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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.226

Establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 24 de marzo, 2020. Mensaje en Sesión 6. Legislatura 368.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN JURÍDICO DE EXCEPCIÓN PARA LOS PROCESOS JUDICIALES, EN LAS AUDIENCIAS Y ACTUACIONES JUDICIALES, Y PARA LOS PLAZOS Y EJERCICIO DE ACCIONES QUE INDICA, POR EL IMPACTO DE LA ENFERMEDAD COVID-19 EN CHILE.

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Santiago, 24 de marzo de 2020.-

Nº 015-368/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley que establece un régimen jurídico de excepción, para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de acciones que indica, por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile, a regir desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública en el territorio de Chile, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si hubiere la necesidad.

I. ANTECEDENTES.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), con fecha 11 de marzo de 2020, declaró pandemia mundial, al haberse superado los 130.000 casos confirmados -a esa fecha- de contagios por el virus coronavirus-2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV2), que produce la enfermedad del coronavirus 2019, al cual se ha denominado enfermedad COVID-19.

De acuerdo con la OMS, alrededor de 1 de cada 6 personas que contraen el COVID-19 desarrolla una enfermedad grave y tiene dificultad para respirar, registrándose considerables registros de letalidad en lo que va de corrido de la pandemia, existiendo mayores probabilidades de desarrollar una enfermedad grave y con efectos fatales en los adultos mayores[1], los niños y niñas[2], y en las mujeres embarazadas[3] y los no nacidos[4].

En estas condiciones, el flujo cotidiano de las personas representa potenciales focos de contagio masivo del COVID-19, el que, de llegar a concretarse, en razón de su gran nivel expansivo, afectaría a toda la ciudadanía. En consecuencia, la emergencia sanitaria amerita la adopción de medidas para el control de la salud pública destinadas a precaver las posibilidades de que se genere un foco de contagio masivo, lo que concretamente importa la adopción de medidas que restrinjan los desplazamientos de la población. Esto ha llevado a la adopción de medidas por parte de la autoridad para anticiparse, atenuar y combatir los efectos derivados de la pandemia COVID-19, teniendo como foco principal la protección de la salud de los chilenos. Muchas de estas medidas tienen por objeto limitar la circulación de las personas, y lo propio se ha observado en la ciudadanía, que rápidamente ha adoptado acciones preventivas, cuidándose de los contactos interpersonales.

Así, el 8 de febrero de 2020, se publicó en el Diario Oficial el decreto N° 4, de 2020, del Ministerio de Salud, que declaró alerta sanitaria en todo el país. Adicionalmente, el 18 de marzo de este año, el Presidente de la República declaró Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, por calamidad pública, en todo el territorio de Chile, a través del decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en cuyo marco, nuestro Gobierno ha procedido a disponer una serie de medidas para enfrentar la crisis, destinadas a: i) reducir los contactos interpersonales, a fin de prevenir las posibilidades de un foco de contagio masivo, protegiendo de esta forma a toda la ciudadanía, ii) el cuidado preventivo de grupos de alto riesgo, iii) la atención de las personas contagiadas, iv) el control sanitario de los contagios, v) el abastecimiento de los insumos y bienes de primera necesidad para la ciudadanía, entre otras.

En dicho escenario, la creciente afectación de la vida social que está produciendo la expansión del coronavirus, con la consecuente dictación de medidas de carácter de salud pública y de control sanitario, ha producido una serie de restricciones y afectaciones que limitan el desarrollo de las actividades de las personas e instituciones, alterando radicalmente su normal desenvolvimiento.

En el ámbito judicial, tales afectaciones están produciendo, por una parte, la imposibilidad de los ciudadanos de realizar muchas actuaciones que les permitan ejercer sus derechos ante la autoridad judicial y, por otra, la severa disminución de las posibilidades de atender los requerimientos de las personas, por parte de los funcionarios de los Tribunales de Justicia. Ante ello, el sistema de justicia tiene el desafío de adaptarse a estas necesidades, que implican una importante reducción de la actividad judicial, sin que ello genere indefensión en las partes e intervinientes de los procesos judiciales, al no extinguirse sus posibilidades de realizar las actuaciones que les permitan ejercer sus derechos y, al mismo tiempo, dar continuidad al servicio judicial, para la recepción de todos los requerimientos urgentes, y adopción de todas las medidas que requieran intervención prioritaria de los tribunales, para efectos de la debida administración de justicia.

Por todo lo expuesto, y dado que el Estado tiene el deber de disponer las medidas necesarias que permitan proteger a la ciudadanía del contagio de la enfermedad COVID-19, y al mismo tiempo, debe adoptar medidas eficaces y oportunas para enfrentar los impactos generados en el desenvolvimiento de las actividades de las personas e instituciones, durante la expansión de la pandemia, se impone la necesidad de adoptar medidas legales destinadas a permitir el adecuado funcionamiento de los tribunales de justicia durante el periodo que se extienda la emergencia sanitaria, a fin de satisfacer la debida administración de justicia.

Para estos efectos, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha escuchado las inquietudes planteadas por los distintos actores del sistema de justicia, entre ellos el Poder Judicial, el Consejo de Defensa del Estado, la Defensoría Penal Pública, los distintos Colegios de Abogados, el Ministerio Público y las Corporaciones de Asistencia Judicial.

Asimismo, con objeto de estudiar las medidas que permitirían dar continuidad al servicio de justicia, en las condiciones que se imponen durante la emergencia sanitaria, se han tenido a la vista, la ley N° 20.436, que estableció un régimen jurídico de excepción, para los procesos judiciales, audiencias, plazos y actuaciones judiciales, en razón de las consecuencias generadas por el terremoto del año 2010; y las iniciativas que han hecho llegar a esta Secretaría de Estado, el H. Senador José Miguel Durana Semir, y el profesor Raúl Tavolari Oliveros. Junto a estos antecedentes, han sido consideradas las iniciativas parlamentarias en la materia, el proyecto de ley que "Modifica el Código Orgánico de Tribunales para otorgar a la Corte Suprema, durante la vigencia de una alerta sanitaria o estado excepción constitucional, la facultad de modificar los plazos establecidos por ley para la realización de toda diligencia o actuación judicial, así como para el ejercicio de las acciones que competen a las personas", (Boletín N° 13.321-07), de las H. Diputadas Camila Flores, Catalina Del Real y los H. Diputados Miguel Mellado, Cristóbal Urruticoechea y Harry Jürguensen, y el proyecto de ley que "Modifica el Código de Procedimiento Civil, para permitir la suspensión de los plazos judiciales por parte de la autoridad administrativa, en casos de emergencia sanitaria y otras contingencias que indica", (Boletín N° 13.325-07), del H. Diputado Andrés Celis.

II. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

En base a lo expuesto, con la presente iniciativa que someto al H. Congreso Nacional, se busca, por una parte, dar continuidad al servicio de justicia, sobretodo en materias prioritarias tales como dictación de medidas cautelares en causas de violencia intrafamiliar, o que involucran vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes, la adopción y revisión de medidas cautelares en los procesos penales, entre otras que requieran intervención urgente de los tribunales, respecto de las cuales, por consiguiente, se deben tomar todas las medidas para asegurar su ejercicio oportuno. Al mismo tiempo, se busca establecer un régimen jurídico de excepción, para los procesos ante tribunales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de acciones que indica, en condiciones que resulte conciliable con el otorgamiento de seguridad para la salud de las personas que deben concurrir a tribunales a cumplir con actuaciones dispuestas y la certeza para el ejercicio de sus derechos, el que habrá de regir desde la entrada en vigencia de la ley, y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública en el territorio de Chile, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si hubiere la necesidad.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO.

El presente proyecto consta de diez artículos mediante los cuales se establece un régimen jurídico de excepción, para los procesos ante los tribunales de justicia, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de acciones que indica, a regir desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública en el territorio de Chile, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si hubiere la necesidad.

Teniendo presente lo expuesto de forma precedente, el proyecto de ley que someto a vuestra consideración, propone:

1. Suspensión de audiencias.

Se faculta a la Corte Suprema para ordenar las suspensiones de audiencias que estime pertinentes y por los tiempos que estime necesarios, dentro de la vigencia del referido estado de excepción, respecto de las judicaturas que se señala.

En ejercicio de esta facultad, la Corte Suprema podrá ordenar a los Juzgados de Letras, los Juzgados con Competencia en Materias de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, que suspendan las audiencias que corresponda realizar, con excepción de aquellas que requieran la intervención urgente del tribunal (vgr. Cautelares en VIF, vulneración de derechos en niños, niñas y adolescentes, etc.).

Asimismo, la Corte Suprema podrá ejercer dicha facultad para ordenar a los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, que suspendan las audiencias que correspondan, con excepción de las de control de detención, de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva o internación provisoria, y aquellas que requieran la intervención urgente del tribunal.

Por último, en ejercicio de esta facultad, la Corte Suprema podrá ordenar que se suspendan las audiencias y vistas de causas que corresponda realizar ante los tribunales superiores de justicia, con las mismas excepciones antes señaladas, según las materias de las respectivas causas.

Los tribunales respectivos deberán reagendar cada una de las audiencias o vistas de causas suspendidas para la fecha más próxima posible, posterior al cese de la suspensión ordenada por la Corte Suprema. A su vez, respecto de la realización de las audiencias y vistas de causas que no podrán suspenderse, se autoriza a los tribunales para proceder en forma remota.

Respecto de los demás tribunales de la República, esto es, los tribunales arbitrales y los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial, se les faculta para que puedan suspender las audiencias que corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, con excepción de aquellas que requieran la intervención urgente del tribunal, debiendo reagendarlas en la fecha más próxima posible una vez concluido el estado de catástrofe.

2. Prohibición, durante el estado de catástrofe, de decretar actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a consecuencia de las restricciones del estado de excepción, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria.

Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, los tribunales ordinarios y especiales no podrán decretar actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria. En estos casos, los tribunales respectivos deberán postergar la realización de la actuación judicial para la fecha más próxima posible, posterior al cese del referido estado de excepción constitucional. Lo anterior, es sin perjuicio de aquellas actuaciones o diligencias que deban realizarse con urgencia y sin dilación las cuales no podrán ser postergadas y el tribunal deberá adoptar todas las medidas necesarias para la correcta y oportuna administración de justicia.

3. Suspensión de los plazos judiciales en curso.

El proyecto de ley dispone la suspensión de los plazos que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, los que se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe.

Lo anterior no será aplicable en materia penal en términos generales, en cuyo caso se dispone específicamente que la señalada suspensión aplique solo respecto de los plazos establecidos en los artículos 247, 248, 281, 392, 393 y 402 del Código Procesal Penal, y en los artículos 424 al 549, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Penal.

4. Nueva causal de entorpecimiento.

Se establece un régimen especial para reclamar entorpecimientos dentro 10 días siguientes de publicada la ley, en procesos en trámite o que deban tramitarse ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país. De esta forma se genera una regulación especial que permitirá solicitar, que se vuelvan a realizar diligencias judiciales respecto de las cuales no se pudo participar en razón de la emergencia sanitaria, nuevos plazos que permitan concretar actuaciones que no se pudieron realizar a causa de algún impedimento causado por la calamidad pública, entre otras.

5. Régimen especial en materia de interrupción de la prescripción de las acciones civiles.

Para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria. Para estos efectos, bastará que la demanda sea válidamente notificada dentro de los 50 días hábiles posteriores al término del estado de catástrofe, y, en caso de que el tribunal provea la demanda con posterioridad al término de la emergencia, se podrá notificar dentro de los 30 días hábiles posteriores a la resolución del tribunal.

6. Prórroga para el ejercicio de acciones laborales y ante los Juzgados de Policía Local.

Para el ejercicio de acciones laborales y ante la Judicatura de Policía Local, que se verá severamente restringido durante la extensión de la emergencia sanitaria, se prorrogarán los plazos de prescripción y de caducidad, hasta 50 días hábiles posteriores al cese del estado de catástrofe, facilitando de esta forma el adecuado ejercicio de las acciones ante los tribunales laborales y ante los Juzgados de Policía Local.

7. Régimen especial en materia procesal penal.

Se establecen reglas especiales para alegar entorpecimiento, suspender audiencias agendadas o en curso ante los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, las que buscan compatibilizar el actual estado de excepción con la necesidad de dar continuidad al servicio de justicia, principalmente en aquellas actuaciones y diligencias urgentes que no pueden ser objeto de dilación alguna.

Así, en los procedimientos que conozcan estos tribunales, los intervinientes que se hayan visto impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos, podrán alegar entorpecimiento en los términos del artículo 17 Código Procesal Penal, pero fundada en cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria. En este caso, el tribunal decretará un nuevo plazo el que empezará a correr una vez concluido el estado de excepción.

Asimismo, se faculta a los tribunales para reagendar los juicios que estuvieran agendados a la entrada en vigencia del presente proyecto, debiendo reagendarse para una fecha posterior al cese del estado de emergencia.

Finalmente se faculta a los tribunales para suspender las audiencias de juicio que se encontraban en curso a la entrada en vigencia de esta ley, por cualquier impedimento a consecuencia del estado de calamidad o emergencia sanitaria. En tales casos, el tribunal podrá suspender el juicio por todo el tiempo que resulte necesario, incluso pudiendo decretar su reanudación en la fecha más próxima una vez concluido el estado de excepción. Tal suspensión podrá ser ejercida aun cuando el juicio hubiese sido suspendido por el máximo de veces contemplado en el Código Procesal Penal y no generará la nulidad de todo lo obrado ni dará lugar al reinicio del juicio.

Las reglas señaladas tendrán como excepción aquellas diligencias o actuaciones que deban realizarse con urgencia y sin dilación, en cuyo caso no podrán ser postergadas debiendo el tribunal tomar todas las medidas necesarias para la debida administración de justicia.

8. Nueva causal de suspensión de las vistas de causas y las audiencias en las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.

Se establece una nueva causal para suspender la vista de los recursos que conocen las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, pudiendo alegarse un impedimento justificado, generado en la calamidad pública o la emergencia sanitaria.

Esto no será aplicable en la tramitación de los recursos de amparo y de los recursos protección, y en las causas que requieran la intervención urgente del tribunal. En estos casos, se autoriza a los tribunales para que puedan proceder en forma remota para la realización de las audiencias, lo que también podrá ser solicitado por las partes.

9. Régimen de aplicación para tribunales ordinarios, especiales y arbitrales.

El proyecto contiene reglas aplicables, distinguidamente, para todos los tribunales creados para el ejercicio de la función jurisdiccional.

En ese sentido, teniendo en consideración la regulación de la noción “tribunales” a que aluden el artículo 76 de la Constitución Política de la República, y los artículos 1° al 5° del Código Orgánico de Tribunales, esta ley resultará aplicable a todos los órganos creados por ley para el ejercicio de la jurisdicción, tanto los tribunales ordinarios y especiales que integran el Poder Judicial, todos los demás tribunales especiales creados para el ejercicio de la jurisdicción, y los tribunales arbitrales.

Entre los tribunales especiales que forman parte del Poder Judicial, como dispone el inciso 3° del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, se cuentan los Juzgados con Competencia en Materias de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, y los Tribunales Militares en tiempos de paz. Seguidamente, entre los tribunales especiales que no integran el Poder Judicial, es posible mencionar, a modo de ejemplo de las judicaturas a las que les serán aplicables las normas de la presente iniciativa, al Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones, los Tribunales Electorales Regionales, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, los Tribunales Ambientales, entre otros órganos que ejercen jurisdicción.

A estos últimos tribunales les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el artículo 2, referido a suspensión de audiencias, el artículo 3, que regula la prohibición para decretar diligencias y actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión, el artículo 4, que dispone plazo especial para la alegación de entorpecimientos, el artículo 6, que regula suspensión de los términos que hubieren empezado a correr a la entrada en vigencia de la ley, y el articulo 10 en relación con el artículo 2, sobre condiciones para la tramitación remota de audiencias.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Facúltase a la Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, para ordenar que se suspendan las audiencias en los tribunales señalados en el inciso cuarto, de conformidad con los términos dispuestos en los incisos siguientes.

La Corte Suprema podrá ejercer la facultad señalada en el inciso anterior, cuando sea un hecho público y notorio que, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19 , las audiencias no podrán realizarse, o que de realizarse causarán indefensión por faltar las condiciones básicas que aseguren las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

La Corte Suprema deberá ejercer fundadamente esta facultad, y deberá señalar en forma expresa y circunstanciada, las condiciones y los términos en que, conforme las disposiciones de este artículo, operará específicamente cada suspensión que decrete. En caso de decretar en un mismo acto variadas suspensiones, igualmente deberá señalar en forma específica las condiciones y los términos de cada suspensión que disponga por judicatura y territorio jurisdiccional. En los mismos términos deberá proceder para modificar una suspensión decretada, y siempre podrá hacer cesar una suspensión antes de los plazos con que originalmente la hubiere decretado, procediendo fundadamente.

En ejercicio de esta facultad, la Corte Suprema podrá ordenar las suspensiones que estime pertinentes y por los tiempos que estime necesarios, que no excedan de la vigencia del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, pudiendo disponer por separado, por judicaturas y territorios jurisdiccionales, dentro de las judicaturas señaladas y en los términos dispuestos a continuación:

a) Podrá ordenar a los Juzgados de Letras, los Juzgados con Competencia en Materias de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, que suspendan las audiencias que corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, inclusive los relativos a actos judiciales no contenciosos, con excepción de aquellas audiencias que requieran la intervención urgente del tribunal.

b) Podrá ordenar a los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, que suspendan las audiencias que corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, con excepción de las de control de detención, las de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva o internación provisoria, aquellas en las que se discuta la internación provisional y el cumplimiento de medidas de seguridad, y aquellas que requieran la intervención urgente del tribunal.

c) Podrá ordenar que se suspendan las audiencias y vistas de causas que corresponda realizar ante los tribunales superiores de justicia, con las excepciones señaladas en los literales a) y b), según las materias de las respetivas causas.

Ordenada una suspensión por la Corte Suprema, los tribunales respectivos deberán reagendar cada una de las audiencias o vistas de causas suspendidas para la fecha más próxima posible, posterior al cese de la suspensión ordenada por la Corte Suprema. En estos casos, valdrá la presente disposición por sobre cualquier otra disposición legal que fije plazo para la realización de la respectiva audiencia o vista de causa.

Asimismo, cuando sea ordenada una suspensión por la Corte Suprema, los tribunales respectivos, en los términos del artículo 10, podrán proceder en forma remota para la realización de las audiencias y vistas de causas que conforme el inciso segundo no puedan suspenderse, lo que también podrá ser solicitado por las partes o intervinientes.

Artículo 2°. Facúltase a los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial y a los tribunales arbitrales del país, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, para que puedan suspender cualquier audiencia que corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, con excepción de aquellas que requieran la intervención urgente del tribunal, cuando sea un hecho público y notorio que, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, las audiencias no podrán realizarse, o que de realizarse causarán indefensión por faltar las condiciones básicas que aseguren las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Decretada la suspensión de una audiencia, deberá el tribunal reagendarla para la fecha más próxima posible posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

Los tribunales respectivos, en los términos del artículo 10, podrán proceder en forma remota para la realización de las audiencias que conforme al inciso primero no puedan suspenderse, lo que también podrá ser solicitado por las partes.

Artículo 3°. Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, los tribunales ordinarios y especiales, no podrán decretar diligencias, ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19. En estos casos, los tribunales respectivos deberán postergar la realización de dichas diligencias y actuaciones judiciales para la fecha más próxima posible, posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

Lo dispuesto en el inciso primero no aplicará respecto de aquellas diligencias y actuaciones judiciales que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación, las que en ningún caso podrán ser postergadas, debiendo el tribunal adoptar las medidas del caso para la debida administración de justicia.

Artículo 4°. En los procedimientos judiciales en trámite o que deban tramitarse ante la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, Presidentes de Corte, Ministros de Corte, los Juzgados de Letras, los Juzgados con Competencia en Materias de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, los Juzgados del Crimen, Tribunales Militares en tiempos de paz, los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial y los tribunales arbitrales del país, las partes, sus abogados, mandatarios, y demás intervinientes que hayan estado impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos ante ellos, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, podrán reclamar del impedimento, dentro del término de los diez días siguientes a la publicación de esta ley. El tribunal resolverá de plano o previa tramitación incidental y apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Artículo 5°. En los procedimientos judiciales en trámite o que deban tramitarse ante los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, los intervinientes que se hayan visto impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos, podrán formular la solicitud regulada en el artículo 17 Código Procesal Penal, fundada en cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID – 19. En estos casos, cuando el tribunal otorgue un nuevo plazo, deberá decretar que comience a correr con posterioridad al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, con excepción de aquellas diligencias y actuaciones que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación, las que en ningún caso podrán ser postergadas, debiendo el tribunal adoptar las medidas del caso para la debida administración de justicia.

Artículo 6°. Los términos que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

Artículo 7°. Lo dispuesto en el artículo anterior, no será aplicable en materia penal, salvo respecto de los plazos establecidos en los artículos 248, 281, 392, 393 y 402 del Código Procesal Penal, y en los artículos 424 al 549, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Penal. Tratándose del plazo para el cierre de la investigación, regulado en el artículo 247 del Código Procesal Penal, no aplicará lo dispuesto en el artículo anterior, pero, cuando dicho plazo venza, los términos posteriores vinculados al cierre de la investigación se suspenderán en los términos del artículo anterior.

Asimismo, en los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, los plazos de actuaciones y diligencias judiciales que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren pendientes, se entenderán prorrogados desde dicha fecha hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal y las partes o los intervinientes estarán obligados a adoptar las medidas necesarias del caso para la realización oportuna de aquellas diligencias y actuaciones que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación.

Las audiencias de juicio de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal, que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren agendadas, podrán ser reagendadas para la fecha más próxima posible posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, quedando por esta ley facultados los tribunales para tal efecto.

En los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal, los tribunales podrán suspender las audiencias de juicio de que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren en curso, en razón de cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID – 19. En tales casos, el tribunal podrá suspender el juicio por todo el tiempo que resulte necesario, pudiendo incluso decretar la reanudación para la fecha más próxima posible posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. Esta facultad podrá ser ejercida incluso si el juicio ya se hubiere suspendido por el máximo de veces señalados en el Código Procesal Penal.

La suspensión decretada conforme al inciso anterior no generará la nulidad de todo lo obrado ni dará lugar al reinicio del juicio. Al reanudarse la audiencia, el tribunal efectuará un resumen de los actos realizados hasta antes de la suspensión.

Artículo 8°. Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último.

No será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior para el ejercicio de las acciones penales.

Asimismo, no aplicará lo dispuesto en el inciso primero de este artículo para el ejercicio de las acciones laborales y de competencia de los juzgados de policía local, en cuyo caso se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

Artículo 9°. En los procedimientos judiciales en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, podrá solicitarse por alguna de las partes o intervinientes, la suspensión de la vista de la causa o de la audiencia, alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID – 19.

En las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en que hubiere persona privada de libertad, solo se podrá alegar la causal del inciso primero, cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes pueda ejercer las facultades que la ley le otorga.

No será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior en la tramitación de los recursos de amparo y de los recursos protección, y en las causas que requieran la intervención urgente del tribunal. En estos casos, los tribunales respectivos, en los términos del artículo 10, podrán proceder en forma remota para la realización de la vista de la causa o de la audiencia, lo que también podrá ser solicitado por las partes o intervinientes.

En los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código Procedimiento Penal, que se encuentren en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, también se podrá alegar la causal del inciso primero, para solicitar que el tribunal, en los términos del artículo 10, proceda a la realización de la vista de la causa o de la audiencia en forma remota. Los tribunales también podrán disponer de oficio que se proceda en forma remota, en los términos del artículo 10.

Artículo 10. En los casos en que, conforme las disposiciones de esta ley, un tribunal disponga proceder en forma remota, deberá tomar todas las medidas necesarias que asegurar las condiciones para el cumplimiento de las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

1.2. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 24 de marzo, 2020. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 6. Legislatura 368.

? VALPARAÍSO, 24 DE MARZO DE 2020

CERTIFICADO

El Abogado Secretario (a) de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento que suscribe, certifica:

Que el texto que se acompaña, debidamente autenticado, contiene el articulado íntegro del proyecto de ley, originado en mensaje, que Establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile (boletín N°13343-07), con urgencia calificada de “discusión inmediata” con esta fecha, tal como fue aprobado por esta Comisión.

Para la discusión y votación se celebró una sesión y se contó con la asistencia de la diputada señora Paulina Núñez y de los diputados señores Jorge Alessandri, Gabriel Boric, Juan Antonio Coloma, Gonzalo Fuenzalida, Hugo Gutiérrez, Tomás Hirsch, Marcos Ilabaca, René Saffirio, Leonardo Soto y Matías Walker.

VOTACIÓN

El proyecto fue aprobado, tanto en general como en particular, por unanimidad, con los votos de la diputada señora Paulina Núñez y de los diputados señores Jorge Alessandri, Gabriel Boric, Juan Antonio Coloma, Gonzalo Fuenzalida, Hugo Gutiérrez, Tomás Hirsch, Marcos Ilabaca, René Saffirio, Leonardo Soto y Matías Walker.

Otras constancias reglamentarias:

1) El proyecto es de rango orgánico constitucional, según el artículo 77 de la Carta Fundamental.

2) No requiere trámite de Hacienda.

3) Se designó diputada informante a la señora NATALIA CASTILLO.

Texto del proyecto

“Artículo 1°.- Facúltase a la Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, para ordenar que se suspendan las audiencias en los tribunales señalados en el inciso cuarto, de conformidad con los términos dispuestos en los incisos siguientes.

La Corte Suprema podrá ejercer la facultad señalada en el inciso anterior, cuando sea un hecho público y notorio que, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19 , las audiencias no podrán realizarse, o que de realizarse causarán indefensión por faltar las condiciones básicas que aseguren las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

La Corte Suprema deberá ejercer fundadamente esta facultad, y deberá señalar en forma expresa y circunstanciada, las condiciones y los términos en que, conforme las disposiciones de este artículo, operará específicamente cada suspensión que decrete. En caso de decretar en un mismo acto variadas suspensiones, igualmente deberá señalar en forma específica las condiciones y los términos de cada suspensión que disponga por judicatura y territorio jurisdiccional. En los mismos términos deberá proceder para modificar una suspensión decretada, y siempre podrá hacer cesar una suspensión antes de los plazos con que originalmente la hubiere decretado, procediendo fundadamente.

En ejercicio de esta facultad, la Corte Suprema podrá ordenar las suspensiones que estime pertinentes y por los tiempos que estime necesarios, que no excedan de la vigencia del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, pudiendo disponer por separado, por judicaturas y territorios jurisdiccionales, dentro de las judicaturas señaladas y en los términos dispuestos a continuación:

a) Podrá ordenar a los Juzgados de Letras, los Juzgados con Competencia en Materias de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, que suspendan las audiencias que corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, inclusive los relativos a actos judiciales no contenciosos, con excepción de aquellas audiencias que requieran la intervención urgente del tribunal.

b) Podrá ordenar a los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, que suspendan las audiencias que corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, con excepción de las de control de detención, las de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva o internación provisoria, las audiencias de revisión o sustitución de penas de la ley N°18.216 y la ejecución de condenas de menores de edad, aquellas en las que se discuta la internación provisional y el cumplimiento de medidas de seguridad, y aquellas que requieran la intervención urgente del tribunal.

c) Podrá ordenar que se suspendan las audiencias y vistas de causas que corresponda realizar ante los tribunales superiores de justicia, con las excepciones señaladas en los literales a) y b), según las materias de las respetivas causas.

Ordenada una suspensión por la Corte Suprema, los tribunales respectivos deberán reagendar cada una de las audiencias o vistas de causas suspendidas para la fecha más próxima posible, posterior al cese de la suspensión ordenada por la Corte Suprema. En estos casos, valdrá la presente disposición por sobre cualquier otra disposición legal que fije plazo para la realización de la respectiva audiencia o vista de causa.

Asimismo, cuando sea ordenada una suspensión por la Corte Suprema, los tribunales respectivos, en los términos del artículo 10, podrán proceder en forma remota para la realización de las audiencias y vistas de causas que conforme el inciso segundo no puedan suspenderse, lo que también podrá ser solicitado por las partes o intervinientes.

Artículo 2°. Facúltase a los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial y a los tribunales arbitrales ad hoc e institucional del país, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, para que puedan suspender cualquier audiencia que corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, con excepción de aquellas que requieran la intervención urgente del tribunal, cuando sea un hecho público y notorio que, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, las audiencias no podrán realizarse, o que de realizarse causarán indefensión por faltar las condiciones básicas que aseguren las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Decretada la suspensión de una audiencia, deberá el tribunal reagendarla para la fecha más próxima posible posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

Los tribunales respectivos, en los términos del artículo 10, podrán proceder en forma remota para la realización de las audiencias que conforme al inciso primero no puedan suspenderse, lo que también podrá ser solicitado por las partes.

Artículo 3°. Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, los tribunales ordinarios y especiales, no podrán decretar diligencias, ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19. En estos casos, los tribunales respectivos deberán postergar la realización de dichas diligencias y actuaciones judiciales para la fecha más próxima posible, posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

Lo dispuesto en el inciso primero no aplicará respecto de aquellas diligencias y actuaciones judiciales que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación, las que en ningún caso podrán ser postergadas, debiendo el tribunal adoptar las medidas del caso para la debida administración de justicia.

Artículo 4°. En los procedimientos judiciales en trámite o que deban tramitarse ante la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, Presidentes de Corte, Ministros de Corte, los Juzgados de Letras, los Juzgados con Competencia en Materias de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, los Juzgados del Crimen, Tribunales Militares en tiempos de paz, los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial y los tribunales arbitrales del país, las partes, sus abogados, mandatarios, y demás intervinientes que hayan estado impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos ante ellos, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, podrán reclamar del impedimento, dentro del término de los diez días siguientes a la publicación de esta ley. El tribunal resolverá de plano o previa tramitación incidental y apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Artículo 5°. En los procedimientos judiciales en trámite o que deban tramitarse ante los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, los intervinientes que se hayan visto impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos, podrán formular la solicitud regulada en el artículo 17 Código Procesal Penal, fundada en cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID – 19. En estos casos, cuando el tribunal otorgue un nuevo plazo, deberá decretar que comience a correr con posterioridad al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, con excepción de aquellas diligencias y actuaciones que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación, las que en ningún caso podrán ser postergadas, debiendo el tribunal adoptar las medidas del caso para la debida administración de justicia.

Artículo 6°. Los términos que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

Artículo 7°. Lo dispuesto en el artículo anterior, no será aplicable en materia penal, salvo respecto de los plazos establecidos en los artículos 248, 281, 392, 393 y 402 del Código Procesal Penal, y en los artículos 424 al 549, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Penal. Tratándose del plazo para el cierre de la investigación, regulado en el artículo 247 del Código Procesal Penal, no aplicará lo dispuesto en el artículo anterior, pero, cuando dicho plazo venza, los términos posteriores vinculados al cierre de la investigación se suspenderán en los términos del artículo anterior.

Asimismo, en los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, los plazos de actuaciones y diligencias judiciales que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren pendientes, se entenderán prorrogados desde dicha fecha hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal y las partes o los intervinientes estarán obligados a adoptar las medidas necesarias del caso para la realización oportuna de aquellas diligencias y actuaciones que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación.

Las audiencias de juicio de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal, que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren agendadas, podrán ser reagendadas para la fecha más próxima posible posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, quedando por esta ley facultados los tribunales para tal efecto.

En los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal, los tribunales podrán suspender las audiencias de juicio de que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren en curso, en razón de cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID – 19. En tales casos, el tribunal podrá suspender el juicio por todo el tiempo que resulte necesario, pudiendo incluso decretar la reanudación para la fecha más próxima posible posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. Esta facultad podrá ser ejercida incluso si el juicio ya se hubiere suspendido por el máximo de veces señalados en el Código Procesal Penal.

La suspensión decretada conforme al inciso anterior no generará la nulidad de todo lo obrado ni dará lugar al reinicio del juicio. Al reanudarse la audiencia, el tribunal efectuará un resumen de los actos realizados hasta antes de la suspensión.

Artículo 8°. Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último.

No será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior para el ejercicio de las acciones penales.

Asimismo, no aplicará lo dispuesto en el inciso primero de este artículo para el ejercicio de las acciones laborales y de competencia de los juzgados de policía local, en cuyo caso se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

Artículo 9°. En los procedimientos judiciales en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, podrá solicitarse por alguna de las partes o intervinientes, la suspensión de la vista de la causa o de la audiencia, alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID – 19.

En las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en que hubiere persona privada de libertad, solo se podrá alegar la causal del inciso primero, cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes pueda ejercer las facultades que la ley le otorga.

No será aplicable lo dispuesto en el inciso primero en la tramitación de los recursos de amparo y de los recursos protección, y en las causas que requieran la intervención urgente del tribunal. En estos casos, los tribunales respectivos, en los términos del artículo 10, podrán proceder en forma remota para la realización de la vista de la causa o de la audiencia, lo que también podrá ser solicitado por las partes o intervinientes.

En los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código Procedimiento Penal, que se encuentren en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, también se podrá alegar la causal del inciso primero, para solicitar que el tribunal, en los términos del artículo 10, proceda a la realización de la vista de la causa o de la audiencia en forma remota. Los tribunales también podrán disponer de oficio que se proceda en forma remota, en los términos del artículo 10.

Artículo 10. En los casos en que, conforme las disposiciones de esta ley, un tribunal disponga proceder en forma remota, deberá tomar todas las medidas necesarias que asegurar las condiciones para el cumplimiento de las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.

JUAN CARLOS HERRERA INFANTE

Abogado Secretario (A)

Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento

1.3. Discusión en Sala

Fecha 24 de marzo, 2020. Diario de Sesión en Sesión 6. Legislatura 368. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

ESTABLECIMIENTO DE RÉGIMEN JURÍDICO DE EXCEPCIÓN PARA PROCESOS JUDICIALES, EN AUDIENCIAS Y ACTUACIONES JUDICIALES, Y PARA PLAZOS Y EJERCICIO DE ACCIONES QUE INDICA, POR IMPACTO DE COVID-19 EN CHILE (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN Nº 13343-07)

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad covid-19 en Chile

De conformidad con los acuerdos adoptados por los Comités Parlamentarios, el proyecto se votará sin discusión.

Diputada informante de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento es la señora Natalia Castillo .

Antecedentes:

-Moción. Documentos de la Cuenta N° 1 de este boletín de Sesiones.

-Certificado de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Documentos de la Cuenta N° 11 de este boletín de sesiones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Para referirse a un asunto de Reglamento, tiene la palabra el diputado René Saffirio .

El señor SAFFIRIO.-

Señor Presidente, me parece bien la inversión del orden de los proyectos en tabla, porque estamos enfrentando -y lo vamos a hacer probablemente con mucha dureza- el proyecto de reforma constitucional que permitiría la prórroga del proceso constituyente, particularmente partiendo del plebiscito de fines de abril.

Antes de la reunión de Comités -no soy integrante de esa instancia-, quiero pedir que la discusión del último proyecto, que se refiere al proceso constituyente, tenga una discusión normal como la de cualquier proyecto de reforma constitucional, no solo de cinco minutos por Comité.

Lo que planteo es por un tema muy sensible, ya que lo que se resuelva en esta Cámara respecto de ese proyecto va a marcar un punto de inflexión muy complejo en el centro de una crisis sanitaria, agregando una crisis política de proporciones.

Por lo tanto, señor Presidente, por su intermedio quiero invitar a mis distinguidos colegas de la Cámara, en especial a los miembros de los Comités, a tener presente los efectos que se pueden producir ante un eventual rechazo de la reforma constitucional que permitiría prorrogar el proceso constituyente.

No podemos darnos el lujo de llevar a los ciudadanos a fines de abril, en el peak de la crisis sanitaria, a un proceso plebiscitario.

Solo quiero pedir que se considere aquello.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Mientras la diputada Natalia Castillo rinde el informe del proyecto, les pido a los jefes de los Comités que nos constituyamos de inmediato para tratar el punto.

Tiene la palabra la diputada María José Hoffmann .

La señora HOFFMANN (doña María José).-

Señor Presidente, tenemos un acuerdo de Comités; pido que se respete.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

No iniciaremos un debate aquí. Cito a reunión de Comités de inmediato para resolver este punto.

Mientras lo resolvemos, tiene la palabra la diputada informante de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

La señora CASTILLO, doña Natalia (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, me corresponde informar sobre el proyecto de ley que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad covid-19 en Chile (boletín N° 13343-07), con urgencia calificada de discusión inmediata, ingresada con esta fecha.

A la sesión en que se trató esta iniciativa asistieron la diputada Paulina Núñez y los diputados Jorge Alessandri , Gabriel Boric, Juan Antonio Coloma , Gonzalo Fuenzalida, Hugo Gutiérrez , Tomás Hirsch , Marcos Ilabaca , René Saffirio , Leonardo Soto y Matías Walker .

El proyecto fue aprobado, tanto en general como en particular, por unanimidad.

La comisión no alcanzó a evacuar el informe; sin embargo, a grandes rasgos, este proyecto tiene como principal objetivo, a propósito de la crisis sanitaria provocada por el covid-19, entregar la facultad a la Corte Suprema para que, si así lo dispone, suspenda las audiencias judiciales que se deben realizar en los distintos juzgados a lo largo del país. Esto, con los correspondientes resguardos para asegurar el debido proceso y con excepción de las materias que deban verse necesariamente y de las audiencias que no se puedan suspender. En este sentido, se hicieron restricciones a propósito de las audiencias en los juzgados de familia, en los juzgados de letras del trabajo, en los juzgados de cobranza laboral y previsional, respecto de aquellas causas en que se requiera la intervención urgente del tribunal.

La misma opción se establece en materia penal, pero se hace excepción respecto de las audiencias de control de detención, de las de revisión de medidas cautelares de prisión preventiva o internación provisoria, de las audiencias de revisión o sustitución de penas de la ley N° 18.216 y la ejecución de condenas de menores de edad, también de aquellas en que se discuta la internación provisional y el cumplimiento de medidas de seguridad, y de aquellas que requieran la intervención urgente del tribunal.

Durante la tramitación en general se escuchó al profesor Cristián Maturana , experto en derecho procesal; a una representante de la Asociación de Magistradas Chilenas, y a un representante de la Defensoría Penal Pública.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el ministro de Justicia y Derechos Humanos.

El señor LARRAÍN (ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Señora Presidenta, en forma muy breve, dadas las importantes tareas que tiene que acometer esta Corporación, solo quiero complementar la información de la diputada Castillo , como informante de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados, sobre el proyecto que hoy se somete a consideración de la Sala.

Como es claro para todos los que estamos en esta Sala, la situación provocada por esta pandemia ha generado una alteración en la vida ciudadana, en la vida social, en la vida económica y en la vida institucional de nuestro país, en forma muy severa y muy dramática.

En uno de esos aspectos, en una de esas aristas se encuentra la situación que dice relación con las actuaciones que se deben llevar a cabo ante los tribunales de justicia, las que son fundamentales para poder resolver controversias y conflictos que se suscitan entre partes, por diferencias de distinta naturaleza, que requieren las actuaciones de los tribunales. También en el ámbito donde se aplican normas tan relevantes como las suspensiones de las libertades, como son las materias de carácter penal.

El funcionamiento de estas instituciones debe estar previsto dentro de lo que ocurra en el país. Como la pandemia sugiere la inmovilidad, la menor interacción entre las personas, para evitar el contagio, esa situación conduce a que las instituciones se vean sometidas a distintos escenarios que dificultan el ejercicio de su labor normal. Por eso, con el propósito de asegurar el ejercicio de la justicia, los tribunales deben adecuarse a la realidad que está viviendo el país.

Este proyecto procura precisamente establecer, de la mejor forma posible, los medios para que estas instituciones puedan funcionar y continuar su acción, y, al mismo tiempo, adecuarse a la situación que está viviendo el país. Es más, hoy estamos actuando sobre la base de la información y los conocimientos que tenemos de los efectos que produce esta pandemia, y lo que sabemos tiene que ver, más bien, con la realidad actual y pasada. Es difícil pronosticar, no solo en Chile, sino en el mundo entero, cuál será la situación que enfrentaremos en uno o dos meses más, que puede ser un escenario mucho más complejo que el que estamos viviendo hoy.

En consecuencia, este proyecto busca establecer formas de resolver de manera adecuada la situación que los tribunales de justicia deben enfrentar en el periodo que viene, dándoles las herramientas para que puedan administrar justicia y, sobre todo, garantizar los derechos y libertades de las personas, de modo que cuando estos se vean conculcados, puedan tener el amparo de los tribunales.

El proyecto, en lo fundamental, como ya se señaló, faculta a la Corte Suprema para suspender las audiencias programadas, permitiendo que estas sean reagendadas una vez que termine el estado de catástrofe.

El escenario dentro del cual se mueve este proyecto es, precisamente, el de adoptar todas las medidas de suspensión de audiencias, de otros procedimientos y de plazos dentro del estado de catástrofe, guardando una continuidad o un tiempo posterior para poder reagendar y reiniciar los procesos judiciales, sin que haya menoscabo de los derechos de las partes.

Considerando la discusión que se generó en la comisión, debo subrayar que la Corte podrá ejercer esta atribución cuando sea un hecho público y notorio que, como consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad covid-19, las audiencias no puedan realizarse. Sin embargo, la iniciativa se hace cargo de que hay muchas situaciones en que se precisan actuaciones urgentes que los tribunales no pueden desoír, como en materia penal en que se realizan audiencias de control de detención y es necesario que se constituya el tribunal. En esos casos, se permitirá el funcionamiento de los tribunales, como excepción a esta idea de suspender. Lo mismo ocurre en otros ámbitos, como la justicia laboral o de policía local, en que se suspenderían todas las funciones, pero eso siempre que supeditado a la excepción que pueda exigir una actuación urgente de un tribunal.

Respecto de los tribunales que están bajo la sujeción de la Corte Suprema, el proyecto señala en su artículo 2° que se facultará con las mismas atribuciones que se están confiriendo a la Corte Suprema en materia de suspensión de audiencia a los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial y a los tribunales arbitrales.

Por otra parte, el proyecto establece la suspensión de los plazos que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, con el propósito de que su prórroga permita seguir con el funcionamiento de los procesos judiciales de la mejor forma posible.

Estas dos grandes decisiones: suspensión de audiencias y término de plazos hasta que se reanude la vida normal del país luego del estado de catástrofe, dure tres meses o se prorrogue, se ejecutarán tanto en los procedimientos que se tramiten en la Corte Suprema, en los tribunales ordinarios, como en los tribunales penales, de garantía y orales. Asimismo, se establece la posibilidad de incorporar una nueva causal de entorpecimiento, en virtud de la cual, cuando las partes vean que no han participado, por ejemplo, en una diligencia judicial por la emergencia que se vive, tengan la posibilidad de ejercer un reclamo y no caer en la indefensión, a pesar de las atribuciones antes mencionadas.

En el ámbito penal -esto también fue motivo de debate en la comisión-, hay particular preocupación, dado que algunos recursos, como el de amparo o de protección, no se pueden suspender, porque fortalecen y hacen viables garantías constitucionales. Nosotros, además, entendemos que una ley debe asegurar el ejercicio de esas garantías constitucionales, aun en estos tiempos, y no modificarlas ni obstaculizarlas, de manera que hacemos especial hincapié en que, en este tipo de materias, las normas deben continuar aplicándose y adaptándose en la medida de lo posible.

Puede que se dé un escenario de más pesimismo y de mayor cataclismo, pero las cortes y los tribunales especiales y arbitrales deberán definir cuándo y cómo se podrá asegurar el ejercicio de esos derechos. La idea es cautelar y asegurar que incluso ante un estado de excepción de catástrofe los tribunales funcionen en la medida de sus posibilidades y que no dejen de prestar auxilio a las partes que lo requieren ante materias urgentes. Ahora, como muchas veces ese ejercicio no será posible en forma presencial, se autorizará a que los tribunales puedan actuar para llevar adelante estas acciones en forma remota, sobre todo aquellas urgentes en que no se pueda postergar ni evitar un fallo de los tribunales.

Finalmente, hay una disposición que se refiere a la prescripción, en la cual se señala que en el ámbito civil se permite la interrupción de la prescripción con la sola presentación de la demanda, cambiando así la regla general que supone que esta ya haya sido notificada a las partes. ¿Por qué? Porque puede suceder que no haya cómo ejecutar esa notificación y la persona, al no recibirla, pierda su derecho y vea su prescripción cumplida. Esta interrupción de prescripción, que es fundamental en el ámbito civil, supone que, una vez terminado el estado de catástrofe y dentro de un plazo, pueda ser notificada, cumpliéndose el objetivo, o si el juez ha provisto en otro plazo posterior, de manera que la otra parte también pueda tener participación y la posibilidad de hacer presente su posición.

Por cierto, la interrupción de la prescripción no opera respecto del ejercicio de las acciones penales, pero en el caso de aquellas que se siguen ante tribunales laborales y de policía local, se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha en que cese el estado de excepción, como una forma de garantizar los derechos respectivos.

Este conjunto de normas -hubo algunas indicaciones, la mayoría de las cuales fue aprobada en forma unánime, y con nuestro acuerdo- nos permitirán enfrentar este proceso de una manera razonable.

Hemos tenido a la vista la opinión del Poder Judicial -con quienes trabajamos esta iniciativa-, de los colegios de abogados de Santiago y de regiones, del Consejo de Defensa del Estado, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública. Además, hemos tenido a la vista iniciativas de ley que han sido presentadas por distintos integrantes del Parlamento y hemos escuchado el punto de vista de un grupo de académicos; es decir, hemos recogido diversas experiencias. Asimismo, consideramos la ley que se dictó con motivo del terremoto del 27 de febrero de 2010, que tuvo como fin que en aquellas regiones en que no pudieran funcionar debidamente las instituciones se resguardaran los derechos de las personas, tal como lo estamos haciendo a través de esta iniciativa.

Agradezco la acogida que ha tenido la Cámara de Diputados, ya que tan pronto como llegó este proyecto se constituyó la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento para sesionar en paralelo con la Sala durante esta mañana y, además, por haber aprobado por unanimidad esta iniciativa, criterio que espero continúe en esta Sala. He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Presidenta accidental).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Corresponde votar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad covid-19 en Chile (boletín N° 13343-07).

Esta es otra de las medidas que apuntan a resolver un problema de accesibilidad a las ciudadanas y ciudadanos convocados por distintas razones a los tribunales de justicia, y que requieren movilizar los plazos.

Para su aprobación, el proyecto requiere el voto favorable de 89 señoras y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 110 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Flores García, Iván Mellado Suazo , Miguel Romero Sáez , Leonidas Alessandri Vergara , Jorge Fuenzalida Cobo , Juan Mirosevic Verdugo , Vlado Rosas Barrientos , Patricio Alinco Bustos , René Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Mix Jiménez , Claudia Sabag Villalobos , Jorge Álvarez Vera , Jenny Gahona Salazar , Sergio Monsalve Benavides , Manuel Saffirio Espinoza , René Auth Stewart , Pepe Garín González , Renato Morales Muñoz , Celso Santana Castillo, Juan Barrera Moreno , Boris González Gatica , Félix Moreira Barros , Cristhian Santana Tirachini , Alejandro Barros Montero , Ramón González Torres , Rodrigo Mulet Martínez , Jaime Santibáñez Novoa , Marisela Bernales Maldonado , Alejandro Gutiérrez Gálvez , Hugo Muñoz González , Francesca Sauerbaum Muñoz , Frank Bobadilla Muñoz , Sergio Hernández Hernández , Javier Naranjo Ortiz , Jaime Schalper Sepúlveda , Diego Boric Font , Gabriel Hernando Pérez , Marcela Noman Garrido , Nicolás Schilling Rodríguez , Marcelo Brito Hasbún , Jorge Hirsch Goldschmidt , Tomás Norambuena Farías , Iván Sepúlveda Orbenes , Alejandra Cariola Oliva , Karol Hoffmann Opazo , María José Núñez Arancibia , Daniel Sepúlveda Soto , Alexis Carter Fernández , Álvaro Ibáñez Cotroneo , Diego Núñez Urrutia , Paulina Silber Romo , Gabriel Carvajal Ambiado , Loreto Ilabaca Cerda , Marcos Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Ferrada , Leonardo Castillo Muñoz , Natalia Jackson Drago , Giorgio Olivera De La Fuente , Erika Soto Mardones, Raúl Castro Bascuñán, José Miguel Jiles Moreno , Pamela Orsini Pascal , Maite Torrealba Alvarado , Sebastián Castro González, Juan Luis Jürgensen Rundshagen , Harry Ossandón Irarrázabal , Ximena Torres Jeldes , Víctor Celis Montt , Andrés Keitel Bianchi , Sebastián Pardo Sáinz , Luis Undurraga Gazitúa , Francisco Cicardini Milla , Daniella Kort Garriga , Issa Paulsen Kehr , Diego Urrutia Soto , Osvaldo Cid Versalovic , Sofía Labra Sepúlveda , Amaro Pérez Lahsen , Leopoldo Urruticoechea Ríos , Cristóbal Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Pérez Olea , Joanna Vallejo Dowling , Camila Crispi Serrano , Miguel Leiva Carvajal , Raúl Pérez Salinas , Catalina Van Rysselberghe Herrera , Enrique CruzCoke Carvallo , Luciano Longton Herrera , Andrés Ramírez Diez , Guillermo Verdessi Belemmi , Daniel Del Real Mihovilovic , Catalina Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Vidal Rojas , Pablo Desbordes Jiménez , Mario Macaya Danús , Javier Rey Martínez , Hugo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Díaz Díaz , Marcelo Marzán Pinto , Carolina Rocafull López , Luis Walker Prieto , Matías Durán Espinoza , Jorge Melero Abaroa , Patricio Rojas Valderrama , Camila Winter Etcheberry , Gonzalo Eguiguren Correa , Francisco Mellado Pino, Cosme

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

El proyecto queda aprobado también en particular, con la misma votación, en los términos propuestos por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Despachado el proyecto al Senado.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 24 de marzo, 2020. Oficio en Sesión 7. Legislatura 368.

VALPARAÍSO, 24 de marzo de 2020

Oficio N° 15.416

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

Con motivo del mensaje, certificado y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha aprobado el proyecto de ley que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile, correspondiente al boletín N° 13.343-07, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Facúltase a la Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, para ordenar que se suspendan las audiencias en los tribunales señalados en el inciso cuarto, de conformidad con los términos dispuestos en los incisos siguientes.

La Corte Suprema podrá ejercer la facultad señalada en el inciso anterior, cuando sea un hecho público y notorio que, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, las audiencias no podrán realizarse, o que de realizarse causarán indefensión por faltar las condiciones básicas que aseguren las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

La Corte Suprema deberá ejercer fundadamente esta facultad, y deberá señalar en forma expresa y circunstanciada las condiciones y los términos en que operará específicamente cada suspensión que decrete, conforme a las disposiciones de este artículo. En caso de decretar en un mismo acto variadas suspensiones, igualmente deberá señalar en forma específica las condiciones y los términos de cada suspensión que disponga por judicatura y territorio jurisdiccional. En los mismos términos deberá proceder para modificar una suspensión decretada, y siempre podrá hacer cesar una suspensión antes de los plazos con que originalmente la hubiere decretado, procediendo fundadamente.

En ejercicio de esta facultad, la Corte Suprema podrá ordenar las suspensiones que estime pertinentes y por los tiempos que estime necesarios, que no excedan de la vigencia del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, pudiendo disponer por separado, por judicaturas y territorios jurisdiccionales, dentro de las judicaturas señaladas y en los términos dispuestos a continuación:

a) Podrá ordenar a los Juzgados de Letras, los Juzgados con Competencia en Materias de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, que suspendan las audiencias que corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, inclusive los relativos a actos judiciales no contenciosos, con excepción de aquellas audiencias que requieran la intervención urgente del tribunal.

b) Podrá ordenar a los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, que suspendan las audiencias que corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, con excepción de las de control de detención, las de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva o internación provisoria, las audiencias de revisión o sustitución de penas de la ley N° 18.216 y la ejecución de condenas de menores de edad, aquellas en las que se discuta la internación provisional y el cumplimiento de medidas de seguridad, y aquellas que requieran la intervención urgente del tribunal.

c) Podrá ordenar que se suspendan las audiencias y vistas de causas que corresponda realizar ante los tribunales superiores de justicia, con las excepciones señaladas en los literales a) y b), según las materias de las respetivas causas.

Ordenada una suspensión por la Corte Suprema, los tribunales respectivos deberán reagendar cada una de las audiencias o vistas de causas suspendidas para la fecha más próxima posible, posterior al cese de la suspensión ordenada por la Corte Suprema. En estos casos, valdrá la presente disposición por sobre cualquier otra disposición legal que fije plazo para la realización de la respectiva audiencia o vista de causa.

Asimismo, cuando sea ordenada una suspensión por la Corte Suprema, los tribunales respectivos, en los términos del artículo 10, podrán proceder en forma remota para la realización de las audiencias y vistas de causas que conforme el inciso segundo no puedan suspenderse, lo que también podrá ser solicitado por las partes o intervinientes.

Artículo 2.- Facúltase a los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial y a los tribunales arbitrales ad hoc e institucionales del país, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, para que puedan suspender cualquier audiencia que corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, con excepción de aquellas que requieran la intervención urgente del tribunal, cuando sea un hecho público y notorio que, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, las audiencias no podrán realizarse, o que de realizarse causarán indefensión por faltar las condiciones básicas que aseguren las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Decretada la suspensión de una audiencia, deberá el tribunal reagendarla para la fecha más próxima posible posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

Los tribunales respectivos, en los términos del artículo 10, podrán proceder en forma remota para la realización de las audiencias que conforme al inciso primero no puedan suspenderse, lo que también podrá ser solicitado por las partes.

Artículo 3.- Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, los tribunales ordinarios y especiales, no podrán decretar diligencias, ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19. En estos casos, los tribunales respectivos deberán postergar la realización de dichas diligencias y actuaciones judiciales para la fecha más próxima posible, posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

Lo dispuesto en el inciso primero no aplicará respecto de aquellas diligencias y actuaciones judiciales que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación, las que en ningún caso podrán ser postergadas, debiendo el tribunal adoptar las medidas del caso para la debida administración de justicia.

Artículo 4.- En los procedimientos judiciales en trámite o que deban tramitarse ante la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, Presidentes de Corte, Ministros de Corte, los Juzgados de Letras, los Juzgados con Competencia en Materias de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, los Juzgados del Crimen, Tribunales Militares en tiempos de paz, los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial y los tribunales arbitrales del país, las partes, sus abogados, mandatarios, y demás intervinientes que hayan estado impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos ante ellos, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, podrán reclamar del impedimento, dentro del término de los diez días siguientes a la publicación de esta ley. El tribunal resolverá de plano o previa tramitación incidental y apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Artículo 5.- En los procedimientos judiciales en trámite o que deban tramitarse ante los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, los intervinientes que se hayan visto impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos, podrán formular la solicitud regulada en el artículo 17 del Código Procesal Penal, fundada en cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID – 19. En estos casos, cuando el tribunal otorgue un nuevo plazo, deberá decretar que comience a correr con posterioridad al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, con excepción de aquellas diligencias y actuaciones que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación, las que en ningún caso podrán ser postergadas, debiendo el tribunal adoptar las medidas del caso para la debida administración de justicia.

Artículo 6.- Los términos que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

Artículo 7.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no será aplicable en materia penal, salvo respecto de los plazos establecidos en los artículos 248, 281, 392, 393 y 402 del Código Procesal Penal, y en los artículos 424 al 549, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Penal. Tratándose del plazo para el cierre de la investigación, regulado en el artículo 247 del Código Procesal Penal, no aplicará lo dispuesto en el artículo anterior, pero, cuando dicho plazo venza, los términos posteriores vinculados al cierre de la investigación se suspenderán en los términos del artículo anterior.

Asimismo, en los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, los plazos de actuaciones y diligencias judiciales que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren pendientes, se entenderán prorrogados desde dicha fecha hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal y las partes o los intervinientes estarán obligados a adoptar las medidas necesarias del caso para la realización oportuna de aquellas diligencias y actuaciones que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación.

Las audiencias de juicio de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal, que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren agendadas, podrán ser reagendadas para la fecha más próxima posible posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, quedando por esta ley facultados los tribunales para tal efecto.

En los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal, los tribunales podrán suspender las audiencias de juicio que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren en curso, en razón de cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID – 19. En tales casos, el tribunal podrá suspender el juicio por todo el tiempo que resulte necesario, pudiendo incluso decretar la reanudación para la fecha más próxima posible posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. Esta facultad podrá ser ejercida incluso si el juicio ya se hubiere suspendido por el máximo de veces señalados en el Código Procesal Penal.

La suspensión decretada conforme al inciso anterior no generará la nulidad de todo lo obrado ni dará lugar al reinicio del juicio. Al reanudarse la audiencia, el tribunal efectuará un resumen de los actos realizados hasta antes de la suspensión.

Artículo 8.- Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último.

No será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior para el ejercicio de las acciones penales.

Asimismo, no aplicará lo dispuesto en el inciso primero de este artículo para el ejercicio de las acciones laborales y de competencia de los juzgados de policía local, en cuyo caso se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

Artículo 9.- En los procedimientos judiciales en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, podrá solicitarse por alguna de las partes o intervinientes, la suspensión de la vista de la causa o de la audiencia, alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID – 19.

En las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en que hubiere persona privada de libertad, solo se podrá alegar la causal del inciso primero, cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes pueda ejercer las facultades que la ley le otorga.

No será aplicable lo dispuesto en el inciso primero en la tramitación de los recursos de amparo y de los recursos protección, y en las causas que requieran la intervención urgente del tribunal. En estos casos, los tribunales respectivos, en los términos del artículo 10, podrán proceder en forma remota para la realización de la vista de la causa o de la audiencia, lo que también podrá ser solicitado por las partes o intervinientes.

En los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, que se encuentren en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, también se podrá alegar la causal del inciso primero, para solicitar que el tribunal, en los términos del artículo 10, proceda a la realización de la vista de la causa o de la audiencia en forma remota. Los tribunales también podrán disponer de oficio que se proceda en forma remota, en los términos del artículo 10.

Artículo 10.- En los casos en que, conforme las disposiciones de esta ley, un tribunal disponga proceder en forma remota, deberá tomar todas las medidas necesarias que asegurar las condiciones para el cumplimiento de las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.

*****

Hago presente a V.E. que el proyecto de ley fue aprobado, en general y en particular, por 110 votos a favor, de un total de 155 diputados en ejercicio, dándose cumplimiento de esta manera a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

1.5. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 25 de marzo, 2020. Oficio en Sesión 7. Legislatura 368.

OFICIO N° 62 - 2020

INFORME PROYECTO DE LEY N° 10-2020

Antecedente: Boletín N° 13.343-07

Santiago, veinticinco de marzo de 2020

Por oficio N° 15.415, de 24 de marzo de 2020, el Presidente de la Cámara de Diputados don Iván Flores García, solicita al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la opinión de la Corte Suprema sobre el proyecto de ley que “Establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile” (Boletín N° 13.343-07).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión de 25 de marzo en curso, presidida por su titular señor Guillermo Silva Gundelach, e integrada por los ministros señores Künsemüller y Brito, señor Maggi, señores Fuentes y Cisternas, señora Chevesich, señores Valderrama, Dahm y Prado y suplentes señores Muñoz P. y Zepeda, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS, SEÑOR IVÁN FLORES GARCÍA

VALPARAÍSO

“Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinte.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que por oficio N° 15.415, de 24 de marzo de 2020, el Presidente de la Cámara de Diputados, don Iván Flores García, solicita al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la opinión de la Corte Suprema sobre el proyecto de ley que “Establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile” (Boletín N° 13.343-07).

Segundo: La iniciativa legal ingresó a la Cámara de Diputados el día 24 de marzo de 2020 y se encuentra en primer trámite constitucional ante la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados, la cual deberá emitir su primer informe, y tiene asignada discusión inmediata desde su ingreso, esto es, el 24 de marzo de 2020.

Tercero: Motivación y contenido del proyecto. El proyecto de ley cuyo análisis se solicita consta de diez artículos permanentes, que se ocupan de regular régimen de excepción de procesos judiciales.

En síntesis, el mensaje presidencial mediante el cual si dio inicio al proyecto, da cuenta que la Organización Mundial de la Salud declaró, con fecha 11 de marzo de 2020, pandemia mundial en atención a la cantidad de contagios del virus denominado Covid-19 y que, posteriormente, en atención a su avance en el territorio nacional, el 8 de febrero de 2020 se publicó en el Diario Oficial el decreto N° 4 de 2020, del Ministerio de Salud, que declaró alerta sanitaria en todo el país y, luego, se declaró el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública en toda la República, declarado por decreto supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Además, la iniciativa hace presente que el avance del virus ha generado la necesidad de implementar un número de medidas preventivas para la protección de la salud de las personas, lo cual ha tenido por efecto la afectación de la vida social que, en particular en el ámbito judicial, ha generado la imposibilidad de realizar actuaciones y la disminución de la capacidad del sistema de justicia para atender los requerimientos de la ciudadanía. Por ello, para conjugar la necesidad de evitar los contagios y la necesidad de continuar con el debido funcionamiento del sistema de justicia, se ha considerado necesario adoptar ciertas medidas legales.

Por lo anterior, se señala que el proyecto tiene por finalidad establecer un régimen jurídico de excepción, que entrará en vigor al entrar en vigencia la ley, y cesará al expirar el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad o su prórroga.

En general, el proyecto pretende mitigar los efectos que las restricciones impuestas por la autoridad, en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, puedan tener en los procesos judiciales. Por ello, las facultades que se otorgan a los tribunales y los derechos que se otorgan a las partes, se basan en la existencia de dichas circunstancias.

En específico, se requiere que hechos públicos y notorios permitan concluir que dichas circunstancias pueden generar que determinadas actuaciones no se realicen o que se generen indefensión. Las audiencias que no puedan suspenderse, por su parte, se podrán realizar en forma remota.

Lo anterior se pretende regular, por supuesto, sin afectar aquellos casos que requieran atención urgente, tales como medidas cautelares en causas de violencia intrafamiliar, o que involucran vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes, así como la adopción y revisión de medidas cautelares en los procesos penales.

Cuarto: Los ejes en los que se centran la iniciática se sintetizan en los siguientes párrafos.

El artículo 1° faculta a la Corte Suprema para ordenar la suspensión de audiencias –salvo ciertas excepciones en materia penal- en los Juzgados con Competencia en Materias de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, y las audiencias y vista de los tribunales superiores de justicia. Los tribunales indicados deberán reagendar las respectivas audiencias o vistas para la fecha más próxima posible posterior al cese de la suspensión.

El artículo 2° faculta a los a los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial y a los tribunales arbitrales del país para suspender cualquier audiencia, con excepción de aquellas que requieran la intervención urgente del tribunal. La audiencia suspendida deberá ser reagendada en la fecha más próxima posible posterior el cese del estado de excepción constitucional.

El artículo 3° dispone que los tribunales ordinarios o especiales –en este último caso sin distinguir si pertenecen o no del Poder Judicial- no podrán decretar diligencias ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, salvo en aquellos casos en que se requiera que sean realizadas con urgencia o sin dilación.

El artículo 4° permite alegar la existencia de entorpecimiento, dentro de los 10 días siguientes a la publicación de la ley, para cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos que se debían ejercer ante todo tipo de tribunal, con excepción de los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal.

El artículo 5° contempla la posibilidad que los intervinientes requieran nuevos plazos ante los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, en caso que se haya visto impedido de cumplir los términos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos.

El artículo 6° suspende, por regla general, todos los plazos que hayan comenzado a correr en procedimientos en trámite, hasta los 10 días hábiles posteriores al cese del estado de excepción o su prórroga.

El artículo 7° establece excepciones a la regla de suspensión contenida en el artículo 6° para causas que se tramiten de acuerdo a los procedimientos regulados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal. Además, se establecen reglas de suspensión y reagendamiento de audiencias de juicio penales.

El artículo 8° contempla la suspensión de la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, siempre que no se declare inadmisible y que se notifique dentro de cierto plazo, salvo para el ejercicio de acciones penales. Respecto de acciones laborales y de aquellas que deban conocer los juzgados de policía local, se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y caducidad hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción o su prórroga.

El artículo 9° permite solicitar ante las Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema la suspensión de vistas o audiencias, fundando la solicitud en un entorpecimiento derivado de restricciones de la autoridad o la situación sanitaria. Dicha regla no se aplicará en procedimientos en que hubiere una persona privada de libertad, salvo que el impedimento obstaculice en forma absoluta el ejercicio de facultades que otorga la ley a las partes o a los intervinientes. Tampoco se aplicará en los recursos de amparo y de protección, en los cuales el tribunal podrá proceder en forma remota a realizar la vista de la causa o la audiencia.

Asimismo, el artículo permite, en los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código Procedimiento Penal que se encuentren en trámite, requerir la realización de vista de la causa o audiencia en forma remota.

Por último, el artículo 10° ordena a los tribunales que dispongan proceder en forma remota a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar las garantías en el proceso.

Quinto. Opiniones previas de la Corte Suprema.

Con ocasión del terremoto y maremoto de 27 de febrero de 2010, se dio inicio a la tramitación del Boletín N° 6.856, que finalmente decantó en la promulgación de la Ley N° 20.436 que “Modifica plazos en materia de actuaciones judiciales y declaración de muerte presunta en las zonas afectadas por el terremoto”.

En síntesis, dicho proyecto de ley contaba con tres artículos, mediante los cuales: (i) se prorrogaban plazos de diligencias, actuaciones o ejercicios de acciones y derechos y la prescripción extintiva de los mismos, respecto de los procedimientos que estaban en trámite o se debían tramitar en las regiones del Maule y del Bío-Bío y en los juzgados civiles del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago; (ii) se permitía a tribunales no comprendidos en dicho listado resolver prudencialmente la existencia de impedimentos derivados del terremoto; (iii) se establecía un régimen especial de declaración de muerte presunta; y (iv) se establecían penas para la solicitud fraudulenta de muerte presunta.

La Corte emitió su opinión en dos ocasiones, primero en el Oficio N° 8.625 de 25 de marzo de 2010 y luego en el Oficio N° 27 de 26 de marzo de 2010, en las cuales se pronunció favorablemente a la iniciativa.

Ahora bien, se debe tener presente que, aun cuando existan ciertas similitudes entre las circunstancias que dieron lugar al Boletín N° 6.856-07 y al proyecto objeto del presente informe, tales como la imposibilidad de realizar ciertas actuaciones y la necesidad de adoptar medidas de mitigación de la afectación de facultades procesales, lo cierto es que no se puede perder de vista las evidentes diferencias entre las circunstancias históricas de ambas iniciativas, como lo es, a modo de referencia, la existencia de la Ley N° 20.886 –Ley de Tramitación Electrónica-, la generalización del uso de medios tecnológicos que permiten la telepresencia y la afectación a la salud pública que implica el Covid-19.

Sexto: Comentarios a la iniciativa.

Cabe consignar que el proyecto de ley en análisis constituye una valiosa instancia del Ejecutivo para dar solución a los problemas legales que la pandemia COVID-19, y las restricciones que ha producido en la población, jueces y funcionarios para desplazarse y acceder a los tribunales de justicia, han generado en el funcionamiento del sistema de justicia.

Estos problemas han sido abordados e intentado ser paliados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y, en general, por los tribunales de la República, siempre dentro de sus potestades y capacidades técnicas; pero, ciertamente, estas limitaciones solo pueden ser superadas por los órganos colegisladores. De ahí, entonces, que no pueda sino valorarse positivamente este esfuerzo legislativo.

Si se examina el orden procesal, hay actuaciones asociadas al desplazamiento de personas hasta los tribunales u otros lugares, que pueden denominarse “presenciales”, tales como las audiencias, los alegatos, diligencias probatorias y notificaciones personales, entre otras.

Mientras tanto, a partir de la entrada en vigencia de la ley de tramitación electrónica, existen otras actuaciones desprovistas de presencia personal, tales como la presentación de demandas, escritos y solicitudes, o la dictación de resoluciones y actuaciones judiciales en los sistemas de tramitación respectivos. Las demandas, escritos y resoluciones son, incuestionadamente, las formas más utilizadas en que se ejercen derechos y se conforman los procesos judiciales.

Ciertamente, esta realidad -de tramitación electrónica- es un atributo de las causas seguidas ante los tribunales que forman parte del Poder Judicial, más no de los demás tribunales.

Recientemente, la Corte Suprema dictó dos actas (41-2020 y 42-2020) que regulan el teletrabajo en el Poder Judicial, los alegatos y audiencias por videoconferencia y dispone medidas especiales por la pandemia. Estas actas introducen formas de trabajo remota, tanto para actuaciones que se realizan presencialmente como las que no, e instan por darles uso.

Por cierto, el hecho que sea reciente la introducción de estas formas a distancia de verificarse actuaciones “presenciales” y que estén adecuándose los operadores del sistema de justicia a las mismas, llama a adoptar con moderación las mismas, evitando, de tal suerte, impedir o dificultar el acceso de los litigantes y las personas al servicio de justicia por carecer de los medios tecnológicos necesarios para interactuar remotamente desde el lugar de su preferencia o de los establecimientos en que deben permanecer.

Sin embargo, no puede decirse lo mismo de la interacción con los sistemas de tramitación para presentar demandas y solicitudes y dictar resoluciones, pues, se trata de una práctica con reconocimiento legal perfectamente asentada desde hace al menos tres años y que ha recibido elogios por facilitar el acceso y dar publicidad a los procesos.

Es por eso que extraña la disposición el artículo 6° del proyecto, que pone en suspenso todos los plazos que al día de entrada en vigencia de la ley hubiese empezado a correr, en todos los procedimientos ante todos los tribunales del país, pues podría implicar, en los hechos, la detención de todas las causas del país, salvo las penales, situación particular que se trata en el artículo 7°.

Esta solución radical contrasta con la posibilidad que tienen los jueces y funcionarios del Poder Judicial y los litigantes de seguir operando desde sus hogares y oficinas, sin riesgo para su salud por exponerse a desplazamiento, presentando demandas, escritos y resolviéndolas, e incluso dictando sentencias, dando de esa manera continuidad al servicio judicial y a la tutela efectiva a los derechos, aun con todas las limitaciones que un escenario como el actual se impone a la consecución de tales fines.

Por último, no puede dejarse de mencionar la dificultad que ofrece una propuesta de regulación de este tipo, pues se encuentra dominada por supuestos materiales dinámicos, toda vez que, a la fecha, desconocemos el tiempo que durarán las restricciones al desplazamiento de las personas y el grado de afectación a la salud de las personas. Estas incógnitas no permiten dimensionar los alcances temporales y extensión de actuaciones que podrían ser trastornados por la pandemia.

Es por estas mismas razones que no puede sino recogerse favorablemente el artículo 10 del proyecto que, concordantemente con las actas 41 y 42 de 2020 de este máximo tribunal, apuestan por introducir legalmente formas de comunicación remota que, sin sacrificar las garantías fundamentales, benefician a las personas y a la administración de justicia.

Séptimo: a) Facultad a la Corte Suprema para suspender audiencias (art. 1°)

Este precepto radica en la Corte Suprema una potestad normativa para decretar la suspensión de audiencias ante determinados tribunales que forman parte del Poder Judicial, bajo ciertas restricciones y condiciones.

De la lectura del artículo, se advierte que son dos las condiciones para que se ejerza esta potestad: a) La primera, es que ella se desenvuelva dentro del período de vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe o de calamidad pública; b) la segunda, es que se ejerza dicha facultad cuando sea un hecho público y notorio que, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, las audiencias no podrán realizarse, o que de realizarse causarán indefensión por faltar las condiciones básicas que aseguren las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Esta potestad se entrega con elementos que permiten flexibilizar su aplicación, lo que la torna en una valiosa herramienta de administración de audiencias bajo escenarios de incertidumbre variable.

La atribución en comento, sin embargo, no permitiría suspender un catálogo preciso de audiencias vinculadas al ámbito penal, y, en general, a aquellas “audiencias que requieran la intervención urgente del tribunal”. Estas exclusiones, entonces, constituyen mandatos al juez respectivo cuyo obedecimiento es obligatorio y que apelan a la discrecionalidad judicial –así, determinar la urgencia de la intervención será resorte del juez de la causa conforme a los criterios que estime-.

El ejercicio de esta facultad conllevará a los tribunales a reagendar las audiencias o vistas suspendidas, en forma posterior al cese de la suspensión ordenada por la Corte Suprema, lo que se estima positivo.

También se considera favorable la aplicación de formas remotas de realización de audiencias y vistas de causas que no puedan suspenderse.

Por último, se advierte la ausencia de regulación para las causas que se tramitan ante tribunales unipersonales de excepción, en circunstancias que el proyecto bien podría pronunciarse sobre la suspensión de las audiencias que ante ellos deban realizarse.

Octavo: Facultad a los tribunales que no forman parte del Poder Judicial y a los jueces árbitros (Art.2°)

Esta facultad es la traducción de la potestad precedente a los demás tribunales, respecto de la cual se hacen extensivos los comentarios precedentes en cuanto sean compatibles.

Noveno: Postergación de diligencias que puedan causar la indefensión (art. 3°)

Este precepto impide a los tribunales ordinarios y especiales decretar diligencias o actuaciones judiciales que puedan causar indefensión a alguna de las partes producto de las restricciones impuestas por la autoridad por la pandemia, los que deben postergarlas para una vez que haya cesado el estado de excepción constitucional. Esta regla no aplicará a las diligencias y actuaciones judiciales que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación, entregando al tribunal el deber de adoptar las medidas para la debida administración de justicia.

Esta disposición parece positiva y razonable, pues entrega a los jueces la definición de las actuaciones o diligencias que, dadas las circunstancias, pueden o no realizarse en este periodo excepcional.

Décimo: Regla general de entorpecimiento (art. 4°)

Este precepto introduce una regla de solicitud de entorpecimiento aplicable a todos los procedimientos ante todos los tribunales del país, y que requiere que “las partes, sus abogados, mandatarios, y demás intervinientes que hayan estado impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos ante ellos, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública […] o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19”.

La amplitud de este mecanismo sugiere cubrir prácticamente todas las hipótesis en que un hecho material haya podido obstaculizar el ejercicio de derechos y acciones, lo que puede estimarse positivo.

Para que este mecanismo opere requiere, además, ser invocado por la parte afectada “dentro del término de los diez días siguientes a la publicación de esta ley”, decisión que es valorada en cuanto pone coto temporal a este tipo de solicitudes, aunque cabe advertir que implicará, en los hechos, que se concentrarán estas solicitudes en un tiempo limitado. Esta concentración de solicitudes, que parece insoslayable, es correctamente administrada al autorizar al juez resolver de plano, dando celeridad a la resolución de las mismas, sin perjuicio de proceder oyendo a la contraria y recibiendo prueba.

Undécimo: Suspensión de todos los plazos judiciales (art. 6°)

Sin perjuicio de lo ya expresado en los comentarios generales, acá se harán precisiones particulares sobre la disposición.

Este precepto suspende los plazos que “a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr”, en todos los procedimientos en trámite ante todos los tribunales del país y los reinicia con posterioridad.

La redacción de este artículo sugiere que a la fecha de entrada en vigencia de la ley, los plazos pendientes y solo esos plazos se suspenden, es decir, que no suspenderá, claro está, los plazos vencidos y los plazos que inicien con posterioridad a la ley, aunque permanezcan las restricciones materiales que la norma pretende hacerse cargo.

De dicha manera, no se advierte por qué la regla de suspensión no abarca los plazos de actuaciones posteriores, pues las razones de la norma son idénticas.

El efecto de la norma es que la suspensión finaliza, reiniciando el cómputo del plazo ya iniciado, al “vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”, regla que parece adecuada.

Finalmente, cabe advertir a los proponentes que una regla de este tipo, correctamente redactada –es decir, abarcando los plazos que estén corriendo a la fecha de la ley y que inicien antes del cese del estado de excepción-, implicará procesos judiciales detenidos, aun cuando la actuación respectiva haya podido evacuarse y seguirse adelante con el proceso. Piénsese, por ejemplo, en un traslado conferido al demandado para contestar la demanda o evacuar la dúplica, actuación que no requiere desplazamiento del demandado o su abogado, ni del tribunal para resolver lo que corresponda.

Duodécimo: Interrupción de la prescripción por la sola presentación de la demanda (art. 8°)

El artículo 8° facilita la interrupción de la prescripción de las acciones no penales y prorroga los plazos de prescripción y caducidad para el ejercicio de las acciones laborales y de competencia de los juzgados de policía local.

En el primer caso, dando cuenta de la dificultad que implicará que los ministro de fe, receptores o funcionarios judiciales, según el caso, se desplacen buscando y notificando a los requeridos, lo que, en la práctica, tornará inviable practicar las notificaciones, se dará efecto interruptivo a la presentación de las demandas.

Para evitar que se eternicen acciones judiciales interrumpidas, no notificadas, se pone como condición para que se produzca la interrupción que la demanda “no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional […] o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”.

Esta decisión, de condicionar la interrupción de la prescripción a la providencia que da lugar al juicio y su notificación, es sumamente acertada y equilibra exitosamente los intereses de las partes y la eficiencia del sistema de justicia.

Sin embargo, cuesta encontrar racionalidad a la decisión de entregar un plazo más largo para notificar demandas proveídas antes del cese de estado de excepción (50 días hábiles) que para notificar demandas proveídas después de ese hecho (30 días hábiles), pues trata de manera distinta -20 días hábiles de diferencia- situaciones idénticas. Por otra parte, la prórroga de acciones laborales y de competencia de los juzgados de policía local por 50 días hábiles desde la fecha de cese del estado de excepción, parece atinada, pues atiende la especial naturaleza de tales acciones y forma de acudir a esas judicaturas que merecen un tratamiento diferenciado favorable para el trabajador y acreedor. Sin embargo, la redacción da a entender que la prórroga sólo surtirá efecto si el plazo de prescripción o caducidad se cumple durante el estado de excepción constitucional, o su prórroga, pues de lo contrario se podrían generar dificultades interpretativas que podrían llevar a considerar que los plazos sujetos esta regla se vencerán en cualquier caso una vez cumplidos los 50 días hábiles indicados.

Décimo tercero: Causal especial de suspensión de vista de causas (art. 9°)

Este precepto agrega una causal especial de suspensión de vistas de causas ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema durante la vigencia del estado de excepción constitucional, a cargo de las partes “alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID – 19”. De esta manera, la causal en comento permitirá no dejar en indefensión ante las Cortes a los litigantes que no podrán comparecer a estrados por impedimentos materiales. Sin embargo, la ausencia de una regla que aborde la situación en que ningún litigante solicite la suspensión y que la Corte Suprema no haya suspendido esas causas, causa extrañeza, pues, debiera conocerse la causa en forma presencial.

Ahora bien, esta causal es sometida a una exigencia especial en las “causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en que hubiere persona privada de libertad”, pues ahí procederá solo si el “impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes pueda ejercer las facultades que la ley le otorga”, sin perjuicio de poder volcar sus alegatos vía remota, conforme el inciso final de este artículo, todo lo cual parece adecuado y conveniente.

La causal de suspensión, en cambio, no aplicará a los recursos de amparo y de recursos protección, ni en las causas que requieran la intervención urgente del tribunal, pues, en estas vistas los tribunales podrán, de oficio o a solicitud de parte, proceder vía remota al conocimiento de los mismos, propuesta que se estima positiva.

Décimo cuarto: Audiencias o vistas de causa de forma remota (art. 10)

El último artículo da regulación general a la forma remota de celebrar audiencias o vista de causas, poniendo de cargo del tribunal el “asegurar las condiciones para el cumplimiento de las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. Esta disposición es el reconocimiento que, con los debidos resguardos, la utilización de medios tecnológicos está al servicio de la administración de justicia y de la efectivización de los derechos de las personas, tal como en su momento lo constituyera la entrada en vigencia de la Ley N° 20.886.

Décimo quinto: Comentarios a la regulación procesal penal

En materia penal, cabe distinguir entre diferentes tipos de reglas, referentes a la suspensión y reagendamiento de audiencias; al cómputo de los plazos y la práctica de diligencias.

En relación al primer tipo de regla, el proyecto contempla un método dual, por medio del cual se pueden suspender y reagendar las audiencias establecidas, tanto en razón de una orden de la Corte Suprema (art. 1°), como en razón de la iniciativa de los propios tribunales (art. 7° inciso tercero).

En lo que refiere a la facultad de la Corte, en materia penal, esta parece adecuada y no parece dar lugar a mayores dificultades, especialmente atendida la restricción de las suspensiones más urgentes.

En lo que se refiere a la facultad de suspensión de cada tribunal, sin embargo, valdría la pena realizar una aclaración similar a la que se hace en el artículo primero de la propuesta, que explicite que esta facultad de reagendamiento no debería alcanzar a las audiencias más urgentes en el contexto del procedimiento, tales como las audiencias de revisión de prisión preventiva e internación provisoria.

Por último, en lo que se refiere a la tramitación de las causas penales ante las Cortes de Apelaciones y Suprema, las reglas estipuladas en el artículo 9° parecen razonables, bajo el entendido que ellas sean interpretadas de modo particularmente estricto, especialmente en lo que se refiere a la posibilidad de suspender vistas de la causa de pretensiones entabladas por personas privadas de libertad (inciso segundo).

En cuanto a los cómputos de plazos en materia penal, la excepción a la suspensión de los plazos que establece el artículo 7° parece razonable. Especialmente, habida consideración la urgencia de estos procedimientos y la existencia de una nueva causal de entorpecimiento, en el artículo 5°. En idéntico sentido, parece ser que la decisión de dotar de mayor amplitud a la causal de entorpecimiento en materia penal (en relación a la causal de entorpecimiento general que establece el artículo 4°), contribuye a compensar esta diferente estrategia de regulación, y por lo tanto se estima positiva.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N°

18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos el proyecto de ley que “Establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile” (Boletín N° 13.343-07).

Ofíciese.

PL-10-2020”

Saluda atentamente a V.S.

GUILLERMO SILVA GUNDELACH Ministro(P)

Fecha: 25/03/2020 14:04:49

JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN Secretario

Fecha: 25/03/2020 14:11:40

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinte.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que por oficio N° 15.415, de 24 de marzo de 2020, el Presidente de la Cámara de Diputados, don Iván Flores García, solicita al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la opinión de la Corte Suprema sobre el proyecto de ley que “Establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile” (Boletín N° 13.343-07).

Segundo: La iniciativa legal ingresó a la Cámara de Diputados el día 24 de marzo de 2020 y se encuentra en primer trámite constitucional ante la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados, la cual deberá emitir su primer informe, y tiene asignada discusión inmediata desde su ingreso, esto es, el 24 de marzo de 2020.

Tercero: Motivación y contenido del proyecto. El proyecto de ley cuyo análisis se solicita consta de diez artículos permanentes, que se ocupan de regular régimen de excepción de procesos judiciales.

En síntesis, el mensaje presidencial mediante el cual si dio inicio al proyecto, da cuenta que la Organización Mundial de la Salud declaró, con fecha 11 de marzo de 2020, pandemia mundial en atención a la cantidad de contagios del virus denominado Covid-19 y que, posteriormente, en atención a su avance en el territorio nacional, el 8 de febrero de 2020 se publicó en el Diario Oficial el decreto N° 4 de 2020, del Ministerio de Salud, que declaró alerta sanitaria en todo el país y, luego, se declaró el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública en toda la República, declarado por decreto supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Además, la iniciativa hace presente que el avance del virus ha generado la necesidad de implementar un número de medidas preventivas para la protección de la salud de las personas, lo cual ha tenido por efecto la afectación de la vida social que, en particular en el ámbito judicial, ha generado la imposibilidad de realizar actuaciones y la disminución de la capacidad del sistema de justicia para atender los requerimientos de la ciudadanía. Por ello, para conjugar la necesidad de evitar los contagios y la necesidad de continuar con el debido funcionamiento del sistema de justicia, se ha considerado necesario adoptar ciertas medidas legales.

Por lo anterior, se señala que el proyecto tiene por finalidad establecer un régimen jurídico de excepción, que entrará en vigor al entrar en vigencia la ley, y cesará al expirar el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad o su prórroga.

En general, el proyecto pretende mitigar los efectos que las restricciones impuestas por la autoridad, en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, puedan tener en los procesos judiciales. Por ello, las facultades que se otorgan a los tribunales y los derechos que se otorgan a las partes, se basan en la existencia de dichas circunstancias.

En específico, se requiere que hechos públicos y notorios permitan concluir que dichas circunstancias pueden generar que determinadas actuaciones no se realicen o que se generen indefensión. Las audiencias que no puedan suspenderse, por su parte, se podrán realizar en forma remota.

Lo anterior se pretende regular, por supuesto, sin afectar aquellos casos que requieran atención urgente, tales como medidas cautelares en causas de violencia intrafamiliar, o que involucran vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes, así como la adopción y revisión de medidas cautelares en los procesos penales.

Cuarto: Los ejes en los que se centran la iniciática se sintetizan en los siguientes párrafos.

El artículo 1° faculta a la Corte Suprema para ordenar la suspensión de audiencias –salvo ciertas excepciones en materia penal- en los Juzgados con Competencia en Materias de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, y las audiencias y vista de los tribunales superiores de justicia. Los tribunales indicados deberán reagendar las respectivas audiencias o vistas para la fecha más próxima posible posterior al cese de la suspensión.

El artículo 2° faculta a los a los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial y a los tribunales arbitrales del país para suspender cualquier audiencia, con excepción de aquellas que requieran la intervención urgente del tribunal. La audiencia suspendida deberá ser reagendada en la fecha más próxima posible posterior el cese del estado de excepción constitucional.

El artículo 3° dispone que los tribunales ordinarios o especiales –en este último caso sin distinguir si pertenecen o no del Poder Judicial- no podrán decretar diligencias ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, salvo en aquellos casos en que se requiera que sean realizadas con urgencia o sin dilación.

El artículo 4° permite alegar la existencia de entorpecimiento, dentro de los 10 días siguientes a la publicación de la ley, para cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos que se debían ejercer ante todo tipo de tribunal, con excepción de los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal.

El artículo 5° contempla la posibilidad que los intervinientes requieran nuevos plazos ante los los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, en caso que se haya visto impedido de cumplir los términos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos.

El artículo 6° suspende, por regla general, todos los plazos que hayan comenzado a correr en procedimientos en trámite, hasta los 10 días hábiles posteriores al cese del estado de excepción o su prórroga.

El artículo 7° establece excepciones a la regla de suspensión contenida en el artículo 6° para causas que se tramiten de acuerdo a los procedimientos regulados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal. Además, se establecen reglas de suspensión y reagendamiento de audiencias de juicio penales.

El artículo 8° contempla la suspensión de la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, siempre que no se declare inadmisible y que se notifique dentro de cierto plazo, salvo para el ejercicio de acciones penales. Respecto de acciones laborales y de aquellas que deban conocer los juzgados de policía local, se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y caducidad hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción o su prórroga.

El artículo 9° permite solicitar ante las Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema la suspensión de vistas o audiencias, fundando la solicitud en un entorpecimiento derivado de restricciones de la autoridad o la situación sanitaria. Dicha regla no se aplicará en procedimientos en que hubiere una persona privada de libertad, salvo que el impedimento obstaculice en forma absoluta el ejercicio de facultades que otorga la ley a las partes o a los intervinientes. Tampoco se aplicará en los recursos de amparo y de protección, en los cuales el tribunal podrá proceder en forma remota a realizar la vista de la causa o la audiencia.

Asimismo, el artículo permite, en los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código Procedimiento Penal que se encuentren en trámite, requerir la realización de vista de la causa o audiencia en forma remota.

Por último, el artículo 10° ordena a los tribunales que dispongan proceder en forma remota a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar las garantías en el proceso.

Quinto. Opiniones previas de la Corte Suprema.

Con ocasión del terremoto y maremoto de 27 de febrero de 2010, se dio inicio a la tramitación del Boletín N° 6.856, que finalmente decantó en la promulgación de la Ley N° 20.436 que “Modifica plazos en materia de actuaciones judiciales y declaración de muerte presunta en las zonas afectadas por el terremoto”.

En síntesis, dicho proyecto de ley contaba con tres artículos, mediante los cuales: (i) se prorrogaban plazos de diligencias, actuaciones o ejercicios de acciones y derechos y la prescripción extintiva de los mismos, respecto de los procedimientos que estaban en trámite o se debían tramitar en las regiones del Maule y del Bío-Bío y en los juzgados civiles del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago; (ii) se permitía a tribunales no comprendidos en dicho listado resolver prudencialmente la existencia de impedimentos derivados del terremoto; (iii) se establecía un régimen especial de declaración de muerte presunta; y (iv) se establecían penas para la solicitud fraudulenta de muerte presunta.

La Corte emitió su opinión en dos ocasiones, primero en el Oficio N° 8.625 de 25 de marzo de 2010 y luego en el Oficio N° 27 de 26 de marzo de 2010, en las cuales se pronunció favorablemente a la iniciativa.

Ahora bien, se debe tener presente que, aun cuando existan ciertas similitudes entre las circunstancias que dieron lugar al Boletín N° 6.856-07 y al proyecto objeto del presente informe, tales como la imposibilidad de realizar ciertas actuaciones y la necesidad de adoptar medidas de mitigación de la afectación de facultades procesales, lo cierto es que no se puede perder de vista las evidentes diferencias entre las circunstancias históricas de ambas iniciativas, como lo es, a modo de referencia, la existencia de la Ley N° 20.886 –Ley de Tramitación Electrónica-, la generalización del uso de medios tecnológicos que permiten la telepresencia y la afectación a la salud pública que implica el Covid-19.

Sexto: Comentarios a la iniciativa.

Cabe consignar que el proyecto de ley en análisis constituye una valiosa instancia del Ejecutivo para dar solución a los problemas legales que la pandemia COVID-19, y las restricciones que ha producido en la población, jueces y funcionarios para desplazarse y acceder a los tribunales de justicia, han generado en el funcionamiento del sistema de justicia.

Estos problemas han sido abordados e intentado ser paliados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y, en general, por los tribunales de la República, siempre dentro de sus potestades y capacidades técnicas; pero, ciertamente, estas limitaciones solo pueden ser superadas por los órganos colegisladores. De ahí, entonces, que no pueda sino valorarse positivamente este esfuerzo legislativo.

Si se examina el orden procesal, hay actuaciones asociadas al desplazamiento de personas hasta los tribunales u otros lugares, que pueden denominarse “presenciales”, tales como las audiencias, los alegatos, diligencias probatorias y notificaciones personales, entre otras.

Mientras tanto, a partir de la entrada en vigencia de la ley de tramitación electrónica, existen otras actuaciones desprovistas de presencia personal, tales como la presentación de demandas, escritos y solicitudes, o la dictación de resoluciones y actuaciones judiciales en los sistemas de tramitación respectivos. Las demandas, escritos y resoluciones son, incuestionadamente, las formas más utilizadas en que se ejercen derechos y se conforman los procesos judiciales.

Ciertamente, esta realidad -de tramitación electrónica- es un atributo de las causas seguidas ante los tribunales que forman parte del Poder Judicial, más no de los demás tribunales.

Recientemente, la Corte Suprema dictó dos actas (41-2020 y 42-2020) que regulan el teletrabajo en el Poder Judicial, los alegatos y audiencias por videoconferencia y dispone medidas especiales por la pandemia. Estas actas introducen formas de trabajo remota, tanto para actuaciones que se realizan presencialmente como las que no, e instan por darles uso.

Por cierto, el hecho que sea reciente la introducción de estas formas a distancia de verificarse actuaciones “presenciales” y que estén adecuándose los operadores del sistema de justicia a las mismas, llama a adoptar con moderación las mismas, evitando, de tal suerte, impedir o dificultar el acceso de los litigantes y las personas al servicio de justicia por carecer de los medios tecnológicos necesarios para interactuar remotamente desde el lugar de su preferencia o de los establecimientos en que deben permanecer.

Sin embargo, no puede decirse lo mismo de la interacción con los sistemas de tramitación para presentar demandas y solicitudes y dictar resoluciones, pues, se trata de una práctica con reconocimiento legal perfectamente asentada desde hace al menos tres años y que ha recibido elogios por facilitar el acceso y dar publicidad a los procesos.

Es por eso que extraña la disposición el artículo 6° del proyecto, que pone en suspenso todos los plazos que al día de entrada en vigencia de la ley hubiese empezado a correr, en todos los procedimientos ante todos los tribunales del país, pues podría implicar, en los hechos, la detención de todas las causas del país, salvo las penales, situación particular que se trata en el artículo 7°.

Esta solución radical contrasta con la posibilidad que tienen los jueces y funcionarios del Poder Judicial y los litigantes de seguir operando desde sus hogares y oficinas, sin riesgo para su salud por exponerse a desplazamiento, presentando demandas, escritos y resolviéndolas, e incluso dictando sentencias, dando de esa manera continuidad al servicio judicial y a la tutela efectiva a los derechos, aun con todas las limitaciones que un escenario como el actual se impone a la consecución de tales fines.

Por último, no puede dejarse de mencionar la dificultad que ofrece una propuesta de regulación de este tipo, pues se encuentra dominada por supuestos materiales dinámicos, toda vez que, a la fecha, desconocemos el tiempo que durarán las restricciones al desplazamiento de las personas y el grado de afectación a la salud de las personas. Estas incógnitas no permiten dimensionar los alcances temporales y extensión de actuaciones que podrían ser trastornados por la pandemia.

Es por estas mismas razones que no puede sino recogerse favorablemente el artículo 10 del proyecto que, concordantemente con las actas 41 y 42 de 2020 de este máximo tribunal, apuestan por introducir legalmente formas de comunicación remota que, sin sacrificar las garantías fundamentales, benefician a las personas y a la administración de justicia.

Séptimo: a) Facultad a la Corte Suprema para suspender audiencias (art. 1°)

Este precepto radica en la Corte Suprema una potestad normativa para decretar la suspensión de audiencias ante determinados tribunales que forman parte del Poder Judicial, bajo ciertas restricciones y condiciones.

De la lectura del artículo, se advierte que son dos las condiciones para que se ejerza esta potestad: a) La primera, es que ella se desenvuelva dentro del período de vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe o de calamidad pública; b) la segunda, es que se ejerza dicha facultad cuando sea un hecho público y notorio que, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19 , las audiencias no podrán realizarse, o que de realizarse causarán indefensión por faltar las condiciones básicas que aseguren las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Esta potestad se entrega con elementos que permiten flexibilizar su aplicación, lo que la torna en una valiosa herramienta de administración de audiencias bajo escenarios de incertidumbre variable.

La atribución en comento, sin embargo, no permitiría suspender un catálogo preciso de audiencias vinculadas al ámbito penal, y, en general, a aquellas “audiencias que requieran la intervención urgente del tribunal”. Estas exclusiones, entonces, constituyen mandatos al juez respectivo cuyo obedecimiento es obligatorio y que apelan a la discrecionalidad judicial –así, determinar la urgencia de la intervención será resorte del juez de la causa conforme a los criterios que estime-.

El ejercicio de esta facultad conllevará a los tribunales a reagendar las audiencias o vistas suspendidas, en forma posterior al cese de la suspensión ordenada por la Corte Suprema, lo que se estima positivo.

También se considera favorable la aplicación de formas remotas de realización de audiencias y vistas de causas que no puedan suspenderse.

Por último, se advierte la ausencia de regulación para las causas que se tramitan ante tribunales unipersonales de excepción, en circunstancias que el proyecto bien podría pronunciarse sobre la suspensión de las audiencias que ante ellos deban realizarse.

Octavo: Facultad a los tribunales que no forman parte del Poder Judicial y a los jueces árbitros (Art.2°)

Esta facultad es la traducción de la potestad precedente a los demás tribunales, respecto de la cual se hacen extensivos los comentarios precedentes en cuanto sean compatibles.

Noveno: Postergación de diligencias que puedan causar la indefensión (art. 3°)

Este precepto impide a los tribunales ordinarios y especiales decretar diligencias o actuaciones judiciales que puedan causar indefensión a alguna de las partes producto de las restricciones impuestas por la autoridad por la pandemia, los que deben postergarlas para una vez que haya cesado el estado de excepción constitucional. Esta regla no aplicará a las diligencias y actuaciones judiciales que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación, entregando al tribunal el deber de adoptar las medidas para la debida administración de justicia.

Esta disposición parece positiva y razonable, pues entrega a los jueces la definición de las actuaciones o diligencias que, dadas las circunstancias, pueden o no realizarse en este periodo excepcional.

Décimo: Regla general de entorpecimiento (art. 4°)

Este precepto introduce una regla de solicitud de entorpecimiento aplicable a todos los procedimientos ante todos los tribunales del país, y que requiere que “las partes, sus abogados, mandatarios, y demás intervinientes que hayan estado impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos ante ellos, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública […] o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19”.

La amplitud de este mecanismo sugiere cubrir prácticamente todas las hipótesis en que un hecho material haya podido obstaculizar el ejercicio de derechos y acciones, lo que puede estimarse positivo.

Para que este mecanismo opere requiere, además, ser invocado por la parte afectada “dentro del término de los diez días siguientes a la publicación de esta ley”, decisión que es valorada en cuanto pone coto temporal a este tipo de solicitudes, aunque cabe advertir que implicará, en los hechos, que se concentrarán estas solicitudes en un tiempo limitado. Esta concentración de solicitudes, que parece insoslayable, es correctamente administrada al autorizar al juez resolver de plano, dando celeridad a la resolución de las mismas, sin perjuicio de proceder oyendo a la contraria y recibiendo prueba.

Undécimo: Suspensión de todos los plazos judiciales (art. 6°)

Sin perjuicio de lo ya expresado en los comentarios generales, acá se harán precisiones particulares sobre la disposición.

Este precepto suspende los plazos que “a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr”, en todos los procedimientos en trámite ante todos los tribunales del país y los reinicia con posterioridad.

La redacción de este artículo sugiere que a la fecha de entrada en vigencia de la ley, los plazos pendientes y solo esos plazos se suspenden, es decir, que no suspenderá, claro está, los plazos vencidos y los plazos que inicien con posterioridad a la ley, aunque permanezcan las restricciones materiales que la norma pretende hacerse cargo.

De dicha manera, no se advierte por qué la regla de suspensión no abarca los plazos de actuaciones posteriores, pues las razones de la norma son idénticas.

El efecto de la norma es que la suspensión finaliza, reiniciando el cómputo del plazo ya iniciado, al “vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”, regla que parece adecuada.

Finalmente, cabe advertir a los proponentes que una regla de este tipo, correctamente redactada –es decir, abarcando los plazos que estén corriendo a la fecha de la ley y que inicien antes del cese del estado de excepción-, implicará procesos judiciales detenidos, aun cuando la actuación respectiva haya podido evacuarse y seguirse adelante con el proceso. Piénsese, por ejemplo, en un traslado conferido al demandado para contestar la demanda o evacuar la dúplica, actuación que no requiere desplazamiento del demandado o su abogado, ni del tribunal para resolver lo que corresponda.

Duodécimo: Interrupción de la prescripción por la sola presentación de la demanda (art. 8°)

El artículo 8° facilita la interrupción de la prescripción de las acciones no penales y prorroga los plazos de prescripción y caducidad para el ejercicio de las acciones laborales y de competencia de los juzgados de policía local.

En el primer caso, dando cuenta de la dificultad que implicará que los ministro de fe, receptores o funcionarios judiciales, según el caso, se desplacen buscando y notificando a los requeridos, lo que, en la práctica, tornará inviable practicar las notificaciones, se dará efecto interruptivo a la presentación de las demandas.

Para evitar que se eternicen acciones judiciales interrumpidas, no notificadas, se pone como condición para que se produzca la interrupción que la demanda “no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional […] o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”.

Esta decisión, de condicionar la interrupción de la prescripción a la providencia que da lugar al juicio y su notificación, es sumamente acertada y equilibra exitosamente los intereses de las partes y la eficiencia del sistema de justicia.

Sin embargo, cuesta encontrar racionalidad a la decisión de entregar un plazo más largo para notificar demandas proveídas antes del cese de estado de excepción (50 días hábiles) que para notificar demandas proveídas después de ese hecho (30 días hábiles), pues trata de manera distinta -20 días hábiles de diferencia- situaciones idénticas. Por otra parte, la prórroga de acciones laborales y de competencia de los juzgados de policía local por 50 días hábiles desde la fecha de cese del estado de excepción, parece atinada, pues atiende la especial naturaleza de tales acciones y forma de acudir a esas judicaturas que merecen un tratamiento diferenciado favorable para el trabajador y acreedor. Sin embargo, la redacción da a entender que la prórroga sólo surtirá efecto si el plazo de prescripción o caducidad se cumple durante el estado de excepción constitucional, o su prórroga, pues de lo contrario se podrían generar dificultades interpretativas que podrían llevar a considerar que los plazos sujetos esta regla se vencerán en cualquier caso una vez cumplidos los 50 días hábiles indicados.

Décimo tercero: Causal especial de suspensión de vista de causas (art. 9°)

Este precepto agrega una causal especial de suspensión de vistas de causas ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema durante la vigencia del estado de excepción constitucional, a cargo de las partes “alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID – 19”. De esta manera, la causal en comento permitirá no dejar en indefensión ante las Cortes a los litigantes que no podrán comparecer a estrados por impedimentos materiales. Sin embargo, la ausencia de una regla que aborde la situación en que ningún litigante solicite la suspensión y que la Corte Suprema no haya suspendido esas causas, causa extrañeza, pues, debiera conocerse la causa en forma presencial.

Ahora bien, esta causal es sometida a una exigencia especial en las “causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en que hubiere persona privada de libertad”, pues ahí procederá solo si el “impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes pueda ejercer las facultades que la ley le otorga”, sin perjuicio de poder volcar sus alegatos vía remota, conforme el inciso final de este artículo, todo lo cual parece adecuado y conveniente.

La causal de suspensión, en cambio, no aplicará a los recursos de amparo y de recursos protección, ni en las causas que requieran la intervención urgente del tribunal, pues, en estas vistas los tribunales podrán, de oficio o a solicitud de parte, proceder vía remota al conocimiento de los mismos, propuesta que se estima positiva.

Décimo cuarto: Audiencias o vistas de causa de forma remota (art.10)

El último artículo da regulación general a la forma remota de celebrar audiencias o vista de causas, poniendo de cargo del tribunal el “asegurar las condiciones para el cumplimiento de las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. Esta disposición es el reconocimiento que, con los debidos resguardos, la utilización de medios tecnológicos está al servicio de la administración de justicia y de la efectivización de los derechos de las personas, tal como en su momento lo constituyera la entrada en vigencia de la Ley N° 20.886.

Décimo quinto: Comentarios a la regulación procesal penal

En materia penal, cabe distinguir entre diferentes tipos de reglas, referentes a la suspensión y reagendamiento de audiencias; al cómputo de los plazos y la práctica de diligencias.

En relación al primer tipo de regla, el proyecto contempla un método dual, por medio del cual se pueden suspender y reagendar las audiencias establecidas, tanto en razón de una orden de la Corte Suprema (art. 1°), como en razón de la iniciativa de los propios tribunales (art. 7° inciso tercero).

En lo que refiere a la facultad de la Corte, en materia penal, esta parece adecuada y no parece dar lugar a mayores dificultades, especialmente atendida la restricción de las suspensiones más urgentes.

En lo que se refiere a la facultad de suspensión de cada tribunal, sin embargo, valdría la pena realizar una aclaración similar a la que se hace en el artículo primero de la propuesta, que explicite que esta facultad de reagendamiento no debería alcanzar a las audiencias más urgentes en el contexto del procedimiento, tales como las audiencias de revisión de prisión preventiva e internación provisoria.

Por último, en lo que se refiere a la tramitación de las causas penales ante las Cortes de Apelaciones y Suprema, las reglas estipuladas en el artículo 9° parecen razonables, bajo el entendido que ellas sean interpretadas de modo particularmente estricto, especialmente en lo que se refiere a la posibilidad de suspender vistas de la causa de pretensiones entabladas por personas privadas de libertad (inciso segundo).

En cuanto a los cómputos de plazos en materia penal, la excepción a la suspensión de los plazos que establece el artículo 7° parece razonable. Especialmente, habida consideración la urgencia de estos procedimientos y la existencia de una nueva causal de entorpecimiento, en el artículo 5°. En idéntico sentido, parece ser que la decisión de dotar de mayor amplitud a la causal de entorpecimiento en materia penal (en relación a la causal de entorpecimiento general que establece el artículo 4°), contribuye a compensar esta diferente estrategia de regulación, y por lo tanto se estima positiva.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos el proyecto de ley que “Establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile” (Boletín N° 13.343-07).

Ofíciese.

PL-10-2020

Pronunciado por el Presidente don Guillermo Silva Gundelach y los ministros señores Künsemüller y Brito, señora Maggi, señores Fuentes y Cisternas, señora Chevesich, señores Valderrama, Dahm y Prado y suplentes señores Muñoz P. y Zepeda.

JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN Secretario

Fecha: 25/03/2020 13:42:15

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 25 de marzo, 2020. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 6. Legislatura 368.

?CERTIFICADO

Certifico que, con esta fecha, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado sesionó a objeto de analizar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad COVID 19 en Chile (Boletín N° 13.343-07), originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, y para cuyo despacho se ha hecho presente calificación de urgencia en el carácter de “discusión inmediata”, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, esta instancia parlamentaria procedió a discutirlo tanto en general, cuanto en particular.

Por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos asistió el señor Ministro, don Hernán Larraín, acompañado por el Subsecretario de la Cartera, señor Sebastián Valenzuela, y la Jefa de la División Jurídica señora Mónica Naranjo.

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OBJETIVO DEL PROYECTO

Pretende, por una parte, dar continuidad al servicio de justicia, especialmente en asuntos prioritarios y urgentes (como dictación de medidas cautelares en causas de violencia intrafamiliar, o que involucran vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes o la adopción y revisión de medidas cautelares en los procesos penales, entre otros), y, por otra, establecer un régimen jurídico de excepción en relación con los procesos ante tribunales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de acciones que indica, a fin de asegurar la salud de las personas que deben concurrir ante estos órganos y otorgar certeza para el ejercicio de sus derechos. Este régimen excepcional regirá desde la entrada en vigencia de la ley y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública en el territorio de Chile, declarado por decreto supremo N° 104, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si hubiere la necesidad.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Todos y cada uno de los artículos que componen el presente proyecto de ley ostentan rango orgánico constitucional, de conformidad con lo prescrito en el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, por lo que, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 del mismo Texto Fundamental, requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio.

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ANTECEDENTES

1. Jurídicos.

a) Constitución Política de la República.

b) Decreto supremo N° 104, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de 18 de marzo de 2020, que declara Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe por Calamidad Pública, en el Territorio de Chile.

c) Código Procesal Penal.

d) Código de Procedimiento Civil.

2. De hecho.

a) Mensaje.

El Mensaje con que se origina el proyecto de ley en estudio, señala que la Organización Mundial de la Salud (OMS), con fecha 11 de marzo de 2020, declaró pandemia mundial, al haberse superado los 130.000 casos confirmados -a esa fecha- de contagios por el virus coronavirus-2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV2), que produce la enfermedad del coronavirus 2019, al cual se ha denominado enfermedad COVID-19.

En estas condiciones, prosigue, el flujo cotidiano de las personas representa potenciales focos de contagio masivo del COVID-19, el que, de llegar a concretarse, en razón de su gran nivel expansivo, afectaría a toda la ciudadanía. En consecuencia, la emergencia sanitaria amerita la adopción de medidas para el control de la salud pública destinadas a precaver las posibilidades de que se genere un foco de contagio masivo, lo que concretamente importa la adopción de medidas que restrinjan los desplazamientos de la población. Esto ha llevado a la adopción de medidas por parte de la autoridad para anticiparse, atenuar y combatir los efectos derivados de la pandemia COVID-19, teniendo como foco principal la protección de la salud de los chilenos. Muchas de estas medidas tienen por objeto limitar la circulación de las personas, y lo propio se ha observado en la ciudadanía, que rápidamente ha adoptado acciones preventivas, cuidándose de los contactos interpersonales.

El Mensaje recuerda que el 8 de febrero de 2020 se publicó en el Diario Oficial el decreto N° 4, del Ministerio de Salud, de 2020, que declaró alerta sanitaria en todo el país. Adicionalmente, el 18 de marzo de este año, el Presidente de la República declaró Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, por calamidad pública, en todo el territorio de Chile, a través del citado decreto supremo N° 104, en cuyo marco, el Gobierno dispuso una serie de medidas para enfrentar la crisis, destinadas a reducir los contactos interpersonales, a fin de prevenir las posibilidades de un foco de contagio masivo, protegiendo de esta forma a toda la ciudadanía; cuidar preventivamente grupos de alto riesgo; atender personas contagiadas; efectuar control sanitario de los contagios, y abastecer de insumos y bienes de primera necesidad a la ciudadanía, entre otras. En dicho escenario, advierte el Ejecutivo, la creciente afectación de la vida social que suscita la expansión del coronavirus, con la consecuente dictación de medidas de salud pública y control sanitario, ha generado restricciones y límites al desarrollo de las actividades de personas e instituciones, alterando radicalmente su normal desenvolvimiento.

A continuación, el Mensaje explica que, en el ámbito judicial, tales afectaciones ocasionan, por una parte, la imposibilidad de los ciudadanos de realizar muchas actuaciones que les permitan ejercer sus derechos ante la autoridad judicial y, por otra, la severa disminución de las posibilidades de atender los requerimientos de las personas por los funcionarios de los tribunales de justicia. Ante ello, el sistema de justicia tiene el desafío de adaptarse a estas necesidades, que implican una importante reducción de la actividad judicial, sin que ello genere indefensión en las partes e intervinientes de los procesos judiciales, al no extinguirse sus posibilidades de realizar las actuaciones que les permitan ejercer sus derechos y, al mismo tiempo, dar continuidad al servicio judicial para la recepción de todos los requerimientos urgentes y adopción de las medidas que requieran intervención prioritaria de los tribunales, para la debida administración de justicia.

Por lo expuesto, dado que el Estado tiene el deber de disponer las medidas necesarias que permitan proteger a la ciudadanía del contagio de la enfermedad COVID-19, y actuar eficaz y oportunamente para enfrentar los impactos generados en el desenvolvimiento de las actividades de las personas e instituciones durante la expansión de la pandemia, se impone la necesidad de establecer normas legales que permitan el adecuado funcionamiento de los tribunales de justicia durante el periodo que se extienda la emergencia sanitaria.

b) Aprobación del proyecto en la Cámara de Diputados.

En la Cámara de origen el proyecto de ley en cuestión fue aprobado, en general y en particular, por 110 votos a favor, de un total de 155 diputados en ejercicio, dándose cumplimiento de esta manera a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

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Al iniciarse el estudio de esta iniciativa, la Comisión tomó conocimiento del proyecto de ley aprobado, en primer trámite constitucional, por la Cámara de Diputados, cuyo texto se transcribe a continuación:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1.- Facúltase a la Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, para ordenar que se suspendan las audiencias en los tribunales señalados en el inciso cuarto, de conformidad con los términos dispuestos en los incisos siguientes.

La Corte Suprema podrá ejercer la facultad señalada en el inciso anterior, cuando sea un hecho público y notorio que, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, las audiencias no podrán realizarse, o que de realizarse causarán indefensión por faltar las condiciones básicas que aseguren las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

La Corte Suprema deberá ejercer fundadamente esta facultad, y deberá señalar en forma expresa y circunstanciada las condiciones y los términos en que operará específicamente cada suspensión que decrete, conforme a las disposiciones de este artículo. En caso de decretar en un mismo acto variadas suspensiones, igualmente deberá señalar en forma específica las condiciones y los términos de cada suspensión que disponga por judicatura y territorio jurisdiccional. En los mismos términos deberá proceder para modificar una suspensión decretada, y siempre podrá hacer cesar una suspensión antes de los plazos con que originalmente la hubiere decretado, procediendo fundadamente.

En ejercicio de esta facultad, la Corte Suprema podrá ordenar las suspensiones que estime pertinentes y por los tiempos que estime necesarios, que no excedan de la vigencia del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, pudiendo disponer por separado, por judicaturas y territorios jurisdiccionales, dentro de las judicaturas señaladas y en los términos dispuestos a continuación:

a) Podrá ordenar a los Juzgados de Letras, los Juzgados con Competencia en Materias de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, que suspendan las audiencias que corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, inclusive los relativos a actos judiciales no contenciosos, con excepción de aquellas audiencias que requieran la intervención urgente del tribunal.

b) Podrá ordenar a los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, que suspendan las audiencias que corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, con excepción de las de control de detención, las de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva o internación provisoria, las audiencias de revisión o sustitución de penas de la ley N° 18.216 y la ejecución de condenas de menores de edad, aquellas en las que se discuta la internación provisional y el cumplimiento de medidas de seguridad, y aquellas que requieran la intervención urgente del tribunal.

c) Podrá ordenar que se suspendan las audiencias y vistas de causas que corresponda realizar ante los tribunales superiores de justicia, con las excepciones señaladas en los literales a) y b), según las materias de las respetivas causas.

Ordenada una suspensión por la Corte Suprema, los tribunales respectivos deberán reagendar cada una de las audiencias o vistas de causas suspendidas para la fecha más próxima posible, posterior al cese de la suspensión ordenada por la Corte Suprema. En estos casos, valdrá la presente disposición por sobre cualquier otra disposición legal que fije plazo para la realización de la respectiva audiencia o vista de causa.

Asimismo, cuando sea ordenada una suspensión por la Corte Suprema, los tribunales respectivos, en los términos del artículo 10, podrán proceder en forma remota para la realización de las audiencias y vistas de causas que conforme el inciso segundo no puedan suspenderse, lo que también podrá ser solicitado por las partes o intervinientes.

Artículo 2.- Facúltase a los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial y a los tribunales arbitrales ad hoc e institucionales del país, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, para que puedan suspender cualquier audiencia que corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, con excepción de aquellas que requieran la intervención urgente del tribunal, cuando sea un hecho público y notorio que, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, las audiencias no podrán realizarse, o que de realizarse causarán indefensión por faltar las condiciones básicas que aseguren las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Decretada la suspensión de una audiencia, deberá el tribunal reagendarla para la fecha más próxima posible posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

Los tribunales respectivos, en los términos del artículo 10, podrán proceder en forma remota para la realización de las audiencias que conforme al inciso primero no puedan suspenderse, lo que también podrá ser solicitado por las partes.

Artículo 3.- Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, los tribunales ordinarios y especiales, no podrán decretar diligencias, ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19. En estos casos, los tribunales respectivos deberán postergar la realización de dichas diligencias y actuaciones judiciales para la fecha más próxima posible, posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

Lo dispuesto en el inciso primero no aplicará respecto de aquellas diligencias y actuaciones judiciales que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación, las que en ningún caso podrán ser postergadas, debiendo el tribunal adoptar las medidas del caso para la debida administración de justicia.

Artículo 4.- En los procedimientos judiciales en trámite o que deban tramitarse ante la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, Presidentes de Corte, Ministros de Corte, los Juzgados de Letras, los Juzgados con Competencia en Materias de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, los Juzgados del Crimen, Tribunales Militares en tiempos de paz, los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial y los tribunales arbitrales del país, las partes, sus abogados, mandatarios, y demás intervinientes que hayan estado impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos ante ellos, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, podrán reclamar del impedimento, dentro del término de los diez días siguientes a la publicación de esta ley. El tribunal resolverá de plano o previa tramitación incidental y apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Artículo 5.- En los procedimientos judiciales en trámite o que deban tramitarse ante los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, los intervinientes que se hayan visto impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos, podrán formular la solicitud regulada en el artículo 17 del Código Procesal Penal, fundada en cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID – 19. En estos casos, cuando el tribunal otorgue un nuevo plazo, deberá decretar que comience a correr con posterioridad al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, con excepción de aquellas diligencias y actuaciones que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación, las que en ningún caso podrán ser postergadas, debiendo el tribunal adoptar las medidas del caso para la debida administración de justicia.

Artículo 6.- Los términos que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

Artículo 7.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no será aplicable en materia penal, salvo respecto de los plazos establecidos en los artículos 248, 281, 392, 393 y 402 del Código Procesal Penal, y en los artículos 424 al 549, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Penal. Tratándose del plazo para el cierre de la investigación, regulado en el artículo 247 del Código Procesal Penal, no aplicará lo dispuesto en el artículo anterior, pero, cuando dicho plazo venza, los términos posteriores vinculados al cierre de la investigación se suspenderán en los términos del artículo anterior.

Asimismo, en los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, los plazos de actuaciones y diligencias judiciales que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren pendientes, se entenderán prorrogados desde dicha fecha hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal y las partes o los intervinientes estarán obligados a adoptar las medidas necesarias del caso para la realización oportuna de aquellas diligencias y actuaciones que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación.

Las audiencias de juicio de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal, que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren agendadas, podrán ser reagendadas para la fecha más próxima posible posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, quedando por esta ley facultados los tribunales para tal efecto.

En los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal, los tribunales podrán suspender las audiencias de juicio que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren en curso, en razón de cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID – 19. En tales casos, el tribunal podrá suspender el juicio por todo el tiempo que resulte necesario, pudiendo incluso decretar la reanudación para la fecha más próxima posible posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. Esta facultad podrá ser ejercida incluso si el juicio ya se hubiere suspendido por el máximo de veces señalados en el Código Procesal Penal.

La suspensión decretada conforme al inciso anterior no generará la nulidad de todo lo obrado ni dará lugar al reinicio del juicio. Al reanudarse la audiencia, el tribunal efectuará un resumen de los actos realizados hasta antes de la suspensión.

Artículo 8.- Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último.

No será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior para el ejercicio de las acciones penales.

Asimismo, no aplicará lo dispuesto en el inciso primero de este artículo para el ejercicio de las acciones laborales y de competencia de los juzgados de policía local, en cuyo caso se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

Artículo 9.- En los procedimientos judiciales en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, podrá solicitarse por alguna de las partes o intervinientes, la suspensión de la vista de la causa o de la audiencia, alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID – 19.

En las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en que hubiere persona privada de libertad, solo se podrá alegar la causal del inciso primero, cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes pueda ejercer las facultades que la ley le otorga.

No será aplicable lo dispuesto en el inciso primero en la tramitación de los recursos de amparo y de los recursos protección, y en las causas que requieran la intervención urgente del tribunal. En estos casos, los tribunales respectivos, en los términos del artículo 10, podrán proceder en forma remota para la realización de la vista de la causa o de la audiencia, lo que también podrá ser solicitado por las partes o intervinientes.

En los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, que se encuentren en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, también se podrá alegar la causal del inciso primero, para solicitar que el tribunal, en los términos del artículo 10, proceda a la realización de la vista de la causa o de la audiencia en forma remota. Los tribunales también podrán disponer de oficio que se proceda en forma remota, en los términos del artículo 10.

Artículo 10.- En los casos en que, conforme las disposiciones de esta ley, un tribunal disponga proceder en forma remota, deberá tomar todas las medidas necesarias que asegurar las condiciones para el cumplimiento de las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.

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IDEA DE LEGISLAR

Al concluir el análisis de las disposiciones transcritas precedentemente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sometió a votación la idea de legislar en la materia.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Rincón y señores Allamand, De Urresti, Harboe y Pérez Varela, aprobó en general este proyecto de ley.

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Enseguida, la Comisión se abocó al análisis en particular de la iniciativa.

Artículo 1.-

Con motivo del estudio de esta disposición, las Honorables Senadoras señoras Muñoz y Rincón, formularon Indicación para intercalar, en la letra a) del inciso cuarto, a continuación de “tribunal”, la frase “, tales como las relativas a las materias señaladas en los numerales 7°, 9°, 11° y 16° del artículo 8° de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia”.

Sometida a votación, esta Indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Pérez Varela.

Enseguida, la Comisión fue partidaria de incorporar las siguientes modificaciones:

En el inciso primero, eliminó la alusión a la facultad que se entrega a la Corte Suprema, sustituyéndola por una obligación legal.

En el inciso segundo, en sintonía con lo anterior, reiteró la mencionada obligatoriedad, y precisó los casos de limitaciones a la movilidad o al ingreso a determinadas zonas, así como de aislamiento. Además, estableció que no se podrán llevar a cabo audiencias cuando se faltare a los principios del debido proceso.

En los incisos tercero y cuarto, adecuó la redacción al inciso primero.

A su vez, en la letra a) del inciso cuarto, incorporó a los tribunales unipersonales de excepción en la enumeración que allí se contiene.

Sometida a votación esta disposición con las enmiendas descritas, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores De Urresti, Harboe y Pérez Varela.

Artículo 2.-

Con motivo del estudio de esta disposición la Comisión fue partidaria de ajustar la redacción del inciso primero, para armonizar la norma con lo acordado respecto del artículo 1.

Sometida a votación, esta disposición fue aprobada con la enmienda descrita por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores De Urresti, Harboe y Pérez Varela.

Artículo 3.-

Con motivo del estudio de esta disposición la Comisión fue partidaria de introducirle las siguientes enmiendas:

Intercaló un nuevo inciso segundo, del siguiente tenor:

“Se entenderá que se deja a las partes o intervinientes en la indefensión cuando no se cumplan las normas del debido proceso, en los términos del inciso segundo del artículo 1.”.

En el inciso tercero, incluyó una precisión relativa a que la adopción por el tribunal de las medidas que indica, procederá de oficio o a petición de parte.

Sometida a votación, esta disposición fue aprobada con las enmiendas descritas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores De Urresti, Harboe y Pérez Varela.

Artículo 4.-

Con motivo del estudio de esta disposición la Comisión fue partidaria de introducirle las siguientes enmiendas:

En lo que concierne a la posibilidad de reclamar un impedimento, en las condiciones que la norma contempla, estableció que ello podrá ocurrir dentro del término de los diez días siguientes al cese del impedimento.

Además, agregó una oración final para aclarar que la resolución del tribunal es sin perjuicio de los recursos que corresponden de conformidad a la ley.

Sometida a votación, esta disposición fue aprobada con las enmiendas descritas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores De Urresti, Harboe y Pérez Varela.

Artículo 5.-

Sometida a votación, esta disposición fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores De Urresti, Harboe y Pérez Varela.

Artículo 6.-

Con motivo del estudio de esta disposición la Comisión fue partidaria de precisar que la suspensión de que se trata se refiere a los términos probatorios que hubiesen empezado a correr o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe.

Sometida a votación, esta disposición fue aprobada con la enmienda descrita por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores De Urresti, Harboe y Pérez Varela.

Artículo 7.-

Con motivo del estudio de esta disposición la Comisión fue partidaria de establecer, en el inciso primero, que en materia penal solo se suspenderán los plazos a que aluden los artículos que allí se mencionan. Además, en el inciso cuarto, incluyó una referencia al artículo 1.

Sometida a votación, esta disposición fue aprobada con las enmiendas descritas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores De Urresti, Harboe y Pérez Varela.

Artículo 8.-

Con motivo del estudio de esta disposición la Comisión fue partidaria de incorporar un inciso final del siguiente tenor:

“Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, a que se refiere el inciso primero, la presentación de la demanda podrá realizarse sin necesidad de acreditar el cumplimiento de la mediación previa obligatoria, o cualquier otra exigencia, cuyo cumplimiento se torne difícil de satisfacer, en razón de las restricciones impuestas por la autoridad o de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria, como es el caso de la reclamación y la conciliación del artículo 497 del Código del Trabajo.”.

Sometida a votación, esta disposición fue aprobada con la enmienda descrita por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores De Urresti, Harboe y Pérez Varela.

Artículo 9.-

Sometida a votación, esta disposición fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores De Urresti, Harboe y Pérez Varela.

Artículo 10.-

Sometida a votación, esta disposición fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores De Urresti, Harboe y Pérez Varela.

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MODIFICACIONES

De conformidad con los acuerdos adoptados, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponer aprobar el proyecto de ley despachado por la Honorable Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:

ARTÍCULO 1.-

- En el inciso primero, sustituir la frase “Facúltase a la” por “La”, y reemplazar la palabra “para” por “deberá”.

- En el inciso segundo, sustituir “podrá ejercer la facultad” por “cumplirá la obligación”; intercalar, luego de “referido,”, la frase “tales como las limitaciones a la movilidad o al ingreso o salida a determinadas zonas,”; agregar, a continuación de “COVID-19,”, la expresión “tales como medidas de aislamiento,”, y reemplazar la frase “o que de realizarse causarán indefensión por faltar las condiciones básicas que aseguren las garantías judiciales del proceso” por “por faltar a la bilateralidad, la contradictoriedad, la apreciación de la prueba, el impulso procesal de las partes, la publicidad y otras garantías básicas del debido proceso”.

- En el inciso tercero, sustituir “ejercer fundadamente esta facultad” por “cumplir fundadamente esta obligación”.

- En el inciso cuarto:

a) En su encabezamiento, reemplazar la frase “ejercicio de esta facultad” por “el cumplimiento de esta obligación”.

b) En su letra a), intercalar, a continuación de “Previsional,”, la frase “y los tribunales unipersonales de excepción,”.

(Aprobadas por unanimidad 4x0)

ARTÍCULO 2.-

- En el inciso primero, reemplazar “Facúltase a los” por “Los”; sustituir “para que puedan” por “podrán”, y reemplazar el texto “cuando sea un hecho público y notorio que, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, las audiencias no podrán realizarse, o que de realizarse causarán indefensión por faltar las condiciones básicas que aseguren las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”, por “en los mismos términos referidos en el artículo anterior”.

(Aprobadas por unanimidad 4x0)

ARTÍCULO 3.-

- Intercalar un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:

“Se entenderá que se deja a las partes o intervinientes en la indefensión cuando no se cumplan las normas del debido proceso, en los términos del inciso segundo del artículo 1.”.

- Intercalar, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, luego de “justicia”, la frase “, de oficio o a petición de parte”.

(Aprobadas por unanimidad 4x0)

ARTÍCULO 4.-

- Reemplazar la frase “a la publicación de esta ley” por “al cese del impedimento”, e intercalar, a continuación de “sana crítica”, lo siguiente: “, sin perjuicio de los recursos que procedan en contra de esta resolución con arreglo a la ley”.

(Aprobadas por unanimidad 4x0)

ARTÍCULO 6.-

- Intercalar, a continuación de la palabra “términos”, la voz “probatorios”, y, luego de “empezado a correr,”, la frase “o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe,”.

(Aprobadas por unanimidad 4x0)

ARTÍCULO 7.-

- En el inciso primero, reemplazar “Lo dispuesto en el artículo anterior, no será aplicable, en” por “En”, y “salvo respecto de” por “solo se suspenderán”.

- En el inciso cuarto, intercalar, luego de “COVID-19”, la frase “, en los términos establecidos en el artículo 1”.

(Aprobadas por unanimidad 4x0)

ARTÍCULO 8.-

- Incorporar el siguiente inciso final, nuevo:

“Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, a que se refiere el inciso primero, la presentación de la demanda podrá realizarse sin necesidad de acreditar el cumplimiento de la mediación previa obligatoria, o cualquier otra exigencia, cuyo cumplimiento se torne difícil de satisfacer, en razón de las restricciones impuestas por la autoridad o de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria, como es el caso de la reclamación y la conciliación del artículo 497 del Código del Trabajo.”.

(Aprobada por unanimidad 4x0)

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TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN

En mérito de los acuerdos precedentemente consignados, el texto del proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1.- La Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, deberá ordenar que se suspendan las audiencias en los tribunales señalados en el inciso cuarto, de conformidad con los términos dispuestos en los incisos siguientes.

La Corte Suprema cumplirá la obligación señalada en el inciso anterior, cuando sea un hecho público y notorio que, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, tales como las limitaciones a la movilidad o al ingreso o salida a determinadas zonas, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, tales como medidas de aislamiento, las audiencias no podrán realizarse, por faltar a la bilateralidad, la contradictoriedad, la apreciación de la prueba, el impulso procesal de las partes, la publicidad y otras garantías básicas del debido proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

La Corte Suprema deberá cumplir fundadamente esta obligación, y deberá señalar en forma expresa y circunstanciada las condiciones y los términos en que operará específicamente cada suspensión que decrete, conforme a las disposiciones de este artículo. En caso de decretar en un mismo acto variadas suspensiones, igualmente deberá señalar en forma específica las condiciones y los términos de cada suspensión que disponga por judicatura y territorio jurisdiccional. En los mismos términos deberá proceder para modificar una suspensión decretada, y siempre podrá hacer cesar una suspensión antes de los plazos con que originalmente la hubiere decretado, procediendo fundadamente.

En el cumplimiento de esta obligación, la Corte Suprema podrá ordenar las suspensiones que estime pertinentes y por los tiempos que estime necesarios, que no excedan de la vigencia del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, pudiendo disponer por separado, por judicaturas y territorios jurisdiccionales, dentro de las judicaturas señaladas y en los términos dispuestos a continuación:

a) Podrá ordenar a los Juzgados de Letras, los Juzgados con Competencia en Materias de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, y los tribunales unipersonales de excepción, que suspendan las audiencias que corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, inclusive los relativos a actos judiciales no contenciosos, con excepción de aquellas audiencias que requieran la intervención urgente del tribunal.

b) Podrá ordenar a los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, que suspendan las audiencias que corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, con excepción de las de control de detención, las de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva o internación provisoria, las audiencias de revisión o sustitución de penas de la ley N° 18.216 y la ejecución de condenas de menores de edad, aquellas en las que se discuta la internación provisional y el cumplimiento de medidas de seguridad, y aquellas que requieran la intervención urgente del tribunal.

c) Podrá ordenar que se suspendan las audiencias y vistas de causas que corresponda realizar ante los tribunales superiores de justicia, con las excepciones señaladas en los literales a) y b), según las materias de las respetivas causas.

Ordenada una suspensión por la Corte Suprema, los tribunales respectivos deberán reagendar cada una de las audiencias o vistas de causas suspendidas para la fecha más próxima posible, posterior al cese de la suspensión ordenada por la Corte Suprema. En estos casos, valdrá la presente disposición por sobre cualquier otra disposición legal que fije plazo para la realización de la respectiva audiencia o vista de causa.

Asimismo, cuando sea ordenada una suspensión por la Corte Suprema, los tribunales respectivos, en los términos del artículo 10, podrán proceder en forma remota para la realización de las audiencias y vistas de causas que conforme el inciso segundo no puedan suspenderse, lo que también podrá ser solicitado por las partes o intervinientes.

Artículo 2.- Los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial y a los tribunales arbitrales ad hoc e institucionales del país, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, podrán suspender cualquier audiencia que corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, con excepción de aquellas que requieran la intervención urgente del tribunal, en los mismos términos referidos en el artículo anterior. Decretada la suspensión de una audiencia, deberá el tribunal reagendarla para la fecha más próxima posible posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

Los tribunales respectivos, en los términos del artículo 10, podrán proceder en forma remota para la realización de las audiencias que conforme al inciso primero no puedan suspenderse, lo que también podrá ser solicitado por las partes.

Artículo 3.- Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, los tribunales ordinarios y especiales, no podrán decretar diligencias, ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19. En estos casos, los tribunales respectivos deberán postergar la realización de dichas diligencias y actuaciones judiciales para la fecha más próxima posible, posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

Se entenderá que se deja a las partes o intervinientes en la indefensión cuando no se cumplan las normas del debido proceso, en los términos del inciso segundo del artículo 1.

Lo dispuesto en el inciso primero no aplicará respecto de aquellas diligencias y actuaciones judiciales que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación, las que en ningún caso podrán ser postergadas, debiendo el tribunal adoptar las medidas del caso para la debida administración de justicia, de oficio o a petición de parte.

Artículo 4.- En los procedimientos judiciales en trámite o que deban tramitarse ante la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, Presidentes de Corte, Ministros de Corte, los Juzgados de Letras, los Juzgados con Competencia en Materias de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, los Juzgados del Crimen, Tribunales Militares en tiempos de paz, los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial y los tribunales arbitrales del país, las partes, sus abogados, mandatarios, y demás intervinientes que hayan estado impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos ante ellos, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, podrán reclamar del impedimento, dentro del término de los diez días siguientes al cese del impedimento. El tribunal resolverá de plano o previa tramitación incidental y apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de los recursos que procedan en contra de esta resolución con arreglo a la ley.

Artículo 5.- En los procedimientos judiciales en trámite o que deban tramitarse ante los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, los intervinientes que se hayan visto impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos, podrán formular la solicitud regulada en el artículo 17 del Código Procesal Penal, fundada en cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID – 19. En estos casos, cuando el tribunal otorgue un nuevo plazo, deberá decretar que comience a correr con posterioridad al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, con excepción de aquellas diligencias y actuaciones que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación, las que en ningún caso podrán ser postergadas, debiendo el tribunal adoptar las medidas del caso para la debida administración de justicia.

Artículo 6.- Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

Artículo 7.- En materia penal, solo se suspenderán los plazos establecidos en los artículos 248, 281, 392, 393 y 402 del Código Procesal Penal, y en los artículos 424 al 549, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Penal. Tratándose del plazo para el cierre de la investigación, regulado en el artículo 247 del Código Procesal Penal, no aplicará lo dispuesto en el artículo anterior, pero, cuando dicho plazo venza, los términos posteriores vinculados al cierre de la investigación se suspenderán en los términos del artículo anterior.

Asimismo, en los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, los plazos de actuaciones y diligencias judiciales que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren pendientes, se entenderán prorrogados desde dicha fecha hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal y las partes o los intervinientes estarán obligados a adoptar las medidas necesarias del caso para la realización oportuna de aquellas diligencias y actuaciones que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación.

Las audiencias de juicio de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal, que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren agendadas, podrán ser reagendadas para la fecha más próxima posible posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, quedando por esta ley facultados los tribunales para tal efecto.

En los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal, los tribunales podrán suspender las audiencias de juicio que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren en curso, en razón de cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID – 19, en los términos establecidos en el artículo 1. En tales casos, el tribunal podrá suspender el juicio por todo el tiempo que resulte necesario, pudiendo incluso decretar la reanudación para la fecha más próxima posible posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. Esta facultad podrá ser ejercida incluso si el juicio ya se hubiere suspendido por el máximo de veces señalados en el Código Procesal Penal.

La suspensión decretada conforme al inciso anterior no generará la nulidad de todo lo obrado ni dará lugar al reinicio del juicio. Al reanudarse la audiencia, el tribunal efectuará un resumen de los actos realizados hasta antes de la suspensión.

Artículo 8.- Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último.

No será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior para el ejercicio de las acciones penales.

Asimismo, no aplicará lo dispuesto en el inciso primero de este artículo para el ejercicio de las acciones laborales y de competencia de los juzgados de policía local, en cuyo caso se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, a que se refiere el inciso primero, la presentación de la demanda podrá realizarse sin necesidad de acreditar el cumplimiento de la mediación previa obligatoria, o cualquier otra exigencia, cuyo cumplimiento se torne difícil de satisfacer, en razón de las restricciones impuestas por la autoridad o de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria, como es el caso de la reclamación y la conciliación del artículo 497 del Código del Trabajo.

Artículo 9.- En los procedimientos judiciales en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, podrá solicitarse por alguna de las partes o intervinientes, la suspensión de la vista de la causa o de la audiencia, alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID – 19.

En las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en que hubiere persona privada de libertad, solo se podrá alegar la causal del inciso primero, cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes pueda ejercer las facultades que la ley le otorga.

No será aplicable lo dispuesto en el inciso primero en la tramitación de los recursos de amparo y de los recursos protección, y en las causas que requieran la intervención urgente del tribunal. En estos casos, los tribunales respectivos, en los términos del artículo 10, podrán proceder en forma remota para la realización de la vista de la causa o de la audiencia, lo que también podrá ser solicitado por las partes o intervinientes.

En los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, que se encuentren en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, también se podrá alegar la causal del inciso primero, para solicitar que el tribunal, en los términos del artículo 10, proceda a la realización de la vista de la causa o de la audiencia en forma remota. Los tribunales también podrán disponer de oficio que se proceda en forma remota, en los términos del artículo 10.

Artículo 10.- En los casos en que, conforme las disposiciones de esta ley, un tribunal disponga proceder en forma remota, deberá tomar todas las medidas necesarias que asegurar las condiciones para el cumplimiento de las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 25 de marzo de 2020, con asistencia de los Honorables Senadores señor Alfonso De Urresti Longton (Presidente), señora Ximena Rincón González (Francisco Huenchumilla Jaramillo) y señores Andrés Allamand Zavala, Felipe Harboe Bascuñán y Víctor Pérez Varela.

Sala de la Comisión, a 25 de marzo de 2020.

Ignacio Vásquez Caces

Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 25 de marzo, 2020. Diario de Sesión en Sesión 6. Legislatura 368. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

RÉGIMEN JURÍDICO DE EXCEPCIÓN EN MATERIA DE AUDIENCIAS Y ACTUACIONES EN PROCESOS JUDICIALES Y DE PLAZOS Y ACCIONES QUE INDICA, POR IMPACTO DE COVID-19

El señor QUINTEROS ( Vicepresidente ).-

Conforme a lo acordado por los Comités, corresponde el tratar proyecto de ley, iniciado en mensaje, en segundo trámite constitucional, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales en las audiencias y actuaciones judiciales y para los plazos y ejercicios de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile, con certificado de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (13.343-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 5ª, en 25 de marzo de 2020 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (certificado): sesión 6ª, en 25 de marzo de 2020.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La iniciativa busca, por una parte, dar continuidad al servicio de justicia, especialmente en asuntos prioritarios y urgentes, como dictación de medidas cautelares en causa de violencia intrafamiliar o que involucren vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes o la adopción y revisión de medidas cautelares en los procesos penales, entre otros.

Y, por otra, establece un régimen jurídico de excepción en relación con los procesos ante tribunales en las audiencias y actuaciones judiciales y para los plazos y ejercicio de acciones que indica, a fin de asegurar la salud de las personas que deben concurrir ante estos órganos y otorgar certezas para el ejercicio de sus derechos.

Este régimen excepcional regirá desde la entrada en vigencia de la ley hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública en el territorio de Chile, declarado por decreto supremo Nº 104, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de fecha 18 de marzo del 2020, y durante el tiempo en que este sea prorrogado, si hubiera la necesidad.

Se consigna en el certificado emanado de la Comisión que todos y cada uno de los artículos del presente proyecto de ley ostentan rango orgánico constitucional, de conformidad con lo prescrito en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, por lo que, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, requieren, para su aprobación, las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, esto es, 25 votos favorables el día de hoy.

Cabe agregar que, de acuerdo al artículo 127 del Reglamento, corresponde discutir la iniciativa en general y particular a la vez.

Es todo, señor Presidente.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Solicito la unanimidad de la Sala para que ingrese el Subsecretario de Justicia, don Sebastián Valenzuela.

Acordado.

Vamos a escuchar primero el informe del Presidente de la Comisión.

Tiene la palabra el Senador De Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Señor Presidente , como bien ha señalado el Secretario , este proyecto establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales en sus audiencias y actuaciones, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, producto del coronavirus, y se encuentra en segundo trámite constitucional.

La Comisión sesionó hoy a partir del mediodía, instancia en la que los diez artículos fueron aprobados de manera unánime. Concurrieron la Senadora Rincón y los Senadores Pérez Varela , Allamand , Harboe y quien habla, y tuvimos la colaboración, por teleconferencia, de la Presidenta de la Asociación de Magistrados , María Soledad Piñeiro , y el profesor Cristián Maturana , procesalista del Colegio de Abogados, quienes han sido nuestras contrapartes; además del Ministro , el Subsecretario y asesores que estuvieron presentes.

Cabe señalar que la Comisión elaboró un certificado en esta materia.

El Secretario ha hecho bien la referencia de los elementos más destacables en este proyecto: principalmente, la suspensión y prórroga de plazos; la interrupción de algunas prescripciones; la suspensión de ciertas audiencias; el criterio uniforme en esta materia a lo largo de todo el país.

Además, quiero hacer presente -es importante para la historia de la ley y para dejar constancia de la discusión que se dio- que tuvimos comunicación con la Corte Suprema respecto de esta materia. Este tipo de proyectos obliga a consultarle su opinión. Está disponible el informe del Máximo Tribunal, con las adecuaciones que plantearon. Es más, las sugerencias de la Asociación de Magistrados y del Colegio de Abogados están en consonancia con lo recomendado por el Pleno de la Corte Suprema. Nos comunicamos directamente con su Presidente vía telefónica, luego de lo cual nos hicieron llegar un informe favorable, con las precisiones que se consignan en el texto final.

Reitero, señor Presidente , que todas las normas fueron aprobadas por unanimidad.

Es importante pedir la apertura de la votación; hacerla en un solo acto, y autorizar posteriormente a la Comisión a sesionar, a fin de constituirnos para ver otro proyecto, uno con relación a los presos que están cumpliendo condena y que posiblemente estén contagiados, con el fin de establecer un régimen de tratamiento especial para ellos.

Es cuanto puedo informar, señor Presidente.

El señor QUINTEROS ( Vicepresidente ).-

Vamos a proceder a abrir la votación, ya que el proyecto es de quorum orgánico constitucional, que requiere, para ser aprobado, las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio: 25 votos.

¿Les parece?

Así lo haremos luego de la intervención del señor Ministro, a quien le doy la palabra.

El señor LARRAÍN ( Ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Gracias, señor Presidente .

Tal cual lo ha explicado el Presidente de la Comisión de Constitución, esta iniciativa es particularmente urgente e importante, atendidas las consecuencias que está generando la pandemia del coronavirus en nuestra vida nacional.

Ello se manifiesta en la situación económica -a propósito de la discusión del proyecto anterior- y en todos los demás aspectos de la vida de las personas, uno de los cuales es el ámbito de las instituciones.

Particularmente, nosotros hemos podido apreciar el enorme impacto que empieza a tener tal situación en el ámbito judicial, por las dificultades que presentan los procesos judiciales para lograr avanzar. Y esto nos obliga, para cautelar los derechos tanto de las personas que están siendo sometidas a controversia y que requieren del amparo judicial, como de los propios funcionarios judiciales, a establecer normas especiales con el fin de enfrentar de manera debida este período.

Por cierto, nuestro objetivo es, hasta donde sea posible, cautelar el funcionamiento de la justicia, la continuidad del servicio; sobre todo, en aspectos especiales, como son aquellos que garantiza la Constitución: el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, pero también la libertad personal. Cuando se atenta en contra de tales garantías, existen recursos especiales que no pueden desatenderse, porque precisamente están en juego derechos fundamentales de las personas.

En consecuencia, luego de haber conversado con las distintas instancias, a las que luego me referiré, hemos planteado una iniciativa que busca permitir el mejor acceso a la justicia y el mejor funcionamiento de los tribunales, de manera compatible con la grave situación que impone el estado de emergencia, que obliga a que la gente, deseablemente, no se mueva de sus casas; en algunos casos, por entrar en cuarentena o aislamiento. Por lo tanto, hay que buscar una forma de garantizar el funcionamiento de la justicia, pero atendido este escenario.

Para esta presentación, ciertamente hemos conversado con el Poder Judicial , a través de la Corte Suprema; en particular, de su Departamento de Estudios. Este tribunal emitió un informe, que fue conocido por la Comisión de Constitución y que, en lo fundamental, es muy positivo, en el cual se hacían algunas sugerencias, que la Comisión tuvo a bien recoger, por cierto, con nuestro apoyo.

Asimismo, hemos consultado a los Colegios de Abogados regionales y de Santiago, y hemos conversado con académicos. También tuvimos en consideración iniciativas que nos hicieron llegar distintas personas en estos días: entre ellas, el Senador Durana, algunos Diputados, académicos como Raúl Tavolari . En fin, hemos tenido a la vista todo lo que se ha discutido, porque es una situación compleja. Y si bien estamos legislando con mucha premura, queremos hacerlo con especial cuidado.

Tomamos en cuenta también la ley que se dictó luego del terremoto del 2010, que obligó a tomar medidas similares, con el fin de considerar los precedentes que se han adoptado sobre esta materia.

En lo fundamental, dado lo incierto que es el futuro, no podemos legislar considerando solo el pasado o lo que está ocurriendo hoy día en Chile. ¿Qué va a suceder en una semana, en un mes? Es completamente impredecible. Por lo tanto, queremos dictar una norma que no nos obligue a volver a legislar en un mes más.

Por ese motivo, parte central de esta propuesta conduce a entregarle a la Corte Suprema la capacidad normativa para avanzar en las materias de su competencia en este contexto.

¿Cuáles son los principales contenidos de este proyecto?

El primero es señalar, precisamente, que la Corte Suprema deberá ordenar la suspensión de las audiencias de los tribunales, cuando se cumplan ciertos requisitos o se den determinados escenarios. Fundamentalmente, cuando se da un hecho público y notorio, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional, o a raíz de los efectos provocados por la emergencia sanitaria, como pueden ser las condiciones de aislamiento, se hace necesario buscar formas, a través de la suspensión de las audiencias, que garanticen el debido proceso y los derechos de las partes a la bilateralidad y a los demás principios que están involucrados en el concepto de debido proceso.

Las decisiones de la Corte deberán ser fundamentadas, organismo que tendrá la capacidad, en el cumplimiento de estas obligaciones, de efectuar las suspensiones que estime pertinente, por el plazo que considere necesario. Y con el tiempo podrá revisar esto y volver a dictar normas nuevas. Al mismo tiempo, en el ejercicio de estas funciones, podrá disponer por separado (por judicatura y territorios jurisdiccionales) situaciones que puedan ser diversas, dadas las circunstancias.

En lo fundamental, se establecen disposiciones que permitan a los juzgados de letras, a los de familia, a los del trabajo, a los laborales en general, a los tribunales unipersonales de excepción contar con ciertas normas de criterio.

También se les dan este tipo de normas a los juzgados que funcionen en el ámbito procesal penal: los de garantía y los tribunales orales. Y se entregan disposiciones para la suspensión de las audiencias y vistas de causa en los tribunales superiores de justicia; léase Cortes de Apelaciones y la propia Corte Suprema.

Todas esas normas se dictan con el debido resguardo de que la suspensión no podrá tener lugar cuando se trate de actuaciones urgentes, que no puedan ser suspendidas: por ejemplo, en un recurso de amparo se trata de discutir la libertad de las personas y, en esos casos, se deberá actuar. Y, precisamente, para facilitar ese tipo de situaciones, lo que hace el proyecto es permitir la actuación vía métodos o mecanismos remotos que permitan avanzar en esta materia.

Adicionalmente, se establecen otras disposiciones que permiten la tutela de los derechos.

Lo que se dice de la Corte Suprema para los tribunales de justicia ordinaria también se señala respecto de los otros tribunales, es decir, los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial y los tribunales arbitrales ad hoc e institucionales, para que puedan proceder de igual manera a suspender las audiencias.

El proyecto también contiene una disposición que se preocupa de la situación de casos de indefensión, es decir, en donde no se está respetando el debido proceso y una de las partes se ve complicada porque en atención a la emergencia sanitaria, por ejemplo, no puede concurrir o no concurrió a una audiencia determinada y puede verse afectada. Por tanto, estamos abriendo la posibilidad para que se posterguen dichas diligencias, ya sea de oficio o a petición de parte.

De la misma manera, se establece la posibilidad adicional para que, en situaciones de entorpecimiento a raíz de situaciones derivadas del estado de catástrofe o de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, se pueda reclamar del impedimento dentro del plazo que siga a su término porque, de lo contrario, no podrán ejercer sus derechos y quedarán en la indefensión.

Se abre aquí, entonces, un recurso de alguna manera residual, que el tribunal, cuando este se plantee, deberá resolver en forma rápida. Y de este también se podrá apelar, conforme a las reglas generales.

Establecemos, asimismo, normas de similar tenor en materias de entorpecimiento para los procesos penales, que tienen una situación especial.

En cuanto a los plazos, estamos señalando que los términos probatorios que a la entrada en vigencia de la ley en proyecto hubieren empezado a correr quedan suspendidos hasta el vencimiento de los diez días posteriores al cese del mencionado estado de excepción constitucional de catástrofe.

Por otra parte, también se consideran algunas disposiciones especiales para la suspensión de los plazos en materias penales. Estos, en general, no se suspenderán, salvo en algunas materias que están especialmente reguladas.

Asimismo, se establecen disposiciones especiales en materia de prescripción, dada la especial significación que esta tiene y que en el estado de excepción pueden generarse situaciones de mayor complejidad. Fundamentalmente, en el caso del ámbito civil, se entenderá interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda.

Sin embargo, se señala que esa norma operará si terminado el estado de catástrofe, pasado un cierto plazo, esa notificación se realiza a la otra parte, para no dejarla en la indefensión, o si es proveída por el juez, también dentro de un plazo, para que la otra parte pueda hacer valer sus derechos si fuera necesario.

No habrá interrupción de la prescripción, por cierto, para el ejercicio de las acciones penales.

Y también, atendida la situación especial, se prorroga el ejercicio de las acciones laborales y de competencia de los juzgados de policía local en materia de plazos de prescripción, prorrogándose hasta cincuenta días hábiles una vez terminado el estado de excepción constitucional mencionado.

Quisiera señalar, finalmente, que el proyecto insiste en la necesidad de permitir el funcionamiento de todos los tribunales (ordinarios, especiales y arbitrales) en forma remota, para asegurar así la mejor defensa de las personas cumpliéndose los cometidos de la ley.

Por ejemplo, hoy día ya están funcionando las videoconferencias en materia de detención. Cuando hay audiencia de control de detención, los detenidos permanecen en Gendarmería, que tiene un sistema de videoconferencia prácticamente en todo el territorio -se está completando con ayuda de la Corporación Administrativa del Poder Judicial-, para que no tengan que ir a declarar físicamente, pero sí a través de videoconferencia. Y así se han realizado muchas audiencias, se han producido videoformalizaciones. Es decir, este sistema está, de alguna manera, operando. Pero, fundamentalmente, queremos garantizarlo, autorizando a los tribunales para que puedan proceder de este modo.

Con estas disposiciones, Presidente , creemos que la prórroga del funcionamiento de los tribunales, en la forma que he señalado y en las materias a que me he referido, va a permitir, hasta donde sea posible, el mejor funcionamiento de los tribunales y, sobre todo, cautelar los derechos de las personas en situaciones más urgentes, que no se verán afectados, porque se trata de cuestiones que se refieren a garantías constitucionales que no podemos soslayar.

Deseo agradecer el trabajo de la Comisión, porque nos permitió perfeccionar en forma significativa nuestra iniciativa.

El señor QUINTEROS ( Vicepresidente ).-

Gracias, señor Ministro .

En votación general.

--(Durante la votación).

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Senadora Adriana Muñoz.

La señora MUÑOZ.-

Señor Presidente , quiero referirme a un tema muy puntual.

Por cierto, voy a votar a favor del proyecto. Pero junto con la Senadora Ximena Rincón presentamos una indicación para establecer en el artículo 1 un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales relativos a los casos de violencia intrafamiliar.

Formulamos la indicación porque, mirando lo que está sucediendo en el mundo con las medidas tomadas a raíz del coronavirus, vemos cómo ha aumentado la violencia intrafamiliar. Así, en países como China las denuncias recibidas por violencia intrafamiliar se han incrementado en más de 90 por ciento; y en ciudades como Río de Janeiro han aumentado en 50 por ciento.

Este es un tema porque, por cierto, el coronavirus es un desafío para adoptar medidas sanitarias, de ordenamiento territorial, de gestión de crisis, etcétera, pero genera un impacto muy fuerte en la vida cotidiana de la familia.

Y la cuarentena significa quedarse encerrado: mujeres con parejas o maridos golpeadores; hijos, hijas con padres o familiares que son abusadores sexuales. Entonces, hay toda una situación en la intimidad de la vida cotidiana de la familia que no está siendo considerada tampoco en las medidas que se puedan tomar.

Por eso era muy importante que en todos los juicios que dicen relación con violencia intrafamiliar se pudieran mantener las audiencias en todo el procedimiento judicial y no suspender tales causas, porque realmente vamos a llegar a una situación infernal, explosiva al interior de la familia, que también debemos resguardar.

Esta crisis tiene más profundidad que la sanitaria, y hoy día, creo yo, tenemos el deber de considerar este aspecto en el proyecto.

No sé qué sucedió -no participé en la Comisión- con esta indicación, si fue rechazada o si fue considerada. Pero, en mi opinión, es una dimensión que debemos empezar a considerar en las medidas que se están adoptando con relación a esta pandemia.

Hemos mirado lo que ha sucedido en otros lugares que entraron antes que nosotros en una mayor situación de crisis. Ya mencioné a China, donde desde el inicio de la cuarentena el 90 por ciento de las denuncias recibidas se vinculaban a violencia intrafamiliar. Y en Río de Janeiro estas denuncias aumentaron en 50 por ciento.

Entonces, quiero consultarle al Presidente de la Comisión -por su intermedio, señor Presidente - qué sucedió con la indicación, si fue incorporada, si fue consignada. No sé lo que decidió en ese sentido la Comisión cuando trató en general y en particular el proyecto.

He dicho.

El señor LARRAÍN ( Ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Señor Presidente .

El señor QUINTEROS ( Vicepresidente ).-

Señor Ministro , podríamos seguir escuchando, pues es posible que haya otras dudas.

El señor LARRAÍN ( Ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Muy bien.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador Víctor Pérez.

El señor PÉREZ VARELA.-

Señor Presidente , sin duda, este es un proyecto absolutamente indispensable y necesario, porque al igual que el Congreso Nacional, que el Senado, que debe seguir funcionando, también se requiere que los tribunales de justicia continúen funcionando y protegiendo los derechos de las personas.

Más aún, como lo expresaba el Senador Harboe en la Comisión, cuando el Estado o la autoridad pasan a tener cada día mayor injerencia en la vida de la ciudadanía, es muy importante tener tribunales accesibles a las solicitudes de derechos de las personas.

No hay duda de que la complejidad de cómo se hace esto radica en que tenemos una estructura judicial también muy compleja: diversas judicaturas, cada una con plazos, con sistemas de audiencia absolutamente distintos. Por tanto, no era una tarea fácil de enfrentar.

A mí me parece que el Ministerio de Justicia ha abordado este proyecto adecuadamente, tal como lo expresaron en el trabajo que realizó la Comisión quienes nos ayudaron y asesoraron, como la Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados , los profesores especialistas en la materia, y también la Corte Suprema en su informe.

Hay que tener muy presente que no se suspenden causas, sino que se le entrega a la Corte Suprema, mientras dure el estado de catástrofe y cuando hechos públicos y notorios así lo indiquen, la decisión de suspender o prorrogar audiencias. No se suspenden causas, porque sería muy grave que se estuvieran suspendiendo, pues significaría que los tribunales no estarían dedicados a su principal función, que es conocer los litigios que existen entre las personas, con empresas o con instituciones.

Por otro lado, el proyecto establece por ley ciertos procedimientos respecto de los plazos. ¿Cuáles? Los probatorios. En consecuencia, los otros plazos, para presentar demandas, para contestar acusaciones, corren de acuerdo con las normas generales.

Lo importante es poder normalizar de la mejor manera la acción de los tribunales.

Sin duda, los hechos públicos y notorios de los que habla el proyecto de ley ya se manifiestan hoy día. Por ejemplo, en la región que represento -Ñuble-, Chillán y Chillán Viejo tienen un cordón que impide la circulación de las personas: no se puede ingresar ni salir de allí. Por tanto, muchas personas -en Chillán hay una corte de apelaciones- que tienen que llegar a los tribunales no lo pueden hacer; los abogados, tampoco.

En consecuencia, hay que ir viendo la realidad para que los ciudadanos no queden en la indefensión y para que verdaderamente puedan ejercer sus derechos.

En tal sentido, se le entrega a la Corte Suprema la atribución de prorrogar audiencias. ¿Cuáles? Aquellas que requieren ser presenciales, porque hay una serie de otras gestiones que se realizan en los tribunales que no necesariamente lo son, como la presentación de la demanda y otras. Pero hay algunas audiencias en que se precisa y se necesita que estén presentes las partes. Por eso, ese tipo de audiencias pueden ser prorrogadas.

Por lo tanto, a mi juicio, el proyecto de ley analiza bien lo relativo a cuáles son atribuciones de la Corte Suprema y cuáles son mandatos legales. Atribución de la Corte Suprema: las audiencias. Atribución y mandato de la ley: los plazos probatorios.

Viendo el texto del proyecto, cada uno de los diez artículos analiza los distintos procedimientos que existen en el país y cómo se aplican estas medidas.

Es un tema complejo, extraordinariamente técnico, producto de la misma institucionalidad jurídica que hemos ido reseñando.

Pero, reitero, el objetivo principal de esta iniciativa legal es que los tribunales de justicia sigan funcionando; que cuando lo hagan no generen dificultades de defensa ni de indefensión a las personas; que siga la bilateralidad, todo lo que es el debido proceso, en una situación que es extraordinariamente compleja. Por ejemplo, la Región Metropolitana lo va a empezar a vivir mañana, cuando siete comunas, más de un millón 300 mil habitantes, estarán en cuarentena. Los tribunales que se encuentran ahí deberán tomar medidas para que los procesos puedan seguir, pero al ritmo de lo que significa la nueva realidad...

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Un minuto más, Senador.

El señor PÉREZ VARELA.-

Por ende, a esa realidad, que es imposible de evitar, tiene que adecuarse el funcionamiento de los tribunales.

Lo vamos a ver con mucha mayor rapidez de lo que pensábamos.

Esta iniciativa deberá volver en tercer trámite a la Cámara de Diputados, porque hubo indicaciones que la mejoraron. Pero hay que aprobarla a la brevedad, porque los tribunales tienen que seguir funcionando, no pueden paralizarse. Algunos querían feriado judicial, pero creo que eso no es aceptable en un momento en que la autoridad cuenta con atribuciones especiales sobre esta materia, por lo que deben seguir funcionando.

Este proyecto de ley viabiliza esa situación. Por lo tanto, nosotros lo votamos favorablemente, señor Presidente .

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Senador Navarro, tiene la palabra.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , primero, lamento que no alcanzáramos a ver el proyecto de ley de autoría de quien habla, de la Senadora Provoste y de los Senadores Bianchi, Latorre y Guillier , sobre la prohibición de corte de luz y de los demás servicios básicos. Espero que lo podamos ver mañana. Es una iniciativa de urgencia, tanto o más importante que esta.

En primer lugar, quiero señalar que no tenemos informe. Vamos a hacer confianza en el Ministro y en el Presidente de la Comisión de Constitución.

Quiero señalar que hay algo que no me hace coherencia.

Hoy en la tarde un grupo de magistrados de la Corte de Apelaciones de Santiago determinó la suspensión del juez Daniel Urrutia después de emitir una resolución para la cual está plenamente facultado (como dispone el artículo 145 del Código Procesal Penal, la prisión preventiva puede ser sustituida, de oficio o a petición de partes, en cualquier momento del procedimiento). Pero ¡lo han suspendido! ¿Y qué hizo Daniel Urrutia ? Exactamente lo que estamos apoyando y lo que nos pide el Ministro a través del proyecto que veremos mañana: que saquemos los procesos judiciales, con más de mil y tantos indultos.

¡No entiendo nada!

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ya sancionó a Chile por procedimientos de esta naturaleza, por violar el principio contradictorio. Se sancionó y se suspendió al juez Urrutia por liberar de la prisión preventiva, devolver a sus hogares a jóvenes detenidos por desórdenes en la vía pública, que nunca van a pagar con cárcel una vez condenados, ¡nunca!, porque los desórdenes en la vía pública no reciben esa pena. La medida era para que regresaran a sus casas porque el riesgo del virus dentro de las cárceles es enorme.

Por esa situación se le ha sancionado y se le ha suspendido.

Vamos a ir de queja a la Corte Suprema.

Yo quiero jueces en las cortes de apelaciones que sintonicen y que no reciban presiones. No había motivo alguno para que un juez de garantía, en facultad plena de sus poderes, no hiciera aquello. Nos podrán decir que es un procedimiento judicial, pero estamos hablando de la vida de jóvenes, menores algunos de ellos, que están presos por desórdenes en la vía pública, por el estallido del 18 de octubre, que no tienen antecedentes penales...

El señor PÉREZ VARELA .-

¡Desórdenes...!

El señor MOREIRA .-

¡Violentistas son!

El señor NAVARRO.-

Si el Senador Moreira o el Senador Pérez, por los cuales tengo el mayor de los respetos, consideran que efectivamente tienen antecedentes, espero que mañana voten en contra del indulto general, que no es primera vez que lo plantea el Presidente Piñera , pues en su primer Gobierno igual indultamos a miles que tenían antecedentes penales.

Entonces, quiero saber a quiénes indultaremos. Porque vamos a ver qué hacen los Senadores de Derecha, que hoy día critican lo que estoy planteando respecto de las medidas cautelares, de la prisión preventiva, de la que se ha abusado completamente en los tribunales por parte de los fiscales: mantienen presas a las personas sin acusación.

Espero que esta misma ley de indulto o este mismo procedimiento penal abreviado, con facilidades para la Corte Suprema, se aplique con los jóvenes que están detenidos en Santiago 1 y se suspenda la sanción al juez Daniel Urrutia por hacer uso de una facultad. ¡Un juez de garantía tiene esa facultad!

Entonces, para ser coherente, esperaría un pronunciamiento de la Corte Suprema.

Si quieren que le demos facultades excepcionales, esperaría que también evaluaran situaciones como esta. La gente que no tiene por qué estar en la cárcel, porque no representa un peligro para la sociedad, y que está expuesta, debiera ir, como medida cautelar, a la detención domiciliaria absoluta, que es lo que pidió el juez Urrutia para este grupo de jóvenes.

Yo voy a votar a favor, señor Presidente , porque entiendo lo delicado del momento y porque el señor Ministro de Justicia ha pedido que apoyemos esta facultad para facilitar el funcionamiento institucional. Así como nosotros hemos modificado nuestras normas para operar, por cierto que el Poder Judicial también tiene que flexibilizar sus normas para poder seguir funcionando y no detener el Estado, que solo agravaría las condiciones de crisis que estamos viviendo con la pandemia.

Por lo tanto, votaré a favor con esas observaciones. Y mañana discutiremos el proyecto que nos traerá el Ministro para liberar a aquellos que determine el texto de la iniciativa, para mandarlos a sus casas, donde estarán en mejores condiciones.

Quiero advertir que tenemos una situación especial con las madres con hijos menores de dos años que están en las cárceles, que son un número cercano a las ciento treinta. Para este efecto existe el proyecto de "Ley Sayén", que sigue sin ser tratado por el Senado, que busca establecer que ningún niño menor de dos años esté en la cárcel junto a su madre, porque no merecen estar allí. Hay una iniciativa de mi autoría y de otros señores Senadores para abordar aquello.

Voto a favor, señor Presidente, remarcando con mucha mucha fuerza que el cambio de las medidas cautelares para estos jóvenes que están detenidos era posible; el juez Daniel Urrutia lo hizo, y lamentablemente la Corte de Apelaciones de Santiago lo ha suspendido sin haberlo escuchado.

Espero que la queja que presentaremos en la Corte Suprema sea acogida y tramitada también con diligencia.

El señor QUINTEROS ( Vicepresidente ).-

Quiero hacer una aclaración: el proyecto que suspende el corte de servicios básicos por no pago en virtud de la crisis originada por el coronavirus no fue puesto en la tabla de hoy, como deseaba la Mesa, porque no llegó ningún informe de la Comisión de Economía.

Tiene la palabra el Senador señor De Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Señor Presidente , desde el punto de vista reglamentario, estamos votando acá una iniciativa que modifica un conjunto de plazos, prescripciones, funcionamiento de los tribunales, en fin. Ese es su propósito. Y yo informé que fue votada positivamente en la Comisión de Constitución.

Lo que yo pediría es que se nos autorizara para constituirnos ahora a fin de ocuparnos en el otro proyecto cuyo informe debemos evacuar. Entonces, como ya se ha abierto la votación y solo resta el pronunciamiento del Senador Harboe, nosotros podríamos comenzar a analizar esa iniciativa para traerla mañana a la Sala. Ello, en la línea planteada por el Senador Navarro.

Es un proyecto complicado, en que debemos revisar distintas aristas; pero si se nos autoriza, podríamos constituirnos en este momento.

Esa es mi solicitud, señor Presidente.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Están autorizados desde el lunes pasado, por acuerdo de Sala,...

El señor DE URRESTI.-

Pero con todos los integrantes de la Comisión.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

... para el análisis y despacho de todos estos proyectos.

El señor DE URRESTI.-

Perfecto.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente, Honorable Sala, en un Estado de derecho, todos los Poderes del Estado deben funcionar.

Por tanto, creemos que el Poder Judicial , en virtud de la crisis que hoy está viviendo nuestro país, también debe ajustarse a aquello.

En este orden de cosas, muchos tribunales han establecido diferentes criterios para enfrentar la crisis sanitaria, tales como la suspensión de audiencias, la restricción al ingreso de público o la realización de turnos éticos de jueces y funcionarios.

Sin embargo, observamos que existe disparidad de criterios en la aplicación de dichas medidas, lo que puede afectar la certeza jurídica y los eventuales derechos de las partes.

La Corte Suprema, en uso de las facultades que contempla el artículo 96, número 4°, del Código Orgánico de Tribunales, dictó con fecha 16 de marzo del presente año un instructivo que consta en el acta N° 42-2020, disponiendo una serie de modalidades de trabajo en el Poder Judicial mientras dure la emergencia sanitaria.

En dicho documento se establece que se debe "tener en consideración, en todo momento y bajo toda circunstancia, que se debe procurar la continuidad del servicio judicial", dictando una serie de medidas para asegurar dicho funcionamiento en condiciones acordes con la emergencia existente.

En el numeral 17) de ese mismo texto, la Máxima Magistratura de nuestro país señala lo siguiente. "Se hace un llamado a los poderes colegisladores para regular los efectos que, en los procesos en tramitación, tendrá la emergencia sanitaria que vive el país, como se hizo mediante la Ley N° 20.436.".

La mencionada ley, publicada el 24 de abril de 2010, tuvo por objeto modificar plazos en materia de actuaciones judiciales y declaraciones de muerte presunta en las zonas afectadas por el terremoto ocurrido el 27 de febrero de ese año.

Mediante este proyecto, que ingresó el Ejecutivo, se permite actualizar una serie de plazos, en que claramente se sigue la modalidad de la normativa que mencioné, y regular otra serie de efectos jurídicos.

Hubo una serie de solicitudes, entre ellas, la del Colegio de Abogados, que buscaban crear un feriado judicial, así como la suspensión de plazos, cuestión que fue descartada. Y, en definitiva, se tomaron todas las medidas para los fines de resguardar los plazos judiciales que estuviesen en curso.

En ese contexto, como Senador presenté dos iniciativas en esa misma línea. Había prontitud en el proyecto que entró por la Cámara de Diputados; pero ciertamente el que nos ocupa busca generar certeza jurídica.

En tal sentido, deseo aplaudir la diligencia que ha tenido el Ministerio de Justicia para responder a un requerimiento que hizo la Corte Suprema y que persigue establecer igualdad ante la ley.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , cuando la Constitución contempla el estado de catástrofe, le permite al Presidente de la República en ejercicio limitar un conjunto de derechos constitucionales.

Ellos se encuentran, en este caso, con el estado de catástrofe, vinculados con la libertad ambulatoria, con la libertad de locomoción y, también, con la propiedad.

Cuando un mandatario reúne estas facultades, se requiere que el Poder Judicial se mantenga funcionando. Porque es justamente en estos momentos de concentración del poder cuando este puede abusar de los ciudadanos. Y la única instancia independiente es el Poder Judicial. Por eso, entonces, es fundamental garantizar su funcionamiento.

Lo que hace este proyecto es establecer un mecanismo en virtud del cual se le concede a la Corte Suprema la obligación de suspender las audiencias y los plazos en determinadas circunstancias. Ello, obviamente, dentro del marco de la emergencia que estamos viviendo.

En tal sentido, considero que esta iniciativa se perfeccionó respecto de como venía, porque se objetiviza en la ley un conjunto de condiciones que debe requerir la Corte Suprema para poder suspender audiencias o plazos.

¿Y por qué esto es fundamental?

Porque en la práctica puede ocurrir, y de hecho así sucede en la zona que represento, en la Región de Ñuble, que exista para los abogados que residen fuera de la comuna de Chillán la imposibilidad de litigar, por ejemplo, en la corte o en los tribunales ubicados en dicha comuna. O al revés, que los abogados litigantes que viven en Chillán no puedan ir a juzgados de San Carlos, de Concepción o de Los Ángeles, o a otros donde se estén tramitando sus causas.

En consecuencia, aquí el afectado no es el abogado, sino finalmente la persona que precisa los servicios profesionales de alguien que represente y defienda sus derechos.

Por eso hemos establecido aquello en este proyecto, en que de buena forma el Gobierno logra resolver este conjunto de normas procesales para garantizar el correcto funcionamiento de los tribunales y la posibilidad de suspender determinado tipo de audiencias.

Hemos recibido el aporte muy importante de algunos consejeros del Colegio de Abogados, como el profesor Maturana . Las consejeras Paulina Vodanovic y Elisa Walker nos hicieron llegar información relevante que permitió complementar el debate.

De igual forma, la Presidenta de la Asociación de Magistrados , Soledad Piñeiro, en una videoconferencia hizo mención de la necesidad de ir mejorando algunas de las normas, cuestión que el Gobierno fue recogiendo y que nosotros fuimos despachando por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión.

Señor Presidente , logramos instalar en el proyecto la objetivización de las condiciones que deben darse para que la Corte Suprema proceda a la suspensión de plazos y audiencias, siempre obviamente resguardando el derecho de la parte más débil. Y se estableció que nunca puede suspenderse una audiencia que resulta fundamental para los derechos de una persona. Por ejemplo, cuando se trata de libertades o de otras circunstancias extremadamente delicadas o graves.

Un aspecto relevante es que se hace evidente que en razón de esta crisis tendremos un aumento de la conflictividad laboral.

Eso es claro: estamos enfrentando una crisis que va a significar miles de despidos. Y, en la práctica, eso se va a traducir en que se incrementarán las demandas laborales.

Una norma que pusimos, muy interesante, plantea una excepción que les permite a las personas, por ejemplo, presentar una demanda laboral en un plazo de hasta 50 días contados desde la fecha de cese del estado de catástrofe. Además, se les exime de la obligación que hoy tienen, en el caso de los procedimientos monitorios, de acreditar el cumplimiento de la mediación previa obligatoria. Porque puede ocurrir que dicha mediación, que se lleva a cabo en la Inspección del Trabajo, no pueda realizarse. Y no queremos que eso afecte sus derechos en el juicio.

Entonces, señor Presidente, fuimos revisando cada situación, y creo que el proyecto quedó bastante adecuado.

Asimismo, se presentó una indicación en la idea de evitar la postergación de las audiencias en los casos de violencia intrafamiliar. Y lo que se hizo fue determinar, como digo, un criterio general.

¿Por qué no lo pusimos expresamente respecto de la violencia intrafamiliar? Porque si hubiésemos dispuesto aquello de manera expresa, a contrario sensu, como decimos los abogados, no habría sido factible haberlo aplicado a otros casos. Y se podría haber interpretado que, al haberse excusado en este caso, se habría afectado lo otro.

En consecuencia, quedó establecido, en la historia de la ley, que los casos de violencia intrafamiliar, los casos de menores y otros se hallan absolutamente protegidos.

En consecuencia, no existe mayor preocupación en esa materia; pero, evidentemente, no siempre lo que abunda no daña. En este caso, podría haber significado una afectación de otros derechos respecto de otras causas, porque tendríamos que haber hecho una enumeración infinita o imposible de consignar.

Creo, señor Presidente , que el trabajo conjunto entre el Gobierno, la Asociación de Magistrados, el Colegio de Abogados y los Senadores y las Senadoras presentes ha logrado un proyecto equilibrado, que va a mantener en funcionamiento el sistema judicial, que le otorga a la Excelentísima Corte Suprema un conjunto de facultades y obligaciones -por así decirlo-, así como también a los tribunales especiales, dentro los cuales se incorporan los juzgados de policía local, en fin, y, particularmente, el Tribunal Constitucional.

Por todas esas consideraciones, voto a favor.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador Iván Moreira.

No está en la Sala.

Puede intervenir la Senadora señora Provoste.

La señora PROVOSTE.-

Señor Presidente , tal como ha señalado el Senador Alejandro Navarro , en esta coyuntura no tenemos más que hacer fe en el certificado de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y en lo que ha expresado su propio Presidente , el Senador Alfonso de Urresti. Pero es extraño votar un proyecto de ley de esta importancia sin tener a la vista ni siquiera el informe de lo que fue su discusión.

Nosotros entendemos que, frente a las circunstancias que estamos viviendo, los funcionarios de los tribunales de justicia y el sistema judicial en su conjunto tienen el desafío de adaptarse a las necesidades y a la reducción de tiempos que hoy día generan los inconvenientes propios de restricción de la circulación en nuestro país y, obviamente, también en los propios tribunales.

Pero a mí no me parece suficiente que se diga que aquí estará, dentro de un conjunto de trámites, la adecuada protección en materia de violencia intrafamiliar.

Lo ha dicho la Presidenta de la Corporación , quien además es titular de la Comisión Especial encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género: lo que ya hemos visto respecto de países que comenzaron a vivir situaciones de lockdown antes que nosotros es que los problemas de violencia intrafamiliar tienden a aumentar.

Por lo tanto, acá no basta con plantear que aquello estará dentro de los procedimientos generales, que es parte de la técnica legislativa. ¡No, señor Presidente ! Queremos que quede explícito que se van a realizar todas las actuaciones que permitan que se ejerzan los derechos de las mujeres a vivir en una sociedad libre de violencia.

Por eso me he quedado hasta el final de esta tramitación, porque espero, antes de emitir el voto, escuchar al Ministro comprometerse en el sentido de que efectivamente todos los procedimientos en materia de violencia intrafamiliar se van a ejercer oportunamente.

Señor Presidente, hemos tenido que lamentar en estos días un femicidio en la Región de Atacama, particularmente en la comuna de Diego de Almagro. Por consiguiente, estos temas son de la mayor seriedad.

Esperamos que se recepcionen adecuada y urgentemente las denuncias en el ámbito de la violencia intrafamiliar; que se establezcan los procedimientos y las medidas cautelares que corresponden, y que se resguarde efectivamente la vida de las mujeres

Por último, deseamos hacer propio también el llamado que ha hecho el día de hoy la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la ex Presidenta Michelle Bachelet , quien les pidió a los gobiernos a hacer un esfuerzo por mirar la política carcelaria, porque sin duda que este virus va a hacer estragos en las cárceles. Además, ella ha instado a liberar a quienes se encuentran privados de libertad sin motivos jurídicos suficientes.

Nosotros entendemos que es en el llamado de la Alta Comisionada en que se ha fundado la decisión del juez Daniel Urrutia para liberar a un conjunto de jóvenes que integraban la denominada "Primera línea"; es decir, no hay motivos jurídicos suficientes para mantenerlos privados de libertad.

Pero, ¡atención!: el día de mañana se pretende que aprobemos un proyecto sobre indulto en que no sabemos si efectivamente han existido o no motivos jurídicos suficientes para aquello.

Por lo tanto, creemos que previo a la tramitación de esa iniciativa es necesario establecer también ciertas condiciones: que el beneficio no puede ser para violadores de derechos humanos; no puede ser para violadores de niños y niñas, y no puede ser para quienes hoy día enfrentan condenas por violencia intrafamiliar.

Señor Presidente, antes de emitir mi voto, espero un pronunciamiento formal del Ministro, particularmente respecto de cómo se van a cautelar todas aquellas actuaciones que dicen relación con materias de violencia intrafamiliar y con garantizar una sociedad libre de violencia a las mujeres.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro, para que dé respuesta a las inquietudes formuladas.

El señor LARRAÍN ( Ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Señor Presidente , en verdad, con respecto a esta materia ya se refirió el Senador Felipe Harboe a los criterios que tuvo la Comisión para analizar esa proposición y no considerar necesario incorporarla en el texto de la ley en proyecto.

Efectivamente, estamos apuntando a una situación que por su naturaleza y gravedad, como la violencia intrafamiliar, en los casos de delitos que se cometan y que se investiguen, debe ser considerada a pesar de que estén suspendidas las audiencias, porque son cuestiones urgentes que los tribunales deben resolver. Sin embargo, siendo esa, sin lugar a duda, una cuestión prioritaria y de la mayor importancia, hay muchas otras que también entran en esa calidad.

Recién estábamos oyendo inquietudes sobre personas que son detenidas en forma grave y arbitraria, según la opinión de algunos. Cuando eso ocurre tienen que existir derechos para poder restablecer esa libertad, que es un bien extraordinariamente valioso y preciado. ¡Qué más importante que la libertad personal!

Pero no podemos entrar a incorporar cada una de las situaciones en la ley, porque, al hacer una enumeración taxativa, el legislador puede cometer el error de dejar afuera algunas otras.

Por eso, este asunto se discutió y se dejó constancia en la historia de la ley de que cuando hablábamos de actuaciones urgentes, que eran imprescindibles y que no podían dejar de abordarse durante este período, se hallaba precisamente esta: la relativa a la violencia intrafamiliar. Por esa razón no se acogió la indicación. No es que hubiera habido mala voluntad para hacerlo. Al contrario, compartimos plena y cien por ciento la argumentación que hicieron presente las Senadoras Provoste y Rincón en su momento, y que a su turno planteó también la Senadora Adriana Muñoz .

Estamos completamente de acuerdo con esto, pero estimamos que no era necesario incorporarlo en el proyecto, sin perjuicio de que dábamos por subentendido que aquello era así.

En eso yo reitero la mayor compatibilidad y concordancia de criterio. No obstante -repito-, desde el punto de vista de la técnica legislativa no podemos nombrar algunas situaciones, porque se puede entender que las otras no están consideradas como urgentes, y hay muchas que sí lo son.

Pero dejamos constancia, para efectos prácticos de interpretación, de que esto va a asegurar que, si se producen tales situaciones, los tribunales tendrán que pronunciarse al respecto.

Por otro lado -y no tiene que ver con esto; lo vamos a ver en su minuto-, quiero precisar que el proyecto de ley sobre indulto se refiere, y solo puede referirse, a situaciones de personas que se hallan condenadas por la justicia. No podemos decretar indultos a quienes se encuentran en proceso de investigación judicial. Esas son materias jurisdiccionales en donde la ley no puede intervenir; ni el Ejecutivo, ni el Congreso pueden interferir en los procesos judiciales. Hay otros caminos para ello, como el de los recursos. Por ejemplo, se mencionó uno que se iba a interponer respecto de determinado caso.

Ese es el camino. Sin embargo -reitero-, no podemos hacerlo por esa vía.

Hemos conversado con el Defensor Penal para que aquellas categorías que utilizamos en el proyecto de ley sobre indulto, que tienen que ver con personas en situación de riesgo, cuyos ingresos y egresos pueden generar contaminación de la población penal, queden comprendidas dentro de su texto, y además se busque la salida de ellas del ámbito jurisdiccional.

Pero eso solo es factible de hacer caso a caso en los procesos y por las partes. El Defensor Penal puede intervenir en muchos de esos casos, y va a presentar centenares de propuestas en tal sentido. Pero no cabe la mencionada situación dentro del proyecto de ley sobre indulto, que comprende la circunstancia que señalé. Y, desde luego, puedo anticipar que esa iniciativa excluye de este beneficio a todas las personas que han cometido delitos graves, como los que aquí se han mencionado.

Gracias, señor Presidente.

El señor QUINTEROS ( Vicepresidente ).-

A usted, señor Ministro .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

El señor QUINTEROS ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (29 votos a favor y 1 abstención) y, por no haberse formulado indicaciones, se aprueba también en particular, dejándose constancia de que se reúne el quorum constitucional requerido, y queda despachado en este trámite.

Votaron por la afirmativa las señoras Aravena, Ebensperger Goic, Muñoz, Provoste, Rincón y Van Rysselberghe y los señores Allamand, Bianchi, Castro, Chahuán, Coloma, De Urresti, Elizalde, Galilea, García-Huidobro, García, Girardi, Guillier, Harboe, Lagos, Latorre, Letelier, Moreira, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro y Sandoval.

Se abstuvo el señor Quinteros.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 25 de marzo, 2020. Oficio en Sesión 8. Legislatura 368.

Valparaíso, 25 de marzo de 2020.

Nº 82/SEC/20

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile, correspondiente al boletín N° 13.343-07, con las siguientes enmiendas:

ARTÍCULO 1

Inciso primero

- Ha sustituido la frase “Facúltase a la” por “La”.

- Ha reemplazado la palabra “para” por “deberá”.

Inciso segundo

- Ha sustituido la frase “podrá ejercer la facultad” por “cumplirá la obligación”.

- Ha intercalado, luego de la expresión “referido,”, la frase “tales como las limitaciones a la movilidad o al ingreso o salida a determinadas zonas,”.

- Ha agregado, a continuación de “COVID-19,”, la expresión “tales como medidas de aislamiento,”.

- Ha reemplazado la frase “o que de realizarse causarán indefensión por faltar las condiciones básicas que aseguren las garantías judiciales del proceso” por “por faltar a la bilateralidad, la contradictoriedad, la apreciación de la prueba, el impulso procesal de las partes, la publicidad y otras garantías básicas del debido proceso”.

Inciso tercero

Ha sustituido “ejercer fundadamente esta facultad” por “cumplir fundadamente esta obligación”.

Inciso cuarto

- Ha reemplazado, en su encabezamiento, la frase “ejercicio de esta facultad” por “el cumplimiento de esta obligación”.

- Ha intercalado, en su letra a), a continuación de “Previsional,”, la frase “y los tribunales unipersonales de excepción,”.

ARTÍCULO 2

Inciso primero

- Ha reemplazado la frase “Facúltase a los” por “Los”.

- Ha sustituido la frase “para que puedan” por “podrán”.

- Ha reemplazado el texto “cuando sea un hecho público y notorio que, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, las audiencias no podrán realizarse, o que de realizarse causarán indefensión por faltar las condiciones básicas que aseguren las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”, por el siguiente: “en los mismos términos referidos en el artículo anterior”.

ARTÍCULO 3

° ° ° °

Ha intercalado un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:

“Se entenderá que se deja a las partes o intervinientes en la indefensión cuando no se cumplan las normas del debido proceso, en los términos del inciso segundo del artículo 1.”.

° ° ° °

Inciso segundo

Ha pasado a ser inciso tercero, intercalándose, luego de la palabra “justicia”, la frase “, de oficio o a petición de parte”.

ARTÍCULO 4

- Ha reemplazado la frase “a la publicación de esta ley” por “al cese del impedimento”.

- Ha intercalado a continuación de las palabras “sana crítica”, lo siguiente: “, sin perjuicio de los recursos que procedan en contra de esta resolución con arreglo a la ley”.

ARTÍCULO 6

Ha intercalado, a continuación de la palabra “términos”, la voz “probatorios”, y, luego de “empezado a correr,”, la frase “o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe,”.

ARTÍCULO 7

Inciso primero

- Ha reemplazado la frase “Lo dispuesto en el artículo anterior, no será aplicable, en”, por la palabra “En”.

- Ha reemplazado la frase “salvo respecto de” por “solo se suspenderán”.

Inciso cuarto

Ha intercalado, luego de “COVID-19”, la frase “, en los términos establecidos en el artículo 1”.

ARTÍCULO 8

° ° ° °

Ha incorporado el siguiente inciso final, nuevo:

“Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, a que se refiere el inciso primero, la presentación de la demanda podrá realizarse sin necesidad de acreditar el cumplimiento de la mediación previa obligatoria, o cualquier otra exigencia, cuyo cumplimiento se torne difícil de satisfacer, en razón de las restricciones impuestas por la autoridad o de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria, como es el caso de la reclamación y la conciliación del artículo 497 del Código del Trabajo.”.

- - -

Hago presente a Su Excelencia que todas las disposiciones de este proyecto de ley fueron aprobadas, en general y en particular, con el voto favorable de 29 senadores, de un total de 43 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

- - -

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 15.416, de 24 de marzo de 2020.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ADRIANA MUÑOZ D’ALBORA

Presidenta del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 27 de marzo, 2020. Diario de Sesión en Sesión 8. Legislatura 368. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

ESTABLECIMIENTO DE RÉGIMEN JURÍDICO DE EXCEPCIÓN PARA LOS PROCESOS JUDICIALES, EN LAS AUDIENCIAS Y ACTUACIONES JUDICIALES, Y PARA LOS PLAZOS Y EJERCICIOS DE LAS ACCIONES QUE INDICA, POR EL IMPACTO DE LA ENFERMEDAD COVID-19 EN CHILE (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 13343-07)

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Corresponde votar las modificaciones del Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicios de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad covid-19 en Chile.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado. Documentos de la Cuenta N° 11 de este boletín de Sesiones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Por contener normas de quorum calificado, el proyecto requiere para su aprobación el voto favorable de 89 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 107 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Fernández Allende, Maya , Mellado Pino , Cosme , Rosas Barrientos , Patricio , Alessandri Vergara , Jorge , Flores García, Iván , Mellado Suazo , Miguel , Sabag Villalobos , Jorge , Alinco Bustos , René , Flores Oporto , Camila , Mirosevic Verdugo , Vlado , Saffirio Espinoza , René , Álvarez Vera , Jenny , Fuenzalida Cobo , Juan, Mix Jiménez , Claudia , Santana Castillo, Juan , AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Monsalve Benavides , Manuel , Santana Tirachini , Alejandro , Auth Stewart , Pepe , Gahona Salazar , Sergio , Morales Muñoz , Celso , Santibáñez Novoa , Marisela , Barrera Moreno , Boris , González Gatica , Félix , Moreira Barros , Cristhian , Schalper Sepúlveda , Diego , Barros Montero , Ramón , Hernández Hernández , Javier , Mulet Martínez , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo , Bellolio Avaria , Jaime , Hernando Pérez , Marcela , Muñoz González , Francesca , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Bernales Maldonado , Alejandro , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Naranjo Ortiz , Jaime , Sepúlveda Soto , Alexis , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hoffmann Opazo , María José , Noman Garrido , Nicolás , Silber Romo , Gabriel , Boric Font , Gabriel , Ibáñez Cotroneo , Diego , Norambuena Farías, Iván , Soto Ferrada , Leonardo , Brito Hasbún , Jorge , Ilabaca Cerda , Marcos, Núñez Arancibia , Daniel , Soto Mardones, Raúl , Cariola Oliva , Karol , Jackson Drago , Giorgio , Núñez Urrutia , Paulina , Torrealba Alvarado , Sebastián , Carter Fernández , Álvaro , Jiles Moreno , Pamela , Olivera De La Fuente , Erika , Torres Jeldes , Víctor , Carvajal Ambiado , Loreto , Jürgensen Rundshagen , Harry , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Urrutia Soto , Osvaldo , Castillo Muñoz , Natalia , Keitel Bianchi , Sebastián , Pardo Sáinz , Luis , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Castro Bascuñán , José Miguel , Kort Garriga , Issa , Paulsen Kehr , Diego , Vallejo Dowling , Camila , Castro González , Juan Luis , Labra Sepúlveda , Amaro , Pérez Lahsen , Leopoldo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Celis Montt , Andrés , Lavín León , Joaquín , Pérez Olea , Joanna , Velásquez Seguel , Pedro , Cicardini Milla , Daniella , Leiva Carvajal , Raúl , Pérez Salinas , Catalina , Verdessi Belemmi , Daniel , Coloma Álamos, Juan Antonio , Longton Herrera , Andrés , Ramírez Diez , Guillermo , Vidal Rojas , Pablo , Crispi Serrano , Miguel , Lorenzini Basso , Pablo , Rathgeb Schifferli , Jorge , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Del Real Mihovilovic , Catalina , Luck Urban , Karin , Rey Martínez, Hugo , Walker Prieto , Matías , Desbordes Jiménez , Mario , Macaya Danús , Javier , Rocafull López , Luis , Winter Etcheberry , Gonzalo , Durán Espinoza , Jorge , Marzán Pinto , Carolina , Rojas Valderrama , Camila , Yeomans Araya , Gael , Eguiguren Correa , Francisco , Melero Abaroa , Patricio , Romero Sáez , Leonidas .

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 27 de marzo, 2020. Oficio en Sesión 8. Legislatura 368.

VALPARAÍSO, 27 de marzo de 2020

Oficio N° 15.433

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile, correspondiente al Boletín Nº 13.343-07.

Hago presente a Vuestra Excelencia que las modificaciones incorporadas por el Senado en el proyecto de ley fueron aprobadas con el voto a favor de 107 diputados, de un total de 155 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 82/SEC/20, de 25 de marzo de 2020.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 30 de marzo, 2020. Oficio en Sesión 9. Legislatura 368.

2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

____________

Sentencia

Rol 8564-2020 CPR

[30 de marzo de 2020]

____________

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN JURÍDICO DE EXCEPCIÓN PARA LOS PROCESOS JUDICIALES, EN LAS AUDIENCIAS Y ACTUACIONES JUDICIALES, Y PARA LOS PLAZOS Y EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE INDICA, POR EL IMPACTO DE LA ENFERMEDAD COVID-19 EN CHILE, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 13.343-07

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, por oficio Nº 15.436, de 27 de marzo de 2020 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, la H. Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile, correspondiente al boletín N° 13.343-07, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de todas las normas del proyecto de ley;

SEGUNDO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley remitido, que han sido sometidas a control de constitucionalidad, son las que se indican a continuación:

“Artículo 1.- La Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y por el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, deberá ordenar que se suspendan las audiencias en los tribunales señalados en el inciso cuarto, de conformidad con los términos dispuestos en los incisos siguientes.

La Corte Suprema cumplirá la obligación señalada en el inciso anterior cuando sea un hecho público y notorio que, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, tales como las limitaciones a la movilidad o al ingreso o salida a determinadas zonas, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, tales como medidas de aislamiento, las audiencias no podrán realizarse, por faltar a la bilateralidad, la contradictoriedad, la apreciación de la prueba, el impulso procesal de las partes, la publicidad y otras garantías básicas del debido proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

La Corte Suprema deberá cumplir fundadamente esta obligación, y deberá señalar en forma expresa y circunstanciada las condiciones y los términos en que operará específicamente cada suspensión que decrete, conforme a las disposiciones de este artículo. En caso de decretar en un mismo acto variadas suspensiones, igualmente deberá señalar en forma específica las condiciones y los términos de cada suspensión que disponga por judicatura y territorio jurisdiccional. En los mismos términos deberá proceder para modificar una suspensión decretada, y siempre podrá hacer cesar una suspensión antes de los plazos con que originalmente la hubiere decretado, procediendo fundadamente.

En el cumplimiento de esta obligación, la Corte Suprema podrá ordenar las suspensiones que estime pertinentes y por los tiempos que estime necesarios, que no excedan de la vigencia del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, pudiendo disponer por separado, por judicaturas y territorios jurisdiccionales, dentro de las judicaturas señaladas y en los términos dispuestos a continuación:

a) Podrá ordenar a los Juzgados de Letras, los Juzgados con Competencia en Materias de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, y los tribunales unipersonales de excepción, que suspendan las audiencias que corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, inclusive los relativos a actos judiciales no contenciosos, con excepción de aquellas audiencias que requieran la intervención urgente del tribunal.

b) Podrá ordenar a los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, que suspendan las audiencias que corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, con excepción de las de control de detención, las de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva o internación provisoria, las audiencias de revisión o sustitución de penas de la ley N° 18.216 y la ejecución de condenas de menores de edad, aquellas en las que se discuta la internación provisional y el cumplimiento de medidas de seguridad, y aquellas que requieran la intervención urgente del tribunal.

c) Podrá ordenar que se suspendan las audiencias y vistas de causas que corresponda realizar ante los tribunales superiores de justicia, con las excepciones señaladas en los literales a) y b), según las materias de las respetivas causas.

Ordenada una suspensión por la Corte Suprema, los tribunales respectivos deberán reagendar cada una de las audiencias o vistas de causas suspendidas para la fecha más próxima posible, posterior al cese de la suspensión ordenada por la Corte Suprema. En estos casos, valdrá la presente disposición por sobre cualquier otra disposición legal que fije plazo para la realización de la respectiva audiencia o vista de causa.

Asimismo, cuando sea ordenada una suspensión por la Corte Suprema, los tribunales respectivos, en los términos del artículo 10, podrán proceder en forma remota para la realización de las audiencias y vistas de causas que conforme el inciso segundo no puedan suspenderse, lo que también podrá ser solicitado por las partes o intervinientes.

Artículo 2.- Los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial y los tribunales arbitrales ad hoc e institucionales del país, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, podrán suspender cualquier audiencia que corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, con excepción de aquellas que requieran la intervención urgente del tribunal, en los mismos términos referidos en el artículo anterior. Decretada la suspensión de una audiencia, deberá el tribunal reagendarla para la fecha más próxima posible posterior al cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

Los tribunales respectivos, en los términos del artículo 10, podrán proceder en forma remota para la realización de las audiencias que conforme al inciso primero no puedan suspenderse, lo que también podrá ser solicitado por las partes.

Artículo 3.- Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, los tribunales ordinarios y especiales no podrán decretar diligencias ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19. En estos casos, los tribunales respectivos deberán postergar la realización de dichas diligencias y actuaciones judiciales para la fecha más próxima posible, posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

Se entenderá que se deja a las partes o intervinientes en la indefensión cuando no se cumplan las normas del debido proceso, en los términos del inciso segundo del artículo 1.

Lo dispuesto en el inciso primero no aplicará respecto de aquellas diligencias y actuaciones judiciales que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación, las que en ningún caso podrán ser postergadas, debiendo el tribunal adoptar las medidas del caso para la debida administración de justicia, de oficio o a petición de parte.

Artículo 4.- En los procedimientos judiciales en trámite o que deban tramitarse ante la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, Presidentes de Corte, Ministros de Corte, los Juzgados de Letras, los Juzgados con Competencia en Materias de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, los Juzgados del Crimen, Tribunales Militares en tiempos de paz, los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial y los tribunales arbitrales del país, las partes, sus abogados, mandatarios y demás intervinientes que hayan estado impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos ante ellos, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, podrán reclamar del impedimento dentro del término de los diez días siguientes al cese del impedimento. El tribunal resolverá de plano o previa tramitación incidental y apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de los recursos que procedan en contra de esta resolución con arreglo a la ley.

Artículo 5.- En los procedimientos judiciales en trámite o que deban tramitarse ante los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, los intervinientes que se hayan visto impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos, podrán formular la solicitud regulada en el artículo 17 del Código Procesal Penal, fundada en cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID – 19. En estos casos, cuando el tribunal otorgue un nuevo plazo, deberá decretar que comience a correr con posterioridad al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, con excepción de aquellas diligencias y actuaciones que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación, las que en ningún caso podrán ser postergadas, debiendo el tribunal adoptar las medidas del caso para la debida administración de justicia.

Artículo 6.- Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

Artículo 7.- En materia penal, solo se suspenderán los plazos establecidos en los artículos 248, 281, 392, 393 y 402 del Código Procesal Penal, y en los artículos 424 al 549, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Penal. Tratándose del plazo para el cierre de la investigación, regulado en el artículo 247 del Código Procesal Penal, no aplicará lo dispuesto en el artículo anterior; pero cuando dicho plazo venza, los términos posteriores vinculados al cierre de la investigación se suspenderán en los términos del artículo anterior.

Asimismo, en los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, los plazos de actuaciones y diligencias judiciales que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren pendientes, se entenderán prorrogados desde dicha fecha hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal y las partes o los intervinientes estarán obligados a adoptar las medidas necesarias del caso para la realización oportuna de aquellas diligencias y actuaciones que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación.

Las audiencias de juicio de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal, que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren agendadas, podrán ser reagendadas para la fecha más próxima posible posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, quedando por esta ley facultados los tribunales para tal efecto.

En los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal, los tribunales podrán suspender las audiencias de juicio que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren en curso, en razón de cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID – 19, en los términos establecidos en el artículo 1. En tales casos, el tribunal podrá suspender el juicio por todo el tiempo que resulte necesario, pudiendo incluso decretar la reanudación para la fecha más próxima posible posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. Esta facultad podrá ser ejercida incluso si el juicio ya se hubiere suspendido por el máximo de veces señalados en el Código Procesal Penal.

La suspensión decretada conforme al inciso anterior no generará la nulidad de todo lo obrado ni dará lugar al reinicio del juicio. Al reanudarse la audiencia, el tribunal efectuará un resumen de los actos realizados hasta antes de la suspensión.

Artículo 8.- Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último.

No será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior para el ejercicio de las acciones penales.

Asimismo, no aplicará lo dispuesto en el inciso primero de este artículo para el ejercicio de las acciones laborales y de competencia de los juzgados de policía local, en cuyo caso se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, a que se refiere el inciso primero, la presentación de la demanda podrá realizarse sin necesidad de acreditar el cumplimiento de la mediación previa obligatoria, o cualquier otra exigencia, cuyo cumplimiento se torne difícil de satisfacer, en razón de las restricciones impuestas por la autoridad o de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria, como es el caso de la reclamación y la conciliación del artículo 497 del Código del Trabajo.

Artículo 9.- En los procedimientos judiciales en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, podrá solicitarse por alguna de las partes o intervinientes, la suspensión de la vista de la causa o de la audiencia, alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID – 19.

En las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en que hubiere persona privada de libertad, solo se podrá alegar la causal del inciso primero cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes pueda ejercer las facultades que la ley le otorga.

No será aplicable lo dispuesto en el inciso primero en la tramitación de los recursos de amparo y de los recursos protección, y en las causas que requieran la intervención urgente del tribunal. En estos casos, los tribunales respectivos, en los términos del artículo 10, podrán proceder en forma remota para la realización de la vista de la causa o de la audiencia, lo que también podrá ser solicitado por las partes o intervinientes.

En los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal que se encuentren en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, también se podrá alegar la causal del inciso primero, para solicitar que el tribunal, en los términos del artículo 10, proceda a la realización de la vista de la causa o de la audiencia en forma remota. Los tribunales también podrán disponer de oficio que se proceda en forma remota, en los términos del artículo 10.

Artículo 10.- En los casos en que, conforme a las disposiciones de esta ley, un tribunal disponga proceder en forma remota, deberá tomar todas las medidas necesarias que aseguren las condiciones para el cumplimiento de las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.

III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO

QUINTO: Que, el artículo 77 de la Carta Fundamental dispone, en su inciso primero:

“Artículo 77. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”.

IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

SEXTO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido y que están comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica se encuentran los artículos 1° y 3°, del proyecto de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución;

SÉPTIMO: Que, el articulado del proyecto, conforme lo señalado en el Mensaje con que S.E. el Presidente de la República le dio inicio, de 24 de marzo de 2020, se sitúa en un contexto en que ha sido declarada como pandemia mundial por la Organización Mundial de la Salud la enfermedad COVID-19, decretándose, por el Jefe de Estado, Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe en todo el territorio de Chile, por calamidad pública, a través del decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Por ello, refiere el mensaje aludido que se producen diversas afectaciones a la vida de las personas, y que, en el ámbito judicial, “dado que el Estado tiene el deber de disponer las medidas necesarias que permitan proteger a la ciudadanía del contagio de la enfermedad COVID-19, y al mismo tiempo, debe adoptar medidas eficaces y oportunas para enfrentar los impactos generados en el desenvolvimiento de las actividades de las personas e instituciones, durante la expansión de la pandemia, se impone la necesidad de adoptar medidas legales destinadas a permitir el adecuado funcionamiento de los tribunales de justicia durante el periodo que se extienda la emergencia sanitaria, a fin de satisfacer la debida administración de justicia.”;

OCTAVO: Que, analizadas las disposiciones remitidas para examen preventivo de constitucionalidad, los artículos 1° y 3° abarcan el ámbito orgánico constitucional reservado por la Constitución en su artículo 77, inciso primero, al incidir en “la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.”.

El artículo 1° del proyecto, al regular el deber de la Corte Suprema de decretar la suspensión, fundadamente, de las audiencias de diversos Tribunales que se mencionan en su inciso cuarto, mientras se mantenga vigente el Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, cumpliendo ciertos requisitos que han de constatarse, se sitúa, precisamente, en el marco de dicho legislador orgánico constitucional, por cuanto se entrega una nueva competencia y en medio de la crisis sanitaria en curso, a dicho Tribunal, para la suspensión de determinadas audiencias que se desarrollan en el marco de los procesos que la judicatura conoce.

Por lo expuesto, no se trata de un mero aspecto procedimental, cuestión sí que escapa al ámbito en que debe desenvolverse el legislador orgánico constitucional (así, entre otras, las STC Roles N°s 3130, 2839, 2831), afectando, por los efectos que implican la suspensión de audiencias y la normativa que se dicta para su regulación, tanto la organización como las atribuciones de los Tribunales de Justicia, otorgándose una nueva competencia a la Corte Suprema a dicho efecto para la continuidad del servicio judicial.

Dado lo anterior, al otorgarse una nueva competencia a dicho Tribunal, se ha legislado respecto de normativa que incide en el ámbito orgánico constitucional, cuestión conforme con la doctrina de este Tribunal, (en dicho sentido, STC Rol N°s 322 y 2691) y así será nuevamente asentado;

NOVENO: Que, por su parte, el artículo 3° del proyecto de ley, al normar que durante la vigencia del anotado Estado Constitucional de Catástrofe, por calamidad pública, los tribunales ordinarios y especiales no podrán decretar diligencias ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, pudiéndose postergar éstas a la fecha más próxima posible, posterior al cese del estado constitucional referido, también ha abarcado la esfera reservada por la Constitución en su artículo 77, inciso primero, al legislador orgánico constitucional;

DÉCIMO: Que, lo anterior es conteste con la jurisprudencia de esta Magistratura al interpretar el alcance del vocablo “atribuciones”, contenido en la norma constitucional del artículo 77. Dicha expresión, en su sentido natural y obvio, y en el contexto normativo en cuestión, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones (así, previamente, STC Rol N° 271, c. 14°, en referencia al entonces artículo 74 de la Constitución).

En la especie, se otorga la potestad a un Tribunal que actualmente conoce para que, en el marco de la emergencia sanitaria y la decisión que la autoridad dispuso, postergue, según sea el caso, de forma transitoria, diligencias o actuaciones judiciales que vienen a materializar el ejercicio jurisdiccional en sí, en el marco del proceso. Por ello es claro que la regulación del proyecto, en el artículo 3°, abarca el ámbito reservado a la ley orgánica constitucional en su artículo 77, inciso primero, y así ha de ser declarado.

V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE NO REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

DECIMOPRIMERO: Que, examinada la totalidad del proyecto de ley remitido para examen de control preventivo de constitucionalidad, y dado el razonamiento precedente, no ostentan rango orgánico constitucional los artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10;

DECIMOSEGUNDO: Que, lo anterior, por cuanto la normativa anotada regula cuestiones procedimentales que no abarcan el espectro que la Constitución Política, en el artículo 77, inciso primero, ha reservado a la ley orgánica constitucional.

El artículo 4° del proyecto, al posibilitar para las partes, sus abogados, mandatarios y demás intervinientes, que hayan estado imposibilitados de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos ante ellos, dada la contingencia sanitaria, permitiendo presentar el reclamo respectivo al tribunal que conoce de un determinado asunto, no incide en las atribuciones de los Tribunales, sino que, por el contrario, en las herramientas procesales con que el proyecto dota a los litigantes para el ejercicio de sus derechos (así, STC Rol N° 1682).

Igual cuestión sucede con el artículo 5° del proyecto de ley examinado, al regular la forma de alegar entorpecimiento por los intervinientes, en el proceso penal; respecto del artículo 6°, al normar la suspensión de los términos probatorios que hubiesen comenzado a correr, o que se inicien durante la vigencia del Estado Constitucional de Catástrofe; en torno al artículo 7°, precepto que regula la suspensión de determinados plazos regidos por el Código Procesal Penal; con el artículo 8°, al normar la interrupción de la prescripción por la interposición de demanda declarada admisible; y los artículos 9° y 10, que estructuran la operatividad del funcionamiento remoto de audiencias, de solicitarse ello por las partes, o decretarse de oficio.

En toda la normativa recién referida no se abarca el ámbito orgánico constitucional reservado por la Constitución, en el artículo 77, inciso primero, a dicho especial legislador, dado el carácter procedimental de dicha regulación, y que no viene a conferir nuevas atribuciones a los “tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.”.

VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DECIMOTERCERO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido, contenidas en los artículos 1° y 3°, son conformes con la Constitución Política.

VII. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA

DECIMOCUARTO: Que, conforme lo indicado a fojas 14 de autos, en lo pertinente se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en oficio de dicho Tribunal N° 62-2020, de 25 de marzo de 2020, dirigido al señor Presidente de la H. Cámara de Diputados.

VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN

DECIMOQUINTO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre la cual este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 77, inciso primero, y 93, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

I. QUE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 1° Y 3°, DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

II. QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LOS ARTÍCULOS 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° Y 10, DEL PROYECTO DE LEY, POR NO REGULAR MATERIAS RESERVADAS A LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

Acordado el carácter orgánico constitucional del artículo 3° del proyecto de ley remitido, con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal, Ministra señora María Luisa Brahm Barril.

DISIDENCIAS

Acordada con el voto en contra de la Presidenta del Tribunal, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y de los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar y Miguel Ángel Fernández González, quienes estuvieron por declarar como propias de ley orgánica constitucional las disposiciones contenidas en los artículos 2°; 4°, última parte; y 7°, inciso segundo, en una frase, e incisos tercero a quinto, por las siguientes razones:

1°. Que, el artículo 2°, del proyecto de ley examinado, al otorgar competencia a los Tribunales Especiales que no forman parte del Poder Judicial para, en el contexto del Estado Constitucional de Catástrofe, por calamidad pública, y a los Tribunales arbitrales ad hoc e institucionales del país, suspender audiencias, facultándolos a proceder en forma remota, incide en la esfera reservada por la Constitución a la ley orgánica constitucional en su artículo 77, inciso primero, por cuanto les otorga nuevas competencias para cumplir el rol constitucional de conocer, fallar y hacer ejecutar lo juzgado, en similares términos a lo que fue fallado por la mayoría en esta sentencia respecto del artículo 1°, del proyecto de ley analizado;

2°. Que, lo mismo sucede respecto de la regulación de los artículos 4°, última parte; y 7°, inciso segundo, en una frase, e incisos tercero a quinto, en tanto norman competencias que se otorgan a determinados tribunales para resolver incidencias que se planteen por las partes respecto de impedimentos para ejercer derechos procesales, y las actuaciones que, no obstante la emergencia sanitaria, deben adoptar los Tribunales competentes en lo penal para la realización oportuna de aquellas diligencias y actuaciones que se requieran sean realizadas con urgencia o sin dilación;

3°. Que, dicha normativa, estimamos, también ostenta naturaleza jurídica de ley orgánica constitucional, por cuanto incide en las atribuciones de los tribunales, normando cuestiones esenciales para el ejercicio jurisdiccional de la judicatura penal.

Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, José Ignacio Vásquez Márquez y Rodrigo Pica Flores estuvieron por declarar la inconstitucionalidad del artículo 1°, incisos primero, segundo, tercero y de la parte inicial de su inciso cuarto que señala que “En el cumplimiento de esta obligación…”, y del artículo 8°, además de concurrir a declarar que los artículos 2°, 3°, 4° (salvo la parte que se indicará), 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10 del proyecto no son propios de ley orgánica constitucional, en base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

1°. En principio, un proyecto de ley sobre contabilización de plazos judiciales y casos y formas de realización de audiencias, se refiere a temas propios de procedimiento y no de competencia ni menos de atribuciones, por lo que no debiera ser considerado propio de ley orgánica constitucional, tal como se resolvió en la sentencia Rol N° 1682, referido a la misma problemática respecto del terremoto de 27 febrero de 2010, sentencia en la cual se consideró como propio de ley ordinaria todo lo referido a procedimiento y como ley orgánica constitucional solamente lo referido a la nueva atribución de determinación de la fecha de presunta muerte de las víctimas de un desastre natural.

2°. Así, del título del proyecto de ley sometido a examen pareciera ser que el mismo es propio de la reserva del legislador ordinario o común propio del artículo 19, numeral 3°, de la Carta Fundamental, y no de la reserva de atribuciones y competencias del artículo 77 de la misma Constitución Política, la que, por lo demás y es importante hacer presentar, en materia de buena administración de justicia ésta le entrega a la Corte Suprema la superintendencia de los tribunales de justicia.

3°. Sin embargo, de su lectura se desprende que los órganos colegisladores (dos poderes del Estado) han dispuesto una “obligación” de cese del ejercicio de la jurisdicción –o servicio de Administración de justicia- mientras dure la vigencia de un Estado de Excepción Constitucional, lo cual exorbita la mera regulación del procedimiento y “obliga” al cese de la prestación del servicio al ciudadano por un poder el Estado, es decir, el cese o la supresión de sus atribuciones ordinarias, mediante la dictación de una ley.

4°. En ese sentido, el presente proyecto liga la declaración de Estado de Excepción Constitucional a una pretendida “obligación” del cese de funciones de la administración de justicia, que se traducen, quiérase o no, en efectos reconocidos y declarados como limitaciones a las atribuciones propias de los jueces respecto del derecho a la tutela judicial efectiva para los ciudadanos y habitantes de la República, al establecer en sus artículos 1 y 2, al establecer que se “deberá ordenar” la suspensión de audiencias (artículo 1) y establecer la forma en que se “cumplirá la obligación” a ese respecto por parte de la Corte Suprema en tanto órgano superior de gobierno judicial que como se señaló precedentemente le corresponde por disposición constitucional, la superintendencia de la Corte Suprema.

5°. Que la carta de 1980, con todos los cuestionamientos de origen que se pudiesen mencionar, dispone desde el inicio de su vigencia, con su texto reformado en 1989, que “El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado” (artículo 39 del texto actualmente vigente) para señalar taxativa, clara y restrictivamente en sus artículos siguientes cuáles derechos de pueden restringir o suspender bajo esas hipótesis, en un lenguaje grave, claro y sin lugar a dudas, referido a las normas de Estados de Excepción Constitucional.

6°. Que la gran reforma constitucional introducida el año 2005 por parte del constituyente derivado, mediante la Ley N 20.050, adecuó los estándares de restricción y suspensión de derechos al derecho internacional e los derechos humanos, dejando el articulado de la constitución con un lenguaje todavía más claro, y sobre todo garantista, al respecto.

7°. Así, desde el inicio de su vigencia hasta hoy, la enumeración de derechos y garantías constitucionales que pueden ser restringidas o suspendidas es una cuestión de texto constitucional –reserva de norma constitucional-, que puede perfectamente ser modificada, pero mediante la dictación de normas de dicho rango, mas no mediante norma con rango de ley.

8°. De tal forma, el Estado de Chile no puede ordenar, por medio de una ley, a su Poder Judicial el cese de sus funciones constitucionales a causa de la dictación de un Estado de Excepción constitucional de Emergencia o Catástrofe, sin que mediare, en principio, una reforma constitucional, lo cual además debe ser analizado a la luz el derecho internacional según se verá.

9°. Que, de tal forma, es evidente que la Constitución no permite limitar ni restringir el acceso a la justicia ni el derecho al debido proceso ni el derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los Tribunales bajo Estado de Excepción constitucional.

10°. El proyecto remitido a control, y en especial su artículo 1°, vienen a crear un verdadero estatuto de acceso limitado a la justicia derivado del Estado de Excepción constitucional, pero que no se inscribe dentro de los términos de los artículos 39 y ss. de la Constitución Política. En rigor, crea un "régimen de excepción" jurisdiccional, paralelo a la declaración de Estado de catástrofe, cuyas bondades o buen propósito no logran ocultan que se trata de materias que en realidad son propias o concernientes a los asuntos de gobierno y gestión administrativa de los tribunales, a cada uno de los cuales compete ejercer sus atribuciones conservadoras, además de la potestad de dictar los Autos Acordados correspondientes por parte de los tribunales superiores, tendientes a la mejor y oportuna administración de justicia durante la emergencia sanitaria que vive el país.

11°. Que, en ese sentido, debe tenerse presente además que el artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Chile y vigente, dispone:

“Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.”.

12°. Que, de tal forma, la “obligación” que contempla el proyecto de ley controlado, que es de cese de administración de justicia, así como el procedimiento de cumplimiento de la misma, resultan cuestionables jurídicamente por motivos de forma, al incursionar por ley en temas regulados constitucionalmente y no considerar el artículo 54 de la Constitución Política al permitir una limitación de derechos por Estado de Excepción no contemplada por el derecho internacional, lo que implica incursionar en una “reforma” por vía de derecho interno a lo regulado restrictivamente en la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 27, que no habilita la limitación a garantías de tutela judicial efectiva.

13°. Que, por otra parte, el proyecto no puede referirse a la reserva de ley orgánica constitucional del artículo 44 de la Constitución Política, pues las normas constitucionales de Estado de Excepción no autorizan a limitar ni disponer el cierre, cese o suspensión del funcionamiento de los Tribunales ni el acceso a los mismos, además de lo cual las normas constitucionales sobre estados de excepción deben ser interpretadas de forma restrictiva, motivo por el cual no hay facultades a este respecto en la Constitución.

14°. Lo dispuesto por el proyecto de ley contrasta con lo obrado al día de hoy por el Poder Judicial, que vía tramitación electrónica de la Ley N° 20.886 ha demostrado que a pesar de la emergencia el derecho a tutela judicial efectiva, con la normativa vigente, puede ser satisfecho –en heroica actitud de jueces y funcionarios- y que, de existir inconvenientes reales y de peso, las normas actuales permiten trabajo remoto y suspensión de audiencias y actuaciones en casos que no sean realmente urgentes.

15°. En este sentido, el permitir que la declaración de Estado de excepción, unilateral por el Poder Ejecutivo, habilite a ordenar el cese de funciones ordinarias del Poder Judicial por un órgano externo al mismo es altamente inconveniente en un sistema constitucional regido por el principio de separación de poderes, más aún si el Poder Judicial tiene potestades declarativas de control y responsabilidad sobre el propio Poder Ejecutivo que declara el Estado de excepción, pues quedaría a la sola voluntad del gobernante determinar si el Poder Judicial puede o no funcionar, abriendo así la puerta a que el Ejecutivo determine qué ocurre si los órganos jurisdiccionales no funcionan por medio de lo que dispusiere en sus propios decretos.

16°. De esa forma, diferente sería un proyecto que habilitara expresamente a los tribunales superiores de justicia a determinar qué ocurre en casos extremos y cómo se administra el imprevisto de excepción en materia jurisdiccional, es decir, al ejercicio de su potestad superintendente económica, en cuyo caso se entregarían nuevas facultades y no se lesiona legislativamente el derecho de los justiciables.

17°. Que, de tal forma, a la Corte Suprema no puede sino reafirmársele en sus atribuciones de administración de justicia en caso de una emergencia no conocida hasta la fecha, mas no se le puede imponer una obligación de cese de servicio ni de suspensión de tutela judicial efectiva.

18°. Que, entender como ajustado a la Constitución el artículo 1 del presente proyecto, en la parte que se declara inconstitucional, es pretender que el legislador y el ejecutivo pueden posponer en su conveniencia el ejercicio de la jurisdicción, privando a las partes de tutela judicial efectiva.

19°. Que, por otra parte, validar lo señalado como constitucional importa relativizar y preterir la fuerza normativa del artículo 76 de la Constitución en cuanto señala que “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley”, pues por ley ello se podría preterir y señalar que los tribunales dejan de conocer porque el legislador lo ordenó, vulnerando además las reglas de la inavocabilidad y de la inexcusabilidad contempladas en el mismo texto constitucional.

20°. A mayor abundamiento, en clave de derechos fundamentales, cabe señalar que el artículo 19, numeral 3°, de la Constitución señala que “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida”, por lo que el legislador tampoco puede incurrir en actos de interdicción de tal derecho ordenando el cese de funciones de tribunales, al no estar habilitado ni en dicha norma constitucional ni en las de Estados de excepción.

21°. En este sentido, como lo señala el informe de la Corte Suprema, llama la atención que el proyecto suprima la posibilidad de verificar actuaciones que los tribunales han ejecutado a la fecha en tutela de los derechos de las personas y que se pueden seguir realizando por vía electrónica.

22°. Que, finalmente, se declara por estos sentenciadores que corresponde a cada tribunal, en la órbita de sus atribuciones constitucionales y legales permanentes, reprogramar audiencias, prorrogar plazos, acoger entorpecimientos o suspender actuaciones, en armonía con los derechos y garantías de integridad del personal del tribunal. En ese horizonte, el resto de las normas objeto de control puede entenderse ajustado a la Constitución en la medida que entrega herramientas para la tutela judicial efectiva y administración de la urgencia.

23°. Así, es diferente un proyecto que entrega atribuciones para decidir cómo se administra la emergencia o una simple prórroga de plazos, de un proyecto que ordena denegar tutela y dejar de ejercer funciones que se deben ejecutar según la Constitución Política.

24°. A su vez, los artículos 2°, 3°, 4° (salvo la parte que se indicará), 5°, 6°, 7°, 9° y 10 del proyecto solo regulan la oportunidad, casos y formas de verificación de actuaciones en el marco de la reserva de ley del procedimiento, sin referirse a atribuciones y competencias, por lo cual resultan propios de ley ordinaria y no de ley orgánica constitucional.

25°. A su vez, el artículo 8° se refiere al conteo de la prescripción, lo cual tampoco es materia de ley orgánica constitucional

26°. Finalmente, el artículo 4° del proyecto de ley, solo en lo relativo a la alusión de los tribunales especiales establecidos por la Constitución Política de la República, es propio de ley orgánica constitucional, en especial en lo relativo a este propio Tribunal Constitucional, en tanto según el artículo 92 de la Carta Fundamental el “procedimiento” ante esta Magistratura es propio de ley orgánica constitucional, en lo que no resulta contrario a la Constitución.

La calificación de ley orgánica constitucional de los artículos 1° y 3° del proyecto de ley se realizó conforme lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República con el voto en desacuerdo de los Ministros señor Gonzalo García Pino y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por declarar la materia como LOC sólo conforme al artículo 44 de la Constitución, según los siguientes argumentos:

1°. Los preceptos indicados del presente proyecto de ley otorgan una atribución general a la Corte Suprema para ordenar la suspensión de audiencias en procedimientos seguidos ante otros tribunales y regula las circunstancias en que dicha atribución podrá ejercerse. Asimismo, establece que, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, los tribunales no podrán decretar diligencias o actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, salvo que se trate de diligencias y actuaciones judiciales que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación.

2°. El fundamento del presente proyecto de ley se refiere a los efectos que tiene la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y por el tiempo en que este sea prorrogado, en su aplicación a la infinidad de casos que están siendo tramitados en los diferentes tribunales del país.

3°. Las circunstancias extraordinarias no crean derechos ni extienden competencias donde el legislador no las ha previsto, según se desprende del artículo 7° de la Constitución. No existe un ejercicio más allá de las sombras del derecho. El sentido profundo de los estados de excepción constitucional no es convertir la excepcionalidad en una fuente de derecho al margen de toda consideración formal y sustantiva, sino que es el modo límite en que los Estados democráticos de Derechos manifiestan su defensa del orden constitucional.

4°. Por lo mismo, la primera razón para no estimar que la materia se regula conforme al artículo 77 de la Constitución es que esa regla rige para períodos de normalidad. En cambio, el artículo 44 está dispuesto para un período excepcional. De acuerdo al principio de especialidad de la norma, habiendo dos normas que pueden regular el mismo asunto, se preferirá aquella que diga relación más específica con el asunto a tratar. En este caso, se trata de un proyecto de ley cuyo único propósito es regir durante la vigencia de un estado de excepción. Al no regir en períodos de normalidad, no se ve razón para que pueda aplicarse el artículo 77 de la Constitución.

5°. En segundo lugar, el hecho de que se haya aplicado el artículo 77 de la Constitución durante la tramitación legislativa, oyendo previamente a la Corte Suprema no predetermina la competencia del Tribunal Constitucional. Tal informe no es vinculante para el Congreso Nacional y tampoco para esta Magistratura. Sin embargo, el sentido por el cual el Congreso haya estimado, a primera vista, que afectaba las competencias de los tribunales de justicia es una manifestación de un natural sentido común que prevalece en el Congreso Nacional. Por lo demás, el artículo 44 de la Constitución también dispone que la vigencia de un estado de excepción constitucional “no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales”. Por consiguiente, la opinión de la Corte Suprema ha servido indudablemente para ambos propósitos.

6°. En tercer lugar, no es materia del artículo 77 de la Constitución, porque dicho precepto regula con un sentido finalista la organización y atribuciones de los tribunales de justicia con el objeto de obtener una “pronta y cumplida administración de justicia”. En cambio, el proyecto de ley se entiende porque hay una excepción, se trata de retardar plazos, de suspenderlos, de no afectar a los intervinientes, en fin, propósitos procesales que alejan la “pronta y cumplida administración de justicia”, en razón de la justicia misma. Justamente ese es el ámbito material del artículo 44 de la Constitución, en donde se autoriza a una ley orgánica constitucional, para que proceda a “la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos” estados de excepción.

7°. La excepción no puede ser examinada desde la normalidad. No resulta razonable decir que las competencias de la Corte Suprema se ven alteradas sin atender al estatuto constitucional de la excepción. Es la propia Corte Suprema, la que, en su examen previo, modifica el sentido del proyecto a objeto de verificar el tránsito desde una facultad hacia una obligación legal como lo tradujo este proyecto de ley, defendiendo el sentido excepcional del proyecto de ley bajo una óptica constitucional.

8°. Por lo mismo, el examen de la excepcionalidad debe hacerse a la luz de un control de reglas constitucionales en el marco máximo de lo que los tratados internacionales de derechos humanos imponen en la materia. Ese fue el sentido con el cual se modificó la Constitución el año 2005 en este apartado, incluyendo el artículo 44 en examen.

Para realizar un adecuado control nos alojaremos en los criterios que ha definido respecto del artículo 4° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de conformidad a los deberes generales que se le exigen al Estado de Chile conforme lo mandata el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución. Para ello, nos ceñiremos a las pautas aprobadas por la Asamblea General de Naciones Unidas sobre dicho artículo y que son conocidas internacionalmente como los Principios de Siracusa.

9°. Desde este punto de vista, se trata de medidas que tan sólo permiten excepcionalmente a la Corte Suprema suspender las audiencias de los tribunales (el artículo 1°) y de impedir a éstos decretar diligencias y actuaciones judiciales que puedan causar indefensión en su derecho al debido proceso a alguna parte o interviniente (artículo 3°), como consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional decretado. Ello se establece sólo para postergar la realización de dichas audiencias, diligencias y actuaciones judiciales, sin perjuicio de que se puedan realizar aquellas de esas actuaciones que requieran de la intervención urgente del tribunal o en las que el tribunal pueda proceder por vía remota. En tal sentido, no hay un cese de jurisdicción, ni una afectación de las competencias de los tribunales de justicia, sino que, bajo parámetros fundados caso a caso, se define una competencia que será ejercida en otra oportunidad.

10°. Tales medidas no afectan las competencias y funcionamiento de los órganos constitucionales, en este caso de los tribunales ordinarios, especiales integrantes del Poder Judicial ni especiales creados por ley, por cuanto mantienen no sólo plenamente las facultades jurisdiccionales a que alude el artículo 76 y los principios que rigen la actuación de los jueces, sino que permite ejercerlas en las condiciones excepcionales a que se refiere el proyecto. La mediación del legislador permite la realización de justicia, puesto que el mero transcurso normal del tiempo, bajo condiciones excepcionales, como si esa normalidad permitiese un ejercicio adecuado de la jurisdicción, es el objetivo que hay que evitar.

11°. El sentido finalista del proyecto de ley es permitir, a la vez, el funcionamiento de los órganos constitucionales -en este caso, los tribunales de justicia- para lograr el pronto restablecimiento de la normalidad. Y al mismo tiempo, garantizar los derechos de fondo propios de la tutela judicial efectiva y, especialmente, del debido proceso suspendiendo temporalmente en algunos casos su ejercicio, a efectos de no afectar derechos sustantivos.

12°. Bajo esta perspectiva, cumple con los criterios sostenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución en el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, puesto que el proyecto de ley se interpreta de una manera que no menoscaba la esencia de los derechos fundamentales. Asimismo, se interpretan a la luz del derecho específico y en el contexto de una tramitación particular de los mismos en los diversos procedimientos. Se trata, en efecto, de una limitación temporal establecida en la ley, cumpliendo con la carga de que le compete al Estado justificar el por qué lo hace, y en este caso, a la Corte Suprema.

13°. Se trata de un proyecto de ley que opera con una subordinación de todos los procedimientos a los objetivos propios de los derechos humanos. Abarca los principios de necesidad estricta, de localización geográfica de la medida y de determinación temporal, tanto por lo que duran estas medidas excepcionales como por el hecho de que no pueden extenderse más allá de lo dispuesto en el propio estado de catástrofe.

14°. En síntesis, se trata de una proclamación de buena fe que autoriza en un estado de excepción a regular cuestiones muy específicas de las obligaciones procesales, pero no contiene ninguna eximente de inobservancia general de las obligaciones nacionales e internacionales en materia de debido proceso.

15°. Cabe concluir con algunos criterios de mérito. Este control de constitucionalidad tiene múltiples disonancias cognitivas. Por una parte, se controla bajo reglas de normalidad una situación excepcional. Por otra parte, se estima excepcional que un estado de catástrofe regule una emergencia sanitaria. Y, finalmente, se entiende que la emergencia sanitaria puede regularse fuera de los estados de excepción constitucional y tratarse del mismo modo en que estas materias se vienen regulando por la Constitución de 1925.

16°. No obstante, la única diferencia real es que el año 2005 se reformuló completamente el régimen constitucional de excepción. No fue una modificación cosmética. Sin embargo, la ley que regula los estados de excepción constitucional sigue siendo la LOC N° 18.415, de 1985, sin cambio alguno en democracia. La verdadera disonancia, en consecuencia, es que la LOC no se ha ajustado a la Constitución. Esta disidencia interpreta la Constitución conforme a ella misma y no a los contenidos de una LOC que gobierna la excepción con criterios incompatibles a los actuales.

17°. Es evidente que la Constitución, en un estado de catástrofe, permite “disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada” (artículo 43 de la Constitución). Asimismo, el artículo 44 de la Constitución ya dispone que “una ley orgánica constitucional regulará los estados de excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos”. También se trata de reglas que permiten que las medidas sean recurribles ante tribunales, lo cual se refleja en el proyecto al conservar la posibilidad de accionar de amparo o protección, conforme lo garantiza el artículo 45 de la Constitución. Estas normas no están hechas para un terremoto. Están configuradas para gobernar la excepción que ampliamente domina la hipótesis más corriente de emergencias (maremotos, incendios, aludes, erupciones, riadas, crisis sanitaria, etc.).

18°. Si hoy se reprocha por parte de diversas autoridades democráticas el gobierno de la crisis es porque existen vacíos normativos que es necesario de solventar. Esa tarea está pendiente desde el año 2005 y ha pasado por diversos gobiernos sin cumplir parte de esos propósitos.

Sirva esta disidencia a objeto de alentar el pronto cumplimiento de una legislación moderna que atienda con eficacia, eficiencia y respeto a los derechos fundamentales, un modo excepcional de comportarse gobernando las crisis con autoridad y con estricto apego al derecho que debe florecer en las situaciones de excepción y no ausentarse de las mismas.

El Ministro señor Nelson Pozo Silva estuvo por declarar como propia de ley orgánica constitucional el artículo 1° del proyecto de ley examinado, con excepción de su inciso final, por las siguientes razones:

1°. Que, se establece un mandato u obligación de la Corte Suprema, de suspender las audiencias de los tribunales señalados, obligación o mandato establecido por ley que se traduciría en una potestad o atribución propia del máximo tribunal para suspender audiencias respecto de todos los Tribunales del país y bajo las circunstancias indicadas.

El Tribunal Constitucional ha definido el alcance de “atribuciones” como refiere el artículo 77, antiguo artículo 74 de la Constitución, señalando que dicha expresión, en su sentido natural y obvio, y con el contexto de la norma, está usada como sinónimo de “competencia”, esto es, como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones, sea ésta absoluta o relativa, o si se quiere, en términos más amplios y genéricos, con la “jurisdicción”, agregando en diversos pronunciamientos que se ha estimado que la regulación de las competencias de la Corte Suprema abarca, precisamente, el ámbito reservado por la Carta Fundamental a la ley orgánica constitucional que ha previsto el actual artículo 77, inciso primero. En tal sentido STC 8098.

2°. Que, en lo relativo al inciso final del artículo 1º , no se trataría de una norma propia de ley orgánica constitucional, por cuanto no versa sobre cuestiones que incidan en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, desde que contiene normas meramente procedimentales. (en dicho sentido, STC 3130-16, 2839-15, entre otras).

PREVENCIÓN

El Ministro señor Juan José Romero Guzmán previene que las disposiciones contenidas en el artículo primero del Proyecto son constitucionales, en el entendido que no deben interpretarse como una limitación (ni menos cese) al ejercicio independiente de una función jurisdiccional orientada a la satisfacción de las necesidades de las personas.

Lo señalado precedentemente puede ser útil en consideración a la forma como está redactado el artículo, el cual abunda en expresiones que establecen deberes u obligaciones de cómo debe comportarse la Excma. Corte Suprema. La percepción de incomodidad que puede generar el tono utilizado desde el punto de vista de la independencia de uno de los poderes del Estado aparece revestido de alguna verosimilitud si se atiende a la deliberación parlamentaria.

Una interpretación conforme a las normas y valores de la Constitución Política de la República nos llevan a entender que se trata de un Proyecto de Ley que reconoce la existencia de hechos excepcionales que -sin lugar a discusión- han afectado el normal desarrollo de los procesos jurisdiccionales de una forma aguda, generalizada y, previsiblemente, por un tiempo mayor a lo que simples medidas judiciales de gestión de emergencias pueden legítimamente acometer las Cortes sin el sustento legal que el Proyecto proporciona. El que se deban suspender procedimientos y actuaciones no es más que la confirmación de una realidad que ya ha comenzado a producirse y que, en lo sucesivo, se espera que siga ocurriendo.

Junto al necesario sustento legal que este Proyecto está llamado a proporcionar, sus disposiciones deben ser entendidas como una confirmación general de la orientación a favor de las personas con que todo órgano del Estado debe ejercer sus potestades-deberes. Así, pues, junto con empoderar a la Corte Suprema, se pretende dar mayores grados de seguridad a las personas que hacen uso del sistema / servicio de justicia, para lo cual se explicitan ciertos estándares de prudencia y consideración por el debido proceso (que la Constitución garantiza) en la ordenación de las medidas para enfrentar la situación de catástrofe.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese a la H. Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 8564-20-CPR.

Sra. Brahm

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señores Miguel Ángel Fernández González y Rodrigo Pica Flores.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 31 de marzo, 2020. Oficio

Oficio N° 15.444

VALPARAÍSO, 31 de marzo de 2020

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 15.436, de 27 de marzo de 2020, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile, correspondiente al boletín N° 13.343-07, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, N° 1, de la Constitución Política de la República, con el fin de someter a control preventivo de constitucionalidad la totalidad de los artículos del proyecto de ley.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional ha remitido el 30 de marzo de 2020, mediante correo electrónico, la sentencia recaída en la materia, y ha resuelto:

I. Que las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 3°, del proyecto de ley remitido, son conformes con la Constitución Política.

II. Que no se emite pronunciamiento, en control preventivo de constitucionalidad, de los artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10, del proyecto de ley, por no regular materias reservadas a la ley orgánica constitucional.

Por tanto, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- La Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y por el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, deberá ordenar que se suspendan las audiencias en los tribunales señalados en el inciso cuarto, de conformidad con los términos dispuestos en los incisos siguientes.

La Corte Suprema cumplirá la obligación señalada en el inciso anterior cuando sea un hecho público y notorio que, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, tales como las limitaciones a la movilidad o al ingreso o salida a determinadas zonas, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, tales como medidas de aislamiento, las audiencias no podrán realizarse, por faltar a la bilateralidad, la contradictoriedad, la apreciación de la prueba, el impulso procesal de las partes, la publicidad y otras garantías básicas del debido proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

La Corte Suprema deberá cumplir fundadamente esta obligación, y deberá señalar en forma expresa y circunstanciada las condiciones y los términos en que operará específicamente cada suspensión que decrete, conforme a las disposiciones de este artículo. En caso de decretar en un mismo acto variadas suspensiones, igualmente deberá señalar en forma específica las condiciones y los términos de cada suspensión que disponga por judicatura y territorio jurisdiccional. En los mismos términos deberá proceder para modificar una suspensión decretada, y siempre podrá hacer cesar una suspensión antes de los plazos con que originalmente la hubiere decretado, procediendo fundadamente.

En el cumplimiento de esta obligación, la Corte Suprema podrá ordenar las suspensiones que estime pertinentes y por los tiempos que estime necesarios, que no excedan de la vigencia del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, pudiendo disponer por separado, por judicaturas y territorios jurisdiccionales, dentro de las judicaturas señaladas y en los términos dispuestos a continuación:

a) Podrá ordenar a los Juzgados de Letras, los Juzgados con Competencia en Materias de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, y los tribunales unipersonales de excepción, que suspendan las audiencias que corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, inclusive los relativos a actos judiciales no contenciosos, con excepción de aquellas audiencias que requieran la intervención urgente del tribunal.

b) Podrá ordenar a los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, que suspendan las audiencias que corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, con excepción de las de control de detención, las de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva o internación provisoria, las audiencias de revisión o sustitución de penas de la ley N° 18.216 y la ejecución de condenas de menores de edad, aquellas en las que se discuta la internación provisional y el cumplimiento de medidas de seguridad, y aquellas que requieran la intervención urgente del tribunal.

c) Podrá ordenar que se suspendan las audiencias y vistas de causas que corresponda realizar ante los tribunales superiores de justicia, con las excepciones señaladas en los literales a) y b), según las materias de las respetivas causas.

Ordenada una suspensión por la Corte Suprema, los tribunales respectivos deberán reagendar cada una de las audiencias o vistas de causas suspendidas para la fecha más próxima posible, posterior al cese de la suspensión ordenada por la Corte Suprema. En estos casos, valdrá la presente disposición por sobre cualquier otra disposición legal que fije plazo para la realización de la respectiva audiencia o vista de causa.

Asimismo, cuando sea ordenada una suspensión por la Corte Suprema, los tribunales respectivos, en los términos del artículo 10, podrán proceder en forma remota para la realización de las audiencias y vistas de causas que conforme el inciso segundo no puedan suspenderse, lo que también podrá ser solicitado por las partes o intervinientes.

Artículo 2.- Los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial y los tribunales arbitrales ad hoc e institucionales del país, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, podrán suspender cualquier audiencia que corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, con excepción de aquellas que requieran la intervención urgente del tribunal, en los mismos términos referidos en el artículo anterior. Decretada la suspensión de una audiencia, deberá el tribunal reagendarla para la fecha más próxima posible posterior al cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

Los tribunales respectivos, en los términos del artículo 10, podrán proceder en forma remota para la realización de las audiencias que conforme al inciso primero no puedan suspenderse, lo que también podrá ser solicitado por las partes.

Artículo 3.- Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, los tribunales ordinarios y especiales no podrán decretar diligencias ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19. En estos casos, los tribunales respectivos deberán postergar la realización de dichas diligencias y actuaciones judiciales para la fecha más próxima posible, posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

Se entenderá que se deja a las partes o intervinientes en la indefensión cuando no se cumplan las normas del debido proceso, en los términos del inciso segundo del artículo 1.

Lo dispuesto en el inciso primero no aplicará respecto de aquellas diligencias y actuaciones judiciales que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación, las que en ningún caso podrán ser postergadas, debiendo el tribunal adoptar las medidas del caso para la debida administración de justicia, de oficio o a petición de parte.

Artículo 4.- En los procedimientos judiciales en trámite o que deban tramitarse ante la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, Presidentes de Corte, Ministros de Corte, los Juzgados de Letras, los Juzgados con Competencia en Materias de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, los Juzgados del Crimen, Tribunales Militares en tiempos de paz, los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial y los tribunales arbitrales del país, las partes, sus abogados, mandatarios y demás intervinientes que hayan estado impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos ante ellos, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, podrán reclamar del impedimento dentro del término de los diez días siguientes al cese del impedimento. El tribunal resolverá de plano o previa tramitación incidental y apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de los recursos que procedan en contra de esta resolución con arreglo a la ley.

Artículo 5.- En los procedimientos judiciales en trámite o que deban tramitarse ante los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, los intervinientes que se hayan visto impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos, podrán formular la solicitud regulada en el artículo 17 del Código Procesal Penal, fundada en cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID – 19. En estos casos, cuando el tribunal otorgue un nuevo plazo, deberá decretar que comience a correr con posterioridad al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, con excepción de aquellas diligencias y actuaciones que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación, las que en ningún caso podrán ser postergadas, debiendo el tribunal adoptar las medidas del caso para la debida administración de justicia.

Artículo 6.- Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

Artículo 7.- En materia penal, solo se suspenderán los plazos establecidos en los artículos 248, 281, 392, 393 y 402 del Código Procesal Penal, y en los artículos 424 al 549, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Penal. Tratándose del plazo para el cierre de la investigación, regulado en el artículo 247 del Código Procesal Penal, no aplicará lo dispuesto en el artículo anterior; pero cuando dicho plazo venza, los términos posteriores vinculados al cierre de la investigación se suspenderán en los términos del artículo anterior.

Asimismo, en los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, los plazos de actuaciones y diligencias judiciales que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren pendientes, se entenderán prorrogados desde dicha fecha hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal y las partes o los intervinientes estarán obligados a adoptar las medidas necesarias del caso para la realización oportuna de aquellas diligencias y actuaciones que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación.

Las audiencias de juicio de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal, que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren agendadas, podrán ser reagendadas para la fecha más próxima posible posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, quedando por esta ley facultados los tribunales para tal efecto.

En los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal, los tribunales podrán suspender las audiencias de juicio que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren en curso, en razón de cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID – 19, en los términos establecidos en el artículo 1. En tales casos, el tribunal podrá suspender el juicio por todo el tiempo que resulte necesario, pudiendo incluso decretar la reanudación para la fecha más próxima posible posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. Esta facultad podrá ser ejercida incluso si el juicio ya se hubiere suspendido por el máximo de veces señalados en el Código Procesal Penal.

La suspensión decretada conforme al inciso anterior no generará la nulidad de todo lo obrado ni dará lugar al reinicio del juicio. Al reanudarse la audiencia, el tribunal efectuará un resumen de los actos realizados hasta antes de la suspensión.

Artículo 8.- Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último.

No será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior para el ejercicio de las acciones penales.

Asimismo, no aplicará lo dispuesto en el inciso primero de este artículo para el ejercicio de las acciones laborales y de competencia de los juzgados de policía local, en cuyo caso se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, a que se refiere el inciso primero, la presentación de la demanda podrá realizarse sin necesidad de acreditar el cumplimiento de la mediación previa obligatoria, o cualquier otra exigencia, cuyo cumplimiento se torne difícil de satisfacer, en razón de las restricciones impuestas por la autoridad o de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria, como es el caso de la reclamación y la conciliación del artículo 497 del Código del Trabajo.

Artículo 9.- En los procedimientos judiciales en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, podrá solicitarse por alguna de las partes o intervinientes, la suspensión de la vista de la causa o de la audiencia, alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID – 19.

En las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en que hubiere persona privada de libertad, solo se podrá alegar la causal del inciso primero cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes pueda ejercer las facultades que la ley le otorga.

No será aplicable lo dispuesto en el inciso primero en la tramitación de los recursos de amparo y de los recursos protección, y en las causas que requieran la intervención urgente del tribunal. En estos casos, los tribunales respectivos, en los términos del artículo 10, podrán proceder en forma remota para la realización de la vista de la causa o de la audiencia, lo que también podrá ser solicitado por las partes o intervinientes.

En los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal que se encuentren en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, también se podrá alegar la causal del inciso primero, para solicitar que el tribunal, en los términos del artículo 10, proceda a la realización de la vista de la causa o de la audiencia en forma remota. Los tribunales también podrán disponer de oficio que se proceda en forma remota, en los términos del artículo 10.

Artículo 10.- En los casos en que, conforme a las disposiciones de esta ley, un tribunal disponga proceder en forma remota, deberá tomar todas las medidas necesarias que aseguren las condiciones para el cumplimiento de las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.

Adjunto a V.E. copia de la sentencia respectiva.

Dios guarde a V.E.

IVÁN FLORES GARCÍA

Presidente (a) de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 21.226

Tipo Norma
:
Ley 21226
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1144003&t=0
Fecha Promulgación
:
01-04-2020
URL Corta
:
http://bcn.cl/2dj0m
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Título
:
ESTABLECE UN RÉGIMEN JURÍDICO DE EXCEPCIÓN PARA LOS PROCESOS JUDICIALES, EN LAS AUDIENCIAS Y ACTUACIONES JUDICIALES, Y PARA LOS PLAZOS Y EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE INDICA, POR EL IMPACTO DE LA ENFERMEDAD COVID-19 EN CHILE
Fecha Publicación
:
02-04-2020

LEY NÚM. 21.226

     

ESTABLECE UN RÉGIMEN JURÍDICO DE EXCEPCIÓN PARA LOS PROCESOS JUDICIALES, EN LAS AUDIENCIAS Y ACTUACIONES JUDICIALES, Y PARA LOS PLAZOS Y EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE INDICA, POR EL IMPACTO DE LA ENFERMEDAD COVID-19 EN CHILE

     

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- La Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y por el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, deberá ordenar que se suspendan las audiencias en los tribunales señalados en el inciso cuarto, de conformidad con los términos dispuestos en los incisos siguientes.

    La Corte Suprema cumplirá la obligación señalada en el inciso anterior cuando sea un hecho público y notorio que, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, tales como las limitaciones a la movilidad o al ingreso o salida a determinadas zonas, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-9, tales como medidas de aislamiento, las audiencias no podrán realizarse, por faltar a la bilateralidad, la contradictoriedad, la apreciación de la prueba, el impulso procesal de las partes, la publicidad y otras garantías básicas del debido proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

    La Corte Suprema deberá cumplir fundadamente esta obligación, y deberá señalar en forma expresa y circunstanciada las condiciones y los términos en que operará específicamente cada suspensión que decrete, conforme a las disposiciones de este artículo. En caso de decretar en un mismo acto variadas suspensiones, igualmente deberá señalar en forma específica las condiciones y los términos de cada suspensión que disponga por judicatura y territorio jurisdiccional. En los mismos términos deberá proceder para modificar una suspensión decretada, y siempre podrá hacer cesar una suspensión antes de los plazos con que originalmente la hubiere decretado, procediendo fundadamente.

    En el cumplimiento de esta obligación, la Corte Suprema podrá ordenar las suspensiones que estime pertinentes y por los tiempos que estime necesarios, que no excedan de la vigencia del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, pudiendo disponer por separado, por judicaturas y territorios jurisdiccionales, dentro de las judicaturas señaladas y en los términos dispuestos a continuación:

     

    a) Podrá ordenar a los Juzgados de Letras, los Juzgados con Competencia en Materias de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, y los tribunales unipersonales de excepción, que suspendan las audiencias que corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, inclusive los relativos a actos judiciales no contenciosos, con excepción de aquellas audiencias que requieran la intervención urgente del tribunal.

    b) Podrá ordenar a los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, que suspendan las audiencias que corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, con excepción de las de control de detención, las de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva o internación provisoria, las audiencias de revisión o sustitución de penas de la ley N° 18.216 y la ejecución de condenas de menores de edad, aquellas en las que se discuta la internación provisional y el cumplimiento de medidas de seguridad, y aquellas que requieran la intervención urgente del tribunal.

    c) Podrá ordenar que se suspendan las audiencias y vistas de causas que corresponda realizar ante los tribunales superiores de justicia, con las excepciones señaladas en los literales a) y b), según las materias de las respetivas causas.

     

    Ordenada una suspensión por la Corte Suprema, los tribunales respectivos deberán reagendar cada una de las audiencias o vistas de causas suspendidas para la fecha más próxima posible, posterior al cese de la suspensión ordenada por la Corte Suprema. En estos casos, valdrá la presente disposición por sobre cualquier otra disposición legal que fije plazo para la realización de la respectiva audiencia o vista de causa.

    Asimismo, cuando sea ordenada una suspensión por la Corte Suprema, los tribunales respectivos, en los términos del artículo 10, podrán proceder en forma remota para la realización de las audiencias y vistas de causas que conforme el inciso segundo no puedan suspenderse, lo que también podrá ser solicitado por las partes o intervinientes.

     

    Artículo 2.- Los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial y los tribunales arbitrales ad hoc e institucionales del país, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, podrán suspender cualquier audiencia que corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, con excepción de aquellas que requieran la intervención urgente del tribunal, en los mismos términos referidos en el artículo anterior. Decretada la suspensión de una audiencia, deberá el tribunal reagendarla para la fecha más próxima posible posterior al cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

    Los tribunales respectivos, en los términos del artículo 10, podrán proceder en forma remota para la realización de las audiencias que conforme al inciso primero no puedan suspenderse, lo que también podrá ser solicitado por las partes.

     

    Artículo 3.- Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, los tribunales ordinarios y especiales no podrán decretar diligencias ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19. En estos casos, los tribunales respectivos deberán postergar la realización de dichas diligencias y actuaciones judiciales para la fecha más próxima posible, posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

    Se entenderá que se deja a las partes o intervinientes en la indefensión cuando no se cumplan las normas del debido proceso, en los términos del inciso segundo del artículo 1.

    Lo dispuesto en el inciso primero no aplicará respecto de aquellas diligencias y actuaciones judiciales que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación, las que en ningún caso podrán ser postergadas, debiendo el tribunal adoptar las medidas del caso para la debida administración de justicia, de oficio o a petición de parte.

     

    Artículo 4.- En los procedimientos judiciales en trámite o que deban tramitarse ante la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, Presidentes de Corte, Ministros de Corte, los Juzgados de Letras, los Juzgados con Competencia en Materias de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, los Juzgados del Crimen, Tribunales Militares en tiempos de paz, los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial y los tribunales arbitrales del país, las partes, sus abogados, mandatarios y demás intervinientes que hayan estado impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos ante ellos, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, podrán reclamar del impedimento dentro del término de los diez días siguientes al cese del impedimento. El tribunal resolverá de plano o previa tramitación incidental y apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de los recursos que procedan en contra de esta resolución con arreglo a la ley.

     

    Artículo 5.- En los procedimientos judiciales en trámite o que deban tramitarse ante los Juzgados de Garantía y los Tribunales de. Juicio Oral en lo Penal, los intervinientes que se hayan visto impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos, podrán formular la solicitud regulada en el artículo 17 del Código Procesal Penal, fundada en cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19. En estos casos, cuando el tribunal otorgue un nuevo plazo, deberá decretar que comience a correr con posterioridad al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, con excepción de aquellas diligencias y actuaciones que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación, las que en ningún caso podrán ser postergadas, debiendo el tribunal adoptar las medidas del caso para la debida administración de justicia.

     

    Artículo 6.- Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

     

    Artículo 7.- En materia penal, solo se suspenderán los plazos establecidos en los artículos 248, 281, 392, 393 y 402 del Código Procesal Penal, y en los artículos 424 al 549, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Penal. Tratándose del plazo para el cierre de la investigación, regulado en el artículo 247 del Código Procesal Penal, no aplicará lo dispuesto en el artículo anterior; pero cuando dicho plazo venza, los términos posteriores vinculados al cierre de la investigación se suspenderán en los términos del artículo anterior.

    Asimismo, en los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, los plazos de actuaciones y diligencias judiciales que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren pendientes, se entenderán prorrogados desde dicha fecha hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal y las partes o los intervinientes estarán obligados a adoptar las medidas necesarias del caso para la realización oportuna de aquellas diligencias y actuaciones que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación.

    Las audiencias de juicio de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal, que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren agendadas, podrán ser reagendadas para la fecha más próxima posible posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, quedando por esta ley facultados los tribunales para tal efecto.

    En los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal, los tribunales podrán suspender las audiencias de juicio que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren en curso, en razón de cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19, en los términos establecidos en el artículo 1. En tales casos, el tribunal podrá suspender el juicio por todo el tiempo que resulte necesario, pudiendo incluso decretar la reanudación para la fecha más próxima posible posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. Esta facultad podrá ser ejercida incluso si el juicio ya se hubiere suspendido por el máximo de veces señalados en el Código Procesal Penal.

    La suspensión decretada conforme al inciso anterior no generará la nulidad de todo lo obrado ni dará lugar al reinicio del juicio. Al reanudarse la audiencia, el tribunal efectuará un resumen de los actos realizados hasta antes de la suspensión.

     

     

    Artículo 8.- Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último.

    No será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior para el ejercicio de las acciones penales.

    Asimismo, no aplicará lo dispuesto en el inciso primero de este artículo para el ejercicio de las acciones laborales y de competencia de los juzgados de policía local, en cuyo caso se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

    Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, a que se refiere el inciso primero, la presentación de la demanda podrá realizarse sin necesidad de acreditar el cumplimiento de la mediación previa obligatoria, o cualquier otra exigencia, cuyo cumplimiento se torne difícil de satisfacer, en razón de las restricciones impuestas por la autoridad o de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria, como es el caso de la reclamación y la conciliación del artículo 497 del Código del Trabajo.

     

    Artículo 9.- En los procedimientos judiciales en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, podrá solicitarse por alguna de las partes o intervinientes, la suspensión de la vista de la causa o de la audiencia, alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19.

    En las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en que hubiere persona privada de libertad, solo se podrá alegar la causal del inciso primero cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes pueda ejercer las facultades que la ley le otorga.

    No será aplicable lo dispuesto en el inciso primero en la tramitación de los recursos de amparo y de los recursos protección, y en las causas que requieran la intervención urgente del tribunal. En estos casos, los tribunales respectivos, en los términos del artículo 10, podrán proceder en forma remota para la realización de la vista de la causa o de la audiencia, lo que también podrá ser solicitado por las partes o intervinientes.

    En los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal que se encuentren en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, también se podrá alegar la causal del inciso primero, para solicitar que el tribunal, en los términos del artículo 10, proceda a la realización de la vista de la causa o de la audiencia en forma remota. Los tribunales también podrán disponer de oficio que se proceda en forma remota, en los términos del artículo 10.

     

    Artículo 10.- En los casos en que, conforme a las disposiciones de esta ley, un tribunal disponga proceder en forma remota, deberá tomar todas las medidas necesarias que aseguren las condiciones para el cumplimiento de las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     

    Santiago, 1 de abril de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Hernán Larraín Fernández, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Sebastián Valenzuela Agüero, Subsecretario de Justicia.

 

    Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile, correspondiente al boletín Nº13.343-07

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerza el control de constitucionalidad respecto de todas las normas del proyecto de ley, y, por sentencia de fecha 30 de marzo de 2020, en los autos Rol Nº 8564-20- CPR.

     

    Se declara:

     

    I. Que las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 3°, del proyecto de ley remitido, son conformes con la Constitución Política.

    II. Que no se emite pronunciamiento, en control preventivo de constitucionalidad, de los artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10, del proyecto de ley, por no regular materias reservadas a la ley orgánica constitucional.

     

    Santiago, 31 de marzo de 2020.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.