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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 18.046

LEY SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Antecedentes Tramitación Legislativa

1.1. Mensaje

Fecha 30 de diciembre, 1980. Mensaje

MENSAJE

LEY DE SOCIEDADES ANONIMAS

DE: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

A: H. JUNTA DE GOBIERNO

El régimen legal de sociedades anónimas en Chile, presenta alrededor de medio siglo de antigüedad, sin que a lo largo de este extenso período de tiempo haya experimentado modificaciones de fondo que le permitieran adaptarse a la realidad económica, financiera y en general empresarial que ha empezado a vivir el país en los últimos años.

Esta legislación se ha caracterizado por un control estatal generalizado pero inefectivo, siendo en gran parte de los casos costoso e injustificado, desincentivando así la creación de nuevas sociedades anónimas, lo que ayuda a explicar en parte el enorme desarrollo que, a pesar su inflexibilidad, han tenido las sociedades de personas en nuestro país.

Del análisis de la ley actualmente vigente, es posible desprender que el legislador partió de un supuesto que en la realidad no se dio, que era el de que todas las sociedades anónimas que se formaran iban a tener el carácter de "abiertas", vale decir iban a ofrecer sus acciones al público; lo cual obviamente no tenía por qué ocurrir, puesto que la estructura de la sociedad anónima se presta no sólo para las grandes empresas o aquellas con un gran número de socios, sino, que también se presta para las pequeñas empresas o aquellas con un reducido número de socios. Entonces partiendo del supuesto de que todas iban a ser "abiertas", es que se generalizó el control estatal, a través de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, lo cual como ya se dijo, desincentivó y creó altos costos para la creación y funcionamiento de las sociedades anónimas en general, obligando por otra parte a un control inefectivo y de aspectos irrelevantes. Basta señalar al respecto que la Superintendencia debe fiscalizar hoy en día a más de 3.000 sociedades anónimas.

A nuestro parecer es incorrecto establecer o justificar instancias de control por parte del Estado sobre determinados tipos de empresas teniendo como base su estructura jurídica; por el contrario, estimamos que dicho control sólo se justifica cuando el giro, funcionamiento, o determinados actos de la sociedad así lo requieren, tales como: bancos, seguros, productos específicos sometidos a control estatal, aspectos tributarios, aspectos previsionales, aspectos sanitarios, etc. y en el caso específico que nos preocupa, cuando recurre al público para obtener financiamiento vía emisión de acciones.

Un análisis de las condiciones en que se desenvuelve actualmente el régimen de sociedades anónimas en nuestro país, nos permite detectar una serie de deficiencias que se pueden englobar en: una falta de confianza en las acciones como instrumento de ahorro y escasa difusión de estas entre el público ahorrante; situación de desventaja de los accionistas minoritarios frente a los accionistas controladores en aspectos tales como: reparto de dividendos, negociaciones entre los controladores y la sociedad, decisiones transcendentales dentro de la sociedad, y finalmente un control estatal innecesario sobre las sociedades anónimas cerradas e irrelevante sobre las abiertas.

El proyecto de decreto ley que se está sometiendo a consideración de la H. Junta de Gobierno se enmarca dentro de la política de desarrollo económico, y financiero que se ha estado llevando a cabo en los últimos años y que persigue un incremento del ahorro nacional y una mayor eficiencia en su asignación. Con la promulgación de la nueva legislación sobre sociedades anónimas se pretende promover el financiamiento de la inversión nacional de largo plazo, a través de la emisión de nuevas acciones por parte de las empresas.

Este proyecto de ley forma parte de una modificación general de la legislación sobre el mercado de valores, la cual comprende además la reestructuración de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, transformándola, en lo que a mercado de valores se refiere, más bien en una Comisión de Valores y la nueva Ley de Mercado de Valores que regula la emisión, intermediación y oferta de valores al público. Cabe hacer notar que en la elaboración de cada uno de estos proyectos se ha contado durante todo el año 1980, con la asesoría de expertos internacionales en estas materias, contratados por la Corporación Financiera Internacional, agencia dependiente del Banco Mundial, a través de un convenio de asistencia técnica financiado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

En la discusión y preparación de este nuevo marco legal para el mercado de valores y las sociedades anónimas en particular, se ha tenido presente también, a través de estudios de legislación comparada, la experiencia de otros países tanto de igual como de mayor desarrollo económico y financiero que el nuestro. Por último se ha tenido en consideración los acuerdos, resoluciones, e intercambios de experiencias que la propia Superintendencia ha conocido a través de su asistencia a gran parte las Conferencias Interamericanas de Comisiones de Valores y Organismos similares que año a año se han venido realizando ininterrumpidamente desde 1975.

Un objetivo importante contemplado dentro de la ley, es el aumento de la confianza del accionista, fundamentalmente en las sociedades anónimas abiertas, a través de disposiciones que pretenden igualar posiciones entre el o los grupos de control y los grupos minoritarios, de tal forma que el control no se constituya en un privilegio sin contrapeso que va en desmedro de los accionistas minoritarios. Dentro de este mismo objetivo se contemplan disposiciones que tienden a aclarar y ampliar las responsabilidades de los directores y grupos de control, nuevas normas de dividendos que tienden a incentivar la repartición de utilidades a los accionistas, la reglamentación de las negociaciones entre los grupos de control y la propia sociedad y disposiciones también relacionadas con el derecho a receso en casos especiales para todos aquellos accionistas que expresamente se hayan opuesto a decisiones que se consideran transcendentales para el futuro de la sociedad.

Un condicionante básico que se ha tenido presente en la confección de esta nueva legislación, es el principio de subsidiaridad del listado, de tal forma que los organismos de control estatal intervienen sólo para eliminar imperfecciones en el mercado o en el funcionamiento de las sociedades, pero sólo hasta el punto en que el costo de esa intervención sea menor que la existencia de las imperfecciones que se pretende subsanar. De esta forma se pretende eliminar una serie de controles inútiles y costosos como ya se señaló. A título de ejemplo se puede señalar la flexibilidad que se está dando para la formación o creación y la modificación de los estatutos de las sociedades anónimas. Estimamos que el Estado no debe intervenir en este tipo de decisiones que competen sólo al sector privado. También con respecto a este punto es útil señalar que la fiscalización de la Superintendencia se concentrará exclusivamente en las sociedades anónimas abiertas, tipo de sociedades clara y expresamente definido en la ley.

Cabe hacer notar que al pretender facilitar el desarrollo de las sociedades anónimas en general, se ha tenido presente la eficiencia de este tipo de organización empresarial en cuanto a transferencia de propiedad, representatividad en la administración y posibilidad de aunar rápidamente mayores capitales, lo cual deberá reflejarse en mayores facilidades y menores costos para el emprendimiento de nuevos negocios, aspecto que se ha hecho muy necesario dado el grado de dinamismo que fundamentalmente a través de la competencia externa ha adquirido nuestra economía.

Otro principio que también se ha tenido en consideración, es el de máxima información y de buena fe. De esta forma en vez de prohibir determinados actos a priori, a través de controles costosos e inefectivos se consagra más bien un principio de libertad con máxima información, estableciendo disposiciones que castigan drásticamente actitudes reñidas con estos principios, de tal modo que más que prohibir determinados actos o acciones se está castigando determinadas actitudes o acciones. Este principio se ha tenido en consideración en forma importante por ejemplo en el caso del objeto de la sociedad, que es un aspecto en el cual se ha flexibilizado la legislación actualmente existente, requiriendo mayor información al respecto, de acuerdo a la tendencia moderna que en relación a este punto se ha podido constatar en los análisis de legislación comparada efectuados en el proceso de elaboración de esta nueva legislación, y a través de la propia experiencia que la Superintendencia de Sociedades Anónimas ha ido teniendo con respecto al mismo problema.

Por último, al igual que en el resto de la legislación sobre el mercado de valores se está eliminando una serie de poderes discrecionales de la Superintendencia, permitiéndose acorde con su Ley Orgánica, la posibilidad de apelar a los tribunales de justicia por parte de aquellas personas o sociedades castigadas en todos aquellos casos en que estimen que la sanción aplicada es injusta, arbitraria o desmedida.

En general se puede decir que a través de una nueva legislación unificada, sistematizada y armónica se está adaptando a las sociedades anónimas a la nueva realidad que la economía chilena está viviendo, incorporando mecanismos que han probado su eficiencia en otros países con igual o mayor grado de desarrollo financiero que nosotros, tendiendo a flexibilizar el funcionamiento del sector privado, a eliminad la posibilidad de arbitrariedades y la injerencia del Estado que no se justifica y a otorgar confianza a los accionistas a través de mecanismos efectivos de defensa de los derechos de los grupos minoritarios, pero que al mismo tiempo tienen la ventaja de no entrabar ni encarecer el funcionamiento de la propia sociedad.

1.2. Informe Técnico

Fecha 30 de diciembre, 1980.

INFORME PROYECTO DE LEY SOCIEDADES ANONIMAS

DE: MINISTRO DE HACIENDA

A: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Cualquier intento de reforma sustantiva al régimen legal que rige a las sociedades anónimas debe tener como objetivo principal innovar y crear conceptos, mecanismos y procedimientos para lograr que estas formas sociales sean efectivamente medios eficientes de captación del más amplio y diversificado ahorro hacia las empresas.

En tal sentido, el desarrollo y expansión de esta clase de sociedades, exige no sólo ofertar garantías de una gestión económica próspera y de una administración seria y eficiente. Es además imprescindible asegurar a los inversionistas una organización jurídica que les haga sentirse realmente partícipes de la empresa, respetados y protegidos en sus derechos sustanciales.

Es necesario también que estas sociedades se desenvuelvan dentro de una normativa legal, reglamentaria y administrativa que les permita actuar con oportunidad y expedición en la toma de decisiones y con agilidad en su ejecución, para enfrentar con eficacia al desafío económico a que hoy se encuentran sometidas.

Por otra parte, el tiempo ha demostrado que la concepción jurídica original de la sociedad anónima ha sido sobrepasada por los hechos. No sólo es la especie social propia a la gran empresa, a la multiplicidad de inversionistas, sino que es también un instrumento útil para la sociedad cerrada o familiar, integrada por pocos socios, siempre que se la libere de exigencias y controles que carecen en tal caso de sentido y justificación. Urge, en consecuencia, adecuar la ley a esta nueva realidad eliminando todo innecesario entorpecimiento a la acción de este importante grupo de empresas.

En nuestro país, asimismo, diversos otros factores han contribuido de una manera u otra a distanciar a la sociedad anónima de los objetivos señalados, malográndose o desperdiciándose con ello, en gran medida, su valioso e indispensable aporte a las demandas de nuestro desarrollo económico.

La observación de nuestra realidad societaria, legislativa y económica muestra como causas principales de este distanciamiento las que reseñamos a continuación.

La existencia de una legislación especial notoriamente inorgánica, diseminada, de difícil consulta y comprensión; innecesariamente reglamentaria y exigente en muchos aspectos y excesivamente parca e insuficiente en otros.

Particularmente, es fácil advertir además la imperfección, el atraso y la incapacidad de nuestros textos legales para responder con eficiencia a las exigencias jurídicas y económicas del medio en que hoy se desenvuelven las empresas.

No existen normas eficaces para enfrentar problemas que hoy preocupan y abordan con detalle las legislaciones modernas, tales como las de la precisión de la responsabilidad de los administradores y controladores de estas sociedades, especificación de los actos constitutivos de abuso de poder por parte de las mayorías, regulación de las negociaciones recíprocas entre sociedades matrices, filiales o vinculadas, limitaciones o controles al traspaso sustancial de activos y al otorgamiento de garantías, etc.

De otra parte, en mucho, los principios que informan en considerable medida a nuestras leyes son conflictivos o aún inconciliables con los que inspiran en la actualidad nuestra política económica, en especial con aquellos relativos a la acción subsidiaria del Estado y la economía social de mercado.

Por último, sin desconocer pero también sin sobredimensionar los efectos de tiempos extremadamente difíciles soportados por las sociedades anónimas, es una realidad que una sostenida deficiente política de dividendos por parte de estas empresas y su excesiva reticencia a proporcionar espontáneamente amplia información sobre sí mismas, han incidido en la generación de un mercado accionario exiguo e imperfecto.

Ello ha provocado el natural desaliento de los inversionistas derivándolos hacia otros instrumentos de ahorro que se les ofrecen como más seguros y más rentables, desviándose así recursos que en otras condiciones debieran haberse captado a través de las acciones emitidas por estas instituciones.

El Supremo Gobierno, con plena conciencia de la realidad recién descrita, ha tratado de implementar por medio de la acción de la Superintendencia de Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio todas las medidas y mecanismos que la legislación vigente hacen viables para paliar las deficiencias comentadas. Sin embargo, con igual conciencia está cierto que no habrá solución definitiva mientras dicha legislación no sea revisada en su integridad.

En esta perspectiva se ha elaborado el proyecto de ley de reforma global a la legislación sobre sociedades anónimas que ahora se somete a la consideración de la H. Junta de Gobierno, en unión con otro relativo a la estructuración del Mercado de Valores y con el cual guarda estrecha vinculación y complementación.

Según puede derivarse de las consideraciones precedentes, el presente proyecto de decreto ley intenta lograr una unificación legislativa en la regulación de las sociedades anónimas, distinguir y regir de modo diferente las sociedades abiertas de las cerradas y simplificar, perfeccionar y actualizar jurídica, administrativa y económicamente los preceptos aplicables a ambos tipos sociales.

Parece apropiado, por consiguiente, comentar el proyecto en análisis tomando como puntos centrales de referencia los recién enunciados.

1.- Unificación legislativa.-

El proyecto reúne en una sola ley, orgánica, sistematizada y armónica, todas las normas generales aplicables a las sociedades anónimas, hasta ahora dispersas desordenadamente en múltiples textos legales que se derogan expresa o tácitamente.

Una vez aprobado, se confía en que la nueva ley podrá ser complementada únicamente por un reglamento relativo sólo a determinados aspectos que así lo exijan estrictamente.

2.- Distinción entre sociedades anónimas abiertas y cerradas.-

La legislación propuesta distingue entre sociedades anónimas abiertas y cerradas y para ello atiende al número de accionistas que las integran; al porcentaje que éstos poseen en el capital social o al hecho de ofertarse sus acciones al público.

Conforme a ello se define como abierta a las sociedades que tienen 500 o más accionistas, a las en que a lo menos el 10% de su capital suscrito pertenece a un mínimo de cien accionistas y a las que hacen oferta pública de sus acciones.

Las sociedades cerradas serán aquellas no comprendidas en el concepto enunciado.

Cabe acotar que por oferta pública de acciones debe entenderse, de acuerdo a la definición contenida en el proyecto de Ley de Mercado de Valores que es aplicable a la especie, la colocación de estos valores dirigida al público en general o a ciertos sectores o grupos específicos de éste, utilizándose cualquier medio de comunicación masiva.

Cabe hacer presente igualmente que no todo valor ofertado públicamente por una sociedad anónima le confiere el carácter de abierta. Sólo otorga esta calidad la oferta de acciones por cuanto estos títulos de inversión son los únicos vinculados a la propiedad misma de la sociedad, de momento que confieren a sus adquirentes la condición de miembros o integrantes de la misma.

La distinción entre sociedades abiertas y cerradas reviste su mayor relevancia en cuanto a que sólo las sociedades abiertas quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y, por tanto, a las mayores normas e instrucciones que esta imparta. Asimismo, por igual razón, en caso de infracción a la ley o al estatuto social en las sociedades cerradas, los afectados sólo podrán acudir a la justicia arbitral interna o a la justicia ordinaria para restablecer sus derechos, careciendo de toda acción administrativa frente al organismo indicado.

Se ha buscado, con esta distinción desligar a sociedades familiares o cerradas de exigencias, formalidades e informaciones ciertamente excesivas para su real naturaleza y, a la vez, liberar al Estado de la innecesaria carga que significa fiscalizar a empresas en cuya organización o actividad no se ve comprometida la fe pública.

Según se propone en el articulado transitorio la reforma regiría desde la fecha de vigencia de la ley, previa confirmación de la respectiva calidad por la Superintendencia, otorgándose en todo caso la facultad a las sociedades cerradas para sujetarse voluntariamente a las normas propias a las sociedades abiertas, si así lo desean.

3. - Simplificación y actualización jurídica, administrativa y económica de las leyes aplicables a las sociedades anónimas.-

El proyecto plantea también diversas reformas tendientes a eliminar trabas innecesarias en la formación y desarrollo de las sociedades anónimas; a incorporar normas e instituciones hasta hoy no legisladas; a corregir deficiencias y vacíos legales; a facilitar la liquidez y rentabilidad de las acciones y la consiguiente expansión del mercado de estos valores y a armonizar el texto y el espíritu de los nuevos preceptos con la política económica en vigencia.

En especial, se ha cuidado de introducir disposiciones e instituciones que se señalaban como indispensables en toda legislación avanzada, tendientes principalmente a proteger los derechos políticos y económicos de las minorías y a resguardar a las propias empresas y al público ahorrante en general de los excesos en la dirección y el control de estas sociedades.

Entre estas reformas cabe destacar las siguientes siguiendo el esquema orgánico de la ley:

A.- Precisiones conceptuales y simplificación de los procedimientos de formación, modificación y disolución de las sociedades anónimas.-

A 1.- Se perfecciona la definición de sociedad anónima, realzándose el que su administración compete al directorio, como órgano de gestión y no a simples mandatarios de los accionistas, y se elimina toda referencia al nombre social, para cuya formación se otorga amplia libertad.

A 2.- Se establece que estas sociedades son siempre mercantiles, cualquiera sea su giro.

A 3.- Se aclara, que el objeto social pueda ser múltiple, aún cuando siempre deberá especificarse en el estatuto social.

A 4.- Se eliminan los trámites relativos a elaboración de un prospecto de formación y a la aprobación por la Superintendencia de la existencia de la sociedad o a las modificaciones que ésta experimente.

Con ello, la formación o modificación de estas sociedades se verificará de modo similar al de las sociedades de responsabilidad limitada.

Sólo se excepcionan del nuevo régimen las compañías aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades administradoras de fondos mutuos, las de capitalización, las bolsas los bancos y las sociedades financieras. Estas entidades, por su naturaleza particular continúan sujetas a un sistema similar al presente, aunque más simplificado.

A 5.- Se precisan cuales vicios u omisiones configuran la inexistencia o nulidad de las sociedades o de sus modificaciones, eliminándose con ello, en la primera de estas hipótesis, toda posibilidad de saneamiento por mero transcurso del tiempo.

B. - Del capital y las acciones.-

B 1.- Se entrega a la libre decisión de los socios la calificación de la suficiencia del capital con que ha de operar una sociedad.

B 2.- Se establece el aumento anual automático del capital social por capitalización de pleno derecho de la revalorización del capital propio.

B 3.- Se posibilita la creación de acciones sin valor nominal.

B 4. Se faculta la colocación de acciones de pago a su valor en el mercado bursátil, cualquiera fuere el valor de libros o el nominal, si lo hubiere.

B 5.- Se reglamenta la facultad de cada accionista de ceder en el mercado su derecho a la oferta preferente de acciones en los aumentos de capital.

B 6.- Se agiliza la libre negociabilidad de las acciones, eliminándose los cierres de registro de accionistas y la aprobación de los traspasos por la sociedad.

A las sociedades abiertas, se las posibilita, previa autorización de la Superintendencia, para omitir la emisión de títulos de acciones y se establece la prohibición de que sus estatutos contemplen normas limitativas a la cesibilidad de estos valores.

B 7.- Se restringe a casos limitados y legalmente especificados, la posibilidad de que las sociedades adquieran acciones de su propia emisión.

B 8.- Se faculta la creación de acciones preferidas sin previa calificación de la autoridad, como hasta ahora se exige, pero se otorga a los accionistas disidentes derecho a retirarse de la sociedad previo pago del valor de sus acciones.

En todo caso se prohíben o limitan las restricciones al derecho a voto de las acciones, a fin de evitar maniobras o confusiones en las elecciones o en la adopción de las decisiones por las juntas de accionistas.

B 9.- Se define al accionista controlador y se determinan sus obligaciones, estableciéndose cuando incurre en abuso de poder y precisándose diversas situaciones constitutivas del mismo a fin de facilitar las acciones judiciales y administrativas pertinentes.

A este efecto, se entiende por accionista controlador o accionistas controladores a la persona natural o jurídica o al grupo personas que, previo acuerdo, aseguran la mayoría de votos en las deliberaciones de las juntas de accionistas o tienen el poder para elegir a la mayoría de los directores de la sociedad; o tienen el poder para dirigir la administración o las políticas de una empresa.

La obligación sustancial del accionista controlador es el de que debe usar su poder de modo que la sociedad realice sus fines y respetando y atendiendo los derechos e intereses de los demás accionistas, respondiendo de los perjuicios que causare si actúa con abuso de poder.

Los pactos tendientes a configurar las mayorías o el poder recién aludidos, deberán ser depositados en la sociedad a disposición de los demás accionistas y de terceros interesados.

C.- De la administración social.-

C 1.- Se facilita el acceso, y permanencia en el directorio a las minorías, aumentándose el mínimo obligatorio de directores en las sociedades abiertas; entregándose a las juntas la designación de reemplazantes a través de renovaciones totales y estableciéndose que, en los casos que los estatutos contemplen la creación de directores suplentes, deberá existir necesariamente un director suplente para cada director titular.

C 2.- Se entrega a la decisión soberana de la junta general de accionistas la delimitación del monto de la remuneración por el ejercicio de sus funciones.

C 3.- Se simplifican y racionalizan las inhabilidades para ser director, eliminándose las incompatibilidades generales que hoy existen.

C 4.- Se precisa el derecho individual a información plena y documentada que asiste a los directores, el que debe ejercerse de manera de no afectar la gestión social.

C 5.- Se amplían y aclaran las facultades de administración del directorio, indicándose que le compete todo aquello que la ley o el estatuto no entreguen expresamente a la junta de accionistas, sin que sea necesario conferirle poder especial alguno.

C 6.- Se precisa que los directores son responsables solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad y a los accionistas por sus actuaciones dolosas o culpables, especificándose diversas situaciones que constituyen presunción de su culpabilidad.

C 7.- Se establecen los deberes de lealtad y reserva para los directores, conforme a los cuales les queda prohibido usar en beneficio propio las oportunidades comerciales de que tengan conocimiento en razón de su cargo o influir en la inejecución de negocios de interés social, con miras a obtener ventajas personales o para terceros.

C 8.- Se establece igualmente la obligación para el Directorio de proporcionar a accionistas y público en general toda información suficiente, fidedigna y oportuna que la ley, o la Superintendencia en su caso, determinen respecto a la situación legal, económica y financiera de la sociedad.

C 9.- Se precisa, en general, que los directores no podrán usar de su cargo para obtener, para sí o para terceros, ventajas indebidas en perjuicio del interés social.

C 10.- Se reglamenta cuidadosamente la celebración de actos o contratos en los que los directores o el accionista controlador tengan interés, requiriéndose en todo caso se informe ampliamente a la junta de accionistas y que las negociaciones a que tales actos se refieren se ajusten a condiciones de equidad.

D.- De la fiscalización de la administración.-

D 1.- En las sociedades abiertas se obliga a la designación anual de auditores externos para fiscalizar la gestión Social, siendo facultativo el nombramiento adicional de inspectores de cuentas. En las sociedades cerradas se aplica un principio exactamente inverso.

D 2.- Se sujeta tanto a los auditores externos cuanto a los inspectores de cuentas, a un estatuto jurídico que determina sus acciones y responsabilidades.

E.- Del funcionamiento de las juntas de accionistas.-

E 1.- Se obliga a citar a junta de accionistas mediante avisos destacados en periódicos de fácil consulta por los accionistas.

A la vez, en las sociedades abiertas, se obliga al directorio a incluir en las citaciones, solicitudes de poderes u otras materias similares, los comentarios y proposiciones pertinentes formuladas por accionistas que posean el 10% o más de las acciones con derecho a voto, siempre que se ajusten a determinados, requisitos.

E 2.- Se precisan las materias propias de la competencia de las juntas de accionistas, indicándose concretamente que materias requieren de quórum especiales de funcionamiento y de adopción de acuerdos, eliminándose interpretaciones que pueden poner en riesgo su validez.

Especialmente, se entrega a decisión de las juntas el otorgamiento de garantías reales y personales que se intente constituir en favor de terceros.

E 3.- Se reducen los quórums de funcionamiento y acuerdos de las juntas, respecto de las sociedades abiertas, no computándose aquellas acciones que por 5 años o más, no hubieren asistido a juntas ni cobrado sus titulares los dividendos devengados por ellas.

E 4.- Se consagra el derecho a retiro de la sociedad para los accionistas disidentes, frente a la adopción de determinados acuerdos (transformación y fusión de la sociedad; enajenación de su activo y pasivo o de parte sustancial de su activo, creación de preferencias y demás que establezcan sus estatutos).

En estos casos si la sociedad insiste en estas decisiones deberá reembolsarle sus acciones según el valor que resulte mayor entre el de libros o el de mercado.

F.- De las demostraciones financieras y de la distribución de las utilidades.-

F 1.- En las sociedades abiertas, se amplía considerablemente la obligación de información económica y financiera a proporcionarse a accionistas y terceros.

F 2.- Todas las sociedades abiertas quedan obligadas a distribuir como dividendo a lo menos el 30% de sus utilidades, salvo muy limitadas excepciones, y en general, respecto de toda clase de sociedades, se solucionan diversas dificultades propias a su oportuno cobro y pago que hoy se presentan.

G.- De las sociedades filiales y coligadas.-

G 1.- Se clarifica y amplía el concepto de filial de una sociedad anónima entendiéndose ahora por tal a aquélla en la que ésta controla directa o indirectamente más del 50% del capital con derecho a voto o puede elegir o designar o hacer elegir o designar la mayoría de sus directores o administradores.

G 2.- Se crea el concepto de sociedad coligada con una sociedad anónima expresándose que es aquélla en que ésta, sin controlarla, posee directa o indirectamente, el 10% o más de su capital con derecho a voto, o elige o designa o hace elegir o designar por lo menos un miembro del directorio o de la administración de la misma.

G 3.- Se prohibe la participación accionaria recíproca entre sociedades matrices, filiales y/o coligadas y se sancionan las negociaciones igualmente recíprocas celebradas entre ellas, contrarias a la equidad y en condiciones diferentes a las que prevalecen en el mercado, con pérdidas o perjuicios para la sociedad y los socios.

G 4.-. Se obliga a informar ampliamente respecto al estado económico y financiero de las inversiones en filiales y coligadas, debiendo las sociedades matrices, en el primer caso, confeccionar necesariamente balances consolidados.

H.- De la División, Transformación y Fusión de sociedades anónimas.-

Se reglamentan, en base a la actual experiencia, las instituciones de la división, fusión y transformación de sociedad anónimas, hasta ahora no legislada.

I.- De la quiebra, disolución y liquidación de las sociedades anónimas

I 1.- Se elimina el informe previo de solvencia que hoy se debe requerir a la Superintendencia, cuando se solicita la quiebra de una sociedad anónima, sujetándola pura y simplemente a las reglas comunes.

I 2.- Se establece como causal nueva de disolución de las sociedades anónimas, la de que la justicia ordinaria así lo declare por causa que el tribunal considere como grave, lo que en las sociedades cerradas reviste especial importancia para la protección de los accionistas minoritarios.

I 3.- Se elimina como causal disolución de las sociedades la de revocación por resolución de la Superintendencia, la que solo subsiste respecto de determinadas sociedades cuyo giro y actividades están íntimamente relacionados con la fe pública, en la inversión.

I 4.- Se reglamenta más acabadamente el proceso de liquidación, corrigiéndose anomalías y vicios que hoy obstaculizan su oportuno término.

En especial se clarifican de los deberes y responsabilidades de los liquidadores, en términos similares a los de los directores, imponiéndose la obligación de pago de repartos a lo menos trimestralmente y, en todo caso, cada vez que se reúnen fondos para pagar a lo menos el 5% del valor de libros de las acciones.

J.- De las Agencias de sociedades anónimas extranjeras.-

Se elimina el sistema de autorización para que se puedan instalar agencias por sociedades anónimas extranjeras y se le reemplaza por otro de simple protocolización y publicidad de determinados antecedentes sociales.

K.- Del arbitraje.-

Se entrega la solución de las diferencias que ocurran entre los accionistas o entre éstos y la sociedad o sus administradores, a la decisión de la justicia ordinaria o de la arbitral según lo establezca el estatuto y se elimina la actuación de la Superintendencia como árbitro de estos conflictos.

L.- De la formación, existencia y prueba de ciertas sociedades.-

Como ya se expresara, se establecen normas especiales relativas a la formación, existencia y prueba de las compañías aseguradoras y reaseguradoras, y de las sociedades administradoras de fondos mutuos, las de capitalización, las bolsas de valores, los bancos y las sociedades financieras.

Estas disposiciones especiales a más de contemplar el cumplimiento de mayores formalidades en los procesos descritos, someten a estas empresas a una tuición más rigurosa por parte de los organismos estatales encargados de su fiscalización, todo en atención a la naturaleza particular de sus respectivos giros.

LL.- De las responsabilidades y sanciones.-

LL 1.- Con el fin de facilitar el ejercicio de las acciones civiles de indemnización de perjuicios por las personas afectadas por infracciones a las normas legales aplicables a las sociedades anónimas, se invierte en su favor el peso de la prueba de la culpabilidad o el dolo en su comisión.

A la vez, se establece la responsabilidad solidaria por sanciones civiles o pecuniarias para los directores, gerentes y liquidadores de las sociedades, sea que los afecten a ellos directamente o a las empresas que administran.

LL 2.- En materia penal, se establecen sanciones especiales pecuniarias y privativas de la libertad para quienes efectúen declaraciones, informes o certificaciones falsas o dolosas, siendo más graves las penas si el infractor es un perito, un contador o un auditor externo.

M.- Disposiciones especiales.-

Se contemplan diversas normas específicas para reglar situaciones particulares de modificación a instituciones o mecanismos jurídicos en actual vigencia; se aclara el carácter imperativo del decreto ley propuesto y se establece la facultad necesaria para que el Presidente de la República dicte el Reglamento que corresponda.

N.- Disposiciones Transitorias.-

En este último título se establece un conjunto de normas transitorias destinadas a regular la aplicación de la nueva ley en los aspectos habituales, considerándose en especial la situación de las sociedades anónimas actualmente existentes, a lo cual ya se ha hecho referencia, la primacía y vigencia de la reforma y la derogación de toda la legislación especial que hasta tal vigencia existe sobre sociedades anónimas.-

SERGIO DE CASTRO SPIKULA

MINISTRO DE HACIENDA

LEY DE SOCIEDADES AMONIMAS

INDICE DE MATERIAS

TITULO I

LA SOCIEDAD Y SU CONSTITUCION

Artículo 1°: Concepto de sociedad anónima; mercantilidad.

Artículo 2°: Clasificación de sociedades anónimas en abiertas o cerradas.

Artículo 3° : Formación, existencia, modificación y prueba.

Artículo 4° : Menciones de la escritura social.

Artículo 5°: Formalidades y menciones del extracto.

Artículo 6°: Inexistencia y nulidad.

Artículo 7°: Estatutos y lista de accionistas vigentes.

TITULO II

DEL NOMBRE Y DEL OBJETO

Artículo 8° Nombre.

Artículo 9° Objeto.

TITULO III

DEL CAPITAL SOCIAL, DE LAS ACCIONES Y DE LOS ACCIONISTAS.

Artículo 10° Invariabilidad del capital; excepciones.

Artículo 11° Valor de las acciones, series, suscripción y pago.

Artículo 12° Títulos de acciones, suscripción e transferencia.

Artículo 13° Prohibición de acciones de industria y organización.

Artículo 14° Cesibilidad de las acciones.

Artículo 15° Forma de pago de las acciones.

Artículo 16° Reajuste de saldos por subscripción de acciones.

Artículo 17° Mora en pago de acciones.

Artículo 18° Venta de acciones de accionistas fallecidos.

Artículo 19° Responsabilidad de accionistas.

Artículo 20° Preferencias.

Artículo 21° Derecho a voto de las acciones.

Artículo 22° Efectos de la adquisición de acciones.

Artículo 23° Gravámenes y derechos sobre acciones.

Artículo 24° Plazo y condiciones para aumentos de capital.

Artículo 25° Oferta preferente.

Artículo 26° Valor de emisión de las acciones.

Artículo 27° Adquisición de acciones propias.

Artículo 28° Disminución del capital.

Artículo 29° Concepto de accionista controlador, obligaciones.

Artículo 30° Abuso de poder del accionista controlador.

TITULO IV

DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD

Artículo 31° Designación, integración, duración y renovación del directorio.

Artículo 32° Reemplazo de los directores.

Artículo 33° Remuneración de los directores.

Artículo 34° Prórroga del directorio.

Artículo 35° Inhabilidades generales para ser director.

Artículo 36° Inhabilidades para ser director de sociedad anónima abierta, o de sus filiales.

Artículo 37° Adquisición de calidad de director.

Artículo 38° Revocación del directorio.

Artículo 39° Funciones, derechos y deberes de los directores; delegación de facultades.

Artículo 40° Atribuciones del directorio.

Artículo 41° Culpabilidad y responsabilidad de los directores.

Artículo 42° Prohibiciones a los directores.

Artículo 43° Deber de lealtad y reserva de los directores.

Artículo 44° Actos en que un director tiene interés.

Artículo 45° Presunciones de la culpabilidad de un director.

Artículo 46° Obligación de información.

Artículo 47° Quórum de sesión y acuerdos del directorio.

Artículo 48° Actas de sesiones del directorio.

DEL GERENTE

Artículo 49° Funciones y responsabilidad del gerente.

Artículo 50° Disposiciones aplicables a los gerentes.

DE LA FISCALIZACION DE LA ADMINISTRACION

Artículo 51°: Fiscalización en sociedades cerradas.

Artículo 52° Fiscalización en sociedades abiertas.

Artículo 53° Estatuto jurídico de los fiscalizadores.

Artículo 54° Derecho a información directa por los accionistas.

TITULO V

DE LAS JUNTAS DE ACCIONISTAS

Artículo 55° Clases de juntas.

Artículo 56° Competencia de la junta ordinaria.

Artículo 57° Competencia de la junta extraordinaria.

Artículo 58° Convocatoria a juntas.

Artículo 59° Citación a juntas.

Artículo 60° Omisión de la citación.

Artículo 61° Quórum de sesiones y acuerdos de las juntas.

Artículo 62° Participación en las juntas.

Artículo 63° Intervención de la Superintendencia en juntas de sociedades anónimas abiertas.

Artículo 64° Representación en las juntas.

Artículo 65° Prenda y usufructo sobre acciones.

Artículo 66° Elecciones.

Artículo 67° Quórum especiales de acuerdos.

Artículo 68° Reducción de quórum.

Artículo 69° Derecho a retiro; concepto y procedencia.

Artículo 70° Ejercicio del derecho a retiro.

Artículo 71° Derecho a retiro, caducidad y pago.

Artículo 72° Actas de las juntas de accionistas.

TITULO VI

DEL BALANCE, DE OTROS ESTADOS Y REGISTROS FINANCIEROS Y DE LA DISTRIBUCION EN LAS UTILIDADES.

Artículo 73° Registros contables.

Artículo 74° Información a los accionistas por el directorio; posición de minorías.

Artículo 75° Envío de información a accionistas.

Artículo 76° Publicación del balance.

Artículo 77° Pronunciamiento sobre memorias y balances.

Artículo 78° Destino de las utilidades absorción de pérdidas.

Artículo 79° Dividendo mínimo obligatorio; dividendos provisorios.

Artículo 80° Dividendos adicionales, eventuales; capitalización de utilidades retenidas.

Artículo 81° Oportunidad de pago de dividendos.

Artículo 82° Forma de pago del dividendo.

Artículo 83° Cobro ejecutivo de dividendos.

Artículo 84° Reajustabilidad e intereses en dividendos morosos.

Artículo 85° Dividendos no cobrados.

TITULO VII

DE LAS FILIALES Y COLIGADAS

Artículo 86° Concepto de sociedad filial

Artículo 87° Concepto de sociedad coligada.

Artículo 88° Prohibición de participación recíproca.

Artículo 89° Negociaciones recíprocas.

Artículo 90° Consolidación de balances.

Artículo 91° Normas especiales de consolidación para sociedades anónimas abiertas.

Artículo 92° Derechos de los directores de una matriz en filiales.

Artículo 93° Operaciones de filiales en que hay interés del director o accionista controlador de la matriz.

TITULO VIII

DE LA DIVISION, TRANSFORMACION Y FUSION DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS

Artículo 94° Concepto de división.

Artículo 95° Forma de acordar la división.

Articuló 96° Concepto de transformación.

Artículo 97° Formalidades de la transformación.

Artículo 98° Subsistencia de responsabilidad de ex socios colectivos.

Artículo 99° Concepto de fusión, clases de distribución de acciones.

Artículo 100° Subsistencia de la calidad de accionistas.

TITULO IX

LA QUIEBRA, DISOLUCION Y LIQUIDACION

Artículo 101° Informaciones con motivo de quiebra o cesación de pago.

Artículo 102° Presunción de conocimiento de los directores de una sociedad anónima fallida.

Artículo 103° Disolución de la sociedad anónima; causales.

Artículo 104° Revocación por la Superintendencia.

Artículo 105° Disolución judicial.

Artículo 106° Presunción de culpabilidad y solidaridad de responsabilidad de directores de sociedades disueltas por acto de autoridad.

Artículo 107° Limitaciones a disolución.

Artículo 108° Formalidades de ciertas causales de disolución.

Artículo 109° Subsistencia de personalidad jurídica de sociedad en liquidación.

Artículo 110° Designación de liquidadores.

Artículo 111° Integración, duración y revocación de los liquidadores.

Artículo 112° Iniciación de la gestión de los liquidadores.

Artículo 113° Aplicación a iniciación de normas sobre directores.

Artículo 114° Facultades de los liquidadores.

Artículo 115° Información a los accionistas durante la liquidación.

Artículo 116° Forma de pago de los repartos.

Artículo 117° Oportunidad de pago de repartos.

Artículo 118° Responsabilidad solidaria de los liquidadores.

Artículo 119° Proposición o designación de liquidadores por la Superintendencia.

Artículo 120° Remuneración de los liquidadores.

TITULO X

DE LAS AGENCIAS DE SOCIEDADES ANONIMAS EXTRANJERAS

Artículo 121° Protocolización de documentos para constituir Agencias.

Artículo 122° Declaraciones por escritura pública.

Artículo 123° Legalización de antecedentes constitutivos.

Artículo 124° Formalidades por modificación de antecedentes constitutivos.

TITULO XI

ARBITRAJE

Artículo 125° Arbitraje.

TITULO XII

DE LAS SOCIEDADES SUJETAS A NORMAS ESPECIALES

Artículo 126° Formación, existencia y prueba de ciertas sociedades.

Artículo 127° Sociedades de capitalización.

Artículo 128° Modificación y disolución.

Artículo 129° Existencia y nulidad.

Artículo 130° ° Aplicación de normas generales a ciertas sociedades.

Artículo 131° Formación de sociedades bancarias o financieras.

Artículo 132° Legalización de empresas bancarias o financieras.

Artículo 133° Normas supletorias aplicables a empresas bancarias y financieras.

TITULO XIII

DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 134° Responsabilidad civil general.

Artículo 135° Responsabilidad penal de peritos, contadores o auditores externos.

Artículo 136° Autoridad de la Superintendencia.

Artículo 137° Declaraciones falsas.

Artículo 138° Multas.

TITULO XIV

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 139° Registro de administradores.

Artículo 140° Modificaciones al Código Civil.

Artículo 141° Carácter imperativo de la ley.

Artículo 142° Dictación del Reglamento.

TITULO XV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1° Transitorio: Vigencia de la ley.

Artículo 2° Transitorio: Primacía de la ley sobre los estatutos sociales; obligación de adecuación.

Artículo 3° Transitorio: Situación y clasificación de las actuales sociedades anónimas

Artículo 4° Transitorio: Derogaciones.

Artículo 5° Transitorio: Extinción de las acciones de voto múltiple, de industria o de organización.

1.3. Texto Proyecto Decreto de Ley

Fecha 30 de diciembre, 1980.

LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS.

SANTIAGO,

DECRETO LEY N°

VISTO: Lo dispuesto en los decretos- leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

DECRETO LEY

TITULO I DE LA SOCIEDAD Y SU CONSTITUCION

Artículo 1°.- (Concepto de sociedad anónima; mercantilidad)

La sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables.

La sociedad anónima es de carácter mercantil.

Artículo 2°.- (Clasificación de sociedades anónimas en abiertas y cerradas)

Las sociedades anónimas pueden ser de dos clases: abiertas o cerradas.

Son sociedades anónimas abiertas, aquéllas que hacen oferta pública de sus acciones, en conformidad a la ley de valores; aquellas que tienen 500 o más accionistas y aquellas en las que a lo menos el 10% de su capital suscrito pertenece a un mínimo de cien accionistas.

Son sociedades anónimas cerradas las no comprendidas en el inciso anterior, sin perjuicio de que voluntariamente puedan sujetarse a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas.

Las sociedades anónimas abiertas quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante, la Superintendencia; deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y observar, las disposiciones legales especiales que les sean aplicables.

Cada vez que en este decreto ley se haga referencia a las sociedades sometidas a la fiscalización o al control o a la vigilancia de la Superintendencia o se empleen otras expresiones análogas se entenderá salvo mención expresa en contrario, que la remisión es a las sociedades anónimas abiertas.

Las disposiciones del presente decreto ley primarán sobre las de los estatutos de las sociedades que dejen de ser cerradas por haber cumplido con algunos de los requisitos establecidos en el inciso 2° del presente artículo. La anterior es sin perjuicio de la obligación de éstas sociedades de adecuar sus estatutos a las normas de la presente ley, conjuntamente con la primera modificación que en ellos se introduzca.

Artículo 3°.- (Formación, existencia, modificación y prueba)

La sociedad anónima se forma, existe, y prueba por escritura pública inscrita y publicada en los términos del Artículo 5°.

Las actas de las juntas generales de accionistas en que se acuerda modificar los estatutos sociales, o disolver la sociedad, serán reducidas a escritura pública con las solemnidades indicadas en el inciso anterior.

No se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas en cumplimiento de los incisos anteriores, ni para justificar la existencia de pactos no expresadas en ellas.

Artículo 4°.- (Menciones de la escritura social

La escritura de la sociedad debe expresar:

(1) El nombre, profesión y domicilio de los accionistas que concurran a su otorgamiento;

(2) el nombre, y domicilio de la sociedad;

(3) la enunciación del o los objetos específicos de la sociedad;

(4) la duración de la sociedad, la cual podrá ser indefinida y, si nada se dice, tendrá este carácter;

(5) el capital de la sociedad, el número de acciones en que es dividido con indicación de sus series y privilegios si los hubiere y si las acciones tienen o no valor nominal; la forma y plazos en que los accionistas deben pagar su aporte y la indicación y valoración de todo aporte que no consista en dinero;

(6) la organización y modalidades de la administración social y de su fiscalización por los accionistas;

(7) la fecha en que debe cerrarse el ejercicio y confeccionarse el balance y la época en que debe celebrarse la junta ordinaria de accionistas,

(8) la forma de distribución de las utilidades;

(9) la forma en que debe hacerse la liquidación;

(10) si las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante su liquidación, deberán ser o no sometidas a arbitraje, y en el primer caso, la naturaleza de éste y la forma en que deba hacerse el nombramiento;

(11) la designación de los integrantes del directorio provisorio;

(12) los demás pactos que acordaren los accionistas.

Artículo 5°.- (Formalidades y menciones del extracto)

Un extracto de la escritura social, autorizado por el notario respectivo, deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad y publicarse por una sola vez en el Diario Oficial.

La inscripción y publicación deberán efectuarse dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de la escritura social.

El extracto deberá expresar:

(1) La fecha de la escritura y el nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó;

(2) el nombre, objeto, domicilio y duración de la sociedad;

(3) el capital y número de acciones en que se divide, con indicación de sus series y privilegios si los hubiere y si las acciones tienen o no valor nominal;

(4) indicación del monto del capital suscrito y pagado y plazo para enterarlo, en su caso;

(5) el nombre de los integrantes del directorio provisorio.

Artículo 6°.- (inexistencia y nulidad)

No existe la sociedad en cuya constitución se haya omitido la escritura, inscripción o la publicación oportuna.

Los errores u omisiones en la escritura, en el extracto y en la inscripción o publicación de éste, producirá la nulidad absoluta del pacto social o acuerdos modificatorios del mismo. Declarada la nulidad, la sociedad entrará en liquidación subsistiendo su personalidad jurídica para este solo efecto.

No podrá pedirse la nulidad de una sociedad disuelta.

En los casos de inexistencia y nulidad en la constitución de una sociedad, los otorgantes del pacto respectivo responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de aquélla.

Artículo 7°.- (Estatutos y lista de accionistas vigentes)

La sociedad deberá mantener a disposición de sus accionistas, ejemplares actualizados de sus estatutos firmados por el gerente, con indicación de la fecha y notaría en que se otorgó la escritura de constitución y la de sus modificaciones, en su caso, y de los datos referentes a sus legalizaciones. Deberá, asimismo, mantener una lista actualizada de los accionistas, con indicación de domicilio y número de acciones de cada cual.

Sin perjuicio de las sanciones administrativas que pueda aplicar la Superintendencia a las sociedades anónimas abiertas, los directores y el gerente y el liquidador o liquidadores en su caso, serán solidariamente responsables de los perjuicios que causen a accionistas terceros en razón de la falta de fidelidad o vigencia de los documentos mencionados en el inciso anterior.

TITULO II DEL NOMBRE Y DEL OBJETO

Artículo 8°.- (Nombre)

El nombre de la sociedad deberá incluir las palabras "Sociedad Anónima" o la abreviatura "S.A.".

Si el nombre de una sociedad fuere idéntico o semejante al de otra ya existente, esta última tendrá derecho a demandar su modificación por la vía judicial.

Podrá, asimismo, demandar, los daños y perjuicios que hubiere sufrido por dicha circunstancia.

Artículo 9°.- (Objeto)

La sociedad podrá tener por objeto cualquier actividad lucrativa lícita que no sea contraria al orden público o a las buenas costumbres.

TITULO III DEL CAPITAL SOCIAL, DE LAS ACCIONES Y DE LOS ACCIONISTAS

Artículo 10°.- (Invariabilidad del capital; excepciones)

El capital de la sociedad deberá ser fijado de manera precisa en los estatutos y solo podrá ser aumentado o disminuido por reforma de los mismos.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el capital y el valor de las acciones se entenderá modificado de pleno derecho cada vez que la junta ordinaria de accionistas apruebe el balance del ejercicio. El balance deberá expresar el nuevo capital y el valor de las acciones resultante de la distribución de la revalorización del capital propio.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el directorio, al someter el balance del ejercicio a la consideración de la junta, deberá previamente distribuir en forma proporcional la revalorización del capital propio entre las cuentas del capital pagado, las de utilidades retenidas y otras cuentas representativas del patrimonio.

Artículo 11°.- (Valor de las acciones, series, suscripción y pago)

El capital social estará dividido en acciones de igual valor.- Si el capital estuviere dividido en series, las acciones de una misma serie deberán tener igual valor.

Al otorgarse la escritura de constitución, deberá suscribirse y pagarse una tercera parte a lo menos, del capital inicial de la sociedad. En todo caso, el capital inicial deberá quedar totalmente suscrito y pagado en un plazo no superior a tres años. Si así no ocurriere, al vencimiento de dicho plazo, el capital social quedará reducido al monto efectivamente suscrito y pagado.

Lo dispuesto en el inciso anterior, es sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales.

Artículo 12°.- (Títulos de acciones, suscripción y transferencia)

Las acciones serán nominativas y su suscripción deberá constar por escrito en la forma que determine el Reglamento. La transferencia se hará por inscripción en el Registro de Accionistas de la sociedad, en conformidad al Reglamento, el cual determinará las menciones que deben contener los títulos y la manera como se reemplazarán aquellos perdidos o extraviados.

A la sociedad no le corresponde pronunciarse sobre transferencia de acciones y estén obligadas a inscribir sin más trámite los traspasos que se le presenten, siempre que estos se ajusten a las formalidades mínimas que precisa el Reglamento.

La Superintendencia podrá autorizar a las sociedades sometidas a su control, a establecer sistemas que sustituyan la obligación de emitir títulos, siempre que dichos sistemas resguarden debidamente los derechos de los accionistas.

Artículo 13°.- (Prohibición de acciones de industria y organización)

Se prohibe la creación de acciones de industria y de organización.

Artículo 14°.- (Cesibilidad de las acciones)

Los estatutos de las sociedades abiertas no podrán estipular disposiciones que limiten la libre cesibilidad de las acciones.

Los pactos particulares entre accionistas relativos a la cesibilidad de las acciones, deberán ser depositados en la compañía a disposición de los demás accionistas y terceros interesados, y se hará referencia a ellos en el Registro de Accionistas. Si así no se hiciere tales pactos, se tendrán por no escritos.

Artículo 15°.- (Forma de pago de las acciones)

Las acciones podrán pagarse en dinero efectivo o en bienes no consistentes en dinero.

En el silencio de los estatutos se entenderá que el valor de las acciones de pago debe ser enterado en dinero efectivo.

El directorio y gerente que aceptaren otra forma de pago de acciones distinta de la establecida en el inciso anterior, serán solidariamente responsables del valor de emisión de las acciones pagadas en otra forma.

Salvo acuerdo unánime de las acciones emitidas, todos los aportes no consistentes en dinero deberán ser estimados por peritos y en los casos de aumento de capital, será necesario además, que la junta de accionistas apruebe dichos aportes y estimaciones.

Artículo 16°.- (Reajuste de saldos por suscripción de acciones)

Las cuotas insolutas de las acciones no pagadas serán reajustadas en la forma que determine el Reglamento.

Las acciones cuyo valor no se encuentre totalmente pagado gozarán de iguales derechos que las íntegramente pagadas, salvo disposición diferente en los estatutos en lo relativo a la participación que les corresponda en los beneficios sociales.

Artículo 17°.- (Mora en pago de acciones)

Cuando un accionista no pagare en las épocas convenidas todo o parte de las acciones suscritas, la sociedad podrá vender las respectivas acciones por cuenta y riesgo del accionista moroso, en la forma que determine el Reglamento, pagarse de los saldos insolutos y, deducidos los gastos en que haya incurrido, poner a disposición del accionista el saldo, si lo hubiere. No obstante lo anterior, los estatutos podrán estipular cualquier otro procedimiento al efecto.

Artículo 18°.- (Venta de acciones de accionistas fallecidos)

Las acciones inscritas a nombre de personas fallecidas cuyos herederos o legatarios no las registren a nombre de ellos dentro del plazo de 5 años, contados desde el fallecimiento del causante, serán vendidas por la sociedad en la forma, plazos y condiciones que determine el Reglamento.

Para efectuar estas ventas no regirán las prohibiciones establecidas en la ley 16.271 y los dineros que se obtengan permanecerán a disposición de los herederos y legatarios de las respectivas sucesiones por el término de 5 años contados desde la fecha de la venta correspondiente y durante este plazo devengarán los reajustes e intereses establecidos en el artículo 84 de este decreto ley. Vencido este plazo los dineros pasarán a pertenecer al Cuerpo de Bomberos de Chile y se pagarán y distribuirán en la forma que señale el Reglamento.

Artículo 19°.- (Responsabilidad de accionistas)

Los accionistas sólo son responsables del pago de sus acciones y no están obligados a devolver a la caja social las cantidades que hubieren percibido a título de beneficio.

En caso de transferencia de acciones suscritas y no pagadas, el cedente responderá solidariamente con el cesionario del pago de su valor, debiendo constar en el título las condiciones de pago de la acción.

Artículo 20°.- (Preferencias)

Las acciones pueden ser ordinarias o preferidas.

Las preferencias deberán constar en los estatutos sociales. No podrá estipularse preferencias que consistan en el otorgamiento de dividendos que no provengan de utilidades del ejercicio o de utilidades retenidas y de sus respectivas revalorizaciones.

Artículo 21°.- (Derecho a voto de las acciones)

Cada accionista dispondrá de un voto por cada acción que posea o represente. Sin embargo, los estatutos podrán contemplar series de acciones preferentes sin derecho a voto o con derecho a voto limitado.

No podrán establecerse series de acciones con derecho a voto múltiple.

En los casos en que existan series de acciones sin derecho a voto o con derecho a voto limitado, tales acciones adquirirán pleno derecho a voto cuando la sociedad no haya cumplido con las preferencias otorgadas en favor de estas, y conservarán tal derecho mientras no se haya dado total cumplimiento a dichas preferencias.

Excepto en los casos contemplados en el artículo 67, las acciones pertenecientes a fondos mutuos y a sociedades de capitalización carecerán de derecho a voto y no serán consideradas para los efectos de quórum de constitución y acuerdos de las juntas de accionistas.

Artículo 22°.- (Efectos de la adquisición de acciones)

La adquisición de acciones de una sociedad implica la aceptación de los estatutos sociales, de los acuerdos adoptados en las juntas de accionistas, y la de pagar las cuotas insolutas en el caso que las acciones adquiridas no estén pagadas en su totalidad.

Artículo 23°.- (Gravámenes y derechos sobre acciones)

La constitución de gravámenes y de derechos reales distintos al del dominio sobre las acciones de una sociedad no le serán oponibles a esta, a menos que se le hubiere notificado por ministro de fe, el cual deberá inscribir el derecho o gravamen en el Registro de Accionistas.

El embargo sobre acciones no priva a su dueño del pleno ejercicio de los derechos sociales, excepto el de la libre cesibilidad de las mismas que queda sujeto a las restricciones establecidas en la ley común.

En los casos de usufructo, las acciones se inscribirán en el Registro de Accionistas a nombre del nudo propietario y del usufructuario, expresándose la existencia, modalidades y plazos del usufructo. Salvo disposición expresa en contrario de la ley o de la convención, el nudo propietario y el usufructuario deberán actuar de consuno frente a la sociedad.

En caso de que una o más acciones pertenezcan en común a varias personas, los codueños estarán obligados a designar un apoderado de todos ellos para actuar ante la sociedad.

Artículo 24°.- (Plazo y condiciones para aumentos de capital)

Los acuerdos de las juntas de accionistas sobre aumentos de capital no podrán establecer un plazo superior a tres años, contados desde la fecha de los mismos, para la emisión, suscripción y pago de las acciones respectivas, cualquier sea la forma de su entero.

Artículo 25°.- (Oferta preferente)

Las opciones para suscribir acciones de aumento de capital de la sociedad y de debentures convertibles en acciones de la sociedad emisora, o de cualquiera otros valores que confieran derechos futuros sobre acciones, deberán ser ofrecidas a lo menos por una vez, preferentemente a los accionistas, a prorrata de las acciones que posean. En la misma proporción serán distribuidas las acciones liberadas emitidas por la sociedad.

Este derecho es esencialmente renunciable y transferible.

El derecho de preferencia de que trata este artículo deberá ejercerse o transferirse en la forma, plazo y condiciones que extermine el Reglamento.

Artículo 26° (Valor de emisión de las acciones)

La sociedad podrá emitir acciones de pago al precio que determine libremente la junta de accionistas.

El Reglamento determinará el destino que deberá darse al mayor o menor valor que se obtenga en la colocación de acciones de pago.

Artículo 27° (Adquisición de acciones propias)

Las sociedades anónimas sólo podrán adquirir y poseer acciones de su propia emisión cuando:

(1) La adquisición resulte del ejercicio del derecho de retiro referido en el artículo 69;

(2) la adquisición resulte de la fusión con otra sociedad que sea accionista de la sociedad absorbente;

(3) Permita cumplir una reforma de estatutos de disminución de capital, cuando su cotización en el mercado fuere inferior al valor de rescate que proporcionalmente corresponda pagar a los accionistas.

Mientras las acciones sean de propiedad de la sociedad, no se computarán para la constitución del quórum en las asambleas de accionistas, no tendrán derecho a voto, dividendo o preferencia en la suscripción de aumentos de capital.

Las acciones adquiridas de acuerdo con lo dispuesto en los números (1) y (2) del presente artículo, deberán enajenarse dentro del plazo máximo de un año a contar de su adquisición y si así no se hiciere, el capital quedará disminuido de pleno derecho, en la forma que determine el Reglamento.

Artículo 28°.- (Disminución del capital)

Todo acuerdo de reducción de capital deberá ser adoptado por la mayoría establecida en el artículo 67, y no podrá procederse al reparto o devolución de capital, o a la adquisición de acciones con que dicha disminución pretenda llevarse a efecto, sino transcurridos treinta días desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del extracto de la reforma pertinente.

Artículo 29°.- (Concepto de accionista controlador, obligaciones)

Entiéndase por accionista o accionistas controladores a la persona natural o jurídica, o al grupo de personas que, previo acuerdo:

(1) aseguran la mayoría de votos en las deliberaciones de las juntas de accionistas, o

(2) tienen el poder para elegir a la mayoría de los directores de la sociedad, o

(3) tienen el poder para dirigir la administración o las políticas de una empresa.

El accionista controlador debe usar su poder de modo que la sociedad realice sus fines y respetar y atender los derechos e intereses de los demás accionistas.

Los pactos entre accionistas tendientes a configurar las mayorías o el poder a que se refiere el inciso anterior, deberán ser depositados en la sociedad a disposición de los demás accionistas y de terceros interesados.

Artículo 30°.- (Abuso de poder del accionista controlador).

El accionista controlador será responsable de los perjuicios causados a los demás accionistas o a los inversionistas en otros valores emitidos por la sociedad, por actos practicados con abuso de poder.

Son modalidades de abuso de poder, entre otras, las siguientes:

(1) Orientar la sociedad a un fin extraño al o los objetos de la sociedad para favorecer sus propios negocios o los de terceros;

(2) acordar o provocar la disolución de una sociedad próspera, o transformar, incorporar, fusionar o dividir una sociedad, todo ello con el objeto de obtener ventajas para sí o terceros relacionados;

(3) acordar modificaciones de estatutos, emisiones de valores mobiliarios o adoptar políticas o decisiones que no tengan por fin el interés social sino sus propios intereses o los de terceros relacionados;

(4) contratar con la sociedad, directamente o por interpósita persona o por sociedades o empresas en que los tenga interés, preponderante, sea en la toma de sus decisiones o en la conformación de su capital, con ventajas o beneficios para sí o para éstas, contrarios a la equidad y a las condiciones imperantes en el mercado;

(5) aprobar o hacer aprobar en beneficio propio o de terceros, cuentas irregulares presentadas por los administradores de la sociedad;

(6) impedir u obstaculizar las investigaciones destinadas a establecer la responsabilidad de los administradores por la gestión de la empresa;

(7) inducir a los directores, gerentes, liquidadores, inspectores de cuentas o auditores, a practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interés social.

En todos los casos de abuso de poder, las personas nombradas en el inciso anterior responderán solidariamente con el accionista controlador por los perjuicios que dichos actos ocasionaren.

TITULO IV DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD

Artículo 31°.- (Designación, integración, duración y renovación del directorio).

La administración de la sociedad anónima la ejerce un directorio elegido por la junta de accionistas.

Los estatutos de las sociedades anónimas deberán establecer un número invariable de directores y la renovación total del directorio al final de su período, el que no podrá exceder de tres años. Los directores podrán ser reelegidos indefinitivamente en sus funciones A falta de disposición expresa de los estatutos, se entenderá que el directorio se renovará cada año.

El directorio de las sociedades anónimas cerradas no podrá estar integrado por menos de tres directores y el de las sociedades anónimas abiertas por menos de cinco.

Artículo 32°.- (Reemplazo, de los directores)

Los estatutos podrán establecer la existencia de directores suplentes, cuyo número deberá ser igual al de los titulares.

En este caso, cada director titular tendrá su suplente, que podrá reemplazarle en forma definitiva en caso de vacancia y en forma transitoria en caso de ausencia o impedimento temporal de este.

Los directores suplentes siempre podrán participar en las reuniones del directorio con derecho a voz, y sólo tendrán derecho a voto, cuando falten sus titulares.

A los directores suplentes les serán aplicables las normas establecidas para los titulares, salvo excepción expresa en contrario o que de ellas mismas, aparezca que no les son aplicables.

Si se produjere la vacancia de un director titular y de su suplente, en su caso, deberá procederse a la renovación total del directorio, para lo cual se convocará a junta de accionistas dentro de los próximos sesenta días a contar de la fecha en que se produjo dicha vacancia.

Artículo 33°.- (Remuneración de los directores)

Los estatutos deberán determinar si los directores serán o no remunerados por sus funciones y, en caso de serlo, la cuantía de éstas será fijada anualmente por la junta ordinaria de accionistas.

En la memoria anual que las sociedades anónimas abiertas sometan al conocimiento de la junta ordinaria de accionistas, deberá constar toda remuneración que los directores hayan percibido de la sociedad durante el ejercicio respectivo, incluso las que provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo, o por concepto de gastos de representación, viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio. Estas remuneraciones especiales deberán presentarse detallada y separadamente en la memoria, avaluándose aquéllos que no consistan en dinero.

Artículo 34°.- (Prorroga del directorio)

Si por cualquier causa no se celebrare en la época establecida la junta de accionistas llamada a hacer la elección periódica de los directores, se entenderán prorrogadas las funciones de los que hubieren cumplido su período hasta que se les nombre reemplazante, y el directorio estará obligado a convocar, dentro del plazo de treinta días, una asamblea para hacer el nombramiento.

Artículo. 35°.- (Inhabilidades generales para ser director)

No podrán ser directores de una sociedad anónima:

(1) Los menores de 18 años;

(2) las personas afectadas por la revocación a que se refiere el art. 77 de este decreto ley;

(3) las personas declaradas en quiebra hasta que no hayan sido rehabilitadas de conformidad a la legislación sobre quiebras;

(4) las personas encargadas reos o condenados por delito que merezcan pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos y los administradores o representantes legales de personas fallidas encargadas reos o condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 - 204 de la ley de quiebras;

(5) los funcionarios fiscales, semifiscales, de empresas u organismos del Estado y de empresas de administración autónoma en las que el Estado efectúe aportes o tenga representantes en su administración, en relación a las entidades sobre las cuales dichos funcionarios ejercen, directamente y de acuerdo con la ley, funciones de fiscalización o control.

Las personas que adquieran la calidad de funcionarios en los organismos o empresas públicas indicadas, cesarán automáticamente en el cargo de director de una entidad fiscalizada o controlada.

Artículo 36°.- (Inhabilidades para ser director de sociedad anónima abierta o de sus filiales).

Además de los casos mencionados en el artículo anterior, no podrán se directores de una sociedad anónima abierta o de sus filiales.

(1) los senadores y diputados;

(2) los ministros y subsecretarios de Estado, jefes de servicio, y el directivo superior inmediato que deba subrogar a cada uno de ellos, con excepción de los cargos de director de las sociedades anónimas abiertas en las que el Estado, según la ley, deba tener represéntate en su administración, o sea accionista mayoritario, directa o indirectamente a través de organismos de administración autónoma, empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma.

(3) los funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros;

El director que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar dicho cargo o que incurriere en incapacidad legal sobreviviente, cesará automáticamente en él.

Artículo 37°.- (Adquisición de calidad de director)

La calidad de director se adquiere por aceptación expresa o tácita del cargo.

Artículo 38° (Revocación del directorio)

El directorio solo podrá ser revocado en su totalidad por la junta ordinaria o extraordinaria de accionistas, no procediendo en consecuencia la revocación individual o colectiva de uno o más de sus miembros.

Artículo 39°.- (Funciones, derechos y deberes de los directores; delegación de facultades)

Las funciones de director de una sociedad anónima no son delegables y se ejercen colectivamente, en sala legalmente constituida.

No obstante lo anterior, cada director tiene derecho a ser informado plena y documentadamente, y en cualquier tiempo, por el gerente o el que haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha de la empresa. Este derecho debe ser ejercido de manera de no afectar la gestión social.

Los directores elegidos por un grupo o clase de accionistas tienen los mismos deberes para con la sociedad y los demás accionistas que los directores restantes, no pudiendo faltar a estos y a aquella a pretexto de defender los intereses de quienes lo eligieron.

El directorio, de acuerdo con los estatutos sociales, podrá delegar parte de sus facultades en los gerentes, subgerentes o abogados de la sociedad, en un director o en una comisión de directores, y para objetos especialmente determinados, en otras personas.

Artículo 40°.- (Atribuciones del directorio)

El directorio de una sociedad anónima, sin perjuicio de la representación que compete al gerente, la representa judicial y extrajudicialmente y para el cumplimiento del pacto social, está investido de todas las facultades de administración y disposición que la ley o el estatuto no establezcan como privativos de la junta general de accionistas, sin que sea necesario otorgarle poder especial alguno, inclusive para aquellos actos o contratos respecto de los cuales las leyes exijan esta circunstancia.

Artículo 41°.- (Culpabilidad y responsabilidad de los directores)

Los directores deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad y a los accionistas por sus actuaciones dolosas o culpables.

Es nula toda estipulación del estatuto social y todo acuerdo de la junta de accionistas que tienda a liberar o a limitar la responsabilidad de los directores, a que se refiere el inciso anterior.

La aprobación otorgada por la junta general de accionistas a la memoria y balance presentados por el directorio o a cualquier otra cuenta o información general, no libera a los directores de la responsabilidad que les corresponda por actos o negocios determinados; ni la aprobación específica de éstos los exonera de aquella responsabilidad, cuando se hubieren celebrado o ejecutado con dolo o culpa.

Artículo 42°.- (Prohibiciones a los directores)

Los directores no podrán:

(1) Tomar en préstamo dineros o bienes de la sociedad o usar en provecho propio, de sus parientes, representados o sociedades a que se refiere el inciso 4° del artículo 44, los bienes, servicios o créditos de la sociedad, sin previa autorización del directorio otorgada conforme a la ley;

(2) en general, usar de su cargo para obtener para sí o para terceros, ventajas indebidas en perjuicio del interés social. Si así lo hicieren, los beneficios recibidos pertenecerán a la sociedad, sin perjuicio de las sanciones que la Superintendencia pueda aplicar en el caso de sociedades sometidas a su control.

Artículo 43°.- (Deber de lealtad y reserva de los directores)

Los directores de la sociedad deben lealtad a esta, estando obligados a guardar reserva respecto de sus negocios, y les queda prohibido:

(1) Usar en beneficio propio o de terceros, con o sin perjuicio para la sociedad, las oportunidades comerciales de que tengan conocimiento en razón de su cargo;

(2) dejar de aprovechar oportunidades de negocios que interesen a la sociedad, con miras a obtener ventajas personales o para terceros.

La infracción a estas prohibiciones será sancionada en la forma prevista en el artículo anterior.

Artículo 44°.- (Actos en que un director tiene interés)

No se podrá celebrar ningún acto o contrato con la sociedad en que uno o más directores o el accionista controlador tengan interés por sí o como representantes de otra persona, sin conocimiento y aprobación del directorio.

Los directores que tuvieren interés en una operación determinada, deberán comunicarlo a los demás directores y abstenerse de toda deliberación sobre dicha operación. En los acuerdos respectivos, el director o directores implicados no tendrán derecho a voto, ni serán tomados en consideración para los efectos del quórum y de las mayorías necesarias para la constitución y decisiones del directorio. El directorio, actuando en la forma indicada, sólo podrá aprobar las operaciones afectadas si ellas se ajustan a condiciones de equidad, similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. Los acuerdos que se adopten respecto a dichas operaciones, serán dados a conocer en la próxima junta ordinaria de accionistas, por el que presida. En la misma forma deberá informarse sobre todos los actos y contratos celebrados por la sociedad con el accionista controlador o con sociedades de las que éste sea socio o en las que tenga interés, y de todo acto o contrato por el que se hayan adquirido o enajenado activos o pasivos cuyos montos puedan afectar significativamente las operaciones de la sociedad.

Se presume de derecho que existe interés de un director o del accionista controlador, en toda negociación, acto, contrato u operación en la que deba, intervenir el mismo, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o las sociedades o empresas en las cuales sea director o dueño directa o indirectamente, de un 10% o más de su capital.

No se entenderá que actúan como representantes de otra persona, los directores de las sociedades filiales designados por la matriz, ni aquellos que representen al Estado, a los organismos de administración autónoma, empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma, que, conforme a la ley, deben tener representantes, en la administración de la sociedad, o ser accionistas mayoritarios de ésta.

La infracción a este artículo no afectará la validez de la operación, pero además de las sanciones administrativas y penales que correspondan, otorgará a la sociedad, a los accionistas o a terceros interesados, el derecho de exigir ante los tribunales ordinarios de justicia o ante el árbitro que corresponda de conformidad a los estatutos, el reembolso a la sociedad por el director interesado, de una suma equivalente a los beneficios que él, sus parientes o representados hubieren reportado de dichas negociaciones, y que la indemnice de los perjuicios ocasionados.

Artículo 45°.- (Presunciones de la culpabilidad de un director)

Se presume la culpabilidad de los directores, respondiendo, en consecuencia, solidariamente de los perjuicios causados a los accionistas o terceros, en los siguientes casos:

(1) Si la sociedad no tuviere sus libros o registros, o si teniéndolos no hubieren sido llevados con la regularidad exigida, de tal forma que no manifiesten su verdadera situación;

(2) si se repartieren dividendos provisorios habiendo pérdidas acumuladas, respecto de los directores que concurrieron al acuerdo respectivo;

(3) si la sociedad ocultare sus bienes, reconociere deudas supuestas o simulare enajenaciones.

Se presume igualmente la culpabilidad del o de los directores que se beneficien directa o indirectamente de un negocio social que, a su vez, irrogue perjuicio a la sociedad.

Artículo 46° (Obligación de información)

El directorio deberá proporcionar a los accionistas y al público, las informaciones suficientes, fidedignas y oportunas que la ley, y en su caso, la Superintendencia, determine respecto de la situación legal, económica y financiera de la sociedad.

Si la infracción a esta obligación causa perjuicio a la sociedad, a los accionistas o a terceros, además de la responsabilidad civil que les correspondiere, los directores infractores serán solidariamente responsables de los perjuicios. Lo anterior no obsta a las sanciones administrativas que pueda aplicar en su caso, la Superintendencia y a las demás penas que establezca la ley.

Artículo 47°.- (Quórum de sesión y acuerdo del directorio).

Las reuniones del directorio se constituirán con la mayoría absoluta del número de directores titulares establecidos en los estatutos y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los directores asistentes con derecho a voto. En caso de empate, y salvo que los estatutos dispongan otra cosa, decidirá el voto del que presida la reunión.

Los estatutos podrán establecer quórum superiores a los señalados.

El reglamento determinará y los estatutos especificarán la forma en que deberán efectuarse la citación a reunión del directorio de la sociedad, y la frecuencia mínima de su celebración.

En las sociedades anónimas abiertas, la Superintendencia por resolución fundada, podrá requerir al directorio para que sesione a fin de que se pronuncie sobre las materias que someta a su decisión.

Artículo 48°.- (Actas de sesiones del directorio)

Las deliberaciones y acuerdos del directorio se escriturarán en un libro de actas por cualesquiera medios, siempre que éstos ofrezcan seguridad que no podrá haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra adulteración que pueda afectar la fidelidad del acta que será firmada por los directores que hubieren concurrido a la sesión.

Si alguno de ellos falleciere o se imposibilitare por cualquier causa para firmar el acta correspondiente, se dejará constancia en la misma, de la respectiva circunstancia o impedimento.

El director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del directorio, deberá hacer constar en 1 acta su oposición, debiendo darse cuenta de ello en la próxima junta ordinaria de accionistas por el que presida.

El director que estimare que un acta adolece de inexactitudes u omisiones, tiene el derecho de estampar, antes de firmarla, las salvedades correspondientes.

DEL GERENTE

Artículo 49°.- (Funciones y responsabilidad del gerente)

Las sociedades anónimas tendrán uno o más gerentes designados por el directorio, el que les fijará sus atribuciones y deberes, pudiendo sustituirlos a su arbitrio.

Al gerente o gerente general, en su caso, corresponderá la representación judicial de la sociedad, estando legalmente investido de las facultades establecidas en ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, y tendrá derecho a voz en las reuniones del directorio, respondiendo con los miembros de él, de todos los acuerdos perjudiciales para la sociedad y los accionistas, cuando no constare su opinión contraria en el acta.

En las sociedades anónimas abiertas, los cargos de gerente serán incompatibles con el de director.

Artículo 50° (Disposiciones aplicables a los gerentes)

A los gerentes y a las personas que hagan sus veces les serán aplicables las disposiciones de esta ley referentes a los directores en lo que sean compatibles con las responsabilidades propias del cargo o función, y en especial, las contempladas en los artículos 35, 36, 37, 41, 42, 43, 44, 45 excepto número 2) y 46, según el caso.

DE LA FISCALIZACION DE LA ADMINISTRACION

Artículo 51° (Fiscalización en sociedades cerradas)

Las juntas ordinarias de las sociedades anónimas cerradas, deberán nombrar anualmente dos inspectores de cuentas titulares y dos suplentes, o bien auditores externos independientes, con el objeto de examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros, debiendo informar a la próxima junta ordinaria, sobre el cumplimiento de sus mandatos. Los inspectores de cuentas podrán además, vigilar las operaciones sociales y fiscalizar las actuaciones de los administradores y el fiel cumplimiento de sus deberes legales, reglamentarios y estatutarios.

Artículo 52°.- (Fiscalización en sociedades abiertas)

La junta general de accionistas de las sociedades anónimas abiertas, deberá designar anualmente auditores externos independientes, con el objeto de examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros de la sociedad, y con la obligación de informar a la próxima junta ordinaria de accionistas sobre el cumplimiento de su mandato.

Los estatutos podrán establecer además, en forma permanente o transitoria, la existencia de inspectores de cuentas, para los fines y con las facultades indicada en el artículo anterior.

Artículo 53°.- (Estatuto jurídico de los fiscalizadores)

El Reglamento determinará los requisitos, derechos, obligaciones, funciones y demás atribuciones relativas a los auditores externos e inspectores de cuentas, los cuales podrán concurrir a las juntas generales da accionistas con derecho a voz pero sin derecho a voto.

Los auditores externos responderán hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a los accionistas con ocasión de sus actuaciones, informes u omisiones.

Los auditores externos de las sociedades anónimas abiertas deberán ser elegidos de entre los inscritos en el Registro que para este fin llevará la Superintendencia de Valores y Seguros y quedarán sujetos a su fiscalización.

Artículo 54°.- (Derecho a información directa por los accionistas)

La memoria, balance, inventario, actas, libros y los informes de los auditores externos, y en su caso, de los inspectores de cuentas quedarán a disposición de los accionistas para su examen en la oficina de la administración de la sociedad durante los quince días anteriores a la fecha señalada para la junta de accionistas.

Los accionistas sólo podrán examinar dichos documentos en el término señalado.

TITULO V DE LAS JUNTAS DE ACCIONISTAS

Artículo 55°.- (Clases de juntas)

Los accionistas se reunirán en juntas, ordinarias o extraordinarias.

Las primeras se celebrarán una vez al año, a lo menos, en la época o épocas fijas que determinen los estatutos para decidir respecto de las materias propias a su conocimiento sin que sea necesario señalarlas en la respectiva citación.

Las segundas podrán celebrarse en cualquier tiempo, cuando así lo exijan las necesidades sociales, para decidir respecto de cualquier materia que la ley o los estatutos entreguen al conocimiento de las juntas de accionistas y siempre que tales materias se señalen en la citación correspondiente.

Cuando una junta extraordinaria deba pronunciarse sobre materias propias a una junta ordinaria, su funcionamiento y acuerdos se sujetarán, en lo pertinente, a los quórum aplicables a esta última clase de juntas.

Artículo 56° (Competencia de la junta ordinaria)

Son materias de junta ordinaria:

(1) El examen de la situación de la sociedad y la aprobación o rechazo de la memoria, del balance y de los estados y demostraciones financieras presentadas por los administradores o liquidadores de la sociedad y los informes de los inspectores de cuentas y auditores externos;

(2) la distribución de las utilidades en cada ejercicio, y, en especial, el reparto de dividendos;

(3) la elección o revocación de los miembros titulares y suplentes del directorio, de los liquidadores y de los fiscalizadores de la administración y, en general, cualquier materia de interés social que no sea propia de una junta extraordinaria.

Artículo 57°.- (Competencia de la junta extraordinaria)

Son materias de junta extraordinaria:

(1) La disolución anticipada de la sociedad;

(2) la transformación, fusión o división de la sociedad y la reforma de sus estatutos;

(3) la emisión de bonos o debentures convertibles en acciones;

(4) la enajenación del activo y pasivo de la sociedad o de parte substancial del activo;

(5) el otorgamiento de garantías reales o personales en favor de terceros, excepto si éstos fueren sociedades filiales, en cuyo caso la aprobación del directorio será suficiente;

(6) las demás materias que por ley o por los estatutos correspondan a su conocimiento o a la competencia de las juntas de accionistas.

Las materias referidas en los números 1) 2) y 3) solo podrán acordarse en junta celebrada ante notario, quien deberá certificar que el acta es expresión fiel de lo ocurrido y acordado en la reunión.

Artículo 58°.- (Convocatoria a juntas)

Las juntas serán convocadas por el directorio de la sociedad.

El directorio deberá convocar:

(1) A junta ordinaria, a efectuarse dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha del balance, a fin de conocer de todos los asuntos de su competencia y cada vez que así lo determinen los estatutos;

(2) A junta extraordinaria, siempre que, a su juicio, los intereses de la sociedad lo justifiquen. Asimismo, el directorio deberá convocar a junta ordinaria o extraordinaria, según sea el caso, cuando así lo soliciten accionistas que representen por lo menos el 10% de las acciones emitidas con derecho a voto, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la junta, o cuando así lo requiera la Superintendencia de Valores y Seguros con respecto a las sociedades sometidas a su control, sin perjuicio de su facultad para convocarlas directamente.

Las juntas convocadas en virtud de la solicitud de accionistas o de la Superintendencia, deberán celebrarse dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de la respectiva solicitud.

Artículo 59°.- (Citación a juntas)

La citación a junta de accionistas se efectuara por medio de un aviso destacado que se publicará, a lo menos, por tres veces en días distintos en un periódico del domicilio social que haya determinado la junta de accionistas o, a falta de acuerdo o en caso de suspensión o desaparición de la circulación del periódico designado, en el Diario Oficial, en el tiempo, forma y condiciones que señale el Reglamento.

En las sociedades abiertas, además, deberá citarse por correo a cada accionista con la anticipación y modalidades que determine el Reglamento.

La omisión de esta obligación no afectará la validez de la citación pero los directores, liquidadores y gerentes de la sociedad infractora responderán de los perjuicios que causaren a los accionistas, sin perjuicio de las sanciones administrativas que la Superintendencia pueda aplicarles.

En las sociedades cerradas la citación a junta de accionistas podrá practicarse exclusivamente mediante el envío de carta certificada a los accionistas, con sujeción a lo que disponga el Reglamento.

Artículo 60°.- (Omisión de la citación)

Podrán celebrarse válidamente, aquellas juntas a las que concurran la totalidad de las acciones emitidas, aún cuando no se hubiere cumplido las formalidades requeridas para su citación.

Artículo 61°.- (Quórum de sesiones y acuerdos de las juntas)

Salvo que la ley o los estatutos establezcan mayorías superiores, las juntas se constituirán en primera citación, con la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto y, en segunda citación, con las que se encuentren presentes, cualquiera que sea su número, y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de las acciones presentes o representadas con derecho a voto.

Las juntas serán presididas por el presidente del directorio o por el que haga sus veces y actuará como secretario el titular de este cargo, cuando lo hubiere, o el gerente en su defecto.

Artículo 62°.- (Participación en las juntas)

Solamente podrán participar en las juntas y ejercer sus derechos de voz y voto, según fuere el caso, los titilares de acciones inscritas en el Registro de Accionistas con cinco días de anticipación a aquél en que haya de celebrarse la respectiva junta.

Los titulares de acciones sin derecho a voto, así como los directores y gerentes que no sean accionistas, podrán participar en las juntas generales con derecho a voz.

Artículo 63°.- (Intervención de la Superintendencia en juntas de sociedades anónimas abiertas)

Las sociedades anónimas abiertas, deberán comunicar a la Superintendencia la celebración de toda junta de accionistas.

La Superintendencia podrá suspender por resolución fundada la citación a junta de accionistas y la junta misma, cuando fuere contraria a la ley, a los reglamentos o a los estatutos.

La Superintendencia podrá hacerse representar en toda junta de una sociedad sometida a su control, con derecho a voz y, en ella, su representante resolverá administrativamente sobre cualquiera cuestión que se suscite sea con relación a la calificación de poderes, o a cualquier otra que pueda afectar la legitimidad de la junta o la validez de sus acuerdos.

Artículo 64°.- (Representación en las juntas)

Los accionistas podrán hacerse representar en las juntas por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista. La representación deberá conferirse por escrito, por el total de las acciones de las cuales el mandante sea titular a la fecha señalada en el artículo 62.

El Reglamento señalará el texto del poder para la representación de acciones en las juntas y las normas para la calificación.

Artículo 65°.- (Prenda y usufructo, sobro acciones)

El ejercicio del derecho a voto y del derecho a opción por acciones constituidas en prenda, corresponderá al deudor prendario, y por acciones gravadas con usufructo, al usufructuario y al nudo propietario, conjuntamente, salvo estipulación en contrario.

Artículo 66°.- (Elecciones)

Salvo acuerdo unánime de las acciones emitidas con derecho a voto, en las elecciones que se efectúen en las juntas, los accionistas podrán acumular sus votos en favor de una sola persona, o distribuirlos en la forma en que estimen conveniente, y se proclamará elegidos a los que en una misma y única votación resulten con mayor número de votos, hasta completar el número de cargos por proveer.

Cuando se tratare de elección de directorio, los accionistas podrán acumular o distribuir sus votos en la misma forma señalada en el inciso anterior, en favor de uno o más candidatos titulares y sus respectivos suplentes, en su caso.

Artículo 67.- (Quórum especiales de acuerdos)

Los acuerdos de la junta extraordinaria de accionistas que impliquen reforma a los estatutos sociales, deberán ser adoptados con la mayoría que éstos determinen, la cual en las sociedades cerradas, no podrán ser inferior a la mayoría absoluta de las acciones emitida con derecho a voto.

Requerirán del voto conforme de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto, los acuerdos relativos a las siguientes materias:

(1) La transformación de la sociedad, la división de la misma y su fusión con otra sociedad;

(2) la modificación del plazo de duración de la sociedad;

(3) la disolución anticipada de la sociedad;

(4) el cambio de domicilio;

(5) la disminución del capital social;

(6) la aprobación de aportes y estimaciones de bienes no consistentes en dinero;

(7) la modificación de las facultades reservadas a la junta de accionistas;

(8) la disminución del número de miembros de su directorio;

(9) la enajenación del activo y pasivo de la sociedad o de parte substancial de su activo;

(10) la forma de distribuir los beneficios sociales;

11) las demás que señale el estatuto.

Las reformas de estatutos que tengan por objeto la creación, modificación o supresión de preferencias, beberán ser aprobadas con el voto conforme de las dos terceras partes de las acciones de la serie o series afectadas.

Artículo 68.- (Reducción de quórum)

En las sociedades anónimas abiertas, las acciones pertenecientes a accionistas que durante un plazo superior a cinco años no hubieren cobrado los dividendos que la sociedad hubiere distribuido, ni asistido a las juntas de accionistas que se hubieren celebrado, no serán consideradas para los efectos del quórum y de las mayorías requeridos en las juntas. Cuando haya cesado uno de los hechos mencionados, esas acciones deberán considerarse nuevamente para los fines antes señalados

Artículo 69°.-

(Derecho a retiro; concepto y procedencia)

La aprobación por la junta de accionistas de alguna de las materias que se indican más adelante, concederán al accionista disidente el derecho a retirarse de la sociedad, previo pago por aquélla del valor de sus acciones.

Considérase accionista disidente a aquél que en la respectiva junta se hubiere opuesto al acuerdo que da derecho a retiro, o que, no habiendo concurrido a la junta, manifieste su disidencia por escrito a la sociedad, dentro del plazo establecido en el artículo siguiente.

El precio a pagar por la sociedad al accionista disidente que haga uso del derecho a retiro, será el que resulte mayor entre el valor de libros de la acción y el valor de mercado de la misma, determinados en la forma que fije el Reglamento.

Los acuerdos que dan origen al derecho a retiro de la sociedad son:

(1) La transformación de la sociedad;

(2) la fusión de la sociedad;

(3) la enajenación del activo y pasivo de la sociedad o parte substancial de su activo;

(4) la creación de preferencias para una serie de acciones o el aumento o la reducción de las ya existentes. En este caso, tendrán derecho a retiro únicamente los accionistas disidentes de la o las series afectadas;

(5) los demás casos que establezcan los estatutos.

Artículo 70.- (Ejercicio del derecho a retiro)

El derecho a retiro en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, deberá ser ejercido por el accionista disidente dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de celebración de la junta de accionistas que adopte el acuerdo que lo motiva, en la forma que determine el Reglamento.

El derecho a retiro solo comprende las acciones que él accionista disidente poseía inscritas a su nombre en el Registro de Accionistas de la sociedad, a la fecha que determine su derecho a participar en la junta en que se adoptó el acuerdo al que se opuso.

Artículo 71°.- (Derecho a retiro, caducidad y pago)

El directorio podrá convocar a una nueva junta, que deberá celebrarse a más tardar dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el artículo 70, a fin que ésta reconsidere o ratifique los acuerdos que motivaron el ejercicio del derecho a retiro. Si en dicha junta se revocaren los mencionados acuerdos, los accionistas no tendrán derecho a retiro.

El precio de las acciones se pagará sin recargo alguno dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la celebración de la junta en que se tomó el acuerdo que motivó el retiro, devengándose reajustes e intereses corrientes a contar del vencimiento de dicho plazo.

Artículo 72°.- (Actas de las juntas de accionistas)

De las deliberaciones y acuerdos de las juntas, se dejará constancia en un libro especial de actas, el que será llevado por el secretario, si lo hubiere, o en su defecto, por el gerente de la sociedad.

Las actas serán firmadas por quienes actuaron de presidente y secretario en la justa, y por tres accionistas elegidos en ella, o por todos los asistentes si estos fueren menos de tres.

Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma por las personas señaladas en el inciso anterior.

Si alguna de las personas designadas para firmar el acta estimara que ella adolece de inexactitudes u omisiones, tendrá derecho a estampar, antes de firmarla, las salvedades correspondientes.

Las deliberaciones y acuerdos de las juntas se escriturarán en el libro de actas respectivo por cualesquiera medios, siempre que estos ofrezcan seguridad que no podrán haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra adulteración que pueda afectar la fidelidad del acta.

TITULO VI DEL BALANCE, DE OTROS ESTADOS Y REGISTROS FINANCIEROS Y DE LA DISTRIBUCION DE LAS UTILIDADES.

Artículo 73°. - (Registros contables)

Los asientos contables de la sociedad se efectuarán en registros permanentes, de acuerdo con las leyes aplicables, debiendo llevarse éstos, de conformidad con principios de contabilidad de aceptación general, aplicados en forma consistente.

Artículo 74°.- (Información a los accionistas por el directorio; posición de minorías)

Las sociedades anónimas confeccionarán a lo menos anualmente un balance general en la fecha que determinen los estatutos.

Dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio, el directorio deberá presentar a la junta ordinaria de accionistas una memoria razonada acerca de la situación de la sociedad en el último ejercicio, acompañada del balance de haberes y deudas, de la cuenta de ganancias y pérdidas y del informe que al respecto presenten los fiscalizadores de la gestión social, los cuales deberán reflejar con claridad la situación patrimonial de la sociedad al cierre del ejercicio y los beneficios obtenidos o las pérdidas sufridas durante el mismo.

En las sociedades abiertas la memoria incluirá una síntesis fiel de los comentarios y proposiciones que formulen accionistas que posean o representen el diez por ciento o más de las acciones emitidas con derecho a voto, relativas a la marcha de los negocios sociales y siempre que dichos accionistas así lo soliciten.

Asimismo, en toda información que envíe el directorio de las sociedades abiertas a los accionistas en general, con motivo de citación a junta, solicitudes de poder, fundamentación de sus decisiones u otras materias similares, deberá incluirse los comentarios y proposiciones pertinentes que hubieren formulado los accionistas mencionados en el inciso anterior.

El Reglamento determinará la forma, plazo y modalidades a que deberán sujetarse las obligaciones de información de la posición de las minorías a que se refieren los incisos anteriores.

Artículo 75°.- (Envío de información a accionistas)

En una fecha no posterior a la del primer aviso de convocatoria para la junta ordinaria, el directorio de una sociedad anónima abierta deberá enviar a cada uno de los accionistas inscritos en el respectivo registro, una copia del balance y de la memoria de la sociedad, incluyendo el dictamen de los auditores y sus notas respectivas.

En las sociedades anónimas cerradas, el envío de la memoria y balance se efectuará sólo a aquéllos accionistas que así lo soliciten.

Si el balance y cuenta de ganancias y pérdidas fueren alterados por la junta, las modificaciones, en lo pertinente, se enviarán a los accionistas dentro de los quince días siguientes a la fecha de la junta.

Artículo 76°.- (Publicación del balance)

Las sociedades anónimas abiertas deberán publicar las informaciones que determine la Superintendencia sobre balances y cuentas de ganancias y pérdidas debidamente auditados, en un diario de amplia circulación en el lugar del domicilio social, con no menos de 10 ni menos de 20 días de anticipación a la fecha en que se celebre la junta que se pronunciará sobre los mismos.

Asimismo, los documentos señalados en el inciso anterior deberán representarse dentro de ese mismo plazo a la Superintendencia, en el número de ejemplares que determine.

Si el balance y cuentas de ganancias y pérdidas fueren alterados por la junta, las modificaciones, sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo anterior, se publicarán en el mismo diario en que se hubieren publicado dichos documentos de acuerdo al inciso primero, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la junta.

Si es estos mismos instrumentos fueren observados por la Superintendencia, esta podrá disponer la publicación de sus observaciones en la forma que ella determine.

Lo anterior es sin perjuicio de las otras facultades que disposiciones legales, reglamentarios y administrativos otorguen a la Superintendencia.

Artículo 77°.- (Pronunciamiento sobre memorias y balances)

La junta de accionistas llamada a decidir sobre un determinado ejercicio, no podrá diferir su pronunciamiento respecto de la memoria, balance y cuenta de ganancias y pérdidas que le hayan sido presentadas, debiendo resolver de inmediato sobre su aprobación, modificación o rechazo y sobre el monto de los dividendos que deberán pagarse dentro de los plazos establecidos en el artículo 81 de esta ley.

Si la junta rechazare el balance, el directorio deberá someter uno nuevo a su consideración, para la fecha que esta determine la que no podrá exceder de 60 días a contar de la fecha del rechazo.

Si la junta rechazare el nuevo balance sometido a su consideración, se entenderá revocado el directorio. En tal caso, los directores que hubieren aprobado el balance propuesto quedarán inhabilitados para ser reelegidos, por un período completo.

Artículo 78°.- (Destino de las utilidades; absorción de pérdidas)

Los dividendos se pagarán exclusivamente de las utilidades líquidas del ejercicio, o de las retenidas, provenientes de balances aprobados por junta de accionistas.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si la sociedad tuviere pérdidas acumuladas las utilidades del ejercicio se destinarán prioritariamente a absorberlas.

Si hubiere pérdidas en un ejercicio, estas serán absorbidas con las utilidades retenidas, de haberlas.

Artículo 79°.- (Dividendo mínimo obligatorio; dividendos provisorios)

Salvo acuerdo unánime diferente adoptado por las acciones emitidas en la junta respectiva, las sociedades anónimas abiertas deberán distribuir anualmente como dividendo en dinero a sus accionistas, a prorrata de sus acciones o en la proporción que establezcan los estatutos si hubieren acciones proferidas, a lo menos el 30% de las utilidades líquidas de cada ejercicio. En las sociedades anónimas cerradas se estará a lo que determinen los estatutos.

En todo caso, el directorio podrá, bajo la responsabilidad personal, de los directores que concurran al acuerdo respectivo, distribuir dividendos provisorios durante el ejercicio con cargo a las utilidades del mismo, siempre que no hubieren pérdidas acumuladas.

Artículo 80°.- (Dividendos adicionales, eventuales; capitalización de utilidades retenidas)

La parte de las utilidades que no sea destinada por la junta a dividendos pagaderos durante el ejercicio, ya sea como dividendos mínimos obligatorios o como dividendos adicionales, podrá en cualquier tiempo, ser capitalizada, previa reforma de estatutos, por medio de la emisión de acciones liberadas o por el aumento del valor nominal de las acciones, en su caso, o destinadas al pago de dividendos eventuales en ejercicios futuros.

Las acciones liberadas que se emitan, se distribuirán proporcionalmente entre los accionistas inscritos en el registro respectivo el quinto día hábil anterior a la fecha del reparto.

La prenda que gravare a determinadas acciones se extenderá a las acciones liberadas que a estas correspondieren en la distribución proporcional.

Artículo 81°.- (Oportunidad de pago de dividendos)

El pago de los dividendos mínimos obligatorios que corresponda de acuerdo a la ley o a los estatutos, será exigible transcurridos treinta días contados desde la fecha de la junta que aprobó la distribución de las utilidades del ejercicio.

El pago de los dividendos adicionales que acordare la junta, se hará en la fecha que ésta determine, dentro del ejercicio en que se adoptó el acuerdo.

El pago de los dividendos provisorios, se hará en la fecha que determine el directorio.

Los dividendos serán pagados a los accionistas inscritos en el registro respectivo el quinto día hábil anterior a las fechas establecidas para su solución.

Artículo 82°.- (Forma de pago del dividendo)

Salvo acuerdo unánime diferente adoptado por las acciones emitidas en la junta respectiva, los dividendos deberán pagarse en dinero. Sin embargo, en las sociedades anónimas abiertas, se podrá cumplir con la obligación de pagar dividendos otorgando opción a los accionistas para recibirlos en dinero, en acciones liberadas de la propia emisión o en acciones de sociedades anónimas abiertas de que la empresa sea titular.

El dividendo opcional deberá ajustarse a condiciones de equidad, información y demás que determine el Reglamento. Sin embargo, en el silencio del accionista, se entenderá que éste opta por dinero.

Artículo 83°.- (Cobro ejecutivo de dividendos)

En las sociedades anónimas abiertas, la Superintendencia podrá certificar a petición de parte interesada, una copia del acta de la junta o del acuerdo del directorio, o la parte pertinente de la misma, en que se haya acordado el pago de dividendos. Esa copia certificada y el o los títulos de las acciones o el documento que haga sus veces, en su caso, constituirán título ejecutivo en contra de la sociedad, para demandar el pago de esos dividendos, todo ello, sin perjuicio de las demás acciones y sanciones judiciales o administrativas que correspondiere aplicar en su contra y en la de sus administradores.

Artículo 84°.- (Reajustabilidad e intereses en dividendos morosos)

Los dividendos devengados que la sociedad no hubiere pagado o puesto a disposición de sus accionistas, dentro de los plazos establecidos en el artículo 81, se reajustarán de acuerdo a la variación que experimente la unidad de fomento entre la fecha en que éstos se hicieron exigibles y la de su pago efectivo, y devengarán intereses corrientes por el mismo período.

Artículo 85°.- (Dividendos no cobrados)

Los dividendos y demás beneficios en efectivo no reclamados por los accionistas dentro del plazo de cinco años desde que se hayan hecho exigibles, pertenecerán al Cuerpo de Bomberos de Chile.

El Reglamento determinará la forma en que se procederá al pago y distribución de dichas cantidades.

TITULO VII DE LAS FILIALES Y COLIGADAS

Artículo 86°.- (Concepto de sociedad filial)

Es sociedad filial de una sociedad anónima, aquélla en la que ésta controla directa o indirectamente más del 50% del capital con derecho a voto, o puede elegir o designar o hacer elegir o designar la mayoría de sus directores o administradores.

Artículo 87°.- (Concepto de sociedad coligada)

Es sociedad coligada con una sociedad anónima, aquélla en que ésta, sin controlarla, posee, directa o indirectamente, el 10% o más de su capital con derecho a voto, o elige o designa o hace elegir o designar por lo menos un miembro del directorio o de la administración de la misma.

Artículo 88°.- (Prohibición de participación recíproca)

Las sociedades filiales y coligadas de una sociedad anónima no podrán tener participación recíproca en sus respectivos capitales, ni en el capital de la matriz, ni aún en forma indirecta a través de otras sociedades.

La participación recíproca que ocurra en virtud de incorporación, fusión, división, o adquisición del control por una sociedad anónima, deberá constar en las respectivas memorias y terminar en el plazo de un año desde que el evento ocurra.

Artículo 89°.- (Negociaciones recíprocas)

Las operaciones entre sociedades coligadas, entre la matriz y sus filiales y las de éstas últimas entre sí, o con las coligadas, deberán observar condiciones de equidad, similar a las que prevalecen en el mercado. Los administradores de unas y otras serán responsables de las pérdidas o perjuicios que pudieren causar a la sociedad que administren por operaciones hechas con infracción a este artículo.

Artículo 90°.- (Consolidación de balances)

En la memoria anual, el directorio deberá señalar las inversiones de la sociedad en sociedades coligadas o filiales y las modificaciones ocurridas en ellas durante el ejercicio, debiendo dar a conocer a los accionistas, los balances de dichas empresas y una memoria explicativa de sus negocios.

En todo caso la existencia de inversiones, en sociedades filiales obliga a la sociedad matriz a confeccionar el balance anual en forma consolidada y el dividendo mínimo establecido en el artículo 79 de este decreto ley deberá calcularse sobre las utilidades líquidas consolidadas.

Las notas explicativas de las inversiones deberán contener información precisa sobre las sociedades coligadas y filiales, en la forma que determine el Reglamento.

Artículo 91°.- (Normas especiales de consolidación para sociedades anónimas abiertas)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la Superintendencia podrá establecer normas sobre las materias a que dicho artículo se refiere, aplicables a las sociedades sometidas a su control, especialmente respecto de la valorización de las inversiones.

Artículo 92°.- (Derechos de los directores de una matriz, en filiales).

Los directores de una sociedad matriz, aunque no sean miembros del directorio de una sociedad filial o administradores de la misma, podrán asistir con derecho a voz, a las reuniones de dicho directorio o las de los administradores de la misma, podrán asistir con derecho a voz, a las reuniones de dichos directorios o a las de los administradores, en su caso, y tendrán además, facultades para imponerse de los libros y antecedentes de la sociedad filial.

Artículo 93°.- (Operaciones de filiales en que hay interés del director o accionista controlador de la matriz en filiales).

Las operaciones de la sociedad filial en que algún director de la sociedad matriz u otra de las personas mencionadas en el artículo 44° tuviere interés, según lo dispuesto en el mismo precepto, deberán ser autorizadas previamente por el directorio de la sociedad matriz, con abstención del director implicado. El acuerdo que se adopte será dado a conocer en la primera junta ordinaria de accionistas de ambas sociedades, por quienes las presidan.

TITULO VII DIVISION, TRANSFORMACION Y FUSION DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS

Artículo 94°.- (Concepto de división)

La división de una sociedad anónima consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyen al efecto, correspondiéndoles a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las nuevas sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide.

Artículo 95°.- (Forma de acordar la división)

La división debe acordarse en junta general extraordinaria de accionistas en la que deberán aprobarse las siguientes materias:

(1) La disminución del capital social y la distribución del patrimonio de la sociedad entre ésta y la nueva o nuevas sociedades que se creen;

(2) la aprobación de los estatutos de la o las nuevas sociedades a constituirse, los que podrán ser diferentes a los de la sociedad que se divide, en todas aquellas materias que se indiquen en la convocatoria.

Artículo 96°.- (Concepto de transformación)

La transformación es el cambio de especie de una sociedad, efectuado por reforma de sus estatutos, subsistiendo su personalidad jurídica.

Artículo 97°.- (Formalidades de la transformación)

En la transformación de sociedades colectivas, en comanditas o limitadas, en sociedades anónimas, o de éstas en alguna de aquéllas, deberá sólo cumplirse con las formalidades señaladas en los artículos 5°, 126 y siguientes del título XII de este decreto ley, en su caso.

Artículo 98°.- (Subsistencia de responsabilidad de ex socios colectivos)

La transformación de sociedades en comanditas o colectivas en sociedades anónimas, no libera a los socios gestores o colectivos de la sociedad transformada, de su responsabilidad por las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la sociedad, salvo respecto de los acreedores que hayan consentido en ella.

Artículo 99°.- (Concepto de fusión, clases y distribución de acciones)

La fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorpora la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados.

Hay fusión por creación, cuando el activo y pasivo de dos o más sociedades que se disuelven, se aporta a una nueva sociedad que se constituye.

Hay fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos.

En estos casos, no procederá la liquidación de las sociedades fusionadas o absorbidas.

Aprobados en junta general los balances auditados y los informes periciales que procedieren de las sociedades objeto de la fusión y los estatutos de la sociedad creada o de la absorbente, en su caso, el directorio de esta deberá distribuir directamente las nuevas acciones entre los accionistas de aquellas, en la proporción correspondiente.

Artículo 100°.- (Subsistencia de la calidad de accionistas)

Ningún accionista, a menos que consienta en ello, podrá perder su calidad de tal, con motivo de un canje de acciones, fusión, incorporación, transformación o división de una sociedad anónima.

TITULO IX DE LA QUIEBRA, DISOLUCION Y LIQUIDACION

Artículo 101°.- (Informaciones con motivo de quiebra o cesación de pago)

El directorio de la sociedad que ha suspendido el pago de sus obligaciones o ha sido declarada en quiebra por resolución ejecutoriada, deberá citar a junta de accionistas para ser celebrada dentro de los 30 días siguientes de acaecidos estos hechos, para informar ampliamente sobre la situación económica y financiera de la sociedad.

Cuando una sociedad anónima abierta suspenda el pago de sus obligaciones el gerente deberá dar aviso inmediato a la Superintendencia.

Igual comunicación deberá enviar si algún acreedor de la sociedad solicitare la quiebra de ella, sin perjuicio de que el juzgado ante el cual se entablare la acción deberá poner este hecho en conocimiento de la Superintendencia, como asimismo, comunicarle la declaratoria posterior de quiebra.

Artículo 102°.- (Presunción de conocimiento de los directores de una sociedad anónima fallida).

Para los efectos del artículo 203 de la Ley de Quiebras, se presume el conocimiento de los directores de la sociedad anónima fallida, en los siguientes casos:

(1) Si la sociedad hubiere celebrado convenios privados con algunos acreedores en perjuicio de los demás; y

(2) si después de la cesación de pagos, la sociedad ha pagado a un acreedor, en perjuicio de los demás, anticipando o no el vencimiento de su crédito.

Artículo 103°.- (Disolución de la sociedad anónima, causales)

La sociedad anónima se disuelve:

(1) Por el vencimiento del plazo de su duración; si lo hubiere;

(2) por reunirse todas las acciones en manos de una sola persona;

(3) por acuerdo de junta general extraordinaria de accionistas;

(4) por revocación de la autorización de existencia de conformidad con lo que dispongan leyes especiales;

(5) por sentencia judicial; y

(6) por las demás causales contempladas en el estatuto.

Artículo 104°.- (Revocación por la Superintendencia)

En los casos que este decreto ley u otras leyes lo autoricen, la Superintendencia podrá revocar la autorización de existencia a las sociedades a que estos cuerpos legales se refieren por las causales que en ellos se indiquen y, en todo caso, por infracción grave de ley, de reglamentos o de las normas que les sean aplicables.

Artículo 105°.- (Disolución judicial)

Las sociedades anónimas podrán ser disueltas por sentencia judicial cuando accionistas que representen a lo menos un 10% de su capital así lo demandaren, por estimar que existe causa para ello, tales como infracción grave de ley, de reglamentos o demás normas que les sean aplicables, que causare perjuicio a los accionistas o a la sociedad; declaración de quiebra de la sociedad, administración fraudulenta o manifiestamente descuidada de la misma y otras de igual gravedad.

El tribunal procederá breve y sumariamente y apreciará prueba en conciencia.

Artículo 106°.- (Presentación de culpabilidad y solidaridad de responsabilidad de directores de sociedades disueltas por acto de autoridad)

Se presume culpables y serán solidariamente responsables de los perjuicios causados a los accionistas, los directores de una sociedad que haya sido disuelta por sentencia judicial o revocada por resolución fundada de la Superintendencia.

Artículo 107°.- (Limitaciones a disolución)

Los directores de una sociedad anónima sometida al control de la Superintendencia no darán curso, sin el visto bueno de ésta, a la transferencia o transmisión de acciones que determine la disolución de la compañía, por el hecho de pasar todas las acciones de la sociedad al dominio de una sola persona.

La Superintendencia no otorgará su autorización sino cuando se hayan tomado las medidas conducentes a resguardar los derechos de los terceros que hubieren contratado con la sociedad.

Artículo 108°.- (Formalidades de ciertas causales de disolución)

Cuando la disolución se produzca por vencimiento del término de la sociedad, por reunión de todas las acciones en una sola mano, o por cualquiera causal contemplada en el estatuto, el directorio consignará estos hechos por escritura pública dentro del plazo de treinta días de producidos y un extracto de ella será inscrito y publicado en la forma prevista en el artículo 5°.

Cuando la disolución se origine por resolución de revocación de la Superintendencia o por sentencia judicial, en su caso, el directorio deberá hacer tomar nota de esta circunstancia al margen de la inscripción de lo sociedad y publicar por una sola vez un aviso en la Diario oficial, informando de esta ocurrencia.

Transcurridos sesenta días de ocurridos los hechos antes indicados sin que se hubiere dado cumplimiento a las formalidades establecidas en los incisos precedentes, cualquier director, accionista o tercero interesados podrá dar cumplimiento a ellas.

La falta de cumplimiento de las exigencias establecidas en los incisos anteriores hará solidariamente responsable a los directores de la sociedad por los daños y perjuicios que se causaren con motivo de ese incumplimiento.

Artículo 109°.- (Subsistencia de personalidad jurídica de sociedad en liquidación)

La sociedad anónima disuelta subsiste como persona jurídica para los efectos de su liquidación, quedando vigentes sus estatutos en lo que fuere pertinente. En éste caso, deberá agregar a su nombre o razón social las palabras "en liquidación".

Artículo 110°.- (Designación de liquidadores)

Disuelta la sociedad, se procederá a su liquidación por una comisión liquidadora elegida por la junta de accionistas en la forma dispuesta por el artículo 66, la cual le fijará su remuneración.

De igual manera, se procederá para la liquidación de las sociedades declaradas nulas.

Si la sociedad se disolviere por reunirse las acciones en manos de una sola persona, no será necesaria la liquidación.

Si la disolución hubiere sido decretada por sentencia judicial o por resolución de revocación de la Superintendencia, en su caso, el liquidador salvo las excepciones legales será elegido por la junta general de accionistas de una terna que le presentará el tribunal, o la Superintendencia, según corresponda.

Artículo 111°.- (Integración, duración y revocación de los liquidadores)

Salvo acuerdo unánime en contrario de las acciones emitidas con derecho a voto y lo dispuesto en el artículo anterior, la comisión liquidadora estará formada por tres liquidadores a lo menos.

La comisión liquidadora designará un presidente de entre sus miembros, quien representará a la sociedad en los términos del artículo 8 del Código de Procedimiento Civil.

Si hubiere un sólo liquidador, en él se radicará la representación judicial de la sociedad.

Los liquidadores durarán en sus funciones el tiempo que determinen los estatutos o la junta de accionistas, plazo que no podrá exceder de tres años. Los liquidadores podrán ser reelegidos en sus funciones.

La junta de accionistas podrá revocarles en cualquier tiempo su mandato, salvo cuando hubieren sido elegidos de la ternas propuestas por la Superintendencia o por la Justicia, casos en los cuales, acordada la revocación por la junta, se requerirá la aprobación de la Superintendencia o de la Justicia, según corresponda.

Artículo 112°.- (Iniciación de la gestión de los liquidadores)

Los liquidadores no podrán entrar en funciones sino una vez que estén cumplidas todas las solemnidades que la ley señala para la disolución de la sociedad.

Entretanto, el último directorio deberá continuar a cargo de la administración de la sociedad.

Artículo 113°.- (Aplicación a liquidadores de normas sobre directores)

A los liquidadores les serán aplicables, en lo que corresponda, los artículos de esta ley referentes a los directores.

Artículo 114° (Facultades de los liquidadores)

La comisión liquidadora o el liquidador, en su caso, solo podrán ejecutar los actos y contratos que tiendan directamente a efectuar la liquidación de la sociedad; representarán judicial y extrajudicialmente a esta, y estará investida de todas las facultades de administración y disposición que la ley o el estatuto no establezcan como privativos de las juntas de accionistas, sin que sea necesario otorgarle poder especial alguno, inclusive para aquellos actos o contratos respecto de los cuales las leyes exijan esta circunstancias.

No obstante lo anterior, las juntas que se celebren con posterioridad a la disolución o la que la acuerde, podrán limitar la facultad de los liquidadores señalando específicamente sus atribuciones o aquéllas que se le suprimen. El acuerdo pertinente deberá reducirse a escritura pública y anotarse al margen de la inscripción social.

Cuando la liquidación sea efectuada por liquidadores propuestos por el tribunal o por la Superintendencia o directamente por ésta última, en su caso, los liquidadores actuarán legalmente investidos de todas las facultades necesarias para el adecuado cumplimiento de su misión, no pudiendo la junta restringírselas o limitárselas de manera alguna.

Artículo 115° (Información a los accionistas durante la liquidación)

Durante la liquidación, continuarán reuniéndose las juntas ordinarias y en ellas se dará cuenta por los liquidadores del estado de la liquidación y se acordarán las providencia que fueren necesarias para llevarla a cumplido término. Los liquidadores enviarán, publicarán y presentarán los balances y demás estados financieros que establece la presente ley.

Los liquidadores convocarán extraordinariamente a junta general, de conformidad con el artículo 58 de esta ley.

Las funciones de la comisión liquidadora no son delegables. Con todo, la comisión podrá delegar parte de sus facultades en uno o más liquidadores, y para objetos especialmente determinados, en otras personas.

Cuando la liquidación la practique el Superintendente por sí o por delegados, convocará a junta de accionistas sólo cuando lo estime necesario o se lo soliciten para fines de información accionistas que posean a lo menos el 10% de las acciones emitidas. Concluida la liquidación comunicará esta circunstancia por tres avisos consecutivos en un periódico del domicilio social y proporcionará una información general del proceso de liquidación a aquellos accionistas que lo soliciten dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de publicación del último aviso.

Artículo 116°.- (Forma de pago de los repartos)

Salvo acuerdo unánime diferente adoptado por las acciones emitidas, los repartos que se efectúen durante la liquidación, deberán pagarse en dinero a los accionistas. No obstante lo anterior, la junta extraordinaria de accionistas, por los dos tercios de las acciones emitidas, podrá aprobar que se efectúen repartos opcionales, siempre que las opciones ofrecidas sean equitativas, informadas y se ajusten a las condiciones que determine el Reglamento.

Artículo 117°.- (Oportunidad de pago de repartos)

El pago de reparto deberá efectuarse a lo menos trimestralmente y en todo caso cada vez que en la caja social se hayan acumulado fondos suficientes para pagar a los accionistas una suma equivalente, a lo menos, al cinco por ciento del valor de Libros de sus acciones, aplicándose lo dispuesto en el artículo 84 de este decreto ley.

Los repartos deberán ser pagados a quienes sean accionistas el quinto día hábil anterior a las fechas establecidas para su solución.

Los repartos no cobrados dentro del plazo de cinco años desde que se hayan hecho exigibles pertenecerán al Cuerpo de Bomberos de Chile y el Reglamento determinará la forma en que se procederá el pago y distribución de dichas cantidades.

Artículo 118°.- (Responsabilidad solidaria de los liquidadores)

Los liquidadores que concurran con su voto serán solidariamente responsables de los daños o perjuicios causados a los acreedores de la sociedad a consecuencia de los repartos de capital que efectuaren.

Artículo 119°.- (Proposición o designación por la Superintendencia)

La Superintendencia, en casos calificados y a petición de accionistas que representen a lo menos el 20% de las acciones del capital suscrito, podrá proponer ternas para la designación de los liquidadores de cualquiera de las entidades sujetas a su fiscalización.

Se entenderá que existe caso calificado, cuando el proceso de liquidación no se termine dentro de los 6 años siguientes a la disolución de la sociedad, o en el plazo menor que la junta de accionistas determine al momento de nombrar la comisión liquidadora.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la facultad conferida al Superintendente en leyes especiales para efectuar la liquidación, por sí o por delegados, de entidades sometidas a su control.

Artículo 120°.- (Remuneración de los liquidadores)

Cuando la liquidación sea efectuada por liquidadores delegados del Superintendente o designados a propuesta de éste o de la Justicia, la remuneración total de estos no podrá ser inferior al 1/2% del total del activo, ni superior al 3% de los repartos que se hagan a los accionistas, sin perjuicio de la facultad de la junta de accionistas para fijarles una remuneración superior.

Cuando la liquidación sea efectuada por la Superintendencia o sus funcionarios, la remuneración ingresará a fondos generales de la nación.

TITULO X DE LAS AGENCIAS DE SOCIEDADES ANONIMAS EXTRANJERAS.

Artículo 121°.- (Protocolización de documentos para constituir agencias)

Para que una sociedad anónima extranjera pueda constituir agencia en Chile, su agente o representante deberá protocolizar en una notaría del domicilio que esta tendrá en Chile, los siguientes documentos emanados del país en que se haya constituido, debidamente legalizados:

(1) Copia auténtica de los estatutos, traducida al castellano si no estuviere en este idioma y visada por el cónsul chileno, de la escritura de constitución de la sociedad y de los antecedentes que acrediten que la sociedad se encuentra legalmente constituida en el país de origen;

(2) un poder general otorgado por la sociedad al agente que ha de representarla en el país, en el que se exprese en forma clara y precisa que el agente obra en Chile bajo la responsabilidad directa de la sociedad, con facultad de ejecutar operaciones en su nombre y en que se le otorguen expresamente las facultades a que se refiere el inciso 2° del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.

(3) una copia autorizada del último balance de la sociedad, y

(4) un certificado de vigencia de la sociedad.

Artículo 122°.- (Declaraciones por escritura pública)

Por escritura pública de la misma fecha y ante el mismo notario ante el cual se efectúe la protocolización a que se refiere el artículo anterior, el agente deberá declarar a nombre de la sociedad y con poder suficiente para ello:

(1) el nombre con que la sociedad funcionará en Chile y el objeto u objetos de ella;

(2) que la sociedad conoce la legislación chilena y los reglamentos por los cuales habrán de regirse en el país, sus agencias, actos, contratos y obligaciones;

(3) que los bienes de la sociedad quedan afectos a las leyes chilenas, especialmente para responder de las obligaciones que ella haya de cumplir en Chile;

(4) que la sociedad se obliga a mantener en Chile bienes de fácil realización para atender a las obligaciones que hayan de constituirse en el país;

(5) cuál es el capital efectivo que va a tener en el país para el giro de sus operaciones y la fecha y forma en que este ha de ingresar en la caja de la agencia en Chile; y

(6) cuál es el domicilio de la agencia principal.

Artículo 123°.- (Legalización de antecedentes constitutivos)

Un extracto de la protocolización y de la escritura a que se refieren los artículos precedentes, debidamente certificado por el notario respectivo, en que conste la fecha y número de la protocolización y de la escritura antes mencionada; el nombre de la sociedad y su domicilio en el país; el capital que tendrá la agencia y el nombre del agente o representante, deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la agencia principal y publicado, por una sola vez, en el Diario Oficial, todo ello, dentro de los 60 días contados desde la fecha de la protocolización.

Artículo 124°.- (Formalidades por modificación de antecedentes constitutivos)

El agente deberá cumplir con las mismas formalidades señaladas en el artículo anterior, en relación con cualquiera modificación que se produzca respecto de los documentos referidos en el artículo 125 de la presente ley.

TITULO XI DEL ARBITRAJE

Artículo 125°.- (Del Arbitraje)

En el silencio de los estatutos, respecto de las materias comprendidas en el número 10 del artículo 4°, se entenderá que las diferencias a que este se refiere se someterán a compromiso.

Durante la vigencia del compromiso, los gastos y honorarios que irrogue el arbitraje serán sufragados por la sociedad, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre condenación en costas.

En las sociedades abiertas la Superintendencia resolverá administrativamente, con audiencia de las partes interesadas, las dificultades que se produzcan con motivo de la tramitación e inscripción de un traspaso de acciones.

TITULO XII DE LAS SOCIEDADES SUJETAS A NORMAS ESPECIALES

Artículo 126°.- (Formación, existencia y prueba de ciertas sociedades)

Las compañías aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades anónimas administradoras de fondos mutuos, las de capitalización, las bolsas de valores y otras sociedades que establezca la ley, se forman, existen y prueban por escritura pública, obtención de una resolución de la Superintendencia que autorice su existencia e inscripción y publicación del certificado especial que otorgue al efecto dicha Superintendencia.

Las escrituras públicas deberán contener, a más de las menciones generales exigidas por este decreto ley, las especiales requeridas por las leyes particulares que las rijan.

La Superintendencia deberá autorizar la existencia de estas sociedades, previa comprobación de que cumplen con las exigencias legales y económicas requeridas al efecto.

Las resoluciones en que se denieguen autorizaciones de existencia y aquellas en que se revoquen autorizaciones concedidas serán motivadas.

Aprobada la existencia de una sociedad, la Superintendencia expedirá un certificado que acreditará tal circunstancia y contenga un extracto del estatuto, el que se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio social y publicará en el Diario Oficial, dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de la resolución.

Artículo 127°.- (Sociedades de capitalización)

Las sociedades de capitalización sólo podrán constituirse como sociedades anónimas abiertas y la Superintendencia no autorizará la existencia ni aprobará los estatutos de aquellas que no se ajusten a las normas de aplicación general que dicte este organismo relativos a la organización y modalidades de la administración social, fijación de mínimos de capital necesarios para su funcionamiento, aprobación de sus planes técnicos, ejercicio de derechos de fiscalización por parte de los inversionistas, precisión y delimitación de las inversiones que pueden efectuar y otras materias que pueda dicha Superintendencia determinar.

Estas sociedades quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia la que la ejercerá con las mismas atribuciones de que está investida para fiscalizar y sancionar a las sociedades administradores de fondos mutuos.

Artículo 128°.- (Modificación y disolución)

La modificación de estatutos de las sociedades a que se refiere el artículo anterior y su disolución anticipada acordada por sus respectivas juntas de accionistas, luego de ser reducidas sus actas a escrituras públicas, deberán ser aprobados por la Superintendencia, efectuándose en lo pertinente la inscripción y publicación indicados en el artículo anterior.

Artículo 129°.- (Existencia y nulidad)

No existen las sociedades a que se refiere el artículo 126 en cuya constitución se haya omitido la escritura, resolución aprobatoria e inscripción y publicación oportuna.

Los errores u omisiones en la escritura, en la resolución aprobatoria, en el certificado respectivo o en la inscripción o publicación de éste, producirán la nulidad absoluta del pacto social o acuerdos modificatorios del mismo.

En lo no modificado, regirá lo dispuesto en el artículo 6° de este decreto ley.

Artículo 130°.- (Aplicación de normas generales a ciertas sociedades).

Las sociedades a que se refiere el artículo 126 de este decreto ley se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las sociedades anónimas en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en los artículos precedentes de este título y a las disposiciones especiales que los rigen.

Artículo 131°.- (Formación de sociedades bancarias o financieras)

Para que puedan constituirse sociedades anónimas como empresas bancarias o financieras, los organizadores deberán presentar un prospecto al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, quien no podrá rechazarlo sin expresión de causa.

Aprobado el prospecto, los organizadores otorgarán la escritura de sociedad que contenga los estatutos de la empresa bancaria o financiera, en la que deberá insertarse un certificado de dicha Superintendencia que dé cuenta de dicha aprobación.

Los interesados solicitarán a la mencionada Superintendencia que autorice la existencia de la empresa bancaria o financiera.

El Superintendente investigará, por todos los medios que estime conveniente, la calidad de sus administradores y comprobará la efectividad del capital de la empresa y, en su caso, aprobará o rechazará la solicitud respectiva.

No podrá solicitarse la autorización de existencia de una sociedad bancaria o financiera, transcurridos diez meses de la fecha del certificado de recepción del prospecto.

Dictada la resolución que autorice la existencia legal y apruebe los estatutos de la empresa bancaria o financieras, el Superintendente comprobará si se encuentra preparada para iniciar sus actividades, cumplido lo cual, le concederá la autorización para funcionar y le fijará un plazo para que inicie sus actividades. Dicha autorización habilitará a la empresa para dar comienzo a sus operaciones, le conferirá las facultades y le impondrá las obligaciones establecidas en la Ley General de Bancos que corresponda según el caso.

Las resoluciones que rechacen un prospecto o una autorización de existencia o de iniciación de actividades y aquellas en que se revoquen autorizaciones concedidas serán motivadas.

La modificación de los estatutos de estas sociedades, como asimismo, la prórroga del plazo de su duración y la disolución anticipada de las mismas, excepto en los casos de disolución previstos en la ley, deberán ser autorizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Artículo 132°.- (Legalización de empresas bancarias o financieras)

Dictada la resolución que conceda la autorización de existencia y apruebe los estatutos sociales o cualquier modificación de los mismos, o autorice la disolución anticipada de la sociedad, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras expedirá un certificado que acredite tal circunstancia y contenga un extracto de los estatutos o de sus reformas. Dicho certificado se inscribirá en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio social y se publicará por una vez en el Diario Oficial dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la resolución.

Artículo 13A3°.- (Normas supletorias aplicables a empresas bancarias y financieras)

A las empresas bancarias y financieras les serán aplicables las disposiciones legales y reglamentarias que rijan a las sociedades anónimas, en todo lo que no se contradiga con lo dispuesto en los artículos 131 y 132 precedentes y con las disposiciones de la Ley General de Bancos.

TITULO XIII DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Articuló 134°.- (Responsabilidad civil general)

La persona que infrinja este decreto ley, su reglamento o en su caso las normas que imparta la Superintendencia ocasionando daño a otro es obligada a la indemnización a menos que probare haber actuado sin culpa a dolo.

Lo anterior es sin perjuicio de las demás sanciones civiles, penales y administrativas que correspondan.

Los directores, gerentes y liquidadores responderán solidariamente entre sí y con la sociedad que administren, de todas las indemnizaciones y demás sanciones civiles o pecuniarias derivadas de la aplicación de las normas a que se refiere esta disposición, a menos que constare expresamente su oposición al hecho punible o su diligencia en evitar que se incurra en una omisión constitutiva de infracción.

Artículo 135°.- (Responsabilidad penal de peritos, contadores o auditores externos)

Los peritos, contadores o auditores externos que con sus informes, declaraciones o certificaciones falsas o dolosas, defraudaren a los accionistas o a los terceros que hayan contratado con la sociedad fundados en dichas informaciones o declaraciones falsas o dolosas, sufrirán la pena de presidio o relegación menores en sus grados medios a máximo y multa a beneficio fiscal por valor de hasta una suma equivalente a 4.000 unidades de fomento.

Artículo 136°.- (Autoridad de la Superintendencia)

Superintendencia de Valores y Seguros tendrá plenos poderes para cumplir y hacer cumplir esta ley respecto de las personas y materias que ésta entregue a su vigilancia, y, sin perjuicio las atribuciones y sanciones que su Ley Orgánica le confiere o faculta aplicar en relación a los sujetos fiscalizados, podrá adoptar todas las medidas que considere necesarias o convenientes para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 137°.- (Declaraciones falsas)

Las personas que rindan declaraciones falsas ante la Superintendencia, incurrirán en las penas que establece el artículo 210 del Código Penal.

Artículo 138°.- (Multas)

Al aplicar una multa, la Superintendencia, a su elección, podrá fijar su monto de acuerdo a los límites que establece su Ley Orgánica o hasta en un 30% del valor de la operación irregular.

TITULO XIV DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 139°.- (Registro de administradores)

Cada sociedad deberá llevar un registro público indicativo de sus presidentes, directores, gerentes o liquidadores, con especificación de las fechas de iniciación y término de sus funciones. Las designaciones y anotaciones que consten en dicho registro harán plena fe en contra de la sociedad, sea en favor de accionistas o de terceros.

Los directores, gerentes y liquidadores, en su caso, serán solidariamente responsables de los perjuicios que causen a accionistas y a terceros en razón de la falta de fidelidad o vigencia de las informaciones contenidas en el registro a que se refiere este artículo. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pueda aplicar la Superintendencia a las sociedades anónimas abiertas.

Artículo 140°.- (Modificaciones al Código Civil)

(1) Sustitúyese, el inciso final del artículo 2.061 por el siguiente: "Sociedad anónima es aquella formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables".

(2) Sustitúyese el artículo 2.064 por el siguiente: "La sociedad anónima es siempre mercantil".

(3) Sustitúyese el inciso final del artículo 2.070 por el siguiente: "Sin embargo los socios comanditarios no son obligados a colacionar los dividendos que hayan recibido de buena fe y los accionistas de sociedades anónimas en caso alguno estarán, obligados a devolver a la caja social las cantidades que hubieren percibido a título de beneficio.

Artículo 141°.- (Carácter imperativo de la ley)

Los estatutos solo podrán modificar las normas establecidas en el presente decreto ley en los casos en que este así lo permita.

Artículo 142°.- (Dictación del Reglamento)

El Presidente de la República dictará las disposiciones reglamentarias conducentes al mejor cumplimiento de este decreto ley.

TITULO XV DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1° transitorio.- (Vigencia de la ley)

El presente decreto ley regirá 90 días después de su publicación en el Diario Oficial, pero se anticipará su vigencia respecto de las sociedades que se formen luego de efectuada esta publicación, a las que deberán aplicarse de inmediato sus disposiciones.

Artículo 2° transitorio.- (Primacía de la ley sobre los estatutos sociales; obligación de adecuación)

Las disposiciones de éste decreto ley primarán sobre toda norma estatutaria que le fuere contraria.

En todo caso, las sociedades deberán adecuar sus estatutos a este cuerpo legal en la primera reforma que efectúen a los mismos luego de entrado en vigencia o, a más tardar, dentro de los 270 días siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Los directores, gerentes y liquidadores de las sociedades que no adecúen oportunamente sus estatutos, responderán solidariamente de todo perjuicio que causaren a accionistas y a terceros, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer la Superintendencia, en su caso.

Artículo 3° transitorio.- (Situación y clasificación de las actuales sociedades anónimas)

Las sociedades anónimas existentes a la fecha de vigencia de este decreto ley se regirán por las normas aplicables a las sociedades abiertas o cerradas conforme a los conceptos y clasificación precisados en el artículo segundo definitivo de este texto legal.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, mientras la Superintendencia no deje constancia, de oficio o a petición de interesado, de la condición de sociedad cerrada de una determinada empresa esta se regirá por las normas aplicables a las sociedades abiertas.

Artículo 4° transitorio.- (Derogaciones)

Deróganse los textos legales que a continuación se indican:

(1) Párrafo 8, título VII del Libro II del Código de Comercio, artículos 424 al 469, ambos inclusive.

(2) Título III DFL. N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, artículos 83 a 139, ambos inclusive.

(3) Los párrafos 2° y 3° del inciso 2° del artículo 5° del DFL. N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda y sus modificaciones.

(4) Reglamento sobre sociedades anónimas nacionales y extranjeras que se establezcan en el país, contenido en el Decreto Supremo N° 4.705 de 30 de Noviembre de 1946, del Ministerio de Hacienda y sus posteriores modificaciones.

(5) Ley N° 17.308 publicada, en el Diario Oficial de 1° de Julio de 1970, excepto los artículos 3°, 6°, 7°, 14°, 16° y 18°.

(6) Ley sobre transferencia de acciones o promesas de acción de sociedades anónimas, publicada en el Diario Oficial de 11 de Septiembre de 1878.

(7) Ley N° 6.057 publicada en Diario Oficial de 16 de Julio de 1937 sobre dividendos no cobrados de acciones de sociedades anónimas.

(8) Artículo 21 de la Ley N° 7.869, publicada en Diario Oficial de 21 de Noviembre de 1944 sobre saldos de dineros no cobrados provenientes de liquidación de sociedades anónimas.

(9) Ley N° 7.302 publicada en el Diario Oficial de 23 de Octubre de 1942, sobre reformas de estatutos de sociedades anónimas.

(10) El inciso 2° del artículo 4° del D.L. N° 1.055, de 1975 publicado en el Diario Oficial de 25 de Junio de 1975, sobre zonas y depósitos francos y el inciso 2° del artículo 11° del D.S. N° 341, de 1977 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 8 de Junio de 1977, que aprobó el texto refundido y coordinado de las disposiciones sobre zonas y depósitos francos.

(11) Derógase en la ley N° 12.680 publicada en el Diario Oficial de 13 de Noviembre de 1957 las siguientes disposiciones:

a) En el artículo 1° elimínanse las palabras "y de sociedades anónimas";

b) En el artículo 6° Sustitúyese la coma que va inmediatamente a continuación de las palabras "artículo 2°" por la letra y;

c) Deróganse los artículos 7°, 8° y 9°;

d) En el artículo 11 elimínase la frase que expresa "según el caso, de la sociedad anónima o”, suprimiéndose igualmente la coma que la antecede.

Artículo 5° transitorio.- (Extinción de las acciones de voto múltiple, de industria o de organización)

Las acciones con derecho a voto múltiple, emitidas por sociedades anónimas existentes a la fecha de vigencia de la presente ley, deberán ser convertidas en acciones con derecho a un voto por acción dentro del plazo de un año contado de dicha fecha.

Las acciones de industria y de organización existentes igualmente a la vigencia de este decreto ley se extinguirán luego de transcurrido el plazo de un año indicado en el inciso precedente, salvo que fueren eliminadas en un plazo menor por la vía de la modificación de los estatutos.

Mientras subsistan las acciones de industria y de organización, sólo conferirán a sus titulares, derecho a participar en los beneficios sociales en la proporción que determinen los estatutos, con exclusión de todo otro derecho que corresponda a los poseedores de las demás clases de acciones de la sociedad.

REGISTRESE EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL E INSERTESE EN LA RECOPILACION OFICIAL DE DICHA CONTRALORIA.

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

GENERAL DE EJERCITO

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

JOSE T. MERINO CASTRO

ALMIRANTE

COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA

CESAR MENDOZA DURAN

GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS

FERNANDO MATTHEI AUBEL

GENERAL DEL AIRE

COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA

SERGIO DE CASTRO SPIKULA

MINISTRO DE HACIENDA

1.4. Documentos de contexto

Fecha 30 de diciembre, 1980.

LEY DE SOCIEDADES ANONIMAS

I.- INTRODUCCION.

El proyecto aprueba la nueva legislación sobre sociedades anónimas, siendo sus propósitos generales los siguientes:

1) Reunir en una sola ley orgánica, sistematizada y armónica, todas las normas generales aplicables a estas sociedades, hoy dispersas en un sinnúmero de textos legales que se derogan expresa o tácitamente.

2) Adaptar la legislación vigente a la política de desarrollo económico y financiero que se ha estado implementando, con el propósito de incrementar el ahorro nacional, permitir una mayor eficiencia en su asignación y promover el financiamiento de la inversión nacional a largo plazo.

3) Facilitar la sustitución de sociedades anónimas, eliminando exigencias legales y reglamentarias que entraban su (...) ción y desarrollo.

4) Distinguir entre sociedades anónimas abiertas y cerradas circunscribiendo el control estatal sólo sobre las (...), en especial cuando en atención a su giro, funcionamiento o actos realizados (...) el principio de subsidiaridad del Estado, en términos tales que el (...) se ejercerá sólo (...) en el mercado o en el funcionamiento de estas sociedades, (...) e intervenir en decisiones que competes sólo al sector privado, (...) sus estatutos.

5) (...) gestión económica prospera y una administración seria, oportuna y eficiente (...) permita captar ahorros y asegurar los derechos de los inversionistas.

(...) la normativa legal vigente, incorporando a ella normas e instituciones sobre las cuales (...) legislación para corregir, por una parte deficiencias y vacíos, y por otra, proteger los derechos de las minorías y de los ahorrantes de los excesos que pudieren cometerse en la dirección y control de las sociedades anónimas.

Los propósitos generales antes indicados se materializan a través de los diversos artículos del (...) análisis general, para una más adecuada comprensión, lo haremos siguiendo el orden en que las diversas (...) expuestas en esta iniciativa, en la medida que ellas innoven sustancialmente en la legislación (...).

TITULO I.

De la Sociedad y su Constitución.

1. Concepto

HOY:

Se las define como "una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo hasta el monto de sus respectivos aportes, administrada por mandatarios revocables y conocida por la designación del objeto de la empresa.

(Artículo 424, del Código de Comercio).

PROYECTO:

Las define como "una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables. (Artículo 1°).

Comentario.

El proyecto, como puede observarse, mantiene los elementos básicos contenidos en la definición y que caracterizan este tipo de sociedades de capital.

La perfecciona en cuanto precisa que su administración corresponda al directorio y no a simples mandatarios de los accionistas.

Asimismo, elimina toda referencia al nombre social, para cuya elección se otorga la más amplia libertad. (Artículo 8°).

2. Carácter.

Pueden ser civiles o comerciales, según se formen o no para negocios que la ley califica de actos de comercio. (Artículos 2.059 y 2.061 Código Civil).

Son siempre de carácter mercantil, cualquiera sea su giro. (Artículos 1° y 140).

3. Clasificación

No se contemplan normas sobre el particular.

Se distingue entre sociedades anónimas abiertas y cerradas.

Abiertas: las que hacen oferta pública de sus acciones; las que tienen 500 o más accionistas y aquellas en que el 10% a lo menos del capital suscrito pertenece a un mínimo de 100 accionistas.

Cerradas: las demás, no comprendidas en los casos anteriores (v.gr. sociedades entre familiares o reducido número de personas). (Artículo 2°).

Comentario

La distinción tiene importancia, entre otros aspectos, en los siguientes:

a) Sólo las abiertas están sujetas al control de la Superintendencia.

b) Sólo las abiertas deben inscribirse en el Registro Nacional de Valores y observar las disposiciones especiales que las rijan.

c) Sólo a las abiertas se aplican las disposiciones de este decreto ley, salvo mención expresa en contrario.

d) Las disposiciones de este decreto ley priman sobre las disposiciones estatutarias de las sociedades anónimas abiertas.

e) Si se infringe la ley o los estatutos en las cerradas, sólo cabe recurrir al procedimiento arbitral contemplado en los estatutos o, en su defecto, a la justicia ordinaria.

Lo anterior no obsta a que las sociedades anónimas cerradas puedan someterse voluntariamente a las disposiciones de este decreto ley.

4. Formación, existencia, modificación y prueba.

4.1 Las sociedades deben ser precedidas en su formación por un prospecto folleto o circular firmado por (...). (artículo 86, DFL. 251).

Se consideran organizadores a los que firmen prospecto. Ellos reúnen los capitales, las características, se responsabilizan ante los suscriptores de acciones y se preocupan de constituir la sociedad y obtener su autorización de existencia.

4.1 No contempla este trámite previo en la formación de la sociedad ni la existencia de los organizadores.

4.2 La sociedad anónima se constituye por escritura pública y existe en virtud de una resolución de la Superintendencia que autoriza su existencia. (Artículos 425, 426 y 427 del C. de C.)

4.2 La sociedad se forma, existe y prueba per escritura pública, inscrita y publicada en extracto en la forma que señala la ley. (Artículo 3°)

No requiere autorización de la Superintendencia para que exista una sociedad anónima

Comentario.

(...)

5. Escritura.

Debe contener ciertas menciones, expresamente señaladas en la ley. De ellas cabe mencionar aquellas en que se observan variaciones sustanciales entre la legislación antigua y la nueva. (Artículo 426 C. de C.).

5.1 Duración. No se autoriza establecer una sociedad anónima por tiempo indefinido. (Artículo 431 C. de C.)

5.1 Duración. Puede ser indefinida. Si nada se dice, se entiende que es indefinida. (Artículo 4° N° 4)

5.2 Capital. Se fija en la escritura, pero si no guarda proporción con la magnitud de la empresa, no se autoriza su existencia. (Artículo 430 C. de C.).

Extracto.

5.2 Capital. Su suficiencia queda entregada a la decisión de los socios, sin intervención de la sociedad.

Extracto.

5.3 Un extracto de la escritura debe inscribirse en el Registro de Comercio y publicarse en el Diario Oficial, conjuntamente con la resolución que autoriza su existencia.

Este extracto lo hace la Superintendencia y se inserta en el certificado que expide acreditando que se ha dictado la resolución que autoriza su existencia. (Artículo 440 C. de C.).

5.3 Se mantienen las exigencias actuales en cuanto a inscripción y publicación, salvo las relativas a la resolución que autoriza su existencia, trámite que se suprime.

Se señalan expresamente las menciones que debe contener el extracto.

6. Inexistencia y nulidad.

6.1 La Sociedad Anónima se forma y prueba por escritura pública inscrita en conformidad a la ley.

El cumplimiento tardío de las solemnidades prescritas, la ratificación expresa y la ejecución voluntaria del contrato no lo purgan del vicio de nulidad.

Declarada la nulidad, debe procederse a su liquidación. (Artículo 425 C. de C.).

6.1 Se distingue entre inexistencia y nulidad.

Si se omite la escritura, la publicación o la inscripción, no existe la sociedad.

Si existen errores u omisiones en la escritura, en la inscripción o publicación, se produce la nulidad absoluta del pacto social. (Artículo 6°).

7. Del nombre y del objeto.

7.1 Nombre. No se admite como tal, el de una persona natural o jurídica, cuando al mismo tiempo no se indica el objeto de la sociedad.

El carácter de la sociedad debe expresarse con la palabra "Anónima" o bien las iniciales "S.A”.

No se autoriza la existencia de una sociedad, que tenga un nombre igual o parecido al de otra constituida con anterioridad. (Artículo 9° del reglamento).

7.1 Nombre. Se otorga amplia libertad sobre el particular.

Se mantiene la norma.

En estos casos, la sociedad afectada puede demandar la modificación del nombre y cobrar daños y perjuicios. (Artículo 8°).

7.2 Objeto. Debe indicarse el objeto específico de la sociedad, del cual toma su denominación. (Artículo 424 y 426 C. de C.).

7.2 Objeto. Puede ser múltiple, pero siempre debe especificarse en la escritura pudiendo consistir en cualquier actividad lucrativa lícita que no sea contraria al orden público o a las buenas costumbres. (Artículo 9°)

8. Capital.

Debe indicarse en forma precisa en el prospecto y en la escritura. (Artículos 426 N° 4 y 442, del C. de C.).

Puede aumentarse o disminuirse por la vía de la reforma de los Estatutos. (Artículo 31 del Reglamento y 94 del DFL. N° 251).

(...) en los Estatutos.

Su aumento o disminución requiere reforma de los estatutos.

No obstante lo anterior, se entiende modificado de pleno derecho cada vez que la junta ordinaria de accionistas aprueba el balance del ejercicio.

De la misma forma se entiende por modificado el valor de las acciones. (Artículo 10)

TITULO III.

Del capital social, de las acciones y de los accionistas.

9. Acciones

El fondo social o capital se divide en acciones. (Artículo 32 del Reglamento)

Puede haber (...) (Artículo 426 (...)

El número y clase de las acciones debe indicarse en el prospecto y en la escritura, como asimismo, el plazo dentro del cual debe entregarse el importe de las acciones, que no puede exceder de tres años. (Artículos 426 C. de C. y 2° Reglamento).

Establece normas similares. (Artículo 11).

Precisa que las acciones deben tener igual valor y que si el capital está dividido en series, las acciones de una misma serie deben tener igual valor.

Su número y clase debe indicarse en la escritura, como, asimismo, la forma y plazos en que los accionistas deben pagar su aporte.

Las acciones son nominativas y su transferencia se hace por inscripción en el Registro de Accionistas. (Artículo 451. C. de C.).

Consagra al principio. (Artículo 12)

Pueden haber acciones de industria y de capital. Las primeras sólo confieren a su titular derecho a una parte proporcional en los beneficios de la sociedad. (Artículo 446 y 447 C. de C.)

Se prohíbe la creación de acciones de industria. (Artículo 13).

Existen acciones que deben pagarse y acciones liberadas de pago. Este último carácter revisten las acciones que se entregan a los organizadores. (Artículo 31 inciso 2°, reglamento y 93. DFL. 251).

Se prohíbe crear acciones de organización. (Artículo 13).

La cesión de las acciones se hace por inscripción en el Registro de Acciones de la Sociedad, en vista del título y de una solicitud dirigida al Presidente del Directorio, firmada ante dos testigos o de una escritura pública. (Artículo 37 reglamento).

Mantiene la norma vigente, quedando sujeto al reglamento la determinación de sus requisitos. (Artículo 12).

En estos documentos debe expresarse que el adquirente contrae la obligación de aceptar los Estatutos, los acuerdos de las frutas y la de pagar las cuotas insolutas, si se refiere a promesas de acción. (Artículo 448, C. de C. y 37 del reglamento).

La adquisición de acciones implica la aceptación de sus estatutos, de los acuerdos adoptados en las Juntas de Accionistas y la de pagar las cuotas insolutas. (Artículo 22).

El Directorio puede negarse a aceptar la transferencia si la responsabilidad del cesionario no fuere suficiente o por otra causa justificada. (Artículo 37 reglamento).

No corresponde a la sociedad pronunciarse sobre la cesión, estando obligada a inscribir sin más trámite los traspasos.

Los estatutos de las sociedades abiertas no pueden contener disposiciones que limiten la libre cesibilidad de las acciones. (Artículos 12 y 14).

Las acciones pueden pagarse en dinero o en otra clase de bienes, estimados por peritos y su estimación aprobada por la Superintendencia no pudiendo ser transferidas antes de dos años. (Artículos 87 y 93 del DFL. 251 y 443 del C. de C.).

Se mantiene en general la norma vigente salvo en cuanto a la limitación para transferirlas.

Se precisa que si nada se dice, las acciones deben pagarse en dinero.

El directorio y gerente que aceptaren pagos de acciones no en dinero, son solidariamente responsables de su valor de emisión. (Artículo 15).

Existen acciones definitivas y promesas de acción, que son aquellas cuyo valor no está cubierto sino en parte. A estas se les aplican las disposiciones legales y reglamentarias relativas a las acciones, salvo disposición en contrario de los estatutos referente a la participación en los beneficios sociales. (Artículo 449, C. de C.).

Mantiene en general los mismos principios, señalando, además, que las cuotas insolutas de las acciones no pagadas serán reajustadas en la forma que determine el reglamento.

Las acciones no pagadas íntegramente no les dan denominación de promesas de acción.

Si un accionista no paga en la época convenida todo o parte del valor de las acciones suscritas, la sociedad puede:

a) Hacer uso de las facultades acordadas en los Estatutos, o

b) Vender, en la forma que determine el reglamento y por cuenta y riesgo del socio, las acciones no enteradas, reduciéndole el título a la cantidad de acciones pagadas. (Artículo 444 C. de C.).

Se mantienen los principios básicos, indicándose que en estos eventos, la sociedad vende las acciones, se paga de los saldos insolutos y pone a disposición del accionista el saldo, si lo hubiere, sin perjuicio de otro procedimiento que estipulen los estatutos.

En caso de fallecimiento del accionista, el asignatario o adjudicatario de las acciones debe inscribir las acciones a su nombre. (Artículo 37 del reglamento).

Se da un plazo de cinco años a los herederos o legatarios del accionista fallecido para registrar las acciones a su nombre.

Pasado ese plazo, se venden por la sociedad, en la forma que determine el reglamento.

Los fondos obtenidos quedan a disposición de les herederos y legatarios por 5 años y si no los reclaman, pasan a pertenecer al Cuerpo de Bomberos. (Artículo 18).

La acción impone a su titular la obligación de pagar su valor.

Ellos son directa y exclusivamente responsables de la entrega del valor de sus acciones. (Artículo 456, C. de C.).

Se enfatiza que esta es la única obligación del accionista respecto de sus acciones y que no está obligado a devolver lo que hubiera percibido a título de beneficio. (Artículo 19).

Pueden existir acciones comunes y acciones privilegiadas o preferidas. Estas últimas confiaren derechos especiales sobre las comunes, que puede consistir en preferencias en la repartición de utilidades, mayor número de votos, derecho a un interés acumulativo etc. calificados y aprobados por la Superintendencia. (Artículo 108, DEL. 251).

Se distingue entre acciones ordinarias o preferidas.

Las preferencias deben constar en los estatutos.

No pueden establecerse acciones con derecho a voto múltiple ni preferencias para otorgar dividendos que no provengan de utilidades. (Artículos 20 y 21).

La regla general, no obstante, es que cada acción de derecho a un voto, pero pueden autorizarse acciones sin derecho a voto o con derecho a voto limitado (Artículo 109 DFL. 251).

Se precisa que cada accionista dispone de un voto por cada acción que posea o represente. Puede haber acciones preferentes sin derecho a voto o con voto limitado. Jamás con derecho a voto múltiple. (Artículo 21).

Las acciones o promesas de acción son embargables. (Artículo 453 del C. de C.).

Son embargables.

Las acciones pueden darse en usufructo. (Artículo 36 del reglamento)

Pueden constituirse gravámenes y derechos reales distintos del dominio sobre las acciones, incluido el usufructo. (Artículo 23).

El capital de la sociedad puede aumentarse o disminuirse, por la vía de la reforma de los Estatutos. (Artículo 94 DFL. 251 y 31 del reglamento).

Se mantiene el principio. (Artículos 24 y 28).

Las opciones para suscribir acciones de aumento de capital deben ser ofrecidas preferentemente a los accionistas, a prorrata de sus derechos. En la misma proporción, deben distribuirse las acciones liberadas. (Artículo 31 del reglamento).

Se mantiene el principio pero se precisa que este derecho es renunciable y trasferible. (Artículo 25).

Asimismo; se faculta a la sociedad para emitir acciones de pago al precio que determine libremente la junta de accionistas.

Estas acciones no dan derecho a voto ni son tomados en cuenta para los efectos de los quórum y mayorías necesarias para la Constitución y decisiones de las Juntas de Accionistas. (Artículo 25 reglamento).

La sociedad puede adquirir para si sus propias acciones, en general, siempre que se coticen en la Bolsa, lo autorice una Asamblea General Extraordinaria, lo apruebe la Superintendencia y la adquisición se haga con utilidades liquidas o con fondos formales por ellas. (Artículo 107, DFL. 251).

Estas acciones no dan derecho a voto ni son tomados en cuenta para los efectos de los quórum y mayorías necesarias para la Constitución y decisiones de las Juntas de Accionistas. (Artículo 26, reglamento).

Se restringen los casos en que las sociedades puedan adquirir acciones de su propia emisión, las que deben enajenarse dentro del plazo de un año contado desde su adquisición, y si no se hace, el capital queda disminuido de pleno derecho en la forma que señale el reglamento.

Además, no dan derecho a voto, dividendo o preferencia. (Artículo 27).

10. Accionista Controlador.

No existen normas sobre el particular.

Se define al accionista controlador y se precisan sus obligaciones, estableciéndose cuando incurre en abuso de poder.

Son tales la persona natural o jurídica o el grupo de personas que, previo acuerdo escrito, depositado en la sociedad y a disposición de los demás accionistas y de terceros:

a) aseguran la mayoría de votos en las deliberaciones de las juntas, o

b) tienen el poder para elegir a la mayoría de los directores, o

c) tienen el poder para dirigir la administración o las políticas de la empresa.

(Artículos 28 y 29).

La administración se realiza por intermedio de el directorio, el Gerente y las Juntas Generales.

Se mantiene la misma estructura administradora.

11. El directorio.

11.1 Está formado el directorio por mandatarios temporales y revocables a los cuales corresponde la administración de la sociedad. (Artículos 424 y 457).

11.1 Se precisa que al directorio --y no a xxxxxxxxx de los accionistas-- compete la administración de la sociedad (Artículos 1° y 31).

11.2 Los estatutos deben establecer un número invariable de directores y la renovación total del directorio al término de su período, el que no puede exceder de 3 años, pudiendo ser reelegidos.

Las elecciones de (...)

11.2 Se mantienen los mismos principios. Para asegurar los derechos de las minorías y su permanencia en el directorio, se establece que las sociedades anónimas abiertas deben tener un mínimo de 5 directores y 3 las cerradas; manteniéndose el sistema de renovación total (Artículo 31).

Si los estatutos establecen la existencia de suplentes, su número debe ser igual al de los titulares.

Si se produce la vacancia de un director titular y de su suplente, debe renovarse totalmente el directorio. (Artículo 32).

TITULO IV

De la administración de la sociedad.

Remuneración:

11.3 Los directores (...) (Artículo 87, DFL. 251 y xxxx del reglamento).

Ella no puede exceder de 1% de las utilidades por cada director, ni de un 5% de ellas, la remuneración del directorio en su conjunto.

Tampoco puede ella puede exceder de un 3% de los dividendos repartidos, ni de un 15% de ellos, en conjunto. (Artículo 102, DFL. 251).

Cualquier otra remuneración debe ser aprobada por la Junta de Accionistas y constar en la Memoria.

Remuneración:

11.3 La remuneración de los directores debe ser fijada anualmente por la Junta Ordinaria de Accionistas, no indicándose topes máximos.

Toda remuneración que perciban debe presentarse en forma detallada y separada en la memoria. (Artículo 33).

11.4 Prórroga. Si no se celebra la asamblea que debe hacer la elección de los directores, las funciones de los que hubieren cumplido su mandato se entienden prorrogadas y el directorio debe citar a la asamblea para efectuar el nombramiento, a la brevedad posible. (Artículo 101, DFL. 251).

11.4 Prórroga. Se mantiene la norma vigente, fijándose un plazo de 30 días para convocar a elecciones. (Artículo 34).

11.5 Inhabilidades. Existen ciertas inhabilidades para ser director, mencionadas en el artículo 95 del DFL. 251.

Ninguna persona puede ser director de más de tres sociedades anónimas como regla general. (Artículo 96 del DFL. 251).

11.5 Inhabilidades. Se simplifican y racionalizan las inhabilidades, estableciéndose unas de carácter general y otras especiales para las sociedades anónimas abiertas. (Artículos 35 y 36).

No se contempla esta limitación.

11.6 No contempla norma sobre el particular.

11.6 Se consagra una norma nueva, que establece que la calidad de director se adquiere por la aceptación expresa o tácita del cargo. (Artículo 37).

11.7 Revocación. El cargo de director (mandatario) es esencialmente revocable. (Artículos 424 y 457 C. de C).

11.7 Revocación. El directorio puede ser revocado por la Junta Ordinaria o extraordinaria de accionistas.

No procede la revocación individual o colectiva de uno o más de sus miembros, (Artículo 38).

11.8 Funciones de los directores.

Sus funciones no son delegables.

El Directorio puede delegar parte de sus facultades en el Gerente, Subgerente o abogados de la sociedad, en un director o comisión de directores y, para objetos especialmente determinados, en otras personas. (Artículo 106. DFL. 251).

11.8 Funciones de los directores.

Se mantienen los mismos principios generales, precisándose que las funciones de director se ejercen colectivamente en sala legalmente constituida, como una consecuencia de la entrega al directorio de la administración de la sociedad.

Lo anterior, sin perjuicio de derechos específicos que se les otorgan. (Artículo 39).

11-9 Atribuciones del directorio.

Tiene la representación judicial y extrajudicial de la sociedad, pudiendo realizar todos los actos y contratos comprendidos en giro ordinario de la sociedad o conducentes a sus fines.

Requiere de poder especial para ejecutar ciertos actos. (Artículo 460, en relación artículos 395 al 400 del C. de C.).

11.9 Atribuciones del directorio. Mantiene la representación judicial y extrajudicial de la sociedad, precisándose que está investido de todas las facultades de administración y disposición que la ley o los estatutos no señalen como privativos de la Junta, sin que sea necesario otorgarle poder especial alguno al respecto. (Artículo 40).

11. 10 Responsabilidad de los directores.

Responden sólo de la ejecución del mandato que recibieron, responsabilidad de la cual no pueden ser absueltos ni tampoco limitada. (Artículo 459, C. de C.)

La aprobación de las cuentas no los libera de responsabilidad.

11.10 Responsabilidad de los directores. Responden de la culpa leve en el ejercicio de sus funciones y son solidariamente responsables de los perjuicios causados a la sociedad, a los accionistas por sus actuaciones dolosas o culpables.

No puede liberárseles o limitárseles esta responsabilidad.

La aprobación de las cuentas no les libera de responsabilidad.

11.11 Prohibiciones y deberes de los directores.

Se encuentran reglamentadas en forma inorgánica e imprecisa. (Artículos 461 y 464 del C. de. C. y 92, 104, 110 y 118, del DFL. 251)

11.11 Prohibiciones y deberes.

Se precisan en detalle las prohibiciones que afectan a los directores; los deberes para con la sociedad; los actos en que tienen interés y que no pueden realizar con la sociedad; presunciones de culpabilidad de un director y obligaciones de información tanto al público como a los accionistas.

Asimismo, se contemplan presunciones de derecho en cuanto a la existencia de interés en los ejecutados por los directores o los socios controladores con la sociedad. (Artículos 42, 43, 44, 45 y 46).

11.12 Quórum de sesión y acuerdo del directorio.

En general se constituye con la mayoría absoluta del total de los directores y adopta acuerdos por la mayoría de los asistentes decidiendo el voto del Presidente en caso de empate. (Artículo 10, reglamento).

11.12 Quórum de sesión y acuerdo del directorio.

Se mantienen en general las normas vigentes (Artículo 47).

En las sociedades abiertas, la Superintendencia puede requerir, al directorio para que sesiones para pronunciarse sobre las materias que someta a su decisión.

11.13 Actas. De las deliberaciones y acuerdos del directorio se deja constancia en un libro especial de actas, pudiendo dejarse constancia en ellos de la oposición de algún director a un acuerdo del directorio. (Artículos 18 y 19 del reglamento).

11.13 Actas. Se mantienen en general las normas vigentes, estableciéndose normas que aseguren la fidelidad del acta. (Artículo 48).

12. Del Gerente.

12.1 Gerente. Es el representante permanente del directorio y su función principal es ejecutar sus acuerdos.

Es designado por el Directorio, de acuerdo con los estatutos.

Tiene funciones judiciales (representa a la sociedad) y extrajudiciales (organiza la empresa, aplica los estatutos, contrata al personal, ejecuta los acuerdos del directorio, etc.).

Debe conferírsele un poder especial por escritura pública para la administración de los negocios que se le encomienden.

Su nombramiento es esencialmente revocable. (Artículos xxxxx).

No existe incompatibilidad entre los cargos de gerente y director. (Artículos xxxx DFL. 251).

12.1 Gerente. Se mantienen en general las normas vigentes, haciéndoseles aplicables diversas disposiciones de los directores. (Artículos 50 y 51).

En las sociedades abiertas el cargo de gerente es incompatible con el de director. (Artículo 49, inciso final).

13. Fiscalización de la Administración.

13.1 En las juntas generales ordinarias deben nombrarse todos los años dos Inspectores de Cuentas titulares y dos suplentes, con el objeto de vigilar las operaciones sociales, examinar la contabilidad, balance e inventario de la sociedad, debiendo dar cuenta a la junta del cumplimiento de su xxxxxx.

13.1 Se distingue entre sociedades abiertas y cerradas.

En las primeras se obliga a designar auditores externos, siendo facultativos la designación de inspectores de cuentas.

En las segundas se establece el principio inverso.

Unas y otras (...) (Artículos 51, 52 y 53)

14. (...)

14.1 Existen juntas ordinarias y extraordinarias

14.1 Se mantiene la distinción.

14.2 Son convocadas por el Director y, en caso xxxxxxxxo o por petición xxxxx Superintendencia. Artículo 93, DFL. 251 xxxx)

14.2 Son (...)

TITULO V.

De las Juntas de Accionistas.

14.3 Competencia juntas ordinarias

Les corresponde examinar la situación de la sociedad, revocar o confirmar xxxxxx de directores xxxx modificar el régimen económico de la sociedad, xxxx de la memoria y balance (...) inspectores de xxx etc.

14.3 Competencia juntas ordinarias

Se mantienen (...).

14.4 Competencia Juntas Extraordinarias.

Les corresponde pronunciarse sobre la reforma de los estatutos, disolución anticipada, venta o enajenación del activo o pasivo, fusión con otra sociedad, división de la sociedad, adquisición por la sociedad de sus propias acciones y emisión de bonos. (Artículo 20 reglamento. 107 DFL. 251; 1° ley N° 4.657).

14.4 Competencia Juntas Extraordinarias.

Se mantienen, en general, las materias de competencia de estas juntas, agregándose el otorgamiento de garantías reales o personales en favor de terceros, salvo sociedades fiscales. (Artículo 57).

14.5 Citación. Se hace en la forma que señalen los estatutos y en su defecto por aviso en un diario, por tres veces distintas, dentro de ciertos plazos. (Artículo 22 reglamento).

14.5 Citación. Debe hacerse mediante avisos destacados en un periódico, durante tres veces.

Además, en las sociedades abiertas debe citarse a cada accionista por correo.

Su omisión no afecta la validez de la citación, pero obliga a responder de los perjuicios causados.

En las cerradas puede citarse exclusivamente por carta certificada. (Artículo 59).

Si concurre la totalidad de las acciones emitidas, puede celebrarse válidamente la Junta, aún cuando se hayan omitido las formalidades de citación. (Artículo 50).

14.6 Quórum de sesiones y acuerdos.

Debe estarse a lo que digan los estatutos.

En su silencio, para sesionar se requiere la mayoría de las acciones emitidas, en primera citación y la concurrencia de las presentes, en segunda citación (Artículo 26 reglamento).

Para tomar acuerdos, rigen las normas estatutarias. En su silencio, se exige la mayoría absoluta de las acciones xxxxx representadas. (Artículo xxxx reglamento

14.6 Quórum de sesiones y acuerdos.

Se mantienen las mismas reglas.

Se exige la mayoría absoluta de las acciones presentes y representadas. Artículo xxx).

14.7 Participación en las Juntas.

Participan con derecho a voz y voto los accionistas inscritos en el Registro Social.

(Artículo 24 reglamento).

14.7 Participación en las Juntas.

Se mantiene el mismo principio.

Se precisa el derecho a participar con derecho a voz, de los titulares de acciones sin derecho a voto, de los directores y gerentes que no sean accionistas.

14.8 Intervención de la Superintendencia.

Puede hacerse representar en toda Junta, cuando lo estime prudente, para lo cual los gerentes deben comunicarle la fecha en que estas se celebrarán. (Artículo 84, letra e) DFL. 251)

14.8 Intervención de la Superintendencia.

Se mantiene la norma respecto de las sociedades abiertas. (Artículo 63).

14.9 Representación en las Juntas.

La asistencia a las Juntas puede ser personal por medio de un representante o apoderado, que puede no ser accionista. (Artículo 100 DFL. 751 y 25 del reglamento).

14.9 Representación en las Juntas.

Se mantiene la norma vigente y se precisa que la representación debe conferirse por escrito, por el total de las acciones. El texto del poder se fija en el reglamento. (Artículo 64).

15.- Elecciones.

15.1 Cada accionista dispone de un voto por acción y puede acumular o distribuir votos.

Se proclama elegidos a les que en una misma y única votación obtienen mayor número de votos. (Artículo 99 del DFL. 251).

15.1 Se mantienen los mismos principios. (Artículo 66).

16. Quórum especiales.

16.1 La reforma de estatutos que tengan por objeto la creación, modificación o supresión de preferencias, o modifiquen aspectos esenciales del contrato social requiriéndose quórum especiales. (Artículo 108, DFL. 251 y 20 inciso quinto del reglamento).

16.1 Se mantienen las normas vigentes, ampliándose la exigencia de quórum especiales a otros casos específicamente señalados. (Artículo 67).

17. Reducciones de quórum.

17.1 No contempla norma sobre el particular.

17.1 Se reducen los quórum para sesionar y adoptar acuerdos en las sociedades abiertas, no considerándose las acciones de los accionistas que no hubieren cobrado los dividendos por un lapso superior a 5 años ni asistido a sesiones. (Artículo 68).

18. Derecho a retiro.

18.1 No contempla normas sobre el particular.

18.1 Se contempla el derecho a retiro de la sociedad del accionista que disienta de la aprobación de ciertos acuerdos en determinadas materias expresamente señaladas.

Este accionista tiene derecho a que se le paguen sus acciones, al valor que resulte mayor entre el de libros y el de mercado. (Artículos 69, 70 y 71).

19. Actas

19.1 De las deliberaciones y acuerdos de las juntas, debe levantarse actas. (Artículo 29 del reglamento)

19.1 Se mantiene el principio y se adoptan resguardos para asegurar su fidelidad. (Artículo 72)

TITULO VI.

Del balance, de otros estados y registros financieros y de la distribución da utilidades.

21. Las sociedades están obligadas a efectuar un balance en la época fija que se señale en sus estatutos. (Artículo 426, N° 5 del C. de C.)

Debe remitirse a la Superintendencia, publicarse y tenerse a disposición de sus accionistas, la memoria, balance y cuenta de ganancia y pérdidas. (Artículo. 118, DFL. 251).

De las utilidades líquidas, debe destinarse una cuota no superior al 40% a formar un fondo de reserva y hasta un 30% para los fondos especiales.

El saldo se destina al pago de xxxxxxx (Art. 110, xxxxx)

21. Se amplían considerablemente las normas vigentes, en cuanto a proporcionar información económica y financiera a accionistas y terceros, envío de informaciones a los accionistas, publicación del balance, pronunciamiento sobre memoria y balance y eventual rechazo, destino de las utilidades y reparto de dividendos mínimos (30% utilidades), capitalización de utilidades, oportunidad de pago de dividendos, forma de pago, cobro y reajustabilidad de los mismos, etc. (Artículos 73 al 85).

TITULO VII

De las filiales y coligadas

21. Sociedad filial.

21.1 Se consideran tales aquellas cuyo capital con derecho a voto pertenece en un 50% o más a esa sociedad.

Ellas pueden constituirse sólo cuando sean necesarias o conducentes al cumplimiento de los objetivos específicos de la sociedad matriz. (Artículo 121. DFL. 251/xxxx)

21.1 Se amplía el concepto de sociedad filial y se consideran tales, además, aquellas en que la sociedad matriz puede elegir o designar o hacer elegir o designar la mayoría de sus directores o administradores. (Artículo 86).

22. Sociedad Coligada.

22.1 No existe norma sobre el particular.

22.1 Son aquellas en que una sociedad posee el 10% o más de su capital o elige o designa, a lo menos un miembro de su directorio o de la administración. (Artículo 87).

22.2 En las negociaciones recíprocas que efectúen deben observar condiciones de equidad similares a las que prevalecen en el mercado, respondiendo los administradores de los daños y perjuicios que irroguen si infringen este precepto. (Artículo 39).

22.3 En su memoria, el directorio debe señalar las inversiones en las filiales y coligadas, debiendo dar a conocer sus memorias y balances a los accionistas. (Artículo 90).

22.4 En las abiertas, además, la Superintendencia puede establecer normas particulares, especialmente respecto de la valorización de las inversiones. (Artículo 91).

22.5 Los directores de la sociedad matriz pueden asistir con derecho a voz a las reuniones de directorios de las filiales y de imponerse de sus libros y antecedentes. (Artículo 92).

22.6 Las operaciones de las filiales en las que un director o controlador de la sociedad matriz tenga interés, deben ser autorizadas previamente por el directorio de éstas. (Artículo xx).

TITULO VIII.

De la División, transformación y fusión de las sociedades anónimas.

23. División. Es una de aquellas materias que deben ser acordadas en juntas extraordinarias de accionistas. (Artículo 20 del reglamento).

No existe mayor reglamentación sobre el particular.

23. División. Se precisa su concepto y la forma de acordarla. (Artículos 94 y 95.).

24. Transformación. Las sociedades colectivas, de responsabilidad limitada u otras, pueden transformarse en sociedades anónimas, estableciéndose reglas simplificadas en cuanto a las formalidades que deben cumplir. (Artículo 440 C. de C.).

24. Transformación. Se precisa su concepto, se señalan las formalidades que se deben cumplir también simplificadas y se contemplan normas respecto a la responsabilidad de los socios colectivos. (Artículo 96. 97 y 98).

25. Fusión. Es de aquellas materias que deben ser resueltas en juntas extraordinarias de accionistas.

Se considera que ella altera las finalidades de la sociedad y repercute en aspectos esenciales del contrato social. (Artículo xx del reglamento)

25. Fusión. Se precisa su concepto, sus clases y la forma de distribución de las acciones. (Artículos 99 y 100).

TITULO IX.

De la quiebra, disolución y liquidación.

26. Quiebra. Si una sociedad anónima suspende el pago de sus obligaciones, debe dar aviso a la Superintendencia, lo mismo debe hacer el juzgado si un acreedor solicita su quiebra. En uno y otro caso la Superintendencia investiga la solvencia de la sociedad y si ella existe, propone las medidas para que continúe sus operaciones. En caso contrario da aviso al juzgado para que la quiebra siga su tramitación. (Artículos 130 y 131, DFL. 251)

26. Quiebra. Se elimina el informe de solvencia de la Superintendencia.

El directorio debe citar a Junta de Accionistas, si ha suspendido el pago de sus obligaciones o declarada en quiebra, para informar sobre su situación económica y financiera.

En las abiertas, debe informarse a la Superintendencia.

En general, su quiebra se rige por las normas generales. (Artículos 101 y 102).

27. Disolución. Pone término a la vida de la sociedad por alguna causal legal.

Ello no significa la terminación inmediata de las actividades sociales, ya que la sociedad se entiende subsistir para les efectos de su liquidación. (Artículo 114 C. de C.)

Las causales están establecidas en el Código Civil (las generales: (artículos 2098 y 2099), Código de Comercio, artículos 433, 437 y 464) y en el DFL. 251, artículo 92).

27. Disolución. Se mantienen en general las normas vigentes y las causales que la hacen procedente.

Se agrega como tal la disolución decretada por sentencia judicial cuando así lo demandare un grupo determinado de accionistas, en los casos previstos en la ley.

Asimismo, se reglamenta la causal basada en la revocación de la autorización de existencia, respecto de aquellas sociedades que deben someterse a este trámite, suprimido como regla general.

Se consagran presunciones de culpabilidad, se establecen responsabilidades solidarias, limitaciones para la disolución de sociedades sometidas al control de la Superintendencia y ciertas formalidades especiales respecto de ciertas causales. (Artículos 103 al 109).

28. Liquidación. Disuelta la sociedad, debe procederse a su liquidación.

La forma de hacerla es una de las menciones que debe contener la escritura social.

Ella puede ser hecha:

a) por sus administradores;

b) por las personas designadas en los estatutos.

c) por las personas que designa la Junta General.

d) por el Superintendente en casos calificados y a petición de cierto número de accionistas. (Artículos 465 C. de C. y 133 DFL. 251/31).

28. Liquidación. La forma en que ella se verifica es una de las menciones que debe contener la escritura social. (Artículo 4°).

La liquidación corresponde a una comisión liquidadora elegida por la Junta de Accionistas. (Artículo 110).

Se reglamenta con precisión el proceso de liquidación, indicándose, entre otras materias, la integración de la comisión liquidadora, su duración, revocación, iniciación de su gestión, facultades, deberes de información a los accionistas, forma de pago de los repartos y oportunidad en que deben efectuarse, respondiendo solidariamente los liquidadores de los daños y perjuicios causados a los acreedores a consecuencia de los repartos que efectuaren. (Articules 11 al 118).

Asimismo, se faculta a la Superintendencia para proponer ternas para la designación de liquidadores de las sociedades sometidas a su fiscalización a petición de los socios sin perjuicio de las facultades que leyes especiales le otorguen para efectuar por sí o por delegado la liquidación. (Artículo 119)

Por último se consagran reglas específicas acerca de las remuneraciones de les liquidadores. (Artículos 110 y 120).

TITULO X.

De las Agencias de Sociedades Anónimas Extranjeras.

29. Para que puedan funcionar en Chile requieren autorización de la Superintendencia, presentar una solicitud de autorización, por un apoderado general que haya nombrado en Chile, el que debe efectuar ciertas declaraciones, inscribir y publicar la resolución que autoriza su funcionamiento y publicar el balance de la Agencia principal. (Artículos 468 y 469 C. de C., párrafo 4° del DFL. 251 y título VI del reglamento).

29. Se elimina el sistema de autorización y se le reemplaza por otro de simple protocolización y publicidad de ciertos antecedentes sociales. (Artículos 121 al 124).

TITULO XI

Del arbitraje.

31. En la escritura social, debe indicarse si las diferencias que ocurran durante la sociedad deben ser o no sometidas a la resolución de arbitradores y, en caso afirmativo, la forma en que deba hacerse el nombramiento.

(Art. 426 C. de Comercio).

La Superintendencia puede reservar, en casos calificados, en el carácter, de árbitro arbitrador, las dificultades que se susciten entre los accionistas y entre éstos o terceros con la sociedad cuando las partes de común acuerdo lo soliciten.

Asimismo, puede resolver, en el mismo carácter, las dificultades que se produzcan con motivo del acuerdo del Directorio de dar curso a un traspaso.

(Art. 83, letras m) y n) DFL. 251).

31. Se mantiene la normal actual.

En el silencio de los estatutos y respecto de las diferencias que ocurran entre los accionistas o entre éstos y la sociedad o sus administradores, durante su vigencia o liquidación, se entenderá que las diferencias se someterán a compromiso.

Se reglamentan los gastos y honorarios que irrogue el arbitraje y se establecen atribuciones restringidas de la Superintendencia para resolver administrativamente las dificultades que se produzcan con motivo de la tramitación e inscripción de un traspaso de acciones.

(Art. 125).

TITULO XII De las Sociedades sujetas a normas especiales.

32. Se establecen normas especiales para la formación de ciertas sociedades, exigiéndose mayores formalidades, y consagrándose un control más riguroso de la superintendencia en atención a la naturaleza especial de su giro.

En tal situación se encuentran:

- Las Compañías aseguradoras y reaseguradoras.

- Las administradoras de fondos mutuos.

- Las sociedades de capitalización.

- Las bolsas de valores.

- Otras Sociedades que establezca la ley.

(Art. 126).

33. Se exige escritura pública, que debe contener ciertas medidas especiales, inscripción y publicación de un extracto de los estatutos y de la resolución da la Superintendencia que autorice su existencia.

34. Sociedades de Capitalización. Sólo pueden constituirse como sociedades anónimas abiertas, de acuerdo con las normas de aplicación general que dicte la Superintendencia, a cuya fiscalización quedan sujetas.

(Art. 127).

La modificación de sus estatutos y disolución anticipada debe ser aprobada por la Superintendencia.

(Art. 128).

35. Existencia y nulidad. Respecto de todas las sociedades sujetas a reglas especiales, se reiteran las normas que sobre su existencia y nulidad establece el artículo 6°.

(Art. 129).

36. Aplicación normas generales.

Se aplican las normas generales que rigen para todas las sociedades anónimas, en todo lo que no se aponga a las reglas especiales que rigen a estas sociedades.

(Art. 130)

37. Sociedades bancarias o financieras.

Deben ser precedidas en su formación de un prospecto, que debe presentarse al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras.

Aprobado se otorga la escritura pública que contendrá sus estatutos, los que aprueba la Superintendencia.

Debe solicitarse a la Superintendencia que autorice su existencia. La modificación de sus estatutos, prórroga del plazo de duración y disolución anticipada deben ser autorizadas por la Superintendencia.

(Art. 131).

Dictada la resolución que autoriza su existencia y aprobados sus estatutos, la Superintendencia, expide un certificado que acredite tal circunstancia y contenga un extracto de los estatutos. El certificado debe inscribirse y publicarse.

(Art. 132).

Con carácter supletorio, se aplican a estas sociedades las reglas generales de las sociedades anónimas en lo que no se contraponga con las normas anteriores y las de la Sup. de Bancos.

(Art. 133).

38. Responsabilidad civil general.

Para facilitar el ejercicio de las acciones civiles de indemnización de perjuicios, se invierte el peso de la prueba, estableciéndose que quien infrinja asta ley, su reglamento o las normas que imparta la Superintendencia, ocasionando daño a otra, es obligada a la indemnización, a menos que pruebe haber actuado sin culpa o dolo.

Se establece que los directores, gerentes y liquidadores responden solidariamente entre sí y con la sociedad a los perjuicios causados.

(Art. 134).

TITULO XIII.

De las responsabilidades y sanciones.

39. Responsabilidad penal de peritos, contadores o auditores externos.

Cuando con sus informes, declaraciones o certificaciones defraudaren a los accionistas o a terceros, sufre la pena de presidio o relegación menores en sus grados medio a máximo y multa de 4.000 unidades de fomento, a beneficio fiscal.

(Art. 135).

40. Autoridad da la Superintendencia de Valores y Seguros.

Se le otorgan plenos poderes para cumplir y hacer cumplir esta ley, sin perjuicio de las atribuciones especiales que le otorga su ley orgánica.

(Art. 136).

41. Declaraciones falsas.

Se sancionan las declaraciones falsas que rindan las personas ante la Superintendencia, con las mismas penas del perjuicio o falso testimonio.

(Art. 137).

42. Multas.

Pueden aplicarse a elección de la Superintendencia, de acuerdo a los límites que establece su ley orgánica o hasta el 30% del valor de la operación irregular.

(Art. 138).

TITULO XIV

Disposiciones especiales.

43. Registro de administradoras.

Cada sociedad debe llevar un registro público actualizado da sus presidentes, directores, gerentes o liquidadores.

(Art. 139).

44. Modificación al Código Civil.

Se modifican los artículos 2.061, 2.064 y 2.070, con al objeto de sustituir la definición que se da a la Sociedad Anónima, por otra similar a la del artículo 1°; se precisa el carácter mercantil de la sociedad y se ratifica lo expuesto en el artículo 1°, en orden a que los accionistas no están obligados a devolver las cantidades que hubieren percibido a título de beneficio.

(Art. 140).

44. Carácter imperativo de la ley.

Los estatutos sólo pueden modificar las normas de esta ley, en los casos en que ella lo permita.

(Art. 141)

TITULO XV

Disposiciones transitorias.

45. Reglamento.

Se dispone que el Presidente de la República dictará las disposiciones reglamentarias conducentes al mejor cumplimiento de este decreto ley, en aspectos puntuales que así lo exijan estrictamente, como se indica en el informe técnico.

(Art. 142).

46. Vigencia.

Rige 90 días después de su publicación, salvo respecto de las nuevas sociedades que se constituyan a contar de esa fecha, a las cuales se aplicará de inmediato.

(Art. 1°).

47. Primacía de esta ley sobre los estatutos.

Esta ley prima sobre toda norma estatutaria que le fuere contraria, debiendo adecuarse los estatutos a sus preceptos en la primera reforma que experimenten, en un plazo no superior a 270 días.

(Art. 2°).

49. Situación de las actuales sociedades.

Se rigen por las normas de las sociedades abiertas o cerradas, según corresponda de acuerdo con el artículo 2°.

No obstante lo anterior, mientras la Superintendencia no deje constancia de oficio o a petición del interesado de la condición de sociedad cerrada de una empresa, se regirá por las normas aplicables a las sociedades abiertas.

(Art. 3°).

50. Derogaciones.

Se derogan todas las disposiciones legales, y reglamentarias que se aplican a las sociedades anónimas.

NOTAS EXPLICATIVAS:

El artículo 3° de la ley N° 17.308 modificó el D.F.L. N° 25l, en la parte relativa a las compañías de seguros.

El artículo 6° se refiere a la publicación del boletín oficial de la Superintendencia.

El artículo 7° a las dificultades entre las Asociaciones y la Caja Central de Ahorro y Préstamo.

El artículo 14 a la rendición descuentas que deben hacer los Cuerpos de Bomberos.

El artículo 16, a facultades de la Superintendencia Seguridad Social.

El artículo 17, modifica la ley orgánica de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo.

El inciso segundo del artículo 4° del D.L. 1.055 señala que los usuarios de las zonas y depósitos francos, incluidas las sociedades encargadas de su administración, no requieren autorización de la Superintendencia.

Igual norma repite el inciso segundo del artículo 11 del decreto N° 341.

La ley 12.860 fija normas para la venta de acciones de sociedades mineras y de sociedades anónimas; inscritas a nombre de personas fallecidas cuyos herederos o legatarios no las registren a su nombre en un plazo de 5 años.

Las derogaciones tienen por objeto eliminar las referencias a las sociedades anónimas.

51. Extinción de las acciones de voto múltiple, de industria o de organización.

Todas estas acciones están prohibidas en esta ley.

Las de voto múltiple deben transformarse en acciones con derecho a un voto, en el plazo de un año.

Las otras dos, se extinguirán en el plazo máximo de un año. Mientras subsistan, sólo otorgan a sus titulares el derecho a participar de los beneficios sociales en la proporción que determinen los estatutos.

(Art. 5°).

1.5. Informe Comisión Conjunta

Fecha 23 de septiembre, 1981.

S.L.J.G. (O) N° 899

ANT.: Artículo 30 de la ley N° 17.983 y artículo 20 del Reglamento para la tramitación de las leyes.

MAT.: Proyecto de ley sobre Sociedades Anónimas.

(BOL. N° 2948-05).

SANTIAGO, 23 SET. 1981

A : LA EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

DE : SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO

En conformidad con lo dispuesto en las normas legales citadas en el antecedente, elevo a V.E. copia del informe de la Comisión Conjunta, presidida por el señor Presidente de la Primera Comisión Legislativa, recaído en el proyecto de ley de la materia.

En consecuencia, dicha iniciativa legal, previa colocación en Tabla, se encuentra en estado de ser conocida por la Excma. Junta de Gobierno.

Saluda atentamente a V.E..

MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

Distribución:

- S.E. el Presidente de la República.

- Sr. Presidente de la Primera Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente de la Segunda Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente de la Tercera Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa.

- Sr. Ministro Jefe CO.A.P.

- Coordinación Legislativa.

- Secretaría.

- Archivo.

- - - - -

ORDINARIO N° 6583/130/2

OBJ.: Informa proyecto de ley sobre sociedades anónimas.

REF.: Artículo 30, Ley N° 17.983.

SANTIAGO, 23 SET.1981

DEL PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA

A LA H. JUNTA DE GOBIERNO

(Secretaría de Legislación)

La Primera Comisión Legislativa viene en informar el proyecto de ley de la referencia originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, recibido para su estudio en trámite extraordinario.

I ANTECEDENTES LEGALES

El artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, en su N° 15 asegura a todas las personas el derecho de asociarse sin permiso previo. Y, para gozar de personalidad jurídica, prescribe que las asociaciones deberán constituirse de conformidad a la ley, prohibiendo las contrarias a la moral, el orden público y a la seguridad del Estado.

Dentro de las diversas clases de sociedad, la sociedad anónima tiene reconocida importancia económica ya que posee una estructura jurídica que la hace especialmente adecuada para realizar empresas de magnitud, a través de la captación de inversión y ahorro de un gran número de individuos.

Las normas sobre sociedades anónimas se encuentran contenidas, principalmente, en:

1. Código de Comercio: Libro II, Título VII, párrafo 8°, titulado "De las sociedades anónimas";

2.- Decreto con fuerza de ley N° 251, de 20 de mayo de 1931, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio.

3.- Decreto Supremo N° 4.705, de 30 de noviembre de 1946, de Hacienda que fijó el texto refundido del Reglamento sobre Sociedades Anónimas nacionales y extranjeras que se establezcan en el país.

II OBJETIVOS DEL PROYECTO

Hasta hoy, en nuestro país, la sociedad anónima no ha servido, como en otros, para captar el ahorro y goza de justificada desconfianza en el público que se resiste a hacer inversiones en ella.

Según opinión de economistas y de numerosos autores nacionales, esto se ha debido a los siguientes factores:

a) No está suficientemente asegurada la responsabilidad con que actúan los organizadores y administradores de dichas sociedades;

b) No existe la información adecuada que debe proporcionarse a los accionistas sobre la marcha de la empresa;

c) La administración de las empresas no ha sido, en muchos casos, representativa de las verdaderas mayorías que de hecho son los pequeños accionistas, en razón de inapropiados sistemas de elección y renovación de directores;

d) Ausencia de un régimen conveniente para sancionar las infracciones legales, reglamentarias o estatutarias;

e) Altos costos que demanda la creación y funcionamiento de dichos entes, unido a un control estatal irrelevante en las llamadas "sociedades abiertas" e injustificado en algunos tipos de empresas, denominadas vulgarmente "cerradas", es decir, en aquéllas que no captan ahorro del público para su financiamiento.

f) Existencia de una legislación especial notoriamente inorgánica y de difícil consulta, que no ha sufrido modificaciones en cincuenta años; a pesar de que el marco económico, financiero, social y político chileno ha ido cambiando, lo que hace imprescindible adaptar esta normativa de tanta trascendencia, al período histórico que vive Chile.

A fin de dar solución a los problemas planteados y lograr que el ahorro de los individuos se convierta en inversión productiva para el país, el Ejecutivo ha enviado el proyecto en estudio.

Los objetivos principales que contiene esta iniciativa se podrían reseñar en la forma siguiente:

a) Refundir en un solo texto, de un modo sistemático, orgánico y armónico, las normas vigentes sobre sociedades anónimas;

b) Incrementar el ahorro nacional y una mayor eficiencia en su asignación, promoviendo el financiamiento de la inversión nacional a largo plazo;

c) Facilitar la constitución de sociedades anónimas, eliminando gran parte de las exigencias vigentes;

d) Distinguir entre sociedades anónimas abiertas y cerradas, según sea el número de accionistas que las integran, el porcentaje que posean en el capital social o el hecho de ofertar públicamente sus acciones.

e) Limitar la ingerencia estatal, concordante con el principio de subsidariedad del Estado, permitiendo su intervención sólo para fiscalizar el funcionamiento de las sociedades anónimas abiertas o para eliminar imperfecciones en el mercado, logrando así una mayor competencia;

f) Dar máxima y espontánea información a los accionistas sobre la marcha de la empresa;

g) Aumentar la confianza del accionista, fundamentalmente en las sociedades anónimas abiertas, por medio de normas que pretenden igualar las posiciones de los grupos de control y las minorías y dar transparencia al mercado;

h) Eliminar la actuación de la Superintendencia como árbitro;

i) Establecer sanciones drásticas para las conductas que infrinjan los principios de máxima información y buena fe, como la responsabilidad de los administradores y fiscalizadores de la sociedad;

j) Invertir el peso de la prueba de la culpabilidad o el dolo, a fin de facilitar las acciones civiles de indemnización de perjuicios a los afectados por infracciones a las normas de esta ley.

III ANALISIS GENERAL

Este proyecto se analizó en comisión conjunta con representantes de las Comisiones Legislativas Segunda, Tercera y Cuarta y de Secretaría de Legislación.

Concurrieron, asimismo, especialmente invitados, el Vicepresidente Ejecutivo del Banco Central de Chile, don Hernán F. Errázuriz C., en representación del Sr. Ministro de Hacienda; el Superintendente de Valores y Seguros, don Arsenio Molina A.; el Fiscal y el asesor jurídico de dicho organismo, Señores Pedro Mattar P. y Gonzalo Araya respectivamente, y el Fiscal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, don Luis Morand.

Se acordó por unanimidad aprobar la idea de legislar por estimar que este proyecto se enmarca dentro de la política económica y Financiera del Supremo Gobierno, a través de un sistema flexible que tiende a eliminar situaciones y posiciones monopólicas.

La Comisión designó como abogado informante a doña María del Pilar Piracés Ayora.

IV ANALISIS PARTICULAR DE LAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO

La iniciativa consta de quince títulos con 142 disposiciones permanentes y 5 transitorias.

TITULO I.- De la sociedad y su constitución

Artículo 1° .- Esta norma perfecciona el concepto de sociedad anónima contenido en la legislación actual, al precisar que es administrada por un directorio y no por simples mandatarios de los accionistas.

Asimismo, elimina el requisito de hacer mención a su objeto en el nombre social.

Por último, siguiendo la tendencia universal, la confirma como entidad mercantil cualquiera sea su giro.

La Comisión conjunta acordó aprobar el inciso primero de este artículo en la forma propuesta.

Además, con el fin de evitar interpretaciones equívocas en cuanto a que no puedan formarse sociedades anónimas para actos civiles, propone aclarar el inciso segundo enfatizando el carácter mercantil de las sociedades anónimas. A tal efecto, lo reemplaza por el que se consigna en el texto sustitutivo que propone.

Artículo 2°.- Consagra la distinción entre sociedades anónimas abiertas y cerradas.

Prescribe que son sociedades anónimas abiertas las que hacen oferta pública de sus acciones; las que tienen 500 o más accionistas y aquéllas en las que, a lo menos, el 10% de su capital suscrito pertenece a un mínimo de 100 accionistas.

Sociedades anónimas cerradas son las que no quedan comprendidas en la clasificación anterior. Pueden eso sí, optar por someterse a las normas de las sociedades abiertas.

La importancia de esta clasificación radica, principalmente, en las siguientes circunstancias:

a) Sólo Las sociedades anónimas abiertas quedan sujetas al control de la Superintendencia de Valores y Seguros y a las disposiciones de la presente ley, salvo mención expresa en contrario;

b) Sólo las sociedades abiertas deben inscribirse en el Registro Nacional de Valores;

c) Sólo las sociedades abiertas pueden sustituir, previa autorización de la Superintendencia, la obligación de emitir títulos por otro sistema, siempre que éste resguarde debidamente los derechos de los accionistas;

d) Sólo las sociedades anónimas abiertas deben publicar informaciones sobre sus balances y cuentas de ganancias y pérdidas, debidamente auditadas.

Como se desprende de las consideraciones precedentes, el proyecto persigue desligar a las sociedades anónimas cerradas o familiares, de exigencias, formalidades e informaciones que no se compadecen con su auténtica naturaleza. Por otra parte, libera al Estado de la innecesaria carga que significa el fiscalizar a entidades en las que no se encuentra comprometida la fe pública.

La Comisión recomendó aprobar este precepto con las correcciones de carácter formal que se indican en el proyecto sustitutivo que propone.

Artículo 3°.- Elimina las formalidades existentes para la constitución, modificación y prueba de las sociedades anónimas, haciéndolas similares a las de las sociedades colectivas.

Artículo 4°.- Señala las menciones que debe contener la escritura social.

Innova, fundamentalmente, en lo siguiente:

a) Faculta la constitución de sociedades con más de un objeto, siempre que sean especificados;

b) Permite sociedades de duración indefinida;

c) Autoriza la creación de acciones sin valor nominal,

d) Establece el arbitraje facultativo en caso de divergencias de los accionistas entre sí o con la sociedad o sus administradores.

La Comisión conjunta acordó recomendar la norma propuesta, con la salvedad de que se modifique su numerando décimo, para hacer forzoso el arbitraje. Asimismo, se hace necesario precisar que las dificultades entre accionistas son aquéllas que tengan en cuanto tales y señalar que en el silencio de los estatutos, el carácter del árbitro será el de arbitrador.

Artículo 5°.- Estipula las formalidades y menciones que debe contener el extracto de la escritura de constitución.

La Comisión acordó suprimir la referencia signada con el N° 5 -que establece que se debe consignar el nombre de los integrantes del directorio provisorio- por no ser necesaria.

Asimismo, propone se indiquen las menciones que debe contener el extracto de una modificación del pacto social, tal cual lo consigna en el texto que sugiere.

Artículo 6°.- Distingue entre la inexistencia y nulidad que pueden producir ciertas omisiones en la constitución de una sociedad.

Sanciona con la inexistencia la falta de escritura pública, de inscripción o de su publicación. Actualmente dichas omisiones están penadas con la nulidad absoluta.

Si existen errores u omisiones en la escritura, inscripción o publicación, se produce la nulidad absoluta del pacto social.

La Comisión estimó necesario atenuar el rigor de esta norma y, a tal efecto, aclarar las menciones que, al omitirse en la escritura o en su extracto, producen nulidad.

En cuanto a la inexistencia, resulta irredarguible que la sociedad existe desde que se cumplen todas las formalidades. Por ello, se acogió esta disposición con las modificaciones que se señalan en el texto que se consigna.

Artículo 7°.- Establece la obligación de mantener a disposición de los accionistas, ejemplares actualizados de los estatutos sociales y de la lista de accionistas.

Se aprueba mejorando su redacción.

TITULO II.- Del nombre y del objeto.

Artículo 8°.- Prescribe que el nombre de la sociedad deberá incluir la palabra "Sociedad Anónima" o la abreviatura "S.A." para definir su carácter de tal.

Se eliminan las exigencias de que el nombre deba indicarse en español y consignar el objeto de la compañía, otorgándose amplia libertad sobre el particular.

Asimismo, establece que si el nombre fuere idéntico o similar al de otra sociedad, podrá ésta demandar su modificación por la vía judicial.

La Comisión acordó aprobar esta norma con las modificaciones que señala en el texto que se acompaña.

Artículo 9°.- Consagra la libertad de objeto a condición de que no sea contrario a la moral o a las buenas costumbres.

La Comisión estuvo de acuerdo en el contenido de este artículo pero adecuando su redacción a la que la Constitución Política emplea en el N° 15 de su artículo 19.

TITULO III.- Del capital social, de las acciones y de los accionistas.

Artículo 10.- Señala que el capital debe indicarse de manera precisa en los estatutos.

Se elimina la obligación de que sea la Superintendencia quien califique la suficiencia de capital.

Establece que tanto el aumento como la disminución de capital debe hacerse mediante reforma de estatutos. Sin embargo, estatuye la modificación del capital y de las acciones, de pleno derecho, cada vez que la junta ordinaria de accionistas aprueba el balance del ejercicio.

Se acogió sin observaciones.

Artículo 11.- Precisa que el capital estará dividido en acciones de igual valor y que si estuviera fraccionado en series, las acciones de una misma serie deben tener idéntico valor.

Su número y clase debe indicarse en la escritura como, asimismo, la forma y plazos en que los accionistas deben pagar su aporte.

La Comisión recomendó su aprobación, con un leve cambio en su inciso primero. Sugiere expresar que "Si el capital estuviere dividido en acciones de distintas series …." en vez de "Si el capital estuviere dividido en series ….." por estimar, que son las acciones las que se dividen en series y no el capital.

Artículo 12.- Consagra el principio, ya establecido en la legislación actual, de que las acciones son nominativas y su transferencia se efectúa por la inscripción en el Registro de Accionistas, eliminando la obligación del Directorio de pronunciarse sobre las transferencias de acciones.

La Comisión fué de opinión de quitar a la inscripción el carácter de tradición, estableciendo que los traspasos de acciones se hagan en conformidad al Reglamento.

Asimismo, acordó incorporar como inciso tercero el inciso final del artículo 125, que se refiere al arbitraje que le corresponde efectuar a la Superintendencia en materia de traspasos de acciones en las sociedades abiertas.

Se aprobó este artículo con la redacción que se consigna en el texto que se propone.

Artículo 13.- Prohibe la creación de acciones de industria y de organización.

Se acogió en la forma propuesta por el Mensaje.

Artículo 14.- Agiliza la libre negociabilidad de las acciones. Se recomendó su aprobación con algunos cambios formales.

Artículo 15.- Establece la forma de pago de las acciones y precisa que, si nada se dice, deben pagarse en dinero.

Prescribe que el directorio y gerente que aceptaren otra forma de pago, responderán solidariamente de su valor de emisión.

La Comisión aprobó esta norma, mejorando su redacción.

Artículo 16.- Señala que el reajuste de las cuotas insolutas debe hacerse en la forma que determine el Reglamento.

Elimina la denominación de promesas de acción para aquellas acciones no pagadas íntegramente, a las que otorga los mismos derechos que las de aquellas íntegramente pagadas, salvo disposición estatutaria en contrario.

La Comisión conjunta acordó aprobar esta norma, condicionando la reajustabilidad a la unidad de fomento. Asimismo, propuso señalar la distinción del reajuste para los casos de sociedades cuyo capital esté expresado en moneda corriente o en moneda extranjera.

Artículo 17.- Prescribe que en caso de mora en el pago de acciones, la Sociedad podrá venderlas en la forma que describa el Reglamento, salvo disposición estatutaria en contrario.

La Comisión propone adecuar la norma para eliminar la referencia al Reglamento, atenuar el excesivo rigor del actual precepto, ordenar que la venta se haga en pública subasta y permitir que los estatutos puedan establecer otro sistema de cobro.

Artículo 18.- Establece el procedimiento para la venta de acciones de accionistas fallecidos que no se hubieren inscrito dentro de plazo y el destino del producto de dicha venta.

Se aprobó, cambiando en la oración final del inciso segundo, la expresión "al Cuerpo de Bomberos de Chile" por "a los Cuerpos de Bomberos de Chile".

Artículo 19.- Consagra el principio de que la única obligación del accionista respecto de sus acciones es el pago oportuno de las mismas y que no está obligado a devolver lo que se hubiere percibido a título de beneficio.

Estatuye, asimismo, la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario para el pago de su valor, en caso de transferencia de las acciones suscritas y no pagadas.

Se aprueba en la forma propuesta.

Artículo 20.- Distingue entre acciones ordinarias y preferidas, señalando que las preferencias deben constar en los estatutos. Se suprime la obligación de que sea la Superintendencia quien las califique y otorgue.

La Comisión estimó necesario consignar también las preferencias en los títulos de las acciones y fijar la obligación de precisar plazo de vigencia. A tal efecto, propone un artículo sustitutivo.

Artículo 21.- Precisa que el accionista dispone de un voto por cada acción que posea o represente. Faculta la existencia de acciones preferentes sin derecho a voto o con voto limitado, pero jamás con derecho a voto múltiple.

Se establece el derecho a voto de las acciones preferentes sin derecho a voto o con voto limitado, si la sociedad no cumple las preferencias.

Asimismo, señala que las acciones pertenecientes a fondos mutuos y a sociedades de capitalización no tendrán derecho a voto, salvo en los casos que motivan convocatoria extraordinaria que se detallan en el artículo 67 de este proyecto.

La Comisión conjunta aprobó en general este artículo, pero estimó necesario clarificar la situación de los fondos mutuos y eliminar la referencia a las sociedades de capitalización. A tal efecto, sugiere sustituir esta norma por la que consigna en el texto que propone.

Artículo 22.- Establece los efectos de la adquisición de acciones. Se aprueba en la forma propuesta por el Mensaje.

Artículo 23.- Precisa que las acciones son embargables y faculta la constitución de gravámenes y derechos reales distintos del dominio sobre las acciones, incluido el usufructo.

La Comisión acordó acoger la norma en la forma propuesta.

Artículo 24.- Fija plazo máximo de 3 años para la emisión, suscripción y pago de acciones correspondientes a aumentos de capital.

La Comisión conjunta recomendó aprobar esta disposición y hacer la salvedad para el caso de que haya emisión de bonos convertibles en acciones, coetánea a la de aumento de capital.

Artículo 25.- Prescribe que las opciones para suscribir acciones de aumento de capital, de debentures convertibles en acciones o de cualesquiera otros valores que confieran derechos futuros sobre acciones, deberán ser ofrecidas preferentemente a los accionistas a prorrata. En igual forma se distribuirán las acciones liberadas.

Permite la renuncia y transferencia de este derecho.

La Comisión acordó aprobar esta norma fijando un plazo para ejercer la opción a que ella se refiere.

Artículo 26.- Faculta la emisión de acciones de pago al precio que determine libremente la junta de accionistas.

Se recomendó acoger este precepto, mejorando su redacción y agregando que el mayor valor que se obtenga en la colocación de las acciones de pago no se reparta y si es a un menor valor, se considere como pérdida.

Artículo 27.- Restringe los casos en que la sociedad puede adquirir acciones de su propia emisión.

Se aprueba, mejorando su redacción.

Artículo 28.- Precisa quorum para acordar la disminución del capital.

Se acoge en la forma propuesta y se agrega un inciso para reforzar la publicidad de la disminución de capital.

Artículo 29.- Define al accionista controlador.

La Comisión conjunta propuso eliminar esta norma y suprimir este concepto en todas las disposiciones de la presente ley que lo contemplen, en mérito de las siguientes consideraciones:

a) Dificultad en comprobar quien es el accionista controlador, especialmente en las sociedades en que el Estado tiene participación mayoritaria;

b) Abre la oportunidad a terceros de mala fe para incurrir en persecuciones de carácter financiero, o económico, e incluso político, en contra de supuestos controladores, con el solo objeto de causarles perjuicios que redundarán, por ende, en la propia compañía.

c) Desincentiva la inversión extranjera ya que ésta resultaría en la práctica, un verdadero controlador;

d) Se estimó que los auténticos responsables de la marcha de una empresa son esencialmente, los directores y gerentes y no los supuestos controladores. Es en este aspecto en donde la ley debe aclarar y ampliar las responsabilidades de estos administradores, robusteciendo las normas que rigen sus actuaciones.

e) El concepto de controlador que se pretende introducir, desnaturaliza el elemento esencial de las sociedades anónimas, cual es la responsabilidad limitada.

En efecto, de aceptarse este nuevo concepto, se estaría transformando al controlador que fuere accionista de una sociedad de responsabilidad limitada, como son las anónimas, en uno de sociedad de responsabilidad ilimitada, ya que todos sus bienes quedarían afectos en resguardo del cumplimiento de sus deberes.

En reemplazo de esta disposición, la Comisión propone un nuevo artículo con el fin de aclarar la situación de los acreedores comunes en caso de quiebra de una sociedad anónima, precepto que se consigna en el texto sustitutivo que acompaña.

Artículo 30.-

Establece las modalidades que hacen incurrir en abuso de poder al controlador, haciéndolo responsable de los perjuicios que por tal motivo ocasionare.

La Comisión conjunta, por las razones acotadas al analizar la disposición anterior, acordó desestimar este precepto e incorporar las modalidades de abuso de poder que él contiene, en lo pertinente, al artículo 42, que señala las prohibiciones a que están afectos los directores.

En sustitución de esta norma propone una nueva que señala que "los accionistas deben ejercer sus derechos sociales respetando los de la sociedad y los de los demás accionistas".

TITULO IV.- De la administración de la sociedad.

Artículo 31.- Esta disposición mantiene la actual estructura de administración.

Precisa que compete la administración al directorio y no a mandatarios de los accionistas, estableciendo un número mínimo de 3 directores para las sociedades anónimas cerradas y de 5 para las abiertas.

Se recomienda acoger esta norma, agregando al final del inciso tercero, que precisa el número mínimo de directores, la siguiente frase: "y si en los estatutos nada se dijere, se estará a estos mínimos".

Artículo 32.- Fija normas para el reemplazo de los directores y señala que los directores suplentes sólo tendrán derecho a voto en ausencia de los titulares.

Si se produce la vacancia de un director titular y de su suplente, debe renovarse totalmente el directorio.

La Comisión conjunta acordó acoger este artículo, adecuando su inciso final relativo al caso específico de renovación total de directorio por vacancia del titular y su suplente, a fin de impedir celebraciones múltiples de juntas de accionistas.

Artículo 33.- Precisa que los estatutos deben determinar si los directores serán o no remunerados. En caso de serlo, la junta ordinaria de accionistas fijará su cuantía.

Se aprobó sin alteraciones.

Artículo 34.- Establece la prórroga de las funciones del directorio en caso de no celebrarse la junta respectiva, fijando un plazo de 30 días para convocarla.

Se acogió en la forma propuesta.

Artículo 35.- Señala las inhabilidades generales para ejercer el cargo de director de una sociedad anónima.

Elimina la incompetencia vigente en la legislación actual que no permite, como regla general, ser director de más de tres sociedades anónimas.

Se recomendó su aprobación con algunos ajustes formales.

Artículo 36.- Señala las inhabilidades para ser director de una sociedad anónima abierta o de sus filiales.

La Comisión acordó incluir, como causal de incompetencia, la de ser corredor de bolsa o agente de valores, salvo en las bolsas de valores, en las que sí podrían ser directores.

Se aprueba sin otra innovación.

Artículo 37.- Prescribe que la calidad de director se adquiere por la aceptación expresa o tácita del cargo.

Se aprobó en la forma propuesta.

Artículo 38.- Esta norma contempla que la revocación del directorio sólo puede hacerse en forma total y en junta ordinaria o extraordinaria.

Actualmente pueden reemplazarse uno o más directores.

La Comisión recomendó acogerlo sin alteraciones.

Artículo 39.- Establece los derechos y deberes de los directores. Consagra el derecho de cada director a información plena y documentada.

En atención a que los tres primeros incisos de este precepto se refieren a los directores y el cuarto al directorio propiamente tal, la Comisión conjunta acordó traspasar este último al artículo siguiente que trata de las atribuciones del directorio.

Se acoge con la salvedad señalada.

Artículo 40.- Esta norma amplía y aclara las facultades de administración del directorio. Le corresponderá todo aquello que los estatutos o la ley no radiquen en la junta general, sin necesidad de poderes especiales.

Asimismo, señala que el directorio representa judicial o extrajudicialmente a la sociedad, sin perjuicio de la representación que compete al gerente.

La Comisión consideró que las atribuciones del directorio se otorgan para el cumplimiento del objeto social, que es labor propia de gestión y no, como lo expresa esta disposición, para "el cumplimiento del pacto social". Estimó también que no es necesario acreditar a terceros que el directorio está actuando conforme al objeto social.

Por último, tal cual se señaló en el análisis del artículo anterior, se incorpora a esta disposición N°. 40, el inciso final de aquél, que se refiere a la delegación de facultades del directorio.

En mérito de lo expresado, la Comisión recomendó adecuar este artículo en la forma que se consigna en el texto sustitutivo que propone.

Artículo 41.- Prescribe que los directores responden en forma solidaria de la culpa leve en el ejercicio de sus funciones y de los perjuicios causados a la sociedad o a los accionistas por sus actos culpables o dolosos. No se les puede liberar o limitar esta responsabilidad.

Se aprobó en la forma propuesta.

Artículo 42.- Señala las prohibiciones a que están afectos los directores.

No mereció reparo alguno y se propuso incorporar las modalidades pertinentes de abuso de poder que se establecían en el artículo 30 para los controladores, de acuerdo a lo expresado en el análisis de dicho precepto.

Artículo 43.- Este artículo establece el deber de lealtad y reserva a que están afectos los directores.

Considerando que esta norma contempla también algunas prohibiciones a que están sujetos, se acordó fusionar la parte pertinente con el artículo anterior, en aras de una mejor técnica legislativa.

La Comisión asimismo estimó necesario adecuar este precepto para clarificar el ámbito y las limitaciones de la obligación de reserva de los directores.

Artículo.- 44 Precisa la forma en que la sociedad debe realizar los actos y contratos en que un director o un accionista controlador tengan interés.

Asimismo, establece una presunción de derecho en cuanto a la existencia de dicho interés.

La Comisión recomendó su aprobación, mejorando la redacción de esta norma.

Artículo 45.- Estatuye presunciones de culpabilidad de un director y su consecuente responsabilidad.

Se aprobó este precepto con la excepción siguiente: dejar sólo la primera parte de la presunción signada con el N° 1), que establece como tal el que la sociedad no llevare sus libros o registros, eliminando la presunción basada en que éstos no se llevaren fielmente o con regularidad.

Artículo 46.- Consagra la obligación de información que tienen los directores tanto respecto de los accionistas como del público.

Se aprobó en la forma propuesta.

Artículo 47.- Fija los quórum de sesión y de acuerdo del directorio.

Establece que, en las sociedades abiertas, la Superintendencia de Valores y Seguros podrá requerir sesiones especiales para pronunciarse sobre materias determinadas.

Se acogió en la forma propuesta.

Artículo 48.- Dispone normas para asegurar la fidelidad de las actas del directorio, manteniendo, en general, las disposiciones vigentes sobre la materia.

Se aprobó sin modificación alguna.

Artículo 49.- Señala las funciones y responsabilidades del gerente.

Precisa que en las sociedades anónimas abiertas, los cargos de gerente serán incompatibles con los de director.

La Comisión acordó aprobar la norma en análisis y ampliar las incompatibilidades, estableciendo que el cargo de gerente no puede ser ejercido por el presidente, auditor o contador de la sociedad anónima y en las sociedades abiertas, también es incompatible con el de director.

Artículo 50.-

Hace aplicables a los gerentes diversas disposiciones de esta ley referentes a los directores.

La Comisión acordó incluir en este artículo la norma que se eliminó en la segunda parte del N°. 1 del artículo 45, respecto a los libros y registros sociales.

El proyecto trae como subtítulo, la fiscalización de la administración.

La Comisión conjunta, dada la importancia de esta materia, acordó consignarla como Título V.

TITULO V.- De la fiscalización de la administración.

Artículo 51.-

Norma la fiscalización de las sociedades anónimas cerradas.

Obliga a la designación por la junta ordinaria, de dos inspectores de cuentas titulares y de dos suplentes o bien, de auditores externos independientes.

Se aprueba en la forma propuesta, aclarando que los informes de los fiscalizadores a la junta ordinaria deberán ser por escrito.

Artículo 52.- Señala la fiscalización de las sociedades anónimas abiertas.

Prescribe la designación anual de auditores externos, los que deberán elegirse de entre los inscritos en el Registro de la Superintendencia de Valores y Seguros, pudiendo los estatutos establecer la existencia de inspectores de cuentas.

Se acogió consignando que la información de los fiscalizadores debe ser por escrito y que la junta a que se refiere, es la junta ordinaria de accionistas.

Artículo 53.- Precisa que el Reglamento fijará el estatuto jurídico de los auditores externos e inspectores de cuenta.

Se aprobó sin modificaciones.

Artículo 54.- Consagra el derecho a información directa que pueden impetrar los accionistas.

La Comisión estimó oportuno conciliar esta disposición con su similar de la Ley sobre Mercado de Valores señalan de que, mediante un quorum especial, podrá darse carácter reservado a ciertos documentos.

Asimismo, estimó prudente sancionar a los directores que, en forma dolosa o culpable, concurran con su voto favorable a la declaración de reserva.

TITULO V.- (que pasa a ser Título VI)

De las juntas de accionistas

Artículo 55.- Mantiene la distinción actual entre juntas ordinarias y extraordinarias.

La Comisión aprobó este artículo en general, eliminando en el inciso segundo la expresión "a lo menos", que sigue a la oración "Las primeras se celebrarán una vez al año", para evitar la posibilidad que se celebre más de una junta ordinaria, por ser innecesaria.

Artículo 56.- Enmarca la competencia de la junta ordinaria.

La Comisión fue de opinión de colocar, como número aparte que pasaría a ser No. 4), la norma genérica que dice relación con la marcha de la sociedad y que no es propia de una junta extraordinaria.

Artículo 57.- Fija la competencia de la junta extraordinaria.

Se aprobó con las siguientes modificaciones: a) eliminar en el numerando 1), la palabra "anticipada" que sigue a la frase "La disolución... " y b) sustituir en su No. 4), por imprecisa, la expresión "parte sustancial del activo" por "total del activo".

Artículo 58.- Señala la época y ocasiones en que se debe citar a junta ordinaria o extraordinaria, facultando a los accionistas para solicitar la convocatoria, siempre que representen, a lo menos, el 10% de las acciones con derecho a voto.

En las sociedades sometidas al control de la Superintendencia, podrá ésta convocarlas directamente o requerir su convocatoria.

La Comisión aprobó la norma en la forma propuesta, con la modificación de colocar como número 3, la segunda situación de convocatoria planteada en el número dos, para una mejor técnica legislativa.

Artículo 59.- Establece la forma de efectuar la citación a junta y las sanciones por el incumplimiento de estas formalidades.

Se hará mediante aviso destacado, publicado por 3 veces en el periódico que designe la junta de accionistas.

Además, en las sociedades abiertas debe citarse por correo a cada accionista.

En las cerradas, puede citarse exclusivamente por carta certificada.

La Comisión recomendó fijar un plazo previo de 15 días para la citación por correo en las sociedades abiertas y establecer que las sanciones son sólo para los administradores y liquidadores de las sociedades abiertas.

Asimismo, acordó eliminar el inciso final referido a las sociedades anónimas cerradas, por estimar que la citación por periódico resulta un resguardo para las minorías.

Artículo 60.- Prescribe que la omisión de la citación no invalida aquellas juntas a las que concurra la totalidad de las acciones emitidas.

Se aprobó sin observaciones.

Artículo 61.- Establece el quorum de sesiones y acuerdos de las juntas.

La Comisión recomendó su aprobación, aclarando la fecha y citación de la junta en segunda convocatoria. A tal efecto, se propone un artículo sustitutivo.

Artículo 62.- Describe la participación de los accionistas en las juntas.

Se aprobó en la forma propuesta y se agregó un inciso final para incorporar el concepto de acciones sin derecho a voto.

Artículo 63.- Circunscribe sólo respecto de las sociedades abiertas el derecho de la Superintendencia de conocer la celebración de toda junta y hacerse representar en ella.

Se recomendó su aprobación fijando un plazo para la comunicación previa que debe hacerse a la Superintendencia de la celebración de una junta.

Artículo 64.- Permite la representación en las juntas, la que debe constar por escrito.

Se aprobó sin observaciones.

Artículo 65.- Señala los titulares del derecho a voto y opción en los casos de prenda y usufructo sobre acciones.

La Comisión conjunta aprobó esta norma sin modificación alguna.

Artículo 66.- Establece que en las elecciones que se efectúen en las juntas, los accionistas podrán acumular sus votos en favor de una sola persona o en la forma que estimen conveniente.

La Comisión conjunta acordó reemplazar esta norma por la que propone en el texto sustitutivo, para aclarar su contenido y consignar la facultad de optar por la elección por aclamación, omitiendo así la votación.

Artículo 67.- Establece quórum especiales de acuerdos para determinadas materias.

La Comisión concordó con esta norma, haciendo algunos arreglos formales.

Artículo 68.- Establece que, en las sociedades abiertas, no se computarán las acciones que por cinco o más años no hubieren asistido a juntas ni cobrado los dividendos.

Se acogió transformándola en norma general para ambas clases de sociedades, abiertas y cerradas.

Artículo 69.- Consagra el derecho a retiro, previo pago del valor de sus acciones, al accionista disidente de los acuerdos de la junta sobre las materias que señala.

Asimismo, define al accionista disidente.

Se aprobó con las siguientes modificaciones:

Se aclara precio a pagar por el retiro y se reemplaza en el N° 3 la expresión "o parte substancial de su activo" por "o del total de su activo".

Artículo 70.- Señala el plazo para el ejercicio del derecho a retiro:

Se recomendó sin observaciones.

Artículo 71.- Faculta al directorio para convocar a junta con ocasión del derecho a retiro ejercido por accionistas. Si la junta revocare el acuerdo que dió origen al retiro, caducará este derecho.

Se aprobó con algunas observaciones formales.

Artículo 72.- Establece la forma de llevar las actas de las juntas de accionistas y se adoptan resguardos para asegurar su fidelidad.

La Comisión acordó acoger este artículo e introducir, en su inciso tercero, como norma legal, lo que es ya costumbre social: que desde que el acta sea firmada, se podrán llevar a efecto los acuerdos a que ella se refiere.

TITULO VI. (Que pasa a ser Título VII)

Del balance, de otros estados y registros financieros y de la distribución de las utilidades.

Artículo 73.- Estatuye que los registros contables deben llevarse de acuerdo con principios de contabilidad de aceptación general.

Se acogió mejorando su redacción.

Artículo 74.- Se establecen normas de información económica y financiera a los accionistas y se consagra el derecho de las minorías, en las sociedades abiertas, para hacer incluir sus proposiciones y comentarios en la memoria anual.

Se recomendó su aprobación, precisando que en el silencio de los estatutos, el balance debe confeccionarse al 31 de diciembre.

Artículo 75.- Señala la obligación de proporcionar a cada accionista de una sociedad anónima abierta, copia del balance, memoria y dictamen, y notas de los auditores.

En las sociedades cerradas, esta información sólo se enviará al accionista que lo solicite.

Se aprobó en general, facultando a aquellas sociedades que tengan un gran número de socios para limitar el envío de los documentos señalados sólo a los que posean determinado número de acciones y en todo caso, a aquéllos que lo hubieren solicitado.

Artículo 76.- Impone a las sociedades abiertas, la obligación de publicar los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados, y las modificaciones a los mismos, señalando plazo para efectuarlas.

La Comisión recomendó su aprobación.

Artículo 77.- Establece la obligación de la junta de accionistas de pronunciarse sobre la memoria, balance, estado de ganancias y pérdidas, y monto de los dividendos dentro del plazo legal.

Innova en esta materia fundamentalmente, al señalar que si la junta rechazare el balance por segunda vez se entenderá revocado el directorio y sus miembros inhabilitados para ser reelegidos.

Se acogió mejorando su redacción.

Artículo 78.- Fija el destino de las utilidades y la absorción de las pérdidas acumuladas.

Se aprobó en la forma propuesta.

Artículo 79.- Señala como dividendo mínimo obligatorio de las sociedades anónimas abiertas, a prorrata de las acciones o como lo señalen los estatutos, a lo menos el 30% de las utilidades líquidas.

Permite, si no hubiere pérdidas acumuladas, el reparto de dividendos provisorios.

En las sociedades cerradas, se estará a lo que disponga el pacto social.

La Comisión conjunta recomendó acoger esta disposición, aclarando que en las sociedades cerradas regirá esta norma si nada se estipulare al respecto.

Artículo 80.- Permite la capitalización de las utilidades retenidas por medio de emisión de acciones liberadas o por aumento del valor nominal de las acciones.

Se aprobó con algunas modificaciones que aclaran el precepto.

Artículo 81.- Establece la oportunidad en que deberán pagarse los dividendos mínimos obligatorios, los adicionales y los provisorios.

Se acogió mejorando su redacción.

Artículo 82.- Prescribe que los dividendos deben pagarse en dinero, salvo acuerdo unánime en contrario de la junta respectiva.

En las sociedades abiertas se podrá optar por el pago en dinero, en acciones liberadas de la propia emisión o en acciones de sociedades abiertas de que la empresa sea titular, en lo que exceda de los mínimos obligatorios.

Se recomendó su aprobación.

Artículo 83.- Confiere carácter de título ejecutivo a la copia certificada por la Superintendencia del acta de la junta o acuerdo de directorio que haya acordado el reparto de dividendos y al o a los títulos de las acciones o el documento que haga sus veces.

La Comisión acordó acoger esta disposición y proponer lo mismo para las sociedades cerradas, consignando que la referida certificación sea hecha por un notario y se le dé, asimismo, carácter de título ejecutivo.

Artículo 84.- Establece el pago de intereses y la reajustabilidad de los dividendos que no se pagaren oportunamente.

Se acogió, aclarando que devengarán intereses corrientes para operaciones reajustables.

Artículo 85.- Destina los dividendos y demás beneficios no reclamados dentro del plazo de 5 años, al Cuerpo de Bomberos de Chile.

Se acogió con las observaciones formales de que se consigne "Cuerpos de Bomberos de Chile".

TITULO VII. (Que pasa a ser Título VIII).

De las filiales y coligadas

Artículo 86.- Esta norma amplía el actual concepto de sociedad filial.

Denomina como filiales aquéllas en que la matriz controla directa o indirectamente más del 50% del capital con derecho a voto, o puede elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores.

La Comisión acordó clarificar esta norma para lograr que se entienda que filial puede ser tanto una sociedad de personas como una de capitales, incluyendo a las sociedades en comandita.

Se propone una nueva redacción para este precepto.

Artículo 87.- Este artículo introduce un nuevo tipo social: la sociedad coligada. La define como aquella en la que la sociedad anónima posee el 10% de su capital o pueda designar o elegir, o hacer designar o elegir, a lo menos, a un miembro del directorio o de la administración de la misma.

Se aprobó incluyendo un inciso que, define, cuando una sociedad en comandita se considera coligada.

Artículo 88.- Prohibe a las sociedades filiales y coligadas de una anónima la participación recíproca en sus respectivos capitales y si así ocurriere, fija el plazo de un año para que termine esta participación.

La Comisión conjunta recomendó ampliar esta prohibición a los casos en que la matriz o la coligante no sean una sociedad anónima, siempre que lo sean una de sus filiales o coligadas.

Artículo 89.- Establece las normas que deben observar las sociedades coligadas y la matriz en sus negociaciones recíprocas.

Se aprueba, agregando que este precepto se aplicará aún cuando la matriz o coligante no sea anónima.

Artículo 90.- Obliga a informar ampliamente respecto del estado económico y financiero de las inversiones en filiales y coligadas.

En el caso de las filiales, las sociedades matrices deben confeccionar balances consolidados.

Se aprobó en la forma propuesta.

Artículo 91.- Faculta a la Superintendencia para dictar normas especiales a las sociedades abiertas, principalmente respecto de la valorización de las inversiones.

Se recomendó su aprobación sin alcance alguno.

Artículo 92.- Señala los derechos de los directores de una matriz en las filiales.

Se aprobó en la forma propuesta.

Artículo 93.- Establece que las operaciones de las filiales en las que un director o controlador de la matriz tenga interés, deberán ser previamente autorizadas por el directorio de ésta.

Se acordó aprobar esta norma, adaptándola al artículo 44.

TITULO VIII. (Que pasa a ser Título IX)

De la división, transformación y fusión de las sociedades anónimas.

Artículo 94.- Consigna el concepto de división que no estaba contemplado en la legislación actual.

Se acogió sin observaciones.

Artículo 95 - Señala el modo de acordar la división.

Se acordó en la forma propuesta.

Artículo 96.- Determina el concepto de transformación.

La Comisión acordó incorporar la expresión "tipo social" tal cual lo precisa en el texto sustitutivo que recomienda.

Artículo 97.- Establece las formalidades que deben respetarse en una transformación de sociedad.

La Comisión estimó necesario precisar estas normas e incluir las formalidades para las sociedades anónimas especiales.

Artículo 98.- Contempla normas sobre subsistencia de la responsabilidad de los socios colectivos de la sociedad transformada.

La Comisión recomendó mejorar la redacción para señalar que se exceptuarán de esta responsabilidad cuando haya consentimiento expreso de los acreedores sociales.

Artículo 99.- Precisa el concepto de fusión: la clasifica en fusión por creación o por incorporación y señala la forma en que el directorio deberá distribuir las nuevas acciones.

Se aprobó en la forma propuesta.

Artículo 100.- Establece que ningún accionista perderá su calidad de tal con motivo de un canje de acciones, fusión, incorporación, transformación o división de una sociedad anónima.

Se acogió sin observaciones.

TITULO IX. (Que pasa a ser Título X)

De la quiebra, disolución y liquidación.

Artículo 101.- Estatuye la obligación de informar de los directores con motivo de una quiebra o cesación de pagos de una sociedad.

La Comisión acordó señalar un plazo para el aviso que debe dar a la Superintendencia, en estos casos, el gerente de una sociedad abierta e introducir otras observaciones que consigna en el texto sustitutivo que propone.

Artículo 102.- Indica los casos en que se presume conocimiento de los directores de una sociedad anónima fallida, para los efectos del artículo 203 de la Ley de Quiebras.

Se sugiere incluir a los gerentes en esta presunción, aprobándose en lo demás esta norma.

Artículo 103.- Establece las causales de disolución de la sociedad anónima.

Se recomendó su aprobación aclarando en la causal N° 5, que las sociedades no sometidas al control de la Superintendencia pueden disolverse por sentencia judicial ejecutoriada.

Artículo 104.- Reglamenta la causal basada en la revocación de la autorización de existencia, respecto de aquellas sociedades que deben someterse a este trámite, suprimido como regla general.

La Comisión aprobó este precepto, mejorando su redacción.

Artículo 105.- Permite asimismo la disolución de la sociedad por la vía judicial, cuando accionistas que representen, a lo menos, el 10% del capital así lo demandaren, en los casos que señala.

La Comisión conjunta estimó que esta protección legal a una minoría resulta excesiva, ya que podría conducir a servir como vía de extorsión a la sociedad.

Por ello, se sugirió una nueva redacción para este precepto que limita su ámbito de aplicación sólo a las sociedades no controladas por la Superintendencia.

Artículo 106.- Establece una presunción de culpabilidad respecto de los directores de sociedades disueltas por acto de autoridad, haciéndolos solidariamente responsables.

La Comisión acordó incluir en esta norma al gerente de una sociedad. Asimismo, determinó excusarlo de esta presunción si constare expresamente su no participación u oposición al hecho que motivó la sanción.

Artículo 107.- Señala limitaciones a la disolución de una sociedad sometida al control de la Superintendencia, cuando sea consecuencia del hecho de pasar todas las acciones al dominio de una sola persona.

La Comisión aprobó, en general, esta disposición pero aclarando que el Directorio no debe pronunciarse sobre el traspaso de acciones; sólo inscribirlas previa visación de la Superintendencia.

Artículo 108.- Estatuye las formalidades que deben cumplirse con ocasión de determinadas causales de disolución.

Se aprobó sin observaciones de fondo.

Artículo 109.- Determina la subsistencia de personalidad jurídica de la sociedad en liquidación.

La Comisión acordó aprobar esta disposición y agregar un inciso segundo que señale los actos y contratos que pueden realizarse durante la liquidación de una sociedad.

Artículo 110.- Establece la forma de designar a los liquidadores de una sociedad y fijar sus remuneraciones.

Se recomendó su aprobación mejorando su redacción en la forma que se propone en el texto sustitutivo.

Artículo 111.- Precisa el número mínimo de liquidadores que deben designarse, la duración de su mandato y su revocación.

La Comisión estimó prudente aclarar las facultades de los liquidadores, establecer, asimismo, un plazo máximo para el ejercicio de sus funciones y trasladar lo referente a la revocación como un artículo nuevo -que pasaría a ser 113- para darle mejor ubicación y relevancia. Así lo propone en el texto sustitutivo que acompaña.

Artículo 112.- Ordena que mientras no se cumplan las solemnidades que la ley señala para la disolución de la sociedad, no podrán entrar en funciones los liquidadores.

Precisa, además, que el último directorio continuará, mientras tanto, a cargo de la administración de la sociedad.

Se aprueba en la forma propuesta, agregando, como inciso final, lo señalado en el artículo 113, que pasa a analizarse.

Artículo 113.- Esta disposición prescribe que a los liquidadores, en lo que corresponda, se les aplican las normas sobre los directores de una sociedad.

La Comisión consideró para una mejor técnica legislativa ubicar esta norma como inciso final del artículo 112 y sustituir el artículo 113, como ya se expresó, por una disposición que faculte a la junta de accionistas para revocar el mandato de los liquidadores en cualquier tiempo, salvo si hubieren sido elegidos por la justicia o la Superintendencia, en que se necesitaría la aprobación previa de dichas autoridades.

Artículo 114.- Señala la facultad de los liquidadores.

Se aprobó este precepto en la forma propuesta y se acordó agregar un inciso final, para clarificar las facultades judiciales de los representantes sociales.

Artículo 115.- Impone a los liquidadores la obligación de informar a los accionistas del estado de la liquidación y de dar publicidad a los balances y demás estados financieros.

Estatuye, asimismo, que las funciones de los liquidadores no son delegables y señala la manera en que la Superintendencia, en su caso, debe practicar la liquidación de la sociedad.

Se recomendó esta norma en la forma propuesta.

Artículo 116.- Establece el modo en que se deben efectuar y pagar los repartos durante la liquidación.

La Comisión conjunta acordó aprobar esta disposición, con algunas correcciones de tipo formal.

Artículo 117.- Señala la oportunidad en que debe efectuarse el pago de los repartos.

Establece, además, un plazo de prescripción para los repartos no cobrados y el destino de los mismos al Cuerpo de Bomberos de Chile en la forma que determine el Reglamento.

La Comisión estimó necesario agregar un inciso, que pasaría a ser inciso primero, para evitar el perjuicio de los acreedores sociales. Prescribe que sólo una vez que hayan sido satisfechos sus créditos se procederá a los repartos a los accionistas por devolución de capital.

Con este agregado, se aprobó la norma en la forma propuesta con algunas observaciones formales.

Artículo 118.- Consagra la responsabilidad solidaria de los liquidadores a favor de los acreedores sociales.

Se aprobó sin modificación alguna.

Artículo 119.- Faculta a la Superintendencia para proponer ternas para la designación de liquidadores, a petición de accionistas de las sociedades sometidas a su control, que representen, a lo menos, el 20% de las acciones emitidas, en casos graves y calificados.

Además, precisa que esta facultad es sin perjuicio de la que corresponde al Superintendente para efectuar la liquidación de las sociedades sujetas a su fiscalización.

La Comisión acogió en términos generales esta norma y, para hacerla coincidente con el quorum establecido para la disolución de la sociedad, rebajar el 20% propuesto a un 10%.

Propone un texto sustitutivo de este artículo para salvar algunas imperfecciones, incorporar a las sociedades cerradas a esta norma y establecer una presunción de derecho que señale cuando existe caso grave y calificado que motive la intervención de la Superintendencia, para los efectos de la liquidación y nombramiento de liquidadores.

Artículo 120.- Establece las remuneraciones de los liquidadores, con topes mínimos y máximos. En caso de que la liquidación sea efectuada por la Superintendencia o sus funcionarios, prescribe que la remuneración ingresaría a fondos generales de la nación.

La Comisión aprobó el inciso primero de esta norma en la forma propuesta.

En cuanto al inciso segundo, estimó necesario precisar que la remuneración de la liquidación hecha por la Superintendencia debe constituir un ingreso propio de ésta.

TITULO X. (Que pasa a ser Título XI)

De las agencias de sociedades anónimas extranjeras.

Artículo 121.- Este precepto elimina su actual sistema de autorización, reemplazándolo por otro de simple protocolización y publicidad de ciertos antecedentes sociales.

Se aprobó en general esta norma, adecuando su redacción.

Artículo 122.- Señala las declaraciones ante notario que debe efectuar el agente de una sociedad anónima extranjera.

La Comisión conjunta acogió esta disposición sin observaciones.

Artículo 123.- Establece los requisitos y solemnidades de la legalización de una sociedad anónima extranjera.

La Comisión conjunta estimó necesario incorporar en estas formalidades, la de consignar el nombre con que funcionaría en Chile la sociedad extranjera. En lo demás, recomendó aprobar esta norma con algunos cambios de tipo formal.

Artículo 124.- Establece las formalidades que debe cumplir el agente en la modificación de los antecedentes constitutivos de la sociedad extranjera.

Se aprobó en la forma propuesta.

TITULO XI. (Que pasa a ser Título XII)

Del arbitraje

Artículo 125.- Mantiene la norma actual sobre arbitraje, que señala que es facultativo para los accionistas decidir si las diferencias que ocurran entre ellos o con la sociedad se someterán a arbitraje. En el silencio de los estatutos, se entenderá que optan por el compromiso.

La Comisión acordó modificar esta norma, haciéndola coincidente con el N° 10 del artículo 4° que establece el arbitraje forzoso. Asimismo, incorporar un inciso que permita a las partes en conflicto someter sus diferencias a la justicia ordinaria. Con ello además, se elimina la actuación de la Superintendencia como árbitro.

TITULO XII. (Que pasa a ser Título XIII)

De las sociedades sujetas a normas especiales

Artículo 126.- Establece normas especiales para la formación, existencia y prueba de las compañías aseguradoras y reaseguradoras, sociedades administradoras de fondos mutuos, sociedades de capitalización, bolsas de valores, bancos e instituciones financieras.

Todas estas entidades quedan sujetas a un control más riguroso de la Superintendencia de Valores y Seguros, en atención al giro de las mismas.

La Comisión conjunta acordó la aprobación de esta norma, excluyendo en su inciso primero a las sociedades de capitalización porque no se justifica su referencia ya que sólo existe una que funciona en la práctica como administradora de fondos mutuos.

Asimismo, se introducen las modificaciones de carácter secundario, que se consignan en el texto sustitutivo que se propone.

Artículo 127.- Estatuye normas especiales para las sociedades de capitalización.

Como se expresara al hacer el análisis del artículo anterior, no se justifica este ente social y además, porque las únicas entidades que pueden captar ahorros del público son los bancos e instituciones financieras.

Se acordó la eliminación de este precepto.

Artículo 128.- (que pasa a ser artículo 127)

Señala los requisitos que se deben cumplir para la modificación y disolución de estas sociedades anónimas especiales, a que se refiere el título en análisis.

Se acogió en la forma planteada.

Artículo 129.- (que pasa a ser artículo 128)

Reitera lo dispuesto en el artículo 6o. como causales de inexistencia y de nulidad absoluta de estas sociedades especiales, adecuándola a las formalidades que las rigen.

Se aprobó en general esta norma, mejorando su redacción.

Artículo 130.- (que pasa a ser artículo 129)

Establece que a estas sociedades, amén de las normas antes transcritas, se los aplican las reglas generales de las sociedades anónimas en todo lo que no se oponga a la normativa especial que las rigen.

Se acordó precisar que las normas aplicables son las que regulan las sociedades anónimas abiertas.

Artículos 131, 132 y 133.- Estos preceptos dicen relación con las formalidades que deben cumplir, además, las sociedades bancarias o financieras en su constitución, modificación y disolución. Señala asimismo las normas supletorias aplicables a dichas entidades.

La Comisión estimó en aras de una mejor técnica legislativa, modificar directamente la Ley de Bancos en una norma que pasaría a ser artículo 143.

Asimismo, en reemplazo de los artículos 131, 132 y 133 propuestos por el Mensaje, acordó establecer normas especiales para la constitución de las sociedades administradoras de fondos de pensiones señalando que deben constituirse como sociedades anónimas especiales.

La tramitación se deberá hacer ante la Superintendencia de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones.

Para tal efecto propone las disposiciones que consigna en el texto sustitutivo que somete a la consideración de la H. Junta de Gobierno como artículos 130, 131 y 132.

TITULO XIII (Que pasa a ser Título XIV)

De las responsabilidades y sanciones.

Artículo 134.- (Que pasa a ser artículo 133)

Prescribe una norma de responsabilidad civil general y con el fin de facilitar el ejercicio de la acción civil de indemnización de perjuicios, invierte el peso de la prueba.

Señala que por las personas jurídicas responden sus administradores o representantes, salvo prueba en contrario de su no participación u oposición al hecho constitutivo de infracción.

Asimismo, establece que los directores, gerentes y liquidadores responden solidariamente entre sí y con la sociedad por los perjuicios causados.

La Comisión acordó mejorar la redacción de esta disposición e incluir como causal de responsabilidad civil, la infracción a los estatutos sociales.

Además, estimó que si bien es cierto que con este precepto se facilitaría el ejercicio de la acción civil de indemnización de perjuicios al invertir el peso de la prueba, ello sólo beneficia al actor. Resulta no menos verosímil que conlleva un peligroso expediente al alterar las normas procesales que rigen la prueba de las obligaciones, ya que aumentarán los procesos por supuestos perjuicios, gravando a aquellas personas que, a pesar de haber actuado sin culpa o dolo, deben probar su inocencia a su costa.

Artículo 135.- (que pasa a ser artículo 134)

Consagra la responsabilidad penal de los peritos, contadores o auditores externos, señalando sanciones especiales.

Se acogió en la forma propuesta.

Artículo 136.- Estatuye la autoridad de la Superintendencia de Valores y Seguros para cumplir y hacer cumplir esta ley.

La Comisión acordó desestimar esta norma por innecesaria, pues repite lo que ya está establecido en la Ley Orgánica de dicho organismo.

Artículo 137.- Sanciona a las personas que rindan declaraciones falsas ante la Superintendencia.

La Comisión estimó procedente incluir esta disposición como norma general, en la Ley Orgánica de la Superintendencia, como se analizará en su oportunidad.

Artículo 138.- Permite la aplicación de multas por la Superintendencia.

Por la misma razón expresada en el estudio del artículo anterior, se acordó introducir esta disposición en la Ley Orgánica de la Superintendencia.

TITULO XIV. (Que pasa a ser Título XV)

Disposiciones varias.

Artículo 139.- (Que pasa a ser artículo 135)

Estatuye la obligación a cada sociedad anónima, de llevar un registro de sus administradores y sanciona su inobservancia.

Se acogió en la forma propuesta.

La Comisión conjunta estimó que era imprescindible introducir una disposición, que pasaría a ser artículo 136, para establecer que "cada vez que en esta ley se haga referencia a las condiciones de equidad, a las imperantes en el mercado o a las ventajas o beneficios indebidos u otras similares, debe entenderse que son aquéllas imperantes en la misma época de su ocurrencia".

Asimismo, acordó consignar, como artículo 137, la norma que el proyecto contempla bajo el artículo 141, aclarando su redacción.

Artículo 140.- (Que pasa a ser artículo 138)

Introduce modificaciones al Código Civil para hacerlo concordante con las disposiciones que contiene la iniciativa.

Se aprobó en la forma propuesta, con algunas observaciones formales.

Artículo 141.- (Que pasa a ser artículo 137) Señala el carácter imperativo de la ley.

Como resulta innecesario establecer en una disposición el imperio de la ley, ya que es de su esencia, se adecuó esta norma, señalando que las disposiciones de esta ley primarán sobre las estatutarias que le fueren contrarias.

Artículo 142.- Entrega al Presidente de la República la facultad de dictar el reglamento de esta ley.

Se estimó innecesaria ya que la propia Constitución Política, en el No. 8 de su artículo 32, le otorga esta facultad reglamentaria.

Asimismo, para hacer las debidas concordancias con esta ley matriz, la Comisión acordó introducir, como artículos nuevos, bajo los números 139, 140, 141, 142, 143 y 144, modificaciones a las siguientes normas legales:

a) Artículo 139.- Modifica el decreto con fuerza de ley N°. 252, de Hacienda, de 30 de Marzo de 1960, que fijó el texto de la Ley General de Bancos;

b) Artículo 140.- Modifica el decreto ley N°. 1.328, de 1976, sobre administración de fondos mutuos;

c) Artículo 141.- Señala plazo para la dictación del reglamento de Fondos Mutuos.

d) Artículo 142.- Modifica el decreto ley N°. 3.538, de 1980, que creó la Superintendencia de Valores y Seguros.

e) Artículo 143.- Modifica el decreto con fuerza de ley N°. 101, de trabajo y Previsión Social, de 29 de Noviembre de 1980, que fijó el estatuto orgánico de la Superintendencia de Administradoras de fondos de Pensiones.

f) Artículo 144.- Modifica el decreto con fuerza de ley N°. 251, de 1931, de Hacienda, modificado por el decreto ley N° 3.057, de 1980.

Por último, la Comisión concordó en que era necesario ubicar, como norma permanente -que pasaría a ser artículo 145- el artículo 4o. transitorio del proyecto en comento, que deroga las disposiciones existentes sobre sociedades anónimas.

TITULO XV. (Que pasa a ser Título XVI)

Disposiciones Transitorias

Artículo 1°.- Establece un plazo especial de vigencia para esta ley: regirá 90 días después de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de que sus disposiciones se apliquen antes a las sociedades que se formen después de publicada esta ley.

La comisión recomendó sustituir esta norma por la que propone como artículo 1°. transitorio, con los siguientes fines:

a) Establecer que las disposiciones de esta ley rijan "in actum";

b) Obligar la adecuación de los estatutos a este cuerpo legal en la primera reforma que efectúen a los mismos o dentro del plazo que señala; y

c) Hacer responsables solidariamente a los directores, gerentes y liquidadores que no cumplan con la obligación señalada en la letra anterior.

Artículo 2°.- Consagra la primacía de la ley sobre los estatutos sociales, fijando un plazo para la adecuación de éstos a las disposiciones de la presente ley.

Se recomendó eliminar esta norma porque ya está contemplada en los nuevos artículos 137 y 1° transitorio que esta Comisión conjunta propone.

Artículo 3°.- (Que pasa a ser artículo 2°).

Fija la situación y clasificación de las sociedades anónimas en actual vigencia.

Proscribe que se regirán según las normas que les sean aplicables y mientras la Superintendencia no deje constancia de la calidad de "cerrada" de una sociedad, se les aplicarán las disposiciones de las sociedades anónimas abiertas.

Se recomendó este artículo, en su esencia, modificando su redacción.

La Comisión acordó introducir, como artículo 3°, una disposición que determine que mientras no se dicte el reglamento, las materias que hacen remisión al mismo, se regirán por las normas que les eran aplicables o por las de aplicación general que dicte la Superintendencia.

Artículo 4°.- Esta norma deroga toda la legislación vigente sobre sociedades anónimas.

Como se expresara al finalizar el estudio del título anterior, este precepto se consignó como artículo 145 por lo que no se considera en este análisis.

Artículo 5°.- (Que pasa a ser artículo 4°)

En su inciso primero, elimina las actuales acciones de voto múltiple, fijando un plazo de un año para su conversión en acciones con derecho a un voto por acción.

La Comisión acordó una norma genérica, en su reemplazo, para todas las acciones que gocen de preferencias y que no tuvieren plazo de duración.

Los incisos segundo y tercero fijan un plazo de extinción para las acciones de industria y de organización vigentes a la fecha de publicación de esta ley.

Se recomendó aprobarlos como precepto separado, que pasaría a ser artículo 5° completando las disposiciones sobre esta clase de acciones.

Asimismo, se acordó introducir, bajo los N°s. 6o., 7o., 8o., 9o. y 10°. los siguientes artículos:

Artículo 6°.- Fija plazo para la enajenación de las acciones de propia emisión de la sociedad que no lo tengan señalado.

Artículo 7°.- Señala plazo para enajenación de las inversiones que tuvieren las sociedades en otras, en oposición a lo dispuesto en el artículo 88.

Artículo 8°.- Consigna que las remuneraciones de los directores se regirán por esta ley si los estatutos no hubiesen sido reformados antes de la próxima junta ordinaria y en todo caso, a partir del 30 de Abril de 1982.

Artículo 9°.- Fija plazo para el desempeño de los cargos de los actuales liquidadores.

Artículo 10°.- Señala plazo para la adecuación de los estatutos de las sociedades de capitalización actualmente existentes a las disposiciones que rijen las sociedades administradoras de fondos mutuos.

Por las consideraciones expuestas al hacer este análisis particular del articulado de la iniciativa, la Comisión conjunta recomienda a la H. Junta de Gobierno el siguiente proyecto sustitutivo.

TEXTO SUSTITUTIVO QUE SE RECOMIENDA APROBAR

En mérito de las consideraciones expuestas en los capítulos anteriores, esta comisión recomienda aprobar el siguiente texto sustitutivo que propone:

LEY N°.-

Ley sobre Sociedades Anónimas.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

TITULO I

DE LA SOCIEDAD Y SU CONSTITUCION

Artículo 1° La sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables.

La sociedad anónima es siempre mercantil, aún cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil.

Artículo 2°.- Las sociedades anónimas pueden ser de dos clases: abiertas o cerradas.

Son sociedades anónimas abiertas aquellas que hacen oferta pública de sus acciones en conformidad a la Ley sobre el Mercado de Valores; aquellas que tienen 500 o más accionistas y aquellas en las que a lo menos el 10% de su capital suscrito pertenece a un mínimo de cien accionistas.

Son sociedades anónimas cerradas las no comprendidas en el inciso anterior, sin perjuicio de que voluntariamente puedan sujetarse a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas.

Las sociedades anónimas abiertas quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia, y deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y observar las disposiciones legales especiales que les sean aplicables.

Cada vez que en esta ley se haga referencia a las sociedades sometidas a la fiscalización, al control o a la vigilancia de la Superintendencia, o se empleen otras expresiones análogas se entenderá, salvo mención expresa en contrario, que la remisión es a las sociedades anónimas abiertas.

Las disposiciones de la presente ley primarán sobre las de los estatutos de las sociedades que dejen de ser cerradas, por haber cumplido con algunos de los requisitos establecidos en el inciso segundo del presente artículo. Lo anterior es sin perjuicio de la obligación de estas sociedades de adecuar sus estatutos a las normas de la presente ley, conjuntamente con la primera modificación que en ellos se introduzca.

Artículo 3°.- La sociedad anónima se forma, existe y prueba por escritura pública inscrita y publicada en los términos del artículo.

Las actas de las juntas generales de accionistas en que se acuerde modificar los estatutos sociales o disolver la sociedad, serán reducidas a escritura pública con las solemnidades indicadas en el inciso anterior.

No se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas en cumplimiento de los incisos anteriores, ni aún para justificar la existencia de pactos no expresados en ellas.

Artículo 4°.- La escritura de la sociedad debe expresar:

1) El nombre, profesión y domicilio de los accionistas que concurran a su otorgamiento;

2) El nombre y domicilio de la sociedad;

3) La enunciación del o de los objetos específicos de la sociedad;

4) La duración de la sociedad, la cual podrá ser indefinida y, si nada se dice, tendrá este carácter;

5) El capital de la sociedad, el número de acciones en que es dividido con indicación de sus series y privilegios si los hubiere y si las acciones tienen o no valor nominal; la forma y plazos en que los accionistas deben pagar su aporte, y la indicación y valoración de todo aporte que no consista en dinero;

6) La organización y modalidades de la administración social y de su fiscalización por los accionistas;

7) La fecha en que debe cerrarse el ejercicio y confeccionarse el balance y la época en que debe celebrarse la junta ordinaria de accionistas;

8) La forma de distribución de las utilidades;

9) La forma en que debe hacerse la liquidación;

10) La naturaleza del arbitraje a que deberán ser sometidas las diferencias que ocurran entre los accionistas en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante su liquidación. Si nada se dijere, se entenderá que las diferencias serán sometidas a la resolución de un árbitro arbitrador;

11) La designación de los integrantes del directorio provisorio;

12) Los demás pactos que acordaren los accionistas.

Artículo 5°. Un extracto de la escritura social, autorizado por el notario respectivo, deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad y publicarse por una sola vez en el Diario Oficial.

La inscripción y publicación deberán efectuarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la escritura social.

El extracto de la escritura de constitución deberá expresar:

1) El nombre, profesión y domicilio de los accionistas que concurran a su otorgamiento;

2) El nombre, el o los objetos, el domicilio y la duración de la sociedad;

3) El capital y número de acciones en que se divide, con indicación de sus series y privilegios si los hubiere, y si las acciones tienen o no valor nominal, y

4) Indicación del monto del capital suscrito y pagado y plazo para enterarlo, en su caso.

El extracto de una modificación deberá expresar la fecha de la escritura y el nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó. Sólo será necesario hacer referencia al contenido de la reforma cuando se hayan modificado algunas de las materias señaladas en el inciso precedente.

Artículo 6°.- No existe la sociedad en cuya constitución se haya omitido el otorgamiento de la escritura social o la oportuna inscripción o publicación de su extracto ni la reforma en la que se haya incurrido en similares omisiones.

La omisión en la escritura de constitución de las menciones exigidas en los números 1, 2, 3, 5 y 11 del artículo 4° de la presente ley y la omisión en su extracto de cualquiera de los números señalados en el artículo precedente, producirán la nulidad absoluta del pacto social. De la misma nulidad adolecerán las reformas de estatutos en cuyo extracto se omiten las menciones exigidas en el inciso final del artículo precedente. Igual nulidad originará cualquiera disconformidad que exista entre las escrituras y las inscripciones o publicaciones de sus respectivos extractos.

Declarada la nulidad de la sociedad, ésta entrará en liquidación subsistiendo su personalidad jurídica para tal efecto.

No podrá pedirse la nulidad de una sociedad disuelta y en todo caso, luego de transcurridos 4 años desde la ocurrencia del vicio que la origina.

En todos los casos de inexistencia y nulidad en la constitución de una sociedad, los otorgantes del pacto respectivo responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de aquélla.

Artículo 7.- La sociedad deberá mantener en la sede principal y en la de sus agencias o sucursales a disposición de los accionistas, ejemplares actualizados de sus estatutos firmados por el gerente, con indicación de la fecha y notaría en que se otorgó la escritura de constitución y la de sus modificaciones, en su caso, y de los datos referentes a sus legalizaciones. Deberá, asimismo, mantener una lista actualizada de los accionistas, con indicación del domicilio y número de acciones de cada cual.

Los directores, el gerente, el liquidador o liquidadores en su caso, serán solidariamente responsables de los perjuicios que causen a accionistas y terceros en razón de la falta de fidelidad o vigencia de los documentos mencionados en el inciso precedente. Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones administrativas que además pueda aplicar la Superintendencia a las sociedades anónimas abiertas.

TITULO II

DEL NOMBRE Y DEL OBJETO

Artículo 8°.- El nombre de la sociedad deberá incluir las palabras "Sociedad Anónima" o la abreviatura "S.A.".

Si el nombre de una sociedad fuere idéntico o semejante al de otra ya existente, esta última tendrá derecho a demandar su modificación en juicio sumario.

Artículo 9°.- La sociedad podrá tener por objeto u objetos cualquiera actividad lucrativa que no sea contraria a la ley, a la moral, al orden público o a la seguridad del Estado.

TITULO III

DEL CAPITAL SOCIAL, DE LAS ACCIONES Y DE LOS ACCIONISTAS

Artículo 10.- El capital de la sociedad deberá ser fijado de manera precisa en los estatutos y sólo podrá ser aumentado o disminuido por reforma de los mismos.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el capital y el valor de las acciones se entenderán modificados de pleno derecho cada vez que la junta ordinaria de accionistas apruebe el balance del ejercicio. El balance deberá expresar el nuevo capital y el valor de las acciones resultante de la distribución de la revalorización del capital propio.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el directorio, al someter el balance del ejercicio a la consideración de la junta, deberá previamente distribuir en forma proporcional la revalorización del capital propio entre las cuentas del capital pagado, las de utilidades retenidas y otras cuentas representativas del patrimonio.

Artículo 11.- El capital social estará dividido en acciones de igual valor. Si el capital estuviere dividido en acciones de distintas series, las acciones de una misma serie deberán tener igual valor.

Al otorgarse la escritura de constitución, deberá suscribirse y pagarse una tercera parte a lo menos, del capital inicial de la sociedad. En todo caso, el capital inicial deberá quedar totalmente suscrito y pagado en un plazo no superior a tres años. Si así no ocurriere sil vencimiento de dicho plazo, el capital social quedará reducido al monto efectivamente suscrito y pagado.

Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales.

Artículo 12.- Las acciones serán nominativas y su suscripción deberá constar por escrito en la forma que determine el Reglamento. La transferencia se hará en conformidad a dicho Reglamento, el cual determinará, además, las menciones que deben contener los títulos y la manera como se reemplazarán aquellos perdidos o extraviados.

A la sociedad no le corresponde pronunciarse sobre la transferencia de acciones y está obligada a inscribir sin más trámite los traspasos que se le presenten, siempre que éstos se ajusten a las formalidades mínimas que precise el Reglamento.

En las sociedades abiertas la Superintendencia resolverá administrativamente, con audiencia de las partes interesadas, las dificultades que se produzcan con motivo de la tramitación e inscripción de un traspaso de acciones.

La Superintendencia podrá autorizar a las sociedades sometidas a su control, para establecer sistemas que sustituyan la obligación de emitir títulos o que simplifiquen en casos calificados la forma de efectuar las transferencias de acciones, siempre que dichos sistemas resguarden debidamente los derechos de los accionistas.

Artículo 13.- Se prohibe la creación de acciones de industria y de organización.

Artículo 14.- Los estatutos de las sociedades abiertas no podrán estipular disposiciones que limiten la libre cesión de las acciones.

Los pactos particulares entre accionistas relativos a cesión de acciones, deberán ser depositados en la compañía a disposición de los demás accionistas y terceros interesados, y se hará referencia a ellos en el Registro de Accionistas. Si así no se hiciere, tales pactos se tendrán por no escritos.

Artículo 15.- Las acciones podrán pagarse en dinero efectivo o con otros bienes.

En el silencio de los estatutos, se entenderá que el valor de las acciones de pago debe ser enterado en dinero efectivo.

Los directores y el gerente que aceptaren una forma de pago de acciones distinta de la establecida en el inciso anterior, o a la acordada en los estatutos, serán solidariamente responsables del valor de colocación de las acciones pagadas en otra forma.

Salvo acuerdo unánime de las acciones emitidas, todos los aportes no consistentes en dinero deberán ser estimados por peritos y en los casos de aumento de capital, será necesario además, que la junta de accionistas apruebe dichos aportes y estimaciones.

Artículo 16.- Los saldos insolutos de las acciones suscritas y no pagadas serán reajustados en la misma proporción en que varíe el valor de la unidad de fomento.

Si el valor de las acciones estuviere expresado en moneda extranjera, los saldos insolutos se pagarán en dicha moneda o en moneda nacional al valor oficial de cambio que ella tuviere a la fecha del pago. Si no existiere valor oficial de cambio se estará a lo que disponga el estatuto social.

Las acciones cuyo valor no se encuentre totalmente pagado gozarán de iguales derechos que las íntegramente pagadas, salvo en lo relativo a la participación que les corresponda en los beneficios sociales y en las devoluciones de capital, casos en los que concurrirán en proporción a la parte pagada. No obstante lo dispuesto en este inciso, en los estatutos sociales se podrá estipular una norma diferente.

Artículo 17.- Cuando un accionista no pagare oportunamente el todo o parte de las acciones por él suscritas, la sociedad podrá vender en una Bolsa de Valores Mobiliarios, por cuenta y riesgo del moroso, el número de acciones que sea necesario para pagarse de los saldos insolutos y de los gastos de enajenación, reduciendo el título a la cantidad de acciones que le resten. Lo anterior es sin perjuicio de cualquier otro arbitrio que, además, se pudiere estipular en los estatutos.

Artículo 18.- Las acciones inscritas a nombre de personas fallecidas cuyos herederos o legatarios no las registren a nombre de ellos dentro del plazo de 5 años, contado desde el fallecimiento del causante, serán vendidas por la sociedad en la forma, plazos y condiciones que determine el Reglamento.

Para efectuar estas ventas no regirán las prohibiciones establecidas en la ley 16.271 y los dineros que se obtengan permanecerán a disposición de los herederos y legatarios de las respectivas sucesiones, por el término de 5 años contado desde la fecha de la venta correspondiente y durante este plazo devengarán los reajustes e intereses establecidos en el artículo 84 de esta ley. Vencido este plazo, los dineros pasarán a pertenecer a los Cuerpos de Bomberos de Chile y se pagarán y distribuirán en la forma que señale el Reglamento.

Artículo 19.- Los accionistas sólo son responsables del pago de sus acciones y no están obligados a devolver a la caja social las cantidades que hubieren percibido a título de beneficio.

En caso de transferencia de acciones suscritas y no pagadas, el cedente responderá solidariamente con el cesionario del pago de su valor, debiendo constar en el título las condiciones de pago de la acción.

Artículo 20.- Las acciones pueden ser ordinarias o preferidas.

Las preferencias deberán constar en los estatutos sociales y en los títulos de las acciones deberá hacerse referencia a ellas. No podrá estipularse preferencias sin precisar el plazo de su vigencia. Tampoco podrá estipularse preferencias que consistan en el otorgamiento de dividendos que no provengan de utilidades del ejercicio o de utilidades retenidas y de sus respectivas revalorizaciones.

Artículo 21.- Cada accionista dispondrá de un voto por cada acción que posea o represente. Sin embargo, los estatutos podrán contemplar series de acciones preferentes sin derecho a voto o con derecho a voto limitado.

No podrán establecerse series de acciones con derecho a voto múltiple.

Las acciones sin derecho a voto o las con derecho a voto limitado, en aquellas materias que carezcan igualmente de derecho a voto, no se computarán para el cálculo de los quorum de sesión o de votación en las juntas de accionistas.

En los casos en que existan series de acciones preferentes sin derecho a voto o con derecho a voto limitado, tales acciones adquirirán pleno derecho a voto cuando la sociedad no haya cumplido con las preferencias otorgadas en favor de éstas, y conservarán tal derecho mientras no se haya dado total cumplimiento a dichas preferencias. En caso de duda, en las sociedades anónimas abiertas, la adquisición del pleno derecho a voto será resuelta administrativamente por la Superintendencia con audiencia del reclamante y de la sociedad y en las cerradas, por el árbitro o la justicia ordinaria en su caso, en procedimiento sumario de única instancia y sin ulterior recurso.

Las acciones pertenecientes a los fondos mutuos tendrán derecho a voto sólo en las materias a que se refiere el artículo 67, con exclusión de las que pudieren incorporarse al estatuto de acuerdo a lo establecido en el N° 11 de dicha disposición.

Artículo 22.- La adquisición de acciones de una sociedad implica la aceptación de los estatutos sociales, de los acuerdos adoptados en las juntas de accionistas, y la de pagar las cuotas insolutas en el caso que las acciones adquiridas no estén pagadas en su totalidad.

Artículo 23.- La constitución de gravámenes y de derechos reales distintos al del dominio sobre las acciones de una sociedad, no le serán oponibles a ésta, a menos que se le hubiere notificado por ministro de fe, el cual deberá inscribir el derecho o gravamen en el Registro de Accionistas.

El embargo sobre acciones no priva a su dueño del pleno ejercicio de los derechos sociales, excepto el de la libre cesión de las mismas que queda sujeta a las restricciones establecidas en la ley común.

En los casos de usufructo, las acciones se inscribirán en el Registro de Accionistas a nombre del nudo propietario y del usufructuario, expresándose la existencia, modalidades y plazos del usufructo. Salvo disposición expresa en contrario de la ley o de la convención, el nudo propietario y el usufructuario deberán actuar de consuno frente a la sociedad.

En caso de que una o más acciones pertenezcan en común a varias personas, los codueños estarán obligados a designar un apoderado de todos ellos para actuar ante la sociedad.

Artículo 24.- Los acuerdos de las juntas de accionistas sobre aumentos de capital no podrán establecer un plazo superior a tres años, contado desde la fecha de los mismos, para la emisión, suscripción y pago de las acciones respectivas, cualquiera sea la forma de su entero. Vencido este plazo sin que se haya enterado el aumento de capital, éste quedará reducido a la cantidad efectivamente pagada.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, mientras estuviere pendiente una emisión de bonos convertibles en acciones, deberá permanecer vigente un margen no suscrito del aumento de capital por la cantidad de acciones que sea necesaria para cumplir con la opción, cuando ésta sea exigible conforme a las condiciones de la emisión de los bonos.

Artículo 25. - Las opciones para suscribir acciones de aumento de capital de la sociedad y de debentures convertibles en acciones de la sociedad emisora, o de cualesquiera otros valores que confieran derechos futuros sobre estas acciones, deberán ser ofrecidas, a lo menos por una vez, preferentemente a los accionistas a prorrata de las acciones que posean. En la misma proporción serán distribuidas las acciones liberadas emitidas por la sociedad.

Este derecho es esencialmente renunciable y transferible.

El derecho de preferencia de que trata este artículo deberá ejercerse o transferirse dentro del plazo de 30 días contado desde que se publique la opción en la forma y condiciones que determine el Reglamento.

Artículo 26.- La sociedad podrá emitir acciones de pago y se ofrecerán al precio que determine libremente la junta de accionistas.

El mayor valor que se obtenga en la colocación de acciones de pago por sobre el valor nominal si lo tuvieren, deberá destinarse a ser capitalizado y no podrá ser distribuido como dividendo entre los accionistas. Si por el contrario se produjese un menor valor, éste deberá registrarse como pérdida en los resultados sociales.

Artículo 27.- Las sociedades anónimas sólo podrán adquirir y poseer acciones de su propia emisión cuando la adquisición:

1) Resulte del ejercicio del derecho de retiro referido en el artículo 69;

2) Resulte de la fusión con otra sociedad, que sea accionista de la sociedad absorbente;

3) Permita cumplir una reforma de estatutos de disminución de capital, cuando la cotización de las acciones en el mercado fuere inferior al valor de rescate que proporcionalmente corresponda pagar a los accionistas.

Mientras las acciones sean de propiedad de la sociedad, no se computarán para la constitución del quórum en las asambleas de accionistas y no tendrán derecho a voto, dividendo o preferencia en la suscripción de aumentos de capital.

Las acciones adquiridas de acuerdo con lo dispuesto en los números 1) y 2) del presente artículo, deberán enajenarse en una bolsa de valores dentro del plazo máximo de un año a contar de su adquisición y si así no se hiciere, el capital quedará disminuido de pleno derecho.

Para la enajenación de las acciones deberá cumplirse con la oferta preferente a los accionistas a que se refiere el artículo 25.

Artículo 28.- Todo acuerdo de reducción de capital deberá ser adoptado por la mayoría establecida en el inciso segundo del artículo 67, y no podrá pro- cederse al reparto o devolución de capital o a la adquisición de acciones con que dicha disminución pretenda llevarse a efecto, sino transcurridos treinta días desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del extracto de la respectiva modificación.

Dentro de los 10 días siguientes a la publicación referida en el inciso anterior, deberá publicarse además un aviso destacado en un diario de circulación nacional, en el que se informe al público del hecho de la disminución de capital y de su monto.

Artículo 29.- En caso de quiebra de la sociedad, los créditos de los acreedores sociales, cualquiera sea la clase a que pertenezcan, prevalecerán sobre los que posean los accionistas en razón de una disminución de capital y será aplicable el artículo 73 de la Ley de Quiebras respecto de los pagos ya efectuados a éstos.

Artículo 30.- Los accionistas deben ejercer sus derechos sociales respetando los de la sociedad y los de los demás accionistas.

TITULO IV

DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD

Artículo 31.- La administración de la sociedad anónima la ejerce un directorio elegido por la junta de accionistas.

Los estatutos de las sociedades anónimas deberán establecer un número invariable de directores. La renovación del directorio será total y se efectuará al final de su período, el que no podrá exceder de tres años. Los directores podrán ser reelegidos indefinidamente en sus funciones. A falta de disposición expresa de los estatutos, se entenderá que el directorio se renovará cada año.

El directorio de las sociedades anónimas cerradas no podrá estar integrado por menos de tres directores y el de las sociedades anónimas abiertas por menos de cinco, y si en los estatutos nada se dijere, se estará a estos mínimos.

Artículo 32.- Los estatutos podrán establecer la existencia de directores suplentes, cuyo número deberá ser igual al de los titulares. En este caso cada director tendrá su suplente, que podrá reemplazarle en forma definitiva en caso de vacancia y en forma transitoria, en caso de ausencia o impedimento temporal de éste.

Los directores suplentes siempre podrán participar en las reuniones del directorio con derecho a voz y sólo tendrán derecho a voto cuando falten sus titulares.

A los directores suplentes les serán aplicables las normas establecidas para los titulares, salvo excepción expresa en contrario o que de ellas mismas aparezca que no les son aplicables.

Si se produjere la vacancia de un director titular y la de su suplente, en su caso, deberá procederse a la renovación total del directorio en la próxima junta ordinaria de accionistas que deba celebrar la sociedad y en el intertanto, el directorio podrá nombrar un reemplazante.

Artículo 33.- Los estatutos deberán determinar si los directores serán o no remunerados por sus funciones y en caso de serlo, la cuantía de las remuneraciones será fijada anualmente por la junta ordinaria de accionistas.

En la memoria anual que las sociedades anónimas abiertas sometan al conocimiento de la junta ordinaria de accionistas, deberá constar toda remuneración que los directores hayan percibido de la sociedad durante el ejercicio respectivo, incluso las que provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo, o por concepto de gastos de representación, viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio. Estas remuneraciones especiales deberán presentarse detallada y separadamente en la memoria, avaluándose aquéllas que no consistan en dinero.

Artículo 34.- Si por cualquier causa no se celebrare en la época establecida la junta de accionistas llamada a hacer la elección de los directores, se entenderán prorrogadas las funciones de los que hubieren cumplido su período hasta que se les nombre reemplazante, y el directorio estará obligado a convocar, dentro del plazo de treinta días, una asamblea para hacer el nombramiento.

Artículo 35. - No podrán ser directores de una sociedad anónima:

1) Los menores de 21 años;

2) Las personas afectadas por la revocación a que se refiere el artículo 77 de esta ley;

3) Las personas encargadas reos o condenadas por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, y los fallidos o los administradores o representantes legales de personas fallidas encargadas reos o condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras.

La inhabilidad a que se refiere este número cesará desde que el reo fuere sobreseído o absuelto;

4) Los funcionarios fiscales, semifiscales, de empresas u organismos del Estado y de empresas de administración autónoma en las que el Estado efectúe aportes o tenga representantes en su administración, en relación a las entidades sobre las cuales dichos funcionarios ejercen, directamente y de acuerdo con la ley, funciones de fiscalización o control.

Las personas que adquieran la calidad de funcionarios en los organismos o empresas públicas indicadas, cesarán automáticamente en el cargo de director de una entidad fiscalizada o controlada.

Artículo 36.- Además de los casos mencionados en el artículo anterior, no podrán ser directores de una sociedad anónima abierta o de sus filiales:

1) Los senadores y diputados;

2) Los ministros y subsecretarios de Estado, jefes de servicio y el directivo superior inmediato que deba subrogar a cada uno de ellos, con excepción de los cargos de director de las sociedades anónimas abiertas en las que el Estado, según la ley, deba tener representantes en su administración, o sea accionista mayoritario, directa o indirectamente a través de organismos de administración autónoma, empresas fiscales, semifiscales, de administración autónoma, o aquéllas en que el Estado sea accionista mayoritario;

3) Los funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros;

4) Los corredores de bolsa y los agentes de valores, salvo en las bolsas de valores.

Artículo 37.- La calidad de director se adquiere por aceptación expresa o tácita del cargo.

El director que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar dicho cargo o que incurriere en incapacidad legal sobreviniente, cesará automáticamente en él.

Artículo 38.- El directorio sólo podrá ser revocado en su totalidad por la junta ordinaria o extraordinaria de accionistas, no procediendo en consecuencia la revocación individual o colectiva de uno o más de sus miembros.

Artículo 39.- Las funciones de director de una sociedad anónima no son delegables y se ejercen colectivamente, en sala legalmente constituida.

Cada director tiene derecho a ser informado plena y documentadamente y en cualquier tiempo, por el gerente o el que haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha de la empresa. Este derecho debe ser ejercido de manera de no afectar la gestión social.

Los directores elegidos por un grupo o clase de accionistas tienen los mismos deberes para con la sociedad y los demás accionistas que los directores restantes, no pudiendo faltar a éstos y a aquélla a pretexto de defender los intereses de quienes los eligieron.

Artículo 40.- El directorio de una sociedad anónima la representa judicial y extrajudicialmente y para el cumplimiento del objeto social, lo que no será necesario acreditar a terceros; está investido de todas las facultades de administración y disposición que la ley o el estatuto no establezcan como privativas de la junta general de accionistas, sin que sea necesario otorgarle poder especial alguno, inclusive para aquellos actos o contratos respecto de los cuales las leyes exijan esta circunstancia.

Lo anterior no obsta a la representación que compete al gerente, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la presente ley.

El directorio podrá delegar parte de sus facultades en los gerentes, subgerentes o abogados de la sociedad, en un director o en una comisión de directores y, para objetos especialmente determinados, en otras personas.

Artículo 41.- Los directores deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad y a los accionistas por sus actuaciones dolosas o culpables.

Es nula toda estipulación del estatuto social y todo acuerdo de la junta de accionistas que tienda a liberar o a limitar la responsabilidad de los directores a que se refiere el inciso anterior.

La aprobación otorgada por la junta general de accionistas a la memoria y balance presentados por el directorio o a cualquier otra cuenta o información generad, no libera a los directores de la responsabilidad que les corresponda por actos o negocios determinados; ni la aprobación específica de éstos los exonera de aquella responsabilidad, cuando se hubieren celebrado o ejecutado con dolo o culpa leve.

Artículo 42.- Los directores no podrán:

1.- Proponer modificaciones de estatutos y acordar emisiones de valores mobiliarios o adoptar políticas o decisiones que no tengan por fin el interés social, sino sus propios intereses o los de terceros relacionados;

2.- Impedir u obstaculizar las investigaciones destinadas a establecer su propia responsabilidad o la de los ejecutivos en la gestión de la empresa;

3.- Inducir a los gerentes, ejecutivos y dependientes o a los inspectores de cuentas o auditores, a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones falsas y ocultar información;

4.- Presentar a los accionistas cuentas irregulares, informaciones falsas y ocultarle informaciones esenciales;

5.- Tomar en préstamo dinero o bienes de la sociedad o usar en provecho propio, de sus parientes, representados o sociedades a que se refiere el inciso segundo del artículo 44, los bienes, servicios o créditos de la sociedad, sin previa autorización del directorio otorgada en conformidad a la ley;

6.- Usar en beneficio propio o de terceros relacionados, con perjuicio para la sociedad, las oportunidades comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo, y

7.- En general, practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interés social o usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados en perjuicio del interés social. Los beneficios percibidos por los infractores a lo dispuesto en los tres últimos números de este artículo pertenecerán a la sociedad, la que además deberá ser indemnizada por cualquier otro perjuicio.

Lo anterior, no obsta a las sanciones que la Superintendencia pueda aplicar en el caso de sociedades sometidas a su control.

Artículo 43.- Los directores están obligados a guardar reserva respecto de los negocios de la sociedad y de la información social a que tengan acceso en razón de su cargo y que no haya sido divulgada oficialmente por la compañía.

No regirá esta obligación cuando la reserva lesione el interés social o se refiera a hechos u omisiones constitutivas de infracción de los estatutos sociales, de la legislación aplicable a las sociedades anónimas, o de sus normas complementarias.

Artículo 44.- Una sociedad anónima sólo podrá celebrar actos o contratos en los que uno o más directores tengan interés por sí o como representantes de otra persona, cuando dichas operaciones sean conocidas y aprobadas por el directorio y se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. Los acuerdos que al respecto adopte el directorio serán dados a conocer en la próxima junta de accionistas por el que la presida, debiendo hacerse mención de esta materia en su citación.

Se presume de derecho que existe interés de un director en toda negociación, acto, contrato u operación en la que deba intervenir el mismo, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o las sociedades o empresas en las cuales sea director o dueño directo o a través de otras personas naturales o jurídicas de un 10% o más de su capital.

No se entenderá que actúan como representantes de otra persona, los directores de las sociedades filiales designadas por la matriz, ni aquellos que representen al Estado, a los organismos de administración autónoma, empresas fiscales, semi-fiscales o de administración autónoma que, conforme a la ley, deben tener representantes en la administración de la sociedad o ser accionistas mayoritarios de ésta.

La infracción a este artículo no afectará la validez de la operación, pero además de las sanciones administrativas en su caso y penales que correspondan, otorgará a la sociedad, a los accionistas o a los terceros interesados, el derecho de exigir indemnización por los perjuicios ocasionados y pedir el reembolso a la sociedad por el director interesado, de una suma equivalente a los beneficios que a él, a sus parientes o a sus representados les hubieren reportado dichas negociaciones.

Artículo 45.- Se presume la culpabilidad, de los directores respondiendo, en consecuencia, solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad, accionistas o terceros, en los siguientes casos:

1) Si la sociedad no llevare sus libros o registros;

2) Si se repartieren dividendos provisorios habiendo pérdidas acumuladas, respecto de los directores que concurrieron al acuerdo respectivo;

3) Si la sociedad ocultare sus bienes, reconociere deudas supuestas o simulare enajenaciones.

Se presume igualmente la culpabilidad del o de los directores que se beneficien en forma indebida, directamente o a través de otra persona natural o jurídica de un negocio social que, a su vez, irrogue perjuicio a la sociedad.

Artículo 46.- El directorio deberá proporcionar a los accionistas y al público, las informaciones suficientes, fidedignas y oportunas que la ley y, en su caso, la Superintendencia determinen respecto de la situación legal, económica y financiera de la sociedad.

Si la infracción a esta obligación causa perjuicio a la sociedad, a los accionistas o a terceros, además de la responsabilidad civil que les correspondiere, los directores infractores serán solidariamente responsables de los perjuicios. Lo anterior no obsta a las sanciones administrativas que pueda aplicar, en su caso, la Superintendencia y a las demás penas que establezca la ley.

Artículo 47.- Las reuniones del directorio se constituirán con la mayoría absoluta del número de directores titulares establecidos en los estatutos y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los directores asistentes con derecho a voto. En caso de empate, y salvo que los estatutos dispongan otra cosa, decidirá el voto del que presida la reunión.

Los estatutos podrán establecer quórum superiores a los señalados.

El reglamento determinará y los estatutos especificarán, la forma en que deberá efectuarse la citación a reunión del directorio de la sociedad y la frecuencia mínima de su celebración.

En las sociedades anónimas abiertas, la Superintendencia por resolución fundada, podrá requerir al directorio para que sesione a fin de que se pronuncie sobre las materias que someta a su decisión.

Artículo 48.- Las deliberaciones y acuerdos del directorio se escriturarán en un libro de actas por cualesquiera medios, siempre que éstos ofrezcan seguridad que no podrá haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra adulteración que pueda afectar la fidelidad del acta, que será firmada por los directores que hubieren concurrido a la sesión.

Si alguno de ellos falleciere o se imposibilitare por cualquier causa para firmar el acta correspondiente, se dejará constancia en la misma de la respectiva circunstancia o impedimento.

Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma, conforme a lo expresado en los incisos precedentes y desde esa fecha se podrán llevar a efecto los acuerdos a que ella se refiere.

El director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del directorio, deberá hacer constar en el acta su oposición, debiendo darse cuenta de ello en la próxima junta ordinaria de accionistas por el que presida.

El director que estimare que un acta adolece de inexactitudes u omisiones, tiene el derecho de estampar, antes de firmarla, las salvedades correspondientes.

Artículo 49.- Las sociedades anónimas tendrán uno o más gerentes designados por el directorio, el que les fijará sus atribuciones y deberes, pudiendo sustituirlos a su arbitrio.

Al gerente o gerente general en su caso, corresponderá la representación judicial de la sociedad, estando legalmente investido de las facultades establecidas en ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, y tendrá derecho a voz en las reuniones de directorio, respondiendo con los miembros de él de todos los acuerdos perjudiciales para la sociedad y los accionistas, cuando no constare su opinión contraria en el acta.

El cargo de gerente es incompatible con el de presidente, auditor o contador de la sociedad y en las sociedades anónimas abiertas, también con el de director.

Artículo 50.- A los gerentes y a las personas que hagan sus veces, les serán aplicables las disposiciones de esta ley referente a los directores en lo que sean compatibles con las responsabilidades propias del cargo o función, y en especial, las contempladas en los artículos 35, 36, 37, 41, 42, 43, 44, 45 y 46, según el caso.

Es de responsabilidad del gerente la custodia de los libros y registros sociales y que éstos sean llevados con la regularidad exigida por la ley y sus normas complementarias.

TITULO V

DE LA FISCALIZACION DE LA ADMINISTRACION

Artículo 51.- Las juntas ordinarias de las sociedades anónimas cerradas deberán nombrar anualmente dos inspectores de cuentas titulares y dos suplentes, o bien auditores externos independientes con el objeto de examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros, debiendo informar por escrito a la próxima junta ordinaria sobre el cumplimiento de su mandato. Los inspectores de cuentas podrán, además, vigilar las operaciones sociales y fiscalizar las actuaciones de los administradores y el fiel cumplimiento de sus deberes legales, reglamentarios y estatutarios.

Artículo 52.- La junta ordinaria de accionistas de las sociedades anónimas abiertas deberá designar anualmente auditores externos independientes con el objeto de examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros de la sociedad, y con la obligación de informar por escrito a la próxima junta ordinaria de accionistas sobre el cumplimiento de su mandato.

Los estatutos podrán establecer, además, en forma permanente o transitoria, la existencia de inspectores de cuentas, para los fines y con las facultades indicadas en el artículo anterior.

Artículo 53.- El Reglamento determinará los requisitos, derechos, obligaciones, funciones y demás atribuciones relativas a los auditores externos e inspectores de cuentas, los cuales podrán concurrir a las juntas generales de accionistas con derecho a voz pero sin derecho a voto.

Los auditores externos responderán hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a los accionistas con ocasión de sus actuaciones, informes u omisiones.

Los auditores externos de las sociedades anónimas abiertas deberán ser elegidos de entre los inscritos en el registro que, para este fin, llevará la Superintendencia de Valores y Seguros y quedarán sujetos a su fiscalización.

Artículo 54.- La memoria, balance, inventario, actas, libros y los informes de los auditores externos y, en su caso de los inspectores de cuentas, quedarán a disposición de los accionistas para su examen en la oficina de la administración de la sociedad, durante los quince días anteriores a la fecha señalada para la junta de accionistas. Los accionistas sólo podrán examinar dichos documentos en el término señalado.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, con la aprobación de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio, podrá darse el carácter de reservado a ciertos documentos que se refieran a negociaciones aún pendientes que al conocerse pudieran perjudicar el interés social. Los directores que dolosa o culpablemente concurran con su voto favorable a la declaración de reserva, responderán solidariamente de los perjuicios que ocasionaren.

TITULO VI

DE LAS JUNTAS DE ACCIONISTAS

Artículo 55. - Los accionistas se reunirán en juntas ordinarias o extraordinarias.

Las primeras se celebrarán una vez al año, en la época fija que determinen los estatutos, para decidir respecto de las materias propias de su conocimiento sin que sea necesario señalarlas en la respectiva citación.

Las segundas podrán celebrarse en cualquier tiempo, cuando así lo exijan las necesidades sociales, para decidir respecto de cualquiera materia que la ley o los estatutos entreguen al conocimiento de las juntas de accionistas y siempre que tales materias se señalen en la citación correspondiente.

Cuando una junta extraordinaria deba pronunciarse sobre materias propias de una junta ordinaria, su funcionamiento y acuerdo se sujetarán, en lo pertinente, a los quórum aplicables a esta última clase de juntas.

Artículo 56. - Son materias de la junta ordinaria:

1) El examen de la situación de la sociedad y de los informes de los inspectores de cuentas y auditores externos y la aprobación o rechazo de la memoria, del balance, de los estados y demostraciones financieras presentadas por los administradores o liquidadores de la sociedad;

2) La distribución de las utilidades de cada ejercicio y, en especial, el reparto de dividendos;

3) La elección o revocación de los miembros titulares y suplentes del directorio, de los liquidadores y de los fiscalizadores de la administración, y

4) En general, cualquiera materia de interés social que no sea propia de una junta extraordinaria.

Artículo 57.- Son materias de junta extraordinaria:

1) La disolución de la sociedad;

2) La transformación, fusión o división de la sociedad y la reforma de sus estatutos;

3) La emisión de bonos o debentures convertibles en acciones;

4) La enajenación del activo fijo y pasivo de la sociedad o del total de su activo;

5) El otorgamiento de garantías reales o personales para caucionar obligaciones de terceros, excepto si éstos fueren sociedades filiales, en cuyo caso la aprobación de directorio será suficiente, y

6) Las demás materias que por ley o por los estatutos, correspondan a su conocimiento o a la competencia de las juntas de accionistas.

Las materias referidas en los números 1), 2), 3) y 4) sólo podrán acordarse en junta celebrada ante notario, quien deberá certificar que el acta es expresión fiel de lo ocurrido y acordado en la reunión.

Artículo 58.- Las juntas serán convocadas por el directorio de la sociedad.

El directorio deberá convocar:

1) A junta ordinaria, a efectuarse dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha del balance, con el fin de conocer de todos los asuntos de su competencia;

2) A junta extraordinaria siempre que, a su juicio, los intereses de la sociedad lo justifiquen;

3) A junta ordinaria o extraordinaria, según sea el caso, cuando así lo soliciten accionistas que representen, a lo menos, el 10% de las acciones emitidas con derecho a voto, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la junta;

4) A junta ordinaria o extraordinaria, según sea el caso, cuando así lo requiera la Superintendencia, con respecto a las sociedades sometidas a su control, sin perjuicio de su facultad para convocarlas directamente.

Las juntas convocadas en virtud de la solicitud de accionistas o de la Superintendencia, deberán celebrarse dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de la respectiva solicitud.

Artículo 59. - La citación a la junta de accionistas se efectuará por medio de un aviso destacado que se publicará, a lo menos, por tres veces en días distintos en el periódico del domicilio social que haya determinado la junta de accionistas o, a falta de acuerdo o en caso de suspensión o desaparición de la circulación del periódico designado, en el Diario Oficial, en el tiempo, forma y condiciones que señale el Reglamento.

En las sociedades abiertas, además, deberá enviarse una citación por correo a cada accionista con una anticipación mínima de quince días a la fecha de la celebración de la junta, la que deberá contener una referencia a las materias a ser tratadas en ella.

La omisión de la obligación a que se refiere el inciso anterior no afectará la validez de la citación, pero los directores, liquidadores y gerente de la sociedad infractora responderán de los perjuicios que causaren a los accionistas, no obstante las sanciones administrativas que la Superintendencia pueda aplicarles.

Artículo 60.- Podrán celebrarse válidamente aquellas juntas a las que concurran la totalidad de las acciones emitidas con derecho a voto, aún cuando no hubieren cumplido las formalidades requeridas para su citación.

Artículo 61- Las juntas se constituirán en primera citación, salvo que la ley o los estatutos establezcan mayorías superiores, con la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto y, en segunda citación, con las que se encuentren presentes o representadas, cualquiera que sea su número, y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de las acciones presentes o representadas con derecho a voto.

Los avisos de la segunda citación sólo podrán publicarse una vez que hubiere fracasado la junta a efectuarse en primera citación y en todo caso, la nueva junta deberá ser citada para celebrarse dentro de los 45 días siguientes a la fecha fijada para la junta no efectuada.

Las juntas serán presididas por el presidente del directorio o por el que haga sus veces y actuará como secretario el titular de este cargo, cuando lo hubiere, o el gerente en su defecto.

Artículo 62.- Solamente podrán participar en las juntas y ejercer sus derechos de voz y voto, los titulares de acciones inscritas en el Registro de Accionistas con cinco días de anticipación a aquel en que haya de celebrarse la respectiva junta.

Los titulares de acciones sin derecho a voto, así como los directores y gerentes que no sean accionistas, podrán participar en las juntas generales con derecho a voz.

Para los efectos de esta ley, se entiende por acciones sin derecho a voto aquéllas que tengan este carácter por disposición legal o estatutaria.

Artículo 63.- Las sociedades anónimas abiertas deberán comunicar a la Superintendencia la celebración de toda junta de accionistas, con una anticipación no inferior a quince días.

La Superintendencia, en las sociedades anónimas abiertas, podrá suspender por resolución fundada la citación a junta de accionistas y la junta misma, cuando fuere contraria a la ley, a los reglamentos o a los estatutos.

La Superintendencia podrá hacerse representar en toda junta de una sociedad sometida a su control, con derecho a voz y en ella su representante resolverá administrativamente sobre cualquiera cuestión que se suscite, sea con relación a la calificación de poderes o a cualquiera otra que pueda afectar la legitimidad de la junta o la validez de sus acuerdos.

Artículo 64.- Los accionistas podrán hacerse representar en las juntas por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista. La representación deberá conferirse por escrito, por el total de las acciones de las cuales el mandante sea titular a la fecha señalada en el artículo 62.

El Reglamento señalará el texto del poder para la representación de acciones en las juntas y las normas para la calificación.

Artículo 65.- El ejercicio del derecho a voto y del derecho a opción por acciones constituidas en prenda, corresponderá al deudor prendario, y por acciones gravadas con usufructo, al usufructuario y al nudo propietario, conjuntamente, salvo estipulación en contrario.

Artículo 66.- En las elecciones que se efectúen en las juntas, los accionistas podrán acumular sus votos en favor de una sola persona, o distribuirlos en la forma que estimen conveniente, y se proclamarán elegidos a los que en una misma y única votación resulten con mayor número de votos, hasta completar el número de cargos por proveer.

Si existieren directores titulares y suplentes, la sola elección de un titular implicará la del suplente que se hubiere nominado previamente para aquél.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no obsta a que por acuerdo unánime de los accionistas presentes con derecho a voto, se omita la votación y se proceda a elegir por aclamación.

Artículo 67.- Los acuerdos de la junta extraordinaria de accionistas que impliquen reforma a los estatutos sociales, deberán ser adoptados con la mayoría que éstos determinen, la cual en las sociedades cerradas no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto.

Requerirán del voto conforme de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto, los acuerdos relativos a las siguientes materias:

1) La transformación de la sociedad, la división de la misma y su fusión con otra sociedad;

2) La modificación del plazo de duración de la sociedad cuando lo hubiere;

3) La disolución anticipada de la sociedad;

4) El cambio de domicilio social;

5) La disminución del capital social;

6) La aprobación de aportes y estimación de bienes no consistentes en dinero;

7) La modificación de las facultades reservadas a la junta de accionistas o de las limitaciones a las atribuciones del directorio;

8) La disminución del número de miembros de su directorio;

9) La enajenación del activo y pasivo de la sociedad o del total de su activo;

10) La forma de distribuir los beneficios sociales;

11) Las demás que señalen los estatutos.

Las reformas de estatutos que tengan por objeto la creación, modificación o supresión de preferencias, deberán ser aprobadas con el voto conforme de las dos terceras partes de las acciones de la serie o series afectadas.

Artículo 68.- Las acciones pertenecientes a accionistas que durante un plazo superior a 5 años no hubieren cobrado los dividendos que la sociedad hubiere distribuido, ni asistido a las juntas de accionistas que se hubieren celebrado, no serán consideradas para los efectos del quórum y de las mayorías requeridas en las juntas. Cuando haya cesado uno de los hechos mencionados, esas acciones deberán considerarse nuevamente para los fines antes señalados.

Artículo 69.- La aprobación por la junta de accionistas de alguna de las materias que se indican más adelante, concederá al accionista disidente el derecho a retirarse de la sociedad, previo pago por aquélla del valor de sus acciones.

Considérase accionista disidente a aquél que en la respectiva junta se hubiere opuesto al acuerdo que da derecho a retiro, o que, no habiendo concurrido a la junta, manifieste su disidencia por escrito a la sociedad, dentro del plazo establecido en el artículo siguiente.

El precio a pagar por la sociedad al accionista disidente que haga uso del derecho a retiro será, en las sociedades anónimas cerradas, el valor de libros de la acción y en las abiertas, el valor de mercado de la misma, determinados en la forma que fije el Reglamento.

Los acuerdos que dan origen al derecho a retiro de la sociedad son:

1) La transformación de la sociedad;

2) La fusión de la sociedad;

3) La enajenación del activo y pasivo de la sociedad o del total de su activo;

4) La creación de preferencias para una serie de acciones o el aumento o la reducción de las ya existentes. En este caso, tendrán derecho a retiro únicamente los accionistas disidentes de la o las series afectadas;

5) Los demás casos que establezcan los estatutos.

Artículo 70.- El derecho a retiro en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, deberá ser ejercido por el accionista disidente dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de celebración de la junta de accionistas que adoptó el acuerdo que lo motiva, en la forma que determine el Reglamento.

El derecho a retiro sólo comprende las acciones que el accionista disidente poseía inscritas a su nombre en el Registro de Accionistas de la sociedad, a la fecha que determina su derecho a participar en la junta en que se adoptó el acuerdo al que se opuso.

Artículo 71.- El directorio podrá convocar a una nueva junta que deberá celebrarse a más tardar dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el artículo 70, a fin de que ésta reconsidere o ratifique los acuerdos que motivaron el ejercicio del derecho a retiro. Si en dicha junta se revocaren los mencionados acuerdos, caducará el referido derecho a retiro.

El precio de las acciones se pagará sin recargo alguno dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la celebración de la junta en que se tomó el acuerdo que motivó el retiro. Si no se pagare dentro de dicho término, el precio deberá expresarse en unidades de fomento y devengará intereses corrientes a contar del vencimiento del plazo antes señalado.

Artículo 72.- De las deliberaciones y acuerdos de las juntas se dejará constancia en un libro de actas, el que será llevado por el secretario, si lo hubiere, o, en su defecto, por el gerente de la sociedad.

Las actas serán firmadas por quienes actuaron de presidente y secretario de la junta, y por tres accionistas elegidos en ella, o por todos los asistentes si éstos fueren menos de tres.

Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma por las personas señaladas en el inciso anterior y desde esa fecha se podrán llevar a efecto los acuerdos a que ella se refiere. Si alguna de las personas designadas para firmar el acta estimara que ella adolece de inexactitudes u omisiones, tendrá derecho a estampar, antes de firmarla, las salvedades correspondientes.

Las deliberaciones y acuerdos de las juntas se escriturarán en el libro de actas respectivo por cualquier medio, siempre que éstos ofrezcan seguridad que no podrá haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra adulteración que pueda afectar la fidelidad del acta. Lo anterior es sin perjuicio de las atribuciones que sobre estas materias competen a la Superintendencia respecto de las entidades sometidas a su control.

TITULO VII

DEL BALANCE, DE OTROS ESTADOS Y REGISTROS FINANCIEROS Y DE LA DISTRIBUCION DE LAS UTILIDADES.

Artículo 73.- Los asientos contables de la sociedad se efectuarán en registros permanentes, de acuerdo con las leyes aplicables, debiendo llevarse éstos de conformidad con principios de contabilidad de aceptación general.

Artículo 74.- Las sociedades anónimas confeccionarán anualmente su balance general al 31 de diciembre o a la fecha que determinen los estatutos.

El directorio deberá presentar a la consideración de la junta ordinaria de accionistas una memoria razonada acerca de la situación de la sociedad en el último ejercicio, acompañada del balance general, del estado de ganancias y pérdidas y del informe que al respecto presenten los auditores externos o inspectores de cuentas, en su caso. Todos estos documentos deberán reflejar con claridad la situación patrimonial de la sociedad al cierre del ejercicio y los beneficios obtenidos o las pérdidas sufridas durante el mismo.

En las sociedades abiertas, la memoria incluirá como anexo una síntesis fiel de los comentarios y proposiciones que formulen accionistas que posean o representen el 10% o más de las acciones emitidas con derecho a voto, relativas a la marcha de los negocios sociales y siempre que dichos accionistas así lo soliciten.

Asimismo, en toda información que envíe el directorio de las sociedades abiertas a los accionistas en general, con motivo de citación a junta, solicitudes de poder, fundamentación de sus decisiones u otras materias similares, deberán incluirse los comentarios y proposiciones pertinentes que hubieren formulado los accionistas mencionados en el inciso anterior.

El Reglamento determinará la forma, plazo y modalidades a que deberá sujetarse este derecho y las obligaciones de información de la posición de las minorías a que se refieren los incisos anteriores.

Artículo 75.- En una fecha no posterior a la del primer aviso de una convocatoria para la junta ordinaria, el directorio de una sociedad anónima abierta deberá enviar a cada uno de los accionistas inscritos en el respectivo registro, una copia del balance y de la memoria de la sociedad, incluyendo el dictamen de los auditores y sus notas respectivas.

La Superintendencia podrá autorizar a aquellas sociedades que tengan un gran número de accionistas para limitar el envío de dichos documentos a aquéllos que tengan un número de acciones superior a un mínimo determinado y en todo caso, a aquéllos que lo hubieren solicitado previamente a la sociedad.

En las sociedades anónimas cerradas, el envío de la memoria y balance se efectuará sólo a aquéllos accionistas que así lo soliciten.

Si el balance general y el estado de ganancias y pérdidas fueren modificados por la junta, las modificaciones, en lo pertinente, se enviarán a los accionistas dentro de los quince días siguientes a la fecha de la junta.

Artículo 76.- Las sociedades anónimas abiertas deberán publicar las informaciones que determine la Superintendencia sobre sus balances generales y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados, en un diario de amplia circulación en el lugar del domicilio social, con no menos de 10 ni más de 20 días de anticipación a la fecha en que se celebre la junta que se pronunciará sobre los mismos.

Asimismo, los documentos señalados en el inciso anterior deberán presentarse dentro de ese mismo plazo a la Superintendencia, en el número de ejemplares que ésta determine.

Si el balance y cuentas de ganancias y pérdidas fueren alterados por la junta, las modificaciones, sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo anterior, se publicarán en el mismo diario en que se hubieren publicado dichos documentos de acuerdo al inciso primero, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la junta.

Si estos mismos documentos fueren observados por la Superintendencia, ésta podrá disponer la publicación de sus observaciones en la forma que ella determine.

Lo anterior es sin perjuicio de las otras facultades que disposiciones legales, reglamentarias y administrativas otorguen a la Superintendencia.

Artículo 77. - La junta de accionistas llamada a decidir sobre un determinado ejercicio, no podrá diferir su pronunciamiento respecto de la memoria, balance general y estados de ganancias y pérdidas que le hayan sido presentados, debiendo resolver de inmediato sobre su aprobación, modificación o rechazo y sobre el monto de los dividendos que deberán pagarse dentro de los plazos establecidos en el artículo 81° de esta ley.

Si la junta rechazare el balance, en razón de observaciones específicas y fundadas, el directorio deberá someter uno nuevo a su consideración para la fecha que ésta determine, la que no podrá exceder de 60 días a contar de la fecha del rechazo.

Si la junta rechazare el nuevo balance sometido a su consideración, se entenderá revocado el directorio y en la misma oportunidad se procederá a la elección de uno nuevo.

Los directores que hubieren aprobado el balance que motivó su revocación, quedarán inhabilitados para ser reelegidos por el período completo siguiente.

Artículo 78. - Los dividendos se pagarán exclusivamente de las utilidades líquidas del ejercicio, o de las retenidas, provenientes de balances aprobados por junta de accionistas.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si la sociedad tuviere pérdidas acumuladas, las utilidades del ejercicio se destinarán primeramente a absorberlas.

Si hubiere pérdidas en un ejercicio, éstas serán absorbidas con las utilidades retenidas, de haberlas.

Artículo 79.- Salvo acuerdo diferente adoptado en la junta respectiva, por la unanimidad de las acciones emitidas, las sociedades anónimas abiertas deberán distribuir anualmente como dividendo en dinero a sus accionistas, a prorrata de sus acciones o en la proporción que establezcan los estatutos si hubieren acciones preferidas, a lo menos el 30% de las utilidades líquidas de cada ejercicio. En las sociedades anónimas cerradas, se estará a lo que determinen los estatutos y si éstos nada dijeren, se les aplicará la norma precedente.

En todo caso, el directorio podrá, bajo la responsabilidad personal de los directores que concurran al acuerdo respectivo, distribuir dividendos provisorios durante el ejercicio con cargo a las utilidades del mismo, siempre que no hubieren pérdidas acumuladas.

Artículo 80. - La parte de las utilidades que no sea destinada por la junta a dividendos pagaderos durante el ejercicio, ya sea como dividendos mínimos obligatorios o como dividendos adicionales, podrá en cualquier tiempo ser capitalizada, previa reforma de estatutos, por medio de la emisión de acciones liberadas o por el aumento del valor nominal de las acciones, o ser destinada al pago de dividendos eventuales en ejercicios futuros.

Las acciones liberadas que se emitan, se distribuirán entre los accionistas a prorrata de las acciones inscritas en el registro respectivo el quinto día hábil anterior a la fecha del reparto.

Salvo estipulación en contrario, la prenda que gravare a determinadas acciones se extenderá a las acciones liberadas que a éstas correspondieren en la distribución proporcional.

Artículo 81.- El pago de los dividendos mínimos obligatorios que corresponda de acuerdo a la ley o a los estatutos, será exigible transcurridos treinta días contados desde la fecha de la junta que aprobó la distribución de las utilidades del ejercicio.

El pago de los dividendos adicionales que acordare la junta, se hará dentro del ejercicio en que se adopte el acuerdo y en la fecha que ésta determine o en la que fije el directorio, si la junta le hubiere facultado al efecto.

El pago de los dividendos provisorios se hará en la fecha que determine el directorio.

Los dividendos serán pagados a los accionistas inscritos en el registro respectivo el quinto día hábil anterior a las fechas establecidas para su solución.

Artículo 82.- Salvo acuerdo diferente adoptado en la junta respectiva por la unanimidad de las acciones emitidas, los dividendos deberán pagarse en dinero. Sin embargo, en las sociedades anónimas abiertas se podrá cumplir con la obligación de pagar dividendos, en lo que exceda a los mínimos obligatorios, sean estos legales o estatutarios, otorgando opción a los accionistas para recibirlos en dinero, en acciones liberadas de la propia emisión o en acciones de sociedades anónimas abiertas de que la empresa sea titular.

El dividendo opcional deberá ajustarse a condiciones de equidad, información y demás que determine el Reglamento. Sin embargo, en el silencio del accionista, se entenderá que éste opta por dinero.

Artículo 83.- La Superintendencia, en las sociedades anónimas abiertas, y un notario, en las cerradas, podrán certificar a petición de la parte interesada, una copia del acta de la junta o del acuerdo del directorio, o la parte pertinente de la misma, en que se haya acordado el pago de dividendos. Esa copia certificada y el o los títulos de las acciones o el documento que haga sus veces, en su caso, constituirán título ejecutivo en contra de la sociedad para demandar el pago de esos dividendos, todo ello sin perjuicio de las demás acciones y sanciones judiciales o administrativas que correspondiere aplicar en su contra y en la de sus administradores.

Artículo 84.- Los dividendos devengados que la sociedad no hubiere pagado o puesto a disposición de sus accionistas, dentro de los plazos establecidos en el artículo 81, se reajustarán de acuerdo a la variación que experimente el valor de la unidad de fomento entre la fecha en que éstos se hicieron exigibles y la de su pago efectivo, y devengarán intereses corrientes para operaciones reajustables por el mismo período.

Artículo 85.- Los dividendos y demás beneficios en efectivo no reclamados por los accionistas dentro del plazo de cinco años desde que se hayan hecho exigibles, pertenecerán a los Cuerpos de Bomberos de Chile.

El Reglamento determinará la forma en que se procederá al pago y distribución de dichas cantidades.

TITULO VIII

DE LAS FILIALES Y COLIGADAS

Artículo 86. - Es sociedad filial de una sociedad anónima, que se denomina matriz, aquélla en la que ésta controla directamente o a través de otra persona natural o jurídica más del 50% de su capital con derecho a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones o pueda elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores.

La sociedad en comandita será también filial de una anónima, cuando ésta tenga el poder para dirigir u orientar la administración del gestor.

Artículo 87. - Es sociedad coligada con una sociedad anónima aquélla en la que ésta, que se denomina coligante, sin controlarla, posee, directamente o a través de otra persona natural o jurídica el 10% o más de su capital con derecho a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones, o pueda elegir o designar o hacer elegir o designar por lo menos un miembro del directorio o de la administración de la misma.

La sociedad en comandita será también coligada de una anónima, cuando ésta pueda participar en la designación del gestor o en la orientación de la gestión de la empresa que éste ejerza.

Artículo 88. - Las sociedades filiales y coligadas de una sociedad anónima no podrán tener participación recíproca en sus respectivos capitales, ni en el capital de la matriz o de la coligante, ni aún en forma indirecta a través de otras personas naturales o jurídicas.

La participación recíproca que ocurra en virtud de incorporación, fusión, división o adquisición del control por una sociedad anónima, deberá constar en las respectivas memorias y terminar en el plazo de un año desde que el evento ocurra.

Esta prohibición también regirá aún cuando la matriz o la coligante, en su caso, no fuere una sociedad anónima, siempre que sí lo sea a lo menos una de sus filiales o coligadas. Para estos efectos y para los del artículo siguiente, se aplicarán los conceptos precisados en los artículos 86 y 87 de esta ley.

Artículo 89.- Las operaciones entre sociedades coligadas, entre la matriz y sus filiales y las de estas últimas entre sí, o con las coligadas, deberán observar condiciones de equidad, similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. Los administradores de unas y otras serán responsables de las pérdidas o perjuicios que pudieren causar a la sociedad que administren por operaciones hechas con infracción a este artículo.

También se aplicará lo dispuesto en este artículo, aún cuando la matriz o la coligante, en su caso, no fuere una sociedad anónima.

Artículo 90.- En la memoria anual, el directorio deberá señalar las inversiones de la sociedad en sociedades coligadas o filiales y las modificaciones ocurridas en ellas durante el ejercicio, debiendo dar a conocer a los accionistas, los balances de dichas empresas y una memoria explicativa de sus negocios.

En todo caso, la existencia de inversiones en sociedades filiales obliga a la sociedad matriz a confeccionar el balance anual en forma consolidada y el dividendo mínimo establecido en el artículo 79 de esta ley deberá calcularse sobre las utilidades líquidas consolidadas.

Las notas explicativas de las inversiones deberán contener información precisa sobre las sociedades coligadas y filiales, en la forma que determine el Reglamento.

Artículo 91.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Superintendencia podrá establecer normas sobre las materias a que dicho artículo se refiere, aplicables a las sociedades sometidas a su control, especialmente respecto de la valorización de las inversiones.

Artículo 92.- Los directores de una sociedad matriz, aunque no sean miembros del directorio de una sociedad filial o administradores de la misma, podrán asistir con derecho a voz, a las reuniones de dichos directorios o a las de los administradores, en su caso, y tendrán además, facultad para imponerse de los libros y antecedentes de la sociedad filial.

Artículo 93.- Las operaciones de la sociedad filial en que algún director de la sociedad matriz u otra de las personas mencionadas en el artículo 44 tuviere interés, según lo dispuesto en el mismo precepto, sólo podrán celebrarse en la forma y condiciones y sujetas a las sanciones de dicha disposición.

Los acuerdos que se adopten serán dados a conocer en la primera junta ordinaria de accionistas de ambas sociedades, por quienes las presidan.

TITULO IX

DE LA DIVISION, TRANSFORMACION Y FUSION DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS

Artículo 94.- La división de una sociedad anónima consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyan al efecto, correspondiéndole a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las nuevas sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide.

Artículo 95.- La división debe acordarse en junta general extraordinaria de accionistas en la que deberán aprobarse las siguientes materias:

1) La disminución del capital social y la distribución del patrimonio de las sociedad entre ésta y la nueva o nuevas sociedades que se crean;

2) La aprobación de los estatutos de la o de las nuevas sociedades a constituirse, los que podrán ser diferentes a los de la sociedad que se divide, en todas aquellas materias que se indiquen en la convocatoria. Esta aprobación incorpora de pleno derecho a todos los accionistas de la sociedad dividida en la o las nuevas sociedades que se formen.

Artículo 96.- La transformación es el cambio de especie o tipo social de una sociedad, efectuado por reforma de sus estatutos, subsistiendo su personalidad jurídica.

Artículo 97.- En la transformación de otros tipos o especies de sociedades en sociedades anónimas, sólo deberá cumplirse con las formalidades señaladas en el artículo 5°. de esta ley y si se tratare de transformación en sociedades anónimas especiales, con las que específicamente se hubiere consignado para éstas.

Si la transformación fuere de sociedad anónima a otro tipo o especie de sociedad, deberá cumplirse con las formalidades propias de ambos tipos sociales.

Artículo 98.- La transformación de sociedades en comandita o colectivas en sociedades anónimas, no libera a los socios gestores o colectivos de la sociedad transformada de su responsabilidad por las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la sociedad, salvo respecto de los acreedores que hayan consentido expresamente en ella.

Artículo 99.- La fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados.

Hay fusión por creación, cuando el activo y pasivo de dos o más sociedades que se disuelven, se aporta a una nueva sociedad que se constituye.

Hay fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos.

En estos casos, no procederá la liquidación de las sociedades fusionadas o absorbidas.

Aprobados en junta general los balances auditados y los informes periciales que procedieren de las sociedades objeto de la fusión y los estatutos de la sociedad creada o de la absorbente, en su caso, el directorio de ésta deberá distribuir directamente las nuevas acciones entre los accionistas de aquéllas, en la proporción correspondiente.

Artículo 100.- Ningún accionista, a menos que consienta en ello, podrá perder su calidad de tal con motivo de un canje de acciones, fusión, incorporación, transformación o división de una sociedad anónima.

TITULO X

DE LA QUIEBRA, DISOLUCION Y LIQUIDACION

Artículo 101.- El directorio de la sociedad que ha cesado en el pago de una o más de sus obligaciones o que ha sido declarada en quiebra por resolución ejecutoriada, deberá citar a junta de accionistas para ser celebrada dentro de los 30 días siguientes de acaecidos estos hechos, para informar ampliamente sobre la situación legal, económica y financiera de la sociedad.

Cuando una sociedad anónima abierta cesare en el pago de una o más de sus obligaciones, el gerente o el directorio en su ausencia, deberá dar aviso el día siguiente hábil a la Superintendencia.

Igual comunicación deberá enviar si algún acreedor de la sociedad solicitare la quiebra de ella, sin perjuicio de que el juzgado ante el cual se entablare la acción deberá poner este hecho en conocimiento de la Superintendencia, como asimismo, comunicarle la declaratoria posterior de quiebra.

Artículo 102.- Para los efectos del artículo 203 de la Ley de Quiebras, se presume el conocimiento de los directores, liquidadores y gerentes de la sociedad anónima fallida, en los siguientes casos:

1) Si la sociedad hubiere celebrado convenios privados con algunos acreedores en perjuicio de los demás; y

2) Si después de la cesación de pago, la sociedad ha pagado a un acreedor, en perjuicio de los demás, anticipando o no el vencimiento de su crédito.

Artículo 103.- La sociedad anónima se disuelve:

1) Por el vencimiento del plazo de su duración, si lo hubiere;

2) Por reunirse todas las acciones en manos de una sola persona;

3) Por acuerdo de junta general extraordinaria de accionistas;

4) Por revocación de la autorización de existencia de conformidad con lo que disponga la ley;

5) Por sentencia judicial ejecutoriada en el caso de las sociedades no sometidas a la fiscalización de la Superintendencia en razón de esta ley o de otras leyes, y

6) Por las demás causales contempladas en el estatuto.

Artículo 104.- En los casos que esta ley u otras leyes establezcan que una sociedad requiere de autorización de existencia para su formación, la Superintendencia podrá revocar dicha autorización por las causales que en ellas se indiquen y, en todo caso, por infracción grave de ley, de reglamento o de las normas que les sean aplicables.

Artículo 105.- Las sociedades anónimas a que se refiere el N° 5 del artículo 103 de la presente ley, podrán ser disueltas por sentencia judicial ejecutoriada, cuando accionistas que representen a lo menos un 20% de su capital así lo demandaren, por estimar que existe causa para ello, tales como infracción grave de ley, de reglamento o demás normas que les sean aplicables, que causare perjuicio a los accionistas o a la sociedad; declaración de quiebra de la sociedad, administración fraudulenta u otras de igual gravedad.

El tribunal procederá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia.

Artículo 106.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 133, se presumen culpables y serán solidariamente responsables de los perjuicios que eventualmente se causaren a los accionistas, los directores y el gerente de una sociedad que haya sido disuelta por sentencia judicial ejecutoriada o revocada por resolución fundada de la Superintendencia, a menos que constare expresamente su falta de participación o su oposición al o los hechos que han servido de fundamento a la resolución judicial o administrativa.

Artículo 107.- Una sociedad anónima sometida al control de la Superintendencia en razón de esta ley o de otras leyes, no inscribirá, sin el visto bueno de ésta, la transferencia o transmisión de acciones que determine la disolución de la compañía, por el hecho de pasar todas las acciones de la sociedad al dominio de una sola persona.

La Superintendencia no otorgará su autorización sino cuando se hayan tomado las medidas conducentes a resguardar los derechos de los terceros que hubieren contratado con la sociedad.

Artículo 108.- Cuando la disolución se produzca por vencimiento del término de la sociedad, por reunión de todas las acciones en una sola mano, o por cualquiera causal contemplada en el estatuto, el directorio consignará estos hechos por escritura pública dentro del plazo de treinta días de producidos y un extracto de ella será inscrito y publicado en la forma prevista en el artículo 5°.

Cuando la disolución se origine por resolución de revocación de la Superintendencia o por sentencia judicial ejecutoriada, en su caso, el directorio deberá hacer tomar nota de esta circunstancia al margen de la inscripción de la sociedad y publicar por una sola vez un aviso en el Diario Oficial, informando de esta ocurrencia.

Transcurridos sesenta días de acaecidos los hechos antes indicados sin que se hubiera dado cumplimiento a las formalidades establecidas en los incisos precedentes, cualquier director, accionista o tercero interesado podrá dar cumplimiento a ellas.

La falta de cumplimiento de las exigencias establecidas en los incisos anteriores hará solidariamente responsables a los directores de la sociedad por los daños y perjuicios que se causaren con motivo de ese incumplimiento.

Artículo 109.- La sociedad anónima disuelta subsiste como persona jurídica para los efectos de su liquidación, quedando vigentes sus estatutos en lo que fuere pertinente. En este caso, deberá agregar a su nombre o razón social las palabras "en liquidación".

Durante la liquidación, la sociedad sólo podrá ejecutar los actos y celebrar los contratos que tiendan directamente a facilitarla, no pudiendo en caso alguno continuar con la explotación del giro social. Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que la sociedad puede efectuar operaciones ocasionales o transitorias de giro, a fin de lograr la mejor realización de los bienes sociales.

Artículo 110.- Disuelta la sociedad, se procederá a su liquidación por una comisión liquidadora elegida por la junta de accionistas en la forma dispuesta por el artículo 66, la cual fijará su remuneración.

De igual manera se procederá para la liquidación de las sociedades declaradas nulas.

Si la sociedad se disolviere por reunirse las acciones en manos de una sola persona, no será necesaria la liquidación.

Si la disolución de la sociedad hubiere sido decretada por sentencia ejecutoriada, la liquidación se practicará por un solo liquidador elegido por la Junta General de Accionistas de una quina que le presentará el tribunal, en aquellos casos en que la ley no encomiende dicha función a la Superintendencia o a otra autoridad.

Artículo 111.- Salvo acuerdo unánime en contrario de las acciones emitidas con derecho a voto y lo dispuesto en el artículo anterior, la comisión liquidadora estará formada por tres liquidadores.

La comisión liquidadora designará un presidente de entre sus miembros, quien representará a la sociedad judicial y extrajudicialmente y si hubiere un sólo liquidador, en él se radicarán arribas representaciones.

Los liquidadores durarán en sus funciones el tiempo que determinen los estatutos, la junta de accionistas o la justicia ordinaria en su caso, plazo que no podrá exceder de tres años y si nada se dijere, la duración será precisamente de tres años.

Si el liquidador hubiere sido designado por la justicia ordinaria, vencido su período se procederá a designar al reemplazante en la forma que se establece en el inciso final del artículo precedente.

Los liquidadores podrán ser reelegidos por una vez en sus funciones.

Artículo 112.- Los liquidadores no podrán entrar en funciones sino una vez que estén cumplidas todas las solemnidades que la ley señala para la disolución de la sociedad.

Entretanto, el último directorio deberá continuar a cargo de la administración de la sociedad.

A los liquidadores les serán aplicables, en lo que corresponda, los artículos de esta ley referentes a los directores.

Artículo 113.- La junta de accionistas podrá revocar en cualquier tiempo el mandato de los liquidadores por ella designados, salvo cuando hubieren sido elegidos de las quinas propuestas por la Superintendencia o la justicia, casos en los cuales la revocación no surtirá efecto mientras no cuente con la aprobación de la Superintendencia o de la justicia, según corresponda.

Artículo 114.- La comisión liquidadora o el liquidador, en su caso, sólo podrán ejecutar los actos y contratos que tiendan directamente a efectuar la liquidación de la sociedad; representarán judicial y extrajudicialmente a ésta y estarán investidos de todas las facultades de administración y disposición que la ley o el estatuto no establezcan como privativos de las juntas de accionistas, sin que sea necesario otorgarles poder especial alguno, inclusive para aquellos actos o contratos respecto de los cuales las leyes exijan esta circunstancia.

No obstante lo anterior, las juntas que se celebren con posterioridad a la disolución o la que la acuerde, podrán limitar la facultad de los liquidadores señalando específicamente sus atribuciones o aquéllas que se les suprimen. El acuerdo pertinente deberá reducirse a escritura pública y anotarse al margen de la inscripción social.

Cuando la liquidación sea efectuada por liquidadores propuestos por el tribunal o por la Superintendencia, o directamente por ésta última, en su caso, los liquidadores actuarán legalmente investidos de todas las facultades necesarias para el adecuado cumplimiento de su misión, no pudiendo la junta restringírselas o limitárselas de manera alguna.

La representación judicial a que se refiere este artículo es sin perjuicio de la que tiene el presidente de la comisión liquidadora o el liquidador en su caso, conforme al artículo 111 de esta ley. En ambos casos, la representación judicial comprenderá todas las facultades establecidas en los dos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 115.- Durante la liquidación, continuarán reuniéndose las juntas ordinarias y en ellas se dará cuenta por los liquidadores del estado de la liquidación y se acordarán las providencias que fueren necesarias para llevarla a cumplido término. Los liquidadores enviarán, publicarán y presentarán los balances y demás estados financieros que establece la presente ley y sus normas complementarias.

Los liquidadores convocarán extraordinariamente a junta general, de conformidad con el artículo 58 de esta ley.

Las funciones de la comisión liquidadora o del liquidador en su caso, no son delegables. Con todo, podrán delegar parte de sus facultades en uno o más liquidadores si fueren varios, y para objetos especialmente determinados, en otras personas.

Cuando la liquidación la practique el Superintendente por sí o por delegados, convocará a junta de accionistas sólo cuando lo estime necesario o se lo soliciten para fines de información, accionistas que posean a lo menos el 10% de las acciones emitidas. Concluida la liquidación, comunicará esta circunstancia por tres avisos consecutivos en un periódico del domicilio social y proporcionará una información generad del proceso de liquidación a aquellos accionistas que lo soliciten dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de publicación del último aviso.

Artículo 116.- Los repartos que se efectúen durante la liquidación, deberán pagarse en dinero a los accionistas, salvo acuerdo diferente adoptado en cada caso por la unanimidad de las acciones emitidas. No obstante lo anterior, la junta extraordinaria de accionistas, por los dos tercios de las acciones emitidas, podrán aprobar que se efectúen repartos opcionales, siempre que las opciones ofrecidas sean equitativas, informadas y se ajusten a las condiciones que determine el Reglamento.

Artículo 117.- La sociedad sólo podrá hacer repartos por devolución de capital, a sus accionistas, una vez asegurado el pago o pagadas las deudas sociales.

Los repartos deberán efectuarse a lo menos trimestralmente y en todo caso, cada vez que en la caja social se hayan acumulado fondos suficientes para pagar a los accionistas una suma equivalente, a lo menos, al cinco por ciento del valor de libros de sus acciones, aplicándose lo dispuesto en el artículo 84 de esta ley.

Los repartos deberán ser pagados a quienes sean accionistas el quinto día hábil anterior a las fechas establecidas para su solución.

Los repartos no cobrados dentro del plazo de cinco años desde que se hayan hecho exigibles, pertenecerán a los Cuerpos de Bomberos de Chile y el Reglamento determinará la forma en que se procederá al pago y distribución de dichas cantidades.

Artículo 118.- Los liquidadores que concurran con su voto serán solidariamente responsables de los daños o perjuicios causados a los acreedores de la sociedad a consecuencia de los repartos de capital que efectuaren.

Artículo 119.- La Superintendencia, en las sociedades sujetas a su fiscalización, en casos graves y calificados y a petición de accionistas que representen a lo menos el 10% de las acciones emitidas, podrá citar u ordenar se cite a junta de accionistas, con el objeto de que ésta modifique el régimen de liquidación y designe un solo liquidador de la quina que le presentará al efecto.

En las sociedades cerradas, corresponderá ejercer este derecho ante la Justicia Ordinaria, la que resolverá con audiencia de la sociedad, conforme al procedimiento establecido para los incidentes.

Se presume de derecho que existe caso grave y calificado, cuando el proceso de liquidación no se termine dentro de los 6 años siguientes a la disolución de la sociedad, o en el plazo menor que la junta de accionistas determine al momento de nombrar la comisión liquidadora.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la facultad conferida al Superintendente en la ley para efectuar la liquidación por sí o por delegados respecto de determinadas sociedades.

Artículo 120.- Cuando la liquidación sea efectuada por liquidadores delegados del Superintendente o designados a propuesta de éste o de la Justicia, la remuneración total de éstos no podrá ser inferior al ½% del total del activo, ni superior al 3% de los repartos que se hagan a los accionistas, sin perjuicio de la facultad de la junta de accionistas para fijarles una remuneración superior.

Cuando la liquidación sea efectuada por la Superintendencia o sus funcionarios, la remuneración pertenecerá a la Superintendencia y constituirá un ingreso propio de ésta.

TITULO XI

DE LAS AGENCIAS DE SOCIEDADES ANONIMAS EXTRANJERAS

Artículo 121.- Para que una sociedad anónima extranjera pueda constituir agencia en Chile, su agente o representante deberá protocolizar en una notaría del domicilio que ésta tendrá en Chile, en el idioma oficial del país de origen, traducidos al español si no estuvieren en ese idioma, los siguientes documentos emanados del país en que se haya constituido, debidamente legalizados:

1) Los antecedentes que acrediten que se encuentra legalmente constituida de acuerdo a la ley del país de origen y un certificado de vigencia de la sociedad;

2) Copia auténtica de los estatutos vigentes, y

3) Un poder general otorgado por la sociedad al agente que ha de representarla en el país, en el que consten la personería del mandante y se exprese en forma clara y precisa que el agente obra en Chile bajo la responsabilidad directa de la sociedad, con amplias facultades para ejecutar operaciones en su nombre y en que se le otorguen expresamente las facultades a que se refiere el inciso segundo del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 122.- Por escritura pública de la misma fecha y ante el mismo notario ante el cual se efectúe la protocolización a que se refiere el artículo anterior, el agente deberá declarar a nombre de la sociedad y con poder suficiente para ello:

1) El nombre con que la sociedad funcionará en Chile y el objeto u objetos de ella;

2) Que la sociedad conoce la legislación chilena y los reglamentos por los cuales habrán de regirse en el país, sus agencias, actos, contratos y obligaciones;

3) Que los bienes de la sociedad quedan afectos a las leyes chilenas, especialmente para responder de las obligaciones que ella haya de cumplir en Chile;

4) Que la sociedad se obliga a mantener en Chile bienes de fácil realización para atender a las obligaciones que hayan de cumplirse en el país;

5) Cuál es el capital efectivo que va a tener en el país para el giro de sus operaciones y la fecha y forma en que éste ha de ingresar en la caja de la agencia en Chile, y la agencia principal.

6) Cuál es el domicilio de la agencia principal.

Artículo 123.- Un extracto de la protocolización y de la escritura a que se refieren los artículos precedentes, debidamente certificado por el notario respectivo, en que conste la fecha y número de la protocolización y de la escritura antes mencionada; el nombre de la sociedad y aquel con que funcionará en Chile; el domicilio que tendrá en el país; el capital de la agencia y el nombre del agente o representante, deberá inscribirse en el Registre de Comercio correspondiente al domicilio de la agencia principal y publicarse, por una sola vez, en el Diario Oficial; todo ello, dentro de los 60 días contados desde la fecha de la protocolización.

Artículo 124.- El agente deberá cumplir con las mismas formalidades señaladas en los artículos anteriores de este título, respecto de cualquiera modificación que se produzca en relación con los documentos o declaraciones a que estas disposiciones se refieren, excepto la mencionada en el N° 4 del artículo 122.

El agente deberá publicar el balance anual de la agencia en un diario del domicilio de ésta, dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha del cierre del ejercicio.

TITULO XII

DEL ARBITRAJE

Artículo 125.- En los estatutos sociales se establecerá la forma como se designarán él o los árbitros que conocerán las materias a que se refiere el N° 10 del artículo 4° de la presente ley. En caso alguno podrá nominarse en ellos a una o más personas determinadas como árbitros.

El arbitraje que establece esta ley es sin perjuicio de que, al producirse un conflicto, el demandante pueda sustraer su conocimiento de la competencia de los árbitros y someterlo a la decisión de la justicia ordinaria.

TITULO XIII

DE LAS SOCIEDADES SUJETAS A NORMAS ESPECIALES

Artículo 126.- Las compañías aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades anónimas administradoras de fondos mutuos, las bolsas de valores y otras sociedades que la ley expresamente someta a los trámites que a continuación se indican, se forman, existen y prueban por escritura pública, obtención de una resolución de la Superintendencia que autorice su existencia e inscripción y publicación del certificado especial que otorgue dicha Superintendencia.

Las escrituras públicas deberán contener, a más de las menciones generales exigidas por esta ley, las especiales requeridas por las leyes particulares que las rijan.

La Superintendencia deberá comprobar que estas sociedades cumplen con las exigencias legales y económicas requeridas al efecto, para autorizar su existencia.

Las resoluciones que revoquen autorizaciones concedidas serán fundadas.

Aprobada la existencia de una sociedad, la Superintendencia expedirá un certificado que acreditará tal circunstancia y contenga un extracto de las cláusulas del estatuto que determine dicho organismo, el que se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio social y se publicará en el Diario Oficial dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la resolución.

Artículo 127.- La modificación de los estatutos de las sociedades a que se refiere el artículo anterior y su disolución anticipada acordadas por sus respectivas juntas de accionistas, luego de ser reducidas sus actas a escrituras públicas, deberán ser aprobadas por la Superintendencia, efectuándose en lo pertinente la inscripción y publicación indicadas en el artículo anterior.

Artículo 128.- No existen las sociedades a que se refiere el artículo 126 en cuya constitución se haya omitido la escritura, la resolución aprobatoria o la oportuna inscripción y publicación del certificado que expida la Superintendencia, ni las reformas en las que se haya incurrido en similares omisiones.

Cualquiera disconformidad que exista entre el certificado que otorgue la Superintendencia y su inscripción o publicación originará la nulidad absoluta del pacto social o de los acuerdos modificatorios en su caso.

En lo no modificado, regirá lo dispuesto en el artículo 6° de esta ley.

Artículo 129.- Las sociedades a que se refiere el artículo 126 de esta ley se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las sociedades anónimas abiertas en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en los artículos precedentes de este título y a las disposiciones especiales que las rigen.

Artículo 130.- Las sociedades administradoras de fondos de pensiones deberán constituirse como sociedades anónimas especiales en conformidad a las disposiciones siguientes:

Para iniciar su constitución, los organizadores deberán presentar a la Superintendencia de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones un prospecto descriptivo de los aspectos esenciales de la sociedad y de la forma como desarrollará sus actividades. Este prospecto será calificado por el Superintendente especialmente en cuanto a la conveniencia de establecerla y podrá ser rechazado sin expresión de causa.

Aceptado un prospecto, se entregará un certificado provisional de autorización a los organizadores, que los habilitará para realizar los trámites conducentes a obtener la autorización de existencia de la sociedad y los actos administrativos que tengan por objeto preparar su constitución y futuro funcionamiento. Para ello, se considerará que la sociedad tiene personalidad jurídica desde el otorgamiento del certificado. No podrá solicitarse la autorización de existencia de la sociedad transcurridos diez meses desde la fecha de aquél.

Dichos organizadores estarán obligados a depositar en alguna institución bancaria o financiera y a nombre de la sociedad administradora en formación los fondos que reciban en pago de suscripción de acciones. Estos fondos sólo podrán girarse una vez que haya sido autorizada la existencia de la sociedad y que entre en funciones su directorio. Los organizadores serán personal y solidariamente responsables de la devolución de dichos fondos.

Los organizadores no podrán recibir remuneración alguna por el trabajo que ejecuten en tal carácter.

Artículo 131.- Solicitada la autorización de existencia y acompañada copia autorizada de la escritura pública que contenga los estatutos, en la que deberá insertarse el certificado a que se refiere el artículo anterior, el Superintendente de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones comprobará la efectividad del capital de la empresa. Demostrado lo anterior, dictará una resolución que autorice la existencia de la sociedad y apruebe sus estatutos.

La Superintendencia del ramo expedirá un certificado que acredite tal circunstancia y contenga un extracto de los estatutos. El certificado se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio social y se publicará en el Diario Oficial dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de la resolución aprobatoria. Lo mismo deberá hacerse con las reformas que se introduzcan a los estatutos o con las resoluciones que aprueben o decreten la disolución anticipada de la sociedad.

Artículo 132.- Las sociedades administradoras de fondos de pensiones se rigen por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas en cuanto esas disposiciones puedan conciliarse o no se opongan a las normas de la legislación especial a que se encuentran sometidas.

TITULO XIV

DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 133.- La persona que infrinja esta ley, su reglamento o en su caso, los estatutos sociales o las normas que imparta la Superintendencia ocasionando daño a otro, está obligada a la indemnización de perjuicios. Lo anterior es sin perjuicio de las demás sanciones civiles, penales y administrativas que correspondan.

Por las personas jurídicas responderán además civil, administrativa y penalmente, sus administradores o representantes legales, a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción.

Los directores, gerentes y liquidadores que resulten responsables en conformidad a los incisos anteriores, lo serán solidariamente entre sí y con la sociedad que administren, de todas las indemnizaciones y demás sanciones civiles o pecuniarias derivadas de la aplicación de las normas a que se refiere esta disposición.

Artículo 134.- Los peritos, contadores o auditores externos que con sus informes, declaraciones o certificaciones falsas o dolosas, indujeren a error a los accionistas o a los terceros que hayan contratado con la sociedad, fundados en dichas informaciones o declaraciones falsas o dolosas, sufrirán la pena de presidio o relegación menores en sus grados medios a máximo y multa a beneficio fiscal por valor de hasta una suma equivalente a 4.000 unidades de fomento.

TITULO XV

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 135.- Cada sociedad deberá llevar un registro público indicativo de sus presidentes, directores, gerentes o liquidadores, con especificación de las fechas de iniciación y término de sus funciones. Las designaciones y anotaciones que consten en dicho registro harán plena fe en contra de la sociedad, sea en favor de accionistas o de terceros.

Los directores, gerentes y liquidadores, en su caso, serán solidariamente responsables de los perjuicios que causaren a accionistas y a terceros con ocasión de la falta de fidelidad o vigencia de las informaciones contenidas en el registro a que se refiere este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones administrativas que pueda aplicar la Superintendencia a las sociedades anónimas abiertas.

Artículo 136.- Cada vez que en esta ley se haga referencia a las condiciones de equidad, a las imperantes en el mercado o a las ventajas o beneficios indebidos u otras similares, debe entenderse que son aquéllas imperantes en la misma época de su ocurrencia.

Artículo 137.- Las disposiciones de esta ley primarán sobre cualquiera norma de los estatutos sociales que les fuere contraria.

Artículo 138.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

1) Sustitúyese el inciso final del artículo 2.061 por el siguiente: "Sociedad anónima es aquélla formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables".

2) Sustitúyese el artículo 2.064 por el siguiente: "La sociedad anónima es siempre mercantil aún cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil".

3) Sustitúyese el inciso final del artículo 2.070 por el siguiente: "Sin embargo los socios comandatarios no estarán obligados a colacionar los dividendos que hayan recibido de buena fe y los accionistas de sociedades anónimas en caso alguno estarán obligados a devolver a la caja social las cantidades que hubieren percibido a título de beneficio".

Artículo 139.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, cuyo texto fue fijado por el D.F.L. N° 252, de 1960:

"a) Reemplázanse los artículos 27, 28 y 29 por los siguientes:

Artículo 27.- Las empresas bancarias deben constituirse como sociedades anónimas en conformidad a la presente ley.

Para iniciar su constitución, los organizadores deberán presentar a la Superintendencia un prospecto descriptivo de los aspectos esenciales de la sociedad y de la forma como desarrollará sus actividades. Este prospecto o el que proponga la transformación de una sociedad financiera en empresa bancaria, será calificado por el Superintendente especialmente en cuanto a la conveniencia de establecerla y podrá ser rechazado sin expresión de causa.

Aceptado un prospecto, se entregará un certificado provisional de autorización a los organizadores que los habilitará para realizar los trámites conducentes a obtener la autorización de existencia de la sociedad y los actos administrativos que tengan por objeto preparar su constitución y funcionamiento. Para ello, se considerará que la sociedad tiene personalidad jurídica desde el otorgamiento del certificado. No podrá solicitarse la autorización de existencia de la sociedad transcurridos diez meses desde la fecha de aquél.

Los organizadores de una empresa bancaria deberán constituir una garantía igual al diez por ciento del capital de la sociedad proyectada, mediante un depósito a la orden del Superintendente en alguna institución fiscalizada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Dichos organizadores estarán obligados a depositar en alguna de las instituciones fiscalizadas por la Superintendencia y a nombre de la empresa bancaria en formación los fondos que reciban en pago de suscripción de acciones. Estos fondos sólo podrán girarse una vez que haya sido autorizada la existencia de la sociedad y que entre en funciones su Directorio. Los organizadores serán personal y solidariamente responsables de la devolución de dichos fondos y su responsabilidad podrá hacerse efectiva sobre la garantía a que se refiere el inciso anterior.

Los organizadores no podrán recibir remuneración alguna por el trabajo que ejecuten en tal carácter.

Artículo 28.- Solicitada la autorización de existencia y acompañada copia autorizada de la escritura pública que contenga los estatutos en la que deberá insertarse el certificado a que se refiere el artículo anterior, el Superintendente comprobará la efectividad del capital de la empresa. Demostrado lo anterior, dictará una resolución que autorice la existencia de la sociedad y apruebe sus estatutos.

La Superintendencia expedirá un certificado que acredite tal circunstancia y contenga un extracto de los estatutos. El certificado se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio social y se publicará en el Diario Oficial dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de la resolución aprobatoria. Lo mismo deberá hacerse con las reformas que se introduzcan a los estatutos o con las resoluciones que aprueben o decreten la disolución anticipada de la sociedad.

Cumplidos los trámites a que se refiere el inciso anterior, el Superintendente comprobará si la empresa bancaria se encuentra preparada para iniciar sus actividades y, en caso afirmativo, le concederá la autorización para funcionar y le fijará un plazo para iniciar sus actividades.

Esta autorización habilitará a la empresa para dar comienzo a sus operaciones, le conferirá las facultades y le impondrá las obligaciones establecidas en esta ley.

Artículo 29.- Los bancos constituídos en el extranjero, para establecer sucursal en el país, deberán obtener de la Superintendencia un certificado provisional de autorización en la forma señalada en el artículo 27.

Para obtener su autorización definitiva, deberán acompañar todos los documentos que las leyes y reglamentos requieren para establecer una agencia de sociedad anónima extranjera.

El Superintendente examinará los estatutos de la empresa con el fin de establecer que no hay en ellos nada contrario a la legislación chilena e investigará, además, por todos los medios que estime convenientes, si la empresa es entidad que ofrezca suficiente garantía para que se le pueda otorgar sin riesgo la autorización respectiva.

Dictada la resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal, ésta y un extracto de los estatutos certificado por la Superintendencia se inscribirán y publicarán en la forma y dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior. Lo mismo se hará con las modificaciones de estatutos de la casa matriz en aspectos esenciales y con los aumentos de capital u otras modificaciones de la agencia chilena, como asimismo con la resolución que apruebe el término anticipado o decrete la revocación de la autorización.

Verificada la radicación del capital en el país y comprobado que se encuentra preparada para iniciar sus actividades, el Superintendente otorgará a la sucursal la autorización para funcionar.

b) Agrégase el siguiente artículo 63 nuevo:

Artículo 63.- Los bancos se rigen por la presente ley, y en subsidio, por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas en cuanto puedan conciliarse o no se opongan a sus preceptos.

No se aplicarán a los bancos las normas que la ley de sociedades anónimas contempla sobre las siguientes materias:

a) Exigencia de acuerdo de Junta de Accionistas para prestar avales o fianzas simples y solidarias; b) Derecho de retiro anticipado de accionistas, y c) Consolidación de balances.

c) Reemplázase el encabezamiento del artículo 64 por el siguiente:

Artículo 64.- Los estatutos de un banco deberán contener las siguientes disposiciones, además de las exigidas a las sociedades anónimas:

d) Reemplázase el N° 16 del artículo 65 por el siguiente:

16) Los gerentes, subgerentes o apoderados generales de un banco, no podrán desempeñar el cargo de director de sociedad anónima.

e) Agrégase al artículo 75 el siguiente inciso:

La obligación de repartir dividendos que contiene la ley de sociedades anónimas podrá dejar de aplicarse en un ejercicio determinado, sólo por acuerdo adoptado en Junta de Accionistas con aprobación de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto.

Artículo 140.- Introdúcese las siguientes modificaciones al D.L. N° 1.328, de 1976:

1) Sustitúyese en el artículo 1° las palabras instrumentos financieros por valores de oferta pública y agrégase el siguiente inciso segundo:

Prohíbese la constitución de sociedades de capitalización distintas de las sociedades administradoras de fondos mutuos.

2) Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:

La calidad de partícipe se adquiere en el momento en que la sociedad recibe el aporte del inversionista, el cual deberá efectuarse en dinero efectivo o vale vista bancario. Sin embargo, la sociedad administradora podrá aceptar cheques en pago de la suscripción de cuotas, pero en tal caso, la calidad de partícipe se adquirirá cuando su valor sea percibido por la administradora del banco librado, para lo cual deberá presentarlo a cobro tan pronto la hora de su recepción lo permita.

Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo, todas de igual valor y características, se considerarán valores de fácil liquidación para todos los efectos legales y se representarán por certificados nominativos o por los mecanismos e instrumentos sustitutivos que autorice la Superintendencia.

La sociedad administradora llevará un Registro de Partícipes.

3) Sustitúyese el inciso primero del artículo 3° por el siguiente:

La administración de los fondos mutuos será ejercida por sociedades anónimas cuyo exclusivo objeto sean tales administraciones, y su fiscalización corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, la cual ejercerá esta función con las mismas atribuciones y facultades de que está investida para fiscalizar y sancionar a las sociedades anónimas abiertas y a las Compañías de Seguros.

4) Elimínase en el actual inciso final del artículo cuarto, la frase y siempre que la sociedad no se haya disuelto por revocación de su autorización de existencia y agrégase el siguiente inciso final:

Declarada la quiebra de una sociedad administradora de fondos mutuos, el Superintendente o la persona que lo reemplace, actuará como síndico con todas las facultades que al efecto confiere a los síndicos el título tercero de la ley 4.558, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la presente ley.

5) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

Artículo 6°.- Las sociedades administradoras se constituirán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 126 y siguientes de la ley de sociedades anónimas, además de las disposiciones de la presente ley y de su reglamento.

6) Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

Artículo 10.- La remuneración de la sociedad por su administración y los gastos de operación que puedan atribuirse al fondo, deberán establecerse en el reglamento interno respectivo.

7) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:

Artículo 11.- Transcurridos seis meses desde la fecha de su iniciación, los fondos mutuos no podrán tener menos de doscientos partícipes y el valor global de su patrimonio neto deberá ser equivalente, a lo menos, a dieciocho mil unidades de fomento.

Si en vigencia del fondo, el número de sus partícipes o el monto del patrimonio neto se redujeren a cifras inferiores a las establecidas. Si así no se hiciere se procederá sin más trámite a la liquidación del fondo y de la administradora, en su caso".

8) Sustitúyese en el artículo 13 el N° 1 por el siguiente:

Deberá efectuarse en acciones de sociedades anónimas abiertas que tengan transacción bursátil y demás títulos que se coticen en bolsa; en debentures, bonos y otros títulos de crédito o inversión emitidos o garantizados hasta su total extinción ya sea por el Estado, por el Banco Central de Chile o por entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; en debentures, bonos, pagarés o letras cuya emisión haya sido registraba en la Superintendencia de Valores y Seguros o en otros valores de oferta pública que autorice esta Superintendencia; todo sin perjuicio de las cantidades que mantengan en dinero efectivo, en caja o bancos.

9) Agrégase al artículo 13 el siguiente inciso final:

Si a consecuencia de liquidaciones o repartos o por causa justificada, a juicio exclusivo de la Superintendencia, un fondo mutuo recibiere en pago bienes cuya inversión no se ajuste a lo establecido en este artículo, la sociedad administradora comunicará esta situación a la Superintendencia, dentro de tercero día de que hubiere ocurrido a fin de que ésta determine si cabe o no valorizarlas y en caso afirmativo, establezca el procedimiento de avaluación. En todo caso, estos bienes deberán ser enajenados en el plazo de 60 días contado desde la fecha de su adquisición, o en el plazo mayor que autorice la Superintendencia por motivos calificados.

10) Sustitúyese en el artículo 15 el inciso primero por el siguiente:

Las cuotas de los fondos mutuos se valorarán diariamente en la forma que determine el reglamento de esta ley, según se trate de fondos de inversión en valores de renta fija, variable o mixta.

11) Sustitúyese en el artículo 20 las palabras de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio por de Valores y Seguros.

Artículo 141.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, dicte un nuevo Reglamento de Fondos Mutuos .

Artículo 142.-Introdúcense las siguientes modificaciones al D.L. N° 3.538, de 1980:

1) Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

Artículo 3°.- Corresponde a la Superintendencia de Valores y Seguros la superior fiscalización de:

a) Las personas que emitan o intermedien valores de oferta pública;

b) Las bolsas de valores mobiliarios y las operaciones bursátiles;

c) Las asociaciones de agentes de valores y las operaciones sobre valores que éstos realicen;

d) Los fondos mutuos y las sociedades que los administren;

e) Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones que la ley sujeta a su vigilancia;

f) Las empresas dedicadas al comercio de asegurar y reasegurar cualquiera sea su naturaleza y los negocios de éstas y

g) Cualquiera otra entidad o persona natural o jurídica que la presente ley u otras leyes así le encomienden.

No quedan sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia los bancos, las sociedades financieras, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y las entidades y personas naturales o jurídicas que la ley exceptúe expresamente.

2) Introdúcese el siguiente nuevo inciso segundo a la letra d) del artículo 4o., pasando a ser los que siguen, incisos 3o. y 4o.:

Podrá pedir la ejecución y presentación de balances y estados financieros en las fechas que estime convenientes, para comprobar la exactitud e inversión de los capitales y fondos.

3) Sustitúyese el inciso primero del artículo 5°. por el siguiente:

La Superintendencia podrá pagar con fondos de su presupuesto, los gastos que se ocasionen con motivo del ejercicio de las funciones que se le encomiendan en el artículo 4o. letras e) y g) y en el artículo 23 inciso segundo del presente decreto ley".

4) Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:

Artículo 23.- Los empleados o personas que a cualquier título presten servicios en la Superintendencia estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las personas o entidades sujetas a la fiscalización de ella, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos. La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal.

Lo dispuesto en el inciso anterior, no obstará a que el Superintendente pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la información o documentación relativa a los sujetos fiscalizados con el fin de velar por la fe pública o por el interés de los accionistas, inversionistas y asegurados.

El personal de la Superintendencia no podrá prestar servicios profesionales a las personas o entidades sometidas a su fiscalización.

5) Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente:

Artículo 25.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus entradas y gastos.

6) Introdúcese el siguiente nuevo inciso 3° en el artículo 26, pasando a ser los que siguen incisos 4° y 5°.;

Las personas que rindan declaraciones falsas ante la Superintendencia incurrirán en las penas que establece el artículo 210 del Código Penal.

7) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 27, la expresión “sociedades anónimas”, con que se inicia, por: “sociedades anónimas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia” y en el número tres del mismo inciso, agrégase cambiando el punto aparte por una coma, la siguiente frase: “cuando proceda”.

8) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 28, la expresión: “de las organizadas como sociedades anónimas” por: “de aquellas a que se refiere el inciso primero del artículo anterior".

9) Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente:

Artículo 29.- No obstante lo expresado en los artículos 27 y 28 al aplicar una multa, la Superintendencia, a su elección, podrá fijar su monto de acuerdo a los límites en ellos establecidos o hasta en un 30% del valor de la emisión u operación irregular.

Para los efectos de los artículos precitados se entenderá que hay reiteración cuando se cometa dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a doce meses.

10) Derógase el artículo 38.

11) Suprímese en el artículo 39 las expresiones “el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, y".

Artículo 143.- Introdúcese la siguiente modificación al D.F.L. N° 101, de 1980:

Sustitúyese la letra a) del artículo 3° por la siguiente:

Aprobar o rechazar el prospecto que debe preceder a la formación de una administradora de fondos de pensiones; aprobar sus estatutos, autorizar su existencia y en general ejercer todas las facultades que el D.L. 3.538, de 1980, y la ley de sociedades anónimas y su reglamento confieren a la Superintendencia de Valores y Seguros, respecto de las personas y entidades sometidas a su fiscalización.

Artículo 144.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N°. 251, de 1931, modificado por el D.L. N°. 3.057, de 1980.

a) Sustitúyese la letra i) del artículo 3°. por la siguiente:

i) Resolver, en casos a su juicio calificados, en el carácter de árbitro arbitrador sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre compañía y compañía, entre éstas y sus intermediarios o entre éstas o el asegurado o beneficiario en su caso, cuando los interesados de común acuerdo lo soliciten. Sin embargo, el asegurado o el beneficiario podrán por sí solos solicitar al árbitro arbitrador la resolución de las dificultades que se produzcan, cuando el monto de la indemnización reclamada no sea superior a 120 unidades de fomento.

b) Sustituyese la letra ñ) del artículo 3°. por la siguiente:

"Las que otras leyes o normas expresamente le confieran".

c) Introdúcese el siguiente nuevo inciso segundo al artículo 4°., pasando a ser el actual, inciso tercero:

Las cooperativas de seguros y demás personas jurídicas autorizadas por ley para asegurar, se sujetarán a las normas de su propia legislación y a las de la presente ley, aplicándose las de ésta en caso de incompatibilidad con su actividad aseguradora.

d) Elimínase en el artículo 6o. la frase entre comas (,) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo del decreto de Hacienda N°. 2.033, de 26 de octubre de 1968.

e) Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente:

Artículo 9°.- La constitución legal de las sociedades anónimas aseguradoras y reaseguradoras, se hará de conformidad a los artículos 126 y siguientes de la ley de sociedades anónimas.

f) Derógase el inciso final del artículo 11.

g) Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:

Artículo 19.- Las compañías de seguros deberán publicar juntamente con el balance anual un inventario de sus inversiones.

h) Sustitúyese el inciso primero del artículo 21 por el siguiente:

Artículo 21.- A lo menos el 50% de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberá invertirse en acciones de sociedades anónimas abiertas que tengan transacción bursátil; en debentures, bonos, y otros títulos de crédito o inversión emitidos o garantizados hasta su total extinción, ya sea por el Estado, por el Banco Central de Chile o por entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El saldo podrá invertirse en debentures, bonos, en pagarés o letras cuya emisión haya sido registrada en la Superintendencia de Valores y Seguros; o en otros valores de oferta pública que autorice esta Superintendencia.

i) Elimínase en el inciso 5° del artículo 21, las palabras del decreto ley N° 1.328, de 1976.

j) Sustitúyese el encabezamiento del artículo 24 por el siguiente:

Las entidades aseguradoras y las entidades reaseguradoras nacionales deberán constituir anualmente:

k) Agrégase al artículo 26 el siguiente inciso segundo:

Sin embargo, en casos de cesación de pagos, insolvencia o quiebra del asegurador directo, los pagos por reseguros beneficiarán al asegurado cuyo crédito por siniestro preferirá, a cualesquiera otros que se ejercieren en contra del asegurador".

1) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 27 por el siguiente:

La transferencia de negocios y cesión de carteras a que se refiere el inciso anterior requerirá de la autorización especial de la Superintendencia y deberá efectuarse en conformidad a las normas de aplicación general que dicte al efecto.

m) Derógase el artículo 28.

n) Sustitúyese el inciso primero del artículo 38 por el siguiente:

La liquidación de una compañía de seguros será practicada por el Superintendente o por el funcionario que éste designe, quienes tendrán todas las facultades, atribuciones y deberes que la ley de sociedades anónimas les confiere, debiendo velar especialmente por el interés de los asegurados.

ñ) Reemplázase el párrafo primero del inciso segundo del artículo 41 por el siguiente:

En caso de mora, el deudor incurrirá en los intereses y reajustes señalados en el artículo 53 del Código Tributario, los que hará efectivos la Tesorería Comunal respectiva.

o) Sustitúyense los números 3o y 5o del artículo 44 por los siguientes:

N° 3) En suspensión de la administración hasta por seis meses.

N° 5) En revocación de su autorización de existencia, por resolución de la Superintendencia.

p) Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:

Artículo 45.- La Superintendencia podrá sancionar a los agentes y corredores de seguros en los casos y en la forma establecida en el artículo 28 del D.L. 3.538, de 1980.

Artículo 144.- Derógase la Ley sobre transferencia de acciones o promesas de acción de sociedades anónimas, publicada en el Diario Oficial de 11 de Septiembre de 1878, los artículos 424 al 469, ambos inclusive, del Código de Comercio; los párrafos segundo y tercero del inciso segundo del artículo 5o y los artículos 83 al 139 a, ambos inclusive, del decreto con fuerza de ley N° 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931; las leyes N°s. 6.057 y 7.302; todos los artículos de la ley N° 17.308, con excepción de los artículos 3o, 6o, 7o, 14, 16 y 18; el decreto supremo N° 4.705, del Ministerio de Hacienda de 30 de Noviembre de 1946; el artículo 21 de la ley N° 7.869; los artículos 7o, 8o y 9o de la ley N° 12.680; el inciso segundo del artículo 11 del decreto supremo N° 341, del Ministerio de Hacienda, de 8 de junio de 1977, que aprobó el texto refundido y coordinado de los decretos leyes 1055 y 1233, de 1975; 1.327 y 1.611, de 1976; 1.675 y 1.698, de 1977, sobre Zonas y Depósitos Francos.

Asimismo, en la ley N°. 12.680, elimínase en el artículo 1°., la expresión “y de sociedades anónimas"; en el artículo 6o., sustitúyese la coma (,) que sigue a las palabras "artículo 2o." por la letra "y", y en el artículo 11, suprímese la frase “según el caso, de la sociedad anónima, o" y la coma (,) que la antecede.

TITULO XVI

Disposiciones transitorias

Artículo 1°. transitorio.-

La presente ley rige desde su publicación en el Diario Oficial.

Las sociedades existentes deberán adecuar sus estatutos a este cuerpo legal en la primera reforma que efectúen a los mismos o a más tardar, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Los directores, gerentes y liquidadores de las sociedades que no adecúen oportunamente sus estatutos, responderán solidariamente de todo perjuicio que causaren a accionistas y a terceros, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer la Superintendencia, en su caso.

Artículo 2°. transitorio.- Las sociedades anónimas existentes a la fecha de vigencia de esta ley se regirán por las normas aplicables a las sociedades abiertas o cerradas conforme a los conceptos y clasificación precisados en el artículo segundo de este texto legal.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, mientras la Superintendencia no deje constancia, de oficio o a petición de interesado, de la condición de sociedad cerrada de una determinada empresa ésta se regirá por las normas aplicables a las sociedades abiertas.

Artículo 3°. transitorio.- Mientras no se dicte el reglamento a que se refiere la presente ley, regirá en lo que fuere compatible con las disposiciones de ésta y respecto de las materias que hacen remisión a reglamento, las normas que hasta la vigencia de la presente ley eran aplicables.

Si no existieren normas respecto de las materias a que se refiere el inciso anterior, se estará durante este período, a las de aplicación general que pueda dictar la Superintendencia.

Artículo 4° transitorio.- Las acciones que gocen de preferencias a la fecha de vigencia de esta ley y que no tuvieren plazo de duración, deberán fijarlo dentro del término de 2 años contado desde la publicación de la presente ley. Si así no se hiciere, se entenderá que dicho plazo es igual al que se hubiere establecido en los estatutos para la duración de la sociedad.

Artículo 5° transitorio.- Las acciones de industria y de organización existentes a la fecha de vigencia de esta ley, se extinguirán luego de transcurrido el plazo de 2 años contado desde dicha fecha, salvo que fueren eliminadas o sustituidas por acciones ordinarias o preferidas en un plazo menor por la vía de la modificación de los estatutos. Para esta modificación se requerirá el voto conforme de las acciones de industria o de organización y el de los dos tercios de las demás acciones emitidas con derecho a voto.

Mientras subsistan las acciones de industria y de organización, sólo conferirán a sus titulares derecho a participar en los beneficios sociales en la proporción que determinen los estatutos, con exclusión de todo otro derecho que corresponda a los poseedores de las demás clases de acciones de la sociedad.

Artículo 6°. transitorio.- Las sociedades que a la fecha de vigencia de esta ley posean acciones de su propia emisión no sujetas a plazo de enajenación, deberán enajenarlas a más tardar dentro de un año, contado desde dicha fecha.

Artículo 7°.- transitorio.- Las sociedades que a la fecha de vigencia de esta ley tuvieren inversiones en otras sociedades en oposición a lo dispuesto en el artículo 88, deberán enajenarlas dentro del plazo de dos años, contado desde esa fecha.

Artículo 8°. - transitorio.- Si no se hubiere reformado el estatuto social para adecuarlo a esta ley, las modificaciones que ella introduce respecto de la remuneración de los directores y de los directores suplentes, regirán desde la próxima junta ordinaria que la sociedad deba celebrar y en todo caso, desde el 30 de abril de 1982.

Artículo 9°.- transitorio.- Los actuales liquidadores de sociedades anónimas desempeñarán sus cargos por el tiempo precisado en el artículo 111 y a contar desde la época de sus respectivos nombramientos.

No obstante lo anterior, si a la fecha de publicación de esta ley, excedieren los plazos indicados en dicha disposición, permanecerán en sus cargos hasta la próxima junta general de accionistas, y en todo caso, hasta el 30 de abril de 1982.

Artículo 10° transitorio.- Las sociedades de capitalización actualmente existentes, distintas de las sociedades administradoras de fondos mutuos, deberán adecuar sus estatutos y reglamentos internos a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen a las sociedades administradoras de fondos mutuos, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de vigencia de la presente ley.

Si así no lo hicieren, se entenderán disueltas por el solo ministerio de la ley. En tal caso, la liquidación de la sociedad y la del o de los fondos que administre se sujetará a las normas establecidas para las sociedades administradoras de fondos mutuos.

Saluda a US.,

José T. Merino Castro

ALMIRANTE

Comandante en Jefe de la Armada

Miembro de la Junta de Gobierno

1.6. Informe de Cuarta Comisión Legislativa

Fecha 15 de octubre, 1981.

S. IV COM. LEG. (O) N° 328

OBJ.: Formula observaciones a proyectos que indica.

REF.: Proyectos de ley sobre Mercado de Valores y Sociedades Anónimas. (BOLETINES N°s 2949-05, 2948-05)

SANTIAGO, 15 de octubre de 1981

DEL PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA

A LA EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

En relación con los proyectos de ley sobre Mercado de Valores y Sociedades Anónimas, hago presente a V.E. que ellos merecen a la Cuarta Comisión Legislativa las observaciones de carácter constitucional que a continuación se expresan:

I. PROYECTO DE LEY SOBRE MERCADO DE VALORES

1) El artículo 35 vulnera el derecho constitucional de libre asociación establecido en el artículo 19, N°15, de la Constitución Política.

En efecto, el derecho de asociarse sin permiso previo no se encuentra sujeto a reglamentación legal y, por lo tanto, puede ejercerse libremente, sin más limitaciones que las que la propia Constitución establece.

En consecuencia, el mencionado derecho no puede ser subordinado por la ley a que se adopte una determinada estructura legal, como lo hace el inciso primero del artículo 35, en comento, al exigir que las asociaciones se constituyan como corporaciones de derecho privado.

Materia distinta es la relacionada con las consecuencias de la libre decisión de los asociados de adoptar una naturaleza jurídica determinada.

Así, si deciden constituirse como corporaciones de derecho privado por su libre determinación, deberán sujetarse a todas las exigencias y limitaciones que la ley contemple para este tipo de personas jurídicas.

2) El artículo 41, en cuanto permite a la Superintendencia rechazar la solicitud de autorización de una bolsa de valores sin expresión de causa, es contrario a las garantías constitucionales de libertad de comercio y de trato no discriminatorio que consagra la Constitución en los Ns. 21 y 22 de su artículo 19.

II. PROYECTO DE LEY SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS

1) En el artículo 130 se contempla el rechazo por parte de la Superintendencia respectiva de una Administradora de Fondos de Pensiones sin expresión de causa, norma que merece las mismas observaciones de orden constitucional expresadas en el párrafo I, N° 2.

2) En el artículo 139, que modifica la Ley General de Bancos, se incluye igual facultad de la Superintendencia correspondiente respecto de las empresas bancarias, también sin expresión de causa. Existe para esta norma similar objeción de carácter constitucional.

3) El artículo 141 aparentemente tiene por objeto otorgar al Presidente de la República una facultad delegada, pero sin precisar su alcance, por lo que el Jefe del Estado al dictar, en uso de las referidas facultades, un nuevo Reglamento de Fondos Mutuos, podría modificar toda la legislación vigente sobre la materia, sin limitación alguna. Entendido de esta manera el precepto, sería contrario al artículo 61 de la Constitución Política, que exige precisar las materias objeto de la delegación. Si, por el contrario, no importare una delegación de facultades, sería innecesario, por cuanto el Jefe del Estado está constitucionalmente investido de la potestad reglamentaria.

4) El artículo 3° transitorio autoriza a la Superintendencia para reglamentar la ley, mientras no lo haga el Presidente de la República, concediéndole transitoriamente una potestad constitucional exclusiva del Jefe del Estado. La Superintendencia puede interpretar administrativamente la ley e impartir instrucciones sobre esta base, pero en ningún caso reglamentarla, ya que esta función corresponde al Presidente de la República por mandato expreso de la Constitución Política.

5) El artículo 5o transitorio limita los derechos emanados de acciones de industria y organización, los que tienen origen contractual y constituyen derechos adquiridos, protegidos por el artículo 19, N° 24, de la Constitución y de los cuales sus titulares no pueden ser privados sin indemnización.

Saluda a V.E.

CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR

TENIENTE GENERAL DE EJERCITO

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

PRESIDENTE IV COMISION LEGISLATIVA

DISTRIBUCION:

- Presidente de la Primera Comisión Legislativa

- Presidente, de la Segunda Comisión Legislativa

- Presidente de la Tercera Comisión Legislativa

- Secretaría de la H. Junta de Gobierno

- Archivo.

ROLANDO LAGOS BECERRA

Coronel

Secretario de la H. Junta de Gobierno

1.7. Acta Junta de Gobierno

Fecha 15 de octubre, 1981.

ACTA N° 30/81

-- En Santiago de Chile, a quince días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y uno, siendo las 16:30 horas, se reúne en Sesión Legislativa la H. Junta de Gobierno integrada por sus Miembros titulares señores: Almirante José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la preside; Tte. General César R. Benavides Escobar; por el subrogante del Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, General de Aviación Javier Lopetegui Torres; y por el subrogante del General Director de Carabineros, General Inspector Mario Mac-Kay Jaraquemada. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Coronel (E) Rolando Lagos Becerra.

--Asisten, en el orden en que se tratan las materias de su competencia, los señores: Sergio de Castro Spíkula, Ministro de Hacienda; General de Brigada Aérea Enrique Montero Marx, Ministro Subsecretario del Interior; Brigadier General Roberto Guillard Marinot, Ministro Jefe del COAP; Teniente Coronel (E) Enrique Seguel Morel; Subsecretario de Hacienda; Ramón Suárez González, Subsecretario de Justicia; General Inspector de Carabineros Néstor Barba Valdéz, Jefe de Gabinete de Carabineros; Coronel (E) Washington García Escobar, Jefe de Gabinete del Ejército; Capitán de Navío (J) Mario Duvauchelle Rodríguez, Secretario de Legislación; Capitán de Navío Germán Toledo Lazcano, integrante de la I Comisión Legislativa; Coronel (A) Alberto Varela Altamirano, Jefe de Gabinete de la FACH; Coronel (AJ) Hernán Chávez Sotomayor, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Tte. Coronel (E) Rafael Villaroel Carmona, integrante de la IV Comisión Legislativa; Capitán de Fragata (J) Hernando Morales Ríos, Asesor Jurídico del señor Almirante Merino; Capitán de Fragata (J) Jorge Beytía Valenzuela, integrante de la I Comisión Legislativa; Mayor (EJ) Juan Romero Riquelme, Asesor Jurídico del COAP; Mayor (EJ) Enrique Ibarra Chamorro, Asesor Jurídico del señor Tte. General Benavides; Capitán (CJ) Patricio Moya Bernal, Asesor Jurídico del señor General Mendonza; Pilar Piracés Ayora, integrante de la I Comisión Legislativa; Salvador Gutiérrez Asenjo, integrante de la I Comisión Legislativa; Carlos Cruz Coke Ossa, integrante de la II Comisión Legislativa; Vasco Costa Ramírez, integrante de la IV Comisiones Legislativa; Hugo Araneda Dorr, integrante de la IV Comisión Legislativa; Arsenio Molina Alcalde, Superintendente de Valores y Seguros; y Pedro Mattar Porcile, Fiscal de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros.

PROYECTO DE LEY SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS (BOLETÍN N° 2948-05)

El señor SECRETARIO DE LEGISLACIÓN.-

La relatora en este proyecto es la señora María del Pilar Piracés.

El señor ALMIRANTE.-

Tiene la palabra.

La señora RELATORA.-

Gracias, Almirante.

Me corresponde informar a la H. Junta de Gobierno el proyecto de ley de sociedades anónimas.

Nuestra carta Fundamental consagra entre las garantías constitucionales, en su N° 15 del artículo 19, el derecho de asociarse y para gozar de personalidad jurídica prescribe que las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley, prohibiendo las contrarias a la moral y el orden público y a la seguridad del Estados.

Entre las diversas clases de sociedades, que es una forma de sociedad, es la sociedad anónima la que tiene mayor relevancia, ya que posee una estructura jurídica que la hace especialmente adecuada para realizar empresas de magnitud a través de la captación de inversiones y ahorro de un gran número de individuos.

Hasta hoy en nuestro país, como en otros, la sociedad anónima no a servido para captar el ahorro y goza de justificada desconfianza en el público, que se resiste a hacer inversiones en ellas.

Con el fin de adaptar la legislación actual al momento histórico que vive el país, obtener un incremento del ahorro popular y promover el financiamiento de la inversión nacional a largo plazo, el Ejecutivo somete hoy a la consideración de la H. Junta de Gobierno el proyecto de ley sobre sociedades anónimas que persigue los siguientes fines:

Refundir en un sólo texto las actuales disposiciones sobre sociedades anónimas, tipificando y actualizando la legislación existente que no ha sufrido modificaciones durante cincuenta años de existencia. Se hace necesario recalcar que el proyecto consagra prácticas administrativas que ha ido imponiendo la Superintendencia de Valores y Seguros a lo largo de su existencia, de acuerdo con las necesidades económicas y jurídicas en que se desenvuelven las empresas.

Esta ley sólo será complementada por un reglamento de escasos dieciséis artículos.

El proyecto consagra la división de hecho existente entre sociedades anónimas abiertas y cerradas, limitando la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros solamente a las primeras. Facilita la formación y reforma de sociedades eliminando gran parte de sus exigencias. Impone la obligación a los administradores de estas empresas, directores, gerentes, liquidadores, en su caso, de información continua sobre hecho relevantes, tanto a los accionistas, como a la opinión pública, sancionando severamente su incumplimiento. Señala innumerables situaciones de los directores, gerentes y liquidadores fiscalizadores de la gestión social, es decir, de los inspectores de cuenta y auditores externos que deben responder por los perjuicios causados por sus inconductas, asegurando la responsabilidad solidaria de los mismos. Consagra los derechos privados de acciones, que ya han sido consagrados en nuestras legislaciones, cuales son, por ejemplo, el derecho de voz, de voto, de retiro, del reclamo de indemnización por mala administración, lo que es hoy en día una novedad. Incluso crea un nuevo título ejecutivo para perseguir el cobro de dividendos no pagados por la sociedad. Facilita la libre enajenación de las acciones e incentiva su circulación. Establece sanciones por las inconductas, por infracción a los principios de máxima información y buena fe y la transparencia del mercado.

El proyecto que se somete a la consideración de la H. Junta consta de dieciséis Títulos que contienen 145 artículos permanentes y diez transitorios.

A fin de no cansar la atención de vuestras Excelencias, voy a indicar las principales innovaciones que el proyecto trae a la legislación actual.

Así, en el Título I, denominado “De la Sociedad y su Constitución”, clasifica a las sociedades en anónimas cerradas y anónimas abiertas. Las anónimas abiertas son aquellas que hacen oferta pública de sus acciones en conformidad a la Ley sobre el Mercado de Valores; aquellas que tienen 500 o más accionistas y aquellas en las que a lo menos el 10% de su capital suscrito pertenece a un mínimo de cien accionistas. Deben inscribirse en el Registro Nacional de Valores que para ese efecto lleva la Superintedencia de Valores y Seguros.

Las sociedades anónimas cerradas son aquellas que no quedan comprendidas en la denominación anterior, pero pueden sí someterse a la fiscalización de la Superintendencia voluntariamente.

Elimina el trámite previo de presentación de prospectos y autorización de la Superintedencia, salvo en algunas sociedades anónimas especiales que se destacan en otro Título.

Confirma a la sociedad anónima como un ente netamente mercantil, cualquiera sea su giro. Permite la formación de sociedades de duración indefinida, que hoy día están prohibidas y establece el arbitraje forzoso para los conflictos de accionistas entre sí o con la sociedad y sus administradores. Consagra un principio jurídico muy importante, cual es el de la inexistencia, que no está contemplado en la legislación positiva y define su inexistencia y nulidad respecto de ciertas omisiones en la constitución de la sociedad.

En cuanto al Título II, que se refiere al nombre y al objeto, puedo decir que elimina las exigencias actuales de consignar el nombre en español y que se indique el objeto social en el nombre de la empresa. Y permite la constitución de sociedades con más de un objeto, lo que hoy día no está permitido.

El Título III se refiere al capital social a las acciones y a los accionistas y suprime la calificación de suficiencia del capital que hoy día le corresponde hacer a la Superintendencia de Valores y Seguros. Establece el aumento anual automático del capital por revalorización de capital propio, modificando de pleno derecho, tanto el capital como las acciones, toda vez que la Junta apruebe el balance de cada ejercicio. Posibilita la creación de acciones sin valor nominal y prohíbe la creación de acciones de industrias y de organización, que hoy día se permite. Agiliza la libre negociabilidad de las acciones al eliminar la prohibición de los traspasos por el directorio y al impedir la existencia de pactos secretos sobre cesión de acciones. Estos pactos se tienen por no escritos, si así se acuerda. Establece la reajustibilidad de los saldos insolutos como una norma general. Obliga a consignar las preferencias de las acciones, suprimiendo la obligación de que sea la Superintendencia quien las califique y otorgue, como es en la actualidad. Prohíbe las acciones con derecho a voto múltiple y permite sí las acciones sin derecho a voto o con derecho a voto limitado.

Cada accionista dispondrá de un voto por acción. Prohíbe el derecho a voto de las acciones pertenecientes a fondos mutuos, salvo en los casos que motivan convocación extraordinaria. Permite la adquisición de acciones de su propia emisión solamente cuando resultan del ejercicio del derecho a retiro del accionista disidente, cuando provengan de la fusión con otra sociedad que se accionista de la sociedad absorbente y, en tercer lugar, en los casos de reforma de estatus de disminución de capital, cuando la cotización de acciones en el mercado fuere interior al valor del rescate que corresponda pagar a los accionistas. Establece un quórum especial para la disminución de capital, protegiendo los derechos de las minorías y reglamenta la devolución o reparto de capital o de las acciones con que dicha disminución se efectúa. Consagra como crédito preferente el de los acreedores sociales por sobre el de los accionistas en el caso de quiebra.

En el Título IV se consigan las normas sobre la administración de la sociedad. Precisa que compete la administración de la sociedad. Precisa que compete la administración de la sociedad al directorio y no a mandatarios de los accionistas, como es hoy día, estableciendo un mínimo de tres directores en sociedades anónimas cerradas y de cinco en las abiertas, lo que es otra protección de las minorías. Posibilita la designación de directores suplentes que deben ser en igual número que los titulares. Establece que la Junta de Accionistas en caso que los estatutos dispongan que los directores serán remunerados, debe fijar anualmente la cuantía de sus remuneraciones. Elimina la actual incompatibilidad existente que impide ser director de más de tres sociedades anónimas. Amplia las facultades de los directores de una sociedad anónima, correspondiéndole todas aquellas que el estatuto no establezca como privativas de la Junta de Accionistas. Consagra, asimismo, el derecho de cada director de ser informado por el gerente sobre la marcha de la empresa. Establece claras prohibiciones a los directores, como el abuso de poder, el impedir investigaciones, inducir a gerentes, ejecutivos y fiscalizadores de la gestión social a ocultar información o a darla erróneamente, tipificando diversos delitos. Consagra los deberes de lealtad y de reserva que deben tener los directores. Impone a los directores la obligación de informar en forma eficiente, oportuna y fidedigna a los accionistas y al público en general, sancionándolos si su infracción les causa perjuicios. Faculta a la Superintendencia para ordenar, por resolución fundada, al directorio de una sociedad abierta que sesione para determinadas materias.

Y consagra la incompatibilidad del cargo con el de presidente, auditor o contador y en las sociedad anónimas abiertas, también con el de director.

El Título V se refiere a la fiscalización de la administración, señalando que corresponderá en las abiertas a auditores externos, pudiendo también nombrar inspectores de cuentas; y en las cerradas a dos inspectores de cuentas y a dos suplentes, pudiendo también nombrarse auditores externos.

El Título VI está referido a la Junta de Accionistas y señala que se permite la celebración de junta aun cuando no se hubieran cumplido con todas las formalidades previas a su celebración, cuando concurra la totalidad de las acciones emitidas con derecho a voto. Establece que la sola elección de un director titular conlleva la de su suplente, en el caso que exigieran dos. Permite la elección por aclamación. Establece los accionistas que no se toman en cuenta en los quórums de votación, señalando que son aquellos que durante cinco o más años no hubieren cobrado dividendos o no hubieren asistido durante este mismo período a Junta. Consagra el derecho de retiro del accionista disidente en los casos de aprobación por la Junta de alguna de las siguientes materias: caso de transformación de la sociedad; fusión de la sociedad; la enajenación del activo y pasivo de la sociedad o del total de su activo; en el caso de creación de preferencias y otras que puede estipular el estatuto. La sociedad debe reembolsar las acciones que pertenece el accionista disidente en un plazo que la misma ley fija y si así no lo hiciera, tiene que pagarla reajustada y devengarán también intereses corrientes durante este período.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

¿Penales?

La señora RELATORA.-

No, corrientes.

En el Título VII se hace referencia al balance, de otros estados y registros financieros y de la distribución de las utilidades.

Consagra la más amplia información a los accionistas. Debe incluirse en las sociedades anónimas abiertas la posición de las minorías, es decir, de aquellos accionistas que poseen o representan el diez por ciento o más de las acciones emitidas con derecho a voto. Establece la renovación total del directorio en el caso se segundo rechazo por la Junta de un balance, inhabilitando a todos estos directores para su reelección. Obliga en las sociedades abiertas, salvo disposición estatuaria en contrario, a distribuir anualmente como dividendo en dinero al menos el 30% de las utilidades líquidas de cada ejercicio. En las cerradas se estará a los estatutos y si nada se dice, rige la norma de las sociedades abiertas. Crea un nuevo título ejecutivo para el cobro de dividendos no pagados. Consagra el reajuste de estos dividendos no pagados. Consagra el reajuste de estos dividendos que no se pagan en su oportunidad los que, asimismo, devengarán intereses corrientes para operaciones reajustables.

En el Título VIII define lo que es una sociedad filial y coligada de una sociedad anónima, diciendo que filial es aquella que controla más del 50% del capital o del directorio o sus administradores y crea una nueva figura social, la sociedad coligada, que es aquella en que la sociedad coligante o matriz posee el 10% o más del capital de la coligada o puede elegir o hacer elegir a un director o más o a un administrador o más. Prohíbe la participación reciproca de capitales de las sociedades coligadas o filiales con la coligante o matriz, consagrando así el "one way", impidiendo así participaciones cruzadas.

Obliga a confeccionar balances consolidados en casos de inversiones en sociedades filialese impone la obligación de informar sobre el estado económico y financiero de cada inversión en filiales y coligadas.

En el Título IX se definen los conceptos de división, transformación y fusión de las sociedades anónimas y dice que división es la distribución del patrimonio de una sociedad entre si y una o más sociedades anónimas que se constituyan para dicho objeto. Define la transformación como el cambio de especie o tipo social, subsistiendo su personalidad jurídica. Consagra la fusión, que es la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones.

En el Titulo X dicta normas sobre la quiebra, disolución y liquidación de la sociedad. Impone la obligación al directorio de informar a los accionistas sobre la situación legal, económica y financiera en caso de quiebra o de cesación de pagos. Impone también igual obligación al gerente o al directorio en las sociedades abiertas de informar a la Superintedencia, en el caso de petición o declaración de quiebra o cesación de pagos. Igual obligación tienen los jueces cuando se ha pedido la quiebra de una sociedad. Tienen la obligación de informar a la Superintedencia. Establece un nuevo caso de disolución no contemplado, que es el de disolución por sentencia judicial ejecutoriada, la que puede pedirse por hechos graves por accionistas que representen a lo menos el 20% del capital. Impone a los liquidadores de una sociedad en disolución la obligación de informar fijándoles un plazo máximo para el ejercicio de sus funciones con un tope de tres años. Por Junta pueden ser prorrogadas sus funciones en otros tres años.

Prohíbe continuar con la explotación del giro durante la liquidación y obliga a hacer repartos trimestrales por devolución de capital al menos una vez cada tres meses, pero una vez asegurado el pago de las deudas sociales. Establece responsabilidad solidaria de los liquidadores a favor de los acreedores sociales con respecto de los repartos de capital que efectuaren.

En el Título XII se refiere al arbitraje diciendo que es forzoso, sin perjuicio que las partes puedan someter sus diferencias a la justicia ordinaria, eliminando así en gran parte a la Superintedencia como árbitro.

En el Título XIII dicta disposiciones sobre las sociedades sujetas a normas especiales, cuyas formalidades de constitución son similares a las de las sociedades anónimas abiertas comunes. Sólo se diferencian en que requieren autorización de la Superintedencia.

Las sociedades anónimas especiales que rigen este Título son las compañías aseguradoras, reaseguradoras, las sociedades anónimas administradoras de fondos mutuos, las bolsas de valores y otras que la ley específicamente somete a las normas de este Título, como son las administradoras de fondos de pensiones.

El Titulo XVI que habla de las responsabilidades y sanciones, condena al pago de indeminizaciones de perjuicios a las personas que infrinjan esta ley, su reglamento, las normas que imparta la Superintedencia, en su caso, o los estatutos cuando con ello causen un daño a otro. Sanciona penalmente a los peritos, contadores o auditores externos que indujeran con sus informaciones a error a accionistas o a terceros que hayan contratado con la sociedad.

El Titulo XV contiene disposiciones varias y entre ellas impone la obligación a cada sociedad anónima de llevar un registro de sus administradores, sancionando su inobservancia.

Con el fin de hacer la debida concordancia con las normas que impone en este Título el proyecto, le introduce modificaciones a diversos cuerpos legales: Código Civil; Ley General de Bancos, en la que suprime la intervención del Ministerio de Hacienda respecto a sucursales de Bancos extranjeros; en las que para autorizar su funcionamiento la Superintendencia debe verificar la radicación del capital en el país y comprobar si se encuentran preparados para iniciar actividades. Introduce un nuevo artículo, haciendo aplicable supletoriamente a los Bancos las normas sobre sociedades anónimas en lo compatible y los excluye de las siguientes obligaciones que se imponen a aquellas: el acuerdo de Junta para prestar avales o fianzas simples y solidarias; el no poder ejercer el derecho de retiro anticipado de accionistas; tampoco se les exige la consolidación de balance; se les permite que por acuerdo de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto, que la Junta reparta dividendos en ejercicios determinados, como es obligatorio para el resto de las sociedades anónimas. Prohíbe la formación de sociedades de capitalización distintas de las administradoras de fondos mutuos, modificando el decreto ley N° 1.328 al respecto, designando al Superintendente de Valores y Seguros como sindico en el caso de quiebra de la administradora, con amplias facultades. Obliga a la liquidación de la administradora de fondos mutuos, tanto del fondo como de la administradora, si el fondo disminuyera a cifras inferiores a dieciocho mil unidades de fomento sus partícipes a menos de doscientos. También modifica la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, suprimiendo su fiscalización sobre las sociedades anónimas cerradas y permitiendo la difusión por el Superintendente de informaciones sobre los entes que él fiscaliza con el fin de velar por la fe pública o por el interés de accionistas, inversionista y asegurados. Asimismo, sanciona penalmente a las personas que rindan declaraciones falsas ante la Superintendencia, con presidio menor en su grado mínimo. Modifica el decreto con fuerza de ley 251, de 1931, y obliga a las compañías de seguros a publicar, junto con el balance anual, un inventario de todas sus inversiones. Consagra el derecho de preferencia del crédito del asegurado por siniestro para pagarse, con el reseguro, a cualquier otro que se ejerciera en contra del asegurado en caso de insolvencia, cesación de pagos o quiebra del asegurado. Entrega la liquidación de una compañía de seguros en forma exclusiva al Superintendente o al funcionario que éste designe, quienes deberán especialmente velar por el asegurado.

El Titulo XVI, destinado a las disposiciones transitorias, contiene en realidad normas de adecuación para las actuales sociedades. Entre otras, prescribe que deberán adecuarse sus estatutos en el plazo de ciento ochenta días, a contar de la vigencia de esta ley, bajo la responsabilidad solidaria de los directores, gerentes y liquidadores, en su caso. Prescribe, asimismo, que las actuales sociedades anónimas se regirán por las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas, mientras la Superintendencia no justifique su condición de cerradas por oficio o a petición de partes.

Estas serían las principales innovaciones que contiene el proyecto que se somete a la consideración de la H. Junta de Gobierno.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Muchas gracias.

Ofrezco la palabra.

El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.-

Almirante, la IV Comisión no tiene observaciones con respecto a la parte técnica de este cuerpo legal, pero sí nuestro estudio ha encontrado algunas de carácter constitucional.

Respecto a este proyecto hay cinco observaciones. Existe una que la entregamos por intermedio de un oficio a los señores integrantes de la Junta.

Las observaciones son las siguientes:

1) En el artículo 130 se contempla el rechazo por parte de la Superintendencia respectiva de una Administradora de Fondos de Pensiones sin expresión de causa, lo que a juicio de la Comisión es contrario a las garantías constitucionales de libertad de comercio y de trato discriminatorio que consagra la Constitución en los N°s 21 y 22, del artículo 19.

2) En el artículo 139, que modifica la Ley General de Bancos, se incluye igual facultad de la Superintendencia correspondiente respecto de las empresas bancarias, también sin expresión de causa.

Existe para esta norma similar objeción de carácter constitucional.

3) El artículo 141 aparentemente tiene por objeto otorgar al Presidente de la República una facultad delegada, pero sin precisar su alcance, por lo que el Jefe del Estado al dictar, en uso de las referidas facultades, un nuevo reglamento de Fondos Mutuos, podría modificar toda la legislación vigente sobre la materia, sin limitación alguna.

Entendido de esta manera el precepto, sería contrario al artículo 61 de la Constitución Política, que exige precisar las materias objeto de la delegación.

Si por el contrario, no importare una delegación de facultades, sería inncesario, por cuanto el Jefe del Estado está constitucionalmente investigo de la potestad reglamentaria.

4) El artículo 3° transitorio autoriza a la Superintendencia para reglamentar la ley, mientras no lo haga el Presidente de la República, concediéndole transitoriamente una postestad constitucional exclusiva del Jefe del Estado.

La Superintendencia puede interpretar administrativamente la ley e impartir instrucciones sobre esta base, pero en ningún caso reglamentarla, ya que esta función corresponde al Presidente por mandato expreso de la Constitución Política.

5) El artículo 5° transitorio limita los derechos emanados de acciones de industria y organización, los que tienen origen contractual y constituyen derechos adquiridos, protegidos por el artículo 19, N° 24, de la Constitución y de los cuales sus titulares no pueden ser privados sin indemnización.

Estas serías las cinco observaciones a otros tantos artículo que tiene la Comisión y que, a su juicio, son de carácter constitucional.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

¿Estas observaciones son de hoy día?

El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.-

Si, mi Almirante.

Estas observaciones me las entregaron hoy día.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Bien.

Estas observaciones tendríamos que verlas en relación con la ley en la Comisión que estudió esta materia.

Por el momento no se aprueba la ley.

El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.-

Almirante, obviamente, nosotros tenemos mucho interés en que esto se apruebe luego.

Podríamos mandarlo a Comisión, y allá nuestros representantes podrían discutir estos aspectos para ver si es del caso incluirlos, con la idea de traerlo a sesión a la mayor brevedad.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Esta ley ha estado aquí desde diciembre del año pasado y le hemos dado vueltas con todas las Comisiones y también en comisión conjunta. Se ha estado estudiando a fondo. Como inicialmente ustedes no estaban constituidos en Comisión, no participaron. Sin embargo, en el hecho no podríamos ver hoy la constitucionalidad de las observaciones que ustedes hacen y analizar hasta dónde la ley está inhabilitada para ser aprobada.

El señor MINISTRO DE HACIENDA.-

¿Me permite, Almirante?

Nosotros nos enteramos hoy en la mañana de las objeciones y hemos estado conversando, no diría que en un análisis completo, pero nos parece que las cinco objeciones son fácilmente salvables.

Dado el hecho de que en realidad esta ley está siendo estudiada hace mucho tiempo y la absoluta necesidad de que sea aprobada lo antes posible, sugeriríamos que la propia Comisión se volviera a reunir con las personas que designe el General Benavides y con gente de la Superintendencia y del Ministerio de Hacienda, y veamos si se puede llegar a un acuerdo, en cuyo caso nuevamente se traería el proyecto el martes para ver estos puntos.

Entiendo que habrá una sesión extraordinaria. Entonces, en esa ocasión podríamos empezar por esto, si es que ha habido un acuerdo, y despacharlo.

A nuestro juicio, las objeciones son de fácil arreglo.

El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.-

Esa es nuestra idea, Almirante, y pensamos que estas observaciones son perfectamente reparables. No es algo que vaya a paralizar. Muy por el contrario, se trata de perfeccionar el cuerpo legal.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

He estado estudiando esta ley en proyecto y conozco la urgencia que tiene por la situación que se está viviendo actualmente en el país en cuanto, no a una sociedad anónima, sino que a cualquier cantidad de sociedades anónimas, y por la situación económico-financiera que se está desarrollando.

Por eso, mientras más se postergue es peor. Pero de todas maneras, el martes…

El señor MINISTRO DE HACIENDA.-

Eso sería en la eventualidad de que no hubiera ninguna otra observación. Entonces, se podría dar por aprobado el resto.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Yo no tengo ninguna.

¿Tienen ustedes?

El señor GENERAL MAC-KAY.-

La Comisión Legislativa Tercera no tiene observaciones.

El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.-

Tenemos también una relación, y hay algunos errores de hecho, a lo mejor de copia, de redacción o de carácter jurídico, pero son menores. No constituyen problema. Sólo hay que arreglarlos. Son cosas de detalle que no cambian en absoluto.

El señor MINISTRO DE HACIENDA.-

Podríamos aprovechar el impulso y aprobar todo el resto, excepto esas cinco observaciones que quedarían para ser tratadas posteriormente.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

¿Hay otras observaciones?

El señor GENERAL MAC-KAY.-

La Tercera Comisión Legislativa no las tiene.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Yo tampoco.

--Surgen varios diálogos.

El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.-

Podemos trabajar mañana y el lunes, Almirante, y lo tendríamos listo. Creo que en un día se arregla esto.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACIÓN.-

Como se adelantó para ahora y no se verá en la próxima sesión el proyecto del COAP, sugiero que en su lugar se puedan ver estas observaciones sobre la base de que no hay observaciones en lo demás y el proyecto estaría aprobado.

Yo hice algunas observaciones sólo de tecleo y no tengo ninguna otra adicional.

En consecuencia, sugiero, primero, aprobar el proyecto sujeto a aclarar estos aspectos y los problemas de máquina que pudiera haber, e incluirlo en la Tabla de la próxima sesión en el punto que correspondería al COAP y que se tratará ahora.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Ofrezco la palabra.

El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.-

Estoy de acuerdo desde el punto de vista técnico, porque no tenemos ninguna observación, fuera de lo constitucional.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Bien. Vuelven las observaciones a la Cuarta Comisión, no habría ninguna otra y se incluirían en la Tabla del martes dando por aprobado el resto sin observaciones.

--Se aprueba el proyecto según texto de la Comisión informante, con excepción de los artículos 130, 139, 141 y 3° y 5° transitorios.

1.8. Informe Comisión Conjunta

Fecha 20 de octubre, 1981.

S.L.J.G. (O) N° 1036

ANT.: a) Sesión legislativa de la Excma. Junta de Gobierno de 15 de octubre de 1981.

b) Oficio (O) N° 6583/130/32 del señor Presidente Primera Comisión Legislativa de 20 de octubre de 1981.

MAT.: Proyectos de ley sobre Mercado de Valores y Sociedades Anónimas. (Boletines N°s. 2949-05 y 2948-05)

SANTIAGO, 20 OCT. 1981

A : EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

DE : SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Adjunto elevo a V.E. copia del oficio del antecedente b), mediante el cual el señor Presidente de la Primera Comisión Legislativa -en conformidad a lo acordado por la Excma. Junta de Gobierno en sesión legislativa indicada en a) de la referencia-, remite la proposición de la Comisión Conjunta, encargada del estudio de los proyectos de ley de la materia, destinada a resolver las observaciones de constitucionalidad planteadas por la Cuarta Comisión Legislativa y además los eventuales errores de carácter ortográfico, gramaticales o de mecanografía que pudieren haber en los referidos proyectos.

Ruego, asimismo, tener presente a V.E. que los aludidos proyectos de ley serán tratados en sesión legislativa de la Excma. Junta de Gobierno a celebrarse en el día de hoy.

Saluda atentamente a V.E.,

MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

Distribución:

- S.E. Presidente de la República.

- Sr. presidente Primera Comisión Legislativa.

- Sr. presidente Segunda Comisión Legislativa.

- Sr. presidente Tercera Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente Cuarta Comisión Legislativa.

- Sr. Ministro Jefe CO.A.P.

- Sres. Integrantes S.L.J.G.

- Coord. Leg.

- Secretarla.

- Archivo.

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ORDINARIO N° 6583/130/32

OBJ.: Contesta oficio (0) N° 328, Comisión Legislativa IV de 15 de Octubre de 1981.

REF.: Observaciones a proyectos de Ley de Mercado de Valores y Sociedades Anónimas.

SANTIAGO, 20 OCT. 1981

DEL PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA

A LA H. JUNTA DE GOBIERNO (Secretaría de Legislación)

En cumplimiento a lo acordado por la H. Junta de Gobierno, en sesión legislativa de fecha 15 de Octubre de 1981, se formó una Comisión conjunta integrada por representantes de las cuatro Comisiones Legislativas con el fin de absolver las observaciones planteadas a los proyectos indicados en la referencia, por la Cuarta Comisión Legislativa.

Después de estudiar los puntos indicados en el referido oficio, se acordó proponer lo siguiente:

I.- PROYECTO DE LEY DE MERCADO DE VALORES

1) La Cuarta Comisión observa que el artículo 35 del proyecto vulneraría el derecho constitucional de libre asociación establecido en el artículo 19, N° 15 de la Constitución Política, ya que “el mencionado derecho no puede ser subordinado por la ley a que se adopte una determinada estructura legal".

La Comisión conjunta estimó que no habría vulneración al derecho constitucional de libre asociación.

Con el fin de explicitar esta norma, acordó consignar el inciso primero en la forma siguiente:

Artículo 35.-

Los agentes de valores podrán formar asociaciones con el objeto de facilitar el desarrollo de las operaciones de intermediación de sus miembros y asegurar el cumplimiento por parte de éstos de las disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias y para este efecto sólo podrán hacerlo mediante la constitución de corporaciones de derecho privado".

2) La Cuarta Comisión plantea la inconstitucionalidad del artículo 41, por cuanto al rechazar la Superintendencia de Valores y Seguros la solicitud de autorización de una bolsa de valores "sin expresión de causa", estaría vulnerando las garantías constitucionales de libertad de comercio y de trato no discriminatorio que consagra la Constitución en los N°s. 21 y 22 de su artículo 19.

La Comisión conjunta recomendó suprimir la frase "sin expresión de causa" para impedir una interpretación errada de la norma legal en comento.

II.- PROYECTO DE LEY DE SOCIEDADES ANONIMAS

1) La Cuarta Comisión consigna la misma observación planteada en el N° 2 del acápite anterior a los artículos 130 y 139 del proyecto, referido a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Empresas Bancarias y Financieras.

La Comisión conjunta acordó por los mismos motivos indicados anteriormente eliminar las palabras "sin expresión de causa" en el artículo 130 y eliminar el inciso 2° del artículo 27 de la Ley General de Bancos reemplazado en el artículo 139 del proyecto, con el objeto de dejar vigente dicho inciso en el actual artículo 27 de la citada Ley General de Bancos.

2) La Cuarta Comisión estima que el artículo 141 sería contrario al artículo 61 de la Constitución Política, ya que no precisa el alcance de las materias que son objeto de la delegación de facultades que otorga al Presidente de la República, como lo ordena dicha norma fundamental. Si por el contrario, el espíritu del citado artículo del proyecto no importare una delegación de facultades, tal norma no sería necesaria por la potestad reglamentaria que posee constitucionalmente el Presidente de la República.

La Comisión acordó adecuar formalmente esta disposición en la forma siguiente:

"Artículo 141.- El Presidente de la República deberá dictar dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de dictación de la presente ley, un nuevo Reglamento de Fondos Mutuos".

3) La Cuarta Comisión observa que el artículo 3° transitorio sería inconstitucional porque entrega transitoriamente al Superintendente una potestad constitucional exclusiva del Jefe del Estado.

La Comisión conjunta recomienda suprimir este artículo para evitar una interpretación que no concuerda con el espíritu del proyecto, ya que la Ley Orgánica de la Superintendencia, en la letra a) de su artículo 4o le entrega la facultad de interpretar administrativamente la ley y demás normas que rigen a los entes que fiscaliza.

4) La Comisión Cuarta estima que el artículo 5o transitorio sería inconstitucional porque priva de sus derechos a los titulares de acciones de industria y de organización.

Esta Comisión acordó suprimir la disposición en análisis, que es idéntica al actual artículo 447 del Código de Comercio.

5) Asimismo, en cumplimiento a lo ordenado por la H. Junta de Gobierno, hizo algunas correcciones formales de escasa importancia.

Las adecuaciones y correcciones señaladas precedentemente fueron aprobadas por la unanimidad de los representantes de las cuatro Comisiones Legislativas que integraron esta Comisión conjunta, con el fin de evitar interpretaciones erróneas que pudieran concluir en que las normas objetadas vulnerarían la Carta Fundamental de la República de Chile.

Saluda a US.

José T. Merino Castro

ALMIRANTE

Comandante en Jefe de la Armada

Miembro de la Junta de Gobierno

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LEY N°

LEY SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

PROYECTO DE LEY

TITULO I

DE LA SOCIEDAD Y SU CONSTITUCION

Artículo 1°.- La sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables.

La sociedad anónima es siempre mercantil, aún cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil.

Artículo 2°.- Las sociedades anónimas pueden ser de dos clases: abiertas o cerradas.

Son sociedades anónimas abiertas aquellas que hacen oferta pública de sus acciones en conformidad a la Ley de Mercado de Valores; aquellas que tienen 500 o más accionistas y aquellas en las que a lo menos el 10% de su capital suscrito pertenece a un mínimo de cien accionistas.

Son sociedades anónimas cerradas las no comprendidas en el inciso anterior, sin perjuicio de que voluntariamente puedan sujetarse a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas.

Lo anterior no obsta a la representación que compete al gerente, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la presente ley.

El directorio podrá delegar parte de sus facultades en los gerentes, subgerentes o abogados de la sociedad, en un director o en una comisión de directores y, para objetos especialmente determinados, en otras personas.

Artículo 41.- Los directores deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad y a los accionistas por sus actuaciones dolosas o culpables.

Es nula toda estipulación del estatuto social y todo acuerdo de la junta de accionistas que tienda a liberar o a limitar la responsabilidad de los directores a que se refiere el inciso anterior.

La aprobación otorgada por la junta general de accionistas a la memoria y balance presentados por el directorio o a cualquier otra cuenta o información general, no libera a los directores de la responsabilidad que les corresponda por actos o negocios determinados; ni la aprobación específica de éstos los exonera de aquella responsabilidad, cuando se hubieren celebrado o ejecutado con culpa leve, grave o dolo.

Artículo 42.- Los directores no podrán:

3) Si la sociedad ocultare sus bienes, reconociere deudas supuestas o simulare enajenaciones.

Se presume igualmente la culpabilidad del o de los directores que se beneficien en forma indebida, directamente o a través de otra persona natural o jurídica de un negocio social que, a su vez, irrogue perjuicio a la sociedad.

Artículo 46.- El directorio deberá proporcionar a los accionistas y al público, las informaciones suficientes, fidedignas y oportunas que la ley y, en su caso, la Superintendencia determinen respecto de la situación legal, económica y financiera de la sociedad.

Si la infracción a esta obligación causa perjuicio a la sociedad, a los accionistas o a terceros, los directores infractores serán solidariamente responsables de los perjuicios causados. Lo anterior no obsta a las sanciones administrativas que pueda aplicar, en su caso, la Superintendencia y a las demás penas que establezca la ley.

Artículo 53.- El Reglamento determinará los requisitos, derechos, obligaciones, funciones y demás atribuciones relativas a los auditores externos e inspectores de cuentas, los cuales podrán concurrir a las juntas generales de accionistas con derecho a voz pero sin derecho a voto.

Los auditores externos responderán hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a los accionistas con ocasión de sus actuaciones, informes u omisiones.

Los auditores externos de las sociedades anónimas abiertas deberán ser elegidos de entre los inscritos en el registro que, para este fin, llevará la Superintendencia de Valores y Seguros y quedarán sujetos a su fiscalización.

Artículo 54.- La memoria, balance, inventario, actas, libros y los informes de los auditores externos y, en su caso, de los inspectores de cuentas, quedarán a disposición de los accionistas para su examen en la oficina de la administración de la sociedad, durante los quince días anteriores a la fecha señalada para la junta de accionistas. Los accionistas sólo podrán examinar dichos documentos en el término señalado.

Durante el período indicado en el inciso anterior, estos accionistas tendrán el derecho de examinar iguales antecedentes de las sociedades filiales, en la forma, plazo y condiciones que señale el Reglamento.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores con la aprobación de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio, podrá darse el carácter de reservado a ciertos documentos que se refieren a negociaciones aún pendientes que al conocerse pudieran perjudicar el interés social, Los directores que dolosa o culpablemente concurran con su voto favorable a la declaración de reserva, responderán solidariamente de los perjuicios que ocasionaren.

Lo anterior es sin perjuicio de las otras facultades que disposiciones legales, reglamentarias y administrativas otorguen a la Superintendencia.

Artículo 77.- La junta de accionistas llamada a decidir sobre un determinado ejercicio, no podrá diferir su pronunciamiento respecto de la memoria, balance general y estados de ganancias y pérdidas que le hayan sido presentados, debiendo resolver de inmediato sobre su aprobación, modificación o rechazo y sobre el monto de los dividendos que deberán pagarse dentro de los plazos establecidos en el artículo 81° de esta ley.

Si la junta rechazare el balance, en razón de observaciones específicas y fundadas, el directorio deberá someter uno nuevo a su consideración para la fecha que ésta determine, la que no podrá exceder de 60 días a contar de la fecha del rechazo.

Si la junta rechazare el nuevo balance sometido a su consideración, se entenderá revocado el directorio, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten. En la misma oportunidad se procederá a la elección de uno nuevo.

Los directores que hubieren aprobado el balance que motivó su revocación, quedarán inhabilitados para ser reelegidos por el período completo siguiente.

Artículo 78.- Los dividendos se pagarán exclusivamente de las utilidades líquidas del ejercicio, o de las retenidas, provenientes de balances aprobados por junta de accionistas.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si la sociedad tuviere pérdidas acumuladas, las utilidades del ejercicio se destinarán primeramente a absorberlas.

actas a escrituras públicas, deberán ser aprobadas por la Superintendencia, efectuándose en lo pertinente la inscripción y publicación indicadas en el artículo anterior.

Artículo 128.- No existen las sociedades a que se refiere el artículo 126 en cuya constitución se haya omitido la escritura, la resolución aprobatoria o la oportuna inscripción y publicación del certificado que expida la Superintendencia, ni las reformas en las que se haya incurrido en similares omisiones.

Cualquiera disconformidad que exista entre el certificado que otorgue la Superintendencia respectiva y su inscripción o publicación originará la nulidad absoluta del pacto social o de los acuerdos modificatorios en su caso.

En lo no modificado, regirá lo dispuesto en el artículo 6° de esta ley.

Artículo 129.- Las sociedades a que se refiere el artículo 126 de esta ley se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las sociedades anónimas abiertas en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en los artículos precedentes de este título y a las disposiciones especiales que las rigen.

Artículo 130.- Las sociedades administradoras de fondos de pensiones deberán constituirse como sociedades anónimas especiales en conformidad a las disposiciones siguientes:

Para iniciar su constitución, los organizadores deberán presentar a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones un prospecto descriptivo de los aspectos esenciales de la sociedad y de la forma como desarrollará sus actividades. Este prospecto será calificado por el Superintendente especialmente en cuanto a la conveniencia de establecerla.

Aceptado un prospecto, se entregará un certificado provisional de autorización a los organizadores, que los habilitará para realizar los trámites conducentes a obtener la autorización de existencia de la sociedad y los actos administrativos que tengan por objeto preparar su constitución y futuro funcionamiento. Para ello, se considerará que la sociedad tiene personalidad jurídica desde el otorgamiento del certificado. No podrá solicitarse la autorización de existencia de la sociedad transcurridos diez meses desde la fecha de aquél.

Dichos organizadores estarán obligados a depositar en alguna institución bancaria o financiera y a nombre de la sociedad administradora en formación los fondos que reciban en pago de suscripción de acciones. Estos fondos sólo podrán girarse una vez que haya sido autorizada la existencia de la sociedad y que entre en funciones su directorio. Los organizadores serán personal y solidariamente responsables de la devolución de dichos fondos.

Los organizadores no podrán recibir remuneración alguna por el trabajo que ejecuten en tal carácter.

Artículo 131.- Solicitada la autorización de existencia y acompañada copia autorizada de la escritura pública que contenga los estatutos, en la que deberá insertarse el certificado a que se refiere el artículo anterior, el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones comprobará la efectividad del capital de la empresa. Demostrado lo anterior, dictará una resolución que autorice la existencia de la sociedad y apruebe sus estatutos.

Artículo 139.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, cuyo texto fue fijado por el D.F.L. N° 252, de 1960:

a) Reemplázanse los incisos primero, tercero, cuarto y quinto del artículo 27 por los siguientes:

Artículo 27.- Las empresas bancarias deben constituirse como sociedades anónimas en conformidad a la presente ley.

Aceptado un prospecto, se entregará un certificado provisional de autorización a los organizadores que los habilitará para realizar los trámites conducentes a obtener la autorización de existencia de la sociedad y los actos administrativos que tengan por objeto preparar su constitución y funcionamiento. Para ello, se considerará que la sociedad tiene personalidad jurídica desde el otorgamiento del certificado. No podrá solicitarse la autorización de existencia de la sociedad transcurridos diez meses desde la fecha de aquél.

Los organizadores de una empresa bancaria deberán constituir una garantía igual al diez por ciento del capital de la sociedad proyectada, mediante un depósito a la orden del Superintendente en alguna institución fiscalizada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Dichos organizadores estarán obligados a depositar en alguna de las instituciones fiscalizadas por la Superintendencia y a nombre de la empresa bancaria en formación los fondos que reciban en pago de suscripción de acciones. Estos fondos sólo podrán girarse una vez que haya sido autorizada la existencia de la sociedad y que entre en funciones su Directorio. Los organizadores serán personal y solidariamente responsables de la devolución de dichos fondos y su responsabilidad podrá hacerse efectiva sobre la garantía a que se refiere el inciso anterior.

b) Reemplázanse los artículos 28 y 29 por los siguientes:

Artículo 28.- Solicitada la autorización de existencia y acompañada copia autorizada de la escritura pública que contenga los estatutos, en la que deberá insertarse el certificado a que se refiere el artículo anterior, el Superintendente comprobará la efectividad del capital de la empresa. Demostrado lo anterior, dictará una resolución que autorice la existencia de la sociedad y apruebe sus estatutos.

La Superintendencia expedirá un certificado que acredite tal circunstancia y contenga un extracto de los estatutos. El certificado se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio social y se publicará en el Diario Oficial dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de la resolución aprobatoria. Lo mismo deberá hacerse con las reformas que se introduzcan a los estatutos o con las resoluciones que aprueben o decreten la disolución anticipada de la sociedad.

Cumplidos los trámites a que se refiere el inciso anterior, el Superintendente comprobará si la empresa bancaria se encuentra preparada para iniciar sus actividades y, en caso afirmativo, le concederá la autorización para funcionar y le fijará un plazo para iniciar sus actividades.

Artículo 141- El Presidente de la República deberá dictar dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de la presente ley, un nuevo Reglamento de Fondos Mutuos.

Artículo 142.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.L. N° 3.538, de 1980:

1) sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

Artículo 3°.- Corresponde a la Superintendencia de Valores y Seguros la superior fiscalización de:

a) Las personas que emitan o intermedien valores de oferta pública;

b) Las bolsas de valores mobiliarios y las operaciones bursátiles;

c) Las asociaciones de agentes de valores y las operaciones sobre valores que éstos realicen;

d) Los fondos mutuos y las sociedades que los administren;

e) Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones que la ley sujeta a su vigilancia;

f) Las empresas dedicadas al comercio de asegurar y reasegurar cualquiera sea su naturaleza y los negocios de éstas y

g) Cualquiera otra entidad o persona natural o jurídica que la presente ley u otras leyes así lo encomienden.

Artículo 144.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 251, de 1931, modificado por el D.L. N° 3.057, de 1980:

a) Sustituyese la letra i) del artículo 3° por la siguiente:

i) Resolver, en casos a su juicio calificados, en el carácter de árbitro arbitrador sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre compañía y compañía, entre éstas y sus intermediarios o entre éstas o el asegurado o beneficiario en su caso, cuando los interesados de común acuerdo lo soliciten. Sin embargo, el asegurado o el beneficiario podrán por sí solos solicitar al árbitro arbitrador la resolución de las dificultades que se produzcan, cuando el monto de la indemnización reclamada no sea superior a 120 unidades de fomento.

b) Sustitúyese la letra ñ) del artículo 3o por la siguiente:

Las que otras leyes o normas expresamente le confieran.

c) Introdúcese el siguiente nuevo inciso segundo al artículo 4o, pasando a ser el actual, inciso tercero:

Las cooperativas de seguros y demás personas jurídicas autorizadas por ley para asegurar, se sujetarán a las normas de su propia legislación y a las de la presente ley, aplicándose preferentemente las de ésta en materias propias de su actividad aseguradora.

d) Elimínase en el artículo 6o la frase entre comas (,) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo del decreto de Hacienda N° 2.033, de 26 de Octubre de 1968.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, mientras la Superintendencia no deje constancia, de oficio o a petición de interesado, de la condición de sociedad cerrada de una determinada empresa ésta se regirá por las normas aplicables a las sociedades abiertas.

Artículo 3° transitorio.- Mientras no se dicte el reglamento a que se refiere la presente ley, regirá en lo que fuere compatible con las disposiciones de ésta y respecto de las materias que hacen remisión a reglamento, las normas que hasta la vigencia de la presente ley eran aplicables.

Artículo 4° transitorio.- Las acciones que gocen de preferencias a la fecha de vigencia de esta ley y que no tuvieren plazo de duración, deberán fijarlo dentro del término de 2 años contado desde la publicación de la presente ley. Si así no se hiciere, se entenderá que dicho plazo es igual al que se hubiere establecido en los estatutos para la duración de la sociedad.

Artículo 5° transitorio.- Las acciones de industria y de organización existentes a la fecha de vigencia de esta ley, se extinguirán luego de transcurrido el plazo de 2 años contado desde dicha fecha, salvo que fueren eliminadas o sustituidas por acciones ordinarias o preferidas en un plazo menor por la vía de la modificación de los estatutos. Para esta modificación se requerirá el voto conforme de las acciones de industria o de organización y el de los dos tercios de las demás acciones emitidas con derecho a voto.

Artículo 6° transitorio.- Las sociedades que a la fecha de vigencia de esta ley posean acciones de su propia emisión no sujetas a plazo de enajenación, deberán enajenarlas a más tardar dentro de un año, contado desde dicha fecha.

Artículo 7° transitorio.- Las sociedades que a la fecha de vigencia de esta ley tuvieren inversiones en otras sociedades en oposición a lo dispuesto en el artículo 88, deberán enajenarlas dentro del plazo de dos años, contado desde esa fecha.

Artículo 8° transitorio.- Si no se hubiere reformado el estatuto social para adecuarlo a esta ley, las modificaciones que ella introduce respecto de la remuneración de los directores y de los directores suplentes, regirán desde la próxima junta ordinaria que la sociedad deba celebrar y en todo caso, desde el 30 de abril de 1982.

Artículo 9° transitorio.- Los actuales liquidadores de sociedades anónimas desempeñarán sus cargos por el tiempo precisado en el artículo 111 y a contar desde la época de sus respectivos nombramientos.

No obstante lo anterior, si a la fecha de publicación de esta ley, excedieren los plazos indicados en dicha disposición, permanecerán en sus cargos hasta la próxima junta general de accionistas, y en todo caso, hasta el 30 de abril de 1982.

1.9. Antecedentes del Relator

Fecha 20 de octubre, 1981.

MAT.: Proyecto de ley sobre sociedades anónimas.

(BOLETIN N° 2948-05).

I. ORIGEN.

Mensaje.

INGRESO

30 de diciembre de 1980

CALIFICACIÓN.

Procedimiento Extraordinario.

II. ANTECEDENTES

A. Legales.

Las disposiciones legales relativas a las sociedades anónimas se encuentran contenidas en:

1. Código de Comercio (artículos 424 al 473).

2. Decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931 sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio (artículos 83 al 139 b).

3. Reglamento sobre sociedades anónimas (D.S. N° 4.705, de Hacienda, de 1946).

4. Código Civil (artículos 2053 y siguientes).

B. De Hecho

El régimen legal de las sociedades anónimas en Chile tiene más de medio siglo de antigüedad, sin que haya experimentado modificaciones sustanciales que permitan su adaptación a la nueva realidad económica, financiera y empresarial del país.

Tal legislación se ha caracterizado por un control estatal generalizado pero inefectivo.

Por otra parte, la sociedad anónima no ha servido en nuestro país para captar el ahorro del público, que se resiste a hacer inversiones en ellas, por razones de irresponsabilidad, de falta de información, deficiencias de administración etc.

En países, en cambio, atendida su estructura orgánica, es apta para realizar empresas de magnitud, mediante la captación del ahorro e inversión de un gran número de individuos.

III. OBJETO

A. Aprobar la nueva legislación sobre sociedades anónimas, con las siguientes finalidades:

1. Reunir en una sola ley orgánica, sistematizada y armónica, todas las normas generales aplicables a estas sociedades, hoy dispersas en un sinnúmero de textos legales que se derogan expresa o tácitamente.

2. Adaptar la legislación vigente a la política de desarrollo económico y financiero del país con el propósito de:

a) Incrementar el ahorro nacional, permitir una mayor eficiencia en su asignación y promover el financiamiento de la inversión nacional a largo plazo.

b) Facilitar la constitución de sociedades anónimas, eliminando exigencias legales y reglamentarias que entraban su formación y desarrollo.

c) Distinguir entre sociedades anónimas abiertas y cerradas circunscribiendo el control estatal solo sobre las primeras.

d) Garantizar una gestión económica próspera y una administración seria, oportuna y eficiente de las sociedades anónimas;

e) Complementar la normativa legal vigente, incorporando a ella normas e instituciones sobre las cuales no existe legislación para corregir, por una parte, deficiencias y vacíos y, por otra, proteger los derechos de las minorías y de los ahorrantes de los excesos que pudieran cometerse en la dirección y control de las sociedades anónimas.

B. Modificar la ley general de bancos:

con el propósito de contemplar en ellas las normas sobre una constitución de estas entidades, precisar las normas por las que se rigen y las menciones de sus estatutos.

C. Establecer normas especiales sobre las administradoras de fondos mutuos, relativas a su administración, constitución, inversiones, cuotas etc..

D. Modificar la ley y el estatuto orgánico de la Superintendencia de Valores y Seguros, para precisar básicamente sus atribuciones, personas y entidades sujetas a su fiscalización.

E. Modificar la ley sobre Compañías de Seguros. Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, con el propósito fundamental de establecer reglas especiales sobre sociedades anónimas aseguradoras y reaseguradoras.

F. Regular, mediante disposiciones transitorias, diversas situaciones puntuales que se producirán al aprobarse el provecto.

IV. SINTESIS DEL TRAMITE LEGISLATIVO

El proyecto fue estudiado en Comisión Conjunta, con representantes de todas las Comisiones Legislativas, Secretaría de Legislación, Ministerio de Hacienda y Superintendencias de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras.

1. Por UNANIMIDAD, la Comisión Conjunta aprobó la idea de legislar,

2. Acordó:

a) Aprobar, en los mismos términos del Mensaje, los artículos: 2°, 3°, 10, 13, 14, 18, 19, 22, 23, 33, 34, 38, 41, 46, 47, 48, 53, 60, 64, 65, 70, 76, 78, 82, 90, 91, 92, 94, 95, 99, 100, 108, 116, 118, 122, 124, 128, 135 y 139 y 3° transitorio.

b) Aprobar, con modificaciones formales, los artículos: 1°, 7°, 11, 15, 27, 35, 37, 39, 44, 51, 52, 56, 58, 67, 71, 73, 77, 80, 81, 85, 86, 93, 98, 104, 110, 112, 115, 121, 129, 134, 134 y 140.

c) Eliminar los artículos 29 y 30, sobre accionistas controladores de la sociedad y los abusos de poder en que pueden incurrir; 127, sobre sociedades de capitalización; 131, sobre formación de sociedades bancarias o financieras; 132, sobre legalización de empresas bancarias o financieras; 133, sobre normas supletorias aplicables a estas empresas; 136, sobre autoridad de la Superintendencia para hacer cumplir la ley; 137, sobre declaraciones falsas ante la Superintendencia; 138, sobre aplicación de multas, 142, sobre dictación del reglamento de la ley; 2° transitorio, sobre primacia de la ley sobre los estatutos de las sociedades.

d) Incorporar como artículos nuevos los signados con los números 30, sobre la forma en que los accionistas deben ejercer sus derechos; 130, sobre sociedades administradoras de fondos de pensiones; 131, sobre autorización de existencia de las administradoras de fondos de pensiones; 132, sobre aplicación supletoria a ellas de las normas sobre sociedades anónimas abiertas; 136, 139, 140, 141, 142, 143, 144 y 6° al décimo transitorio destinados a regular estos últimos situaciones puntuales que se producirán al aprobarse el proyecto.

e) Efectuar modificaciones de fondo, de carácter parcial, con las finalidades que se indican en las hojas anexas, a los artículos 1°, 4°, 5°, 6°, 8°, 9°, 12, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 26, 28, 31, 32, 36, 40, 42, 43, 45, 49, 50, 54, 55, 57, 59, 61, 62, 63, 66, 68, 69, 72, 74, 75, 83, 84, 86, 87, 88, 89, 97, 101, 102, 103, 105, 106, 107, 109, 111, 113, 114, 117, 119, 120, 123, 125, 126, 130, 134, 1° y 4° transitorio.

A. DE LA SOCIEDAD Y SU CONSTITUCION

- 4°, que señala las menciones que debe contener la escritura social.

Se modifica su N° 10, para hacer forzoso y no facultativo el arbitraje respecto a las diferencias que ocurran entre los accionistas o entre éstos y la sociedad o sus administradores.

- 5°, que estipula las formalidades y menciones del extracto de la escritura social.

Se suprime la exigencia de consignar en el extracto el nombre de integrantes del directorio provisorio (N° 5), y se precisan las menciones del extracto, en caso de modificación de la sociedad (inciso final nuevo).

- 6°, que señala las omisiones que acarrean la inexistencia de la sociedad (omisión de la escritura, publicación o inscripción) o la nulidad del pacto social (errores u omisiones en la escritura, extracto y en la inscripción o publicación de éste).

Las causales de inexistencia se hacen extensivas a la reforma de la sociedad en que se incurra en similares omisiones.

Respecto de la nulidad, se atenúa la norma. Sólo ciertas omisiones en la escritura social acarrean su nulidad.

B.- DEL NOMBRE Y DEL OBJETO

- 8°, relativo al nombre de la sociedad.

Se precisa el procedimiento aplicable para solicitar la modificación del nombre de una sociedad, idéntico o similar a otro y se elimina la norma relativa al cobro de daños y perjuicios por estos mismos motivos.

- 9°, relativo al objeto de la sociedad.

Se adecúa su redacción a la Constitución (artículo 19 N° 15).

C.- DEL CAPITAL SOCIAL, DE LAS ACCIONES Y DE LOS ACCIONISTAS

- 12, que se refiere a los títulos de acciones, suscripción y transferencia.

Se establece que la transferencia de las acciones se hará de acuerdo con las normas que establezca el reglamento y no por su inscripción en el Registro de Accionistas.

Se incorpora la norma del inciso final del artículo 125, relativa a los arbitrajes de la Superintendencia respecto de las dificultades con motivo de la tramitación o traspaso de acciones.

- 16, sobre reajuste de las cuotas insolutas de las acciones.

Se señala que se reajustan de acuerdo a la variación de la UF y, si están expresadas en moneda extranjera, que ellas se pagarán en el equivalente en moneda nacional, en sustitución de la norma que deja tales materias al reglamento.

- 17, sobre atrasos en el pago de acciones y su venta en la forma señalada en el reglamento se elimina la referencia al reglamento y se establece que la venta se hará en una Bolsa de Valores.

- 20, sobre preferencias de las acciones.

Se precisa que las preferencias deben constar también en los títulos de las acciones (y no sólo en los estatutos sociales) y que debe precisarse el plazo de su vigencia.

- 21, relativo al derecho a voto de las acciones.

Las acciones pertenecientes a fondos mutuos y a sociedades de capitalización carecen de derecho a voto, salvo en los casos que deben resolverse en Junta extraordinaria de accionistas.

Se elimina la referencia a las sociedades de capacitación y en cuanto a los fondos mutuos, sus acciones tendrán derecho a voto solo en los casos que la ley señala (artículo 67) y no en aquellos que pudieran los estatutos.

- 24, sobre plazo y condiciones sobre aumentos de capital.

Se precisa que, si vencido el plazo, que no pueda exceder de tres años, no se ha enterado al aumento de capital, éste queda reducido a la cantidad efectiva pagada. Y se contempla, como excepción a la norma anterior, el caso de bonos convertibles en acciones, evento en el cual un porcentaje del aumento queda pendiente para cumplir con la opción de suscripción.

- 25, sobre oferta preferente para suscribir acciones, debentures u otros valores que confieran derechos preferentes sobre acciones.

Se fija un plazo de 30 días para el ejercicio o transferencia de este derecho preferente.

- 26, sobre el valor de emisión de las acciones y el eventual mayor o menor valor que se obtenga en su colocación.

Se determina en la ley -y no se dejó al reglamento- el destino del mayor o menor valor en la colocación de acciones.

- 28, sobre disminución del capital.

Se agrega una norma destinada a dar publicidad e informar al público sobre la disminución de capital y su monto.

- 29, sobre accionista o accionistas controladores de la Sociedad.

Se elimina la norma y toda referencia a estos accionistas en la ley EN REEMPLAZO, se propone una norma para aclarar la situación de los acreedores comunes en caso de quiebra de la sociedad;

- 30, sobre los abusos de poder en que pueden incurrir los accionistas controladores.

Se elimina.

Las causales se incorporan al artículo 42, que señala las prohibiciones de los directores.

EN REEMPLAZO, se propone una norma nueva que señala que los accionistas deben ejercer sus derechos sociales respetando los de la sociedad y los de los otros accionistas.

D.-DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD

- 31, sobre designación, integración, duración y renovación del directorio.

En cuanto al número de directores, se precisa que si los Estatutos nada dicen, rigen los números que señala la ley.

- 32, sobre reemplazo de los directores.

Para evitar la celebración de juntas de accionistas múltiples, se establece que la renovación total del directorio por vacancia del titular y su suplente se hará en la próxima junta ordinaria que deba celebrarse y no en una especialmente convocada al efecto.

- 36, relativo a las inhabilidades para su director.

- Se agrega como causal, el ser corredor de bolsa o agente de valores.

- En cuanto a la cesación inmediata en el cargo por adquirir una inhabilidad sobre viviente, (Inc. final), se traslada la norma al artículo 37.

- 40, sobre atribuciones del directorio.

- Se señala que las atribuciones al directorio se les otorgan para cumplir el objeto social y no "para el cumplimiento del pacto social", lo que no es necesario acreditar a terceros.

- Se incorpora, sin modificaciones, el inciso final del artículo 39, sobre delegación de atribuciones.

- 42, sobre prohibiciones a los directores.

- Se agregan las causales de abuso de poder que el proyecto establecía para los contratadores (artículo 30).

- Además, se agregan algunas prohibiciones que estaban en el artículo 43 (N° 6 del texto aprobado).

- 43, sobre deber de lealtad y reserva de los directores respecto de la sociedad y sus negocios.

- Se adecúa la norma y se señalan los casos en que estas obligaciones no rigen.

- 45, sobre presunciones de culpabilidad de los directores.

Se suprime como causal, el no llevar los libros o registros con la regularidad exigida.

DEL GERENTE

- 49, sobre funciones, responsabilidad e incompatibilidades del cargo de gerente.

- Se amplian las incompatibilidades. El proyecto hacia incompatible el cargo de gerente con el de director en las sociedades anónimas abiertas.

Se le hace incompatible también con los cargos de presidentes, auditor o contador.

- 50, Sobre las disposiciones de la ley, relativas a los directores, que se aplican a los gerentes.

-Se les impone expresamente la responsabilidad de custodiar los libros y registros Sociales y que ellos se lleven con la regularidad debida.

E.- DE LA FISCALIZACION DE LA ADMINISTRACION.

Se le ha considerado como Título V y no como un subtítulo dentro del título IV relativo a la administración de la sociedad.

- 54, relativo al derecho a información directa por los accionistas.

- Se permite que pueda darse a ciertos documentos relativos a negociaciones pendientes el carácter de reservados y se sanciona a los que, en forma dolosa o culpable, concurren con su voto a la declaración de reserva.

F.- DE LAS JUNTAS DE ACCIONISTAS

- 55, sobre las clases de juntas.

- Precisa que habrá una sola Junta ordinaria al año.

- 57, sobre competencia de la Junta extraordinaria.

- Le corresponde conocer de la disolución de la sociedad (se elimina la palabra anticipada).

- Sustituye por imprecisa la expresión "parte sustancial del activo" por "total del activo.

- 59, sobre las citaciones a Juntas.

- Se fija un plazo para expedir las citaciones por correo y se precisa su contenido.

- Elimina la norma que permite que en las sociedades cerradas se cite a Junta solo por carta certificada, ya que la citación por periódico es un resguardo para las minorías.

- 61, sobre quórum para sesionar y acuerdos de las Juntas.

Se incorpora una disposición nueva sobre la oportunidad en que puedan publicarse los avisos de la Segunda citación y al plazo dentro del cual debe celebrarse.

- 62, sobre participación en las Juntas.

Se precisa que se entiende por acciones sin derecho a voto.

- 63, sobre intervención de la Superintendencia en las Juntas de accionistas de sociedades anónimas abiertas.

- Se propone fijar un plazo para comunicar la Superintendencia la fecha de la Junta.

- Se limita la facultad de la Superintendencia para suspender la citación a Junta y también esta, sólo respecto de las sociedades anónimas abiertas.

- 66, sobre elecciones.

- Se establece que la elección de un director titular implica la del suplente que se hubiere nominado previamente para aquel.

- y que por acuerdo unánime, se puede omitir la votación y efectuar la elección por aclamación.

- 68, sobre reducciones de quórum en las sociedades anónimas abiertas.

La norma se hace extensiva también a las sociedades cerradas.

- 69, sobre el derecho a su retiro de los accionistas disidentes, esto es, aquellos que se hubieren opuesto a los acuerdos que dan origen a este derecho.

- Se aclara el precio a pagar por las acciones y cuando este derecho procede.

- Entre otros casos -cuando se enajena el total de su activo y no una parte sustancial del mismo.

- 72, relativo a las actas de las Juntas de accionistas.

Se agrega que una vez firmada el acta, se pueden llevar a efecto los acuerdos a que ella se refiere.

G.- DEL BALANCE, DE OTROS ESTADOS Y REGISTROS FINANCIEROS Y DE LA DISTRIBUCION DE LAS UTILIDADES

-74, sobre información a los accionistas por el directorio y confección del balance general.

Se precisa que en el silencio de los estatutos, el balance debe confeccionarse al 31 de diciembre.

- 75, sobre envío de información a accionistas.

- Se establece que la Superintendencia puede autorizar a las sociedades que tengan un gran número de accionistas para limitar el envío de balances y memorias a aquéllos accionistas que tengan un determinado número de acciones.

- 83, sobre cobro ejecutivo de dividendos en las sociedades anónimas abiertas.

Las normas propuestas se hacen extensivas a las sociedades anónimas cerradas.

- 84, sobre reajustabilidad e intereses en los dividendos morosos.

Se precisa que los intereses corrientes a pagar serán los correspondientes a operaciones reajustables, adecúando el precepto a las normas sobre operaciones de crédito de dinero.

H.- DE LAS FILIALES Y COLIGADAS

- 86, sobre sociedades filiales.

Se precisa cuando una sociedad en comandita reviste este carácter.

- 87, sobre el concepto de sociedad coligada.

Se agrega un inciso para precisar cuando una sociedad en comandita reviste el carácter.

- 88, sobre prohibición de participación reciproca de las sociedades filiales y coligadas con la materia.

Se amplia la prohibición a los casos en que la matriz o la coligante no sean sociedades anónimas, pero sí lo sean, al menos, una de sus filiales o coligadas.

- 89, sobre negociaciones reciprocas entre las sociedades coligadas, entre la matriz y sus filiales y estas últimas entre si o con las coligadas.

Se precisa que esta norma se aplicará aun cuando la matriz o la coligante no sean sociedades anónimas.

I.- DE LA DIVISION, TRANSFORMACION Y FUSION DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS

- 97, sobre las formalidades que deben cumplirse en la transformación de sociedades colectivas, en comanditas o limitadas, en sociedades anónimas.

Se señala que si se trata de transformación de una sociedad anónima en otro tipo de sociedad, debe cumplirse con las formalidades propias de ambos tipos sociales.

DE LA QUIEBRA, DISOLUCION Y LIQUIDACION

- 101, sobre informaciones con motivo de quiebra o cesación de pagos.

Se establece que si una sociedad abierta cesa en el pago de una de sus obligaciones, el gerente o el directorio, en su ausencia, debe dar aviso a la Superintendencia "al día siguiente hábil".

- 102, sobre casos en que se presume conocimiento de la situación de los negocios sociales por los directores de una sociedad anónima.

Se hacen extensivos a los liquidadores y gerentes de la sociedad fallida.

- 103, sobre causales de disolución de las sociedades anónimas.

Se establece que la causal de disolución por sentencia judicial rige para las sociedades no sometidas al control de la Superintendencia.

- 105, sobre disolución judicial de la sociedad o petición de accionistas que representen, a lo menos, el 10% de su capital.

Tal norma se hace aplicable sólo a las sociedades anónimas no sometidas al control de la Superintendencia, elevándose el quórum al 20%.

- 106, sobre presunción de culpabilidad y responsabilidad solidaria de los directores de sociedades disueltas por acto de autoridad.

Se hace extensiva la norma a los gerentes.

Se les exime de responsabilidad si constare expresamente su falta de participación u oposición en los respectivos hechos.

- 107, sobre limitaciones a la disolución de la sociedad por la transferencia o transmisión de acciones a una sola persona.

Se precisa que la inscripción de las acciones no se hará sin el visto bueno de la Superintendencia.

- 109, sobre subsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad en liquidación.

Se agrega un inciso para precisar los actos y contratos que puede ejecutar la sociedad en liquidación.

- 111, sobre integración de la comisión liquidadora, duración y revocación de su mandato.

Se precisa que la Comisión liquidadora tendrá la representación judicial y extrajudicial de la sociedad.

- 113, sobre aplicación a los liquidadores de las normas sobre directores.

Este precepto se incorporó como inciso final del artículo 112.

Se propone una norma nueva destinada a facultar a la junta de accionistas para revocar el mandato de los liquidadores, con las modalidades que el precepto menciona.

- 114, sobre facultades de los liquidadores.

Se aclara que la representación judicial a que se refiere este artículo es sin perjuicio de la que les otorga el artículo 111.

- 117, sobre oportunidad del pago de repartos de la sociedad en liquidación.

Para evitar el perjuicio de los acreedores sociales, se antepone un inciso que establece que la sociedad sólo hará repartos por devolución del capital, cuando se hayan asegurado o pagado las deudas sociales.

- 119, sobre proposición de ternas o designación de los liquidadores por la Superintendencia.

Se propone un texto sustitutivo, en virtud del cual la Superintendencia cita a junta de accionistas, a petición de éstos y en casos graves y calificados, con el objeto de que ésta modifique el régimen de liquidación y designe un liquidador.

- 120, sobre remuneración de los liquidadores.

Se precisa que cuando la liquidación la haga la Superintendencia o sus funcionarios, la remuneración pertenecerá a la Superintendencia, pero que ella constituirá ingreso propio de ésta, no ingresando a ventas generales como se proponía.

K.- DE LAS AGENCIAS DE SOCIEDADES ANONIMAS EXTRANJERAS

- 123, sobre legalización de antecedentes constitutivos de estas agencias.

Se agrega como requisito la de consignar el nombre con que funcionaría en Chile la sociedad extranjera.

L.- DEL ARBITRAJE

- 125, sobre arbitraje.

Atendido el carácter obligatorio que tendrá el arbitraje (artículo 4° N° 10), se adecúa la norma, permitiéndose a las partes en conflictos someter sus diferencias también a la justicia ordinaria, eliminándose la actuación de la Superintendencia como árbitro.

M.- DE LAS SOCIEDADES SUJETAS A NORMAS ESPECIALES

- 126, sobre formación, existencia y prueba de ciertas sociedades.

Se excluye de la numeración a las sociedades de capitalización, pues sólo existiría una que en la práctica funciona como administradora de fondos mutuos.

- 127, sobre sociedades de capitalización.

Se elimina, ya que las únicas entidades que pueden captar ahorros del público son los bancos y financieras.

Con ello se produce un cambio de numeración en el articulado.

- 130, (129) sobre aplicación supletoria de las normas generales relativas a las sociedades anónimas.

Se precisa que las normas generales aplicables son las relativas a las sociedades anónimas abiertas.

- 131, sobre formación de sociedades bancarias o financieras.

- 132, sobre legalización de empresas bancarias o financieras.

- 133, sobre normas supletorias aplicables a estas empresas.

- La comisión consideró las materias a que se refieren estos artículos como modificaciones expresas a la ley de bancos en el artículo 139.

Propuso en su reemplazo, las normas nuevas que se indican a continuación.

- 130, sobre sociedades administradoras de fondos de pensiones.

Se señala que deben constituirse como sociedades anónimas especiales y se precisan las normas pertinentes.

- 131, sobre, la autorización de existencia de las administradoras de fondos de pensiones.

- 132, les hace aplicables, en forma supletoria, las normas de las sociedades anónimas abiertas.

N.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

- 133 (era 134) sobre responsabilidad civil general.

Se incluye como causal de responsabilidad civil la infracción de los estatutos sociales.

Se elimina la norma que, para facilitar el ejercicio de la acción civil, invertía el peso de la prueba en perjuicio de la persona infractora.

- 136, sobre autoridad de la Superintendencia para cumplir o hacer cumplir esta ley.

Se eliminó, pues repite lo que dice la ley orgánica de la Superintendencia.

- 137, sobre declaraciones falsas rendidas ante la Superintendencia.

Se propone incluir esta norma en la ley orgánica de la Superintendencia.

- 138, sobre aplicación de multas por la Superintendencia.

Se propone incluir esta norma una en la ley orgánica de la Superintendencia.

O.- DISPOSICIONES VARIAS

- 136 Nuevo.

Se agrega una norma que establece que debe entenderse por condiciones de equidad, a las imperantes en el mercado o a las ventajas o beneficios indebidos u otras expresiones similares.

- 141 (137), sobre carácter imperativo de la ley.

Se precisa que las disposiciones de esta ley priman sobre las normas de los estatutos que les fueren contrarias.

- 142, sobre dictación del reglamento de la ley.

Se eliminó por innecesario.

- 139 Nuevo, que modifica la ley general de bancos con el objeto de concordarla con esta ley.

Se recogen, en general, las normas que el proyecto contemplaba en los artículos 131, 132 y 133.

- 140 nuevo, sobre administradora de fondos mutuos.

Se modifica el Decreto ley N° 1.328, sobre administradoras de fondos mutuos, para adecuar sus preceptos a esta ley.

- 141 nuevo, sobre fondos mutuos.

Se propone una norma para facultar al Presidente para dictar el reglamento sobre fondos mutuos.

- 142 nuevo, relativo a la Superintendencia de Valores y Seguros.

Se modifica su ley orgánica para adecuar sus normas a esta ley, incluyendo en ellas las normas de los artículos 137 y 138 del proyecto.

- 143 nuevo, relativo al Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Valores y Seguros.

- 144 nuevo, sobre modificaciones a la ley sobre Compañías de Seguros, sociedades Anónimas y bolsas de comercio.

Se adecúan sus normas, respecto a las atribuciones de la Superintendencia, y sobre las Compañías aseguradoras y reaseguradoras.

- 144, sobre derogaciones de diversas normas relativas a las sociedades anónimas.

Tal norma, estaba contemplada en el artículo 4° transitorio del proyecto.

Q.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1°, sobre vigencia de la ley.

Se propone que rija desde su publicación en el Diario Oficial (y no 90 días después), fijándose un plazo para que las sociedades existentes adecuen sus estatutos a sus disposiciones, de lo cual se hará responsable a sus administradores.

2° sobreprimacia de la ley sobre los estatutos y adecuación de los estatutos.

Se elimina, pues ya está contemplada en los artículos 137 y 1° transitorio propuestos por la Comisión.

5° (4°), sobre extinción de acciones de voto múltiple, de industria o de organización.

Se propone una norma genérica respecto de la duración de todas las acciones que tienen preferencia.

Las normas sobre extinción de estas acciones se contemplan como artículo 5° separado.

6° nuevo, sobre sociedades que posean acciones de su propia emisión.

Se les obliga a enajenarlas.

7° nuevo, sobre inversiones de las sociedades que infrinjan la prohibición de participación recíproca entre sociedades filiales, coligadas y matrices.

Se les otorga un plazo para desprenderse de sus inversiones.

8° nuevo, sobre remuneraciones de los directores.

Si no se hubieren reformado los Estatutos, las normas pertinentes regirán desde la próxima junta ordinaria y, en todo caso, desde el 30 de abril de 1982.

9° nuevo, sobre la duración en sus cargos de los actuales liquidadores.

10 nuevo, sobre adecuación de las actuales sociedades de capitalización a las reglas de las sociedades administradoras de fondos mutuos.

1.10. Texto proyecto propuesto a la Junta de Gobierno

Fecha 20 de octubre, 1981.

LEY N°

LEY SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

TITULO I

DE LA SOCIEDAD Y SU CONSTITUCION

Artículo 1°.- La sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables.

La sociedad anónima es siempre mercantil, aún cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil.

Artículo 2°.- Las sociedades anónimas pueden ser de dos clases: abiertas o cerradas.

Son sociedades anónimas abiertas aquellas que hacen oferta pública de sus acciones en conformidad a la Ley sobre el Mercado de Valores; aquellas que tienen 500 o más accionistas y aquellas en las que a lo menos el 10% de su capital suscrito pertenece a un mínimo de cien accionistas.

Son sociedades anónimas cerradas las no comprendidas en el inciso anterior, sin perjuicio de que voluntariamente puedan sujetarse a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas.

Las sociedades anónimas abiertas quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia, y deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y observar las disposiciones legales especiales que les sean aplicables.

Cada vez que en esta ley se haga referencia a las sociedades sometidas a la fiscalización, al control o a la vigilancia de la Superintendencia, o se empleen otras expresiones análogas se entenderá, salvo mención expresa en contrario, que la remisión es a las sociedades anónimas abiertas.

Las disposiciones de la presente ley primarán sobre las de los estatutos de las sociedades que dejen de ser cerradas, por haber cumplido con algunos de los requisitos establecidos en el inciso segundo del presente artículo. Lo anterior es sin perjuicio de la obligación de estas sociedades de adecuar sus estatutos a las normas de la presente ley, conjuntamente con la primera modificación que en ellos se introduzca.

Artículo 3°.- La sociedad anónima se forma, existe y prueba por escritura pública inscrita y publicada en los términos del artículo 5°.

Las actas de las juntas generales de accionistas en que se acuerde modificar los estatutos sociales o disolver la sociedad, serán reducidas a escritura pública con las solemnidades indicadas en el inciso anterior.

No se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas en cumplimiento de los incisos anteriores, ni aún para justificar la existencia de pactos no expresados en ellas.

Artículo 4°.- La escritura de la sociedad debe expresar:

1) El nombre, profesión y domicilio de los accionistas que concurran a su otorgamiento;

2) El nombre y domicilio de la sociedad;

3) La enunciación del o de los objetos específicos de la sociedad;

4) La duración de la sociedad, la cual podrá ser indefinida y, si nada se dice, tendrá este carácter;

5) El capital de la sociedad, el número de acciones en que es dividido con indicación de sus series y privilegios si los hubiere y si las acciones tienen o no valor nominal; la forma y plazos en que los accionistas deben pagar su aporte, y la indicación y valoración de todo aporte que no consista en dinero;

6) La organización y modalidades de la administración social y de su fiscalización por los accionistas;

7) La fecha en que debe cerrarse el ejercicio y confeccionarse el balance y la época en que debe celebrarse la junta ordinaria de accionistas;

8) La forma de distribución de las utilidades;

9) La forma en que debe hacerse la liquidación;

10) La naturaleza del arbitraje a que deberán ser sometidas las diferencias que ocurran entre los accionistas en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante su liquidación. Si nada se dijere, se entenderá que las diferencias serán sometidas a la resolución de un árbitro arbitrador;

11) La designación de los integrantes del directorio provisorio;

12) Los demás pactos que acordaren los accionistas.

Artículo 5°.- Un extracto de la escritura social, autorizado por el notario respectivo, deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad y publicarse por una sola vez en el Diario Oficial.

La inscripción y publicación deberán efectuarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la escritura social.

El extracto de la escritura de constitución deberá expresar:

1) El nombre, profesión y domicilio de los accionistas que concurran a su otorgamiento;

2) El nombre, el o los objetos, el domicilio y la duración de la sociedad;

3) El capital y número de acciones en que se divide, con indicación de sus series y privilegios si los hubiere, y si las acciones tienen o no valor nominal, y

4) Indicación del monto del capital suscrito y pagado y plazo para enterarlo, en su caso.

El extracto de una modificación deberá expresar la fecha de la escritura y el nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó. Sólo será necesario hacer referencia al contenido de la reforma cuando se hayan modificado algunas de las materias señaladas en el inciso precedente.

Artículo 6°.- No existe la sociedad en cuya constitución se haya omitido el otorgamiento de la escritura social o la oportuna inscripción o publicación de su extracto ni la reforma en la que se haya incurrido en similares omisiones.

La omisión en la escritura de constitución de las menciones exigidas en los números 1, 2, 3, 5 y 11 del artículo 4° de la presente ley y la omisión en su extracto de cualquiera de los números señalados en el artículo precedente, producirán la nulidad absoluta del pacto social. De la misma nulidad adolecerán las reformas de estatutos en cuyo extracto se omiten las menciones exigidas en el inciso final del artículo precedente. Igual nulidad originará cualquiera disconformidad que exista entre las escrituras y las inscripciones o publicaciones de sus respectivos extractos.

Declarada la nulidad de la sociedad, ésta entrará en liquidación subsistiendo su personalidad jurídica para tal efecto.

No podrá pedirse la nulidad de una sociedad disuelta y en todo caso, luego de transcurridos 4 años desde la ocurrencia del vicio que la origina.

En todos los casos de inexistencia y nulidad en la constitución de una sociedad, los otorgantes del pacto respectivo responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de aquélla.

Artículo 7°.- La sociedad deberá mantener en la sede principal y en la de sus agencias o sucursales a disposición de los accionistas, ejemplares actualizados de sus estatutos firmados por el gerente, con indicación de la fecha y notaría en que se otorgó la escritura de constitución y la de sus modificaciones, en su caso, y de los datos referentes a sus legalizaciones. Deberá, asimismo, mantener una lista actualizada de los accionistas, con indicación del domicilio y número de acciones de cada cual.

Los directores, el gerente, el liquidador o liquidadores en su caso, serán solidariamente responsables de los perjuicios que causen a accionistas y terceros en razón de la falta de fidelidad o vigencia de los documentos mencionados en el inciso precedente. Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones administrativas que además pueda aplicar la Superintendencia a las sociedades anónimas abiertas.

TITULO II

DEL NOMBRE Y DEL OBJETO

Artículo 8°.- El nombre de la sociedad deberá incluir las palabras "Sociedad Anónima" o la abreviatura "S.A.".

Si el nombre de una sociedad fuere idéntico o semejante al de otra ya existente, esta última tendrá derecho a demandar su modificación en juicio sumario.

Artículo 9°.- La sociedad podrá tener por objeto u objetos cualquiera actividad lucrativa que no sea contraria a la ley, a la moral, al orden público o a la seguridad del Estado.

TITULO III

DEL CAPITAL SOCIAL, DE LAS ACCIONES Y DE LOS ACCIONISTAS

Artículo 10.- El capital de la sociedad deberá ser fijado de manera precisa en los estatutos y sólo podrá ser aumentado o disminuido por reforma de los mismos.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el capital y el valor de las acciones se entenderán modificados de pleno derecho cada vez que la junta ordinaria de accionistas apruebe el balance del ejercicio. El balance deberá expresar el nuevo capital y el valor de las acciones resultante de la distribución de la revalorización del capital propio.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el directorio, al someter el balance del ejercicio a la consideración de la junta, deberá previamente distribuir en forma proporcional la revalorización del capital propio entre las cuentas del capital pagado, las de utilidades retenidas y otras cuentas representativas del patrimonio.

Artículo 11.- El capital social estará dividido en acciones de igual valor. Si el capital estuviere dividido en acciones de distintas series, las acciones de una misma serie deberán tener igual valor.

Al otorgarse la escritura de constitución, deberá suscribirse y pagarse una tercera parte a lo menos, del capital inicial de la sociedad. En todo caso, el capital inicial deberá quedar totalmente suscrito y pagado en un plazo no superior a tres años. Si así no ocurriere al vencimiento de dicho plazo, el capital social quedará reducido al monto efectivamente suscrito y pagado.

Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales.

Artículo 12.- Las acciones serán nominativas y su suscripción deberá constar por escrito en la forma que determine el Reglamento. La transferencia se hará en conformidad a dicho Reglamento, el cual determinará, además, las menciones que deben contener los títulos y la manera como se reemplazarán aquellos perdidos o extraviados.

A la sociedad no le corresponde pronunciarse sobre la transferencia de acciones y está obligada a inscribir sin más trámite los traspasos que se le presenten, siempre que éstos se ajusten a las formalidades mínimas que precise el Reglamento.

En las sociedades abiertas la Superintendencia resolverá administrativamente, con audiencia de las partes interesadas, las dificultades que se produzcan con motivo de la tramitación e inscripción de un traspaso de acciones.

La Superintendencia podrá autorizar a las sociedades sometidas a su control, para establecer sistemas que sustituyan la obligación de emitir títulos o que simplifiquen en casos calificados la forma de efectuar las transferencias de acciones, siempre que dichos sistemas resguarden debidamente los derechos de los accionistas.

Artículo 13.- Se prohibe la creación de acciones de industria y de organización.

Artículo 14.- Los estatutos de las sociedades abiertas no podrán estipular disposiciones que limiten la libre cesión de las acciones.

Los pactos particulares entre accionistas relativos a cesión de acciones, deberán ser depositados en la compañía a disposición de los demás accionistas y terceros interesados, y se hará referencia a ellos en el Registro de Accionistas. Si así no se hiciere, tales pactos se tendrán por no escritos.

Artículo 15.- Las acciones podrán pagarse en dinero efectivo o con otros bienes.

En el silencio de los estatutos, se entenderá que el valor de las acciones de pago debe ser enterado en dinero efectivo.

Los directores y el gerente que aceptaren una forma de pago de acciones distinta de la establecida en el inciso anterior, o a la acordada en los estatutos, serán solidariamente responsables del valor de colocación de las acciones pagadas en otra forma.

Salvo acuerdo unánime de las acciones emitidas, todos los aportes no consistentes en dinero deberán ser estimados por peritos y en los casos de aumento de capital, será necesario además, que la junta de accionistas apruebe dichos aportes y estimaciones.

Artículo 16.- Los saldos insolutos de las acciones suscritas y no pagadas serán reajustadas en la misma proporción en que varíe el valor de la unidad de fomento.

Si el valor de las acciones estuviere expresado en moneda extranjera, los saldos insolutos se pagarán en dicha moneda o en moneda nacional al valor oficial de cambio que ella tuviere a la fecha de pago. Si no existiere valor oficial de cambio se estará a lo que disponga el estatuto social.

Las acciones cuyo valor no se encuentre totalmente pagado gozarán de iguales derechos que las íntegramente pagadas, salvo en lo relativo a la participación que les corresponda en los beneficios sociales y en las devoluciones de capital, casos en los que concurrirán en proporción a la parte pagada. No obstante lo dispuesto en este inciso, en los estatutos sociales se podrá estipular una norma diferente.

Artículo 17.- Cuando un accionista no pagare oportunamente el todo o parte de las acciones por él suscritas, la sociedad podrá vender en una Bolsa de Valores Mobiliarios, por cuenta y riesgo del moroso, el número de acciones que sea necesario para pagarse de los saldos insolutos y de los gastos de enajenación, reduciendo el título a la cantidad de acciones que le resten. Lo anterior es sin perjuicio de cualquier otro arbitrio que, además, se pudiere estipular en los estatutos.

Artículo 18.- Las acciones inscritas a nombre de personas fallecidas cuyos herederos o legatarios no las registren a nombre de ellos dentro del plazo de 5 años, contado desde el fallecimiento del causante, serán vendidas por la sociedad en la forma, plazos y condiciones que determine el Reglamento.

Para efectuar estas ventas no regirán las prohibiciones establecidas en la ley N° 16.271 y los dineros que se obtengan permanecerán a disposición de los herederos y legatarios de las respectivas sucesiones, por el término de 5 años contado desde la fecha de la venta correspondiente y durante este plazo devengarán los reajustes e intereses establecidos en el artículo 84 de esta ley. Vencido este plazo, los dineros pasarán a pertenecer a los Cuerpos de Bomberos de Chile y se pagarán y distribuirán en la forma que señale el Reglamento.

Artículo 19.- Los accionistas sólo son responsables del pago de sus acciones y no están obligados a devolver a la caja social las cantidades que hubieren percibido a título de beneficio.

En caso de transferencia de acciones suscritas y no pagadas, el cedente responderá solidariamente con el cesionario del pago de su valor, debiendo constar en el título las condiciones de pago de la acción.

Artículo 20.- Las acciones pueden ser ordinarias o preferidas.

Las preferencias deberán constar en los estatutos sociales y en los títulos de las acciones deberá hacerse referencia a ellas. No podrá estipularse preferencias sin precisar el plazo de su vigencia. Tampoco podrá estipularse preferencias que consistan en el otorgamiento de dividendos que no provengan de utilidades del ejercicio o de utilidades retenidas y de sus respectivas revalorizaciones.

Artículo 21.- Cada accionista dispondrá de un voto por cada acción que posea o represente. Sin embargo, los estatutos podrán contemplar series de acciones preferentes sin derecho a voto o con derecho a voto limitado.

No podrán establecerse series de acciones con derecho a voto múltiple.

Las acciones sin derecho a voto o las con derecho a voto limitado, en aquellas materias que carezcan igualmente de derecho a voto, no se computarán para el cálculo de los quórum de sesión o de votación en las juntas de accionistas.

En los casos en que existan series de acciones preferentes sin derecho a voto o con derecho a voto limitado, tales acciones adquirirán pleno derecho a voto cuando la sociedad no haya cumplido con las preferencias otorgadas en favor de éstas, y conservarán tal derecho mientras no se haya dado total cumplimiento a dichas preferencias. En caso de duda, en las sociedades anónimas abiertas, la adquisición del pleno derecho a voto será resuelta administrativamente por la Superintendencia con audiencia del reclamante y de la sociedad y en las cerradas, por el árbitro o la justicia ordinaria en su caso, en procedimiento sumario de única instancia y sin ulterior recurso.

Las acciones pertenecientes a los fondos mutuos tendrán derecho a voto sólo en las materias a que se refiere el artículo 67, con exclusión de las que pudieren incorporarse al estatuto de acuerdo a lo establecido en el N° 11 de dicha disposición.

Artículo 22.- La adquisición de acciones de una sociedad implica la aceptación de los estatutos sociales, de los acuerdos adoptados en las juntas de accionistas, y la de pagar las cuotas insolutas en el caso que las acciones adquiridas no estén pagadas en su totalidad.

Artículo 23.- La constitución de gravámenes y de derechos reales distintos al del dominio sobre las acciones de una sociedad, no le serán oponibles a ésta, a menos que se le hubiere notificado por ministro de fe, el cual deberá inscribir el derecho o gravamen en el Registro de Accionistas.

El embargo sobre acciones no priva a su dueño del pleno ejercicio de los derechos sociales, excepto el de la libre cesión de las mismas que queda sujeta a las restricciones establecidas en la ley común.

En los casos de usufructo, las acciones se inscribirán en el Registro de Accionistas a nombre del nudo propietario y del usufructuario, expresándose la existencia, modalidades y plazos del usufructo. Salvo disposición expresa en contrario de la ley o de la convención, el nudo propietario y el usufructuario deberán actuar de consuno frente a la sociedad.

En caso de que una o más acciones pertenezcan en común a varias personas, los codueños estarán obligados a designar un apoderado de todos ellos para actuar ante la sociedad.

Artículo 24.- Los acuerdos de las juntas de accionistas sobre aumentos de capital no podrán establecer un plazo superior a tres años, contado desde la fecha de los mismos, para la emisión, suscripción y pago de las acciones respectivas, cualquiera sea la forma de su entero. Vencido este plazo sin que se haya enterado el aumento de capital, éste quedará reducido a la cantidad efectivamente pagada.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, mientras estuviere pendiente una emisión de bonos convertibles en acciones, deberá permanecer vigente un margen no suscrito del aumento de capital por la cantidad de acciones que sea necesaria para cumplir con la opción, cuando ésta sea exigible conforme a las condiciones de la emisión de los bonos.

Artículo 25.- Las opciones para suscribir acciones de aumento de capital de la sociedad y de debentures convertibles en acciones de la sociedad emisora, o de cualquiera otros valores que confieran derechos futuros sobre estas acciones, deberán ser ofrecidas, a lo menos por una vez, preferentemente a los accionistas a prorrata de las acciones que posean. En la misma proporción serán distribuidas las acciones liberadas emitidas por la sociedad.

Este derecho es esencialmente renunciable y transferible.

El derecho de preferencia de que trata este artículo deberá ejercerse o transferirse dentro del plazo de 30 días contado desde que se publique la opción en la forma y condiciones que determine el Reglamento.

Artículo 26.- La sociedad podrá emitir acciones de pago y se ofrecerán al precio que determine libremente la junta de accionistas.

El mayor valor que se obtenga en la colocación de acciones de pago por sobre el valor nominal si lo tuvieren, deberá destinarse a ser capitalizado y no podrá ser distribuido como dividendo entre los accionistas. Si por el contrario se produjere un menor valor, éste deberá registrarse como pérdida en los resultados sociales.

Artículo 27.- Las sociedades anónimas sólo podrán adquirir y poseer acciones de su propia emisión cuando la adquisición:

1) Resulte del ejercicio del derecho de retiro referido en el artículo 69;

2) Resulte de la fusión con otra sociedad, que sea accionista de la sociedad absorbente;

3) Permita cumplir una reforma de estatutos de disminución de capital, cuando la cotización de las acciones en el mercado fuere inferior al valor de rescate que proporcionalmente corresponda pagar a los accionistas.

Mientras las acciones sean de propiedad de la sociedad, no se computarán para la constitución del quórum en las asambleas de accionistas y no tendrán derecho a voto, dividendo o preferencia en la suscripción de aumentos de capital.

Las acciones adquiridas de acuerdo con lo dispuesto en los números 1) y 2) del presente artículo, deberán enajenarse en una bolsa de valores dentro del plazo máximo de un año a contar de su adquisición y si así no se hiciere, el capital quedará disminuido de pleno derecho.

Para la enajenación de las acciones deberá cumplirse con la oferta preferente a los accionistas a que se refiere el artículo 25.

Artículo 28.- Todo acuerdo de reducción de capital deberá ser adoptado por la mayoría establecida en el inciso segundo del artículo 67, y no podrá procederse al reparto o devolución de capital o a la adquisición de acciones con que dicha disminución pretenda llevarse a efecto, sino transcurridos treinta días desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del extracto de la respectiva modificación.

Dentro de los 10 días siguientes a la publicación referida en el inciso anterior, deberá publicarse además un aviso destacado en un diario de circulación nacional, en el que se informe al público del hecho de la disminución de capital y de su monto.

Artículo 29.- En caso de quiebra de la sociedad, los créditos de los acreedores sociales, cualquiera sea la clase a que pertenezcan, prevalecerán sobre los que posean los accionistas en razón de una disminución de capital y será aplicable el artículo 73 de la Ley de Quiebras respecto de los pagos ya efectuados a éstos.

Artículo 30.- Los accionistas deben ejercer sus derechos sociales respetando los de la sociedad y los de los demás accionistas.

TITULO IV

DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD

Artículo 31.- La administración de la sociedad anónima la ejerce un directorio elegido por la junta de accionistas.

Los estatutos de las sociedades anónimas deberán establecer un número invariable de directores. La renovación del directorio será total y se efectuará al final de su período, el que no podrá exceder de tres años. Los directores podrán ser reelegidos indefinidamente en sus funciones. A falta de disposición expresa de los estatutos, se entenderá que el directorio se renovará cada año.

El directorio de las sociedades anónimas cerradas no podrá estar integrado por menos de tres directores y el de las sociedades anónimas abiertas por menos de cinco, y si en los estatutos nada se dijere, se estará a estos mínimos.

Artículo 32.- Los estatutos podrán establecer la existencia de directores suplentes, cuyo número deberá ser igual al de los titulares. En este caso cada director tendrá su suplente, que podrá reemplazarle en forma definitiva en caso de vacancia y en forma transitoria, en caso de ausencia o impedimento temporal de éste.

Los directores suplentes siempre podrán participar en las reuniones del directorio con derecho a voz y sólo tendrán derecho a voto cuando falten sus titulares.

A los directores suplentes les serán aplicables las normas establecidas para los titulares, salvo excepción expresa en contrario o que de ellas mismas aparezca que no les son aplicables.

Si se produjere la vacancia de un director titular y la de su suplente, en su caso, deberá procederse a la renovación total del directorio en la próxima junta ordinaria de accionistas que deba celebrar la sociedad y en el intertanto, el directorio podrá nombrar un reemplazante.

Artículo 33.- Los estatutos deberán determinar si los directores serán o no remunerados por sus funciones y en caso de serlo, la cuantía de las remuneraciones será fijada anualmente por la junta ordinaria de accionistas.

En la memoria anual que las sociedades anónimas abiertas sometan al conocimiento de la junta ordinaria de accionistas, deberá constar toda remuneración que los directores hayan percibido de la sociedad durante el ejercicio respectivo, incluso las que provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo, o por concepto de gastos de representación, viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio. Estas remuneraciones especiales deberán presentarse detallada y separadamente en la memoria, avaluándose aquéllas que no consistan en dinero.

Artículo 34.- Si por cualquier causa no se celebrare en la época establecida la junta de accionistas llamada a hacer la elección de los directores, se entenderán prorrogadas las funciones de los que hubieren cumplido su período hasta que se les nombre reemplazante, y el directorio estará obligado a convocar, dentro del plazo de treinta días, una asamblea para hacer el nombramiento.

Artículo 35.- No podrán ser directores de una sociedad anónima:

1) Los menores de 21 años;

2) Las personas afectadas por la revocación a que se refiere el artículo 77 de esta ley;

3) Las personas encargadas reos o condenadas por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, y los fallidos o los administradores o representantes legales de personas fallidas encargadas reos o condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras.

La inhabilidad a que se refiere este número cesará desde que el reo fuere sobreseído o absuelto;

4) Los funcionarios fiscales, semifis-cales, de empresas u organismos del Estado y de empresas de administración autónoma en las que el Estado efectúe aportes o tenga representantes en su administración, en relación a las entidades sobre las cuales dichos funcionarios ejercen, directamente y de acuerdo con la ley, funciones de fiscalización o control.

Las personas que adquieran la calidad de funcionarios en los organismos o empresas públicas indicadas, cesarán automáticamente en el cargo de director de una entidad fiscalizada o controlada.

Artículo 36.- Además de los casos mencionados en el artículo anterior, no podrán ser directores de una sociedad anónima abierta o de sus filiales:

1) Los senadores y diputados;

2) Los ministros y subsecretarios de Estado, jefes de servicio y el directivo superior inmediato que deba subrogar a cada uno de ellos, con excepción de los cargos de director de las sociedades anónimas abiertas en las que el Estado, según la ley, deba tener representantes en su administración, o sea accionista mayoritario, directa o indirectamente a través de organismos de administración autónoma, empresas fiscales, semifiscales, de administración autónoma, o aquéllas en que el Estado sea accionista mayoritario;

3) Los funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros;

4) Los corredores de bolsa y los agentes de valores, salvo en las bolsas de valores.

Artículo 37.- La calidad de director se adquiere por aceptación expresa o tácita del cargo.

El director que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar dicho cargo o que incurriere en incapacidad legal sobreviniente, cesará automáticamente en él.

Artículo 38.- El directorio sólo podrá ser revocado en su totalidad por la junta ordinaria o extraordinaria de accionistas, no procediendo en consecuencia la revocación individual o colectiva de uno o más de sus miembros.

Artículo 39.- Las funciones de director de una sociedad anónima no son delegables y se ejercen colectivamente, en sala legalmente constituida.

Cada director tiene derecho a ser informado plena y documentadamente y en cualquier tiempo, por el gerente o el que haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha de la empresa. Este derecho debe ser ejercido de manera de no afectar la gestión social.

Los directores elegidos por un grupo o clase de accionistas tienen los mismos deberes para con la sociedad y los demás accionistas que los directores restantes, no pudiendo faltar a éstos y a aquélla a pretexto de defender los intereses de quienes los eligieron.

Artículo 40.- El directorio de una sociedad anónima la representa judicial y extrajudicialmente y para el cumplimiento del objeto social, lo que no será necesario acreditar a terceros, está investido de todas las facultades de administración y disposición que la ley o el estatuto no establezcan como privativas de la junta general de accionistas, sin que sea necesario otorgarle poder especial alguno, inclusive para aquellos actos o contratos respecto de los cuales las leyes exijan esta circunstancia. Lo anterior no obsta a la representación que compete al gerente, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la presente ley.

El directorio podrá delegar parte de sus facultades en los gerentes, subgerentes o abogados de la sociedad, en un director o en una comisión de directores y, para objetos especialmente determinados, en otras personas.

Artículo 41.- Los directores deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad y a los accionistas por sus actuaciones dolosas o culpables.

Es nula toda estipulación del estatuto social y todo acuerdo de la junta de accionistas que tienda a liberar o a limitar la responsabilidad de los directores a que se refiere el inciso anterior.

La aprobación otorgada por la junta general de accionistas a la memoria y balance presentados por el directorio o a cualquier otra cuenta o información general, no libera a los directores de la responsabilidad que les corresponda por actos o negocios determinados; ni la aprobación específica de éstos los exonera de aquella responsabilidad, cuando se hubieren celebrado o ejecutado con dolo o culpa leve.

Artículo 42.- Los directores no podrán:

1) Proponer modificaciones de estatutos y acordar emisiones de valores mobiliarios o adoptar políticas o decisiones que no tengan por fin el interés social, sino sus propios intereses o los de terceros relacionados;

2) Impedir u obstaculizar las investigaciones destinadas a establecer su propia responsabilidad o la de los ejecutivos en la gestión de la empresa;

3) Inducir a los gerentes, ejecutivos y dependientes o a los inspectores de cuentas o auditores, a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones falsas y ocultar información;

4) Presentar a los accionistas cuentas irregulares, informaciones falsas y ocultarles informaciones esenciales;

5) Tomar en préstamo dinero o bienes de la sociedad o usar en provecho propio, de sus parientes, representados o sociedades a que se refiere el inciso segundo del artículo 44, los bienes, servicios o créditos de la sociedad, sin previa autorización del directorio otorgada en conformidad a la ley;

6) Usar en beneficio propio o de terceros relacionados, con perjuicio para la sociedad, las oportunidades comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo, y

7) En general, practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interés social o usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados en perjuicio del interés social. Los beneficios percibidos por los infractores a lo dispuesto en los tres últimos números de este artículo pertenecerán a la sociedad, la que además deberá ser indemnizada por cualquier otro perjuicio.

Lo anterior, no obsta a las sanciones que la Superintendencia pueda aplicar en el caso de sociedades sometidas a su control.

Artículo 43.- Los directores están obligados a guardar reserva respecto de los negocios de la sociedad y de la información social a que tengan acceso en razón de su cargo y que no haya sido divulgada oficialmente por la compañía.

No regirá esta obligación cuando la reserva lesione el interés social o se refiera a hechos u omisiones constitutivas de infracción de los estatutos sociales, de la legislación aplicable a las sociedades anónimas, o de sus normas complementarias.

Artículo 44.- Una sociedad anónima sólo podrá celebrar actos o contratos en los que uno o más directores tengan interés por sí o como representantes de otra persona, cuando dichas operaciones sean conocidas y aprobadas por el directorio y se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. Los acuerdos que al respecto adopte el directorio serán dados a conocer en la próxima junta de accionistas por el que la presida, debiendo hacerse mención de esta materia en su citación.

Se presume de derecho que existe interés de un director en toda negociación, acto, contrato u operación en la que deba intervenir el mismo, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o las sociedades o empresas en las cuales sea director o dueño directo o a través de otras personas naturales o jurídicas de un 10% o más de su capital.

No se entenderá que actúan como representantes de otra persona, los directores de las sociedades filiales designadas por la matriz, ni aquellos que representen al Estado, a los organismos de administración autónoma, empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma que, conforme a la ley, deben tener representantes en la administración de la sociedad o ser accionistas mayoritarios de ésta.

La infracción a este artículo no afectará la validez de la operación, pero además de las sanciones administrativas en su caso y penales que correspondan, otorgará a la sociedad, a los accionistas o a los terceros interesados, el derecho de exigir indemnización por los perjuicios ocasionados y pedir el reembolso a la sociedad por el director interesado, de una suma equivalente a los beneficios que a él, a sus parientes o a sus representados les hubieren reportado dichas negociaciones.

Artículo 45.- Se presume la culpabilidad de los directores respondiendo, en consecuencia, solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad, accionistas o terceros, en los siguientes casos:

1) Si la sociedad no llevare sus libros o registros;

2) Si se repartieren dividendos provisorios habiendo pérdidas acumuladas, respecto de los directores que concurrieron al acuerdo respectivo;

3) Si la sociedad ocultare sus bienes, reconociere deudas supuestas o simulare enajenaciones.

Se presume igualmente la culpabilidad del o de los directores que se beneficien en forma indebida, directamente o a través de otra persona natural o jurídica de un negocio social que, a su vez, irrogue perjuicio a la sociedad.

Artículo 46.- El directorio deberá proporcionar a los accionistas y al público, las informaciones suficientes, fidedignas y oportunas que la ley y, en su caso, la Superintendencia determinen respecto de la situación legal, económica y financiera de la sociedad.

Si la infracción a esta obligación causa perjuicio a la sociedad, a los accionistas o a terceros, además de la responsabilidad civil que le correspondiere, los directores infractores serán solidariamente responsables de los perjuicios. Lo anterior no obsta a las sanciones administrativas que pueda aplicar, en su caso, la Superintendencia y a las demás penas que establezca la ley.

Artículo 47.- Las reuniones del directorio se constituirán con la mayoría absoluta del número de directores titulares establecidos en los estatutos y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los directores asistentes con derecho a voto. En caso de empate, y salvo que los estatutos dispongan otra cosa, decidirá el voto del que presida la reunión.

Los estatutos podrán establecer quórum superiores a los señalados.

El reglamento determinará y los estatutos especificarán, la forma en que deberá efectuarse la citación a reunión del directorio de la sociedad y la frecuencia mínima de su celebración.

En las sociedades anónimas abiertas, la Superintendencia por resolución fundada, podrá requerir al directorio para que sesione a fin de que se pronuncie sobre las materias que someta a su decisión.

Artículo 48.- Las deliberaciones y acuerdos del directorio se escriturarán en un libro de actas por cualesquiera medios, siempre que éstos ofrezcan seguridad que no podrá haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra adulteración que pueda afectar la fidelidad del acta, que será firmada por los directores que hubieren concurrido a la sesión.

Si alguno de ellos falleciere o se imposibilitare por cualquier causa para firmar el acta correspondiente, se dejará constancia en la misma de la respectiva circunstancia o impedimento.

Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma, conforme a lo expresado en los incisos precedentes y desde esa fecha se podrán llevar a efecto los acuerdos a que ella se refiere.

El director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del directorio, deberá hacer constar en el acta su oposición, debiendo darse cuenta de ello en la próxima junta ordinaria de accionistas por el que presida.

El director que estimare que un acta adolece de inexactitudes u omisiones, tiene el derecho de estampar, antes de firmarla, las salvedades correspondientes.

Artículo 49.- Las sociedades anónimas tendrán uno o más gerentes designados por el directorio, el que les fijará sus atribuciones y deberes, pudiendo sustituirlos a su arbitrio.

Al gerente o gerente general en su caso, corresponderá la representación judicial de la sociedad, estando legalmente investido de las facultades establecidas en ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, y tendrá derecho a voz en las reuniones de directorio, respondiendo con los miembros de él de todos los acuerdos perjudiciales para la sociedad y los accionistas, cuando no constare su opinión contraria en el acta.

El cargo de gerente es incompatible con el de presidente, auditor o contador de la sociedad y en las sociedades anónimas abiertas, también con el de director.

Artículo 50.- A los gerentes y a las personas que hagan sus veces, les serán aplicables las disposiciones de esta ley referente a los directores en lo que sean compatibles con las responsabilidades propias del cargo o función, y en especial, las contempladas en los artículos 35, 36, 37, 41, 42, 43, 44, 45 y 46, según el caso.

Es de responsabilidad del gerente la custodia de los libros y registros sociales y que éstos sean llevados con la regularidad exigida por la ley y sus normas complementarias.

TITULO V

DE LA FISCALIZACION DE LA ADMINISTRACION

Artículo 51.- Las juntas ordinarias de las sociedades anónimas cerradas deberán nombrar anualmente dos inspectores de cuentas titulares y dos suplentes, o bien auditores externos independientes con el objeto de examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros, debiendo informar por escrito a la próxima junta ordinaria sobre el cumplimiento de su mandato. Los inspectores de cuentas podrán, además, vigilar las operaciones sociales y fiscalizar las actuaciones de los administradores y el fiel cumplimiento de sus deberes legales, reglamentarios y estatutarios.

Artículo 52.- La junta ordinaria de accionistas de las sociedades anónimas abiertas deberá designar anualmente auditores externos independientes con el objeto de examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros de la sociedad, y con la obligación de informar por escrito a la próxima junta ordinaria de accionistas sobre el cumplimiento de su mandato.

Los estatutos podrán establecer, además, en forma permanente o transitoria, la existencia de inspectores de cuentas, para los fines y con las facultades indicadas en el artículo anterior.

Artículo 53.- El Reglamento determinará los requisitos, derechos, obligaciones, funciones y demás atribuciones, relativas a los auditores externos e inspectores de cuentas, los cuales podrán concurrir a las juntas generales de accionistas con derecho a voz pero sin derecho a voto.

Los auditores externos responderán hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a los accionistas con ocasión de sus actuaciones, informes u omisiones.

Los auditores externos de las sociedades anónimas abiertas deberán ser elegidos de entre los inscritos en el registro que, para este fin, llevará la Superintendencia de Valores y Seguros y quedarán sujetos a su fiscalización.

Artículo 54.- La memoria, balance, inventario, actas, libros y los informes de los auditores externos y, en su caso, de los inspectores de cuentas, quedarán a disposición de los accionistas para su examen en la oficina de la administración de la sociedad, durante los quince días anteriores a la fecha señalada para la junta de accionistas. Los accionistas sólo podrán examinar dichos documentos en el término señalado.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior con la aprobación de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio, podrá darse el carácter de reservado a ciertos documentos que se refieran a negociaciones aún pendientes que al conocerse pudieren perjudicar el interés social. Los directores que dolosa o culpablemente concurran con su voto favorable a la declaración de reserva, responderán solidariamente de los perjuicios que ocasionaren.

TITULO VI

DE LAS JUNTAS DE ACCIONISTAS

Artículo 55.- Los accionistas se reunirán en juntas ordinarias o extraordinarias.

Las primeras se celebrarán una vez al año, en la época fija que determinen los estatutos, para decidir respecto de las materias propias de su conocimiento sin que sea necesario señalarlas en la respectiva citación.

Las segundas podrán celebrarse en cualquier tiempo, cuando así lo exijan las necesidades sociales, para decidir respecto de cualquiera materia que la ley o los estatutos entreguen al conocimiento de las juntas de accionistas y siempre que tales materias se señalen en la citación correspondiente.

Cuando una junta extraordinaria deba pronunciarse sobre materias propias de una junta ordinaria, su funcionamiento y acuerdo se sujetarán, en lo pertinente, a los quórum aplicables a esta última clase de juntas.

Artículo 56.- Son materias de la junta ordinaria:

1) El examen de la situación de la sociedad y de los informes de los inspectores de cuentas y auditores externos y la aprobación o re chazo de la memoria, del balance, de los estados y demostraciones financieras presentadas por los administradores o liquidadores de la sociedad;

2) La distribución de las utilidades de cada ejercicio y, en especial, el reparto de dividendos;

3) La elección o revocación de los miembros titulares y suplentes del directorio, de los liquidadores y de los fiscalizadores de la administración, y

4) En general, cualquiera materia de interés social que no sea propia de una junta extraordinaria.

Artículo 57.- Son materias de junta extraordinaria:

1) La disolución de la sociedad;

2) La transformación, fusión o división de la sociedad y la reforma de sus estatutos;

3) La emisión de bonos o debentures convertibles en acciones;

4) La enajenación del activo fijo y pasivo de la sociedad o del total de su activo;

5) El otorgamiento de garantías reales o personales para caucionar obligaciones de terceros, excepto si éstos fueren sociedades filiales, en cuyo caso la aprobación de directorio será suficiente, y

6) Las demás materias que por ley o por los estatutos, correspondan a su conocimiento o a la competencia de las juntas de accionistas.

Las materias referidas en los números 1), 2), 3) y 4) sólo podrán acordarse en junta celebrada ante notario, quien deberá certificar que el acta es expresión fiel de lo ocurrido y acordado en la reunión.

Artículo 58.- Las juntas serán convocadas por el directorio de la sociedad.

El directorio deberá convocar:

1) A junta ordinaria a efectuarse dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha del balance, con el fin de conocer de todos los asuntos de su competencia;

2) A junta extraordinaria siempre que, a su juicio, los intereses de la sociedad lo justifiquen;

3) A Junta ordinaria o extraordinaria, según sea el caso, cuando así lo soliciten accionistas que representen, a lo menos, el 10% de las acciones emitidas con derecho a voto, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la junta;

4) A junta ordinaria o extraordinaria, según sea el caso, cuando así lo requiera la Superintendencia, con respecto a las sociedades sometidas a su control, sin perjuicio de su facultad para convocarlas directamente.

La juntas convocadas en virtud de la solicitud de accionistas o de la Superintendencia, deberán celebrarse dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de la respectiva solicitud.

Artículo 59.- La citación a la junta de accionistas se efectuará por medio de un aviso destacado que se publicará, a lo menos, por tres veces en días distintos en el periódico del domicilio social que haya determinado la junta de accionistas o, a falta de acuerdo o en caso de suspensión o desaparición de la circulación del periódico designado, en el Diario Oficial, en el tiempo, forma y condiciones que señale el Reglamento.

En las sociedades abiertas, además, deberá enviarse una citación por correo a cada accionista con una anticipación mínima de quince días a la fecha de la celebración de la junta, la que deberá contener una referencia a las materias a ser tratadas en ella.

La omisión de la obligación a que se refiere el inciso anterior no afectará la validez de la citación, pero los directores, liquidadores y gerente de la sociedad infractora responderán de los perjuicios que causaren a los accionistas, no obstante las sanciones administrativas que la Superintendencia pueda aplicarles.

Artículo 60.- Podrán celebrarse válidamente aquellas juntas a las que concurran la totalidad de las acciones emitidas con derecho a voto, aún cuando no hubieren cumplido las formalidades requeridas para su citación.

Artículo 61.- Las juntas se constituirán en primera citación, salvo que la ley o los estatutos establezcan mayorías superiores, con la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto y, en segunda citación, con las que se encuentren presentes o representadas, cualquiera que sea su número, y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de las acciones presentes o representadas con derecho a voto.

Los avisos de la segunda citación sólo podrán publicarse una vez que hubiere fracasado la junta a efectuarse en primera citación y en todo caso, la nueva junta deberá ser citada para celebrarse dentro de los 45 días siguientes a la fecha fijada para la junta no efectuada.

Las juntas serán presididas por el presidente del directorio o por el que haga sus veces y actuará como secretario el titular de este cargo, cuando lo hubiere, o el gerente en su defecto.

Artículo 62.- Solamente podrán participar en las juntas y ejercer sus derechos de voz y voto, los titulares de acciones inscritas en el Registro de Accionistas con cinco días de anticipación a aquel en que haya de celebrarse la respectiva junta.

Los titulares de acciones sin derecho a voto, así como los directores y gerentes que no sean accionistas, podrán participar en las juntas generales con derecho a voz.

Para los efectos de esta ley, se entiende por acciones sin derecho a voto aquéllas que tengan este carácter por disposición legal o estatutaria.

Artículo 63.- Las sociedades anónimas abiertas deberán comunicar a la Superintendencia la celebración de toda junta de accionistas, con una anticipación no inferior a quince días.

La Superintendencia, en las sociedades anónimas abiertas, podrá suspender por resolución fundada la citación a junta de accionistas y la junta misma, cuando fuere contraria a la ley, a los reglamentos o a los estatutos.

La Superintendencia podrá hacerse representar en toda junta de una sociedad sometida a su control, con derecho a voz y en ella su representante resolverá administrativamente sobre cualquiera cuestión que se suscite, sea con relación a la calificación de poderes o a cualquiera otra que pueda afectar la legitimidad de la junta o la validez de sus acuerdos.

Artículo 64.- Los accionistas podrán hacerse representar en las juntas por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista. La representación deberá conferirse por escrito, por el total de las acciones de las cuales el mandante sea titular a la fecha señalada en el artículo 62.

El Reglamento señalará el texto del poder para la representación de acciones en las juntas y las normas para la calificación.

Artículo 65.- El ejercicio del derecho a voto y del derecho a opción por acciones constituídas en prenda, corresponderá al deudor prendario, y por acciones gravadas con usufructo, al usufructuario y al nudo propietario, conjuntamente, salvo estipulación en contrario.

Artículo 66.- En las elecciones que se efectúen en las juntas, los accionistas podrán acumular sus votos en favor de una sola persona, o distribuirlos en la forma que estimen conveniente, y se proclamarán elegidos a los que en una misma y única votación resulten con mayor número de votos, hasta completar el número de cargos por proveer.

Si existieren directores titulares y suplentes, la sola elección de un titular implicará la del suplente que se hubiere nominado previamente para aquél.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no obsta a que por acuerdo unánime de los accionistas presentes con derecho a voto, se omita la votación y se proceda a elegir por aclamación.

Artículo 67.- Los acuerdos de la junta extraordinaria de accionistas que impliquen reforma a los estatutos sociales, deberán ser adoptados con la mayoría que éstos determinen, la cual en las sociedades cerradas no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto.

Requerirán del voto conforme de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto, los acuerdos relativos a las siguientes materias:

1) La transformación de la sociedad, la división de la misma y su fusión con otra sociedad;

2) La modificación del plazo de duración de la sociedad cuando lo hubiere;

3) La disolución anticipada de la sociedad;

4) El cambio de domicilio social;

5) La disminución del capital social;

6) La aprobación de aportes y estimación de bienes no consistentes en dinero;

7) La modificación de las facultades reservadas a la junta de accionistas o de las limitaciones a las atribuciones del directorio;

8) La disminución del número de miembros de su directorio;

9) La enajenación del activo y pasivo de la sociedad o del total de su activo;

10) La forma de distribuir los beneficios sociales, y

11) Las demás que señalen los estatutos.

Las reformas de estatutos que tengan por objeto la creación, modificación o supresión de preferencias, deberán ser aprobadas con el voto conforme de las dos terceras partes de las acciones de la serie o series afectadas.

Artículo 68.- Las acciones pertenecientes a accionistas que durante un plazo superior a 5 años no hubieren cobrado los dividendos que la sociedad hubiere distribuido, ni asistido a las juntas de accionistas que se hubieren celebrado, no serán consideradas para los efectos del quórum y de las mayorías requeridas en las juntas. Cuando haya cesado uno de los hechos mencionados, esas acciones deberán considerarse nuevamente para los fines antes señalados.

Artículo 69.- La aprobación por la junta de accionistas de alguna de las materias que se indican más adelante, concederá al accionista disidente el derecho a retirarse de la sociedad, previo pago por aquélla del valor de sus acciones.

Considérase accionista disidente a aquél que en la respectiva junta se hubiere opuesto al acuerdo que da derecho a retiro, o que, no habiendo concurrido a la junta, manifieste su disidencia por escrito a la sociedad, dentro del plazo establecido en el artículo siguiente.

El precio a pagar por la sociedad al accionista disidente que haga uso del derecho a retiro será, en las sociedades anónimas cerradas, el valor de libros de la acción y en las abiertas, el valor de mercado de la misma, determinados en la forma que fije el Reglamento.

Los acuerdos que dan origen al derecho a retiro de la sociedad son:

1) La transformación de la sociedad;

2) La fusión de la sociedad;

3) La enajenación del activo y pasivo de la sociedad o del total de su activo;

4) la creación de preferencias para una serie de acciones o el aumento o la reducción de las ya existentes. En este caso, tendrán derecho a retiro únicamente los accionistas disidentes de la o las series afectadas;

5) Los demás casos que establezcan los estatutos.

Artículo 70.- El derecho a retiro en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, deberá ser ejercido por el accionista disidente dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de celebración de la junta de accionistas que adoptó el acuerdo que lo motiva, en la forma que determine el Reglamento.

El derecho a retiro sólo comprende las acciones que el accionista disidente poseía inscritas a su nombre en el Registro de Accionistas de la sociedad, a la fecha que determina su derecho a participar en la junta en que se adoptó el acuerdo al que se opuso.

Artículo 71.- El directorio podrá convocar a una nueva junta que deberá celebrarse a más tardar dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el artículo 70, a fin de que ésta reconsidere o ratifique los acuerdos que motivaron el ejercicio del derecho a retiro. Si en dicha junta se revocaren los mencionados acuerdos, caducará el referido derecho a retiro.

El precio de las acciones se pagará sin recargo alguno dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la celebración de la junta en que se tomó el acuerdo que motivó el retiro. Si no se pagare dentro de dicho término, el precio deberá expresarse en unidades de fomento y devengará intereses corrientes a contar del vencimiento del plazo antes señalado.

Artículo 72.- De las deliberaciones y acuerdos de las juntas se dejará constancia en un libro de actas, el que será llevado por el secretario, si lo hubiere, o, en su defecto, por el gerente de la sociedad.

Las actas serán firmadas por quienes actuaron de presidente y secretario de la junta, y por tres accionistas elegidos en ella, o por todos los asistentes si éstos fueren menos de tres.

Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma por las personas señaladas en el inciso anterior y desde esa fecha se podrán llevar a efecto los acuerdos a que ella se refiere. Si alguna de las personas designadas para firmar el acta estimara que ella adolece de inexactitudes u omisiones, tendrá derecho a estampar, antes de firmarla, las salvedades correspondientes.

Las deliberaciones y acuerdos de las juntas se escriturarán en el libro de actas respectivo por cualquier medio, siempre que éstos ofrezcan seguridad que no podrá haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra adulteración que pueda afectar la fidelidad del acta. Lo anterior es sin perjuicio de las atribuciones que sobre estas materias competen a la Superintendencia respecto de las entidades sometidas a su control.

TITULO VII

DEL BALANCE, DE OTROS ESTADOS Y REGISTROS FINANCIEROS Y DE LA DISTRIBUCION DE LAS UTILIDADES

Artículo 73.- Los asientos contables de la sociedad se efectuarán en registros permanentes, de acuerdo con las leyes aplicables, debiendo llevarse éstos de conformidad con principios de contabilidad de aceptación general.

Artículo 74.- Las sociedades anónimas confeccionarán anualmente su balance general al 31 de diciembre o a la fecha que determinen los estatutos.

El directorio deberá presentar a la consideración de la junta ordinaria de accionistas una memoria razonada acerca de la situación de la sociedad en el último ejercicio, acompañada del balance general, del estado de ganancias y pérdidas y del informe que al respecto presenten los auditores externos o inspectores de cuentas, en su caso. Todos estos documentos deberán reflejar con claridad la situación patrimonial de la sociedad al cierre del ejercicio y los beneficios obtenidos o las pérdidas sufridas durante el mismo.

En las sociedades abiertas, la memoria incluirá como anexo una síntesis fiel de los comentarios y proposiciones que formulen accionistas que posean o representen el 10% o más de las acciones emitidas con derecho a voto, relativas a la marcha de los negocios sociales y siempre que dichos accionistas así lo soliciten.

Asimismo, en toda información que envíe el directorio de las sociedades abiertas a los accionistas en general, con motivo de citación a junta, solicitudes de poder, fundamentación de sus decisiones u otras materias similares, deberán incluirse los comentarios y proposiciones pertinentes que hubieren formulado los accionistas mencionados en el inciso anterior.

El Reglamento determinará la forma, plazo y modalidades a que deberá sujetarse este derecho y las obligaciones de información de la posición de las minorías a que se refieren los incisos anteriores.

Artículo 75.- En una fecha no posterior a la del primer aviso de una convocatoria para la junta ordinaria, el directorio de una sociedad anónima abierta deberá enviar a cada uno de los accionistas inscritos en el respectivo registro, una copia del balance y de la memoria de la sociedad, incluyendo el dictamen de los auditores y sus notas respectivas.

La Superintendencia podrá autorizar a aquellas sociedades que tengan un gran número de accionistas para limitar el envío de dichos documentos a aquéllos que tengan un número de acciones superior a un mínimo determinado y en todo caso, a aquéllos que lo hubieren solicitado previamente a la sociedad.

En las sociedades anónimas cerradas, el envío de la memoria y balance se efectuará sólo a aquellos accionistas que así lo soliciten.

Si el balance general y el estado de ganancias y pérdidas fueren modificados por la junta, las modificaciones, en lo pertinente, se enviarán a los accionistas dentro de los quince días siguientes a la fecha de la junta.

Artículo 76.- Las sociedades anónimas abiertas deberán publicar las informaciones que determine la Superintendencia sobre sus balances generales y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados, en un diario de amplia circulación en el lugar del domicilio social, con no menos de 10 ni más de 20 días de anticipación a la fecha en que se celebre la junta que se pronunciará sobre los mismos.

Asimismo, los documentos señalados en el inciso anterior deberán presentarse dentro de ese mismo plazo a la Superintendencia, en el número de ejemplares que ésta determine.

Si el balance y cuentas de ganancias y pérdidas fueren alteradas por la junta, las modificaciones, sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo anterior, se publicarán en el mismo diario en que se hubieren publicado dichos documentos de acuerdo al inciso primero, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la junta.

Si estos mismos documentos fueren observados por la Superintendencia, ésta podrá disponer la publicación de sus observaciones en la forma que ella determine.

Lo anterior es sin perjuicio de las otras facultades que disposiciones legales, reglamentarias y administrativas otorguen a la Superintendencia.

Artículo 77.- La junta de accionistas llamada a decidir sobre un determinado ejercicio, no podrá diferir su pronunciamiento respecto de la memoria, balance general y estados de ganancias y pérdidas que le hayan sido presentados, debiendo resolver de inmediato sobre su aprobación, modificación o rechazo y sobre el monto de los dividendos que deberán pagarse dentro de los plazos establecidos en el artículo 81 de esta ley.

Si la junta rechazare el balance, en razón de observaciones específicas y fundadas, el directorio deberá someter uno nuevo a su consideración para la fecha que ésta determine, la que no podrá exceder de 60 días a contar de la fecha del rechazo.

Si la junta rechazare el nuevo balance sometido a la consideración, se entenderá revocado el directorio y en la misma oportunidad se procederá a la elección de uno nuevo.

Los directores que hubieren aprobado el balance que motivó su revocación, quedarán inhabilitados para ser reelegidos por el período completo siguiente.

Artículo 78.- Los dividendos se pagarán exclusivamente de las utilidades líquidas del ejercicio, o de las retenidas, provenientes de balances aprobados por junta de accionistas.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si la sociedad tuviere pérdidas acumuladas, las utilidades del ejercicio se destinarán primeramente a absorberlas.

Si hubiere pérdidas en un ejercicio, éstas serán absorbidas con las utilidades retenidas, de haberlas.

Artículo 79.- Salvo acuerdo diferente adoptado en la junta respectiva, por la unanimidad de las acciones emitidas, las sociedades anónimas abiertas deberán distribuir anualmente como dividendo en dinero a sus accionistas, a prorrata de sus acciones o en la proporción que establezcan los estatutos si hubieren acciones preferidas, a lo menos el 30% de las utilidades líquidas de cada ejercicio. En las sociedades anónimas cerradas, se estará a lo que determinen los estatutos y si éstos nada dijeren, se les aplicará la norma precedente.

En todo caso, el directorio podrá, bajo la responsabilidad personal de los directores que concurran al acuerdo respectivo, distribuir dividendos provisorios durante el ejercicio con cargo a las utilidades del mismo, siempre que no hubieren pérdidas acumuladas.

Artículo 80.- La parte de las utilidades que no sea destinada por la junta a dividendos pagaderos durante el ejercicio, ya sea como dividendos mínimos obligatorios o como dividendos adicionales, podrá en cualquier tiempo ser capitalizada, previa reforma de estatutos, por medio de la emisión de acciones liberadas o por el aumento del valor nominal de las acciones, o ser destinada al pago de dividendos eventuales en ejercicios futuros.

Las acciones liberadas que se emitan, se distribuirán entre los accionistas a prorrata de las acciones inscritas en el registro respectivo el quinto día hábil anterior a la fecha del reparto.

Salvo estipulación en contrario, la prenda que gravare a determinadas acciones se extenderá a las acciones liberadas que a éstas correspondieren en la distribución proporcional.

Artículo 81.- El pago de los dividendos mínimos obligatorios que corresponda de acuerdo a la ley o a los estatutos, será exigible transcurridos treinta días contados desde la fecha de la junta que aprobó la distribución de las utilidades del ejercicio.

El pago de los dividendos adicionales que acordare la junta, se hará dentro del ejercicio en que se adopte el acuerdo y en la fecha que ésta determine o en la que fije el directorio, si la junta le hubiere facultado al efecto.

El pago de los dividendos provisorios se hará en la fecha que determine el directorio.

Los dividendos serán pagados a los accionistas inscritos en el registro respectivo el quinto día hábil anterior a las fechas establecidas para su solución.

Artículo 82.- Salvo acuerdo diferente adoptado en la junta respectiva por la unanimidad de las acciones emitidas, los dividendos deberán pagarse en dinero. Sin embargo, en las sociedades anónimas abiertas se podrá cumplir con la obligación de pagar dividendos, en lo que exceda a los mínimos obligatorios, sean estos legales o estatutarios, otorgando opción a los accionistas para recibirlos en dinero, en acciones liberadas de la propia emisión o en acciones de sociedades anónimas abiertas de que la empresa sea titular.

El dividendo opcional deberá ajustarse a condiciones de equidad, información y demás que determine el Reglamento. Sin embargo, en el silencio del accionista, se entenderá que éste opta por dinero.

Artículo 83.- La Superintendencia, en las sociedades anónimas abiertas, y un notario, en las cerradas, podrán certificar a petición de la parte interesada, una copia del acta de la junta o del acuerdo del directorio, o la parte pertinente de la misma, en que se haya acordado el pago de dividendos. Esa copia certificada y el o los títulos de las acciones o el documento que haga sus veces, en su caso, constituirán título ejecutivo en contra de la sociedad para demandar el pago de esos dividendos, todo ello sin perjuicio de las demás acciones y sanciones judiciales o administrativas que correspondiere aplicar en su contra y en la de sus administradores.

Artículo 84.- Los dividendos devengados que la sociedad no hubiere pagado o puesto a disposición de sus accionistas, dentro de los plazos establecidos en el artículo 81, se reajustarán de acuerdo a la variación que experimente el valor de la unidad de fomento entre la fecha en que éstos se hicieron exigibles y la de su pago efectivo, y devengarán intereses corrientes para operaciones reajustables por el mismo período.

Artículo 85.- Los dividendos y demás beneficios en efectivo no reclamados por los accionistas dentro del plazo de cinco años desde que se hayan hecho exigibles, pertenecerán a los Cuerpos de Bomberos de Chile.

El Reglamento determinará la forma en que se procederá al pago y distribución de dichas cantidades.

TITULO VIII

DE LAS FILIALES Y COLIGADAS

Artículo 86.- Es sociedad filial de una sociedad anónima, que se denomina matriz, aquélla en la que ésta controla directamente o a través de otra persona natural o jurídica más del 50% de su capital con derecho a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones o pueda elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores.

La sociedad en comandita será también filial de una anónima, cuando ésta tenga el poder para dirigir u orientar la administración del gestor.

Artículo 87.- Es sociedad coligada con una sociedad anónima aquélla en la que ésta, que se denomina coligante, sin controlarla, posee directamente o a través de otra persona natural o jurídica el 10% o más de su capital con derecho a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones, o pueda elegir o designar o hacer elegir o designar por lo menos un miembro del directorio o de la administración de la misma.

La sociedad en comandita será también coligada de una anónima, cuando ésta pueda participar en la designación del gestor o en la orientación de la gestión de la empresa que éste ejerza.

Artículo 88.- Las sociedades filiales y coligadas de una sociedad anónima no podrán tener participación recíproca en sus respectivos capitales, ni en el capital de la matriz o de la coligante, ni aún en forma indirecta a través de otras personas naturales o jurídicas.

La participación recíproca que ocurra en virtud de incorporación, fusión, división o adquisición del control por una sociedad anónima, deberá constar en las respectivas memorias y terminar en el plazo de un año desde que el evento ocurra.

Esta prohibición también regirá aún cuando la matriz o la coligante, en su caso, no fuere una sociedad anónima, siempre que sí lo sea a lo menos una de sus filiales o coligadas. Para estos efectos y para los del artículo siguiente, se aplicarán los conceptos precisados en los artículos 86 y 87 de esta ley.

Artículo 89.- Las operaciones entre sociedades coligadas, entre la matriz y sus filiales y las de estas últimas entre sí, o con las coligadas, deberán observar condiciones de equidad, similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. Los administradores de unas y otras serán responsables de las pérdidas o perjuicios que pudieren causar a la sociedad que administren por operaciones hechas con infracción a este artículo.

También se aplicará lo dispuesto en este artículo, aún cuando la matriz o la coligante, en su caso, no fuere una sociedad anónima.

Artículo 90.- En la memoria anual, el directorio deberá señalar las inversiones de la sociedad en sociedades coligadas o filiales y las modificaciones ocurridas en ellas durante el ejercicio, debiendo dar a conocer a los accionistas, los balances de dichas empresas y una memoria explicativa de sus negocios.

En todo caso, la existencia de inversiones en sociedades filiales obliga a la sociedad matriz a confeccionar el balance anual en forma consolidada y el dividendo mínimo establecido en el artículo 79 de esta ley deberá calcularse sobre las utilidades líquidas consolidadas.

Las notas explicativas de las inversiones deberán contener información precisa sobre las sociedades coligadas y filiales, en la forma que determine el Reglamento.

Artículo 91.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Superintendencia podrá establecer normas sobre las materias a que dicho artículo se refiere, aplicables a las sociedades sometidas a su control, especialmente respecto de la valorización de las inversiones.

Artículo 92.- Los directores de una sociedad matriz, aunque no sean miembros del directorio de una sociedad filial o administradores de la misma, podrán asistir con derecho a voz, a las reuniones de dichos directorios o a las de los administradores, en su caso, y tendrán además, facultad para imponerse de los libros y antecedentes de la sociedad filial.

Artículo 93.- Las operaciones de la sociedad filial en que algún director de la sociedad matriz u otra de las personas mencionadas en el artículo 44 tuviere interés, según lo dispuesto en el mismo precepto, sólo podrán celebrarse en la forma y condiciones y sujetas a las sanciones de dicha disposición.

Los acuerdos que se adopten serán dados a conocer en la primera junta ordinaria de accionistas de ambas sociedades, por quienes las presidan.

TITULO IX

DE LA DIVISION, TRANSFORMACION Y FUSION DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS

Artículo 94.- La división de una sociedad anónima consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyan al efecto, correspondiéndole a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las nuevas sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide.

Artículo 95.- La división debe acordarse en junta general extraordinaria de accionistas en la que deberán aprobarse las siguientes materias:

1) La disminución del capital social y la distribución del patrimonio de la sociedad entre ésta y la nueva o nuevas sociedades que se crean;

2) La aprobación de los estatutos de la o de las nuevas sociedades a constituirse, los que podrán ser diferentes a los de la sociedad que se divide, en todas aquellas materias que se indiquen en la convocatoria. Esta aprobación incorpora de pleno derecho a todos los accionistas de la sociedad dividida en la o las nuevas sociedades que se formen.

Artículo 96.- La transformación es el cambio de especie o tipo social de una sociedad, efectuado por reforma de sus estatutos, subsistiendo su personalidad jurídica.

Artículo 97.- En la transformación de otros tipos o especies de sociedades en sociedades anónimas, sólo deberá cumplirse con las formalidades señaladas en el artículo 5° de esta ley y si se tratare de transformación en sociedades anónimas especiales, con las que específicamente se hubiere consignado para éstas.

Si la transformación fuere de sociedad anónima a otro tipo o especie de sociedad, deberá cumplirse con las formalidades propias de ambos tipos sociales.

Artículo 98.-

La transformación de sociedades en comandita o colectivas en sociedades anónimas, no libera a los socios gestores o colectivos de la sociedad transformada de su responsabilidad por las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la sociedad, salvo respecto de los acreedores que hayan consentido expresamente en ella.

Artículo 99.- La fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados.

Hay fusión por creación, cuando el activo y pasivo de dos o más sociedades que se disuelven, se aporta a una nueva sociedad que se constituye.

Hay fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos.

En estos casos, no procederá la liquidación de las sociedades fusionadas o absorbidas.

Aprobados en junta general los balances auditados y los informes periciales que procedieren de las sociedades objeto de la fusión y los estatutos de la sociedad creada o de la absorbente, en su caso, el directorio de ésta deberá distribuir directamente las nuevas acciones entre los accionistas de aquéllas, en la proporción correspondiente.

Artículo 100.- Ningún accionista, a menos que consienta en ello, podrá perder su calidad de tal con motivo de un canje de acciones, fusión, incorporación, transformación o división de una sociedad anónima.

TITULO X

DE LA QUIEBRA, DISOLUCION Y LIQUIDACION

Artículo 101.- El directorio de la sociedad que ha cesado en el pago de una o más de sus obligaciones o que ha sido declarada en quiebra por resolución ejecutoriada, deberá citar a junta de accionistas para ser celebrada dentro de los 30 días siguientes de acaecidos estos hechos, para informar ampliamente sobre la situación legal, económica y financiera de la sociedad.

Cuando una sociedad anónima abierta cesare en el pago de una o más de sus obligaciones, el gerente o el directorio en su ausencia, deberá dar aviso el día siguiente hábil a la Superintendencia.

Igual comunicación deberá enviar si algún acreedor de la sociedad solicitare la quiebra de ella, sin perjuicio de que el juzgado ante el cual se entablare la acción deberá poner este hecho en conocimiento de la Superintendencia, como asimismo, comunicarle la declaratoria posterior de quiebra.

Artículo 102.- Para los efectos del artículo 203 de la Ley de Quiebras, se presume el conocimiento de los directores, liquidadores y gerentes de la sociedad anónima fallida, en los siguientes casos:

1) Si la sociedad hubiere celebrado convenios privados con algunos acreedores en perjuicio de los demás; y

2) Si después de la cesación de pago, la sociedad ha pagado a un acreedor, en perjuicio de los demás, anticipando o no el vencimiento de su crédito.

Artículo 103.- La sociedad anónima se disuelve:

1) Por el vencimiento del plazo de su duración, si lo hubiere;

2) Por reunirse todas las acciones en manos de una sola persona;

3) Por acuerdo de junta general extraordinaria de accionistas;

4) Por revocación de la autorización de existencia de conformidad con lo que disponga la ley;

5) Por sentencia judicial ejecutoriada en el caso de las sociedades no sometidas a la fiscalización de la Superintendencia en razón de esta ley o de otras leyes, y

6) Por las demás causales contempladas en el estatuto.

Artículo 104.- En los casos que esta ley u otras leyes establezcan que una sociedad requiere de autorización de existencia para su formación, la Superintendencia podrá revocar dicha autorización por las causales que en ellas se indiquen y, en todo caso, por infracción grave de ley, de reglamento o de las normas que les sean aplicables.

Artículo 10

5.- Las sociedades anónimas a que se refiere el N° 5 del artículo 103 de la presente ley, podrán ser disueltas por sentencia judicial ejecutoriada, cuando accionistas que representen a lo menos un 20% de su capital así lo demandaren, por estimar que existe causa para ello, tales como infracción grave de ley, de reglamento o demás normas que les sean aplicables, que causare perjuicio a los accionistas o a la sociedad; declaración de quiebra de la sociedad, administración fraudulenta u otras de igual gravedad.

El tribunal procederá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia.

Artículo 10

6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 133, se presumen culpables y serán solidariamente responsables de los perjuicios que eventualmente se causaren a los accionistas, los directores y el gerente de una sociedad que haya sido disuelta por sentencia judicial ejecutoriada o revocada por resolución fundada de la Superintendencia, a menos que constare expresamente su falta de participación o su oposición al o los hechos que han servido de fundamento a la resolución judicial o administrativa.

Artículo 10

7.- Una sociedad anónima sometida al control de la Superintendencia en razón de esta ley o de otras leyes, no inscribirá, sin el visto bueno de ésta, la transferencia o transmisión de acciones que determine la disolución de la compañía, por el hecho de pasar todas las acciones de la sociedad al dominio de una sola persona.

La Superintendencia no otorgará su autorización sino cuando se hayan tomado las medidas conducentes a resguardar los derechos de los terceros que hubieren contratado con la sociedad.

Artículo 10

8.- Cuando la disolución se produzca por vencimiento del término de la sociedad, por reunión de todas las acciones en una sola mano, o por cualquiera causal contemplada en el estatuto, el directorio consignará estos hechos por escritura pública dentro del plazo de treinta días de producidos y un extracto de ella será inscrito y publicado en la forma prevista en el artículo 5°.

Cuando la disolución se origine por resolución de revocación de la Superintendencia o por sentencia judicial ejecutoriada, en su caso, el directorio deberá hacer tomar nota de esta circunstancia al margen de la inscripción de la sociedad y publicar por una sola vez un aviso en el Diario Oficial, informando de esta ocurrencia.

Transcurridos sesenta días de acaecidos los hechos antes indicados sin que se hubiera dado cumplimiento a las formalidades establecidas en los incisos precedentes, cualquier director, accionista o tercero interesado podrá dar cumplimiento a ellas.

La falta de cumplimiento de las exigencias establecidas en los incisos anteriores hará solidariamente responsables a los directores de la sociedad por el daño y perjuicios que se causaren con motivo de ese incumplimiento.

Artículo 10

9.- La sociedad anónima disuelta subsiste como persona jurídica para los efectos de su liquidación, quedando vigentes sus estatutos en lo que fuere pertinente. En este caso, deberá agregar a su nombre o razón social las palabras "en liquidación".

Durante la liquidación, la sociedad sólo podrá ejecutar los actos y celebrar los contratos que tiendan directamente a facilitarla, no pudiendo en caso alguno continuar con la explotación del giro social. Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que la sociedad puede efectuar operaciones ocasionales o transitorias de giro, a fin de lograr la mejor realización de los bienes sociales.

Artículo 11

0.- Disuelta la sociedad, se procederá a su liquidación por una comisión liquidadora elegida por la junta de accionistas en la forma dispuesta por el artículo 66, la cual fijará su remuneración.

De igual manera se procederá para la liquidación de las sociedades declaradas nulas.

Si la sociedad se disolviere por reunirse las acciones en manos de una sola persona, no será necesaria la liquidación.

Si la disolución de la sociedad hubiere sido decretada por sentencia ejecutoriada, la liquidación se practicará por un solo liquidador elegido por la Junta General de Accionistas de una quina que le presentará el tribunal, en aquellos casos en que la ley no encomiende dicha función a la Superintendencia o a otra autoridad.

Artículo 11

1.- Salvo acuerdo unánime en contrario de las acciones emitidas con derecho a voto y lo dispuesto en el artículo anterior, la comisión liquidadora estará formada por tres liquidadores.

La comisión liquidadora designará un presidente de entre sus miembros, quien representará a la sociedad judicial y extrajudicialmente y si hubiere un sólo liquidador, en él se radicarán ambas representaciones.

Los liquidadores durarán en sus funciones el tiempo que determinen los estatutos, la junta de accionistas o la justicia ordinaria en su caso, plazo que no podrá exceder de tres años y si nada se dijere, la duración será precisamente de tres años.

Si el liquidador hubiere sido designado por la justicia ordinaria, vencido su período se procederá a designar al reemplazante en la forma que se establece en el inciso final del artículo precedente.

Los liquidadores podrán ser reelegidos por una vez en sus funciones.

Artículo 11

2.- Los liquidadores no podrán entrar en funciones sino una vez que estén cumplidas todas las solemnidades que la ley señala para la disolución de la sociedad.

Entretanto, el último directorio deberá continuar a cargo de la administración de la sociedad.

A los liquidadores les serán aplicables, en lo que corresponda, los artículos de esta ley referentes a los directores.

Artículo 11

3.- La junta de accionistas podrá revocar en cualquier tiempo el mandato de los liquidadores por ella designados, salvo cuando hubieren sido elegidos de las quinas propuestas por la Superintendencia o la justicia, casos en los cuales la revocación no surtirá efecto mientras no cuente con la aprobación de la Superintendencia o de la justicia, según corresponda.

Artículo 11

4.- La comisión liquidadora o el liquidador, en su caso, sólo podrán ejecutar los actos y contratos que tiendan directamente a efectuar la liquidación de la sociedad; representarán judicial y extrajudicialmente a ésta y estarán investidos de todas las facultades de administración y disposición que la ley o el estatuto no establezcan como privativos de las juntas de accionistas, sin que sea necesario otorgarles poder especial alguno, inclusive para aquellos actos o contratos respecto de los cuales las leyes exijan esta circunstancia.

No obstante lo anterior, las juntas que se celebren con posterioridad a la disolución o la que la acuerde, podrán limitar la facultad de los liquidadores señalando específicamente sus atribuciones o aquéllas que se les suprimen. El acuerdo pertinente deberá reducirse a escritura pública y anotarse al margen de la inscripción social.

Cuando la liquidación sea efectuada por liquidadores propuestos por el tribunal o por la Superintendencia, o directamente por esta última, en su caso, los liquidadores actuarán legalmente investidos de todas las facultades necesarias para el adecuado cumplimiento de su misión, no pudiendo la junta restringírselas o limitárselas de manera alguna.

La representación Judicial a que se refiere este artículo es sin perjuicio de la que tiene el presidente de la comisión liquidadora o el liquidador en su caso, conforme al artículo 111 de esta ley. En ambos casos, la representación judicial comprenderá todas las facultades establecidas en los dos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 11

5.- Durante la liquidación, continuarán reuniéndose las juntas ordinarias y en ellas se dará cuenta por los liquidadores del estado de la liquidación y se acordarán las providencias que fueren necesarias para llevarla a cumplido término. Los liquidadores enviarán, publicarán y presentarán los balances y demás estados financieros que establece la presente ley y sus normas complementarias.

Los liquidadores convocarán extraordinariamente a junta general, de conformidad con el artículo 58 de esta ley.

Las funciones de la comisión liquidadora o del liquidador en su caso, no son delegables. Con todo, podrán delegar parte de sus facultades en uno o más liquidadores si fueren varios, y para objetos especialmente determinados, en otras personas.

Cuando la liquidación la practique el Superintendente por sí o por delegados, convocará a junta de accionistas sólo cuando lo estime necesario o se lo soliciten para fines de información, accionistas que posean a lo menos el 10% de las acciones emitidas. Concluida la liquidación, comunicará esta circunstancia por tres avisos consecutivos en un periódico del domicilio social y proporcionará una información general del proceso de liquidación a aquellos accionistas que lo soliciten dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de publicación del último aviso.

Artículo 11

6.- Los repartos que se efectúen durante la liquidación, deberán pagarse en dinero a los accionistas, salvo acuerdo diferente adoptado en cada caso por la unanimidad de las acciones emitidas. No obstante lo anterior, la junta extraordinaria de accionistas, por los dos tercios de las acciones emitidas, podrán aprobar que se efectúen repartos opcionales, siempre que las opciones ofrecidas sean equitativas, informadas y se ajusten a las condiciones que determine el reglamento.

Artículo 11

7.- La sociedad sólo podrá hacer repartos por devolución de capital a sus accionistas, una vez asegurado el pago o pagadas las deudas sociales.

Los repartos deberán efectuarse a lo menos trimestralmente y en todo caso, cada vez que en la caja social se hayan acumulado fondos suficientes para pagar a los accionistas una suma equivalente, a lo menos, al 5% del valor de libros de sus acciones, aplicándose lo dispuesto en el artículo 84 de esta ley.

Los repartos deberán ser pagados a quienes sean accionistas el quinto día hábil anterior a las fechas establecidas para su solución.

Los repartos no cobrados dentro del plazo de cinco años desde que se hayan hecho exigibles, pertenecerán a los Cuerpos de Bomberos de Chile y el Reglamento determinará la forma en que se procederá al pago y distribución de dichas cantidades.

Artículo 11

8.- Los liquidadores que concurran con su voto serán solidariamente responsables de los daños o perjuicios causados a los acreedores de la sociedad a consecuencia de los repartos de capital que efectuaren.

Artículo 11

9.- La Superintendencia, en las sociedades sujetas a su fiscalización, en casos graves y calificados y a petición de accionistas que representen a lo menos el 10% de las acciones emitidas, podrá citar u ordenar se cite a junta de accionistas, con el objeto de que ésta modifique el régimen de liquidación y designe un solo liquidador de la quina que se le presentará al efecto.

En las sociedades cerradas, corresponderá ejercer este derecho ante la Justicia Ordinaria, la que resolverá con audiencia de la sociedad, conforme al procedimiento establecido para los incidentes.

Se presume de derecho que existe caso grave y calificado, cuando el proceso de liquidación no se termine dentro de los 6 años siguientes a la disolución de la sociedad, o en el plazo menor que la junta de accionistas determine al momento de nombrar la comisión liquidadora.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la facultad conferida al Superintendente en la ley para efectuar la liquidación por sí o por delegados respecto de determinadas sociedades.

Artículo 12

0.- Cuando la liquidación sea efectuada por liquidadores delegados del Superintendente o designados a propuesta de éste o de la Justicia, la remuneración total de éstos no podrá ser inferior al 1/2% del total del activo, ni superior al 3% de los repartos que se hagan a los accionistas, sin perjuicio de la facultad de la junta de accionistas para fijarles una remuneración superior.

Cuando la liquidación sea efectuada por la Superintendencia o sus funcionarios, la remuneración pertenecerá a la Superintendencia y constituirá un ingreso propio de ésta.

TITULO XI

DE LAS AGENCIAS DE SOCIEDADES ANONIMAS EXTRANJERAS

Artículo 12

1.- Para que una sociedad anónima extranjera pueda constituir agencia en Chile, su agente o representante deberá protocolizar en una notaría del domicilio que ésta tendrá en Chile, en el idioma oficial del país de origen, traducidos al español si no estuvieren en ese idioma, los siguientes documentos emanados del país en que se haya constituido, debidamente legalizados:

1) Los antecedentes que acrediten que se encuentra legalmente constituida de acuerdo a la ley del país de origen y un certificado de vigencia de la sociedad;

2) Copia auténtica de los estatutos vigentes, y

3) Un poder general otorgado por la sociedad al agente que ha de representarla en el país, en el que consten la personería del mandante y se exprese en forma clara y precisa que el agente obra en Chile bajo la responsabilidad directa de la sociedad, con amplias facultades para ejecutar operaciones en su nombre y en que se le otorguen expresamente las facultades a que se refiere el inciso segundo del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 12

2.- Por escritura pública de la misma fecha y ante el mismo notario ante el cual se efectúe la protocolización a que se refiere el artículo anterior, el agente deberá declarar a nombre de la sociedad y con poder suficiente para ello:

1) El nombre con que la sociedad funcionará en Chile y el objeto u objetos de ella;

2) Que la sociedad conoce la legislación chilena y los reglamentos por los cuales habrán de regirse en el país, sus agencias, actos, contratos y obligaciones;

3) Que los bienes de la sociedad quedan afectos a las leyes chilenas, especialmente para responder de las obligaciones que ella haya de cumplir en Chile;

4) Que la sociedad se obliga a mantener en Chile bienes de fácil realización para atender a las obligaciones que hayan de cumplirse en el país;

5) Cuál es el capital efectivo que va a tener en el país para el giro de sus operaciones y la fecha y forma en que éste ha de ingresar en la caja de la agencia en Chile, y

6) Cuál es el domicilio de la agencia principal.

Artículo 12

3.- Un extracto de la protocolización y de la escritura a que se refieren los artículos precedentes, debidamente certificado por el notario respectivo, en que conste la fecha y número de la protocolización y de la escritura antes mencionada; el nombre de la sociedad y aquél con que funcionará en Chile; el domicilio que tendrá en el país; el capital de la agencia y el nombre del agente o representante, deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la agencia principal y publicarse, por una sola vez, en el Diario Oficial; todo ello, dentro de los 60 días contados desde la fecha de la protocolización.

Artículo 12

4.- El agente deberá cumplir con las mismas formalidades señaladas en los artículos anteriores de este título, respecto de cualquiera modificación que se produzca en relación con los documentos o declaraciones a que estas disposiciones se refieren, excepto la mencionada en el N° 4 del artículo 122.

El agente deberá publicar el balance anual de la agencia en un diario del domicilio de ésta, dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha del cierre del ejercicio.

TITULO XII DEL ARBITRAJE

Artículo 12

5.- En los estatutos sociales se establecerá la forma como se designarán el o los árbitros que conocerán las materias a que se refiere el N° 10 del artículo 4° de la presente ley. En caso alguno podrá nominarse en ellos a una o más personas determinadas como árbitros.

El arbitraje que establece esta ley es sin perjuicio de que, al producirse un conflicto, el demandante pueda sustraer su conocimiento de la competencia de los árbitros y someterlo a la decisión de la justicia ordinaria.

TITULO XIII

DE LAS SOCIEDADES SUJETAS A NORMAS ESPECIALES

Artículo 12

6.- Las compañías aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades anónimas administradoras de fondos mutuos, las bolsas de valores y otras sociedades que la ley expresamente someta a los trámites que a continuación se indican, se forman, existen y prueban por escritura pública, obtención de una resolución de la Superintendencia que autorice su existencia e inscripción y publicación del certificado especial que otorgue dicha Superintendencia.

Las escrituras públicas deberán contener, a más de las menciones generales exigidas por esta ley, las especiales requeridas por las leyes particulares que las rijan.

La Superintendencia deberá comprobar que estas sociedades cumplen con las exigencias legales y económicas requeridas al efecto, para autorizar su existencia.

Las resoluciones que revoquen autorizaciones concedidas serán fundadas.

Aprobada la existencia de una sociedad, la Superintendencia expedirá un certificado que acreditará tal circunstancia y contenga un extracto de las claúsulas del estatuto que determine dicho organismo, el que se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio social y se publicará en el Diario Oficial dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la resolución.

Artículo 12

7.- La modificación de los estatutos de las sociedades a que se refiere el artículo anterior y su disolución anticipada acordadas por sus respectivas juntas de accionistas, luego de ser reducidas sus actas a escrituras públicas, deberán ser aprobadas por la Superintendencia, efectuándose en lo pertinente la inscripción y publicación indicadas en el artículo anterior.

Artículo 12

8.- No existen las sociedades a que se refiere el artículo 126 en cuya constitución se haya omitido la escritura, la resolución aprobatoria o la oportuna inscripción y publicación del certificado que expida la Superintendencia, ni las reformas en las que se haya incurrido en similares ocasiones.

Cualquiera disconformidad que exista entre el certificado que otorgue la Superintendencia y su inscripción o publicación originará la nulidad absoluta del pacto social o de los acuerdos modificatorios en su caso.

En lo no modificado, regirá lo dispuesto en el artículo 6° de esta ley.

Artículo 12

9.- Las sociedades a que se refiere el artículo 126 de esta ley se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las sociedades anónimas abiertas en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en los artículos precedentes de este título y a las disposiciones especiales que las rigen.

Artículo 13

0.- Las sociedades administradoras de fondos de pensiones deberán constituirse como sociedades anónimas especiales en conformidad a las disposiciones siguientes:

Para iniciar su constitución, los organizadores deberán presentar a la Superintendencia de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones un prospecto descriptivo de los aspectos esenciales de la sociedad y de la forma como desarrollará sus actividades. Este prospecto será calificado por el Superintendente especialmente en cuanto a la conveniencia de establecerla y podrá ser rechazado sin expresión de causa.

Aceptado un prospecto, se entregará un certificado provisional de autorización a los organizadores, que los habilitará para realizar los trámites conducentes a obtener la autorización de existencia de la sociedad y los actos administrativos que tengan por objeto preparar su constitución y futuro funcionamiento. Para ello, se considerará que la sociedad tiene personalidad jurídica desde el otorgamiento del certificado. No podrá solicitarse la autorización de existencia de la sociedad transcurridos diez meses desde la fecha de aquél.

Dichos organizadores estarán obligados a depositar en alguna institución bancaria o financiera y a nombre de la sociedad administradora en formación los fondos que reciban en pago de suscripción de acciones. Estos fondos sólo podrán girarse una vez que haya sido autorizada la existencia de la sociedad y que entre en funciones su directorio. Los organizadores serán personal y solidariamente responsables de la devolución de dichos fondos.

Los organizadores no podrán recibir remuneración alguna por el trabajo que ejecuten en tal carácter.

Artículo 13

1.- Solicitada la autorización de existencia y acompañada copia autorizada de la escritura pública que contenga los estatutos, en la que deberá insertarse el certificado a que se refiere el artículo anterior, el Superintendente de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones comprobará la efectividad del capital de la empresa. Demostrado lo anterior, dictará una resolución que autorice la existencia de la sociedad y apruebe sus estatutos.

La Superintendencia del ramo expedirá un certificado que acredite tal circunstancia y contenga un extracto de los estatutos. El certificado se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio social y se publicará en el Diario Oficial dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de la resolución aprobatoria. Lo mismo deberá hacerse con las reformas que se introduzcan a los estatutos o con las resoluciones que aprueben o decreten la disolución anticipada de la sociedad.

Artículo 13

2.- Las sociedades administradoras de fondos de pensiones se rigen por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas en cuanto esas disposiciones puedan conciliarse o no se opongan a las normas de la legislación especial a que se encuentran sometidas.

TITULO XIV

DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 13

3.- La persona que infrinja esta ley, su reglamento o en su caso, los estatutos sociales o las normas que imparta la Superintendencia ocasionando daño a otro, está obligada a la indemnización de perjuicios. Lo anterior es sin perjuicio de las demás sanciones civiles, penales y administrativas que correspondan.

Por las personas jurídicas responderán además civil, administrativa y penalmente, sus administradores o representantes legales, a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción.

Los directores, gerentes y liquidadores que resulten responsables en conformidad a los incisos anteriores, lo serán solidariamente entre sí y con la sociedad que administren, de todas las indemnizaciones y demás sanciones civiles o pecuniarias derivadas de la aplicación de las normas a que se refiere esta disposición.

Artículo 13

4.- Los peritos, contadores o auditores externos que con sus informes, declaraciones o certificaciones falsas o dolosas, indujeren a error a los accionistas o a los terceros que hayan contratado con la sociedad, fundados en dichas informaciones o declaraciones falsas o dolosas, sufrirán la pena de presidio o relegación menores en sus grados medios a máximo y multa a beneficio fiscal por valor de hasta una suma equivalente a 4.000 unidades de fomento.

TITULO XV

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 13

5.- Cada sociedad deberá llevar un registro público indicativo de sus presidentes, directores, gerentes o liquidadores, con especificación de las fechas de iniciación y término de sus funciones. Las designaciones y anotaciones que consten en dicho registro harán plena fe en contra de la sociedad, sea en favor de accionistas o de terceros.

Los directores, gerentes y liquidadores, en su caso, serán solidariamente responsables de los perjuicios que causaren a accionistas y a terceros con ocasión de la falta de fidelidad o vigencia de las informaciones contenidas en el registro a que se refiere este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones administrativas que pueda aplicar la Superintendencia a las sociedades anónimas abiertas.

Artículo 13

6.- Cada vez que en esta ley se haga referencia a las condiciones de equidad, a las imperantes en el mercado o a las ventajas o beneficios indebidos u otras similares, debe entenderse que son aquéllas imperantes en la misma época de su ocurrencia.

Artículo 13

7.- Las disposiciones de esta ley primarán sobre cualquiera norma de los estatutos sociales que les fuere contraria.

Artículo 13

8.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

1) Sustitúyese el inciso final del artículo 2.061 por el siguiente: "Sociedad anónima es aquélla formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables.".

2) Sustitúyese el artículo 2.064 por el siguiente: "La sociedad anónima es siempre mercantil aún cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil.".

3) Sustitúyese el inciso final del artículo 2.070 por el siguiente: "Sin embargo los socios comandatarios no estarán obligados a colacionar los dividendos que hayan recibido de buena fe y los accionistas de sociedades anónimas en caso alguno estarán obligados a devolver a la caja social las cantidades que hubieren percibido a título de beneficio.".

Artículo 13

9.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960:

1) Reemplázanse los artículos 27, 28 y 29, por los siguientes:

"Artículo 27.- Las empresas bancarias deben constituirse como sociedades anónimas en conformidad a la presente ley.”

Para iniciar su constitución, los organizadores deberán presentar a la Superintendencia un prospecto descriptivo de los aspectos esenciales de la sociedad y de la forma como desarrollará sus actividades. Este prospecto o el que proponga la transformación de una sociedad financiera en empresa bancaria, será calificado por el superintendente especialmente en cuanto a la conveniencia de establecerla y podrá ser rechazado sin expresión de causa.

Aceptado un prospecto, se entregará un certificado provisional de autorización a los organizadores que los habilitará para realizar los trámites conducentes a obtener la autorización de existencia de la sociedad y los actos administrativos que tengan por objeto preparar su constitución y funcionamiento. Para ello, se considerará que la sociedad tiene personalidad jurídica desde el otorgamiento del certificado. No podrá solicitarse la autorización de existencia de la sociedad transcurridos diez meses desde la fecha de aquél.

Los organizadores de una empresa bancaria deberán constituir una garantía igual al diez por ciento del capital de la sociedad proyectada, mediante un depósito a la orden del Superintendente en alguna institución fiscalizada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Dichos organizadores estarán obligados a depositar en alguna de las instituciones fiscalizadas por la Superintendencia y a nombre de la empresa bancaria en formación los fondos que reciban en pago de suscripción de acciones. Estos fondos sólo podrán girarse una vez que haya sido autorizada la existencia de la sociedad y que entre en funciones su Directorio. Los organizadores serán personal y solidariamente responsables de la devolución de dichos fondos y su responsabilidad podrá hacerse efectiva sobre la garantía a que se refiere el inciso anterior."

Los organizadores no podrán recibir remuneración alguna por el trabajo que ejecuten en tal carácter.

Artículo 28.-

Solicitada la autorización de existencia y acompañada copia autorizada de la escritura pública que contenga los estatutos en la que deberá insertarse el certificado a que se refiere el artículo anterior, el Superintendente comprobará la efectividad del capital de la empresa. Demostrado lo anterior, dictará una resolución que autorice la existencia de la sociedad y apruebe sus estatutos.

La Superintendencia expedirá un certificado que acredite tal circunstancia y contenga un extracto de los estatutos. El certificado se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio social y se publicará en el Diario Oficial dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de la resolución aprobatoria. Lo mismo deberá hacerse con las reformas que se introduzcan a los estatutos o con las resoluciones que aprueben o decreten la disolución anticipada de la sociedad.

Cumplidos los trámites a que se refiere el inciso anterior, el Superintendente comprobará si la empresa bancaria se encuentra preparada para iniciar sus actividades y, en caso afirmativo, le concederá la autorización para funcionar y le fijará un plazo para iniciar sus actividades.

Esta autorización habilitará a la empresa para dar comienzo a sus operaciones, le conferirá las facultades y le impondrá las obligaciones establecidas en esta ley.

Artículo 29.-

Los bancos constituídos en el extranjero, para establecer sucursal en el país, deberán obtener de la Superintendencia un certificado provisional de autorización en la forma señalada en el artículo 27.

Para obtener su autorización definitiva, deberán acompañar todos los documentos que las leyes y reglamentos requieren para establecer una agencia de sociedad anónima extranjera.

El Superintendente examinará los estatutos de la empresa con el fin de establecer que no hay en ellos nada contrario a la legislación chilena e investigará, además, por todos los medios que estime convenientes, si la empresa es entidad que ofrezca suficiente garantía para que se le pueda otorgar sin riesgo la autorización respectiva.

Dictada la resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal, ésta y un extracto de los estatutos certificado por la Superintendencia se inscribirán y publicarán en la forma y dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior. Lo mismo se hará con las modificaciones de estatutos de la casa matriz en aspectos esenciales y con los aumentos de capital u otras modificaciones de la agencia chilena, como asimismo con la resolución que apruebe el término anticipado o decreto la revocación de la autorización.

Verificada la radicación del capital en el país y comprobado que se encuentra preparada para iniciar sus actividades, el Superintendente otorgará a la sucursal la autorización para funcionar.".

2) Agrégase el siguiente artículo 63 nuevo:

"Artículo 63.- Los bancos se rigen por la presente ley, y en subsidio, por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas en cuanto puedan conciliarse o no se opongan a sus preceptos.

No se aplicarán a los bancos las normas que la ley de sociedades anónimas contempla sobre las siguientes materias:

a) Exigencia de acuerdo de junta de accionistas para prestar avales o fianzas simples y solidarias;

b) Derecho de retiro anticipado de accionistas, y

c) Consolidación de balances.".

3) Reemplázase el encabezamiento del artículo 64, por el siguiente:

"Artículo 64.- Los estatutos de un banco deberán contener las siguientes disposiciones, además de las exigidas a las sociedades anónimas:".

A) Reemplázase el N° 16 del artículo 65, por el siguiente:

"16) Los gerentes, subgerentes o apoderados generales de un banco no podrán desempeñar el cargo de director de sociedad anónima.".

5) Agrégase al artículo 75, el siguiente inciso:

"La obligación de repartir dividendos que contiene la ley de sociedades anónimas podrá dejar de aplicarse en un ejercicio determinado, sólo por acuerdo adoptado en junta de accionistas con aprobación de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto.".

Artículo 14

0.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.328, de 1976:

1) Sustitúyense en el artículo 1° las palabras "instrumentos financieros" por "valores de oferta pública" y agrégase el siguiente inciso segundo:

"Prohíbese la constitución de sociedades de capitalización distintas de las sociedades administradoras de fondos mutuos.".

2) Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:

"La calidad de partícipe se adquiere en el momento en que la sociedad recibe el aporte del inversionista, el cual deberá efectuarse en dinero efectivo o vale vista bancario. Sin embargo, la sociedad administradora podrá aceptar cheques en pago de la suscripción de cuotas, pero en tal caso la calidad de partícipe se adquirirá cuando su valor sea percibido por la administradora del banco librado, para lo cual deberá presentarlo a cobro tan pronto la hora de su recepción lo permita.

Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo, todas de igual valor y características, se considerarán valores de fácil liquidación para todos los efectos legales y se representarán por certificados nominativos o por los mecanismos e instrumentos sustitutivos que autorice la Superintendencia.

La sociedad administradora llevará un Registro de Partícipes.".

3) Sustitúyese el inciso primero del artículo 3°, por el siguiente:

"La administración de los fondos mutuos será ejercida por sociedades anónimas cuyo exclusivo objeto sean tales administraciones, y su fiscalización corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, la cual ejercerá esta función con las mismas atribuciones y facultades de que está investida para fiscalizar y sancionar a las sociedades anónimas abiertas y a las Compañías de Seguros.".

4) Elimínase en el actual inciso final del artículo 4°, la frase "y siempre que la sociedad no se haya disuelto por revocación de su autorización de existencia" y agrégase el siguiente inciso final:

"Declarada la quiebra de una sociedad administradora de fondos mutuos, el Superintendente o la persona que lo reemplace, actuará como síndico con todas las facultades que al efecto confiere a los síndicos el título tercero de la ley N° 4.558, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la presente ley.".

5) Sustituyese el artículo 6°, por el siguiente:

"Artículo 6°.- Las sociedades administradoras se constituirán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 126 y siguientes de la ley de sociedades anónimas, además de las disposiciones de la presente ley y de su reglamento.".

6) Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

"Artículo 10.- La remuneración de la sociedad por su administración y los gastos de operación que puedan atribuirse al fondo, deberán establecerse en el reglamento interno respectivo.".

7) Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:

"Artículo 11.- Transcurridos seis meses desde la fecha de su iniciación, los fondos mutuos no podrán tener menos de doscientos partícipes y el valor global de su patrimonio neto deberá ser equivalente, a lo menos, a dieciocho mil unidades de fomento.

Si en vigencia del fondo, el número de sus partícipes o el monto del patrimonio neto se redujeren a cifras inferiores a las establecidas en el inciso precedente, la Superintendencia, por resolución fundada, podrá otorgar un plazo no superior a 60 días para restablecer los déficit producidos. Si así no se hiciere se procederá sin más trámite a la liquidación del fondo y de la administradora, en su caso.".

8) Sustitúyese en el artículo 13, el N° 1, por el siguiente:

"Deberá efectuarse en acciones de sociedades anónimas abiertas que tengan transacción bursátil y demás títulos que se coticen en bolsa; en debentures, bonos y otros títulos de crédito o inversión emitidos o garantizados hasta su total extinción ya sea por el Estado, por el Banco Central de Chile o por entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; en debentures, bonos, pagarés o letras cuya emisión haya sido registrada en la Superintendencia de Valores y Seguros o en otros valores de oferta pública que autorice esta Superintendencia; todo sin perjuicio de las cantidades que mantengan en dinero efectivo, en caja o bancos.".

9) Agrégase al artículo 13, el siguiente inciso final:

"Si a consecuencia de liquidaciones o repartos o por causa justificada, a juicio exclusivo de la Superintendencia, un fondo mutuo recibiere en pago bienes cuya inversión no se ajuste a lo establecido en este artículo, la sociedad administradora comunicará esta situación a la Superintendencia, dentro de tercero día de que hubiere ocurrido a fin de que ésta determine si cabe o no valorizarlas y en caso afirmativo, establezca el procedimiento de avaluación. En todo caso, estos bienes deberán ser enajenados en el plazo de 60 días contado desde la fecha de su adquisición, o en el plazo mayor que autorice la Superintendencia por motivos calificados.".

10) Sustitúyese en el artículo 15, el inciso primero por el siguiente:

"Las cuotas de los fondos mutuos se valorarán diariamente en la forma que determine el reglamento de esta ley, según se trate de fondos de inversión en valores de renta fija, variable o mixta.".

11) Sustitúyense en el artículo 20, las palabras "de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio" por "de Valores y Seguros".

Artículo 14

1.- xxxxx el Presidente de la República para que dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de la presente ley un nuevo Reglamento de Fondos Mutuos.

Artículo 14

2.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.538, de 1980:

1) Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:

"Artículo 3°.- Corresponde a la Superintendencia de Valores y Seguros la superior fiscalización de:

a) Las personas que emitan o intermedien valores de oferta pública;

b) Las bolsas de valores mobiliarios y las operaciones bursátiles;

c) Las asociaciones de agentes de valores y las operaciones sobre valores que éstos realicen;

d) Los fondos mutuos y las sociedades que los administren;

e) Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones que la ley sujeta a su vigilancia;

f) Las empresas dedicadas al comercio de asegurar y reasegurar cualquiera sea su naturaleza y los negocios de éstas, y

g) Cualquiera otra entidad o persona natural o jurídica que la presente ley u otras leyes así le encomienden.

No quedan sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia los bancos, las sociedades financieras, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y las entidades y personas naturales o jurídicas que la ley exceptúe expresamente.".

2) Introdúcese el siguiente nuevo inciso segundo a la letra d) del artículo 4°, pasando a ser los que siguen; incisos tercero y cuarto:

"Podrá pedir la ejecución y presentación de balances y estados financieros en las fechas que estime convenientes, para comprobar la exactitud e inversión de los capitales y fondos.".

3) Sustitúyese el inciso primero del artículo 5°, por el siguiente:

"La Superintendencia podrá pagar con fondos de su presupuesto, los gastos que se ocasionen con motivo del ejercicio de las funciones que se le encomiendan en el artículo 4°, letras e) y g) y en el artículo 23, inciso segundo del presente decreto ley.".

4) Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:

"Artículo 23.- Los empleados o personas que a cualquier título presten servicios en la Superintendencia estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las personas o entidades sujetas a la fiscalización de ella, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos. La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal.

Lo dispuesto en el inciso anterior, no obstará a que el Superintendente pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la información o documentación relativa a los sujetos fiscalizados con el fin de velar por la fe pública o por el interés de los accionistas, inversionistas y asegurados.

El personal de la Superintendencia no podrá prestar servicios profesionales a las personas o entidades sometidas a su fiscalización.".

5) Sustitúyese el artículo 25, por el siguiente:

"Artículo 25.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus entradas y gastos.".

6) Introdúcese el siguiente nuevo inciso tercero en el artículo 26, pasando a ser los que siguen incisos cuarto y quinto:

"Las personas que rindan declaraciones falsas ante la Superintendencia incurrirán en las penas que establece el artículo 210 del Código Penal.".

7) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 27, la expresión "sociedades anónimas" con que se inicia, por: "sociedades anónimas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia" y en el número tres del mismo inciso, agrégase cambiando el punto aparte por una coma (,), la siguiente frase: "cuando proceda.".

8) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 28, la expresión: "de las organizadas como sociedades anónimas" por "de aquellas a que se refiere el inciso primero del artículo anterior.".

9) Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente:

"Artículo 29.- No obstante lo expresado en los artículos 27 y 28 al aplicar una multa, la Superintendencia, a su elección, podrá fijar su monto de acuerdo a los límites en ellos establecidos o hasta en un 30% del valor de la emisión u operación irregular.

Para los efectos de los artículos precitados se entenderá que hay reiteración cuando se cometa dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a doce meses.".

10) Derógase el artículo 38.

11) Suprímense en el artículo 39, las expresiones "el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, y".

Artículo 14

3.- Introdúcese la siguiente modificación al decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980:

Sustitúyese la letra a) del artículo 3° por la siguiente:

"Aprobar o rechazar el prospecto que debe preceder a la formación de una administradora de fondos de pensiones; aprobar sus estatutos, autorizar su existencia y en general ejercer todas las facultades que el decreto ley N° 3.538, de 1980, y la ley de sociedades anónimas y su reglamento confieren a la Superintendencia de Valores y Seguros, respecto de las personas y entidades sometidas a su fiscalización.".

Artículo 14

4.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, modificado por el decreto ley N° 3.057, de 1980:

1) Sustitúyese la letra i) del artículo 3°, por la siguiente:

"i) Resolver, en casos a su juicio calificados, en el carácter de árbitro arbitrador sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre compañía y compañías, entre éstas y sus intermediarios o entre éstas o el asegurado o beneficiario en su caso, cuando los interesados de común acuerdo lo soliciten. Sin embargo, el asegurado o el beneficiario podrán por sí solos solicitar al árbitro arbitrador la resolución de las dificultades que se produzcan, cuando el monto de la indemnización reclamada no sea superior a 120 unidades de fomento.".

2) Sustituyese la letra ñ) del artículo 3°, por la siguiente:

"Las que otras leyes o normas expresamente le confieran.".

3) Introdúcese el siguiente nuevo inciso segundo al artículo 4°, pasando a ser el actual, inciso tercero:

"Las cooperativas de seguros y demás personas jurídicas autorizadas por ley para asegurar, se sujetarán a las normas de su propia legislación y a las de la presente ley, aplicándose las de ésta en caso de incompatibilidad con su actividad aseguradora.".

4) Elimínase en el artículo 6°, la frase entre comas (,): "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° del decreto de Hacienda N° 2.033, de 26 de octubre de 1968.".

5) Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:

"Artículo 9°.- La constitución legal de las sociedades anónimas aseguradoras y reaseguradoras, se hará de conformidad a los artículos 126 y siguientes de la ley de sociedades anónimas.".

6) Derógase el inciso final del artículo 11.

7) Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:

"Artículo 19.- Las compañías de seguros deberán publicar juntamente con el balance anual un inventario de sus inversiones.".

8) Sustitúyese el inciso primero del artículo 21, por el siguiente:

"Artículo 21.- A lo menos el 50% de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberá invertirse en acciones de sociedades anónimas abiertas que tengan transacción bursátil; en debentures, bonos, y otros títulos de crédito o inversión emitidos o garantizados hasta su total extinción, ya sea por el Estado, por el Banco Central de Chile o por entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El saldo podrá invertirse en debentures, bonos, en pagarés o letras cuya emisión haya sido registrada en la Superintendencia de Valores y Seguros; o en otros valores de oferta pública que autorice esta Superintendencia.".

9) Elimínanse en el inciso quinto del artículo 21, las palabras "del decreto ley N° 1.328, de 1976".

10) Sustitúyese el encabezamiento del artículo 24, por el siguiente:

"Las entidades aseguradoras y las entidades reaseguradoras nacionales deberán constituir anualmente:".

11) Agrégase al artículo 26, el siguiente inciso segundo:

"Sin embargo, en casos de cesación de pagos, insolvencia o quiebra del asegurador directo, los pagos por reaseguros beneficiarán al asegurado cuyo crédito por siniestro preferirá a cualesquiera otros que se ejercieren en contra del asegurador.".

12) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 27 por el siguiente:

"La transferencia de negocios y cesión de carteras a que se refiere el inciso anterior requerirá de la autorización especial de la Superintendencia y deberá efectuarse en conformidad a las normas de aplicación general que dicte al efecto.".

13) Derógase el artículo 28.

14) Sustitúyese el inciso primero del artículo 38 por el siguiente:

"La liquidación de una compañía de seguros será practicada por el Superintendente o por el funcionario que éste designe, quienes tendrán todas las facultades, atribuciones y deberes que la ley de sociedades anónimas les confiere, debiendo velar especialmente por el interés de los asegurados.".

15) Reemplázase el párrafo primero del inciso segundo del artículo 41, por el siguiente:

"En caso de mora, el deudor incurrirá en los intereses y reajustes señalados en el artículo 53 del Código Tributario, los que hará efectivos la Tesorería Comunal respectiva.".

16) Sustitúyense los números 3 y 5 del artículo 44 por los siguientes:

"N° 3) En suspensión de la administración hasta por seis meses".

"N° 5) En revocación de su autorización de existencia, por resolución de la Superintendencia.".

17) Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente:

"Artículo 45.-La Superintendencia podrá sancionar a los agentes y corredores de seguros en los casos y en la forma establecida en el artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980.".

Artículo 14.-

Derógase la ley sobre transferencia de acciones o promesas de acción de sociedades anónimas, publicada en el Diario Oficial de 11 de septiembre de 1978; los artículos 424 al 469, ambos inclusive, del Código de Comercio; los párrafos segundo y tercero del inciso segundo del artículo 5° y los artículos 83 al 139a, ambos inclusive, del decreto con fuerza de ley N° 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931; las leyes N°s. 6.057 y 7.302; todos los artículos de la ley N° 17.308, con excepción de los artículos 3°, 6°, 7°, 14, 16 y 18; el decreto supremo N° 4.705, del Ministerio de Hacienda de 30 de noviembre de 1946; el artículo 21 de la ley N° 7.869; los artículos 7°, 8° y 9° de la ley N° 12.680; el inciso segundo del artículo 11 del decreto supremo N° 341, del Ministerio de Hacienda, de 8 de junio de 1977, que aprobó el texto refundido y coordinado de los decretos leyes N°s. 1.055 y 1.233, de 1975; 1.327 y 1.611, de 1976; 1.675 y 1.698, de 1977, sobre Zonas y Depósitos Francos.

Asimismo, en la ley N° 12.680, elimínase en el artículo 1°, la expresión "y de sociedades anónimas"; en el artículo 6°, sustitúyese la coma (,) que sigue a las palabras "artículo 2°" por la letra "y", y en el artículo 11, suprímese la frase "según el caso, de la sociedad anónima, o" y la coma (,) que la antecede.

TITULO XVI DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.-

La presente ley rige desde su publicación en el Diario Oficial.

Las sociedades existentes deberán adecuar sus estatutos a este cuerpo legal en la primera reforma que efectúen a los mismos o a más tardar, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Los directores, gerentes y liquidadores de las sociedades que no adecúen oportunamente sus estatutos, responderán solidariamente de todo perjuicio que causaren a accionistas y a terceros, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer la Superintendencia, en su caso.

Artículo 2°.-

Las sociedades anónimas existentes a la fecha de vigencia de esta ley se regirán por las normas aplicables a las sociedades abiertas o cerradas conforme a los conceptos y clasificación precisados en el artículo segundo de este texto legal.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, mientras la Superintendencia no deje constancia, de oficio o a petición de interesado, de la condición de sociedad cerrada de una determinada empresa, ésta se regirá por las normas aplicables a las sociedades abiertas.

Artículo 3°.-

Mientras no se dicte el reglamento a que se refiere la presente ley, regirá en lo que fuere compatible con las disposiciones de ésta y respecto de las materias que hacen remisión a reglamento, las normas que hasta la vigencia de la presente ley eran aplicables.

Si no existieren normas respecto de las materias a que se refieren el inciso anterior, se estará durante este período, a las de aplicación general que pueda dictar la Superintendencia.

Artículo 4°.-

Las acciones que gocen de preferencias a la fecha de vigencia de esta ley y que no tuvieren plazo de duración, deberán fijarlo dentro del término de 2 años contado desde la publicación de la presente ley. Si así no se hiciere, se entenderá que dicho plazo es igual al que se hubiere establecido en los estatutos para la duración de la sociedad.

Artículo 5°.-

Las acciones de industria y de organización existentes a la fecha de vigencia de esta ley, se extinguirán luego de transcurrido el plazo de 2 años contado desde dicha fecha, salvo que fueren eliminadas o sustituidas por acciones ordinarias o preferidas en un plazo menor por la vía de la modificación de los estatutos. Para esta modificación se requerirá el voto conforme de las acciones de industria o de organización y el de los dos tercios de las demás acciones emitidas con derecho a voto.

Mientras subsistan las acciones de industria y de organización, sólo conferirán a sus titulares derecho a participar en los beneficios sociales en la proporción que determinen los estatutos, con exclusión de todo otro derecho que corresponda a los poseedores de las demás clases de acciones de la sociedad.

Artículo 6°.-

Las sociedades que a la fecha de vigencia de esta ley posean acciones de su propia emisión no sujetas a plazo de enajenación, deberán enajenarlas a más tardar dentro de un año, contado desde dicha fecha.

Artículo 7°.-

Las sociedades que a la fecha de vigencia de esta ley tuvieren inversiones en otras sociedades en oposición a lo dispuesto en el artículo 88, deberán enajenarlas dentro del plazo de dos años, contado desde esa fecha.

Artículo 8°.-

Si no se hubiere reformado el estatuto social para adecuarlo a esta ley, las modificaciones que ella introduce respecto de la remuneración de los directores y de los directores suplentes, regirán desde la próxima junta ordinaria que la sociedad deba celebrar y en todo caso, desde el 30 de abril de 1982.

Artículo 9°.-

Los actuales liquidadores de sociedades anónimas desempeñarán sus cargos por el tiempo precisado en el artículo 111 y a contar desde la época de sus respectivos nombramientos.

No obstante lo anterior, si a la fecha de publicación de esta ley, excedieren los plazos indicados en dicha disposición, permanecerán en sus cargos hasta la próxima junta general de accionistas, y en todo caso, hasta el 30 de abril de 1982.

Artículo 10.-

Las sociedades de capitalización actualmente existentes, distintas de las sociedades administradoras de fondos mutuos, deberán adecuar sus estatutos y reglamentos internos a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen a las sociedades administradoras de fondos mutuos, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de vigencia de la presente ley.

Si así no lo hicieren, se entenderán disueltas por el solo ministerio de la ley. En tal caso, la liquidación de la sociedad y la del o de los fondos que administre se sujetará a las normas establecidas para las sociedades administradoras de fondos mutuos.

MODIFICACIONES A LA LEY SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS

TEXTO S.L.J.G.

Pág. 19 Ultimo inciso artículo 41.

Pág. 22 inciso segundo artículo 46.

Pág. 25 Agrega inciso segundo nuevo a artículo 53.

Pág. 37 Cambia inciso tercero artículo 77.

Pág. 57 Cambia inciso segundo artículo 130.

Pág. 61 Cambia inciso segundo artículo 139.

Pág. 62 Nuevo encabezamiento para Artículo 28.

Pág. 68 Cambia artículo 141.

Pág. 72 Cambia en artículo 144 el N° 3.

Pág. 76 Se elimina inciso segundo de artículo 3° transitorio.

Pág. 77 Se elimina inciso segundo de artículo 5° transitorio.

Artículo 41.-

Los directores deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad y a los accionistas por sus actuaciones dolosas o culpables.

Es nula toda estipulación del estatuto social y todo acuerdo de la junta de accionistas que tienda a liberar o a limitar la responsabilidad de los directores a que se refiere el inciso anterior.

La aprobación otorgada por la junta general de accionistas a la memoria y balance presentados por el directorio o a cualquier otra cuenta o información general, no libera a los directores de la responsabilidad que les corresponda por actos o negocios determinados; ni la aprobación específica de éstos los exonera de aquella responsabilidad, cuando se hubieren celebrado o ejecutado con dolo o culpa leve.

Artículo 42.-

Los directores no podrán:

1) Proponer modificaciones de estatutos y acordar emisiones de valores mobiliarios o adoptar políticas o decisiones que no tengan por fin el interés social, sino sus propios intereses o los de terceros relacionados;

2) Impedir u obstaculizar las investigaciones destinadas a establecer su propia responsabilidad o la de los ejecutivos en la gestión de la empresa;

3) Inducir a los gerentes, ejecutivos y dependientes o a los inspectores de cuentas o auditores, a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones falsas y ocultar información;

4) Presentar a los accionistas cuentas irregulares, informaciones falsas y ocultarles informaciones esenciales;

5) Tomar en préstamo dinero o bienes de la sociedad o usar en provecho propio, de sus parientes, representados o sociedades a que se refiere el inciso segundo del artículo 44, los bienes, servicios o créditos de la sociedad, sin previa autorización del directorio otorgada en conformidad a la ley;

Se presume igualmente la culpabilidad del o de los directores que se beneficien en forma indebida, directamente o a través de otra persona natural o jurídica de un negocio social que, a su vez, irrogue perjuicio a la sociedad.

Artículo 46.-

El directorio deberá proporcionar a los accionistas y al público, las informaciones suficientes, fidedignas y oportunas que la ley y, en su caso, la Superintendencia determinen respecto de la situación legal, económica y financiera de la sociedad.

Si la infracción a esta obligación causa perjuicio a la sociedad, a los accionistas o a terceros, además de la responsabilidad civil que les correspondiere, los directores infractores serán solidariamente responsables de los perjuicios. Lo anterior no obsta a las sanciones administrativas que pueda aplicar, en su caso, la Superintendencia y a las demás penas que establezca la ley.

Artículo 47.-

Las reuniones del directorio se constituirán con la mayoría absoluta del número de directores titulares establecidos en los estatutos y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los directores asistentes con derecho a voto. En caso de empate, y salvo que los estatutos dispongan otra cosa, decidirá el voto del que presida la reunión.

Los estatutos podrán establecer quórum superiores a los señalados.

El reglamento determinará y los estatutos especificarán, la forma en que deberá efectuarse la citación a reunión del directorio de la sociedad y la frecuencia mínima de su celebración.

En las sociedades anónimas abiertas, la Superintendencia por resolución fundada, podrá requerir al directorio para que sesione, a fin de que se pronuncie sobre las materias que someta a su decisión.

Los estatutos podrán establecer, además, en forma permanente o transitoria, la existencia de inspectores de cuentas, para los fines y con las facultades indicadas en el artículo anterior.

Artículo 53.-

El Reglamento determinará los requisitos, derechos, obligaciones, funciones y demás atribuciones relativas a los auditores externos e inspectores de cuentas, los cuales podrán concurrir a las juntas generales de accionistas con derecho a voz pero sin derecho a voto.

Los auditores externos responderán hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a los accionistas con ocasión de sus actuaciones, informes u omisiones.

Los auditores externos de las sociedades anónimas abiertas deberán ser elegidos de entre los inscritos en el registro que, para este fin, llevará la Superintendencia de Valores y Seguros y quedarán sujetos a su fiscalización.

Artículo 54.-

La memoria, balance, inventario, actas, libros y los informes de los auditores externos y, en su caso, de los inspectores de cuentas, quedarán a disposición de los accionistas para su examen en la oficina de la administración de la sociedad, durante los quince días anteriores a la fecha señalada para la junta de accionistas. Los accionistas sólo podrán examinar dichos documentos en el término señalado.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, con la aprobación de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio, podrá darse el carácter de reservado a ciertos documentos que se refieran a negociaciones aún pendientes que al conocerse pudieren perjudicar el interés social. Los directores que dolosa o culpablemente concurran con su voto favorable a la declaración de reserva, responderán solidariamente de los perjuicios que ocasionaren.

Si la junta rechazare el balance, en razón de observaciones específicas y fundadas, el directorio deberá someter uno nuevo a su consideración para la fecha que ésta determine, la que no podrá exceder de 60 días a contar de la fecha del rechazo.

Si la junta rechazare el nuevo balance sometido a su consideración, se entenderá revocado el directorio y en la misma oportunidad se procederá a la elección de uno nuevo.

Los directores que hubieren aprobado el balance que motivó su revocación, quedarán inhabilitados para ser reelegidos por el período completo siguiente.

Artículo 78.-

Los dividendos se pagarán exclusivamente de las utilidades líquidas del ejercicio, o de las retenidas, provenientes de balances aprobados por junta de accionistas.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si la sociedad tuviere pérdidas acumuladas, las utilidades del ejercicio se destinarán primeramente a absorberlas.

Si hubiere pérdidas en un ejercicio, éstas serán absorbidas con las utilidades retenidas, de haberlas.

Artículo 79.-

Salvo acuerdo diferente adoptado en la junta respectiva, por la unanimidad de las acciones emitidas, las sociedades anónimas abiertas deberán distribuir anualmente como dividendo en dinero a sus accionistas, a prorrata de sus acciones o en la proporción que establezcan los estatutos si hubieren acciones preferidas, a lo menos el 30% de las utilidades líquidas de cada ejercicio. En las sociedades anónimas cerradas, se estará a lo que determinen los estatutos y si éstos nada dijeren, se les aplicará la norma precedente.

En todo caso, el directorio podrá, bajo la responsabilidad personal de los directores que concurran al acuerdo respectivo, distribuir dividendos provisorios durante el ejercicio con cargo a las utilidades del mismo, siempre que no hubieren pérdidas acumuladas.

Artículo 12

9.- Las sociedades a que se refiere el artículo 126 de esta ley se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las sociedades anónimas abiertas en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en los artículos precedentes de este título y a las disposiciones especiales que las rigen.

Artículo 13

0.- Las sociedades administradoras de fondos de pensiones deberán constituirse como sociedades anónimas especiales en conformidad a las disposiciones siguientes:

Para iniciar su constitución, los organizadores deberán presentar a la Superintendencia de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones un prospecto descriptivo de los aspectos esenciales de la sociedad y de la forma como desarrollará sus actividades. Este prospecto será calificado por el Superintendente especialmente en cuanto a la conveniencia de establecerla y podrá ser rechazado sin expresión de causa.

Aceptado un prospecto, se entregará un certificado provisional de autorización a los organizadores, que los habilitará para realizar los trámites conducentes a obtener la autorización de existencia de la sociedad y los actos administrativos que tengan por objeto preparar su constitución y futuro funcionamiento. Para ello, se considerará que la sociedad tiene personalidad jurídica desde el otorgamiento del certificado. No podrá solicitarse la autorización de existencia de la sociedad transcurridos diez meses desde la fecha de aquél.

Dichos organizadores estarán obligados a depositar en alguna institución bancaria o financiera y a nombre de la sociedad administradora en formación los fondos que reciban en pago de suscripción de acciones. Estos fondos sólo podrán girarse una vez que haya sido autorizada la existencia de la sociedad y que entre en funciones su directorio. Los organizadores serán personal y solidariamente responsables de la devolución de dichos fondos.

Los organizadores no podrán recibir remuneración alguna por el trabajo que ejecuten en tal carácter.

Artículo 13

9.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960:

1) Reemplázanse los artículos 27, 28 y 29, por los siguientes:

"Artículo 27.- Las empresas bancarias deben constituirse como sociedades anónimas en conformidad a la presente ley.

Para iniciar su constitución, los organizadores deberán presentar a la Superintendencia un prospecto descriptivo de los aspectos esenciales de la sociedad y de la forma como desarrollará sus actividades. Este prospecto o el que proponga la transformación de una sociedad financiera en empresa bancaria, será calificado por el Superintendente especialmente en cuanto a la conveniencia de establecerla y podrá ser rechazado sin expresión de causa.

Aceptado un prospecto, se entregará un certificado provisional de autorización a los organizadores que los habilitará para realizar los trámites conducentes a obtener la autorización de existencia de la sociedad y los actos administrativos que tengan por objeto preparar su constitución y funcionamiento. Para ello, se considerará que la sociedad tiene personalidad jurídica desde el otorgamiento del certificado. No podrá solicitarse la autorización de existencia de la sociedad transcurridos diez meses desde la fecha de aquél.

Los organizadores de una empresa bancaria deberán constituir una garantía igual al diez por ciento del capital de la sociedad proyectada, mediante un depósito a la orden del Superintendente en alguna institución fiscalizada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Dichos organizadores estarán obligados a depositar en alguna de las instituciones fiscalizadas por la Superintendencia y a nombre de la empresa bancaria en formación los fondos que reciban en pago de suscripción de acciones. Estos fondos sólo podrán girarse una vez que haya sido autorizada la existencia de la sociedad y que entre en funciones su Directorio. Los organizadores serán personal y solidariamente responsables de la devolución de dichos fondos y su responsabilidad podrá hacerse efectiva sobre la garantía a que se refiere el inciso anterior.

Los organizadores no podrán recibir remuneración alguna por el trabajo que ejecuten en tal carácter. ".

"Artículo 28.- Solicitada la autorización de existencia y acompañada copia autorizada de la escritura pública que contenga los estatutos en la que deberá insertarse el certificado a que se refiere el artículo anterior, el Superintendente comprobará la efectividad del capital de la empresa. Demostrado lo anterior, dictará una resolución que autorice la existencia de la sociedad y apruebe sus estatutos.

La Superintendencia expedirá un certificado que acredite tal circunstancia y contenga un extracto de los estatutos. El certificado se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio social y se publicará en el Diario Oficial dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de la resolución aprobatoria. Lo mismo deberá hacerse con las reformas que se introduzcan a los estatutos o con las resoluciones que aprueben o decreten la disolución anticipada de la sociedad.

Cumplidos los trámites a que se refiere el inciso anterior, el Superintendente comprobará si la empresa bancaria se encuentra preparada para iniciar sus actividades y, en caso afirmativo, le concederá la autorización para funcionar y le fijará un plazo para iniciar sus actividades.

11) Sustitúyense en el artículo 20, las palabras "de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio" por "de Valores y Seguros".

Artículo 14

1.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, dicte un nuevo Reglamento de Fondos Mutuos.

Artículo 14

2.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.538, de 1980:

1) Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:

"Artículo 3°.- Corresponde a la Superintendencia de Valores y Seguros la superior fiscalización de:

a) Las personas que emitan o intermedien valores de oferta pública;

b) Las bolsas de valores mobiliarios y las operaciones bursátiles;

c) Las asociaciones de agentes de valores y las operaciones sobre valores que éstos realicen;

d) Los fondos mutuos y las sociedades que los administren;

e) Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones que la ley sujeta a su vigilancia;

f) Las empresas dedicadas al comercio de asegurar y reasegurar cualquiera sea su naturaleza y los negocios de éstas, y

g) Cualquiera otra entidad o persona natural o jurídica que la presente ley u otras leyes así le encomienden.

2) Sustitúyese la letra ñ) del artículo 3°, por la siguiente:

"Las que otras leyes o normas expresamente le confieran.".

3) Introdúcese el siguiente nuevo inciso segundo al artículo 4°, pasando a ser el actual, inciso tercero:

"Las cooperativas de seguros y demás personas jurídicas autorizadas por ley para asegurar, se sujetarán a las normas de su propia legislación y a las de la presente ley, aplicándose las de ésta en caso de incompatibilidad con su actividad aseguradora.".

4) Elimínase en el artículo 6°, la frase entre comas (,) : "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° del decreto de Hacienda N° 2.033, de 26 de octubre de 1968.".

5) Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:

"Artículo 9°.- La constitución legal de las sociedades anónimas aseguradoras y reaseguradoras, se hará de conformidad a los artículos 126 y siguientes de la ley de sociedades anónimas.".

6) Derógase el inciso final del artículo 11.

7) Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:

"Artículo 19.- Las compañías de seguros deberán publicar juntamente con el balance anual un inventario de sus inversiones.".

Artículo 2°.-

Las sociedades anónimas existentes a la fecha de vigencia de esta ley se regirán por las normas aplicables a las sociedades abiertas o cerradas conforme a los conceptos y clasificación precisados en el artículo segundo de este texto legal.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, mientras la Superintendencia no deje constancia, de oficio o a petición de interesado, de la condición de sociedad cerrada de una determinada empresa, ésta se regirá por las normas aplicables a las sociedades abiertas.

Artículo 3°.-

Mientras no se dicte el reglamento a que se refiere la presente ley, regirá en lo que fuere compatible con las disposiciones de ésta y respecto de las materias que hacen remisión a reglamento, las normas que hasta la vigencia de la presente ley eran aplicables.

Si no existieren normas respecto de las materias a que se refiere el inciso anterior, se estará durante este período, a las de aplicación general que pueda dictar la Superintendencia.

Artículo 4°.-

Las acciones que gocen de preferencias a la fecha de vigencia de esta ley y que no tuvieren plazo de duración, deberán fijarlo dentro del término de 2 años contado desde la publicación de la presente ley. Si así no se hiciere, se entenderá que dicho plazo es igual al que se hubiere establecido en los estatutos para la duración de la sociedad.

Artículo 5°.-

Las acciones de industria y de organización existentes a la fecha de vigencia de esta ley, se extinguirán luego de transcurrido el plazo de 2 años contado desde dicha fecha, salvo que fueren eliminadas o sustituidas por acciones ordinarias o preferidas en un plazo menor por la vía de la modificación de los estatutos. Para esta modificación se requerirá el voto conforme de las acciones de industria o de organización y el de los dos tercios de las demás acciones emitidas con derecho a voto.

Mientras subsistan las acciones de industria y de organización, sólo conferirán a sus titulares derecho a participar en los beneficios sociales en la proporción que determinen los estatutos, con exclusión de todo otro derecho que corresponda a los poseedores de las demás clases de acciones de la sociedad.

Artículo 6°.-

Las sociedades que a la fecha de vigencia de esta ley posean acciones de su propia emisión no sujetas a plazo de enajenación, deberán enajenarlas a más tardar dentro de un año, contado desde dicha fecha.

Artículo 7°.-

Las sociedades que a la fecha de vigencia de esta ley tuvieren inversiones en otras sociedades en oposición a lo dispuesto en el artículo 88, deberán enajenarlas dentro del plazo de dos años, contado desde esa fecha.

Artículo 8°.-

Si no se hubiere reformado el estatuto social para adecuarlo a esta ley, las modificaciones que ella introduce respecto de la remuneración de los directores y de los directores suplentes, regirán desde la próxima junta ordinaria que la sociedad deba celebrar y en todo caso, desde el 30 de abril de 1982.

Artículo 9°.-

Los actuales liquidadores de sociedades anónimas desempeñarán sus cargos por el tiempo precisado en el artículo 111 y a contar desde la época de sus respectivos nombramientos.

No obstante lo anterior, si a la fecha de publicación de esta ley, excedieren los plazos indicados en dicha disposición, permanecerán en sus cargos hasta la próxima junta general de accionistas, y en todo caso, hasta el 30 de abril de 1982.

1.11. Acta Junta de Gobierno

Fecha 20 de octubre, 1981.

ACTA N° 31/81

--En Santiago de Chile, a veinte días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y uno, siendo las 16.30 horas, se reúne en Sesión Legislativa la H. Junta de Gobierno integrada por sus Miembros titulares, señores: Almirante José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la preside; Teniente General César R. Benavides Escobar; por el subrogante del Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, General de Aviación Javier Lopetegui Torres, y por el subrogante del General Director de Carabineros, General Inspector Mario Mac-Kay Jaraquemada. Actfía como Secretario de la Junta el titular, Coronel (E) Rolando Lagos Becerra.

--Asisten, en el orden en que se tratan las materias de su competencia, los señores: Teniente General (R) Carlos Forestier Haensgen, Ministro de Defensa Nacional; Mayor General Patricio Torres Rojas, Ministro de Obras Públicas; General de Carabineros René Peri Fagerstrone, Ministro de Bienes Nacionales; General de Aviación Caupolicán Boisset Mujica, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones; Álvaro Donoso Barros, Ministro Director de la Oficina de Planificación Nacional; General de Brigada Aérea Enrique Montero Marx, Ministro Subsecretario del Interior; Teniente Coronel (E) Enrique Seguel Morel, Subsecretario de Hacienda; Pedro Pizarro Baltz, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción; Contraalmirante Francisco Ghisolfo Araya, Jefe de Gabinete de la Armada; General Inspector de Carabineros Néstor Barba Valdés, Jefe de Gabinete de Carabineros; Coronel de Ejército Washington García Escobar, Jefe de Gabinete del Ejército; Capitán de Navío (J) Mario Duvauchelle Rodríguez, Secretario de Legislación; Capitán de Navío Germán Toledo Lazcano, integrante de la I Comisión Legislativa; Coronel (A) Alberto Varela Altamirano, Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea; Coronel (AJ) Hernán Chávez Sotomayor, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Teniente Coronel Rafael Villarroel Carmona, integrante de la IV Comisión Legislativa; Teniente Coronel Gustavo Basso Cancino, integrante de la IV Comisión Legislativa; Capitán de Fragata Jorge Beytía Valenzuela, integrante de la I Comisión Legislativa; Mayor de Ejército (J) Enrique Ibarra Chamorro, Asesor Jurídico del señor Teniente General Benavides; Mayor de Ejército (J) Juan Romero Riquelme, Asesor Jurídico del Comité Asesor Presidencial; Pedro Balla Friedmann, Asesor Jurídico de Bienes Nacionales; Mayor de Ejército (J) (R) Rafael Mac-Kay Barriga, Asesor Jurídico del COAP; Capitán de Carabineros (J) Patricio Moya Bernal, Asesor Jurídico del señor General Mendoza; Arsenio Molina Alcalde, Superintendente de Valores y Seguros; Pedro Mattar Porcile, Fiscal de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros; Iván Kipreos Hernández, Pilar Piracés Ayora, Magdalena Palumbo Ossa, Gaspar Lueje Vargas y César Naranjo Quaglia, integrantes de la I Comisión Legislativa; Agustín Venegas Alhucema, integrante de la 111 Comisión Legislativa, y Mayor (E) Eleazar Vergara Rodríguez, Hernán Ríos de Marimón y Hugo Araneda Door, integrantes de la IV Comisión Legislativa de la IV Comisión Legislativa.

PROYECTO DE LEY SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS. (BOLETIN No 2948-05)

PROYECTO DE LEY SOBRE MERCADO DE VALORES. (BOLETIN No 2949-05)

El señor ALMIRANTE MERINO.-

En la sesión anterior quedamos con dos proyectos respecto de los cuales tengan que estudiarse dos observaciones de la IV Comisión sobre la constitucionalidad de dos artículos. Uno de ellos, sobre sociedades anónimas y otro, sobre mercado de valores.

Relatora fue la señora Pilar Piracés.

La señora RELATORA.-

Señor Presidente, la comisión conjunta, según lo acordado en la sesión legislativa pasada, concordó en que todos los puntos planteados en realidad no revisten matices constitucionales y a tal efecto contestó el oficio dirigido al señor Presidente.

Quiero hacer un alcance con respecto al oficio.

Nos vamos a referir a los dos proyectos, al de la Ley sobre Mercado de Valores y a la Ley sobre Sociedades Anónimas, porque están muy concadenados.

En el proyecto de ley sobre mercado de valores, la Comisión IV observa que el artículo 35 del proyecto vulneraria el derecho constitucional de libre asociación establecido en el artículo 19, N° 15, de la Constitución Política, ya que el mencionado derecho no puede ser subordinado por la ley a que se adopte una determinada estructura legal.

La comisión conjunta, después de una amplia deliberación, acordó que no había vulneración del derecho constitucional de libre asociación. Si bien es cierto que la Constitución asegura el derecho de asociarse libremente, la forma de ejercer la actividad es la que está enmarcada por la ley. Pero para que no se produzcan las incógnitas que se plantearon, se explicitó la norma consignando el inciso primero en la siguiente forma, que es exactamente igual a la del proyecto: "Los agentes de valores podrán formar asociaciones, con el objeto de facilitar el desarrollo de las operaciones de intermediación de sus miembros y asegurar el cumplimiento por parte de éstos de las disposiciones de la presente ley y sus normas complementaria y, para este efecto, sólo podrán hacerlo mediante la constitución de corporaciones de derecho privado.”.

La innovación consiste en intercalar la frase “y para este efecto” para explicitar más.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Para aclarar.

La señora RELATORA.-

Si, para aclarar.

En segundo lugar, la IV Comisión planteó la inconstitucionalidad del artículo 41, por cuanto al rechazar la Superintendencia de Valores y Seguros la solicitud de autorización de la Bolsa de Va1ores"sin expresión de acusa", estaría vulnerando las garantías constitucionales de libertad de comercio y de trato discriminatorio que consagra la Constitución en los números 21 y 22 del artículo 19.

También la comisión conjunta, a fin de aclarar esta norma e impedir una interpretación errónea, recomendó suprimir la frase "sin expresión de causa" en mérito de que la autoridad en realidad puede ser discrecional, pero "sin expresión de causa" no implica inconstitucionalidad.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

De todas maneras se borró la frase.

La señora RELATORA.-

Porque en realidad la frase es impolítica.

En el proyecto de sociedades anónimas, la Comisión IV consigna la misma observación planteada en el N° 2, a la que me acabo de referir a los artículos 130 y 139 del proyecto, referidos a las administradoras de fondos de pensiones y empresas bancarias y financieras.

También se acordó, por los mismos motivos, por lo impolítico de la frase, suprimir "sin expresión de causa".

En e l artículo 141, la IV Comisión estimó que esta norma seria contraria al artículo 61 de la Constitución Política, ya que no precisa el alcance de las materias que son objeto de la delegación de facultades que otorga el Presidente de la República, como lo ordena dicha norma fundamental. Si por el contrario, el espíritu del citado artículo del proyecto no importare una delegación de facultades, tal norma no sería necesaria por la potestad reglamentaria que posee constitucionalmente el Presidente de la República.

La comisión acordó adecuar formalmente esta disposición en la forma siguiente para evitar equívocos: "Articulo 141.- El Presidente de la República deberá dictar dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de la dictación de la presente ley, un nuevo reglamento de fondos mutuos.". Y con eso se salvaría la observación.

Asimismo, la IV Comisión observa que el artículo 3° transitoriamente inconstitucional, porque entrega transitoriamente al Superintendente de Valores y Seguros una potestad constitucional exclusiva del Jefe del Estado.

La comisión conjunta, recomendó suprimir este artículo para evitar una interpretación que no concuerde con el espíritu del proyecto, ya que la ley orgánica de la Superintendencia, en la letra

a) de su artículo 4° le entrega la facultad de interpretar administrativamente la ley y demás normas que rigen a los entes que fiscaliza, a l señor Superintendente de Valores y Seguros.

La IV Comisión estima que el artículo 5° transitorio serla inconstitucional, porque priva de sus derechos a los titular es de acciones de industrias y de organizaciones.

A fin de evitar equívocos, la comisión acordó suprimir la disposición en análisis que, quiero dejar sentado, es idéntica a la señalada en e l actual artículo 447 del Código de Comercio.

Asimismo en cumplimiento de lo ordenado por la H. Junta de Gobierno, hizo algunas correcciones formales de escasa importancia.

Todas estas adecuaciones y correcciones que he señalado precedentemente, fueron aprobadas por la unanimidad de los representantes de las cuatro Comisiones Legislativas que integraron esta comisión conjunta.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Gracias.

¿Hay observaciones?

Se aprueba.

--Se aprueban los textos propuestos por la Comisión Informante.

--Se levanta la sesión a las 18.10 horas.

JOSÉ T. MERINO CASTRO

Almirante

Comandante en Jefe de la Armada.

Presidente de la I Comisión Legislativa.

ROLANDO LAGOS BECERRA

Coronel

Secretario de la Junta de Gobierno

1.12. Texto proyecto aprobado por la Junta de Gobierno

Fecha 20 de octubre, 1981.

LEY SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

TITULO I

De la sociedad y su Constitución

Artículo 1°- La sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables.

La sociedad anónima es siempre mercantil, aún cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil.

Artículo 2°- Las sociedades anónimas pueden ser de dos clases: abiertas o cerradas.

Son sociedades anónimas abiertas aquéllas que hacen oferta pública de sus acciones en conformidad a la Ley de Mercado de Valores; aquellas que tienen 500 o más accionistas y aquéllas en las que a lo menos el 10% de su capital suscrito pertenece a un mínimo de cien accionistas.

Son sociedades anónimas cerradas las no comprendidas en el inciso anterior, sin perjuicio de que voluntariamente puedan sujetarse a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas.

Las sociedades anónimas abiertas quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia y deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y observar las disposiciones legales especiales que les sean aplicables.

Cada vez que en esta ley se haga referencia a las sociedades sometidas a la fiscalización, al control o a la vigilancia de la Superintendencia, o se empleen otras expresiones análogas se entenderá, salvo mención expresa en contrario, que la remisión es a las sociedades anónimas abiertas.

Las disposiciones de la presente ley primarán sobre las de los estatutos de las sociedades que dejen de ser cerradas, por haber cumplido con algunos de los requisitos establecidos en el inciso segundo del presente artículo. Lo anterior es sin perjuicio de la obligación de estas sociedades de adecuar sus estatutos a las normas de la presente ley, conjuntamente con la primera modificación que en ellos se introduzca.

Artículo 3°- La sociedad anónima se forma, existe y prueba por escritura pública inscrita y publicada en los términos del artículo 5°.

Las actas de las juntas generales de accionistas en que se acuerde modificar los estatutos sociales o disolver la sociedad, serán reducidas a escritura pública con las solemnidades indicadas en el inciso anterior.

No se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas en cumplimiento de los incisos anteriores, ni aún para justificar la existencia de pactos no expresados en ellas.

Artículo 4°- La escritura de la sociedad debe expresar:

1) El nombre, profesión y domicilio de los accionistas que concurran a su otorgamiento;

2) El nombre y domicilio de la sociedad;

3) La enunciación del o de los objetos específicos de la sociedad;

4) La duración de la sociedad, la cual podrá ser indefinida y, si nada se dice, tendrá este carácter;

5) El capital de la sociedad, el número de acciones en que es dividido con indicación de sus series y privilegios si los hubiere y si las acciones tienen o no valor nominal; la forma y plazos en que los accionistas deben pagar su aporte, y la indicación y valoración de todo aporte que no consista en dinero;

6) La organización y modalidades de la administración social y de su fiscalización por los accionistas;

7) La fecha en que debe cerrarse el ejercicio y confeccionarse el balance y la época en que debe celebrarse la junta ordinaria de accionistas;

8) La forma de distribución de las utilidades;

9) La forma en que debe hacerse la liquidación;

10) La naturaleza del arbitraje a que deberán ser sometidas las diferencias que ocurran entre los accionistas en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante su liquidación. Si nada se dijere, se entenderá que las diferencias serán sometidas a la resolución de un árbitro arbitrador;

11) La designación de los integrantes del directorio provisorio;

12) Los demás pactos que acordaren los accionistas.

Artículo 5°- Un extracto de la escritura social, autorizado por el notario respectivo, deberá inscribirse en el Registro de Comeercio correspondiente al domicilio de la sociedad y publicarse por una sola vez en el Diario Oficial.

La inscripción y publicación deberán efectuarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la escritura social.

El extracto de la escritura de constitución deberá expresar:

1) El nombre, profesión y domicilio de los accionistas que concurran a su otorgamiento;

2) El nombre, el o los objetos, el domicilio y la duración de la sociedad;

3) El capital y número de acciones en que se divide, con indicación de sus series y privilegios si los hubiere, y si las acciones tienen o no valor nominal, y

4) Indicación del monto del capital suscrito y pagado y plazo para enterarlo, en su caso.

El extracto de una modificación deberá expresar la fecha de la escritura y el nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó. Sólo será necesario hacer referencia al contenido de la reforma cuando se hayan modificado algunas de las materias señaladas en el inciso precedente.

Artículo 6°- No existe la sociedad en cuya constitución se haya omitido el otorgamiento de la escritura social o la oportuna inscripción o publicación de su extracto ni la reforma en la que se haya incurrido en similares omisiones.

La omisión en la escritura de constitución de las menciones exigidas en los números 1, 2, 3, 5 y 11 del artículo 4° de la presente ley y la omisión en su extracto de cualquiera de los números señalados en el artículo precedente, producirán la nulidad absoluta del pacto social. De la misma nulidad adolecerán las reformas de estatutos en cuyo extracto se omiten las menciones exigidas en el inciso final del artículo precedente. Igual nulidad originará cualquiera disconformidad que exista entre las escrituras y las inscripciones o publicaciones de sus respectivos extractos.

Declarada la nulidad de la sociedad, ésta entrará en liquidación subsistiendo su personalidad jurídica para tal efecto.

No podrá pedirse la nulidad de una sociedad disuelta y en todo caso, luego de transcurridos 4 años desde la ocurrencia del vicio que la origina.

En todos los casos de inexistencia y nulidad en la constitución de una sociedad, los otorgantes del pacto respectivo responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de aquélla.

Artículo 7°- La sociedad deberá mantener en la sede principal y en la de sus agencias o sucursales a disposición de los accionistas, ejemplares actualizados de sus estatutos firmados por el gerente, con indicación de la fecha y notaría en que se otorgó la escritura de constitución y la de sus modificaciones, en su caso, y de los datos referentes a sus legalizaciones. Deberá, asimismo, mantener una lista actualizada de los accionistas, con indicación del domicilio y número de acciones de cada cual.

Los directores, el gerente, el liquidador o liquidadores en su caso, serán solidariamente responsables de los perjuicios que causen a accionistas y terceros en razón de la falta de fidelidad o vigencia de los documentos mencionados en el inciso precedente. Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones administrativas que además pueda aplicar la Superintendencia a las sociedades anónimas abiertas.

TITULO II

Del nombre y del objeto

Artículo 8°- El nombre de la sociedad deberá incluir las palabras "Sociedad Anónima" o la abreviatura "S.A.".

Si el nombre de una sociedad fuere idéntico o semejante al de otra ya existente, esta última tendrá derecho a demandar su modificación en juicio sumario.

Artículo 9°- La sociedad podrá tener por objeto u objetos cualquiera actividad lucrativa que no sea contraria a la ley, a la moral, al orden público o a la seguridad del Estado.

TITULO III

Del capital social, de las acciones y de los accionistas

Artículo 10.- El capital de la sociedad deberá ser fijado de manera precisa en los estatutos y sólo podrá ser aumentado o disminuído por reforma de los mismos.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el capital y el valor de las acciones se entenderán modificados de pleno derecho cada vez que la junta ordinaria de accionistas apruebe el balance del ejercicio. El balance deberá expresar el nuevo capital y el valor de las acciones resultante de la distribución de la revalorización del capital propio.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el directorio, al someter el balance del ejercicio a la consideración de la junta, deberá previamente distribuir en forma proporcional la revalorización del capital propio entre las cuentas del capital pagado, las de utilidades retenidas y otras cuentas representativas del patrimonio.

Artículo 11.- El capital social estará dividido en acciones de igual valor. Si el capital estuviere dividido en acciones de distintas series, las acciones de una misma serie deberán tener igual valor.

Al otorgarse la escritura de constitución, deberá suscribirse y pagarse una tercera parte a lo menos, del capital inicial de la sociedad. En todo caso, el capital inicial deberá quedar totalmente suscrito y pagado en un plazo no superior a tres años. Si así no ocurriere al vencimiento de dicho plazo, el capital social quedará reducido al monto efectivamente suscrito y pagado.

Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales.

Artículo 12.- Las acciones serán nominativas y su suscripción deberá constar por escrito en la forma que determine el Reglamento. La transferencia se hará en conformidad a dicho Reglamento, el cual determinará, además, las menciones que deben contener los títulos y la manera como se reemplazarán aquellos perdidos o extraviados.

A la sociedad no le corresponde pronunciarse sobre la transferencia de acciones y está obligada a inscribir sin más trámite los traspasos que se le presenten, siempre que éstos se ajusten a las formalidades mínimas que precise el Reglamento.

En las sociedades abiertas la Superintendencia resolverá administrativamente, con audiencia de las partes interesadas, las dificultades que se produzcan con motivo de la tramitación e inscripción de un traspaso de acciones.

La Superintendencia podrá autorizar a las sociedades sometidas a su control, para establecer sistemas que sustituyan la obligación de emitir títulos o que simplifiquen en casos calificados la forma de efectuar las transferencias de acciones, siempre que dichos sistemas resguarden debidamente los derechos de los accionistas.

Artículo 13.- Se prohibe la creación de acciones de industria y de organización.

Artículo 14.- Los estatutos de las sociedades abiertas no podrán estipular disposiciones que limiten la libre cesión de las acciones.

Los pactos particulares entre accionistas relativos a cesión de acciones, deberán ser depositados en la compañía a disposición de los demás accionistas y terceros interesados, y se hará referencia a ellos en el Registro de Accionistas. Si así no se hiciere, tales pactos se tendrán por no escritos.

Artículo 15.- Las acciones podrán pagarse en dinero efectivo o con otros bienes.

En el silencio de los estatutos, se entenderá que el valor de las acciones de pago debe ser enterado en dinero efectivo.

Los directores y el gerente que aceptaren una forma de pago de acciones distinta de la establecida en el inciso anterior, o a la acordada en los estatutos, serán solidariamente responsables del valor de colocación de las acciones pagadas en otra forma.

Salvo acuerdo unánime de las acciones emitidas, todos los aportes no consistentes en dinero deberán ser estimados por peritos y en los casos de aumento de capital, será necesario además, que la junta de accionistas apruebe dichos aportes y estimaciones.

Artículo 16.- Los saldos insolutos de las acciones suscritas y no pagadas serán reajustadas en la misma proporción en que varíe el valor de la unidad de fomento.

Si el valor de las acciones estuviere expresado en moneda extranjera, los saldos insolutos se pagarán en dicha moneda o en moneda nacional al valor oficial de cambio que ella tuviere a la fecha de pago. Si no existiere valor oficial de cambio se estará a lo que disponga el estatuto social.

Las acciones cuyo valor no se encuentre totalmente pagado gozarán de iguales derechos que las íntegramente pagadas, salvo en lo relativo a la participación que les corresponda en los beneficios sociales y en las devoluciones de capital, casos en los que concurrirán en proporción a la parte pagada. No obstante lo dispuesto en este inciso, en los estatutos sociales se podrá estipular una norma diferente.

Artículo 17.- Cuando un accionista no pagare oportunamente el todo o parte de las acciones por él suscritas, la sociedad podrá vender en una Bolsa de Valores Mobiliarios, por cuenta y riesgo del moroso, el número de acciones que sea necesario para pagarse de los saldos insolutos y de los gastos de enajenación, reduciendo el título a la cantidad de acciones que le resten. Lo anterior es sin perjuicio de cualquier otro arbitrio que, además, se pudiere estipular en los estatutos.

Artículo 18.- Las acciones inscritas a nombre de personas fallecidas cuyos herederos o legatarios no las registren a nombre de ellos dentro del plazo de 5 años, contado desde el fallecimiento del causante, serán vendidas por la sociedad en la forma, plazos y condiciones que determine el Reglamento.

Para efectuar estas ventas no regirán las prohibiciones establecidas en la ley N° 16.271 y los dineros que se obtengan permanecerán a disposición de los herederos y legatarios de las respectivas sucesiones, por el término de 5 años contado desde la fecha de la venta correspondiente y durante este plazo devengarán los reajustes e intereses establecidos en el artículo 84 de esta ley. Vencido este plazo, los dineros pasarán a pertenecer a los Cuerpos de Bomberos de Chile y se pagarán y distribuirán en la forma que señale el Reglamento.

Artículo 19.- Los accionistas sólo son responsables del pago de sus acciones y no están obligados a devolver a la caja social las cantidades que hubieren percibido a título de beneficio.

En caso de transferencia de acciones suscritas y no pagadas, el cedente responderá solidariamente con el cesionario del pago de su valor, debiendo constar en el título las condiciones de pago de la acción.

Artículo 20.- Las acciones pueden ser ordinarias o preferidas.

Las preferencias deberán constar en los estatutos sociales y en los títulos de las acciones deberá hacerse referencia a ellas. No podrá estipularse preferencias sin precisar el plazo de su vigencia. Tampoco podrá estipularse preferencias que consistan en el otorgamiento de dividendos que no provengan de utilidades del ejercicio o de utilidades retenidas y de sus respectivas revalorizaciones.

Artículo 21.- Cada accionista dispondrá de un voto por cada acción que posea o represente. Sin embargo, los estatutos podrán contemplar series de acciones preferentes sin derecho a voto o con derecho a voto limitado.

No podrán establecerse series de acciones con derecho a voto múltiple.

Las acciones sin derecho a voto o las con derecho a voto limitado, en aquellas materias que carezcan igualmente de derecho a voto, no se computarán para el cálculo de los quórum de sesión o de votación en las juntas de accionistas.

En los casos en que existan series de acciones preferentes sin derecho a voto o con derecho a voto limitado, tales acciones adquirirán pleno derecho a voto cuando la sociedad no haya cumplido con las preferencias otorgadas en favor de éstas, y conservarán tal derecho mientras no se haya dado total cumplimiento a dichas preferencias. En caso de duda, en las sociedades anónimas abiertas, la adquisición del pleno derecho a voto será resuelta administrativamente por la Superintendencia con audiencia del reclamante y de la sociedad y en las cerradas, por el árbitro o la justicia ordinaria en su caso, en procedimiento sumario de única instancia y sin ulterior recurso.

Las acciones pertenecientes a los fondos mutuos tendrán derecho a voto sólo en las materias a que se refiere el artículo 67, con exclusión de las que pudieren incorporarse al estatuto de acuerdo a lo establecido en el N° 11 de dicha disposición.

Artículo 22.- La adquisición de acciones de una sociedad implica la aceptación de los estatutos sociales, de los acuerdos adoptados en las juntas de accionistas, y la de pagar las cuotas insolutas en el caso que las acciones adquiridas no estén pagadas en su totalidad.

Artículo 23.- La constitución de gravámenes y de derechos reales distintos al del dominio sobre las acciones de una sociedad, no le serán oponibles a ésta, a menos que se le hubiere notificado por ministro de fe, el cual deberá inscribir el derecho o gravamen en el Registro de Accionistas.

El embargo sobre acciones no priva a su dueño del pleno ejercicio de los derechos sociales, excepto el de la libre cesión de las mismas que queda sujeta a las restricciones establecidas en la ley comuún.

En los casos de usufructo, las acciones se inscribirán en el Registro de Accionistas a nombre del nudo propietario y del usufructuario, expresándose la existencia, modalidades y plazos del usufructo. Salvo disposición expresa en contrario de la ley o de la convención, el nudo propietario y el usufructuario deberán actuar de consuno frente a la sociedad.

En caso de que una o más acciones pertenezcan en común a varias personas, los codueños estarán obligados a designar un apoderado de todos ellos para actuar ante la sociedad.

Artículo 24.- Los acuerdos de las juntas de accionistas sobre aumentos de capital no podrán establecer un plazo superior a tres años, contado desde la fecha de los mismos, para la emisión, suscripción y pago de las acciones respectivas, cualquiera sea la forma de su entero. Vencido este plazo sin que se haya enterado el aumento de capital, éste quedará reducido a la cantidad efectivamente pagada.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, mientras estuviere pendiente una emisión de bonos convertibles en acciones, deberá permanecer vigente un margen no suscrito del aumento de capital por la cantidad de acciones que sea necesaria para cumplir con la opción, cuando ésta sea exigible conforme a las condiciones de la emisión de los bonos.

Artículo 25.- Las opciones para suscribir acciones de aumento de capital de la sociedad y de debentures convertibles en acciones de la sociedad emisora, o de cualquiera otros valores que confieran derechos futuros sobre estas acciones, deberán ser ofrecidas, a lo menos por una vez, preferentemente a los accionistas a prorrata de las acciones que posean. En la misma proporción serán distribuidas las acciones liberadas emitidas por la sociedad.

Este derecho es esencialmente renunciable y transferible.

El derecho de preferencia de que trata este artículo deberá ejercerse o transferirse dentro del plazo de 30 días contado desde que se publique la opción en la forma y condiciones que determine el Reglamento.

Artículo 26.- La sociedad podrá emitir acciones de pago y se ofrecerán al precio que determine libremente la junta de accionistas.

El mayor valor que se obtenga en la colocación de acciones de pago por sobre el valor nominal si lo tuvieren, deberá destinarse a ser capitalizado y no podrá ser distribuido como dividendo entre los accionistas. Si por el contrario se produjere un menor valor, éste deberá registrarse como pérdida en los resultados sociales.

Artículo 27.- Las sociedades anónimas sólo podrán adquirir y poseer acciones de su propia emisión cuando la adquisición:

1) Resulte del ejercicio del derecho de retiro referido en el artículo 69;

2) Resulte de la fusión con otra sociedad, que sea accionista de la sociedad absorbente;

3) Permita cumplir una reforma de estatutos de disminución de capital, cuando la cotización de las acciones en el mercado fuere inferior al valor de rescate que proporcionalmente corresponda pagar a los accionistas.

Mientras las acciones sean de propiedad de la sociedad, no se computarán para la constitución del quórum en las asambleas de accionistas y no tendrán derecho a voto, dividendo o preferencia en la suscripción de aumentos de capital.

Las acciones adquiridas de acuerdo con lo dispuesto en los números 1) y 2) del presente artículo, deberán enajenarse en una bolsa de valores dentro del plazo máximo de un año a contar de su adquisición y si así no se hiciere, el capital quedará disminuido de pleno derecho.

Para la enajenación de las acciones deberá cumplirse con la oferta preferente a los accionistas a que se refiere el artículo 25.

Artículo 28.- Todo acuerdo de reducción de capital deberá ser adoptado por la mayoría establecida en el inciso segundo del artículo 67, y no podrá procederse al reparto o devolución de capital o a la adquisición de acciones con que dicha disminución pretenda llevarse a efecto, sino transcurridos treinta días desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del extracto de la respectiva modificación.

Dentro de los 10 días siguientes a la publicación referida en el inciso anterior, deberá publicarse además un aviso destacado en un diario de circulación nacional, en el que se informe al público del hecho de la disminución de capital y de su monto.

Artículo 29.- En caso de quiebra de la sociedad, los créditos de los acreedores sociales, cualquiera sea la clase a que pertenezcan, prevalecerán sobre los que posean los accionistas en razón de una disminución de capital y será aplicable el artículo 73 de la Ley de Quiebras respecto de los pagos ya efectuados a éstos.

Artículo 30.- Los accionistas deben ejercer sus derechos sociales respetando los de la sociedad y los de los demás accionistas.

TITULO IV

De la Administración de la Sociedad

Artículo 31.- La administración de la sociedad anónima la ejerce un directorio elegido por la junta de accionistas.

Los estatutos de las sociedades anónimas deberán establecer un número invariable de directores. La renovación del directorio será total y se efectuará al final de su período, el que no podrá exceder de tres años. Los directores podrán ser reelegidos indefinidamente en sus funciones. A falta de disposición expresa de los estatutos, se entenderá que el directorio se renovará cada año.

El directorio de las sociedades anónimas cerradas no podrá estar integrado por menos de tres directores y el de las sociedades anónimas abiertas por menos de cinco, y si en los estatutos nada se dijere, se estará a estos mínimos.

Artículo 32.- Los estatutos podrán establecer la existencia de directores suplentes, cuyo número deberá ser igual al de los titulares. En este caso cada director tendrá su suplente, que podrá reemplazarle en forma definitiva en caso de vacancia y en forma transitoria, en caso de ausencia o impedimento temporal de éste.

Los directores suplentes siempre podrán participar en las reuniones del directorio con derecho a voz y sólo tendrán derecho a voto cuando falten sus titulares.

A los directores suplentes les serán aplicables las normas establecidas para los titulares, salvo excepción expresa en contrario o que de ellas mismas aparezca que no les son aplicables.

Si se produjere la vacancia de un director titular y la de su suplente, en su caso, deberá procederse a la renovación total del directorio en la próxima junta ordinaria de accionistas que deba celebrar la sociedad y en el intertanto, el directorio podrá nombrar un reemplazante.

Artículo 33.- Los estatutos deberán determinar si los directores serán o no remunerados por sus funciones y en caso de serlo, la cuantía de las remuneraciones será fijada anualmente por la junta ordinaria de accionistas.

En la memoria anual que las sociedades anónimas abiertas sometan al conocimiento de la junta ordinaria de accionistas, deberá constar toda remuneración que los directores hayan percibido de la sociedad durante el ejercicio respectivo, incluso las que provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo, o por concepto de gastos de representación, viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio. Estas remuneraciones especiales deberán presentarse detallada y separadamente en la memoria, avaluándose aquellas que no consistan en dinero.

Artículo 34.- Si por cualquier causa no se celebrare en la época establecida la junta de accionistas llamada a hacer la elección de los directores, se entenderán prorrogadas las funciones de los que hubieren cumplido su período hasta que se les nombre reemplazante, y el directorio estará obligado a convocar, dentro del plazo de treinta días, una asamblea para hacer el nombramiento.

Artículo 35.- No podrán ser directores de una sociedad anónima:

1) Los menores de 21 años;

2) Las personas afectadas por la revocación a que se refiere el artículo 77 de esta ley;

3) Las personas encargadas reos o condenadas por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, y los fallidos o los administradores o representantes legales de personas fallidas encargadas reos o condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras.

La inhabilidad a que se refiere este número cesará desde que el reo fuere sobreseído o absuelto;

4) Los funcionarios fiscales, semifiscales, de empresas u organismos del Estado y de empresas de administración autónoma en las que el Estado efectúe aportes o tenga representantes en su administración en relación a las entidades sobre las cuales dichos funcionarios ejercen, directamente y de acuerdo con la ley, funciones de fiscalización o control.

Las personas que adquieran la calidad de funcionarios en los organismos o empresas públicas indicadas, cesarán automáticamente en el cargo de director de una entidad fiscalizadora o controlada.

Artículo 36.- Además de los casos mencionados en el artículo anterior, no podrán ser directores de una sociedad anónima abierta o de sus filiales:

1) Los senadores y diputados;

2) Los minist os y subsecretarios de Estado, jefes de servicio y el directivo superior inmediato que deba subrogar a cada uno de ellos, con excepción de los cargos de director de las sociedades anónimas abiertas en las que el Estado, según la ley, deba tener representantes en su administración, o sea accionista mayoritario, directa o indirectamente a través de organismos de administración autónoma, empresas fiscales, semifiscales, de administración autónoma, o aquellas en que el Estado sea accionista mayoritario;

3) Los funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros;

4) Los corredores de bolsa y los agentes de valores, salvo en las bolsas de valores.

Artículo 37.- La calidad de director se adquiere por aceptación expresa o tácita del cargo.

El director que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar dicho cargo o que incurriere en incapacidad legal sobreviniente, cesará automáticamente en él.

Artículo 38.- El directorio sólo podrá ser revocado en su totalidad por la junta ordinaria o extraordinaria de accionistas no procediendo en consecuencia la revocación individual o colectiva de uno o más de sus miembros.

Artículo 39.- Las funciones de director de una sociedad anónima no son delegables y se ejercen colectivamente, en sala legalmente constituída.

Cada director tiene derecho a ser informado plena y documentadamente y en cualquier tiempo, por el gerente o el que haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha de la empresa. Este derecho debe ser ejercido de manera de no afectar la gestión social.

Los directores elegidos por un grupo o clase de accionistas tienen los mismos deberes para con la sociedad y los demás accionistas que los directores restantes, no pudiendo faltar a éstos y a aquélla a pretexto de defender los intereses de quienes los eligieron.

Artículo 40.- El directorio de una sociedad anónima la representa judicial y extrajudicialmente y para el cumplimiento del objeto social, lo que no será necesario acreditar a terceros, está investido de todas las facultades de administración y disposición que la ley o el estatuto no establezcan como privativas de la junta general de accionistas, sin que sea necesario otorgarle poder especial alguno, inclusive para aquellos actos o contratos respecto de los cuales las leyes exijan esta circunstancia. Lo anterior no obsta a la representación que compete al gerente, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la presente ley.

El directorio podrá delegar parte de sus facultades en los gerentes, subgerentes o abogados de la sociedad, en un director o en una comisión de directores y, para objetos especialmente determinados, en otras personas.

Artículo 41.- Los directores deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad y a los accionistas por sus actuaciones dolosas o culpables.

Es nula toda estipulación del estatuto social y todo acuerdo de la junta de accionistas que tienda a liberar o a limitar la responsabilidad de los directores a que se refiere el inciso anterior.

La aprobación otorgada por la junta general de accionistas a la memoria y balance presentados por el directorio o a cualquier otra cuenta o información general, no libera a los directores de la responsabilidad que les corresponda por actos o negocios determinados; ni la aprobación específica de éstos los exonera de aquella responsabilidad, cuando se hubieren celebrado o ejecutados con culpa leve, grave o dolo.

Artículo 42.- Los directores no podrán:

1) Proponer modificaciones de estatutos y acordar emisiones de valores mobiliarios o adoptar políticas o decisiones que no tengan por fin el interés social, sino sus propios intereses o los de terceros relacionados;

2) Impedir y obstaculizar las investigaciones destinadas a establecer su propia responsabilidad o la de los ejecutivos en la gestión de la empresa;

3) Inducir a los gerentes, ejecutivos y dependientes o a los inspectores de cuentas o auditores, a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones falsas y ocultar información;

4) Presentar a los accionistas cuentas irregulares, informaciones falsas y ocultarles informaciones esenciales;

5) Tomar en préstamo dinero o bienes de la sociedad o usar en provecho propio, de sus parientes, representados o sociedades a que se refiere el inciso segundo del artículo 44, los bienes, servicios o créditos de la sociedad, sin previa autorización del directorio otorgada en conformidad a la ley;

6) Usar en beneficio propio o de terceros relacionados, con perjuicio para la sociedad, las oportunidades comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo, y

7) En general, practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interés social o usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados en perjuicio del interés social. Los beneficios percibidos por los infractores a lo dispuesto en los tres últimos números de este artículo pertenecerán a la sociedad, la que además deberá ser indemnizada por cualquier otro perjuicio.

Lo anterior, no obsta a las sanciones que la Superintendencia pueda aplicar en el caso de sociedades sometidas a su control.

Artículo 43.- Los directores están obligados a guardar reserva respecto de los negocios de la sociedad y de la información social a que tengan acceso en razón de su cargo y que no haya sido divulgada oficialmente por la compañía.

No regirá esta obligación cuando la reserva lesione el interés social o se refiera a hechos u omisiones constitutivas de infracción de los estatutos sociales, de la legislación aplicable a las sociedades anónimas, o de sus normas complementarias.

Artículo 44.- Una sociedad anónima sólo podrá celebrar actos o contratos en los que uno o más directores tengan interés por sí o como representantes de otra persona, cuando dichas operaciones sean conocidas y aprobadas por el directorio y se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. Los acuerdos que al respecto adopte el directorio serán dados a conocer en la próxima junta de accionistas por el que la presida, debiendo hacerse mención de esta materia en su citación.

Se presume de derecho que existe interés de un director en toda negociación, acto, contrato u operación en la que deba intervenir el mismo, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o las sociedades o empresas en las cuales sea director o dueño directo o través de otras personas naturales o jurídicas de un 10% o más de su capital.

No se entenderá que actúan como representantes de otra persona, los directores de las sociedades filiales designadas por la matriz, ni aquellos que representen al Estado, a los organismos de administración autónoma, empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma que, conforme a la ley, deben tener representantes en la administración de la sociedad o ser accionistas mayoritarios de ésta.

La infracción a este artículo no afectará la validez de la operación, pero además de las sanciones administrativas en su caso y penales que correspondan, otorgará a la sociedad, a los accionistas o a los terceros interesados, el derecho de exigir indemnización por los perjuicios ocasionados y pedir el reembolso a la sociedad por el director interesado, de una suma equivalente a los beneficios que a él, a sus parientes o a sus representados les hubieren reportado dichas negociaciones.

Artículo 45.- Se presume la culpabilidad de los directores respondiendo, en consecuencia, solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad, accionistas o terceros, en los siguientes casos:

1) Si la sociedad no llevare sus libros o registros;

2) Si se repartieren dividendos provisorios habiendo pérdidas acumuladas respecto de los directores que concurrieron al acuerdo respectivo;

3) Si la sociedad ocultare sus bienes, reconociere deudas supuestas o simulare enajenaciones.

Se presume igualmente la culpabilidad del o de los directores que se beneficien en forma indebida, directamente o a través de otra persona natural o jurídica de un negocio social que, a su vez, irrogue perjuicio a la sociedad.

Artículo 46.- El directorio deberá proporcionar a los accionistas y al público, las informaciones suficientes, fidedignas y oportunas que la ley, en su caso, la Superintendencia determinen respecto de la situación legal, económica y financiera de la sociedad.

Si la infracción a esta obligación causa perjuicio a la sociedad, a los accionistas o a terceros, los directores infractores serán solidariamente responsables de los perjuicios causados. Lo anterior no obsta a las sanciones administrativas que pueda aplicar, en su caso, la Superintendencia y a las demás penas que establezca la ley.

Artículo 47.- Las reuniones del directorio se constituirán con la mayoría absoluta del número de directores titulares establecidos en los estatutos y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los directores asistentes con derecho a voto. En caso de empate, y salvo que los estatutos dispongan otra cosa, decidirá el voto del que presida la reunión.

Los estatutos podrán establecer quórum superiores a los señalados.

El reglamento determinará y los estatutos especificarán, la forma en que deberá efectuarse la citación a reunión del directorio de la sociedad y la frecuencia mínima de su celebración.

En las sociedades anónimas abiertas, la Superintendencia por resolución fundada, podrá requerir al directorio para que sesione a fin de que se pronuncie sobre las materias que someta a su decisión.

Artículo 48.- Las deliberaciones y acuerdos del directorio se escriturarán en un libro de actas por cualesquiera medios, siempre que éstos ofrezcan seguridad que no podrá haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra adulteración que pueda afectar la fidelidad del acta, que será firmada por los directores que hubieren concurrido a la sesión.

Si alguno de ellos falleciere o se imposibilitare por cualquier causa para firmar el acta correspondiente, se dejará constancia en la misma de la respectiva circunstancia o impedimento.

Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma, conforme a lo expresado en los incisos precedentes y desde esa fecha se podrán llevar a efecto los acuerdos a que ella se refiere.

El director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del directorio, deberá hacer constar en el acta su oposición, debiendo darse cuenta de ello en la próxima junta ordinaria de accionistas por el que presida.

El director que estimare que un acta adolece de inexactitudes u omisiones, tiene el derecho de estampar, antes de firmarla, las salvedades correspondientes.

Artículo 49.- Las sociedades anónimas tendrán uno o más gerentes designados por el directorio, el que les fijará sus atribuciones y deberes, pudiendo sustituirlos a su arbitrio.

Al gerente o gerente general en su caso, corresponderá la representación judicial de la sociedad, estando legalmente investido de las facultades establecidas en ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, y tendrá derecho a voz en las reuniones de directorio, respondiendo con los miembros de él de todos los acuerdos perjudiciales para la sociedad y los accionistas, cuando no constare su opinión contraria en el acta.

El cargo de gerente es incompatible con el de presidente, auditor o contador de la sociedad y en las sociedades anónimas abiertas, también con el de director.

Artículo 50.- A los gerentes y a las personas que hagan sus veces, les serán aplicables las disposiciones de esta ley referente a los directores en lo que sean compatibles con las responsabilidades propias del cargo o función, y en especial, las contempladas en los artículos 35, 36, 37, 41, 42, 43, 44, 45 y 46, según el caso.

Es de responsabilidad del gerente la custodia de los libros y registros sociales y que éstos sean llevados con la regularidad exigida por la ley y sus normas complementarias.

TITULO V

De la fiscalización de la administración

Artículo 51.- Las juntas ordinarias de las sociedades anónimas cerradas deberán nombrar anualmente dos inspectores de cuentas titulares y dos suplentes, o bien auditores extrenos independientes con el objeto de examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros, debiendo informar por escrito a la próxima junta ordinaria sobre el cumplimiento de su mandato. Los inspectores de cuentas podrán además, vigilar las operaciones sociales y fiscalizar las actuaciones de los administradores y el fiel cumplimiento de sus deberes legales, reglamentarios y estatutarios.

Artículo 52.- La junta ordinaria de accionistas de las sociedades anónimas abiertas deberá designar anualmente auditores externos independientes con el objeto de examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros de la sociedad, y con la obligación de informar por escrito a la próxima junta ordinaria de accionistas sobre el cumplimiento de su mandato.

Los estatutos podrán establecer, además, en forma permanente o transitoria, la existencia de inspectores de cuentas, para los fines y con las facultades indicadas en el artículo anterior.

Artículo 53.- El Reglamento determinará los requisitos, derechos, obligaciones, funciones y demás atribuciones relativas a los auditores externos e inspectores de cuentas, los cuales podrán concurrir a las juntas generales de accionistas con derecho a voz pero sin derecho a voto.

Los auditores externos responderán hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a los accionistas con ocasión de sus actuaciones, informes u omisiones.

Los auditores externos de las sociedades anónimas abiertas deberán ser elegidos de entre los inscritos en el registro que, para este fin, llevará la Superintendencia de Valores y Seguros y quedarán sujetos a su fiscalización.

Artículo 54.- La memoria, balance, inventario, actas, libros y los informes de los auditores externos y, en su caso, de los inspectores de cuentas quedarán a disposición de los accionistas para su examen en la oficina de la administración de la sociedad, durante los quince días anteriores a la fecha señalada para la junta de accionistas. Los accionistas sólo podrán examinar dichos documentos en el término señalado.

Durante el período indicado en el inciso anterior, estos accionistas tendrán el derecho de examinar iguales antecedentes de las sociedades filiales, en la forma, plazo y condiciones que señale el Reglamento.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, con la aprobación de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio, podrá darse el carácter de reservado a ciertos documentos que se refieran a negociaciones aún pendientes que al conocerse pudieran perjudicar el interés social. Los directores que dolosa o culpablemente concurran con su voto favorable a la declaración de reserva, responderán solidariamente de los perjuicios que ocasionaren.

TITULO VI

De las juntas de accionistas

Artículo 55.- Los accionistas se reunirán en juntas ordinarias o extraordinarias.

Las primeras se celebrarán una vez al año, en la época fija que determinen los estatutos, para decidir respecto de las materias propias de su conocimiento sin que sea necesario señalarlas en la respectiva citación.

Las segundas podrán celebrarse en cualquier tiempo, cuando así lo exijan las necesidades sociales, para decidir respecto de cualquiera materia que la ley o los estatutos entreguen al conocimiento de las juntas de accionistas y siempre que tales materias se señalen en la citación correspondiente.

Cuando una junta extraordinaria deba pronunciarse sobre materias propias de una junta ordinaria, su funcionamiento y acuerdo se sujetarán, en lo pertinente, a los quórum aplicables a esta última clase de juntas.

Artículo 56.- Son materias de la junta ordinaria:

1) El examen de la situación de la sociedad y de los informes de los inspectores de cuentas y auditores externos y la aprobación o rechazo de la memoria, del balance, de los estados y demostraciones financieras presentadas por los administradores o liquidadores de la sociedad;

2) La distribución de las utilidades de cada ejercicio y, en especial, el reparto de dividendos;

3) La elección o revocación de los miembros titulares y suplentes del directorio, de los liquidadores y de los fiscalizadores de la administración, y

4) En general, cualquiera materia de interés social que no sea propia de una junta extraordinaria.

Artículo 57.- Son materias de junta extraordinaria:

1) La disolución de la sociedad;

2) La transformación, fusión o división de la sociedad y la reforma de sus estatutos;

3) La emisión de bonos o debentures convertibles en acciones;

4) La enajenación del activo fijo y pasivo de la sociedad o del total de su activo;

5) El otorgamiento de garantías reales o personales para caucionar obligaciones de terceros, excepto si éstos fueren sociedades filiales, en cuyo caso la aprobación de directorio será suficiente, y

6) Las demás materias que por ley o por los estatutos, correspondan a su conocimiento o a la competencia de las juntas de accionistas.

Las materias referidas en los números 1), 2), 3) y 4) sólo podrán acordarse en junta celebrada ante notario, quien deberá certificar que el acta es expresión fiel de lo ocurrido y acordado en la reunión.

Artículo 58.- Las juntas serán convocadas por el directorio de la sociedad.

El directorio deberá convocar:

1) A junta ordinaria, a efectuarse dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha del balance, con el fin de conocer de todos los asuntos de su competencia;

2) A junta extraordinaria siempre que, a su juicio, los intereses de la sociedad lo justifiquen;

3) A junta ordinaria o extraordinaria, según sea el caso, cuando así lo soliciten accionistas que representen, a lo menos, el 10% de las acciones emitidas con derecho a voto, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la junta;

4) A junta ordinaria o extraordinaria, según sea el caso, cuando así lo requiera la Superintendencia, con respecto a las sociedades sometidas a su control, sin perjuicio de su facultad para convocarlas directamente.

Las juntas convocadas en virtud de la solicitud de accionistas o de la Superintendencia, deberán celebrarse dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de la respectiva solicitud.

Artículo 59.- La citación a la junta de accionistas se efectuará por medio de un aviso destacado que se publicará a lo menos, por tres veces en días distintos en el periódico del domicilio social que haya determinado la junta de accionistas o, a falta de acuerdo o en caso de suspensión o desaparición de la circulación del periódico designado, en el Diario Oficial, en el tiempo, forma y condiciones que señale el Reglamento.

En las sociedades abiertas, además, deberá enviarse una citación por correo a cada accionista con una anticipación mínima de quince días a la fecha de la celebración de la junta, la que deberá contener una referencia a las materias a ser tratadas en ella.

La omisión de la obligación a que se refiere el inciso anterior no afectará la validez de la citación, pero los directores, liquidadores y gerente de la sociedad infractora responderán de los perjuicios que causaren a los accionistas, no obstante las sanciones administrativas que la Superintendencia pueda aplicarles.

Artículo 60.- Podrán celebrarse válidamente aquellas juntas a las que concurran la totalidad de las acciones emitidas con derecho a voto, aún cuando no hubieren cumplido las formalidades requeridas para su citación.

Artículo 61.- Las juntas se constituirán en primera citación, salvo que la ley o los estatutos establezcan mayorías superiores, con la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto y, en segunda citación, con las que se encuentren presentes o representadas, cualquiera que sea su número, y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de las acciones presentes o representadas con derecho a voto.

Los avisos de la segunda citación sólo podrán publicarse una vez que hubiere fracasado la junta a efectuarse en primera citación y en todo caso la nueva junta dberá ser citada para celebrarse dentro de los 45 días siguientes a la fecha fijada para la junta no efectuada.

Las juntas serán presididas por el presidente del directorio o por el que haga sus veces y actuará como secretario el titular de este cargo, cuando lo hubiere, o el gerente en su defecto.

Artículo 62.- Solamente podrán participar en las juntas y ejercer sus derechos de voz y voto, los titulares de acciones inscritas en el Registro de Accionistas con cinco días de anticipación a aquel en que haya de celebrarse la respectiva junta.

Los titulares de acciones sin derecho a voto, así como los directores y gerentes que no sean accionistas, podrán participar en las juntas generales con derecho a voz.

Para los efectos de esta ley, se entiende por acciones sin derecho a voto aquéllas que tengan este carácter por disposición legal o estatutaria.

Artículo 63.- Las sociedades anónimas abiertas deberán comunicar a la Superintendencia la celebración de toda junta de accionistas, con una anticipación no inferior a quince días.

La Superintendencia, en las sociedades anónimas abiertas, podrá suspender por resolución fundada la citación a junta de accionistas y la junta misma, cuando fuere contraria a la ley, a los reglamentos o a los estatutos.

La Superintendencia podrá hacerse representar en toda junta de una sociedad sometida a su control, con derecho a voz y en ella su representante resolverá administrativamente sobre cualquiera cuestión que se suscite, sea con relación a la calificación de poderes o a cualquiera otra que pueda afectar la legitimidad de la junta o la validez de sus acuerdos.

Artículo 64.- Los accionistas podrán hacerse representar en las juntas por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista. La representación deberá conferirse por escrito, por el total de las acciones de las cuales el mandante sea titular a la fecha señalada en el artículo 62.

El Reglamento señalará el texto del poder para la representación de acciones en las juntas y las normas para la calificación.

Artículo 65.- El ejercicio del derecho a voto y del derecho a opción por acciones constituidas en prenda, corresponderá al deudor prendario, y por acciones gravadas con usufructo, al usufructuario y al nudo propietario, conjuntamente, salvo estipulación en contrario.

Artículo 66.- En las elecciones que se efectúen en las juntas, los accionistas podrán acumular sus votos en favor de una sola persona, o distribuirlos en la forma que estimen conveniente, y se proclamarán elegidos a los que en una misma y única votación resulten con mayor número de votos, hasta completar el número de cargos por proveer.

Si existieren directores titulares y suplentes, la sola elección de un titular implicará la del suplente que se hubiere nominado previamente para aquél.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no obsta a que por acuerdo unánime de los accionistas presentes con derecho a voto, se omita la votación y se proceda a elegir por aclamación.

Artículo 67.- Los acuerdos de la junta extraordinaria de accionistas que impliquen reforma a los estatutos sociales, deberán ser adoptados con la mayoría que éstos determinen, la cual en las sociedades cerradas no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto.

Requerirán del voto conforme de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto, los acuerdos relativos a las siguientes materias:

1) La transformación de la sociedad, la división de la misma y su fusión con otra sociedad;

2) La modificación del plazo de duración de la sociedad cuando lo hubiere;

3) La disolución anticipada de la sociedad;

4) El cambio de domicilio social;

5) La disminución del capital social;

6) La aprobación de aportes y estimación de bienes no consistentes en dinero;

7) La modificación de las facultades reservadas a la junta de accionistas o de las limitaciones a las atribuciones del directorio;

8) La disminución del número de miembros de su directorio;

9) La enajenación del activo y pasivo de la sociedad o del total de su activo;

10) La forma de distribuir los beneficios sociales, y

11) Las demás que señalen los estatutos.

Las reformas de estatutos que tengan por objeto la creación, modificación o supresión de preferencias, deberán ser aprobadas con el voto conforme de las dos terceras partes de las acciones de la serie o series afectadas.

Artículo 68.- Las acciones pertenecientes a accionistas que durante un plazo superior a 5 años no hubieren cobrado los dividendos que la sociedad hubiere distribuido, ni asistido a las juntas de accionistas que se hubieren celebrado, no serán consideradas para los efectos del quórum y de las mayorías requeridas en las juntas. Cuando haya cesado uno de los hechos mencionados, esas acciones deberán considerarse nuevamente para los fines antes señalados.

Artículo 69.- La aprobación por la junta de accionistas de alguna de las materias que se indican más adelante, concederá al accionista disidente el derecho a retirarse de la sociedad, previo pago por aquélla del valor de sus acciones.

Considérase accionista disidente a aquél que en la respectiva junta se hubiere opuesto al acuerdo que da derecho a retiro, o que, no habiendo concurrido a la junta, manifieste su disidencia por escrito a la sociedad, dentro del plazo establecido en el artículo siguiente.

El precio a pagar por la sociedad al accionista disidente que haga uso del derecho a retiro será, en las sociedades anónimas cerradas, el valor de libros de la acción y en las abiertas, el valor de mercado de la misma, determinados en la forma que fije el Reglamento.

Los acuerdos que dan origen al derecho a retiro de la sociedad son:

1) La transformación de la sociedad;

2) La fusión de la sociedad;

3) La enajenación del activo y pasivo de la sociedad o del total de su activo;

4) La creación de preferencias para una serie de acciones o el aumento o la reducción de las ya existentes. En este caso, tendrán derecho a retiro únicamente los accionistas disidentes de la o las series afectadas;

5) Los demás casos que establezcan los estatutos.

Artículo 70.- El derecho a retiro en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, deberá ser ejercido por el accionista disidente dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de celebración de la junta de accionistas que adoptó el acuerdo que lo motiva, en la forma que determine el Reglamento.

El derecho a retiro sólo comprende las acciones que el accionista disidente poseía inscritas a su nombre en el Registro de Accionistas de la sociedad, a la fecha que determina su derecho a participar en la junta en que se adoptó el acuerdo al que se opuso.

Artículo 71.- El directorio podrá convocar a una nueva junta que deberá celebrarse a más tardar dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el artículo 70, a fin de que ésta reconsidere o ratifique los acuerdos que motivaron el ejercicio del derecho a retiro. Si en dicha junta se revocaren los mencionados acuerdos, caducará el referido derecho a retiro.

El precio de las acciones se pagará sin recargo alguno dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la celebración de la junta en que se tomó el acuerdo que motivó el retiro. Si no se pagare dentro de dicho término, el precio deberá expresarse en unidades de fomento y devengará intereses corrientes a contar del vencimiento del plazo antes señalado.

Artículo 72.- De las deliberaciones y acuerdos de las juntas se dejará constancia en un libro de actas, el que será llevado por el secretario, si lo hubiere, o, en su defecto, por el gerente de la sociedad.

Las actas serán firmadas por quienes actuaron de presidente y secretario de la junta, y por tres accionistas elegidos en ella, o por todos los asistentes si éstos fueren menos de tres.

Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma por las personas señaladas en el inciso anterior y desde esa fecha se podrán llevar a efecto los acuerdos a que ella se refiere. Si alguna de las personas designadas para firmar el acta estimara que ella adolece de inexactitudes u omisiones, tendrá derecho a estampar, antes de firmarla, las salvedades correspondientes.

Las deliberaciones y acuerdos de las juntas se escriturarán en el libro de actas respectivo por cualquier medio, siempre que éstos ofrezcan seguridad que no podrá haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra adulteración que pueda afectar la fidelidad del acta. Lo anterior es sin perjuicio de las atribuciones que sobre estas materias competen a la Superintendencia respecto de las entidades sometidas a su control.

TITULO VII

Del Balance, de otros Estados y Registros Financieros y de la distribución de las utilidades

Artículo 73.- Los asientos contables de la sociedad se efectuarán en registros permanentes, de acuerdo con las leyes aplicables, debiendo llevarse éstos de conformidad con principios de contabilidad de aceptación general.

Artículo 74.- Las sociedades anónimas confeccionarán anualmente su balance general al 31 de Diciembre o a la fecha que determinen los estatutos.

El directorio deberá presentar a la consideración de la junta ordinaria de accionistas una memoria razonada acerca de la situación de la sociedad en el último ejercicio, acompañada del balance general, del estado de ganancias y pérdidas y del informe que al respecto presenten los auditores externos o inspectores de cuentas, en su caso. Todos estos documentos deberán reflejar con claridad la situación patrimonial de la sociedad al cierre del ejercicio y los beneficios obtenidos o las pérdidas sufridas durante el mismo.

En las sociedades abiertas, la memoria incluirá como anexo una síntesis fiel de los comentarios y proposiciones que formulen accionistas que posean o representen el 10% o más de las acciones emitidas con derecho a voto, relativas a la marcha de los negocios sociales y siempre que dichos accionistas así lo soliciten.

Asimismo, en toda información que envíe el directorio de las sociedades abiertas a los accionistas en general, con motivo de citación a junta, solicitudes de poder, fundamentación de sus decisiones u otras materias similares, deberán incluirse los comentarios y proposiciones pertinentes que hubieren formulado los accionistas mencionados en el inciso anterior.

El Reglamento determinará la forma, plazo y modalidades a que deberá sujetarse este derecho y las obligaciones de información de la posición de las minorías a que se refieren los incisos anteriores.

Artículo 75.- En una fecha no posterior a la del primer aviso de una convocatoria para la junta ordinaria, el directorio de una sociedad anónima abierta deberá enviar a cada uno de los accionistas inscritos en el respectivo registro, una copia del balance y de la memoria de la sociedad, incluyendo el dictamen de los auditores y sus notas respectivas.

La Superintendencia podrá autorizar a aquellas sociedades que tengan un gran número de accionistas para limitar el envío de dichos documentos a aquellos que tengan un número de acciones superior a un mínimo determinado y en todo caso, a aquellos que lo hubieren solicitado previamente a la sociedad.

En las sociedades anónimas cerradas, el envío de la memoria y balance se efectuará sólo a aquellos accionistas que así lo soliciten.

Si el balance general y el estado de ganancias y pérdidas fueren modificados por la junta, las modificaciones, en lo pertinente, se enviarán a los accionistas dentro de los quince días siguientes a la fecha de la junta.

Artículo 76.- Las sociedades anónimas abiertas deberán publicar las informaciones que determine la Superintendencia sobre sus balances generales y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados, en un diario de amplia circulación en el lugar del domicilio social, con no menos de 10 ni más de 20 días de anticipación a la fecha en que se celebre la junta que se pronunciará sobre los mismos.

Asimismo, los documentos señalados en el inciso an rior deberán presentarse dentro de ese mismo plazo a la Superintendencia, en el número de ejemplares que ésta determine.

Si el balance y cuentas de ganancias y pérdidas fueren alteradas por la junta, las modificaciones, sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo anterior, se publicarán en el mismo diario en que se hubieren publicado dichos documentos de acuerdo al inciso primero, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la junta.

Si estos mismos documentos fueren observados por la Superintendencia, ésta podrá disponer la publicación de sus observaciones en la forma que ella determine.

Lo anterior es sin perjuicio de las otras facultades que disposiciones legales, reglamentarias y administrativas otorguen a la Superintendencia.

Artículo 77.- La junta de accionistas llamada a decidir sobre un determinado ejercicio, no podrá diferir su pronunciamiento respecto de la memoria, balance general y estados de ganancias y pérdidas que le hayan sido presentados, debiendo resolver de inmediato sobre su aprobación, modificación o rechazo y sobre el monto de los dividendos que deberán pagarse dentro de los plazos establecidos en el artículo 81 de esta ley.

Si la junta rechazare el balance, en razón de observaciones específicas y fundadas, el directorio deberá someter uno nuevo a su consideración para la fecha que ésta determine, la que no podrá exceder de 60 días a contar de la fecha del rechazo.

Si la junta rechazare el nuevo balance sometido a su consideración, se entenderá revocado el directorio sin perjuicio de las responsabilidades que resulten. En la misma oportunidad se procederá a la elección de uno nuevo.

Los directores que hubieren aprobado el balance que motivó su revocación, quedarán inhabilitados para ser reelegidos por el período completo siguiente.

Artículo 78.- Los dividendos se pagarán exclusivamente de las utilidades líquidas del ejercicio, o de las retenidas, provenientes de balances aprobados por junta de accionistas.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si la sociedad tuviere pérdidas acumuladas, las utilidades del ejercicio se destinarán primeramente a absorberlas.

Si hubiere pérdidas en un ejercicio, éstas serán absorbidas con las utilidades retenidas, de haberlas.

Artículo 79.- Salvo acuerdo diferente adoptado en la junta respectiva, por la unanimidad de las acciones emitidas, las sociedades anónimas abiertas deberán distribuir anualmente como dividendo en dinero a sus accionistas, a prorrata de sus acciones o en la proporción que establezcan los estatutos si hubieren acciones preferidas, a lo menos el 30% de las utilidades líquidas de cada ejercicio. En las sociedades anónimas cerradas, se estará a lo que determinen los estatutos y si éstos nada dijeren, se les aplicará la norma precedente.

En todo caso, el directorio podrá, bajo la responsabilidad personal de los directores que concurran al acuerdo respectivo, distribuir dividendos provisorios durante el ejercicio con cargo a las utilidades del mismo, siempre que no hubieren pérdidas acumuladas.

Artículo 80.- La parte de las utilidades que no sea destinada por la junta a dividendos pagaderos durante el ejercicio, ya sea como dividendos mínimos obligatorios o como dividendos adicionales, podrá en cualquier tiempo ser capitalizada, previa reforma de estatutos, por medio de la emisión de acciones liberadas o por el aumento del valor nominal de las acciones, o ser destinada al pago de dividendos eventuales en ejercicios futuros.

Las acciones liberadas que se emitan, se distribuirán entre los accionistas a prorrata de las acciones inscritas en el registro respectivo el quinto día hábil anterior a la fecha del reparto.

Salvo estipulación en contrario, la prenda que gravare a determinadas acciones se extenderá a las acciones liberadas que a éstas correspondieren en la distribución proporcional.

Artículo 81.- El pago de los dividendos mínimos obligatorios que corresponda de acuerdo a la ley o a los estatutos, será exigible transcurridos treinta días contados desde la fecha de la junta que aprobó la distribución de las utilidades del ejercicio.

El pago de los dividendos adicionales que acordare la junta, se hará dentro del ejercicio en que se adopte el acuerdo y en la fecha que ésta determine o en la que fije el directorio, si la junta le hubiere facultado al efecto.

El pago de los dividendos provisorios se hará en la fecha que determine el directorio.

Los dividendos serán pagados a los accionistas inscritos en el registro respectivo el quinto día hábil anterior a las fechas establecidas para su solución.

Artículo 82.- Salvo acuerdo diferente adoptado en la junta respectiva por la unanimidad de las acciones emitidas, los dividendos deberán pagarse en dinero. Sin embargo, en las sociedades anónimas abiertas se podrá cumplir con la obligación de pagar dividendos, en lo que exceda a los mínimos obligatorios, sean éstos legales o estatutarios, otorgando opción a los accionistas para recibirlos en dinero, en acciones liberadas de la propia emisión o en acciones de sociedades anónimas abiertas de que la empresa sea titular.

El dividendo opcional deberá ajustarse a condiciones de equidad, información y demás que determine el Reglamento. Sin embargo, en el silencio del accionista, se entenderá que éste opta por dinero.

Artículo 83.- La Superintendencia, en las sociedades anónimas abiertas, y un notario, en las cerradas, podrán certificar a petición de la parte interesada, una copia del acta de la junta o del acuerdo del directorio, o la parte pertinente de la misma, en que se haya acordado el pago de dividendos. Esa copia certificada y el o los títulos de las acciones o el documento que haga sus veces, en su caso, constituirán título ejecutivo en contra de la sociedad para demandar el pago de esos dividendos, todo ello sin perjuicio de las demás acciones y sanciones judiciales o administrativas que correspondiere aplicar en su contra y en la de sus administradores.

Artículo 84.- Los dividendos devengados que la sociedad no hubiere pagado o puesto a disposición de sus accionistas, dentro de los plazos establecidos en el artículo 81, se reajustarán de acuerdo a la variación que experimente el valor de la unidad de fomento entre la fecha en que éstos se hicieron exigibles y la de su pago efectivo, y devengarán intereses corrientes para operaciones reajustables por el mismo período.

Artículo 85.- Los dividendos y demás beneficios en efectivo no reclamados por los accionistas dentro del plazo de cinco años desde que se hayan hecho exigibles, pertenecerán a los Cuerpos de Bomberos de Chile.

El Reglamento determinará la forma en que se procederá al pago y distribución de dichas cantidades.

TITULO VIII

De las filiales y coligadas

Artículo 86.- Es sociedad filial de una sociedad anónima, que se denomina matriz, aquella en la que ésta controla directamente o a través de otra persona natural o jurídica más del 50% de su capital con derecho a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones o pueda elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores.

La sociedad en comandita será también filial de una anónima, cuando ésta tenga el poder para dirigir u orientar la administración del gestor.

Artículo 87.- Es sociedad coligada con una sociedad anónima aquélla en la que ésta, que se denomina coligante, sin controlarla, posee directamente o a través de otra persona natural o jurídica el 10% o más de su capital con derecho a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones, o pueda elegir o designar por lo menos un miembro del directorio o de la administración de la misma.

La sociedad en comandita será también coligada de una anónima, cuando ésta pueda participar en la designación del gestor o en la orientación de la gestión de la empresa que éste ejerza.

Artículo 88.- Las sociedades filiales y coligadas de una sociedad anónima no podrán tener participación recíproca en sus respectivos capitales, ni en el capital de la matriz o de la coligante, ni aún en forma indirecta a través de otras personas naturales o jurídicas.

La participación recíproca que ocurra en virtud de incorporación, fusión, división o adquisición del control por una sociedad anónima, deberá constar en las respectivas memorias y terminar en el plazo de un año desde que el evento ocurra.

Esta prohibición también regirá aun cuando la matriz o la coligante, en su caso, no fuere una sociedad anónima, siempre que sí lo sea a lo menos una de sus filiales o coligadas. Para estos efectos y para los del artículo siguiente, se aplicarán los conceptos precisados en los artículos 86 y 87 de esta ley.

Artículo 89.- Las operaciones entre sociedades coligadas, entre la matriz y sus filiales y las de estas últimas entre sí, o con las coligadas, deberán observar condiciones de equidad, similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. Los administradores de unas y otras serán responsables de las pérdidas o perjuicios que pudieren causar a la sociedad que administren por operaciones hechas con infracción a este artículo.

También se aplicará lo dispuesto en este artículo, aun cuando la matriz o la coligante, en su caso, no fuere una sociedad anónima.

Artículo 90.- En la memoria anual, el directorio deberá señalar las inversiones de la sociedad en sociedades coligadas o filiales y las modificaciones ocurridas en ellas durante el ejercicio, debiendo dar a conocer a los accionistas, los balances de dichas empresas y una memoria explicativa de sus negocios.

En todo caso, la existencia de inversiones en sociedades filiales obliga a la sociedad matriz a confeccionar el balance anual en forma consolidada y el dividendo mínimo establecido en el artículo 79 de esta ley deberá calcularse sobre las utilidades líquidas consolidadas.

Las notas explicativas de las inversiones deberán contener información precisa sobre las sociedades coligadas y filiales, en la forma que determine el Reglamento.

Artículo 91.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Superintendencia podrá establecer normas sobre las materias a que dicho artículo se refiere, aplicables a las sociedades sometidas a su control, especialmente respecto de la valorización de las inversiones.

Artículo 92.- Los directores de una sociedad matriz, aunque no sean miembros del directorio de una sociedad filial o administradores de la misma, podrán asistir con derecho a voz, a las reuniones de dichos directorios o a las de los administradores, en su caso, y tendrán además, facultad para imponerse de los libros y antecedentes de la sociedad filial.

Artículo 93.- Las operaciones de la sociedad filial en que algún director de la sociedad matriz u otra de las personas mencionadas en el artículo 44 tuviere interés, según lo dispuesto en el mismo precepto, sólo podrán celebrarse en la forma y condiciones y sujetas a las sanciones de dicha disposición.

Los acuerdos que se adopten serán dados a conocer en la primera junta ordinaria de accionistas de ambas sociedades, por quienes las presidan.

Artículo 94.- La división de una sociedad anónima consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyan al efecto, correspondiéndole a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las nuevas sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide.

Artículo 95.- La división debe acordarse en junta general extraordinaria de accionistas en la que deberán aprobarse las siguientes materias:

1) La disminución del capital social y la distribución del patrimonio de la sociedad entre ésta y la nueva o nuevas sociedades que se crean;

2) La aprobación de los estatutos de la o de las nuevas sociedades a constituirse, los que podrán ser diferentes a los de la sociedad que se divide, en todas aquellas materias que se indiquen en la convocatoria. Esta aprobación incorpora de pleno derecho a todos los accionistas de la sociedad dividida en la o las nuevas sociedades que se formen.

Artículo 96.- La transformación es el cambio de especie o tipo social de una sociedad, efectuado por reforma de sus estatutos, subsistiendo su personalidad jurídica.

Artículo 97.- En la transformación de otros tipos o especies de sociedades en sociedades anónimas, sólo deberá cumplirse con las formalidades señaladas en el artículo 5° de esta ley y si se tratare de transformación en sociedades anónimas especiales, con las que específicamente se hubiere consignado para éstas.

Si la transformación fuere de sociedad anónima a otro tipo o especie de sociedad, deberá cumplirse con las formalidades propias de ambos tipos sociales.

Artículo 98.- La transformación de sociedades en comandita o colectivas en sociedades anónimas, no libera a los socios gestores o colectivos de la sociedad transformada de su responsabilidad por las deudas sociales contraidas con anterioridad a la transformación de la sociedad, salvo respecto de los acreedores que hayan consentido expresamente en ella.

Artículo 99.- La fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados.

Hay fusión por creación, cuando el activo y pasivo de dos o más sociedades que se disuelven, se aporta a una nueva sociedad que se constituye.

Hay fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos.

En estos casos, no procederá la liquidación de las sociedades fusionadas o absorbidas.

Aprobados en junta general los balances auditados y los informes periciales que procedieren de las sociedades objeto de la fusión y los estatutos de la sociedad creada o de la absorbente, en su caso, el directorio de ésta deberá distribuir directamente las nuevas acciones entre los accionistas de aquéllas, en la proporción correspondiente.

Artículo 100.- Ningún accionista, a menos que consienta en ello, podrá perder su calidad de tal con motivo de un canje de acciones, fusión, incorporación, transformación o división de una sociedad anónima.

Artículo 101.- El directorio de la sociedad que ha cesado en el pago de una o más de sus obligaciones o que ha sido declarada en quiebra por resolución ejecutoriada, deberá citar a junta de accionistas para ser celebrada dentro de los 30 días siguientes de acaecidos estos hechos, para informar ampliamente sobre la situación legal, económica y financiera de la sociedad.

Cuando una sociedad anónima abierta cesare en el pago de una o más de sus obligaciones, el gerente o el directorio en su ausencia, deberá dar aviso al día siguiente hábil a la Superintendencia.

Igual comunicación deberá enviar si algún acreedor de la sociedad solicitare la quiebra de ella, sin perjuicio de que el juzgado ante el cual se entablare la acción deberá poner este hecho en conocimiento de la Superintendencia, como asimismo, comunicarle la declaratoria posterior de quiebra.

Artículo 102.- Para los efectos del artículo 203 de la Ley de Quiebras, se presume el conocimiento de los directores, liquidadores y gerentes de la sociedad anónima fallida, en los siguientes casos:

1) Si la sociedad hubiere celebrado convenios privados con algunos acreedores en perjuicio de los demás; y

2) Si después de la cesación de pago, la sociedad ha pagado a un acreedor, en perjuicio de los demás, anticipando o no el vencimiento de su crédito.

Artículo 103.- La sociedad anónima se disuelve:

1) Por el vencimiento del plazo de su duración, si lo hubiere;

2) Por reunirse todas las acciones en manos de una sola persona;

3) Por acuerdo de junta general extraordinaria de accionistas;

4) Por revocación de la autorización de existencia de conformidad con lo que disponga la ley;

5) Por sentencia judicial ejecutoriada en el caso de las sociedades no sometidas a la fiscalización de la Superintendencia en razón de esta ley o de otras leyes, y

6) Por las demás causales contempladas en el estatuto.

Artículo 104.- En los casos que esta ley u otras leyes establezcan que una sociedad requiere de autorización de existencia para su formación, la Superintendencia podrá revocar dicha autorización por las causales que en ellas se indiquen y, en todo caso, por infracción grave de ley, de reglamento o de las normas que les sean aplicables.

Artículo 105.- Las sociedades anónimas a que se refiere el N° 5 del artículo 103 de la presente ley, podrán ser disueltas por sentencia judicial ejecutoriada, cuando accionistas que representen a lo menos un 20% de su capital así lo demandaren, por estimar que existe causa para ello, tales como infracción grave de ley, de reglamento o demás normas que les sean aplicables, que causare perjuicio a los accionistas o a la sociedad declaración de quiebra de la sociedad, administración fraudulenta u otras de igual gravedad.

El tribunal procederá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia.

Artículo 106.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 133, se presumen culpables y serán solidariamente responsables de los perjuicios que eventualmente se causaren a los accionistas, los directores y el gerente de una sociedad que haya sido disuelta por sentencia judicial ejecutoriada o revocada por resolución fundada de la Superintendencia, a menos que constare expresamente su falta de participación o su oposición al o los hechos que han servido de fundamento a la resolución judicial o administrativa.

Artículo 107.- Una sociedad anónima sometida al control de la Superintendencia en razón de esta ley o de otras leyes, no inscribirá, sin el visto bueno de ésta, la transferencia o transmisión de acciones que determine la disolución de la compañía, por el hecho de pasar todas las acciones de la sociedad al dominio de una sola persona.

La Superintendencia no otorgará su autorización sino cuando se hayan tomado las medidas conducentes a resguardar los derechos de los terceros que hubieren contratado con la sociedad.

Artículo 108.- Cuando la disolución se produzca por vencimiento del término de la sociedad, por reunión de todas las acciones en una sola mano, o por cualquiera causal contemplada en el estatuto, el directorio consignará estos hechos por escritura pública dentro del plazo de treinta días de producidos y un extracto de ella será inscrito y publicado en la forma prevista en el artículo 5°.

Cuando la disolución se origine por resolución de revocación de la Superintendencia o por sentencia judicial ejecutoriada, en su caso, el directorio deberá hacer tomar nota de esta circunstancia al margen de la inscripción de la sociedad y publicar por una sola vez un aviso en el Diario Oficial, informando de esta ocurrencia.

Transcurridos sesenta días de acaecidos los hechos indicados sin que se hubiera dado cumplimiento a las formalidades establecidas en los incisos precedentes, culquier director, accionista o tercero interesado podrá dar cumplimiento a ellas.

La falta de cumplimiento de las exigencias establecidas en los incisos anteriores hará solidariamente responsables a los directores de la sociedad por el daño y perjuicios que se causaren con motivo de ese incumplimiento.

Artículo 109.- La sociedad anónima disuelta subsiste como persona jurídica para los efectos de su liquidación, quedando vigentes sus estatutos en lo que fuere pertinente. En este caso, deberá agregar a su nombre o razón social las palabras "en liquidación".

Durante la liquidación, la sociedad sólo podrá ejecutar los actos y celebrar los contratos que tiendan directamente a facilitarla, no pudiendo en caso alguno continuar con la explotación del giro social. Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que la sociedad puede efectuar operaciones ocasionales o transitorias de giro, a fin de lograr la mejor realización de los bienes sociales.

Artículo 110.- Disuelta la sociedad, se procederá a su liquidación por una comisión liquidadora elegida por la junta de accionistas en la forma dispuesta por el artículo 66, la cual fijará su remuneración.

De igual manera se procederá para la liquidación de las sociedades declaradas nulas.

Si la sociedad se disolviere por reunirse las acciones en manos de una sola persona, no será necesaria la liquidación.

Si la disolución de la sociedad hubiere sido decretada por sentencia ejecutoriada, la liquidación se practicará por un solo liquidador elegido por la Junta General de Accionistas de una quina que le presentará el tribunal, en aquellos casos en que la ley no encomiende dicha función a la Superintendencia o a otra autoridad.

Artículo 111.- Salvo acuerdo unánime en contrario de las acciones emitidas con derecho a voto y lo dispuesto en el artículo anterior, la comisión liquidadora estará formada por tres liquidadores.

La comisión liquidadora designará un presidente de entre sus miembros, quien representará a la sociedad judicial y extrajudicialmente y si hubiere un solo liquidador, en él se radicarán ambas representaciones.

Los liquidadores durarán en sus funciones el tiempo que determinen los estatutos, la junta de accionistas o la justicia ordinaria en su caso, plazo que no podrá exceder de tres años y si nada se dijere, la duración será precisamente de tres años.

Si el liquidador hubiere sido designado por la justicia ordinaria, vencido su período se procederá a designar al reemplazante en la forma que se establece en el inciso final del artículo precedente.

Los liquidadores podrán ser reelegidos por una vez en sus funciones.

Artículo 112.- Los liquidadores no podrán entrar en funciones sino una vez que estén cumplidas todas las solemnidades que la ley señala para la disolución de la sociedad.

Entretanto, el último directorio deberá continuar a cargo de la administración de la sociedad.

A los liquidadores les serán aplicables, en lo que corresponda, los artículos de esta ley referentes a los directores.

Artículo 113.- La junta de accionistas podrá revocar en cualquier tiempo el mandato de los liquidadores por ella designados, salvo cuando hubieren sido elegidos de las quinas propuestas por la Superintendencia o la justicia, casos en los cuales la revocación no surtirá efecto mientras no cuente con la aprobación de la Superintendencia o de la justicia, según corresponda.

Artículo 114.- La comisión liquidadora o el liquidador, en su caso, sólo podrán ejecutar los actos y contratos que tiendan directamente a efectuar la liquidación de la sociedad; representarán judicial y extrajudicialmente a ésta y estarán investidos de todas las facultades de administración y disposición que la ley o el estatuto no establezcan como privativos de las juntas de accionistas, sin que sea necesario otorgarles poder especial alguno, inclusive para aquellos actos o contratos respecto de los cuales las leyes exijan esta circunstancia.

No obstante lo anterior, las juntas que se celebren con posterioridad a la disolución o la que la acuerde, podrán limitar la facultad de los liquidadores señalando específicamente sus atribuciones o aquéllas que se les suprimen. El acuerdo pertinente deberá reducirse a escritura pública y anotarse al margen de la inscripción social.

Cuando la liquidación sea efectuada por liquidadores propuestos por el tribunal o por la Superintendencia, o directamente por esta última, en su caso, los liquidadores actuarán legalmente investidos de todas las facultades necesarias para el adecuado cumplimiento de su misión, no pudiendo la junta restringírselas o limitárselas de manera alguna.

La representación judicial a que se refiere este artículo es sin perjuicio de la que tiene el presidente de la comisión liquidadora o el liquidador en su caso, conforme al artículo 111 de esta ley. En ambos casos, la representación judicial comprenderá todas las facultades establecidas en los dos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 115.- Durante la liquidación, continuarán reuniéndose las juntas ordinarias y en ellas se dará cuenta por los liquidadores del estado de la liquidación y se acordarán las providencias que fueren necesarias para llevarla a cumplido término. Los liquidadores enviarán, publicarán y presentarán los balances y demás estados financieros que establece la presente ley y sus normas complementarias.

Los liquidadores convocarán extraordinariamente a junta general, de conformidad con el artículo 58 de esta ley.

Las funciones de la comisión liquidadora o del liquidador en su caso, no son delegables. Con todo, podrán delegar parte de sus facultades en uno o más liquidadores si fueren varios, y para objetos especialmente determinados, en otras personas.

Cuando la liquidación la practique el Superintendente por sí o por delegados, convocará a junta de accionistas sólo cuando lo estime necesario o se lo soliciten para fines de información, accionistas que posean a lo menos el 10% de las acciones emitidas. Concluída la liquidación, comunicará esta circunstancia por tres avisos consecutivos en un periódico del domicilio social y proporcionará una información general del proceso de liquidación a aquellos accionistas que lo soliciten dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de publicación del último aviso.

Artículo 116.- Los repartos que se efectúen durante la liquidación, deberán pagarse en dinero a los accionistas, salvo acuerdo diferente adoptado en cada caso por la unanimidad de las acciones emitidas. No obstante lo anterior, la junta extraordinaria de accionistas, por los dos tercios de las acciones emitidas, podrán aprobar que se efectúen repartos opcionales, siempre que las opciones ofrecidas sean equitativas, informadas y se ajusten a las condiciones que determine el reglamento.

Artículo 117.- La sociedad sólo podrá hacer repartos por devolución de capital a sus accionistas, una vez asegurado el pago o pagadas las deudas sociales.

Los repartos deberán efectuarse a lo menos trimestralmente y en todo caso, cada vez que en la caja social se hayan acumulado fondos suficientes para pagar a los accionistas una suma equivalentes a lo menos, al 5% del valor de libros de sus acciones, aplicándose lo dispuesto en el artículo 84 de esta ley.

Los repartos deberán ser pagados a quienes sean accionistas el quinto día hábil anterior a las fechas establecidas para su solución.

Los repartos no cobrados dentro del plazo de cinco años desde que se hayan hecho exigibles, pertenecerán a los Cuerpos de Bomberos de Chile y el Reglamento determinará la forma en que se procederá al pago y distribución de dichas cantidades.

Artículo 118.- Los liquidadores que concurran con su voto serán solidariamente responsables de los daños o perjuicios causados a los acreedores de la sociedad a consecuencia de los repartos de capital que efectuaren.

Artículo 119.- La Superintendencia, en las sociedades sujetas a su fiscalización, en casos graves y calificados y a petición de accionistas que representen a lo menos el 10% de las acciones emitidas, podrá citar u ordenar se cite a junta de accionistas, con el objeto de que ésta modifique el régimen de liquidación y designe un solo liquidador de la quina que se le presentará al efecto.

En las sociedades cerradas, corresponderá ejercer este derecho ante la Justicia Ordinaria, la que resolverá con audiencia de la sociedad, conforme al procedimiento establecido para los incidentes.

Se presume de derecho que existe caso grave y calificado cuando el proceso de liquidación no se termine dentro de los 6 años siguientes a la disolución de la sociedad, o en el plazo menor que la junta de accionistas determine al momento de nombrar la comisión liquidadora.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la facultad conferida al Superintendente en la ley para efectuar la liquidación por sí o por delegados respecto de determinadas sociedades.

Artículo 120.- Cuando la liquidación sea efectuada por liquidadores delegados del Superintendente o designados a propuesta de éste o de la Justicia, la remuneración total de éstos no podrá ser inferior al 1/2% del total del activo, ni superior al 3% de los repartos que se hagan a los accionistas, sin perjuicio de la facultad de la junta de accionistas para fijarles una remuneración superior.

Cuando la liquidación sea efectuada por la Superintendencia o sus funcionarios, la remuneración pertenecerá a la Superintendencia y constituirá un ingreso propio de ésta.

Artículo 121.- Para que una sociedad anónima extranjera pueda constituir agencia en Chile, su agente o representante deberá protocolizar en una notaría del domicilio que ésta tendrá en Chile, en el idioma oficial del país de origen, traducidos al español si no estuvieren en ese idioma, los siguientes documentos emanados del país en que se haya constituído, debidamente legalizados:

1) Los antecedentes que acrediten que se encuentra legalmente constituída de acuerdo a la ley del país de origen y un certificado de vigencia de la sociedad;

2) Copia auténtica de los estatutos vigentes, y

3) Un poder general otorgado por la sociedad al agente que ha de representarla en el país, en el que consten la personería del mandante y se exprese en forma clara y precisa que el agente obra en Chile bajo la responsabilidad directa de la sociedad, con amplias facultades para ejecutar operaciones en su nombre y en que se le otorguen expresamente las facultades a que se refiere el inciso segundo del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 122.- Por escritura pública de la misma fecha y ante el mismo notario ante el cual se efectúe la protocolización a que se refiere el artículo anterior, el agente deberá declarar a nombre de la sociedad y con poder suficiente para ello:

1) El nombre con que la sociedad funcionará en Chile y el objeto u objetos de ella;

2) Que la sociedad conoce la legislación chilena y los reglamentos por los cuales habrán de regirse en el país, sus agencias, actos, contratos y obligaciones;

3) Que los bienes de la sociedad quedan afectos a las leyes chilenas, especialmente para responder de las obligaciones que ella haya de cumplir en Chile;

4) Que la sociedad se obliga a mantener en Chile bienes de fácil realización para atender a las obligaciones que hayan de cumplirse en el país;

5) Cuál es el capital efectivo que va a tener en el país para el giro de sus operaciones y la fecha y forma en que éste ha de ingresar en la caja de la agencia en Chile, y

6) Cuál es el domicilio de la agencia principal.

Artículo 123.- Un extracto de la protocolización y de la escritura a que se refieren los artículos precedentes, debidamente certificado por el notario respectivo, en que conste la fecha y número de la protocolización y de la escritura antes mencionada; el nombre de la sociedad y aquél con que funcionará en Chile; el domicilio que tendrá en el país; el capital de la agencia y el nombre del agente o representante, deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la agencia principal y publicarse, por una sola vez, en el Diario Oficial; todo ello, dentro de los 60 días contados desde la fecha de la protocolización.

Artículo 124.- El agente deberá cumplir con las mismas formalidades señaladas en los artículos anteriores de este título, respecto de cualquiera modificación que se produzca en relación con los documentos o declaraciones a que estas disposiciones se refieren, excepto la mencionada en el N° 4 del artículo 122.

El agente deberá publicar el balance anual de la agencia en un diario del domicilio de ésta, dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha del cierre del ejercicio.

Artículo 125.- En los estatutos sociales se establecerá la forma como se designarán el o los árbitros que conocerán las materias a que se refiere el N° 10 del artículo 4° de la presente ley. En caso alguno podrá nominarse en ellos a una o más personas determinadas como árbitros.

El arbitraje que establece esta ley es sin perjuicio de que, al producirse un conflicto, el demandante pueda sustraer su conocimiento de la competencia de los árbitros y someterlo a la decisión de la justicia ordinaria.

TITULO XIII

De las Sociedades sujetas a normas especiales.

Artículo 126.- Las compañías aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades anónimas administradoras de fondos mutuos, las bolsas de valores y otras sociedades que la ley expresamente someta a los trámites que a continuación se indican, se forman, existen y prueban por escritura pública, obtención de una resolución de la Superintendencia que autorice su existencia e inscripción y publicación del certificado especial que otorgue dicha Superintendencia.

Las escrituras públicas deberán contener, a más de las menciones generales exigidas por esta ley, las especiales requeridas por las leyes particulares que las rijan.

La Superintendencia deberá comprobar que estas sociedades cumplen con las exigencias legales y económicas requeridas al efecto, para autorizar su existencia.

Las resoluciones que revoquen autorizaciones concedidas serán fundadas.

Aprobada la existencia de una sociedad, la Superintendencia expedirá un certificado que acreditará tal circunstancia y contenga un extracto de las cláusulas del estatuto que determine dicho organismo, el que se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio social y se publicará en el Diario Oficial dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la resolución.

Artículo 127.- La modificación de los estatutos de las sociedades a que se refiere el artículo anterior y su disolución anticipada acordadas por sus respectivas juntas de accionistas, luego de ser reducidas sus actas a escrituras públicas, deberán ser aprobadas por la Superintendencia, efectuándose en lo pertinente la inscripción y publicación indicadas en el artículo anterior.

Artículo 128.- No existen las sociedades a que se refiere el artículo 126 en cuya constitución se haya omitido la escritura, la resolución aprobatoria o la oportuna inscripción y publicación del certificado que expida la Superintendencia, ni las reformas en las que se haya incurrido en similares omisiones.

Cualquiera disconformidad que exista entre el certificado que otorgue la Superintendencia respectiva y su inscripción o publicación originará la nulidad absoluta del pacto social o de los acuerdos modificatorios en su caso.

En lo no modificado, regirá lo dispuesto en el artículo 6° de esta ley.

Artículo 129.- Las sociedades a que se refiere el artículo 126 de esta ley se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las sociedades anónimas abiertas en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en los artículos precedentes de este título y a las disposiciones especiales que las rigen.

Artículo 130.- Las sociedades administradoras de fondos de pensiones deberán constituirse como sociedades anónimas especiales en conformidad a las disposiciones siguientes:

Para iniciar su constitución, los organizadores deberán presentar a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones un prospecto descriptivo de los aspectos esenciales de la sociedad y de la forma como desarrollará sus actividades. Este prospecto será calificado por el Superintendente especialmente en cuanto a la conveniencia de establecerla.

Aceptado un prospecto, se entregará un certificado provisional de autorización a los organizadores, que los habilitará para realizar los trámites conducentes a obtener la autorización de existencia de la sociedad y los actos administrativos que tengan por objeto preparar su constitución y futuro funcionamiento. Para ello, se considerará que la sociedad tiene personalidad jurídica desde el otorgamiento del certificado. No podrá solicitarse la autorización de existencia de la sociedad transcurridos diez meses desde la fecha de aquél.

Dichos organizadores estarán obligados a depositar en alguna institución bancaria o financiera y a nombre de la sociedad administradora en formación los fondos que reciban en pago de suscripción de acciones. Estos fondos sólo podrán girarse una vez que haya sido autorizada la existencia de la sociedad y que entre en funciones su directorio. Los organizadores serán personal y solidariamente responsables de la devolución de dichos fondos.

Los organizadores no podrán recibir remuneración alguna por el trabajo que ejecuten en tal carácter.

Artículo 131.- Solicitada la autorización de existencia y acompañada copia autorizada de la escritura pública que contenga los estatutos, en la que deberá insertarse el certificado a que se refiere el artículo anterior, el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones comprobará la efectividad del capital de la empresa. Demostrado lo anterior, dictará una resolución que autorice la existencia de la sociedad y apruebe sus estatutos. La Superintendencia del ramo expedirá un certificado que acredite tal circunstancia y contenga un extracto de los estatutos. El certificado se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio social y se publicará en el Diario Oficial dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de la resolución aprobatoria. Lo mismo deberá hacerse con las reformas que se introduzcan a los estatutos o con las resoluciones que aprueben o decreten la disolución anticipada de la sociedad.

Artículo 132.- Las sociedades administradoras de fondos de pensiones se rigen por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas en cuanto esas disposiciones puedan conciliarse o no se opongan a las normas de la legislación especial a que se encuentran sometidas.

TITULO XIV

De las responsabilidades y sanciones

Artículo 133.- La persona que infrinja esta ley, su reglamento o en su caso, los estatutos sociales o las normas que imparta la Superintendencia ocasionando daño a otro, está obligada a la indemnización de perjuicios. Lo anterior es sin perjuicio de las demás sanciones civiles, penales y administrativas que correspondan.

Por las personas jurídicas responderán además civil, administrativa y penalmente, sus administradores o representantes legales, a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción.

Los directores, gerentes y liquidadores que resulten responsables en conformidad a los incisos anteriores, lo serán solidariamente entre sí y con la sociedad que administren, de todas las indemnizaciones y demás sanciones civiles o pecuniarias derivadas de la aplicación de las normas a que se refiere esta disposición.

Artículo 134.- Los peritos, contadores o auditores externos que con sus informes, declaraciones o certificaciones falsas o dolosas, indujeren a error a los accionistas o a los terceros que hayan contratado con la sociedad, fundados en dichas informaciones o declaraciones falsas o dolosas, sufrirán la pena de presidio o relegación menores en sus grados medios a máximo y multa a beneficio fiscal por valor de hasta una suma equivalente a 4.000 unidades de fomento.

TITULO XV

Disposiciones varias

Artículo 135.- Cada sociedad deberá llevar un registro público indicativo de sus presidentes, directores, gerentes o liquidadores, con especificación de las fechas de iniciación y término de sus funciones. Las designaciones y anotaciones que consten en dicho registro harán plena fe en contra de la sociedad, sea en favor de accionistas o de terceros.

Los directores gerentes y liquidadores, en su caso, serán solidariamente responsables de los perjuicios que causaren a accionistas y a terceros con ocasión de la falta de fidelidad o vigencia de las informaciones contenidas en el registro a que se refiere este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones administrativas que pueda aplicar la Superintendencia a las sociedades anónimas abiertas.

Artículo 136.- Cada vez que en esta ley se haga referencia a las condiciones de equidad, a las imperantes en el mercado o a las ventajas o beneficios indebidos u otras similares, debe entenderse que son aquéllas imperantes en la misma época de su ocurrencia.

Artículo 137.- Las disposiciones de esta ley primarán sobre cualquiera norma de los estatutos sociales que les fuere contraria.

Artículo 138.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

1) Sustitúyese el inciso final del artículo 2.061 por el siguiente: "Sociedad anónima es aquélla formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables.".

2) Sustitúyese el artículo 2.064 por el siguiente:

"La sociedad anónima es siempre mercantil aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil.".

3) Sustitúyese el inciso final del artículo 2.070 por el siguiente: "Sin embargo los socios comanditarios no estarán obligados a colacionar los dividendos que hayan recibido de buena fe y los accionistas de sociedades anónimas en caso alguno estarán obligados a devolver a la caja social las cantidades que hubieren percibido a título de beneficio.".

Artículo 139.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960:

a) Reemplázanse los incisos primero, tercero, cuarto y quinto del artículo 27 por los siguientes:

"Artículo 27.- Las empresas bancarias deben constituirse como sociedades anónimas en conformidad a la presente ley.".

"Aceptado un prospecto, se entregará un certificado provisional de autorización a los organizadores que los habilitará para realizar los trámites conducentes a obtener la autorización de existencia de la sociedad y los actos administrativos que tengan por objeto preparar su constitución y funcionamiento. Para ello, se considerará que la sociedad tiene personalidad jurídica desde el otorgamiento del certificado. No podrá solicitarse la autorización de existencia de la sociedad transcurridos diez meses desde la fecha de aquél.".

"Los organizadores de una empresa bancaria deberán constituir una garantía igual al diez por ciento del capital de la sociedad proyectada, mediante un depósito a la orden del Superintendente en alguna institución fiscalizada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.".

"Dichos organizadores estarán obligados a depositar en alguna de las instituciones fiscalizadas por la Superintendencia y a nombre de la empresa bancaria en formación los fondos que reciban en pago de suscripción de acciones. Estos fondos sólo podrán girarse una vez que haya sido autorizada la existencia de la sociedad y que entre en funciones su Directorio. Los organizadores serán personal y solidariamente responsables de la devolución de dichos fondos y su responsabilidad podrá hacerse efectiva sobre la garantía a que se refiere el inciso anterior.".

b) Reemplázanse los artículos 28 y 29 por los siguientes:

"Artículo 28.- Solicitada la autorización de existencia y acompañada copia autorizada de la escritura pública que contenga los estatutos, en la que deberá insertarse el certificado a que se refiere el artículo anterior, el Superintendente comprobará la efectividad del capital de la empresa. Demostrado lo anterior, dictará una resolución que autorice la existencia de la sociedad y apruebe sus estatutos.

La Superintendencia expedirá un certificado que acredite tal circunstancia y contenga un extracto de los estatutos. El certificado se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio social y se publicará en el Diario Oficial dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de la resolución aprobatoria. Lo mismo deberá hacerse con las reformas que se introduzcan a los estatutos o con las resoluciones que aprueben o decreten la disolución anticipada de la sociedad.

Cumplidos los trámites a que se refiere el inciso anterior, el Superintendente comprobará si la empresa bancaria se encuentra preparada para iniciar sus actividades y, en caso afirmativo, le concederá la autorización para funcionar y le fijará un plazo para iniciar sus actividades.

Esta autorización habilitará a la empresa para dar comienzo a sus operaciones, le conferirá las facultades y le impondrá las obligaciones establecidas en esta ley.".

"Artículo 29.- Los bancos constituídos en el extranjero, para establecer sucursal en el país, deberán obtener de la Superintendencia un certificado provisional de autorización en la forma señalada en el artículo 27.

Para obtener su autorización definitiva, deberán acompañar todos los documentos que las leyes y reglamentos requieren para establecer una agencia de sociedad anónima extranjera.

El Superintendente examinará los estatutos de la empresa con el fin de establecer que no hay en ellos nada contrario a la legislación chilena e investigará, además, por todos los medios que estime convenientes, si la empresa es entidad que ofrezca suficiente garantía para que se le pueda otorgar sin riesgo la autorización respectiva.

Dictada la resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal, ésta y un extracto de los estatutos certificado por la Superintendencia se inscribirán y publicarán en la forma y dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior. Lo mismo se hará con las modificaciones de estatutos de la casa matriz en aspectos esenciales y con los aumentos de capital u otras modificaciones de la agencia chilena, como asimismo con la resolución que apruebe el término anticipado o decrete la revocación de la autorización.

Verificada la radicación del capital en el país y comprobado que se encuentra preparada para iniciar sus actividades, el Superintendente otorgará a la sucursal la autorización para funcionar.".

c) Agrégase el siguiente artículo 63 nuevo;

"Artículo 63.- Los bancos se rigen por la presente ley, y en subsidio, por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas en cuanto puedan conciliarse o no se opongan a sus preceptos.

No se aplicarán a los bancos las normas que la ley de sociedades anónimas contempla sobre las siguientes materias:

a) Exigencia de acuerdo de junta de accionistas para prestar avales o fianzas simples y solidarias;

b) Derecho de retiro anticipado de accionistas, y

c) Consolidación de balances.".

d) Reemplázase el encabezamiento del artículo 64, por el siguiente:

"Artículo 64.- Los estatutos de un banco deberán contener las siguientes disposiciones, además de las exigidas a las sociedades anónimas.".

e) Reemplázase el N° 16 del artículo 65, por el siguiente:

"16) Los gerentes, subgerentes o apoderados generales de un banco no podrán desempeñar el cargo de director de sociedad anónima.".

f) Agrégase al artículo 75, el siguiente inciso:

"La obligación de repartir dividendos que contiene la ley de sociedades anónimas podrá dejar de aplicarse en un ejercicio determinado, sólo por acuerdo adoptado en junta de accionistas con aprobación de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto.".

Artículo 140.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.328, de 1976:

1) Sustitúyense en el artículo 1° las palabras "instrumentos financieros" por "valores de oferta pública" y agrégase el siguiente inciso segundo:

"Prohíbese la constitución de sociedades de capitalización distintas de las sociedades administradoras de fondos mutuos.".

2) Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:

"La calidad de partícipe se adquiere en el momento en que la sociedad recibe el aporte del inversionista, el cual deberá efectuarse en dinero efectivo o vale vista bancario. Sin embargo, la sociedad administradora podrá aceptar cheques en pago de la suscripción de cuotas, pero en tal caso la calidad de partícipe se adquirirá cuando su valor sea percibido por la administradora del banco librado, para lo cual deberá presentarlo a cobro tan pronto la hora de su recepción lo permita.

Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo, todas de igual valor y características, se considerarán valores de fácil liquidación para todos los efectos legales y se representarán ppor certificados nominativos o por los mecanismos e instrumentos sustitutivos que autorice la Superintendencia.

La sociedad administradora llevará un Registro de Partícipes.".

3) Sustitúyese el inciso primero del artículo 3°, por el siguiente:

"La administración de los fondos mutuos será ejercida por sociedades anónimas cuyo exclusivo objeto sean tales administraciones, y su fiscalización corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, la cual ejercerá esta función con las mismas atribuciones y facultades de que está investida para fiscalizar y sancionar a las sociedades anónimas abiertas y a las Compañías de Seguros.".

4) Elimínase en el actual inciso final del artículo 4°, la frase "y siempre que la sociedad no se haya disuelto por revocación de su autorización de existencia" y agrégase el siguiente inciso final:

"Declarada la quiebra de una sociedad administradora de fondos mutuos, el Superintendente o la persona que lo reemplace, actuará como síndico con todas las facultades que al efecto confiere a los síndicos el título tercero de la ley N° 4.558, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la presente ley.".

5) Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:

"Artículo 6°.- Las sociedades administradoras se constituirán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 126 y siguientes de la ley de sociedades anónimas, además de las disposiciones de la presente ley y de su reglamento.".

6) Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

"Artículo 10.- La remuneración de la sociedad por su administración y los gastos de operación que puedan atribuirse al fondo, deberán establecerse en el reglamento interno respectivo.".

7) Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:

"Artículo 11.- Transcurridos seis meses desde la fecha de su iniciación, los fondos mutuos no podrán tener menos de doscientos partícipes y el valor global de su patrimonio neto deberá ser equivalente, a lo menos, a dieciocho mil unidades de fomento.

Si en vigencia del fondo, el número de sus partícipes o el monto del patrimonio neto se redujeren a cifras inferiores a las establecidas en el inciso precedente, la Superintendencia, por resolución fundada, podrá otorgar un plazo no superior a 60 días para restablecer los déficit producidos. Si así no se hiciere se procederá sin más trámite a la liquidación del fondo y de la administradora, en su caso.".

8) Sustitúyese en el artículo 13, el N° 1, por el siguiente:

"Deberá efectuarse en acciones de sociedades anónimas abiertas que tengan transacción bursátil y demás títulos que se coticen en bolsa; en debentures, bonos y otros títulos de crédito o inversión emitidos o garantizados hasta su total extinción ya sea por el Estado, por el Banco Central de Chile o por entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; en debentures, bonos, pagarés o letras cuya emisión haya sido registrada en la Superintendencia de Valores y Seguros o en otros valores de oferta pública que autorice esta Superintendencia; todo sin perjuicio de las cantidades que mantengan en dinero efectivo, en caja o bancos.".

9) Agrégase al artículo 13, el siguiente inciso final:

"Si a consecuencia de liquidaciones o repartos o por causa justificada, a juicio exclusivo de la Superintendencia, un fondo mutuo recibiere en pago bienes cuya inversión no se ajuste a lo establecido en este artículo, la sociedad administradora comunicará esta situación a la Superintendencia, dentro de tercero día de que hubiere ocurrido a fin de que ésta determine si cabe o no valorizarlas y en caso afirmativo, establezca el procedimiento de avaluación. En todo caso, estos bienes deberán ser enajenados en el plazo de 60 días contado desde la fecha de su adquisición, o en el plazo mayor que autorice la Superintendencia por motivos calificados.".

10) Sustitúyese en el artículo 15, el inciso primero por el siguiente:

"Las cuotas de los fondos mutuos se valorarán diariamente en la forma que determine el reglamento de esta ley, según se trate de fondos de inversión en valores de renta fija, variable o mixta.".

11) Sustitúyense en el artículo 20, las palabras "de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio" por "de Valores y Seguros".

Artículo 141.- El Presidente de la República deberá dictar dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de la presente ley, un nuevo Reglamento de Fondos Mutuos.

Artículo 142.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.538, de 1980:

1) Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:

"Artículo 3°.- Corresponde a la Superintendencia de Valores y Seguros la superior fiscalización de:

a) Las personas que emitan o intermedien valores de oferta pública;

b) Las bolsas de valores mobiliarios y las operaciones bursátiles;

c) Las asociaciones de agentes de valores y las operaciones sobre valores que éstos realicen;

d) Los fondos mutuos y las sociedades que los administren;

e) Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones que la ley sujeta a su vigilancia;

f) Las empresas dedicadas al comercio de asegurar y reasegurar cualquiera sea su naturaleza y los negocios de éstas, y

g) Cualquiera otra entidad o persona natural o jurídica que la presente ley u otras leyes así le encomienden.

No quedan sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia los bancos, las sociedades financieras, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y las entidades y personas naturales o jurídicas que la ley exceptúe expresamente.".

2) Introdúcese el siguiente nuevo inciso segundo a la letra d) del artículo 4°, pasando a ser los que siguen, incisos tercero y cuarto:

"Podrá pedir la ejecución y presentación de balances y estados financieros en las fechas que estime convenientes para comprobar la exactitud e inversión de los capitales y fondos.".

3) Sustitúyese el inciso primero del artículo 5°, por el siguiente:

"La Superintendencia podrá pagar con fondos de su presupuesto, los gastos que se ocasionen con motivo del ejercicio de las funciones que se le encomiendan en el artículo 4°, letras e) y g) y en el artículo 23, inciso segundo del presente decreto ley.".

4) Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:

"Artículo 23.- Los empleados o personas que a cualquier título presten servicios en la Superintendencia estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las personas o entidades sujetas a la fiscalización de ella, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos. La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal.

Lo dispuesto en el inciso anterior, no obstará a que el Superintendente pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la información o documentación relativa a los sujetos fiscalizados con el fin de velar por la fe pública o por el interés de los accionistas, inversionistas y asegurados.

El personal de la Superintendencia no podrá prestar servicios profesionales a las personas o entidades sometidas a su fiscalización .".

5) Sustitúyese el artículo 25, por el siguiente:

"Artículo 25.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus entradas y gastos.".

6) Introdúcese el siguiente nuevo inciso tercero en el artículo 26, pasando a ser los que siguen incisos cuarto y quinto:

"Las personas que rindan declaraciones falsas ante la Superintendencia incurrirán en las penas que establece el artículo 210 del Código Penal.".

7) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 27, la expresión "sociedades anónimas" con que se inicia, por: "sociedades anónimas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia" y en el número tres del mismo inciso, agrégase cambiando el punto aparte por una coma (,), la siguiente frase: "cuando proceda.".

8) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 28, la expresión: "de las organizadas como sociedades anónimas" por "de aquellas a que se refiere el inciso primero del artículo anterior.".

9) Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente:

"Artículo 29.- No obstante lo expresado en los artículos 27 y 28 al aplicar una multa, la Superintendencia, a su elección, podrá fijar su monto de acuerdo a los límites en ellos establecidos o hasta en un 30% del valor de la emisión u operación irregular.

Para los efectos de los artículos precitados se entenderá que hay reiteración cuando se cometa dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a doce meses.".

10) Derógase el artículo 38.

11) Suprímense en el artículo 39, las expresiones "el decreto con fuerza de ley número 251, de 1931, y".

Artículo 143.- Introdúcese la siguiente modificación al decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980:

Sustitúyese la letra a) del artículo 3° por la siguiente:

"Aprobar o rechazar el prospecto que debe preceder a la formación de una administradora de fondos de pensiones; aprobar sus estatutos, autorizar su existencia y en general ejercer todas las facultades que el decreto ley N° 3.538, de 1980, y la ley de sociedades anónimas y su reglamento confieren a la Superintendencia de Valores y Seguros, respecto de las personas y entidades sometidas a su fiscalización.".

Artículo 144.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, modificado por el decreto ley N° 3.057, de 1980:

1) Sustitúyese la letra i) del artículo 3°, por la siguiente:

"i) Resolver, en casos a su juicio calificados, en el carácter de árbitro arbitrador sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre compañía y compañía, entre éstas y sus intermediarios o entre éstas o el asegurado o beneficiario en su caso, cuando los interesados de común acuerdo lo soliciten. Sin embargo, el asegurado o el beneficiario podrán por sí solos solicitar al árbitro arbitrador la resolución de las dificultades que se produzcan, cuando el monto de la indemnización reclamada no sea superior a 120 unidades de fomento.".

2) Sustitúyese la letra ñ) del artículo 3°, por la siguiente:

"Las que otras leyes o normas expresamente le confieren.".

3) Introdúcese el siguiente nuevo inciso segundo al artículo 4°, pasando a ser el actual, inciso tercero:

"Las cooperativas de seguros y demás personas jurídicas autorizadas por ley para asegurar, se sujetarán a las normas de su propia legislación y a las de la presente ley, aplicándose preferentemente las de ésta en materias propias de su actividad.".

4) Elimínase en el artículo 6° la frase entre comas (,):

"sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° del decreto de Hacienda número 2.033, de 26 de Octubre de 1968.".

5) Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:

"Artículo 9°.- La constitución legal de las sociedades anónimas aseguradoras y reaseguradoras, se hará de conformidad a los artículos 126 y siguientes de la ley de sociedades anónimas.".

6) Derógase el inciso final del artículo 11.

7) Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:

"Artículo 19.- Las compañías de seguros deberán publicar juntamente con el balance anual un inventario de sus inversiones.".

8) Sustitúyese el inciso primero del artículo 21, por el siguiente:

"Artículo 21.- A lo menos el 50% de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberá invertirse en acciones de sociedades anónimas abiertas que tengan transacción bursátil; en debentures, bonos, y otros títulos de crédito o inversión emitidos o garantizados hasta su total extinción, ya sea por el Estado, por el Banco Central de Chile o por entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El saldo podrá invertirse en debentures, bonos, en pagarés o letras cuya emisión haya sido registrada en la Superintendencia de Valores y Seguros; o en otros valores de oferta pública que autorice esta Superintendencia.".

9) Elimínanse en el inciso quinto del artículo 21, las palabras "del decreto ley N° 1.328, de 1976".

10) Sustitúyese el encabezamiento del artículo 24, por el siguiente:

"Las entidades aseguradoras y las entidades reaseguradoras nacionales deberán constituir anualmente:".

11) Agrégase al artículo 26, el siguiente inciso segundo:

"Sin embargo, en casos de cesación de pagos, insolvencia o quiebra del asegurador directo, los pagos por reaseguros beneficiarán al asegurado cuyo crédito por siniestro preferirá a cualesquiera otros que se ejercieren en contra del asegurador.".

12) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 27 por el siguiente:

"La transferencia de negocios y cesión de carteras a que se refiere el inciso anterior requerirá de la autorización especial de la Superintendencia y deberá efectuarse en conformidad a las normas de aplicación general que dicte al efecto.".

13) Derógase el artículo 28.

14) Sustitúyese el inciso primero del artículo 38 por el siguiente:

"La liquidación de una compañía de seguros será practicada por el Superintendente o por el funcionario que éste designe, quienes tendrán todas las facultades, atribuciones y deberes que la ley de sociedades anónimas les confiere, debiendo velar especialmente por el interés de los asegurados.".

15) Reemplázase el párrafo primero del inciso segundo del artículo 41, por el siguiente:

"En caso de mora el deudor incurrirá en los intereses y reajustes señalados en el artículo 53 del Código Tributario, los que hará efectivos la Tesorería Comunal respectiva.".

16) Sustitúyense los números 3 y 5 del artículo 44 por los siguientes:

"N° 3) En suspensión de la administración hasta por seis meses".

"N° 5) En revocación de su autorización de existencia, por resolución de la Superintendencia.".

17) Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente:

"Artículo 45.- La Superintendencia podrá sancionar a los agentes y corredores de seguros en los casos y en la forma establecida en el artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980.".

Artículo 145.- Derógase la ley sobre transferencia de acciones o promesas de acción de sociedades anónimas, publicada en el Diario Oficial de 11 de Septiembre de 1878; los artículos 424 al 469, ambos inclusive, del Código de Comercio; los párrafos segundo y tercero del inciso segundo del artículo 5° y los artículos 83 al 139a, ambos inclusive, del decreto con fuerza de ley N° 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931; las leyes N°s. 6.057 y 7.302; todos los artículos de la ley N° 17.308, con excepción de los artículos 3°, 6°, 7°, 14, 16 y 18; el decreto supremo N° 4.705, del Ministerio de Hacienda de 30 de Noviembre de 1946; el artículo 21 de la ley N° 7.869; los artículos 7°, 8° y 9° de la ley N° 12.680; el inciso segundo del artículo 11 del decreto supremo N° 341, del Ministerio de Hacienda, de 8 de Junio de 1977, que aprobó el texto refundido y coordinado de los decretos leyes N°s. 1.055 y 1.233, de 1975; 1.327 y 1.611, de 1976; 1.675 y 1.698, de 1977, sobre Zonas y Depósitos Francos.

Asimismo, en la ley N° 12.680, e limínase en el artículo 1°, la expresión "y de sociedades anónimas"; en el artículo 6°, sustitúyese la coma (,) que sigue a las palabras "artículo 2°" por la letra "y", y en el artículo 11, suprímese la frase "según el caso, de la sociedad anónima, o" y la coma (,) que la antecede.

TITULO XVI

Artículo 1°- La presente ley rige desde su publicación en el Dirio Oficial.

Las sociedades existentes deberán adecuar sus estatutos a este cuerpo legal en la primera reforma que efectúen a los mismos o a más tardar, dentro de los 160 días siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Los directores, gerentes y liquidadores de las sociedades que no adecúen oportunamente sus estatutos, responderán solidariamente de todo perjuicio que causaren a accionistas y a terceros, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer la Superintendencia, en su caso.

Artículo 2°- Las sociedades anónimas existentes a la fecha de vigencia de esta ley se regirán por las normas aplicables a las sociedades abiertas o cerradas conforme a los conceptos y clasificación precisados en el artículo segundo de este texto legal.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, mientras la Superintendencia no deje constancia, de oficio o a petición de interesado, de la condición de sociedad cerrada de una determinada empresa, ésta se regirá por las normas aplicables a las sociedades abiertas.

Artículo 3°- Mientras no se dicte el reglamento a que se refiere la presente ley, regirá en lo que fuere compatible con las disposiciones de ésta y respecto de las materias que hacen remisión a reglamento, las normas que hasta la vigencia de la presente ley eran aplicables.

Artículo 4°- Las acciones que gocen de preferencias a la fecha de vigencia de esta ley y que no tuvieren plazo de duración, deberán fijarlo dentro del término de 2 años contado desde la publicación de la presente ley. Si así no se hiciere, se entenderá que dicho plazo es igual al que se hubiere establecido en los estatutos para la duración de la sociedad.

Artículo 5°- Las acciones de industria y de organización existentes a la fecha de vigencia de esta ley, se extinguirán luego de transcurrido el plazo de 2 años contado desde dicha fecha, salvo que fueren eliminadas o sustituidas por acciones ordinarias o preferidas en un plazo menor por la vía de la modificación de los estatutos. Para esta modificación se requerirá el voto conforme de las acciones de industria o de organización y el de los dos tercios de las demás acciones emitidas con derecho a voto.

Artículo 6°- Las sociedades que a la fecha de vigencia de esta ley posean acciones de su propia emisión no sujetas a plazo de enajenación, deberán enajenarlas a más tardar dentro de un año, contado desde dicha fecha.

Artículo 7°- Las sociedades que a la fecha de vigencia de esta ley tuvieren inversiones en otras sociedades en oposición a lo dispuesto en el artículo 88, deberán enajenarlas dentro del plazo de dos años, contado desde esa fecha.

Artículo 8°- Si no se hubiere reformado el estatuto social para adecuarlo a esta ley, las modificaciones que ella introduce respecto de la remuneración de los directores y de los directores suplentes, regirán desde la próxima junta ordinaria que la sociedad deba celebrar y en todo caso, desde el 30 de Abril de 1982.

Artículo 9°- Los actuales liquidadores de sociedades anónimas desempeñarán sus cargos por el tiempo precisado en el artículo 111 y a contar desde la época de sus respectivos nombramientos.

No obstante lo anterior, si a la fecha de publicación de esta ley, excediere, los plazos indicados en dicha disposición, permanecerán en sus cargos hasta la próxima junta general de accionistas, y en todo caso, hasta el 30 de Abril de 1982.

Artículo 10.- Las sociedades de capitalización actualmente existentes, distintas de las sociedades administradoras de fondos mutuos, deberán adecuar sus estatutos y reglamentos internos a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen a las sociedades administradoras de fondos mutuos, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de vigencia de la presente ley.

Si así no lo hicieren, se entenderán disueltas por el solo ministerio de la ley. En tal caso, la liquidación de la sociedad y la del o de los fondos que administre se sujetará a las normas establecidas para las sociedades administradoras de fondos mutuos.

JOSE T. MERINO CASTRO

Almirante

Comandante en Jefe de la Armada

Miembro de la Junta de Gobierno

CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR

Teniente General de Ejército

Miembro de la Junta de Gobierno

JAVIER LOPETEGUI TORRES

General de Aviación

Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea y Miembro de la Junta de Gobierno

Subrogante

MARIO MAC KAY JARAQUEMADA

General Subdirector

General Director de Carabineros y Miembro de la Junta de Gobierno

Subrogante.

Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.

Llévese a efecto como Ley de la República.

Regístrese en la Contraloría General de la Repúublica, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

Santiago, veintiuno de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

General de Ejército

Presidente de la República

Sergio de Castro Spikula

Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.

Enrique Seguel Morel

Teniente Coronel

Subsecretario de Hacienda.

2. Publicación de Ley en Diario Oficial

2.1. Ley Nº 18.046

Tipo Norma
:
Ley 18046
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=29473&t=0
Fecha Promulgación
:
21-10-1981
URL Corta
:
http://bcn.cl/26iws
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
LEY SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS
Fecha Publicación
:
22-10-1981

   LEY SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley:

   TITULO I

   De la sociedad y su Constitución

   Artículo 1°- La sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables.

   La sociedad anónima es siempre mercantil, aún cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil.

   Artículo 2°- Las sociedades anónimas pueden ser de dos clases: abiertas o cerradas.

   Son sociedades anónimas abiertas aquéllas que hacen oferta pública de sus acciones en conformidad a la Ley de Mercado de Valores; aquellas que tienen 500 o más accionistas y aquéllas en las que a lo menos el 10% de su capital suscrito pertenece a un mínimo de cien accionistas.

   Son sociedades anónimas cerradas las no comprendidas en el inciso anterior, sin perjuicio de que voluntariamente puedan sujetarse a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas.

   Las sociedades anónimas abiertas quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia y deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y observar las disposiciones legales especiales que les sean aplicables.

   Cada vez que en esta ley se haga referencia a las sociedades sometidas a la fiscalización, al control o a la vigilancia de la Superintendencia, o se empleen otras expresiones análogas se entenderá, salvo mención expresa en contrario, que la remisión es a las sociedades anónimas abiertas.

   Las disposiciones de la presente ley primarán sobre las de los estatutos de las sociedades que dejen de ser cerradas, por haber cumplido con algunos de los requisitos establecidos en el inciso segundo del presente artículo. Lo anterior es sin perjuicio de la obligación de estas sociedades de adecuar sus estatutos a las normas de la presente ley, conjuntamente con la primera modificación que en ellos se introduzca.

   Artículo 3°- La sociedad anónima se forma, existe y prueba por escritura pública inscrita y publicada en los términos del artículo 5°.

   Las actas de las juntas generales de accionistas en que se acuerde modificar los estatutos sociales o disolver la sociedad, serán reducidas a escritura pública con las solemnidades indicadas en el inciso anterior.

   No se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas en cumplimiento de los incisos anteriores, ni aún para justificar la existencia de pactos no expresados en ellas.

   Artículo 4°- La escritura de la sociedad debe expresar:

   1) El nombre, profesión y domicilio de los accionistas que concurran a su otorgamiento;

   2) El nombre y domicilio de la sociedad;

   3) La enunciación del o de los objetos específicos de la sociedad;

   4) La duración de la sociedad, la cual podrá ser indefinida y, si nada se dice, tendrá este carácter;

   5) El capital de la sociedad, el número de acciones en que es dividido con indicación de sus series y privilegios si los hubiere y si las acciones tienen o no valor nominal; la forma y plazos en que los accionistas deben pagar su aporte, y la indicación y valoración de todo aporte que no consista en dinero;

   6) La organización y modalidades de la administración social y de su fiscalización por los accionistas;

   7) La fecha en que debe cerrarse el ejercicio y confeccionarse el balance y la época en que debe celebrarse la junta ordinaria de accionistas;

   8) La forma de distribución de las utilidades;

   9) La forma en que debe hacerse la liquidación;

   10) La naturaleza del arbitraje a que deberán ser sometidas las diferencias que ocurran entre los accionistas en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante su liquidación. Si nada se dijere, se entenderá que las diferencias serán sometidas a la resolución de un árbitro arbitrador;

   11) La designación de los integrantes del directorio provisorio;

   12) Los demás pactos que acordaren los accionistas.

   Artículo 5°- Un extracto de la escritura social, autorizado por el notario respectivo, deberá inscribirse en el Registro de Comeercio correspondiente al domicilio de la sociedad y publicarse por una sola vez en el Diario Oficial.

   La inscripción y publicación deberán efectuarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la escritura social.

   El extracto de la escritura de constitución deberá expresar:

   1) El nombre, profesión y domicilio de los accionistas que concurran a su otorgamiento;

   2) El nombre, el o los objetos, el domicilio y la duración de la sociedad;

   3) El capital y número de acciones en que se divide, con indicación de sus series y privilegios si los hubiere, y si las acciones tienen o no valor nominal, y

   4) Indicación del monto del capital suscrito y pagado y plazo para enterarlo, en su caso.

   El extracto de una modificación deberá expresar la fecha de la escritura y el nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó. Sólo será necesario hacer referencia al contenido de la reforma cuando se hayan modificado algunas de las materias señaladas en el inciso precedente.

   Artículo 6°- No existe la sociedad en cuya constitución se haya omitido el otorgamiento de la escritura social o la oportuna inscripción o publicación de su extracto ni la reforma en la que se haya incurrido en similares omisiones.

   La omisión en la escritura de constitución de las menciones exigidas en los números 1, 2, 3, 5 y 11 del artículo 4° de la presente ley y la omisión en su extracto de cualquiera de los números señalados en el artículo precedente, producirán la nulidad absoluta del pacto social. De la misma nulidad adolecerán las reformas de estatutos en cuyo extracto se omiten las menciones exigidas en el inciso final del artículo precedente. Igual nulidad originará cualquiera disconformidad que exista entre las escrituras y las inscripciones o publicaciones de sus respectivos extractos.

   Declarada la nulidad de la sociedad, ésta entrará en liquidación subsistiendo su personalidad jurídica para tal efecto.

   No podrá pedirse la nulidad de una sociedad disuelta y en todo caso, luego de transcurridos 4 años desde la ocurrencia del vicio que la origina.

   En todos los casos de inexistencia y nulidad en la constitución de una sociedad, los otorgantes del pacto respectivo responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de aquélla.

   Artículo 7°- La sociedad deberá mantener en la sede principal y en la de sus agencias o sucursales a disposición de los accionistas, ejemplares actualizados de sus estatutos firmados por el gerente, con indicación de la fecha y notaría en que se otorgó la escritura de constitución y la de sus modificaciones, en su caso, y de los datos referentes a sus legalizaciones. Deberá, asimismo, mantener una lista actualizada de los accionistas, con indicación del domicilio y número de acciones de cada cual.

   Los directores, el gerente, el liquidador o liquidadores en su caso, serán solidariamente responsables de los perjuicios que causen a accionistas y terceros en razón de la falta de fidelidad o vigencia de los documentos mencionados en el inciso precedente. Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones administrativas que además pueda aplicar la Superintendencia a las sociedades anónimas abiertas.

   TITULO II

   Del nombre y del objeto

   Artículo 8°- El nombre de la sociedad deberá incluir las palabras "Sociedad Anónima" o la abreviatura "S.A.".

   Si el nombre de una sociedad fuere idéntico o semejante al de otra ya existente, esta última tendrá derecho a demandar su modificación en juicio sumario.

   Artículo 9°- La sociedad podrá tener por objeto u objetos cualquiera actividad lucrativa que no sea contraria a la ley, a la moral, al orden público o a la seguridad del Estado.

   TITULO III

   Del capital social, de las acciones y de los accionistas

   Artículo 10.- El capital de la sociedad deberá ser fijado de manera precisa en los estatutos y sólo podrá ser aumentado o disminuído por reforma de los mismos.

   No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el capital y el valor de las acciones se entenderán modificados de pleno derecho cada vez que la junta ordinaria de accionistas apruebe el balance del ejercicio. El balance deberá expresar el nuevo capital y el valor de las acciones resultante de la distribución de la revalorización del capital propio.

   Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el directorio, al someter el balance del ejercicio a la consideración de la junta, deberá previamente distribuir en forma proporcional la revalorización del capital propio entre las cuentas del capital pagado, las de utilidades retenidas y otras cuentas representativas del patrimonio.

   Artículo 11.- El capital social estará dividido en acciones de igual valor. Si el capital estuviere dividido en acciones de distintas series, las acciones de una misma serie deberán tener igual valor.

   Al otorgarse la escritura de constitución, deberá suscribirse y pagarse una tercera parte a lo menos, del capital inicial de la sociedad. En todo caso, el capital inicial deberá quedar totalmente suscrito y pagado en un plazo no superior a tres años. Si así no ocurriere al vencimiento de dicho plazo, el capital social quedará reducido al monto efectivamente suscrito y pagado.

   Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales.

   Artículo 12.- Las acciones serán nominativas y su suscripción deberá constar por escrito en la forma que determine el Reglamento. La transferencia se hará en conformidad a dicho Reglamento, el cual determinará, además, las menciones que deben contener los títulos y la manera como se reemplazarán aquellos perdidos o extraviados.

   A la sociedad no le corresponde pronunciarse sobre la transferencia de acciones y está obligada a inscribir sin más trámite los traspasos que se le presenten, siempre que éstos se ajusten a las formalidades mínimas que precise el Reglamento.

   En las sociedades abiertas la Superintendencia resolverá administrativamente, con audiencia de las partes interesadas, las dificultades que se produzcan con motivo de la tramitación e inscripción de un traspaso de acciones.

   La Superintendencia podrá autorizar a las sociedades sometidas a su control, para establecer sistemas que sustituyan la obligación de emitir títulos o que simplifiquen en casos calificados la forma de efectuar las transferencias de acciones, siempre que dichos sistemas resguarden debidamente los derechos de los accionistas.

   Artículo 13.- Se prohibe la creación de acciones de industria y de organización.

   Artículo 14.- Los estatutos de las sociedades abiertas no podrán estipular disposiciones que limiten la libre cesión de las acciones.

   Los pactos particulares entre accionistas relativos a cesión de acciones, deberán ser depositados en la compañía a disposición de los demás accionistas y terceros interesados, y se hará referencia a ellos en el Registro de Accionistas. Si así no se hiciere, tales pactos se tendrán por no escritos.

   Artículo 15.- Las acciones podrán pagarse en dinero efectivo o con otros bienes.

   En el silencio de los estatutos, se entenderá que el valor de las acciones de pago debe ser enterado en dinero efectivo.

   Los directores y el gerente que aceptaren una forma de pago de acciones distinta de la establecida en el inciso anterior, o a la acordada en los estatutos, serán solidariamente responsables del valor de colocación de las acciones pagadas en otra forma.

   Salvo acuerdo unánime de las acciones emitidas, todos los aportes no consistentes en dinero deberán ser estimados por peritos y en los casos de aumento de capital, será necesario además, que la junta de accionistas apruebe dichos aportes y estimaciones.

   Artículo 16.- Los saldos insolutos de las acciones suscritas y no pagadas serán reajustadas en la misma proporción en que varíe el valor de la unidad de fomento.

   Si el valor de las acciones estuviere expresado en moneda extranjera, los saldos insolutos se pagarán en dicha moneda o en moneda nacional al valor oficial de cambio que ella tuviere a la fecha de pago. Si no existiere valor oficial de cambio se estará a lo que disponga el estatuto social.

   Las acciones cuyo valor no se encuentre totalmente pagado gozarán de iguales derechos que las íntegramente pagadas, salvo en lo relativo a la participación que les corresponda en los beneficios sociales y en las devoluciones de capital, casos en los que concurrirán en proporción a la parte pagada. No obstante lo dispuesto en este inciso, en los estatutos sociales se podrá estipular una norma diferente.

   Artículo 17.- Cuando un accionista no pagare oportunamente el todo o parte de las acciones por él suscritas, la sociedad podrá vender en una Bolsa de Valores Mobiliarios, por cuenta y riesgo del moroso, el número de acciones que sea necesario para pagarse de los saldos insolutos y de los gastos de enajenación, reduciendo el título a la cantidad de acciones que le resten. Lo anterior es sin perjuicio de cualquier otro arbitrio que, además, se pudiere estipular en los estatutos.

   Artículo 18.- Las acciones inscritas a nombre de personas fallecidas cuyos herederos o legatarios no las registren a nombre de ellos dentro del plazo de 5 años, contado desde el fallecimiento del causante, serán vendidas por la sociedad en la forma, plazos y condiciones que determine el Reglamento.

   Para efectuar estas ventas no regirán las prohibiciones establecidas en la ley N° 16.271 y los dineros que se obtengan permanecerán a disposición de los herederos y legatarios de las respectivas sucesiones, por el término de 5 años contado desde la fecha de la venta correspondiente y durante este plazo devengarán los reajustes e intereses establecidos en el artículo 84 de esta ley. Vencido este plazo, los dineros pasarán a pertenecer a los Cuerpos de Bomberos de Chile y se pagarán y distribuirán en la forma que señale el Reglamento.

   Artículo 19.- Los accionistas sólo son responsables del pago de sus acciones y no están obligados a devolver a la caja social las cantidades que hubieren percibido a título de beneficio.

   En caso de transferencia de acciones suscritas y no pagadas, el cedente responderá solidariamente con el cesionario del pago de su valor, debiendo constar en el título las condiciones de pago de la acción.

   Artículo 20.- Las acciones pueden ser ordinarias o preferidas.

   Las preferencias deberán constar en los estatutos sociales y en los títulos de las acciones deberá hacerse referencia a ellas. No podrá estipularse preferencias sin precisar el plazo de su vigencia. Tampoco podrá estipularse preferencias que consistan en el otorgamiento de dividendos que no provengan de utilidades del ejercicio o de utilidades retenidas y de sus respectivas revalorizaciones.

   Artículo 21.- Cada accionista dispondrá de un voto por cada acción que posea o represente. Sin embargo, los estatutos podrán contemplar series de acciones preferentes sin derecho a voto o con derecho a voto limitado.

   No podrán establecerse series de acciones con derecho a voto múltiple.

   Las acciones sin derecho a voto o las con derecho a voto limitado, en aquellas materias que carezcan igualmente de derecho a voto, no se computarán para el cálculo de los quórum de sesión o de votación en las juntas de accionistas.

   En los casos en que existan series de acciones preferentes sin derecho a voto o con derecho a voto limitado, tales acciones adquirirán pleno derecho a voto cuando la sociedad no haya cumplido con las preferencias otorgadas en favor de éstas, y conservarán tal derecho mientras no se haya dado total cumplimiento a dichas preferencias. En caso de duda, en las sociedades anónimas abiertas, la adquisición del pleno derecho a voto será resuelta administrativamente por la Superintendencia con audiencia del reclamante y de la sociedad y en las cerradas, por el árbitro o la justicia ordinaria en su caso, en procedimiento sumario de única instancia y sin ulterior recurso.

   Las acciones pertenecientes a los fondos mutuos tendrán derecho a voto sólo en las materias a que se refiere el artículo 67, con exclusión de las que pudieren incorporarse al estatuto de acuerdo a lo establecido en el N° 11 de dicha disposición.

   Artículo 22.- La adquisición de acciones de una sociedad implica la aceptación de los estatutos sociales, de los acuerdos adoptados en las juntas de accionistas, y la de pagar las cuotas insolutas en el caso que las acciones adquiridas no estén pagadas en su totalidad.

   Artículo 23.- La constitución de gravámenes y de derechos reales distintos al del dominio sobre las acciones de una sociedad, no le serán oponibles a ésta, a menos que se le hubiere notificado por ministro de fe, el cual deberá inscribir el derecho o gravamen en el Registro de Accionistas.

   El embargo sobre acciones no priva a su dueño del pleno ejercicio de los derechos sociales, excepto el de la libre cesión de las mismas que queda sujeta a las restricciones establecidas en la ley comuún.

   En los casos de usufructo, las acciones se inscribirán en el Registro de Accionistas a nombre del nudo propietario y del usufructuario, expresándose la existencia, modalidades y plazos del usufructo. Salvo disposición expresa en contrario de la ley o de la convención, el nudo propietario y el usufructuario deberán actuar de consuno frente a la sociedad.

   En caso de que una o más acciones pertenezcan en común a varias personas, los codueños estarán obligados a designar un apoderado de todos ellos para actuar ante la sociedad.

   Artículo 24.- Los acuerdos de las juntas de accionistas sobre aumentos de capital no podrán establecer un plazo superior a tres años, contado desde la fecha de los mismos, para la emisión, suscripción y pago de las acciones respectivas, cualquiera sea la forma de su entero. Vencido este plazo sin que se haya enterado el aumento de capital, éste quedará reducido a la cantidad efectivamente pagada.

   No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, mientras estuviere pendiente una emisión de bonos convertibles en acciones, deberá permanecer vigente un margen no suscrito del aumento de capital por la cantidad de acciones que sea necesaria para cumplir con la opción, cuando ésta sea exigible conforme a las condiciones de la emisión de los bonos.

   Artículo 25.- Las opciones para suscribir acciones de aumento de capital de la sociedad y de debentures convertibles en acciones de la sociedad emisora, o de cualquiera otros valores que confieran derechos futuros sobre estas acciones, deberán ser ofrecidas, a lo menos por una vez, preferentemente a los accionistas a prorrata de las acciones que posean. En la misma proporción serán distribuidas las acciones liberadas emitidas por la sociedad.

   Este derecho es esencialmente renunciable y transferible.

   El derecho de preferencia de que trata este artículo deberá ejercerse o transferirse dentro del plazo de 30 días contado desde que se publique la opción en la forma y condiciones que determine el Reglamento.

   Artículo 26.- La sociedad podrá emitir acciones de pago y se ofrecerán al precio que determine libremente la junta de accionistas.

   El mayor valor que se obtenga en la colocación de acciones de pago por sobre el valor nominal si lo tuvieren, deberá destinarse a ser capitalizado y no podrá ser distribuido como dividendo entre los accionistas. Si por el contrario se produjere un menor valor, éste deberá registrarse como pérdida en los resultados sociales.

   Artículo 27.- Las sociedades anónimas sólo podrán adquirir y poseer acciones de su propia emisión cuando la adquisición:

   1) Resulte del ejercicio del derecho de retiro referido en el artículo 69;

   2) Resulte de la fusión con otra sociedad, que sea accionista de la sociedad absorbente;

   3) Permita cumplir una reforma de estatutos de disminución de capital, cuando la cotización de las acciones en el mercado fuere inferior al valor de rescate que proporcionalmente corresponda pagar a los accionistas.

   Mientras las acciones sean de propiedad de la sociedad, no se computarán para la constitución del quórum en las asambleas de accionistas y no tendrán derecho a voto, dividendo o preferencia en la suscripción de aumentos de capital.

   Las acciones adquiridas de acuerdo con lo dispuesto en los números 1) y 2) del presente artículo, deberán enajenarse en una bolsa de valores dentro del plazo máximo de un año a contar de su adquisición y si así no se hiciere, el capital quedará disminuido de pleno derecho.

   Para la enajenación de las acciones deberá cumplirse con la oferta preferente a los accionistas a que se refiere el artículo 25.

   Artículo 28.- Todo acuerdo de reducción de capital deberá ser adoptado por la mayoría establecida en el inciso segundo del artículo 67, y no podrá procederse al reparto o devolución de capital o a la adquisición de acciones con que dicha disminución pretenda llevarse a efecto, sino transcurridos treinta días desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del extracto de la respectiva modificación.

   Dentro de los 10 días siguientes a la publicación referida en el inciso anterior, deberá publicarse además un aviso destacado en un diario de circulación nacional, en el que se informe al público del hecho de la disminución de capital y de su monto.

   Artículo 29.- En caso de quiebra de la sociedad, los créditos de los acreedores sociales, cualquiera sea la clase a que pertenezcan, prevalecerán sobre los que posean los accionistas en razón de una disminución de capital y será aplicable el artículo 73 de la Ley de Quiebras respecto de los pagos ya efectuados a éstos.

   Artículo 30.- Los accionistas deben ejercer sus derechos sociales respetando los de la sociedad y los de los demás accionistas.

   TITULO IV

   De la Administración de la Sociedad

   Artículo 31.- La administración de la sociedad anónima la ejerce un directorio elegido por la junta de accionistas.

   Los estatutos de las sociedades anónimas deberán establecer un número invariable de directores. La renovación del directorio será total y se efectuará al final de su período, el que no podrá exceder de tres años. Los directores podrán ser reelegidos indefinidamente en sus funciones. A falta de disposición expresa de los estatutos, se entenderá que el directorio se renovará cada año.

   El directorio de las sociedades anónimas cerradas no podrá estar integrado por menos de tres directores y el de las sociedades anónimas abiertas por menos de cinco, y si en los estatutos nada se dijere, se estará a estos mínimos.

   Artículo 32.- Los estatutos podrán establecer la existencia de directores suplentes, cuyo número deberá ser igual al de los titulares. En este caso cada director tendrá su suplente, que podrá reemplazarle en forma definitiva en caso de vacancia y en forma transitoria, en caso de ausencia o impedimento temporal de éste.

   Los directores suplentes siempre podrán participar en las reuniones del directorio con derecho a voz y sólo tendrán derecho a voto cuando falten sus titulares.

   A los directores suplentes les serán aplicables las normas establecidas para los titulares, salvo excepción expresa en contrario o que de ellas mismas aparezca que no les son aplicables.

   Si se produjere la vacancia de un director titular y la de su suplente, en su caso, deberá procederse a la renovación total del directorio en la próxima junta ordinaria de accionistas que deba celebrar la sociedad y en el intertanto, el directorio podrá nombrar un reemplazante.

   Artículo 33.- Los estatutos deberán determinar si los directores serán o no remunerados por sus funciones y en caso de serlo, la cuantía de las remuneraciones será fijada anualmente por la junta ordinaria de accionistas.

   En la memoria anual que las sociedades anónimas abiertas sometan al conocimiento de la junta ordinaria de accionistas, deberá constar toda remuneración que los directores hayan percibido de la sociedad durante el ejercicio respectivo, incluso las que provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo, o por concepto de gastos de representación, viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio. Estas remuneraciones especiales deberán presentarse detallada y separadamente en la memoria, avaluándose aquellas que no consistan en dinero.

   Artículo 34.- Si por cualquier causa no se celebrare en la época establecida la junta de accionistas llamada a hacer la elección de los directores, se entenderán prorrogadas las funciones de los que hubieren cumplido su período hasta que se les nombre reemplazante, y el directorio estará obligado a convocar, dentro del plazo de treinta días, una asamblea para hacer el nombramiento.

   Artículo 35.- No podrán ser directores de una sociedad anónima:

   1) Los menores de 21 años;

   2) Las personas afectadas por la revocación a que se refiere el artículo 77 de esta ley;

   3) Las personas encargadas reos o condenadas por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, y los fallidos o los administradores o representantes legales de personas fallidas encargadas reos o condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras.

   La inhabilidad a que se refiere este número cesará desde que el reo fuere sobreseído o absuelto;

   4) Los funcionarios fiscales, semifiscales, de empresas u organismos del Estado y de empresas de administración autónoma en las que el Estado efectúe aportes o tenga representantes en su administración en relación a las entidades sobre las cuales dichos funcionarios ejercen, directamente y de acuerdo con la ley, funciones de fiscalización o control.

   Las personas que adquieran la calidad de funcionarios en los organismos o empresas públicas indicadas, cesarán automáticamente en el cargo de director de una entidad fiscalizadora o controlada.

   Artículo 36.- Además de los casos mencionados en el artículo anterior, no podrán ser directores de una sociedad anónima abierta o de sus filiales:

   1) Los senadores y diputados;

   2) Los minist os y subsecretarios de Estado, jefes de servicio y el directivo superior inmediato que deba subrogar a cada uno de ellos, con excepción de los cargos de director de las sociedades anónimas abiertas en las que el Estado, según la ley, deba tener representantes en su administración, o sea accionista mayoritario, directa o indirectamente a través de organismos de administración autónoma, empresas fiscales, semifiscales, de administración autónoma, o aquellas en que el Estado sea accionista mayoritario;

   3) Los funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros;

   4) Los corredores de bolsa y los agentes de valores, salvo en las bolsas de valores.

   Artículo 37.- La calidad de director se adquiere por aceptación expresa o tácita del cargo.

   El director que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar dicho cargo o que incurriere en incapacidad legal sobreviniente, cesará automáticamente en él.

   Artículo 38.- El directorio sólo podrá ser revocado en su totalidad por la junta ordinaria o extraordinaria de accionistas no procediendo en consecuencia la revocación individual o colectiva de uno o más de sus miembros.

   Artículo 39.- Las funciones de director de una sociedad anónima no son delegables y se ejercen colectivamente, en sala legalmente constituída.

   Cada director tiene derecho a ser informado plena y documentadamente y en cualquier tiempo, por el gerente o el que haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha de la empresa. Este derecho debe ser ejercido de manera de no afectar la gestión social.

   Los directores elegidos por un grupo o clase de accionistas tienen los mismos deberes para con la sociedad y los demás accionistas que los directores restantes, no pudiendo faltar a éstos y a aquélla a pretexto de defender los intereses de quienes los eligieron.

   Artículo 40.- El directorio de una sociedad anónima la representa judicial y extrajudicialmente y para el cumplimiento del objeto social, lo que no será necesario acreditar a terceros, está investido de todas las facultades de administración y disposición que la ley o el estatuto no establezcan como privativas de la junta general de accionistas, sin que sea necesario otorgarle poder especial alguno, inclusive para aquellos actos o contratos respecto de los cuales las leyes exijan esta circunstancia. Lo anterior no obsta a la representación que compete al gerente, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la presente ley.

   El directorio podrá delegar parte de sus facultades en los gerentes, subgerentes o abogados de la sociedad, en un director o en una comisión de directores y, para objetos especialmente determinados, en otras personas.

   Artículo 41.- Los directores deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad y a los accionistas por sus actuaciones dolosas o culpables.

   Es nula toda estipulación del estatuto social y todo acuerdo de la junta de accionistas que tienda a liberar o a limitar la responsabilidad de los directores a que se refiere el inciso anterior.

   La aprobación otorgada por la junta general de accionistas a la memoria y balance presentados por el directorio o a cualquier otra cuenta o información general, no libera a los directores de la responsabilidad que les corresponda por actos o negocios determinados; ni la aprobación específica de éstos los exonera de aquella responsabilidad, cuando se hubieren celebrado o ejecutados con culpa leve, grave o dolo.

   Artículo 42.- Los directores no podrán:

   1) Proponer modificaciones de estatutos y acordar emisiones de valores mobiliarios o adoptar políticas o decisiones que no tengan por fin el interés social, sino sus propios intereses o los de terceros relacionados;

   2) Impedir y obstaculizar las investigaciones destinadas a establecer su propia responsabilidad o la de los ejecutivos en la gestión de la empresa;

   3) Inducir a los gerentes, ejecutivos y dependientes o a los inspectores de cuentas o auditores, a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones falsas y ocultar información;

   4) Presentar a los accionistas cuentas irregulares, informaciones falsas y ocultarles informaciones esenciales;

   5) Tomar en préstamo dinero o bienes de la sociedad o usar en provecho propio, de sus parientes, representados o sociedades a que se refiere el inciso segundo del artículo 44, los bienes, servicios o créditos de la sociedad, sin previa autorización del directorio otorgada en conformidad a la ley;

   6) Usar en beneficio propio o de terceros relacionados, con perjuicio para la sociedad, las oportunidades comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo, y

   7) En general, practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interés social o usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados en perjuicio del interés social. Los beneficios percibidos por los infractores a lo dispuesto en los tres últimos números de este artículo pertenecerán a la sociedad, la que además deberá ser indemnizada por cualquier otro perjuicio.

   Lo anterior, no obsta a las sanciones que la Superintendencia pueda aplicar en el caso de sociedades sometidas a su control.

   Artículo 43.- Los directores están obligados a guardar reserva respecto de los negocios de la sociedad y de la información social a que tengan acceso en razón de su cargo y que no haya sido divulgada oficialmente por la compañía.

   No regirá esta obligación cuando la reserva lesione el interés social o se refiera a hechos u omisiones constitutivas de infracción de los estatutos sociales, de la legislación aplicable a las sociedades anónimas, o de sus normas complementarias.

   Artículo 44.- Una sociedad anónima sólo podrá celebrar actos o contratos en los que uno o más directores tengan interés por sí o como representantes de otra persona, cuando dichas operaciones sean conocidas y aprobadas por el directorio y se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. Los acuerdos que al respecto adopte el directorio serán dados a conocer en la próxima junta de accionistas por el que la presida, debiendo hacerse mención de esta materia en su citación.

   Se presume de derecho que existe interés de un director en toda negociación, acto, contrato u operación en la que deba intervenir el mismo, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o las sociedades o empresas en las cuales sea director o dueño directo o través de otras personas naturales o jurídicas de un 10% o más de su capital.

   No se entenderá que actúan como representantes de otra persona, los directores de las sociedades filiales designadas por la matriz, ni aquellos que representen al Estado, a los organismos de administración autónoma, empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma que, conforme a la ley, deben tener representantes en la administración de la sociedad o ser accionistas mayoritarios de ésta.

   La infracción a este artículo no afectará la validez de la operación, pero además de las sanciones administrativas en su caso y penales que correspondan, otorgará a la sociedad, a los accionistas o a los terceros interesados, el derecho de exigir indemnización por los perjuicios ocasionados y pedir el reembolso a la sociedad por el director interesado, de una suma equivalente a los beneficios que a él, a sus parientes o a sus representados les hubieren reportado dichas negociaciones.

   Artículo 45.- Se presume la culpabilidad de los directores respondiendo, en consecuencia, solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad, accionistas o terceros, en los siguientes casos:

   1) Si la sociedad no llevare sus libros o registros;

   2) Si se repartieren dividendos provisorios habiendo pérdidas acumuladas respecto de los directores que concurrieron al acuerdo respectivo;

   3) Si la sociedad ocultare sus bienes, reconociere deudas supuestas o simulare enajenaciones.

   Se presume igualmente la culpabilidad del o de los directores que se beneficien en forma indebida, directamente o a través de otra persona natural o jurídica de un negocio social que, a su vez, irrogue perjuicio a la sociedad.

   Artículo 46.- El directorio deberá proporcionar a los accionistas y al público, las informaciones suficientes, fidedignas y oportunas que la ley, en su caso, la Superintendencia determinen respecto de la situación legal, económica y financiera de la sociedad.

   Si la infracción a esta obligación causa perjuicio a la sociedad, a los accionistas o a terceros, los directores infractores serán solidariamente responsables de los perjuicios causados. Lo anterior no obsta a las sanciones administrativas que pueda aplicar, en su caso, la Superintendencia y a las demás penas que establezca la ley.

   Artículo 47.- Las reuniones del directorio se constituirán con la mayoría absoluta del número de directores titulares establecidos en los estatutos y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los directores asistentes con derecho a voto. En caso de empate, y salvo que los estatutos dispongan otra cosa, decidirá el voto del que presida la reunión.

   Los estatutos podrán establecer quórum superiores a los señalados.

   El reglamento determinará y los estatutos especificarán, la forma en que deberá efectuarse la citación a reunión del directorio de la sociedad y la frecuencia mínima de su celebración.

   En las sociedades anónimas abiertas, la Superintendencia por resolución fundada, podrá requerir al directorio para que sesione a fin de que se pronuncie sobre las materias que someta a su decisión.

   Artículo 48.- Las deliberaciones y acuerdos del directorio se escriturarán en un libro de actas por cualesquiera medios, siempre que éstos ofrezcan seguridad que no podrá haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra adulteración que pueda afectar la fidelidad del acta, que será firmada por los directores que hubieren concurrido a la sesión.

   Si alguno de ellos falleciere o se imposibilitare por cualquier causa para firmar el acta correspondiente, se dejará constancia en la misma de la respectiva circunstancia o impedimento.

   Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma, conforme a lo expresado en los incisos precedentes y desde esa fecha se podrán llevar a efecto los acuerdos a que ella se refiere.

   El director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del directorio, deberá hacer constar en el acta su oposición, debiendo darse cuenta de ello en la próxima junta ordinaria de accionistas por el que presida.

   El director que estimare que un acta adolece de inexactitudes u omisiones, tiene el derecho de estampar, antes de firmarla, las salvedades correspondientes.

   Artículo 49.- Las sociedades anónimas tendrán uno o más gerentes designados por el directorio, el que les fijará sus atribuciones y deberes, pudiendo sustituirlos a su arbitrio.

   Al gerente o gerente general en su caso, corresponderá la representación judicial de la sociedad, estando legalmente investido de las facultades establecidas en ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, y tendrá derecho a voz en las reuniones de directorio, respondiendo con los miembros de él de todos los acuerdos perjudiciales para la sociedad y los accionistas, cuando no constare su opinión contraria en el acta.

   El cargo de gerente es incompatible con el de presidente, auditor o contador de la sociedad y en las sociedades anónimas abiertas, también con el de director.

   Artículo 50.- A los gerentes y a las personas que hagan sus veces, les serán aplicables las disposiciones de esta ley referente a los directores en lo que sean compatibles con las responsabilidades propias del cargo o función, y en especial, las contempladas en los artículos 35, 36, 37, 41, 42, 43, 44, 45 y 46, según el caso.

   Es de responsabilidad del gerente la custodia de los libros y registros sociales y que éstos sean llevados con la regularidad exigida por la ley y sus normas complementarias.

   TITULO V

   De la fiscalización de la administración

   Artículo 51.- Las juntas ordinarias de las sociedades anónimas cerradas deberán nombrar anualmente dos inspectores de cuentas titulares y dos suplentes, o bien auditores extrenos independientes con el objeto de examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros, debiendo informar por escrito a la próxima junta ordinaria sobre el cumplimiento de su mandato. Los inspectores de cuentas podrán además, vigilar las operaciones sociales y fiscalizar las actuaciones de los administradores y el fiel cumplimiento de sus deberes legales, reglamentarios y estatutarios.

   Artículo 52.- La junta ordinaria de accionistas de las sociedades anónimas abiertas deberá designar anualmente auditores externos independientes con el objeto de examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros de la sociedad, y con la obligación de informar por escrito a la próxima junta ordinaria de accionistas sobre el cumplimiento de su mandato.

   Los estatutos podrán establecer, además, en forma permanente o transitoria, la existencia de inspectores de cuentas, para los fines y con las facultades indicadas en el artículo anterior.

   Artículo 53.- El Reglamento determinará los requisitos, derechos, obligaciones, funciones y demás atribuciones relativas a los auditores externos e inspectores de cuentas, los cuales podrán concurrir a las juntas generales de accionistas con derecho a voz pero sin derecho a voto.

   Los auditores externos responderán hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a los accionistas con ocasión de sus actuaciones, informes u omisiones.

   Los auditores externos de las sociedades anónimas abiertas deberán ser elegidos de entre los inscritos en el registro que, para este fin, llevará la Superintendencia de Valores y Seguros y quedarán sujetos a su fiscalización.

   Artículo 54.- La memoria, balance, inventario, actas, libros y los informes de los auditores externos y, en su caso, de los inspectores de cuentas quedarán a disposición de los accionistas para su examen en la oficina de la administración de la sociedad, durante los quince días anteriores a la fecha señalada para la junta de accionistas. Los accionistas sólo podrán examinar dichos documentos en el término señalado.

   Durante el período indicado en el inciso anterior, estos accionistas tendrán el derecho de examinar iguales antecedentes de las sociedades filiales, en la forma, plazo y condiciones que señale el Reglamento.

   No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, con la aprobación de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio, podrá darse el carácter de reservado a ciertos documentos que se refieran a negociaciones aún pendientes que al conocerse pudieran perjudicar el interés social. Los directores que dolosa o culpablemente concurran con su voto favorable a la declaración de reserva, responderán solidariamente de los perjuicios que ocasionaren.

   TITULO VI

   De las juntas de accionistas

   Artículo 55.- Los accionistas se reunirán en juntas ordinarias o extraordinarias.

   Las primeras se celebrarán una vez al año, en la época fija que determinen los estatutos, para decidir respecto de las materias propias de su conocimiento sin que sea necesario señalarlas en la respectiva citación.

   Las segundas podrán celebrarse en cualquier tiempo, cuando así lo exijan las necesidades sociales, para decidir respecto de cualquiera materia que la ley o los estatutos entreguen al conocimiento de las juntas de accionistas y siempre que tales materias se señalen en la citación correspondiente.

   Cuando una junta extraordinaria deba pronunciarse sobre materias propias de una junta ordinaria, su funcionamiento y acuerdo se sujetarán, en lo pertinente, a los quórum aplicables a esta última clase de juntas.

   Artículo 56.- Son materias de la junta ordinaria:

   1) El examen de la situación de la sociedad y de los informes de los inspectores de cuentas y auditores externos y la aprobación o rechazo de la memoria, del balance, de los estados y demostraciones financieras presentadas por los administradores o liquidadores de la sociedad;

   2) La distribución de las utilidades de cada ejercicio y, en especial, el reparto de dividendos;

   3) La elección o revocación de los miembros titulares y suplentes del directorio, de los liquidadores y de los fiscalizadores de la administración, y

   4) En general, cualquiera materia de interés social que no sea propia de una junta extraordinaria.

   Artículo 57.- Son materias de junta extraordinaria:

   1) La disolución de la sociedad;

   2) La transformación, fusión o división de la sociedad y la reforma de sus estatutos;

   3) La emisión de bonos o debentures convertibles en acciones;

   4) La enajenación del activo fijo y pasivo de la sociedad o del total de su activo;

   5) El otorgamiento de garantías reales o personales para caucionar obligaciones de terceros, excepto si éstos fueren sociedades filiales, en cuyo caso la aprobación de directorio será suficiente, y

   6) Las demás materias que por ley o por los estatutos, correspondan a su conocimiento o a la competencia de las juntas de accionistas.

   Las materias referidas en los números 1), 2), 3) y 4) sólo podrán acordarse en junta celebrada ante notario, quien deberá certificar que el acta es expresión fiel de lo ocurrido y acordado en la reunión.

   Artículo 58.- Las juntas serán convocadas por el directorio de la sociedad.

   El directorio deberá convocar:

   1) A junta ordinaria, a efectuarse dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha del balance, con el fin de conocer de todos los asuntos de su competencia;

   2) A junta extraordinaria siempre que, a su juicio, los intereses de la sociedad lo justifiquen;

   3) A junta ordinaria o extraordinaria, según sea el caso, cuando así lo soliciten accionistas que representen, a lo menos, el 10% de las acciones emitidas con derecho a voto, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la junta;

   4) A junta ordinaria o extraordinaria, según sea el caso, cuando así lo requiera la Superintendencia, con respecto a las sociedades sometidas a su control, sin perjuicio de su facultad para convocarlas directamente.

   Las juntas convocadas en virtud de la solicitud de accionistas o de la Superintendencia, deberán celebrarse dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de la respectiva solicitud.

   Artículo 59.- La citación a la junta de accionistas se efectuará por medio de un aviso destacado que se publicará a lo menos, por tres veces en días distintos en el periódico del domicilio social que haya determinado la junta de accionistas o, a falta de acuerdo o en caso de suspensión o desaparición de la circulación del periódico designado, en el Diario Oficial, en el tiempo, forma y condiciones que señale el Reglamento.

   En las sociedades abiertas, además, deberá enviarse una citación por correo a cada accionista con una anticipación mínima de quince días a la fecha de la celebración de la junta, la que deberá contener una referencia a las materias a ser tratadas en ella.

   La omisión de la obligación a que se refiere el inciso anterior no afectará la validez de la citación, pero los directores, liquidadores y gerente de la sociedad infractora responderán de los perjuicios que causaren a los accionistas, no obstante las sanciones administrativas que la Superintendencia pueda aplicarles.

   Artículo 60.- Podrán celebrarse válidamente aquellas juntas a las que concurran la totalidad de las acciones emitidas con derecho a voto, aún cuando no hubieren cumplido las formalidades requeridas para su citación.

   Artículo 61.- Las juntas se constituirán en primera citación, salvo que la ley o los estatutos establezcan mayorías superiores, con la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto y, en segunda citación, con las que se encuentren presentes o representadas, cualquiera que sea su número, y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de las acciones presentes o representadas con derecho a voto.

   Los avisos de la segunda citación sólo podrán publicarse una vez que hubiere fracasado la junta a efectuarse en primera citación y en todo caso la nueva junta dberá ser citada para celebrarse dentro de los 45 días siguientes a la fecha fijada para la junta no efectuada.

   Las juntas serán presididas por el presidente del directorio o por el que haga sus veces y actuará como secretario el titular de este cargo, cuando lo hubiere, o el gerente en su defecto.

   Artículo 62.- Solamente podrán participar en las juntas y ejercer sus derechos de voz y voto, los titulares de acciones inscritas en el Registro de Accionistas con cinco días de anticipación a aquel en que haya de celebrarse la respectiva junta.

   Los titulares de acciones sin derecho a voto, así como los directores y gerentes que no sean accionistas, podrán participar en las juntas generales con derecho a voz.

   Para los efectos de esta ley, se entiende por acciones sin derecho a voto aquéllas que tengan este carácter por disposición legal o estatutaria.

   Artículo 63.- Las sociedades anónimas abiertas deberán comunicar a la Superintendencia la celebración de toda junta de accionistas, con una anticipación no inferior a quince días.

   La Superintendencia, en las sociedades anónimas abiertas, podrá suspender por resolución fundada la citación a junta de accionistas y la junta misma, cuando fuere contraria a la ley, a los reglamentos o a los estatutos.

   La Superintendencia podrá hacerse representar en toda junta de una sociedad sometida a su control, con derecho a voz y en ella su representante resolverá administrativamente sobre cualquiera cuestión que se suscite, sea con relación a la calificación de poderes o a cualquiera otra que pueda afectar la legitimidad de la junta o la validez de sus acuerdos.

   Artículo 64.- Los accionistas podrán hacerse representar en las juntas por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista. La representación deberá conferirse por escrito, por el total de las acciones de las cuales el mandante sea titular a la fecha señalada en el artículo 62.

   El Reglamento señalará el texto del poder para la representación de acciones en las juntas y las normas para la calificación.

   Artículo 65.- El ejercicio del derecho a voto y del derecho a opción por acciones constituidas en prenda, corresponderá al deudor prendario, y por acciones gravadas con usufructo, al usufructuario y al nudo propietario, conjuntamente, salvo estipulación en contrario.

   Artículo 66.- En las elecciones que se efectúen en las juntas, los accionistas podrán acumular sus votos en favor de una sola persona, o distribuirlos en la forma que estimen conveniente, y se proclamarán elegidos a los que en una misma y única votación resulten con mayor número de votos, hasta completar el número de cargos por proveer.

   Si existieren directores titulares y suplentes, la sola elección de un titular implicará la del suplente que se hubiere nominado previamente para aquél.

   Lo dispuesto en los incisos precedentes no obsta a que por acuerdo unánime de los accionistas presentes con derecho a voto, se omita la votación y se proceda a elegir por aclamación.

   Artículo 67.- Los acuerdos de la junta extraordinaria de accionistas que impliquen reforma a los estatutos sociales, deberán ser adoptados con la mayoría que éstos determinen, la cual en las sociedades cerradas no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto.

   Requerirán del voto conforme de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto, los acuerdos relativos a las siguientes materias:

   1) La transformación de la sociedad, la división de la misma y su fusión con otra sociedad;

   2) La modificación del plazo de duración de la sociedad cuando lo hubiere;

   3) La disolución anticipada de la sociedad;

   4) El cambio de domicilio social;

   5) La disminución del capital social;

   6) La aprobación de aportes y estimación de bienes no consistentes en dinero;

   7) La modificación de las facultades reservadas a la junta de accionistas o de las limitaciones a las atribuciones del directorio;

   8) La disminución del número de miembros de su directorio;

   9) La enajenación del activo y pasivo de la sociedad o del total de su activo;

   10) La forma de distribuir los beneficios sociales, y

   11) Las demás que señalen los estatutos.

   Las reformas de estatutos que tengan por objeto la creación, modificación o supresión de preferencias, deberán ser aprobadas con el voto conforme de las dos terceras partes de las acciones de la serie o series afectadas.

   Artículo 68.- Las acciones pertenecientes a accionistas que durante un plazo superior a 5 años no hubieren cobrado los dividendos que la sociedad hubiere distribuido, ni asistido a las juntas de accionistas que se hubieren celebrado, no serán consideradas para los efectos del quórum y de las mayorías requeridas en las juntas. Cuando haya cesado uno de los hechos mencionados, esas acciones deberán considerarse nuevamente para los fines antes señalados.

   Artículo 69.- La aprobación por la junta de accionistas de alguna de las materias que se indican más adelante, concederá al accionista disidente el derecho a retirarse de la sociedad, previo pago por aquélla del valor de sus acciones.

   Considérase accionista disidente a aquél que en la respectiva junta se hubiere opuesto al acuerdo que da derecho a retiro, o que, no habiendo concurrido a la junta, manifieste su disidencia por escrito a la sociedad, dentro del plazo establecido en el artículo siguiente.

   El precio a pagar por la sociedad al accionista disidente que haga uso del derecho a retiro será, en las sociedades anónimas cerradas, el valor de libros de la acción y en las abiertas, el valor de mercado de la misma, determinados en la forma que fije el Reglamento.

   Los acuerdos que dan origen al derecho a retiro de la sociedad son:

   1) La transformación de la sociedad;

   2) La fusión de la sociedad;

   3) La enajenación del activo y pasivo de la sociedad o del total de su activo;

   4) La creación de preferencias para una serie de acciones o el aumento o la reducción de las ya existentes. En este caso, tendrán derecho a retiro únicamente los accionistas disidentes de la o las series afectadas;

   5) Los demás casos que establezcan los estatutos.

   Artículo 70.- El derecho a retiro en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, deberá ser ejercido por el accionista disidente dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de celebración de la junta de accionistas que adoptó el acuerdo que lo motiva, en la forma que determine el Reglamento.

   El derecho a retiro sólo comprende las acciones que el accionista disidente poseía inscritas a su nombre en el Registro de Accionistas de la sociedad, a la fecha que determina su derecho a participar en la junta en que se adoptó el acuerdo al que se opuso.

   Artículo 71.- El directorio podrá convocar a una nueva junta que deberá celebrarse a más tardar dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el artículo 70, a fin de que ésta reconsidere o ratifique los acuerdos que motivaron el ejercicio del derecho a retiro. Si en dicha junta se revocaren los mencionados acuerdos, caducará el referido derecho a retiro.

   El precio de las acciones se pagará sin recargo alguno dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la celebración de la junta en que se tomó el acuerdo que motivó el retiro. Si no se pagare dentro de dicho término, el precio deberá expresarse en unidades de fomento y devengará intereses corrientes a contar del vencimiento del plazo antes señalado.

   Artículo 72.- De las deliberaciones y acuerdos de las juntas se dejará constancia en un libro de actas, el que será llevado por el secretario, si lo hubiere, o, en su defecto, por el gerente de la sociedad.

   Las actas serán firmadas por quienes actuaron de presidente y secretario de la junta, y por tres accionistas elegidos en ella, o por todos los asistentes si éstos fueren menos de tres.

   Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma por las personas señaladas en el inciso anterior y desde esa fecha se podrán llevar a efecto los acuerdos a que ella se refiere. Si alguna de las personas designadas para firmar el acta estimara que ella adolece de inexactitudes u omisiones, tendrá derecho a estampar, antes de firmarla, las salvedades correspondientes.

   Las deliberaciones y acuerdos de las juntas se escriturarán en el libro de actas respectivo por cualquier medio, siempre que éstos ofrezcan seguridad que no podrá haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra adulteración que pueda afectar la fidelidad del acta. Lo anterior es sin perjuicio de las atribuciones que sobre estas materias competen a la Superintendencia respecto de las entidades sometidas a su control.

   TITULO VII

   Del Balance, de otros Estados y Registros Financieros y de la distribución de las utilidades

   Artículo 73.- Los asientos contables de la sociedad se efectuarán en registros permanentes, de acuerdo con las leyes aplicables, debiendo llevarse éstos de conformidad con principios de contabilidad de aceptación general.

   Artículo 74.- Las sociedades anónimas confeccionarán anualmente su balance general al 31 de Diciembre o a la fecha que determinen los estatutos.

   El directorio deberá presentar a la consideración de la junta ordinaria de accionistas una memoria razonada acerca de la situación de la sociedad en el último ejercicio, acompañada del balance general, del estado de ganancias y pérdidas y del informe que al respecto presenten los auditores externos o inspectores de cuentas, en su caso. Todos estos documentos deberán reflejar con claridad la situación patrimonial de la sociedad al cierre del ejercicio y los beneficios obtenidos o las pérdidas sufridas durante el mismo.

   En las sociedades abiertas, la memoria incluirá como anexo una síntesis fiel de los comentarios y proposiciones que formulen accionistas que posean o representen el 10% o más de las acciones emitidas con derecho a voto, relativas a la marcha de los negocios sociales y siempre que dichos accionistas así lo soliciten.

   Asimismo, en toda información que envíe el directorio de las sociedades abiertas a los accionistas en general, con motivo de citación a junta, solicitudes de poder, fundamentación de sus decisiones u otras materias similares, deberán incluirse los comentarios y proposiciones pertinentes que hubieren formulado los accionistas mencionados en el inciso anterior.

   El Reglamento determinará la forma, plazo y modalidades a que deberá sujetarse este derecho y las obligaciones de información de la posición de las minorías a que se refieren los incisos anteriores.

   Artículo 75.- En una fecha no posterior a la del primer aviso de una convocatoria para la junta ordinaria, el directorio de una sociedad anónima abierta deberá enviar a cada uno de los accionistas inscritos en el respectivo registro, una copia del balance y de la memoria de la sociedad, incluyendo el dictamen de los auditores y sus notas respectivas.

   La Superintendencia podrá autorizar a aquellas sociedades que tengan un gran número de accionistas para limitar el envío de dichos documentos a aquellos que tengan un número de acciones superior a un mínimo determinado y en todo caso, a aquellos que lo hubieren solicitado previamente a la sociedad.

   En las sociedades anónimas cerradas, el envío de la memoria y balance se efectuará sólo a aquellos accionistas que así lo soliciten.

   Si el balance general y el estado de ganancias y pérdidas fueren modificados por la junta, las modificaciones, en lo pertinente, se enviarán a los accionistas dentro de los quince días siguientes a la fecha de la junta.

   Artículo 76.- Las sociedades anónimas abiertas deberán publicar las informaciones que determine la Superintendencia sobre sus balances generales y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados, en un diario de amplia circulación en el lugar del domicilio social, con no menos de 10 ni más de 20 días de anticipación a la fecha en que se celebre la junta que se pronunciará sobre los mismos.

   Asimismo, los documentos señalados en el inciso an rior deberán presentarse dentro de ese mismo plazo a la Superintendencia, en el número de ejemplares que ésta determine.

   Si el balance y cuentas de ganancias y pérdidas fueren alteradas por la junta, las modificaciones, sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo anterior, se publicarán en el mismo diario en que se hubieren publicado dichos documentos de acuerdo al inciso primero, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la junta.

   Si estos mismos documentos fueren observados por la Superintendencia, ésta podrá disponer la publicación de sus observaciones en la forma que ella determine.

   Lo anterior es sin perjuicio de las otras facultades que disposiciones legales, reglamentarias y administrativas otorguen a la Superintendencia.

   Artículo 77.- La junta de accionistas llamada a decidir sobre un determinado ejercicio, no podrá diferir su pronunciamiento respecto de la memoria, balance general y estados de ganancias y pérdidas que le hayan sido presentados, debiendo resolver de inmediato sobre su aprobación, modificación o rechazo y sobre el monto de los dividendos que deberán pagarse dentro de los plazos establecidos en el artículo 81 de esta ley.

   Si la junta rechazare el balance, en razón de observaciones específicas y fundadas, el directorio deberá someter uno nuevo a su consideración para la fecha que ésta determine, la que no podrá exceder de 60 días a contar de la fecha del rechazo.

   Si la junta rechazare el nuevo balance sometido a su consideración, se entenderá revocado el directorio sin perjuicio de las responsabilidades que resulten. En la misma oportunidad se procederá a la elección de uno nuevo.

   Los directores que hubieren aprobado el balance que motivó su revocación, quedarán inhabilitados para ser reelegidos por el período completo siguiente.

   Artículo 78.- Los dividendos se pagarán exclusivamente de las utilidades líquidas del ejercicio, o de las retenidas, provenientes de balances aprobados por junta de accionistas.

   No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si la sociedad tuviere pérdidas acumuladas, las utilidades del ejercicio se destinarán primeramente a absorberlas.

   Si hubiere pérdidas en un ejercicio, éstas serán absorbidas con las utilidades retenidas, de haberlas.

   Artículo 79.- Salvo acuerdo diferente adoptado en la junta respectiva, por la unanimidad de las acciones emitidas, las sociedades anónimas abiertas deberán distribuir anualmente como dividendo en dinero a sus accionistas, a prorrata de sus acciones o en la proporción que establezcan los estatutos si hubieren acciones preferidas, a lo menos el 30% de las utilidades líquidas de cada ejercicio. En las sociedades anónimas cerradas, se estará a lo que determinen los estatutos y si éstos nada dijeren, se les aplicará la norma precedente.

   En todo caso, el directorio podrá, bajo la responsabilidad personal de los directores que concurran al acuerdo respectivo, distribuir dividendos provisorios durante el ejercicio con cargo a las utilidades del mismo, siempre que no hubieren pérdidas acumuladas.

   Artículo 80.- La parte de las utilidades que no sea destinada por la junta a dividendos pagaderos durante el ejercicio, ya sea como dividendos mínimos obligatorios o como dividendos adicionales, podrá en cualquier tiempo ser capitalizada, previa reforma de estatutos, por medio de la emisión de acciones liberadas o por el aumento del valor nominal de las acciones, o ser destinada al pago de dividendos eventuales en ejercicios futuros.

   Las acciones liberadas que se emitan, se distribuirán entre los accionistas a prorrata de las acciones inscritas en el registro respectivo el quinto día hábil anterior a la fecha del reparto.

   Salvo estipulación en contrario, la prenda que gravare a determinadas acciones se extenderá a las acciones liberadas que a éstas correspondieren en la distribución proporcional.

   Artículo 81.- El pago de los dividendos mínimos obligatorios que corresponda de acuerdo a la ley o a los estatutos, será exigible transcurridos treinta días contados desde la fecha de la junta que aprobó la distribución de las utilidades del ejercicio.

   El pago de los dividendos adicionales que acordare la junta, se hará dentro del ejercicio en que se adopte el acuerdo y en la fecha que ésta determine o en la que fije el directorio, si la junta le hubiere facultado al efecto.

   El pago de los dividendos provisorios se hará en la fecha que determine el directorio.

   Los dividendos serán pagados a los accionistas inscritos en el registro respectivo el quinto día hábil anterior a las fechas establecidas para su solución.

   Artículo 82.- Salvo acuerdo diferente adoptado en la junta respectiva por la unanimidad de las acciones emitidas, los dividendos deberán pagarse en dinero. Sin embargo, en las sociedades anónimas abiertas se podrá cumplir con la obligación de pagar dividendos, en lo que exceda a los mínimos obligatorios, sean éstos legales o estatutarios, otorgando opción a los accionistas para recibirlos en dinero, en acciones liberadas de la propia emisión o en acciones de sociedades anónimas abiertas de que la empresa sea titular.

   El dividendo opcional deberá ajustarse a condiciones de equidad, información y demás que determine el Reglamento. Sin embargo, en el silencio del accionista, se entenderá que éste opta por dinero.

   Artículo 83.- La Superintendencia, en las sociedades anónimas abiertas, y un notario, en las cerradas, podrán certificar a petición de la parte interesada, una copia del acta de la junta o del acuerdo del directorio, o la parte pertinente de la misma, en que se haya acordado el pago de dividendos. Esa copia certificada y el o los títulos de las acciones o el documento que haga sus veces, en su caso, constituirán título ejecutivo en contra de la sociedad para demandar el pago de esos dividendos, todo ello sin perjuicio de las demás acciones y sanciones judiciales o administrativas que correspondiere aplicar en su contra y en la de sus administradores.

   Artículo 84.- Los dividendos devengados que la sociedad no hubiere pagado o puesto a disposición de sus accionistas, dentro de los plazos establecidos en el artículo 81, se reajustarán de acuerdo a la variación que experimente el valor de la unidad de fomento entre la fecha en que éstos se hicieron exigibles y la de su pago efectivo, y devengarán intereses corrientes para operaciones reajustables por el mismo período.

   Artículo 85.- Los dividendos y demás beneficios en efectivo no reclamados por los accionistas dentro del plazo de cinco años desde que se hayan hecho exigibles, pertenecerán a los Cuerpos de Bomberos de Chile.

   El Reglamento determinará la forma en que se procederá al pago y distribución de dichas cantidades.

   TITULO VIII

   De las filiales y coligadas

   Artículo 86.- Es sociedad filial de una sociedad anónima, que se denomina matriz, aquella en la que ésta controla directamente o a través de otra persona natural o jurídica más del 50% de su capital con derecho a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones o pueda elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores.

   La sociedad en comandita será también filial de una anónima, cuando ésta tenga el poder para dirigir u orientar la administración del gestor.

   Artículo 87.- Es sociedad coligada con una sociedad anónima aquélla en la que ésta, que se denomina coligante, sin controlarla, posee directamente o a través de otra persona natural o jurídica el 10% o más de su capital con derecho a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones, o pueda elegir o designar por lo menos un miembro del directorio o de la administración de la misma.

   La sociedad en comandita será también coligada de una anónima, cuando ésta pueda participar en la designación del gestor o en la orientación de la gestión de la empresa que éste ejerza.

   Artículo 88.- Las sociedades filiales y coligadas de una sociedad anónima no podrán tener participación recíproca en sus respectivos capitales, ni en el capital de la matriz o de la coligante, ni aún en forma indirecta a través de otras personas naturales o jurídicas.

   La participación recíproca que ocurra en virtud de incorporación, fusión, división o adquisición del control por una sociedad anónima, deberá constar en las respectivas memorias y terminar en el plazo de un año desde que el evento ocurra.

   Esta prohibición también regirá aun cuando la matriz o la coligante, en su caso, no fuere una sociedad anónima, siempre que sí lo sea a lo menos una de sus filiales o coligadas. Para estos efectos y para los del artículo siguiente, se aplicarán los conceptos precisados en los artículos 86 y 87 de esta ley.

   Artículo 89.- Las operaciones entre sociedades coligadas, entre la matriz y sus filiales y las de estas últimas entre sí, o con las coligadas, deberán observar condiciones de equidad, similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. Los administradores de unas y otras serán responsables de las pérdidas o perjuicios que pudieren causar a la sociedad que administren por operaciones hechas con infracción a este artículo.

   También se aplicará lo dispuesto en este artículo, aun cuando la matriz o la coligante, en su caso, no fuere una sociedad anónima.

   Artículo 90.- En la memoria anual, el directorio deberá señalar las inversiones de la sociedad en sociedades coligadas o filiales y las modificaciones ocurridas en ellas durante el ejercicio, debiendo dar a conocer a los accionistas, los balances de dichas empresas y una memoria explicativa de sus negocios.

   En todo caso, la existencia de inversiones en sociedades filiales obliga a la sociedad matriz a confeccionar el balance anual en forma consolidada y el dividendo mínimo establecido en el artículo 79 de esta ley deberá calcularse sobre las utilidades líquidas consolidadas.

   Las notas explicativas de las inversiones deberán contener información precisa sobre las sociedades coligadas y filiales, en la forma que determine el Reglamento.

   Artículo 91.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Superintendencia podrá establecer normas sobre las materias a que dicho artículo se refiere, aplicables a las sociedades sometidas a su control, especialmente respecto de la valorización de las inversiones.

   Artículo 92.- Los directores de una sociedad matriz, aunque no sean miembros del directorio de una sociedad filial o administradores de la misma, podrán asistir con derecho a voz, a las reuniones de dichos directorios o a las de los administradores, en su caso, y tendrán además, facultad para imponerse de los libros y antecedentes de la sociedad filial.

   Artículo 93.- Las operaciones de la sociedad filial en que algún director de la sociedad matriz u otra de las personas mencionadas en el artículo 44 tuviere interés, según lo dispuesto en el mismo precepto, sólo podrán celebrarse en la forma y condiciones y sujetas a las sanciones de dicha disposición.

   Los acuerdos que se adopten serán dados a conocer en la primera junta ordinaria de accionistas de ambas sociedades, por quienes las presidan.

   Artículo 94.- La división de una sociedad anónima consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyan al efecto, correspondiéndole a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las nuevas sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide.

   Artículo 95.- La división debe acordarse en junta general extraordinaria de accionistas en la que deberán aprobarse las siguientes materias:

   1) La disminución del capital social y la distribución del patrimonio de la sociedad entre ésta y la nueva o nuevas sociedades que se crean;

   2) La aprobación de los estatutos de la o de las nuevas sociedades a constituirse, los que podrán ser diferentes a los de la sociedad que se divide, en todas aquellas materias que se indiquen en la convocatoria. Esta aprobación incorpora de pleno derecho a todos los accionistas de la sociedad dividida en la o las nuevas sociedades que se formen.

   Artículo 96.- La transformación es el cambio de especie o tipo social de una sociedad, efectuado por reforma de sus estatutos, subsistiendo su personalidad jurídica.

   Artículo 97.- En la transformación de otros tipos o especies de sociedades en sociedades anónimas, sólo deberá cumplirse con las formalidades señaladas en el artículo 5° de esta ley y si se tratare de transformación en sociedades anónimas especiales, con las que específicamente se hubiere consignado para éstas.

   Si la transformación fuere de sociedad anónima a otro tipo o especie de sociedad, deberá cumplirse con las formalidades propias de ambos tipos sociales.

   Artículo 98.- La transformación de sociedades en comandita o colectivas en sociedades anónimas, no libera a los socios gestores o colectivos de la sociedad transformada de su responsabilidad por las deudas sociales contraidas con anterioridad a la transformación de la sociedad, salvo respecto de los acreedores que hayan consentido expresamente en ella.

   Artículo 99.- La fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados.

   Hay fusión por creación, cuando el activo y pasivo de dos o más sociedades que se disuelven, se aporta a una nueva sociedad que se constituye.

   Hay fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos.

   En estos casos, no procederá la liquidación de las sociedades fusionadas o absorbidas.

   Aprobados en junta general los balances auditados y los informes periciales que procedieren de las sociedades objeto de la fusión y los estatutos de la sociedad creada o de la absorbente, en su caso, el directorio de ésta deberá distribuir directamente las nuevas acciones entre los accionistas de aquéllas, en la proporción correspondiente.

   Artículo 100.- Ningún accionista, a menos que consienta en ello, podrá perder su calidad de tal con motivo de un canje de acciones, fusión, incorporación, transformación o división de una sociedad anónima.

   Artículo 101.- El directorio de la sociedad que ha cesado en el pago de una o más de sus obligaciones o que ha sido declarada en quiebra por resolución ejecutoriada, deberá citar a junta de accionistas para ser celebrada dentro de los 30 días siguientes de acaecidos estos hechos, para informar ampliamente sobre la situación legal, económica y financiera de la sociedad.

   Cuando una sociedad anónima abierta cesare en el pago de una o más de sus obligaciones, el gerente o el directorio en su ausencia, deberá dar aviso al día siguiente hábil a la Superintendencia.

   Igual comunicación deberá enviar si algún acreedor de la sociedad solicitare la quiebra de ella, sin perjuicio de que el juzgado ante el cual se entablare la acción deberá poner este hecho en conocimiento de la Superintendencia, como asimismo, comunicarle la declaratoria posterior de quiebra.

   Artículo 102.- Para los efectos del artículo 203 de la Ley de Quiebras, se presume el conocimiento de los directores, liquidadores y gerentes de la sociedad anónima fallida, en los siguientes casos:

   1) Si la sociedad hubiere celebrado convenios privados con algunos acreedores en perjuicio de los demás; y

   2) Si después de la cesación de pago, la sociedad ha pagado a un acreedor, en perjuicio de los demás, anticipando o no el vencimiento de su crédito.

   Artículo 103.- La sociedad anónima se disuelve:

   1) Por el vencimiento del plazo de su duración, si lo hubiere;

   2) Por reunirse todas las acciones en manos de una sola persona;

   3) Por acuerdo de junta general extraordinaria de accionistas;

   4) Por revocación de la autorización de existencia de conformidad con lo que disponga la ley;

   5) Por sentencia judicial ejecutoriada en el caso de las sociedades no sometidas a la fiscalización de la Superintendencia en razón de esta ley o de otras leyes, y

   6) Por las demás causales contempladas en el estatuto.

   Artículo 104.- En los casos que esta ley u otras leyes establezcan que una sociedad requiere de autorización de existencia para su formación, la Superintendencia podrá revocar dicha autorización por las causales que en ellas se indiquen y, en todo caso, por infracción grave de ley, de reglamento o de las normas que les sean aplicables.

   Artículo 105.- Las sociedades anónimas a que se refiere el N° 5 del artículo 103 de la presente ley, podrán ser disueltas por sentencia judicial ejecutoriada, cuando accionistas que representen a lo menos un 20% de su capital así lo demandaren, por estimar que existe causa para ello, tales como infracción grave de ley, de reglamento o demás normas que les sean aplicables, que causare perjuicio a los accionistas o a la sociedad declaración de quiebra de la sociedad, administración fraudulenta u otras de igual gravedad.

   El tribunal procederá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia.

   Artículo 106.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 133, se presumen culpables y serán solidariamente responsables de los perjuicios que eventualmente se causaren a los accionistas, los directores y el gerente de una sociedad que haya sido disuelta por sentencia judicial ejecutoriada o revocada por resolución fundada de la Superintendencia, a menos que constare expresamente su falta de participación o su oposición al o los hechos que han servido de fundamento a la resolución judicial o administrativa.

   Artículo 107.- Una sociedad anónima sometida al control de la Superintendencia en razón de esta ley o de otras leyes, no inscribirá, sin el visto bueno de ésta, la transferencia o transmisión de acciones que determine la disolución de la compañía, por el hecho de pasar todas las acciones de la sociedad al dominio de una sola persona.

   La Superintendencia no otorgará su autorización sino cuando se hayan tomado las medidas conducentes a resguardar los derechos de los terceros que hubieren contratado con la sociedad.

   Artículo 108.- Cuando la disolución se produzca por vencimiento del término de la sociedad, por reunión de todas las acciones en una sola mano, o por cualquiera causal contemplada en el estatuto, el directorio consignará estos hechos por escritura pública dentro del plazo de treinta días de producidos y un extracto de ella será inscrito y publicado en la forma prevista en el artículo 5°.

   Cuando la disolución se origine por resolución de revocación de la Superintendencia o por sentencia judicial ejecutoriada, en su caso, el directorio deberá hacer tomar nota de esta circunstancia al margen de la inscripción de la sociedad y publicar por una sola vez un aviso en el Diario Oficial, informando de esta ocurrencia.

   Transcurridos sesenta días de acaecidos los hechos indicados sin que se hubiera dado cumplimiento a las formalidades establecidas en los incisos precedentes, culquier director, accionista o tercero interesado podrá dar cumplimiento a ellas.

   La falta de cumplimiento de las exigencias establecidas en los incisos anteriores hará solidariamente responsables a los directores de la sociedad por el daño y perjuicios que se causaren con motivo de ese incumplimiento.

   Artículo 109.- La sociedad anónima disuelta subsiste como persona jurídica para los efectos de su liquidación, quedando vigentes sus estatutos en lo que fuere pertinente. En este caso, deberá agregar a su nombre o razón social las palabras "en liquidación".

   Durante la liquidación, la sociedad sólo podrá ejecutar los actos y celebrar los contratos que tiendan directamente a facilitarla, no pudiendo en caso alguno continuar con la explotación del giro social. Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que la sociedad puede efectuar operaciones ocasionales o transitorias de giro, a fin de lograr la mejor realización de los bienes sociales.

   Artículo 110.- Disuelta la sociedad, se procederá a su liquidación por una comisión liquidadora elegida por la junta de accionistas en la forma dispuesta por el artículo 66, la cual fijará su remuneración.

   De igual manera se procederá para la liquidación de las sociedades declaradas nulas.

   Si la sociedad se disolviere por reunirse las acciones en manos de una sola persona, no será necesaria la liquidación.

   Si la disolución de la sociedad hubiere sido decretada por sentencia ejecutoriada, la liquidación se practicará por un solo liquidador elegido por la Junta General de Accionistas de una quina que le presentará el tribunal, en aquellos casos en que la ley no encomiende dicha función a la Superintendencia o a otra autoridad.

   Artículo 111.- Salvo acuerdo unánime en contrario de las acciones emitidas con derecho a voto y lo dispuesto en el artículo anterior, la comisión liquidadora estará formada por tres liquidadores.

   La comisión liquidadora designará un presidente de entre sus miembros, quien representará a la sociedad judicial y extrajudicialmente y si hubiere un solo liquidador, en él se radicarán ambas representaciones.

   Los liquidadores durarán en sus funciones el tiempo que determinen los estatutos, la junta de accionistas o la justicia ordinaria en su caso, plazo que no podrá exceder de tres años y si nada se dijere, la duración será precisamente de tres años.

   Si el liquidador hubiere sido designado por la justicia ordinaria, vencido su período se procederá a designar al reemplazante en la forma que se establece en el inciso final del artículo precedente.

   Los liquidadores podrán ser reelegidos por una vez en sus funciones.

   Artículo 112.- Los liquidadores no podrán entrar en funciones sino una vez que estén cumplidas todas las solemnidades que la ley señala para la disolución de la sociedad.

   Entretanto, el último directorio deberá continuar a cargo de la administración de la sociedad.

   A los liquidadores les serán aplicables, en lo que corresponda, los artículos de esta ley referentes a los directores.

   Artículo 113.- La junta de accionistas podrá revocar en cualquier tiempo el mandato de los liquidadores por ella designados, salvo cuando hubieren sido elegidos de las quinas propuestas por la Superintendencia o la justicia, casos en los cuales la revocación no surtirá efecto mientras no cuente con la aprobación de la Superintendencia o de la justicia, según corresponda.

   Artículo 114.- La comisión liquidadora o el liquidador, en su caso, sólo podrán ejecutar los actos y contratos que tiendan directamente a efectuar la liquidación de la sociedad; representarán judicial y extrajudicialmente a ésta y estarán investidos de todas las facultades de administración y disposición que la ley o el estatuto no establezcan como privativos de las juntas de accionistas, sin que sea necesario otorgarles poder especial alguno, inclusive para aquellos actos o contratos respecto de los cuales las leyes exijan esta circunstancia.

   No obstante lo anterior, las juntas que se celebren con posterioridad a la disolución o la que la acuerde, podrán limitar la facultad de los liquidadores señalando específicamente sus atribuciones o aquéllas que se les suprimen. El acuerdo pertinente deberá reducirse a escritura pública y anotarse al margen de la inscripción social.

   Cuando la liquidación sea efectuada por liquidadores propuestos por el tribunal o por la Superintendencia, o directamente por esta última, en su caso, los liquidadores actuarán legalmente investidos de todas las facultades necesarias para el adecuado cumplimiento de su misión, no pudiendo la junta restringírselas o limitárselas de manera alguna.

   La representación judicial a que se refiere este artículo es sin perjuicio de la que tiene el presidente de la comisión liquidadora o el liquidador en su caso, conforme al artículo 111 de esta ley. En ambos casos, la representación judicial comprenderá todas las facultades establecidas en los dos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.

   Artículo 115.- Durante la liquidación, continuarán reuniéndose las juntas ordinarias y en ellas se dará cuenta por los liquidadores del estado de la liquidación y se acordarán las providencias que fueren necesarias para llevarla a cumplido término. Los liquidadores enviarán, publicarán y presentarán los balances y demás estados financieros que establece la presente ley y sus normas complementarias.

   Los liquidadores convocarán extraordinariamente a junta general, de conformidad con el artículo 58 de esta ley.

   Las funciones de la comisión liquidadora o del liquidador en su caso, no son delegables. Con todo, podrán delegar parte de sus facultades en uno o más liquidadores si fueren varios, y para objetos especialmente determinados, en otras personas.

   Cuando la liquidación la practique el Superintendente por sí o por delegados, convocará a junta de accionistas sólo cuando lo estime necesario o se lo soliciten para fines de información, accionistas que posean a lo menos el 10% de las acciones emitidas. Concluída la liquidación, comunicará esta circunstancia por tres avisos consecutivos en un periódico del domicilio social y proporcionará una información general del proceso de liquidación a aquellos accionistas que lo soliciten dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de publicación del último aviso.

   Artículo 116.- Los repartos que se efectúen durante la liquidación, deberán pagarse en dinero a los accionistas, salvo acuerdo diferente adoptado en cada caso por la unanimidad de las acciones emitidas. No obstante lo anterior, la junta extraordinaria de accionistas, por los dos tercios de las acciones emitidas, podrán aprobar que se efectúen repartos opcionales, siempre que las opciones ofrecidas sean equitativas, informadas y se ajusten a las condiciones que determine el reglamento.

   Artículo 117.- La sociedad sólo podrá hacer repartos por devolución de capital a sus accionistas, una vez asegurado el pago o pagadas las deudas sociales.

   Los repartos deberán efectuarse a lo menos trimestralmente y en todo caso, cada vez que en la caja social se hayan acumulado fondos suficientes para pagar a los accionistas una suma equivalentes a lo menos, al 5% del valor de libros de sus acciones, aplicándose lo dispuesto en el artículo 84 de esta ley.

   Los repartos deberán ser pagados a quienes sean accionistas el quinto día hábil anterior a las fechas establecidas para su solución.

   Los repartos no cobrados dentro del plazo de cinco años desde que se hayan hecho exigibles, pertenecerán a los Cuerpos de Bomberos de Chile y el Reglamento determinará la forma en que se procederá al pago y distribución de dichas cantidades.

   Artículo 118.- Los liquidadores que concurran con su voto serán solidariamente responsables de los daños o perjuicios causados a los acreedores de la sociedad a consecuencia de los repartos de capital que efectuaren.

   Artículo 119.- La Superintendencia, en las sociedades sujetas a su fiscalización, en casos graves y calificados y a petición de accionistas que representen a lo menos el 10% de las acciones emitidas, podrá citar u ordenar se cite a junta de accionistas, con el objeto de que ésta modifique el régimen de liquidación y designe un solo liquidador de la quina que se le presentará al efecto.

   En las sociedades cerradas, corresponderá ejercer este derecho ante la Justicia Ordinaria, la que resolverá con audiencia de la sociedad, conforme al procedimiento establecido para los incidentes.

   Se presume de derecho que existe caso grave y calificado cuando el proceso de liquidación no se termine dentro de los 6 años siguientes a la disolución de la sociedad, o en el plazo menor que la junta de accionistas determine al momento de nombrar la comisión liquidadora.

   Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la facultad conferida al Superintendente en la ley para efectuar la liquidación por sí o por delegados respecto de determinadas sociedades.

   Artículo 120.- Cuando la liquidación sea efectuada por liquidadores delegados del Superintendente o designados a propuesta de éste o de la Justicia, la remuneración total de éstos no podrá ser inferior al 1/2% del total del activo, ni superior al 3% de los repartos que se hagan a los accionistas, sin perjuicio de la facultad de la junta de accionistas para fijarles una remuneración superior.

   Cuando la liquidación sea efectuada por la Superintendencia o sus funcionarios, la remuneración pertenecerá a la Superintendencia y constituirá un ingreso propio de ésta.

   Artículo 121.- Para que una sociedad anónima extranjera pueda constituir agencia en Chile, su agente o representante deberá protocolizar en una notaría del domicilio que ésta tendrá en Chile, en el idioma oficial del país de origen, traducidos al español si no estuvieren en ese idioma, los siguientes documentos emanados del país en que se haya constituído, debidamente legalizados:

   1) Los antecedentes que acrediten que se encuentra legalmente constituída de acuerdo a la ley del país de origen y un certificado de vigencia de la sociedad;

   2) Copia auténtica de los estatutos vigentes, y

   3) Un poder general otorgado por la sociedad al agente que ha de representarla en el país, en el que consten la personería del mandante y se exprese en forma clara y precisa que el agente obra en Chile bajo la responsabilidad directa de la sociedad, con amplias facultades para ejecutar operaciones en su nombre y en que se le otorguen expresamente las facultades a que se refiere el inciso segundo del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.

   Artículo 122.- Por escritura pública de la misma fecha y ante el mismo notario ante el cual se efectúe la protocolización a que se refiere el artículo anterior, el agente deberá declarar a nombre de la sociedad y con poder suficiente para ello:

   1) El nombre con que la sociedad funcionará en Chile y el objeto u objetos de ella;

   2) Que la sociedad conoce la legislación chilena y los reglamentos por los cuales habrán de regirse en el país, sus agencias, actos, contratos y obligaciones;

   3) Que los bienes de la sociedad quedan afectos a las leyes chilenas, especialmente para responder de las obligaciones que ella haya de cumplir en Chile;

   4) Que la sociedad se obliga a mantener en Chile bienes de fácil realización para atender a las obligaciones que hayan de cumplirse en el país;

   5) Cuál es el capital efectivo que va a tener en el país para el giro de sus operaciones y la fecha y forma en que éste ha de ingresar en la caja de la agencia en Chile, y

   6) Cuál es el domicilio de la agencia principal.

   Artículo 123.- Un extracto de la protocolización y de la escritura a que se refieren los artículos precedentes, debidamente certificado por el notario respectivo, en que conste la fecha y número de la protocolización y de la escritura antes mencionada; el nombre de la sociedad y aquél con que funcionará en Chile; el domicilio que tendrá en el país; el capital de la agencia y el nombre del agente o representante, deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la agencia principal y publicarse, por una sola vez, en el Diario Oficial; todo ello, dentro de los 60 días contados desde la fecha de la protocolización.

   Artículo 124.- El agente deberá cumplir con las mismas formalidades señaladas en los artículos anteriores de este título, respecto de cualquiera modificación que se produzca en relación con los documentos o declaraciones a que estas disposiciones se refieren, excepto la mencionada en el N° 4 del artículo 122.

   El agente deberá publicar el balance anual de la agencia en un diario del domicilio de ésta, dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha del cierre del ejercicio.

   Artículo 125.- En los estatutos sociales se establecerá la forma como se designarán el o los árbitros que conocerán las materias a que se refiere el N° 10 del artículo 4° de la presente ley. En caso alguno podrá nominarse en ellos a una o más personas determinadas como árbitros.

   El arbitraje que establece esta ley es sin perjuicio de que, al producirse un conflicto, el demandante pueda sustraer su conocimiento de la competencia de los árbitros y someterlo a la decisión de la justicia ordinaria.

   TITULO XIII

   De las Sociedades sujetas a normas especiales.

   Artículo 126.- Las compañías aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades anónimas administradoras de fondos mutuos, las bolsas de valores y otras sociedades que la ley expresamente someta a los trámites que a continuación se indican, se forman, existen y prueban por escritura pública, obtención de una resolución de la Superintendencia que autorice su existencia e inscripción y publicación del certificado especial que otorgue dicha Superintendencia.

   Las escrituras públicas deberán contener, a más de las menciones generales exigidas por esta ley, las especiales requeridas por las leyes particulares que las rijan.

   La Superintendencia deberá comprobar que estas sociedades cumplen con las exigencias legales y económicas requeridas al efecto, para autorizar su existencia.

   Las resoluciones que revoquen autorizaciones concedidas serán fundadas.

   Aprobada la existencia de una sociedad, la Superintendencia expedirá un certificado que acreditará tal circunstancia y contenga un extracto de las cláusulas del estatuto que determine dicho organismo, el que se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio social y se publicará en el Diario Oficial dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la resolución.

   Artículo 127.- La modificación de los estatutos de las sociedades a que se refiere el artículo anterior y su disolución anticipada acordadas por sus respectivas juntas de accionistas, luego de ser reducidas sus actas a escrituras públicas, deberán ser aprobadas por la Superintendencia, efectuándose en lo pertinente la inscripción y publicación indicadas en el artículo anterior.

   Artículo 128.- No existen las sociedades a que se refiere el artículo 126 en cuya constitución se haya omitido la escritura, la resolución aprobatoria o la oportuna inscripción y publicación del certificado que expida la Superintendencia, ni las reformas en las que se haya incurrido en similares omisiones.

   Cualquiera disconformidad que exista entre el certificado que otorgue la Superintendencia respectiva y su inscripción o publicación originará la nulidad absoluta del pacto social o de los acuerdos modificatorios en su caso.

   En lo no modificado, regirá lo dispuesto en el artículo 6° de esta ley.

   Artículo 129.- Las sociedades a que se refiere el artículo 126 de esta ley se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las sociedades anónimas abiertas en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en los artículos precedentes de este título y a las disposiciones especiales que las rigen.

   Artículo 130.- Las sociedades administradoras de fondos de pensiones deberán constituirse como sociedades anónimas especiales en conformidad a las disposiciones siguientes:

   Para iniciar su constitución, los organizadores deberán presentar a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones un prospecto descriptivo de los aspectos esenciales de la sociedad y de la forma como desarrollará sus actividades. Este prospecto será calificado por el Superintendente especialmente en cuanto a la conveniencia de establecerla.

   Aceptado un prospecto, se entregará un certificado provisional de autorización a los organizadores, que los habilitará para realizar los trámites conducentes a obtener la autorización de existencia de la sociedad y los actos administrativos que tengan por objeto preparar su constitución y futuro funcionamiento. Para ello, se considerará que la sociedad tiene personalidad jurídica desde el otorgamiento del certificado. No podrá solicitarse la autorización de existencia de la sociedad transcurridos diez meses desde la fecha de aquél.

   Dichos organizadores estarán obligados a depositar en alguna institución bancaria o financiera y a nombre de la sociedad administradora en formación los fondos que reciban en pago de suscripción de acciones. Estos fondos sólo podrán girarse una vez que haya sido autorizada la existencia de la sociedad y que entre en funciones su directorio. Los organizadores serán personal y solidariamente responsables de la devolución de dichos fondos.

   Los organizadores no podrán recibir remuneración alguna por el trabajo que ejecuten en tal carácter.

   Artículo 131.- Solicitada la autorización de existencia y acompañada copia autorizada de la escritura pública que contenga los estatutos, en la que deberá insertarse el certificado a que se refiere el artículo anterior, el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones comprobará la efectividad del capital de la empresa. Demostrado lo anterior, dictará una resolución que autorice la existencia de la sociedad y apruebe sus estatutos. La Superintendencia del ramo expedirá un certificado que acredite tal circunstancia y contenga un extracto de los estatutos. El certificado se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio social y se publicará en el Diario Oficial dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de la resolución aprobatoria. Lo mismo deberá hacerse con las reformas que se introduzcan a los estatutos o con las resoluciones que aprueben o decreten la disolución anticipada de la sociedad.

   Artículo 132.- Las sociedades administradoras de fondos de pensiones se rigen por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas en cuanto esas disposiciones puedan conciliarse o no se opongan a las normas de la legislación especial a que se encuentran sometidas.

   TITULO XIV

   De las responsabilidades y sanciones

   Artículo 133.- La persona que infrinja esta ley, su reglamento o en su caso, los estatutos sociales o las normas que imparta la Superintendencia ocasionando daño a otro, está obligada a la indemnización de perjuicios. Lo anterior es sin perjuicio de las demás sanciones civiles, penales y administrativas que correspondan.

   Por las personas jurídicas responderán además civil, administrativa y penalmente, sus administradores o representantes legales, a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción.

   Los directores, gerentes y liquidadores que resulten responsables en conformidad a los incisos anteriores, lo serán solidariamente entre sí y con la sociedad que administren, de todas las indemnizaciones y demás sanciones civiles o pecuniarias derivadas de la aplicación de las normas a que se refiere esta disposición.

   Artículo 134.- Los peritos, contadores o auditores externos que con sus informes, declaraciones o certificaciones falsas o dolosas, indujeren a error a los accionistas o a los terceros que hayan contratado con la sociedad, fundados en dichas informaciones o declaraciones falsas o dolosas, sufrirán la pena de presidio o relegación menores en sus grados medios a máximo y multa a beneficio fiscal por valor de hasta una suma equivalente a 4.000 unidades de fomento.

   TITULO XV

   Disposiciones varias

   Artículo 135.- Cada sociedad deberá llevar un registro público indicativo de sus presidentes, directores, gerentes o liquidadores, con especificación de las fechas de iniciación y término de sus funciones. Las designaciones y anotaciones que consten en dicho registro harán plena fe en contra de la sociedad, sea en favor de accionistas o de terceros.

   Los directores gerentes y liquidadores, en su caso, serán solidariamente responsables de los perjuicios que causaren a accionistas y a terceros con ocasión de la falta de fidelidad o vigencia de las informaciones contenidas en el registro a que se refiere este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones administrativas que pueda aplicar la Superintendencia a las sociedades anónimas abiertas.

   Artículo 136.- Cada vez que en esta ley se haga referencia a las condiciones de equidad, a las imperantes en el mercado o a las ventajas o beneficios indebidos u otras similares, debe entenderse que son aquéllas imperantes en la misma época de su ocurrencia.

   Artículo 137.- Las disposiciones de esta ley primarán sobre cualquiera norma de los estatutos sociales que les fuere contraria.

   Artículo 138.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

   1) Sustitúyese el inciso final del artículo 2.061 por el siguiente: "Sociedad anónima es aquélla formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables.".

   2) Sustitúyese el artículo 2.064 por el siguiente:

"La sociedad anónima es siempre mercantil aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil.".

   3) Sustitúyese el inciso final del artículo 2.070 por el siguiente: "Sin embargo los socios comanditarios no estarán obligados a colacionar los dividendos que hayan recibido de buena fe y los accionistas de sociedades anónimas en caso alguno estarán obligados a devolver a la caja social las cantidades que hubieren percibido a título de beneficio.".

   Artículo 139.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960:

   a) Reemplázanse los incisos primero, tercero, cuarto y quinto del artículo 27 por los siguientes:

   "Artículo 27.- Las empresas bancarias deben constituirse como sociedades anónimas en conformidad a la presente ley.".

   "Aceptado un prospecto, se entregará un certificado provisional de autorización a los organizadores que los habilitará para realizar los trámites conducentes a obtener la autorización de existencia de la sociedad y los actos administrativos que tengan por objeto preparar su constitución y funcionamiento. Para ello, se considerará que la sociedad tiene personalidad jurídica desde el otorgamiento del certificado. No podrá solicitarse la autorización de existencia de la sociedad transcurridos diez meses desde la fecha de aquél.".

   "Los organizadores de una empresa bancaria deberán constituir una garantía igual al diez por ciento del capital de la sociedad proyectada, mediante un depósito a la orden del Superintendente en alguna institución fiscalizada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.".

   "Dichos organizadores estarán obligados a depositar en alguna de las instituciones fiscalizadas por la Superintendencia y a nombre de la empresa bancaria en formación los fondos que reciban en pago de suscripción de acciones. Estos fondos sólo podrán girarse una vez que haya sido autorizada la existencia de la sociedad y que entre en funciones su Directorio. Los organizadores serán personal y solidariamente responsables de la devolución de dichos fondos y su responsabilidad podrá hacerse efectiva sobre la garantía a que se refiere el inciso anterior.".

   b) Reemplázanse los artículos 28 y 29 por los siguientes:

   "Artículo 28.- Solicitada la autorización de existencia y acompañada copia autorizada de la escritura pública que contenga los estatutos, en la que deberá insertarse el certificado a que se refiere el artículo anterior, el Superintendente comprobará la efectividad del capital de la empresa. Demostrado lo anterior, dictará una resolución que autorice la existencia de la sociedad y apruebe sus estatutos.

   La Superintendencia expedirá un certificado que acredite tal circunstancia y contenga un extracto de los estatutos. El certificado se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio social y se publicará en el Diario Oficial dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de la resolución aprobatoria. Lo mismo deberá hacerse con las reformas que se introduzcan a los estatutos o con las resoluciones que aprueben o decreten la disolución anticipada de la sociedad.

   Cumplidos los trámites a que se refiere el inciso anterior, el Superintendente comprobará si la empresa bancaria se encuentra preparada para iniciar sus actividades y, en caso afirmativo, le concederá la autorización para funcionar y le fijará un plazo para iniciar sus actividades.

   Esta autorización habilitará a la empresa para dar comienzo a sus operaciones, le conferirá las facultades y le impondrá las obligaciones establecidas en esta ley.".

   "Artículo 29.- Los bancos constituídos en el extranjero, para establecer sucursal en el país, deberán obtener de la Superintendencia un certificado provisional de autorización en la forma señalada en el artículo 27.

   Para obtener su autorización definitiva, deberán acompañar todos los documentos que las leyes y reglamentos requieren para establecer una agencia de sociedad anónima extranjera.

   El Superintendente examinará los estatutos de la empresa con el fin de establecer que no hay en ellos nada contrario a la legislación chilena e investigará, además, por todos los medios que estime convenientes, si la empresa es entidad que ofrezca suficiente garantía para que se le pueda otorgar sin riesgo la autorización respectiva.

   Dictada la resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal, ésta y un extracto de los estatutos certificado por la Superintendencia se inscribirán y publicarán en la forma y dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior. Lo mismo se hará con las modificaciones de estatutos de la casa matriz en aspectos esenciales y con los aumentos de capital u otras modificaciones de la agencia chilena, como asimismo con la resolución que apruebe el término anticipado o decrete la revocación de la autorización.

   Verificada la radicación del capital en el país y comprobado que se encuentra preparada para iniciar sus actividades, el Superintendente otorgará a la sucursal la autorización para funcionar.".

   c) Agrégase el siguiente artículo 63 nuevo;

   "Artículo 63.- Los bancos se rigen por la presente ley, y en subsidio, por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas en cuanto puedan conciliarse o no se opongan a sus preceptos.

   No se aplicarán a los bancos las normas que la ley de sociedades anónimas contempla sobre las siguientes materias:

   a) Exigencia de acuerdo de junta de accionistas para prestar avales o fianzas simples y solidarias;

   b) Derecho de retiro anticipado de accionistas, y

   c) Consolidación de balances.".

   d) Reemplázase el encabezamiento del artículo 64, por el siguiente:

   "Artículo 64.- Los estatutos de un banco deberán contener las siguientes disposiciones, además de las exigidas a las sociedades anónimas.".

   e) Reemplázase el N° 16 del artículo 65, por el siguiente:

   "16) Los gerentes, subgerentes o apoderados generales de un banco no podrán desempeñar el cargo de director de sociedad anónima.".

   f) Agrégase al artículo 75, el siguiente inciso:

   "La obligación de repartir dividendos que contiene la ley de sociedades anónimas podrá dejar de aplicarse en un ejercicio determinado, sólo por acuerdo adoptado en junta de accionistas con aprobación de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto.".

   Artículo 140.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.328, de 1976:

   1) Sustitúyense en el artículo 1° las palabras "instrumentos financieros" por "valores de oferta pública" y agrégase el siguiente inciso segundo:

   "Prohíbese la constitución de sociedades de capitalización distintas de las sociedades administradoras de fondos mutuos.".

   2) Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:

   "La calidad de partícipe se adquiere en el momento en que la sociedad recibe el aporte del inversionista, el cual deberá efectuarse en dinero efectivo o vale vista bancario. Sin embargo, la sociedad administradora podrá aceptar cheques en pago de la suscripción de cuotas, pero en tal caso la calidad de partícipe se adquirirá cuando su valor sea percibido por la administradora del banco librado, para lo cual deberá presentarlo a cobro tan pronto la hora de su recepción lo permita.

   Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo, todas de igual valor y características, se considerarán valores de fácil liquidación para todos los efectos legales y se representarán ppor certificados nominativos o por los mecanismos e instrumentos sustitutivos que autorice la Superintendencia.

   La sociedad administradora llevará un Registro de Partícipes.".

   3) Sustitúyese el inciso primero del artículo 3°, por el siguiente:

   "La administración de los fondos mutuos será ejercida por sociedades anónimas cuyo exclusivo objeto sean tales administraciones, y su fiscalización corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, la cual ejercerá esta función con las mismas atribuciones y facultades de que está investida para fiscalizar y sancionar a las sociedades anónimas abiertas y a las Compañías de Seguros.".

   4) Elimínase en el actual inciso final del artículo 4°, la frase "y siempre que la sociedad no se haya disuelto por revocación de su autorización de existencia" y agrégase el siguiente inciso final:

   "Declarada la quiebra de una sociedad administradora de fondos mutuos, el Superintendente o la persona que lo reemplace, actuará como síndico con todas las facultades que al efecto confiere a los síndicos el título tercero de la ley N° 4.558, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la presente ley.".

   5) Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:

   "Artículo 6°.- Las sociedades administradoras se constituirán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 126 y siguientes de la ley de sociedades anónimas, además de las disposiciones de la presente ley y de su reglamento.".

   6) Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

   "Artículo 10.- La remuneración de la sociedad por su administración y los gastos de operación que puedan atribuirse al fondo, deberán establecerse en el reglamento interno respectivo.".

   7) Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:

   "Artículo 11.- Transcurridos seis meses desde la fecha de su iniciación, los fondos mutuos no podrán tener menos de doscientos partícipes y el valor global de su patrimonio neto deberá ser equivalente, a lo menos, a dieciocho mil unidades de fomento.

   Si en vigencia del fondo, el número de sus partícipes o el monto del patrimonio neto se redujeren a cifras inferiores a las establecidas en el inciso precedente, la Superintendencia, por resolución fundada, podrá otorgar un plazo no superior a 60 días para restablecer los déficit producidos. Si así no se hiciere se procederá sin más trámite a la liquidación del fondo y de la administradora, en su caso.".

   8) Sustitúyese en el artículo 13, el N° 1, por el siguiente:

   "Deberá efectuarse en acciones de sociedades anónimas abiertas que tengan transacción bursátil y demás títulos que se coticen en bolsa; en debentures, bonos y otros títulos de crédito o inversión emitidos o garantizados hasta su total extinción ya sea por el Estado, por el Banco Central de Chile o por entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; en debentures, bonos, pagarés o letras cuya emisión haya sido registrada en la Superintendencia de Valores y Seguros o en otros valores de oferta pública que autorice esta Superintendencia; todo sin perjuicio de las cantidades que mantengan en dinero efectivo, en caja o bancos.".

   9) Agrégase al artículo 13, el siguiente inciso final:

   "Si a consecuencia de liquidaciones o repartos o por causa justificada, a juicio exclusivo de la Superintendencia, un fondo mutuo recibiere en pago bienes cuya inversión no se ajuste a lo establecido en este artículo, la sociedad administradora comunicará esta situación a la Superintendencia, dentro de tercero día de que hubiere ocurrido a fin de que ésta determine si cabe o no valorizarlas y en caso afirmativo, establezca el procedimiento de avaluación. En todo caso, estos bienes deberán ser enajenados en el plazo de 60 días contado desde la fecha de su adquisición, o en el plazo mayor que autorice la Superintendencia por motivos calificados.".

   10) Sustitúyese en el artículo 15, el inciso primero por el siguiente:

   "Las cuotas de los fondos mutuos se valorarán diariamente en la forma que determine el reglamento de esta ley, según se trate de fondos de inversión en valores de renta fija, variable o mixta.".

   11) Sustitúyense en el artículo 20, las palabras "de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio" por "de Valores y Seguros".

   Artículo 141.- El Presidente de la República deberá dictar dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de la presente ley, un nuevo Reglamento de Fondos Mutuos.

   Artículo 142.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.538, de 1980:

   1) Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:

   "Artículo 3°.- Corresponde a la Superintendencia de Valores y Seguros la superior fiscalización de:

   a) Las personas que emitan o intermedien valores de oferta pública;

   b) Las bolsas de valores mobiliarios y las operaciones bursátiles;

   c) Las asociaciones de agentes de valores y las operaciones sobre valores que éstos realicen;

   d) Los fondos mutuos y las sociedades que los administren;

   e) Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones que la ley sujeta a su vigilancia;

   f) Las empresas dedicadas al comercio de asegurar y reasegurar cualquiera sea su naturaleza y los negocios de éstas, y

   g) Cualquiera otra entidad o persona natural o jurídica que la presente ley u otras leyes así le encomienden.

   No quedan sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia los bancos, las sociedades financieras, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y las entidades y personas naturales o jurídicas que la ley exceptúe expresamente.".

   2) Introdúcese el siguiente nuevo inciso segundo a la letra d) del artículo 4°, pasando a ser los que siguen, incisos tercero y cuarto:

   "Podrá pedir la ejecución y presentación de balances y estados financieros en las fechas que estime convenientes para comprobar la exactitud e inversión de los capitales y fondos.".

   3) Sustitúyese el inciso primero del artículo 5°, por el siguiente:

   "La Superintendencia podrá pagar con fondos de su presupuesto, los gastos que se ocasionen con motivo del ejercicio de las funciones que se le encomiendan en el artículo 4°, letras e) y g) y en el artículo 23, inciso segundo del presente decreto ley.".

   4) Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:

   "Artículo 23.- Los empleados o personas que a cualquier título presten servicios en la Superintendencia estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las personas o entidades sujetas a la fiscalización de ella, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos. La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal.

   Lo dispuesto en el inciso anterior, no obstará a que el Superintendente pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la información o documentación relativa a los sujetos fiscalizados con el fin de velar por la fe pública o por el interés de los accionistas, inversionistas y asegurados.

   El personal de la Superintendencia no podrá prestar servicios profesionales a las personas o entidades sometidas a su fiscalización .".

   5) Sustitúyese el artículo 25, por el siguiente:

   "Artículo 25.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus entradas y gastos.".

   6) Introdúcese el siguiente nuevo inciso tercero en el artículo 26, pasando a ser los que siguen incisos cuarto y quinto:

   "Las personas que rindan declaraciones falsas ante la Superintendencia incurrirán en las penas que establece el artículo 210 del Código Penal.".

   7) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 27, la expresión "sociedades anónimas" con que se inicia, por: "sociedades anónimas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia" y en el número tres del mismo inciso, agrégase cambiando el punto aparte por una coma (,), la siguiente frase: "cuando proceda.".

   8) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 28, la expresión: "de las organizadas como sociedades anónimas" por "de aquellas a que se refiere el inciso primero del artículo anterior.".

   9) Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente:

   "Artículo 29.- No obstante lo expresado en los artículos 27 y 28 al aplicar una multa, la Superintendencia, a su elección, podrá fijar su monto de acuerdo a los límites en ellos establecidos o hasta en un 30% del valor de la emisión u operación irregular.

   Para los efectos de los artículos precitados se entenderá que hay reiteración cuando se cometa dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a doce meses.".

   10) Derógase el artículo 38.

   11) Suprímense en el artículo 39, las expresiones "el decreto con fuerza de ley número 251, de 1931, y".

   Artículo 143.- Introdúcese la siguiente modificación al decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980:

   Sustitúyese la letra a) del artículo 3° por la siguiente:

   "Aprobar o rechazar el prospecto que debe preceder a la formación de una administradora de fondos de pensiones; aprobar sus estatutos, autorizar su existencia y en general ejercer todas las facultades que el decreto ley N° 3.538, de 1980, y la ley de sociedades anónimas y su reglamento confieren a la Superintendencia de Valores y Seguros, respecto de las personas y entidades sometidas a su fiscalización.".

   Artículo 144.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, modificado por el decreto ley N° 3.057, de 1980:

   1) Sustitúyese la letra i) del artículo 3°, por la siguiente:

   "i) Resolver, en casos a su juicio calificados, en el carácter de árbitro arbitrador sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre compañía y compañía, entre éstas y sus intermediarios o entre éstas o el asegurado o beneficiario en su caso, cuando los interesados de común acuerdo lo soliciten. Sin embargo, el asegurado o el beneficiario podrán por sí solos solicitar al árbitro arbitrador la resolución de las dificultades que se produzcan, cuando el monto de la indemnización reclamada no sea superior a 120 unidades de fomento.".

   2) Sustitúyese la letra ñ) del artículo 3°, por la siguiente:

   "Las que otras leyes o normas expresamente le confieren.".

   3) Introdúcese el siguiente nuevo inciso segundo al artículo 4°, pasando a ser el actual, inciso tercero:

   "Las cooperativas de seguros y demás personas jurídicas autorizadas por ley para asegurar, se sujetarán a las normas de su propia legislación y a las de la presente ley, aplicándose preferentemente las de ésta en materias propias de su actividad.".

   4) Elimínase en el artículo 6° la frase entre comas (,):

   "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° del decreto de Hacienda número 2.033, de 26 de Octubre de 1968.".

   5) Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:

   "Artículo 9°.- La constitución legal de las sociedades anónimas aseguradoras y reaseguradoras, se hará de conformidad a los artículos 126 y siguientes de la ley de sociedades anónimas.".

   6) Derógase el inciso final del artículo 11.

   7) Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:

   "Artículo 19.- Las compañías de seguros deberán publicar juntamente con el balance anual un inventario de sus inversiones.".

   8) Sustitúyese el inciso primero del artículo 21, por el siguiente:

   "Artículo 21.- A lo menos el 50% de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberá invertirse en acciones de sociedades anónimas abiertas que tengan transacción bursátil; en debentures, bonos, y otros títulos de crédito o inversión emitidos o garantizados hasta su total extinción, ya sea por el Estado, por el Banco Central de Chile o por entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El saldo podrá invertirse en debentures, bonos, en pagarés o letras cuya emisión haya sido registrada en la Superintendencia de Valores y Seguros; o en otros valores de oferta pública que autorice esta Superintendencia.".

   9) Elimínanse en el inciso quinto del artículo 21, las palabras "del decreto ley N° 1.328, de 1976".

   10) Sustitúyese el encabezamiento del artículo 24, por el siguiente:

   "Las entidades aseguradoras y las entidades reaseguradoras nacionales deberán constituir anualmente:".

   11) Agrégase al artículo 26, el siguiente inciso segundo:

   "Sin embargo, en casos de cesación de pagos, insolvencia o quiebra del asegurador directo, los pagos por reaseguros beneficiarán al asegurado cuyo crédito por siniestro preferirá a cualesquiera otros que se ejercieren en contra del asegurador.".

   12) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 27 por el siguiente:

   "La transferencia de negocios y cesión de carteras a que se refiere el inciso anterior requerirá de la autorización especial de la Superintendencia y deberá efectuarse en conformidad a las normas de aplicación general que dicte al efecto.".

   13) Derógase el artículo 28.

   14) Sustitúyese el inciso primero del artículo 38 por el siguiente:

   "La liquidación de una compañía de seguros será practicada por el Superintendente o por el funcionario que éste designe, quienes tendrán todas las facultades, atribuciones y deberes que la ley de sociedades anónimas les confiere, debiendo velar especialmente por el interés de los asegurados.".

   15) Reemplázase el párrafo primero del inciso segundo del artículo 41, por el siguiente:

   "En caso de mora el deudor incurrirá en los intereses y reajustes señalados en el artículo 53 del Código Tributario, los que hará efectivos la Tesorería Comunal respectiva.".

   16) Sustitúyense los números 3 y 5 del artículo 44 por los siguientes:

   "N° 3) En suspensión de la administración hasta por seis meses".

   "N° 5) En revocación de su autorización de existencia, por resolución de la Superintendencia.".

   17) Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente:

   "Artículo 45.- La Superintendencia podrá sancionar a los agentes y corredores de seguros en los casos y en la forma establecida en el artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980.".

   Artículo 145.- Derógase la ley sobre transferencia de acciones o promesas de acción de sociedades anónimas, publicada en el Diario Oficial de 11 de Septiembre de 1878; los artículos 424 al 469, ambos inclusive, del Código de Comercio; los párrafos segundo y tercero del inciso segundo del artículo 5° y los artículos 83 al 139a, ambos inclusive, del decreto con fuerza de ley N° 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931; las leyes N°s. 6.057 y 7.302; todos los artículos de la ley N° 17.308, con excepción de los artículos 3°, 6°, 7°, 14, 16 y 18; el decreto supremo N° 4.705, del Ministerio de Hacienda de 30 de Noviembre de 1946; el artículo 21 de la ley N° 7.869; los artículos 7°, 8° y 9° de la ley N° 12.680; el inciso segundo del artículo 11 del decreto supremo N° 341, del Ministerio de Hacienda, de 8 de Junio de 1977, que aprobó el texto refundido y coordinado de los decretos leyes N°s. 1.055 y 1.233, de 1975; 1.327 y 1.611, de 1976; 1.675 y 1.698, de 1977, sobre Zonas y Depósitos Francos.

   Asimismo, en la ley N° 12.680, e limínase en el artículo 1°, la expresión "y de sociedades anónimas"; en el artículo 6°, sustitúyese la coma (,) que sigue a las palabras "artículo 2°" por la letra "y", y en el artículo 11, suprímese la frase "según el caso, de la sociedad anónima, o" y la coma (,) que la antecede.

   TITULO XVI

   Artículo 1°- La presente ley rige desde su publicación en el Dirio Oficial.

   Las sociedades existentes deberán adecuar sus estatutos a este cuerpo legal en la primera reforma que efectúen a los mismos o a más tardar, dentro de los 160 días siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

   Los directores, gerentes y liquidadores de las sociedades que no adecúen oportunamente sus estatutos, responderán solidariamente de todo perjuicio que causaren a accionistas y a terceros, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer la Superintendencia, en su caso.

   Artículo 2°- Las sociedades anónimas existentes a la fecha de vigencia de esta ley se regirán por las normas aplicables a las sociedades abiertas o cerradas conforme a los conceptos y clasificación precisados en el artículo segundo de este texto legal.

   No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, mientras la Superintendencia no deje constancia, de oficio o a petición de interesado, de la condición de sociedad cerrada de una determinada empresa, ésta se regirá por las normas aplicables a las sociedades abiertas.

   Artículo 3°- Mientras no se dicte el reglamento a que se refiere la presente ley, regirá en lo que fuere compatible con las disposiciones de ésta y respecto de las materias que hacen remisión a reglamento, las normas que hasta la vigencia de la presente ley eran aplicables.

   Artículo 4°- Las acciones que gocen de preferencias a la fecha de vigencia de esta ley y que no tuvieren plazo de duración, deberán fijarlo dentro del término de 2 años contado desde la publicación de la presente ley. Si así no se hiciere, se entenderá que dicho plazo es igual al que se hubiere establecido en los estatutos para la duración de la sociedad.

   Artículo 5°- Las acciones de industria y de organización existentes a la fecha de vigencia de esta ley, se extinguirán luego de transcurrido el plazo de 2 años contado desde dicha fecha, salvo que fueren eliminadas o sustituidas por acciones ordinarias o preferidas en un plazo menor por la vía de la modificación de los estatutos. Para esta modificación se requerirá el voto conforme de las acciones de industria o de organización y el de los dos tercios de las demás acciones emitidas con derecho a voto.

   Artículo 6°- Las sociedades que a la fecha de vigencia de esta ley posean acciones de su propia emisión no sujetas a plazo de enajenación, deberán enajenarlas a más tardar dentro de un año, contado desde dicha fecha.

   Artículo 7°- Las sociedades que a la fecha de vigencia de esta ley tuvieren inversiones en otras sociedades en oposición a lo dispuesto en el artículo 88, deberán enajenarlas dentro del plazo de dos años, contado desde esa fecha.

   Artículo 8°- Si no se hubiere reformado el estatuto social para adecuarlo a esta ley, las modificaciones que ella introduce respecto de la remuneración de los directores y de los directores suplentes, regirán desde la próxima junta ordinaria que la sociedad deba celebrar y en todo caso, desde el 30 de Abril de 1982.

   Artículo 9°- Los actuales liquidadores de sociedades anónimas desempeñarán sus cargos por el tiempo precisado en el artículo 111 y a contar desde la época de sus respectivos nombramientos.

   No obstante lo anterior, si a la fecha de publicación de esta ley, excediere, los plazos indicados en dicha disposición, permanecerán en sus cargos hasta la próxima junta general de accionistas, y en todo caso, hasta el 30 de Abril de 1982.

   Artículo 10.- Las sociedades de capitalización actualmente existentes, distintas de las sociedades administradoras de fondos mutuos, deberán adecuar sus estatutos y reglamentos internos a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen a las sociedades administradoras de fondos mutuos, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de vigencia de la presente ley.

   Si así no lo hicieren, se entenderán disueltas por el solo ministerio de la ley. En tal caso, la liquidación de la sociedad y la del o de los fondos que administre se sujetará a las normas establecidas para las sociedades administradoras de fondos mutuos.

   JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.- JAVIER LOPETEGUI TORRES, General de Aviación, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea y Miembro de la Junta de Gobierno subrogante.- MARIO MAC KAY JARAQUEMADA, General Subdirector, General Director de Carabineros y Miembro de la Junta de Gobierno subrogante.

   Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.

Llévese a efecto como Ley de la República.

   Regístrese en la Contraloría General de la Repúublica, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

   Santiago, veintiuno de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.