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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 18.455

FIJA NORMAS SOBRE PRODUCCION, ELABORACION Y COMERCIALIZACION DE ALCOHOLES ETILICOS, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES, Y DEROGA LIBRO I DE LA LEY N° 17.105

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Antecedentes Tramitación Legislativa

1.1. Mensaje

Fecha 27 de junio, 1984. Mensaje

Santiago, 27 de Junio 1984

Mensaje

DE: PRESIDENTE DE LA REPÙBLICA

A: EXCMA, JUNTA DE GOBIERNO

Remito para vuestra consideración un proyecto de ley que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres y deroga el Libro I de la Ley nº17.105.

En términos generales la iniciativa tiene como finalidad beneficiar al consumidor, asegurándole que los productos que se le ofrecen son genuinos y de buena calidad, estableciendo las normas mínimas indispensables que permitan perfeccionar el mercado de vinos y sancionar en forma más efectiva a los transgresores de estas disposiciones.

En sus aspectos específicos, el proyecto que se pretende aprobar persigue los siguientes propósitos:

a) El resguardo y prestigio de la calidad de los vinos chilenos a través de la eliminación del uso de cepas híbridas;

b) La definición del mercado del vino, para incluir en él sólo aquellos normales, genuinos y obtenidos de cepas cultivadas para este fin;

c) La protección de las denominaciones de origen de productos regionales cuyo prestigio es reconocido internacionalmente;

d) La regulación técnica de la importación de alcoholes, para asegurar el cumplimiento de los mismos requisitos exigidos a los nacionales;

e) La fiscalización más efectiva del cumplimiento de la ley por parte del Servicio Agrícola y Ganadero; y

f) Dar mayor protección jurídica a los administrados al determinar que las sanciones que establece el proyecto para los infractores serán conocidas y aplicadas por la justicia ordinaria.

Por las razones expuestas, solicito vuestra aprobación para el proyecto de ley adjunto.

Saluda a V.E.

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

General del Ejército

Presidente de la República

1.2. Informe Técnico

Fecha 27 de junio, 1984.

INFORME TECNICO PROYECTO DE LEY SOBRE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DE ALCOHOLES ETILICOS, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES

1.- Antecedentes Generales

El rubro vitivinícola constituye una de las ramas de mayor significación económica y social dentro de la agricultura nacional, por sus condiciones edafo-climáticas para su producción, la disponibilidad de cepas selectas incorporadas a su cultivo y por su infraestructura de elaboración, que conlleva un alto nivel tecnológico en aplicación.

En efecto, el sector vitivinícola aporta alrededor del 6% del valor de la producción agropecuaria del país. La plantación de viñedos ocupa aproximadamente 110.000 Hás. Que producen entre 500 y 600 millones de litros de vino anualmente.

La vitivinicultura representa el 12% del capital agrícola nacional, y la comercialización de vinos aporta el 40% de la recaudación tributaria agrícola.

La superficie comprendida entre las provincias de Santiago y Talca entrega los dos tercios de la producción nacional del sector y da ocupación a unas 50.000 personas, que con su grupo familiar totalizan unas 200.000 personas que dependen laboralmente de esta actividad. Cabe destacar que la mano de obra empleada en este rubro es especializado y permanente durante todo el año.

Por otra parte en el ámbito internacional, la importancia que para el país reviste la actividad vitivinícola deriva del hecho de ser éste junto con Argentina y Sud África, los únicos del hemisferio sur cuyas condiciones ecológicas les permiten tener una vitivinicultura competitiva.

2.- Disposiciones legales en Vigencia

Las actuales normas sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres se encuentran contenidos en el Libro Primero de la Ley Nº 17.105, cuyo texto actual fue fijado por el decreto ley Nº2.753, de 1979, y su reglamento establecido en el decreto supremo Nº202, de 1979, del Ministerio de Agricultura.

Se ha podido constatar que la actual legislación adolece de numerosos vacíos conceptuales y exceso de generalización en muchas materias, lo que origina falta de precisión y diversidad de interpretaciones para una misma disposición.

Además de lo señalado, la ley presenta una estructura no ordenada en la agrupación de sus materias, observándose a menudo que las referencias sobre un mismo tema se encuentran dispersas en diferentes títulos, lo que resta claridad y al mismo tiempo dificulta la consulta del texto.

Por otra parte, el sistema de sanciones administrativas no constituye a una adecuada garantía para los derechos de los administrados, desde el momento que el mismo organismo que formula la denuncia, tiene la capacidad para sancionarla.

3.- Objetivos del Proyecto

En general se pretende asegurar el origen, genuinidad, calidad y potabilidad de las bebidas alcohólicas en beneficio directo del consumidor, y al mismo tiempo, establecer normas mínimas que permitan perfeccionar el mercado del vino.

En lo medular, el proyecto está encaminado a:

a) Resguardar el prestigio y nivel de calidad de los vinos chilenos al eliminar el uso de cepas híbridas en la vinificación. La legislación actual acepta la producción y comercialización de este tipo de vinos.

Las cepas híbridas no transmiten a los vinos obtenidos las mismas características que otorgan las cepas Vitis viníferas, situación que permite obtener vinos de muy baja calidad o la desmejora cuando ellos se mezclan.

La mayoría de los países importadores, como es el caso de la Comunidad Económica Europea, no permiten el ingreso de producto de vides hibridas, aunque se encuentren mezclados.

Por otra parte el proyecto no prohíbe la producción de la bebida alcohólica obtenida de cepas hibridas salvo que no se podrá usar para ella la denominación de “vino”.

b) Definir el mercado del vino, al permitir solamente la circulación de vinos normales, genuinos, obtenidos de cepas cultivadas específicamente para este fin, con una graduación alcohólica mínima de 11,5 grados. La legislación vigente establece 11 grados como graduación mínima y además permite comercialización de los denominados “vinos suaves” con una graduación alcohólica inferior a los 11 grados de alcohol.

El aumento de la graduación alcohólica persigue 2 objetivos: por una parte de disminuir el aguado de los vinos (el promedio nacional es de más de 12ª) y evitar o hacer difícil la vinificación de uva de mesa de la cual se obtienen los denominados “vinos suaves”. Sin embargo, se mantiene la graduación mínima de 11 grados para los vinos producidos y envasados en las Regiones VIII y IX, en atención a las características climáticas que impiden que la uva obtenga una alta proporción de azúcar.

La comercialización de los denominados “vinos suaves” obtenidos de uvas de mesa y desechos de uva de exportación, atenta contra la calidad de los vinos, en atención al difícil control que existe sobre la genuinidad de los mismos. En efecto, sobre la base de una producción de vinos anual del orden de los 500.000.000 de litros se han detectado que existen a lo menos 30.000.000 de litros que no tienen respaldo en los registros de producción, por lo que se presume corresponden a agua agregada para rebajar el grado alcohólico.

c) Perfeccionar y extender la protección al as denominaciones de origen de productos regionales cuyo prestigio es reconocido internacionalmente, como es el caso del pisco, en que incluso puede proyectarse un importante volumen de comercialización externa.

Las disposiciones vigentes sobre la materia no ofrecen un resguardo total a las bebidas alcohólicas con denominación de origen, ya que existe un vacío legal, en razón del cual queda abierta la posibilidad de ingresar materias primas de otras regiones para obtener estos productos.

Sin perjuicio de las denominaciones de origen que se consultan en la propia ley, el proyecto faculta a S.E el Presidente de la Republica para establecer zonas vitícolas y otras denominaciones de origen en vinos y destilados.

Ambos conceptos están estrechamente relacionados y su uso está generalizado en todos los países con tradición vitivinícola. Es así como el concepto de Denominación de Origen fue establecido por el Acuerdo de Lisboa, el 31 de Octubre de 1958, considerando que la denominación geográfica de una región o de una localidad, sirve para designar un producto originario, cuyas características están dadas exclusiva o esencialmente por las condiciones del clima, suelo, cepaje, prácticas culturales y enológicas.

d) Regular técnicamente la importación de alcoholes, a objeto de asegurar que tales productos cumplan con, a lo menos, los mismos requisitos exigidos a los nacionales. En cuanto a las bebidas alcohólicas fermentadas se persigue que estas mantengan su identidad en el mercado, por la vía de impedir la mezcla o la confusión con sus similares chilenas, aun cuando tengan la misma denominación, porque ellas, por regla general son de menor calidad en lo referente a uso de materias primas y técnicas de elaboración.

e) Posibilitar una acción más efectiva por parte del Servicio en la fiscalización del cumplimiento de la ley, al habilitarlo para requerir la información necesaria en los procesos de producción, elaboración, envase y comercialización de los productos y para llevar un catastro relativo a la infraestructura, superficie y volúmenes de producción del rubro.

d) Dar mayor protección jurídica a los administrados al determinar que las sanciones que establece esta ley para los infractores serán conocidas y aplicadas por la Justicia Ordinaria.

4.- Descripción del Proyecto

El proyecto de ley consulta el ordenamiento de las materias en siete títulos:

Título I: Disposiciones Generales.

Título II: De los Alcoholes Etílicos y Bebidas Alcohólicas no Fermentadas.

Título III: De las Bebidas Alcohólicas Fermentadas.

Título IV: De las Denominaciones de Origen.

Título V: De los Vinagres.

Título VI: De la Comercialización.

Título VIII: De las Sanciones y Procedimientos.

4.1. Título I.- Disposiciones Generales.

El artículo 1º del proyecto, define el ámbito de la aplicación de la ley al referirse exclusivamente a los alcoholes etílicos, vale decir, aquellos destinados a la elaboración de bebidas alcohólicas. La legislación vigente no delimita esta circunstancia, ya que se refiere a los alcoholes en general, por lo tanto, en estricto rigor, el Servicio Agrícola y Ganadero debería fiscalizar la producción y comercio de todo tipo de alcoholes, lo cual es absolutamente ajeno a sus funciones específicas.

En lo que toca a las dificultades y obligaciones que tendrá el Servicio, el artículo 3º establece dos nuevas atribuciones que se han considerado indispensables para una debida fiscalización del cumplimiento de la ley, cuales son las de requerir los antecedentes que se consideren necesarios para tal fin en materia de producción, elaboración, envasado, guarda, comercialización, importación, exportación y transporte de productos y la de llevar catastro de viñas, vasijas, establecimientos industriales y envasadores.

Como complemento a lo anterior, el artículo 7º se refiere a las atribuciones de los Inspectores del Servicio para captar muestras y revisar locales, vehículos y depósitos, pudiendo hacerse auxiliar con la fuerza pública para el caso del ingreso a recintos cerrados que no constituyan morada. Esta última facultad se considera de gran importancia, toda vez que la práctica ha demostrado que la tramitación previa de una orden judicial de allanamiento para el ingreso a dichos lugares, hace perder toda oportunidad a la Inspección

Otra innovación importante para la fiscalización, se contiene en el artículo 5º, que define lo que se entiende por productos falsificados y adulterados.

En la legislación actual, tales términos se consideran sinónimos, no obstante tener un tratamiento distinto en materia de sanciones.

En lo que se refiere a la potabilidad de los productos, se ha sustituido la facultad discrecional del Servicio para normar al respecto (artículo 5º letra b), por la de establecer en la propia ley y en el reglamento la regulación de esta materia.

Se pretende con ello dar estabilidad a la producción de vinos y licores, en el entendido de que no se cambiarán los parámetros de potabilidad establecidos, por una norma de rango administrativo dispuesta por el Servicio.

4.2 Título II.- De los Alcoholes Etílicos y Bebidas Alcohólicas no Fermentadas.

Este título se inicia con la declaración de que en la elaboración o fabricación de bebidas alcohólicas, sólo podrá utilizarse alcohol etílico; ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º que establece que en la producción de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, sólo pueden utilizarse las materias primas que autorice la ley.

En lo que se refiere a la obligación de desnaturalizar los alcoholes etílicos que se destinen a un uso distinto de la obtención de bebidas alcohólicas, el proyecto establece la facultad del Servicio para excluir de esta obligación casos debidamente justificados. Se ha considerado importante esta facultad puesto que últimamente ha aumentado el requerimiento de alcohol puro, sin desnaturalizar, en hospitales y centros médicos, por cuanto en determinadas prácticas, no es recomendable el alcohol desnaturalizado. Además, esta norma debe entenderse en relación con la establecida en el artículo 53, que excluye de la aplicación de esta ley a los medicamentos que contengan alcohol etílico.

En todo lo demás, este título no registra mayores innovaciones respecto de la legislación vigente.

4.3 Título III.- De las Bebidas Alcohólicas Fermentadas.

Los artículos 13 y 15, en relación con lo establecido en el artículo 33 del proyecto, constituyen una de las modificaciones de fondo a la actual legislación. En efecto, al reservar el nombre de vino exclusivamente la producción, para tal efecto, de variedades hibridas y al elevar a 11.5º la graduación alcohólica mínima del vino, se excluye del mercado a los denominados “Vinos Suaves” (con graduación entre 9º y 11º), ambas prácticas que la ley actual autoriza expresamente.

La disminución de la acidez volátil de 2 gramos por litro a 1,5 gramos, tiende también a mejorar la calidad de nuestros vinos y a ponerlos en un plano de igualdad frente a los que provienen de países exportadores de vinos, en los cuales las exigencias en este rubro fluctúan entre 1,2 y 1,5 gramos por litro. Una acidez de 2 gramos por litro es perceptible nítidamente en la degustación de un vino.

4.4 Título IV.- De los Vinagres.

La innovación de mayor importancia que registra este título, se deriva de la exclusión de las cepas hibridas en el proceso de vinificación, por lo que el vinagre que provenga de tales vides no puede denominarse “Vinagre” o “Vinagre de Vino”, sino que deberá indicarse en la denominación que se trata de un producto de vides hibridas.

4.5 Títulos V.- De la Denominación de Origen.

En este título se mantienen y perfeccionan las denominaciones de origen de pisco, pajarete y de vino asoleado. Además, se faculta al Presidente de la República para determinar zonas vitícolas y otras denominaciones de origen. El ejercicio de esta facultad, permitirá abrir importantes mercados internacionales, en la medida que hará posible certificar la genuinidad del vino. En la actualidad, el productor tiene, como norma general, plena libertad para denominar su producto en la forma que lo estime conveniente y atribuirle el origen que desee, sin que tal conducta constituya una infracción a la ley.

Por otra parte y para facilitar la fiscalización de la denominación del origen “Pisco”, el artículo 26 establece presunción en el sentido de que toda uva, mosto, producto alcohólico de vides hibridas, vino y alcohol que se encuentre dentro de los recintos de una industria pisquera y que provenga de regiones distintas a las III y IV, está destinado a la producción de pisco. Se ha considerado indispensable establecer esta presunción para configurar la infracción, por cuanto en los hechos, al Servicio le resulta prácticamente imposible probar que la intención del infractor es la de destinar tales productos a la elaboración de Pisco. En otros términos, en los locales de elaboración de pisco, no puede haber productos que sean idóneos para la destilación y que no provengan de la región.

4.6 Título VI. - De la Comercialización.

En esta materia, el proyecto perfecciona las normas sobre rotulación al prohibir estampar en las etiquetas o envases menciones que no corresponden a la naturaleza y características del contenido. Así mismo, se prohíbe usar el nombre de una viña en la etiqueta de vinos envasados cuando el producto no proviene totalmente de ella.

Para facilitar la fiscalización, el artículo 28 consulta la obligación de los usuarios de alcoholes etílicos de comunicar al Servicio su iniciación de actividades. Con el mismo objeto, y especialmente para controlar el aguado, el artículo 29 establece que las bodegas elaboradoras y fábricas de alcoholes y vinagres, no podrán tener una existencia de productos mayor al saldo resultante de la documentación legal respectiva.

Otro cambio importante que consulta el proyecto, es el relativo a la importación de productos. Al respecto, es necesario hacer presente que el Libro I de la ley Nº17.105, regulaba esta materia en el artículo 31, que fue derogado por la ley Nº18.027, de 14 de Septiembre de 1981. En síntesis, tal disposición establecía que los productos importados debían cumplir con los mismos requisitos exigidos para los productos nacionales similares y autorizaba la mezcla de los mismos con productos chilenos similares.

La autorización para mezclar productos originó numerosos problemas de fiscalización, por cuanto, por tal medio, el producto importado, especialmente el vino, se vendía como producto chileno, aún cuando la proporción de este último en las mezclas fuere ínfima.

La nueva normativa que se propone, prohíbe derechamente la mezcla derechamente la mezcla de bebidas alcohólicas fermentadas, concentrados y mostos importados con productos nacionales. En otros términos, se obliga al importador a vender dicho producto como importado, sin que pierda su identidad. Esta norma tiene plena justificación si se considera que toda la nueva regulación que se propone en materia de vinos, en el sentido de que éste provenga de vitis vinífera y que tenga una graduación alcohólica mínima de 11,5º, podría vulnerarse al autorizarse la mezcla con productos importados.

Para complementar la idea central ya expuesta en materia de importación, el proyecto consulta normas sobre envase y análisis de los productos importados.

4.7 Título VII.- De las Sanciones y Procedimientos.

En esta materia, existe un cambio sustancial respecto de la legislación vigente, toda vez que la facultad jurisdiccional que en la actualidad tiene el Servicio Agrícola y Ganadero para reconocer y sancionar las infracciones a la ley, se radica en los Tribunales Ordinarios de Justicia.

En la descripción de las infracciones, se configuran dos nuevos delitos que dicen relación con la elaboración y expendio de productos tóxicos o dañinos para la salud y con la certificación falsa de potabilidad que, respecto de dichos productos, emitan los laboratorios autorizados.

Al sancionar con penas corporales tales conductas, se ha tomado en consideración el gran perjuicio que en la salud mental y corporal puede ocasionar la ingestión de vinos o alcoholes falsificados (demencia, ceguera, etc.).

En cuanto a la forma de enjuiciamiento, se ha procurado no innovar respecto de los procedimientos ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Penal. De esta forma, se hacen aplicables el Procedimiento Ordinario por Crimen y Simple Delito para las conductas que se sancionan con penas privativas de libertad y el procedimiento sobre faltas, para el resto de las infracciones, este último con un pequeño ajuste respecto a la actuación del Servicio Agrícola y Ganadero.

Para asegurar el resultado de la acción judicial, se ha estimado indispensable facultar al Servicio para disponer, como medidas provisionales, el comiso de productos, la inmovilización de éstos, la aposición de sellos en vasijas, recintos y maquinarias y la clausura de locales o establecimientos. Una vez formalizada la denuncia ante el Juez del Crimen competente, le corresponderá a éste pronunciarse sobre la mantención de tales medidas. Quienes infrinja las medidas provisionales serán sancionados además de las multas que correspondan, con las penas de privación de libertad que el Código Penal establece para el delito de rotura de sellos puestos por orden de la autoridad.

Finalmente, y a objeto de dar un tiempo prudencial para que los productores, elaboradores y envasadores ajusten sus operaciones al a nueva normativa, se consulta como fecha de vigencia de la nueva ley, el 1º de Enero de 1985.

JORGE PRADO ARANGUIZ

MINISTRO DE AGRICULTURA

1.3. Proyecto de Ley

Fecha 27 de junio, 1984.

LEY N°

PROYECTO DE LEY QUE FIJA NORMAS SOBRE PRODUCCIÓN, ELABORACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOLES ETÍLICOS, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES. DEROGA LIBRO I DE LA LEY N°17.105

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- La producción, elaboración, comercialización, exportación e importación de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, se regulará por las normas de la presente ley, sin perjuicio de las demás disposiciones legales que le sean aplicables.

Cada vez que en esta ley se haga referencia al Servicio o a su Director Ejecutivo, se entenderán por tales al Servicio Agrícola y Ganadero y al Director Ejecutivo del mismo, respectivamente.

Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por grado alcohólico el Gay-Lussac a veinte grados Celcius de temperatura; por bebida alcohólica, aquella que tenga una graduación alcohólica superior a un grado y, por productos, los indicados en el inciso primero del artículo anterior.

Las bebidas alcohólicas se clasificarán en fermentadas y no fermentadas, y estas últimas en destilados y licores. Se entenderá por bebidas fermentadas, las obtenidas directamente de la fermentación de sustancias azucaradas; por destilados, las bebidas obtenidas directamente de la destilación de sustancias azucaradas fermentadas; y por licores, las bebidas alcohólicas no comprendidas en las definiciones anteriores.

Artículo 3°.- El servicio deberá velar por el cumplimiento de la presente ley, pudiendo requerir, para tales efectos, la intervención de las autoridades correspondientes, las que deberán prestarle toda la colaboración que éste les solicite.

En especial, el Servicio tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Fiscalizar el cumplimiento de las normas de control contenidas en esta ley y su reglamento.

b) Llevar un catastro de viñas, vasijas, establecimientos industriales y envasadores de productos afectos a esta ley.

c) Exigir los antecedentes que sean necesarios para la fiscalización de esta ley en relación a la producción, elaboración, envasado, guarda, comercialización, importación, exportación y transporte de dichos productos.

d) Determinar los métodos de análisis que deban emplear los laboratorios del Servicio o los análogos expresamente autorizados tendientes a verificar la genuinidad y potabilidad de los productos afectos a esta ley.

e) Fijar las sustancias que deban utilizarse en la desnaturalización de alcoholes.

f) Reconocer como oficiales a aquellos laboratorios idóneos para efectuar los análisis a que se refiere la letra d) precedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 8°.

Artículo 4°.- En la producción y elaboración de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, sólo podrán utilizarse las materias primas que autorice esta ley. Podrá emplearse cualquier tipo de tratamiento o aditivo siempre que los mismos no estén expresamente prohibidos y que el producto resultante no sea dañino para la salud o contenga elementos que lo conviertan en tóxico.

Sin embargo, cuando se haya regulado el empleo de algún tratamiento o de alguna sustancia o aditivo, la utilización de ellos deberá ajustarse a la forma determinada.

Artículo 5°.- Se considerarán falsificados aquellos productos en cuyo proceso de producción o elaboración se hayan empleado materias primas no autorizadas; y adulterados aquellos en cuyo proceso de producción, elaboración, guarda, comercialización o transporte se hayan efectuado maniobras o agregado sustancias o aditivos prohibidos o en forma distinta a las autorizadas, en su caso.

Artículo 6°.- Para los efectos de esta ley y su reglamento se entenderá por producto final todo aquél que ha terminado su proceso de producción o elaboración. En todo caso, se considerarán productos finales los que a continuación se indican y en las circunstancias que se expresan:

a) Alcoholes: Cuando se encuentre fuera del destilatorio o recinto de aduana, en su caso, como así también los que estén en el lugar de acopio del importador, con excepción de aquellos que sean utilizados como materias primas para obtener bebidas alcohólicas.

b) Licores, bebidas alcohólicas fermentadas y vinagres: cuando se encuentren envasados o en proceso de envase.

c) Chichas: cuando se expongan u ofrezcan para su expendio en cualquier tipo de envase.

Artículo 7°.- Los inspectores del Servicio podrán tomar muestras de los productos en cualquier etapa de su proceso de producción, elaboración, importación, exportación, guarda, depósito, comercialización y transporte, según la metodología que se establezca en el reglamento. Asimismo, estarán facultados, en el cumplimiento de sus labores inspectivas, para examinar y registrar naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas, animales, cajas, embalajes o envases.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, los inspectores del Servicio tendrán libre acceso a los edificios o lugares cerrados que no constituyan morada, para lo cual podrán solicitar directamente del Jefe Superior de la Unidad de Carabineros de Chile más próxima, el auxilio de la fuerza pública, la que podrá actuar con descerrajamiento.

El dueño o encargado, a cualquier título, de los establecimientos, recintos o vehículos, deberán proporcionar los elementos necesarios para la captación de muestras.

El Servicio analizará las muestras, conservando los ejemplares que sean necesarios para el evento de que fuera menester efectuar nuevos análisis. El resultado el primer análisis de un producto deberá comunicarse al interesado dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de la toma de muestras.

De las muestras que quedan en poder del interesado, este podrá efectuar un segundo análisis en un laboratorio autorizado, dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación del primer análisis. Si hubiera discrepancia entre los resultados del primer y segundo análisis se tendrá por definitivo.

A falta de acuerdo en la designación del laboratorio, el Servicio propondrá una terna de ellos, debiendo el interesado elegir uno dentro de un plazo de 10 días, agotado el cual si no hubiere pronunciamiento por parte del interesado, será el Servicio quién determine el laboratorio que efectuará el tercer análisis.

Con todo, todas las muestras serán debidamente singularizadas, tanto en cuanto a su origen como a la oportunidad y forma en que fueron extraídas, debiendo ser selladas en presencia del interesado o de cualquier persona adulta que se encuentre presente.

El tenedor de un producto del cual se ha captado muestras deberá mantenerlo en su poder, sin que pueda enajenarlo ni movilizarlo en forma alguna, mientras el Servicio no haya practicado el primer análisis y calificado el producto como apto, a menos que éste se encuentre ya calificado como tal, por un análisis efectuado en un laboratorio autorizado. Cesará además esta obligación una vez transcurridos los 30 días de que dispone el Servicio para notificar el resultado del primer análisis, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo. En los casos en que el interesado solicite que se practiquen nuevos análisis, el plazo de inmovilización durará hasta que se haya obtenido el resultado del análisis definitivo. Ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere corresponder al tenedor si en definitiva, una vez realizados los procesos señalados en los incisos anteriores, queda establecido que el producto no cumple con algún requisito exigido por la ley o su reglamento.

Artículo 8°.- El Director Ejecutivo estará facultado para celebrar convenios en virtud de los cuales, las labores de muestreo, análisis u otras que sean necesarias para la comprobación de la genuinidad o potabilidad de los productos sean realizadas por personas jurídicas idóneas del sector público o privado, de acuerdo a las normas que se establezcan por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura, los que se denominarán laboratorios autorizados. Para los efectos de tomar muestras, el Director podrá conferir la calidad de ministro de fe a los dependientes de los referidos laboratorios que considere idóneos.

Asimismo, podrá celebrar convenios con personas naturales o jurídicas con el sólo fin de que éstas aporten recursos al Servicio, para ejecutar programas específicos de fiscalización. Dichos aportes sólo podrán emplearse para estos fines y serán manejados en una cuenta especial que abrirá el Servicio para estos efectos.

Artículo 9°.- Los propietarios o tenedores a cualquier título de viñas destinadas a la vinificación, deberán dar aviso al Servicio, por escrito, de la plantación y arranque total o parcial de éstas con indicación de las variedades o cepas involucradas, antes del 31 de Diciembre del año que los hubiere efectuado.

Los elaboradores, fabricantes, envasadores, importadores, exportadores y comerciantes en general de productos deberán dar aviso al Servicio por escrito, de la iniciación o término de actividades autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, en un plazo no superior a 30 días contados de dicha tramitación.

TITULO II

DE LOS ALCOHOLES ETILICOS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS NO FERMENTADAS

Artículo 10.- En la elaboración o fabricación de bebidas alcohólicas sólo podrá utilizarse alcohol etílico.

Los alcoholes etílicos se clasifican, según su origen, en alcoholes vínicos, de subproductos vitivinícolas, de residuos de la fabricación de azúcar de betarraga o de azúcar de caña, de frutas, de materias amiláceas, de la sacarificación de materias celulósicas, de lejías sulfíticas, sintéticos y sólo se podrán utilizar de acuerdo a lo establecido en esta ley.

Se considerará alcohol potable solamente aquél que contenga una cantidad de impurezas igual o menor a la que se establezca en el reglamento.

Artículo 11.- Las normas de potabilidad, de graduación alcohólica, contenido de impurezas y sustancias permitidas para la elaboración de las bebidas alcohólicas no fermentadas se establecerán en el reglamento.

No obstante lo anterior, en la fabricación de los productos que se indican a continuación sólo se podrá emplear los alcoholes potables que se señalan en cada caso:

a) Cognac, Armagnac, Brandy y Aguardiente: alcohol vínico.

b) Grapa: alcohol de subproductos vitivinícolas.

c) Whisky, Gin y Vodka: alcohol en materias amiláceas.

En la fabricación de otras bebidas alcohólicas no fermentadas a las que no se les señala específicamente el alcohol de que deben prevenir, podrá emplearse cualquier tipo de alcohol etílico potable.

Artículo 12.- Los alcoholes etílicos que se destinen a un uso distinto a la obtención de bebidas alcohólicas, no podrán tener una graduación inferior a noventa grados y deberán ser desnaturalizados.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, en casos justificados y a solicitud del interesado, el Servicio podrá autorizar la no desnaturalización de estos alcoholes o el expendio de los mismos con una graduación inferior a la indicada.

TÍTULO III

DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS FERMENTADAS

Artículo 13.- El vino sólo podrá obtenerse de la fermentación alcohólica del mosto de uvas frescas o asoleadas de la especie Vitis vinífera.

El producto de la fermentación alcohólica de mostos de uvas frescas o asoleadas que no corresponda a la especie Vitis vinífera, no podrá denominarse vino y deberá comercializarse bajo cualquiera otra denominación que la presente ley y su reglamento no reserve para otras bebidas alcohólicas. En todo caso, en la etiqueta o en el envase deberá indicarse, en forma destacada, que es un producto alcohólico proveniente de vides híbridas.

Artículo 14.- Los vinos podrán ser utilizados en la elaboración de otras bebidas alcohólicas, las que podrán tener graduación alcohólica distintas de los vinos empleados; en estos productos no podrá utilizarse la denominación de vino, con excepción de los vinos licorosos.

Artículo 15.- En el proceso de vinificación y elaboración de vinos se prohíbe el empleo de alcoholes, sacarosa o azúcar de cualquier naturaleza u origen, incluso edulcorantes artificiales. Asimismo, se prohíbe mezclar mostos, caldos o productos alcohólicos provenientes de vides híbridas.

La edulcoración de los productos que se obtengan de la vinificación sólo podrá efectuarse utilizando azúcar proveniente de la uva.

Artículo 16.- La sola existencia de melaza, azúcar, glucosa, edulcorantes artificiales, colorantes o alcoholes en los establecimientos de vinificación o elaboración de vinos no licorosos, constituirá una presunción de veracidad en el sentido de que dichos elementos se emplean en el proceso de vinificación en contravención a las disposiciones de esta ley y su reglamento.

Los establecimientos de vinificación que además elaboren productos provenientes de cepas híbridas, deberán dar aviso al Servicio de esa circunstancia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de inicio de dicho proceso.

Artículo 17.- La cerveza sólo podrá elaborarse con cebada malteada, lúpulo, levadura y agua. Se permite la edición de extractos fermentables, principalmente medio grano y puntas de arroz, láminas y productos de la molienda del maíz, en la forma y proporción que determine el reglamento. Asimismo, se permite el uso de azúcares refinadas como extracto fermentable y edulcorante del producto final.

Articulo 18.- El reglamento determinará las materias primas y aditivos que podrán utilizarse en la elaboración de vinos gasificados, champañas, vinos. Licorosos y generosos, chichas, sidra y en las demás bebidas alcohólicas fermentadas.

TITULO IV

DE LOS VINAGRES

Artículo 19.- Se dará el nombre de “vinagre” o “vinagre de vino” únicamente al producto obtenido por la fermentación acética del vino.

Artículo 20.-

Los vinagres elaborados sobre la base de la sidra, productos alcohólicos de vides híbridas, hidromiel y alcohol etílico potable se denominarán “vinagre de …”, acompañado del nombre de la materia prima de la cual proceden.

Artículo 21.- Queda prohibida la elaboración, tenencia o venta de vinagres artificiales elaborados sobre la base del ácido acético o de soluciones del mismo.

Artículo 22.- No podrán mezclarse los vinagres con ácido acético o con sus disoluciones.

Artículo 23.- El reglamento establecerá las sustancias que podrán emplearse en la desnaturalización del ácido acético, las características de los vinagres en general y las normas de control de su potabilidad.

TÍTULO V

DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN

Artículo 24.- El Presidente de la República, por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura, podrá establecer Zonas Vitícolas y denominaciones de origen de vinos y destilados en determinadas áreas del país cuyas condiciones de clima, suelo, cepaje, prácticas culturales y enológicas sean homogéneas.

El reglamento determinará las condiciones, características y modalidades que deben cumplir las áreas y productos a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, establece las siguientes denominaciones de origen para los productos que se señalan a continuación:

a) Pisco: esta denominación queda reservada para el aguardiente producido y embotellado en las Regiones III y IV, elaborado por destilación de vino genuino potable, proveniente de las cepas que autorice el Servicio, cultivadas en dichas Regiones.

b) Pajarete: esta denominación queda reservada para el vino generoso genuino producido y embotellado en las Regiones III y IV, proveniente de vides cultivadas en dichas Regiones.

c) Vino Asoleado: esta denominación queda reservada para el vino generoso genuino producido y embotellado en el área de secano comprendida entre el Río Mataquito por el Norte y el Río Bío-Bío por el sur, proveniente de vides cultivadas en el área mencionada.

Serán considerados como vinos para todos los efectos legales, los productos referidos en las letras b) y c) del inciso precedente.

El Presidente de la República en uso de la facultad a que se refiere el artículo 24 no podrá alterar o modificar las denominaciones de origen establecidas en este artículo.

 Artículo 26.- Se presume que toda uva, mosto, producto alcohólico de vides híbridas, vino y alcohol que se encuentre dentro de los recintos de una industria pisquera y que provenga de regiones distintas a las III y IV, está destinado a la producción de pisco. Estos productos caerán en comiso, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.

Artículo 27.- Queda prohibido designar con las denominaciones de origen establecidas o que se establezcan a productos distintos de aquéllos que se amparan, como asimismo, aquellos que siendo iguales se produzcan o embotellen en áreas o regiones diferentes a las que se señalan.

TÍTULO VI

DE LA COMERCIALIZACION

Artículo 28.- Los comerciantes mayoristas de alcoholes etílicos sólo podrán vender a los usuarios que hayan comunicado al Servicio su iniciación de actividades.

Artículo 29.- Las bodegas elaboradoras y fábricas de licores y vinagres no podrán tener una existencia de productos mayor al saldo resultante de la documentación legal respectiva y deberán cumplir los requisitos generales exigidos por la autoridad sanitaria competente a los establecimientos de alimentos.

Artículo 30.- Los interesados podrán pedir que el Servicio o los laboratorios autorizados certifiquen la naturaleza, denominación, potabilidad, calidad, materias primas empleadas, procedimientos utilizados y otras características de los productos.

Las certificaciones relativas al cumplimiento de las disposiciones de carácter fitosanitario o relativas al origen de los productos, sólo pueden efectuarse por el Servicio.

Artículo 31.- Los productos destinados al consumo directo, deberán expenderse en envases sellados y etiquetados de capacidad no superior a 5 litros.

Se exceptuarán de la norma de vender en envases sellados aquellos establecimientos o recintos autorizados por la autoridad competente.

Las chichas podrán expenderse y comercializarse en envases abiertos.

Artículo 32.- En los envases o etiquetas de los productos deberá indicarse, a lo menos, las siguientes menciones: nombre y domicilio del envasador; nombre o naturaleza del producto, su graduación alcohólica, cantidad y país de origen.

En el caso de bebidas alcohólicas elaboradas a partir de vino con adición de otros componentes deberá indicarse en forma destacada en los envases o etiquetas, con precisión y claridad, los componentes utilizados en su elaboración; asimismo los vinagres elaborados sobre la base de productos distintos al vino, deberá indicarse en los envases o etiquetas en forma destacada la materia prima de la cual proviene, llamándosele “vinagre de sidra”, “vinagre de hidromiel”, etc.

Las etiquetas deberán llevar además pie de imprenta, con excepción de los productos importados.

En los productos importados deberá indicarse el país de origen, nombre y domicilio del importador y distribuidor.

En los envases o etiquetas no podrán incluirse menciones que no correspondan a la naturaleza y características del producto.

Artículo 33.- El vino envasado, para ser expedido y destinado al consumo directo, deberá tener una graduación alcohólica mínima de 11,5 grados, con un máximo de 1,5 gramos de acidez volátil por litro, a menos que se trate de vinos generosos en el cual la graduación mínima será de 14 grados.

No obstante lo establecido en el inciso precedentes los vinos no generosos producidos y envasados en las Regiones VIII y XI podrán expenderse con una graduación alcohólica mínima de 11 grados.

El Presidente de la República, por decreto supremo fundado expedido a través del Ministerio de Agricultura podrá permitir el expendio de vino con graduación inferior a la indicada en los incisos anteriores, siempre que estos vinos sean producidos y envasados en áreas que expresamente se autorice y no se trate de vinos generosos.

Artículo 34.- Se prohíbe usar el nombre de una viña en la etiqueta de vinos envasados cuando el producto no provenga totalmente de ella.

Artículo 35.- Las facturas o guías de despacho que amparen la venta, cesión, permuta o transporte de productos afectos a esta ley, deberán contener las siguientes menciones:

a) Nombre o naturaleza del producto.

b) Nombre de fantasía o marca, si lo tuviera.

c) Tipo de envase y cantidad contenida.

d) Graduación alcohólica.

Tratándose de mostos destinados a la vinificación sólo deberá considerarse lo especificado en las letras a), c) y e).

Artículo 36.- Los productos afectos a esta ley, concentrados y mostos, que se importen, deberán cumplir, a lo menos con todos los requisitos exigidos para los productos nacionales similares.

Queda prohibida la mezcla de bebidas alcohólicas fermentadas y mostos concentrados o mudos importados con productos nacionales.

Artículo 37.- Los productos que se importen envasados, deberán comercializarse en sus unidades usuales de distribución en el país de origen, debiendo cumplir, en todo caso, con las disposiciones sobre envases establecidas para sus similares nacionales.

Artículo 38.- Los concentrados, mostos y productos que se importen, no podrán ser comercializados ni se podrá disponer de ellos, sin que previamente el Servicio haya verificado, mediante análisis, el cumplimiento de los requisitos exigidos.

Con todo, si el Servicio no se pronunciare en el plazo de 60 días, el interesado podrá disponer de ellos, sin incurrir por este sólo hecho de infracción.

TÍTULO VII

DE LAS SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 39.- El que elabore productos utilizando alcoholes no etílicos o empleando tratamientos o aditivos prohibidos o en una forma distinta de la autorizada, que conviertan al producto tóxico o dañino para la salud y lo destine a la bebida, será sancionado con presidio menor en cualquiera de sus grados.

Se presumirá que un producto se destina a tal objeto, cuando se expone, ofrece o pone a disposición de terceros en cualquier forma, sin que se advierta en forma destacada en los envases o etiquetas que el producto no es apto para la bebida.

El que sin ser elaborador comprare para vender los productos a que se refiere el inciso primero, incurrirá en igual pena que éste.

Además de las penas indicadas en los incisos precedentes, se aplicará a los infractores una multa de 75 a 200 unidades tributarias mensuales.

Artículo 40.- El que otorgare certificados de potabilidad respecto de los productos tóxicos o nocivos para la salud, serpa sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo o medio y multa de 50 a 150 unidades tributarias mensuales.

La falsedad en la certificación de cualquiera otra propiedad o características de los productos a que se refiere esta ley, se sancionará con multa de 10 o 100 unidades tributarias mensuales.

Artículo 41.- Se sancionará con multa de 25 a 150 unidades tributarias mensuales:

1. A los que elaboren o los que vendan productos falsificados o adulterados que no sean tóxicos dañinos para la salud.

2. A los que con infracción a lo dispuesto en el artículo 7°, enajenen o movilicen producto.

3. A los que sin la autorización del Servicio, expendan alcohol etílico para un uso distinto del de la bebida, sin desnaturalizar.

4. A los que utilicen la denominación vino para un producto distinto del indicado en el artículo 13° o una denominación de origen que no corresponda al producto respectivo.

Artículo 42°.- Se impondrá una multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales:

1. A los que infrinjan la prohibición establecida en el inciso 2° del artículo 36° y a los que comercialicen productos importados contraviniendo lo dispuesto en los artículos 37° o 38° de la presente ley.

2. A los que infrinjan las normas de rotulación contenidas en los artículos 32° o 34° y a los que expendan vino envasado para el consumo directo contraviniendo lo dispuesto en el artículo 33°.

Artículo 43°.- Se castigará con una multa de 1 a 75 unidades tributarias mensuales:

1. Al que sin autorización del Servicio expenda alcohol etílico para un uso distinto del de la bebida, con una graduación inferior a 90 grados.

2. Al que expenda alcoholes etílicos a usuarios que no hayan comunicado al Servicio la iniciación de sus actividades.

3. A los que infrinjan las obligaciones que les imponen los artículos 9, 29, 31 y 35 de la presente ley.

Artículo 44°.- El límite máximo de las sanciones pecuniarias establecida en la presente ley, se elevará el doble, tratándose de reincidencias.

Artículo 45°.- Sin perjuicio de las penas establecidas en los artículos precedentes, el Juez podrá imponer como penas accesorias el comiso y la clausura.

Caerán en comiso los productos elaborados con infracción a la presente ley, y en el caso de los productos tóxicos indicados en el artículo 39°, caerán en comiso además, todos los elementos y materias primas destinadas a la elaboración de los mismos.

La clausura definitiva se aplicará a los establecimientos que elaboren o expendan productos tóxicos.

En los casos de las infracciones indicadas en los artículos 41, 42 y 43 el Juez podrá imponer además, atendidas las circunstancias del hecho, las sanciones de 1 a 90 días, de 1 a 60 días y 1 a 30 días de clausura, respectivamente.

En los casos de infracciones reiteradas el Juez podrá imponer la sanción de clausura definitiva del establecimiento.

Artículo 46°.- El comiso y la clausura se aplicarán también sobre bienes o establecimientos de propiedad de personas jurídicas, cuando en el proceso se acredite que las conductas descritas en los artículos precedentes se han cometido en su beneficio.

Artículo 47°.- En los casos que en la comisión de algunos de los delitos indicados en los artículos 39° y 40° le haya cabido responsabilidad a alguno de los socios de la empresa o laboratorio, o al o los propietarios de los mismos, éstos sufrirán además, como pena accesoria a la que les corresponda por el delito, la de inhabilitación perpetua para participar como personas naturales o como socios de otras personas jurídicas en actividades de elaboración, expendio o certificación de los productos a que se refiere la presente ley.

Artículo 48°.- Todas las infracciones sancionadas por esta ley, se juzgarán en primera instancia por los respectivos Jueces del Crimen, quienes conocerán de las conductas descritas en el artículo 39°, en el inciso primero del artículo 40° y en el inciso final del artículo 53°, conforme al procedimiento del juicio ordinario sobre crimen o simple delito estatuido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal; las descritas en los artículos 41°, 42° y 43°, lo serán conforme al procedimiento establecido en el Título I del Libro Tercero de ese mismo cuerpo legal, y se considerarán como infracciones administrativas para todos los efectos legales.

Artículo 49°.- Se concede acción pública para denunciar las contravenciones a esta ley y en los procedimientos judiciales a que ellas den lugar, la prueba se apreciará en conciencia.

El Servicio figurará como parte en todas las denuncias, con todos los derechos de tal desde que se apersone en el proceso, sin necesidad de formalizar querella ni de rendir fianza de calumnia y tendrá siempre conocimiento del sumario, en los casos en que se aplique el procedimiento del Libro II del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 50°.- Los funcionarios del Servicio deberán denunciar cualquier infracción a las disposiciones de esta ley y, para estos efectos, tendrán el carácter de ministros de fe.

Artículo 51°.- En los casos que sea aplicable el procedimiento establecido en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal, cuando éste se inicie por denuncia del Servicio, el empleado, al momento de sorprender la infracción levantará un acta en el cual se consignará la naturaleza de la misma y citará al inculpado a una audiencia que se celebrará dentro de los 10 días hábiles siguiente a la fecha de la denuncia, y a la cual deberá concurrir el inculpado con sus testigos y demás medios probatorios, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía.

Esta acta, visada por el Jefe Superior del Servicio o por la persona en que éste delegue esta función, se considerará como suficiente denuncia.

En todo lo demás, se estará a lo dispuesto en los artículos 555° y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Para los efectos de las citaciones, el Juez comunicará al Servicio los días y horas en que se realizarán las audiencias.

Artículo 52°.- Las falsedades que se cometan en las menciones que deban contener los envases o etiquetas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32°, se conocerán y sancionarán en la forma indicada en la presente ley y no les serán aplicables las disposiciones de la ley N°18.223.

Artículo 53°.- El Servicio podrá al constatar una infracción y como medida provisional tendiente a asegurar el resultado de la acción judicial, ordenar el comiso de productos, la inmovilización de éstos, la aposición de sellos en vasijas, recintos y maquinaria y la clausura de locales o establecimientos.

Conjuntamente con la denuncia respectiva, el Servicio deberá informar al Juez sobre la aplicación de las medias indicadas precedentemente y corresponderá a éste pronunciarse sobre la mantención de las mismas.

En caso de comiso, fijará además el destino del producto objeto de dicha medida.

Los que contravinieren alguna de las medidas señaladas en el inciso primero, serán sancionadas con las penas de presidio menor en su grado medio si hubiere mediado violencia en las personas y, en caso contrario, con presidio menor en su grado mínimo. En ambos casos se aplicará además una multa de 15 a 150 unidades tributarias mensuales.

Artículo 54°.- El condenado por resolución ejecutoriada al pago de una multa deberá enterar su valor en la forma en que lo disponga el Juez de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 70° del Código Penal, bajo el apercibimiento de sufrir, por vía de sustitución y apremio, un día de prisión por cada unidad tributaria mensual a que haya sido condenado.

La conversión de unidad tributaria a moneda corriente se hará al valor que ésta tenga a la fecha del pago efectivo de la multa.

Artículo 55°.- El producto de las multas y comisos proveniente de las infracciones de esta ley, será de beneficio del Servicio e ingresará a una cuenta especial de depósito que para tal efecto abrirá en el Banco del Estado de Chile, y sobre la cual dicho Servicio podrá girar para atender toda clase de gastos. Los saldos no invertidos de esos fondos al 31 de diciembre de cada año no ingresarán a rentas generales de la Nación, pudiendo invertir en el año siguiente.

Artículo 56°.- Las disposiciones de la presente ley no serán aplicables a los productos que contengan alcohol etílico y que hayan sido autorizados como medicamentos por el Instituto de Salud Pública del Estado.

57°.- Sin perjuicio de la responsabilidad de los productores, elaboradores o envasadores, las sanciones que establece esta ley se aplicarán también a los distribuidores o comerciantes en cuyos poder se encuentre el producto para su expendio, cuando por las circunstancias y además antecedentes del caso, se pueda presumir que no han podido ignorar que el producto de que se trata ha sido elaborado con infracción a esta ley.

Artículo 58°.- La presente ley entrará en vigencia el 1° de enero de 1985 y desde esa misma fecha quedará derogado el Libro I de la Ley N°17.105, de 1969, sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, reemplazado por el decreto ley N°2.753, de 1979.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Los decretos reglamentarios del cuerpo legal que se deroga mantendrán su vigencia, en tanto el Presidente de la República no dicte nuevas normas sobre la materia.

Artículo 2°.- Los procesos administrativos y causas incoadas por infracciones a las disposiciones del Libro I de la ley N°17.105, que se encontraren pendientes a la fecha de vigencia de la presente ley, continuarán sustanciándose conforme a la disposiciones indicadas en el cuerpo legal que se deroga, hasta su total terminación.

Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9°, los propietarios o tenedores de viñas destinadas a la vinificación, deberán informar al Servicio sobre la ubicación y superficie que tienen actualmente plantada dentro del plantada dentro del plazo de 60 días hábiles a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley. Igual plazo tendrán los elaboradores, fabricantes, envasadores, importadores, exportadores y comerciantes en general para comunicar al Servicio el ejercicio de sus actividades.

Artículo 4°.- El plazo establecido en el artículo 16° se contará a partir de la publicación de la presente ley, para aquellos establecimientos que a esa fecha estén elaborando productos de vides híbridas.

JOSÉ TORIBIO MERINO CASTRO

Almirante

Comandante en Jefe de la Armada

FERNANDO MATTHEI AUBEL

General del Aire

Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea

Miembro de la Junta de Gobierno

CÉSAR MENDONZA DURÁN

General Director de Carabineros

Miembro de la Junta de Gobierno

CÉSAR RAÚL BENAVIDES ESCOBAR

Teniente General

Miembro de la Junta de Gobierno

1.4. Informe Secretaría de Legislación

Fecha 24 de julio, 1984.

MAT.: Proyecto de ley que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes estílicos, bebidas alcohólicas y vinagres. Deroga Libro I de la ley N° 17.105.

(BOLETÍN N° 506-01)

SANTIAGO, 24 JUL. 1984

De acuerdo con lo dispuestos en el artículo 24 de la ley N° 17.983, la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno viene en informar el proyecto de ley de la materia, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Hago presente a V.S. que en sesión de la Excma. Junta de Gobierno de fecha 3 de julio de 1984 no se dispuso su urgencia, razón por la cual esta Secretaría de Legislación lo ha calificado de “Fácil Despacho” para todos los efectos legales y reglamentarios correspondientes.

I.- ANTECEDENTES

Para el debido análisis de la iniciativa en informe se han tenido presentes los siguientes antecedentes:

A.- De Derecho

1.- El Libro I, de la ley N°17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, reemplazado por el decreto ley N°2.753, de 1979, consta de 52 artículos permanentes y uno transitorio, agrupados en 7 Títulos.

a) En el Título I, relativo a las “Disposiciones Generales”, que consta de 10 artículos, se define el ámbito de aplicación de la ley, y las facultades del Servicio Agrícola y Ganadero, en relación con los productos finales (alcoholes, licores y vinos y demás bebidas fermentadas y vinagres) y con los productores, envasadores, elaboradores, fabricantes, importadores, exportadores, comerciantes y otros interesados.

b) En el Título II, “De los Alcoholes”, que consta de 4 artículos, se contiene la clasificación de los alcoholes y sus destinos al uso o consumo.

c) En el Título III, “De las denominaciones de origen”, que consta de 2 artículos, se contienen las referidas denominaciones (pisco, pajaretes del Huasco y del Elqui y vino asoleado).

d) En el Título IV, “De las Bebidas Alcohólicas Fermentadas”, que consta de 5 artículos, se regula la elaboración de los vinos, cervezas y licores.

e) En el Título V, “De los Vinagres”, que consta de 5 artículos, se regula la elaboración del “vinagre” o “vinagre de vino”, especificando su origen.

f) En el Título VI, “De la Comercialización Interna, de la Importación y de la Exportación”, que consta de 7 artículos (el artículo 31 fue derogado por la ley N°18.027), se regula la venta, cesión, permuta o cualquier otro acto o contrato que signifique la enajenación de los productos alcohólicos, y las normas a las que deben sujetarse los productores, importadores y comerciantes especialmente en lo que se refiere al envasamiento y etiquetaje de los productos, y a la certificación de su naturaleza, denominación, potabilidad y otras circunstancias.

g) En el Título VII, “De la penalidad”, que consta de 18 artículos, se contemplan las infracciones a la ley, especialmente en cuanto a la toxicidad de los productos, su adulteración o falsificación, y sus sanciones de multas y clausura temporal o definitiva, al igual que el procedimiento para conocerlas y aplicarlas.

2.- El decreto N°202, de 1979, del Ministerio de Agricultura, aprobó el reglamento del Libro I de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, precisando las definiciones de los productos; el contenido de los alcoholes, su composición y las sustancias que pueden emplearse en su desnaturalización; la composición y características de los vinos y otros productos alcohólicos fermentados; la composición de los vinagres; y las normas sobre la comercialización interna, importación y exportación de los productos.

3.- El Capítulo IX de la ley N°16.640 contiene las normas sobre organización, funciones y atribuciones del Servicio Agrícola y Ganadero, su patrimonio y procedimiento para conocer y sancionar las infracciones a los preceptos legales o reglamentarios cuya aplicación le corresponde.

La competencia de este Servicio dice relación, en general, con el desarrollo de la producción agropecuaria, forestal y pesquera, y es continuador, por transformación, de la Dirección de Agricultura y Pesca, dependiente del Ministerio de Agricultura.

4.- La ley N°18.223 establece normas de protección al consumidor, y las sanciones primordialmente pecuniarias que les corresponden a los infractores, junto con el procedimiento para su conocimiento y aplicación.

5.- El artículo 70 del Código Penal faculta al tribunal para recorrer en toda su extensión al tribunal para recorrer en toda su extensión las multas que la ley contempla, considerando no sólo las circunstancias atenuantes o agravantes, sino que también el caudal y facultades del culpable, al cual podrá autorizar el pago por parcialidades, dentro del plazo de un año.

6.- Los Artículos 270 y 271 del Código Penal contemplan el delito de rotura intencional de sellos impuestos por orden de la autoridad pública, y su sanción pecuniaria y temporal.

7.- El Libro II del Código de Procedimiento Penal, establece las reglas procesales del “JUICIO ORDINARIO SOBRE CRIMEN O SIMPLE DELITO”, y el Título I del Libro III, del mismo cuerpo legal, relativo a los “PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”, contempla el “PROCEDIMIENTO SOBRE FALTAS”.

8.- Se acompaña como anexo al presente informe un texto comparado entre la ley de Alcoholes vigente y el proyecto de ley en examen.

B.- De Hecho

Según se desprende del Mensaje y del Informe Técnico acompañados a la iniciativa en análisis, los antecedentes de hecho que le sirven de base, pueden resumirse en los siguientes:

1. La vitivinicultura es una de las ramas de mayor significación económica y social dentro de la agricultura nacional, lo que se refleja en los siguientes indicadores:

a) Aporta alrededor de 6% de la producción agropecuaria del país.

b) Representa el 12% del capital agrícola nacional.

c) Aporta el 40% de la recaudación tributaria agrícola por concepto de comercialización de vinos.

d) Da ocupación a unas 50.000 personas, que con su grupo familiar representan 200.000 personas que laboralmente dependen de esta actividad, siendo la mano de obra empleada especializada y permanente durante todo el año.

e) Ocupa aproximadamente 110.000 hectáreas con plantación de viñedos, que producen entre 500 y 600 millones de litros de vino anualmente.

2. Se ha podido constatar que la actual legislación sobre la materia adolece de vicios, vacíos y generalizaciones, que han originado falta de precisión y diversidad de interpretaciones, además de una estructura con poca organicidad y orden en sus materias especialmente en los siguientes aspectos:

a) Indebido resguardo del prestigio y calidad de los vinos chilenos, especialmente en el uso de cepas híbridas.

b) Indebida definición del mercado del vino, para proteger sólo aquellos normales, genuinos y obtenidos de cepas cultivadas para este fin.

c) Falta de debida protección para las denominaciones de origen de productos regionales que tienen prestigio internacional.

d) Falta de debida regulación técnica en la importación de alcoholes, para asegurar el cumplimiento de los mismos requisitos que los nacionales.

e) Falta de una fiscalización más efectiva del cumplimiento de la ley por parte del Servicio Agrícola y Ganadero.

II.- OBJETIVOS DEL PROYECTO

El proyecto persigue diversos objetivos básicos, según se expresa en el Informe Técnico, y que pueden resumirse en los siguientes, según el mismo orden en que allí se exponen:

1. Resguardar el prestigio y calidad de los vinos chilenos, por la vía de eliminar el uso de las cepas híbridas en la vinificación, ya que ellas no transmiten las características de las cepas “vitis viníferas”, desmejorando la calidad del producto, e impidiendo su ingreso a mercados que prohíben tal uso.

2. Permitir sólo la comercialización de vinos normales, genuinos, obtenidos de cepas cultivadas específicamente para ese fin, con una graduación alcohólica mínima de 11,5 grados, lo que permitirá disminuir el aguado de los vinos e impedir la vinificación de uvas de mesa de la cual se obtienen los “vinos suaves”.

3. Perfeccionar y extender la protección a las denominaciones de origen de productos regionales que tienen prestigio en los mercados internacionales, como es el caso del pisco, evitándose la posibilidad de ingresar materias primas de otras regiones para la elaboración de estos productos.

4. Regular técnicamente la importación de alcoholes para asegurar que cumplan los mismos requisitos que los nacionales, y en cuanto a las bebidas alcohólicas fermentadas, lograr que mantengan su identidad en el mercado, impidiendo la mezcla o confusión con sus similares nacionales, aun cuando tengan la misma denominación.

5. Otorgar mayores facultades al Servicio Agrícola y Ganadero para la fiscalización del cumplimiento de la ley, especialmente en cuanto al requerimiento de información sobre los procesos de producción, elaboración, envasamiento, etiquetaje y comercialización de productos, permitiéndole además llevar un catastro sobre infraestructura, superficie y volúmenes de producción.

6. Contemplar un procedimiento ante la justicia ordinaria para el conocimiento de las infracciones a la ley y la aplicación de las sanciones correspondientes, que otorgue a los interesados un mayor grado de protección jurídica.

7.

III.- DESCRIPCIÓN Y CONTENIDO DEL PROYECTO.

1.- El proyecto consta de 7 Títulos, que agrupan 58 artículos permanentes, y de 4 artículos transitorios.

El Título I, “Disposiciones Generales”, tiene 9 artículos (1° al 9°).

El Título II, “De los Alcoholes Etílicos y Bebidas Alcohólicas no Fermentadas”, tiene 3 artículos (10 al 12).

El Título III, “De las Bebidas Alcohólicas Fermentadas”, tiene 6 artículos (13 al 18).

El Título IV, “De los Vinagres”, tiene 5 artículos (19 al 23).

El Título V, “De la Denominación de Origen”, tiene 4 artículos (24 al 27).

El Título VI, “De la Comercialización”, tiene 11 artículos (28 al 38).

El Título VII, “De las Sanciones y Procedimientos”, tiene 20 artículos (39 al 58).

2.- El Título I, “Disposiciones Generales”, se refiere al ámbito de aplicación de la ley a través de los procesos de producción, elaboración, comercialización, exportación e importación de los alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres; define el grado alcohólico y clasifica las bebidas las bebidas alcohólicas; contempla las facultades del Servicio Agrícola y Ganadero; señala las materias primas que podrán utilizarse en la producción; precisa en qué casos se consideran productos finales los alcoholes, licores, bebidas alcohólicas fermentadas, vinagres y chichas, y contempla el procedimiento para las labores de muestreo y análisis.

3.- El Título II, “De los Alcoholes Etílicos y Bebidas Alcohólicas no Fermentadas”, se refiere a la clasificación de los alcoholes etílicos según su origen y al empleo de los alcoholes potables en la fabricación de distintas bebidas alcohólicas, o en usos distintos, cuyo caso se regula su graduación alcohólica como no inferior a 90 grados.

4.- El Título III, “De las Bebidas Alcohólicas Fermentadas”, se refiere en primer término, a que el vino sólo puede obtenerse de la especie vitis vinífera, de modo que los productos obtenidos de vides híbridas, deben indicar este hecho y no pueden denominarse vinos; se prohíbe el empleo de alcoholes, sacarosa, azúcar o edulcorantes artificiales en la elaboración de vinos y su sola existencia hace presumir su empleo en contravención a la ley y se regula la elaboración de la cerveza con cebada malteada, lúpulo, levadura, agua y adición de extractos fermentables.

5.- El Título IV, “De los Vinagres”, se refiere a los vinagres de vino obtenidos de la fermentación acética del vino y a los elaborados sobre la base de sidra, productos alcohólicos de vides híbridas, hidromiel y alcohol etílico potables, exigiéndose la especificación de su procedencia, y se prohíbe la elaboración, tenencia o venta de vinagres artificiales elaborados con ácido acético, como también la mezcla de este producto con el vinagre.

6.- El Título V, “De la Denominación de Origen”, faculta al Presidente de la República para establecer Zonas Vitícolas y denominaciones de origen de vinos y destilados, sin perjuicio de lo cual se establecen denominaciones de origen para el pisco, pajarete y vino asoleado, y queda prohibido usar las denominaciones de origen para productos distintos a los amparados o que no se produzcan o embotellen en las áreas o regiones correspondientes.

7.- El Título VI, “De la comercialización”, se refiere a las obligaciones de los comerciantes mayoristas de alcoholes etílicos en cuanto a sus ventas a usuarios regulares, y de las bodegas elaboradoras y fábricas de licores y vinagres en cuanto a sus existencias; las facultades de los interesados para pedir al Servicio o a laboratorios autorizados los certificados correspondientes; los requisitos que deberán observarse en materia de envasamiento y etiquetaje, de graduación alcohólica y acidez del vino envasado, y de menciones que deben contener las facturas y guías de despacho de los productos importados, en las mismas condiciones que los nacionales, incluso en su comercialización, para lo cual el Servicio deberá haber verificado el cumplimiento de las referidas exigencias.

8.- El Título VII, “De las Sanciones y Procedimientos”, se refiere a las conductas típicas antijurídicas que el legislador sanciona en materia de producción y comercialización de alcoholes y bebidas alcohólicas, y que pueden resumirse en las siguientes:

a) La elaboración de productos utilizando alcoholes no etílicos o empleando tratamientos aditivos o prohibidos, que los vuelven tóxicos.

b) El otorgamiento de certificados de potabilidad respecto de productos tóxicos.

c) La elaboración o venta de productos falsificados o adulterados.

d) El expendio de alcohol etílico sin desnaturalizar, para fines distintos a la bebida.

e) El uso no autorizado de la denominación de vino o de las de origen.

f) La infracción a las exigencias que deben cumplir los productos importados.

g) La infracción a las exigencias de rotulación.

h) El expendio del alcohol etílico para uso distinto de la bebida, con graduación inferior a 90 grados.

i) El expendio de alcohol etílico a usuarios que no han comunicado al Servicio la iniciación de sus actividades.

j) La infracción a las obligaciones en materia de aviso de plantación o arranque de viñas; en materia de existencias de productos; en materia de envasamiento y etiquetaje, y en materia de menciones de las facturas o guías de libre tránsito que amparan ventas, cesiones, permutas o transporte de productos.

Las sanciones contempladas para las conductas descritas, van de 10 a 150 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de su elevación al doble en caso de reincidencia, del comiso de las mercaderías y de la clausura temporal o definitiva en caso de infracciones reiteradas. También puede aplicarse al socio o propietario de una empresa o laboratorio infractor, la pena accesoria de inhabilitación perpetua para participar como personas naturales o como socios de otras personas jurídicas en las actividades reguladas por la ley.

La competencia para el juzgamiento de estas conductas corresponderá a los jueves del crimen con arreglo al procedimiento del juicio ordinario sobre crimen o simple delito (Libro II del Código de Procedimiento Penal), o con arreglo al procedimiento sobre las faltas (Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal).

Se contempla acción pública para la denuncia de las contravenciones, y el Servicio será parte en ellas, debiendo sus funcionarios efectuarlas teniendo el carácter de ministros de fe.

El producto de las multas y comisos será de beneficio del Servicio, e ingresará a una cuenta especial abierta en el Banco del Estado de Chile.

9.- Por último, el proyecto contempla 4 artículos transitorios, en los que se tratan las siguientes materias:

a) Se mantiene la vigencia de los decretos reglamentarios del Libro I de la ley N°17.105 que se deroga, mientras no se dicten los nuevos textos.

b) Los procesos administrativos incoados con arreglo al cuerpo legal que se deroga, continuarán sustanciándose con arreglo a sus disposiciones, hasta su total terminación.

c) Se otorga un plazo de 60 días hábiles a los propietarios o tenedores de viñas destinadas a la vnificación, para comunicar al Servicio su ubicación y superficie plantada, y a los elaboradores, fabricantes, envasadores, importadores, exportadores, fabricantes, envasadores, importadores, exportadores y comerciantes, para comunicar al Servicio el ejercicio de sus actividades.

d) Se precisa que el plazo de 30 días que tienen los establecimientos de vinificación que elaboran productos provenientes de cepas híbridas, para dar aviso al Servicio de esta circunstancia, se contará a partir de la publicación de la ley, para los establecimientos que a esa fecha estén elaborando tales productos.

IV.- JURIDICIDAD DE FONDO

Cabe considerar que el proyecto en análisis contiene diversas materias que constitucionalmente son propias de ley.

Sin embargo, todas ellas están reguladas contenidas o subsumidas en una sola, cual es la regulación de una actividad económica lícita, en la especie, la elaboración, producción y comercialización de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, según lo previsto por el artículo 19, N°21, inciso primero, de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 60, N°2, de mismo Texto Fundamental.

Sin perjuicio de lo anterior, los artículos 3°, 7°, 8°, 12°, 30°, 38°, 49°, 50°, 51°, 53° y 55°, contienen preferentemente atribuciones para el Servicio Agrícola y Ganadero, materia que también es propia de ley de exclusiva iniciativa presidencial, con arreglo al artículo 62, inciso cuarto, N°2, en relación con el artículo 60, N°14, de Texto Constitucional.

Por otra parte, las disposiciones sancionatorias del Título VII, del proyecto, son igualmente materia de ley, en conformidad con los incisos finales del N°3, del artículo 19 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 60, N°2.

Por último a mayor abundamiento, y desde otro punto de vista, el proyecto contiene normas generales y obligatorias que estatuyen las bases esenciales del ordenamiento jurídico en materia de régimen de producción, elaboración y comercialización de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, en un sentido amplio, comprensivo incluso de la descripción de las conductas típicas antijurídicas, del procedimiento para conocer de ellas y de las sanciones que les son aplicables, por lo cual también debe ser objeto de ley, según lo que previene el artículo 60, N°20, de la misma Constitución.

Con todo, es conveniente tener presente, como comentario relativo al contenido del proyecto en general, que él producirá un efecto adverso, en relación con los actuales cultivos de vides híbridas, puesto que su producto no podría comercializarse como vino, en circunstancias que existirían productores afectados que han incurrido en inversiones bajo el amparo de la ley vigente que permite esta clase de cultivo y la comercialización referida.

Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto sugiere determinadas observaciones, que se destacan en el orden de su articulado.

1. El artículo 8°, inciso segundo, faculta al Servicio Agrícola y Ganadero para celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, “con el solo fin de que éstas aporten recursos al Servicio”.

La indefinición de la exacta naturaleza jurídica de las obligaciones referidas, plantea la imposibilidad de determinar su procedencia.

En efecto, si se trata de un tributo, él no puede ceder en el exclusivo beneficio del Servicio, por impedirlo el artículo 19, N°20, incisos tercero y cuarto de la Constitución Política de la República.

Si se trata de recursos provenientes de la prestación de un servicio a los particulares, los convenios no pueden tener como único fin el aporte de recursos al Servicio, como lo exige el proyecto, porque se trataría de contratos bilaterales que generarían derechos y obligaciones para ambas partes de acuerdo con las reglas generales.

Por último, si se trata de donaciones, ellas no requieren norma autorizatoria, y se rigen por las disposiciones generales, incluyendo, por cierto, el requisito de la insinuación.

En virtud de la naturaleza propia de esta observación, que requiere de elementos de juicio que no se desprenden de los antecedentes del proyecto, no es posible sugerir un texto de reemplazo.

2. Dentro de este orden de ideas, llama también la atención la circunstancia de que el artículo 55 señala que el producto de las multas y comisos provenientes de las infracciones a la ley, será de beneficio del Servicio Agrícola y Ganadero.

Al respecto, si bien la letra g) del N°7 del artículo 19 de la Constitución contempla el comiso con arreglo a la ley, no contempla normas sobre el destino de las penas pecuniarias. Por otra parte, el constituyente sólo se pronuncia sobre el destino fiscal de los tributos, prohibiendo su afectación, salvo las mismas excepciones que éste último establece, todo ello con arreglo al artículo 19, N°20, incisos tercero y cuarto.

Dada la naturaleza de esta observación, no se sugiere tampoco texto de reemplazo al respecto.

3.- El artículo 1° transitorio mantiene la vigencia de los textos reglamentarios del Libro I de la ley N°17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, que se derogan, mientras el Presidente de la República no dicte nuevas normas sobre la materia.

Sobre el particular, cabe señalar que la iniciativa al proponer derogar los preceptos legales reglamentados, no quiere que se produzca el decaimiento de esas normas reglamentarias.

Sin embargo, cabe recordar que la Constitución ha establecido una potestas legal cerrada, con arreglo a la cual no existen otras materias propias de ley que aquellas que ésta expresamente contempla, entre las cuales, por cierto, no se encuentra la de mantener la vigencia de normas reglamentarias.

Por el contrario, justamente las materias que no son propias de ley, caen bajo la potestad reglamentaria, según lo dispuesto por el artículo 32, N°8, de la Constitución Política de la República.

Es así como, si desea evitar el posible decaimiento de preceptos reglamentarios por derogación de la norma legal reglamentada, bastaría ratificar su vigencia por mandato reglamentario posterior, el que a su vez dependerá en su viabilidad de su carácter autónomo o de ejecución.

En virtud de lo expuesto, sólo es posible sugerir la eliminación del artículo 1° transitorio, quedando sólo 3 artículos de esta naturaleza, con numeración del 1° al 3°.

Cabe, por último, llamar la atención como comentario general sobre el mandato del artículo 4° transitorio, en cuanto hace regir el plazo establecido en el artículo 16 “a partir de la publicación de la presente ley”, en circunstancias que este precepto escapa a la regla general en materia de entrada en vigencia de la ley que contempla el artículo 58, a partir del 1° de enero de 1985.

V.- OBSERVACIONES FORMALES

El proyecto presenta algunas observaciones o reparos formales, de entre los cuales, en el orden de su articulado, cabe destacar los siguientes:

1. En el artículo 10, incido segundo, se clasifican los alcoholes etílicos según su origen, advirtiéndose una omisión o vacío en la redacción al referir a los sintéticos. Posiblemente, antes de la palabra “sintéticos” debería ir la conjunción “o”, y ponerse una coma después de la dicha expresión “sintéticos”.

Con todo, dado el carácter técnico involucrado en el vacío de redacción, no es posible proponer con certeza un texto de reemplazo;

2. En el artículo 32, inciso segundo, luego del punto y coma, la expresión “asimismo”, debe ser seguida de la proposición “en”, para que la frase siguiente, relativa al etiquetaje de los envases que contienen vinagres elaborados sobre la base de productos distintos al vino, adquiera sentido, y

3. El mismo inciso segundo del artículo 32 termina con la expresión “etc.”, al referirse a las materias primas de que provienen los vinagres y que deben indicarse en los envases o etiquetas, en circunstancias de que semejante termino es impropio de la precisión de un mandato legal, e induce a errores de interpretación, por lo cual se sugiere reemplazarlo por la siguiente frase final, precedida de una coma, “según corresponda”.

Acordado en sesión N°475 con el voto favorable del Capitán de Navío JT señor Mario Duvauchelle Rodríguez, el Teniente Coronel de Ejército (J) señor Fernando Torres Silva, del Comandante de Grupo (J) señor Juan E. Fuenzalida Lamas, y del Capitán (J) de Carabineros señor Patricio Moya Bernal.

Saluda atentamente a V.S

MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

1.5. Indicación al Proyecto de Ley

Fecha 14 de agosto, 1984.

PPLS. ORDINARIO N° 6583/ (…)

OBJ. Formula indicaciones al proyecto de ley que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagrare. Deroga Libro I de la ley N° 17.105. (Boletín N° 506-01

REF.: ORD. N° 3938, de 24 de Julio de 1984.

SANTIAGO, 14 AGO. 1984.

DE: PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

A: JUNTA DE GOBIERNO

(Secretaría de Legislación)

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N°17.983, el Presidente infrascrito viene en formular indicaciones al proyecto de la materia, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República y calificado de “Fácil Despacho” para todos los efectos legales y reglamentarios, mediante el cual se fijan normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, derogándose el Libro I, de la ley N°17.105, que se refiere a las mismas materias.

1.- En conformidad al Mensaje, la iniciativa persigue los siguientes propósitos:

1.1.- Resguardar el prestigio y calidad de los vinos chilenos.

1.2.- Determinar el mercado del vino propiamente tal.

1.3.- Proteger las denominaciones de origen de los productos regionales.

1.4.- Resguardar la importación de alcoholes en términos de asegurar que cumplan, al menos, con las especificaciones de los nacionales.

1.5.- Ampliar las atribuciones fiscalizadoras del Servicio Agrícola y Ganadero.

1.6.- Entregar el conocimiento de las infracciones de la ley a los Tribunales Ordinarios, con el objeto de establecer un mayor equilibrio entre las partes involucradas.

2.- En el Informe Técnico, el Ministro de Agricultura expresa que “la legislación actual adolece de vacíos conceptuales y excesos de generalización en muchas materias, lo que origina falta de precisión y diversidad de interpretaciones para una misma disposición”.

Además, observa que la ley presenta una estructura desordenada y obscura que dificulta su consulta, todo lo cual se pretende solucionar mediante el proyecto en análisis.

3.- Para cumplir sus objetivos, el proyecto sustituye integrante el Libro I de la ley 17.105, mediante la inclusión de cincuenta y ocho artículos distribuidos en siente títulos que tratan respectivamente de las siguientes materias: Título I, Disposiciones Generales; II, De los Alcoholes Etílicos y Bebidas Alcohólicas no Fermentadas; III, De las Bebidas Alcohólicas Fermentadas; IV, De las Denominaciones de Origen; V, De los Vinagres; VI, De la Comercialización; y VII, De las Sanciones y Procedimientos.

4.- La iniciativa contiene diversos cambios respecto de la legislación actual, entre los cuales pueden destacarse, en forma sintética, los siguientes:

4.1.- Se definen los alcoholes etílicos, delimitando la aplicación de la ley y las atribuciones del Servicio Agrícola y Ganadero.

4.2.- Se otorgan nuevas atribuciones al Servicio, con el objeto de mejorar la fiscalización del cumplimiento de la ley. Ellas son a) La facultad de requerir de los productores, envasadores y comerciantes los antecedentes que estime necesarios para una adecuada fiscalización, en relación con la producción, elaboración, envasado, guarda, comercialización, importación, exportación y transporte de productos: y b) Llevar un catastro de viñas, vasijas, establecimientos industriales, comerciales y envasadores. Congruentes con esta atribución, se obliga a los elaboradores, productores, envasadores, industriales y comerciantes a informar la iniciación y término de actividades dentro de un plazo determinado.

4.3.- Para los efectos de facilitar la fiscalización del cumplimiento de las exigencias establecidas en la ley, se definen los productos falsificados y adulterados, estableciéndose en la ley los parámetros de potabilidad de los productos: se establece una presunción de derecho para determinar que todos los productos o materias primas que se encuentren dentro de los recintos de una industria pisquera que provengan de otra región, estarán destinado a la producción de pisco; se dispone que las bodegas elaboradas y fábricas de licores y vinagres no podrán tener una existencia de productos mayor al saldo resultante de la documentación legal respectiva.

4.4.- Se establecen normas para reservar el nombre de “vino” exclusivamente a los productos alcohólicos de vides de la especie Vitis Vinífera, prohibiéndose la utilización, para tales efectos, de las variedades híbridas; se eleva al 11,5% la graduación alcohólica mínima del vino y se disminuye su acidez volátil a 1,5 grs. por litro. Al respecto se dispone, además que los productos alcohólicos fermentados provenientes de vides híbridas o posibles mezclas entre éstos y los procedentes de la especie Vitis vinífera, no podrán utilizar la denominación de “Vinos”, a excepción de los vinos licorosos.

4.5.- Se prohíbe la mezcla de bebidas alcohólicas fermentadas, concentrados y mostos importados con productos nacionales, estableciéndose normas sobre envases y análisis de dichos productos.

4.6.- Se da el nombre de “Vinagre” o “Vinagre de vino” únicamente a los productos obtenidos por la fermentación acética del vino. La procedencia de los vinagres elaborados sobre la base de otros productos, debe indicarse en su rotulación, dándose a conocer el nombre del producto de que provienen.

4.7.- Se perfeccionan las denominaciones de origen, de “Pisco”, “Pajarete” y de “Vino Asoleado”, facultándose expresamente al Presidente de la República para determinar otras denominaciones de origen y zonas vitícolas.

4.8.- Se describen dos nuevos delitos: a) Aquellos que dicen relación con la elaboración y expendio de productos tóxicos o dañosos para la salud; y b) Aquellos que dice relación con la certificación falsa de potabilidad que emitan los laboratorios especializados.

4.9.- Se entrega el conocimiento de las infracciones de la ley a los Tribunales Ordinarios de Justicia.

5.- Analizado el proyecto, esta Primera Comisión Legislativa formula las siguientes observaciones:

5.1.- Considerando que las atribuciones públicas son indelegables, se objeta la facultad otorgada en el artículo 3° de la iniciativa al Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero, para conferir la calidad de ministro de fe a los dependientes de laboratorios privados, con quienes hubiere celebrados convenios, por lo que se sugiere eliminar el párrafo pertinente.

Por otra parte y en relación con el mismo artículo, no se ve inconveniente en que el señalado Director pueda celebrar convenios con laboratorios privados para las labores de muestreo, y análisis en la comprobación de la genuinidad o potabilidad de los productos, siempre que el Servicio asuma la responsabilidad del resultado de la investigación.

Finalmente, se propone eliminar el inciso segundo del artículo octavo, considerando que las atribuciones fiscalizadoras las ejerce el Servicio Agrícola y Ganadero por mandato de la ley, para lo cual el Estado le provee de recursos, siendo improcedente y altamente inconveniente que, para el cumplimiento de ellas, le sea permitido celebrar convenios celebrar convenios con particulares, personas que incluso podrían llegar a ser precisamente, aquellas a quienes debe fiscalizar.

5.2.- El inciso segundo del artículo 9° resulta poco claro para determinar la fecha desde la cual debe computarse el plazo informar al Servicio la iniciación o término de las actividades que señala. La norma establece que el plazo se cuenta desde la “tramitación” ante el Servicio de Impuestos Internos de la iniciación o término de las actividades descritas en la norma.

Se estima que el plazo debe contarse desde que se inicie o se ponga término a las actividades. El reglamento puede precisar los actos que para tal efecto se consideren como de iniciación o término de actividades.

Por otra parte, se considera necesario precisar los productos a que se refiere la elaboración y comercialización, así como también incluir dentro de las obligaciones a comunicar, la de suspensión de las actividades.

5.3.- La técnica empleada en el artículo 20 para disponer de la exigencia de expresar, a continuación de la palabra “vinagre” el nombre de la materia prima de la cual procede, de manera inadecuada

5.4.- Se estima improcedente aplicar la conversión de la pena de multa en arresto para los casos de los representantes legales o de personas en cuyo beneficio se hubiere cometido la infracción y que no sean autores, cómplices o encubridores, establecidas en el artículo 54 del proyecto.

Se propone en cambio, establecer por la vía del apremio, el arresto por el plazo de 15 días, renovables, hasta el pago íntegro de la multa.

5.5 Por iguales consideraciones que las expresadas por la Secretaria de legislación, se propone eliminar el artículo primero transitorio del proyecto.

INDICACIÓN: Esta Primera Comisión Legislativa, estudiado el proyecto de la referencia, aprueba la idea de legislar y formula indicación para:

a) Sustituir en el inciso del artículo octavo la oración que continúa del punto seguido, por la siguiente:

“En todo caso, el resultado de los trabajos realizados por el sector público o privado contratadas para comprobar la genuinidad o potabilidad de los productos, serán de la exclusiva responsabilidad del Servicio”.

b) Eliminar el inciso segundo del artículo octavo.

c) Sustituir el inciso segundo del artículo noveno, por el siguiente:

“Los elaboradores, fabricantes, envasadores, importadores, exportadores y comerciantes en general de productos a que refiere el artículo primero, deberán dar aviso al servicio por escrito, de la iniciación, suspensión o término de actividades autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, en un plazo no superior a 30 días de ocurrido el hecho”.

d) Sustituir el artículo 20, por el siguiente:

“Los vinagres elaborados sobre la base de sidra, productos alcohólicos de vides híbridos, hidromiel y alcohol etílico potable deberán emplear en su denominación, a continuación de la palabra “Vinagre”, el nombre de la materia prima del cual proceden”.

e) Sustituir el artículo 54 por el siguiente:

“El condenado por resolución ejecutoriada al pago de una multa deberá enterar su valor en la forma que lo disponga el Juez de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 70 del Código Penal. En el caso del no pago de la multa, el Juez podrá decretar por vía de apremio, el arresto del condenado hasta por un plazo de quince días renovables, en tanto que se entere su valor”.

La conversión de Unidad Tributaria a moneda corriente se hará al valor que ésta tenga a la fecha del pago afectivo de la multa”.

f) Eliminar los artículos 2°, 3° y 4° transitorios, como 1°. 2° y 3° respectivamente.

Saluda a la H. Junta de Gobierno.

JOSÉ T. MERINO CASTRO

ALMIRANTE

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

1.6. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 16 de agosto, 1984.

ORD. N° 445

ANT. SEGPRES-DL-(OC) N°453, DE 1984.

MAT. Proyecto de ley Ingreso N°1.605.

Santiago, 16 AGO 1984

DE: MINISTRO DE AGRICULTURA

PARA: SEÑOR MINISTRO SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA

Por el oficio del antecedente, se remitió el informe de la Secretaría de Legislación sobre el proyecto de ley que establece normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres.

La mencionada entidad legislativa formula, en lo sustancial, las siguientes observaciones:

1. Artículo 8, inciso segundo: Se refiere a la facultad del Servicio Agrícola y Ganadero para celebrar convenios con personas naturales y jurídicas con el din de que estas aporten recursos al Servicio para ejecutar programas específicos de fiscalización.

Sobre el particular, la Secretaría de Legislación manifiesta dudas sobre la naturaleza de la obligación que asumiría el aportante, anticipando diversas conclusiones si ésta se califica de tributo, de aporte contractual o de donación, respectivamente.

Sobre la materia, es necesario aclarar que el propósito que persigue la norma que se comenta es el de facilitar la recepción y utilización por parte del Servicio Agrícola y Ganadero de diversos aportes consistentes en bienes y recursos que ofrecen entidades particulares con el objeto de que éstos se apliquen a una determinada función fiscalizadora, como, por ejemplo, para establecer una barrera de control que fiscalice el ingreso de uva y productos de las regiones centro sur a la zona pisquera. Tal tipo de convenios no han podido perfeccionarse por cuanto la Contraloría General de la República, en diversos dictámenes (N° 016508, de 18 de Mayo de 1981, N° 012157, de 10 de Abril de 1982) ha determinado que las labores de control que debe ejercer el Servicio Agrícola y Ganadero constituyen funciones que ese Servicio debe cumplir por imperativo legal con sus propios recursos financieros y presupuestarios y no con aportes de particulares, sean éstos en dinero o de otra clase.

2. Artículo 55: Este artículo establece que el producto de las multas y comisos provenientes de las infracciones a la ley, será beneficio del Servicio Agrícola y Ganadero.

Al respecto el organismo informante manifiesta su extrañeza por el destino que se le da al producto de las infracciones.

Sobre la materia, es preciso señalar que la mencionada disposición reproduce textualmente el artículo 50 de la actual ley sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres y que el sistema establecido es de gran utilidad para el funcionamiento del Servicio Agrícola y Ganadero, por lo que se estima necesario mantenerlo.

3. Artículo 1° transitorio: Esta disposición mantiene la vigencia de los textos reglamentarios del Libro I de la Ley N°17.105, mientras el Presidente de la República no dicte nuevas normas sobre la materia.

La Secretaria de Legislación sugiere suprimir esta disposición por cuanto el objetivo que se persigue puede lograrse mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, observación que este Ministerio comparte.

4. Artículo 10, inciso segundo: Se refiere a la clasificación de los alcoholes etílicos. Al respecto se aclara que entre las expresiones “de lejias sulfíticas” y “sintéticas” tiene que ir la conjunción “y”.

En cuanto al resto de las objeciones formales que anota la Secretaría de Legislación, este Ministerio considera que perfeccionan la iniciativa legal.

Saluda atentamente a US.

JAIME DE LA SOTTA BENAVENTE

MINISTRO DE AGRICULTURA SUBROGANTE

1.7. Informe de Segunda Comisión Legislativa

Fecha 31 de agosto, 1984.

Formula observaciones al proyecto de ley que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres. Deroga Libro I de la ley N° 17.105.

Boletín N° 506-01

N° 36

Santiago, agosto 31 de 1984.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISIÓN LEGISLATIVA

SEÑOR PRESIDENTE DE LA TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

La Segunda Comisión Legislativa ha estudiado en general el proyecto de ley remitido por S.E. el Presidente de la República, que fija normas de producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas, vinagres y deroga el Libro I de la ley N°17.105, y ha estimado necesario hacer presente las siguientes observaciones a la Comisión Conjunta que debe pronunciarse, en definitiva, sobre su articulado:

1.- El artículo 7° otorga diversos tipos de atribuciones a los Inspectores del Servicio Agrícola y Ganadero para que puedan cumplir su labor de fiscalización en forma eficiente y expedita.

El inciso segundo de dicha norma establece que estos funcionarios “tendrán libre acceso a los edificios o lugares cerrados que no constituyan morada, para lo cual podrán solicitar directamente del Jefe Superior de la Unidad de Carabineros de Chile más próximo, el auxilio de la fuerza pública, la cual podrá actuar con descerrajamiento”.

Respeto de esta disposición la Comisión estimó que ella es altamente inconveniente, ya que entregar este tipo de atribuciones tan amplias a funcionarios del Servicio, se puede prestar a la ejecución o realización de actos arbitrarios que es necesario evitar. Por este motivo se propone que este inciso sea modificado en el sentido de que se requiera, para esos efectos, de una orden judicial que sea otorgada con un procedimiento ágil y expedito al sólo requerimiento escrito del Inspector, pero que, en todo caso, la orden emane del Juez competente.

2.-El artículo 8° faculta al Director Ejecutivo del Servicio para firmar convenios en virtud de los cuales se pueda comprobar la genuinidad o potabilidad de los productos de acuerdo a las normas que se establezcan por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura.

El inciso segundo de esta norma faculta también al Director Ejecutivo para celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, “con el solo fin de que éstos aporten recursos al Servicio”.

En este sentido la Comisión concordó con lo expresado por la Secretaría de Legislación en orden a que la definición de la exacta naturaleza jurídica de las obligaciones referidas, plantea la imposibilidad de determinar su procedencia, razón por la cual consideró que el referido inciso segundo del artículo 8° debe ser suprimido.

3.- El inciso tercero del artículo 33 faculta al Presidente de la República, para que por decreto supremo fundado y expedido a través del Ministerio de Agricultura pueda permitir el expendio de vino con graduación inferior a la indicada en esta ley, siempre que estos vinos sean producidos y envasados en áreas que expresamente se autorice y no se trate de vinos generosos.

La Comisión estimó que esta norma es absolutamente discriminatoria y aparentemente su inclusión en este proyecto no se justifica. Por el contrario, se trata de otorgar autorización para que se hagan excepciones a la normativa general lo que no se consideró conveniente.

Por estos motivos propone la supresión del referido inciso tercero.

4.-El artículo 48 se refiere a que todas las infracciones sancionadas por esta ley, se juzgarán en primera instancia por los respectivos Jueces del Crimen. La frase final de este artículo establece que las sanciones descritas en los artículos 41, 42 y 43 lo serán conforme al procedimiento establecido en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal, “y se considerarán como infracciones administrativas para todos los efectos legales”.

La Comisión no visualiza la necesidad de incluir esta frase en dicho artículo ni la proyección que ella puede tener, razón por la cual solicita a la Comisión Conjunta que estudie cuál es el sentido de su inclusión en la norma en comento.

5.- El artículo 49 concede acción pública para denunciar las contravenciones a esta ley, además, que la prueba se apreciará “en conciencia”.

La Comisión ha estimado que es conveniente uniformar la referida expresión en los mismos términos en que aparece en el proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Penal, es decir, sustituir la expresión “en conciencia” por la siguiente “de acuerdo a las reglas de sana crítica”. De mantenerse la expresión primitiva podría entenderse que la apreciación en conciencia deja al Juez en libertad para establecer en forma absoluta y arbitraria los hechos.

En el inciso segundo de este mismo artículo reemplazar las palabras “se apersone” por “comparezca”.

6.- En el inciso primero del artículo 51, formula indicación para reemplazar la palabra “consignará” por “expresará”.

7.- En el artículo 53 formula a las siguientes observaciones:

a) En el inciso primero sustituir las palabras “el comiso” por “la retención”, y

b) En el inciso segundo reemplazar el punto final por una coma (,) y agregar la siguiente frase final: “sin perjuicio de la pena de comiso que corresponda”.

8.- El artículo 55 dispone que el producto de las multas y comisos, será de beneficio del Servicio e ingresarán a una cuenta especial que se abrirá para estos efectos en el Banco del Estado de Chile.

La Comisión no concordó con esta disposición y estimó que el producto de las multas aplicadas deben ser a beneficio fiscal y no del Servicio. Por esta razón, propone rechazar el referido artículo 55.

9.- El artículo 57 dispone que sin perjuicio de la responsabilidad de los productores, elaboradores o envasadores, las sanciones que establece esta ley se aplicarán también a los distribuidores o comerciantes en cuyo poder se encuentre el producto para su expendio. Se agrega una frase final a este artículo que textualmente señala “, cuando por las circunstancias y demás antecedentes del caso, se pueda presumir que no han podido ignorar que el producto de que se trata ha sido elaborado con infracción a esta ley.”-

La Comisión sugiere suprimir la referida frase final, ya que para sancionar al distribuidor o comerciante en cuyo poder se encuentre el producto, es indispensable la concurrencia del elemento subjetivo del delito o infracción en los términos generales establecidos por la teoría del delito, y no que sólo exista una presunción tan amplia como la consignación en esta disposición.

10.- Respeto del artículo 1° transitorio que establece que los decretos reglamentarios del cuerpo legal que se deroga mantendrán su vigencia, es innecesario de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Contraloría General de la República en este sentido.

Saluda atentamente a US.,

FERNANDO MATTHEI AUBEL

General del Aire

Jefe de la Fuerza Aérea

Miembro de la Junta de Gobierno

Presidente de la II Comisión Legislativa

Distribución:

-Secretaría de Legislación.

-Archivo.

1.8. Informe de Tercera Comisión Legislativa

Fecha 24 de abril, 1985.

DE: PRESIDENTE DE LA TERCERCA COMISION LEGISLATIVA

A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERTNO

(Secretaría de Legislación)

La comisión conjunta encargada de estudiar el proyecto de ley individualizado en el antecedente, después de celebrar numerosas reuniones, no ha podido alcanzar un consenso sobre determinadas ideas fundamentales contenidas en esta iniciativa. Los problemas suscitados están relacionados, precisamente, con aquellas normas del proyecto que introducen innovaciones de carácter sustancial a la legislación actualmente vigente.

Las discrepancias que han surgido están vinculadas con los siguientes temas:

I. UTILIZACION DE ZUMO DE UVAS DE CEPAS HIBRIDAS EN LA ELABORACION DE VINOS.

El libro I de la Ley N° 17.105 permite la elaboración de vinos mediante la utilización de zumos de cepas híbridas, puesto que su artículo 17, inciso primero, se limita a establecer que “el vino sólo podrá obtenerse del proceso de fermentación del mosto de la uva fresca o asoleada”, sin mayores distinciones.

El proyecto, en cambio, dispone que “el vino sólo podrá obtenerse de la fermentación alcohólica del mosto de uvas frescas asoleadas de la especie Vitis vinífera”. La iniciativa no impide expresamente la utilización de uvas de otras especias, como la cepa híbrida, pero la limita en forma indirecta y extrema al prohibir que se denomine vino al producto de la fermentación alcohólica de mostos que no correspondan a la especie Vitis Vinífera. En consecuencia, el producto resultante de la variedad híbrida sólo podrá comercializarse empleando cualquiera denominación que no esté reservada para otras bebidas alcohólicas (artículo 13).

En relación con este punto, en la Comisión Conjunta se han sustentado las siguientes posiciones:

a)Aprobar la norma del artículo 13 del proyecto en los términos propuestos por el Ejecutivo. Para fundamentar esta proposición se han tomado en cuenta diversos antecedentes y consideraciones, los principales de los cuales se exponen a continuación:

== Se calcula en 110.000 hectáreas la superficie de viñedos plantada con cepas Vitis vinífera y en no más de 300 hectáreas la plantada con cepas híbridas, doscientas de las cuales habrían ya sido injertadas con el objeto de producir uva de mesa. Los propietarios de viñedos de Vitis vinífera alcanzan a alrededor de 34.000 y los de cepas híbridas, a no más de tres. Por consiguiente, la aceptación de la norma propuesta no acarrearía perjuicios significativos.

== En la mayoría de los países productores de vinos se prohíbe la plantación de cepas híbridas o ella se encuentra restringida, con severos controles para evitar su mezcla, en atención a que estas cepas fueron introducidas en el siglo pasado para contrarrestar los efectos de la plaga denominada “filoxera”, problema ya superado. La tendencia actual es eliminar paulatinamente este cepaje.

== En todas las naciones que actualmente importan vinos chilenos (vr. Gr. Estados Unidos, países de la Comunidad Económica Europea, países sudamericanos y Japón) se prohíbe expresamente la importación de vino híbrido. El solo hecho de que en un país determinado existan impedimentos para elaborar esta clase de vino facilita sus exportaciones, de tal manera que, frente a la legislación vigente en Chile, los importadores están exigiendo certificaciones para acreditar la genuinidad de los productos. Se reconoce que las exportaciones chilenas constituyen una proporción muy baja (actualmente entre 1% y 1,5%) de la producción total; pero ello revela más claramente la necesidad de eliminar los obstáculos que se oponen a este comercio, teniendo presente que ha habido épocas en las que las exportaciones se han mantenido en alrededor del 4% de la producción nacional. Es probable que en condiciones normales del comercio internacional pueda restablecerse este nivel de exportaciones.

== Las cepas híbridas presentan tres ventajas principales sobre la Vitis vinífera, pero ellas no influyen en la vitivinicultura nacional. Son resistentes a la filoxera, plaga que en Chile no ha existido nunca. Soportan condiciones extremas de clima que no se dan en las regiones productoras de vinos de nuestro país, pudiendo destacarse que entre las naciones en que se permite y se incentiva la plantación de cepas híbridas figura destacadamente la Unión Soviética por esta sola razón.

Tienen un rendimiento muy superior al de la Vitis vinífera, pero la producción interna de vinos provenientes de esta última ha sido siempre mayor a la capacidad del mercado interno, de modo que cualesquiera medidas que tiendan a incrementar la oferta repercutirá negativamente en los precios del producto, con efectos económicos y sociales que agravarían la situación de un sector compuesto por numerosos minifundistas.

== En opinión del Servicio Agrícola y Ganadero, existe potencialmente el peligro de una paulatina sustitución de vides Vitis vinífera por cepajes híbridos, en atención al alto rendimiento de estas últimas, con los naturales efectos nocivos que ello acarrearía a la vitivinicultura nacional.

== El Ministerio de Agricultura, desde un punto de vista técnico, ha sostenido lo siguiente:

“Los vinos provenientes de Vitis vinífera contienen en promedio, 152 mg/lt., en el caso de los tintos, de alcohol metílico; 91 mg/lt. En los rosados y 63 mg/lt. Para los blancos.

“En cambio en el caso de los híbridos el alcohol metílico alcanza valores en promedio de 200 a 300 mg/lt., llegando en algunos casos a 400 mg/lt.

“A este respecto cabe nacer presente que el alcohol metílico es tóxico a la dosis de 10 gr/lt. Y él manifiesta una acción acumulativa, sobre todo a nivel del nervio óptico. Además, el producto de los híbridos posee una alta presencia de antralinato de metilo, sustancia que le da el gusto y aroma característico denominado foxé o zorruno.

“Otra diferencia química es el alto contenido de manganeso, una mayor acidez total y un menor contenido alcohólico, en relación al vino de Vitis vinífera.

“En consecuencia, el producto resultante de cepas no viníferas es una bebida que si bien presenta algunas características externas similares al vino, por ejemplo el color, sus propiedades químicas y organolépticas lo hacen un producto diferente por su mayor toxicidad e inferior calidad en cuanto a su contenido alcohólico, sabor, aroma y propiedades de guarda.

“De aquí que equiparar en la denominación al producto de cepas Vitis vinífera con el proveniente de cepas de otras especies o de híbridos, por el hecho de provenir ambos de especies vegetales de una misma familia y tener una misma apariencia externa, equivaldría en otro plano de comparación y guardando las debidas proporciones, denominar de igual forma al zapallo y al melón ya que ambos pertenecen a la misma familia botánica de las cucurbitáceas, siendo de especies diferentes.”.

b)Una segunda posición, muy similar a la anterior y fundada en los mismos argumentos, consiste en aprobar el precepto del proyecto, adicionándolo con una disposición transitoria que permitiría, durante un lapso de dos años, utilizar la denominación “vino” para el producto obtenido de cepas híbridas, siempre que esta circunstancia se refleje claramente en la etiqueta, obligación cuyo incumplimiento sería severamente sancionado. Esta norma se aplicaría exclusivamente en relación con las plantaciones hoy día existentes.

c)Una última proposición consiste en permitir la elaboración de vinos provenientes de cepas híbridas sin restricciones, como asimismo su mezcla con vinos de cepajes nobles. Esta idea se fundamenta básicamente en el principio de la libertad del consumidor para influir dentro de una política de libre mercado, en las decisiones que adopten los productores; de tal manera que el aumento o disminución de la oferta de esta clase de productos dependa del grado de aceptación que ellos tengan. Además, se cree que podría lograrse una baja en el precio del vino con eventuales beneficios para el consumidor, y se considera, incluso, la posibilidad de encontrar mercados de exportación para esta clase de productos. En todo caso, en las respectivas etiquetas debería señalarse de modo destacado la materia prima empleada y, tratándose de productos mezclados, la proporción de vino híbrido utilizado.

La contravención a las normas sobre etiquetado sería drásticamente castigada, para lo cual dicha conducta podría llegar a constituir un simple delito, asimilándola a la adulteración o falsificación de productos.

II. – EMPLEO DE UVA DE MESA Y GRADUACION ALCOHOLICA.

La ley vigente no hace una referencia expresa al empleo del zumo de uvas de mesa en la elaboración de vinos, puesto que, como ya se ha dicho, establece que este producto sólo puede obtenerse del proceso de fermentación del mosto de la uva fresca o asoleada.

Sin embargo, de una manera indirecta posibilita la utilización de esta materia prima, a través de las normas relativas a la graduación alcohólica mínima.

Según el inciso segundo del artículo 28, esa graduación mínima es de 11° como regla general; pero el inciso tercero permite el expendio de vinos genuinos que en su proceso de fermentación hayan adquirido una graduación alcohólica inferior, los que deberán denominarse “vinos suaves”. La incidencia de la norma sobre esta materia se refleja en el hecho de que, habitualmente, la uva de mesa no alcanza, en el proceso de fermentación, la graduación alcohólica de 11°.

El proyecto no introduce innovaciones en cuanto se refiere a la materia prima permitida, ya que su artículo 13 sólo exige que el vino provenga de cepas de Vitis vinífera, y la uva de mesa pertenece a esta especie.

Empero, si contiene preceptos distintos en relación con la graduación alcohólica. En efecto, la eleva a 11,5°, eliminando la posibilidad de elaborar vinos suaves, con las siguientes excepciones: a) en las regiones VIII y IX podrán expenderse vinos con una graduación alcohólica mínima de 11°, y b) se faculta al Presidente de la República para permitir graduaciones menores, sin límites, en áreas que él determine (artículo 33).

En términos generales, la comisión conjunta está de acuerdo en regular la elaboración de vinos a partir de uva de mesa, a través de normas sobre graduación alcohólica distintas a aquellas que se encuentran en vigor. Para tales fines, se establecería un límite mínimo de graduación alcohólica (11,5°) uniforme para todo el país y omitiendo la facultad del Presidente de la República para rebajar dicho límite en áreas determinadas.

Esta sugerencia se fundamenta de la siguiente manera:

a)De la producción de uvas de mesa una cantidad considerable se destina a la fermentación por ser inapta para la exportación, lo que implica aumentos sustanciales en la oferta de caldos en un mercado ya sobreabastecido. Es necesario tener presente que la superficie plantada es bastante extensa. Los productores de vinos que han sido escuchados por la Comisión calculan que existen alrededor de 10.000 hectáreas de plantaciones de parronales de uva de mesa, y los funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero hacen llegar esta superficie a aproximadamente 16.000 hectáreas. En todo caso, se calcula que la misma alcanzará un área superior a las 25.000 hectáreas dentro de los próximos tres años.

b) Los caldos provenientes de uvas de mesa pueden alcanzar la graduación alcohólica mínima uniforme que se ha señalado anteriormente si los racimos son mantenidos en la planta hasta lograr una maduración tal que el azúcar que contengan posibilite producir un vino de alta graduación. Tal resultado es particularmente posible tratándose de determinadas variedades de cepas.

c)Aun en el caso de que no se obtenga un producto con tales características, los caldos logrados podrían ser utilizados en la fabricación de vinos mediante su mezcla con caldos que tengan una graduación alcohólica superior a 11,5°, lo que es frecuente en la mayor parte del país, y así, los productores de uva de mesa no sufrirían un perjuicio significativo.

d) La norma del proyecto que permite el expendio de vinos con una graduación alcohólica diferente en las Regiones VIII y IX tiene un carácter discriminatorio y se considera innecesaria desde el momento en que, según los datos proporcionados por el Servicio Agrícola y Ganadero, son muy escasas y reducidas las áreas de dichas Regiones en que la graduación alcohólica del vino producido en ellas es inferior a 11°. En todo caso, cualesquiera problemas que se presenten pueden solucionarse a través de la mezcla de caldos con alta graduación.

e) La facultad que el proyecto pretende otorgar al presidente de la República en los términos ya indicados, resulta altamente inconveniente puesto que, por esta vía, será factible la perpetración de diversas irregularidades que atentarían contra la genuinidad de los productos. Así, por ejemplo, sería extremadamente fácil agregar agua a un vino de alta graduación y hacerlo aparecer como proveniente de un área para la cual se hubiere fijado un grado alcohólico bajo. Los organismos fiscalizadores no cuentan en la realidad con los medios necesarios para detectar y reprimir maniobras de esta naturaleza. Por lo demás, si por razones climáticas se redujere la concentración de azúcar en uvas cosechadas en un sector determinado, en términos tales de que no se pudiere obtener la graduación alcohólica uniforme para todo el país, existe siempre la posibilidad de alcanzarla a través de la mezcla de caldos.

Los representantes de la Primera Comisión, no obstante haber aceptado la idea antes expuesta como una manera de lograr un consenso en este aspecto, desean dejar constancia que idealmente sería conveniente establecer derechamente la prohibición de emplear uvas de mesa en la elaboración de vinos, en atención al gran volumen de esta materia prima que no es apta para la exportación, circunstancia que provocaría un grave perjuicio a la industria vitivinícola. Por otra parte, el remanente no exportable siempre tiene la posibilidad de ser aprovechado en otros fines, tales como la fabricación de alcohol.

Del mismo modo, los representantes de la Segunda Comisión estiman que podría permitirse la elaboración de vinos suaves, en términos similares a los establecidos en la legislación vigente, con el fin de no provocar problemas a los productores de uva de mesa, abriéndoles un mercado para sus excedentes no exportables. En todo caso, no insistirían en esta proposición si la mayoría de la Comisión Conjunta se inclina por la solución general antes descrita.

Por su parte, el Ministerio de Agricultura, acogiendo algunos de los argumentos expuestos anteriormente, estima conveniente mantener el artículo 33 del proyecto, en los términos generales siguientes: a) establecer una graduación alcohólica mínima de 11,5°; b) eliminar la excepción que permite el expendio de vinos con una graduación mínima de 11° cuando ellos sean producidos y envasados en las Regiones VIII y IX, y c) facultar al Presidente de la República para permitir el expendio de vinos con graduación inferior a 11,5° en áreas determinadas sólo cuando condiciones de orden climático así lo aconsejen y mientras tales condiciones persistan. Esta última proposición se fundamenta en el hecho de que, en ocasiones, ocurre que alteraciones en el clima, de carácter temporal, impiden que la uva alcance una concentración de azúcar suficiente para obtener un vino de alta graduación.

III.- IMPORTACION DE ALCOHOLES

Ni la legislación vigente ni la iniciativa se refieren específicamente a este tema. El artículo 36 del proyecto contiene una norma general según la cual los productos afectos a la ley que se importen deberán cumplir, a lo menos, con todos los requisitos exigidos para los productos nacionales similares.

Ahora bien, la industria destilera nacional ha sufrido serios reveses por la masiva importación de alcoholes con precio subsidiado indirectamente.

Por otra parte, los productores de vino han perdido un mercado importante donde colocar sus productos por no ser rentable la elaboración de alcoholes sobre la base de vinos chilenos. No obstante ello, la Comisión Conjunta no está de acuerdo en introducir una modificación al proyecto en este aspecto, por entender que el problema suscitado puede y debe ser resuelto utilizando los mecanismos de que dispone el Gobierno para regular el comercio exterior.

Los representantes de la Primera Comisión Legislativa proponen incorporar disposiciones que prohíban la importación de alcoholes, con el objeto de fomentar la producción en nuestro país y absorber en parte la mano de obra cesante. Sin embargo, no insisten en dicha proposición en el caso de no tener acogida en las restantes comisiones.

IV.- REQUERIMIENTO DE LA FUERZA PUBLICA

La ley vigente consagra dos disposiciones atinentes a este punto.

Al regular el procedimiento para conocer y sancionar las infracciones que se cometan, se establece que el Director Ejecutivo o su delegado están autorizados para requerir de quien corresponda el auxilio de la fuerza pública, con el objeto de dar cumplimiento a las disposiciones y resoluciones que adoptaren en el ejercicio de sus atribuciones (artículo 45, inciso catorce).

Una segunda norma, de carácter más general, estatuye que los funcionarios del Servicio que tengan el carácter de inspectores podrán practicar la inspección y el registro de cualquier sitio, edificio, vehículo y lugares, sean públicos o privados y que, tratándose de edificios o lugares cerrados, dicha entrada se efectuará previa orden de allanamiento decretada por el juez del crimen competente con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. Agrega que el juez conocerá y resolverá las peticiones de allanamiento en forma preferente y urgente, decretando las medidas que estime convenientes (artículo 46).

En el proyecto se ha incluido un precepto más amplio. El inciso primero del artículo 7° autoriza a los inspectores del Servicio para tomar muestras de los productos a que se refiere la ley y los faculta, asimismo, para que, en el cumplimiento de sus labores inspectivas, examinen y registren naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas, animales, cajas, embalajes o envases.

Por el inciso segundo se establece que, para el cumplimiento de tales funciones, los inspectores tendrán libre acceso a los edificios o lugares cerrados que no constituyan morada, para lo cual podrán solicitar directamente del jefe superior de la unidad de carabineros más próxima el auxilio de la fuerza pública, la que podrá actuar con descerrajamiento.

Esta facultad ha sido desestimada por los representantes de tres comisiones legislativas, de tal manera que se llega a la conclusión de que, sobre la materia, se han planteado cuatro posiciones divergentes.

Las posiciones contrarias al proyecto se fundamental en el peligro potencial que existiría al otorgar facultades tan amplias a funcionarios del servicio, quienes eventualmente podrían incurrir en irregularidades, con perjuicios para los particulares. Por esta razón, se han propuesto las siguientes normas restrictivas, a saber:

a) Otorgamiento de la fuerza pública por las unidades de carabineros, a solicitud directa de los funcionarios del Servicio, pero solamente cuando el particular se hubiere opuesto a la fiscalización.

b) Autorización previa de un tribunal ordinario, que podría ser el juez del crimen, quien dispondría el empleo de la fuerza pública. Sin embargo, ésta se otorgaría sin la referida autorización en casos muy calificados, cuando la naturaleza de la probable infracción que se quiere verificar constituya un inminente peligro para la salud pública.

c) Rechazo del otorgamiento de la fuerza pública, sin previa autorización judicial, para efectuar la fiscalización y, en subsidio, el establecimiento de una norma que tipifique como delito la sola oposición a ella.

d) Una cuarta posición sostenida en el seno de la Comisión Conjunta concuerda con la idea matriz del proyecto, adicionándola con disposiciones que sancionen severamente las conductas arbitrarias en que pudieren incurrir los funcionarios del servicio. Para llegar a esta conclusión se han tenido presentes las consideraciones hechas valer por autoridades del Servicio en cuando a la ineficacia de las medidas fiscalizadoras en caso de exigirse la autorización judicial previa o de omitirse el uso de la fuerza pública, dada la especial naturaleza de las infracciones que son más frecuentes en el ámbito de las actividades que se fiscalizan. Por otra parte, existen disposiciones legales que establecen similar procedimiento por exigirlo así circunstancias especiales, de modo que este mecanismo no puede considerarse excepcional dentro del marco de nuestra normativa jurídica.

El Ministerio de Agricultura, abundando en los argumentos contenidos en el mensaje y en el Informe Técnico, ha manifestado lo siguiente (Of. Ord. N° 144, de 28 de marzo de 1985):

“Se ha objetado esta facultad porque se estima conveniente que el auxilio de la Fuerza Pública sea previamente decretado por los Tribunales de Justicia.

“Esta objeción, a juicio de esta Secretaría de Estado, es muy válida dentro del contexto de un procedimiento judicial y en situaciones en que su demora no hace perder eficacia a la medida decretada.

“En la especie no se da ninguno de estos dos supuestos, ya que, la inspección es una gestión meramente administrativa que si no se ejecuta íntegramente en el acto ella pierde toda su eficacia, por la naturaleza propia de los productos a examinar. En efecto, se trata de productos que pueden ser trasladados, vaciados o desnaturalizados en un breve lapso y generalmente ubicados en lugares o recintos en los cuales la clausura o la aposición de sellos no constituyen medidas eficaces para el resguardo de productos, en tanto se obtenga la autorización judicial correspondiente. En la práctica, basta que medie un breve lapso entre la oposición a la inspección y el instante en que ésta se realiza para que se destruya o desaparezca la prueba de la infracción, lo cual hace imposible la realización de cualquier gestión judicial tendiente a obtener el auxilio de la Fuerza Pública.

“En el hipotético caso que se facultara al Servicio para gestionar la Fuerza Pública con anticipación a la inspección, tal solución tampoco resultaría operante, toda vez que se perdería la reserva de la diligencia, elemento esencial para el buen éxito de la misma.

“A todo lo anteriormente expuesto, se agrega el hecho de que en nuestra legislación procesal no existe un procedimiento especial para requerir del Juez el auxilio de la Fuerza Pública en casos como el que nos ocupa, lo que dificulta aún más la obtención de la misma.

“En conclusión, y por las razones mencionadas esta Secretaría de Estado, se permite insistir en la necesidad de mantener en este aspecto el texto original del proyecto.”.

V.- COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAL INFRACCIONES DE TIPO ADMINISTRATIVO.

En este aspecto, el proyecto introduce innovaciones de gran relevancia a la legislación vigente. Según esta última, las infracciones de tipo administrativo, sancionadas con multas, son conocidas y castigadas por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero o por el funcionario en que se hubiere delegado esta facultad (por lo general, los Directores Regionales del Servicio). Cuando la sanción ha sido impuesta por el delegado es posible recurrir ante el propio Director Ejecutivo y la resolución que éste dicte puede ser objeto de un reclamo ante el tribunal civil que corresponda, el cual debe fallar el recurso conforme a las normas del juicio sumario. Es necesario tener presente que en la legislación vigente sólo existe una conducta sancionada con penas privativas de la libertad y, en tal caso, su conocimiento y fallo es naturalmente de la competencia del juez del crimen.

El proyecto altera los preceptos vigentes en dos aspectos fundamentales, a saber: a) crea tres nuevos tipos penales que serán del conocimiento de los tribunales del crimen, y b) sanciona la mayor parte de las infracciones que habitualmente se cometen con la pena principal de multa, estableciendo que tales sanciones se aplicarán de acuerdo al procedimiento contenido en el Libro III del Código de Procedimiento Penal, aplicable a las fallas, siendo competente para ello el Juez del crimen respectivo.

En el debate de la Comisión Conjunta se han expresado las siguientes opiniones:

a) Mantener las normas sobre competencia y procedimiento hoy día en vigor cuando se trate de sancionar infracciones meramente administrativas. Se estima que el mecanismo que sustenta el proyecto parece ser totalmente inadecuado ya que implica una grave carga para los particulares; tiende a prolongar excesivamente la solución de cada caso, y dificulta el esclarecimiento de los hechos, dadas las particulares normas de competencia contenidas en el Código Orgánico de Tribunales.

Por lo general, las infracciones se detectan en el lugar de expendio de los productos y la acción deberá dirigirse contra el tenedor de ellos. Como este último puede acreditar que no ha tenido participación en la infracción, deberá entablarse la acción contra otra persona que pudieren haber tenido participación en el hecho sancionado, acción que generalmente deberá ejercerse en un tribunal distinto. Si en esta segunda etapa el tenedor del producto comprueba su inocencia, el procedimiento deberá seguirse en contra de diversas otras personas que, sucesivamente, hayan intervenido en la elaboración, envasado, transporte, almacenamiento, expendio, etcétera.

Como los tribunales del crimen tienen competencia para conocer las conductas sancionadas que se hayan cometido dentro de un ámbito territorial que determina su jurisdicción, en un mismo caso la causa tendrá que ser conocida sucesivamente por distintos tribunales a lo largo del país. Esta situación no se presenta si se mantienen las normas vigentes, puesto que los Directores Regionales del Servicio pueden trasladarse entre sí el conocimiento de las causas a través de simples procedimientos administrativos.

Es menester dejar constancia que todos los sectores privados interesados que han concurrido a las sesiones de trabajo de la Comisión Conjunta han manifestado su plena conformidad con las normas sobre competencia y procedimiento actualmente en vigor, lo que viene en cierta medida a contradecir el fundamento del proyecto en este aspecto, consistente en el deseo de otorgar una mayor protección jurídica a los posibles infractores.

b) La Segunda y Cuarta Comisiones Legislativas se han declarado partidaria de entregar a los jueces de policía local la competencia para sancionas las infracciones administrativas. Empero, y debido a que una norma de esta naturaleza podría presentar algunos de los inconvenientes señalados en la letra anterior, la Segunda Comisión ha expresado que estaría dispuesta a aceptar el mantenimiento de la normativa actual con el fin de lograr un consenso.

c) El Ministerio de Agricultura ha insistido en la aprobación de las normas del proyecto, ampliando los fundamentos contenidos en el Informe Técnico con las siguientes consideraciones expuestas en la comunicación antes referida:

“Las principales observaciones formuladas a la medida propuesta dicen relación con los siguientes aspectos:

“a)No se estima conveniente entregar a los jueces del crimen el conocimiento de contravenciones que tendrían el carácter de administrativas.

“b)La investigación y sanción de las infracciones podría generar conflictos de competencia entre los jueces del crimen cuando no se pueda precisar con exactitud el lugar en que se cometió la infracción y

“c)Que el actual sistema ha operado en forma satisfactoria y que protegería los intereses de los administrados en la medida que permite recurrir en una segunda instancia a la justicia ordinaria.

“En primer término, es necesario hacer presente que la razón que tuvo esta Secretaría de Estado para proponer la innovación en comento ha sido fundamentalmente el otorgar una mayor protección jurídica a los administrados al poner término a un sistema en que el propio organismo fiscalizador es a su vez el organismo sentenciador, en otros términos, Juez y parte en una misma contienda. En esta forma se ha pretendido dar cumplimiento a uno de los objetivos contenidos en la Declaración de Principios de la Honorable Junta de Gobierno.

“En cuanto al primer reparto debe destacarse que el propósito del proyecto ha sido el de unificar en un solo tribunal el conocimiento de todas las infracciones a una misma legislación, ya que en la actualidad los jueces del crimen conocen de las infracciones al Título II de la Ley de Alcoholes. En cuanto al carácter de infracciones meramente administrativas de las contravenciones sancionadas solo con pena pecuniaria, se hace presente que tal calificación se efectúa en el proyecto solo con el propósito de impedir que, atendida la cuantía de las multas, tales contravenciones se califiquen, desde un punto de vista procedente la aplicación de penas accesorias y la apertura del correspondiente prontuario penal al infractor. En cuanto a la naturaleza misma de estas infracciones, esta Secretaría de Estado no aprecia diferencias sustanciales con los ilícitos sancionados en el Título II de la ley de Alcoholes ya que en él se contemplan también infracciones de diversas jerarquías muy similares a las que se consultan en el proyecto.

“En lo referente a la segunda observación, esto es, en cuanto a posibles problemas de competencia entre los jueces del crimen, se estima que el código Orgánico de Tribunales consulta todas las normas necesarias para dirimir tales conflictos.

“Tal es así que situaciones similares a las que pudieran producirse con la aplicación de la ley de alcoholes y aún más complejas, han sido resueltas conforme a dichas normas para solucionar, por ejemplo, las cuestiones de competencia que se han suscitado con la aplicación de la ley que reprime el tráfico de drogas y estupefacientes, sin que se hayan presentado mayores dificultades.

“En cuanto a la tercera objeción, aparte de las razones expuestas sobre la conveniencia de separar las funciones de fiscalización con las jurisdiccionales, cabe agregar que por la naturaleza misma de las materias regladas por la ley, de por si relevantes por el bien jurídico protegido y que pueden involucrar importante intereses económicos, resulta del todo conveniente que el juzgamiento de las infracciones sea efectuado por jueces letrados, con experiencia y formados en la administración de justicia.

“En consecuencia, y por las razones expuestas, este Ministerio se permite insistir en la idea original del proyecto; en subsidio, radicar el conocimiento de esta materia en los Jueces Letrados de Policía Local, los que conocerían de ella conforme a las normas de procedimiento establecidas en la ley 18.287.”.

VI.- DESTINO DE LAS MULTAS.

Tanto en la legislación vigente como en el proyecto se establece que las multas que se apliquen serán de beneficio del Servicio Agrícola y Ganadero.

En el seno de la Comisión Conjunta se han propuesto las siguientes normas:

a) El producto de las multas deberá ingresar a arcas fiscales.

b) En el caso de los simples delitos tipificados en el proyecto, el producto de las multas debería ingresar a arcas fiscales; pero, si se tratare de infracciones meramente administrativas sancionadas por el Servicio, dichos valores ingresarían al patrimonio de este último.

c) El Ministerio de Agricultura insiste en la norma contenida en el proyecto.

ooo

Mientras se mantengan las divergencias de opiniones que se han detallado la Comisión Conjunta se encuentra en la imposibilidad de dar término al estudio del proyecto debido a que numerosas otras disposiciones están vinculadas a los temas planteados.

Por esta razón la Comisión Conjunta cree indispensable solicitar a la Excma. Junta de Gobierno un pronunciamiento previo sobre las materias objeto del presente informe.

Al mismo tiempo, la Comisión Conjunta estima necesario suspender el plazo de tramitación del proyecto por el término de 60 días contado desde la fecha en que la Junta de Gobierno adopte una decisión en los términos ya expuestos, con el objeto de que disponga del tiempo necesario para evacuar el informe final.

En conformidad al artículo 32 de la ley N° 17.983, se ha designado Relator ante la Excma. Junta de Gobierno al Miembro de esta entidad legislativa señor Samuel Matus Matzke.

Saluda Atentamente a US.

CESAR MENDOZA DURAN

General Director de Carabineros

Miembro de la Junta de Gobierno

Presidente de la Tercera Comisión Legislativa

1.9. Acta Junta de Gobierno

Fecha 07 de mayo, 1985.

ACTA N°8 /85

En Santiago de Chile, a siete días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, siendo las 16.00 horas, se reúne en Sesión Legislativa la H. Junta de Gobierno integrada por sus titulares, señores: General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la fuerza Aérea, quien preside, General Director César Mendoza Durán, Director General de Carabineros y Tte. General César R. Benavides Escobar y por el subrogante del señor Comandante en Jefe de la Armada, Vicealmirante don Germán Guesalaga Toro. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Coronel de Ejército don Nelson Robledo Romero.

Asisten, además, los señores: Modesto Collados Nuñez, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción; Hernán Buchi Buc, Ministro de Hacienda; Jorge Prado Aránguiz, Ministro de Agricultura; María Teresa Infante Barros, Subsecretaria de Previsión Social; Ewaldo Schulz Ibáñez, Asesor Jurídico de la Subsecretaría de Previsión Social; Eduardo Castillo Tomic y Orlando Morales Valencia, Asesores Jurídicos del Ministerio de Agricultura; General Inspector de Carabineros Néstor Barba Valdés, Jefe de Gabinete de Carabineros; Brigadier General Washington García Escobar, Jefe del Gabinete del Ejército; Contraalmirante Rigoberto Cruz Johnson, Jefe de Gabinete de la Armada; Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea; Coronel del Ejército Richard Quaas Bornscheuer, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Navío Germán Toledo Lazcano, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Tte. Coronel de Ejército (J) Enrique Ibarra Chamorro, Asesor Jurídico del señor Tte. General Benavides; Capitán de Fragata (JT) Jorge Beytía Valenzuela, Secretario de Legislación; Capitán de Corbeta (JT) Julio Lavín Valdés, integrante de la Primera Comisión Legislativa, Mayor de Carabineros (J) Harry Grünewaldt Sanhueza, Asesor Jurídico del señor General Mendoza; Capitán de Ejército Luis Torres Aguirre, Oficial Jefe de Sala de la H. Junta de Gobierno; Jorge Silva Rojas y Patricio Baltra Sandoval, Jefe de Relaciones Públicas y Asesor Jurídico, respectivamente, de la Secretaría de la H. Junta de Gobierno; Patricio Reyes Bravo y Sergio Molina Marín, integrantes de la Primera Comisión Legislativa y Samuel Matus Matzke, integrante de la Tercera Comisión Legislativa.

IDEA DE LEGISLAR: PROYECTO DE LEY QUE FIJA NORMAS SOBRE PRODUCCIÓN, ELABORACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOLES ETÍLICOS, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES. DEROGA LIBRO I DE LA N°17.105. (BOLETÍN N°506-01)

El señor GENERAL MATTHEI.-

A continuación, tendríamos un segundo tema que viene como idea de legislar, donde ha habido desacuerdo en la Comisiones y la Junta tendría que adoptar o no adoptar un criterio frente a esa iniciativa.

El señor Relator tiene la palabra

El señor SAMUEL MATUS, RELATOR.-

Señor General, el señor Presidente de la III Comisión Legislativa ha elevado a la consideración de la H. Junta de Gobierno una especie de preinforme, que se refiere a algunos aspectos del proyecto que legisla sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres.

El objeto de este preinforme es obtener de la H. Junta de Gobierno una decisión acerca de seis problemas específicos que la Comisión Conjunta encargada del estudio de este proyecto ha abordado, sin haber logrado obtener un acuerdo o un consenso sobre ellos.

El asunto tiene particular importancia por el hecho de que se trata de problemas que recaen, precisamente, sobre aquellos aspectos en que el proyecto innova substancialmente respecto de las normas en actual vigencia.

Por otro lado, la Comisión Conjunta se enfrenta al problema de no poder tratar muchas otras disposiciones de la iniciativa que están relacionadas con estos seis puntos que he mencionado, sin referirme a ellos todavía, de tal manera que si continuamos en la forma que estamos trabajando hasta este momento, tendríamos que elevar distintos textos en el informe final, no sólo sobre estos seis puntos, sino que sobre muchas otras disposiciones de la ley, como digo, que se relacionan con esto.

Debo hacer presente que la Comisión Conjunta ha escuchado la opinión de todas aquellas instituciones privadas interesadas en el comercio o en la producción de este tipo de productos que han solicitado ser oídas, ha reunido toda clase de antecedentes técnicos, de informaciones estadísticas y ha trabajado constantemente con la colaboración de los funcionarios técnicos del Servicio Agrícola y Ganadero y del Ministerio de Agricultura.

No obstante ello, se han presentado estos problemas que exigen forzosamente una decisión definitiva de la Junta de Gobierno para poder avanzar.

Ahora bien, de estos seis problemas, no existe una relación directa entre uno y otro y yo me permito sugerir a los señores miembros de la Junta que cada uno de estos problemas sea considerado en forma separada, salvo mejor parece de ustedes…

El señor GENERAL MATTHEI.-

De acuerdo. A mí me parece la única forma de tratarlo.

El señor RELATOR.-

… para poder llegar a un acuerdo.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Conforme.

Gracias.

El señor RELATOR.-

El primer problema que se plantea dice relación con la materia prima que puede ser utilizada en la fermentación de vino para la elaboración del mismo.

En la ley vigente se exige solamente que el vino sea producido a partir de la fermentación de zumo de uva, fresca o asoleada, sin indicar la especie a que pertenece la uva.

En el proyecto se innova en el sentido de establecer que el vino sólo puede producirse mediante la fermentación del zumo de uva, fresca o asoleada, perteneciente a la especie denominada Vitis vinífera.

La diferencia entre ambos textos, o sea, la ley vigente y el proyecto, es que la primera, por esa vía, permite la elaboración de vinos híbridos, o sea, a partir de cepas híbridas y el proyecto que se presenta a la consideración del Poder Legislativo establece una norma muy especial, según la cual no prohíbe la elaboración de vinos con cepas híbridas, pero sí establece que el producto que se obtenga no podrá denominarse vino y así deberá indicarse en la etiqueta correspondiente.

Respecto de este problema, en la Comisión Conjunta se han sustentado tres opiniones distintas. Existe, desde luego, por parte de las Comisiones Legislativas I y IV la opinión de que debe aprobarse el proyecto en la forma en que viene, es decir, permitiendo la elaboración de vinos con cepas híbridas siempre que el resultado final no pueda llegar a denominarse vino.

Para ello se ha tenido presente principalmente el hecho de que la calidad del vino que se obtiene de cepas híbridas no es la mejor –estoy mencionando las más importantes--, de que la mayor parte de los países o, virtualmente, todos los países de vinos chilenos prohíben la importación de vinos híbridos, aun cuando en algunos casos la permite dentro de su propio territorio y por el hecho de que las ventajas que presentan las cepas híbridas no benefician o no tienen ninguna relación con la situación real de nuestro país.

Estas ventajas consisten principalmente en el hecho de que se trata de una planta resistente a la enfermedad llamada “filoxera”, que no existe en Chile; al hecho de que esa planta es muy resistente a los climas extremos cosa que no existe en la región productora de vinos en Chile y a la circunstancia de que es de un alto rendimiento, aspecto que también ha sido cuestionado, porque en nuestro país existe una sobreproducción de vinos.

Por otra parte, el Servicio Agrícola y Ganadero, a través del Ministerio de Agricultura, nos ha enviado amplias informaciones sobre ese problema y ha llegado a sostener que existe la posibilidad de que al permitirse la elaboración de vinos con cepas híbridas se llegue a una paulatina sustitución de la cepa Vitis Vinífera que hay en la actualidad.

Una segunda posición respecto a esta materia –estoy reseñando en forma muy rápida por la escasez de tiempo que tenemos-ha sido sustentada por la II Comisión Legislativa, y constituye una variante respecto de la posición anterior.

Los representantes de la II Comisión Legislativa –siempre que hablo de una Comisión Legislativa me refiero a los representantes ante la Comisión Conjunta-han manifestado estar de acuerdo con la idea del proyecto en los mismos términos que lo he explicado anteriormente y sólo tienen una pequeña discrepancia, por decirlo así, en el sentido de que les ha parecido a dichos representantes que sería conveniente agregar un artículo transitorio que por el término de unos dos años permitiere la elaboración de vinos con cepas híbridas, manteniendo el nombre de vino para no perjudicar a los actuales dueños de plantaciones de este tipo que, entre paréntesis, son muy pocos, entiendo que no exceden de cien o doscientas hectáreas las plantadas con cepas híbridas.

Y una tercera posición que ha sido sustentada por la III Comisión Legislativa, es autorizar la elaboración y la mezcla de vinos a partir de cepas híbridas.

Para ello la III Comisión Legislativa ha tenido presente el hecho de que en realidad corresponde al consumidor y a las reglas que regulan un libre mercado determinar qué es bueno o es malo producir. Si el vino de cepas híbridas se considera de mala calidad o de mal gusto consumidor sabrá si elige comprarlo, consumidor o no y eso determinará que es lo que hará el productor.

Siempre en esta tercera posición, se exigiría de todas maneras que en la etiqueta del envase que contiene este vino debe decirse en forma muy destacada la procedencia del vino, si es de cepa híbrida o de cepa Vitis vinífera. Y en caso de que exista una mezcla entre ambas especies, debiera establecerse también muy claramente la proporción en que se produce esa mezcla. Todo ello iría adicionado con normas que establecieren sanciones muy drásticas que podrían llegar a ser, incluso, sanciones de tipo penal para quienes infringieren las normas sobre etiquetado en este aspecto.

Estas son las tres posiciones que se han sostenido en la Comisión Conjunta sobre la utilización de cepas híbridas y nosotros tenemos que conocer la decisión de la H. Junta de Gobierno para poder arreglar y acordar otras normas de menor entidad del proyecto que se relacionan con ello.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Ofrezco la palabra sobre este primer tema.

El señor GENERAL MENDOZA.-

La verdad es que la III Comisión Legislativa, que le ha correspondido la información de este proyecto, después de estudiar los pro y los contra de las muchas ideas que se han cruzado al respecto, especialmente el que habla piensa que el no autorizar la existencia de viñas de cepas híbridas iría contra los principios que ha sustentado el Gobierno del Once de Septiembre de 1973.

No desconozco que hay diferencias entre el Vino de cepas Vitis vinífera y el de cepas híbridas. Tienen gran diferencia, especialmente, en la calidad, pero resulta que, tal como lo decía aquella propaganda que se hizo tan popular: “Bueno, si la gente lo pide”…, por qué le vamos a negar el vino de cepa híbrida. Si éste están malo, las viñas de cepas híbridas desaparecen por muerte natural, seguramente, repito, morirán de muerte natural.

Finalmente, si acaso hubiese el temor de que se pusiese llegar a una triquiñuela, bueno, la obligación sería establecer, a través de la etiqueta o de cualquier otro medio, que la procedencia de ese vino es de cepa híbrida. O en un letrero rojo o, incluso más, si fuera conveniente el respaldo de un organismo técnico, agregarle: “Dañino para la salud”, por último, porque si es tan malo puede ser dañino para la salud.

Sucede que habría que cambiarle el nombre a un producto que es vino, porque es de uva. Si es de cepa híbrida, no importa, pero es uva. Lo mismo sucedería con la leche de cabra, tendríamos que cambiarle de nombre y lo mismo con la miel de palma, tampoco podríamos llamarla miel.

De tal manera que creo que debe mantenerse la libertad en este aspecto y, luego, sí reglamentarlo en el sentido de que aquel que produce vino de cepa híbrida, tiene que vender con el conocimiento del consumidor en forma clara a través de la etiqueta o de cualquier medio de que es producto de cepa híbrida.

Si es tan malo, nadie lo comprará, muere de muerte natural, pero si acaso fuere bueno, a lo mejor es conveniente de que se cultive y como aquí la verdad es que debe tratarse –es muy probable-- de juego de intereses, bueno, podría compararse, como lo he dicho en otras oportunidades, con lo que ocurre en los hipódromos. En éstos están prohibidas las carreras de caballares mestizos, porque si ganara El Derby un caballo mestizo, se desmoronaría todo un sistema económico y por eso no lo permitirán jamás.

Tal vez, se trata de algo muy parecido ahora, de que el vino híbrido pudiera sobrepasar y ganar en cuanto al consumo de cepa Vitis vinífera. Entonces, en los problemas de intereses ya sería diferentes.

Entonces, por eso sigo insistiendo, ambos son vinos, uno de cepa Vitis vinífera y otro de cepa híbrida y que lleven claro cuál es cuál.

Creo que no habría mayor problema. Y así el que tiene cepa híbrida y no tiene consumo, muere de muerte natural y los demás siguen su curso.

Ahora, en cuanto a lo que pudiera significar en la exportación, los importadores desde el exterior –tengo la idea-están perfectamente informados de que en Chile hay vino, no mucha cantidad, pero hay vino de cepa híbrida y, sin embargo, no creo que esto haya influido en la mayor o menor importación, sino que deben ser muchos otros factores los que intervienen.

En consecuencia, ésa sería la opinión en este aspecto de la III Comisión Legislativa.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Muchas gracias.

Si ustedes me permiten, estoy tentado por contar algo que me sucedió hace algunos días, mientras estuve en Londres.

Un día domingo leía el diario, donde también publican a veces toda clase de informaciones para el consumidor, y casualmente se hacía un análisis sobre los vinos que se expendían en el comercio de esa ciudad, quienes los importaban y cual era su calidad y la opinión de ellos acerca de su costo o valor. Al final vi dos, que deben haber sido de cepas híbridas, pues sobre uno se decía: Señor, este vino solamente es bueno para su ensalada”, y respecto del otro el comentario era el siguiente: “Señor, éste incluso va a arruinar su ensalada”.

Por ello, supongo que habrán sido vinos de cepas híbridas.

Tal vez el señor MINISTRO DE AGRICULTURA.-

La verdad es que, con respeto por la opinión expresada por el señor General Mendoza, nuestro criterio es mantener la posición en este aspecto, porque, si bien es cierto que podría, entre comillas, atentarse contra la libertad, en el sentido de que un agricultor podría plantar este tipo de cepas híbridas, no es menos cierto que el objetivo de esta ley en proyecto es mejor, regular y adecuar mejor la marcha del mercado del vino que, a todas luces, ha tenido una serie de dificultades en los últimos años.

Personalmente hemos estado preocupados de esto de cambiar las reglas del juego, porque si se hubiera permitido ahora prohibir la plantación de las cepas híbridas, en realidad, como señaló el señor Matus, son muy pocos los agricultores que las tienen. Ya las han injertado y, en este momento, en el país no quedan más de unas noventa hectáreas con cepas híbridas plantadas que este invierno deberían desaparecer y ser reemplazadas por un negocio mucho más rentable, que es injertarlas con uva de mesa.

Por otra parte, considero que esta idea persigue proteger nuestra calidad y nuestra imagen internacional en un rubro en el cual tenemos mucho prestigio, pues, internacionalmente, con excepción de Rusia, Chile es el único país que permite este tipo de plantaciones híbridas; de manera que estimo que la finalidad también es ésa: corregir un aspecto dañino para la imagen internacional de nuestro mercado del vino.

Ahora, en cuanto a la selección hecha por el consumidor, por desgracia, en general, éste está mal informado y, en definitiva, consume lo que le venden, más en este rubro en el cual hay cualquier cantidad de alteraciones. En mi opinión, siempre se producirían mezclas y no creo que el consumidor sea, digamos, suficientemente capaz como para producir solo una selección y llegar a decir: “Mire, esto no lo consumiré y, por esa vía, haré desaparecer este tipo de plantaciones”.

Opino que nosotros, como Estados, digamos, tenemos la obligación de velar, dando siempre los márgenes adecuados de libertad y, al mismo tiempo, pautas de corrección, para que el mercado sea mucho más perfecto y, sobre todo en este caso, mucho más prestigiado.

El señor GENERAL MATTHEI.-

La Segunda Comisión está de acuerdo con la posición del Ejecutivo, pero aún no tenemos constancia de que esas noventa hectáreas hayan sido injertadas. Me preocupa el hecho porque personalmente firmé una ley que permitió dichas plantaciones y que se pudiera producir vino.

Por lo tanto, pensando en las fechas que hay disponibles para esto, me gustaría dar a estos señores por lo menos un año de aviso y de plazo, para que no digan: “Señor, usted firmó una ley y ahora me cambió las reglas del juego”. Es decir, estoy de acuerdo con su criterio, pero, repito, juzgo conveniente darles por lo menos un año para que puedan hacer injertos, si es que ya no los han hecho.

Si ya injertaron, mejor, no se producirá el vino y no habrá problemas; pero tendremos la seguridad que de aquí al próximo año, al recibir la noticia, ellos se tienen tiempo de conseguirse entonces las púas necesarias para hacer ese trabajo.

Por consiguiente, pediría considerar eso, pues no se le puede decir ahora a una persona que lo mejor que tiene 30 ó 90 hectáreas: “Señor, usted ya no puede producir vino”. Ese es un cambio de reglas demasiado brusco. Por ello, podemos darles un año de plazo. Incluso, estoy conforme en bajarme de dos años.

¿Qué opinan ustedes?

El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.-

Concuerdo con lo expresado por el Ministro y también coincido con lo dicho por el General Matthei, de darles un plazo, porque todo lo que se haga purificar en esta materia de vinos es poco.

En realidad, la falsificación es tan grande como el consumo de vino por nuestro pueblo; de tal suerte que hay un proceso de envenenamiento con las mezclas, porque a decir verdad, los que beben en abundancia poco se fijan en los sabores y menos miran etiquetas, pues buscan otro objetivo: el efecto del alcohol. Ahí está el daño.

En consecuencia, todo cuanto hagamos en busca de la pureza del producto beneficiará la salud de un vasto sector de nuestra población y, obviamente, contribuirá también a que nuestros vinos mejores radicalmente o sean más seguros en su consumo.

Personalmente, conozco, y todos ustedes también, la existencia de vinos que corresponden a una etiqueta que no tiene una viña detrás. Simplemente, hay bodegas que hacen vinos, los combinan y hacen toda suerte de mezcolanzas para alcanzar un producto que no se sabe exactamente qué es.

En Vicuña Mackenna había, no sé si existe ahora, una enorme cantidad de bodegas que producían vino, lo expendían embotellado, pero no tienen viñas. Hay otros que van más allá: compran azúcar, orujo, mora, etcétera, y con eso obtienen un producto alcohólico bastante fuerte y muy malsano.

Todo eso lo digo para abonar la posición del Ejecutivo, expuesta por el Ministro.

No me opondría a darles un año de plazo para que terminen con esto.

El señor VICEALMIRANTE GUESALAGA.-

Estoy de acuerdo con lo manifestado, en cuanto a dar un año de plazo. Ojalá, no más, que ese lapso no nos acostumbremos.

El señor GENERAL MENDOZA.-

Sigo pensando en por qué les vamos a cerrar las puertas.

Por si acaso, aclaro que no soy viñatero ni tampoco se me ocurriría serlo, pero, tal como acota el General Benavides, ante la posibilidad de perjudicar al consumidor, ¿qué será preferible: el líquido resultante de las cepas híbridas, o este líquido fermentado y producto de todas esas mezclas químicas que, al final, no es vino pero huele como tal? Y me consta que así es por haberlo visto hacer: el orujo enfardado y hecho adobes, llamémoslo así, al año siguiente se vacía en grandes bateas, se le coloca fermento y azúcar y resuelta el famoso vino familiar que se vende en botellas litreras, y la gente no bebe feliz y contenta. Le duele un poco la cabeza, pero lo toma y nadie dice nada. Y, sin embargo, ahora estamos preocupados porque saldrá un vino de parra diferente.

Considero que debemos pensar en todas esas cosas.

El señor SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA.-

¿Me permite, mi General?

El señor GENERAL MATTHEI.-

Por supuesto.

El señor SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA.-

Si bien es cierto que en el fondo, en cuanto al principio de libertad, estamos totalmente de acuerdo con lo planteado por usted, mi General, creo que no podemos olvidar qué son las cepas híbridas.

Las cepas híbridas son de dos especies distintas. Si bien uno ve que dos uvas muy parecidas, se trata de dos cepas provenientes de especies diferentes que fueron obtenidas en otros países justamente para poder librarse del problema sanitario que constituía la filoxera. Pero si se las analiza químicamente, es obvio que tienen resultantes diferentes, como el alcohol metílico, que constituye el problema fundamental, o sea, el alto porcentaje de alcohol metílico que tiene.

Pensando en eso mismo, nosotros también entendíamos que no se podía coartar la libertad, pero, justamente, la palabra “vino” viene de la especie vinífera…

El señor GENERAL MATTHEI.-

Usted mencionó el alcohol metílico. ¿Podría extenderse un poco más sobre eso en el sentido de los problemas que ocasiona?

El señor SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA.-

Es la acumulación del alcohol metílico que, según los médicos, afecta al nervio óptico.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Por eso me interesaba que usted se refiriera a eso un poco más y no solamente mencionara el alcohol metílico. O sea, éstas tienen contenido de alcohol metílico.

El señor SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA.-

Claro.

El señor GENERAL MENDOZA.-

En realidad, no soy químico, pero resulta que del azúcar de fruta hay un sucedáneo llamado fructosa, y es azúcar simple, ¿no es cierto? Esta produce alcohol etílico. Y el azúcar doble, la sacarosa, produce alcohol metílico; de tal manera que por qué razón esta azúcar. (no se entienden algunas palabras) a transformar por no sé qué artes en alcohol metílico.

Lógicamente, sí le creo que si colocan en una batea azúcar común y corriente para hacer mezclas… (no se entienden algunas palabras) … o como el aguardiente de Doñihue, por ejemplo, que en su mayoría es hecho de azúcar.

Entonces, me pregunto: ¿Por qué va a producir alcohol metílico este tipo de uva?

El señor SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA.-

Por los mismos componentes químicos que tiene l propia morfología de la fruta. O sea, todos los distintos cuerpos tienen un desdoblamiento distinto del azúcar, lo que depende de las enzimas que poseen. Es decir, obviamente, la calidad de enzimas que tiene produce el desdoblamiento en alcohol metílico. Y es así como, en este caso, si bien en las vitiviníferas el promedio es de 63 milígramos por litro, en el otro llega a 400 milígramos por litro, y tiene un efecto acumulativo.

Entonces, mi General, ahí engarza un poco en la labor subsidiaria que a mi juicio debe tener el Estado, no en los niveles medianos a altos, donde hay una educación, pero sí estoy pensando que se puede ver en las cantinas –usted, por la institución en que ha servido durante tantos años, está más cercano, digamos, a esta situación- - , generalmente después del segundo trago, que lo que beben nuestro campesino o nuestro obrero ya no es vino, y ni siquiera tienen la capacidad para diferenciar lo que están ingiriendo.

Por lo tanto, hay un efecto acumulativo del alcohol metílico y, a la larga, esa persona no…

El señor GENERAL MENDOZA.-

Pero no tiene nada que ver con las cepas híbridas.

El señor SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA.-

Tiene que ver, mi General.

El señor GENERAL MENDOZA.-

No, por cuanto lo que hacen son mezclas diferentes, y no tienen nada que ver. A lo mejor, en esa cantina ni se conocía el vino de cepa híbrida.

El señor SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA.-

No, me refiero al efecto acumulativo que tendría sobre una persona que no tiene la oportunidad de poder diferenciar. A eso me refería y, por eso, considero que es deber del Estado velar por tales personas.

Ahora, si pensamos que esas cepas híbridas son específicamente para países donde tienen algunos problemas, y que Chile tiene la posibilidad de producir un vino de alta calidad y, además, que de las 300 hectáreas de cepas híbridas que existían ya ni siquiera…, porque no se ha vendido ni una botella. La ley actual permite la venta de esto llamándolo vino híbrido, y ni siquiera se ha vendido una botella como vino híbrido…

El señor GENERAL MENDOZA.-

Bueno, y, entonces, para qué nos preocupamos si no lo van a vender.

El señor SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA.-

Por eso mismo, mi General, para qué vamos a incluir en nuestra legislación algo que nos causará problemas.

La disminución de la venta de vino hacia la exportación se ha producido actualmente no por el efecto tanto del híbrido, sino por la situación económica mundial. Pero, sí, justamente usted lo puede ver en todas las reuniones internacionales: están alarmados de por qué un país como el chileno, que puede producir una alta calidad de vinos, acepta, no obstante que no es necesario por sus condiciones climáticas, incluir en su legislación el híbrido, en circunstancias de que no tiene ninguna explicación.

Entonces, la misma pregunta suya, mi General. Yo digo: para qué lo vamos a incluir si no es necesario.

El señor GENERAL MENDOZA.-

Creo que esta discusión resultaría muy larga…

A lo mejor, analizamos otros factores y consultamos a algún experto.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Considero que en este momento la situación es la siguiente respecto de esta materia.

Hay tres Comisiones que aprueban esto con un año de gracia, y el señor General Mendoza pensará el problema con su Comisión. No tiene por qué resolverlo ahora, aquí, debe tomar en cuenta más antecedentes, debe pensar en lo que ha escuchado y no tiene por qué dar respuesta ahora.

Por favor, señor Relator, continúe.

El señor RELATOR.-

El segundo problema se refiere a la utilización de la uva de mesa como materia prima para la elaboración de vino. Esto está íntimamente relacionado con el grado alcohólico que la ley exige para el expendio del vino.

En la ley vigente se establece un grado alcohólico general y se permite la elaboración de los llamados vinos suaves, que tienen un grado alcohólico más bajo.

En el proyecto se establece una normal distinta: se preceptúa que el grado alcohólico general - - como veremos, está relacionado con la uva de mesa- - será de 11,5, pero se consignan dos excepciones: una, permitir la elaboración de vinos con una graduación inferior, de 11 grados, en la VIII y IX Regiones por el hecho de que el contenido de azúcar de la uva producida en algunas áreas de tales Regios no es suficiente como para producir un vino de graduación alcohólica alta. Y, además, se faculta al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo, pueda disminuir la graduación alcohólica en determinadas áreas o Regiones.

Ahora bien, ¿por qué esto está relacionado con la uva de mesa? Ocurre lo siguiente.

En la actualidad, según los representantes de los productores de vinos, existen plantadas en Chile alrededor de 10 hectáreas de uva de mesa. Según las estimaciones del Servicio Agrícola y Ganadero, éstas alcanzarían a 16 mil hectáreas, y se supone que, en todo caso, en tres años más habrá 25 mil hectáreas de parronales de uva de mesa.

La uva de mesa está destinada fundamentalmente a la exportación, pero siempre queda un remanente de la producción que no se puede exportar, ya sea por la calidad, por la formación del racimo o por no cumplir con todas las exigencias de los importadores extranjeros.

El señor GENERAL MATTHEI.-

O porque en un momento dado afuera no desean comprar-

El señor RELATOR.-

Claro. O sea, siempre hay un excedente.

Entonces, al parecer, ese excedente se destina a la elaboración de vino, pero ocurre que habitualmente la uva de mesa, por cuanto ésta tendría los siguientes destinos.

Habría que mantener el racimo en la planta durante el tiempo suficiente para que acumule el azúcar necesario para producir vino de alta graduación, o, bien, los caldos de baja graduación alcohólica provenientes de la uva de mesa podrían mezclarse con caldos de alta graduación obtenidos de viñas destinadas a la vinificación. También podría emplearse el vino producido por la uva de mesa en la elaboración de alcoholes, y, por último, mediante una cierta modificación en la ley, podría autorizarse además la exportación de vinos de baja graduación alcohólica, lo que no figura en la iniciativa.

En el último caso se trataría de una modificación muy sencilla, o sea, exigir la alta graduación alcohólica, 11,5 grados, para el expendio del vino en el interior, en Chile, pero no para su exportación.

Son cosas que pueden hacerse.

¿Cuáles son las opiniones expresadas al respecto en la Comisión Conjunta?

Las cuatro Comisiones Legislativas están de acuerdo –aquí tenemos un desacuerdo con el Ministerio de Agricultura-en establecer una graduación alcohólica alta y uniforme para todo el país, y sería de 11,5 grados.

Ello eliminaría el problema de la uva de mesa, o sea, ésta tendría que seguir los caminos ya señalados, y con la graduación alcohólica se terminaría con el problema.

Al mismo tiempo, se ha estimado no conveniente que el Presidente de la República posea la facultad para eximir a ciertas áreas, o para rebajar el grado alcohólico para determinadas áreas. Se le desea dar esta facultad en el proyecto tomando en consideración que, por razones climáticas, a veces no se alcanza a producir un vino de alta graduación en una provincia o en una comuna determinada y, en ese caso, se estaría causando un perjuicio a los productores.

Sin embargo, la Comisión Conjunta, en su mayoría, ha tenido presente que esta facultad daría la posibilidad de que se cometieran toda clase de irregularidades en el sentido de permitir lo que llaman el aguado del vino, es decir, en una Región o en un área determinada podría bajarse la graduación alcohólica y, después, hacer aparecer ese vino como proveniente de aquella localidad que el Primer Mandatario autorizó con una graduación inferior.

Lo mismo podría suceder con la norma del proyecto según la cual en la VIII y IX Región se establecería una graduación menor, porque cualquier producto de Talca podría decir que su vino se obtuvo en Chillán y, entonces, con eso, tener 11 grados en vez de 11,5, mediante lo que llaman el aguado.

El señor GENERAL MATTHEI.-

En resumen, tengo entendido que sobre eso hay una unanimidad bastante grande en las Comisiones. ¿No es cierto? Primero, se acepta la proposición de los 11,5 grados; es prácticamente unánime. ¿Correcto?

El señor RELATOR.-

Sí.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Segundo, ya se aceptó eso, pero no nos gustan las excepciones, es decir, que esta Región sí, que la otra no, que la uva de mesa sí o que la uva de mesa no.

Si estamos cuidando tanto el prestigio de nuestro vino para la exportación, bien, cuidémoslo entero, entonces. Si en un momento dado, a lo mejor por haber guerra, afuera no compran vino y la uva de mesa se queda toda aquí, es difícil que la podamos comer toda. Seguramente irá a hacer vino, alcoholes o cosas por el estilo. Que se tratará de exportar por tener más tiempo para poder hacerlo, bueno, se deja colgada un tiempo más, madura, etcétera, y después, por último, se exportará vino.

Por lo demás, en una forma muy parecida se descubrió el coñac: precisamente, por una guerra que no les permitía sacar los vinos, en Francia se llegó a ese licor.

Ahora, el hecho está en que, repito, no nos gustan las excepciones. Si creemos que aceptamos eso por el prestigio de nuestros vinos, conforme, pero, entonces, también toda la gente se encuadra en esto.

Que uva de mesa o no uva de mesa, creo que no viene al caso. En el fondo, ¿quién dice que una uva es de mesa o no lo es? No existe ley alguna que pueda decir: “Esta será uva de mesa y ésta no”. Se puede comer perfectamente bien la uva vinífera, porque lo he hecho, y también se puede hacer vino la otra.

Por lo tanto, creo que no hay la idea de hacer esa discriminación que, en el fondo, es solamente para proteger a algunos señores propietarios, básicamente en la VIII Región, de pequeños predios muy antiguos y muy tradicionales, donde producen vinos precisamente de baja graduación.

Bueno, si el Ministerio quiere los 11,5 grados, los puede obtener, pero en cuanto a las otras cosas, considero que estamos dispuestos a verlas. Tendrían que convencernos mucho. No hay ánimo.

El señor GENERAL MENDOZA.-

Deseo hacer una consulta aparte de todo esto.

Entiendo que la viña productora de vino tiene una tributación por el hecho de ser tal. ¿No es cierto?

Un señor ASISTENTE.-

No. Anteriormente era así.

El señor GENERAL MENDOZA.-

Antiguamente sí. Ahora ya no. Y la uva de mesa no tiene tributación sino sólo cuando se comercializa.

El señor SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA.-

Era antes, porque estaba protegida. O sea, usted no podía tener más de tantas hectáreas que el Fisco lo autorizaba a poseer.

El señor GENERAL MENDOZA.-

Perfectamente claro, o sea, el problema ya no existe.

El señor MINISTRO DE AGRICULTURA.-

¿Me permite , General?

Entiendo en forma muy clara la posición que usted acaba de plantear en el sentido de que no quiere una excepción en ninguna comuna, ni por razones climáticas.

A fin de dar un nuevo elemento de juicio, aunque podríamos estar conformes en el criterio recién indicado por usted, no sé si algunas de las inquietudes formuladas en las Comisiones es que la rebaja que podría hacer S. E. el Presidente de la República pudiera ser ilimitada en grados, hacia abajo: ¿contribuiría o no contribuiría si acaso se fijara un límite de rebaja, vale decir, por ejemplo, un grado? ¿ O se trata de la excepción como tal, digamos?

El señor GENERAL MATTHEI.-

No nos gustan las excepciones, o sea, dar esas atribuciones.

El señor MINISTRO DE AGRICULTURA.-

Me permití agregar esto un poco para que pudiéramos reflexionar juntos.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Creo que es más bien un problema de principios en el sentido de que la ley es la ley.

El señor MINISTRO DE AGRICULTURA.-

Correcto.

El señor GENERAL MATTHEI.-

No sé si los demás están de acuerdo. En mi caso se trata de que la ley es la ley. Así uno sabe a qué atenerse y cómo manejarse, y no está esperando ni presionando después al Ejecutivo con cosas, algunas legítimas y otras no. La presión le vendrá en forma permanente.

Por lo tanto, creemos que las reglas están, conforme.

Si deseamos prestigiar nuestros vinos, de acuerdo con eso, pero, entonces, de acuerdo en todo.

El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.-

Deseo escuchar lo que iba a decir el señor Subsecretario.

El señor SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA.-

En realidad, mi General, en el fondo, nuevamente concuerdo totalmente con lo planteado por usted.

La excepción que hacía el Ministerio era básicamente por tratarse de cinco comunas, digamos, en la VIII Región que, en efecto, históricamente, viendo los registros, tienen una graduación alcohólica menor por las condiciones climáticas.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Tal vez, estaríamos indispuestos a considerar eso, porque si no estaríamos dejando fuera de lugar a ésos. Quizás lo podríamos pensar y en la próxima reunión…

El señor GENERAL MENDOZA.-

Y en la misma ley…

El señor GENERAL MATTHEI.-

En la misma ley, pero claramente aquellas comunas que por mucho tiempo están produciendo vinos de baja graduación.

Ahora, ellos pueden hacer dos cosas: mandarlos y mezclarlos con otros de graduación mayor, o pueden venderlos como vinos livianos.

El señor SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA.-

Justamente, nosotros planteamos eso, mi General: la excepción en esas comunas de la Región mencionada, dado que, si no, estaríamos castigándolos a no poder vender un producto final.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Exacto. Creo que podríamos considerar eso. Lo veríamos en la Comisión y después daríamos las instrucciones correspondientes de acuerdo con lo que hayamos pensado sobre esto.

El señor SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA.-

Diez coma cinco de tope por abajo.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Conforme.

El VICEALMIRANTE GUESALAGA.-

Mi General, un alcance.

Respecto de lo manifestado por el señor Matus acerca de la posibilidad, por ejemplo, de que vinos de más baja graduación sean exportados, ¿no sería interesante mantener esa probabilidad, siempre que el país lo acepte o lo quiera?

El señor SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA.-

Sí. En realidad, mi Almirante, lo que nosotros vemos es que cuando se exporta, hay que adecuarse a las legislaciones externas, digamos, y nosotros definimos como producto final aquel que está envasado y listo para el expendio.

Por lo tanto, en volúmenes se puede vender directamente con una graduación menor, siempre y cuando sea aceptado por el país que lo recibe. O sea, no vería inconveniente para ello.

De todas maneras, si usted y la H. Junta quieren precisarlo en la ley, no vemos mayor problema.

El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.-

Entonces, la precisión sería que el 11,5 es para todos, con excepción de unas comunas ubicadas en la VIII y IX Regiones, que históricamente …

El señor GENERAL MATTHEI.-

Claro, y quedará claramente especificado, con nombres y todo, y serían 10,5 grados.

¿Estamos de acuerdo?

Conforme.

El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.-

Y no a la uva de mesa.

El señor GENERAL MATTHEI.-

No. Por supuesto, la uva de mesa sí. Si pueden darle el grado alcohólico…

Un señor ASISTENTE.-

La uva de mesa entra a la olla común.

El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.-

No se dice nada sobre ella.

El señor SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA.-

Perdón, mi General, lo que sucede es que la uva de mesa se obtiene generalmente con grado “brix” (fonético), que se llama, de 16, lo que permiten los mercados externos. Se puede hacer la conversión a la mitad, digamos, y serían 8 grados alcohólicos los que estaría dando. Pero su esa uva se mantiene en la parra, obviamente alcanzará los grados alcohólicos necesarios, o sea, es una decisión del particular de que, si desea vinificar eso, puede perfectamente dejarlo en el tiempo y así no perjudica a los vinicultores.

El señor REYES, INTEGRANTE DE LA I COMISIÓN LEGISLATIVA.-

Quisiera hacer un alcance.

Con respecto a la excepción que eventualmente podría establecerse, es necesario tener presente que será difícil controlar que ese vino sea precisamente producido en dichas comunas. O sea, habrá un problema de control, una cuestión material que finalmente será difícil de detectar.

Y el otro aspecto que es importante tener a la vista, estoy hablando por información proporcionada por el Ministerio o por el SAG, es que, históricamente, salvo muy contadísimas excepciones, la graduación alcohólica en esas comunas tampoco ha bajado de 11,5 grados.

Quise poner esos antecedentes a disposición de la H. Junta de Gobierno.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Muchas gracias.

Entonces, tal vez nos podrían dar una información más precisa sobre el particular.

El señor SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA.-

Sí, desde luego, mi General.

En cuanto al control, en mi opinión, se obvia directamente por la vía reglamentaria en el sentido de que deberán marcarse las etiquetas y buscar algún sistema de ese tipo. Y en lo concerniente a lo que nosotros nos referíamos del problema, tal como lo planteamos en el proyecto, de esas comunas, es porque ahí es donde fácilmente se produce esa dificultad.

Obviamente, si pensamos en los últimos cuatro años, el problema de la vitivinicultura nacional es justamente ése. O sea, en estos últimos cuatro años no ha habido dificultades producidas por heladas o por razones climáticas y, en consecuencia, ha habido una existencia bastante grande.

Pero es en ese sector, por sus características…, y tanto es así, que en la antigua ley, en la que regía antes de este Gobierno y modificada por éste, se mantenía a esas cuatro comunas justamente con el grado alcohólico más bajo.

Lo que sucede es que la información disponible que tenía el Servicio Agrícola y Ganadero sobre esta materia era la existente sobre la base de los controles que se realizan, pero, reitero, la legislación anterior también lo consignaba y era justamente por esas razones: por ser una zona más adecuada a que se produzcan tales bajas.

Como un ejemplo, Curicó tiene un promedio histórico de doce y medio, pero en esta temporada, justamente por las bajas temperaturas de enero y febrero, en la cosecha se han producido promedios de diez.

Por consiguiente, ése es un caso excepcional dentro de la historia. Pero en las comunas mencionadas es más habitual. Sólo debemos pensar que se trata de la VIII Región, o sea, el clima es muy diferente del de la Zona Central.

El señor GENERAL MATTHEI.-

“Importación de alcoholes”.

El señor RELATOR.-

Se nos ha hecho notar el problema que significa la importación de alcoholes por dos circunstancias principales: una, por cuanto el alcohol que se importa en nuestro país está generalmente subsidiado por el Gobierno respectivo y se puede vender a muy bajo precio, lo que repercute en las destilerías nacionales, de las cuales van quedando pocas; de manera que hay una industria que casi ha sido desmantelada debido a la importación de alcoholes.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Debido a la importación de…

El señor RELATOR.-

De alcohol etílico para la fabricación de cualquier producto.

El señor GENERAL MATTHEI.-

¿Cuál es la industria que ha sido desmantelada?

El señor RELATOR.-

Las destilerías, o sea, las que producían alcohol a partir del vino chileno.

El otro problema tiene relación con el vino.

Los viticultores nos han hecho presente que el mercado que tenían con los destiladores nacionales era grande, absorbía un gran volumen de la producción del vino chileno, y que eso se ha perdido. Tienen una acumulación de vinos por la baja notable, verdaderamente grande, del precio, y eso los ha perjudicado.

Sin embargo, la Comisión Conjunta está de acuerdo en principio con el proyecto en el sentido de no establecer ninguna norma al respecto, en el entendido de que el Gobierno - - el Gobierno; no el Poder Legislativo- - tiene las herramientas y los mecanismos jurídicos necesarios para poner trabas a la importación de esos alcoholes sin decirlos en una ley, pues eso podría provocar incluso problemas con el comercio con otros países vecinos.

Pero el representante de la Primera Comisión ha querido dejar constancia de que , en su opinión, sería conveniente prohibir derechamente la importación mediante la ley, aun cuando no insiste en esto por las dificultades que ello implica en cuanto a las relaciones comerciales con otros países.

Es todo lo que podría informar en este aspecto.

El señor VICEALMIRANTE GUESALAGA.-

Nos desistimos de eso.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Ofrezco la palabra.

¿No hay problema?

Conforme.

Continuamos con “Requerimiento de la fuerza pública”.

El señor RELATOR.-

El otorgamiento de la fuerza pública para la fiscalización del cumplimiento de la ley ha originado que en la Comisión Conjunta existan cuatro opiniones distintas, o sea, cada Comisión Legislativa tiene un criterio diferente.

La iniciativa dispone que los funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero que realicen tales fiscalizaciones pueden requerir directamente la fuerza pública a la Unidad de Carabineros más cercana.

Esto lo establece el proyecto por la naturaleza de las infracciones que habitualmente se cometen, por los lugares en que suceden y, como resultado, por el hecho de que si no se pide la fuerza pública para efectuar allanamientos, los que sólo afectarían a locales, jamás moradas, así lo dice el proyecto, reitero, si no se permite solicitar directamente la fuerza pública, desaparece la fiscalización por tratarse de productos muy fáciles de esconder, destruir, hacer desaparecer, en fin. Mientras se tramita cualquier autorización para pedir la fuerza pública, desaparece lo que se desea fiscalizar.

Por otra parte, en muchas ocasiones la fiscalización se realiza en barrios de grandes ciudades en los cuales los mismos inspectores no pueden entrar sin fuerza pública por tratarse de poblaciones marginales donde no existe seguridad personal para los propios inspectores.

Por estas razones, el proyecto contiene una norma según la cual estos funcionarios pueden pedir la fuerza pública directamente a la Unidad de Carabineros más cercana, y esta posición es aceptada por la Tercera Comisión Legislativa.

El señor GENERAL MATTHEI.-

También por la Segunda Comisión, siempre y cuando quede muy claro que bajo ninguna circunstancia sean otra cosa que locales de expendio, bodegas o cosas por el estilo, pero jamás un hogar. Que eso quede en claro.

El señor RELATOR.-

No. Eso está dicho en el proyecto: que no sean moradas.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Si está claro en la iniciativa, desaparece mi objeción.

El señor RELATOR.-

Por su parte, la Primera Comisión Legislativa considera que lo correcto debería ser que la fuerza pública se otorgue sólo cuando exista oposición a la fiscalización. Sin embargo, eso no resuelve el problema, …

El señor GENERAL MATTHEI.-

En la práctica no se puede hacer.

El señor RELATOR.-

…porque si hay oposición y después se solicita la fuerza pública, bueno, en el intertanto desaparece todo.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Entiendo que en la práctica es otra cosa y, precisamente, Carabineros tiene más experiencia que nosotros sobre ese tema.

El señor GENERAL MENDOZA.-

Si bien es cierto que, mirado desde el punto de vista jurídico, el ideal sería seguir todo un proceso, la realidad es muy diferente: mientras se tramita la fuerza pública desaparecerían los alambiques, los envases y todo.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Es el mismo caso del vendedor ambulante: al ver acercarse un carabinero, se evapora, se “sublima”.

El señor RELATOR.-

En todo caso, debe dejar constancia de que representante de la Cuarta Comisión Legislativa tenía una idea completamente distinta consistente en un procedimiento diferente: no autorizar el uso de la fuerza pública a petición directa de los funcionarios y, en cambio, tipificar como un delito la oposición a la fiscalización.

El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.-

Retiraremos esa proposición y quedamos en apoyo de la idea sustentada por el Ejecutivo. Retiramos nuestra posición.

El señor GENERAL MATTHEI.-

¿Conforme?

Bien.

“Competencia y procedimiento para sancionar infracciones de tipo administrativo”.

El señor RELATOR.-

Señor General, la ley vigente establece un procedimiento administrativo para la aplicación de la multas por contravenciones cometidas a la Ley de Alcoholes.

Dichas multas son aplicadas por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero o por sus delegados, que generalmente son los Directores Regionales que existen en el país.

La persona que ha sido sancionada por un Director Regional puede presentar ante el Director Ejecutivo un recurso de reposición. La determinación final que se adopte, que es la del Director Ejecutivo, puede ser reclamada ante la justicia ordinaria, ante un juez civil, en un juicio sumario que es bastante breve y que resguarda los intereses de los particulares afectados.

Se trata únicamente de cuando se aplica una multa. No cuando existe un delito.

En la actual Ley de Alcoholes sólo hay un caso de delito, que es la reincidencia en la adulteración falsificación y, naturalmente, al tratarse de un delito, es materia que debe conocer el juez del crimen que corresponda.

El proyecto innova substancialmente sobre este tema en dos aspectos: en primer lugar, crea nuevos tipos penales, o sea, califica como simples delitos tres conductas distintas nuevas -- no es necesario repetirlas aquí- - y aumenta la penalidad en ciertos casos graves, y aclara que, al tratarse de sanciones penales, corresponderá su competencia a los Juzgados del Crimen, aunque la ley no lo especifique. No necesita hacerlo.

Pero existen discrepancias en cuanto a la comisión de infracciones que sólo están sancionadas con multas.

Al tratarse de este tipo de infracciones, el proyecto entrega la competencia para conocerlas a los jueces del crimen, igual que en el caso de los delitos, pero no con el procedimiento del juicio ordinario por crimen o simple delito, sino que de acuerdo con el procedimiento aplicado en el caso de las faltas.

Después de haber escuchado la opinión de los afectados sobre este cambio en cuanto a la competencia y, sobre todo, respecto del procedimiento, se vio que todas las instituciones y los organismos que concurrieron al iniciar el estudio estaban de acuerdo en que el sistema siguiera como está, pues ha funcionado bien, y porque el cambio propuesto crea una serie de problemas.

Desde luego, ir a un juzgado del crimen por una simple contravención sancionada con una multa significa someterse a un largo proceso; incurrir en gastos y molestias; recurrir a abogados, y prolongar la decisión del asunto por un tiempo generalmente excesivo. Eso va, incluso, en contra de los intereses del Estado.

Pero, desde cierto punto de vista, las otras posiciones son un poco teóricas.

Existe la tendencia de no mantener la jurisdicción para aplicar sanciones en los organismos administrativos cuando éstos son, precisamente, los fiscalizadores, que sería el caso.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Y, por lo demás, la multa va para ellos.

El señor RELATOR.-

Y, además, la multa va para ellos.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Al parecer, eso no nos gusta.

- - Hay diversos diálogos.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Sí, es el otro punto, pero estrechamente relacionado.

Sería igual que si el día de mañana todas las multas que aplica Carabineros fueran para esa institución. En realidad, en ese caso el interés sería demasiado grande y existiría una tendencia que no nos agrada. O sea, realmente, ambos temas están relacionados.

El TENIENTE GENERAL BENAVIDES.-

Sí, están íntimamente ligados.

El señor GENERAL MATTHEI.-

En beneficio del tiempo, creo que tenemos claro ese asunto.

Ofrezco la palabra.

El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.-

Quisiera escuchar la opinión del Ministro.

El señor MINISTRO DE AGRICULTURA.-

Se consultó además sobre la materia al Ministerio de Justicia, y éste fue partidario de que esto fuera sancionado por los Tribunales de Justicia.

El señor GENERAL MATTHEI.-

¿Por los juzgados del crimen, incluso las faltas de las multas?

El señor MINISTRO DE AGRICULTURA.-

SÍ.

A nosotros no nos gusta ser juez y parte en esta materia, y nos parece interesante unificar en un solo tribunal la infracción a una misma legislación. Deseamos sostener la posición de que no quisiéramos ser eso. Ahora, evidentemente, está relacionado con los dos millones de pesos que significa esto.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Y en alguna forma podría ser, por ejemplo, que el Juzgado de Policía Local viera la parte administrativa, lo que puede llegar a constituir delito, que son sólo faltas.

El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.-

Las faltas al Juzgado de Policía Local.

El señor REYES, INTEGRANTE DE LA I COMISIÓN LEGISLATIVA.-

Si me permite, quisiera allegar algunos antecedentes relacionados con este tema que, a lo mejor, son importantes para adoptar una decisión.

Conforme lo hemos ido aprendiendo del Servicio Agrícola y Ganadero y de los distintos gremios que hemos consultado - - vitivinicultores, comerciantes, envasadores- -, normalmente ocurre que el delito no se detecta y, finalmente, después de la investigación, se logra concluir que no es en un solo lugar.

Por lo general, cuando se detecta la falsificación, se empieza una investigación que puede iniciarse en Puerto Montt y terminar en Santiago y, a lo mejor, ha sucedido en el camino.

Por lo tanto, se plantea un problema en cuanto a la competencia de los Tribunales de Justicia que es de muy difícil resolución, pues paulatinamente se van declarando incompetentes en la medida en que el delito no se comete dentro de la jurisdicción que les corresponde.

Ese es un hecho conocido incluso cuando se trata de delitos propiamente tales.

Aquí nos estamos refiriendo a sanciones administrativas y a tribunales que están sobrecargados con delitos y, obviamente, este tipo de sanciones administrativas es de menor cuantía y de menor importancia, digamos, incluso para la formación de los mismos jueces.

El segundo elemento, también importante de considerar, es que los propios interesados, llámense ellos vitivinicultores, elaboradores, envasadores o comerciantes, han planteado en el seno de la Comisión Conjunta la conveniencia de que continúe siendo el SAG el organismo que controle absolutamente la falsificación de los productos y la no adecuación de los distintos componentes a las normas mismas de la ley.

El señor VICEALMIRANTE GUESALAGA.-

Sinceramente, no veo cuál sería la ventaja de este cambio, por si es el asunto del destino de las multas, bueno, es cosa de cambiarlo. ¿Cuál es la ventaja si los mismos afectados dicen estar contentos con este sistema y lo prefieren?

Un señor ASISTENTE.-

Y existe una segunda instancia.

El señor VICEALMIRANTE GUELESAGA.-

Además, exactamente.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Conforme. Entonces, esto lo pensaremos.

El señor CARRILLO, ASESOR JURÍDICO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA.-

La verdad es que, tal como lo manifestó el Relator, hay varios propósitos en este cambio: uno, terminar con el sistema de ser juez y parte, que no es bueno; segundo, unificar en un solo tribunal el conocimiento de todas las infracciones a la Ley de Alcoholes.

Actualmente, el Libro II de la Ley de Alcoholes contiene una serie de infracciones que son de conocimiento de los tribunales del crimen. Las hay que constituyen delito, como, por ejemplo, manejar en estado de ebriedad, que, repito, figura en el Libro II. Y hay otras infracciones que también son de esta índole, llamémosla, administrativa, como, por ejemplo, el no pago de patentes de alcoholes. Esta es una infracción netamente administrativa y la conoce el juez del crimen. El expender vino u otro alcohol con una patente que no corresponde también es una infracción que conoce dicho juez en virtud de ser una infracción al Título II de la Ley de Alcoholes.

Frente a esta realidad, ya que existe un tribunal que está conociendo de delitos y de infracciones que pueden calificarse como administrativos y que no lo son, … No son administrativos porque existe un error de concepto.

En el proyecto, infracciones sancionadas solamente con penas pecuniarias se califican como administrativas, pero para el sólo propósito de que, por el monto de la multa, dentro de un procedimiento penal ellas no sean calificadas como simple delito y lleven aparejadas penas accesorias y, además, tenga que abrirse un prontuario penal al respectivo infractor.

Por consiguiente, para ese efecto, en el proyecto, esas infracciones que están sancionadas con multas se califican como meramente administrativas, pero no es que sean de tan poca cuantía que no ameriten el conocimiento de un tribunal letrado.

En esta iniciativa legal hay comprometidos intereses económicos muy importantes; de tal manera que el predicamento sostenido por el Ministerio es que sea un juez letrado formado en la administración de justicia quien resuelva esto.

Actualmente, no obstante que los Directores Regionales del Servicio Agrícola y Ganadero puedan tener sus asesores, no es su especialidad. Y, además, el sistema de la segunda instancia contemplado por la legislación actual tampoco se ha visto que haya funcionado en forma óptima.

Hemos obtenido antecedentes respecto de cuál es el número de apelaciones que se producen con ocasión de multas e infracciones a la Ley de Alcoholes y, realmente, es menos del 5% el que recurre a la apelación: uno, por ignorancia; dos, por problemas de plazo]; tres, porque se les exige consignar el 50% de la multa, etcétera. Hay una serie de impedimentos que dificultan el uso expedito de la segunda instancia.

Diría que, fundamentalmente, serían ésas las razones de proponer que sea la justicia del crimen, lo que justamente fue aprobado por el Ministerio de Justicia, la que conozca de estas infracciones, porque ello unifica en un tribunal el conocimiento de una materia.

Distinto es si tales infracciones las conocen el juzgado de policía local, el SAG o el juez del crimen. O sea, era más simple definirlo en un solo tribunal, lo que ya estaba estipulado en la ley madre, como es el juez del crimen.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Si no hay más opiniones sobre el particular, propongo que los miembros de la Junta consultemos después con nuestros representantes en la Comisión y demos las instrucciones correspondientes sobre el tema.

El señor VICEALMIRANTE GUELESAGA.-

Sólo deseo hacer un alcance.

En cuanto a los tribunales, me parece que están sumamente sobrecargados de trabajo.

En mi caso particular, por ejemplo, hace siete años me destruyeron un automóvil y todavía estoy en juicio. Desde luego, fue sin ninguna culpa mía.

Entonces, si además les entregamos a los tribunales todas estas causas, no sé.

El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.-

Por eso, deseo dejar constancia de que, en realidad, concuerdo con lo que se acaba de exponer por parte del Ministerio de Agricultura. Tal como apuntan, me parece más normal que vayan a quienes son expertos en esto: los tribunales.

El señor MINISTRO DE AGRICULTURA.-

¿Me permite, General?

También el mérito de ganar tiempo, como señaló usted, nosotros reiteramos nuestro punto de vista, que ojalá sea aceptado, pero, si después de realizar todos los análisis con sus asesores, como usted manifestó, se llegara a la conclusión de que es mejor dejarlo como está, retiramos nuestra posición. O sea, digamos, no es un criterio intransigente, pero nos parece que hemos aportado algunos antecedentes.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Correcto. Al menos yo tengo más antecedentes ahora.

El señor SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA.-

De aceptarse en último término la posición del señor Ministro, rogaría que se nos permitiera estudiar un mayor plazo para que la gente pueda reclamar, porque, efectivamente, dispone de 5 días para ello. Entonces, dada la ignorancia…

El señor GENERAL MATTHEI.-

Correcto, si las cosas quedaran como están.

El señor SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA.-

A eso me refiero.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Si no se innovara. En ese caso, habría que darles mayor plazo.

El señor SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA.-

Sí.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Al parecer, todos estamos de acuerdo en eso, en esa eventualidad, en el sentido de darles más facilidades para apelar.

El señor SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA.-

Sí. Y, no sé, a lo mejor también sería conveniente estudiar referente a la consignación, porque encontramos que es demasiado tener que consignar el 50% de la multa sólo para el hecho de poder reclamar. O sea, estamos pensando en la gente que controlamos y, si bien es cierto que será el mismo Ministerio el que sancione, habría que buscar alguna fórmula para que ellos puedan defenderse.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Eso se puede estudiar después, en la Comisión.

Ofrezco la palabra.

Podemos resumir en lo siguiente: hay acuerdo en la idea de legislar.

El señor RELATOR.-

¿Me permite referirme a un pequeño punto? Es el destino de las multas.

El señor GENERAL MATTHEI.-

En mi opinión, respecto de eso, nadie está de acuerdo con el destino de las multas tal como está.

El señor RELATOR.-

Actualmente va al Servicio Agrícola y Ganadero.

El SEÑOR GENERAL MATTHEI.-

No, estimo que eso debe destinarse al Fisco. Si no, para Carabineros debería ser igual. Y el financiamiento del SAG debe ser vía presupuesto, en una cantidad igual a la que recibirá ahora el Fisco.

- - Diálogos.

El señor SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA.-

Mi General, si bien estamos totalmente de acuerdo, la intención de la legislación anterior de radicar las multas en el SAG era para que perfeccionara los laboratorios y los organismos de control.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Sí, pero eso ya lo hizo. Yo, al menos, me opongo tenazmente. Sí apoyo en forma plena que en la Ley de Presupuestos le den los fondos que corresponden por tratarse de un nuevo ordenamiento. En este aspecto, se ha seguido una línea inmutable por la Junta en todos los sentidos.

Un señor ASISTENTE.-

Nosotros estamos de acuerdo, mi General. Sólo hice el alcance de por qué estaba consignado así.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Bien.

El señor ASESOR JURÍDICO DE CARABINEROS.-

Finalmente, solicitamos suspender el plazo por 60 días para despachar este informe, contado desde la fecha en que la Junta adopte decisión respecto de los puntos mencionados, por cuanto prácticamente se vence el plazo de la Comisión, y la Junta dispondría hasta fines de mes para conocer de este proyecto.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Creo que es indispensable.

El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.-

Conforme.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Bien, considero que ahora cada uno de los miembros de la Junta estamos en condiciones de dar las instrucciones a nuestra gente inmediatamente después de la sesión.

Podemos decir que hemos tenido una muy buena reunión que nos ha permitido tener mayores antecedentes, intercambiar opiniones al más alto nivel y prácticamente de hecho se aprobó la idea de legislar en casi todos los puntos 5°, respecto del cual se darán las instrucciones correspondientes, y el que quedó pendiente de parte del General señor Mendoza.

En todo lo demás existe acuerdo y estamos listos para proceder.

Muchas gracias, señores.

- - Se aprueba la idea de legislar.

- El señor GENERAL MATTHEI.-

Al no haber otras materias que tratar, se levanta la sesión.

- - Se levanta la sesión a las 17.45 horas.

FERNANDO MATTHEI AUBEL

General del Aire

Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea

Presidente de la II Comisión Legislativa

NELSON ROBLEDO ROMERO

Coronel

Secretario de la Junta de Gobierno

1.10. Informe de Tercera Comisión Legislativa

Fecha 30 de julio, 1985.

INF.: 4/85

ANT.: Proyecto que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagre, y deroga el Libro I de la ley N° 17.105.

BOLETÍN N° 506-01.

MAT.: Segundo Informe.

SANTIAGO, 30 JUL 1985

DE: PRESIDENTE DE LA TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

A: EXCELENTÍSIMA JUNTA DE GOBIERNO

(Secretaría de Legislación)

1.- ORIGEN CALIFICACIÓN Y SÍNTESIS DEL TRÀMITE LEGISLATIVO.

La iniciativa de ley individualizada en el antecedente, originada en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, fue calificada, primitivamente, como de “Fácil Despacho” para todos los efectos legales y reglamentarios.

Con posterioridad, y a requerimiento de la Cuarta Comisión, la Excma. Junta de Gobierno, en sesión efectuada el 14 de agosto de 1984, determinó que el proyecto fuera estudiado por una Comisión Conjunta, otorgándole el carácter de “Ordinario Extenso”.

Este organismo, constituido para los efectos de dar cumplimiento al mandato antes referido, fue presidido por el Coronel de Carabineros señor Jorge Yàñez Villegas y estuvo integrado, además, por los señores Patricios Reyes y Vernon Chapuzeau, de la Primera Comisiòn; Ricardo Ventura-Juncà y Patricio Rogat, de la Segunda Comisión; Samuel Matus, Osvaldo Luco y Vivian Bullemore, de la Tercera Comisión, y Gabriel Ogalde y Julio Zenteno, de la Cuarta Comisión.

Por acuerdo unánime de la Comisión Conjunta, participaron en sus deliberaciones, de manera permanente, los señores Eduardo Carrillo, Orlando Morales y Eugenio Sweet, Abogado Asesor del Ministerio de Agricultura, Director de la División de Protección Agrícola del SAG e Ingeniero Agrónomo de dicho Servicio, respectivamente.

En el transcurso de las reuniones llevadas a cabo se conocieron las opiniones de representantes de diversas entidades vinculadas con el amplio sector de actividades que se regulan mediante las normas que se consagran en esta iniciativa de ley.

Luego de numerosas sesiones de trabajo, donde se recogieron abundante cantidad de documentos y valiosas opiniones de carácter técnico, la Comisión Conjunta, ante la imposibilidad de alcanzar un consenso en lo atinente a ciertos preceptos fundamentales modificatorios en forma sustancial de las normas hoy día en vigor, estimó indispensable solicitar a la Excma. Junta de Gobierno un pronunciamiento previo acerca de los aspectos motivo de controversias.

En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, esta Tercera Comisión, mediante informe Nº 1/85, de 24 de abril pasado, elevó a la consideración de la Excma. Junta, para su resolución, los siguientes asuntos esenciales:

a) Utilización de zumo de uvas de cepas híbridas en la elaboración de vinos.

b) Empleo de uva de meda y graduación alcohólica.

c) Importación de Alcoholes.

d) Requerimiento de la fuerza pública.

e) Competencia y procedimiento para sancionar infracciones de tipo administrativo, y

f) Destino de las multas.

La Excma. Junta de Gobierno, en sesión legislativa de 7 de mayo del año en curso, tomó conocimiento del informe referido, resolviendo, en cada uno de los puntos reseñados en el párrafo precedente, el marco básico dentro del cual debía ceñirse el trabajo de la Comisión Conjunta.

Las determinaciones adoptadas en esa reunión se encuentran, en opinión de la Comisión Conjunta y de los representantes del Ejecutivo, reflejadas íntegramente en el articulado que se transcribe al final de este informe.

2.- ANTECEDENTES LEGALES Y DE HECHO.

Debido a que sobre el particular la Secretaría de Legislación realiza un acabado estudio en un Informe, se considera innecesario ahondar en este aspecto.

3.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO ORIGINAL.

Esta iniciativa procura los siguientes objetivos:

1.- Preservar el renombre y la excelencia de los vinos chilenos mediante los expedientes de disponer que podrán obtenerse exclusivamente de la fermentación alcohólica del mosto de uvas frescas o asoleadas de la especie Vitis vinífera e impedir, aunque no expresamente, el uso de otras variedades de uvas, como la cepa híbrida, prohibiendo denominar “vino” al producto de la fermentación al producto de la fermentación alcohólica proveniente de vides que no corresponde a la especie Vitis vinífera.

2.- Autorizar sólo la comercialización de vinos genuinos con una graduación alcohólica de 11,5 grados eliminando la posibilidad de elaborar vinos suaves. Esta circunstancia conlleva, ciertamente, evitar o disminuir en alta proporción el aguado de los vinos.

No obstante lo anterior, se permite en las regiones VIII y IX el expendio de vinos de 11 grados. Además, se faculta al Presidente de la República para que, en los casos excepcionales que se indican, autorice graduaciones inferiores, sin límites, en determinadas áreas que él establezca.

3.- Mejorar y ampliar las normas sobre amparo a las denominaciones de origen de productos elaborados en ciertas regiones que gozan de reputación internacional.

4.- Asegurar que los productos afectos a esta ley que se importen deberán cumplir con todos los requisitos exigidos para los productos nacionales similares.

5.- Aumentar las facultades del Servicio Agrícola y Ganadero con el objeto de asegurar una adecuada y eficiente fiscalización de las normas de la ley.

6.- Otorgar a los interesados un mayor grado de protección jurídica, entregando el conocimiento de las infracciones y la aplicación de las respectivas sanciones a la justicia ordinaria.

En lo referente al contenido del articulado primitivo, se ha juzgado innecesaria toda descripción, primero, por hallarse hecha en el informe de la Secretaría de Legislación, y segundo, debido a que sus aspectos más destacados se explicitaron en el informe preliminar elevado a la consideración de la Excma. Junta de Gobierno, como ya se expresara precedentemente.

Sin embargo, al abordarse la normativa del texto aprobado por la Comisión Conjunta, además de analizarse el alcance y contenido de sus preceptos, se mencionarán de modo expreso, en cada caso, las enmiendas más relevantes introducidas al proyecto original.

4.- INFORME DE LA SECRETARÌA DE LEGISLACIÒN E INDICACIONES DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS.

Por recaer uno y otras en un articulado que se alteró en gran medida por la Comisión Conjunta en virtud del mandato entregado por la Excma. Junta de Gobierno, se ha estimado inconducente referirse a ellos en el cuerpo de este informe.

5.- CONTENIDO DEL TEXTO APROBADO POR LA COMISIÒN CONJUNTA.

Antes de entrar a describir el contenido de esta iniciativa, es necesario tener presente que ella no constituye una sustitución del Libro Primero de la ley Nº17.105, sino que sería, en el evento de aprobarse, una ley independiente.

El texto aprobado por la Comisión Conjunta, que se somete a consideración de la Honorable Junta de Gobierno, consta de ocho Títulos

El primero de ellos contiene disposiciones básicas que tienen fundamentalmente a fijar el ámbito de aplicación de la ley; a definir determinado conceptos de aplicación de la ley; a definir determinados conceptos de orden técnico; a especificar las atribuciones de carácter global que se confían al Servicio Agrícola y Ganadero como organismo encargado de la fiscalización del cumplimiento de estas normas; a precisar en términos generales las materias primas que pueden utilizarse en la elaboración de los productos de que trata la ley, y a regular un procedimiento para efectuar los análisis que se requieran con el fin de asegurar que en la fabricación de bebidas alcohólicas se cumplan los requisitos esenciales que garanticen tanto la potabilidad de los mismos como su genuinidad.

Así, los artículos 1º al 13 del texto que se propone tratan están materias, debiendo destacarse, en particular, las facultades que se otorgan al Servicio Agrícola y Ganadero para realizar las inspecciones que permitan lograr los objetivos ya descritos. En este aspecto, y ajustándose a los acuerdos adoptados por la Honorable Junta de Gobierno, se consultan normas tendientes a que los inspectores del Servicio tengan siempre las facilidades necesarias para cumplir sus funciones, con el auxilio de la fuerza pública, en toda clase de edificios o lugares que no constituyan morada.

Teniendo presente que en algunos casos será necesario que estas inspecciones se efectúen también en lugares que constituyan morada, se ha consagrado un procedimiento mediante el cual se protegen debidamente los derechos de los particulares al sujetar estas labores de fiscalización a una previa autorización judicial.

Además, en esta parte del proyecto se regula en forma detallada un sistema de captación de muestras y de análisis de los productos con el propósito de preservar su calidad y evitar que lleguen al mercado bebidas alcohólicas dañinas para la salud.

Por último, el Título Primero incluye algunos preceptos que permitirán al Servicio Agrícola y Ganadero contar con toda clase de atribuciones que hagan posible una fiscalización plena del cumplimiento de los requisitos que se exigen para la elaboración y comercialización de bebidas alcohólicas.

El Título Segundo se refiere a la fabricación de bebidas alcohólicas no fermentadas, disponiendo que en estos procesos sólo puede utilizarse alcohol etílico.

El proyecto preceptúa que las normas relativas a potabilidad, graduación alcohólica y contenido de impurezas serán las que contengan el Reglamento que se dicte para la aplicación de este cuerpo legal, no innovándose sustancialmente las disposiciones que sobre estos aspectos se encuentran actualmente vigentes.

No obstante, se ha estimado conveniente determinar en la propia ley los elementos que puedan emplearse en la producción de las bebidas alcohólicas no fermentadas, que son de consumo más habitual. Así, se especifican las materias primas posibles de usar en la elaboración de cognac, armagnac, brandy, grapa, whisky, gin y vodka.

El Título Tercero regula la elaboración de bebidas alcohólicas fermentadas, refiriéndose en forma más extensa a la del vino.

Ajustándose al ya referido acuerdo de la Honorable Junta de Gobierno, la Comisión Conjunta aprobó, con algunas enmiendas, la proposición del Ejecutivo consistente en reservar la denominación de “vino” solamente al producto obtenido de la fermentación de alcoholes del mosto de uvas frescas y asoleadas de la especie Vitis vinífera.

Tomando en consideración la circunstancia de que existe una superficie no muy extensa plantada con vides híbridas, el proyecto no prohíbe la fermentación de los mostos de esas variedades, pero impide que el producto resultante se denomine “vino”, con lo cual se procura proteger la genuinidad y la calidad de los vinos chilenos.

Debido al hecho de que la ley vigente permite la elaboración de vino utilizando mostos de variedad híbrida, mediante una norma transitoria se posibilita la venta de esos productos hasta el 31 de diciembre 1986. Con posterioridad a dichas fecha, ellos podrán seguir expendiéndose siempre que en la etiqueta del envase señale destacadamente que se trata de un vino híbrido, con lo cual se respeta el legítimo derecho de los productores y, al mismo tiempo, se resguardan los intereses de los consumidores.

En este Título se contienen también normas relativas a la fabricación de cervezas, vinos gasificados, champañas, vinos licorosos y generosos, chichas, sidras y demás bebidas alcohólicas fermentadas.

El Título IV se refiere a la elaboración de vinagres y contiene preceptos muy similares a los actualmente en vigor.

Mediante el Título V se estructura un mecanismo a través del cual puede utilizarse la denominación de origen tanto para vinos como para los productos destilados.

En esta materia se entrega una facultad al Presidente de la República para establecer tales denominaciones. Pero el proyecto se encarga de definir las denominaciones de origen respecto del pisco, del pajarete y del vino asoleado. Y se ha dado especial importancia a la limitación tendiente a evitar que en la fabricación del pisco se usen materias primas no aptas para obtener un producto de alta calidad.

El Título VI trata de la comercialización de bebidas alcohólicas y vinagres. Se ha puesto especial énfasis en la regulación del envasado y del etiquetado de esos productos, de tal manera que tal manera que el consumidor tenga la seguridad de adquirir el que realmente desea.

En este Título se ha incorporado una norma sobre graduación alcohólica que modifica en forma sustancial la ley vigente. En efecto, se agregó una graduación alcohólica mínima para vinos en general y para vinos generosos y licorosos, impidiéndose al expendio, dentro del país, de los llamados “vinos suaves”. La Comisión Conjunta ha estimado que de este modo se resuelve asimismo el problema que suscita la utilización de uvas de mesa que no reúnen los requisitos necesarios para su exportación. La uva de mesa pertenece a la especie Vitis vinífera, de manera que, conforme al proyecto, puede ser empleada en la elaboración de vino; pero, por lo general, no alcanza a tener el azúcar suficiente para que de su fermentación se obtenga un producto de la graduación alcohólica mínima establecida en el proyecto, es decir, 11,5 grados. El mosto logrado de las variedades de uvas de mesa podrá entonces usarse, ya mezclándolo con zumos de uvas que generalmente se ocupen en la producción de vinos, ya en la fabricación de alcoholes, ya en otras finalidades.

En este Título se consultan también disposiciones relativas a las menciones que deberán contener las facturas y guías de despacho, y requisitos que tendrán que cumplirse en las importaciones y exportaciones de bebidas alcohólicas.

El Título VII determina las sanciones que podrán aplicarse a quienes infrinjan las normas de la ley. Y, en este aspecto, la Comisión Conjunta aprobó un sistema considerable diferente del que se encuentra en vigencia. El Título I de la ley Nº17.105 describe muy escasas conductas susceptibles de sanciones, y contiene una disposición de carácter general sobre la materia. El proyecto, en cambio, tipifica tres infracciones de carácter grave, estableciendo penas privativas de libertad.

En cuanto a otras conductas, se describen específicamente y se sancionan con multas cuyos montos, fijados en unidades tributarias mensuales, guaran la debida relación con la mayor o menor gravedad de la infracción.

La Comisión Conjunta, recogiendo el acuerdo adoptado por la Honorable Junta de Gobierno, ha mantenido las normas sobre competencia y procedimiento para sancionar infracciones de carácter administrativo. A esta materia se refiere el Título VIII del proyecto, a través del cual se confiere al Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero la facultad de aplicar las sanciones, por las razones expuestas en el ya vitado Informe Nº1-85.

El Título VIII contiene sustancialmente los mismos preceptos establecidos en el artículo 45 de la ley Nº17.105. Pero se les ha dado un ordenamiento más adecuado y se les han introducido algunas enmiendas destinadas a proteger los intereses de los particulares que pudieran verse afectados, sobre todo en lo que se refiere a los requisitos que deben cumplir para reclamar ante los tribunales de justicia de las resoluciones que en estas materias adopte el Director Ejecutivo del Servicio.

En el proyecto se eliminan los recargos que en virtud de determinadas leyes aumenten el monto de las multas en beneficio de determinadas instituciones públicas. Para ello se ha tenido presente que tales recargos no tienen una alta significación en cuanto se refiere a su producido y que su mantenimiento implica trámites burocráticos que no se justifican. Como se está proponiendo que esta ley entre en vigencia el 1º de enero de 1986, la Comisión ha estimado que las instituciones beneficiarias podrían obtener los mismos recursos por la vía presupuestaria.

Finalmente, los artículos transitorios tienden a solucionar las situaciones que puedan presentarse entre la publicación de la ley y su entrada en vigor, teniendo en consideración las numerosas modificaciones que el proyecto introduce a la ley vigente.

6.- TEXTO DE REEMPLAZO APROBADO POR LA COMISION CONJUNTA

A la luz de estos antecedentes y de los expuestos mediante informe Nº1-85, de 24 de abril del presente año, la Comisión Conjunta eleva a la consideración de la Excma. Junta de Gobierno el texto que a continuación se transcribe:

“LEY Nº___________/

FIJA NORMAS SOBRE PRODUCCIÒN, ELABORACIÒN Y COMERCIALIZACIÒN DEL ALCOHOLES ETÌLICOS, BEBIDAS ALCOHÒLICAS Y VINAGRES, Y DEROGA EL LIBRO I DE LA LEY Nº17.105

La junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

TÌTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La producción, elaboración, comercialización, exportación e importación de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas, subproductos alcohólicos y vinagres, se regularán por las normas de la presente ley, sin perjuicio de las demás disposiciones legales que les sean aplicables.

Lo preceptuado en el inciso anterior regirà también para los mostos, zumos y caldos destinados a su fermentación.

Las disposiciones de la presente ley no serán aplicables a los productos que contengan alcohol etílico y que hayan sido autorizados como medicamentos por el Instituto de Salud Pública de Chile.

Artículo 2º.- Las bebidas alcohólicas se clasificarán en fermentadas y no fermentadas, y estas últimas, en destilados y licores.

Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

a) Productos: los indicados en el artículo anterior.

b) Bebida Alcohólica: aquella que tenga una graduación alcohólica de un grado o más.

c) Bebidas fermentadas: las obtenidas directamente de la fermentación de sustancias azucaradas.

d) Destiladas: las bebidas obtenidas directamente de la destilación de sustancias azucaradas fermentadas.

e) Licores: las bebidas alcohólicas no comprendidas en las definiciones anteriores.

f) Grado alcohólico: el Gay Lussac a veinte grados Celsius de temperatura.

Artículo 3º.- Las referencias que en esta ley se hagan al Servicio o a su Director Ejecutivo se entenderán hechas al Servicio Agrícola y Ganadero y a su Director Ejecutivo, respectivamente.

Artículo 4º.- El Servicio deberá velar por el cumplimiento de la presente ley, pudiendo requerir para tales efectos la intervención de las autoridades correspondientes las que, en conformidad a sus respectivas facultades, deberán prestarle toda la colaboración que aquél les solicite.

En especial, el Servicio tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Fiscalizar el cumplimiento de las normas de control contenidas en esta ley y su reglamento.

b) Exigir los antecedentes que sean necesarios para la fiscalización del cumplimiento de esta ley en relación a la producción, elaboración, envasado, guarda, comercialización, importación, exportación y transporte de productos.

c) Llevar un catastro de viñas, de vasijas y de establecimientos elaboradores y envasadores de productos afectos a esta ley.

d) Establecer los métodos de análisis que deban emplear los laboratorios para emitir sus informes.

e) Determinar las sustancias que deban utilizarse en la desnaturalización de alcoholes.

f) Autorizar a laboratorios ajenos al Servicio para efectuar los análisis a que se refiere la letra d) precedente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12.

g) Fijar las normas para el ingreso y transporte por territorio nacional de productos en tránsito.

h) Llevar un registro de bebidas alcohólicas que se comercialicen en el país, de acuerdo a lo que establezcan el Reglamento.

Artículo 5º.- Los inspectores del Servicio estarán facultados, en el cumplimiento de sus labores inspectivas, para examinar y registrar naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas, animales, cajas, embalajes o envases.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, los Inspectores del Servicio tendrán libre acceso a los edificios o lugares cerrados que no constituyan morada, para lo cual podrán solicitar directamente del Jefe de la Comisaría, Subcomisarìa, Tenencia o Retén de Carabineros más próximo el auxilio de la fuerza pública, la que podrá actuar con descerrajamiento, si fuere necesario.

Las inspecciones a que se refiere el presente artículo podrán también realizarse, con auxilio de la fuerza pública, en lugares que constituyan morada, previa orden emanada del juez del crimen competente, quien la podrá conceder con conocimiento de causa y a solicitud del Servicio.

Artículo 6º.- En la producción y elaboración de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, sólo podrán utilizarse materias primas que autorice esta ley. Podrá emplearse cualquier tipo de tratamiento o aditivo siempre que los mismos no estén expresamente prohibidos y que el producto resultante no sea dañino para la salud o contenga elementos que lo conviertan en tóxico.

Sin embargo, cuando se haya regularizado el empleo de algún tratamiento o de alguna sustancia o aditivo, la utilización de ellos deberá ajustarse a la forma preestablecida,

Artículo 7º.- Se considerará falsificados aquellos productos en cuyo proceso de producción o elaboración se hayan empleado materias primas no autorizadas, y adulterados, aquellos en cuyo proceso de producción, elaboración, guarda, comercialización o transporte se hayan efectuado maniobras o agregado sustancias o aditivos prohibidos o de un modo distinto al autorizado, en su caso.

Son productos potables aquellos cuyo contenido de impurezas, aditivos o elementos tóxicos se ajuste, en su caso, a los máximos o mínimos que se establezcan en el reglamento.

Se considerarán productos alterados aquellos que, siendo genuinos y potables, hayan experimentado cambios físicos o químicos que los hagan perder sus características propias.

Artículo 8.- Para todos los efectos de la presente ley y de su reglamento se entenderán por productos finales aquellos mencionados en el inciso primero del artículo 1° que hubieren completado su proceso de elaboración o fabricación. En todo caso, se considerarán productos finales los que a continuación se indican y en las circunstancias que se expresan:

a) Alcoholes: cuando se encuentren fuera de la fábrica o recinto de aduana, en su caso; como así también los que estén en el lugar de acopio del importador, con excepción de aquellos que ostensible y notoriamente constituyen materias primas para obtener bebidas alcohólicas.

b) Licores, destilados, bebidas alcohólicas fermentadas y vinagres: cuando se encuentren envasados o en proceso de envase.

c) Chichas: cuando se expongan u ofrezcan como tales para su enajenación.

Artículo 9°.- Los inspectores del Servicio podrán tomar muestras de los productos en cualquier etapa de su proceso de producción, elaboración, importación, exportación, guarda, depósito, comercialización y trasporte, según la metodología que se establezca en el reglamento, debiendo proporcionar al interesado los ejemplares que sean necesarios para los efectos de los análisis a que se riere el inciso segundo del artículo 10.

Las muestras serán debidamente singularizadas, tanto en cuanto a su origen como a la oportunidad y forma en que fueron extraídas, debiendo ser selladas en presencia del interesado o de cualquier persona adulta que se encuentre presente.

El dueño o encargado, a cualquier título, de los establecimientos, recintos o vehículos deberá facilitar la captación de muestras.

Artículo 10.- Las muestras a que se refiere el artículo anterior, serán analizadas en laboratorios del Servicio, el cual conservará los ejemplares que sean necesarios para el evento de que fuere menester efectuar nuevos análisis. El resultado del primer análisis de un producto deberá comunicarse al interesado dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha en que se hubieren tomado las muestras.

El interesado podrá efectuar un segundo análisis de las muestras que queden en su poder en un laboratorio autorizado, dentro del plazo de 60 días contado desde la captación de las mismas. Si hubiere discrepancia entre los resultados de ambos análisis, de común acuerdo se podrá designar a un laboratorio autorizado para que, dentro del plazo de 30 días, contado desde el acuerdo, analice las muestras restantes y emita el correspondiente informe. El resultado de este tercer análisis tendrá el carácter definitorio.

A falta de acuerdo en la designación del laboratorio, el Servicio propondrá una terna de ellos, debiendo el interesado elegir uno dentro de un plazo de 10 días, transcurrido el cual, si no hubiere pronunciamiento por parte del interesado, será el Servicio quien determine el laboratorio que efectuará el tercer análisis. El laboratorio designado deberá efectuar el tercer análisis y emitir el correspondiente informe en el plazo de 15 días, contados desde su designación para tal efecto.

A requerimiento del interesado, deberá permitírsele presenciar los análisis que se practiquen.

Artículo 11.- El tenedor de un producto del cual se han captado muestras deberá mantenerlo en su poder, sin que pueda enajenarlo ni movilizarlo en forma alguna, mientras el Servicio no haya practicado el análisis y calificado como tal, por un análisis efectuado en un laboratorio autorizado. Cesará además esta obligación una vez transcurridos los 30 días de que dispone el Servicio para notificar el resultado del análisis, de conformidad con el inciso segundo de dicho artículo, el plazo de inmovilización durará hasta que se hayan obtenido sus resultados.

En el caso de que, en definitiva, una vez realizados los análisis a que se refiere el artículo anterior quede establecido que el producto no cumple con algún requisito exigido por la presente ley o su reglamento, el Servicio adoptará las medidas respectivas, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere corresponder al infractor.

Artículo 12.- El Director Ejecutivo estará facultado para celebrar convenios con personas jurídicas del sector público o privado, para los efectos de que éstas puedan, a través de sus laboratorios, practicar los análisis a que se refieren los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 10 y el inciso primero del artículo 11, y emitir los certificados a que hace mención el inciso primero del artículo 33. Tales convenios se celebrarán de acuerdo a las normas que se establezcan por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura.

Artículo 13.- Los propietarios o tenedores a cualquier título de viñas deberán dar aviso al Servicio, por escrito, de la plantación, injertación y arranque total o parcial de éstas, con indicación de las especies y variedades involucradas, antes del 31 de diciembre del año en que los hubieren efectuado.

Los productores, elaboradores, envasadores importadores, exportadores y comerciantes de productos, y aquellas personas que en el ejercicio de su actividad utilicen alcohol etílico no desnaturalizado para dines distintos de la bebida, deberán inscribirse en los registros que al efecto establezca el Servicio. Esta inscripción deberá efectuarse en un plazo no superior a 30 días, contado desde la fecha de presentación de la declaración jurada de iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos y se practicará con el sólo mérito de una copia de tal declaración. Las entidades que por ley no estuvieren obligadas a efectuar la mencionada declaración, podrán solicitar directamente al Servicio su inscripción en los registros, para lo cual deberán indicar el destino que le darán al producto.

Igualmente, deberá darse cuenta al Servicio de la cesación de las actividades dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación del término de giro al Servicio de Impuestos Internos y en el caso de personas o entidades que no estén obligadas a efectuar tal declaración, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se haya producido la mencionada cesación.

Las personas a que se refiere el presente artículo estarán obligadas a comunicar al Servicio la suspensión de sus actividades y el cambio de sus domicilios, en el pazo de 30 días contado desde la ocurrencia de tales hechos.

TÍTULO II

DE LOS ALCOHOLES ETÍLICOS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS NO FERMENTADAS

Artículo 14.- En la elaboración o fabricación de bebidas alcohólicas sólo podrá utilizarse alcohol etílico.

Los alcoholes etílicos se clasifican, según su origen, en alcoholes provenientes de uvas, de sus subproductos, de residuos de la fabricación de azúcar de betarraga o de azúcar de caña, de frutas, de materias amiláceas, de la sacarificación de materias celulósicas, de lejías sulfíticas y en alcoholes sintéticos, pudiendo sólo utilizarse de acuerdo a lo establecido en esta ley.

El alcohol que contenga una cantidad de impurezas superior a la indicada en el reglamento no podrá salir de las fábricas o destilerías ni de las aduanas sino desnaturalizado, salvo expresa autorización del Servicio el que fijará el destino del mismo.

Artículo 15.- Las normas sobre potabilidad, graduación alcohólica, contenido de impurezas y sustancias permitidas para la elaboración de las bebidas alcohólicas no fermentadas se establecerán en el reglamento.

No obstante lo anterior, en la fabricación de los productos que se indican a continuación sólo se podrá emplear los alcoholes potables que se señalan en cada caso:

a) Cognac, Armagnac, Brandy y Aguardiente: alcohol de vino.

b) Grapa: Alcohol de subproductos de la uva.

c) Whisky, Gin y Vodka: Alcohol de materias amiláceas.

En la fabricación de otras bebidas alcohólicas no fermentadas a las que no se les señala específicamente el alcohol de que deben provenir, podrá emplearse cualquier tipo de alcohol potable.

TÍTULO III

DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS FERMENTADAS

Artículo 16.- El vino sólo podrá obtenerse de la fermentación alcohólica del mosto de uvas frescas o asoleadas de la especie Vitis vinífera.

El producto de la fermentación alcohólica de mostos de variedades híbridas o su mezcla con productos de la especie Vitis vinífera no podrá nominarse vino y deberá comercializarse bajo cualquiera otra denominación que la presente ley o su reglamento no reserve para otras bebidas alcohólicas. En la etiqueta o en el envase deberá indicarse, en forma destacada, que es un producto alcohólico proveniente, total o parcialmente, de vides híbridas.

El reglamento determinará los procedimientos de elaboración y los requisitos de comercialización del producto indicado en el inciso anterior.

Artículo 17.-Los vinos podrán ser utilizados en la elaboración de otras bebidas alcohólicas, las que podrán tener graduación alcohólica distintas de los vinos empleados; en estos productos no podrá utilizarse la denominación de vino, con excepción de los vinos licorosos.

Artículo 18.- En el proceso de vinificación y elaboración de vinos se prohíbe el empleo de alcoholes, sacarosa o azúcar de cualquier naturaleza u origen, incluso edulcorantes artificiales. La edulcoración de estos productos sólo podrá efectuarse utilizando azúcar proveniente de la uva.

Artículo 19.- La sola existencia de melaza, azúcar, glucosa, edulcorantes artificiales, colorantes o alcoholes en los establecimientos de vinificación o elaboración de vinos no licorosos constituirá una presunción de que dichos elementos se emplean en contravención a las disposiciones de esta ley y su reglamento.

Los establecimientos de vinificación que además elaboren productos provenientes de variedades híbridas deberán dar aviso al Servicio de esa circunstancia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de inicio de dicho proceso.

Artículo 20.- La cerveza sólo podrá elaborarse con cebada malteada, lúpulo, levadura y agua. Se permite la adición de extractos fermentables, principalmente medio grano y puntas de arroz, láminas y productos de la molienda del maíz, en la forma y proporción que determine el reglamento. Asimismo, se permite el uso de azúcares refinadas como extracto fermentable y edulcorante del producto final.

Artículo 21.- El reglamento determinará las materias primas y aditivos que podrán utilizarse en la elaboración de vinos gasificados, champaña, vinos licorosos y generosos, chichas, sidra y demás bebidas alcohólicas fermentadas.

TÍTULO IV

DE LOS VINAGRES

Artículo 22.- Se dará el nombre de “vinagre” o “vinagre de vino” únicamente al producto obtenido por la fermentación acética del vino.

Artículo 23.- Los vinagres elaborados sobre la base de sidra, productos alcohólicos de vides híbridas, hidromiel y alcohol etílico potable se denominarán con la palabra “vinagre”, acompañada del nombre de la materia prima de la cual proceden.

Artículo 24.- Queda prohibida la elaboración, tenencia o venta de vinagres artificiales elaborados sobre la base del ácido acético o de soluciones del mismo,

Artículo 25.- No podrán mezclarse los vinagres con ácido acético o con sus soluciones.

Artículo 26.- El reglamento establecerá las características de los vinagres en general y las normas de control de su potabilidad.

TÍTULO V

DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN

Artículo 27.- El Presidente de la República, por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura, podrá establecer Zonas Vitícolas y denominaciones de origen de vinos y destilados en determinadas áreas del país cuyas condiciones del clima, suelo, variedad de vides, prácticas culturales y enológicas sean homogéneas.

El reglamento determinará, en lo que no se contraponga a la presente ley, las condiciones, características y modalidades que deben cumplir las áreas y productos a que se refiere el inciso anterior.

Asimismo, el Presidente de la República podrá autorizar, por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura, el uso de una denominación de origen para productos destilados como parte integrante del nombre de las bebidas que resulten de agregar al producto amparado los aditivos analcohólicos que se señalen en el mismo decreto. En todo caso, tales bebidas deberán ser elaboradas y envasadas, en unidades de consumo, en las Regiones de origen del respectivo producto.

Artículo 28.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, establécense las siguientes denominaciones de origen para los productos que se señalan a continuación:

a) Pisco: esta denominación queda reservada para el aguardiente producido y envasado, en unidades de consumo, en las Regiones III y IV, elaborado por destilación de vino genuino potable, proveniente de las variedades de vides que determine el reglamento, plantadas en dichas Regiones.

b) Pajarete: esta denominación queda reservada para el vino generoso genuino producido y envasado en unidades de consumo en las Regiones III y IV, provenientes de vides plantadas en dichas regiones.

c) Vino Asoleado: esta denominación queda reservada para el vino generoso genuino producido y envasado, en unidad de consumo, en el área de secano comprendida entre el Río Mataquito por el Norte y el Río Bío-Bío por el Sur, proveniente de vides plantadas en el área mencionada.

El Presidente de la República, en uso de la facultad a que se refiere el artículo 27, no podrá alterar, modificar ni suprimir las denominaciones de origen establecidas en este artículo ni las que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 29.- Se presume que toda uva, mosto, producto alcohólico de vides híbridas, vino y alcohol que se encuentren dentro de los recintos de una industria pisquera y que provengan de regiones distintas a las III y IV, están destinados a la producción de pisco. Igual presunción regirá respecto de aquellas materias primas no autorizadas para la elaboración de pisco. Estos productos caerán en comiso, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.

Artículo 30.- Queda prohibido designar con las denominaciones de origen establecidas o que se establezcan a productos distintos de aquellos que se amparan con tales denominaciones, como asimismo, a aquellos que, siendo similares o iguales, se produzcan o envasen en otras áreas o regiones.

TÍTULO VI

DE LA COMERCIALIZACIÓN

Artículo 31.- Los productores, importadores y comerciantes de alcohol etílico deberán vender este producto desnaturalizado, a menos que el adquirente se encuentre inscrito en los registros a que se refiere el inciso segundo del artículo 13.

Artículo 32.- Las bodegas elaboradoras y fábricas de licores y vinagres no podrán tener una existencia de productos mayor al saldo resultante de la documentación legal respectiva.

Artículo 33.- Los interesados podrán pedir que el Servicio o los laboratorios autorizados certifiquen la naturaleza, denominación, potabilidad, calidad, materias primas empleadas, procedimientos utilizados y otras características de los productos. En todo caso, las muestras de las partidas que se amparen con la certificación deberán se captadas directamente por la entidad que deba efectuar dicha certificación.

Las certificaciones relativas al cumplimiento de las disposiciones de carácter fitosanitario o relativas al origen de los productos, sólo podrán efectuarse por el Servicio.

Artículo 34.- Los productos destinados al consumo directo deberán expenderse en envases sellados y etiquetados, salvo que se trate de establecimientos o recintos autorizados por la autoridad competente, para expenderlos en forma distinta.

Las chichas podrán expenderse y comercializarse en envases abiertos.

Artículo 35.-En los envases o etiquetas de los productos deberá indicarse, a lo menos, las siguientes menciones: nombre y domicilio del envasador; nombre o naturaleza del producto, su graduación alcohólica y volumen, y año de la cosecha respectiva tratándose del vino.

En el caso de bebidas alcohólicas elaboradas a partir de vino con adición de otros componentes deberá indicarse en forma destacadas en los envases o etiquetas, con precisión y claridad, los elementos utilizados en su fabricación; tratándose de vinagres elaborados sobre la base de productos distintos al vino, deberá señalarse en los envases o etiquetas, en la misma, forma la materia prima del cual provienen.

Las etiquetas deberán llevar además pie de imprenta, con excepción de los productos importados.

Tratándose de productos importados deberá indicarse el país de origen, y el nombre y domicilio del importador y del distribuidor.

En los envases o etiquetas no podrán incluirse menciones que no correspondan a la naturaleza y características del producto.

Artículo 36.- El vino envasado, para ser expendido y destinado al consumo directo, deberá tener una graduación alcohólica mínima de 11,5 grados, con un máximo de 1,5 gramos de acidez volátil por litro, a menos que se trate de vinos generosos y licorosos respecto de los cuales las graduaciones mínimas serán de 14° y 16° grados, respectivamente.

No obstante lo dispuesto precedentemente, el Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado en circunstancias climáticas anómalas que hubieren afectado desfavorablemente el desarrollo normal de la viticultura, podrá autorizar la venta para consumo directo de vino no generoso ni licoroso con una graduación mínima de hasta 10,5°, producido en las comunas de Laja, San Rosendo, Yumbel, San Fabián, Hualqui, Los Ángeles, Tucapel y Nacimiento de la Región del Bío-Bío. Esta autorización deberá estar referida específicamente a las comunas o localidades afectadas por el fenómeno climático y a la respectiva cosecha.

Para acogerse a esta excepción, los productores deberán declarar ante el Servicio la extensión y ubicación de los viñedos afectados por el fenómeno climático y el total de vino producido por ellos. El Servicio deberá autorizar previamente el envasado de ese vino debiendo usarse en todas las partidas etiquetas numeradas, timbradas por éste.

Artículo 37.- Sin perjuicio de cualesquiera otras exigencias legales o reglamentarias, las facturas y guías de despacho que amparen a la venta, cesión, permuta o transporte de productos afectos a esta ley, deberán contener, además, las siguientes menciones:

a) Nombre o naturaleza del producto.

b) Nombre de fantasía o marca, si lo tuviere.

c) Tipo de envase y volumen contenido.

d) Graduación alcohólica.

e) Número de envases que componen la partida.

Tratándose de mostos destinados a la fermentación sólo será exigible indicar las menciones señaladas en las letras a), c) y e).

Artículo 38.- Los productos afectos a esta ley, que se importen, deberán cumplir, a lo menos, con todos los requisitos exigidos para los productos nacionales similares.

Queda prohibida la mezcla con productos nacionales de bebidas alcohólicas fermentadas y mostos importados.

Artículo 39.- Los productos que se importen envasados deberán comercializarse en sus unidades usuales de distribución en el país de origen, debiendo cumplir, en todo caso, con las disposiciones sobre envases establecidas para sus similares nacionales.

Artículo 40.- Los productos que se importen no podrán ser comercializados ni se podrá disponer de ellos sin que previamente el Servicio haya verificado, mediante análisis, el cumplimiento de los requisitos exigidos.

Ingresado el producto en la Aduana, el Servicio tendrá un plazo de 60 días, contado desde la fecha de recepción de la respectiva solicitud, para inspeccionarlo. Si éste no se pronunciaré dentro del término indicado, el interesado podrá disponer de él, sin incurrir por este solo hecho en infracción.

Artículo 41.- El Servicio podrá eximir a productos destinados exclusivamente a la exportación del cumplimiento de determinados requisitos para adecuarlos a las exigencias de los mercados extranjeros, lo cual deberá ser acreditado por documentación oficial del país de destino.

TITULO VII

DE LAS SANCIONES

Artículo 42.- El que elaborare productos utilizando alcoholes no etílicos y los destine a la bebida, será sancionado con la pena privativa de libertas establecida en el artículo 314 del Código Penal.

En igual pena incurrirá el que elaborare productos empleando tratamientos o aditivos prohibidos o en una forma distinta a la autorizada, que conviertan al producto en tóxico o dañino para la salud y los destine a la bebida.

Al que sin ser elaborador comprare para vender los productos a que refieren los incisos anteriores, y los destinare a la bebida, se le aplicará la misma pena que a éste.

Se presumirá que un producto se destina a la bebida cuando se expone, ofrece o pone a disposición de terceros en cualquier forma, sin que se advierta de manera destacada en los envases o etiquetas que el producto no es apto para la bebida.

Además de la pena indicada en los incisos precedentes, se aplicará a los infractores una multa de 25 a 200 unidades tributarias mensuales.

Artículo 43.- Los que contravinieren algunas de las medidas señaladas en el inciso primero del artículo 53 serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Se les aplicará, además, una multa de 15 a 150 unidades tributarias mensuales.

Artículo 44.- El que otorgare certificados de potabilidad respecto de los productos a que se refiere esta ley y que fueren tóxicos o nocivos para la salud, será sancionado con la pena reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de 15 a 150 unidades tributarias mensuales.

Artículo 45.- Se sancionará con multas de 15 a 150 unidades tributarias mensuales:

1) A los que elaboraren o vendieren productos falsificados que no sean tóxicos o dañinos para la salud;

2) A los que enajenaren o movilizaren productos con infracción a lo dispuesto en los artículos 11 o 40;

3) A los que expendieren alcohol etílico sin desnaturalizar a usuarios no inscritos en el Registro a que se refiere el inciso segundo del artículo 13.

4) A los que vendieren productos no potables.

5) A los que otorgaren certificados de potabilidad respecto de productos que, sin ser tóxicos ni dañinos para la salud, no cumplan con los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 7°.

Artículo 46.- Se impondrán una multa de 1 a 100 unidades tributarias mensuales:

1) A los que incurrieren en falsedad en la certificación de cualesquiera propiedad o característica de productos, que no se a su potabilidad;

2) A los que obstaculizaren o impidieren la labor de fiscalización del Servicio;

3) A los que atribuyeren la calidad de laboratorios oficiales y actúen como tales sin tener la autorización del Servicio;

4) A los que elaboren o vendieren productos adulterados que no sean tóxicos o dañinos para la salud;

5) A los que transgredieren las normas contenidos en los artículos 14, inciso tercero; 16, incisos segundo y tercero, y 27, inciso tercero.

6) A los que utilizaren denominaciones de origen en contravención a lo dispuesto en los artículos 28 y 30.

7) A los que infringieren la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 38 y a los que comercializaren productos importados contraviniendo lo dispuesto en el artículo 39 de la presente ley.

8) A los que infringieren las normas de rotulación contenidas en los artículos 35 y 36, inciso final, y a los que expendieren productos con una graduación alcohólica inferior o superior a la autorizada por la ley o el reglamento.

9) A los que transgredieren los preceptuado en el artículo 7° transitorio.

Artículo 47.- Se castigará con una multa de 1 a 75 unidades tributarias mensuales:

1) A los que infringieren las obligaciones o prohibiciones que les imponen los artículos 13; 17; 19, inciso segundo; 23; 24; 25; 32; 34, y 37 permanentes, y 3° y 6° transitorios.

2) A los que a sabiendas vendieren productos alterados

3) A los que no proporcionaren los antecedentes que les solicite el servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 4°, letras b) y c), o suministraren antecedentes falsos.

4) A los que utilizaren sustancias distintas o en proporción menor a las autoridades para la desnaturalización de alcoholes.

5) A los que mantuvieren en establecimientos de vinificación o de elaboración de vinos no licorosos los elementos que se indican en el artículo 19, inciso primero, y que no justifiquen un empleo distinto del de la vinificación.

6) A los que expendieren productos con una acidez volátil superior a la autorizada por la ley.

7) A los que vendan bebidas alcohólicas no fermentadas con un contenido de impurezas inferior a las que establezca el reglamento.

8) A los que transgredieren las normas que se fijen relativas a las características de los vinagres, conforme al artículo 26.

Artículo 48.- Cualquier otra conducta descrita en esta ley que constituya una infracción a sus normas, que no se encuentre específicamente penada en los artículos precedentes, se sancionará con multa de 0.5 a 50 unidades tributarias mensuales.

Artículo 49.- El límite máximo de las sanciones pecuniarias establecidas en los artículos 45, 46 y 47 se elevará al doble tratándose de reincidencias.

Habrá reincidencia cuando se incurra en una nueva infracción de la misma naturaleza en un plazo inferior a tres años, a contar desde la última contravención.

Artículo 50.- Además de las penas establecidas en los artículos anteriores, se podrá disponer el comiso de los productos elaborados o envasados con infracción a la presente ley. Si se cometiere el delito a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 42 podrán ser decomisados también los elementos y materias primas destinada a la elaboración de los productos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, podrá disponerse la clausura del establecimiento en que se hubiera cometido el delito o la infracción.

Si se cometiere alguna de las infracciones indicadas en los artículos 45, 46 y 47 se podrán imponer, atendidas las circunstancias del hecho, las sanciones de 1 a 90 días, de 1 a 60 días y de 1 a 30 días de clausura, respectivamente. La clausura podrá ser definitiva en los siguientes casos:

a) Cuando se incurriera en reiteración de alguna de las infracciones contempladas en los artículos 45 y 46.

b) Cuando se cometiere alguno de los delitos sancionados en el artículo 42.

Artículo 51.- En los procesos que se incoen conforme a lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 el servicio podrá figurar como parte, con todos los derechos de tal desde que se apersone en el proceso, sin necesidad de formalizar querella ni de rendir fianza de calumnia, y tendrá siempre conocimiento del sumario.

Artículo 52.- Los inspectores del servicio deberán denunciar cualquier infracción a las disposiciones de esta ley y, para estos efectos, tendrán el carácter de ministros de fe.

Artículo 53.- El servicio podrá al constatar una infracción y como medida provisional tendiente a asegurar el resultado de la investigación, ordenar la retención de productos, la inmovilización de éstos, la aposición de sellos en vasijas, recintos y maquinaria y la clausura de locales o establecimientos.

Tratándose de la comisión de los delitos señalados en el artículo 42, el servicio, conjuntamente con la denuncia respectiva, deberá informar al juez sobre la aplicación de las medidas indicadas precedentemente y corresponderá a éste pronunciarse sobre la mantención de las mismas.

Artículo 54.- Las sanciones que establece esta ley se aplicarán también a los distribuidores o comerciantes en cuyo poder se encuentre el producto para su venta, cuando por las circunstancias y demás antecedentes del caso, se pueda presumir fundadamente que no han podido ignorar que el producto de que se trata ha sido elaborado con infracción a esta ley.

Artículo 55.- Las multas que se apliquen por infracciones a la presente ley no estarán afectas a los recargos establecidos en las leyes N°s. 10.309, 15.109 y 17.392.

TÍTULO VIII

DEL PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 56.- El director Ejecutivo del servicio será competente para conocer y sancionar las infracciones a que se refieren los artículos 45, 46, 47 y 48, de acuerdo con las normas contenidas en el presente Título, sin que les sean aplicables los preceptos de la ley N° 18.223.

El director Ejecutivo podrá delegar las facultades que le otorga el inciso anterior en funcionarios superiores del servicio.

Artículo 57.- Se concede acción pública para denunciar las contravenciones de que se trata el artículo anterior. La denuncia formulada por los inspectores del Servicio o por el personal de Carabineros constituirá presunción legal de haberse cometido la infracción.

Artículo 58.- En los procedimientos administrativos y judiciales a que dieren lugar tales infracciones la prueba se apreciará en conciencia.

Artículo 59.- Recibida una denuncia, el Director Ejecutivo, su delegado o el funcionario que hubiere sido designado para tramitarla, citará al presunto infractor, así como al denunciante, y examinará separadamente a los testigos y demás medios probatorios que se le presenten, levantando acta de lo obrado y practicará oficiosamente las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

En los casos de allanamiento o registros se notificará al dueño, arrendatario u ocupante del lugar o edificio en que se hubiere de practicar la diligencia o al encargado de su conservación o custodia. Si no fuere habida algunas de las personas expresadas, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se hallare en dicho lugar o edificio, y si no se encontrare a nadie, se dejará constancia de ello ante dos personas mayores de edad.

El Director Ejecutivo o su delegado están autorizados para requerir de quien corresponda el auxilio de la fuerza pública, con el objeto de dar cumplimiento a las disposiciones y resoluciones que adoptaren en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 60.- Establecida la infracción, el funcionario ante el cual se hubiere tramitado la denuncia, en su caso, remitirá todos los antecedentes al director ejecutivo o a su delegado para que resuelva.

Artículo 61.- Aplicada la sanción por el delegado, el afectado podrá pedir al Director Ejecutivo reposición, dentro del plazo de 10 días, contando desde la notificación de la resolución. Este recurso se presentará en la oficina del Servicio correspondiente al lugar donde se hubiere cometido la infracción.

Artículo 62.- Las notificaciones que sea menester practicar en el procedimiento administrativo se harán por un funcionario del servicio o por el personal de Carabineros, los que procederán con sujeción a las instrucciones que se les impartan, dejando testimonio escrito de su actuación.

Artículo 63.- De las sanciones aplicadas por el Director Ejecutivo, podrá reclamarse ante el Juez de Letras en lo Civil del lugar en que se cometió la infracción, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación. Las reclamaciones se tramitarán en forma breve y sumaria, y contra la resolución que las falle no procederá recurso alguno.

Para acoger la tramitación la reclamación se exigirá que el infractor compruebe haber depositado previamente en las oficinas del Servicio o del Banco del Estado de Chile, a nombre de dicho Servicio, el 10% de la multa que le hubiere sido impuesta.

Artículo 64.- El infractor condenado definitivamente a pagar una multa, deberá acreditar ante el Servicio, dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde la notificación de la resolución respetiva, el pago de la multa impuesta, bajo el apercibimiento de sufrir, por vía de sustitución y apremio, un día de prisión por cada tres unidades tributarias mensuales a que haya sido condenado. El pago de la multa se hará en las oficinas del Servicio o en las del Banco del Estado de Chile, a nombre de dicho servicio.

La conversión de unidad tributaria a moneda corriente se hará al valor que ésta tenga a la fecha del pago efectivo de la multa.

Si transcurridos cinco días desde el vencimiento del plazo indicado en el inciso primero el infractor no hubiere pagado la multa, el Director Ejecutivo o su delegado podrá solicitar del Intendente o Gobernador respectivo el auxilio de la fuerza pública, con el objeto de hacer efectiva la prisión que, por vía de sustitución y apremio, establece este artículo.

Artículo 65.- sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la resolución del Director Ejecutivo que no hubiere sido reclamada conforme al artículo 63, tendrá mérito ejecutivo para hacer efectivo el pago de la multa impuesta.

Artículo 66.- El producto de las multas y comisos que se apliquen o dispongan de acuerdo con el presente Título, será del beneficio fiscal.

Artículo 67.- Las sanciones que se impongan en virtud de este Título se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponder al infractor.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 68.- Derogase el libro I de la ley N° 17.105, de 1969, sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, cuyo texto definitivo fue fijado por el artículo 1° del decreto ley N° 2.753, de 1979.

Las disposiciones legales que hagan referencia al libro I de la ley N° 17.105 se entenderán hechas a esta ley, en las materias a que dichas disposiciones se refieren.

Artículo 69.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° transitorios, la presente ley entrará en vigencia el 1° de enero de 1986.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°. - Los decretos reglamentarios del cuerpo legal que se deroga mantendrán su vigencia en lo que no sean contrarios a la presente ley y en tanto el Presidente de la Republica no dicte nuevas normas sobre la materia.

Artículo 2°. – Las causas y los procesos administrativos incoados por infracciones a las disposiciones del Libro I de la ley N° 17.105, que se encontraren pendientes a la fecha de vigencia de la presente ley, continuarán sustanciándose conforma a las normas indicadas en el cuerpo legal que se deroga, hasta su total tramitación.

Artículo 3°. – Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 13, los propietarios o tenedores de viñas deberán informar por escrito al Servicio sobre la ubicación y superficie que tienen actualmente plantada, dentro del plazo de 60 días hábiles, a contar desde la fecha de publicación de la presente ley. Igual plazo tendrán los elaboradores, fabricantes, envasadores, importadores, exportadores y comerciantes de productos y usuarios de alcoholes etílicos sin desnaturalizar para comunicar al Servicio el ejercicio de sus actividades.

Artículo 4°. – El plazo establecido en el inciso segundo del artículo 19 se contará a partir de la publicación de la presente ley para aquellos establecimientos que a esa fecha estén elaborando productos de vides híbridas.

Artículo 5°. – Los productos a que se refiere el artículo 36 que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encontraren envasados y etiquetados y no cumplan con la graduación alcohólica mínima o con el máximo de acidez volátil que se establece en tal disposición, sólo podrán expenderse hasta el 30 de abril de 1986.

Artículo 6°. – Las etiquetas de productos que expresen una graduación alcohólica inferior al mínimo establecido por esta ley sólo podrán utilizarse hasta el 30 de abril de 1986.

Si la exigencia omitida fuere el pie de imprenta o el año de la cosecha, en su caso, el plazo de utilización de las mismas se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1986.

Artículo 7°. – No obstante lo establecido en el inciso segundo del artículo 16, los productos de la fermentación alcohólica de mostos de cepas híbridas o su mezcla con productos de la especie Vitis vinífera, podrán expenderse, hasta el 31 de diciembre de 1986, bajo la denominación de vino híbrido, la que deberá indicarse en forma destacada en la etiqueta o en el envase respectivo.”.

ooo

En conformidad al artículo 32 de la ley N° 17.983, se ha designado Relator ante la Excma. Junta de Gobierno al miembro de esta entidad legislativa señor Samuel Matus Matzke.

Saluda atentamente a US.

CESAR MENDONZA DURAN

General Director de Carabineros

Miembro de la Junta de Gobierno

Presidente de la Tercera Comisión Legislativa

1.11. Acta Junta de Gobierno

Fecha 13 de agosto, 1985.

ACTA N°22/85

- En Santiago de Chile, a trece días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, siendo las 16.00 horas, se reúne en Sesión Legislativa la H. Junta de Gobierno integrada por sus miembros titulares, señores: Almirante José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la preside; General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; General Director Rodolfo Stange Oelckers, Director General de Carabineros, y Teniente General César R. Benavides Escobar. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Coronel de Ejército señor Nelson Robledo Romero.

- Asisten, además, los señores: Teniente General Sergio Covarrubias Sanhueza, Viceministro de Relaciones Exteriores; Coronel de Ejército Manuel Concha Martínez, Subsecretario de Hacienda; Jaime de la Sotta Benavente, Subsecretario de Agricultura; Eduardo Carrillo Tomic, Asesor Jurídico del Ministerio de Agricultura; Eugenio Swerr Claro, Jefe del Departamento Alcoholes del Servicio Agrícola y Ganadero; General Inspector de Carabineros Néstor Barba Valdés, Jefe de Gabinete de Carabineros; Brigadier General Washington García Escobar, Jefe de Gabinete del Ejército; Contraalmirante Rigoberto Cruz Johnson, Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea; Coronel de Ejército Richard Quaas Bornscheuer, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Navío (JT) Mario Duvauchelle Rodríguez, Secretario de Legislación; Capitán de Navío Germán Toledo Lazcano, integrante de la Primera Legislativa; Coronel de Aviación (J) Hernán Chávez Sotomayor, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Teniente Coronel de Ejército (J) Enrique Ibarra Chamorro, Asesor Jurídico del señor Teniente General Benavides; Teniente Coronel de Ejército Hernán Reyes Santelices, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Fragata (JT) Jorge Beytía Valenzuela, Capitán de Fragata Francisco Sanz Soto y Capitán de Corbeta (JT) Julio Lavín Valdés, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; Mayor de Carabineros (J) Harry Grünewaldt Sanhueza, Asesor Jurídico del señor General Stange; Capitán de Ejército Luis H. Torres Aguirre, Oficial Jede de Sala de la H. Junta de Gobierno; Teniente 1° (JT) Manuel Massa Barros, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Jorge Silva Rojas y Patricio Baltra Sandoval, Jefe de Relaciones Públicas y Asesor Jurídico, respectivamente, de la Secretaría de la H. Junta de Gobierno; Samuel Matus Matzke, integrante de la Tercera Comisión Legislativa, y Carlos Ferreira Cannobio, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa.

PROYECTO DE LEY QUE FIJA NORMAS SOBRE PRODUCCIÓN, ELABORACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOLES ETÍLICOS, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES. DEROGA LIBRO I DE LEY N°17.105 (BOLETÍN 506-01)

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Sobre esta materia, la Primera Comisión Legislativa tiene una observación que puede ser subsanada en forma relativamente fácil.

Se refiere al artículo 50, concerniente a los comerciantes en vinos y bebidas alcohólicas en general, y merece una observación debido a las penalidades establecidas en esa norma, que es del tenor siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, podrá disponerse la clausura del establecimiento en que se hubiere cometido el delito o la infracción.

“Si se cometiere alguna de las infracciones indicadas en los artículos 45, 46 y 47 se podrán imponer, atendidas las circunstancias del hecho, las sanciones de 1 a 90 días, de 1 a 60 días”, y hasta la clausura definitiva.

En el hecho, eso se podría resolver si se dijese en ese precepto que lo relativo a…

Sobre el particular, el artículo 35 consigna lo siguiente, en su último párrafo: “En los envases o etiquetas no podrán incluirse menciones que no correspondan a la naturaleza y características del producto”.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 37 dice: “Nombre de fantasía o marca, si lo tuviere”.

Además, el artículo 36 establece lo siguiente:

“Para acogerse a esta excepción, los productores deberán aclarar ante el Servicio” - - etcétera - -. “El Servicio deberá autorizar previamente el envasado de ese vino debiendo usarse en todas las partidas etiquetas numeradas, timbradas por éste”.

En buenas cuentas, hay un problema que creo que se podría resolver en Comisión. O sea, si quieren, basta con poner en los incisos finales de los artículos 35 y 37 para aclarar perfectamente el criterio, donde se está refiriendo a las penalidades que establece el artículo 50, porque la clausura definitiva de un negocio es bastante seria, salvo que ustedes tengan otra idea, ...

Mi intención es que vuelva a Comisión.

Ofrezco la palabra.

El señor GENERAL STANGE.-

Pido la palabra.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Tiene la palabra el General señor STANGE.

EL señor GENERAL STANGE.-

Solicito que vuelva a Comisión Conjunta, porque recibí la carta del Presidente de la Asociación Gremial de Licoristas de Chile, preocupados de esta situación de las clausuras.

A la vez, pido se vea la posibilidad de estudiarlo por quince días el proyecto de ley, porque afecta directamente a la función de Carabineros.

Si fuera posible que volviera a Comisión para que yo tuviera la posibilidad de estudiarlo personalmente.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Ofrezco la palabra.

¿Conforme?

El señor GENERAL MATTHEI.-

Conforme.

El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.-

De acuerdo.

El señor RELATOR.-

¿Me permite, señor Almirante?

Si el proyecto vuelve a Comisión Conjunta para estudiar este punto de la clausura que he conocido, ya que he leído la carta que mandó la Asociación Gremial de Licoristas, quisiera, por lo menos, sugerir a la Junta que aprobara una pauta general para hacer la modificación.

En tres palabras, se refiere a lo siguiente. Modificar el artículo 50 en el sentido de que para que exista una clausura definitiva se exija la reincidencia y no la reiteración, que son conceptos distintos. Reiteración implica la comisión de infracciones distintas. En cambio, la reincidencia tiene que ser…

El señor ALMIRANTE MERINO.-

“Reiteración” dice la letra a)

El señor RELATOR.-

“Reiteración” pueden ser infracciones distintas y la reincidencia exige que se cometa una infracción de la misma naturaleza.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Se repita el mismo delito.

El señor RELATOR.-

… y dentro de cierto plazo. O sea, yo haría aplicable la clausura definitiva cuando exista reincidencia en los términos que establece el inciso segundo del artículo 49 del proyecto, que exige la comisión de una infracción de la misma naturaleza dentro del plazo inferior a tres años.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Dentro del plazo inferior a tres años.

El señor RELATOR.-

En segundo lugar, …

El señor GENERAL MATTHEI.-

Quisiera preguntar, para recordar, porque no me acuerdo de todos los artículos, ¿exactamente qué tipo de infracciones serán las que traerán como posible sanción la clausura definitiva?

El señor RELATOR.-

Ese es el segundo punto al que me iba a referir, señor General.

La ley menciona la reiteración a las infracciones establecidas en los artículos 45 y 46. El segundo punto a que quería referirme era que para hacer una buena ley en este aspecto habría que revisar estas infracciones, de tal manera que la clausura precediere cuando realmente se trate de una infracción grave.

Se podría poner un ejemplo bastante claro de la complejidad que reviste este problema. Dentro de estos artículos, entre las infracciones que pueden cometerse y que darían lugar a la clausura definitiva, está el hecho de obstaculizar la labor de fiscalización del Servicio.

Ahora bien, la obstaculización de la labor del Servicio es una gama muy amplia de actitudes: una demora de abrir la puerta es una obstaculización, pero no tiene mayor importancia, pero agredir al inspector que quiere efectuar su labor, ya tiene mayor importancia.

Entonces, es necesario reexaminar todas esas causales.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Depende, también, de qué es lo que ha hecho el inspector.

A veces, a algunos inspectores verdaderamente dan ganas de agredirlos.

El señor RELATOR.-

De todas maneras, como usted comprenderá, existe una amplia gama de gravedad en cuanto a la obstaculización.

El señor GENERAL MATTHEI.- Por cierto, eso no es suficiente, así como obstaculizar aquello.

A mí me parece lógico que cuando se trate, por ejemplo, como estamos viendo recién en Europa, que agregan alcohol al vino o al licor, sabiendo que es tremendamente perjudicial para la salud, de una cantidad mínima para arriba, a esa persona, fuera de ir a la cárcel, se le debería imponer la clausura definitiva de su establecimiento, por dolorosa y grave que lo sea.

Ese tipo de cosas está bien, pero lo otro, hay que verlo, naturalmente, con calma.

El señor RELATOR.-

Y con respecto al tercer punto, me permito sugerir que se autorice a la Comisión Conjunta para revisar - - no sé hasta qué punto- - la posibilidad de rebajar los máximos de clausura temporal que se establecen en el artículo 50.

Estos máximos son noventa, sesenta y treinta días. O sea, considero que una clausura - -y aquí se trata ya de infracciones menores- - de treinta días también es excesiva en muchos casos.

Por lo tanto, creo que debería revisarse todo el sistema de clausuras, de manera que exista una concordancia y una proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la severidad de las sanciones.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Nosotros daríamos las instrucciones a nuestros representantes.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Aquí, en el artículo respectivo, está el caso de Austria: el que elabore productos utilizando alcoholes no etílicos o destile las bebidas, será sancionado con la pena privativa de libertad establecida en ….. Penal.

El señor GENERAL MATTHEI.-

En este caso ni siquiera es eso. Este caso es como azucarante, como…

Un señor ASISTENTE.-

Como un colorante.

El señor GENERAL MATTHEI.-

… se usa algo que no debe utilizarse. O sea, utilizar a propósito aditivos…

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Que son tóxicos.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Claro que le da un sabor suave, lo suaviza mucho, lo endulza. Entonces, dicen que queda muy rico, pero lo mata.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Se muere feliz.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Ya, se muere feliz.

El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.-

Almirante, propongo que se le dé respuesta a la Asociación Gremial de Licoristas, porque, de una u otra forma, ésta es una manera de participación muy interesante, …

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Sí.

Y la Comisión podría invitarlos.

El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.-

Claro.

Mitjans, Campodónico. Es interesante como participación.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Vuelve a Comisión.

El Secretario de la Junta le da respuesta, que ha vuelto a Comisión de acuerdo con las observaciones que se hicieron en la Junta para resolver los problemas aún pendientes en el texto del proyecto de ley.

El señor GENERAL BARBA.-

¿Y respecto al plazo, mi Almirante?

El señor ASESOR JURÍDICO DE CARABINEROS.-

El plazo de este proyecto le vence a la junta el día 21 de agosto. Por lo tanto, pediríamos la suspensión del procedimiento para la Comisión Conjunta.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

No.

Es suficiente el procedimiento, porque no se pide nada más que la misma Comisión lo revise, así que no podría suspenderse el procedimiento.

Lo único que se puede hacer es darle un nuevo plazo, ya que no estamos esperando ningún informe de ninguna especie, sino que nosotros mismos vamos a reestudiar el proyecto.

¿Cuánto tiempo necesitan? ¿Treinta días?

El señor ASESOR JURÍDICO DE CARABINEROS.-

Creo que treinta días.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Ya.

Plazo: treinta días.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Correcto.

El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.-

Y que inviten a los licoristas.

-- Diálogos.

El proyecto vuelve a Comisión.

1.12. Informe Comisión Conjunta

Fecha 27 de septiembre, 1985.

INF.: 5/85

ANT.: Proyecto que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, y deroga el Libro I de la ley N° 17.105.

BOLETÍN N° 506-01.

MAT.: Informe complementario.

SANTIAGO, 27 SEP. 1985

DE: PRESIDENTE DE LA TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

A: EXCELENTÍSIMA JUNTA DE GOBIERNO

(Secretaría de Legislación)

Cumpliendo con lo acordado por la Excma. Junta de Gobierno en su sesión de fecha 13 de agosto de 1985, la Comisión Conjunta procedió a revisar el texto del proyecto de ley de la referencia, con el objeto principal de modificar aquellas de sus disposiciones (artículos 45, 46, 47, 50 y 53) que permiten aplicar la pena de clausura del local o establecimiento en que se hubiere constatado una infracción a la ley.

La Excma. Junta de Gobierno consideró conveniente efectuar un nuevo estudio de esta materia, tomando en cuenta el hecho de que algunas organizaciones empresariales manifestaron su inquietud frente a estas normas por estimar que la sanción consistente en la clausura era de una severidad que, en algunos casos, no guardaba la debida proporcionalidad con la gravedad de las infracciones.

Tales organizaciones son la Asociación Gremial de Licoristas de Chile y la Asociación de Exportadores y Embotelladores de Vino, a cuyos representantes la Comisión Conjunta escuchó a fin de contar con los mayores antecedentes posibles relativos a los planteamientos formulados por esas entidades.

Con el mismo objeto, la Comisión Conjunta invitó a participar en sus deliberaciones a funcionarios del Ministerio de Agricultura y del Servicio Agrícola y Ganadero.

El texto propuesto a la Excma, Junta de Gobierno disponía tres normas básicas atinentes a la clausura, a saber:

a) Facultad del sentenciador para aplicar, además de las multas establecidas en los artículos 45, 46 y 47, las sanciones de 1 a 90 días, de 1 a 60 días y de 1 a 30 días de clausura, respectivamente. Dichos artículos se refieren a infracciones de carácter administrativo que son castigadas, en primera instancia, por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero (artículo 50, inciso tercero del proyecto).

b) Posibilidad de disponer la clausura definitiva cuando se incurriere en reiteración de algunas de las infracciones señaladas en los artículos 45 y 46 y cuando se cometieren algunos de los delitos sancionados en el artículo 42. Esta última norma contempla una figura penal consistente, en términos generales, en la elaboración y comercialización de productos tóxicos o dañinos para la salud (artículo 50, inciso tercero, letras a) y b), del proyecto).

c) Atribución conferida al Servicio Agrícola y Ganadero para clausurar locales o establecimientos en el curso de la investigación de cualquier infracción, como medida provisional y sin límite de tiempo (artículo 53 del proyecto).

Al analizar estos preceptos y a la luz de los nuevos antecedentes reunidos, la Comisión Conjunta llegó al convencimiento de que es necesario introducir diversas enmiendas que aminoren la severidad de la sanción de que se trata.

Para estos efectos, se procedió, en primer lugar, a redistribuir las infracciones de carácter administrativo, incluyendo en el artículo 45 aquellas que revisten una mayor gravedad; sancionando en el artículo 46 las infracciones menos graves, y agrupando en el artículo 47 las contravenciones leves.

Luego, se modificó el artículo 50 del proyecto en los siguientes términos:

a) Permitiendo la clausura temporal de 1 a 30 días o de 1 a 15 días si se cometiere alguna de las infracciones indicadas en los artículos 45 y 46, respectivamente.

b) Eliminando la posibilidad de clausurar locales o establecimiento tratándose de las infracciones sancionadas por el artículo 47.

c) Estableciendo que la clausura puede ser definitiva cuando se cometa alguno de los delitos castigados por el artículo 42, y cuando se reincidiere en alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 45, que son las contravenciones más graves. En el texto propuesto anteriormente la clausura definitiva podía imponerse por incurrir en reiteración de las infracciones contempladas en los artículos 45 y 46. En consecuencia, el cambio que se ha introducido tiene un doble efecto:

1) Exige la reincidencia en vez de la reiteración, lo que tiene importancia porque para que haya reincidencia se requiere cometer la misma infracción dos o más veces en un determinado período (tres años en el caso del proyecto de que se trata), mientras que la reiteración se produce cuando se comenten infracciones, aunque sean de distinta naturaleza y en cualquier plazo (según la norma originalmente propuesta), y

2) Se limitan las infracciones sólo a aquellas de mayor gravedad.

Para proponer estas modificaciones, la Comisión cree que la clausura, dada su rigurosidad, debiera permitirse principalmente cuando la infracción implique un engaño para el adquirente de los productos, o cuando favorezca el clandestinaje en la elaboración o comercialización de los mismos. Por otra parte, se considera que, en los demás casos, el sentenciador puede regular la sanción de acuerdo con la gravedad del hecho cometido, por la gran diferencia entre el mínimo y el máximo de la multa que es posible aplicar.

Con respecto a la clausura provisional que contempla el artículo 53, se acordó eliminarla. Por un lado, este precepto permite la aposición de sellos en vasijas, recintos y maquinarias en el curso de la investigación, lo que parece ser una medida suficiente para asegurar el resultado de la misma. Por otra parte, se tuvo presente que bien puede ocurrir que en definitiva no exista responsabilidad del afectado, evento en el cual la clausura le produciría un daño irreparable e injustificado.

Por esta última razón, se introdujo también un inciso segundo a este artículo que permite al afectado por una medida provisional recurrir a la justicia ordinaria para que se le ponga término.

Otra disposición relacionada con la clausura y que aprobó la Comisión se contiene en el inciso cuarto del nuevo artículo 50 y tiene por finalidad solucionar el problema que podría presentarse tratándose de locales o establecimientos donde, además, se expendan otras mercaderías distintas a los productos a que se refiere el proyecto. La norma que se propone estatuye que, en tales casos, la resolución de clausura determinará el traslado de los productos a una sección o dependencia cerrada del local o establecimiento, en la que se inmovilizarán y dispondrá las medidas que sean contundentes para impedir el ejercicio del giro durante el tiempo de vigencia de la sanción.

La Comisión Conjunta acordó modificar otros preceptos del proyecto que se indican a continuación y por las razones que en cada caso se expresan:

a) Artículo 5°.- El texto anterior (inciso segundo) permite solicitar directamente el auxilio de la fuerza pública al Jefe de la Comisaría, Subcomisaria, Tenencia o Retén de Carabineros más próximo. La enmienda consiste en hacer referencia sólo a la Comisaría y a la Subcomisaria, por estimar que las demás unidades mencionadas no tienen siempre una dotación de personal suficiente para cumplir estas tareas.

b) Artículo 11.- Establece una prohibición de enajenar y movilizar productos mientras se efectúan los análisis correspondientes. Los principales cambios son: 1) Permitir la movilización con autorización del Servicio. 2) Autorizar la enajenación y la movilización cuando el producto ya estuviere calificado de potable. La modificación reemplaza la expresión “apto” por “potable”, ya que esta última es más precisa desde el momento en que el reglamento establecerá las normas sobre potabilidad de los productos. 3) En el texto anterior se prolongaba el plazo de inmovilización cuando se practicaren varios análisis, y nada se decía sobre la enajenación, omisión que se salva con la nueva redacción de la norma que ahora se propone.

c) Artículo 21.- Dispone que el reglamento determinará las materias primas y aditivos que pueden utilizarse en la elaboración de las bebidas fermentadas. El nuevo texto amplía la facultad reglamentaria en relación con la graduación alcohólica y la potabilidad siempre que la ley no contenga normas sobre la materia. Esta enmienda es necesaria porque el proyecto no se refiere a la graduación alcohólica y a la potabilidad de todas las bebidas fermentadas.

d) Artículo 35.- Se ha eliminado, tratándose del vino, la obligación de indicar en las etiquetas el año de la cosecha, porque parece imposible controlar su cumplimiento.

e) Artículo 49.- Con el fin de evitar que se burlen las normas relativas a la reincidencia mediante la formación de personas jurídicas en que participe el infractor, se ha agregado un inciso tercero a este artículo, según el cual se considera que existe un mismo sujeto infractor cuando la actividad o giro de éste se continúa a través de personas jurídicas en que el infractor tenga el control mayoritario del capital o de la dirección. Si el infractor fuere una sociedad, para determinar dicho control se considerará además la participación que sus socios tengan en tales personas jurídicas.

f) Artículo 50.- Se ha dado una nueva redacción a este precepto, con el sólo objeto de aclarar su alcance, sin alterar sustancialmente su contenido.

g) Artículo 57.- El inciso segundo que se le agrega tiene por finalidad hacer más expedita la acción del Servicio Agrícola y Ganadero cuando alguna contravención sea puesta en conocimiento de Carabineros de Chile sin que se formule una denuncia ante aquel organismo. Se dispone que, en tal caso, el Jefe de la respectiva Unidad debe comunicar el hecho al Servicio.

h) Artículo 64.- El texto anterior sugerido establecía que el infractor que no pagare la multa impuesta sufriría determinado período de prisión por vía de sustitución y apremio. La nueva norma acordada por la Comisión estatuye que la prisión procederá sólo por vía de apremio y por un máximo de 15 días. La modificación tiene por finalidad impedir que el infractor se libere del pago de la multa, sustituyendo esta obligación por la prisión.

i) Artículo 3° transitorio.- El inciso segundo que se agrega sólo persigue cambiar de ubicación una norma que en el texto anterior tenía el carácter de permanente.

j) Artículo 5° transitorio.- La modificación tiene por objeto extender, desde el 30 de abril de 1986, hasta el 30 de junio del mismo año, el plazo para enajenar vinos con una graduación alcohólica menor o con una acidez volátil diferente a las establecidas por el proyecto, ya que éste último contiene sobre estas materias normas distintas a las actualmente vigentes. De esta manera, se otorga una mayor facilidad para comercializar productos ya elaborados de acuerdo con la ley actual.

k) Artículo 6° transitorio.- Este precepto fijaba un plazo para utilizar etiquetas que expresan una graduación alcohólica inferior al mínimo establecido en el proyecto. La Comisión acordó eliminarlo porque el vino envasado en botellas de ¾ de litro tiene siempre, a lo menos, 11,5 grados de alcohol, y porque el vino contenido en otros tipos de envases se etiqueta a medida que se efectúan los pedidos, lo que ocurre en plazos bastante breves. Por lo tanto, se ha estimado que la disposición es innecesaria.

Al acordar las modificaciones que se han expuesto, especialmente las relativas a la clausura de locales y establecimiento, la Comisión analizó los argumentos hechos valer por las entidades empresariales ya mencionadas y acogió diversas proposiciones formuladas por ellas. Naturalmente, huno que rechazar algunos planteamientos cuando se estimó que al aceptarlos se vulneraría el interés público que el proyecto procura proteger.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Comisión Conjunta sugiere a la Excelentísima Junta de Gobierno introducir al articulado que se elevó a su consideración mediante N°4/85, de 30 de julio del año en curso, de esta entidad legislativa, las siguientes modificaciones:

ARTÍCULO 5°

Para sustituirlo por el que se señala a continuación:

“Artículo 5°.- Los inspectores del Servicio estarán facultados, en el cumplimiento de sus labores inspectivas, para examinar y registrar naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas, animales, cajas, embalajes o envases.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, los inspectores del Servicio tendrán libre acceso a los edificios o lugares cerrados que no constituyan morada, para lo cual podrán solicitar directamente del jefe de la Comisaría o Subcomisaria más próxima el auxilio de la fuerza pública, la que podrá actuar con decerrajamiento, si fuere necesario.

Las inspecciones a que se refiere el presente artículo podrán también realizarse, con auxilio de la fuerza pública, en lugares que constituyan morada, previa orden judicial emanada del juez del crimen competente, quien la podrá conceder con conocimiento de causa y a solicitud del Servicio.”.

ARTÍCULO II

Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 11.- Mientras no se conozca el resultado de los análisis a que refiere el artículo anterior, el tenedor del producto objeto de fiscalización no podrá enajenarlo, ni movilizarlo sin la autorización del Servicio, a menos que a la fecha de la toma de muestra estuviere calificado de potable por un laboratorio autorizado.

Esta prohibición cesará una vez transcurrido el plazo de 30 días fijado en el inciso primero del artículo precedente, salvo que se hubieren practicado nuevos análisis, en cuyo caso la inmovilización durará hasta la obtención del resultado definitivo.

Si tal resultado estableciere que el producto no cumple con algún requisito dispuesto en esta ley o en sus reglamentos, el Servicio adoptará las medidas pertinentes, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere corresponder al infractor.”.

ARTÍCULO 21

Para redactarlo en los términos que se indican:

“Artículo 21.- Las normas graduación alcohólica, potabilidad, materias primas y aditivos referentes a las bebidas alcohólicas fermentadas que no se encuentren contenidas en la presente ley se establecerán en el reglamento.”.

ARTÍCULO 35

Para sustituir su inicio primero por el siguiente:

“Artículo 35.- En los envases o etiquetas de los productos deberán indicarse, a lo menos, las siguientes menciones: nombre y domicilio del envasador; nombre o naturaleza del producto, y su graduación alcohólica y volumen.”.

ARTÍCULO 45

Para reemplazarlo por el que se señala a continuación:

“Artículo 45.- Se sancionará con multa de 150 unidades tributarias mensuales:

1) A los que elaboraren o vendieron productos falsificados que no sean tóxicos o dañinos para la salud.

2) A los que expendiere alcohol etílico sin desnaturalizar a usuarios no inscritos en el registro a que se refiere el inciso segundo del artículo 13.

3) A los que utilizaren denominaciones de origen en contravención a lo dispuesto en los artículos 27, inciso final, 28 y 30.

4) A los que infringieren las prohibiciones establecidas en los artículos 24 y 25.

5) A los que mantuvieren en establecimientos de vinificación o de elaboración de vinos no licorosos los elementos que se indican en el artículo 19, inciso primero, y que no justifiquen un empleo distinto al de la vinificación.

6) A los que mantuvieren en los establecimientos de elaboración de pisco las materias primas a que se refiere el artículo 29 y no justifiquen un empleo distinto a la producción de pisco.”.

ARTÍCULO 46

Para redactarlo de la siguiente manera:

“Artículo 46.- Se impondrá una multa de 7 a 100 unidades tributarias mensuales:

1) A los que infringieren las obligaciones o prohibiciones que les imponen los artículos 17, 23 y 34.

2) A los que transgredieren las normas contenidas en los artículos 14, inciso tercero, y 16, inciso segundo.

3) A los que utilizaren sustancias distintas o en proporción menor a las autorizadas para la desnaturalización de alcoholes.

4) A los que elaboraren productos adulterados que no sean tóxicos o dañinos para la salud y a los que, a sabiendas, vendieren dichos productos.

5) A los que otorgaren certificados de portabilidad respecto de productos que, sin ser tóxicos ni dañinos para la salud, no cumplan con los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 7°.”.

ARTÍCULO 47

Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 47.- Se castigará con multa de 1 a 75 unidades tributarias mensuales:

1) A los que enajenaren o movilizaren productos con infracción a lo dispuesto en los artículos 11 ó 40. Si tales productos resultaren en definitiva tóxicos o dañinos para la salud, falsificados o adulterados, esta pena se aplicará conjuntamente con la indicada en los artículos 42, 45, N°1), o 46, N°7), según proceda.

2) A los que vendieren productos no potables que no sean tóxicos ni dañinos para la salud.

3) A los que, a sabiendas, vendieren productos alterados.

4) A los que incurrieren en falsedad en la certificación de cualquiera propiedad o característica de productos que no sea su potabilidad.

5) A los que obstaculizaren o impidieren la labor de fiscalización del Servicio.

6) A los que se atribuyeren la calidad de laboratorios oficiales y actúen como tales sin tener la autorización del Servicio. Esta pena se aplicará conjuntamente con la indicada en el artículo 46, N°5), o en el N°4) del presente artículo si en la certificación se incurriere en las infracciones sancionadas por tales preceptos.

7) A los que infringieren la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 38 y a quienes comercializaren productos importados contraviniendo lo dispuesto en el artículo 39 de la presente ley.

8) A los que transgredieren las normas de rotulación contenidas en los artículos 35 y 36, inciso final, y a quienes expendieren productos con una graduación alcohólica inferior o superior a la autorizada por la ley o el reglamento.

9) A los que infringieren las obligaciones o prohibiciones que les imponen los artículos 13, 19, inciso segundo, 32 y 37.

10) A los que no proporcionaren los antecedentes que les solicite el Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 4°, letras b) y c), o suministraren antecedentes falsos.

11) A los que expendieren productos con una acidez volátil superior a la autorizada por la ley.

12) A los que transgredieren las normas relativas a las características de los vinagres, conforme al artículo 26.

ARTÍCULO 49

Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 49.- El límite máximo de las sanciones pecuniarias establecidas en los artículos 45, 46 y 47 se elevará al doble tratándose de reincidencia.

Habrá reincidencia cuando se incurra en una nueva infracción de la misma naturaleza en un plazo inferior a tres años, a contar desde la última contravención.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerará que existe un mismo sujeto infractor cuando la actividad o giro de éste se continúa a través de personas jurídicas en que el infractor tenga el control mayoritario del capital o de la dirección. Si el infracto fuere una sociedad, para determinar dicho control se considerará además la participación que sus socios tengan en tales personas jurídicas.”.

ARTÍCULO 50

Para sustituirlo por el que se transcribe en seguida:

“Artículo 50.- Además de las penas establecidas en los artículos anteriores, se podrá disponer el comiso de los productos elaborados, envasados, movilizados o comercializados con infracción a la presente ley. Si se cometiere alguno de los delitos a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 42, podrán ser decomisados también los elementos y materias primas destinados a la elaboración de los productos.

Sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso precedente y atendidas las circunstancias del hecho, podrá disponerse la clausura de 1 a 30 días o de 1 a 15 días si se cometiere alguna de las infracciones indicadas en los artículos 45 y 46, respectivamente.

La clausura podrá ser definitiva cuando se incurriere en alguno de los delitos sancionados en el artículo 42 y cuando se reincidiere, en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 49, en alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 45.

La clausura recaerá sobre el local o establecimiento en que se hubiere constatado la infracción. Si se tratare de locales o establecimientos donde, además, se expensan otras mercaderías, la resolución de clausura determinará el traslado de los productos a que se refiere esta ley a una sección o dependencia cerrada del mismo, en la que se inmovilizarán, y dispondrá las medidas que sean conducentes para impedir el ejercicio del giro durante el tiempo de vigencia de la sanción.”.

ARTÍCULO 53

Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 53.- El Servicio podrá, al constatar una infracción u como medida provisional tendiente a asegurar la efectividad de la sanción aplicable y el resultado de la investigación, ordenar la retención de productos, la inmovilización de éstos, y la aposición de sellos en vasijas, recintos y maquinarias.

En el caso de las infracciones a que se refieren los artículos 45, 46 y 47, el afectado por alguna de las medidas señaladas en el inciso anterior podrá, en cualquier momento, solicitar del juez de letras a que hace mención el inciso primero del artículo 63 que la misma quede sin efecto. El juez resolverá sin forma de juicio y previo informe del Servicio. Contra la resolución que se dicte no procederá recurso alguno.

Tratándose de la comisión de los delitos indicados en al artículo 42, el Servicio, conjuntamente con la denuncia respectiva, deberá informar al juez sobre la aplicación de las medidas señaladas en el inciso primero de este precepto, y corresponderá a éste pronunciarse acerca de su mantención.”.

ARTÍCULO 54

Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 54.- Las sanciones que se establecen en los artículos 45, 46 y 47 de este cuerpo legal aplicarán también a los comerciantes, distribuidores, depositarios y acopiadores en cuyo poder se encuentre el producto final cuando, por las circunstancias y demás antecedentes del caso, se pueda presumir fundadamente que no han podido ignorar que el producto de que se trata ha sido elaborado con infracción a la presente ley.”.

ARTÍCULO 57

Para agregarle el siguiente inciso segundo:

“Cuando alguna de estas contravenciones fuere puesta en conocimiento de Carabineros de Chile, el jefe de la respectiva Unidad deberá comunicar este hecho al Servicio.”.

ARTÍCULO 64

Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 64.- El infractor condenado definitivamente a pagar una multa deberá acreditar ante el Servicio, dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde la notificación de la resolución respectiva, el pago de la multa impuesta, bajo el apercibimiento de sufrir, por vía de apremio, un día de prisión por cada 3 unidades tributarias mensuales a que ya ha sido condenado, el que en su totalidad no podrá exceder de quince días. El pago de la multa se hará en las oficinas del Servicio o en las del Banco del Estado de Chile, a nombre de dicho Servicio.

La conversión de unidad tributaria a moneda corriente se hará al valor que ella tenga a la fecha del pago efectivo de la multa.

Si transcurridos cinco días desde el vencimiento del plazo indicado en el inciso primero el infractor no hubiere pagado la multa, el Director Ejecutivo o su delegado podrá solicitar del Intendente o Gobernador respectivo el auxilio de la fuerza pública, con el objeto de hacer efectiva la prisión que, por vía de apremio, establece este artículo.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO 3°

Para agregarle el siguiente inciso:

“La contravención a lo dispuesto en el inciso anterior se sancionará con la pena indicada en el artículo 47 de esta ley.”.

ARTÍCULO 5°

Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 5°.- Los productos a que se refiere el artículo 36 que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encontraren envasados y etiquetados y no cumplan con la graduación alcohólica mínima o con el máximo de acidez volátil que se establece en tal disposición, sólo podrán expenderse hasta el 30 de junio de 1986.”.

ARTÍCULO 6°

Para suprimirlo.

ARTÍCULO 7°

Pasa a ser 6° sin enmiendas.

000

En conformidad a lo dispuesto en el artículo 32 de la ley N°17.983, se ha designado Relator ante la Excma. Junta de Gobierno al Miembro de esta entidad legislativa al señor Samuel Matus Matzke.

Saluda atentamente a US.

RODOLFO STANGE OELCKERS

General Director de Carabineros

Miembro de la Junta de Gobierno

Presidente de la Tercera Comisión Legislativa

1.13. Antecedentes del Relator

Fecha 15 de octubre, 1985.

RELATOR: Sr. Samuel Matus M.

15-10-85

MAT: Proyecto que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres. Deroga Libro I de la ley N°17.105 (BOLETÍN N°506-01).

I. ORIGEN: Mensaje.

INGRESO: 27-6-84.

CALIFICACIÓN: Fácil Despacho

II. ANTECEDENTES

Actualmente las normas que regulan los alcoholes, vinagres, licores, bebidas fermentadas, bebidas alcohólicas en general y mostos, zumos, caldos y productos y subproductos alcohólicos que se produzcan en el país o se internen a él, están contenidas en la Ley de Alcoholes y su reglamento (ley N°17.105 modificada por el decreto ley N°2.753, de 1979 y reglamentada por el decreto N°202, de 1979, del Ministerio de Agricultura).

Se ha estimado necesario, por parte del Ejecutivo, precisar el contenido de sus normas para asegurar la genuinidad de los productos y su calidad y salvaguardar el prestigio de los vinos nacionales.

III. OBJETO

Modificar el Libro I de la Ley de Alcoholes con los siguientes propósitos fundamentales:

a) Resguardar el prestigio y calidad de los vinos chilenos, impidiendo la comercialización como vino del producto de cepas híbridas o de graduación alcohólica inferior a 11,5 grados;

b) Proteger las denominaciones de origen de ciertos productos regionales (pisco, pajarete, vino asoleado), impidiendo el uso de estas denominaciones en productos de otras regiones;

c) Controlar la importación de alcoholes con el propósito que cumplan al menos con los requisitos exigidos a los productos nacionales.

d) Ampliar las facultades fiscalizadoras del S.A.G. en las distintas etapas de la elaboración del vino.

e) Entregar el conocimiento de las infracciones a la Ley de Alcoholes a los tribunales a los tribunales ordinarios de justicia.

IV. SISTENSIS DEL TRÁMITE LEGISLATIVO

A. Por oficio N°257, de 9 de agosto de 1984, la Cuarta Comisión Legislativa solicita el cambio de la calificación fijada al proyecto por el de “ordinario extenso”, a fin de tener más tiempo para su estudio. En subsidio, solicita se disponga su estudio por medio de una Comisión Conjunta.

B. Por oficio N°120-I, de 14 de agosto de 1984, la Segunda Comisión Legislativa solicita el estudio del proyecto por una Comisión Conjunta.

C. La Junta de Gobierno es sesión legislativa de fecha 14 de agosto de 1984, acuerda cambiar la calificación del proyecto por “ordinario extenso” y dispone se prosiga su estudio por una Comisión Conjunta presidida por la Tercera Comisión Legislativa.

D. De la Primera Comisión Legislativa aprueba la idea de legislar y formula las siguientes observaciones al proyecto:

1. Considera que las atribuciones públicas tienen carácter de indelegables, razón por la que se cree que debe suprimirse la facultad del Director del S.A.G. de conferir la calidad de ministro de fe a los dependientes de laboratorios privados para tomar muestras de los productos regidos por esta ley (Art. 8° del proyecto).

2. Asimismo, cree inconveniente que el S.A.G. pueda celebrar convenios con particulares para el aporte de recursos para labores de fiscalización. Considera que tales recursos los debe proveer únicamente el Estado. (Art. 8° del proyecto).

3. Estima, igualmente, que los convenios con entidades privadas para efectuar labores de muestreo o análisis, pueden celebrarse sin perjuicio de que el S.A.G. se responsabilice por los resultados (Art. 8°del proyecto).

4. Cree que debe precisarse la fecha en que debe comenzar a computarse el plazo de 30 días con que cuentan elaboradores, fabricantes, envasadores, etc., para avisar al S.A.G. la iniciación o término de sus actividades, la que debe ser, precisamente, la del día de la iniciación o término. (Art. 9° del proyecto).

5. Considera que debe comunicarse también al S.A.G. la suspensión de actividades y precisarse los productos a que se refiere la elaboración y comercialización (Art. 9° del proyecto).

6. Cree más procedente establecer respecto de la pena de multa, no el arresto por vía de substitución, sino que únicamente como apremio, renovable, hasta el pago total de la sanción. (Art.54 del proyecto).

7. Cree que debe eliminarse la norma transitoria que mantiene la vigencia de las disposiciones reglamentarias de las normas que se derogan (Libro I de Ley de Alcoholes) por considerar que ello no es materia de ley, pudiendo el Presidente de la República ratificar su vigencia por la vía del simple decreto (Art.1° transitorio del proyecto).

8. Otras modificaciones formales.

E. El Ministro de Agricultura por oficio N°445, de 16 de agosto de 1984, formula las siguientes precisiones:

1. Señala que los convenios entre el S.A.G. y los particulares para que estos aporten recursos para los programas de fiscalización, no han prosperado por objetar la Contraloría General de la República su legalidad, la que sostiene que el S.A.G. debe efectuar tales actividades con sus medios; (Art. 8° del proyecto

2. Señala que el hecho de que el producto de las multas y comisos que el proyecto establece, acceda en beneficio del S.A.G., es necesario y tiene precedentes en la misma Ley de Alcoholes; (Art. 55 del proyecto).

3. Concuerda con la idea de suprimir la norma transitoria que mantiene la vigencia de las normas reglamentarias de las disposiciones que el proyecto deroga (Art.1° transitorio del proyecto).

F. La segunda Comisión Legislativa aprueba la idea de legislar y formula las siguientes observaciones al proyecto:

1. Respecto de la norma que da libre acceso a los inspectores del S.A.G. a los edificios o lugares cerrados para efectuar labores de fiscalización, pudiendo, incluso, solicitar el auxilio de la fuerza pública, cree que ello se puede prestar a excesos y sugiere que el auxilio de la fuerza pública sea solicitada a los tribunales competentes por medio de un procedimiento expedito.

2. Cree que debe suprimirse la norma que establece la posibilidad de que el S.A.G. celebre acuerdos con particulares para que estos aporten recursos para efectuar labores de fiscalización, puesto que considera que no se define la naturaleza jurídica de estos aportes.

3. Estima que la norma que permite al Presidente de la República autorizar el expendio de vinos de graduación inferior a la exigida por la ley, es discriminatoria y debe suprimirse.

4. Respecto de la disposición que establece que todas las infracciones que la ley sanciona serán del conocimiento de los juzgados del crimen, señala que no divisa la necesidad ni el sentido de la frase final que da el carácter de infracciones administrativas a ciertas conductas que la ley pena y solicita que ello sea considerado por la Comisión Conjunta.

5. Considera que el producto de las multas debe responder al Fisco y no al S.A.G., proponiendo, en consecuencia, se rehace la norma pertinente.

6. Respecto de la norma que sanciona a distribuidores y comerciantes que tienen en su poder productos que han sido elaborados con infracción a la ley, considera que la presunción que dicha norma establece para configurar la responsabilidad de las personas señaladas, es demasiado amplia y, por consiguiente, debe suprimirse la frase final que la contiene.

7. Por último, considera que la norma transitoria que mantiene la vigencia de la reglamentación de las normas que se derogan, es innecesaria de acuerdo a la jurisprudencia administrativa (Art. 1° transitorio del proyecto).

G. La Tercera Comisión Legislativa, por oficio N°1071, de 21 de diciembre de 1984, solicita se prorrogue el plazo para informar el proyecto hasta el 30 de abril de 1985.

H. La Junta de Gobierno en sesión legislativa de fecha 26 de diciembre de 1984, prorroga el plazo para el informe de la Comisión Conjunta hasta la fecha solicitada.

I. La Comisión Conjunta señala que no ha podido lograr consenso para el estudio del proyecto, en razón de existir puntos sobre los cuales hay discrepancia.

J. Estos puntos son:

1. Utilización de cepajes híbridos en la elaboración de vino.

Al respecto existen las siguientes opiniones:

a) Una que acepta la proposición del Ejecutivo en el sentido de que vino pueda elaborarse exclusivamente sobre la base de la fermentación de uvas de la especie vitis vinífera;

b) Otra que acepta la proposición del Ejecutivo pero permitiendo, transitoriamente durante un total de dos años, el uso de la denominación vino para el producto de la fermentación de uvas de cepas híbridas, siempre que esta circunstancia se refleje claramente en la etiqueta de los envases.

c) Una tercera que permite la elaboración de vino indistintamente de cepas vitis vinífera o híbridas e, incluso, la mezcla de caldos.

2. Empleo de uva de mesa y graduación alcohólica de los vinos.

a) La Comisión Conjunta opina que debe rechazarse la proposición del Ejecutivo (graduación alcohólica general de 11,5 grados, salvo en las regiones VIII y IX en que esta graduación mínima podrá ser de 11 grados y sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para permitir graduaciones inferiores en los lugares determine y exigirse una graduación alcohólica general y uniforme de 11,5 grados.

Respecto al empleo de caldos provenientes de uva de mesa, se permitiría igualmente su utilización si alcanzan la graduación indicada.

b) La Primera Comisión Legislativa, no obstante aceptar la opinión anterior en aras al consenso, cree que lo ideal sería prohibir el empleo de uva de mesa en la elaboración de vino.

c) La Segunda Comisión Legislativa, aceptando también la opinión señalada en la letra a) por razones de lograr un acuerdo, cree que podría permitirse la elaboración de vinos suaves, de graduación inferior a 11,5 grados, sobre la base del empleo de la uva de mesa para no perjudicar a los productores de dicho fruto.

d) El Ministerio de Agricultura insiste en la proposición del Ejecutivo sólo con algunas variaciones. Sostiene que debe exigirse una graduación general uniforme de 11,5 grados; eliminar la posibilidad de vender vinos de 11 grados alcohólicos si son producidos y envasados en las regiones III y IX y, permitir al Presidente de la República autorizar la venta de vinos de graduación alcohólica inferior a 11,5 grados en determinados sectores, sólo cuando condiciones climáticas así lo aconsejen y mientras tales condiciones persistan.

3. Importación de alcoholes.

a) La Comisión Conjunta ante la disposición del proyecto que establece que los productos (alcoholes) afectos a esta ley que se importen, deberán cumplir, a lo menos, con todos los requisitos exigidos a los productos nacionales similares, sostiene que, no obstante estar consciente del perjuicio que al productor nacional ha provocado la importación masiva de alcoholes, indirectamente subsidiados en su país de origen, cree que la solución al problema reside en la utilización de los mecanismos con que cuenta el Gobierno para la regulación del comercio exterior. Por lo tanto, no considera aconsejable modificar la disposición del proyecto ni agregar a él alguna nueva disposición al respecto.

b) La Primera Comisión Legislativa acepta el predicamento anterior, pero hace presente que considera que debe prohibirse la importación de alcoholes a fin de permitir el repunte de la industria elaboradora y productora nacional.

4. Requerimiento de la fuerza pública.

El proyecto establece que los inspectores del S.A.G. podrán tomar muestras de los productos en cualquier etapa de elaboración o producción, pudiendo, en cumplimiento de estas labores, acceder libremente a edificios o lugares cerrados, pudiendo, al efecto, solicitar el auxilio de la fuerza pública, la que podrá, incluso, actuar con descerrajamiento.

Al respecto, las Comisiones mantienen una posición discrepante por los posibles excesos que tal práctica podría generar y proponen las siguientes soluciones.

1) Permitir el otorgamiento de la fuerza pública a solicitud directa de los inspectores, únicamente cuando el particular se hubiere opuesto a la inspección.

2) Solicitar el empleo de la fuerza pública a los tribunales de justicia, los que, por medio de los jueces del crimen, podrían otorgarla. No obstante, se permitiría su uso en forma directa cuando la naturaleza de la probable infracción que se intenta verifica, constituya un peligro inminente para la salud pública.

3) Exigir la autorización judicial previa para el empleo de la fuerza pública, estableciendo, además, una norma que tipifique como delito la sola oposición a la actividad fiscalizadora.

4) Mantener la proposición del Ejecutivo, pero adicionándola con disposiciones que sancionen severamente las conductas arbitrarias en que puedan incurrir los inspectores en sus labores de fiscalización.

5) Por su parte, el Ministerio de Agricultura considera que debe mantenerse la proposición del Ejecutivo porque, en general, y en atención a la naturaleza de las infracciones que se pretende verificar lo contrario significaría restar toda eficacia a la fiscalización.

5. Competencia y procedimiento para sancionar infracciones de tipo normativo.

La normativa vigente sanciona las infracciones de tipo administrativo con multas y entrega su conocimiento y sanción al Director Ejecutivo de S.A.G. La resolución de este funcionario es reclamable ante los tribunales ordinarios.

El proyecto sanciona la mayor parte de las infracciones que se cometen con multas, señalando que tales infracciones tienen el carácter de administrativas y entrega su conocimiento al juez del crimen correspondiente, conforme al procedimiento sobre faltas.

Sobre esta materia, se han formulado en el seno de la Comisión las siguientes opiniones:

a) Mantener las normas sobre competencia y procedimiento vigentes, cuando se trate de infracciones administrativas.

b) La Segunda y la Cuarta Comisiones Legislativas considerar que estas infracciones administrativas deben ser del conocimiento de los Jueces de Policía Local. No obstante lo anterior, la Segunda Comisión estaría conteste con la idea de mantener la normativa vigente si con ello se lograra un consenso.

c) El Ministerio de Agricultura insiste en el texto propuesto por el Ejecutivo, pero, si no hubiera acuerdo para aprobarlo en el seno de la Comisión, cree que debería radicarse el conocimiento de las infracciones en los juzgados de policía local conforme al procedimiento establecido en la ley respectiva.

6. Destino de las multas.

La normativa vigente establece que las multas que se apliquen cederán en beneficio del S.A.G. Igual predicamento contiene el proyecto.

En el debate de la Comisión Conjunta se han generado las diferentes opiniones:

a) El producto que las multas debe ingresar a arcas fiscales.

b) Las multas con que se sancionan infracciones puramente administrativas, deben ceder en beneficio del S.A.G., correspondiendo las demás al fisco.

c) El Ministerio de Agricultura insiste en la proposición Ejecutivo.

CONCLUSIÓN

Por todo lo anterior a la Comisión Conjunta solicita lo siguiente:

1. Que la Junta de Gobierno se pronuncie en forma precia sobre los puntos discrepantes, y

2. Suspender el plazo de tramitación del proyecto por días a contar de la fecha en que la Junta de Gobierno se pronuncie, con el objeto de evacuar el informe final.

j) La Junta de Gobierno en sesión legislativa de fecha mayo de 1985, aprueba la idea de legislar y acuerda conceder una prórroga de días a la Comisión Conjunta, para que emita el informe final[LAC1].

k) La Comisión Conjunta, ciñéndose a las directivas básicas impartidas por la Junta de Gobierno, propone un texto sustitutivo que difiere del Mensaje en los siguientes aspectos principales:

1.- Agrega dos nuevas funciones al SAG: controlar el ingreso y transporte de productos en tránsito por el territorio nacional y llevar un registro de las bebidas alcohólicas que se comercialicen en el país (artículo 4° letras g) y h)).

2.- Permite el auxilio de la fuerza pública para la realización de inspecciones en lugares que constituyen moradas, siempre que obtenga previamente la autorización del juez del crimen competente (Artículo 5° inciso tercero).

3.- Señala qué debe entenderse por productos alterados (artículo 7° inciso final).

4.- Precisa las fechas a partir de las cuales se contarán los plazos para realizar los análisis de los productos y se emitirán los informes de laboratorio (artículo 10).

5.- Permite que el SAG pueda celebrar convenios con personas jurídicas públicas o privadas, sólo para la realización del análisis de los productos, suprimiendo la posibilidad de que estas personas efectúen aportes al SAG para programas específicos de fiscalización. (Artículo 12).

6.- Establece que los productores, envasadores, etc., y las personas que utilicen alcohol etílico no desnaturalizado para fines distintos a la bebida, deberán inscribirse en los registros que establezca el SAG. (Artículo 13, inciso segundo).

7.- Obliga, asimismo a las personas señaladas, a dar aviso al SAG de la suspensión de sus actividades y de sus cambios de domicilio (Artículo 13 inciso final).

8.- Señala que el alcohol etílico que no cumpla con los requisitos reglamentarios de potabilidad, no podrá salir de las fábricas o destilerías, salvo autorización del SAG quién fijará su destino (artículo 14, inciso tercero).

9.- Permite al Presidente de la República autorizar el uso de la denominación de origen (pisco, pajarete, etc.) para productos amparados con tal denominación a los que se han agregado aditivos alcohólicos autorizados (artículo 27, inciso final).

10.- Permite al Presidente de la República autorizar la venta de vino no generoso ni licoroso de graduación 10,5 grados, que se produzca en las comunas que el proyecto señala, cuando circunstancias climáticas anómalas afecten a una determinada cosecha. La autorización sólo podrá referirse a los productos de estos sectores, que correspondan a la cosecha afectada.

Rechaza, en consecuencia, la venta normal de vinos producidos en estas regiones de graduación inferior a 11,5 grados.

11.- Establece, como regla general, que la comercialización del alcohol etílico deberá efectuarse desnaturalizado (Artículo 31).

12.- Dispone que las muestras para la certificación de la naturaleza, calidad, denominación, potabilidad y otras características, deberán ser tomadas directamente por la entidad que otorgará la certificación (Artículo 33).

13.- Autoriza el SAG para eximir a los productos que se exporten de determinados requisitos, siempre que ello tenga por objeto adecuarlos a las condiciones del mercado extranjero (artículo 41).

14.- Establece una sanción genérica de carácter pecuniario para cualquier conducta que constituya infracción pero que no tenga señalada una pena específica (Artículo 48).

15.- Entiende haber reincidencia, cuando se incurra en la misma infracción antes de transcurridos 3 años (Artículo 49).

16.- Precisa los casos en que se podrá disponer la clausura definitiva. El Mensaje facultaba para ello en casos de infracciones reiteradas.

17.- Dispone que el SAG deberá, en el caso de haber tomado medidas provisionales de seguridad tratándose de delitos relacionados con el expendio de alcohol no etílico destinado a la bebida, poner tales medidas en conocimiento del Juez quien deberá decidir sobre si las mantiene o no (artículo 53, inciso final).

18.- Dispone que las multas que se impongan no sufrirán recargos (Artículo 55).

19.- Establece un procedimiento para el conocimiento y aplicación de sanciones administrativas, dando competencia al Director del SAG para conocer de ellas. De las resoluciones del funcionario delegado del director procede la reposición ante este último y la determinación ante el juez civil que corresponda.

Se concede acción pública para la denuncia de estas infracciones, apreciándose la prueba en conciencia (Artículos 56 a 67). El Mensaje concedía acción pública para la denuncia de cualquier contravención.

20.- El producto de las multas y comisos que se apliquen de acuerdo al procedimiento indicado, cederán en beneficio fiscal (Artículo 66). El Mensaje las entregaba al SAG.

21.- Dispone que la ley regirá a partir del 1° de enero de 1986 (Artículo 69).

22.- Permite hasta el 30 de abril de 1986, la comercialización de productos que no cumplan con el requisito de graduación alcohólica mínima. (Artículo 5° transitorio).

23.- Permite, hasta el 31 de diciembre de 1986, la venta de productos resultantes de la fermentación de mostos híbridos o mezclados con sumos de vitis viníferas, en calidad de vinos híbridos. (Artículo 7° transitorio).

RELATOR: Señor Samuel Matus M.

L) La Junta de Gobierno en sesión legislativa 13 de agosto de 1985, acuerda devolver el proyecto a la Comisión Conjunta para estudio al tenor de las observaciones formuladas en la sesión, las que dice relación a las disposiciones que permiten aplicar la pena de clausura a los establecimientos que se hubiere constatado una infracción, a la vez que le otorga un plazo de 30 días para evacuar el informe.

M) La Comisión Conjunta, con la participación de funcionarios del Ministerio de Agricultura y del SAG. Propone las siguientes modificaciones:

1. Suprime a las tenencias y retenes de Carabineros de entre mismos a que pueden recurrir directamente por la fuerza pública, los inspectores del SAG sus labores de fiscalización en recintos cerrados que no constituyan morada (artículo 5°).

2. Permite, con autorización del SAG, enajenar y movilizar productos de que se han tomado muestras para análisis, antes de conocerse los resultados (Artículo 11°)

3. Confía al reglamento las normas sobre graduación (…) y potabilidad de las bebidas fermentadas, que no se señalen en el proyecto.

4. Suprime, respecto del vino, la mención que debe (…) en las etiquetas al año de la cosecha

5. Reordena las infracciones, de carácter administrativo (…) primero las más graves (Art.45), luego las menos graves (Art. 46) y, por (…) las leves (Art. 47).

6. Rebaja la pena de clausura para las infracciones administrativas en la siguiente forma:

a) Para las infracciones graves (Art. 45) que era de 90 días, la deja en de 1 a 30 día;

b) Para las infracciones menos graves (Art.46) que era de 60 días, la deja en de 1 a 15 días, y

c) Para las infracciones leves (Art.47) que era de 30 días, la suprime.

7. Suprime la clausura definitiva en los casos de reiteración de infracciones graves y menos graves

8. Permite la clausura definitiva en caso de reincidencia a dos infracciones de igual naturaleza en un total de 3 años) en infracciones graves

9. Suprime la clausura como medida provisional tendiente a asegurar el resultado de la investigación.

10. Agrega una disposición para disponer, en caso de clausura de un local en que se expendan, además, otras mercaderías que las regidas por ley, el traslado de los productos a lugares cerrados del referido local.

11. Agrega una norma para facultar al afectado por una ´provisional (retención de productos, aposición de sellos en vasijas, etc.) referido a infracciones administrativas, para que solicite al juez de letras que corresponda, y deje sin efecto.

12. Agrega una norma para precisar cuándo se entiende reincidencia, a pesar de que el infractor, luego de cometida la falta, constituyere persona jurídica.

13. Agrega una disposición para establecer que las denuncias de infractores que se hagan a Carabineros, deberán ser comunicadas por el jede de seguridad respectiva al SAG.

14. Dispone que la orden de prisión que se expida contra el infractor que no pagare la multa a que hubiere sido condenado, tendrá sólo el carácter (…) y se extenderá hasta por un máximo de 15 días (suprime carácter sustitutivo la prisión). (Art.64).

15. Extiende hasta el 30 de junio de 1986, el plazo para analizar el vino envasado desde antes de la vigencia del proyecto, que no cumpliere los requisitos de graduación alcohólica y acidez volátil que la iniciativa establece.

16. Suprime por innecesaria, la norma transitoria que fija hasta el 30 de abril de 1986, el plazo para poder utilizar en los envases, las etiquetas que indican una graduación alcohólica inferior al mínimo que exige el proyecto.

RELATOR: Se mantiene como relator don Samuel Matus Matzke.

La Comisión justifica la tercera modificación introducida al Art.11, señalando que en el caso de haberse practicado nuevos análisis de muestras, la primitiva (…) mantenía la prohibición de movilizar pero nada decía acerca de la de enajenar, (…) que pretende salvar con el nuevo texto. No obstante lo anterior, tal texto no de dicha idea.

1.14. Texto proyecto propuesto a la Junta de Gobierno

Fecha 15 de octubre, 1985.

Ley N°

FIJA NORMAS SOBRE PRODUCCIÓN, ELABORACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOLES ETÍLICOS, BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y VINAGRES, Y DEROGA LIBRO I DE LA LEY N°17.105

PROYECTO DE LEY

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- La producción, elaboración, comercialización, exportación e importación de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas, subproductos alcohólicos y vinagres, se regularán por las normas de la presente ley, sin perjuicio de las demás disposiciones legales que les sean aplicables.

Lo preceptuado en el inciso anterior regirá también para los mostos, zumos y caldos destinados a su fermentación.

Las disposiciones de la presente ley no serán aplicables a los productos que contengan alcohol etílico y que hayan sido autorizados como medicamentos por el Instituto de Salud Pública de Chile.

Artículo 2°.- Las bebidas alcohólicas se clasificarán en fermentadas y no fermentadas, y estas últimas, en destilados y licores.

Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

a) Productos: los indicados en el artículo anterior.

b) Bebida alcohólica: aquella que tenga una graduación de alcohólica de un grado o más.

c) Bebidas fermentadas: las obtenidas directamente de la fermentación de sustancias azucaradas.

d) Destilados: las bebidas obtenidas directamente de la destilación de sustancias azucaradas fermentadas.

e) Licores: las bebidas alcohólicas no comprendidas en las definiciones anteriores.

f) Grado alcohólico: el Gay Lussac a veinte grados Celsius de temperatura.

Artículo 3°.- Las referencias que en esta ley se hagan al Servicio o a su Director Ejecutivo se entenderán hechas al Servicio Agrícola y Ganadero y a su Director Ejecutivo, respectivamente.

Artículo 4°.- El Servicio deberá velar por el cumplimiento de la presente ley, pudiendo requerir para tales efectos la intervención de las autoridades correspondientes las que, en conformidad a sus respectivas facultades, deberán prestarles toda la colaboración que aquél les solicite.

En especial, el Servicio tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Fiscalizar el cumplimiento de las normas de control contenidas en esta ley y su reglamento.

b) Exigir los antecedentes que sean necesarios para la fiscalización del cumplimiento de esta ley en relación a la producción, elaboración, envasado, guarda, comercialización, importación, exportación y transporte de productos.

c) Llevar un catastro de viñas, de vasijas y de establecimientos elaboradores y envasadores de productos afectos a esta ley.

d) Establecer los métodos de análisis que deban emplear los laboratorios para emitir sus informes.

e) Determinar las sustancias que deban utilizarse en la desnaturalización de alcoholes.

f) Autorizar a laboratorios ajenos al Servicio para efectuar los análisis a que se refiere la letra d) precedente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12.

g) Fijar las normas para el ingreso y transporte por territorio nacional de productos en tránsito.

h) Llevar un registro de bebidas alcohólicas que se comercialicen en el país, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

Artículo 5°.- Los inspectores del Servicio estarán facultados, en el cumplimiento de sus labores inspectivas, para examinar y registrar naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas, animales, cajas, embalajes o envases.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, los inspectores del Servicio tendrán libre acceso a los edificios o lugares cerrados que no constituyan morada, para lo cual podrán solicitar directamente del Jefe de la Comisaría o Subcomisaria más próxima el auxilio de la fuerza pública, la que podrá actuar con descerrajamiento, si fuere necesario.

Las inspecciones a que se refiere el presente artículo podrán también realizarse, con auxilio de la fuerza pública, en lugares que constituyan morada, previa orden judicial emanada del juez del crimen competente, quién la podrá conceder con conocimiento de causa y a solicitud del Servicio.

Artículo 6°.- En la producción y elaboración de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, sólo podrán utilizarse las materias primas que autorice esta ley. Podrá emplearse cualquier tipo de tratamiento o aditivo siempre que los mismos no estén expresamente prohibidos y que el producto resultante no sea dañino para la salud o contenga elementos que lo conviertan en tóxico.

Si embargo, cuando se haya regulado el empleo de algún tratamiento o de alguna sustancia o aditivo, la utilización de ellos deberá ajustarse a la forma preestablecida.

Artículo 7°.- Se considerarán falsificados aquellos productos en cuyo proceso de producción o elaboración se hayan empleado materias primas no autorizadas, y adulterados, aquellos en cuyo proceso de producción, elaboración, guarda, comercialización o transporte se hayan efectuado maniobras o agregado sustancias o aditivos prohibidos o de un modo distinto al autorizado, en su caso.

Son productos potables aquellos cuyo contenido de impurezas, aditivos o elementos tóxicos se ajuste, en su caso, a los máximos o mínimos que se establezcan en el reglamento.

Se considerarán productos alterados que, siendo genuinos y potables, hayan experimentado cambios físicos o químicos que los hagan perder sus características propias.

Artículo 8°.- Para todos los efectos de la presente ley y de su reglamento se entenderán por productos finales aquellos mencionados en el inciso primero del artículo 1° que hubieren completado su proceso de elaboración o fabricación. En todo caso, se considerarán productos finales los que a continuación se indican y en las circunstancias que se expresan:

a) Alcoholes: cuando se encuentren fuera de la fábrica o recinto de aduana, en su caso: como así también los que estén en el lugar de acopio del importador, con excepción de aquellos que ostensible y notoriamente constituyan materias primas para obtener bebidas alcohólicas.

b) Licores: destilados, bebidas alcohólicas fermentadas y vinagres: cuando se encuentren envasados o en proceso de envase.

c) Chichas: cuando se expongan u ofrezcan como tales para su enajenación.

Artículo 9°.- Los inspectores del Servicio podrán tomas muestras de los productos en cualquier etapa de su proceso de producción, elaboración, importación, exportación, guarda, depósito, comercialización y transporte, según la metodología que se establezca en el reglamento, debiendo proporcionar al interesado los ejemplares que sean necesarios para los efectos de los análisis a que se refiere el inciso segundo del artículo 10.

Las muestras serán debidamente singularizadas, tanto en cuanto a su origen como a la oportunidad y forma en que fueron extraídas, debiendo ser selladas en presencia del interesado o de cualquier persona adulta que se encuentre presente.

El dueño o encargado, a cualquier título, de los establecimientos, recintos o vehículos deberá facilitar la captación de muestras.

Artículo 10.- Las muestras a que se refiere el artículo anterior, serán analizadas en laboratorios del Servicio, el cual conservará los ejemplares que sean necesarios para el evento de que fuere menester efectuar nuevos análisis. El resultado del primer análisis de un producto deberá comunicarse al interesado dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha en que se hubieren tomado las muestras.

El interesado podrá efectuar un segundo análisis en las muestras que queden en su poder en un laboratorio autorizado, dentro del plazo de 60 días contado desde la captación de las mismas. Si hubiere discrepancia entre los resultados de ambos análisis, de común acuerdo se podrá designar a un laboratorio autorizado para que, dentro del plazo de 30 días, contado desde el acuerdo, analice las muestras restantes y emita el correspondiente informe. El resultado de este tercer análisis tendrá el carácter de definitorio.

A falta de acuerdo en la designación del laboratorio, el Servicio propondrá una terna de ellos, debiendo el interesado elegir uno dentro de un plazo de 10 días, transcurrido el cual, si no hubiere pronunciamiento por parte del interesado, será el Servicio quien determine el laboratorio que efectuará el tercer análisis. El laboratorio designado deberá efectuar el tercer análisis y emitir el correspondiente informe en el plazo de 15 días, contado desde su designación para tal efecto.

A requerimiento del interesado, deberá permitírsele presenciar los análisis que se practiquen.

Artículo 11.- Mientras no se conozca el resultado de los análisis a que se refiere artículo anterior, el tenedor del producto objeto de fiscalización no podrá enajenarlo, ni movilizarlo sin la autorización del Servicio, a menos que a la fecha de la toma muestra estuviere calificado de potable por un laboratorio autorizado.

Esta prohibición cesará una vez transcurrido del plazo de 30 días fijado en el inciso primero del artículo precedente, salvo que se hubieren practicado nuevos análisis, en cuyo caso la inmovilización durará hasta la obtención del resultado definitivo.

Si tal resultado estableciere que el producto no cumple con algún requisito dispuesto en esta ley o en sus reglamentos, el Servicio adoptará las medidas pertinentes, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere corresponder al infractor.

Artículo 12.- El Director Ejecutivo estará facultado para celebrar convenios con personas jurídicas al sector público o privado, para los efectos de que éstas puedan, a través de sus laboratorios, practicar los análisis a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 10 y el inciso primero del artículo 11, y emitir los certificados a que hace mención el inciso primero del artículo 33. Tales convenios se celebrarán de acuerdo a las normas que se establezcan por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura.

Artículo 13.- Los propietarios o tenedores a cualquier título de viñas deberán dar aviso al Servicio, por escrito, de la plantación, injertación y arranque total o parcial de éstas, con indicación de las especies y variedades involucradas, antes del 31 de diciembre del año en que los hubieren efectuado.

Los productores, elaboradores, envasadores, importadores, exportadores y comerciantes de productos, y aquellas personas que en el ejercicio de su actividad utilicen alcohol etílico no desnaturalizado para fines distintos de la bebida, deberán inscribirse en los registros que al efecto establezca el Servicio. Esta inscripción deberá efectuarse en un plazo no superior a 30 días, contado desde la fecha de presentación de la declaración jurada de iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos y se practicará con el sólo mérito de una copia de tal declaración. Las entidades que por ley no estuvieren obligadas a efectuar la mencionada declaración, podrán solicitar directamente al Servicio su inscripción en los registros, para lo cual deberán indicar el destino que le darán al producto.

Igualmente, deberá darse cuenta al servicio de la cesación de las actividades dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación del término de giro al Servicio de Impuestos Internos y en el caso de personas o entidades que no estén obligadas a efectuar tal declaración, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se haya producido la mencionada sanción.

Las personas a que se refiere el presente artículo estarán obligadas a comunicar al Servicio la suspensión de sus actividades y el cambio de sus domicilios, en el plazo de 30 días contado desde la ocurrencia de tales hechos.

TÍTULO II

DE LOS ACOHOLES ETÍLICOS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS NO FERMENTADAS

Artículo 14.- En la elaboración o fabricación de bebidas alcohólicas sólo podrá utilizarse alcohol etílico.

Los alcoholes etílicos se clasifican, según su origen, en alcoholes provenientes de uvas, de sus productos, de residuos de la fabricación de azúcar de betarraga o de azúcar de caña, de frutas, de materias amiláceas, de la sacarificación de materias celulósicas, de lejías sulfíticas y en alcoholes sintéticos, pudiendo sólo utilizarse de acuerdo a lo establecido en esta ley.

El alcohol que contenga una cantidad de impurezas superior a la indicada en el reglamento no podrá salir de las fábricas o destilerías no de las aduanas sino desnaturalizado, salvo expresa autorización del Servicio el que fijará el destino del mismo.

Artículo 15.- Las normas sobre potabilidad, graduación alcohólica, contenido de impurezas y sustancias permitidas para la elaboración de las bebidas alcohólicas no fermentadas se establecerán en el reglamento.

No obstante lo anterior, en la fabricación de los productos que se indican a continuación sólo se podrá emplear los alcoholes potables que se señalan en cada caso:

a) Cognac, Amagnac, Brandy y Aguardiente: alcohol de vino.

b) Grapa: alcohol de subproductos de la uva.

c) Whisky, Gin y Vodka: alcohol de materias amiláceas.

En la fabricación de otras bebidas alcohólicas no fermentadas a las que no se les señala alcohólicas no fermentadas a las que no se les señala específicamente el alcohol de que deben provenir, podrá emplearse cualquier tipo de alcohol etílico potable.

TÍTULO III

DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS FERMENTADAS

Artículo 16.- El vino sólo podrá obtenerse de la fermentación alcohólica del mosto de uvas frescas o asoleadas de la especie Vitis vinífera.

El producto de la fermentación alcohólica de mostos de variedades híbridas o su mezcla con productos de la especie Vitis vinífera no podrá nominarse vino y deberá comercializarse bajo cualquiera otra denominación que la presente ley o su reglamento no reserve para otras bebidas alcohólicas. En la etiqueta o en el envase deberá indicarse, en forma destacada, que es un producto alcohólico proveniente, total o parcialmente, de vides híbridas.

El reglamento determinará los procedimientos de elaboración y los requisitos de comercialización del producto indicado en el inciso anterior.

Artículo 17.- Los vinos podrán ser utilizados en la elaboración de otras bebidas alcohólicas, las que podrán tener graduación alcohólica distinta de los vinos empleados; en estos productos no podrá utilizarse la denominación de vino, con excepción de los vinos licorosos.

Artículo 18.- En el proceso de vinificación y elaboración de vinos se prohíbe el empleo de alcoholes, sacarosa o azúcar de cualquiera naturaleza u origen, incluso edulcorantes artificiales. La edulcoración de estos productos sólo podrá efectuarse utilizando azúcar proveniente de la uva.

Artículo 19.- La sola existencia de la melaza, azúcar, glucosa, edulcorante artificiales, colorantes o alcoholes en los establecimientos de vinificación o elaboración de vinos no licorosos constituirá una presunción de que dichos elementos se emplean en contravención a las disposiciones de esta ley y su reglamento.

Los establecimientos de vinificación que además elaboren productos provenientes de variedades híbridas, deberán dar aviso al Servicio de esa circunstancia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de inicio de dicho proceso.

Artículo 20.- La cerveza sólo podrá elaborarse con cebada malteada, lúpulo, levadura y agua. Se permite la adición de extractos fermentables, principalmente medio grano y puntas de arroz, láminas y productos de la molienda del maíz, en la forma y proporción que determine el reglamento. Asimismo, se permite el uso de azúcares refinadas como extracto fermentable y edulcorante del producto final.

Artículo 21.- Las normas sobre graduación alcohólica, potabilidad, materias primas y aditivos referentes a las bebidas alcohólicas fermentadas que no se encuentren contenidas en la presente ley se establecerán en el reglamento.

TÍTULO IV

DE LOS VINAGRES

Artículo 22.- Se dará el nombre de “vinagre” o “vinagre de vino” únicamente al producto obtenido por la fermentación acética del vino.

Artículo 23.- Los vinagres elaborados sobre la base de sidra, productos alcohólicos de vides híbridas, hidromiel y alcohol etílico potable se denominarán con la palabra “vinagre”, acompañada del nombre de la materia prima de la cual proceden.

Artículo 24.- Queda prohibida la elaboración, tenencia o venta de vinagres artificiales elaborados sobre la base del ácido acético o de soluciones del mismo.

Artículo 25.- No podrán mezclase los vinagres con ácido acético o con sus soluciones.

Artículo 26.- El reglamento establecerá las características de los vinagres en general y las normas de control de su potabilidad.

TITULO V

DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN

Artículo 27.- El Presidente de la República, por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura, podrá establecer Zonas Vitícolas y denominaciones de origen de vino y destilados en determinadas áreas del país cuyas condiciones del clima, suelo, variedad de vides, prácticas culturas y enológicas sean homogéneas.

El reglamento determinará, en lo que no se contraponga a la presente ley, las condiciones, características y modalidades que deben cumplir las áreas y productos a que se refiere el inciso anterior.

Asimismo, el Presidente de la República podrá autorizar, por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura, el uso de una denominación de origen para productos destilados como parte integrante del nombre de las bebidas que resulten de agregar al producto amparado los aditivo alcohólicos que se señalen en el mismo decreto. En todo caso, tales bebidas deberán ser elaboradas y envasadas, en unidades de consumo, en las Regiones de origen del respectivo producto.

Artículo 28.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, establécense las siguientes denominaciones de origen para los productos que se señalan a continuación:

a) Pisco: esta denominación queda reservada para el aguardiente producido y envasado, en unidades de consumo, en la Regiones III y IV, elaborado por destilación de vino genuino potable, proveniente de las variedades de vides que determine el reglamento, plantadas en dichas Regiones.

b) Pajarete: esta denominación queda reservada para el vino generoso genuino producido y envasado, en unidades de consumo, en las Regiones III y IV, provenientes de vides plantadas en dichas Regiones.

c) Vino Asoleado: esta denominación queda reservada para el vino generoso genuino producido y envasado, en unidad de consumo, en el área de secano comprendida entre el Río Mataquito por el Norte y el Río Bío-Bío por el Sur, proveniente de vides plantadas en el área mencionada.

El Presidente de la República, en uso de la facultad a que se refiere al artículo 27, no podrá alterar, modificar ni suprimir las denominaciones de origen establecidas en este artículo ni las que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 29.- Se presume que toda uva, mosto, producto alcohólico de vides híbridas, vino y alcohol que se encuentren dentro de los recintos de una industria pisquera y que provengan de regiones distintas a las III y IV, están destinadas a la producción de pisco. Igual presunción regirá respecto de aquellas materias primas no autorizadas para la elaboración de pisco. Igual presunción regirá respecto de aquellas materias primas no autorizadas para la elaboración de pisco. Estos productos caerán en comiso, sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda.

Artículo 30.- Queda prohibido designar con las denominaciones de origen establecidas o que se establezcan a productos distintos de aquellos que se amparan con tales denominaciones, como asimismo, a aquellos que, siendo similares o iguales, se produzcan o envases en otras áreas o regiones.

TÍTULO VI

DE LA COMERCIALIZACIÓN

Artículo 31.- Los productores, importadores y comerciantes de alcohol etílico deberán vender este producto desnaturalizado, a menos que el adquirente se encuentre inscrito en los registros a que se refiere el inciso segundo del artículo 13.

Artículo 32.- Las bodegas elaboradoras y fábricas de licores y vinagres no podrán tener una existencia de productos mayor al saldo resultante de la documentación legal respectiva.

Artículo 33.- Los interesados podrán pedir que el Servicio o los laboratorios autorizados certifiquen la naturaleza, denominación, potabilidad, calidad, materias primas empleadas, procedimiento utilizados y otras características de los productos. En todo caso, las muestras de las partidas que se amparen con la certificación deberán ser captas directamente por la entidad que deba efectuar dicha certificación.

Las certificaciones relativas al cumplimiento de las disposiciones de carácter fitosanitario o relativas al origen de los productos, sólo podrán efectuarse por el Servicio.

Artículo 34.- Los productos destinados al consumo directo deberán expenderse en envases sellados y etiquetados, salvo que se trate de establecimientos o recintos autorizados por la autoridad competente, para expenderlos en forma distinta.

Las chichas podrán expenderse y comercializarse en envases abiertos.

Artículo 35.- En los envases o etiquetas de los productos deberán indicarse a lo menos, las siguientes menciones: nombre y domicilio del envasador: nombre o naturaleza del producto, y su graduación alcohólica y volumen.

En el caso de bebidas alcohólicas elaboradas a partir de vino con adición de otros componentes deberá indicarse en forma destacada en los envases o etiquetas, con precisión y claridad, los elementos elaborados sobre la base de productos distintos al vino, deberá señalarse en los envases o etiquetas, en la misma forma, la materia prima de la cual provienen.

Las etiquetas deberán llevar además pie de imprenta, con excepción de los productos importados.

Tratándose de productos importados deberá indicarse el país de origen, y el nombre y domicilio del importador y del distribuidor.

En los envases o etiquetas no podrán incluirse menciones que no correspondan a la naturaleza y características del producto.

Artículo 36.- El vino envasado, para ser expendido y destinado al consumo directo, deberá tener una graduación alcohólica mínima de 11,5 grados, con un máximo de 1,5 gramos de acidez volátil por litro, a menos que se trate de vinos generoso y licorosos respecto de los cuales las graduaciones mínimas serán de 14° y 16° grados, respectivamente.

No obstante lo dispuesto precedentemente, el Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado en circunstancias climáticas anómalas que hubieren afectado desfavorablemente al desarrollo normal de la viticultura, podrá autorizar la venta para consumo directo de vino no generoso ni licoroso con una graduación mínima de hasta 10,5°, producido en las comunas de Laja, San Rosendo, Yumbel, San Fabián, Hualqui, Los Ángeles, Tucapel y Nacimiento de la Región del Bío- Bío. Esta autorización deberá estar referida específicamente a las comunas o localidades afectadas por el fenómeno climático y a la respectiva cosecha.

Para acogerse a esta excepción, los productores deberán declarar ante el Servicio la extensión y ubicación de los viñedos afectos por el fenómeno climático y el total de vino producido por ellos. El Servicio deberá autorizar previamente el envasado de ese vino debiendo usarse en todas las partidas etiquetas numeradas, timbradas por éste.

Artículo 37.- Sin perjuicio de cualesquiera otras exigencias legales o reglamentarias, las facturas o guías de despacho que amparen la venta, cesión, permuta o transporte de productos afectos a esta ley, deberán contener, además, las siguientes menciones:

a) Nombre o naturaleza del producto.

b) Nombre de fantasía o marca, si lo tuviere.

c) Tipo de envase y volumen contenido.

d) Graduación alcohólica.

e) Número de envases que componen la partida.

Tratándose de mostos destinados a la fermentación sólo será exigible indicar las menciones señaladas en las letras a), c) y e).

Artículo 38.- Los productos afectos a esta ley, que se importen, deberán cumplir, a lo menos, con todos los requisitos exigidos para los productos nacionales similares.

Queda prohibida la mezcla con productos nacionales de bebidas alcohólicas fermentadas y mostos importados.

Artículo 39.- Los productos que se importen envasado deberán comercializarse en sus unidades usuales de distribución en el país de origen, debiendo cumplir, en todo caso, con las disposiciones sobre envases establecidas para sus similares nacionales.

Artículo 40.- Los productos que se importen no podrán ser comercializados ni se podrá disponer de ellos sin que previamente el Servicio haya verificado, mediante análisis, el cumplimiento de los requisitos exigidos.

Ingresado el producto en la Aduana, el Servicio tendrá un plazo de 60 días, contado desde la fecha de recepción de la respectiva solicitud, para inspeccionarlo. Si éste no se pronunciare dentro del término indicado, el interesado podrá disponer de él, sin incurrir por este solo hecho en infracción.

Artículo 41.- El Servicio podrá eximir a productos destinados exclusivamente a la exportación del cumplimiento de determinados requisitos para adecuarlos a las exigencias de los mercados extranjeros, lo cual deberá ser acreditado por documentación oficial del país de destino.

TÍTULO VII

DE LAS SANCIONES

Artículo 42.- El que elaborare productos utilizando alcoholes no etílicos y los destine a la bebida, será sancionado con la pena privativa de libertad establecida en el artículo 314 del Código Penal.

En igual pena incurrirá el que elabore productos empleando tratamientos o aditivos prohibidos o en una forma distinta a la autorizada, que conviertan al producto en tóxico o dañino para la salud y los destine a la bebida.

Al que sin ser elaborador comprare para vender los productos a que se refieren los incisos anteriores, y los destinaré a la bebida, se le aplicará la misma pena que a éste.

Se presumirá que un producto se destina a la bebida cuando se expone, ofrece o pone a disposición de terceros en cualquier forma, sin que se advierta de manera destacada en los envases o etiquetas que el producto no es apto para las bebidas.

Además de la pena indicada en los incisos precedentes, se aplicará a los infractores una multa de 25 a 200 unidades tributarias mensuales.

Artículo 43.- Los que contravinieren algunas de las medidas señaladas en el inciso primero del artículo 53 serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Se les aplicará, además, una multa de 15 a 150 unidades tributarias mensuales.

Artículo 44.- El que otorgaré certificados de potabilidad respecto de los productos a que se refiere esta ley y que fueren tóxicos o nocivos para la salud, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de 15 a 150 unidades tributarias mensuales.

Artículo 45.- Se sancionará con multa de 15 a 150 unidades tributarias mensuales:

1) A los que elaboraren o vendieren productos falsificados que no sean tóxicos o dañinos para la salud;

2) A los que expendieren alcohol etílico sin desnaturalizar a usuarios no inscritos en el registro a que se refiere el inciso segundo del artículo 13.

3) A los que utilizaren denominaciones de origen en contravención a lo dispuesto en los artículos 27, inciso final, 28 y 30.

4) A los que infringieren las prohibiciones establecidas en los artículos 24 y 25.

5) A los que mantuvieren en establecimientos de vinificación o de elaboración de vinos no licorosos los elementos que se indican en el artículo 19, inciso primero, y que no justifiquen un empleo distinto al de vinificación.

6) A los que mantuvieren en los establecimientos de elaboración de pisco las materias primas a que se refiere el artículo 29 y no justifiquen un empleo distinto a la producción de pisco.

Artículo 46.- Se impondrá una multa de 7 a 100 unidades tributarias mensuales:

1) A los que infringieren las obligaciones o prohibiciones que les imponen los artículos 17, 23 y 34.

2) A los que transgredieren las normas contenidas en los artículos 14, inciso tercero, y 16, inciso segundo.

3) A los que utilizaren sustancias distintas o en proporción menor a las autorizadas para la desnaturalización de alcoholes.

4) A los que elaboraren productos adulterados que no sean tóxicos o dañinos para la salud y a los que, a sabiendas, vendieren dichos productos.

5) A los que otorgaren certificados de potabilidad respecto de productos que, sin ser tóxicos ni dañinos para la salud, no cumplan con los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 7°.

Artículo 47.- Se castigará con multa de 1 a 75 unidades tributarias mensuales:

1) A los enajenaren o movilizaren productos con infracción a lo dispuesto en los artículos 11 ó 40. Si tales productos resultaren en definitiva tóxicos o dañinos para la salud, falsificados o adulterados, esta pena se aplicará conjuntamente con la indicada en los artículos 42, 45, N°1), o 46, N°4), según proceda.

2) A los que vendieren productos no potables que no sean tóxicos ni dañinos para la salud.

3) A los que, a sabiendas, vendieren productos alterados.

4) A los que incurrieren en falsedad en la certificación de cualquiera propiedad o característica de productos que no sea su potabilidad.

5) A los que obstaculizaren o impidieren la labor de fiscalización del Servicio.

6) A los que se atribuyeren la calidad de laboratorios oficiales y actúen como tales sin tener la autorización del Servicio. Esta pena se aplicará conjuntamente con la indicada en el artículo 46, N°5), o en el N°4) del presente artículo si en la certificación se incurriere en las infracciones sancionadas por tales preceptos.

7) A los que infringieren la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 38 y a quienes comercializaren productos importados contraviniendo lo dispuesto en el artículo 39 de la presente ley.

8) A los que transgredieren las normas rotulación contenidas en los artículos 35 y 36, inciso final, y a quienes expendieren productos con una graduación alcohólica inferior o superior a la autorizada por la ley o por el reglamento.

9) A los que infringieren las obligaciones o prohibiciones que les imponen los artículos 13, 19, inciso segundo, 32 y 37.

10) A los que no proporcionaren los antecedentes que les solicite el Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 4°, letras b) y c), o suministraren antecedentes falsos.

11) A los que expendieren productos con una acidez volátil superior a la autorizada por la ley.

12) A los que transgredieren las normas relativas a las características de los vinagres, conforme al artículo 26.

13) A los que infringieren lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 16.

Artículo 48.- Cualquiera otra conducta descrita en esta ley que constituya una infracción a sus normas, que nos encuentre específicamente penada en los artículos precedentes, se sancionará con multas de 0.5 a 50 unidades tributarias mensuales.

Artículo 49.- El límite máximo de las sanciones pecuniarias establecidas en los artículos 45, 46 y 47 se elevará al doble tratándose de reincidencia.

Habrá reincidencia cuando se incurra en una nueva infracción de la misma naturaleza en un plazo inferior a tres años, a contar desde la última contravención.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerará que existe un mismo sujeto infractor cuando la actividad o giro de éste se continúa a través de personas jurídicas en que el infractor tenga el control mayoritario del capital o de la dirección. Si el infractor fuere una sociedad, para determinar dicho control se considerará además la participación que sus socios tengan en tales personas jurídicas.

Artículo 50.- Además de las penas establecidas en los artículos anteriores, se podrá disponer el comiso de los productos elaborados, envasados, movilizados o comercializados con infracción a la presente ley. Si se cometiere alguno de los delitos a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 42. Podrán ser decomisados también los elementos y materias primas destinados a la elaboración de lis productos.

Sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso precedente y atendidas las circunstancias del hecho, podrá disponerse la clausura de 1 a 30 días o de 1 a 15 días si se cometiere alguna de las infracciones indicadas en los artículos 45 y 46, respectivamente.

La clausura podrá ser definitiva cuando se incurriere en algunos de los delitos sancionados en el artículo 42 y cuando se reincidiere, en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 49, en alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 45.

La clausura recaerá sobre el local o establecimiento en que se hubiere constatado infracción. Si se tratare de locales o establecimientos donde, además, se expendan otras mercaderías, la resolución de clausura determinará el traslado de los productos a que se refiere esta ley a una sección o dependencia cerrada del mismo, en la que se inmovilizarán, dispondrá las medidas que sean conducentes para impedir el ejercicio del giro durante el tiempo de vigencia de la sanción.

Artículo 51.- En los procesos que se incoen conforme a lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 el Servicio podrá figurar como parte, con todos los derechos de tal desde que se apersone en el proceso, sin necesidad de formalizar querella ni de rendir fianza de calumnia, y tendrá siempre conocimiento del sumario.

Artículo 52.- Los inspectores del Servicio deberán denunciar cualquier infracción a las disposiciones de esta ley y, para estos efectos, tendrán el carácter de ministros de fe.

Artículo 53.- El Servicio podrá, al constatar una infracción y como medida provisional tendiente a asegurar la efectividad de la sanción aplicable y el resultado de la investigación, ordenar la retención de productos, la inmovilización de éstos, y la aposición de sellos en vasijas, recintos y maquinarias.

En el caso de las infracciones a que se refieren los artículos 45, 46 y 47, el afectado por alguna de las medidas señaladas en el inciso anterior podrá, en cualquier momento, solicitar del juez de letras a que hace mención el inciso primero del artículo 63 que la misma quede sin efecto. El juez resolverá sin forma de juicio y previo informe del Servicio. Contra la resolución que se dicte no procederá recurso alguno.

Tratándose de la comisión de los delitos indicados en el artículo 42, al Servicio, conjuntamente con la denuncia respectiva, deberá informar al juez sobre la aplicación de las medidas señaladas en el inciso primero de este precepto, y corresponderá a éste pronunciarse acerca de su mantención.

Artículo 54.- Las sanciones que se establecen en los artículos 45, 46 y 47 de este cuerpo legal se aplicarán también los comerciantes, distribuidores, depositarios y acopiadores en cuyo poder se encuentre el producto final cuando, por las circunstancias y demás antecedentes del caso, se pueda presumir fundadamente que no han podido ignorar que el producto de que se trata ha sido elaborado con infracción a la presente ley.

Artículo 55.- Las multas que se apliquen por infracciones a la presente ley no estarán afectas a los recargos establecidos en las leyes N°s. 10.309, 15.109 y 17.392.

TÍTULO VIII

DEL PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 56.- El Director Ejecutivo del Servicio será competente para conocer y sancionar las infracciones a que se refieren los artículos 45, 46, 47 y 48, de acuerdo con las normas contenidas en el presente Título, sin que les sean aplicables los preceptos de la ley N°18.223.

El Director Ejecutivo podrá delegar las facultades que le otorga el inciso anterior en funcionarios superiores del Servicio.

Artículo 57.- Se concede acción pública para denunciar las contravenciones de que trata el artículo anterior. La denuncia formulada por los inspectores del Servicio o por el personal de Carabineros constituirá presunción legal de haberse cometido la infracción.

Cuando alguna de estas contravenciones fuere puesta en conocimiento de Carabineros de Chile, el jefe de la respectiva Unidad deberá comunicar este hecho al Servicio.

Artículo 58.- En los procedimientos administrativos y judiciales a que dieren lugar tales infracciones la prueba se apreciará en conciencia.

Artículo 59.- Recibida una denuncia, el Director Ejecutivo, su delegado o el funcionario que hubiere sido designado para tramitarla, citará al presunto infractor, así como al denunciante, y examinará separadamente a los testigos y demás medios probatorios que se le presenten, levantando acta de lo obrado y practicará oficiosamente las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

En los casos de allanamientos o registros se notificará al dueño, arrendatario u ocupante del lugar o edificio en que se hubiere de practicar la diligencia o al encargado de su conservación o custodia. Si no fuere habida algunas de las personas expresadas, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se hallare en dicho lugar o edificio, y si no se encontrara nadie, se dejará constancia de ello ante dos personas mayores de edad.

El Director Ejecutiva o su delegado están autorizados para requerir de quien corresponda el auxilio de la fuerza pública, con el objeto de dar cumplimiento a las disposiciones y resoluciones que adoptare en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 60.- Establecida la infracción, el funcionario ante el cual se hubiere tramitado la denuncia, en su caso, remitirá todos los antecedentes al Director Ejecutivo o a su delegado para que resuelva.

Artículo 61.- Aplicada la sanción por el delegado, el afectado podrá pedir al Director Ejecutivo reposición, dentro del plazo de 10 días, contado desde la notificación de la resolución. Este recurso se presentará en la oficina del Servicio correspondiente al lugar donde se hubiere cometido la infracción.

Artículo 62.- Las notificaciones que sea menester practicar en el procedimiento administrativo se harán por un funcionario del Servicio o por personal de Carabineros, los que procederán con sujeción a las instrucciones que se les impartan, dejando testimonio que se les impartan, dejando testimonio escrito de su actuación.

Artículo 63.- De las sanciones aplicadas por el Director Ejecutivo, podrá reclamarse ante el Juez de Letras en lo Civil del lugar en que se cometió la infracción, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación. Las reclamaciones se tramitarán en forma breve y sumaria, y contra la resolución que las falle no procederá recurso alguno.

Para acoger la tramitación la reclamación se exigirá que el infractor compruebe haber depositado previamente en las oficinas del Servicio o del Banco del Estado de Chile, a nombre de dicho Servicio, el 10% de la multa que le hubiere sido impuesta.

Artículo 64.- El infractor condenado definitivamente a pagar una multa, deberá acreditar ante el Servicio, dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde la notificación de la resolución respectiva, el pago de la multa impuesta, bajo el apercibimiento de sufrir, por vía de apremio, un día de prisión por cada tres unidades tributarias mensuales a que haya sido condenado, el que en su totalidad no podrá exceder de quince días. El pago de la multa se hará en las oficinas del Servicio o en las del Banco del Estado de Chile, a nombre de dicho Servicio.

La conversión de Unidades Tributarias a moneda corriente se hará al valor que ella tenga a la fecha del pago efectivo de la multa.

Si transcurridos cinco días desde el vencimiento del plazo indicado en el inciso primero el infractor no hubiere pagado la multa, el Director Ejecutivo o su delegado podrá solicitar del Intendente o Gobernador respectivo el auxilio de la fuerza pública, con el objeto de hacer efectiva la prisión que, por vía de apremio, establece este artículo.

Artículo 65.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la resolución del Director Ejecutivo que no hubiere sido reclamada conforme al artículo 63, tendrá mérito ejecutivo para hacer efectivo el pago de la multa impuesta.

Artículo 66.- El producto de las multas y comisos que se apliquen o dispongan de acuerdo con el presente Título, será de beneficio fiscal.

Artículo 67.- Las sanciones que se impongan en virtud de este Título se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponder al infractor.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 68.- Derógase el Libro I de la ley N°17.105, de 1969, sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, cuyo texto definitivo fue fijado por el artículo 1° del decreto ley N°2.735, de 1979.

Las disposiciones legales que hagan referencia al Libro I de la ley N°17.105 se entenderán hechas a esta ley, en materias a que dichas disposiciones se refieren.

Artículo 69.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° transitorios, la presente ley entrará en vigencia el 1°de enero de 1986.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Los decretos reglamentarios del cuerpo legal que se deroga mantendrán su vigencia en lo que no sean contrarios a la presente ley y en tanto el Presidente de la República no dicte nuevas normas sobre la materia.

Artículo 2°.- Las causas y los procesos administrativos incoados por infractores a las disposiciones del Libro I de la ley N°17.105, que se encontraren pendientes a la fecha de vigencia de la presente ley, continuarán sustanciándose conforme a las normas indicadas en el cuerpo legal que se deroga, hasta su total tramitación.

Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 13, los propietarios o tenedores en viñas deberán informar por escrito al Servicio sobre la ubicación y superficie que tienen actualmente plantada, dentro del plazo de 60 días hábiles, a contar desde la fecha de publicación de la presente ley. Igual plazo tendrán los elaboradores, fabricantes, envasadores, importadores, exportadores y comerciantes de productos y usuarios de alcoholes etílicos sin desnaturalizar para comunicar al Servicio el ejercicio de sus actividades.

La contravención a lo dispuesto en el inciso anterior se sancionará con la pena indicada en el artículo 47 de esta ley.

Artículo 4°.- El plazo establecido en el inciso segundo del artículo 19 se contará a partir de la publicación de la presente ley para aquellos establecimientos que a esa fecha estén elaborando productos de vides híbridas.

Artículo 5°.- Los productos a que se refiere el artículo 36 que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encontraren envasados y etiquetados y no cumplan con la graduación alcohólica mínima o con el máximo de acidez volátil que se establece en tal disposición, sólo podrán expenderse hasta el 30 de junio de 1986.

Artículo 6°.- No obstante lo establecido en el inciso segundo del artículo 16, los productos de la fermentación alcohólica de mostos de cepas híbridas o su mezcla con productos de la especie Vitis vinífera, podrán expenderse, hasta el 31 de diciembre de 1986, bajo la denominación de vino híbrido, la que deberá indicarse en forma destacada en la etiqueta o en el envase respectivo.

JOSE T. MERINO CASTRO

ALMIRANTE

COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA

FERNANDO MATTHEI AUBEL

GENERAL DEL AIRE

COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA

MIMEBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

RODOLFO STANGE OELCKERS

GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS

MIMEBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR

TENIENTE GENERAL DE EJÉRCITO

MIMEBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

1.15. Acta Junta de Gobierno

Fecha 15 de octubre, 1985.

ACTA N°31/85

--En Santiago de Chile, a quince días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, siendo las 16.00 horas, se reúne en Sesión Legislativa a la H. Junta de Gobierno integrada por sus miembros titulares, señores: General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, quien la preside; General Director Rodolfo Stange Oelckers, Director General de Carabineros; Teniente General César R. Benavides Escobar y por el subrogante del señor Comandante en Jefe de la Armada, Vicealmirante don Germán Gueselaga Toro. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Coronel de Ejército señor Nelson Robledo Romero.

Asisten, además, los señores: Winston Chinchón Buting, Ministro de Salud Pública; Alberto Cardemil Herrera, Subsecretario del Interior; Coronel del Ejército Manuel Concha Martínez, Subsecretario de Hacienda; María Isabel Sessarego Díaz, Subsecretaria de Justicia; Jaime de la Sotta Benavente, Subsecretario de Agricultura; María Teresa Infante Barros, Subsecretaria de Previsión Social, Luis Salas Romo, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo; Renato Manouvrier, Jefe de Relaciones Públicas del Ministerio de Salud Pública; Adriana Maturana Schulze, Asesora Jurídica del Ministerio de Salud Pública; Carlos Munizaga Talla, Asesor del Ministerio de Salud Pública; Ricardo Caram Speir, Jefe de Gabinete del Ministerio de Salud Pública; Eduardo Garrido Tomic, Asesor Jurídico del Ministerio de Agricultura; Eugenio Swett Claro, Jefe de Departamento de Alcoholes del SAG; Juan Ignacio García Rodríguez, Asesor Jurídico del Ministerio del Interior; Jorge Escobar Cousiño, Asesor del Ministerio de Salud Pública; Francisco Quesney Langlois, integrante de la Segunda Comisión Legislativa; Brigadier General Washington García Escobar, Jefe de Gabinete del Ejército; Contraalmirante Rigoberto Cruz Johnson, Jefe de Gabinete de la Armada; Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea; Coronel de Carabineros Jorge Yáñez Villegas, Jefe de Gabinete Subrogante de Carabineros; Coronel de Ejército Richard Quaas Bornscheuer, integrante de la Cuarta misión Legislativa; Capitán de Navío (JT) Mario Duvauchelle Rodríguez, Secretario de Legislación, Capitán de Navío Germán Toledo Lazcano, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Coronel de Aviación (J) Hernán Chávez Sotomayor, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Tte. Coronel de Ejército René Erlbaum Thomas, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Tte. Coronel de Ejército (J) Enrique Ibarra Chamorro, Asesor Jurídico del señor Tte. General Benavides; Capitán de Fragata (JT) Jorge Beytía Valenzuela, Capitán de Fragata Francisco Sanz Soto y Capitán de la Corbeta (JT) Julio Lavín Valdés, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; Mayor de Carabineros (J) Harry Grünewaldt Sanhueza, Asesor Jurídico del señor General Stange; Capitán de Ejército Luis Torres Anguirre, Oficial Jefe de Sala de la H. Junta de Gobierno; Jorge Silva Rojas y Patricio Baltra Sandoval, Jefe de Relaciones Públicas y Asesor Jurídico, respectivamente, de la Secretaría de la H. Junta de Gobierno; Jaime Illanes Edwards, integrante de la Segunda Comisión Legislativa; Agustín Venegas Comisión Legislativa y Luis Ducós Kappés, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa.

PROYECTO DE LEY QUE FIJA NORMAS SOBRE PRODUCCION, ELABORACION Y COMERCIALIZACION DE ALCOHOLES ETILICOS, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES. DEROGA LIBRO I DE LEY N°17.105 (BOLETÍN N° 506-01)

El señor GENERAL MATTHEI.-

Nos corresponde tratar el proyecto de ley que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres.

Tiene la palabra don Samuel Matus.

El señor SAMUEL MATUS, RELATOR.-

Antes que todo, deseo hacer presente que, en la actualidad, la materia de que trata esta iniciativa está contenida en el Libro I de la ley 17.105, cuyo articulado fue sustituido en 1979 por el decreto ley N°2.753.

Ahora bien, en esta oportunidad se presenta un proyecto de ley que reemplaza ese Libro de la ley recién mencionada por un texto independiente y, por lo tanto, lo deroga.

La iniciativa que expondré llega a la Junta por Segunda vez debido a que en cierta ocasión tuvimos diversos problemas en la Comisión Conjunta relativos a los aspectos esenciales que contiene y sobre los cuales no se había podido llegar a un consenso.

Después de haberse pronunciado la Junta sobre dichos problemas y, en consecuencia, de haberse elaborado un texto en que se tomaban en consideración los acuerdos de la Junta, se presentó un segundo problema por el hecho de que diversas entidades gremiales empresariales formularon observaciones en cuanto a la severidad con que se establecía la sanción de clausura en el caso de infracciones de carácter administrativo.

Debido a ello, la Excma. Junta de Gobierno dispuso que la Comisión Conjunta procediera a un examen en ese aspecto, lo que se realizó y se informó por medio del oficio N°585, del 27 de septiembre.

Antes de referirme específicamente a este punto, deseo hacer una relación más o menos breve de todos aquellos aspectos sustanciales del proyecto y que son, precisamente, aquellos en que se innova en forma más importante con respecto a la legislación vigente, sin perjuicio de cualquier precisión que la H. Junta de Gobierno requiera en cuanto a diversos detalles de la iniciativa.

El primer punto se refiere, en términos generales a la determinación de las materias primas que pueden utilizarse en la elaboración de los productos a que se refiere el proyecto.

En ese sentido, el articulado es bastante claro y específica de qué materias primas puede fabricarse, por ejemplo, el alcohol etílico. También indica qué materias primas pueden usarse en la elaboración de determinados productos destilados.

Todas esas normas no ofrecieron problema alguno a la Comisión Conjunta y son bastante claras.

Pero sí se produjo un problema en lo concerniente a las cepas híbridas o a la uva proveniente de éstas como materia prima para la fabricación del vino.

Actualmente, se permite elaborar vinos mediante la fermentación de este tipo de uvas, puesto que la ley no formula ninguna distinción.

En el proyecto, en cambio, tal como ha sido aprobado por la Junta de Gobierno y también por la Comisión Conjunta, se estipula que el vino sólo puede ser producido a partir de la fermentación de la uva de la especie vitivinífera, de tal modo que en este sentido el texto ha quedado en la forma propuesta por el Ejecutivo, es decir, se permite la fermentación de la uva proveniente de cepas híbridas, pero se prohíbe dar el nombre de “vino” al producto resultante.

Se consigna una norma transitoria con el objeto de solucionar el problema que pudiera presentarse a quienes, acogiéndose a una ley vigente, elaboraron vinos con esas cepas, y se les da un plazo para que puedan enajenarlos.

Ello no significa que no puedan seguir utilizando la cepa híbrida para producir una bebida fermentada, pero a ésta no se la puede denominar vino.

Ese fue el primer problema.

También respecto de la materia prima que se puede utilizar en la elaboración del vino, una de las dificultades a que se enfrentó la Comisión Conjunta fue la relativa al uso de la uva de mesa.

Esta se produce en Chile en cantidades considerables y en gran proporción se destina a la exportación; pero hay ciertos desechos, digamos o determinada parte de la producción que no reúne los requisitos exigidos por mercados internacionales y que, por lo tanto, se destina a la elaboración de vino.

La uva de mesa constituye una variedad vitivinífera y, por consiguiente, es apta para la producción de vino.

La única forma encontrada por la Comisión Conjunta para solucionar el problema fue establecer una graduación alcohólica del vino uniforme para todo el país y que el proyecto es de 11,5 grados.

La diferencia que existe en este aspecto con la ley vigente es que el Título I de la ley 17.105 estatuye como mínimo 11 grados, pero permite elaborar los llamados vinos suaves con una graduación inferior a la señalada.

Ahora, ocurre que con la uva de mesa es difícil obtener dicho mínimo, porque normalmente ésta no alcanza a acumular una cantidad de azúcar suficiente para llegar esa graduación.

Por lo tanto, a través de las normas sobre graduación alcohólica se está impidiendo, por un lado, fabricar vinos suaves y, también, vinos con uva de mesa. Esto no significa que el caldo obtenido de la uva de mesa no pueda utilizarse en la producción de vinos mediante su mezcla con otros que tengan una graduación superior a 11,5 grados, de tal manera que en definitiva el producto resultante tenga ese mínimo.

Un tercer aspecto de importancia en el proyecto se refiere a la denominación de origen de los productos.

En la ley vigente se establece la denominación de origen sólo respecto de tres productos: el pisco, el pajarete y, me parece, el vino asoleado, los que se elaboran en las Regiones III y IV; pero cualquier persona puede utilizar actualmente una denominación de origen sin caer en sanción alguna por cuanto nadie lo prohíbe.

Para proteger las calidades de productos obtenidos en áreas determinadas que reúnen ciertas condiciones muy especiales, el proyecto, además de estipular las determinaciones de origen respecto de los productos ya mencionados, faculta al Presidente de la República para establecer otras denominaciones de origen a la cuales el productor puede acogerse si desea proteger una cierta cantidad de determinada condición del producto que elabora.

Un cuarto aspecto considerado se refiere a la utilización de la fuerza pública en las labores fiscalizadoras del Servicio Agrícola y Ganadero.

Es la ley en vigor se permite que el Director Ejecutivo del Servicio o su delegado que actúa en el proceso de aplicación de las sanciones por infracciones de tipo administrativo, recurra directamente a la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones o las medidas que requieran adoptarse para seguir con el procedimiento, en caso de haberse constatado infracciones. Pero para efectuar registros o allanamientos en general, conectados no ya sólo con un proceso iniciado, sino que con la fiscalización ordinaria, se exige una orden decretada por un juez del crimen.

La Comisión Conjunta y, asimismo, la H. Junta de Gobierno estuvieron de acuerdo en otorgar mayor facultad a los inspectores del Servicio para pedir directamente la fuerza pública a las distintas Unidades de Carabineros de Chile, sin requerir la orden judicial, por cuanto de otra manera se hace un poco ilusoria la tarea de fiscalización, pues el fiscalizado siempre tendrá conocimiento de que está siendo investigado y es muy fácil, en el caso de bebidas alcohólicas, eliminar todos los elementos probatorios que conlleva el aplicar una sanción.

Por ello, en la iniciativa se faculta a los inspectores del Servicio para recurrir a Carabineros de Chile, con la única diferencia de que en la nueva revisión hecha del texto de acordó limitar tal facultad en el sentido de que sólo podrá solicitarse esa medida a una Comisaría o Subcomisaria, por cuanto ellos disponen del personal y de los elementos suficientes para la labor del Servicio.

Un punto de la mayor importancia, el último al deseo referirme en esta relación tan general, concierne a la competencia y al procedimiento para la aplicación de sanciones. Ello porque, según dije anteriormente a la Comisión Conjunta, ocuparse de estudiar las observaciones formuladas por los empresarios.

El problema fundamental consistía en que el proyecto estatuía un sistema de clausura considerado un poco excesivo, o sea, se prescribían clausuras temporales por períodos no tan cortos y la posibilidad de una clausura definitiva, siempre, debo hacer presente, como una facultad del sentenciador.

¿Cómo pudimos solucionar esto en una forma a nuestro juicio aceptable para la H. Junta?

Revisamos todas las infracciones administrativas. Las reclasificamos en los artículos 45, 46 y 47 y las agrupamos según la gravedad, o sea, las más graves las ubicamos en el artículo 45; las medianamente graves, en el 46, y las que estimamos leves, en el 47.

En seguida, establecimos lo siguiente: respecto de las infracciones del artículo 45, las más graves, deben ser sancionadas siempre con la multa señalada por la ley y pueden serlo además con una clausura temporal que no exceda de 30 días. Redujimos bastante el plazo de la clausura temporal. Y, por último, estas infracciones graves también pueden ser sancionadas con la clausura definitiva, siempre que exista reincidencia en la comisión de la infracción.

El segundo grupo de infracciones administrativas, las menos graves, se enumeraron en el artículo 46 y se dispuso que, además la multa, sería posible aplicarles una sanción temporal que no podría exceder de 15 días, pero no podía aplicárseles la clausura definitiva.

Y en cuanto a las infracciones leves contenidas en el artículo 47, se prescribió única y exclusivamente la pena de multa consignada en la ley, sin posibilidad de clausura temporal ni tampoco de definitiva, por tratarse de infracciones realmente leves, en algunos casos insignificantes.

Para poder establecer esta graduación en lo referente a la gravedad de las infracciones, hemos adoptado como criterio principal el tomar en cuenta si la infracción constituye realmente un engaño para el público consumidor o, bien, si ésta consiste en una forma de clandestinaje. Creemos que en ambos casos existe una conducta de gravedad que debe ser sancionada con bastante severidad.

Esa es la razón por la cual incluimos estas infracciones con el tipo de penalidad ya indicado.

Otro punto de detalle, que mencionaré solamente porque la H. Junta de Gobierno lo dispuso así en una sesión anterior, se refiere al destino de las multas y de los comisos que se apliquen cuando se sancionan infracciones administrativas.

En la actualidad, tales multas y el producto de los comisos van a beneficio del Servicio Agrícola y Ganadero, y se acordó que en lo sucesivo estos valores ingresen a Rentas Generales de la Nación.

Eso es cuánto podría explicar en términos generales sobre el contenido de la iniciativa. Hay muchos otros detalles, pero no han sido objeto de grandes discusiones. Los representantes de las Comisiones que actuaron en la Comisión Conjunta estuvieron de acuerdo en todos ellos; el Ministerio de Agricultura también concordó en dichas normas; de tal manera que no creo necesario entrar en el detalle de los mismos.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Muchas gracias, señor Matus.

Ofrezco la palabra.

¿Están conformes?

El señor GENERAL STANGE.-

Sí.

El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.-

Conforme.

El señor VICEALMIRANTE GUESALAGA.-

De acuerdo.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Se aprueba el proyecto.

El señor RELATOR.-

¿Me permite, señor General, una última acotación?

No deseo quitarles tiempo, pero en el texto de la letra b) del artículo 28 del proyecto, relativo a la denominación de origen del pajarete, se incurrió en un pequeño error de transcripción al no incluir entre comas una frase intercalada. Dice así: “la denominación queda reservada para el vino generoso genuino producido y envasado en unidades de consumo en las Regiones III y IV”.

Ocurre que las palabras “en unidades de consumo” están coladas entre comas al referirse al vino asoleada y al pisco por ser una frase intercalada, para que jamás se pueda interpretar que se refiere al consumo en las Regiones.

Pediría a la Junta autorizar al señor Secretario de Legislación para realizar esta pequeña corrección.

El señor General MATTHEI.-

¿Se lo autoriza?

El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.-

Conforme.

El señor GENERAL STANGE.-

Bien.

El señor VICEALMIRANTE GUELESAGA.-

Sí.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Tiene la palabra el Subsecretario de Agricultura.

El señor SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA.-

Si me disculpa mi General, mientras el señor Matus relataba el proyecto, estuve revisando el texto y en el artículo 47 hay un pequeño error en la mención de un número.

Al final del N°1 de esa forma dice “o 46, N°7)”

No existe ese número: debiera ser N°4. Lo noté sólo ahora.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Ojalá no haya otros errores.

Procederemos en la siguiente forma: la Secretaría de Legislación realizará una última revisión con quien corresponda y la facultamos para efectuar todo aquel cambio lógico y que, obviamente, sea un error de transcripción y no influya en el texto.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACIÓN.-

¿Me permite, señor?

Pido autorización en tal sentido a fin de que con el Relator y con un funcionario del Ministerio de Agricultura hagamos la última revisión.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Por cierto, conforme.

- - Se aprueba el proyecto con modificaciones.

1.16. Oficio

Fecha 16 de octubre, 1985.

Santiago, 16 de octubre de 1985.

Señor

Samuel Matus Matzke

Relator del proyecto Boletín N°506-01

Presente.-

Con el objeto de dar cumplimiento a lo acordado por la Excma. Junta de Gobierno en sesión legislativa de 15 de octubre en curso, respecto del proyecto de ley que “Fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres. Deroga Libro I de la ley N° 17.105” (Boletín N°506-01), adjunto remito a Ud. Copia del texto de la referida iniciativa legal a fin de que, si lo tiene a bien, le sirva indicarme a la brevedad posible las observaciones meramente formales que le merece.

Le hago presente que igual solicitud estoy formulando, con esta fecha, al señor Subsecretario de Agricultura y que, recibidas ambas respuestas, adoptaré de inmediato las decisiones pertinentes, a fin de no demorar la tramitación del proyecto.

Saluda atentamente a Ud.

MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

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Santiago, 17 de octubre de 1985

Señor Capitán de Navío,

Don Mario Duvauchelle Rodríguez

Secretario de la Legislación de la

H. Junta de Gobierno

Presente.

Tengo el agrado de dar respuesta a su atenta nota fecha 16 del presente, relacionada con las modificaciones formales que se considere necesario introducir al texto del proyecto de ley sobre Protección, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

Examinado el texto remitido por Ud., me permito sugerir, como única enmienda, la eliminación de la referencia que su artículo 12 hace al inciso cuarto del artículo 10. Tal referencia es innecesaria, ya que el mencionado inciso cuarto del artículo 10. Tal referencia sólo tiene por objeto permitir que los interesados presenten los análisis que se practiquen. La posibilidad u obligación de efectuar tales análisis se encuentran contempladas en los incisos segundo y tercero del artículo 10 y en el inciso primero del artículo 11.

En consecuencia, el artículo 12 podría quedar redactado de la manera siguiente:

“Artículo 12.- El Director Ejecutivo estará facultado para celebrar convenios con personas jurídicas del sector público privado, para los efectos de que éstas puedan, a través de sus laboratorios, practicar los análisis a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 10 y el inciso primero del artículo 11, y emitir los certificados a que hace mención el inciso primero del artículo 33. Tales convenios se celebrarán de acuerdo a las normas que se establezcan por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura.

Saluda atentamente a Ud.,

SAMUEL MATUS MATZKE

Abogado

Miembro de la Tercera Comisión Legislativa

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ORD.: N° 587

ANT.: Su carta del 16 de Octubre de 1985

MAT.: Observación a proyecto de ley que indica.

Santiago, 21 OCT. 1985

DE: SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA

A: SEÑOR SUBSECRETARIO DE LEGISLACIÓN DE LA JUNTA DE GOBIERNO

En relación a su carta del 16 del presente sobre correcciones formales al proyecto de ley que “Fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres. Deroga Libro I de la ley N°17.105”, puedo señalarle que en el artículo 12 del Proyecto se hace una referencia al inciso cuarto del artículo 10 que no corresponde.

En efecto, el artículo 12 faculta al Servicio para celebrar convenios mediante los cuales se habilita a laboratorios -particulares para realizar los análisis a que se refieren- los incisos 2°, 3° y 4° del artículo 10. Las referencias a los incisos 2° y 3° proceden ya que se trata de análisis de comprobación, pero la remisión al inciso 4° no es atinente toda vez que tal norma no se refiere a un análisis determinado, sino que sólo consagra el derecho que tiene el interesado para presenciar los análisis que se practiquen. Por tal razón, esta Secretaría de Estado sugiere suprimir dicha referencia quedando el texto del artículo 12 en su parte pertinente de la siguiente forma “……. practicar los análisis a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 10 y el inciso primero del artículo 11, …..”

Efectuadas las correcciones del artículo 28 letra b) y 47 N°1 el resto del articulado no tiene observaciones.

Saluda atentamente a Ud.

JAIME DE LA SOTTA BENAVENTE

SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA

1.17. Texto proyecto aprobado por la Junta de Gobierno

Fecha 11 de noviembre, 1985.

FIJA NORMAS SOBRE PRODUCCION, ELABORACION Y COMERCIALIZACION DE ALCOHOLES ETILICOS, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES, Y DEROGA LIBRO I DE LA LEY N° 17.105

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°.- La producción, elaboración, comercialización, exportación e importación de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas, subproductos alcohólicos y vinagres, se regularán por las normas de la presente ley, sin perjuicio de las demás disposiciones legales que les sean aplicables.

Lo preceptuado en el inciso anterior regirá también para los mostos, zumos y caldos destinados a su fermentación.

Las disposiciones de la presente ley no serán aplicables a los productos que contengan alcohol etílico y que hayan sido autorizados como medicamentos por el Instituto de Salud Pública de Chile.

Artículo 2°.- Las bebidas alcohólicas se clasificarán en fermentadas y no fermentadas, y estas últimas, en destilados y licores.

Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

a) Productos: los indicados en el artículo anterior.

b) Bebida alcohólica: aquella que tenga una graduación alcohólica de un grado o más.

c) Bebidas fermentadas: las obtenidas directamente de la fermentación de sustancias azucaradas.

d) Destilados: las bebidas obtenidas directamente de la destilación de sustancias azucaradas fermentadas.

e) Licores: las bebidas alcohólicas no comprendidas en las definiciones anteriores.

f) Grado alcohólico: el Gay Lussac a veinte grados Celsius de temperatura.

Artículo 3°.- Las referencias que en esta ley se hagan al Servicio o a su Director Ejecutivo se entenderán hechas al Servicio Agrícola y Ganadero y a su Director Ejecutivo, respectivamente.

Artículo 4°.- El Servicio deberá velar por el cumplimiento de la presente ley, pudiendo requerir para tales efectos la intervención de las autoridades correspondientes las que, en conformidad a sus respectivas facultades, deberán prestarle toda la colaboración que aquél les solicite.

En especial, el Servicio tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Fiscalizar el cumplimiento de las normas de control contenidas en esta ley y su reglamento.

b) Exigir los antecedentes que sean necesarios para la fiscalización del cumplimiento de esta ley en relación a la producción, elaboración, envasado, guarda, comercialización, importación, exportación y transporte de productos.

c) Llevar un catastro de viñas, de vasijas y de establecimientos elaboradores y envasadores de productos afectos a esta ley.

d) Establecer los métodos de análisis que deban emplear los laboratorios para emitir sus informes.

e) Determinar las sustancias que deban utilizarse en la desnaturalización de alcoholes.

f) Autorizar a laboratorios ajenos al Servicio para efectuar los análisis a que se refiere la letra d) precedente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12.

g) Fijar las normas para el ingreso y transporte por territorio nacional de productos en tránsito.

h) Llevar un registro de bebidas alcohólicas que se comercialicen en el país, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

Artículo 5°.- Los inspectores del Servicio estarán facultados, en el cumplimiento de sus labores inspectivas, para examinar y registrar naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas, animales, cajas, embalajes o envases.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, los inspectores del Servicio tendrán libre acceso a los edificios o lugares cerrados que no constituyan morada, para lo cual podrán solicitar directamente del jefe de la Comisaría o Subcomisaría más próxima el auxilio de la fuerza pública, la que podrá actuar con descerrajamiento, si fuere necesario.

Las inspecciones a que se refiere el presente artículo podrán también realizarse, con auxilio de la fuerza pública, en lugares que constituyan morada, previa orden judicial emanada del juez de letras en lo civil de turno del lugar donde se cometió la infracción, quien la podrá conceder con conocimiento de causa y a solicitud del Servicio.

Artículo 6°.- En la producción y elaboración de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, sólo podrán utilizarse las materias primas que autorice esta ley. Podrá emplearse cualquier tipo de tratamiento o aditivo siempre que los mismos no estén expresamente prohibidos y que el producto resultante no sea dañino para la salud o contenga elementos que lo conviertan en tóxico.

Sin embargo, cuando se haya regulado el empleo de algún tratamiento o de alguna sustancia o aditivo, la utilización de ellos deberá ajustarse a la forma preestablecida.

Artículo 7°.- Se considerarán falsificados aquellos productos en cuyo proceso de producción o elaboración se hayan empleado materias primas no autorizadas, y adulterados, aquellos en cuyo proceso de producción, elaboración, guarda, comercialización o transporte se hayan efectuado maniobras o agregado sustancias o aditivos prohibidos o de un modo distinto al autorizado, en su caso.

Son productos potables aquellos cuyo contenido de impurezas, aditivos o elementos tóxicos se ajuste, en su caso, a los máximos o mínimos que se establezcan en el reglamento.

Se considerarán productos alterados aquellos que, siendo genuinos y potables, hayan experimentado cambios físicos o químicos que los hagan perder sus características propias.

Artículo 8°.- Para todos los efectos de la presente ley y de su reglamento se entenderán por productos finales aquellos mencionados en el inciso primero del artículo 1° que hubieren completado su proceso de elaboración o fabricación. En todo caso, se considerarán productos finales los que a continuación se indican y en las circunstancias que se expresan:

a) Alcoholes: cuando se encuentren fuera de la fábrica o recinto de aduana, en su caso; como así también los que estén en el lugar de acopio del importador, con excepción de aquellos que ostensible y notoriamente constituyan materias primas para obtener bebidas alcohólicas.

b) Licores, destilados, bebidas alcohólicas fermentadas y vinagres: cuando se encuentren envasados o en proceso de envase.

c) Chichas: cuando se expongan u ofrezcan como tales para su enajenación.

Artículo 9°.- Los inspectores del Servicio podrán tomar muestras de los productos en cualquier etapa de su proceso de producción, elaboración, importación, exportación, guarda, depósito, comercialización y transporte, según la metodología que se establezca en el reglamento, debiendo proporcionar al interesado los ejemplares que sean necesarios para los efectos de los análisis a que se refiere el inciso segundo del artículo 10.

Las muestras serán debidamente singularizadas, tanto en cuanto a su origen como a la oportunidad y forma en que fueron extraídas, debiendo ser selladas en presencia del interesado o de cualquier persona adulta que se encuentre presente.

El dueño o encargado, a cualquier título, de los establecimientos, recintos o vehículos deberá facilitar la captación de muestras.

Artículo 10.- Las muestras a que se refiere el artículo anterior, serán analizadas en laboratorios del Servicio o en laboratorios autorizados por éste, los cuales conservarán los ejemplares que sean necesarios para el evento de que fuere menester efectuar nuevos análisis. El resultado del primer análisis de un producto deberá comunicarse al interesado dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha en que se hubieren tomado las muestras.

El interesado podrá efectuar un segundo análisis de las muestras que queden en su poder en un laboratorio autorizado, dentro del plazo de 60 días contado desde la captación de las mismas. Si hubiere discrepancia entre los resultados de ambos análisis, de común acuerdo se podrá designar a un laboratorio autorizado para que, dentro del plazo de 30 días, contado desde el acuerdo, analice las muestras restantes y emita el correspondiente informe. El resultado de este tercer análisis tendrá el carácter de definitorio.

A falta de acuerdo en la designación del laboratorio, el Servicio propondrá una terna de ellos, debiendo el interesado elegir uno dentro de un plazo de 10 días, transcurrido el cual, si no hubiere pronunciamiento por parte del interesado, será el Servicio quien determine el laboratorio que efectuará el tercer análisis. El laboratorio designado deberá efectuar el tercer análisis y emitir el correspondiente informe en el plazo de 15 días, contado desde su designación para tal efecto.

A requerimiento del interesado, deberá permitírsele presenciar los análisis que se practiquen.

Artículo 11.- Mientras no se conozca el resultado de los análisis a que se refiere el artículo anterior, el tenedor del producto objeto de fiscalización no podrá enajenarlo, ni movilizarlo sin la autorización del Servicio, a menos que a la fecha de la toma de muestra estuviere calificado de potable por un laboratorio autorizado.

Esta prohibición cesará una vez transcurrido el plazo de 30 días fijado en el inciso primero del artículo precedente, salvo que se hubieren practicado nuevos análisis, en cuyo caso la inmovilización durará hasta la obtención del resultado definitivo.

Si tal resultado estableciere que el producto no cumple con algún requisito dispuesto en esta ley o en sus reglamentos, el Servicio adoptará las medidas pertinentes, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere corresponder al infractor.

Artículo 12.- El Director Ejecutivo estará facultado para celebrar convenios con personas jurídicas del sector público o privado, para los efectos de que éstas puedan, a través de sus laboratorios, practicar los análisis a que se refieren el artículo 10 y el inciso primero del artículo 11, y emitir los certificados a que hace mención el inciso primero del artículo 33. Tales convenios se celebrarán de acuerdo a las normas que se establezcan por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura.

Artículo 13.- Los propietarios o tenedores a cualquier título de viñas deberán dar aviso al Servicio, por escrito, de la plantación, injertación y arranque total o parcial de éstas, con indicación de las especies y variedades involucradas, antes del 31 de diciembre del año en que los hubieren efectuado.

Los productores, elaboradores, envasadores, importadores, exportadores y comerciantes de productos, y aquellas personas que en el ejercicio de su actividad utilicen alcohol etílico no desnaturalizado para fines distintos de la bebida, deberán inscribirse en los registros que al efecto establezca el Servicio. Esta inscripción deberá efectuarse en un plazo no superior a 30 días, contado desde la fecha de presentación de la declaración jurada de iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos y se practicará con el sólo mérito de una copia de tal declaración. Las entidades que por ley no estuvieren obligadas a efectuar la mencionada declaración, podrán solicitar directamente al Servicio su inscripción en los registros, para lo cual deberán indicar el destino que le darán al producto.

Igualmente, deberá darse cuenta al Servicio de la cesación de las actividades dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación del término de giro al Servicio de Impuestos Internos y en el caso de personas o entidades que no estén obligadas a efectuar tal declaración, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se haya producido la mencionada cesación.

Las personas a que se refiere el presente artículo estarán obligadas a comunicar al Servicio la suspensión de sus actividades y el cambio de sus domicilios, en el plazo de 30 días contado desde la ocurrencia de tales hechos.

TITULO II

De los alcoholes etílicos y bebidas alcohólicas no

fermentadas

Artículo 14.- En la elaboración o fabricación de bebidas alcohólicas sólo podrá utilizarse alcohol etílico.

Los alcoholes etílicos se clasifican, según su origen, en alcoholes provenientes de uvas, de sus subproductos, de residuos de la fabricación de azúcar de betarraga o de azúcar de caña, de frutas, de materias amiláceas, de la sacarificación de materias celulósicas, de lejías sulfíticas y en alcoholes sintéticos, pudiendo sólo utilizarse de acuerdo a lo establecido en esta ley.

El alcohol que contenga una cantidad de impurezas superior a la indicada en el reglamento no podrá salir de las fábricas o destilerías ni de las aduanas sino desnaturalizado, salvo expresa autorización del Servicio el que fijará el destino del mismo.

Artículo 15.- Las normas sobre naturaleza, potabilidad, graduación alcohólica, composición, contenido de impurezas y sustancias permitidas para la elaboración de las bebidas alcohólicas no fermentadas, se establecerán en el reglamento.

No obstante lo anterior, en la fabricación de los productos que se indican a continuación sólo se podrá emplear los alcoholes potables que se señalan en cada caso:

a) Brandy y Aguardiente: alcohol de vino.

b) Whisky, Gin y Vodka: alcohol de materias amiláceas.

En la fabricación de otras bebidas alcohólicas no fermentadas a las que no se les señala específicamente el alcohol de que deben provenir, podrá emplearse cualquier tipo de alcohol etílico potable.

TITULO III

De las bebidas alcohólicas fermentadas

Artículo 16.- El vino sólo podrá obtenerse de la fermentación alcohólica del mosto de uvas frescas o asoleadas de la especie Vitis vinífera.

El producto de la fermentación alcohólica de mostos de variedades híbridas o su mezcla con productos de la especie Vitis vinífera no podrá nominarse vino y deberá comercializarse bajo cualquiera otra denominación que la presente ley o su reglamento no reserve para otras bebidas alcohólicas. En la etiqueta o en el envase deberá indicarse, en forma destacada, que es un producto alcohólico proveniente, total o parcialmente, de vides híbridas.

El reglamento determinará los procedimientos de elaboración y los requisitos de comercialización del producto indicado en el inciso anterior.

Artículo 17.- Los vinos podrán ser utilizados en la elaboración de otras bebidas alcohólicas, las que podrán tener graduación alcohólica distinta de los vinos empleados; en estos productos no podrá utilizarse la denominación de vino, con excepción de los vinos licorosos.

Artículo 18.- En el proceso de vinificación y elaboración de vinos se prohíbe el empleo de alcoholes, sacarosa o azúcar de cualquiera naturaleza u origen, incluso edulcorantes artificiales. La edulcoración de estos productos sólo podrá efectuarse utilizando azúcar proveniente de la uva.

Artículo 19.- La sola existencia de melaza, azúcar, glucosa, edulcorantes artificiales, colorantes o alcoholes en los establecimientos de vinificación o elaboración de vinos no licorosos constituirá una presunción de que dichos elementos se emplean en contravención a las disposiciones de esta ley y su reglamento.

Los establecimientos de vinificación que además elaboren productos provenientes de variedades híbridas, deberán dar aviso al Servicio de esa circunstancia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de inicio de dicho proceso.

Artículo 20.- La cerveza sólo podrá elaborarse con cebada malteada, lúpulo, levadura y agua. Se permite la adición de extractos fermentales, principalmente medio grano y puntas de arroz, láminas y productos de la molienda del maíz, en la forma y proporción que determine el reglamento. Asimismo se permite el uso de azúcares refinadas como extracto fermentable y edulcorante del producto final.

Artículo 21.- Las normas sobre graduación alcohólica, potabilidad, materias primas y aditivos referentes a las bebidas alcohólicas fermentadas que no se encuentren contenidas en la presente ley se establecerán en el reglamento.

TITULO IV

De los vinagres

Artículo 22.- Se dará el nombre de "vinagre" o "vinagre de vino" únicamente al producto obtenido por la fermentación acética del vino.

Artículo 23.- Los vinagres elaborados sobre la base de sidra, productos alcohólicos de vides híbridas, hidromiel y alcohol etílico potable se denominarán con la palabra "vinagre", acompañada del nombre de la materia prima de la cual proceden.

Artículo 24.- Queda prohibida la elaboración, tenencia o venta de vinagres artificiales elaborados sobre la base del ácido acético o de soluciones del mismo.

Artículo 25.- No podrán mezclarse los vinagres con ácido acético o con sus soluciones.

Artículo 26.- El reglamento establecerá las características de los vinagres en general y las normas de control de su potabilidad.

TITULO V

De la denominación de origen

Artículo 27.- El Presidente de la República, por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura, podrá establecer Zonas Vitícolas y denominaciones de origen de vinos y destilados en determinadas áreas del país cuyas condiciones de clima, suelo, variedad de vides, prácticas culturales y enológicas sean homogéneas.

El reglamento determinará, en lo que no se contraponga a la presente ley, las condiciones, características y modalidades que deben cumplir las áreas y productos a que se refiere el inciso anterior.

Asimismo, el Presidente de la República podrá autorizar, por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura, el uso de una denominación de origen para productos destilados como parte integrante del nombre de las bebidas que resulten de agregar al producto amparado los aditivos analcohólicos que se señalen en el mismo decreto. En todo caso, tales bebidas deberán ser elaboradas y envasadas, en unidades de consumo, en las Regiones de origen del respectivo producto.

Artículo 28.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, establécense las siguientes denominaciones de origen para los productos que se señalan a continuación:

a) Pisco: esta denominación queda reservada para el aguardiente producido y envasado, en unidades de consumo, en las Regiones III y IV, elaborado por destilación de vino genuino potable, proveniente de las variedades de vides que determine el reglamento, plantadas en dichas Regiones.

b) Pajarete: esta denominación queda reservada para el vino generoso genuino producido y envasado, en unidades de consumo, en las Regiones III y IV, provenientes de vides plantadas en dichas Regiones.

c) Vino Asoleado: esta denominación queda reservada para el vino generoso genuino producido y envasado, en unidad de consumo, en el área de secano comprendida entre el Río Mataquito por el Norte y el Río Bío-Bío por el Sur, proveniente de vides plantadas en el área mencionada.

El Presidente de la República, en uso de la facultad a que se refiere el artículo 27, no podrá alterar, modificar ni suprimir las denominaciones de origen establecidas en este artículo ni las que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 29.- Se presume que toda uva, mosto, producto alcohólico de vides híbridas, vino y alcohol que se encuentren dentro de los recintos de una industria pisquera y que provengan de regiones distintas a las III y IV, están destinados a la producción de pisco. Igual presunción regirá respecto de aquellas materias primas no autorizadas para la elaboración de pisco. Estos productos caerán en comiso, sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda.

Artículo 30.- Queda prohibido designar con las denominaciones de origen establecidas o que se establezcan a productos distintos de aquellos que se amparan con tales denominaciones, como asimismo, a aquellos que, siendo similares o iguales, se produzcan o envasen en otras áreas o regiones.

TITULO VI

De la comercialización

Artículo 31.- Los productores, importadores y comerciantes de alcohol etílico deberán vender este producto desnaturalizado, a menos que el adquirente se encuentre inscrito en los registros a que se refiere el inciso segundo del artículo 13.

Artículo 32.- Las bodegas elaboradoras y fábricas de licores y vinagres no podrán tener una existencia de productos mayor al saldo resultante de la documentación legal respectiva.

Artículo 33.- Los interesados podrán pedir que el Servicio o los laboratorios autorizados certifiquen la naturaleza, denominación, potabilidad, calidad, materias primas empleadas, procedimientos utilizados y otras características de los productos. En todo caso, las muestras de las partidas que se amparen con la certificación deberán ser captadas directamente por la entidad que deba efectuar dicha certificación.

Las certificaciones relativas al cumplimiento de las disposiciones de carácter fitosanitario o relativas al origen de los productos, sólo podrán efectuarse por el Servicio.

Artículo 34.- Los productos destinados al consumo directo deberán expenderse en envases sellados y etiquetados, salvo que se trate de establecimientos o recintos autorizados por la autoridad competente, para expenderlos en forma distinta. En ningún caso los productos podrán ser envasados para su comercialización en sobres o bolsas susceptibles de ser ocultados con facilidad por el portador.

Las chichas podrán expenderse y comercializarse en envases abiertos.

Artículo 35.- En los envases o etiquetas de los productos deberán indicarse, a lo menos, las siguientes menciones: nombre y domicilio del envasador; nombre o naturaleza del producto, y su graduación alcohólica y volumen.

En el caso de bebidas alcohólicas elaboradas a partir de vino con adición de otros componentes deberá indicarse en forma destacada en los envases o etiquetas, con precisión y claridad, los elementos utilizados en su fabricación; tratándose de vinagres elaborados sobre la base de productos distintos al vino, deberá señalarse en los envases o etiquetas, en la misma forma, la materia prima de la cual provienen.

Las etiquetas deberán llevar además pie de imprenta, con excepción de los productos importados.

Tratándose de productos importados deberá indicarse el país de origen, y el nombre y domicilio del importador y del distribuidor.

En los envases o etiquetas no podrán incluirse menciones que no correspondan a la naturaleza y características del producto.

Artículo 36.- El vino envasado, para ser expendido y destinado al consumo directo, deberá tener una graduación alcohólica mínima de 11,5 grados, con un máximo de 1,5 gramos de acidez volátil por litro, a menos que se trate de vinos generosos y licorosos respecto de los cuales las graduaciones mínimas serán de 14° y 16° grados, respectivamente.

No obstante lo dispuesto precedentemente, el Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado en circunstancias climáticas anómalas que hubieren afectado desfavorablemente el desarrollo normal de la viticultura, podrá autorizar la venta para consumo directo de vino no generoso ni licoroso con una graduación mínima de hasta 10,5°, producido en las comunas de Laja, San Rosendo, Yumbel, San Fabián, Hualqui, Los Angeles, Tucapel y Nacimiento de la Región del Bío-Bío. Esta autorización deberá estar referida específicamente a las comunas o localidades afectadas por el fenómeno climático y a la respectiva cosecha.

Para acogerse a esta excepción, los productores deberán declarar ante el Servicio la extensión y ubicación de los viñedos afectados por el fenómeno climático y el total de vino producido por ellos. El Servicio deberá autorizar previamente el envasado de ese vino debiendo usarse en todas las partidas etiquetas numeradas, timbradas por éste.

Artículo 37.- Sin perjuicio de cualesquiera otras exigencias legales o reglamentarias, las facturas y guías de despacho que amparen la venta, cesión, permuta o transporte de productos afectos a esta ley, deberán contener, además, las siguientes menciones:

a) Nombre o naturaleza del producto.

b) Nombre de fantasía o marca, si lo tuviere.

c) Tipo de envase y volumen contenido.

d) Graduación alcohólica.

e) Número de envases que componen la partida. Tratándose de mostos destinados a la fermentación sólo será exigible indicar las menciones señaladas en las letras a), c) y e).

Artículo 38.- Los productos afectos a esta ley, que se importen, deberán cumplir, a lo menos, con todos los requisitos exigidos para los productos nacionales similares.

Queda prohibida la mezcla con productos nacionales de bebidas alcohólicas fermentadas y mostos importados.

Artículo 39.- Los productos que se importen envasados deberán comercializarse en sus unidades usuales de distribución en el país de origen, debiendo cumplir, en todo caso, con las disposiciones sobre envases establecidas para sus similares nacionales.

Artículo 40.- Los productos que se importen no podrán ser comercializados ni se podrá disponer de ellos sin que previamente el Servicio haya verificado, mediante análisis, el cumplimiento de los requisitos exigidos.

Ingresado el producto en la Aduana, el Servicio tendrá un plazo de 60 días, contado desde la fecha de recepción de la respectiva solicitud, para inspeccionarlo. Si éste no se pronunciare dentro del término indicado, el interesado podrá disponer de él, sin incurrir por este solo hecho en infracción.

Artículo 41.- El Servicio podrá eximir a productos destinados exclusivamente a la exportación del cumplimiento de determinados requisitos para adecuarlos a las exigencias de los mercados extranjeros, lo cual deberá ser acreditado por documentación oficial del país de destino.

TITULO VII

De las sanciones

Artículo 42.- El que elaborare productos utilizando alcoholes no etílicos y los destine a la bebida, será sancionado con la pena privativa de libertad establecida en el artículo 314 del Código Penal.

En igual pena incurrirá el que elaborare productos empleando tratamientos o aditivos prohibidos o en una forma distinta a la autorizada, que conviertan al producto en tóxico o dañino para la salud y los destine a la bebida.

Al que sin ser elaborador comprare para vender los productos a que se refieren los incisos anteriores, y los destinare a la bebida, se le aplicará la misma pena que a éste.

Se presumirá que un producto se destina a la bebida cuando se expone, ofrece o pone a disposición de terceros en cualquier forma, sin que se advierta de manera destacada en los envases o etiquetas que el producto no es apto para la bebida.

Además de la pena indicada en los incisos precedentes, se aplicará a los infractores una multa de 25 a 200 unidades tributarias mensuales.

Artículo 43.- Los que contravinieren algunas de las medidas señaladas en el inciso primero del artículo 53 serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Se les aplicará, además, una multa de 15 a 150 unidades tributarias mensuales.

Artículo 44.- El que otorgare certificados de potabilidad respecto de los productos a que se refiere esta ley y que fueren tóxicos o nocivos para la salud será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de 15 a 150 unidades tributarias mensuales.

Artículo 45.- Se sancionará con multa de 1 a 150 unidades tributarias mensuales:

1) A los que elaboraren o vendieren productos falsificados que no sean tóxicos o dañinos para la salud;

2) A los que expendieren alcohol etílico sin desnaturalizar a usuarios no inscritos en el registro a que se refiere el inciso segundo del artículo 13.

3) A los que utilizaren denominaciones de origen en contravención a lo dispuesto en los artículos 27, inciso final, 28 y 30.

4) A los que infringieren las prohibiciones establecidas en los artículos 24 y 25.

5) A los que mantuvieren en establecimientos de vinificación o de elaboración de vinos no licorosos los elementos que se indican en el artículo 19, inciso primero y que no justifiquen un empleo distinto al de la vinificación.

6) A los que mantuvieren en los establecimientos de elaboración de pisco las materias primas a que se refiere el artículo 29 y no justifiquen un empleo distinto a la producción de pisco.

7) A los que transgredieren las normas de rotulación contenidas en los artículos 35 y 36, inciso final, y a quienes expendieren productos con una graduación alcohólica inferior o superior a la autorizada por la ley o el reglamento.

Artículo 46.- Se impondrá un multa de 7 a 100 unidades tributarias mensuales:

1) A los que infringieren las obligaciones o prohibiciones que les imponen los artículos 17, 23 y 34.

2) A los que transgredieren las normas contenidas en los artículos 14, inciso tercero, y 16, inciso segundo.

3) A los que utilizaren sustancias distintas o en proporción menor a las autorizadas para la desnaturalización de alcoholes.

4) A los que elaboraren productos adulterados que no sean tóxicos o dañinos para la salud y a los que, a sabiendas, vendieren dichos productos.

5) A los que otorgaren certificados de potabilidad respecto de productos que, sin ser tóxicos ni dañinos para la salud, no cumplan con los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 7°.

Artículo 47.- Se castigará con multa de 1 a 75 unidades tributarias mensuales:

1) A los que enajenaren o movilizaren productos con infracción a lo dispuesto en los artículos 11 ó 40. Si tales productos resultaren en definitiva tóxicos o dañinos para la salud, falsificados o adulterados, esta pena se aplicará conjuntamente con la indicada en los artículos 42, 45, N° 1), o 46, N° 4), según proceda.

2) A los que vendieren productos no potables que no sean tóxicos ni dañinos para la salud.

3) A los que, a sabiendas, vendieren productos alterados.

4) A los que incurrieren en falsedad en la certificación de cualquiera propiedad o característica de productos que no sea su potabilidad.

5) A los que obstaculizaren o impidieren la labor de fiscalización del Servicio.

6) A los que se atribuyeren la calidad de laboratorios oficiales y actúen como tales sin tener la autorización del Servicio. Esta pena se aplicará conjuntamente con la indicada en el artículo 46, N° 5), o en el N° 4) del presente artículo si en la certificación se incurriere en las infracciones sancionadas por tales preceptos.

7) A los que infringieren la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 38 y a quienes comercializaren productos importados contraviniendo lo dispuesto en el artículo 39 de la presente ley.

8) SUPRIMIDO

9) A los que infringieren las obligaciones o prohibiciones que les imponen los artículos 13, 19, inciso segundo, 32 y 37.

10) A los que no proporcionaren los antecedentes que les solicite el Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 4°, letras b) y c), o suministraren antecedentes falsos.

11) A los que expendieren productos con una acidez volátil superior a la autorizada por la ley.

12) A los que transgredieren las normas relativas a las características de los vinagres, conforme al artículo 26.

13) A los que infringieren lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 16.

Artículo 48.- Cualquiera otra conducta descrita en esta ley que constituya una infracción a sus normas, que no se encuentre específicamente penada en los artículos precedentes, se sancionará con multa de 0.5 a 50 unidades tributarias mensuales.

Artículo 49.- El límite máximo de las sanciones pecuniarias establecidas en los artículos 45, 46 y 47 se elevará al doble tratándose de reincidencia.

Habrá reincidencia cuando se incurra en una nueva infracción de la misma naturaleza en un plazo inferior a tres años, a contar desde la última contravención.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerará que existe un mismo sujeto infractor cuando la actividad o giro de éste se continúa a través de personas jurídicas en que el infractor tenga el control mayoritario del capital o de la dirección. Si el infractor fuere una sociedad, para determinar dicho control se considerará además la participación que sus socios tengan en tales personas jurídicas.

Artículo 50.- Además de las penas establecidas en los artículos anteriores, se podrá disponer el comiso de los productos elaborados, envasados, movilizados o comercializados con infracción a la presente ley. Si se cometiere alguno de los delitos a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 42, podrán ser decomisados también los elementos y materias primas destinados a la elaboración de los productos.

Sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso precedente y atendidas las circunstancias del hecho, podrá disponerse la clausura de 1 a 30 días o de 1 a 15 días si se cometiere alguna de las infracciones indicadas en los artículos 45 y 46, respectivamente.

La clausura podrá ser definitiva cuando se incurriere en algunos de los delitos sancionados en el artículo 42 y cuando se reincidiere, en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 49, en alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 45.

La clausura recaerá sobre el local o establecimiento en que se hubiere constatado la infracción. Si se tratare de locales o establecimientos donde, además, se expendan otras mercaderías, la resolución de clausura determinará el traslado de los productos a que se refiere esta ley a una sección o dependencia cerrada del mismo, en la que se inmovilizarán, y dispondrá las medidas que sean conducentes para impedir el ejercicio del giro durante el tiempo de vigencia de la sanción.

Artículo 51.- DEROGADO

Artículo 52.- Los inspectores del Servicio deberán denunciar cualquier infracción a las disposiciones de esta ley y, para estos efectos, tendrán el carácter de ministros de fe.

Artículo 53.- El Servicio podrá, al constatar una infracción y como medida provisional tendiente a asegurar la efectividad de la sanción aplicable y el resultado de la investigación, ordenar la retención de productos, la inmovilización de éstos, y la aposición de sellos en vasijas, recintos y maquinarias.

En el caso de las infracciones a que se refieren los artículos 45, 46 y 47, el afectado por alguna de las medidas señaladas en el inciso anterior podrá, en cualquier momento, solicitar del juez de letras a que hace mención el inciso primero del artículo 63 que la misma quede sin efecto. El juez resolverá sin forma de juicio y previo informe del Servicio. Contra la resolución que se dicte no procederá recurso alguno.

Tratándose de hechos constitutivos de los delitos indicados en el artículo 42, el Servicio, conjuntamente con denunciarlos, informará al Ministerio Público sobre la aplicación de las medidas señaladas en el inciso primero de este artículo, y el fiscal respectivo solicitará al juez de garantía que se mantengan, si fuere necesario.

Artículo 54.- Las sanciones que se establecen en los artículos 45, 46 y 47 de este cuerpo legal se aplicarán también a los comerciantes, distribuidores, depositarios y acopiadores en cuyo poder se encuentre el producto final cuando, por las circunstancias y demás antecedentes del caso, se pueda presumir fundadamente que no han podido ignorar que el producto de que se trata ha sido elaborado con infracción a la presente ley.

Artículo 55.- Las multas que se apliquen por infracciones a la presente ley no estarán afectas a los recargos establecidos en las leyes N°s 10.309, 15.109 y 17.392.

TITULO VIII

Del procedimiento para sancionar infracciones

administrativas

Artículo 56.- El Director Ejecutivo del Servicio será competente para conocer y sancionar las infracciones a que se refieren los artículos 45, 46, 47 y 48, de acuerdo con las normas contenidas en el presente Título, sin que les sean aplicables los preceptos de la ley N° 18.223.

El Director Ejecutivo podrá delegar las facultades que le otorga el inciso anterior en funcionarios superiores del Servicio.

Artículo 57.- Se concede acción pública para denunciar las contravenciones de que trata el artículo anterior. La denuncia formulada por los inspectores del Servicio o por el personal de Carabineros constituirá presunción legal de haberse cometido la infracción.

Cuando alguna de estas contravenciones fuere puesta en conocimiento de Carabineros de Chile, el jefe de la respectiva Unidad deberá comunicar este hecho al Servicio.

Artículo 58.- En los procedimientos administrativos y judiciales a que dieren lugar tales infracciones la prueba se apreciará en conciencia.

Artículo 59.- Recibida una denuncia, el Director Ejecutivo, su delegado o el funcionario que hubiere sido designado para tramitarla, citará al presunto infractor, así como al denunciante, y examinará separadamente a los testigos y demás medios probatorios que se le presenten, levantando acta de lo obrado y practicará oficiosamente las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

En los casos de allanamientos o registros se notificará al dueño, arrendatario u ocupante del lugar o edificio en que se hubiere de practicar la diligencia o al encargado de su conservación o custodia. Si no fuere habida alguna de las personas expresadas, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se hallare en dicho lugar o edificio, y si no se encontrare a nadie, se dejará constancia de ello ante dos personas mayores de edad.

El Director Ejecutivo o su delegado están autorizados para requerir de quien corresponda el auxilio de la fuerza pública, con el objeto de dar cumplimiento a las disposiciones y resoluciones que adoptaren en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 60.- Establecida la infracción, el funcionario ante el cual se hubiere tramitado la denuncia, en su caso, remitirá todos los antecedentes al Director Ejecutivo o a su delegado para que resuelva.

Artículo 61.- Aplicada la sanción por el delegado, el afectado podrá pedir al Director Ejecutivo reposición, dentro del plazo de 10 días, contado desde la notificación de la resolución. Este recurso se presentará en la oficina del Servicio correspondiente al lugar donde se hubiere cometido la infracción.

Artículo 62.- Las notificaciones que sea menester practicar en el procedimiento administrativo se harán por un funcionario del Servicio o por personal de Carabineros, los que procederán con sujeción a las instrucciones que se les impartan, dejando testimonio escrito de su actuación.

Artículo 63.- De las sanciones aplicadas por el Director Ejecutivo, podrá reclamarse ante el Juez de Letras en lo Civil del lugar en que se cometió la infracción, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación. Las reclamaciones se tramitarán en forma breve y sumaria, y contra la resolución que las falle no procederá recurso alguno.

Para acoger a tramitación la reclamación se exigirá que el infractor compruebe haber depositado previamente en las oficinas del Servicio o del Banco del Estado de Chile, a nombre de dicho Servicio, el 10% de la multa que le hubiere sido impuesta.

Artículo 64.- El infractor condenado definitivamente a pagar una multa, deberá acreditar ante el Servicio, dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde la notificación de la resolución respectiva, el pago de la multa impuesta, bajo el apercibimiento de sufrir, por vía de apremio, un día de prisión por cada tres unidades tributarias mensuales a que haya sido condenado, el que en su totalidad no podrá exceder de quince días. El pago de la multa se hará en las oficinas del Servicio o en las del Banco del Estado de Chile, a nombre de dicho Servicio.

La conversión de Unidades Tributarias a moneda corriente se hará al valor que ella tenga a la fecha del pago efectivo de la multa.

Si transcurridos cinco días desde el vencimiento del plazo indicado en el inciso primero el infractor no hubiere pagado la multa, el Director Ejecutivo o su delegado podrá solicitar del Intendente o Gobernador respectivo el auxilio de la fuerza pública, con el objeto de hacer efectiva la prisión que, por vía de apremio, establece este artículo.

Artículo 65.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la resolución del Director Ejecutivo que no hubiere sido reclamada conforme al artículo 63, tendrá mérito ejecutivo para hacer efectivo el pago de la multa impuesta.

Artículo 66.- El producto de las multas y comisos que se apliquen o dispongan de acuerdo con el presente Título, será de beneficio fiscal.

Artículo 67.- Las sanciones que se impongan en virtud de este Título se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponder al infractor.

Disposiciones finales

Artículo 68.- Derógase el Libro I de la ley N° 17.105, de 1969, sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, cuyo texto definitivo fue fijado por el artículo 1° del decreto ley N° 2.753, de 1979.

Las disposiciones legales que hagan referencia al Libro I de la ley N° 17.105 se entenderán hechas a esta ley, en las materias a que dichas disposiciones se refieren.

Artículo 69.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° transitorios, la presente ley entrará en vigencia el 1° de enero de 1986.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Los decretos reglamentarios del cuerpo legal que se deroga mantendrán su vigencia en lo que no sean contrarios a la presente ley y en tanto el Presidente de la República no dicte nuevas normas sobre la materia.

Artículo 2°.- Las causas y los procesos administrativos incoados por infracciones a las disposiciones del Libro I de la ley N° 17.105, que se encontraren pendientes a la fecha de vigencia de la presente ley, continuarán sustanciándose conforme a las normas indicadas en el cuerpo legal que se deroga, hasta su total tramitación.

Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 13, los propietarios o tenedores de viñas deberán informar por escrito al Servicio sobre la ubicación y superficie que tienen actualmente plantada, dentro del plazo de 60 días hábiles, a contar desde la fecha de publicación de la presente ley. Igual plazo tendrán los elaboradores, fabricantes, envasadores, importadores, exportadores y comerciantes de productos y usuarios de alcoholes etílicos sin desnaturalizar para comunicar al Servicio el ejercicio de sus actividades.

La contravención a lo dispuesto en el inciso anterior se sancionará con la pena indicada en el artículo 47 de esta ley.

Artículo 4°.- El plazo establecido en el inciso segundo del artículo 19 se contará a partir de la publicación de la presente ley para aquellos establecimientos que a esa fecha estén elaborando productos de vides híbridas.

Artículo 5°.- Los productos a que se refiere el artículo 36 que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encontraren envasados y etiquetados y no cumplan con la graduación alcohólica mínima o con el máximo de acidez volátil que se establece en tal disposición, sólo podrán expenderse hasta el 30 de junio de 1986.

Artículo 6°.- No obstante lo establecido en el inciso segundo del artículo 16, los productos de la fermentación alcohólica de mostos de cepas híbridas o su mezcla con productos de la especie Vitis vinífera, podrán expenderse, hasta el 31 de diciembre de 1986, bajo la denominación de vino híbrido, la que deberá indicarse en forma destacada en la etiqueta o en el envase respectivo.

Artículo 7°.- La prohibición que establece el inciso final del artículo 35 de la presente ley entrará en vigencia, para los productos que utilicen las menciones señaladas en los listados del Apéndice 6 del Anexo V del Acuerdo sobre el Comercio de Vinos, y en el Apéndice 2 del Anexo VI del Acuerdo sobre el Comercio de Bebidas Espirituosas y Bebidas Aromatizadas, ambos del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, y que se destinen al mercado interno, el día 1 de febrero de 2015. Respecto de los productos que se destinen a la exportación y que utilicen las menciones señaladas en los Apéndices indicados, dicha prohibición entrará en vigencia en la forma establecida en dichos acuerdos y sus modificaciones posteriores.

FERNANDO MATTHEI AUBEL

GENERAL DEL AIRE

COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA

MIMEBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

RODOLFO STANGE OELCKERS

GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR

TENIENTE GENERAL DE EJÉRCITO

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

GERMAN GUESALAGA TORO

VICEALMIRANTE

COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA Y MEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

SUBROGANTE

2. Publicación de Ley en Diario Oficial

2.1. Ley Nº 18.455

Tipo Norma
:
Ley 18455
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=29859&t=0
Fecha Promulgación
:
31-10-1985
URL Corta
:
http://bcn.cl/26v7o
Organismo
:
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Título
:
FIJA NORMAS SOBRE PRODUCCION, ELABORACION Y COMERCIALIZACION DE ALCOHOLES ETILICOS, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES, Y DEROGA LIBRO I DE LA LEY N° 17.105
Fecha Publicación
:
11-11-1985

   FIJA NORMAS SOBRE PRODUCCION, ELABORACION Y

COMERCIALIZACION DE ALCOHOLES ETILICOS, BEBIDAS ALCOHOLICAS

Y VINAGRES, Y DEROGA LIBRO I DE LA LEY N° 17.105

   La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado

su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley:

   TITULO I

   Disposiciones generales

   Artículo 1°.- La producción, elaboración,

comercialización, exportación e importación de alcoholes

etílicos, bebidas alcohólicas, subproductos alcohólicos y

vinagres, se regularán por las normas de la presente ley,

sin perjuicio de las demás disposiciones legales que les

sean aplicables.

   Lo preceptuado en el inciso anterior regirá también

para los mostos, zumos y caldos destinados a su

fermentación.

   Las disposiciones de la presente ley no serán

aplicables a los productos que contengan alcohol etílico y

que hayan sido autorizados como medicamentos por el

Instituto de Salud Pública de Chile.

   Artículo 2°.- Las bebidas alcohólicas se

clasificarán en fermentadas y no fermentadas, y estas

últimas, en destilados y licores.

   Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

   a) Productos: los indicados en el artículo anterior.

   b) Bebida alcohólica: aquella que tenga una graduación

alcohólica de un grado o más.

   c) Bebidas fermentadas: las obtenidas directamente de la

fermentación de sustancias azucaradas.

   d) Destilados: las bebidas obtenidas directamente de la

destilación de sustancias azucaradas fermentadas.

   e) Licores: las bebidas alcohólicas no comprendidas en

las definiciones anteriores.

   f) Grado alcohólico: el Gay Lussac a veinte grados

Celsius de temperatura.

   Artículo 3°.- Las referencias que en esta ley se hagan

al Servicio o a su Director Ejecutivo se entenderán hechas

al Servicio Agrícola y Ganadero y a su Director Ejecutivo,

respectivamente.

   Artículo 4°.- El Servicio deberá velar por el

cumplimiento de la presente ley, pudiendo requerir para

tales efectos la intervención de las autoridades

correspondientes las que, en conformidad a sus respectivas

facultades, deberán prestarle toda la colaboración que

aquél les solicite.

   En especial, el Servicio tendrá las siguientes

atribuciones y obligaciones:

   a) Fiscalizar el cumplimiento de las normas de control

contenidas en esta ley y su reglamento.

   b) Exigir los antecedentes que sean necesarios para la

fiscalización del cumplimiento de esta ley en relación a

la producción, elaboración, envasado, guarda,

comercialización, importación, exportación y transporte

de productos.

   c) Llevar un catastro de viñas, de vasijas y de

establecimientos elaboradores y envasadores de productos

afectos a esta ley.

   d) Establecer los métodos de análisis que deban

emplear los laboratorios para emitir sus informes.

   e) Determinar las sustancias que deban utilizarse en la

desnaturalización de alcoholes.

   f) Autorizar a laboratorios ajenos al Servicio para

efectuar los análisis a que se refiere la letra d)

precedente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo

12.

   g) Fijar las normas para el ingreso y transporte por

territorio nacional de productos en tránsito.

   h) Llevar un registro de bebidas alcohólicas que se

comercialicen en el país, de acuerdo a lo que establezca el

Reglamento.

   Artículo 5°.- Los inspectores del Servicio estarán

facultados, en el cumplimiento de sus labores inspectivas,

para examinar y registrar naves, aeronaves, trenes,

vehículos, personas, animales, cajas, embalajes o envases.

   Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso

anterior, los inspectores del Servicio tendrán libre acceso

a los edificios o lugares cerrados que no constituyan

morada, para lo cual podrán solicitar directamente del jefe

de la Comisaría o Subcomisaría más próxima el auxilio de

la fuerza pública, la que podrá actuar con

descerrajamiento, si fuere necesario.

   Las inspecciones a que se refiere el presente artículo

podrán también realizarse, con auxilio de la fuerza

pública, en lugares que constituyan morada, previa orden

judicial emanada del juez de letras en lo civil de turno del

lugar donde se cometió la infracción, quien la podrá

conceder con conocimiento de causa y a solicitud del

Servicio.

   Artículo 6°.- En la producción y elaboración de

alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, sólo

podrán utilizarse las materias primas que autorice esta

ley. Podrá emplearse cualquier tipo de tratamiento o

aditivo siempre que los mismos no estén expresamente

prohibidos y que el producto resultante no sea dañino para

la salud o contenga elementos que lo conviertan en tóxico.

   Sin embargo, cuando se haya regulado el empleo de algún

tratamiento o de alguna sustancia o aditivo, la utilización

de ellos deberá ajustarse a la forma preestablecida.

   Artículo 7°.- Se considerarán falsificados aquellos

productos en cuyo proceso de producción o elaboración se

hayan empleado materias primas no autorizadas, y

adulterados, aquellos en cuyo proceso de producción,

elaboración, guarda, comercialización o transporte se

hayan efectuado maniobras o agregado sustancias o aditivos

prohibidos o de un modo distinto al autorizado, en su caso.

   Son productos potables aquellos cuyo contenido de

impurezas, aditivos o elementos tóxicos se ajuste, en su

caso, a los máximos o mínimos que se establezcan en el

reglamento.

   Se considerarán productos alterados aquellos que,

siendo genuinos y potables, hayan experimentado cambios

físicos o químicos que los hagan perder sus

características propias.

   Artículo 8°.- Para todos los efectos de la presente

ley y de su reglamento se entenderán por productos finales

aquellos mencionados en el inciso primero del artículo 1°

que hubieren completado su proceso de elaboración o

fabricación. En todo caso, se considerarán productos

finales los que a continuación se indican y en las

circunstancias que se expresan:

   a) Alcoholes: cuando se encuentren fuera de la fábrica

o recinto de aduana, en su caso; como así también los que

estén en el lugar de acopio del importador, con excepción

de aquellos que ostensible y notoriamente constituyan

materias primas para obtener bebidas alcohólicas.

   b) Licores, destilados, bebidas alcohólicas fermentadas

y vinagres: cuando se encuentren envasados o en proceso de

envase.

   c) Chichas: cuando se expongan u ofrezcan como tales

para su enajenación.

   Artículo 9°.- Los inspectores del Servicio podrán

tomar muestras de los productos en cualquier etapa de su

proceso de producción, elaboración, importación,

exportación, guarda, depósito, comercialización y

transporte, según la metodología que se establezca en el

reglamento, debiendo proporcionar al interesado los

ejemplares que sean necesarios para los efectos de los

análisis a que se refiere el inciso segundo del artículo

10.

   Las muestras serán debidamente singularizadas, tanto en

cuanto a su origen como a la oportunidad y forma en que

fueron extraídas, debiendo ser selladas en presencia del

interesado o de cualquier persona adulta que se encuentre

presente.

   El dueño o encargado, a cualquier título, de los

establecimientos, recintos o vehículos deberá facilitar la

captación de muestras.

   Artículo 10.- Las muestras a que se refiere el

artículo anterior, serán analizadas en laboratorios del

Servicio o en laboratorios autorizados por éste, los cuales

conservarán los ejemplares que sean necesarios para el

evento de que fuere menester efectuar nuevos análisis. El

resultado del primer análisis de un producto deberá

comunicarse al interesado dentro del plazo de 30 días,

contados desde la fecha en que se hubieren tomado las

muestras.

   El interesado podrá efectuar un segundo análisis de

las muestras que queden en su poder en un laboratorio

autorizado, dentro del plazo de 60 días contado desde la

captación de las mismas. Si hubiere discrepancia entre los

resultados de ambos análisis, de común acuerdo se podrá

designar a un laboratorio autorizado para que, dentro del

plazo de 30 días, contado desde el acuerdo, analice las

muestras restantes y emita el correspondiente informe. El

resultado de este tercer análisis tendrá el carácter de

definitorio.

   A falta de acuerdo en la designación del laboratorio,

el Servicio propondrá una terna de ellos, debiendo el

interesado elegir uno dentro de un plazo de 10 días,

transcurrido el cual, si no hubiere pronunciamiento por

parte del interesado, será el Servicio quien determine el

laboratorio que efectuará el tercer análisis. El

laboratorio designado deberá efectuar el tercer análisis y

emitir el correspondiente informe en el plazo de 15 días,

contado desde su designación para tal efecto.

   A requerimiento del interesado, deberá permitírsele

presenciar los análisis que se practiquen.

   Artículo 11.- Mientras no se conozca el resultado de

los análisis a que se refiere el artículo anterior, el

tenedor del producto objeto de fiscalización no podrá

enajenarlo, ni movilizarlo sin la autorización del

Servicio, a menos que a la fecha de la toma de muestra

estuviere calificado de potable por un laboratorio

autorizado.

   Esta prohibición cesará una vez transcurrido el plazo

de 30 días fijado en el inciso primero del artículo

precedente, salvo que se hubieren practicado nuevos

análisis, en cuyo caso la inmovilización durará hasta la

obtención del resultado definitivo.

   Si tal resultado estableciere que el producto no cumple

con algún requisito dispuesto en esta ley o en sus

reglamentos, el Servicio adoptará las medidas pertinentes,

sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere corresponder

al infractor.

   Artículo 12.- El Director Ejecutivo estará facultado

para celebrar convenios con personas jurídicas del sector

público o privado, para los efectos de que éstas puedan, a

través de sus laboratorios, practicar los análisis a que

se refieren el artículo 10 y el inciso primero del

artículo 11, y emitir los certificados a que hace mención

el inciso primero del artículo 33. Tales convenios se

celebrarán de acuerdo a las normas que se establezcan por

decreto supremo expedido a través del Ministerio de

Agricultura.

   Artículo 13.- Los propietarios o tenedores a cualquier

título de viñas deberán dar aviso al Servicio, por

escrito, de la plantación, injertación y arranque total o

parcial de éstas, con indicación de las especies y

variedades involucradas, antes del 31 de diciembre del año

en que los hubieren efectuado.

   Los productores, elaboradores, envasadores,

importadores, exportadores y comerciantes de productos, y

aquellas personas que en el ejercicio de su actividad

utilicen alcohol etílico no desnaturalizado para fines

distintos de la bebida, deberán inscribirse en los

registros que al efecto establezca el Servicio. Esta

inscripción deberá efectuarse en un plazo no superior a 30

días, contado desde la fecha de presentación de la

declaración jurada de iniciación de actividades ante el

Servicio de Impuestos Internos y se practicará con el sólo

mérito de una copia de tal declaración. Las entidades que

por ley no estuvieren obligadas a efectuar la mencionada

declaración, podrán solicitar directamente al Servicio su

inscripción en los registros, para lo cual deberán indicar

el destino que le darán al producto.

   Igualmente, deberá darse cuenta al Servicio de la

cesación de las actividades dentro de los 30 días

siguientes a la fecha de presentación del término de giro

al Servicio de Impuestos Internos y en el caso de personas o

entidades que no estén obligadas a efectuar tal

declaración, dentro de los 30 días siguientes a la fecha

en que se haya producido la mencionada cesación.

   Las personas a que se refiere el presente artículo

estarán obligadas a comunicar al Servicio la suspensión de

sus actividades y el cambio de sus domicilios, en el plazo

de 30 días contado desde la ocurrencia de tales hechos.

   TITULO II

   De los alcoholes etílicos y bebidas alcohólicas no

fermentadas

   Artículo 14.- En la elaboración o fabricación de

bebidas alcohólicas sólo podrá utilizarse alcohol

etílico.

   Los alcoholes etílicos se clasifican, según su origen,

en alcoholes provenientes de uvas, de sus subproductos, de

residuos de la fabricación de azúcar de betarraga o de

azúcar de caña, de frutas, de materias amiláceas, de la

sacarificación de materias celulósicas, de lejías

sulfíticas y en alcoholes sintéticos, pudiendo sólo

utilizarse de acuerdo a lo establecido en esta ley.

   El alcohol que contenga una cantidad de impurezas

superior a la indicada en el reglamento no podrá salir de

las fábricas o destilerías ni de las aduanas sino

desnaturalizado, salvo expresa autorización del Servicio el

que fijará el destino del mismo.

   Artículo 15.- Las normas sobre naturaleza, potabilidad,

graduación alcohólica, composición, contenido de

impurezas y sustancias permitidas para la elaboración de

las bebidas alcohólicas no fermentadas, se establecerán en

el reglamento.

    No obstante lo anterior, en la fabricación de los

productos que se indican a continuación sólo se podrá

emplear los alcoholes potables que se señalan en cada caso:

a)   Brandy y Aguardiente: alcohol de vino.

b)   Whisky, Gin y Vodka: alcohol de materias amiláceas.

   En la fabricación de otras bebidas alcohólicas no

fermentadas a las que no se les señala específicamente el

alcohol de que deben provenir, podrá emplearse cualquier

tipo de alcohol etílico potable.

   TITULO III

   De las bebidas alcohólicas fermentadas

   Artículo 16.- El vino sólo podrá obtenerse de la

fermentación alcohólica del mosto de uvas frescas o

asoleadas de la especie Vitis vinífera.

   El producto de la fermentación alcohólica de mostos de

variedades híbridas o su mezcla con productos de la especie

Vitis vinífera no podrá nominarse vino y deberá

comercializarse bajo cualquiera otra denominación que la

presente ley o su reglamento no reserve para otras bebidas

alcohólicas. En la etiqueta o en el envase deberá

indicarse, en forma destacada, que es un producto

alcohólico proveniente, total o parcialmente, de vides

híbridas.

   El reglamento determinará los procedimientos de

elaboración y los requisitos de comercialización del

producto indicado en el inciso anterior.

   Artículo 17.- Los vinos podrán ser utilizados en la

elaboración de otras bebidas alcohólicas, las que podrán

tener graduación alcohólica distinta de los vinos

empleados; en estos productos no podrá utilizarse la

denominación de vino, con excepción de los vinos

licorosos.

   Artículo 18.- En el proceso de vinificación y

elaboración de vinos se prohíbe el empleo de alcoholes,

sacarosa o azúcar de cualquiera naturaleza u origen,

incluso edulcorantes artificiales. La edulcoración de estos

productos sólo podrá efectuarse utilizando azúcar

proveniente de la uva.

   Artículo 19.- La sola existencia de melaza, azúcar,

glucosa, edulcorantes artificiales, colorantes o alcoholes

en los establecimientos de vinificación o elaboración de

vinos no licorosos constituirá una presunción de que

dichos elementos se emplean en contravención a las

disposiciones de esta ley y su reglamento.

   Los establecimientos de vinificación que además

elaboren productos provenientes de variedades híbridas,

deberán dar aviso al Servicio de esa circunstancia dentro

de los 30 días siguientes a la fecha de inicio de dicho

proceso.

   Artículo 20.- La cerveza sólo podrá elaborarse con

cebada malteada, lúpulo, levadura y agua. Se permite la

adición de extractos fermentales, principalmente medio

grano y puntas de arroz, láminas y productos de la molienda

del maíz, en la forma y proporción que determine el

reglamento. Asimismo se permite el uso de azúcares

refinadas como extracto fermentable y edulcorante del

producto final.

   Artículo 21.- Las normas sobre graduación alcohólica,

potabilidad, materias primas y aditivos referentes a las

bebidas alcohólicas fermentadas que no se encuentren

contenidas en la presente ley se establecerán en el

reglamento.

   TITULO IV

   De los vinagres

   Artículo 22.- Se dará el nombre de "vinagre" o

"vinagre de vino" únicamente al producto obtenido por la

fermentación acética del vino.

   Artículo 23.- Los vinagres elaborados sobre la base de

sidra, productos alcohólicos de vides híbridas, hidromiel

y alcohol etílico potable se denominarán con la palabra

"vinagre", acompañada del nombre de la materia prima de la

cual proceden.

   Artículo 24.- Queda prohibida la elaboración, tenencia

o venta de vinagres artificiales elaborados sobre la base

del ácido acético o de soluciones del mismo.

   Artículo 25.- No podrán mezclarse los vinagres con

ácido acético o con sus soluciones.

   Artículo 26.- El reglamento establecerá las

características de los vinagres en general y las normas de

control de su potabilidad.

   TITULO V

   De la denominación de origen

   Artículo 27.- El Presidente de la República, por

decreto supremo expedido a través del Ministerio de

Agricultura, podrá establecer Zonas Vitícolas y

denominaciones de origen de vinos y destilados en

determinadas áreas del país cuyas condiciones de clima,

suelo, variedad de vides, prácticas culturales y

enológicas sean homogéneas.

   El reglamento determinará, en lo que no se contraponga

a la presente ley, las condiciones, características y

modalidades que deben cumplir las áreas y productos a que

se refiere el inciso anterior.

   Asimismo, el Presidente de la República podrá

autorizar, por decreto supremo expedido a través del

Ministerio de Agricultura, el uso de una denominación de

origen para productos destilados como parte integrante del

nombre de las bebidas que resulten de agregar al producto

amparado los aditivos analcohólicos que se señalen en el

mismo decreto. En todo caso, tales bebidas deberán ser

elaboradas y envasadas, en unidades de consumo, en las

Regiones de origen del respectivo producto.

   Artículo 28.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo precedente, establécense las siguientes

denominaciones de origen para los productos que se señalan

a continuación:

   a) Pisco: esta denominación queda reservada para el

aguardiente producido y envasado, en unidades de consumo, en

las Regiones III y IV, elaborado por destilación de vino

genuino potable, proveniente de las variedades de vides que

determine el reglamento, plantadas en dichas Regiones.

   b) Pajarete: esta denominación queda reservada para el

vino generoso genuino producido y envasado, en unidades de

consumo, en las Regiones III y IV, provenientes de vides

plantadas en dichas Regiones.

   c) Vino Asoleado: esta denominación queda reservada

para el vino generoso genuino producido y envasado, en

unidad de consumo, en el área de secano comprendida entre

el Río Mataquito por el Norte y el Río Bío-Bío por el

Sur, proveniente de vides plantadas en el área mencionada.

   El Presidente de la República, en uso de la facultad a

que se refiere el artículo 27, no podrá alterar, modificar

ni suprimir las denominaciones de origen establecidas en

este artículo ni las que se establezcan en virtud de lo

dispuesto en el artículo anterior.

   Artículo 29.- Se presume que toda uva, mosto, producto

alcohólico de vides híbridas, vino y alcohol que se

encuentren dentro de los recintos de una industria pisquera

y que provengan de regiones distintas a las III y IV, están

destinados a la producción de pisco. Igual presunción

regirá respecto de aquellas materias primas no autorizadas

para la elaboración de pisco. Estos productos caerán en

comiso, sin perjuicio de las demás sanciones que

corresponda.

   Artículo 30.- Queda prohibido designar con las

denominaciones de origen establecidas o que se establezcan a

productos distintos de aquellos que se amparan con tales

denominaciones, como asimismo, a aquellos que, siendo

similares o iguales, se produzcan o envasen en otras áreas

o regiones.

   TITULO VI

   De la comercialización

   Artículo 31.- Los productores, importadores y

comerciantes de alcohol etílico deberán vender este

producto desnaturalizado, a menos que el adquirente se

encuentre inscrito en los registros a que se refiere el

inciso segundo del artículo 13.

   Artículo 32.- Las bodegas elaboradoras y fábricas de

licores y vinagres no podrán tener una existencia de

productos mayor al saldo resultante de la documentación

legal respectiva.

   Artículo 33.- Los interesados podrán pedir que el

Servicio o los laboratorios autorizados certifiquen la

naturaleza, denominación, potabilidad, calidad, materias

primas empleadas, procedimientos utilizados y otras

características de los productos. En todo caso, las

muestras de las partidas que se amparen con la

certificación deberán ser captadas directamente por la

entidad que deba efectuar dicha certificación.

   Las certificaciones relativas al cumplimiento de las

disposiciones de carácter fitosanitario o relativas al

origen de los productos, sólo podrán efectuarse por el

Servicio.

   Artículo 34.- Los productos destinados al consumo

directo deberán expenderse en envases sellados y

etiquetados, salvo que se trate de establecimientos o

recintos autorizados por la autoridad competente, para

expenderlos en forma distinta. En ningún caso los productos

podrán ser envasados para su comercialización en sobres o

bolsas susceptibles de ser ocultados con facilidad por el

portador.

   Las chichas podrán expenderse y comercializarse en

envases abiertos.

   Artículo 35.- En los envases o etiquetas de los

productos deberán indicarse, a lo menos, las siguientes

menciones: nombre y domicilio del envasador; nombre o

naturaleza del producto, y su graduación alcohólica y

volumen.

   En el caso de bebidas alcohólicas elaboradas a partir

de vino con adición de otros componentes deberá indicarse

en forma destacada en los envases o etiquetas, con

precisión y claridad, los elementos utilizados en su

fabricación; tratándose de vinagres elaborados sobre la

base de productos distintos al vino, deberá señalarse en

los envases o etiquetas, en la misma forma, la materia prima

de la cual provienen.

   Las etiquetas deberán llevar además pie de imprenta,

con excepción de los productos importados.

   Tratándose de productos importados deberá indicarse el

país de origen, y el nombre y domicilio del importador y

del distribuidor.

   En los envases o etiquetas no podrán incluirse

menciones que no correspondan a la naturaleza y

características del producto.

   Artículo 36.- El vino envasado, para ser expendido y

destinado al consumo directo, deberá tener una graduación

alcohólica mínima de 11,5 grados, con un máximo de 1,5

gramos de acidez volátil por litro, a menos que se trate de

vinos generosos y licorosos respecto de los cuales las

graduaciones mínimas serán de 14° y 16° grados,

respectivamente.

   No obstante lo dispuesto precedentemente, el Presidente

de la República, mediante decreto supremo fundado en

circunstancias climáticas anómalas que hubieren afectado

desfavorablemente el desarrollo normal de la viticultura,

podrá autorizar la venta para consumo directo de vino no

generoso ni licoroso con una graduación mínima de hasta

10,5°, producido en las comunas de Laja, San Rosendo,

Yumbel, San Fabián, Hualqui, Los Angeles, Tucapel y

Nacimiento de la Región del Bío-Bío. Esta autorización

deberá estar referida específicamente a las comunas o

localidades afectadas por el fenómeno climático y a la

respectiva cosecha.

   Para acogerse a esta excepción, los productores

deberán declarar ante el Servicio la extensión y

ubicación de los viñedos afectados por el fenómeno

climático y el total de vino producido por ellos. El

Servicio deberá autorizar previamente el envasado de ese

vino debiendo usarse en todas las partidas etiquetas

numeradas, timbradas por éste.

   Artículo 37.- Sin perjuicio de cualesquiera otras

exigencias legales o reglamentarias, las facturas y guías

de despacho que amparen la venta, cesión, permuta o

transporte de productos afectos a esta ley, deberán

contener, además, las siguientes menciones:

   a) Nombre o naturaleza del producto.

   b) Nombre de fantasía o marca, si lo tuviere.

   c) Tipo de envase y volumen contenido.

   d) Graduación alcohólica.

   e) Número de envases que componen la partida.

Tratándose de mostos destinados a la fermentación sólo

será exigible indicar las menciones señaladas en las

letras a), c) y e).

   Artículo 38.- Los productos afectos a esta ley, que se

importen, deberán cumplir, a lo menos, con todos los

requisitos exigidos para los productos nacionales similares.

   Queda prohibida la mezcla con productos nacionales de

bebidas alcohólicas fermentadas y mostos importados.

   Artículo 39.- Los productos que se importen envasados

deberán comercializarse en sus unidades usuales de

distribución en el país de origen, debiendo cumplir, en

todo caso, con las disposiciones sobre envases establecidas

para sus similares nacionales.

   Artículo 40.- Los productos que se importen no podrán

ser comercializados ni se podrá disponer de ellos sin que

previamente el Servicio haya verificado, mediante análisis,

el cumplimiento de los requisitos exigidos.

   Ingresado el producto en la Aduana, el Servicio tendrá

un plazo de 60 días, contado desde la fecha de recepción

de la respectiva solicitud, para inspeccionarlo. Si éste no

se pronunciare dentro del término indicado, el interesado

podrá disponer de él, sin incurrir por este solo hecho en

infracción.

   Artículo 41.- El Servicio podrá eximir a productos

destinados exclusivamente a la exportación del cumplimiento

de determinados requisitos para adecuarlos a las exigencias

de los mercados extranjeros, lo cual deberá ser acreditado

por documentación oficial del país de destino.

   TITULO VII

   De las sanciones

   Artículo 42.- El que elaborare productos utilizando

alcoholes no etílicos y los destine a la bebida, será

sancionado con la pena privativa de libertad establecida en

el artículo 314 del Código Penal.

   En igual pena incurrirá el que elaborare productos

empleando tratamientos o aditivos prohibidos o en una forma

distinta a la autorizada, que conviertan al producto en

tóxico o dañino para la salud y los destine a la bebida.

   Al que sin ser elaborador comprare para vender los

productos a que se refieren los incisos anteriores, y los

destinare a la bebida, se le aplicará la misma pena que a

éste.

   Se presumirá que un producto se destina a la bebida

cuando se expone, ofrece o pone a disposición de terceros

en cualquier forma, sin que se advierta de manera destacada

en los envases o etiquetas que el producto no es apto para

la bebida.

   Además de la pena indicada en los incisos precedentes,

se aplicará a los infractores una multa de 25 a 200

unidades tributarias mensuales.

   Artículo 43.- Los que contravinieren algunas de las

medidas señaladas en el inciso primero del artículo 53

serán sancionados con la pena de presidio menor en sus

grados mínimo a medio. Se les aplicará, además, una multa

de 15 a 150 unidades tributarias mensuales.

   Artículo 44.- El que otorgare certificados de

potabilidad respecto de los productos a que se refiere esta

ley y que fueren tóxicos o nocivos para la salud será

sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados

mínimo a medio y multa de 15 a 150 unidades tributarias

mensuales.

   Artículo 45.- Se sancionará con multa de 1 a 150

unidades tributarias mensuales:

   1) A los que elaboraren o vendieren productos

falsificados que no sean tóxicos o dañinos para la salud;

   2) A los que expendieren alcohol etílico sin

desnaturalizar a usuarios no inscritos en el registro a que

se refiere el inciso segundo del artículo 13.

   3) A los que utilizaren denominaciones de origen en

contravención a lo dispuesto en los artículos 27, inciso

final, 28 y 30.

   4) A los que infringieren las prohibiciones establecidas

en los artículos 24 y 25.

   5) A los que mantuvieren en establecimientos de

vinificación o de elaboración de vinos no licorosos los

elementos que se indican en el artículo 19, inciso primero

y que no justifiquen un empleo distinto al de la

vinificación.

   6) A los que mantuvieren en los establecimientos de

elaboración de pisco las materias primas a que se refiere

el artículo 29 y no justifiquen un empleo distinto a la

producción de pisco.

   7) A los que transgredieren las normas de rotulación

contenidas en los artículos 35 y 36, inciso final, y a

quienes expendieren productos con una graduación

alcohólica inferior o superior a la autorizada por la ley o

el reglamento.

   Artículo 46.- Se impondrá un multa de 7 a 100 unidades

tributarias mensuales:

   1) A los que infringieren las obligaciones o

prohibiciones que les imponen los artículos 17, 23 y 34.

   2) A los que transgredieren las normas contenidas en los

artículos 14, inciso tercero, y 16, inciso segundo.

   3) A los que utilizaren sustancias distintas o en

proporción menor a las autorizadas para la

desnaturalización de alcoholes.

   4) A los que elaboraren productos adulterados que no

sean tóxicos o dañinos para la salud y a los que, a

sabiendas, vendieren dichos productos.

   5) A los que otorgaren certificados de potabilidad

respecto de productos que, sin ser tóxicos ni dañinos para

la salud, no cumplan con los requisitos establecidos en el

inciso segundo del artículo 7°.

   Artículo 47.- Se castigará con multa de 1 a 75

unidades tributarias mensuales:

   1) A los que enajenaren o movilizaren productos con

infracción a lo dispuesto en los artículos 11 ó 40. Si

tales productos resultaren en definitiva tóxicos o dañinos

para la salud, falsificados o adulterados, esta pena se

aplicará conjuntamente con la indicada en los artículos

42, 45, N° 1), o 46, N° 4), según proceda.

   2) A los que vendieren productos no potables que no sean

tóxicos ni dañinos para la salud.

   3) A los que, a sabiendas, vendieren productos

alterados.

   4) A los que incurrieren en falsedad en la

certificación de cualquiera propiedad o característica de

productos que no sea su potabilidad.

   5) A los que obstaculizaren o impidieren la labor de

fiscalización del Servicio.

   6) A los que se atribuyeren la calidad de laboratorios

oficiales y actúen como tales sin tener la autorización

del Servicio. Esta pena se aplicará conjuntamente con la

indicada en el artículo 46, N° 5), o en el N° 4) del

presente artículo si en la certificación se incurriere en

las infracciones sancionadas por tales preceptos.

   7) A los que infringieren la prohibición establecida en

el inciso segundo del artículo 38 y a quienes

comercializaren productos importados contraviniendo lo

dispuesto en el artículo 39 de la presente ley.

   8) SUPRIMIDO

   9) A los que infringieren las obligaciones o

prohibiciones que les imponen los artículos 13, 19, inciso

segundo, 32 y 37.

   10) A los que no proporcionaren los antecedentes que les

solicite el Servicio en virtud de lo dispuesto en el

artículo 4°, letras b) y c), o suministraren antecedentes

falsos.

   11) A los que expendieren productos con una acidez

volátil superior a la autorizada por la ley.

   12) A los que transgredieren las normas relativas a las

características de los vinagres, conforme al artículo 26.

   13) A los que infringieren lo preceptuado en el inciso

tercero del artículo 16.

   Artículo 48.- Cualquiera otra conducta descrita en esta

ley que constituya una infracción a sus normas, que no se

encuentre específicamente penada en los artículos

precedentes, se sancionará con multa de 0.5 a 50 unidades

tributarias mensuales.

   Artículo 49.- El límite máximo de las sanciones

pecuniarias establecidas en los artículos 45, 46 y 47 se

elevará al doble tratándose de reincidencia.

   Habrá reincidencia cuando se incurra en una nueva

infracción de la misma naturaleza en un plazo inferior a

tres años, a contar desde la última contravención.

   Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,

se considerará que existe un mismo sujeto infractor cuando

la actividad o giro de éste se continúa a través de

personas jurídicas en que el infractor tenga el control

mayoritario del capital o de la dirección. Si el infractor

fuere una sociedad, para determinar dicho control se

considerará además la participación que sus socios tengan

en tales personas jurídicas.

   Artículo 50.- Además de las penas establecidas en los

artículos anteriores, se podrá disponer el comiso de los

productos elaborados, envasados, movilizados o

comercializados con infracción a la presente ley. Si se

cometiere alguno de los delitos a que se refieren los

incisos primero y segundo del artículo 42, podrán ser

decomisados también los elementos y materias primas

destinados a la elaboración de los productos.

   Sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso precedente

y atendidas las circunstancias del hecho, podrá disponerse

la clausura de 1 a 30 días o de 1 a 15 días si se

cometiere alguna de las infracciones indicadas en los

artículos 45 y 46, respectivamente.

   La clausura podrá ser definitiva cuando se incurriere

en algunos de los delitos sancionados en el artículo 42 y

cuando se reincidiere, en los términos establecidos en el

inciso segundo del artículo 49, en alguna de las

infracciones a que se refiere el artículo 45.

   La clausura recaerá sobre el local o establecimiento en

que se hubiere constatado la infracción. Si se tratare de

locales o establecimientos donde, además, se expendan otras

mercaderías, la resolución de clausura determinará el

traslado de los productos a que se refiere esta ley a una

sección o dependencia cerrada del mismo, en la que se

inmovilizarán, y dispondrá las medidas que sean

conducentes para impedir el ejercicio del giro durante el

tiempo de vigencia de la sanción.

   Artículo 51.- DEROGADO

   Artículo 52.- Los inspectores del Servicio deberán

denunciar cualquier infracción a las disposiciones de esta

ley y, para estos efectos, tendrán el carácter de

ministros de fe.

   Artículo 53.- El Servicio podrá, al constatar una

infracción y como medida provisional tendiente a asegurar

la efectividad de la sanción aplicable y el resultado de la

investigación, ordenar la retención de productos, la

inmovilización de éstos, y la aposición de sellos en

vasijas, recintos y maquinarias.

   En el caso de las infracciones a que se refieren los

artículos 45, 46 y 47, el afectado por alguna de las

medidas señaladas en el inciso anterior podrá, en

cualquier momento, solicitar del juez de letras a que hace

mención el inciso primero del artículo 63 que la misma

quede sin efecto. El juez resolverá sin forma de juicio y

previo informe del Servicio. Contra la resolución que se

dicte no procederá recurso alguno.

   Tratándose de hechos constitutivos de los delitos

indicados en el artículo 42, el Servicio, conjuntamente con

denunciarlos, informará al Ministerio Público sobre la

aplicación de las medidas señaladas en el inciso primero

de este artículo, y el fiscal respectivo solicitará al

juez de garantía que se mantengan, si fuere necesario.

   Artículo 54.- Las sanciones que se establecen en los

artículos 45, 46 y 47 de este cuerpo legal se aplicarán

también a los comerciantes, distribuidores, depositarios y

acopiadores en cuyo poder se encuentre el producto final

cuando, por las circunstancias y demás antecedentes del

caso, se pueda presumir fundadamente que no han podido

ignorar que el producto de que se trata ha sido elaborado

con infracción a la presente ley.

   Artículo 55.- Las multas que se apliquen por

infracciones a la presente ley no estarán afectas a los

recargos establecidos en las leyes N°s 10.309, 15.109 y

17.392.

   TITULO VIII

   Del procedimiento para sancionar infracciones

administrativas

   Artículo 56.- El Director Ejecutivo del Servicio será

competente para conocer y sancionar las infracciones a que

se refieren los artículos 45, 46, 47 y 48, de acuerdo con

las normas contenidas en el presente Título, sin que les

sean aplicables los preceptos de la ley N° 18.223.

   El Director Ejecutivo podrá delegar las facultades que

le otorga el inciso anterior en funcionarios superiores del

Servicio.

   Artículo 57.- Se concede acción pública para

denunciar las contravenciones de que trata el artículo

anterior. La denuncia formulada por los inspectores del

Servicio o por el personal de Carabineros constituirá

presunción legal de haberse cometido la infracción.

   Cuando alguna de estas contravenciones fuere puesta en

conocimiento de Carabineros de Chile, el jefe de la

respectiva Unidad deberá comunicar este hecho al Servicio.

   Artículo 58.- En los procedimientos administrativos y

judiciales a que dieren lugar tales infracciones la prueba

se apreciará en conciencia.

   Artículo 59.- Recibida una denuncia, el Director

Ejecutivo, su delegado o el funcionario que hubiere sido

designado para tramitarla, citará al presunto infractor,

así como al denunciante, y examinará separadamente a los

testigos y demás medios probatorios que se le presenten,

levantando acta de lo obrado y practicará oficiosamente las

investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los

hechos denunciados.

   En los casos de allanamientos o registros se notificará

al dueño, arrendatario u ocupante del lugar o edificio en

que se hubiere de practicar la diligencia o al encargado de

su conservación o custodia. Si no fuere habida alguna de

las personas expresadas, la notificación se hará a

cualquier persona mayor de edad que se hallare en dicho

lugar o edificio, y si no se encontrare a nadie, se dejará

constancia de ello ante dos personas mayores de edad.

   El Director Ejecutivo o su delegado están autorizados

para requerir de quien corresponda el auxilio de la fuerza

pública, con el objeto de dar cumplimiento a las

disposiciones y resoluciones que adoptaren en el ejercicio

de sus atribuciones.

   Artículo 60.- Establecida la infracción, el

funcionario ante el cual se hubiere tramitado la denuncia,

en su caso, remitirá todos los antecedentes al Director

Ejecutivo o a su delegado para que resuelva.

   Artículo 61.- Aplicada la sanción por el delegado, el

afectado podrá pedir al Director Ejecutivo reposición,

dentro del plazo de 10 días, contado desde la notificación

de la resolución. Este recurso se presentará en la oficina

del Servicio correspondiente al lugar donde se hubiere

cometido la infracción.

   Artículo 62.- Las notificaciones que sea menester

practicar en el procedimiento administrativo se harán por

un funcionario del Servicio o por personal de Carabineros,

los que procederán con sujeción a las instrucciones que se

les impartan, dejando testimonio escrito de su actuación.

   Artículo 63.- De las sanciones aplicadas por el

Director Ejecutivo, podrá reclamarse ante el Juez de Letras

en lo Civil del lugar en que se cometió la infracción,

dentro de los 15 días hábiles siguientes a su

notificación. Las reclamaciones se tramitarán en forma

breve y sumaria, y contra la resolución que las falle no

procederá recurso alguno.

   Para acoger a tramitación la reclamación se exigirá

que el infractor compruebe haber depositado previamente en

las oficinas del Servicio o del Banco del Estado de Chile, a

nombre de dicho Servicio, el 10% de la multa que le hubiere

sido impuesta.

   Artículo 64.- El infractor condenado definitivamente a

pagar una multa, deberá acreditar ante el Servicio, dentro

del plazo de 10 días hábiles, contado desde la

notificación de la resolución respectiva, el pago de la

multa impuesta, bajo el apercibimiento de sufrir, por vía

de apremio, un día de prisión por cada tres unidades

tributarias mensuales a que haya sido condenado, el que en

su totalidad no podrá exceder de quince días. El pago de

la multa se hará en las oficinas del Servicio o en las del

Banco del Estado de Chile, a nombre de dicho Servicio.

   La conversión de Unidades Tributarias a moneda

corriente se hará al valor que ella tenga a la fecha del

pago efectivo de la multa.

   Si transcurridos cinco días desde el vencimiento del

plazo indicado en el inciso primero el infractor no hubiere

pagado la multa, el Director Ejecutivo o su delegado podrá

solicitar del Intendente o Gobernador respectivo el auxilio

de la fuerza pública, con el objeto de hacer efectiva la

prisión que, por vía de apremio, establece este artículo.

   Artículo 65.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo anterior, la resolución del Director Ejecutivo

que no hubiere sido reclamada conforme al artículo 63,

tendrá mérito ejecutivo para hacer efectivo el pago de la

multa impuesta.

   Artículo 66.- El producto de las multas y comisos que

se apliquen o dispongan de acuerdo con el presente Título,

será de beneficio fiscal.

   Artículo 67.- Las sanciones que se impongan en virtud

de este Título se aplicarán sin perjuicio de la

responsabilidad civil y penal que pudiere corresponder al

infractor.

   Disposiciones finales

   Artículo 68.- Derógase el Libro I de la ley N°

17.105, de 1969, sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y

vinagres, cuyo texto definitivo fue fijado por el artículo

1° del decreto ley N° 2.753, de 1979.

   Las disposiciones legales que hagan referencia al Libro

I de la ley N° 17.105 se entenderán hechas a esta ley, en

las materias a que dichas disposiciones se refieren.

   Artículo 69.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los

artículos 3° y 4° transitorios, la presente ley entrará

en vigencia el 1° de enero de 1986.

   ARTICULOS TRANSITORIOS  

Artículo 1°.- Los decretos reglamentarios del cuerpo legal

que se deroga mantendrán su vigencia en lo que no sean

contrarios a la presente ley y en tanto el Presidente de la

República no dicte nuevas normas sobre la materia.

   Artículo 2°.- Las causas y los procesos

administrativos incoados por infracciones a las

disposiciones del Libro I de la ley N° 17.105, que se

encontraren pendientes a la fecha de vigencia de la presente

ley, continuarán sustanciándose conforme a las normas

indicadas en el cuerpo legal que se deroga, hasta su total

tramitación.

   Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo establecido en el

inciso primero del artículo 13, los propietarios o

tenedores de viñas deberán informar por escrito al

Servicio sobre la ubicación y superficie que tienen

actualmente plantada, dentro del plazo de 60 días hábiles,

a contar desde la fecha de publicación de la presente ley.

Igual plazo tendrán los elaboradores, fabricantes,

envasadores, importadores, exportadores y comerciantes de

productos y usuarios de alcoholes etílicos sin

desnaturalizar para comunicar al Servicio el ejercicio de

sus actividades.

   La contravención a lo dispuesto en el inciso anterior

se sancionará con la pena indicada en el artículo 47 de

esta ley.

   Artículo 4°.- El plazo establecido en el inciso

segundo del artículo 19 se contará a partir de la

publicación de la presente ley para aquellos

establecimientos que a esa fecha estén elaborando productos

de vides híbridas.

   Artículo 5°.- Los productos a que se refiere el

artículo 36 que, a la fecha de entrada en vigencia de esta

ley, se encontraren envasados y etiquetados y no cumplan con

la graduación alcohólica mínima o con el máximo de

acidez volátil que se establece en tal disposición, sólo

podrán expenderse hasta el 30 de junio de 1986.

   Artículo 6°.- No obstante lo establecido en el inciso

segundo del artículo 16, los productos de la fermentación

alcohólica de mostos de cepas híbridas o su mezcla con

productos de la especie Vitis vinífera, podrán expenderse,

hasta el 31 de diciembre de 1986, bajo la denominación de

vino híbrido, la que deberá indicarse en forma destacada

en la etiqueta o en el envase respectivo.

    Artículo 7°.- La prohibición que establece el inciso

final del artículo 35 de la presente ley entrará en

vigencia, para los productos que utilicen las menciones

señaladas en los listados del Apéndice 6 del Anexo V del

Acuerdo sobre el Comercio de Vinos, y en el Apéndice 2 del

Anexo VI del Acuerdo sobre el Comercio de Bebidas

Espirituosas y Bebidas Aromatizadas, ambos del Acuerdo de

Asociación entre Chile y la Unión Europea, y que se

destinen al mercado interno, el día 1 de febrero de 2015.

Respecto de los productos que se destinen a la exportación

y que utilicen las menciones señaladas en los Apéndices

indicados, dicha prohibición entrará en vigencia en la

forma establecida en dichos acuerdos y sus modificaciones

posteriores.

   FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en

Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.-

RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros,

Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES

ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta

de Gobierno.- GERMAN GUESALAGA TORO, Vicealmirante,

Comandante en Jefe de la Armada y Miembro de la Junta de

Gobierno Subrogante.

   Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,

la sanciono y la firmo en señal de promulgación.

Llévese a efecto como Ley de la República.

   Regístrese en la Contraloría General de la República,

publíquese en el Diario Oficial e insértese en la

Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

   Santiago, 31 de octubre de 1985.- AUGUSTO PINOCHET

UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.-

Jorge Prado Aránguiz, Ministro de Agricultura.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda

atentamente a Ud.- Jaime de la Sotta Benavente,

Subsecretario de Agricultura.