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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.121

Modifica el Código Penal en lo relativo a los delitos de cohecho y soborno, aumentando las penas, tipifica los delitos de soborno entre particulares y de administración desleal; y la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Alfonso De Urresti Longton, Hernán Larraín Fernández, Felipe Harboe Bascuñán, Alberto Espina Otero y Pedro Araya Guerrero. Fecha 08 de junio, 2016. Moción Parlamentaria en Sesión 22. Legislatura 364.

Boletín N° 10.739-07

Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín, con la que inician un proyecto de ley que modifica el Código Penal en lo relativo a los delitos de cohecho y soborno, aumentando las penas, tipifica los delitos de soborno entre particulares y de administración desleal; y la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica.

En uso de nuestras facultades constitucionales tenemos el honor de someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley que modifica el Código Penal en relación al delito de cohecho y soborno, aumentando las penas, tipifica los delito de soborno entre particulares y administración desleal y modifica la ley N° 20.393 que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica

I. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO

1) GRAVEDAD DE LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN QUE NO SE REFLEJA EN SU PENALIDAD

La experiencia internacional demuestra que los delitos de corrupción provocan serias dificultades a los países, lo que ha quedado plasmado en todas las convenciones en contra la corrupción que Chile ha suscrito, las que se grafican, por ejemplo, en lo señalado en el preámbulo de la Convención de Naciones Unidas en Contra de la Corrupción [1] en que se realza la preocupación por este fenómeno dada "la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley".

En similar sentido, el preámbulo de la Convención Interamericana en contra de la corrupción [2], releva que este flagelo "socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos", y agrega que el combate en contra la corrupción "fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social".

En tanto, que el preámbulo de la Convención de la OCDE en contra del cohecho al funcionario público extranjero [3], se destaca en específico sobre el delito de cohecho que "es un fenómeno ampliamente difundido en las transacciones comerciales internacionales, incluido el comercio y las inversiones, que da origen a serias complicaciones de carácter moral y político, mina el buen Gobierno y desarrollo económico y distorsiona las condiciones competitivas internacionales".

Esta gravedad del fenómeno de la corrupción reconocida internacionalmente no tiene un correlato en la penalidad asignada en el código penal. En la actualidad, dentro de los delitos funcionarios, la mayoría de los tipos penales tienen calidad de simples delitos, es decir, una penalidad de privación de libertad no superior a cinco años, con un par de excepciones correspondientes a los delitos de malversación de caudales públicos y fraude al fisco, que consideran penas corporales superiores a los cinco años cuando los montos malversados o defraudados superan un límite determinado.

No obstante, el resto de los delitos de corrupción tiene penas corporales muy bajas, en especial el delito de cohecho, respecto del cual está asociada una pena máxima de tres años, en su hipótesis más grave.

De esta manera, los delitos de corrupción de carácter patrimonial tienen un reproche penal mayor al asignado al delito de cohecho, figura que se corresponde con la conducta más reprochable a un funcionario público, pues atenta con las bases fundamentales del desarrollo de la función pública, privilegiando los intereses particulares por sobre los públicos, a cambio de una retribución, generando por cierto ventajas indebidas para quienes tienen la facultad de utilizar el poder del dinero para minar la voluntad del funcionario público.

La baja penalidad asignada a los delitos de corrupción, en especial al delito de cohecho en sus distintas modalidades de comisión, no permite que haya una sanción proporcionada con la gravedad de las conductas, por una parte, y por la otra, genera insatisfacción por parte de la comunidad, que tiene expectativas de que los agentes públicos que desempeñan torcidamente sus funciones, así como aquellos particulares que los corrompen, con el poder del dinero, sean duramente sancionados para evitar que se vuelvan a cometer las mismas conductas.

Esta baja penalidad genera las siguientes consecuencias negativas:

i. En primer lugar, la baja penalidad implica que la aplicación de penas efectivas de privación de libertad sea muy excepcional lo que genera una sensación de impunidad y de desigualdad ante la ley, lo cual evidentemente afecta la imagen de la política y de la justicia, y en definitiva, del Estado de Derecho y de nuestra Democracia.

ii. En segundo lugar, el término de prescripción de los simples delitos alcanza sólo a los cinco años, a diferencia de aquellos considerados crímenes, respecto de los cuales la prescripción es de 10 años. Considerando que los delitos de corrupción generalmente no son descubiertos en situación de flagrancia, siendo en la mayoría de los casos investigados con bastante posterioridad a su perpetración, sumado al hecho de que la investigación suele ser más lenta que en otros casos, se genera como consecuencia que muchas veces al momento de poder formalizar la investigación, haya operado a lo menos la media prescripción, y en algunos casos, la prescripción completa. Lo anterior hace que la persecución penal no pueda cumplir los fines para los cuales fue concebida, generando mucha insatisfacción social, por cuanto existe una percepción de que para ciertos delitos considerados graves, no existe una voluntad real de castigo proporcional.

iii. En tercer lugar, como se dijo, Chile ha suscrito varios instrumentos internacionales referentes al combate contra la corrupción, como lo son la Convención Interamericana Contra la Corrupción, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción y la Convención Para Combatir el Cohecho a Funcionario Publico Extranjero en Transacciones Comerciales Internacionales de la OCDE. En dichas convenciones, Chile ha adquirido obligaciones que de a poco se han ido cumpliendo, no obstante, aún varias de ellas se encuentran pendientes de cumplimiento. Entre estas, especialmente en relación con el delito de cohecho, la convención de la OCDE establece que las penas del delito de cohecho doméstico (que debería determinar la penalidad del cohecho transnacional), deben ser efectivas, proporcionales y disuasivas, considerando una privación de libertad que admita la asistencia legal mutua y la extradición.

Desde el momento en que las sanciones para el delito de cohecho actualmente tienen un máximo de 3 años de privación de libertad, ello implica que al momento de aplicar la pena en concreto, por la procedencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, generalmente atenuantes, más la existencia en muchos casos de la media prescripción, la pena definitiva termina siendo de 61 días o a veces menos. Lo anterior, sumado a que existe el sistema de cumplimiento alternativo de penas de acuerdo con la Ley N° 18.216, implica que las sanciones en ningún caso tienen el carácter de efectivas, proporcionales o disuasivas, tornándose casi irrisorias.

A manera de ejemplo, en legislaciones comparadas como las de Argentina, Perú, España y Estados Unidos, se contemplan sanciones que van entre uno y 15 años, para la conducta básica del cohecho, y entre 4 y 15 años para las figuras más agravadas. En todos los casos se consideran altas multas y penas restrictivas de derecho de carácter perpetuo.

En consecuencia, frente a la mantención de este nivel de penas, debemos estar permanentemente justificándonos frente a los evaluadores, quienes exigen adecuar nuestra normativa a los estándares internacionales.

2) FALTA DE COHERENCIA ENTRE ALGUNAS NORMAS Y ADECUACIÓN A ESTÁNDARES INTERNACIONALES

Superado el tema de la baja penalidad, producto de las varias modificaciones que ha sufrido el Código Penal en estas materias, se hace necesario hacer una adecuación sistemática del articulado correspondiente al párrafo 9 del Título V del Libro II del Código penal, incorporando elementos que permitan tener figuras de cohecho coherentes entre sí, adecuándolas a los estándares internacionales además de efectuar algunas correcciones y eliminaciones que no tendrían justificación de permanencia frente a las modificaciones propuestas.

3) AUSENCIA DE TIPIFICACIÓN DEL SOBORNO ENTRE PARTICULARES Y LA ADMINISTRACIÓN DESLEAL

Basados en las normas de la Convención de Naciones Unidas en contra de la Corrupción, promulgada en Chile por Decreto N°375 de 23 de noviembre de 2006 y publicada en el Diario Oficial de 30 de enero de 2007, se establece la necesidad de tipificar como delito no solo las conductas de corrupción del sector público, sino también aquellas que ocurren en el sector privado.

La citada Convención dispone en su artículo 21 referente al soborno en el sector privado que "Cada Estado Parte considerara la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades económicas, financieras o comerciales:

a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma directa o indirecta, a una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de actuar;

b) La solicitud o aceptación, en forma directa o indirecta, por una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de actuar."

Asimismo, el artículo 22 de la referida Convención señala en relación a la administración desleal que "Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades económicas, financieras o comerciales, la malversación o el peculado, por una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de cualesquiera bienes, fondos o títulos privados o de cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado a esa persona por razón de su cargo.

Por ello, con la finalidad de dar cumplimiento a estos estándares internacionales se propone la incorporación de dos delitos al Código Penal, uno que castigue el soborno entre particulares y otro, que castigue la administración desleal.

4) NECESIDAD DE ADECUACIÓN DE LA NORMATIVA SOBRE RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS, EN RELACIÓN CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL DELITOS DE COHECHO.

Atendido a que uno de los delitos por los cuales se puede imputar responsabilidad a las personas jurídicas, en virtud de la Ley N° 20.393, es el de cohecho doméstico y transnacional, se hace necesario adecuar ciertas normas contenidas en la ley, en atención al aumento de penas del delito de cohecho.

II. CONTENIDO DEL PROYECTO

El presente proyecto consta de dos artículos en virtud del cual se contemplan una serie de modificaciones al Código Penal, y a la ley N° 20.393 que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica, abordando entre otros, los aspectos que se indican a continuación.

1. Aumento de las penas del delito de cohecho.

Se aumentan las penas corporales, pecuniarias y restrictivas de derechos de las figuras contempladas en los Art. 248, 248 bis, 249 y 250 del Código Penal. En el caso de las corporales, se propone partir en un mínimo de reclusión menor en su grado medio dejando como pena más alta la de reclusión mayor en su grado medio, para las figuras más graves. Asimismo, se propone el aumento de las penas de multa y en la mayoría de los casos, a la pena de inhabilitación absoluta asociada se le atribuye el carácter de perpetua.

2. Se amplía el ámbito del beneficio solicitado o aceptado por parte del funcionario público.

Se extiende el alcance del beneficio ofrecido o recibido por el funcionario público a uno de cualquier naturaleza, sin que necesariamente deba ser de carácter económico, adecuando así los tipos de cohecho doméstico a aquel de cohecho a funcionario público extranjero que actualmente contempla ambos tipos de beneficio, y por ende, dando cumplimiento a las obligaciones internacionales adquiridas.

3. Se establecen multas en monto fijo cuando se trate de un beneficio de otra naturaleza.

Las penas pecuniarias de las distintas modalidades de cohecho se encuentran determinadas de acuerdo con el monto del beneficio recibido o solicitado. Al incorporarse que el beneficio pueda ser de naturaleza distinta a económica, es necesario establecer multas determinadas para estos casos, por lo que se establece una multa fija para cada una de las figuras.

4. Se elimina la modalidad de cohecho mediante tráfico de influencias.

El Art. 248 bis inc. 2° contempla el delito de cohecho mediante tráfico de influencias como una conducta agravada respecto de la conducta genérica de infracción a los deberes del cargo descrita en el inciso primero. La agravación consiste en aumentar la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos a una de carácter perpetuo. Atendido a que se propone aumentar la pena de inhabilitación absoluta temporal a perpetua en el inciso primero de la norma, no tendría sentido mantener el inciso segundo, puesto que no existe una pena restrictiva de derechos más grave que la inhabilitación absoluta perpetua. Esta modificación no implica discriminar esta modalidad de cohecho, pues queda la infracción genérica, de modo que si la actuación investigada consiste en el ejercicio del tráfico de influencias, por ser ésta una infracción a los deberes del cargo de los funcionarios, podría ser castigada en la redacción que se propone para el art. 248 bis.

5. Se incluye una nueva modalidad de comisión de cohecho conforme al Art. 249.

Actualmente, la figura descrita en el Art. 249 no establece sanción cuando el beneficio económico sea por "haber cometido" alguno de los crímenes o simples delitos, sino sólo "para" cometer otro delito.

En consecuencia, la solicitud o aceptación de un beneficio por parte de un funcionario público por haber cometido alguno de los delitos allí señalados, podría quedar impune desde la perspectiva del cohecho o ser penalizada sólo respecto del delito funcionario aludido, con la agravante de recibir premio o recompensa.

6. Se establece una pena corporal como sanción a la conducta contemplada en el Art. 249.

Actualmente, quienes cometan la conducta descrita en el Art. 249 sólo eran sancionados con una pena de inhabilitación absoluta, temporal o perpetua, para cargos u oficios públicos y multa del tanto al triplo del beneficio.

Al tratarse de una conducta tan grave, que implica solicitar o aceptar un beneficio para la comisión de otro delito funcionario, se estima que amerita tener asignada una pena corporal propia que sólo admita el rango de la reclusión mayor, para calificarla respecto de aquella conducta contemplada en el Art. 248 bis. Por ello se propone establecer una pena corporal de reclusión mayor en sus grados mínimo a medio, además de una multa del duplo al cuádruple del beneficio solicitado o recibido, e inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos.

7. Regla especial de concurso.

El inciso final del Art. 249 establece que la pena que contempla este artículo debe ser sin perjuicio de aquella correspondiente al delito funcionario cometido, no pudiendo ser inferior a la de reclusión menor en su grado medio.

Al proponerse una pena corporal de reclusión mayor, la norma deja de tener sentido en la forma planteada, por lo que se propone modificarla por una que indique que los concursos que puedan generarse entre el Art. 249 y el delito funcionario cometido, serán resueltos conforme a las reglas generales.

De esta manera, la norma se simplifica y deja la conducta claramente descrita en cuanto a la pena.

8. Eliminación de diferencias de pena para el delito de soborno.

El Art. 250, que establece el delito de soborno, dispone sanciones para el particular dependiendo de la conducta cometida, relacionadas con los Art. 248, 248 bis y 249. Asimismo, diferencia las penas dependiendo de si la actuación del particular fue "ofrecer" un beneficio o si "consintió" frente al requerimiento del funcionario público, sancionando con mayor severidad en el primero de los casos.

La propuesta que se formula termina con esta diferenciación, determinado una misma pena para quien ofrece o consiente en dar un beneficio a un funcionario público.

9. Modificación del Art. 251

El actual Art. 251 establece dos tipos de normativa distintas.

El inciso primero, dispone que los bienes recibidos por el empleado público caigan siempre en comiso y el inciso segundo intenta resolver materias de concurso entre el Art. 249 y 250.

Respecto del tema del comiso, la actual ubicación de la norma sólo la hace aplicable al cohecho doméstico y no al de funcionario público extranjero, puesto que este delito se movió a un párrafo distinto.

Asimismo, la norma actual no considera el comiso por valor equivalente, como si lo hace la ley de lavado de activos después de su última modificación introducida por la

Ley 20.808. En este punto estamos incumpliendo obligaciones adquiridas internacionalmente.

En consecuencia, se propone establecer la norma del comiso, con referencia a la procedencia del mismo por valor equivalente, en un nuevo párrafo, que lo haga aplicable a todos los tipos de cohecho así como a los demás delitos funcionarios del título V del libro II del Código Penal.

Por otra parte, atendido el aumento de las penas restrictivas de derechos, mal llamadas accesorias, la regulación planteada sobre concursos en este artículo se hace innecesaria, por lo que se propone su derogación.

10. Nuevo Art. 251

Al quedar sin contenido la norma del Art. 251, conforme a lo expresado precedentemente, se propone dar esta numeración al actual Art. 250 bis, por lo que se propone la eliminación del Art. 250 bis pasando éste a ser el nuevo Art. 251.

11. Modificación del cohecho a funcionario público extranjero.

En la última evaluación efectuada por OCDE a Chile antes citada, se efectuaron recomendaciones que hacen necesarias algunas modificaciones a la norma:

a) En primer lugar, de acuerdo con la redacción del artículo al señalar "la obtención o mantención, para sí u otro, de cualquier negocio o ventaja indebidos", no deja claro si son los negocios o la ventaja las que deben tener la calidad de indebido. De acuerdo con el espíritu de la Convención, ésta intenta impedir que se produzcan ventajas indebidas, razón por la cual se sugiere dar una redacción acorde y clarificar el punto.

b) Luego, se cuestiona que haya una rebaja de penalidad para quien consiente en dar, en relación con quien ofrece. Por ende, al igual que en la propuesta de modificación del Art. 250, se propone la eliminación de la diferenciación de conductas, considerando una pena única, ya sea que se ofrezca o que se consienta en dar.

c) También se ha recomendado revisar las normas de prescripción y eliminar la media prescripción, así como establecer penas eficaces, proporcionales y disuasivas. Al respecto se propone un aumento de pena en abstracto que haga cambiar la naturaleza de la conducta desde un simple delito a un crimen, razón por la cual automáticamente la prescripción pasa a ser de 10 años.

d) En cuanto a las observaciones que recomiendan incorporar el decomiso por valor equivalente, ese problema sería subsanado conforme a lo que se señaló precedentemente sobre el tema.

12. Incorporación de un nuevo párrafo 9 ter al Título V del Libro II del Código Penal.

Como se explicó precedentemente, se estima necesaria la creación de un nuevo párrafo que permita que algunas normas sean de aplicación general para todo el título como se explicará en los siguientes numerales. El nuevo párrafo debería denominarse 9 ter.

13. Incorporación de un nuevo Art. 251 quáter

Se propone la creación del nuevo Art. 251 quáter, dentro del nuevo párrafo 9 ter, referente a la pena de comiso, que anteriormente se consideraba en el antiguo Art. 251.

El artículo dispone que en los delitos de los párrafos del título V del Libro II del Código Penal siempre caigan en comiso los bienes recibidos, malversados o defraudados, haciendo procedente también el comiso por valor equivalente.

14. Se incorpora el delito de soborno entre particulares y el delito de administración desleal.

Se agrega un artículo 287 bis nuevo al Código Penal correspondiente al soborno entre particulares y un artículo 287 ter nuevo del mismo cuerpo legal referido a la administración desleal.

15. Modificación al Art.15 de la Ley N° 20.393 sobre responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.

El referido Art. 15 de la Ley 20.393, dispone que a los delitos sancionados en los artículos 250 y 251 bis del Código Penal, y en el artículo 8° de la ley N° 18.314, se les aplicarán las penas previstas en esta ley para los simples delitos. Lo anterior, atendida la pena que para ellos se contempla en la actualidad.

Por consiguiente, al haberse aumentado las penas a los delitos de cohecho doméstico y trasnacional con máximos que están dentro de la escala de la reclusión mayor, en su grado mínimo, que corresponde a una pena de crimen, se hace necesario proceder a la modificación de la referida norma, para adecuarla a las nuevas penas.

En virtud de lo anterior, los firmantes venimos en presentar a este Honorable Senado el siguiente proyecto de ley:

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL AL DELITO DE COHECHO Y SOBORNO, AUMENTANDO LAS PENAS, TIPIFICA LOS DELITOS DE SOBORNO ENTRE PARTICULARES Y DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL Y MODIFICA LA LEY N° 20393 QUE ESTABLECE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DELITOS DE COHECHO QUE INDICA

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

1) Reemplázase el artículo 248 por el siguiente:

"Artículo 248. El empleado público que solicitare o aceptare recibir mayores derechos de los que le están señalados por razón de su cargo, o un beneficio indebido, para sí o un tercero para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo en razón del cual no le están señalados derechos, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa del tanto al duplo de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cincuenta a 500 unidades tributarias mensuales.".

2) Sustitúyese el artículo 248 bis por el siguiente:

"Artículo 248 bis. El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio indebido, para sí o un tercero para omitir o por haber omitido un acto debido propio de su cargo, o para ejecutar o por haber ejecutado un acto con infracción a los deberes de su cargo, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo, y además, con la pena de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos perpetua y multa del duplo al cuádruple del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.".

3) Reemplázase el artículo 249 por el siguiente:

"Artículo 249. El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio indebido, para sí o para un tercero para cometer o por haber cometido alguno de los crímenes o simples delitos expresados en este Título, o en el párrafo 4 del Título III, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a medio, inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos, y multa del duplo al cuádruple del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.

Lo establecido en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido por el empleado público y a las reglas concursales de aplicación general.".

4) Sustitúyese el artículo 250 por el siguiente:

"Artículo 250. El que ofreciere o consintiere en dar a un empleado público un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, para que realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en los artículos 248, 248 bis y 249, o por haberla realizado o haber incurrido en ellas, será castigado con las mismas penas de multa e inhabilitación establecidas en dichas disposiciones.

Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con las acciones u omisiones del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo.

Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con las acciones u omisiones señaladas en el artículo 248 bis, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo.

Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo 249, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión mayor en sus grados mínimos a medio. En estos casos, si al sobornante le correspondiere una pena superior por el crimen o simple delito de que se trate, se estará a esta última.".

5) Reemplázase el artículo 251 bis por el siguiente:

"Artículo 251 bis. El que ofreciere, prometiere o diere a un funcionario público extranjero, un beneficio indebido, en provecho de éste o de un tercero, para que realice una acción o incurra en una omisión con miras a la obtención o mantención, para sí u otro, de cualquier negocio o ventaja indebida en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a reclusión mayor en su grado mínimo y, además, con las de multa e inhabilitación establecidas en el artículo 248 bis. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales. De igual forma será castigado el que ofreciere, prometiere o diere el aludido beneficio a un funcionario público extranjero por haber realizado o haber incurrido en las acciones u omisiones señaladas, y el que consintiere en dar el referido beneficio.".

6) Incorpórase un nuevo párrafo en el Título V del Libro II denominado "De los crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos" bajo el numeral nuevo § 9 ter, denominado "Normas comunes a los párrafos anteriores."

7) Agrégase el siguiente artículo 251 quáter, nuevo, a continuación el nuevo párrafo § 9 ter:

"Artículo 251 quáter. Los bienes recibidos, malversados o defraudados por el empleado público caerán siempre en comiso. Será aplicable, en este caso, lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 19.913.".

8) Agréganse, a continuación del artículo 287, los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 287 bis. El que prometa, ofrezca o diere, en forma directa o indirecta, un beneficio indebido en su propio provecho o en el de un tercero, a una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función de dirección o supervisión en ella, a fin que actúe o se abstenga de actuar, con infracción a los deberes inherentes a sus funciones, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y multa del tanto al cuádruple del beneficio prometido, ofrecido o dado. Asimismo, la persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función de dirección o supervisión en ella, que solicite o consiente en recibir de cualquier persona, en forma directa o indirecta, un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en favor de un tercero, a fin que actúe o se abstenga de actuar, con infracción a los deberes inherente a sus funciones, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y multa del tanto al cuádruple del beneficio solicitado o consentido.".

"Artículo 287 ter. El que, teniendo a su cargo el cuidado, la custodia o la gestión del patrimonio de otra persona, o de alguna parte de éste, en virtud de la ley, de una orden de la autoridad o de un acto o contrato, le causare un perjuicio, sea ejerciendo abusivamente las facultades para disponer por cuenta de este patrimonio, sea ejecutando u omitiendo cualquier otra acción de modo manifiestamente contrario a los intereses del titular del patrimonio afectado, será castigado con presido menor en su grado máximo, y multa de diez al cien por ciento del perjuicio causado.

Si el hecho recayere sobre el patrimonio de una persona en relación con la cual el sujeto fuere guardador, tutor o curador, o de una persona incapaz que el sujeto tuviere a su cargo en alguna otra calidad, las penas se impondrán en su máximum.".

Artículo 2°.- Reemplázase los incisos primero y segundo del artículo 15 de la ley N° 20.393 que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica, por el siguiente:

"Artículo 15. Determinación legal de la pena aplicable al delito. A los delitos sancionados en los artículos 250 inciso 2° del Código Penal y en el artículo 8° de la ley N° 18.314, se les aplicarán las penas previstas en esta ley para los simples delitos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior. A los delitos contemplados en los Art. 250 inc. 3° y 4° y 251 bis del Código Penal y al delito contemplado en el artículo 27 de la ley N° 19.913 le serán aplicables las penas de crímenes, según lo dispuesto en el artículo precedente.".

[1] La Convención de las Naciones Unidas en contra de la corrupción promulgada por Decreto N°375 de 23 de noviembre de 2006 y publicada en el Diario Oficial de 30 de enero de 2007.
[2] La Convención Interamericana en contra de la Corrupción promulgada por Decreto N°1.879 de 29 de octubre de 1998 y publicada en el Diario Oficial de 02 de febrero de 1999.
[3] la Convención para combatir el cohecho a funcionarios públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales de la OCDE promulgada por Decreto Supremo N°496 de 10 de octubre de 2001 y publicada en el Diario Oficial de 30 de enero de 2002.

1.2. Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 07 de julio, 2016. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 29. Legislatura 364.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el Código Penal en lo relativo a los delitos de cohecho y soborno, aumentando las penas; tipifica los delitos de soborno entre particulares y de administración desleal, y la ley Nº 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica.

BOLETÍN Nº 10.739-07

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HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentar su primer informe sobre el proyecto señalado en el epígrafe e iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

A la sesión en que la Comisión estudió esta iniciativa asistieron, además de los integrantes de la Comisión, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, señor Jorge Abbott Charme, quien fue acompañado por la Directora de la Unidad Especializada de Anticorrupción de ese Servicio, señora Marta Herrera Seguel, y de la asesora, señora Leslie Trollund; y el abogado y profesor de derecho penal señor Héctor Hernández Basualto.

Asimismo, estuvieron presentes el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Ignacio Castillo y la asesora de esa Unidad, señora Renata Sandrini; el asesor del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señor Guillermo Briceño; la abogada de Espacio Público, señora Camila Palacio; el asesor del Honorable Senador señor Araya, señor Robert Angelbeck; la asesora del Honorable Senador señor De Urresti, señora Melissa Mallega; el asesor del Honorable Senador señor Espina, señor Alexis Acevedo; el asesor del Comité PPD, señor Sebastián Abarca, y la asesora del Comité PPD, señora Catalina Wildner.

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OBJETIVO DEL PROYECTO

Aumentar las sanciones que el Código Penal establece para los delitos de cohecho y soborno a funcionarios públicos nacionales o extranjeros, tipificar y castigar los delitos de soborno entre particulares y de administración desleal, y elevar las penas de los delitos de cohecho y soborno considerados en la Ley que establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.

ANTECEDENTES

I. De Derecho

Se relacionan directamente con esta iniciativa las siguientes leyes:

1. El Código Penal que, en sus artículos 248 a 251 ter, sancionan distintas figuras de cohecho y soborno.

2. La ley Nº 19.913 que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos.

3. La ley N° 20.393 que establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en los delitos de lavados de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho.

II. De Hecho

Moción

En los fundamentos de esta iniciativa, sus autores recuerdan que la experiencia internacional demuestra que la corrupción de funcionarios públicos y particulares provoca serias dificultades en el funcionamiento político, social y económico de los países.

Asimismo, hacen presente que para prevenir tales males, la comunidad internacional ha aprobado diversos tratados para combatir este flagelo. Entre ellos destaca la Convención de Naciones Unidas en contra de la corrupción; la Convención Interamericana en contra de la corrupción, y la Convención de la OCDE sobre esta misma materia, instancia que han instado a los países a dictar normas que sancionen severamente a quienes incurren en estos ilícitos.

Agregan que la gravedad de este ilícito no tiene un correlato en la penalidad asignada en el Código Penal. Al efecto, precisan que la mayoría de los tipos penales que dicen relación con estas conductas tienen calidad de simples delitos, con la excepción correspondiente a los delitos de malversación de caudales públicos y de fraude al fisco, que consideran penas corporales superiores a los cinco años, cuando los montos malversados o defraudados superan un límite determinado.

Por lo mismo, indican que los otros delitos de corrupción tienen penas corporales muy bajas, en especial el cohecho, que tiene asociada una sanción máxima de tres años de presidio, en su hipótesis más grave.

En virtud de lo anterior, aseveran que al aplicar la pena en concreto, por la procedencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, generalmente atenuantes, más la existencia en muchos casos de la media prescripción, la sanción definitiva termina siendo de 61 días o a veces una pena menor. Lo anterior, sumado a que existe el sistema de cumplimiento alternativo de penas de acuerdo con la ley N° 18.216, implica que las sanciones no tienen el carácter de efectivas, proporcionales o disuasivas, tornándose en casi irrisorias.

Precisan que esta baja penalidad genera una serie de consecuencias negativas:

En primer lugar, la aplicación de penas efectivas de privación de libertad en este tipo de delitos es muy excepcional, lo que genera una sensación de impunidad y de desigualdad ante la ley.

En segundo lugar, recuerdan que la prescripción de la acción penal de los simples delitos se concreta a los cinco años, a diferencia de aquellos sancionados con pena de crimen, que tienen una prescripción de 10 años. Considerando que los delitos de corrupción generalmente no son descubiertos en situación de flagrancia, sino luego que han pasado algunos años desde que se cometieron, muchas veces opera la media prescripción, y en algunos casos, la prescripción completa. Lo anterior, añaden, hace que la persecución penal no pueda cumplir los fines para los cuales fue concebida, generando mucha insatisfacción social.

En tercer lugar, hacen presente que Chile ha suscrito varios instrumentos internacionales referentes al combate contra la corrupción. Explican que si bien progresivamente se ha ido cumpliendo lo que ellos prescriben, todavía se encuentran pendientes de cumplimiento la parte de la convención de la OCDE que establece que las penas del delito de cohecho doméstico (que debería determinar la penalidad del cohecho transnacional), deben ser efectivas, proporcionales y disuasivas, considerando una privación de libertad que admita la asistencia legal mutua y la extradición.

Seguidamente, precisan que en legislaciones comparadas, como las de Argentina, Perú, España y Estados Unidos, se contemplan sanciones que van de uno a quince años, para la conducta básica del cohecho, y entre 4 y 15 años para las figuras más agravadas. En todos los casos se consideran altas multas y penas restrictivas de derecho de carácter perpetuo.

A continuación, destacan que hay una falta de coherencia entre algunas disposiciones que regulan el cohecho y soborno. Asimismo, explican que es necesario adecuar nuestra legislación a los estándares internacionales que regulan estas materias.

En particular, expresan que es necesario hacer una modificación sistemática del articulado correspondiente al párrafo 9 del Título V del Libro II del Código Penal, para incorporar elementos que permitan tener figuras de cohecho coherentes entre sí, adaptándola a los tratados y convenciones que ha suscrito nuestro país.

Asimismo, recuerdan que nuestro ordenamiento carece de una tipificación de la conducta de soborno entre particulares y la administración desleal.

En esta materia, indican que los artículos 21 y 22 de la Convención de Naciones Unidas en contra de la Corrupción, publicada en el Diario Oficial de 30 de enero de 2007, instan a tipificar como delito algunas figuras de corrupción que ocurren en el sector privado. Entre ellas destacan las mencionadas.

Finalmente, hacen presente que es necesario realizar una adecuación de la normativa sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, en lo relativo al delito de cohecho y soborno.

Al respecto, explican que uno de los delitos por los cuales se debería imputar responsabilidad a las personas jurídicas, en virtud de la ley N° 20.393, es el de cohecho doméstico y transnacional, para lo cual es necesario adecuar ciertas normas contenidas en la ley, en atención al aumento de penas del delito de cohecho.

Luego, se refieren al contenido particular de esta iniciativa.

Explican que ella se estructura en dos artículos que introducen una serie de modificaciones al Código Penal, y a la ley N° 20.393 que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

En primer lugar, se propone incrementar las penas del delito de cohecho. Se elimina la modalidad de cohecho mediante tráfico de influencias. Se incluye una nueva modalidad de comisión de cohecho conforme al artículo 249, y se establece una pena corporal como sanción a la conducta contemplada en el artículo 249.

Igualmente, se establece una regla especial de concurso que se puede producir en esta materia, y se eliminan las diferencias de pena para el delito de soborno.

Luego, se incorpora al Código Penal el delito de soborno entre particulares y el delito de administración desleal.

El primero estará contenido en un artículo 287 bis, y el otro en un artículo 287 ter, nuevo, del mismo cuerpo legal referido a la administración desleal.

Finalmente, se modifica el artículo 15 de la ley N° 20.393 sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas

El referido artículo dispone que a los delitos sancionados en los artículos 250 y 251 bis del Código Penal, y en el artículo 8° de la ley Nº 18.314, se les aplicarán las penas previstas en esta ley para los simples delitos. Lo anterior, atendida la pena que para ellos se contempla en la actualidad.

Por consiguiente, al proponerse un aumento de las penas a los delitos de cohecho doméstico y trasnacional, con máximos que están dentro de la escala de la reclusión mayor en su grado mínimo, que corresponde a una pena de crimen, se hace necesario proceder a la modificación de la referida norma, para adecuarla a las nuevas penas.

DISCUSIÓN EN GENERAL

Al comenzar el estudio de esta iniciativa, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, concedió el uso de la palabra al Fiscal Nacional del Ministerio Público, señor Jorge Abbott Charme, quien agradeció en nombre de su institución la invitación formulada para emitir opinión respecto de un tema que ha sido preocupación constante en el Ministerio Público, tal como se puede apreciar en diversas cuentas públicas de los Fiscales Nacionales que lo han precedido en el cargo, como es la baja penalidad con la que se sancionan los delitos de corrupción en nuestro país, tema que aborda esta iniciativa de ley, lo que se valora y apoya decididamente.

A continuación, manifestó que se ha constatado que, con la excepción de la malversación de caudales públicos y el fraude al Fisco, las demás conductas de corrupción en nuestro actual Código Penal, se castigan con penas privativas de libertad bastante menores, que no permiten condenas con pena efectiva, lo que no se condice con la gravedad que éstas merecen, ni con el reproche social que impone especialmente en las conductas del cohecho y del soborno, lo que genera una sensación de impunidad en la ciudadanía, la que aprecia la estrictez con la que se castigan, por ejemplo, los delitos que afectan la propiedad, y por otro lado, la menor rigurosidad con la que se sancionan los denominados "delitos de cuello y corbata". Por ello, sostuvo, este proyecto de ley apunta en la dirección correcta, ayudando a plasmar la igualdad ante la ley.

Expresó que afortunadamente en Chile, la corrupción es un fenómeno acotado y no presenta características de corrupción sistémica (que afecta a todo el aparato estatal) o subsistémica (que afecta a un determinado subsistema del Estado), sino que se trata de casos aislados, lo que se corrobora con las cifras de ingreso de delitos en la Fiscalía de Chile, en la que el conjunto de delitos funcionarios no supera el 0,1 o 0,2 por ciento de todos los casos recibidos anualmente. Pero esta realidad requiere del permanente funcionamiento de las instituciones, con el fin de sostener día a día el ejercicio de sus atribuciones, y los debidos controles y contrapesos que impidan el avance de este flagelo. Por otra parte, sentenció que estas cifras no dan cuenta de la complejidad de la investigación de este tipo de delitos.

Explicó que la corrupción se desarrolla entre cuatro paredes, de manera clandestina y oscura. Por lo tanto, añadió que el desafío probatorio no es menor. Además, aclaró, las investigaciones a autoridades a todo nivel, local, regional o nacional, son complejas de suyo, dado que la presunción de inocencia que tiene todo imputado se ve reforzada en personas que ejercen una función pública, que normalmente tienen una irreprochable conducta anterior y que, por tanto, generan una duda razonable respecto de que hubieran participado en hechos de corrupción, lo que requiere en consecuencia un trabajo exhaustivo y riguroso del órgano de persecución penal. En razón de lo anterior, afirmó que la fiscalía en este tipo de casos debe realizar enormes esfuerzos para superar los desafíos que debe enfrentar, no siendo pocas las veces que han debido asumir el liderazgo de estas investigaciones los Fiscales Regionales, o incluso, el propio Fiscal Nacional. Por ello, el aumento de las penas que propone este proyecto de ley, resulta concordante con la gravedad del fenómeno y con la carga de trabajo investigativo que se debe desplegar en cada uno de estas causas.

Luego, expresó que otro comentario a nivel general sobre el proyecto, dice relación con el cumplimiento de las obligaciones internacionales que Chile ha asumido, sea a nivel de la Convención de Naciones Unidas en contra de la corrupción, de la Convención Interamericana en contra de la corrupción y de la Convención de la OCDE contra el cohecho a funcionario público extranjero en transacciones comerciales internacionales. Explicó que todas ellas contienen los mejores estándares de probidad y Chile ha asumido el compromiso de implementar políticas públicas que precisamente apunten a mejorar la normativa nacional de conformidad con la valiosa experiencia internacional reflejada en esas convenciones. Por lo anterior, hizo presente que se considera el hecho que este proyecto de ley, haya tenido en vista las evaluaciones realizadas a Chile en este contexto, constituye un importante avance y da cuenta que en Chile la palabra empeñada se respeta.

Seguidamente, el señor Fiscal Nacional del Ministerio Público formuló ciertas observaciones particulares sobre el texto de esta iniciativa:

1.- Respecto al aumento de penas de los delitos de cohecho y soborno.

Explicó que las conductas de cohecho, en la experiencia internacional, son sinónimas de la corrupción y son el paradigma de este fenómeno, lo que da cuenta del efecto corrosivo de este tipo de prácticas, que afectan el desarrollo económico, el Estado de Derecho, la democracia, y la confianza de la ciudadanía en sus autoridades, y múltiples otros efectos. De allí, que se requiera un aumento de su penalidad, acorde con la gravedad de este fenómeno.

Precisó que nuestro Código Penal contempla el cohecho a funcionarios nacionales en tres artículos: 248, 248 bis y 249, distinguiendo según si el pago de coimas se vincula con las funciones del cargo del empleado público, si se pide que infrinja los deberes de su cargo, o bien si se solicita que se cometa otro delito funcionario. En tanto que el soborno, con el castigo a los particulares que participan en este ilícito, se tipifica en el artículo 250 del Código Penal.

Añadió que en esta moción se aumenta la pena privativa de libertad de la hipótesis más simple del cohecho, la del artículo 248, partiendo en reclusión menor en su grado medio, lo que es relevante dado que normalmente las penas a personas sin antecedentes penales, como normalmente sucede con los empleados públicos, son aplicadas por los tribunales en su mínimo y, por lo tanto hoy en día, ello implica sanciones de 61 días, lo que resulta absolutamente insuficiente y casi irrisorio, a la luz de la gravedad de estos hechos. Con este proyecto, la mínima pena sería de 541 días.

Consistente con lo anterior, se establecen para la hipótesis del artículo 248 bis, sancionando con un mínimo de tres años y un día estas conductas, y en el cohecho más grave, cuando se paga para que se cometa otro delito funcionario, la pena partirá en 5 años y un día, lo que garantiza una sanción proporcional al reproche que merece esa conducta.

Puntualizó que resulta interesante que el proyecto amplíe la naturaleza de la coima, de la idea actual que considera solo un carácter económico, al referirse a un beneficio indebido, y al contemplar una multa específica para esos casos, establecidas en UTM; expande el espectro de aplicación del cohecho, recogiendo una realidad, reconocida internacionalmente, en cuanto a que el tipo de beneficio que se ofrece o solicita para un empleado público no tiene necesariamente una naturaleza económica, existiendo la posibilidad que se ofrezcan beneficios indebidos de carácter honorífico o sexuales. Este proyecto permite además, mantener coherencia sistémica, pues por exigencias de la OCDE, el tipo penal de cohecho a funcionario público extranjero ya considera la posibilidad que los beneficios sean de carácter económico o de otra naturaleza.

Seguidamente, explicó que esta iniciativa también innova en relación a la sanción de los particulares que participan en el delito, pues se establece que el castigo a los sobornantes quede equiparado con las mismas penas que el funcionario público, y no se hace distinción respecto a si el beneficio fue ofrecido por iniciativa del privado, o bien, si consintió en pagar un soborno a petición o iniciativa del empleado. Sobre lo primero, es efectivo que el deber de probidad pesa sobre el funcionario, pero no es menos cierto que la actividad del particular es decisiva y afecta el bien jurídico protegido en este tipo de delitos, además que se reconoce una realidad, y es que tras un cohecho y un soborno, subyace una negociación ilícita que merece un reproche por igual a quienes participen de ella.

En cuanto a eliminar la diferencia de la entrega de un beneficio indebido en la hipótesis en que se accede a la petición de un funcionario, la propuesta reconoce la realidad antes aludida: que debe tratarse de una negociación ilícita, dado que si en cambio se tratara de una exigencia u obligación de parte del funcionario, en esos casos el particular es víctima de un delito de exacción ilegal y no sería imputado, lo que no es el caso cuando se trata de una actividad en que existe un concierto entre las partes.

2.- Respecto al delito de cohecho a funcionario público extranjero.

En esta materia, hizo presente que el proyecto se hace cargo de las observaciones que ha hecho la OCDE en las últimas evaluaciones realizadas al país, vinculadas al cumplimiento de las obligaciones que emanan de la Convención de la OCDE contra el cohecho a funcionario público extranjero.

Al respecto, recordó que aumentar la penalidad de este delito es una obligación de la citada Convención, pues ese instrumento requiere que se impongan penas eficaces, proporcionadas y disuasivas, que además deben estar en consonancia con el castigo del cohecho doméstico, todo lo cual se cumple a partir de esta propuesta legal. Asimismo, permite hacerse cargo de las dudas que plantea la OCDE respecto a si existe un oportuno plazo de investigación y de prescripción de las responsabilidades, lo cual tenía bastante sustento en el actual escenario de prescripción de 5 años, lo que se supera al establecer pena de crimen para el delito.

A continuación, puntualizó que esta iniciativa se ocupa de una de las principales preocupaciones de la OCDE, referida a la rebaja de penas que la actual regulación brindaba al sobornante que "consentía en dar" una coima ante una expresa solicitud de un funcionario extranjero. La OCDE planteaba, no sin razón, que la estrategia de defensa de todo sobornante chileno sería que fue exigido en el extranjero de pagar una coima, circunstancia de difícil acreditación por cuanto la contraparte del sobornante, es precisamente un funcionario público de otro país, quien es altamente probable que no tenga interés en colaborar con la investigación llevada en Chile, de modo que la OCDE vislumbraba que las penas a aplicar, en definitiva, no serían eficaces, proporcionales, ni disuasivas. Al igualar las penas en todas las hipótesis, se supera esta fundada objeción. Además, se es coherente con la regulación que este mismo proyecto de ley contempla en los casos de cohecho "doméstico".

3.- Creación de un párrafo común.

Sobre la idea de consignar un párrafo nuevo, señaló que esta era una idea acertada, pues esta iniciativa traslada las reglas del comiso de la "coima" a un párrafo común aplicable tanto al cohecho "doméstico" como al cohecho "trasnacional". Explicó que junto con adecuar nuestra normativa de manera más sistemática, se cumple, de esta manera, también con las observaciones realizadas por la OCDE. Además, permite hacer aplicables las normas del artículo 37 de la ley de lavado de activos, lo que es un profundo avance que demuestra el compromiso de este proyecto de ley por contribuir decididamente a castigar de manera rigurosa todo acto de corrupción, sea por las penas antes comentadas, o ya porque al permitir el comiso por valor equivalente, se está afectando directamente el "bolsillo" de los corruptos, lo que añade una herramienta más al sistema de persecución penal para enfrentar este flagelo.

Ahora bien, prosiguió, si estos cambios se anuncian en los fundamentos del proyecto, otras modificaciones planteadas no se concretizan luego entre las normas del proyecto de ley. Así, se debe derogar el actual artículo 251, pues su contenido se traslada al nuevo artículo 251 ter que incorpora el proyecto de ley. Además, explicó que se debe renumerar el actual artículo 250 bis, por el número 251 que queda "vacante" por su traslado de contenido antes indicado.

4.- Sanción de la corrupción entre privados.

Seguidamente, afirmó que uno de los aspectos de mayor interés que presenta este proyecto de ley dice relación con la tipificación de conductas que, en doctrina extranjera, se denominan como "corrupción entre privados". Indicó que es indudable que el fenómeno de la corrupción y especialmente sus efectos, no solo emanan de actos reñidos con la ley que se producen en la interacción entre agentes públicos y personas del sector privado, sino que también ello es posible apreciarlo en las negociaciones y vinculaciones que se producen entre particulares.

Por ello, valoró que el proyecto incluya la tipificación de un delito de soborno entre privados, así como de un delito de administración desleal, lo cual además, permite el cumplimiento de obligaciones contraídas por Chile al suscribir y ratificar la Convención de Naciones Unidas en contra de la corrupción, que en sus artículos 12, 21 y 22, orientan respecto a la necesidad de adoptar medidas para prevenir y reprimir conductas de corrupción entre privados.

En cuanto a la redacción de estos ilícitos, explicó que la estructura del tipo penal de soborno entre privados, es similar a la del cohecho de funcionarios nacionales contemplado en el artículo 248 bis del Código Penal, vinculando el pago de una "coima" entre privados, y a una actuación contraria a los "deberes del cargo" del particular. Parece ser una limitación razonable, por cuanto este cambio legal viene a introducir un nuevo estándar en las relaciones entre privados, de modo que parece adecuado partir por las situaciones más graves de corrupción que pueden producirse en las relaciones del sector privado.

Expresó que el mismo comentario cabe hacer respecto al sujeto activo de este delito. Se necesita que el soborno ocurra con una persona que al menos tenga un cargo directivo en una empresa, o bien que ejerza actividades de administración o supervisión en ella. Notó que aunque si bien podría haberse considerado una situación más amplia, que abarcara las relaciones de cualquier privado, parece ser un avance, mirada desde un punto de vista de cambios graduales, que se introduzca este delito en primer lugar, para castigar a quienes ostentan las posiciones más importantes en el mundo empresarial, principales responsables a su vez, del comportamiento ético de las entidades que dirigen.

En relación al delito de administración desleal, también se opta por vincularlo a la actividad empresarial propiamente tal, desde la inclusión de ambos delitos en el párrafo 7º del título VI del libro II del Código Penal de los "crímenes y simples delitos relativos a la industria, al comercio y a las subastas públicas", lo cual se entiende en el mismo sentido anterior, esto es, como un avance en un área que no estaba suficientemente regulada, y que por lo tanto, se valora su inclusión en este proyecto de ley, no obstante, se hacen presente las siguientes observaciones:

- Si bien debe destacarse la decisión legislativa de incorporar en nuestro derecho una figura que castigue a las conductas que lesionan el patrimonio de terceros mediando la infracción de deberes de administración o por medio del abuso de los mismos, por razones sistemáticas el lugar más idóneo para incluir una prohibición penal de esta clase lo constituye el párrafo 8° del título IX del Libro II del Código Penal, donde se regulan, entre otros ilícitos, los fraudes por abuso de confianza, siendo el delito de administración desleal una especie de este género.

- Se hace necesario incluir una agravante que se aplique en aquellos casos en que la administración desleal ocasione un perjuicio para los fondos previsionales.

- Existen conductas de administración desleal que causan graves consecuencias en los mercados (desconfianza) y en los inversores en particular, por lo que el marco penal podría ampliarse hasta el presidio mayor en su grado mínimo, adquiriendo pena de crimen para absorber los casos más graves.

5.- Modificación a la ley Nº 20.393

A continuación recordó que de manera coherente con la elevación de las penas del delito de soborno, se modifica la ley Nº 20.393 para establecer para las hipótesis más graves del delito cometido por la persona natural, que respecto a la persona jurídica será una pena de crimen.

Expresó que este elemento resguarda la debida armonía entre la responsabilidad de las personas naturales y jurídicas y, además, da cumplimiento a los estándares de la OCDE en cuanto a establecer penas eficaces, proporcionadas y disuasivas no solo para la persona física, sino que también para las personas jurídicas.

Sobre este punto, manifestó que un aspecto, no tratado en el proyecto de ley -y aprovechando que se realiza una modificación a la ley Nº 20.393- , dice relación con el alcance de la misma, hoy limitado solamente a los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y soborno a funcionarios nacionales o extranjeros. Expresó que la actividad empresarial genera riesgos también en otras áreas, de modo que pudiera abarcar la inclusión de otros delitos y, al menos, los otros delitos de corrupción contemplados en el Título V del Libro II del Código Penal, como base para generar la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

6.- Otros aspectos no tratados por el proyecto de ley.

A continuación, se refirió a materias no tratadas en esta iniciativa y que deben ser consideradas.

Indicó que como antes se ha sostenido, el Ministerio Público apoya decididamente este proyecto de ley, porque se hace cargo de las mejores prácticas internacionales y de la gravedad que corresponde a conductas que causan mucho daño en la sociedad. Sin embargo, no se puede dejar pasar esta oportunidad para insistir en algunos temas que la institución ha venido solicitando, como mejorías para la mejor y más eficiente persecución penal de la corrupción, respaldado en la experiencia internacional, pero también, en la nacional, como la que emana de las conclusiones vertidas el año recién pasado por el "Consejo Asesor Presidencial contra los conflictos de interés, el tráfico de influencias y la corrupción" más conocida como la "Comisión Engel". En ellos se alude que para una más eficiente investigación de la corrupción, se requiere dotar al órgano de persecución penal de las mejores herramientas de investigación, como son aquellas que Chile ha implementado para el castigo del tráfico de drogas y el lavado de activos.

Explicó que resultaría sumamente importante poder disponer, en una investigación de corrupción, de la técnica de investigación del informante, precisamente porque los actos de esta naturaleza ocurren en la oscuridad, en decisiones en que participan muy pocas personas, de modo que poder "infiltrar" este tipo de reuniones, permitiría mejorar y develar mayores actos de corrupción que los que hasta ahora han podido salir a la luz.

También sería positivo contar con las excepciones procesales que contempla la ley de lavado de activos, como el mayor plazo de secreto de la investigación, de 6 meses, y no el exiguo plazo de 40 días hoy vigente para los casos de corrupción, para mejorar la eficacia de la investigación de estos delitos.

A continuación, se ofreció el uso de la palabra al abogado y profesor de derecho penal señor Héctor Hernández, quien planteó que en general cabe hacer una valoración positiva del proyecto. En ese ámbito, planteó que destacan los siguientes elementos: 

1. Equiparación del tipo de beneficio (económico o de otra naturaleza), en el tipo penal, lo que coloca a nuestra legislación en los parámetros internacionales.

Expresó que este punto dogmáticamente podría ser discutible, pues deja abierto para el debate que se va a entender por beneficio, pero sin lugar a dudas se trata de la tendencia general en la materia, y supera un problema de coherencia del ordenamiento nacional, que considera ambos beneficios para tipificar el soborno a funcionarios en el extranjero, pero reserva sólo el económico para definir el soborno doméstico. En esa misma línea, destacó que la formulación considera adecuadamente un sistema de determinación de multas en parte fijo (caso del beneficio no económico), y en parte variable (para el beneficio que sí tiene ese carácter).

2. Eliminación de la figura de cohecho agravado por tráfico de influencias, que es de toda lógica en un contexto donde se aumentan las penas en las demás figuras.

Al respecto, planteó que acá surgen algunos asuntos que deben considerarse. En primer lugar, la posibilidad de vislumbrar una figura autónoma que sancione derechamente el tráfico de influencias puro, que en este momento no existe. Sobre el punto, explicó que en la actualidad hay dos hipótesis emparentadas: el cohecho agravado por tráfico de influencias, y una forma de tráfico de influencias que es una variante del delito de negociación incompatible del artículo 240. Frente a ello, si se observan las obligaciones específicas que han impuesto los tratados internacionales vigentes en esta materia, deberíamos incorporar un ilícito especial de tráfico de influencia cuyo sujeto activo sea un particular, pues en puridad esas hipótesis sólo pueden ser cometidas -según nuestro ordenamiento vigente- por funcionarios.

3. En principio se estima acertada la corrección que se hace al artículo 249.

Explicó que en la actualidad la formulación de la disposición sólo sanciona al funcionario que solicite o acepte un beneficio a cambio de cometer un ilícito funcionario, pero nada se dice respecto de la situación que ocurre cuando ese funcionario ya cometió la irregularidad, y solicita o acepta un estipendio por lo que ya hizo. Expresó que la enmienda que contempla el proyecto sanciona ese espacio de impunidad, y deja a tono la disposición con las hipótesis contempladas en el artículo 248, que sí contempla las dos alternativas. Manifestó que el punto observable es más general, y dice relación con la justificación general de que se sancione de manera especial esta hipótesis. Este tema será desarrollado más adelante.

4. Es muy adecuada la nueva regulación que se propone respecto del comiso, y el vínculo que la disposición introducida hace con el lavado de activos.

Explicó que en nuestro ordenamiento esta sanción tiene un tratamiento fragmentario, y sobre todo impone como limitación fundamental la identidad de la especie. Ante ello, el proyecto introduce la idea de sanción por el valor equivalente, propio del lavado de activos, de forma de evitar que el condenado pueda asilarse, como hoy, en la justificación de que el objeto del delito, específicamente considerado, ya no existe o no está en su poder.

Seguidamente, se refirió a los elementos del proyecto que, a su juicio, merecen una apreciación negativa:

- Asimilación entre las conductas de ofrecer un beneficio y de consentir en aceptarlo, o en otras palabras, el tema de la iniciativa del soborno. Explicó que en la doctrina comparada se entiende que la conducta que parte del funcionario es más grave que la que proviene del particular, porque sobre el primero pesan obligaciones especiales de lealtad para con el servicio público que respecto del segundo no existen. Además, parece no tener en consideración que hay ciertas situaciones en que el avance del proceso administrativo está entregado completamente a la discrecionalidad del funcionario, y sí el no hace nada el asunto queda estancado o avanza con una lenidad intolerable. Explicó que en ese escenario el funcionario que no hace nada no comete ningún ilícito, y por el otro lado el particular interesado en el procedimiento está completamente a merced del empleado estatal, lo que impone de partida una situación de hecho muy desigual que debe ser considerada a la hora de sancionar al funcionario que pide una dádiva por hacer algo que es parte de sus funciones, y al particular que la ofrece porque no ve otra forma para que su asunto sea tramitado. Manifestó que la OCDE no concuerda con esta apreciación, pero por un criterio más básico: se percibe que en general los ilícitos funcionarios en el ordenamiento chileno tienen penas insuficientes, y por ello se postula una elevación genera. Pero si se satisface en general ese requerimiento, es perfectamente plausible hacer la distinción anteriormente explicada.

A renglón seguido, destacó los aspectos discutibles de la iniciativa:

- Aumento de la penalidad: En esta materia explicó que aunque la apreciación que hace el Fiscal Nacional y la OCDE sobre el bajo nivel de penas de los delitos funcionarios en Chile es fundamentalmente correcta, la pregunta que surge es si el aumento que debería proceder tiene que ser parejo o, en cambio, si hay que incorporar algunas distinciones. En ese último ítem caben las modificaciones propuestas a los artículos 248 y 249.

En el primer caso, observó que se trata de un funcionario que cumple de forma debida con lo que la ley le exige en el ejercicio de su cargo, y en razón de ello, solicita o acepte -antes o después de ejecutar su cometido funcionario-, una dádiva. Explicó que la situación anterior indudablemente es una conducta ilícita, pero con una gravedad distinta a la del artículo 248 bis, donde el funcionario recibe o solicita el soborno para no hacer lo que tiene que hacer, o para hacer lo que debe omitir. Puntualizó que este asunto ha generado un problema de larga data en la dogmática, que es la apreciación de si hay un delito o no cuando en el caso del artículo 248 se trata de un pequeño regalo de cortesía para el funcionario que hizo su trabajo, como un calendario o un chocolate.

Respecto del artículo 249, observó que el problema es más de fondo.

En primer lugar, observó que la primera cuestión que salta a la vista es la escasa sanción que tiene este tipo penal, que en su versión base sólo considera una inhabilidad temporal. Pero si la descripción se analiza de forma más detenida, se puede observar que detrás del artículo 249 hay una suerte de concurso entre un ilícito de soborno de los que sancionan los artículos 248 ó 249 bis, más un delito de incumplimiento de deberes funcionarios. Ello ha llevado a postular a algunos que el artículo 249 debería ser derogado, y los supuestos de hecho que sancionan deberían ser penados por las reglas generales de concurso. Expresó que si no se quiere adoptar una postura tan extrema como la anterior, a lo menos debería considerarse la posibilidad de no modificar la pena vigente.

A continuación, intervino el Honorable Senador señor Espina, quien puntualizó que el delito funcionario a que se refiere el artículo 249 no se trata de cualquier ilícito, sino de los que importan un agravio inferido por un funcionario público a un particular respecto de sus derechos garantizados por la Constitución. En este ítem se consideran fechorías graves, como los apremios ilegítimos, las detenciones ilegales, y otros similares. Expresó que en ese esquema resulta más plausible una agravación de la pena que corresponda por el soborno recibido o solicitado, por una parte, y el delito funcionario cometido en consecuencia, por la otra.

Añadió que otra hipótesis que queda cubierta con el artículo 249 es la del funcionario que solicita o acepta un soborno para realizar un ilícito, y en definitiva no cumple con su parte; y también la situación más extrema del particular que ofrece al empleado del Estado una dádiva por cometer un ilícito, y el funcionario requerido no acepta el estipendio ni ejecuta el encargo. En ese caso, la referencia que hace el artículo 250 al 249 parecería salvar la situación, pero si se elimina el artículo 249, el punto podría terminar en una referencia vacía, lo que al final de cuenta implica un tipo penal en blanco impropio. Añadió que también es plausible subir la sanción, porque para el caso extremo antes indicado, la pena base es inaplicable por el sistema general de determinación de penas.

En respuesta, a estas observaciones, el profesor señor Hernández planteó que ambas situaciones deberían salvarse con una referencia a las conductas base que correspondan, y no por la vía de hacer construcciones sobre varios artículos que sancionan hipótesis independientes entre sí. Además, agregó, se debe considera que en nuestro sistema penal la inducción para cometer un delito es punible solo cuando el delito inducido tiene algún principio de ejecución, y de lo contrario se trata de una conducta atípica, tanto si se trata de inducir un delito funcionario o de otra especie, a menos que haya un tipo particular que sancione la figura específica de inducción de que se trate, pero, en esa situación, se necesita alguna fundamentación político criminal extra que justifique la excepción. Agregó que para el caso concreto del proyecto, también es necesario incorporar una segunda justificación especial, que explique para ese caso el aumento de pena que se postula, porque en comparación en Chile no es punible pagarle a un sicario para que mate a otro, si el secuaz en cuestión no hace nada.

Luego, explicó que hay otro asunto general sobre el nuevo régimen de penas que propone el proyecto. Recordó que la observación de la OCDE, y que parece animar a los autores de la moción, es que en el caso de los delitos funcionarios se impongan penas que sean efectivas, disuasivas y proporcionales. El problema con ello es que dado el esquema general de nuestro ordenamiento penal, se trata de un objetivo difícil de cumplir. Por una parte, indicó que teniendo en vista el sistema de las penas sustitutivas, y el hecho de que en general quienes cometen estos delitos son primerizos, la única forma de que los condenados pasen efectivamente un tiempo en la cárcel es que la ley aplique una pena del rango del presidio mayor en su grado medio, lo que a todas luces parece desproporcionado. Y la otra salida es la que ha utilizado el Congreso Nacional en los últimos dos años, consistente en crear un sistema propio de determinación de penas y de suspensión de las sanciones sustitutivas. Expresó que la complicación de la segunda vía antes indicada es que agrava aún más el importante problema de desproporcionalidad de nuestra escala penal general, asunto que parece que sólo es abordable con una revisión general de todo el Código.

Seguidamente, intervino el Honorable Senador señor Harboe, quien recordó que el Congreso Nacional espera hace más de un lustro la presentación del nuevo Código Penal, y no se vislumbra en el horizonte temporal cercano que esa expectativa se vaya a cumplir. Partiendo de ese dato, planteó que una alternativa podría ser sustituir el sistema general vigente de determinación de penas del Código Penal por otra regla que impida que el juez salirse del marco punitivo que establece la ley para cada delito, y qué el resultado de la compensación racional de atenuantes y agravantes solo proceda dentro de esos límites.

Sobre el particular, el profesor señor Hernández agradeció la observación previa, porque ello le permitirá referirse a un tema de la máxima importancia para la dogmática nacional actual. Explicó que los lineamientos generales de los dos últimos anteproyectos de Código Penal consideran una regla de determinación de penas como la que antes se indicó, pero ellas se aplican en un contexto de sanciones mucho más acotadas que las actuales. Puntualizó que ello no quiere decir que el futuro Código Penal considere una rebaja general de penas, sino que las actuales sanciones contempladas en nuestro ordenamiento parten de la base que ningún ilícito con un sanción igual o inferior a cinco años trae una pena efectiva aparejada para los primerizos por el efecto de la ley Nº 18.216; en cambio, las formulaciones alternativas de los distintos anteproyectos establecen sanciones más acotadas, por ejemplo de uno a tres años, pero que se concreta judicialmente siempre dentro de esos marcos, y que se aplican de manera efectiva.

Asimismo, puntualizó que si se intenta aplicar directamente un sistema general de determinación de penas que genere un resultado que siempre esté dentro de los marcos actuales de los diversos penales, y si además se establece un sistema con penas efectivas, el resultado previsible es altamente inconveniente, pues los marcos actuales fueron establecidos justamente teniendo en consideración que el sistema de determinación de castigos impone penas por debajo del mínimo, y que el presidio efectivo para los primerizos solo se considera para los delitos más graves.

Pasando a otro asunto, planteó algunos temas que no son abordados por el proyecto, aunque esta parece ser la ocasión pertinente para ello.

En primer lugar, se refirió a la forma en que está descrita en la ley la conducta punible de cohecho al empleado público extranjero. Recordó que la figura se refiere a "cualquier negocio o ventaja indebida en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales", lo que de partida es una formulación oscura, y parece ser una traducción literal del Convenio de la OCDE. Añadió que en un sentido natural y obvio la idea de transacciones internaciones se refiere al comercio internacional, lo que no es el ámbito natural de preocupación que se tuvo en cuenta cuando se negoció este tratado, y en cambio parece dejar fuera el caso que sí interesa, que típicamente tiene lugar cuando capitales nacionales se instalan en otro país e invierten allí obteniendo permisos o autorizaciones mediante coimas. Parece ser mejor referirse a la obtención de ventajas en el contexto de una relación económica internacional o de una actividad económica desempeñada en el extranjero.

Seguidamente, añadió que si se va a modificar el delito de soborno, esta es la oportunidad de eliminar de la ley el requisito típico que el beneficio o prebenda que se da o se solicita sea la contraprestación de un acto de servicio. Indicó que con ello se logra hacer ilícita la figura del funcionario público que está en la nómina de un privado, y que recibe mes a mes un estipendio a cambio de nada, y por el solo hecho de quedar disponible como facilitador de alguna gestión que en el futuro le pueda ser requerida. Expresó que esa es una característica histórica de nuestra legislación, y la distinguió desde un comienzo del ordenamiento ibérico, que ya en el siglo XIX lo consideraba; por su parte la penalización de esta modalidad se ha generalizado en el derecho comparado, a lo menos desde la última década del siglo pasado. Manifestó que el beneficio que se logra penalizando la entrega de un estipendio a un funcionario por el solo hecho de ser funcionario es doble; por un lado se soslaya un importante problema probatorio, que hoy exige acreditar el vínculo entre la prebenda y una acción u omisión específica propia del cargo del funcionario sobornado; y por el otro porque evita los fenómenos de corrupción estructural, en los que áreas enteras del Estado son capturadas por los particulares regulados.

En tercer lugar, expresó que un avance sustancial del proyecto es la nueva tipificación que se propone para sancionar por primera vez la administración desleal. Planteó que esto es un verdadero vacío de nuestra legislación, y la formulación que plantea el correcto es particularmente acertada. Indicó que en términos muy similares plantea una solución el Mensaje del Ejecutivo, y una descripción de este tipo es la que se ha empleado en los últimos anteproyectos de Código Penal. Expresó que la única observación que procede es la que anteriormente hizo el Ministerio Público, porque la ubicación más apropiada de esta nueva figura parece estar entre los delitos contra el patrimonio, como la apropiación indebida o la estafa.

Añadió que la pena que se propone en el nuevo artículo 287 bis para este nuevo ilícito requiere una justificación especial, que no sería necesaria si esta figura se traslada al artículo 470, que establece una sanción vinculada al perjuicio causado. De la misma forma, las modalidades cualificadas de este delito que se proponen en el artículo 287 ter deberían considerarse como agravaciones generales de los delitos contra el patrimonio, y no sólo para el caso de la administración desleal.

En relación con el cohecho entre particulares que el proyecto contempla, planteó que la primera cuestión que debe tenerse en vista es que su introducción no es un requerimiento que impongan los instrumentos internacionales suscritos por nuestro país en esta materia, sino que se plantean como una sugerencia. Esa relativa libertad importa que el Estado chileno pueda elegir el modelo que en este ámbito se quiera seguir. Expresó que en ese ámbito hay dos mecanismos posibles: en primer término, una suerte de deslealtad laboral, consistente en recibir coimas con infracción al deber que se tiene con el empleador, perjudicándolo. Expresó que esta configuración está presente en varios ordenamientos comparados, pero tiene muchos puntos en común con la administración desleal, siendo difícil distinguirlas. El otro modelo -que a juicio del profesor es preferible-, es la idea de competencia desleal: acá el perjudicado es el competidor que fue excluido por la decisión del empleado que fue estimulado para resolver de esa forma por la coima que recibió, sin que necesariamente el empleador haya también sufrido un perjuicio.

Explicó que otro asunto vinculado con el ilícito anterior, que es particularmente relevante en Chile, tiene que ver con la forma como se estructura nuestro Estado. Señaló que a contar de 1975 hay ciertas actividades que tradicionalmente eran prestadas por servicios públicos, que paulatinamente empezaron a ser proveídas por entidades privadas que reciben fondos públicos para ello. Indicó que esta es una tendencia generalizada, y plantea el problema de que, como los prestadores son privados y no funcionarios públicos, no rigen las normas sobre cohecho. Ejemplificó lo anterior con la siguiente situación: si un profesor universitario de una universidad estatal recibe una coima a cambio de facilitar a uno o más alumnos aprobar un ramo comete el delito de cohecho del artículo 248 bis, pero si ese mismo profesor hace lo mismo en una universidad privada, se trata de una conducta atípica, aunque la entidad esté financiada con fondos públicos. Lo mismo ocurre en el sector salud. Manifestó que el proyecto del Ejecutivo contempla alguna de estas circunstancias a efecto de incluirlas en el cohecho.

Finalmente, en relación con la responsabilidad penal de las personas jurídicas, planteó que la modificación que se propone a la ley Nº 20.393 plantea la confusión que genera la disposición vigente del artículo 15 de ese estatuto, y que sería adecuada una revisión en su propio mérito, independientemente del valor de esta iniciativa.

Seguidamente intervino la Directora de la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía Nacional, señora Marta Herrera, quien planteó que el artículo 249 debe permanecer en el ordenamiento, y la ampliación de la penalidad que se plantea es apropiada, porque impone cierta progresividad en los ilícitos funcionarios. Explicó que el esquema parte con el artículo 248, que sanciona al funcionario público que solicita o recibe un estipendio para ejecutar una acción u omisión propia de su cargo cumpliendo con las normas que lo regulan; el 248 bis, que castiga al funcionario público que es sobornado para ejecutar una acción u omisión funcionaria pero con omisión a los deberes de su cargo; y el 249, que sanciona la segunda hipótesis de forma más agravada cuando el acto u omisión ejecutando con infracción a los deberes del cargo es, además, un ilícito penal propiamente tal, como por ejemplo sería el caso del funcionario de Gendarmería que a cambio de una coima encierra en un penal a una persona que no ha sido condenada o sujeta a una medida cautelar por un tribunal. 

Añadió que también hay que tener en vista que el proyecto considera que la modificación al artículo 249 operaría siempre y cuando no fuera aplicable una regla de concurso a los posibles ilícitos distintos que, en particular, se tipificarían en esta figura. Explicó que si ese fuera el caso, operaría la regla del concurso medial, que permite aplicar la pena más alta del delito más grave.

A su turno, el Honorable Senador señor Espina expresó que la lógica del artículo 249 es establecer pisos punitivos para cuando un delito funcionario es cometido como medio para perpetrar otro. Planteó que esa situación es más grave que cometer un solo ilícito, y requiere que se establezca una regla especial de determinación de pena. Señaló que asentado lo anterior, es perfectamente posible discutir la naturaleza y alcances de esa regulación particular.

Desde una perspectiva más general, explicó que la intención que anima a los autores del proyecto es cerrar las brechas de impunidad que hoy se observan en los delitos funcionarios. En ese contexto, recordó que hace poco el Congreso Nacional ha adoptado normas más severas en los delitos contra la propiedad, ha hecho otro tanto con los delitos contra la libre competencia, y estudia una nueva regulación para la aplicación de sanciones en el mercado de valores. Por lo mismo, afirmó que la reforma a los delitos funcionarios es una vía para cerrar este círculo.

Puntualizó que todos los que los han antecedido en el uso de la palabra han coincidido en la necesidad de legislar en esta materia, y han sido partidarios de las modificaciones centrales que se proponen. Hecho lo anterior, se han planteado observaciones sobre distintos aspectos específicos, lo que da pie a considerar en este caso la necesidad de aprobar en general la iniciativa y discutir el detalle de las formulaciones en el próximo trámite reglamentario, como la necesidad de aquilatar las técnicas investigativas especiales que podrían implementarse para la persecución de esta criminalidad.

Por su parte, el Honorable Senador señor Harboe planteó que detrás de este proyecto subyace la convicción común sobre la necesidad de actualizar las figuras que sancionan la corrupción, pues la exigencia actual de la ciudadanía es imponer un mayor reproche social respecto de los atentados contra la propiedad.

Expresó que también es muy relevante que se imponga una suerte de equiparación entre la probidad funcionaria, y su protección penal, y lo que pasa en las entidades privadas que manejan fondos públicos, o que suministran servicios públicos o de primera necesidad, que manejan una buena parte del presupuesto público, o que evalúan el cumplimiento de ciertas metas o parámetros para conceder un estímulo remuneracional a la Administración.

Finalmente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, declaró cerrado el debate y puso en votación la idea de legislar.

IDEA DE LEGISLAR

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín, aprobó en general esta iniciativa.

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En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponer la aprobación, en general, del siguiente:

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

1) Reemplázase el artículo 248 por el siguiente:

“Artículo 248. El empleado público que solicitare o aceptare recibir mayores derechos de los que le están señalados por razón de su cargo, o un beneficio indebido, para sí o un tercero para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo en razón del cual no le están señalados derechos, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa del tanto al duplo de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cincuenta a 500 unidades tributarias mensuales.”.

2) Sustitúyese el artículo 248 bis por el siguiente:

“Artículo 248 bis. El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio indebido, para sí o un tercero para omitir o por haber omitido un acto debido propio de su cargo, o para ejecutar o por haber ejecutado un acto con infracción a los deberes de su cargo, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo, y además, con la pena de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos perpetua y multa del duplo al cuádruple del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.”.

3) Reemplázase el artículo 249 por el siguiente:

“Artículo 249. El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio indebido, para sí o para un tercero para cometer o por haber cometido alguno de los crímenes o simples delitos expresados en este Título, o en el párrafo 4 del Título III, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a medio, inhabilitación absoluta perpetua, para cargos u oficios públicos, y multa del duplo al cuádruple del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.

Lo establecido en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido por el empleado público y a las reglas concursales de aplicación general.”.

4) Sustitúyese el artículo 250 por el siguiente:

“Artículo 250. El que ofreciere o consintiere en dar a un empleado público un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, para que realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en los artículos 248, 248 bis y 249, o por haberla realizado o haber incurrido en ellas, será castigado con las mismas penas de multa e inhabilitación establecidas en dichas disposiciones.

Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con las acciones u omisiones del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo.

Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con las acciones u omisiones señaladas en el artículo 248 bis, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo.”.

Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo 249, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión mayor en sus grados mínimos a medio. En estos casos, si al sobornante le correspondiere una pena superior por el crimen o simple delito de que se trate, se estará a esta última.

5) Reemplázase el artículo 251 bis por el siguiente:

“Artículo 251 bis. El que ofreciere, prometiere o diere a un funcionario público extranjero, un beneficio indebido, en provecho de éste o de un tercero, para que realice una acción o incurra en una omisión con miras a la obtención o mantención, para sí u otro, de cualquier negocio o ventaja indebida en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a reclusión mayor en su grado mínimo y, además, con las de multa e inhabilitación establecidas en el artículo 248 bis. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales. De igual forma será castigado el que ofreciere, prometiere o diere el aludido beneficio a un funcionario público extranjero por haber realizado o haber incurrido en las acciones u omisiones señaladas, y el que consintiere en dar el referido beneficio.”.

6) Incorpórase un nuevo párrafo en el Título V del Libro II denominado “De los crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos” bajo el numeral nuevo § 9 ter, denominado “Normas comunes a los párrafos anteriores.”

7) Agrégase el siguiente artículo 251 quáter, nuevo, a continuación el nuevo párrafo § 9 ter:

“Artículo 251 quáter. Los bienes recibidos, malversados o defraudados por el empleado público caerán siempre en comiso. Será aplicable, en este caso, lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 19.913.”

8) Agréganse, a continuación del artículo 287, los siguientes artículos nuevos:

“Artículo 287 bis. El que prometa, ofrezca o diere, en forma directa o indirecta, un beneficio indebido en su propio provecho o en el de un tercero, a una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función de dirección o supervisión en ella, a fin que actúe o se abstenga de actuar, con infracción a los deberes inherentes a sus funciones, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y multa del tanto al cuádruple del beneficio prometido, ofrecido o dado. Asimismo, la persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función de dirección o supervisión en ella, que solicite o consiente en recibir de cualquier persona, en forma directa o indirecta, un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en favor de un tercero, a fin que actúe o se abstenga de actuar, con infracción a los deberes inherente a sus funciones, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y multa del tanto al cuádruple del beneficio solicitado o consentido.”

“Artículo 287 ter. El que, teniendo a su cargo el cuidado, la custodia o la gestión del patrimonio de otra persona, o de alguna parte de éste, en virtud de la ley, de una orden de la autoridad o de un acto o contrato, le causare un perjuicio, sea ejerciendo abusivamente las facultades para disponer por cuenta de este patrimonio, sea ejecutando u omitiendo cualquier otra acción de modo manifiestamente contrario a los intereses del titular del patrimonio afectado, será castigado con presido menor en su grado máximo, y multa del diez al cien por ciento del perjuicio causado.

Si el hecho recayere sobre el patrimonio de una persona en relación con la cual el sujeto fuere guardador, tutor o curador, o de una persona incapaz que el sujeto tuviere a su cargo en alguna otra calidad, las penas se impondrán en su máximum.”.

Artículo 2º. Reemplázase los incisos primero y segundo del artículo 15 de la ley N° 20.393 que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica, por el siguiente:

“Artículo 15. Determinación legal de la pena aplicable al delito. A los delitos sancionados en los artículos 250 inciso 2° del Código Penal y en el artículo 8° de la ley Nº 18.314, se les aplicarán las penas previstas en esta ley para los simples delitos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior. A los delitos contemplados en los Art. 250 inc. 3° y 4° y 251 bis del Código Penal y al delito contemplado en el artículo 27 de la ley Nº 19.913 le serán aplicables las penas de crímenes, según lo dispuesto en el artículo precedente.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 4 de julio de 2016, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero (Presidente), Alfonso De Urresti Longton, Alberto Espina Otero, Felipe Harboe Bascuñán y Hernán Larraín Fernández.

Sala de la Comisión, Valparaíso, a 7 julio de 2016.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL EN LO RELATIVO A LOS DELITOS DE COHECHO Y SOBORNO, AUMENTANDO LAS PENAS; TIPIFICA LOS DELITOS DE SOBORNO ENTRE PARTICULARES Y DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL, Y LA LEY Nº 20.393, QUE ESTABLECE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DELITOS DE COHECHO QUE INDICA.

BOLETÍN Nº 10.739-07

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Aumentar las sanciones que el Código Penal establece para los delitos de cohecho y soborno de funcionarios públicos nacionales o extranjeros, tipificar y castigar los delitos de soborno de particulares y de administración desleal, y elevar las penas de los delitos de cohecho y soborno considerados en la ley que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

II. ACUERDO: Aprobar en general esta iniciativa de ley (5x 0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO EN GENERAL POR LA COMISIÓN: Se estructura en dos artículos permanentes.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No tiene.

V. URGENCIA: No tiene.

VI. ORIGEN DE LA INICIATIVA: Moción de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII. INICIO DE LA TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 8 de junio de 2016.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1. El Código Penal que, en sus artículos 248 a 251 ter, sancionan distintas figuras de cohecho y soborno.

2. La ley Nº 19.913 que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos.

3. La ley N° 20.393 que establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en los delitos de lavados de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho.

Valparaíso, 7 de julio de 2016.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario

1.3. Discusión en Sala

Fecha 13 de septiembre, 2016. Diario de Sesión en Sesión 48. Legislatura 364. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN A CÓDIGO PENAL Y A LEY SOBRE RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONAS JURÍDICAS, EN MATERIA DE DELITOS DE COHECHO, SOBORNO Y ADMINISTRACIÓN DESLEAL

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Proyecto de ley, iniciado en moción de los Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Hernán Larraín, en primer trámite constitucional, que modifica el Código Penal en lo relativo a los delitos de cohecho y soborno, con el fin de aumentar las penas y tipificar los delitos de soborno entre particulares y de administración desleal; y la ley que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.739-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín):

En primer trámite: sesión 22ª, en 8 de junio de 2016 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 29ª, 12 de julio de 2016.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Los objetivos principales del proyecto son: aumentar las sanciones contempladas en el Código Penal para los delitos de cohecho y soborno de funcionarios públicos nacionales o extranjeros; tipificar y castigar los delitos de soborno entre particulares y de administración desleal, y elevar las penas de los delitos de cohecho y soborno consideradas en la Ley que dispone la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento discutió la iniciativa solamente en general, y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros, Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Hernán Larraín.

El texto que se propone aprobar en general se transcribe entre las páginas 21 y 24 del primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

Nada más, señor Presidente .

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

En discusión la idea de legislar del proyecto.

Tiene la palabra el Honorable señor Araya, Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

El señor ARAYA .-

Señor Presidente , la iniciativa cuya discusión en general ahora iniciamos tiene por objeto aumentar las sanciones que el Código Penal establece para los delitos de cohecho y soborno a funcionarios públicos, nacionales o extranjeros. Asimismo, tipifica y castiga los delitos de soborno entre particulares y de administración desleal, y eleva las penas de los delitos de cohecho y soborno contempladas en la Ley que consagra la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.

La experiencia nacional e internacional demuestra que la corrupción de funcionarios públicos y de agentes privados provoca serias dificultades al funcionamiento del sistema político, social y económico de un país. Afecta la legitimidad de las instituciones públicas y deteriora gravemente la confianza que debe imperar en el mundo privado, cuando contrata o efectúa actividades comerciales.

Por esta razón, en el ámbito internacional se han aprobado diversos tratados para combatir este flagelo. Entre ellos destacan la Convención de las Naciones Unidas, la Convención Interamericana y la Convención de la OCDE en contra de la Corrupción, organismos internacionales que han instado a los países a aprobar disposiciones que sancionen severamente a quienes incurran en estos ilícitos.

La legislación nacional en este tema no tiene un correlato en la penalidad asignada en el Código Penal. En efecto, la mayoría de los tipos penales sobre cohecho y soborno tienen calidad de simples delitos, con la excepción de la malversación de caudales públicos y de fraude al fisco, que pueden llevar a penas corporales superiores a los cinco años cuando los montos involucrados superan un límite determinado.

Es más, al aplicarse las penas en concreto, por las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal (como las atenuantes) y las largas investigaciones, que hacen que opere la media prescripción, resulta que el castigo que se impone no alcanza a los 61 días de reclusión.

Lo anterior, sumado a que existe el sistema de cumplimiento alternativo de penas, establecido en la ley N° 18.216, tiene como consecuencia que las sanciones no son ni efectivas, ni proporcionales, ni mucho menos disuasivas.

Por lo mismo, consideramos indispensable adecuar nuestra legislación a los estándares internacionales que sancionan los delitos de cohecho y soborno de funcionarios públicos.

En particular, es necesario hacer una modificación sistemática del articulado correspondiente al párrafo noveno del Título V del Libro II del Código Penal, para incorporar elementos que permitan contar con figuras de cohecho coherentes entre sí, concordantes con los tratados y convenciones que ha suscrito nuestro país.

Igualmente, resulta muy relevante incorporar en nuestra legislación una tipificación del soborno entre particulares y de administración desleal, conductas que actualmente solo dan origen a sanciones de carácter laboral.

Si el Congreso Nacional legisla en esta materia, daremos cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 21 y 22 de la Convención de las Naciones Unidas en contra de la Corrupción (normativa publicada en el Diario Oficial el 30 de enero de 2007), cuyas disposiciones instan a tipificar algunas figuras de corrupción que se dan en el sector privado.

Finalmente, mediante esta iniciativa proponemos efectuar una adecuación de la legislación sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas en lo relativo al delito de cohecho y soborno. En particular, sugerimos que uno de los delitos por los cuales se deba imputar responsabilidad a las personas jurídicas sea el de cohecho doméstico y transnacional, para lo cual es necesario adecuar ciertas normas contenidas en la ley N° 20.393, en atención al aumento de penas del delito de cohecho.

Antes de resolver sobre este proyecto, la Comisión de Constitución escuchó el parecer del Fiscal Nacional del Ministerio Público y de la Directora de la Unidad Especializada de Anticorrupción de ese servicio. Asimismo, la del abogado y profesor de Derecho Penal señor Héctor Hernández Basualto .

Todos ellos valoraron esta iniciativa y plantearon algunas enmiendas destinadas a perfeccionarla.

Luego de considerar las razones que sustentan este proyecto, la Comisión de Constitución, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti , Espina , Harboe , Hernán Larraín y quien les habla, aprobó en general esta iniciativa.

La Comisión está consciente de que, a partir de los antecedentes que entregó tanto el Ministerio Público como el mencionado abogado penalista, es necesario perfeccionar el proyecto durante su discusión en particular.

Por lo mismo, instamos a la Sala a aprobar la idea de legislar y a abrir un plazo amplio para recibir las indicaciones que recojan las observaciones que se formularon, así como las opiniones de los Senadores que no participaron en el estudio de la iniciativa.

He dicho.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra al Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

¿Se podría abrir la votación, señor Presidente?

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

Pero manteniendo los tiempos.

El señor LETELIER.-

Sí.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

¿Habría acuerdo para proceder a votar en los términos señalados?

El señor WALKER (don Patricio).-

Está bien.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Acordado.

En votación general.

--(Durante la votación).

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Continúa con el uso de la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , tal cual señaló el Presidente de nuestra Comisión de Constitución, Senador Araya, el propósito de este proyecto es convertir en realidad algo que siente la opinión pública: que los delitos de cohecho y soborno son graves, complejos y delicados, pero no reciben la penalidad que debiera corresponder a la gravedad que todo el mundo supone.

Se recordó que tales delitos, por lo general, tienen sanciones menores (máximo tres años). Por lo tanto, es muy difícil que las personas que los cometen alguna vez reciban penas de cárcel, salvo en el caso de la malversación de fondos, para la cual se contempla una penalidad mayor.

A nuestro juicio, hay que cambiar las normas en esa materia.

Además, el juego de las atenuantes, la prescripción y la media prescripción ayudan a que dichas actuaciones queden sin sanción ni consecuencias penales.

Por eso existe la voluntad de introducir enmiendas legales en ese aspecto. El proyecto que hemos presentado -aprobado por la Comisión y respaldado por quienes nos han asesorado- dispone del contenido adecuado para cambiar la realidad descrita.

Por otra parte, nos hacemos cargo del compromiso que Chile adoptó al aprobar la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, publicada el 30 de enero de 2007, en orden a tipificar algunas figuras de corrupción que se cometen dentro del ámbito del sector privado. Es por ello que ahora se propone incorporar al Código Penal los delitos de soborno entre particulares y administración desleal, como conductas que merecen reproche y sanción.

Del mismo modo, de conformidad con la ley Nº 20.393, que establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, se plantea la tipificación del cohecho doméstico y del transnacional.

Creemos que hay razones adecuadas para aprobar esta iniciativa en general.

En resumen, se incrementan las penas para el delito de cohecho; se establece una regla especial de concurso; se eliminan las diferencias de sanción para el delito de soborno, y se incorporan en el Código Penal los delitos de soborno entre particulares y administración desleal.

Además, se modifica el artículo 15 de la ley Nº 20.393, que dispone que "A los delitos sancionados en los artículos 250 inciso 2º del Código Penal y en el artículo 8º de la ley Nº 18.314, se les aplicarán las penas previstas en esta ley para los simples delitos". Ello, en atención a la pena que para tal caso se contempla en la actualidad.

Creemos que este proyecto contribuye a regularizar una situación que -dadas ciertas investigaciones que se han realizado recientemente- ha llamado la atención de la opinión pública, razón por la cual merece ser corregida.

El contenido de esta iniciativa logra dicho objetivo al establecer una penalidad adecuada a conductas que deben evitarse a todas luces y que hoy día reciben una sanción muy baja -es prácticamente inexistente-, de acuerdo a la forma como en la práctica se aplican las penas.

He dicho.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

A continuación, tiene la palabra el Senador señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señor Presidente , en los últimos años hemos sido testigos de cómo la crisis de confianza de la ciudadanía ha ido creciendo y golpeando una a una a todas las instituciones, públicas y privadas.

Primero fueron los partidos políticos y los parlamentarios; luego, los gobiernos, las grandes empresas, las iglesias, las Fuerzas Armadas, los tribunales, los sindicatos. Todos han visto afectadas su credibilidad y han debido ajustar sus normas y prácticas para revertir esta tendencia.

Frente a esa situación, la Presidenta de la República convocó a una Comisión de alto nivel, encabezada por Eduardo Engel , que formuló diversas recomendaciones en la lucha contra los conflictos de interés, el tráfico de influencia y la corrupción.

La moción parlamentaria que nos ocupa recoge algunas de las medidas propuestas por dicha Comisión, lo que constituye un paso más en la tarea emprendida por este Senado en pos de elevar los estándares de probidad y transparencia y reconstruir con ello la deteriorada confianza en las instituciones.

Ya antes se han aprobado diversas normas con ese mismo fin, en especial en materia de financiamiento de la política y de propaganda electoral.

En estos días podemos ver, con satisfacción, que la nueva reglamentación en ese ámbito está dando resultados concretos. A menos de cuarenta días de las elecciones municipales, las ciudades y los caminos están limpios de propaganda. Se puede advertir que hay un cumplimiento ampliamente mayoritario de las nuevas disposiciones.

Asimismo, en materia de colusión y de fraudes del sector privado, varias empresas y ejecutivos han debido comparecer ante los tribunales de justicia para rendir cuenta de sus actos. ¡Nadie es intocable!

En consecuencia, más allá de la contingencia o el escándalo que provoca el conocimiento de nuevas irregularidades, lo cierto es que las instituciones están haciendo su trabajo y lentamente podemos esperar que comience a revertirse la baja confianza de la gente, lo que le hace bien a Chile, a su democracia y a su economía.

Los cambios propuestos en el presente proyecto se resumen en un aumento de penas para los delitos de cohecho y soborno, la incorporación de nuevas figuras de cohecho a funcionarios públicos extranjeros, el soborno entre particulares y la administración desleal, además de elevar la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y cohecho.

Es evidente que en la actualidad las penas para castigar los delitos de cohecho y soborno son demasiado bajas, y se necesita incrementarlas en sintonía con la gravedad que han adquirido estos delitos y el efecto que provocan en la sociedad, pues en ellos se afecta la confianza y el orden de las instituciones.

Asimismo, en el nuevo delito de soborno entre particulares, también hay un perjuicio a toda la comunidad, desde el momento en que, detrás de un contrato asignado con coima, hay un atentado a la libre competencia y un empresario que perdió un negocio al intentar competir lealmente.

Además, quiero llamar la atención sobre lo que, a mi parecer, constituyen figuras agravadas de tal ilícito.

Me refiero, en primer lugar, a los casos en los que intervienen sociedades anónimas, ya sea que sus ejecutivos o agentes actúen como sobornantes o sobornados.

En estos casos, también hay un perjuicio a sus accionistas, en particular a los más pequeños y a los trabajadores, en general, quienes pueden tener interés en aquellas a través de los fondos de pensiones.

Del mismo modo, debe considerarse la mayor gravedad de tales conductas en las empresas reguladas, en especial las que provean servicios de utilidad pública, pues detrás del pago de una coima o de la asignación de un contrato sin competencia leal entre los proveedores, hay usuarios que ven afectada la calidad de los servicios que reciben o aumentadas las tarifas que deben pagar.

Por otro lado, hace bien la iniciativa en seguir los acuerdos internacionales vigentes y en sancionar el cohecho cometido en el extranjero. No es posible que, con el objetivo de abrir un nuevo mercado, impulsar un proyecto de inversión o, simplemente, maximizar unas ganancias, se afecte el ambiente de negocios cada vez más globalizado, con la agravante de que estos delitos los cometen prominentes ejecutivos o los propios dueños de las empresas, muchas veces de alta figuración pública, con lo cual dañan la reputación de todo el país.

En definitiva, tales prácticas, muchas veces toleradas en el mundo empresarial, han dejado de ser un problema entre privados, porque afectan a accionistas, consumidores y usuarios. En consecuencia, deben ser perseguidas como delitos de acción pública.

Con toda seguridad estos aumentos de penas y nuevas tipificaciones penales necesitarán, además, para su mayor efectividad, de nuevos instrumentos y atribuciones investigativas para el Ministerio Público y las policías.

La señal debe ser clara y contundente para todos los que han traicionado al servicio público, que son una minoría, pero que perjudican con su accionar la imagen de todos los funcionarios públicos; sean alcaldes que se desvían de su deber de atención a los más débiles; militares que arriesgan la seguridad nacional con sus negocios; políticos que traicionan la confianza que les ha depositado la gente; policías que se dejan tentar en el ambiente en que actúan, o fiscalizadores que hacen la vista gorda frente a las irregularidades.

Dura y nítida también debe ser la señal para quienes se han acostumbrado en el mundo de los negocios a ganar con trampa. Incluso, algunos se ufanan del éxito obtenido con malas artes.

Todos deben sentir la mano firme de la justicia -¡todos!-, no solo el delincuente, quien muy probablemente nació en un hogar de delincuentes y no tuvo muchas oportunidades de salir de ese ambiente, sino también el sinvergüenza de cuello y corbata, quien sí ha tenido la posibilidad de prosperar, pero prefirió la ganancia fácil al trabajo duro.

Un Chile justo se construye a partir no solo de reformas sociales, sino también de servicios públicos más probos y transparentes, y de negocios más limpios y leales.

He dicho.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, a los autores de este proyecto nos alegra mucho -imagino que también al Senado en su conjunto- que lo estemos debatiendo y que podamos aprobarlo en general.

Cualquier análisis objetivo de la actual legislación de nuestro país respecto de los delitos graves que cometen funcionarios públicos o personas particulares en concomitancia con estos demuestra que aquella se encuentra absolutamente desfasada de la gravedad y la realidad que implican esos delitos.

La moción patrocinada por los Senadores señores Araya , De Urresti , Harboe , Larraín y quien habla señala que el preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra de la Corrupción establece que existe una profunda preocupación por tales delitos, dada "la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley".

La Convención Interamericana contra la Corrupción, por su parte, dispone lo siguiente -leo textual lo que figura en la moción-: "socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos". Y agrega que el combate contra de la corrupción "fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social".

Por lo tanto, estamos hablando de los delitos de mayor gravedad que existen, probablemente, en una sociedad.

Nosotros siempre ponemos el acento -y con alguna razón- en los delitos contra la propiedad, pues son los más violentos y ocurren habitualmente. Me refiero a los robos con fuerza en las cosas y a los robos con intimidación en las personas, respecto de los cuales existen los mayores niveles de impunidad en nuestro país: nueve de cada diez de esos delitos quedan sin sanción.

Es evidente que hay delitos con mayor o, a lo menos, igual gravedad que esos. Son aquellos en los cuales un funcionario público -investido de dicha calidad, ya sea por elección popular, por haber sido designado por el Presidente de la República o por haber ganado un concurso público-, traicionando los principios éticos más elementales de la función pública, decide cometer un delito en concomitancia con un particular, para recibir un beneficio económico u otorgar un derecho que no corresponde en perjuicio del interés común.

Ello genera enormes grados de desconfianza en la sociedad. Las autoridades y los funcionarios públicos deben ser un ejemplo de probidad -¡un ejemplo!-, pero si incurren en delitos de corrupción, la desconfianza de la ciudadanía se hace enorme, ¡y con justa razón! Porque se supone que las autoridades deben velar precisamente por el interés público y no por uno ilícito individual.

¿Qué propone este proyecto? A mi juicio, el cambio central que plantea se manifiesta, básicamente, en dos tipos de normas.

La primera -y esto es muy importante- es la sustitución de la expresión "beneficio económico" (plata o algo medible en términos monetarios), cuando se habla de recibir algo a cambio de una conducta ilícita, por el concepto de "beneficio indebido".

El término "indebido" abarca todas las acciones que tengan por objeto recibir un beneficio que no corresponde, que no se justifica, que no dice relación con la labor que cumple el funcionario público.

Ello representa un cambio enorme en la legislación chilena. Porque gran parte de las limitantes para perseguir esos delitos es que se requiere probar que en la práctica hubo de por medio dinero, recursos económicos.

¡Pero el beneficio indebido puede no ser dinero!

Puede ser que el día de mañana a un funcionario público se le diga: "Mira, cuando dejes tu actividad, nosotros te vamos a contratar en nuestra empresa". Y ese no es un beneficio económico directo, sino uno indebido, que se ha obtenido a través de una conducta cuya finalidad es infringir gravemente la obligación de probidad del funcionarios público.

Ese es un cambio enorme, y me alegro mucho de que sea este Senado el que lo haga. De hecho, nos pone a la altura de las legislaciones modernas en materia de cohecho y soborno.

A continuación, me referiré muy brevemente a algunas de esas conductas.

Hoy existe lo que se llama el "cohecho impropio", que es cuando un funcionario público recibe recursos a cambio de realizar una conducta que no requiere el pago de dinero y que se halla dentro de sus atribuciones. Esa acción tiene una pena que va de 61 días a 540 -Sus Señorías comprenderán que es una sanción ridícula- y se propone elevarla: de 541 días a cinco años de cárcel.

Luego, se contempla el cohecho propio, que es cuando el funcionario público pide o acepta recibir beneficio económico para realizar una conducta que infringe sus deberes. ¡Es más grave! Ya no se trata de una acción que está dentro de sus facultades, por la cual le pagan, sino de contravenir deberes y otorgarle un beneficio indebido a un tercero. En este caso, la pena, que va de 541 días a tres años, se eleva a una de tres años y un día a diez años de cárcel. Por tanto, pasa a ser pena de crimen, lo que implica cárcel efectiva.

En seguida, se consigna el cohecho para cometer un delito, que es una conducta aún más grave. Este consiste en solicitar o aceptar recibir beneficio indebido por parte de un funcionario público para ejecutar una conducta que constituye delito.

La primera conducta es lícita, pero no debiera haber pago de por medio; la segunda es contraria a las actuaciones que le corresponden a un funcionario, y la tercera dice relación con la comisión de un delito funcionario.

En este último caso, se le dice al funcionario que efectúe una conducta ilícita. Por ejemplo, se le pide ejecutar un allanamiento indebido en un lugar; dejar detenida a una persona que no corresponde; alterar un documento público para ocultar un delito; falsificar actas de reuniones con el propósito de encubrir la comisión de un acto delictual. Ahí la pena, que hoy día es muy baja (va de 541 días a tres años), se eleva de cinco años y un día a quince años.

El delito llamado "cohecho", el cual es cometido por un funcionario público, tiene como contrapartida el particular que induce a esa conducta, lo que se denomina "soborno". Y las penas son equivalentes, porque es la otra mitad del delito: cohecho corresponde al funcionario público que recibe el dinero y soborno, al particular que entrega dinero a un funcionario público.

Luego viene el delito de cohecho a funcionarios públicos extranjeros -en la discusión particular lo podremos explicar-, respecto del cual se establecen sanciones más duras a aquel que soborna y, por tanto, cae en el delito de cohecho a un funcionario público para obtener ventajas indebidas a propósito del ejercicio del cargo de este.

Asimismo, este proyecto crea un nuevo delito: el cohecho entre privados. Esta sí es una figura novedosa en Chile. Consiste básicamente en que un particular le entrega a otro un beneficio indebido para que actúe, se abstenga de actuar o deje de cumplir sus funciones y sus deberes con el propósito de perjudicar a la propia organización o institución a la cual pertenece. O sea, dos empresas realizan una operación trascendente y el empleado de una de ellas actúa por plata, pagado por la otra empresa, con el objeto de darle ventajas a esta en perjuicio de la que representa. Se trata de un delito acerca del cual se ha legislado y se ha avanzado mucho en el resto del mundo.

Por otra parte, se crea el delito de administración fraudulenta -lo analizaremos en su momento- y se adecúan las normas de los delitos de soborno cometidos por empresas o personas jurídicas.

Si me da treinta segundos más, señor Presidente , prometo terminar.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Los tiene, señor Senador.

El señor ESPINA.-

En resumen, pienso que estamos frente a un buen proyecto que hemos trabajado con los miembros de la Comisión de Constitución concienzudamente y respecto del cual hemos tratado de hacer lo mejor. Estamos actualizando nuestra legislación a los estándares más altos que existen en el resto del mundo.

Por supuesto, en la discusión particular debemos perfeccionar algunas normas.

Sin embargo, estamos ante una muy buena iniciativa, por lo cual solicitamos a la Sala su aprobación en general.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , el proyecto que discutimos hoy es de iniciativa parlamentaria y se originó en una invitación que nos hizo el colega Alberto Espina a los Senadores Hernán Larraín , Alfonso De Urresti , Pedro Araya y al que habla.

En los últimos años hemos tenido un aumento del reproche social hacia conductas delictivas. Esto se ha traducido principalmente en el incremento de ciertas sanciones penales a determinado tipo de delitos.

Conocido fue el profundo debate que sostuvimos a propósito de la recientemente promulgada "Agenda corta" antidelincuencia, en que se establecieron un aumento de las sanciones penales y, adicionalmente, reglas procesales más estrictas para aquellos que atentaran contra la propiedad: hurtos y robos en sus diversas especies (robo por sorpresa, robo con fuerza, robo con violencia).

Todas estas conductas recibieron un aumento de la sanción penal como reproche de la sociedad, dada la conducta atípica que se cometía.

Hoy corresponde nivelar la cancha, porque legítimamente los ciudadanos manifiestan: "Se han aumentado las sanciones penales para ese tipo de delitos que afectan a la propiedad, pero nada se ha hecho por actualizar las normas que recaen sobre los denominados `delitos de cuello y corbata'". Hablo de delitos como el cohecho, el soborno, la administración desleal del patrimonio y un conjunto de otros tipos que, lamentablemente, en el último tiempo hemos tenido que observar con profusa difusión.

La verdad es que nuestro Código Penal contempla normas muy distintas para la afectación de la propiedad -tal como lo señalé- en comparación con las que dispone para los delitos de cuello y corbata.

En consecuencia, el proyecto de ley en debate viene en parte -¡en parte!- a nivelar la cancha, a hacerse cargo de vacíos legales que han significado una sensación generalizada de impunidad y, muchas veces, con sanciones bajas que no actúan como elemento desincentivador de conductas moralmente reprochables y que afectan principalmente al patrimonio público.

Por ello, me parece muy importante señalar que, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con las actuales normas que sancionan la malversación de caudales públicos y el fraude al Fisco, en nuestro Código Penal las otras conductas delictivas en materia de corrupción son castigadas con escasa penalidad.

En consecuencia, cuando la penalidad debe ser interpretada como el reproche social, si consideramos que la protección del patrimonio y la recta administración requieren una mayor protección, corresponde entonces aumentar las sanciones.

En tal virtud, el proyecto que nos ocupa apunta en la dirección correcta desde el momento en que incrementa las sanciones y aumenta el reproche social a aquellos que incurren en las conductas de cohecho, soborno, malversación de caudales y administración desleal del patrimonio.

A mayor abundamiento, esta iniciativa viene también a dar cumplimiento a ciertas obligaciones que nuestro Estado ha contraído a nivel internacional, léase la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de la OCDE para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales.

En primer lugar, este proyecto aumenta la pena privativa de libertad en la hipótesis más simple del cohecho -el delito base contenido en el artículo 248 del Código Penal-, partiendo en reclusión menor en su grado medio, lo cual es muy relevante, toda vez que habitualmente quien incurre en dicho acto es una persona que carece de antecedentes penales y, por tanto, parte desde ya con una atenuante: su irreprochable conducta anterior. En consecuencia, al tener una sanción muy baja, la pena no actúa como un desincentivo. Por consiguiente, este proyecto aumenta el piso a 541 días.

En cuanto al beneficio -ya lo explicó el Senador Espina-, creo que este es uno de los cambios más importantes, pues nuestra actual legislación solo contempla como cohecho o soborno el pago en dinero. Es decir, si un particular para obtener determinada decisión de una autoridad le paga en alguna especie o cuerpo cierto, eso no es considerado, en estricto rigor, delito de cohecho.

La normativa que se nos propone cambia el concepto de beneficio de carácter económico por el denominado "beneficio indebido", que, por lo demás, se enmarca en la doctrina internacional más aceptada en la actualidad.

En consecuencia, cualquier dádiva en especie, cuerpo cierto o dinero que reúna las condiciones establecidas en el tipo será constitutiva del delito de cohecho.

Otro elemento relevante dice relación con que, adicionalmente, el proyecto incorpora la sanción para una figura en opinión de los señores fiscales muy importante: la denominada "administración desleal del patrimonio".

Cuando un ciudadano, muchas veces un adulto mayor, encomienda la administración de su patrimonio a un tercero y este, de manera manifiesta, lo dilapida, lo utiliza o bien lo malversa, la sanción asociada hoy día es extremadamente baja, en circunstancias de que el dueño del patrimonio le ha encomendado a ese tercero, sobre la base de una relación de confianza, la administración de sus bienes.

Creemos que sancionar con mayor pena dicha conducta es adecuado, toda vez que lo que se está haciendo es no solo defraudar la propiedad, reducir el patrimonio de aquel que se lo ha encomendado, sino principalmente traicionar la fe y la confianza que el dueño de ese patrimonio le ha conferido para su administración.

Señor Presidente , el profesor Héctor Hernández , destacado penalista, concurrió a la Comisión e hizo algunas observaciones en el sentido de establecer distinciones en cuanto a los grados de responsabilidad en los delitos de cohecho, materia que deberemos asumir durante la discusión particular.

Pese a ello, obviamente, este proyecto avanza en la dirección adecuada.

El hecho de que la sociedad exija de aquellos que administran el patrimonio público cada día mayores niveles de transparencia, mayores niveles de responsabilidad y especialmente conductas que no solo se encuadren en el piso de la legislación sino más bien en el amplio marco de las buenas prácticas en la administración de los recursos públicos requiere necesariamente actualizar nuestra legislación penal. Y eso es lo que hace este proyecto de ley.

Por ello, señor Presidente , concurro con mi voto favorable, y en la discusión particular en la Comisión de Constitución haremos los perfeccionamientos que vayan en el sentido correcto de aumentar el reproche, a través de la sanción penal, a aquellos que, sin mediar violencia, sin mediar fuerza, también generan una defraudación. Me refiero a los delitos de cuello y corbata. Porque no es aceptable que nuestro Código Penal aumente el reproche punitivo a quienes incurren en cierto tipo de delitos y que para los otros tenga un marco más bajo.

Este proyecto, de iniciativa del Senado de la República, va en la dirección de nivelar la cancha y en la orientación correcta que nos ha pedido el Ministerio Público, con el objetivo de ser más eficaces y eficientes en la persecución penal de los delitos que defraudan la fe pública.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor De Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Señor Presidente, este proyecto viene a complementar, sin lugar a dudas, la agenda de probidad de nuestro país.

Hemos avanzado enormemente en los delitos funcionarios. Establecimos una serie de inhabilidades en materia de cargos públicos. Y en el ámbito electoral hemos hecho avances sustanciales. Lo comentaba alguien en intervenciones anteriores: estamos viendo una campaña electoral municipal austera, en que las calles de las ciudades no están tapizadas de afiches con un derroche de dinero que muchas veces provoca una disparidad entre lo que se declara y lo que efectivamente se gasta, constituyendo un fraude a la opinión pública, porque es imposible constatar esa situación. En buena hora lo que está ocurriendo.

Este proyecto, firmado de manera unánime por los cinco integrantes que componemos la Comisión de Constitución, va precisamente en la vía de establecer modificaciones a los delitos de cohecho y soborno, aumentando las penas, y tipificando los delitos de soborno entre particulares y administración desleal.

Creo que se han discutido ampliamente los delitos de soborno y cohecho. Pero hay dos figuras que son relevantes.

Primero, la administración desleal, que se constituye cuando se entrega un patrimonio a alguien para que lo administre y este tiene una gestión con resultados desastrosos. Allí hay una administración desleal, cuando alguien claramente dilapida o destina a un objetivo distinto del planteado los recursos entregados a su cargo.

Pero pienso que en lo que se innova en mayor medida es al establecer el delito de soborno entre particulares. Muchas veces, al haber irreprochable conducta anterior o no poder acreditar efectivamente la ocurrencia de estos hechos, estamos ante la presencia de sanciones muy bajas. En varias oportunidades hay un particular que soborna, que ofrece estas dádivas, en dinero o como un beneficio indebido -ya no solo es la entrega de dinero efectivo, sino también de otras componendas, mejoras, dádivas, que vienen a complementar el soborno-. Así, se establece el soborno entre particulares.

¿Por qué esta definición es importante? Porque era una situación imposible de comprobar y, en algunas ocasiones, detrás de un funcionario que incurre en estos delitos, también tenemos a un particular, o a una red de particulares que operan para obtener beneficios, fondos o autorizaciones de la Administración a través del soborno.

Adicionalmente, cuando hay un trabajo previo entre ellos, cuando existe una concordancia, cuando se han puesto de acuerdo y se fragua ese delito con antelación, también entre privados, vamos a tener las herramientas para no solo perseguir los casos en que se haya defraudado al erario, al Fisco, sino también las actuaciones de esos particulares entre sí, en que también se tipificará el delito de soborno.

No cabe duda de que vamos a aprobar en general la iniciativa. La Comisión la ha impulsado de manera unánime.

Sí es importante que el Ministerio de Justicia recoja la inquietud y la necesidad de que el Ejecutivo presente lo antes posible el debate de fondo, que dice relación con el nuevo Código Penal.

Hace largo tiempo estamos trabajando en delitos contra la propiedad, contra la vida, en delitos funcionarios, en distintas figuras legales que han ido modificando la estructura de sanciones. Ya es tiempo -¡ya es tiempo!- de que realicemos la discusión global sobre un nuevo Código Penal que, en primer lugar, armonice el conjunto de penas. Ello, para no tener una asimetría entre delitos que, siendo más gravosos, de mayor reproche público, terminan con sanciones distintas. O para evitar situaciones como los delitos con resultado de muerte señalados en la Ley de Tránsito -por ejemplo, el caso de la denominada "Ley Emilia"-, en que las penas se elevaban de modo considerable, incluso dejándolas absolutamente desproporcionadas en relación con el propio homicidio.

Claramente ahí hay concordancias que debieran armonizarse en el nuevo Código Penal.

Este proyecto también avanza en una agenda que hemos acordado en orden a atacar no solo delitos contra la propiedad, sino también aquellos de cuello y corbata. Creo que esto es importante para evitar un sesgo en nuestra sociedad, en que muchas veces este tipo de conductas ilícitas no son sancionadas adecuadamente, y lo que es peor, no siempre terminan en cárcel.

Quienes sobornan, quienes corrompen, quienes participan en el cohecho, quienes realizan una malversación de caudales públicos o una administración fraudulenta también debieran cumplir con cárcel efectiva. Eso es lo que estamos discutiendo y, no me cabe duda, aprobando en este proyecto.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (26 votos a favor y un pareo).

Votaron por la afirmativa las señoras Muñoz, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores, Araya, Bianchi, Coloma, De Urresti, Espina, García, García-Huidobro, Girardi, Harboe, Hernán Larraín, Letelier, Matta, Moreira, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Rossi, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

No votó, por estar pareado, el señor Tuma.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se fijará plazo para formular indicaciones hasta el jueves 6 de octubre, a las 12.

Acordado.

1.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 24 de octubre, 2016. Boletín de Indicaciones

BOLETÍN Nº 10.739-07

INDICACIONES

24.10.16

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL EN LO RELATIVO A LOS DELITOS DE COHECHO Y SOBORNO, AUMENTANDO LAS PENAS; TIPIFICA LOS DELITOS DE SOBORNO ENTRE PARTICULARES Y DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL, Y LA LEY Nº 20.393, QUE ESTABLECE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DELITOS DE COHECHO QUE INDICA.

ARTÍCULO 1°

Número 1)

Artículo 248

1.- Del Honorable Senador señor Horvath, para eliminar la frase: “para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo en razón del cual no le están señalados derechos”.

Número 2)

Artículo 248 bis

2.- Del Honorable Senador señor Horvath, para eliminar la frase: “reclusión menor en su grado máximo a”.

Número 5)

Artículo 251

3.- Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar la expresión “de cualquier negocio o ventaja indebida en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales” por “de cualquier ventaja indebida en el contexto de una relación económica internacional o de una actividad económica desempeñada en el extranjero”.

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1.5. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 24 de enero, 2017. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 84. Legislatura 364.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el Código Penal en lo relativo a los delitos de cohecho y soborno, aumentando las penas, tipifica del delito de soborno entre particulares y de administración desleal; y la ley Nº 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica.

BOLETÍN Nº 10.739-07

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentar su segundo informe sobre el proyecto de ley señalado en el epígrafe, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

A las sesiones en que se analizó este proyecto asistieron el Fiscal Nacional del Ministerio Público, señor Jorge Abbott; el Secretario de la Excma. Corte Suprema, señor Jorge Sáez y los profesores de derecho penal, señores Héctor Hernández y Jean Pierre Matus.

Concurrieron, asimismo, la Directora de la Unidad Especializada en Anticorrupción del Ministerio Público, señora Marta Herrera; el Subdirector de dicha Unidad, señor Hernán Fernández y la Directora de Comunicaciones de la Fiscalía Nacional, señora Verónica Cerda. De igual manera, estuvieron presentes la asesora del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Renata Sandrini; el asesor del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señor Guillermo Briceño; la abogada de la ONG Espacio Público, señora Camila Palacios, y el profesor de derecho penal, señor Gonzalo Rodríguez.

Igualmente asistieron el asesor de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Juan Pablo Cavada; las asesoras del Honorable Senador Alfonso De Urresti, señoras Rocío Sánchez y Melissa Mallega; el asesor del Honorable Senador señor Larraín, señor Sergio Morales; el asesor del Comité UDI, señor Héctor Mery, el asesor del Comité DC, señor Robert Angelbeck y la asesora del Comité PPD, señora Catalina Wildner.

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OBJETIVO DEL PROYECTO

Aumentar las sanciones que el Código Penal establece para los delitos de cohecho y soborno a funcionarios públicos nacionales o extranjeros, tipificar y castigar los delitos de soborno entre particulares y de administración desleal, y elevar las penas de los delitos de cohecho y soborno considerados en la Ley que establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: artículo 1º, números 3, 4, 6, 7, 8 y artículo 2º.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: número 3.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: no hay.

4.- Indicaciones rechazadas: números 1 y 2

5.- Indicaciones retiradas: ninguna.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: no hay.

Asimismo, la Comisión acordó introducir dos enmiendas al texto aprobado en general en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

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CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Antes de iniciar el estudio en particular de esta iniciativa, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya ofreció el uso de la palabra al Fiscal Nacional del Ministerio Público, señor Jorge Abbott, quien agradeció la invitación a participar de esta discusión. Expresó que la institución que preside manifestó su conformidad con el proyecto en términos generales, y sólo tiene algunas observaciones relativas a ciertos detalles de la redacción, que son perfectamente superables.

Añadió que es destacable el aumento general de penas que se postula, y la incorporación de nuevas figuras que hoy no están tipificadas, como es el caso de soborno entre particulares.

Seguidamente se concedió el uso de la palabra al profesor de derecho penal señor Héctor Hernández, quien también agradeció la invitación a participar en la discusión de esta iniciativa.

Al comenzar su presentación hizo una valoración general del proyecto y se refirió a asuntos tratados en el texto aprobado en general y que no fueron objeto de indicación ni de modificaciones en este informe.

Expresó que, a su juicio, el aspecto más destacable de esta iniciativa es la incorporación de la figura penal típica de la administración desleal, lo que es un enorme aporte al derecho penal chileno. Explicó que el proyecto que ahora se discute plantea incorporar esta figura como un nuevo artículo 287 ter. Señaló que técnicamente esta ubicación no es adecuada, porque por su naturaleza debería considerarse dentro de los delitos patrimoniales. Expresó que esta misma idea está considerada en el proyecto despachado por la Cámara de Diputados que incorpora una figura con similar redacción como nueva hipótesis del número 11 del artículo 470 del Código Penal, lo que introduce un buen orden de coherencia punitiva, en base a la regla general para ese tipo de ilícitos, contenida en el artículo 467, que gradúa la pena según el perjuicio causado.

En seguida, se refirió a la propuesta del proyecto consagrada en el nuevo artículo 287 bis que se propone introducir una nueva figura de cohecho entre particulares. Expresó que acá hay dos asuntos relevantes:

1) Hay una serie de sujetos a quienes debería podérseles aplicar la figura de cohecho por dádiva, pero que no se les aplica porque no son funcionarios públicos. Señaló que en esa situación están quienes inequívocamente realizan funciones públicas en empresas privadas concesionadas o en sectores que fueron privatizados.

2) En relación a la discusión moderna de la corrupción entre privados, expresó que esta situación se predica respecto a algunos sujetos privados que están en cierta posición en la cual se les exige un estándar de imparcialidad u objetividad particular. Señaló que en el derecho comparado esta situación se trata en base a dos modelos:

a) Protección del mandante o el empleador del sujeto en cuestión.

b) Protección de la competencia leal.

Señaló que el texto de esta moción se inscribe en la protección del mandante, estructurando la conducta incriminada sobre base de la infracción de los deberes del mandatario, pero sin especificar cuáles son ellos. Indicó que si se quiere optar por esta vía es necesario aclarar este punto, a lo menos en la discusión parlamentaria. Manifestó que en contraste el proyecto despachado por la Cámara de Diputados opta por el segundo camino.

Seguidamente, llamó la atención sobre otros dos aspectos del texto despachado en general que requieren revisión por parte de la Comisión:

1) La nueva regulación del comiso, propuesta en el artículo 251 quáter, nuevo, que se pretende incorporar.

Planteó que hay dos problemas con esa disposición. En primer lugar, notó que la modificación aprobada en general no menciona el artículo 251 vigente, que también regula el comiso para los delitos del título. Explicó que no puede haber dos normas para esta pena accesoria respecto de la misma figura, por lo que es menester que ambas se refundan en una sola disposición.

En segundo término, se refirió al reenvío que hace el artículo 251 quáter propuesto al artículo 37 de la ley Nº 19.913. Expresó que es una buena idea, pero merece un par de observaciones. Por una parte, esta modificación y otras similares que se han tratado en proyectos de ley que el Congreso Nacional ha tramitado en paralelo, demuestran la necesidad de introducir una regulación general sobre la pena de comiso, porque la legislación actual que se ocupa en la materia está notoriamente desfasada. Por otro lado, observó que el artículo 37 de la Ley sobre Lavado de Activos contiene una larga regulación procesal sobre incautaciones y otras medidas cautelares reales durante el proceso penal por los delitos sometidos a esa regulación, y solo al final establece una regla sustantiva penal, en carácter de supletoria, relativa al comiso por equivalencia. Expresó que al parecer lo que quiere el legislador en este caso es hacer aplicable justamente ese criterio -que en el citado artículo 37 tiene el carácter de residual-, por lo que convendría sustituir la fórmula propuesta por una referencia directa al fondo de lo que se quiere.

2) Modificación a la Ley de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas. Expresó que formalmente la proposición de modificación que se hace al artículo 15 de esa ley está bien, pero ello no soslaya el hecho que esa disposición es completamente superflua, en virtud de las reglas generales del Código Penal.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

A continuación, se efectúa una relación de las indicaciones presentadas al texto aprobado en general por el Senado, y los acuerdos adoptados por la Comisión a su respecto.

Esta iniciativa se estructura en dos artículos permanentes. El primero introduce, en 8 números, diversas modificaciones al Código Penal. El artículo 2º modifica el artículo 15 de la ley Nº 20.393 que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavados de activo, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica.

En relación con algunas de estas disposiciones se presentaron las siguientes enmiendas.

Artículo 1º

Número 1)

Modifica el artículo 248 del Código Penal que sanciona el delito de cohecho.

El artículo aprobado en general establece que el empleado público que solicitare o aceptare recibir mayores derechos de los que le están señalados por razón de su cargo, o un beneficio indebido, para sí o un tercero para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo en razón del cual no le están señalados derechos, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa del tanto al duplo de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cincuenta a 500 unidades tributarias mensuales.

Respecto de esta norma se formuló la indicación número 1, del Honorable Senador señor Horvath.

Mediante ella se propone eliminar en este artículo la frase: “para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo en razón del cual no le están señalados derechos”.

Al iniciarse el debate de esta proposición, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, concedió el uso de la palabra al profesor de derecho penal, señor Jean Pierre Matus, quien agradeció la invitación a participar de esta discusión.

Explicó que esta indicación produce -por la vía de la supresión-, un cambio central en la concepción nacional del delito de cohecho. Añadió que desde la introducción de esta figura en nuestro ordenamiento jurídico, la idea siempre había sido que lo que se sanciona es la solicitud o aceptación de una dádiva para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo.

Expresó que la figura anterior deja fuera de la conducta punible las situaciones en las que el funcionario público recibe un estipendio por el solo hecho de ocupar un puesto público, y sin que ello se vincule a una acción u omisión específica propia de su cargo.

Indicó que esto ha sido objeto de discusión en la legislación extranjera, y en ellas se han adoptado medidas tendientes a eliminar ese vínculo. Manifestó que la idea de la indicación parece inscribirse en ese propósito, aunque la técnica mediante la cual este cambio se intenta puede resultar cuestionable. Por ello, propuso redactar esta disposición en términos positivos, de forma que quede más claro su objetivo. Para ese fin, propuso reemplazar su formulación por la siguiente:

"Para agregar en el artículo 248, después de la frase "para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo en razón del cual no le están señalado derechos", la expresión "o en consideración de su cargo o función.".".

Manifestó que aunque se apruebe la indicación número 1 -en su formulación original o según la alternativa antes propuesta-, aún quedaría afuera una situación que ha trastocado nuestra vida pública en el último tiempo: los casos de financiamiento irregular de la actividad política.

Recordó que en paralelo con esta iniciativa está en tramitación, ante esta misma Comisión, el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que tipifica el delito de corrupción entre particulares y modifica disposiciones del Código Penal relativas a delitos funcionarios (Boletines números 9.956-07 y 10.155-07, refundidos), que trata los mismos temas que esta iniciativa, pero no contiene una idea similar a la que trata la indicación número 1 ni tampoco una regulación especial para el financiamiento de la política, que parecen ser los temas más relevantes de este asunto ante la opinión pública.

En seguida, el profesor de derecho penal señor Hernández sostuvo que nuestra legislación tempranamente se diferenció de modelo penal español, que ya en el siglo XIX sancionaba la dádiva entregada al funcionario público únicamente en consideración al cargo que ocupa. Expresó que, como contrapartida, otros países europeos adoptaron una fórmula similar a la chilena -que vincula la entrega de la dádiva a la realización de un acto u omisión propio del cargo-, pero posteriormente abandonaron este esquema para hacer frente a situaciones de corrupción sistémica, en virtud de la cual uno o más particulares tenían permanentemente en su nómina mensual de pago a uno ó más funcionarios públicos.

Señaló que aunque el propósito de la indicación del Senador señor Horvath parece claro, el resultado práctico de su aplicación tiene el potencial de generar algunos resultados contraproducentes, pues al excluir del artículo 248 la frase que se propone, no hay forma de exigir que los mayores derechos o el beneficio indebido que exija o reciba el funcionario sean, a lo menos, en atención al cargo que el empleado estatal ocupe.

Indicó que, más allá de las deficiencias técnicas, la idea tras la indicación número 1 es una reforma mayor al cohecho, es una proposición adecuada, puesto que abarca ámbitos de actividad delictiva que no están penalizados y que deberían estarlo. Con todo, observó que se trata de una modificación estructural, que requiere hacer enmiendas a otras disposiciones del Código, como el artículo 250.

A continuación, se ofreció el uso de la palabra a la asesora de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, señora Marta Herrera, quien manifestó que concuerda con la interpretación que hace el profesor señor Matus sobre el sentido de la indicación, pues el resultado práctico de esa proposición es introducir en nuestra legislación una hipótesis nueva, que incrimina la aceptación o solicitud, por parte de un funcionario público, de dádivas u otros beneficios ilegales, en razón únicamente del cargo que ocupa, y sin vincularlo a un acto u omisión específico.

Expresó que si se quiere seguir por esta vía es necesario que la nueva hipótesis quede contenida en una disposición aparte, para evitar que se interprete que la modificación abarca el tipo de base de cohecho, que exige una acción u omisión propia del cargo como contrapartida de la dádiva que se solicita o se recibe. Explicó que ese entendimiento tendría la potencialidad de afectar procesos pendientes.

Por su parte, el Honorable Senador señor Araya explicó que le preocupa las observaciones sobre el efecto de la técnica legislativa utilizada en esta indicación, que han planteado quienes le antecedieron en el uso de la palabra, porque no deben repetirse en esta ocasión algunos problemas de interpretación que han generado textos aprobados por el Congreso Nacional, en que modificaciones destinadas a un fin específico, se han interpretado como derogaciones de ciertas hipótesis de las disposiciones modificadas.

A su turno, el Honorable Senador señor Larraín planteó que la indicación número 1 se aleja un poco de los objetivos centrales de este proyecto, que buscan elevar las sanciones a las figuras de cohecho que en la actualidad son perseguidas por el Ministerio Público. Expresó que hacer una modificación a la estructura básica de la figura, removiendo el requisito de la acción u omisión del funcionario ejecutada por dádiva, puede tener resultados poco predecibles, porque podrían quedar penalmente tipificadas situaciones en las que no hay una intensión criminal de por medio.

Por su parte, el Honorable Senador señor Espina coincidió con la preocupación planteada por los parlamentarios que le antecedieron en el uso de la palabra respecto de la posibilidad de una derogación inadvertida de un precepto vigente si se aprueba la indicación número 1.

Recordó que el propósito de este proyecto es mejorar las figuras de cohecho que hoy se imputan en la persecución penal. Explicó que ello se hace mediante un aumento razonable de penas, que pasa por elevar en cada caso el piso de la sanción, y mejorar el catálogo de sanciones accesorias de inhabilidad. Añadió que otra enmienda fundamental es cambiar la expresión "beneficio económico" por "beneficio indebido", lo que implica un aumento relevante en el ámbito de apreciación de las conductas incriminadas.

Expresó que, en cambio, una proposición como la que plantea el Honorable Senador señor Horvath contiene una idea plausible, pero requiere una revisión previa de otras figuras relacionadas para evitar problemas de coherencia interna del Código.

Por su parte, el Honorable Senador señor De Urresti manifestó que comparte la idea de la indicación por las explicaciones antes expuestas. Con todo, expresó su preocupación por que estas modificaciones no puedan ser utilizadas como una forma de defensa respecto de los funcionarios públicos que actualmente están siendo encausados, por una inadvertencia legislativa.

Al respecto, el señor Fiscal Nacional del Ministerio Público manifestó que los problemas de concordancia antes expresados son menores de los que en un principio se piensa, y buena parte de ellos se originan en la forma como está redactada la indicación, que previamente fueron identificados por la asesora Marta Herrera, y que se soluciona con la proposición de redacción alternativa que expuso el profesor señor Matus. Añadió que el cambio propuesto es fundamental, porque permite perseguir a los funcionarios públicos que integran permanentemente la nómina de personas o entidades particulares para el solo fin de tener empleados públicos con buena disposición, aunque nunca ejecuten un acto de su cargo que se puede vincular al pago.

Sobre el punto, el Honorable Senador señor Harboe expresó que comparte la idea anterior, pero es importante hacer la distinción correspondiente, para que no se penalice la situación en la que un particular, de manera unilateral, hace un presente menor no solicitado a un funcionario público una acción u omisión determinada.

Al respecto, el profesor de derecho penal señor Hernández recordó que en la definición basal del tipo de cohecho, contenida en el artículo 248, y que este proyecto no toca, se requiere que el funcionario solicite o acepte el beneficio en cuestión, por lo que el puro ofrecimiento no configura el tipo respecto del funcionario.

Añadió que cualquier cambio legislativo en esta materia tiene la potencialidad de fundar una pretensión procesal nueva por parte de alguno de los abogados que defienden alguno de los numerosos casos de cohecho que en este momento se ventilan en los tribunales. Con todo, expresó que buena parte de la plausibilidad de esas pretensiones pierden sustento si se considera que la proposición que acá se discute, reformulada por el profesor señor Matus, añade una hipótesis de punibilidad nueva, y no modifica ni menos elimina las vigentes.

Señaló también que esta nueva hipótesis de conducta funcionaria -que la indicación propone criminalizar-, está muy generalizada en la legislación criminal comparada de países desarrollados, y debe ser incorporada a nuestro ordenamiento en vista del nivel de desarrollo de nuestra Administración Pública. Con todo, observó que en general las tipificaciones de esta índole están contenidas en artículos distintos a los que describen la figura tradicional del cohecho, porque se entiende que se trata de figuras autónomas. Indicó que también es posible proceder de la forma que se propone, pero ello importa cierta impropiedad técnica.

Puntualizó que si en definitiva se incorpora esta figura, es imprescindible modificar el artículo 250, que sanciona al sobornante. Explicó que ese tipo describe la acción del inductor, consistente en la entrega de una dádiva a cambio de la acción u omisión propia del cargo del funcionario cohechado. El punto es que si la modificación que se postula importa la entrega de un beneficio al funcionario público por el solo hecho del puesto que ocupa y no a cambio de una acción u omisión específica de su cargo, la conducta del sobornante sería atípica a menos que, de forma expresa, se introdujera una sanción para ese caso. Manifestó que la consideración anterior también abona la tesis de que se establezca la sanción del funcionario público que queda incorporado en una nómina privada en una disposición aparte.

En relación con el financiamiento ilegal de la política, el profesor señor Hernández sostuvo que no es un tema que trata este proyecto, y sin duda es relevante en cualquier iniciativa para lucha contra la corrupción. Añadió que de lo anterior no se colige, necesariamente, que este tema deba estar adscrito al delito de cohecho. Fundamentó su observación explicando que este punto ya ha sido tratado por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América, la que ha establecido que en muchas ocasiones los aportes ilegales a la política operativizan situaciones que tradicionalmente caen en el cohecho y la extorsión, pero también hay otras figuras que merecen ser perseguidas penalmente en este ámbito, pero no a través de esos tipos penales sino por medio de fórmulas infraccionales propias. Expresó que en parte ello fue recogido en la discusión parlamentaria que culminó el año pasado, y que instauró en Chile una nueva legislación sobre probidad, transparencia y protección de la función pública.

A continuación, hizo uso de la palabra el asesor de la Fundación Jaime Guzmán, señor Héctor Mery, quien planteó que esa materia fue objeto hace poco tiempo atrás de una reforma legal omnicomprensiva, que modificó un gran número de textos legales para introducir una modificación coherente. Recordó que esa iniciativa, que fue promulgada como ley Nº 20.900, requiere un tiempo de aplicación práctica para poder determinar con propiedad sus fortalezas y debilidades, por lo que no es conveniente tratar este asunto en esta oportunidad.

A continuación, hizo uso de la palabra el Honorable Senador señor De Urresti, quien solicitó que se invite a representantes del Poder Judicial, para que expongan la experiencia práctica de aplicación de estas normas y la incidencia que pueden tener los cambios que se proponen.

En una sesión posterior, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, concedió el uso de la palabra al Secretario de la Excelentísima Corte Suprema, señor Jorge Sáez, quien en nombre del Máximo Tribunal agradeció la oportunidad de participar en esta discusión. Expresó que su intervención se efectúa a título personal, y no representa necesariamente el parecer del pleno de esa Corte.

Refiriéndose a la indicación número 1, expresó que en la actualidad la disposición penal exige que por parte del funcionario público se acepte o reciba un beneficio por la realización de un acto determinado en la órbita de sus funciones. Expresó que con esta conducta funcionaria se afecta el funcionamiento correcto e imparcial de la Administración Pública. Como correlato, recordó que se sanciona al cohechador a través de las figuras delictivas contenidas en los artículos 250 y 250 bis del Código Penal.

Explicó que con esta propuesta no sería requisito para se sancione el cohecho pasivo propio del funcionario, que el beneficio se obtenga por la ejecución de un acto propio de su cargo, y en cambio se pretende que el cohechado sea sancionado penalmente por el solo hecho de solicitar o aceptar un beneficio no contemplado en la ley por el ejercicio de su función, sin que se vincule esa entrega a ningún acto determinado que éste deba realizar o haya realizado en el ejercicio de su función pública.

En una primera consideración sobre esta idea advirtió que la norma propuesta sugiere que la sola solicitud o aceptación de mayores derechos de los que le está señalados por razón de su cargo al funcionario público, constituiría un delito. En esta descripción es posible comprender actos plenamente lícitos o actualmente aceptados, como son las solicitudes de aumento de remuneraciones o asignaciones económicas que plantean a la autoridad por gremios del sector público o grupos o trabajadores dependientes de dicho sector. Manifestó que resulta peligroso dejar abierta la norma a interpretaciones literales en que tenga cabida la posibilidad de criminalizar conductas legítimas, que dicen relación con las posibilidades de demandar mejores condiciones laborales.

Añadió que lo anterior recuerda la norma que rige en la actualidad a las Fuerzas Armadas, que califica como ilícita cualquier manifestación de inconformidad con su grado o remuneración.

En la misma línea, connotó que la calificación de indebido solo sigue al sustantivo beneficios, pero no está incorporada a los derechos solicitados o aceptados. Indicó que esa objeción se resuelve agregando un calificativo que evidencie la injusticia o falta de legitimidad de la solicitud o aceptación que se pretende referir.

Como segunda consideración, manifestó que resulta necesario observar que no aparece como pertinente esta modificación en los términos propuestos, pues altera la sistemática adoptada actualmente por el Código Penal respecto de los delitos cometidos por los funcionarios Públicos. En efecto, en el delito de cohecho siempre se ha exigido una actuación bilateral, esto es, al acto del cohechador activo y el del pasivo -el funcionario público-, quien realiza la prestación con la que se pretende beneficiar al actor.

Indicó que al convertir la simple solicitud o aceptación por parte de un funcionario público de un beneficio económico en un acto que por sí mismo resulta lesivo contra el ordenamiento penal, desvinculado de la finalidad que tuvo el cohechador activo, se desplaza el bien jurídico protegido desde la recta ejecución de los actos de la Administración hacia la probidad del funcionario, sin que lo último se vincule necesariamente al acto propio del servicio. De esta forma, se transforma en delito la situación de allegar al funcionario público cualquier beneficio que no esté contemplado dentro de sus estipendios autorizados por la ley.

Manifestó que la dilucidación de este asunto requiere tener en vista otras dos normas de nuestro ordenamiento jurídico. En primer lugar, mencionó el artículo 62 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En su parte pertinente esta disposición establece lo siguiente:

"Artículo 62.- Contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas:

5. Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón del cargo o función, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza.

Exceptúanse de esta prohibición los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación.

El millaje u otro beneficio similar que otorguen las líneas aéreas por vuelos nacionales o internacionales a los que viajen como autoridades o funcionarios, y que sean financiados con recursos públicos, no podrán ser utilizados en actividades o viajes particulares;".

Manifestó que en vista de la disposición antes citada, si se persiste en la idea de la indicación, se elevaría a rango de infracción penal una conducta que hoy constituye una infracción administrativa. Observó que si ese es el propósito del legislador, resultaría más conveniente generar una figura penal nueva, distinta a la del cohecho, y redactada en términos similares al citado número 5 del artículo 62.

En segundo lugar, recordó que el Código Penal contiene otra disposición que en algún modo también sanciona la corrupción en que pueden incurrir los funcionarios públicos que reciben o aceptan beneficios económicos al margen de sus estipendios autorizados por ley. Señaló que esa regla es el artículo 241 bis, que sanciona el incremento patrimonial relevante e injustificado del empleado público durante el ejercicio de su cargo. Su texto es el siguiente:

"Artículo 241 bis.- El empleado público que durante el ejercicio de su cargo obtenga un incremento patrimonial relevante e injustificado, será sancionado con multa equivalente al monto del incremento patrimonial indebido y con la pena de inhabilitación absoluta temporal para el ejercicio de cargos y oficios públicos en sus grados mínimo a medio.

Lo dispuesto en el inciso precedente no se aplicará si la conducta que dio origen al incremento patrimonial indebido constituye por sí misma alguno de los delitos descritos en el presente Título, caso en el cual se impondrán las penas asignadas al respectivo delito.

La prueba del enriquecimiento injustificado a que se refiere este artículo será siempre de cargo del Ministerio Público.

Si el proceso penal se inicia por denuncia o querella y el empleado público es absuelto del delito establecido en este artículo o se dicta en su favor sobreseimiento definitivo por alguna de las causales establecidas en las letras a) o b) del artículo 250 del Código Procesal Penal, tendrá derecho a obtener del querellante o denunciante la indemnización de los perjuicios por los daños materiales y morales que haya sufrido, sin perjuicio de la responsabilidad criminal de estos últimos por el delito del artículo 211 de este Código.".

Explicó que esta disposición sanciona precisamente al empleado público que en el ejercicio de su cargo incrementa su patrimonio de manera relevante e injustificada. Ello solo podría producirse por haber recibido ilegalmente otros beneficios pecuniarios no procedentes de sus legítimas emolumentos legales.

Manifestó que si se persiste en la idea de incorporar una sanción contra el funcionario público por aceptar beneficios no contemplados en sus ingresos como funcionario, bastaría con modificar el artículo 241 bis, eliminando en su inciso primero la palabra "relevante", lo que implicaría punir todo incremento patrimonial que no se justifique.

En conclusión, señaló que incorporar una modificación redactada en términos tan amplios como ley penal abierta, implica adelantar las barreras de protección de los bienes jurídicos por el peligro que podría significar para la recta administración pública el hecho de que se acepten donativos no asociados a actos precisos. Esto implicaría una ampliación del campo penal a conductas que hoy se sancionan en sede administrativa.

Añadió que de aprobarse la indicación en el mismo tenor en que se formuló, implica, en la letra, terminar con la sanción del cohecho, entendido como la venta del acto administrativo por un precio. En cambio, la propuesta del Honorable Senador señor Horvath adelanta la barrera de punición a un acto anterior: la solicitud o aceptación de un beneficio indebido, sin que ello se vincule a un acto del cargo. Esta propuesta abarca muchas más conductas que el cohecho. En la misma línea, observó que la indicación también implica que se sanciona con la misma pena al funcionario que recibe o solicita la dádiva, sin distinguir si realizó o no un acto de la esfera de sus atribuciones para beneficiar al sobornante. Expresó que debe hacerse una valoración más detenida para concluir si ambas conductas tienen el mismo desvalor y si merecen la misma sanción.

Agregó que las otras indicaciones que presentó el Honorable Senador señor Horvath corresponden al campo de lo que es propio de la discrecionalidad legislativa.

En relación con el resto de la penalidad propuesta en la iniciativa, expresó que resulta interesante la modificación que propone en orden a sustituir la pena de suspensión del oficio o empleo público por la de inhabilitación del mismo, pues ello importa que quien es condenado por este ilícito se le impide para el futuro cometerlo de nuevo.

A continuación, hizo uso de la palabra la asesora de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, señora Marta Herrera quien señaló que pese a las dificultades técnicas que plantea la formulación de la indicación, el Ministerio Público prefiere que se incorpore una norma de ese tipo a nuestra legislación, pues nuestro ordenamiento debe sancionar al funcionario público que está permanentemente a disposición de un privado a cambio de una dádiva periódica. Recordó que hay varias legislaciones comparadas que incorporan este ilícito. En todo caso precisó que esta materia debiera ser objeto de una discusión más amplia que va más allá de la figura del cohecho que establece este proyecto.

Añadió que introducir la modificación anterior por la vía de enmendar el artículo 241 bis no es un camino apropiado, porque esa figura presenta varios problemas de aplicación práctica. Explicó que lo que se sanciona es un incremento patrimonial, y no la conducta de una persona, se trata de una sanción por un resultado, y opera siempre de manera residual al resto de los tipos que sancionan la conducta ministerial del funcionario público. En cambio, facilita mucho más la persecución penal una norma como la que propone el Honorable Senador señor Horvath, pues únicamente requeriría probar el aporte privado permanente e indebido al funcionario público para configurar la infracción.

Finalmente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, declaró cerrado el debate, y puso en votación la indicación número 1.

- La Comisión por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín, rechazó esta indicación.

El Honorable Senador señor Espina fundamentó su voto en contra de esta indicación por dos razones.

Primero, que este es un tema que debe estudiarse en forma más detenida. Agregó que el despacho de este proyecto es apremiante y no es este el momento de modificar la estructura básica que ha permitido la persecución penal del cohecho. Precisó que la norma aprobada en general ya incorpora un cambio importante pues modifica la expresión “beneficio económico” por “beneficio indebido” que es un término más amplio que puede o no ser evaluable económicamente. Insistió que este un cambio radical en la legislación chilena.

En segundo lugar, que la norma aprobada genera un importante cambio en la escala de penas para quienes incurren en este tipo de conductas.

En tercer lugar, manifestó que también ha de tenerse en cuenta los planteamientos que sobre esta materia ha formulado el secretario de la Excma. Corte Suprema. Expresó que una de las vías que se podría contemplar en una propuesta futura podría ir por la línea de perfeccionar el tipo del enriquecimiento ilícito, materia que también hay que estudiar con cuidado y con consulta al Ministerio Público.

El Honorable Senador Larraín compartía y hacía suyos los planteamientos del Honorable Senador señor Espina.

El Honorable Senador señor Harboe explicó que su voto en contra se fundaba en las observaciones que había formulado el Ministerio Público y el representante de la Excma. Corte Suprema.

El Honorable Senador señor De Urresti señaló que también votaba en contra de la indicación a partir de lo que expresó el representante de la Excma. Corte Suprema y la señora asesora del Ministerio Público. Hizo presente que sería conveniente tener mayores antecedentes casuísticos, que podría proporcionar el Ministerio Público, sobre la figura del enriquecimiento ilícito que establece el artículo 241 bis del Código Penal.

Finalmente, hacemos presente que la Comisión, por la misma unanimidad ya indicada, acordó introducir una enmienda de mera forma al artículo 248.

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Número 2

Este número sustituye el artículo 248 bis del Código Penal que regula el cohecho pasivo propio agravado.

La norma aprobada en general sanciona al empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio indebido, para sí o un tercero para omitir o por haber omitido un acto debido propio de su cargo, o para ejecutar o por haber ejecutado un acto con infracción a los deberes de su cargo, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo, y además, con la pena de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos perpetua y multa del duplo al cuádruple del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.

En relación con esta disposición se presentó la indicación número 2º del Honorable Senador señor Horvath que sugiere eliminar del artículo 248 bis aprobado en general la frase: “reclusión menor en su grado máximo a”.

En primer lugar, el señor Presidente de la Comisión se concedió el uso de la palabra al profesor de derecho penal señor Matus. En relación con la indicación, explicó que el objetivo de la proposición es elevar la pena a la figura aprobada en general. Señaló que al fin de cuentas la decisión de aumentar una sanción es la contrapartida de la valoración que debe hacer el legislador del bien jurídico protegido, lo que es un asunto privativo de su competencia.

Expresó que desde el punto de vista técnico el único punto que conviene observar es que este proyecto no contiene normas especiales sobre determinación de la pena que impidan al juez salirse del marco punitivo establecido en la ley. En esa línea, explicó que la idea de la indicación es eliminar el piso de la sanción propuesta para que tras la aplicación de las reglas generales sobre determinación, la pena efectiva no se vea tan disminuida.

En segundo lugar, hizo uso de la palabra el profesor de derecho penal señor Hernández, quien con ocasión de la indicación se refirió a los nuevos marcos punitivos que establece este proyecto. Señaló que el legislador es soberano para establecer la valoración de los bienes jurídicos que están detrás de la conducta incriminada, aunque debe ser cauto a la hora de asignar la sanción en comparación con otras figuras que tutelan intereses de mayor entidad.

Al respecto, también trajo a colación lo señalado previamente por él en la discusión en general. Observó que la figura de los artículos 248 bis y 249 operan como formas agravadas del cohecho base del artículo 248, y siempre que el acto u omisión que se obtiene del funcionario público no tenga asignada una sanción mayor para él o para el particular que lo solicita. En ese entendimiento, expresó que conviene detenerse en la justificación de los aumentos de pena que se proponen, que pueden terminar rompiendo la estructura supletoria de estos tipos penales.

Añadió que el artículo 8º del Código Penal establece que por regla general la conspiración y la proposición para cometer un delito no se sancionan a menos que haya una norma expresa en contrario. A su vez, el número 2) del artículo 15 de ese cuerpo legal sanciona la inducción a otro a cometer un delito solo cuando el inducido ha tenido éxito. Teniendo presente lo anterior, se debe tener cuidado con el efecto que puede acarrear el artículo 250, que sanciona al inductor de las figuras de los artículos 248, 248 bis y 249 con las mismas penas que al autor, sin requerir -necesariamente-, que la conducta inducida haya tenido lugar.

Como contrapartida, manifestó que un punto muy destacable de la nueva penalización que se propone son las nuevas reglas de inhabilitación para cargos u oficio públicos, que tienen una potencialidad disuasoria mayor que las sanciones corporales, las que además -por aplicación de las reglas generales de determinación de penas y la sustitución de sanciones privativas de libertad-, son más bien teóricas.

A su turno, la asesora de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, señora Marta Herrera, expresó que en su minuto la institución que representa manifestó públicamente que es muy necesario elevar la pena actual a los delitos funcionarios, y que la vía que elije esta moción -consistente en elevar los pisos mínimos de la sanción-, es mejor que el camino que sigue el proyecto contenido en el mensaje del Gobierno, que se limita aumentar los máximos legales de la sanción. Con todo, observó que un alza desmedida de la pena, como la que propone la indicación, puede tener problemas de justificación ante otras figuras que cautelan bienes jurídicos más acuciantes para la sociedad. En contraste, indicó que la propuesta del texto aprobado en general representa un todo más coherente, porque eleva en forma consistente todos los pisos punitivos de las figuras relevantes en este ámbito.

Puntualizó que, a diferencia de lo que considera el profesor señor Hernández, a su juicio hay razones justificadas para se apruebe un aumento relevante de la pena en el caso del artículo 249, pues en esa disposición se penaliza una acción u omisión de un funcionario público a cambio de una prebenda, realizada con infracción a los deberes de su cargo y que importa además un agravio contra los derechos garantizados por la Constitución.

Expresó que si se quiere explorar una vía alternativa para aumentar las penas, podría plantearse un mecanismo similar al que plantea el artículo 351 del Código Procesal Penal, por la vía de aumentar la sanción del delito cometido como resultado de la acción u omisión del funcionario cohechado.

En seguida intervino el Honorable Senador señor Harboe, quien planteó que esta moción se hace cargo de la patente realidad del rechazo social en aumento frente a ciertas conductas funcionarias indebidas, por lo que es imprescindible incrementar las sanciones que prevé la ley. Subrayó que también es muy importante que la reforma que se adopte sea eficaz. Observó que atenta contra ese objetivo un alza desmesurada de la pena, pues ello puede tener el efecto contraproducente de inhibir su aplicación judicial.

Finalmente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, declaró cerrado el debate y puso en votación la indicación número 2.

- La Comisión por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín, rechazó esta indicación.

Con la misma unanimidad se aprobó una enmienda de forma a este texto. Para adoptar este acuerdo se tuvo presente lo que dispone el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

A continuación, los miembros de la Comisión notaron que el texto aprobado en general sustituye completamente el artículo 248 bis. Esa disposición tiene dos incisos. El primero establece la figura del cohecho agravado por la calidad de ilícita de la acción u omisión proferida por el funcionario público cohechado. El segundo regula una forma calificada de realizar esa acción u omisión, consistente en que el funcionario cohechado influya en otro funcionario para que él, a su vez, cometa la acción u omisión en cuestión. El texto de esta figura calificada es el siguiente:

"Si la infracción al deber del cargo consistiere en ejercer influencia en otro empleado público con el fin de obtener de éste una decisión que pueda generar un provecho para un tercero interesado, se impondrá la pena de inhabilitación absoluta para cargo u oficio público, perpetua, además de las penas de reclusión y multa establecidas en el inciso precedente.".

Sobre este punto la Comisión abrió debate, ya que el texto aprobado en general no contempla esta figura.

En primer término hizo uso de la palabra la asesora de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, señora Marta Herrera, quien expresó que la figura que sanciona el inciso segundo del artículo 248 bis está comprendida en el inciso primero antes reemplazado, por lo que su eliminación no importaría una despenalización de la conducta. Añadió que esta figura especial tiene una pena más alta, pero el texto de este proyecto agrava también la figura base, por lo que el resultado de su eliminación es igual. En consecuencia, se puede reemplazar el artículo 248 bis sin que esta situación signifique una despenalización de la figura que contempla el inciso segundo del artículo 248 bis.

Por su parte, el profesor de derecho penal señor Matus coincidió con la apreciación anterior. Agregó que si se mantiene el inciso segundo del artículo 248 bis, sin ninguna enmienda, se podría transformar en una figura penal privilegiada en relación con lo que establece el nuevo inciso primero del artículo 248 bis.

A su turno, el Honorable Senador Araya consultó si en la actualidad hay juicios pendientes por esta causa.

El profesor de derecho penal señor Matus reconoció que sí, por lo que el asunto de la derogación podría discutirse ante estrados. Expresó que para evitar lo anterior podría mantenerse el inciso segundo, pero adecuando la penalidad.

Ante una consulta de la Comisión, el señor Secretario de la Corte Suprema manifestó que es preferible, para evitar problemas de destipificación de conductas actualmente sometidas a proceso, mantener el contenido del inciso segundo, pero igualando las penas. Con ese fin propuso la siguiente redacción alternativa del inciso segundo en cuestión:

“Con las mismas penas señaladas en el inciso anterior se sancionará al funcionario público que, con infracción a los deberes del cargo, ejerza influencia en otro empleado público con el fin de obtener de éste una decisión que pueda generar un provecho para un tercero interesado.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, sometió a votación la proposición anterior.

La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín, aprobó esta disposición. Para adoptar este acuerdo se tuvo en vista lo que dispone el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

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Número 5)

Reemplaza del artículo 251 bis que sanciona el cohecho a funcionario público extranjero.

La norma aprobada en general dispone que el que ofreciere, prometiere o diere a un funcionario público extranjero, un beneficio indebido, en provecho de éste o de un tercero, para que realice una acción o incurra en una omisión con miras a la obtención o mantención, para sí u otro, de cualquier negocio o ventaja indebida en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a reclusión mayor en su grado mínimo y, además, con las de multa e inhabilitación establecidas en el artículo 248 bis. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales. De igual forma será castigado el que ofreciere, prometiere o diere el aludido beneficio a un funcionario público extranjero por haber realizado o haber incurrido en las acciones u omisiones señaladas, y el que consintiere en dar el referido beneficio.

En relación con esta disposición se formuló la indicación número 3, del Honorable Senador señor Horvath. Mediante ella propone reemplazar en el artículo 251 bis aprobado en general la expresión “de cualquier negocio o ventaja indebida en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales” por “de cualquier ventaja indebida en el contexto de una relación económica internacional o de una actividad económica desempeñada en el extranjero”.

Al iniciarse el estudio de este asunto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, concedió el uso de la palabra al profesor de derecho penal señor Matus, quien planteó que esta modificación parece hacerse cargo de una situación observada por organismos internacionales en esta materia.

Explicó que hay casos en los que un funcionario público extranjero actúa fuera de su país como particular común. Ello tiene lugar cuando se trata de empresas públicas que operan fuera de las fronteras nacionales a través de participaciones accionarias en entidades establecidas en otras jurisdicciones. En ese caso, el empleado que representa ese interés accionario no actúa como funcionario público extranjero sino como privado.

Señaló que el caso anterior tiene lugar en nuestro país respecto de varias empresas estatales europeas de servicios sanitarios o de producción o distribución de energía eléctrica, que tienen participación accionaria en empresas privadas chilenas del mismo rubro. En ese caso, el funcionario público extranjero que representa esos intereses accionarios en Chile actúan en nuestra jurisdicción como un particular, por tanto no puede apreciarse en su conducta el tipo de cohecho de funcionario público extranjero, por lo que no es sancionable en Chile ni tampoco puede ser extraditado desde nuestro país por esa causa. Planteó que en base al entendimiento anterior, la indicación debería ser aprobada.

Seguidamente, intervino el profesor de derecho penal señor Hernández, quien manifestó que comparte las observaciones hechas a este respecto por quien le antecedió en el uso de la palabra.

Destacó que la indicación también soluciona un asunto que proviene de la traducción española de los tratados internaciones que impusieron la obligación de tipificar estas figuras. En ellas se planteaba que el negocio o ventaja indebida que obtuvieron los funcionarios públicos extranjeros deberían plantearse en el contexto de "transacciones internacionales", lo que ha sido interpretado en las jurisdicciones hispanoparlantes como un asunto únicamente atingente al comercio internacional, y no a actividades realizadas íntegramente en el extranjero con capitales foráneos, como explicó el profesor Matus.

A su turno, la asesora de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, señora Marta Herrera, explicó que no tienen observaciones a la indicación número 3. Añadió que el artículo aprobado en general satisface las inquietudes planteadas en las revisiones efectuadas a nuestro país por la OCDE.

El asesor del Ministerio Público, señor Hernán Fernández, señaló que la redacción aprobada en general está conforme a los criterios que establecen los tratados internacionales sobre esta materia. Añadió que si se introduce un cambio como el propuesto en la indicación se podrían generar observaciones de la OCDE. En este sentido, puntualizó que sería preferible dejar esta norma como venía en propuesta en el proyecto aprobado en general.

El profesor de derecho penal señor Matus recordó que Chile es un país soberano y que sobre esa base se podría entender que las observaciones que podría hacer la OCDE solo dicen relación con la interpretación de los tratados. Agregó que lo que hay que preguntarse es si esta regulación incluye a los funcionarios públicos extranjeros que en Chile actúan como representantes de empresas extranjeras. Ellos actuarían en el ámbito de negociaciones nacionales y no internacionales. Añadió que ese caso quedarían fuera del artículo sino se aprueba la indicación del Honorable Senador señor Horvath, pues la norma se refiere a actos internacionales. Tampoco quedarían incluidos en esta disposición los funcionarios que actúan como particulares en transacciones locales. Para prevenir estas situaciones habría que aprobar esta indicación.

Por su parte, el Honorable Senador señor Espina se mostró a favor de la indicación, porque más allá de las observaciones gramaticales puntuales, permite que el tipo abarque figuras de ventajas indebidas que hoy no están contempladas y que debería estarlo, tal como lo ha explicado el profesor Matus previamente.

Aclaró que lo que se está penalizando es ofrecer dinero o un beneficio a alguien para obtener una ventaja indebida. Explicó que este cambio, en principio, no presenta dificultad.

El Honorable Senador Harboe señaló que entendía que el Ministerio Público está en contra de la aprobación de esta indicación. Agregó que su no aprobación limitaría la capacidad de persecución de determinadas conductas. Explicó que el era partidario de ampliar las figuras ilícitas que pueden ser perseguidas penalmente. Ellas debieran considerar a los funcionarios extranjeros que estando domiciliado en Chile y que actúan en representación de multinacionales cometen este tipo de delitos. No parece justo que un funcionario público chileno sea condenado por esta conducta y que el funcionario público extranjero quede indemne a pesar de realizar la misma acción.

El Honorable Senador señor Espina pidió que el Ministerio Público aclare cuál es su opinión definitiva en esta materia. Explicó que no quiere que en el futuro se diga que por aprobar una norma como esta se está limitando la acción del Ministerio Público.

Destacó que lo que se está castigando es cualquier negocio o ventaja indebida. Insistió que es necesario precisar con claridad esta disposición.

El Honorable Senador señor Larraín hizo presente que es importante precisar este punto. Señaló que lo que ha entendido, a partir de lo que ha explicado previamente el profesor señor Matus, es que esta norma regula una situación que es más amplia que el texto aprobado en general. Esta indicación amplía y tipifica mejor los sobornos en que pueden incurrir los funcionarios públicos extranjeros

El profesor señor Matus reiteró que la indicación no tiene que ver con que si se trata de un negocio o ventaja indebida o el cumplimiento de una convención internacional. La pregunta que hay que hacer en este caso es la siguiente ¿cómo regula el Estado de Chile la actuación de un funcionario extranjero que, en el desempeño de su cargo como funcionario extranjero realiza transacciones locales, soborna a un funcionario público nacional? Se trata de sancionar un acto de soborno de carácter local que se produce en Chile, por parte de un funcionario público extranjero.

Argumentó que esta última situación es la que trata de sancionar la indicación que ha presentado el Honorable Senador señor Horvath. Por eso es muy importante cambiar la frase “de cualquier negocio o ventaja indebida en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales” por “de cualquier ventaja indebida en el contexto de una relación económica internacional o de una actividad económica desempeñada en el extranjero”.

Seguidamente, la asesora del Ministerio Público, señora Marta Herrera, explicó que el Servicio no se ha manifestado en contra de esta propuesta. Agregó que lo que ha señalado es que el texto aprobado en general está más conforme con lo que dispone la convención de la OCDE. En todo caso, agregó, si se aprueba el texto de la indicación, la persecución penal va ser más amplia y que la Fiscalía no está en contra de ello.

Finalmente, el señor Presidente de la Comisión declaró cerrado el debate, y puso en votación la indicación número 3.

- La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín, aprobó esta indicación.

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Artículo 2°

Seguidamente, la Comisión acordó, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín, introducir dos enmiendas de forma al artículo segundo del proyecto que modifica los incisos primero y segundo del artículo 15 de la ley N° 20.393.

Para adoptar este acuerdo se tuvo en cuenta lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

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Finalmente, los miembros de la Comisión acordaron reiterar que el propósito de esta iniciativa es hacer más precisas las conductas tipificadas en la ley para los delitos de cohecho, y aumentar sus penas.

Asimismo, tuvieron en cuenta que las disposiciones penales modificadas en este proyecto podrían ser materia de juicios pendientes, por lo que cabe la posibilidad que algunos defensores utilicen este hecho como argumento para alegar una presunta destipificación de las conductas que se les imputan a sus clientes.

Sobre el particular, la unanimidad de los miembros de la Comisión observó que la situación anterior dista mucho del verdadero propósito de esta iniciativa y que en ningún caso se pretende establecer un tipo de impunidad en esta materia. Por esa razón, consideraron necesario adoptar una medida de resguardo, consistente en incorporar al proyecto una disposición que señale, en forma específica, que los hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley seguirán siendo juzgados por la legislación vigente a la fecha en que ellos tuvieron lugar.

Asimismo, se tuvo presente que el legislador ha adoptado un criterio similar a este cuando aprobó la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefaciente y sustancias sicotrópicas, y la ley Nº 20.720 que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo.

El texto de esta disposición es el siguiente:

“Artículo Transitorio. Esta ley solo se aplicará a los hechos delictivos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. La tipificación y sanción establecida en forma previa a esta modificación legal en los artículos 248, 248 bis, 249, 250, y 251 bis del Código Penal y en los incisos primero y segundo del artículo 15 de la ley Nº 20.393, continuarán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos contemplados en sus disposiciones y perpetrados con anterioridad a la publicación de esta ley.

- La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín, aprobaron la norma transcrita precedentemente. Para adoptar este acuerdo tuvo en cuenta lo que dispone el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

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En conformidad a los acuerdos adoptados, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponer las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado.

Artículo 1º

Número 1)

Sustituir el guarismo “500” por la expresión “quinientas”. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Número 2)

Artículo 248 bis

Inciso primero

Agregar a continuación de la expresión “inhabilitación absoluta” la expresión “ perpetua”, y suprimir la palabra “ perpetua” que está a continuación de la voz “públicos”. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Inciso segundo

Sustituirlo por el siguiente:

“Con las mismas penas señaladas en el inciso anterior se sancionará al funcionario público que, con infracción a los deberes del cargo, ejerza influencia en otro empleado público con el fin de obtener de éste una decisión que pueda generar un provecho para un tercero interesado.”. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín). Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Número 5)

Artículo 251

Sustituir la frase “de cualquier negocio o ventaja indebida en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales” por “de cualquier ventaja indebida en el contexto de una relación económica internacional o de una actividad económica desempeñada en el extranjero”. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín).

Artículo 2º

Introducir las siguientes modificaciones:

1. Sustituir la frase: “en los artículos 250 inciso 2°” por “en el inciso segundo del artículo 250”.

2. Remplazar la frase “ y al delito contemplado en el artículo 27” por “ en el artículo 27”. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

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A continuación, agregar el siguiente artículo transitorio nuevo:

“Artículo Transitorio. Esta ley solo se aplicará a los hechos delictivos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. La tipificación y sanción establecida en forma previa a esta modificación legal en los artículos 248, 248 bis, 249, 250, y 251 bis del Código Penal y en los incisos primero y segundo del artículo 15 de la ley Nº 20.393, continuarán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos contemplados en sus disposiciones y perpetrados con anterioridad a la publicación de esta ley.”. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

TEXTO DEL PROYECTO:

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

1) Reemplázase el artículo 248 por el siguiente:

“Artículo 248. El empleado público que solicitare o aceptare recibir mayores derechos de los que le están señalados por razón de su cargo, o un beneficio indebido, para sí o un tercero para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo en razón del cual no le están señalados derechos, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa del tanto al duplo de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales.”.

2) Sustitúyese el artículo 248 bis por el siguiente:

“Artículo 248 bis. El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio indebido, para sí o un tercero para omitir o por haber omitido un acto debido propio de su cargo, o para ejecutar o por haber ejecutado un acto con infracción a los deberes de su cargo, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo, y además, con la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos y multa del duplo al cuádruple del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.

Con las mismas penas señaladas en el inciso anterior se sancionará al funcionario público que, con infracción a los deberes del cargo, ejerza influencia en otro empleado público con el fin de obtener de éste una decisión que pueda generar un provecho para un tercero interesado.”

3) Reemplázase el artículo 249 por el siguiente:

“Artículo 249. El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio indebido, para sí o para un tercero para cometer o por haber cometido alguno de los crímenes o simples delitos expresados en este Título, o en el párrafo 4 del Título III, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a medio, inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos, y multa del duplo al cuádruple del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.

Lo establecido en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido por el empleado público y a las reglas concursales de aplicación general.”.

4) Sustitúyese el artículo 250 por el siguiente:

“Artículo 250. El que ofreciere o consintiere en dar a un empleado público un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, para que realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en los artículos 248, 248 bis y 249, o por haberla realizado o haber incurrido en ellas, será castigado con las mismas penas de multa e inhabilitación establecidas en dichas disposiciones.

Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con las acciones u omisiones del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo.

Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con las acciones u omisiones señaladas en el artículo 248 bis, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo.

Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo 249, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión mayor en sus grados mínimos a medio. En estos casos, si al sobornante le correspondiere una pena superior por el crimen o simple delito de que se trate, se estará a esta última.”.

5) Reemplázase el artículo 251 bis por el siguiente:

“Artículo 251 bis. El que ofreciere, prometiere o diere a un funcionario público extranjero, un beneficio indebido, en provecho de éste o de un tercero, para que realice una acción o incurra en una omisión con miras a la obtención o mantención, para sí u otro, de cualquier ventaja indebida en el contexto de una relación económica internacional o de una actividad económica desempeñada en el extranjero, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a reclusión mayor en su grado mínimo y, además, con las de multa e inhabilitación establecidas en el artículo 248 bis. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales. De igual forma será castigado el que ofreciere, prometiere o diere el aludido beneficio a un funcionario público extranjero por haber realizado o haber incurrido en las acciones u omisiones señaladas, y el que consintiere en dar el referido beneficio.”.

6) Incorpórase un nuevo párrafo en el Título V del Libro II denominado “De los crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos” bajo el numeral nuevo § 9 ter, denominado “Normas comunes a los párrafos anteriores.”

7) Agrégase el siguiente artículo 251 quáter, nuevo, a continuación el nuevo párrafo § 9 ter:

“Artículo 251 quáter. Los bienes recibidos, malversados o defraudados por el empleado público caerán siempre en comiso. Será aplicable, en este caso, lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 19.913.”.

8) Agréganse, a continuación del artículo 287, los siguientes artículos nuevos:

“Artículo 287 bis. El que prometa, ofrezca o diere, en forma directa o indirecta, un beneficio indebido en su propio provecho o en el de un tercero, a una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función de dirección o supervisión en ella, a fin que actúe o se abstenga de actuar, con infracción a los deberes inherentes a sus funciones, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y multa del tanto al cuádruple del beneficio prometido, ofrecido o dado. Asimismo, la persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función de dirección o supervisión en ella, que solicite o consiente en recibir de cualquier persona, en forma directa o indirecta, un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en favor de un tercero, a fin que actúe o se abstenga de actuar, con infracción a los deberes inherente a sus funciones, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y multa del tanto al cuádruple del beneficio solicitado o consentido.”.

“Artículo 287 ter. El que, teniendo a su cargo el cuidado, la custodia o la gestión del patrimonio de otra persona, o de alguna parte de éste, en virtud de la ley, de una orden de la autoridad o de un acto o contrato, le causare un perjuicio, sea ejerciendo abusivamente las facultades para disponer por cuenta de este patrimonio, sea ejecutando u omitiendo cualquier otra acción de modo manifiestamente contrario a los intereses del titular del patrimonio afectado, será castigado con presidio menor en su grado máximo, y multa del diez al cien por ciento del perjuicio causado.

Si el hecho recayere sobre el patrimonio de una persona en relación con la cual el sujeto fuere guardador, tutor o curador, o de una persona incapaz que el sujeto tuviere a su cargo en alguna otra calidad, las penas se impondrán en su máximum.”.

Artículo 2º. Reemplázase los incisos primero y segundo del artículo 15 de la ley N° 20.393 que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica, por el siguiente:

“Artículo 15. Determinación legal de la pena aplicable al delito. A los delitos sancionados en el inciso segundo del artículo 250 del Código Penal y en el artículo 8° de la ley Nº 18.314, se les aplicarán las penas previstas en esta ley para los simples delitos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior. A los delitos contemplados en los artículos 250 incisos 3° y 4° y 251 bis del Código Penal y en el artículo 27 de la ley Nº 19.913 le serán aplicables las penas de crímenes, según lo dispuesto en el artículo precedente.”

“Artículo Transitorio. Esta ley solo se aplicará a los hechos delictivos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. La tipificación y sanción establecida en forma previa a esta modificación legal en los artículos 248, 248 bis, 249, 250, y 251 bis del Código Penal y en los incisos primero y segundo del artículo 15 de la ley Nº 20.393, continuarán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos contemplados en sus disposiciones y perpetrados con anterioridad a la publicación de esta ley.”.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 10 y 18 de enero, todas del año 2017, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero (Presidente), Alberto Espina Otero, Alfonso De Urresti Longton, Felipe Harboe Bascuñán y Hernán Larraín Fernández.

Sala de la Comisión, a 24 de enero de 2017.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL EN LO RELATIVO A LOS DELITOS DE COHECHO Y SOBORNO, AUMENTANDO LAS PENAS, TIPIFICA DEL DELITO DE SOBORNO ENTRE PARTICULARES Y DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL; Y LA LEY Nº 20.393, QUE ESTABLECE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DELITOS DE COHECHO QUE INDICA.

BOLETÍN Nº 10.739-07

I. OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

II. ACUERDOS: Indicación 1: rechazada (Unanimidad 5 x 0).

Indicación 2: rechazada (Unanimidad 5 x 0).

Indicación 3: aprobada (Unanimidad 5 x 0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Dos artículos permanentes y una disposición transitoria.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No hay

V. URGENCIA: No tiene.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Moción de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Primero.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: No hay.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 8 de junio de 2016.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1. El Código Penal que, en sus artículos 248 a 251 ter, sancionan distintas figuras de cohecho y soborno.

2. La ley Nº 19.913 que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos.

3. La ley N° 20.393 que establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en los delitos de lavados de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho.

Valparaíso, 24 de enero de 2017.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario de la Comisión

ANEXOS

MINUTA SR. JEAN PIERRE MATUS

Santiago, 10 de enero de 2016

H. Sr.

Pedro Araya G.

Presidente Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento

Senado de la República

Presente:

Se me ha solicitado informar, en la discusión particular del primer trámite constitucional, acerca del contenido del Proyecto de Ley iniciado por Moción de los Honorables Senadores Srs. Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín, miembros titulares de esta Comisión, Boletín Nº 10.739-07, cuyos objetivos son adecuar la penalidad de los delitos de corrupción a su gravedad; hacer coherente la regulación existente con los estándares internacionales, tipificar los delitos de soborno entre particulares y administración desleal; y adecuar la normativa relativa a la responsabilidad penal de las personas jurídicas a estas modificaciones.

Al respecto me permito Informar a Ud. lo siguiente:

En su actual estado de tramitación, el Proyecto de Ley en cuestión debería entenderse aprobado en general y en particular, en su práctica totalidad, pues, según el documento que recoge las indicaciones recibidas, éstas son sólo tres, todas del H. Senador Horvath, y dicen relación únicamente con el aumento alcance típico del propuesto nuevo delito de cohecho pasivo propio (art. 248, indicación Nº 1); el aumento de la nueva penalidad propuesta para el nuevo art. 248 bis (indicación Nº 2); y el alcance típico de la nueva redacción del delito de soborno de funcionarios públicos extranjeros (art. 251 bis, indicación Nº 5).

Las indicaciones Nº 2 y Nº 5 parecen ser de fácil despacho.

Indicación Nº 2

Corresponde a la facultad soberana de esta Corporación la valoración de la gravedad del hecho (cohecho pasivo propio agravado) y fijar el mínimo de la pena aplicable. Pero se ha de tener en cuenta para ello que, no existiendo una regla como la del nuevo art. 449 del Código Penal para esta clase de delitos, su determinación queda sujeto a las generales de los arts. 65 a 69 del Código del ramo, con la posibilidad de obtener rebajas significativas, aún en si se parte de la pena de reclusión mayor en su grado mínimo que resultaría de aprobarse la indicación. Habiendo acuerdo en la Sala de aumentar en general las penas a esta clase de delitos, la aceptación de la indicación propuesta parece ir en la misma línea, atendido que estamos ante el caso verdaderamente grave de cohecho propio.

Indicación Nº 5

En cuanto a la indicación Nº 5, con ella se propone una adecuación a la redacción del texto aprobado del delito de soborno de empleados públicos extranjeros acorde con uno de los objetivos declarado de la Moción, esto es, la adecuación de nuestra legislación a los estándares internacionales, permitiendo clarificar el ámbito de aplicación de la norma que, de aprobarse, alcanzaría no sólo al cohecho de funcionarios públicos extranjeros en Chile, por sus intervenciones en el contexto de una relación económica que involucre a más de dos Estados o territorios estatales, sino en también cualquier actividad económica que desempeñe en el país, apuntando especialmente a los empleados públicos extranjeros que administran empresas locales con participación de empresas públicas extranjeras.

Indicación Nº 1

La Indicación Nº 1, en cambio, requiere una pequeña digresión por su importancia práctica, al ampliar, implícitamente, el sentido de la ley vigente a casos que, hasta el momento, no se han considerado punibles por la ley, como lo es el llamado cohecho o soborno por la función.

En efecto, a pesar de la importante transformación en la tipicidad objetiva de los delitos de cohecho de las últimas reformas legales, la legislación vigente ha mantenido la vinculación entre el beneficio que se solicita, ofrece, acepta, consiente, se recibe o da, con un acto u omisión concreto del empleado público, mediante el empleo de las preposiciones para o por realizar o haber realizado un acto propio o uno indebido del cargo.

Como según el Diccionario, la preposición para “denota el fin o término a que se encamina una acción”, mientras que la partícula prepositiva por denota, entre varios significados que no vienen al caso, “causa”, esto es, el “motivo o razón para obrar”; de las descripciones típicas vigentes resulta que ese fin, motivo o razón no es otro que la comisión de un hecho determinado, esto es, de un delito, un acto indebido, incurrir en una omisión de algo que debe hacerse o ejecutar un acto propio del cargo por el cual no corresponden derechos o corresponden derechos inferiores a los dados, ofrecidos o consentidos.

Es decir, aunque ya no exige que ese hecho determinado se cometa ni que el soborno efectivamente en entregue o reciba para que el delito se consume, como lo hacía la legislación con anterioridad a 1999, sí se sigue exigiendo como requisito para su configuración típica que la solicitud, oferta o aceptación de la dádiva o promesa se haga expresamente por o para la realización de ese hecho, con esa finalidad, causa o motivo.

Así lo ha entendido la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia desde antiguo, cuando han resuelto que no constituye delito de cohecho la subvención que el comercio acuerda espontáneamente a un Prefecto de policía, en atención a su escaso sueldo, sin imponerle condición alguna que le produzca obligación de ejecutar u omitir un acto obligatorio propio de su cargo.1 Y, tras la reforma de 1999, en un reciente fallo del año 2007, la Excma. Corte Suprema siguió afirmando lo mismo, cuando sostuvo en el denominado "Caso Coimas", donde se acreditaron pagos regulares a un ex Subsecretario de Transportes, que el tipo legal del artículo 248 bis del Código Penal vincula la solicitud o aceptación del soborno con la realización de un acto propio o indebido del cargo, lo que no concurre cuando el aporte de dinero entregado al funcionario es destinado íntegramente al financiamiento de "la actividad política", hecho insuficiente para dar por establecido el delito de cohecho activo o soborno.2

Es por ello que parece acertada la pretensión implícita de la Indicación Nº 1, de desvincular el cohecho propio de un acto determinado del empleado público, de manera que se castigue en primera línea el que se haga por la función.

Sería más claro, sin embargo, que esta modificación del ámbito de lo punible fuese expresa, siguiendo el modelo de las modificaciones realizadas al Código español en la materia. Ello significaría aprobar la indicación, pero modificada en el sentido de, en vez de suprimir la referencia a los actos determinados para o por los que se solicita o acepta el beneficio que se trate, agregar una expresión que indique que también se castiga el solicitar o aceptar dicho beneficio en razón de la función que se desempeña, quedando más o menos así:

“Indicación Nº 1 (modificada): Para agregar, en el artículo 248, después de la frase “para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo en razón del cual no le están señalado derechos”, la expresión “o en consideración a su cargo o función””3.

Sin embargo, a pesar de esta modificación propuesta que, de aplicarse en Chile, podría cubrir el caso antes citado de los pagos mensuales a un Prefecto de Policía por ser tal y que nuestra Jurisprudencia, con justa razón, entendió excluido de las figuras de cohecho, el legislador español tomó rápidamente nota de la insuficiencia de la misma para cubrir los casos de financiamiento irregular de la actividad política como un todo y de los partidos políticos, en particular, que hoy afectan también nuestra vida pública.

Y así, como se señala en el Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, “la reforma introduce un nuevo Título XIII bis con la rúbrica «De los delitos de financiación ilegal de los partidos políticos», integrado por los dos nuevos artículos 304 bis y 304 ter, que da respuesta penal a la necesidad de definir un tipo penal específico para estos actos delictivos, ya que en la vigente legislación española no existe un delito concreto que esté tipificado como delito de financiación ilegal de partidos políticos”, agregando: “con esta modificación se castigará a aquellas personas que acepten y reciban donaciones ilegales o que participen en estructuras u organizaciones cuyo principal objeto sea el de financiar ilegalmente a un partido político”.

En este nuevo párrafo y artículos, inexistentes en nuestra legislación, se dispone:

“De los delitos de financiación ilegal de los partidos políticos

Art. 304 bis. 1. Será castigado con una pena de multa del triplo al quíntuplo de su valor, el que reciba donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores con infracción de lo dispuesto en el artículo 5.Uno de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

2. Los hechos anteriores serán castigados con una pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa del triplo al quíntuplo de su valor o del exceso cuando:

a) Se trate de donaciones recogidas en el artículo 5.Uno, letras a) o c) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, de importe superior a 500.000 euros, o que superen en esta cifra el límite fijado en la letra b) del aquel precepto, cuando sea ésta el infringido.

b) Se trate de donaciones recogidas en el artículo 7.Dos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, que superen el importe de 100.000 euros.

3. Si los hechos a que se refiere el apartado anterior resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.

4. Las mismas penas se impondrán, en sus respectivos casos, a quien entregare donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores, por sí o por persona interpuesta, en alguno de los supuestos de los números anteriores.

5. Las mismas penas se impondrán cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, una persona jurídica sea responsable de los hechos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.»

Art. 304 ter. 1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, el que participe en estructuras u organizaciones, cualquiera que sea su naturaleza, cuya finalidad sea la financiación de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, al margen de lo establecido en la ley.

2. Se impondrá la pena en su mitad superior a las personas que dirijan dichas estructuras u organizaciones.

3. Si los hechos a que se refieren los apartados anteriores resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.”

Como señala Muñoz Conde respecto a estas nuevas figuras penales incorporadas en la legislación española recién en marzo de 2015, “hasta esta reforma la financiación ilegal como tal de los partidos no era en sí misma delito”, no obstante que “los gastos elevados que requieren las actividades de los partidos […]; y sobre todo su capacidad para adoptar cuando llegan al poder decisiones de gran relevancia económica, como la adjudicación de contratos, la concesión de subvenciones, etc., han determinados que importantes grupos de presión, <<lobbies>>, hayan financiado, de forma encubierta e ilegal, sus gastos, inversiones en infraestructuras, campañas electorales, etc.”.4

En consecuencia, si se quiere avanzar todavía más en esta materia, sería necesario plantearse la necesidad de, junto con la aprobación de la Indicación Nº 1 del Senador Horvath, estudiar la posibilidad de incorporar una nueva indicación que permita, como se ha hecho recientemente en España, sancionar efectivamente los casos de financiamiento irregular de la actividad política.

Lo anterior nos lleva a preguntarnos si existe la posibilidad de otras reformas en esta materia, que podrían perfeccionar nuestra legislación. Y

Y a este respecto nos encontramos que ante esta Corporación se encuentra en discusión, para su aprobación en general, en segundo trámite constitucional, un Proyecto de Ley iniciado por mensaje Presidencial, Boletín Nº 10.155-07 que abarca las mismas materias que el aquí informado, desde puntos de vista a veces coincidentes y a veces no del todo, y además otros aspectos de la regulación de los delitos de corrupción que, a mi juicio, requieren una consideración conjunta, consideración que debiera contemplar hacerse cargo del sentido de la indicación del H. Senador Horvath, esto es, del castigo del cohecho por la función, y también de la adecuada represión del financiamiento irregular de la actividad política, aspectos que tampoco se consideran en ese otro más extenso proyecto.

Pero como no es mi resorte esa decisión, mientras ella no se adopte, es todo cuanto podría informar respecto del proyecto que ahora se encuentra en discusión.

Sin otro particular, le saluda atentamente,

Jean Pierre Matus A.

Profesor Titular de Derecho Penal de la Universidad de Chile

c.c.: Archivo

SEGUNDA MINUTA SR. JEAN PIERRE MATUS

Santiago, 11 de enero de 2017

H. Sr.

Pedro Araya G.

Presidente Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento

Senado de la República

Presente:

De conformidad con lo discutido en la sesión de la Comisión del día de ayer martes 10, me permito hacer llegar a UD. y, por su intermedio, una síntesis de mis propuestas en la materia, que aclaran las dudas interpretativas surgidas en discusión, entendiendo que corresponde únicamente, en este trámite legislativo, emitir un pronunciamiento sobre las tres indicaciones presentadas por el H. Senador Horvath:

Indicación Nº 1

Entendida como una indicación cuya propuesta de fondo es agregar al ámbito de lo punible el cohecho por la función o cargo (ej.: realizar pagos mensuales a un empleado público sin contraprestación precisa), propuesta respecto de la cual existió consenso general en la discusión, salvo aspectos puntuales de interpretación, sugiero aprobarla con las siguientes modificaciones:

a) Agregar, en el artículo 248, un nuevo inciso segundo, del siguiente tenor: “La misma pena se impondrá al empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio indebido para sí, para otro empleado o para un particular, en consideración a su cargo o función. No incurrirá en este delito el empleado que solicitare o aceptare recibir aportes voluntarios para el buen funcionamiento de la institución o servicio en que se desempeñe, ni el que acepte donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación, con ocasión del ejercicio de sus funciones, siempre que ellos consten en el registro público establecido al efecto por el artículo 8º de la Ley Nº 20.730.

b) Agregar, en el inciso segundo del artículo 250, antes del punto aparte, los siguiente; “. Las mismas penas señaladas en este inciso y en el anterior se impondrán al que ofreciere o consintiere en dar a un empleado público, en consideración a su cargo o función, un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste, de otro empleado o de un particular. No incurrirá en este delito el que ofrezca o consienta realizar aportes voluntarios para el buen funcionamiento de una institución o servicio, ni el que ofrezca o entregue donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación, con ocasión del ejercicio de las funciones de un empleado público, siempre que ellos consten en el registro público establecido al efecto por el artículo 8º de la Ley Nº 20.730.”;

Indicación Nº 2

Se sugiere su rechazo, según consenso de los participantes en la sesión.

Indicación Nº 5

Se sugiere su aprobación, por ser una mejora técnica necesaria para comprender los casos más recurrentes de sobornos realizados por o en beneficio de empleados públicos extranjeros.

Sin otro particular, le saluda atentamente,

Jean Pierre Matus A.

Profesor Titular de Derecho Penal de la Universidad de Chile

c.c.: Archivo

MINUTA SEÑOR HÉCTOR HERNÁNDEZ

La inconveniente exigencia de un acto funcionario determinado como contraprestación en el delito de cohecho

Héctor Hernández Basualto [i]

Lo que se quiere afirmar en este trabajo es que, en su actual formulación legislativa en el derecho chileno, el delito de cohecho en sus diversas variantes (arts. 248, 248 bis y 249 del Código penal1) y el correlativo delito de soborno (art. 250) requieren que el beneficio a que hacen referencia los tipos penales constituya, real o potencialmente, la contraprestación de una o más actuaciones determinadas, pasadas o futuras, del empleado público en cuestión o, a la inversa, que dichas posibles actuaciones determinadas constituyan la contraprestación de tales posibles beneficios.

Con esto no se pretende estar señalando un punto novedoso, pues se trata de un alcance manifiesto, que fluye inmediatamente de la sola lectura de los preceptos legales. Se trata simplemente de llamar la atención sobre algo que, no obstante ser evidente, no siempre se ve y de lo cual no siempre se extraen las obvias consecuencias prácticas. En efecto, discusiones a propósito de casos recientes en nuestro medio indican que este rasgo esencial del actual diseño legislativo en materia de cohecho pasa muchas veces inadvertido, a lo que puede contribuir la circunstancia de que no se trata de un aspecto especialmente destacado por la literatura especializada, con seguridad no porque no lo advierta, sino porque lo asume como algo que, por obvio, no requiere mayor explicitación.

Pero es indudable que sí la requiere, porque, como se expondrá en las páginas siguientes, este diseño legal tiene consecuencias muy graves para la efectiva represión de la corrupción de empleados públicos en Chile. Aquí se sostiene que este modelo debe ser reemplazado por uno diferente, que tenga como objeto de referencia de cualquier beneficio económico real o potencial no ya un acto propio del cargo, sino simplemente la condición de empleado público del funcionario. Los anuncios recientes sobre el inicio de un proceso de recodificación penal en nuestro país brindan una ocasión propicia para justificar esta posición.

[ii] La exigencia de actos funcionarios determinados como contraprestación (potencial) del beneficio indebido en la regulación chilena del cohecho

La actual regulación del cohecho en Chile exige que la conducta del agente en cuestión (sea el privado, sea el empleado público) esté precisamente enderezada a la conclusión de un cierto “acuerdo ilícito” (en otras tradiciones jurídicas: Unrechtsvereinbarung, quid pro quo-Requirement) más o menos sinalagmático, en el que una parte aporta un acto funcionario determinado y la otra un beneficio económico, o bien que dicho acuerdo constituya la razón de la conducta.

Para evitar de antemano posibles malos entendidos, por cierto no se pretende poner aquí en duda que desde la modificación fundamental que sufrió la disciplina del cohecho y del soborno mediante la Ley N° 19.645, de 11 de diciembre de 1999, no es necesario para la consumación de estos delitos que efectivamente se verifique un acuerdo de voluntades entre el privado y el empleado público, consecuencia que, por lo demás y como es bien sabido, constituyó el propósito principal de la mencionada ley en esta materia [iii]. Nadie puede poner en duda que en la actualidad el cohecho y el soborno no son delitos de encuentro o bilaterales y que la punición de cada uno de los sujetos depende exclusivamente de su propia conducta y no de lo que hagan o dejen de hacer los otros [iv]. Pero al mismo tiempo es indudable que la conducta de los sujetos en cuestión sólo es relevante para los efectos de los respectivos tipos penales si está dirigida a o está fundada en un acuerdo ilícito, que aunque no necesita darse en la práctica, constituye su objeto de referencia obligatorio.

Porque, aunque ya no sea necesario que el empleado público cometa efectivamente un delito funcionario o ejecute un acto obligatorio propio de su cargo y no sujeto a remuneración, en ambos casos “por dádiva o promesa”, como exigían los antiguos artículos 248, 249 y 250 del Código penal, para que tanto él como el sobornador incurran en responsabilidad penal, la referencia a cierto tipo de actividades que el empleado público podría llegar a desplegar o en efecto ha desplegado sigue siendo absolutamente indispensable en el derecho vigente.

En efecto, la ley sigue exigiendo que el empleado público solicite o acepte recibir un beneficio económico indebido “para ejecutar o por haber ejecutado” (o en algún caso “para omitir o por haber omitido”) algo muy preciso, a saber: un “acto propio de su cargo” en el caso del art. 248, un “acto con infracción a los deberes de su cargo” en el caso del art. 248 bis o un determinado delito funcionario en el caso del art. 249, en tanto que el beneficio ofrecido o consentido en dar por el particular al empleado público debe, en perfecta simetría con la regulación del cohecho, haberse ofrecido o consentido “para que [el empleado] realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en los artículos 248, 248 bis y 249, o por haberla realizado o haber incurrido en ellas”.

De este modo, queda claro que para la ley el beneficio económico en cuestión debe ser la contraprestación al menos potencial de una determinada actividad futura o pasada del empleado público o, en otras palabras, que la actividad del empleado público debe ser un servicio que se presta al particular, por el cual éste paga un precio, que es el beneficio económico. Huelga reiterar que no es necesario para que se consume el delito ni el acuerdo de voluntades, ni el pago del beneficio económico ni la ejecución del acto funcionario para el cual o por el cual ese beneficio se solicita, se acepta recibir, se ofrece o se consiente en dar [v], pero sin referencia a tal acuerdo y a las prestaciones recíprocas que le sirven de objeto, simplemente no puede haber cohecho ni soborno.

En consecuencia, en el derecho chileno no constituye soborno el pago de un beneficio económico a un empleado público (mucho menos la sola oferta del mismo o el consentimiento en darlo), como tampoco constituye cohecho su percepción efectiva (mucho menos su solicitud o su aceptación), si ese pago (o su oferta o consentimiento en darlo, o su solicitud o aceptación a recibirlo) no constituye la precisa contraprestación, al menos potencial, de determinados actos del funcionario.

De este modo, no existe entre nosotros soborno ni cohecho sin la idea de contraprestación, sin la idea de un “acuerdo ilícito” más o menos sinalagmático. Y esto es así desde muy temprano, porque en este punto la Comisión Redactora del Código penal chileno se apartó deliberadamente del modelo español. En efecto, el art. 314 del Código peninsular de 1850, luego de reprimir la comisión de los delitos funcionarios previstos en los capítulos previos del Título VIII (“De los delitos de los empleados públicos en el ejercicio de sus cargos”) y la ejecución u omisión de “cualquier acto lícito o debido propio de su cargo”, en ambos casos “por dádiva o promesa” (incisos primero y segundo), establecía en su inciso tercero, además, lo siguiente:

“El empleado público que admitiere regalos, que le fueren presentados en consideración a su oficio, será castigado por este solo hecho con reprensión pública, y en caso de reincidencia con la de inhabilitación personal”.

De lo anterior se desprende con claridad que en el modelo español la idea de que la dádiva o promesa fuese la contraprestación de actos determinados del empleado público no era consustancial a la regulación del cohecho, pues sólo incidía en los casos más graves de los incisos primero y segundo, al punto que bien se podía decir que el principio rector de dicha regulación era precisamente el inverso y que la sola admisión de regalos dados genérica e indeterminadamente al empleado público “en consideración a su oficio” constituía la figura básica de cohecho. Para decirlo con palabras de Pacheco:

“Como se ve, pues, la idea capital del cohecho consiste en la presentación y admisión de dádivas o promesas a un empleado público, en consideración de su empleo. Siempre que esto se verifica, hay hecho punible; mas en el cual pueden encontrarse tres grados. Primero, de menor a mayor, el de la admisión de regalos sin objeto determinado ostensible; segundo, el de la admisión de los mismos regalos, para hacer lo que se debía o podía hacer; tercero, el de igual admisión, para cometer un delito, un abuso”. [vi]

A pesar de las múltiples modificaciones que ha sufrido la regulación española del cohecho a lo largo de los años, esta idea se mantiene inalterada hasta la actualidad, ahora expresada en el art. 422 (originalmente 426) del Código de 1995, de acuerdo con la redacción que le diera la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, a saber:

“La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, admitiera, por sí o por persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de empleo y cargo público de uno a tres años”.

Sobre el particular se ha destacado, correctamente, que los beneficios relevantes desde un punto de vista jurídico-penal no necesitan haber sido ofrecidos al funcionario público en atención “a un acto concreto de su cargo, sino a la generalidad de actos propios de su función. No tienen, pues, contrapartida en la realización de un acto concreto” [vii]. Y se agrega:

“La expresa utilización del término ‘dádiva’, añadido al vocablo ‘regalo’, es bien elocuente del deseo legislativo de despejar cualquier duda acerca de la innecesariedad de un significado retributivo, por actos concretos, que inspire la entrega del presente con el que se quiere obsequiar al funcionario receptor…A través de este precepto se pretende reprimir los obsequios hechos al funcionario público, no como premio explícito a un acto anterior al cargo, sino en general como forma de captar su favor o para predisponer su ánimo a favor del donante en el ejercicio futuro de su profesión”. [viii]

Pero, como venimos diciendo, en este punto la Comisión Redactora desechó el modelo español, primero de modo tácito, al prescindir del citado inciso tercero del art. 314 en la primera deliberación sobre los que llegarían a ser los artículos 248 y 249 del Código original [ix], y luego en forma expresa, cuando, ante una propuesta específica que, invocando precisamente la autoridad del Código español, estaba por introducir una cláusula semejante, la desecha “teniendo presente que esto ocurre casi siempre de una manera que no compromete la honradez del empleado sin que éste pueda en muchos casos impedirlo” [x].

Es decir, por clara decisión de la Comisión Redactora, decisión que la legislación posterior ha mantenido inalterada [xi], en Chile la situación legal es radicalmente diferente a la que rige en España y no constituye delito ni el pago ni el ofrecimiento de beneficios económicos a un empleado público simple y genéricamente en razón de su cargo, como tampoco lo constituye la solicitud ni la aceptación de tal beneficio en los mismos términos genéricos, sin referencia a actuaciones determinadas del empleado.

Como apunta Etcheberry, sólo “si la recepción de dicho regalo está en relación directa con la ejecución u omisión de un acto obligatorio, surgirá la figura de que tratamos” [xii], de modo que no hay espacio entre nosotros para la punición de la entrega u oferta de beneficios hecha con el propósito genérico de congraciarse con un empleado público, de ganarse su favor o “buena voluntad”, aunque no se haga por puro altruismo sino por calculado interés, porque para la ley chilena es indispensable que de algún modo “se compre” un acto determinado de servicio y no algo así como la buena disposición del funcionario. Y lo mismo rige para la solicitud o aceptación de beneficios bajo las mismas condiciones, porque para nuestra ley es indispensable que “se venda” un acto de servicio. A esto se refería también Labatut cuando entre los requisitos del cohecho mencionaba que la dádiva o promesa debía tener “por objeto que el funcionario ejecute un acto justo o injusto de su función o de abstenerse de ejecutar un acto propio del cargo”, para rematar luego, con singular ingenio: “Es más bien un delito de función que un delito de funcionario”. [xiii]

Ésta es la razón por la cual no se conocen entre nosotros procedimientos penales ni mucho menos condenas por beneficios, aun cuantiosos, dados y recibidos a un empleado público sin conexión con un acto de servicio determinado. Un caso no muy lejano y de gran trascendencia pública que lo confirma es el del regalo de un caballo que un empresario del sector de la construcción le hiciera al Ministro de Vivienda en ejercicio con motivo de su cumpleaños, el año 1995.

2. Un diseño inconveniente, tanto en términos sustantivos como probatorios

El que se acaba de describir es, inequívoca e ineludiblemente, el estado del derecho vigente en Chile. Y se trata de un estado insatisfactorio, que compromete seriamente la efectividad de la represión de la corrupción de empleados públicos, en particular aquélla que se practica a gran escala o sistemáticamente.

Desde luego porque, desde un punto de vista sustantivo, en un contexto social como el actual, que es nítidamente más exigente en materia de probidad administrativa, el diseño legal resulta demasiado condescendiente con la distribución de beneficios por parte de privados a empleados públicos en razón de su cargo.[xiv] Sin necesidad de discutir la posibilidad de tolerar la entrega de pequeños presentes de estilo o de atenciones nimias de cortesía, los que, al margen de su carácter altamente problemático, han sido objeto desde antiguo de una discusión particular, en términos generales no se aprecian razones de ningún tipo para tolerar que los empleados públicos, al margen de los derechos que eventualmente pudieran corresponderles, reciban en razón de su cargo beneficios de parte de privados, aunque tales beneficios no puedan conectarse a ninguna actuación específica del funcionario. También en ese caso la ausencia de motivos plausibles o, al menos, la inevitable equivocidad de los mismos, hace que el hecho constituya la “compra” del favor del funcionario, con lo que se afectan los presupuestos de lo que la ley pretende proteger, como es la garantía de una función pública imparcial [xiv]. La diferencia con la “compra” de un acto determinado es, en el mejor de los casos, sólo de grado, sin contar con que la falta de conexión con actos determinados puede incluso sugerir algo más grave, como es la “compra” del funcionario en cuanto tal, esto es, genéricamente, para “todo servicio”.

Esta última afirmación conecta inmediatamente con la cuestión probatoria, que da pie a la objeción fundamental contra el diseño del derecho vigente. En la medida en que no hay motivo plausible para asumir que el beneficio dado al funcionario constituye un acto gratuito y desinteresado, se puede asumir que se le está “comprando” en cuanto tal y que la falta de conexión del beneficio con un acto específico se explica o bien porque aún no se necesita de él ningún acto en particular, o bien porque simplemente no hay prueba suficiente, no ya del pago ni de su relación con el cargo público, sino que de la sutileza consistente en que el pago tuvo por objeto preciso retribuir un determinado acto del funcionario.

Las consecuencias probatorias del diseño legal son evidentes: cualquier condena por la figura más simple de cohecho o soborno supone que se haya acreditado más allá de toda duda razonable no sólo que ha habido determinadas manifestaciones de voluntad (por parte de un empleado público, de un particular o de ambos) en relación con un posible pago a un empleado público, sino además que ese pago representaba la contraprestación al menos potencial por un determinado acto de servicio, pasado o futuro, por parte del funcionario en cuestión. Sin prueba suficiente al respecto, simplemente no es posible hablar de cohecho ni de soborno.

Nótese que no se está hablando de las dificultades probatorias más recurrentes en materia de cohecho, como es la prueba del pago al funcionario (y con mayor razón, de las tratativas previas a su respecto). Porque incluso si está acreditado el pago y la realización por parte del empleado público de determinadas actuaciones en favor de quienes efectuaron el pago, falta todavía acreditar que dicho pago es la retribución por tales actuaciones. Y la prueba de esta circunstancia específica no es necesariamente sencilla, no por adhesión a ciertas lamentables exageraciones usuales en nuestro medio en cuanto a las exigencias probatorias que deben regir respecto de estos delitos, sino porque se trata de una circunstancia que puede ser muy sutil.

Sin duda habrá muchos casos en que, sobre la base de indicios, no será difícil tener por acreditada la conexión entre el pago y un determinado acto de servicio, por una parte, porque no resulta plausible que el pago efectuado pudiera haber tenido una motivación independiente, distinta de la calidad que ostentaba el sujeto que lo recibió [xv]; y por la otra, lo que será decisivo, porque no resulta plausible que el pago hecho en razón del cargo del sujeto no haya sido, además, la contraprestación por un acto determinado de servicio, lo que puede colegirse, por ejemplo, de la circunstancia de que el acto en cuestión es muy relevante para los intereses de quien efectúa el pago, que se trata de un acto más o menos extraordinario [xvi], que el interesado no tiene derecho a que el acto se dé necesariamente en el sentido en que se dio y que lo probable era más bien lo contrario, que el rol del funcionario en ese acto es más o menos determinante, etc.

Pero si tal no es el caso y, por ejemplo, no se trata de actuaciones extraordinarias ni especialmente importantes, ocurre que el particular “favorecido” podría haber accedido de todas formas al “favor” sin necesidad de pago alguno, al funcionario en cuestión o a cualquier otro, o bien resulta que respecto de las gestiones que podrían considerarse más significativas del funcionario éste no tenía un verdadero poder de decisión, entre muchas otras posibilidades, la prueba de la conexión se vuelve en extremo difícil, cuando no sencillamente imposible. En el contexto de una sucesión de actos funcionarios más o menos ordinarios, los actos puntuales que denotan un cierto favor, pero que tampoco alcanzan ribetes extraordinarios, se pueden ver como simples manifestaciones de eso mismo, es decir, de “favor”, de cercanía, de simpatía o buena voluntad, la que por cierto puede verse reforzada por el incentivo que representa el pago, pero que, como se ha venido diciendo, no permiten configurar el delito de cohecho o soborno bajo el derecho actualmente vigente en Chile. Lo mismo rige, y de un modo mucho más claro, cuando derechamente no es posible identificar ningún acto del funcionario que pueda considerarse realizado en favor de quien ha efectuado un pago.

No parece ser éste un escenario aceptable, máxime si se considera que la solución para todas estas dificultades es extraordinariamente sencilla y no representa ninguna restricción exagerada de la libertad general de actuación, como es la simple imposición de un deber absoluto, jurídico-penalmente reforzado, de abstenerse de solicitar o aceptar beneficios en razón del cargo público, así como de ofrecerlos o consentir en darlos por esa misma razón.

3. La inequívoca tendencia del derecho comprado

La situación del derecho chileno vigente corresponde a la que tradicionalmente exhibieron otros ordenamientos jurídicos del ámbito europeo-continental, varios de los cuales, sin embargo, por razones como las expuestas, han transitado en los últimos años desde una regulación que exigía actos funcionarios determinados como contraprestación al menos potencial del beneficio ofrecido o solicitado, a un régimen en que la figura básica de cohecho se satisface con una relación más laxa entre el beneficio y, ahora genéricamente, el cargo público o su ejercicio como razón.

Es el caso de la legislación en Alemania. Hasta 1997 los §§ 331 y 333 del Código penal alemán, referidos al cohecho impropio pasivo y activo, respectivamente, exigían que el llamado “acuerdo ilícito” estuviera referido estrictamente a un beneficio “como contraprestación de un acto de servicio”. Sin embargo, mediante la Ley para el combate de la corrupción de 20 de agosto de 1997 (BGBl. I p. 2038), basta con que el beneficio se ofrezca o solicite más genéricamente “por el ejercicio del cargo”. El sentido de este cambio, del reemplazo de la referencia específica a un “acto de servicio” (Diensthandlung) por la más genérica al “ejercicio del cargo” (Dienstausübung) [xvii] es evidente y se encuentra plenamente reconocido: se trataba de abarcar conductas que hasta ese momento eran sencillamente atípicas, tales como las destinadas a promover y mantener el buen clima en la relación con los funcionarios (“Klimapflege”) o derechamente a “aguacharlos” (“Anfüttern”), pero sin conexión con ningún acto funcionario determinado o determinable, así como proveer de una respuesta penal cuando las dificultades probatorias impidieran acreditar dicha conexión [xviii]. El Bundesrat (la cámara representativa de los Estados federados) propuso incluso que el beneficio en cuestión simplemente estuviera “en relación con su cargo” [xix], lo que, sin embargo, en definitiva no prosperó.

También en Suiza, mediante la Ley de 22 de diciembre de 1999 sobre revisión del derecho penal de la corrupción (AS 2000, 1121), se pasó de un régimen que exigía conexión entre beneficio y acto funcionario determinado a un modelo más laxo, al menos respecto de la figura básica de cohecho y soborno. Mientras que se sigue exigiendo un acuerdo ilícito respecto de actos determinados para las figuras de soborno y cohecho respecto de actuaciones ilícitas del funcionario (arts. 322ter y 322quater del Código penal), tratándose de los arts. 322quinquies y 322sexies, referidos al soborno y al cohecho respecto de actuaciones lícitas, éstos se satisfacen con un beneficio ofrecido o solicitado simplemente “en vista del ejercicio del cargo” (im Hinblick auf die Amtsführung). Ya en el mensaje con que se inició la tramitación parlamentaria de la ley se podía leer el inequívoco propósito de capturar las mismas hipótesis que se quería abarcar en Alemania, señalándolas como “típicas de la construcción de la especialmente peligrosa corrupción sistemática” [xx]. Al respecto se admite sin discusión que estos preceptos no sólo se aplican cuando no exista un “acuerdo ilícito” en sentido estricto, referido a un acto determinado y que da lugar a la aplicación de los arts. 322ter y 322quater, sino también cuando no sea posible acreditarlo [xxi].

Algo similar, si bien con exageradas exigencias subjetivas, se observa en la evolución del Código penal austriaco, que incluso después de la profunda reforma de estos delitos mediante la Ley de modificación del Derecho penal de la corrupción de 18 de agosto de 2009 se había mantenido aferrado a la exigencia de la realización u omisión de un determinado acto de servicio como contraprestación del beneficio solicitado o aceptado [xxii], pero que terminó por consagrar, mediante la Ley de modificación del Derecho penal de la corrupción de 24 de julio de 2012, dos figuras residuales: un nuevo § 306, que reprime al funcionario público que exige o acepta un beneficio indebido con dolo de, genéricamente, “dejarse influir en su actividad como funcionario”, así como un nuevo § 307 b, que sanciona al que ofrece, promete o asegura a un empleado público un beneficio indebido con dolo de “influir en su actividad como funcionario”. Los motivos detrás de este cambio son del todo coincidentes con los expresados en Alemania y Suiza [xxiii] y sus consecuencias son evidentes para la literatura especializada. [xxiv]

Lo mismo rige para el Código penal italiano, cuyo art. 318 preveía hasta la entrada en vigencia de la Ley de 6 de noviembre de 2012, n. 190, sobre prevención y represión de la corrupción en la administración pública, la figura de “cohecho para un acto del cargo” (corruzione per un atto d’ufficio), consistente en la percepción o aceptación de la promesa de un beneficio por el cumplimiento “de un acto de su cargo”, y que en virtud de la mencionada ley pasó a ser un delito de cohecho “para el ejercicio de las funciones” (corruzione per l’esercizio della funzione), consistente en la percepción o aceptación de la promesa de dinero u otra utilidad “para el ejercicio de sus funciones o poderes” [xxv]. Junto con destacarse que las conductas previamente no abarcadas encierran el riesgo de funcionarios sometidos a la servidumbre (asservimento) de sus benefactores [xxvi], se ha destacado especialmente que el cambio legislativo permite ahora reprimir situaciones en las que “no sea posible individualizar un acto específico objeto del negocio ilícito”, destacándose, además, que con esto se resguarda la vigencia del principio de reserva legal, previniendo la posible tentación judicial de pasar por sobre la ley para reprimir aunque no consten los extremos típicos [xxvii].

En tanto que, como ya se ha dicho, ésta ha sido también desde antiguo la situación en el derecho penal español.

Estos desarrollos de derecho comparado, aun cuando en cuanto tales no pueden, por cierto, constituir razones decisivas para un cambio legislativo en la materia entre nosotros, al menos sí pueden servir como indicio de la corrección de las razones tanto sustantivas como probatorias que se han esgrimido en el apartado anterior para justificar la necesidad de dicho cambio legislativo.

4. Perspectivas para Chile

Como ya se ha dicho, el derecho vigente en Chile se ha mantenido inalterado en este punto [xxviii], pero en los últimos esfuerzos pre-legislativos de reforma integral del derecho penal chileno, esto es, el Anteproyecto de nuevo Código penal de 2013 y el Anteproyecto de nuevo Código penal de 2015, ya se ha dado el paso hacia una formulación que prescinde de la exigencia de acto determinado como contraprestación de los delitos de soborno y cohecho. Y más significativo aún, también lo hace el Proyecto de Código penal presentado al Congreso Nacional con fecha 10 de marzo de 2014 (Mensaje N° 435-361), cuyo art. 419 es del siguiente tenor:

“Cohecho. El funcionario público que en razón de su cargo solicitare o aceptare un beneficio indebido para sí o para un tercero, será sancionado con multa o reclusión tratándose del beneficio aceptado, y con multa, reclusión o prisión de 1 a 3 años tratándose del beneficio solicitado”.

Como se ve, al menos para la figura básica de cohecho, ya no se requeriría un acto propio del cargo ni, en general, ninguna actividad determinada por parte del funcionario como contrapartida siquiera potencial del beneficio económico en cuestión, sino que bastaría con que éste se solicite o acepte por el funcionario “en razón de su cargo”, con lo cual se revertiría la decisión tradicional del derecho chileno en la materia. [xxix] La fórmula empleada, cercana a la que usa el derecho español, parece preferible a alguna que, aunque de modo genérico, hiciera referencia al “ejercicio del cargo”, como es el caso de los otros ordenamientos mencionados, en la medida en que esta última de algún modo puede sugerir la necesidad de vincular el beneficio con los actos que configuran dicho ejercicio. Es probable que la base para esta preferencia sea excesivamente sutil y que en la práctica cualquiera de las fórmulas acarree los mismos resultados, pero en el contexto de una eventual discusión legislativa al respecto merece la pena instar por la más inequívoca de las redacciones.

Como se sabe, el destino del Proyecto de 2014 es incierto, pero en la medida en que sigue siendo probable que se inicie la tramitación parlamentaria del Anteproyecto de 2015, que mantiene la misma línea en esta materia, se puede esperar que este necesario cambio en la legislación chilena se verifique efectivamente.

[i] Doctor en Derecho. Profesor titular de Derecho penal de la Universidad Diego Portales. Estas páginas tienen su origen en la contribución preparada por el autor a mediados de la década pasada para una publicación fallida donde se pasaba revista a las deficiencias que se advertían en la disciplina de los delitos de corrupción en Chile. Han sido retomadas a propósito de los esfuerzos pre-legislativos en los que le ha correspondido intervenir desde el año 2013 y de una consulta legal reciente.
[ii] En lo sucesivo artículos sin otra mención corresponden a los del Código penal chileno.
[iii] Boletín N° 1177-07. Ya la moción de 12 de abril de 1994 adelantaba el momento consumativo del cohecho y del soborno independizándolo de un acuerdo efectivo y de su efectivo cumplimiento por las partes y lo justificaba en los siguientes términos: “Es necesario terminar con el carácter bilateral del delito esto es no puede mantenerse como requisito del mismo el que se produzca concurso de voluntades entre el empleado público que pide una coima y el particular que acepta pagarla; o al revés entre el particular que ofrece una coima y el empleado público que admite recibirla. En cambio debe sancionarse como delito de cohecho tanto la conducta del empleado público que pide una coima aunque su petición no sea aceptada como la del particular que la ofrece aunque su oferta sea rechazada por el funcionario”. Como es ostensible esta idea rectora se mantuvo inalterada hasta el final de la tramitación parlamentaria.
[iv] Sin perjuicio de que para efectos penológicos sea relevante si la iniciativa la tomó el agente (caso en el cual su pena será mayor) u otro sujeto (caso en el cual será menor). Sobre el indudable carácter unilateral del cohecho luego de las modificaciones de la Ley N° 19.645 Oliver Guillermo: Aproximación al delito de cohecho Revista de Estudios de la Justicia (REJ) N° 5 (2004) 83 (92); Rodríguez Luis / Ossandón María Magdalena: Delitos contra la función pública 2° edición Editorial Jurídica de Chile Santiago 2008 p. 328.
[v]La “impaciencia del legislador” que acusan Matus Jean Pierre / Ramírez María Cecilia: Lecciones de derecho penal chileno. Parte especial T. II Thomson Reuters Santiago 2015 p. 295.
[vi] Pacheco Joaquín Francisco: El Código penal concordado y comentado 4° edición Imprenta de Manuel Tello Madrid 1870 T. II p. 497 énfasis agregados.
[vii] Mir Puig Carlos: El delito de cohecho en la reforma del Código penal Diario La Ley N° 7603 4 de abril de 2011.
[viii] Mir Puig Diario La Ley N° 7603 4 de abril de 2011 con referencias a la opinión extendida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia peninsular (STS de 13 de junio de 2008) en cuanto a que por ello se trataría de un delito de peligro abstracto.
[ix] En la Sesión 52 de 4 de agosto de 1871 en Actas de las sesiones de la Comisión Redactora del Código penal chileno Imprenta de la República de Jacinto Núñez Santiago 1873 p. 103.
[x] Sesión 154 de 13 de junio de 1873 en Actas p. 276.
[xi] En efecto ni la Ley N° 19.645 ni las demás leyes que han incidido en la regulación del cohecho (Leyes N° 19.829 20.341 20.730) innovaron al respecto.
[xii] Etcheberry Alfredo: Derecho penal. Parte especial 3° edición Editorial Jurídica de Chile Santiago 1998 T. IV p. 256 énfasis agregado.
[xiii] Labatut Gustavo: Derecho penal T. II 7° edición (a cargo de Julio Zenteno) Editorial Jurídica de Chile Santiago 1983 p. 91 énfasis agregado. Y mucho antes Fernández Pedro Javier: Código penal de la República de Chile esplicado y concordado T. I 2° edición Imprenta Barcelona Santiago 1899 p. 404 llamaba la atención sobre la expansión de prácticas abusivas del tipo cuya punición había rechazado la Comisión: “Los alumnos de un colejio los empleados subalternos de casi todas las oficinas públicas consideraban no solo correcto sino obligado hacer obsequios a sus profesores o jefes especialmente en el día de su cumple-años. Los alumnos subalternos pudieran o no hacerlo debían contribuir a esos obsequios. Este mal se hizo estensivo hasta el ejército relajándose la disciplina”. Pero luego constataba y concluía: “Afortunadamente hoi ha desaparecido casi por completo esa mala práctica sin necesidad de que se elevara a la categoría de delito por el presente Código: ha bastado solo la condenación pública por lo que debemos felicitarnos” (énfasis agregado).
[xiv] En principio es indiscutible la legitimidad de la entrega de beneficios en virtud de otras calidades (privadas y permitidas) del funcionario: naturalmente puede heredar o recibir beneficios incluso cuantiosos de su cónyuge o sus parientes o puede tener éxito con sus inversiones entre otras posibilidades.
[xv] En Chile recogen la imparcialidad del ejercicio de la función pública como bien jurídico protegido por los delitos de cohecho y soborno Rodríguez / Ossandón Delitos contra la función pública p. 330.
[xvi] En general esto es relativamente sencillo porque a menos que exista un vínculo más o menos estrecho entre las partes (de naturaleza familiar de amistad de intereses comunes profesional etc.) que trascienda temporal y temáticamente de la relación administrativa y que además pueda explicar de un modo plausible la concesión de un beneficio y la magnitud del mismo todo sugiere que la razón del pago fue precisamente la calidad de empleado del sujeto.
[xvii] De ahí que la conexión resulte relativamente obvia en los supuestos de los arts. 248 bis o 249 y del art. 250 en relación con los dos anteriores. Esto deja en evidencia una cierta paradoja del diseño legal: para que haya cohecho o soborno no es necesario que el acto de servicio sea “injusto” es decir no se requiere que implique infracción de deberes funcionarios esto último sólo es requisito de las figuras calificadas del art. 248 bis y 249 así como del art. 250 a su respecto; sin embargo la infracción de deberes puede ser la nota extraordinaria que distingue a un determinado acto de servicio y que permite colegir su carácter de contraprestación de un determinado pago y con ello satisfacer la exigencia de la figura básica.
[xviii] La traducción literal de Diensthandlung sería “acción de servicio” en tanto que la de Dienstausübung sería “ejercicio del servicio” sin embargo resultan más conforme a su sentido en castellano las expresiones usadas en el cuerpo de este informe.
[xix] Al respecto véanse las motivaciones parlamentarias en la Recomendación de acuerdo e Informe de la Comisión Jurídica del Bundestag sobre el Proyecto de Ley para el combate de la corrupción de 26 de junio de 1997 BT-Drucks. 13/8079 p. 15. Véase también Küper Wilfried: Strafrecht. Besonderer Teil. Definitionen mit Erläuterungen 6° edición C.F. Müller Heidelberg 2005 p. 423 s.
[xx] BT-Drucks. 13/3353 pp. 5 11.
[xxi] Véase Mensaje de 19 de abril de 1999 (BBl 1999 5497
[5498 la idea se repite en 5508 s.]). Disponible en: https://www.admin.ch/opc/search/?lang=de&language
[]=de&product
[]=fg&text=1999+5497&lang=de
[xxii] Stratenwerth Günter / Wohlers Wolfgang: Schweizerisches Strafgesetzbuch. Handkommentar 3° edición Stämpfli Bern 2013 p. 628 (arts. 322quinquies y 322sexies).
[xxiii] Lo más genérico que aceptaba era en el § 306 introducido en 2009 con el epígrafe de “preparación del cohecho” la aceptación o solicitud actual de un beneficio para allanar la futura realización u omisión de un acto de servicio.
[xxiv] Véase la iniciativa parlamentaria de 16 de mayo de 2012 (1950 A) Explicación de los N° 11 y 13 p. 9 ss. Disponible en: http://www.parlament.gv.at/PAKT/VHG/XXIV/A/A_01950/index.shtml
[xxv] Fabrizy Ernst Eugen: Strafgesetzbuch und ausgewählte Nebengesetze. Kurzkommentar 11° edición Manz Wien 2013 § 306 marg. 2 § 307 b marg. 2.
[xxvi] Sobre esto Dolcini Emilio: La legge 190/2012. Contesto linee di intervento spunti critici Diritto Penale Contemporaneo 3/2013 152 (158 ss.); y Gambardella Marco: Dall’ atto alla funzione pubblica: la metamorfosi legislativa della corruzione “impropria” Archivio Penale gennaio-aprile 2013 15 ss.
[xxvii] 26Andreazza Gastone / Pistorelli Luca: Una prima lettura della l. 6 novembre 2012 n. 190 (Disposizioni per la prevenzione e la repressione della corruzione e dell'illegalità nella pubblica amministrazione) Diritto Penale Contemporaneo (sitio web) 20 de noviembre de 2012 p. 4.
[xxviii] 27 Dolcini Diritto Penale Contemporaneo 3/2013 152 (159).
[xxix] Por sólo mencionar iniciativas de reforma integral del presente siglo no innovaba sobre el particular el Anteproyecto de Nuevo Código penal de 2005 elaborado por el Foro Penal. Su art. 267 era del siguiente tenor: “El funcionario público que reciba solicite o acepte recibir un beneficio (al que no tiene derecho/indebido) económico o de otra clase para sí o un tercero para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo será sancionado con inhabilitación especial en su grado mínimo a medio o multa de cinco a quinientas unidades tributarias mensuales. Si el funcionario ha condicionado la realización del acto a tales beneficios se impondrán las penas previstas en el artículo siguiente”. Los artículos siguientes a éste coinciden en el rasgo fundamental en comento.
[xxx] Debe llamarse la atención sin embargo sobre que el mismo propósito no se logra en la regulación del soborno (art. 421) en donde la conducta típica respecto del beneficio indebido se ha de realizar “para que
[el funcionario] realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en los dos artículos precedentes o por haberlas realizado o haber incurrido en ellas” en circunstancias que en la figura básica del art. 419 que se acaba de transcribir no se exige ni aun potencialmente una acción u omisión por parte del funcionario. Con todo se trata manifiestamente de una inadvertencia que no permite poner en duda la decisión de fondo. El Anteproyecto de 2015 enmienda dicha inadvertencia.

1.6. Discusión en Sala

Fecha 07 de marzo, 2017. Diario de Sesión en Sesión 87. Legislatura 364. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

MODIFICACIÓN A CÓDIGO PENAL Y A LEY SOBRE RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONAS JURÍDICAS, EN MATERIA DE DELITOS DE COHECHO, SOBORNO Y ADMINISTRACIÓN DESLEAL

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

A continuación, corresponde tratar en particular el proyecto, en primer trámite constitucional, iniciado en moción de los Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín, que modifica el Código Penal en lo relativo a los delitos de cohecho y soborno aumentando las penas; tipifica el delito de soborno entre particulares y de administración desleal, y enmienda la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.739-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín):

En primer trámite: sesión 22ª, en 8 de junio de 2016 (se da cuenta).

Informes de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 29ª, 12 de julio de 2016.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (segundo): sesión 84ª, en 25 de enero de 2017.

Discusión:

Sesión 48ª, en 13 de septiembre de 2016 (se aprueba en general).

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Esta iniciativa fue aprobada en general en sesión de 13 de septiembre de 2016.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que los números 3, 4, 6, 7 y 8 del artículo 1° y el artículo 2° no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones. Estas disposiciones deben darse por aprobadas, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador , con acuerdo unánime de los presentes, solicite su discusión y votación.

--Se aprueban reglamentariamente.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El referido órgano técnico efectuó diversas enmiendas al texto aprobado en general, las cuales fueron aprobadas por unanimidad.

Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben votarse sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o que existan indicaciones renovadas.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que transcribe el texto aprobado en general, las enmiendas realizadas por la Comisión de Constitución, el texto como quedaría de aprobarse estas modificaciones y el texto tentativo si se aprueba esta iniciativa en particular.

Nada más, señor Presidente .

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

En discusión particular el proyecto.

Está claro que no han sido impugnadas las enmiendas unánimes.

Tiene la palabra el Senador señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , el titular de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, Senador señor Pedro Araya , me pidió informar este proyecto.

Esta iniciativa, iniciada en moción -nos invitó a suscribirla el Honorable señor Alberto Espina -, introduce importantes modificaciones al Código Penal y a la ley que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Antes de aprobar tales enmiendas, la Comisión escuchó al Ministerio Público y a los profesores de Derecho Penal señores Héctor Hernández y Jean Pierre Matus , a quienes agradezco su valiosa colaboración en el estudio de esta materia.

Mediante las disposiciones de este proyecto de ley, se elevan las penas que se pueden imponer a quienes incurren en conductas de cohecho y de soborno. Asimismo, se tipifican dos nuevos delitos: el cohecho entre particulares y la administración fraudulenta.

Todas esas modificaciones fueron acordadas por la unanimidad de los integrantes del referido órgano técnico.

En tal sentido, es menester destacar que durante la discusión de este proyecto contamos con el apoyo del Ministerio Público y de los profesores Hernández y Matus y con el importante aporte que realizaron los asesores de parlamentarios, quienes nos ayudaron a perfeccionar cada uno de estos tipos penales.

A continuación explicaré, de manera general, en qué consisten tales enmiendas.

En primer lugar, se modifica el artículo 248 del Código Penal, disposición que sanciona el denominado "cohecho impropio".

Al respecto, se establece que el empleado público que solicitare o aceptare recibir mayores derechos de los que le están señalados por razón de su cargo, o un beneficio indebido, para sí o un tercero para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo en razón del cual no le están señalados derechos, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa del tanto al duplo de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales.

Igualmente, se enmienda el artículo 248 bis, norma que castiga el denominado "cohecho propio", con el fin de sancionar al empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio indebido, para sí o un tercero para omitir o por haber omitido un acto debido propio de su cargo, o para ejecutar o por haber ejecutado un acto con infracción a los deberes de su cargo. En este caso, esta conducta se sanciona con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo, y además, se le impone la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos y multa del duplo al cuádruple del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.

La disposición en análisis precisa que esas mismas penas se aplicarán al funcionario público que, con infracción a los deberes del cargo, ejerza influencia en otro empleado público con el fin de obtener de este una decisión que pueda generar un provecho para un tercero interesado.

Seguidamente, se modifica el artículo 249 del Código Penal con el objeto de sancionar al empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio indebido, para sí o para un tercero para cometer o por haber cometido alguno de los crímenes o simples delitos, que se indican. A este funcionario se le impone la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a medio, inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos y multa del duplo al cuádruple del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta de la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.

Por otra parte, se enmienda el artículo 250 del Código Penal, disposición que sanciona la figura del soborno.

En esta materia, se elevan los grados de las penas que se pueden aplicar a quienes ofrecieren o consintieren en dar a un empleado público un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de este o de un tercero, para que realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en los artículos 248, 248 bis y 249.

Si el beneficio que se entrega u ofrece tiene por objetivo que se cometa un delito, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a medio.

Igualmente, se modifica el artículo 251 bis del Código Penal, disposición que sanciona el cohecho a funcionarios públicos extranjeros.

Al respecto, se prescribe que el que ofreciere, prometiere o diere a un funcionario público extranjero un beneficio indebido, en provecho de este o de un tercero, para que realice una acción o incurra en una omisión con miras a la obtención o mantención, para sí u otro, de cualquier ventaja indebida en el contexto de una relación económica internacional o de una actividad económica desempeñada en el extranjero, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a reclusión mayor en su grado mínimo y, además, con las de multa e inhabilitación establecidas en el artículo 248 bis. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta de la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.

Señor Presidente , esta iniciativa introduce, además, dos figuras penales completamente nuevas en nuestro ordenamiento jurídico, que apuntan a sancionar a quienes cometen cohecho entre privados o incurren en la denominada "administración fraudulenta".

Así, en el artículo 287 bis se prescribe que el que prometa, ofrezca o diere, en forma directa o indirecta, un beneficio indebido, en su propio provecho o en el de un tercero, a una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función de dirección o supervisión en ella, a fin de que actúe o se abstenga de actuar, con infracción a los deberes inherentes a sus funciones será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y multa del tanto al cuádruple del beneficio prometido, ofrecido o dado. Asimismo, la persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función de dirección o supervisión en ella que solicite o consienta en recibir de cualquier persona, en forma directa o indirecta, un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en favor de un tercero, a fin de que actúe o se abstenga de actuar, con infracción a los deberes inherentes a sus funciones también será castigada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y multa del tanto al cuádruple del beneficio solicitado o consentido.

De la misma manera, se agrega un artículo 287 ter, nuevo, el cual establece que quien, teniendo a su cargo el cuidado, la custodia o la gestión del patrimonio de otra persona, le causare un perjuicio, sea ejerciendo abusivamente las facultades para disponer por cuenta de este patrimonio, sea ejecutando u omitiendo cualquier otra acción de modo manifiestamente contrario a los intereses del titular del patrimonio afectado, será castigado con presidio menor en su grado máximo y multa de diez a cien por ciento del perjuicio causado.

De otro lado, se modifica el artículo 15 de la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos a que se refiere este proyecto, al objeto de adecuar esa norma a las nuevas sanciones consagradas para las figuras del soborno y del cohecho al funcionario público extranjero.

Por último, y con el fin de prever problemas de interpretación y evitar cualquier tipo de impunidad en esta materia, se estatuye que la ley en proyecto solo se aplicará a los hechos delictivos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia.

En todo caso, las tipificaciones y las sanciones consignadas en forma previa a esta modificación legal en los artículos 248, 248 bis, 249, 250 y 251 bis del Código Penal y en los incisos primero y segundo del artículo 15 de la ley N° 20.393 continuarán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos contemplados en las disposiciones pertinentes y que fueron perpetrados con anterioridad a la publicación de la ley en proyecto.

Señor Presidente , Honorables señores Senadores y señoras Senadoras, la elevación de las penas que ahora proponemos son un baremo adecuado para sancionar a quienes cometen los delitos de cohecho y soborno.

Actualizar la legislación en vigor es una medida urgente y que constituye una señal efectiva en el sentido de que se quiere perseguir a quienes incurren en los ilícitos en comento: los denominados "delitos de cuello y corbata".

Con esta iniciativa se establece una mayor proporcionalidad entre el delito cometido y la sanción a recibir.

Asimismo, se da una potente señal al sector privado en orden a que las normas sobre probidad también rigen en este ámbito.

Por las razones expuestas, le solicitamos a la Sala aprobar en particular este proyecto de ley.

He dicho.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

La señora PÉREZ ( doña Lily).-

Señor Presidente , ¿abramos la votación?

El señor MONTES.-

Muy bien.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

¿Le parece a la Sala abrir la votación?

El señor MONTES.-

Sí.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Acordado.

En votación particular el proyecto.

El señor ESPINA.-

Entiendo, señor Presidente, que vamos a tener una sola votación, porque hay unanimidad.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Sí, señor Senador.

El señor ESPINA.-

Muchas gracias.

--(Durante la votación).

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Para fundar su voto, tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , el Senador Harboe hizo una exposición completa, en detalle, sobre los aspectos técnicos de esta iniciativa, que, como se ha dicho, se originó en una moción que presentamos los miembros de la Comisión de Constitución y que fue analizada a fondo con penalistas de variadas visiones del Derecho Penal, con la Fiscalía del Ministerio Público.

Realmente, creo que hemos hecho un muy buen texto, el cual pone a Chile entre las legislaciones más avanzadas, que recogen las exigencias establecidas, por ejemplo, en la Convención de las Naciones Unidas en contra de la Corrupción y en el Preámbulo de la Convención de la OECD en contra del Cohecho al Funcionario Público Extranjero.

Este proyecto deberá ir a la Cámara de Diputados, donde, por supuesto, podrá ser objeto de perfeccionamiento.

Sin embargo, en esencia, yo quisiera señalar lo siguiente.

Me parece muy bueno para este Congreso Nacional que a través de una iniciativa parlamentaria modifiquemos la legislación que sanciona de manera fundamental el cohecho y el soborno, considerando que las penas impuestas para estos delitos son simplemente ridículas.

No resulta razonable que al que perpetra el delito de robo se le apliquen penas superiores a los cinco años de cárcel y que quien incurre en el delito consistente en sobornar a un empleado público para que cometa un delito en el ejercicio de su función a fin de otorgarle a aquel un beneficio indebido reciba penas inferiores.

El Senado, tras el trabajo de la Comisión de Constitución, logra un avance muy importante, que marcará un punto de inflexión en el Parlamento.

Yo escuché muchas críticas en cuanto a que el Congreso Nacional no quería legislar sobre esta materia, no tenía interés en ello, en fin.

No es fácil hacer una ley de esta índole, señor Presidente.

Algunos creen que basta cambiar dos o tres normas.

En verdad, elaborar una normativa que evite contradicciones entre sus artículos y entre ella y el resto de nuestro ordenamiento jurídico es una tarea compleja. Pero se hizo, y bien.

Yo diría que, fundamentalmente, lo se plantea aquí tiene dos conceptos.

Primero, se cambia la expresión "beneficio económico" por los términos "beneficio indebido".

Me explico.

Nos encontramos frente a quien comete el delito de cohecho, que es el funcionario público, y al que le paga a este, que es el sobornador.

¿Cuál es, en definitiva, la conducta que se sanciona? La de haber obtenido un beneficio indebido, o sea, una ventaja que no emana de los merecimientos.

Así, está el cohecho impropio, que tiene lugar cuando un funcionario incurre en una conducta indebida que no constituye en sí misma un delito pero sí una ventaja inaceptable por quienes, a diferencia del sobornador, no le dieron a ese empleado dinero, en fin.

Luego tenemos el caso del que incurre en la misma conducta, pero ya de manera más agravada, porque le pide al funcionario que haga algo que no le corresponde, que está fuera de sus funciones; es decir, con infracción a sus deberes.

Y la situación más grave, obviamente, es aquella en que se le dice a un empleado público, ya no solo que haga algo que constituye infracción a sus deberes funcionarios o respecto de lo cual no debería recibir dinero, sino que además cometa un delito. Por ejemplo, que destruya un documento público, o lo falsifique, o lo altere.

Quiero señalar que las penas se han aumentado considerablemente en todos los límites. En el caso de quien comete el delito consistente en sobornar a un empleado público otorgándole un beneficio indebido pasan, de 541 días a 3 años, a 3 años y un día a 10 años. Y si se le pide cometer un delito, de 5 años y un día a 15 años.

Señor Presidente , considero muy importante que los parlamentarios no solo reaccionemos criticando lo ocurrido o lo que pasa en un caso u otro, sino que además tomemos acciones concretas. Porque a la ciudadanía, claro, no le basta con que se haga la crítica: también necesita que haya reacción de parte del Congreso Nacional.

Y esta es una buena ley, hecha por todos.

Lo mismo -no quiero repetir- ocurre con relación a las penas tratándose del soborno, porque son equivalentes a las del cohecho.

En seguida, como explicó el Senador Harboe -no entraré en ningún detalle-, hay una materia relacionada con el cohecho de los funcionarios públicos. Existe en la legislación chilena, pero ahora se regula de mejor forma.

Finalmente, se introduce un tipo penal nuevo, el que, en mi concepto, debe estudiarse y meditarse muy bien: el delito de cohecho entre privados.

Se trata de una figura compleja. Nosotros procuramos dar la mejor solución, de acuerdo a lo que nos pareció correcto.

Me explico.

Existen dos particulares. Uno tiene deber de supervigilancia sobre una actividad privada; el otro dirige esa actividad. Se otorga una ventaja improcedente a cambio del pago indebido en dinero o de la concesión de otros beneficios. Y eso constituye un perjuicio para el resto.

En el ámbito del mundo privado las relaciones -valga la redundancia- son privadas. Sin embargo, no es correcto que alguien, alterando esas relaciones, intente en forma irregular obtener un beneficio que no le corresponde, perjudicando con ello a las demás personas interesadas en la contraprestación pertinente.

En conclusión, yo por lo menos siento que cumplimos con nuestro deber.

Este proyecto irá a la Cámara de Diputados.

Me alegra mucho que lo despachemos en el Senado. Lo hicimos unánimemente en el primer informe. Espero que en el segundo podamos hacer lo mismo y que contemos con una legislación a la altura de la que tienen los países avanzados.

En este tipo de materias, no basta criticar, decir que se está en contra, sostener que se trata de conductas irregulares: el Parlamento tiene la obligación de ser proactivo, de hacer cosas. Y esta es una respuesta concreta.

Se dedicaron muchas horas de trabajo para tener el proyecto de ley que informó el Senador Harboe, que -repito- constituye un avance muy importante en materia de la probidad en nuestro país.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , las exposiciones de los Senadores Harboe y Espina me permiten reducir en forma significativa la mía. Sin embargo, no he querido dejar de intervenir porque considero que esta iniciativa, como se ha destacado, es muy relevante.

Entre las inquietudes ciudadanas está precisamente la de asegurar el debido comportamiento de todas las autoridades del sector público y evitar que la corrupción se instale a raíz de las presiones de soborno y cohecho que han existido y que, aparentemente, han aumentado en el último tiempo.

Sucede que tales conductas tienen hoy día, como delitos, sanciones muy reducidas, que no se compadecen con la importancia que revisten la probidad y la honestidad en el desempeño de las funciones públicas. Y por eso resultaba absolutamente necesario corregir tal situación.

Eso es lo que hemos hecho, como aquí se ha subrayado, cinco Senadores, quienes integramos la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de esta Alta Corporación.

Más allá de consideraciones políticas, estamos todos contestes en la necesidad de aumentar fuertemente las sanciones que establece el Código Penal para los delitos de cohecho y de soborno a funcionarios públicos e ir integrando e incrementando los sujetos que en esta materia son activos y responsables, en distintas calidades, de los ilícitos en comento.

Es más, no se trata solo de los funcionarios públicos, nacionales o extranjeros: hemos incorporado asimismo el tipo penal del soborno entre particulares y también los casos de administración desleal. Y aumentamos las penas aplicables a los delitos de cohecho y de soborno, considerando lo que la ley establece en cuanto a las responsabilidades de las personas jurídicas.

En lo fundamental, se trata de pasar, de los 61 a 540 días establecidos hoy para los simples delitos, a un mínimo de 541 días hasta 5 años, más, en diversas situaciones, la de inhabilitación absoluta o temporal para ejercer cargos, según los casos.

A mi entender, eso constituye una señal muy potente de la forma como hemos ido desarrollando la Agenda de Transparencia y Probidad en distintos ámbitos, de manera que la acción política, la acción partidista y las acciones públicas se desenvuelvan no solo en los ámbitos del comportamiento legal, sino también dentro de normas mínimas que tienen un sustento moral muy fuerte.

Creemos que este es el camino que nuestro país debe seguir. Y por eso hemos trabajado, como se puntualizó en la Sala, con mucho cuidado para asegurar el contenido específico de las disposiciones respectivas, de forma que la ciudadanía vuelva a creer y recupere la confianza en los parlamentarios en el sentido de que, habiéndose incrementado las conductas reprobables socialmente, estamos dispuestos no solo a corregirlas sino asimismo a mejorar la legislación y hacerla más efectiva y dura para todos los que, desempeñando funciones públicas, legislativas o de otra índole, incumplen sus deberes.

Pienso que aquí se ha dado un paso que corrige una legislación que ha sido criticada precisamente por su debilidad. Y la corrige a instancias de nuestra convicción, en un esfuerzo de sistematización que va en la dirección correcta de tener una legislación moderna pero también exigente frente a las inquietudes ciudadanas.

Por eso, señor Presidente, concurro con mucho entusiasmo a aprobar esta iniciativa, la que, luego del trabajo realizado, nos deja bastante tranquilos en cuanto a que hemos dado un paso.

Ciertamente, irá a segundo trámite constitucional a la Cámara de Diputados. Esta podrá mejorarla, perfeccionarla. No nos creemos dueños de la verdad. Pero, sí, hemos hecho un esfuerzo muy sólido y muy significativo que espero contribuya realmente a que el comportamiento de quienes desempeñan funciones públicas sea cada vez más cercano a los niveles ideales de conducta ética que todos queremos para las autoridades y funcionarios públicos.

Ciertamente vamos a concurrir con nuestro voto favorable a esta iniciativa, cuyas disposiciones han sido aprobadas de manera unánime por los integrantes de la Comisión de Constitución. Espero que la Sala vote de igual modo.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el proyecto en particular y queda despachado en este trámite (25 votos).

Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz, Lily Pérez y Von Baer y los señores Allamand, Coloma, De Urresti, Espina, García, García-Huidobro, Guillier, Harboe, Horvath, Hernán Larraín, Letelier, Montes, Ossandón, Prokurica, Quintana, Quinteros, Rossi, Tuma, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

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El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Algunos señores Senadores me han solicitado levantar la sesión, dado que en breves minutos se realizará el lanzamiento del libro del Centro de Extensión "Chile, 100 Senadores y su influencia en nuestra historia"

Si le parece a la Sala, así se procederá.

Acordado.

Por haberse cumplido su objetivo, se levanta la sesión, sin perjuicio de dar curso reglamentario a las peticiones de oficios que han llegado a Secretaría.

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 07 de marzo, 2017. Oficio en Sesión 134. Legislatura 364.

Valparaíso, 7 de marzo de 2017.

Nº 34/SEC/17

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo de la moción, informes y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación a la siguiente iniciativa, correspondiente al Boletín N° 10.739-07:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) Reemplázanse los artículos 248, 248 bis, 249 y 250, por los siguientes:

“Artículo 248.- El empleado público que solicitare o aceptare recibir mayores derechos de los que le están señalados por razón de su cargo, o un beneficio indebido, para sí o un tercero, para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo en razón del cual no le están señalados derechos, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa del tanto al duplo de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales.

Artículo 248 bis.- El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio indebido, para sí o un tercero, para omitir o por haber omitido un acto debido propio de su cargo, o para ejecutar o por haber ejecutado un acto con infracción a los deberes de su cargo, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y, además, con la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos y multa del duplo al cuádruple del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.

Con las mismas penas señaladas en el inciso anterior se sancionará al funcionario público que, con infracción a los deberes del cargo, ejerza influencia en otro empleado público con el fin de obtener de éste una decisión que pueda generar un provecho para un tercero interesado.

Artículo 249.- El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio indebido, para sí o para un tercero, para cometer o por haber cometido alguno de los crímenes o simples delitos expresados en este Título, o en el Párrafo 4 del Título III, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a medio, inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos y multa del duplo al cuádruple del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.

Lo establecido en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido por el empleado público y a las reglas concursales de aplicación general.

Artículo 250.- El que ofreciere o consintiere en dar a un empleado público un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, para que realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en los artículos 248, 248 bis y 249, o por haberlas realizado o haber incurrido en ellas, será castigado con las mismas penas de multa e inhabilitación establecidas en dichas disposiciones.

Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con las acciones u omisiones del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo.

Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con las acciones u omisiones señaladas en el artículo 248 bis, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo.

Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo 249, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a medio. En estos casos, si al sobornante le correspondiere una pena superior por el crimen o simple delito de que se trate, se estará a esta última.”.

2) Sustitúyese el artículo 251 bis, por el que sigue:

“Artículo 251 bis.- El que ofreciere, prometiere o diere a un funcionario público extranjero, un beneficio indebido, en provecho de éste o de un tercero, para que realice una acción o incurra en una omisión con miras a la obtención o mantención, para sí u otro, de cualquier ventaja indebida en el contexto de una relación económica internacional o de una actividad económica desempeñada en el extranjero, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a reclusión mayor en su grado mínimo y, además, con las de multa e inhabilitación establecidas en el artículo 248 bis. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales. De igual forma será castigado el que ofreciere, prometiere o diere el aludido beneficio a un funcionario público extranjero por haber realizado o haber incurrido en las acciones u omisiones señaladas, y el que consintiere en dar el referido beneficio.”.

3) Incorpóranse, en el Título V del Libro II, un Párrafo § 9 ter, denominado “Normas comunes a los Párrafos anteriores”, y el siguiente artículo 251 quáter que lo integra:

“Artículo 251 quáter.- Los bienes recibidos, malversados o defraudados por el empleado público caerán siempre en comiso. Será aplicable, en este caso, lo dispuesto en el artículo 37 de la ley N° 19.913.”.

4) Agréganse, a continuación del artículo 287, los siguientes artículos 287 bis y 287 ter:

“Artículo 287 bis.- El que prometa, ofrezca o diere, en forma directa o indirecta, un beneficio indebido en su propio provecho o en el de un tercero, a una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función de dirección o supervisión en ella, a fin que actúe o se abstenga de actuar, con infracción a los deberes inherentes a sus funciones, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa del tanto al cuádruple del beneficio prometido, ofrecido o dado. Asimismo, la persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función de dirección o supervisión en ella, que solicite o consienta en recibir de cualquier persona, en forma directa o indirecta, un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en favor de un tercero, a fin que actúe o se abstenga de actuar, con infracción a los deberes inherente a sus funciones, será castigado con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa del tanto al cuádruple del beneficio solicitado o consentido.

Artículo 287 ter.- El que, teniendo a su cargo el cuidado, la custodia o la gestión del patrimonio de otra persona, o de alguna parte de éste, en virtud de la ley, de una orden de la autoridad o de un acto o contrato, le causare un perjuicio, sea ejerciendo abusivamente las facultades para disponer por cuenta de este patrimonio, sea ejecutando u omitiendo cualquier otra acción de modo manifiestamente contrario a los intereses del titular del patrimonio afectado, será castigado con presidio menor en su grado máximo, y multa del diez al cien por ciento del perjuicio causado.

Si el hecho recayere sobre el patrimonio de una persona en relación con la cual el sujeto fuere guardador, tutor o curador, o de una persona incapaz que el sujeto tuviere a su cargo en alguna otra calidad, las penas se impondrán en su máximum.”.

Artículo 2º.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 15 de la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica, por el siguiente:

“Artículo 15.- Determinación legal de la pena aplicable al delito. A los delitos sancionados en el inciso segundo del artículo 250 del Código Penal y en el artículo 8° de la ley Nº 18.314, se les aplicarán las penas previstas en esta ley para los simples delitos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior. A los delitos contemplados en los incisos tercero y cuarto del artículo 250 y en el artículo 251 bis, ambos del Código Penal, y en el artículo 27 de la ley Nº 19.913, les serán aplicables las penas de crímenes, según lo dispuesto en el artículo precedente.”.

Artículo transitorio.- Esta ley sólo se aplicará a los hechos delictivos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. La tipificación y sanción establecida en forma previa a esta modificación legal en los artículos 248, 248 bis, 249, 250 y 251 bis del Código Penal y en los incisos primero y segundo del artículo 15 de la ley Nº 20.393, continuarán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos contemplados en sus disposiciones y perpetrados con anterioridad a la publicación de la presente ley.”.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JAIME QUINTANA LEAL

Vicepresidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 18 de julio, 2017. Oficio

FORMULA INDICACIÓN SUSTITUTIVA AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL EN LO RELATIVO A LOS DELITOS DE COHECHO Y SOBORNO, AUMENTANDO LAS PENAS, TIPIFICA LOS DELITOS DE SOBORNO ENTRE PARTICULARES Y DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL; Y LA LEY N° 20.393, QUE ESTABLECE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DELITOS DE COHECHO QUE INDICA (Boletín Nº 10.739-07).

Santiago, 18 de julio de 2017.

Nº 097-365/

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular la siguiente indicación sustitutiva al proyecto de ley del rubro, a fin de que sea considerada durante su discusión en el seno de esa H. Corporación:

I. ANTECEDENTES DE LA INDICACIÓN SUSTITUTIVA

Esta indicación sustitutiva encuentra su origen en los proyectos de ley, tanto de iniciativa presidencial como parlamentaria, que a continuación se detallan.

En el mes de junio del año 2015, presenté ante el Congreso Nacional el mensaje presidencial N° 500-363 que Tipifica el delito de corrupción entre particulares y modifica disposiciones del Código Penal relativas a delitos funcionarios (Boletín N° 10.155-07), el que perseguía contribuir a promover y restablecer la confianza en las instituciones públicas y privadas, garantizar el correcto ejercicio de la función pública y mejorar el entorno en que se desarrollan las relaciones comerciales entre los privados, pues las relaciones entre la actividad pública y los negocios exigen hoy mayores estándares de probidad, transparencia y fe pública. Esta iniciativa fue refundida, en su primer trámite constitucional, con la moción de los diputados señores: Fuad Chahin Valenzuela, Marcelo Chávez Velásquez, Aldo Cornejo González, Sergio Espejo Yaksic, Tucapel Jiménez Fuentes, Jaime Pilowsky Greene, Ricardo Rincón González y Leonardo Soto Ferrada, que propone modificar el Código Penal con el objeto de aumentar las penas de los delitos de cohecho, negociación incompatible y tráfico de influencias (Boletín N°9956-07). Este proyecto de ley fue aprobado por la Cámara de Diputados en junio del año 2016, encontrándose actualmente en segundo trámite constitucional en el Senado.

Asimismo, el proyecto de ley ingresado un año después, en junio del año 2016, mediante moción de los Honorables Senadores Pedro Araya Guerrero, Alfonso De Urresti, Alberto Espina, Felipe Harboe y Hernán Larraín que Modifica el Código Penal en lo relativo a los delitos de cohecho y soborno, aumentando las penas, tipifica los delitos de soborno entre particulares y de administración desleal; y la ley N° 20.393, que Establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica (Boletín N° 10.739-07), tiene como objetivo principal mejorar la normativa penal en materia de corrupción. En este sentido, dicha moción propone elevar las penas de estos ilícitos, adecuar su contenido a los estándares internacionales, tipificar nuevos delitos en el ámbito de las relaciones privadas y adecuar la normativa sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas en relación con las modificaciones introducidas a los delitos de cohecho. Esta iniciativa fue aprobada por el Senado en marzo del año 2017, encontrándose actualmente en segundo trámite constitucional en la Cámara de Diputados.

En este contexto, la presente indicación sustituye el texto del proyecto de ley que Modifica el Código Penal en lo relativo a los delitos de cohecho y soborno, aumentando las penas, tipifica los delitos de soborno entre particulares y de administración desleal; y la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica (Boletín N°10.739), de manera de incorporar en dicha iniciativa parlamentaria–en lo que corresponda- aquello aprobado por la Cámara de Diputados durante la tramitación del proyecto de ley de iniciativa presidencial, así, esta indicación sustitutiva pretende mantener lo primordial de ambos proyectos de ley. A su vez, introduce algunas mejoras, coherentes con los objetivos indicados en el apartado siguiente.

II. FUNDAMENTOS DE LA INDICACIÓN SUSTITUTIVA

Los fundamentos de esta indicación sustitutiva se encuentran en rescatar los mejores elementos de cada uno de los proyectos de ley en tramitación sobre la materia haciéndolos coherentes con otras figuras penales vigentes, así como, complementarlos con aquellos asuntos que no contemplan, pero que forman parte de los compromisos internacionales adquiridos por Chile.

Actualmente las dos iniciativas de ley mencionadas precedentemente proponen tipificar los delitos de corrupción entre privados y de administración desleal. Asimismo, ambas pretenden modificaciones al Código Penal y a la ley N° 20.393 que Establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica.

A mayor abundamiento, los principales cambios al código punitivo que persiguen, por una parte, dicen relación con el aumento de penas y cambios en la tipificación de delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos (malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, cohecho y cohecho a funcionario público extranjero). Las modificaciones a la ley N° 20.393, por su parte, tienen por objeto introducir nuevos ilícitos dentro del catálogo de aquellos sancionados por dicho cuerpo legal. A esto se suma, lo planteado en el boletín N° 10.739, que busca elevar a pena de crimen la sanción de algunos de los simples delitos contemplados en la norma.

En este orden de ideas, la indicación sustitutiva propone establecer castigos más gravosos que los aprobados por el proyecto de ley de iniciativa presidencial que Tipifica el delito de corrupción entre particulares y modifica disposiciones del Código Penal relativas a delitos funcionarios (Boletín N° 10.155), pero proporcionales con el resto del ordenamiento jurídico y con las sanciones de estos mismos delitos. Además, se mantienen los nuevos delitos que ambos proyectos de ley proponen. Finalmente, se introducen modificaciones a la ley N° 20.393 para que nuestro ordenamiento jurídico se adecúe a las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre Cohecho de la OCDE, en especial, mediante cambios que elevan las penas de multa y agregan el comiso por equivalencia y comiso de ganancias, como penas accesorias, ya que ninguna de estas materias están actualmente contemplados en las iniciativas en tramitación.

III. CONTENIDO DE LA INDICACIÓN SUSTITUTIVA

1. Mejoras en el ámbito de la función pública

En cuanto a la función pública, esta indicación sustitutiva propone las siguientes mejoras:

a) Se elevan las penas de los delitos de malversación de caudales públicos y fraude al Fisco.

b) Se modifica el delito de negociación incompatible (artículo 240 del Código Penal), reorganizando el tipo y elevando las penas.

Se sistematiza el contenido del delito de negociación incompatible, separando el tipo en siete numerales, a efectos de distinguir claramente las hipótesis y sus sujetos activos.

Se añaden tres casos nuevos, esto es: i) el veedor o liquidador en un procedimiento concursal; ii) el administrador del patrimonio de una persona que se encuentre impedida de controlar su administración; y iii) el director o gerente de una sociedad anónima, así como toda persona a quien le sean aplicables las normas que en materia de deberes la ley establece a los directores o gerentes de estas sociedades.

Esto en conformidad con el Boletín N°10.155, aprobado por la Cámara de Diputados.

c) Se endurece la sanción del delito de negociación incompatible mediante el tráfico de influencias (artículo 240 bis del Código Penal).

d) Se elevan las penas del delito de exacciones ilegales (artículo 241 del Código Penal), con la finalidad de resolver un evidente problema de nuestro actual ordenamiento, cuestión también contemplada en el Boletín N° 10.155. Sobre el particular, cabe recordar que la reforma al Código Penal introducida a través la ley N° 19.645, de 1999, establecía para la exacción ilegal una sanción superior que para el cohecho, ello, por entenderse que la conducta del funcionario público que “exige” un derecho mayor al que le corresponde en razón de su cargo, amparándose en una apariencia de legalidad y, por ende, de obligatoriedad, es una conducta más grave que la de “solicitar” un beneficio, que claramente se encuentra al margen de la ley. Posteriormente, el legislador, mediante la ley N°20.341, elevó las penas de los delitos de cohecho, sin embargo, no hizo lo propio con las exacciones ilegales, con lo que, a pesar de que se trata de una conducta más grave, el reproche actual es menor.

Además, en el proyecto de ley aprobado por la Cámara de Diputados se propone precisar la conducta típica de este ilícito, incorporando entre las palabras “exigiere” y “mayores” la frase “mediante violencia o amenaza”. Con ello, se busca esclarecer el sentido de la acción de “exigir”, dejando claro que la conducta se realiza mediante una imposición. En esta indicación no se consideró dicha propuesta puesto que la introducción de elementos como la “violencia o la amenaza” torna difusa la distinción de la figura con otros tipos penales.

e) Se aumentan las penas del delito de cohecho (artículo 248), sus figuras agravadas (artículos 248 bis y 249) y del soborno (artículo 250). Además, en conformidad con el texto del Boletín N° 10.739 aprobado en el Senado, la indicación sustitutiva incorpora el concepto de “beneficio de otra naturaleza”, como aquel que puede solicitar o aceptar el empleado público, además del actual “beneficio económico”.

f) Se modifica el delito de cohecho a funcionario público extranjero, en conformidad a los estándares que hoy se han ido imponiendo en el contexto de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales.

En este sentido, la indicación sustitutiva adecúa el tipo penal a las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre Cohecho de la OCDE (WGB, por sus siglas en inglés), eliminando la distinción entre quienes ofrecen, prometen o dan, de aquellos que consienten en dar, sancionando todas estas conductas con igual pena. Además, se aumentan las penas de multas contempladas en la regulación actual y se establece claramente la aplicación de la pena de comiso a los bienes recibidos por el empleado público. Todas estas modificaciones permiten dar cumplimiento a las recomendaciones de las OCDE, en cuanto imponer penas más altas y disuasivas.

Asimismo, se introducen cambios en la tipificación del delito, incluyendo dentro de las formas de comisión, casos en que el soborno ha sido dado u ofrecido para inducir a un funcionario para cumplir con su deber, o bien, cuando ha sido dado u ofrecido, por ejemplo, por la empresa mejor calificada o que podría haber obtenido el negocio sin el soborno, los que eventualmente podrían quedar fuera con la redacción actual.

Finalmente, se amplía el ámbito de aplicación del delito a “una actividad económica desempeñada en el extranjero”. Esta redacción incluiría casos, que típicamente la figura y la Convención buscan sancionar, como la obtención de permisos o autorizaciones, mediante la oferta promesa, entrega o aceptación de beneficios, para la instalación de capitales nacionales en otro país. Este caso no aparece claramente en la redacción actual de la norma, la que hace referencia solo a las “transacciones internacionales”, que aluden más bien a transacciones dentro del comercio internacional.

2. Nuevos tipos penales en el ámbito de las relaciones privadas

La indicación sustitutiva persigue incorporar por primera vez en nuestra legislación los siguientes delitos:

a) Corrupción entre privados (artículos 287 bis y 287 ter, nuevos).

Se propone una tipificación de la corrupción entre privados que opta por un modelo que busca tutelar la competencia leal en los mercados.

La indicación sustitutiva, en este ámbito, recoge la norma aprobada por la Cámara de Diputados en la tramitación del Boletín N°10.155, estableciendo un tipo penal que sanciona un acto de competencia desleal. Este tipo de regulación busca evitar que el cohecho sea un medio legítimo de competencia en el mercado, sancionando a determinados operadores de la competencia que, mediante el cohecho de empleados o mandatarios del potencial adquirente de sus bienes o servicios, obtienen preferencias para ser contratados por sobre otros competidores que no sobornan ni saben que ésta es la forma en que debe competir. El delito no exige perjuicio para el empleador o representado, porque no está establecido en su protección, sino en la del mercado y los competidores.

Tal como se señalara en el mensaje del Boletín N°10.155, con la incorporación de este tipo penal se salva un vacío legal en relación a los deberes de tipificación que impone la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, del que daba cuenta el informe del Consejo Asesor Presidencial contra los conflictos de interés, el tráfico de influencias y la corrupción (p. 45).

En esta materia, la indicación sustitutiva recoge el contenido de lo aprobado por la Cámara de Diputados, con la única diferencia de que ajusta proporcionalmente la pena al resto de las sanciones contempladas en el proyecto de ley.

b) Administración desleal (artículo 470 N°11).

Recogiendo el texto aprobado en la Cámara de Diputados durante la tramitación del Boletín N°10.155, la presente indicación sustitutiva propone introducir un delito de administración desleal en el derecho penal chileno, permitiendo resolver un grave déficit existente desde hace mucho tiempo. A nivel comparado, se trata de un tipo penal presente en la mayoría de las legislaciones penales modernas, erigiéndose como un pilar fundamental en la protección penal del patrimonio. Se trata de un tipo penal que sanciona atentados "desde adentro", esto es, de quienes reciben el encargo de gestionar un patrimonio ajeno.

El nuevo tipo penal exige que el autor del delito se encuentre encargado de la gestión o salvaguardia de un patrimonio ajeno, y en este contexto, mediante una extralimitación de sus funciones o realizando acciones u omisiones manifiestamente arbitrarias al interés del titular del patrimonio, le irrogare perjuicio a éste.

A efectos de comprender adecuadamente el contenido del injusto de la conducta, se propone una hipótesis calificada, la cual se configura cuando el autor del delito tiene la calidad de guardador, tutor o curador respecto de la víctima cuyo patrimonio se afecta, o ésta es un incapaz que se encuentra a cargo del agente bajo otra calidad.

La ubicación propuesta (incorporar un nuevo número al artículo 470 del Código Penal) asegura que la discusión sobre si en un caso concreto concurrirán las exigencias de este nuevo tipo penal o de la apropiación indebida tenga sólo interés académico, pues la pena asignada es la misma.

3. Imposición de nuevas penas accesorias a los delitos de cohecho y cohecho a funcionario público extranjero

También se propone mediante esta indicación sustitutiva, un artículo 251 quáter, nuevo, que tiene por objeto establecer nuevas penas –en este caso accesorias- para estos delitos, inhabilitando a sus responsables para ejercer cargos en empresas que provean al Estado o que suministren bienes o servicios de utilidad pública.

Con esto se busca profundizar el efecto disuasivo que pueda tener la pena en los delitos así llamados de cuello y corbata. En efecto, desde los estudios clásicos de la criminología respecto de estos delitos (Sutherland, por ejemplo) se sabe que la sola amenaza de la pena privativa de libertad es insuficiente para conseguir la disuasión en la comisión de estos delitos. En este sentido, el proyecto propone afectar el “status” que muchas veces ostentan quienes cometen estos delitos (directores, gerentes, entre otros) y, por lo mismo, prohibirles ejercer cargos en empresas que provean al Estado o que suministren bienes o servicios de utilidad pública. Además, tiene sentido la inclusión de esta clase de empresas porque en el caso de que un funcionario público sea el condenado, por ejemplo por cohecho, a la pena accesoria de inhabilitación para empleos públicos, lo que el derecho debe perseguir es que ese sujeto quede en una posición en que no pueda intervenir en el ámbito de lo público.

4. Modificaciones a la ley sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas

Se incluye dentro del catálogo de delitos sancionados por esta ley especial, los nuevos delitos de cohecho de particulares, corrupción entre privados y administración desleal.

Además, en cumplimiento de las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre Cohecho de la OCDE (WGB, por sus siglas en inglés), se elevan las penas de multa que la norma contempla. Asimismo, se amplía la aplicación de la sanción de disolución de la persona jurídica a los simples delitos, cuando ésta ha sido condenada por el mismo delito, dentro de los cinco años anteriores y se establecen dentro de las hipótesis de penas accesorias el comiso por equivalencia y el comiso de las ganancias que se derivan del ilícito. Todas estas medidas buscan mejorar la respuesta del sistema frente a los ilícitos de las personas jurídicas.

- Para sustituir el texto íntegro del proyecto de ley por el siguiente:

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

1) Modifícase el artículo 233 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en el numeral 1° la expresión “presidio menor en su grado medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales” por “presidio menor en sus grados medio a máximo”.

b) Sustitúyese en el numeral 2° la expresión “presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales” por “presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo”.

c) Suprímese en el numeral 3° la expresión “y multa de once a quince unidades tributarias mensuales”.

d) Sustitúyese en el inciso final la expresión “la pena” por “las penas de multa del doble de lo substraído y”.

e) Reemplázase en el inciso final la palabra “mínimo” por “medio”.

2) Modifícase el artículo 235 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión “diez al cincuenta por ciento” por “la mitad al tanto”.

b) Sustitúyese en el inciso final la expresión “del cinco al veinticinco por ciento” por “de la mitad”.

3) Modifícase el artículo 239 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión “sus grados medio a máximo” por “su grado máximo”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo la oración “el juez podrá aumentar en un grado la pena señalada en el inciso anterior” por “se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo”.

c) Sustitúyese en el inciso tercero la frase “su grado mínimo” por “sus grados mínimo a medio”.

d) Sustitúyese en el inciso final la expresión “del diez al cincuenta por ciento” por “de la mitad al tanto”.

4) Reemplázase el artículo 240 por el siguiente:

“Artículo 240.- Será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa de la mitad al tanto del valor del interés que hubiere tomado en el negocio:

1° El empleado público que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en razón de su cargo.

2° El árbitro o el liquidador comercial que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes, cosas o intereses patrimoniales cuya adjudicación, partición o administración estuviere a su cargo.

3° El veedor o liquidador en un procedimiento concursal que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes o intereses patrimoniales cuya salvaguardia o promoción le corresponda.

4° El perito que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes o cosas cuya tasación le corresponda.

5° El guardador o albacea que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con el patrimonio de los pupilos y las testamentarías a su cargo.

6° El administrador del patrimonio de una persona afectada por un impedimento para controlar los actos de aquél, que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con ese patrimonio.

7° El director o gerente de una sociedad anónima que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión que involucre a la sociedad, incumpliendo las condiciones establecidas por la ley, así como toda persona a quien le sean aplicables las normas que en materia de deberes se establecen para los directores o gerentes de estas sociedades.

La misma pena se impondrá si, en cualquiera de las situaciones enumeradas en el inciso precedente, y dándose en lo demás las mismas circunstancias, el que hubiere incurrido en la conducta diere o dejare tomar interés a su cónyuge o conviviente civil, a un pariente en cualquier grado de la línea recta o hasta en el tercer grado inclusive de la línea colateral, sea por consanguinidad o afinidad.

Lo mismo valdrá en caso que el que hubiere incurrido en alguna de las conductas descritas en los numerales 1° a 7° del inciso primero diere o dejare tomar interés a terceros asociados con él o con las personas indicadas en el inciso precedente, o a sociedades, asociaciones o empresas en las que él mismo, dichos terceros o esas personas ejerzan su administración en cualquier forma o tengan interés social, el cual deberá ser superior al diez por ciento si la sociedad fuere anónima.”.

5) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 240 bis la palabra “tercero” por “segundo”.

6) Reemplázase en el artículo 241 la frase “inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa del duplo al cuádruplo de los derechos o del beneficio obtenido”, por “reclusión menor en su grado máximo, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito que merezca mayor pena, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste. En todo caso se impondrán, además, las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa del duplo al cuádruplo de los derechos o del beneficio obtenido”.

7) Modifícase el artículo 248 en el siguiente sentido:

a) Intercálase la frase “o de otra naturaleza”, a continuación de la expresión “beneficio económico”.

b) Reemplázase la frase “reclusión menor en su grado mínimo, suspensión en cualquiera de sus grados y multa de la mitad al tanto de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados” por “reclusión menor en su grado medio, inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos temporal en su grado mínimo y multa del tanto al duplo de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales”.

8) Modifícase el artículo 248 bis en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el inciso primero la frase “o de otra naturaleza”, a continuación de la expresión “beneficio económico”.

b) Reemplázase en el inciso primero la expresión “reclusión menor en su grado medio, y además, con la pena de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos temporal en cualquiera de sus grados y multa del tanto al duplo del provecho solicitado o aceptado” por “reclusión menor en su grado máximo, y además, con las penas de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos temporal en su grado medio a máximo y multa del duplo al cuádruple del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales”.

9) Reemplázase el artículo 249 por el siguiente:

“Artículo 249.- El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o para un tercero para cometer o por haber cometido alguno de los crímenes o simples delitos expresados en este Título, o en el párrafo 4 del Título III, será sancionado con el máximum o el grado máximo de las penas señaladas en el inciso primero del artículo 248 bis.

Las penas previstas en el inciso anterior se aplicarán sin perjuicio de las que además corresponda imponer por la comisión del crimen o simple delito de que se trate.”.

10) Modifícase el artículo 250 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el inciso primero la frase “o de otra naturaleza”, a continuación de la expresión “beneficio económico”.

b) Intercálase en el inciso segundo la expresión “o consentido”, a continuación de la frase “Tratándose del beneficio ofrecido”.

c) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “reclusión menor en su grado mínimo” por “reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo, en el caso del beneficio consentido”.

d) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “reclusión menor en su grado medio” por “reclusión menor en su grado máximo”, y suprímase la expresión “mínimo a”.

e) Reemplázase, en el inciso final, la expresión “pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio ofrecido, o de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, en el caso del beneficio consentido. En estos casos, si al sobornante le correspondiere una pena superior por el crimen o simple delito de que se trate, se estará a esta última” por “el máximum de las penas señaladas en el inciso anterior. Las penas previstas en este inciso se aplicarán sin perjuicio de las que además corresponda imponer por la comisión del crimen o simple delito de que se trate”.

11) Suprímese el inciso segundo del artículo 251.

12) Reemplázase el artículo 251 bis por el siguiente:

“Artículo 251 bis.- El que, con el propósito de obtener o mantener para sí o para un tercero cualquier negocio o ventaja en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales o de una actividad económica desempeñada en el extranjero, ofreciere, prometiere, diere o consintiere en dar a un funcionario público extranjero un beneficio económico o de otra naturaleza en provecho de éste o de un tercero, para que omita o ejecute, o por haber omitido o ejecutado, una acción en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo y, además, multa del duplo al cuádruplo del beneficio ofrecido, prometido, dado o solicitado, e inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en sus grados medio a máximo. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta de la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.

Los bienes recibidos por el funcionario público caerán siempre en comiso.”.

13) Intercálanse, en el Título V del Libro Segundo, el siguiente párrafo “§ 9 ter”, con el siguiente artículo 251 quáter, nuevo:

“§ 9 ter. Disposiciones comunes a los dos párrafos anteriores

Artículo 251 quáter.- El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los dos párrafos anteriores será condenado, además, a la pena de inhabilitación absoluta, temporal o perpetua, para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que participen como proveedoras de bienes y servicios de los órganos de la administración del Estado o cuyo objeto sea la provisión de bienes o servicios de utilidad pública, en cualquiera de sus grados.”.

14) Intercálase, en el Título VI del Libro Segundo, el siguiente párrafo “§7 bis”, con los siguientes artículos 287 bis y 287 ter, nuevos:

“§7 bis. De la corrupción entre particulares

Artículo 287 bis. El empleado o mandatario que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para favorecer o por haber favorecido en el ejercicio de sus labores la contratación con un oferente sobre otro, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio y multa del tanto al duplo del beneficio solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales.

Artículo 287 ter. El que ofreciere o consintiere en dar a un empleado o mandatario un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para que favorezca o por haber favorecido la contratación con un oferente por sobre otro será castigado con la pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo, en el caso del beneficio consentido. Además se le sancionará con las penas de multa señaladas en el artículo precedente.”.

15) Agrégase en el artículo 470 el siguiente numeral 11°:

“11° Al que teniendo a su cargo la salvaguardia o la gestión del patrimonio de otra persona, o de alguna parte de éste, en virtud de la ley, de una orden de la autoridad o de un acto jurídico, le irrogare perjuicio, sea ejerciendo abusivamente facultades para disponer por cuenta de ella u obligarla, sea ejecutando u omitiendo cualquier otra acción de modo manifiestamente contrario al interés del titular del patrimonio afectado.

Si el hecho recayere sobre el patrimonio de una persona en relación con la cual el sujeto fuere guardador, tutor o curador, o de una persona incapaz que el sujeto tuviere a su cargo en alguna otra calidad, se impondrá, según sea el caso, el máximum o el grado máximo de las penas señaladas en el artículo 467.”.

Artículo 2.-

Modifícase la ley N°20.393, que Establece la responsabilidad penal de personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica:

1) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 1, la expresión “artículos 250, 251 bis y 456 bis A” por “artículos 250, 251 bis, 287 bis, 287 ter, 456 bis A y 470, numeral 11°”.

2) Intercálase en el inciso final del artículo 9, la frase “y simples delitos” a continuación de “los casos de crímenes” y antes de “en que concurra”.

3) Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el numeral 1 la frase “desde doscientas a dos mil unidades tributarias mensuales” por “desde seiscientas a seis mil unidades tributarias mensuales”.

b) Reemplázase en el numeral 2 la frase “desde dos mil una a diez mil unidades tributarias mensuales” por “desde seis mil una a sesenta mil unidades tributarias mensuales”.

c) Reemplázase en el numeral 3 la frase “desde diez mil una a veinte mil unidades tributarias mensuales” por “desde sesenta mil una a seiscientas mil unidades tributarias mensuales.”

4) Sustitúyese el numeral 2 del artículo 13 por el siguiente:

“2) Comiso. El producto del delito y demás bienes, efectos, objetos, documentos, instrumentos, dineros o valores del mismo serán decomisados. Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar estas especies, se podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor.

Asimismo, en todos los casos, se decomisarán los activos patrimoniales cuyo valor correspondiere a la cuantía de las ganancias obtenidas a través de la perpetración del delito.

Dichas ganancias comprenden los frutos obtenidos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

Las ganancias comprenden, asimismo, lo que hubiere obtenido una persona que no hubiere intervenido en el hecho, siempre que el responsable hubiere actuado u omitido en su beneficio.

Sin embargo, no podrá imponerse el comiso respecto de las ganancias obtenidas por o para una persona jurídica y que hubieren sido distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no hubieren tenido conocimiento de su procedencia ilícita al momento de su adquisición.”.

5) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 15, la expresión “artículos 250 y 251 bis” por “artículos 250, 251 bis, 287 bis, 287 ter y 470, numeral 11°”.

Artículo transitorio.- Esta ley sólo se aplicará a los hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, aquellos hechos perpetrados con anterioridad se regirán por las disposiciones legales vigentes al momento de su comisión para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos, sin perjuicio de las normas relativas a la pena, en que regirá lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal.”.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

JAIME CAMPOS QUIROGA

Ministro de Justicia

y Derechos Humanos

2.2. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 04 de octubre, 2017. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 76. Legislatura 365.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL EN LO RELATIVO A LOS DELITOS DE COHECHO Y SOBORNO, AUMENTANDO LAS PENAS, TIPIFICA LOS DELITOS DE SOBORNO ENTRE PARTICULARES Y DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL; Y LA LEY N° 20.393, QUE ESTABLECE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DELITOS DE COHECHO QUE INDICA.

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BOLETÍN N° 10.739-07(S)

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento viene en informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, iniciado en moción de los senadores señores Araya, don Pedro; De Urresti, don Alfonso; Espina, don Alberto; Harboe, don Felipe y Larraín, don Hernán.

Para el despacho de esta iniciativa, S.E. la Presidenta de la República ha hecho presente la urgencia la que ha calificado de “suma” para todos sus trámites constitucionales, motivo por el cual esta Cámara cuenta con un plazo de quince días para afinar su tramitación, término que vence el día 20 de octubre próximo por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el día 5 de octubre, recién pasado.

Durante el análisis de esta iniciativa la Comisión contó con la colaboración del Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Ignacio Castillo; del Director de la Unidad Especializada Anticorrupción de la Fiscalía Nacional(S), señor Hernán Fernández; del Abogado Jefe Delitos Económicos y Medioambientales, señor Andrés Salazar Cádiz; del Profesor de Derecho Penal, señor Gonzalo Medina y del Director de Incidencia de Espacio Público, señor Manuel Aris.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1) La idea matriz o fundamental del proyecto es la de aumentar las sanciones que el Código Penal establece para los delitos de cohecho y soborno a funcionarios públicos nacionales o extranjeros, tipificar y castigar los delitos de soborno entre particulares y de administración desleal, y elevar las penas de los delitos de cohecho y soborno considerados en la Ley que establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.

2) Normas de quórum especial.

No tiene.

3) Normas que requieren trámite de Hacienda.

De conformidad a lo establecido en el Nº 5 artículo 304 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia que no existen disposiciones que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

4) El proyecto fue aprobado en general por unanimidad.

En sesión 287ª, de fecha 13 de septiembre del 2017, se aprobó en general por la unanimidad de los diputados presentes.

Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don Rene; Soto, don Leonardo y Trisotti, don Renzo.

5) Se designó Diputado Informante al señor Chahin, don Fuad.

I.- RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

Señalan los autores de la moción que la experiencia internacional demuestra que la corrupción de funcionarios públicos y particulares provoca serias dificultades en el funcionamiento político, social y económico de los países.

Asimismo, hacen presente que para prevenir tales males, la comunidad internacional ha aprobado diversos tratados para combatir este flagelo. Entre ellos destaca la Convención de Naciones Unidas en contra de la corrupción; la Convención Interamericana en contra de la corrupción, y la Convención de la OCDE sobre esta misma materia, instancia que han instado a los países a dictar normas que sancionen severamente a quienes incurren en estos ilícitos.

Agregan que la gravedad de este ilícito no tiene un correlato en la penalidad asignada en el Código Penal. Al efecto, precisan que la mayoría de los tipos penales que dicen relación con estas conductas tienen calidad de simples delitos, con la excepción correspondiente a los delitos de malversación de caudales públicos y de fraude al fisco, que consideran penas corporales superiores a los cinco años, cuando los montos malversados o defraudados superan un límite determinado.

Por lo mismo, indican que los otros delitos de corrupción tienen penas corporales muy bajas, en especial el cohecho, que tiene asociada una sanción máxima de tres años de presidio, en su hipótesis más grave.

En virtud de lo anterior, aseveran que al aplicar la pena en concreto, por la procedencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, generalmente atenuantes, más la existencia en muchos casos de la media prescripción, la sanción definitiva termina siendo de 61 días o a veces una pena menor. Lo anterior, sumado a que existe el sistema de cumplimiento alternativo de penas de acuerdo con la ley N° 18.216, implica que las sanciones no tienen el carácter de efectivas, proporcionales o disuasivas, tornándose en casi irrisorias.

Precisan que esta baja penalidad genera una serie de consecuencias negativas:

En primer lugar, la aplicación de penas efectivas de privación de libertad en este tipo de delitos es muy excepcional, lo que genera una sensación de impunidad y de desigualdad ante la ley.

En segundo lugar, recuerdan que la prescripción de la acción penal de los simples delitos se concreta a los cinco años, a diferencia de aquellos sancionados con pena de crimen, que tienen una prescripción de 10 años. Considerando que los delitos de corrupción generalmente no son descubiertos en situación de flagrancia, sino luego que han pasado algunos años desde que se cometieron, muchas veces opera la media prescripción, y en algunos casos, la prescripción completa. Lo anterior, añaden, hace que la persecución penal no pueda cumplir los fines para los cuales fue concebida, generando mucha insatisfacción social.

En tercer lugar, hacen presente que Chile ha suscrito varios instrumentos internacionales referentes al combate contra la corrupción. Explican que si bien progresivamente se ha ido cumpliendo lo que ellos prescriben, todavía se encuentran pendientes de cumplimiento la parte de la convención de la OCDE que establece que las penas del delito de cohecho doméstico (que debería determinar la penalidad del cohecho transnacional), deben ser efectivas, proporcionales y disuasivas, considerando una privación de libertad que admita la asistencia legal mutua y la extradición.

Seguidamente, precisan que en legislaciones comparadas, como las de Argentina, Perú, España y Estados Unidos, se contemplan sanciones que van de uno a quince años, para la conducta básica del cohecho, y entre 4 y 15 años para las figuras más agravadas. En todos los casos se consideran altas multas y penas restrictivas de derecho de carácter perpetuo.

A continuación, destacan que hay una falta de coherencia entre algunas disposiciones que regulan el cohecho y soborno. Asimismo, explican que es necesario adecuar nuestra legislación a los estándares internacionales que regulan estas materias.

En particular, expresan que es necesario hacer una modificación sistemática del articulado correspondiente al párrafo 9 del Título V del Libro II del Código Penal, para incorporar elementos que permitan tener figuras de cohecho coherentes entre sí, adaptándola a los tratados y convenciones que ha suscrito nuestro país.

Asimismo, recuerdan que nuestro ordenamiento carece de una tipificación de la conducta de soborno entre particulares y la administración desleal.

En esta materia, indican que los artículos 21 y 22 de la Convención de Naciones Unidas en contra de la Corrupción, publicada en el Diario Oficial de 30 de enero de 2007, instan a tipificar como delito algunas figuras de corrupción que ocurren en el sector privado. Entre ellas destacan las mencionadas.

Finalmente, hacen presente que es necesario realizar una adecuación de la normativa sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, en lo relativo al delito de cohecho y soborno.

Al respecto, explican que uno de los delitos por los cuales se debería imputar responsabilidad a las personas jurídicas, en virtud de la ley N° 20.393, es el de cohecho doméstico y transnacional, para lo cual es necesario adecuar ciertas normas contenidas en la ley, en atención al aumento de penas del delito de cohecho.

Luego, se refieren al contenido particular de esta iniciativa.

Explican que ella se estructura en dos artículos que introducen una serie de modificaciones al Código Penal, y a la ley N° 20.393 que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

En primer lugar, se propone incrementar las penas del delito de cohecho. Se elimina la modalidad de cohecho mediante tráfico de influencias. Se incluye una nueva modalidad de comisión de cohecho conforme al artículo 249, y se establece una pena corporal como sanción a la conducta contemplada en el artículo 249.

Igualmente, se establece una regla especial de concurso que se puede producir en esta materia, y se eliminan las diferencias de pena para el delito de soborno.

Luego, se incorpora al Código Penal el delito de soborno entre particulares y el delito de administración desleal.

El primero estará contenido en un artículo 287 bis, y el otro en un artículo 287 ter, nuevo, del mismo cuerpo legal referido a la administración desleal.

Finalmente, se modifica el artículo 15 de la ley N° 20.393 sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas

El referido artículo dispone que a los delitos sancionados en los artículos 250 y 251 bis del Código Penal, y en el artículo 8° de la ley Nº 18.314, se les aplicarán las penas previstas en esta ley para los simples delitos. Lo anterior, atendida la pena que para ellos se contempla en la actualidad.

Por consiguiente, al proponerse un aumento de las penas a los delitos de cohecho doméstico y trasnacional, con máximos que están dentro de la escala de la reclusión mayor en su grado mínimo, que corresponde a una pena de crimen, se hace necesario proceder a la modificación de la referida norma, para adecuarla a las nuevas penas.

II. RESUMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO.

El proyecto despachado por el Senado consta de dos artículos permanentes. El primero introduce, en 8 números, diversas modificaciones al Código Penal. El artículo 2º modifica el artículo 15 de la ley Nº 20.393 que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavados de activo, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica.

III. SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y ACUERDOS ADOPTADOS.

1.- Discusión General.

El proyecto en informe fue aprobado, en general, por vuestra Comisión en su sesión 287ª de fecha 13 de septiembre del 2017, por la unanimidad de los diputados presentes.

Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don Rene; Soto, don Leonardo y Trisotti, don Renzo.

Durante la discusión general el Director de la Unidad Especializada Anticorrupción de la Fiscalía Nacional(S), señor Hernán Fernández, destacó la importancia del proyecto para el Ministerio Público por cuanto se hace cargo de la gravedad del fenómeno la corrupción, manifestando su apoyo. Precisó que su intervención consistirá en hacer presente algunas propuestas de mejora al mismo.

Señaló que la corrupción es un fenómeno grave que provoca diversos efectos negativos: afecta la inversión, al crecimiento económico, aumenta la pobreza debilita el Estado de Derecho y afecta la confianza de los ciudadanos. Teniendo en consideración esos efectos se da una mala señal a la comunidad mantener esta dicotomía entre la gravedad fenómeno y las bajas penas que tienen los delitos de corrupción, generando una sensación de impunidad. La indicación que el Ejecutivo ha presentado genera un mejor balance entre la gravedad de las conductas y las penas que están asociadas, dando cumplimiento a los estándares internacionales.

Respecto a la negociación incompatible, analizó que se aumenta el techo de la pena, crea nuevas hipótesis delictivas que están vinculadas básicamente a sancionar conflictos de interés, homogeneiza el tipo de operación resguardada y actualiza el listado de parientes a los que se les puede dar interés en el negocio con las normas civiles.

Sobre la exacción ilegal, destacó que se aumenta la pena para hacerla acorde con la sanción del cohecho, ya que ‘exigir’ sería más grave que ‘solicitar’. Por otra parte, le pareció adecuado eliminar la referencia de ‘amenaza o violencia’ porque podría generar concursos que llevasen a esta figura a ser sancionada por delitos de robo o amenaza, lo que dejaría fuera el valor de la exacción ilegal y posiblemente no tendría aplicación. Recordó que en el cohecho hay una solicitud de un funcionario público a un particular cobrando una coima, vinculado al ejercicio de sus funciones, y el particular que accede a pagar comete el delito de soborno, en cambio, en la exacción ilegal el funcionario público pone en entredicho al particular exigiéndole dinero a cambio de un trámite vinculado al ejercicio de sus funciones, entonces el particular está constreñido y recibe el trato de víctima.

En el caso del cohecho, observó que se aumentan las penas y se amplía la naturaleza de la coima de ‘beneficio económico’ a ‘beneficio de otra naturaleza’, como beneficios sexuales o pago de favores honoríficos, lográndose un sistema más coherente en relación al cohecho de funcionario público extranjero. Sobre este último, destacó que respecto a sus penas se haya considerado uno de los estándares de la OCDE, en orden a que Chile debe establecer penas disuasivas, proporcionadas y eficaces. También, valoró la innovación relativa a que el cohecho también podría producirse en una actividad económica que se desempeña en el extranjero. Criticó la referencia a que el cohecho se produzca en el contexto del ejercicio de las funciones del funcionario público extranjero, porque complejiza el tipo penal al agregar un elemento normativo extra, requiriéndose el apoyo de la fiscalía extranjera para probarlo. Sobre el punto, agregó que iría en contra de los estándares de la OCDE, que indican que los delitos deben ser autónomos de la otra jurisdicción. Asimismo, genera la duda interpretativa de cuáles conductas se están incriminando, ya que solo habla ‘en el ejercicio de sus funciones’ sin hacer referencia a las otras hipótesis del cohecho doméstico, situación que, a su juicio, se resuelve mejor en la norma del Senado que en la indicación.

Tratándose de las modificaciones a la ley de responsabilidad de las personas jurídicas, destacó el aumento de los ‘delitos base’; el aumento de la pena de multa, subiéndose el mínimo de 200 a 600 UTM y el techo de 20.000 a 600.000 UTM; que permite aplicar la pena de disolución a las empresas reincidentes que en su interior se cometa soborno o cohecho a un funcionario público extranjero, asegurando que es el delito más usual; y, la incorporación del comiso por valor equivalente, antes aprobado por este Parlamento tratándose de la ley de lavado de activos.

El Abogado Jefe Delitos Económicos y Medioambientales, señor Andrés Salazar, expresó que el proyecto con la indicación del Ejecutivo constituye una mejora sustancial respecto de nuestros estándares en materia de derecho penal económico, ya que se hace cargo de vacíos legislativos muy graves, sobre todo en el ámbito de la administración desleal del patrimonio ajeno.

En materia de corrupción entre particulares, destacó que el proyecto agrupe en un título especial a los artículos 287 bis y 287 ter, lo que significa recoger a los delitos de corrupción entre particulares en su propia especificidad, es decir, personas que administran patrimonio ajeno y que en base a actos de corrupción privada perjudican ese interés privado, pero también social tratándose de sociedades anónimas como las AFP. Explicó que dichas normas recogen dos conductas distintas: la primera, más común, viene dada por aquel sujeto que está contratado por la empresa que administra el patrimonio ajeno y que es corrompido por la oferta de otro; y, la segunda, por aquel sujeto que inicia la corrupción defraudando tanto al empresario como a los competidores que se acercan al proceso de licitación. Es necesaria la división por materias de penalidad, ya que se considera más grave la actitud de quien infringe los deberes que le han sido impuestos por la vía del contrato o la convención, por lo que recomendó mantener el texto original redactado por la Cámara de Diputados respecto del 287 bis, lo que permitirá al juez ponderar cuánto afectó los intereses públicos la acción corruptora de la empresa y de ese funcionario en particular.

En cuanto al delito de administración desleal, le pareció adecuado que haya sido trasladado al artículo 470 que contiene las defraudaciones de patrimonio, sobre todo por su encabezado. Si bien consideró que el tipo penal está bien construido lamentó que se trate solamente de un tipo genérico de administración desleal, ya que se hace cargo del problema de la agencia pero deja de lado, quizá el problema de la agencia más grave, que es aquel que ocurre en las sociedades anónimas abiertas, con la agravante que tiene el diseño institucional chileno en que el mercado de valores está muy vinculado al decreto ley 3.500, lo que requiere enfatizar los niveles de confianza en los administradores de este capital. Sugirió crear una figura especial para la defraudación del patrimonio de sociedades anónimas que guarde relación con las penas que están establecidas en la ley 18.045, atendido que en la hipótesis no solo se encuentra en peligro el patrimonio de una persona o una empresa, sino el patrimonio de muchas personas que han invertido, incluso de forma obligatoria, confiando en los administradores de esa sociedad y que, eventualmente, pueden terminar expropiados por una mala gestión o una gestión desleal.

Finalmente, sobre el lavado de dinero y responsabilidad penal de las personas jurídicas, señaló que la administración desleal puede generar importantes ganancias ilícitas para sus autores, creando incentivos perversos para su ocultamiento y reingreso a la actividad económica formal. Sugirió incluir derechamente dentro del catálogo del artículo 27 de la ley 19.913, al nuevo tipo penal de administración desleal.

El Profesor de Derecho Penal, señor Gonzalo Medina, señaló estar a favor del proyecto con la indicación del Ejecutivo por cuanto recoge en buena parte lo que la Cámara de Diputados aprobó en su momento en un proyecto similar, boletín 10.155, proceso del cual formó parte activa para negociar con el Ministerio Público y mejorarlo.

Sin perjuicio de lo anterior, formuló las siguientes observaciones. Sobre las reformas a los delitos funcionarios, las reformas de malversación y de fraude al Fisco, observó que se tratan únicamente de equiparación razonable de penas. Lo mismo respecto a la exacción ilegal, en que precisó que agregarle o no los elementos de violencia o amenaza es una cuestión irrelevante, por cuanto, a su juicio, el tipo los incluye.

Respecto a la figura de la negociación incompatible, observó que viene muy modificada en relación a lo trabajado en el boletín 10.155, agregándose varias hipótesis de responsabilidad vinculada a particulares, lo que consideró adecuado a pesar de su ubicación. Al respecto, para hacer el proyecto más coherente, propuso que la norma del 240 bis, sobre tráfico de influencia, que se refiere sólo a funcionarios públicos, se amplíe a las hipótesis de los sujetos enumerados en la norma previa, sobre negociación incompatible.

Por otra parte, en cuanto al aumento de las penas del delito de cohecho, señaló que el cambio radical y virtuoso no tiene que ver con los grados, ya que las reglas de determinación judicial de la pena vigente en Chile permiten al juez cierta flexibilidad, sino en la incorporación de una nueva pena accesoria, de inhabilitación temporal o perpetua para trabajar como encargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que sean proveedoras de bienes o servicios a el Estado o aquellas que provean bienes o servicios de utilidad pública, ya que eso es lo verdaderamente disuasivo.

En materia de cohecho a funcionario público extranjero, discrepó con el Ministerio Público respecto a la sugerencia de eliminar la expresión ‘en el ejercicio de las funciones’, porque desequipara la estructura del delito de cohecho a funcionario público nacional al de funcionario público extranjero, en circunstancias que todo lo que se ha tratado de hacer es que tengan un mismo tratamiento. Agregó que la tendencia internacional es a restringir el ámbito de responsabilidad del funcionario en el contexto del desempeño del cargo para el que ha sido nombrado, mencionando a vía de ejemplo un fallo reciente la Corte Suprema norteamericana, McDonnell versus Estados Unidos.

Asimismo, tratándose del delito de administración desleal, si bien coincide con el Ministerio Público respecto a la necesidad de una reforma general de los delitos de la ley de mercado de valores no concuerda que ésta sea la oportunidad para discutir un tipo específico.

Sobre las modificaciones a la ley 20.393, manifestó que si ya se está ampliando el catálogo por el cual responde una persona jurídica al delito de administración desleal y a corrupción entre privados, deberían incluirse los delitos de negociación incompatible.

Seguidamente, señaló que su mayor duda es respecto al aumento de las multas a personas jurídicas, que pasa a un máximo de 600.000 UTM, equivalente a 43 millones de dólares, posicionándose como la segunda multa más alta que tenemos en la ley penal chilena después de la establecida en la ley de libre competencia, que en caso de no llegarse a establecer cuál porcentaje de lo que corresponde imponer se puede aplicar una multa de 60.000 UTA, equivalente a 51 millones de dólares. Sin embargo, dichas multas presentan una tremenda diferencia y es que la de este proyecto se complementa con la figura del comiso de ganancia, cosa que en la ley de libre competencia no existe y, entonces, sumándose ambas cosas se llega a un escenario desproporcionado, fuera de cualquier rango razonable. Agregó que en materia empresarial es partidario de nombrar interventores la empresa porque las multas suelen producir dos tipos de problema: que afectan a mucha gente que no tiene nada que ver con el delito cometido, expandiéndose el efecto negativo; y, que para evitar ese tipo de afectaciones colaterales, los jueces tienden a rebajarla bajo cualquier pretexto, como ocurrió en el caso de La Polar.

Por último, coincidió con la observación del Ministerio Público en orden a que la administración desleal también debería estar incorporada dentro del catálogo delitos de lavado, por la producción de incrementos patrimoniales que tiene y, por lo tanto, sería razonable modificar también la ley 19.913 para incorporarla como uno de los delitos que pueden dar origen a lavado.

El Director de Incidencia de Espacio Público, señor Manuel Aris, se refirió a las propuestas del Consejo Asesor Presidencial para prevenir la corrupción, destacando las siguientes: establecer que, en caso de que el alcalde sea destituido por una falta o delito, no pueda ser elegido en ningún cargo de elección popular por al menos diez años; revisar la tipificación, penas y prescripciones respecto a delitos de corrupción, de acuerdo a estándares y recomendaciones de organismos internacionales; y, en relación a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, que a partir de cierto tamaño sea obligatorio implementar los sistemas de prevención de delitos de la ley 20.393, creándose mecanismos de apoyo para su adopción por parte de las PyME. Hizo la prevención de que las multas impuestas a las personas jurídicas deben ser proporcionales al monto del beneficio obtenido, en una tasa que sea disuasoria.

Asimismo, con el objeto de regular los conflictos de interés, el referido consejo sugirió reforzar el sistema de inhabilidades para ingresar a la función pública señalando que cualquier persona que haya sido condenada por un crimen o simple delito, estará inhabilitada para postular a un cargo de representación popular, pudiendo hacerlo solo diez años después.

En relación con los estándares internacionales, manifestó que revisó el proyecto teniendo como referencia la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAC) y la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC), que proponen distintos instrumentos para evitar la corrupción, asegurando que la moción en estudio, complementada con las indicaciones del Ejecutivo, avanzan en esa línea.

Así, tratándose del cohecho de funcionario público extranjero, comentó que en el informe sobre el examen de Chile respecto a la aplicación de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (ciclo de examen 2010-2015), se indicó lo siguiente: “Chile observó no haber adoptado las medidas bajo examen. La hipótesis planteada por la Convención no está planteada del mismo modo en la legislación chilena, pues cuando es el funcionario público extranjero quien solicita, éste será perseguido por el país de ese funcionario”. Estas modificaciones permitirán a Chile salir mejor evaluado en una futura revisión.

Respecto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Chile, el mismo informe señaló: “Los delitos por los cuales una persona jurídica puede ser considerada responsable penalmente se limitan al lavado de dinero, financiamiento del terrorismo y soborno activo de funcionarios nacionales y extranjeros. No se incluye referencia alguna a los actos de corrupción pasiva ni a los demás delitos contemplados en la Convención”, evaluándonos deficientemente.

Por otra parte, en un análisis comparado que hicieron con algunos países, como Italia, Reino Unido, Francia, Alemania, España, Eslovaquia, Eslovenia, Suecia y Suiza, en relación a las penas privativas de libertad, observó que están entre 5 y 10 años para delitos de corrupción, tanto en el sector público como en el privado, y en relación a las sanciones pecuniarias, las multas se determinan en base un monto fijo que puede ser aumentado en razón del valor del beneficio obtenido, o multas que se definen en base a un múltiplo del beneficio obtenido (2, 3, 4 veces). En cuanto a las inhabilidades a personas naturales, se establece la prohibición de trabajar en el sector público y en entidades que contrate o se relacione comercialmente con la Administración. Lo mismo para las inhabilidades a personas jurídicas, donde se establece la prohibición de contratar con el sector público, revocación de licencias, prohibición de realizar publicidad, incautación, entre otras. Teniendo en cuenta esos antecedentes, concordó con lo señalado por el profesor Medina en orden a que las medidas accesorias pueden ser tremendamente eficaces como disuasivo en esta materia.

Finalmente, insistió respecto a la necesidad de adecuar las sanciones para que éstas sean efectivas, proporcionales y disuasivas, en línea con la importancia de evitar la impunidad o su sensación. Acotó que una reciente encuesta del Consejo para la Transparencia arrojó que el 75% de los funcionarios públicos cree que quienes cometen actos de corrupción quedan sin ningún tipo de sanción. Sugirió iniciar una conversación para incorporar al sistema penal el mecanismo de la delación compensada, que para distintos países de América Latina ha sido fundamental para la detección y la investigación de los casos de corrupción.

El diputado señor Squella preguntó a los demás invitados su opinión respecto de las sugerencias del último expositor, específicamente, sobre establecer un sistema obligatorio de prevención y de regular en este proyecto el mecanismo de delación compensada.

El diputado señor Chahin (Presidente), en relación al tema del cohecho de funcionario público extranjero, atendida la interpretación restrictiva que se aplica en materia penal y que podría dejar algunas hipótesis despenalizadas, concordó con lo señalado por el Ministerio Público en orden tratar de generar un estatuto jurídico más homogéneo con el funcionario público nacional.

En segundo lugar, manifestó que le hace sentido construir una hipótesis del delito de administración desleal agravada, ya que tratándose de cotizaciones obligatorias quien administra esos fondos debería estar sujeto a un deber de conducta y cuidado mucho mayor. Comentó que en los casos Cascadas y La Polar, donde formó parte de ambas comisiones investigadoras, pudo apreciar que los grandes inversionistas tienen muchas medidas de control y de defensa, en cambio los afiliados a las AFP tienen muy pocas posibilidades de poder hacerlo y, habitualmente, ante las infracciones a la ley de mercado de valores termina pagando las AFP. Agregó que lo mismo ocurre con los fondos mutuos, dado que también son ahorrantes de clase media que no tienen medidas de control ante lo que están haciendo los administradores de esos los fondos. Por lo anterior, señala que no se puede dejar con la misma sanción la administración desleal cuando se produce en una u otra hipótesis, sugiriendo que trabaje la redacción consensuada de una indicación en ese sentido.

Luego, manifestó dudas respecto a la constitucionalidad de la norma del comiso de ganancias, por la extensión que tiene a cualquier activo patrimonial equivalente, que podría estar infringiendo lo preceptuado en la letra g), número 7, artículo 19 de la Constitución Política de la República. A su juicio, al ir más allá de los efectos, productos e instrumentos del delito, la propuesta supondría la aplicación de una confiscación de bienes, pena que está expresamente prohibida.

Respecto a la indicación que aumenta la multa contenida en el artículo 12 de la ley 20.393 y en relación con lo anterior, sugirió hacer lo mismo que en materia de colusión, estableciendo una multa en función del beneficio económico obtenido o, en su defecto, en función de las ventas del último año, para así cumplir con el objetivo de tener una multa realmente disuasiva y ahorrarse la discusión constitucional respecto del comiso de ganancias.

Por último, manifestó interés respecto al mecanismo de delación compensada en este tipo de delitos, ya que lo que generalmente ocurre es que se construye un círculo de confianza entre los involucrados muy difícil de romper. Generar una herramienta esta naturaleza podría resultar tremendamente útil para descubrir y desmantelar redes de corrupción.

El señor Hernán Fernández, desde un punto de vista de la coherencia institucional, recordó que nuestra legislación ya consagra el comiso por valor equivalente tratándose de personas naturales que cometen delitos de lavado de activos, extendiéndose a través de esta indicación a las personas jurídicas.

Sobre el mecanismo de delación compensada y las estadísticas que Espacio Público presentó, específicamente que el 25% de los funcionarios públicos cree que los casos de corrupción quedan sin sanción, a su parecer, es la causa del desincentivo para que acepten ser testigos en un caso de corrupción o quieran denunciarlo. Concordó que sería una herramienta muy útil para la detección del caso y para aumentarla cantidad de denuncias, sin perjuicio de las mejoras que requiere la ley de protección al denunciante.

El señor Andrés Salazar respecto a la delación compensada, sugirió la creación de niveles de incentivos mesurados, beneficios proporcionales a los injustos de qué se trata, que no impliquen una ‘patente de corso’ para aquel delincuente que ha cometido delitos graves, ya que el nivel de beneficios que se obtuvo, por ejemplo, en materia de libre competencia es inusitado en el contexto nacional. También en materia de mercado de valores, con la reforma y la creación de la Comisión del Mercado de Valores, porque en esos ámbitos la delincuencia económica quedó privilegiada respecto de la delincuencia de otro tipo. Al respecto, señaló que hay literatura económica reciente muy importante que da a entender que la delación compensada o los programas de clemencia son herramientas que sólo funcionan cuando el cartel ya está desestabilizado.

Sobre el delito de administración desleal, observó que la diferencia entre las posturas del Ministerio Público y del profesor Medina radica en cuál es la oportunidad para mejorar la legislación vigente. Insistió que éste resulta el proyecto de ley adecuado por cuanto se hace cargo de la corrupción entre particulares y no hay corrupción mayor en el sistema chileno que aquellos particulares que administran el patrimonio ajeno y perjudican los fondos de pensiones por la vía de la auto-contratación, la generación de beneficio propio y la expropiación consecuente de estos fondos. Si la Comisión decidiese crear el tipo genérico de administración desleal, debe cuidarse de hacer un buen correlato legal, porque si se establecen penas bajas el día de mañana quienes defraudan al mercado de valores podrían decir, basándose en el principio de especificidad, que no se les aplica la ley de mercado de valores, que tiene otras penas tanto o más disuasivas, como la inhabilitación como director o gestor por un tiempo determinado.

Finalmente, refiriéndose a la hipótesis de comiso de ganancias, manifestó que no vulneraría la garantía constitucional aludida, por cuanto lo que ésta pretende evitar es que quien ha obtenido propiedad de manera lícita la pierda sin causa. Dicha garantía no tiene por objeto proteger un patrimonio formado ilícitamente, como sería el caso, en que el patrimonio se constituye en base al principio de subrogación real.

El Profesor de Derecho Penal, señor Gonzalo Medina, aclaró que la ley 20.393 establece que las personas jurídicas responden cuando ciertas personas han cometido un delito en interés o favor de la empresa y ésta última no ha adoptado mecanismos suficientes para impedir que ese tipo de conducta sucedan, a través del modelo voluntario de prevención del artículo 4º, que opera como eximente de responsabilidad. Hay dos tipos de modelo en el mundo, los países que tienen atenuante de responsabilidad y otros que tienen eximente. El único país relevante que tiene todavía un modelo de mera atenuante es Estados Unidos, aunque si la fiscalía entiende que hay un buen sistema prevención no persigue a la empresa, funcionando como eximente en la práctica.

Hizo la prevención que si se establece este modelo de manera obligatoria en Chile afectará alas pequeñas empresas, ya que tienen que enfocar sus escasos recursos en sobrevivir y en competir con grandes empresas. En la práctica, la jurisprudencia puede solucionar suficientemente los casos de empresas muy pequeñas en los cuales realmente no era exigible que tuvieran un modelo implementado sino que simplemente tuvieran medidas de control suficientes.

Respecto a la hipótesis de cohecho de funcionario público extranjero, consideró que la norma está suficientemente armada y que dentro de ella caben las acciones u omisión es que sean en el ejercicio, en contra y en abuso de las funciones, sin notar algún vacío de impunidad.

En cuanto al delito de administración desleal, si bien siempre ha estado de acuerdo con la idea de crear un tipo especial para las sociedades anónimas manifestó dudas respecto a si es la oportunidad adecuada para legislar al respecto, ya que los delitos de mercado de valores requieren una reforma general, así como la responsabilidad de las auditoras y no sería conveniente que con esta modificación se entienda superado el vacío de protección a la ley de mercado de valores. Habría que dejar establecido que es el primer paso y no el cierre de un problema mucho mayor. En cuanto al problema de correlato planteado por el Ministerio Público, en orden a que el infractor podría terminar condenado por un delito más leve, aseguró que la fiscalía se encarga de solucionar este tipo de problemas en la práctica. Comentó que representó a una AFP como querellante en el caso La Polar y estuvo cinco años tratando que le reconocieran su calidad de víctima, cosa que el Ministerio Público nunca hizo sino que prefirió aplicar la ley de mercado de valores porque le convenía más la pena, considerando que todo el perjuicio patrimonial era una cuestión irrelevante.

Seguidamente, hizo la prevención que cuando se amplía la pena de disolución a la reiteración de simples delitos, no es solamente reiteración de cohecho, ya que no hay que olvidar que ya se modificó la ley 20.393 y se le agregó receptación, entonces, una empresa que tenga dos condenas de receptación va a poder ser disuelta, lo que sumado a la figura de la administración desleal, podría implicar que se amplíe mucho el campo de la disolución como sanción.

Sobre el aumento desproporcionado de las multas a personas jurídicas que criticó y la solución planteada por el diputado Chahin, aprobó la idea de hacer alguna reformulación de las mismas en el sentido de considerar una proporción con las ventas o ingresos de la compañía.

Finalmente, respecto al mecanismo de la delación compensada, si bien lo considera un tema fundamental insistió en cuanto a que excede con creces el alcance de esta reforma, prefiriendo su regulación en un proyecto que la incorpore de manera integral. Añadió que su regulación en este proyecto podría generar más tensión entre la Fiscalía Nacional Económica y el Ministerio Público, dos instituciones que nunca han tenido muy buena relación.

El diputado señor Chahin (Presidente), atendida la crítica del profesor Medina sobre el desproporcionado aumento de la pena accesoria de multa a personas jurídicas, comentó la situación contenida del artículo 60 de la ley orgánica de municipalidades, que sanciona el notable abandono de deberes con la pena accesoria de inhabilidad absoluta para cualquier cargo o empleo público por cinco años, similar a la acusación constitucional, lo que también consideró desproporcionado y propuso modificar.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia señor Ignacio Castillo, agradeció los planteamientos de los expositores y se mostró receptivo para incorporarlos a través de indicaciones, siempre dentro de los ámbitos de la idea matriz.

2.- Discusión Particular.

El jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Ignacio Castillo, señaló que a propósito de las observaciones que se plantearon en la última sesión en que se trabajó este proyecto, básicamente por el profesor de derecho penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, el asesor de la fundación Espacio Público, y los representantes del Ministerio Público, durante la semana pasada se trabajó arduamente para los efectos de elaborar una propuesta de indicaciones, que recogiera lo que se había planteado tanto por los expertos, como las inquietudes que se levantaron por parte de los diputados de la Comisión.

Artículo 1°

S.E. la Presidenta de la República formuló indicación para agregar los siguientes números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, nuevos, adecuándose el orden correlativo de los demás numerales:

“1) Modifícase el artículo 233 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en el numeral 1° la expresión “presidio menor en su grado medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales” por “presidio menor en sus grados medio a máximo”.

b) Sustitúyese en el numeral 2° la expresión “presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales” por “presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo”.

c) Suprímese en el numeral 3° la expresión “y multa de once a quince unidades tributarias mensuales”.

d) En el inciso final:

i) Sustitúyese la expresión “la pena” por “las penas de multa del doble de lo substraído y”.

ii) Reemplázase la palabra “mínimo” por “medio”.

2) Modifícase el artículo 235 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión “diez al cincuenta por ciento” por “la mitad al tanto”.

b) Sustitúyese en el inciso final la expresión “del cinco al veinticinco por ciento” por “de la mitad”.

3) Modifícase el artículo 239 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión “sus grados medio a máximo” por “su grado máximo”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo la oración “el juez podrá aumentar en un grado la pena señalada en el inciso anterior” por “se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo”.

c) Sustitúyese en el inciso tercero la frase “su grado mínimo” por “sus grados mínimo a medio”.

d) Sustitúyese en el inciso final la expresión “del diez al cincuenta por ciento” por “de la mitad al tanto”.

4) Reemplázase el artículo 240 por el siguiente:

“Artículo 240.- Será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa de la mitad al tanto del valor del interés que hubiere tomado en el negocio:

1° El empleado público que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en razón de su cargo.

2° El árbitro o el liquidador comercial que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes, cosas o intereses patrimoniales cuya adjudicación, partición o administración estuviere a su cargo.

3° El veedor o liquidador en un procedimiento concursal que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes o intereses patrimoniales cuya salvaguardia o promoción le corresponda.

4° El perito que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes o cosas cuya tasación le corresponda.

5° El guardador o albacea que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con el patrimonio de los pupilos y las testamentarías a su cargo.

6° El administrador del patrimonio de una persona afectada por un impedimento para controlar los actos de aquél, que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con ese patrimonio.

7° El director o gerente de una sociedad anónima que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión que involucre a la sociedad, incumpliendo las condiciones establecidas por la ley, así como toda persona a quien le sean aplicables las normas que en materia de deberes se establecen para los directores o gerentes de estas sociedades.

La misma pena se impondrá si, en cualquiera de las situaciones enumeradas en el inciso precedente, y dándose en lo demás las mismas circunstancias, el que hubiere incurrido en la conducta diere o dejare tomar interés a su cónyuge o conviviente civil, a un pariente en cualquier grado de la línea recta o hasta en el tercer grado inclusive de la línea colateral, sea por consanguinidad o afinidad.

Lo mismo valdrá en caso que el que hubiere incurrido en alguna de las conductas descritas en los numerales 1° a 7° del inciso primero diere o dejare tomar interés a terceros asociados con él o con las personas indicadas en el inciso precedente, o a sociedades, asociaciones o empresas en las que él mismo, dichos terceros o esas personas ejerzan su administración en cualquier forma o tengan interés social, el cual deberá ser superior al diez por ciento si la sociedad fuere anónima.”.

5) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 240 bis la palabra “tercero” por “segundo”.

6) Reemplázase en el artículo 241 la oración: “inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa del duplo al cuádruplo de los derechos o del beneficio obtenido”, por la oración: “reclusión menor en su grado máximo, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito que merezca mayor pena, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste. En todo caso se impondrán, además, las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa del duplo al cuádruplo de los derechos o del beneficio obtenido”.

Respecto de la indicación al artículo 239 del Código Penal, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Ignacio Castillo, señaló que el Ejecutivo en su indicación había modificado básicamente la malversación de caudales públicos, fraude al fisco y la distracción de caudales públicos. Sobre eso en las sesiones anteriores no se levantó cuestión respecto del punto y, por tanto, sobre ello se mantiene la indicación presentada, en cuanto a modificar los artículos 233, 235 y 239 del Código Penal.

En lo que respecta a la modificación al artículo 240, salvo algunas modificaciones menores y que dicen relación básicamente con unificación de nomenclaturas, está exactamente igual que aquel que fue aprobado por la Cámara de Diputados en el boletín 10155. Por tanto, sobre ese artículo en general no hay mayores modificaciones, ni en la indicación del Ejecutivo ni en las propuestas que se trabajaron especialmente para esta sesión.

Agregó que, lo que se intentó hacer por el Ejecutivo en su oportunidad, fue justamente mantener un equilibrio respecto a la multa de todos los delitos que están básicamente el mismo párrafo. No solamente una simetría en términos de las penas privativas de libertad, sino que también en la pena de inhabilidad y las penas de multa. Así, no es casual que la multa sea de la mitad al tanto, porque básicamente estos delitos son delitos de peligro, donde no hay resultados.

Por lo tanto, sería difícil de justificar que un delito, por ejemplo, que tenga el resultado tenga una pena de multa que sea inferior a que el que está en un delito de peligro, tiene ese sentido.

El diputado señor Gutiérrez señaló que la multa estaba a la mitad de lo que supuestamente es lo que se aprovechó, ahora esto es el doble. Es eso no más, en cuentas, si no podría aumentarse más todavía que lo que están.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Ignacio Castillo, expresó que básicamente por la misma razón por la que el delito de negociación incompatible tiene menores penas que las que tienen los delitos de cohecho, porque la pena, el reproche del delito, el injusto es menor que al respecto le imputa al delito de cohecho.

Desde luego es menor, entre otras cosas, porque es un delito de peligro, es decir, donde solamente está en peligro. Luego, en términos de coherencia por así decirlo, por lógica, los delitos de peligro tienen penas más bajas que los delitos de resultado y éste es el típico delito de peligro de negociación incompatible, que tiene que tener menos pena que el delito final, y tiene que tener la pena de inhabilidad que tenemos, pena privativa de libertad y tiene que tener menos pena de multa. Ese fue el sentido, por eso que se a todas se les subió, pero se le subió sistémicamente.

De acogerse una propuesta, habría que subir todas las penas de multa para conservar la coherencia del sistema.

El diputado señor Gutiérrez señaló que hay muchos delitos de peligro, pero que terminan siendo de resultado.

El profesor Medina manifestó que en principio, la negociación incompatible siempre está prevista como un delito no sólo de peligro, sino también como un delito previo a la comisión del delito de resultado. En tal sentido, si ambas situaciones tienen penas altas y similares, el funcionario dirá ‘bueno démosle para adelante no más’.

Sometida a votación la indicación se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo y Trisotti, don Renzo.

N°1 (ha pasado a ser N°7)

S.E. la Presidenta de la República formuló indicación para modificar el nuevo artículo 248 del Código Penal, contenido en este numeral, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la palabra “indebido” por la expresión “económico o de otra naturaleza”.

b) Reemplázase la frase “reclusión menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa del tanto al duplo de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados” por “reclusión menor en su grado medio, inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos temporal en su grado mínimo y multa del tanto al duplo de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados.”.

Sometida a votación la indicación se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo y Trisotti, don Renzo.

S.E. la Presidenta de la República formuló indicación para modificar el nuevo artículo 248 bis del Código Penal, contenido en este numeral, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la palabra “indebido” por la expresión “económico o de otra naturaleza”.

b) Reemplázase la frase “reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y, además, con la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos y multa del duplo al cuádruple del provecho solicitado o aceptado” por “reclusión menor en su grado máximo, y además, con las penas de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos temporal en su grado medio a máximo y multa del duplo al cuádruple del provecho solicitado o aceptado.”.

c) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Si la infracción al deber del cargo consistiere en ejercer influencia en otro empleado público con el fin de obtener de éste una decisión que pueda generar un provecho para un tercero interesado, se impondrá la pena de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos, perpetua, además de las penas de reclusión y multa establecidas en el inciso precedente.”.

Sometida a votación la indicación, sin debate, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo y Trisotti, don Renzo.

S.E. la Presidenta de la República formuló indicación para modificar el nuevo artículo 249 del Código Penal, contenido en este numeral, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la palabra “indebido” por la expresión “económico o de otra naturaleza”.

b) Reemplázase la frase “la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a medio, inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos y multa del duplo al cuádruple del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales” por “el máximum o el grado máximo de las penas señaladas en el inciso primero del artículo 248 bis”.

c) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Las penas previstas en el inciso anterior se aplicarán sin perjuicio de las que además corresponda imponer por la comisión del crimen o simple delito de que se trate.”.

El diputado señor Chahin, don Fuad, formuló indicación para reemplazar el nuevo artículo 249 del Código Penal, contenido en este numeral, por el siguiente:

“Artículo 249.- El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o para un tercero para cometer o por haber cometido alguno de los crímenes o simples delitos expresados en este Título, o en el párrafo 4 del Título III, será sancionado con las penas de reclusión menor en su grado máximo, aplicada en su máximun, de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos temporal en su grado máximo y multa del cuádruple del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de ciento cincuenta a mil quinientas unidades tributarias mensuales.

Las penas previstas en el inciso anterior se aplicarán sin perjuicio de las que además corresponda imponer por la comisión del crimen o simple delito de que se trate.”.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Ignacio Castillo, expresó que la indicación del diputado señor Chahin, básicamente, busca resolver un problema que se podría generar respecto de la interpretación de lo que significará “será sancionado con el máximo o el grado máximo de las penas señaladas en el artículo 248 bis”. Al respecto, lo que se propone en cambio es en lugar de hacer un reenvío, establecer una única pena, pero además también tiene una virtud la indicación, cuestión que no se percataron por así decirlo en su momento en la tramitación en la otra cámara, y que tiene que ver con que se agrega al cohecho de naturaleza económica los de otra naturaleza. Cuando se trata de otra naturaleza, eso hay que cuantificarlo. Sabía que no era posible cuantificarlo en el ámbito de la multa, y por tanto acá se cuantifica en concreto.

Sometida a votación la indicación del diputado señor Chahin, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo y Trisotti, don Renzo.

La indicación de S.E. la Presidenta de la República se dio por rechazada.

S.E. la Presidenta de la República formuló indicación para modificar el nuevo artículo 250 del Código Penal, contenido en este numeral, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “reclusión menor en sus grados medio a máximo” por “reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo, en el caso del beneficio consentido”.

b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo” por “reclusión menor en su grado máximo, en el caso del beneficio ofrecido, o de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio consentido”.

c) Reemplázase, en el inciso final, la frase “pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a medio. En estos casos, si al sobornante le correspondiere una pena superior por el crimen o simple delito de que se trate, se estará a esta última” por “el máximum de las penas señaladas en el inciso anterior. Las penas previstas en este inciso se aplicarán sin perjuicio de las que además corresponda imponer por la comisión del crimen o simple delito de que se trate.”.

El diputado señor Chahin, don Fuad, formuló indicación para reemplazar el nuevo artículo 250 del Código Penal, contenido en este numeral, por el siguiente:

“Artículo 250.- El que diere, ofreciere o consintiere en dar a un empleado público un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, para que realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en los artículos 248, 248 bis y 249, o por haberla realizado o haber incurrido en ellas, será castigado con las mismas penas de multa e inhabilitación establecidas en dichas disposiciones.

Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con las acciones u omisiones del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo, en el caso del beneficio consentido.

Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con las acciones u omisiones señaladas en el artículo 248 bis, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado máximo, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio consentido.

Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo 249, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado máximo, aplicada en su máximum, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o con reclusión menor en su grado medio, aplicada en su máximum, en el caso del beneficio consentido. Las penas previstas en este inciso se aplicarán sin perjuicio de las que además corresponda imponer por la comisión del crimen o simple delito de que se trate.”.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Ignacio Castillo, manifestó que en cuanto al artículo 250, el profesor Medina y también en algún momento el profesor Oliver en un artículo, plantearon que cuando en el año 2009 se tipificó el cohecho a funcionario público extranjero en el artículo 251 bis, se utilizaron como verbos rectores el ofrecer, prometer, dar o consintiere en dar, pero en este artículo 250 se había olvidado el dar. Eso genera un problema de laguna, porque no es lo mismo ofrecer, no es lo mismo el que consciente en dar, que el que da. Puede ocurrir que simplemente se lo das al funcionario, se lo depositas en su cuenta, no hubo un ofrecimiento y tampoco una aceptación, pero después del depósito va donde el funcionario y le dice “este depósito es para esto otro”. En tal sentido, esta era una buena oportunidad para unificar los verbos rectores, cuestión que se recogía en la indicación del diputado señor Chahin.

Sometida a votación la indicación del diputado señor Chahin, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo y Trisotti, don Renzo.

La indicación de S.E. la Presidenta de la República se dio por rechazada.

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El diputado señor Chahin, don Fuad, formuló indicación para agregar al artículo 1º el siguiente numeral 8):

8) Reemplázase en el artículo 250 bis la palabra “procesado” por “imputado”.

Sometida a votación la indicación del diputado señor Chahin, sin debate, dado su carácter adecuatorio, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo y Trisotti, don Renzo.

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Nº2 (ha pasado a ser Nº9)

S.E. la Presidenta de la República formuló indicación para sustituir el nuevo artículo 251 bis del Código Penal, contenido en este numeral, por el siguiente:

“Artículo 251 bis.- El que, con el propósito de obtener o mantener para sí o para un tercero cualquier negocio o ventaja en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales o de una actividad económica desempeñada en el extranjero, ofreciere, prometiere, diere o consintiere en dar a un funcionario público extranjero un beneficio económico o de otra naturaleza en provecho de éste o de un tercero, para que omita o ejecute, o por haber omitido o ejecutado, una acción en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo y, además, multa del duplo al cuádruplo del beneficio ofrecido, prometido, dado o solicitado, e inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en sus grados medio a máximo. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta de la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.

Los bienes recibidos por el funcionario público caerán siempre en comiso.”.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Ignacio Castillo, manifestó que se conserva la indicación del Ejecutivo, donde se mantiene exactamente igual lo aprobado por la Cámara, salvo con la adecuación penológica, cuestión que igual ocurre con el artículo 251 quater.

Sometida a votación la indicación se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo y Trisotti, don Renzo.

Nº3 (ha pasado a ser Nº10)

S.E. la Presidenta de la República formuló indicación para sustituirlo por el siguiente:

“10) Incorpóranse, en el Título V del Libro II, un Párrafo § 9 ter, denominado “Normas comunes a los Párrafos anteriores”, y el siguiente artículo 251 quáter que lo integra:

“Artículo 251 quáter.- El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los dos párrafos anteriores será condenado, además, a la pena de inhabilitación absoluta, temporal o perpetua, para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que participen como proveedoras de bienes y servicios de los órganos de la administración del Estado o cuyo objeto sea la provisión de bienes o servicios de utilidad pública, en cualquiera de sus grados.”.”.

Sometida a votación la indicación se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo y Trisotti, don Renzo.

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El diputado señor Gutiérrez, formuló indicación para agregar el siguiente numeral 11, nuevo:

“11) Agrégase el siguiente artículo 251 quinquies:

“Artículo 251 quinquies. No podrán acceder a cargos de representación popular aquellos que hayan cometido alguno de los crímenes o simples delitos a los que hacen referencia los artículos 233, 235, 239, 240, 240 bis, 241, 248, 248 bis, 249, 250, 287 bis y 287 ter.”.”.

El diputado señor Chahin (Presidente) consultó la opinión del Ejecutivo.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Jaime Campos, señaló que por la naturaleza de la pena y quienes serían objeto de la misma, el Ejecutivo prefería abstenerse de opinar.

El diputado señor Chahin (Presidente) expresó que le parecía que eso estaba resuelto por la vía de las penas accesorias, y en otros casos, forma parte la pena principal. Por lo tanto, si ya la ley dispone que no pueden ejercer el cargo quienes no pueden ser candidato, eso ya está y es un problema de la justicia electoral. Pero incorporarlo acá, en el Código Penal, le parecía que de alguna manera era un problema de ubicación de las normas, pues esto es propio de las normas que establece quiénes pueden y quienes no pueden ser candidatos.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Jaime Campos, señaló en los términos planteados, es una inhabilidad absoluta y permanente que va mucho más allá de que es una absoluta y permanente no es distinta la pena a la que

El diputado señor Gutiérrez expresó que no se refería a ley electoral. Con todo, estimó que el sancionado no puede asumir un cargo de representación popular, e incluso, de haber ganado y si después se le sanciona por algún delito de lo que estaban contemplando, los delitos que estaban viendo, en cuentas sancionado por corrupción, nada más.

El diputado señor Chahin (Presidente) manifestó que así ocurre, incluso si está en ejercicio del cargo tiene que dejar de ejercerlo, ese es el caso Lavandero, donde perdió un requisito de elegibilidad y perdió el cargo luego de la sentencia.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Ignacio Castillo, señaló, por ejemplo, el artículo 248 bis, que dispone supuestos, por así decirlo, agravados de cohecho, que tiene una inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos temporales en su grado medio a máximo. Eso ya es suficientemente grande.

El diputado señor Gutiérrez señaló lo que uno busca en definitiva es que alguien que haya cometido algunos delitos que están ahí de corrupción, no puedan asumir ningún cargo de representación popular. Podrían estimar que es mucho, pero eso no está resuelto.

La Secretaría observó que no podría entenderse la inhabilidad para los cargos de diputado y senador, porque esas inhabilidades están en la Constitución.

Sometida a votación la indicación se rechazó por 3 votos a favor, 3 en contra y 2 abstenciones. Votaron por la afirmativa los diputados señores Gutiérrez, don Hugo; Soto, don Leonardo y Trisotti, don Renzo. Votaron en contra los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Chahin, don Fuad y Saffirio, don René. Se abstuvieron los diputados señores Ceroni y Monckeberg, don Cristián.

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El diputado señor Chahin, don Fuad, formuló indicación para agregar al artículo 1º el siguiente numeral 11), nuevo:

“11) Agrégase el siguiente artículo 260 bis:

“Artículo 260 bis. La prescripción, en el caso de los delitos contemplados en los párrafos 5, 6, 9 y 9 bis de este Título, se suspende respecto de sus autores, cómplices y encubridores, mientras el empleado público que intervino en ellos se encuentre desempeñando un cargo o función pública.”.

El diputado señor Gutiérrez, don Hugo, formuló indicación para agregar al artículo 1º el siguiente numeral 11), nuevo:

“11) Agrégase el siguiente artículo 260 bis:

“Artículo 260 bis. La prescripción en el caso de los delitos dispuestos en los párrafos 5, 6, 9 y 9 bis de este título, se suspende respecto sus autores, cómplices y encubridores, mientras el empleado público que intervino en ellos se encuentre desempeñando el cargo o función pública o un cargo con dependencia, supervigilancia, control o jerarquía, sobre el anteriormente desempeñado.”.”.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Ignacio Castillo, señaló que este artículo 260 bis fue algo solicitado por varios diputados, para los efectos de poder establecer una especie de suspensión de la prescripción durante el tiempo en que el sujeto ejerce el cargo. Es una idea que se propuso por varios diputados, tuvo acuerdo del Ministerio Público, y se recogía en la indicación del diputado señor Chahin.

El diputado señor Chahin (Presidente) expresó que conversando con los equipos del Ejecutivo, como la norma de suspensión de la prescripción en una norma excepcional, tal como está redactada la propuesta pareciera que esta acepción queda muy amplia, pues ‘en tanto se encuentre desempeñando un cargo o función pública’ es cualquiera, por lo que parecía que era demasiado amplio. Al respecto, debería ser un cargo o función pública en el servicio o institución donde se desempeña, un alcalde deja de ser alcalde y que la suspensión proceda porque es profesor en la comuna no tiene ningún sentido.

En esos casos, no había que mantener la suspensión de la prescripción, porque no tiene ningún tipo de poder para influir de alguna manera en que no se conozcan los hechos que pueden revestir el carácter de delito. La lógica que tenía esta suspensión de la prescripción, era evitar que en el ejercicio de ese cargo, que es una posición de poder en definitiva, se pueda evitar que se conozcan los hechos, o que estén los medios de prueba necesarios para poder acreditarlo.

Consulto si le parecía al resto de la Comisión que se pueda hacer referencia a cargo o función pública del servicio o institucional ‘donde se desempeñaba’, pues si es en otra institución distinta pierde todo sentido el tener suspendida la prescripción, ya que esta es una norma excepcional.

El Profesor de Derecho Penal, señor Gonzalo Medina, manifestó que tenía una duda para los casos en que, por ejemplo, alguien que pasó a desempeñarse de un cargo de jefe de servicio al cargo de subsecretario, si en dichos casos cabía entender que esa persona se desempeña todavía en la misma institución. Entendería en principio que no, pero de todas maneras uno debiera entender que ahí sí hay la misma razón de posible impunidad.

Coincidía en que como estaba redactado era demasiado amplia, por lo que sólo cabría entenderlo para los casos en que siga desempeñándose en el mismo servicio o institución, o en una en una función de rango superior al que antes desempeña.

El diputado señor Gutiérrez señaló que escuchando el debate, no sabía si estaban en presencia de una de una interrupción de la prescripción más que una suspensión de la prescripción, porque alude a quien comete el delito siendo funcionario público, y no si alguien que por el hecho de haber cometido el ilícito y luego asume como funcionario público se le aplica esta medida.

El diputado señor Chahin (Presidente) expresó que dudaba respecto de si sería una suspensión, pero interrupción no era.

El diputado señor Gutiérrez manifestó que la situación no era clara. Por ejemplo, se presenta una denuncia en contra de una persona, y para ella la prescripción se suspende ocurre la formalización. Los efectos de la suspensión sólo ocurren hacia el futuro. La suspensión requiere circunstancias particulares para verificar su ocurrencia.

El diputado señor Chahin (Presidente) señaló que el sentido de la discusión es que se comete el ilícito y mientras sigue siendo funcionario público, no empieza a correr el plazo, se suspende la prescripción.

El diputado señor Saffirio expresó que el sistema público no es la suma de compartimentos estancos, no es una suma de entes, uno respecto de otro se vinculan entre sí, se relacionan entre sí, se financian entre sí, suscriben convenios de programación de largo plazo, aportan recursos de distintos ministerios, etc. Entonces, vamos a tener un funcionario que incurre en este delito, y que después se traslada a otro y esos dos ministerios van a suscribir un convenio, van a intervenir, relacionarse. Si se quiere cerrar la puerta a estos delitos, hay que cerrarla de frentón y mientras el sujeto revista o tenga carácter de funcionario público, cualquiera sea el órgano al que esté adscrito, debía proceder a la suspensión.

El diputado señor Ceroni manifestó haber entendido que esta medida alude a que en el cargo que desempeña, le permitiera ocultar información y que en el fondo, ocupando un cargo superior le permite de alguna medida tener un manejo de la información y por eso es que se suspende. Pero si está en un cargo en donde no ninguna injerencia o facultad para ocultar una posible información que permite investigar el delito, no le veía relación a que se amplié tanto.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Ignacio Castillo, señaló que habría dos alternativas. O se atiende a la condición de funcionario público, cualquiera sea la manera en que esto se manifieste, y con ello se suspende, o en cambio, la otra postura es determinar si existe algún tipo de vinculación que permita, al menos, presumir que objetivamente el sujeto puede de alguna manera mantener el status de impunidad que le favorecería.

El diputado señor Saffirio explicó que lo que ocurre es que cuando se habla de mantener cierto recelo, es porte se estaba hablando o haciendo referencia sólo al carácter formal de la función pública que ejercería este sujeto. Pero en este tipo de relaciones, cuando se está hablando de cometer delitos, las relaciones no se dan en un contexto de formalidad, se puede ser subalterno y se puede coludir respecto de un superior jerárquico para cometer el delito, incluso dando órdenes, porque estamos hablando de ese tipo de relaciones.

Entonces, quedarse sólo con la formalidad de que pertenece a una institución o a un servicio y no a otro, y como pertenece a otro no se suspenderá la prescripción, estimó que eso era un error, porque por alguna razón lo van a contratar en otro servicio, alguien con más poder lo va a contratar en otro servicio para que mantenga cierto impunidad y era eso lo que estaban tratando de evitar.

El diputado señor Chahin (Presidente) expresó que acá se está hablando sólo de la suspensión de la prescripción, no se estaba hablando que en definitiva no exista una persecución penal para averiguar, la persecución penal de eso se mantiene, pero el tema es que la interrupción de la prescripción o la suspensión de la prescripción es una excepción, una institución bastante excepcional. Incluso tendría dudas de constitucionalidad si es que tenemos una suspensión de la prescripción tan amplia.

Cuál sería el sentido, por ejemplo, que alguien que, cuestión que se da muchas veces, fue alcalde y que pudo haber cometido alguno de estos delitos en ese cargo, y que deja serlo y que vuelve a cargo de profesor municipal, que a lo mejor tenía congelado, profesor en una escuela rural, si acaso sería necesario en ese caso que se suspenda la prescripción respecto a los delitos que cometió siendo alcalde. Le parecía que por tratarse una norma excepcional no debiera corresponder, porque el fundamento de la suspensión de la prescripción es que pueda existir algún tipo de injerencia en relación a la investigación de los delitos. Si es que no hay poder de injerencia, entonces no hay motivo ni razón para poder suspender la prescripción, no hay razón para poder alterar una norma de carácter general. Además, eso no significa que la persona digamos no pueda ser investigado, va a ser investigado.

El profesor señor Medina expresó que coincidía con la idea de la excepcionalidad de los casos de suspensión de la prescripción, tendría cuidado particularmente con el amplio alcance de los funcionarios públicos en Chile. La cantidad de gente que acredita la calidad empleados de hospitales público, él mismo era empleado público en su calidad de profesor de una universidad estatal, era una cuestión muy amplia.

Originalmente, la inquietud estaba vinculada a la capacidad que tenía un funcionario de poder, de alguna manera, dificultar la investigación, la persecución u ocultar pruebas referidas a la investigación. Le daba la sensación de que la ampliación que se estaba proponiendo cabría modificarla con una nueva regla que aluda a que el sujeto opere en el mismo cargo, pero también a cualquier otro cargo no solamente superior, sino en general relacionado de alguna manera.

El otro caso, por lo menos podría resultar un tratamiento abusivo y dispar respecto el estado de funcionario público per se, por lo menos para la suspensión de la prescripción.

El diputado señor Andrade señaló que a medida que escuchaba cambiaba de opinión, y partía del principio, del viejo principio, que la realidad siempre es más rasca que lo que uno cree. En el servicio público hay redes que se construyen, hay solidaridades, actividades sindicales o gremiales que juegan roles a veces de protección, una solidaridad mal entendida, cuestiones que eran bien complejas.

Le hacía sentido lo que señala el profesor en cuanto a que no exageremos esto por la vía que esto no debiera tener un tratamiento abusivo, a cambio de establecer condiciones que sean razonables. Como cambió de opinión, no podía dar una opinión definitiva en ese sentido, pero reiteró que en la experiencia que ha tenido, efectivamente se encontraban con situaciones bastante más complejas entre moros y cristianos, desde auxiliares hasta directivos.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Ignacio Castillo, manifestó que sostendría algo que leyó en alguna en algún artículo sobre el tema, cuestión que incluso podía resultar contradictorio con lo que estaba sosteniendo. No había que olvidar que es la realidad era un poquito más rasca, y que en Chile existe un supuesto parecido, pero que tiene diferencias enormes con este caso, que es el supuesto relativo a delitos sexuales para cuando la víctima es menor de 18 años, pues en ese caso se suspende la prescripción hasta, y ahí hay una suspensión de plazo, hasta que la víctima cumplió 28 años. A partir de ahí empieza la prescripción, por lo que se sabe exactamente cuándo va a terminar esa suspensión.

Pero en este caso no se sabe exactamente cuándo va a terminar. Actualmente, sería cuando el sujeto jubile en su calidad de funcionario público y eso tiene un efecto perverso, en un escenario donde a veces la realidad es más rasca de lo que se cree. Pues cuando soy persecutor, y esto es algo que ha pasado, puedo no investigar bajo la excusa de que la prescripción está suspendida, entonces se le puede perseguir después, porque tiene otras causas que son más importantes, que son más urgentes. Entonces, esto podría generar un desincentivo a la persecución.

Con esta propuesta se estaba haciendo algo novedoso, algo que no existe en nuestra normativa, por lo que también había que tratar de no ampliarla tanto, porque eventualmente puede generar el efecto perverso que no se quiere.

El diputado señor Gutiérrez sugirió que tuviera cuidado el señor representante del ministerio de Interior por lo que está diciendo, el representante del Ministerio de Justicia, porque hay delitos que son imprescriptibles.

Con la misma lógica que está señalando él, y por eso lo invitaba a retractarse, porque lo que estaba diciendo era grave, primero porque estaba endosando responsabilidad al Ministerio Público gratuitamente, estimando que son una manga de holgazanes. Invitaría al fiscal Abbott para que le repita en la cara lo que está diciendo, porque es grave.

Además, también está la situación de los delitos de lesa humanidad, que son imprescriptibles, y bajo ese razonamiento, los fiscales podrían decir que pueden esperar 50 años para perseguirlos.

No sabía si se daba cuenta de la gravedad de lo que estaba diciendo, no sabía si lograba ponderar lo que estaba diciendo, porque es grave. No sabía qué artículo habrá leído, pero estimó que se debía buscar a una corrección.

En otra materia, con respecto a lo que plantea el profesor, efectivamente uno tiene presente cuando está hablando del tema sus experiencias. Señaló que formaba parte de la Comisión Investigadora sobre carabineros, donde es una especie de burla decir que estos delitos se empezaron a cometer el año 2006, y que ahora no tenemos nada que hacer porque como empezaron el 2006, entonces está todo prescrito, salvo los que cometieron los delitos al final, todos los anteriores pasaron colados.

La gracia del aparato del Estado es que se dota de impunidad, tiene esa capacidad. Acá la cuestión es como lograr que la persecución penal sea eficaz, que la persecución penal del Ministerio Público tenga resultado. Al final del día, lo que tenemos que hacer es combatir la corrupción. Los pies de barro de este modelito que tenemos hoy en día, es que la gente por dinero es capaz de cualquier cosa.

Entendía razones, entendía las inquietudes en cuanto a que la tipificación podía quedar muy amplia, pero también entendía que aquí había que tener presente lo que pasó en Carabineros.

El diputado señor Andrade consultó si el concepto tiene que ver con una dependencia por sobre el cargo que desempeñan, o si es para arriba y para abajo.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Ignacio Castillo, señaló que para ambos sentidos.

Sometida a votación la indicación del diputado señor Gutiérrez, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo y Trisotti, don Renzo.

La indicación del diputado señor Chahin se dio por rechazada por ser incompatible.

Nº4 (ha pasado a ser Nº12)

S.E. la Presidenta de la República formuló indicación para reemplazar el numeral 4), que ha pasado a ser número 12, por el que sigue:

”12) Intercálase, en el Título VI del Libro Segundo, el párrafo §7 bis, nuevo, denominado “§7 bis. De la corrupción entre particulares”, y los siguientes artículos 287 bis y 287 ter que lo integran:

“Artículo 287 bis. El empleado o mandatario que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para favorecer o por haber favorecido en el ejercicio de sus labores la contratación con un oferente sobre otro, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio y multa del tanto al duplo del beneficio solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales.

Artículo 287 ter. El que ofreciere o consintiere en dar a un empleado o mandatario un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para que favorezca o por haber favorecido la contratación con un oferente por sobre otro será castigado con la pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo, en el caso del beneficio consentido. Además se le sancionará con las penas de multa señaladas en el artículo precedente.”.”.

El diputado señor Chahin, don Fuad, formuló indicación para reemplazar el numeral 4), que ha pasado a ser número 12, por el siguiente:

”12) Intercálase, en el Título VI del Libro Segundo, el párrafo §7 bis, nuevo, denominado “§7 bis. De la corrupción entre particulares”, y los siguientes artículos 287 bis y 287 ter que lo integran:

“Artículo 287 bis. El empleado o mandatario que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para favorecer o por haber favorecido en el ejercicio de sus labores la contratación con un oferente sobre otro, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio y multa del tanto al duplo del beneficio solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales.

Artículo 287 ter. El que diere, ofreciere o consintiere en dar a un empleado o mandatario un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para que favorezca o por haber favorecido la contratación con un oferente por sobre otro será castigado con la pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo, en el caso del beneficio consentido. Además se le sancionará con las penas de multa señaladas en el artículo precedente.”.”.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Ignacio Castillo, señaló que la indicación del diputado señor Chahin conserva la propuesta del Ejecutivo, pero incluye el supuesto del dar como verbo, para hacerlo equiparable con el soborno a funcionario público nacional.

Sometida a votación la indicación del diputado señor Chahin, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo y Trisotti, don Renzo.

Se dio por rechazada la indicación de S.E. la Presidenta de la República.

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S.E. la Presidenta de la República formuló indicación para agregar el siguiente número 13, nuevo:

“13) Agrégase en el artículo 470 el siguiente numeral 11°:

“11° Al que teniendo a su cargo la salvaguardia o la gestión del patrimonio de otra persona, o de alguna parte de éste, en virtud de la ley, de una orden de la autoridad o de un acto jurídico, le irrogare perjuicio, sea ejerciendo abusivamente facultades para disponer por cuenta de ella u obligarla, sea ejecutando u omitiendo cualquier otra acción de modo manifiestamente contrario al interés del titular del patrimonio afectado.

Si el hecho recayere sobre el patrimonio de una persona en relación con la cual el sujeto fuere guardador, tutor o curador, o de una persona incapaz que el sujeto tuviere a su cargo en alguna otra calidad, se impondrá, según sea el caso, el máximum o el grado máximo de las penas señaladas en el artículo 467.”.”.

El diputado señor Chahin formuló indicación para agregar el siguiente número 13, nuevo:

“13) Agrégase en el artículo 470 el siguiente numeral 11°:

“11° Al que teniendo a su cargo la salvaguardia o la gestión del patrimonio de otra persona, o de alguna parte de éste, en virtud de la ley, de una orden de la autoridad o de un acto o contrato, le irrogare perjuicio, sea ejerciendo abusivamente facultades para disponer por cuenta de ella u obligarla, sea ejecutando u omitiendo cualquier otra acción de modo manifiestamente contrario al interés del titular del patrimonio afectado.

Si el hecho recayere sobre el patrimonio de una persona en relación con la cual el sujeto fuere guardador, tutor o curador, o de una persona incapaz que el sujeto tuviere a su cargo en alguna otra calidad, se impondrá, según sea el caso, el máximum o el grado máximo de las penas señaladas en el artículo 467.

En caso que el patrimonio encomendado fuere el de una sociedad anónima abierta o especial, el administrador que realizare alguna de las conductas descritas en el inciso primero, ocasionando perjuicio al patrimonio social será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, además de las penas de inhabilitación especial de tres a cinco años para desempeñarse como gerente, director, liquidador o administrados a cualquier título de una sociedad o entidad sometida a fiscalización de la Superintendencia respectiva, y multa del diez al cien por ciento del perjuicio causado.”.”.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Ignacio Castillo, expresó que en la administración desleal del artículo 470 del Código Penal, se mantiene básicamente la misma redacción que había sido aprobada en su oportunidad por la Comisión, con la única diferencia que se había aprobado con la frase ‘acto jurídico’. Conversando con profesores derecho, si bien les planteaban que sería más correcto la utilización de la frase ‘acto o contrato’, básicamente para evitar cualquier interpretación restrictiva del tipo sobre la base de la teoría del acto jurídico.

En cuanto al inciso final, es lo que propuso el Ministerio Público en cuanto a que sería necesario, tanto para los efectos de la protección específica que requieren ciertos patrimonios, pero además por el interés respecto de ciertos socios, como los minoritarios que tienen menos injerencia. Así, se establece una norma de protección del patrimonio en las sociedades anónimas abiertas y eso lo que está propuesto en el inciso final, una figura agravada.

Ambas situaciones se recogen en la indicación del diputado señor Chahin.

El diputado señor Chahin (Presidente) manifestó que hay sociedades anónimas especiales, que no necesariamente tienen que ser sociedades anónimas abiertas, por ejemplo, las Isapre. En cuanto a las AFP tenía la duda, no pudo encontrar si deben ser abiertas o no, pero si sabía que las Isapre pueden ser abiertas o cerradas.

Por lo tanto, estimó que la figura debiera no sólo estar gravada respecto de las abiertas, sino que también de las abiertas y especiales, aquellas que tengan una regulación particular, y por ello, era pertinente que la indicación hiciera tal distinción.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Ignacio Castillo, manifestó que de hecho las AFP pueden ser abiertas o especiales. Luego, lo que el tipo podría contemplar es sociedad anónima abierta o especiales para cubrir a ambos, para no dejar desprotegido finalmente el término agravado.

El diputado señor Soto consultó como opera esta situación con las empresas del Estado.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Ignacio Castillo, señaló que tales empresas pueden ser empresas del Estado o empresas con participación del Estado.

El diputado señor Saffirio consultó si convendría dejar sociedad anónima a secas, sin especificar.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Ignacio Castillo, explicó que esa situación abriría espectro enorme.

El diputado señor Chahin (Presidente) señaló que las cerradas no tienen ningún interés público comprometido.

Sometida a votación la indicación del diputado señor Chahin se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo y Trisotti, don Renzo.

Se dio por rechazada la indicación de S.E. la Presidenta de la República.

Artículo 2º

S.E. la Presidenta de la República formuló indicación para reemplazar el artículo por el siguiente:

Artículo 2º.- Modifícase la ley N°20.393, sobre responsabilidad penal de personas jurídicas, en el siguiente sentido:

1) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 1º, las expresiones: “artículos 250, 251 bis y 456 bis A” por: “artículos 250, 251 bis, 287 bis, 287 ter, 456 bis A y 470, numeral 11°”.

El diputado señor Chahin, formuló indicación para reemplazar el artículo por el siguiente:

Artículo 2º.- Modifícase la ley N°20.393, sobre responsabilidad penal de personas jurídicas, en el siguiente sentido:

1) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 1º, las expresiones: “artículos 250, 251 bis y 456 bis A” por: “artículos 240, 250, 251 bis, 287 bis, 287 ter, 456 bis A y 470, numeral 11°”.

Sometida a votación la indicación del diputado señor Chahin, sin mayor debate, y atendido el carácter adecuatorio con el resto del proyecto de ley, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo y Trisotti, don Renzo.

Se dio por rechazada la indicación de S.E. la Presidenta de la República.

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S.E. la Presidenta de la República formuló indicación para agregar al artículo 2º el siguiente numeral 2), nuevo:

“2) Intercálase en el inciso final del artículo 9º, entre las expresiones: “los casos de crímenes” y las palabras: “en que concurra” la frase “y simples delitos”.

Sometida a votación sin mayor debate y atendido el carácter adecuatorio de la indicación con el resto del proyecto de ley, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo y Trisotti, don Renzo.

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S.E. la Presidenta de la República formuló indicación para agregar al artículo 2º el siguiente numeral 3), nuevo:

“3) Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el numeral 1) la frase “desde doscientas a dos mil unidades tributarias mensuales” por “desde seiscientas a seis mil unidades tributarias mensuales”.

b) Reemplázase en el numeral 2) la frase “desde dos mil una a diez mil unidades tributarias mensuales” por “desde seis mil una a sesenta mil unidades tributarias mensuales”.

c) Reemplázase en el numeral 3) la frase “desde diez mil una a veinte mil unidades tributarias mensuales” por “desde sesenta mil una a seiscientas mil unidades tributarias mensuales.”.”.

El diputado señor Chahin formuló indicación para agregar al artículo 2º el siguiente numeral 3), nuevo:

“3) Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el numeral 1) la frase “desde doscientas a dos mil unidades tributarias mensuales” por “desde cuatrocientas a cuatro mil unidades tributarias mensuales”.

b) Reemplázase en el numeral 2) la frase “desde dos mil una a diez mil unidades tributarias mensuales” por “desde cuatro mil una a cuarenta mil unidades tributarias mensuales”.

c) Reemplázase en el numeral 3) la frase “desde diez mil una a veinte mil unidades tributarias mensuales” por “desde cuarenta mil una a trescientas mil unidades tributarias mensuales.”.”.

Sin mayor debate, atendida la coherencia penológica que persigue la indicación del diputado señor Chahin, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo y Trisotti, don Renzo.

Se dio por rechazada la indicación de S.E. la Presidenta de la República.

***********

S.E. la Presidenta de la República formuló indicación para agregar al artículo 2º el siguiente numeral 4), nuevo:

“4) Sustitúyese el numeral 2 del artículo 13 por el siguiente:

“2) Comiso. El producto del delito y demás bienes, efectos, objetos, documentos, instrumentos, dineros o valores del mismo serán decomisados. Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar estas especies, se podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor.

Asimismo, en todos los casos, se decomisarán los activos patrimoniales cuyo valor correspondiere a la cuantía de las ganancias obtenidas a través de la perpetración del delito.

Dichas ganancias comprenden los frutos obtenidos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

Las ganancias comprenden, asimismo, lo que hubiere obtenido una persona que no hubiere intervenido en el hecho, siempre que el responsable hubiere actuado u omitido en su beneficio.

Sin embargo, no podrá imponerse el comiso respecto de las ganancias obtenidas por o para una persona jurídica y que hubieren sido distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no hubieren tenido conocimiento de su procedencia ilícita al momento de su adquisición.”.”.

El diputado señor Chahin, don Fuad, formuló indicación para agregar al artículo 2º el siguiente numeral 4), nuevo:

“4) Sustitúyese el numeral 2 del artículo 13 por el siguiente:

“2) Comiso. El producto del delito y demás bienes, efectos, objetos, documentos, instrumentos, dineros o valores del mismo serán decomisados. Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar estas especies, se podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor.

Asimismo, en todos los casos, se decomisarán los activos patrimoniales cuyo valor correspondiere a la cuantía de las ganancias obtenidas a través de la perpetración del delito.

Dichas ganancias comprenden los frutos obtenidos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

Sin embargo, no podrá imponerse el comiso respecto de las ganancias obtenidas por o para una persona jurídica y que hubieren sido distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no hubieren tenido conocimiento de su procedencia ilícita al momento de su adquisición.”.”.

El diputado señor Gutiérrez, don Hugo, formuló indicación para agregar al artículo 2º el siguiente numeral 4), nuevo:

“4) Sustitúyese el numeral 2 del artículo 13 por el siguiente:

“2) Comiso. El producto del delito y demás bienes, efectos, objetos, documentos, instrumentos, dineros o valores del mismo serán decomisados. Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar estas especies, se podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor.

Asimismo, en todos los casos, se decomisarán los activos patrimoniales cuyo valor correspondiere a la cuantía de las ganancias obtenidas a través de la perpetración del delito.

Dichas ganancias comprenden los frutos obtenidos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

Las ganancias comprenden, asimismo, lo que hubiere obtenido una persona que no hubiere intervenido en el hecho, siempre que el responsable hubiere actuado u omitido en su beneficio.”.”.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Ignacio Castillo, expresó sobre el comiso de las ganancias, que ahí surgió una inquietud del diputado Chahin sobre los aspectos que comprendía las ganancias. Luego de conversarlo con los profesores y el Ministerio Público, se estimó que era innecesario, porque los supuestos de buena fe ya estaban cubiertos en el inciso final. Luego, si la preocupación era no sancionar a quien había actuado de buena fe, eso está suficientemente cubierto en ese inciso final. En tal sentido, la indicación del diputado señor Chahin recogía tal decisión.

El diputado señor Gutiérrez manifestó que sería inadecuado que los dineros que fueron ilegalmente obtenidos y se repartieron por parte de persona jurídica entre los distintos socios o accionistas, que en este caso a ellos no se les puede quitar lo que recibieron, porque los habrían recibido de buena fe.

Permitir eso era estimular una conducta no deseada. Se podía imaginar que haya un empresario que reparte entre sus nietos, entre sus hijos y sus nietos el dinero, ese dinero no se podrá decomisar, no se le puede quitar esa parte.

El diputado señor Chahin (Presidente) encontró razón en que probablemente hay un reproche que debe existir, pero veía dos problemas. Uno, es que son terceros de buena fe, ni siquiera han sido parte del juicio, ni siquiera fueron imputados de un delito, por lo que aplicarles una pena a terceros que ni siquiera han sido imputados de un delito ya tiene una complejidad en sí mismo.

Lo segundo es que había que recordar que la propia Constitución prohíbe la posibilidad de tener una pena confiscatoria, y en este caso ya dejaría de ser precisamente comiso y terminaría siendo una confiscación, que está prohibida por nuestra Constitución.

El diputado señor Gutiérrez señaló que lo que aquí se estaba sancionando es que se obtuvo esta ganancia de manera ilícita, y para evitar que el día mañana se le decomisara, justamente lo que hizo fue repartirla entre sus socios. Parte del dinero mal habido que repartió tiene que necesariamente recuperarse, porque si no le damos la impunidad a estos sujetos, sería una forma estupenda de evadir la responsabilidad pecuniaria.

El diputado señor Chahin (presidente) manifestó que había una confusión. Una cosa es la sanción penal, que es lo que estaban discutiendo, y otra cosa son las eventuales acciones civiles que pueden existir para poder recuperar aquello, a propósito del provecho obtenido por el dolo ajeno.

El profesor señor Medina expresó que podía llegar a entender la preocupación del diputado señor Gutiérrez, pero también tendía a mantener la norma restrictiva. Si uno quisiera seguir la cadena de bienes en una operación de lavado en el país, lo más probable es que todos en algún minuto seamos dueños de cosas que vengan o que tengan algún origen injustificado.

Entonces, aunque no tengamos idea de cómo lo hicimos, llegamos todos a poseer, ya sea probablemente o un auto o una propiedad o algún otro bien de valor que en algún minuto viene de una cadena contaminada también de valores.

No conocía alguna regla que no reconozca a quien no tiene conocimiento, y eso sí reconocía que podía ser un problema probatorio que tanta inocencia hay de parte de los socios que reciben. Si alguien tiene una sociedad y uno de los socios le regala al otro toda su participación y utilidades, sería raro estimar que el que regaló lo hizo porque era generoso, simplemente porque es muy caritativo. Lo más probable es que uno tenga en esos casos estimar que efectivamente hubo, por lo menos, conocimientos, ni siquiera se está pidiendo un grado de complicidad o participación ni nada por el estilo, pero el mero conocimiento bastaría para que el comiso ampliado llegara a poder quitar la ganancia.

La regla del conocimiento era una regla suficiente y los casos más burdos de reparto de utilidades más o menos tramposo, se van a poder acreditar efectivamente.

Sometida a votación la indicación del diputado señor Gutiérrez se rechazó por un voto a favor, 6 en contra y una abstención. Votó por la afirmativa el diputado señor Gutiérrez, don Hugo. Votaron en contra los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René y Trisotti, don Renzo. Se abstuvo el diputado señor Soto, don Leonardo.

Sometida a votación la indicación del diputado señor Chahin se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo y Trisotti, don Renzo.

Se dio por rechazada la indicación de S.E. la Presidenta de la República.

*************

S.E. la Presidenta de la República formuló indicación para agregar al artículo 2º el siguiente numeral 5), nuevo:

“5) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- Determinación legal de la pena aplicable al delito. A los delitos sancionados en el inciso segundo del artículo 250 del Código Penal y en el artículo 8° de la ley Nº 18.314, se les aplicarán las penas previstas en esta ley para los simples delitos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior. A los delitos contemplados los artículos 250, 251 bis, 287 bis, 287 ter y 470, numeral 11° del Código Penal y en el artículo 27 de la ley Nº 19.913, les serán aplicables las penas de crímenes, según lo dispuesto en el artículo precedente.”.”.

El diputado señor Chahin, don Fuad, formuló indicación para agregar al artículo 2º el siguiente numeral 5), nuevo:

“5) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- Determinación legal de la pena aplicable al delito. A los delitos sancionados en el inciso segundo del artículo 250 del Código Penal y en el artículo 8° de la ley Nº 18.314, se les aplicarán las penas previstas en esta ley para los simples delitos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior. A los delitos contemplados en los artículos 240, 250, 251 bis, 287 bis, 287 ter y 470, numeral 11° del Código Penal y en el artículo 27 de la ley Nº 19.913, les serán aplicables las penas de crímenes, según lo dispuesto en el artículo precedente.”.”.

Sometida a votación la indicación del diputado señor Chahin se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo y Trisotti, don Renzo.

Se dio por rechazada la indicación de S.E. la Presidenta de la República.

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El diputado señor Chahin formuló indicación para agregar el siguiente artículo 3º nuevo:

“Artículo 3º.- Reemplázase en el artículo 27 letra a) de la ley 19.913, la frase “y los artículos 468 y 470, N°8, ambos en relación al inciso final del artículo 467 del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen”, por la frase: “y los artículos 468 y 470, N°8, ambos en relación al inciso final del artículo 467 del Código Penal, y el artículo 470 N°11 del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen”.”.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Ignacio Castillo, señaló que esta indicación hace coherente este proyecto con la ley de lavado de activos.

Sometida a votación la indicación del diputado señor Chahin se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo y Trisotti, don Renzo.

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El diputado señor Chahin formuló indicación para agregar el siguiente artículo 4º, nuevo:

Artículo 4º.- Reemplázase en el artículo 60, inciso octavo, de la ley Nº18.695 orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado consta en el decreto con fuerza de ley N°1, de 2006, del Ministerio del Interior, la frase “el afectado estará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público por el término de cinco años’ por ‘el afectado estará inhabilitado para ejercer el cargo público que desempeñaba por el término de cinco años”.

Se declaró inadmisible por no corresponder a las ideas matrices del proyecto.

Artículo transitorio

El diputado señor Chahin formuló indicación para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo transitorio.- Esta ley sólo se aplicará a los hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, aquellos hechos perpetrados con anterioridad se regirán por las disposiciones legales vigentes al momento de su comisión para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos, sin perjuicio de las normas relativas a la pena, en que regirá lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal.”.

Sometida a votación la indicación se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo y Trisotti, don Renzo.

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IV. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES POR LA COMISIÓN.

- Se rechazaron las siguientes indicaciones:

1.- De S.E. la Presidenta de la República para modificar el nuevo artículo 249 del Código Penal, contenido en el numeral 1) (ha pasado a ser numeral 7), en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la palabra “indebido” por la expresión “económico o de otra naturaleza”.

b) Reemplázase la frase “la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a medio, inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos y multa del duplo al cuádruple del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales” por “el máximum o el grado máximo de las penas señaladas en el inciso primero del artículo 248 bis”.

c) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Las penas previstas en el inciso anterior se aplicarán sin perjuicio de las que además corresponda imponer por la comisión del crimen o simple delito de que se trate.”.

2.- De S.E. la Presidenta de la República para modificar el nuevo artículo 250 del Código Penal, contenido en el numeral 1) (ha pasado a ser numeral 7), en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “reclusión menor en sus grados medio a máximo” por “reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo, en el caso del beneficio consentido”.

b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo” por “reclusión menor en su grado máximo, en el caso del beneficio ofrecido, o de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio consentido”.

c) Reemplázase, en el inciso final, la frase “pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a medio. En estos casos, si al sobornante le correspondiere una pena superior por el crimen o simple delito de que se trate, se estará a esta última” por “el máximum de las penas señaladas en el inciso anterior. Las penas previstas en este inciso se aplicarán sin perjuicio de las que además corresponda imponer por la comisión del crimen o simple delito de que se trate.”.

3.- Del diputado señor Gutiérrez, formuló para agregar al artículo 1º el siguiente numeral 11, nuevo:

“11) Agrégase el siguiente artículo 251 quinquies:

“Artículo 251 quinquies. No podrán acceder a cargos de representación popular aquellos que hayan cometido alguno de los crímenes o simples delitos a los que hacen referencia los artículos 233, 235, 239, 240, 240 bis, 241, 248, 248 bis, 249, 250, 287 bis y 287 ter.”.”.

4.- Del diputado señor Chahin, don Fuad, para agregar al artículo 1º el siguiente numeral 11), nuevo:

“11) Agrégase el siguiente artículo 260 bis:

“Artículo 260 bis. La prescripción, en el caso de los delitos contemplados en los párrafos 5, 6, 9 y 9 bis de este Título, se suspende respecto de sus autores, cómplices y encubridores, mientras el empleado público que intervino en ellos se encuentre desempeñando un cargo o función pública.”.

5.- De S.E. la Presidenta de la República para reemplazar el numeral 4) del artículo 1º, que ha pasado a ser número 12, por el que sigue:

”12) Intercálase, en el Título VI del Libro Segundo, el párrafo §7 bis, nuevo, denominado “§7 bis. De la corrupción entre particulares”, y los siguientes artículos 287 bis y 287 ter que lo integran:

“Artículo 287 bis. El empleado o mandatario que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para favorecer o por haber favorecido en el ejercicio de sus labores la contratación con un oferente sobre otro, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio y multa del tanto al duplo del beneficio solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales.

Artículo 287 ter. El que ofreciere o consintiere en dar a un empleado o mandatario un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para que favorezca o por haber favorecido la contratación con un oferente por sobre otro será castigado con la pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo, en el caso del beneficio consentido. Además se le sancionará con las penas de multa señaladas en el artículo precedente.”.”.

6.- De S.E. la Presidenta de la República formuló para agregar al artículo 1º el siguiente número 13, nuevo:

“13) Agrégase en el artículo 470 el siguiente numeral 11°:

“11° Al que teniendo a su cargo la salvaguardia o la gestión del patrimonio de otra persona, o de alguna parte de éste, en virtud de la ley, de una orden de la autoridad o de un acto jurídico, le irrogare perjuicio, sea ejerciendo abusivamente facultades para disponer por cuenta de ella u obligarla, sea ejecutando u omitiendo cualquier otra acción de modo manifiestamente contrario al interés del titular del patrimonio afectado.

Si el hecho recayere sobre el patrimonio de una persona en relación con la cual el sujeto fuere guardador, tutor o curador, o de una persona incapaz que el sujeto tuviere a su cargo en alguna otra calidad, se impondrá, según sea el caso, el máximum o el grado máximo de las penas señaladas en el artículo 467.”.”.

7.- De S.E. la Presidenta de la República para reemplazar el artículo 2º por el siguiente:

Artículo 2º.- Modifícase la ley N°20.393, sobre responsabilidad penal de personas jurídicas, en el siguiente sentido:

1) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 1º, las expresiones: “artículos 250, 251 bis y 456 bis A” por: “artículos 250, 251 bis, 287 bis, 287 ter, 456 bis A y 470, numeral 11°”.

8.- De S.E. la Presidenta de la República para agregar al artículo 2º el siguiente numeral 3), nuevo:

“3) Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el numeral 1) la frase “desde doscientas a dos mil unidades tributarias mensuales” por “desde seiscientas a seis mil unidades tributarias mensuales”.

b) Reemplázase en el numeral 2) la frase “desde dos mil una a diez mil unidades tributarias mensuales” por “desde seis mil una a sesenta mil unidades tributarias mensuales”.

c) Reemplázase en el numeral 3) la frase “desde diez mil una a veinte mil unidades tributarias mensuales” por “desde sesenta mil una a seiscientas mil unidades tributarias mensuales.”.”.

9.- De S.E. la Presidenta de la República para agregar al artículo 2º el siguiente numeral 4), nuevo:

“4) Sustitúyese el numeral 2 del artículo 13 por el siguiente:

“2) Comiso. El producto del delito y demás bienes, efectos, objetos, documentos, instrumentos, dineros o valores del mismo serán decomisados. Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar estas especies, se podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor.

Asimismo, en todos los casos, se decomisarán los activos patrimoniales cuyo valor correspondiere a la cuantía de las ganancias obtenidas a través de la perpetración del delito.

Dichas ganancias comprenden los frutos obtenidos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

Las ganancias comprenden, asimismo, lo que hubiere obtenido una persona que no hubiere intervenido en el hecho, siempre que el responsable hubiere actuado u omitido en su beneficio.

Sin embargo, no podrá imponerse el comiso respecto de las ganancias obtenidas por o para una persona jurídica y que hubieren sido distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no hubieren tenido conocimiento de su procedencia ilícita al momento de su adquisición.”.”.

10.- Del diputado señor Gutiérrez, don Hugo, para agregar al artículo 2º el siguiente numeral 4), nuevo:

“4) Sustitúyese el numeral 2 del artículo 13 por el siguiente:

“2) Comiso. El producto del delito y demás bienes, efectos, objetos, documentos, instrumentos, dineros o valores del mismo serán decomisados. Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar estas especies, se podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor.

Asimismo, en todos los casos, se decomisarán los activos patrimoniales cuyo valor correspondiere a la cuantía de las ganancias obtenidas a través de la perpetración del delito.

Dichas ganancias comprenden los frutos obtenidos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

Las ganancias comprenden, asimismo, lo que hubiere obtenido una persona que no hubiere intervenido en el hecho, siempre que el responsable hubiere actuado u omitido en su beneficio.”.”.

11.- De S.E. la Presidenta de la República para agregar al artículo 2º el siguiente numeral 5), nuevo:

“5) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- Determinación legal de la pena aplicable al delito. A los delitos sancionados en el inciso segundo del artículo 250 del Código Penal y en el artículo 8° de la ley Nº 18.314, se les aplicarán las penas previstas en esta ley para los simples delitos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior. A los delitos contemplados en los artículos 250, 251 bis, 287 bis, 287 ter y 470, numeral 11° del Código Penal y en el artículo 27 de la ley Nº 19.913, les serán aplicables las penas de crímenes, según lo dispuesto en el artículo precedente.”.”.

- Se declaró inadmisible una indicación del diputado señor Chahin, don Fuad, para agregar el siguiente artículo 4º, nuevo:

Artículo 4º.- Reemplázase en el artículo 60, inciso octavo, de la ley Nº18.695 orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado consta en el decreto con fuerza de ley N°1, de 2006, del Ministerio del Interior, la frase “el afectado estará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público por el término de cinco años’ por ‘el afectado estará inhabilitado para ejercer el cargo público que desempeñaba por el término de cinco años”.

V.- ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN APROBÓ EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR.

Artículo 1°

Se agregaron los siguientes números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, nuevos, adecuándose el orden correlativo de los demás numerales:

“1) Modifícase el artículo 233 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en el numeral 1° la expresión “presidio menor en su grado medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales” por “presidio menor en sus grados medio a máximo”.

b) Sustitúyese en el numeral 2° la expresión “presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales” por “presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo”.

c) Suprímese en el numeral 3° la expresión “y multa de once a quince unidades tributarias mensuales”.

d) En el inciso final:

i) Sustitúyese la expresión “la pena” por “las penas de multa del doble de lo substraído y”.

ii) Reemplázase la palabra “mínimo” por “medio”.

2) Modifícase el artículo 235 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión “diez al cincuenta por ciento” por “la mitad al tanto”.

b) Sustitúyese en el inciso final la expresión “del cinco al veinticinco por ciento” por “de la mitad”.

3) Modifícase el artículo 239 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión “sus grados medio a máximo” por “su grado máximo”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo la oración “el juez podrá aumentar en un grado la pena señalada en el inciso anterior” por “se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo”.

c) Sustitúyese en el inciso tercero la frase “su grado mínimo” por “sus grados mínimo a medio”.

d) Sustitúyese en el inciso final la expresión “del diez al cincuenta por ciento” por “de la mitad al tanto”.

4) Reemplázase el artículo 240 por el siguiente:

“Artículo 240.- Será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa de la mitad al tanto del valor del interés que hubiere tomado en el negocio:

1° El empleado público que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en razón de su cargo.

2° El árbitro o el liquidador comercial que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes, cosas o intereses patrimoniales cuya adjudicación, partición o administración estuviere a su cargo.

3° El veedor o liquidador en un procedimiento concursal que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes o intereses patrimoniales cuya salvaguardia o promoción le corresponda.

4° El perito que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes o cosas cuya tasación le corresponda.

5° El guardador o albacea que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con el patrimonio de los pupilos y las testamentarías a su cargo.

6° El administrador del patrimonio de una persona afectada por un impedimento para controlar los actos de aquél, que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con ese patrimonio.

7° El director o gerente de una sociedad anónima que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión que involucre a la sociedad, incumpliendo las condiciones establecidas por la ley, así como toda persona a quien le sean aplicables las normas que en materia de deberes se establecen para los directores o gerentes de estas sociedades.

La misma pena se impondrá si, en cualquiera de las situaciones enumeradas en el inciso precedente, y dándose en lo demás las mismas circunstancias, el que hubiere incurrido en la conducta diere o dejare tomar interés a su cónyuge o conviviente civil, a un pariente en cualquier grado de la línea recta o hasta en el tercer grado inclusive de la línea colateral, sea por consanguinidad o afinidad.

Lo mismo valdrá en caso que el que hubiere incurrido en alguna de las conductas descritas en los numerales 1° a 7° del inciso primero diere o dejare tomar interés a terceros asociados con él o con las personas indicadas en el inciso precedente, o a sociedades, asociaciones o empresas en las que él mismo, dichos terceros o esas personas ejerzan su administración en cualquier forma o tengan interés social, el cual deberá ser superior al diez por ciento si la sociedad fuere anónima.”.

5) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 240 bis la palabra “tercero” por “segundo”.

6) Reemplázase en el artículo 241 la oración: “inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa del duplo al cuádruplo de los derechos o del beneficio obtenido”, por la oración: “reclusión menor en su grado máximo, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito que merezca mayor pena, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste. En todo caso se impondrán, además, las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa del duplo al cuádruplo de los derechos o del beneficio obtenido”.

N°1 (ha pasado a ser N°7)

Se modificó el nuevo artículo 248 del Código Penal, contenido en este numeral, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la palabra “indebido” por la expresión “económico o de otra naturaleza”.

b) Reemplázase la frase “reclusión menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa del tanto al duplo de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados” por “reclusión menor en su grado medio, inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos temporal en su grado mínimo y multa del tanto al duplo de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados.”.

Se modificó el nuevo artículo 248 bis del Código Penal, contenido en este numeral, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la palabra “indebido” por la expresión “económico o de otra naturaleza”.

b) Reemplázase la frase “reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y, además, con la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos y multa del duplo al cuádruple del provecho solicitado o aceptado” por “reclusión menor en su grado máximo, y además, con las penas de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos temporal en su grado medio a máximo y multa del duplo al cuádruple del provecho solicitado o aceptado.”.

c) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Si la infracción al deber del cargo consistiere en ejercer influencia en otro empleado público con el fin de obtener de éste una decisión que pueda generar un provecho para un tercero interesado, se impondrá la pena de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos, perpetua, además de las penas de reclusión y multa establecidas en el inciso precedente.”.

Se reemplazó el nuevo artículo 249 del Código Penal, contenido en este numeral, por el siguiente:

“Artículo 249.- El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o para un tercero para cometer o por haber cometido alguno de los crímenes o simples delitos expresados en este Título, o en el párrafo 4 del Título III, será sancionado con las penas de reclusión menor en su grado máximo, aplicada en su máximun, de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos temporal en su grado máximo y multa del cuádruple del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de ciento cincuenta a mil quinientas unidades tributarias mensuales.

Las penas previstas en el inciso anterior se aplicarán sin perjuicio de las que además corresponda imponer por la comisión del crimen o simple delito de que se trate.”.

Se reemplazó el nuevo artículo 250 del Código Penal, contenido en este numeral, por el siguiente:

“Artículo 250.- El que diere, ofreciere o consintiere en dar a un empleado público un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, para que realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en los artículos 248, 248 bis y 249, o por haberla realizado o haber incurrido en ellas, será castigado con las mismas penas de multa e inhabilitación establecidas en dichas disposiciones.

Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con las acciones u omisiones del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo, en el caso del beneficio consentido.

Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con las acciones u omisiones señaladas en el artículo 248 bis, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado máximo, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio consentido.

Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo 249, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado máximo, aplicada en su máximum, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o con reclusión menor en su grado medio, aplicada en su máximum, en el caso del beneficio consentido. Las penas previstas en este inciso se aplicarán sin perjuicio de las que además corresponda imponer por la comisión del crimen o simple delito de que se trate.”.

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Se agregó al artículo 1º el siguiente numeral 8):

8) Reemplázase en el artículo 250 bis la palabra “procesado” por “imputado”.

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Nº2 (ha pasado a ser Nº9)

Se sustituyó el nuevo artículo 251 bis del Código Penal, contenido en este numeral, por el siguiente:

“Artículo 251 bis.- El que, con el propósito de obtener o mantener para sí o para un tercero cualquier negocio o ventaja en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales o de una actividad económica desempeñada en el extranjero, ofreciere, prometiere, diere o consintiere en dar a un funcionario público extranjero un beneficio económico o de otra naturaleza en provecho de éste o de un tercero, para que omita o ejecute, o por haber omitido o ejecutado, una acción en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo y, además, multa del duplo al cuádruplo del beneficio ofrecido, prometido, dado o solicitado, e inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en sus grados medio a máximo. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta de la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.

Los bienes recibidos por el funcionario público caerán siempre en comiso.”.

Nº3 (ha pasado a ser Nº10)

Se sustituyó por el siguiente:

“10) Incorpóranse, en el Título V del Libro II, un Párrafo § 9 ter, denominado “Normas comunes a los Párrafos anteriores”, y el siguiente artículo 251 quáter que lo integra:

“Artículo 251 quáter.- El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los dos párrafos anteriores será condenado, además, a la pena de inhabilitación absoluta, temporal o perpetua, para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que participen como proveedoras de bienes y servicios de los órganos de la administración del Estado o cuyo objeto sea la provisión de bienes o servicios de utilidad pública, en cualquiera de sus grados.”.”.

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Se agregó al artículo 1º el siguiente numeral 11), nuevo:

“11) Agrégase el siguiente artículo 260 bis:

“Artículo 260 bis. La prescripción en el caso de los delitos dispuestos en los párrafos 5, 6, 9 y 9 bis de este título, se suspende respecto sus autores, cómplices y encubridores, mientras el empleado público que intervino en ellos se encuentre desempeñando el cargo o función pública o un cargo con dependencia, supervigilancia, control o jerarquía, sobre el anteriormente desempeñado.”.”.

Nº4 (ha pasado a ser Nº12)

Se reemplazó por el siguiente:

”12) Intercálase, en el Título VI del Libro Segundo, el párrafo §7 bis, nuevo, denominado “§7 bis. De la corrupción entre particulares”, y los siguientes artículos 287 bis y 287 ter que lo integran:

“Artículo 287 bis. El empleado o mandatario que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para favorecer o por haber favorecido en el ejercicio de sus labores la contratación con un oferente sobre otro, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio y multa del tanto al duplo del beneficio solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales.

Artículo 287 ter. El que diere, ofreciere o consintiere en dar a un empleado o mandatario un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para que favorezca o por haber favorecido la contratación con un oferente por sobre otro será castigado con la pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo, en el caso del beneficio consentido. Además se le sancionará con las penas de multa señaladas en el artículo precedente.”.”.

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Se agregó al artículo 1º el siguiente número 13, nuevo:

“13) Agrégase en el artículo 470 el siguiente numeral 11°:

“11° Al que teniendo a su cargo la salvaguardia o la gestión del patrimonio de otra persona, o de alguna parte de éste, en virtud de la ley, de una orden de la autoridad o de un acto o contrato, le irrogare perjuicio, sea ejerciendo abusivamente facultades para disponer por cuenta de ella u obligarla, sea ejecutando u omitiendo cualquier otra acción de modo manifiestamente contrario al interés del titular del patrimonio afectado.

Si el hecho recayere sobre el patrimonio de una persona en relación con la cual el sujeto fuere guardador, tutor o curador, o de una persona incapaz que el sujeto tuviere a su cargo en alguna otra calidad, se impondrá, según sea el caso, el máximum o el grado máximo de las penas señaladas en el artículo 467.

En caso que el patrimonio encomendado fuere el de una sociedad anónima abierta o especial, el administrador que realizare alguna de las conductas descritas en el inciso primero, ocasionando perjuicio al patrimonio social será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, además de las penas de inhabilitación especial de tres a cinco años para desempeñarse como gerente, director, liquidador o administrados a cualquier título de una sociedad o entidad sometida a fiscalización de la Superintendencia respectiva, y multa del diez al cien por ciento del perjuicio causado.”.”.

Artículo 2º

Se reemplazó por el siguiente:

“Artículo 2º.- Modifícase la ley N°20.393, sobre responsabilidad penal de personas jurídicas, en el siguiente sentido:

1) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 1º, las expresiones: “artículos 250, 251 bis y 456 bis A” por: “artículos 240, 250, 251 bis, 287 bis, 287 ter, 456 bis A y 470, numeral 11°”.

2) Intercálase en el inciso final del artículo 9º, entre las expresiones: “los casos de crímenes” y las palabras: “en que concurra” la frase “y simples delitos”.

3) Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el numeral 1) la frase “desde doscientas a dos mil unidades tributarias mensuales” por “desde cuatrocientas a cuatro mil unidades tributarias mensuales”.

b) Reemplázase en el numeral 2) la frase “desde dos mil una a diez mil unidades tributarias mensuales” por “desde cuatro mil una a cuarenta mil unidades tributarias mensuales”.

c) Reemplázase en el numeral 3) la frase “desde diez mil una a veinte mil unidades tributarias mensuales” por “desde cuarenta mil una a trescientas mil unidades tributarias mensuales.”.

4) Sustitúyese el numeral 2 del artículo 13 por el siguiente:

“2) Comiso. El producto del delito y demás bienes, efectos, objetos, documentos, instrumentos, dineros o valores del mismo serán decomisados. Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar estas especies, se podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor.

Asimismo, en todos los casos, se decomisarán los activos patrimoniales cuyo valor correspondiere a la cuantía de las ganancias obtenidas a través de la perpetración del delito.

Dichas ganancias comprenden los frutos obtenidos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

Sin embargo, no podrá imponerse el comiso respecto de las ganancias obtenidas por o para una persona jurídica y que hubieren sido distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no hubieren tenido conocimiento de su procedencia ilícita al momento de su adquisición.”.”.

5) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- Determinación legal de la pena aplicable al delito. A los delitos sancionados en el inciso segundo del artículo 250 del Código Penal y en el artículo 8° de la ley Nº 18.314, se les aplicarán las penas previstas en esta ley para los simples delitos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior. A los delitos contemplados en los artículos 240, 250, 251 bis, 287 bis, 287 ter y 470, numeral 11° del Código Penal y en el artículo 27 de la ley Nº 19.913, les serán aplicables las penas de crímenes, según lo dispuesto en el artículo precedente.”.”.

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Se agregó el siguiente artículo 3º nuevo:

“Artículo 3º.- Reemplázase en el artículo 27 letra a) de la ley 19.913, la frase “y los artículos 468 y 470, N°8, ambos en relación al inciso final del artículo 467 del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen”, por la frase: “y los artículos 468 y 470, N°8, ambos en relación al inciso final del artículo 467 del Código Penal, y el artículo 470 N°11 del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen”.”.

Artículo transitorio

Se reemplazó por el siguiente:

“Artículo transitorio.- Esta ley sólo se aplicará a los hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, aquellos hechos perpetrados con anterioridad se regirán por las disposiciones legales vigentes al momento de su comisión para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos, sin perjuicio de las normas relativas a la pena, en que regirá lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal.”.

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VI. TEXTO DEL PROYECTO TAL COMO QUEDARÍA EN VIRTUD DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN.

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor diputado informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) Modifícase el artículo 233 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en el numeral 1° la expresión “presidio menor en su grado medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales” por “presidio menor en sus grados medio a máximo”.

b) Sustitúyese en el numeral 2° la expresión “presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales” por “presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo”.

c) Suprímese en el numeral 3° la expresión “y multa de once a quince unidades tributarias mensuales”.

d) En el inciso final:

i) Sustitúyese la expresión “la pena” por “las penas de multa del doble de lo substraído y”.

ii) Reemplázase la palabra “mínimo” por “medio”.

2) Modifícase el artículo 235 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión “diez al cincuenta por ciento” por “la mitad al tanto”.

b) Sustitúyese en el inciso final la expresión “del cinco al veinticinco por ciento” por “de la mitad”.

3) Modifícase el artículo 239 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión “sus grados medio a máximo” por “su grado máximo”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo la oración “el juez podrá aumentar en un grado la pena señalada en el inciso anterior” por “se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo”.

c) Sustitúyese en el inciso tercero la frase “su grado mínimo” por “sus grados mínimo a medio”.

d) Sustitúyese en el inciso final la expresión “del diez al cincuenta por ciento” por “de la mitad al tanto”.

4) Reemplázase el artículo 240 por el siguiente:

“Artículo 240.- Será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa de la mitad al tanto del valor del interés que hubiere tomado en el negocio:

1° El empleado público que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en razón de su cargo.

2° El árbitro o el liquidador comercial que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes, cosas o intereses patrimoniales cuya adjudicación, partición o administración estuviere a su cargo.

3° El veedor o liquidador en un procedimiento concursal que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes o intereses patrimoniales cuya salvaguardia o promoción le corresponda.

4° El perito que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes o cosas cuya tasación le corresponda.

5° El guardador o albacea que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con el patrimonio de los pupilos y las testamentarías a su cargo.

6° El administrador del patrimonio de una persona afectada por un impedimento para controlar los actos de aquél, que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con ese patrimonio.

7° El director o gerente de una sociedad anónima que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión que involucre a la sociedad, incumpliendo las condiciones establecidas por la ley, así como toda persona a quien le sean aplicables las normas que en materia de deberes se establecen para los directores o gerentes de estas sociedades.

La misma pena se impondrá si, en cualquiera de las situaciones enumeradas en el inciso precedente, y dándose en lo demás las mismas circunstancias, el que hubiere incurrido en la conducta diere o dejare tomar interés a su cónyuge o conviviente civil, a un pariente en cualquier grado de la línea recta o hasta en el tercer grado inclusive de la línea colateral, sea por consanguinidad o afinidad.

Lo mismo valdrá en caso que el que hubiere incurrido en alguna de las conductas descritas en los numerales 1° a 7° del inciso primero diere o dejare tomar interés a terceros asociados con él o con las personas indicadas en el inciso precedente, o a sociedades, asociaciones o empresas en las que él mismo, dichos terceros o esas personas ejerzan su administración en cualquier forma o tengan interés social, el cual deberá ser superior al diez por ciento si la sociedad fuere anónima.”.

5) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 240 bis la palabra “tercero” por “segundo”.

6) Reemplázase en el artículo 241 la oración: “inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa del duplo al cuádruplo de los derechos o del beneficio obtenido”, por la oración: “reclusión menor en su grado máximo, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito que merezca mayor pena, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste. En todo caso se impondrán, además, las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa del duplo al cuádruplo de los derechos o del beneficio obtenido”.

7) Reemplázanse los artículos 248, 248 bis, 249 y 250, por los siguientes:

“Artículo 248.- El empleado público que solicitare o aceptare recibir mayores derechos de los que le están señalados por razón de su cargo, o un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo en razón del cual no le están señalados derechos, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio, inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos temporal en su grado mínimo y multa del tanto al duplo de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales.

Artículo 248 bis.- El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para omitir o por haber omitido un acto debido propio de su cargo, o para ejecutar o por haber ejecutado un acto con infracción a los deberes de su cargo, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo, y además, con las penas de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos temporal en su grado medio a máximo y multa del duplo al cuádruple del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.

Si la infracción al deber del cargo consistiere en ejercer influencia en otro empleado público con el fin de obtener de éste una decisión que pueda generar un provecho para un tercero interesado, se impondrá la pena de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos, perpetua, además de las penas de reclusión y multa establecidas en el inciso precedente.

Artículo 249.- El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o para un tercero para cometer o por haber cometido alguno de los crímenes o simples delitos expresados en este Título, o en el párrafo 4 del Título III, será sancionado con las penas de reclusión menor en su grado máximo, aplicada en su máximun, de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos temporal en su grado máximo y multa del cuádruple del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de ciento cincuenta a mil quinientas unidades tributarias mensuales.

Las penas previstas en el inciso anterior se aplicarán sin perjuicio de las que además corresponda imponer por la comisión del crimen o simple delito de que se trate.

Artículo 250.- El que diere, ofreciere o consintiere en dar a un empleado público un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, para que realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en los artículos 248, 248 bis y 249, o por haberla realizado o haber incurrido en ellas, será castigado con las mismas penas de multa e inhabilitación establecidas en dichas disposiciones.

Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con las acciones u omisiones del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo, en el caso del beneficio consentido.

Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con las acciones u omisiones señaladas en el artículo 248 bis, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado máximo, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio consentido.

Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo 249, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado máximo, aplicada en su máximum, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o con reclusión menor en su grado medio, aplicada en su máximum, en el caso del beneficio consentido. Las penas previstas en este inciso se aplicarán sin perjuicio de las que además corresponda imponer por la comisión del crimen o simple delito de que se trate.

8) Reemplázase en el artículo 250 bis la palabra “procesado” por “imputado”.

9) Sustitúyese el artículo 251 bis, por el que sigue:

“Artículo 251 bis.- El que, con el propósito de obtener o mantener para sí o para un tercero cualquier negocio o ventaja en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales o de una actividad económica desempeñada en el extranjero, ofreciere, prometiere, diere o consintiere en dar a un funcionario público extranjero un beneficio económico o de otra naturaleza en provecho de éste o de un tercero, para que omita o ejecute, o por haber omitido o ejecutado, una acción en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo y, además, multa del duplo al cuádruplo del beneficio ofrecido, prometido, dado o solicitado, e inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en sus grados medio a máximo. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta de la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.

Los bienes recibidos por el funcionario público caerán siempre en comiso.”.

10) Incorpóranse, en el Título V del Libro II, un Párrafo § 9 ter, denominado “Normas comunes a los Párrafos anteriores”, y el siguiente artículo 251 quáter que lo integra:

“Artículo 251 quáter.- El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los dos párrafos anteriores será condenado, además, a la pena de inhabilitación absoluta, temporal o perpetua, para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que participen como proveedoras de bienes y servicios de los órganos de la administración del Estado o cuyo objeto sea la provisión de bienes o servicios de utilidad pública, en cualquiera de sus grados.”.

11) Agrégase el siguiente artículo 260 bis:

“Artículo 260 bis. La prescripción en el caso de los delitos dispuestos en los párrafos 5, 6, 9 y 9 bis de este título, se suspende respecto sus autores, cómplices y encubridores, mientras el empleado público que intervino en ellos se encuentre desempeñando el cargo o función pública o un cargo con dependencia, supervigilancia, control o jerarquía, sobre el anteriormente desempeñado.”.

12) Intercálase, en el Título VI del Libro Segundo, el párrafo §7 bis, nuevo, denominado “§7 bis. De la corrupción entre particulares”, y los siguientes artículos 287 bis y 287 ter que lo integran:

“Artículo 287 bis. El empleado o mandatario que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para favorecer o por haber favorecido en el ejercicio de sus labores la contratación con un oferente sobre otro, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio y multa del tanto al duplo del beneficio solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales.

Artículo 287 ter. El que diere, ofreciere o consintiere en dar a un empleado o mandatario un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para que favorezca o por haber favorecido la contratación con un oferente por sobre otro será castigado con la pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo, en el caso del beneficio consentido. Además se le sancionará con las penas de multa señaladas en el artículo precedente.”.

13) Agrégase en el artículo 470 el siguiente numeral 11°:

“11° Al que teniendo a su cargo la salvaguardia o la gestión del patrimonio de otra persona, o de alguna parte de éste, en virtud de la ley, de una orden de la autoridad o de un acto o contrato, le irrogare perjuicio, sea ejerciendo abusivamente facultades para disponer por cuenta de ella u obligarla, sea ejecutando u omitiendo cualquier otra acción de modo manifiestamente contrario al interés del titular del patrimonio afectado.

Si el hecho recayere sobre el patrimonio de una persona en relación con la cual el sujeto fuere guardador, tutor o curador, o de una persona incapaz que el sujeto tuviere a su cargo en alguna otra calidad, se impondrá, según sea el caso, el máximum o el grado máximo de las penas señaladas en el artículo 467.

En caso que el patrimonio encomendado fuere el de una sociedad anónima abierta o especial, el administrador que realizare alguna de las conductas descritas en el inciso primero, ocasionando perjuicio al patrimonio social será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, además de las penas de inhabilitación especial de tres a cinco años para desempeñarse como gerente, director, liquidador o administrados a cualquier título de una sociedad o entidad sometida a fiscalización de la Superintendencia respectiva, y multa del diez al cien por ciento del perjuicio causado.”.

Artículo 2º.- Modifícase la ley N°20.393, sobre responsabilidad penal de personas jurídicas, en el siguiente sentido:

1) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 1º, las expresiones: “artículos 250, 251 bis y 456 bis A” por: “artículos 240, 250, 251 bis, 287 bis, 287 ter, 456 bis A y 470, numeral 11°”.

2) Intercálase en el inciso final del artículo 9º, entre las expresiones: “los casos de crímenes” y las palabras: “en que concurra” la frase “y simples delitos”.

3) Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el numeral 1) la frase “desde doscientas a dos mil unidades tributarias mensuales” por “desde cuatrocientas a cuatro mil unidades tributarias mensuales”.

b) Reemplázase en el numeral 2) la frase “desde dos mil una a diez mil unidades tributarias mensuales” por “desde cuatro mil una a cuarenta mil unidades tributarias mensuales”.

c) Reemplázase en el numeral 3) la frase “desde diez mil una a veinte mil unidades tributarias mensuales” por “desde cuarenta mil una a trescientas mil unidades tributarias mensuales.”.

4) Sustitúyese el numeral 2 del artículo 13 por el siguiente:

“2) Comiso. El producto del delito y demás bienes, efectos, objetos, documentos, instrumentos, dineros o valores del mismo serán decomisados. Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar estas especies, se podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor.

Asimismo, en todos los casos, se decomisarán los activos patrimoniales cuyo valor correspondiere a la cuantía de las ganancias obtenidas a través de la perpetración del delito.

Dichas ganancias comprenden los frutos obtenidos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

Sin embargo, no podrá imponerse el comiso respecto de las ganancias obtenidas por o para una persona jurídica y que hubieren sido distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no hubieren tenido conocimiento de su procedencia ilícita al momento de su adquisición.”.

5) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- Determinación legal de la pena aplicable al delito. A los delitos sancionados en el inciso segundo del artículo 250 del Código Penal y en el artículo 8° de la ley Nº 18.314, se les aplicarán las penas previstas en esta ley para los simples delitos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior. A los delitos contemplados en los artículos 240, 250, 251 bis, 287 bis, 287 ter y 470, numeral 11° del Código Penal y en el artículo 27 de la ley Nº 19.913, les serán aplicables las penas de crímenes, según lo dispuesto en el artículo precedente.”.

Artículo 3º.- Reemplázase en el artículo 27 letra a) de la ley 19.913, la frase “y los artículos 468 y 470, N°8, ambos en relación al inciso final del artículo 467 del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen”, por la frase: “y los artículos 468 y 470, N°8, ambos en relación al inciso final del artículo 467 del Código Penal, y el artículo 470 N°11 del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen”.

Artículo transitorio.- Esta ley sólo se aplicará a los hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, aquellos hechos perpetrados con anterioridad se regirán por las disposiciones legales vigentes al momento de su comisión para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos, sin perjuicio de las normas relativas a la pena, en que regirá lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal.

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Tratado y acordado en sesiones de 12 y 13 de septiembre y 3 y 4 de octubre de 2017, con la asistencia de la diputada señora Turres, doña Marisol y los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Rincón, don Ricardo; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Sala de la Comisión, a 4 de octubre de 2017.

JUAN PABLO GALLEGUILLOS JARA

Abogado Secretario de la Comisión

2.3. Discusión en Sala

Fecha 11 de octubre, 2017. Diario de Sesión en Sesión 77. Legislatura 365. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

MODIFICACIÓN A CÓDIGO PENAL Y A LEY SOBRE RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONAS JURÍDICAS, EN MATERIA DE DELITOS DE COHECHO, SOBORNO Y ADMINISTRACIÓN DESLEAL (SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 10739-07[S])

El señor SABAG (Presidente en ejercicio).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica el Código Penal en lo relativo a los delitos de cohecho y soborno, aumentando las penas, tipifica los delitos de soborno entre particulares y de administración desleal; y la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica.

De conformidad con los acuerdos adoptados ayer por los Comités Parlamentarios, el plazo para renovar indicaciones y solicitar votaciones separadas vence hoy a las 12.00 horas. En el evento de que no concluya el debate del proyecto de ley durante esta sesión, el plazo para renovar indicaciones y solicitar votaciones separadas se prorroga hasta el inicio de la sesión del martes 17 de octubre.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento es el señor Fuad Chahin .

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, sesión 134ª de la legislatura 364ª, en 8 de marzo de 2017. Documentos de la Cuenta N° 3.

-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, sesión 76ª de la presente legislatura, en 10 de octubre de 2017. Documentos de la Cuenta N° 4.

El señor SABAG (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor CHAHIN (de pie).-

Señor Presidente, vengo en dar cuenta del trabajo desarrollado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en la tramitación del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, originado en una moción de los senadores Araya , De Urresti , Espina , Harboe y Larraín , que modifica el Código Penal, aumentando las penas en los delitos de cohecho y soborno, y tipificando los delitos de soborno entre particulares y de administración desleal; y la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica.

La idea matriz o fundamental del proyecto es la de aumentar las sanciones que el Código Penal establece para los delitos de cohecho y soborno a funcionarios públicos nacionales o extranjeros, tipificar y castigar los delitos de soborno entre particulares y de administración desleal, y elevar las penas de los delitos de cohecho y soborno considerados en la ley que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

El proyecto no tiene normas de quorum especial ni requiere ser tramitado en la Comisión de Hacienda.

El pasado 5 de octubre, la Presidenta de la República hizo presente la urgencia suma para todos sus trámites constitucionales, el cual vence el próximo 20 de octubre.

Como cuestión previa, cabe hacer presente que en esta Corporación, el 2 de junio de 2016 se discutieron y despacharon al Senado los proyectos de ley boletines Nos 9956 y 10155, refundidos, cuyas ideas matrices e inclusive su articulado son sumamente similares a los contenidos en el presente proyecto de ley.

Ese proyecto fue despachado al Senado de la República; sin embargo, la Cámara Alta, en vez tramitarlo, decidió avanzar en otro proyecto de ley, originado en una moción de senadores, el cual fue despachado a la Cámara de Diputados. Recuerdo que fue bastante dura la discusión que tuvimos respecto de si exigíamos que primero se tramitara la iniciativa que nosotros aprobamos o si continuábamos con la tramitación del proyecto enviado por el Senado.

Consultado al respecto, el ministro de Justicia y Derechos Humanos, en sesión de 8 de agosto pasado, señaló que la similitud entre ambos proyectos era cierta, pero que por razones de oportunidad, el Ejecutivo prefirió perseverar en la tramitación de este boletín antes que en la de aquellos fusionados y radicados en el Senado, ingresando al efecto como indicaciones presidenciales aquellas cuestiones que fueron aprobadas en su oportunidad por esta Corporación, pero que no se encontraban contenidas en esta moción senatorial.

A fin de analizar las similitudes y diferencias de tales boletines, y aprovechar las oportunidades que este proyecto generaba, la comisión convocó por parte del Ministerio de Justicia al ministro Jaime Campos y a Ignacio Castillo , jefe de su División Jurídica; por parte de la Fiscalía Nacional al señor Hernán Fernández , director subrogante de la Unidad Especializada Anticorrupción, y a Andrés Salazar Cádiz , abogado jefe de Delitos Económicos y Medioambientales; a Manuel Aris , director de Incidencia de Espacio Público, y a Gonzalo Medina , profesor de derecho penal de la Universidad de Chile.

Atendida la tramitación de este proyecto, donde al texto despachado por el Senado la Presidencia de la República le formuló un cúmulo de indicaciones que abarcaron casi la totalidad de dicho texto, por razones de orden procesal se trabajó tomando como base en la discusión el texto de las indicaciones presidenciales.

Sobre el particular, en palabras del ministro de Justicia y Derechos Humanos, existen tres tipos de propuestas en este proyecto: a) aquellas recaídas en materias que no estaban contenidas en el proyecto del Senado, pero formaban parte del proyecto de ley aprobado por la Cámara de Diputados; b) aquellas contenidas en el texto despachado por el Senado que se mantienen, y c) aquellas materias nuevas introducidas a propósito del estudio de ambos proyectos.

a) Sobre aquellas cuestiones que fueron aprobadas en su oportunidad por esta Corporación y que la Presidencia de la República estimó ingresar mediante indicaciones a este proyecto de ley, cabe señalar las siguientes:

Se modifica el delito de negociación incompatible, elevando sus penas y reorganizando el tipo en siete numerales, en los cuales se mantienen los actuales sujetos activos y se incorporan tres nuevos.

Se endurece la sanción del delito de negociación incompatible mediante el tráfico de influencias.

Se aumentan las penas del delito de exacciones ilegales.

Se aumentan las penas del delito de cohecho, de sus figuras agravadas y del soborno; se reformula el delito de cohecho a funcionario público extranjero, adecuándolo a las recomendaciones que la OCDE ha hecho a nuestro país.

Se incorpora una nueva pena accesoria para los delitos de cohecho, inhabilitando a sus responsables para ejercer cargos en empresas que provean al Estado o que suministren bienes o servicios de utilidad pública.

En cuanto a nuevas figuras típicas, en primer lugar se sanciona la corrupción entre particulares, entendiéndola como aquel que para efectos de favorecer o por haber favorecido la contratación de un oferente sobre otro, entrega o promete un soborno.

En segundo lugar, se tipifica el delito de administración desleal, mediante la incorporación de un nuevo numeral 11 al artículo 470 del Código Penal, sancionando al que teniendo a su cargo la salvaguardia o la gestión del patrimonio de un tercero, le irrogare perjuicio, ejerciendo abusivamente sus facultades de representación o ejecutando u omitiendo cualquier otra acción de modo manifiestamente contrario al interés del titular del patrimonio afectado.

Estas innovaciones vienen a saldar un antiguo vacío de nuestra legislación penal patrimonial. A su vez, ambos nuevos delitos se incorporan dentro del catálogo de delitos sancionados por la ley N° 20.303, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

b) En cuanto a las materias despachadas por el Senado que se mantienen, cabe señalar las siguientes:

En los delitos de cohecho y corrupción entre particulares, se amplía la naturaleza que puede tener el beneficio percibido. En este sentido, ya no se exigirá que este sea económico, sino que se aceptará que sea de cualquier otra naturaleza. Lo anterior ya estaba presente en el cohecho a funcionario público extranjero, pero no en el cohecho a funcionario público nacional, con lo cual esta propuesta soluciona una contradicción presente en nuestro Código Penal desde el 2009.

A su vez, se mantiene un aumento superior al aprobado en la Cámara de Diputados respecto de las penas aplicables a las distintas figuras de cohecho, pero proporcional al resto de los ilícitos relacionados con la función pública.

c) En tercer lugar, a partir de la comparación de ambos proyectos de ley fue necesario ingresar las siguientes propuestas de modificación:

Se aumentan las penas de los delitos de malversación de caudales públicos y de fraude al fisco, para efectos de hacerlas armónicas con los aumentos efectuados a los demás delitos.

Se modifican algunas de las sanciones a los delitos de cohecho y corrupción entre particulares, para efectos de que exista una progresividad y adecuada proporcionalidad entre todas las figuras.

Se aumentan las penas de multa en la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en cumplimiento de las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre Cohecho de la OCDE.

Se amplía a los simples delitos la aplicación de la sanción de disolución de la persona jurídica cuando esta ha sido condenada por el mismo delito dentro de los cinco años anteriores.

Finalmente, dentro de las penas accesorias reguladas en la ley N° 20.393, se establecen las figuras del comiso por equivalencia y el comiso de las ganancias que se derivan del ilícito. La primera figura permite, cuando no existe certeza sobre la identidad de los bienes ilícitos, decomisar otros hasta por un valor equivalente.

Durante el debate en la comisión, las cuestiones principales que generaron discusión fueron las relativas a la prescripción de los delitos, ampliar los verbos rectores en los delitos de cohecho funcionario, los problemas que en el tipo de administración desleal podía generar la diversidad de interpretaciones sobre la teoría del acto jurídico y, en particular, la diversa realidad societal en que tales conductas podían desarrollarse, y la constitucionalidad de la propuesta sobre comiso por equivalencia.

Sobre el particular, luego de un trabajo sostenido entre el Ejecutivo, los diputados y sus asesores, el Ministerio Público y el profesor de derecho penal Gonzalo Medina , se consensuó un último paquete de indicaciones que recogieron tales inquietudes.

En tal sentido, en materia de prescripción de la acción penal, se dispuso que la prescripción comenzará a computarse solo una vez que el funcionario deje de integrar el servicio al que pertenecía o aquel desde el cual puede impedir el normal desarrollo de la investigación.

En materia de cohecho funcionario, se incluyó el verbo rector “dar” como una acción típica. En cuanto a la administración desleal, se dispuso una sanción especial tratándose de sociedades anónimas abiertas o especiales y, para evitar dudas interpretativas, se dispuso como supuesto de administración el estar a cargo del patrimonio ajeno, ya fuese por un acto o contrato y no meramente por un acto jurídico.

Finalmente, a fin de salvar las cuestiones de constitucionalidad planteadas en relación con el comiso por equivalencia, se eliminó aquella parte que entendía como tales aquellas obtenidas por una persona que no hubiere intervenido en el hecho, siempre que el responsable hubiere actuado u omitido en su beneficio, por el riesgo de constituir una confiscación, cuestión prohibida a nivel constitucional.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor SABAG (Presidente en ejercicio).-

Doy la bienvenida al ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Jaime Campos .

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado señor Bernardo Berger .

El señor BERGER.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo al ministro de Justicia y Derechos Humanos, quien nos acompaña en esta oportunidad.

Me parece muy necesario apoyar este proyecto en todas sus partes, pues en mi región me ha tocado experimentar muy de cerca los desastres y el tremendo perjuicio que provocan a la sociedad las conductas de funcionarios públicos inescrupulosos que atentan contra el principal deber de probidad y transparencia en el cumplimiento de sus funciones.

Estoy totalmente a favor del texto del proyecto aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, pues coincide bastante con lo que aprobamos en otra iniciativa de la misma naturaleza (boletín N° 10155-07), que fue muy apoyada por destacados penalistas del área y que me dejó bastante satisfecho.

Me parecen totalmente pertinentes las modificaciones introducidas a los delitos funcionarios, al equiparar las penas en la malversación y fraude al fisco, y en el aumento de penas, lo que hubiese querido ver hace mucho tiempo.

También veo un gran avance en este proyecto en comparación con el mencionado anteriormente (boletín N° 10155-07), en cuanto a la negociación incompatible, ya que se agregan varias hipótesis de responsabilidad por parte de particulares.

Por otro lado, me parece de total asertividad el haber incorporado penas accesorias al delito de cohecho, como lo es la inhabilitación temporal o perpetua para trabajar en empleos, oficios o profesiones en empresas que sean proveedoras de bienes o servicios al Estado, o en aquellas que provean bienes o servicios de utilidad pública, lo que, a mi juicio, realmente será un elemento disuasivo, sobre todo si consideramos que son los casos más vistos durante los últimos años.

En cuanto al tratamiento que se da al delito de administración desleal en este proyecto, creo que, por ahora, es el adecuado, sin dejar de mencionar que considero propicia una reforma general de los delitos en el ámbito de la ley de mercado de valores, pero dentro de otra iniciativa, pues la especificidad de estos hace que, por ahora, no sea conveniente incluirla en este proyecto.

En cuanto a las modificaciones a la ley N° 20.393, aún hay que hacer mucho más para ampliar el abanico de delitos por los cuales deba responder una persona jurídica, pero, al menos, se ha avanzado.

En fin, sin ser un letrado en el ámbito penal, me resulta suficiente la experiencia vivida y sufrida producto de los hechos de corrupción y malversación de caudales públicos que bastante perjuicio han provocado en obras de infraestructura e inversión relevantes en mi región, por lo que apoyar esta iniciativa es de vital importancia.

Sin embargo, quiero hacer presente que, si bien se hace urgente aprobar este proyecto, también se hace urgente estudiar la forma de establecer mecanismos más eficientes de fiscalización y denuncia de estas conductas, pues no sacamos mucho con que las penas estén plasmadas en nuestro Código Penal si no tenemos mecanismos eficientes para denunciar estas conductas ilícitas, que en la mayoría de los casos salen a la luz demasiado tarde, pues los agentes articulados de las mismas suelen protegerse entre sí y por periodos largos, que generalmente coinciden con una o más administraciones gubernamentales.

Es por ello que hubiese querido ver en este proyecto algo similar o cercano a la delación compensada que se aprobó en materia de libre competencia, ya que habría sido un mecanismo eficaz para provocar las denuncias.

Por lo expuesto, apoyo el proyecto en todas sus partes y el texto aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, pues me parece bastante completo.

He dicho.

El señor SABAG (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Fuad Chahin .

El señor CHAHIN.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo al ministro de Justicia.

En verdad, este es un proyecto muy importante, porque es parte de la agenda de probidad y busca perfeccionar los tipos penales y aumentar las sanciones en delitos tan importantes como el cohecho y el soborno.

También busca incorporar otras figuras dentro de nuestro ordenamiento jurídico, como la administración desleal, que resultaba fundamental, y también agregar los delitos de corrupción entre particulares, no solo entre funcionarios públicos.

Esta materia fue discutida hace poco más de un año en esta Corporación. Aprobamos el proyecto, pasó a segundo trámite constitucional, e incomprensiblemente el Senado, en lugar de tramitar lo que despachamos e incorporar las indicaciones que estimara pertinentes, frenó nuestra iniciativa, apuró la suya y la remitió a la Corporación. Durante algún tiempo hubo tensión respecto de la manera en que se iba a resolver la controversia.

Como el tema es tan importante y sensible; como hay recomendaciones de la OCDE, pero sobre todo como es necesario dar una señal clara, firme y categórica al país de que también los delitos de cuello y corbata que cometen funcionarios públicos o particulares deben atraer la atención del Congreso Nacional, tomamos la decisión de tramitar el proyecto remitido por el Senado e incorporar como indicaciones lo que habíamos planteado en la iniciativa que aprobamos hace más de un año.

Lamento que el Ejecutivo no haya tomado la decisión de continuar con el proyecto que estaba más avanzado, que era el aprobado en primera instancia por la Cámara de Diputados. En esos detalles uno se percata de que el Senado tiene determinados privilegios y prebendas. Sin embargo, estoy contento con el trabajo realizado, pues ha sido sistemático, coordinado con el Ministerio de Justicia, el Ministerio Público y la academia. Además, hubo consenso transversal en la comisión en aprobar su contenido.

Además del aumento de las penas y del perfeccionamiento de los verbos rectores de algunos tipos penales, también se aborda un tema muy importante en materia de prescripción. Sucede que muchas veces quien comete estos delitos está en una posición de poder dentro de un servicio, lo que de alguna manera genera obstáculos para que avance la investigación y termina blindando el delito.

Por esa razón es muy importante que la prescripción empiece a computarse desde que se deja de ocupar el cargo.

Repito: muchas veces el poder emanado del ejercicio de un cargo impide que el hecho pueda descubrirse, transcurren los plazos de prescripción y se genera una situación de impunidad. A mi juicio, eso se resuelve bien con las indicaciones abordadas en la comisión.

También discutimos -se lo señalo al diputado Berger el tema relativo a la delación compensada, figura que incorporamos en materia de colusión. Sin embargo, debemos evaluar bien esa herramienta. Necesitamos saber, por ejemplo, cuáles son los efectos que puede producir. Resulta complejo aplicar la delación compensada para este tipo de delitos, pues puede ocurrir que quien se aprovecha del ilícito luego quede sin sanción. El Código Penal ya aborda estas materias por la vía de las atenuantes de la responsabilidad penal, como la colaboración sustancial. Entonces, ¿por qué a los delincuentes de cuello y corbata les vamos a dar, además de esa atenuante, la posibilidad de recurrir a la delación compensada, la que operaría como una eximente más de responsabilidad penal? Me parece que eso es generar un estatuto jurídico privilegiado a cierto tipo de delincuentes. Es por eso que tomamos la decisión de no abordar esa figura en este proyecto.

Señor Presidente, me parece que debemos generar una discusión mucho más profunda respecto de la ley de responsabilidad penal de las personas jurídicas. En tal sentido no solo es necesario debatir cómo aumentamos el catálogo de delitos, sino también qué sanciones quedarán asociadas a los mismos.

Finalmente, señalo que en materia de administración desleal, en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento se incorporó una indicación que me parece de suma importancia, que busca generar una figura agravada, es decir, con sanciones más altas, respecto de administradores de sociedades anónimas abiertas o sociedades anónimas especiales, como ocurre con las administradoras de fondos de pensiones o las isapres, donde la cotización es obligatoria. Cuando quienes administran ese tipo de recursos lo hacen en forma desleal, obviamente debe existir una sanción mucho mayor. Si un administrador de AFP controla fondos en forma desleal, debe aplicársele una figura agravada; no puede tratarse de manera equivalente a un mandato de administración de un particular cualquiera. Esa también es una señal clara para defender los intereses de accionistas minoritarios o de quienes son cotizantes obligados.

Señor Presidente, respaldaré el proyecto en cada una de sus partes. Espero que la honorable Sala lo despache hoy. Me gustaría que se aprobara en forma unánime, para dar una señal clara del compromiso que tenemos con la probidad en el ejercicio de la función pública y con el actuar correcto en materia de administración cuando se trata de privados.

Debemos establecer sanciones más drásticas, más altas, y mejorar nuestra persecución penal respecto de los delitos de cuello y corbata, porque creo que existe clara impunidad al respecto.

He dicho.

El señor SABAG (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Issa Kort .

El señor KORT.-

Señor Presidente, qué duda cabe de que debemos avanzar en lo que la gente nos pide, en lo que la sociedad clama. En las calles, en las poblaciones, la gente nos exige mayor justicia, entendida esta como un sistema que protege a las víctimas y asegura el debido proceso.

Señor Presidente, apoyaré este proyecto de ley que busca aumentar las sanciones respecto de delitos no tan conocidos, llamados de cuello y corbata. Sin embargo, por su intermedio, señor Presidente, me permito plantear al ministro que se ha reaccionado en forma muy lenta en relación con esta materia. Debemos ser más proactivos y adelantarnos a los problemas. Los diputados tenemos la responsabilidad de dar respuesta a la gente. Personalmente, no acepto que los jueces nos digan que nosotros, los legisladores, somos los responsables de que los delincuentes anden sueltos por las calles. Nosotros, como legisladores, tenemos la obligación y la responsabilidad de dar respuesta a quien nos elige, que es la ciudadanía.

Por ello, junto con anunciar mi apoyo a la iniciativa, por su intermedio, señor Presidente, solicito al ministro de Justicia que se califique con la urgencia respectiva el proyecto de ley que busca corregir la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente. En este momento, señor ministro, en Chile existen verdaderas bandas delictuales de menores de edad que se amparan en la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente para delinquir porque saben que esta les asegura muchos más derechos que sanciones.

Nosotros no queremos restringir los derechos; queremos una sociedad que sea prorehabilitación de jóvenes, pero también que sea pro sanción de los actos delictuales. Por ello, con varios colegas presentamos un proyecto de ley, que lleva el nombre de Joaquín Fernández Cáceres . Este nombre no fue elegido al azar; así se llamaba el joven que fue asesinado de una estocada en el corazón por un menor de 16 años de edad que quería robarle su celular en la ciudad de Rancagua. Esta situación no solo tiene movilizada a la familia de Joaquín, sino a una sociedad completa.

Una vez más quiero agradecer y reconocer el trabajo que desarrollamos transversalmente en la Comisión de Seguridad Ciudadana, y agradecer a quienes vía indicaciones perfeccionaron el referido proyecto. Se trata de una iniciativa que no restringe en ningún caso derechos ni aumenta sanciones. Su objetivo es modificar la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente para establecer dos tramos de edad: de 14 a 15 años y de 16 a 17 años, porque el grado de discernimiento de los jóvenes es distinto y variable particularmente en ambos grupos de edad.

Ese proyecto está radicado en el Senado. Esperamos que el gobierno ponga urgencia a su discusión, para que ojalá a la brevedad sea despachado y se convierta en ley de la república. Se lo pido, ministro, en nombre de la familia de Joaquín Fernández Cáceres , pero también en nombre de las más de 80.000 personas de todo el país que firmaron la solicitud para que ese proyecto se hiciera realidad. En su momento concurrimos a La Moneda para hacer la solicitud al ministro del Interior y Seguridad Pública, pero aún no hemos recibido respuesta. Espero y confío, ministro, en que ahora sí podremos recibir una respuesta positiva, pero no a lo que pide este diputado, sino a lo que la gente nos pide en todas las ciudades del país.

Estamos en campaña y escuchando a la gente, y nadie aquí puede negar que la ciudadanía nos pide más justicia y más reacción.

He dicho.

El señor SABAG (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Claudio Arriagada .

El señor ARRIAGADA.-

Señor Presidente, el proyecto que estamos discutiendo es de alta relevancia. Por ello, quiero contribuir al debate haciendo algunas afirmaciones y planteando ciertos desafíos.

Como diputado me ha tocado participar en numerosas comisiones investigadoras que han indagado sobre el uso de cuantiosos recursos estatales. En las conclusiones de la comisión investigadora del uso de los recursos que otorga la Ley de Subvención Escolar Preferencial (SEP) a los niños más vulnerables del país, la cual me correspondió presidir, quedó demostrado, por los antecedentes aportados por la Contraloría General de la República y el Consejo de Defensa del Estado, que cientos de miles de millones de pesos permanecen aún desaparecidos sin una explicación adecuada.

Hace pocos días, el país se estremeció con la noticia de la aproximación del narcotráfico a un municipio. Señalar lo que es de dominio público no significa que estemos afirmando la culpabilidad de las personas involucradas, pues determinarlo está en manos de la justicia. Solo quiero manifestar que el flagelo del narcotráfico y de la corrupción es de las peores catástrofes que pueden vivir los países.

En otra comisión investigadora se indagó sobre el uso de los cuantiosos recursos que el Estado destina a la alimentación de los niños a través de los programas de la Junaeb.

Por otra parte, son muchas las obras que han involucrado cuantiosos recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que han terminado fracasadas porque las empresas a las cuales fueron adjudicadas quebraron. Debido a que la licitación no se ajustaba a la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado con un criterio claro y adecuado, se terminó adjudicando las obras a empresas que no tenían solvencia técnica ni económica. En esos casos pareciera que la quiebra estaba prefigurada, porque luego se hizo un aporte casi de la misma cantidad del que se hizo a la obra original asignada. Son cientos de miles de millones de pesos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional los que se han destinado a proyectos de construcción de estadios, de consultorios o de hospitales, que finalmente no se concretan porque las empresas a cargo de las obras terminan en quiebra, lo que provoca un tremendo daño al erario y sobre todo a la población.

Sin embargo, frente a las amenazas del narcotráfico y la corrupción, también me tocó asistir como diputado a la aprobación de una ley cuyo envío era un compromiso del entonces Presidente Piñera . Fue así que en esta Corporación aprobamos que se traspasaran 15.000 millones de pesos a los municipios para que resolvieran el problema que tenían con los trabajadores recolectores de basura, en circunstancias de que el municipio es una corporación de derecho público con patrimonio propio, que establece un vínculo de contrato con una empresa privada para la prestación de un servicio. Por tanto, en nada tenía que haber un aporte excepcional del Estado de 15.000 millones de pesos, aporte que, por lo demás, se ha ido repitiendo cada año, pues, debido a que se aprobó una vez, pasó a ser un derecho adquirido de los trabajadores, solventado por el Estado.

Del mismo modo, hace poco, a raíz del uso de los recursos de la SEP, aprobamos una ley de carácter excepcional para que un nuevo alcalde de la zona norte de Santiago tuviera la posibilidad de pagar las remuneraciones en un municipio que tenía una situación financiera francamente deplorable.

¿Qué ha hecho el Parlamento? Hemos contribuido a no resolver seriamente el problema de la corrupción en nuestro país, que no está en el mismo nivel de otros países, pero que es el mayor atentado a los anhelos de justicia. No es que falte plata en Chile: la plata es mal usada, es malversada o claramente se la roban.

Por ello, comparto que es urgente aprobar este proyecto de ley que sanciona y aumenta las penas a las personas que incurren en los delitos que indica; es un gran avance. Pero tenemos un desafío que se debe reflejar en la discusión del presupuesto para 2018.

El año pasado abogamos, no por la persona del señor contralor, independientemente de quien sea, sino por la Contraloría General de la República, pues necesita recursos para hacer un trabajo mucho más efectivo. En ese sentido, necesita contar con los profesionales idóneos y con las competencias para efectuar un control preventivo, que siempre es mucho más conveniente que después sancionar cuando los delitos y las faltas ya se han cometido.

Es urgente modernizar el Estado; es urgente modernizar la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado; es urgente entregar mayores atribuciones a todas las superintendencias. En efecto, la Superintendencia de Educación no tiene facultades para revisar las cuentas de aquellos municipios -de algunos, no de todos, felizmente que siguen malgastando la plata de la subvención para programas de integración escolar, de la subvención pro retención escolar y de la SEP. Se siguen cometiendo los actos con el mismo descaro. Una vez en una comisión se dijo: “Aquí las cosas se están haciendo mal”.

En algunas municipalidades existe la tentación para los alcaldes de gastarse los dineros de la SEP sin involucrar, en primer lugar, al primer responsable, de acuerdo con la ley, que es el director del establecimiento y luego al equipo docente directivo. Se siguen gastando los dineros que están dirigidos a los niños más pobres sin que las personas que tienen responsabilidad de acuerdo con la ley sean tomadas en consideración. Lamentablemente, no tenemos todas las herramientas para que esa conducta se sancione.

Quiero señalar al ministro, al que saludo por su intermedio, señor Presidente, que este es un gran paso; pero debemos avanzar en modernizar un conjunto de herramientas, para que nunca más las personas se sientan tentadas a cometer fechorías desde los cargos que sirven, porque cuando se permite ese tipo de acciones quienes más pierden son siempre los pobladores, que ven retrasado el avance en sus poblaciones, en sus comunas.

Lo anterior es muy importante para un país como el nuestro, que tiene tantas necesidades. Por ejemplo, en el Hospital Barros Luco hay 16.000 personas en listas de espera para ser operadas, mientras que en el Hospital Padre Hurtado hay más de 10.000 personas que ya han esperado cinco o seis años para ser sometidas a cirugía.

Como parlamentarios debemos velar para que no se provoquen desfalcos en las instituciones, como lo que ocurrió en el Ejército y en Carabineros, pues hay que preservar su prestigio. Son unos pocos los que provocaron esos desfalcos, pero, felizmente, la inmensa mayoría de quienes pertenecen a sus filas son personas honestas y abnegadas, y es importante hacer esa diferencia. Si queremos ser un país moderno y justo, que actúa con equidad, debemos saber cómo enfrentar ese tipo de situaciones.

Por último, quiero señalar que nací en una comuna muy pobre de Santiago, en un barrio muy pobre, de manera que sé lo que está pasando con el narcotráfico. Por eso, lo que ocurre en la comuna de San Ramón es muy delicado, y el país debe ser capaz de reaccionar a tiempo, porque de lo contrario será demasiado tarde.

He dicho.

El señor SABAG (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Leonardo Soto .

El señor SOTO.-

Señor Presidente, junto con señalar que me alegra sobremanera la tramitación de este proyecto de ley, quiero recordar que en los últimos días se ha hablado mucho sobre qué legado dejó el anterior gobierno y cuál dejará el actual.

Al respecto, Chile no puede olvidar los hechos delictivos cometidos en los casos Penta y Soquimich , que afectaron a un conjunto de autoridades, parlamentarios, empresarios y candidatos, puesto que dañaron gravemente la confianza de la ciudadanía en todas las instituciones del país, cuyos efectos, sin duda, se están viviendo hoy y se arrastrarán por muchos años más.

Este gobierno recibió el ingrato legado de corrupción y desprestigio institucional provocado por la administración gubernamental anterior, y al poco tiempo de iniciar su mandato, contra toda planificación, tuvo que enfrentar ese nuevo “terremoto”, pero no de la naturaleza, sino social y político, que se tomó completamente la agenda pública hasta hoy. Esos hechos son particularmente graves, porque han deteriorado la sanidad y la legitimidad de nuestra democracia, y generan abusos, privilegios y una desigualdad inaceptable.

Ese tipo de prácticas son la principal causa del clima de apatía, molestia e indignación que experimentan los chilenos y las chilenas, incluso frente al llamado a votar en la próxima elección presidencial.

Sin embargo, más que lamentarse, había que actuar, y la Presidenta Bachelet , a comienzos de 2015, en un discurso en cadena nacional, anunció la creación del Consejo Asesor Presidencial contra los Conflictos de Interés, el Tráfico de Influencias y la Corrupción, también llamada comisión Engel .

Hoy, con orgullo, a propósito de la tramitación de este proyecto de ley, podemos decir que estamos cerrando un importante capítulo de las recomendaciones que ese consejo nos entregó a los ciudadanos, enfrentando con decisión la corrupción en el sector público, pero también en el privado, mediante el aumento de las penas y sanciones en los delitos de soborno y cohecho y la tipificación de nuevos delitos en el ámbito de la corrupción, los cuales eran un espacio de impunidad garantizada para los corruptos o para los que tienen influencia y poder.

Los ejes principales del proyecto de ley en discusión son los siguientes:

La elevación de las penas de los ilícitos relativos a cohecho y soborno; la adecuación de su contenido a los estándares internacionales; la tipificación de nuevos delitos en el ámbito de las relaciones de corrupción entre privados, y la adecuación de la normativa sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas en relación con las modificaciones introducidas en los delitos de cohecho.

De esa forma, el gobierno ha buscado cumplir con uno de los principales objetivos trazados: contribuir a promover y restablecer la confianza en las instituciones públicas y privadas, garantizar el correcto ejercicio de la función pública y mejorar el entorno en que se desarrollan las relaciones comerciales entre los actores privados, pues las relaciones entre la actividad pública y los negocios exigen mayores estándares de probidad, transparencia y fe pública.

Esta iniciativa avanza en esa dirección, a través de las siguientes proposiciones en relación con las personas que cumplen funciones públicas:

a) Elevar las penas de los delitos de malversación de caudales públicos y fraude al fisco;

b) Elevar las penas del delito de negociación incompatible, añadiendo nuevos casos, entre los cuales se agrega al director o gerente de una sociedad anónima.

Al respecto, recogimos la lección del caso “Chispas”, en el que hubo impunidad total respecto de que a un director se le encargó negociar mejores precios para todos y terminó negociando para sí mismo, en perjuicio de la minoría de accionistas.

c) Aumentar la sanción del delito de negociación incompatible mediante tráfico de influencias y del delito relativo a exacciones ilegales.

d) En el campo del cohecho y soborno se aumentan las penas de los diversos tipos penales que los contemplan, en los cuales, además, se amplía la calidad que puede tener el soborno, pudiendo ser de cualquier naturaleza y no solo económico, porque a veces hay prebendas que no tienen una valorización comercial económica, pero igualmente son un incentivo a este delito.

Respecto de los delitos de carácter económico entre privados, el proyecto propone la creación de un nuevo delito penal, referido a la corrupción entre particulares. Una gran innovación es que se tipifica el delito de administración desleal, que es un delito entre particulares, incorporándolo mediante el establecimiento de un nuevo numeral 11° en el artículo 470 del Código Penal, con el objeto de sancionar al que estando encargado de la gestión o protección de un patrimonio ajeno se extralimita en sus funciones o realiza acciones u omisiones manifiestamente contrarias al interés del titular del patrimonio encomendado, causándole perjuicio.

Finalmente, se incorpora una hipótesis más gravosa que las anteriores, que es la administración desleal del patrimonio de una sociedad anónima abierta, con la finalidad de proteger el patrimonio de los socios minoritarios.

La señalada es una figura muy importante, porque, en nuestro concepto, es perfectamente aplicable a las administradoras de fondos de pensiones, que son sociedades anónimas abiertas, o también a las isapres, lo que va a obligar a las autoridades de esas instituciones, cuando causen perjuicio a sus accionistas minoritarios, a responder por administración desleal.

Otro de los principales aportes del proyecto que nos convoca es la creación de una norma que suspende la prescripción de la acción penal para toda esta clase de delitos, mientras el funcionario público se encuentre ejerciendo su cargo o algún otro respecto del cual exista un vínculo de jerarquía, control y supervigilancia, porque se daba la casualidad de que el mismo funcionario público que cometía el delito de cohecho o de soborno, se preocupaba de que estos hechos no se conocieran, manteniéndose en el cargo. Ahora, la prescripción de ese delito va a comenzar a correr cuando deje el cargo, y va a producir, por supuesto, una fiscalización y una penalización mucho más intensa.

Esta batería de medidas jurídicas anticorrupción viene a sumarse a otros proyectos que ya son ley de la república, que también surgieron de la comisión Engel y que avanzan en el mismo sentido, como la ley que prohíbe la donación de las empresas a los partidos políticos y a candidatos en campaña, porque estas no votan y solo persiguen intereses comerciales; la que estableció la cesación del cargo público de elección popular para el que infringe las normas electorales; la que, en materia económica, repuso la pena de cárcel para las empresas que se coludan con sus precios en perjuicio de los consumidores; la que amplió la declaración de intereses y patrimonio, lo que ha obligado a varios miles de funcionarios públicos a declarar y mencionar, uno a uno, quiénes son sus familiares, así como la que aprobamos la semana pasada en comisión mixta: la incorporación de los principios de transparencia y publicidad en la Constitución Política, a fin de asegurar, a ese nivel, que todos tendrán el derecho a acceder a la información de los órganos que cumplen una función pública.

Después de todo lo expuesto, en especial por este proyecto de ley y por las modificaciones que ya son ley, cabe preguntarse si es distinto o no el legado político que dejará el gobierno de Michelle Bachelet respecto del que dejó el gobierno del Presidente Sebastián Piñera.

El gobierno de la Presidenta Bachelet legará a Chile, por compromiso público y responsabilidad política, un conjunto de medidas destinadas a restablecer el vínculo entre la ciudadanía y la política, que nunca debió romperse, avanzando hacia la recta misión de sanar y fortalecer nuestra democracia. Porque, como ha escrito algún autor, no hay nada que lesione más a un buen gobierno que la corrupción.

En ese sentido, este proyecto de ley es un claro ejemplo y una clara señal en cuanto a que como legisladores no aceptaremos ni toleraremos prácticas de corrupción en el ámbito público ni en el privado.

He dicho.

-Aplausos.

El señor SABAG (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Matías Walker .

El señor WALKER.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo la presencia del ministro de Justicia y le expreso que valoro el apoyo que ha dado el Ejecutivo a este proyecto de ley, el cual, como se ha dicho, aumenta las sanciones que el Código Penal establece para los delitos de cohecho y soborno a funcionarios públicos, tanto nacionales como extranjeros; tipifica y castiga los delitos de soborno entre particulares y de administración desleal, y eleva las penas de los delitos de cohecho y soborno considerados en la ley que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Sabemos que la mayoría de los tipos penales que dicen relación con estas conductas tienen calidad de simples delitos. Como ejemplo de eso se ha señalado el delito de cohecho, que tiene asociada una sanción máxima de tres años de presidio en su hipótesis más grave.

Todo esto trae aparejado que la aplicación de penas efectivas de privación de libertad en este tipo de delitos sea muy excepcional, lo que, naturalmente, genera una sensación de impunidad y de desigualdad ante la ley en la población, lo que además tiene incidencia en la prescripción de la acción penal, ya que los simples delitos prescriben en cinco años, mientras que los delitos calificados de crímenes, lo hacen en diez.

Nuestro país ha suscrito varios instrumentos internacionales referidos al combate contra la corrupción; sin embargo, se encuentra pendiente el cumplimiento de una parte de la Convención de la OCDE que establece las penas del delito de cohecho doméstico. Por eso este proyecto de ley incrementa las penas para el delito de cohecho, tanto en su piso como en su máximo. Además, incorpora al Código Penal el delito de soborno entre particulares y el delito de administración desleal.

Señor Presidente, a propósito de eso, quiero referirme a un tema muy contingente y que me parece bueno debatir.

Hoy, un candidato presidencial, el senador Alejandro Guillier , aparece en un medio de comunicación proponiendo la creación de un ministerio público paralelo, dedicado a perseguir este tipo de delitos. Al respecto, yo, con mucho respeto, considero que ese sería un tremendo error, pues no podemos tener dos ministerios públicos: uno para los delitos comunes y otro para los delitos de alta complejidad.

Distinto es que tengamos que fortalecer las fiscalías locales de alta complejidad. Por supuesto, tenemos que fortalecerlas. Incluso podemos fortalecer un departamento que persiga los delitos de alta complejidad. Pero tener una suerte de ministerio público paralelo para investigar este tipo de delitos, me parece un tremendo error desde los puntos de vista jurídico, político y de la persecución penal.

El Ministerio Público tiene que ser uno solo y estar dedicado a la persecución de todo tipo de delitos, desde el robo de la bicicleta a la señora Juanita , temporera de Monte Patria, que es su instrumento de trabajo, hasta los delitos de alta complejidad, como aquellos para los que estamos aumentando las penas a través de esta iniciativa.

Es necesario poner especial atención -lo dijo el diputado Claudio Arriagada , y quiero reiterarloen lo que dice relación con la vinculación entre el narcotráfico y la corrupción, entre el narcotráfico y los delitos de soborno, y el cohecho entre particulares y entre particulares y funcionarios de los organismos del Estado.

Lo que pasa en la comuna de San Ramón es de máxima complejidad. El gran drama de América Latina -lo hemos visto en países como Guatemala, México , El Salvador , y acá mismo, en Brasil y en Argentina es la relación entre el narcotráfico y la política, una relación que debe ser desterrada de antemano con el mayor rigor de la ley.

No podemos aceptar ningún vínculo entre el narcotráfico y las autoridades públicas, y para eso espero que el Ministerio Público ponga toda la atención que se requiere en el cumplimiento de la misión que le hemos entregado los ciudadanos: hacerse cargo de la persecución penal.

Valoro también la valentía de los funcionarios públicos de nuestro país que se han atrevido a denunciar esta siniestra relación entre el narcotráfico y la política, como es el caso de la alcaldesa de La Pintana, Claudia Pizarro , una mujer que ha sido valiente para denunciar la corrupción, el narcotráfico y el vínculo entre el narcotráfico y la política, lo que le ha valido, por lo demás, amenazas de muerte para ella y para sus familiares.

Por lo tanto, aprovechamos este estrado para solidarizar con ella y con todas las mujeres y funcionarias públicas que, como Claudia Pizarro , alcaldesa de La Pintana, se han atrevido a levantar la voz para denunciar el vínculo entre el narcotráfico y la política.

He dicho.

El señor SABAG (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el ministro de Justicia, señor Jaime Campos .

El señor CAMPOS (ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Señor Presidente, no puedo ocultar el agrado con el que escuché el debate que precede esta intervención, pues constatar que parlamentarios de las diversas bancadas que conforman la Cámara de Diputados manifiestan unánimemente su aprobación a este proyecto de ley pone en evidencia, según mi entender, que como gobierno y como ministerio estamos trabajado en la línea correcta desde el punto de vista legislativo, procurando alcanzar los consensos que son tan necesarios para que las normas que se aprueben tengan una validez política y social perdurable.

Por cierto, no me voy a referir en detalle a esta iniciativa, puesto que ustedes ya la conocen y la han analizado; simplemente haré referencia a dos aspectos generales que me parecen sustantivos.

En primer lugar, este proyecto de ley es consecuencia o expresión de una de las conclusiones a la que llegó la comisión Engel , constituida por la Presidenta Bachelet para avanzar, a través de la actividad normativa, en lograr los mayores espacios de confianza, transparencia y probidad que la ciudadanía exige no solo a los funcionarios públicos, sino a todos los integrantes de la sociedad.

Luego, deseo indicar o recordar que este proyecto de ley también es consecuencia de compromisos internacionales que Chile ha adquirido con la OCDE. De manera que al aprobar esta iniciativa, nos pondremos al nivel de los estándares que, sobre la materia, tienen los países más desarrollados, lo que no solo prestigia a nuestra nación y al Congreso Nacional, sino que permitirá que las relaciones que habitualmente tenemos con las naciones de esa organización sean mucho más expeditas y fluidas.

La tercera reflexión es mucho más general, puesto que con la tramitación del proyecto de ley queda en evidencia que el Congreso Nacional está abordando la realidad chilena, ya que está constatando que han cambiado los tiempos y, con ello, las exigencias y la forma de delinquir. La delincuencia de hoy es muy diferente a la forma como se expresaba la criminalidad hace veinte, cuarenta o cien años. A mi parecer, la ciudadanía lo ha notado de uno u otro modo. Y probablemente, una de las causas de la crisis de confianza, de deslegitimidad que se percibe en algunos sectores obedece a eso, ya que la sociedad quiere entender, trata de entender, cree o sostiene que la institucionalidad actual no es suficientemente transparente y exigente en el ámbito de la probidad pública y privada.

La distinción que habitualmente se hace y que se ha formulado en la Cámara dice relación con una delincuencia común que cobra expectación periodística y respecto de la cual las masas vociferantes exigen penalidades muy altas, pero que no refleja con la suficiente certeza otro tipo criminalidad mucho más sofisticada que realizan personas de otra conformación social, con otro tipo de formación y con otras capacidades, y con mayor razón cuando están escondidas dentro del aparato del Estado, dentro del poder público y también dentro del sector privado.

Por lo tanto, la iniciativa en discusión, que espero se apruebe, tiene por finalidad dar respuesta a una necesidad que está emergiendo de toda la sociedad.

Consideramos que estamos trabajando en el sentido correcto, dado que la modificación de la tipificación de los delitos de cohecho y soborno, el aumento de las penas, la tipificación de nuevas formas de incriminación, como el delito de soborno entre particulares y de administración desleal, que no estaban contempladas en nuestra normativa; la modificación de la forma como se establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho, son nuevas realidades criminológicas que el legislador debe acoger, estudiar y regular, puesto que nos están dando cuenta de un mundo delictual diferente al que habitualmente conocíamos y respecto del cual debemos normar.

Para el gobierno de la Presidenta Bachelet y para este ministerio es motivo de mucha satisfacción haber contribuido a la elaboración del proyecto, que esperamos sea aprobado.

Sé que no ha sido fácil su tramitación legislativa, puesto que hemos desplegado esfuerzos para conciliar los naturales intereses y voluntades de la Cámara y del Senado; pero, a mi entender, lo estamos logrando en este último trámite constitucional.

Por eso, expreso anticipadamente mi gratitud y reconocimiento a todos los señores diputados que han participado en el debate y que intervendrán posteriormente en la votación, así como a todos los señores parlamentarios que colaboraron en la elaboración de esta nueva normativa, ya que en la medida en que se transforme en ley, estaremos dando cumplimiento a lo que la ciudadanía espera de nosotros, para lo cual unos han sido elegidos y otros hemos sido nombrados.

He dicho.

El señor SABAG (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Lautaro Carmona .

El señor CARMONA.-

Señor Presidente, a nuestro juicio, el proyecto pone en debate uno de los temas más sensibles y que afecta directamente la solidez democrática de una sociedad.

Cuando elementos interfieren en la relación de la soberanía ciudadana y los mandatarios o mandatarias de representación popular, sin duda se está dañando la solidez democrática del país, porque no se está actuando en función de compromisos públicos, abiertos, legales, indistintamente de la mirada de sociedad que cada uno postula o aspira, sino que otros factores delictuales determinan las conductas de quienes tenemos tareas de representación o la toma de decisiones de Estado.

Si la institucionalidad del país se ve sometida a presión por el narcotráfico o por alguien que desea obtener beneficios económicos para sí, para su familia o para su grupo de cercanos, tenemos el deber de establecer y aplicar todas las medidas que impidan que flagelos de este tipo se instalen en nuestras instituciones, porque finalmente someterán y dejarán prisionero al sistema democrático.

La iniciativa va en el sentido correcto, por lo que nuestra bancada la aprobará.

Como bien dijo el señor ministro, el problema es la distancia o la falta de confianza que ha surgido entre la ciudadanía y sus representantes.

El tema va más allá de la sola presión que puedan ejercer grupos fácticos para alterar la sana representación. Así, por ejemplo, vemos que con facilidad se pone en el debate la legitimidad de aspirar a tener un cierto estatus socioeconómico o material por el hecho de ejercer una tarea pública.

Si bien es legítimo que todo quien tenga la posibilidad de elevar su confort y calidad de vida, lo haga, es contradictorio, a mi juicio, que no se ponga como un aspecto central que quien cumple una tarea pública ha hecho una opción. Nadie ha condenado a otro a cumplir una pena de cierta cantidad de años en la tarea pública; cada uno lo ha hecho bajo el principio de voluntariedad.

Por consiguiente, cualquiera que sea la mirada -de derecha, de centro o de izquierda-, siempre debe operar el sentido de vocación de servicio público como elemento gratificante y de realización por sobre los aspectos materiales y económicos que conlleva esa función.

Al fin y al cabo, cuando la tarea pública se transforma en una suerte de carrera para lograr el enriquecimiento individual, nos acercamos a un potencial conflicto de intereses al actuar en función de aquellos que presionan y de los recursos de que disponen.

Cuando quienes realizan un compromiso abierto y público con la ciudadanía para ganar su representación lo quiebran, debieran perder su cargo o ser destituidos mediante una petición ciudadana. Al elegir a un representante, el motivo para hacerlo se hará evidente en tanto cumpla una tarea pública, tanto si se trata de una autoridad elegida como de una designada. Esto incluye a todo el aparato de la administración pública, porque allí también existe el principio de voluntariedad. Por lo tanto, si alguien quiere tener otro tipo de beneficios, no es obligatorio cobijarse en la función pública.

Ha surgido un fuerte debate a propósito sobre la potencial influencia del narcotráfico en algunas instituciones del país. Por eso, valoro que los liderazgos más importantes de Chile hayan hecho pública su condena clara, drástica y categórica a este fenómeno. Más allá de la identidad política de las personas involucradas en el hecho que está en el tapete público, todos debemos condenarlo.

Lo mismo debemos hacer respecto de los grandes grupos económicos que, haciendo uso de sus recursos, presionan a la autoridad, incluyendo, muchas veces, a quienes somos representantes de la ciudadanía en el Congreso Nacional.

Sin duda, para la democracia es nocivo que un grupo económico, usando sus recursos, influya en la actuación de un político; también lo es si lo hace una organización ilícita, fáctica, negativa y nociva, como el narcotráfico, en cualquier espacio.

Corresponde contextualizar, a propósito del debate de este proyecto de ley, cómo seguimos consolidando y profundizando la democracia, no solo desde el punto de vista de la representación de las tendencias que tiene nuestra sociedad como miradas de proyectos de desarrollo, sino también de la forma como está presente en los debates institucionales.

En ese contexto, valoro la futura elección de los gobernadores regionales, medida que perfecciona lo que se logró con la elección popular de los consejeros regionales, quienes son los encargados de tomar decisiones a nivel regional, tal como lo hacen a nivel municipal el alcalde y los concejales. Hemos avanzado en el nivel municipal y regional, tal como lo hemos hecho a nivel del Congreso Nacional con el fin del sistema binominal.

Van a contar con nuestro apoyo absoluto, sin ningún límite, sin ninguna inhibición. Somos una fuerza política comprometida absolutamente con la probidad, con la honradez, con la transparencia, y cuyo único fin es promover una idea de sociedad en la que las relaciones se basen en el respeto y no exista ninguna interferencia que altere el mandato soberano de la ciudadanía.

Nuestra bancada votará a favor y con convicción este proyecto.

He dicho.

El señor SABAG (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Hugo Gutiérrez .

El señor GUTIÉRREZ (don Hugo).-

Señor Presidente, según una encuesta que se dio a conocer el 9 de octubre de 2017, realizada por la ONG Transparencia Internacional, en nuestro país el 22 por ciento de los encuestados aseguró haber pagado sobornos a funcionarios públicos. Es decir, tenemos un número importante de chilenos y de chilenas que aseguran haber pagado sobornos o haber hecho regalos a algún funcionario público para obtener documentos o servicios, cifra que es mayor, como indica este informe, a las que dieron a conocer los encuestados en Argentina o Brasil.

Reitero: de acuerdo a este informe, 22 por ciento de los chilenos dice que para obtener una prestación de parte de un funcionario público ha tenido que dar o hacer algún tipo de prestación. Eso implica que con este proyecto de ley no solo estamos previniendo la comisión eventual de ilícitos como el cohecho y otros delitos de corrupción, sino que estamos combatiendo un flagelo que ya está instalado en nuestra sociedad.

Ahí radica la importancia de haber dado urgencia al proyecto en estudio. Por eso, en nombre de mi bancada, agradezco la prioridad que le ha dado el gobierno de la Presidenta Bachelet , lo que, sin duda, va a generar condiciones sociales distintas.

No tengo la menor duda de que cuando los funcionarios públicos sepan que la suspensión de la prescripción quedará consagrada en esta futura ley de la república, es decir, que el plazo para la prescripción del delito de corrupción se suspende mientras sean funcionarios públicos, muchos van a temer cometer ese tipo de delito. ¿Por qué? Porque ya no sacarán nada con mantenerse en su cargo y generar condiciones de impunidad a su actuar, porque se suspende el cómputo de la prescripción del delito de corrupción mientras el funcionario integre el servicio. Además, se aumenta su penalidad y, en algunos casos, se generan mejores condiciones para su persecución penal.

Por ejemplo, los funcionarios de Carabineros que integraban una asociación creada para delinquir y apropiarse del dinero de todos los chilenos y chilenas van a saber que su actuar delictivo no prescribirá mientras sigan como carabineros.

Lo descrito constituye un disuasivo relevante en las conductas de los agentes del Estado que hoy se las arreglan para cometer ilícitos de corrupción y mantenerse en sus cargos para que el tiempo transcurra y este después actúe de manera generosa con sus conductas ilícitas. Hoy estamos legislando para sancionar aquella conducta.

A mi juicio, reitero, la suspensión de la prescripción será un elemento disuasivo de primer orden, a fin de evitar que se continúe incurriendo en actos de corrupción en el país. ¿Por qué? Porque no importa el tiempo transcurrido hasta el conocimiento de estos actos.

Remitámonos nuevamente al ejemplo de Carabineros de Chile y a los actos de defraudación que cometieron funcionarios de dicha institución: todos esos actos serán delitos perseguibles, pues la prescripción solo se computará cuando el sujeto abandone su calidad de funcionario del Estado.

Estamos haciendo un progreso sustancial en la persecución del delito de corrupción en el país, y eso debiera hacernos sentir orgullosos del proyecto que estamos por aprobar. Nuestra bancada siempre ha estado en contra de cualquier tipo de impunidad vinculada a los delitos de corrupción. Hoy se generan las condiciones para la persecución de esos ilícitos.

No debemos olvidar que los agentes corruptores persiguen un resultado que consiste no solo en un beneficio económico o inmediato, sino también en buscar -lo hemos visto por los medios de comunicación en reiteradas oportunidades condiciones regulatorias favorables a sus intereses, tal como ocurrió con la famosa ley de pesca y también con la invariabilidad tributaria promovida por la administración del entonces Presidente Sebastián Piñera , la cual permitió obtener un beneficio a la empresa SQM que hoy es objeto de reproche.

Hoy estamos intentando remediar la corrupción, práctica que, según la ONG Transparencia Internacional, está entronizada en nuestro país.

En consecuencia, quienes nos hemos destacado en la actividad política por denunciar o combatir rigurosamente la corrupción hoy estamos encontrando satisfacción a esta pretensión de combatir actos ilícitos que transforman nuestra democracia en una democracia de cartón piedra o con pies de barro, sobre todo cuando en elecciones son elegidos representantes populares que defienden los intereses de las grandes empresas y no de los ciudadanos que los eligen.

También no deja de ser relevante que la iniciativa sancione las conductas colusivas entre particulares, pues considero que ha llegaba el momento de castigar esas malas prácticas entre los privados.

En suma, el proyecto satisface plenamente lo que nos han pedido la OCDE, Transparencia Internacional y la comisión Engel , que no solo refleja un anhelo de la Cámara de Diputados y del Congreso Nacional, sino también el interés ciudadano por combatir con rigidez, rigurosidad y mucha fuerza los actos que debilitan nuestra democracia, como los de corrupción.

He dicho.

El señor SABAG (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Raúl Saldívar .

El señor SALDÍVAR.-

Señor Presidente, estamos discutiendo un proyecto necesario, pues si bien en el último período legislativo se han experimentado avances sustantivos en materia de transparencia, ellos se han dado solo desde la óptica del Estado, cuyos órganos son considerados proclives a la corrupción, lo que se debe al cuestionamiento generalizado en materia de transparencia y de igualdad de trato entre los individuos de nuestro país.

En el último tiempo se ha puesto en entredicho el carácter probo de nuestra sociedad, que hasta hace algunos años se jactaba de ser una de las naciones con menores índices de corrupción. Cabe recordar la forma en que el dictador acaudaló una fortuna importante, hecho que ha sido muy cuestionado, así como casos mediáticos en los que se han puesto en duda los principios de igualdad y transparencia.

Dicho cuestionamiento se ha extendido al sector privado de nuestro país, asumiendo el carácter corruptible del ser humano, por lo que debe ser regulado en todas sus esferas.

Por lo tanto, se hace necesario legislar al respecto.

En relación con el objetivo de legislar en esta materia y con el bien jurídico que se debe resguardar, debemos preguntarnos si estamos protegiendo la libre competencia o los intereses económicos del gran empresariado o su patrimonio. No hay consenso al respecto, ni en nuestro país ni en el derecho comparado, pues se trata de una materia que aún no ha sido zanjada. En este sentido, cabe destacar los casos de Alemania, Australia, España y Suiza, países en los que el tema ha sido abordado desde la perspectiva del menoscabo a la competencia leal.

Quienes creemos fervientemente en la transformación del sistema capitalista no podemos dejar de hacernos estos cuestionamientos, pues pensamos que hay que regular las relaciones entre particulares, las cuales, muchas veces, son el reflejo de un pensamiento hegemónico, es decir, del libre mercado y de la mercantilización de las relaciones humanas.

Si lo vemos desde una perspectiva de centroizquierda, este proyecto tiene la finalidad de afianzar las relaciones al interior de la infraestructura de una sociedad capitalista y neoliberal como la nuestra, que ha legitimado -y debemos seguir legitimando nociones como la transparencia y la igualdad de oportunidades, lo que en sumatoria ratifica la ideología imperante.

Sin embargo, el proyecto en comento se hace necesario, ya que incorpora un párrafo concerniente a corrupción entre particulares, lo que no hace más que reconocer la necesidad de una regulación fuerte que concluya con sanciones penales contra quienes vulneren los principios de la libre competencia y, al mismo tiempo, responsabiliza a la empresa o ente infractor por las conductas atentatorias que se cometen en su nombre y que, por cierto, generan utilidades.

Proponer en esta Corporación legislar sobre la responsabilidad penal del ente es un significativo avance y no responde a ningún fetiche ideológico. En efecto, es una de las propuestas emanadas de la comisión Engel , que señaló que no solo el individuo tiene responsabilidad en la comisión de delitos, sino también la institución de la que forma parte.

Para evitar aquello, la comisión Engel , entre sus propuestas, considera la obligatoriedad para las empresas -en este caso, personas jurídicas a partir de cierto tamaño de implementar sistemas de prevención de delitos establecidos en la ley N° 20.393; fortalecer la Superintendencia de Valores y Seguros, para que tenga un rol fiscalizador respecto de los temas de prevención de delitos y las empresas certificadoras, incluyendo los eventuales conflictos de intereses de estas últimas; eliminar del registro de la Superintendencia de Valores y Seguros a las empresas certificadoras que hayan acreditado a una empresa que no tenía un sistema de prevención adecuado y eficaz, y que las multas impuestas a las empresas sean proporcionales al monto del beneficio obtenido.

En definitiva, el proyecto de ley acoge los requerimientos para una mejor regulación de nuestro sistema económico. Muchas veces se genera una sensación de indefensión y, al mismo tiempo, de enriquecimiento para quienes utilizan malas artes al momento de negociar o postular a determinados trabajos.

En honor al tiempo, anuncio mi voto favorable al proyecto de ley. Este brinda una sensación de confianza a los ciudadanos respecto de las instituciones públicas y privadas, y la seguridad de que el Estado velará por que no sean vulnerados los derechos de los chilenos.

He dicho.

El señor SABAG (Presidente en ejercicio).-

Solicito el acuerdo de la Sala para dividir el tiempo restante entre los dos parlamentarios inscritos para intervenir y, posteriormente, pasar a la votación del proyecto.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra, hasta por cinco minutos, el diputado señor Felipe Letelier .

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo al ministro de Justicia, quien hoy nos acompaña.

El proyecto llega en un buen momento. A veces, más vale tarde que nunca. Por ende, el Parlamento debe disponer sus mejores oficios y mayores esfuerzos a fin de sacar adelante esta iniciativa.

De acuerdo con lo que establece el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, recaído en el proyecto de ley que modifica el Código Penal en lo relativo a los delitos de cohecho y soborno, que esperamos que se convierta a la brevedad en ley de la república, es probable que muchos candidatos estén ofreciendo cosas que rayan en el cohecho. En ese contexto, uno se pregunta por qué los candidatos regalan especies e incluso dinero a los ciudadanos.

Al respecto, considero que tanto el Poder Legislativo como el gobierno están al debe en esta materia. Incluso más, el Parlamento ha sido partícipe de actos muy cuestionados por la comunidad, por los que, obviamente, pagamos justos por pecadores. Por ejemplo, si bien no participé en la discusión de la ley de pesca ni estoy en la lista de los que fueron sobornados por las pesqueras, el Congreso sí ha sido cuestionado por dicha situación.

Señor Presidente, hago un llamado al Parlamento: o continuamos haciendo las mismas cosas por las que se ha cuestionado a la Cámara de Diputados o tomamos la oportunidad de enfrentar las situaciones con grandeza, con altura de miras y dando la cara. A aquellos pocos parlamentarios que felizmente no golpeamos la puerta de ningún empresario ni tiramos ninguna boleta rara, nos cuesta mucho dar explicaciones por aquellos que debieron ofrecer disculpas a toda la sociedad.

Por eso, hay que tomar el proyecto como una gran oportunidad y apoyarlo con fuerza. Sin embargo, no basta con que existan leyes: debe haber voluntad, sobre todo de parte de la clase política, para que, con cultura, ética y moral, no vuelvan a suceder cosas como las que hemos visto en el último tiempo. Se han citado casos que son tremendamente indignantes para la comunidad y vergonzosos en el contexto internacional, especialmente durante el período en que no hubo democracia en Chile. Sin embargo, desde que se instauró la democracia se han perpetrado delitos que el proyecto felizmente recoge y tipifica.

Por las razones expuestas, por supuesto respaldaremos la iniciativa para que se convierta en ley de la república.

He dicho.

El señor SABAG (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Ignacio Urrutia .

El señor URRUTIA (don Ignacio).-

Señor Presidente, sin duda que la delincuencia ha aumentado fuertemente en nuestro país, sobre todo durante este gobierno. El cohecho y el soborno no han quedado fuera.

Precisamente, a propósito de eso, escuché con mucha atención las intervenciones de varios diputados que me antecedieron en el uso de la palabra, algunas de las cuales me dejaron bastante asombrado. Lo que nunca hay que hacer en la vida es escupir al cielo, porque siempre lo arrojado se devuelve a la cara. Cuesta entender a algunos que se creen reyes de la transparencia, después de que se robaron la Universidad Arcis o hacían contratos truchos para traspasar propiedades de un lado a otro.

No sé si el proyecto ayuda a corregir ese tipo de situaciones. Algunos han sido grandes accionistas de importantes empresas de nuestro país, entre ellas, Soquimich , para no ir más lejos.

Por otro lado, ¿cómo no va a ser cuestionable que nos hable de manos limpias un diputado que hace algunos años se dio vuelta borracho, manejando un auto de la Cámara de Diputados? ¡Por favor! Hay que tener mucho cuidado con las cosas que uno dice porque, sin lugar a dudas, algunas pueden terminar rebotando.

Apoyamos la iniciativa para, precisamente, aumentar las penas en los delitos de soborno y cohecho. Es más, creo que debemos aumentar las penas en todos los delitos, para ver si con ello evitamos que la delincuencia siga avanzando. Hemos visto niños de 12, 13 y 14 años delinquiendo.

De acuerdo con la última estadística, se está sobornando en gran cantidad a funcionarios públicos. En fin, hay que ponerle atajo a esta situación de una vez por todas. La futura ley ayudará a evitar que se sigan produciendo sobornos, cohechos y situaciones truchas.

Sinceramente, espero que el proyecto obtenga el apoyo necesario para que se convierta en ley de la república y que en el futuro podamos contar con cuerpos legales parecidos que nos ayuden a mejorar esta materia y evitar que la delincuencia siga aumentando.

He dicho.

El señor SABAG (Presidente en ejercicio).-

Cerrado el debate.

Ha concluido el tiempo destinado al Orden del Día.

-En conformidad con el artículo 85 del Reglamento, se incluye la siguiente intervención no pronunciada en la Sala y que cumple con lo dispuesto en el artículo 10 del mismo cuerpo reglamentario:

El señor MONCKEBERG (don Cristián).-

Señor Presidente, el proyecto que hoy votaremos recoge iniciativas de distintos sectores políticos, que buscaban contribuir a la salida de la crisis político-representativa que comenzó luego de los casos de financiamiento irregular y de cohecho que nos han afectado en los últimos meses.

Lo que comenzó en un principio como una fórmula para elevar las sanciones, particularmente al delito de cohecho, terminó en una reforma integral a los delitos funcionarios del Código Penal, donde se abarcaron temas diversos, como la deuda histórica con la administración desleal o la corrupción entre particulares.

Esta iniciativa recoge muchas de las recomendaciones que se formularon en la comisión Engel , que coincidían con iniciativas parlamentarias que pretendían avanzar en un estatuto punitivo que diera proporcionalidad a las sanciones por conductas que afecten bienes jurídicos tan relevantes como la probidad en la función pública. En efecto, proporcionalmente, las penas de delitos contra la propiedad son sustancialmente mayores a las de los delitos funcionarios, lo que deja la sensación de permisividad.

Ajustar nuestra legislación en materia de cohecho de funcionario extranjero y establecer un equilibrio penológico de los delitos vinculados con el fenómeno de la corrupción con otras figuras delictivas, responde a un imperativo para dar garantías a la ciudadanía con ocasión de la actual crisis institucional, pero también conversa con los compromisos adquiridos en el marco de organizaciones supranacionales, particularmente de la OECD.

A continuación, resumiremos el contenido de la indicación sustitutiva al boletín Nº 10739-07 (Senado), describiendo brevemente su relación con el boletín Nº 10155 (Cámara) y las innovaciones que se proponen y que no están presentes en ninguno de estos boletines.

Cabe recordar que el año pasado la Cámara despachó al Senado una iniciativa originada en mociones refundidas. Sin embargo, el Senado desestimó esa iniciativa y remitió a la Cámara una tramitada por él, que el gobierno decidió refundir en una indicación sustitutiva, continuando la tramitación en segundo trámite constitucional en esta Corporación.

A continuación se explica lo que queda de cada una de las iniciativas y lo que aprovechó de incorporar el Ministerio de Justicia en la Comisión de Constitución, en gran medida para armonizar el texto.

1. Modificaciones contenidas en el boletín Nº 10155-07, aprobado por la Cámara de Diputados en junio de 2016, que se incorporan en la indicación sustitutiva.

La indicación sustitutiva en comento recoge casi en su totalidad el contenido del boletín Nº l0155, aprobado por la Cámara de Diputados el año 2016. En particular se mantienen las siguientes propuestas aprobadas por dicho órgano:

a) Se modifica el delito de negociación incompatible (artículo 240 del Código Penal), elevando sus penas y reorganizando el tipo en siete numerales, en los cuales se mantienen los actuales sujetos activos y se incorporan tres nuevos.

b) Se endurece la sanción del delito de negociación incompatible mediante el tráfico de influencias del artículo 240 bis del Código Penal (cometido por el empleado público que, interesándose directa o indirectamente en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir otro empleado público, ejerciere influencia en este para obtener una decisión favorable a sus intereses).

c) Se aumentan las penas del delito de exacciones ilegales, contenido en el art. 241 del Código Penal (el cometido por funcionario público que abusa de su cargo para exigir o hacerse pagar contribuciones, indemnizaciones o emolumentos no debidos y que excedan a la tarifa legal).

d) Se aumentan las penas del delito de cohecho (artículo 248 del Código Penal), de sus figuras agravadas (artículos 248 bis y 249, ambos del Código Penal) y del soborno (artículo 250 del Código Penal).

e) Se reformula el delito de cohecho a funcionario público extranjero (artículo 251 bis del Código Penal), adecuándolo a las recomendaciones que la OCDE ha hecho a nuestro país.

f) Se incorpora una nueva pena accesoria para los delitos de cohecho, inhabilitando a sus responsables para ejercer cargos en empresas que provean al Estado o que suministren bienes o servicios de utilidad pública (nuevo artículo 251 quáter del Código Penal).

g) Se tipifica la corrupción entre particulares (nuevos artículos 287 bis y 287 ter, ambos del Código Penal), sancionando a aquel que, para efectos de favorecer o por haber favorecido la contratación de un oferente sobre otro, entrega o promete un soborno.

h) Se tipifica el delito de administración desleal mediante la incorporación de un nuevo numeral 11 al artículo 470 del Código Penal, sancionando al que, teniendo a su cargo la salvaguardia o la gestión del patrimonio de un tercero le irrogare perjuicio, ejerciendo abusivamente sus facultades de representación o ejecutando u omitiendo cualquier otra acción de modo manifiestamente contrario al interés del titular del patrimonio afectado. Esta innovación viene a saldar un antiguo vacío de nuestra legislación penal patrimonial.

i) Se incorporan dentro del catálogo de delitos sancionados por la ley Nº 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas, los nuevos ilícitos que se propone tipificar, esto es, la corrupción entre particulares y la administración desleal.

2. Modificaciones presentes en el boletín Nº 10739-07, aprobado por el Senado en marzo de 2017, que se incorporan en la indicación sustitutiva.

La indicación sustitutiva recoge las siguientes modificaciones contenidas en el boletín Nº 10739, aprobado por el Senado:

a) En los delitos de cohecho y corrupción entre particulares, se amplía la naturaleza que puede tener el beneficio percibido. En este sentido, ya no se exigirá que este sea económico, sino que se aceptará que sea de cualquier otra naturaleza.

Lo anterior ya estaba presente en el cohecho a funcionario público extranjero, mas no en el cohecho a funcionario público nacional, con lo cual esta propuesta soluciona una contradicción presente en nuestro Código Penal desde el año 2009.

b) Se aumentan las penas privativas de libertad en las distintas figuras de cohecho.

3. Otras modificaciones contenidas en la indicación sustitutiva.

Además de las propuestas referidas, la indicación sustitutiva propone las siguientes modificaciones que no estaban comprendidas en ninguno de los dos proyectos de ley precedentemente indicados:

a) Se aumentan las penas de los delitos de malversación de caudales públicos y de fraude al fisco, para efectos de hacerlas armónicas con los aumentos efectuados a los demás delitos.

b) Se modifican algunas de las sanciones a los delitos de cohecho aprobadas en los boletines en comento, para efectos de que exista una progresividad y adecuada proporcionalidad entre todas las figuras.

c) Se aumentan las penas de multa de la ley Nº 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Esto, también en cumplimiento de las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre Cohecho de la OCDE.

d) Se amplía a los simples delitos la aplicación de la sanción de disolución de la persona jurídica, cuando esta ha sido condenada por el mismo delito, dentro de los cinco años anteriores.

e) Se establece una regla especial de prescripción para los delitos funcionarios que afectan la probidad, disponiéndose que esta se interrumpe mientras se está ejerciendo el cargo.

f) Se establece entre las penas accesorias reguladas en la ley Nº 20.393, la figura del “comiso por equivalencia” y el comiso de las ganancias que se derivan del ilícito. La primera figura permite, cuando no existe certeza sobre la identidad de los bienes ilícitos, decomisar otros, hasta por un valor equivalente.

He dicho.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor SABAG (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica el Código Penal en lo relativo a los delitos de cohecho y soborno, aumentando las penas; tipifica los delitos de soborno entre particulares y de administración desleal; y modifica la Ley Nº 20.393, que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en los Delitos de Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y Delitos de Cohecho que Indica.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 93 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor SABAG (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez, Gaspar ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Torres Jeldes, Víctor ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor SABAG (Presidente en ejercicio).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, el proyecto queda aprobado también en particular, con la misma votación.

Despachado el proyecto.

2.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 11 de octubre, 2017. Oficio en Sesión 54. Legislatura 365.

VALPARAÍSO, 11 de octubre de 2017

Oficio Nº 13.556

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado el proyecto de ley que modifica el Código Penal en lo relativo a los delitos de cohecho y soborno, aumentando las penas, tipifica los delitos de soborno entre particulares y de administración desleal; y la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica, correspondiente al boletín N° 10.739-07, con las siguientes enmiendas:

Al artículo 1

-Ha agregado los siguientes números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, nuevos, adecuándose el orden correlativo de los demás numerales:

“1) En el artículo 233:

a) Sustitúyese en el numeral 1° la expresión “presidio menor en su grado medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales” por “presidio menor en sus grados medio a máximo”.

b) Sustitúyese en el numeral 2° la expresión “presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales” por “presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo”.

c) Suprímese en el numeral 3° la expresión “y multa de once a quince unidades tributarias mensuales”.

d) En el inciso final:

i. Sustitúyese la expresión “la pena” por “las penas de multa del doble de lo substraído y”.

ii. Reemplázase la palabra “mínimo” por “medio”.

2) En el artículo 235:

a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión “diez al cincuenta por ciento” por “la mitad al tanto”.

b) Sustitúyese en el inciso final la expresión “del cinco al veinticinco por ciento” por “de la mitad”.

3) En el artículo 239:

a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión “sus grados medio a máximo” por “su grado máximo”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo la oración “el juez podrá aumentar en un grado la pena señalada en el inciso anterior” por “se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo”.

c) Sustitúyese en el inciso tercero la frase “su grado mínimo” por “sus grados mínimo a medio”.

d) Sustitúyese en el inciso final la expresión “del diez al cincuenta por ciento” por “de la mitad al tanto”.

4) Reemplázase el artículo 240 por el siguiente:

“Artículo 240.- Será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa de la mitad al tanto del valor del interés que hubiere tomado en el negocio:

1° El empleado público que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en razón de su cargo.

2° El árbitro o el liquidador comercial que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes, cosas o intereses patrimoniales cuya adjudicación, partición o administración estuviere a su cargo.

3° El veedor o liquidador en un procedimiento concursal que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes o intereses patrimoniales cuya salvaguardia o promoción le corresponda.

4° El perito que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes o cosas cuya tasación le corresponda.

5° El guardador o albacea que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con el patrimonio de los pupilos y las testamentarías a su cargo.

6° El administrador del patrimonio de una persona afectada por un impedimento para controlar los actos de aquél, que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con ese patrimonio.

7° El director o gerente de una sociedad anónima que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión que involucre a la sociedad, incumpliendo las condiciones establecidas por la ley, así como toda persona a quien le sean aplicables las normas que en materia de deberes se establecen para los directores o gerentes de estas sociedades.

La misma pena se impondrá si, en cualquiera de las situaciones enumeradas en el inciso precedente, y dándose en lo demás las mismas circunstancias, el que hubiere incurrido en la conducta diere o dejare tomar interés a su cónyuge o conviviente civil, a un pariente en cualquier grado de la línea recta o hasta en el tercer grado inclusive de la línea colateral, sea por consanguinidad o afinidad.

Lo mismo valdrá en caso de que el que hubiere incurrido en alguna de las conductas descritas en los numerales 1° a 7° del inciso primero diere o dejare tomar interés a terceros asociados con él o con las personas indicadas en el inciso precedente, o a sociedades, asociaciones o empresas en las que él mismo, dichos terceros o esas personas ejerzan su administración en cualquier forma o tengan interés social, el cual deberá ser superior al diez por ciento si la sociedad fuere anónima.”.

5) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 240 bis la palabra “tercero” por “segundo”.

6) Reemplázase en el artículo 241 la oración “inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa del duplo al cuádruplo de los derechos o del beneficio obtenido” por la siguiente: “reclusión menor en su grado máximo, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito que merezca mayor pena, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste. En todo caso se impondrán, además, las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa del duplo al cuádruplo de los derechos o del beneficio obtenido”.

*****

N° 1

-Ha pasado a ser N° 7, modificando el nuevo artículo 248 del Código Penal, contenido en este numeral, de la siguiente manera:

a) Ha sustituido el vocablo “indebido” por la expresión “económico o de otra naturaleza”.

b) Ha reemplazado la frase “reclusión menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa del tanto al duplo de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados” por “reclusión menor en su grado medio, inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado mínimo y multa del tanto al duplo de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados”.

-Ha modificado el nuevo artículo 248 bis del Código Penal propuesto por el Senado en el siguiente sentido:

a) Ha sustituido la palabra “indebido” por la expresión “económico o de otra naturaleza”.

b) Ha reemplazado la frase “reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y, además, con la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos y multa del duplo al cuádruple del provecho solicitado o aceptado” por “reclusión menor en su grado máximo, y además, con las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado medio a máximo y multa del duplo al cuádruplo del provecho solicitado o aceptado.”.

c) Ha sustituido su inciso segundo por el siguiente:

“Si la infracción al deber del cargo consistiere en ejercer influencia en otro empleado público con el fin de obtener de éste una decisión que pueda generar un provecho para un tercero interesado, se impondrá la pena de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos, perpetua, además de las penas de reclusión y multa establecidas en el inciso precedente.”.

-Ha reemplazado el nuevo artículo 249 del Código Penal propuesto por el Senado por el siguiente:

“Artículo 249.- El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o para un tercero para cometer o por haber cometido alguno de los crímenes o simples delitos expresados en este Título, o en el párrafo 4 del Título III, será sancionado con las penas de reclusión menor en su grado máximo, aplicada en su máximum, de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado máximo y multa del cuádruplo del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta de la económica, la multa será de ciento cincuenta a mil quinientas unidades tributarias mensuales.

Las penas previstas en el inciso anterior se aplicarán sin perjuicio de las que además corresponda imponer por la comisión del crimen o simple delito de que se trate.”.

-Ha reemplazado el nuevo artículo 250 del Código Penal propuesto por el Senado por el siguiente:

“Artículo 250.- El que diere, ofreciere o consintiere en dar a un empleado público un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, para que realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en los artículos 248, 248 bis y 249, o por haberla realizado o haber incurrido en ellas, será castigado con las mismas penas de multa e inhabilitación establecidas en dichas disposiciones.

Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con las acciones u omisiones del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo, en el caso del beneficio consentido.

Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con las acciones u omisiones señaladas en el artículo 248 bis, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado máximo, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio consentido.

Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo 249, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado máximo, aplicada en su máximum, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o con reclusión menor en su grado medio, aplicada en su máximum, en el caso del beneficio consentido. Las penas previstas en este inciso se aplicarán sin perjuicio de las que además corresponda imponer por la comisión del crimen o simple delito de que se trate.”.

*****

-Ha intercalado el siguiente numeral 8):

8) Reemplázase en el artículo 250 bis la palabra “procesado” por “imputado”.

*****

Nº 2

-Ha pasado a ser Nº 9, sustituyendo el nuevo artículo 251 bis del Código Penal aprobado por el Senado por el siguiente:

“Artículo 251 bis.- El que, con el propósito de obtener o mantener para sí o para un tercero cualquier negocio o ventaja en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales o de una actividad económica desempeñada en el extranjero, ofreciere, prometiere, diere o consintiere en dar a un funcionario público extranjero un beneficio económico o de otra naturaleza en provecho de éste o de un tercero, para que omita o ejecute, o por haber omitido o ejecutado, una acción en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo y, además, multa del duplo al cuádruplo del beneficio ofrecido, prometido, dado o solicitado, e inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en sus grados medio a máximo. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta de la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.

Los bienes recibidos por el funcionario público caerán siempre en comiso.”.

Nº 3

-Ha pasado a ser N° 10, sustituido por el siguiente:

“10) Incorpóranse, en el Título Quinto del Libro Segundo, a continuación del artículo 251 ter, el párrafo §IX ter, denominado “§IX ter. Normas comunes a los párrafos anteriores”, y el siguiente artículo 251 quáter que lo integra:

“Artículo 251 quáter.- El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los dos párrafos anteriores será condenado, además, a la pena de inhabilitación absoluta, temporal o perpetua, para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que participen como proveedoras de bienes y servicios de los órganos de la administración del Estado o cuyo objeto sea la provisión de bienes o servicios de utilidad pública, en cualquiera de sus grados.”.”.

*****

-Ha agregado en el artículo 1 el siguiente numeral 11):

“11) Agrégase, a continuación del artículo 260, el siguiente artículo 260 bis:

“Artículo 260 bis.- La prescripción en el caso de los delitos dispuestos en los párrafos V, VI, IX y IX bis de este título se suspende respecto de sus autores, cómplices y encubridores, mientras el empleado público que intervino en ellos se encuentre desempeñando el cargo o función pública o un cargo con dependencia, supervigilancia, control o jerarquía, sobre el anteriormente desempeñado.”.”.

*****

Nº 4

-Ha pasado a ser N° 12, reemplazado por el siguiente:

”12) Intercálase, en el Título Sexto del Libro Segundo, a continuación del artículo 287, el párrafo §VII bis, denominado “§VII bis. De la corrupción entre particulares”, y los siguientes artículos 287 bis y 287 ter que lo integran:

“Artículo 287 bis.- El empleado o mandatario que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para favorecer o por haber favorecido en el ejercicio de sus labores la contratación con un oferente sobre otro, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio y multa del tanto al duplo del beneficio solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta de la económica, la multa será de cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales.

Artículo 287 ter.- El que diere, ofreciere o consintiere en dar a un empleado o mandatario un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para que favorezca o por haber favorecido la contratación con un oferente por sobre otro será castigado con la pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo, en el caso del beneficio consentido. Además se le sancionará con las penas de multa señaladas en el artículo precedente.”.”.

*****

-Ha agregado en el artículo 1º el siguiente número 13:

“13) Agrégase en el artículo 470 el siguiente numeral 11°:

“11° Al que teniendo a su cargo la salvaguardia o la gestión del patrimonio de otra persona, o de alguna parte de éste, en virtud de la ley, de una orden de la autoridad o de un acto o contrato, le irrogare perjuicio, sea ejerciendo abusivamente facultades para disponer por cuenta de ella u obligarla, sea ejecutando u omitiendo cualquier otra acción de modo manifiestamente contrario al interés del titular del patrimonio afectado.

Si el hecho recayere sobre el patrimonio de una persona en relación con la cual el sujeto fuere guardador, tutor o curador, o de una persona incapaz que el sujeto tuviere a su cargo en alguna otra calidad, se impondrá, según sea el caso, el máximum o el grado máximo de las penas señaladas en el artículo 467.

En caso de que el patrimonio encomendado fuere el de una sociedad anónima abierta o especial, el administrador que realizare alguna de las conductas descritas en el inciso primero, ocasionando perjuicio al patrimonio social será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, además de las penas de inhabilitación especial de tres a cinco años para desempeñarse como gerente, director, liquidador o administrador a cualquier título de una sociedad o entidad sometida a fiscalización de la Superintendencia respectiva, y multa del diez al cien por ciento del perjuicio causado.”.”.

Artículo 2

-Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 2.- Modifícase la ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de personas jurídicas, en el siguiente sentido:

1) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 1, la expresión “artículos 250, 251 bis y 456 bis A” por “artículos 240, 250, 251 bis, 287 bis, 287 ter, 456 bis A y 470, numeral 11°,”.

2) Intercálase en el inciso final del artículo 9, entre las expresiones “los casos de crímenes” y “en que concurra” la frase “y simples delitos”.

3) En el artículo 12:

a) Reemplázase en el numeral 1) la frase “desde doscientas a dos mil unidades tributarias mensuales” por “desde cuatrocientas a cuatro mil unidades tributarias mensuales”.

b) Reemplázase en el numeral 2) la frase “desde dos mil una a diez mil unidades tributarias mensuales” por “desde cuatro mil una a cuarenta mil unidades tributarias mensuales”.

c) Reemplázase en el numeral 3) la frase “desde diez mil una a veinte mil unidades tributarias mensuales” por “desde cuarenta mil una a trescientas mil unidades tributarias mensuales.”.

4) Sustitúyese el numeral 2 del artículo 13 por el siguiente:

“2) Comiso. El producto del delito y demás bienes, efectos, objetos, documentos, instrumentos, dineros o valores del mismo serán decomisados. Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar estas especies, se podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor.

Asimismo, en todos los casos, se decomisarán los activos patrimoniales cuyo valor correspondiere a la cuantía de las ganancias obtenidas a través de la perpetración del delito.

Dichas ganancias comprenden los frutos obtenidos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

Sin embargo, no podrá imponerse el comiso respecto de las ganancias obtenidas por o para una persona jurídica y que hubieren sido distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no hubieren tenido conocimiento de su procedencia ilícita al momento de su adquisición.”.

5) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- Determinación legal de la pena aplicable al delito. A los delitos sancionados en el inciso segundo del artículo 250 del Código Penal y en el artículo 8° de la ley Nº 18.314 se les aplicarán las penas previstas en esta ley para los simples delitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. A los delitos contemplados en los artículos 240, 250, 251 bis, 287 bis, 287 ter y 470, numeral 11°, del Código Penal, y en el artículo 27 de la ley Nº 19.913, les serán aplicables las penas de crímenes, según lo dispuesto en el artículo precedente.”.”.

*****

-Ha intercalado el siguiente artículo 3:

“Artículo 3.- Reemplázase en la letra a) del artículo 27 de la ley 19.913, la frase “y los artículos 468 y 470, N° 8, ambos en relación al inciso final del artículo 467 del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen”, por la frase “y los artículos 468 y 470, N° 8, ambos en relación con el inciso final del artículo 467 del Código Penal, y el artículo 470, N° 11, del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen”.”.

Artículo transitorio

-Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo transitorio.- Esta ley sólo se aplicará a los hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, aquellos hechos perpetrados con anterioridad se regirán por las disposiciones legales vigentes en el momento de su comisión para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos, sin perjuicio de las normas relativas a la pena, en que regirá lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal.”.

*****

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 34/SEC/17, de 7 de marzo de 2017.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

JORGE SABAG VILLALOBOS

Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados

LUIS ROJAS GALLARDO

Secretario General (S) de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 06 de diciembre, 2017. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 71. Legislatura 365.

?INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO recaído en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica el Código Penal en lo relativo a los delitos de cohecho y soborno, aumentando las penas, tipifica los delitos de soborno entre particulares y de administración desleal; y la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica.

BOLETÍN N° 10.739-07

____________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informar el proyecto señalado en el epígrafe, que se encuentra en tercer trámite constitucional en el Senado, con urgencia calificada de “simple”.

A la sesión en que se analizó este proyecto asistió el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Ignacio Castillo, acompañado de los abogados asesores señora Renata Sandrini y señor Ignacio Gaete.

Asimismo, concurrieron los asesores del Honorable Senador señor De Urresti, señora Melissa Mallega y señor Javier Sánchez; el asesor del Honorable Senador Espina, señor Pablo Urquízar; el asesor del Honorable Senador señor Larraín, señor Sergio Montes; el asesor del Comité DC, señor Robert Angelbeck; los asesores del Comité UDI, señores Cristóbal Alzamora y Héctor Mery, y los asesores del Comité PPD, señora Catalina Wildner y señor Sebastián Abarca.

- - -

CONSIDERACIONES PREVIAS

Al darse inicio al debate de las enmiendas introducidas al proyecto de ley por la Cámara de Diputados, se recordó que esta iniciativa se inició en Moción de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín. Ella tiene por objeto aumentar las sanciones que el Código Penal establece para los delitos de cohecho y soborno a funcionarios públicos nacionales o extranjeros, tipificar y castigar los delitos de soborno entre particulares y de administración desleal, y elevar las penas de los delitos de cohecho y soborno considerados en la Ley que establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.

En primer trámite constitucional, el Senado aprobó una serie de enmiendas al Código Penal y a la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica

A modo de síntesis, esta Corporación sustituyó los artículos 248, 248 bis, 249 y 250 que definen las figuras de cohecho y soborno y aumentó su penalidad. También reemplazó el artículo 251 bis que sanciona al que ofreciere, prometiere o diere a un funcionario público extranjero, un beneficio indebido, en provecho de éste o de un tercero, para que realice una acción o incurra en una omisión con miras a la obtención o mantención, para sí u otro, de cualquier ventaja indebida en el contexto de una relación económica internacional o de una actividad económica desempeñada en el extranjero.

Asimismo, precisó que los bienes recibidos, malversados o defraudados por el empleado público caerán siempre en comiso.

El proyecto aprobado por el Senado contempló, además, dos figuras típicas nuevas. En primer lugar el soborno entre particulares y la figura de administración desleal.

Finalmente, se modificó el artículo 15 de la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica, con el fin de precisar la pena aplicable a los delitos indicados.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados ha introducido diversas modificaciones al texto aprobado por el Senado.

En primer lugar, realizó cambios a artículos que no examinó el Senado.

Enseguida, aumentó las penas al delito de malversación de caudales o efectos públicos (artículo 233 y 235), a las figuras de fraudes y exacciones ilegales que pueden cometer los funcionarios públicos (artículo 239) y también respecto de la figura de negociación incompatible que establecen los artículos 240 y 241.

En segundo lugar, modificó la conducta que configura el delito de cohecho y la pena que se aplica a los funcionarios públicos que incurren en ella. Adicionalmente, cambió las sanciones que se aplican al soborno de funcionario internacional.

Por otra parte, la Cámara Diputados consideró un nuevo artículo 251 quáter que impone a quienes cometen los delitos de cohecho y soborno la pena accesoria de inhabilitación absoluta para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que participen como proveedores de bienes y servicios de los órganos de la administración del Estado o cuyo objeto sea la provisión de bienes o servicios de utilidad pública.

Asimismo, estableció una regla especial en materia de suspensión de la prescripción de los delitos ya indicados (artículo 260 bis).

También modificó la figura de soborno entre particulares y administración desleal y se introducen diversos cambios a la ley que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho, con el fin de incorporar más figuras típicas, aumentar las multas a beneficio fiscal y regular la figura del comiso.

Finalmente, introdujo una enmienda a la ley N° 19.913 que crea la unidad de análisis financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, para incorporar nuevas figuras penales y modificó la regla establecida en el Senado para sancionar los delitos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia de las normas contenidas en este proyecto de ley.

-.-.-.-

A continuación se efectúa, siguiendo el orden del articulado del proyecto, una relación de las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados al texto aprobado por el Senado en primer trámite constitucional, así como de los acuerdos adoptados a su respecto por la Comisión.

Artículo 1°

En primer trámite constitucional, el Senado introdujo, mediante diversos números, modificaciones a los artículos 248, 248 bis, 249, 250, 251 bis al Código Penal.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados incorporó en este artículo los siguientes números nuevos:

1)

De la Cámara de Diputados

En él se modifica el artículo 233 del Código Penal.

Este precepto sanciona al empleado público que, teniendo a su cargo caudales o efectos públicos o de particulares en depósito, consignación o secuestro, los substrajere o consintiere que otro los substraiga. Las penas que prevé este precepto son las siguientes:

1.º Con presidio menor en su grado medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si la substracción excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.

2.º Con presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.

3.º Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales.

En todos los casos, con la pena de inhabilitación absoluta temporal en su grado mínimo a inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos.

El texto aprobado por la Cámara de Diputados introduce las siguientes enmiendas a este precepto:

a) Sustituye en el numeral 1° la expresión “presidio menor en su grado medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales” por “presidio menor en sus grados medio a máximo”.

b) Reemplaza en el numeral 2° la expresión “presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales” por “presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo”.

c) Suprime en el numeral 3° la expresión “y multa de once a quince unidades tributarias mensuales”.

d) En el inciso final:

i. Sustituye la expresión “la pena” por “las penas de multa del doble de lo substraído y”.

ii. Reemplaza la palabra “mínimo” por “medio”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Larraín y Pizarro, rechazó esta modificación.

2)

De la Cámara de Diputados

Este número modifica el artículo 235 del Código Penal.

Este precepto sanciona al empleado que, con daño o entorpecimiento del servicio público, aplicare a usos propios o ajenos los caudales o efectos puestos a su cargo, sufrirá las penas de inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio y multa de diez al cincuenta por ciento de la cantidad que hubiere sustraído. No verificado el reintegro, se le aplicarán las penas señaladas en el art. 233.

Agrega que si el uso indebido de los fondos fuere sin daño ni entorpecimiento del servicio público, las penas serán suspensión del empleo en su grado medio y multa del cinco al veinticinco por ciento de la cantidad sustraída, sin perjuicio del reintegro.

En segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados introdujo las siguientes enmiendas a este precepto.

En primer lugar, sustituyó en el inciso primero de este precepto la expresión “diez al cincuenta por ciento” por “la mitad al tanto”.

En segundo lugar, reemplazó en el inciso final la expresión “del cinco al veinticinco por ciento” por “de la mitad”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Larraín y Pizarro, rechazó esta modificación.

3)

De la Cámara de Diputados

Este número modifica el artículo 239 del Código Penal.

Este precepto sanciona al empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere que se defraude al Estado, a las municipalidades o a los establecimientos públicos de instrucción o de beneficencia, sea originándoles pérdida o privándoles de un lucro legítimo, incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Agrega que en aquellos casos en que el monto de lo defraudado excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales, el juez podrá aumentar en un grado la pena señalada en el inciso anterior.

Si la defraudación excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales se aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo.

En todo caso, precisa que se aplicarán las penas de multa del diez al cincuenta por ciento del perjuicio causado e inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo.

En relación a este precepto la Cámara de Diputados introdujo las siguientes enmiendas:

a) En primer lugar, sustituyó en el inciso primero la expresión “sus grados medio a máximo” por “su grado máximo”.

b) En segundo lugar, reemplazó en el inciso segundo la oración “el juez podrá aumentar en un grado la pena señalada en el inciso anterior” por “se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo”.

c) En tercer lugar, cambió, en el inciso tercero la frase “su grado mínimo” por “sus grados mínimo a medio”.

d) Finalmente, sustituyó, en el inciso final, la expresión “del diez al cincuenta por ciento” por “de la mitad al tanto”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Larraín y Pizarro, rechazó esta modificación.

4)

De la Cámara de Diputados

Este número reemplaza el artículo 240 del Código Penal.

La actual norma dispone que el empleado público que directa o indirectamente se interesare en cualquiera clase de contrato u operación en que debe intervenir por razón de su cargo, será castigado con las penas de reclusión menor en su grado medio, inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa del diez al cincuenta por ciento del valor del interés que hubiere tomado en el negocio.

El texto sustitutivo aprobado por la Cámara de Diputados establece lo siguiente:

“Artículo 240.- Será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa de la mitad al tanto del valor del interés que hubiere tomado en el negocio:

1° El empleado público que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en razón de su cargo.

2° El árbitro o el liquidador comercial que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes, cosas o intereses patrimoniales cuya adjudicación, partición o administración estuviere a su cargo.

3° El veedor o liquidador en un procedimiento concursal que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes o intereses patrimoniales cuya salvaguardia o promoción le corresponda.

4° El perito que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes o cosas cuya tasación le corresponda.

5° El guardador o albacea que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con el patrimonio de los pupilos y las testamentarías a su cargo.

6° El administrador del patrimonio de una persona afectada por un impedimento para controlar los actos de aquél, que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con ese patrimonio.

7° El director o gerente de una sociedad anónima que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión que involucre a la sociedad, incumpliendo las condiciones establecidas por la ley, así como toda persona a quien le sean aplicables las normas que en materia de deberes se establecen para los directores o gerentes de estas sociedades.

La misma pena se impondrá si, en cualquiera de las situaciones enumeradas en el inciso precedente, y dándose en lo demás las mismas circunstancias, el que hubiere incurrido en la conducta diere o dejare tomar interés a su cónyuge o conviviente civil, a un pariente en cualquier grado de la línea recta o hasta en el tercer grado inclusive de la línea colateral, sea por consanguinidad o afinidad.

Lo mismo valdrá en caso de que el que hubiere incurrido en alguna de las conductas descritas en los numerales 1° a 7° del inciso primero diere o dejare tomar interés a terceros asociados con él o con las personas indicadas en el inciso precedente, o a sociedades, asociaciones o empresas en las que él mismo, dichos terceros o esas personas ejerzan su administración en cualquier forma o tengan interés social, el cual deberá ser superior al diez por ciento si la sociedad fuere anónima.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Larraín y Pizarro, rechazó esta modificación.

5)

De la Cámara de Diputados

Este número modifica el artículo 240 bis del Código Penal.

Este precepto prescribe que las penas establecidas en el artículo precedente serán también aplicadas al empleado público que, interesándose directa o indirectamente en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir otro empleado público, ejerciere influencia en éste para obtener una decisión favorable a sus intereses.

Agrega en el inciso segundo que las mismas penas se impondrán al empleado público que, para dar interés a cualquiera de las personas expresadas en los incisos tercero y final del artículo precedente en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir otro empleado público, ejerciere influencia en él para obtener una decisión favorable a esos intereses.

En el inciso tercero establece que en los casos a que se refiere este artículo el juez podrá imponer la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados reemplazó, en el inciso segundo, la palabra “tercero” por “segundo”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Larraín y Pizarro, rechazó esta enmienda.

6)

De la Cámara de Diputados

Este número modifica el artículo 241 del Código Penal.

Este precepto sanciona al empleado público que directa o indirectamente exigiere mayores derechos de los que le están señalados por razón de su cargo, o un beneficio económico para sí o un tercero para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo en razón del cual no le están señalados derechos, será sancionado con inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa del duplo al cuádruplo de los derechos o del beneficio obtenido.

El empleado público que durante el ejercicio de su cargo obtenga un incremento patrimonial relevante e injustificado, será sancionado con multa equivalente al monto del incremento patrimonial indebido y con la pena de inhabilitación absoluta temporal para el ejercicio de cargos y oficios públicos en sus grados mínimo a medio.

Lo dispuesto en el inciso precedente no se aplicará si la conducta que dio origen al incremento patrimonial indebido constituye por sí misma alguno de los delitos descritos en el presente Título, caso en el cual se impondrán las penas asignadas al respectivo delito.

La prueba del enriquecimiento injustificado a que se refiere este artículo será siempre de cargo del Ministerio Público.

Si el proceso penal se inicia por denuncia o querella y el empleado público es absuelto del delito establecido en este artículo o se dicta en su favor sobreseimiento definitivo por alguna de las causales establecidas en las letras a) o b) del artículo 250 del Código Procesal Penal, tendrá derecho a obtener del querellante o denunciante la indemnización de los perjuicios por los daños materiales y morales que haya sufrido, sin perjuicio de la responsabilidad criminal de estos últimos por el delito del artículo 211 de este Código

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados reemplazó en el inciso primero de este precepto la oración “inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa del duplo al cuádruplo de los derechos o del beneficio obtenido” por la siguiente: “reclusión menor en su grado máximo, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito que merezca mayor pena, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste. En todo caso se impondrán, además, las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa del duplo al cuádruplo de los derechos o del beneficio obtenido”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Larraín y Pizarro, rechazó esta modificación.

1)

Del Senado

7)

De la Cámara de Diputados

Este número, aprobado por el Senado, modifica los artículos 248, 248 bis, 249 y 250 del Código Penal.

En primer lugar, sustituye el artículo 248 del Código Penal, disposición sanciona al empleado público que solicitare o aceptare recibir mayores derechos de los que le están señalados por razón de su cargo, o un beneficio económico para sí o un tercero para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo en razón del cual no le están señalados derechos, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo, suspensión en cualquiera de sus grados y multa de la mitad al tanto de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados.

El Senado reemplaza este precepto por otro que sanciona al empleado público que solicitare o aceptare recibir mayores derechos de los que le están señalados por razón de su cargo, o un beneficio indebido, para sí o un tercero, para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo en razón del cual no le están señalados derechos, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa del tanto al duplo de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales.

En segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados introdujo dos enmiendas al texto aprobado por el Senado.

En primer lugar, sustituyó el vocablo “indebido” por la expresión “económico o de otra naturaleza”.

En segundo lugar, reemplazó la frase “reclusión menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa del tanto al duplo de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados” por “reclusión menor en su grado medio, inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado mínimo y multa del tanto al duplo de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Larraín y Pizarro, rechazó la enmienda de la Cámara de Diputados.

A continuación, la Comisión examinó la enmienda que el Senado propuso al artículo 248 bis del Código Penal. Este precepto establece que el empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico para sí o un tercero para omitir o por haber omitido un acto debido propio de su cargo, o para ejecutar o por haber ejecutado un acto con infracción a los deberes de su cargo, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio, y además, con la pena de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos temporal en cualquiera de sus grados y multa del tanto al duplo del provecho solicitado o aceptado.

Si la infracción al deber del cargo consistiere en ejercer influencia en otro empleado público con el fin de obtener de éste una decisión que pueda generar un provecho para un tercero interesado, se impondrá la pena de inhabilitación absoluta para cargo u oficio público, perpetua, además de las penas de reclusión y multa establecidas en el inciso precedente.

En primer trámite constitucional, el Senado reemplazó este precepto por el siguiente:

Artículo 248 bis.- El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio indebido, para sí o un tercero, para omitir o por haber omitido un acto debido propio de su cargo, o para ejecutar o por haber ejecutado un acto con infracción a los deberes de su cargo, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y, además, con la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos y multa del duplo al cuádruple del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.

Con las mismas penas señaladas en el inciso anterior se sancionará al funcionario público que, con infracción a los deberes del cargo, ejerza influencia en otro empleado público con el fin de obtener de éste una decisión que pueda generar un provecho para un tercero interesado.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados introdujo las siguientes enmiendas al texto aprobado por esta Corporación:

a) Sustituyó la palabra “indebido” por la expresión “económico o de otra naturaleza”.

b) Reemplazó la frase “reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y, además, con la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos y multa del duplo al cuádruple del provecho solicitado o aceptado” por “reclusión menor en su grado máximo, y además, con las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado medio a máximo y multa del duplo al cuádruplo del provecho solicitado o aceptado.”.

c) Cambió su inciso segundo por el siguiente:

“Si la infracción al deber del cargo consistiere en ejercer influencia en otro empleado público con el fin de obtener de éste una decisión que pueda generar un provecho para un tercero interesado, se impondrá la pena de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos, perpetua, además de las penas de reclusión y multa establecidas en el inciso precedente.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Larraín y Pizarro, rechazó las modificaciones aprobadas por la Cámara de Diputados.

A continuación, la Comisión examinó la enmienda al artículo 249 del Código Penal.

Este precepto establece que el empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico para sí o para un tercero para cometer alguno de los crímenes o simples delitos expresados en este Título, o en el párrafo 4 del Título III, será sancionado con la pena de inhabilitación absoluta, temporal o perpetua, para cargos u oficios públicos, y multa del tanto al triplo del provecho solicitado o aceptado.

Añade que lo establecido en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido por el empleado público, la que no será inferior, en todo caso, a la de reclusión menor en su grado medio.

En primer trámite constitucional, el Senado sustituyó este precepto por el siguiente:

“Artículo 249.- El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio indebido, para sí o para un tercero, para cometer o por haber cometido alguno de los crímenes o simples delitos expresados en este Título, o en el Párrafo 4 del Título III, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a medio, inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos y multa del duplo al cuádruple del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.

Lo establecido en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido por el empleado público y a las reglas concursales de aplicación general.”.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados reemplazó esta disposición por la siguiente:

“Artículo 249.- El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o para un tercero para cometer o por haber cometido alguno de los crímenes o simples delitos expresados en este Título, o en el párrafo 4 del Título III, será sancionado con las penas de reclusión menor en su grado máximo, aplicada en su máximum, de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado máximo y multa del cuádruplo del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta de la económica, la multa será de ciento cincuenta a mil quinientas unidades tributarias mensuales.

Las penas previstas en el inciso anterior se aplicarán sin perjuicio de las que además corresponda imponer por la comisión del crimen o simple delito de que se trate.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Larraín y Pizarro, rechazó la sustitución acordada por la Cámara de Diputados.

Seguidamente, la Comisión examinó la modificación al artículo 250 del Código Penal.

Este precepto dispone que el que ofreciere o consintiere en dar a un empleado público un beneficio económico, en provecho de éste o de un tercero, para que realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en los artículos 248, 248 bis y 249, o por haberla realizado o haber incurrido en ellas, será castigado con las mismas penas de multa e inhabilitación establecidas en dichas disposiciones.

Tratándose del beneficio ofrecido en relación con las acciones u omisiones del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en su grado mínimo.

Agrega que, tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con las acciones u omisiones señaladas en el artículo 248 bis, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo a medio, en el caso del beneficio consentido.

Finalmente, añade que tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo 249, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio ofrecido, o de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, en el caso del beneficio consentido. En estos casos, si al sobornante le correspondiere una pena superior por el crimen o simple delito de que se trate, se estará a esta última.

En primer trámite constitucional, el Senado reemplazó este precepto por el siguiente:

“Artículo 250.- El que ofreciere o consintiere en dar a un empleado público un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, para que realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en los artículos 248, 248 bis y 249, o por haberlas realizado o haber incurrido en ellas, será castigado con las mismas penas de multa e inhabilitación establecidas en dichas disposiciones.

Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con las acciones u omisiones del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo.

Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con las acciones u omisiones señaladas en el artículo 248 bis, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo.

Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo 249, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a medio. En estos casos, si al sobornante le correspondiere una pena superior por el crimen o simple delito de que se trate, se estará a esta última.”.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados acordó sustituir esta disposición por la siguiente:

“Artículo 250.- El que diere, ofreciere o consintiere en dar a un empleado público un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, para que realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en los artículos 248, 248 bis y 249, o por haberla realizado o haber incurrido en ellas, será castigado con las mismas penas de multa e inhabilitación establecidas en dichas disposiciones.

Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con las acciones u omisiones del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo, en el caso del beneficio consentido.

Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con las acciones u omisiones señaladas en el artículo 248 bis, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado máximo, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio consentido.

Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo 249, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado máximo, aplicada en su máximum, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o con reclusión menor en su grado medio, aplicada en su máximum, en el caso del beneficio consentido. Las penas previstas en este inciso se aplicarán sin perjuicio de las que además corresponda imponer por la comisión del crimen o simple delito de que se trate.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Larraín y Pizarro, rechazó la sustitución acordada por la Cámara de Diputados.

8)

De la Cámara de Diputados

Mediante este número la Cámara de Diputados propone introducir un cambio en el artículo 250 bis del Código Penal.

Esta disposición establece que en los casos en que el delito previsto en el artículo anterior tuviere por objeto la realización u omisión de una actuación de las señaladas en los artículos 248 ó 248 bis que mediare en causa criminal a favor del procesado, y fuere cometido por su cónyuge, por alguno de sus ascendientes o descendientes consanguíneos o afines, por un colateral consanguíneo o afín hasta el segundo grado inclusive, o por persona ligada a él por adopción, sólo se impondrá al responsable la multa que corresponda conforme las disposiciones antes mencionadas.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados reemplazó la palabra “procesado” por “imputado”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Larraín y Pizarro, rechazó esta enmienda.

2)

Del Senado

9)

De la Cámara de Diputados

En este número se modifica el artículo el artículo 251 bis que sanciona el cohecho a funcionario público internacional.

Esta disposición prescribe que el que ofreciere, prometiere o diere a un funcionario público extranjero, un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, para que realice una acción o incurra en una omisión con miras a la obtención o mantención, para sí u otro, de cualquier negocio o ventaja indebidos en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y, además, con las de multa e inhabilitación establecidas en el inciso primero del artículo 248 bis. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales. De igual forma será castigado el que ofreciere, prometiere o diere el aludido beneficio a un funcionario público extranjero por haber realizado o haber incurrido en las acciones u omisiones señaladas.

El que, en iguales situaciones a las descritas en el inciso anterior, consintiere en dar el referido beneficio, será sancionado con pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio, además de las mismas penas de multa e inhabilitación señaladas.

En primer trámite constitucional, el Senado sustituyó este precepto por otro que dispone que el que ofreciere, prometiere o diere a un funcionario público extranjero, un beneficio indebido, en provecho de éste o de un tercero, para que realice una acción o incurra en una omisión con miras a la obtención o mantención, para sí u otro, de cualquier ventaja indebida en el contexto de una relación económica internacional o de una actividad económica desempeñada en el extranjero, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a reclusión mayor en su grado mínimo y, además, con las de multa e inhabilitación establecidas en el artículo 248 bis. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales. De igual forma será castigado el que ofreciere, prometiere o diere el aludido beneficio a un funcionario público extranjero por haber realizado o haber incurrido en las acciones u omisiones señaladas, y el que consintiere en dar el referido beneficio.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados modificó este precepto por otro que dispone lo siguiente:

“Artículo 251 bis.- El que, con el propósito de obtener o mantener para sí o para un tercero cualquier negocio o ventaja en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales o de una actividad económica desempeñada en el extranjero, ofreciere, prometiere, diere o consintiere en dar a un funcionario público extranjero un beneficio económico o de otra naturaleza en provecho de éste o de un tercero, para que omita o ejecute, o por haber omitido o ejecutado, una acción en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo y, además, multa del duplo al cuádruplo del beneficio ofrecido, prometido, dado o solicitado, e inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en sus grados medio a máximo. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta de la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.”.

Los bienes recibidos por el funcionario público caerán siempre en comiso.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Larraín y Pizarro, rechazó la sustitución aprobada por la Cámara de Diputados.

3)

Del Senado

10)

De la Cámara de Diputados

En primer trámite constitucional, el Senado aprobó la idea de incorporar en el Título V del Libro II, un Párrafo § 9 ter, denominado “Normas comunes a los Párrafos anteriores”, y un artículo 251 quáter, nuevo, que establece que los bienes recibidos, malversados o defraudados por el empleado público caerán siempre en comiso. Será aplicable, en este caso, lo dispuesto en el artículo 37 de la ley N° 19.913.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados reemplazó este número por otro que sustituye la norma aprobada por otra que incorporar, en el Título Quinto del Libro Segundo, a continuación del artículo 251 ter, el párrafo §IX ter, denominado “§IX ter. Normas comunes a los párrafos anteriores”, y el siguiente artículo 251 quáter:

“Artículo 251 quáter.- El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los dos párrafos anteriores será condenado, además, a la pena de inhabilitación absoluta, temporal o perpetua, para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que participen como proveedoras de bienes y servicios de los órganos de la administración del Estado o cuyo objeto sea la provisión de bienes o servicios de utilidad pública, en cualquiera de sus grados.”.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Larraín y Pizarro, rechazó esta enmienda aprobada.

-.-.-

11)

De la Cámara de Diputados

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados propone agregar un número nuevo, mediante el cual agrega al Código Penal el siguiente artículo 260 bis, nuevo. Su texto es el siguiente:

“Artículo 260 bis.- La prescripción en el caso de los delitos dispuestos en los párrafos V, VI, IX y IX bis de este título se suspende respecto de sus autores, cómplices y encubridores, mientras el empleado público que intervino en ellos se encuentre desempeñando el cargo o función pública o un cargo con dependencia, supervigilancia, control o jerarquía, sobre el anteriormente desempeñado.”.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Larraín y Pizarro, rechazó este número aprobado por la Cámara de Diputados.

4)

Del Senado

12)

De la Cámara de Diputados

En primer trámite constitucional, el Senado acordó agregar, a continuación del artículo 287, los siguientes artículos 287 bis y 287 ter al Código Penal, que sansionan el soborno entre particulares y la administración desleal. Su texto es el siguiente:

“Artículo 287 bis.- El que prometa, ofrezca o diere, en forma directa o indirecta, un beneficio indebido en su propio provecho o en el de un tercero, a una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función de dirección o supervisión en ella, a fin que actúe o se abstenga de actuar, con infracción a los deberes inherentes a sus funciones, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa del tanto al cuádruple del beneficio prometido, ofrecido o dado. Asimismo, la persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función de dirección o supervisión en ella, que solicite o consienta en recibir de cualquier persona, en forma directa o indirecta, un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en favor de un tercero, a fin que actúe o se abstenga de actuar, con infracción a los deberes inherente a sus funciones, será castigado con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa del tanto al cuádruple del beneficio solicitado o consentido.

Artículo 287 ter.- El que, teniendo a su cargo el cuidado, la custodia o la gestión del patrimonio de otra persona, o de alguna parte de éste, en virtud de la ley, de una orden de la autoridad o de un acto o contrato, le causare un perjuicio, sea ejerciendo abusivamente las facultades para disponer por cuenta de este patrimonio, sea ejecutando u omitiendo cualquier otra acción de modo manifiestamente contrario a los intereses del titular del patrimonio afectado, será castigado con presidio menor en su grado máximo, y multa del diez al cien por ciento del perjuicio causado.

Si el hecho recayere sobre el patrimonio de una persona en relación con la cual el sujeto fuere guardador, tutor o curador, o de una persona incapaz que el sujeto tuviere a su cargo en alguna otra calidad, las penas se impondrán en su máximum.”.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados reemplazó estos preceptos por los siguientes:

“Artículo 287 bis.- El empleado o mandatario que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para favorecer o por haber favorecido en el ejercicio de sus labores la contratación con un oferente sobre otro, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio y multa del tanto al duplo del beneficio solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta de la económica, la multa será de cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales.

Artículo 287 ter.- El que diere, ofreciere o consintiere en dar a un empleado o mandatario un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para que favorezca o por haber favorecido la contratación con un oferente por sobre otro será castigado con la pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo, en el caso del beneficio consentido. Además se le sancionará con las penas de multa señaladas en el artículo precedente.”.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Larraín y Pizarro, rechazó la enmienda aprobada por la Cámara de Diputados.

13)

De la Cámara de Diputados

En este número, la Cámara de Diputados propone agregar un número 11º, nuevo, al artículo 470 del Código Penal.

Dicho precepto hace aplicable las penas establecidas en el artículo 467 (Estafas y otros engaños) a un conjunto de conductas descritas en el artículo 470.

La Cámara de Diputados propone agregar, a las diferentes figuras de fraudes o mal uso de recursos que establece dicho precepto, la siguiente conducta:

“11° Al que teniendo a su cargo la salvaguardia o la gestión del patrimonio de otra persona, o de alguna parte de éste, en virtud de la ley, de una orden de la autoridad o de un acto o contrato, le irrogare perjuicio, sea ejerciendo abusivamente facultades para disponer por cuenta de ella u obligarla, sea ejecutando u omitiendo cualquier otra acción de modo manifiestamente contrario al interés del titular del patrimonio afectado.

Si el hecho recayere sobre el patrimonio de una persona en relación con la cual el sujeto fuere guardador, tutor o curador, o de una persona incapaz que el sujeto tuviere a su cargo en alguna otra calidad, se impondrá, según sea el caso, el máximum o el grado máximo de las penas señaladas en el artículo 467.

En caso de que el patrimonio encomendado fuere el de una sociedad anónima abierta o especial, el administrador que realizare alguna de las conductas descritas en el inciso primero, ocasionando perjuicio al patrimonio social será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, además de las penas de inhabilitación especial de tres a cinco años para desempeñarse como gerente, director, liquidador o administrador a cualquier título de una sociedad o entidad sometida a fiscalización de la Superintendencia respectiva, y multa del diez al cien por ciento del perjuicio causado.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Larraín y Pizarro, rechazó esta modificación al artículo 470 del Código Penal.

Artículo 2º

Del Senado

Artículo 2º

De la Cámara de Diputados

En primer trámite constitucional, el Senado aprobó un artículo 2º que modifica los incisos primero y segundo del artículo 15 de la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica.

El referido artículo 15 determina, en su inciso primero, la pena aplicable a determinados delitos. Al respecto señala que los delitos sancionados en los artículos 250 y 251 bis del Código Penal, y en el artículo 8° de la ley Nº 18.314, se les aplicarán las penas previstas en esta ley para los simples delitos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

En su inciso segundo precisa que al delito contemplado en el artículo 27 de la ley Nº 19.913 le serán aplicables las penas de crímenes, según lo dispuesto en el artículo precedente.

Finalmente, señala que tratándose del delito contemplado en el artículo 456 bis A del Código Penal, le serán aplicables las penas previstas en esta ley para los simples delitos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior. En caso de reincidencia configurada en los términos del artículo 7º, se podrá imponer, además, la pena de disolución de la persona jurídica, regulada en el artículo 9º.

La enmienda aprobada por el Senado consiste en reemplazar los mencionados incisos por el siguiente:

“A los delitos sancionados en el inciso segundo del artículo 250 del Código Penal y en el artículo 8° de la ley Nº 18.314, se les aplicarán las penas previstas en esta ley para los simples delitos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior. A los delitos contemplados en los incisos tercero y cuarto del artículo 250 y en el artículo 251 bis, ambos del Código Penal, y en el artículo 27 de la ley Nº 19.913, les serán aplicables las penas de crímenes, según lo dispuesto en el artículo precedente.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados reemplazó este artículo por otro que modifica diversos preceptos de la ley Nº 20.393.

Dichas enmiendas recaen en los artículos 1º, 9º, 12, número 2 del artículo 13 y 15 de la mencionada ley.

Ellas son las siguientes:

“1) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 1, la expresión “artículos 250, 251 bis y 456 bis A” por “artículos 240, 250, 251 bis, 287 bis, 287 ter, 456 bis A y 470, numeral 11°,”.

2) Intercálase en el inciso final del artículo 9, entre las expresiones “los casos de crímenes” y “en que concurra” la frase “y simples delitos”.

3) En el artículo 12:

a) Reemplázase en el numeral 1) la frase “desde doscientas a dos mil unidades tributarias mensuales” por “desde cuatrocientas a cuatro mil unidades tributarias mensuales”.

b) Reemplázase en el numeral 2) la frase “desde dos mil una a diez mil unidades tributarias mensuales” por “desde cuatro mil una a cuarenta mil unidades tributarias mensuales”.

c) Reemplázase en el numeral 3) la frase “desde diez mil una a veinte mil unidades tributarias mensuales” por “desde cuarenta mil una a trescientas mil unidades tributarias mensuales.”.

4) Sustitúyese el numeral 2 del artículo 13 por el siguiente:

“2) Comiso. El producto del delito y demás bienes, efectos, objetos, documentos, instrumentos, dineros o valores del mismo serán decomisados. Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar estas especies, se podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor.

Asimismo, en todos los casos, se decomisarán los activos patrimoniales cuyo valor correspondiere a la cuantía de las ganancias obtenidas a través de la perpetración del delito.

Dichas ganancias comprenden los frutos obtenidos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

Sin embargo, no podrá imponerse el comiso respecto de las ganancias obtenidas por o para una persona jurídica y que hubieren sido distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no hubieren tenido conocimiento de su procedencia ilícita al momento de su adquisición.”.

5) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- Determinación legal de la pena aplicable al delito. A los delitos sancionados en el inciso segundo del artículo 250 del Código Penal y en el artículo 8° de la ley Nº 18.314 se les aplicarán las penas previstas en esta ley para los simples delitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. A los delitos contemplados en los artículos 240, 250, 251 bis, 287 bis, 287 ter y 470, numeral 11°, del Código Penal, y en el artículo 27 de la ley Nº 19.913, les serán aplicables las penas de crímenes, según lo dispuesto en el artículo precedente.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Larraín y Pizarro, rechazó las enmiendas que aprobó la Cámara de Diputados al artículo 2º.

Artículo 3º

De la Cámara de Diputados

En seguida la Cámara de Diputados propone agregar un artículo 3º, nuevo, que modifica la letra a) del artículo 27 de la ley Nº 19.913, que crea la unidad de análisis financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos.

La referida letra a) del artículo 27 establece que será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales, quien (letra a)) de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, ley General de Bancos; en el artículo 168 en relación con el artículo 178, Nº 1, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 30, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, del Ministerio de Hacienda, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas; en el inciso segundo del artículo 81 de la ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual; en los artículos 59 y 64 de la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile; en el párrafo tercero del número 4º del artículo 97 del Código Tributario; en los párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis del Título V y 10 del Título VI, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 141, 142, 366 quinquies, 367, 374 bis, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411 quinquies, y los artículos 468 y 470, Nº 8, ambos en relación al inciso final del artículo 467 del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.

La modificación aprobada por la Cámara de Diputados supone reemplazar la frase subrayada, por la siguiente: “y los artículos 468 y 470, N° 8, ambos en relación con el inciso final del artículo 467 del Código Penal, y el artículo 470, N° 11, del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Larraín y Pizarro, rechazó esta enmienda.

Artículo 1º transitorio

En primer trámite constitucional, el Senado aprobó una disposición transitoria que establece que esta ley sólo se aplicará a los hechos delictivos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. La tipificación y sanción establecida en forma previa a esta modificación legal en los artículos 248, 248 bis, 249, 250 y 251 bis del Código Penal y en los incisos primero y segundo del artículo 15 de la ley Nº 20.393, continuarán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos contemplados en sus disposiciones y perpetrados con anterioridad a la publicación de la presente ley.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados sustituyó este precepto por otros que dispone que esta ley sólo se aplicará a los hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, aquellos hechos perpetrados con anterioridad se regirán por las disposiciones legales vigentes en el momento de su comisión para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos, sin perjuicio de las normas relativas a la pena, en que regirá lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Larraín y Pizarro, rechazó esta sustitución.

- - -

En mérito de las resoluciones precedentemente expuestas, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponer el rechazo de todas las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, al proyecto de ley aprobado por el Senado.

Concurrieron a este acuerdo, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Harboe, Larraín y Pizarro.

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Acordado en sesión celebrada el día 6 de diciembre del año 2017, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Felipe Harboe Bascuñán (Presidente); José García Ruminot (Alberto Espina Otero); (Hernán Larraín Fernández, y Jorge Pizarro Soto (Pedro Araya Guerrero).

Valparaíso, 6 de diciembre de 2017.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario

3.2. Discusión en Sala

Fecha 19 de diciembre, 2017. Diario de Sesión en Sesión 73. Legislatura 365. Discusión única. Pendiente.

MODIFICACIÓN A CÓDIGO PENAL Y A LEY SOBRE RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONAS JURÍDICAS, EN MATERIA DE DELITOS DE COHECHO, SOBORNO Y ADMINISTRACIÓN DESLEAL

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Proyecto, en tercer trámite constitucional, que modifica el Código Penal en lo relativo a los delitos de cohecho y soborno, aumentando las penas, tipifica los delitos de soborno entre particulares y de administración desleal; y la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.739-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín):

En primer trámite: sesión 22ª, en 8 de junio de 2016 (se da cuenta).

En tercer trámite: sesión 54ª, en 17 de octubre de 2017.

Informes de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 29ª, en 12 de julio de 2016.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (segundo): sesión 84ª, en 25 de enero de 2017.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 71ª, en 12 de diciembre de 2017.

Discusión:

Sesiones 48ª, en 13 de septiembre de 2016 (se aprueba en general); 87ª, en 7 de marzo de 2017 (se aprueba en particular).

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La iniciativa comenzó su tramitación en el Senado, y la Cámara de Diputados introdujo múltiples enmiendas al texto, respecto de las cuales la Sala debe pronunciarse.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables señores Harboe, Larraín y Pizarro, propone rechazarlas, con lo cual el proyecto pasaría, naturalmente, a Comisión Mixta.

Sus Señorías tienen en sus pupitres un boletín comparado en cuya tercera columna se transcriben las enmiendas realizadas, y en la cuarta, los acuerdos adoptados por el órgano técnico.

Nada más.

El señor COLOMA.-

Es necesario pedir segunda discusión. No se encuentra presente ningún miembro de la Comisión.

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Puede intervenir el Senador señor Moreira.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente , seré muy breve.

La jornada de hoy día ha sido muy agotadora, con proyectos bastante difíciles. Como los miembros del órgano técnico se encuentran desarrollando labores legislativas y el texto es muy complejo, pido segunda discusión, en representación de mi Comité, a fin de que puedan participar, pues analizaron muy rigurosamente los efectos de la iniciativa. Se trata de un tema sensible y que exige un debate mayor.

--El proyecto queda para segunda discusión.

3.3. Discusión en Sala

Fecha 20 de diciembre, 2017. Diario de Sesión en Sesión 75. Legislatura 365. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

MODIFICACIÓN A CÓDIGO PENAL Y A LEY SOBRE RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONAS JURÍDICAS, EN MATERIA DE DELITOS DE COHECHO, SOBORNO Y ADMINISTRACIÓN DESLEAL

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente accidental ).-

Conforme a lo recién acordado, corresponde pronunciarse sobre el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica el Código Penal en lo relativo a los delitos de cohecho y soborno, aumentando las penas, y que tipifica los delitos de soborno entre particulares y de administración desleal; y que enmienda la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.739-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín):

En primer trámite: sesión 22ª, en 8 de junio de 2016 (se da cuenta).

En tercer trámite: sesión 54ª, en 17 de octubre de 2017.

Informes de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 29ª, 12 de julio de 2016.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (segundo): sesión 84ª, en 25 de enero de 2017.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 71ª, en 12 de diciembre de 2017.

Discusión:

Sesiones 48ª, en 13 de septiembre de 2016 (se aprueba en general); 87ª, en 7 de marzo de 2017 (se aprueba en particular).

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Harboe, quien desea hacer un planteamiento.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , solicito que recabe la unanimidad de la Sala solo para los efectos de rechazar la presente iniciativa y que pase a Comisión Mixta, porque el objetivo es remitirla a esa instancia. Sería lo ideal.

El señor LETELIER.-

"Si le parece".

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente accidental ).-

¿Habría acuerdo para acceder a lo solicitado por el Presidente de la Comisión de Constitución en el sentido de rechazar las proposiciones de la Cámara de Diputados recaídas en el proyecto que sanciona con penas más duras los delitos de soborno y cohecho y que este vaya a Comisión Mixta?

--Se rechazan las proposiciones de la Cámara de Diputados y, en consecuencia, la iniciativa pasa a Comisión Mixta.

3.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 20 de diciembre, 2017. Oficio en Sesión 106. Legislatura 365.

Nº 276/SEC/17

Valparaíso, 20 de diciembre de 2017.

A S.E. el

Presidente de la

Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha rechazado la totalidad de las enmiendas introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de ley que modifica el Código Penal en lo relativo a los delitos de cohecho y soborno, aumentando las penas, tipifica los delitos de soborno entre particulares y de administración desleal; y la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica, correspondiente al Boletín N° 10.739-07.

Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta que deberá proponer la forma y el modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, conforme lo establece el artículo 71 de la Constitución Política de la República. Al efecto, la Corporación designó a los Honorables senadores miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento para integrar la referida Comisión Mixta.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 13.556, de 11 de octubre de 2017.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente (A) del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 22 de octubre, 2018. Informe Comisión Mixta en Sesión 62. Legislatura 366.

?INFORME DE LA COMISION MIXTA recaído en el proyecto de ley que modifica el Código Penal en lo relativo a los delitos de cohecho y soborno, aumentando las penas; tipifica los delitos de soborno entre particulares y de administración desleal, y la ley Nº 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica.

BOLETÍN Nº 10.739-07

______________________________

HONORABLE SENADO

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:

La Comisión Mixta, constituida en conformidad al inciso segundo del artículo 71 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras durante la tramitación del proyecto ley señalado en el epígrafe, con urgencia calificada de discusión inmediata.

El origen de esta Comisión Mixta se encuentra en el rechazo del Senado, en sesión celebrada el día 20 de diciembre de 2017, en el tercer trámite constitucional, de la totalidad de las enmiendas que en su oportunidad había acordado la Cámara de Diputados. A raíz de lo anterior, se nombró como representantes ante la referida instancia a los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

La Cámara de Diputados, en sesión celebrada el día 21 de diciembre de 2017, designó como integrantes de esta instancia a los Honorables Diputados señores Guillermo Ceroni Fuentes, Fuad Chahin Valenzuela, Cristián Monckeberg Bruner, Leonardo Soto Ferrada y Arturo Squella Ovalle.

Posteriormente, con fecha 11 de mayo de 2018 la Cámara de Diputados comunicó al Senado que los Honorables Diputados señora Loreto Carvajal Ambiado y señores Juan Antonio Coloma Álamos, Gonzalo Fuenzalida Figueroa y Gabriel Silber Romo integrarían esta Comisión Mixta, en reemplazo de los exdiputados señores Guillermo Ceroni Fuentes, Arturo Squella Ovalle, Cristián Monckeberg Bruner y Fuad Chahin Valenzuela.

Finalmente, la Cámara de Diputados informó a esta Comisión que el Honorable Diputado señor Gonzalo Fuenzalida Figueroa sería reemplazado por la Honorable Diputada señora Paulina Núñez Urrutia y la Honorable Diputada señora Loreto Carvajal Ambiado por la Honorable Diputada señora Catalina Pérez Salinas.

Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 29 de mayo de 2018, y eligió Presidente al Honorable Senador señor Francisco Huenchumilla Jaramillo e inició el análisis de las divergencias surgidas entre ambas Corporaciones.

Asimismo, hacemos presente que en algunas de las sesiones celebradas por la Comisión Mixta, el Honorable Senador señor Andrés Allamand fue reemplazado por el Honorable Senador señor Rodrigo Galilea; el Honorable Senador señor Alfonso De Urresti por los Honorables Senadores señores Álvaro Elizalde y José Miguel Insulza; el Honorable Senador señor Víctor Pérez por la Honorable Senadora señora Luz Ebensperger, la Honorable Diputada señora Paulina Núñez por los Honorables Diputados señores Jorge Rathbeg, Andrés Longton y Leonidas Romero, el Honorable Diputado señor Juan Antonio Coloma por el Honorable Diputado señor Jorge Alessandri y la Honorable Diputada señora Pérez, doña Catalina, por el Honorable Diputado señor Miguel Crispi.

A una o más sesiones en que se analizó este proyecto, asistieron los Honorables Diputados, señora Ximena Ossandón Irarrázabal; y señor Giorgio Jackson Drago y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández.

Durante la consideración de este asunto, la Comisión escuchó las opiniones de los profesores de derecho penal, señores Héctor Hernández y Gonzalo Medina.

Participaron, asimismo, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Sebastián Valenzuela; el Jefe del Departamento de Asesoría y Estudios, señor Milton Espinoza; el Jefe de Gabinete del Ministro, señor Carlos Gómez; los asesores de la División Jurídica, señora Renata Sandrini y señores Ignacio Gaete y Felipe Navarrete, el Jefe de Prensa, señor Tiago Costas, la periodista, señora Daniela Lazo y el fotógrafo, señor Francisco León. Asimismo, estuvieron presentes el ex Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Ignacio Castillo y el asesor, señor Rodrigo Miranda.

Concurrieron, de igual manera, los asesores del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Fernanda Nitsche y señor Fredy Vásquez y el ex asesor, señor Ignacio Cárcamo; el asesor del Consejo Para la Transparencia, señor Alejandro González; el Coordinador legislativo de la Fundación Ciudadano Inteligente, señor Octavio Del Favero; la Directora de Incidencia de Espacio Público, señora María Jaraquemada; el Director de la Fundación Piensa, señor Juan Pablo Rodríguez y el investigador legislativo, señor Maximiliano Duarte; los periodistas del Diario El Mercurio, señores Ricardo Etchegaray y Jorge Soto; las periodistas del Diario la Tercera, señoras Isabel Caro y Catalina Aninat; los periodistas del Diario La Segunda, señora Nicolle Peña y señor Diego Figueroa.

Finalmente, estuvieron presentes el asesor del Honorable Senador señor Allamand, señor Francisco Bedecarratz; los asesores del Honorable Senador señor Insulza, señores Nicolás Godoy y Guillermo Miranda y señoras Ginette Joignaut y Lizzy Seaman; el asesor del Honorable Senador señor Elizalde, señor Claudio Mendoza; el asesor de la Honorable Senadora señora Muñoz, señor Leonardo Estradé-Brancoli; el asesor del Honorable Senador señor Bianchi, señor Mauricio Daza; los asesores de la Honorable Senadora señora Ebensperger, señora Paola Bobadilla y señor Patricio Cuevas; la asesora del Honorable Senador señor Galilea, señora Camila Madariaga; los asesores del Comité PPD, señores Sebastián Divin, Sebastián Abarca, y el periodista del Comité PPD, señor Gabriel Muñoz; el abogado coordinador del Comité PS, señor Héctor Valladares y los asesores, señora Melissa Mallega y señor Rafael Ferrada; la asesora Jurídica del Comité DC, señora Paz Anastasiadis y el asesor, señor Mauricio Burgos; los asesores del Comité UDI, señores Giovanni Calderón, Felipe Caro, Carlos Oyarzún y la periodista señora Karelyn Lüttecke; el asesor del Comité PS, señor Enrique Aldunate; los asesores de la Honorable Diputada Catalina Pérez, señores Pedro Glatz, Francisco Villarroel y Nicolás Bascuñán y señora Llankiray Díaz, y el periodista señor Ricardo Ahumada; el asesor del Honorable Diputado señor Silber, señor Juan Claudio Reyes; los asesores de la Bancada Revolución Democrática, señores Andrés Couble y señora Javiera Ascencio; el asesor legislativo de la Honorable Diputada señora Ossandón, señor Eduardo Faúndez; el asesor del Comité DC de la Cámara de Diputados, señor Arturo Carvacho; el asesor del Comité RN de la Cámara de Diputados, señor Marco Riveros; los asesores del Honorable Diputado señor Miguel Crispi, señor Nicolás Bascuñán y señora Natalia Arévalo; el asesor del Honorable Diputado señor Soto, señor Franco Pardo; la asesora del Honorable Diputado señor Jackson, señor Aintzane Lorca, y la estudiante de derecho de la UC, invitada por el Honorable Senador señor Pérez, señora Manuela Enríquez.

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DISCREPANCIAS SOMETIDAS A LA CONSIDERACIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA

Las divergencias suscitadas entre ambas Corporaciones derivan, como se ha explicado precedentemente, del rechazo por parte del Senado, en tercer trámite constitucional, de la totalidad de las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados en segundo trámite constitucional.

A continuación, se consignan las disposiciones que originaron las mencionadas divergencias, se deja constancia, en síntesis, del debate que se produjo en la Comisión Mixta y se informa de los acuerdos adoptados en cada caso.

Se presenta, finalmente, la proposición mediante la cual esta Comisión Mixta estima que se puede solucionar las diferencias en estudio.

- - -

Al iniciarse el análisis de esta iniciativa, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Huenchumilla, concedió el uso de la palabra al Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, quien en nombre del Gobierno agradeció la invitación a participar en la discusión de este proyecto.

Seguidamente, recordó que la materia de que trata esta moción fue abordada por dos iniciativas paralelas, iniciadas por parlamentarios que integran ambas Cámaras.

Asimismo, agregó que el proyecto aprobado por el Senado consideraba básicamente un aumento de las penas de los delitos de cohecho y soborno, las figuras ilícitas de administración desleal y cohecho entre particulares y una enmienda al artículo 15 de la ley N° 20.393 que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados agregó un conjunto de disposiciones nuevas que estaban contenidas en una moción que sobre estos temas se presentó en la referida corporación. Esos cambios fueron rechazados en el tercer trámite constitucional, con el propósito de que esta instancia analice en detalle las diferencias surgidas entre ambas Corporaciones.

A continuación, señaló que algunas de las modificaciones propuestas por este proyecto han sido requeridas a nuestro país por la OCDE, que ha enviado a nuestro país una misión para evaluar el avance que ha tenido el país en esta materia.

Añadió que el tema de que trata esta iniciativa ha sido muy discutido en la opinión pública, a propósito de las irregularidades que se han cometido en el financiamiento de la política. En ese ámbito, las críticas se concentran básicamente en la actual cuantía de las penas y la debilidad de sus disposiciones. Para evitar este problema se busca fortalecer la tipificación de ciertos delitos, aumentar las sanciones corporales y las multas, y agregar como sujetos pasivos de estos delitos a las personas jurídicas. Finalmente, hizo presente que también se incorporan figuras nuevas aplicables a los privados, como son la administración desleal y el cohecho entre particulares.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión Mixta otorgó el uso de la palabra al Honorable Diputado señor Soto, quien manifestó que la tramitación de esta iniciativa ha demorado más tiempo del deseado, y fomenta la crítica al sistema político por parte de la ciudadanía.

En seguida, el señor Presidente de la Comisión Mixta entregó el uso de la palabra a la asesora del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, abogada señora Renata Sandrini, quien hizo una síntesis de las principales materias consideradas en esta iniciativa.

En primer lugar, planteó que el proyecto es un avance significativo en materia de persecución y sanción penal de la corrupción, y contribuye a reestablecer la confianza en las instituciones públicas y privadas. Asimismo, garantiza el correcto ejercicio de la función pública con mejores instrumentos jurídicos, y mejora el entorno en que se desarrollan las relaciones comerciales entre privados. Expresó que, en ambos ámbitos, se requiere un fortalecimiento de los estándares de probidad, transparencia y de fe pública.

Expresó que los avances más importantes del proyecto son los siguientes:

1.- Incorpora en nuestra legislación la penalización de la corrupción entre particulares, siguiendo las recomendaciones del Consejo Asesor Presidencia con los conflictos de interés, el tráfico de influencias y la corrupción (informe Engel).

2.- Tipifica el ilícito de administración desleal, llenando un vacío de punibilidad latamente criticado por la doctrinal penal nacional.

3.- Aumenta las penas de diversos delitos funcionarios, en conformidad a las sugerencias del Consejo antes identificado.

4.- Amplía la naturaleza del beneficio percibido en el delito de cohecho y lo homologa en el nuevo tipo de corrupción entre particulares.

5.- Reforma la Ley que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en los Delitos de Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y Delitos de Cohecho que indica, Número 20.393, ampliando el catálogo de los delitos aplicables y aumentando las penas, y

6.- Modifica la Ley que Crea la Unidad de Análisis Financiero y Modifica Diversas Disposiciones en Materia de Lavado y Blanqueo de Activos, Número 19.913, incorporando nuevos ilícitos al listado de delitos base de lavado de activos.

Expresó que en el primer trámite constitucional se incorporaron las siguientes modificaciones:

1.- Se aumentaron las penas aplicables a las distintas figuras de cohecho y de soborno.

2.- En los delitos de cohecho y corrupción entre particulares se amplió la naturaleza que puede tener el beneficio percibido. En este sentido, se propone que éste pueda ser económico, indebido o de otra naturaleza.

3.- Se dispuso la aplicación de las penas de comiso y de comiso por equivalencia para los bienes recibidos, malversados o defraudados por el empleado público, para los delitos de malversación, fraude y cohecho, entre otros.

4.- Se incorporó la tipificación de la corrupción entre particulares como un delito que sanciona a quienes ejercen funciones directivas en el sector privado. Este ilícito castigará a quien promete, ofrece o da a un directivo un beneficio por actuar o por abstenerse de hacerlo con infracción a sus deberes, y al directivo que solicite o que consienta en recibir dicho beneficio.

5.- Se incorporó la tipificación de la administración desleal, que sanciona a quien teniendo a su cargo el cuidado la custodia o la gestión de un patrimonio ajeno le causare un perjuicio, ejerciendo abusivamente las facultades de disponer, o ejecutando u omitiendo cualquier otra acción de modo manifiestamente contrario a los intereses del titular de ese patrimonio ajeno. Este nuevo ilícito, se incluyó entre los delitos cometidos por particulares contra el orden y la seguridad pública, en el párrafo sobre los delitos relativos a la industria, el comercio y la subasta pública.

6.- Se modificó la ley N° 20.393 que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en los Delitos de Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y Delitos de Cohecho que indica, sancionando los delitos de soborno agravado y cohecho a funcionario público extranjero como crímenes, permitiendo así que sea procedente la pena de disolución o cancelación de la persona jurídica involucrada.

Seguidamente, puntualizó que, en el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados incorporó al proyecto las siguientes modificaciones:

1.- Se aumentaron las penas de diversos delitos funcionarios (malversación de caudales públicos, artículos 233 y 235 del Código Penal; fraude al fisco, artículo 239 del Código Penal; negociación incompatible, artículo 240 del Código Penal; negociación incompatible mediante tráfico de influencias, artículo 240 bis CP; exacción ilegal, artículo 241 del Código Penal; cohecho y soborno, artículos 248, 248 bis 249, 250 y 251 bis del Código Penal).

2.- Se incorporaron tres nuevos sujetos activos en el delito de negociación incompatible (artículo 240 del Código Penal).

3.- Se mantuvo la ampliación de la naturaleza del beneficio recibido en los delitos de cohecho y corrupción entre particulares que incorporó el Senado, pero sustituyendo la expresión "beneficio indebido" por "beneficio de otra naturaleza", ya que ese es el concepto que la legislación vigente ocupa cuando sanciona el delito de cohecho del funcionario público extranjero.

4.-Se reformuló el delito de cohecho a funcionario público extranjero (artículo 251 bis del Código Penal), adecuándolo a las recomendaciones que la OCDE ha hecho a nuestro país.

5.- Se incorporó una nueva pena accesoria para los delitos de cohecho, consistente en la inhabilitación para ejercer cargos que provean al Estado o que suministren bienes o servicios de utilidad pública (artículo 251 quáter del Código Penal).

6.- Se agregó una nueva regla de suspensión de la prescripción para los delitos de malversación, fraude y exacciones ilegales, y cohecho doméstico y transnacional, conforme a la cual se suspende el cómputo del plazo mientras el involucrado se encuentre desempeñando su cargo actual u obtenga otro que suponga la supervigilancia, control o jerarquía respecto del que desempeñaba anteriormente.

7.- Se conservó la tipificación de corrupción entre particulares que incorporó el Senado (nuevos artículos 287 bis y 287 ter del Código Penal,) pero como delitos que importan actos de "competencia desleal". Por ello, se castiga al que, para efectos de favorecer o por haber favorecido la contratación de un oferente sobre otro, entrega o promete un soborno.

8.- Se mantuvo la tipificación del delito de administración desleal en términos muy similares a los aprobados por el Senado, pero ubicándolo dentro de los ilícitos contra la propiedad (nuevo número 11 del artículo 470 del Código Penal).

9.- Se incorporó al catálogo de delitos de la Ley N° 20.393, que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en los Delitos de Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y Delitos de Cohecho que indica, la negociación incompatible, la corrupción entre particulares y la administración desleal.

10.- Finalmente, se establece la pena de disolución de la persona jurídica involucrada para todos los casos de simples delitos que trata ese cuerpo legal, cuando el mismo ente fue condenado por el mismo ilícito dentro de los cinco años anteriores (reincidencia específica). Además, se aumentaron las multas aplicables y se incorporó la sanción de comiso por equivalencia y de comiso de las ganancias que se derivan del ilícito.

Seguidamente, manifestó que el Grupo de Trabajo de la OCDE sobre cohecho en las transacciones comerciales internacionales, ha planteado las siguientes recomendaciones específicas a nuestro país que serían subsanadas con este proyecto:

a) Sancionar con iguales penas a quienes ofrezcan, prometan o den el soborno y a aquellos que consientan en darlo en el contexto de un delito de cohecho a un funcionario público extranjero.

b) Asegurar la equivalencia de penas entre el cohecho nacional y el extranjero.

c) Establecer penas altas y disuasivas para el delito de cohecho a funcionario público extranjero.

d) Elevar las penas de multas aplicables a las personas jurídicas.

e) Modificar la legislación para poder confiscar por valor equivalente, cuestión que se logra parcialmente mediante el establecimiento de la nueva pena accesoria de comiso por equivalencia, aplicable a las personas jurídicas penalmente responsables.

f) Dejar de aplicar la atenuante de responsabilidad consistente en la "media prescripción" (artículo 103 del Código Penal) sólo respecto del delito de cohecho a funcionario público extranjero. Como esta distinción no resultaba plausible para nuestro ordenamiento nuestro país propuso, como contrapartida, establecer una nueva regla general de suspensión de la prescripción para los delitos funcionarios.

A continuación, se otorgó el uso de la palabra al señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos, quien señaló que el Ejecutivo trae una propuesta de revisión y de solución para cada uno de estos temas. Por ejemplo, es necesario revisar la proporcionalidad de penas para la malversación de caudales públicos, el fraude al fisco y la negociación incompatible, para que la pena más alta corresponda al disvalor más grave.

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En una sesión posterior, intervino nuevamente el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos, quien insistió en que las modificaciones que propone este proyecto están completamente justificadas, y muestran la clara voluntad del Congreso Nacional y del Ejecutivo de combatir la corrupción en el sector público y privado.

Reiteró que en lo fundamental esta iniciativa fortalece la tipificación de ciertas conductas y eleva las penas de los principales delitos funcionarios: malversación, fraude al fisco, negociación incompatible, soborno y cohecho.

También se crean nuevos delitos de corrupción entre particulares y de administración desleal.

Además, argumentó, el proyecto amplía el radio de acción del comiso, para hacerse cargo de las ganancias ilegales, y hace más exigente la regulación para las personas jurídicas vinculadas a estos hechos delictuales.

Puntualizó que el Ejecutivo tiene propuestas que parten de la base del texto aprobado por la Cámara de Diputados, más algunas adecuaciones que resultan indispensables para nuestra legislación.

En seguida, intervino el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Sebastián Valenzuela, quien explicó que las modificaciones introducidas en el segundo trámite constitucional a los ilícitos de malversación de caudales públicos, fraude al fisco y negociación incompatible se centraron en una elevación general de penas que debe ser revisada, pues abarca figuras con distinta gravedad. Sobre el particular, explicó que la doctrina considera más grave el delito de malversación, pues ahí se sanciona al funcionario que teniendo a su cargo bienes fiscales les da una aplicación distinta. En el fraude al fisco, en cambio, hay un engaño para obtener de manera indebida recursos públicos.

Señaló que la modificación realizada en la Cámara de Diputados importó que la figura base de fraude al fisco quedara con una pena superior al tipo base de la malversación de caudales públicos, aunque esta última figura representa un disvalor mayor que la primera. Por esa razón, anunció que el Ejecutivo va a proponer mantener la pena corporal vigente de fraude al fisco en su figura básica, para igualarla con la situación equivalente de la malversación. Añadió que por otra parte se considera un aumento general de penas pecuniarias para ambos delitos.

Finalmente, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos expresó que tras esta propuesta hay una mejor jerarquización de las distintas afectaciones al erario público.

Concluidas estas explicaciones, la Comisión Mixta inició el estudio de las discrepancias surgidas entre ambas corporaciones y de las propuestas que tanto el Ejecutivo como los parlamentarios presentaron para superar las diferencias de pareceres.

Antes de considerar dichas proposiciones, se recordó que las comisiones mixtas, en el ejercicio de la facultad de proponer la forma y modo de superar las discrepancias producidas entre ambas Cámaras, tienen la facultad de agregar preceptos nuevos al proyecto o modificar aquellos que no han sido objeto de diferencias, con el fin de explorar los más diversos caminos tendientes a alcanzar un acuerdo que haga viable la iniciativa.

Asimismo, se tuvo en cuenta que la disposición que se proponga agregar debe tener relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 69, inciso primero, de la Carta Fundamental.

Sobre la base de estas consideraciones la Comisión Mixta consideró no solo las discrepancias surgidas entre ambas Cámaras, sino que también otras enmiendas que se explican a continuación.

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Artículo 1°

Modificación al artículo 21 del Código Penal

Al iniciarse el estudio de este proyecto, los representantes del Ejecutivo propusieron a la Comisión Mixta modificar el artículo 21 del Código Penal, disposición que establece la escala general de penas de crímenes. El texto de la enmienda sugerida es el siguiente:

“1) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21:

En el epígrafe sobre penas de crímenes:

- Intercálase después del párrafo duodécimo del epígrafe, relativo a la inhabilidad absoluta perpetua para ejercer cargos en el ámbito de la salud o la educación o que involucren una relación directa y habitual con menores de 18 años, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, el siguiente párrafo décimo tercero, nuevo:

"Inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con órganos del Estado o con empresas en que éste tenga una participación mayoritaria, o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de utilidad pública.

- Agrégase a continuación del párrafo decimotercero del epígrafe, que pasó a ser décimocuarto, relativo a la inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular, el siguiente párrafo decimoquinto, nuevo:

"Inhabilitación absoluta temporal para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con órganos del Estado o con empresas en que éste tenga una participación mayoritaria; o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de utilidad pública.".

En el epígrafe sobre penas de simples delitos:

- Incorporase después del párrafo octavo del epígrafe, relativo a la inhabilitación absoluta temporal para ejercer cargos en el ámbito de la salud o la educación o que involucren una relación directa y habitual con menores de 18 años, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, el siguiente párrafo noveno, nuevo:

"Inhabilitación absoluta temporal para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con órganos del Estado o con empresas en que éste tenga una participación mayoritaria, o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de utilidad pública.".

Seguidamente, se hizo presente que la incorporación de esta disposición es consecuencia de la introducción de la nueva pena de inhabilitación para ejercer empleos en empresas privadas que contraten con el Estado, que operen concesiones públicas o que provean bienes o servicios de utilidad pública, introducida originalmente por la Cámara de Diputados en el nuevo artículo 251 quáter del Código Penal y adoptada en definitiva por esta Comisión Mixta, como más adelante se explicará.

Para que esta nueva sanción penal sea aplicable, requiere que se mencione de forma expresa en el artículo 21 del Código Penal, que detalla la escala completa de penas que se pueden imponer a un crimen o simple delito.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, señaló que en este caso también se debe hacer una modificación de concordancia en el artículo 251 quáter, norma que se analizará más adelante, para que se refiera a "órgano o empresa del Estado o asociación en que éste tenga una participación mayoritaria.".

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señoras Núñez y Pérez, doña Catalina y señores Silber y Soto, aprobó esta enmienda.

La norma aprobada se incorpora como número 1) del artículo 1° del proyecto.

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Artículo 39 quáter

A continuación, el Ejecutivo propuso a la Comisión Mixta incorporar un artículo 39 quáter, nuevo, al Código Penal, del siguiente tenor:

"Artículo 39 quáter. - La pena de inhabilitación absoluta perpetua o temporal para ejercer cargos, empleos oficios o profesiones en empresas que contraten con órganos del Estado o con empresas en que éste tenga una participación mayoritaria, o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de utilidad pública, prevista en el artículo 251 quáter, produce:

1° La privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones ejercidos en empresas que contraten con órganos del estado o con empresas en que éste tenga una participación mayoritaria, o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de utilidad pública.

2° La incapacidad para obtener cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados, perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y por el tiempo de la condena cuando es temporal.

La pena de inhabilitación absoluta temporal de que trata este artículo tiene una extensión de tres años y un día a diez años, y es divisible en la misma forma que las penas de inhabilitación absoluta y especial temporales.

En este caso, ejecutoriada que sea la sentencia definitiva, el tribunal la comunicará a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha Dirección mantendrá un registro actualizado de las personas naturales a las que se les haya impuesto esta pena.".

Al igual que la disposición anterior, esta proposición tiene por finalidad permitir la aplicación de la nueva pena de inhabilitación para ejercer empleos en empresas privadas que contraten con el Estado, que operen concesiones públicas o que provean bienes o servicios de utilidad pública, introducida originalmente por la Cámara de Diputados en el nuevo artículo 251 quáter del Código Penal y adoptada en definitiva por esta Comisión Mixta, como más adelante se explicará.

Para alcanzar este objetivo, se establece la duración total de la nueva pena introducida, en su grado de absoluta perpetua o temporal, la duración total del grado temporal, y la forma como se divide ese grado.

Sobre el particular, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, explicó que en este caso también se debe hacer la modificación de concordancia con la disposición del artículo 251 quáter, por tanto, el texto debe referirse a "órgano o empresa del Estado o asociación en que éste tenga una participación mayoritaria.".

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señoras Núñez y Pérez, doña Catalina y señores Silber y Soto, aprobó esta disposición.

En una sesión posterior, el Ejecutivo solicitó la reapertura del debate de esta disposición con el sólo propósito de añadir, en el inciso final del artículo 39 quáter, el calificativo de "público" después de la frase "Dicha Dirección mantendrá un registro".

Al explicar este cambio, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, señaló que esta modificación es necesaria porque ello permite que las empresas que quieran contratar con el Estado puedan conocer, a ciencia cierta, si alguno de sus trabajadores o quienes postulen a un puesto en su organización fueron condenados a la inhabilitación que trata esta disposición.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Allamand y Huenchumilla, y los Honorables Diputados señoras Núñez y Pérez, doña Catalina y señores Silber y Soto, aprobó la propuesta del Ejecutivo.

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Artículo 223

A continuación, el Ejecutivo presentó a la Comisión Mixta una proposición para suprimir el numeral 2° del artículo 223".

Al respecto, se tuvo en vista que el artículo 223 del Código Penal sanciona la prevaricación de jueces y fiscales judiciales. El numeral 2° de ese artículo sanciona a esos funcionarios con la pena de inhabilitación perpetua para cargos u oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares, y la de presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados, cuando por sí o por interpósita persona admitan o convengan en admitir una dádiva o regalo por hacer o dejar de hacer algún acto de su cargo.

Al comenzar el estudio de esta enmienda, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Huenchumilla, concedió el uso de la palabra, al Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, quien explicó que la razón de esta supresión es que la disposición sanciona una forma especial de cohecho, sin infracción de los deberes del cargo cometida por funcionarios del orden judicial. Esta misma conducta se sanciona con una pena más alta en el nuevo numeral 1° del artículo 251 quinquies, que más adelante examinará la Comisión.

Sobre el particular, el Honorable Senador señor Elizalde expresó su preocupación sobre el posible problema de la continuidad del tipo penal a raíz de la derogación de la figura del numeral 2° del artículo 223. Su Señoría manifestó que es muy relevante que quede expresamente señalado en la historia de la ley que se trata de la misma descripción típica que se cambia de ubicación, y no se trata de un ilícito nuevo que elimina a una anterior, porque en ese caso las personas imputadas según la ley antigua podrían invocar a su favor la derogación de la disposición que incriminaba su conducta.

En respuesta inquietud, el señor Valenzuela aseguró que se trata de la misma conducta, por lo que no podría alegarse el efecto derogatorio que teme el Senador señor Elizalde. Agregó que también hay que tener presente que la disposición transitoria de este proyecto prevé que las modificaciones de esta ley sólo se aplicarán para los hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigor, y aquellos perpetrados antes -donde caben los que le preocupan al señor Senador que intervino previamente- se regirán por las disposiciones legales vigentes al momento de su comisión.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Elizalde, Huenchumilla y Pérez y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Rathgeb, Silber y Soto, aprobó esta proposición.

Esta disposición se agrega como nuevo número 3) del artículo 1°.

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Número 1)

De la Cámara de Diputados

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados incorporó un número 1), nuevo, al artículo 1° del proyecto.

Mediante esta disposición se introducen una serie de enmiendas al artículo 233 del Código Penal, precepto que sanciona la malversación de caudales públicos.

Cabe recordar que este precepto sanciona al empleado público que, teniendo a su cargo caudales o efectos públicos o de particulares en depósito, consignación o secuestro, los substrajere o consintiere que otro los substraiga. Las penas que prevé este precepto son las siguientes:

1.º Con presidio menor en su grado medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si la substracción excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.

2.º Con presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.

3.º Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales.

En todos los casos, con la pena de inhabilitación absoluta temporal en su grado mínimo a inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos.

El texto aprobado por la Cámara de Diputados introduce las siguientes enmiendas a este precepto:

a) Sustituye en el numeral 1° la expresión “presidio menor en su grado medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales” por “presidio menor en sus grados medio a máximo”.

b) Reemplaza en el numeral 2° la expresión “presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales” por “presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo”.

c) Suprime en el numeral 3° la expresión “y multa de once a quince unidades tributarias mensuales”.

d) En el inciso final:

i. Sustituye la expresión “la pena” por “las penas de multa del doble de lo substraído y”.

ii. Reemplaza la palabra “mínimo” por “medio”.

En el tercer trámite constitucional el Senado rechazó las modificaciones propuestas por la Cámara de Diputados.

Al iniciarse el estudio de esta discrepancia, el Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador Huenchumilla, propuso analizar estas enmiendas en el orden de sus literales.

Letras a), b) y c)

En primer lugar, intervino el Honorable Diputado señor Soto, quien manifestó que tras esta proposición está la preocupación por la probidad pública, que requiere que se imponga una sanción efectiva de privación de libertad. Explicó que si se puede avanzar en este sentido se introduce en nuestra sociedad un poderoso disuasivo para este tipo de ilícitos.

Recordó que el delito de malversación es la afectación más grave a la probidad, y por ello podría ensayarse una hipótesis distinta a la que acá se plantea, porque la experiencia muestra que en estos casos tiene más efecto elevar los pisos de las penas y no tanto los rangos superiores de las mismas, debido al sistema general de determinación judicial de las sanciones corporales. Explicó que estos delitos son perpetrados por funcionarios, quienes, por definición, sólo pueden ocupar sus puestos si no han sido previamente condenados por crímenes o simples delitos; en consecuencia, todos los imputados por el delito que trata este literal gozan de la atenuante de irreprochable conducta anterior y, por eso, no se les puede aplicar toda la extensión de la sanción.

Al respecto, el señor Presidente de la Comisión recordó que la Cámara de Diputados es la que propone, en este caso, elevar el techo y no el piso de la pena.

A su turno, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señaló que el Ejecutivo respalda la modificación que plantea la Cámara Baja.

A continuación, se ofreció el uso de la palabra al profesor de Derecho Penal, señor Héctor Hernández, quien agradeció la posibilidad de participar en el debate de esta iniciativa, y sobre la disposición en discusión expresó que la preocupación por el piso y el techo de la sanción es relevante para la aplicación práctica, pero no se debe perder de vista que la regulación de esta pena está establecida en proporción a la gravedad del hecho de que se trata.

Explicó que la hipótesis del primer numeral del artículo 233, regula una situación en la que los montos involucrados son menores (1 a 4 UTMs), y los números siguientes van progresivamente elevando la pena según sube la cantidad sustraída. Llamó la atención que esta progresión culmina con la regla del artículo 238 del Código Penal, que establece que se aplicará el máximo de la pena cuando el monto involucrado excediere las 400 UTMs, lo que por aplicación del artículo 233 importa presidio menor en su grado medio, o sea 10 años y 1 día a 15 años de cárcel, lo que es exactamente igual a la sanción del homicidio simple del número 2° del artículo 391.

Señaló que las penas actuales de la malversación no son bajas, y la progresión de sanciones que plantea el artículo 233 es proporcional al daño causado. Explicó que sí se aumentan los pisos de las penas en las hipótesis contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo -que son los casos menos relevantes por los montos involucrados-, sería necesario hacer el correspondiente ajuste en todas las demás hipótesis, lo que alteraría de manera gravitante la proporcionalidad de estos delitos.

En seguida, intervino el Honorable Diputado señor Soto, quien señaló que los representantes del Ejecutivo adujeron que el delito de malversación era más grave que el de fraude al fisco, pero la propuesta del Gobierno no hace esa distinción. Debido a lo anterior, solicitó una aclaración de este punto.

En respuesta a esta inquietud, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, explicó que un problema presente en la legislación vigente es que tanto la malversación como el fraude al fisco tienen, en la hipótesis más básica, la misma pena. Añadió que el proyecto despachado por la Cámara de Diputados acentúa esta situación pues en la hipótesis básica sube la pena de fraude al fisco en un nivel mayor que la de la malversación para el mismo monto afectado. Explicó que por ello el Gobierno propone rechazar la modificación propuesta por la Cámara Baja a la penalidad de la figura básica de fraude al fisco, y no subir más la pena de la malversación.

Finalmente, subrayó que, aunque la propuesta que acá se debate no considera subir los pisos de la pena corporal, sí añade, como contrapartida, una elevación completa -piso y techo-, de las sanciones de inhabilidad y de las de carácter pecuniario.

A continuación, intervino el Honorable Senador señor Harboe, quien manifestó que en general es muy importante dar señales públicas relativas al combate a la corrupción, pero ahora se analiza la malversación de una suma que no excede los $191.000 pesos. Explicó que ese caso es reprochable, pero no es la situación paradigmática que la opinión pública critica mayoritariamente. Además, la pena que la Cámara de Diputados propone para este caso termina en cinco años de cárcel, que a todas luces parece excesiva en comparación a la gravedad de otras figuras penadas con sanciones similares en el Código Penal.

A continuación, intervino el Honorable Diputado señor Silber, quien observó que para esta discusión vale tener en cuenta también el dolo involucrado en el estándar de la conducta reprimida que, en este caso, sin lugar a duda, es más disvalioso que las demás figuras, independientemente de los montos involucrados. Ante ello, expresó que es muy importante que la norma de una señal clara que impida que, con excesiva facilidad, el Ministerio Público ofrezca una salida alternativa al imputado y no se continúe con la persecución. Debido a lo anterior, secundó la idea del Honorable Senador señor Soto, y propuso elevar el piso de la pena propuesta en el segundo trámite constitucional.

Concluido el debate de estas letras, el Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Huenchumilla, puso en votación las letras a), b) y c) del número 1 del artículo 1° aprobado por la Cámara de Diputados

La Comisión Mixta, por mayoría de votos, aprobó el texto propuesto en estos literales por la Cámara de Diputados. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores Galilea, Harboe, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señores Coloma y Longton. Se abstuvieron el Honorable Senador señor De Urresti y los Honorable Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Silber y Soto.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión Mixta sometió a discusión lo propuesto en el literal d), ya descrito.

Sobre el particular, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, se mostró partidario de aprobar la propuesta de la Cámara de Diputados, pues en vez de establecer una multa específica por cada caso, plantea una sanción pecuniaria general equivalente al doble de lo sustraído y una pena de inhabilidad superior en piso y techo a la vigente.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea, Harboe, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Coloma, Longton, Silber y Soto, aprobó la letra d) de la Cámara de Diputados.

La norma aprobada se incorpora como nuevo número 4) del artículo 1° del proyecto de ley.

Número 2)

De la Cámara de Diputados

Este número de la Cámara de Diputados modifica el artículo 235 del Código Penal.

Cabe recordar que este precepto sanciona al empleado que, con daño o entorpecimiento del servicio público, aplicare a usos propios o ajenos los caudales o efectos puestos a su cargo, sufrirá las penas de inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio y multa de diez al cincuenta por ciento de la cantidad que hubiere sustraído. No verificado el reintegro, se le aplicarán las penas señaladas en el art. 233.

Agrega que, si el uso indebido de los fondos fuere sin daño ni entorpecimiento del servicio público, las penas serán suspensión del empleo en su grado medio y multa del cinco al veinticinco por ciento de la cantidad sustraída, sin perjuicio del reintegro.

En segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados introdujo las siguientes enmiendas a este precepto.

En primer lugar, sustituyó en el inciso primero de este precepto la expresión “diez al cincuenta por ciento” por “la mitad al tanto”.

En segundo lugar, reemplazó en el inciso final la expresión “del cinco al veinticinco por ciento” por “de la mitad”.

En el tercer trámite el Senado rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, explicó que estas enmiendas implican un aumento de la multa vigente y es respaldada por el Ejecutivo.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea, Harboe, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Coloma, Longton, Silber y Soto, aprobó las enmiendas acordadas por la Cámara de Diputados.

Este número se consigna como nuevo número 5) del artículo 1°.

Número 3)

De la Cámara de Diputados

Este número modifica el artículo 239 del Código Penal, disposición que encabeza el párrafo 6 del Título V del Libro II sobre fraudes y exacciones ilegales.

Este precepto sanciona al empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere que se defraude al Estado, a las municipalidades o a los establecimientos públicos de instrucción o de beneficencia, sea originándoles pérdida o privándoles de un lucro legítimo, incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Agrega que en aquellos casos en que el monto de lo defraudado excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales, el juez podrá aumentar en un grado la pena señalada en el inciso anterior.

Si la defraudación excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales se aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo.

En todo caso, precisa que se aplicarán las penas de multa del diez al cincuenta por ciento del perjuicio causado e inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo.

En relación con este precepto la Cámara de Diputados introdujo cuatro enmiendas en igual número de literales:

a) En primer lugar, sustituyó en el inciso primero la expresión “sus grados medio a máximo” por “su grado máximo”.

b) En segundo lugar, reemplazó en el inciso segundo la oración “el juez podrá aumentar en un grado la pena señalada en el inciso anterior” por “se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo”.

c) En tercer lugar, cambió, en el inciso tercero la frase “su grado mínimo” por “sus grados mínimo a medio”.

d) Finalmente, sustituyó, en el inciso final, la expresión “del diez al cincuenta por ciento” por “de la mitad al tanto”.

En el tercer trámite el Senado rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.

La Comisión discutió esta proposición en el orden de sus literales.

letra a)

En primer término, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Huenchumilla, concedió el uso de la palabra al Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, quien explicó que en este caso el Ejecutivo postula mantener la pena establecida en la ley y no innovar, como propone la Cámara de Diputados, para evitar problemas de consistencia punitiva con la sanción de la figura básica de malversación, anteriormente intervenida por la Comisión Mixta.

A continuación, hizo uso de la palabra el profesor de Derecho Penal señor Hernández, quien manifestó que este es el punto más delicado de la primera parte del proyecto.

Explicó que en teoría el delito de malversación es claramente distinguible del de fraude al fisco, pero la práctica ha demostrado que el límite entre ambas figuras es borroso debido a la forma de la tipificación.

Expresó que el criterio de racionalidad que los tribunales han usado para distinguir estos casos es que el disvalor tras la malversación es más grave. Por ello, la única manera de no producir problemas prácticos es que ambos delitos tengan la misma pena, o la superior sea la de la malversación. Puntualizó que lo que no puede ocurrir es que en algunos tramos sea más grave la malversación y en otros el fraude al fisco.

Señaló que la modificación que se postula al inciso primero tiene el efecto de generar el problema anteriormente anotado, y si se quiere insistir en el criterio de la Cámara de Diputados debería introducirse modificaciones profundas en la tipificación de las dos figuras penales en juego, que impida el efecto indicado. Observó que parece no haber espacio político para proceder de esa forma, por lo que hay que optar por mantener las cosas tal como están en el inciso primero del artículo 239.

A continuación, intervino el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, quien manifestó que el Gobierno apoya la idea de rechazar la modificación propuesta por la Cámara para el primer inciso, pues con ello se mantiene un cuadro coherente de penas de las figuras base de la malversación y del fraude al fisco.

En seguida, intervino el Honorable Diputado señor Soto, quien connotó que la hipótesis que sigue en el numeral baja el piso de la pena cuando lo defraudado exceda las 40 UTMs. Explicó que ello, más la propuesta que ahora se discute, importa mantener o bajar las penas actuales, cuando el propósito de este proyecto es exactamente lo contrario.

En respuesta a esta inquietud, el profesor de Derecho Penal, señor Hernández recordó que en el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados elevó las penas de los tres primeros incisos del artículo 239. Subrayó que lo que acá se discute es la figura base del inciso primero, cuya pena no debe ser alterada por las razones antes señaladas.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión declaró cerrado el debate y se puso en votación la letra a) del número 3 del artículo 1° aprobado por la Cámara de Diputados.

La Comisión Mixta, por mayoría de votos, rechazó esta letra. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Galilea, Harboe, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina, y señores Coloma y Longton. Votaron a favor el Honorable Senador señor De Urresti y los Honorables Diputados señores Silber y Soto.

Letras b), c) y d)

A continuación, el señor Presidente de la Comisión Mixta puso en votación las letras b), c) y d) del número 3 del artículo aprobado por la Cámara de Diputados. Esta proposición fue también respaldada por el Ejecutivo.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea, Harboe, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Coloma, Longton, Silber y Soto, aprobó estas letras.

Ellas se consignan como nuevas letras a), b) y c) del número 6) del artículo 1°.

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Número 4)

De la Cámara de Diputados

Este nuevo numeral de la Cámara de Diputados reemplaza el artículo 240 del Código Penal.

Esta disposición sanciona al empleado público que se interese en cualquier contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo con la pena de reclusión menor en su grado medio, inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en su grado medio a máximo y multa del 10% al 50% del valor del interés que tomó en el contrato u operación. La misma pena se aplica a los peritos, árbitros y liquidadores comerciales respecto de los bienes en cuya tasación, adjudicación, participación o administración intervengan, y a los guardadores y albaceas tenedores de bienes respecto de los bienes de sus pupilos y testamentarias a su cargo. Prosigue la discusión señalando que la misma pena se aplicará cuando las personas antes mencionadas dieren interés en el contrato u operación a sus cónyuges o parientes que ella indica. Finalmente, la sanción se extiende además a las empresas, sociedades y asociaciones en que participe el funcionario público involucrado.

El artículo propuesto por la Cámara de Diputados consta de tres incisos. El primero reordena la tipificación base en 7 casos distintos, en igual número de numerales; el segundo se refiere a los parientes del imputado, y el tercero a las sociedades, empresas y asociaciones relacionadas.

En tercer trámite constitucional el Senado rechazó las enmiendas acordadas por la Cámara de Diputados.

Al iniciarse el estudio de esta discrepancia, el Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Huenchumilla, sugirió, en primer término, analizar la disposición en general, luego cada uno de los 7 casos considerados, y finalmente los incisos finales.

En primer lugar, intervino el Honorable Diputado señor Soto, quien manifestó que ésta es una gran innovación que se introdujo en la Cámara de Diputados y significó la inversión de mucho trabajo. Explicó que considera la inclusión de la penalización de algunas hipótesis de administración desleal de patrimonio.

A continuación, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos señaló que el Gobierno apoya la disposición incorporada por la Cámara de Diputados, con algunas precisiones que en su minuto se harán presentes.

A continuación, se ofreció la palabra al profesor de Derecho penal, señor Hernández, quien expresó que en todas estas figuras no hay perjuicio patrimonial ni enriquecimiento indebido por parte del sujeto activo, por lo que -entre otras consideraciones-, se debe mantener una pena acotada. Puntualizó que lo que acá se reprime son hipótesis inaceptables de conflicto de interés.

Indicó que la figura del número 3 merece cierta atención. Por un lado, observó que hay un tipo similar en el artículo 464 bis, que, a juicio, se diferencia pues en la figura que ahora se discute no se requiere acreditar perjuicios, sino sólo una situación de peligro.

Manifestó que esta figura y las demás que se proponen en el texto reformulado por Cámara de Diputados para el artículo 240 importa incorporar estándares de probidad más altos en el ámbito privado cuando está de por medio una relación de confianza respecto de la administración de un patrimonio ajeno, imponiendo la obligación a diversos mandatarios de no inmiscuirse en actos de su cargo que les interesen personalmente.

A continuación, intervino el Honorable Senador señor Harboe, quien manifestó que hay que tener cierto cuidado con la penalización de las hipótesis aplicables por el número 7 al gerente o director de una sociedad anónima, porque en la actualidad la ley permite que esta situación tenga lugar bajo determinadas circunstancias que ella misma señala.

En una sesión posterior, la Comisión continuó revisando las razones que justifican aprobar esta disposición. Sobre el punto, el Presidente de la Comisión Mixta, señor Huenchumilla, ofreció el uso de la palabra al Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, quien precisó que la idea base de esta iniciativa es sancionar la negociación incompatible. Para ello, la Cámara de Diputados reorganizó el artículo 240 en siete numerales, que consideran las siguientes modificaciones:

1) Se añaden tres nuevos casos: veedor o liquidador del procedimiento concursal (N°3); administrador del patrimonio de una persona afectada por un impedimento (N°6); y director y gerente de una sociedad anónima (N°7).

2) Se elevan las multas del rango actual -que va entre el 10% al 50%-, a una superior, que va entre el 50% al 100% del interés que en cada caso se hubiera tomado en el negocio.

3) Se aumenta la pena privativa de libertad, elevando su techo a presidio menor en su grado máximo.

En seguida hizo uso de la palabra el profesor de Derecho Penal, señor Hernández, quien explicó que el punto central de esta disposición es sancionar al que se interese o tome interés, o al que da o permite que un relacionado tome interés respecto de un patrimonio ajeno que está a su cargo. Manifestó que en principio lo anterior puede resultar difícil de entender, pero se trata de una situación asentada en el derecho penal tradicional. La idea es sancionar a quien, teniendo una obligación especial de resguardo de un patrimonio ajeno, se hace contraparte o beneficiario de una operación que afecta a ese patrimonio.

Explicó que en materia civil esto está ampliamente regulado en la figura del autocontrato, que es una figura permitida y regulada en general, pero en ciertos casos especiales que trate expresamente este artículo ello se prohíbe y penaliza. Indicó que esto no es nuevo, pues las figuras base del artículo 240 están penalizadas en nuestra legislación desde el siglo XIX.

Manifestó que no se requiere un perjuicio del patrimonio involucrado, sino que lo que se pena son conductas inaceptables por conflictos de interés.

Agregó que los incisos finales de la disposición sancionan la situación en la que terceros vinculados a la persona que tiene el control del patrimonio ajeno aparece como contraparte o beneficiario de la operación.

En resumen, aseveró que esta disposición sanciona ciertos casos de administración de patrimonios ajenos en los cuales el apoderado está absolutamente impedido de ser contraparte o beneficiario de una operación que atañe a ese patrimonio, aunque no cause perjuicio o incluso sea beneficiosa.

A continuación, intervino el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Huenchumilla, quien observó que la disposición que introdujo la Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, abarca tanto a funcionarios públicos que administran fondos fiscales como a particulares a cargo de patrimonios privados. Por lo mismo, observó que esta mezcla puede adolecer de problemas de sistematicidad, pues la disposición está dentro del Título V del Libro Segundo del Código Penal, que sanciona los crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos.

En respuesta a esta duda, el profesor señor Hernández señaló que desde su origen -1874-, el Código Penal ha incorporado a privados en esta disposición. Añadió que todas las hipótesis del artículo 240 tienen el mismo supuesto básico: sancionar casos inaceptables de conflicto de interés y, por ello, el legislador original optó por reunirlos en una sola disposición.

Seguidamente, el señor Presidente de la Comisión Mixta puso en discusión la magnitud de la pena propuesta por la Cámara de Diputados.

Sobre este punto, intervino, en primer lugar, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, quien manifestó que anteriormente el profesor señor Hernández ha subrayado que las figuras que acá se contemplan son de peligro y no importan daño concreto, y propuso que la Comisión Mixta no innove en este asunto y mantenga la pena vigente del artículo 240. Añadió que lo anterior se puede compensar con el aumento de multas que se propone.

En respuesta a este planteamiento, la Honorable Diputada señora Catalina Pérez manifestó que no es partidaria de bajar la pena propuesta por la Cámara de Diputados, pues si el peligro abstracto o el perjuicio efectivo en la práctica tiene lugar se trata de una circunstancia independiente del dolo del delincuente, no parece justificado reducir una pena por una eventual incoherencia normativa y, en cambio, en este caso es necesario dar una señal pública fuerte.

Por su parte, el Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Huenchumilla, manifestó que hay que tener en vista también el sistema general de determinación de penas, que en nuestro ordenamiento permite que los imputados primerizos obtengan sanciones por debajo del piso mínimo de la pena establecida por la ley para la infracción que cometieron, razón por lo que los pisos similares a los que plantea para este caso el Gobierno podrían acarrear impunidad.

Sobre este punto intervino el profesor señor Hernández, quien expresó que el problema con el sistema de determinación de penas antes señalado es efectivo. Pero también hay que tener en vista que las figuras que se proponen, por definición, no generan perjuicio para nadie, e incluso la operación puede ser beneficiosa para el patrimonio afectado.

Señaló que lo que se quiere sancionar es la pura verificación de una situación cuestionable y riesgosa, lo que desde ya es una señal potente de defensa de la probidad, y por ello no debe tener una pena excesiva.

Añadió que esta figura es inusual en el derecho comparado y tradicionalmente se ha postulado su supresión en pos de ilícitos donde sí tenga lugar un perjuicio o a lo menos un lucro cesante para el patrimonio afectado, por lo que una equiparación de penas con tipos que si requieren daño no se justifica.

Por su parte, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, manifestó que la señal que da la Cámara de Diputados con la introducción de esta figura es muy potente a favor de la probidad. Con todo, un principio básico de jerarquización recomienda que una conducta de peligro merezca una pena menor que otra en la que se produce un daño efectivo.

Añadió que el problema con el sistema de determinación de penas antes indicado es efectivo, pero ello no se trata en este proyecto sino en la iniciativa que incorpora a nuestro ordenamiento un nuevo Código Penal, pronto a ser presentado como proyecto de ley, que considera penas más acotadas que las actuales, pero efectivas. Añadió que más adelante el Ejecutivo, en este proyecto, propondrá un sistema especial de determinación de penas, que para ciertos funcionarios considera sanciones efectivas en caso de soborno y cohecho, que son los ilícitos nucleares de este proyecto.

A continuación, intervino el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Huenchumilla, quien señaló que la discusión de la política en el área penal en los últimos años ha apuntado, de forma inequívoca, al aumento general de penas, y pese a las críticas relativas al sistema de determinación judicial de las sanciones, en la práctica las cárceles están abarrotadas y somos uno de los países de la OCDE con más presos per cápita, por lo que se puede concluir que esta política represiva sí ha tenido efecto.

Con todo, observó que el sistema de determinación de penas tantas veces mencionado en esta discusión es particularmente sensible a los límites legales inferiores de cada sanción, y como contrapartida los aumentos de los bordes superiores de cada pena tienen muy pocos efectos prácticos.

En respuesta a este planteamiento, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos observó que para las figuras delictivas centrales que trata este proyecto -exacción ilegal, cohecho y soborno-, se considera una elevación relevante del tope inferior de la pena establecida en la ley vigente.

A continuación, intervino la Honorable Diputada señora Pérez, doña Catalina, quien recordó que el anuncio de un nuevo Código Penal es de larga data, y en el intertanto hay que trabajar con los problemas de incoherencia de penas y tipos que se observan en muchas partes del ordenamiento penal nacional. Connotó que en esta discusión específica se quieren incorporar nuevas herramientas para combatir la corrupción, y es contraproducente que ello se haga con un marco penal que, según las reglas vigentes, impide de manera casi absoluta que los responsables de estos nuevos ilícitos arriesguen una pena efectiva.

A continuación, el Honorable Diputado señor Soto observó que además del problema de la aplicación de penas corporales, la sanción pecuniaria que se propone para estas figuras es un múltiplo del interés que el responsable tomó en la operación sancionada. Explicó que el problema de lo anterior reside en que, en general, las figuras que sanciona este artículo son de peligro por lo que no hay un daño concreto evaluable que sirva como base para determinar la pena pecuniaria.

En seguida, intervino el Honorable Senador señor De Urresti, quien sostuvo que el populismo penal es un fenómeno político grave, por lo que no podemos seguir incorporando o modificando figuras de forma inorgánica pues ello sólo aumenta la incoherencia de nuestro sistema penal. Señaló que lo anterior no es sólo una crítica académica ya que el Tribunal Constitucional, de manera consistente, ha declarado inaplicables las normas excepcionales en materia punitiva aprobadas por el Congreso Nacional como son, por ejemplo, la llamada ley Emilia y la reforma del sistema de control de armas, indicando en ambos casos que los aumentos desproporcionados de penas son contrarios a la Constitución. Subrayó que, por las razones anteriores, la presentación del futuro proyecto de Código Penal es un imperativo, porque es la única forma de salir de este problema.

El señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos aseveró que el proyecto de nuevo Código Penal será presentado este año, porque el Ministerio que dirige ha recibido los trabajos preparatorios elaborados en las administraciones anteriores.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión Mixta, declaró cerrada la discusión y, en primer término, puso en votación la propuesta del Ejecutivo para el encabezado del artículo, que recoge la proposición de la Cámara de Diputados, pero manteniendo la pena corporal vigente en la ley, esto es, reclusión menor en su grado medio.

- Se pronunciaron a favor de la proposición del Ejecutivo los Honorables Senadores señores Allamand y Pérez, y los Honorables Diputados señora Núñez y señor Coloma. Votaron en contra el Honorable Senador señor Huenchumilla y los Honorables Diputados señora Pérez y señor Soto. Se abstuvieron el Honorable Senador señor De Urresti y el Honorable Diputado señor Silber.

Como las abstenciones influyen en el resultado, se procedió a repetir la votación, de conformidad a lo establecido en el artículo 178 del Reglamento del Senado.

- En esta segunda votación la proposición del Ejecutivo fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Votaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Huenchumilla, y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Silber y Soto. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand y Pérez, y los Honorables Diputados señora Núñez y señor Coloma.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión Mixta puso en votación el texto del encabezado del artículo aprobado por la Cámara de Diputados, que contiene la pena propuesta en el segundo trámite constitucional. Su tenor es el siguiente:

“Artículo 240.- Será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa de la mitad al tanto del valor del interés que hubiere tomado en el negocio:”.

- La Comisión Mixta, por mayoría de votos, aprobó esta disposición. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Pérez, y los Honorables Diputados señoras Núñez y Pérez, doña Catalina y señores Coloma, Silber y Soto. Se abstuvo Honorable Senador señor Huenchumilla.

Números 1° y 2°

El texto del artículo 240 aprobado en el segundo trámite constitucional contiene los siguientes números:

“1° El empleado público que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en razón de su cargo.

2° El árbitro o el liquidador comercial que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes, cosas o intereses patrimoniales cuya adjudicación, participación o administración estuviere a su cargo.”.

La Comisión debatió respecto de la inclusión de la figura del liquidador comercial en el artículo 240. Sobre el particular se tuvo en vista lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley de Sociedades Anónimas, que regula la forma como una sociedad anónima abierta puede -cumpliendo ciertos requisitos-, celebrar operaciones con sus liquidadores. Por ello, se puso en duda si la referencia abarcaba a este liquidador de la sociedad anónima.

En primer lugar, intervino la Honorable Diputada señora Núñez, doña Paulina, quien observó que la mención a los liquidadores comerciales ya está considerada en el inciso segundo del artículo 240, por lo que esta disposición no innova en esta materia.

En seguida, intervino el profesor de Derecho Penal, señor Hernández, quien explicó que la referencia a los liquidadores comerciales en el texto vigente del Código Penal es de larga data, y considera en sentido amplio a estos mandatarios y no solo a los de las sociedades anónimas. En relación con la ley antes citada explicó que la situación del artículo 147 es distinta, porque esa disposición opera sobre la lógica de regular actos realizados por la sociedad anónima a través de sus mandatarios con terceros que están vinculados con ella. En ese caso se requiere una situación de paridad comercial con el estándar del mercado, y se imponen obligaciones de información. Respecto a los liquidadores de la sociedad anónima abierta, manifestó que la situación regulada considera el caso en que ese sujeto -en cuanto parte relacionada-, tiene un interés en la operación, pero no cuando toma interés con ocasión de la operación, como ocurriría cuando él actúa a nombre de la sociedad.

Explicó que por lo anterior se puede colegir que la conducta sancionada por el número 2 del artículo 240 que la Cámara de Diputados propone es distinta a la operación con partes relacionadas de la sociedad anónima abierta, que el artículo 147 de la Ley de Sociedades Anónimas regula y permite.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión Mixta declaró cerrado el debate y se puso en votación los números 1 y 2 del artículo 240 propuesto por la Cámara de Diputados.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señoras Núñez y Pérez, doña Catalina y señores Coloma, Silber y Soto, aprobó el texto de la Cámara de Diputados.

Número 3°

Este número del artículo 240, aprobado en el segundo trámite constitucional por la Cámara de Diputados, agrega la siguiente categoría:

“3° El veedor o liquidador en un procedimiento concursal que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes o intereses patrimoniales cuya salvaguardia o promoción le corresponda.”.

Sobre el particular la Comisión tuvo en vista el párrafo 7 -De los delitos concursales y de las defraudaciones-, introducido al Título IX del Libro Segundo del Código Penal por la Ley N° 20.720 -sustituye el Régimen Concursal Vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y Perfecciona el Rol de la Superintendencia del Ramo-. Ese párrafo sanciona penalmente ciertas conductas graves de deudores sujetos a un procedimiento de reorganización o liquidación, y a los liquidadores o veedores a cargo de los mismos. Sobre estos últimos, la Comisión se detuvo en la regulación planteada en el artículo 464 bis del párrafo antes mencionado, que sanciona al veedor o liquidador que aplica en beneficio propio o de un tercero bienes de un deudor sujeto a un procedimiento concursal con la misma pena que propone el nuevo N° 3 del artículo 240 propuesto por la Cámara de Diputados, esto es, presidio menor en su grado medio a máximo.

Como antecedente para esta discusión tuvo en vista la historia de la ley N° 20.720, que señaló que la lógica tras el artículo 464 bis era sancionar el conflicto de interés. A este respecto, se consideró que sí ahora se plantea una nueva norma con el mismo fundamento y la misma pena, es muy importante dilucidar cuál es la diferencia en la descripción de la hipótesis planteada en cada una, para evitar problemas de concurso.

Un segundo punto que consideró la Comisión Mixta fue la acción para proceder penalmente. Al respecto, se tuvo en vista que el inciso segundo del artículo 465 prevé que cuando se trate de delitos cometidos por veedores o liquidadores le corresponderá a la Superintendencia del ramo denunciarlos a la justicia. Esta regla procede únicamente respecto de los ilícitos contemplados en el párrafo 7 del Título IX, y no sería aplicable a la nueva figura que se propone en el N° 3 del artículo 240 del texto aprobado por la Cámara de Diputados, lo que podría generar problemas respecto de los requisitos para ejercer la acción penal, cuando la conducta que se quiera perseguir pueda ser encasillada en ambos ilícitos.

Finalmente, se observó que el artículo 464 bis tantas veces citado comprende como pena accesoria una inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo de veedor o liquidador en procesos concursales, sanción que no quedaría plenamente recogida en la mención a la inhabilidad absoluta para cargos, empleos u oficios públicos que prevé la disposición despachada en el segundo trámite constitucional por la Cámara de Diputados.

Sobre el particular, el profesor de Derecho Penal, señor Hernández, explicó que la figura del artículo 464 bis contiene el verbo rector “aplicar”, que es similar al del artículo 235 del Código Penal, que es una figura que indubitablemente requiere perjuicio como parte del tipo penal. Añadió que la ubicación del párrafo 7 que contiene el artículo 464 bis permite afirmar que ahí se trata de sancionar el aprovechamiento de bienes del patrimonio administrado por el veedor o liquidador sin una contraprestación, y sin que ello implique tomar interés, porque no está en juego la adjudicación de esos bienes ni la apropiación de estos -expresamente comprendido en el artículo anterior-.

Explicó que lo que sanciona la figura del 464 bis es el uso indebido por parte del veedor o liquidador, pero no tomar interés en alguna operación que concierna a los bienes a cargo de ese mandatario concursal.

Con todo, observó que lo que resulta asistemático del N° 3 del artículo 240 es que un ilícito que es de peligro tenga una pena similar a otro que importa un perjuicio efectivo, como es el del artículo 464 bis.

Finalmente, el profesor señor Hernández sostuvo que se debe introducir una norma que haga congruente la regla del artículo 465, relativo al ejercicio de la acción penal en el delito de perjuicio del veedor o liquidador, con la forma de iniciar la persecución de la hipótesis de peligro que se pretende introducir en el N° 3 del artículo 240.

El Honorable Diputado señor Silber expresó que tras esta explicación queda claro que, pese a que se trata de figuras con redacciones similares, apuntan a sancionar cosas distintas, pues la proposición que acá se discute es una figura de peligro, en cambio la del artículo 464 bis es de resultado. Con todo, expresó que el requisito de procesabilidad es un asunto que se debe dilucidar.

En la misma línea, el Honorable Diputado señor Soto sostuvo que los requisitos de procesabilidad previa instancia administrativa tienen problemas en nuestro ordenamiento, porque muchas veces la autoridad de turno no ejerce siempre sus prerrogativas. Debido a lo anterior, sostuvo que es preferible que este ilícito fuese de acción penal pública.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador Huenchumilla, declaró cerrado el debate y en primer lugar puso en votación el texto aprobado por la Cámara de Diputados para el numeral 3 del artículo 240.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señoras Núñez y Pérez, doña Catalina, y señores Coloma, Silber y Soto, aprobó esta disposición.

Enseguida, el señor Presidente de la Comisión sometió a discusión la inclusión de una norma similar a la contemplada en el artículo 465 del Código Penal, relativa a la instancia administrativa previa para perseguir la responsabilidad penal.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela propuso, a nombre del Ejecutivo, añadir al número 3° la siguiente frase final: “En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 465 de este Código”.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señoras Núñez y Pérez, doña Catalina y señores Coloma, Silber y Soto, aprobó esta proposición del Ejecutivo.

Número 4°

El texto de este número del artículo 240 es el siguiente:

“4° El perito que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes o cosas cuya tasación le corresponda.”.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señoras Núñez y Pérez, doña Catalina y señores Coloma, Silber y Soto, aprobó esta disposición

Número 5°

El texto de este número aprobado en el segundo trámite constitucional es del siguiente tenor:

“5° El guardador o albacea que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con el patrimonio de los pupilos y las testamentarías a su cargo.”.

Al comenzar el análisis de esta disposición, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, hizo presente que hay situaciones en que es lícito que el guardador o el albacea tome interés si hay una autorización judicial de por medio, por lo que debería incluirse en la disposición la frase “incumpliendo las condiciones establecidas en la ley”, para dejar fuera de la norma penal las conductas permitidas por el ordenamiento civil.

El Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Huenchumilla, connotó que la observación anterior también puede leerse como que la disposición impone una sanción penal en el caso del incumplimiento de una obligación civil, lo que sería una excepción muy calificada del derecho privado que en general establece sanciones de otra naturaleza.

El Honorable Diputado señor Soto agregó que si el problema reside en la falta de una autorización judicial la disposición podría ser más específica y dejar fuera de la tipificación sólo el caso en que esa resolución no se ha dictado.

Por su parte, el Honorable Senador señor De Urresti explicó que excepcionar la licitud de la conducta sólo cuando falte la resolución judicial respectiva puede ser muy acotado, pues la ley permite que el tutor o curador efectúe válidamente enajenaciones si cumple ciertos requisitos, entre los que no se cuenta la resolución judicial. Por tal motivo, se inclinó por la idea propuesta por el Ejecutivo.

Seguidamente, intervino el profesor señor Hernández, quien manifestó que tanto el numeral que ahora se discute y en el siguiente se trata de situaciones de riesgo evidente, pues por definición quien administra un patrimonio de una persona que no tiene el control sobre sus bienes, no puede tomar interés alguno en cualquier operación que afecte a ese patrimonio. Añadió que hay situaciones reguladas en las que, cumpliendo ciertos requisitos específicamente establecidos en la ley, el interés que toma el administrador en una operación no representa riesgo para los bienes que administra y, por eso, la operación es lícita desde la perspectiva del derecho civil.

Señaló que en este caso el fundamento de la tipificación penal de la conducta no reside en el incumplimiento de una obligación civil, sino en el peligro evidente que representa el hecho de que el administrador del patrimonio de una persona que no tiene el control de sus bienes tome interés en una operación que concierna a ese patrimonio. Partiendo de esa base, la frase que propone el Ejecutivo tiene como único fin excluir de la penalización lo que excepcionalmente permite la legislación civil.

El Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Huenchumilla, consultó qué sucede si ese peligro se concreta y la operación en la que tomó interés el administrador acarrea un perjuicio efectivo para el patrimonio administrado.

En respuesta a esta duda, el profesor señor Hernández explicó que en ese caso se produce una situación de concurso entre la figura de este numeral y el delito de daño al patrimonio, apropiación indebida o el nuevo delito de administración desleal que incorpora este proyecto, que puede resolverse por dos vías: o se considera que se trata de un concurso propiamente tal y, en ese caso, se aplica la pena mayor asignada al delito más graves; o se considera que el delito de daño absorbe al de peligro y se aplica sólo la pena del primero. A su juicio la segunda opción interpretativa es la más adecuada.

Finalmente, el señor Presidente de la Comisión Mixta dio por cerrada la discusión de la disposición y se puso en votación el texto aprobado por la Cámara de Diputados más la frase propuesta por el Ejecutivo.

- La Comisión Mixta, por mayoría de votos, aprobó esta proposición. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Pérez, y los Honorables Diputados señoras Núñez y Pérez, doña Catalina y señores Coloma, Silber y Soto. Se abstuvo el Honorable Senador señor Huenchumilla.

Número 6°

El texto de este número aprobado por la Cámara de Diputados es del siguiente tenor:

“6° El administrador del patrimonio de una persona afectada por un impedimento para controlar los actos de aquél, que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con ese patrimonio.”.

Al iniciarse el estudio de esta disposición, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, señaló que a esta disposición debe añadírsele la misma frase que se agregó en el numeral anterior.

Igualmente, hizo presente que además de la posición de administrador del patrimonio de una persona afectada por un impedimento, hay otras situaciones en que ciertos sujetos, sin tener la calidad de administrador de los bienes de otro, tiene obligaciones de salvaguarda sobre el patrimonio en cuestión, como, por ejemplo, el caso del patrimonio de un menor sujeto al cuidado personal de uno de sus padres. En esa situación el otro progenitor, que no tiene la patria potestad y por tanto la administración de patrimonio del hijo común, sí tiene la obligación de salvaguardar los bienes de su hijo o hija.

Debido a lo anterior, el funcionario propuso reemplazar el texto del numeral por el siguiente:

“6° El que tenga a su cargo la salvaguarda o la gestión de todo o parte del patrimonio de otra persona que estuviere impedida de administrarlo, que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con ese patrimonio, incumpliendo las condiciones establecidas en la ley.”.

El Honorable Senador señor Pérez precisó que si se incluye la idea de sancionar al que tiene la posición de salvaguardar el patrimonio ajeno, parece que la figura de este numeral y del anterior, se hacen indistinguibles.

En respuesta a esta duda, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, explicó que tanto la proposición sustitutiva, que anteriormente expuso, como el texto aprobado por la Cámara de Diputados parten de la situación de una persona que está afectada por un impedimento que le imposibilita administrar sus bienes y, por ello, otra persona se debe hacer cargos de tales bienes. Explicó que en principio esto excluye al mandato consensual, por medio del cual una persona entrega a otra la administración de sus bienes.

Seguidamente, explicó que la redacción alternativa básicamente apunta a lo mismo, pues la idea de la obligación de salvaguarda se orienta a la situación de hecho en la que en general alguien se encuentra cuando debe administrar el patrimonio ajeno de quien está impedido de hacerlo por sí mismo.

El Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Huenchumilla consultó si esto va más allá de las guardas del Código Civil e incluye la situación habitual de los padres que administran los bienes de sus hijos.

En la misma línea, el Honorable Diputado señor Silber observó que la nueva redacción del Ejecutivo es tan amplia que penalizaría incluso el caso en que un viudo o viuda que herede en conjunto con sus hijos un único bien raíz celebre sobre el cualquier contrato, aunque la parte mayoritaria le pertenezca debido a su asignación hereditaria forzosa como cónyuge sobreviviente.

A continuación, hizo uso de la palabra el profesor señor Hernández, quien explicó que esta disposición no se hizo en vista de la situación del patrimonio de los incapaces, porque como bien observó el Honorable Senador señor Huenchumilla, ese caso está cubierto con la mención a los guardadores, que ya fue tratada en el numeral anterior.

Agregó que lo que acá se cubre es el caso de quien, aunque sea plenamente capaz y por una situación de hecho, está impedido de controlar a quien administra sus bienes, como por ejemplo una persona ausente. Explicó que la persona que queda a cargo de la administración del patrimonio está impedida de tomar interés, en cualquier operación que se celebre sobre ese patrimonio.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Huenchumilla, expresó que entonces esta figura se trataría de un tipo residual.

Al respecto, el profesor señor Hernández puntualizó que más bien se trata de situaciones que atañen a personas plenamente capaces que, por razones excepcionales, no están en condiciones de administrar su patrimonio o de controlar a sus administradores.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Huenchumilla, consultó si esto podría aplicarse al fideicomiso ciego que afecta a las autoridades electas.

El profesor señor Hernández respondió explicando que, si los términos jurídicos del fideicomiso impiden que el mandante tenga cualquier tipo de control sobre el patrimonio fiduciario, entonces sí se aplicaría esta figura penal. Reiteró que, en general, esta figura penaliza la toma de interés del administrador de un patrimonio ajeno en una operación que afecta a ese patrimonio, siempre y cuando el titular de los bienes está absolutamente impedido de administrar lo que le es propio o de controlar a su administrador.

El Honorable Diputado señor Silber consultó qué pasa cuando el administrador de este patrimonio ajeno, que no puede ser gestionado por su dueño es, a la vez, comunero -y dueño por tanto de una cuota-, de el o los bienes en cuestión.

Por su parte, la Honorable Diputada señora Pérez, doña Catalina, preguntó por la hipótesis de la administración extraordinaria de la sociedad conyugal por parte de la mujer casada en ese régimen, en caso de impedimento del marido, que también puede abarcar bienes que son propios de la cónyuge que extraordinariamente le corresponde la administración.

El profesor señor Hernández expresó que en ambos casos consultados se aplica la regla propuesta, si el comunero o el marido no están en condiciones de controlar la gestión de su contraparte.

En una sesión posterior, la Comisión continuó con el estudio de esta disposición.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, explicó que la proposición del Ejecutivo que reemplaza el numeral considera una serie de perfeccionamientos al texto aprobado por la Cámara de Diputados. Señaló que la formulación original identificaba como sujeto activo especial de esta conducta al administrador de bienes de una persona afectada para gestionar por sí misma su patrimonio. Comúnmente está en esta circunstancia el sujeto que previamente fue constituido como mandatario de quien posteriormente sufre un impedimento. Pero el mandato está definido - según el artículo 2116 del Código Civil- como el encargo de la gestión de uno o más negocios que interesan al mandante; por ello es más exacto decir que el sujeto activo de la conducta que acá se incrimina es la persona encargada de la gestión de todo o parte de un patrimonio ajeno.

Asimismo, hizo presente que la expresión “salvaguarda” apunta a la persona que, sin tener la calidad formal de administrador de los bienes de un tercero, puede estar en la posición de tener la obligación de proteger sus bienes. Ejemplo de lo anterior es la situación del padre o la madre que, sin tener la patria potestad de su hijo menor de edad, puede quedar obligado a salvaguardar sus bienes. Eso – puntualizó- implica que está obligado a no atentar respecto de ese patrimonio.

Manifestó que en su momento se observó que esta situación podría implicar la criminalización de situaciones reguladas por el derecho civil. Explicó que ese temor es infundado, porque esa legislación general contempla requisitos y supuestos en los cuales quien administra un patrimonio ajeno, o tiene la obligación excepcional de salvaguardarlo, puede tomar interés en una operación que afecta a ese patrimonio. Pero si ello tiene lugar fuera de esos requisitos y supuestos se trata de una situación de conflicto de interés que conlleva un peligro serio de perjuicio, y por ello merece una pena. Explicó que si ese perjuicio se materializa se configura el delito más grave de malversación o fraude al fisco – si el sujeto activo es un funcionario público-, o la nueva figura de administración desleal, que este proyecto incorpora en el numeral 11 del artículo 470.

Enseguida, intervino el Honorable Diputados señor Soto, quien observó que este tipo penal razona sobre la idea del mandato. Señaló que esta figura civil puede tener su causa en la ley, en la convención o en el decreto judicial; por ello Su Señoría consultó si la hipótesis que se propone abarca estas tres fuentes del mandato o si, en cambio, se limita a la figura convencional.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y derechos Humanos, señor Valenzuela, puntualizó que considera los tres supuestos mencionados, pues no se exige un título específico.

A continuación, intervino el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Huenchumilla, quien expuso algunas preocupaciones respecto de lo que se quiere penalizar en este caso. En primer lugar, sostuvo que esta nueva figura importa penalizar incumplimientos de obligaciones civiles o comerciales, lo que por sí mismo es muy complejo. En segundo término, observó que cuando se intente perseguir penalmente esta infracción, es muy probable que las defensas planteen complejas cuestiones prejudiciales civiles para que primero se dilucide la configuración y extensión de la figura base -el mandato-, y las circunstancias del incumplimiento, lo que evidentemente complicará el juicio penal.

En tercer lugar, connotó que la referencia a quien está impedido de administrar sus bienes es una cuestión fáctica difícil de delimitar, porque podría tratarse de personas que estando en condiciones de administrar su patrimonio deciden no hacerlo o se ven obligados a no hacerlo por una resolución judicial.

Finalmente, sostuvo que la noción de persona obligada a salvaguardar un patrimonio ajeno es un concepto jurídico nuevo e indeterminado, y es también muy previsible que se preste para un sinfín de discusiones probatorias.

En respuesta a estas inquietudes, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, recordó que este ilícito, incorporado por la Cámara de Diputados, se relaciona con el actual artículo 250 del Código Penal, que sanciona la negociación incompatible de funcionarios públicos y también de particulares, que por una causa legal administran bienes de quienes están impedidos de controlar su patrimonio.

Asimismo, recordó que la figura original aprobada por la Cámara de Diputados en este numeral discurría sobre la base de la situación de quien está impedido de controlar los actos de quien administra su patrimonio, lo que sí representaba un problema porque requería una prueba subjetiva en cada caso. En cambio, la proposición sustitutiva del Ejecutivo reemplaza este supuesto por la situación objetiva de partir de la base de penalizar el acto del mandatario de quien está impedido de administrar su patrimonio por una causa legal o fáctica, y no de controlar uno o más actos determinados de su mandante. Esto excluye las situaciones en las que por mera conveniencia una persona capaz de administrar su patrimonio contrata la gestión de uno o más negocios con un tercero. Como contrapartida, el tipo sí incluye la situación de quien se ausenta del país y constituye en el intertanto un mandato con facultades generales de administración.

En relación con el contenido de la obligación de salvaguardar, explicó que la fuente de este deber está en distintas normas del derecho civil y comercial, que obligan a ciertos sujetos que, sin ser mandatarios, tiene la obligación de adoptar providencias conservativas respecto de terceros que por una situación excepcional no están en condiciones de administrar lo propio. Añadió que esta figura es dolosa, por tanto, no sanciona el mero descuido sino sólo la perpetración voluntaria del acto que implica un conflicto de interés.

El Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Huenchumilla, consultó qué pasa si el mandante no sufre de un impedimento para administrar su patrimonio y el mandatario toma interés en la operación encomendada.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, expresó que en ese caso la figura se penaliza a través del nuevo delito de administración desleal, pero se requiere que haya producido un perjuicio patrimonial contra el mandante.

El Honorable Diputado señor Soto observó que entonces si no hay impedimento y no hay perjuicio no hay delito. Añadió que, en cambio, acá se quiere impedir que los mandatarios tomen interés en las operaciones que afecten a bienes ajenos cuando los dueños de ellos están en situación de indefensión. expresó que secunda esta idea.

Finalmente, el señor Presidente de la Comisión Mixta declaró cerrado el debate y sometió a votación la proposición sustitutiva del Ejecutivo.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señora Pérez y señores Coloma, Silber y Soto, aprobó esta disposición.

Número 7°

Este número del artículo 240 aprobado por la Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional dispone lo siguiente:

“7° El director o gerente de una sociedad anónima que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión que involucra a la sociedad, incumpliendo las condiciones establecidas por la ley, así como toda persona a quien le sean aplicables las normas que en materia de deberes se establecen para los directores o gerentes de estas sociedades.”.

Al comenzar el examen de este número, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, planteó que la Ley de Sociedades Anónimas permite que los directores tomen interés en operaciones de la sociedad que administran, pero siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 44 de esa ley, si se trata de una sociedad anónima cerrada; y el 147, si se trata de una sociedad anónima abierta.

Manifestó que si se incumplen esos requisitos existe una obligación de indemnizar los perjuicios que se produzcan. En cambio, este numeral, incorpora, de forma independiente al perjuicio, una sanción penal por el solo hecho de tomar interés en la operación que afectaba a la sociedad que administraba. Subrayó que lo relevante acá es el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Huenchumilla, consultó que regulación se aplicaría a las sociedades anónimas especiales, como los bancos o las administradoras de fondos de pensiones, en las que hay un interés público comprometido, y si la regulación sería la misma que se aplicaría a las sociedades anónimas cerradas, en las que los accionistas y directores están vinculados por lazos de confianza o incluso a veces se trata de negocios familiares; o las abiertas comunes en las que la ley prevé reglas especiales para proteger a los accionistas minoritarios o a los cotizantes institucionales, como las AFPs.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, recordó que esta figura se inscribe en el artículo que sanciona los conflictos de interés de funcionarios públicos y administradores privados. Connotó que aquí lo que importa es la infracción de los deberes del cargo del mandatario, en una situación que entraña un conflicto de interés directo y una situación de peligro real para el patrimonio administrado, independiente de su magnitud.

Al respecto, el Honorable Diputado señor Soto expresó que, en todo caso, habría que distinguir, porque en principio parece ser distinto el conflicto de interés del director de la pequeña sociedad anónima familiar cerrada, en comparación con la situación que provoca ese mandatario cuando se trata de una administradora de fondos previsionales que toma interés en una operación relativa al fondo de pensiones administrado.

En la misma línea, el Honorable Diputados señor Silber observó que en las sociedades anónimas abiertas y en las especiales está también en juego la confianza del público en los componentes básicos de la economía de mercado y el compromiso de la fe pública. Debido a ello, expresó que la penalidad también debería tener presente esta distinción.

Por su parte, la Honorable Diputada señora Pérez, doña Catalina, expresó que acá no está en juego la posibilidad del control de los asociados sobre la administración de la compañía, sino más bien el incumplimiento de deberes objetivos de los directores, por lo que, desde esta perspectiva, no hay una base plausible para distinguir entre sociedades anónimas abiertas y cerradas. Pero a juicio sí se podría considerar la situación de las sociedades anónimas especiales, en las que hay otros bienes públicos en juego, por lo que convendría estudiar la posibilidad de una penalización diferenciada.

Al respecto, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, recordó que esta disposición proviene íntegramente del texto aprobado por la Cámara de Diputados, y no cuenta con una formulación alternativa del Ejecutivo. Añadió que la redacción aprobada en el segundo trámite constitucional apunta a sancionar la infracción objetiva de los directores, en la hipótesis de tomar interés en el acto que concierne al patrimonio social que ellos administran. Añadió que las preocupaciones por otros bienes jurídicos que también pueden estar involucrados son válidas, pero están recogidos en otras legislaciones, como la Ley de Mercado de Valores.

A continuación, intervino el Honorable Senador señor Harboe, quien observó que en esta disposición se sanciona la infracción de los deberes objetivos de su cargo, que básicamente comprenden la obligación de informar. Explicó que desde esa perspectiva no hay diferencia entre la sociedad anónima abierta y cerrada. Agregó que la forma como está redactada la proposición de la Cámara de Diputados permite que este tipo abarque a otros directores de otras entidades que se rigen por las mismas normas que los de las sociedades anónimas, como son las sociedades por acciones.

Enseguida, intervino el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Huenchumilla, quien objetó las aseveraciones anteriores. Explicó que no es lo mismo una sociedad anónima abierta que recibe multitud de contribuciones anónimas del público y que está ligada de tal forma a los grandes emprendimientos que se transforma en el principal mecanismo de la economía capitalista, que la situación de la sociedad anónima cerrada, que en cambio se vincula generalmente a pequeñas empresas, de índole familiar. Aseveró que ambos escenarios son diametralmente opuestos y, por tanto, la responsabilidad del director en uno y otro caso es muy diferente porque la magnitud del riesgo es distinta y porque en uno y otro caso están vinculados bienes jurídicos de distinta naturaleza.

Al respecto el Honorable Senador señor Pérez manifestó que el escenario descrito por quien le antecedió en el uso de la palabra cobra pleno sentido cuando la actividad del director genera un daño patrimonial social, porque en ese caso la diferencia entre una sociedad anónima abierta es cualitativa y cuantitativamente distinta. Pero cuando ese daño no se ha producido y sólo se han infringido deberes objetivos del director, la importancia de la distinción entre los tipos sociales se difumina, porque se trata del incumplimiento del mismo tipo de obligaciones.

En respuesta a este planteamiento, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Huenchumilla expresó que incluso en situaciones de mero peligro abstracto -como el que ahora se analiza-, la situación es completamente distinta si está en juego la confianza pública o si, en cambio, se trata de un asunto que interesa a un pequeño grupo de personas privadas,

En seguida, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, afirmó que en el nuevo delito de administración desleal, que la Cámara de Diputados incorporó como nuevo numeral 11 del artículo 470, se consigna de manera expresa una agravación de la pena si el daño patrimonial es provocado por el acto de un director de una sociedad anónima abierta o especial, por lo que ahí está radicada la diferencia penológica que reclama el Honorable Senador señor Huenchumilla. En cambio, la proposición que ahora se discute discurre sobre la base de la infracción de deberes objetivos del cargo, por tanto, no corresponde hacer ninguna diferencia en función del tipo de sociedad.

Por su parte, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos sostuvo que la conducta nuclear que se sanciona en este número es el hecho de que el director tome interés en una operación relativa al patrimonio de la sociedad que administra. Esa conducta, per se, es reprochable, independiente del tipo de sociedad.

Argumentó que la prohibición de tomar interés es el elemento transversal de todos los numerales de este artículo, y considera tanto a los peritos respecto de los bienes sobre los que tiene que informar, los veedores y liquidadores respecto de la masa a su cargo, y los guardadores y albaceas respecto de los bienes de su pupilo. En ninguno de estos casos importa el monto del patrimonio involucrado, sino la obligación que tiene el administrador o guardador de no tomar interés en el patrimonio que administra.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Huenchumilla, insistió en que la responsabilidad que pesa sobre el director de una sociedad anónima abierta o especial es distinta de la que le corresponde al que administra una sociedad anónima cerrada, y esa diferencia se debería reflejar en la pena.

Sobre este planteamiento, el Honorable Senador señor Harboe insistió que si lo que acá se sanciona es el incumplimiento de deberes no tiene sentido hacer distinciones entre tipos de sociedades. Expresó que cuando el perjuicio se produce en una sociedad anónima abierta, esa conducta está sancionada por la Ley de Mercado de Valores, que es una norma especial. Añadió que otro asunto que se podría considerar es el bajo nivel de penalidad que establece esa ley.

Agregó que también hay que tener cuidado con la situación de las sociedades anónimas cerradas, porque, aunque los capitales involucrados podrían ser bajos, muchas veces se trata de la totalidad del patrimonio de los accionistas, por tanto, el descuido de las obligaciones de los directores puede acarrear graves consecuencias personales y familiares.

El Honorable Senador señor De Urresti compartió la visión anterior, y manifestó que el Ejecutivo debería abocarse a una revisión exhaustiva de las normas penales de la Ley de Mercado de Valores, por lo bienes públicos ahí involucrados.

Finalmente, el señor Presidente de la Comisión Mixta declaró cerrado el debate y puso en votación la redacción aprobada por la Cámara de Diputados.

- La Comisión Mixta, por mayoría de sus miembros presentes, aprobó el número 7° acordado por la Cámara de Diputados. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Pérez, y los Honorables Diputados señores Coloma, Silber y Soto. Se abstuvieron el Honorable Senador señor Huenchumilla y la Honorable Diputada señora Pérez, doña Catalina.

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Inciso segundo del artículo 240

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó la siguiente disposición:

“La misma pena se impondrá si, en cualquiera de las situaciones enumeradas en el inciso precedente, y dándose en lo demás las mismas circunstancias, el que hubiere incurrido en la conducta diere o dejare tomar interés a su cónyuge o conviviente civil, a un pariente en cualquier grado de la línea recta o hasta en el tercer grado inclusive de la línea colateral, sea por consanguinidad o afinidad.”.

En primer término, intervino el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, quien señaló que el Ejecutivo propone aprobar el texto despachado en el segundo trámite por la Cámara de Diputados, pero reemplazando su primera parte por la siguiente: “Las mismas penas se impondrán a las personas enumeradas en el inciso precedente sí, en las mismas circunstancias, dieren o dejaren tomar interés a”, y a continuación repetir la enumeración de parientes que señala el inciso.

Explicó que la propuesta se explica por cuestiones formales. Se hace una referencia tanto a la pena privativa de libertad como a las de multa e inhabilidad, y sobre todo se corrige la referencia del verbo principal de la conducta incriminada, teniendo en consideración quien es el sujeto activo de la misma.

El Honorable Senador señor Harboe señaló que en principio esta figura parece extender de forma desmedida el alcance de las figuras de los numerales anteriormente aprobados, sobre todo porque el inciso siguiente también considera a las sociedades y asociaciones relacionadas con los sujetos activos y/o con sus parientes, lo que en la práctica podría implicar cometer un delito por desconocimiento.

En respuesta a esta inquietud, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, planteó que el texto no está innovando, pues la extensión de la conducta incriminada a los parientes ya está considerada en la formulación vigente del artículo 240.

Sobre el particular el Honorable Senador señor Harboe observó que hoy sólo se sanciona la conducta positiva, esto es, dar interés a un pariente, pero la proposición considera tanto la conducta positiva como la omisiva negligente, que también se extiende -en virtud del inciso final-, a las sociedades vinculadas a unos y otros.

El Honorable Diputado señor Soto observó que entonces la hipótesis que agrega el Ejecutivo es una figura omisiva, de infracción de deberes de control y cuidado del patrimonio ajeno, en virtud de los cuales un pariente resulta favorecido.

Por su parte el Honorable Diputado señor Silber manifestó que el giro “dejar tomar” parece indicar, de forma expresa, la penalización del dolo eventual o indirecto. Ello es independiente de si la conducta se concreta como una acción o una omisión.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, explicó que este asunto se ha discutido en el seno de la Comisión redactora del nuevo Código Penal, respecto de éste y de otros delitos. En esa sede se ha planteado el caso del funcionario que está a cargo de un proceso licitatorio y omite indicar que uno de los participantes es un pariente. Esa persona no está dando interés en el sentido de que no está emprendiendo un curso de acción, sino que sólo está omitiendo a sabiendas una situación en la que debería inhibirse. Explicó que esta es una figura de dolo indirecto o de segundo grado: basta que el autor conozca la relación familiar que lo vincula con la contraparte, que conozca el interés que la contraparte adquiere con la operación, y que acepte el resultado. Lo anterior deja afuera del tipo las situaciones de negligencia en las que el sujeto activo no conocía la relación de parentesco.

Sobre el particular, el Honorable Senador señor Harboe expresó que el problema estriba en ampliar los tipos penales a conductas omisivas relativas a parientes y a las sociedades ligadas con ellos, sin que el sujeto activo pueda haberlo previsto.

Por lo anterior, solicitó que se precise el punto con una redacción que penalice al que da interés a un pariente o no impide que el pariente adquiera ese interés habiendo tenido el deber de impedirlo.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, acogió la inquietud anterior y la incluyó en la modificación que propone el Ejecutivo.

El Honorable Diputado señor Coloma explicó que a su juicio la expresión “dejar tomar interés a un pariente”, necesariamente supone conocer la relación que los une, por lo que si no hay ese conocimiento la conducta no es típica.

Por su parte, la Honorable Diputada señora Pérez, doña Catalina, manifestó que por definición en cualquier delito omisivo está incorporada la posición de garante y el deber de cuidado.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Huenchumilla, explicó que si el dejar que un pariente tome interés supone la infracción de un deber de cuidado, ello debe ejecutarse a sabiendas, o sea con dolo directo.

El Honorable Senador señor De Urresti manifestó que de las intervenciones anteriores se destaca, como elemento común, que la conducta omisiva que se quiere incriminar supone siempre conocimiento. El punto es como precisar esto en la redacción del tipo.

El Honorable Diputado señor Soto manifestó que una redacción similar se contempla en la Ley de Penalización del Lucro en la Educación Superior, donde se prohíbe que los controladores tomen interés o permitan que sus parientes lo hagan.

El Honorable Senador señor Harboe connotó que desde la perspectiva de un persecutor el parentesco es un hecho objetivo que no puede ser desconocido. Por eso es relevante que la redacción aclare el contenido del deber de garante, que pasa necesariamente por conocer las circunstancias de la contraparte de la operación.

A continuación, hizo uso de la palabra el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, quien volvió a explicar el sentido de la propuesta del Ejecutivo. Expresó que, en primer lugar, se enmienda la referencia a la aplicación de todas las penas establecidas en el inciso primero. Y, en segundo término, se modifica la conducta incriminada porque en este caso no se trata de que el sujeto activo tome personalmente interés en la operación que afecta al patrimonio que administra, sino que otorga ese interés a un pariente o permite que ese pariente tome interés directamente. Manifestó que, en ese último caso, cabe acoger la precisión efectuada por el Honorable Senador señor Harboe respecto de la explicitación del deber de cuidado y, por eso, presentó una nueva formulación para la parte inicial del inciso, del siguiente tenor:

“las mismas penas se impondrán a las personas enumeradas en el inciso precedente sí, en las mismas circunstancias, dieren o dejaren tomar interés, debiendo impedirlo, a …”.

Precisó que el remate de la frase ocupa la expresión “debiendo impedirlo” y no “debiendo haberlo impedido” pues no se exige que la operación o el negocio se haya concretado. Añadió que “debiendo impedirlo” también supone la existencia de las normas anterior, que establecen obligaciones de salvaguarda y protección.

Finalmente, el señor Presidente de la Comisión Mixta, declaró cerrado el debate y puso en votación el texto aprobado por la Cámara de Diputados con la última modificación propuesta por el Ejecutivo.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Coloma, Silber y Soto, aprobó esta proposición.

El Honorable Senador señor Harboe connotó que la modificación previamente aprobada impone una pena superior a la que prevé el artículo 78 de la ley N° 21.091, que sanciona el lucro en la educación, lo que parece desproporcionado teniendo en consideración que quien administra una institución educacional debería tener una responsabilidad similar a los siete casos contemplados en el inciso primero cuando, en similares términos, tomare o diere interés a un tercero vinculado en una operación que afecta al patrimonio del establecimiento.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, manifestó que la aseveración anterior es pertinente, y recordó que en una sesión anterior el Ejecutivo propuso mantener la pena actual del artículo 240, con lo que no se habría producido el problema identificado por Su Señoría. Recordó que en esa oportunidad la Comisión adoptó otro parecer.

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Inciso final del artículo 240

El texto aprobado por la Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional es del siguiente tenor:

“Lo mismo valdrá en caso de que el que hubiere incurrido en alguna de las conductas descritas en los numerales 1° a 7° del inciso primero diere o dejare tomar interés a terceros asociados con él o con las personas indicas en el inciso precedente, o a sociedades, asociaciones o empresa en las que él mismo, dichos terceros o esas personas ejerzan su administración en cualquier forma o tengan interés social, el cual deberá ser superior al diez por ciento si la sociedad fuere anónima.”.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, manifestó que, al igual que en el inciso anterior, el encabezado de esta disposición debería ser del siguiente tenor:

“Lo mismo valdrá, en caso de que alguna de las personas enumeradas en el inciso primero, en las mismas circunstancias, diere o dejare tomar interés, debiendo impedirlo, a …”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Huenchumilla, connotó que esta disposición se refiere a expresión sin una definición precisa, como “asociaciones” que tengan o no fines de lucro, o “empresas” sin especificar su forma jurídica.

El señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos observó que la propuesta no considera más que una adecuación al texto vigente, que actualmente ya se refiere a asociaciones y empresas.

Por su parte, el Honorable Senador señor Harboe puntualizó que la norma vigente es mucho más escueta, pues sólo se refiere a las sociedades, empresas o asociaciones vinculadas al empleado público que cometa alguno de los ilícitos señalados en el inciso primero, y no a los particulares que ahora están considerados en los distintos numerales que anteriormente acordó la Comisión.

En respuesta a esta inquietud, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señaló que la idea central de esta modificación es incorporar a los particulares que administran o están a cargo de patrimonios ajenos, a las normas que penalizan las operaciones en que estos sujetos toman interés, sin cumplir con los requisitos legales.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, señaló que la propuesta del Ejecutivo añade una corrección formal al texto aprobado por la Cámara de Diputados, pues este se refiere a quien ha incurrido en alguna de las conductas descritas en el inciso primero, o sea, quien ha tomado directamente interés en alguna de las formas que ahí se señalan. En cambio, en el inciso final se sanciona al sujeto activo que da o permite que un tercero vinculado a él adquiera ese interés, por lo que no se trata exactamente de la misma conducta.

Añadió que también debería especificarse en este inciso, tal como se hizo en el anterior, que el dar o permitir tomar interés a los asociados se sanciona cuando existe para el sujeto activo la obligación de impedirlo.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señores Coloma, Crispi y Silber, aprobó este inciso en los términos planteados por el Ejecutivo.

Las modificaciones al artículo 240 se consignan en el nuevo número 7) del artículo 1°.

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Número 5)

De la Cámara de Diputados

Este número del texto aprobado por la Cámara de Diputados modifica el artículo 240 bis del Código Penal.

Esta disposición sanciona la influencia indebida que ejerce un funcionario público sobre otro para obtener una decisión favorable a sus intereses o a las personas señaladas en el actual inciso tercero del artículo anterior.

La modificación propuesta por la Cámara de Diputados enmienda esa referencia al inciso tercero, en consonancia con la modificación introducida en el artículo anterior. Por lo mismo, se reemplaza la expresión “tercero” por “segundo”.

Al iniciarse el estudio de este precepto, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, explicó que la modificación propuesta corrige un problema de reenvío, porque ahora las hipótesis base del artículo 240 están tratadas en el primer inciso.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señores Coloma, Crispi, Silber y Soto, aprobó el texto acordado por la Cámara de Diputados.

Esta enmienda se consigna como nuevo número 8) del artículo 1°.

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A continuación, el Ejecutivo hizo una exposición general sobre las disposiciones relativas al resto de las figuras del proyecto vinculadas a los funcionarios públicos.

Como primer punto, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos señaló que la discusión de las disposiciones antes indicadas no se refiere principalmente a la conducta sancionada, sino a la entidad de la pena que se impone, la que se aumenta proporcionalmente, según el nivel de afectación del bien jurídico involucrado.

En seguida, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, procedió a explicar el contenido de cada una de las figuras consideradas en las disposiciones que examinará la Comisión:

1) Exacción ilegal. Se trata de una hipótesis agravada del cohecho consistente en que el funcionario público exige -no meramente solicita u ofrece-, mayores derechos que los que les corresponde según el arancel, lo que tiene una mayor connotación de gravedad.

2) Cohecho simple. Consiste en recibir un beneficio económico o de otra naturaleza para que el funcionario público realice actos de su función.

3) Primera figura agravada de cohecho (artículo 248 bis). Es la misma conducta incriminada en el tipo base, pero realizada para o porque el funcionario incumple los deberes del cargo.

4) Segunda figura agravada de cohecho (artículo 249). Se materializa la conducta base del tipo penal, pero para que el funcionario cohechado cometa un delito de su ministerio.

5) Soborno para que el funcionario público realice una conducta indebida. Este delito lo comete el particular que ofrece, entrega o consiente en entregar una dádiva.

6) Soborno del inciso final del artículo 250. El particular hace entrega de una dádiva para que el funcionario cometa un delito de su ministerio.

7) Cohecho a funcionario público extranjero.

En general explicó que los aumentos punitivos se proponen por la vía de ampliar los tramos penales aplicables, de forma tal que muchas de las figuras ilícitas mencionadas adquieren el estatus de crimen. Se obra de esta manera porque se ha estimado que en la práctica se pueden dar distintos casos de cohecho, atendida la magnitud de la operación ilícita, la cantidad de funcionarios o sobornantes intervinientes y las circunstancias del caso. Esta ampliación es muy relevante porque:

a) Posibilita la aplicación de penas privativas de libertad efectivas.

b) Aumenta los plazos de prescripción tanto de la acción penal como de la pena.

c) Permite la utilización de técnicas especiales de investigación vedadas para los simples delitos.

Agregó que también se contempla una norma especial de determinación de pena cuando en la operación ilícita de que se trate están involucrados funcionarios de alto rango. En esos casos la nueva regla prevé que se excluya el grado mínimo de la pena.

Explicó que ese listado se hizo en base a la nómina de funcionarios que son sujetos pasivos del lobby, y de quienes integran la categoría de “personas políticamente expuestas”, según la Unidad de Análisis Financiero. Expresó que ambos criterios son debatibles.

En tercer término, expresó que se propone incorporar una atenuante muy calificada de cooperación eficaz. Esta regla disminuye la responsabilidad del beneficiado, pero no la exime del todo, y debe ser declarada por el Ministerio Público en la formalización o en el escrito de acusación. Lo anterior supone que el Estado renuncia a una parte de la persecución penal, pero como contrapartida implica una fuerte disuasión en este tipo de delitos, pues incorpora un riesgo cierto de que cualquiera de los involucrados en una transacción de este tipo pueda intentar salvar su responsabilidad delatando a su contraparte.

Exacción ilegal

A continuación, presentó un cuadro relativo a los aumentos de pena del delito de exacción ilegal propuestos por la Cámara de Diputados y las reformas que pretende el Ejecutivo:

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Huenchumilla, observó que se introduce en este caso una distinción según los montos involucrados, como anteriormente se hizo con el fraude al Fisco.

En respuesta a esta observación el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, manifestó que la única distinción para efectos de pena que hace el Ejecutivo es la calidad del funcionario público involucrado, en la disposición que agrava la responsabilidad de las autoridades.

Figuras de cohecho

A continuación, el señor Valenzuela se refirió a la figura del cohecho base.

Manifestó que la modificación que se introduce en el tipo penal es la naturaleza de la dádiva, que en la ley vigente está restringida a una de carácter económico. En el primer trámite constitucional el Senado incorporó la expresión “beneficio indebido”; en el segundo la Cámara de Diputados consideró mejor utilizar el giro “beneficio económico o de otra naturaleza” para el mismo propósito, que el Ejecutivo prefiere.

Respecto de las penas propuestas en el primer y segundo trámite constitucional, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio presentó un cuadro comparativo que también considera la propuesta del Gobierno en esta materia:

Hizo presente que las sanciones actuales son notoriamente bajas, y el consenso al respecto señala que el bien jurídico tutelado por estas figuras requiere una defensa más intensa.

Seguidamente, expresó que las escalas de penas anteriores están pensadas para sancionar un único hecho delictivo. Si tiene lugar una reiteración de conductas delictivas de la misma especie, se aplica la norma del artículo 351 del Código Procesal Penal, que impone una sanción única aumentada en uno o dos grados, con lo que la pena concreta se eleva considerablemente.

Agregó que también se prevé un aumento de la pena de inhabilitación y una regla especial para multar la infracción cuando se trate de una dádiva que no tenga carácter económico.

Enseguida, intervino el Honorable Senador señor Harboe, quien manifestó que en este caso sería conveniente partir de una pena base más alta de la que propone el Ejecutivo, por la gravedad de la conducta involucrada.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, observó que se ha preferido incorporar una pena más amplia que parta de un piso menor, porque dentro de la configuración del cohecho base se penalizan conductas de entidad muy distinta. Añadió que para los casos más graves en que esté involucrada una autoridad, el Ejecutivo propondrá una regla especial que elimine la aplicabilidad del grado más bajo de la pena del delito funcionario que se trate.

Asimismo, recordó que esta es la figura base previa a una serie de delitos agravados por circunstancias especiales tasadas en la ley, y con ello las penas correspondientes van aumentando correlativamente, como a continuación se expondrá.

Enseguida, intervino el Honorable Diputado señor Soto, quien se mostró de acuerdo con la idea de una escala de penas para las distintas figuras de cohecho, que vaya subiendo en proporción a la gravedad de la conducta sancionada. Expresó que es muy importante mantener esta proporcionalidad para evitar problemas de aplicación práctica.

A continuación, intervino el profesor de derecho penal, señor Hernández, quien explicó que en un sistema de penas para delitos vinculados es muy relevante la proporcionalidad. Recordó que el cohecho base sanciona al funcionario que hizo su trabajo, cumpliendo todas las normas y estándares que lo regulan, pero pide por ello a un particular un estipendio no permitido. Añadió que hay que tener en vista que nuestro ordenamiento no solo sanciona al funcionario que solicita una dádiva antes de realizar su trabajo, sino también cuando lo hace una vez que su labor ya ha finalizado.

Expresó que por ser esta una conducta base necesariamente hay que partir con un piso penal bajo para ir aumentándolo luego de forma progresiva a medida que se agregan otras circunstancias que agravan la conducta.

El Honorable Senador señor Pérez manifestó que en esta figura base el asunto crucial es quién es el sujeto activo. En este sentido, la proposición del Ejecutivo -que establece una pena más alta cuando está involucrada una autoridad-, es una opción adecuada.

Sobre el particular, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Huenchumilla consultó qué ocurre si una autoridad comunal, sin haberlo solicitado, recibe un regalo menor de un vecino por haber sacado adelante -cumpliendo la ley-, una obra en beneficio de la comunidad. ¿Cómo opera el dolo en ese caso? ¿Se trata de un delito?

En respuesta a estas preguntas, el profesor señor Hernández expresó que la estructura tradicional del cohecho base chileno se configura sobre la base de un funcionario público que realiza su trabajo cumpliendo la ley, pero que por ello cobra un estipendio, sin poder hacerlo o recibe a cambio una dádiva antes o después de terminada su labor. Quien comete esta conducta configura de manera objetiva este delito. Partiendo de esta base la doctrina y la jurisprudencia ha considerado para esta figura algunas situaciones de atipicidad por razones de adecuación social que, por ejemplo, se da en casos de pequeños presentes que se les hacen a los funcionarios públicos por su trabajo, como por ejemplo un trozo de pan de pascua en época navideña.

Hizo presente que, en nuestro derecho, el acto de servicio funcionario que comete cohecho siempre es la contraprestación de la dádiva que se solicita o se recibe y, por ello, si no se puede establecer que un determinado acto de servicio es la causal actual o potencial del soborno que recibe el funcionario -por cuantioso que sea-, el delito no se tiene por acreditado. Explicó que la situación anterior está penalizada en muchas legislaciones comparadas, y esta es una de las discusiones importantes que se puede tener en esta materia. Subrayó que los problemas actuales de la persecución penal del cohecho no pasan por la insuficiencia de penas sino por la forma como están descritas estas conductas en la ley, con el exagerado estándar probatorio que exigen nuestros tribunales para apreciar el delito, y con la forma como se administran los incentivos al interior del sistema procesal penal.

Debido a lo anterior, el Honorable Diputado señor Soto anunció que propondrá incorporar al proyecto una figura que sancione al funcionario público que solicite o acepte un beneficio en razón de su cargo, sin ofrecer o realizar a cambio una contraprestación específica; se trataría de un cohecho de mera actividad. Explicó que la ausencia de una norma de este tipo en nuestro ordenamiento significa impunidad, por la dificultad que impone el tipo de probar la contraprestación de la dádiva que recibe el funcionario. Agregó que esta figura debe tener una penalidad más baja que la del cohecho base, para mantener la proporcionalidad de las sanciones.

En otro orden de materias, el Honorable Senador señor Harboe manifestó que quizás se podría mover hacia arriba toda la escala de penas de las distintas figuras de cohecho, para compensar la rebaja que se produce por la aplicación del sistema vigente de determinación judicial de penas.

Por su parte, el Honorable Senador señor De Urresti manifestó que le llama profundamente la atención lo planteado por el profesor señor Hernández. Expresó que la falta de una norma que sancione el hecho de solicitar o aceptar una dádiva por el mero hecho de ser funcionario público permite que tenga lugar un fenómeno institucionalizado de cohecho de baja monta que debe ser erradicado si se quiere dar a la ciudadanía una señal relevante en este proyecto. Recordó que ya no restan más instancias legislativas para revisar este texto, por lo que ahora es el momento para dar este paso.

Enseguida intervino el profesor señor Hernández, quien señaló que en este aspecto la Comisión redactora del Código Penal original se apartó del modelo español, que siempre había considerado como cohecho residual la percepción de dádivas en razón del cargo, sin una contraprestación definida.

Expresó que en el primer trámite constitucional esta idea se discutió, pero no se acogió y, a su juicio, esta es la modificación más importante que resta hacer en el cohecho. Puntualizó que es muy importante especificar que la solicitud o recepción de dádivas tiene lugar a causa o en razón de que el solicitante o receptor es un funcionario público o ejerce una función pública. Explicó que si esta figura se introduce el tipo penal del artículo 248 vigente pierde sentido, porque sería la misma conducta, pero a cambio de una contraprestación específica pero lícita. Agregó que si se opta por la vía de considerar esta nueva figura es muy importante que se establezca una pena moderada. Explicó que lo anterior también se aplica si se mantiene la figura base actual, pues de lo contario es muy probable que nuestros tribunales optarán por no apreciar el delito, o impondrán requerimientos probatorios aún más altos que los actuales.

Sostuvo que lo anterior también se aplica para la decisión sobre la penalidad de las figuras más agravadas porque, por ejemplo, el juez que conoce el caso de un delito de cohecho por infracción de deberes propios del cargo será muy exigente con la fiscalía si la pena que arriesga el imputado es similar a la del homicidio frustrado o la que se impone a un asaltante.

Expresó que alternativamente podría ser más razonable excepcionar la aplicación de la ley N° 18.216, pues si son penas proporcionadas puede ser razonable para el juez aplicarlas, sin que al respecto se pueda presentar necesariamente objeciones de constitucionalidad, como las que han tenido lugar en el Tribunal Constitucional por la denominada Ley Emilia.

A continuación, hizo uso de la palabra el Honorable Diputado señor Crispi, quien manifestó que Latinoamérica tiene una cultura de reciprocidad, que implica contraprestaciones y devoluciones de favores y, por eso, en nuestro entorno los negocios se hacen comúnmente entre amigos.

Explicó que esta cultura subyace en la discusión políticas que tenemos hoy en día. Añadió que la proposición que hace el Honorable Diputado señor Soto es relevante, porque quiebra el esquema de que hay que pagar para que se abra una puerta en la Administración.

Añadió que parece razonables el requerimiento de limitar el aumento de penas para estos casos en vista de los problemas de aplicación práctica que explicó el profesor señor Hernández, pero ello debe ser compatibilizado con la necesaria señala que en este caso espera la ciudadanía y que consiste aumentar las penas de los delitos de corrupción, de manera firme pero proporcionada.

A continuación, hizo uso de la palabra el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, quien expresó que por un olvido de la clase política este tema no fue enfrentado legalmente en su oportunidad, y por ello la ciudadanía requiere una respuesta de fondo, que este proyecto le brinda. Finalmente, recordó que en todos estos tipos de cohecho la pena más baja que se propone es superior a la más alta vigente en la actualidad, particularmente cuando se trata de autoridades.

A su turno, el Honorable Diputado señor Soto expresó que otra forma de lograr penas más efectivas es establecer en la ley un sistema de determinación judicial que permita que la sanción concreta se mueva sólo entre el piso y el techo de la pena que establece la ley, de la misma forma como lo hace el artículo 449 del Código Penal, introducido por la ley N° 20.931.

Seguidamente, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, precisó que la propuesta del Ejecutivo considera un aumento de penas por la vía de ampliar hacia arriba los marcos punitivos que se proponen en cada caso, los que se aplican en su grado mayor cuando el funcionario involucrado es una alta autoridad pública.

Primera figura de cohecho agravado

A continuación, expuso un cuadro de penas para la primera figura agravada establecida en el artículo 248 bis, que sanciona al funcionario público que solicita o recibe un estipendio, económico o de otra naturaleza, a cambio de una acción u omisión del ejercicio de su cargo, con infracción a las normas que regulan ese ejercicio.

Observó que también se incorpora la regla sobre multa para el caso de beneficios no económicos, y la pena de inhabilidad para cargos u oficios públicos se impone en el grado previo al perpetuo. Sobre este último punto, explicó que también se ha optado por escala gradual según la gravedad del delito, y se reserva la pena perpetua cuando se configura la hipótesis de cohecho más grave, que se expondrá a continuación.

Segunda figura de cohecho agravado

En seguida, el funcionario pasó revista a la segunda figura agravada de cohecho, establecida en el artículo 249. En este caso la dádiva entregada al empleado público es a cambio de la comisión de un delito funcionario. El cuadro de la proposición de pena es el siguiente:

Expresó que el Ejecutivo propone establecer un marco penal con un piso más acotado porque la propia disposición establece que la pena del delito funcionario cometido en este caso se aplicará además de la del cohecho. Indicó que esta última regla es muy relevante pues en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 1° de la ley N° 18.216, cuando una sentencia condena a una persona por dos o más delitos, cada pena se suma a efectos de determinar la aplicación de las sanciones sustitutivas a las privativas de libertad que ahí se consideran.

Figuras de soborno

A continuación, explicó a las figuras de soborno. Explicó que se trata de la figura delictiva que comete el particular que ofrece o entrega una dádiva a un funcionario público. La primera figura está sancionada en el inciso segundo del artículo 250, y sanciona al particular que ofrece, da o consciente en dar a un empleado del Estado un soborno a cabio de un acto de servicio. Manifestó que las sanciones establecidas en la ley, propuestas por ambas Cámaras y por el Ejecutivo se pueden comparar en el siguiente cuadro:

Observó que en el segundo trámite se introdujo una distinción que al Gobierno le parece relevante y que replica en su proposición: el caso del particular que da u ofrece una dádiva al funcionario -actuando como inductor-, y el que sólo consiente en dar lo que se solicita por el empleado del Estado. Para el primer caso, que se estima más grave, se establecen penas más altas.

A continuación, se refirió a la segunda figura de soborno agravada por el hecho de que con él se pretende que el funcionario público realice actos de su cargo, pero con infracción de sus deberes. Las penas de esta figura, establecidas actualmente en el inciso tercero del artículo 250 del Código Penal, y las sanciones propuestas por el Senado, la Cámara de Diputados y el Ejecutivo, se observan en el siguiente cuadro:

Explicó que en esta situación también se reproduce la distinción entre quien da u ofrece una dádiva a un funcionario público para que incumpla los deberes de su cargo, y quien sólo consiente en entregar lo que el funcionario le solicita a cambio.

A continuación, los representantes del Ejecutivo presentaron la situación del soborno destinado a que el empleado del Estado cometa un delito funcionario. Las penas actuales y las propuestas se observan en el siguiente cuadro:

Connotó que acá se alcanza la pena de crimen en caso del beneficio dado u ofrecido, con las implicancias de ello antes anotadas.

Cohecho a funcionario público extranjero

Finalmente, se refirió al cohecho a funcionario público extranjero, del artículo 251 bis del Código Penal.

Esta disposición contiene tanto el caso del soborno para que el funcionario realice un acto de su cargo como el que se ejecuta para incurrir en un delito funcionario.

Expresó que en cumplimiento de las observaciones levantadas por la OCDE a nuestro país se cambió la tipificación, ampliándola de un acto realizado en el contexto de una transacción internacional, a la idea más amplia del acto vinculado a cualquier actividad económica por la cual se relaciona el particular con el funcionario público extranjero.

Indicó que la proposición sujeta al estudio de la Comisión también considera una elevación de las penas vigentes, tal como se observa en el siguiente cuadro:

Proposición de elevación de penas para determinadas autoridades

Sobre este aspecto, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, se refirió a la nueva regla sobre determinación de penas que propone el Ejecutivo. Explicó que en las exposiciones anteriores la mayor parte de los marcos penales propuestos consideran dos grados. Señaló que, en virtud del sistema general de determinación judicial de las penas, si en un caso dado no se configuran agravantes, no es obligatorio que el juez imponga el grado superior de la sanción establecida en la ley. Por otra parte, las reglas generales sobre ingreso a la Administración Pública exigen a los postulantes no haber sido previamente condenados por crímenes o simples delitos, por lo que en consecuencia todos los funcionarios públicos que cometen un delito les asiste la atenuante de irreprochable conducta anterior, por lo que inevitablemente se les impondrá el grado más bajo de una pena compuesta.

Debido lo anterior, hizo presente que el Ejecutivo propone una regla especial de penas que no opera como una simple agravante, sino que directamente impide la aplicación del grado más bajo. Esta norma no es un sistema de determinación rígido de sanciones que impida al juez salirse de los límites penales establecidos en la ley, como si es la que introdujo la ley N° 20.931 -llamada “agenda corta”-, en el artículo 449 del Código Penal, ni tampoco una agravante, porque no se compensa con las atenuantes que se configuren. Por el contrario, significa que respecto de ciertos sujetos activos la pena en abstracto parte en el grado superior de la infracción de que se trate. Explicó que sobre ese grado inicial abstracto más alto se aplica el sistema común de determinación de penas.

A continuación, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela se refirió al listado se sujetos activos a los que se aplicaría esta regla especial. Señaló que para ello se ocupó el listado de funcionarios que son sujetos pasivos del lobby, y quienes cumplan la definición de “persona políticamente expuesta” que ocupa la Unidad de Análisis Financiero (UAF).

Explicó que en la Administración central se parte con el Presidente de la República, luego las autoridades ministeriales (ministros y subsecretarios), los jefes de servicios y los directores regionales, en su caso. A nivel regional y comunal se consideran los gobernadores regionales, los secretarios regionales ministeriales, los consejeros regionales, los secretarios ejecutivos de los consejos regionales, los alcaldes, concejales, los directores de obra municipales y los secretarios municipales, dado el ámbito de decisión que tienen en la esfera de sus atribuciones.

Respecto de los órganos constitucionales autónomos manifestó que se incorpora tanto el Contralor como el Subcontralor, y el presidente y vicepresidente del Banco Central. En el Ministerio Público se considera el Fiscal Nacional y los fiscales regionales.

También integran la lista los consejeros del Consejo de Defensa del Estado, del Consejo Directivo del Servicio Electoral, del de la Transparencia, del Consejo para la Alta Dirección Pública, del Consejo Nacional de Televisión, y del Instituto Nacional de Derechos Humanos.

Se considera, además, los integrantes de los paneles de expertos creados por las leyes números 19.940 y 20.378, y los del panel técnico de la ley N° 20.410, en lo que respecta al ejercicio de funciones que son públicas.

En las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Públicas se incorporan los Comandantes en Jefe y el Director General de la Policía de Investigaciones, el Jefe y Subjefe del Estado Mayor Conjunto, y a los jefes de adquisiciones de cada rama.

En el Congreso Nacional se incluyen los diputados, senadores, y los secretarios generales y prosecretarios de ambas Cámaras, y los asesores legislativos definidos por las respectivas comisiones de ética y transparencia.

En el Poder Judicial se consideran los ministros integrantes de la Excelentísima Corte Suprema, de todas las ilustrísimas Cortes de Apelaciones, los fiscales judiciales de todos esos tribunales y el Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Se incluyen también los ministros titulares del Tribunal Constitucional, del Tribunal de la Libre Competencia y el de Contratación Pública.

Finalmente, el listado comprende los integrantes de las comisiones evaluadoras formadas en el marco de la ley N° 19.886, y los directores y ejecutivos de las principales empresas públicas.

El señor Valenzuela señaló que no están considerados los jueces de instancia, porque respecto de ellos se aplica el delito especial de prevaricación del artículo 223 del Código Penal, ni tampoco los fiscales adjuntos. Agregó que el listado también es aplicable cuando el funcionario que lo integra comete el delito de soborno contra otro funcionario público.

Expresó que la proposición del Ejecutivo considera introducir al proyecto un mecanismo de cooperación eficaz para el cohecho y el soborno, que facilite la prueba y tenga un efecto preventivo inhibitorio. Este beneficio consiste en una rebaja de hasta dos grados en la pena del beneficiario, y requiere que sea reconocido por el Ministerio Público en la formalización o en su escrito de acusación.

Manifestó que la modalidad de cooperación eficaz que acá se prevé está en línea con la experiencia internacional en esta materia.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Huenchumilla ofreció la palabra a los miembros de la Comisión para hacer comentarios a la presentación general del Ejecutivo.

En primer término, intervino el Honorable Senador señor Harboe, quien manifestó que, de aprobarse la nueva regla de determinación de penas para ciertas autoridades, esta sería la quinta disposición de este tipo que el Congreso Nacional ha introducido en el último tiempo. Por ello, llamó a estudiar en profundidad este tema y establecer una nueva regla general y común.

Con relación al ámbito de autoridades consignadas en el listado propuesto por el Ejecutivo observó que, si se utilizan criterios como funcionarios con poder de decisión o con facultades para determinar recursos públicos, la lista es demasiado breve. Por otra parte, recordó que la noción de “autoridad política expuesta” que ocupa la UAF no parece ser útil para llenar estos criterios y, además, tiene el problema de ser demasiado amplia.

Seguidamente, intervino el Honorable Senador señor Pérez, quien manifestó que el asunto base de esta discusión es un aumento relevante de la penalidad de los delitos funcionarios, materia en la que hay un acuerdo transversal. Observó que el método que propone el Ejecutivo resguarda la proporcionalidad de las penas y evita problemas de aplicación práctica e inhibición judicial.

Expresó que la nueva regla que incrementa la pena para los funcionarios que indica permite hacer una distinción útil entre el acto ilícito del empleado público común y la situación en la que se involucra una autoridad. Manifestó que se puede discutir la amplitud de este marco o los criterios de inclusión, pero la idea es apropiada, pues permite imponer la sanción más alta, que es lo que la ciudadanía espera en estos casos.

Enseguida hizo uso de la palabra el Honorable Diputado señor Soto, quien señaló que, en principio, parece ser una buena idea establecer una regla como la que se propone, que prevé una pena más alta en caso de que en el delito funcionario esté involucrada una autoridad. Manifestó que el criterio que sirve para integrar la lista se puede revisar, pero su afinamiento no parece ser un problema mayor.

Indicó que lo que sí complica la propuesta es que interpretativamente se podría concluir que sólo las autoridades de la citada lista serán condenadas con penas de crimen -y por tanto arriesgan cárcel efectiva-, y en cambio todos los demás funcionarios involucrados se les aplicaría el piso de la pena o una sanción aún menor, por lo que no hay posibilidades reales de hacer cumplir una sanción efectiva cuando sean declarados culpables. Explicó que lo anterior tiene grandes efectos a la hora de aquilatar la efectividad de la norma sobre delación compensada, porque sin ello, y, de todas formas, los funcionarios de menor rango involucrados en un ilícito en lo que participó una autoridad no irán a la cárcel.

Manifestó que el efecto anterior se podría evitar cuando se trata de funcionarios sin rango de autoridad. Adicionalmente se podría aplicar el grado máximo de la pena cuando estén presentes alguna de las circunstancias siguientes:

-1) Se actúen por medio de una agrupación.

-2) Hayan recibido como dádivas sumas cuantiosas.

-3) El funcionario cohechado ha recibido de forma permanente un beneficio económico.

A continuación, intervino el Honorable Senador señor De Urresti, quien señaló que la idea de una lista de autoridades para efectos de agravar las penas es una buena idea, pero se echa de menos un criterio más claro para hacer la inclusión, porque hay muchos otros cargos que se deberían integran esa nómina y no están considerados en la presentación que previamente hizo el Ejecutivo.

Sostuvo que una forma de salvar esta situación es iniciar la disposición con una enumeración ejemplar de funcionarios y, al final, establecer un criterio general para incluir a todos los demás que están en las mismas circunstancias.

Luego, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, explicó que la proposición se hizo en vista del cuadro global del proyecto, estableciendo penas en proporción a la gravedad de la infracción y en consideración a su factibilidad real de aplicación en tribunales.

Manifestó también que no da lo mismo la jerarquía del funcionario que comete estos delitos y, por ello, las autoridades involucradas deben arriesgar una pena mayor. Señaló que sobre lo anterior hay consenso, y lo único que resta es discutir hasta donde abarcaría esta agravación, y los criterios empleados -sujetos pasivos de la ley del lobby y personas políticamente expuestas de la UAF-, pueden ser revisados.

En otro orden de materias, indicó que nuestro sistema de determinación judicial de penas ha sido objeto de múltiples objeciones en los últimos años, por lo que el nuevo proyecto de Código Penal presentará un nuevo esquema para ello, que considera rangos de penas más acotadas, pero con aplicación efectiva.

Por su parte, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y los Derechos Humanos, señor Valenzuela, acotó que los sistemas de penalidad propuestos se basan en la idea de sancionar un único delito. Explicó que si hay reiteración de ilícitos de la misma especie cometidos por el mismo funcionario se estimará como un solo delito, con una pena agravada en uno o dos grados, según lo que determina el artículo 351 del Código Procesal Penal. Señaló que esta regla produce una penalidad mayor que considerar -como lo propone el Honorable Diputado señor Soto-, que esa circunstancia debe ser tratado como una agravante.

Añadió que en el cohecho el bien jurídico no es patrimonio fiscal, y por eso la sanción no se determina por el monto involucrado, como sí sucede en el delito de malversación. Observó que, por ello, incluso se acepta en este proyecto que el beneficio solicitado u obtenido por el funcionario público no sea de índole económica. En vista de estas circunstancias concluyó que no es aconsejable considerar una agravación por la cuantía de la dádiva.

A continuación, intervino el Honorable Senador señor Harboe, quien expresó que en estas materias hay coincidencias a lo menos en tres aspectos:

a) Hay que elevar las penas de los delitos funcionarios.

b) Los aumentos punitivos se deben realizar de forma proporcional para evitar incentivos perversos.

c) Podría ser más apropiado reemplazar el listado de autoridades por un criterio descriptivo general: se agrava la pena del funcionario que tiene facultades de decisión o posee la administración la atribución de emplear recursos fiscales.

Por otra parte, hizo presente que nuestro Código Penal vigente fue aprobado cuando el Estado contrataba directamente con los particulares para las obras públicas. Ese esquema cambió, y hoy lo usual es que también se licite el proceso de adjudicación de contratos a privados, y esa figura no está recogida en la legislación penal. Debido lo anterior, anunció que junto con el Honorable Senador señor Allamand presentará una indicación en que se penalice la adjudicación indebida de contratos públicos por medio del sistema de licitaciones, y otras modalidades ilícitas similares, como la obtención indebida de certificaciones para impetrar beneficios previsionales.

Luego, se otorgó el uso de la palabra al profesor de derecho penal, señor Hernández. En primer término, observó que la propuesta del Ejecutivo importa técnicamente un tipo calificado y no un nuevo sistema de determinación penas. Expresó que, partiendo de esa aproximación, legítimamente se puede plantear la duda de la situación de los copartícipes del delito (extraneus) que no tienen las mismas calidades que los autores principales (intraneus). Para este caso, la jurisprudencia mayoritaria ha adoptado el criterio de la comunicabilidad, pero tal como observó el Honorable Diputado señor Soto, también sería posible estimar, en base al tenor literal de la disposición propuesta, que los funcionarios que no tienen la calidad de autoridad -según el listado propuesto-, siempre serían merecedores del rango inferior de la pena, aunque participaran con otros respecto de los cuales sí se predica la calificación del tipo.

En relación con la observación planteada sobre la reiteración, manifestó que la regla del artículo 351 del Código Procesal Penal tiene mejor rendimiento punitivo que una posible agravación por esta causa.

Respecto de la posibilidad de establecer una graduación de la pena, en función de los montos involucrados, se mostró contrario porque históricamente el cohecho ha sido concebido como un delito contra la probidad pública y no contra el patrimonio fiscal y, por eso, en ninguna parte del derecho comparado se observa una graduación de la pena, según el monto involucrado en la operación.

En relación con la idea de agravar la figura en vista de la intervención de una organización, sostuvo que ello se podría estudiar para los casos que no impliquen una reiteración de conductas ilícitas, pues allí la solución del artículo 351 del Código Procesal Penal es mejor.

Respecto de la idea de incorporar un catálogo de autoridades y personeros públicos respecto de los cuales se incrementan las penas, señaló que no es una idea que se halla considerado en la Comisión de Estudio del Nuevo Código Penal. Expresó que en contra de lo que han señalado anteriormente, él preferiría un listado fuertemente acotado a las más altas autoridades políticas que tenga un propósito más bien simbólico. Observó que si se adopta otro criterio es casi seguro que traerá futuros problemas y una presión constante para ampliarlo progresivamente.

Precisó que si se optara por un criterio de esta clase debería hacerse un estudio minucioso previo para evitar problemas de aplicación práctica, y tendría que centrarse en la noción de poder de decisión sobre el estatus jurídico de las personas. Añadió que una disposición sobre disponibilidad de fondos tiene poco sentido, tratándose de la agravación de delitos de cohecho debido al bien jurídico involucrado.

En respuesta, el Honorable Senador señor Harboe insistió en un listado más amplio de autoridades, porque a su juicio, además de los altos cargos políticos de la Administración Central, hay muchos casos de poderes de decisión relevantes a nivel local y que afectan la adjudicación de fondos públicos por la vía de la contratación del Estado.

El Honorable Diputado señor Soto expresó que un criterio alternativo que se podría utilizar es el que en su momento se empleó para determinar qué funcionarios públicos tienen la obligación de hacer declaraciones de intereses y patrimonio. Recordó que en esa oportunidad se acordó, como principio general, incluir hasta el tercer nivel jerárquico de cada institución de la Administración Pública.

El Honorable Senador señor Harboe manifestó que el criterio anterior podría ser explorado, pero puede que aún sea muy restrictivo para algunos casos del proceso de decisión y asignación de recursos a nivel local.

La Honorable Diputada señora Núñez, doña Paulina, expresó que el listado debería considerar una enumeración ejemplar de autoridades y terminar con un criterio común que sancionada a todos los demás funcionarios que tuvieran poder de decisión y de disposición sobre caudales públicos.

El Honorable Senador señor De Urresti indicó que en este caso es importante dar señales que logren terminar con las prácticas que esquilman al Estado. Por otro lado, connotó que nuestro Estado adjudica obras y asesorías externas a nivel central, regional y comunal, y ahí también hay una excesiva flexibilidad que permite este tipo de ilícitos. Sostuvo que en esos ámbitos se debe establecer un freno penal a las cadenas de sobornos y favores.

Debido lo anterior, señaló que para la disposición que agrave la penalidad para las autoridades se debe hacer una enumeración de funcionarios lo más exhaustiva y detallada posible, que también considere una regla de clausura como la propuesta por quien le antecedió en el uso de la palabra.

Al comentar estas propuestas, el profesor señor Hernández subrayó que, ni en este ni en otros casos, el Derecho Penal está para dar señales, y en la materia que ahora se estudia, un aumento de penas más allá de lo que está proponiendo el Ejecutivo no tendrá aplicación práctica.

Recordó que por definición los funcionarios públicos son sujetos de cohecho para obtener decisiones públicas, y tarde o temprano ello termina teniendo efectos para el erario fiscal, por lo que los criterios de agravación anteriormente defendidos por los parlamentarios son consustanciales a este tipo de ilícitos y por ello no sirven para establecer una agravación.

En respuesta a este planteamiento, el Honorable Senador señor Huenchumilla expresó que la sociedad espera del Congreso una señal política en esta materia, pero ello se debe hacer a través de un instrumento jurídico que sea aplicable. Añadió que en esta fase de la discusión parlamentaria ya no corresponde una discusión por ideas, sino una contrastación de proposiciones precisas de ley.

Por todo lo anterior, propuso a la Comisión Mixta pasar a pronunciarse sobre los textos aprobados por ambas corporaciones y las sugerencias que ha hecho el Ejecutivo.

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Número 6)

De la Cámara de Diputados

Este número del artículo 1° aprobado por la Cámara de Diputados, modifica el artículo 241 del Código Penal.

Esta disposición -conocida como exacción ilegal-, sanciona al empleado público que exige mayores derechos de lo que le están señalados en razón de su cargo, o un beneficio económico para sí o un tercero para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo en razón del cual no les están señalados derechos.

Este artículo establece para el infractor la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa del duplo al cuádruplo de los derechos o del beneficio obtenido.

En el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados reemplazó la sanción antes señalada por reclusión menor en su grado máximo, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito que merezca mayor pena, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste. Agrega que en todo caso se impondrá, además, las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa del duplo al cuádruplo de los derechos o del beneficio obtenido.

En el tercer trámite constitucional el Senado rechazó esta propuesta.

Al iniciarse el estudio de esta propuesta, el Ejecutivo y los Honorables Senadores señores Allamand y Harboe propusieron acoger las enmiendas propuestas por la Cámara de Diputados, elevando la pena corporal señalada a reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo.

El Honorable Diputado señor Soto observó que la Cámara de Diputados no sólo aprobó la modificación de la pena, sino que además señaló que la sanción propuesta se aplicará sólo si la pena establecida en la ley para el hecho del funcionario amerita una sanción mayor.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, sostuvo que la modificación propuesta por el Ejecutivo y la de los Honorables Senadores señores Allamand y Harboe se refieren únicamente a la pena corporal propuesta en el segundo trámite -que se estima insuficiente-, pero en lo demás coincide con la Cámara Baja.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión Mixta puso en votación el texto aprobado en el segundo trámite constitucional, con las modificaciones propuestas por el Ejecutivo y los Honorables Senadores señores Allamand y Harboe.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla, Insulza y Pérez, y los Honorables Diputados señoras Núñez y Pérez, doña Catalina, y señores Alessandri, Silber y Soto.

Esta enmienda se consigna como nuevo número 9) del artículo 1°.

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Número 1)

Del Senado

Número 7)

De la Cámara de Diputados

A continuación, la Comisión Mixta estudió las modificaciones al párrafo 9 del título sexto del libro segundo del Código Penal, sobre cohecho.

Como primer asunto se discutió la incorporación de una nueva figura base de cohecho, que sancionara al funcionario público que solicita o acepta una dádiva sólo en razón del cargo que ostenta y no a cambio de una actividad propia del ejercicio de sus funciones.

En primer término, el Honorable Senador señor De Urresti y los Honorables Diputados señores Crispi, Silber y Soto propusieron incorporar al artículo 248, que tipifica la figura base de cohecho, un inciso segundo, del siguiente tenor:

“El empleado público que en razón de su cargo solicitare o aceptare un beneficio económico o de otra naturaleza para sí o para un tercero, será sancionado con reclusión menor en su grado medio, inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos temporal en su grado mínimo y multa del tanto al duplo del beneficio solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta al económico, la multa será de veinticinco a doscientos cincuenta unidades tributarias mensuales.”.

Al explicar esta propuesta, el Honorable Diputado señor Soto señaló que su proposición introduce en nuestro ordenamiento jurídico un cohecho de mera actividad, que no requiere probar una contraprestación del funcionario público a cambio de la dádiva que solicita o recibe. Manifestó que con ello se logra evitar un problema práctico habitual en la persecución de estos casos, que consiste en la separación entre la entrega de la dádiva y la actividad funcionaria, que oculta el nexo causal entre ambas. Agregó que la idea es que esta figura opere como delito residual frente a todo el resto de los tipos de cohecho y, por eso, considera la pena más baja de ese grupo.

El Honorable Senador señor Allamand observó que la incorporación de una figura como la propuesta puede derivar en que toda la persecución penal por los delitos contra la probidad funcionaria se encause a través de este tipo, porque no requiere probar la contraprestación de la actividad del funcionario. Manifestó que lo anterior importaría una reducción real de la magnitud de las condenas, porque para este nuevo tipo penal establece una pena menor.

En respuesta a esta inquietud, el Honorable Diputado señor Soto señaló que la persecución penal en materia de probidad apunta a probar la mayor parte posible de los supuestos de hecho que requieren los tipos establecidos en la ley y, si se logra probar una contraprestación funcionaria, sin lugar a duda preferirán las figuras de cohecho agravado y no el delito residual que ahora se propone aprobar.

Connotó que el punto que está en discusión no es el de los posibles incentivos que eventualmente se podrían crear en la persecución penal, sino enfrentar la inaceptable situación actual: cuando no se acredita la contraprestación funcionaria, hay impunidad.

A continuación, intervino el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, quien valoró la indicación y expresó que una idea similar se está considerando en la Comisión que elabora el anteproyecto de Código Penal. Con todo, expresó que el Ejecutivo no considera oportuno, por ahora, incorporar esta figura. Sostuvo que ello se debe a dos razones prácticas; en primer lugar, porque se trata de una hipótesis nueva que no está considera en el texto del Senado ni en las modificaciones propuestas en el segundo trámite por la Cámara de Diputados.

En segundo lugar, adujo que en estos momentos (julio del año 2018) se están ventilando ante los tribunales de justicia nacionales procesos penales de gran connotación pública respecto de casos relativos a la probidad funcionaria, y la introducción de esta norma podría leerse como una justificación interpretativa para que las defensas afirmen que estas conductas no estaban anteriormente penalizadas, lo que podría terminar fundamentando una decisión de absolución.

El Jefe de la División jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, manifestó que una lectura exhaustiva del artículo 248 vigente -que establece la actual regla del cohecho base-, permite afirmar que basta probar que la dádiva solicitada o aceptada por el funcionario tuvo por finalidad el acto propio del cargo, y no es requisito expreso del tipo acreditar que dicho acto haya tenido lugar efectivamente. Pero si se incorpora la norma que ahora se propone queda claro que tiene que acreditarse una contraprestación del funcionario para que el tipo del artículo 248 se configure, por lo que el riesgo que plantea el Ministro para los casos pendientes es real.

Añadió que, si un funcionario público recibe dádivas indebidas de cierta entidad en razón de su cargo, termina teniendo un incremento patrimonial relevante e injustificado, lo que configura el delito actualmente establecido en el artículo 241 bis del Código Penal, que es la verdadera figura residual de los delitos contra la probidad funcionaria.

Seguidamente, intervino el Presidente de la Comisión, el Honorable Senador señor Huenchumilla, quien consideró admisible la proposición, pues se aviene perfectamente con las ideas matrices del proyecto y no se trata de un asunto de la iniciativa exclusiva del Primer Mandatario.

Agregó que los riesgos para los juicios pendientes que señaló el Ministro de Justicia y Derechos Humanos se deben considerar, pero también se debe tener en vista que en la actualidad en nuestro país hay muchos funcionarios públicos, en distintos niveles de la administración central y local, que tienen facultad de disponer de recursos públicos y reciben, en paralelo a sus remuneraciones, un estipendio de empresas privadas por el cargo que ostentan. Subrayó que lo anterior es impresentable y debe ser combatido frontalmente, por lo que la idea de esta indicación no se puede rechazar de buenas a primeras, y requiere de más debate.

Luego, intervino el Honorable Diputado señor Alessandri quien señaló que más allá de las buenas intenciones de esta iniciativa, si en la práctica la introducción de la norma implica afirmar las posiciones de la defensa en los juicios pendientes en los que se ventilan situaciones contra la probidad pública, la ciudadanía, con justa razón, verá en esta regla una forma oculta por la que los políticos van es rescate de exfuncionarios públicos sometidos a estos procesos judiciales, y en vez de aplaudir la iniciativa la criticarán fuertemente.

Agregó que la formulación que acá se propone adolece también de otro problema, ya que permite que un sector político que quiera destruir a un adversario que está logrando cierta notoriedad, simplemente recurra al mecanismo de depositarle anónimamente una cantidad importante de dinero en su cuenta y después hacer la denuncia correspondiente para que el Ministerio Público persiga por esta vía al funcionario que recibió de manera involuntaria estos fondos en su cuenta.

A continuación, hizo uso de la palabra el Honorable Senador señor Harboe, quien manifestó que más allá de las loables intenciones de los autores de esta proposición, la formulación considerada tiene problemas. En primer lugar, se observa que su inclusión se debe nada más que a un problema procesal del persecutor -la falta de la prueba de la contraprestación-, y no a un requerimiento sustantivo de la legislación penal, por lo que en la práctica su única utilidad será apoyar las investigaciones débiles y generar un incentivo perverso para que toda la persecución penal por estos ilícitos se haga por esta vía.

En segundo término, connotó que la formulación propuesta no tiene ninguna excepción para situaciones culturales de adecuación social, como las que tienen lugar en localidades rurales cuando la autoridad de visita recibe regalos de poca monta, como un canasto con huevos o frutas.

Finalmente, adujo que en la práctica la figura que considera la proposición es difícil distinguir del delito de incremento patrimonial injustificado, que tiene una pena aún menor que la que ahora se propone, lo que también implica una salida posible para la impunidad.

Enseguida, intervino la Honorable Diputada señora Catalina Pérez, quien expresó que es complicado tomar en este caso una decisión en miras a la posible afectación a procesos judiciales pendientes. Con todo, puntualizó que no se puede legislar sólo en vista de la coyuntura, y sobre todo ahora es necesario aspira a una transformación de mayor envergadura.

Señaló que un hecho de la causa es la bajísima cantidad de sentencias condenatorias en nuestro país por cohecho, y ello se debe en gran medida a la insuficiencia de los tipos penales, y también, en parte, a la disposición de los entes persecutores.

Agregó que un mero aumento de las penas no soluciona el problema anterior, y por ello instó a acoger esta iniciativa.

Finalmente se declaró cerrado el debate y se puso en votación la proposición del Honorable Senador señor De Urresti y los Honorables Diputados señores Crispi, Silber y Soto.

- Sometida a votación la proposición anterior, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión Mixta. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Insulza y Pérez, y los Honorables Diputados señora Núñez y señor Alessandri. Votaron a favor los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Silber y Soto. Se abstuvo el Honorable Senador señor Huenchumilla.

En una sesión posterior, el Honorable Senador señor Huenchumilla y los Honorables Diputados señora Pérez y señores Silber y Soto presentaron para la consideración de la Comisión una disposición que sanciona al empleado público que en razón de su cargo solicitare o aceptare un beneficio económico o de otra naturaleza para sí o para un tercero, será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo, inhabilitación absoluta temporal para sargos u oficios públicos en su grado medio y multa del tanto al duplo del beneficio solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de veinticinco a doscientos cincuenta unidades tributarias mensuales.

Hizo presente que la proposición también considera un inciso segundo, que expresamente excluye de la tipificación las situaciones de adecuación social y las contempladas en el artículo 8° de la ley del Lobby.

Al iniciar su estudio, el Honorable Diputado señor Soto, explicó que la estructura base del cohecho en nuestra legislación vigente contempla tres elementos: la solicitud o recepción de una dádiva por parte del funcionario público; la contraprestación, que puede consistir en una acción de su cargo, una acción u omisión funcionaria con infracción a los deberes del cargo, o un delito funcionarios; y una relación causal estricta entre ambas.

Sostuvo que en la práctica esto es casi imposible de probar porque por regla general la entrega de la dádiva y la contraprestación del funcionario no se verifican ni en el mismo acto ni en el mismo lugar.

Señaló que la indicación busca superar este problema, y propone sancionar al funcionario público que solicita o recibe cualquier tipo de beneficio indebido, sin que sea necesaria una contraprestación. Explicó que esta formulación supera una proposición anterior de su autoría que fue rechaza por la Comisión. Explicó que esta nueva propuesta se hace cargo del temor a que esto podría ser considerado una ley posterior más favorable para quienes están encausados por la figura base del artículo 248. Explicó que esto no es así, porque por una parte la proposición comprende una figura que actualmente no está penada: el cohecho de mera actividad o sin contraprestación; y por otra impone una pena más alta que la figura base vigente, por lo que quienes están siendo perseguidos en la actualidad por esa situación no se podrían beneficiar de esta ley posterior.

Por otro lado, señaló que la nueva formulación recoge la crítica planteada por algunos parlamentarios respecto de la proposición pasada, en lo referente a la penalización de los regalos de escasa significación económica, que se hacen con motivo de ciertas festividades o por razones protocolares. Explicó que la idea es circunscribirse a las dádivas que recibe el funcionario debido su cargo y no por otra causa. Hizo presente que la proposición también considera un inciso segundo, que expresamente excluye de la tipificación las situaciones de adecuación social y las contempladas en el artículo 8° de la ley del Lobby.

Finalizó expresando que esta proposición es clave para cambiar la historia judicial de los delitos de cohecho, permitiendo que lo que hoy tiene impunidad asegurada sea perseguido por el sistema procesal penal.

A continuación, intervino el Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Huenchumilla, quien resaltó que la proposición supone que la conducta del funcionario incriminado no sea de mera pasividad sino, por el contrario, una de carácter activa que revele dolo directo o malicia. Ello importa que quedan excluidas de la tipificación los supuestos de dolo eventual y, de forma evidente, los casos de mera negligencia o culpa. Añadió que la figura discurre sobre la base de que se trata de un beneficio económico o de otra naturaleza que conforme a la ley no le corresponde al funcionario.

Enseguida terció el Honorable Senador señor Insulza, quien se mostró de acuerdo con esta proposición. Expresó que la idea de la aceptación que hace el funcionario de un beneficio económico para sí o para un tercero incluye el supuesto de que el destinatario de la dádiva es un candidato que aún no es funcionario público, o para otro fin que la ley no permita,

Sostuvo que también le parece acertada la norma del inciso segundo de la proposición, pero a su juicio es un tanto excesivo que esta exención de responsabilidad opere sólo si se hace el registro que manda el artículo 8° de la ley N° 20.730, porque ello importaría penalizar una falta administrativa que se puede deber a un descuido y no a una situación de cohecho.

Por su parte, el Honorable Diputado señor Longton observó que por un lado la proposición penaliza, en el inciso primero, cualquier beneficio de una naturaleza distinta a la económica inclusiva, pero por otro, el inciso segundo exceptúa del ilícito a aquellos beneficios que autoriza la costumbre. Al respecto, observó que ambos casos -beneficio no económico y beneficio que autoriza la costumbre-, tienen límites poco definidos y perfectamente pueden prestarse para dudas.

A continuación, hizo uso de la palabra el Honorable Diputado señor Soto, quien se sumó a la observación hecha por el Honorable Senador señor Huenchumilla respecto del dolo que exige esta figura penal. Precisó que las conductas incriminadas requieren siempre intervención activa del funcionario, que puede ser expresa o tácita, y por supuesto deja fuera de la incriminación penal las circunstancias en las que, sin conocimiento ni voluntad del funcionario, un tercero realiza un depósito a su cuenta.

En relación con la observación presentada por el Honorable Senador señor Insulza, se mostró partidario de eliminar de la formulación la referencia al registro que establece el artículo 8° de la ley N° 20.730, pues no todos los funcionarios públicos tienen la obligación de dejar constancia de los donativos que reciben en ese registro.

Finalmente, recordó que la última modificación a la ley de financiamiento electoral estableció un régimen muy estricto para la recepción y el manejo de los fondos para las campañas políticas, con sanciones penales específicas para varios supuestos de incumplimiento, que incluso incluyen la pérdida del cargo.

Por su parte, el Honorable Senador señor Pérez expresó que comparte la motivación de la proposición, pero tienen dudas acerca de si las constancias anteriores son suficientes para aclarar que la única conducta incriminada es la motivada por un dolo directo, o sí, por el contrario, es necesario dejar constancia expresa en el texto de la disposición. Añadió que también comparte las dudas expuestas por el Honorable Diputado señor Longton.

Luego, hizo uso de la palabra la Honorable Diputada señora Pérez, doña Catalina, quien manifestó que esta proposición se hace cargo de un vacío legal que todos concuerdan que existe y ahora, en esta Comisión Mixta, se presenta la posibilidad de subsanarlo.

Añadió que el segundo inciso resuelve las dudas expresadas anteriormente en esta discusión, y que también se habían planteado ya en el primer trámite constitucional.

Indicó que la forma como la conducta tipificada protege el bien jurídico de la probidad pública permite dilucidar qué tipo de dolo se requiere, y genera la debida correspondencia penal con las disposiciones sobre probidad de la Ley Orgánica Constitucional Sobre Bases Generales de la Administración Pública, que tratan este mismo punto.

Por su parte, el Honorable Diputado señor Soto manifestó que pese a compartir la conclusión de que la proposición apunta a incriminar solamente las conductas realizadas con dolo directo, considera que puede generar problemas la inclusión expresa en el texto de un referencia expresa a una conducta realizada “maliciosamente”, pues esta nueva figura se inserta en un sistema de disposiciones que penalizan distintas hipótesis de cohecho, y que se ordenan, según su gravedad con un incremento progresivo de las penas. Connotó que ninguno de esos tipos contiene la expresión “maliciosamente”, por lo que, si ella se incluye en el delito base, el sistema puede verse afectado.

En respuesta a estas inquietudes, el Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Huenchumilla, puntualizó que, en esta proposición, a diferencia de todo el resto de las figuras de cohecho que existen en nuestra legislación, no se requiere una contraprestación de funcionario, por lo que la referencia expresa al dolo directo está más que justificada.

Por su parte, el Honorable Senador señor Allamand señaló que la proposición que ahora se discute repite la discusión que la Comisión ya tuvo sobre el particular, pues de nuevo se pretende introducir una nueva figura que desarma el esquema vigente de cohecho, que siempre requiere una contraprestación funcionaria, a cambio de la dádiva que entrega el particular.

Expresó que entiende que el propósito de los autores de estas proposiciones es solucionar un problema de prueba que parece presentársele a menudo al Ministerio Público, relativo a la necesidad de acreditar en el juicio la contraprestación, y en buena medida estas formulaciones recurren en auxilio de esta deficiencia de la investigación.

Manifestó que sin necesidad de desarmar la actual estructura del Código se podría recurrirse al tipo penal vigente de enriquecimiento ilícito, contemplado en el artículo 241 bis. Con ese propósito, sometió a consideración de la Comisión la siguiente formulación:

“Para sustituir en el inciso primero del artículo 241 bis la expresión “multa equivalente al monto del incremento patrimonial indebido” por “reclusión menor en grado medio, multa del tanto al duplo del incremento patrimonial indebido”.”.

Explicó que el artículo 241 bis no requiere probar ninguna actividad ilícita del funcionario público sino sólo un aumento indebido y relevante de su patrimonio. Señaló que el problema es que hoy este tipo penal no tiene una pena relevante asociada, lo que se remedia por medio de la proposición de su autoría, y permite una solución alternativa y más coherente con los esquemas actuales en esta materia.

A continuación, se concedió el uso de la palabra al profesor de derecho penal señor Hernández. Como primer punto recordó que la figura descrita en el artículo 241 no ha tenido aplicación práctica relevante en juicios penales, y por su formulación actual es muy posible que si ella llega a ser impetrada en el futuro se levanten objeciones de constitucionalidad, que difícilmente podrán ser superadas, por lo que considera que la solución propuesta por el Honorable Senador señor Allamand podría no ser aplicable en la práctica.

En relación con la proposición del Honorable Senador Huenchumilla y los Honorables Diputados señora Pérez y señores Silber y Soto, indicó que la introducción de figuras por el estilo es la tendencia normal en las legislaciones comparadas contra la corrupción, y no provocaría un problema de sistematicidad en nuestro Código, si se transforma en el delito base de cohecho.

Explicó que disposiciones de este tenor se han incorporado en legislaciones internacionales no por problemas probatorios relacionados con la contraprestación funcionaria, sino para combatir escenarios de corrupción generalizada en la que empleados públicos de alto nivel y políticos son incorporados a la nómina de empresas y entidades particulares, para que tengan buena disposición con esos intereses.

Con todo, manifestó que en la formulación presentada falta una referencia clara a que debe tratarse de un beneficio indebido, o sea, uno respecto del cual no se tiene derecho. Explicó que esta aclaración no es necesaria para las figuras agravadas de cohecho porque evidentemente no se tiene derecho a cobrar por infringir los deberes funcionarios ni menos por cometer delitos.

Respecto del dolo involucrado, manifestó que esta figura no se presta para abusos en la medida que la aceptación deba constar en los antecedentes del proceso. En este sentido, no basta que el funcionario tenga un determinado monto en su cuenta; en ese caso el dolo que se le exige es saber que se le ha hecho un pago en razón del ejercicio de su cargo. Ello supone que a lo menos ha tenido lugar una aceptación tácita.

Indicó que la expresión “beneficio en razón de cargo” es la fórmula usual que emplean otras legislaciones que tratan esta materia, y supone que el imputado tiene abierta la posibilidad de dar una explicación plausible del origen del beneficio que recibió y porque ello no fue realizado en razón de su cargo. En cambio, cuando un administrado entrega una dádiva a un empleado público sin ninguna razón plausible y ese pago fue aceptado, es razonable que se entienda que se configura el delito.

Manifestó que el problema que se puede levantar respecto de esta disposición es su vinculación con la figura básica de cohecho. Explicó que el Proyecto de Código Penal presentado al final de la Administración anterior del Presidente Piñera contenía una disposición como la que ahora se analiza, pero en reemplazo de la figura base actual de cohecho del artículo 248.

Señaló que si se quiere que ambas figuras subsistan es necesario que la proposición del Honorable Senador Huenchumilla y los Honorables Diputados señora Pérez y señores Silber y Soto tenga una pena menor que la del cohecho base que establece el artículo 248, y debería ser integrada como nuevos incisos de esa disposición para que se considere como un figura residual de ese tipo penal, y para que la disposición que se plantea en el inciso segundo de la también se aplique a la figura base actual, pues es imprescindible que ello sea así por razones de coherencia interna.

En la misma línea, expresó que el contenido del inciso segundo es una discusión común en los procesos penales en que se configura el artículo 248, y en vez de que una exigencia formal de que el presente conste en un registro público para que la dádiva no sea ilícita, prefirió que se hiciera en reemplazo una referencia genérica a regalos de escasa avaluación económica.

Por otro lado, manifestó que la inclusión de esta figura no va a evitar la posible discusión en los casos que hoy se ventilan en los tribunales acerca de sí esta conducta era delito anteriormente o no. Explicó que en verdad esto no estaba tipificado en nuestro ordenamiento y, por ello, la verdadera discusión es sí en el caso que conoce el juez se constatan los supuestos de hecho que requiere el artículo 248.

A continuación, intervino el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos, quien connotó que la preocupación anteriormente expresada por el Gobierno es que una disposición de este tipo pudiera tener un efecto adverso para la persecución criminal actual de estos ilícitos. Si ello no es esperable -tal como lo anticipó el profesor señor Hernández-, el Ejecutivo está abierto a considerar esta disposición, pero con las modificaciones anteriormente planteadas, con el propósito de que la figura base actual de cohecho subsista en la legislación, pues se entiende que ella contiene un disvalor mayor que el ilícito que pretende introducir la proposición que ahora se discute.

En una sesión posterior, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos presentó una propuesta de modificación del artículo 248 que recoge la idea de una figura de cohecho de mera actividad. Su tenor es el siguiente:

- Añádese al artículo 248 el siguiente inciso primero, nuevo:

“El empleado público que en razón de su cargo solicitare o aceptare un beneficio económico o de otra naturaleza al que no tiene derecho, para sí o para un tercero, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio, inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos temporal en su grado mínimo y multa del tanto del beneficio solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de veinticinco a doscientas cincuenta unidades tributarias mensuales.”.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, explicó que la redacción propuesta recoge varias ideas planteadas en la discusión anterior. Señaló que la figura se incluye en el inciso primero del artículo 248 por una razón de sistematicidad, porque ahora se entenderá que este ilícito es la forma básica de cohecho, y la actual figura que tiene estas características pasaría a ser el inciso segundo. Por otro lado, y tal como lo observó el profesor señor Hernández, la redacción recoge -de manera expresa- la idea de que la solicitación o aceptación del beneficio se hace “en razón del cargo” y siempre partiendo de la base que no se tiene derecho al beneficio en cuestión.

En tercer lugar, la excepción relativa a las conductas socialmente adecuadas, que presentaba la proposición del Honorable Senador señor Huenchumilla y los Honorables Diputados señora Pérez y señores Silber y Soto en su inciso segundo, quedaría ubicada en un nuevo artículo 251 sexies, que se analizará más adelante.

Respecto de la pena, observó que se propone una sanción levemente inferior a la del cohecho por actos del cargo -que se tratará a continuación-, de forma que se mantenga una correspondencia de proporcionalidad en función de la gravedad de la conducta de las distintas formas de cohecho. Señaló que se procedió de esta manera porque si esta nueva figura y el actual delito base de cohecho tuvieran la misma pena, se establecería en la ley un desincentivo claro para que la fiscalía investigue la situación de la contraprestación funcionaria.

Finalmente, explicó que la introducción de esta nueva figura también requiere hacer la modificación de correspondencia en el artículo 250, que tratará el soborno. Ello se analizará en esa sede.

Enseguida, se declaró cerrado el debate y se puso en votación la proposición anterior.

- La proposición del Ejecutivo fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez y los Honorables Diputados señoras Núñez y Pérez, doña Catalina y señores Coloma, Silber y Soto.

El Honorable Senador señor Harboe fundamentó su voto expresando que, a diferencia de las formulaciones anteriores, esta proposición del Ejecutivo está mejor redactada y recoge de manera más clara las exigencias materiales de esta conducta. Añadió que la norma sobre adecuación social -que más adelante se considerará- también tiene una redacción más clara y aplicable.

La norma aprobada se incorpora como nuevo inciso primero del artículo 248 del Código Penal.

A continuación, la Comisión Mixta examinó las enmiendas que en primer y segundo trámite se habían acordado ambas corporaciones para el delito de cohecho base que establece el artículo 248 vigente.

La disposición vigente sanciona al empleado público que solicitare o aceptare recibir mayores derechos de los que le están señalados por razón de su cargo o un beneficio económico para sí o para un tercero, a cambio de ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo sin infracción de sus deberes, y siempre que en razón de ello no le estén señalados derechos.

Este ilícito tiene asociada la pena de reclusión menor en su grado mínimo, suspensión en cualquiera de sus grados y multa de la mitad al tanto de los derechos o del beneficio solicitado o aceptado.

En el primer trámite constitucional el Senado reemplazó el calificativo “económico” del beneficio, por el término “indebido”, y sustituyó la pena por reclusión menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa del tanto al duplo de los derechos o del beneficio solicitado o aceptado. Si este último fuere de naturaleza no económica, la multa será de cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales.

En el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados reemplazó la formulación de la modificación por otra, que contenía dos literales. La letra a) sustituye el calificativo “indebido” introducido en el trámite anterior para el beneficio económico entregado o prometido al funcionario público, por “económico o de otra naturaleza”. La letra b) reemplaza la pena corporal introducida y la inhabilitación en el trámite constitucional anterior por reclusión menor en su grado medio, e inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado mínimo.

En el tercer trámite constitucional, el Senado rechazó las modificaciones introducidas por la Cámara revisora.

Al respecto, los representantes del Ejecutivo manifestaron, mediante una proposición, su apoyo a la idea de la Cámara de Diputados respecto de la calificación de “económico o de otra naturaleza” del beneficio entregado o prometido al funcionario público (letra a), y propusieron sustituir la pena corporal, la de inhabilitación y la multa en caso de que el beneficio tuviera naturaleza económica (letra b), por la siguiente fórmula: “reclusión menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficio públicos en su grado medio y multa del tanto al duplo de los derechos o del beneficio solicitado o aceptados.”.

Por su parte, los Honorables Senadores señores Allamand y Harboe propusieron elevar la pena corporal propuesta a reclusión mayor en su grado máximo.

El señor Presidente de la Comisión Mixta puso en votación primer lugar el cambio de la calificación del beneficio entregado o prometido al funcionario público que aprobó la Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional.

- Sometida a votación la letra a) del texto de la Cámara de Diputados, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señoras Núñez y Pérez y señores Coloma, Silber y Soto.

A continuación, se sometió a consideración de la Comisión Mixta la letra b) del texto propuesto por la Cámara de Diputados, relativo a las sanciones que se imponen a la conducta típica que trata esta disposición.

En primer lugar, intervino el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos, quien observó que las tres proposiciones en discusión supera en su grado inferior el techo de la pena que actualmente establece la ley, lo que a todas luces es insuficiente.

Al respecto, el Honorable Senador señor Harboe manifestó que es necesario avanzar rápidamente en este tema, por lo que retiró su proposición para agilizar el trámite de esta iniciativa.

Ante una solicitud de votación separada de la Honorable Diputada señora Catalina Pérez, el señor Presidente de la Comisión Mixta puso en votación la pena privativa de libertad y la multa propuesta por el Ejecutivo, dejando para después la discusión sobre la sanción de inhabilidad.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señoras Núñez y Pérez, doña Catalina y señores Coloma, Silber y Soto, aprobó la propuesta del Ejecutivo relativa a la pena corporal y la multa.

A continuación, se sometió a debate la pena de inhabilidad. Sobre el particular, se tuvo en consideración que la propuesta del Ejecutivo considera imponer a este caso la inhabilidad para cargos u oficios públicos en su grado medio, esto es, 5 años y 1 día a 7 años.

En primer lugar, hizo uso de la palabra la Honorable Diputada señora Pérez, doña Catalina, quien manifestó su preocupación por la sanción de inhabilidad asociada a este ilícito, pues el aumento considerado en la proposición del Ejecutivo sigue siendo insuficiente ya que permite, por ejemplo, que un condenado por este delito se vuelva a postular a un cargo de elección popular después de dos elecciones. Para evitar ello, expresó que la inhabilitación asociada debería ser, a lo menos, establecida en su grado máximo.

Al respecto, intervino el Honorable Senador señor Harboe, quien consultó qué inhabilidad correspondería por el delito agravado, considerando que acá se discute la tipificación base.

En respuesta a esta inquietud, la Honorable Diputada señora Catalina Pérez, expresó que para los casos agravados debería aplicarse la inhabilidad absoluta perpetua, pues los condenados por esos ilícitos no deberían volver a la función pública.

Al respecto, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, recordó que actualmente la pena sólo alcanza en este caso a la de suspensión en el empleo del funcionario afectado, por lo que en principio cualquiera sea el camino por el que se opte, el piso de la pena siempre será superior a lo que existe hoy.

Añadió que el cohecho se presenta en nuestra legislación con una figura base y dos agravadas, que se ordenan por el disvalor de la conducta. Ese mismo orden establece la necesaria graduación de las penas corporales, patrimoniales y las inhabilidades. Explicó que por esta razón no es conveniente la proposición de la Honorable Diputada señora Pérez, pues haría punitivamente equivalente la figura base, que sanciona la obtención de una dádiva por la ejecución de un acto del cargo del funcionario cohechado realizado en conformidad a la ley, con la primera figura calificado, que trata el supuesto más grave, en el cual el funcionario cohechado actúa infringiendo sus deberes funcionarios.

El personero recordó que en el caso que trata esta disposición no hay daño al patrimonio fiscal -a diferencia de lo que ocurre con la malversación y el fraude al fisco-, por lo que tampoco se podría establecer una pena de inhabilitación más alta que en esos ilícitos.

A continuación, se declaró cerrado el debate y se puso en votación la proposición de la Honorable Diputada señora Pérez, consistente en elevar la inhabilidad propuesta por el Ejecutivo a su grado máximo.

- La Comisión Mixta rechazó esta proposición. Votaron en contra los Honorables Senadores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señora Núñez y señores Coloma, Silber y Soto. Votó a favor la Honorable Diputada señora Catalina Pérez.

- La Honorable Diputada señora Núñez fundamentó su voto de rechazo manifestando que se debe establecer una graduación de penalidades según el disvalor de la conducta penalizada. En este caso se trata de una figura base, que necesariamente debe tener menos pena que las hipótesis agravadas. Añadió que la proposición anteriormente votada rompe este esquema de proporcionalidad, y por ello está justificado su rechazo. Finalmente, puntualizó que lo anterior no debilita la señal política con que este proyecto responde al requerimiento ciudadano de elevar las penas para los casos de corrupción de la función pública.

A continuación, se puso en votación la proposición del Ejecutivo para la pena de inhabilidad.

- Sometida a votación esta proposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señoras Núñez y Pérez y señores Coloma, Silber y Soto.

- La Honorable Diputada señora Catalina Pérez dejó constancia que su voto a favor de debe, únicamente, a que rechazar esta parte implicaría que el tipo de cohecho base quedara sin pena de inhabilitación. Puntualizó que habría preferido que esta sanción fuera más alta, por las razones que anteriormente adujo.

En una sesión posterior, el Ejecutivo presentó una reformulación al artículo 248. Su texto es el siguiente:

“Para reemplazar el inciso segundo del artículo 248 por el siguiente:

“El empleado público que solicitare o aceptare recibir mayores derechos de los que le están señalados por razón de su cargo, o un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o para un tercero, para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo en razón del cual no le están señalados derechos, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado medio y multa del tanto al duplo de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales.”.”.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, explicó que esta reformulación repite los conceptos previamente acordados por la Comisión y además permite acomodar la disposición con el nuevo inciso primero del artículo 248, previamente adoptado en esta sede, que sanciona el cohecho de mera actividad o en función del cargo.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla, Insulza y Pérez, y los Honorables Diputados señoras Núñez y Pérez, doña Catalina, y señores Alessandri, Silber y Soto, aprobó esta redacción.

- - -

Artículo 248 bis

Este precepto establece la primera hipótesis agravada de cohecho, que consiste en que la solicitud o aceptación de un beneficio económico por parte de un funcionario público se realiza para omitir o por haber omitido un acto debido propio de su cargo, o para ejecutar o por haber ejecutado un acto con infracción a sus deberes. La ley vigente establece para este caso la pena de reclusión menor en su grado medio, la de inhabilitación absoluta temporal en cualquier de sus grados para cargos u oficios públicos, y la de multa del tanto al duplo.

En el primer trámite constitucional, el Senado acordó reemplazar la disposición por la siguiente:

“Artículo 248 bis.- El empleado público que solicitares o aceptare recibir un beneficio indebido, para sí o un tercero, para omitir o por haber omitido un acto debido propio de su cargo, o para ejecutar o por haber ejecutado un acto con infracción a los deberes de su cargo, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión menor en su grado mínimo y, además, con la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos y multa del duplo al cuádruple del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.

Con las mismas penas señaladas en el inciso anterior se sancionará al funcionario público que, con infracción a los deberes del cargo, ejerza influencia en otro empleado público con el fin de obtener de éste una decisión que pueda generar provecho para un tercero interesado.”.

En el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados introdujo tres modificaciones al texto aprobado por el Senado, en igual número de literales.

Letra a)

Propone sustituir la palabra “indebido” por la expresión “económico o de otra naturaleza”. El Ejecutivo y los Honorables Senadores señores Allamand y Harboe propusieron acoger el criterio de la Cámara de Diputados.

- Sometida a votación la letra a) del texto de la Cámara de Diputados, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla, Insulza y Pérez, y los Honorables Diputados señoras Núñez y Pérez, doña Catalina, y señores Alessandri, Silber y Soto.

Letra b)

Modifica la pena corporal, la de inhabilidad y la multa propuesta en el texto del Senado por la siguiente: “reclusión menor en su grado máximo, y, además, con las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado medio a máximo y multa del duplo al cuádruplo del provecho solicitado o aceptado.”.

El Ejecutivo propuso reemplazar la frase anterior, propuesta por la Cámara de Diputados, por “reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo, con las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado máximo y multa del duplo al cuádruplo del provecho solicitado o aceptado.”.

Al respecto, los Honorables Senadores señores Allamand y Harboe propusieron elevar en un grado la pena corporal propuesta, quedando en reclusión mayor en su grado mínimo.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, explicó que el Ejecutivo apoya la proposición de sanción corporal acordada por el Senado, teniendo en vista la regla de agravación -que más adelante se discutirá-, para los casos en que interviene una autoridad, que considera la eliminación del grado inferior de la sanción respectiva.

El Honorable Senador señor Huenchumilla observó que, para los casos no contemplados en la regla de agravación anunciada, la pena efectiva que arriesga el funcionario que incurre en esta conducta puede ser muy baja, considerado el sistema de determinación de penas vigente.

En respuesta a esta inquietud, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, recordó que esta pena se contempla para un único delito, por lo que si hay reiteración de conductas del mismo tipo -como comúnmente se da en estos casos-opera la regla del artículo 351 del Código Procesal Penal, que permite imponer un castigo muy severo. Agregó que esta figura, al tener el estatus de crimen en razón del grado superior de la pena que se establece, permiten al órgano persecutor ocupar las medidas intrusivas especiales que el ordenamiento procesal prevé en estos casos, y aumenta el plazo de prescripción.

Finalmente, recordó que el piso de la sanción que propone el Senado y que el Ejecutivo apoya es superior a la pena actualmente vigente.

El Honorable Senador señor Harboe expresó que, en vista de las argumentaciones anteriores, retiraba su proposición.

A su turno, la Honorable Diputada señora Catalina Pérez solicitó votación separada de la pena de inhabilitación por las mismas razones expuestas en el artículo anterior.

Debido a la solicitud anterior, el señor Presidente de la Comisión Mixta puso en votación la sanción corporal y la multa propuesta por el Senado.

- Sometida a votación la proposición anterior, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla, Insulza y Pérez, y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina, y señores Alessandri, Silber y Soto.

A continuación, se sometió a consideración de la Comisión la sanción de inhabilidad. Al respecto, la Honorable Diputada señora Catalina Pérez manifestó que su intención es que para este tipo penal y el próximo la pena accesoria sea de inhabilitación absoluta perpetua, en atención a que son figuras agravadas de cohecho, y los funcionarios condenados por estos ilícitos deberían quedar permanentemente fuera de la función pública.

Sobre el particular, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos recordó que el Gobierno propone una pena de inhabilidad que vaya aumentando según la gravedad del delito y, por ello, la medida más grave de esta pena -inhabilidad absoluta perpetua-, se reserva para el caso más grave: cuando la dádiva se otorga a cambio de la comisión de un delito funcionario.

Por su parte, la Honorable Diputada señora Catalina Pérez connotó que tanto la figura de cohecho por acto u omisión con infracción de los deberes del cargo, y también para el tipo más grave de cohecho para la comisión de un delito, el Ejecutivo propone la misma pena principal: presidio menor en su grado máximo a mayor en su grado mínimo, por lo que perfectamente la pena de inhabilidad podría igualarse.

En respuesta a esta proposición, el señor Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos expresó que la segunda figura citada por Su Señoría -el cohecho para cometer un delito, sancionado en el artículo 249-, se considera de manera expresa una regla especial de concurso, que suma la pena del cohecho y la del delito cometido.

Finalmente, el señor Presidente de la Comisión Mixta declaró cerrado el debate y puso en votación la proposición de la Honorable Diputada señora Pérez, doña Catalina, consistente en elevar la pena de inhabilidad propuesta a absoluta en grado de perpetua.

- Esta proposición fue desechada por mayoría de votos. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla, Insulza y Pérez, y el Honorable Diputado señor Alessandri. Votaron a favor los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina, y señores Silber y Soto.

A continuación, se votó la proposición del Ejecutivo, que considera la imposición de la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado máximo.

- Esta proposición fue respaldada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla, Insulza y Pérez, y Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Alessandri, Silber y Soto.

Letra c)

El inciso segundo del artículo 248 bis vigente establece que si la infracción al deber del cargo del funcionario cohechado consistiere en ejercer influencia en otro empleado público con el fin de obtener de éste una decisión que pueda generar un provecho para un tercero interesado, se impondrá la pena de inhabilitación absoluta para el cargo u oficio público en su grado de perpetua, y la misma pena corporal y patrimonial establecida en el inciso anterior.

En el primer trámite constitucional el Senado aprobó una disposición en reemplazo del inciso segundo, del siguiente tenor:

“Con las mismas penas señaladas en el inciso anterior se sancionará al funcionario público que, con infracción a los deberes del cargo, ejerza influencia en otro empleado público con el fin de obtener de éste una decisión que pueda generar un provecho para un tercero interesado.”.

A su turno, en el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados reemplazó la fórmula del Senado por el tenor vigente de la ley.

El Ejecutivo propuso aprobar la idea de la Cámara de Diputados.

- La proposición anterior fue respaldada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla, Insulza y Pérez, y Honorables Diputados señora Pérez y señores Alessandri, Silber y Soto.

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Los Honorables Diputados señores Silber y Soto propusieron, a continuación, intercalar un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:

“Si la conducta señalada en el inciso anterior hubiese representado al empleado público un beneficio económico de grandes proporciones, o éste aceptare continuamente un beneficio económico o de otra naturaleza, o si éste ha actuado formando parte de una agrupación u organización de dos o más personas dedicadas a la comisión continuada de tales hechos, será sancionado con la pena de reclusión mayor en su grado mínimo, aplicada en su máximum.”.

Al respecto, el Honorable Diputado señor Soto expresó que la proposición considera que es más grave la conducta cuando se trata de dádivas muy cuantiosas, cuando es una actividad permanente en el tiempo, o cuando ella se realiza a través de una red o concierto de funcionarios públicos, en un sentido similar al introducido por la ley Nº 20.931 -de agenda corta- al artículo 449 bis del Código Penal, que agrava la sanción de los delitos contra la propiedad cuando son ejecutados por medio de una organización.

Asimismo, explicó que esta disposición considera una agravación especial cuando la conducta fue realizada por medio de una organización o por una pluralidad de autores concertados. Señaló que esta misma agravación se repite en los siguientes tipos penales, y ya que el Ejecutivo presentará una regla general que aumenta la pena cuando se trata de un delito contra la probidad cometido por ciertas autoridades públicas, preferiría dejar pendiente la proposición para discutirla en conjunto con esa norma.

A continuación, los Honorables Senadores señores Allamand y Harboe propusieron agregar un artículo nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo .- Será circunstancia agravante del delito contemplado en el artículo anterior, el hecho que el delito tuviera por objeto la adjudicación de un contrato o licitación pública; la obtención de una remuneración, bonificación, subsidio, asignación o pensión; o devoluciones, reembolsos o imputaciones indebidas.”.

El Honorable Senador señor Allamand manifestó que la proposición se describe por sí misma, pues las conductas que en ella se consideran son más gravosas que las formas comunes de comisión de este delito.

Su Señoría solicitó que de la misma forma como se procedió en la proposición anterior, esta disposición se analice como una agravación general, en conjunto con la que presentará el Ejecutivo.

- Según se explicará más adelante, a propósito del estudio del nuevo artículo 251 quinquies, las ideas contenidas en estas proposiciones quedaron subsumidas en la redacción del referido precepto.

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Artículo 249

Este artículo sanciona el cohecho realizado a cambio de la comisión de alguno de los delitos contemplados en el título V –crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos en el ejercicio de sus cargos-, o en el párrafo 4 del título III –de la tortura, otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y de agravios inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantidos en la Constitución-. Para estos casos la pena será la inhabilitación absoluta, temporal o perpetua, para cargos u oficios públicos, y multa del tanto al duplo del provecho solicitado o aceptado, sin perjuicio de la pena aplicable por el delito cometido por el empleado público, la que no será inferior a la de reclusión menor en su grado medio.

En el primer trámite constitucional el Senado reemplazó íntegramente el artículo 249 por una nueva disposición, del siguiente tenor:

“Artículo 249.- El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio indebido, para sí o para un tercero, para cometer o por haber cometido alguno de los crímenes o simples delitos expresados en este Título, o en el Párrafo 4 del Título III, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a medio, inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos y multa del duplo al cuádruple del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.

Lo establecido en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido por el empleado público y a las reglas concursales de aplicación general.”.

Por su parte, en el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados sustituyó la formulación del Senado por la siguiente:

“Artículo 249.- El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o para un tercero para cometer o por haber cometido alguno de los crímenes o simples delitos expresados en este Título, o en el párrafo 4 del Título III, será sancionado con las penas de reclusión menor en su grado máximo, aplicada en su máximum, de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado máximo y multa del cuádruplo del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta de la económica, la multa será de ciento cincuenta a mil quinientas unidades tributarias mensuales.

Las penas previstas en el inciso anterior se aplicarán sin perjuicio de las que además corresponda imponer por la comisión del crimen o simple delito de que se trate.”.

En el tercer trámite constitucional el Senado rechazó la enmienda.

El Ejecutivo propuso reemplazar ambos textos por la siguiente disposición:

“Artículo 249.- El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o para un tercero para cometer o por haber cometido alguno de los crímenes o simples delitos expresados en este Título, o en el párrafo 4 del Título III, será sancionado con las penas de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo, de inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos y multa del cuádruplo del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta de la económica, la multa será de ciento cincuenta a mil quinientas unidades tributarias mensuales.

Las penas previstas en el inciso anterior se aplicarán sin perjuicio de las que además corresponda imponer por la comisión del crimen o simple delito de que se trate.”.

Por su parte, los Honorables Senadores señores Allamand y Harboe propusieron adoptar la fórmula de la Cámara de Diputados, pero elevando en un grado la pena corporal ahí propuesta, quedando en presidio mayor en su grado mínimo.

Finalmente, los Honorables Diputados señores Silber y Soto propusieron intercalar al texto aprobado por la Cámara de Diputados el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Si la conducta señalada en el inciso anterior hubiese representado al empleado público un beneficio económico de grandes proporciones, o éste aceptare continuamente un beneficio económico o de otra naturaleza, o si éste haya actuado formando parte de una agrupación u organización de dos o más personas dedicadas a la comisión continuada de tales hechos será sancionado con la pena de reclusión mayor en su grado mínimo, aplicada en su máximum”.

Al iniciarse el estudio de estas proposiciones, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, quien señaló que el Ejecutivo hace suya la propuesta de la Cámara de Diputados en la parte relativa a la modificación de la conducta incriminada, sustituyendo la expresión “beneficio económico” por “beneficio económico o de otra naturaleza”, tal como previamente se ha hecho en las otras formas de cohecho.

En relación con penalidad propuesta, explicó que esta figura trata la forma más agravada de cohecho, en el que la contraprestación a la dádiva que recibe el funcionario es la comisión de un delito. Explicó que la norma vigente no establece, de forma directa, una pena corporal por esta conducta, pero el inciso segundo de la disposición señala que el funcionario además tendrá la sanción que corresponda al delito cometido, y si esta es menor a reclusión menor en su grado medio, se le impondrá justamente esa pena.

Expresó que la nueva formulación del Gobierno modifica el sistema anterior. En primer lugar, eleva la pena del cohecho propiamente tal, considerando ahora una sanción corporal de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo, a la que se agrega la sanción por el crimen o simple delito que el funcionario efectuó como contraprestación a la dádiva.

Finalmente, señaló que como esta es la conducta más agravada de cohecho, la proposición del Ejecutivo considera también el nivel más alto de la pena de inhabilidad, esto es, absoluta en su grado perpetuo.

A continuación, intervino el Honorable Diputado señor Jackson, quien connotó que la redacción propuesta por el Ejecutivo requiere en este caso que la dádiva que recibe el funcionario sea para o por haber cometido un delito, lo que implica la necesidad de acreditar un nexo causal entre las dos conductas para configurar este delito. Su Señoría manifestó que sería preferible ocupar el término “tras”, de forma tal que cada vez que un funcionario comete un delito en el ejercicio de su cargo y posteriormente recibe dinero o un beneficio de otra naturaleza se constituya este ilícito, y no sea necesario probar un vínculo causal entre ambos sucesos.

A su turno, el Honorable Senador señor Insulza precisó que la primera parte de la tipificación propuesta por el Gobierno penaliza la recepción o solicitud de la dádiva para cometer un delito, o sea, en ese supuesto no se requiere que la contraprestación ilícita del funcionario haya tenido lugar aún. Su Señoría connotó que desde esa perspectiva esa proposición es mejor, porque abarca más supuestos de hecho.

Enseguida, intervino el Honorable Diputado señor Soto, quien manifestó que comparte la propuesta del Ejecutivo, pues su piso es más alto que el techo de la norma vigente. Con todo, observó que la regla vigente prevé que la pena mínima del ilícito que comete el funcionario público como contraprestación del beneficio económico del particular será, a lo menos, reclusión menor en su grado medio, y se acumulará con la sanción del cohecho. Al respecto, connotó que la propuesta del Ejecutivo no establece esta sanción mínima para el delito subsecuente.

En respuesta a esta inquietud, el profesor de derecho penal señor Hernández, explicó que la lógica de la formulación actual del inciso primero del artículo 249 discurre sobre la idea de que, desde la perspectiva del cohecho, el funcionario público que recibe o acepta una dádiva para cometer un delito de su ministerio, en el fondo realiza la misma conducta que ya sanciona el artículo 248 bis, y la única pena extra que cabe aplicarle entonces es la del delito cometido. Por su parte, el inciso segundo prevé que, si esa sanción por el delito subsecuente es menor a la del artículo 248 bis, se impondrá directamente la pena de ese artículo; de esta forma se evita que en la práctica la figura del artículo 249 pueda transformarse en un mecanismo para bajar la penalidad por la conducta tipificada en el artículo 248 bis.

Asimismo, afirmó que la propuesta del Ejecutivo cambia completamente este esquema por otro mucho más drástico: establece que la conducta base del cohecho será presidio menor en su grado máximo a mayor en su grado mínimo, y además se impondrá la sanción que corresponda por el delito funcionario que se cometa, por lo que se logrará una pena final mucho mayor a la que hoy corresponde por las mismas circunstancias.

Señaló que en este nuevo esquema la regla vigente que establece una pena mínima para el delito funcionario pierde sentido, porque con el mecanismo propuesto el resultado de todas formas será más alto.

En relación con la observación del Honorable Diputado señor Jackson, el profesor señor Hernández manifestó que acá se trata de un cohecho agravado en el cual el funcionario recibe un beneficio económico o de otra naturaleza no por meramente ostentar la calidad de funcionario público sino por cometer un delito de su ministerio. Expresó que ello necesariamente requiere establecer una vinculación causal.

A continuación, el Presidente de la Comisión Mixta puso en votación la propuesta de la Cámara de Diputados y del Ejecutivo hasta la enunciación de la pena aplicable, esto es, la siguiente frase:

“Artículo 249.- EL empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o para un tercero para cometer o por haber cometido alguno de los crímenes o simples delitos expresados en este Título, o en el párrafo 4 del Título III,”.

- Sometida a votación la proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla, Insulza y Pérez, y los Honorables Diputados señora Pérez, Catalina, y señores Longton, Silber y Soto.

Enseguida, se discutió la penalidad de esta figura. En primer lugar, se consideró la propuesta de los Honorables Senadores señores Allamand y Harboe, quienes proponen elevar la pena corporal propuesta por la Cámara de Diputados y el Ejecutivo a reclusión mayor en su grado mínimo.

Sobre el particular el Honorable Senador señor Allamand expresó que su proposición se sustenta en el hecho de que la conducta que trata este artículo considera un disvalor mayor que la del artículo 248 bis, pues no se trata de que el funcionario realice una conducta con infracción a los deberes de su cargo, sino que cometa derechamente un delito. Por ello, expresó que necesariamente debe haber una diferencia de penalidad entre ambas figuras, tal como se consigna en su disposición.

En respuesta a este planteamiento, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos explicó que el ilícito tipificado en el artículo 248 bis tiene una sola pena, en cambio la proposición del Ejecutivo considera dos sanciones acumuladas en el caso del tipo del artículo 249: una por el cohecho propiamente tal y otra por el ilícito subsecuente que comete el funcionario. La suma de ambas penas totaliza una condena sumamente rigurosa, por lo que no es necesario aumentarla aún más.

Concluido el debate sobre este asunto, el señor Presidente de la Comisión Mixta declaró cerrado el debate y puso en votación, en primer lugar, la proposición de pena del Ejecutivo.

- Sometida a votación la proposición anterior, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla, Insulza y Pérez, y los Honorables Diputados señora Pérez, Catalina, y señores Longton, Silber y Soto.

A continuación, se puso en votación la proposición de los Honorables Senadores señores Allamand y Harboe, que establece una pena superior a la del Ejecutivo, como antes se explicó.

- Por la aprobación de ella votaron los Honorables Senadores señores Allamand e Insulza. Por la negativa votó el Honorable Senador señor Pérez. Se abstuvieron el Honorable Senador señor Huenchumilla y los Honorables Diputados señora Catalina Pérez y señores Longton, Silber y Soto.

Como las abstenciones influyen en el resultado, y en vista de lo dispuesto en el artículo 178 del Reglamento del Senado, se procedió a repetir la votación.

- En la segunda votación la proposición fue rechazada. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina, y señores Longton, Silber y Soto. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand e Insulza.

Finalmente, los Honorables Diputados señores Silber y Soto solicitaron que su proposición quedara pendiente hasta la resolución de la proposición del Ejecutivo que considerará una agravación general para todos los delitos funcionarios que trata este proyecto.

- En definitiva, las ideas contenidas en esta proposición fueron consideradas con ocasión del análisis de la propuesta del Ejecutivo de incluir un nuevo artículo 251 quinquies.

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Artículo 250

Esta disposición sanciona el soborno que comete el particular que promete o entrega una dádiva a un funcionario público para que cometa un delito de cohecho, establecido en los artículos 248, 248 bis y 249.

En el primer trámite constitucional el Senado aprobó una disposición que reemplazaba totalmente el artículo 250 vigente. A su turno, la Cámara de Diputados reemplazó la disposición aprobada en el trámite anterior por una nueva formulación. Finalmente, el Ejecutivo y los Honorables Senadores señores Allamand y Harboe presentaron proposiciones a los distintos incisos que componen la disposición.

Para facilitar la discusión del artículo, el Presidente la Comisión ordenó su discusión según la proposición del Ejecutivo. A continuación, se reseña el debate respecto de cada inciso.

Inciso primero

En el primer trámite constitucional el Senado aprobó la siguiente disposición:

“Artículo 250.- El que ofreciere o consintiere en dar a un empleado público un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, para que realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en los artículos 248, 248 bis y 249, o por haberlas realizado o haber incurrido en ellas, será castigado con las mismas penas de multa e inhabilitación establecidas en dichas disposiciones.”

En el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados reemplazó la formulación anterior por la siguiente:

“Artículo 250.- El que diere, ofreciere o consintiere en dar a un empleado público un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, para que realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en los artículos 248, 248 bis y 249, o por haberla realizado o haber incurrido en ellas, será castigado con las mismas penas de multa e inhabilitación establecidas en dichas disposiciones.”.

A su turno, los representantes del Ejecutivo presentaron la siguiente proposición sustitutiva para el inciso primero:

“Artículo 250.- El que diere, ofreciere o consintiere en dar a un empleado público un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, en razón del cargo del empleado en los términos del inciso primero del artículo 248, o para que realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en los artículos 248 inciso segundo, 248 bis y 249, o por haberlas realizado o haber incurrido en ellas, será castigado con las mismas penas de multa e inhabilitación establecidas en dichas disposiciones.”.

Al comenzar el análisis de estas disposiciones, el señor Presidente de la Comisión Mixta, concedió el uso de la palabra al señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos, quien observó que los cambios anteriores introducidos por esta instancia a las distintas figuras de cohecho implican que ahora hay cuatro formas de tipificación de este ilícito: cohecho por dádiva recibida en razón del cargo; o a cambio de una contraprestación del funcionario; o por infringir los deberes del cargo, o a cambio de la realización de un delito. Expresó que estas cuatro formas deben tener su correlato en el delito de soborno, y a continuación se hacen las proposiciones necesarias para que esa adecuación tenga lugar.

A continuación, intervino el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, quien explicó que paulatinamente el artículo 250 se ha ido complejizando porque en una sola disposición recoge la conducta realizada por el particular involucrado en las cuatro hipótesis de cohecho que previamente identificó el Ministro.

Manifestó que para todas ellas se recoge la idea de que el beneficio que ofrece da o consiente en dar el particular al funcionario puede ser de una naturaleza distinta a la económica, en concordancia con las modificaciones que en ese sentido se hicieron a las distintas formas de cohecho.

En segundo término, sostuvo que de forma inexplicable la disposición sólo sanciona la conducta del particular que ofrece o consiente en dar el beneficio que le solicita el funcionario cohechado, pero no cuando derechamente lo da. Explicó que lo anterior ha dado pie a una larga discusión en la doctrina, y en la práctica ha implicado que, en base a la entrega material del soborno al funcionario, la fiscalía debe conjeturar que previamente la dádiva fue ofrecida.

Finalmente, indicó que para las cuatro figuras de soborno -que operan como espejo de las cuatro formas de cohecho-, se distingue entre la conducta del sobornante que sólo consiente en entregar la dádiva que el funcionario le solicita, que en cada caso tiene una menor pena, y la del particular que ofrece o da activamente un soborno a cambio de alguna de las mismas cuatro conductas. En ese segundo caso se entiende que la conducta del sobornante es más grave porque importa una suerte de instigación para que el funcionario involucrado cometa cohecho, y por ello se impone una pena más alta.

A continuación, intervino el Honorable Senador señor Harboe, quien expresó que es muy apropiado que establezca una escala de penas progresiva en función de la contraprestación que busca el sobornante por parte del funcionario cohechado, y que para caso se distinga entre el que ofrezca o dé, y el que solo consiente en entregar lo que se le pide. Su Señoría puntualizó que si se suben las penas del cohecho deben elevarse también las sanciones del soborno, porque esa es la forma de combatir a todos los que están involucrados en los delitos contra la probidad.

Observó que el inciso primero de la disposición sanciona al particular sobornante con la misma pena de inhabilitación que se aplica al funcionario sobornado, lo que puede tener poco sentido en consideración a que en la mayoría de los casos el sobornante no ostenta la calidad de empleado del Estado. Expresó que en cambio debería considerarse como pena para el sobornante la prohibición de participar en negocios con el estado, porque esa parece ser la motivación más habitual por la cual un particular intenta sobornar a un funcionario público.

En respuesta a este planteamiento, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, manifestó que en línea con lo observado por el Honorable Senador señor Harboe la proposición de la Cámara de Diputados añade un artículo 251 quáter, nuevo, que impone para todos los delitos de este párrafo, la pena de inhabilitación para ejercer cargos, empleos o profesiones en empresas que participen como proveedores de bienes y servicios de los órganos de la Administración del Estado o cuyo objeto sea la provisión de bienes o servicios de utilidad pública.

Recordó que el inciso primero del artículo 250 se refiere sólo a las multas e inhabilidades que se aplican al sobornante. Las penas corporales que correspondan según el tipo de cohecho cometido por el funcionario sobornado se describen en los incisos siguientes.

A continuación, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos expresó que además de la circunstancia del artículo 251 quáter, la pena de inhabilidad para cargos y oficios públicos también debe ser impuesta en este caso al particular que comete este ilícito, porque no se quiere que el día de mañana un sobornador condenado por los tribunales de justicia pueda ingresar a la Administración Pública.

Por su parte, el Honorable Diputado señor Soto secundó la idea de la Cámara de Diputados respecto de la norma que establece la inhabilidad genérica para participar en empresas que provean bienes o servicios al Estado, y recordó que el artículo 10 de la Ley que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, Nº 20.393, permite imponerles la sanción de prohibición de celebrar actos o contratos con organismos del Estado en su grado temporal o perpetuo en función de la gravedad del delito cometido por la empresa.

A continuación, intervino el Honorable Senador señor Harboe, quien recordó que la ley Nº 20.945 introdujo al decreto ley Nº 211, sobre protección a la libre competencia, una nueva letra d) a su artículo 26, que enumera las sanciones que puede aplicar el juez en caso de que se verifique un acuerdo o práctica concertada entre particulares que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia. Esa disposición permite imponer la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la Administración Centralizada o Descentralizada del Estado, con organismos autónomos o con instituciones, organismos, empresas o servicios en los que el Estado efectúe aportes, con el Congreso Nacional y el Poder Judicial, así como la prohibición de adjudicarse cualquier concesión otorgada por el Estado hasta por un plazo de cinco años.

Finalmente, sostuvo que la precisión de la norma antes citada es mejor porque incluye la mayor parte de los supuestos de intercambio económico con todo el Estado y no solo con los órganos de la Administración central. Agregó que para el caso que acá se estudia la prohibición no debería tener un límite temporal.

A su turno, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos manifestó que la redacción del artículo 251 quáter propuesto por la Cámara de Diputados se podría adaptar a los términos de la disposición citada por quien le antecedió en el uso de la palabra, para que exista uniformidad entre las sanciones similares establecidas en distintos estatutos jurídicos.

A continuación hizo uso de la palabra el profesor de derecho penal, señor Hernández, quien observó que tal como está establecida la regla del artículo 251 quáter resulta inaplicable porque falta hacer una mención expresa a esta nueva pena en la escala que establece el artículo 21 del Código Penal para los crímenes y simples delitos, y el artículo 39 del mismo cuerpo una definición precisa respecto de qué abarca esta nueva sanción penal y cuál es la duración de cada uno de sus grados.

En relación con la referencia a la disposición contenida en la letra d) del artículo 26 del decreto ley Nº 211, manifestó que en principio parece ser correcto equiparar sanciones de distintos ordenamientos que parecen ser similares. Con todo, observó que la norma citada corresponde a una sanción que se aplica principalmente contra empresas y no contra personas, en un ámbito infraccional administrativo y no penal. Por otro lado, connotó que la referencia a la prohibición de participar en entidades privadas que prestan servicios de utilidad pública es una referencia nueva y no definida por el derecho penal, por lo que podría tener problemas de aplicación.

Expresó que si se quiere hacer una homologación de sanciones debería recurrirse al artículo 14 de la Ley de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, que para un ámbito eminentemente penal prevé la sanción de prohibición de celebrar actos y contratos con organismos del Estado.

Finalmente, se declaró cerrado el debate y se puso en votación la proposición del Ejecutivo para reemplazar el inciso primero del artículo 250 del Código Penal.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señora Pérez y señores Coloma, Romero, Silber y Soto, aprobó esta proposición.

Nuevo inciso segundo del artículo 250

Los personeros del Ejecutivo propusieron incluir, a continuación, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en razón del cargo del empleado público en los términos del inciso primero del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo, en el caso del beneficio consentido.”.

Al iniciarse el estudio de esta proposición, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos señor Valenzuela, explicó que ésta es la hipótesis de soborno correlativa al primer caso de cohecho previamente introducido por Sus Señorías, esto es, el que tiene lugar cuando se entrega u ofrece una dádiva al funcionario público sólo debido a su carácter de tal, y no por una contraprestación específica. Añadió que en esta disposición también se considera la distinción entre el particular que da u ofrece un soborno al funcionario, y quien sólo consiente en dar lo que le solicita el empleado del Estado, imponiendo para el primer caso una pena más alta.

- Sometida a votación la proposición del Ejecutivo fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señora Pérez y señores Coloma y Silber.

Inciso segundo, que pasó a ser inciso tercero

La proposición aprobada por el Senado en el primer trámite constitucional era del siguiente tenor:

“Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con las acciones u omisiones del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo.”.

Por su parte, en el segundo trámite la Cámara de Diputados reemplazó la formulación anterior por la siguiente:

“Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con las acciones u omisiones del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo, en el caso del beneficio consentido.”.

Al iniciarse el estudio de esta disposición, los Honorables Senadores señores Allamand y Harboe propusieron aprobar el texto de la Cámara de Diputados, elevando la pena a reclusión menor en su grado máximo, en el caso del beneficio dado u ofrecido, y de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio consentido.

Finalmente, el Ejecutivo propuso el siguiente texto alternativo:

“Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con las acciones u omisiones del inciso segundo del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, en el caso del beneficio consentido.”.

Al comenzar el estudio de esta normativa, hizo uso de la palabra el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, quien señaló que esta disposición se trasladó de inciso como consecuencia de la introducción de una nueva figura base de cohecho, acordada previamente por la Comisión. Señaló que también acá se hace la distinción entre el beneficio dado u ofrecido, con una pena mayor, y el que sólo es consentido.

Enseguida intervino el profesor de derecho penal señor Hernández, quien expresó que anteriormente la Comisión ha establecido una escala progresiva y proporcional entre las distintas formas de cohecho, partiendo desde el ilícito cometido en el puro hecho de la calidad de funcionario público del involucrado, hasta llegar al caso en que la contraprestación funcionaria es, por sí misma, un delito. Explicó que el artículo 250 es la contrapartida de esa misma progresión delictiva, pero desde la perspectiva del particular que da, ofrece o consciente en dar el soborno, y debe tener la misma progresividad de las figuras de cohecho vinculadas a cada caso. Teniendo en vista lo anterior, subrayó que no es coherente que un supuesto específico de soborno, como el que acá se trata, tenga una pena superior a la del tipo correlativo de cohecho, como se desprende de la proposición de los Honorables Senadores señores Allamand y Harboe, porque los particulares no están sujetos a los mismos deberes de probidad que pesan sobre los funcionarios públicos.

A continuación, intervino el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos, quien coincidió con la apreciación de quien le antecedió en el uso de la palabra respecto de que la escala progresiva de las distintas figuras de cohecho ya fue definida por la Comisión, y ahora las sanciones del soborno deben establecerse en proporción a esa escala ya determinada por la Comisión.

Asimismo, sostuvo que sí se quiere hacer un aumento de penas, ello debería considerar, en todo caso, al funcionario público y no al particular sobornante, pues sobre el primero recae la obligación de probidad pública, pero siempre manteniendo escalas simétricas.

Finalmente, manifestó que para el caso que se estudia en este inciso la sanción a la hipótesis más agravada de cohecho, esto es la que se impone al particular que da u ofrece una dádiva, es la misma que la que se impone al funcionario que realiza la conducta vinculada.

Luego, intervino el Honorable Diputado señor Soto, quien expresó que comparte la idea contenida en la proposición de los Honorables senadores señores Allamand y Harboe, porque se enmarca mejor en el propósito general de este proyecto. Agregó que si ello significa un problema con la escala de penas del cohecho la Comisión Mixta podría volver a revisarla para equipararla con la sanción que proponen Sus Señorías para el soborno.

Al respecto, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos observó que en su minuto el Honorable Senador señor Harboe propuso aumentar la sanción del cohecho base actual, pero en definitiva declinó su idea en consideración a la progresión de sanciones para las distintas figuras de cohecho. El Secretario de Estado manifestó que la Comisión Mixta es la que en definitiva determinará la entidad específica de cada pena en este proyecto, pero esa decisión debe tener en consideración el cuadro general que resulte y la norma especial que el Ejecutivo propone para las autoridades, que también agrava de manera sustantiva las penas cuando se trata de un soborno.

Debido a lo anterior, expresó que no era partidario de reabrir la discusión sobre la escala de penas de las figuras de cohecho, pues ya fue apropiadamente ajustada por la Comisión.

A su turno, la Honorable Diputada señora Catalina Pérez manifestó que la magnitud de la sanción que acá se plantea para el soborno es insuficiente, y para ajustarla necesariamente hay que reabrir el debate sobre el esquema general de las penas de cohecho para solucionar los problemas de coherencia descritos por el profesor Hernández.

El Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador Huenchumilla, hizo un punto de Reglamento atingente a esta discusión. Recordó que la escala de penas para las distintas figuras de cohecho ya fue votada en la Comisión, por lo que para volver a someterlas a discusión es necesario reabrir el debate, lo que en virtud del artículo 125 del Reglamento del Senado requiere la aquiescencia de dos tercios de los miembros presentes de la Comisión Mixta.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, recordó que el trabajo anterior de la Comisión sobre la escala de pena para las distintas figuras de cohecho logró un esquema progresivo y proporcional de sanciones dependiendo de la gravedad de las figuras que en cada caso se trata, y estableciendo pisos más altos que los techos punitivos actualmente vigentes en la ley.

Agregó que el esfuerzo anterior se hizo cuidando siempre que para cada caso la pena correspondiente tuviera dos grados. Este no es un detalle baladí, porque permite darle aplicación a otro mecanismo que el Ejecutivo ha anunciado anteriormente en esta discusión: la elevación de penas cuando se trata de una autoridad. Explicó que en ese caso no se opta por una simple agravación de responsabilidad -que se podría compensar con las atenuantes que la autoridad aludida haga valer en juicio-, sino una elevación completa de la escala penal por la pena de excluir, en cada caso, el grado mínimo de la sanción. El funcionario explicó que la única forma de que este sistema sea aplicable es que, para cada uno de los delitos, la ley prevea una sanción que abarque dos grados. Subrayó que este esquema se rompe si se reemplaza la graduación de las penas del cohecho por sanciones de grado único -como sugiere la proposición que acá se estudia-, pues en ese caso la única forma viable de agravar la responsabilidad es sacarla del marco punitivo del tipo que se configure, lo cual puede tener problemas de proporcionalidad con otros tipos penales más graves.

Por su parte, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos puntualizó que la pena consignada en la proposición de los Honorables Senadores señores Allamand y Harboe se aplica directamente cuando se trata de una autoridad involucrada, porque en ese caso la exclusión del grado inferior de la sanción concluye con la misma pena que aquí se discute.

A continuación, intervino el profesor de derecho penal, señor Hernández, quien se mostró en desacuerdo con la proposición porque aumentar en un grado la pena del cohecho base implica hacer el mismo ajuste en todo el resto de las figuras agravadas de este tipo penal, lo que supone que para el caso del cohecho por infracción de obligaciones del funcionario cohechado y del particular que lo soborna con ese objetivo, la pena establecida en la ley sería la misma que la del homicidio frustrado, o igual al piso del robo con intimidación o la violación. Explicó que esos casos representan un disvalor cualitativamente superior al del cohecho, y no puede equiparárseles punitivamente.

Agregó que si se opta por la proposición de Sus Señorías la agravación considerada para las autoridades pierde sentido, porque todos los delitos de cohecho pasan a ser igual de graves y deja de haber espacio para seguir subiendo penas.

Al respecto el Honorable Senador señor Pérez subrayó que uno de los elementos centrales de la discusión sobre las penas del cohecho consideraba la necesidad de que en cada caso la pena asignada tuviera dos grados, para que se pudiera distinguir punitivamente el delito de poca monta realizado por un funcionario común, del que ejecuta una autoridad, que es un caso más grave. Expresó que si se elimina el grado inferior de la pena de cada hipótesis de cohecho la distinción anterior no es aplicable, y cae en consecuencia una de las virtudes centrales de la escala punitiva previamente acordada por la Comisión. Debido a ello, el Parlamentario se mostró contrario a la equiparación de penas que se desprende de la proposición de los Honorables Senadores señores Allamand y Harboe.

En la misma línea, el Honorable Diputado señor Coloma explicó que, si se elimina el grado menor de todas las figuras de cohecho, en la práctica la única forma de establecer una sanción calificada para los casos en que intervienen autoridades es imponerles una pena que esté fuera del marco del cohecho, lo que genera un problema de desproporcionalidad porque termina siendo aplicable la misma pena de sanción de otros delitos cualitativamente más graves, como el homicidio o la violación.

Por su parte, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, aportó otras razones en contra de la revisión del esquema de penas fijada para el cohecho. Connotó, por un lado, que la idea es establecer dos grados de pena por delito no tiene sólo que ver con el hecho de si el sujeto activo de la conducta es un funcionario común o una autoridad, sino también con la entidad del daño provocado por la conducta. Expresó que lo anterior se percibe con claridad si se compara la situación del particular que obtiene ilegalmente de un funcionario municipal un permiso de circulación sin haber cancelado las multas de tránsito pendientes, y lo que se sucede cuando se trata de la recepción de obras extendida para una edificación que no cumple con las condiciones de seguridad que requiere la ley. Ambas conductas configuran el tipo de cohecho del artículo 248 bis, pero es evidente que la segunda es mucho más grave que la primera, y esa diferencia está reflejada en la pena compuesta de dos grados que la modificación previamente aprobada por la Comisión Mixta contempla. Explicó que si se elimina el grado inferior los dos casos previamente planteados se hacen punitivamente equivalentes, lo que no permite hacer una distinción penal por la distinta gravedad involucrada.

En segundo lugar, recordó que la sanción establecida en la ley se aplica cuando se trata de un único acto que vulnera el principio de la probidad funcionaria. Pero si se configuran dos o más opera la regla de reiteración del artículo 351 del Código Procesal Penal, que permite elevar la sanción que corresponda en uno o dos grados. Si la pena base considera sólo un grado superior, el resultado concreto de la aplicación de la regla de la reiteración puede terminar con una sanción inusitadamente alta y desproporcionada en comparación a otros delitos del ordenamiento.

A continuación, intervino el Honorable Senador señor Harboe, quien señaló que anteriormente se han dado argumentos de peso en contra de su proposición, y se ha demostrado que su adopción implicaría tal modificación de las distintas figuras de cohecho que el problema terminaría siendo la desproporción entre los delitos contra la probidad pública y otras disposiciones del Código Penal que sancionan atentados contra bienes jurídicos de más relevancia. Para evitar ese inconveniente Su Señoría retiró su proposición, en el entendido de que las ideas que ella contiene serán discutidas con ocasión de la proposición del Ejecutivo del artículo 251 quinquies, que agrava la responsabilidad penal cuando se trata de una autoridad involucrada.

- La proposición de los Honorables senadores señores Allamand y Harboe se tuvo por retirada.

Seguidamente el señor Presidente de la Comisión Mixta declaró cerrado el debate y puso en votación el inciso tercero del artículo 250 propuesto por el Ejecutivo.

- La proposición anterior fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señora Pérez y señores Coloma, Romero, Silber y Soto.

Inciso tercero, que pasó a ser inciso cuarto

En el primer trámite constitucional el Senado aprobó la siguiente disposición:

“Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con las acciones u omisiones señaladas en el artículo 248 bis, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo.”.

Por su parte, la Cámara de Diputados reemplazó en el segundo trámite constitucional la formulación anterior por la siguiente:

“Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con las acciones u omisiones señaladas en el artículo 248 bis, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado máximo, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio consentido.”.

Al respecto, los Honorables Senadores señores Allamand y Harboe propusieron aprobar el texto de la Cámara de Diputados, pero elevando la pena a reclusión mayor en su grado mínimo, en el caso del beneficio dado o consentido, y reclusión menor en su grado máximo, en el caso del beneficio consentido.

Seguidamente, el Ejecutivo propuso sustituir el inciso por el siguiente:

“Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con las acciones u omisiones señaladas en el artículo 248 bis, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en sus grados medio a máximo, en el caso del beneficio consentido.”.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, explicó que la proposición del Gobierno trata la figura espejo del soborno para el cohecho del artículo 248 bis -esto es, el que se realiza para que el funcionario público involucrado incurra en una acción u omisión con infracción de los deberes de su cargo-, e incluye, al igual que las anteriores, la distinción entre el particular que da u ofrece una dádiva y quien sólo consiente en dar lo que le pide el funcionario. Connotó que para el primer caso se establece una pena de crimen.

Por su parte, el Honorable Senador señor Harboe retiró su proposición por las mismas razones que lo hizo en el inciso anterior.

- Sometida a votación la proposición del Ejecutivo fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señora Pérez y señores Coloma, Romero, Silber y Soto.

Inciso cuarto, que pasó a ser inciso quinto

En el primer trámite constitucional, el Senado aprobó la siguiente disposición:

“Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo 249, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a medio. En estos casos, si al sobornante le correspondiere una pena superior por el crimen o simple delito de que se trate, se estará a esta última.”.

A su turno la Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, reemplazó el inciso por el siguiente:

“Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo 249, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado máximo, aplicada en su máximum, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o con reclusión menor en su grado medio, aplicada en su máximum, en el caso del beneficio consentido. Las penas previstas en este inciso se aplicarán sin perjuicio de las que además corresponda imponer por la comisión del crimen o simple delito de que se trate.”.

Al respecto, los Honorables Senadores señores Allamand y Harboe presentaron a la Comisión Mixta una proposición consistente en aprobar el texto despachado por la Cámara revisora, pero elevando la pena a reclusión mayor en su grado mínimo aplicada en su máximum, para el beneficio dado u ofrecido, y reclusión menor en su grado máximo también aplicada en su máximum, cuando se trata de un beneficio consentido.

Finalmente, el Ejecutivo presentó la siguiente proposición sustitutiva:

“Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo 249 el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o con reclusión menor en sus grados medio a máximo, en el caso del beneficio consentido. Las penas previstas en este inciso se aplicarán sin perjuicio de las que además corresponda imponer por la comisión del crimen o simple delito de que se trate.”.

Al iniciarse el debate de estas proposiciones, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, explicó que la idea es que en este caso la pena que se le impone al sobornante es sin perjuicio de la que le corresponda por el crimen o simple delito cometido por el funcionario, pues en este caso la dádiva que el particular da o entrega es la forma por medio de la cual instiga o induce al funcionario sobornado a cometer un ilícito, y esa es una forma de autoría según dispone el artículo 15 del Código Penal.

Por su parte, el Honorable Senador señor Harboe retiró su proposición por las mismas razones que lo hizo en el inciso tercero.

- Sometida a votación la proposición del Ejecutivo fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señora Pérez y señores Coloma, Romero, Silber y Soto.

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Número 8)

De la Cámara de Diputados

Este número de la Cámara de Diputados modifica el artículo 250 bis del Código Penal.

Esta disposición rebaja la pena al que soborna a un funcionario para que cometa alguno de los ilícitos de los artículos 248 y 248 bis, cuando se trata de una causa criminal en la que el cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado del sobornante tiene la calidad de procesado.

La disposición en el segundo trámite constitucional reemplaza la expresión “procesado” por “imputado”, y añade al conviviente civil.

Sobre el particular el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, explicó que el Ejecutivo se suma a la propuesta de la Cámara de Diputados que moderniza la referencia procesal del artículo (“imputado” por “procesado”), y añade al conviviente civil.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señora Pérez y señores Coloma, Romero, Silber y Soto, aprobó estos cambios.

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A continuación, el Ejecutivo y los Honorables Senadores Allamand y Harboe propusieron eliminar el inciso segundo del artículo 251, que regula la aplicación de las penas de suspensión o inhabilitación en el caso de los delitos establecidos en el artículo 249 y en el inciso segundo -que pasó a ser tercero-, del artículo 250.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, recordó que previamente la Comisión aprobó una modificación radical al artículo 249, que básicamente consiste en establecer que la pena del delito cometido por el funcionario público como consecuencia del soborno de que fue objeto se suma a la de cohecho, que incluye la de inhabilitación. Por otro lado, el nuevo inciso primero del artículo 250 previamente adoptado es específico en establecer que el particular que soborna tendrá las mismas inhabilidades y multas que el funcionario sobornado, además de la pena corporal que le corresponda. Por esta razón la norma del inciso segundo del artículo 251 perdió razón de ser y hay que eliminarla.

- Sometida a votación la proposición, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señora Pérez y señores Coloma, Romero, Silber y Soto.

Esta enmienda se agrega como nuevo número 14 del artículo 1°.

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Número 2)

Del Senado

Número 9)

De la Cámara de Diputados

Este número del proyecto modifica el artículo 251 bis, que sanciona al sobornante que coheche a un funcionario público extranjero.

En el primer trámite constitucional el Senado acordó reemplazar la disposición vigente por la siguiente:

“Artículo 251 bis.- El que ofreciere, prometiere o diere a un funcionario público extranjero, un beneficio indebido, en provecho de éste o de un tercero, para que realice una acción o incurra en una omisión con miras a la obtención o mantención, para sí u otro, de cualquier ventaja indebida en el contexto de una relación económica internacional o de una actividad económica desempeñada en el extranjero, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a reclusión mayor en su grado mínimo y, además, con las de multa e inhabilitación establecidas en el artículo 248 bis. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales. De igual forma será castigado el que ofreciere, prometiere o diere el aludido beneficio a un funcionario público extranjero por haber realizado o haber incurrido en las acciones u omisiones señaladas, y el que consintiere en dar el referido beneficio.”.

Por su parte la Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, sustituyó la formulación del trámite anterior por:

“Artículo 251 bis.- El que, con el propósito de obtener o mantener para sí o para un tercero cualquier negocio o ventaja en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales o de una actividad económica desempeñada en el extranjero, ofreciere, prometiere, diere o consintiere en dar a un funcionario público extranjero un beneficio económico o de otra naturaleza en provecho de éste o de un tercero, para que omita o ejecute, o por haber omitido o ejecutado, una acción en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo y, además, multa del duplo al cuádruplo del beneficio ofrecido, prometido, dado o solicitado, e inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en sus grados medio a máximo. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta de la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.

Los bienes recibidos por el funcionario público caerán siempre en comiso.”.

Los Honorables Senadores señores Allamand y Harboe presentaron en la Comisión Mixta la siguiente proposición:

- Aprobar el texto despachado por la Cámara de Diputados, pero elevando la pena corporal a reclusión mayor en su grado mínimo.

Finalmente, el Ejecutivo propuso una formula sustitutiva del artículo, del siguiente tenor:

“Artículo 251 bis.- El que, con el propósito de obtener o mantener para sí o para un tercero cualquier negocio o ventaja en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales o de una actividad económica desempeñada en el extranjero, ofreciere, prometiere, diere o consintiere en dar a un funcionario público extranjero un beneficio económico o de otra naturaleza en provecho de éste o de un tercero, en razón del cargo del funcionario, o para que omita o ejecute, o por haber omitido o ejecutado, un acto propio de su cargo o con infracción a los deberes de su cargo, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y, además, multa del duplo al cuádruplo del beneficio ofrecido, prometido, dado o solicitado, e inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado máximo. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta de la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.

Los bienes recibidos por el funcionario público caerán siempre en comiso.”.

En primer término, intervino el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, quien explicó que la proposición del gobierno considera varios cambios: eleva las penas, igualándolas a las del soborno contra funcionarios públicos nacionales, con lo que se da cumplimiento a la Convención Interamericana contra la Corrupción, que específicamente requiere esta equivalencia.

En segundo lugar, y siguiendo lo previamente acordado por la Cámara de Diputados, afirmó que la proposición del Ejecutivo amplía los supuestos de aplicación, reemplazando del texto vigente la frase “cualquier negocio o ventaja indebidos en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales”, porque la expresión “transacciones internacionales” normalmente se asocia a la idea de importaciones y exportaciones, pero queda la duda si configura el tipo el soborno que se le entrega a un funcionario público extranjero para obtener de él un permiso para instalar en su país una fábrica. Para superar este inconveniente, la proposición del Gobierno emplea la expresión “cualquier actividad económica”, que es mucho más amplia.

Agregó que esa fórmula toma del texto aprobado en el segundo trámite una referencia expresa a la pena de comiso, que se aplicará al funcionario público internacional sobornado.

Por su parte, el profesor de derecho penal, señor Hernández recordó que el artículo 251 ter define quien es el funcionario público extranjero para estos efectos, e incluye a los que se desempeñan en organismos públicos internacionales.

Finalmente, la Comisión Mixta tuvo en cuenta que el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales hace mención expresa al tipo penal del artículo 251 bis, para efectos de extender la jurisdicción nacional a hechos ocurridos en el extranjero cuando son cometidos por un chileno o por una persona que tenga residencia habitual en Chile. Por ello, se consideró que la modificación del artículo en cuestión que trata este numeral del proyecto queda cubierta por la norma de competencia extraterritorial del Código Orgánico de Tribunales antes citada.

Antes de la votación, el Honorable Senador señor Harboe retiró su proposición.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señora Pérez y señores Coloma, Romero, Silber y Soto, aprobó la proposición del Ejecutivo.

Esta enmienda se incorpora como nuevo número 16) del artículo 1º.

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Número 3)

Del Senado

Número 10)

De la Cámara de Diputados

Este número del proyecto incorpora en el Título V del Libro Segundo del Código Penal un párrafo 9 ter, nuevo, denominado “normas comunes a los párrafos anteriores”.

El nuevo párrafo considera los artículos 251 quáter; 251 quinquies y 251 sexies, nuevos. La Comisión Mixta discutió por separado cada una de estas disposiciones.

Artículo 251 quáter

En el primer trámite constitucional el Senado incorporó un artículo 251 quáter, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 251 quáter. - Los bienes recibidos, malversados o defraudados por el empleado público caerán siempre en comiso. Será aplicable, en este caso, lo dispuesto en el artículo 37 de la ley N° 19.913.”.

Al respecto, la Cámara de Diputados reemplazó la disposición por la siguiente:

“Artículo 251 quáter. - El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los dos párrafos anteriores será condenado, además, a la pena de inhabilitación absoluta, temporal o perpetua, para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que participen como proveedoras de bienes y servicios de los órganos de la administración del Estado o cuyo objeto sea la provisión de bienes o servicios de utilidad pública, en cualquiera de sus grados.”.

En tercer trámite constitucional el Senado rechazó esta sustitución.

Finalmente, del examen del inicio de estas disposiciones, el Ejecutivo propuso una nueva redacción para este artículo, del siguiente tenor:

“Artículo 251 quáter.- El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los dos párrafos anteriores será condenado, además, a la pena de inhabilitación absoluta, perpetua o temporal, en cualquiera de sus grados, para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con órganos del Estado o con empresas en que éste tenga una participación mayoritaria; o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de utilidad pública.”.

Al iniciarse el estudio de esta proposición, el señor Presidente de la Comisión Mixta concedió el uso de la palabra al Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, quien explicó que esta es la primera disposición que establece normas de aplicación general para todos los párrafos anteriores.

Señaló que la disposición de la Cámara de Diputados introduce una nueva pena, que será común para todos los delitos establecidos en los párrafos que se indican, y consiste en una inhabilidad especial para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con los órganos de la Administración del Estado o que provean bienes o servicios de utilidad pública.

Luego, indicó que la fórmula del Ejecutivo introduce algunos cambios que amplían la aplicabilidad de esta nueva sanción.

En primer lugar, manifestó que el precepto de la Cámara Revisora se refiere sólo a las empresas que contratan con la Administración central del Estado, en cambio la fórmula del Ejecutivo apunta a las compañías que se relacionen con cualquier organismo del Estado, lo que incluye a las entidades constitucionalmente autónomas, como la Contraloría General de la República o el Banco Central, los otros Poderes del Estado (Congreso y Poder Judicial), las entidades descentralizadas -como las municipalidades o los gobiernos regionales-,y las empresas que no hayan sido creadas por ley, pero en las que el Estado participe mayoritariamente.

En segundo lugar, observó que la regla introducida por la Cámara de Diputados se refiere sólo a los contratos de provisión de bienes y servicios. En cambio, la proposición del Gobierno abarca, de forma genérica, a toda la actividad de contratación, lo que incluye transacciones como empréstitos, construcción de obra pública, e incluso contratos gratuitos como el comodato.

En tercer lugar, connotó que la proposición del Ejecutivo hace una referencia general a todas las empresas que accedan o gestiones concesiones, o que provean a la población servicios de utilidad pública regulados por el Estado.

Finalmente, manifestó que con esta disposición se impone un estándar sancionatorio similar al establecido en el decreto ley Nº 211. Por otra parte, explicó que recogiendo una observación hecha por el profesor señor Hernández en una sesión anterior de la Comisión, la propuesta del Gobierno considera incluir esta pena en el artículo 21 del Código Penal, que establece la escala de sanciones para los crímenes y simples delitos, e incorporar un artículo 39 quáter, nuevo, al mismo cuerpo legal, para especificar el efecto práctico de la imposición de esta nueva pena, su extensión total y la forma como se divide en grados.

A continuación, intervino el Honorable Senador señor Harboe, quien señaló que la disposición presentada por el Ejecutivo responde de manera coherente a los requerimientos previamente efectuados por la Comisión.

Añadió que es importante vincular esta sanción con la que le corresponda a la empresa en la que labora el condenado por esta nueva pena, y prever cómo se establecen en esa firma modelos de control para impedir que esos ilícitos vuelvan a tener lugar.

Su Señoría observó que la referencia que se hace a las empresas privadas que proveen servicios de utilidad pública puede ser un poco vaga, porque ello es perfectamente aplicable a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a las Isapres.

Por su parte, la Honorable Diputada señora Catalina Pérez manifestó que también comparte la apreciación de que con esta proposición el Ejecutivo se enfila de manera correcta en los propósitos generales que previamente habían señalado los miembros de la Comisión.

Observó que una disposición como esta necesariamente repercute en las sanciones que les corresponden a las personas jurídicas involucradas según la ley Nº 20.393, y por ello consultó de qué forma se prevé que se hará la concordancia de sanciones entre ambas legislaciones.

Enseguida intervino el Honorable Diputado señor Soto, quien también se mostró de acuerdo con la idea de la proposición, pues a su juicio tiene mucho más sentido que la inhabilitación para empleos públicos.

Con todo, observó que el Ejecutivo debe precisar si su formulación incluye los contratos de operación de yacimientos mineros no concesibles y los contratos de arrendamiento.

Añadió que entiende que la definición de esta sanción está destinada a la persona natural que comete el delito. El punto es que por regla general el particular que soborna a un empleado público no lo hace buscando un beneficio personal sino para su empresa, y por ello es muy relevante que estas sanciones se compatibilicen con las que corresponda por aplicación de la ley de responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Seguidamente, hizo uso de la palabra el profesor de derecho penal, señor Hernández, quien manifestó que pese al evidente vínculo de esta sanción con las actividades de las compañías que contratan con el Estado, consiste en una pena nueva dirigida sólo contra personas naturales que no existe en la legislación vigente.

Señaló que, pese a que la persona jurídica relacionada en este caso no fue condenada, evidentemente ella debe considerar algún mecanismo para cesar su vinculación con el sujeto condenado, y si ello no ocurre podría constituirse alguna hipótesis de desacato.

En relación con la observación hecha por los Honorables Diputados señora Pérez y señor Soto, recordó que la ley Nº 20.393 ya establece como supuesto base de aplicación el delito de soborno, y de él responde penalmente la empresa involucrada, aunque en la práctica se configura por la actividad de uno de sus empleados.

Con todo, observó que la pena de contratar con el Estado de la ley Nº 20.393 sólo se refiere a los contratos de suministro al Sector Público, por lo que actos jurídicos a los que hizo mención el Honorable Diputado señor Soto no están considerados. Asimismo, manifestó que en atención al texto que ahora propone el Ejecutivo, se podría introducir a continuación una regla de armonización a la citada pena. Explicó que, si ello tiene lugar, la situación previamente bosquejada por el Honorable Senador señor Harboe se resuelve, pues las empresas que tengan un plan de prevención y lo hayan cumplido no se verán expuestas a la sanción que se le pueda aplicar al empleado que haya participado personalmente en el delito de soborno.

Finalmente, se refirió al alcance de la expresión “servicios de utilidad pública”. Expresó que hay cierta jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República en esta materia, pero en ella se emplean conceptos jurídicos indeterminados que complican su aplicación en el campo penal.

A continuación, intervino el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos, quien puntualizó que la disposición que acá se analiza sólo se refiere a personas naturales. Recordó además que este proyecto también considera modificaciones a la ley Nº 20.393, y el Ejecutivo ha hecho suyas algunas proposiciones relativas a la ampliación del catálogo de delitos aplicables a ese estatuto y a la agravación de las penas aplicables. Por lo anterior, la idea de compatibilizar la pena de prohibición de contratar con el Estado que se estudia en esta sede es plausible, pero debe considerársela cuando se discutan las modificaciones a la tantas veces citada ley Nº 20.393.

Al respecto, el Honorable Diputado señor Soto se mostró partidario de igualar en este tipo de sanciones el estatuto aplicable a las personas naturales y a las jurídicas.

Por su parte, la Honorable Diputada señora Paulina Núñez observó que el enunciado de la sanción que acá se discute parece discurrir sobre la idea de que en todos los casos el Estado contrata con empresas, y por eso la sanción es ejercer cargos en esas compañías. Explicó que el problema de ese esquema es que muchas veces el Estado contrata directamente con personas naturales la provisión de un bien o servicio determinado, y en ese caso no queda meridianamente claro que si el oferente es una persona que fue condenada por soborno, tampoco podría ser contraparte del Estado a título personal.

A continuación, intervino el Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Huenchumilla, quien manifestó que si el propósito de esta norma es impedir que los condenados por estos delitos se vinculen con empresas relacionadas con el Estado, la prohibición de contratación debería ampliarse no sólo a las compañías que suministran bienes y servicios al Estado, sino también a toda otra entidad privada que se vincule de cualquier manera con el ámbito público, como por ejemplo las sociedades anónimas privadas que están reguladas o supervigiladas por el Estado.

Agregó que nuestro ordenamiento constitucional garantiza una libertad absoluta de contratación, y por ello es posible que una empresa privada contrate incluso a una persona condenada por homicidio. Expresó que los delitos que trata este proyecto se refieren a figuras que afectan bienes jurídicos de menor entidad que el caso que describió previamente, pese a lo cual se establece una limitación a esta garantía fundamental de contratación. Indicó que lo anterior requiere una justificación relevante respecto de la especificidad de la norma.

En tercer lugar, observó que la proposición que acá se discute no prevé sanción alguna para el caso que la empresa que provee al Estado contrate a quien fue previamente condenado por cohecho. Explicó que podría entenderse que en ese caso la compañía transgresora debería quedar fuera de las licitaciones en las que participe, pero ese efecto requiere un pronunciamiento claro de la ley.

Finalmente, hizo presente sus dudas respecto a la forma en que podría tener lugar la rehabilitación del condenado en estos casos si su sentencia le impide trabajar.

A continuación, intervino el profesor señor Hernández, quien recordó que normas como estas ya existen en nuestro ordenamiento penal y se aplican sin mayores objeciones de constitucionalidad. Explicó que cualquier prohibición de ejercer una profesión u oficio afecta la libertad de las personas o empresas que son las potenciales contrapartes de esos condenados.

Respecto de la consulta relativa al desacato de la condena, el catedrático expresó que no tiene una solución fácil. Manifestó que desde el punto de vista del condenado se trataría de un caso de quebrantamiento de condena, establecido en el artículo 90 del Código Penal. Sobre el particular, explicó que en general la doctrina chilena ha entendido que esta figura no es una sanción penal autónoma, sino sólo una suerte de endurecimiento de las condiciones de ejecución de la sentencia. Añadió que este mecanismo está pensado básicamente para penas corporales, por tanto, se pueden presentar problemas si se intenta aplicar a penas que consisten en prohibiciones contractuales.

Prosiguió señalando que la empresa que a sabiendas contrata a una persona condenada a esta pena debería tener algún tipo de sanción, pero tal como lo indicó el Honorable Senador señor Huenchumilla, ello debería quedar establecido expresamente en la ley. Explicó que en este caso podría configurarse una figura de desacato del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, pero ocupar esta vía importa reproducir las objeciones constitucionales que se han levantado en contra de ese artículo.

Ante una consulta del Honorable Senador señor Allamand, el profesor señor Hernández manifestó que en caso de que el condenado labore para una empresa que actualmente no se vincula con el Estado, pero que posteriormente lo hace, regiría lo dispuesto en el artículo 39 quáter -que más adelante se estudia-, en virtud del cual la persona sentenciada pierde automáticamente su trabajo.

Finalmente, recordó que la norma en discusión únicamente impide que el condenado ejerza su profesión u oficio en empresas que contraten con el Estado, y no en el resto de las compañías, lo que en principio resta base a una objeción de constitucionalidad o relativa a los fines rehabilitadores de la pena. Pero si en definitiva se amplía el radio de acción de la norma no sólo a las empresas que contraten con órganos del Estado sino también con entidades privadas reguladas por la autoridad, la objeción podría tener más fundamento.

A continuación, intervino el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos, quien manifestó que los particulares que son condenados por sobornar a funcionarios públicos podrían ser beneficiados por el sistema de determinación de penas al cumplimiento no presencial de una pena privativa de libertad, por lo que a lo menos para los primerizos no se trataría de una sanción disuasoria. Distinto es el caso de la prohibición de ejercer cargos en empresas que contraten con el Estado, porque en esa situación sí se observa un incentivo preventivo claro.

El Secretario de Estado recordó que en la actualidad rigen normas como estas en el ámbito educacional, y no se han presentado mayores problemas de aplicación práctica.

Por su parte, el Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Huenchumilla, expresó que, si hay claridad sobre este punto, a lo menos hay que dejar constancia, para la historia de la ley que, de ahora en adelante, en todas las bases de licitación, debe contenerse una regla que establezca la prohibición de contratar con empresas en las que laboren personas condenadas a esta pena.

Enseguida intervino el Honorable Senador señor De Urresti, quien recordó que ha habido problemas de actualización del registro de pedófilos y del Banco Unificado de Datos, por lo que hay que tener especial cuidado con la materialización práctica de las figuras que acá se plantean, sobre todo para las empresas que contratan habitualmente con el fisco.

Por su parte, el Honorable Senador señor Harboe connotó que debe quedar constancia, también para la historia de la ley, que esta norma también se aplica para las contrataciones públicas mediante trato directo.

Seguidamente volvió a intervenir el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos, quien reconoció que el registro de pedófilos tiene un retraso de actualización de las condenas que asciende al 1% del total de las personas sujetas a esta medida, y se están estudiando los mecanismos para solucionar esta situación.

Por su parte, el profesor señor Hernández expresó que debería incluirse en la redacción la prohibición de trabajo en firmas que contraten también con empresas del Estado, pues ello incluye supuestos en los que hay propiamente una participación mayoritaria, sino que se trata de empresas creadas por ley.

Seguidamente hizo uso de la palabra el Honorable Senador señor Harboe, quien manifestó que buena parte de la gestión de servicios públicos locales se provee por Corporaciones Municipales de Salud, de Educación o Culturales, que jurídicamente son organismos privados.

Al respecto, el profesor señor Hernández señaló que, aunque en principio las personas jurídicas mencionadas por Su Señoría son entidades en las que el Estado tiene participación mayoritaria, no estaría demás hacer una referencia expresa al punto en ley.

En la misma línea, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela recordó que después de la ley Nº 20.500 todas estas entidades sin fines de lucro pasaron a denominarse “asociaciones”, por lo que recogiendo las inquietudes anteriores la redacción de la disposición podría quedar, en esa parte, en los siguientes términos:

“órganos o empresas del Estado, o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria”.

Por su parte el Honorable Diputado señor Silber expresó que la definición de órgano de la Administración Pública que hace la Ley Orgánica Constitucional General de Bases de la Administración del Estado no considera las asociaciones privadas en las que participe el Estado.

Al respecto, el Honorable Diputado señor Soto manifestó que también hay que tener en vista el objeto de la asociación que se trate, pues lo que importa para efectos de la aplicación de esta norma es que la entidad persiga un fin público o que reciba financiamiento estatal.

En respuesta de las inquietudes anteriores, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, expresó que el punto relativo a la inclusión de las asociaciones queda salvado si se considera que la fórmula previamente expuesta sólo incluye a las asociaciones donde el Estado -en este caso la municipalidad-, tenga participación mayoritaria en la propiedad, y no solo entregue un subsidio.

Finalmente, el señor Presidente de la Comisión Mixta declaró cerrado el debate y puso en votación la formulación del Ejecutivo.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señoras Núñez y Pérez, doña Catalina, y señores Silber y Soto, aprobó esta proposición.

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Artículo 251 quinquies

El Ejecutivo presentó en la Comisión Mixta una proposición para añadir, a continuación, un artículo 251 quinquies, del siguiente tenor:

“Artículo 251 quinquies.- En el caso de los delitos previstos en los artículos 248, 248 bis y 249, se excluirá el mínimum o el grado mínimo de la pena señalada, según corresponda, respecto de todos los que hayan intervenido en ellos, cuando hayan sido cometidos por un empleado público que desempeñe un cargo de elección popular, de exclusiva confianza del Presidente de la República o de alta dirección pública del primer nivel jerárquico.

Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable si dichos delitos fueren cometidos por un empleado público en relación con el ejercicio de alguna de las siguientes facultades:

1° Designar a una persona en un cargo o función pública.

2° Adjudicar o suscribir un contrato entre un órgano del Estado y una persona jurídica.

3° Otorgar permisos para el desarrollo de actividades económicas por parte de personas jurídicas, o de fiscalizar dichas actividades.”.

Al comenzar el estudio de esta materia, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, explicó que anteriormente la Comisión ha trabajado en un sistema de sanciones para los delitos de cohecho y soborno que eleva el nivel general de penas, estableciendo para cada caso pisos punitivos que son superiores al máximo de pena que se impone en la legislación vigente.

Expresó que además este nuevo sistema ordena las sanciones según la gravedad específica de la conducta, y opta por un mecanismo que en cada caso -con excepción del cohecho sin contraprestación-, establece dos grados de pena, de forma que el juez pueda recorrer ambos grados ponderando la gravedad del mal causado.

Indicó que la regla que ahora se propone cierra el sistema anterior, y consiste en imponer derechamente el grado máximo de la pena cuando el sujeto activo de la conducta es una autoridad o se trata de un empleado público que ejerce funciones particularmente delicadas.

Manifestó que originalmente se había considerado construir un listado de autoridades, pero a corto andar se objetó ese método pues existía la posibilidad real de que algún funcionario importante quedare afuera. Debido a lo anterior, la proposición que ahora se presenta opta por construir la figura sobre la base de dos criterios generales: se eleva la pena si el funcionario involucrado es una autoridad política o administrativa, o si el sujeto activo ejerce una función crítica o delicada. Explicó que en la primera condición quedan todos los funcionarios públicos de elección popular, desde el Presidente de la República, los cargos de exclusiva confianza del primer mandatario, y el primer nivel jerárquico de la Alta Dirección Pública.

Por otra parte, expresó que en la segunda condición quedan todos los funcionarios que ejerzan la facultad de designar a otro funcionario público, quienes suscriban o adjudiquen contratos estatales con personas jurídicas; o quienes otorguen permisos para desarrollar actividades económicas o fiscalicen esas actividades. Respecto de ese último punto, el funcionario explicó que a lo largo del Estado hay una gran cantidad de actividades que requieren un permiso previo, por eso si no se hacía una delimitación, la regla corría el riesgo de no lograr discriminar cuales son los casos graves que ameritan esta exasperación de la pena, y sobre todo no permitían distinguir los casos donde la fiscalización es más delicada.

A continuación, hizo uso de la palabra el Honorable Senador señor Pérez, quien sostuvo que esta fórmula del Ejecutivo es mejor que las proposiciones anteriores, porque los criterios que ahora se presentan son lo suficientemente amplios como para hacer la distinción trascendental que plantea este proyecto: los cohechos perpetrados por las autoridades deben tener una sanción mayor que los llevados a cabo por funcionarios públicos de menor jerarquía.

Dicho lo anterior, formuló dos observaciones a la nueva proposición del Gobierno. En primer lugar, connotó que no sólo el Presidente de la República tiene funcionarios de exclusiva confianza; también los tienen los gobiernos regionales y los alcaldes, y es importante que ellos también estén considerados por su cercanía con esas autoridades políticas electas. En segundo lugar, el Parlamentario expresó que es muy importante que la idea de concesión de permisos y de fiscalización de actividades económicas englobe las actuaciones que desarrollan las distintas direcciones municipales hacia la comunidad.

Luego, intervino el Honorable Diputado señor Soto, quien subrayó que esta norma es fundamental porque distingue entre cohechos simples y cohechos graves, adjudicando a la segunda categoría la pena más alta, que en muchos casos alcanza a la de crimen, lo que para efectos prácticos implica presidio efectivo aún para quienes no tienen condenas anteriores.

Su Señoría se mostró también de acuerdo con la idea que la distinción anterior pasa por dos elementos: a) que se trate de una autoridad política, o b) que el funcionario involucrado tenga injerencia en el uso de recursos públicos.

Con todo, connotó que el enunciado del Gobierno aún requiere ciertas precisiones.

En primer lugar, es necesario aclarar la comunicabilidad de esta circunstancia y su efecto punitivo para los funcionarios públicos que no tienen la calidad de autoridad, porque la experiencia indica que en la mayor parte de estos casos el sujeto activo no actúa directamente por sí mismo, sino que opera por medio de testaferros o cómplices.

En segundo lugar, observó que los números 2 y 3 del inciso segundo de la proposición sólo se ponen en el caso de sobornos que tengan lugar en situaciones en que el estado se vincula con personas jurídicas, y deja afuera de la agravación todo el demás caso en que el Estado negocia directamente con personas naturales, respecto de lo cual se puede observar el mismo disvalor.

Enseguida hizo uso de la palabra la Honorable Diputada señora Catalina Pérez, quien expresó que agradece que el Ejecutivo proponga una norma como esta, porque por su intermedio se integra en la legislación una distinción fundamental entre cohechos de amplio alcance y situaciones puntuales que involucran a funcionarios menores. Agregó que la fórmula de emplear criterios generales también es una vía más acertada.

A continuación, se refirió a las observaciones técnicas que pueden levantarse respecto de la fórmula del Gobierno. En primer lugar sostuvo que el enunciado del número 2° del inciso segundo no considera el caso de modificaciones a las bases de licitación para favorecer a una empresa particular, y en el número 3° del mismo acápite no se incluyen situaciones en las que la concesión del permiso o la fiscalización no se ejerce respecto de actividades económicas sino a ámbitos en los que los particulares regulados por el Estado ejercen actividades vinculadas al ejercicio de la función pública, como la salud o la educación.

A su turno el Honorable Senador señor De Urresti se sumó a las apreciaciones positivas que anteriormente se han vertido sobre esta proposición, y coincidió con que la inclusión de funcionarios de exclusiva confianza en este mecanismo agravatorio de penas no debería estar circunscrito sólo al Presidente de la República, sino que también debería considerar las situaciones similares que se dan en los gobiernos regionales y en las municipalidades.

A continuación, intervino el Honorable Senador señor Harboe, quien señaló que la idea básica de distinguir para efectos penales entre autoridades y funcionarios comunes es acertada, porque indudablemente hay un disvalor mayor en los actos de corrupción de los primeros.

Con todo, manifestó que los criterios generales que propone la norma pueden resultar aún muy restrictivos para su propósito original, y quizás sería preferible volver a explorar la idea de un listado de funcionarios a quienes se les aplique directamente la agravación propuesta.

Justificó la observación anterior indicando que el primer inciso de la proposición, que define quienes son autoridades para estos efectos, deja afuera a posiciones relevantes del aparato público, como jefes de adquisiciones u otro tipo de divisiones internas críticas de ministerios y servicios públicos, que muchas veces ejercen potestades de gran relevancia. De la misma forma esta designación deja afuera a figuras tan importantes como los fiscales del Ministerio Público.

En relación con el segundo inciso manifestó, en la misma línea anterior, que la descripción genérica de funciones excluye de la regla de agravación que se plantea, a casos tan importantes como la decisión de entrega de bonificaciones y subsidios, empréstitos públicos, y las devoluciones y condonaciones tributarias.

Respecto al mismo tema, el Honorable Diputado señor Soto señaló que varios organismos constitucionales autónomos quedan fuera de la definición del inciso primero, aunque las jefaturas de esas organizaciones gestionan presupuestos muy elevados.

En respuesta a las observaciones anteriores, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, señaló que se presentaron dos mecanismos para abordar el punto relativo a la definición de autoridad política o administrativa: o se optaba por una enunciación específica caso a caso, o se establecía un criterio general. Explicó que ambas vías tenían inconvenientes, pero en definitiva se optó por la segunda, debido a que la forma como se presenta esta descripción es la proposición abarca a miles de cargos públicos, por lo que alternativamente podría haber sido muy engorroso hacer una lista específica.

Recordó que por definición el cohecho sanciona penalmente la situación en la cual un particular se acerca a un funcionario público para obtener de él el ejercicio de una competencia que le es propia. Si el funcionario en cuestión no tuviera esa potestad pública, o ese particular estuviere en condiciones de proveerse por sí mismo ese acto del funcionario, el cohecho no tendría lugar. Debido a lo anterior el puro hecho de ejercer una potestad pública no puede ser un elemento para establecer una figura calificada, y por el contrario es necesario identificar un elemento relevante que permita hacer la distinción.

Seguidamente, explicó que la proposición del Gobierno establece que el elemento que permite hacer esta distinción es la calidad de autoridad pública del funcionario que comete el delito, o que se trate del ejercicio de una función crítica.

Agregó que el efecto penal agravatorio de las dos situaciones anteriores también se comunica a otros funcionarios públicos que no cumplen esas condiciones pero que intervinieron en conjunto con quien sí las cumplía.

Sobre el particular el Honorable Senador señor De Urresti connotó que la figura anterior pende de la idea de demostrar que fue la principal involucrada en el delito fue una autoridad. El problema de esa opción es que es necesario partir probando la participación de la autoridad en cuestión, y según las situaciones que ha conocido la opinión pública la ocurrencia más usual de estas figuras delictivas tiene lugar entre funcionarios de menor rango que actúan como operadores políticos al interior del aparato estatal, y no entre autoridades electas por la ciudadanía.

A su turno, el Honorable Diputado señor Silber observó que la regla de comunicabilidad implica aplicar el mismo estándar más riguroso para autoridades políticas o administrativas que detentan funciones públicas relevantes, a funcionarios de menor jerarquía que no tienen esas competencias y que sobre todo no son objeto del escrutinio de la ciudadanía.

En respuesta a esta última inquietud, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, explicó que la regla de comunicabilidad tiene pleno sentido porque en la práctica abarca la situación en la que uno o más funcionarios públicos de diversa jerarquía se coluden con una autoridad para cometer un delito. Señaló que en estricto rigor esa situación es una asociación ilícita en la que cada integrante aporta lo suyo para la perpetración del delito y, por ello, merecen una pena mayor a la que tendría ese mismo empleado de menor jerarquía si actúa solo.

Manifestó que el esquema anterior requiere que se pruebe la participación del funcionario de mayor jerarquía, y si ese requerimiento no se supera la fiscalía deberá contentarse con la persecución individual contra el empleado de menor jerarquía, que arriesga una pena más baja. Observó que lo anterior es una derivada del principio general de inocencia, y debe leerse como un incentivo para mejorar los estándares investigativos.

En seguida, hizo uso de la palabra el Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Huenchumilla, quien expresó que tal como está formulada la proposición, quedan fuera de la regla algunos focos de corrupción relevantes.

En primer lugar, expresó que en general en los pasos finales para adjudicar o suscribir un contrato público no se presentan situaciones anómalas. Subrayó que el problema se produce en instancias previas del proceso, como en la elaboración de las bases del concurso -que por adelantado podrían favorecer a uno de los futuros oferentes-, o en las comisiones de evaluación de ofertas.

En segundo término, expresó que la corrupción no opera generalmente para evitar una sanción en el contexto de una fiscalización, sino más bien para lograr que, con ocasión de esa fiscalización, se autoricen aumentos indebidos de obras, que de haber sido considerados en la evaluación original de la adjudicación del contrato habrían generado otro resultado.

Finalmente, también recalcó que la exclusión de las situaciones en las que las contrapartes privadas son personas naturales y no jurídicas. Al respecto, solicitó que el Ejecutivo debía explicar esa parte de su proposición.

A continuación, hizo uso de la palabra el profesor de derecho penal, señor Hernández. Como cuestión general recordó que anteriormente la Comisión ha elevado de forma sustancial las penas de todos los supuestos de corrupción que establece nuestro ordenamiento penal. Sobre esa elevación general ahora se propone una regla especial que apunta a sancionar aún más gravemente a lo que se ha entendido como “la gran corrupción”. Explicó que esa regla está construida sobre dos supuestos que operan de forma alternativa o paralela: por una parte, se establece una pena elevada cuando el ilícito es protagonizado por una autoridad pública sin que importe de que tipo de corrupción se trate, o sea, cualquier acto contra la probidad pública perpetrado por una autoridad tiene más pena.

El segundo supuesto, que opera de forma alternativa, se aplica a todos los funcionarios públicos sin importar su jerarquía, y centra su atención en el ejercicio de ciertas competencias públicas críticas.

Señaló que fuera de esos dos supuestos pueden tener lugar infinidad de casos de cohecho, que como anteriormente se dijo quedan cubiertos por el sistema general.

Finalmente, manifestó que ampliar en demasía la regla especial destinada a castigar más severamente los casos de alta corrupción va justamente en contra del propósito de tener una regla especial que permite hacer distinciones.

En una sesión posterior los representantes del Ejecutivo presentaron una nueva formulación para el artículo 251 quinquies, del siguiente tenor:

“Artículo 251 quinquies. En el caso de los delitos previstos en los artículo 248, 248 bis y 249, se excluirá el mínimum o el grado mínimo de la pena señalada, según corresponda, respecto de todos sus responsables, en los siguientes casos:

1° Cuando hayan sido cometidos por un empleado público que desempeñe un cargo de elección popular, de exclusiva confianza de éstos, de alta dirección pública del primer nivel jerárquico o por un fiscal del Ministerio Público o por cualquiera que, perteneciendo o no al orden judicial, ejerza jurisdicción; o

2° Cuando hayan sido cometidos por un empleado público con ocasión de su intervención en cualquiera de los siguientes procesos:

Primero. La designación de una persona en un cargo o función pública;

Segundo. Un procedimiento de adquisición, contratación o concesión entre un órgano del Estado, una empresa del Estado o una empresa o asociación en que éste tenga una participación mayoritaria y una persona jurídica con o sin fines de lucro; o en el cumplimiento o la ejecución de los contratos o concesiones que se suscriban o autoricen en el marco de dichos procedimientos;

Tercero. El otorgamiento de permisos o autorizaciones para el desarrollo de actividades económicas por parte de personas jurídicas con o sin fines de lucro; o

Cuarto. La fiscalización de actividades económicas desarrolladas por personas jurídicas con o sin fines de lucro.”.

Al iniciarse el debate de eta nueva propuesta, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos, señor Valenzuela, explicó que la formulación que ahora se presenta a la Comisión Mixta se hace cargo de las observaciones planteadas anteriormente y pone sobre relieve que el interés de esta disposición es establecer una regla especial de exasperación de la pena para los casos de gran corrupción.

Enseguida, se refirió al detalle de la nueva disposición. En primer lugar, connotó que el encabezado del inciso primero reformula la regla de comunicación de la exasperación a los demás funcionarios públicos que sin tener las calidades que prevé esta norma, colaboren con el ilícito de quién sí las tiene. Explicó que la disposición anterior se refería a quién “había intervenido en el ilícito”, en cambio ahora la norma se refiere a “todos los responsables”, lo que abre la regla de la comunicabilidad de la exasperación de la pena no solo a quienes colaboran como coautores, sino además a todo el respecto de las formas de participación criminal (complicidad y encubrimiento).

Respecto del número 1°, manifestó que la nueva formulación recoge dos observaciones anteriormente levantadas por la Comisión. Por un lado, amplía la referencia de los cargos de exclusiva confianza a todos los que ejercen estas posiciones respecto de cualquier funcionario público electo, y no solo los que dependen del Presidente de la República. En segundo término, la nueva fórmula también comprende a algunos funcionarios destacados de instituciones constitucionalmente autónomas, a saber, los fiscales del Ministerio Público y todos quienes ejerzan jurisdicción en los tribunales ordinarios y especiales que integran el Poder Judicial, y también los especiales que no forman parte de ese Poder del Estado, como los jueces del Tribunales de Contratación Pública o del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Respecto del número 2° explicó que en el encabezado se cambia la expresión “en relación con el ejercicio de las siguientes facultades” porque esa enunciación imponía la exigencia de que el funcionario imputado según esta regla haya tenido la facultad para ejercer algunas de las funciones que se incriminan. En cambio, el giro “con ocasión de su intervención en cualquier de los siguientes procesos” que emplea el nuevo enunciado rebaja esta exigencia y permite encausar a todos los que hayan participado en los procedimientos administrativos que a continuación se señalan, sin que sea exigible en todos los casos que la función propia del empleado público involucrado considere la atribución específica para llevar a cabo los actos que a continuación se indican.

Prosiguió señalando que el número 2° desarrolla el efecto de exasperación de la pena en cuatro supuestos de funciones críticas del Estado. El primer caso coincide con la fórmula que la Comisión revisó en sesiones anteriores.

El segundo caso, relativo a las concesiones y contrataciones públicas, fue objeto de una reformación para ampliar su aplicación. Por una parte, explicó que la referencia ahora se establece a todo el proceso relativo a la adquisición, contratación o concesión, y no sólo a esos actos puntuales finales. Por otra parte, se consideran también todos los actos posteriores relativos al cumplimiento y ejecución de esas contrataciones o concesiones, lo que incluye la preocupación sobre los aumentos de obras, anteriormente vertida en la Comisión.

Expresó que en el tercer caso se añade la expresión “permiso”, que en el derecho administrativo tiene una connotación más precaria que las autorizaciones, de forma que la enunciación amplía el sentido de la norma.

Finalmente, observó que, en el segundo, tercero y cuarto caso se especifica que la persona jurídica involucrada puede ser con o sin fines de lucro, lo que amplía el concepto de actividad económica.

A continuación, intervino el Honorable Diputado señor Silber, quien connotó que esta formulación recoge el mandato popular de hacer más riguroso el tratamiento penal de las situaciones contrarias a la probidad pública en las que estén involucradas las autoridades políticas o administrativas. Pero seguidamente esa misma disposición iguala el tratamiento penal más riguroso de la autoridad a funcionarios de un rango muy menor que hayan participado del ilícito, con una pequeña colaboración muy condicionada por razones de jerarquía o instrumentalización, y pese a que en uno y otro caso el disvalor de la conducta es diametralmente distinto.

Asimismo, puntualizó que el reparo anterior tiene también un vértice práctico grave, porque frente a la notoria elevación de pena que sufre este funcionario de menor jerarquía por la regla de comunicación, opera un desincentivo claro para que denuncie a la fiscalía el hecho en el que está involucrada la autoridad de la que depende, porque esa pura circunstancia eleva automáticamente la pena del denunciante. Expresó que este desincentivo es una cortapisa de impunidad porque disuade de colaborar con la justicia a quien tiene la mejor información disponible.

Luego, intervino el Honorable Senador señor Pérez, quien sostuvo que la nueva formulación del Gobierno mejora notoriamente la definición de autoridad política o administrativa, al incorporar a todos los funcionarios públicos de exclusiva confianza de los cargos electos por la ciudadanía. Por otra parte, consignó que la proposición identifica de buena manera las actividades del Estado donde se repiten hechos de corrupción. Sobre el particular manifestó que esto es muy importante en el caso de concesiones de permisos o autorizaciones para desarrollar actividades económicas, respecto de las cuales el ordenamiento jurídico nacional está lleno de ejemplos. Con todo, observó que en este ámbito se omite -a lo menos en la parte relativa a la obtención de autorizaciones o permisos-, la posibilidad de que con ocasión de ellos tengan lugar situaciones de corrupción que involucren a particulares que tengan la calidad de personas naturales. Lo mismo se puede predicar en la fiscalización estatal de actividades económicas que requieren permiso previo para funcionar, que también son focos de corrupción y respecto de las cuales usualmente están involucradas personas naturales.

En otro orden de ideas, se refirió al asunto de la comunicabilidad. Expresó que en principio las observaciones de quien le antecedió en el uso de la palabra parecen plausibles, pero cabe preguntarse si ese es un problema de la ley o de la aplicación de la norma. Justificó su punto de vista observando que, por regla general, las operaciones de corrupción que involucran a autoridades políticas o administrativas no son actos individuales sino operaciones complejas que involucran verdaderas redes ilícitas, que distribuyen funciones y recursos para el emprendimiento criminal. En ese contexto, la regla de comunicabilidad está más que justificada porque simplemente se hace cargo de un hecho de la causa. Por otra parte, continuó, también hay que tener presente que en esa distribución de funciones la labor que le corresponde a los funcionarios de menor jerarquía es menos relevante, por lo que su grado de participación es más limitado. Esto también es un hecho de la causa que debe ser apreciado por el investigador y el juez.

A continuación, intervino el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos, quien planteó que hay muchas formas de aproximación teórica a este tema, y que todas las fórmulas que se presenten son perfectibles. Con todo, este asunto puede ser abordado desde la perspectiva práctica de la política criminal, pues tal como se ha anotado anteriormente las operaciones de corrupción perpetradas por autoridades o empleados públicos con funciones críticas son materializadas a través de redes delictuales, porque es virtualmente imposible que esos funcionarios de primera línea actúen solos. Partiendo de esa base la disposición relativa a la comunicabilidad es útil, porque levanta un desincentivo claro para integrar esa red delictual que siempre se requiere en estos casos.

En otro orden de materias, recordó que anteriormente se ha discutido en la Comisión la posibilidad de incorporar en este artículo los hechos de corrupción que involucren a personas naturales, pero en su minuto esa opción se ha desechado porque es un elemento que debilita el carácter excepcional de esta regla, que distingue entre la corrupción corriente y las situaciones de gran envergadura.

Luego, intervino el Honorable Diputado señor Soto, quien hizo dos observaciones a la nueva formulación presentada por el Ejecutivo. La primera de ellas apunta al vínculo causal entre la actividad del empleado público y las funciones críticas que a continuación se describen.

Su Señoría observó que tal como está enunciado el caso 2°, en estas situaciones el beneficio que recibe el funcionario público debe tener una vinculación directa con el ejercicio de las funciones críticas que a continuación se enumeran, lo que importa una carga relevante de prueba para el Ministerio Público, y puede dejar sin sanción las dádivas recibidas por el funcionario en cuestión que está ejecutando alguna de las tantas veces citadas funciones críticas, si no se logra acreditar en el juicio un vínculo directo entre esos dos hechos.

Su segunda observación se refirió a la agravación de las penas accesorias que establece este artículo. Expresó que ese punto debería ser revisado a lo menos respecto de las autoridades políticas o administrativas que identifica el caso 1° del artículo, porque cuando esos sujetos son condenados la repercusión social es tal que se justifica una inhabilitación para ejercer cargos y empleos públicos de por vida, para que el condenado nunca más vuelva a ser autoridad.

A continuación, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, se hizo cargo de las observaciones previamente levantadas.

En primer lugar, explicó que el enunciado del 2° caso emplea la expresión “con ocasión de su intervención” para referirse a la vinculación entre el acto del funcionario y la configuración del delito base. Esa expresión abarca, en nuestra legislación, el mayor conjunto posible de hipótesis de relaciones causales, por lo que en principio el baremo que este aspecto impone la ley al persecutor penal es bajo. Con todo, el personero connotó que a diferencia del caso 1°, acá no se castiga al funcionario por su mera calidad de autoridad sino por su participación en un proceso administrativo que comprende funciones críticas, por lo tanto, es necesario acreditar algún vínculo entre el acto del imputado, la dádiva o beneficio recibido, y el curso progresivo del acto administrativo en cuestión.

En relación con la inquietud relativa a las inhabilidades, el funcionario señaló que el encabezado del artículo excluye el piso completo de la pena, lo que abarca tanto la sanción privativa de libertad como las inhabilidades y las multas. Expresó que para ser más claro en este punto debería reemplazarse en esa parte de la disposición la expresión “la pena señalada” por “las penas señaladas”.

Enseguida, hizo uso de la palabra el Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Huenchumilla, quien insistió en manifestar su preocupación respecto de la no inclusión de las personas naturales como contraparte de los ilícitos que hacen operar esta calificante, pues su experiencia indica que hay un gran grupo de personas naturales que se vinculan habitualmente como contratantes o como receptoras de personas o autorizaciones administrativas , y ahí hay un foco importante de corrupción que hay que atacar. Agregó que esta exclusión también es un incentivo perverso para que todas las operaciones delicadas con el Estado sean llevadas a cabo por personas naturales que operen como testaferros de las empresas realmente interesadas.

En la misma línea el Honorable Senador señor Allamand consultó a los representantes del Ejecutivo cuál es la razón para excluir en este caso a las personas naturales.

En respuesta a esta inquietud, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, señaló que, aunque es posible que una persona natural contrate por sí misma de forma directa con el Estado, los procesos licitatorios relevantes o donde se aplica la ley de compras públicas necesariamente quedan restringidos a empresas.

Agregó que el otro inconveniente de la incorporación de las personas naturales a esta disposición es la última situación del 2° caso de la proposición del Ejecutivo, que eleva la pena cuando el cohecho tuvo lugar con ocasión de la fiscalización de actividades económicas. Si estos se aplican en el caso de personas naturales involucradas, este artículo produciría una elevación inusitada de la pena cada vez que un funcionario fuera sorprendido en un acto de corrupción cuando fiscalice actividades del comercio ambulante, y eso no es la gran corrupción que persigue esta norma.

Sobre este punto, el Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Huenchumilla planteó su disenso. Expresó que su experiencia personal como alcalde le demuestra que hay una cantidad considerable de actividades económicas realizadas por personas naturales que están directamente vinculadas con el ejercicio de la autoridad pública local, y que van mucho más allá de situaciones de mera subsistencia, como el comercio callejero.

Manifestó que entendía la preocupación del Ejecutivo relativa a mantener la excepcionalidad de la norma, pero ese propósito se podría conservar si se establecen topes monetarios mínimos de las operaciones involucradas para que esta norma rija, y no por la vía de excluir sin más a las personas naturales.

El Honorable Senador señor Elizalde secundó la apreciación anterior, y señaló que el elemento que debería servir para gatillar la aplicación de esta regla es la magnitud de la operación involucrada y no la naturaleza jurídica de las partes.

A su turno el Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Huenchumilla, agregó que hay muchos casos de pequeños emprendimientos individuales, de poca monta, que se organizan como empresas individuales de responsabilidad limitada, y en esos casos se aplicaría directamente la fórmula del Ejecutivo porque se trata de una persona jurídica. Eso también es un contrasentido de la disposición propuesta por el Ejecutivo.

Por su parte, el Honorable Diputado señor Soto expresó que la idea de la penalidad más alta para el cohecho cuantioso debería ser el sentido de esta norma, y no una pura distinción relativa a la naturaleza jurídica de los involucrados. Recordó que la ley de compras públicas establece un sistema de tramos por montos de la operación, elevando proporcionalmente las exigencias administrativas para cada caso. Manifestó que ese mismo esquema se podría replicar en la disposición que apruebe la Comisión.

Luego, el Honorable Diputado señor Silber volvió a plantear el asunto de la comunicabilidad de esta regla a otros funcionarios públicos de menor jerarquía que hayan actuado apoyando a un superior jerárquico. Su Señoría destacó que esta regla es muy delicada en vista de las objeciones anteriores, que pretenden establecer montos mínimos para que esta agravación opere.

Seguidamente, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, se refirió a las observaciones vertidas por los parlamentarios.

Respecto de la comunicabilidad, recordó que las operaciones ilícitas montadas al interior de la Administración Pública que han sido pesquisadas por los tribunales de justicia develan, la inmensa mayoría de las veces, a una organización con separación interna de funciones en la que cada participante contribuye ejerciendo de manera indebida atribuciones que le son propias. Puso como ejemplo el caso en el que un participante de la red amañó las bases de licitación para beneficiar a un futuro oferente, otro intervino en la etapa de evaluación de propuestas dejando fuera del proceso a la competencia de la empresa que se quiere beneficiar, y finalmente un tercer empleado concreta los pasos anteriores adjudicando el negocio al sobornante. Explicó que este es el modus operandi habitual, que justifica en la práctica la norma de la comunicabilidad.

Agregó que también hay que tener en vista que esta regla trata de la comunicabilidad de la exasperación o calificación de la pena y no del tipo penal o de la condición de sujeto activo especial, que son los puntos que generalmente se levantan contra otros casos de comunicabilidad para el extraneus.

Respecto a la inclusión de un sistema de montos mínimos de la operación involucrada, recordó que el cohecho, a diferencia del fraude al fisco o la exacción ilegal, no es un delito contra el patrimonio fiscal sino contra la probidad pública, y por ello una determinación de penas sujeta al monto involucrado puede ser una distorsión.

A continuación, intervino el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos, quien hizo presente que anteriormente la Comisión ha discutido cada uno de los aspectos de este artículo 251 quinquies, y se ha llegado a una fórmula que deja conforma a todos los sectores políticos representados en esta Comisión Mixta. Sobre ese acuerdo general se ha planteado, como tema aparte, la posible inclusión de personas naturales a los supuestos de aplicación de la norma. Debido a lo anterior, propuso votar primero el texto actual, tal como está, y en una sesión posterior considerar la inclusión de las personas naturales cuando se rebase ciertos montos en la operación involucrada.

El señor Presidente de la Comisión Mixta declaró cerrado el debate y puso en votación la proposición del Ejecutivo, reemplazando en su encabezado la expresión “la pena señalada” por “las penas señaladas”.

- Esta proposición y su modificación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Allamand, Elizalde, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina, y señores Rathgeb, Silber y Soto.

A continuación, el Honorable Diputado señor Silber presentó a la Comisión una proposición para eliminar del encabezado del texto anteriormente despachado la expresión “respecto de todos sus responsables”.

Sometida a votación la proposición anterior se produjeron los siguientes resultados:

- En la primera votación se inclinó a favor el Honorable Diputado señor Silber, en contra los Honorables Senadores señores Allamand, Elizalde, Huenchumilla y Pérez, y se abstuvieron los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina, y señores Rathgeb y Soto.

Dado que las abstenciones determinan que el asunto quede sin resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del Reglamento del Senado, se procedió a repetir de inmediato la votación.

- En la segunda votación esta proposición fue rechazada por la mayoría de los integrantes de la Comisión Mixta. Votaron en contra el Honorable Diputado señor Soto y los Honorables Senadores señores Allamand, Elizalde, Huenchumilla y Pérez. Se pronunció a favor el Honorable Diputado señor Silber. Se abstuvieron los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina, y señor Rathgeb.

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En una sesión posterior, y en cumplimiento del compromiso previo del señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Ejecutivo sometió a consideración de la Comisión Mixta las siguientes modificaciones al texto del artículo 251 quinquies previamente despachado:

1) Añadir en el encabezado de la disposición una referencia al artículo 241, relativo al delito de exacción ilegal.

2) En la circunstancia segunda del 2° caso que plantea el artículo, relativo a los procedimientos de adquisición, contratación o concesión con el Estado, especificar que el monto mínimo de la operación debe superar las mil unidades tributarias mensuales, y eliminar el requisito que la contraparte privada sea una persona jurídica.

3) En la circunstancia tercera del segundo caso, relativa al otorgamiento de permisos y autorizaciones para actividades económicas, reemplazar la referencia que limita la aplicación de la misma a que el beneficiario de los actos administrativos antes citados sea una persona jurídica, por otra que establezca que la circunstancia se configura cuando dicho beneficiario es una persona natural con ingresos anuales superiores a 2.400 unidades de fomento, o una persona jurídica con ingresos anuales superiores a 100.000 unidades de fomento.

4) En la circunstancia cuarta del segundo caso, relativa a la fiscalización de actividades económicas, hacer la misma modificación anterior.

5) Finalmente, agregar un último inciso, del siguiente tenor:

“Para los efectos de este artículo, se determinará el valor de la unidad de fomento considerando el vigente a la fecha de comisión del delito.”.

Al explicar estas propuestas, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, hizo presente que la primera modificación que se propone, relativa a la mención del artículo 241 en el encabezado de la disposición, se justifica porque ese artículo tipifica el delito de exacción ilegal, que comparte muchas características del cohecho, y por ello también debe ser parte de la regla especial de calificación de la pena que propone esta disposición.

A continuación, explicó la segunda enmienda propuesta. Expresó que, si se elimina de la disposición el requisito que la contraparte del procedimiento de adquisición, contratación o concesión fuera una persona jurídica, el enunciado quedaba tan abierto que virtualmente sería aplicable a todos los casos de transacciones entre el Estado y los particulares. Para evitar ese problema era necesarios establecer un límite, y con ese propósito se recurrió a la Ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, que establece tres vías para hacer negocios con el Estado: el trato directo, la licitación privada y la licitación pública, y señala para cada uno de esos caminos una regulación progresivamente más detallada. Esa ley prevé que todas las operaciones superiores a mil unidades tributarias mensuales deben hacerse a través del procedimiento de licitación pública, que es el que impone más exigencias.

Finalmente, señaló que ese mismo umbral se plantea en la disposición que ahora se quiere modificar, porque su inclusión está justificada en la legislación vigente.

Seguidamente intervino el Honorable Diputado señor Soto, quien observó que las mayores posibilidades de corrupción se dan justamente en los procedimientos menos reglados, que tiene un componente discrecional mayor de la autoridad, y que corresponden al trato directo y la licitación privada. Por lo mismo, afirmó que con la modificación que ahora se postula quedan fuera de esa agravante esas dos vías de contratación, que son las que tienen más problemas de corrupción.

En respuesta a esta inquietud, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, expresó que el punto que se discute no es si esta conducta es punible o no, sino cuál es el criterio para que opere la regla de la calificación de la pena, que está dirigida a sancionar de manera más estricta los casos de corrupción más importantes o que involucren a autoridades.

Al respecto el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Huenchumilla, recordó que la norma despachada anteriormente por la Comisión Mixta sólo abarca en este caso las operaciones realizadas por personas jurídicas, pero a renglón seguido no establece ninguna limitación de montos.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, recordó que en sesiones anteriores la Comisión aprobó la propuesta del Ejecutivo para incorporar un artículo 251 quinquies, bajo la condición que se contuviera algún mecanismo para incorporar operaciones realizadas con personas naturales, y en ese cometido advirtieron que si se incluían sin más la disposición, quedaba tan abierta que resultaba muy difícil encontrar un caso en el que no se aplicara, lo que iba derechamente en contra del propósito de esta norma, que consiste en introducir una excepción para casos que merecen mayor pena. Añadió que el monto que se propone como umbral es razonable, consistente con otras regulaciones.

Finalmente, explicó que este mismo criterio también se utiliza en las circunstancias tercera y cuarta del 2° caso, pero con una derivada: no importa el monto de la operación cuando se trata de un permiso o una actividad de fiscalización, sino, en cambio, el criterio fundamental de que en esos casos vale el tamaño de los ingresos de la empresa o de la persona natural que obtiene el permiso o es fiscalizada.

Al respecto el Honorable Senador señor Allamand observó que este artículo sanciona al empleado público en base al tamaño del privado que es su contraparte. Solicitó que el Ejecutivo explique mejor esta situación, que puede parecer en principio un contrasentido.

En respuesta a esta duda, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, manifestó que el propósito fundamental de este artículo es establecer una sanción más grave cuando se trata de cohechos con un disvalor mayor. Para materializar este propósito se identificaron dos criterios: (primero) será tratado como un acto grave de corrupción cuando esté involucrada una autoridad o (segundo) cuando se trata de un caso que tenga lugar en el contexto de un procedimiento administrativo sensible que comprenda un monto relevante o que involucre como contraparte a una persona natural con ingresos cuantiosos o a una empresa de gran tamaño según los cánones vigentes.

Luego, recordó que cuando se estaba discutiendo el esquema general de aumento de penas del cohecho y del soborno, los Honorables Senadores señores Allamand y Harboe presentaron diversas disposiciones para elevar aún más las sanciones, hasta llegar a un punto que parecía desproporcionado, en vista de las penas de otros delitos con disvalores fundamentalmente más relevantes que el que representa el cohecho. Por ello, agregó, se optó por la introducción de una regla excepcional que permitiera elevar aún más las sanciones del cohecho -tal como lo postulaban los Honorables Senadores señores Allamand y Harboe, pero siempre que su aplicación quedara reservada a casos de corrupción graves.

Por último, explicó que la garantía de eficacia de esta regla es el conjunto de modificaciones que ahora se discuten.

El Honorable Diputado señor Silber respaldó el criterio del Ejecutivo, pues mientras más grande sea una operación con el Estado, los estándares de control -incluida la regulación penal- deben ser más rigurosos.

El Honorable Diputado señor Soto manifestó que aún tiene dudas sobre el mecanismo propuesto. Explicó que las normas consideradas por el Ejecutivo atienden a la entidad del proceso administrativo crítico y no a lo cuantioso que puede llegar a ser la dádiva o el beneficio que recibe el funcionario cohechado, lo que puede generar el caso extremo del empleado que recibe un cohecho millonario de una contraparte que no calza con las descripciones anteriormente señaladas, lo que en definitiva no generará la aplicación de este artículo.

En respuesta a esta duda, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, puntualizó que el caso extremo planteado por Su Señoría será sancionado según el régimen general de penas del cohecho, que anteriormente fue objeto de una elevación sustantiva. Asimismo, recordó la aseveración hecha varias veces antes en este proyecto: el bien jurídico protegido en el cohecho no es el patrimonio fiscal, y por ello la sanción aplicable no puede ser proporcional al beneficio recibido. Finalmente señaló que hay que tener en cuenta que este proyecto modifica también las normas sobre comiso y multas, por lo que ese funcionario perderá por esa vía el beneficio cuantioso que obtuvo por su operación ilícita.

Finalmente, el Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Huenchumilla, declaró cerrado el debate y puso en votación las modificaciones presentadas por el Ejecutivo al artículo 251 quáter previamente despachado por la Comisión Mixta.

- Esta proposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Allamand, De Urresti y Huenchumilla, y los Honorables Diputados señoras Núñez y Pérez, doña Catalina, y señores Silber y Soto.

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En la última sesión de la Comisión Mixta el Honorable Senador señor Huenchumilla y el Honorable Diputado señor Soto propusieron a la Comisión hacer una última modificación al caso 1° del artículo 251 quinquies previamente despachado, relativo al cohecho de autoridades. Consiste en añadir, en el número 1° del artículo 251 quinquies anteriormente aprobado por la Comisión, a continuación del punto y coma, lo siguiente: "por los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armadas, de la Fuerza Aérea, o por el General Director de Carabineros o el Director General de la Policía de Investigaciones, o".

El Honorable Diputado señor Soto explicó que en la actualidad los altos mandos de las instituciones castrenses y de orden y seguridad pública no caen dentro de la definición de autoridad política o administrativa del primer caso del artículo 251 quinquies, por lo que no se les aplicaría esta calificación especial de la pena, no obstante, los hechos de corrupción que se han conocido en el último tiempo en esas instituciones y que han escandalizado a la opinión pública.

Acto seguido, el señor Presidente de la Comisión Mixta, puso en votación esta proposición.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Huenchumilla, y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina, y señores Rathgeb, Silber y Soto, aprobó la propuesta

Artículo 251 sexies, nuevo

A continuación, el Ejecutivo presentó a la Comisión Mixta una proposición para incorporar en el nuevo párrafo 9 ter un artículo 251 sexies, del siguiente tenor:

“Artículo 251 sexies.- No será constitutivo de los delitos contemplados en los artículos 248, 250 incisos segundo y tercero y 251 bis aceptar, dar u ofrecer donativos oficiales o protocolares, o aquellos de escaso valor económico que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación.”.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará respecto del delito contemplado en el artículo 251 bis cuando se ofreciere, prometiere, diere o consintiere en dar a un funcionario público extranjero un beneficio, para que omita o ejecute, o por haber omitido o ejecutado un acto con infracción a los deberes de su cargo.”.

Al fundamentar esta proposición, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, explicó que ella se explica, en parte, por la incorporación de la disposición relativa al nuevo cohecho de mera actividad, el cohecho sin infracción a los deberes del cargo, el soborno respecto de las dos figuras anteriores, y finalmente al cohecho de funcionario público extranjero cuando la infracción no implica apartarse de los deberes de su cargo.

Por su parte, la asesora del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos señora Renata Sandrini, explicó que en este precepto propuesto por el Ejecutivo se reconoce el concepto de donativo de escaso valor económico que autoriza la costumbre como manifestación de buena cortesía y educación. Agregó que se trata de una norma de adecuación social que ya está en el Estatuto Administrativo en relación al deber de probidad que tiene los funcionarios públicos y que, en las figuras típicas ya indicadas, opera como eximente de responsabilidad. En esta oportunidad se quiso traer el mismo criterio a la legislación penal.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Allamand, De Urresti y Huenchumilla, y los Honorables Diputados señoras Núñez y Pérez, doña Catalina, y señores Silber y Soto, aprobó la incorporación de esta nueva disposición.

Número 11)

De la Cámara de Diputados

En el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados agregó, a continuación del artículo 260 -en el párrafo 13 sobre disposiciones generales a todos los delitos del título quinto, relativo a crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos-, un nuevo artículo 260 bis, del siguiente tenor:

“Artículo 260 bis.- La prescripción en el caso de los delitos dispuestos en los párrafos V, VI, IX y IX bis de este título se suspende respecto de sus autores, cómplices y encubridores, mientras el empleado público que intervino en ellos se encuentre desempeñando el cargo o función pública o un cargo con dependencia, supervigilancia, control o jerarquía, sobre el anteriormente desempeñado.”.

En tercer trámite constitucional, el Senado rechazó esta enmienda.

Al iniciarse su estudio, los Honorables Senadores señores Allamand y Harboe, postularon una redacción para la disposición, del siguiente tenor:

“Artículo 260 bis.- En los delitos contemplados en los párrafos 5, 6, 9 y 9 bis de este Título, el plazo de prescripción de la acción penal empezará a correr desde que el empleado público que intervino en ellos cesare en su cargo o función, a menos que dicho empleado asuma, sea destinado o ejerza un nuevo cargo con facultades de dirección, dependencia, supervigilancia o control respecto del anterior, caso en el cual el plazo de prescripción empezará a correr desde que cese en éste último.”.

Por su parte, el Ejecutivo propuso a la Comisión Mixta aprobar este precepto en los siguientes términos:

“Artículo 260 bis. En los delitos contemplados en los párrafos 5, 6, 9 y 9 bis de este Título, el plazo de prescripción de la acción penal empezará a correr desde que el empleado público que intervino en ellos cesare en su cargo o función. Sin embargo, si el empleado, dentro de los seis meses que siguen al cese de su cargo o función, asumiere uno nuevo con facultades de dirección, supervigilancia o control respecto del anterior, el plazo de prescripción empezará a correr desde que cesare en éste último.”.

Al comenzar el análisis de la discrepancia y las propuestas ya descritas, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, señaló que el Ejecutivo se suma al objetivo perseguido por esta disposición, porque responde al requerimiento hecho a nuestro país por la OCDE respecto de que la prescripción no sea un obstáculo para perseguir la corrupción de empleados públicos que en el ejercicio de sus cargos dificultan las investigaciones de los hechos en los que están involucrados hasta que caduca la acción penal.

Agregó que la reformulación de la disposición que ahora presenta el Ejecutivo cubre el caso en que una persona que cometió anteriormente un delito funcionario teniendo la calidad de tal deja de trabajar para el Estado y, después de un tiempo, vuelve a la función pública. Explicó que en ese caso la prescripción del delito cometido en la posición pública previa ha empezado a correr, y es necesario volver a suspender el transcurso de la misma, porque cuando el autor vuelve a retomar la función pública resurgen los inconvenientes para la persecución que justificaron la suspensión original de la prescripción.

Al respecto, el Honorable Senador señor Allamand consultó por qué se prevé en la proposición del Gobierno un plazo máximo de 6 meses para que se vuelva a suspender la prescripción del ilícito previo.

En respuesta, el señor Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos explicó que era necesario establecer algún plazo porque, de lo contrario, la recontratación en el Estado podría hacer revivir plazos de prescripción que ya se han extinguido respecto de delitos previos. Añadió que el término de 6 meses se eligió en vista de que muchos procedimientos administrativos establecen el mismo lapso de tiempo para que opere la caducidad.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión Mixta declaró cerrado el debate y puso en votación la reformulación del texto del segundo trámite constitucional en los términos contenidos en la proposición del Ejecutivo.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Elizalde, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina, y señores Rathgeb, Silber y Soto, aprobó esta proposición.

Nuevo artículo 260 ter

A continuación, el Ejecutivo propuso a la Comisión Mixta incorporar un artículo 260 ter, nuevo, del siguiente tenor:

“Art. 260 ter. Será circunstancia agravante de los delitos contemplados en los Párrafos 5, 6, 9 y 9 bis, el hecho de que los responsables hayan actuado formando parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinada a cometer dichos hechos punibles, siempre que ésta o aquélla no constituyere una asociación ilícita de que trata el Párrafo 10 del Título VI del Libro Segundo.”.

Al fundamentar esta proposición, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, explicó que esta norma replica, en los delitos funcionarios, la agravación establecida para los delitos contra la propiedad en la ley N° 20.393, y permite castigar de forma más estricta a las organizaciones de funcionarios que llevan a cabo actos de corrupción, pero que respecto de las cuales no se pueden acreditar los elementos que la ley exige para la asociación ilícita.

Seguidamente, el Honorable Diputado señor Soto manifestó que dada la complejidad creciente del funcionamiento del Estado es cada vez más infrecuente que las actividades de corrupción sean llevadas a cabo por un funcionario individual, por lo que esta norma es muy útil para la persecución penal de los delitos contra la probidad.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Elizalde, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina, y señores Rathgeb, Silber y Soto, aprobó esta proposición.

Nuevo artículo 260 quáter

Luego, el Ejecutivo propuso a la Comisión Mixta incorporar un artículo 260 quáter, del siguiente tenor:

“Art. 260 quáter. Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal de los delitos contemplados en los Párrafos 5, 6, 9 y 9 bis, la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de estos delitos, o facilite el comiso de los bienes, instrumentos, efectos o productos del delito. En estos casos, el tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados.

Se entiende por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan necesariamente a los fines señalados en el inciso anterior.

El Ministerio Público deberá expresar, en la formalización de la investigación o en su escrito de acusación, si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso primero.

La reducción de pena se determinará con posterioridad a la individualización de la sanción penal según las circunstancias atenuantes o agravantes comunes que concurran; o de su compensación, de acuerdo con las reglas generales.

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará a los empleados públicos que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos, o de alta dirección pública del primer nivel jerárquico; a los que sean fiscales del Ministerio Público; ni a aquellos que, perteneciendo o no al orden judicial, ejerzan jurisdicción.”.

Al comenzar el estudio de esta proposición, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador Huenchumilla, ofreció el uso de la palabra al Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, quien expresó que la delación compensada es una herramienta común en ámbitos donde hay delincuencia organizada, y está incorporada en distintos estatutos legales como atenuación o eximición de responsabilidad penal. Expresó que en este caso se ha considerado establecer una reducción y no una exención total de responsabilidad completa porque acá el caso que puede darse es que un único funcionario público se coluda con un grupo de particulares para cometer este delito, y si se extiende una exención ese único funcionario público cabeza de la operación quedaría sin pena.

Señaló que en general no hay un solo modelo de cooperación eficaz en nuestra legislación, y para evitar aumentar aún más las fórmulas de ese tipo se ha optado por homologar la figura del artículo 22 de la ley N° 20.000, que tiene una jurisprudencia asentada en la materia respecto al significado de cada uno de los requisitos para que opere el mecanismo.

Explicó que en la fórmula del Ejecutivo destaca que es el Ministerio Público quien puede establecer que imputado puede optar a este beneficio, aunque en definitiva la resolución final queda en manos del juez.

A continuación, hizo uso de la palabra el Honorable Diputado señor Soto, quien destacó la amplitud de los objetivos de la disposición presentada por el Gobierno, que va desde la prevención de hechos delictivos de la misma naturaleza a la recuperación de activos para el cumplimiento de la pena de comiso por equivalencia, lo que es muy relevante para organizaciones criminales descubiertas luego de años de operación.

A su turno, el Honorable Diputado señor Silber expresó su preocupación por esta regla en vista de la norma de comunicabilidad que anteriormente aprobó la Comisión en el artículo 251 quinquies, sobre todo en el caso 2°, porque permitiría que los cabecillas de la operación se acojan a este mecanismo delatando a los funcionarios de menor jerarquía que estén involucrados, y a estos últimos se les aplicaría la calificación de la pena que establece ese artículo.

Su Señoría observó que el estándar para acceder a este beneficio, según la norma que acá se postula, es muy bajo por lo que perfectamente podrían darse en la práctica los problemas antes señalados.

Por su parte, el Honorable Senador señor Elizalde manifestó que, aunque la disposición planteada establece que este requisito operará a requerimiento del Ministerio Público, en definitiva, el tribunal es quien está llamado a apreciar en la sentencia si esta atenuación de responsabilidad se configura o no.

Al respecto, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, manifestó que la fórmula propuesta opera igual que en la ley N° 20.000, de drogas: El beneficio debe ser solicitado en el juicio por el Ministerio Público pero le corresponde al tribunal calificarlo; por su parte, también queda abierta la opción para que sin esa propuesta previa de la fiscalía la defensa alegue y pruebe la circunstancia atenuante de confesión y de colaboración con la investigación.

En una sesión posterior se volvió a considerar el asunto. Sus Señorías expresaron su preocupación respecto de que en definitiva una norma como la que se propone termine beneficiando a los líderes o cabecillas de una organización delictual dentro del Estado.

En primer lugar, el Honorable Senador señor De Urresti manifestó que la norma que establece el artículo 260 quáter propuesto por el Ejecutivo es una herramienta útil para combatir la corrupción, y la excepción que se plantea en el inciso final es acertada porque generalmente las autoridades ahí señaladas actuarían como cabecillas de la operación de que se trate. Con todo, observó que la mención que se hace en esa parte del artículo al “personal de exclusiva confianza” puede ser muy genérica, y a la larga desincentivar a que funcionarios menores que están en esa condición entreguen información de primera mano para frenar la red de corrupción que integran. Por otro lado, observó que hay figuras de alto rango, como los oficiales superiores de las Fuerzas Armadas encargados de las adquisiciones institucionales, que no están en la excepción que contempla la norma, y que podrían beneficiarse de este mecanismo.

A su turno, el Honorable Diputado señor Soto observó que esta norma debe observarse con cuidado, porque aunque en principio es un buen mecanismo para facilitar la investigación, opera reduciendo en dos grados la pena concreta ya determinada por el tribunal, por tanto no se compensa con otras agravantes, y termina con una sanción final ínfima. Por ello, manifestó que es necesario hacer con cuidado las discriminación y exclusiones correspondientes.

En respuesta a esta inquietud, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos expresó que esta disposición tiene por fin fundamental establecer una herramienta amplia para que el Ministerio Público ofrezca a los involucrados en una red de corrupción un beneficio penal importante a cambio de su cooperación eficaz para desbaratar a la organización ilícita a la cual perteneces. Por otro lado, destacó que esta misma disposición deja afuera de esta excepción a las altas autoridades respecto de las cuales se prevé la calificación especial de la pena del artículo 251 quinquies, con el propósito de prevenir que ellas -que comúnmente actúan como cabecillas de la red que integran- se puedan beneficiar y salven su responsabilidad inculpando a otros funcionarios de menor rango.

El Secretario de Estado manifestó que parece haber cierto inconveniente con la exclusión de los funcionarios de exclusiva confianza en la regla de delación compensada, por lo que propuso que la Comisión Mixta adoptara una decisión respecto de los cuatro primeros incisos de la propuesta, y dejaran para después la decisión sobre el inciso final.

El Presidente de la Comisión Mixta, Honorable senador señor Huenchumilla, acogió la solicitud anterior y puso en votación los cuatro primeros incisos de la proposición del Ejecutivo.

- Sometida a votación la parte antes indicada de la proposición del Ejecutivo fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Allamand, De Urresti y Huenchumilla, y los Honorables Diputados señoras Núñez y Pérez, doña Catalina, y señores Silber y Soto.

En una sesión posterior, la Comisión Mixta se consideró el inciso final de la proposición del Ejecutivo. En primer término, los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina, y señores Silber y Soto, propusieron eliminar de la norma propuesta por el Ejecutivo la mención a los funcionarios de exclusiva confianza de quienes desempeñen cargos de elección popular.

Al respecto, el Honorable Diputado señor Silber explicó que el mecanismo de delación compensada es una herramienta útil para develar organizaciones criminales que operan al interior del Estado e identificar a sus cabecillas, que generalmente son funcionarios de alta jerarquía. Por ello es necesario que los demás participantes de esa red puedan prestar voluntariamente su declaración y, en particular, quienes son de exclusiva confianza, porque ellos tienen información de primera fuente sobre la operación ilícita.

Comentando este planteamiento, el Honorable Senador señor Pérez manifestó que la acepción “exclusiva confianza” vale para empleados de menor jerarquía que presten servicios directos a su autoridad, como su chofer -caso en el cual la modificación levantada por los diputados es útil-, pero también opera para otros personeros de alto rango, como los ministros de Estado, a quienes en ningún caso hay que favorecer con una regla como esta.

Por su parte, el Honorable Diputado señor Silber connotó que la disposición en cuestión no se refiere a los cargos de exclusiva confianza en general, sino sólo respecto de la autoridad política de elección popular de quienes depende directamente, y por ello en el caso extremo que plantea Su Señoría, el testimonio del ministro de Estado sólo serviría para incriminar a la autoridad política de la cual depende, o sea, al Presidente de la República. En razón de lo anterior, el Parlamentario mantuvo su proposición original.

A continuación, hizo uso de la palabra el profesor de derecho penal, señor Gonzalo Medina, quien agradeció la invitación a participar de esta discusión. Respecto de la disposición en análisis sostuvo que en general las excepciones a normas de suyo complejas -como son los mecanismos de delación compensada-, plantean una serie de cuestiones difíciles de anticipar. El catedrático recordó que este inciso final está inserto en una disposición que entrega en general la iniciativa para postular a este beneficio al Ministerio Público y deja al juez con la última palabra sobre si lo concede o no. Señaló que esos dos filtros pueden ser suficientes para el propósito que inspira el inciso final, y por ello tanto esta regla como la contraexcepción que plantean los diputados podrían eliminarse del texto final.

El Honorable Senador señor Allamand y el Honorable Diputado señor Soto coincidieron con la apreciación anterior.

Por su parte, la Honorable Diputada señora Pérez, doña Catalina, manifestó que el inciso final de la disposición se debe mantener porque, de lo contrario, se da una pésima señal política estableciendo -por una parte- que las altas autoridades involucradas en actos de corrupción arriesgan una pena agravada, pero a renglón seguido permitiendo que esas mismas autoridades puedan invocar la norma de delación compensada, delaten a funcionarios de menor rango y logren una pena rebajada.

Luego, el Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Huenchumilla, manifestó que estaba de acuerdo con el punto de quien le antecedió en el uso de la palabra, pero el problema sigue estribando en aplicar la misma regla de exclusión de la delación compensada a funcionarios de exclusiva confianza de una autoridad política que tengan alto rango -como los ministros de Estado-, y también a los que teniendo esa misma condición prestan servicios menores -como los choferes o las secretarias personales-.

Al respecto, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, señaló que el dilema planteado por el Presidente de la Comisión es complejo. Añadió que, sin necesidad de hacer la supresión postulada por los algunos señores diputados de la Comisión Mixta, un funcionario de exclusiva confianza que presta servicios menores y que está envuelto en una red de corrupción podría acercarse al Ministerio Público, confesar su participación y prestar apoyo a la investigación, y si repite sus declaraciones en la sede judicial podría obtener dos atenuantes a su responsabilidad penal, sin haber accedido al mecanismo de la delación compensada.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Huenchumilla, declaró cerrado el debate y puso en votación el inciso final de la propuesta del Ejecutivo.

- Sometida a votación la parte señalada de la proposición del Ejecutivo fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina, y señores Silber y Soto. Se abstuvo el Honorable Diputado señor Rathgeb.

A continuación, se puso en votación la proposición de los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina, y señores Silber y Soto, consistente en eliminar de la disposición antes aprobada la expresión “o de exclusiva confianza de éstos”.

- Esta proposición fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Huenchumilla y Pérez, y el Honorable Diputado señor Rathgeb. Votaron a favor los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina, y señores Silber y Soto.

Estas normas se incluyen el nuevo número 18) del artículo 1°.

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Número 4)

Del Senado

Número 12)

De la Cámara de Diputados

En el primer trámite constitucional el Senado acordó incorporar a continuación del artículo 287 dos artículos nuevos, 287 bis y 287 ter, relativo a la corrupción entre particulares. Su tenor es el siguiente:

“Artículo 287 bis.- El que prometa, ofrezca o diere, en forma directa o indirecta, un beneficio indebido en su propio provecho o en el de un tercero, a una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función de dirección o supervisión en ella, a fin que actúe o se abstenga de actuar, con infracción a los deberes inherentes a sus funciones, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa del tanto al cuádruple del beneficio prometido, ofrecido o dado. Asimismo, la persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función de dirección o supervisión en ella, que solicite o consienta en recibir de cualquier persona, en forma directa o indirecta, un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en favor de un tercero, a fin que actúe o se abstenga de actuar, con infracción a los deberes inherente a sus funciones, será castigado con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa del tanto al cuádruple del beneficio solicitado o consentido.

Artículo 287 ter.- El que, teniendo a su cargo el cuidado, la custodia o la gestión del patrimonio de otra persona, o de alguna parte de éste, en virtud de la ley, de una orden de la autoridad o de un acto o contrato, le causare un perjuicio, sea ejerciendo abusivamente las facultades para disponer por cuenta de este patrimonio, sea ejecutando u omitiendo cualquier otra acción de modo manifiestamente contrario a los intereses del titular del patrimonio afectado, será castigado con presidio menor en su grado máximo, y multa del diez al cien por ciento del perjuicio causado.

Si el hecho recayere sobre el patrimonio de una persona en relación con la cual el sujeto fuere guardador, tutor o curador, o de una persona incapaz que el sujeto tuviere a su cargo en alguna otra calidad, las penas se impondrán en su máximum.”.

En el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados reemplazó estas disposiciones por otras dos, antecedidas de un epígrafe, nuevo. Su texto es el siguiente:

“VII bis. De la corrupción entre particulares

“Artículo 287 bis.- El empleado o mandatario que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para favorecer o por haber favorecido en el ejercicio de sus labores la contratación con un oferente sobre otro, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio y multa del tanto al duplo del beneficio solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta de la económica, la multa será de cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales.

Artículo 287 ter.- El que diere, ofreciere o consintiere en dar a un empleado o mandatario un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para que favorezca o por haber favorecido la contratación con un oferente por sobre otro será castigado con la pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo, en el caso del beneficio consentido. Además se le sancionará con las penas de multa señaladas en el artículo precedente.”.

En el tercer trámite constitucional el Senado rechazó las modificaciones de la Cámara revisora.

Luego de un breve intercambio de opiniones, el Ejecutivo respaldó el texto aprobado por la Cámara de Diputados.

Asimismo, los integrantes de la Comisión Mixta valoraron las ideas contenidas en estos preceptos, que constituyen una novedad en nuestro ordenamiento penal.

En vista de lo anterior, el Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Huenchumilla sometió a votación el texto aprobado por la Cámara de Diputados y que fue respaldado por el Ejecutivo.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Allamand, De Urresti y Huenchumilla, y los Honorables Diputados señoras Núñez y Pérez, doña Catalina, y señores Silber y Soto, aprobó el epígrafe y el artículo 287 bis acordado por la Cámara de Diputados.

Asimismo, el artículo 287 ter, acordado por la mencionada Corporación, fue aprobado con los votos a favor de los Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Allamand, De Urresti y Huenchumilla, y los Honorables Diputados señoras Núñez y Pérez, doña Catalina, y señor Soto.

Estas disposiciones se contienen en el nuevo número 19) del artículo 1°.

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Número13)

De la Cámara de Diputados

En el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados acordó modificar el artículo 470 del Código Penal, relativo a formas específicas de fraudes, incorporando un numeral 11°, nuevo.

En el tercer trámite constitucional el Senado rechazó esa inclusión.

Durante el análisis de esta enmienda, la Comisión Mixta acordó introducir otras modificaciones al citado artículo, las que a continuación se detallan.

Modificación al encabezado del artículo 470

Cabe recordar que el actual artículo 470 establece que las penas del artículo 467 se aplicarán también a las figuras que a continuación se señalan.

Ese artículo establece sanciones corporales y multas en función del monto de la defraudación.

En la Comisión Mixta, el Ejecutivo propuso reemplazar la expresión “Las penas” por “Las penas privativas de libertad”.

Para justificar esta enmienda, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, explicó que esta modificación pretende no hacer aplicables las sanciones pecuniarias a las figuras establecidas en el artículo 470, pues al final del artículo se propone añadir un inciso final que establece, como regla general para todos los ilícitos de la disposición, que se les aplicará, además, una pena de la mitad al tanto de lo defraudado.

- Sometida votación la proposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Huenchumilla, y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina, y señores Rathgeb, Silber y Soto.

Nuevo numeral 11°del artículo 470

En el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados acordó incorporar al artículo 470 un número 11°, nuevo, del siguiente tenor:

“11° Al que teniendo a su cargo la salvaguardia o la gestión del patrimonio de otra persona, o de alguna parte de éste, en virtud de la ley, de una orden de la autoridad o de un acto o contrato, le irrogare perjuicio, sea ejerciendo abusivamente facultades para disponer por cuenta de ella u obligarla, sea ejecutando u omitiendo cualquier otra acción de modo manifiestamente contrario al interés del titular del patrimonio afectado.

Si el hecho recayere sobre el patrimonio de una persona en relación con la cual el sujeto fuere guardador, tutor o curador, o de una persona incapaz que el sujeto tuviere a su cargo en alguna otra calidad, se impondrá, según sea el caso, el máximum o el grado máximo de las penas señaladas en el artículo 467.

En caso de que el patrimonio encomendado fuere el de una sociedad anónima abierta o especial, el administrador que realizare alguna de las conductas descritas en el inciso primero, ocasionando perjuicio al patrimonio social será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, además de las penas de inhabilitación especial de tres a cinco años para desempeñarse como gerente, director, liquidador o administrador a cualquier título de una sociedad o entidad sometida a fiscalización de la Superintendencia respectiva, y multa del diez al cien por ciento del perjuicio causado.”.

En el tercer trámite constitucional el Senado rechazó esta enmienda.

En primer lugar y, a solicitud del Ejecutivo, se pusieron en votación, los párrafos primero y segundo del nuevo numeral 11°.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina, y señores Rathgeb y Soto, aprobó su texto.

En seguida, los representantes del Gobierno sometieron a consideración de la Comisión una proposición para reemplazar el tercer párrafo del texto despachado por la Cámara de Diputados por el siguiente:

“En caso que el patrimonio encomendado fuere el de una sociedad anónima abierta o especial, el administrador que realizare alguna de las conductas descritas en el inciso primero de este numeral, irrogando perjuicio al patrimonio social, será sancionado con las penas señaladas en el artículo 467 aumentadas en un grado. Además, se impondrá la pena de inhabilitación especial temporal en su grado mínimo para desempeñarse como gerente, director, liquidador o administrador a cualquier título de una sociedad o entidad sometida a fiscalización de una Superintendencia o de la Comisión para el Mercado Financiero.”.

Al justificar esta proposición, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, explicó que esta proposición establece una pena corporal proporcional al monto defraudado que llega hasta la sanción acordada por la Cámara de Diputados, y que prevé una regla sobre inhabilidad similar a la contemplada en la Ley de Mercado de Valores.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina, y señores Rathgeb y Soto, aprobó esta proposición del Ejecutivo.

En seguida, el Ejecutivo propuso incorporar un inciso final, del siguiente tenor:

“En los casos previstos en este artículo se impondrá, además, pena de multa de la mitad al tanto de la defraudación.”.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, señaló que esta regla sobre pena pecuniarias eleva la sanción de multa aplicable a los tipos de este artículo, manteniendo la proporción entre la pena pecuniaria y el monto defraudado.

- Sometida a votación esta proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina, y señores Rathgeb, y Soto.

Todas estas normas se contienen en el nuevo número 20) del artículo 1°

Artículo 2°

Del Senado

De la Cámara de Diputados

En el primer trámite constitucional, el Senado acordó modificar el artículo 15 de la ley N° 20.393, sobre Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, en relativo a la determinación de penas de esos sujetos de derecho.

En el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados propuso modificar, además, los artículos 1°, 9°, 12 y 13 de esa ley.

En el tercer trámite constitucional el Senado rechazó esta modificación.

A continuación, se detalla la discusión y decisión que adoptó la Comisión Mixta sobre los artículos ya mencionados.

Número 1)

De la Cámara de Diputados

Este número modifica el artículo 1° de la ley N° 20.393, disposición establece los delitos a los cuales se aplican las disposiciones de la ley (artículos 250, 251 bis y 456 bis A).

En el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados agregó al artículo ya mencionado las siguientes normas del Código Penal:

- artículo 240, relativo al empleado público que toma interés en cualquier contrato u operación en que deba intervenir en razón de su cargo.

- artículo 287 bis: nueva disposición que sanciona al empleado o mandatario privado que a cambio de una prebenda favorece a un oferente en el ejercicio de sus labores de contratación.

- artículo 287 ter: nueva disposición que pena al representante del oferente que entrega al empleado o mandatario de su contraparte una prebenda para los efectos que sanciona la disposición anterior.

- artículo 470 número 11: sanciona al administrador de un patrimonio ajeno que voluntariamente le irrogue perjuicio.

Como antes se señaló, todas estas modificaciones al artículo 1° de la ley N° 20.393 fueron rechazadas en el tercer trámite constitucional por el Senado.

En la Comisión Mixta, el Ejecutivo y los Honorables Senadores señores Allamand y Harboe, propusieron acoger el texto despachado en el segundo trámite constitucional, agregando al listado una referencia al delito contemplado en el número 1° del artículo 470, relativo a la apropiación indebida.

- Sometida a votación la propuesta de la Cámara de Diputados, con la referencia antes señalada, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina, y señores Rathgeb y Soto.

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Modificación al artículo 8°

A continuación, el Ejecutivo propuso a la Comisión Mixta modificar el artículo 8° de la ley N° 20.393, que establece el catálogo de penas aplicables a las personas jurídicas.

La modificación incide en el N° 2 del inciso primero, relativo a la prohibición temporal o perpetua de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado.

La enmienda consiste en reemplazar la expresión “con los organismos del Estado” por “con el Estado”.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, explicó que con esta enmienda se incorpora una modificación de coherencia con el nuevo artículo 39 quáter, introducido anteriormente por la Comisión Mixta al Código Penal.

- Sometida a votación esta propuesta del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina, y señores Rathgeb y Soto.

Esta modificación se incorpora como nuevo número 2) del artículo 2°.

- Con la misma votación anterior, se acordó introducir enmiendas similares de referencia en los números 1) y 2) del inciso segundo del artículo 10; en la letra b) del epígrafe “1° Penas de crímenes” y en la letra a) del epígrafe “2° Penas de simples delitos”, ambas del artículo 14.

Esta enmienda se agrega como nuevo número 7) del artículo 2°.

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Número 2)

de la Cámara de Diputados

Este precepto modifica el inciso final del artículo 9° de la ley N° 20.393.

En el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados modificó el artículo 9° de la ley, relativo a la pena de disolución de la persona jurídica.

La enmienda recayó en el inciso final de la disposición, relativo al ámbito de aplicación de esta sanción, y consiste en permitirla cuando se trate de simples delitos reiterados.

En el tercer trámite constitucional el Senado rechazó esta enmienda.

- Sometida a votación la proposición de la Cámara de Diputados fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina, y señores Rathgeb y Soto.

Esta modificación se incorpora como nuevo número 3) del artículo 2°.

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Modificación el artículo 10 de la ley N° 20.393

A continuación, el Ejecutivo propuso introducir dos enmiendas al artículo 10 de la ley N° 20.393.

La primera modificación recae sobre el inciso primero de la disposición. Su texto vigente es el siguiente:

“Artículo 10.- Prohibición de celebrar actos y contratos con organismos del Estado. Esta prohibición consiste en la pérdida del derecho a participar como proveedor de bienes y servicios de los organismos del Estado.”.

El Ejecutivo propuso reemplazar este precepto por el siguiente:

“Artículo 10.- Prohibición de celebrar actos y contratos con el Estado. Esta pena consiste en la prohibición de contratar a cualquier título con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria; así como la prohibición de adjudicarse cualquier concesión otorgada por el Estado.”.

Al respecto, la Honorable Diputada señora Pérez, doña Catalina, agradeció al Ejecutivo la inclusión de esta norma, porque hace efectiva, en las empresas beneficiadas por delitos de cohecho, los efectos penales de su conducta, lo que es esencial para el combate a la corrupción.

- Sometida a votación la proposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina, y señores Rathgeb y Soto.

Con la misma votación se aprobó una enmienda a los numerales 1) y 2) de este artículo que consiste en reemplazar la expresión “con los organismos del Estado” por “con el Estado”.

Estas enmiendas se consignan como nuevo número 4) del artículo 2°.

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Número 3)

de la Cámara de Diputados

Este número modifica el artículo 12 de la ley N° 20.393.

Esta disposición regula las penas de multa a las personas jurídicas.

En el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados elevó la cuantía de las penas pecuniarias según los siguientes parámetros:

a) varió el grado mínimo de la pena de multa del intervalo vigente de 200 a 2.000 UTM, a otro que va entre 400 y 4.000 UTM.

b) modificó el grado medio de la pena de multa, del rango actual que va entre las 2.001 a 10.000 UTM, a otro entre 4.001 y 40.000 UTM.

c) enmendó el grado máximo de esta sanción, que en el rango actual va entre 10.001 a 20.000 UT, a otro que va entre 40.001 a 300.000 UTM.

En el tercer trámite constitucional el Senado rechazó estas enmiendas.

Al iniciarse el debate de esta modificación, el Ejecutivo presentó una proposición idéntica a la norma aprobada por la Cámara de Diputados.

Los integrantes de la Comisión Mixta concordaron con esta proposición.

Seguidamente, el señor Presidente de la Comisión Mixta sometió a votación el texto acordado por la Cámara de Diputados y la proposición del Ejecutivo

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina, y señores Rathgeb y Soto, aprobó estas enmiendas al artículo 12.

Esta modificación se consigna como número 5) del artículo 2°

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Número 4)

De la Cámara de Diputados

Este número modifica el número 2° del artículo 13. Esta disposición trata sobre el comiso. La disposición vigente es del siguiente tenor:

“2) Comiso. El producto del delito y demás bienes, efectos, objetos, documentos e instrumentos del mismo serán decomisados.”

En el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados acordó reemplazar esta disposición por la siguiente:

“2) Comiso. El producto del delito y demás bienes, efectos, objetos, documentos, instrumentos, dineros o valores del mismo serán decomisados. Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar estas especies, se podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor.

Asimismo, en todos los casos, se decomisarán los activos patrimoniales cuyo valor correspondiere a la cuantía de las ganancias obtenidas a través de la perpetración del delito.

Dichas ganancias comprenden los frutos obtenidos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

Sin embargo, no podrá imponerse el comiso respecto de las ganancias obtenidas por o para una persona jurídica y que hubieren sido distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no hubieren tenido conocimiento de su procedencia ilícita al momento de su adquisición.”.

En el tercer trámite constitucional el Senado rechazó esta enmienda.

Sobre el particular, el profesor de derecho penal, señor Gonzalo Medina, explicó que esta nueva disposición, introducida en el segundo trámite constitucional, trata el comiso por equivalencia, que permite aplicar la pena a especies distintas a las originalmente obtenidas con el ilícito, y a los beneficios que, con posterioridad a la comisión del delito, la empresa culpable haya percibido con la inversión del fruto del mismo. El último párrafo de la nueva disposición establece una excepción para los accionistas que, de buena fe, hayan percibido dividendos provenientes de esa operación.

Explicó que esta disposición es complementaria con lo señalado en el número 3) de este artículo, que regula una situación similar pero a través de una empresa simulada que se crea con el único objeto desviar las ganancias ilícitas de su matriz.

- Sometida a votación la proposición de la Cámara de Diputados fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina, y señores Rathgeb y Soto.

La enmienda aprobada se incorpora como nuevo número 6) del artículo 2°

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Artículo 15

Del Senado

Número 5)

De la Cámara de Diputados

Estas disposiciones modifican el artículo 15 de la ley N° 20.393, precepto que trata sobre la determinación legal de la pena aplicable al delito cometido por las personas jurídicas.

Los incisos primero y segundo vigentes de esta disposición son del siguiente tenor:

“Artículo 15.- Determinación legal de la pena aplicable al delito. A los delitos sancionados en los artículos 250 y 251 bis del Código Penal, y en el artículo 8° de la ley Nº 18.314, se les aplicarán las penas previstas en esta ley para los simples delitos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

Al delito contemplado en el artículo 27 de la ley Nº 19.913 le serán aplicables las penas de crímenes, según lo dispuesto en el artículo precedente.”.

En el primer trámite constitucional el Senado reemplazó ambos incisos por el siguiente:

“Artículo 15.- Determinación legal de la pena aplicable al delito. A los delitos sancionados en el inciso segundo del artículo 250 del Código Penal y en el artículo 8° de la ley Nº 18.314, se les aplicarán las penas previstas en esta ley para los simples delitos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior. A los delitos contemplados en los incisos tercero y cuarto del artículo 250 y en el artículo 251 bis, ambos del Código Penal, y en el artículo 27 de la ley Nº 19.913, les serán aplicables las penas de crímenes, según lo dispuesto en el artículo precedente.”.

A su vez, en el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados reemplazó la fórmula del Senado por el siguiente enunciado:

“Artículo 15.- Determinación legal de la pena aplicable al delito. A los delitos sancionados en el inciso segundo del artículo 250 del Código Penal y en el artículo 8° de la ley Nº 18.314 se les aplicarán las penas previstas en esta ley para los simples delitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. A los delitos contemplados en los artículos 240, 250, 251 bis, 287 bis, 287 ter y 470, numeral 11°, del Código Penal, y en el artículo 27 de la ley Nº 19.913, les serán aplicables las penas de crímenes, según lo dispuesto en el artículo precedente.”.

En el tercer trámite constitucional el Senado rechazó la enmienda.

Finalmente, en la Comisión Mixta, el Ejecutivo propuso rechazar ambos textos, y en su reemplazo modificar el texto vigente del artículo 15 de la siguiente forma:

“a) En su inciso primero sustituir la expresión “en los artículos 250 y 251 bis del Código Penal” por “en los artículos 240; 250 incisos segundo y tercero; 287 bis; 287 ter; 456 bis A; y 470, número 1° e incisos primero y segundo del número 11°”.

b) En su inciso segundo agregar a continuación de la expresión “N° 19.913” la siguiente frase: “, y en los artículos 250, incisos cuarto y quinto, 251 bis, y 470, número 11, inciso tercero, del Código Penal”.

El Honorable Diputado señor Soto manifestó que tanto el Senado como la Cámara de Diputados quieren establecer que los delitos creados o modificados por esta ley que sean cometidos por personas jurídicas merezcan siempre pena de crimen. En cambio, el Ejecutivo mantiene la distinción actual entre penas de crímenes y simples delitos atendiendo a la sanción que opera al respecto en el Código Penal para las personas naturales, sin considerar que los tipos penales de esta ley se aplican a las empresas de forma independiente a la responsabilidad que les cabe a las personas naturales involucradas.

En respuesta a esta inquietud, la asesora del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Renata Sandrini, explicó que la proposición del Ejecutivo mantiene el sistema actual de la ley N° 20.393, que impone a las personas jurídicas pena de crimen a los ilícitos que en el Código Penal tienen esa sanción, y de simple delito a los que tienen ahí ese castigo. Explicó que la distribución que se propone envía, al inciso segundo, los tipos penales que, según este proyecto, se les impone pena de crimen cuando son cometidos por personas naturales, y a los que se les asigna simple delito al inciso primero. Se obra de la misma forma con los ilícitos penales nuevos que el proyecto introduce.

- Sometida a votación la proposición sustitutiva del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Huenchumilla, y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina, y señores Rathgeb y Soto.

Finalmente, el Ejecutivo propuso eliminar el inciso final del artículo 15, disposición que establece que tratándose del delito contemplado en el artículo 456 bis A del Código Penal, le serán aplicables las penas previstas en esta ley para los simples delitos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior. En caso de reincidencia configurada en los términos del artículo 7º, se podrá imponer, además, la pena de disolución de la persona jurídica, regulada en el artículo 9º.”.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, aclaró que el delito del artículo 456 bis A quedó expresamente considerado en la regulación del inciso primero de la disposición, razón por la que no se justifica mantener este inciso.

- Sometida a votación la proposición del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Huenchumilla, y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina, y señores Rathgeb y Soto.

Esta modificación se incorpora como nuevo número 8) del artículo 2°.

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Artículo 16 de la ley N° 20.393

Seguidamente, el Ejecutivo propuso a la Comisión Mixta modificar el artículo 16 de la ley N° 20.393, disposición relativa a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y la forma como ellas inciden en la determinación de la pena de los simples delitos cometidos por las personas morales.

La modificación incide en el inciso segundo de este artículo, en lo relativo al efecto en la determinación de la pena de la circunstancia agravatoria de reincidencia establecida en esta ley, y considera que en ese caso el tribunal también podrá “disolver o cancelar a la persona jurídica responsable”.

- Sometida a votación la proposición del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Huenchumilla, y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina, y señores Rathgeb y Soto.

Esta enmienda se incorpora como nuevo número 9) del artículo 2°.

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Artículo 23 de la ley N° 20.393

Este artículo trata sobre la comparecencia de la persona jurídica citada a una audiencia en un tribunal con competencia penal.

En la Comisión Mixta, el Ejecutivo y el Honorable Senador señor De Urresti, y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina, y señor Soto, propusieron añadir en el artículo la siguiente disposición final:

"Si se formalizare una investigación con respecto a dicho representante por el mismo hecho punible por el cual se investiga la responsabilidad penal de la persona jurídica, cesará su representación, y el tribunal solicitará al órgano competente de aquélla la designación de un nuevo representante, dentro del plazo que le señale. Si transcurrido el tiempo fijado por el tribunal no se notifica la designación ordenada, el tribunal designará al efecto un curador ad litem.".

El Honorable Senador señor De Urresti explicó que el objetivo de esta proposición es evitar dilaciones judiciales si el representante de la empresa citada también es imputado del delito que pesa sobre su representada, y establece un sistema para asegurar dicha comparecencia.

- Sometida a votación esta proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, y Huenchumilla y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Rathgeb, Silber y Soto.

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Artículo 3°

de la Cámara de Diputados

En el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados introdujo un artículo nuevo que modifica la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos.

La enmienda recae en la letra a) de su artículo 27, que sanciona al que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos base que indica; y consiste en reemplazar la frase “y los artículos 468 y 470, N° 8, ambos en relación al inciso final del artículo 467 del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen”, por la frase “y los artículos 468 y 470, N° 8, ambos en relación con el inciso final del artículo 467 del Código Penal, y el artículo 470, N° 11, del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen”.

En el tercer trámite constitucional el Senado rechazó la modificación.

Finalmente, en la Comisión Mixta el Ejecutivo propuso adoptar la fórmula de la Cámara de Diputados con la siguiente enmienda:

- Sustituir la frase “, y los artículos 468 y 470, N° 8, ambos en relación al inciso final del artículo 467 del Código Penal”, por la frase “; y los artículos 468 y 470, Nº 1°, Nº 8 y Nº 11°, en relación al inciso final del artículo 467 del Código Penal”.

- Sometida a votación la proposición de la Cámara de Diputados con la enmienda propuesta por el Ejecutivo fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, y Huenchumilla, y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Rathgeb, Silber y Soto.

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Disposición transitoria

En el primer trámite constitucional el Senado aprobó la siguiente disposición transitoria:

“Artículo transitorio.- Esta ley sólo se aplicará a los hechos delictivos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. La tipificación y sanción establecida en forma previa a esta modificación legal en los artículos 248, 248 bis, 249, 250 y 251 bis del Código Penal y en los incisos primero y segundo del artículo 15 de la ley Nº 20.393, continuarán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos contemplados en sus disposiciones y perpetrados con anterioridad a la publicación de la presente ley.”.

En el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados reemplazó el enunciado anterior por el siguiente:

“Artículo transitorio.- Esta ley sólo se aplicará a los hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, aquellos hechos perpetrados con anterioridad se regirán por las disposiciones legales vigentes en el momento de su comisión para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos, sin perjuicio de las normas relativas a la pena, en que regirá lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal.”.

En el tercer trámite constitucional el Senado rechazó esta modificación.

Al iniciarse el estudio de este precepto, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, expresó que la referencia que hace la Cámara de Diputados al artículo 18 del Código Penal está demás, porque se subentiende de la disposición constitucional sobre irretroactividad de la ley penal más desfavorable.

Alternativamente, el Ejecutivo propuso aprobar otra disposición para asegurar la ultractividad de las normas vigentes, del siguiente tenor:

“Las modificaciones de esta ley sólo se aplicarán a los hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia, en consecuencia, las disposiciones legales que son modificadas por esta ley seguirán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos cometidos con anterioridad a su publicación.”.

El Honorable Diputado señor Rathgeb sostuvo que esta disposición es innecesaria, porque repite las normas constitucionales sobre irretroactividad de la ley penal.

Al respecto, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Valenzuela, señaló que, para algunos casos especiales, en los que se investiguen delitos que pasan a tener una nueva formulación en virtud de esta ley, una norma como la que se propone es útil para establecer cuál es la descripción típica aplicable al caso.

- Sometida a votación la proposición sustitutiva del Ejecutivo fue aprobada por mayoría de votos de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Huenchumilla, y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina, y señores Silber y Soto. Votó en contra el Honorable Diputado señor Rathgeb.

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PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA

En mérito del debate y acuerdos expuestos precedentemente y con el fin de salvar las divergencias entre ambas ramas del Congreso Nacional, esta Comisión Mixta sugiere aprobar la siguiente proposición:

Artículo 1°

Agregar los siguientes números 1), 2) y 3), nuevos, adecuándose el orden correlativo de los demás numerales:

1) Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 21:

- En el epígrafe sobre penas de crímenes:

- Intercálase después del párrafo duodécimo del epígrafe, relativo a la inhabilidad absoluta perpetua para ejercer cargos en el ámbito de la salud o la educación o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, el siguiente párrafo décimo tercero, nuevo:

“Inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria; o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de utilidad pública.”.

- Agrégase en este mismo epígrafe, a continuación del párrafo decimotercero, que pasó a ser décimocuarto, relativo a la inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular, el siguiente párrafo decimoquinto, nuevo:

Inhabilitación absoluta temporal para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria; o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de utilidad pública.

- En el epígrafe sobre penas de simples delitos:

-Incorporase después del párrafo octavo de este epígrafe, relativo a la inhabilitación absoluta temporal para ejercer cargos en el ámbito de la salud o la educación o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, el siguiente párrafo noveno, nuevo:

“Inhabilitación absoluta temporal para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria; o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de utilidad pública.” (Unanimidad 9 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla, y Pérez y los Honorables Diputados señoras Núñez y Pérez, doña Catalina y señores Silber y Soto).

2) Agrégase el siguiente artículo 39 quáter:

“Artículo. 39 quáter. La pena de inhabilitación absoluta perpetua o temporal para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria; o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de utilidad pública, prevista en el artículo 251 quáter de este código, produce:

1º. La privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones ejercidos en empresas que contraten con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria; o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de utilidad pública.

2º. La incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados, perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y por el tiempo de la condena cuando es temporal.

La pena de inhabilitación absoluta temporal de que trata este artículo tiene una extensión de tres años y un día a diez años y es divisible en la misma forma que las penas de inhabilitación absoluta y especial temporales.

En este caso, ejecutoriada que sea la sentencia definitiva, el tribunal la comunicará a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha Dirección mantendrá un registro público actualizado de las personas naturales a las que se les haya impuesto esta pena.” (Unanimidad 7 x 0. Honorables Senadores Señora Ebensperger y señores Allamand y Huenchumilla y los Honorables Diputados señoras Núñez y Pérez, doña Catalina y señores Silber y Soto).

3) Suprímese el numeral 2° del artículo 223. (Unanimidad 8 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Elizalde, Huenchumilla, y Pérez y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Rathgeb, Silber y Soto).

Número 1)

De la Cámara de Diputados

Ha pasado a ser número 4).

Letra a)

Aprobar el texto de la Cámara de Diputados

(Mayoría de Votos. 6 x 4 abstenciones. Votaron a favor los Honorables Senadores Galilea, Harboe, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señores Coloma y Longton. Se abstuvieron el Honorable Senador señor De Urresti y los Honorables Diputados señora Pérez (doña Catalina) y los Honorables Diputados señores Silber y Soto).

Letra b)

Aprobar el texto de la Cámara de Diputados

(Mayoría de Votos. 6 x 4 abstenciones. Votaron a favor los Honorables Senadores Galilea, Harboe, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señores Coloma y Longton. Se abstuvieron el Honorable Senador señor De Urresti y los Honorables Diputados señora Pérez (doña Catalina) y los Honorables Diputados señores Silber y Soto).

Letra c)

Aprobar el texto de la Cámara de Diputados

(Mayoría de Votos. 6 x 4 abstenciones. Votaron a favor los Honorables Senadores Galilea, Harboe, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señores Coloma y Longton. Se abstuvieron el Honorable Senador señor De Urresti y los Honorables Diputados señora Pérez (doña Catalina) y los Honorables Diputados señores Silber y Soto).

Letra d)

Aprobar el texto de la Cámara de Diputados

(Unanimidad 10 x 0. Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea, Harboe, Huenchumilla y Pérez y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina, y señores Coloma, Longton, Soto y Silber).

Número 2)

De la Cámara de Diputados

Ha pasado a ser número 5)

Letra a)

Aprobarla

(Unanimidad 10 x 0. Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea, Harboe, Huenchumilla y Pérez y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina, y señores Coloma, Longton, Silber y Soto).

Letra b)

Aprobar el texto de la Cámara de Diputados

(Unanimidad 10 x 0. Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea, Harboe, Huenchumilla y Pérez y los Honorables Diputados señora Pérez (doña Catalina), y señores Coloma, Longton, Silber y Soto).

Número 3)

De la Cámara de Diputados

Ha pasado a ser número 6)

Letra a)

Rechazar el texto de la Cámara de Diputados

(Mayoría de votos. 7 votos en contra y 3 a favor. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores Galilea, Harboe, Huenchumilla y Pérez, y los Honorables Diputados señora Pérez, (doña Catalina), y señores Coloma, y Longton. Votaron a favor el Honorable Senador señor De Urresti y los Honorables Diputados señores Silber y Soto).

Letra b)

Ha pasado a ser letra a)

Aprobar el texto de la Cámara de Diputados

(Unanimidad 10 x 0. Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea, Harboe, Huenchumilla y Pérez y los Honorables Diputados señora Pérez (doña Catalina), y señores Coloma, Longton, Silber y Soto).

Letra c)

Ha pasado a ser letra b)

Aprobar el texto de la Cámara de Diputados

(Unanimidad 10 x 0. Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea, Harboe, Huenchumilla y Pérez y los Honorables Diputados señora Pérez (doña Catalina), y señores Coloma, Longton, Silber y Soto).

Letra d)

Ha pasado a ser letra c)

Aprobar el texto de la Cámara de Diputados

(Unanimidad 10 x 0. Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea, Harboe, Huenchumilla y Pérez y los Honorables Diputados señora Pérez (doña Catalina), y señores Coloma, Longton, Silber y Soto).

Número 4)

De la Cámara de Diputados

Ha pasado a ser número 7)

Artículo 240

Inciso primero, párrafo primero

Aprobar el texto de la Cámara de Diputados

(Mayoría de Votos. 8 votos a favor y 1 abstención. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Pérez, y los Honorable Diputados señoras Núñez y Pérez (doña Catalina) y señores Coloma, Silber y Soto. Se abstuvo el Honorable Senador señor Huenchumilla).

Aprobarlo

(Unanimidad 9 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Huenchumilla y Pérez, y Honorables Diputados señores Núñez y Pérez (doña Catalina) y señores Coloma, Silber y Soto).

Aprobarlo

(Unanimidad 9 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Huenchumilla y Pérez, y Honorables Diputados señores Núñez y Pérez (doña Catalina) y señores Coloma, Silber y Soto).

Aprobarlo

(Unanimidad 9 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Huenchumilla y Pérez, y Honorables Diputados señores Núñez y Pérez (doña Catalina) y señores Coloma, Silber y Soto).

Con la sola enmienda de agregar a este número el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 465 de este Código.”.

(Unanimidad 9 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Huenchumilla y Pérez, y Honorables Diputados señores Núñez y Pérez (doña Catalina) y señores Coloma, Silber y Soto).

Aprobarlo

(Unanimidad 9 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Huenchumilla y Pérez, y Honorables Diputados señores Núñez y Pérez (doña Catalina) y señores Coloma, Silber y Soto).

Sustituirlo por el siguiente:

“5° El guardador o albacea que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con el patrimonio de los pupilos y las testamentarías a su cargo, incumpliendo las condiciones establecidas en la ley”. (Mayoría de votos 8 x 1 abstención. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Pérez, y los Honorables Diputados señoras Núñez y Pérez (doña Catalina) y señores Coloma, Silber y Soto. Se abstuvo el Honorable Senador señor Huenchumilla).

Reemplazarlo por el siguiente:

“6º El que tenga a su cargo la salvaguardia o la gestión de todo o parte del patrimonio de otra persona que estuviere impedida de administrarlo, que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con ese patrimonio, incumpliendo las condiciones establecidas en la ley.” (Unanimidad 9 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez y Honorables Diputados señora Pérez (doña Catalina) y señores Coloma, Silber y Soto).

Aprobarlo

(Mayoría de votos 7 x 2. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Pérez y Honorables Diputados señores Coloma, Silber y Soto. Se abstuvieron el Honorable Senador señor Huenchumilla y la Honorable Diputada señora Pérez (doña Catalina)).

Inciso segundo

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Las mismas penas se impondrán a las personas enumeradas en el inciso precedente si, en las mismas circunstancias, dieren o dejaren tomar interés, debiendo impedirlo, a su cónyuge o conviviente civil, a un pariente en cualquier grado de la línea recta o hasta en el tercer grado inclusive de la línea colateral, sea por consanguinidad o afinidad.” (Unanimidad 9 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez, y Honorables Diputados señora Pérez (doña Catalina) y señores Coloma, Silber y Soto).

Inciso final

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Lo mismo valdrá en caso de que alguna de las personas enumeradas en inciso primero, en las mismas circunstancias, diere o dejare tomar interés, debiendo impedirlo, a terceros asociados con él o con las personas indicadas en el inciso precedente, o a sociedades, asociaciones o empresas en las que él mismo, dichos terceros o esas personas ejerzan su administración en cualquier forma o tengan interés social, el cual deberá ser superior al diez por ciento si la sociedad fuere anónima.”. (Unanimidad. 8 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez y Honorables Diputados señores Coloma, Crispi y Silber).

Número 5)

De la Cámara de Diputados

Ha pasado a ser número 8)

Aprobar el texto de la Cámara de Diputados.

(Unanimidad. 9 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez y Honorables Diputados señores Coloma, Crispi, Silber y Soto).

Número 6)

De la Cámara de Diputados

Ha pasado a ser número 9)

Sustituirlo por el siguiente:

9) Reemplázase en el artículo 241 la oración “inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa del duplo al cuádruplo de los derechos o del beneficio obtenido” por la siguiente: “reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito que merezca mayor pena, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste. En todo caso se impondrán, además, las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa del duplo al cuádruplo de los derechos o del beneficio obtenido.” (Unanimidad 10 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla, Insulza y Pérez y los Honorables Diputados señoras Núñez y Pérez, doña Catalina, y señores Alessandri, Silber y Soto).

Número 1)

del Senado

Número 7)

De la Cámara de Diputados

Ha pasado a ser número 10)

Sustituirlo por el siguiente:

Artículo 248

“10) Sustitúyese el artículo 248 por el siguiente:

“Artículo 248.- El empleado público que en razón de su cargo solicitare o aceptare un beneficio económico o de otra naturaleza al que no tiene derecho, para sí o para un tercero, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio, inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos temporal en su grado mínimo y multa del tanto del beneficio solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de veinticinco a doscientos cincuenta unidades tributarias mensuales. (Unanimidad 10 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla, y Pérez y los Honorables Diputados señoras Núñez y Pérez, doña Catalina y señores Coloma, Silber y Soto).

El empleado público que solicitare o aceptare recibir mayores derechos de los que le están señalados por razón de su cargo, o un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo en razón del cual no le están señalados derechos, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado medio y multa del tanto al duplo de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales. (Unanimidad 10 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla, Insulza y Pérez y los Honorables Diputados señoras Núñez y Pérez, doña Catalina y señores Alessandri, Silber y Soto).

Artículo 248 bis

A continuación, incorporar el siguiente número 11), nuevo:

“11) Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 248 bis:

Uno) en su inciso primero:

a) Agrégase a continuación de la voz “económico” la frase “o de otra naturaleza,”. (Unanimidad 10 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla, Insulza y Pérez y los Honorables Diputados señoras Núñez y Pérez, doña Catalina y señores Alessandri, Silber y Soto).

b) Sustitúyese la frase “reclusión menor en su grado medio y, además, con la pena de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos temporal en cualquiera de sus grados y multa del tanto al duplo del provecho solicitado o aceptado” por “reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y, además, con las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado máximo y multa del duplo al cuádruplo del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.” (Unanimidad 9 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla, Insulza y Pérez y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina, y señores Alessandri, Silber y Soto).

Dos) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“Si la infracción al deber del cargo consistiere en ejercer influencia en otro empleado público con el fin de obtener de éste una decisión que pueda generar un provecho para un tercero interesado, se impondrá la pena de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos, perpetua, además de las penas de reclusión y multa establecidas en el inciso precedente.”. (Unanimidad 9 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla, Insulza y Pérez y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina, y señores Alessandri, Silber y Soto).

Artículo 249

Seguidamente, incorporar el siguiente número 12, nuevo:

“12) Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 249:

Uno) en su inciso primero:

a) Agrégase a continuación de la voz “económico” la frase “o de otra naturaleza,”. (Unanimidad 8 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla, Insulza y Pérez y los Honorables Diputados señoras Pérez, doña Catalina y señores Longton, Silber y Soto).

b) Sustitúyese la frase “la pena de inhabilitación absoluta, temporal o perpetua, para cargos u oficios públicos, y multa del tanto al triplo del provecho solicitado o aceptado” por “las penas de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo, de inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos y multa del cuádruplo del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta de la económica, la multa será de ciento cincuenta a mil quinientas unidades tributarias mensuales.” (Unanimidad 8 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla, Insulza y Pérez y los Honorables Diputados señoras Pérez, doña Catalina y señores Longton, Silber y Soto)

Dos) En su inciso segundo.

Aprobar el texto acordado por la Cámara de Diputados. Unanimidad 8 x 0. (Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla, Insulza y Pérez y los Honorables Diputados señoras Pérez, doña Catalina y señores Longton, Silber y Soto)

A continuación, agregar el siguiente número 13), nuevo:

13) Sustitúyese el artículo 250 por el siguiente:

“Artículo 250.- El que diere, ofreciere o consintiere en dar a un empleado público un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, en razón del cargo del empleado en los términos del inciso primero del artículo 248, o para que realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en los artículos 248 inciso segundo, 248 bis y 249, o por haberlas realizado o haber incurrido en ellas, será castigado con las mismas penas de multa e inhabilitación establecidas en dichas disposiciones. (Unanimidad 10 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla, y Pérez y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Coloma, Romero, Silber y Soto).

Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en razón del cargo del empleado público en los términos del inciso primero del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo, en el caso del beneficio consentido. (Unanimidad 8 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla, y Pérez y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Coloma, Romero, y Silber).

Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con las acciones u omisiones del inciso segundo del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, en el caso del beneficio consentido. (Unanimidad 10 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla, y Pérez y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Coloma, Romero, Silber y Soto).

Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con las acciones u omisiones señaladas en el artículo 248 bis, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en sus grados medio a máximo, en el caso del beneficio consentido. (Unanimidad 10 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla, y Pérez y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Coloma, Romero, Silber y Soto).

Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo 249, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o con reclusión menor en sus grados medio a máximo, en el caso del beneficio consentido. Las penas previstas en este inciso se aplicarán sin perjuicio de las que además corresponda imponer por la comisión del crimen o simple delito de que se trate. (Unanimidad 10 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla, y Pérez y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Coloma, Romero, Silber y Soto).

Numeral 8)

De la Cámara de Diputados

Ha pasado a ser número 14)

Reemplazarlo por el siguiente:

“14) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 250 bis:

Uno) Sustitúyese la palabra “procesado” por “imputado”.

Dos) Intercálase a continuación de la palabra “cónyuge”, la frase “o su conviviente civil”. (Unanimidad 10 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla, y Pérez y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Coloma, Romero, Silber y Soto).

A continuación, intercalar, el siguiente número 15), nuevo:

“15) Suprímese el inciso segundo del artículo 251. (Unanimidad 10 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla, y Pérez y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Coloma, Romero, Silber y Soto).

Número 2

Del Senado

Número 9

De la Cámara de Diputados

Sustituirlo por el siguiente:

“16) Sustitúyese el artículo 251 bis por el siguiente:

“Artículo 251 bis.- El que, con el propósito de obtener o mantener para sí o para un tercero cualquier negocio o ventaja en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales o de una actividad económica desempeñada en el extranjero, ofreciere, prometiere, diere o consintiere en dar a un funcionario público extranjero un beneficio económico o de otra naturaleza en provecho de éste o de un tercero, en razón del cargo del funcionario, o para que omita o ejecute, o por haber omitido o ejecutado, un acto propio de su cargo o con infracción a los deberes de su cargo, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y, además, multa del duplo al cuádruplo del beneficio ofrecido, prometido, dado o solicitado, e inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado máximo. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta de la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.

Los bienes recibidos por el funcionario público caerán siempre en comiso.”. (Unanimidad 10 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla, y Pérez y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Coloma, Romero, Silber y Soto).

Número 3)

Del Senado

Número 10)

de la Cámara de Diputados

Ha pasado a ser número 17)

Sustituirlo por el siguiente:

“17) Incorpóranse, en el Título V del Libro II, a continuación del artículo 251 ter, el siguiente párrafo §9 ter, denominado “§9 ter. Normas comunes a los párrafos anteriores”, y los artículos 251 quáter, 251 quinquies y 251 sexies que lo integra:” (Unanimidad 8 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Elizalde, Huenchumilla, y Pérez y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Rathgeb, Silber y Soto).

“Artículo 251 quáter.- El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los dos párrafos anteriores será condenado, además, a la pena de inhabilitación absoluta, perpetua o temporal, en cualquiera de sus grados, para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria; o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de utilidad pública.” (Unanimidad 9 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla, y Pérez y los Honorables Diputados señoras Núñez y Pérez, doña Catalina y señores Silber y Soto).

“Artículo 251 quinquies. En el caso de los delitos previstos en los artículos 241, 248, 248 bis y 249, se excluirá el mínimum o el grado mínimo de las penas señaladas, según corresponda, respecto de todos sus responsables, en los siguientes casos:

1° Cuando hayan sido cometidos por un empleado público que desempeñe un cargo de elección popular, de exclusiva confianza de éstos, de alta dirección pública del primer nivel jerárquico o por un fiscal del Ministerio Público o por cualquiera que, perteneciendo o no al orden judicial, ejerza jurisdicción; por los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea, o por el General Director de Carabineros o el Director General de la Policía de Investigaciones; o (Unanimidad 7 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, y Huenchumilla y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Rathgeb, Silber y Soto).

2° Cuando hayan sido cometidos por un empleado público con ocasión de su intervención en cualquiera de los siguientes procesos:

a) La designación de una persona en un cargo o función pública;

b) Un procedimiento de adquisición, contratación o concesión que supere las mil unidades tributarias mensuales en que participe un órgano o empresa del Estado, o una empresa o asociación en que éste tenga una participación mayoritaria; o en el cumplimiento o la ejecución de los contratos o concesiones que se suscriban o autoricen en el marco de dichos procedimientos;

c) El otorgamiento de permisos o autorizaciones para el desarrollo de actividades económicas por parte de personas naturales cuyos ingresos anuales sean superiores a dos mil cuatrocientas unidades de fomento; o jurídicas con o sin fines de lucro, cuyos ingresos anuales sean superiores a cien mil unidades de fomento; o

d) La fiscalización de actividades económicas desarrolladas por personas naturales cuyos ingresos anuales sean superiores a dos mil cuatrocientas unidades de fomento; o jurídicas con o sin fines de lucro, cuyos ingresos anuales sean superiores a cien mil unidades de fomento.

Para los efectos de este artículo, se determinará el valor de la unidad de fomento considerando el vigente a la fecha de comisión del delito.”. (Unanimidad 8 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Allamand, De Urresti y Huenchumilla y los Honorables Diputados señoras Núñez y Pérez, doña Catalina y señores Silber y Soto).

Artículo 251 sexies.- No será constitutivo de los delitos contemplados en los artículos 248, 250 incisos segundo y tercero y 251 bis aceptar, dar u ofrecer donativos oficiales o protocolares, o aquellos de escaso valor económico que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará respecto del delito contemplado en el artículo 251 bis cuando se ofreciere, prometiere, diere o consintiere en dar a un funcionario público extranjero un beneficio, para que omita o ejecute, o por haber omitido o ejecutado un acto con infracción a los deberes de su cargo. (Unanimidad 8 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Allamand, De Urresti y Huenchumilla y los Honorables Diputados señoras Núñez y Pérez, doña Catalina y señores Silber y Soto).

Número 11

De la Cámara de Diputados

Ha pasado a ser número 18)

Lo ha sustituido por el siguiente:

“18) Agrégase, a continuación del artículo 260, los siguientes artículos 260 bis, 260 ter y 260 quáter:

“Artículo 260 bis. En los delitos contemplados en los párrafos 5, 6, 9 y 9 bis de este Título, el plazo de prescripción de la acción penal empezará a correr desde que el empleado público que intervino en ellos cesare en su cargo o función. Sin embargo, si el empleado, dentro de los seis meses que siguen al cese de su cargo o función, asumiere uno nuevo con facultades de dirección, supervigilancia o control respecto del anterior, el plazo de prescripción empezará a correr desde que cesare en éste último.”. (Unanimidad 8 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Elizalde, Huenchumilla, y Pérez y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Rathgeb, Silber y Soto).

“Artículo 260 ter. Será circunstancia agravante de los delitos contemplados en los Párrafos 5, 6, 9 y 9 bis, el hecho de que los responsables hayan actuado formando parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinada a cometer dichos hechos punibles, siempre que ésta o aquélla no constituyere una asociación ilícita de que trata el Párrafo 10 del Título VI del Libro Segundo.”. (Unanimidad 8 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Elizalde, Huenchumilla, y Pérez y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Rathgeb, Silber y Soto).

Art. 260 quáter. Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal de los delitos contemplados en los Párrafos 5, 6, 9 y 9 bis, la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de estos delitos, o facilite el comiso de los bienes, instrumentos, efectos o productos del delito. En estos casos, el tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados.

Se entiende por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan necesariamente a los fines señalados en el inciso anterior.

El Ministerio Público deberá expresar, en la formalización de la investigación o en su escrito de acusación, si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso primero.

La reducción de pena se determinará con posterioridad a la individualización de la sanción penal según las circunstancias atenuantes o agravantes comunes que concurran; o de su compensación, de acuerdo con las reglas generales.

(Unanimidad 8 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Allamand, De Urresti y Huenchumilla y los Honorables Diputados señoras Núñez y Pérez, doña Catalina y señores Silber y Soto).

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará a los empleados públicos que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos, o de alta dirección pública del primer nivel jerárquico; a los que sean fiscales del Ministerio Público; ni a aquellos que, perteneciendo o no al orden judicial, ejerzan jurisdicción.” (Mayoría de votos. 7 x 1 abstención. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Huenchumilla y Pérez y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Silber y Soto. Se abstuvo el Honorable Diputado señor Rathgeb).

Número 4)

Del Senado

Número 12)

De la Cámara de Diputados

Ha pasado a ser número 19)

“19) Intercálase, en el Título Sexto del Libro Segundo, a continuación del artículo 287, el párrafo §7° bis, denominado “§7° bis. De la corrupción entre particulares”, y los siguientes artículos 287 bis y 287 ter que lo integran:

Artículo 287 bis

Aprobar el texto de la Cámara de Diputados.

(Unanimidad 8 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Allamand, De Urresti y Huenchumilla y los Honorables Diputados señoras Núñez y Pérez, doña Catalina y señores Silber y Soto).

Artículo 287 ter

Aprobar el texto de la Cámara de Diputados

(Unanimidad 7 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Allamand, De Urresti y Huenchumilla y los Honorables Diputados señoras Núñez y Pérez, doña Catalina y señor Soto).

Número 13

De la Cámara de Diputados

Ha pasado a ser número 20), con las siguientes enmiendas

“20) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 470.

Uno) Sustitúyese en el encabezado del inciso primero la expresión “Las penas” por la frase “Las penas privativas de libertad”. (Unanimidad 7 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Huenchumilla y Pérez y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Rathgeb y Soto).

Dos) Agrégase el siguiente numeral 11°, nuevo:

“11° Al que teniendo a su cargo la salvaguardia o la gestión del patrimonio de otra persona, o de alguna parte de éste, en virtud de la ley, de una orden de la autoridad o de un acto o contrato, le irrogare perjuicio, sea ejerciendo abusivamente facultades para disponer por cuenta de ella u obligarla, sea ejecutando u omitiendo cualquier otra acción de modo manifiestamente contrario al interés del titular del patrimonio afectado.

Si el hecho recayere sobre el patrimonio de una persona en relación con la cual el sujeto fuere guardador, tutor o curador, o de una persona incapaz que el sujeto tuviere a su cargo en alguna otra calidad, se impondrá, según sea el caso, el máximum o el grado máximo de las penas señaladas en el artículo 467. (Unanimidad 7 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Huenchumilla y Pérez y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Rathgeb y Soto).

En caso de que el patrimonio encomendado fuere el de una sociedad anónima abierta o especial, el administrador que realizare alguna de las conductas descritas en el inciso primero de este numeral, irrogando perjuicio al patrimonio social, será sancionado con las penas señaladas en el artículo 467 aumentadas en un grado. Además, se impondrá la pena de inhabilitación especial temporal en su grado mínimo para desempeñarse como gerente, director, liquidador o administrador a cualquier título de una sociedad o entidad sometida a fiscalización de una Superintendencia o de la Comisión para el Mercado Financiero. (Unanimidad 7 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Huenchumilla y Pérez y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Rathgeb y Soto).

En los casos previstos en este artículo se impondrá, además, pena de multa de la mitad al tanto de la defraudación.” (Unanimidad 7 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Huenchumilla y Pérez y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Rathgeb y Soto).

Artículo 2°

Del Senado

Artículo 2°

De la Cámara de Diputados

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de personas jurídicas:

1) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 1°, la expresión “artículos 250, 251 bis y 456 bis A” por “artículos 240, 250, 251 bis, 287 bis, 287 ter, 456 bis A y 470, numerales 1° y 11°,”. (Unanimidad 7 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Huenchumilla y Pérez y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Rathgeb y Soto).

2) Sustitúyese en el número 2) del artículo 8° la expresión “con los organismos del Estado” por “con el Estado”. (Unanimidad 7 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Huenchumilla y Pérez y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Rathgeb y Soto).

3) Intercálase en el inciso final del artículo 9, entre las expresiones “los casos de crímenes” y “en que concurra” la frase “y simples delitos”. (Unanimidad 7 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Huenchumilla y Pérez y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Rathgeb y Soto).

4) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 10:

a) Reemplázase su inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 10.- Prohibición de celebrar actos y contratos con el Estado. Esta pena consiste en la prohibición de contratar a cualquier título con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria; así como la prohibición de adjudicarse cualquier concesión otorgada por el Estado.”. (Unanimidad 7 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Huenchumilla y Pérez y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Rathgeb y Soto).

b) Sustitúyese, en los numerales 1) y 2) del inciso segundo, la expresión “con los organismos del Estado” por “con el Estado”. (Unanimidad 7 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Huenchumilla y Pérez y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Rathgeb y Soto).

5) En el artículo 12:

a) Reemplázase en el numeral 1) la frase “desde doscientas a dos mil unidades tributarias mensuales” por “desde cuatrocientas a cuatro mil unidades tributarias mensuales”.

b) Reemplázase en el numeral 2) la frase “desde dos mil una a diez mil unidades tributarias mensuales” por “desde cuatro mil una a cuarenta mil unidades tributarias mensuales”.

c) Reemplázase en el numeral 3) la frase “desde diez mil una a veinte mil unidades tributarias mensuales” por “desde cuarenta mil una a trescientas mil unidades tributarias mensuales.”. (Unanimidad 7 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Huenchumilla y Pérez y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Rathgeb y Soto).

6) Sustitúyese el numeral 2) del artículo 13 por el siguiente:

“2) Comiso. El producto del delito y demás bienes, efectos, objetos, documentos, instrumentos, dineros o valores del mismo serán decomisados. Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar estas especies, se podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor.

Asimismo, en todos los casos, se decomisarán los activos patrimoniales cuyo valor correspondiere a la cuantía de las ganancias obtenidas a través de la perpetración del delito.

Dichas ganancias comprenden los frutos obtenidos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

Sin embargo, no podrá imponerse el comiso respecto de las ganancias obtenidas por o para una persona jurídica y que hubieren sido distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no hubieren tenido conocimiento de su procedencia ilícita al momento de su adquisición.” (Unanimidad 7 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Huenchumilla y Pérez y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Rathgeb y Soto).

7) Sustitúyese, en la letra b) del numeral 1) y en la letra a) del numeral 2, ambos del artículo 14, la expresión “con los organismos del Estado” por “con el Estado”. (Unanimidad 7 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Huenchumilla y Pérez y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Rathgeb y Soto).

8) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 15:

Uno) Reemplázase en el inciso primero las expresiones “250 y 251 bis” por “240, 250 incisos segundo y tercero, 287 bis, 287 ter, 456 bis A y 470 numeral 1° y párrafos primero y segundo del numeral 11°”,

Dos) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“A los delitos contemplados en el artículo 27 de la ley N° 19.913 y en los artículos 250, incisos cuarto y quinto, 251 bis y 470 numeral 11°, párrafo tercero, del Código Penal, les serán aplicables las penas de crímenes, según lo dispuesto en el artículo precedente.”.

Tres) Suprímese el inciso tercero. (Unanimidad 7 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, y Huenchumilla y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Rathgeb, Silber y Soto).

9) Intercálase en el inciso segundo, entre la oración “el tribunal aplicará todas las penas en su grado máximo” y el punto seguido (.), la frase “, o la disolución o cancelación”. (Unanimidad 7 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, y Huenchumilla y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Rathgeb, Silber y Soto).

10) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 23:

“Si se formalizare una investigación con respecto a dicho representante por el mismo hecho punible por el cual se investiga la responsabilidad penal de la persona jurídica, cesará su representación, y el tribunal solicitará al órgano competente de aquélla la designación de un nuevo representante, dentro del plazo que le señale. Si transcurrido el tiempo fijado por el tribunal no se notifica la designación ordenada, el tribunal designará al efecto un curador ad litem.". (Unanimidad 7 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, y Huenchumilla y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Rathgeb, Silber y Soto).

Artículo 3°

De la Cámara de Diputados

Reemplazarlo por el siguiente

“Artículo 3º.- Reemplázase en la letra a) del artículo 27 de la ley 19.913, la frase “y los artículos 468 y 470, N° 8, ambos en relación al inciso final del artículo 467 del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen”, por la frase “y los artículos 468 y 470, N° 1°, N° 8 y N° 11°, en relación al inciso final del artículo 467 del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen”.”. (Unanimidad 7 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, y Huenchumilla y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Rathgeb, Silber y Soto).

Artículo transitorio

Del Senado

De la Cámara de Diputados

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo transitorio. - Las modificaciones de esta ley sólo se aplicarán a los hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, las disposiciones legales que son modificadas por esta ley seguirán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos cometidos con anterioridad a su publicación.". (Mayoría de votos 6 x 1. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, y Huenchumilla y los Honorables Diputados señora Pérez, doña Catalina y señores Silber y Soto. Votó en contra el Honorable Diputado señor Rathgeb).

- - -

En consecuencia, de aprobarse la proposición de vuestra Comisión, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 21:

- En el epígrafe sobre penas de crímenes:

- Intercálase después del párrafo duodécimo del epígrafe, relativo a la inhabilidad absoluta perpetua para ejercer cargos en el ámbito de la salud o la educación o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, el siguiente párrafo décimo tercero, nuevo:

"Inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria; o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de utilidad pública.”.

- Agrégase en este mismo epígrafe, a continuación del párrafo decimotercero, que pasó a ser décimocuarto, relativo a la inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular, el siguiente párrafo decimoquinto, nuevo:

“Inhabilitación absoluta temporal para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria; o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de utilidad pública.”.

- En el epígrafe sobre penas de simples delitos:

-Incorporase después del párrafo octavo de este epígrafe, relativo a la inhabilitación absoluta temporal para ejercer cargos en el ámbito de la salud o la educación o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, el siguiente párrafo noveno, nuevo:

“Inhabilitación absoluta temporal para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria; o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de utilidad pública.”.

2) Agrégase el siguiente artículo 39 quáter:

“Artículo. 39 quáter. La pena de inhabilitación absoluta perpetua o temporal para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria; o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de utilidad pública, prevista en el artículo 251 quáter de este código, produce:

1º. La privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones ejercidos en empresas que contraten con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria; o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de utilidad pública.

2º. La incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados, perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y por el tiempo de la condena cuando es temporal.

La pena de inhabilitación absoluta temporal de que trata este artículo tiene una extensión de tres años y un día a diez años y es divisible en la misma forma que las penas de inhabilitación absoluta y especial temporales.

En este caso, ejecutoriada que sea la sentencia definitiva, el tribunal la comunicará a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha Dirección mantendrá un registro público actualizado de las personas naturales a las que se les haya impuesto esta pena.”.

3) Suprímese el numeral 2° del artículo 223.

“4) En el artículo 233:

a) Sustitúyese en el numeral 1° la expresión “presidio menor en su grado medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales” por “presidio menor en sus grados medio a máximo”.

b) Sustitúyese en el numeral 2° la expresión “presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales” por “presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo”.

c) Suprímese en el numeral 3° la expresión “y multa de once a quince unidades tributarias mensuales”.

d) En el inciso final:

i. Sustitúyese la expresión “la pena” por “las penas de multa del doble de lo substraído y”.

ii. Reemplázase la palabra “mínimo” por “medio”.

5) En el artículo 235:

a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión “diez al cincuenta por ciento” por “la mitad al tanto”.

b) Sustitúyese en el inciso final la expresión “del cinco al veinticinco por ciento” por “de la mitad”.

6) En el artículo 239:

a) Sustitúyese en el inciso segundo la oración “el juez podrá aumentar en un grado la pena señalada en el inciso anterior” por “se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo”.

b) Sustitúyese en el inciso tercero la frase “su grado mínimo” por “sus grados mínimo a medio”.

c) Sustitúyese en el inciso final la expresión “del diez al cincuenta por ciento” por “de la mitad al tanto”.

7) Reemplázase el artículo 240 por el siguiente:

“Artículo 240.- Será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa de la mitad al tanto del valor del interés que hubiere tomado en el negocio:

1° El empleado público que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en razón de su cargo.

2º El árbitro o el liquidador comercial que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes, cosas o intereses patrimoniales cuya adjudicación, partición o administración estuviere a su cargo.

3° El veedor o liquidador en un procedimiento concursal que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes o intereses patrimoniales cuya salvaguardia o promoción le corresponda.

En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 465 de este Código.

4° El perito que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes o cosas cuya tasación le corresponda.

5° El guardador o albacea que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con el patrimonio de los pupilos y las testamentarías a su cargo, incumpliendo las condiciones establecidas en la ley.

6º El que tenga a su cargo la salvaguardia o la gestión de todo o parte del patrimonio de otra persona que estuviere impedida de administrarlo, que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con ese patrimonio, incumpliendo las condiciones establecidas en la ley.

7° El director o gerente de una sociedad anónima que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión que involucre a la sociedad, incumpliendo las condiciones establecidas por la ley, así como toda persona a quien le sean aplicables las normas que en materia de deberes se establecen para los directores o gerentes de estas sociedades.

Las mismas penas se impondrán a las personas enumeradas en el inciso precedente si, en las mismas circunstancias, dieren o dejaren tomar interés, debiendo impedirlo, a su cónyuge o conviviente civil, a un pariente en cualquier grado de la línea recta o hasta en el tercer grado inclusive de la línea colateral, sea por consanguinidad o afinidad.

Lo mismo valdrá en caso de que alguna de las personas enumeradas en inciso primero, en las mismas circunstancias, diere o dejare tomar interés, debiendo impedirlo, a terceros asociados con él o con las personas indicadas en el inciso precedente, o a sociedades, asociaciones o empresas en las que él mismo, dichos terceros o esas personas ejerzan su administración en cualquier forma o tengan interés social, el cual deberá ser superior al diez por ciento si la sociedad fuere anónima.

8) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 240 bis la palabra “tercero” por “segundo”.

9) Reemplázase en el artículo 241 la oración “inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa del duplo al cuádruplo de los derechos o del beneficio obtenido” por la siguiente: “reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito que merezca mayor pena, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste. En todo caso se impondrán, además, las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa del duplo al cuádruplo de los derechos o del beneficio obtenido.”

10) Sustitúyese el artículo 248 por el siguiente:

“Artículo 248.- El empleado público que en razón de su cargo solicitare o aceptare un beneficio económico o de otra naturaleza al que no tiene derecho, para sí o para un tercero, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio, inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos temporal en su grado mínimo y multa del tanto del beneficio solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de veinticinco a doscientos cincuenta unidades tributarias mensuales.

El empleado público que solicitare o aceptare recibir mayores derechos de los que le están señalados por razón de su cargo, o un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo en razón del cual no le están señalados derechos, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado medio y multa del tanto al duplo de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales.

11) Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 248 bis:

Uno) en su inciso primero:

a) Agrégase a continuación de la voz “económico” la frase “o de otra naturaleza”.

b) Sustitúyese la frase “reclusión menor en su grado medio y, además, con la pena de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos temporal en cualquiera de sus grados y multa del tanto al duplo del provecho solicitado o aceptado” por “reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y, además, con las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado máximo y multa del duplo al cuádruplo del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.”

Dos) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“Si la infracción al deber del cargo consistiere en ejercer influencia en otro empleado público con el fin de obtener de éste una decisión que pueda generar un provecho para un tercero interesado, se impondrá la pena de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos, perpetua, además de las penas de reclusión y multa establecidas en el inciso precedente.”.

12) Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 249:

Uno) en su inciso primero:

a) Agrégase a continuación de la voz “económico” la frase “o de otra naturaleza,”.

b) Sustitúyese la frase “la pena de inhabilitación absoluta, temporal o perpetua, para cargos u oficios públicos, y multa del tanto al triplo del provecho solicitado o aceptado” por “las penas de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo, de inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos y multa del cuádruplo del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta de la económica, la multa será de ciento cincuenta a mil quinientas unidades tributarias mensuales.”.

Dos) inciso segundo:

Sustituirlo por el siguiente:

“Las penas previstas en el inciso anterior se aplicarán sin perjuicio de las que además corresponda imponer por la comisión del crimen o simple delito de que se trate.”.

13) Sustitúyese el artículo 250 por el siguiente:

“Artículo 250.- El que diere, ofreciere o consintiere en dar a un empleado público un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, en razón del cargo del empleado en los términos del inciso primero del artículo 248, o para que realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en los artículos 248 inciso segundo, 248 bis y 249, o por haberlas realizado o haber incurrido en ellas, será castigado con las mismas penas de multa e inhabilitación establecidas en dichas disposiciones.

Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en razón del cargo del empleado público en los términos del inciso primero del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo, en el caso del beneficio consentido.

Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con las acciones u omisiones del inciso segundo del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, en el caso del beneficio consentido.

Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con las acciones u omisiones señaladas en el artículo 248 bis, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en sus grados medio a máximo, en el caso del beneficio consentido.

Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo 249, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o con reclusión menor en sus grados medio a máximo, en el caso del beneficio consentido. Las penas previstas en este inciso se aplicarán sin perjuicio de las que además corresponda imponer por la comisión del crimen o simple delito de que se trate.

14) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 250 bis:

Uno) Sustitúyese la palabra “procesado” por “imputado”.

Dos) Intercálase a continuación de la palabra “cónyuge”, la frase “o su conviviente civil”.

15) Suprímese el inciso segundo del artículo 251.

16) Sustitúyese el artículo 251 bis por el siguiente:

“Artículo 251 bis.- El que, con el propósito de obtener o mantener para sí o para un tercero cualquier negocio o ventaja en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales o de una actividad económica desempeñada en el extranjero, ofreciere, prometiere, diere o consintiere en dar a un funcionario público extranjero un beneficio económico o de otra naturaleza en provecho de éste o de un tercero, en razón del cargo del funcionario, o para que omita o ejecute, o por haber omitido o ejecutado, un acto propio de su cargo o con infracción a los deberes de su cargo, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y, además, multa del duplo al cuádruplo del beneficio ofrecido, prometido, dado o solicitado, e inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado máximo. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta de la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.

Los bienes recibidos por el funcionario público caerán siempre en comiso.”.

17) Incorpóranse, en el Título V del Libro II, a continuación del artículo 251 ter, el siguiente párrafo §9 ter, denominado “§9 ter. Normas comunes a los párrafos anteriores”, y los artículos 251 quáter, 251 quinquies y 251 sexies que lo integra:”

Artículo 251 quáter.- El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los dos párrafos anteriores será condenado, además, a la pena de inhabilitación absoluta, perpetua o temporal, en cualquiera de sus grados, para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria; o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de utilidad pública.”

Artículo 251 quinquies. En el caso de los delitos previstos en los artículos 241, 248, 248 bis y 249, se excluirá el mínimum o el grado mínimo de las penas señaladas, según corresponda, respecto de todos sus responsables, en los siguientes casos:

1° Cuando hayan sido cometidos por un empleado público que desempeñe un cargo de elección popular, de exclusiva confianza de éstos, de alta dirección pública del primer nivel jerárquico o por un fiscal del Ministerio Público o por cualquiera que, perteneciendo o no al orden judicial, ejerza jurisdicción; por los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea, o por el General Director de Carabineros o el Director General de la Policía de Investigaciones; o

2° Cuando hayan sido cometidos por un empleado público con ocasión de su intervención en cualquiera de los siguientes procesos:

a) La designación de una persona en un cargo o función pública;

b) Un procedimiento de adquisición, contratación o concesión que supere las mil unidades tributarias mensuales en que participe un órgano o empresa del Estado, o una empresa o asociación en que éste tenga una participación mayoritaria; o en el cumplimiento o la ejecución de los contratos o concesiones que se suscriban o autoricen en el marco de dichos procedimientos;

c) El otorgamiento de permisos o autorizaciones para el desarrollo de actividades económicas por parte de personas naturales cuyos ingresos anuales sean superiores a dos mil cuatrocientas unidades de fomento; o jurídicas con o sin fines de lucro, cuyos ingresos anuales sean superiores a cien mil unidades de fomento; o

d) La fiscalización de actividades económicas desarrolladas por personas naturales cuyos ingresos anuales sean superiores a dos mil cuatrocientas unidades de fomento; o jurídicas con o sin fines de lucro, cuyos ingresos anuales sean superiores a cien mil unidades de fomento.

Para los efectos de este artículo, se determinará el valor de la unidad de fomento considerando el vigente a la fecha de comisión del delito.”.

Artículo 251 sexies.- No será constitutivo de los delitos contemplados en los artículos 248, 250 incisos segundo y tercero y 251 bis aceptar, dar u ofrecer donativos oficiales o protocolares, o aquellos de escaso valor económico que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará respecto del delito contemplado en el artículo 251 bis cuando se ofreciere, prometiere, diere o consintiere en dar a un funcionario público extranjero un beneficio, para que omita o ejecute, o por haber omitido o ejecutado un acto con infracción a los deberes de su cargo.

18) Agrégase, a continuación del artículo 260, los siguientes artículos 260 bis, 260 ter y 260 quáter:

“Artículo 260 bis. En los delitos contemplados en los párrafos 5, 6, 9 y 9 bis de este Título, el plazo de prescripción de la acción penal empezará a correr desde que el empleado público que intervino en ellos cesare en su cargo o función. Sin embargo, si el empleado, dentro de los seis meses que siguen al cese de su cargo o función, asumiere uno nuevo con facultades de dirección, supervigilancia o control respecto del anterior, el plazo de prescripción empezará a correr desde que cesare en éste último.”.

Artículo 260 ter. Será circunstancia agravante de los delitos contemplados en los Párrafos 5, 6, 9 y 9 bis, el hecho de que los responsables hayan actuado formando parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinada a cometer dichos hechos punibles, siempre que ésta o aquélla no constituyere una asociación ilícita de que trata el Párrafo 10 del Título VI del Libro Segundo.

“Art. 260 quáter. Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal de los delitos contemplados en los Párrafos 5, 6, 9 y 9 bis, la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de estos delitos, o facilite el comiso de los bienes, instrumentos, efectos o productos del delito. En estos casos, el tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados.

Se entiende por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan necesariamente a los fines señalados en el inciso anterior.

El Ministerio Público deberá expresar, en la formalización de la investigación o en su escrito de acusación, si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso primero.

La reducción de pena se determinará con posterioridad a la individualización de la sanción penal según las circunstancias atenuantes o agravantes comunes que concurran; o de su compensación, de acuerdo con las reglas generales.

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará a los empleados públicos que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos, o de alta dirección pública del primer nivel jerárquico; a los que sean fiscales del Ministerio Público; ni a aquellos que, perteneciendo o no al orden judicial, ejerzan jurisdicción.”

19) Intercálase, en el Título Sexto del Libro Segundo, a continuación del artículo 287, el párrafo §7° bis, denominado “§7° bis. De la corrupción entre particulares”, y los siguientes artículos 287 bis y 287 ter que lo integran:

“Artículo 287 bis.- El empleado o mandatario que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para favorecer o por haber favorecido en el ejercicio de sus labores la contratación con un oferente sobre otro, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio y multa del tanto al duplo del beneficio solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta de la económica, la multa será de cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales.

“Artículo 287 ter.- El que diere, ofreciere o consintiere en dar a un empleado o mandatario un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para que favorezca o por haber favorecido la contratación con un oferente por sobre otro será castigado con la pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo, en el caso del beneficio consentido. Además se le sancionará con las penas de multa señaladas en el artículo precedente.”.”.

20) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 470.

Uno) Sustitúyese en el encabezado del inciso primero la expresión “Las penas” por la frase “Las penas privativas de libertad”.

Dos) Agrégase el siguiente numeral 11°, nuevo:

“11° Al que teniendo a su cargo la salvaguardia o la gestión del patrimonio de otra persona, o de alguna parte de éste, en virtud de la ley, de una orden de la autoridad o de un acto o contrato, le irrogare perjuicio, sea ejerciendo abusivamente facultades para disponer por cuenta de ella u obligarla, sea ejecutando u omitiendo cualquier otra acción de modo manifiestamente contrario al interés del titular del patrimonio afectado.

Si el hecho recayere sobre el patrimonio de una persona en relación con la cual el sujeto fuere guardador, tutor o curador, o de una persona incapaz que el sujeto tuviere a su cargo en alguna otra calidad, se impondrá, según sea el caso, el máximum o el grado máximo de las penas señaladas en el artículo 467.

En caso de que el patrimonio encomendado fuere el de una sociedad anónima abierta o especial, el administrador que realizare alguna de las conductas descritas en el inciso primero de este numeral, irrogando perjuicio al patrimonio social, será sancionado con las penas señaladas en el artículo 467 aumentadas en un grado. Además, se impondrá la pena de inhabilitación especial temporal en su grado mínimo para desempeñarse como gerente, director, liquidador o administrador a cualquier título de una sociedad o entidad sometida a fiscalización de una Superintendencia o de la Comisión para el Mercado Financiero.

En los casos previstos en este artículo se impondrá, además, pena de multa de la mitad al tanto de la defraudación.”.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de personas jurídicas:

1) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 1°, la expresión “artículos 250, 251 bis y 456 bis A” por “artículos 240, 250, 251 bis, 287 bis, 287 ter, 456 bis A y 470, numerales 1° y 11°,”.

2) Sustitúyese en el número 2) del artículo 8° la expresión “con los organismos del Estado” por “con el Estado”.

3) Intercálase en el inciso final del artículo 9, entre las expresiones “los casos de crímenes” y “en que concurra” la frase “y simples delitos”.

4) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 10:

a) Reemplázase su inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 10.- Prohibición de celebrar actos y contratos con el Estado. Esta pena consiste en la prohibición de contratar a cualquier título con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria; así como la prohibición de adjudicarse cualquier concesión otorgada por el Estado.”.

b) Sustitúyese, en los numerales 1) y 2) del inciso segundo, la expresión “con los organismos del Estado” por “con el Estado”.

5) En el artículo 12:

a) Reemplázase en el numeral 1) la frase “desde doscientas a dos mil unidades tributarias mensuales” por “desde cuatrocientas a cuatro mil unidades tributarias mensuales”.

b) Reemplázase en el numeral 2) la frase “desde dos mil una a diez mil unidades tributarias mensuales” por “desde cuatro mil una a cuarenta mil unidades tributarias mensuales”.

c) Reemplázase en el numeral 3) la frase “desde diez mil una a veinte mil unidades tributarias mensuales” por “desde cuarenta mil una a trescientas mil unidades tributarias mensuales.”.

6) Sustitúyese el numeral 2) del artículo 13 por el siguiente:

“2) Comiso. El producto del delito y demás bienes, efectos, objetos, documentos, instrumentos, dineros o valores del mismo serán decomisados. Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar estas especies, se podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor.

Asimismo, en todos los casos, se decomisarán los activos patrimoniales cuyo valor correspondiere a la cuantía de las ganancias obtenidas a través de la perpetración del delito.

Dichas ganancias comprenden los frutos obtenidos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

Sin embargo, no podrá imponerse el comiso respecto de las ganancias obtenidas por o para una persona jurídica y que hubieren sido distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no hubieren tenido conocimiento de su procedencia ilícita al momento de su adquisición.”

7) Sustitúyese, en la letra b) del numeral 1) y en la letra a) del numeral 2, ambos del artículo 14, la expresión “con los organismos del Estado” por “con el Estado”.

8) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 15:

Uno) Reemplázase en el inciso primero las expresiones “250 y 251 bis” por “240, 250 incisos segundo y tercero, 287 bis, 287 ter, 456 bis A y 470 numeral 1° y párrafos primero y segundo del numeral 11°”,

Dos) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“A los delitos contemplados en el artículo 27 de la ley N° 19.913 y en los artículos 250, incisos cuarto y quinto, 251 bis y 470 numeral 11°, párrafo tercero, del Código Penal, les serán aplicables las penas de crímenes, según lo dispuesto en el artículo precedente.”.

Tres) Suprímese el inciso tercero.

9) Intercálase en el inciso segundo, entre la oración “el tribunal aplicará todas las penas en su grado máximo” y el punto seguido (.), la frase “, o la disolución o cancelación”.

10) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 23:

“Si se formalizare una investigación con respecto a dicho representante por el mismo hecho punible por el cual se investiga la responsabilidad penal de la persona jurídica, cesará su representación, y el tribunal solicitará al órgano competente de aquélla la designación de un nuevo representante, dentro del plazo que le señale. Si transcurrido el tiempo fijado por el tribunal no se notifica la designación ordenada, el tribunal designará al efecto un curador ad litem.".

“Artículo 3º.- Reemplázase en la letra a) del artículo 27 de la ley 19.913, la frase “y los artículos 468 y 470, N° 8, ambos en relación al inciso final del artículo 467 del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen”, por la frase “y los artículos 468 y 470, N° 1°, N° 8 y N° 11°, en relación al inciso final del artículo 467 del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen”.”.

Artículo transitorio. - Las modificaciones de esta ley sólo se aplicarán a los hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, las disposiciones legales que son modificadas por esta ley seguirán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos cometidos con anterioridad a su publicación.

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Acordado en sesiones celebradas los días 29 de mayo; 12 y 19 de junio; 3, 9, 10, 17 y 31 de julio; 7, 14 y 21 de agosto; 4 de septiembre, y 16 y 17 de octubre, todas del año 2018, con la asistencia de los Honorables Senadores Francisco Huenchumilla Jaramillo (Presidente), Andrés Allamand Zavala (Rodrigo Galilea Vial), Alfonso De Urresti Longton (José Miguel Insulza Salinas) (Álvaro Elizalde Soto), Felipe Harboe Bascuñán (Jaime Quintana Leal) y Víctor Pérez Varela (Luz Ebensperger Orrego), y los Honorables Diputados señoras Paulina Núñez Urrutia (Andrés Longton Herrera) (Leonidas Romero Sáez) (Jorge Rathgeb Shifferli) y Catalina Pérez Salinas (Miguel Crispi Salinas) y señores Juan Antonio Coloma Álamos (Jorge Alessandri Vergara), Gabriel Silver Romo y Leonardo Soto Ferrada.

Sala de la Comisión, a 22 de octubre de 2018.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario

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4.2. Discusión en Sala

Fecha 24 de octubre, 2018. Diario de Sesión en Sesión 63. Legislatura 366. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIÓN A CÓDIGO PENAL Y A LEY SOBRE RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONAS JURÍDICAS, EN MATERIA DE DELITOS DE COHECHO, SOBORNO Y ADMINISTRACIÓN DESLEAL. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor MONTES ( Presidente ).-

Informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto que modifica el Código Penal en lo relativo a los delitos de cohecho y soborno, aumentando las penas, tipifica los delitos de soborno entre particulares y de administración desleal; y la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica, con urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.739-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín):

En primer trámite: sesión 22ª, en 8 de junio de 2016 (se da cuenta).

En tercer trámite: sesión 54ª, en 17 de octubre de 2017.

Informes de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 29ª, en 12 de julio de 2016.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (segundo): sesión 84ª, en 25 de enero de 2017.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 71ª, en 12 de diciembre de 2017.

Mixta: sesión 62ª, 23 de octubre de 2018.

Discusión:

Sesiones 48ª, en 13 de septiembre de 2016 (se aprueba en general); 87ª, en 7 de marzo de 2017 (se aprueba en particular); 73ª, en 19 de diciembre de 2017 (queda para segunda discusión); 75ª, en 20 de diciembre de 2017 (se rechazan las modificaciones y el proyecto pasa a Comisión Mixta).

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El señor MONTES ( Presidente ).-

El señor Ministro de Justicia ha solicitado que se autorice el ingreso del señor Sebastián Valenzuela, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

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El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor ALLIENDE (Secretario General subrogante).-

Las divergencias suscitadas entre ambas ramas del Congreso derivan del rechazo por parte del Senado, en el tercer trámite constitucional, de la totalidad de las enmiendas efectuadas por la Cámara de Diputados.

La Comisión Mixta, como forma de resolver las discrepancias, efectúa una proposición que comprende las normas en controversia y otras disposiciones del proyecto, así como las adecuaciones correspondientes a los ajustes formales requeridos por el texto contenido en ella.

Las votaciones en cada caso se consignan en el informe

En el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición figuran, en la cuarta columna, lo planteado por la Comisión Mixta; en la quinta, la redacción que quedaría de aprobarse el informe, y en la sexta, el texto tentativo de los cuerpos legales modificados por la iniciativa.

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El señor MONTES (Presidente).-

Ha habido consultas respecto de qué va a ocurrir en el día de hoy y en adelante con el proyecto sobre Aula Segura.

En este momento se ve el asunto en la Comisión de Hacienda y se conversa acerca de alternativas de entendimiento. No ha sido fácil. Pero la disposición de la Mesa, al menos, es que el texto sea tratado, o en el curso de la presente sesión, o en una citada para la noche, o en otra para mañana, de tal manera que nos enmarquemos en la semana legislativa. Lo señalo para quienes abrigan alguna duda al respecto.

En caso de que no hubiera acuerdo, probablemente se tendría que convocar para el lunes próximo, aunque incluso podría ser discutible la posibilidad de legislar en la semana venidera.

Puede intervenir el Honorable señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Disculpe, señor Presidente , si desordeno lo propuesto. No sé si se puede votar primero sobre tabla, sin discusión, el proyecto de acuerdo que aprueba el Protocolo de Modificación del Tratado de Libre Comercio con China, con relación al cual existe unanimidad.

El señor MONTES (Presidente).-

Eso se halla en segundo lugar, señor Senador. El punto fue discutido ayer en Comités.

El señor PIZARRO.-

Puede ser materia de Fácil Despacho.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Su Señoría sugirió que se viera inmediatamente a continuación, y así está en la tabla.

Tiene la palabra el Senador señor Moreira para una cuestión de Reglamento.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente, en la Comisión de Relaciones Exteriores votamos el proyecto de acuerdo, pero no doy la unanimidad para que sea adelantado.

Me preocupó una afirmación suya. Quisiera saber dónde aparece en el Reglamento que no se podría discutir la iniciativa sobre Aula Segura en la semana de trabajo regional. ¿En qué se basó usted para hacerla?

El señor MONTES ( Presidente ).-

Es una situación hipotética no planteada aún. No contestaré en este momento.

Comenzaremos con lo ya determinado y después seguiremos con el proyecto de acuerdo relativo a China.

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El señor MONTES (Presidente).-

En discusión el informe de la Comisión Mixta.

Puede intervenir el Honorable señor Huenchumilla.

El señor HUENCHUMILLA.-

Señor Presidente , para realizar su trabajo, ese órgano contó con la asesoría permanente de los abogados del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y de los profesores de Derecho Penal señores Héctor Hernández y Gonzalo Medina .

La proposición que ahora conoce esta Corporación, acordada, en su gran mayoría, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, contiene avances trascendentales en la lucha contra la corrupción.

El texto planteado considera una elevación general en las penas de todas las figuras relevantes que tipifican la corrupción en nuestro ordenamiento, estableciendo sanciones por tramos acordes al disvalor de cada tipo penal.

Al respecto, cabe destacar que la pena inferior que se asigna a cada uno de los delitos que se modifican es más alta que el techo máximo actual de cada sanción en la ley vigente.

En cuanto a su estructura, el proyecto se divide en tres artículos.

En primer lugar, se introducen veinte modificaciones al Código Penal, entre las cuales destacan las siguientes:

1.- Se crea la pena de inhabilitación absoluta para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con el Estado, con sus empresas o asociaciones, o con privados concesionarios de este o que presten servicios de utilidad pública. La sanción se impondrá a particulares que sobornen a funcionarios públicos y busca impedir que estos condenados trabajen para el Estado o para una empresa privada regulada.

2.- Se establecen penas específicas destinadas a funcionarios públicos o privados que, en razón de sus cargos, custodian patrimonios de terceros impedidos de administrarlos por sí mismos: personas naturales ausentes o menores de edad, masas de bienes hereditarias o de procedimientos concursales o bienes de personas jurídicas. Se impondrá una sanción cada vez que uno de esos mandatarios, en el ejercicio de su rol de administrador, contrate consigo mismo o con un pariente respecto de los bienes administrados -por ejemplo, el liquidador de un proceso concursal que se autoadjudique alguno de los bienes de la masa- sin cumplir los requisitos que la ley establece para subsanar el conflicto de interés. En estos casos, ella procederá aunque no haya perjuicio para los bienes administrados. Si este tuviere lugar, será mayor.

3.- Se introduce una sanción específica contra el funcionario público que solicite o acepte un beneficio de un particular por el mero hecho de ser empleado del Estado. La disposición ataca directamente al que está "en la nómina" de empresas o entidades privadas, o sea, al que recibe un estipendio de particulares destinado únicamente a favorecer buenas relaciones, sin que sea necesario probar que ejecutó a cambio un acto propio de su cargo. Se trata del nuevo "cohecho de mera actividad" o "sin contraprestación", cuya falta ha sido observada numerosas veces por nuestro mundo académico y la OCDE.

Como consecuencia de lo anterior, el texto también crea una sanción especial, dirigida al particular que entrega un beneficio al funcionario público por el solo hecho del cargo que ocupa. Este es el nuevo "soborno de mera actividad" o "sin contraprestación".

4.- Asimismo, para sancionar de manera aún más drástica los casos de "gran corrupción", se establece una regla especial, consistente en que la pena que corresponda aplicar se impondrá siempre en su grado máximo, lo que implica que los responsables serán condenados la mayoría de las veces a presidio efectivo, aunque sean primerizos.

El proyecto entiende por casos de "gran corrupción" los siguientes:

a) Todos los ilícitos en que estén involucradas autoridades políticas o administrativas, entendiéndose por tales todos los cargos de elección popular, todos los funcionarios de confianza exclusiva de los anteriores, todos los funcionarios del primer nivel jerárquico de todos los servicios públicos del país, jueces y fiscales, y comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas y jefaturas máximas de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones.

b) Todos los ilícitos vinculados a procesos críticos o delicados del Estado, sin importar la jerarquía del funcionario involucrado. Se entienden por procesos críticos, entre otros, las designaciones de nuevos funcionarios públicos; la adquisición, contratación o concesión cuantiosas; el otorgamiento de permisos para realizar actividades económicas de gran envergadura, y la fiscalización de las anteriores.

5.- En consideración a que las acciones de gran corrupción en el Estado generalmente se ejecutan por medio de una organización o red de funcionarios coludidos, el texto establece la delación compensada, que permite que uno o más de los integrantes de dicha suerte de organización ilícita delate a sus compañeros a cambio de una reducción de su propia pena. Esta herramienta será aplicada por los tribunales a propuesta del Ministerio Público y no podrá beneficiar a las autoridades políticas o administrativas que indica la ley.

6.- Por otra parte, la iniciativa incorpora, por primera vez en nuestro ordenamiento penal, los delitos de corrupción entre particulares. Estos nuevos tipos penales sancionan, por ejemplo, al trabajador de una empresa privada a cargo de adquisiciones que recibe una coima para beneficiar a un proveedor externo sobre otro, y también castigan al funcionario de esa empresa proveedora que soborna al encargado de adquisiciones de su cliente para que lo beneficie.

Estas son, entre otras, las modificaciones al Código Penal.

En segundo lugar, el proyecto introduce diez enmiendas a la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica. Entre ellas, destacan las siguientes:

1) Se incorpora al listado de delitos base que se pueden perseguir respecto de personas jurídicas a todos los ilícitos contra la probidad que crea el proyecto o cuya pena se eleva.

2) Se permite aplicar la pena de disolución cuando la misma persona jurídica haya reincidido en ilícitos que la ley común considera simples delitos. En la norma vigente esta sanción solo es posible cuando se cometen reiteradamente ilícitos que tienen pena de crimen.

3) Se elevan de manera sustancial las multas que se pueden aplicar a las personas jurídicas como sanción por la comisión de los delitos que señala esta ley.

4) Se amplía la pena de comiso aplicable a las personas jurídicas, la que se podrá imponer no solo respecto al objeto material del delito cometido, sino también sobre una suma equivalente a ese objeto y a las ganancias que se obtuvieron por la inversión de los bienes adquiridos delictivamente.

En tercer lugar, se modifica la ley N° 19.913, sobre lavado de activos, con el fin de establecer que todos los ilícitos que esta normativa crea o cuya pena se eleva serán considerados como delitos base para el tipo penal de lavado de activos.

Finalmente, en la disposición transitoria se establece que las modificaciones de esta ley solo se aplicarán a los hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, las disposiciones legales que son modificadas por esta normativa seguirán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos cometidos con anterioridad a su publicación.

Señor Presidente , este proyecto responde a una exigencia de la ciudadanía, dirigida a todos los sectores políticos, de combatir de manera férrea la corrupción en los asuntos públicos. Asimismo, actualiza nuestra legislación penal a estándares internacionales y a los niveles exigidos por la OCDE.

Por estas razones, en nombre de la Comisión Mixta, propongo aprobar el informe.

El señor MONTES (Presidente).-

Muy completo su informe, señor Senador.

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El señor MONTES ( Presidente ).-

Quiero saludar a la delegación de la Escuela Manuel Anabalón Sáez, procedente de Panguipulli, Región de Los Ríos, que viene encabezada por el señor Elmo Huenun.

¡Bienvenidos al Congreso Nacional!

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

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El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro de Justicia.

El señor LARRAÍN ( Ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Muchas gracias, señor Presidente .

Aprovecho de saludar a todos los integrantes de esta Corporación y, en particular, de agradecer la presentación que ha hecho el Presidente de la Comisión Mixta que trató este proyecto, el Senador Huenchumilla, pues ella me va a permitir ahorrar algunas expresiones o precisiones que pensaba realizar.

Quisiera empezar por donde el Senador Huenchumilla terminaba su exposición, señalando que esta propuesta se origina, como probablemente recordarán, en una moción que presentamos -puedo decirlo- junto con los Senadores Araya , Harboe , Espina y De Urresti , quienes en ese minuto integrábamos la Comisión de Constitución de esta Corporación. Nuestro propósito era hacernos cargo de las inquietudes que habían surgido en esos tiempos -estamos hablando del año 2016- respecto a la baja penalidad de los delitos cometidos por los funcionarios públicos.

Eso generó un debate público fuerte; fue motivo para la creación de la Comisión Engel y ha formado parte también de las inquietudes que han expresado organismos internacionales. Entre ellos, particularmente la OCDE, que ha fijado estándares muy importantes para que nuestra legislación se adecúe y cumpla los niveles básicos que se requieren en este ámbito.

Y quiero señalar que hay un compromiso de sacar adelante esta legislación en nuestro país, compromiso que, en rigor, deberíamos haber cumplido hace un año. La razón por la cual el Gobierno ha puesto "discusión inmediata" a esta iniciativa tiene que ver con la necesidad de informar ahora en diciembre -el informe tiene que salir de nuestro país en noviembre- la manera como nosotros hemos cumplido esta obligación.

Con este proyecto, dados los estándares que establecen las normas que se han aprobado en la Comisión Mixta, puedo señalar que estamos cumpliendo en forma extremadamente positiva y concreta las exigencias que emanan de la OCDE.

¿Por qué lo digo? Brevemente, por los principales cambios que introduce esta normativa que se propone a su conocimiento y que trabajamos con mucho consenso con los Senadores, Senadoras, Diputados y Diputadas que integraron la Comisión Mixta y que lograron resolver las diferencias, en donde el Ejecutivo hizo el máximo esfuerzo por ir efectuando presentaciones y propuestas que fueran posibilitando ese acuerdo.

Los cambios, en lo fundamental, apuntan en la siguiente dirección.

En primer lugar, al aumento de penas a las principales figuras de los delitos cometidos por funcionarios públicos. Entre ellos, malversación de caudales públicos, fraude al fisco, negociación incompatible, exacción ilegal, cohecho nacional y transnacional, figuras que, ciertamente, tenían penalidades muy bajas.

Para graficar lo que estamos proponiendo -y esperamos que esta Corporación lo apruebe- quiero señalar que, en el caso de delitos como los de cohecho y soborno, los mínimos de pena que se plantean para quienes los cometan en lo sucesivo superan los máximos actuales establecidos para esas figuras delictivas.

Por lo tanto, estamos llevando a muchos de estos delitos a penas que sobrepasan los cinco años de prisión o privación de libertad, alcanzando la categoría de crímenes. Entre ellos, estamos hablando de la exacción ilegal, la primera figura agravada de cohecho, la segunda figura agravada de cohecho, el soborno en dos figuras correlativas, y el cohecho a funcionario público extranjero.

Hasta ahora, ninguno de estos delitos tenía la pena de crimen, la que tendrán a partir de la aprobación de esta normativa. Y eso tiene mucha significación. La primera es que, obviamente, cuando se parte de un delito en la categoría de crimen, la consecuencia más evidente es que la condena a una persona impone presidio efectivo, algo que hoy día es muy difícil que se logre con las penas que tienen el soborno y el cohecho.

Adicionalmente, se aumentan los plazos de prescripción, pasando estos de 5 a 10 años, y también se les permiten a los jueces que investigan, cuando se trata de crímenes, dictar órdenes intrusivas, para poder mejorar la investigación de estos delitos.

En segundo lugar, se agrega un nuevo delito de cohecho en razón del cargo. Esto, al final del día, significa que se prescinde de la vinculación entre el beneficio y la realización de un acto propio del cargo, lo cual configura una situación todavía más amplia en las sanciones que se busca instalar a estos autores de delitos que hoy día, por las restricciones que tiene la figura del cohecho, no quedan debidamente tipificados.

Se incorpora asimismo, en tercer lugar -como ya señalaba-, el cohecho a funcionario público extranjero, lo que, además de aumentar y equiparar las penas de las conductas típicas contempladas en este ilícito, va a permitir incluir dentro de las formas de comisión, casos en que el soborno ha sido dado u ofrecido para inducir a un funcionario público para cumplir con su deber, o bien, cuando ha sido dado u ofrecido, por ejemplo, por la empresa mejor calificada o que podría haber obtenido el negocio sin el soborno, los que en la legislación actual quedarían eximidos o fuera de responsabilidad penal.

Se amplía también el ámbito de la aplicación del delito a una actividad económica desempeñada en el extranjero. Hoy día lo que se hace es referirse a las "transacciones internacionales", lo cual carece de la amplitud y cobertura que tiene la expresión "actividades económicas" en la definición que se propone y que, por lo tanto, va a permitir una sanción más significativa.

En seguida, hay una serie de normas que son muy relevantes de entender y que hacen cambiar este régimen en forma muy completa.

En cuarto lugar, existen nuevas normas comunes para los delitos de funcionarios.

Desde luego, se consideran nuevas penas de inhabilitación. Todas las penas, aparte de las de presidio o privación efectiva de libertad, van acompañadas de inhabilitación para ejercer cargos, la que aumenta según la gravedad del delito. Pero adicionalmente se estableció esta pena accesoria a los delitos de cohecho, doméstico y transnacional, a través de la cual se inhabilita al condenado para ejercer cargos en empresas que provean al Estado o que suministren bienes o servicios de utilidad pública, lo cual incrementa el espacio para que los sobornantes tengan sanciones adicionales y complementarias.

En seguida, algo muy importante que el Gobierno recogió del debate fue la incorporación de una norma que establece que en el caso de las penas de cohecho más graves, los delitos conocidos como "la gran corrupción" -según recordaba el Senador Huenchumilla-, cuando son cometidos por autoridades públicas, se considerará una situación agravante que va a partir de una pena que siempre será de cinco años y un día; es decir, siempre va a ser privativa de libertad.

Esta es una señal muy potente, para que se entienda que un delito cometido por una autoridad pública debe tener una sanción más grave, más dura que la que recibe cuando es cometido por un funcionario público común y corriente, que no tiene esa jerarquía. Es siempre difícil delimitar a qué autoridades se les incorpora esta agravante. Al final, se llegó a una norma que espero logre cubrir a todas las altas autoridades públicas, incluyendo todas las que son de elección popular; las de exclusiva confianza de estas; las de Alta Dirección Pública del primer nivel jerárquico; los fiscales del Ministerio Público o cualquiera que, perteneciendo o no al orden judicial, ejerza jurisdicción; los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas y los generales directores de Carabineros y la PDI, entre otras. También se incluye en esto a quienes tienen responsabilidades en la definición de contrataciones, adjudicaciones y licitaciones.

En consecuencia, se cubre -esperamos- a la totalidad de las autoridades que deben tener como misión dar un ejemplo y un testimonio respecto de la forma como se cumplen las normas, dada su enorme responsabilidad ante la opinión pública.

En seguida, se establece una nueva disposición para la suspensión de la prescripción, que permite asegurar un mayor plazo para la persecución de estos delitos.

Se considera también una agravante especial para quienes cometan el delito formando parte de una agrupación u organización; es decir, cuando se actúa en redes de personas para delinquir.

Se establece una norma respecto de la cooperación eficaz. Es muy difícil muchas veces acreditar estos delitos. Por lo tanto, como la experiencia lo ha probado en otras materias, se incorpora en los delitos de malversación, fraude, exacciones, cohecho y soborno esta figura, que va a permitir rebajar las penas y, al mismo tiempo, avanzar en el esclarecimiento de estos ilícitos.

En quinto lugar, se establecen nuevos delitos.

Fundamentalmente, se trata de la corrupción entre particulares. Esta es una larga aspiración que venía incorporada en las iniciativas que se habían planteado en el Congreso, propuestas por la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción y, también, recogida en su momento por el Informe Engel.

Esperamos que esta forma de tipificar incluya también a los particulares, haciéndoles sentir que tienen en esto responsabilidades, a pesar de que puedan no estar participando funcionarios públicos en estas actuaciones ilícitas.

Está también, como nuevo delito incorporado, la administración desleal. Este es un tipo que se halla presente en la mayoría de las legislaciones modernas y que busca sancionar los atentados desde dentro; es decir, de quienes reciben el encargo de gestionar un patrimonio ajeno, lo cual va permitiendo cercar, limitar el espacio de la comisión de delitos también en el ámbito privado, no solamente en el público.

Finalmente, se establecieron nuevas disposiciones que afectan a la responsabilidad penal de las normas jurídicas.

Como recordarán ustedes, la ley N° 20.393 estableció responsabilidades penales, las que hoy día están reducidas a los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo, soborno, cohecho del funcionario público extranjero y receptación. Lo que se ha hecho es aumentar los delitos que a partir de esta norma se van a poder entender como cometidos por personas jurídicas. Ellos son: apropiación indebida, negociación incompatible y los nuevos delitos de corrupción entre particulares y administración desleal.

Con ello, las personas jurídicas también se hacen sujeto de mayores responsabilidades penales y del endurecimiento que esta norma procura.

Se aumentan las sanciones a las personas jurídicas. Se contempla, por ejemplo, la posibilidad de aplicar la disolución en casos en que hoy día no se podría. Actualmente solo se puede hacer en algunos delitos, cuando existe reincidencia específica. Aquí únicamente se hace posible cuando hay reincidencia en el delito de receptación. De manera que se amplía la posibilidad de aplicar la disolución.

Y, adicionalmente, como se hace también para los particulares, se aumentan muy severamente las penas de multas aplicables a las personas jurídicas, en montos que son bastante gravosos para el funcionamiento de estas entidades, agregando quizá una de las figuras más interesantes que propone la iniciativa: la posibilidad de gravar por penas accesorias la acción de las personas jurídicas, sometiéndolas al comiso por equivalencia y, también, al comiso de las ganancias que la empresa puede haber obtenido por la comisión del delito, distinto de las multas y distinto de las penas de privación de libertad que pueden recibir las personas que han incurrido en estas figuras delictivas.

Señor Presidente , le pido disculpas por la extensión de mi exposición, pero quería compartir con ustedes un trabajo muy relevante que se hizo por Diputadas, Diputados, Senadoras y Senadores que participaron en esto. Aquí veo al Diputado Leonardo Soto , quien tuvo una importante participación en la Comisión Mixta. Él fue, quizás, el que llevó la voz de los Diputados en ella. Los Senadores están todos aquí. Colaboraron, junto con el Presidente , para que las propuestas que el Ejecutivo fue introduciendo permitieran cumplir lo que todos queremos: darles a los chilenos y chilenas la convicción de que quienes en lo sucesivo, aprobada esta ley, cometan delitos funcionarios como los que hemos señalado, tendrán sanciones durísimas. Y el verdadero "estatuto anticorrupción" que se va a generar con esta norma nos va a poner en el más alto estándar internacional en la materia, algo que hace mucho tiempo deberíamos haber hecho, pero que logramos finalmente, creo yo, con el trabajo de esta Comisión Mixta.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Muchas gracias, señor Ministro.

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El señor MONTES (Presidente).-

Deseo saludar a los alumnos del Liceo Técnico Profesional Diego Portales, de Linares, que están en las tribunas y que vienen a cargo del profesor Alex Carrasco.

¡Bienvenidos al Senado de la República!

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

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El señor MONTES (Presidente).-

Ha solicitado autorización para ingresar a la Sala el Subsecretario de la SEGPRES, don Claudio Alvarado.

El señor MOREIRA.-

¡Que entre!

El señor MONTES (Presidente).-

Se accede.

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El señor MONTES (Presidente).-

Le ofrezco la palabra al Senador señor Allamand.

El señor ALLAMAND.-

Señor Presidente , Honorable Sala, simplemente deseo complementar las completas exposiciones que han formulado tanto el Presidente de la Comisión de Constitución, el Senador señor Huenchumilla , como el señor Ministro de Justicia .

La verdad es que, como aquí se ha dicho, este proyecto está abordando dos materias de gran importancia: la baja penalidad vigente para los delitos llamados de "cuello y corbata", particularmente de los funcionarios públicos, y, en segundo lugar, el necesario cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos por Chile, así como de las recomendaciones de la OCDE.

El corazón del proyecto consiste en el aumento significativo de las penas de los delitos de malversación de caudales públicos, fraude al fisco, negociación incompatible, exacciones ilegales, las distintas variantes de cohecho y soborno, al igual que las sanciones pecuniarias y de inhabilidades aplicables a estas figuras.

El efecto general de las modificaciones es que muchas infracciones, actualmente consideradas como simples delitos, pasan a tener el carácter de crímenes, lo cual trae a lo menos las siguientes tres consecuencias:

a) Las penas privativas de libertad se aplican efectivamente.

b) Se aumentan los plazos de prescripción de 5 a 10 años.

c) Se permite la utilización de técnicas especiales de investigación.

Al mismo tiempo, una importante novedad en la materia es, como aquí ya se ha señalado, la sanción agravada en contra de la llamada "gran corrupción". Se establece, como digo, una agravante en caso de que los delitos sean cometidos por empleados públicos que ostenten un cargo de alta relevancia, tales como los de elección popular, los de exclusiva confianza de estos, los de alta dirección pública del primer nivel jerárquico, los de fiscal del Ministerio Público, los de comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, y otros.

Esta normativa reconoce el mayor disvalor generado por sujetos que aprovechan su posición jerárquica para cometer actos de corrupción y los sanciona correspondientemente, excluyendo los mínimos de las penas asignadas por ley a cada delito.

En conclusión, señor Presidente , las conductas de funcionarios públicos corruptos serán sancionadas, de ahora en adelante, con gran dureza, imponiéndose penas de cárcel acompañadas de cuantiosas multas y de inhabilidades que impidan que estos sujetos sigan haciendo daño al patrimonio de todos los chilenos.

Asimismo, la Comisión Mixta resolvió el problema de las personas condenadas por delitos de cohecho y soborno que continúan vinculadas al Estado a través de empresas relacionadas con este. Para todas aquellas condenadas por corrupción, se incorpora una nueva inhabilitación absoluta, temporal o perpetua, para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que participen como proveedoras de bienes y servicios de los órganos de la Administración o de servicios de utilidad pública. Esta modificación garantiza una total separación del Estado de quienes lo han lesionado mediante faltas a la probidad.

Además de lo anterior, se soluciona el problema de los funcionarios públicos cuyos delitos ya están prescritos cuando dejan el cargo, a través de una nueva norma que hace contar los plazos de prescripción de la acción penal desde que el empleado público cesa en el cargo o función. De esta manera, evitamos que se beneficien con pactos de silencio o con redes de protección mientras duren en sus cargos y que redunden, finalmente, en su impunidad.

Por otra parte, tratándose de estos delitos, se establece también una nueva herramienta para mejorar la persecución: la cooperación eficaz, que contempla, como incentivo, una rebaja de pena para aquellos sujetos que cooperen con el persecutor penal. Con esta herramienta se logra obtener mayores antecedentes para perseguir los hechos, lo cual redunda en una menor impunidad.

En tercer lugar, señor Presidente , conjuntamente con perfeccionar la normativa vigente, se introducen nuevas figuras delictuales, incorporándose el cohecho sin contraprestación, la corrupción entre particulares, la administración desleal, y nuevos casos de responsabilidad penal para las personas jurídicas.

Señor Presidente , la corrupción es un flagelo que, en palabras de la Convención Interamericana contra lo Corrupción de 1996,

socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos.

Mediante este proyecto, estamos adecuando nuestro ordenamiento jurídico a las obligaciones contraídas en virtud de compromisos internacionales suscritos por Chile. Pero, más importante que eso, aumentamos significativamente la sanción para conductas que constituyen una grave infracción a la probidad pública.

Esta propuesta legal representa un avance relevante que otorga nuevas y mejores herramientas para prevenir, perseguir y sancionar la corrupción, lo cual fortalecerá la confianza de la ciudadanía en las instituciones públicas de nuestro país.

Por estos motivos, señor Presidente, vamos a aprobar el informe de la Comisión Mixta.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Moreira.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente , en tiempos en que la política y los políticos hemos sido objeto de críticas muchas veces despiadadas y carentes de fundamento real, el Congreso Nacional da una prueba más de su compromiso con temas que importan a los chilenos.

Las leyes que regulan las sanciones al cohecho y al soborno están totalmente desactualizadas. Fueron hechas, con las mejores intenciones, como respuesta a las necesidades de otras épocas. En aquellos tiempos se estimó que los bienes jurídicos que debían ser protegidos con mayor fuerza eran la vida y la integridad física a través de los denominados "delitos de sangre", dejando los delitos funcionarios o de faltas a la probidad en un lugar muy secundario.

Hoy, en que la opinión pública exige estándares muy superiores a los funcionarios públicos, tanto para el manejo de fondos públicos como para la aceptación de dineros privados, la tipificación y las sanciones tradicionales resultan insuficientes.

Toda aquella conducta que signifique un quiebre en la confianza que debemos tener en nuestros funcionarios públicos ha de ser objeto de un reproche penal mayor.

En tal sentido, es importante recordar a Benjamín Franklin, que decía con propiedad: "Bien hecho es mejor que bien dicho".

¡Una mejor ley vale más que mil discursos vacíos!

De esta manera, el proyecto, que esperamos que culmine hoy su tramitación, aumenta las penas asociadas a estos delitos, incrementando, a su vez, las multas en diversos casos.

En resumen, se sustituyen los artículos que tratan el cohecho y el soborno y se aumenta su sanción penal. Lo mismo para el que ofreciere o diere a un funcionario público extranjero un beneficio indebido, ya sea en su propio interés o de un tercero, para que realice una acción o incurra en una omisión con miras a la obtención o mantención, para sí o para otro, de cualquier ventaja indebida en el contexto de una relación económica internacional o de una actividad económica desempeñada en el extranjero.

Asimismo, se precisa que los bienes recibidos, malversados o defraudados por un empleado público caerán siempre en comiso.

Además, se crean dos figuras típicas nuevas que dicen relación, no con funcionarios públicos, sino con conductas entre privados. En primer lugar, el soborno entre particulares y la figura de administración desleal.

Finalmente, se modifica el artículo 15 de la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica, con el fin de precisar la pena aplicable a estos delitos, cuestión ya reiterada por los señores Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra.

La legislación que hoy votamos es fruto de un esfuerzo de más de dos años.

En este punto quisiera hacer un paréntesis para agradecer al Ministro de Justicia , quien ha sido un gran caballero de la política y un gran legislador en materias de transparencia y probidad, tal como el Congreso lo ha reconocido en múltiples oportunidades. Para mí, en lo personal, estar sentado en el lugar que ocupó por 16 años constituye un honor. El Ministro de Justicia fue un gran parlamentario y le reconocemos ese mérito.

Cuando este proyecto se vio en la Comisión Mixta y cuando a él le tocó participar en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, le puso freno a la actitud de ciertos parlamentarios que descalificaban con mucha rudeza y exageraban sus posiciones con el solo afán de hacer daño y ganar protagonismo político.

Por lo tanto, quiero agradecer su esfuerzo, tanto en su calidad de Senador como en la de actual miembro del Gobierno.

Fue precisamente el trabajo conjunto de dos períodos legislativos del Ejecutivo y de Senadores y Diputados oficialistas y de Oposición el que hoy nos permite presentar al país una legislación más moderna, adaptada a los tiempos y que sanciona de manera más severa los delitos de cohecho y soborno.

Lo reitero una y otra vez: esta tarde podemos decir que nuestro Parlamento y este Senado tienen cien por ciento de transparencia y probidad. Todos los de la clase política hemos aprendido las lecciones de cosas que se hicieron y que no se deben hacer. Gracias a este espíritu constructivo, recibimos la señal de la ciudadanía en torno a que los estándares éticos y morales deben ser ahora mucho más altos. Este Congreso y este Senado se adecuan, por tanto, a los nuevos tiempos.

En algún minuto la sociedad tendrá que dimensionar toda la legislación que hemos aprobado. Hasta el momento, al parecer, ello no ha sido así, pero llegará el minuto en que se valore lo que aquí se ha hecho en equipo, con seriedad, con responsabilidad de Estado y con una actitud muy relevante para la política y el país.

Por esa razón, señor Presidente , voy a votar a favor.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señor Presidente, el paso que estamos dando con este proyecto es muy importante en el largo camino que tanto las instituciones públicas como las privadas necesitan retomar para recuperar la confianza de la gente.

Ello porque, primero, se comienza a poner término a la brecha evidente que ha existido entre las expectativas de la ciudadanía y la respuesta de la institucionalidad en esta materia. Día a día se suman nuevas denuncias por corrupción, pero luego los procesos se eternizan y terminan en sanciones que la opinión pública ve como meramente simbólicas.

Ahora, los responsables de estos ilícitos deberán enfrentar consecuencias más graves y ya no una suspensión del procedimiento, una pena remitida o un curso de ética. La gente está hastiada de ver desfilar en fiscalías y tribunales a autoridades, generales y altos funcionarios que después son condenados a penas irrisorias.

El aumento de las penas producirá también que se extiendan los plazos de prescripción, con lo que disminuyen las posibilidades de impunidad.

Naturalmente, este proyecto no impedirá que se cometan nuevas irregularidades, pero al menos la ciudadanía tendrá la tranquilidad de que las sanciones a las que se exponen los responsables serán efectivas.

Nadie puede decir que, en democracia, ha habido impunidad para los delitos cometidos por funcionarios públicos, pero lo cierto es que el efecto disuasivo de las bajas penas ha sido insuficiente.

Este, me parece, es el primer gran mérito del proyecto.

Y el segundo gran logro será que los privados también deberán enfrentar el mayor peso de la ley, no solo en los casos de soborno a funcionarios públicos, sino también por los actos de corrupción entre particulares y de administración desleal del patrimonio ajeno.

Además, se crea una nueva pena accesoria de inhabilidad para ejercer cargos en empresas privadas que contraten con el Estado o provean servicios públicos.

Igualmente, se amplía el espacio para la responsabilidad penal de las empresas y personas jurídicas en general.

Todo esto, necesariamente, deberá redundar, por una parte, en una mayor disuasión para cometer este tipo de ilícitos, y por la otra, en una progresiva recuperación de la confianza pública.

Con esto gana la democracia y gana también la economía, porque habrá una mayor confianza para realizar negocios en nuestro territorio.

Señor Presidente , estoy convencido de que Chile no es un país corrupto, pero sí existen focos de corrupción que deben ser enfrentados resuelta y oportunamente.

Este proyecto, así como otras reformas que hemos aprobado como parte de la agenda de probidad del Gobierno anterior a partir de las recomendaciones de la Comisión Engel, más las nuevas iniciativas de ley que ha enviado o anunciado el actual Gobierno, constituyen una respuesta maciza y estructural al fenómeno de la corrupción.

Este es el camino correcto, la respuesta democrática contra ese flagelo.

La alternativa es la respuesta populista, que asoma en países vecinos, pródiga en consignas efectistas, pero pobre en la solución a los problemas.

Por eso, señor Presidente, votaré a favor.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Pérez Varela.

El señor PÉREZ VARELA .-

Señor Presidente , sin duda, este es un proyecto relevante. Fue en esa perspectiva que tanto la Cámara de Diputados como el Senado trabajaron en años anteriores. Y ahora la Comisión Mixta ha evaluado una serie de normas que, a través de su informe, ratifican claramente, a mi juicio, la voluntad política de combatir la corrupción con rigor y de manera sostenida y sistemática.

Tal como ya lo indicaron tanto el Presidente de la instancia bicameral como el señor Ministro , se observa un aumento considerable en las penas. No hay ningún ilícito que pueda configurar un delito de corrupción, soborno, cohecho o exacción ilegal que no tenga un aumento significativo en su castigo. Además, se incrementan las penas accesorias y se endurece el sistema de prescripción.

Voy a poner un solo ejemplo.

La primera figura de cohecho agravado tenía en la legislación vigente una penalidad de entre 541 días y 3 años. La propuesta de la Comisión Mixta es que sea de 3 años y un día a 10 años. O sea, hay un cambio fundamental que hace que la sociedad castigue este tipo de delitos con la repulsa que generan tanto en Chile como en el extranjero.

Por consiguiente, la primera razón que ha tenido en vista la bancada de Senadores de la UDI para votar favorablemente el proyecto es porque este consagra sanciones que se corresponden con la gravedad de las conductas punibles -penas de crimen, en muchos casos- y que aseguran que quienes las realicen tendrán una pena de cárcel efectiva.

Pero no solamente se avanzó en esa materia.

Sin perjuicio del informe extraordinariamente completo que efectuó el Presidente de la Comisión y de la clara exposición que hizo el Ministro de Justicia, quiero reparar en algunos de los elementos que la instancia bicameral propone a la Sala.

En primer lugar, el artículo 251 quinquies, incorporado por el Gobierno del Presidente Piñera a iniciativa del Ministro Larraín , que establece que en el caso de los delitos ahí mencionados se excluirá el mínimo o el grado mínimo de las penas señaladas, por lo que su sanción partirá de un grado superior cuando hayan sido cometidos por un empleado público que desempeñe un cargo de elección popular, de exclusiva confianza de estos, de alta dirección pública del primer nivel jerárquico o por un fiscal del Ministerio Público. Se considera a todas aquellas autoridades que tengan cierto nivel de representatividad en Chile, las cuales deben ser castigadas con especial celo.

A mi juicio, esta norma hace una diferencia fundamental en el proyecto, porque coloca a las autoridades del país en la situación de quedar sujetas a una penalidad superior a la del ciudadano común y corriente.

A mi juicio, esa disposición debe ser especialmente valorada, porque significa librar un combate frontal, ya que no solamente regirá para las personas que hoy están en el Poder Ejecutivo , sino también para aquellas que se encuentran sentadas en esta Sala del Poder Legislativo.

Si alguien comete alguno de estos delitos tendrá una especie de agravante, de aumento de la penalidad que resulta absolutamente fundamental. Y eso demuestra la voluntad política del Presidente Piñera , que quedó expresada anteriormente y fue trabajada en la Comisión por el Ministro Larraín de manera clara y categórica.

Pero no solo está esa disposición, sino que se agregan las normas de prescripción.

Para los funcionarios públicos estas serán especiales. El tiempo de prescripción se empezará a contar desde el momento en que abandonen el cargo o la función que desempeñen en la Administración Pública. Es decir, se busca impedir que al no tener ya responsabilidades administrativas puedan también ver disminuidas de cualquier manera sus responsabilidades políticas y penales.

Es más, si esas personas vuelven a ocupar un cargo, la prescripción se comenzará a contar desde que dejen sus funciones en el segundo cargo.

Por lo tanto, en estas normas de prescripción viene adecuadamente representada la voluntad de no dejar ninguna posibilidad de que un hecho tan fuerte, como el cohecho, como el soborno, pueda ser claramente eludido.

Y se establecen, tal como lo expresaron el Ministro de Justicia y el Presidente de la Comisión , instrumentos y mecanismos para perseguir estos delitos. Porque, como todos sabrán, es difícil perseguirlos, pues muchas veces el silencio, la autoridad, el manejo al interior de determinada institución pública hacen que sea muy difícil conocer la situación en detalle.

Por otro lado, el instrumento de la cooperación eficaz es un elemento fundamental para desbaratar todas aquellas organizaciones o todas aquellas acciones claramente punibles. Pero lo que verdaderamente importa es que las autoridades que ya hemos mencionado no podrán ser beneficiadas por el mecanismo de la cooperación eficaz. Y, en consecuencia, no será factible rebajar las penas a alguna de ellas que pretenda diluir su responsabilidad a través de una acción de esta naturaleza.

A mi juicio, es extraordinariamente evidente que aquí hay una voluntad política que no solamente se expresa a través del aumento de las penas, sino también a través de que quienes representan al Estado, quienes desempeñan altas responsabilidades en la Administración tengan penalidades bastante más estrictas y rigurosas que el funcionario público común.

Uno de los aspectos que más comenta la opinión pública, o que más se trata en las conversaciones que llevamos adelante sobre este tema, es la falta de sanción. Se dice: "Sabe, el hilo siempre se corta por lo más delgado. Por lo tanto, quienes ocupan funciones de privilegio en la Administración Pública jamás son castigados, jamás son perseguidos. Y solo quienes tienen una posición mediana en aquellas organizaciones son verdaderamente castigados".

Aquí tenemos una serie de ejemplos que así lo demuestran: hechos de corrupción al interior de servicios públicos, hechos de corrupción al interior de organismos del Estado, y verdaderamente quienes ocupan las más altas jerarquías muchas veces jamás son investigados y, la mayoría de las veces, tampoco son castigados.

Por lo tanto, señor Presidente , creo que este informe de la Comisión Mixta es una respuesta sólida, una respuesta importante, una respuesta significativa a los requerimientos de la sociedad para el combate de la corrupción.

No es posible que se visualice que alguien con responsabilidad política pueda favorecer a terceros con contratos millonarios, con determinadas concesiones, con determinados permisos, siendo su penalidad verdaderamente insignificante, llegando a que incluso nadie se dé cuenta de si esa persona fue o no sancionada.

Este informe, que espero que sea aprobado unánimemente por la Sala y también por la Cámara de Diputados, representa una respuesta adecuada, porque a la situación a la que me referí claramente se le pone fin con esta nueva legislación.

Creo que hemos dejado atrás una etapa, quizás oscura, en la cual este tipo de delitos era perseguido con mano blanda, cuando en verdad debiera haberlo sido con la mayor rigurosidad.

Por eso, voto favorablemente.

El señor MONTES (Presidente).-

Le ofrezco la palabra al Senador señor Insulza.

El señor INSULZA.-

Señor Presidente, en primer lugar quiero felicitar a los numerosos actores que han tenido algo que ver con este proyecto de ley tan fundamental para el país.

Primero que nada, quien tiene la voz cantante aquí es la ciudadanía chilena, que muchas veces protestó y se admiró de que ninguno de los delitos que sancionaban las normas de cohecho tenía carácter de crimen y, por lo tanto, casi todos ellos eran excarcelables. Y la gente se asombraba de que después de grandes escándalos finalmente los autores salieran en libertad.

Por cierto, es también digno de ser felicitado el Senado, por donde ingresó esta iniciativa, originada en una moción de varios Senadores, entre los cuales se encontraba el actual Ministro de Justicia.

Y también la Cámara, que recibió hace ya tiempo un mensaje de la Presidenta Bachelet con las propuestas de la llamada "Comisión Engel", y las transformó en un proyecto que se tramitó paralelamente con el Senado.

Eso, evidentemente era disfuncional, y, finalmente, la otra rama legislativa decidió incorporar sus propuestas a la iniciativa de ley que está aprobando hoy día la Cámara Alta.

Asimismo, hay que destacar los acuerdos internacionales suscritos por el país. Y no solamente aquellos más recientes referidos a la OCDE, sino la Convención Interamericana contra la Corrupción, el primer instrumento de este tipo en la historia, que es de 1996, y que ciertamente ameritaba una acción más fuerte del Estado chileno.

Este proyecto también es importante porque contiene una serie de figuras que es necesario destacar. Algunas de ellas ya han sido señaladas por mis colegas y solamente las voy a mencionar.

Aumenta las penas, lo que es fundamental. Se incorporan muchos tipos penales que pasan a ser figuras de crimen, y por lo tanto van a merecer presidio efectivo. Y repito que antes aquí no había crímenes, y en consecuencia, en gran parte de los casos no había penas de delito efectivo, a menos que los autores reincidieran, cuestión que también está custodiada por el hecho de que ahora llevan la pena anexa de permanente prohibición de ejercer nuevamente cargos públicos.

Otros méritos de este proyecto es aumentar los plazos de prescripción y autorizar la utilización de técnicas especiales de investigación.

Se establecen nuevas hipótesis de negociación incompatible, entre ellas las que afectan al veedor o liquidador de un procedimiento concursal, de lo cual hemos tenido recientemente algunas evidencias en nuestro país. Además, se incluye al administrador del patrimonio, que queda impedido de controlar su administración, y al director o gerente de una sociedad anónima, así como a toda persona a la cual le sean aplicables los deberes que la ley impone a los directores y gerentes de estas sociedades.

Se crea, y entiendo que lo ha mencionado el mismo Senador Huenchumilla, un delito en función del cargo.

Así, las personas que ocupen determinados cargos, los empleados públicos que soliciten o acepten un beneficio económico de otra naturaleza a la que no tengan derecho, para sí o para un tercero, incurrirán en un delito, aunque no tengan una contraprestación clara. Por ejemplo, un parlamentario que reciba un bien de valor muy alto solamente en función de su cargo.

Se incorpora también -y aquí me refiero nuevamente a las convenciones internacionales- el cohecho al funcionario público, y se dictan un conjunto de normas comunes que es importante considerar, como las calificantes para altos cargos.

Se agregan nuevas normas sobre suspensión de la prescripción, determinados agravantes si se forma parte o se representa a una agrupación u organización y nuevos delitos: la corrupción entre particulares, ciertamente, es una novedad que es relevante recalcar.

Dicho sea de paso, olvidaba mencionar la responsabilidad penal de las personas jurídicas, que tampoco estaba totalmente contemplada aquí.

Creo, entonces, que hemos cumplido con creces aquello que nuestra opinión pública espera de nosotros, y ojalá que muy pronto esta nueva legislación empiece a dar sus frutos. De hecho, el efecto principal al cual se han referido algunos señores Senadores es ayudar a construir la nueva confianza entre las autoridades, el Congreso y los chilenos y las chilenas que esperan de sus Mandatarios una acción mucho más transparente, mucho más clara y mucho más honesta.

He dicho.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Allende.

La señora ALLENDE .-

Señor Presidente , quiero comenzar señalando que la Comisión Mixta ha hecho un muy buen trabajo.

Agradezco y saludo la presencia, por supuesto, del Ministro de Justicia .

Ya nos dio su informe el Presidente de la Comisión Mixta , y solo deseo manifestar que hemos dado un salto cualitativo muy importante, muy necesario y muy esperado.

También quiero recordar que en el Gobierno pasado la Presidenta había presentado un proyecto bastante similar, que apuntaba al mismo objetivo, que entró a la Cámara de Diputados; pero, finalmente, se optó por seguir el lineamiento del que nos ocupa ahora. Y eso no lo podemos dejar de mencionar.

Por otra parte, como aquí ya se ha dicho, esta iniciativa incorpora grandes innovaciones.

Se aumentan las penas a diversos delitos que cometan los funcionarios y se modifican algunos tipos penales. Se incorporan nuevas penas y reglas especiales ante estos ilícitos. Se regulan nuevos tipos delictivos. Se amplía la responsabilidad penal de las personas jurídicas y las penas que les son aplicables. Se incluyen nuevas figuras dentro de las hipótesis de lavado de activos, en fin.

Creo tremendamente relevante, como aquí se ha mencionado, adecuarnos a estándares internacionales más exigentes y, sobre todo, tener el mayor número de herramientas e instrumentos que nos permitan luchar contra la corrupción, que es un mal que debemos erradicar y que daña gravemente la democracia.

Hemos visto las consecuencias que pueden producirse cuando se falta a la probidad, cuando existen hechos de corrupción, cuando la ciudadanía cae en una suerte de escepticismo: el surgimiento de personajes populistas que hemos conocido bastante de cerca, que tienen un discurso, además de antipolítico, misógino y racista, y que, sin embargo, logran una adhesión mayoritaria, producto de la decepción, la frustración y la imagen que se genera cuando en las sociedades existe corrupción sin ningún tipo de sanciones o cuando estas no son equivalentes a su gravedad.

Por ejemplo, hemos visto casos, como el de la empresa Odebrecht, que financiaba campañas, pagaba sobornos para ganar licitaciones en algunos países vecinos. En un país vecino nuestro, como Perú, están siendo investigados nada menos que cuatro ex Presidentes.

Por lo tanto, tenemos que legislar tomando acciones para aumentar drásticamente las penas a estos delitos, que es una de las formas de impedir que se generen situaciones como las que hemos descrito.

La verdad es que Chile es considerado el segundo país menos corrupto de la región, luego de Uruguay, y a nivel mundial nos encontramos en el número 26, aunque hemos caído dos puestos en comparación al año pasado, de acuerdo a los datos que nos entrega Transparencia Internacional.

Aun así, si uno hiciera cualquier consulta, estoy segura de que ocho de cada diez chilenos asegurarían que la corrupción aumenta en el país.

Ello se debe a los numerosos escándalos que han salido a la luz pública, algunos relacionados con el financiamiento ilegal de la política. Pero, más que nada, a que hemos asistido a procesamientos e investigaciones, muchos de los cuales derivan en salidas alternativas o libertades vigiladas, a pesar del grave perjuicio fiscal que han generado.

¿Qué provoca eso? Una sensación de impunidad en la sociedad y, más grave aún, la sensación -que no es solo una sensación- de que la justicia no es exactamente igual para todos en nuestro país y que pareciera que es más grave robar una gallina o una billetera que cometer los delitos llamados de "cuello y corbata", o el cohecho y el soborno a un funcionario por parte de un privado o, incluso, entre privados.

Esta desigualdad afecta, obviamente, a los sectores más vulnerables.

En tal sentido, la Comisión Mixta recogió esos problemas y ha dado una señal clara: no vamos a permitir la impunidad en estos casos. Y de ahí la razón de aumentar las penas o crear nuevos delitos, como la administración desleal y la corrupción entre particulares.

Esto también recoge algunos planteamientos que le hizo al país la Comisión Engel para terminar con los pagos de favores entre privados, como ocurrió en casos vinculados al fútbol.

En lo público hay que destacar la creación del delito de cohecho en razón del cargo -esto también fue bastante discutido-, sin la necesidad de la contraprestación.

No se puede olvidar lo que ocurrió en el caso Penta, que influyó, en parte, para que no fuera posteriormente sancionada por cohecho la persona imputada al no ser posible comprobar la contraprestación.

Entonces, aquí es bien importante señalar que hemos logrado un avance.

Todo lo que hagamos con estas medidas legislativas, en la creación de nuevos tipos penales, en aumentar las penas para sancionar la corrupción nos va a ayudar como sociedad y como democracia.

Por eso, tenemos que establecer todos los instrumentos necesarios para que cuando se realicen investigaciones estas lleguen a buen término. Y ojalá que la suspensión de la prescripción que plantea el proyecto con una atenuante (la cooperación eficaz) logre generar las mejores herramientas que necesitamos como país.

Yo quisiera que Chile se mantuviera como uno de los países dentro de la región en que existe el menor nivel de corrupción; que usáramos todos los instrumentos a nuestro alcance, siempre respetando el debido proceso, que nos permitieran afirmar que nos tomamos en serio la desconfianza, el escepticismo, el alejamiento que provocamos en la ciudadanía al ver que existen graves escándalos que no solo afectan a funcionarios civiles, sino que, desgraciadamente, con cada vez mayor frecuencia a nuestras Fuerzas Armadas.

Obviamente, esto termina afectando nuestra credibilidad como país.

Por eso, voy a votar a favor.

Creo que ha sido muy positivo el trabajo de la Comisión Mixta; los felicito por ello, y espero que esto sea un paso sustantivo para que como país logremos decir que vamos dejando atrás financiamientos irregulares, malas prácticas, sobornos, cohechos, desfalcos y otras situaciones dramáticas que nos han afectado en el último tiempo y que naturalmente empañan a nuestras instituciones.

Lo que tenemos que hacer es proteger y fortalecer nuestra institucionalidad y evitar que estos males ocurran.

He dicho.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Me han pedido abrir la votación, obviamente manteniendo los tiempos.

¿Habría acuerdo en la Sala?

En votación el informe de la Comisión Mixta.

--(Durante la votación).

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Aravena.

La señora ARAVENA.-

Señor Presidente , voy a ser bien breve, aunque es difícil no dar una opinión y fundamentar un voto como este, considerando la importancia de este proyecto.

Como han dicho muchos colegas que me antecedieron en el uso de la palabra, las sociedades van avanzando y los estándares van cambiando. Y eso es muy bueno.

Esta iniciativa de ley permitirá a la justicia contar con más herramientas para ejercer su función.

Agradezco a quienes participaron en este trabajo; a los Senadores que presentaron la moción que dio origen al proyecto y a nuestro Gobierno por colocarle urgencia, dado que este es un tema de gran relevancia para la sociedad. Muchas veces la legislación es posterior a las demandas de urgencia que manifiesta la comunidad.

Dicho lo anterior, quiero plantear dos temas.

El primero es que esta futura ley va a apoyar la transparencia y la justicia ante delitos graves y no tan graves que se cometen no solo en el ámbito público, sino también en el privado. Ello nos coloca en el marco de un estándar internacional que nos permitirá ir instalándonos como ejemplo, sobre todo, en países de Latinoamérica.

El otro asunto que deseo señalar -lo estaba compartiendo recién con el Ministro de Justicia- tiene que ver principalmente con lo que va a implicar esta ley una vez publicada: el desafío para todos los funcionarios del Estado de Chile de conocer la nueva normativa, adaptarse a ella y aplicarla.

Los delitos hoy día ya no son tan simples y conllevan penas de cárcel. Por tanto, es enorme el desafío del Estado para transmitir las nuevas normas y educar al respecto, además de instalar nuevos procedimientos en el ámbito de la Administración Pública, los cuales tienen que ver no solo con capacitar, sino también con cambiar ciertos procesos que permitirán hacer más efectiva la aplicación de la ley.

En consecuencia, voto a favor del informe de la Comisión Mixta.

Este proyecto es muy importante y, sin duda, va a significar un antes y un después en la historia de este tipo de delitos, que se cometen principalmente en el sector público, donde más duele, donde más necesidades de probidad hay y donde muchos de los ciudadanos sienten que había una enorme impunidad.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Pugh.

El señor PUGH.-

Señor Presidente , sin lugar a dudas, la corrupción destruye no solo a la sociedad, sino a la nación entera. Por tanto, todo esfuerzo tendiente a contenerla, a controlarla y a eliminarla es fundamental.

En tal sentido, el cohecho en política y el soborno en la Administración Pública son dos elementos sobre los que se debe actuar de forma decidida y clara, no solo con procedimientos que permitan garantizar la transparencia, sino también con normas legales claras y precisas que especifiquen y tipifiquen el delito.

Pero lo más importante son los principios éticos que están detrás. Precisamente lo que debemos reforzar es cómo lograr que nuestra sociedad recupere los principios éticos fundamentales no solo en la política, sino también en la Administración Pública.

En tales principios se debe basar el esfuerzo para explicar, posteriormente, cuándo determinadas acciones los transgreden y se convierten en delitos y qué penas se van a aplicar.

Se requieren reglas claras, pero también la capacidad de controlar el cumplimiento de estas. ¡Es lo que el país necesita!

Por eso felicito el trabajo de la Comisión Mixta, que propone disposiciones claras y precisas, acordes a los momentos actuales.

Nuestro entorno, nuestro vecindario, nos da ejemplos de lo que ocurre en esta materia. Las naciones están siendo afectadas por fuerzas contrarias al orden, como el narcotráfico.

Una vez que se instala la corrupción, comienzan todos los grandes problemas: crimen organizado, narcotráfico, tráfico de armas, espionaje.

Por lo tanto, controlar en la base es fundamental.

El índice de percepción de corrupción, administrado por Transparencia Internacional, así lo indica. Si bien nos destaca en Latinoamérica con el segundo lugar en menor riesgo de corrupción, nos muestra cómo a nivel mundial hemos ido variando: desde el 2014 hasta la fecha, bajamos nuestro puntaje, lo que nos hizo disminuir dos puestos en el ranking.

Lo más importante son los hechos que están saliendo a la luz todos los días. ¡Qué bueno que se estén sabiendo! De alguna manera eso demuestra la transparencia que necesitamos impulsar. Todos los actos públicos tienen esa condición: ser públicos y ser transparentes.

Sin embargo, aquellos que usan medidas no adecuadas y generan situaciones que escapan a la probidad deben ser controlados. La tipificación de los delitos y el endurecimiento de las penas así lo van a permitir.

Tenemos que entender que nuestra sociedad no va a ser capaz de mejorarse de la enfermedad de la corrupción si no logra ir a la esencia, al origen, a los principios éticos fundamentales, que van mucho más allá de los principios religiosos. La ética debe iluminarnos; debe ser parte de nuestra formación ciudadana y cívica desde jóvenes; debe ser parte de aquellos que quieren servir en el ámbito público. Con buenos principios no se transgreden las normas.

Y en caso de que ello ocurra, las personas sabrán a qué se enfrentan. No basta con fijar reglas claras; también hay que hacerlas cumplir.

Voto a favor del informe de la Comisión Mixta.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Latorre.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, al igual que otros colegas, felicito el trabajo de la Comisión Mixta y el de su Presidente, el Senador Huenchumilla.

También valoro el rol del Ministro señor Larraín , por su labor de articulación y coordinación y su disposición para avanzar en acuerdos.

Asimismo, celebro el esfuerzo de los Diputados, en especial, el de la compañera Catalina Pérez , de Revolución Democrática, quien jugó un rol muy protagónico en esta materia y participó de la Comisión Mixta.

Es un avance en Chile que podamos aumentar las penas para diferentes delitos de corrupción.

Se introducen nuevas penas y modificaciones a figuras penales: inhabilitación absoluta, temporal y perpetua, para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con órganos de la Administración del Estado; supresión del Nº 2 del artículo 223; enmienda al delito de malversación de caudales públicos; distracción de fondos o desfalco; fraude al fisco; negociación incompatible; exacción ilegal; cohecho sin contraprestación; aumento de penas privativas de libertad real; cohecho primera figura agravada; cohecho segunda figura agravada; soborno sin contraprestación; soborno del inciso final del artículo 250; cohecho de funcionarios públicos extranjeros; inhabilitación para altas autoridades o funcionarios con especial poder de decisión; normas de adecuación y de prescripción; cooperación eficaz; nuevos delitos de corrupción entre particulares y con empresas privadas; administración desleal, etcétera.

Se ha hecho un trabajo muy serio, a fondo, muy acucioso.

De la Comisión Mixta surgieron nuevas propuestas, como lo relativo al lavado de activos, financiamiento del terrorismo, soborno a funcionarios públicos nacionales y extranjeros, corrupción entre particulares, etcétera. Y se plantearon nuevas multas, aumento de las ya existentes, incremento de sanciones, penas privativas de libertad.

En mi opinión, como ya se dijo acá, estamos elevando los estándares. Así se construye una democracia sana, de mayor calidad; una democracia que genera los mecanismos efectivos para combatir la corrupción.

Tengo la convicción de que la mezcla de una sociedad desigual -¡altamente desigual como la chilena, donde la propiedad y la riqueza se concentran en el uno por ciento más rico de manera muy brutal!- con corrupción e impunidad es una bomba de tiempo para nuestra democracia y para la emergencia de nuevos populismos neofascistas, como estamos viendo en Estados Unidos, en Brasil y en otros países, todo lo cual, sin duda, va a generar un gran impacto en Chile.

Por lo tanto, todo lo que hagamos a tiempo para impulsar mecanismos efectivos de disuasión real y de prevención contra la corrupción es positivo.

Muchos de los casos de corrupción que hemos conocido y que han tenido connotación pública en los últimos años, como los de financiamiento ilegal de la política y soborno -de hecho, en este Congreso antiguos parlamentarios recibieron, simultáneamente a la remuneración elevada que corresponde como tales (más de nueve millones de pesos), otro sueldo de parte de grandes empresas, por meses y de forma sistemática-, con esta nueva ley, habrían sido objeto de altas penas, incluso de cárcel.

Lo que genera impotencia y frustración en la sociedad es que hay un discurso de mano dura para los portonazos, para los delitos contra la propiedad, para el microtráfico de drogas -se plantea "aula segura" y no sé qué otras cosas-; sin embargo, para los poderosos en Chile, el criterio pareciera ser la impunidad.

Estamos viendo una crisis transversal en distintas instituciones chilenas: Fuerzas Armadas, Carabineros, Parlamento, empresas privadas. Si prima el criterio de impunidad, vamos a generar una sociedad cada vez más violenta, más fragmentada.

Como dijo alguna vez la hermana Nelly , que trabaja en las cárceles chilenas, los penales están sobrepoblados de personas pobres. En Chile se criminaliza la pobreza.

Algo similar dijo también Lucho Roblero , capellán de Gendarmería: en Chile existe una criminalización de la pobreza y se castiga a los que roban poco, pero a los que roban mucho se les deja libres, sin penas.

Vuelvo a felicitar a la Comisión Mixta por el trabajo realizado. Voto a favor de su informe.

Esta iniciativa es un antídoto contra la corrupción, con estándares mucho más altos, y fortalece nuestra democracia.

El señor MONTES (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Huenchumilla.

El señor HUENCHUMILLA.-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero agradecer, como Presidente de la Comisión de Constitución y Presidente de la Comisión Mixta que estudió las divergencias suscitadas a raíz de este proyecto de ley, a todos quienes participaron en la profunda y respetuosa discusión que sostuvimos en dichas instancias.

La verdad es que yo llevo recién ocho meses en el Senado y ha sido valiosa la experiencia de presidir esta Comisión Mixta, en la que reconozco la labor muy profesional que hicieron los parlamentarios y las parlamentarias integrantes. Deseo recalcarlo porque tal manera de proceder compatibiliza, a mi juicio, el trabajo riguroso y serio con el debido respeto que debemos tenernos, y me refiero a la gente tanto de Gobierno como de Oposición.

Esa es una buena forma de legislar, por cuanto genera un producto definitivo que hoy día alcanza el consenso de todos.

Además, quiero resaltar la excelente disposición y absoluta presencia del señor Ministro de Justicia , don Hernán Larraín . Debatir con él es una buena demostración de cómo, pese a estar en veredas distintas por la situación política, se puede trabajar al servicio del país de forma muy notable, como ocurrió en esta oportunidad.

Saludo también al Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, don Sebastián Valenzuela , quien nos acompaña en la Sala. Él tuvo una destacada participación en el estudio de este proyecto. Muchas veces uno olvida que, detrás de todos los análisis jurídicos, están los asesores, quienes cumplen un rol muy importante. Sin duda, Sebastián así lo hizo. Por tanto, vaya nuestro reconocimiento para él.

Del mismo modo, deseo reconocer la labor de la Secretaría de la Comisión de Constitución, en la persona de su Secretario , don Rodrigo Pineda . Él, de una manera superprofesional, junto con sus abogados ayudantes y todo el personal prestaron el soporte necesario para que pudiéramos efectuar un muy buen trabajo.

Al respecto, la experiencia en dicho órgano técnico en estos ocho meses me dice que este debería tener dos Secretarías. Creo que el Senado debería estudiar tal posibilidad en su momento a través de la Comisión de Régimen Interior.

La Comisión de Constitución tiene una gran cantidad de trabajo: ¡unos 300 proyectos! Algunos se envían a otras Comisiones, pero, así y todo, ¡es enorme la cantidad de trabajo! Hay una sobrecarga evidente.

Me tomo la licencia, señor Presidente , en esta oportunidad para señalar que la Mesa del Senado debería estudiar esa alternativa con el fin de aliviar el profundo trabajo que recarga a la Secretaría de nuestra Comisión. Creo que lo propuesto podría llegar a concretarse si se cuenta con buena voluntad para resolver el problema.

Eso es lo primero que quería señalar, señor Presidente.

Con relación a la iniciativa que estamos analizando, deseo hacer una breve reflexión política.

Curiosamente, todos nos hallamos muy contentos porque estamos despachando un proyecto que establece nuevos delitos y penas más altas. Me pregunto: ¿debo alegrarme por el hecho de que en este país tengamos que legislar para elevar las sanciones y fijar nuevos delitos?

¡Estamos muy remal en muchas cosas si el fruto de nuestra alegría es el establecimiento de figuras delictuales y penas más duras!

¿Qué hay detrás de una iniciativa de tal naturaleza? Me lo pregunto, más allá del catálogo de delitos y penas que consagra este largo informe.

Tal reflexión, señor Presidente , es una conclusión que he sacado de un libro que estuvo muy de moda hace un par de años, cuyo título es una pregunta: . La respuesta que entrega dicha publicación es que fracasan cuando las instituciones son débiles.

Por qué fracasan los países

El proyecto de ley busca fortalecer las instituciones del Estado y el funcionamiento del mercado. ¡Eso es lo que estamos haciendo!

No olvidemos que la sociedad tiene normas: sociales, morales. Y ocupa las jurídicas cuando las otras no son suficientes para enderezar la conducta de los distintos actores de la comunidad.

Ello se enmarca en el fortalecimiento institucional del Estado, lo que dice relación no solo con las penas, sino también con la modernización tecnológica -sin duda, en ello hemos avanzado notablemente en estos años- y con la formación de capital humano mediante la capacitación. Por tanto, afecta a los servidores del Estado en todos los ámbitos; sobre todo, en algo muy fundamental -tal cual dijo el Senador Pugh- como es la ética. Ello implica el fortalecimiento desde la educación hacia delante.

No puede ser que una sociedad se base solamente en el accionar punitivo del Estado, y que asumamos que, mientras más alta sea la pena, mejor estamos.

La iniciativa en análisis plantea un efecto disuasivo potente para controlar a quienes no son capaces de enmarcarse dentro de las normas éticas que debe observar todo servidor público. Por ende, la sociedad necesita esta herramienta jurídica. ¡Es lo que estamos estableciendo!

Al mismo tiempo, le decimos al mercado que su funcionamiento debe cumplir las normas de competencia que dicta la ley y la ética. Si no, también habrá sanciones.

Si todos estamos de acuerdo en que rige una economía de mercado, debemos asegurarnos de que opere en términos justos de competencia.

Miles de pequeños, medianos y grandes empresarios están concurriendo a las licitaciones, a las compras, a las concesiones, no solo con entidades en el extranjero, sino también con el Estado como proveedores (en municipalidades, gobiernos regionales, etcétera).

Entonces, detrás de la larga enumeración de delitos que contiene esta iniciativa y el establecimiento de penas más altas, con lo que damos una señal al Estado y al mercado, se encuentra el fortalecimiento de nuestras instituciones para tener un país mejor, sin olvidar una cosa muy importante: que la política no puede funcionar sin la ética. ¡Son cuestiones indisolubles!

Por eso la tarea no se termina simplemente con una acción punitiva más alta del Estado. Se requiere también un esfuerzo de formación para nuestros ciudadanos, para nuestro capital humano, con el propósito de construir una sociedad mejor, más justa. De esta manera, podremos resolver los nubarrones que surjan en otras partes cuando se vean debilitadas las instituciones.

A mi juicio, señor Presidente, este proyecto se enmarca en ese objetivo. Por eso es muy bienvenido lo que hemos hecho en este Senado.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Ebensperger.

La señora EBENSPERGER.-

Señor Presidente , seré muy breve.

Al igual que muchos de los Senadores que ya intervinieron, deseo valorar el trabajo de la Comisión Mixta, de la que me tocó formar parte en un par de oportunidades, y la participación del Gobierno, en especial del Jefe de la División Jurídica del Ministerio , quien fue un gran aporte en la referida Comisión.

Creo que es unánime la opinión acerca de la buena labor que se ha realizado en torno a este proyecto, que crea nuevos tipos penales, establece inhabilidades, eleva las penas, etcétera.

Y, sin duda, al reforzar la institucionalidad de nuestro país no podríamos no estar de acuerdo.

Sin embargo, yo quiero hacer aquí un reconocimiento a la gran mayoría de los funcionarios públicos. Creo que cuando se habla de estos temas tan tristes, cuando se falta a la ética -como acá se señalaba- y derechamente a la legislación, se empaña a todos los funcionarios públicos.

Me ha tocado durante mi vida por muchos años ser funcionaria pública y eso me ha permitido conocer y tener la convicción de que la gran mayoría de los funcionarios públicos y las autoridades son gente de bien, que están ahí por un espíritu de servicio público. Y vaya mi reconocimiento para ellos.

Me parece que legislaciones como esta también van en beneficio de esos buenos funcionarios. Así, a través de esta normativa, aquellos pocos funcionarios públicos y autoridades que no cumplan con la legislación vigente ni con la ética serán sancionados y podremos tener la seguridad de que no volverán a ensuciar las instituciones a las que pertenecen.

Señor Presidente , voto sin duda a favor.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , Honorable Sala, uno de los temas más complejos que nos ha tocado vivir como sociedad contemporánea en esta cuarta revolución industrial, en la era de la digitalización, se relaciona con las pérdidas de confianza.

En tal sentido, Chile hoy día se ha transformado en el país con menores índices de confianza interpersonal dentro de la OCDE: solo un 13 por ciento de los chilenos confía en su vecino.

Esa desconfianza interpersonal se proyecta a una desconfianza institucional, como hemos visto en las últimas encuestas de opinión pública. Si uno analiza eso a través del tiempo, desde los años 90 hasta la fecha ha ido en caída libre la confianza, fundamentalmente, en las instituciones de la república.

¿Cómo restablecer esa confianza?

Una de las medidas tiene que ver con instaurar estándares normativos que nos permitan sancionar drástica y duramente los delitos de cohecho y soborno. Particularmente importante es esta modificación, porque estamos estableciendo responsabilidades penales para las personas jurídicas.

Y tal como se está avanzando en esta dirección, tenemos otro proyecto que también se encuentra sobre la mesa y que fue presentado colectivamente por muchos de los Senadores presentes hoy en este Hemiciclo, para fijar responsabilidades de las personas jurídicas, por ejemplo, frente a delitos ambientales.

Entonces, establecer y sancionar los delitos de cohecho y soborno, aumentando las penas; tipificar los delitos de soborno entre particulares y de administración desleal, y establecer claramente responsabilidades penales a las personas jurídicas en el caso de los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y cohecho, claramente, va en la dirección correcta.

Pero el establecimiento de estándares normativos no es suficiente. Aquí se requiere también trabajar en los temas de cultura, que dicen relación con cómo somos capaces efectivamente de consagrar una cultura del servicio público en la cual finalmente los servidores trabajen genuinamente por los intereses de sus representados.

Y este es un tema al cual el Congreso Nacional se ha abocado en el último tiempo.

Hemos logrado sacar adelante un cúmulo de proyectos de ley que van en esa dirección. Y aprovecho de felicitar -por su intermedio, señor Presidente - no solo al Presidente de la Comisión , Francisco Huenchumilla , sino también al Ministro de Justicia , quien hizo de este tema uno de sus caballos de batalla durante toda su permanencia en el Hemiciclo. Aprovecho esta intervención para hacerle un homenaje al Ministro Hernán Larraín . Él trabajó siendo un adalid de este tema no solo en el contexto nacional, sino también en el latinoamericano. Me tocó acompañarlo en un par de actividades con otros parlamentos y buscar experiencias, replicar experiencias, transmitir experiencias de lo que estaba avanzando el Congreso Nacional.

Debemos ser capaces de proyectar que acá se está actuando con probidad, poniendo y anteponiendo los intereses de los representados por sobre cualquier otro interés particular.

De igual forma, tenemos que avanzar en términos de que lo que se realiza, lo que se discute en este Parlamento no quedará en una caja negra donde nadie sabe finalmente el trabajo desplegado por cada parlamentario, en las Comisiones, en las sesiones de Sala y también en la labor tan importante de representación que les cabe a los parlamentarios, que es una de las funciones que está de alguna manera menospreciada, pero que es vital para hacer gestión con miras el desarrollo de nuestras comunidades locales y regionales.

Por tanto, acá tenemos un desafío.

Esta es una muestra de que podemos avanzar.

Además, debo hacer presente que este proyecto se inició en una moción.

Quiero valorar -por su intermedio, señor Presidente - que el Gobierno le haya puesto urgencia a una moción, por supuesto, trabajando en su corrección, formulando indicaciones, pero siendo capaz de recoger, de reconocer el trabajo del Parlamento.

¿Hay tareas pendientes? Muchas.

Existen una serie de proyectos que me gustaría que tuvieran pronta tramitación. De algunos soy autor.

Uno de ellos es el que presenté el día que asumí como parlamentario en este Congreso Nacional, el año 2006, relacionado con el límite a la reelección indefinida de Diputados, Senadores, Alcaldes, Concejales y Cores.

¿Y qué pasó con ese proyecto?

Después de doce años, ¡doce largos años!, fue aprobado por la Cámara de Diputados en general y en particular; llegó a este Hemiciclo, se aprobó en general, y hoy día está al fondo de la tabla, en el último cajón de la Comisión de Constitución.

Quiero aprovechar -por su intermedio, señor Presidente - de señalar que la Comisión Engel, que se formó para establecer una agenda de probidad, planteó el límite a la reelección como uno de los temas para abordar. Por tanto, pido que la iniciativa mencionada se ponga en discusión, para que, en definitiva, se entienda que acá no hay castas permanentes que al final se apropian del poder, sino que aquí somos capaces de abrir las ventanas para que entre aire nuevo. No debemos aferrarnos al poder, sino, por el contrario, tenemos que entender que el poder es un mandato que el pueblo da y que el pueblo quita.

Entonces, yo simplemente quiero valorar el proyecto en análisis, que va en la dirección correcta.

¿Se requiere hacer más? Sí, se requiere hacer mucho más. Pero Chile está dando lecciones.

En tal sentido, debemos hacernos un llamado a nosotros mismos a valorar lo que estamos haciendo; a dejar de ser autoflagelantes permanentes; a reconocer cuando finalmente el Congreso Nacional es capaz de empezar a establecer estándares normativos, que -créanme- son también estándares para América Latina.

Algunos señores Senadores y algunas señoras Senadoras señalaban que nuestro país estaba bien ranqueado en materia de probidad en el contexto de América Latina. Pero eso no es para quedarnos tranquilos. Esto también es una señal de permanente preocupación, para que los estándares normativos sigan siendo cada vez más exigentes, para que la función pública sea progresivamente más transparente y para que, en definitiva, los ciudadanos perciban que acá estamos trabajando en pos del bien común.

Para trabajar en pos del bien común se requiere no solo más transparencia, sino también más comunicación de lo que aquí se hace.

En definitiva, a mí me gustaría que avanzáramos en otro tipo de elementos. Recuerdo los resúmenes de las sesiones que eran publicados en los medios nacionales antes de 1973, donde la gente tenía la oportunidad, la posibilidad de saber de qué se debatía en este Parlamento.

¡Ese es uno de los temas clave! Porque es parte de la brecha que los ciudadanos perciben entre las materias que interesan a los ciudadanos y las materias que se discuten en este Parlamento.

Entonces, ven a la política como irrelevante o que no posee ninguna capacidad de influir en las personas.

¡Tenemos que hacer que la política sea nuevamente relevante! ¡Hay que establecer la política de nuevo como un instrumento al servicio de las personas! ¡Hay que redignificar la política!

Y hoy día, señor Presidente, estamos avanzando en ese camino.

Agradezco a todos aquellos que participaron en la discusión de este proyecto de ley, presentando indicaciones; a los autores de la moción; a la Comisión de Constitución; a la Comisión Mixta, y, por supuesto, vuelvo a reiterar mis felicitaciones, mis respetos al Ministro de Justicia , Hernán Larraín .

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Elizalde.

El señor ELIZALDE .-

Señor Presidente , me parece que el proyecto de ley que estamos sometiendo a consideración y aprobando en esta sesión, después de un largo debate parlamentario y de la discusión en Comisión Mixta, es fundamental para nuestra democracia.

Hablamos de un proyecto que modifica el Código Penal en materia de cohecho y soborno e introduce cambios en otros cuerpos legales y que fue iniciativa de los Senadores Araya, De Urresti y Harboe y de los entonces Senadores y actuales Ministros de Estado Alberto Espina y Hernán Larraín.

La corrupción es un flagelo que afecta a las sociedades y que es necesario enfrentar con fuerza y voluntad resuelta. Esta daña el prestigio de las instituciones; afecta su legitimidad. Pero lo más complicado es que perjudica a las personas, porque hace que las decisiones que adoptan las instituciones no se lleven a cabo pensando en el bien común, en lo que es mejor para el país, sino considerando el interés de quien paga, y de quien paga cometiendo un delito, un ilícito penal que debe ser sancionado de manera enérgica y clara.

Sociedades con altos niveles de corrupción han generado un sistema en que las decisiones públicas dependen del pago de los privados. Y las empresas incluso consideran dentro de sus ítems de gasto la compra del funcionario que debe adoptar esa decisión. Esta es una especie de impuesto, pero un impuesto que no tiene asociado un ingreso para el Estado, para financiar políticas públicas o sociales, sino que termina en el bolsillo del funcionario.

Y eso es precisamente lo que debemos evitar y, cuando ocurre, erradicar de manera enérgica en nuestra sociedad.

Por eso este proyecto es un avance, porque establece una nueva regulación en materia de tipificación de delitos, actualizando los tipos existentes y estableciendo nuevos tipos penales; aumenta las penas -lo más importante-, ya que muchos delitos que estaban tipificados como simples delitos ahora son crímenes; establece nuevas normas de prescripción, e incorpora técnicas especiales de investigación.

A la vez, se contemplan agravantes que es necesario mencionar, como la pena efectiva, en la mayoría de los casos, para las altas autoridades de elección popular o de los primeros niveles jerárquicos que estén involucradas en estos ilícitos. Y, además, considera relevante la cuantía y los montos afectados cuando se comenten estos ilícitos.

Yo quiero destacar, en particular, el avance en la tipificación del cohecho sin contraprestación o por mera actividad, algo que se encuentra tipificado en la legislación española hace un siglo, que generó todo un debate en la Comisión, pero que finalmente fue acogido y que se considera dentro del marco de esta nueva regulación.

Me parece fundamental, a propósito de lo que decía el Senador Huenchumilla, que entendamos como sociedad que no basta con la tipificación y la aplicación efectiva de sanciones a quienes cometen estos delitos.

Por cierto que se requiere una disuasión eficiente, efectiva y el temor ante la acción punitiva del Estado respecto de aquellos que transgreden la ley y transgreden principios básicos de convivencia. Pero el principal desafío es la formación de los ciudadanos y, particularmente, de los servidores públicos para que no cometan estos ilícitos.

Es necesario preservar el sentido de la función pública como una actividad de servicio público, en que las instituciones adopten sus decisiones -como lo señalé anteriormente- pensando en el bien común y no en el interés de quien ha sido comprado o quien paga por obtener una decisión favorable de parte del Estado.

Se trata de un desafío permanente.

Y, por tanto, se requiere aquí no solo un cambio de legislación con un salto cualitativo, como el que expresa la normativa que hoy vamos a aprobar, sino, sobre todo, la transmisión de valores para formar a los servidores públicos y a los funcionarios públicos a fin de erradicar definitivamente este tipo de conductas en nuestro país.

Por todo lo anterior, señor Presidente, voto a favor.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta (33 votos a favor y un pareo).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Ebensperger, Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste y Van Rysselberghe y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Castro, Chahuán, Coloma, Durana, Elizalde, Galilea, Girardi, Guillier, Huenchumilla, Insulza, Kast, Lagos, Latorre, Letelier, Moreira, Ossandón, Pizarro, Prohens, Pugh, Quintana, Quinteros y Soria.

No votó, por estar pareado, el señor Pérez Varela.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor LARRAÍN ( Ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Señor Presidente , deseo agradecer la forma como el Senado ha trabajado en esta oportunidad.

Y, en particular, quiero reconocer la labor de la Comisión Mixta, de todos sus integrantes, tanto de los miembros de la Comisión de Constitución de esta Corporación como de quienes representaron a la Cámara de Diputados, porque hicieron un trabajo de excepción que nos permite, en un clima de acuerdo y de buena voluntad, lograr resultados importantes para nuestro país que, creo, nos ponen en un nivel de exigencia de orden internacional.

Agradezco, en particular, al Presidente de la Comisión , Senador Huenchumilla, por su conducción; a quienes desde la Comisión del Senado, como siempre, ayudaron a la Comisión Mixta. También valoro el trabajo que se desarrolló por los equipos técnicos de nuestro Ministerio.

El conjunto de esta buena voluntad nos permite enfrentar con mucha convicción de que por esta vía los chilenos pueden confiar en que los estándares para los funcionarios públicos son muy altos y que salirse de esa línea, traicionar en el uso de los recursos de todos los chilenos a quienes son sus destinatarios, tendrá un costo muy elevado.

Así que, nuevamente, señor Presidente , expreso una gratitud muy grande a todos los que han hecho posible este resultado tan significativo para nuestro país.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 24 de octubre, 2018. Oficio en Sesión 93. Legislatura 366.

Valparaíso, 24 de octubre de 2018.

Nº 302/SEC/18

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica el Código Penal en lo relativo a los delitos de cohecho y soborno, aumentando las penas, tipifica los delitos de soborno entre particulares y de administración desleal; y la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica, correspondiente al Boletín N° 10.739-07.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

CARLOS BIANCHI CHELECH

Vicepresidente del Senado

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario General (S) del Senado

4.4. Discusión en Sala

Fecha 25 de octubre, 2018. Diario de Sesión en Sesión 93. Legislatura 366. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIÓN A CÓDIGO PENAL Y A LEY SOBRE RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONAS JURÍDICAS, EN MATERIA DE DELITOS DE COHECHO, SOBORNO Y ADMINISTRACIÓN DESLEAL (PROPOSICIONES DE LA COMISIÓN MIXTA. BOLETÍN N° 10739-07)

El señor ESPINOZA (Presidente accidental).-

En el Orden del Día, corresponde tratar el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica el Código Penal en lo relativo a los delitos de cohecho y soborno, aumentando las penas, tipifica los delitos de soborno entre particulares y de administración desleal; y la ley N° 20.393, que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en los Delitos de Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y Delitos de Cohecho que Indica.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta. Documentos de la Cuenta N° 3 de este boletín de sesiones.

El señor ESPINOZA (Presidente accidental).-

En discusión el informe de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra el diputado Pepe Auth .

El señor AUTH.-

Señor Presidente, dado que no hay diputado informante, le sugiero que le ofrezca la palabra primero al diputado Leonardo Soto , que participó en la Comisión Mixta, para que nos ponga al día sobre el informe, especialmente porque el proyecto prácticamente fue renovado en su totalidad.

El señor ESPINOZA (Presidente accidental).-

Diputado Auth , nunca hay diputado informante sobre los informes de comisión mixta.

Sin embargo, en vista de su argumento, le ofrezco la palabra al diputado Leonardo Soto .

El señor SOTO (don Leonardo).-

Señor Presidente, quiero destacar que este proyecto de ley es un tremendo avance, histórico, en la lucha que debe dar nuestro país para enfrentar, contener y reducir los niveles de corrupción que se presentan en las instituciones públicas y políticas en su relación con las empresas privadas y los ciudadanos.

En ese sentido, el informe de la comisión mixta propone un nuevo estatuto penal contra la corrupción, producto de un proyecto de ley muy extenso y trabajado, resultado del esfuerzo colaborativo de muchas personas, las que durante casi tres años de tramitación legislativa realizaron una contribución que es justo reconocer.

El contenido de este proyecto, que esperamos sea ley de la república en pocos días más, surge de la fusión o integración de tres iniciativas legales de distinto origen.

La primera es una moción del entonces diputado Jaime Pilowsky y de los diputados Leonardo Soto y Tucapel Jiménez , entre otros, cuya finalidad es modificar el Código Penal con el objeto de aumentar las penas en los delitos de cohecho, negociación incompatible y tráfico de influencias, el cual se encuentra contenido en el boletín N° 9956-07, de 19 de marzo de 2015.

La segunda se inicia en un mensaje de la entones Presidenta de la República Michelle Bachelet y tiene por objeto aumentar las penas en los delitos de corrupción, contenido en el boletín N° 10155-07, y fue presentado a tramitación legislativa el 17 de junio de 2015, iniciativa que, a su vez, recogió las propuestas que realizaron los integrantes del Consejo Asesor Presidencial Contra los Conflictos de Interés, el Tráfico de Influencias y la Corrupción, instancia presidida por el profesor Eduardo Engel .

Esos dos proyectos se fusionaron y se aprobaron en la Cámara de Diputados.

Con posterioridad fue integrado el tercer proyecto de ley, iniciado en moción de los senadores Pedro Araya , Alfonso de Urresti , Felipe Harboe , y de los entonces senadores Hernán Larraín y Alberto Espina , el que tenía por propósito modificar el Código Penal en materia de delitos de corrupción.

En la comisión mixta se hizo una revisión completa a los tres proyectos.

En los tres años que duró esta tramitación, quiero destacar la colaboración que hemos recibido de los profesores de derecho penal señores Gonzalo Medina , de la Universidad de Chile, y Héctor Hernández , de la Universidad Diego Portales, de los jefes de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, tanto del anterior gobierno como del actual, señores Ignacio Castillo y Sebastián Valenzuela , respectivamente, y la permanente participación del entonces senador y actual ministro de Justicia y Derechos Humanos señor Hernán Larraín .

El trabajo que desarrollamos en la comisión mixta se materializó en una extensa discusión que duró varios meses, con un alto nivel de consenso final, que se expresa en este informe.

El debate de este proyecto de ley relativo a los delitos funcionarios se da en un contexto nacional e internacional muy especial, con una percepción en cuanto a que esta materia se ha desbordado, lo que se refleja en los niveles de corrupción general del país.

Todos los días desayunamos, comemos y cenamos mientras escuchamos noticias de grandes empresas que se adjudican contratos públicos obtenidos mediante sobornos a gran escala, como en el caso Odebrecht o Petrobras en esta parte del continente, que han alcanzado a expresidentes, algunos de los cuales están siendo investigados, han sido formalizados e incluso algunos ya han sido condenados por la justicia, como ocurre en Perú, en Argentina y en Brasil. Sin ir más lejos, en Chile también hubo autoridades que recibieron pagos indebidos, como el señor Jaime Orpis y el exministro Pablo Longueira , o los involucrados en el caso Penta. También hemos sabido de sobornos a alcaldes y concejales en licitaciones para la recolección de la basura, o de los ya crónicos fraudes que se han producido en la instituciones de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, como Carabineros y el Ejército, que han pasado a ser el pan nuestro de cada día.

La corrupción es un fenómeno nefasto que produce la más grave indignación ciudadana entre los chilenos y chilenas, debido a la estrecha vinculación que tienen estos abusos con los espacios de privilegio en que se mueven las altas autoridades del poder político y de las demás instituciones públicas.

Por eso, necesitamos enfrentar este problema de manera robusta, con una reacción importante y concreta de nuestra democracia, razón por la cual debemos cambiar nuestra legislación penal, que en esta clase de delitos, de cuello y corbata, tiene uno de los sistemas de penas más bajas del mundo occidental civilizado, tal como lo graficó el exfiscal nacional Sabas Chahuán al señalar que no puede ser lo mismo “cohechar” a un funcionario público o defraudar al fisco con muchos millones de pesos, que robar una gallina, como ocurre en la legislación aún vigente.

En cuanto al resultado de la comisión mixta, debo partir señalando que ante las controversias y diferencias que tuvimos con el Senado, mayoritariamente se impusieron las definiciones propuestas por la Cámara de Diputados.

¿Qué reformas se podrían destacar? Primero, el aumento de penas. Ese es el núcleo de este proyecto de ley, que hace una revisión y una mejora fundamental en los delitos funcionarios más relevantes, elevando fuertemente todas las penas y sanciones, porque las que hoy tenemos son francamente ridículas. Los techos de las penas actuales pasan a ser el piso en que partirán los tramos de las nuevas penas para estos delitos.

Varios tipos penales de cohecho, soborno, fraude al fisco, malversación de fondos y otros fueron mejorados, y en cuanto a la sanción, pasaron a tener penas que llegan a ser de crímenes; es decir, conllevan cárcel efectiva para sus autores.

Estoy convencido de que para desalentar a los delincuentes de cuello y corbata de cometer estos delitos el mejor disuasivo es, por lejos, que enfrenten la posibilidad cierta de cumplir con cárcel las penas privativas de libertad. Nada los disuade más.

Por eso reforzamos la posibilidad de pena de cárcel efectiva, para lo cual aprobamos una norma que establece que se debe aplicar el máximo de las penas a ciertas personas, aquellas que tengan la calidad de ser las autoridades más altas del país. Establecimos que cuando los delitos hayan sido cometidos por un empleado público que desempeñe un cargo de elección popular, de exclusiva confianza, de Alta Dirección Pública, del primer nivel jerárquico, o por un fiscal del Ministerio Público, por jueces, comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas o directores generales, entre otros, se les aplicará el máximo de la pena establecida para el delito funcionario.

Esta es una gran innovación. Las altas autoridades del país, las que están cerca del poder, ejerzan o no cargos de elección popular o del Poder Ejecutivo o de los municipios están más expuestas a la corrupción -de eso no cabe duda-, por lo cual deben tener una amenaza de sanción penal mayor: la de pasar una buena temporada en la cárcel.

Entonces, todos están advertidos de que eso puede ser una realidad.

Una gran polémica se instaló en la comisión mixta a partir del nuevo delito de cohecho. Estamos conscientes de que de poco puede servir subir las penas si no buscamos herramientas para facilitar la comprobación del delito por la justicia, medios para que las fiscalías puedan obtener condenas. Pensando en eso, creamos el delito de cohecho sin contraprestación, también llamado cohecho por mera actividad o cohecho en razón del cargo, que marcó la gran polémica en la comisión mixta.

Se trata de que el delito de cohecho se configure con el solo pago del beneficio económico indebido al funcionario, sin necesidad de acreditar el favor, la contraprestación que el funcionario haría o hizo para recibir esa coima, ese soborno. Eso facilitará enormemente el trabajo de la justicia y permitirá, por ejemplo, que haya condenas en casos en que hoy, lamentablemente, por falta de prueba, se libera a los responsables y quedan en impunidad, no obstante que hayan participado en delitos extremadamente graves.

La nueva regla en este cohecho sin contraprestación es muy simple de seguir: ningún funcionario público, de cualquier nivel, debe recibir dinero o beneficios económicos de particulares en razón de su cargo.

Este es un delito que existe desde hace más de cien años en España y ha sido fundamental en Italia y en Alemania para desbaratar redes de corrupción pública.

Existe también una nueva regla de prescripción. En los delitos funcionarios, el plazo de prescripción de la acción penal empezará a correr, no desde que se comete el delito, porque muchas veces eso está oculto, sino desde que el empleado público que intervino en él cese en su cargo o función, para evitar que encubran la situación.

También se establece una especie de delación compensada, que entrega un incentivo de rebaja de penas para aquel funcionario que, sin ser autoridad política, confiesa y colabora con la persecución y condena de los autores.

Otra innovación es el establecimiento de un nuevo delito de corrupción entre privados y uno de administración desleal, para aquellos que administran patrimonios ajenos.

La ciudadanía está cansada y ha dejado de creer en las instituciones y en los políticos, lo que se ve reflejado en los índices de aprobación ciudadana y en el porcentaje de abstención en las elecciones. ¿Cuántas veces hemos escuchado el tradicional “himno” de que todos los políticos son iguales?

Hemos sido testigos del posicionamiento de figuras políticas, tanto en Chile como en el resto de América y del mundo, que se anclan en un discurso anticorrupción, pero además promueven la xenofobia, la homofobia, el racismo y la misoginia. No dejemos que eso le pase a nuestro país.

Tenemos la oportunidad histórica de tomar una decisión de justicia, al aprobar los aumentos de penas por estos delitos de corrupción.

¡No defraudemos a Chile y hagamos la pega!

He dicho.

El señor ESPINOZA (Presidente accidental).-

Informo que el tiempo asignado para hacer uso de la palabra será de diez minutos para los integrantes de la Comisión Mixta y de cinco minutos para cada bancada.

Entonces, tiene la palabra, hasta por diez minutos, el diputado Gabriel Silber , miembro de la Comisión Mixta.

El señor SILBER.-

Señor Presidente, este proyecto puede marcar, por su mérito y su rigurosidad jurídica, un antes y después en el estatuto legal que regula los delitos que atentan contra la probidad en el desempeño de la función pública, ligados a la corrupción.

Asimismo, desde el punto de vista de las políticas públicas, el esfuerzo que se hizo en la Comisión Mixta recoge un conjunto de otras materias en las cuales, afortunadamente, nuestro país marcó la diferencia, por la indignación que expresó ante hechos que motivaron escándalo entre la opinión pública, relativos al financiamiento electoral y a la corrupción que, derechamente, permeó a instituciones importantes del Ejecutivo, como también al Congreso Nacional. Se trata de una situación que no podemos invisibilizar, pues se expresó en hechos que están en el primer lugar de la agenda pública en materia de persecución penal y revelaron temas sustantivos en cuanto al financiamiento de la política, la contaminación de esta actividad con intereses cruzados económicos; el rol que han cumplido las empresas en el financiamiento de las campañas, y por hechos más graves que hoy incluso están siendo investigados y perseguidos en el ámbito internacional, en lo que se refiere al cohecho y al soborno.

Como país, sin perjuicio de la reacción ciudadana de indignación, enhorabuena actuamos con altura de miras, entendiendo que no podíamos quedarnos de brazos cruzados, sino que había que reaccionar desde el punto de vista de políticas públicas.

Me parece que este proyecto, junto con otros que aprobamos el año pasado y este año en el Congreso Nacional, demuestra que nuestra sociedad entendió que había temas que era prioritario y urgente poner sobre la mesa. Me refiero a la ley sobre el financiamiento público de los partidos políticos, para que nunca más ocurra que empresas, a través del financiamiento, se transformen en una suerte de gran elector, por sobre las atribuciones que inexorable e inabdicablemente tienen los ciudadanos para elegir a sus representantes. También a la ley que fortalece el Servicio Electoral, con una musculatura real en términos persecutorios o investigativos. Recordemos la contabilidad ideal que entregaban muchos candidatos después de las campañas, que no se ajustaba a la realidad. La opinión pública conoce cómo se financiaban esas campañas.

En esto hay un mea culpa de carácter colectivo. Quienes pertenecemos a los partidos políticos más tradicionales tenemos que asumir nuestras propias responsabilidades desde los puntos de vista judicial y ciudadano. Los resultados de las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público nos obligan a pedir perdón también desde el punto de vista institucional. Creo que es el siguiente paso, después de los cambios legislativos que estamos llevando a efecto en el Congreso Nacional, para instalar una verdadera muralla china esperamos que sea así- entre el dinero y la política.

En este escenario de proyectos sobre probidad y transparencia que despachamos el año pasado -es algo que debe continuar durante este año y este cuadrienio- se inserta el proyecto en discusión, que modifica el Código Penal en lo relativo a los delitos de cohecho y soborno, aumentando las penas, tipifica los delitos de soborno entre particulares y de administración desleal; y la ley N° 20.393, que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en los Delitos de Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y Delitos de Cohecho que Indica.

Muchas acciones que más bien estaban tipificadas respecto de empresas que se transan en la bolsa, como atentado a dichas empresas, hoy se expanden al ámbito privado en términos transversales. Me refiero a la administración desleal, a la corrupción en la administración de patrimonio ajeno, a la obtención de ganancias indebidas por uso de posición o información privilegiada en operaciones bursátiles, perjudicando un intangible que tiene que ver con la defensa de los mercados y la buena fe de quien administra o quien tiene una posición privilegiada, por ejemplo, como director, como gerente o como administrador de una empresa.

No se trata de reducir lo público solo a los funcionarios públicos, pues también hay una esfera pública en los mercados o las sociedades anónimas de responsabilidad limitada, que administran patrimonios de terceros y toman decisiones avalados en la fe pública.

Las penas que se imponen buscan terminar con la sensación de impunidad.

Además, establecimos un elenco de personas, principalmente de las elegidas por mandato popular. Al respecto, se elevan los actuales pisos desde el punto de vista de las sanciones. Ahora, el “desde” va a ser pena de cárcel efectiva; ya no más salidas alternativas en que la Fiscalía ocupaba sus herramientas jurídicas desde el punto de vista persecutorio, y que permitían a los acusados acceder a penas remitidas, sin cárcel efectiva, lo que provocaba mucha desconfianza en los ciudadanos, pues no veían un efecto punitivo, persecutorio y real.

Además, se entregan otras herramientas persecutorias a la Fiscalía, que a nuestro juicio son importantes, como la delación compensada, que antes se contemplaba para los delitos de colusión o para aquellos ligados a cárteles de narcotráfico, materia regulada en la ley Nº 20.000.

La iniciativa contempla herramientas poderosas para que en la etapa previa a la formalización podamos tener un cooperador eficaz, lo que permitirá a la Fiscalía aplicar medidas intrusivas, como allanamientos e interceptaciones telefónicas, de manera de lograr la condena de las personas involucradas.

Cuando se llegaba a la etapa de formalización era difícil acreditar conductas como el cohecho, porque tenía -y sigue teniendo- un estándar probatorio muy alto. En efecto, había que acreditar la prestación, lo que requería allegar muchas pruebas a la investigación, por lo que la prueba documental se hacía insuficiente.

La cooperación eficaz muchas veces marca la diferencia entre tener a una persona importante sentada rindiendo cuentas ante la justicia o tener la impunidad como resultado legal.

Establecemos como pena accesoria la de inhabilitación efectiva para ocupar cargos de carácter público o volver a la administración pública. La cárcel no es la única pena; también es necesario marcar la diferencia en estos aspectos.

El cohecho sin contraprestación, si bien es una figura de carácter residual -así como tenemos la estafa residual en materia privada-, va a ser una herramienta con la que contará el Ministerio Público a la hora de buscar la aplicación de condenas. Muchas veces cuando la prueba no cumplía el estándar probatorio, este tipo de conducta quedaba sin ningún tipo de sanción.

En consecuencia, llamo a aprobar el informe de la Comisión Mixta, que es fruto de un acuerdo prácticamente unánime de todos los miembros de la Comisión, a quienes agradezco su labor.

Finalmente, quiero agradecer el trabajo realizado en el Senado y en la Cámara de Diputados. La señal que estamos dando al votar favorablemente este informe es la que el país espera frente a un tema...

El señor ESPINOZA (Presidente accidental).-

Ha concluido su tiempo, señor diputado. Tiene la palabra el diputado Juan Antonio Coloma .

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, quiero agradecer la labor del ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín , de su equipo y de los abogados que nos ayudaron a transformar el proyecto original y colocarlo en sintonía con las necesidades de transparencia del siglo XXI.

Tal como lo han dicho los diputados Leonardo Soto y Silber , no solo se modificaron las normas en materia de cohecho, sino todas aquellas disposiciones que tipifican los delitos relacionados con el mal uso de los fondos públicos, la administración desleal, así como las estafas y otros engaños, cuya penalidad en la legislación chilena actual es increíblemente baja.

Cuando analizamos el proyecto de ley original y las propuestas de la Cámara de Diputados y del Senado, nos dimos cuenta de que había que endurecer mucho más la mano. Así, prácticamente respecto de la totalidad de los delitos que aborda la iniciativa, la Comisión Mixta estableció considerar como base lo que hoy se dispone como tope en materia de sanciones.

Aprobar esta iniciativa significará que prácticamente podremos tener la seguridad de que si una persona comete el delito de cohecho, irá a la cárcel. En la actualidad, la pena para ese delito es prácticamente inexistente. Es casi imposible que alguien que tenga una atenuante vaya preso, sin importar el monto o la cuantía por la que fue formalizado o imputado; de hecho, en Chile es excesivamente barato cometer ese tipo de delitos.

Por esa razón, en la Comisión Mixta buscamos los consensos necesarios que permitan avanzar en una penalidad dura, sobre todo para los casos más graves. La idea es que la justicia no sea burlada a través de distintos mecanismos procesales que lo permiten. Por ello, buscamos asegurar que la pena para aquellas personas que cometan esos delitos sea la cárcel, sobre todo para los funcionarios públicos y autoridades, que somos los que mayor influencia tenemos en la toma de decisiones.

Durante toda la tramitación del proyecto de ley imperó el clima de buscar acuerdos, de consensuar esta normativa con el resto del ordenamiento penal y civil, y de buscar la posibilidad de establecer y de asegurar que todos los “delitos de cuello y corbata” concluyan con una severa penalidad.

Tal como señaló el diputado Gabriel Silber , debemos reconocer que llegamos tarde, porque las primeras luces y alarmas sobre esta situación ocurrieron a principios de 2000, con el denominado “caso MOP-Gate”, donde, como políticos, no fuimos capaces de dar una solución a tiempo que permitiera que el exministro Carlos Cruz , quien recibió una condena, pagara con la sanción que ahora se propone. En ese entonces no se concretó ninguna modificación a los distintos tipos de sanciones con los que se podía penalizar el delito de cohecho, de estafa, de malversación de fondos públicos, entre otros.

Este tema explotó con el desvelamiento de financiamientos irregulares para campañas políticas, momento en que fuimos testigos de que personas de todos los sectores políticos estaban involucradas. Quizás lo más relevante es lo que pasó con el financista o recaudador de campaña de la ex-Presidenta Bachelet, tema que aún nos queda pendiente.

Como Parlamento aún nos queda un tema por resolver, el que debemos solucionar a la brevedad posible. No puede ser que en todo este tiempo no hayamos avanzado en legislar sobre la posibilidad de que personas puedan prestar testimonio en el extranjero, considerando que esa ayuda podría ser una colaboración sustancial. Un ejemplo de ello es el denominado caso Odebrecht, que nos reveló la realidad de que cuando hay personas que están dispuestas a hablar sobre presuntas irregularidades, como cohecho, estafa o malversación de fondos públicos, no lo pueden hacer en nuestro país pues corren el riesgo de ser perseguidas. En otros países, como Perú o Colombia, se puede contar con esta sustancial colaboración, lo que ha permitido procesar y condenar a políticos y expresidentes. En Chile, lamentablemente, no hemos avanzado en esa iniciativa, y personas que tuvieron toda la intención de colaborar con la investigación del caso Odebrecht no pudieron hacerlo.

Como bancada de la Unión Demócrata Independiente llamamos a aprobar este proyecto de ley, no sin antes hacer un punto respecto de la urgencia de avanzar en una futura iniciativa que permita que aquellas personas que deseen colaborar de forma sustancial desde el extranjero, puedan hacerlo. De esa manera podremos esclarecer, por ejemplo, casos como el de Odebrecht, que sigue pendiente y que no ha sido investigado con debida profundidad.

He dicho.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra la diputada Catalina Pérez .

La señora PÉREZ (doña Catalina).-

Señor Presidente, a mediados de 2013 la Fiscalía investigaba el caso fraude al FUT, por mal uso de utilidades al Fondo de Utilidades Tributarias por parte del Grupo Penta.

Un año más tarde, Penta anunciaría la salida de su gerente general, señor Hugo Bravo . Lo que ellos pensaron que sería el final de la mala prensa en su contra, se volvió el comienzo, porque el señor Bravo se convertiría en el delator de uno de los más grandes -si no el más grande- escándalos de corrupción en nuestro país, con todas las aristas que más tarde conoceríamos.

Este caso dejó salir a la luz cómo diversos políticos solicitaban dinero al señor Bravo para financiar sus campañas electorales. Luego, comenzó un desfile de políticos por tribunales. El desfile aún no termina, eso es claro, pero ya no se tiene la misma expectativa que al comienzo, porque todos hemos visto con mucha decepción cómo los delitos de “cuello y corbata” no han sido sancionados como corresponde. Ha habido una grotesca impunidad para la mayoría de quienes han participado en esos casos. De hecho, sin ir más lejos, algunos de los involucrados incluso votaron este mismo proyecto de ley ayer en el Senado. El chiste se cuenta solo. Así está el panorama en nuestro país.

Por eso, el presente proyecto de ley es tan importante. ¿Cómo combatimos la corrupción con penas irrisorias y con fiscales sin garras para investigar sofisticadas organizaciones político-criminales? Algunos dicen que es bueno elevar las penas. Es cierto. Efectivamente, elevamos las penas para las figuras de cohecho, soborno, malversación de caudales, fraude al fisco y negociación incompatible. Además, subimos en un grado el piso y en dos grados el techo de las penas, pero ello no es suficiente. Y no lo es porque no sirve de nada contar con altas penas para delitos graves si el Ministerio Público carece de las herramientas necesarias para perseguir esos delitos y lograr que los culpables sean sancionados.

Por eso, además de subir las penas, establecimos una serie de normas para que dichas penas no queden en el texto del Código Penal sin aplicación alguna.

El avance más significativo, desde mi punto de vista, es haber establecido el cohecho sin contraprestación, incluso contra la resistencia de algunos parlamentarios. No olvidemos que votamos esta figura dos veces, la segunda cambiando la posición que el Ejecutivo había presentado en una primera oportunidad, lo que, a mi juicio, ocurrió gracias a la presión mediática y ciudadana.

¿En qué consiste el cohecho sin contraprestación? Consiste en que un particular le paga a un funcionario público solo por el hecho de que ese funcionario ocupa un cargo determinado. Le paga para tenerlo “en la nómina” y para usar su influencia cuando la necesite, sin solicitarle que realice o que deje de realizar una función propia, es decir, sin pedirle ninguna contraprestación a cambio del beneficio entregado.

La no tipificación de este delito ha sido un gran obstáculo a la hora de perseguir criminalmente a los responsables de los delitos de cohecho, al no poder probar que estos funcionarios efectivamente realizaron una actividad en favor de quienes les entregaron millones de pesos. Esto fue lo que pasó en el “caso Wagner”, en el cual no se pudo probar que el exsubsecretario de Minería realizó una actividad en favor de los controladores del Grupo Penta por los pagos recibidos. El señor Pablo Wagner recibió dos años de prisión, que cumple en libertad; una multa de 42.000.000 de pesos, e inhabilitación por cuatro años para ejercer cargos públicos, es decir, en 2022 podrá volver a cualquier servicio público del Estado. Si ese delito hubiera estado tipificado, esto no habría sucedido.

Otro avance importante es el establecimiento de una norma especial para altas autoridades o funcionarios con un especial poder de decisión, para excluir el mínimo de la pena cuando se trate, por ejemplo, de cargos de elección popular, o cargos de exclusiva confianza, como comandantes en jefe del Ejército, de la Armada o de la Fuerza Área, o general director de Carabineros, entre otros.

También incorporamos mecanismos a este proyecto de ley, como la cooperación eficaz, que permite a los fiscales contar con una herramienta para romper los pactos de silencio entre los imputados, que impiden dar con los responsables, debido al encubrimiento.

Finalmente, como último tema a destacar, entre los muchos que tiene este proyecto de ley, me parece necesario hacer una referencia especial al establecimiento de listas negras con las empresas sancionadas por delitos de corrupción, para que no puedan recibir concesiones del Estado ni contratar a cualquier título con organismos estatales, empresas del Estado o empresas en que el Estado tenga participación mayoritaria. Así nos aseguramos de que no solo los funcionarios públicos que han sido condenados por delitos vinculados a la corrupción no vuelvan a la administración del Estado, sino también que las empresas que han sido condenadas por delitos vinculados a la corrupción no puedan volver a relacionarse con el Estado.

Más allá de las modificaciones mencionadas, del aumento de las penas, del perfeccionamiento de los mecanismos de persecución penal y de la creación de nuevos tipos penales, a la que hicieron referencia otros diputados, lo importante es el mensaje que deja este proyecto: la corrupción daña la democracia, quita a las personas la confianza en las instituciones y nos sume a todos en un clima de derrota constante. No importa cuánto nos esforcemos por obtener legítimamente algo del Estado, el funcionario a cargo de mi subsidio, de mi beca, de entregarme un permiso, de fiscalizarme o de imponerme una multa ya está comprado. ¡Esa es la lógica de la corrupción!

¿Para qué ir a votar? ¿Para qué postular a un cargo de elección popular si los políticos cocinan sus campañas en una oficina de Las Condes, con plata que, además, les entregan las empresas a las que luego favorecen en sus votaciones? ¡Esa es la dinámica de la corrupción en Chile! Todo eso produce la corrupción.

Es hora de que este Congreso Nacional entregue un mensaje potente al país, de que nos tomemos en serio estos delitos, de que no contemplemos el inútil desfile de políticos por tribunales, y que la próxima vez que suceda esto los responsables sean castigados efectivamente con penas justas, como cualquier otro ciudadano que comete un delito.

Por lo señalado, anuncio el voto a favor de la bancada de Revolución Democrática y del Frente Amplio. Hago un llamado a que aprobemos este proyecto de ley y nos hagamos responsables de la tremenda crisis democrática que hoy tenemos en nuestro país.

He dicho.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra la diputada Ximena Ossandón .

La señora OSSANDÓN (doña Ximena).-

Señor Presidente, celebro este nuevo estatuto que recoge grandes materias relacionadas con las malas prácticas, como el cohecho y el soborno, a las cuales hoy se sigue reaccionando. Eso me pone muy contenta, porque Chile debe ser un referente en estas materias.

Las malas prácticas deben ser repudiadas y, por ello, debemos poner todas las trabas posibles para que estas no ocurran.

Las malas prácticas, muchas veces, pueden cambiar el curso de la historia, y en el caso mencionado que hace referencia a la política eran muy evidentes: había campañas millonarias versus campañas modestas o de menos recursos financieros, pero no con mejores candidatos o candidatas. A eso me refiero cuando afirmo que la historia puede ser cambiada a través de estos medios.

Hay que decir fuerte: “No al cohecho, no a la malversación de fondos y no a la impunidad”. Chile -repito- debe ser un referente en materia de probidad, pero nos falta camino por recorrer.

En este punto me quiero detener. El primer proyecto que presenté en esta misma línea es un cambio al Código Penal, en que se hace referencia al mal uso de las platas del Estado; me refiero a cambiar el destino de los recursos del Estado. Las platas que nos llegan responden a ciertos objetivos, a programas que han sido previamente diseñados y pensados, que no deben ser cambiados.

Por ejemplo, ayer el contralor en su exposición -y también después de ella- se refirió especialmente al mal uso de las platas SEP, algo que hoy la Contraloría tiene absolutamente detectado. ¡Qué injusticia más grande! Esa plata, que está destinada para los niños más vulnerables, muchas veces es usada para otros fines, y esos niños no saben que perdieron una oportunidad. Esto pasa en muchos ámbitos, pero no profundizaré al respecto.

Espero que sigamos avanzando en esta materia. Si por las buenas y la lógica humana no se puede llegar a buen puerto, que la ley resguarde el erario fiscal y castigue con penas efectivas los delitos de cuello y corbata.

He dicho.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Fidel Espinoza .

El señor ESPINOZA.-

Señor Presidente, solo quiero señalar, como lo han planteado nuestros colegas, que este proyecto es tremendamente importante para nuestro país, pues permite avanzar en uno de los principales flagelos que hoy tenemos: la corrupción.

No se trata de un flagelo nuevo en Chile, porque la corrupción en nuestro país viene de los tiempos de la dictadura militar; por más que algunos han querido ocultarlo durante muchos años, es así. La familia del exgeneral hoy es parte de profundos cuestionamientos éticos, morales y también legales, producto de la fortuna que hoy posee, y la justicia está pretendiendo aplicar las sanciones que correspondan. No es un tema menor.

Hoy no podemos desconocer que, con este proyecto de ley, nuestro país va a ser distinto, por lo menos, en los temas relacionados con la corrupción, porque los delitos de cohecho y de soborno van a tener una sanción, a lo menos, ejemplificadora.

Quiero felicitar en esta Sala la personalidad del diputado Juan Antonio Coloma , porque él ocupó los diez minutos de su partido, en circunstancias de que fue jefe de gabinete del señor Wagner . Si hubiera existido este proyecto de ley en su momento, el señor Wagner , que recibió millonarios recursos -más de 40 millones de pesos-, hubiera estado preso.

Reitero: felicito al diputado Coloma , porque debe tener mucha personalidad para hacer uso de la palabra en la discusión de este proyecto de ley, como ayer ocurrió también en el Senado. ¡Hay que tener mucha personalidad!

En estos breves minutos, al igual que señaló la diputada que me antecedió en el uso de la palabra, quiero plantear que los delitos de cuello y corbata en Chile han tenido durante largos años -en el último tiempo se ha demostrado a partir del caso Penta- condenas irrisorias.

¿Cuántos casos más tenemos, como el de los señores Wagner , Longueira , Orpis y Novoa? Recibieron millonarios recursos en la ley de pesca y en otras leyes. Eso le hace mal a las democracias en el mundo; es un cáncer que, de una u otra forma, hay que exterminar. Con este proyecto no solucionamos los problemas de fondo, pero avanzamos profundamente.

La corrupción no está radicada en un solo partido o color político. Donde haya corrupción hay que perseguirla, y también cuando la haya en nuestro sector tenemos que condenarla, porque no tiene apellido ni colores. Pero, repito, hay que tener mucha personalidad para hablar de estos temas cuando ha habido problemas, como todos los que…

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Diputado Espinoza , su tiempo ha terminado. Tiene la palabra el diputado Pepe Auth .

El señor AUTH.-

Señor Presidente, lo primero que diré es: “¡Por fin!”, porque el trámite en la comisión mixta fue muy duro, demoró muchísimo tiempo. Por consiguiente, para comenzar mi intervención, felicito a quienes representaron a la Cámara de Diputados en esa discusión, porque buena parte de la resolución de los debates tuvo que ver con la opinión de esta Sala.

Por supuesto, este proyecto se inscribe dentro de la construcción de un muro para separar la política y la administración pública de la influencia del dinero.

Fueron muy importantes los cambios a la ley de financiamiento de la política y los cambios radicales a las normas de campañas electorales; diría que este es el penúltimo ladrillo de la muralla que separa la política del dinero.

Digo que es el penúltimo, porque siempre habrá maneras en que el dinero tratará de penetrar y comprar a la política para que esta haga lo que él desea. Por consiguiente, debemos estar vigilantes y atentos para actualizar las leyes y enfrentar los nuevos problemas que van a venir.

Esta futura ley será muy importante, y no trepidaría en decir que tendrá una importancia histórica, primero, porque, por primera vez, se incorpora el cohecho entre privados, es decir, a aquellos que quieren distorsionar el mercado al “comprar” a un jefe de abastecimiento de una empresa. Hoy se puede hacer eso sin tener consecuencias penales, pero desde que esta iniciativa se convierta en ley tendrá consecuencias penales también la corrupción entre privados.

En lo que se refiere a la protección de la función pública de la influencia del dinero, la primera cuestión importante, obviamente, es el aumento de las penas; se trata de aumentos significativos. Se incorpora la inhabilitación perpetua para ejercer cargos públicos, se multiplican todas las sanciones pecuniarias y se asegura la cárcel efectiva.

Pero quiero destacar un elemento que debería estar presente también en otras legislaciones. En el proyecto se establece de manera nítida que mientras más alta es la autoridad, tanto más merece castigo. Nosotros, los parlamentarios, vamos a votar un proyecto de ley que establece castigos mayores para los parlamentarios, por el hecho de que representamos la confianza del pueblo que nos puso aquí, y violar esa confianza, frustrarla y transgredir esos valores tiene una consecuencia sobre la credibilidad de las instituciones mucho mayor que cuando lo hace cualquier funcionario público. Por eso, merecemos mayores sanciones, y también merecen mayores sanciones los ministros, los subsecretarios, los fiscales y las altas autoridades que son objeto de cohecho.

Pero nada de esto tendría sentido si no hubiéramos modificado la figura penal del cohecho, porque, hasta ahora, para configurarse el cohecho se necesitaba establecer con claridad la contraprestación. Piensen ustedes lo difícil que es establecer que el diputado o el subsecretario que recibió un saco de dinero hizo lo que hizo no por convicción propia, sino por el hecho de haber recibido ese dinero. Pues bien, se establece con claridad que el hecho de solicitar o recibir recursos privados es constitutivo del delito de cohecho.

Junto con los diputados Soto , Bellolio , Boric y otros habíamos presentado un proyecto de ley que felizmente fue integrado en la proposición de la Comisión Mixta. Esto es fundamental, porque se refiere a lo que, retrospectivamente, nos genera frustración: el hecho de que delitos que se cometieron ayer no hayan sido condenados con las penas disuasorias con las que hoy condenaríamos los delitos del presente. Si hoy alguien hace lo que hicieron el entonces ministro Longueira , los diputados, los subsecretarios, el entonces senador Rossi y otros parlamentarios, sería inhabilitado de manera perpetua y tendría cárcel efectiva.

He dicho.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Andrés Molina .

El señor MOLINA.-

Señor Presidente, junto con saludar al señor ministro que nos acompaña, manifiesto de inmediato mi conformidad con este proyecto de ley que establece mayores penas para los delitos de cohecho y soborno, y avanza sustantivamente en materia de responsabilidad penal de personas jurídicas.

Este es un proyecto de ley cuya discusión comenzó en 2016 y que hoy, por fin, ve la luz de la mano de un amplio consenso entre la oposición y el oficialismo.

Es precisamente este tipo de legislación el que construye democracias sólidas y estables en el tiempo y nos permite como Estado recuperar la confianza de las personas.

Me alegra que el llamado “principio de probidad” tenga una aplicación concreta y práctica, y que no sea solo un lindo concepto que adorna nuestra legislación.

Hace tan solo unos meses, mientras en Evopoli preparábamos el proyecto de ley sobre integridad pública, que entregamos como aporte al gobierno, constatamos con cierto estupor que desde 2013 a la fecha habíamos caído cinco puestos en el ranking de percepción de la corrupción. Escándalos tales como el financiamiento irregular de la política, el caso de corrupción de Carabineros, el caso Caval, nos pusieron con justa razón en tela de juicio y nos hirieron en lo más preciado que tenemos como Estado, que es la confianza ciudadana en las instituciones.

Quienes nos desempeñamos en la función pública debemos siempre mirar el fin superior de la población. Así nos ordena la Constitución y la serie de cuerpos legales que nos regulan.

Espero que pronto sea discutido en este hemiciclo el proyecto de ley sobre integridad pública, que también viene a hacerse cargo de esta problemática y que acabará de una vez por todas con el nepotismo y con muchas otras prácticas reñidas con la probidad.

Repito: este es el tipo de legislación que necesitamos y que nos pide la gente, que realmente se haga cargo de la peor enfermedad que puede sufrir un Estado, como es la corrupción.

He dicho.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Esteban Velásquez .

El señor VELÁSQUEZ (don Esteban).-

Señor Presidente, comparto la mayor parte de las reflexiones y algunos mensajes de mucho entusiasmo respecto de la modificación del Código Penal en lo que dice relación con el cohecho y el soborno. Nos parece bien que se establezcan medidas concretas y profundas.

Sin embargo, me pregunto si todo el poder político estará muy feliz, como uno lo escucha; no sé si todos están aplaudiendo esta iniciativa con franqueza, y que no se trata solamente de palabras para la foto y la prensa.

Quiero destacar a aquellos diputados que en su momento imprimieron fuerza a este tema, cuando en la comisión mixta algún senador pretendía que de esta iniciativa saliera cualquier cosa, menos lo que estamos discutiendo ahora: a la diputada Catalina Pérez , al diputado Soto y probablemente a algún otro diputado que nos representó de buena forma en esa instancia, imprimiendo la fuerza en los temas que hoy nos convocan. Porque combatir todo tipo de corrupción es la tarea que deberíamos tener todos, de la cual se habla mucho, pero en la que hasta el momento se ha hecho poco.

El proyecto constituye un esfuerzo importante, pero no es todo lo que necesitamos. No sé si habremos llegado en buena hora, si hay que pedir perdón y todas esas cuestioncitas que uno las viene escuchando desde hace por lo me nos treinta años.

La corrupción debe ser combatida en todas sus formas, porque existe la corrupción grosera y la corrupción elegante. La corrupción grosera es la que vemos a través de los medios de comunicación y de la ciudadanía que la expresa y la denuncia. Pero también está la corrupción elegante, esa que se hace en las reuniones sociales, esa que se hace en los clubes de amigos, entre la gente influyente, en el poder económico y en el poder político, y en la que no hay miramientos para perjudicar. No solo tenemos los casos MOP-GATE, Penta , SQM y las colusiones, sino muchos otros negocios públicos, como los que hemos conocido en varias regiones, particularmente en las regiones mineras, en que se han visto involucradas empresas mineras públicas y privadas.

Otra cuestión que creo importante tener presente es la responsabilidad de los partidos políticos, porque quienes llegan a la Cámara de Diputados, al Senado, al mundo municipal tienen que ser escaneados. Los partidos políticos tienen mucho que decir al respecto cuando eligen a los candidatos, cuando proponen nombres, cuando llegan a ser gobierno. En ese aspecto, me parece que ha habido mucha irresponsabilidad, porque finalmente hay personas que estuvieron involucradas en actos de corrupción, por los cuales, debido a que no existían estos marcos legales, no fueron castigadas, pero aparecen como figuras públicas. Por ello, la ciudadanía anida aún más la molestia, el enojo y la desconfianza. ¡Y después nos preguntamos por qué hay ciertas manifestaciones de violencia, de agresividad; por qué se producen esas situaciones irracionales! La respuesta está en el mismo debate que hoy estamos realizando.

Los regionalistas valoramos lo que hoy se está avanzando; destacamos y aplaudimos a los que apuraron esta iniciativa y creyeron en ella, y nos sumamos a ellos. Pero no olvidamos a los que intentaron que finalmente resultara una ley débil, hecha solo por cumplir. Eso no nos sirve hoy. Por el contrario, la responsabilidad debe ser de todos.

Estaremos atentos, porque si hay una cuestión que socava una sociedad democrática es la corrupción.

Estoy seguro de que no todos deben estar muy felices por estos grados de avance. De hecho, probablemente en el Senado no todos los aplaudirán con el mismo entusiasmo, pero lo importante es que de una vez por todas se acabe con la corrupción grosera y con la corrupción elegante.

En consecuencia, los diputados de la Federación Regionalista votaremos a favor las proposiciones de la Comisión Mixta recaídas en este proyecto de ley, por el esfuerzo que se ha hecho para poner fin a los actos que hemos señalado.

He dicho.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palaba el diputado Renato Garín .

El señor GARÍN.-

Señor Presidente, quiero valorar que hayamos llegado a este momento tan importante para la democracia chilena. Por eso es sorprendente que en la Sala estemos presenten solo un tercio de los diputados que la integramos, lo que da cuenta de la gran metáfora de democracia semisoberana en la que vivimos.

Hemos llegado a esto porque la democracia chilena está bajo el asedio de la corrupción, del cohecho y de quienes creen que las grandes corporaciones tienen que decidir todo, desde la vida de los ciudadanos hasta las grandes políticas públicas. Las grandes corporaciones que han asediado a la democracia y los políticos que se han prestado a la corrupción son los que nos trajeron hasta acá.

Enhorabuena vamos a legislar sobre esta materia, porque el país conoció a los Giorgio Martelli , a los Hugo Bravo y al señor Contesse , de SQM. El país no los conocía, pero muchos políticos sí. Ese escándalo fue atajado por la elite política y empresarial, mediante un grupo de abogados y de lobbistas, como el señor Enrique Correa , quien salió a decir que el boleteo no era corrupción pura y simple, o como el señor Eugenio Tironi , quien salió a decir que había una histeria en la reacción de la clase política por la corrupción.

¡Mire qué curioso: los que atajaron esta crisis impidieron conocer a las más de doscientas empresas que rectificaron boletas ante el Servicio de Impuestos Internos, porque en esto no solo están involucrados SQM y Penta: más de doscientas empresas de los más grandes grupos económicos de este país rectificaron boletas ante ese servicio! Esta ha sido una corrupción a la chilena, una corrupción con boleta, una corrupción en que el Servicio de Impuestos Internos debía intervenir judicialmente; pero se bloqueó a dicho Servicio y se hizo renunciar al señor Michel Jorratt , para que no interviniera en los casos, para que no se abriera la caja de Pandora del financiamiento de la política en Chile: el boleteo sistemático, la corrupción a la chilena, cuyo esclarecimiento fue frenado por la elite política y empresarial.

No nos olvidamos de lo que ocurrió: se frenó la investigación y se atajó la verdad, para que esta no fuera conocida por la opinión pública. Por eso la investigación se centró solo en SQM y Penta, en circunstancias de que hay muchas más empresas que han rectificado boletas.

Hay algunos -lo digo con todo respeto- que tienen rostro de nalga, que nos dicen que nosotros somos los antisistema porque nos vestimos con camisas a cuadro y no usamos corbata. Pero les quiero decir que no es así. ¡Los antisistema son los Penta, los antisistema son los Ponce Lerou ! ¡Esos son los antisistema!

¡Miren qué curioso: los que venimos a hacer la revolución democrática queremos poner orden, y los que defienden el orden son los antisistema! Este es el mundo al revés de la transición chilena.

En Chile se ha planteado una lucha entre la fronda política, la casta política empresarial que ha dividido al país, y la democracia. Hay que querer la democracia, y quererla significa respetar la Sala de la Cámara de Diputados y dar quorum para poder sesionar, no estar permanentemente con un tercio de los diputados. Eso es respetar la democracia. Respetar la democracia implica no despreciar al pueblo de Chile, al que se desprecia cuando se miente, se engaña y se tapa la verdad. El pueblo de Chile no es tonto, el pueblo de Chile es mucho más habiloso que nosotros.

Ojalá que en el futuro al señor Ponce Lerou , al señor Contesse , al señor Délano y al señor Lavín los pillen vendiendo jugo de naranja afuera del GAM o los pillen evadiendo el Tran- santiago. ¿Sabe por qué? Porque esa es la única manera en que se pueden ir presos, porque en este país los delitos de bagatela involucran cárcel, pero no los delitos de “Sanhattan”, hechos en inglés, con boletas. ¡Con esos delitos no se va a la cárcel! ¿Saben por qué no se va a la cárcel? Porque está el grupo de abogados para defenderlos; porque está el grupo de lobbistas, encabezado por Enrique Correa , para defenderlos. Porque los alumnos de Enrique Correa han bloqueado la democracia y han bloqueado la verdad, y van a seguir bloqueando la verdad hasta que los derrotemos.

A todos los demócratas de esta Sala les digo: ¡Unámonos en favor de la democracia; unámonos en favor del respeto de esta Cámara; demos quorum para sesionar, y dejémonos de abrir la puerta a las grandes corporaciones que tienen bajo asedio a la democracia!

¡Espero que Ponce Lerou abra pronto su negocio con un carrito de jugo de naranjas fuera del GAM, para que ese caballero se vaya preso y deje de ser un senador autodesignado en el Congreso de la República!

He dicho.

-Aplausos.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palaba el diputado Amaro Labra .

El señor LABRA.-

Señor Presidente, quiero agradecer el esfuerzo que se ha hecho, pero me parece que nuevamente llegamos tarde. Digo “llegamos” porque me siento involucrado, porque estoy sentado aquí con ustedes. Llegamos tarde respecto de algo en relación con lo cual el pueblo en su conjunto tenía una claridad increíble.

Digo eso, porque estamos legislando sobre una materia en la que nuestro pueblo ya tiene muy claro quiénes debieran estar sentenciados por el gravísimo daño que han provocado a la confianza en la política y en las instituciones públicas. Se trata de un daño irreparable, porque no se puede resarcir hacia el pasado.

Me han dicho que la Constitución Política impide que las leyes sobre la materia tengan efecto retroactivo; me dicen que es un problema constitucional, que la academia y los abogados no tienen una buena opinión de lo que podría ser que delitos que ya están tipificados o que se van a tipificar por este proyecto de ley puedan ser castigados hacia atrás, porque el daño que han hecho es muy grande.

Asimismo, me dicen que es un asunto de quorum calificado, que es casi imposible lograrlo aquí, porque hay gente que se opondría y no se contaría con la disposición para lograr unanimidad.

A estos delitos yo no los llamaría de cuello y corbata; son delitos contra la fe pública y son…

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Ha terminado su tiempo, señor diputado.

Tiene la palabra el diputado Ignacio Urrutia .

El señor URRUTIA (don Ignacio).-

Señor Presidente, no iba a intervenir en este proyecto, pero no puedo dejar pasar las palabras destempladas del diputado Fidel Espinoza en contra de un diputado de nuestra bancada.

Hay que ser mucho más patudo de lo que pudo haber sido el diputado de nuestra bancada. Me refiero al señor Espinoza , puesto que su partido político ha cometido cohecho desde hace mucho tiempo. Su partido político, el Partido Socialista, ha sido socio de las principales empresas de Chile. En el Parlamento se ha legislado muchas veces en favor de esas empresas, y ellos no se han inhabilitado nunca, han recibido dividendos de esas empresas para su partido político. Si eso no es cohecho, ¿díganme qué es?

Entonces, no venga aquí el señor Espinoza a lavarse la boca, las manos, inculpando a un parlamentario nuestro, cuando él y su propio partido han cometido delitos durante años, y los siguen cometiendo hasta el día de hoy, porque tengo entendido que aún siguen siendo accionistas de estas grandes empresas, entre ellas Soquimich , para no ir más lejos. Tanto que alegan contra el litio, contra esto, contra lo de más allá, y son socios de Ponce Lerou, ni más ni menos; reciben dividendos y legislan en favor de ellos. Estoy hablando del Partido Socialista, el partido del señor Fidel Espinoza .

No me venga a hablar aquí de cohecho el señor Espinoza , cuando tiene una “recachá” de radios en el sur a nombre de sus hijas y recibe auspicio de distintas empresas, como diciendo: “No, no son mías, son de mis hijas”, cuando en realidad él las maneja al revés y al derecho.

No me venga a hablar acá de cohecho, señor Espinoza . Si hay alguien que no puede hablar de cohecho en esta Sala es precisamente el diputado Espinoza .

He dicho.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Matías Walker .

El señor WALKER.-

Señor Presidente, en estos cinco minutos haré un breve intento espero lograrlo- para elevar un poco el nivel del debate, hablar del proyecto de ley y explicarle a la ciudadanía el excelente trabajo que llevó a cabo, en forma silenciosa, una comisión mixta que integraron, entre otros, el diputado Gabriel Silber , quien ya hizo uso de la palabra, y el senador Francisco Huenchumilla .

Dicha comisión, que también contó con la participación del ministro de Justicia, señor Hernán Larraín , tuvo por propósito emitir este informe en un plazo prudente, atendidos los requerimientos de la OCDE para ponernos a tono con los estándares internacionales en materia de cohecho, sobre todo en materia de cohecho internacional.

El proyecto dice relación no solo con aumentar las penas de los delitos de cohecho y soborno, tanto sus pisos como sus techos, estableciendo penas efectivas de privación de libertad para los denominados delitos de cuello y corbata, sino también con tipificar el delito de soborno entre particulares y el de administración desleal. Además, se hace cargo de todo lo que dice relación con la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y cohecho.

Señor Presidente, un tema muy importante del que no se ha hablado dice relación con las penas accesorias. Hay altas autoridades que han sido condenadas por fraude al fisco, por defraudación, pero luego se presentan como candidatos a cargos de representación popular.

Este proyecto se hace cargo de aquello, estableciendo, como es lógico, una inhabilitación perpetua para que estas personas condenadas ejerzan cualquier cargo público. En la actualidad hay un vacío evidente en nuestra legislación, que deja a la decisión de los jueces la determinación de cuál es esa inhabilidad, de esa pena accesoria. Eso se limita a través de esta iniciativa.

Por otra parte, me parece muy bien que se tipifique el delito de cohecho sin contraprestación. Este fue un tema debatido, pero, por la dificultad de la prueba, se tomó en cuenta lo señalado por el Ministerio Público.

Creo que con esta legislación completa y sistemática estamos dando un paso muy importante contra la impunidad en los delitos que afectan la probidad en la función pública. En todo caso, considero que es mucho lo que podemos hacer aún en materia de municipios.

En ese sentido, celebro el anuncio que hizo hace algunos días el ministro Blumel en cuanto a que se hará un especial esfuerzo en lo que dice relación con el combate a la corrupción en los municipios. Todos hemos visto cómo en distintas municipalidades se repiten los mismos proveedores, bases de licitación que son subidas a último minuto al sistema de ChileCompra y sin información para el resto de los oferentes.

Ese es un tema que la comisión Engel , que hizo un tremendo trabajo, no abordó en toda su profundidad. En la actualidad, las principales fuentes de corrupción en nuestro país están en los municipios, y lo vemos en contratos chicos y en contratos grandes.

Espero que este proyecto, que expresamente se aplica a todas las autoridades elegidas en cargos de representación popular, no solo a los parlamentarios, por los bullados casos que se han mencionado en esta sesión especial, permita avanzar en materia de transparencia y combate a la corrupción en todos los municipios a lo largo del país, que, lamentablemente, son una fuente muy importante de corrupción, como vimos en el informe que el contralor entregó a la Cámara de Diputados hace dos días.

Por último, espero que este año legislativo sea el que termine con todos los espacios de impunidad. Por eso pedimos al gobierno y a los parlamentarios de Chile Vamos que apoyen el informe de la Comisión Mixta respecto de la libertad condicional, para terminar con la puerta giratoria, tanto respecto de delitos comunes como de delitos contra los derechos humanos.

He dicho.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Marcelo Díaz .

El señor DÍAZ.-

Señor Presidente, entiendo la intervención del diputado Juan Antonio Coloma , pero lamento que haya enumerado casos que se refieren a un sector político, porque así otros mencionan casos que se refieren al otro sector, y, al final, no nos hacemos cargo del tema de fondo, que es que esta legislación surge como consecuencia de un conjunto de fenómenos de corrupción que han afectado transversalmente a la política y al mundo de los negocios. Esa es la verdad.

Se trata de una situación que ha provocado un profundo descrédito de las instituciones, en particular de esta, así como de los partidos políticos a los que pertenece la inmensa mayoría, que son parte de sus principales afectados.

Hay una epidemia populista en América Latina y en el resto mundo. Eso es Trump, eso es Bolsonaro, eso es Maduro, eso es Ortega. Esa es mi opinión, y la digo con franqueza. Hay quienes aprovechan el descrédito de las instituciones para levantar discursos que cuestionan la validez del sistema democrático. Un estudio de opinión reciente señala que el 33 por ciento de los chilenos considera que la democracia no es un buen sistema político, y eso tiene que ver con la pérdida de legitimidad en las instituciones, en general, pero de las políticas en particular.

Hay que hacerse cargo de eso. Si el Congreso fue capaz de impulsar en tiempo récord una agenda de probidad promovida por el gobierno de la Presidenta Bachelet y hoy tenemos una agenda de integridad pública -así la ha denominado el actual gobierno-, lo que debiésemos tener es la convicción de la responsabilidad histórica que nos cabe en lograr que esa agenda avance, como avanza el informe de la Comisión Mixta en estudio, y dar una señal a la sociedad en cuanto a que no hay un grupo de privilegiados protegidos que tienen derecho a abusar de las instituciones y de los recursos de que disponen esas instituciones y de los chilenos, y que serán sancionados de la manera más drástica posible si incurren en esas acciones.

A partir de la aprobación del informe de la Comisión Mixta tenemos que volver a una nueva agenda de probidad y reformar sustantivamente la ley de partidos políticos, para que haya trazabilidad de cada peso que entreguemos a los partidos políticos, para que haya escrutinio público a la función de los partidos políticos, para que no haya ninguna posibilidad de corrupción en el sector privado ni entre este y el sector público.

Solo si actuamos así podremos impedir el derrumbe de la legitimidad de las instituciones, fenómeno que afecta a América Latina y del que Chile no está ausente.

Eso debiese ser lo que nos motive, no la guerra de trincheras entre unos y otros, apuntándonos con el dedo.

He dicho.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Hugo Gutiérrez .

El señor GUTIÉRREZ.-

Señor Presidente, como integrante de la Comisión de Constitución en el período pasado, en que dimos una larga y profunda discusión sobre este proyecto de ley, que hoy viene de comisión mixta, para mí es una enorme satisfacción que una regla especial de prescripción, que planteé como indicación al proyecto mandado por el Ejecutivo, haya sido acogida, porque es relevante.

En efecto, el proyecto establece que los plazos de prescripción de la acción penal empezarán a correr desde que el empleado público que intervino en el delito cese en su cargo o función, ya no desde la comisión del ilícito.

Créanme que ese es un salto espectacular, porque mientras el funcionario público está en el cargo, puede obstaculizar la investigación para obtener impunidad respecto de su responsabilidad penal. Hoy todos los funcionarios públicos de Chile tienen que saber que mientras están en sus cargos pueden gozar de esa impunidad, pero que una vez que cesen en ellos, recién empezará a correr el plazo de prescripción para los delitos que hayan cometido, delitos para los cuales este proyecto aumenta las penas.

Que las penas aumenten es una buena señal, como también lo es el que las inhabilidades aumenten y puedan incluso llegar a ser perpetuas.

Todos estos son grandes pasos en la lucha que estamos dando contra la corrupción.

En ese sentido, ya habíamos puesto limitaciones, por ejemplo, en las leyes de partidos de políticos y de transparencia pública. Me parece que hemos dado pasos significativos en el país para ir acorralando a la corrupción y, derechamente, a los corruptos.

Un aporte también significativo del proyecto de ley es que para que se configure el delito de cohecho pasivo propio no se requiere contraprestación. En particular, este ha sido materia de un debate histórico en los tribunales, pues para acreditar que el funcionario público recibió la coima o el soborno, había que probar que había hecho algo en favor de la persona que lo había coimeado.

En el proyecto de ley no hay que probar esa contraprestación, pues basta el solo hecho de ofrecer una dádiva, una recompensa, y que esta sea recibida. No interesa que el funcionario público posteriormente no haga lo solicitado, pues no se requiere la contraprestación por lo recibido para condenar por el delito de cohecho pasivo propio.

Sin duda, hay detalles que deberemos mejorar con el tiempo. Ejemplo de ello es que la sanción de la coima hay que establecerla en función del monto recibido, porque no es lo mismo recibir 10.000 pesos que recibir 500 millones de pesos. No podemos pedir todo a esta legislación, pero creo que estamos dando un paso significativo en la lucha contra la corrupción.

Nuestro país merece que todos luchemos contra la corrupción, para que haya más probidad, más transparencia y se coloque fin a los abusos de los particulares a quienes hoy se les ponen restricciones.

En consecuencia, estamos en presencia de un gran proyecto, que merece ser aprobado.

He dicho.

El señor DÍAZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra, hasta por dos minutos y treinta segundos, el diputado Francisco Undurraga .

El señor UNDURRAGA.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo al ministro que nos acompaña hoy.

Espero que la ley en proyecto no solo sea una excelente noticia para nuestras instituciones, sino también para nosotros.

Desafortunadamente, en los últimos tiempos hemos presenciado situaciones que nos parecían lejanas o ajenas, pero ocurrían con mayor cotidianeidad y gravedad de lo que lamentablemente creíamos.

Lo anterior ocasionó que en la ciudadanía y en las distintas organizaciones de la sociedad civil aumentara de forma generalizada la suspicacia hacia el quehacer de los entes administrativos, lo cual irremediablemente conlleva a un clima que dificulta la administración y el gobierno del país.

Si queremos que el país progrese y que los frutos de ese progreso sean percibidos por todos, la desconfianza es un elemento que tenemos que erradicar, y la única forma de hacerlo es responsabilizar en mayor medida a quienes atenten contra la probidad.

El proyecto de ley, entre los muchos aspectos que aborda, da un gran paso: la mejor tipificación y ampliación de los delitos funcionarios, y el aumento de las sanciones penales y administrativas a las que se ven expuestos quienes incurran en este tipo de delitos, sin duda, son el corazón de este proyecto.

Quiero destacar principalmente la agravante contemplada para los altos cargos, quienes no podrán optar al grado mínimo de la pena, lo cual es una clara señal de que mejores cargos no implican solo más beneficios, sino también mayores responsabilidades y un estándar superior de probidad.

Pero este proyecto no solo es una excelente noticia en orden a mejorar la confianza pública en nuestras instituciones, sino también en la percepción de las empresas.

La tipificación de los delitos de corrupción entre particulares y la administración desleal fomentarán una mejor relación de responsabilidad interna entre los diversos estamentos de las empresas y también ayudarán a evitar la colusión interempresas, lo que socialmente se traducirá en un mercado más perfecto, transparente y competitivo.

He dicho.

El señor DÍAZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra, hasta por dos minutos y treinta segundos, el diputado Jorge Rathgeb .

El señor RATHGEB.-

Señor Presidente, tuve la oportunidad de participar en la Comisión Mixta en reemplazo de uno de los titulares. Por lo tanto, algún conocimiento tengo del proyecto, desde su tramitación.

El proyecto modifica el Código Penal en lo relativo a los delitos de cohecho y soborno, al aumentar las penas, y tipifica los delitos de soborno entre particulares y de administración desleal.

¡Qué bien que haya un cambio de criterio! En el período legislativo anterior, parlamentarios de centroizquierda señalaron que el aumento de penas no era disuasivo para impedir que las personas cometieran nuevos delitos. Hoy, con alegría, veo ese cambio de criterio que significa aumentar las penas para determinados delitos, justamente para que no se reiteren.

Finalmente, la gente de centroizquierda se ha convencido de ello y, de hecho, hay parlamentarios que han iniciado la tramitación de iniciativas para aumentar las penas o establecer algún tipo de agravante en el caso de agresión a profesores y asistentes de la educación en el proceso educativo. Esa es una buena noticia, porque finalmente han entendido el mensaje que como centroderecha les habíamos enviado hace muchos años.

Por lo tanto, apoyaremos el informe de la comisión mixta, porque va en el camino correcto que señalamos hace muchos años, cual es que el aumento de las penas actúa como elemento disuasivo para evitar que se cometan nuevos delitos.

Con gusto y con satisfacción apoyaré proyectos de esta naturaleza, que aumentan las penas en determinados delitos. Espero que en el futuro también sean apoyados por la totalidad de los diputados porque de esa manera podremos dar mayor seguridad a la ciudadanía.

He dicho.

El señor DÍAZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el ministro de Justicia y Derechos Humanos.

El señor LARRAÍN (ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Señor Presidente, quiero destacar que esta jornada, como la que ayer tuvimos en el Senado, viene a culminar un proceso extraordinariamente relevante.

El proyecto fue iniciado en una moción que presentaron en 2016 los senadores Araya , De Urresti , Harboe y los entonces senadores Alberto Espina y quien habla, como una manera de reaccionar a los problemas que afectaban a la actividad funcionaria, pues no existía una sanción adecuada para la comisión de delitos en el ejercicio de la función pública; sin embargo, simultáneamente o en forma sucesiva, se presentaron iniciativas de otros sectores, que fueron incorporadas en el trámite legislativo.

En ese sentido, quiero mencionar la moción de los diputados Leonardo Soto y Tucapel Jiménez , y de los entonces diputados Jaime Pilowsky , Sergio Espejo , Fuad Chahin , Marcelo Chávez , Ricardo Rincón y Aldo Cornejo , y también el mensaje que la Presidenta Bachelet , luego de la Comisión Engel, presentó para avanzar en la sanción de los delitos cometidos por funcionarios públicos.

Esta historia es la que, de alguna manera, la comisión mixta tuvo presente para transformar esta iniciativa en un verdadero estatuto anticorrupción, que va a situar a Chile, gracias a estas normas, en el estándar internacional que se exige para delitos de esta naturaleza.

Por eso, quiero agradecer a quienes integraron la comisión mixta. Me refiero a los diputados Gabriel Silber , Leonardo Soto, Juan Antonio Coloma , Paulina Núñez y Catalina Pérez , y a los senadores Francisco Huenchumilla -quien presidió la instancia-, Víctor Pérez , Andrés Allamand , Alfonso de Urresti y Felipe Harboe .

El trabajo que durante meses realizó este equipo en la comisión mixta logró aunar criterios, pues el gobierno que represento, por especial preocupación de nuestro Presidente Sebastián Piñera , introdujo una serie de propuestas y acuerdos que precisamente vinieron a recoger los planteamientos que no estaban en el texto del Senado ni en el de la Cámara de Diputados debidamente representados. Queríamos dar la señal y señalar el compromiso de nuestro gobierno en esta materia.

En definitiva, esta batalla tiene tres pilares: uno, el de la agenda de transparencia y probidad; dos, el del proyecto de ley de integridad pública y la agenda correspondiente, y tres, el de la batalla contra la corrupción que pueda emanar de autoridades públicas. Esos tres pilares le están cambiando el rostro a Chile. Era importante que esa respuesta proviniera de todo el mundo político, porque es ese sector el que le ha fallado a Chile.

No es la hora de rendir cuentas individuales, porque la lista sería larga. De alguna manera todos tenemos responsabilidades, y la legislación vigente no daba cuenta de los estándares que se debe exigir al mundo político.

Por eso, ante la debilidad, el fracaso o la falla del mundo político, ha sido importante que la respuesta haya provenido del propio mundo político, el que autoexigiéndose nuevas normas le dice a la ciudadanía que puede confiar en que no dejará pasar conductas ilegítimas e injustas en el ejercicio de las funciones de ninguna autoridad política o pública, ni de ningún funcionario público, pues estos deben responder con altura y dignidad a las responsabilidades que les toca desempeñar.

Por eso, este proyecto contiene cambios muy significativos. Por ejemplo, aumenta las penas a las figuras principales, como los delitos de malversación, fraude, cohecho, soborno, exacción ilegal y negociación incompatible. No solo se aumenta la privación de libertad. Quiero agregar que en los principales casos, los mínimos de las actuales penas superan los máximos contemplados en la legislación vigente.

Además de las privaciones de libertad, se establecen multas muy significativas que hacen más duro y gravoso cometer esos ilícitos, así como inhabilidades largas o perpetuas, según la gravedad de los delitos. Estos aumentos significan transformar una serie de conductas en crímenes, esto es, en delitos que tienen una categoría distinta. En lo fundamental, se convierten en delitos con posibilidades efectivas de aplicación de penas privativas de libertad, porque al comenzar estas en 5 años y un día la posibilidad de presidio ahora existe.

También aumentan los plazos de prescripción, de 5 a 10 años. Finalmente, se permite la utilización de técnicas de investigación más precisas, como, por ejemplo, medidas intrusivas o intervenciones telefónicas, para asegurar una mejor investigación. Creo que esa transformación es muy significativa y la principal del proyecto.

Asimismo, se incorpora un nuevo delito de cohecho en razón del cargo, lo que tiene una significación muy importante. Para decirlo en sencillo, en este nuevo tipo se prescinde de la vinculación entre el beneficio y la realización de un acto propio del cargo, lo cual ciertamente posibilitará en forma clara ampliar la cobertura de la figura de cohecho e incorporarla al nivel del derecho comparado.

Una tercera innovación que se debe destacar es la modificación del cohecho respecto de funcionarios públicos extranjeros. En este caso no solo se aumentan las sanciones, sino también se equiparan a las tareas o responsabilidades que pueda tener un funcionario público nacional, con lo cual tendremos más posibilidades de sancionarlos cuando ellos participen en conductas ilícitas. Considerando la forma, los flujos e intercambios que existen en la actualidad, esta es una realidad muy significativa. En particular, se amplía la aplicación del delito, que hoy solo se circunscribe al cohecho por transacciones internacionales. El proyecto que estamos discutiendo señala que el ámbito de aplicación de este será una actividad económica desempeñada en el extranjero, lo cual permite sancionar efectivamente figuras que no quedarían claramente contempladas en ese ilícito, como la obtención de permisos o autorizaciones mediante la oferta, promesa, entrega o aceptación de beneficios. Esto nos parece extraordinariamente valioso.

Por otra parte, el proyecto contempla un conjunto de normas comunes para los delitos funcionarios. Las quiero reseñar, porque eso permitirá caracterizar la fuerza de esta normativa para perseguir las conductas indeseables de quienes desempeñan responsabilidades públicas.

Una de ellas es la incorporación de la pena de inhabilitación prevista en una de las figuras de cohecho. En efecto, desde ahora se permite inhabilitar al condenado para ejercer cargos en empresas que provean al Estado o que suministren bienes o servicios de utilidad pública. Así, no solo existirá inhabilidad para desempeñarse en cargos, sino que en algunos delitos, como cuando se se trate de soborno, las personas no podrán, en lo sucesivo, seguir contratando o incorporarse a empresas que provean al Estado o que suministren bienes o servicios de utilidad pública.

Como señalaron algunos diputados, se incorpora una calificante para altos cargos, lo que, a mi juicio, es muy especial. Consideramos que las altas autoridades, las más representativas de todo el Estado, siempre deben ser motivo de ejemplo en la conducta que desarrollen, por la responsabilidad y la investidura que tienen. Por ese motivo, recogiendo la inquietud de muchos, nuestro gobierno propuso incorporar la sanción más fuerte cuando esos delitos sean cometidos por altas autoridades. Es decir, cuando en las figuras más graves de cohecho participa una autoridad, la pena mínima, el piso, será de 5 años y un día, subiendo la escala de lo que corresponde a los delitos cometidos por otros funcionarios públicos. Esto quiere decir que cuando una alta autoridad pública cometa un delito, entendiendo por ella a personas que desempeñen cargos de elección popular o sean de su exclusiva confianza, como, por ejemplo, el Presidente de la República, los ministros o subsecretarios; los funcionarios de la Alta Dirección Pública del primer nivel jerárquico; los fiscales del Ministerio Público; las personas que, pertenezcan o no al Poder Judicial, ejerzan jurisdicción; los comandantes de las Fuerzas Armadas, el general director de Carabineros de Chile y el director de la Policía de Investigaciones, la pena partirá con una sanción mínima de 5 años y un día. Sin duda, esto me parece algo significativo para que la ciudadanía entienda que queremos que las autoridades que conducen la nación en los distintos aspectos del Estado tengan responsabilidades mayores. Si cometen delitos, las sanciones serán duras, gravosas e incluirán penas de presidio efectivo.

También se modifica la norma de suspensión de la prescripción, de manera de permitir más tiempo para perseguir los delitos.

Se incorpora una agravante especial en caso de que el delito se cometa cuando se forme parte de una organización, es decir, de redes de personas destinadas o dedicadas a cometer delitos de malversación, fraude, cohecho, soborno, entre otros.

También se incorpora una figura muy importante, que ya hemos incluido en otros ámbitos de nuestra legislación: la cooperación eficaz.

Uno de los problemas graves de algunos delitos cometidos por personas, en particular cuando todas ellas pueden ser sancionadas, es precisamente el ocultamiento o la complicidad para no dar informaciones e impedir que se pueda saber la verdad de lo que está ocurriendo. Repito, este proyecto incorpora la figura de la cooperación eficaz, la cual facilitará la investigación y, por lo tanto, la sanción de quienes hayan cometido estos delitos.

Además, se incorporan nuevos delitos -ya han sido mencionados por algunos de ustedes- que estaban exigidos a nivel internacional, pero que nuestra legislación no daba cuenta de ello, como la corrupción entre particulares, el que ahora también se sanciona y tipifica. A mi juicio, se hace algo muy importante, porque el objetivo de esto, al igual que otras normas en el ámbito de nuestra legislación económica, es tutelar y asegurar la competencia leal en los mercados.

En ese sentido, se incorpora la figura de la administración desleal, que permite asegurar que quienes administran el patrimonio de terceros lo hagan debidamente, de buena fe y no se aprovechen de las circunstancias para cometer acciones indebidas en perjuicio de quien ha confiado su patrimonio para su administración.

Otra figura muy relevante que se incorpora es fortalecer la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Aquí se había dado un paso significativo. En la actual legislación, específicamente en la ley N° 20.393, se contemplan ciertas figuras delictivas, como el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo, el soborno, el cohecho a funcionario público extranjero y la receptación.

En la discusión en la Comisión Mixta, el proyecto incorporó las figuras de apropiación indebida, negociación incompatible, y los nuevos delitos de corrupción entre particulares y administración desleal, a la cual recién me referí.

En el caso de las personas jurídicas, no solo se aumentan los delitos por los cuales pueden ser objeto de responsabilidad penal, sino también las sanciones. Entre otras, se facilitan y extienden las posibilidades de disolverlas cuando cometan ciertos delitos.

También se aumentan en forma muy significativa las penas de multa aplicables a las personas jurídicas, de manera que la sanción sea disuasiva, lo que en el mundo económico resulta ser muy eficaz para impedir que se cometan esos delitos.

Finalmente, en el caso de las personas jurídicas también se aumentan las penas accesorias en dos formas muy significativas. La primera es el comiso por equivalencia, que permite que cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar el producto del delito y los bienes u objetos que se han incorporado, se podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor.

La segunda, que también es muy relevante, es el comiso de las ganancias que han derivado del ilícito. Es decir, aparte de las penas de privación de libertad, multas, inhabilidades, ahora se incluye el comiso de las ganancias obtenidas por el ilícito, lo cual no estaba incorporado dentro de las sanciones para quienes perpetraban esos delitos.

En pocas palabras, con el trabajo que ha hecho la Comisión Mixta, este proyecto permite cumplir los estándares internacionales, cuestión que no es menor, porque Chile se comprometió ante la OCDE a tener una legislación completa en esta materia. De hecho, el compromiso debió cumplirse hace aproximadamente un año. Nos hemos demorado; pero, como han señalado algunos diputados que me han precedido en el uso de la palabra, se ha hecho un trabajo pormenorizado que nos permite garantizar que, en el examen que debemos dar en diciembre ante la OCDE, en París, respecto del cumplimiento de estos compromisos, hemos cumplido.

La aprobación de este proyecto en la Cámara de Diputados -al parecer, será por unanimidad, al igual que ayer en el Senado- nos permitirá asegurar, con la cara descubierta y mirando a los ojos al mundo, que en Chile hemos aprendido la lección y hemos tomado las medidas más fuertes y gravosas posibles para dar el ejemplo de que los funcionarios públicos, en particular las autoridades a cargo de la responsabilidad del Estado, cada vez que se salgan de la línea y comentan ilícitos, serán dura y gravemente sancionados.

Eso nos va a permitir asegurar la confianza de los habitantes de este país en sus autoridades, que, como sabemos, no es mucha, a juzgar por las encuestas. Espero que con este trabajo conjunto, que refleja la voluntad de todos para avanzar con acuerdos y consensos en resolver los principales desafíos que tenemos, podamos seguir trabajando en estas y otras materias para asegurar la ética y la probidad en el desempeño de las funciones públicas.

He dicho.

-Aplausos

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el informe de la Comisión Mixta en los siguientes términos:

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica el Código Penal en lo relativo a los delitos de cohecho y soborno, aumentando las penas, tipifica los delitos de soborno entre particulares y de administración desleal; y la ley N° 20.393, que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en los Delitos de Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y Delitos de Cohecho que Indica.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 114 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas, Florcita ; Alessandri Vergara, Jorge ; Alinco Bustos, René ; Álvarez Ramírez, Sebastián ; Amar Mancilla, Sandra ; Auth Stewart, Pepe ; Baltolu Rasera, Nino ; Barrera Moreno, Boris ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Boric Font, Gabriel ; Brito Hasbún, Jorge ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Cariola Oliva, Karol ; Carter Fernández, Álvaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Celis Montt, Andrés ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Crispi Serrano, Miguel ; Desbordes Jiménez, Mario ; Díaz Díaz, Marcelo ; Durán Salinas, Eduardo ; Eguiguren Correa, Francisco ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Flores García, Iván ; Flores Oporto, Camila ; Fuenzalida Cobo, Juan ; Gahona Salazar, Sergio ; Galleguillos Castillo, Ramón ; Garín González, Renato ; Girardi Lavín, Cristina ; González Gatica, Félix ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hertz Cádiz, Carmen ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Hoffmann Opazo , María José ; Ibáñez Cotroneo, Diego ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiles Moreno, Pamela ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Kuschel Silva, Carlos ; Labra Sepúlveda , Amaro ; Leiva Carvajal, Raúl ; Leuquén Uribe, Aracely ; Longton Herrera, Andrés ; Lorenzini Basso, Pablo ; Luck Urban, Karin ; Macaya Danús, Javier ; Matta Aragay, Manuel ; Melero Abaroa, Patricio ; Mellado Pino, Cosme ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Moreira Barros, Cristhian ; Mulet Martínez, Jaime ; Muñoz González, Francesca ; Noman Garrido, Nicolás ; Núñez Arancibia, Daniel ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Olivera De La Fuente, Erika ; Orsini Pascal, Maite ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Pardo Sáinz, Luis ; Parra Sauterel, Andrea ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pérez Olea, Joanna ; Pérez Salinas, Catalina ; Ramírez Diez, Guillermo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rocafull López, Luis ; Rojas Valderrama, Camila ; Romero Sáez, Leonidas ; Rosas Barrientos, Patricio ; Saavedra Chandía, Gastón ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saldívar Auger, Raúl ; Sanhueza Dueñas, Gustavo ; Santibáñez Novoa, Marisela ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes , Alejandra ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Soto Mardones, Raúl ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Tohá González, Jaime ; Torrealba Alvarado, Sebastián ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Troncoso Hellman, Virginia ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Velásquez Núñez, Esteban ; Velásquez Seguel, Pedro ; Verdessi Belemmi, Daniel ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Walker Prieto, Matías ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Yeomans Araya, Gael .

El señor MULET (Presidente en ejercicio).-

Despachado el proyecto.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 25 de octubre, 2018. Oficio en Sesión 65. Legislatura 366.

VALPARAÍSO, 25 de octubre de 2018

Oficio Nº 14.323

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que modifica el Código Penal en lo relativo a los delitos de cohecho y soborno, aumentando las penas, tipifica los delitos de soborno entre particulares y de administración desleal; y la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica, correspondiente al boletín N° 10.739-07.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

JAIME MULET MARTÍNEZ

Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Trámite Finalización: Senado

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 26 de octubre, 2018. Oficio

Valparaíso, 26 de octubre de 2018.

Nº 305/SEC/18

A SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) En el artículo 21:

a) Modifícase el epígrafe sobre penas de crímenes de la siguiente manera:

i. Intercálase, después del párrafo duodécimo, relativo a la inhabilidad absoluta perpetua para ejercer cargos en el ámbito de la salud o la educación o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, el siguiente párrafo decimotercero:

“Inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria; o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de utilidad pública.”.

ii. Agrégase a continuación del párrafo decimotercero, que pasó a ser decimocuarto, relativo a la inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular, el siguiente párrafo decimoquinto:

“Inhabilitación absoluta temporal para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria; o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de utilidad pública.”.

b) Incorpórase, después del párrafo octavo del epígrafe sobre penas de simples delitos, relativo a la inhabilitación absoluta temporal para ejercer cargos en el ámbito de la salud o la educación o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, el siguiente párrafo noveno:

“Inhabilitación absoluta temporal para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria; o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de utilidad pública.”.

2) Agrégase el siguiente artículo 39 quáter:

“Artículo 39 quáter.- La pena de inhabilitación absoluta perpetua o temporal para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria; o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de utilidad pública, prevista en el artículo 251 quáter de este Código, produce:

1º. La privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones ejercidos en empresas que contraten con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria; o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de utilidad pública.

2º. La incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados, perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y por el tiempo de la condena cuando es temporal.

La pena de inhabilitación absoluta temporal de que trata este artículo tiene una extensión de tres años y un día a diez años y es divisible en la misma forma que las penas de inhabilitación absoluta y especial temporales.

En este caso, ejecutoriada que sea la sentencia definitiva, el tribunal la comunicará a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha Dirección mantendrá un registro público actualizado de las personas naturales a las que se les haya impuesto esta pena.”.

3) Suprímese el numeral 2° del artículo 223.

4) En el artículo 233:

a) Sustitúyese, en el numeral 1°, la expresión “presidio menor en su grado medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales”, por “presidio menor en sus grados medio a máximo”.

b) Sustitúyese, en el numeral 2°, la expresión “presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales”, por “presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo”.

c) Suprímese, en el numeral 3°, la expresión “y multa de once a quince unidades tributarias mensuales”.

d) En el inciso final:

i. Sustitúyese la expresión “la pena” por “las penas de multa del doble de lo substraído y”.

ii. Reemplázase la palabra “mínimo” por “medio”.

5) En el artículo 235:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “diez al cincuenta por ciento” por “la mitad al tanto”.

b) Sustitúyese, en el inciso final, la expresión “del cinco al veinticinco por ciento” por “de la mitad”.

6) En el artículo 239:

a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “el juez podrá aumentar en un grado la pena señalada en el inciso anterior”, por “se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo”.

b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la locución “su grado mínimo” por “sus grados mínimo a medio”.

c) Sustitúyese, en el inciso final, la expresión “del diez al cincuenta por ciento” por “de la mitad al tanto”.

7) Reemplázase el artículo 240 por el siguiente:

“Artículo 240.- Será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa de la mitad al tanto del valor del interés que hubiere tomado en el negocio:

1° El empleado público que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en razón de su cargo.

2º El árbitro o el liquidador comercial que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes, cosas o intereses patrimoniales cuya adjudicación, partición o administración estuviere a su cargo.

3° El veedor o liquidador en un procedimiento concursal que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes o intereses patrimoniales cuya salvaguardia o promoción le corresponda.

En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 465 de este Código.

4° El perito que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes o cosas cuya tasación le corresponda.

5° El guardador o albacea que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con el patrimonio de los pupilos y las testamentarías a su cargo, incumpliendo las condiciones establecidas en la ley.

6º El que tenga a su cargo la salvaguardia o la gestión de todo o parte del patrimonio de otra persona que estuviere impedida de administrarlo, que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con ese patrimonio, incumpliendo las condiciones establecidas en la ley.

7° El director o gerente de una sociedad anónima que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión que involucre a la sociedad, incumpliendo las condiciones establecidas por la ley, así como toda persona a quien le sean aplicables las normas que en materia de deberes se establecen para los directores o gerentes de estas sociedades.

Las mismas penas se impondrán a las personas enumeradas en el inciso precedente si, en las mismas circunstancias, dieren o dejaren tomar interés, debiendo impedirlo, a su cónyuge o conviviente civil, a un pariente en cualquier grado de la línea recta o hasta en el tercer grado inclusive de la línea colateral, sea por consanguinidad o afinidad.

Lo mismo valdrá en caso de que alguna de las personas enumeradas en el inciso primero, en las mismas circunstancias, diere o dejare tomar interés, debiendo impedirlo, a terceros asociados con ella o con las personas indicadas en el inciso precedente, o a sociedades, asociaciones o empresas en las que ella misma, dichos terceros o esas personas ejerzan su administración en cualquier forma o tengan interés social, el cual deberá ser superior al diez por ciento si la sociedad fuere anónima.”.

8) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 240 bis, la palabra “tercero” por “segundo”.

9) Reemplázase, en el artículo 241, la frase “inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa del duplo al cuádruplo de los derechos o del beneficio obtenido”, por el siguiente texto: “reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito que merezca mayor pena, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste. En todo caso se impondrán, además, las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa del duplo al cuádruplo de los derechos o del beneficio obtenido”.

10) Sustitúyese el artículo 248 por el siguiente:

“Artículo 248.- El empleado público que en razón de su cargo solicitare o aceptare un beneficio económico o de otra naturaleza al que no tiene derecho, para sí o para un tercero, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio, inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos temporal en su grado mínimo y multa del tanto del beneficio solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de veinticinco a doscientos cincuenta unidades tributarias mensuales.

El empleado público que solicitare o aceptare recibir mayores derechos de los que le están señalados por razón de su cargo, o un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo en razón del cual no le están señalados derechos, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado medio y multa del tanto al duplo de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales.”.

11) En el artículo 248 bis:

a) En su inciso primero:

i. Agrégase, a continuación de la voz “económico”, la frase “o de otra naturaleza”.

ii. Sustitúyese la frase “reclusión menor en su grado medio y, además, con la pena de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos temporal en cualquiera de sus grados y multa del tanto al duplo del provecho solicitado o aceptado”, por lo siguiente: “reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y, además, con las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado máximo y multa del duplo al cuádruplo del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales”.

b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“Si la infracción al deber del cargo consistiere en ejercer influencia en otro empleado público con el fin de obtener de éste una decisión que pueda generar un provecho para un tercero interesado, se impondrá la pena de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos, perpetua, además de las penas de reclusión y multa establecidas en el inciso precedente.”.

12) En el artículo 249:

a) En su inciso primero:

i. Agrégase, a continuación de la voz “económico”, la frase “o de otra naturaleza,”.

ii. Sustitúyese la frase “la pena de inhabilitación absoluta, temporal o perpetua, para cargos u oficios públicos, y multa del tanto al triplo del provecho solicitado o aceptado”, por lo siguiente: “las penas de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo, de inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos y multa del cuádruplo del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta de la económica, la multa será de ciento cincuenta a mil quinientas unidades tributarias mensuales”.

b) Reemplázase su inciso segundo por el que sigue:

“Las penas previstas en el inciso anterior se aplicarán sin perjuicio de las que además corresponda imponer por la comisión del crimen o simple delito de que se trate.”.

13) Sustitúyese el artículo 250 por el siguiente:

“Artículo 250.- El que diere, ofreciere o consintiere en dar a un empleado público un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, en razón del cargo del empleado en los términos del inciso primero del artículo 248, o para que realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en los artículos 248, inciso segundo, 248 bis y 249, o por haberlas realizado o haber incurrido en ellas, será castigado con las mismas penas de multa e inhabilitación establecidas en dichas disposiciones.

Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en razón del cargo del empleado público en los términos del inciso primero del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo, en el caso del beneficio consentido.

Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con las acciones u omisiones del inciso segundo del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, en el caso del beneficio consentido.

Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con las acciones u omisiones señaladas en el artículo 248 bis, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en sus grados medio a máximo, en el caso del beneficio consentido.

Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo 249, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o con reclusión menor en sus grados medio a máximo, en el caso del beneficio consentido. Las penas previstas en este inciso se aplicarán sin perjuicio de las que además corresponda imponer por la comisión del crimen o simple delito de que se trate.”.

14) En el artículo 250 bis:

a) Sustitúyese la palabra “procesado” por “imputado”.

b) Intercálase, a continuación de la palabra “cónyuge”, la frase “o su conviviente civil”.

15) Suprímese el inciso segundo del artículo 251.

16) Sustitúyese el artículo 251 bis por el siguiente:

“Artículo 251 bis.- El que, con el propósito de obtener o mantener para sí o para un tercero cualquier negocio o ventaja en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales o de una actividad económica desempeñada en el extranjero, ofreciere, prometiere, diere o consintiere en dar a un funcionario público extranjero un beneficio económico o de otra naturaleza en provecho de éste o de un tercero, en razón del cargo del funcionario, o para que omita o ejecute, o por haber omitido o ejecutado, un acto propio de su cargo o con infracción a los deberes de su cargo, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y, además, con multa del duplo al cuádruplo del beneficio ofrecido, prometido, dado o solicitado, e inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado máximo. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta de la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.

Los bienes recibidos por el funcionario público caerán siempre en comiso.”.

17) Incorpóranse, en el Título V del Libro Segundo, a continuación del artículo 251 ter, un Párrafo §9 ter, denominado “§9 ter. Normas comunes a los Párrafos anteriores”, y los siguientes artículos 251 quáter, 251 quinquies y 251 sexies, que lo integran:

“Artículo 251 quáter.- El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los dos Párrafos anteriores será condenado, además, a la pena de inhabilitación absoluta, perpetua o temporal, en cualquiera de sus grados, para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria; o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de utilidad pública.

Artículo 251 quinquies.- En el caso de los delitos previstos en los artículos 241, 248, 248 bis y 249, se excluirá el mínimum o el grado mínimo de las penas señaladas, según corresponda, respecto de todos sus responsables, en los siguientes casos:

1° Cuando hayan sido cometidos por un empleado público que desempeñe un cargo de elección popular, de exclusiva confianza de éstos, de alta dirección pública del primer nivel jerárquico o por un fiscal del Ministerio Público o por cualquiera que, perteneciendo o no al orden judicial, ejerza jurisdicción; por los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea, o por el General Director de Carabineros o el Director General de la Policía de Investigaciones, o

2° Cuando hayan sido cometidos por un empleado público con ocasión de su intervención en cualquiera de los siguientes procesos:

a) La designación de una persona en un cargo o función pública;

b) Un procedimiento de adquisición, contratación o concesión que supere las mil unidades tributarias mensuales en que participe un órgano o empresa del Estado, o una empresa o asociación en que éste tenga una participación mayoritaria; o en el cumplimiento o la ejecución de los contratos o concesiones que se suscriban o autoricen en el marco de dichos procedimientos;

c) El otorgamiento de permisos o autorizaciones para el desarrollo de actividades económicas por parte de personas naturales cuyos ingresos anuales sean superiores a dos mil cuatrocientas unidades de fomento; o jurídicas con o sin fines de lucro, cuyos ingresos anuales sean superiores a cien mil unidades de fomento, o

d) La fiscalización de actividades económicas desarrolladas por personas naturales cuyos ingresos anuales sean superiores a dos mil cuatrocientas unidades de fomento; o jurídicas con o sin fines de lucro, cuyos ingresos anuales sean superiores a cien mil unidades de fomento.

Para los efectos de este artículo, se determinará el valor de la unidad de fomento considerando el vigente a la fecha de comisión del delito.

Artículo 251 sexies.- No será constitutivo de los delitos contemplados en los artículos 248, 250, incisos segundo y tercero, y 251 bis aceptar, dar u ofrecer donativos oficiales o protocolares, o aquellos de escaso valor económico que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará respecto del delito contemplado en el artículo 251 bis cuando se ofreciere, prometiere, diere o consintiere en dar a un funcionario público extranjero un beneficio, para que omita o ejecute, o por haber omitido o ejecutado un acto con infracción a los deberes de su cargo.”.

18) Agréganse, a continuación del artículo 260, los siguientes artículos 260 bis, 260 ter y 260 quáter:

“Artículo 260 bis.- En los delitos contemplados en los Párrafos 5, 6, 9 y 9 bis de este Título el plazo de prescripción de la acción penal empezará a correr desde que el empleado público que intervino en ellos cesare en su cargo o función. Sin embargo, si el empleado, dentro de los seis meses que siguen al cese de su cargo o función, asumiere uno nuevo con facultades de dirección, supervigilancia o control respecto del anterior, el plazo de prescripción empezará a correr desde que cesare en este último.

Artículo 260 ter.- Será circunstancia agravante de los delitos contemplados en los Párrafos 5, 6, 9 y 9 bis el hecho de que los responsables hayan actuado formando parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinada a cometer dichos hechos punibles, siempre que ésta o aquélla no constituyere una asociación ilícita de que trata el Párrafo 10 del Título VI del Libro Segundo.

Artículo 260 quáter.- Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal de los delitos contemplados en los Párrafos 5, 6, 9 y 9 bis la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de estos delitos, o facilite el comiso de los bienes, instrumentos, efectos o productos del delito. En estos casos, el tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados.

Se entiende por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan necesariamente a los fines señalados en el inciso anterior.

El Ministerio Público deberá expresar, en la formalización de la investigación o en su escrito de acusación, si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso primero.

La reducción de pena se determinará con posterioridad a la individualización de la sanción penal según las circunstancias atenuantes o agravantes comunes que concurran; o de su compensación, de acuerdo con las reglas generales.

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará a los empleados públicos que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos, o de alta dirección pública del primer nivel jerárquico; a los que sean fiscales del Ministerio Público; ni a aquellos que, perteneciendo o no al orden judicial, ejerzan jurisdicción.”.

19) Intercálanse, en el Título VI del Libro Segundo, a continuación del artículo 287, un Párrafo §7° bis, denominado “§7° bis. De la corrupción entre particulares”, y los siguientes artículos 287 bis y 287 ter, que lo integran:

“Artículo 287 bis.- El empleado o mandatario que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para favorecer o por haber favorecido en el ejercicio de sus labores la contratación con un oferente sobre otro será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio y multa del tanto al duplo del beneficio solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta de la económica, la multa será de cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales.

Artículo 287 ter.- El que diere, ofreciere o consintiere en dar a un empleado o mandatario un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para que favorezca o por haber favorecido la contratación con un oferente por sobre otro será castigado con la pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo, en el caso del beneficio consentido. Además, se le sancionará con las penas de multa señaladas en el artículo precedente.”.

20) En el artículo 470:

a) Sustitúyese, en su encabezamiento, la expresión “Las penas”, por la frase “Las penas privativas de libertad”.

b) Agrégase el siguiente numeral 11:

“11. Al que teniendo a su cargo la salvaguardia o la gestión del patrimonio de otra persona, o de alguna parte de éste, en virtud de la ley, de una orden de la autoridad o de un acto o contrato, le irrogare perjuicio, sea ejerciendo abusivamente facultades para disponer por cuenta de ella u obligarla, sea ejecutando u omitiendo cualquier otra acción de modo manifiestamente contrario al interés del titular del patrimonio afectado.

Si el hecho recayere sobre el patrimonio de una persona en relación con la cual el sujeto fuere guardador, tutor o curador, o de una persona incapaz que el sujeto tuviere a su cargo en alguna otra calidad, se impondrá, según sea el caso, el máximum o el grado máximo de las penas señaladas en el artículo 467.

En caso de que el patrimonio encomendado fuere el de una sociedad anónima abierta o especial, el administrador que realizare alguna de las conductas descritas en el párrafo primero de este numeral, irrogando perjuicio al patrimonio social, será sancionado con las penas señaladas en el artículo 467 aumentadas en un grado. Además, se impondrá la pena de inhabilitación especial temporal en su grado mínimo para desempeñarse como gerente, director, liquidador o administrador a cualquier título de una sociedad o entidad sometida a fiscalización de una Superintendencia o de la Comisión para el Mercado Financiero.

En los casos previstos en este artículo se impondrá, además, pena de multa de la mitad al tanto de la defraudación.”.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas:

1) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 1°, la expresión “artículos 250, 251 bis y 456 bis A”, por la siguiente: “artículos 240, 250, 251 bis, 287 bis, 287 ter, 456 bis A y 470, numerales 1° y 11,”.

2) Sustitúyese, en el número 2) del artículo 8°, la expresión “con los organismos del Estado” por “con el Estado”.

3) Intercálase, en el inciso final del artículo 9°, a continuación de la expresión “los casos de crímenes”, la frase “y simples delitos”.

4) En el artículo 10:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 10.- Prohibición de celebrar actos y contratos con el Estado. Esta pena consiste en la prohibición de contratar a cualquier título con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria; así como la prohibición de adjudicarse cualquier concesión otorgada por el Estado.”.

b) Sustitúyese, en los numerales 1) y 2) del inciso segundo, la expresión “con los organismos del Estado” por “con el Estado”.

5) En el inciso primero del artículo 12:

a) Reemplázase, en el numeral 1), la frase “desde doscientas a dos mil unidades tributarias mensuales” por “desde cuatrocientas a cuatro mil unidades tributarias mensuales”.

b) Reemplázase, en el numeral 2), la frase “desde dos mil una a diez mil unidades tributarias mensuales” por “desde cuatro mil una a cuarenta mil unidades tributarias mensuales”.

c) Reemplázase, en el numeral 3), la frase “desde diez mil una a veinte mil unidades tributarias mensuales” por “desde cuarenta mil una a trescientas mil unidades tributarias mensuales”.

6) Sustitúyese el numeral 2) del artículo 13 por el siguiente:

“2) Comiso. El producto del delito y demás bienes, efectos, objetos, documentos, instrumentos, dineros o valores del mismo serán decomisados. Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar estas especies, se podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor.

Asimismo, en todos los casos, se decomisarán los activos patrimoniales cuyo valor correspondiere a la cuantía de las ganancias obtenidas a través de la perpetración del delito.

Dichas ganancias comprenden los frutos obtenidos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

Sin embargo, no podrá imponerse el comiso respecto de las ganancias obtenidas por o para una persona jurídica y que hubieren sido distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no hubieren tenido conocimiento de su procedencia ilícita al momento de su adquisición.”.

7) Sustitúyese, en la letra b) del numeral 1 y en la letra a) del numeral 2, ambos del artículo 14, la expresión “con organismos del Estado” por “con el Estado”.

8) En el artículo 15:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “250 y 251 bis”, por la frase “240, 250, incisos segundo y tercero, 287 bis, 287 ter, 456 bis A y 470, numeral 1° y párrafos primero y segundo del numeral 11”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“A los delitos contemplados en el artículo 27 de la ley N° 19.913 y en los artículos 250, incisos cuarto y quinto, 251 bis y 470, numeral 11, párrafo tercero, del Código Penal, les serán aplicables las penas de crímenes, según lo dispuesto en el artículo precedente.”.

c) Suprímese el inciso tercero.

9) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 16, a continuación de la frase “el tribunal aplicará todas las penas en su grado máximo”, la siguiente: “, o la disolución o cancelación”.

10) Agrégase, en el artículo 23, el siguiente inciso final:

“Si se formalizare una investigación con respecto a dicho representante por el mismo hecho punible por el cual se investiga la responsabilidad penal de la persona jurídica, cesará su representación, y el tribunal solicitará al órgano competente de aquélla la designación de un nuevo representante, dentro del plazo que le señale. Si transcurrido el tiempo fijado por el tribunal no se notifica la designación ordenada, el tribunal designará al efecto un curador ad litem.”.

Artículo 3º.- Reemplázase, en la letra a) del inciso primero del artículo 27 de la ley 19.913, la frase “y los artículos 468 y 470, N° 8, ambos en relación al inciso final del artículo 467 del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen”, por la que sigue: “y los artículos 468 y 470, numerales 1°, 8 y 11, en relación al inciso final del artículo 467 del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen”.

Artículo transitorio.- Las modificaciones contempladas en la presente ley sólo se aplicarán a los hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, las disposiciones legales que son modificadas por esta ley seguirán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos cometidos con anterioridad a su publicación.”.

- - -

Hago presente a Su Excelencia que esta iniciativa de ley tuvo su origen en moción de los Honorables senadores señores Pedro Araya Guerrero, Alfonso De Urresti Longton y Felipe Harboe Bascuñán, y de los exsenadores señores Alberto Espina Otero y Hernán Larraín Fernández.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente del Senado

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario General (S) del Senado

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 21.121

Tipo Norma
:
Ley 21121
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1125600&t=0
Fecha Promulgación
:
12-11-2018
URL Corta
:
http://bcn.cl/27tdc
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Título
:
MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y OTRAS NORMAS LEGALES PARA LA PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y PERSECUCIÓN DE LA CORRUPCIÓN
Fecha Publicación
:
20-11-2018

LEY NÚM. 21.121

MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y OTRAS NORMAS LEGALES PARA LA PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y PERSECUCIÓN DE LA CORRUPCIÓN

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley originado en moción de los Honorables senadores señores Pedro Araya Guerrero, Alfonso De Urresti Longton y Felipe Harboe Bascuñán, y de los exsenadores señores Alberto Espina Otero y Hernán Larraín Fernández,

   

    Proyecto de ley:

   

    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

   

    1) En el artículo 21:

   

    a) Modifícase el epígrafe sobre penas de crímenes de la siguiente manera:

   

    i. Intercálase, después del párrafo duodécimo, relativo a la inhabilidad absoluta perpetua para ejercer cargos en el ámbito de la salud o la educación o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, el siguiente párrafo decimotercero:

   

    "Inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria; o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de utilidad pública.".

   

    ii. Agrégase a continuación del párrafo decimotercero, que pasó a ser decimocuarto, relativo a la inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular, el siguiente párrafo decimoquinto:

   

    "Inhabilitación absoluta temporal para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria; o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de utilidad pública.".

   

    b) Incorpórase, después del párrafo octavo del epígrafe sobre penas de simples delitos, relativo a la inhabilitación absoluta temporal para ejercer cargos en el ámbito de la salud o la educación o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, el siguiente párrafo noveno:

   

    "Inhabilitación absoluta temporal para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria; o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de utilidad pública.".

   

    2) Agrégase el siguiente artículo 39 quáter:

     

    "Artículo 39 quáter.- La pena de inhabilitación absoluta perpetua o temporal para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria; o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de utilidad pública, prevista en el artículo 251 quáter de este Código, produce:

     

    1º. La privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones ejercidos en empresas que contraten con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria; o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de utilidad pública.

    2º. La incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados, perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y por el tiempo de la condena cuando es temporal.

     

    La pena de inhabilitación absoluta temporal de que trata este artículo tiene una extensión de tres años y un día a diez años y es divisible en la misma forma que las penas de inhabilitación absoluta y especial temporales.

    En este caso, ejecutoriada que sea la sentencia definitiva, el tribunal la comunicará a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha Dirección mantendrá un registro público actualizado de las personas naturales a las que se les haya impuesto esta pena.".

     

    3) Suprímese el numeral 2° del artículo 223.

    4) En el artículo 233:

   

    a) Sustitúyese, en el numeral 1°, la expresión "presidio menor en su grado medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales", por "presidio menor en sus grados medio a máximo".

    b) Sustitúyese, en el numeral 2°, la expresión "presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales", por "presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo".

    c) Suprímese, en el numeral 3°, la expresión "y multa de once a quince unidades tributarias mensuales".

    d) En el inciso final:

   

    i. Sustitúyese la expresión "la pena" por "las penas de multa del doble de lo substraído y".

    ii. Reemplázase la palabra "mínimo" por "medio".

   

    5) En el artículo 235:

   

    a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "diez al cincuenta por ciento" por "la mitad al tanto".

    b) Sustitúyese, en el inciso final, la expresión "del cinco al veinticinco por ciento" por "de la mitad".

   

    6) En el artículo 239:

   

    a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "el juez podrá aumentar en un grado la pena señalada en el inciso anterior", por "se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo".

    b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la locución "su grado mínimo" por "sus grados mínimo a medio".

    c) Sustitúyese, en el inciso final, la expresión "del diez al cincuenta por ciento" por "de la mitad al tanto".

   

    7) Reemplázase el artículo 240 por el siguiente:

   

    "Artículo 240.- Será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa de la mitad al tanto del valor del interés que hubiere tomado en el negocio:

   

    1° El empleado público que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en razón de su cargo.

    2º El árbitro o el liquidador comercial que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes, cosas o intereses patrimoniales cuya adjudicación, partición o administración estuviere a su cargo.

    3° El veedor o liquidador en un procedimiento concursal que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes o intereses patrimoniales cuya salvaguardia o promoción le corresponda.

    En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 465 de este Código.

    4° El perito que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes o cosas cuya tasación le corresponda.

    5° El guardador o albacea que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con el patrimonio de los pupilos y las testamentarías a su cargo, incumpliendo las condiciones establecidas en la ley.

    6º El que tenga a su cargo la salvaguardia o la gestión de todo o parte del patrimonio de otra persona que estuviere impedida de administrarlo, que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con ese patrimonio, incumpliendo las condiciones establecidas en la ley.

    7° El director o gerente de una sociedad anónima que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión que involucre a la sociedad, incumpliendo las condiciones establecidas por la ley, así como toda persona a quien le sean aplicables las normas que en materia de deberes se establecen para los directores o gerentes de estas sociedades.

   

    Las mismas penas se impondrán a las personas enumeradas en el inciso precedente si, en las mismas circunstancias, dieren o dejaren tomar interés, debiendo impedirlo, a su cónyuge o conviviente civil, a un pariente en cualquier grado de la línea recta o hasta en el tercer grado inclusive de la línea colateral, sea por consanguinidad o afinidad.

    Lo mismo valdrá en caso de que alguna de las personas enumeradas en el inciso primero, en las mismas circunstancias, diere o dejare tomar interés, debiendo impedirlo, a terceros asociados con ella o con las personas indicadas en el inciso precedente, o a sociedades, asociaciones o empresas en las que ella misma, dichos terceros o esas personas ejerzan su administración en cualquier forma o tengan interés social, el cual deberá ser superior al diez por ciento si la sociedad fuere anónima.".

   

    8) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 240 bis, la palabra "tercero" por "segundo".

    9) Reemplázase, en el artículo 241, la frase "inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa del duplo al cuádruplo de los derechos o del beneficio obtenido", por el siguiente texto: "reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito que merezca mayor pena, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste. En todo caso se impondrán, además, las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa del duplo al cuádruplo de los derechos o del beneficio obtenido".

    10) Sustitúyese el artículo 248 por el siguiente:

   

    "Artículo 248.- El empleado público que en razón de su cargo solicitare o aceptare un beneficio económico o de otra naturaleza al que no tiene derecho, para sí o para un tercero, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio, inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos temporal en su grado mínimo y multa del tanto del beneficio solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de veinticinco a doscientos cincuenta unidades tributarias mensuales.

    El empleado público que solicitare o aceptare recibir mayores derechos de los que le están señalados por razón de su cargo, o un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo en razón del cual no le están señalados derechos, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado medio y multa del tanto al duplo de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales.".

   

    11) En el artículo 248 bis:

   

    a) En su inciso primero:

   

    i. Agrégase, a continuación de la voz "económico", la frase "o de otra naturaleza".

    ii. Sustitúyese la frase "reclusión menor en su grado medio y, además, con la pena de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos temporal en cualquiera de sus grados y multa del tanto al duplo del provecho solicitado o aceptado", por lo siguiente: "reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y, además, con las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado máximo y multa del duplo al cuádruplo del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales".

   

    b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

   

    "Si la infracción al deber del cargo consistiere en ejercer influencia en otro empleado público con el fin de obtener de éste una decisión que pueda generar un provecho para un tercero interesado, se impondrá la pena de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos, perpetua, además de las penas de reclusión y multa establecidas en el inciso precedente.".

   

    12) En el artículo 249:

   

    a) En su inciso primero:

   

    i. Agrégase, a continuación de la voz "económico", la frase "o de otra naturaleza,".

    ii. Sustitúyese la frase "la pena de inhabilitación absoluta, temporal o perpetua, para cargos u oficios públicos, y multa del tanto al triplo del provecho solicitado o aceptado", por lo siguiente: "las penas de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo, de inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos y multa del cuádruplo del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta de la económica, la multa será de ciento cincuenta a mil quinientas unidades tributarias mensuales".

   

    b) Reemplázase su inciso segundo por el que sigue:

   

    "Las penas previstas en el inciso anterior se aplicarán sin perjuicio de las que además corresponda imponer por la comisión del crimen o simple delito de que se trate.".

   

    13) Sustitúyese el artículo 250 por el siguiente:

   

    "Artículo 250.- El que diere, ofreciere o consintiere en dar a un empleado público un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, en razón del cargo del empleado en los términos del inciso primero del artículo 248, o para que realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en los artículos 248, inciso segundo, 248 bis y 249, o por haberlas realizado o haber incurrido en ellas, será castigado con las mismas penas de multa e inhabilitación establecidas en dichas disposiciones.

    Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en razón del cargo del empleado público en los términos del inciso primero del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo, en el caso del beneficio consentido.

    Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con las acciones u omisiones del inciso segundo del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, en el caso del beneficio consentido.

    Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con las acciones u omisiones señaladas en el artículo 248 bis, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en sus grados medio a máximo, en el caso del beneficio consentido.

    Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo 249, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o con reclusión menor en sus grados medio a máximo, en el caso del beneficio consentido. Las penas previstas en este inciso se aplicarán sin perjuicio de las que además corresponda imponer por la comisión del crimen o simple delito de que se trate.".

   

    14) En el artículo 250 bis:

   

    a) Sustitúyese la palabra "procesado" por "imputado".

    b) Intercálase, a continuación de la palabra "cónyuge", la frase "o su conviviente civil".

   

    15) Suprímese el inciso segundo del artículo 251.

    16) Sustitúyese el artículo 251 bis por el siguiente:

   

    "Artículo 251 bis.- El que, con el propósito de obtener o mantener para sí o para un tercero cualquier negocio o ventaja en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales o de una actividad económica desempeñada en el extranjero, ofreciere, prometiere, diere o consintiere en dar a un funcionario público extranjero un beneficio económico o de otra naturaleza en provecho de éste o de un tercero, en razón del cargo del funcionario, o para que omita o ejecute, o por haber omitido o ejecutado, un acto propio de su cargo o con infracción a los deberes de su cargo, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y, además, con multa del duplo al cuádruplo del beneficio ofrecido, prometido, dado o solicitado, e inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado máximo. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta de la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.

    Los bienes recibidos por el funcionario público caerán siempre en comiso.".

   

    17) Incorpóranse, en el Título V del Libro Segundo, a continuación del artículo 251 ter, un Párrafo §9 ter, denominado "§9 ter. Normas comunes a los Párrafos anteriores", y los siguientes artículos 251 quáter, 251 quinquies y 251 sexies, que lo integran:

   

    "Artículo 251 quáter.- El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los dos Párrafos anteriores será condenado, además, a la pena de inhabilitación absoluta, perpetua o temporal, en cualquiera de sus grados, para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria; o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de utilidad pública.

   

    Artículo 251 quinquies.- En el caso de los delitos previstos en los artículos 241, 248, 248 bis y 249, se excluirá el mínimum o el grado mínimo de las penas señaladas, según corresponda, respecto de todos sus responsables, en los siguientes casos:

   

    1° Cuando hayan sido cometidos por un empleado público que desempeñe un cargo de elección popular, de exclusiva confianza de éstos, de alta dirección pública del primer nivel jerárquico o por un fiscal del Ministerio Público o por cualquiera que, perteneciendo o no al orden judicial, ejerza jurisdicción; por los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea, o por el General Director de Carabineros o el Director General de la Policía de Investigaciones, o

    2° Cuando hayan sido cometidos por un empleado público con ocasión de su intervención en cualquiera de los siguientes procesos:

   

    a) La designación de una persona en un cargo o función pública;

    b) Un procedimiento de adquisición, contratación o concesión que supere las mil unidades tributarias mensuales en que participe un órgano o empresa del Estado, o una empresa o asociación en que éste tenga una participación mayoritaria; o en el cumplimiento o la ejecución de los contratos o concesiones que se suscriban o autoricen en el marco de dichos procedimientos;

    c) El otorgamiento de permisos o autorizaciones para el desarrollo de actividades económicas por parte de personas naturales cuyos ingresos anuales sean superiores a dos mil cuatrocientas unidades de fomento; o jurídicas con o sin fines de lucro, cuyos ingresos anuales sean superiores a cien mil unidades de fomento, o

    d) La fiscalización de actividades económicas desarrolladas por personas naturales cuyos ingresos anuales sean superiores a dos mil cuatrocientas unidades de fomento; o jurídicas con o sin fines de lucro, cuyos ingresos anuales sean superiores a cien mil unidades de fomento.

   

    Para los efectos de este artículo, se determinará el valor de la unidad de fomento considerando el vigente a la fecha de comisión del delito.

   

    Artículo 251 sexies.- No será constitutivo de los delitos contemplados en los artículos 248, 250, incisos segundo y tercero, y 251 bis aceptar, dar u ofrecer donativos oficiales o protocolares, o aquellos de escaso valor económico que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación.

    Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará respecto del delito contemplado en el artículo 251 bis cuando se ofreciere, prometiere, diere o consintiere en dar a un funcionario público extranjero un beneficio, para que omita o ejecute, o por haber omitido o ejecutado un acto con infracción a los deberes de su cargo.".

   

    18) Agréganse, a continuación del artículo 260, los siguientes artículos 260 bis, 260 ter y 260 quáter:

   

    "Artículo 260 bis.- En los delitos contemplados en los Párrafos 5, 6, 9 y 9 bis de este Título el plazo de prescripción de la acción penal empezará a correr desde que el empleado público que intervino en ellos cesare en su cargo o función. Sin embargo, si el empleado, dentro de los seis meses que siguen al cese de su cargo o función, asumiere uno nuevo con facultades de dirección, supervigilancia o control respecto del anterior, el plazo de prescripción empezará a correr desde que cesare en este último.

   

    Artículo 260 ter.- Será circunstancia agravante de los delitos contemplados en los Párrafos 5, 6, 9 y 9 bis el hecho de que los responsables hayan actuado formando parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinada a cometer dichos hechos punibles, siempre que ésta o aquélla no constituyere una asociación ilícita de que trata el Párrafo 10 del Título VI del Libro Segundo.

   

    Artículo 260 quáter.- Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal de los delitos contemplados en los Párrafos 5, 6, 9 y 9 bis la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de estos delitos, o facilite el comiso de los bienes, instrumentos, efectos o productos del delito. En estos casos, el tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados.

    Se entiende por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan necesariamente a los fines señalados en el inciso anterior.

    El Ministerio Público deberá expresar, en la formalización de la investigación o en su escrito de acusación, si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso primero.

    La reducción de pena se determinará con posterioridad a la individualización de la sanción penal según las circunstancias atenuantes o agravantes comunes que concurran; o de su compensación, de acuerdo con las reglas generales.

    La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará a los empleados públicos que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos, o de alta dirección pública del primer nivel jerárquico; a los que sean fiscales del Ministerio Público; ni a aquellos que, perteneciendo o no al orden judicial, ejerzan jurisdicción.".

   

    19) Intercálanse, en el Título VI del Libro Segundo, a continuación del artículo 287, un Párrafo §7° bis, denominado "§7° bis. De la corrupción entre particulares", y los siguientes artículos 287 bis y 287 ter, que lo integran:

   

    "Artículo 287 bis.- El empleado o mandatario que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para favorecer o por haber favorecido en el ejercicio de sus labores la contratación con un oferente sobre otro será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio y multa del tanto al duplo del beneficio solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta de la económica, la multa será de cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales.

   

    Artículo 287 ter.- El que diere, ofreciere o consintiere en dar a un empleado o mandatario un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para que favorezca o por haber favorecido la contratación con un oferente por sobre otro será castigado con la pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo, en el caso del beneficio consentido. Además, se le sancionará con las penas de multa señaladas en el artículo precedente.".

   

    20) En el artículo 470:

   

    a) Sustitúyese, en su encabezamiento, la expresión "Las penas", por la frase "Las penas privativas de libertad".

    b) Agrégase el siguiente numeral 11:

   

    "11. Al que teniendo a su cargo la salvaguardia o la gestión del patrimonio de otra persona, o de alguna parte de éste, en virtud de la ley, de una orden de la autoridad o de un acto o contrato, le irrogare perjuicio, sea ejerciendo abusivamente facultades para disponer por cuenta de ella u obligarla, sea ejecutando u omitiendo cualquier otra acción de modo manifiestamente contrario al interés del titular del patrimonio afectado.

    Si el hecho recayere sobre el patrimonio de una persona en relación con la cual el sujeto fuere guardador, tutor o curador, o de una persona incapaz que el sujeto tuviere a su cargo en alguna otra calidad, se impondrá, según sea el caso, el máximum o el grado máximo de las penas señaladas en el artículo 467.

    En caso de que el patrimonio encomendado fuere el de una sociedad anónima abierta o especial, el administrador que realizare alguna de las conductas descritas en el párrafo primero de este numeral, irrogando perjuicio al patrimonio social, será sancionado con las penas señaladas en el artículo 467 aumentadas en un grado. Además, se impondrá la pena de inhabilitación especial temporal en su grado mínimo para desempeñarse como gerente, director, liquidador o administrador a cualquier título de una sociedad o entidad sometida a fiscalización de una Superintendencia o de la Comisión para el Mercado Financiero.

    En los casos previstos en este artículo se impondrá, además, pena de multa de la mitad al tanto de la defraudación.".

   

    Artículo 2º .- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas:

   

    1) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 1°, la expresión "artículos 250, 251 bis y 456 bis A", por la siguiente: "artículos 240, 250, 251 bis, 287 bis, 287 ter, 456 bis A y 470, numerales 1° y 11,".

    2) Sustitúyese, en el número 2) del artículo 8°, la expresión "con los organismos del Estado" por "con el Estado".

    3) Intercálase, en el inciso final del artículo 9°, a continuación de la expresión "los casos de crímenes", la frase "y simples delitos".

    4) En el artículo 10:

   

    a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

   

    "Artículo 10.- Prohibición de celebrar actos y contratos con el Estado. Esta pena consiste en la prohibición de contratar a cualquier título con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria; así como la prohibición de adjudicarse cualquier concesión otorgada por el Estado.".

   

    b) Sustitúyese, en los numerales 1) y 2) del inciso segundo, la expresión "con los organismos del Estado" por "con el Estado".

   

    5) En el inciso primero del artículo 12:

   

    a) Reemplázase, en el numeral 1), la frase "desde doscientas a dos mil unidades tributarias mensuales" por "desde cuatrocientas a cuatro mil unidades tributarias mensuales".

    b) Reemplázase, en el numeral 2), la frase "desde dos mil una a diez mil unidades tributarias mensuales" por "desde cuatro mil una a cuarenta mil unidades tributarias mensuales".

    c) Reemplázase, en el numeral 3), la frase "desde diez mil una a veinte mil unidades tributarias mensuales" por "desde cuarenta mil una a trescientas mil unidades tributarias mensuales".

   

    6) Sustitúyese el numeral 2) del artículo 13 por el siguiente:

   

    "2) Comiso. El producto del delito y demás bienes, efectos, objetos, documentos, instrumentos, dineros o valores del mismo serán decomisados. Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar estas especies, se podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor.

    Asimismo, en todos los casos, se decomisarán los activos patrimoniales cuyo valor correspondiere a la cuantía de las ganancias obtenidas a través de la perpetración del delito.

    Dichas ganancias comprenden los frutos obtenidos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

    Sin embargo, no podrá imponerse el comiso respecto de las ganancias obtenidas por o para una persona jurídica y que hubieren sido distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no hubieren tenido conocimiento de su procedencia ilícita al momento de su adquisición.".

   

    7) Sustitúyese, en la letra b) del numeral 1 y en la letra a) del numeral 2, ambos del artículo 14, la expresión "con organismos del Estado" por "con el Estado".

    8) En el artículo 15:

   

    a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "250 y 251 bis", por la frase "240, 250, incisos segundo y tercero, 287 bis, 287 ter, 456 bis A y 470, numeral 1° y párrafos primero y segundo del numeral 11".

    b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

   

    "A los delitos contemplados en el artículo 27 de la ley N° 19.913 y en los artículos 250, incisos cuarto y quinto, 251 bis y 470, numeral 11, párrafo tercero, del Código Penal, les serán aplicables las penas de crímenes, según lo dispuesto en el artículo precedente.".

   

    c) Suprímese el inciso tercero.

   

    9) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 16, a continuación de la frase "el tribunal aplicará todas las penas en su grado máximo", la siguiente: ", o la disolución o cancelación".

    10) Agrégase, en el artículo 23, el siguiente inciso final:

   

    "Si se formalizare una investigación con respecto a dicho representante por el mismo hecho punible por el cual se investiga la responsabilidad penal de la persona jurídica, cesará su representación, y el tribunal solicitará al órgano competente de aquélla la designación de un nuevo representante, dentro del plazo que le señale. Si transcurrido el tiempo fijado por el tribunal no se notifica la designación ordenada, el tribunal designará al efecto un curador ad litem.".

   

    Artículo 3º.- Reemplázase, en la letra a) del inciso primero del artículo 27 de la ley 19.913, la frase "y los artículos 468 y 470, N° 8, ambos en relación al inciso final del artículo 467 del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen", por la que sigue: "y los artículos 468 y 470, numerales 1°, 8 y 11, en relación al inciso final del artículo 467 del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen".

   

    Artículo transitorio.- Las modificaciones contempladas en la presente ley sólo se aplicarán a los hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, las disposiciones legales que son modificadas por esta ley seguirán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos cometidos con anterioridad a su publicación.".

   

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   

    Santiago, 12 de noviembre de 2018.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Hernán Larraín Fernández, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Juan José Ossa Santa Cruz, Subsecretario de Justicia.