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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.155

Establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Lily Pérez San Martín, Carolina Goic Boroevic, Francisco Chahuán Chahuán y Ricardo Lagos Weber. Fecha 09 de abril, 2014. Moción Parlamentaria en Sesión 7. Legislatura 362.

Boletín N° 9.303-11

Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señoras Pérez San Martín y Goic y señores Chahuán y Lagos, que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio.

Exposición de motivos.

Los beneficios de la leche materna para la salud pública en general y la de lactantes y madres en particular, han sido bastamente demostrados y documentados, reconociéndose como el alimento más adecuado para el desarrollo óptimo del lactante.

Por su parte, a través de distintos estudios, se ha podido constatar que la lactancia materna no sólo genera beneficios nutritivos, sino que además estimula el surgimiento de lazos afectivos estrechos y duraderos entre la madre y su criatura, forjados en la conexión sensorial que se establece entre ambos (a través del recíproco contacto visual, táctil, olfativo, gustativo y auditivo) y que se traduce en un factor determinante en la generación de vínculos de apego seguro para los niños y niñas, que condicionan la estabilidad en las relaciones interpersonales que establezcan durante su crecimiento. En base a estos antecedentes, distintas organizaciones internacionales han establecido que la lactancia materna es un derecho humano para la infancia, y un derecho para las madres y la sociedad en general, promoviéndose hoy la lactancia materna a “libre demanda” (cada vez que el lactante lo requiera) en forma exclusiva hasta los seis meses y complementada con alimentos sólidos al menos hasta los dos años.

En este orden de ideas encontramos variada normativa internacional que exige a los Estados políticas y legislación para el fomento de la lactancia materna y la protección a madre y lactantes contra todo impedimento a la lactancia natural:

1) La Convención de los Derechos del Niño, ratificada por nuestro país, cuyo artículo 24, consagra el derecho de todo niño a gozar del más alto estándar de salud, estableciendo asimismo que las familias y la niñez deben estar informadas sobre la nutrición y las ventajas de la lactancia materna”;

2) El Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna OMS/UNICEF, 1981, adoptado por todos los Estados Miembros de la Organización Mundial de la Salud (Chile entre ellos), en que se reconoce que “existen diversos factores sociales y económicos que influyen en la lactancia natural y que, en consecuencia, los gobiernos han de organizar sistemas de apoyo social para proteger, facilitar y estimular dicha práctica, y han de crear un medio ambiente que favorezca el amamantamiento, que aporte el debido apoyo familiar y comunitario y que proteja a la madre contra los factores que impiden la lactancia natural”, prohibiendo además la publicidad y promoción de sucedáneos de leche materna.

3) Declaración de Innocenti sobre la protección, promoción y apoyo de la lactancia materna adoptada por todos los participantes en la reunión de la OMS/UNICEF sobre “Lactancia Materna en los 90’s: una iniciativa mundial, co-patrocinada por la Agencia para el Desarrollo Internacional de los Estados Unidos (A.I.D.) y la Autoridad Suiza para el Desarrollo Internacional (SIDA)”, celebrada en Florencia en 1990;

4) Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres, también ratificada por Chile, en su artículo 12, garantiza que las mujeres deben gozar de los servicios apropiados en relación con el embarazo y la lactancia.

Cabe resaltar en este sentido la importancia que reviste la protección del ejercicio libre y sin restricciones de la lactancia materna en público, puesto que cumple con un objetivo social de psico-educación a la población, que normaliza el acto del amamantamiento y lo incluye como un hecho natural dentro del inconsciente colectivo exento de consideraciones valóricas relacionadas con la moral o buenas costumbres, favoreciendo así su incentivo al ser un acto que se aprende y asimila por imitación. En este entendido han actuado países como Escocia, Inglaterra, algunos estados de Estados Unidos y Australia, entre otros, consagrando el derecho a amamantar en cualquier lugar público o privado independiente si el pezón resulta o no expuesto (normativa Estado de Nevada), señalando expresamente que es una cuestión de salud pública y no de moral o buenas costumbres públicas (Estado de Pensilvania y Provincia de Ontario en Canadá), colocando además la prohibición a terceros de inhibir o limitar el derecho de una mujer a amamantar en público (Estado de Utah), sancionando toda conducta que limite o restrinja el amamantamiento especialmente en recintos comerciales de acceso público, entre otros.

A este respecto, nuestra legislación está en deuda, habiendo abordado sólo en parte los requerimientos internacionales en el tema, centrándonos básicamente en la promoción y fomento de la lactancia materna en el ámbito de las redes de salud pública (ley 20.379 que crea programa Chile Crece Contigo) y en el campo laboral de las madres trabajadoras (con la ley 20.166 que extendió el derecho de las madres trabajadoras a amamantar a sus hijos aun cuando no exista sala cuna), dejando de lado el tratamiento integral que se requiere dar a la lactancia materna para conseguir el objetivo de otorgar su protección real y efectiva, en resguardo de los derechos de niños, niñas, madres y sociedad en general.

Lo expuesto anteriormente justifica ampliamente entonces la necesidad de legislar los ámbitos olvidados, como la prohibición de publicidad y/o promoción de sucedáneos de leche materna humana (o fórmulas para lactantes), la protección del libre ejercicio de la lactancia materna humana sin limitaciones ni restricciones en todo tipo de espacios o recintos y la extensión de la protección al proceso de extracción de leche materna con la finalidad proteger la salud de la madre o de almacenarla para su posterior entrega a lactantes. (Como sucede por ejemplo con madres que no están en contacto permanente con el hijo por el desarrollo de actividades laborales o estudiantiles; así como el sistema de Banco de Leche Materna Humana implementado en el Hospital Sótero del Río)

Corresponde entonces establecer una protección a niños y niñas en el ejercicio pleno de los derechos que les pertenecen como persona independiente de su edad, dentro de los cuales se encuentra el de alimentación y conexión sensorial con sus cuidadores previniendo su vulneración y sancionando toda conducta tendiente a anular su individualidad mientras recibe alimento. Asimismo, se debe consagrar la función social que cumple la maternidad protegiendo el acto de amamantamiento de la mujer, de todo tipo de reglamentaciones o conductas que tiendan a intervenir o restringir de cualquier forma su libertad en el ejercicio de su derecho a amamantar a sus hijos e hijas cualquiera sea su edad o condición, sancionando toda vulneración que la afecte, resguardándose así mismo la protección de la mujer en el proceso de extracción de la leche materna.

En mérito de los antecedentes y consideraciones señaladas, sometemos a la aprobación del Senado de la República el siguiente:

Proyecto de ley.

Artículo 1° La presente ley tiene por objetivos principales:

1) Asimilar la lactancia con leche materna o lactancia materna como un derecho fundamental de la infancia, y como un derecho de las madres y a la vez como deber de éstas en caso que las condiciones de salud no lo impidan;

2) Fomentar, promover y proteger el amamantamiento o la lactancia por leche materna en todos los sectores de la sociedad como el medio óptimo e irremplazable para la alimentación y desarrollo integral de niños y niñas a lo menos hasta sus dos años de edad, y además para la protección de su salud y la de sus madres;

3) Resguardar y asegurar el libre ejercicio de este derecho previniendo y sancionando en su caso todo tipo de intervenciones que lo limiten o restrinjan;

Artículo 2° La lactancia materna y el amamantamiento constituyen un acto de la naturaleza humana y por tanto la exposición de los pechos de una mujer amamantando en ningún caso será considerada como atentado al pudor, las buenas costumbres o la moral.

Artículo 3° Las madres tienen el derecho de amamantar libremente a niños y niñas cualquiera sea su edad o condición, en toda clase de lugares o recintos en que se encuentren o por el que transiten, sin que se impongan condiciones o requisitos que tiendan a ocultar o restringir el amamantamiento.

En consecuencia se prohíbe toda conducta que, directa o indirectamente, intervenga u obstaculice el libre ejercicio de este derecho de madres y lactantes.

La existencia de salas especiales de amamantamiento al interior de algún recinto serán siempre de uso voluntario para las madres y deberán contar en todo caso con condiciones adecuadas de higiene, comodidad y seguridad lo cual será supervisado por la autoridad de salud competente.

Artículo 4° Toda persona que de cualquier forma amenace, perturbe, obstaculice o impida el libre ejercicio del amamantamiento o lactancia materna será sancionada con las multas contempladas en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 20.609, previo procedimiento judicial sustanciado, en conformidad a las normas establecidas en el Título II de la misma ley. Sin perjuicio de las demás acciones o recursos jurisdiccionales a que dé lugar la conducta por infraccionar otras normas jurídicas.

Artículo 5° Cuando la infracción prevista en el artículo anterior sea cometida por una persona en el curso de su jornada laboral, será considerado, a efectos de esta ley como perpetrado también por el que contrató sus servicios, cualquiera sea el vínculo contractual que los ligue entre sí, sea que se trate de una persona natural o jurídica y que haya actuado o no con su conocimiento.

Artículo 6° Los establecimientos que presten atención de salud o cuidados a las madres y lactantes, deberán publicar a la vista del público un ejemplar del texto de la presente ley.

Artículo 7° La protección a la lactancia materna se extiende también a los procesos de obtención de leche materna distintos al amamantamiento directo, debiendo crearse mecanismos que otorguen a las madres facilidades y condiciones sanitarias adecuadas para la extracción de la leche materna, para su manipulación, conservación y entrega a los lactantes, según el lugar en que se encuentren. El cumplimiento de este deber será supervisado por la autoridad de salud competente.

Artículo 8°. Modifíquese el artículo 18 del Título I del Código Sanitario, eliminándose en el inciso primero, la frase “por sí misma” y deróguese su inciso segundo.

Artículo 9°. Modifíquese el artículo 1° de la ley 20.670 que crea el Sistema Elige Vivir Sano, agregándose un inciso final del siguiente tenor: “Para todos los efectos se entenderá que la lactancia con leche materna o lactancia materna es el medio óptimo e irremplazable para asegurar la alimentación saludable de lactantes al menos hasta sus dos años de edad y además constituye la forma más eficiente de protección a la salud integral de madres e infantes lactantes”.

Artículo 10. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 20.379 que Institucionaliza El Subsistema De Protección Integral a la Infancia “Chile Crece Contigo”, agregándose un inciso segundo del siguiente tenor: “Se dará especial relevancia al fomento, protección y apoyo intersectorial a la lactancia materna humana exclusiva hasta los seis meses de edad de infantes lactantes, y su continuación a lo menos hasta los sus dos años de edad complementada con otros alimentos. Se extiende la protección a los procesos de obtención de leche materna distintos al amamantamiento directo, especialmente en lo que respecta a la salubridad y seguridad en su extracción, manipulación, conservación y entrega a los lactantes. Se deberán coordinar las políticas públicas necesarias para tal efecto, con especial énfasis en las áreas de educación y salud públicas y privadas”.

1.2. Primer Informe de Comisión de Salud

Senado. Fecha 06 de julio, 2015. Informe de Comisión de Salud en Sesión 32. Legislatura 363.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio.

BOLETÍN N° 9.303-11

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Salud tiene el honor de informar acerca del proyecto de la referencia, iniciado en moción de los Honorables Senadores señoras Lily Pérez San Martín y Carolina Goic Boroevic y señores Francisco Chahuán Chahuán y Ricardo Lagos Weber.

La iniciativa fue discutida sólo en general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Corporación.

El proyecto no contiene normas que requieran un quórum especial de aprobación ni afecta a la organización o a las atribuciones de los tribunales de justicia. A la sesión en que la Comisión se abocó al estudio de este asunto asistieron, además de los integrantes de la Comisión, las siguientes personas:

- Del Ministerio de Salud: El Subsecretario de Salud Pública, doctor Jaime Burrows Oyarzún; el coordinador legislativo, doctor Enrique Accorsi; la asesora del señor Subsecretario, señor María Carolina Mora, y las asesoras de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, señoras Paulina Palazzo y Leslie Urrutia.

- De la Organización No Gubernamental Abogadas ProChile: La Directora, señora Jeanette Bruna.

- De la revista digital Mamadre: La Directora, señora Jenny Bruna.

- Del Movimiento Ciudadano por un Postnatal de 6 Meses Íntegros: La coordinadora, señora Carmen Gloria García.

- Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: La coordinadora, señora Catherine Peirano.

- De la Biblioteca del Congreso Nacional: El analista, señor Eduardo Goldstein Braunfeld.

Del Centro de Estudios Legislativos, Administrativos, Políticos y Económicos (CELAP): La asesora, señora Camila Cancino.

- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe: El Jefe de Gabinete, señor Paulo Morales, y el asesor legislativo, señor Pablo Urquízar.

- Del Honorable Senador Girardi: El Jefe de Gabinete, señor Nicolás Fernández, y el asesor, señor Pablo Vega.

- El asesor legislativo de la Honorable Senadora señora Goic, señor Gerardo Bascuñán.

- El asesor legislativo del Honorable Senador señor Chahuán, señor Marcelo Sanhueza.

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OBJETIVOS FUNDAMENTALES Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO

Al tenor de la moción que le da origen, esta iniciativa de ley propone lo siguiente:

- consagrar la lactancia con leche materna o lactancia materna como un derecho fundamental de la infancia y como un derecho de las madres y, a la vez, como deber de éstas, en el caso de que sus condiciones de salud no lo impidan;

- fomentar, promover y proteger el amamantamiento o la lactancia por leche materna en todos los sectores de la sociedad, como el medio óptimo e irremplazable para la alimentación y desarrollo integral de niños y niñas, a lo menos hasta los dos años de edad y, además, para la protección de su salud y la de sus madres, y

- resguardar y asegurar el libre ejercicio de este derecho previniendo y sancionando todo tipo de intervenciones que lo limiten o restrinjan.

El proyecto está conformado por 10 artículos permanentes.

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ANTECEDENTES DE DERECHO

El proyecto en informe se vincula con los siguientes cuerpos normativos:

- Del Código Sanitario, el Título I del Libro I, De la protección materno infantil.

- Del Código del Trabajo, el Título II del Libro II, De la Protección a la Maternidad, la Paternidad y la Vida Familiar.

- Ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación

- Ley N° 20.670, que crea el sistema Elige Vivir Sano.

- Ley N° 20.379, que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social e institucionaliza el Subsistema de Protección Integral a la Infancia "Chile Crece Contigo".

- Ley N° 20.166, que extiende el derecho de las madres trabajadoras a amamantar a sus hijos aun cuando no exista sala cuna.

- Decreto N° 830, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1990, que promulga la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989.

- Decreto 789, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1989, que promulga la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979.

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ANTECEDENTES DE HECHO

LA MOCIÓN

La moción que da origen a esta iniciativa de ley señala que los beneficios de la leche materna para la salud pública en general y para lactantes y madres en particular, han sido suficientemente demostrados y documentados, habiéndosela reconocido como el alimento más adecuado para el desarrollo óptimo del lactante.

Agrega que a través de distintos estudios se ha podido constatar que la lactancia materna no sólo genera beneficios nutritivos, sino que además estimula el surgimiento de lazos afectivos estrechos y duraderos entre la madre y su criatura, forjados en la conexión sensorial que se establece entre ambos y que se traduce en un factor determinante en la generación de vínculos de apego seguro para los niños y niñas, que condicionan la estabilidad en las relaciones interpersonales que establecerán durante su crecimiento. En base a estos antecedentes, distintas organizaciones internacionales han establecido que la lactancia materna constituye un derecho humano para la infancia, y un derecho para las madres y la sociedad en general, promoviéndose hoy la lactancia materna a “libre demanda” o cada vez que el lactante lo requiera, en forma exclusiva hasta los seis meses y complementada con alimentos sólidos al menos hasta los dos años.

La exposición de motivos detalla la normativa internacional que exige a los Estados la institución de políticas destinadas a fomentar la lactancia materna y la protección a madres y lactantes contra todo impedimento a ese acto natural:

1.- La Convención de los Derechos del Niño, ratificada por Chile, cuyo artículo 24 consagra el derecho de todo niño a gozar del más alto estándar de salud y establece que las familias y la niñez deben estar informadas sobre la nutrición y las ventajas de la lactancia materna.

2.- El Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna OMS/UNICEF, de 1981, adoptado por todos los Estados Miembros de la Organización Mundial de la Salud, en que se reconoce que existen diversos factores sociales y económicos que influyen en la lactancia natural y que, en consecuencia, los gobiernos han de organizar sistemas de apoyo social para proteger, facilitar y estimular dicha práctica, y han de crear un medio ambiente que favorezca el amamantamiento, que aporte el debido apoyo familiar y comunitario y que proteja a la madre contra los factores que impiden la lactancia natural, prohibiendo además la publicidad y promoción de sucedáneos de leche materna.

3.- Declaración de Innocenti sobre la protección, promoción y apoyo de la lactancia materna, adoptada por todos los participantes en la reunión de la OMS/UNICEF sobre “Lactancia Materna en los 90’s”, iniciativa mundial patrocinada por la Agencia para el Desarrollo Internacional de los Estados Unidos y la Autoridad Suiza para el Desarrollo Internacional, celebrada en Florencia en el año1990.

4.- La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres, también ratificada por Chile, que, en su artículo 12, garantiza que las mujeres deben gozar de los servicios apropiados en relación con el embarazo y la lactancia.

A continuación, la moción destaca la importancia que reviste la protección del ejercicio libre y sin restricciones de la lactancia materna en público, puesto que cumple con un objetivo social de psicoeducación de la población, en orden a normalizar el acto del amamantamiento. De hecho se lo incluye como un hecho natural dentro del inconsciente colectivo, exento de consideraciones valóricas relacionadas con la moral o buenas costumbres, favoreciendo así su incentivo al ser un acto que se aprende y asimila por imitación. En este entendido han actuado países como Escocia, Inglaterra y Australia y algunos estados de Estados Unidos, consagrando el derecho a amamantar en cualquier lugar público o privado independientemente de si el pezón resulta o no expuesto, dado que se trata de una cuestión de salud pública y no de moral o buenas costumbres públicas. En la misma línea, en el estado de Utah se proscribe a terceros inhibir o limitar el derecho de una mujer a amamantar en público.

A este respecto, indican los autores, la legislación nacional está en deuda, pues aborda sólo en parte los requerimientos internacionales, centrándose básicamente en la promoción y fomento de la lactancia materna en el ámbito de las redes de salud pública y en el campo laboral de las madres trabajadoras, dejando de lado el tratamiento integral que se requiere otorgar a la lactancia materna.

En ese contexto, la moción consigna que está plenamente justificada la necesidad de legislar los ámbitos ausentes, como la prohibición de publicidad y promoción de sucedáneos de leche materna humana, la protección del libre ejercicio de la lactancia materna humana sin limitaciones ni restricciones en todo tipo de espacios o recintos y la extensión de la protección al proceso de extracción de leche materna con la finalidad proteger la salud de la madre o de almacenarla para su posterior entrega a lactantes.

Concluyen los autores de la iniciativa de ley que corresponde establecer una protección a niños y niñas para el ejercicio pleno de los derechos que les corresponden, entre los cuales se encuentra el de alimentación y conexión sensorial con sus cuidadores, previniendo su vulneración y sancionando toda conducta tendiente a anular su individualidad mientras recibe alimento. Asimismo, se propone consagrar la función social que cumple la maternidad mediante la protección del acto de amamantamiento ante cualquier reglamentación o conducta que tienda a intervenir o restringir de cualquier forma su ejercicio.

DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE LEY

La iniciativa de ley se estructura en 10 artículos permanentes.

El artículo 1° establece como objetivos de la normativa propuesta la consagración de la lactancia con leche materna o lactancia materna como un derecho fundamental de la infancia y como un derecho de las madres y, a la vez, como deber de éstas, en el caso de que sus condiciones de salud no lo impidan; el fomento, promoción y protección de la lactancia por leche materna en todos los sectores de la sociedad, como el medio óptimo e irremplazable para la alimentación y desarrollo integral de niños y niñas, a lo menos hasta los dos años de edad y, además, para la protección de su salud y la de sus madres, y el resguardo y aseguramiento del libre ejercicio de este derecho previniendo y sancionando todo tipo de intervenciones que lo limiten o restrinjan.

El artículo 2° dispone que la lactancia materna y el amamantamiento constituyen un acto de la naturaleza humana y, por tanto, la exposición de los pechos de una mujer amamantando en ningún caso deberá ser considerada como un atentado al pudor, las buenas costumbres o la moral.

El artículo 3° se ocupa del derecho de las madres a amamantar libremente a niños y niñas cualquiera sea su edad o condición, en toda clase de lugares o recintos en que se encuentren o por el que transiten, sin que se impongan condiciones o requisitos que tiendan a ocultar o restringir el amamantamiento.

El inciso segundo, por su parte, proscribe toda conducta que, directa o indirectamente, intervenga u obstaculice el libre ejercicio de este derecho de las madres y lactantes.

En tanto, el inciso tercero establece que las salas especiales de amamantamiento que puedan habilitarse al interior de algún recinto serán siempre de uso voluntario para las madres, debiendo contar, en todo caso, con condiciones adecuadas de higiene, comodidad y seguridad, cuestión que será supervisada por la autoridad de salud competente.

El artículo 4° consigna que toda persona que de cualquier forma amenace, perturbe, obstaculice o impida el libre ejercicio del amamantamiento o lactancia materna será sancionada con las multas contempladas en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 20.609, esto es, una multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, previo procedimiento judicial sustanciado en conformidad a las normas establecidas en el Título II de la misma ley. Lo anterior, sin perjuicio de las demás acciones o recursos jurisdiccionales a que dé lugar la conducta por infracción de otras normas jurídicas.

El artículo 5° prescribe que si la infracción es cometida por una persona en el curso de su jornada laboral, será considerado, a efectos de esta ley, como perpetrada también por el que contrató sus servicios, cualquiera sea el vínculo contractual que los ligue entre sí, sea que se trate de una persona natural o jurídica y que haya actuado o no con su conocimiento.

El artículo 6° dispone la exigencia de publicación de un ejemplar de la presente normativa en aquellos establecimientos que presten atención de salud o cuidados a las madres y lactantes.

El artículo 7° instituye que la protección a la lactancia materna se extiende también a los procesos de obtención de leche materna distintos al amamantamiento directo, debiendo crearse mecanismos que otorguen a las madres facilidades y condiciones sanitarias adecuadas para la extracción de la leche materna, su manipulación y conservación y entrega a los lactantes, según el lugar en que se encuentren. Agrega que el cumplimiento de este deber será supervisado por la autoridad de salud competente.

El artículo 8° propone modificar el artículo 18 del Título I del Código Sanitario, eliminando en el inciso primero, la frase “por sí misma” [1] y derogando su inciso segundo, que prescribe que la madre no podrá amamantar niños ajenos mientras el propio lo requiera, a menos que medie autorización médica.

El artículo 9° propone modificar el artículo 1° de la ley N° 20.670 que crea el Sistema Elige Vivir Sano, incorporando un inciso final del siguiente tenor: “Para todos los efectos se entenderá que la lactancia con leche materna o lactancia materna es el medio óptimo e irremplazable para asegurar la alimentación saludable de lactantes al menos hasta sus dos años de edad y además constituye la forma más eficiente de protección a la salud integral de madres e infantes lactantes.”.

Finalmente, el artículo 10 introduce una enmienda al artículo 11 de la ley N° 20.379 que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social e institucionaliza el Subsistema de Protección Integral a la Infancia "Chile Crece Contigo", agregando un inciso segundo del siguiente tenor: “Se dará especial relevancia al fomento, protección y apoyo intersectorial a la lactancia materna humana exclusiva hasta los seis meses de edad de infantes lactantes, y su continuación a lo menos hasta los sus dos años de edad complementada con otros alimentos. Se extiende la protección a los procesos de obtención de leche materna distintos al amamantamiento directo, especialmente en lo que respecta a la salubridad y seguridad en su extracción, manipulación, conservación y entrega a los lactantes. Se deberán coordinar las políticas públicas necesarias para tal efecto, con especial énfasis en las áreas de educación y salud públicas y privadas.”.

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DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL

El Subsecretario de Salud Pública, doctor Jaime Burrows, explicó que entre las políticas del Ministerio de Salud el fomento de la lactancia materna constituye uno de los ejes centrales. Así, aseguró que ese tema se ha trabajado desde distintas ópticas, una de las cuales tiene relación con la inclusión en la iniciativa de ley sobre publicidad de los alimentos [2] de una disposición que prohíbe la promoción de aquellos sucedáneos de la leche materna, a fin de evitar que reemplacen la alimentación que proporciona la madre.

De conformidad con lo expuesto, manifestó que el proyecto en debate es complementario de la política antes mencionada, especialmente en lo referido al establecimiento de un derecho a ejercer la lactancia materna incluso en lugares públicos, de manera tal que, en ningún caso, dicha acción pueda ser entendida como un atentado al pudor. Puso de manifiesto que en algunos centros comerciales se impone a las madres el uso de sitios especiales para que amamanten a sus hijos, contrariando su voluntad de hacerlo en el lugar en que ellas lo estimen conveniente.

En resumen, no obstante advertir que analizará en detalle el texto de la moción para determinar si es necesario perfeccionar su redacción, valoró la propuesta sometida a conocimiento de la Comisión.

A continuación, expuso la Directora de la Organización No Gubernamental Abogadas ProChile, señora Jeanette Bruna, quien expuso que desde comienzos del siglo XX la instalación de la leche de vaca fue paulatinamente superando en cobertura a la de origen materno, lo que obligó, a mediados de la centuria, a que la comunidad internacional se pronunciara al respecto, dado que esa conducta produjo un pernicioso efecto en las generaciones posteriores de madres en etapa de lactancia. En efecto, el aprendizaje cultural que supone el amamantamiento se estancó en numerosos países, produciendo un aumento de las tasas de mortalidad infantil en países de menor desarrollo.

En ese contexto, recordó que la iniciativa legal en discusión surgió de un caso de discriminación que afectó, en el mes de marzo del año 2014, a mujeres que amamantaban a sus hijos en el interior de un restaurant de la Va Región de Valparaíso.

Señaló que, en general, en lugares públicos se solicita a las madres que se cubran al momento de dar leche a sus hijos en lugares públicos, porque se estima que podrían incomodar a las personas que se encuentran en una ubicación próxima. A mayor abundamiento, instó a los presentes a imaginar el efecto que provocaría en un medio cultural semejante el amamantamiento de un menor de edad cercana a los dos años, lo que es posible si se sigue la recomendación internacional que dispone que la lactancia materna debe otorgarse como mínimo hasta esa edad, y de forma exclusiva en los primeros seis meses de vida del niño.

Sostuvo que volver a “naturalizar” la lactancia materna provocaría un efecto reflejo en las futuras generaciones de madres. De hecho, las madres a quienes se inculcó que el hecho constituía un acto grotesco tienden a esconderse o a cubrirse al momento de dar pecho. Prácticas de ese tipo están dadas únicamente por el contexto cultural en que se aprendió.

Citando un pasaje del artículo “La Cadena Cálida” [3], indicó que “si hubiera una vacuna que pudiera prevenir un millón de muertes al año, fuera segura, gratuita, de administración oral y no requiriera cadena de frío, su aplicación pasaría a ser de inmediato un imperativo de utilidad pública. La lactancia materna puede hacer esto y más, pero requiere su propia “cadena cálida” para que las madres se sientan seguras de que pueden amamantar y protegidas de todo obstáculo que ponga en peligro su lactancia”.

Añadió que si dicha “cadena cálida” se ha perdido en la cultura social, es decir, cuando no se entiende el acto de amamantamiento como algo natural, son las políticas públicas y la ley los instrumentos que deben proporcionar apoyo a madres e infantes para que puedan ejercer libremente su derecho a una lactancia prolongada. No obstante, reconoció que la extensión de esta práctica ni siquiera está asimilada por los profesionales de la salud.

Entre los hitos en el ámbito internacional relacionados con el tema de la lactancia, destacó los siguientes:

1.- Fundación en el año 1956, por un grupo de mujeres de la ciudad de Chicago, de “La Liga de la Leche”, que actualmente constituye el más prestigioso grupo internacional de apoyo a la lactancia.

2.- Aprobación en el año 1981 del Código Internacional de Comercialización de Substitutos de Leche Materna, promovido por la Organización Mundial de la Salud, OMS, y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, UNICEF, que restringe la publicidad y promoción de leche de fórmula, y expresa que los gobiernos han de organizar sistemas de apoyo social para proteger, facilitar y estimular la lactancia natural, y han de crear un medio ambiente que favorezca el amamantamiento, que aporte el debido apoyo familiar y comunitario y que proteja a la madre contra los factores que impiden la lactancia natural.

- Declaración de Innocenti, de la OMS y la UNICEF, de 1989, que consagra el derecho de las madres a amamantar y de los infantes a ser amamantados, de forma exclusiva hasta los 6 meses, y junto con otros alimentos hasta los 2 años.

- La Convención de los Derechos del Niño, ratificada por nuestro país en 1990, cuyo artículo 24 establece el derecho de todo niño a gozar del más alto estándar de salud, estableciendo asimismo que las familias y la niñez deben estar informadas sobre la calidad nutritiva y las ventajas de la lactancia materna.

- La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, también ratificada por Chile en 1990, que en su artículo 12 garantiza que las mujeres deben gozar de servicios apropiados en relación con el embarazo y la lactancia.

Recalcó por último que el amamantamiento no sólo debe ser apreciado desde la perspectiva de las madres, sino que también como parte de los derechos de los niños, quienes no tienen por qué ser invisibilizados al momento de recibir su alimento o que ese acto se considere un atentado a la moral o a las buenas costumbres. Ese vacío, reflexionó, se soluciona a partir de lo dispuesto en el artículo 2° de la iniciativa en debate.

Agregó que otra norma novedosa consignada en el proyecto de ley para posibilitar el libre ejercicio del amamantamiento, es aquella que extiende la responsabilidad por infracciones a su preceptiva, al dueño del local en que labore el dependiente que haya cometido algún acto de discriminación.

A su turno, la Directora de la revista digital Mamadre, señora Jenny Bruna, consignó que, si bien las cifras de lactancia materna en el país se han incrementado en el último tiempo, ellas disminuyen drásticamente si se toma en consideración una edad más avanzada del menor.

Por otro lado, afirmó que la prevalencia de la lactancia materna exclusiva se reduce en los grupos con mayor nivel educacional, lo que se debe, según sus estudios, a que la mayoría de las madres pertenecientes a esos sectores vuelven a trabajar una vez concluido el período post natal, lo que dificulta la continuidad de ese tipo de alimentación. Por ello, sugirió la implementación de lugares que permitan la extracción de leche materna en el trabajo bajo condiciones sanitarias apropiadas.

Luego, se refirió a la situación de la lactancia materna en niños prematuros, advirtiendo que las estimaciones al respecto no son positivas, pese a que esos menores son quienes más requieren de los nutrientes que les aporta esa leche, a fin de adquirir rápidamente una condición saludable y lograr las defensas necesarias para evitar patologías futuras. Dicha situación se explica, argumentó, por la falta de bancos de leche en Chile –sólo existe uno en el Hospital Roberto del Río--, que posibilitarían suplir transitoriamente el rol de las madres que, en virtud del shock emocional que han debido sufrir por el nacimiento prematuro de su hijo, no producen leche de forma inmediata.

Presentó un gráfico que da cuenta de los motivos por los cuales las madres cesan la lactancia antes de que el menor cumpla seis meses de edad:

Comentó que el motivo mayoritario se funda en la desinformación de las madres sobre las propiedades de la leche materna. La segunda de las causas es la ausencia de una asesoría especializada que oriente a las madres para otorgar una adecuada lactancia a su hijo.

Agregó que el consumo de leche materna con posterioridad al año de vida del menor le aporta un 40% de sus requerimientos nutricionales, lo que ratifica sus bondades en este aspecto. Por otra parte, investigaciones realizadas por organismos especializados en neurociencia han determinado que los niños que gozan de una lactancia prolongada gozan de un desarrollo psicomotor superior, exhiben mejores relaciones emocionales en la adultez y ostentan una menor probabilidad de sufrir ciertos tipos de cánceres. El beneficio para la madre, por su lado, está representado por un menor riesgo de ser aquejada por cáncer de mama y de ovario.

Recientes estudios, continuó, demostraron que quienes accedieron a períodos prolongados de consumo de leche materna han logrado estándares superiores en el ámbito educacional y fueron sometidos a menos maltrato durante su infancia. Lo anterior, en el entendido de que la lactancia materna produce un vínculo de apego muy estrecho entre madre e hijo.

Relató que la finalidad de su discurso no patrocina que se obligue a las madres a dar pecho, sino que busca que quienes opten por el amamantamiento no sean criticadas o estigmatizadas en los ámbitos laboral, social, familiar y de pareja.

En definitiva, en su opinión es preciso alcanzar, parafraseando la denominada “cadena de frío”, lo que ha llamado la “cadena cálida”, es decir, una red de apoyo y asesorías de lactancia para que las madres puedan amamantar a sus hijos sin ser discriminadas, en el entendido de que la naturalización de este tipo de actos debe ser asumida como un asunto de salud pública, por los beneficios que conlleva. Por el contrario, una alimentación en base a leche de fórmula provoca en los menores cólicos, estreñimiento y resistencia a la insulina, entre otros efectos negativos.

Seguidamente, la coordinadora del Movimiento Ciudadano por un Postnatal de 6 Meses Íntegro, señora Carmen Gloria García, expresó que la leche materna constituye un alimento irreemplazable, que no sólo genera beneficios para la madre y su hijo, sino también para la sociedad. Por ello, con el objeto de asegurar y facilitar la lactancia, son necesarias otras acciones. Por ejemplo, si bien el descanso post natal fue recientemente ampliado a cinco meses y medio, aún no constituye un derecho para todas las mujeres. Del mismo modo, conductas tan generalizadas como la práctica de separar al recién nacido de la madre las primeras horas del parto, son causantes de una lactancia inapropiada.

Enfatizó que la labor de asesoría y acompañamiento que requieren las madres en esa tarea no es abordada por el programa Chile Crece Contigo, especialmente por la falta de preparación especializada de quienes laboran en él.

En resumen, estimó fundamental que se generen las condiciones adecuadas para que una mujer pueda amamantar desde que nace su hijo, para lo cual los profesionales de la salud deben estar adecuadamente preparados y educados.

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Al concluir las exposiciones, la Honorable Senadora señora Goic hizo presente que la moción en debate surgió a partir de una iniciativa ciudadana que promueve un cambio cultural, dada la preeminencia del rol de una mujer enfocada en el ámbito laboral, pero que no rescata el valor de la maternidad durante la primera etapa de vida de los niños.

En ese contexto, consignó que no es aceptable que una mujer sea discriminada por el hecho de amamantar a su hijo en el lugar que ella determine de forma autónoma. Por tal motivo, es deber de la sociedad configurar las condiciones para que ese acto se desarrolle con total normalidad y naturalidad.

Agregó que la alimentación exclusiva mediante leche materna de los menores de seis meses ha sido un aspecto en el que ha costado avanzar, pese a lo relevante que es en el desarrollo de los niños. De igual manera, puso de manifiesto la necesidad de consolidar la práctica de partos más humanizados, que favorezcan el apego entre la madre y el recién nacido.

Finalmente, demandó de las autoridades ministeriales la adopción de medidas que tiendan a conformar una red de apoyo y asesoría a las madres, con miras a fomentar la lactancia materna.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, junto con respaldar las ideas contenidas en la iniciativa de ley que promueven el amamantamiento por los beneficios que acarrea, tanto para la madre como para los niños, planteó una situación que, en la misma línea del proyecto, debiese ser analizada. En efecto, sostuvo que las alcaldesas que son madres no pueden hacer uso, en la práctica, del post natal extendido, pues su reemplazante es designado por el Concejo Municipal, en caso de que la ausencia se prolongue por más de 180 días. Ello, en su opinión, desincentiva el acceso a cargos de relevancia pública de las mujeres en edad de ser madres.

Sobre ese punto, el Honorable Senador señor Rossi recordó que también existe un grupo menor de mujeres que no hace uso del post natal extendido, porque el subsidio no cubre la totalidad de sus remuneraciones.

En el mismo orden de ideas, la Honorable Senadora señora Goic puntualizó que, para el caso del sector público, durante la tramitación de la Ley Anual de Presupuestos se contrajo el compromiso de presentar un proyecto para reconocer ese beneficio a las madres que laboran en la Administración del Estado.

El Honorable Senador señor Girardi acotó que la prioridad en esta materia es que todos los niños puedan acceder a recibir alimentación materna exclusiva hasta los seis meses de vida. Un segundo período que también debería gozar de especial atención, complementó, es el que va hasta el primer año del menor, lapso en que el desarrollo neuronal se produce a una velocidad vertiginosa, que requiere de los ácidos grasos que proporciona la lecha de la madre.

Si bien juzgó positiva la recomendación de dilatar el tiempo de lactancia hasta los dos años de edad, precisó que durante el primer año de vida es el período en que una adecuada lactancia materna tiene mayor incidencia en el desarrollo del menor.

En virtud de lo expuesto, valoró las directrices que propone el proyecto de ley en discusión, en orden a evitar que las madres que amamanten sean discriminadas. No obstante, hizo notar que no es partidario de que la lactancia de parte de la madre se extienda más allá de los dos años de edad, toda vez que la alergia a la leche materna es un proceso evolutivo que se produce normalmente. Con todo, hay quienes no son alérgicos porque genéticamente provienen de ancestros pertenecientes a comunidades de pastoreo.

En último término, pidió a los personeros del Ministerio de Salud presentes la promoción de un cambio de los profesionales de la salud en este aspecto, incorporando la recomendación sobre la lactancia en los protocolos o guías médicas, porque, de lo contrario, el cambio cultural requerido no tendrá efecto en la práctica.

Asimismo, el Honorable Senador señor Rossi planteó que los pediatras no han logrado vencer el temor de las madres de que su leche eventualmente no entregue todos los nutrientes necesarios para el niño. Para ello, apuntó, también será preciso un cambio de conducta de las madres en cuanto a la forma en que deben afrontar la lactancia.

- Puesta en votación la idea de legislar, el proyecto de ley resultó aprobado en general, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Goic y Van Rysselberghe y señores Chahuán, Girardi y Rossi.

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TEXTO DEL PROYECTO APROBADO

Se consigna a continuación el texto del proyecto de ley, cuya aprobación general propone la Comisión:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°. La presente ley tiene por objetivos principales:

1) Asimilar la lactancia con leche materna o lactancia materna como un derecho fundamental de la infancia, y como un derecho de las madres y a la vez como deber de éstas en caso que las condiciones de salud no lo impidan;

2) Fomentar, promover y proteger el amamantamiento o la lactancia por leche materna en todos los sectores de la sociedad como el medio óptimo e irremplazable para la alimentación y desarrollo integral de niños y niñas a lo menos hasta sus dos años de edad, y además para la protección de su salud y la de sus madres;

3) Resguardar y asegurar el libre ejercicio de este derecho previniendo y sancionando en su caso todo tipo de intervenciones que lo limiten o restrinjan;

Artículo 2°. La lactancia materna y el amamantamiento constituyen un acto de la naturaleza humana y por tanto la exposición de los pechos de una mujer amamantando en ningún caso será considerada como atentado al pudor, las buenas costumbres o la moral.

Artículo 3°. Las madres tienen el derecho de amamantar libremente a niños y niñas cualquiera sea su edad o condición, en toda clase de lugares o recintos en que se encuentren o por el que transiten, sin que se impongan condiciones o requisitos que tiendan a ocultar o restringir el amamantamiento.

En consecuencia se prohíbe toda conducta que, directa o indirectamente, intervenga u obstaculice el libre ejercicio de este derecho de madres y lactantes.

La existencia de salas especiales de amamantamiento al interior de algún recinto serán siempre de uso voluntario para las madres y deberán contar en todo caso con condiciones adecuadas de higiene, comodidad y seguridad lo cual será supervisado por la autoridad de salud competente.

Artículo 4°. Toda persona que de cualquier forma amenace, perturbe, obstaculice o impida el libre ejercicio del amamantamiento o lactancia materna será sancionada con las multas contempladas en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 20.609, previo procedimiento judicial sustanciado, en conformidad a las normas establecidas en el Título II de la misma ley. Sin perjuicio de las demás acciones o recursos jurisdiccionales a que dé lugar la conducta por infraccionar otras normas jurídicas.

Artículo 5°. Cuando la infracción prevista en el artículo anterior sea cometida por una persona en el curso de su jornada laboral, será considerado, a efectos de esta ley como perpetrado también por el que contrató sus servicios, cualquiera sea el vínculo contractual que los ligue entre sí, sea que se trate de una persona natural o jurídica y que haya actuado o no con su conocimiento.

Artículo 6°. Los establecimientos que presten atención de salud o cuidados a las madres y lactantes, deberán publicar a la vista del público un ejemplar del texto de la presente ley.

Artículo 7°. La protección a la lactancia materna se extiende también a los procesos de obtención de leche materna distintos al amamantamiento directo, debiendo crearse mecanismos que otorguen a las madres facilidades y condiciones sanitarias adecuadas para la extracción de la leche materna, para su manipulación, conservación y entrega a los lactantes, según el lugar en que se encuentren. El cumplimiento de este deber será supervisado por la autoridad de salud competente.

Artículo 8°. Modifíquese el artículo 18 del Título I del Código Sanitario, eliminándose en el inciso primero, la frase “por sí misma” y deróguese su inciso segundo.

Artículo 9°. Modifíquese el artículo 1° de la ley 20.670 que crea el Sistema Elige Vivir Sano, agregándose un inciso final del siguiente tenor: “Para todos los efectos se entenderá que la lactancia con leche materna o lactancia materna es el medio óptimo e irremplazable para asegurar la alimentación saludable de lactantes al menos hasta sus dos años de edad y además constituye la forma más eficiente de protección a la salud integral de madres e infantes lactantes”.

Artículo 10. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 20.379 que Institucionaliza El Subsistema De Protección Integral a la Infancia “Chile Crece Contigo”, agregándose un inciso segundo del siguiente tenor: “Se dará especial relevancia al fomento, protección y apoyo intersectorial a la lactancia materna humana exclusiva hasta los seis meses de edad de infantes lactantes, y su continuación a lo menos hasta los sus dos años de edad complementada con otros alimentos. Se extiende la protección a los procesos de obtención de leche materna distintos al amamantamiento directo, especialmente en lo que respecta a la salubridad y seguridad en su extracción, manipulación, conservación y entrega a los lactantes. Se deberán coordinar las políticas públicas necesarias para tal efecto, con especial énfasis en las áreas de educación y salud públicas y privadas.”.”.

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Acordado en sesión de fecha 30 de junio de 2015, con asistencia de los Honorables Senadores señor Fulvio Rossi Ciocca (Presidente), señoras Carolina Goic Boroevic y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera y señores Francisco Chahuán Chahuán y Guido Girardi Lavín.

Valparaíso, 6 de julio de 2015.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD ACERCA DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA Y SU EJERCICIO.

(Boletín Nº 9.303-11)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO

POR LA COMISIÓN: al tenor de la moción que le da origen, esta iniciativa de ley propone lo siguiente:

- consagrar la lactancia con leche materna o lactancia materna como un derecho fundamental de la infancia y como un derecho de las madres y, a la vez, como deber de éstas, en el caso de que sus condiciones de salud no lo impidan;

- fomentar, promover y proteger el amamantamiento o la lactancia por leche materna en todos los sectores de la sociedad, como el medio óptimo e irremplazable para la alimentación y desarrollo integral de niños y niñas, a lo menos hasta los dos años de edad y, además, para la protección de su salud y la de sus madres, y

- resguardar y asegurar el libre ejercicio de este derecho previniendo y sancionando todo tipo de intervenciones que lo limiten o restrinjan.

II. ACUERDOS: aprobado en general por unanimidad (5 x 0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: 10 artículos permanentes.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: todas las disposiciones del proyecto aprobado en general son propias de ley común.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. INICIATIVA: moción de los Honorables Senadores señoras Lily Pérez San Martín y Carolina Goic Boroevic y señores Francisco Chahuán Chahuán y Ricardo Lagos Weber.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 9 de abril de 2014.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primero, discusión en general.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Del Código Sanitario, el Título I del Libro I, De la protección materno infantil.

- Del Código del Trabajo, el Título II del Libro II, De la Protección a la Maternidad, la Paternidad y la Vida Familiar.

- Ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación

- Ley N° 20.670, que crea el sistema Elige Vivir Sano.

- Ley N° 20.379, que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social e institucionaliza el Subsistema de Protección Integral a la Infancia "Chile Crece Contigo".

- Ley N° 20.166, que extiende el derecho de las madres trabajadoras a amamantar a sus hijos aun cuando no exista sala cuna.

- Decreto N° 830, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1990, que promulga la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989.

- Decreto 789, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1989, que promulga la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979.

Valparaíso, 6 de julio de 2015.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

[1] Artículo 18° (inciso primero).- La leche de la madre es de propiedad exclusiva de su hijo y en consecuencia está obligada a amamantarlo por sí misma salvo que por indicación médica se resuelva lo contrario.
[2] Boletín N° 8.026 sobre publicidad de los alimentos. En segundo trámite constitucional en la Cámara de Diputados.
[3] Revista médica The Lancet 1994.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 04 de noviembre, 2015. Diario de Sesión en Sesión 67. Legislatura 363. Discusión General. Se aprueba en general.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA Y SU EJERCICIO

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Proyecto de ley, iniciado en moción de los Senadores señoras Lily Pérez y Goic y señores Chahuán y Lagos, en primer trámite constitucional, que establece medidas de protección a la lactancia materia y su ejercicio, con informe de la Comisión de Salud.

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.303-11) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de Senadores señoras Lily Pérez y Goic, y señores Chahuán y Lagos):

En primer trámite, sesión 7ª, en 9 de abril de 2014.

Informe de Comisión:

Salud: sesión 32ª, en 7 de julio de 2015.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Los objetivos principales de la iniciativa son:

-Consagrar la lactancia con leche materna o lactancia materna como un derecho fundamental de la infancia y de las madres y, a la vez, como deber de estas, en el caso de que sus condiciones de salud no lo impidan.

-Fomentar, promover y proteger el amamantamiento o la lactancia por leche materna en todos los sectores de la sociedad como el medio óptimo e irremplazable para la alimentación y el desarrollo integral de niños y niñas a lo menos hasta los dos años de edad y, además, para la protección de su salud y la de sus madres.

-Resguardar y asegurar el libre ejercicio de este derecho previniendo y sancionando todo tipo de intervenciones que lo limiten o restrinjan.

La Comisión de Salud discutió la iniciativa solamente en general y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros, Senadores señoras Goic y Van Rysselberghe y señores Chahuán, Girardi y Rossi.

El texto que se propone aprobar en general se transcribe en las páginas 15 a 17 del primer informe de la Comisión de Salud.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

En discusión general.

Como están sesionando muchas Subcomisiones de Presupuestos, se me han acercado varios Senadores para pedir que abramos la votación, así que propongo que así lo hagamos.

Acordado.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Goic.

La señora GOIC.-

Señor Presidente, quiero recordar un poco de dónde surgió este proyecto.

Creo que en la idea matriz de la protección de la lactancia materna estaremos todos de acuerdo.

Hemos ido avanzando, además, en distintas legislaciones que han protegido al niño, al establecer que la lactancia materna no solo es una decisión de la madre, sino además un derecho de los niños y las niñas en nuestro país que beneficia su salud y su desarrollo emocional. Asimismo, también favorece a la madre: existe evidencia de que la lactancia materna incluso disminuye las posibilidades de que las mujeres tengan cáncer de mamas y de otros tipos.

Lo anterior se suma al beneficio que genera en la vinculación entre madre e hijo durante ese período. Unos dicen, en simple, que es el mejor regalo que uno les puede dar a los hijos, y también un espacio íntimo de vínculo entre ambos, que ojalá todas las mujeres pudieran ejercer.

Muchas veces, más bien por mito o por desconocimiento, fracasa la lactancia materna. Y en eso tenemos que seguir avanzando.

Este proyecto nos lo traen un grupo de abogadas, de mujeres organizadas ante situaciones puntuales, de las cuales una además fue de conocimiento público: una mamá amamantó a su guagua en un lugar público y le dijeron que no podía hacerlo.

Entonces, uno se pregunta por qué un acto tan natural como la lactancia materna puede ser considerado atentatorio contra la moral y las buenas costumbres e impedirse que pueda hacerse en un lugar público.

Eso queremos garantizar, en parte, en el presente proyecto: que la lactancia materna sea un derecho fundamental de la infancia y de las madres. Y también deseamos avanzar en el reconocimiento de que en la medida en que sea posible existirá un deber de las mamás en el fomento de la salud y el desarrollo de nuestros hijos.

La iniciativa busca fomentar, promover y proteger el amamantamiento en todos los sectores de la sociedad e insiste en que ello es óptimo e irremplazable.

Y se establecen distintas medidas.

Como ya señalaba, que la exposición de los pechos de una mujer que está amamantando en ningún caso pueda ser considerado atentatorio al pudor, a las buenas costumbres o a la moral.

Hoy existen, es cierto, salas de amamantamiento solo en algunos establecimientos comerciales.

Sin embargo, lo que proponemos acá es que a ninguna mamá se le pueda obligar a ir a la sala de amamantamiento si no lo desea. Es distinto, por supuesto, si se siente cómoda con ello.

El acto de amamantar es un acto muy personal, y tiene que primar que lo haga en un lugar en que la mamá se sienta mejor con su guagua. Para alguna será un lugar más privado, como su casa, y para otra, más público, como una plaza, sin problemas.

Hay incluso ahí un efecto demostrativo para las nuevas generaciones, en el sentido de que es algo normal.

Las cosas malas son las que se tapan. Entonces, ¿por qué ocultar algo tan natural, tan sano, tan bueno, y que queremos promover?

Eso busca cambiar este proyecto de ley, en el cual señalamos: "Las madres tienen el derecho de amamantar libremente a niños y niñas cualquiera sea su edad o condición, en toda clase de lugares o recintos en que se encuentren o por el que transiten, sin que se impongan condiciones o requisitos que tiendan a ocultar o restringir el amamantamiento".

Ya lo señalaba: puede haber salas especiales, pero eso no implica la obligatoriedad de utilizarlas.

Y también avanzamos en algo consistente con otra iniciativa que discutimos acerca del etiquetado de alimentos relacionada con restringir y prohibir la publicidad de sustitutos de leche materna. Está claro que, en caso de que la mamá no pueda dar pecho, los sustitutos obviamente son una alternativa. Pero de repente la industria de la publicidad incentiva su uso.

En diversas oportunidades -como explicaba, me parece, en una intervención-, la guagüita con relleno duerme mejor, entonces la mamá empieza a dejar de darle pecho, y finalmente termina con la lactancia.

Entonces, progresamos en forma consistente con la ley de etiquetado de alimentos, que ya despachamos, para complementar el fomento de la lactancia materna.

Por eso, aprobamos unánimemente esta iniciativa en la Comisión de Salud, que fue presentada en forma transversal, y recomendamos a la Sala que también lo haga.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Van Rysselberghe.

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

Señor Presidente, la verdad es que gran parte de lo que iba a señalar ya lo planteó la Senadora Goic .

Efectivamente, este proyecto fue aprobado transversalmente por la Comisión.

Creo que nadie puede desconocer que la lactancia materna no solo es positiva para el desarrollo psicoemocional del niño, sino también para su salud.

Pienso que la relación de apego que se establece durante la lactancia es absolutamente irremplazable.

Por lo tanto, todas las medidas que tiendan a fomentar la lactancia materna tienen que ser apoyadas.

En tal sentido, consideramos adecuado este proyecto de ley, incluso en cuanto a que la lactancia materna sea en recintos privados, con la salvedad de que se trate de lugares de libre acceso, es decir, de tránsito público, como un mall.

Ello, porque hubo cierta discusión en el sentido de que el Estado no puede ponerse a regular lo que pasa en un lugar privado sin libre acceso al público.

Entonces, desde esa perspectiva, me parece que el punto quedó bastante bien resuelto.

Esta iniciativa apunta justamente a fomentar la lactancia materna, que no solo -como dije- produce el desarrollo físico adecuado del niño al prevenir la aparición de alergias que eventualmente se producen con la leche artificial, sino además su desarrollo psicomotor y psicoemocional superior, como está demostrado, gracias a la relación de apego que se desarrolla durante el amamantamiento.

Así que, con mucho gusto, apruebo este proyecto de ley.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señor Presidente, esta iniciativa representa un avance significativo para los derechos de las mujeres, de los niños y de las niñas de nuestro país.

Los beneficios de la lactancia materna son muchos y ampliamente reconocidos a nivel nacional e internacional.

Sabemos de sus efectos decisivos en la nutrición, en el desarrollo integral de los niños y en la construcción de lazos de apego con la madre.

Una política integral de protección a la lactancia materna debe incorporar todos aquellos aspectos que pueden afectar su libre ejercicio, como acá se ha dicho.

En tal sentido, este proyecto es un aporte no solo desde el punto de vista sanitario, sino, fundamentalmente, desde la perspectiva cultural, porque reconoce el valor intrínseco de una práctica natural sin limitación alguna y sanciona las acciones destinadas a censurarla o a restringirla en los espacios públicos.

Además, extiende la protección al proceso de extracción de la leche materna con la finalidad de proteger la salud de la madre o de almacenarla para su entrega.

Estas normas van en sintonía también con la prohibición de publicidad y promoción de fórmulas para lactantes, como se acaba de aprobar en el marco de las modificaciones a la Ley sobre Composición Nutricional de los Alimentos.

Con todo, señor Presidente, es fundamental reconocer que nuestro país debe avanzar mucho más en materia de protección a la infancia y los derechos de las mujeres.

Deben abordarse, por ejemplo, las actividades laborales y académicas de muchas mujeres, que a veces son incompatibles con la protección integral a la lactancia materna, ya sea por los horarios, por las cargas de trabajo que deben enfrentar o por la falta de condiciones mínimas para ejercer este tipo de derechos en las instalaciones.

Hace pocos años se expulsaba de los colegios a las estudiantes embarazadas. Recuerdo que, siendo alcalde, promoví la idea de poner salas cunas en los liceos para evitar la deserción de las alumnas una vez que se convertían en madres. ¡Y muchos se escandalizaron!

Hoy tenemos otro cuadro.

Con satisfacción podemos decir que no solo está prohibida la expulsión de estudiantes embarazadas, lo que fue confirmado en la reciente Ley de Inclusión Educacional, sino que muchos establecimientos públicos han seguido la tendencia de incorporar salas cunas para acoger a los hijos de sus alumnas, facilitando enormemente el derecho a la lactancia de esos menores.

La sociedad ha cambiado.

Pero, así como se ha avanzado en muchos ámbitos, la situación de vulneración de derechos de algunos infantes hace imprescindible contar en el más breve plazo con una ley de protección de los derechos del niño, iniciativa que ha comprometido el Gobierno.

Las desigualdades que afectan a nuestro país y, en particular, a las mujeres parten en las condiciones de embarazo y de lactancia materna. No basta con establecer el derecho a amamantar de las trabajadoras y el derecho a sala cuna si los establecimientos pertinentes no están al lado de los lugares de trabajo o de residencia.

Tampoco se satisface tal derecho, que es también una obligación, mediante el financiamiento del transporte respectivo si la distancia entre el lugar de trabajo y la residencia o sala cuna no permite llevar a la práctica esa función.

Por eso es tan importante la construcción de una ciudad a escala humana para proteger la familia.

Esta no se defiende solo sosteniendo principios morales, que pueden ser perfectamente válidos. La familia se promueve y se cuida con fuentes laborales cercanas al lugar de residencia, con más salas cunas, con transporte público más eficiente, con colegios más inclusivos, con centros de salud más cercanos, con más cultura, con más deporte y con más tiempo libre para compartir con los hijos.

He dicho.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Lily Pérez.

La señora PÉREZ ( doña Lily).-

Señor Presidente , como una de las autoras de este proyecto de ley, estoy muy contenta de que por fin podamos verlo en Sala. Estuvo en tabla muchas veces, pero no llegamos a tratarlo.

Agradezco el informe hecho por la Senadora señora Goic y las palabras que han expresado los colegas que han intervenido.

Esta iniciativa nació a raíz de lo que le sucedió a una joven en Quillota: estaba comiendo con su familia en un pub restaurante y la invitaron -entre comillas- a irse del lugar porque estaba amamantando a su pequeño bebé.

Tal situación, que a muchísimos nos llama la atención, es un claro acto de discriminación, un claro acto antimaternidad, un claro acto contra el lactante que está siendo alimentado. Sin embargo, a muchas personas esa actitud no les causa extrañeza ni se horrorizan ante ella.

¡Pero muchos de nosotros sí nos horrorizamos!

Por eso, con un grupo de abogadas de la Región de Valparaíso, con las que trabajé directamente para abordar esta materia -se trata, particularmente, de mi equipo jurídico-, determinamos que era muy importante convertir esto en un proyecto.

Muchos preguntarán: "¿Es necesario publicar una ley para defender el derecho a amamantar de las mujeres?". La respuesta es sí, pues en pleno siglo XXI todavía hay lugares públicos, como el que describí, donde algunas personas consideran que es una ofensa a la moral y a las buenas costumbres que una mujer dé leche materna a su guagua. Y, por lo mismo, le piden que se tape o que se retire del lugar.

Algo que a la mayoría de nosotros nos resulta tan natural a otra gente no le parece igual.

Por esa razón, es tan importante sacar adelante esta iniciativa de ley, sobre todo en nuestro país, donde se hace tanto alarde de defender a las mujeres, a la maternidad, a la familia. Pero muchas veces, cuando se abordan proyectos de este tipo, no se observa tanta euforia.

Resulta muy relevante dar señales legislativas concretas en apoyo de un acto de apego. Por algo -recordemos- aprobamos el posnatal extendido prácticamente a seis meses. Y digo "prácticamente" porque, en definitiva, son casi seis meses.

Ojalá a futuro más hombres se acogieran a ese posnatal, para generar más apego paterno con los hijos. Habrá que estudiar en profundidad este asunto para verlo materializado. Hoy existe la posibilidad legal; pero, obviamente, ninguna madre va a dejar de estar con su guagua recién nacida para permitirle al padre el beneficio. Tendría que ser de manera simultánea. Para ello, se debe buscar cómo hacerlo: con cargo al Estado, o una parte financiada por el Fisco y otra, por el empleador.

Además, es muy importante asentar los procesos cognitivos, tan indispensables para el desarrollo del niño y la niña, sobre todo desde la primera infancia.

En definitiva, la iniciativa resulta esencial por todo lo que significa para el apego materno, la lactancia y el proceso nutricional que involucra.

Asimismo, la Senadora informante se ha referido a las restricciones para el etiquetado de los alimentos con relación a los sucedáneos de leche materna, materia respecto de la cual ya hemos legislado.

Creo que este es un proyecto bonito, que va a generar más espacios públicos para el amamantamiento. De hecho, hoy en día muchos malls -no todos, pero hartos- ya cuentan con lugares habilitados a ese efecto, y no solamente para sus funcionarias, que es muy importante, sino también para sus clientas. Que ese ejemplo se imite en todos los espacios públicos y privados es algo obviamente deseable y muy relevante.

La legislación va a imponerse con fuerza, sin que ello derive de la voluntariedad, y va a causar un impacto: hará visible lo indispensable de contar con instalaciones para dar lactancia materna en todos los lugares.

En consecuencia, estoy muy contenta por esta iniciativa y, por supuesto, la voto a favor.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Girardi.

El señor GIRARDI.-

Señor Presidente, si bien parece una obviedad esta iniciativa, como se ha manifestado acá, nuestra sociedad no siempre muestra señales que apunten a poner en acción tal obviedad.

Costó mucho en Chile legislar respecto de algo que es universal: la lactancia materna garantizada hasta los seis meses.

No fue fácil porque hubo aspectos culturales involucrados.

En sociedades donde prima una visión errónea, por ejemplo, del trabajo y la rentabilidad, cuesta entender los beneficios que se obtienen cuando una mujer amamanta a sus hijos, ojalá por seis meses y, eventualmente, hasta el año.

Hoy no existe evidencia científica que ponga en duda la calidad de la leche materna y los beneficios que aporta al menor un amamantamiento prolongado. En todo caso, no estamos hablando más allá del año de vida.

Dicho acto cumple un rol fundamental, pero en esta sociedad se ha ido perdiendo. Ello, porque ha prosperado el individualismo y se ha perdido el sentido de solidaridad, de comunidad, lo que uno podría llamar "empatía".

Está demostrado que, desde nuestros ancestros homínidos (particularmente de los más lejanos, como los bonobos, que eran más bien simios), el proceso de empatía se halla profundamente vinculado al apego.

Al parecer, en nuestra sociedad, de manera transversal, durante un tiempo faltó lactancia materna para afianzar el apego. Parte del egoísmo y de esa tendencia al individualismo que se observa finalmente tiene que ver con un problema de empatía, que después se traduce en desconfianza.

El amamantamiento está totalmente relacionado con la construcción de seres humanos más integrales; de personas con sentimientos más complejos, más profundos, que permiten abrirse a la aceptación del legítimo otro; de ciudadanos capaces de convivir en la diversidad.

Uno podría preguntarse: "¿Qué vinculación guarda eso con aspectos tan específicos como el amamantamiento?". Mucha. Todo ello se encuentra muy relacionado.

Además, hay evidencia absolutamente sólida que indica que el desarrollo neuronal del menor, la capacidad intelectual durante su primera etapa de vida, se debe no solo al apego -porque el cerebro es plástico; se va modelando-, sino también a la calidad de la nutrición.

El acto de amamantar permite que los bebés, desde su nacimiento, tengan acceso a ácido graso de calidad, que es lo que genera el desarrollo neuronal. Por tanto, según la sólida evidencia disponible, los niños que reciben amamantamiento (de seis meses a un año) aseguran una capacidad neuronal superior a la de aquellos que no lo tienen.

Por otra parte, la acción de amamantar ha sido un factor fundamental en la lucha contra las infecciones, lo que prolonga la vida y disminuye la mortalidad.

El sistema inmunológico del menor no está maduro al nacer. Ello se va produciendo solo a partir del cuarto, quinto, sexto mes, llegando a la madurez cerca del año. Por ende, antes de ese período parte importante de las defensas del niño está dada por anticuerpos que la madre le entrega a través de la lactancia.

Y, además de anticuerpos, le va a traspasar toda una flora microbiana (a través del canal del parto primero y de la lactancia materna después), que va a colonizar, fundamentalmente, el tubo digestivo del hijo.

A veces, lo que uno no ve no lo entiende y lo desconoce.

En lugar de "señores seres humanos", debiéramos decir "señores bacterias", porque cada uno de nosotros posee entre cien a mil veces más bacterias que células propias. Somos simbiontes. Está totalmente demostrado que las bacterias cumplen roles metabólicos, de inmunidad, de defensa, de prevención contra la obesidad y el cáncer. Pero también se ha comprobado que ellas, mediante metabolitos que van liberando, influyen de manera directa en la comunicación con nuestro cerebro.

He querido proporcionar alguna evidencia científica para reafirmar la importancia de la lactancia materna y la necesidad de garantizar ese bien superior en la sociedad.

Cuando tratamos el proyecto de ley contra la comida chatarra, costó mucho eliminar la publicidad en los sucedáneos de la leche materna. Las empresas transnacionales querían remplazar el uso de esta por razones comerciales. Le decían a la mamá: "Dele a su hijo leche maternizada. Aunque es artificial, es tan buena como la leche materna".

¡Mentira! ¡Había un negocio detrás!

Por último, comparto que en esta materia hay un conjunto de prejuicios. En ello radica la relevancia de este proyecto de ley: si bien parece sencillo, generará inmensos beneficios para nuestra sociedad.

En consecuencia, debiera ser aprobado por la unanimidad de la Sala.

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El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Quiero saludar a la delegación de la Escuela Isla del Laja, de la comuna de Los Ángeles, que viene a cargo del profesor Daniel San Martín. Todos ellos han sido invitados por el Senador señor Pérez Varela, quien los acompaña en las tribunas.

Muchas gracias por su presencia.

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

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El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Allende.

La señora ALLENDE .-

Señor Presidente, en primer lugar, felicito a las autoras y a los autores de la moción: Senadoras Lily Pérez y Carolina Goic, y Senadores Francisco Chahuán y Ricardo Lagos Weber.

Su contenido parece algo tan elemental y sencillo. Sin embargo, ¡qué importante es!

Esta iniciativa reafirma algo que nosotros, como política de Estado en salud pública, debiéramos motivar permanentemente a través de la publicidad y del ejercicio pedagógico: las tremendas virtudes del amamantamiento y de la leche materna para la defensa inmunológica, el desarrollo cerebral y el apego afectivo.

En este país no sé si hemos sido exitosos en hacer que tales conceptos se acepten de manera masiva, a fin de entender la importancia que reviste amamantar y cuánto ello puede influir en evitar dificultades tempranas a los lactantes, como enfermedades, infecciones, en fin.

Por eso es fundamental que la legislación garantice tal derecho.

Es un acto obvio, que se da por sí mismo. Pero la práctica no es suficiente.

Comparto lo que señaló la Senadora Lily Pérez . Todavía hay lugares donde se expresan ciertos rezagos culturales. A algunos parece molestar que una mujer saque su pecho para amamantar al hijo, como si se tratara de algo poco natural.

Y se manifiestan distintos prejuicios, que vienen de antaño: "Eso antes no se hacía en presencia de otros"; "Era privado"; "No tiene por qué efectuarse en un recinto público"; "Es poco estético". Lo único que refleja esa cantidad de argumentos culturales son estereotipos antiguos, que no se condicen con lo que debe ser hoy una sociedad tolerante, abierta, que ve de la manera más natural dicho acto.

En mi opinión, pocas cosas pueden ser más naturales que dar pecho a un lactante. Pues bien, esa acción tan natural es bastante resistida.

Estoy de acuerdo en que este derecho debiera ser socializado de manera temprana. Es necesario dar todas las facilidades del caso e inculcar sus beneficios.

Lejos de generar un grado de dificultad, debiera alabarse a las madres que amamantan en público con naturalidad. Ello no requiere ser hecho entre cuatro paredes. Basta enfrentarlo con toda la naturalidad del mundo.

Por eso me gusta este proyecto.

Es importante que el Senado dé una señal potente y exprese su preocupación al respecto: "Sí, debemos garantizar que las madres amamanten con libertad, sin sentirse inhibidas, sin sentirse censuradas, sin sentirse que realizan un acto que disgusta un poco cuando no es visto con la naturalidad que corresponde".

Por lo tanto, señor Presidente, voto favorablemente esta iniciativa. Felicito a sus autores y espero que se apruebe por unanimidad.

Confío en que esta propuesta legislativa sea la motivación para que se ejerza la campaña de salud pública que debiera llevarse adelante con el fin de destacar la importancia de la lactancia materna en la salud de los niños.

Por algo logramos aprobar, luego de las modificaciones que se introdujeron en su minuto, una muy buena ley sobre posnatal extendido, lo que permitió asegurar un acompañamiento mucho mayor entre madre e hijo.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Guillier.

El señor GUILLIER .-

Señor Presidente, obviamente, no he tenido la experiencia vital de cumplir con la obligación de amamantar. Pese a ello, puedo reconocer que este proyecto es fantástico.

Valoro, además, el apoyo de los colegas varones que han evidenciado la sensibilidad de entender la importancia de lo que para un niño es un derecho y para una madre, un deber. Ello, no solo por los beneficios en cuanto a la salud del menor, al desarrollo de su resistencia y de sus sistemas inmunológicos que le permitan una vida sana, al desarrollo de sus capacidades intelectuales, sino además porque el amamantamiento es esencial para el desarrollo de la afectividad del niño, para el apego, clave en la maduración sicológica de cualquier persona.

En consecuencia, los beneficios de este proyecto de ley son incalculables y, probablemente, se apreciarán a lo largo de la vida.

Por lo mismo, me parece una iniciativa muy correcta.

Ella tiene varios objetivos.

Por una parte, establecer el amamantamiento como un derecho de la infancia y un deber de las madres, cuando las condiciones de salud se lo permiten.

Asimismo, asumir que el amamantamiento es el medio más óptimo e irremplazable para la alimentación y el desarrollo integral del niño, por lo menos en sus dos primeros años, y que generará una marca en la capacidad de salud a lo largo de su vida.

Por otro lado, establecer el derecho a amamantar libremente. Es necesario que la sociedad valore este gesto con una connotación positiva, cualquiera sea el lugar, la edad de la madre o su condición social, puesto que forma parte de la naturaleza más íntima, más humana de una persona.

De igual modo, se dispone un conjunto de condiciones, como la existencia de salas especiales de amamantamiento al interior de diversos recintos, de uso voluntario para las madres.

También se sanciona a quien obstaculice directa o indirectamente, perturbe, impida el libre ejercicio del amamantamiento o lactancia materna. Estas acciones incluso conllevan multas.

Aún más, en el caso que corresponda, se considera una extensión de responsabilidad contra los superiores de un funcionario que pudiese evitarlo.

Admito que ese último punto, consignado en el artículo 5° del proyecto, amerita una segunda lectura, puesto que la sola extensión de la responsabilidad a los superiores puede ser excesiva en más de algún caso. Habría que tener pruebas de que estaba en conocimiento o que, de alguna manera, dictó cierto procedimiento o norma.

Más allá de ese aspecto puntual, creo que nos encontramos ante un excelente proyecto, que todos debemos valorar por lo que significa recuperar el concepto de familia y de maternidad en la formación de nuestros hijos.

Felicito a las autoras y a los autores de la moción.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente, Honorable Sala, tal como lo señaláramos en la exposición de motivos quienes patrocinamos esta moción, la lactancia materna constituye un derecho fundamental de la infancia y un derecho de las madres, y, a su vez, siempre que la salud de ellas no sea un impedimento, pasa a ser un deber para con sus hijos.

Por esta razón, mediante el proyecto en análisis se pretende fomentar, promover y proteger la lactancia materna como el medio más adecuado para optimizar la alimentación de los niños, idealmente hasta los dos años, lo que constituye una valiosa medida, tanto para su salud como para la de sus madres.

Esta relación íntima que se da entre madre e hijo cuando se le amamanta genera indudablemente un vínculo de apego seguro para niños y niñas, que genera lazos afectivos y duraderos entre la progenitora y sus hijos, y que contribuyen a la estabilidad de las relaciones interpersonales durante su crecimiento y que se proyecta a su vida adulta.

Para elaborar esta moción, hemos tenido en consideración acuerdos internacionales tan importantes como la Convención sobre los Derechos del Niño; la denominada "Declaración de Innocenti", sobre lactancia materna, aprobada por la OMS y la UNICEF en 1990, y la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que garantiza para las madres los servicios apropiados referidos al embarazo y la lactancia.

Pero hemos ido más allá, al establecer que el amamantamiento puede ser efectuado en público, lo que debe ser considerado como un hecho natural, propio de la alimentación que las madres proporcionan a sus hijos, por lo que de modo alguno puede considerarse como un hecho que atente contra el pudor, la moral o las buenas costumbres.

Para garantizar este derecho de las madres sin que ello sea restringido, amenazado en su ejercicio u obstaculizado, establecemos sanciones pecuniarias para quienes incurran en este tipo de conductas, aplicándoles la multa que dispone el artículo 12 de la ley N° 20.609, conocida como "Ley Zamudio", esto es, de 5 a 50 unidades tributarias mensuales, luego del procedimiento judicial que dicha ley contempla.

También consideramos disposiciones para promover la lactancia materna, mediante la publicidad adecuada en los centros de salud destinados a las madres y los lactantes. Asimismo, se introducen modificaciones tanto a la ley N° 20.670, que creó el sistema "Elige Vivir Sano", como a la N° 20.379, que institucionaliza el subsistema de protección a la infancia denominado "Chile Crece Contigo". Todo ello, con el fin de fomentar y promover la lactancia materna como un medio óptimo e irremplazable para la alimentación saludable de los lactantes, durante los primeros seis meses de vida, continuándola en lo posible hasta los dos años, complementada con otros alimentos.

Dado el noble objetivo que persigue este proyecto de ley, pido a los colegas que lo aprueben, sin perjuicio de que durante su discusión en particular se puedan introducir las indicaciones que sean necesarias para su plena implementación.

Felicito el esfuerzo de la sociedad civil, pues ella puso este tema en el debate público. Fue la organización Mamadre la que se contactó con los parlamentarios que suscribimos esta moción para que, finalmente, se encuentre en debate legislativo.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (22 votos a favor).

Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Araya, Chahuán, De Urresti, Espina, Girardi, Guillier, Harboe, Hernán Larraín, Moreira, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Quintana, Quinteros, Ignacio Walker y Patricio Walker.

1.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 16 de noviembre, 2015. Boletín de Indicaciones

BOLETÍN Nº 9.303-11

INDICACIONES

16.11.15

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA Y SU EJERCICIO

Artículo 1°

1.- De la Honorable Senadora señora van Rysselberghe, para intercalar entre la expresión “Artículo 1°.” y la frase: “La presente ley tiene por objetivos principales”, la expresión: “Objetivos de la ley.”.

Número 1)

2.- De la Honorable Senadora señora Goic, para reemplazarlo por el siguiente:

"1) Asimilar la lactancia con leche materna o lactancia materna como un derecho fundamental de la infancia, y como un derecho de las madres a ejercerla.".

3.- De la Honorable Senadora señora van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“1) Consagrar el valor fundamental de la maternidad para la sociedad, reconociendo el derecho a la lactancia materna como un derecho humano de la niñez, y el derecho-deber de las madres de amamantar a sus hijos e hijas salvo que las condiciones de salud lo impidan;”.

Número 2)

4.- De la Honorable Senadora señora van Rysselberghe, para reemplazarlo por el siguiente:

“2) Promover, proteger y apoyar el amamantamiento y la lactancia materna, como el medio ideal para la adecuada alimentación de los niños y niñas, a los fines de garantizar su vida, salud y desarrollo integral;”.

5.- De la Honorable Senadora señora Goic, para eliminar la expresión "e irremplazable" y para sustituir la frase "a lo menos hasta sus dos años de edad" por ", hasta los seis meses de manera exclusiva y hasta los dos años de edad en forma complementaria".

Número 3)

6.- De la Honorable Senadora señora van Rysselberghe, para intercalar, luego de la palabra “restrinjan”, el adverbio “indebidamente”.

Artículo 2°

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7.- De la Honorable Senadora señora van Rysselberghe, para consultar el siguiente inciso primero, nuevo:

“Artículo 2°. Derecho a la Lactancia Materna y al Amamantamiento. Todos los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna en condiciones adecuadas que garanticen su vida, salud y desarrollo integral. Asimismo, toda madre tiene el derecho-deber de amamantar a sus hijos e hijas en toda clase de lugares o recintos en que se encuentren o por el que transiten conforme sea el interés superior de éstos, con el apoyo y colaboración del padre cuando fuere posible. El padre y demás integrantes de la familia deben alentar y brindar toda la colaboración necesaria para que la madre pueda ejercer el derecho humano previsto en este artículo en beneficio de sus hijos e hijas.”.

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8.- De la Honorable Senadora señora van Rysselberghe, para incorporar un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:

“El Estado y la sociedad civil, promoverán, protegerán y apoyarán la lactancia materna exclusiva a libre demanda de los niños y niñas hasta los seis meses de edad y la lactancia materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada, inocua y debidamente administrada al menos hasta los dos años de edad.”.

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9.- De la Honorable Senadora señora van Rysselberghe, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“La existencia de salas especiales de amamantamiento al interior de algún recinto serán siempre de uso voluntario para las madres y deberán contar en todo caso con condiciones adecuadas de higiene, comodidad y seguridad lo cual será supervisado por la autoridad de salud competente.”.

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Artículo 3°

10.- De la Honorable Senadora señora van Rysselberghe, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 3°. Derecho a Información sobre Lactancia Materna y Amamantamiento. Todas las personas, especialmente las mujeres embarazadas, madres y padres, tienen derecho a recibir información oportuna, veraz y comprensible, así como a ser educados, sobre el inicio, mantenimiento y beneficios de la lactancia materna y del amamantamiento.

Con todo, a las madres de niños y niñas con menos de seis meses de edad que no estén amamantando por motivos injustificados, se les deberá motivar, enseñar y apoyar a como re-lactar a su hijo o hija.”.

Inciso tercero

11.- De la Honorable Senadora señora Goic, para eliminar la expresión "lo cual será supervisado por la autoridad de salud competente".

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12.- De la Honorable Senadora señora van Rysselberghe, para intercalar como artículo 4°, nuevo, el siguiente:

“Artículo 4°. Participación y corresponsabilidad social. Todas las personas tienen el derecho a participar en la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna y el amamantamiento. En consecuencia, tienen derecho a exigir el cumplimiento de la presente ley, así como a denunciar su violación ante las autoridades competentes cuando corresponda.”.

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Artículo 4°

13.- De la Honorable Senadora señora van Rysselberghe, para reemplazar la frase “Toda persona que de cualquier forma amenace, perturbe, obstaculice o impida el libre ejercicio del amamantamiento o lactancia materna será sancionada con las multas contempladas en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 20.609”, por el siguiente texto: “De las sanciones. Toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el legítimo derecho a la lactancia materna o al amamantamiento será sancionada de la forma establecida en del artículo 12 de la ley N° 20.609, incluyendo las multas respectivas”.

Artículo 5°

14.- De la Honorable Senadora señora van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 5°. De la responsabilidad del empleador. Cuando la infracción prevista en el artículo anterior sea cometida por una persona en el curso de su jornada laboral, será considerado, a efectos de esta ley, como perpetrado también por el empleador, sea que se trate de una persona natural o jurídica, salvo que se acredite la exclusiva responsabilidad del infractor.”.

Artículo 6°

15.- De la Honorable Senadora señora van Rysselberghe, para intercalar antes de la expresión “Los establecimientos” la frase “Del deber de publicación.”.

16.- De la Honorable Senadora señora Goic, para reemplazar la frase "del público" por la expresión "de los usuarios" y para agregar la siguiente oración final: "Además, deberán exhibir material de promoción de la lactancia materna, según las normativas técnicas del Ministerio de Salud.".

17.- De la Honorable Senadora señora van Rysselberghe, para agregar, luego de la palabra “ley” lo siguiente: “de un modo claro, comprensible y didáctico”.

Artículo 7°

18.- De la Honorable Senadora señora Goic, para sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 7°. La protección a la lactancia materna se extiende también a los procesos de obtención de leche materna distintos al amamantamiento directo, debiendo contar con un espacio físico provisto de privacidad y tranquilidad para que las madres puedan extraer, manipular y conservar la leche materna, tanto en el lugar de trabajo como en los recintos educacionales.".

Artículo 8°

19.- De la Honorable Senadora señora van Rysselberghe, para suprimirlo.

Artículo 9°

20.- De la Honorable Senadora señora van Rysselberghe, para reemplazar la expresión “óptimo e irremplazable” por la voz: “ideal”.

21.- De la Honorable Senadora señora Goic, para eliminar la expresión "e irremplazable", y para reemplazar la expresión "al menos hasta sus dos años de edad" por "hasta los seis meses de manera exclusiva y hasta los dos años de edad en forma complementaria".

Artículo 10

22.- De la Honorable Senadora señora van Rysselberghe y 23.-, de la Honorable Senadora señora Goic, para suprimir la voz “humana”.

24.- De la Honorable Senadora señora Goic, para agregar el adverbio "idealmente" entre las palabras "exclusiva" y "hasta".

25.- De la Honorable Senadora señora Goic, para suprimir la expresión "sus" ubicado entre las palabras "los" y "dos".

26.- De la Honorable Senadora señora Goic, para reemplazar la palabra "salubridad" por "higiene, inocuidad".

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27.- De la Honorable Senadora señora van Rysselberghe, para incorporar un artículo nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo.- Modifícase el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 20.609 que establece medidas contra la discriminación, agregándose entre las palabras “sexo” y “orientación sexual”, las expresiones: “maternidad, lactancia materna, amamantamiento,”.

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1.5. Segundo Informe de Comisión de Salud

Senado. Fecha 22 de marzo, 2016. Informe de Comisión de Salud en Sesión 5. Legislatura 364.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio.

BOLETÍN Nº 9.303-11.

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Salud tiene el honor de emitir su segundo informe acerca del proyecto de la suma, iniciado en moción de los Honorables Senadores señoras Lily Pérez San Martín y Carolina Goic Boroevic y señores Francisco Chahuán Chahuán y Ricardo Lagos Weber.

La iniciativa fue aprobada en general por la Sala el día 4 de noviembre de 2015, oportunidad en la que se acordó abrir un plazo para presentar indicaciones hasta las 12 horas del día 16 de noviembre del mismo año.

El artículo 5° del proyecto otorga una nueva atribución a los jueces de letras en lo civil, por lo que para su aprobación requiere el voto conforme de cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio. Se ofició a la Corte Suprema, en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

El texto que se propone a la Sala en el presente informe está conformado por diez artículos permanentes.

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Con ocasión del estudio de las indicaciones asistieron a la Comisión, además de sus miembros, las siguientes personas:

- Del Ministerio de Salud: La Ministra de Salud, doctora Carmen Castillo Taucher; los coordinadores legislativos, doctores Enrique Accorsi y Rafael Méndez; las asesoras legislativas, señoras María Carolina Mora y Andrea Martones; el Jefe de la División de Prevención y Control de Enfermedades, doctor Pedro Crocco; el Jefe de Gabinete de la señora Ministra, señor Claudio Castillo, y la asesora de Prensa, señora Verónica Ahumada.

- De la Subsecretaría de Salud Pública: El Subsecretario, doctor Jaime Burrows Oyarzún; el Jefe de Gabinete del Subsecretario, señor Daniel Soto; la Jefa del Departamento de Comunicaciones y Relaciones Públicas, señora Geraldine Torrens, y la asesora legislativa señora Leslie Urrutia.

- Del Instituto de Salud Pública: El Director, señor Alex Figueroa, y la Jefa de Comunicaciones, señora Nicole Morandé.

- De La Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (CENABAST): El Director, señor Pablo Venegas.

- Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: Las coordinadoras, señoras Tamara Gargari y Catherine Peirano.

- El ex Senador señor Mariano Ruiz-Esquide Jara.

- De la Asociación Chilena de Facultades de Medicina (ASOFAMECH): El representante, doctor Antonio Orellana Tobar.

- El asesor legislativo del H. Senador señor Chahuán, señor Marcelo Sanhueza.

- Los asesores de la H. Senadora señora Goic, señora Natalia Celedón y señor Gerardo Bascuñán.

- Los asesores del H. Senador señor Girardi, señor Pablo Vega y señora Karen Escobar.

- La periodista del H. Senador señor Rossi, señora Laura Quintana.

- Los asesores de la H. Senadora señora Van Rysselberghe, señores Pablo Urquízar y Juan Paulo Morales.

- De la Biblioteca del Congreso Nacional: El analista, señor Eduardo Goldstein Braunfeld.

- Del Centro de Estudios Legislativos, Administrativos, Políticos y Económicos (CELAP): La señora Camila Cancino.

- De la Fundación Jaime Guzmán: El señor Benjamín Rug.

- Del Instituto Igualdad: La señora Nicole Reyes.

- Del Colegio de Cirujano Dentistas de Chile A.G.: El Presidente, señor Jaime Acuña, y la Secretaria Nacional, doctora María Eugenia Valle.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

I.- Artículos del proyecto aprobado en general que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: no hay.

II.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 6, 22, 23, 24, 25 y 26.

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 18, 20, 21 y 27.

IV.- Indicaciones rechazadas: 11, 15, 16, 17 y 19

V.- Indicaciones retiradas: 14.

VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: no hay.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

A continuación se presenta una relación de los artículos del proyecto de ley aprobado en general y de las indicaciones presentadas, así como de los acuerdos adoptados en torno a las mismas.

En primer lugar, la Comisión resolvió agrupar en un primer título las disposiciones que protegen la lactancia materna y el amamantamiento, para contener en un título segundo aquellas que introducen modificaciones en otros cuerpos legales.

- Acordado por la unanimidad de los miembros de la Comisión.

ARTÍCULO 1°

El encabezado del artículo 1° es del siguiente tenor:

“Artículo 1°. La presente ley tiene por objetivos principales:”.

La indicación N° 1, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, intercala entre la expresión “Artículo 1°.” y la frase inicial del precepto, la expresión: “Objetivos de la ley.”.

- En votación la indicación N° 1, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Goic y señores Chahuán, Girardi y Quinteros, bajo la forma de un reemplazo completo del encabezado del artículo 1°.

Número 1)

El numeral 1) reza como sigue:

“1) Asimilar la lactancia con leche materna o lactancia materna como un derecho fundamental de la infancia, y como un derecho de las madres y a la vez como deber de éstas en caso que las condiciones de salud no lo impidan;”.

La indicación N° 2, de la Honorable Senadora señora Goic, lo reemplaza por el siguiente:

"1) Asimilar la lactancia con leche materna o lactancia materna como un derecho fundamental de la infancia, y como un derecho de las madres a ejercerla.".

La indicación N° 3, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, lo sustituye por el siguiente:

“1) Consagrar el valor fundamental de la maternidad para la sociedad, reconociendo el derecho a la lactancia materna como un derecho humano de la niñez, y el derecho-deber de las madres de amamantar a sus hijos e hijas salvo que las condiciones de salud lo impidan;”.

La Honorable Senadora señora Goic consideró un avance el establecimiento del derecho a la lactancia materna para los infantes y el de las madres para ejercer el amamantamiento. No obstante, se mostró en desacuerdo con la idea de que se imponga a estas últimas el deber de practicarla, toda vez que pueden existir circunstancias de distinta índole que provoquen que la madre no esté en condiciones de amamantar. En virtud de lo expuesto, requirió el apoyo a la indicación de su autoría que se ha puesto en discusión.

El Honorable Senador señor Quinteros se sumó al razonamiento antes expresado y solicitó tenerlo presente al momento de discutir otras disposiciones que también hacen alusión al “deber” de la madre en cuanto al amamantamiento.

A la luz de los argumentos expuestos precedentemente, el Honorable Senador señor Chahuán propuso tratar conjuntamente las indicaciones N°s 2 y 3.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe sostuvo que la indicación que ha suscrito tiene como propósito, por una parte, relacionarla con las disposiciones contenidas en la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, y, por otra, consagrar la lactancia como un derecho del niño. En resumen, se trata de impedir que un lactante sea discriminado y no goce de un derecho propio de su condición.

En sentido opuesto, el Subsecretario de Salud Pública, doctor Jaime Burrows, acotó que imponer el deber de amamantamiento excede los términos en que se ha planteado el fomento de la lactancia materna. Es decir, lo que se ha pretendido es que nada impida a la madre dar pecho a un niño, cuando ella desea hacerlo.

Respecto de la obligación que se propone, puso como ejemplo para su descarte ciertas eventualidades que pueden producirse cuando por indicación médica la madre no puede amamantar a su hijo.

A continuación, la Honorable Senadora señora Goic explicó que lo principal es relevar el valor fundamental de la maternidad en la sociedad. En tal sentido, si bien compartió algunos de los fundamentos postulados por la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, prefirió enmarcar el debate en los derechos de las madres y no en sus eventuales deberes, cuestión que podría discutirse en otro cuerpo legal.

De manera de alcanzar un consenso al respecto, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe propuso eliminar de la indicación N° 3 la referencia al deber de las madres.

Finalmente, la Comisión acordó aprobar con modificaciones ambas indicaciones en debate, refundiendo sus textos por uno del siguiente tenor, que sustituirá el numeral 1) aprobado en general por el Senado:

“1) Consagrar el valor fundamental de la maternidad para la sociedad, reconociendo el derecho a la lactancia materna como un derecho de la niñez, y el derecho de las madres a amamantar a sus hijos e hijas.”.

- Acordado con el voto unánime de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señoras Goic y Van Rysselberghe y señores Girardi y Rossi.

Número 2)

El texto del numeral 2) se consigna a continuación:

“2) Fomentar, promover y proteger el amamantamiento o la lactancia por leche materna en todos los sectores de la sociedad como el medio óptimo e irremplazable para la alimentación y desarrollo integral de niños y niñas a lo menos hasta sus dos años de edad, y además para la protección de su salud y la de sus madres;”.

La indicación N° 4, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, lo reemplaza por el siguiente:

“2) Promover, proteger y apoyar el amamantamiento y la lactancia materna, como el medio ideal para la adecuada alimentación de los niños y niñas, a los fines de garantizar su vida, salud y desarrollo integral;”.

La indicación N° 5, de la Honorable Senadora señora Goic, elimina la expresión "e irremplazable" y sustituye la frase "a lo menos hasta sus dos años de edad" por ", hasta los seis meses de manera exclusiva y hasta los dos años de edad en forma complementaria".

Dada la vinculación de las materias abordadas, la Comisión acordó tratar conjuntamente ambas indicaciones.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe estimó preferible suprimir la voz “irremplazable” contenida en el texto aprobado en general por el Senado, ya que, por distintas razones, pueden presentarse situaciones en que necesariamente la lactancia deba ser suplida.

Asimismo, consideró apropiado no establecer límites de edad, pues en algunos casos la lactancia podría extenderse más allá de los dos años de edad del menor.

Por su lado, la Honorable Senadora señora Goic expuso que es positivo, siguiendo las políticas sanitarias al respecto, marcar ciertos límites referenciales que promuevan la lactancia exclusiva y, posteriormente, de forma complementaria.

En definitiva, en base a la aprobación con modificaciones de ambas indicaciones, refundidas, la Comisión convino en el siguiente texto, que reemplazará el numeral 2) aprobado en general por el Senado:

“2) Promover, proteger y apoyar el amamantamiento y lactancia materna en todos los sectores de la sociedad como el medio ideal para la adecuada alimentación de los niños y niñas hasta los seis meses de manera exclusiva y a lo menos hasta los dos años de edad en forma complementaria.”.

- Concurrieron al acuerdo la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señoras Goic y Van Rysselberghe y señores Girardi y Quinteros.

Número 3)

El número 3) dispone lo siguiente:

“3) Resguardar y asegurar el libre ejercicio de este derecho previniendo y sancionando en su caso todo tipo de intervenciones que lo limiten o restrinjan;”.

La indicación N° 6, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, intercala, luego de la palabra “restrinjan”, el adverbio “indebidamente”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe explicó que el objetivo de la indicación es evitar la sanción de ciertas restricciones que pudieran estar justificadas, como aquellas derivadas de alguna prescripción médica. Por lo demás, enfatizó, en caso de alguna controversia sobre la calificación de la justificación aducida, ello deberá ser resuelto por los tribunales de justicia, tal como se establece en la ley N° 20.609. En ese mismo orden de ideas, resaltó que la discriminación no siempre presenta el carácter de arbitraria.

En sentido opuesto opinó la Honorable Senadora señora Goic, quien postuló que la adición del vocablo propuesto puede abrir espacios para interpretaciones que tiendan a debilitar el derecho a ejercer la lactancia materna y el amamantamiento, tal como se propone en la presente iniciativa de ley. Ejemplificó lo anterior con el caso que dio origen a la moción en debate, esto es, la oposición del dueño de un restaurant a que una madre amamantara a su hijo en ese lugar, negativa que, a juicio del regente del local, sería justificada.

Sobre ese punto, la Honorable Senadora señoría Van Rysselberghe indicó que, de haber estado vigente la ley

N° 20.609, dicha conducta podría haber sido sancionada. Además, el peso de la prueba para acreditar la fundamentación de una restricción al ejercicio de la lactancia recaerá en quien se ha opuesto a él.

El señor Subsecretario de Salud Pública, atendiendo a que el objetivo perseguido por la normativa en estudio es el fomento de la lactancia materna, hizo presente su posición contraria a la indicación formulada.

A mayor abundamiento, la Honorable Senadora señora Goic planteó que, desde su perspectiva, la preceptiva legal sobre discriminación a que se ha hecho referencia tiene una visión y objetivo distintos a los que se propugnan en el proyecto en discusión. Por tal razón, se manifestó contraria a la aprobación de la indicación.

El Honorable Senador señor Girardi estimó inaceptable que a una mujer se le impida ejercer el amamantamiento. De hecho, adujo que si se quiere elevar el estándar de la lactancia materna como un derecho fundamental, también es preciso consagrar el deber de las mujeres a ser responsables con el ser que han dado a luz, lo que no significa que se les obligue a amamantar.

Finalmente, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe acotó que su propuesta no influirá en una mayor judicialización de la materia, ya que siempre es posible recurrir a esa instancia ante un trato que se considere discriminatorio.

- Puesta en votación la indicación N° 6, fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Girardi y Quinteros, con una adecuación mínima en su redacción. Se pronunció en contra la Honorable Senadora señora Goic.

Artículo 2°

El artículo segundo establece:

“Artículo 2°. La lactancia materna y el amamantamiento constituyen un acto de la naturaleza humana y por tanto la exposición de los pechos de una mujer amamantando en ningún caso será considerada como atentado al pudor, las buenas costumbres o la moral.”.

La indicación N° 7, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, consulta el siguiente inciso primero, nuevo:

“Artículo 2°. Derecho a la Lactancia Materna y al Amamantamiento. Todos los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna en condiciones adecuadas que garanticen su vida, salud y desarrollo integral. Asimismo, toda madre tiene el derecho-deber de amamantar a sus hijos e hijas en toda clase de lugares o recintos en que se encuentren o por el que transiten conforme sea el interés superior de éstos, con el apoyo y colaboración del padre cuando fuere posible. El padre y demás integrantes de la familia deben alentar y brindar toda la colaboración necesaria para que la madre pueda ejercer el derecho humano previsto en este artículo en beneficio de sus hijos e hijas.”.

La indicación N° 8, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, incorpora un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:

“El Estado y la sociedad civil, promoverán, protegerán y apoyarán la lactancia materna exclusiva a libre demanda de los niños y niñas hasta los seis meses de edad y la lactancia materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada, inocua y debidamente administrada al menos hasta los dos años de edad.”.

La indicación N° 9, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, agrega el siguiente inciso final, nuevo:

“La existencia de salas especiales de amamantamiento al interior de algún recinto serán siempre de uso voluntario para las madres y deberán contar en todo caso con condiciones adecuadas de higiene, comodidad y seguridad lo cual será supervisado por la autoridad de salud competente.”.

La Comisión acordó tratar conjuntamente las tres indicaciones precedentemente señaladas.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe consignó que la finalidad de las propuestas legislativas de su autoría es consagrar el derecho a la lactancia y el amamantamiento, en virtud del bien superior del niño, y establecer la corresponsabilidad del padre en esta labor.

A su turno, la Honorable Senadora señora Goic valoró el aporte a la discusión que proporcionan las indicaciones en comento, puesto que incorporan al padre y a la red familiar en la colaboración y apoyo a la lactancia materna. No obstante ello, pidió consensuar una redacción que permita relacionar las propuestas en debate con la discusión surgida a partir de las indicaciones N°s 2 y 3, que coinciden en algunas de las materias abordadas.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe se mostró partidaria de la proposición antedicha, con la condición de que quede expresamente establecida la consagración de la lactancia materna como un derecho, la responsabilidad del padre y la exigencia para el Estado de la promoción del amamantamiento materno.

El Honorable Senador señor Quinteros compartió la necesidad de que se consigne un compromiso estatal en esta materia.

En definitiva, se acordó la aprobación de las tres indicaciones en debate, refundiendo sus textos mediante la siguiente redacción, que sustituye el artículo 2° aprobado en general por el Senado:

“Artículo 2°.- Derecho a la lactancia materna y al amamantamiento. Todos los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna en condiciones adecuadas que garanticen su vida, salud y desarrollo integral. Asimismo, toda madre tiene del derecho de amamantar a sus hijos e hijas en toda clase de lugares o recintos en que se encuentren o por el que transiten conforme sea el interés superior del lactante, con el apoyo y colaboración del padre cuando fuere posible, sin que puedan imponérseles condiciones o requisitos que tiendan a ocultar o restringir el amamantamiento. El padre y los demás integrantes de la familia deben alentar y brindar toda la colaboración necesaria para que la madre pueda ejercer en beneficio de sus hijos e hijas el derecho previsto en este artículo.

En consecuencia, se prohíbe toda conducta que directa o indirectamente obstaculice el libre ejercicio de este derecho.

El uso de salas especiales de amamantamiento existentes al interior de algún recinto será siempre voluntario para las madres. Dichas salas deberán presentar condiciones adecuadas de higiene, comodidad y seguridad.

El Estado y la sociedad civil promoverán, protegerán y apoyarán la lactancia materna exclusiva a libre demanda de los niños y niñas, hasta los seis meses de edad, y la lactancia materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada, inocua y debidamente administrada, al menos hasta los dos años de edad.”.

- En votación las indicaciones N°s 7, 8 y 9, fueron aprobadas con las modificaciones reseñadas con el voto unánime de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señoras Goic y Van Rysselberghe y señores Girardi y Rossi.

Artículo 3°

El artículo 3° contempla un texto del siguiente tenor:

“Artículo 3°. Las madres tienen el derecho de amamantar libremente a niños y niñas cualquiera sea su edad o condición, en toda clase de lugares o recintos en que se encuentren o por el que transiten, sin que se impongan condiciones o requisitos que tiendan a ocultar o restringir el amamantamiento.

En consecuencia se prohíbe toda conducta que, directa o indirectamente, intervenga u obstaculice el libre ejercicio de este derecho de madres y lactantes.

La existencia de salas especiales de amamantamiento al interior de algún recinto serán siempre de uso voluntario para las madres y deberán contar en todo caso con condiciones adecuadas de higiene, comodidad y seguridad lo cual será supervisado por la autoridad de salud competente.”.

La indicación N° 10, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 3°. Derecho a Información sobre Lactancia Materna y Amamantamiento. Todas las personas, especialmente las mujeres embarazadas, madres y padres, tienen derecho a recibir información oportuna, veraz y comprensible, así como a ser educados, sobre el inicio, mantenimiento y beneficios de la lactancia materna y del amamantamiento.

Con todo, a las madres de niños y niñas con menos de seis meses de edad que no estén amamantando por motivos injustificados, se les deberá motivar, enseñar y apoyar a como re-lactar a su hijo o hija.”.

Al iniciar el debate, los representantes del Ejecutivo propusieron un texto alternativo, sobre el cual giró el estudio de la Comisión, que es del tenor siguiente:

“Artículo 3°.- Derecho a Información sobre Lactancia Materna y Amamantamiento y deber de publicidad. Todas las personas, especialmente las mujeres embarazadas, las madres y los padres, tienen derecho a recibir información oportuna, veraz y comprensible, así como a ser educados, sobre el inicio, mantenimiento y beneficios de la lactancia materna y amamantamiento.

Con todo, a las madres de niños y niñas con menos de seis meses de edad que no estén amamantando por motivos injustificados, se les deberá motivar, enseñar y apoyar a cómo re-lactar a su hijo o hija.

Los establecimientos que presten atención de salud o cuidados a las madres y lactantes, deberán publicar a la vista de los usuarios, un ejemplar del texto de la presente ley de un modo claro, comprensible y didáctico. Además, deberán exhibir material de promoción de la lactancia materna, según las normativas técnicas del Ministerio de Salud.”.

El Honorable Senador señor Rossi consideró que la disposición contenida en el inciso segundo del artículo propuesto por la indicación N° 10 puede ser, en cierto sentido, discriminadora contra las madres que no estén amamantando a sus hijos, lo que no obsta a que sí se les informe acerca de los beneficios de la lactancia materna.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Goic puntualizó que la idea de la norma impugnada es hacer una referencia especial a aquellas madres que antes de los seis meses de edad del niño han dejado de amamantar por motivos distintos a la imposibilidad física de hacerlo. Lo anterior, en la línea de fomentar, promover y proteger la lactancia materna.

En definitiva, la Comisión estuvo conteste en la aprobación con modificaciones de la indicación número 10, en base a la proposición de redacción para el artículo 3° antes reseñada, suprimiendo de su texto el inciso segundo.

- Acordado con el voto unánime de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señoras Goic y Van Rysselberghe y señores Girardi y Rossi.

La indicación N° 11, de la Honorable Senadora señora Goic, elimina del inciso tercero la expresión "lo cual será supervisado por la autoridad de salud competente".

- Se entiende rechazada con igual votación unánime, toda vez que la oración en comento no figura en el precepto aprobado por la Comisión como artículo 3°.

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La indicación N° 12, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, intercala como artículo 4°, nuevo, el siguiente:

“Artículo 4°. Participación y corresponsabilidad social. Todas las personas tienen el derecho a participar en la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna y el amamantamiento. En consecuencia, tienen derecho a exigir el cumplimiento de la presente ley, así como a denunciar su violación ante las autoridades competentes cuando corresponda.”.

- En votación la indicación N° 12, fue aprobada con ajustes de redacción que se ilustran en el capítulo de Modificaciones, con el voto unánime de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señoras Goic y Van Rysselberghe y señores Girardi y Rossi.

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Artículo 4°

El artículo 4° está redactado en los siguientes términos:

“Artículo 4°. Toda persona que de cualquier forma amenace, perturbe, obstaculice o impida el libre ejercicio del amamantamiento o lactancia materna será sancionada con las multas contempladas en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 20.609, previo procedimiento judicial sustanciado, en conformidad a las normas establecidas en el Título II de la misma ley. Sin perjuicio de las demás acciones o recursos jurisdiccionales a que dé lugar la conducta por infraccionar otras normas jurídicas.”.

La indicación N° 13, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, reemplaza la oración “Toda persona que de cualquier forma amenace, perturbe, obstaculice o impida el libre ejercicio del amamantamiento o lactancia materna será sancionada con las multas contempladas en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 20.609”, por el siguiente texto: “De las sanciones. Toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el legítimo derecho a la lactancia materna o al amamantamiento será sancionada de la forma establecida en del artículo 12 de la ley N° 20.609, incluyendo las multas respectivas”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe explicó que el objetivo de la indicación en debate es aplicar a la iniciativa legal las sanciones que establece la ley N° 20.609, toda vez que no sólo considera multas, sino que también otro tipo de medidas adicionales para reparar el mal causado.

Por su lado, la Honorable Senadora señora Goic se mostró contraria a asimilar el sistema de sanciones que dispone la normativa legal antes citada, toda vez que ella determina que se configura una conducta infraccional cuando no existe una justificación razonable que la motive, cuestión que, según su parecer, podría debilitar el proyecto en discusión, al dar lugar a diferentes interpretaciones sobre este punto.

Opinó en sentido opuesto la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, pues, si bien le asiste la convicción acerca de los beneficios del amamantamiento, a su juicio no existen derechos de carácter absoluto. Es decir, lo que debe proscribirse es la arbitrariedad, pudiendo haber en la práctica justificaciones razonables que impidan el ejercicio, como por ejemplo, si el lugar en que se pretende amamantar presenta condiciones higiénicas o ambientales que pueden ser perjudiciales para un menor. Por lo demás, quien impide el ejercicio del derecho deberá probar, en definitiva, que su conducta posee justificación.

Asimismo, estimó incorrecto el establecimiento de preceptos extremadamente rígidos, que incidan en situaciones que pueden suscitarse de formas muy variables.

El Honorable Senador señor Girardi propuso restringir la eventual justificación de una conducta que tienda a impedir el ejercicio de la lactancia materna o el amamantamiento, sólo por razones de salubridad basadas en el interés superior del niño.

No obstante considerar un aporte la proposición, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe insistió en uniformar el sistema sancionatorio a la Ley que Establece Medidas contra la Discriminación. En el mismo orden de ideas, llamó a no definir en esta ley conductas que podrían considerarse como discriminación no arbitrarias, porque ello ya lo hizo la ley N° 20.609.

A continuación, la Honorable Senadora señora Goic acotó que en la presente discusión no aborda específicamente el problema de la discriminación, sino que, en un enfoque más general, propugna el fomento de la lactancia materna y el amamantamiento, lo que desde el punto de vista de la salud pública y del desarrollo del niño y de la madre es deseable. De consiguiente, hay un bien jurídico superior que se pretende proteger.

Al respecto, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe postuló que la preceptiva sometida al conocimiento de la Comisión tiene entre sus objetivos el resguardo del derecho del niño a ser amamantado y el de la mujer a llevar a cabo dicha acción, todo ello sin impedimentos. En tal sentido, estimó preciso que el proyecto de ley admita que puede haber situaciones justificadas de discriminación.

Sobre el mismo tema, el señor Subsecretario de Salud Pública sostuvo que, si bien es imprescindible cautelar en todo momento el interés superior y la salud del niño, hizo hincapié en que para su repartición puede haber otro tipo de justificaciones que califiquen como razonables. Entonces, consagrar un listado acotado de las motivaciones que pueden presentarse sería inapropiado.

En esa línea, la asesora legislativa de la Subsecretaría de Salud Pública, señor María Carolina Mora, recomendó hacer una remisión expresa a la ley N° 20.609, con la finalidad de no sumar nuevas conductas infraccionales que incrementen la judicialización de conflictos.

Coincidió con esa postura la asesora legislativa del Ministerio de Salud, señora Andrea Martones, quien expuso que, dada la dificultad de prever la totalidad de las situaciones que pueden impedir el libre ejercicio del derecho a amamantar, es preferible que sean los tribunales de justicia los que, en caso de colisión con otro derecho, determinen si la justificación expresada para su entorpecimiento goza de razonabilidad.

Finalmente, el Honorable Senador señor Rossi coincidió en que el juez respectivo sea quien establezca si se han vulnerado los preceptos que consigna el presente proyecto de ley.

De conformidad con lo antes expuesto, las representantes del Ejecutivo propusieron a la Comisión un texto del siguiente tenor:

“Artículo 4°.- De las sanciones. Toda distinción, exclusión o restricción que sea arbitraria según la ley N° 20.609, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el legítimo derecho a la lactancia materna o al amamantamiento será conocida y sancionada de la forma establecida por el artículo 12 de la referida ley, incluyendo las multas.”.

La Comisión tomó como punto de partida la redacción propuesta y reordenó las disposiciones de modo de definir el tipo infraccional y amplió la remisión a los artículos 3°, 4° y siguientes y 12 de la ley N° 20.609, que señalan el tribunal competente, el procedimiento aplicable y las correspondientes sanciones.

- Sometida a votación la indicación N° 13, fue aprobada como artículo 5°, con las modificaciones señaladas, según el texto que se propone en el capítulo pertinente, con el voto unánime de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señoras Goic y Van Rysselberghe y señor Girardi.

Artículo 5°

El artículo 5° aprobado en general por el Senado dispone:

“Artículo 5°. Cuando la infracción prevista en el artículo anterior sea cometida por una persona en el curso de su jornada laboral, será considerado, a efectos de esta ley como perpetrado también por el que contrató sus servicios, cualquiera sea el vínculo contractual que los ligue entre sí, sea que se trate de una persona natural o jurídica y que haya actuado o no con su conocimiento.”.

La indicación N° 14, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 5°. De la responsabilidad del empleador. Cuando la infracción prevista en el artículo anterior sea cometida por una persona en el curso de su jornada laboral, será considerado, a efectos de esta ley, como perpetrado también por el empleador, sea que se trate de una persona natural o jurídica, salvo que se acredite la exclusiva responsabilidad del infractor.”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe puso de manifiesto que la indicación formulada reafirma la presunción de culpabilidad del empleador ante una conducta que entorpezca el ejercicio de la lactancia materna en el lugar de trabajo, pero, al mismo tiempo, ampara la posibilidad de que se admita prueba en contrario.

En resumen, se protege el derecho a defensa del empleador ante la comisión de un acto del que puede no ser responsable. En ese contexto, calificó como excesiva la disposición aprobada en general por el Senado.

De modo de aunar consenso entre los miembros de la Comisión, el Honorable Senador señor Girardi sugirió reemplazar la frase “salvo que se acredite la exclusiva responsabilidad del infractor”, contenida en la indicación en debate por “salvo que copulativamente se probare que la infracción proviene de una acción u omisión de exclusiva responsabilidad del trabajador y que el empleador, empleando un cuidado que su respectiva calidad le confiere y prescribe, no hubiese podido prever o impedir el hecho”.

La señora Martones expresó que el derecho común -Código Civil- regula apropiadamente la responsabilidad que le cabe al empleador por actos cometidos por sus dependientes, por lo que estimó pertinente no innovar en esa materia.

En ese sentido, el señor Subsecretario de Salud Pública exhortó a los miembros de la Comisión a no alterar reglas propias del derecho laboral que ya se encuentran adecuadamente reglamentadas en otros cuerpos legales. Por tanto, solicitó el rechazo de la indicación y la supresión del artículo 5° aprobado en general por el Senado.

En otro aspecto, consideró que la propuesta de enmienda de la redacción aprobada en general por el Senado reduce su ámbito de aplicación, por cuanto este último texto se refiere a quien contrató los servicios de quien cometió la infracción, cualquiera sea el vínculo contractual que los ligue entre sí. En cambio, la indicación requiere la existencia de una relación laboral.

Ante una consulta de la Honorable Senadora señora Goic, la señora Martones puntualizó que, de acuerdo a lo dispuesto en el Código del Trabajo, el empleador es quien debe garantizar el efectivo cumplimiento de los deberes de sus trabajadores y, por tal motivo, de acreditarse su responsabilidad en el hecho infraccional, será obligado al pago de la multa correspondiente. En cambio, si una persona externa al establecimiento de trabajo es quien impide el ejercicio del amamantamiento, operarán las normas del derecho común.

- La indicación N° 14 fue retirada por su autora.

- A continuación se puso en votación el artículo 5° aprobado en general por el Senado, el cual resultó rechazado con el voto unánime de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Honorables Senadores señores Girardi y Rossi.

Artículo 6°

El artículo 6° es del siguiente tenor:

“Artículo 6°. Los establecimientos que presten atención de salud o cuidados a las madres y lactantes, deberán publicar a la vista del público un ejemplar del texto de la presente ley.”.

La indicación N° 15, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, intercala antes de la expresión “Los establecimientos” la frase “Del deber de publicación.”.

La indicación N° 16, de la Honorable Senadora señora Goic, reemplaza la frase "del público" por la expresión "de los usuarios" y agrega la siguiente oración final: "Además, deberán exhibir material de promoción de la lactancia materna, según las normativas técnicas del Ministerio de Salud.".

La indicación N° 17.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, agrega, luego de la palabra “ley” lo siguiente: “de un modo claro, comprensible y didáctico”.

Todas esas disposiciones ya fueron incluidas en el nuevo texto del artículo 3°, lo que motivó el rechazo de estas indicaciones.

- Concurrieron al acuerdo Honorables Senadores señoras Goic y Van Rysselberghe y señores Girardi y Rossi.

- Seguidamente, se sometió a votación el artículo 6° aprobado en general por el Senado, el que resultó rechazado por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Honorables Senadores señores Girardi y Rossi.

Artículo 7°

El artículo 7° está redactado en los siguientes términos:

“Artículo 7°. La protección a la lactancia materna se extiende también a los procesos de obtención de leche materna distintos al amamantamiento directo, debiendo crearse mecanismos que otorguen a las madres facilidades y condiciones sanitarias adecuadas para la extracción de la leche materna, para su manipulación, conservación y entrega a los lactantes, según el lugar en que se encuentren. El cumplimiento de este deber será supervisado por la autoridad de salud competente.”.

La indicación N° 18, de la Honorable Senadora señora Goic, lo sustituye por el siguiente:

"Artículo 7°. La protección a la lactancia materna se extiende también a los procesos de obtención de leche materna distintos al amamantamiento directo, debiendo contar con un espacio físico provisto de privacidad y tranquilidad para que las madres puedan extraer, manipular y conservar la leche materna, tanto en el lugar de trabajo como en los recintos educacionales.".

La señora Martones sugirió precisar el alcance de la norma propuesta, ya que, por ejemplo, la provisión de las condiciones sanitarias apropiadas para el amamantamiento puede requerir de inversiones no previstas, por lo que propuso eliminar las oraciones que siguen a la expresión “amamantamiento directo”.

- Puesta en votación la indicación N° 18 con la enmienda antes expuesta y un ajuste menor en la redacción, fue aprobada como artículo 6°, con el voto unánime de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señoras Goic y Van Rysselberghe y señor Girardi.

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Como se adelantó al comienzo de este informe, a fin de dar un mejor ordenamiento a las disposiciones de la iniciativa, se acordó insertar a continuación del artículo 6° del proyecto, el siguiente epígrafe:

“TÍTULO II

MODIFICACIÓN DE OTRAS NORMAS LEGALES”

- La inserción se aprobó por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señoras Goic y Van Rysselberghe y señor Girardi.

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Artículo 8°

El artículo 8° aprobado en general por el Senado se transcribe a continuación:

“Artículo 8°. Modifíquese el artículo 18 del Título I del Código Sanitario, eliminándose en el inciso primero, la frase “por sí misma” y deróguese su inciso segundo.”.

El precepto que se modifica es del tenor que sigue:

“Artículo 18°.- La leche de la madre es de propiedad exclusiva de su hijo y, en consecuencia, está obligada a amamantarlo por sí misma, salvo que por indicación médica se resuelva lo contrario.

La madre no podrá amamantar niños ajenos mientras el propio lo requiera, a menos que medie autorización médica.”.

La indicación N° 19, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, lo suprime.

La Comisión puso en discusión una redacción consensuada entre sus miembros, que reemplazaría la versión actual del artículo 18 del Código Sanitario. El texto reza como sigue:

“Artículo 8°.- Reemplázase el artículo 18 del Código Sanitario por el siguiente:

“Artículo 18°.- La leche de la madre es de propiedad exclusiva de su hijo y, en consecuencia, está obligada a amamantarlo, salvo que por indicación médica se resuelva lo contrario.

La madre deberá priorizar el amamantamiento de sus hijos por sobre niños ajenos, a menos que medie autorización médica.”.”.

La Honorable Senadora señora Goic planteó que, en su parecer, el objetivo perseguido por el primer inciso del precepto ya está suficientemente tratado en otras normas del proyecto de ley, por lo que lo consideró innecesario. Por el contrario, valoró la proposición contenida en el inciso segundo, en orden a priorizar el amamantamiento de los propios hijos por sobre los ajenos. No obstante, sobre este último punto, requirió mayor información de parte de los especialistas del Ejecutivo, a efectos de asegurar que ello no afecte, por ejemplo, la situación de los bancos de leche materna.

A su turno, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe destacó que la supresión propuesta en la indicación de su autoría, en lo que atañe al inciso segundo del artículo 118 del Código Sanitario, tiene como objetivo evitar una prohibición tan absoluta como la que se encuentra actualmente en vigencia, con el objeto de que, eventualmente, se permita el amamantamiento de niños ajenos, siempre que se priorice el de los hijos.

En lo referido al precepto legal en vigor, el señor Subsecretario de Salud Pública puntualizó que su razón de ser se encuentra en una práctica antigua, especialmente de mujeres de escasos recursos, quienes vendían su propia leche, lo que, por una parte, iba en desmedro de su hijo y, por otra, propiciaba la propagación de enfermedades que podían transmitirse por esa vía. Por tal motivo, se estableció la prohibición especificando que la propiedad de la leche es del hijo. Sin embargo, las condiciones sociales y económicas del país han cambiado, por lo que no se justifica una prohibición tan estricta como la contenida en el Código Sanitario, la que, por lo demás, impediría el abastecimiento de los bancos de leche materna.

Entonces, razonó, resulta sensato eliminar la proscripción contemplada en el inciso segundo del artículo 18 del referido cuerpo legal, aunque previno que debería complementarse la proposición sometida al conocimiento de la Comisión, pues la donación de leche debe realizarse bajo condiciones sanitarias apropiadas.

El Honorable Senador señor Rossi agregó que la práctica antes descrita ha disminuido, como consecuencia del amplio conocimiento sobre los riegos de transmisión de ciertas patologías a través de la leche materna, lo que hace necesario examinar la pertinencia del artículo 18 del Código Sanitario.

- En votación la indicación N° 19, fue rechazada. Se manifestaron contrarios a ella los Honorables Senadores señora Goic y señor Girardi. Se abstuvo la señora Van Rysselberghe.

En definitiva, se debatió sobre una nueva propuesta de redacción de este artículo del proyecto, que consagra el derecho preferente del hijo a ser amamantado directamente por su madre, salvo que por indicación médica se resuelva lo contrario.

La Comisión optó por reemplazar derechamente el artículo 18 del Código Sanitario, en los términos que se consigna en el capítulo de las Modificaciones.

- El nuevo texto que se propone como artículo 7°, en reemplazo del 8° aprobado en general, fue sancionado por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señoras Goic y Van Rysselberghe y señor Girardi.

Artículo 9°

El artículo 9° reza como sigue:

“Artículo 9°. Modifíquese el artículo 1° de la ley 20.670 que crea el Sistema Elige Vivir Sano, agregándose un inciso final del siguiente tenor: “Para todos los efectos se entenderá que la lactancia con leche materna o lactancia materna es el medio óptimo e irremplazable para asegurar la alimentación saludable de lactantes al menos hasta sus dos años de edad y además constituye la forma más eficiente de protección a la salud integral de madres e infantes lactantes”.”.

El referido artículo 1° de la ley citada señala como objetivo de dicho cuerpo legal promover hábitos y estilos de vida saludables para mejorar la calidad de vida y el bienestar de las personas y detalla que para los efectos de dicha ley se entenderá por hábitos y estilos de vida saludables, aquellos que propenden y promueven una alimentación saludable, el desarrollo de actividad física, la vida familiar y las actividades al aire libre, como también aquellas conductas y acciones que tengan por finalidad contribuir a prevenir, disminuir o revertir los factores y conductas de riesgo asociados a las enfermedades no transmisibles.

La indicación N° 20, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, reemplaza la expresión “óptimo e irremplazable” por la voz: “ideal”.

La indicación N° 21, de la Honorable Senadora señora Goic, elimina la expresión "e irremplazable", y reemplaza la expresión "al menos hasta sus dos años de edad" por "hasta los seis meses de manera exclusiva y hasta los dos años de edad en forma complementaria".

La Comisión acordó tratarlas conjuntamente.

El señor Subsecretario de Salud Pública estimó que no es pertinente eliminar la voz “irreemplazable”, dado que ningún producto puede reemplazar a la leche de origen materno. En ese sentido, explicó que, de aprobarse la indicación N° 20, podría entenderse que esa leche podría sustituirse por otro alimento.

El Honorable Senador señor Rossi consideró que la frase “es el medio óptimo” despeja las aprensiones formuladas.

Por su lado, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe expresó que la propuesta de suprimir la voz “irremplazable” se basa en que hay menores a los cuales necesariamente se les debe sustituir el consumo de leche materna, por ejemplo, debido a razones médicas.

Finalmente, ambas propuestas legislativas fueron aprobadas con el voto unánime de los miembros de la Comisión presentes, refundidas en la siguiente redacción, que sustituye el artículo 9° aprobado en general por el Senado, el cual en el proyecto que se inserta al final pasa a ser 8°:

“Artículo 8°.- Agrégase al artículo 1° de la ley

N° 20.670, que crea el Sistema Elige Vivir Sano, el siguiente inciso final:

“Para todos los efectos se entenderá que la lactancia con leche materna o lactancia materna es el medio óptimo e ideal para asegurar la alimentación saludable de lactantes, hasta los seis meses de manera exclusiva y hasta los dos años de edad en forma complementaria, y constituye la forma más eficiente de protección integral de la salud de madres e infantes lactantes.”.”.

- En votación las indicaciones N°s 20 y 21, fueron aprobadas en la forma señalada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señoras Goic y Van Rysselberghe y señor Girardi.

Artículo 10

El artículo 10 aprobado en general por el Senado consigna:

“Artículo 10. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 20.379 que Institucionaliza El Subsistema De Protección Integral a la Infancia “Chile Crece Contigo”, agregándose un inciso segundo del siguiente tenor:

“Se dará especial relevancia al fomento, protección y apoyo intersectorial a la lactancia materna humana exclusiva hasta los seis meses de edad de infantes lactantes, y su continuación a lo menos hasta los sus dos años de edad complementada con otros alimentos. Se extiende la protección a los procesos de obtención de leche materna distintos al amamantamiento directo, especialmente en lo que respecta a la salubridad y seguridad en su extracción, manipulación, conservación y entrega a los lactantes. Se deberán coordinar las políticas públicas necesarias para tal efecto, con especial énfasis en las áreas de educación y salud públicas y privadas.”.”.

La indicación N° 22, de la Honorable Senadora señora van Rysselberghe y N° 23, de la Honorable Senadora señora Goic, suprimen la voz “humana”, que figura a continuación de las palabras “lactancia materna”

La indicación N° 24, de la Honorable Senadora señora Goic, agrega el adverbio "idealmente" entre las palabras "exclusiva" y "hasta".

La indicación N° 25, de la Honorable Senadora señora Goic, suprime la expresión "sus" ubicada entre las palabras "los" y "dos".

La indicación N° 26, de la Honorable Senadora señora Goic, reemplaza la palabra "salubridad" por los vocablos "higiene, inocuidad".

En razón de los cambios introducidos precedentemente por la Comisión en el texto, este artículo pasó a ser 9°.

Además de aprobar todas estas indicaciones, la Comisión redactó el encabezamiento de este precepto del modo que aparece en el capítulo de las Modificaciones.

- Acordado con el voto unánime de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señoras Goic y Van Rysselberghe y señor Girardi.

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La indicación N° 27, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, incorpora un artículo nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo ….- Modifícase el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 20.609 que establece medidas contra la discriminación, agregándose entre las palabras “sexo” y “orientación sexual”, las expresiones: “maternidad, lactancia materna, amamantamiento,”.

La ley citada establece medidas contra la discriminación y se la conoce como Ley Zamudio.

La asesora legislativa del Ministerio de Salud, señora María Carolina Mora, sostuvo que el texto propuesto hace explícita la posibilidad de invocar las disposiciones de la ley

N° 20.609, en caso de discriminación por motivos de maternidad, lactancia materna y amamantamiento, aunque, en su opinión, ello sería igualmente factible de no hacerse la remisión en debate.

Sin embargo, la Comisión fue partidaria de ser reiterativo en este punto, para reforzar la protección de los bienes jurídicos que se intenta amparar. Además, adecuó la redacción, de modo que se ajuste de mejor manera a las reglas de técnica legislativa.

- Sometida a votación la indicación N° 27, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señoras Goic y Van Rysselberghe y señor Girardi.

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Al concluir el examen en particular del proyecto en informe, la Comisión reparó en el empleo, en numerosas disposiciones del mismo, de las expresiones “niños y niñas” e “hijos e hijas”. Consultado el Diccionario panhispánico de dudas de la Real Academia de la Lengua Española, se constata que el desdoblamiento en cuestión es artificioso e innecesario, porque el genérico del masculino es apto para designar toda la clase, esto es, todos los individuos de la especie. Agrega dicha fuente que la tendencia al desdoblamiento indiscriminado del sustantivo va contra el principio de economía del lenguaje, se funda en razones extralingüísticas, genera dificultades sintácticas y de concordancia y complica innecesariamente la redacción y lectura de los textos.

Pero aparte del aspecto semántico señalado, hay que tener presente que esas expresiones pueden también dar origen a conflictos en el orden jurídico. En efecto, con anterioridad a esta ley hay cientos o tal vez miles de normas que usan el masculino en la forma indicada. No es aventurado pensar que ello puede dar lugar para que alguno sin escrúpulos se aproveche de la circunstancia para generar artificiosamente incidentes sobre la inaplicabilidad de alguna de esas normas, porque no aluden expresamente a “niñas” o “hijas”. En el mismo orden de cosas, si se da el caso de una madre que sólo tiene hijas, por ejemplo, igualmente podría alegarse, mañosamente, que una regla no se aplica al caso, porque reza “hijos e hijas”.

En definitiva, en la especie se trata de instaurar un ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 20 del Código Civil una de las principales reglas de hermenéutica es que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas. A mayor abundamiento, el primer inciso del artículo 25 del mismo Código señala que las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes, que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán comprender ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo. Todo lo cual, por cierto, es válido al momento de redactar normas legales, pero no impide que en el lenguaje corriente se adopte otro criterio, en ejercicio de la libertad de expresión.

- En mérito de lo señalado, la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, acordó reemplazar las expresiones indicadas por el genérico masculino.

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MODIFICACIONES

En conformidad a los acuerdos adoptados, la Comisión de Salud tiene el honor de proponer las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado:

- Consultar el siguiente epígrafe, antes del artículo 1°:

“TITULO I

DE LA PROTECCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA Y EL AMAMANTAMIENTO”

(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).

Artículo 1°

- Sustituir su encabezado por el que sigue:

“Artículo 1°.- Objetivos de la ley. La presente ley tiene por objetivos principales:”.

(Indicación N° 1, unanimidad 4 x 0).

- Reemplazar el numeral 1) por el que se señala a continuación:

“1) Consagrar el valor fundamental de la maternidad para la sociedad, reconociendo el derecho a la lactancia materna como un derecho de la niñez, y el derecho de las madres a amamantar a sus hijos.”.

(Indicaciones Nos 2 y 3, unanimidad 4 x 0).

- Sustituir el numeral 2) por el siguiente:

“2) Promover, proteger y apoyar el amamantamiento y la lactancia materna en todos los sectores de la sociedad como el medio ideal para la adecuada alimentación de los niños hasta los seis meses de manera exclusiva y a lo menos hasta los dos años de edad en forma complementaria.”.

(Indicaciones Nos 4 y 5, unanimidad 4 x 0).

- En el numeral 3) intercalar, luego del vocablo final “restrinjan”, el adverbio “indebidamente”, y cambiar el punto y coma final, por un punto aparte.

(Indicación N° 6, mayoría 3 x 1).

Artículo 2°

- Reemplazarlo por el que se indica enseguida:

“Artículo 2°.- Derecho a la lactancia materna y al amamantamiento. Todos los niños tienen derecho a la lactancia materna en condiciones adecuadas que garanticen su vida, salud y desarrollo integral. Asimismo, toda madre tiene el derecho de amamantar a sus hijos en toda clase de lugares o recintos en que se encuentren o por el que transiten, conforme sea el interés superior del lactante, con el apoyo y colaboración del padre cuando fuere posible, sin que pueda imponérseles condiciones o requisitos que tiendan a ocultar o restringir el amamantamiento. El padre y los demás integrantes de la familia deben alentar y brindar toda la colaboración necesaria para que la madre pueda ejercer en beneficio de sus hijos el derecho previsto en este artículo.

En consecuencia, se prohíbe toda conducta que directa o indirectamente obstaculice el libre ejercicio de este derecho.

El uso de salas especiales de amamantamiento existentes al interior de algún recinto será siempre voluntario para las madres. Dichas salas deberán presentar condiciones adecuadas de higiene, comodidad y seguridad.

El Estado y la sociedad civil promoverán, protegerán y apoyarán la lactancia materna exclusiva a libre demanda de los niños, hasta los seis meses de edad, y la lactancia materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada, inocua y debidamente administrada, al menos hasta los dos años de edad.”.

(Indicaciones Nos 7, 8 y 9, unanimidad 4 x 0).

Artículo 3°

- Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 3°.- Derecho a información sobre lactancia materna y amamantamiento y deber de publicidad. Todas las personas, especialmente las mujeres embarazadas, las madres y los padres, tienen derecho a recibir información oportuna, veraz y comprensible, sobre el inicio, mantenimiento y beneficios de la lactancia materna y el amamantamiento.

Los establecimientos que presten atención de salud o cuidados a las madres y los lactantes deberán mantener a la vista de los usuarios un ejemplar de la presente ley. Además, deberán exhibir el material de promoción de la lactancia materna y del amamantamiento que elabore el Ministerio de Salud.”.

(Indicación N° 10, unanimidad 4 x 0).

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- Intercalar enseguida el siguiente artículo 4°, nuevo:

“Artículo 4°.- Participación y corresponsabilidad social. Toda persona tiene derecho a participar en la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna y el amamantamiento. En consecuencia, tiene derecho a exigir el cumplimiento de la presente ley, así como a denunciar su violación ante las autoridades competentes, cuando corresponda.”.

(Indicación N° 12, unanimidad 4 x 0).

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Artículo 4°

- Pasa a ser artículo 5°, reemplazado como se expresa a continuación:

“Artículo 5°.- De las sanciones. Toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo del derecho a la lactancia materna o al amamantamiento será conocida por el tribunal indicado en el artículo 3°, conforme al procedimiento establecido en los artículos 4° y siguientes y sancionada conforme al artículo 12, todos de la ley

N° 20.609.”.

(Indicación N° 13, unanimidad 3 x 0).

Artículo 5°

- Rechazarlo.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4 x 0).

Artículo 6°

- Suprimirlo.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4 x 0).

Artículo 7°

- Pasa a ser artículo 6°.

- Eliminar todas las oraciones que siguen a la expresión “amamantamiento directo”, sustituyendo la coma escrita al final de la misma por un punto final.

(Indicación N° 18, unanimidad 3 x 0).

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- Incorporar a continuación el siguiente epígrafe:

“TÍTULO II

MODIFICACIÓN DE OTRAS NORMAS LEGALES”

(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).

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Artículo 8°

- Pasa a ser artículo 7°, reemplazado por el que se consigna enseguida:

“Artículo 7°.- Reemplázase el artículo 18 del Código Sanitario por el siguiente:

“Artículo 18.- Es derecho preferente del hijo ser amamantado directamente por su madre, salvo que por indicación médica se resuelva lo contrario.”.”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 3 x 0).

Artículo 9°

- Pasa a ser artículo 8°, sustituido por el siguiente:

“Artículo 8°.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 1° de la ley N° 20.670, que crea el Sistema Elige Vivir Sano:

“Para todos los efectos se entenderá que la lactancia con leche materna o lactancia materna es el medio óptimo e ideal para asegurar la alimentación saludable de lactantes, hasta los seis meses de manera exclusiva y hasta los dos años de edad en forma complementaria, y constituye la forma más eficiente de protección integral de la salud de madres e infantes lactantes.”.”.

(Indicaciones Nos 20 y 21, unanimidad 3 x 0).

Artículo 10

- Pasa a ser artículo 9°, reemplazado como sigue:

“Artículo 9°.- Agrégase al artículo 11 de la ley

N° 20.379, que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social e institucionaliza el Subsistema de Protección Integral a la Infancia “Chile Crece Contigo”, un inciso segundo del siguiente tenor:

“Se dará especial relevancia al fomento, protección y apoyo intersectorial a la lactancia materna exclusiva, idealmente hasta los seis meses de edad de infantes lactantes, y su continuación a lo menos hasta los dos años de edad complementada con otros alimentos. Se extiende la protección a los procesos de obtención de leche materna distintos al amamantamiento directo, especialmente en lo que respecta a la higiene, inocuidad y seguridad en su extracción, manipulación, conservación y entrega a los lactantes. Se deberán coordinar las políticas públicas necesarias para tal efecto, con especial énfasis en las áreas pública y privada de educación y salud.”.”.

(Indicaciones Nos 22, 23, 24, 25 y 26, y artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 3 x 0).

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- Insertar a continuación un artículo 10, nuevo, del tenor siguiente:

“Artículo 10.- En el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 20.609, intercálase las expresiones: “la maternidad, la lactancia materna, el amamantamiento,”, entre la coma que sigue al vocablo “sexo” y la expresión “la orientación sexual”.”.

(Indicación N° 27, unanimidad 3 x 0).

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TEXTO DEL PROYECTO:

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

“PROYECTO DE LEY:

TÍTULO I

DE LA PROTECCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA Y EL AMAMANTAMIENTO

Artículo 1°.- Objetivos de la ley. La presente ley tiene por objetivos principales:

1) Consagrar el valor fundamental de la maternidad para la sociedad, reconociendo el derecho a la lactancia materna como un derecho de la niñez, y el derecho de las madres a amamantar a sus hijos.

2) Promover, proteger y apoyar el amamantamiento y la lactancia materna en todos los sectores de la sociedad como el medio ideal para la adecuada alimentación de los niños hasta los seis meses de manera exclusiva y a lo menos hasta los dos años de edad en forma complementaria.

3) Resguardar y asegurar el libre ejercicio de este derecho previniendo y sancionando en su caso todo tipo de intervenciones que lo limiten o restrinjan indebidamente.

Artículo 2°.- Derecho a la lactancia materna y al amamantamiento. Todos los niños tienen derecho a la lactancia materna en condiciones adecuadas que garanticen su vida, salud y desarrollo integral. Asimismo, toda madre tiene el derecho de amamantar a sus hijos en toda clase de lugares o recintos en que se encuentren o por el que transiten, conforme sea el interés superior del lactante, con el apoyo y colaboración del padre cuando fuere posible, sin que pueda imponérseles condiciones o requisitos que tiendan a ocultar o restringir el amamantamiento. El padre y los demás integrantes de la familia deben alentar y brindar toda la colaboración necesaria para que la madre pueda ejercer en beneficio de sus hijos el derecho previsto en este artículo.

En consecuencia, se prohíbe toda conducta que directa o indirectamente obstaculice el libre ejercicio de este derecho.

El uso de salas especiales de amamantamiento existentes al interior de algún recinto será siempre voluntario para las madres. Dichas salas deberán presentar condiciones adecuadas de higiene, comodidad y seguridad.

El Estado y la sociedad civil promoverán, protegerán y apoyarán la lactancia materna exclusiva a libre demanda de los niños, hasta los seis meses de edad, y la lactancia materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada, inocua y debidamente administrada, al menos hasta los dos años de edad.

Artículo 3°.- Derecho a información sobre lactancia materna y amamantamiento y deber de publicidad. Todas las personas, especialmente las mujeres embarazadas, las madres y los padres, tienen derecho a recibir información oportuna, veraz y comprensible, sobre el inicio, mantenimiento y beneficios de la lactancia materna y el amamantamiento.

Los establecimientos que presten atención de salud o cuidados a las madres y los lactantes deberán mantener a la vista de los usuarios un ejemplar de la presente ley. Además, deberán exhibir el material de promoción de la lactancia materna y del amamantamiento que elabore el Ministerio de Salud.

Artículo 4°.- Participación y corresponsabilidad social. Toda persona tiene derecho a participar en la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna y el amamantamiento. En consecuencia, tiene derecho a exigir el cumplimiento de la presente ley, así como a denunciar su violación ante las autoridades competentes, cuando corresponda.

Artículo 5°.- De las sanciones. Toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo del derecho a la lactancia materna o al amamantamiento será conocida por el tribunal indicado en el artículo 3°, conforme al procedimiento establecido en los artículos 4° y siguientes y sancionada conforme al artículo 12, todos de la ley N° 20.609.

Artículo 6°.- La protección a la lactancia materna se extiende también a los procesos de obtención de leche materna distintos del amamantamiento directo.

TITULO II

MODIFICACIÓN DE OTRAS NORMAS LEGALES

Artículo 7°.- Reemplázase el artículo 18 del Código Sanitario por el siguiente:

“Artículo 18.- Es derecho preferente del hijo ser amamantado directamente por su madre, salvo que por indicación médica se resuelva lo contrario.”.

Artículo 8°.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 1° de la ley N° 20.670, que crea el Sistema Elige Vivir Sano:

“Para todos los efectos se entenderá que la lactancia con leche materna o lactancia materna es el medio óptimo e ideal para asegurar la alimentación saludable de lactantes, hasta los seis meses de manera exclusiva y hasta los dos años de edad en forma complementaria, y constituye la forma más eficiente de protección integral de la salud de madres e infantes lactantes.”.

Artículo 9°.- Agrégase al artículo 11 de la ley

N° 20.379, que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social e institucionaliza el Subsistema de Protección Integral a la Infancia “Chile Crece Contigo”, un inciso segundo del siguiente tenor:

“Se dará especial relevancia al fomento, protección y apoyo intersectorial a la lactancia materna exclusiva, idealmente hasta los seis meses de edad de infantes lactantes, y su continuación a lo menos hasta los dos años de edad complementada con otros alimentos. Se extiende la protección a los procesos de obtención de leche materna distintos al amamantamiento directo, especialmente en lo que respecta a la higiene, inocuidad y seguridad en su extracción, manipulación, conservación y entrega a los lactantes. Se deberán coordinar las políticas públicas necesarias para tal efecto, con especial énfasis en las áreas pública y privada de educación y salud.”.

Artículo 10.- En el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 20.609, intercálase las expresiones: “la maternidad, la lactancia materna, el amamantamiento,”, entre la coma que sigue al vocablo “sexo” y la expresión “la orientación sexual”.”.

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Acordado en sesiones celebradas el día 17 de noviembre de 2015, con asistencia de los Honorables Senadores señoras Carolina Goic Boroevic (Presidenta) y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera y señores Francisco Chahuán Chahuán, Guido Girardi Lavín y Rabindranath Quinteros Lara (Fulvio Rossi Ciocca), y los días 5 de enero y 1 de marzo, ambos de 2016, con asistencia de los Honorables Senadores señor Fulvio Rossi Ciocca (Presidente), señoras Carolina Goic Boroevic y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera y señores Francisco Chahuán Chahuán y Guido Girardi Lavín.

Valparaíso, a 22 de marzo de 2016.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA Y SU EJERCICIO.

(BOLETÍN Nº 9.303-11)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: al tenor del texto aprobado por la Comisión de Salud, esta iniciativa de ley propone lo siguiente:

- consagrar la lactancia con leche materna o lactancia materna como un derecho fundamental de la infancia y como un derecho de las madres y, a la vez, como deber de éstas, en el caso de que sus condiciones de salud no lo impidan;

- fomentar, promover y proteger el amamantamiento o la lactancia por leche materna en todos los sectores de la sociedad, como el medio óptimo e irremplazable para la alimentación y desarrollo integral de niños y niñas, a lo menos hasta los dos años de edad y, además, para la protección de su salud y la de sus madres, y

- resguardar y asegurar el libre ejercicio de este derecho previniendo y sancionando todo tipo de intervenciones que lo limiten o restrinjan.

II ACUERDOS:

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: diez artículos permanentes.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el artículo 5° tiene carácter de ley orgánica constitucional, por cuanto otorga una atribución a los jueces de letras en lo civil.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN e INICIATIVA: Senado. Moción de los Honorables Senadores señoras Lily Pérez San Martín y Carolina Goic Boroevic y señores Francisco Chahuán Chahuán y Ricardo Lagos Weber.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primer trámite.

VIII. INICIO DE LA TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 9 de abril de 2015. El 4 de noviembre del año en curso fue aprobado en general por la Sala.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe. Pasa a la Sala.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Del Código Sanitario, el Título I del Libro I, De la protección materno infantil.

- Del Código del Trabajo, el Título II del Libro II, De la Protección a la Maternidad, la Paternidad y la Vida Familiar.

- Ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación

- Ley N° 20.670, que crea el sistema Elige Vivir Sano.

- Ley N° 20.379, que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social e institucionaliza el Subsistema de Protección Integral a la Infancia "Chile Crece Contigo".

- Ley N° 20.166, que extiende el derecho de las madres trabajadoras a amamantar a sus hijos aun cuando no exista sala cuna.

- Decreto N° 830, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1990, que promulga la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989.

- Decreto 789, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1989, que promulga la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979.

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Valparaíso, 22 de marzo de 2016.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

1.6. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 23 de marzo, 2016. Oficio

Oficio N° 28-S.

Valparaíso, 23 de marzo de 2016.

La Comisión de Salud del Senado ha aprobado recientemente un nuevo texto del proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señoras Lily Pérez San Martín y Carolina Goic Boroevic y señores Francisco Chahuán Chahuán y Ricardo Lagos Weber, que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio, Boletín N° 9.303-11, que en copia se acompaña.

Sobre el particular, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, me permito recabar la opinión de la Excma. Corte sobre la disposición contenida en el artículo 5° de la referida iniciativa legal.

Dios guarde a V.E.

CAROLINA GOIC BOROEVIC

Presidenta

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

AL SEÑOR PRESIDENTE

DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

MINISTRO DON HUGO DOLMESTCH URRA

PALACIO DE LOS TRIBUNALES

COMPAÑÍA N° 1140, 2° PISO

SANTIAGO.

1.7. Discusión en Sala

Fecha 12 de abril, 2016. Diario de Sesión en Sesión 9. Legislatura 364. Discusión Particular. Pendiente.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA Y SU EJERCICIO

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Conforme a lo acordado por los Comités, corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en moción de los Senadores señoras Pérez San Martín y Goic y señores Chahuán y Lagos, en primer trámite constitucional, que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio, con segundo informe de la Comisión de Salud.

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.303-11) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de Senadores señoras Lily Pérez y Goic, y señores Chahuán y Lagos):

En primer trámite, sesión 7ª, en 9 de abril de 2014.

Informe de Comisión:

Salud: sesión 32ª, en 7 de julio de 2015.

Salud (segundo): sesión 5ª, en 23 de marzo de 2016.

Discusión:

Sesión 67ª, en 4 de noviembre de 2015 (se aprueba en general).

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Esta iniciativa fue aprobada en general en sesión de 4 de noviembre de 2015.

La Comisión de Salud deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que no hay artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.

Dicho órgano técnico realizó diversas enmiendas al proyecto de ley aprobado en general, todas las cuales fueron acordadas por unanimidad, con excepción de una, la que se pondrá en discusión y votación oportunamente.

Cabe recordar que las modificaciones unánimes deben votarse sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifiesten su intención de impugnar la proposición de la Comisión a su respecto o que existan indicaciones renovadas.

De esas enmiendas, la recaída en el artículo 5º debe aprobarse con 21 votos, por incidir en una norma de rango orgánico constitucional.

Sus Señorías tienen en sus escritorios un boletín comparado que transcribe, en la tercera columna, las modificaciones introducidas por la Comisión de Salud, y en la cuarta, el texto como quedaría en caso de aprobarse dichas enmiendas.

De consiguiente, corresponde primero votar las modificaciones unánimes, entre las cuales se encuentra la que explicité, para cuya aprobación se requiere el quorum especial indicado.

Nada más, señor Presidente .

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Gracias, señor Secretario .

En votación las modificaciones unánimes.

--(Durante la votación).

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , Honorable Sala, el proyecto de ley en examen, impulsado por la sociedad civil, particularmente por la organización Mamadre , busca establecer medidas de protección de la lactancia materna y su ejercicio.

Entre los objetivos que trabajamos junto con el Senador señor Lagos y las Honorables señoras Lily Pérez y Goic se halla el de consagrarla como un derecho fundamental de la infancia y un derecho de las madres -y, a la vez, un deber- en el caso de que sus condiciones de salud no lo impidan.

También se incluye el propósito de fomentar, promover y proteger el amamantamiento o la lactancia con leche materna en todos los sectores de la sociedad, como medio óptimo e irremplazable para la alimentación y desarrollo integral de los niños al menos hasta los dos años de edad y, además, para la protección de su salud y la de sus madres.

A ello se agrega la conveniencia de resguardar y asegurar el libre ejercicio de este derecho por la vía de prevenir y sancionar todo tipo de intervenciones que lo limiten o restrinjan.

El texto aprobado en general consta de diez artículos. El primero de ellos describe sus objetivos:

"1) Asimilar la lactancia con leche materna o lactancia materna como un derecho fundamental de la infancia, y como un derecho de las madres y a la vez como deber de éstas en caso que las condiciones de salud no lo impidan;

"2) Fomentar, promover y proteger el amamantamiento o la lactancia por leche materna en todos los sectores de la sociedad como el medio óptimo e irremplazable para la alimentación y desarrollo integral de niños y niñas a lo menos hasta sus dos años de edad, y además para la protección de su salud y la de sus madres;

"3) Resguardar y asegurar el libre ejercicio de este derecho previniendo y sancionando en su caso todo tipo de intervenciones que lo limiten o restrinjan;".

El artículo 2° expresa que "La lactancia materna y el amamantamiento constituyen un acto de la naturaleza humana y por tanto la exposición de los pechos de una mujer amantando en ningún caso será considerada como atentado al pudor, las buenas costumbres o la moral.".

El artículo 3° dispone que "Las madres tienen el derecho de amamantar libremente a niños y niñas cualquiera sea su edad o condición, en toda clase de lugares o recintos en que se encuentren o por el que transiten, sin que se impongan condiciones o requisitos que tiendan a ocultar o restringir el amamantamiento.

"En consecuencia se prohíbe toda conducta que, directa o indirectamente, intervenga u obstaculice el libre ejercicio de este derecho de madres y lactantes.

"La existencia de salas especiales de amamantamiento al interior de algún recinto serán siempre de uso voluntario para las madres y deberán contar en todo caso con condiciones adecuadas de higiene, comodidad y seguridad lo cual será supervisado por la autoridad de salud competente.".

El artículo 4° determina que "Toda persona que de cualquier forma amenace, perturbe, obstaculice o impida el libre ejercicio del amantamiento o lactancia materna será sancionada con las multas contempladas en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 20.609, previo procedimiento judicial sustanciado, en conformidad a las normas establecidas en el Título II de la misma ley. Sin perjuicio de las demás acciones o recursos jurisdiccionales a que dé lugar la conducta por infraccionar otras normas jurídicas.".

El artículo 5° dispone que, "Cuando la infracción prevista en el artículo anterior sea cometida por una persona en el curso de su jornada laboral, será considerado, a efectos de esta ley como perpetrado también por el que contrató sus servicios, cualquiera sea el vínculo contractual que los ligue entre sí, sea que se trate de una persona natural o jurídica y que haya actuado o no con su conocimiento.".

El artículo 6° ordena que "Los establecimientos que presten atención de salud o cuidados a las madres y lactantes, deberán publicar a la vista del público un ejemplar del texto de la presente ley.".

En definitiva, el articulado apunta a establecer condiciones para el amamantamiento libre. La sociedad civil nos planteó el asunto ante dificultades por normas sancionatorias de tipo administrativo o reglamentario que impedían llevarlo a cabo en la vía pública.

Entendiendo que se trata de un factor fundamental para generar un vínculo y condiciones de desarrollo en el lactante, se establece como un derecho esencial para el menor, así como una obligación para la madre, siempre y cuando ella no presente alguna condición especial que lo impida.

Creo que la iniciativa va en la dirección correcta.

Además, el artículo 10 modifica "el artículo 11 de la ley N° 20.379, que institucionaliza El Subsistema de Protección Integral a la Infancia "Chile Crece Contigo", agregándose un segundo inciso...

El señor LAGOS (Presidente).-

Cuenta con un minuto para concluir, Su Señoría.

El señor CHAHUÁN.-

... del siguiente tenor: "Se dará especial relevancia al fomento, protección y apoyo intersectorial a la lactancia materna humana exclusiva hasta los seis meses de edad de infantes lactantes, y su continuación a lo menos hasta los sus (sic) dos años de edad complementada con otros alimentos. Se extiende la protección a los procesos de obtención de leche materna distintos al amamantamiento directo, especialmente en lo que respecta a la salubridad y seguridad en su extracción, manipulación, conservación y entrega a los lactantes. Se deberán coordinar las políticas públicas necesarias para tal efecto, con especial énfasis en las áreas de educación y salud pública y privadas.".".

Deseo consignar que no hay una norma internacional tan relevante como esta, la cual va a la vanguardia, extendiendo el derecho del lactante de mamar hasta los dos años y contemplando la obligación de la madre de proporcionarle esa posibilidad.

Pido a mis colegas una aprobación unánime.

El señor LAGOS ( Presidente ).-

Puede intervenir la Honorable señora Goic.

La señora GOIC.-

Señor Presidente, conviene llamar a los Senadores que no se encuentran en la Sala para que concurran a votar, ante la exigencia de quorum orgánico constitucional en el caso de una de las disposiciones contenidas en el texto.

Como se ha señalado, la iniciativa busca garantizar la protección de la lactancia materna y de su ejercicio. Ya la discutimos en general y la recepción fue muy buena. Hemos suscrito transversalmente la medida.

La situación tuvo un origen concreto, ya que a una mamá no se le permitió amamantar a su guagua en un restorán. Cabe reflexionar que aquello que tiene que ser garantizado como un derecho del niño y de la madre no es posible negarlo por una decisión que nada tiene que ver con el resguardo de aspectos de salud.

A propósito de la propuesta que presentamos sostuvimos un buen debate y efectuamos un trabajo al interior de la Comisión de Salud, lo que llevó a aprobar prácticamente todas las normas por unanimidad y a consagrar en el texto, tal como se ha señalado, el valor de la maternidad, reconociéndose la lactancia como un derecho de la niñez y el de las madres a proporcionarla a sus hijos.

El propósito es promover, proteger y apoyar el amamantamiento y la lactancia materna en todos los sectores de la sociedad, sobre la base de lo que ya nos han enseñado los datos del ámbito médico y académico en el sentido de que es la alimentación ideal para los niños, ojalá hasta los seis meses.

Algunos colegas me preguntaban cómo empalma lo anterior con la ley del posnatal de seis meses. Justamente va en la misma línea. Existe el permiso para las trabajadoras, pero queremos también resguardar el ejercicio de la lactancia materna.

Incluso consideramos aquí que ojalá se excediera ese período, sin ser ello obligatorio y obviamente sujeto a las posibilidades de cada caso, y se llegase hasta dos años en forma complementaria, siguiendo lo planteado por la Organización Mundial de la Salud.

Se apunta también a que el espacio, como lo señalé, no pueda restringirse -eso se asocia a algunas normas ya existentes- en términos de discriminación. Quisimos ser consistentes al respecto.

Hay algunas adecuaciones con el sistema de protección integral de la infancia "Chile Crece Contigo". Nos parece que hemos ido avanzando en un modelo que da garantías de mejor desarrollo a nuestros niños y va en la línea de lo que estamos haciendo en el proyecto.

De la misma forma, se enlaza con otro programa intersectorial como país: "Elige Vivir Sano", que estimula una mejor alimentación en general.

Sobre el particular, nuevamente cabe reconocer la importancia de la lactancia materna en el mejor desarrollo de los niños. Sabemos que estudios indican incluso que quienes reciben amamantamiento con leche materna presentan después menores índices de obesidad. O sea, argumentos de sobra justifican que avancemos en la iniciativa.

Insisto -más bien es un llamado al resto de mis colegas- en que la discusión ha registrado bastante unanimidad y que en ella aportamos también al fortalecimiento del mejor regalo que las madres podemos hacerles a nuestros hijos.

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor De Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Señor Presidente, no cabe duda de que nos hallamos ante un proyecto de enorme importancia. Felicito a sus autores. Solo cabe avanzar en que se convierta en ley de la República.

En la medida que nuestra sociedad valore efectivamente la lactancia materna y el amamantamiento, seguiremos una línea coherente con el debate que se dio en su momento a propósito del posnatal de seis meses.

Como política pública, resulta indiscutible que, desde el punto de vista de los indicadores de salud en los menores, será algo importante.

Estimo relevante -por eso, recomiendo que en estas ocasiones se encuentren presentes también los ministros de Desarrollo Social y de Salud- ver de qué manera las garantías que establecemos pueden complementarse con programas como "Chile Crece Contigo" o el sistema de protección social que hemos implementado. No siempre existe coherencia entre las políticas públicas y los derechos que se están consagrando.

Difícilmente alguien va a rechazar iniciativas como la que nos ocupa. Lo importante es que las normas se vayan adecuando y se entienda que este tipo de derechos tienen que estar integrados en la legislación laboral, entre otras. Se encuentra con nosotros la Ministra del Trabajo . Es importante cómo vamos compatibilizando el creciente mercado laboral de las mujeres con la posibilidad de que cuenten con el lugar adecuado, las garantías, el desplazamiento y las redes para realizar el amamantamiento, sin que eso se limite solo a aquellas que cuentan con un trabajo formal. Miles de madres en situación de hacer uso de la norma que estamos aprobando no disponen de las condiciones físicas para ello.

Es necesario apoyar el proyecto.

La Ministra señora Rincón ha liderado la importante reforma en materia de derechos laborales. Los sindicatos, las organizaciones de los trabajadores, comienzan a adquirir más protagonismo. Creo que asimismo es preciso incorporar el derecho de las mujeres que forman parte de esas entidades. Pero lo que más me preocupa es ver de qué manera lo logramos en las políticas públicas permanentes del Estado -no son solo las del gobierno de turno-, a través de "Chile Crece Contigo" o de otros programas.

Pienso que en esa medida daremos cuerpo a una iniciativa que desde ya valoro -insisto- y voto a favor.

El señor LAGOS (Presidente).-

Puede intervenir el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , aproximadamente en 1998, siendo miembro de la Comisión de Trabajo de la Cámara de Diputados, presentamos un proyecto para terminar con una condición agraviante. La ley contemplaba salas cuna solo en empresas con veinte o más trabajadoras, por lo que si el empleador llegaba a diecinueve y no contrataba más, no había derecho a acceder a una de ellas. La iniciativa permaneció nueve años en el órgano técnico, hasta la llegada de la Presidenta Bachelet , quien le otorgó urgencia, convirtiéndose en la ley Nº 20.166, que les hace posible a todas las madres trabajadoras el ejercicio del derecho de amamantar, independientemente de la existencia de una sala cuna. Ello constituyó un logro tremendo. Es decir, pueden ir a su casa y ocupar una hora al inicio o al término de la jornada laboral.

Lo anterior se ha venido concretando por la incorporación masiva de la mujer al mundo del trabajo, para que no pierda la calidad de madre. Lo asumen muchas de ellas en esa situación.

Por eso, el texto en análisis cumple una función esencial. La promoción del derecho de amamantar y el establecimiento de políticas de fomento en la materia por parte del Estado nos proporcionan el espacio para discutir y poder generar una condición propia. Este es un derecho que tiene que ser respetado y protegido por todos.

Nunca está de más recordar los beneficios de la leche materna, que es el alimento ideal. Los bebés que la consumen tienen entre 60 y 73 por ciento menos del riesgo de síndrome de muerte súbita y los que no lo hacen tienen un 2,8 por ciento más de riesgo de padecer enfermedades gastrointestinales. Y, por cierto, el calostro va directamente al sistema inmunológico, traspasándose los anticuerpos de la madre al niño.

¿Qué debemos hacer? Llevar adelante una política pública, educativa. Quisiera que, junto a la aprobación del proyecto, el Estado, a través de la ley que establece la promoción en el ámbito de acciones de esa índole, pudiese efectuar una campaña en la televisión, lo que forma parte del tributo de los canales por la concesión que les entrega.

Les planteo a la Senadora señora Goic, al señor Presidente y a todos quienes han participado en la iniciativa que necesitamos impulsar una de dichas medidas para fomentar el recurso de la leche materna.

Ojalá esta Corporación se pudiera comprometer, no solo a aprobar la ley en proyecto, sino también a contribuir a que este derecho se difunda, de manera que empleadores, padres, familia y usuarios del transporte público -o en cualquier lugar- lo vieran como algo natural. Porque hay quienes a veces se sienten ofendidos en su pudor cuando una madre le da el pecho a su hijo, lo que, por lo demás, es la imagen más real de su rol: el amamantamiento.

Voy a votar a favor, quedando con el compromiso de insistir a fin de que en la próxima Ley de Presupuestos podamos contemplar en las partidas de los ministerios de Educación y del Trabajo campañas de promoción del derecho.

No se pierden la femineidad ni la condición de trabajadora ni de profesional por el hecho de amamantar. Al contrario. Este último tiene que ser aceptado en el mundo laboral, promovido y protegido.

Felicito a las Senadoras señoras Lily Pérez y Goic y a los Senadores señores Chahuán y Lagos por la moción, pues viene a consolidar el tratamiento de una problemática que pudiera parecer trivial, pero que es fundamental. Es una tarea que muchos ya veníamos realizando en el sentido de hacer respetar el amamantamiento y de que constituya un derecho efectivo.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Letelier.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , estimados colegas, esta es de las típicas iniciativas que establecen criterios y, según entiendo, derechos.

Compartiendo el espíritu del articulado, me gustaría que alguno de los abogados en la Sala me clarificara algunas dudas.

¿Qué prevalece: el derecho a alimentar o el de ser alimentado? Lo planteo porque sus titulares son seres distintos y no es claro en la redacción. Esta es una vieja discusión entre mujeres con diferentes aproximaciones al debate.

Es evidente que todos somos partidarios de que en el mundo ideal el amamantamiento se efectúe durante el período más prolongado posible. Los médicos han dicho que seis meses es lo óptimo como un primer ciclo.

Mi segunda consulta, en particular a la Presidenta de la Comisión de Salud y en general a los autores del proyecto -por su intermedio, señor Presidente-, apunta a un segundo concepto.

Una cosa es a quién pertenece el derecho preferente -si al niño o la niña que se amamanta, o a la madre que alimenta-, y otra es un segundo concepto que surge, que se reitera y que no es consistente en el texto del proyecto. Me refiero al concepto "exclusivo", que se emplea tanto en el numeral 2) del artículo 1º ("Objetivos de la ley") como en el artículo 2º del proyecto, que dispone: "El Estado y la sociedad civil promoverán, protegerán y apoyarán la lactancia materna exclusiva a libre demanda de los niños, hasta los seis meses de edad".

A mi entender, señor Presidente, el concepto debería ser "preferente" y no "exclusivo".

Aquí se fija un criterio. Al no quedar bien despejado el primer derecho -quién es el depositario del derecho mayor: si la madre o el hijo- y luego establecerse un criterio, se genera un debate -bueno para los abogados, quizás- en el sentido de si la lactancia materna debe ser "exclusiva a libre demanda de los niños".

Se me genera esta inquietud por cuanto el artículo 4º habla de la "participación y corresponsabilidad social". Es decir, teóricamente, un tercero podría demandar a una madre que no alimentara y no amamantara a su hijo en forma exclusiva por seis meses. Porque el precepto dispone que "Toda persona (...) tiene derecho a exigir el cumplimiento de la presente ley," -¡cualquier persona!- "así como a denunciar su violación ante las autoridades competentes, cuando corresponda".

Señor Presidente , yo entiendo el espíritu de la iniciativa y tengo todo el ánimo de votarla a favor, pero me gustaría que sus autores pudieran precisar algunos conceptos.

Existe un debate antiguo sobre de quién es el derecho, sobre si hay un derecho mayor de la madre o del niño o niña. Y hay dos escuelas al respecto. Aparte, el proyecto incluye la facultad de terceros para pedir que se garantice el derecho exclusivo, por seis meses, de alimento, "a libre demanda de los niños". Si el proyecto quisiera ser más consistente, debería hablar de "los niños o las niñas", porque en su actual texto las "niñas" quedan excluidas de este derecho específico.

Por último, señor Presidente, entiendo que la iniciativa igualmente considera la voluntad de los padres para que también contribuyan al respeto de este derecho.

Comprendo por qué surgió este debate. Incluso, hace algunos meses en las redes sociales se decía que en el Senado queríamos prohibir el derecho de las mujeres a amamantar a sus niños. Algunas personas de muy mala intención, frente a una iniciativa de las Senadoras y Senadores que patrocinaron el proyecto, inventaron que alguien quería prohibir el derecho a lactancia.

Yo sé que no es así. El proyecto está muy muy bien inspirado. Pero aquí, señor Presidente , y le pido un último minuto para terminar...

El señor LAGOS (Presidente).-

Lo tiene, señor Senador.

El señor LETELIER .-

Gracias.

Aquí se habla del derecho de los padres. Y, para ser consistentes con la legislación que hemos estado discutiendo, deberíamos hablar de "las parejas". De hecho, el día de hoy se ha presentado un proyecto de ley mediante el cual se garantiza la posibilidad de que personas del mismo sexo que crían niños o niñas ejerzan estos derechos de alimentación, de acompañamiento, en el entendido de que en nuestra sociedad coexisten diferentes tipos de familia.

En consecuencia, manifiesto mi reserva por el lenguaje que usa esta iniciativa de ley, por cuanto no es consistente con normas que ya hemos aprobado.

A mí me parece que el sentido del proyecto es muy positivo y muy necesario. Sin embargo, quiero dejar constancia de que el lenguaje que emplea no es quizás el más exacto.

De ahí mis consultas.

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Lily Pérez.

La señora PÉREZ ( doña Lily).-

Señor Presidente , como una de las autoras del proyecto de ley, quiero decirle al Senador Letelier -por su intermedio- que valoramos mucho su intención y su interés por la iniciativa.

Efectivamente, este es uno de esos proyectos en que uno se pregunta por qué tenemos que legislar sobre algo que parece obvio, de Perogrullo, como es que las madres puedan dar alimento, puedan amamantar.

Sin embargo, quiero recordar el contexto en el cual nace esta iniciativa legal.

Hace tres años y medio, una mujer joven que estaba acompañada de su familia fue discriminada a la hora de almuerzo en un restorán de Quillota -comuna que represento, orgullosamente, en el Senado- por amamantar en público a su bebé. Le pidieron que saliera del lugar. En otras palabras, la echaron del establecimiento.

Eso provocó que un grupo de mujeres abogadas tomara contacto conmigo y comenzáramos a conversar el tema con otros Senadores, incluido el actual Presidente de la Corporación

Por eso presentamos esta moción parlamentaria, que aborda una situación tan natural como el amamantamiento, como el alimentar a un hijo.

Y quiero decirle al Senador Letelier -por su intermedio, señor Presidente- que el texto del proyecto utiliza la palabra "ideal" porque nosotros pensamos que idealmente es la madre la que debe alimentar a su hijo, aunque tenemos superclaro que muchas mujeres no tienen leche materna y que, por lo tanto, no pueden amamantar ellas directamente.

Nosotros hacemos referencia a "lo ideal", sabiendo que lo que debe prevalecer, por supuesto, es el derecho del niño a ser alimentado y que muchas veces una madre no puede amamantar directamente.

Con todo, lo que nosotros queremos lograr con este proyecto de ley es salvaguardar y resguardar la posibilidad de que sea la madre la que alimente a su hijo, que no sea discriminada por ello y que tenga todas las facilidades para hacerlo. De hecho, muchos lugares se han ido poniendo a tono. Hay centros comerciales, numerosas empresas, muchos sitios donde ya existe una sala especial destinada al amamantamiento, pero también es cierto que en múltiples otros lugares eso todavía no existe.

Por último, señor Presidente , debo puntualizar que fue un tremendo avance el haber extendido el posnatal a seis meses durante el Gobierno del Presidente Sebastián Piñera .

Creemos que ello va fortaleciendo todo lo que son las medidas promaternidad y profamilia, entendiendo el término "profamilia" -al menos yo lo entiendo así- como un combate contra cualquier tipo de discriminación que tienda a impedir que la familia, sea cual sea su composición, entregue el apego a sus hijos.

De seguro, la alimentación de los niños, más allá del amamantamiento, que es algo natural de la mujer y, por supuesto, lo ideal, aunque no siempre sea así, favorece y fortalece el vínculo y el apego de la madre con su hijo.

De ahí el valor que también tiene este proyecto desde el punto de vista emocional, tal como lo indican todos los médicos especialistas, los psiquiatras y los psicólogos en cuanto al apego emocional de la relación madre-hijo.

Por esa razón es tan importante legislar sobre esta materia, y en tal sentido hago un llamado a las señoras y los señores Senadores a que den su aprobación al proyecto.

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Van Rysselberghe.

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

Señor Presidente , en la Comisión de Salud se discutió largamente este proyecto, porque, tal como indicó el Senador Letelier, había distintos acercamientos y distintas miradas con relación al tema.

Creo que al final se avanzó y se llegó al consenso de que, tal como planteó Su Señoría, no se puede obligar a una mujer a dar lactancia materna, porque puede haber diferentes condiciones. Pero el Estado sí tiene el deber de promover la lactancia materna. Y eso es lo que nosotros creemos que queda reflejado en el texto del proyecto.

Hay distintas razones -de salud, de diversa índole- que a veces no les permiten a las mujeres amamantar a sus hijos. Sin embargo, el Estado tiene el deber no solo de promover la lactancia, sino también de resguardarla y de evitar la negación arbitraria para que una mujer pueda darla.

También hay una discusión en ese sentido. Es decir, puede haber lugares en donde no sea conveniente que una mujer amamante a su hijo, por haber contaminación, por haber una temperatura no adecuada, en fin. Incluso, puede darse el caso de determinado credo, como el musulmán, donde los tipos de conductas están muy normados

En definitiva, se trató de resguardar la libertad de las mujeres, así como el derecho de los niños a ser amamantados por sus madres.

Creo que el proyecto representa un avance en ese sentido y por lo menos yo lo voy a aprobar.

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LETELIER.-

Yo voy a votar a favor, esperando que la Cámara resuelva los errores.

El señor LAGOS (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueban las enmiendas unánimes introducidas por la Comisión de Salud, incluida la norma de rango orgánico (26 votos a favor), dejándose constancia de que se reúne el quorum constitucional requerido.

Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz, Lily Pérez y Van Rysselberghe y los señores Araya, Chahuán, De Urresti, Espina, García, Horvath, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Moreira, Navarro, Orpis, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Tuma, Ignacio Walker y Andrés Zaldívar.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Señores Senadores, queda una segunda votación.

La Comisión, en el numeral 3) del artículo 1° (página 2 del comparado), sugiere intercalar, por 3 votos contra uno, luego del vocablo final "restrinjan", el adverbio "indebidamente", y cambiar el punto y coma final por un punto aparte.

De este modo, dicho numeral quedaría de la siguiente manera: "3) Resguardar y asegurar el libre ejercicio de este derecho previniendo y sancionando en su caso todo tipo de intervenciones que lo limiten o restrinjan indebidamente.".

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , he hablado con los autores de la iniciativa y ellos han entendido dónde está la inconsistencia que planteé. En una parte se habla de que, idealmente, el amamantamiento sea exclusivo durante los primeros seis meses, pero en otros artículos no figura dicho concepto.

Y puede haber una inconsistencia respecto de lo que se quiere, porque se faculta a cualquier persona para demandar a una mujer que no alimente a su hijo a libre demanda. Es lo que señala el texto. No estoy diciendo que sea el propósito de los autores de la iniciativa.

Ahora nosotros podríamos votar la parte que queda, pero probablemente la norma se caería por un problema de quorum, por lo que sugiero suspender la votación que falta hasta mañana, con el fin de ver si, entretanto, los patrocinantes de la moción pueden revisarla, porque esta es una norma bien relevante y sería ideal que, para la integralidad del proyecto, la pudiéramos votar mañana.

El señor LAGOS (Presidente).-

A ver si entiendo su petición...

El señor LETELIER.-

Estoy pidiendo aplazamiento de la votación respecto de la enmienda que queda, señor Presidente, insinuando a los autores del proyecto que puedan perfeccionar los otros textos.

El señor LAGOS ( Presidente ).-

Está en su derecho de pedir aplazamiento de la votación para el precepto que falta y eso no admite discusión. Sin embargo, la Mesa ha seguido atentamente el debate y no ha logrado dilucidar de manera exacta dónde estaría la inconsistencia que Su Señoría expresa, así que quedo disponible para que me explique dónde estaría la supuesta inconsistencia.

--Queda aplazada la votación particular del proyecto.

1.8. Discusión en Sala

Fecha 19 de abril, 2016. Diario de Sesión en Sesión 11. Legislatura 364. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA Y SU EJERCICIO

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Corresponde proseguir la votación particular del proyecto de ley, iniciado en moción de los Senadores señoras Pérez San Martín y Goic y señores Chahuán y Lagos, en primer trámite constitucional, que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio, con segundo informe de la Comisión de Salud.

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.303-11) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de Senadores señoras Lily Pérez y Goic, y señores Chahuán y Lagos):

En primer trámite, sesión 7ª, en 9 de abril de 2014.

Informe de Comisión:

Salud: sesión 32ª, en 7 de julio de 2015.

Salud (segundo): sesión 5ª, en 23 de marzo de 2016.

Discusión:

Sesiones 67ª, en 4 de noviembre de 2015 (se aprueba en general); sesión 9ª, en 12 de abril de 2016 (queda aplazada la votación en particular).

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Cabe recordar que en sesión de 12 de abril se solicitó aplazar la votación de la enmienda despachada por mayoría en la Comisión de Salud, y asimismo, que las modificaciones unánimes quedaron aprobadas.

Sus Señorías tienen en sus escritorios un boletín comparado que transcribe, en la segunda columna, el texto que el Senado aprobó en general; en la tercera, las enmiendas introducidas por la referida Comisión, y en la cuarta, el texto como quedaría si ellas se acogieran.

Les solicito a Sus Señorías dirigirse a la página 2 del comparado, donde figura la modificación aprobada por mayoría en la Comisión, que dice: "En el numeral 3) intercalar, luego del vocablo final `restrinjan', el adverbio `indebidamente', y cambiar el punto y coma final, por un punto aparte.".

La indicación que dio origen a dicha enmienda se aprobó en la Comisión por 3 votos a favor y 1 en contra.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Van Rysselberghe.

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

Señor Presidente , además de solicitarle la apertura de la votación, quiero explicar que la expresión "restrinjan indebidamente" se plantea para evitar que el amamantamiento se restrinja arbitrariamente (por cierto, hay razones que justifican que no se amamante en determinadas condiciones: temperatura, contaminación, en fin).

En tal sentido, se guarda concordancia con artículos posteriores donde se sanciona la restricción indebida.

Por lo tanto, sugiero aprobar la enmienda de la Comisión, más allá de las aprensiones que manifestó en sesión pasada el Senador Letelier . Porque revisé el texto, y la verdad es que no encuentro motivo alguno para rechazarla.

Le reitero, señor Presidente , mi solicitud de abrir la votación.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

¿Habría acuerdo para abrir la votación?

Acordado.

En votación la enmienda de mayoría sugerida por la Comisión de Salud, que el señor Secretario ya explicitó.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la modificación que propuso por mayoría la Comisión de Salud, en los términos que señaló el señor Secretario (19 votos favorables), y el proyecto queda aprobado en particular y despachado en este trámite.

Votaron las señoras Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Araya, Chahuán, Coloma, De Urresti, Espina, García, García-Huidobro, Guillier, Horvath, Hernán Larraín, Moreira, Orpis, Ossandón, Prokurica, Quintana y Tuma.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Se deja constancia de la intención de voto favorable de los Senadores señora Muñoz y señores Montes y Quinteros.

1.9. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 19 de abril, 2016. Oficio en Sesión 15. Legislatura 364.

Valparaíso, 19 de abril de 2016.

Nº 95/SEC/16

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo de la Moción, informes y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación a la siguiente iniciativa, correspondiente al Boletín N° 9.303-11:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DE LA PROTECCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA

Y AL AMAMANTAMIENTO

Artículo 1°.- Objetivos de la ley. La presente ley tiene por objetivos principales:

1) Consagrar el valor fundamental de la maternidad para la sociedad, reconociendo el derecho a la lactancia materna como un derecho de la niñez, y el derecho de las madres a amamantar a sus hijos.

2) Promover, proteger y apoyar el amamantamiento y la lactancia materna en todos los sectores de la sociedad como el medio ideal para la adecuada alimentación de los niños hasta los seis meses de manera exclusiva y a lo menos hasta los dos años de edad en forma complementaria.

3) Resguardar y asegurar el libre ejercicio de este derecho previniendo y sancionando, en su caso, todo tipo de intervenciones que lo limiten o restrinjan indebidamente.

Artículo 2°.- Derecho a la lactancia materna y al amamantamiento. Todos los niños tienen derecho a la lactancia materna en condiciones adecuadas que garanticen su vida, salud y desarrollo integral. Asimismo, toda madre tiene el derecho de amamantar a sus hijos en toda clase de lugares o recintos en que se encuentren o por el que transiten, conforme sea el interés superior del lactante, con el apoyo y colaboración del padre cuando fuere posible, sin que pueda imponérseles condiciones o requisitos que tiendan a ocultar o restringir el amamantamiento. El padre y los demás integrantes de la familia deben alentar y brindar toda la colaboración necesaria para que la madre pueda ejercer en beneficio de sus hijos el derecho previsto en este artículo.

En consecuencia, se prohíbe toda conducta que directa o indirectamente obstaculice el libre ejercicio de este derecho.

El uso de salas especiales de amamantamiento existentes al interior de algún recinto será siempre voluntario para las madres. Dichas salas deberán presentar condiciones adecuadas de higiene, comodidad y seguridad.

El Estado y la sociedad civil promoverán, protegerán y apoyarán la lactancia materna exclusiva a libre demanda de los niños, hasta los seis meses de edad, y la lactancia materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada, inocua y debidamente administrada, al menos hasta los dos años de edad.

Artículo 3°.- Derecho a información sobre lactancia materna y amamantamiento y deber de publicidad. Todas las personas, especialmente las mujeres embarazadas, las madres y los padres, tienen derecho a recibir información oportuna, veraz y comprensible sobre el inicio, mantenimiento y beneficios de la lactancia materna y del amamantamiento.

Los establecimientos que presten atención de salud o cuidados a las madres y los lactantes deberán mantener a la vista de los usuarios un ejemplar de la presente ley. Además, deberán exhibir el material de promoción de la lactancia materna y del amamantamiento que elabore el Ministerio de Salud.

Artículo 4°.- Participación y corresponsabilidad social. Toda persona tiene derecho a participar en la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna y del amamantamiento. En consecuencia, tiene derecho a exigir el cumplimiento de la presente ley, así como a denunciar su violación ante las autoridades competentes, cuando corresponda.

Artículo 5°.- De las sanciones. Toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo del derecho a la lactancia materna o al amamantamiento será conocida por el tribunal indicado en el artículo 3°, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 4° y siguientes y sancionada conforme al artículo 12, todos de la ley N° 20.609.

Artículo 6°.- La protección a la lactancia materna se extiende también a los procesos de obtención de leche materna distintos del amamantamiento directo.

TÍTULO II

MODIFICACIONES A DIVERSAS NORMAS LEGALES

Artículo 7°.- Reemplázase el artículo 18 del Código Sanitario, por el siguiente:

“Artículo 18.- Es derecho preferente del hijo ser amamantado directamente por su madre, salvo que por indicación médica se resuelva lo contrario.”.

Artículo 8°.- Agrégase en el artículo 1° de la ley

N° 20.670, que crea el Sistema Elige Vivir Sano, el siguiente inciso final:

“Para todos los efectos se entenderá que la lactancia con leche materna o lactancia materna es el medio óptimo e ideal para asegurar la alimentación saludable de lactantes, hasta los seis meses de manera exclusiva y hasta los dos años de edad en forma complementaria, y constituye la forma más eficiente de protección integral de la salud de madres e infantes lactantes.”.

Artículo 9°.- Incorpórase en el artículo 11 de la ley

N° 20.379, que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social e institucionaliza el Subsistema de Protección Integral a la Infancia “Chile Crece Contigo”, un inciso segundo del siguiente tenor:

“Se dará especial relevancia al fomento, protección y apoyo intersectorial a la lactancia materna exclusiva, idealmente hasta los seis meses de edad de infantes lactantes, y su continuación a lo menos hasta los dos años de edad complementada con otros alimentos. Se extiende la protección a los procesos de obtención de leche materna distintos del amamantamiento directo, especialmente en lo que respecta a la higiene, inocuidad y seguridad en su extracción, manipulación, conservación y entrega a los lactantes. Se deberán coordinar las políticas públicas necesarias para tal efecto, con especial énfasis en las áreas pública y privada de educación y salud.”.

Artículo 10.- Intercálase en el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, a continuación de la expresión “el sexo,”, la siguiente frase: “la maternidad, la lactancia materna, el amamantamiento,”.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 22 Senadores, de un total de 37 en ejercicio.

En particular, el artículo 5° del proyecto de ley fue aprobado con los votos de 26 Senadores, de un total de 37 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JAIME QUINTANA LEAL

Vicepresidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

1.10. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 26 de abril, 2016. Oficio

Oficio N° 51-2016

INFORME PROYECTO DE LEY 12-2016

Antecedente: Boletín N° 9.303-11.

Santiago, 26 de abril de 2016.

Mediante Oficio N° 28-S, recibido el 29 de marzo de 2016, la Presidenta de la Comisión de Salud del Senado, señora Carolina Goic Boroevic, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77, incisos 2° y siguientes de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remitió a la Corte Suprema el proyecto de ley -iniciado por moción- que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio (Boletín N° 9.303-11).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día de 22 de abril del actual, presidida por el titular señor Hugo Dolmestch Urra y con la asistencia de los ministros señores Milton Juica Arancibia, Sergio Muñoz Gajardo, Patricio Valdés Aldunate, Pedro Pierry Arrau, Carlos Künsemüller Loebenfelder, Haroldo Brito Cruz y Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa María Maggi Ducommun y María Eugenia Sandoval Gouët, señores Lamberto Cisternas Rocha y Ricardo Blanco Herrera, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, señor Carlos Aránguiz Zúñiga, señora Andrea Muñoz Sánchez y señores Manuel Valderrama Rebolledo y Jorge Dahm Oyarzún, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

A LA SEÑORA PRESIDENTA

CAROLINA GOIC BOROEVIC

COMISIÓN DE SALUD

H. SENADO

VALPARAÍSO

“Santiago, veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que mediante oficio N° 28-S, recibido el 29 de marzo de 2016, la Presidenta de la Comisión de Salud del Senado, señora Carolina Goic Boroevic, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77, incisos 2° y siguientes de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remitió a la Corte Suprema el proyecto de ley -iniciado por moción- que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio (Boletín N° 9.303-11);

Segundo: Que el proyecto consta de diez artículos, distribuidos en dos títulos, de acuerdo al siguiente esquema:

Artículo 1°) Establece los objetivos de la ley, que consisten en: a) consagrar el valor fundamental de la maternidad para la sociedad, reconociendo el derecho a la lactancia materna como un derecho de la niñez y el derecho de las madres a amamantar a sus hijos; b) promover, proteger y apoyar el amamantamiento y la lactancia materna en todos los sectores de la sociedad como el medio ideal para la adecuada alimentación de los niños hasta los seis meses de manera exclusiva y hasta los dos años de forma complementaria; y c) resguardar y asegurar el libre ejercicio de este derecho, previniendo y sancionando cualquier intervención que lo limite o restrinja indebidamente.

Artículo 2°) Regula el “Derecho a la lactancia materna y al amamantamiento”, disponiendo, por una parte, que todos los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna en condiciones adecuadas que garanticen su vida, salud y desarrollo integral y por otra, el derecho de la madre de amamantar a sus hijos en cualquier lugar que lo estime conveniente, sin que se le puedan imponer condiciones o requisitos para ocultar o restringir el amamantamiento. Prohíbe expresamente toda conducta que obstaculice el libre ejercicio de este derecho y establece la obligación para el Estado, la sociedad y las familias de promover, proteger y apoyar “la lactancia materna exclusiva a libre demanda de los niños hasta los seis meses de edad, y la lactancia materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada, inocua y debidamente administrada, al menos hasta los dos años de edad”. Se previene que el uso de salas especiales de amamantamiento que existan al interior de algún recinto será siempre voluntario para las madres y se señala que éstas deben presentar condiciones de higiene, comodidad y seguridad.

Artículo 3°) Establece derechos y deberes específicos vinculados a los dos anteriores, concretamente, el derecho a la información sobre lactancia materna y el deber de publicidad impuesto a los establecimientos de salud que presten atenciones de salud a las madres y los lactantes, de exhibir material de promoción de la lactancia materna y el amamantamiento.

Artículo 4°) Bajo el título de “Participación y corresponsabilidad social”, establece el derecho de toda persona a participar en la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna y a exigir el cumplimiento de la ley, otorgándole la facultad de denunciar su violación ante las autoridades competentes, cuando corresponda.

Artículo 5°) Establece una acción para denunciar toda restricción, exclusión o distinción que carezca de justificación razonable efectuada por agentes del Estado o particulares y que signifique una perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo del derecho a la lactancia materna o el amamantamiento. Dicha acción se interpondrá ante el tribunal y conforme al procedimiento previsto por la ley 20.609, que establece medidas contra la discriminación, haciéndole también aplicable sus sanciones.

Artículo 6°) Extiende la protección a la lactancia a los procesos de obtención de leche materna distintos al amamantamiento directo.

Finalmente, los artículos 7° al 10 incluyen modificaciones de otras leyes específicas, en atención a los objetivos del proyecto de ley, debiendo destacarse el artículo 10°, que modifica el artículo 2° de la ley 20.609, para intercalar la maternidad, lactancia y amamantamiento entre las llamadas “categorías sospechosas”;

Tercero: Que la consulta del Senado recae específicamente sobre el artículo 5° del proyecto de ley. No obstante, el presente informe incluye observaciones respecto a algunos aspectos generales de la iniciativa legal que parecen necesarias para la comprensión global de la misma y un análisis específico del artículo 5° y sus vinculaciones con la Ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación;

Cuarto: Que del tenor del proyecto, así como de la exposición de motivos de la iniciativa original, se desprende que su objetivo principal es consagrar el derecho a la lactancia materna y al amamantamiento para, de esta manera, evitar la discriminación que se produce o puede producir en relación a las mujeres y a los niños y niñas que son amamantados, especialmente, en espacios que no se encuentran dentro de la esfera privada, básicamente, en lugares públicos y laborales y, asimismo, promover, proteger e incentivar el ejercicio de este derecho, considerando los efectos positivos, ampliamente documentados, de la lactancia materna para niños y niñas;

En este sentido, la moción original menciona cómo a nivel comparado, varias legislaciones han incorporado la protección del ejercicio libre y sin restricciones de la lactancia materna en público, indicando que en países como Escocia, Inglaterra, algunos estados de Estados Unidos y Australia, entre otros, han consagrado el derecho a amamantar en cualquier lugar público o privado independiente de la exposición física que pueda significar para la madre, señalando expresamente que es una cuestión de salud pública y no de moral o buenas costumbres públicas, y prohibiendo a terceros inhibir o limitar el derecho de una mujer a amamantar en público, sancionando toda conducta que limite o restrinja el amamantamiento especialmente en recintos comerciales de acceso público, entre otros. Se agrega que a nivel latinoamericano también existen algunas experiencias en igual sentido, y se mencionando el caso de Argentina y Venezuela;

Quinto: Que el marco jurídico en el que se inserta esta iniciativa, comprende, en primer término, desde el punto de vista de la salud, directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS), que recomienda lactancia materna exclusiva hasta los seis meses de edad, y la misma, acompañada de alimentación complementaria, hasta los dos años de edad [1]. Adicionalmente la OMS, en la Estrategia Mundial para la Alimentación del Lactante y del Niño Pequeño, indica que la nutrición es un componente del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud de niños, niñas y adolescentes, quienes en virtud de ello tienen derecho a una nutrición adecuada y a acceder a alimentos inocuos y nutritivos; al mismo tiempo que señala que las madres tienen derecho a “una nutrición adecuada, a decidir el modo de alimentar a sus hijos, a disponer de información completa y unas condiciones adecuadas que les permitan poner en práctica sus decisiones”. [2]

Desde el punto de vista de los derechos humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 6°, reconoce a los niños, niñas y adolescentes el derecho intrínseco a la vida, estableciendo la obligación para los Estados de garantizar, en la máxima medida posible, la supervivencia y el desarrollo de los mismos; en tanto, en el artículo 24, les reconoce el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, indicando en su numeral 2, letra e), que los Estados adoptarán todas las medidas para “[a]segurar que todos los sectores de la sociedad conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene (…)”, entre otros [3].

Por su parte, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) establece en su artículo 12, que los Estados partes adoptaran todas las medidas necesarias para evitar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica, indicando expresamente, en su numeral 2, que “(…) los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.” [4]

A su turno, en nuestro ordenamiento jurídico interno, tenemos en primer lugar, el artículo 1° de la Constitución Política de la República, al señalar que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, establece como deber del Estado “(…) dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta (…)”. Por su parte, el Título II del Libro II del Código del Trabajo (“De la Protección a la Maternidad, la Paternidad y la Vida Familiar”), regula específicamente el derecho de la madre trabajadora a dar alimento a sus hijos menores de dos años y prevé la obligación, para aquellas empresas que ocupan 20 o más trabajadoras, de disponer de un lugar donde puedan hacerlo (sala cuna) y en caso que no exista sala cuna, dicho derecho se ejerce en el lugar en que se encuentre el niño (a); las infracciones a dicha normativa puede ser denunciada por cualquier persona y está sujeta a sanciones, teniendo competencia para ello la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. El Estatuto Administrativo establece en su artículo 89 inciso 2°, la aplicabilidad de las normas de protección a la maternidad del Código del Trabajo a los trabajadores y trabajadoras sujetos a dicha normativa [5]. El Código Sanitario, en tanto, en el Título I del Libro I, denominado "De la Protección Materno Infantil", establece el derecho de toda mujer y sus hijas/os a la protección y vigilancia del Estado, comprendiendo en ello la higiene y la asistencia social, es así como el artículo 18 del mismo título establece expresamente que “[l]a leche de la madre es de propiedad exclusiva de su hijo y, en consecuencia, está obligada a amamantarlo por sí misma, salvo que por indicación médica se resuelva lo contrario”, agregando en su inciso segundo que “[l]a madre no podrá amamantar niños ajenos mientras el propio lo requiera, a menos que medie autorización médica.” Posteriormente el mismo código entre las normas del Libro V, denominado “Del Ejercicio de la Medicina y Profesiones Afines”, establece en el artículo 117 que los servicios de la matrona comprenden, entre otros, “actividades relacionadas con la lactancia materna”;

Sexto: Que en virtud de lo anterior y, en términos generales, es posible señalar que el proyecto de ley viene a dar cumplimiento a la protección que se debe otorgar a todas las mujeres para poder amamantar, y a los niños y niñas para poder ser amamantados, como la forma primordial de alimentación en los primeros años de vida. Su propósito es el de complementar nuestra legislación, reconociendo legalmente el derecho a la lactancia materna y al amamantamiento, y otorgando protección a todas las mujeres y lactantes, sin importar su condición, ante eventuales actos de discriminación de que pueden ser objeto por el hecho de ejercer estos derechos.

De su reglamentación surgen, sin embargo, algunas observaciones que serán referidas en los párrafos que siguen;

Séptimo: Que en lo que se refiere al derecho a la información sobre lactancia materna y el deber de publicidad que establece el artículo 3°, el proyecto pretende hacer efectivos los objetivos de promoción, protección y apoyo a la lactancia, estableciendo, el derecho de todas las personas a recibir información oportuna, veraz y comprensible, y determinando la obligación para los “establecimientos que presten atención de salud o cuidados a las madres y los lactantes” de tener a la vista una copia de la ley además de exhibir el material de promoción a la lactancia materna y amamantamiento que proporcione el Ministerio de Salud. No obstante, es posible observar que no se establece ninguna vía concreta para hacer efectivo este derecho, por lo que resulta necesario determinar los mecanismos a través de los cuales se va a acceder a la información, los contenidos específicos de la misma y quienes son los obligados, entre otros aspectos a regular.

En relación al derecho establecido en el artículo 4°, que se refiere a la participación y corresponsabilidad social, propone que toda persona puede exigir el cumplimiento de la ley y denunciar su violación “ante las autoridades competentes, cuando corresponda”, es menester tener presente ciertas observaciones. En primer lugar, la norma no detalla las hipótesis específicas que habilitan para el reclamo, ya que utiliza la frase “cuando corresponda”, tampoco señala el procedimiento que se ha de adoptar, ni se define cuáles son “las autoridades competentes”, razón por la cual resulta meramente declarativa, lo que le resta efectividad para lograr el fin que procura obtener. En segundo lugar, esta norma puede generar conflictos con lo establecido en el artículo 5° del mismo proyecto, que establece una acción especial para los casos en que exista discriminación en el ejercicio legítimo del derecho a la lactancia materna o al amamantamiento, que será objeto de análisis más adelante.

Cabe tener presente, por otra parte, que la iniciativa legal, a diferencia de lo que hacen otras legislaciones, no reconoce expresamente que la libertad de las mujeres para ejercer el derecho de amamantamiento, también comprende el derecho de no ejercerlo, si así lo determinan las circunstancias. La tendencia en el derecho comparado es a establecer que se debe promover, proteger y apoyar la lactancia materna y el amamantamiento, y a recomendar lactancia materna exclusiva hasta determinados plazos, pero no se impone una obligación para las mujeres como sujeto pasivo de la misma [6].

Por último, la modificación introducida por el artículo 7° del proyecto de ley, que reemplaza el artículo 18 del Código Sanitario, altera la regla sobre la propiedad de la leche materna. Actualmente ésta corresponde al niño o niña y la obligación de la madre es de amamantarlo por sí misma y sólo puede alimentar a niños ajenos si el propio no lo requiere. Con la redacción que se propone en el proyecto, esto se modifica al normar el derecho preferente de amamantamiento directo, salvo por indicación médica, lo que deja abierta la posibilidad de extracción de leche materna por parte de la propia madre para alimentar a su hijo o hija, junto con la extracción y donación de leche materna que justifica iniciativas como los Bancos de Leche Materna [7], entre otros, resguardando en definitiva la posibilidad para niños y niñas de ser alimentados con leche materna en aquellos casos en que no es posible contar con leche materna propia;

Octavo: Que en cuanto al artículo 5° del proyecto de ley, el texto dispone lo siguiente:

“Artículo 5°.- De las sanciones. Toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo del derecho a la lactancia materna o al amamantamiento será conocida por el tribunal indicado en el artículo 3º, conforme al procedimiento establecido en los artículos 4 y siguientes y sancionada conforme al artículo 12, todos de la Ley N° 20.609”.

Dicho artículo 5° replica los términos de la definición de discriminación arbitraria contenida en el artículo 2° de la Ley N° 20.609, pero a diferencia de dicha ley, no vincula el trato discriminatorio con un derecho fundamental, sino que lo relaciona expresamente con el derecho a la lactancia materna o al amamantamiento que el propio proyecto consagra. Así, con este artículo, se crea una nueva acción para poder concurrir a Tribunales en el caso de considerarse que existe una acción u omisión discriminatoria arbitraria, que afecta el ejercicio del derecho a la lactancia materna o el amamantamiento.

Por otra parte, y aparentemente bajo el mismo propósito de la creación de la nueva acción del artículo 5° del proyecto, su artículo 10 incorpora la lactancia, el amamantamiento y la maternidad como nuevas categorías sospechosas en el catálogo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 20.609, que define discriminación arbitraria.

Lo anterior significa que la propuesta legal introduce dos modificaciones importantes en materia de tutela del derecho que se propone incorporar. Por una parte, crea una nueva acción de discriminación específica, respecto del derecho a la lactancia materna o al amamantamiento, en que se utiliza el mismo procedimiento y jurisdicción que la acción de discriminación arbitraria prevista en la Ley N° 20.609 (se remite a los artículos 4° y siguientes de dicho cuerpo normativo) y, por otro lado, se incorporan como categorías sospechosas en la Ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, la lactancia materna, el amamantamiento y la maternidad, categoría esta última que, cabe señalar, solo aparece mencionada en este punto del proyecto, sin enmarcarse dentro de los objetivos que el mismo se propone;

Noveno: Que se advierte que la creación de una nueva acción de discriminación, por una parte, y por otra, la inclusión de las categorías ya señaladas dentro del catálogo de categorías sospechosas de la Ley de no discriminación, pudiera llevar a sostener que la persona directamente afectada por el acto discriminatorio tiene dos acciones judiciales a su disposición –la consagrada en el proyecto que se analiza y la de la denominada ley antidiscriminación–, interpretación que daría lugar a una serie de dificultades en su aplicación, principalmente en sus aspectos procesales, por lo que se estima prudente aclarar si ese es el sentido del proyecto. En esa línea de reflexión, cabe tener presente que ampliar la variedad de acciones de tutela por los mismos hechos no significa, necesariamente, una mayor protección y respeto de los derechos de las personas, y en tal sentido parece más acertado poder efectuar una evaluación de los actuales instrumentos y realizar propuestas de mejora respecto de los mismos, a fin que puedan cumplir con su real objetivo de protección y garantía.

No está demás recordar que en el artículo 4° del proyecto en análisis se contempla un mecanismo distinto, que le otorga a toda persona el derecho a exigir el cumplimiento de la ley así como a denunciar su violación ante las autoridades competentes, el que, como se adelantó, no detalla cuáles son “las autoridades competentes”, ni las hipótesis que habilitan su interposición, ya que utiliza la frase “cuando corresponda”, como tampoco indica el procedimiento aplicable y la eventual sanción. Con todo, vale la pena reflexionar sobre cuál sería la más adecuada vía para estos efectos. A lo que cabe agregar que, en el ámbito laboral, se consideran normas de similar naturaleza, dándosele competencia para recibir las denuncias a la Dirección del Trabajo;

Décimo: Que de los antecedentes antes descritos se desprende que los objetivos del proyecto se relacionan con la introducción de determinados derechos a nivel legal, como los derechos a la lactancia materna y al amamantamiento. Para ello, los proponentes establecen otros relacionados, como los relativos a información, promoción, participación y publicidad, así como también incorporan otras modificaciones vinculadas, más bien, a ámbitos de la política pública y protección social, fundamentalmente a través de las adecuaciones a otros cuerpos normativos, como las Leyes N° 20.379, que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social e institucionaliza el Subsistema de Protección Integral a la Infancia “Chile Crece Contigo” y la N° 20.670, que crea el Sistema Elige Vivir Sano;

Undécimo: Que en cuanto a los mecanismos de tutela que se contemplan en la propuesta, se reitera que ampliar la variedad de acciones por los mismos hechos no significa, necesariamente, una mayor protección y respeto de los derechos de las personas, y en tal sentido parece más acertado poder efectuar una evaluación de los actuales instrumentos y realizar propuestas de mejora respecto de los mismos, a fin que puedan cumplir con su real objetivo de protección y garantía.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expresados el proyecto de ley que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio. Ofíciese.

Se previene que el Ministro señor Muñoz no comparte lo expresado en el motivo noveno en cuanto a las interrogantes planteadas ante la incorporación de una nueva acción de discriminación y a la innovación en el catálogo de categorías sospechosas de la Ley Contra la Discriminación, pues considera que la solución a las mismas resultará de la aplicación del principio de especialidad y, por consiguiente, si bien se tendrá dos acciones por conducta sospechosa en relación a la Ley que Establece Medidas contra la Discriminación, lo pertinente será exigir que la acción prevista en el proyecto de ley que aquí se analiza sea ejercida antes y de manera especial frente a la acción constitucional de protección y a aquélla normada en la citada Ley Nº 20.609 y, de este modo, quedará excluida la hipótesis de contradicción en el ejercicio de tales arbitrios.

Se previene que el Ministro señor Valdés fue de opinión de circunscribir el informe referente al proyecto de ley remitido por la Comisión de Salud del Senado únicamente a lo referido a los artículos 5º y 10º de la iniciativa, por constituir las únicas disposiciones de la moción que contienen aspectos atinentes a la organización y atribuciones de los tribunales en los términos preceptuados en el artículo 77 de la Constitución Política de la República.

Se previene que el Ministro señor Pierry estuvo por dejar expresado en el informe al Senado que, a propósito del proyecto enviado por su Comisión de Salud, sería conveniente que la moción en estudio se ocupara, además, de extender el alcance de su normativa a estatuir medidas referentes a la nutrición de la mujer embarazada o que se encuentre lactando y, en ese contexto, tender hacia los estándares internacionales existentes en la materia, de manera de velar adecuadamente por la calidad de la alimentación y hábitos de consumo de los productos que ingieren las mujeres que se hallen en alguna de esas situaciones.

PL 12-2016”.

Saluda atentamente a V.S.

Hugo Dolmestch Urra

Presidente

Jorge Sáez Martin

Secretario

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 03 de septiembre, 2018. Oficio

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA Y SU EJERCICIO. (BOLETÍN N° 9303-11)

Santiago, 3 de septiembre de 2018.

Nº 116-366/

A S.E. LA PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esta H. Corporación:

AL ARTÍCULO PRIMERO

1) Para modificarlo en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el numeral 1) por otro del siguiente tenor:

“1) Reconocer el valor fundamental de la maternidad, consagrando el derecho al amamantamiento libre y la lactancia materna, como un derecho de la niñez.”.

b) Reemplázase el numeral 3) por otro del siguiente tenor:

“3) Sancionar toda privación arbitraria al ejercicio del derecho al amamantamiento libre.”.

AL ARTÍCULO SEGUNDO

2) Para reemplazarlo por otro del siguiente tenor:

“Artículo 2.- Derecho al amamantamiento libre. Toda madre tiene el derecho de amamantar a sus hijos libremente en toda clase de lugares o recintos en que se encuentren o por el que transiten legítimamente, conforme sea el interés superior del lactante, con el apoyo y colaboración del padre cuando fuere posible.

El uso de salas especiales de amamantamiento existentes al interior de algún recinto será siempre voluntario para las madres. Dichas salas deberán presentar condiciones adecuadas de higiene, comodidad y seguridad.

El derecho establecido en este artículo también se extenderá a los procesos de obtención de leche materna distintos del amamantamiento directo.

Las madres trabajadoras ejercerán este derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código del Trabajo.”.

AL ARTÍCULO TERCERO

3) Para reemplazarlo por otro del siguiente tenor:

“Artículo 3. De la sanción y procedimiento. La persona que prive arbitrariamente el ejercicio del derecho establecido en el inciso primero del artículo 2 de la presente ley, será sancionada con una multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.

Será competente para conocer de este asunto el Juzgado de Policía Local correspondiente al lugar en que se cometió la infracción. El procedimiento se substanciará conforme lo dispuesto en la Ley N° 18.287.”.

AL ARTÍCULO CUARTO

4) Para reemplazarlo por otro del siguiente tenor:

“Artículo 4. Deber de publicidad. Los prestadores institucionales de salud que entreguen atención ginecológica, gineco-obstétrica, neonatológica, pediátrica, como cualquier otra atención a mujeres embarazadas o niños menores de dos años, deberán mantener en un lugar público y visible una carta o infografía con los contenidos de la presente ley. Además, deberán exhibir el material de promoción de la lactancia materna y del amamantamiento cuyo contenido al menos deberá contemplar el inicio, mantenimiento y beneficios de la lactancia materna y del amamantamiento. Este contenido será fijado por medio de resolución del Ministro de Salud.”.

AL ARTÍCULO QUINTO

5) Para suprimirlo.

AL ARTÍCULO SEXTO

6) Para suprimirlo.

ARTÍCULO UNDÉCIMO, NUEVO.

7) Para agregar el siguiente artículo undécimo, nuevo:

“Artículo 11.- Incorpórase en la letra c, del artículo 13 del Decreto 307, de 1978, del Ministerio de Justicia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, el siguiente numeral 15°-, nuevo:

“15°– A la ley que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio.”.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Ministro de Justicia y

Derechos Humanos

EMILIO SANTELICES CUEVAS

Ministro de Salud

ISABEL PLÁ JARUFE

Ministra de la Mujer y Equidad de Género

ALFREDO MORENO CHARME

Ministro de Desarrollo Social

2.2. Informe de Comisión de Salud

Cámara de Diputados. Fecha 13 de noviembre, 2018. Informe de Comisión de Salud en Sesión 109. Legislatura 366.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA Y SU EJERCICIO.

BOLETÍN N°9.303-11 (S).-________________________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Salud viene en informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en moción de los senadores Francisco Chahuán Chahuán, Carolina Goic Boroevic, Ricardo Lagos Weber y de la exsenadora Lily Pérez San Martín.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1) La idea matriz o fundamental del proyecto es resguardar, proteger y facilitar el libre ejercicio de la lactancia materna, tanto desde el punto de vista de la madre como del hijo o hija.

2) Normas de carácter orgánico constitucional.

Están en esta situación el inciso segundo del artículo 3, por cuanto otorga competencia a los juzgados de policía local respectivo, para conocer infracciones de que trata esta ley, y el artículo 10, en cuanto introduce una modificación a la ley sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local.

3) Normas de quórum calificado.

No hay.

4) Normas que requieren trámite de Hacienda.

No hay.

5) El proyecto fue aprobado, en general, por la unanimidad de los diputados presentes (10 votos a favor).

Votaron a favor los diputados Cariola, Castro, Ricardo Celis, Crispi, Durán, Gahona, Macaya, Mix, Olivera y Verdessi.

6) Diputada informante: señora Claudia Mix Jiménez.

* * * * * * * * *

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración, en representación del Ejecutivo, de la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Isabel Plá Jarufe, y la asesora abogada señora Rosario Arriagada Balladares.

* * * * * * * * *

CONSTANCIA PREVIA ACORDADA POR LA COMISIÓN.

Cabe hacer presente que en la tramitación de esta iniciativa legal, en esta etapa legislativa, se tuvo a la vista el proyecto de ley que modifica el código sanitario para establecer la lactancia materna y permitir la donación de leche materna (Boletín N° 9.495-11), en lo referido a los bancos de leche, cuya materia fue incluida en este proyecto en informe, a través de una indicación presentada por varios diputados. [1] Los autores del proyecto N° 9495-11 son los diputados y diputadas Karol Cariola Oliva, Cristina Girardi Lavín, Vlado Mirosevic Verdugo, Guillermo Tellier del Valle, Víctor Torres Jeldes, Camila Vallejo Dowling, Mario Venegas Cárdenas, y de las exdiputadas Denise Pascal Allende y Yasna Provoste Campillay.

* * * * * * * * *

I.- RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MOCIÓN.

En la exposición de motivos de la moción que da origen a esta iniciativa de ley SE señala que los beneficios de la leche materna para la salud pública en general y para lactantes y madres en particular, han sido suficientemente demostrados y documentados, habiéndosele reconocido como el alimento más adecuado para el desarrollo óptimo del lactante.

Agrega que a través de distintos estudios se ha podido constatar que la lactancia materna no sólo genera beneficios nutritivos, sino que además estimula el surgimiento de lazos afectivos estrechos y duraderos entre la madre y su criatura, forjados en la conexión sensorial que se establece entre ambos y que se traduce en un factor determinante en la generación de vínculos de apego seguro para los niños y niñas, que condicionan la estabilidad en las relaciones interpersonales que establecerán durante su crecimiento. En base a estos antecedentes, distintas organizaciones internacionales han establecido que la lactancia materna constituye un derecho humano para la infancia, y un derecho para las madres y la sociedad en general, promoviéndose hoy la lactancia materna a “libre demanda” o cada vez que el lactante lo requiera, en forma exclusiva hasta los seis meses y complementada con alimentos sólidos al menos hasta los dos años.

La exposición de motivos detalla la normativa internacional que exige a los Estados la institución de políticas destinadas a fomentar la lactancia materna y la protección a madres y lactantes contra todo impedimento a ese acto natural, a saber:

1.- La Convención de los Derechos del Niño, ratificada por Chile, cuyo artículo 24 consagra el derecho de todo niño a gozar del más alto estándar de salud y establece que las familias y la niñez deben estar informadas sobre la nutrición y las ventajas de la lactancia materna.

2.- El Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna OMS/UNICEF, de 1981, adoptado por todos los Estados Miembros de la Organización Mundial de la Salud, en que se reconoce que existen diversos factores sociales y económicos que influyen en la lactancia natural y que, en consecuencia, los gobiernos han de organizar sistemas de apoyo social para proteger, facilitar y estimular dicha práctica, y han de crear un medio ambiente que favorezca el amamantamiento, que aporte el debido apoyo familiar y comunitario y que proteja a la madre contra los factores que impiden la lactancia natural, prohibiendo además la publicidad y promoción de sucedáneos de leche materna.

3.- Declaración de Innocenti sobre la protección, promoción y apoyo de la lactancia materna, adoptada por todos los participantes en la reunión de la OMS/UNICEF sobre “Lactancia Materna en los 90’s”, iniciativa mundial patrocinada por la Agencia para el Desarrollo Internacional de los Estados Unidos y la Autoridad Suiza para el Desarrollo Internacional, celebrada en Florencia en el año 1990.

4.- La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres, ratificada por Chile, que en su artículo 12, garantiza que las mujeres deben gozar de los servicios apropiados en relación con el embarazo y la lactancia.

A continuación, la moción destaca la importancia que reviste la protección del ejercicio libre y sin restricciones de la lactancia materna en público, puesto que cumple con un objetivo social de psicoeducación de la población, en orden a normalizar el acto del amamantamiento. De hecho, se lo incluye como un hecho natural dentro del inconsciente colectivo, exento de consideraciones valóricas relacionadas con la moral o buenas costumbres, favoreciendo así su incentivo al ser un acto que se aprende y asimila por imitación. En ese entendido han actuado países como Escocia, Inglaterra, Australia y algunos estados de Estados Unidos, consagrando el derecho a amamantar en cualquier lugar público o privado independientemente de si el pezón resulta o no expuesto, dado que se trata de una cuestión de salud pública y no de moral o buenas costumbres públicas. En la misma línea, en el estado de Utah se proscribe a terceros inhibir o limitar el derecho de una mujer a amamantar en público.

A este respecto, indican los autores, la legislación nacional está en deuda, pues aborda sólo en parte los requerimientos internacionales, centrándose básicamente en la promoción y fomento de la lactancia materna en el ámbito de las redes de salud pública y en el campo laboral de las madres trabajadoras, dejando de lado el tratamiento integral que se requiere otorgar a la lactancia materna.

En ese contexto, la moción consigna que está plenamente justificada la necesidad de legislar los ámbitos ausentes, como la prohibición de publicidad y promoción de sucedáneos de leche materna humana, la protección del libre ejercicio de la lactancia materna humana sin limitaciones ni restricciones en todo tipo de espacios o recintos y la extensión de la protección al proceso de extracción de leche materna con la finalidad de proteger la salud de la madre o de almacenarla para su posterior entrega a lactantes.

Concluyen los autores de esta iniciativa legal, que corresponde establecer una protección a niños y niñas para el ejercicio pleno de los derechos que les corresponden, entre los cuales se encuentra el de alimentación y conexión sensorial con sus cuidadores, previniendo su vulneración y sancionando toda conducta tendiente a anular su individualidad mientras recibe alimento. Asimismo, se propone consagrar la función social que cumple la maternidad mediante la protección del acto de amamantamiento ante cualquier reglamentación o conducta que tienda a intervenir o restringir de cualquier forma su ejercicio.

II. RESUMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO.

El proyecto de ley aprobado por el Senado está constituido por diez artículos permanentes, los cuales serán analizados cuando se exponga la discusión particular en este informe (acápite IV).

III. SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN, Y ACUERDOS ADOPTADOS.

A) Discusión general.

• Intervenciones en el seno de la Comisión.

a) La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Isabel Plá Jarufe, manifestó el interés gubernamental en el pronto avance de la iniciativa. El ejercicio de la lactancia está fomentándose en el mundo, siendo una preocupación del Ministerio, en línea con los planteamientos de Unicef o la OMS, el comprometerse con el bienestar de los hijos y de la madre. La OMS recomienda la lactancia como forma exclusiva de alimentación en los seis primeros meses de vida y, luego, que sea complementada con otros alimentos.

Este es un tema importante, y los médicos saben los beneficios que genera la lactancia exclusiva en una serie de situaciones, incluso en la disminución de mortalidad infantil en general, y de la muerte súbita en particular.

La estrategia nacional de salud tiene como meta que ojala el 60% de los nacidos se alimenten exclusivamente durante los primeros seis meses con leche materna. Hoy esa cifra alcanza el 57%, existiendo iniciativas que han permitido aumentar tal cifra, tales como la extensión del postnatal, facilitación de la lactancia al interior de los espacios de trabajo, o la prohibición en virtud de la ley N°20.869, de publicitar los sucedáneos de la leche materna.

En igual sentido, existe una orientación permanente a favor de la lactancia en la red de atención primaria de salud y como parte de las estrategias del programa Chile Crece Contigo, está el Consejo de lactancia materna, y también existen líneas de acción en el programa Elige Vivir Sano.

En cuanto a las reformas específicas del proyecto, destacó la modificación a la ley N° 20.609, sobre discriminación, atendidos los episodios de discriminación a las madres para el momento de amamantar en espacios públicos. Era comprensible que por los extensos trayectos, o por otras razones, no siempre se pueda amamantar en el hogar, por lo que atendida la importancia de tal acto, se debía evitar perturbaciones o actos de discriminación por su realización. Al respecto, la idea es disponer el uso de salas especiales de amamantamiento, cuestión que se ha implementado mayormente en centros comerciales, y ojalá que esa medida se expanda a otros lugares.

Finalmente, luego de ser consultada, señaló que efectivamente este proyecto de ley se complementa con otros que promueven la creación de bancos de leche materna.

b) La Presidenta del Colegio de Matronas y Matrones de Chile, señora Anita Román Morra, señaló que el proyecto concreta, a nivel legal, los compromisos internacionales contraídos por el Estado a propósito de la Convención de los Derechos del Niño, el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna (OMS/Unicef, 1981), y la Declaración de Innocenti sobre protección, promoción y apoyo de la lactancia materna (OMS/Unicef, 1990).

Dado que la matronería tiene directa relación con el proyecto, por expresa disposición del artículo 117 del Código Sanitario, manifestaron estar de acuerdo con la protección de la lactancia y del amamantamiento, pero no con imponer como deber de la madre el amamantar, pues existen casos clínicos de imposibilidad absoluta de amamantar por las más diversas razones –tales como la depresión post parto, eventual contagio vertical, bebes con problemas bucales, u otros-, y esas situaciones no pueden ser obviadas por la legislación. En tal sentido, como Colegio no están en contra -per se- de los sucedáneos de la leche materna, pues el objetivo debe ser siempre que los infantes tengan la mejor alimentación posible.

Además, el amamantamiento no sólo debe entenderse desde el prisma nutritivo, sino también afectivo y de apego que se produce entre la madre y el recién nacido, incluso pasados los dos años.

El proyecto, indicó, tiende a acotar su ámbito de protección hacia las mujeres insertas en el mercado laboral formal, hecho que deja fuera a una gran cantidad de mujeres que trabajan informalmente. Así, cabe revisar si el proyecto es para otorgar una protección general a la madre y al recién nacido, o sólo para aquellos insertos en la formalidad, al igual como se dispuso en su oportunidad sobre protección a la maternidad en materia de pre y post natal.

Finalmente, destacó que la propuesta de creación de bancos de leche, que apoya, no asume las diversas realidades socioeconómicas del país, pues no todas las mujeres podrán guardar su leche siguiendo los protocolos adecuados, pues algunas ni siquiera tienen luz en sus hogares para su resguardo. Por ello, conviene disponer que se creen muchos bancos de leche cercanos a los lugares de trabajo, a fin de garantizar el acceso a la lactancia a todos los recién nacidos.

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• Votación en general del proyecto.

La Comisión, compartiendo los objetivos y fundamentos tenidos en consideración en la moción, y luego de recibir las opiniones, explicaciones y observaciones de las personas e instituciones individualizadas precedentemente, y del Ejecutivo, que permitieron a sus miembros formarse una idea de la iniciativa legal sometida a su conocimiento, procedió a dar su aprobación a la idea de legislar por unanimidad de los Diputados presentes (10 votos a favor).

Votaron a favor los diputados Cariola, Castro, Ricardo Celis, Crispi, Durán, Gahona, Macaya, Mix, Olivera y Verdessi.

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B) Discusión particular.

Artículo 1°.-

El texto aprobado por el Senado dispone, en tres literales, los objetivos principales del proyecto:

“1) Consagrar el valor fundamental de la maternidad para la sociedad, reconociendo el derecho a la lactancia materna como un derecho de la niñez, y el derecho de las madres a amamantar a sus hijos.

2) Promover, proteger y apoyar el amamantamiento y la lactancia materna en todos los sectores de la sociedad como el medio ideal para la adecuada alimentación de los niños hasta los seis meses de manera exclusiva y a lo menos hasta los dos años de edad en forma complementaria.

3) Resguardar y asegurar el libre ejercicio de este derecho previniendo y sancionando, en su caso, todo tipo de intervenciones que lo limiten o restrinjan indebidamente. “.

Se presentaron tres indicaciones:

---- Del Ejecutivo, para modificarlo en el siguiente sentido:

a) Para reemplazar el numeral 1) por el siguiente:

‘1) Reconocer el valor fundamental de la maternidad, consagrando el derecho al amamantamiento libre y la lactancia materna, como un derecho de la niñez.’.

b) Para reemplazar el numeral 3) por el siguiente:

‘3) Sancionar toda privación arbitraria al ejercicio del derecho al amamantamiento libre.’.

---- De las diputadas y diputados Mix, Cariola, Castro, Ricardo Celis, Crispi, Díaz y Torres, para reemplazar los numerales 1) y 2), por los siguientes:

‘1) Reconocer el valor fundamental de la maternidad y del derecho a la lactancia materna, como un derecho de la niñez.

2) Consagrar el derecho de la niñez al acceso a la leche humana y el derecho de las madres a amamantar libremente a sus hijos e hijas.’.

---- De las diputadas y diputados Mix, Cariola, Castro, Ricardo Celis, Torres y Rosas para reemplazar el numeral 3) del texto aprobado por el Senado, por el siguiente:

‘3) Garantizar el libre ejercicio de la lactancia materna y amamantamiento libre, sancionando cualquier discriminación arbitraria que cause privación, perturbación o amenaza a estos derechos.’.

Surgió discusión y debate en torno a este artículo 1, y sus indicaciones. En cuanto al numeral 2) del texto aprobado por el Senado, el diputado Díaz estimó que importa una restricción para el derecho de la mujer, pues dicho numeral puede ser mortificante para la madre que por diversas razones no puede amamantar, dado que promueve un modelo ideal, que no siempre ocurre. Le parece violento, hay situaciones que no responden a un patrón ideal, y le preocupa que ese patrón quede plasmado en la ley. Por ello, sugirió revisar la redacción de ese numeral, pues puede ser estigmatizante.

Sobre esa observación, la Ministra hizo presente que la redacción propuesta sólo refleja la forma en que la Organización Mundial de la Salud plantea el tema de la lactancia. Recordó que el origen del proyecto tuvo a la vista la recurrencia de hechos donde las mujeres han sido hostilizadas mientras amamantan a sus hijos en lugares públicos; esa es la idea matriz del proyecto de ley. En tal sentido, no hay intención del Ejecutivo de estigmatizar ni de obligar a las mujeres a hacer algo que no quieren hacer, pero desde el punto de vista sanitario, el lenguaje del proyecto debe ser coincidente con el utilizado por la OMS.

La diputada Cariola remarcó que no se trata, por otra parte, de regular el derecho del amamantamiento, sino que más bien, se trata de que éste se pueda ejercer en forma libre como un derecho de la niñez y de las madres, pues el proyecto debe tender a reconocer el valor fundamental de la maternidad y de la lactancia. En cuanto a la observación del diputado Díaz, hizo presente que más adelante se verá una indicación referida a los bancos de leche, la cual vendría a resguardar el objetivo primario cual es que las madres que no pueden amamantar lo hagan a través de esos bancos.

Lo importante, insistió, es que se reconozca que la lactancia materna o, derechamente, que la leche materna es irreemplazable en el desarrollo integral de los niños, independiente quien sea la madre. En tal sentido, el proyecto no tiene que ver sólo con el tema del amamantamiento, sino que por un lado resguardar el derecho de la madre a dar lactancia, pero también que los niños tengan acceso a la leche materna.

El diputado Torres agregó que la Organización Mundial de la Salud lo que persigue es que dentro de los primeros seis meses de vida ocurra una lactancia materna exclusiva, los lactantes tomen leche materna y no de vaca, cuyos ingredientes son centrales en la composición de las leches de reemplazo. En tal sentido, el uso de la palabra ‘ideal’, más que idealización, alude a una tendencia hacia un óptimo. Sin embargo, estimó que la mejor redacción de todas las alternativas es la propuesta por el Senado, pues distingue los derechos de los lactantes y los de la madre. En cambio, mezclar ambos conceptos puede confundir las cosas, pues la lactancia sigue siendo un derecho del niño, y el amamantamiento es el derecho de la madre, y esa mezcla no ayuda a despejar el tema. Por ello, a la redacción del Senado sólo agregaría 'amamantar libremente a los hijos'.

La diputada Cariola compartió que era importante distinguir los conceptos, pues el amamantamiento es una acción directa boca-pecho, pero con el proyecto se debe ir más lejos, y desarrollar la noción de que el derecho que se resguarda en el caso de los niños, más que el amamantamiento, es el acceso a la leche materna, ni siquiera a la lactancia materna. Así, se puede distinguir el acceso a la leche materna y el amamantamiento, pues sea que la madre quiera o no amamantarlo, el niño igual debe tener derecho a la leche.

Sobre el particular, el diputado Torres estima que la ventaja de disponer de un banco de leche es que evita que el niño reciba leche que no sea humana.

Si bien la diputada Cariola señaló compartir el punto, cuestionó que el concepto de lactancia materna garantice eso, porque al hablar de lactancia materna se alude al amamantamiento. Si bien estimó que puede ser una sutileza, cabe distinguir lo que tiene que ver con el acceso al producto, de la acción de amamantar.

Finalmente, el diputado Torres observó que el concepto de lactancia dado por la Organización Mundial de la Salud está orientada a la relación pecho-boca, y en tal sentido, avanzar con una propuesta de bancos de leche agrega el derecho de acceso a la leche humana.

En cuanto a la indicación del Ejecutivo al numeral 3) del artículo 1, la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señaló que esta es una legislación general, no acotada a determinados ámbitos, como el laboral, pues la mujer trabajadora tiene reconocidos sus derechos a amamantar en forma y oportunidad.

Sobre el particular, el diputado Díaz estimó que la palabra ‘arbitraria’ no es necesaria, y en tal sentido, estimó más precisa la propuesta de la diputada Mix. Lo anterior, pues siempre quedaría la duda si acaso un empleador o una institución educacional al regular la manera o los lugares donde se puede ejercer este derecho, está actuando o no de manera arbitraria. Por ello, es mejor ser claros a nivel legal, para no generar problemas al momento de dictar las reglas administrativas.

A su vez, la diputada Cariola señaló que no apoyaba la propuesta del Senado, pues no es categórica la situación de las sanciones, aspecto que sí recoge la propuesta del Ejecutivo. En todo caso, le parece que ambas indicaciones resguardan el objetivo, y mientras la de privación arbitraria establece una determinación hacia situaciones que no están resguardadas con ninguna otra norma, la otra especifica diversos supuestos. Por ello, manifestó dudas sobre cuál propuesta era la más completa, pues esto no debe quedar abierto a la interpretación.

El diputado Díaz recordó que problema radica en que si se dictara, por ejemplo, una ordenanza sobre el particular, habría que judicializar el tema para definir si acaso lo consagrado en esa norma es arbitrario o no.

El diputado Torres, en cambio, tiene la percepción que la indicación del Ejecutivo es la correcta, pues lo que se busca es sancionar el abuso o el impedimento sin razón para que las mujeres puedan amamantar libremente, cuestión bien regulada en esa redacción.

La ministra de la Mujer y la Equidad de Género señaló que la indicación persigue regular situaciones donde se puede prohibir por razones justificadas. Por ejemplo, una decisión que no sería arbitraria para no dar amamantamiento es que por disposición médica se resuelva que la madre no está en condiciones de amamantar, y la madre insiste en hacerlo. Eso sería un impedimento no arbitrario, se priva porque efectivamente hay una razón de salud.

Sometidas a votación las indicaciones:

Se rechazó por unanimidad la del Ejecutivo –a los numerales 1) y 3)- (9 votos), con el voto en contra de las diputadas y diputados Cariola, Castro, Andrés Celis, Ricardo Celis, Crispi, Díaz, Mix, Olivera y Torres.

Se aprobó por unanimidad la de los diputados Mix y otros –a los numerales 1) y 2)- (9 votos) con el voto a favor de las diputadas y diputados Cariola, Castro, Andrés Celis, Ricardo Celis, Crispi, Díaz, Mix, Olivera y Torres.

La señora Ministra hizo presente que apoyaba la indicación aprobada, entendiendo que la redacción propuesta refleja bien el espíritu del proyecto.

Se aprobó por unanimidad la de la diputada Mix y otros –al numeral 3)- (9 votos) con el voto a favor de las diputadas y diputados Bellolio, Cariola, Castillo (en reemplazo del diputado Crispi), Durán, Mix, Olivera, Rosas, Torres (en reemplazo del diputado Verdessi) y Troncoso (en reemplazo del diputado Macaya).

Por igual resultado se dio por rechazado el artículo propuesto por el Senado (9 votos en contra).

Artículo 2.-

El texto aprobado por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 2°.- Derecho a la lactancia materna y al amamantamiento. Todos los niños tienen derecho a la lactancia materna en condiciones adecuadas que garanticen su vida, salud y desarrollo integral. Asimismo, toda madre tiene el derecho de amamantar a sus hijos en toda clase de lugares o recintos en que se encuentren o por el que transiten, conforme sea el interés superior del lactante, con el apoyo y colaboración del padre cuando fuere posible, sin que pueda imponérseles condiciones o requisitos que tiendan a ocultar o restringir el amamantamiento. El padre y los demás integrantes de la familia deben alentar y brindar toda la colaboración necesaria para que la madre pueda ejercer en beneficio de sus hijos el derecho previsto en este artículo.

En consecuencia, se prohíbe toda conducta que directa o indirectamente obstaculice el libre ejercicio de este derecho.

El uso de salas especiales de amamantamiento existentes al interior de algún recinto será siempre voluntario para las madres. Dichas salas deberán presentar condiciones adecuadas de higiene, comodidad y seguridad.

El Estado y la sociedad civil promoverán, protegerán y apoyarán la lactancia materna exclusiva a libre demanda de los niños, hasta los seis meses de edad, y la lactancia materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada, inocua y debidamente administrada, al menos hasta los dos años de edad.”.

Se presentaron dos indicaciones:

---- Del Ejecutivo, para reemplazarlo por el siguiente:

‘Artículo 2.- Derecho al amamantamiento libre. Toda madre tiene el derecho de amamantar a sus hijos libremente en toda clase de lugares o recintos en que se encuentren o por el que transiten legítimamente, conforme sea el interés superior del lactante, con el apoyo y colaboración del padre cuando fuere posible.

El uso de salas especiales de amamantamiento existentes al interior de algún recinto será siempre voluntario para las madres. Dichas salas deberán presentar condiciones adecuadas de higiene, comodidad y seguridad.

El derecho establecido en este artículo también se extenderá a los procesos de obtención de leche materna distintos del amamantamiento directo.

Las madres trabajadoras ejercerán este derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código del Trabajo.’.

---- De la diputada Mix, para reemplazarlo por el siguiente:

‘Artículo 2.- Derecho al amamantamiento libre. Toda madre tiene el derecho de amamantar a sus hijos libremente en toda clase de lugares o recintos en que se encuentren o por el que transiten legítimamente, conforme sea el interés superior del lactante, con el apoyo y colaboración del padre cuando fuere posible, sin que pueda imponérseles condiciones o requisitos que puedan ocultar o restringir el amamantamiento. Los recintos, en ningún caso, podrán imponer cobros a las mujeres que deseen ejercer libremente el derecho a amamantar.

El uso de salas especiales de amamantamiento existentes al interior de algún recinto será siempre voluntario para las madres. Dichas salas deberán presentar condiciones adecuadas de higiene, comodidad y seguridad.

El derecho establecido en este artículo también se extenderá a los procesos de obtención de leche materna distintos del amamantamiento directo.

Las madres trabajadoras ejercerán este derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código del Trabajo. El empleador deberá otorgar las facilidades a la madre para sacarse y almacenar leche.’.

La diputada Olivera estimó que si bien ambas indicaciones son correctas, la de la diputada Mix aborda situaciones que ocurren con frecuencia, en el sentido que se debe pagar por entrar a un baño para poder amamantar. Así, si se dispone que la mujer tenga acceso a lugares donde no se les cobre, la protección será mucho más fuerte.

A su vez, la diputada Mix agradeció la observación, pues la única forma que se puede asegurar que una mujer pueda entrar a amamantar a un baño es que no sea pagando, y la idea del proyecto, independiente del espacio público, es que se termine consagrando este derecho en todos los espacios.

De igual manera, la diputada Castillo apoyó la indicación, pues la frase que agrega viene a resguardar algo que ya está en la práctica, pues las mujeres terminan sacándose la leche en los baños. Por eso, le parece significativo el aporte que se hace.

El diputado Ricardo Celis estimó que la indicación parlamentaria es más completa, integral y acotada a la materia.

Por su parte, el diputado Torres consultó por qué ambas indicaciones dejan fuera el inciso final del texto aprobado por el Senado, en cuanto a la promoción de la lactancia materna exclusiva hasta los seis meses, y complementaria hasta los dos años.

Al respecto, la diputada Castillo estimó que esa materia está abordada en el artículo 8 del proyecto, con las reformas propuestas al programa Elige Vivir Sano.

En otra materia, el diputado Bellolio estimó que en la redacción de la indicación parlamentaria no es claro el problema que se quiere solucionar, a la luz de la frase ‘sin que pueda imponérseles condiciones o requisitos que puedan ocultar o restringir el amamantamiento’. La palabra ‘ocultar’ vuelve confusa la redacción, a su juicio.

Sobre ambas materias, la diputada Mix compartió que lo relativo a la exclusividad de la lactancia hasta los seis meses está en el artículo 8, por lo que no es necesario una reiteración, y en cuanto a la consulta sobre el problema a resolver con la palabra ‘ocultar’, lo que se pretende es que no se pueda imponer que se deba tapar u ocultarse en el acto de amamantamiento.

Sobre el punto, la diputada Castillo estimó que lo que se intenta es prohibir el tener que ocultarse para amamantar, pues si bien en algunos lugares hay espacios para amamantar, sólo pueden ser usadas sólo si la madre se tapa.

Se sugirió reemplazar la frase ‘sin que pueda imponérseles condiciones o requisitos que puedan ocultar o restringir el amamantamiento’, por ‘sin que pueda imponérseles condiciones o requisitos que exijan ocultar el amamantamiento, o restringirlo’.

Sometida a votación la indicación parlamentaria, con la modificación sugerida, se aprobó por unanimidad (12 votos a favor).

Votaron las diputadas y diputados Bellolio, Cariola, Castillo, Castro, Ricardo Celis, Durán, Gahona, Troncoso, Mix, Olivera, Rosas, Torres.

Por igual votación, se dio por rechazada la indicación del Ejecutivo, y el texto propuesto por el Senado (12 votos en contra).

Artículo 3.-

El texto aprobado por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 3°.- Derecho a información sobre lactancia materna y amamantamiento y deber de publicidad. Todas las personas, especialmente las mujeres embarazadas, las madres y los padres, tienen derecho a recibir información oportuna, veraz y comprensible sobre el inicio, mantenimiento y beneficios de la lactancia materna y del amamantamiento.

Los establecimientos que presten atención de salud o cuidados a las madres y los lactantes deberán mantener a la vista de los usuarios un ejemplar de la presente ley. Además, deberán exhibir el material de promoción de la lactancia materna y del amamantamiento que elabore el Ministerio de Salud.”.

---- Se presentó una indicación del Ejecutivo, para reemplazarlo por el siguiente:

‘Artículo 3. De la sanción y procedimiento. La persona que prive arbitrariamente el ejercicio del derecho establecido en el inciso primero del artículo 2 de esta ley, será sancionada con una multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.

Será competente para conocer de este asunto el Juzgado de Policía Local correspondiente al lugar en que se cometió la infracción. El procedimiento se substanciará conforme lo dispuesto en la ley N° 18.287.’.

Sobre el particular, el Ejecutivo señaló que el objetivo de esta indicación es reordenar en una secuencia más lógica y simple el texto legal. Lo anterior, pues en el artículo 1 se contemplan los objetivos de la ley, en el 2, el derecho al amamantamiento libre, y en este artículo 3 las sanciones y su procedimiento de aplicación (tema este último que se contiene en el artículo 5 del texto del Senado).

Con esta indicación se busca simplificar el procedimiento sancionatorio en caso de infracción, traspasando la competencia de este tipo de causas a los juzgados de policía local por considerárseles más simplificados y sin necesidad de recurrir a través de abogado (el texto despachado por el Senado entrega el procedimiento al contemplado en la ley N°20.609, sobre discriminación). Terminada las exposiciones, se consultó por algunas de las diputadas y diputados presentes la conveniencia de conservar tanto el texto del artículo 3 del Senado, como la propuesta contenida en la indicación del Ejecutivo.

Sobre el particular, la asesora de Reformas Legales del Ministerio, señora Arriagada, propuso que el artículo 3 del proyecto se aboque al procedimiento y sanciones, el artículo 4 al deber de publicidad, y el artículo 5 al deber de participación y corresponsabilidad social.

Se aprobó la indicación por la unanimidad de los diputados presentes (12 votos a favor).

Votaron las diputadas y diputados Bellolio, Cariola, Castro, Ricardo Celis, Durán, Gahona, Mix, Olivera, Rosas, Torres, Van Rysselberghe y Verdessi.

Por igual votación, se rechazó el texto aprobado en el Senado (12 votos en contra). [2]

Artículo 4.-

El texto aprobado por el Senado es del siguiente tenor:

‘Artículo 4°.- Participación y corresponsabilidad social. Toda persona tiene derecho a participar en la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna y del amamantamiento. En consecuencia, tiene derecho a exigir el cumplimiento de la presente ley, así como a denunciar su violación ante las autoridades competentes, cuando corresponda.’.

---- Se presentó una indicación del Ejecutivo para reemplazarlo por el siguiente:

‘Artículo 4. Deber de publicidad. Los prestadores institucionales de salud que entreguen atención ginecológica, ginecoobstétrica, neonatológica, pediátrica, como cualquier otra atención a mujeres embarazadas o niños menores de dos años, deberán mantener en un lugar público y visible una carta o infografía con los contenidos de esta ley. Además, deberán exhibir el material de promoción de la lactancia materna y del amamantamiento cuyo contenido al menos deberá contemplar el inicio, mantenimiento y beneficios de la lactancia materna y del amamantamiento. Este contenido será fijado por medio de resolución del Ministro de Salud.’.

El Ejecutivo argumentó su indicación señalando que el objetivo es concretizar el derecho a la información contenido en el texto aprobado en el Senado, que se estima vago, razón por la cual se dispone que sean los prestadores institucionales de salud quienes deben exhibir carteles informativos sobre el contenido de la ley, similares a los que se dispone en la Ley de Deberes y Derechos.

A su vez, y en atención a conversaciones tenidas entre los integrantes de la Comisión, se propuso en consenso votar en conjunto el inciso primero del artículo 3 del texto aprobado por el Senado, junto a esta indicación del Ejecutivo. Así, dicho inciso primero sería el inciso primero del nuevo artículo 4, bajo el título ‘derecho a la información y al deber de publicidad’.

Se aprobó por unanimidad (11 votos a favor).

Votaron las diputadas y diputados Bellolio, Cariola, Castro, Ricardo Celis, Durán, Gahona, Mix, Olivera, Rosas, Torres (en reemplazo del diputado Crispi) y Verdessi.

Por igual votación, se entendió rechazado el artículo 4 propuesto por el Senado.

Artículo 5.-

El texto propuesto por el Senado es el siguiente:

“Artículo 5°.- De las sanciones. Toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo del derecho a la lactancia materna o al amamantamiento será conocida por el tribunal indicado en el artículo 3°, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 4° y siguientes y sancionada conforme al artículo 12, todos de la ley N° 20.609.”

Se presentaron dos indicaciones:

---- De la diputada Mix, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 5.- Participación y corresponsabilidad social. Toda persona tiene derecho a participar en la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna. Este derecho tiene como limitación el derecho al libre amamantamiento por parte de la madre.

En consecuencia, tiene derecho a exigir el cumplimiento de esta ley, así como a denunciar su infracción ante las autoridades competentes, cuando corresponda.

Es deber del Estado la elaboración de políticas públicas conducentes a la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna.”

---- Del Ejecutivo para suprimir el artículo 5 propuesto por el Senado.

Cabe recordar que la materia regulada en el artículo 5 del texto propuesto por el Senado, referido a las sanciones por infracción a deberes de esta ley, fue aprobado como artículo 3, pero con contenido diferente. Por tal razón, el artículo 5 del Senado se rechazó por unanimidad (11 votos en contra), entendiéndose aprobada por igual votación la indicación del Ejecutivo.

La indicación (de la diputada Mix) se aprobó por unanimidad (11 votosa favor). Votaron las diputadas y diputados Bellolio, Cariola, Castro, Ricardo Celis, Durán, Gahona, Mix, Olivera, Rosas, Torres (en reemplazo del diputado Crispi) y Verdessi.

Artículo 6.-

El texto aprobado por el Senado es del siguiente tenor:

‘Artículo 6°.- La protección a la lactancia materna se extiende también a los procesos de obtención de leche materna distintos del amamantamiento directo.’.

---- Se presentó una indicación del Ejecutivo para suprimirlo.

Representantes del Ejecutivo explicaron que esta indicación tien por finalidad hacer coherente las diversas disposiciones del proyecto, atendida que esta materia ahora pasa a estar contenida en el inciso tercero del artículo 2.

Se aprobó por unanimidad (11 votos a favor). Votaron las diputadas y diputados Bellolio, Cariola, Castro, Ricardo Celis, Durán, Gahona, Mix, Olivera, Rosas, Torres (en reemplazo del diputado Crispi) y Verdessi.

Artículo 7.- (que ha pasado a ser 6.-)

El texto aprobado por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 7°.- Reemplázase el artículo 18 del Código Sanitario, por el siguiente:

‘Artículo 18.- Es derecho preferente del hijo ser amamantado directamente por su madre, salvo que por indicación médica se resuelva lo contrario’.”.

---- Se presentó una indicación de las diputadas y diputados Cariola, Castro, Crispi, Díaz, Durán, Mix y Torres, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 7.- Para reemplazar el artículo 18 del Código Sanitario, por el siguiente:

‘Artículo 18.- Es derecho preferente del hijo ser amamantado directamente por su madre, salvo que por indicación médica, o decisión de la madre, se resuelva lo contrario.

La leche materna tiene como uso prioritario la alimentación en beneficio de él o los lactantes que sean sus hijos biológicos.

Sin perjuicio de lo anterior, todas las madres, podrán donar voluntariamente su leche, para el uso o beneficio de los recién nacidos que no tengan posibilidad de ser alimentados por su propia madre o, en aquellos casos en que pudiendo serlo, la leche producida por la madre constituya un riesgo para la salud del lactante. No obstante ello, no podrán ser donantes aquellas madres cuya condición ponga en riesgo la integridad e inocuidad de la leche que ha de ser donada.

En ningún caso la donación de leche materna se realizará de forma directa pecho-boca entre la mujer donante y el lactante.

Las madres, además, podrán donar su leche materna para uso en programas de estudio, docencia e investigación en universidades, instituciones educacionales e instituciones públicas, los que no podrán hacer uso comercial de sus resultados.

Las donaciones de las que trata este artículo serán gratuitas y no les serán aplicables las disposiciones de los artículos 1137 a 1146 del Código Civil. Asimismo, será nulo, y de ningún valor, el acto o contrato que contenga la promesa de la donación de la que trata este artículo.

Las donaciones de las que trata este artículo no podrán causar detrimento alguno al hijo biológico de la madre donante’.”

El Ejecutivo valoró la indicación, pues es una propuesta razonable para abordar el tema de los bancos de leche. Los diputados, por su parte, recordaron que esta indicación fue conversada con el Ejecutivo, pues su origen se encuentra en otro proyecto (boletín N° 9495-11) que crea los bancos de leche, pero que para lograr un más expedito despacho, se prefirió ingresarlo –como indicación- en este proyecto. La prohibición de las nodrizas persigue evitar la transmisión vertical de enfermedades.

Sometida a votación la indicación, se aprobó por unanimidad (13 votos a favor). Votaron las diputadas y diputados Bellolio, Cariola, Castro, Andrés Celis, Ricardo Celis, Durán, Gahona, Mix, Olivera, Rosas, Torres (en reemplazo del diputado Crispi), Van Rysselberghe (en reemplazo del diputado Macaya) y Verdessi.

Por igual votación, se rechazó el texto aprobado por el Senado.

Artículo 8.- (que ha pasado a ser 7.-)

El texto propuesto por el Senado es el siguiente:

Artículo 8°.- Agrégase en el artículo 1° de la ley N° 20.670, que crea el Sistema Elige Vivir Sano, el siguiente inciso final:

“Para todos los efectos se entenderá que la lactancia con leche materna o lactancia materna es el medio óptimo e ideal para asegurar la alimentación saludable de lactantes, hasta los seis meses de manera exclusiva y hasta los dos años de edad en forma complementaria, y constituye la forma más eficiente de protección integral de la salud de madres e infantes lactantes.”.

---- Se presentó una indicación, del diputado Torres para agregar, en el inciso final del texto despachado por el Senado, luego del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente:

“El Estado y la sociedad civil promoverán, protegerán y apoyarán la lactancia materna de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior.’.

El diputado Torres recordó que esta indicación fue presentada atendido que, al analizar el artículo 2 de este mismo proyecto, el inciso final de esa disposición que había sido aprobada por el Senado, se acordó fuese incluido en este artículo.

Sometido a votación, el texto del Senado junto con la indicación, se aprobó por unanimidad (12 votos a favor). Votaron las diputadas y diputados Bellolio, Cariola, Castro, Andrés Celis, Ricardo Celis, Gahona, Mix, Olivera, Rosas, Torres (en reemplazo del diputado Crispi), Van Rysselberghe (en reemplazo del diputado Macaya) y Verdessi.

Artículo 9.- (que ha pasado a ser 8.-)

El texto aprobado por el Senado es el siguiente:

“Artículo 9°.- Incorpórase en el artículo 11 de la ley N° 20.379, que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social e institucionaliza el Subsistema de Protección Integral a la Infancia “Chile Crece Contigo”, un inciso segundo del siguiente tenor:

“Se dará especial relevancia al fomento, protección y apoyo intersectorial a la lactancia materna exclusiva, idealmente hasta los seis meses de edad de infantes lactantes, y su continuación a lo menos hasta los dos años de edad complementada con otros alimentos. Se extiende la protección a los procesos de obtención de leche materna distintos del amamantamiento directo, especialmente en lo que respecta a la higiene, inocuidad y seguridad en su extracción, manipulación, conservación y entrega a los lactantes. Se deberán coordinar las políticas públicas necesarias para tal efecto, con especial énfasis en las áreas pública y privada de educación y salud.”.

Sin discusión, se aprobó por unanimidad (12 votos a favor). Votaron las diputadas y diputados Bellolio, Cariola, Castro, Andrés Celis, Ricardo Celis, Gahona, Mix, Olivera, Rosas, Torres (en reemplazo del diputado Crispi), Van Rysselberghe (en reemplazo del diputado Macaya) y Verdessi.

Artículo 10.- (que ha pasado a ser 9.-)

El texto propuesto por el Senado es el siguiente:

“Artículo 10.- Intercálase en el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, a continuación de la expresión “el sexo,”, la siguiente frase:

“la maternidad, la lactancia materna, el amamantamiento,”.

Sin discusión, se aprobó por unanimidad (12 votos a favor). Votaron las diputadas y diputados Bellolio, Cariola, Castro, Andrés Celis, Ricardo Celis, Gahona, Mix, Olivera, Rosas, Torres (en reemplazo del diputado Crispi), Van Rysselberghe (en reemplazo del diputado Macaya) y Verdessi.

Artículo 10, nuevo.-

---- El Ejecutivo presentó una indicación para agregar el siguiente artículo:

“Artículo 10.- Incorpórase en la letra c), del artículo 13 del decreto 307, de 1978, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, el siguiente numeral 15, nuevo:

“15. A la ley que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio.”.

El Ejecutivo argumentó que esta indicación tiene por objeto hacer coherente el proyecto, toda vez que el artículo 3 aprobado dispone que serán estos tribunales, y su procedimiento, los pertinentes para perseguir las infracciones a esta ley.

Sometida a votación, se aprobó por unanimidad (12 votos a favor). Votaron los diputados Bellolio, Cariola, Castro, Andrés Celis, Ricardo Celis, Gahona, Mix, Olivera, Rosas, Torres (en reemplazo del diputado Crispi), Van Rysselberghe (en reemplazo del diputado Macaya) y Verdessi.

Artículo 11.-

---- Se presentó una indicación de la diputada Mix, para incorporar un artículo nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 11.- Intercálase, en el inciso cuarto del artículo 2 del Código del Trabajo, entre la palabra “sexo” y el vocablo “edad”, la frase: “maternidad, lactancia materna, amamantamiento,”.

La autora de la indicación manifestó la necesidad de asegurar, sin que quepa duda alguna, el derecho de la mujer en el ámbito laboral, lo cual fue refrendado por la representante del Ejecutivo, quien agregó que es importante evitar cualquier discriminación en contra de una mujer en el ámbito laboral por el hecho de la maternidad y de la lactancia.

Sometida a votación la indicación, se aprobó por unanimidad (13 votos a favor). Votaron las diputadas y diputados Bellolio, Cariola, Castro, Andrés Celis, Ricardo Celis, Durán, Gahona, Mix, Olivera, Rosas, Torres (en reemplazo del diputado Crispi), Van Rysselberghe (en reemplazo del diputado Macaya) y Verdessi.

IV. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

Artículos rechazados.

“Artículo 6.- La protección a la lactancia materna se extiende también a los procesos de obtención de leche materna distintos del amamantamiento directo.”.

Indicaciones rechazadas.

Al artículo 1.

1) Del Ejecutivo, para modificar el artículo 1, en el siguiente sentido:

a) Para reemplazar el numeral 1) por el siguiente:

‘1) Reconocer el valor fundamental de la maternidad, consagrando el derecho al amamantamiento libre y la lactancia materna, como un derecho de la niñez.’.

b) Para reemplazar el numeral 3) por el siguiente:

‘3) Sancionar toda privación arbitraria al ejercicio del derecho al amamantamiento libre.’.

2) Del Ejecutivo, para reemplazar el artículo 2, por el siguiente:

‘Artículo 2.- Derecho al amamantamiento libre. Toda madre tiene el derecho de amamantar a sus hijos libremente en toda clase de lugares o recintos en que se encuentren o por el que transiten legítimamente, conforme sea el interés superior del lactante, con el apoyo y colaboración del padre cuando fuere posible.

El uso de salas especiales de amamantamiento existentes al interior de algún recinto será siempre voluntario para las madres. Dichas salas deberán presentar condiciones adecuadas de higiene, comodidad y seguridad.

El derecho establecido en este artículo también se extenderá a los procesos de obtención de leche materna distintos del amamantamiento directo.

Las madres trabajadoras ejercerán este derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código del Trabajo.’.

V. MENCIÓN DE ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN APROBÓ EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR.

Artículo 1.-

Fue reemplazado por el siguiente

“Artículo 1.- Objetivos de la ley. Esta ley tiene por objetivos principales:

1) Reconocer el valor fundamental de la maternidad y del derecho a la lactancia materna, como un derecho de la niñez.

2) Consagrar el derecho de la niñez al acceso a la leche humana y el derecho de las madres a amamantar libremente a sus hijos e hijas.

3) Garantizar el libre ejercicio de la lactancia materna y amamantamiento libre, sancionando cualquier discriminación arbitraria que cause privación, perturbación o amenaza a estos derechos.”.

Artículo 2.-

Fue reemplazado por el siguiente:

“Artículo 2.- Derecho al amamantamiento libre. Toda madre tiene el derecho a amamantar a sus hijos libremente en toda clase de lugares o recintos en que se encuentren o por el que transiten legítimamente, conforme sea el interés superior del lactante, con el apoyo y colaboración del padre cuando fuere posible, sin que pueda imponérseles condiciones o requisitos que exijan ocultar el amamantamiento, o restringirlo. Los recintos, en ningún caso, podrán imponer cobros a las mujeres que deseen ejercer libremente el derecho a amamantar.

El uso de salas especiales de amamantamiento existentes al interior de algún recinto será siempre voluntario para las madres. Dichas salas deberán presentar condiciones adecuadas de higiene, comodidad y seguridad.

El derecho establecido en este artículo también se extenderá a los procesos de obtención de leche materna distintos del amamantamiento directo.

Las madres trabajadoras ejercerán este derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código del Trabajo. El empleador deberá otorgar las facilidades a la madre para sacarse y almacenar leche.”.

Artículo 3.-

Fue reemplazado por el siguiente:

“Artículo 3.- De la sanción y procedimiento. La persona que prive arbitrariamente el ejercicio del derecho establecido en el inciso primero del artículo 2 de esta ley, será sancionada con una multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.

Será competente para conocer de este asunto el Juzgado de Policía Local correspondiente al lugar en que se cometió la infracción. El procedimiento se substanciará conforme a lo dispuesto en la ley N° 18.287.”.

Artículo 4.-

Fue reemplazado por el siguiente:

“Artículo 4.- Derecho a la información y deber de publicidad. Todas las personas, especialmente las mujeres embarazadas, las madres y los padres, tienen derecho a recibir información oportuna, veraz y comprensible sobre el inicio, mantenimiento y beneficios de la lactancia materna y del amamantamiento.

Los prestadores institucionales de salud que entreguen atención ginecológica, ginecoobstétrica, neonatológica, pediátrica, o cualquier otra atención a mujeres embarazadas o niños menores de dos años, deberán mantener en un lugar público y visible una carta o infografía con los contenidos de esta ley. Además, deberán exhibir el material de promoción de la lactancia materna y del amamantamiento cuyo contenido al menos deberá contemplar el inicio, mantenimiento y beneficios de la lactancia materna y del amamantamiento. Este contenido será fijado por medio de resolución del Ministro de Salud.”.

Artículo 5.-

Fue reemplazado por el siguiente:

“Artículo 5.- Participación y corresponsabilidad social. Toda persona tiene derecho a participar en la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna. Este derecho tiene como limitación el derecho al libre amamantamiento por parte de la madre.

En consecuencia, tiene derecho a exigir el cumplimiento de esta ley, así como a denunciar su infracción ante las autoridades competentes, cuando corresponda.

Es deber del Estado la elaboración de políticas públicas conducentes a la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna.”.

Artículo 6.-

Fue eliminado.

Artículo 7.-

Ha pasado a ser 6.

Fue reemplazado por el siguiente:

“Artículo 6.- Reemplázase el artículo 18 del Código Sanitario, por el siguiente:

‘Artículo 18.- Es derecho preferente del hijo ser amamantado directamente por su madre, salvo que por indicación médica, o decisión de la madre, se resuelva lo contrario.

La leche materna tiene como uso prioritario la alimentación en beneficio de el o los lactantes que sean sus hijos biológicos.

Sin perjuicio de lo anterior, todas las madres podrán donar voluntariamente su leche para el uso o beneficio de los recién nacidos que no tengan posibilidad de ser alimentados por su propia madre o, en aquellos casos en que pudiendo serlo, la leche producida por la madre constituya un riesgo para la salud del lactante. No obstante ello, no podrán ser donantes aquellas madres cuya condición ponga en riesgo la integridad e inocuidad de la leche que ha de ser donada.

En ningún caso la donación de leche materna se realizará de forma directa pecho-boca entre la mujer donante y el lactante.

Las madres, además, podrán donar su leche materna para uso en programas de estudio, docencia e investigación en universidades, instituciones educacionales e instituciones públicas, las que no podrán hacer uso comercial de sus resultados.

Las donaciones de las que trata este artículo serán gratuitas y no les serán aplicables las disposiciones de los artículos 1137 a 1146 del Código Civil. Asimismo, será nulo, y de ningún valor, el acto o contrato que contenga la promesa de la donación de la que trata este artículo.

Las donaciones de las que trata este artículo no podrán causar detrimento alguno al hijo biológico de la madre donante.’”.

Artículo 8.-

Ha pasado a ser 7.

Se ha agregado un inciso final, del siguiente tenor:

“El Estado y la sociedad civil promoverán, protegerán y apoyarán la lactancia materna de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior.”.

Artículo 9.-

Ha pasado a ser 8, en los mismos términos.

Artículo 10.-

Ha pasado a ser 9, en los mismos términos.

Artículo nuevo.-

Se ha incorporado un artículo nuevo, como artículo 10, del siguiente tenor:

“Artículo 10.- Incorpórase en la letra c), del artículo 13 del decreto 307, de 1978, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, el siguiente numeral 15, nuevo:

‘15. A la ley que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio.’”

Artículo nuevo.-

Se ha incorporado un artículo final, nuevo, como artículo 11, del siguiente tenor:

“Artículo 11.- Intercálase, en el inciso cuarto del artículo 2 del Código del Trabajo, entre la palabra “sexo” y el vocablo “edad”, la frase: “maternidad, lactancia materna, amamantamiento,”.

VI. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY TAL COMO QUEDARÍA EN VIRTUD DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN.

“Título I

De la protección a la lactancia materna y al amamantamiento

Artículo 1.- Objetivos de la ley. Esta ley tiene por objetivos principales:

1) Reconocer el valor fundamental de la maternidad y del derecho a la lactancia materna, como un derecho de la niñez.

2) Consagrar el derecho de la niñez al acceso a la leche humana y el derecho de las madres a amamantar libremente a sus hijos e hijas.

3) Garantizar el libre ejercicio de la lactancia materna y amamantamiento libre, sancionando cualquier discriminación arbitraria que cause privación, perturbación o amenaza a estos derechos.

Artículo 2.- Derecho al amamantamiento libre. Toda madre tiene el derecho a amamantar a sus hijos libremente en toda clase de lugares o recintos en que se encuentren o por el que transiten legítimamente, conforme sea el interés superior del lactante, con el apoyo y colaboración del padre cuando fuere posible, sin que pueda imponérseles condiciones o requisitos que exijan ocultar el amamantamiento, o restringirlo. Los recintos, en ningún caso, podrán imponer cobros a las mujeres que deseen ejercer libremente el derecho a amamantar.

El uso de salas especiales de amamantamiento existentes al interior de algún recinto será siempre voluntario para las madres. Dichas salas deberán presentar condiciones adecuadas de higiene, comodidad y seguridad.

El derecho establecido en este artículo también se extenderá a los procesos de obtención de leche materna distintos del amamantamiento directo.

Las madres trabajadoras ejercerán este derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código del Trabajo. El empleador deberá otorgar las facilidades a la madre para sacarse y almacenar leche.

Artículo 3.- De la sanción y procedimiento. La persona que prive arbitrariamente el ejercicio del derecho establecido en el inciso primero del artículo 2 de esta ley, será sancionada con una multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.

Será competente para conocer de este asunto el Juzgado de Policía Local correspondiente al lugar en que se cometió la infracción. El procedimiento se substanciará conforme a lo dispuesto en la ley N° 18.287.

Artículo 4.- Derecho a la información y deber de publicidad. Todas las personas, especialmente las mujeres embarazadas, las madres y los padres, tienen derecho a recibir información oportuna, veraz y comprensible sobre el inicio, mantenimiento y beneficios de la lactancia materna y del amamantamiento.

Los prestadores institucionales de salud que entreguen atención ginecológica, ginecoobstétrica, neonatológica, pediátrica, o cualquier otra atención a mujeres embarazadas o niños menores de dos años, deberán mantener en un lugar público y visible una carta o infografía con los contenidos de esta ley. Además, deberán exhibir el material de promoción de la lactancia materna y del amamantamiento cuyo contenido al menos deberá contemplar el inicio, mantenimiento y beneficios de la lactancia materna y del amamantamiento. Este contenido será fijado por medio de resolución del Ministro de Salud.

Artículo 5.- Participación y corresponsabilidad social. Toda persona tiene derecho a participar en la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna. Este derecho tiene como limitación el derecho al libre amamantamiento por parte de la madre.

En consecuencia, tiene derecho a exigir el cumplimiento de esta ley, así como a denunciar su infracción ante las autoridades competentes, cuando corresponda.

Es deber del Estado la elaboración de políticas públicas conducentes a la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna.”

Título II

Modificaciones a diversas normas legales

Artículo 6.- Reemplázase el artículo 18 del Código Sanitario, por el siguiente:

‘Artículo 18.- Es derecho preferente del hijo ser amamantado directamente por su madre, salvo que por indicación médica, o decisión de la madre, se resuelva lo contrario.

La leche materna tiene como uso prioritario la alimentación en beneficio de el o los lactantes que sean sus hijos biológicos.

Sin perjuicio de lo anterior, todas las madres podrán donar voluntariamente su leche para el uso o beneficio de los recién nacidos que no tengan posibilidad de ser alimentados por su propia madre o, en aquellos casos en que pudiendo serlo, la leche producida por la madre constituya un riesgo para la salud del lactante. No obstante ello, no podrán ser donantes aquellas madres cuya condición ponga en riesgo la integridad e inocuidad de la leche que ha de ser donada.

En ningún caso la donación de leche materna se realizará de forma directa pecho-boca entre la mujer donante y el lactante.

Las madres, además, podrán donar su leche materna para uso en programas de estudio, docencia e investigación en universidades, instituciones educacionales e instituciones públicas, las que no podrán hacer uso comercial de sus resultados.

Las donaciones de las que trata este artículo serán gratuitas y no les serán aplicables las disposiciones de los artículos 1137 a 1146 del Código Civil. Asimismo, será nulo, y de ningún valor, el acto o contrato que contenga la promesa de la donación de la que trata este artículo.

Las donaciones de las que trata este artículo no podrán causar detrimento alguno al hijo biológico de la madre donante.’.

Artículo 7.- Agrégase en el artículo 1° de la ley N° 20.670, que crea el Sistema Elige Vivir Sano, los siguientes incisos:

‘Para todos los efectos se entenderá que la lactancia con leche materna o lactancia materna es el medio óptimo e ideal para asegurar la alimentación saludable de lactantes, hasta los seis meses de manera exclusiva y hasta los dos años de edad en forma complementaria, y constituye la forma más eficiente de protección integral de la salud de madres e infantes lactantes.

El Estado y la sociedad civil promoverán, protegerán y apoyarán la lactancia materna de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior.’.

Artículo 8.- Incorpórase en el artículo 11 de la ley N° 20.379, que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social e institucionaliza el Subsistema de Protección Integral a la Infancia ‘Chile Crece Contigo’, un inciso segundo del siguiente tenor:

‘Se dará especial relevancia al fomento, protección y apoyo intersectorial a la lactancia materna exclusiva, idealmente hasta los seis meses de edad de infantes lactantes, y su continuación a lo menos hasta los dos años de edad complementada con otros alimentos. Se extiende la protección a los procesos de obtención de leche materna distintos del amamantamiento directo, especialmente en lo que respecta a la higiene, inocuidad y seguridad en su extracción, manipulación, conservación y entrega a los lactantes. Se deberán coordinar las políticas públicas necesarias para tal efecto, con especial énfasis en las áreas pública y privada de educación y salud.’.

Artículo 9.- Intercálase en el inciso primero del artículo 2 de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, a continuación de la expresión “el sexo,”, la siguiente frase:

‘la maternidad, la lactancia materna, el amamantamiento,’.

Artículo 10.- Incorpórase en la letra c), del artículo 13 del decreto 307, de 1978, del Ministerio de Justicia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, el siguiente numeral 15, nuevo:

‘15– A la ley que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio.’.

Artículo 11.- Intercálase, en el inciso cuarto del artículo 2 del Código del Trabajo, entre la palabra “sexo” y el vocablo “edad”, la frase: “maternidad, lactancia materna, amamantamiento,”.”.--

* * * *

Se designó Diputada Informante a la señora Claudia Mix Jiménez.

* * * *

Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones de 7 y 14 de agosto, 22 de octubre, y 5, 12 y 13 de noviembre de 2018, con la asistencia de las diputadas y diputados Jaime Bellolio Avaria, Karol Cariola Oliva, Juan Luis Castro González, Ricardo Celis Araya, Andrés Celis Montt, Miguel Angel Crispi Serrano, Jorge Durán Espinoza, Sergio Gahona Salazar, Javier Macaya Danús, Claudia Mix Jiménez, Erika Olivera de la Fuente, Patricio Rosas Barrientos y Daniel Verdessi Belemmi,

Asistieron, además, los diputados Marcelo Díaz Díaz y Jenny Alvarez Vera (en reemplazo de Patricio Rosas Barrientos), Natalia Castillo Muñoz (en reemplazo de Miguel Crispi Serrano), Virginia Troncoso Hellman y Enrique Van Rysselberghe Herrera (en reemplazo de Javier Macaya Danús) y Víctor Torres Jeldes (en reemplazo de Daniel Verdessi Belemmi y de Miguel Crispi Serrano).

Sala de la Comisión, a 13 de noviembre de 2018.-

ANA MARIA SKOKNIC DEFILIPPIS

Abogado Secretaria de la Comisión

[1] El proyecto Boletín N° 9495-11 se encuentra en primer trámite constitucional y reglamentario en la Comisión de Salud. Atendido que trata una materia vinculada con el contenido del proyecto en estudio y para agilizar su incorporación legislativa la Comisión acordó tomarlo en cuenta mediante indicación en este trámite legislativo.
[2] Se hace presente que no obstante ello el inciso primero del artículo 3 pasará a ser inciso primero del artículo 4 por acuerdo unánime de la Comisión lo que se dispuso al momento en que se analizó el artículo 4.

2.3. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 11 de diciembre, 2018. Oficio

Oficio Nº 14.392

Valparaíso, 11 de diciembre de 2018

De conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del informe de la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados recaído en el proyecto de ley, iniciado en moción, en segundo trámite constitucional, que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio, correspondiente al boletín N° 9.303-11, con el objeto de que se pronuncie respecto de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3 y en el artículo 10, propuestos por esa comisión.

Hago presente V.E., de acuerdo con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 77 de la Constitución Política, que el proyecto está calificado con urgencia “simple”.

Dios guarde a V.E.

MAYA FERNÁNDEZ ALLENDE

Presidenta de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2.4. Discusión en Sala

Fecha 03 de enero, 2019. Diario de Sesión en Sesión 121. Legislatura 366. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA Y SU EJERCICIO (SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 9303-11)

El señor MULET (Vicepresidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en moción, que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio.

De conformidad con los acuerdos de los Comités Parlamentarios, este proyecto tendrá tratamiento de fácil despacho.

Diputada informante de la Comisión de Salud es la señorita Claudia Mix .

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, sesión 15ª de la legislatura 364ª, en 2 de mayo de 2016. Documentos de la Cuenta N° 13.

-Informe de la Comisión de Salud, sesión 109ª de la presente legislatura, en 11 de diciembre de 2018. Documentos de la Cuenta N° 28.

El señor MULET (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada informante.

La señorita MIX, doña Claudia (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Salud, paso a informar sobre el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, iniciado en moción de los senadores Francisco Chahuán Chahuán , Carolina Goic Boroevic y Ricardo Lagos Weber , y de la entonces senadora Lily Pérez San Martín , que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio.

La idea matriz o fundamental del proyecto es resguardar, proteger y facilitar el libre ejercicio de la lactancia materna, tanto desde el punto de vista de la madre como del hijo o hija.

Durante el análisis de esta iniciativa, la comisión contó con la colaboración, en representación del Ejecutivo, de la ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Isabel Plá Jarufe , y de la asesora abogada señora Rosario Arriagada Balladares , quienes se encuentran presentes en la Sala y a quienes saludo.

Constancia previa acordada por la comisión

Cabe hacer presente que en la tramitación de esta iniciativa legal, en esta etapa legislativa, se tuvo a la vista el proyecto de ley que modifica el Código Sanitario para establecer la lactancia materna y permitir la donación de leche materna (boletín Nº 9495-11), en lo referido a los bancos de leche, materia que fue incluida en el proyecto en informe a través de una indicación presentada por varios diputados. Los autores del referido proyecto (boletín Nº 949511) son los diputados y diputadas Karol Cariola Oliva , Cristina Girardi Lavín , Vlado Mirosevic Verdugo , Guillermo Teillier del Valle, Víctor Torres Jeldes , Camila Vallejo Dowling , Mario Venegas Cárdenas , y las entonces diputadas Denise Pascal Allende y Yasna Provoste Campillay .

Resumen de los fundamentos de la moción

En la exposición de motivos de la moción que da origen a esta iniciativa de ley se señala que los beneficios de la leche materna para la salud pública, en general, y para lactantes y madres, en particular, han sido suficientemente demostrados y documentados, habiéndosele reconocido como el alimento más adecuado para el desarrollo óptimo del lactante.

Agrega que a través de distintos estudios se ha podido constatar que la lactancia materna no solo genera beneficios nutritivos, sino que, además, estimula el surgimiento de lazos afectivos estrechos y duraderos entre la madre y su criatura, forjados en la conexión sensorial que se establece entre ambos, lo que se traduce en un factor determinante en la generación de vínculos de apego seguro para niños y niñas, los cuales condicionan la estabilidad en las relaciones interpersonales que establecerán durante su crecimiento.

Sobre la base de esos antecedentes, distintas organizaciones internacionales han establecido que la lactancia materna constituye un derecho humano para la infancia, y un derecho para las madres y la sociedad en general, promoviéndose hoy la lactancia materna a “libre demanda” o cada vez que el lactante lo requiera, en forma exclusiva hasta los seis meses y complementada con alimentos sólidos por lo menos hasta los dos años de edad.

La exposición de motivos detalla la normativa internacional que exige a los estados la institución de políticas destinadas a fomentar la lactancia materna y la protección a madres y lactantes contra todo impedimento a ese acto natural, a saber:

1.- La Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Chile, cuyo artículo 24 consagra el derecho de todo niño a gozar del más alto estándar de salud y establece que las familias y la niñez deben estar informadas sobre la nutrición y las ventajas de la lactancia materna.

2.- El Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna OMS/Unicef, de 1981, adoptado por todos los estados miembros de la Organización Mundial de la Salud, en que se reconoce que existen diversos factores sociales y económicos que influyen en la lactancia natural y que, en consecuencia, los gobiernos han de organizar sistemas de apoyo social para proteger, facilitar y estimular dicha práctica, y han de crear un medio ambiente que favorezca el amamantamiento que aporte el debido apoyo familiar y comunitario y que proteja a la madre contra los factores que impiden la lactancia natural, prohibiendo además la publicidad y promoción de sucedáneos de leche materna.

3.- Declaración de Innocenti, sobre la Protección, Promoción y Apoyo de la Lactancia Materna, adoptada por todos los participantes en la reunión de la OMS/Unicef sobre “Lactancia materna en los 90´s”, iniciativa mundial patrocinada por la Agencia para el Desarrollo Internacional de los Estados Unidos y la Autoridad Suiza para el Desarrollo Internacional, celebrada en Florencia en 1990.

4.- La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres, ratificada por Chile, que en su artículo 12 garantiza que las mujeres deben gozar de los servicios apropiados en relación con el embarazo y la lactancia.

Se destaca, asimismo, la importancia que reviste la protección del ejercicio libre y sin restricciones de la lactancia materna en público, puesto que cumple con un objetivo social de psicoeducación de la población, en orden a normalizar el acto del amamantamiento. De hecho, se lo incluye como un hecho natural dentro del inconsciente colectivo, exento de consideraciones valóricas relacionadas con la moral o buenas costumbres, favoreciendo así su incentivo al ser un acto que se aprende y asimila por imitación. En ese entendido han actuado países como Escocia, Inglaterra , Australia y algunos estados de Estados Unidos, consagrando el derecho a amamantar en cualquier lugar público o privado, independientemente de si el pezón resulta o no expuesto, dado que se trata de una cuestión de salud pública y no de moral o buenas costumbres públicas.

A este respecto, indican los autores que la legislación nacional está en deuda, pues aborda solo en parte los requerimientos internacionales, centrándose básicamente en la promoción y fomento de la lactancia materna en el ámbito de las redes de salud pública y en el campo laboral de las madres trabajadoras, dejando de lado el tratamiento integral que se requiere otorgar a la lactancia materna. En ese contexto, hay acuerdo respecto de que está plenamente justificada la necesidad de legislar sobre los ámbitos ausentes, como la prohibición de publicidad y promoción de sucedáneos de leche materna humana, la protección del libre ejercicio de la lactancia materna humana, sin limitaciones ni restricciones en todo tipo de espacios o recintos, y la extensión de la protección al proceso de extracción de leche materna con la finalidad de proteger la salud de la madre o de almacenarla para su posterior entrega a lactantes.

Por todo lo anteriormente señalado, se concluye que corresponde establecer una protección a niños y niñas para el ejercicio pleno de los derechos que les corresponden, entre los cuales se encuentra el de alimentación y conexión sensorial con sus cuidadores, previniendo su vulneración y sancionando toda conducta tendiente a anular su individualidad mientras recibe alimento. Asimismo, se propone consagrar la función social que cumple la maternidad mediante la protección del acto de amamantamiento ante cualquier reglamentación o conducta que tienda a intervenir o restringir de cualquier forma su ejercicio.

Discusión general

Durante la discusión general se escuchó a la ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Isabel Plá Jarufe , y a la presidenta del Colegio de Matronas y Matrones de Chile, señora Anita Román Morra . Ambas manifestaron el interés por el pronto avance de esta iniciativa legal. Asimismo, refrendaron que el ejercicio de la lactancia está fomentándose en el mundo y que es una preocupación del ministerio, así como de todos los encargados de la salud, en línea con los planteamientos de la Unicef o la OMS, el comprometerse con el bienestar de los hijos y de la madre. La OMS recomienda la lactancia como forma exclusiva de alimentación en los seis primeros meses de vida y, luego, que sea complementada con otros alimentos. Este es un tema importante, y los médicos saben los beneficios que genera la lactancia exclusiva en una serie de situaciones, incluso en la disminución de mortalidad infantil en general, y de la muerte súbita en particular.

Se destacó, también, que la propuesta de creación de bancos de leche, que las matronas apoyan, no asume las diversas realidades socioeconómicas del país, pues no todas las mujeres podrán guardar su leche siguiendo los protocolos adecuados, ya que algunas ni siquiera tienen luz en sus hogares para su resguardo. Por ello, conviene disponer que se creen muchos bancos de leche cercanos a los lugares de trabajo, a fin de garantizar el acceso a la lactancia a todos los recién nacidos.

Cabe hacer presente que hubo bastante discusión y consenso sobre este tema. Se presentaron varias indicaciones, con la finalidad de introducir algunas modificaciones al texto propuesto por el Senado, muchas de las cuales fueron acogidas por los miembros de la Comisión, las que, a juicio de estos, permiten perfeccionar la iniciativa legal en informe.

Votación en general del proyecto

La Comisión, compartiendo los objetivos y fundamentos tenidos en consideración en la moción, y luego de recibir las opiniones, explicaciones y observaciones de las personas e instituciones individualizadas precedentemente, y del Ejecutivo, que permitieron a sus miembros formarse una idea de la iniciativa legal sometida a su conocimiento, procedió a dar su aprobación a la idea de legislar por unanimidad de los diputados presentes (10 votos a favor).

Votaron a favor los diputados Karol Cariola, Juan Luis Castro , Ricardo Celis , Miguel Crispi , Jorge Durán , Sergio Gahona , Javier Macaya , Claudia Mix , Érika Olivera y Daniel Verdessi .

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor MULET (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado Patricio Rosas .

El señor ROSAS.-

Señor Presidente, junto con agradecer el respaldo que recibió este proyecto por parte de la ministra Isabel Plá , quiero señalar que esta iniciativa, cuya tramitación comenzó en 2015, constituye una muy buena señal en materia de políticas de salud pública, ya que tiene por objeto la protección de la lactancia materna.

Todos los médicos que hemos trabajado en el área de salud pública y en atención primaria en las primeras etapas de los infantes coincidimos en que la lactancia materna es uno de los instrumentos más democráticos que existen, ya que permite a todas las mamás alimentar a sus niños, desde el nacimiento hasta los seis meses en forma exclusiva.

Muchos de ustedes deben conocer los beneficios nutricionales de la lactancia. La leche materna es el mejor alimento para los recién nacidos, pues se adecúa específica e individualmente a las necesidades de cada niño. La leche de la madre se adapta especialmente a las necesidades de su hijo, no a las de cualquier lactante. Tanto es así que se ha demostrado, a través de varios estudios científicos sobre nutrición específica, que si un niño tiene alguna alteración de crecimiento, alguna alteración genética, esa leche, la de su madre, está especificada para ese niño, pues tiene factores especiales.

Además están los elementos inmunitarios. Se ha demostrado que los niños que reciben lactancia materna tienen menos resfríos, menos neumonía, menos infecciones, menos complicaciones en un montón de patologías respecto de los niños que reciben lactancia artificial.

Por eso es importante relevar el rol de la lactancia materna y protegerla a través de una política de Estado.

También están demostrados los beneficios neuropsicológicos del apego, que tienen que ver con el desarrollo vincular y afectivo de esos niños con su madre a través de la lactancia.

Por otro lado, este proyecto innova en algo que muchos no entendíamos por qué no se podía hacer en Chile, que es lo relacionado con los bancos de leche, no solo para desarrollar una mejor alimentación para los niños y prolongar la lactancia, por la vía de mantener leche maternizada, más allá de los seis meses, incluso más allá de los dos años, porque en Chile se protege la lactancia exclusiva hasta los seis meses y hasta los dos años de libre demanda, pero también es útil como medicación más allá de los dos años. Si la leche se mantiene congelada, es posible utilizarla cuando el niño está enfermo o cuando sufre alguna patología aguda, método que ha dado muy buenos resultados.

Por eso es tan importante que se avance a través de este proyecto en cuanto a permitir que los bancos de leche puedan ser sujetos de investigación, pues investigar la lactancia materna es un tremendo apoyo para utilizarla en otras patologías infantiles, patologías de niños hospitalizados que reciban la lactancia congelada de un banco de leche, de manera de generar un beneficio a pacientes y disminuir el período de hospitalización.

Esta mirada global de lo que puede generar esta política nos muestra lo importante que puede llegar a ser este avance legislativo, por lo que voy a votar a favor de esta iniciativa.

Agradezco nuevamente al Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género por apoyar este proyecto innovador, que no solo protege la lactancia, sino también le da un sentido a la investigación respecto de ella.

He dicho.

-Aplausos.

El señor MULET (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Ramón Galleguillos .

El señor GALLEGUILLOS.-

Señor Presidente, este proyecto de ley, ya aprobado por el Senado, trata un tema que es complejo desde el punto de vista de algunas personas: el amamantamiento.

En efecto, muchas personas de nuestro país consideran que una mujer que amamanta a su hijo en un lugar público atenta contra la moral o las buenas costumbres. Al respecto, como legisladores debemos ser enfáticos en señalar que el amamantamiento no tiene absolutamente nada que ver con la moral, sino, más bien, con la salud pública. A continuación explicaré el porqué.

Antes de entrar en el tema netamente científico, debo señalar que Chile ha suscrito y ratificado varios tratados que mencionan el amamantamiento, tanto como derecho de la madre como del niño, visiones igualmente válidas. Los tratados más importantes son la Convención de los Derechos del Niño, que consagra este derecho en su artículo 24, y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en su artículo 12.

Estos instrumentos internacionales no son arbitrarios en la consagración de estos derechos, pues hay innumerables estudios científicos que demuestran que la lactancia materna durante los primeros meses de vida eleva significativamente las defensas, la nutrición e, incluso, el apego emocional de la madre con sus hijos. Por esta razón, la Organización Mundial de la Salud recomienda que se alimente al recién nacido con leche materna por lo menos los primeros 6 meses de vida. Nuestro país no se queda atrás, y según lo informó la ministra de la Mujer y la Equidad de Género en la Comisión de Salud, la estrategia nacional de salud contempla que, a lo menos, el 60 por ciento de los nacidos se alimenten con leche materna en los primeros seis meses de vida, siguiendo los cánones de la Organización Mundial de la Salud (OMS). Entonces, como vemos, es un tema de salud; no de moral.

Este proyecto de ley precisamente pretende proteger la salud pública mediante la protección de los derechos de la mujer y del niño en la lactancia materna, pero no solo mediante la modificación de diversos cuerpos legales, sino también de manera activa, pues se establecerá una sanción que consiste en una multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales para quien de manera arbitraria perturbe el ejercicio del derecho de amamantamiento, en cualquier lugar, procedimiento que quedará entregado a los juzgados de policía local.

Para concluir, y sin perjuicio de que el procedimiento legislativo debe continuar, aplaudo la iniciativa transversal y también el apoyo del gobierno en cuanto a darle urgencia a esta moción, que es tan importante para que en nuestro país la lactancia materna sea considerada un derecho relacionado con la salud y no con la moralidad.

Por lo expuesto, apoyo este proyecto de ley y lo votaré a favor.

He dicho.

La señora FERNÁNDEZ, doña maya (Presidenta).-

Tiene la palabra la diputada Claudia Mix .

La señorita MIX (doña Claudia) .-

Señora Presidenta, la maternidad y la lactancia materna son una acción y decisión política, son actos de rebeldía dentro de una sociedad patriarcal y capitalista, fiel representación de que cuando se ama, se puede cambiar el mundo y de que las mujeres hemos sido y seremos protagonistas en las transformaciones que Chile necesita. Por eso hemos sido protagonistas de mejorar y poner en un marco mínimo este proyecto de ley.

Esta iniciativa busca ser un marco normativo general en cuanto a reconocer el derecho a la lactancia materna y al amamantamiento, estableciéndolo como un acto libre que debe realizarse de la mejor forma para que satisfaga el interés superior del niño, razón por la cual también se establecen obligaciones para terceros en cuanto al respeto y protección de este derecho.

El proyecto de ley, de acuerdo con el artículo 1 de la iniciativa, reconoce el valor fundamental de la maternidad y de la lactancia materna como un derecho de la niñez. Asimismo, consagra el derecho de la niñez a acceder a la leche humana y el derecho de las madres a amamantar libremente a sus hijos e hijas. Finalmente, garantiza el libre ejercicio de la lactancia materna y el amamantamiento libre, para lo cual sanciona cualquier discriminación arbitraria que cause privación, perturbación o amenaza a estos derechos.

El artículo 2 se refiere al amamantamiento libre. Dispone que toda madre tiene derecho a amamantar a sus hijos libremente, en toda clase de lugares o recintos en que se encuentre o por el que transite legítimamente, sin que puedan imponérseles condiciones o requisitos que exijan el ocultar o restringir el amamantamiento. Tampoco podrán imponerse cobros a las mujeres en estos recintos.

Este derecho también se extiende al ámbito laboral, dado que impone al empleador la obligación de dar las facilidades necesarias para el amamantamiento y para el proceso de obtención de leche. Es por ello que nuestra indicación obliga al empleador a dar las facilidades de obtención y almacenamiento de leche.

El artículo 4 regula el derecho a la información y el deber de publicidad. Todas las personas, especialmente las mujeres embarazadas, las madres y los padres, tienen derecho a recibir información oportuna, veraz y comprensible sobre el inicio, mantenimiento y beneficios de la lactancia materna y del amamantamiento.

En consecuencia, los prestadores institucionales de salud que entreguen atención ginecológica, gineco-obstétrica, neonatológica, pediátrica o cualquier otra atención a mujeres embarazadas o niños menores de dos años, deberán mantener en un lugar público y visible una carta o infografía con los contenidos de esta ley.

Uno de los aspectos que vale la pena destacar es la regulación del artículo 5, que establece la participación y corresponsabilidad social. En este sentido, toda persona tiene derecho a participar en la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna.

Por eso, se incluyó una indicación sobre el deber del Estado para elaborar políticas públicas conducentes a la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna.

En el Código Sanitario se reemplaza el artículo 18 por un nuevo artículo 18 que señala que es derecho preferente del hijo ser amamantado directamente por su madre, salvo que por indicación médica o decisión de la madre se resuelva lo contrario.

En el artículo 1° de la ley N° 20.670, que Crea el Sistema Elige Vivir Sano, se incorpora un inciso que señala que la lactancia con leche materna o lactancia materna es el medio óptimo e ideal para asegurar la alimentación saludable de lactantes, hasta los seis meses de manera exclusiva y hasta los dos años de edad en forma complementaria, y constituye la forma más eficiente de protección integral de la salud de madres e infantes lactantes.

Por último, ingresamos una indicación en que se da a la maternidad, a la lactancia materna, al amamantamiento una categoría por la cual no puede existir discriminación alguna en el Código del Trabajo.

El proyecto hace justicia, y la justicia siempre es un acto político. Por eso decimos que la maternidad y la lactancia son un acto político que se ha instalado en el debate público y está en disputa, desde la maternidad deseada -la maternidad libre, libre de violencia- hasta el aborto. Fundamentalmente, la maternidad y la lactancia son entendidas como la autonomía de nuestros cuerpos, es decir, se sustentan en que las mujeres tenemos el poder y la soberanía sobre nosotras mismas, y, por ende, tenemos el poder para decidir. Primero, decidir si quiero ser madre; luego, decidir cómo parir; decidir cómo y dónde alimentar a nuestros hijos, y decidir cómo criar.

Invito a todos los parlamentarios y a todas las parlamentarias de todos los sectores a apoyar este proyecto de ley, que constituye un paso importante en la reivindicación de los derechos más fundamentales de la niñez y de las mujeres.

He dicho.

-Aplausos.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Tiene la palabra la diputada Maite Orsini .

La señorita ORSINI (doña Maite) .-

Señora Presidenta, en esta sociedad el hombre se puede pasear tranquilo y libre por una playa exhibiendo sus pezones, mientras que los pezones femeninos, si se descubren en esa misma playa, son motivo suficiente para que algunos se escandalicen e incluso llamen a la policía.

No es extraño que una sociedad que se comporta de esa manera tenga una legislación en materia de lactancia materna con una lógica patriarcal.

Cuesta creer que una mujer que da de amamantar a su hijo sentada en un restaurante sea motivo de reproche; pero es una realidad y urge cambiarla.

Este proyecto busca consagrar la lactancia materna como un derecho fundamental de la infancia y, además, como un derecho de las madres, con lo que se resguarda su libre ejercicio y se sanciona a quienes, haciendo gala de un profundo machismo, ejerzan discriminación o amenacen este derecho.

Quienes se incomoden al ver a una mujer que amamante deben recordar que ya estamos en el año 2019 y que todos alguna vez colgamos de un pezón, al que ahora algunos buscan censurar o esconder en el hogar. Lo que nos debe incomodar como sociedad es el tratamiento discriminatorio y vejatorio del cuerpo de la mujer en el espacio público; lo que nos debe incomodar es un mundo creado a la medida de los pudores de algunos hombres y no de los derechos de todas las mujeres.

Felicito la presentación de este proyecto, que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio, como también a los y las colegas de la Comisión de Salud, que incorporaron cuestiones tan importantes como la donación de leche materna y la autonomía de las mujeres desde la mirada de los derechos, tanto de los niños como de las madres.

El Frente Amplio aprobará este proyecto porque la situación actual no solo es una vergüenza, sino que también es una forma de violencia que no se puede tolerar.

He dicho.

-Aplausos.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Florcita Alarcón .

El señor ALARCÓN.-

Señora Presidenta, por su intermedio quiero saludar a la ministra Plá, la más agradable de todas las ministras.

Adhiero plenamente a este proyecto; es más, considero que se debería normar para que los niños pudieran ser amamantados, por lo menos, hasta los dos años de edad, por lo que significa para su crecimiento, así como está creciendo este conjunto de lactantes del Frente Amplio, a quienes no queremos que traten de destruir. Tampoco queremos que agredan a nuestro gran amigo Gabriel Boric , a quien todos queremos.

Solo hay que tomar precauciones para no mamar veneno, como la UDI mamó de Pinochet durante tantos años. Busquen otra teta, nutritiva y bondadosa, que les permita ver crecer, alrededor de ustedes, las flores, las ideas y los conjuntos humanos.

Votaré afirmativamente el proyecto, y pido encarecidamente que se busquen una teta más nutritiva y bondadosa que el veneno que -reitero- mamaron de Pinochet durante tantos años.

Señora Presidenta, cedo los minutos que me restan a la diputada Carolina Marzán .

He dicho.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Por el tiempo restante, tiene la palabra la diputada Carolina Marzán .

La señora MARZÁN (doña Carolina).-

Señora Presidenta, amamantar es un acto que tiene un doble beneficio, pues no solo implica la alimentación como acto esencial y óptimo para niños y niñas recién nacidos, y extendido por un tiempo determinado, sino que significa beneficios tanto para el lactante como para la madre. Por ejemplo, respecto del primero, evita la formación de cólicos, se logra su hidratación necesaria, disminuye el riesgo de ciertas enfermedades y previene el sobrepeso futuro. En el caso de la madre, previene el cáncer de mamas y de ovarios, y la osteoporosis; mejora el estado general de la madre y, además, un hecho relevante: crea un vínculo entre ambos que no se disuelve en el tiempo.

No queremos más casos como el de Johanna Cortés , quien vivió la siguiente experiencia: mientras daba de amamantar a su hijo de dos años, en el Juzgado de Garantía de Arica, una funcionaria se acercó y le indicó que allí estaba estrictamente prohibido amamantar, porque a la magistrado del tribunal le indigna. Es inaceptable que esto quede al arbitrio de personas con escaso criterio; por lo tanto, es urgente establecer un marco jurídico que entregue protección y garantías.

Celebro este proyecto y espero su aprobación; pero también debemos comenzar un camino de concientización para que los actos que impidan, perturben o amenacen el acto de dar de amamantar sean relegados y sancionados, tal como se establece en un proyecto de ley que presentamos con la bancada del PPD para modificar el Código Sanitario, en orden a establecer como derecho de la madre y del hijo el libre amamantamiento en lugares públicos, y sancionar su perturbación.

Considero que debe existir una cultura de respeto hacia un acto natural, noble y bello como es la alimentación en nuestros primeros años de vida. Debemos entenderlo como un de- recho, por lo que podemos escoger de manera libre el lugar en donde realizarlo. Este es un tema de moral pública, pero también es un tema de amor y de salud pública.

He dicho.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Tiene la palabra la diputada Alejandra Sepúlveda .

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señora Presidenta, recordaba que mi abuela decía que antes una se sacaba la pechuga y daba leche en cualquier lugar. ¡Eso se hacía antes y nadie decía nada!

Las mujeres que hemos sido madres sabemos que esa era la realidad; pero algo pasó -quizá una constelación rara- que empezaron a decir que ese acto es inmoral y que no se puede hacer en lugares públicos. Entonces, empezaron a mirar los senos y la lactancia como un hecho inmoral.

No me cabe en la cabeza que debamos legislar para que esto sea permitido.

Insisto: no me cabe en la cabeza tener que legislar para que una mujer pueda compartir la leche materna de su hijo con otro niño. ¡Yo lo hice! ¡Le di de amamantar a otro niño y nadie me dijo que estaba prohibido! Eso era lógico, era normal, era parte de la vida; incluso, nos hacía ser solidarias.

Hoy, sin embargo, debemos legislar para decir que la lactancia es importante para los niños, pero también lo es para las madres, porque cuando no podemos amamantar a nuestros hijos sufrimos mastitis. Eso es tremendo, porque se produce fiebre y otras complicaciones horribles. Las mujeres que hemos vivido esta situación sabemos que esa mama queda complicada para el resto de la vida. Además, están todas las complicaciones que sufren los niños cuando no pueden ser amamantados.

Este proyecto no es un avance, es algo obvio. No sé en qué minuto se le ocurrió a alguien decir que amamantar es inmoral.

Le decía al diputado Esteban Velásquez que en los comités de viviendas, cuando los cabros lloran, las mujeres de inmediato los amamantan. ¡Es así! ¡La vida es así!

La iniciativa no es un avance, sino la reparación de un retroceso, porque cuando nuestras abuelas, nuestras madres y nosotras dimos de mamar, ello no era reprochable.

Me alegro de que podamos formalizar lo que planteó el diputado Patricio Rosas . Sin duda, es un avance la regulación de bancos de leche materna, pues estos no existen, a pesar de que permanentemente se entregaba leche de una madre a otra.

No olvidemos que el proyecto se inició en una moción que nació de lo que estaba ocurriendo en la sociedad, de ese retroceso ridículo que vivimos hace un tiempo.

Sin duda, todos y todas quienes integran la Federación Regionalista Verde Social van a votar favorablemente el proyecto.

He dicho.

-Aplausos.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Tiene la palabra la diputada Karol Cariola .

La señorita CARIOLA (doña Karol) .-

Señora Presidenta, sé que los Comités acordaron un máximo de seis intervenciones en la discusión de este proyecto; sin embargo, quiero que recabe la unanimidad de la Sala para hacer uso de la palabra, dado que soy autora de una indicación referida al banco de lactancia.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

¿Habría acuerdo para acceder a la petición de la diputada Karol Cariola ? No hay acuerdo.

Tiene la palabra la señora ministra.

La señora PLÁ, doña Isabel (ministra de la Mujer y la Equidad de Género).-

Señora Presidenta, reciba mis saludos, que, por su intermedio, extiendo a las diputadas y a los diputados presentes en la Sala. Desde el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género les deseamos un muy feliz año.

El gobierno del Presidente Sebastián Piñera ha impulsado este proyecto de ley, que, como mencionó la diputada Alejandra Sepúlveda , se inició en una moción de la exsenadora señora Lily Pérez , de la senadora Carolina Goic y de los senadores Francisco Chahuán y Ricardo Lagos Weber . Lo hacemos porque creemos en el valor de la maternidad, pues, como plantean los autores en las ideas matrices, el proyecto reconoce la lactancia materna como un derecho de la niñez, y también promueve y protege el amamantamiento con libertad y respeto hacia la madre y su hijo o hija.

Es importante mencionar que el proyecto es coherente con el reconocimiento de la lactancia materna y su ejercicio, presente en diversos cuerpos legales a nivel internacional. Me refiero a la Convención sobre los Derechos del Niño, al Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna de la Organización Mundial de la Salud y a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres.

Por supuesto, también el proyecto es coherente con las normas y garantías vigentes en nuestro país en materia de promoción de la lactancia establecidas en el Código Sanitario, en la política pública Chile Crece Contigo y en el Código del Trabajo, que, en su artículo 206, consagra el derecho de las trabajadoras a alimentar a sus hijos menores de dos años.

El proyecto crea un cuerpo legal autónomo, en el cual se consagra el derecho a la lactancia materna y al amamantamiento libre, se define su contenido y alcance, se establece una sanción y un procedimiento para quien prive arbitrariamente del ejercicio de este derecho y se establecen el derecho a información sobre lactancia y el deber de publicidad en los servicios de salud públicos y privados.

Adicionalmente, el proyecto modifica, entre otras, las leyes que crean el programa Elige Vivir Sano y el Sistema Intersectorial de Protección Social, así como el cuerpo legal que institucionaliza el programa Chile Crece Contigo.

Nos parece especialmente relevante la modificación que se introduce al artículo 18 del Código Sanitario, pues complementa la idea matriz del proyecto, promoviendo la creación de bancos de leche materna, lo que hoy no tiene regulación.

Dicha modificación se incorporó a través de indicaciones de diputadas y diputados de varios partidos que integran la Comisión de Salud, y también es coincidente con el proyecto, iniciado en moción de las diputadas Cariola , Vallejo y Girardi ; de la exdiputadas Pascal y Provoste, y de los diputados Mirosevic , Teillier , Torres y Venegas , que se encontraba en primer trámite constitucional y que, vía indicaciones, se incorporó en la presente iniciativa en segundo trámite constitucional.

Es muy importante destacar que el proyecto nació a propósito de disturbios, de situaciones muy inconvenientes y perturbadoras en una sociedad que respeta la maternidad y las personas. Esas situaciones, como mencionó una diputada, tenían que ver con impedir el amamantamiento en la vía pública, en estaciones de metro e incluso en parques y plazas. Se trata de una costumbre muy arraigada en nuestro país, que forma parte de nuestra vida social y que se entiende con naturalidad y respeto.

El proyecto de ley prohíbe toda restricción a esa práctica y, además, establece sanciones y un procedimiento para penalizar cualquier impedimento al ejercicio de la lactancia materna.

Finalmente, creemos muy importante recordar que asumimos un compromiso con la igualdad de derechos y la no discriminación arbitraria hacia las mujeres. No solo se trata de la expresión concreta de derechos y deberes, sino también de todo lo que tiene que ver con el ejercicio de los mismos y con muchísimas dificultades que enfrentan las chilenas para ejercer la maternidad, especialmente durante los meses de amamantamiento.

Desde ya agradecemos el respaldo de todas las bancadas que integran la Cámara a un proyecto de ley en torno del cual hemos podido dialogar y alcanzar muy importantes acuerdos, los cuales, estamos seguros, van a beneficiar a los chilenos y a las chilenas, y muy especialmente a los lactantes, que requieren ser amamantados por sus madres sin ninguna perturbación.

Muchas gracias.

He dicho.

-Aplausos.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Cerrado el debate.

-En conformidad con el artículo 85 del Reglamento, se incluyen las siguientes intervenciones no pronunciadas en la Sala y que cumplen con lo dispuesto en el artículo 10 del mismo cuerpo reglamentario:

La señora SABAT (doña Marcela).-

Señora Presidenta, el proyecto que hoy estamos discutiendo, como gran parte de los temas que revisamos en la actualidad para nuestro género en el Congreso, llega tarde. Pero lo importante es que están llegando, para cambiar de una vez por todas paradigmas y herencias de una sociedad machista, que desplazó los temas de las mujeres en forma sistemática.

Este texto, que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio, impone un piso mínimo, base para lo que somos como mujer. Reconoce el valor fundamental de la maternidad y del derecho a la lactancia materna, como un derecho de la niñez; consagra el derecho de la niñez al acceso a la leche humana, y el derecho de las madres a amamantar libremente a sus hijos e hijas, sancionando cualquier discriminación arbitraria que cause privación, perturbación o amenaza a estos derechos.

Constituye un avance y un amparo a todas esas madres que sienten temor de llevar adelante el acto humano más natural de todos. No se animan porque siguen existiendo personas con retrógrados pensamientos que hostigan a una madre amamantando a su hijo o hija en un lugar público, por ser un acto inmoral e incómodo.

¿Cómo va ser inmoral, señora Presidenta, si lo que ahí está pasando es una notable escena de amor, de protección de una madre, frente a un niño o niña que no necesita a nadie más que a ella? ¿Tendrá a la vista quien increpa a una madre amamantando, que ahí mismo se está fortaleciendo el sistema inmunológico del niño, se están previniendo enfermedades e infecciones, se está reduciendo el riesgo de muerte súbita, entre miles de otros beneficios, tanto médicos como emocionales, de apego entre una madre y un hijo, sin dejar de lado, por cierto, el fundamental factor económico para miles de familias chilenas que entrega la leche materna?

Debemos fomentar la lactancia, y este proyecto apunta en ese camino; pero no podemos descansar solo en esto. Esta iniciativa debe ir de la mano también con una responsabilidad de los gobiernos de turno, en cuanto a una visión más amplia de salud pública, y de trabajar para crear un entorno que realmente apoye la lactancia materna, con seguridad y comodidad. No se puede dejar esta tarea solo a organizaciones benéficas y al voluntariado. El apoyo debe ser parte integral de la sociedad, y la implementación de una nueva estrategia que venga a complementar esta ley.

Señora Presidenta, estos temas ya están zanjados hace décadas en muchos países desarrollados.

Hoy espero que este proyecto se apruebe en forma unánime, y sea complementado con otras políticas públicas para que más allá de multas y castigos, sirva verdaderamente en la dirección de generar cambios culturales hacia una lactancia libre y sin prejuicios, y toda madre en Chile, así como las futuras, podamos amamantar a nuestros hijos donde queramos y cuando queramos.

He dicho.

El señor CELIS (don Andrés).-

Señora Presidenta, el presente proyecto, a mi juicio, consagra tres cuestiones fundamentales: una, el derecho a amamantar como un derecho de la niñez; otra, el derecho de la mujer a amamantar libremente, y la última, pero no por eso menos importante, la sanción a quien discrimine a la mujer que se encuentra amamantando a su hijo.

La lactancia materna posee múltiples beneficios, que no solo ayudan al postparto, sino que fomenta el apego, mejora la digestión del menor, hay un aporte inmunológico, mejora el aporte de fierro, a la formación de tejidos y membranas celulares, etcétera, por lo que este proyecto de ley va en directa relación no solo con fomentar esta lactancia, sino con darle protección a las madres para amamantar y a los niños para ser amamantados.

Se estima, por estudios de la Organización Mundial de la Salud, que la lactancia materna exclusiva durante los seis primeros meses de vida permitirá evitar alrededor de 1 millón de muertes infantiles al año. Por ello, la OMS junto con Unicef recomiendan esta alimentación, por el aporte nutricional que conlleva, el aporte inmunológico y, obviamente, el emocional.

Creo que todos sabemos y son evidentes los beneficios de la lactancia materna, por el lazo efectivo que une a madre e hijo y los aportes de nutrientes y anticuerpos; pero no sacamos nada con saber de estos beneficios, pero no hacer nada para incentivarlo.

Por ello, la importancia de este proyecto de ley es fundamental, ya que no solo se fomenta el amamantamiento como forma esencial de alimentar a los hijos, sino que se le da una protección estatal.

Así, la madre estará segura y confiada que al amamantar a su hijo en un lugar público, podrá hacerlo, sin que se le exija que se tape, que vaya a un lugar solitario, etcétera, estando protegida a nivel estatal, ya que se contempla una sanción a todo aquel que discrimine este acto y no permita ejercer este derecho libremente.

Es momento de dejar de lado el concepto de que amamantar es un atentado a la moral, al pudor, a las buenas costumbres, y que comience a ser mirado como un derecho del niño a obtener su alimento, de la única forma que lo puede hacer, es decir, a través del pecho materno.

La protección de las mujeres en este acto es vital; por ello es que la aprobación de este proyecto de ley no tiene dudas.

He dicho.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en moción, que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio, con la salvedad del inciso segundo del artículo 3 y del articulo 10, por tratar materias propias de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 125 votos; por la negativa, 2 votos. No hubo abstenciones.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas, Florcita ; Alessandri Vergara, Jorge ; Álvarez Ramírez, Sebastián ; Álvarez Vera, Jenny ; Ascencio Mansilla, Gabriel ; Auth Stewart, Pepe ; Baltolu Rasera, Nino ; Barrera Moreno, Boris ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Bianchi Retamales, Karim ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Boric Font, Gabriel ; Brito Hasbún, Jorge ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Cariola Oliva, Karol ; Carter Fernández, Álvaro ; Castillo Muñoz, Natalia ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Celis Araya, Ricardo ; Celis Montt, Andrés ; Cicardini Milla, Daniella ; Cid Versalovic, Sofía ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Crispi Serrano, Miguel ; Cruz-Coke Carvallo, Luciano ; Del Real Mihovilovic, Catalina ; Desbordes Jiménez, Mario ; Díaz Díaz, Marcelo ; Durán Espinoza, Jorge ; Eguiguren Correa, Francisco ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuenzalida Cobo, Juan ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; García García, René Manuel ; Garín González, Renato ; González Gatica, Félix ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Hoffmann Opazo , María José ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Keitel Bianchi, Sebastián ; Kort Garriga, Issa ; Kuschel Silva, Carlos ; Labra Sepúlveda , Amaro ; Lavín León, Joaquín ; Leiva Carvajal, Raúl ; Leuquén Uribe, Aracely ; Longton Herrera, Andrés ; Lorenzini Basso, Pablo ; Luck Urban, Karin ; Macaya Danús, Javier ; Marzán Pinto, Carolina ; Matta Aragay, Manuel ; Melero Abaroa, Patricio ; Mellado Suazo, Miguel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Mix Jiménez, Claudia ; Molina Magofke, Andrés ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Moreira Barros, Cristhian ; Mulet Martínez, Jaime ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Olivera De La Fuente, Erika ; Orsini Pascal, Maite ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Pardo Sáinz, Luis ; Parra Sauterel, Andrea ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pérez Salinas, Catalina ; Prieto Lorca, Pablo ; Ramírez Diez, Guillermo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rentería Moller, Rolando ; Rey Martínez, Hugo ; Rojas Valderrama, Camila ; Romero Sáez, Leonidas ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sanhueza Dueñas, Gustavo ; Santana Castillo, Juan ; Santana Tirachini, Alejandro ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Soto Mardones, Raúl ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Tohá González, Jaime ; Torrealba Alvarado, Sebastián ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Troncoso Hellman, Virginia ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Velásquez Núñez, Esteban ; Velásquez Seguel, Pedro ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdessi Belemmi, Daniel ; Vidal Rojas, Pablo ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alinco Bustos, René ; González Torres, Rodrigo .

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Corresponde votar en general el inciso segundo del artículo 3 y el artículo 10, que requieren para su aprobación el voto favorable de 89 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 132 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas, Florcita ; Alessandri Vergara, Jorge ; Alinco Bustos, René ; Álvarez Ramírez, Sebastián ; Álvarez Vera, Jenny ; Ascencio Mansilla, Gabriel ; Auth Stewart, Pepe ; Baltolu Rasera, Nino ; Barrera Moreno, Boris ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Bianchi Retamales, Karim ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Boric Font, Gabriel ; Brito Hasbún, Jorge ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Cariola Oliva, Karol ; Carter Fernández, Álvaro ; Castillo Muñoz, Natalia ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Celis Araya, Ricardo ; Celis Montt, Andrés ; Cicardini Milla, Daniella ; Cid Versalovic, Sofía ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Crispi Serrano, Miguel ; Cruz-Coke Carvallo, Luciano ; Del Real Mihovilovic, Catalina ; Desbordes Jiménez, Mario ; Díaz Díaz, Marcelo ; Durán Espinoza, Jorge ; Durán Salinas, Eduardo ; Eguiguren Correa, Francisco ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Flores Oporto, Camila ; Fuenzalida Cobo, Juan ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; García García, René Manuel ; Garín González, Renato ; González Gatica, Félix ; González Torres, Rodrigo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Hoffmann Opazo , María José ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Keitel Bianchi, Sebastián ; Kort Garriga, Issa ; Kuschel Silva, Carlos ; Labra Sepúlveda , Amaro ; Lavín León, Joaquín ; Leiva Carvajal, Raúl ; Leuquén Uribe, Aracely ; Longton Herrera, Andrés ; Lorenzini Basso, Pablo ; Luck Urban, Karin ; Macaya Danús, Javier ; Marzán Pinto, Carolina ; Matta Aragay, Manuel ; Melero Abaroa, Patricio ; Mellado Suazo, Miguel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Mix Jiménez, Claudia ; Molina Magofke, Andrés ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Moreira Barros, Cristhian ; Mulet Martínez, Jaime ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Olivera De La Fuente, Erika ; Orsini Pascal, Maite ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Pardo Sáinz, Luis ; Parra Sauterel, Andrea ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pérez Olea, Joanna ; Pérez Salinas, Catalina ; Prieto Lorca ,

Pablo ; Ramírez Diez, Guillermo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rentería Moller, Rolando ; Rey Martínez, Hugo ; Rojas Valderrama, Camila ; Romero Sáez, Leonidas ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sanhueza Dueñas, Gustavo ; Santana Castillo, Juan ; Santana Tirachini, Alejandro ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes , Alejandra ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Soto Mardones, Raúl ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Tohá González, Jaime ; Torrealba Alvarado, Sebastián ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Troncoso Hellman, Virginia ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Velásquez Núñez, Esteban ; Velásquez Seguel, Pedro ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdessi Belemmi, Daniel ; Vidal Rojas, Pablo ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Walker Prieto, Matías ; Yeomans Araya, Gael .

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, el proyecto queda aprobado también en particular, con la misma votación, dejándose constancia de haberse alcanzado el quorum constitucional requerido.

Despachado el proyecto.

2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 03 de enero, 2019. Oficio en Sesión 84. Legislatura 366.

VALPARAÍSO, 3 de enero de 2019

Oficio Nº 14.435

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio, correspondiente al boletín N° 9.303-11, con las siguientes enmiendas:

Artículo 1

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 1.- Objetivos de la ley. Esta ley tiene como objetivos principales:

1) Reconocer el valor fundamental de la maternidad y del derecho a la lactancia materna, como un derecho de la niñez.

2) Consagrar el derecho de la niñez al acceso a la leche humana y el derecho de las madres a amamantar libremente a sus hijos e hijas.

3) Garantizar el libre ejercicio de la lactancia materna y del amamantamiento libre, sancionando cualquier discriminación arbitraria que cause privación, perturbación o amenaza a estos derechos.”.

Artículo 2

Lo ha sustituido por el que sigue:

“Artículo 2.- Derecho al amamantamiento libre. Toda madre tiene el derecho a amamantar a sus hijos libremente en toda clase de lugares o recintos en que se encuentren o por el que transiten legítimamente, conforme sea el interés superior del lactante, con el apoyo y colaboración del padre cuando fuere posible, sin que pueda imponérseles condiciones o requisitos que exijan ocultar el amamantamiento o restringirlo. En ningún caso los recintos podrán imponer cobros a las mujeres que deseen ejercer libremente el derecho a amamantar.

El uso de salas especiales de amamantamiento existentes al interior de un recinto será siempre voluntario para las madres. Dichas salas deberán presentar condiciones adecuadas de higiene, comodidad y seguridad.

El derecho establecido en este artículo también se extenderá a los procesos de obtención de leche materna distintos del amamantamiento directo.

Las madres trabajadoras ejercerán este derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código del Trabajo. El empleador deberá otorgar las facilidades a la madre para que extraiga y almacene su leche.”.

Artículo 3

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 3.- De la sanción y procedimiento. La persona que arbitrariamente prive a una madre del ejercicio del derecho establecido en el inciso primero del artículo 2 será sancionada con una multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.

Será competente para conocer de este asunto el juzgado de policía local correspondiente al lugar en que se cometió la infracción. El procedimiento se substanciará conforme a lo dispuesto en la ley N° 18.287.”.

Artículo 4

Lo ha sustituido por otro del siguiente tenor:

“Artículo 4.- Derecho a la información y deber de publicidad. Todas las personas, especialmente las mujeres embarazadas, las madres y los padres, tienen derecho a recibir información oportuna, veraz y comprensible sobre el inicio, mantenimiento y beneficios de la lactancia materna y del amamantamiento.

Los prestadores institucionales de salud que entreguen atención ginecológica, ginecoobstétrica, neonatológica, pediátrica o cualquier otra, a mujeres embarazadas o niños menores de dos años, deberán mantener en un lugar público y visible una carta o infografía con los contenidos de esta ley. Además, deberán exhibir el material de promoción de la lactancia materna y del amamantamiento, cuyo contenido al menos deberá contemplar el inicio, mantenimiento y beneficios de la lactancia materna y del amamantamiento. Este contenido será fijado por medio de resolución del Ministro de Salud.”.

Artículo 5

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 5.- Participación y corresponsabilidad social. Toda persona tiene derecho a participar en la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna. Este derecho tiene como limitación el derecho al libre amamantamiento por parte de la madre.

En consecuencia, tiene derecho a exigir el cumplimiento de esta ley y a denunciar su infracción ante las autoridades competentes, cuando corresponda.

Es deber del Estado la elaboración de políticas públicas conducentes a la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna.”.

Artículo 6

Lo ha suprimido.

Artículo 7

Ha pasado a ser artículo 6, sustituido por el siguiente:

“Artículo 6.- Reemplázase el artículo 18 del Código Sanitario por el siguiente:

“Artículo 18.- Es derecho preferente del hijo ser amamantado directamente por su madre, salvo que por indicación médica o decisión de la madre se resuelva lo contrario.

La leche materna tiene como uso prioritario la alimentación en beneficio del o los lactantes que sean sus hijos biológicos.

Sin perjuicio de lo anterior, todas las madres podrán donar voluntariamente su leche para el uso o beneficio de los recién nacidos que no tengan posibilidad de ser alimentados por su propia madre, o en los casos en que pudiendo serlo la leche producida por la madre constituya un riesgo para la salud del lactante. Pero no podrán ser donantes aquellas madres cuya condición ponga en riesgo la integridad e inocuidad de la leche que ha de ser donada.

En ningún caso la donación de leche materna se realizará de forma directa del pecho de la mujer donante a la boca del lactante.

Además, las madres podrán donar su leche materna para uso en programas de estudio, docencia e investigación en universidades, instituciones educacionales e instituciones públicas, las que no podrán hacer uso comercial de sus resultados.

Las donaciones de las que trata este artículo serán gratuitas y no les serán aplicables las disposiciones de los artículos 1137 a 1146 del Código Civil. Asimismo, será nulo, y de ningún valor, el acto o contrato que contenga la promesa de alguna donación de la que trata este artículo.

Las donaciones de las que trata este artículo no podrán causar detrimento alguno al hijo biológico de la madre donante.”.”.

Artículo 8

Ha pasado a ser artículo 7, agregando el siguiente inciso final, nuevo, en el artículo 1° de la ley N° 20.670, pasando el inciso propuesto a ser penúltimo:

“El Estado y la sociedad civil promoverán, protegerán y apoyarán la lactancia materna de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior.”.

Artículo 9

Ha pasado a ser artículo 8, sin modificaciones.

Artículo 10

Ha pasado a ser a ser artículo 9, sin modificaciones.

*****

Ha incorporado a continuación del artículo 10, que ha pasado a ser artículo 9, los siguientes artículos 10 y 11, nuevos:

“Artículo 10.- Incorpórase en la letra c) del artículo 13 del decreto 307, de 1978, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, el siguiente numeral 15:

“15° A la ley que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio.”.

Artículo 11.- Intercálase en el inciso cuarto del artículo 2 del Código del Trabajo, entre la coma que sucede a la palabra “sexo” y el vocablo “edad”, la frase: “maternidad, lactancia materna, amamantamiento,”.

*****

Hago presente a V.E. que el inciso segundo del artículo 3 y el artículo 10 del texto despachado por la Cámara de Diputados fueron aprobados en general y en particular por 132 votos a favor, de un total de 155 diputados en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 95/SEC/16, de 19 de abril de 2016.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

MAYA FERNÁNDEZ ALLENDE

Presidenta de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2.6. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 08 de enero, 2019. Oficio

OFICIO N° 3-2019

INFORME PROYECTO DE LEY N° 43-2018

Antecedente: Boletín N° 9303-11

Santiago, 8 de enero de 2019

Por oficio N° 14.392, de fecha 11 de diciembre de 2018, conforme a lo dispuesto por los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la Presidenta de la Cámara de Diputados, doña Maya Fernández Allende, puso en conocimiento de la Corte Suprema el informe de la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados recaído en el proyecto de ley iniciado por moción de los senadores Francisco Chahuán Chahuán y Ricardo Lagos Weber, de la senadora Carolina Goic Boroevic y de la ex senadora Lily Pérez San Martín, que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio. En particular, el referido oficio somete a consideración de este tribunal el inciso segundo del artículo 3° y el artículo 10, propuestos por la Comisión de Salud.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión de esta misma fecha, presidida por el Presidente señor Haroldo Brito Cruz, e integrada por los ministros señores Künsemüller, señoras Egnem y Sandoval, señor Cisternas, señora Chevesich, señor Aránguiz, señora Muñoz S., señores Dahm y Prado, señora Vivanco y suplentes señores Biel, Meins y Gómez, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

A LA PRESIDENTA

DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

SEÑORA MAYA FERNÁNDEZ ALLENDE

VALPARAÍSO

“Santiago, ocho de enero de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

Primero. Que por oficio N° 14.392, de fecha 11 de diciembre de 2018, conforme a lo dispuesto por los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la Presidenta de la Cámara de Diputados, doña Maya Fernández Allende, puso en conocimiento de la Corte Suprema el informe de la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados recaído en el proyecto de ley iniciado por moción de los senadores Francisco Chahuán Chahuán y Ricardo Lagos Weber, de la senadora Carolina Goic Boroevic y de la ex senadora Lily Pérez San Martín, que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio. En particular, el referido oficio somete a consideración de este tribunal el inciso segundo del artículo 3° y el artículo 10, propuestos por la Comisión de Salud.

Segundo. Que la iniciativa, correspondiente al boletín N° 9.303-11, ingresó al Senado el 9 de abril de 2014, habiendo la Corte Suprema emitido informe sobre la misma ante la Comisión de Salud de la Cámara Alta, mediante Oficio N° 51-2016, de fecha 26 de abril de 2016.

Tercero. Que el artículo 77 de la Constitución Política de la República dispone que la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema, para lo cual se le otorga el plazo que la misma norma contempla o el que determine la urgencia del proyecto consultado para evacuar el trámite, que en el caso de la especie – urgencia simple- corresponde a treinta días, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 27 de la Ley N° 18.918.

Pues bien, teniendo en consideración que la urgencia fue asignada al proyecto el 11 de diciembre último, este Tribunal disponía de plazo para remitir su informe al menos hasta el día 10 del mes en curso. No obstante lo anterior, como es de público conocimiento el 3 de enero en curso, en la Sesión 121 Ordinaria de la Cámara de Diputados, esa corporación votó, aprobó y despachó el proyecto al Senado, dando inicio al tercer trámite constitucional.

En tales circunstancias, la Corte Suprema manifiesta a la Cámara su preocupación por la situación antes anotada, que denota falta de deferencia con el máximo tribunal de la República, al no haberse respetado los plazos que la Constitución Política y las leyes prevén para el ejercicio de sus prerrogativas.

Sin perjuicio de lo expuesto, este tribunal emitirá el informe requerido.

Cuarto. Que conforme a la moción parlamentaria, los beneficios de la leche materna para la salud pública en general, y para lactantes y madres en particular, han sido suficientemente demostrados y documentados, habiéndosele reconocido como el alimento más adecuado para el desarrollo óptimo del lactante.

En la exposición de motivos, se detalla la normativa internacional que exige a los Estados la implementación de políticas destinadas a fomentar la lactancia materna y la protección a madres y lactantes contra todo impedimento a ese acto natural, indicándose, además, cómo a nivel comparado algunas legislaciones han incorporado la protección del ejercicio libre y sin restricciones de la lactancia materna en público, destacando la experiencia de países como Escocia, Inglaterra, Australia, algunos estados de Estados Unidos, y a nivel latinoamericano, la de Argentina y Venezuela. Agrega que la legislación nacional está en deuda, pues aborda sólo en parte los requerimientos internacionales, centrándose básicamente en la promoción y fomento de la lactancia materna en el ámbito de las redes de salud pública y en el campo laboral de las madres trabajadoras, dejando de lado un tratamiento integral a la materia.

En ese contexto, la moción consigna que está plenamente justificada la necesidad de legislar los aspectos ausentes, como la protección del libre ejercicio de la lactancia materna humana sin limitaciones ni restricciones en todo tipo de espacios, expresando en el artículo 1°, que los objetivos del proyecto de ley, son:

1) Reconocer el valor fundamental de la maternidad y del derecho a la lactancia materna, como un derecho de la niñez.

2) Consagrar el derecho de la niñez al acceso a la leche humana y el derecho de las madres a amamantar libremente a sus hijos e hijas.

3) Garantizar el libre ejercicio de la lactancia materna y amamantamiento libre, sancionando cualquier discriminación arbitraria que cause privación, perturbación o amenaza a estos derechos.

Quinto. Las disposiciones que en esta oportunidad se consultan a la Corte Suprema son el inciso segundo del artículo 3° y el artículo 10 del proyecto de ley, a los cuales nos referiremos a continuación.

i. Artículo 3° “De la sanción y procedimiento”

Esta disposición corresponde a una modificación al anterior artículo 5° de la propuesta legal, respecto de la cual la Corte Suprema, mediante Oficio N° 51-2016, señaló a la Comisión de Salud del Senado, lo siguiente:

“Octavo: Que en cuanto al artículo 5° del proyecto de ley, el texto dispone lo siguiente:

“Artículo 5°.- De las sanciones. Toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo del derecho a la lactancia materna o al amamantamiento será conocida por el tribunal indicado en el artículo 3º, conforme al procedimiento establecido en los artículos 4 y siguientes y sancionada conforme al artículo 12, todos de la Ley N° 20.609”.

Dicho artículo 5° replica los términos de la definición de discriminación arbitraria contenida en el artículo 2° de la Ley N° 20.609, pero a diferencia de dicha ley, no vincula el trato discriminatorio con un derecho fundamental, sino que lo relaciona expresamente con el derecho a la lactancia materna o al amamantamiento que el propio proyecto consagra. Así, con este artículo, se crea una nueva acción para poder concurrir a Tribunales en el caso de considerarse que existe una acción u omisión discriminatoria arbitraria, que afecta el ejercicio del derecho a la lactancia materna o el amamantamiento.

Por otra parte, y aparentemente bajo el mismo propósito de la creación de la nueva acción del artículo 5° del proyecto, su artículo 10 incorpora la lactancia, el amamantamiento y la maternidad como nuevas categorías sospechosas en el catálogo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 20.609, que define discriminación arbitraria.

Lo anterior significa que la propuesta legal introduce dos modificaciones importantes en materia de tutela del derecho que se propone incorporar. Por una parte, crea una nueva acción de discriminación específica, respecto del derecho a la lactancia materna o al amamantamiento, en que se utiliza el mismo procedimiento y jurisdicción que la acción de discriminación arbitraria prevista en la Ley N° 20.609 (se remite a los artículos 4° y siguientes de dicho cuerpo normativo) y, por otro lado, se incorporan como categorías sospechosas en la Ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, la lactancia materna, el amamantamiento y la maternidad, categoría esta última que, cabe señalar, solo aparece mencionada en este punto del proyecto, sin enmarcarse dentro de los objetivos que el mismo se propone.

Noveno: Que se advierte que la creación de una nueva acción de discriminación, por una parte, y por otra, la inclusión de las categorías ya señaladas dentro del catálogo de categorías sospechosas de la Ley de no discriminación, pudiera llevar a sostener que la persona directamente afectada por el acto discriminatorio tiene dos acciones judiciales a su disposición –la consagrada en el proyecto que se analiza y la de la denominada ley antidiscriminación–, interpretación que daría lugar a una serie de dificultades en su aplicación, principalmente en sus aspectos procesales, por lo que se estima prudente aclarar si ese es el sentido del proyecto. En esa línea de reflexión, cabe tener presente que ampliar la variedad de acciones de tutela por los mismos hechos no significa, necesariamente, una mayor protección y respeto de los derechos de las personas, y en tal sentido parece más acertado poder efectuar una evaluación de los actuales instrumentos y realizar propuestas de mejora respecto de los mismos, a fin que puedan cumplir con su real objetivo de protección y garantía (…)”.

Sexto. Que de la lectura del actual texto del artículo 3° se observan las siguientes diferencias con la versión del proyecto de ley informado el año 2016:

El examen de la nueva regulación hace evidente un cambio en el régimen sancionatorio que prevé el proyecto, que incide en la (i) formulación de la conducta prohibida, (ii) la sanción aplicable, (iii) el tribunal competente y (iv) el procedimiento.

En lo que se refiere a (i) la conducta infraccional, se deja atrás una hipótesis legal compleja (“distinción, exclusión o restricción”), se sustituye el parámetro de ilicitud (“que carezca de justificación razonable”) y se construye desde el resultado ilícito (“privar arbitrariamente el ejercicio del derecho establecido en el inciso primero del artículo 2 de esta ley) [1]”.

Esta nueva formulación, si bien parece apropiada desde el punto de vista que no colisiona con la acción que se podrá ejercer a través de la llamada Ley Zamudio, lo cierto es que a la luz de otras normas del proyecto pareciera dejar fuera ciertos ámbitos en que debería operar. Lo anterior, atendido que se sustituye el reproche de causar la “privación, perturbación o amenaza” del derecho por, solamente, “privar el ejercicio del derecho”, en circunstancias que:

- El artículo 1°, numeral 3° del proyecto establece como uno de sus objetivos principales, “garantizar el libre ejercicio de la lactancia materna y amamantamiento libre, sancionando cualquier discriminación arbitraria que cause privación, perturbación o amenaza a estos derechos” lo que implica una restricción que dejaría fuera de sanción formas de comportamiento que lesionan el interés protegido, sin suprimirlo;

- El artículo 2°, en su inciso primero, establece que al derecho al amamantamiento libre, no se le pueden imponer “condiciones o requisitos que exijan ocultar el amamantamiento, o restringirlo”, de lo que resulta que la conducta prohibida consistente en restringir el ejercicio del derecho al amamantamiento no quedaría cubierta por la acción prevista en el artículo 3°, al circunscribirla sólo a la privación del derecho.

Séptimo. Que con todo, atendido que la versión del proyecto que se revisa mantiene en su artículo 9 (antes artículo 10) la norma que agrega como categoría sospechosa al artículo 2° de la ley 20.609 (Ley Antidiscriminación, o Ley Zamudio), “la maternidad, la lactancia materna, el amamantamiento”, una interpretación posible es que esta nueva propuesta haya previsto, precisamente, disponer de la acción contemplada en el artículo 3° en análisis, en términos más restringidos, esto es, sólo para comportamientos de privación arbitraria del derecho contenido en el artículo 2° (a amamantar a sus hijos libremente en toda clase de lugares o recintos en que se encuentre o por el que transiten legítimamente, conforme sea el interés superior del lactante), dejando todos los demás comportamientos bajo la protección que puede brindar la ley 20.609, que en su artículo 2° establece:

“Artículo 2º.- Definición de discriminación arbitraria. Para los efectos de esta ley, se entiende por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad.

Las categorías a que se refiere el inciso anterior no podrán invocarse, en ningún caso, para justificar, validar o exculpar situaciones o conductas contrarias a las leyes o al orden público.

Se considerarán razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que, no obstante fundarse en alguno de los criterios mencionados en el inciso primero, se encuentren justificadas en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en especial los referidos en los números 4°, 6º, 11º, 12º, 15°, 16º y 21º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o en otra causa constitucionalmente legítima”.

Octavo. Que en lo que se refiere a (ii) la sanción aplicable, la propuesta pasa de un repertorio amplio de sanciones posibles a uno acotado, puesto que en la propuesta anterior el tribunal podía declarar el acto vulneratorio, dejarlo sin efecto, disponer su no reiteración u ordenar su realización, adoptar otras medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, e imponer multas de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, mientras que, ahora, la única sanción será aplicar una multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales. Cabe advertir, en todo caso, que dichas sanciones se mantienen para el caso de que se accione por la vía de la ley 20.609 (artículo 12), de donde habían sido tomadas.

Adicionalmente, se debe advertir que la iniciativa no indica el destino de la multa que se aplique al infractor (beneficio fiscal, municipal, etc.).

Noveno. Que en lo que se refiere a la (iii) competencia para conocer de la infracción, cabe señalar que la iniciativa sustituyó a los jueces de letras por los Juzgados de Policía Local. Esta decisión es coincidente con la variación del régimen sancionatorio, pues, acudiéndose en la nueva versión a la sola aplicación de multas, pareciera más acertado radicar el conocimiento de las infracciones en este último tipo de tribunal, siendo inadecuado mantener competencia en el juez de letras, cuya radicación se debía en gran medida al amplio abanico de sanciones propugnadas y procedimiento aplicable en la anterior versión del proyecto (arts. 12 y 4 y siguientes de la Ley N° 20.609).

Décimo. Por último, en cuanto (iv) al procedimiento, la modificación propuesta –aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 18.287, que establece el procedimiento ante los juzgados de policía local– es producto del cambio de sede jurisdiccional (juez de letras a juzgado de policía local), el que no puede sino observarse como apropiado, dadas las características del órgano jurisdiccional ahora competente.

Undécimo. ii.- Artículo 10°, modifica el artículo 13 el Decreto 307, de 1978

El Artículo 10 de la propuesta legislativa dispone:

Artículo 10.- Incorpórase en la letra c), del artículo 13 del decreto 307, de 1978, del Ministerio de Justicia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, el siguiente numeral 15, nuevo:

‘15– A la ley que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio.’.

Al respecto cabe señalar que este precepto corresponde simplemente a una adecuación lógica, de manera que la norma de la ley 15.231 refleje cabalmente las materias que son de competencia de dichos tribunales.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos el proyecto de ley que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio (Boletín N° 9.303-11).

El Presidente señor Brito y los ministros señoras Chevesich y Muñoz S., señor Dahm y suplente señor Gómez no comparten lo expresado en el fundamento Tercero.

Se deja constancia que los ministros señoras Egnem y Sandoval, y suplente señor Meins fueron del parecer de informar y hacer referencia únicamente a los textos consultados, artículos 3° y 10° del proyecto, en lo que respecta al tribunal competente y procedimiento que se determina para conocer de la infracción descrita en el inciso 1° del artículo 3° recién citado, concordando la señora Egnem y el señor Meins con lo expuesto.

Asimismo, se deja constancia que los ministros señora Sandoval, señores Aránguiz y Prado y suplentes señores Biel y Gómez fueron del parecer de informar desfavorablemente el proyecto consultado en lo referido a la competencia que se asigna a los juzgados de policía local para perseguir y hacer efectiva la responsabilidad infraccional que se consagra, por estimar que la iniciativa no considera la realidad de tales tribunales, lo que impedirá la concreción de tal objetivo. En tales condiciones y teniendo en consideración que el principio que inspira la iniciativa que se analiza es el interés superior del niño, la sede natural para la indagación y materialización de sus fines resulta ser la judicatura especializada de familia, dotada de agilidad y expedición en la materia, por lo que debiera entregarse a ella el conocimiento y decisión de las materias abordadas en el proyecto que se revisa.

Ofíciese.

PL 43-2018.- “

Saluda atentamente a V.S.

HAROLDO BRITO CRUZ

Presidente

JORGE SAEZ MARTIN

Secretario

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Informe de Comisión de Salud

Senado. Fecha 20 de enero, 2019. Informe de Comisión de Salud

?INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD recaído en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio.

BOLETÍN N° 9.303-11

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Salud tiene el honor de emitir su informe, en tercer trámite constitucional, acerca del proyecto de la suma, iniciado en moción de los Honorables Senadores señora Carolina Goic Boroevic y ex Senadora Lily Pérez San Martín y señores Francisco Chahuán Chahuán y Ricardo Lagos Weber.

- - - - - - - -

Corresponde señalar que en este tercer trámite la Comisión de Salud aprobó la totalidad de las modificaciones realizadas por la Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, al proyecto despachado por el Senado en el primer trámite.

- - - - - - - -

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Se hace presente que, en caso de aprobarse las modificaciones propuestas que recaen en los artículos 3 y 10, referidos a los Juzgados de Policía Local, dicha aprobación requiere quórum especial, por tratarse de normas de carácter orgánico constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental

- - - - - - - -

El proyecto ha sido declarado de urgencia por el Presidente de la República, calificada de discusión inmediata. El plazo vence el 21 de enero en curso.

La iniciativa de ley está conformada por once artículos permanentes y se vincula con los siguientes cuerpos normativos:

1.- Código Sanitario, el Título I del Libro I, De la protección materno infantil.

2.- Código Civil, el Párrafo 7, Título IV del Libro III, De las donaciones revocables.

2.- Código del Trabajo, el Título II del Libro II, De la Protección a la Maternidad, la Paternidad y la Vida Familiar.

3.- Ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación

4.- Ley N° 20.670, que crea el sistema Elige Vivir Sano.

5.- Ley N° 20.379, que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social e institucionaliza el Subsistema de Protección Integral a la Infancia "Chile Crece Contigo".

6.- Ley N° 20.166, que extiende el derecho de las madres trabajadoras a amamantar a sus hijos aun cuando no exista sala cuna.

7.- Ley N° 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

8.- Decreto N° 307, del Ministerio de Justicia, de 1987, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.

9.- Decreto N° 830, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1990, que promulga la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.

10.- Decreto 789, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1989, que promulga la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979.

A la sesión en que se trató este asunto asistieron además de los miembros de la comisión mencionados al final, las siguientes personas:

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: El coordinador, señor Fredy Vásquez.

De la Biblioteca del Congreso Nacional: El analista, señor Eduardo Goldstein.

Del Colegio Médico de Chile A.G.: El Consejero Nacional, doctor Hugo Reyes.

El asesor del Honorable Senador señor Chahuán, señor Marcelo Sanhueza.

Los asesores de la Honorable Senadora señora Goic, señores Gerardo Bascuñán y Jorge Pereira.

Del Comité Partido Socialista: Los asesores, señora Melissa Mallega y señor Francisco Aedo.

De la Fundación Jaime Guzmán: El señor Carlos Oyarzún.

De Libertad y Desarrollo: La señora Camila Arriagada.

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Antes de abocarse al análisis de las modificaciones introducidas al proyecto por la Cámara de Diputados, la Comisión invitó a la Subsecretaria del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Carolina Cuevas, quien asistió acompañada por las abogadas señoras Rosario Arriagada y Carolina Contreras.

La Honorable Senadora señora Goic recordó que este proyecto surgió con el apoyo de un grupo de abogadas de Valparaíso, a raíz de una situación concreta, en que a una mujer que amamantaba a su hijo en un restaurante y le pidieron que se retirara del lugar. Consideró inaceptable que un acto natural y deseable, como es la lactancia materna, no esté protegido.

Señaló que en el segundo trámite constitucional se incorporó la posibilidad de legislar sobre donación y bancos de leche materna.

La Subsecretaria de la Mujer y la Equidad de Género, señora Carolina Cuevas, recordó que el proyecto surge de una moción parlamentaria, a la que el Gobierno ha dado impulso y ha apoyado con urgencia.

Estimó relevante consagrar el valor fundamental de la maternidad para la sociedad, reconociendo el derecho a la lactancia como un derecho también de la niñez, promoviendo, protegiendo y apoyando el amamantamiento libre, en todos los espacios de la sociedad.

Sostuvo que el programa de Gobierno del Presidente Piñera asumió el compromiso de bajar las barreras de la maternidad y paternidad y sin duda este proyecto contribuye a ello.

En el tercer trámite se mantuvo los pilares fundamentales que inspiraron la moción, en la línea de consagrar el valor fundamental de la maternidad para la sociedad, reconociendo el derecho a la lactancia materna como un derecho de la niñez y de las madres, y de promover, proteger y apoyar el amamantamiento libre en todos los ámbitos de la sociedad y garantizar el libre ejercicio del amamantamiento, sancionando cualquier discriminación arbitraria que prive, perturbe o amenace este derecho. Recalcó que, en lo esencial, el proyecto mantiene los fundamentos que originaron la moción parlamentaria.

Las modificaciones que fueron introducidas son de dos tipos.

Las primeras, abordan la estructura del proyecto, buscando simplificarla. En primer término, los objetivos de la ley, luego los derechos del amamantamiento libre, enseguida las sanciones y procedimientos, posteriormente, los derechos a la información y el deber de publicidad, la participación y corresponsabilidad social y, finalmente, las enmiendas a otros cuerpos legales.

Las segundas modificaciones consisten en la incorporación de dos grandes elementos. El primero es la simplificación del procedimiento de denuncia y su tramitación, materia en que se da competencia a los juzgados de policía local para conocer estas causas, conservando en lo que corresponde la de los juzgados civiles, especialmente en relación con la ley contra la discriminación [1]. En segundo lugar, se introduce una modificación al artículo 18 del Código Sanitario, para regular los bancos de leche materna, tema que no estaba contenido en el proyecto original.

La Honorable Senadora señora Goic consultó por el funcionamiento de la donación y funcionamiento de los bancos de leche materna.

A continuación se efectúa, siguiendo el orden del articulado del proyecto, una relación de las modificaciones que introdujo la Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional, al texto aprobado en primer trámite por el Senado, así como de los acuerdos adoptados por la Comisión respecto de las referidas enmiendas.

ARTÍCULO 1°

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 1°:

“Artículo 1°.- Objetivos de la ley. La presente ley tiene por objetivos principales:

1) Consagrar el valor fundamental de la maternidad para la sociedad, reconociendo el derecho a la lactancia materna como un derecho de la niñez, y el derecho de las madres a amamantar a sus hijos.

2) Promover, proteger y apoyar el amamantamiento y la lactancia materna en todos los sectores de la sociedad como el medio ideal para la adecuada alimentación de los niños hasta los seis meses de manera exclusiva y a lo menos hasta los dos años de edad en forma complementaria.

3) Resguardar y asegurar el libre ejercicio de este derecho previniendo y sancionando, en su caso, todo tipo de intervenciones que lo limiten o restrinjan indebidamente.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó el artículo 1° por el que se transcribe a continuación:

“Artículo 1.- Objetivos de la ley. Esta ley tiene como objetivos principales:

1) Reconocer el valor fundamental de la maternidad y del derecho a la lactancia materna, como un derecho de la niñez.

2) Consagrar el derecho de la niñez al acceso a la leche humana y el derecho de las madres a amamantar libremente a sus hijos e hijas.

3) Garantizar el libre ejercicio de la lactancia materna y del amamantamiento libre, sancionando cualquier discriminación arbitraria que cause privación, perturbación o amenaza a estos derechos.”.

El Honorable Senador señor Quinteros solicitó al Ejecutivo que justifique la eliminación del numeral 2).

La abogada del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Rosario Arriagada, explicó que en la modificación que practica el artículo 8° del proyecto, el contenido del número 2) se inserta en la ley que crea el Sistema Elige Vivir Sano.

Allí se establece que la lactancia es el medio ideal para asegurar la alimentación saludable de lactantes y constituye la forma más eficiente de protección integral de la salud de madres e infantes lactantes.

- El reemplazo fue aprobado por los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señoras Carolina Goic Boroevic y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera y señores Francisco Chahuán Chahuán y Rabindranath Quinteros Lara.

(Aprobado por unanimidad, 4 x 0).

ARTÍCULO 2°

El Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 2°:

“Artículo 2°.- Derecho a la lactancia materna y al amamantamiento. Todos los niños tienen derecho a la lactancia materna en condiciones adecuadas que garanticen su vida, salud y desarrollo integral. Asimismo, toda madre tiene el derecho de amamantar a sus hijos en toda clase de lugares o recintos en que se encuentren o por el que transiten, conforme sea el interés superior del lactante, con el apoyo y colaboración del padre cuando fuere posible, sin que pueda imponérseles condiciones o requisitos que tiendan a ocultar o restringir el amamantamiento. El padre y los demás integrantes de la familia deben alentar y brindar toda la colaboración necesaria para que la madre pueda ejercer en beneficio de sus hijos el derecho previsto en este artículo.

En consecuencia, se prohíbe toda conducta que directa o indirectamente obstaculice el libre ejercicio de este derecho.

El uso de salas especiales de amamantamiento existentes al interior de algún recinto será siempre voluntario para las madres. Dichas salas deberán presentar condiciones adecuadas de higiene, comodidad y seguridad.

El Estado y la sociedad civil promoverán, protegerán y apoyarán la lactancia materna exclusiva a libre demanda de los niños, hasta los seis meses de edad, y la lactancia materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada, inocua y debidamente administrada, al menos hasta los dos años de edad.”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite, lo reemplazó por el que se transcribe a continuación:

“Artículo 2.- Derecho al amamantamiento libre. Toda madre tiene el derecho a amamantar a sus hijos libremente en toda clase de lugares o recintos en que se encuentren o por el que transiten legítimamente, conforme sea el interés superior del lactante, con el apoyo y colaboración del padre cuando fuere posible, sin que pueda imponérseles condiciones o requisitos que exijan ocultar el amamantamiento o restringirlo. En ningún caso los recintos podrán imponer cobros a las mujeres que deseen ejercer libremente el derecho a amamantar.

El uso de salas especiales de amamantamiento existentes al interior de un recinto será siempre voluntario para las madres. Dichas salas deberán presentar condiciones adecuadas de higiene, comodidad y seguridad.

El derecho establecido en este artículo también se extenderá a los procesos de obtención de leche materna distintos del amamantamiento directo.

Las madres trabajadoras ejercerán este derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código del Trabajo. El empleador deberá otorgar las facilidades a la madre para que extraiga y almacene su leche.”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, en relación con el inciso tercero, señaló entender que si una mujer está con su hijo en un recinto comercial o en una iglesia, es natural que pueda amamantarlo si está con esa forma de alimentación de manera exclusiva; sin embargo, consideró que extraer leche en esos lugares no resulta tan natural como el amamantamiento.

La señora Subsecretaria recordó que este tema estaba incluido en el artículo 6° de la moción parlamentaria, que decía que la protección de la lactancia materna se extiende a los procesos de obtención de leche materna distintos del amamantamiento directo.

La Honorable Senadora señora Goic señaló que la opción debe entregarse a la decisión de cada mujer; probablemente sea más cómodo estar en un lugar adecuado, pero si no se dispone de uno la idea es que esa madre pueda reservar esa leche para alimentar a su hijo.

El Honorable Senador señor Chahuán añadió que la madre puede tener dificultades para amamantar directamente, por lo que consideró que la disposición es acertada.

El Honorable Senador señor Quinteros observó que no aparece el último inciso del proyecto aprobado por el Senado en primer trámite constitucional.

La abogada señora Rosario Arriagada explicó que el contenido está consagrado más adelante, en el artículo 5° del proyecto, a propósito de la participación y corresponsabilidad social.

El Honorable Senador señor Quinteros manifestó que la redacción es distinta porque el artículo 5° señala que toda persona tiene derecho a participar en la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna, en cambio, en el Senado se indicaba que el Estado y la sociedad promoverán, protegerán y apoyarán la lactancia materna.

La abogada señora Rosario Arriagada argumentó que el deber del Estado en cuanto a la elaboración de políticas públicas conducentes a la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna se halla en el inciso final del artículo 7° del proyecto.

- El reemplazo fue aprobado con igual votación que el artículo anterior, salvo el inciso tercero, que lo fue por mayoría, conformada por los Honorables Senadores señora Carolina Goic Boroevic y señores Francisco Chahuán Chahuán y Rabindranath Quinteros Lara. La Honorables Senadora señora Jacqueline Van Rysselberghe Herrera se abstuvo.

(Inciso tercero aprobado por mayoría, 3 x 1 abstención).

(El resto aprobado por unanimidad, 4 x 0).

ARTÍCULO 3°

El Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 3°:

“Artículo 3°.- Derecho a información sobre lactancia materna y amamantamiento y deber de publicidad. Todas las personas, especialmente las mujeres embarazadas, las madres y los padres, tienen derecho a recibir información oportuna, veraz y comprensible sobre el inicio, mantenimiento y beneficios de la lactancia materna y del amamantamiento.

Los establecimientos que presten atención de salud o cuidados a las madres y los lactantes deberán mantener a la vista de los usuarios un ejemplar de la presente ley. Además, deberán exhibir el material de promoción de la lactancia materna y del amamantamiento que elabore el Ministerio de Salud.”

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite, lo reemplazó por el que se transcribe a continuación:

“Artículo 3.- De la sanción y procedimiento. La persona que arbitrariamente prive a una madre del ejercicio del derecho establecido en el inciso primero del artículo 2 será sancionada con una multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.

Será competente para conocer de este asunto el juzgado de policía local correspondiente al lugar en que se cometió la infracción. El procedimiento se substanciará conforme a lo dispuesto en la ley N° 18.287.”.

La Honorable Senadora señora Goic informó que esta disposición es distinta del artículo 3° del Senado, que planteaba el derecho a información, asunto del que ahora se ocupa el artículo 4°, y el artículo 3° propuesto trata del procedimiento judicial.

El Honorable Senador señor Quinteros observó que la diferencia es que en el texto del Senado, las conductas indicadas se sancionaban conforme a lo establecido en la ley contra la discriminación, a través de los tribunales civiles, y ahora se otorga competencia para conocer de esos asuntos a los juzgados de policía local. Consultó si esto implica una disminución de la importancia del tema.

El Honorable Senador señor Chahuán planteó que con este cambio se facilita la denuncia, pues el procedimiento de la ley contra la discriminación es más complicado y lento.

La abogada señora Rosario Arriagada agregó que efectivamente se simplifica el procedimiento, para acercar a la ciudadanía la posibilidad de denunciar estos hechos; recordó que ante los juzgados de policía local no se requiere acudir con un abogado patrocinante, a diferencia de lo que ocurre al ejercer una acción civil, como la que se debe interponer en los procesos contra la discriminación. Añadió que ambas acciones no son excluyentes.

- El reemplazo fue aprobado por unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señoras Carolina Goic Boroevic y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera y señores Francisco Chahuán Chahuán y Rabindranath Quinteros Lara.

(Aprobado por unanimidad, 4 x 0).

ARTÍCULO 4°

El Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 4°:

“Artículo 4°.- Participación y corresponsabilidad social. Toda persona tiene derecho a participar en la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna y del amamantamiento. En consecuencia, tiene derecho a exigir el cumplimiento de la presente ley, así como a denunciar su violación ante las autoridades competentes, cuando corresponda.”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite, lo reemplazó por el que se transcribe a continuación:

“Artículo 4.- Derecho a la información y deber de publicidad. Todas las personas, especialmente las mujeres embarazadas, las madres y los padres, tienen derecho a recibir información oportuna, veraz y comprensible sobre el inicio, mantenimiento y beneficios de la lactancia materna y del amamantamiento.

Los prestadores institucionales de salud que entreguen atención ginecológica, ginecoobstétrica, neonatológica, pediátrica o cualquier otra, a mujeres embarazadas o niños menores de dos años, deberán mantener en un lugar público y visible una carta o infografía con los contenidos de esta ley. Además, deberán exhibir el material de promoción de la lactancia materna y del amamantamiento, cuyo contenido al menos deberá contemplar el inicio, mantenimiento y beneficios de la lactancia materna y del amamantamiento. Este contenido será fijado por medio de resolución del Ministro de Salud.”.

- La sustitución fue aprobada por unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señoras Carolina Goic Boroevic y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera y señores Francisco Chahuán Chahuán y Rabindranath Quinteros Lara.

(Aprobado por unanimidad, 4 x 0).

ARTÍCULO 5°

El Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 5°:

“Artículo 5°.- De las sanciones. Toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo del derecho a la lactancia materna o al amamantamiento será conocida por el tribunal indicado en el artículo 3°, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 4° y siguientes y sancionada conforme al artículo 12, todos de la ley N° 20.609.”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite, lo reemplazó ° por el que se transcribe a continuación:

“Artículo 5.- Participación y corresponsabilidad social. Toda persona tiene derecho a participar en la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna. Este derecho tiene como limitación el derecho al libre amamantamiento por parte de la madre.

En consecuencia, tiene derecho a exigir el cumplimiento de esta ley y a denunciar su infracción ante las autoridades competentes, cuando corresponda.

Es deber del Estado la elaboración de políticas públicas conducentes a la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna.”.

- El reemplazo fue aprobado por unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señoras Carolina Goic Boroevic y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera y señores Francisco Chahuán Chahuán y Rabindranath Quinteros Lara.

(Aprobado por unanimidad, 4 x 0).

ARTÍCULO 6°

El Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 6°:

“Artículo 6°.- La protección a la lactancia materna se extiende también a los procesos de obtención de leche materna distintos del amamantamiento directo.”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite, lo suprimió.

La Honorable Senadora señora Goic comentó que la propuesta de suprimirlo obedece a que ya se encuentra incorporado en otras disposiciones de este proyecto de ley.

- La supresión fue aprobada por unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señoras Carolina Goic Boroevic y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera y señores Francisco Chahuán Chahuán y Rabindranath Quinteros Lara.

(Aprobado por unanimidad, 4 x 0).

ARTÍCULO 7°

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 7°:

“Artículo 7°.- Reemplázase el artículo 18 del Código Sanitario, por el siguiente:

“Artículo 18.- Es derecho preferente del hijo ser amamantado directamente por su madre, salvo que por indicación médica se resuelva lo contrario.”.”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite, lo sustituyó, por el siguiente, que pasó a ser artículo 6:

“Artículo 6.- Reemplázase el artículo 18 del Código Sanitario por el siguiente:

“Artículo 18.- Es derecho preferente del hijo ser amamantado directamente por su madre, salvo que por indicación médica o decisión de la madre se resuelva lo contrario.

La leche materna tiene como uso prioritario la alimentación en beneficio del o los lactantes que sean sus hijos biológicos.

Sin perjuicio de lo anterior, todas las madres podrán donar voluntariamente su leche para el uso o beneficio de los recién nacidos que no tengan posibilidad de ser alimentados por su propia madre, o en los casos en que pudiendo serlo la leche producida por la madre constituya un riesgo para la salud del lactante. Pero no podrán ser donantes aquellas madres cuya condición ponga en riesgo la integridad e inocuidad de la leche que ha de ser donada.

En ningún caso la donación de leche materna se realizará de forma directa del pecho de la mujer donante a la boca del lactante.

Además, las madres podrán donar su leche materna para uso en programas de estudio, docencia e investigación en universidades, instituciones educacionales e instituciones públicas, las que no podrán hacer uso comercial de sus resultados.

Las donaciones de las que trata este artículo serán gratuitas y no les serán aplicables las disposiciones de los artículos 1137 a 1146 del Código Civil. Asimismo, será nulo, y de ningún valor, el acto o contrato que contenga la promesa de alguna donación de la que trata este artículo.

Las donaciones de las que trata este artículo no podrán causar detrimento alguno al hijo biológico de la madre donante.”.”.

El Honorable Senador señor Quinteros consultó la razón por la cual la mujer donante no puede amamantar de manera directa a la boca del lactante.

La abogada señora Rosario Arriagada relató que en la discusión que se llevó a cabo en la Cámara de Diputados sobre este punto, se tarjo a colación casos en que la donación directa de leche había generado consecuencias perjudiciales para la salud de los lactantes, por lo cual lo más inocuo y seguro es hacerlo por medio de procedimientos externos.

El Honorable Senador señor Chahuán estimó que se está salvaguardando la salud del hijo biológico y, en ese contexto, es razonable la disposición.

- La sustitución resultó aprobada con la misma votación que el artículo precedente, salvo el inciso cuarto, que lo fue por mayoría de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señoras Carolina Goic Boroevic y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera y señor Francisco Chahuán Chahuán. El Honorable Senador señor Rabindranath Quinteros Lara se abstuvo.

(Inciso cuarto aprobado por mayoría, 3 x 1 abstención).

(El resto aprobado por unanimidad, 4 x 0).

ARTÍCULO 8°

El Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 8°:

“Artículo 8°.- Agrégase en el artículo 1° de la ley

N° 20.670, que crea el Sistema Elige Vivir Sano, el siguiente inciso final:

“Para todos los efectos se entenderá que la lactancia con leche materna o lactancia materna es el medio óptimo e ideal para asegurar la alimentación saludable de lactantes, hasta los seis meses de manera exclusiva y hasta los dos años de edad en forma complementaria, y constituye la forma más eficiente de protección integral de la salud de madres e infantes lactantes.”.”.

Este artículo, en el texto aprobado por la Cámara de Diputados, pasó a ser 7; la norma sancionada en el segundo trámite agregó el siguiente inciso nuevo al artículo 1° de la ley N° 20.670:

“El Estado y la sociedad civil promoverán, protegerán y apoyarán la lactancia materna de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior.”.

- La agregación fue aprobada por unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señoras Carolina Goic Boroevic y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera y señores Francisco Chahuán Chahuán y Rabindranath Quinteros Lara.

(Aprobado por unanimidad, 4 x 0).

ARTÍCULO 9°

Pasó a ser artículo 8, sin modificaciones.

Artículo 10

Pasó a ser a ser artículo 9, sin modificaciones.

ARTÍCULOS 10 Y 11, NUEVOS

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, incorporó a continuación del artículo 10, que ha pasado a ser 9, los siguientes artículos 10 y 11, nuevos:

“Artículo 10.- Incorpórase en la letra c) del artículo 13 del decreto 307, de 1978, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, el siguiente numeral 15:

“15° A la ley que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio.”.

Artículo 11.- Intercálase en el inciso cuarto del artículo 2 del Código del Trabajo, entre la coma que sucede a la palabra “sexo” y el vocablo “edad”, la frase: “maternidad, lactancia materna, amamantamiento,”.

La Honorable Senadora señora Goic destacó que el artículo 11 cautela que el derecho al amamantamiento sea respetado en el lugar de trabajo.

- La incorporación de ambos preceptos fue aprobada por unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señoras Carolina Goic Boroevic y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera y señores Francisco Chahuán Chahuán y Rabindranath Quinteros Lara.

(Aprobado por unanimidad, 4 x 0).

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- En conclusión, la Comisión de Salud recomienda al Senado adoptar los mismos acuerdos detallados arriba, respecto de los cambios introducidos por la Cámara revisora en el segundo trámite constitucional.

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TEXTO DEL PROYECTO APROBADO

A continuación, se consigna el texto del proyecto, si las proposiciones de la Comisión de Salud son aprobadas:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DE LA PROTECCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA Y AL AMAMANTAMIENTO

Artículo 1.- Objetivos de la ley. Esta ley tiene como objetivos principales:

1) Reconocer el valor fundamental de la maternidad y del derecho a la lactancia materna, como un derecho de la niñez.

2) Consagrar el derecho de la niñez al acceso a la leche humana y el derecho de las madres a amamantar libremente a sus hijos e hijas.

3) Garantizar el libre ejercicio de la lactancia materna y del amamantamiento libre, sancionando cualquier discriminación arbitraria que cause privación, perturbación o amenaza a estos derechos.

Artículo 2.- Derecho al amamantamiento libre. Toda madre tiene el derecho a amamantar a sus hijos libremente en toda clase de lugares o recintos en que se encuentren o por el que transiten legítimamente, conforme sea el interés superior del lactante, con el apoyo y colaboración del padre cuando fuere posible, sin que pueda imponérseles condiciones o requisitos que exijan ocultar el amamantamiento o restringirlo. En ningún caso los recintos podrán imponer cobros a las mujeres que deseen ejercer libremente el derecho a amamantar.

El uso de salas especiales de amamantamiento existentes al interior de un recinto será siempre voluntario para las madres. Dichas salas deberán presentar condiciones adecuadas de higiene, comodidad y seguridad.

El derecho establecido en este artículo también se extenderá a los procesos de obtención de leche materna distintos del amamantamiento directo.

Las madres trabajadoras ejercerán este derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código del Trabajo. El empleador deberá otorgar las facilidades a la madre para que extraiga y almacene su leche.

Artículo 3.- De la sanción y procedimiento. La persona que arbitrariamente prive a una madre del ejercicio del derecho establecido en el inciso primero del artículo 2 será sancionada con una multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.

Será competente para conocer de este asunto el Juzgado de Policía Local correspondiente al lugar en que se cometió la infracción. El procedimiento se substanciará conforme a lo dispuesto en la ley N° 18.287.

Artículo 4.- Derecho a la información y deber de publicidad. Todas las personas, especialmente las mujeres embarazadas, las madres y los padres, tienen derecho a recibir información oportuna, veraz y comprensible sobre el inicio, mantenimiento y beneficios de la lactancia materna y del amamantamiento.

Los prestadores institucionales de salud que entreguen atención ginecológica, ginecoobstétrica, neonatológica, pediátrica o cualquier otra, a mujeres embarazadas o niños menores de dos años, deberán mantener en un lugar público y visible una carta o infografía con los contenidos de esta ley. Además, deberán exhibir el material de promoción de la lactancia materna y del amamantamiento, cuyo contenido al menos deberá contemplar el inicio, mantenimiento y beneficios de la lactancia materna y del amamantamiento. Este contenido será fijado por medio de resolución del Ministro de Salud.

Artículo 5.- Participación y corresponsabilidad social. Toda persona tiene derecho a participar en la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna. Este derecho tiene como limitación el derecho al libre amamantamiento por parte de la madre.

En consecuencia, tiene derecho a exigir el cumplimiento de esta ley y a denunciar su infracción ante las autoridades competentes, cuando corresponda.

Es deber del Estado la elaboración de políticas públicas conducentes a la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna.

TÍTULO II

MODIFICACIONES A DIVERSAS NORMAS LEGALES

Artículo 6.- Reemplázase el artículo 18 del Código Sanitario por el siguiente:

“Artículo 18.- Es derecho preferente del hijo ser amamantado directamente por su madre, salvo que por indicación médica o decisión de la madre se resuelva lo contrario.

La leche materna tiene como uso prioritario la alimentación en beneficio del o los lactantes que sean sus hijos biológicos.

Sin perjuicio de lo anterior, todas las madres podrán donar voluntariamente su leche para el uso o beneficio de los recién nacidos que no tengan posibilidad de ser alimentados por su propia madre, o en los casos en que pudiendo serlo la leche producida por la madre constituya un riesgo para la salud del lactante. Pero no podrán ser donantes aquellas madres cuya condición ponga en riesgo la integridad e inocuidad de la leche que ha de ser donada.

En ningún caso la donación de leche materna se realizará de forma directa del pecho de la mujer donante a la boca del lactante.

Además, las madres podrán donar su leche materna para uso en programas de estudio, docencia e investigación en universidades, instituciones educacionales e instituciones públicas, las que no podrán hacer uso comercial de sus resultados.

Las donaciones de las que trata este artículo serán gratuitas y no les serán aplicables las disposiciones de los artículos 1137 a 1146 del Código Civil. Asimismo, será nulo, y de ningún valor, el acto o contrato que contenga la promesa de alguna donación de la que trata este artículo.

Las donaciones de las que trata este artículo no podrán causar detrimento alguno al hijo biológico de la madre donante.”.

Artículo 7.- Agrégase en el artículo 1° de la ley N° 20.670, que crea el Sistema Elige Vivir Sano, los siguientes incisos finales:

“Para todos los efectos se entenderá que la lactancia con leche materna o lactancia materna es el medio óptimo e ideal para asegurar la alimentación saludable de lactantes, hasta los seis meses de manera exclusiva y hasta los dos años de edad en forma complementaria, y constituye la forma más eficiente de protección integral de la salud de madres e infantes lactantes.

El Estado y la sociedad civil promoverán, protegerán y apoyarán la lactancia materna de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior.”.

Artículo 8.- Incorpórase en el artículo 11 de la ley N° 20.379, que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social e institucionaliza el Subsistema de Protección Integral a la Infancia “Chile Crece Contigo”, un inciso segundo del siguiente tenor:

“Se dará especial relevancia al fomento, protección y apoyo intersectorial a la lactancia materna exclusiva, idealmente hasta los seis meses de edad de infantes lactantes, y su continuación a lo menos hasta los dos años de edad complementada con otros alimentos. Se extiende la protección a los procesos de obtención de leche materna distintos del amamantamiento directo, especialmente en lo que respecta a la higiene, inocuidad y seguridad en su extracción, manipulación, conservación y entrega a los lactantes. Se deberán coordinar las políticas públicas necesarias para tal efecto, con especial énfasis en las áreas pública y privada de educación y salud.”.

Artículo 9.- Intercálase en el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, a continuación de la expresión “el sexo,”, la siguiente frase: “la maternidad, la lactancia materna, el amamantamiento,”.

Artículo 10.- Incorpórase en la letra c) del artículo 13 del decreto 307, de 1978, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, el siguiente numeral 15:

“15° A la ley que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio.”.

Artículo 11.- Intercálase en el inciso cuarto del artículo 2 del Código del Trabajo, entre la coma que sucede a la palabra “sexo” y el vocablo “edad”, la frase: “maternidad, lactancia materna, amamantamiento,”.

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Acordado en sesión celebrada el día 15 de enero de 2019, con asistencia de los Honorables Senadores señoras Carolina Goic Boroevic (Presidenta Accidental) y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera y señores Francisco Chahuán Chahuán y Rabindranath Quinteros Lara.

Valparaíso, 20 de enero de 2019.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

[1] Ley N° 20.609 que establece medidas contra la discriminación.

3.2. Discusión en Sala

Fecha 22 de enero, 2019. Diario de Sesión en Sesión 90. Legislatura 366. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA Y SU EJERCICIO

El señor MONTES ( Presidente ).-

A continuación, corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio, con certificado de la Comisión de Salud y urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.303-11) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de Senadores señoras Lily Pérez y Goic, y señores Chahuán y Lagos):

En primer trámite: sesión 7ª, en 9 de abril de 2014.

En tercer trámite: sesión 84ª, en 8 de enero de 2019.

Informes de Comisión:

Salud: sesión 32ª, en 7 de julio de 2015.

Salud (segundo): sesión 5ª, en 23 de marzo de 2016.

Salud (certificado): sesión 89ª, en 16 de enero de 2019.

Discusión:

Sesiones 67ª, en 4 de noviembre de 2015 (se aprueba en general); 9ª, en 12 de abril de 2016 (queda aplazada la votación en particular); 11ª, en 19 de abril de 2016 (se aprueba en particular).

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Este proyecto inició su tramitación en el Senado, y en el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados efectuó diversas modificaciones a su texto, que la Comisión de Salud propone aprobar, con las votaciones que consigna en su informe.

Cabe hacer presente que las enmiendas relativas al inciso segundo del artículo 3 y al artículo 10 del proyecto tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que para su aprobación se requieren 25 votos favorables.

Nada más, señor Presidente .

El señor MONTES (Presidente).-

Gracias, señor Secretario.

En discusión las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados.

Tiene la palabra la Senadora señora Goic.

La señora GOIC.-

Señor Presidente , este proyecto fue iniciado en moción de la Senadora Lily Pérez y de los Senadores Chahuán, Lagos y quien habla. Y surge más bien de una iniciativa ciudadana que recogimos de una agrupación de abogadas cuando a una mujer se le impidió dar pecho en un restorán y fue discriminada por eso.

A raíz de esa situación, que nos pareció inaceptable, se presentó este proyecto, el cual ya fue aprobado en el Senado y en la Cámara de Diputados. Y ahora cumple su tercer trámite.

La Cámara de Diputados introdujo diversas modificaciones. Varias de ellas abordan la estructura de esta iniciativa y buscan simplificarla.

En primer término, establece los objetivos de la ley; en seguida se refiere al derecho al amamantamiento libre; luego habla de la sanción y procedimiento; posteriormente se remite al derecho a la información y deber de publicidad y, también, a la participación y corresponsabilidad social. Por último, plantea enmiendas a otros cuerpos legales.

Se trata de un primer grupo de modificaciones que más bien son formales, para darle un ordenamiento distinto a la estructura del proyecto, pero que no alteran su contenido, sino que, al contrario, lo reafirman, pues tienen que ver con garantizar el derecho a la lactancia en forma libre tanto en el caso de la mamá, cautelando la participación del padre cuando fuera posible, como en el del niño.

Las otras enmiendas se hallan relacionadas con la incorporación de dos elementos que estimamos muy relevantes.

En primer lugar, la simplificación del procedimiento de denuncia y su tramitación, materia en que se da competencia a los juzgados de policía local para conocer de estas causas, conservando en lo que corresponde la de los juzgados civiles, especialmente con relación a la Ley Zamudio, que establece medidas contra la discriminación. Esto ya lo habíamos establecido, y se simplifica la forma de proceder en estos casos para hacer efectiva la denuncia.

En segundo lugar, se introduce una modificación al artículo 18 del Código Sanitario para regular los bancos de leche materna, cuestión que no estaba contenida en el proyecto original. Ello nos parece un aporte, pues va en la línea de fortalecer la lactancia materna en situaciones en que, por distintos motivos, sea por ingesta de medicamentos, sea por la existencia de alguna enfermedad, la mamá no pueda dar pecho a su hijo. De manera que se regulan las condiciones para que las madres puedan donar su leche; se establece la forma en que debe conservarse, en fin.

Creemos que constituye un aporte, pues apunta a que aumente el porcentaje de madres que dan pecho a sus hijos.

Cada vez hay más evidencia acerca de los beneficios que ello representa no solo para la protección contra enfermedades, sino también para el mejor desarrollo físico, afectivo, emocional del niño.

Así que pensamos que se trata de un buen proyecto de ley, el cual, además, se ha abordado en conjunto con el Ejecutivo. Es una moción que ha salido adelante en una materia que hemos trabajado transversalmente con la sociedad civil.

Por eso, nuestra recomendación es aprobar las enmiendas que se introdujeron en la Cámara de Diputados.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra al Senador señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señor Presidente, amamantar es natural. Y poder hacerlo en público y en paz es un derecho que debe ser protegido. No es posible que los padres y madres deban buscar lugares privados cada vez que su hijo o hija tenga hambre.

El lazo que genera una madre con su hijo a través de la lactancia materna es incomparable. El apego y todos los beneficios nutricionales, componentes fisiológicos e instintivos para el recién nacido son razones suficientes para proteger y fomentar la lactancia materna.

La moción que estamos votando hoy en tercer trámite constitucional nace de una contienda en la que una madre fue expulsada de un restorán por haber amamantado a su hijo. Sin embargo, este no es el único caso. Hemos visto a madres expulsadas de aviones; de piscinas; incluso, de plazas públicas. A mayor abundamiento, en abril de 2018 fuimos testigos también de otra situación, donde una madre, Johanna Cortés , fue expulsada de la sala de un tribunal en la ciudad de Arica aduciéndose que "estaba prohibido amamantar en ese lugar".

Los escenarios de discriminación por dar pecho deben frenarse; por el contrario, las tendencias en materia de lactancia materna han de aumentarse.

Cuando un niño nace, los médicos recomiendan lactancia materna a demanda, es decir, en cualquier momento, y no necesariamente en un horario específico.

Por eso, no es posible discriminar a madres que deben alimentar a sus hijos.

Toda la historia de la humanidad está sustentada en la lactancia materna.

La guía práctica sobre lactancia materna del Ministerio de Salud señala que "La lactancia forma parte de un evolucionado sistema de alimentación y crianza, que en el ser humano ha sido esencial para su supervivencia como especie y su alto desarrollo alcanzando.".

La ley en proyecto, con los cambios incorporados en la Cámara de Diputados, se fortalece, pues, además de consagrar la lactancia materna como derecho de la niñez, se establecen disposiciones sobre el banco de leche materna y normas sobre no discriminación, para que nunca más ninguna mujer sea expulsada de algún lugar por estar amamantando a su hijo o a su hija.

Por todas esas razones, voy a votar a favor.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Durana.

El señor DURANA.-

Señor Presidente , la consagración del derecho de los niños a la lactancia materna y de las mujeres a amamantar a sus hijos debe ser concebido como un derecho humano. Por ello, este proyecto de ley viene a visibilizar su ejercicio, el cual emana de la propia naturaleza.

Nada, por ninguna circunstancia, ni nadie, bajo ningún pretexto, pueden impedir el ejercicio de ese derecho.

En la consagración legal de este derecho, sin requisitos ni condiciones, prima el interés superior del lactante. Y, en la medida de lo posible, debe garantizarse aquel en adecuadas condiciones de higiene y seguridad.

Es necesario que nuestra legislación garantice que la mujer trabajadora tenga plena libertad para el ejercicio de este derecho, el cual incluye la extracción y almacenamiento de su propia leche en condiciones adecuadas.

La aprobación de esta iniciativa es un imperativo para el Senado.

En esa línea, llamo la atención en orden a que la sanción que se establece, de una multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, parece baja respecto de quien limita el ejercicio de este derecho fundamental.

Por último, es preciso destacar que la donación de la leche materna debe ser siempre un acto voluntario, gratuito y sin colocar en riesgo la vida o la salud del hijo lactante y de la madre donante, tal como señala el proyecto.

Por todo lo anteriormente expuesto, anuncio mi voto favorable.

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

Abra la votación, señor Presidente .

El señor MONTES ( Presidente ).-

Quiero recordarles a Sus Señorías que estamos en el tercer trámite constitucional. Por lo tanto, se trata de expresar el acuerdo o desacuerdo con respecto a lo que despachó la Cámara de Diputados.

La Comisión aprobó por unanimidad las modificaciones que se introdujeron, las cuales, como dijo la Senadora Goic, son más parciales y formales.

Asimismo, debo reiterar que para aprobar dichas enmiendas se requiere especial quorum.

¿Habría acuerdo para abrir la votación?

Acordado.

En votación las modificaciones de la Cámara de Diputados.

--(Durante la votación).

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , Honorable Sala, con mucho orgullo hoy día estamos votando este proyecto de ley, en tercer trámite constitucional.

Quiero decirles que recogimos la voluntad de la sociedad civil, que recurrió a nosotros para que respaldáramos esta iniciativa. Concurrimos a patrocinarla los Senadores Lagos, Lily Pérez, Carolina Goic y quien habla.

Además, debo agradecer a la organización Mamadre , que se acercó a nuestras oficinas pidiendo apoyo para terminar con este tipo de discriminación.

Este proyecto va en la dirección correcta en cuanto a posibilitar que se entienda que estamos ante el derecho humano esencial del niño a la lactancia, pero también que existe el derecho de la madre a amamantar a su hijo.

Además, tenemos que considerar que se trata de un segundo paso. Porque en su oportunidad estuvimos trabajando largamente en la Comisión de Salud para el establecimiento del posnatal de seis meses.

Creemos que la relación materno-filial es fundamental con respecto al apego, a la factibilidad de generar desarrollo neurobiológico, en fin.

Por eso apoyamos con tanta fuerza este proyecto, que -reitero- surgió desde la sociedad civil. Logramos presentarlo. Caminó. Lo aprobamos en tiempo récord en el Senado. La Cámara de Diputados demoró un poco más. Pero, finalmente, conseguimos que saliera adelante.

La Cámara Baja ordenó algunos de los artículos, e introdujo una cuestión que nos parece esencial: la donación de leche materna, la que siempre debe ser gratuita. Además, esa leche solo puede usarse en programas de investigación o para beneficio de los recién nacidos que no disponen de ella.

Entonces, señor Presidente, este proyecto va en la línea correcta.

Reitero mis felicitaciones a Mamadre, que fue la organización de la sociedad civil que golpeó nuestras puertas para que presentáramos este proyecto.

Hoy podemos decir, con mucho orgullo, que iniciativas que surgen de los ciudadanos son leyes de la república.

Por tanto, con mucha alegría voy a votar a favor, y llamo a todos los parlamentarios a aprobar las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados, que, sin lugar a dudas, mejoraron sustantivamente el proyecto.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Sandoval.

El señor SANDOVAL.-

Señor Presidente, vuelvo a expresar el concepto de que aquí estamos frente a iniciativas de naturaleza humana.

¡Qué hipocresía más grande en nuestra sociedad en ruborizarse frente a la lactancia de una madre hacia su hijo!

¿A quién le puede caber hoy día, en la sociedad en que vivimos, sentir que ese acto, tan íntimo, tan humano, tan afectivo, tan de sintonía entre una madre y su hijo, sea casi una situación vergonzosa que hay que ocultar, esconder?

Por eso, condenamos todo acto que en el pasado haya significado para una madre vivir ratos tan desagradables por querer amamantar a su hijo.

Esta normativa introduce modificaciones a diferentes cuerpos legales a fin de proteger el ejercicio del amamantamiento. Y la idea es que este sea un acto no solo estipulado por ley: aquí debería estar toda nuestra sociedad absolutamente imbuida de un concepto tan esencial.

Además, estamos hablando del enorme valor que significa la maternidad y, adicionalmente, la familia.

Por lo tanto, aquí fundamentalmente se están estableciendo normas y regulaciones respecto de un ámbito que, evidentemente, afecta a lo más íntimo, a lo más sentido, al contexto interno, a la relación entre la madre y su hijo o hija, al interior de la familia y, por cierto, a la sociedad toda.

Ojalá que estas acciones un poco vergonzosas se terminaran sin que hubiera necesidad de recurrir a estas normas legales. Desgraciadamente, en nuestro país debemos regular cuanta cosa surge y cuanto acto se presenta en la sociedad.

En lo personal, quiero felicitar a los impulsores de esta iniciativa, que comenzó su tramitación en 2014. Curiosamente, pasó todo un Gobierno y recién el 2018 esta Administración le puso urgencia a una normativa que es más humana, que es más sentida y que dice relación con el acto básico y esencial de amamantamiento de una madre a su hijo.

De ahí que, señor Presidente , creo que este proyecto ni siquiera debería ser objeto de votación, sino que tendría que ser aprobado unánimemente, puesto que difícilmente alguien podría oponerse a un acto de esta naturaleza.

Muchas gracias.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Lagos.

El señor LAGOS .-

Señor Presidente , seré extremadamente breve porque sé que tenemos una tabla muy cargada el día de hoy. No obstante, como uno de los autores de la moción, he decidido intervenir para valorar el trabajo realizado tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados.

No sé si la ley en proyecto va a tener muchos titulares, pero será bien recibida, porque me parece que pone en blanco y negro algo que ocurre todos los días en Chile y que, por razones que cuesta entender, no se podía ejercer con tranquilidad: amamantar a un hijo o una hija. Y a veces hay que hacerlo en público, sea en un restorán, en un transporte público, etcétera.

Ese hecho, que hemos presenciado, que hemos vivido muchos de nosotros, en algunas ocasiones ha generado desencuentros profundos, malos ratos, injusticias, indignidades.

Y eso es lo que pretende regular este proyecto.

Esta iniciativa, junto con avalar toda la política pública que se está realizando en materia de lactancia materna y con permitir los bancos de lactancia materna, establece la posibilidad de amamantar en público, con tranquilidad, sin pasar un mal rato, siendo esto al mismo tiempo coherente con una política pública que busca favorecer la maternidad cuando esta llega.

Así que, sin más, señor Presidente, estoy muy satisfecho de este proyecto.

Espero que sea aprobado por amplia mayoría y que el Gobierno nos invite a la promulgación de la ley.

¡Si con tanto esfuerzo puso esta iniciativa en carpeta, que se acuerde de esto cuando ella se publique e invite a los autores de la moción!

Muchas gracias.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Rincón.

La señora RINCÓN.-

Señor Presidente , deseo partir felicitando a los parlamentarios autores de la moción.

Tal como decía mi colega el Senador Ricardo Lagos, hoy día estamos legislando sobre algo que debiera ser natural, normal y que no tendría que requerir ley. Es decir, en nuestro país se necesita una ley para regular algo que debiera ocurrir con naturalidad.

Este proyecto recoge las prácticas y las normas de la OMS y de la UNICEF, reguladas ya en 1981 por estos organismos en el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna.

Por lo tanto, más allá de que nos parezca de repente increíble toda esta situación, sí debemos reconocer que en el trabajo de esta normativa, tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados, se reconoce y recoge todo el avance que el mundo ha tenido en esta materia.

A este respecto, es preciso señalar que en el ordenamiento internacional los gobiernos organizan los sistemas de apoyo social para proteger y facilitar la lactancia natural; crean un medio ambiente (ante todo cultural) que favorezca el amamantamiento, y prohíben la publicidad y la promoción de sucedáneos de leche materna.

El hecho de que la normativa de nuestro país hoy día se ordene en una legislación positiva habla muy bien de nosotros. Y junto con revelar la intolerancia que muchas veces existe de parte de algunas y de algunos, también nos pone en la palestra en la legislación positiva al ordenar una serie de situaciones que hoy día se agregan en la legislación chilena.

Señor Presidente , cuando uno mira la legislación que estamos aprobando, destaca una serie de consideraciones importantes que hizo la Cámara de Diputados, contribuyendo así a lo que el Senado ya había realizado con anterioridad y que hoy día, por cierto, perfecciona en el tercer trámite constitucional.

Sin lugar a dudas, es un paso relevante en nuestra legislación.

la garantía para el libre ejercicio de la lactancia

Consecuentemente, el derecho al libre amamantamiento por parte de la madre , es decir, al derecho que tiene toda persona a exigir el cumplimiento de la presente ley y denunciar su violación.

se añade como excepción a la corresponsabilidad social

También en la Cámara de Diputados se profundizó lo relativo al derecho a un amamantamiento libre, en cualquier lugar en que se realice, estableciéndose .

la prohibición a todo establecimiento de imponerles cobros a las madres que deseen ejercerlo

Por eso, más allá de que me parezca increíble que estemos legislando sobre la materia, debo señalar que se incorporan por otro lado normas positivas en esta legislación, las que la enriquecen.

Ahora bien, dado que el amamantamiento libre cumple con un objetivo social de psicoeducación de la población, que normaliza el acto del amamantamiento y lo reconoce como una cuestión de salud pública y no de moral o buenas costumbres, es importante eliminar cualquier limitación tendiente a impedirlo.

Por ello, se agregan expresamente en el Código del Trabajo como actos de discriminación las distinciones o exclusiones basadas en motivos de .

maternidad, lactancia materna o amamantamiento

La Cámara de Diputados, en pos de la efectiva realización del derecho de niñas y niños al más alto nivel posible de salud que les reconoce la Convención de los Derechos del Niño, establece expresamente como un derecho de las madres el acto solidario de para el uso o beneficio de los recién nacidos que no tengan posibilidad de ser alimentados por su propia madre o en los casos en que, pudiendo serlo, la leche producida por ella constituya un riesgo para la salud del lactante.

donar leche de modo gratuito, voluntario y libre

Señor Presidente , en virtud de la integralidad y el robustecimiento de las modificaciones introducidas al proyecto de ley en sus trámites legislativos, voto a favor de esta iniciativa. Y felicito, una vez más, a sus autores.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueban las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados (35 votos afirmativos), dejándose constancia de que se reúne el quorum constitucional exigido, y el proyecto queda despachado en este trámite.

Votaron las señoras Allende, Aravena, Ebensperger, Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste, Rincón y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Castro, Chahuán, Coloma, De Urresti, Durana, Elizalde, Galilea, García, García-Huidobro, Harboe, Insulza, Kast, Lagos, Latorre, Montes, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prohens, Pugh, Quintana, Quinteros y Sandoval.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Se deja constancia de la intención de voto favorable de los Senadores señores Girardi y Guillier.

De más está decir que se felicita a los autores de esta importante moción.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 22 de enero, 2019. Oficio en Sesión 131. Legislatura 366.

Valparaíso, 22 de enero de 2019.

Nº 31/SEC/19

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado las enmiendas introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de ley que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio, correspondiente al Boletín N° 9.303-11.

Hago presente a Vuestra Excelencia que las enmiendas recaídas en el inciso segundo del artículo 3° y en el artículo 10 de la iniciativa legal fueron aprobadas por 35 votos favorables, de un total de 43 senadores en ejercicio, dándose cumplimiento de esta manera a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 14.435, de 3 de enero de 2019.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

CARLOS BIANCHI CHELECH

Vicepresidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 22 de enero, 2019. Oficio

S.E El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 23 de enero de 2019

Valparaíso, 22 de enero de 2019.

Nº 32/SEC/19

A SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DE LA PROTECCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA Y AL AMAMANTAMIENTO

Artículo 1°.- Objetivos de la ley. Esta ley tiene como objetivos principales:

1) Reconocer el valor fundamental de la maternidad y del derecho a la lactancia materna, como un derecho de la niñez.

2) Consagrar el derecho de la niñez al acceso a la leche humana y el derecho de las madres a amamantar libremente a sus hijos e hijas.

3) Garantizar el libre ejercicio de la lactancia materna y del amamantamiento libre, sancionando cualquier discriminación arbitraria que cause privación, perturbación o amenaza a estos derechos.

Artículo 2°.- Derecho al amamantamiento libre. Toda madre tiene el derecho a amamantar a sus hijos libremente en toda clase de lugares o recintos en que se encuentren o por el que transiten legítimamente, conforme sea el interés superior del lactante, con el apoyo y colaboración del padre cuando fuere posible, sin que pueda imponérseles condiciones o requisitos que exijan ocultar el amamantamiento o restringirlo. En ningún caso los recintos podrán imponer cobros a las mujeres que deseen ejercer libremente el derecho a amamantar.

El uso de salas especiales de amamantamiento existentes al interior de un recinto será siempre voluntario para las madres. Dichas salas deberán presentar condiciones adecuadas de higiene, comodidad y seguridad.

El derecho establecido en este artículo también se extenderá a los procesos de obtención de leche materna distintos del amamantamiento directo.

Las madres trabajadoras ejercerán este derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código del Trabajo. El empleador deberá otorgar las facilidades a la madre para que extraiga y almacene su leche.

Artículo 3°.- De la sanción y procedimiento. La persona que arbitrariamente prive a una madre del ejercicio del derecho establecido en el inciso primero del artículo 2° será sancionada con una multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.

Será competente para conocer de este asunto el juzgado de policía local correspondiente al lugar en que se cometió la infracción. El procedimiento se substanciará conforme a lo dispuesto en la ley N° 18.287.

Artículo 4°.- Derecho a la información y deber de publicidad. Todas las personas, especialmente las mujeres embarazadas, las madres y los padres, tienen derecho a recibir información oportuna, veraz y comprensible sobre el inicio, mantenimiento y beneficios de la lactancia materna y del amamantamiento.

Los prestadores institucionales de salud que entreguen atención ginecológica, ginecoobstétrica, neonatológica, pediátrica o cualquier otra, a mujeres embarazadas o niños menores de dos años, deberán mantener en un lugar público y visible una carta o infografía con los contenidos de esta ley. Además, deberán exhibir el material de promoción de la lactancia materna y del amamantamiento, cuyo contenido al menos deberá contemplar el inicio, mantenimiento y beneficios de la lactancia materna y del amamantamiento. Este contenido será fijado por medio de resolución del Ministro de Salud.

Artículo 5°.- Participación y corresponsabilidad social. Toda persona tiene derecho a participar en la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna. Este derecho tiene como limitación el derecho al libre amamantamiento por parte de la madre.

En consecuencia, tiene derecho a exigir el cumplimiento de esta ley y a denunciar su infracción ante las autoridades competentes, cuando corresponda.

Es deber del Estado la elaboración de políticas públicas conducentes a la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna.

TÍTULO II

MODIFICACIONES A DIVERSAS NORMAS LEGALES

Artículo 6°.- Reemplázase el artículo 18 del Código Sanitario por el siguiente:

“Artículo 18.- Es derecho preferente del hijo ser amamantado directamente por su madre, salvo que por indicación médica o decisión de la madre se resuelva lo contrario.

La leche materna tiene como uso prioritario la alimentación en beneficio del o de los lactantes que sean sus hijos biológicos.

Sin perjuicio de lo anterior, todas las madres podrán donar voluntariamente su leche para el uso o beneficio de los recién nacidos que no tengan posibilidad de ser alimentados por su propia madre o, en los casos en que pudiendo serlo, la leche producida por la madre constituya un riesgo para la salud del lactante. Pero no podrán ser donantes aquellas madres cuya condición ponga en riesgo la integridad e inocuidad de la leche que ha de ser donada.

En ningún caso la donación de leche materna se realizará de forma directa del pecho de la mujer donante a la boca del lactante.

Además, las madres podrán donar su leche materna para uso en programas de estudio, docencia e investigación en universidades, instituciones educacionales e instituciones públicas, las que no podrán hacer uso comercial de sus resultados.

Las donaciones de las que trata este artículo serán gratuitas y no les serán aplicables las disposiciones de los artículos 1137 a 1146 del Código Civil. Asimismo, será nulo, y de ningún valor, el acto o contrato que contenga la promesa de alguna donación de la que trata este artículo.

Las donaciones de las que trata este artículo no podrán causar detrimento alguno al hijo biológico de la madre donante.”.

Artículo 7°.- Agrégase en el artículo 1° de la ley

N° 20.670, que crea el Sistema Elige Vivir Sano, los siguientes incisos finales:

“Para todos los efectos se entenderá que la lactancia con leche materna o lactancia materna es el medio óptimo e ideal para asegurar la alimentación saludable de lactantes, hasta los seis meses de manera exclusiva y hasta los dos años de edad en forma complementaria, y constituye la forma más eficiente de protección integral de la salud de madres e infantes lactantes.

El Estado y la sociedad civil promoverán, protegerán y apoyarán la lactancia materna de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior.”.

Artículo 8°.- Incorpórase en el artículo 11 de la ley

N° 20.379, que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social e institucionaliza el Subsistema de Protección Integral a la Infancia “Chile Crece Contigo”, un inciso segundo del siguiente tenor:

“Se dará especial relevancia al fomento, protección y apoyo intersectorial a la lactancia materna exclusiva, idealmente hasta los seis meses de edad de infantes lactantes, y su continuación a lo menos hasta los dos años de edad complementada con otros alimentos. Se extiende la protección a los procesos de obtención de leche materna distintos del amamantamiento directo, especialmente en lo que respecta a la higiene, inocuidad y seguridad en su extracción, manipulación, conservación y entrega a los lactantes. Se deberán coordinar las políticas públicas necesarias para tal efecto, con especial énfasis en las áreas pública y privada de educación y salud.”.

Artículo 9°.- Intercálase en el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, a continuación de la expresión “el sexo,”, la siguiente frase: “la maternidad, la lactancia materna, el amamantamiento,”.

Artículo 10.- Incorpórase en la letra c) del artículo 13 del decreto 307, del Ministerio de Justicia, de 1978, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, el siguiente numeral 15:

“15° A la ley que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio.”.

Artículo 11.- Intercálase, en el inciso cuarto del artículo 2° del Código del Trabajo, a continuación de la expresión “sexo,”, la frase: “maternidad, lactancia materna, amamantamiento,”.”.

- - -

Sin embargo, y atendido que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1°, de ese mismo precepto.

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Dios guarde a Vuestra Excelencia.

CARLOS BIANCHI CHELECH

Vicepresidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 29 de enero, 2019. Oficio

Valparaíso, 29 de enero de 2019.

Nº 55/SEC/19

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio, el cual no fue objeto de observaciones por Su Excelencia el Presidente de la República, según consta de su Mensaje Nº 385-366, de 24 de enero de 2019, el que fue ingresado en la Oficina de Partes del Senado también con fecha 24 de enero de 2019, momento desde el cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional.

Asimismo, comunico a Vuestra Excelencia que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó en general este proyecto de ley con el voto favorable de 22 senadores, de un total de 37 en ejercicio.

En particular, el artículo 5° del proyecto de ley fue aprobado con los votos de 26 senadores, de un total de 37 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, la Honorable Cámara de Diputados comunicó que, en segundo trámite constitucional, el inciso segundo del artículo 3° y el artículo 10 del texto despachado por la mencionada Cámara fueron aprobados en general y en particular por 132 votos a favor, de un total de 155 diputados en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

El Senado, en el tercer trámite constitucional, aprobó las enmiendas introducidas por la Cámara Revisora en el inciso segundo del artículo 3° y en el artículo 10 de la iniciativa legal por 35 votos favorables, de un total de 43 senadores en ejercicio, dándose cumplimiento de esta manera a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto, no se acompañan las actas respectivas.

En consecuencia y debido a que, como se ha señalado, la iniciativa de ley contiene materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 93, Nº 1º, de la Carta Fundamental, me permito enviarlo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada.

Acompaño copia del Mensaje N° 385-366, de Su Excelencia el Presidente de la República, de 24 de enero de 2019; de los oficios números 95/SEC/16 y 31/SEC/19, del Senado, de fechas 19 de abril de 2016 y 22 de enero de 2019, respectivamente, y del oficio número Nº 14.435, de la Honorable Cámara de Diputados, de fecha 3 de enero de 2019.

Asimismo, adjunto copia de los oficios números 51-2016 y 3-2019, de la Excelentísima Corte Suprema, de fechas 26 de abril de 2016 y 8 de enero de 2019, respectivamente, mediante los cuales consigna su opinión en relación con esta iniciativa legal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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Dios guarde a Vuestra Excelencia.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente del Senado

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario General (S) del Senado

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 02 de abril, 2019. Oficio en Sesión 8. Legislatura 367.

Santiago, dos de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

l. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, por oficio N° 55/SEC/19, de 29 de enero de 2019 -ingresado a esta Magistratura el día 30 de igual mes y año-, el Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio, correspondiente al Boletín Nº 9303-11, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de sus artículos 3º y 10º;

SEGUNDO: Que el Nº 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional "ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.";

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

11. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad, son las que se indican a continuación:

"Artículo 3°. - De la sanción y procedimiento. La persona que arbitrariamente prive a una madre del ejercicio del derecho establecido en el inciso primero del artículo 2º será sancionada con una multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.

Será competente para conocer de este asunto el juzgado de policía local correspondiente al lugar en que se cometió la infracción. El procedimiento se substanciará conforme a lo dispuesto en la ley Nº 18.287."

Artículo 10.- Incorporase en la letra c) del artículo 13 del decreto 3071 del Ministerio de Justicia, de 19781 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.2311 sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, el siguiente numeral 15:

15º A la ley que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio."

111. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO

QUINTO: Que el artículo 77 de la Carta Fundamental dispone en su inciso primero:

"Artículo 77. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados."

IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

SEXTO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica se encuentran las que se señalarán a continuación;

SÉPTIMO: Que, el artículo 3º, inciso segundo, ya anotado, del proyecto de ley, establece que el juzgado de policía local correspondiente al lugar de la infracción será competente para conocer de la infracción prevista en el inciso primero de tal norma, bajo el procedimiento de la Ley Nº 18.287;

OCTAVO: Que, por tanto, el artículo 10º, que incorpora un nuevo numeral a la letra c) del artículo 13 del decreto 307, del Ministerio de Justicia, de 1978, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, en línea con lo preceptuado en el artículo 3º precedentemente reseñado, modifica dicho cuerpo legal para incorporar dentro de sus competencias el conocimiento de la infracción con que innova el proyecto remitido por el Congreso Nacional;

NOVENO: Que, así las normas en comento inciden en el ámbito que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional en su artículo 77, inciso primero. Conforme fue asentado por esta Magistratura en la STC Rol Nº 1511, c. 11° y, recientemente, en las STC Roles Nºs 3489, c. 11º; 3739, c. 10º; 4315, c. 33º, y 6007,

c. 8°, la determinación de competencias a un tribunal es siempre constitucional en

el entendido de que ésta sea referida a normativa de naturaleza orgánica constitucional, toda vez que la expresión "atribuciones" que emplea la Carta Fundamental en el artículo 77, en su sentido natural y obvio, y en el contexto normativo en cuestión, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones (así, previamente, STC Rol Nº 271, c. 14º, en referencia al entonces artículo 74 de la Constitución).

En la especie, se está en presencia de una nueva competencia otorgada a los Jueces de Policía Local para la aplicación de eventuales sanciones en razón de la contravención a lo preceptuado en el artículo 2º del proyecto de ley, que reconoce el derecho de amamantamiento libre para madres. Por ello se reafirmará la jurisprudencia de este Tribunal en orden a que ello abarca el ámbito reservado por la Constitución al legislador orgánico constitucional en el anotado artículo 77, inciso primero, en cuya hipótesis se encuentran ambos preceptos.

V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LA CUAL ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO

DÉCIMO: Que, las restantes disposiciones remitidas del proyecto de ley en revisión, incluido el artículo 3º, inciso primero, no son propias de ley orgánica constitucional.

De esta forma, este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de ellas.

VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DECIMOPRIMERO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido, contenida en los artículos 3°, inciso segundo, y 10º, que incorpora un nuevo numeral a la letra c) del artículo 13 del decreto 307, del Ministerio de Justicia, de 1978, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, son conformes con la Constitución Política de la República.

VII. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA

DECIMOSEGUNDO: Que, conforme consta en autos, en lo pertinente se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en oficio de dicho Tribunal Nº 3-2019, de 8 de enero de 2019, dirigido a la señora Presidenta de la H. Cámara de Diputados.

VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN

DECIMOTERCERO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 77, inciso primero; y 93, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

1°. Que los artículos 3º, inciso segundo, y 10°, que incorpora un nuevo numeral a la letra c) del artículo 13 del decreto 307, del Ministerio de Justicia, de 1978, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, ambos del proyecto de ley, son conformes con la Constitución Política de la República.

2°. Que, este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, de las restantes disposiciones del proyecto de ley.

DISIDENCIAS

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores lván Aróstica Maldonado (Presidente) y Cristián Letelier Aguilar, quienes estuvieron por declarar que los artículos 3º, inciso primero, y sº del proyecto de ley, regulan materias comprendidas dentro de aquellas que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional, por las consideraciones siguientes:

1°. Que, según se ha declarado, el artículo 3º, inciso segundo, del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad abarca el ámbito reservado por la Constitución al legislador orgánico constitucional en el anotado artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, al otorgar competencias a un juzgado de policía local en el conocimiento de infracciones administrativas creadas por el proyecto de ley, bajo el procedimiento de la Ley Nº 18.287.

2°. Que, a su vez, el artículo 3º, inciso primero, del proyecto de ley, contempla precisamente la descripción de la infracción cuyo conocimiento será de competencia de los juzgados de policía local.

3°. Que, el artículo 5º, inciso segundo, del proyecto de ley reconoce el derecho para exigir el cumplimiento de lo establecido en tal cuerpo normativo, y para denunciar su infracción ante las autoridades competentes.

4º. Que, en consecuencia, ambos preceptos enunciados regulan materias propias de regulación orgánica constitucional, en cuanto resultan complementos indispensables para la sistemática del proyecto de ley al abarcar cuestiones indispensables para la correcta aplicación de la preceptiva declarada. El artículo 3º, inciso primero, constituye la base necesaria a partir de la cual es ejercida la nueva atribución reconocida en el inciso segundo, mientras que el artículo 5°, al reconocer el derecho a denunciar infracciones a lo preceptuado en el proyecto de ley, constituye igualmente un presupuesto necesario para el ejercicio de la nueva potestad reconocida a los juzgados de policía local.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por declarar como propia de ley simple la segunda oración del inciso segundo del artículo 3º consultado, referente a la frase "[e]l procedimiento se substanciará conforme a lo dispuesto en la ley Nº 18.287.", por las siguientes razones:

1°. Que, el artículo 3º, inciso segundo, declarado como propio de ley orgánica constitucional por la mayoría del Tribunal, entrega competencia absoluta a los jueces de policía local para conocer de las eventuales contravenciones al derecho de amamantamiento libre reconocido como derecho en el artículo 2º del proyecto de ley. A dicho efecto, la norma refiere que "[e]l procedimiento se substanciará conforme a lo dispuesto en la ley Nº 18.287."

2°. Que, en consecuencia, no se trata de una disposición que innove competencialmente; por el contrario, a juicio de estos Ministros disidentes, es una remisión procedimental al anotado cuerpo legal que rige el actuar en sede de policía local, cuestión que escapa al ámbito normativo de la "organización" y "atribuciones" a que alude el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, por lo que la disposición analizada regula cuestiones propias de la legislación común.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben. Comuníquese al Senado, regístrese y archívese.

Rol Nº 6062-19-CPR.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor lván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emperanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.

Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.

5. Trámite Finalización: Senado

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 09 de abril, 2019. Oficio

Valparaíso, 9 de abril de 2019.

Nº 75/SEC/19

A SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DE LA PROTECCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA

Y AL AMAMANTAMIENTO

Artículo 1°.- Objetivos de la ley. Esta ley tiene como objetivos principales:

1) Reconocer el valor fundamental de la maternidad y del derecho a la lactancia materna, como un derecho de la niñez.

2) Consagrar el derecho de la niñez al acceso a la leche humana y el derecho de las madres a amamantar libremente a sus hijos e hijas.

3) Garantizar el libre ejercicio de la lactancia materna y del amamantamiento libre, sancionando cualquier discriminación arbitraria que cause privación, perturbación o amenaza a estos derechos.

Artículo 2°.- Derecho al amamantamiento libre. Toda madre tiene el derecho a amamantar a sus hijos libremente en toda clase de lugares o recintos en que se encuentren o por el que transiten legítimamente, conforme sea el interés superior del lactante, con el apoyo y colaboración del padre cuando fuere posible, sin que pueda imponérseles condiciones o requisitos que exijan ocultar el amamantamiento o restringirlo. En ningún caso los recintos podrán imponer cobros a las mujeres que deseen ejercer libremente el derecho a amamantar.

El uso de salas especiales de amamantamiento existentes al interior de un recinto será siempre voluntario para las madres. Dichas salas deberán presentar condiciones adecuadas de higiene, comodidad y seguridad.

El derecho establecido en este artículo también se extenderá a los procesos de obtención de leche materna distintos del amamantamiento directo.

Las madres trabajadoras ejercerán este derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código del Trabajo. El empleador deberá otorgar las facilidades a la madre para que extraiga y almacene su leche.

Artículo 3°.- De la sanción y procedimiento. La persona que arbitrariamente prive a una madre del ejercicio del derecho establecido en el inciso primero del artículo 2° será sancionada con una multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.

Será competente para conocer de este asunto el juzgado de policía local correspondiente al lugar en que se cometió la infracción. El procedimiento se substanciará conforme a lo dispuesto en la ley N° 18.287.

Artículo 4°.- Derecho a la información y deber de publicidad. Todas las personas, especialmente las mujeres embarazadas, las madres y los padres, tienen derecho a recibir información oportuna, veraz y comprensible sobre el inicio, mantenimiento y beneficios de la lactancia materna y del amamantamiento.

Los prestadores institucionales de salud que entreguen atención ginecológica, ginecoobstétrica, neonatológica, pediátrica o cualquier otra, a mujeres embarazadas o niños menores de dos años, deberán mantener en un lugar público y visible una carta o infografía con los contenidos de esta ley. Además, deberán exhibir el material de promoción de la lactancia materna y del amamantamiento, cuyo contenido al menos deberá contemplar el inicio, mantenimiento y beneficios de la lactancia materna y del amamantamiento. Este contenido será fijado por medio de resolución del Ministro de Salud.

Artículo 5°.- Participación y corresponsabilidad social. Toda persona tiene derecho a participar en la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna. Este derecho tiene como limitación el derecho al libre amamantamiento por parte de la madre.

En consecuencia, tiene derecho a exigir el cumplimiento de esta ley y a denunciar su infracción ante las autoridades competentes, cuando corresponda.

Es deber del Estado la elaboración de políticas públicas conducentes a la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna.

TÍTULO II

MODIFICACIONES A DIVERSAS NORMAS LEGALES

Artículo 6°.- Reemplázase el artículo 18 del Código Sanitario por el siguiente:

“Artículo 18.- Es derecho preferente del hijo ser amamantado directamente por su madre, salvo que por indicación médica o decisión de la madre se resuelva lo contrario.

La leche materna tiene como uso prioritario la alimentación en beneficio del o de los lactantes que sean sus hijos biológicos.

Sin perjuicio de lo anterior, todas las madres podrán donar voluntariamente su leche para el uso o beneficio de los recién nacidos que no tengan posibilidad de ser alimentados por su propia madre o, en los casos en que pudiendo serlo, la leche producida por la madre constituya un riesgo para la salud del lactante. Pero no podrán ser donantes aquellas madres cuya condición ponga en riesgo la integridad e inocuidad de la leche que ha de ser donada.

En ningún caso la donación de leche materna se realizará de forma directa del pecho de la mujer donante a la boca del lactante.

Además, las madres podrán donar su leche materna para uso en programas de estudio, docencia e investigación en universidades, instituciones educacionales e instituciones públicas, las que no podrán hacer uso comercial de sus resultados.

Las donaciones de las que trata este artículo serán gratuitas y no les serán aplicables las disposiciones de los artículos 1137 a 1146 del Código Civil. Asimismo, será nulo, y de ningún valor, el acto o contrato que contenga la promesa de alguna donación de la que trata este artículo.

Las donaciones de las que trata este artículo no podrán causar detrimento alguno al hijo biológico de la madre donante.”.

Artículo 7°.- Agréganse en el artículo 1° de la ley N° 20.670, que crea el Sistema Elige Vivir Sano, los siguientes incisos finales:

“Para todos los efectos se entenderá que la lactancia con leche materna o lactancia materna es el medio óptimo e ideal para asegurar la alimentación saludable de lactantes, hasta los seis meses de manera exclusiva y hasta los dos años de edad en forma complementaria, y constituye la forma más eficiente de protección integral de la salud de madres e infantes lactantes.

El Estado y la sociedad civil promoverán, protegerán y apoyarán la lactancia materna de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior.”.

Artículo 8°.- Incorpórase en el artículo 11 de la ley N° 20.379, que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social e institucionaliza el Subsistema de Protección Integral a la Infancia “Chile Crece Contigo”, un inciso segundo del siguiente tenor:

“Se dará especial relevancia al fomento, protección y apoyo intersectorial a la lactancia materna exclusiva, idealmente hasta los seis meses de edad de infantes lactantes, y su continuación a lo menos hasta los dos años de edad complementada con otros alimentos. Se extiende la protección a los procesos de obtención de leche materna distintos del amamantamiento directo, especialmente en lo que respecta a la higiene, inocuidad y seguridad en su extracción, manipulación, conservación y entrega a los lactantes. Se deberán coordinar las políticas públicas necesarias para tal efecto, con especial énfasis en las áreas pública y privada de educación y salud.”.

Artículo 9°.- Intercálase en el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, a continuación de la expresión “el sexo,”, la siguiente frase: “la maternidad, la lactancia materna, el amamantamiento,”.

Artículo 10.- Modifícase la letra c) del artículo 13 del decreto 307, del Ministerio de Justicia, de 1978, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, en los siguientes términos:

1) Sustitúyese, en su numeral 13, la expresión final “, y” por un punto y coma.

2) Reemplázase, en su numeral 14, el punto final por la expresión “, y”.

3) Incorpórase el siguiente numeral 15:

“15° A la ley que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio.”.

Artículo 11.- Intercálase, en el inciso cuarto del artículo 2° del Código del Trabajo, a continuación de la expresión “sexo,”, la frase: “maternidad, lactancia materna, amamantamiento,”.”.

-.-.-.-

Hago presente a Vuestra Excelencia que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 1101-2019, de 3 de abril de 2019, comunicó que los artículos 3°, inciso segundo, y 10, que incorpora un nuevo numeral a la letra c) del artículo 13 del decreto 307, del Ministerio de Justicia, de 1978, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, ambos del proyecto de ley, son conformes con la Constitución Política de la República.

Asimismo, sentenció que no emite pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, de las restantes disposiciones del proyecto de ley.

En consecuencia, corresponde a Su Excelencia promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

Hago presente a Vuestra Excelencia que esta iniciativa tuvo su origen en una moción de los Honorables senadores señora Carolina Goic Boroevic y señores Francisco Chahuán Chahuán y Ricardo Lagos Weber, y de la exsenadora señora Lily Pérez San Martín.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JAIME QUINTANA LEAL

Presidente del Senado

XIMENA BELMAR STEGMANN

Secretaria General (S) del Senado

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 21.155

Tipo Norma
:
Ley 21155
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1131064&t=0
Fecha Promulgación
:
18-04-2019
URL Corta
:
http://bcn.cl/29u1g
Organismo
:
MINISTERIO DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO
Título
:
ESTABLECE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA Y SU EJERCICIO
Fecha Publicación
:
02-05-2019

LEY NÚM. 21.155

ESTABLECE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA Y SU EJERCICIO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley originado en una moción de los Honorables senadores señora Carolina Goic Boroevic y señores Francisco Chahuán Chahuán y Ricardo Lagos Weber, y de la exsenadora señora Lily Pérez San Martín,

    Proyecto de ley:

    "TÍTULO I

    DE LA PROTECCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA Y AL AMAMANTAMIENTO

    Artículo 1º.- Objetivos de la ley. Esta ley tiene como objetivos principales:

    1) Reconocer el valor fundamental de la maternidad y del derecho a la lactancia materna, como un derecho de la niñez.

    2) Consagrar el derecho de la niñez al acceso a la leche humana y el derecho de las madres a amamantar libremente a sus hijos e hijas.

    3) Garantizar el libre ejercicio de la lactancia materna y del amamantamiento libre, sancionando cualquier discriminación arbitraria que cause privación, perturbación o amenaza a estos derechos.

    Artículo 2º.- Derecho al amamantamiento libre. Toda madre tiene el derecho a amamantar a sus hijos libremente en toda clase de lugares o recintos en que se encuentren o por el que transiten legítimamente, conforme sea el interés superior del lactante, con el apoyo y colaboración del padre cuando fuere posible, sin que pueda imponérseles condiciones o requisitos que exijan ocultar el amamantamiento o restringirlo. En ningún caso los recintos podrán imponer cobros a las mujeres que deseen ejercer libremente el derecho a amamantar.

    El uso de salas especiales de amamantamiento existentes al interior de un recinto será siempre voluntario para las madres. Dichas salas deberán presentar condiciones adecuadas de higiene, comodidad y seguridad.

    El derecho establecido en este artículo también se extenderá a los procesos de obtención de leche materna distintos del amamantamiento directo.

    Las madres trabajadoras ejercerán este derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código del Trabajo. El empleador deberá otorgar las facilidades a la madre para que extraiga y almacene su leche.

    Artículo 3º.- De la sanción y procedimiento. La persona que arbitrariamente prive a una madre del ejercicio del derecho establecido en el inciso primero del artículo 2º será sancionada con una multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.

    Será competente para conocer de este asunto el juzgado de policía local correspondiente al lugar en que se cometió la infracción. El procedimiento se substanciará conforme a lo dispuesto en la ley Nº 18.287.

    Artículo 4º.- Derecho a la información y deber de publicidad. Todas las personas, especialmente las mujeres embarazadas, las madres y los padres, tienen derecho a recibir información oportuna, veraz y comprensible sobre el inicio, mantenimiento y beneficios de la lactancia materna y del amamantamiento.

    Los prestadores institucionales de salud que entreguen atención ginecológica, ginecoobstétrica, neonatológica, pediátrica o cualquier otra, a mujeres embarazadas o niños menores de dos años, deberán mantener en un lugar público y visible una carta o infografía con los contenidos de esta ley. Además, deberán exhibir el material de promoción de la lactancia materna y del amamantamiento, cuyo contenido al menos deberá contemplar el inicio, mantenimiento y beneficios de la lactancia materna y del amamantamiento. Este contenido será fijado por medio de resolución del Ministro de Salud.

    Artículo 5º.- Participación y corresponsabilidad social. Toda persona tiene derecho a participar en la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna. Este derecho tiene como limitación el derecho al libre amamantamiento por parte de la madre.

    En consecuencia, tiene derecho a exigir el cumplimiento de esta ley y a denunciar su infracción ante las autoridades competentes, cuando corresponda.

    Es deber del Estado la elaboración de políticas públicas conducentes a la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna.

    TÍTULO II

    MODIFICACIONES A DIVERSAS NORMAS LEGALES

    Artículo 6º.- Reemplázase el artículo 18 del Código Sanitario por el siguiente:

    "Artículo 18.- Es derecho preferente del hijo ser amamantado directamente por su madre, salvo que por indicación médica o decisión de la madre se resuelva lo contrario.

    La leche materna tiene como uso prioritario la alimentación en beneficio del o de los lactantes que sean sus hijos biológicos.

    Sin perjuicio de lo anterior, todas las madres podrán donar voluntariamente su leche para el uso o beneficio de los recién nacidos que no tengan posibilidad de ser alimentados por su propia madre o, en los casos en que pudiendo serlo, la leche producida por la madre constituya un riesgo para la salud del lactante. Pero no podrán ser donantes aquellas madres cuya condición ponga en riesgo la integridad e inocuidad de la leche que ha de ser donada.

    En ningún caso la donación de leche materna se realizará de forma directa del pecho de la mujer donante a la boca del lactante.

    Además, las madres podrán donar su leche materna para uso en programas de estudio, docencia e investigación en universidades, instituciones educacionales e instituciones públicas, las que no podrán hacer uso comercial de sus resultados.

    Las donaciones de las que trata este artículo serán gratuitas y no les serán aplicables las disposiciones de los artículos 1137 a 1146 del Código Civil. Asimismo, será nulo, y de ningún valor, el acto o contrato que contenga la promesa de alguna donación de la que trata este artículo.

    Las donaciones de las que trata este artículo no podrán causar detrimento alguno al hijo biológico de la madre donante.".

    Artículo 7º.- Agréganse en el artículo 1º de la ley Nº 20.670, que crea el Sistema Elige Vivir Sano, los siguientes incisos finales:

    "Para todos los efectos se entenderá que la lactancia con leche materna o lactancia materna es el medio óptimo e ideal para asegurar la alimentación saludable de lactantes, hasta los seis meses de manera exclusiva y hasta los dos años de edad en forma complementaria, y constituye la forma más eficiente de protección integral de la salud de madres e infantes lactantes.

    El Estado y la sociedad civil promoverán, protegerán y apoyarán la lactancia materna de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior.".

    Artículo 8º.- Incorpórase en el artículo 11 de la ley Nº 20.379, que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social e institucionaliza el Subsistema de Protección Integral a la Infancia "Chile Crece Contigo", un inciso segundo del siguiente tenor:

    "Se dará especial relevancia al fomento, protección y apoyo intersectorial a la lactancia materna exclusiva, idealmente hasta los seis meses de edad de infantes lactantes, y su continuación a lo menos hasta los dos años de edad complementada con otros alimentos. Se extiende la protección a los procesos de obtención de leche materna distintos del amamantamiento directo, especialmente en lo que respecta a la higiene, inocuidad y seguridad en su extracción, manipulación, conservación y entrega a los lactantes. Se deberán coordinar las políticas públicas necesarias para tal efecto, con especial énfasis en las áreas pública y privada de educación y salud.".

    Artículo 9º.- Intercálase en el inciso primero del artículo 2º de la ley Nº 20.609, que establece medidas contra la discriminación, a continuación de la expresión "el sexo,", la siguiente frase: "la maternidad, la lactancia materna, el amamantamiento,".

    Artículo 10.- Modifícase la letra c) del artículo 13 del decreto 307, del Ministerio de Justicia, de 1978, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, en los siguientes términos:

    1) Sustitúyese, en su numeral 13, la expresión final ", y" por un punto y coma.

    2) Reemplázase, en su numeral 14, el punto final por la expresión ", y".

    3) Incorpórase el siguiente numeral 15:

    "15º A la ley que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio.".

    Artículo 11.- Intercálase, en el inciso cuarto del artículo 2º del Código del Trabajo, a continuación de la expresión "sexo,", la frase: "maternidad, lactancia materna, amamantamiento,".".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 18 de abril de 2019.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Isabel Plá Jarufe, Ministra de la Mujer y la Equidad de Género.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Desarrollo Social y Familia.- Hernán Larraín Fernández,  Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Nicolás Monckeberg Díaz,  Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Emilio Santelices Cuevas,  Ministro de Salud.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carolina Cuevas Merino, Subsecretaria de la Mujer y Equidad de Género.

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio, correspondiente al boletín Nº 9.303-11

    La Secretaria (S) del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 3º y 10º del proyecto de ley, y por sentencia de 2 de abril en curso, en los autos Rol Nº 6062-19-CPR.

    Se declara:

    1º. Que los artículos 3º, inciso segundo, y 10º, que incorpora un nuevo numeral a la letra c) del artículo 13 del decreto 307, del Ministerio de Justicia, de 1978, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, ambos del proyecto de ley, son conformes con la Constitución Política de la República.

    2º. Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, de las restantes disposiciones del proyecto de ley.

    Santiago, 3 de abril de 2019.- Mónica Sánchez Abarca, Secretaria (S).