Usted está en:

Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.228

Proyecto de ley que concede indulto general conmutativo a causa de la enfermedad Covid-19 en Chile.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 25 de marzo, 2020. Mensaje en Sesión 6. Legislatura 368.

Boletín N° 13.358-07

Proyecto de ley, iniciado en mensaje de S. E. el Presidente de la República, que concede indulto general conmutativo a causa de la enfermedad Covid-19 en Chile.

MENSAJE Nº 019-368/

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

Honorable Senado:

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley que concede indulto general conmutativo a causa de la enfermedad COVID-19 en Chile.

I. ANTECEDENTES

Con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró que el brote mundial del virus denominado coronavirus-2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV2) que produce la enfermedad del coronavirus 2019, al cual se ha denominado COVID-19, constituye una pandemia, que al momento de presentar este proyecto registra cifras que se elevan por sobre los 300.000 casos y 16.000 muertes en 186 países.

De acuerdo con la OMS, alrededor de un 80% de los contagiados por COVID-19 se recupera de la enfermedad sin necesidad de realizar ningún tratamiento especial. No obstante lo anterior, alrededor de 1 de cada 6 personas que contraen el COVID-19 desarrolla una enfermedad grave y tiene dificultad para respirar, siendo los adultos mayores quienes tienen más probabilidades de desarrollar una enfermedad grave[1].

En cuanto a los niños y niñas, si bien el nivel de incidencia es diverso, igualmente el COVID-19 puede generar efectos complejos, como el padecimiento de síntomas graves, el desarrollo de enfermedades de mayor gravedad, e incluso se han evidenciado casos a nivel mundial de niños y niñas que han fallecido producto del COVID-19, sobre todo, aquellos que padecen de enfermedades previas.

El COVID-19 no solamente puede generar consecuencias graves, e incluso letales, en niños y niñas, sino que también se ha evidenciado que tales consecuencias pueden afectar a las mujeres embarazadas y a los no nacidos. En ese sentido, según la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO), debido al delicado estado en el que se encuentran las embarazadas, si resultan ser infectadas por coronavirus pueden desarrollar problemas respiratorios e, incluso, la muerte[2]. En lo que respecta a los que están por nacer, la infección por coronavirus durante la etapa perinatal, es decir, justo antes o después del nacimiento, puede producir graves efectos adversos, tales como alteración de la función hepática e incluso la muerte[3].

Entendiendo que los adultos mayores, niños, niñas y sus madres, y las embarazadas, constituyen una población de riesgo frente al coronavirus, tales riesgos se incrementan cuando estas personas se encuentran en espacios en que no pueden tener una adecuada distancia física. En efecto, una persona puede contraer el COVID-19 por el simple contacto con otra que padezca la enfermedad. Así, la enfermedad se propaga de persona a persona a través de gotículas procedentes de la nariz o la boca que salen despedidas cuando una persona infectada tose o exhala. Estas gotículas caen sobre los objetos y superficies que rodean a la persona, de modo que otras personas pueden contraer el COVID-19 si tocan estos objetos o superficies y luego se tocan los ojos, la nariz o la boca. También pueden contagiarse si inhalan las gotículas que haya esparcido una persona con COVID-19 al toser o exhalar. De ahí entonces que una de las principales medidas de autocuidado consiste en que las personas mantengan una adecuada distancia entre sí, específicamente a más de 1 metro de distancia de una persona que se encuentre enferma.

Al momento en que este proyecto de ley es presentado a tramitación ante el H. Congreso Nacional, Chile se encuentra enfrentando la emergencia sanitaria provocada por la pandemia COVID-19 bajo un Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe por calamidad pública. Por consiguiente, la presente iniciativa se enmarca dentro del conjunto de acciones adoptadas por nuestro Gobierno destinadas a enfrentar la crisis, en este caso, con el propósito de cumplir con dos concretos objetivos de salud pública relacionadas con el sistema de ejecución penal: i) la adopción de medidas destinadas al cuidado preventivo de grupos de alto riesgo, y ii) la adopción de medidas destinadas a reducir los contactos interpersonales, a fin de prevenir las posibilidades de un foco de contagio masivo, protegiendo de esta forma a toda la ciudadanía.

II. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO

La dignidad de la persona humana y el respeto y protección de los derechos humanos constituye la piedra angular y uno de los principales fundamentos y bases de nuestra institucionalidad y del derecho internacional de los derechos humanos, siendo deber del Estado, conforme lo reconoce nuestra Constitución Política de la República en su artículo 1°, el contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos los integrantes de la comunidad su mayor realización espiritual y material posible, y el pleno respeto de los derechos y garantías que establece la Constitución Política de la República. En el mismo sentido, en su artículo 5, inciso segundo, nuestra Constitución dispone que: “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.

Con lo anterior, queda de manifiesto la intención del constituyente de consagrar la dignidad humana como el fundamento de los derechos y garantías de las personas, con lo cual, se concluye que el mandato del artículo 1° de la Constitución, implica que la actividad estatal se debe encaminar a la adopción de medidas que provean un trato digno a todo ser humano, garantizando el pleno respeto de los derechos. Este es un momento en que dicho mandato exige la adopción de medidas concretas por parte del Estado.

El derecho internacional de los derechos humanos, en especial, contempla el reconocimiento del trato humano y digno, especialmente tratándose de las personas privadas de libertad. En tal sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 10.1, señala que “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y, por otra, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 5.2, dispone que “toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Ambas disposiciones han sido incorporadas en nuestro ordenamiento jurídico mediante el referido artículo 5° inciso segundo de nuestra Carta Fundamental.

Por otra parte, el “trato humano” es un estándar propio del derecho internacional de los derechos humanos, que rige la relación entre las personas privadas de libertad y el Estado. En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en sus “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, sostiene que “considerando el valor de la dignidad humana y de los derechos y libertades fundamentales…”, y “reconociendo el derecho fundamental que tienen todas las personas privadas de libertad a ser tratadas humanamente, y a que se respete y garantice su dignidad, su vida y su integridad física, psicológica y moral…”, “toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados […] será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.” (Principio I). Similares reglas encontramos en el “Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión”, adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988.

A lo anterior, debemos sumarle la obligación de respetar la integridad física y psíquica, general para todas las personas privadas de libertad, especialmente en el contexto de alerta sanitaria a nivel mundial como consecuencia de la pandemia del coronavirus. En tal sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el mismo instrumento referido anteriormente, al regular el principio de Salud (Principio X), señala que los Estados deben adoptar “medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas […]. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas.”.

Más específicamente, el trato digno y humano se manifiesta, en particular respecto de los adultos mayores, en el “derecho a vivir con dignidad en la vejez”, reconocido por el artículo 6° de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, promulgado en nuestro país mediante el decreto supremo N° 162, 2017, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dicho instrumento reconoce la necesidad de abordar los asuntos de la vejez y el envejecimiento desde una perspectiva de derechos humanos, entre otras materias. En específico, sobre las personas mayores privadas de libertad, la referida Convención, en su artículo 5 señala que “Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas […] las personas privadas de libertad”. Por su parte, en su artículo 13, mandata que “Los Estados Parte […] promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos”.

Por otra parte, es necesario considerar que el Comité para la Eliminación de Toda Forma de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) realizó una serie de recomendaciones sobre la población de mujeres privadas de libertad en relación al séptimo informe periódico de Chile, realizado en marzo de 2018. En tal sentido, el CEDAW también planteó su preocupación respecto al limitado acceso a atención médica para las mujeres privadas de libertad, lo que constituye un riesgo no solo para las mujeres embarazadas, debido a la falta de atención obstétrica y ginecológica, sino que también para los hijos e hijas que aquellas tuvieren a su cargo dentro del establecimiento penitenciario, como consecuencia del restringido acceso que tienen para la atención pediátrica, cuando se trata de mujeres con un hijo o hija menor de dos años.

En el mismo sentido, la Mesa Técnica de Trabajo Interinstitucional Para Abordar la Situación de los Niños y Niñas que Conviven Con sus Madres en Establecimientos Penitenciarios y de las Mujeres Embarazadas Privadas De Libertad, convocada por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, junto a la Subsecretaria de Derechos Humanos, en mayo de 2019[4], concluyó que entre los nudos críticos de mayor impacto en estas personas, se encuentran: en las dificultades en el acceso a la salud, y en las limitaciones de las condiciones de infraestructura y habitabilidad de las secciones que habitan dentro de los recintos penales del país.

Lo anterior es una consecuencia de los mandatos esenciales que emanan de la Convención de los Derechos del Niño, que en su artículo 2.2 dispone que “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares”, para luego señalar en su artículo 3.1 que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”.

Considerando lo anterior, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en conjunto con Gendarmería de Chile, ha preparado un plan de prevención y cuidado especialmente destinado al cuidado de la población de alto riesgo frente al contagio del COVID-19 o de mayor vulnerabilidad en caso de eventual brote de la enfermedad al interior de un recinto penitenciario, esto es los adultos mayores, las mujeres embarazadas, los niños y niñas menores de dos años de edad que residen en las unidades penales y sus madres. Es así como se han dispuesto las siguientes medidas:

a) Un programa de vacunación masiva contra la influenza, que se inició de manera extraordinaria para la población penal, el 13 de marzo del presente año.

b) Un programa de inducción en pautas de prevención del contagio de COVID-19, tanto para las personas privadas de libertad como para el personal de Gendarmería de Chile.

c) Un protocolo de control sanitario aplicable por funcionarios de Gendarmería de Chile, para la detección de sintomatología asociada al COVID-19 respecto del ingreso de personas a las unidades penales, principalmente familiares de las personas privadas de libertad.

d) La distribución e instalación en todas las unidades penales de un dispositivo sanitario de mascarillas, dispensadores de jabón y de alcohol gel.

e) La elaboración de protocolos de atención y derivación a centros de la red asistencial de salud, ante casos de sospecha de contagio.

f) El establecimiento de una red de plazas intrapenitenciarias de aislamiento, en caso de brote de la epidemia, correspondiente a 2.667 plazas a lo largo de todo el país.

Sin perjuicio del conjunto de medidas señaladas anteriormente, se requieren de mayores medidas que permitan otorgar una mayor protección a las personas privadas de libertad, y que por tratarse de materias que inciden en la ejecución penal, requieren de un estándar legal para lograr mayores impactos que vayan en beneficio de la población de mayor riesgo y en general de toda la población penal.

Es por lo anterior que se promueve la presente modificación, a través de indultos conmutativos, de la ejecución de penas privativas de libertad tratándose de personas que tengan más de sesenta y cinco años de edad, que sean mujeres embarazadas o que tuvieren un hijo o hija menor de dos años de edad, que resida en la unidad penal, consistente en la conmutación de la pena privativa de libertad por la de reclusión domiciliaria total.

Tratándose de los adultos mayores, una situación excepcional la constituye la población penal mayor de 75 años, pues a diferencia de todos los otros grupos beneficiados, se prescinde de cualquier exigencia de cumplimiento mínimo de condena, y se prescinde también de cualquier exigencia de saldos máximos de condena que resta por cumplir. Lo anterior, por considerarse el grupo de mayor riesgo, debido a que dicha etapa de la vida se caracteriza por procesos degenerativos, tanto físicos como psicológicos, lo que impacta de forma negativa en las posibilidades de sobrevivencia frente al contagio del COVID-19. Para el resto de los beneficiados se presentan exigencias de tiempos mínimos de cumplimiento y de saldos máximos de condena pendiente por cumplir, específicamente 36 meses. Así, en el caso de los menores de 75 pero mayores de 65 años, se exige un cumplimiento mínimo de la mitad de la condena.

Tratándose de las mujeres condenadas que estuvieren embarazadas o tuvieren un hijo o hija menor de dos años de edad, que resida en la unidad penal, la menor exigencia de tiempo mínimo, esto es, un tercio de cumplimiento de la pena, se justifica en tratarse de una población de mayor vulnerabilidad, y desde luego, en el Interés Superior del Niño. En efecto, esta medida permitirá evitar la exposición al virus COVID-19 que puede generar la privación de libertad, protegiendo así la salud de esta especial población de riesgo, constituida por mujeres embarazadas, los niños o niñas que residen en unidades penales y sus madres, permitiendo que estas personas puedan ser sometidas a los cuidados necesarios tendientes a evitar eventuales contagios o, que habiéndose infectado, que puedan ser tratadas adecuadamente, sin las limitaciones propias de la privación de libertad respecto de la perentoria atención sanitaria.

Para todos ellos se modifica la ejecución penal, conmutando su pena privativa de libertad por una reclusión domiciliaria total por todo el tiempo del saldo de su condena. Esta medida permite cumplir con los objetivos del proyecto, pero manteniendo por el mismo tiempo la extensión del reproche penal. Con todo, dado que el cumplimiento de privación de libertad total en el domicilio de la persona puede extenderse por un largo tiempo, se contempla un régimen de permisos que favorezcan la reinserción social, siempre que se haya dado un efectivo cumplimiento a la pena, haya transcurrido un tiempo mínimo y así sea constatado y autorizado por el juez a cargo de la ejecución.

Sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse por otra parte, el altísimo nivel de impacto en las posibilidades de que se genere un foco de contagio masivo, producido por los desplazamientos que determinada parte de la población penal realiza, todos los días, desde las unidades penales hacia el exterior y viceversa. En efecto, cumplen un régimen que importa el ingreso y salida cotidiano de las unidades penales, todas las personas que se encuentran cumpliendo penas de reclusión nocturna o de reclusión parcial nocturna en establecimientos especiales, y también aquellas personas que, en razón del avance en su proceso de reinserción social, gozan de permisos como la salida controlada al medio libre (salida diaria), la salida dominical o la salida de fin de semana. Así, la población que está haciendo uso de los permisos de salida controlada al medio libre, de salida dominical, y de salida de fin de semana, puede salir del establecimiento penal durante la semana para realizar actividades, familiares, educacionales, laborales, asistir a un tratamiento u otra situación que esté debidamente justificada. En tales condiciones, tanto ellos como las personas que cumplen una condena de reclusión nocturna, durante todo el día permanecen en contacto con múltiples personas y ambientes, en los cuales pueden adquirir el virus y, luego, en atención a sus desplazamientos cotidianos, proceder a contagiar a otras tantas personas. Si consideramos las condiciones de tratamiento de enfermedades que hay al interior de los recintos penales, hay una enorme probabilidad de que esta población sea un grupo altamente contagioso. En estas condiciones, este flujo cotidiano representa potenciales focos de contagio masivo del COVID-19, el que, de llegar a concretarse, en razón de su gran nivel expansivo, no solo afectaría a la población privada de libertad, sino que a toda la ciudadanía.

Por lo tanto, a fin de restringir la propagación del COVID-19, resulta necesario adoptar medidas destinadas a limitar los desplazamientos entre las unidades penales y el medio libre de aquella parte de población penitenciaria que no permanece recluida a tiempo completo en una unidad penal.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO

Teniendo presente lo expuesto de forma precedente, el proyecto de ley que someto a vuestra consideración, propone incorporar una ley independiente encargada de disponer la concesión de un indulto general conmutativo, bajo ciertos requisitos, para personas privadas de libertad que tengan más de sesenta y cinco años de edad, que sean mujeres embarazadas o que tuvieren un hijo o hija menor de dos años de edad, que resida en la unidad penal. Asimismo, la presente iniciativa propone la concesión de un indulto general conmutativo para aquellas personas que se encuentren cumpliendo las penas de reclusión nocturna y las penas de reclusión parcial nocturna en establecimientos especiales o que, cumpliendo una condena privativa de libertad, estuvieren beneficiados con el permiso de salida controlada al medio libre. Por último, el proyecto de ley propone que las personas que estuvieren cumpliendo una condena privativa de libertad y cuenten con el permiso de salida dominical o con el permiso de salida de fin de semana, pasen a cumplir su condena transitoriamente mediante pena de reclusión domiciliaria total, por el término de seis meses.

El presente proyecto consta de 3 Títulos y diecisiete artículos.

A continuación, se describirán los principales contenidos de esta iniciativa legal.

1) Indultos conmutativos y modificación, de forma transitoria, de pena privativa de libertad.

A. Conmutación, vía indulto general, del saldo de las penas privativas de libertad por la pena de reclusión domiciliaria total.

La iniciativa, en sus artículos 1º, 2º y 3º, concede indultos generales para conmutar el saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir a las personas condenadas, y, en su caso, también de la pena de multa, por reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

Las personas que podrán verse beneficiadas con el indulto general conmutativo, son aquellas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, y cumplan con alguna de las siguientes circunstancias:

i. Tengan setenta y cinco años de edad o más;

ii. Tengan sesenta y cinco años o más y menos de setenta y cinco años de edad; o

iii. Sean mujeres embarazadas o tuvieren un hijo o hija menor de dos años de edad, que resida en la unidad penal.

En los casos de quienes se encuentren en el supuesto indicado en el literal ii, para acceder al indulto general conmutativo, el saldo de pena que le debe restar por cumplir a la persona condenada no debe ser superior a los treinta y seis meses, debiendo haber cumplido la mitad de la condena. En igual sentido, quienes se encuentran en la situación del literal iii del párrafo anterior, para poder acceder al indulto general conmutativo, el saldo de pena que le debe restar por cumplir a la persona condenada no debe ser superior a los treinta y seis meses, debiendo haber cumplido un tercio de la condena.

B. Conmutación, vía indulto general, de las penas de reclusión nocturna y de reclusión parcial nocturna en establecimientos especiales, o del saldo de la pena privativa de libertad si el condenado estuviere beneficiado con el permiso de salida controlada al medio libre, por la pena de reclusión domiciliaria nocturna.

La iniciativa, en su artículo 4º, concede un indulto general para conmutar las penas de reclusión nocturna y de reclusión parcial nocturna en establecimientos especiales, por la pena de reclusión domiciliaria nocturna. Para acceder al indulto general conmutativo, el saldo de pena que le debe restar por cumplir a la persona condenada no debe ser superior a los treinta y seis meses, debiendo haber cumplido un tercio de la condena.

Por su parte, el artículo 5º, concede un indulto general para conmutar el saldo de la pena privativa de libertad si el condenado estuviere beneficiado con el permiso de salida controlada al medio libre, por la pena de reclusión domiciliaria nocturna. Para acceder al indulto general conmutativo, el saldo de pena que le debe restar por cumplir a la persona condenada no debe ser superior a los treinta y seis meses, debiendo haber cumplido la mitad de la condena.

C. Modificación, de forma transitoria, de la pena privativa de libertad del condenado que estuviere beneficiado con el permiso de salida controlada al medio libre, por la pena de reclusión domiciliaria nocturna. Para acceder a esta modalidad alternativa, el saldo de pena que le debe restar por cumplir a la persona condenada no debe ser superior a los treinta y seis meses, debiendo haber cumplido la mitad de la condena.

2) Mecanismos de resguardo.

Dado que también es deber de los órganos del Estado el mantener el resguardo de la seguridad ciudadana y su fortalecimiento, especialmente tratándose de los bienes jurídicos más relevantes, la presente iniciativa contempla medidas que logran compatibilizar el indulto general conmutativo o la modalidad alternativa de cumplimiento, para los casos anteriormente expuestos, como una herramienta para combatir la situación de crisis mundial que ha provocado la pandemia del COVID-19; con la seguridad ciudadana y el combate contra la delincuencia, en función de la naturaleza y gravedad de los hechos cometidos. Los mecanismos que se contemplan para estos efectos, son los que se indican a continuación.

A. Delitos excluidos de la posibilidad de indulto conmutativo y modalidad alternativa de incumplimiento.

El proyecto excluye la posibilidad de acceder a los indulto generales conmutativos que se disponen, como también la disposición del artículo 11, que establece el cumplimiento transitorio de la condena, por un extensión de seis meses, mediante pena de reclusión domiciliaria total, cuando la persona se encuentra cumpliendo condena por los delitos de secuestro para obtener un rescate, imponer exigencias o arrancar decisiones; secuestro por más de 15 días o con daño grave en la persona; secuestro calificado, sustracción de menores; tormentos con resultado de muerte; tortura; tortura calificada; apremios ilegítimos o tratos crueles, inhumanos o degradantes, calificados; asociación ilícita, violación a persona mayor de catorce años; violación a persona menor de catorce años; violación con homicidio; abuso sexual agravado; abuso sexual sobre persona menor de catorce años; producción de material pornográfico infantil; promoción o facilitación de la prostitución infantil; obtención de servicios sexuales de menores; parricidio; femicidio; feminicidio; homicidio calificado; homicidio simple; infanticidio; estupro; abuso sexual agravado; abuso sexual sobre persona menor de catorce años; tráfico ilícito de migrantes; trata de personas; robo calificado y delitos terroristas.

A este respecto cabe destacar la existencia de diversos cuerpos normativos, que, en materia de alteraciones a la ejecución penal establecida originalmente en una sentencia ejecutoriada, establecen un régimen diferenciado respecto de ciertos delitos considerados de mayor gravedad. Dentro de éstos, se encuentran por ejemplo la ley N° 21.124, que modifica el decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados; la ley N° 20.603, que modifica la ley Nº 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad; y la ley N° 20.588, de indulto general.

Asimismo, se debe tener presente que, conforme al derecho internacional de los derechos humanos, los Estados pueden adoptar medidas especiales para proteger los derechos de determinados colectivos, pero al mismo tiempo, tales medidas deben aplicarse dentro del marco de la ley y del derecho internacional de los derechos humanos. Así, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el referido instrumento “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, al regular la igualdad y no discriminación (Principio II), ha reconocido que “no serán consideradas discriminatorias las medidas que se destinen a proteger exclusivamente los derechos las mujeres, en particular de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes; de los niños y niñas; de las personas adultas mayores; de las personas enfermas o con infecciones […]. Estas medidas se aplicarán dentro del marco de la ley y del derecho internacional de los derechos humanos […].”.

B. Sanción por incumplimiento de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna.

La iniciativa reconoce una consecuencia para las personas indultadas que incumplan la pena de reclusión domiciliaria total o de reclusión domiciliaria nocturna, disponiéndose en tal caso el cumplimiento efectivo del saldo de la pena conmutada, con abono del tiempo efectivamente cumplido en reclusión domiciliaria total o en reclusión domiciliaria nocturna.

Sumado a lo anterior, las personas indultadas, que cometieren un crimen o simple delito durante el cumplimiento de la pena de reclusión domiciliaria total o de reclusión domiciliaria nocturna, deberán cumplir de manera efectiva el saldo de pena que se les hubiese conmutado, con abono del tiempo efectivamente cumplido en reclusión domiciliaria total o reclusión domiciliaria nocturna, sin perjuicio de la aplicación de la pena que corresponda por el nuevo crimen o simple delito. Estas consecuencias son también aplicables a quienes habiendo sido favorecidos con la modalidad transitoria de cumplimiento de pena, incumplieren el régimen de reclusión nocturna.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY

“TÍTULO I

INDULTO GENERAL CONMUTATIVO

1. Indulto general conmutativo

Artículo 1°. Concédese un indulto general conmutativo, a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, y tengan setenta y cinco años de edad o más, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

Artículo 2°. Concédese un indulto general conmutativo, a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, y que tengan sesenta y cinco años o más y menos de setenta y cinco años de edad, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

Artículo 3°. Concédese un indulto general conmutativo, a las mujeres que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido un tercio de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, y estuvieren embarazadas o tuvieren un hijo o hija menor de dos años de edad, que resida en la unidad penal, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

Artículo 4°. Concédese un indulto general conmutativo, a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren cumpliendo pena de reclusión nocturna, o pena de reclusión parcial nocturna en establecimientos especiales, en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido un tercio de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, consistente en la conmutación del saldo de pena que les resta por cumplir, por reclusión domiciliaria nocturna, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

Artículo 5°. Concédese un indulto general conmutativo, a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, y estuvieren beneficiados con el permiso de salida controlada al medio libre, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria nocturna, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

2. Cumplimiento, control y permisos de salida

Artículo 6°. Se entenderá por reclusión domiciliaria total, el encierro durante las veinticuatro horas del día en el domicilio de la persona condenada. A su vez, se entenderá por reclusión domiciliaria nocturna, el encierro en el domicilio de la persona condenada, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio, aquel que la persona condenada fije en la oportunidad prevista en el artículo siguiente.

Artículo 7º. Corresponderá a Gendarmería de Chile verificar la procedencia de los indultos que establece esta ley, previa constatación de los requisitos pertinentes en cada caso. Para tal efecto, cada interesado deberá fijar domicilio, firmar la respectiva solicitud, y firmar un compromiso de no volver a cometer un crimen o simple delito, en el establecimiento en que esté cumpliendo su condena o en la Dirección Regional de Gendarmería de Chile, según se tratare de una pena privativa o restrictiva de libertad.

La procedencia en cada caso respectivo, de los indultos regulados en este Título, deberá ser comunicada por Gendarmería de Chile al tribunal competente dentro del plazo de cinco días.

Para el control del cumplimiento de la pena, corresponderá a Gendarmería de Chile la custodia de los egresados de los recintos carcelarios por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 4º y 5º.

Artículo 8º. El incumplimiento sin justificación oportuna a Gendarmería de Chile o al tribunal, de la pena de reclusión domiciliaria total o la pena de reclusión domiciliaria nocturna reguladas en este Título, según sea el caso, o de los permisos señalados en los artículos 9° o 10, dará lugar al cumplimiento efectivo del saldo de la pena original que se hubiese conmutado a la persona condenada, abonándose el tiempo que hubiere alcanzado a cumplir de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso. Tratándose de esta última pena, para los efectos de la conversión, se computarán ocho horas continuas de reclusión domiciliaria nocturna por cada día de privación o restricción de libertad.

La persona a quien se le hubiere conmutado la pena en conformidad a los artículos 1°, 2°, 3°, 4 o 5º, que fuere condenada por crimen o simple delito cometido durante el cumplimiento de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso, deberá cumplir de manera efectiva el saldo de la pena original que se le hubiese conmutado, abonándose el tiempo que hubiere alcanzado a cumplir de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso, sin perjuicio de la aplicación de la pena que corresponda por el nuevo crimen o simple delito.

Las cuestiones sobre las que versa este artículo serán conocidas por el tribunal competente.

Artículo 9º. Las personas que cumplieren pena de reclusión domiciliaria total, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3°, luego de cumplir seis meses de dicha pena, podrán solicitar al tribunal competente, progresivamente, los siguientes permisos de salida, contemplados en el decreto que establece Reglamento de Establecimientos Penitenciarios:

a) Permiso de salida dominical,

b) Permiso de salida de fin de semana, y

c) Permiso de salida controlada al medio libre.

Para la concesión de los permisos de salida, el tribunal apreciará las necesidades de reinserción de la persona condenada y el adecuado y oportuno cumplimiento de la pena conmutada. El tribunal solo podrá conceder los permisos de salida en orden progresivo, conforme el orden de los literales del inciso anterior, de modo que sólo el cumplimiento satisfactorio del régimen de cada permiso concedido, y la acreditación, por parte de la persona condenada, de avances efectivos en su proceso de reinserción social, permitirá postular al siguiente.

Artículo 10. Las personas que cumplieren pena de reclusión domiciliaria total, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3°, , podrán solicitar al tribunal competente, autorización para la salida esporádica, por el lapso de horas que fije el juez, con el objeto de recibir atenciones de salud, visitar a parientes próximos o a las personas íntimamente ligadas con ellos, en caso de enfermedad, accidente grave o muerte, o en caso que tales parientes o cercanos estuvieren afectados por otros hechos de semejante naturaleza, importancia o trascendencia en la vida familiar. Asimismo, podrán solicitar al tribunal competente, autorización para la realización de diligencias urgentes que requieren de la comparecencia de la persona condenada, por el tiempo estrictamente necesario que fije el juez.

El tribunal podrá decretar que la salida esporádica o la salida para la realización de diligencias urgentes, según sea el caso, se realice con vigilancia de Gendarmería de Chile.

TÍTULO II

MODALIDAD ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA MEDIANTE RECLUSIÓN DOMICILIARIA TOTAL

1. Modalidad alternativa

Artículo 11. Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de condena por sentencia ejecutoriada, y estuvieren beneficiados con el permiso de salida dominical, o con el permiso de salida de fin de semana, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los seis meses, pasarán a cumplir su condena a través de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de condena por sentencia ejecutoriada, y estuvieren beneficiados con el permiso de salida dominical, o con el permiso de salida de fin de semana, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo superior a los seis meses e igual o inferior a los treinta y seis meses, transitoriamente pasarán a cumplir su condena a través de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total, hasta el vencimiento del plazo de seis meses contado desde el día de entrada en vigencia de esta ley. En estos casos, a contar del día siguiente al vencimiento del plazo de seis meses señalado en el inciso anterior, cada persona condenada continuará con el cumplimiento de sus respectivas penas privativas de libertad, en la forma que lo hacían con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, abonándose para estos efectos un día por cada día completo de cumplimiento de la modalidad que trata este artículo.

2. Cumplimiento y control

Artículo 12. Se entenderá por modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total, el encierro durante las veinticuatro horas del día en el domicilio de la persona condenada.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio, aquel que la persona condenada fije en la oportunidad prevista en el artículo siguiente.

Artículo 13. Para la debida ejecución de lo dispuesto en el artículo 11, corresponderá a Gendarmería de Chile verificar el cumplimiento de los requisitos pertinentes en cada caso. Para tal efecto, cada interesado deberá, fijar domicilio, firmar la respectiva solicitud, y firmar un compromiso de no volver a cometer un crimen o simple delito, en el establecimiento en que esté cumpliendo su condena.

La procedencia en cada caso respectivo, de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total, deberá ser comunicada por Gendarmería de Chile al tribunal competente dentro del plazo de cinco días.

Para el control del cumplimiento de la pena, corresponderá a Gendarmería de Chile la custodia de los egresados de los recintos carcelarios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.

Artículo 14. El incumplimiento sin justificación oportuna a Gendarmería de Chile o al tribunal, de la modalidad regulada en este Título, dará lugar a su revocación, debiendo continuar el cumplimiento efectivo de la pena en un establecimiento penitenciario.

La persona que estuviere cumpliendo la modalidad regulada en este Título, y que fuere condenada por crimen o simple delito cometido durante el cumplimiento de la pena bajo esta modalidad, deberá continuar el cumplimiento efectivo de la pena en un establecimiento penitenciario, sin perjuicio de la aplicación de la pena que corresponda por el nuevo crimen o simple delito.

Las cuestiones sobre las que versa este artículo serán conocidas por el tribunal competente.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15. No procederán los indultos contemplados en el Título I, ni la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de los condenados por los delitos previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 150 A; 150 B; 150 E; 293, 361; 362; 366 bis; 372 bis; 365 bis; 390; 390 bis; 390 ter; 391, números 1° y 2°; y 394 del Código Penal; en el Párrafo 6, del Título VII del Libro II, cuando las víctimas fueren menores de edad; en el Párrafo 5 bis del Título VIII del Libro II, y en el artículo 433 del mismo Código. Tampoco procederán estos indultos respecto de los condenados por el delito contemplado en el artículo 150 N° 1 del Código Penal hasta antes de la modificación dispuesta por la ley N° 19.567, ni respecto de los condenados por los delitos contemplados en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad.

Artículo 16. Los indultos contemplados en el Título I, y la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, solo procederán respecto de las personas que, al día de la entrada en vigencia de la presente ley, reúnan todos los requisitos y condiciones regulados para cada caso en las respectivas disposiciones.

Artículo 17. Procederá la concesión de los indultos generales dispuestos en los artículos 1°, 2°, 3º, 4º y 5º, y de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de las personas que, cumpliendo los requisitos señalados en los respectivos artículos, se encontraren cumpliendo penas privativas de libertad, o restrictivas de libertad, según sea el caso, en forma sucesiva por dos o más delitos que no figuren en el artículo 14. En tal caso, se considerará la suma de las penas impuestas, para el cálculo de los saldos respectivos de pena señalados en los artículos 2°, 3°, 4º, 5° y 11.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

1.2. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 26 de marzo, 2020. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 7. Legislatura 368.

?CERTIFICADO

Certifico que, con esta fecha, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado sesionó a objeto de analizar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que concede indulto general conmutativo a causa de la enfermedad COVID-19 en Chile (Boletín N° 13.358-07), originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, y para cuyo despacho se ha hecho presente calificación de urgencia en el carácter de “discusión inmediata”, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, esta instancia parlamentaria procedió a discutirlo tanto en general, cuanto en particular.

Asistieron a una de las sesiones que celebró la Comisión, además de sus miembros, los Senadores señores Insulza y Moreira.

Por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos asistió el señor Ministro, don Hernán Larraín, acompañado por el Subsecretario de la Cartera, señor Sebastián Valenzuela; la Jefa de la División Jurídica, señora Mónica Naranjo, y la encargada de comunicaciones, señora Daniela Lazo.

Concurrieron, también, el Subsecretario General de la Presidencia, señor Juan José Ossa, el Jefe de la División de Relaciones Políticas, señor Máximo Pavez, y el asesor señor Benjamín Rug.

Además, mediante video-conferencia, la Comisión escuchó el parecer de los siguientes personeros: de la Presidenta del Colegio de Abogados A.G., señora Paulina Vodanovic; del Defensor Nacional, señor Andrés Mahnke; de la investigadora del Instituto de Sociología de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señora Pilar Larroulet; de la académica de la Universidad Diego Portales, señora Ana María Stuven, y del representante de la ONG Fundación LEASUR, señor Pablo Pinochet.

- - -

OBJETIVO DEL PROYECTO

En el marco del conjunto de acciones adoptadas por el Gobierno destinadas a enfrentar la crisis generada a causa de la enfermedad COVID-19 en Chile, esta iniciativa legal, mediante el otorgamiento de indulto general conmutativo en las condiciones que señala, busca cumplir dos objetivos de salud pública relativos al sistema de ejecución penal, a saber: establecer medidas destinadas al cuidado preventivo de grupos de alto riesgo, y adoptar medidas orientadas a reducir los contactos interpersonales para prevenir eventuales focos de contagio masivo, de manera de proteger a toda la ciudadanía.

- - -

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Todos y cada uno de los artículos que componen el presente proyecto de ley ostentan rango de quórum calificado, de conformidad con lo prescrito en el párrafo segundo del numeral 16) del artículo 63 de la Constitución Política de la República, por lo que, en concordancia con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 del mismo Texto Fundamental, requieren para su aprobación de la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio.

- - -

ANTECEDENTES

1. Jurídicos.

a) Constitución Política de la República.

b) Decreto supremo N° 104, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de 18 de marzo de 2020, que declara Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe por Calamidad Pública, en el Territorio de Chile.

c) Código Penal.

d) Código Procesal Penal.

e) Código Orgánico de Tribunales, en especial su artículo 14, inciso segundo, letra f).

f) Ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad.

g) Ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

2. Mensaje.

El Mensaje con que se origina el proyecto de ley en estudio, recuerda que con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró que el brote mundial del virus denominado coronavirus-2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV2) que produce la enfermedad del coronavirus 2019, al cual se ha denominado COVID-19, constituye una pandemia, que al momento de presentar este proyecto registra cifras que se elevan por sobre los 300.000 casos y 16.000 muertes en 186 países.

Según la OMS, prosigue el Mensaje, alrededor de un 80% de los contagiados por COVID-19 se recupera de la enfermedad sin necesidad de realizar ningún tratamiento especial. No obstante, alrededor de una de cada seis personas que contraen el COVID-19 desarrolla una enfermedad grave y tiene dificultad para respirar, siendo los adultos mayores quienes tienen más probabilidades de desarrollar una enfermedad grave. En cuanto a los niños y niñas, si bien el nivel de incidencia es diverso, igualmente el COVID-19 puede generar efectos complejos, como el padecimiento de síntomas graves, el desarrollo de enfermedades de mayor gravedad, e incluso se han evidenciado casos a nivel mundial de niños y niñas que han fallecido producto del COVID-19, sobre todo, aquellos que padecen de enfermedades previas.

El COVID-19 no solamente puede generar consecuencias graves, e incluso letales, en niños y niñas, sino que también se ha evidenciado que tales consecuencias pueden afectar a las mujeres embarazadas y a los no nacidos. En ese sentido, según la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO), debido al delicado estado en el que se encuentran las embarazadas, si resultan ser infectadas por coronavirus pueden desarrollar problemas respiratorios e, incluso, la muerte. En lo que respecta a los que están por nacer, la infección por coronavirus durante la etapa perinatal, es decir, justo antes o después del nacimiento, puede producir graves efectos adversos, tales como alteración de la función hepática e incluso la muerte.

Entendiendo que los adultos mayores, niños, niñas y sus madres, y las embarazadas, constituyen una población de riesgo frente al coronavirus, arguye el Mensaje, tales riesgos se incrementan cuando estas personas se encuentran en espacios en que no pueden tener una adecuada distancia física. Una persona puede contraer el COVID-19 por el simple contacto con otra que padezca la enfermedad. Así, la enfermedad se propaga de persona a persona a través de gotículas procedentes de la nariz o la boca que salen despedidas cuando una persona infectada tose o exhala. Estas gotículas caen sobre los objetos y superficies que rodean a la persona, de modo que otras personas pueden contraer el COVID-19 si tocan estos objetos o superficies y luego se tocan los ojos, la nariz o la boca. También pueden contagiarse si inhalan las gotículas que haya esparcido una persona con COVID-19 al toser o exhalar. De ahí entonces que una de las principales medidas de autocuidado consiste en que las personas mantengan una adecuada distancia entre sí, específicamente a más de 1 metro de distancia de una persona que se encuentre enferma.

Al momento en que este proyecto de ley es presentado a tramitación legislativa, comenta el Mensaje, Chile se encuentra enfrentando la emergencia sanitaria provocada por la pandemia COVID-19 bajo un Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe por calamidad pública. Por consiguiente, la presente iniciativa se enmarca dentro del conjunto de acciones adoptadas por el Gobierno destinadas a enfrentar la crisis, en este caso, con el propósito de cumplir con dos concretos objetivos de salud pública relacionadas con el sistema de ejecución penal: i) la adopción de medidas destinadas al cuidado preventivo de grupos de alto riesgo, y ii) la adopción de medidas destinadas a reducir los contactos interpersonales, a fin de prevenir las posibilidades de un foco de contagio masivo, protegiendo de esta forma a toda la ciudadanía.

Añade el Mensaje que, en circunstancias que la dignidad de la persona humana y el respeto y protección de los derechos humanos constituye la piedra angular y uno de los principales fundamentos y bases de nuestra institucionalidad y del derecho internacional de los derechos humanos, es deber del Estado, conforme lo reconoce nuestra Constitución Política de la República en su artículo 1°, contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos los integrantes de la comunidad su mayor realización espiritual y material posible, y el pleno respeto de los derechos y garantías que establece la Constitución Política de la República. En el mismo sentido, en su artículo 5°, inciso segundo, nuestra Constitución dispone que: “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.

Con lo anterior, queda de manifiesto la intención del constituyente de consagrar la dignidad humana como el fundamento de los derechos y garantías de las personas, con lo cual, se concluye que el mandato del artículo 1° de la Constitución, implica que la actividad estatal se debe encaminar a la adopción de medidas que provean un trato digno a todo ser humano, garantizando el pleno respeto de los derechos. Este es un momento en que dicho mandato exige la adopción de medidas concretas por parte del Estado.

El derecho internacional de los derechos humanos, en especial, contempla el reconocimiento del trato humano y digno, especialmente tratándose de las personas privadas de libertad. En tal sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 10.1, señala que “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y, por otra, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 5.2, dispone que “toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Ambas disposiciones han sido incorporadas en nuestro ordenamiento jurídico mediante el referido artículo 5° inciso segundo de nuestra Carta Fundamental.

Por otra parte, el “trato humano” es un estándar propio del derecho internacional de los derechos humanos, que rige la relación entre las personas privadas de libertad y el Estado. En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en sus “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, sostiene que “considerando el valor de la dignidad humana y de los derechos y libertades fundamentales…”, y “reconociendo el derecho fundamental que tienen todas las personas privadas de libertad a ser tratadas humanamente, y a que se respete y garantice su dignidad, su vida y su integridad física, psicológica y moral…”, “toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados […] será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.” (Principio I). Similares reglas encontramos en el “Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión”, adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988.

A lo anterior, sostiene el Mensaje, se suma la obligación de respetar la integridad física y psíquica, general para todas las personas privadas de libertad, especialmente en el contexto de alerta sanitaria a nivel mundial como consecuencia de la pandemia del coronavirus. En tal sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el mismo instrumento referido anteriormente, al regular el principio de Salud (Principio X), señala que los Estados deben adoptar “medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas […]. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas.”.

Más específicamente, el trato digno y humano se manifiesta, en particular respecto de los adultos mayores, en el “derecho a vivir con dignidad en la vejez”, reconocido por el artículo 6° de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, promulgado en nuestro país mediante el decreto supremo N° 162, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 2017. Dicho instrumento reconoce la necesidad de abordar los asuntos de la vejez y el envejecimiento desde una perspectiva de derechos humanos, entre otras materias. En específico, sobre las personas mayores privadas de libertad, la referida Convención, en su artículo 5 señala que “Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas […] las personas privadas de libertad”. Por su parte, en su artículo 13, mandata que “Los Estados Parte […] promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos”.

Por otra parte, dice el Mensaje, es necesario considerar que el Comité para la Eliminación de Toda Forma de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) realizó una serie de recomendaciones sobre la población de mujeres privadas de libertad en relación al séptimo informe periódico de Chile, realizado en marzo de 2018. En tal sentido, el CEDAW también planteó su preocupación respecto al limitado acceso a atención médica para las mujeres privadas de libertad, lo que constituye un riesgo no solo para las mujeres embarazadas, debido a la falta de atención obstétrica y ginecológica, sino que también para los hijos e hijas que aquellas tuvieren a su cargo dentro del establecimiento penitenciario, como consecuencia del restringido acceso que tienen para la atención pediátrica, cuando se trata de mujeres con un hijo o hija menor de dos años.

En el mismo sentido, la Mesa Técnica de Trabajo Interinstitucional Para Abordar la Situación de los Niños y Niñas que Conviven Con sus Madres en Establecimientos Penitenciarios y de las Mujeres Embarazadas Privadas De Libertad, convocada por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, junto a la Subsecretaria de Derechos Humanos, en mayo de 2019, concluyó que entre los nudos críticos de mayor impacto en estas personas, se encuentran: en las dificultades en el acceso a la salud, y en las limitaciones de las condiciones de infraestructura y habitabilidad de las secciones que habitan dentro de los recintos penales del país.

Lo señalado es una consecuencia de los mandatos esenciales que emanan de la Convención de los Derechos del Niño, que en su artículo 2.2 dispone que “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares”, para luego señalar en su artículo 3.1 que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”.

Por tal motivo, aduce el Mensaje, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en conjunto con Gendarmería de Chile, ha preparado un plan de prevención y cuidado especialmente destinado al cuidado de la población de alto riesgo frente al contagio del COVID-19 o de mayor vulnerabilidad en caso de eventual brote de la enfermedad al interior de un recinto penitenciario, esto es los adultos mayores, las mujeres embarazadas, los niños y niñas menores de dos años de edad que residen en las unidades penales y sus madres. Es así como se han dispuesto programas de vacunación masiva contra la influenza (que se inició de manera extraordinaria para la población penal, el 13 de marzo del presente año), y de inducción en pautas de prevención del contagio de COVID-19, tanto para las personas privadas de libertad como para el personal de Gendarmería de Chile; un protocolo de control sanitario aplicable por funcionarios de Gendarmería de Chile, para la detección de sintomatología asociada al COVID-19 respecto del ingreso de personas a las unidades penales, principalmente familiares de las personas privadas de libertad; la distribución e instalación en todas las unidades penales de un dispositivo sanitario de mascarillas, dispensadores de jabón y de alcohol gel; la elaboración de protocolos de atención y derivación a centros de la red asistencial de salud, ante casos de sospecha de contagio, y el establecimiento de una red de plazas intra-penitenciarias de aislamiento, en caso de brote de la epidemia, correspondiente a 2667 plazas a lo largo de todo el país.

Sin perjuicio de estas medidas, prosigue el Mensaje, se requieren otras que permitan otorgar una mayor protección a las personas privadas de libertad, y que por tratarse de materias que inciden en la ejecución penal, requieren de un estándar legal para lograr mayores impactos que vayan en beneficio de la población de mayor riesgo y en general de toda la población penal. Es por ello que se promueve este proyecto de ley sobre indultos conmutativos respecto de la ejecución de penas privativas de libertad tratándose de personas que tengan más de sesenta y cinco años de edad, que sean mujeres embarazadas o que tuvieren un hijo o hija menor de dos años de edad, que resida en la unidad penal, consistente en la conmutación de la pena privativa de libertad por la de reclusión domiciliaria total.

Tratándose de los adultos mayores, una situación excepcional la constituye la población penal mayor de 75 años, pues a diferencia de todos los otros grupos beneficiados, se prescinde de cualquier exigencia de cumplimiento mínimo de condena, y se prescinde también de cualquier exigencia de saldos máximos de condena que resta por cumplir. Lo anterior, por considerarse el grupo de mayor riesgo, debido a que dicha etapa de la vida se caracteriza por procesos degenerativos, tanto físicos como psicológicos, lo que impacta de forma negativa en las posibilidades de sobrevivencia frente al contagio del COVID-19. Para el resto de los beneficiados se presentan exigencias de tiempos mínimos de cumplimiento y de saldos máximos de condena pendiente por cumplir, específicamente 36 meses. Así, en el caso de los menores de 75 pero mayores de 65 años, se exige un cumplimiento mínimo de la mitad de la condena.

En lo que respecta a las mujeres condenadas que estuvieren embarazadas o tuvieren un hijo o hija menor de dos años de edad, que resida en la unidad penal, la menor exigencia de tiempo mínimo, esto es, un tercio de cumplimiento de la pena, se justifica en tratarse de una población de mayor vulnerabilidad, y desde luego, en el Interés Superior del Niño. En efecto, esta medida permitirá evitar la exposición al virus COVID-19 que puede generar la privación de libertad, protegiendo así la salud de esta especial población de riesgo, constituida por mujeres embarazadas, los niños o niñas que residen en unidades penales y sus madres, permitiendo que estas personas puedan ser sometidas a los cuidados necesarios tendientes a evitar eventuales contagios o, que habiéndose infectado, que puedan ser tratadas adecuadamente, sin las limitaciones propias de la privación de libertad respecto de la perentoria atención sanitaria.

Para todos ellos, precisa el Mensaje, se modifica la ejecución penal, conmutando su pena privativa de libertad por una reclusión domiciliaria total por todo el tiempo del saldo de su condena. Esta medida permite cumplir con los objetivos del proyecto, pero manteniendo por el mismo tiempo la extensión del reproche penal. Con todo, dado que el cumplimiento de privación de libertad total en el domicilio de la persona puede extenderse por un largo tiempo, se contempla un régimen de permisos que favorezcan la reinserción social, siempre que se haya dado un efectivo cumplimiento a la pena, haya transcurrido un tiempo mínimo y así sea constatado y autorizado por el juez a cargo de la ejecución.

Sin perjuicio de lo anterior, acota el Mensaje, debe considerarse por otra parte, el altísimo nivel de impacto en las posibilidades de que se genere un foco de contagio masivo, producido por los desplazamientos que determinada parte de la población penal realiza, todos los días, desde las unidades penales hacia el exterior y viceversa. En efecto, cumplen un régimen que importa el ingreso y salida cotidiano de las unidades penales, todas las personas que se encuentran cumpliendo penas de reclusión nocturna o de reclusión parcial nocturna en establecimientos especiales, y también aquellas personas que, en razón del avance en su proceso de reinserción social, gozan de permisos como la salida controlada al medio libre (salida diaria), la salida dominical o la salida de fin de semana. Así, la población que está haciendo uso de los permisos de salida controlada al medio libre, de salida dominical, y de salida de fin de semana, puede salir del establecimiento penal durante la semana para realizar actividades, familiares, educacionales, laborales, asistir a un tratamiento u otra situación que esté debidamente justificada. En tales condiciones, tanto ellos como las personas que cumplen una condena de reclusión nocturna, durante todo el día permanecen en contacto con múltiples personas y ambientes, en los cuales pueden adquirir el virus y, luego, en atención a sus desplazamientos cotidianos, proceder a contagiar a otras tantas personas. Si consideramos las condiciones de tratamiento de enfermedades que hay al interior de los recintos penales, hay una enorme probabilidad de que esta población sea un grupo altamente contagioso. En estas condiciones, este flujo cotidiano representa potenciales focos de contagio masivo del COVID-19, el que, de llegar a concretarse, en razón de su gran nivel expansivo, no solo afectaría a la población privada de libertad, sino que a toda la ciudadanía.

Concluye el Mensaje explicando que, a fin de restringir la propagación del COVID-19, resulta necesario adoptar medidas destinadas a limitar los desplazamientos entre las unidades penales y el medio libre de aquella parte de población penitenciaria que no permanece recluida a tiempo completo en una unidad penal.

- - -

Al iniciarse el estudio de esta iniciativa, la Comisión tomó conocimiento del proyecto de ley, cuyo texto se transcribe a continuación:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

INDULTO GENERAL CONMUTATIVO

1. Indulto general conmutativo

Artículo 1°.- Concédese un indulto general conmutativo, a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, y tengan setenta y cinco años de edad o más, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

Artículo 2°.- Concédese un indulto general conmutativo, a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, y que tengan sesenta y cinco años o más y menos de setenta y cinco años de edad, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

Artículo 3°.- Concédese un indulto general conmutativo, a las mujeres que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido un tercio de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, y estuvieren embarazadas o tuvieren un hijo o hija menor de dos años de edad, que resida en la unidad penal, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

Artículo 4°.- Concédese un indulto general conmutativo, a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren cumpliendo pena de reclusión nocturna, o pena de reclusión parcial nocturna en establecimientos especiales, en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido un tercio de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, consistente en la conmutación del saldo de pena que les resta por cumplir, por reclusión domiciliaria nocturna, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

Artículo 5°.- Concédese un indulto general conmutativo, a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, y estuvieren beneficiados con el permiso de salida controlada al medio libre, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria nocturna, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

2. Cumplimiento, control y permisos de salida

Artículo 6°.- Se entenderá por reclusión domiciliaria total, el encierro durante las veinticuatro horas del día en el domicilio de la persona condenada. A su vez, se entenderá por reclusión domiciliaria nocturna, el encierro en el domicilio de la persona condenada, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio, aquel que la persona condenada fije en la oportunidad prevista en el artículo siguiente.

Artículo 7°.- Corresponderá a Gendarmería de Chile verificar la procedencia de los indultos que establece esta ley, previa constatación de los requisitos pertinentes en cada caso. Para tal efecto, cada interesado deberá fijar domicilio, firmar la respectiva solicitud, y firmar un compromiso de no volver a cometer un crimen o simple delito, en el establecimiento en que esté cumpliendo su condena o en la Dirección Regional de Gendarmería de Chile, según se tratare de una pena privativa o restrictiva de libertad.

La procedencia en cada caso respectivo, de los indultos regulados en este Título, deberá ser comunicada por Gendarmería de Chile al tribunal competente dentro del plazo de cinco días.

Para el control del cumplimiento de la pena, corresponderá a Gendarmería de Chile la custodia de los egresados de los recintos carcelarios por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 4º y 5º.

Artículo 8°.- El incumplimiento sin justificación oportuna a Gendarmería de Chile o al tribunal, de la pena de reclusión domiciliaria total o la pena de reclusión domiciliaria nocturna reguladas en este Título, según sea el caso, o de los permisos señalados en los artículos 9° o 10, dará lugar al cumplimiento efectivo del saldo de la pena original que se hubiese conmutado a la persona condenada, abonándose el tiempo que hubiere alcanzado a cumplir de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso. Tratándose de esta última pena, para los efectos de la conversión, se computarán ocho horas continuas de reclusión domiciliaria nocturna por cada día de privación o restricción de libertad.

La persona a quien se le hubiere conmutado la pena en conformidad a los artículos 1°, 2°, 3°, 4 o 5º, que fuere condenada por crimen o simple delito cometido durante el cumplimiento de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso, deberá cumplir de manera efectiva el saldo de la pena original que se le hubiese conmutado, abonándose el tiempo que hubiere alcanzado a cumplir de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso, sin perjuicio de la aplicación de la pena que corresponda por el nuevo crimen o simple delito.

Las cuestiones sobre las que versa este artículo serán conocidas por el tribunal competente.

Artículo 9°.- Las personas que cumplieren pena de reclusión domiciliaria total, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3°, luego de cumplir seis meses de dicha pena, podrán solicitar al tribunal competente, progresivamente, los siguientes permisos de salida, contemplados en el decreto que establece Reglamento de Establecimientos Penitenciarios:

a) Permiso de salida dominical;

b) Permiso de salida de fin de semana, y

c) Permiso de salida controlada al medio libre.

Para la concesión de los permisos de salida, el tribunal apreciará las necesidades de reinserción de la persona condenada y el adecuado y oportuno cumplimiento de la pena conmutada. El tribunal solo podrá conceder los permisos de salida en orden progresivo, conforme el orden de los literales del inciso anterior, de modo que sólo el cumplimiento satisfactorio del régimen de cada permiso concedido, y la acreditación, por parte de la persona condenada, de avances efectivos en su proceso de reinserción social, permitirá postular al siguiente.

Artículo 10.- Las personas que cumplieren pena de reclusión domiciliaria total, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3°, podrán solicitar al tribunal competente, autorización para la salida esporádica, por el lapso de horas que fije el juez, con el objeto de recibir atenciones de salud, visitar a parientes próximos o a las personas íntimamente ligadas con ellos, en caso de enfermedad, accidente grave o muerte, o en caso que tales parientes o cercanos estuvieren afectados por otros hechos de semejante naturaleza, importancia o trascendencia en la vida familiar. Asimismo, podrán solicitar al tribunal competente, autorización para la realización de diligencias urgentes que requieren de la comparecencia de la persona condenada, por el tiempo estrictamente necesario que fije el juez.

El tribunal podrá decretar que la salida esporádica o la salida para la realización de diligencias urgentes, según sea el caso, se realice con vigilancia de Gendarmería de Chile.

TÍTULO II

MODALIDAD ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA MEDIANTE RECLUSIÓN DOMICILIARIA TOTAL

1. Modalidad alternativa

Artículo 11.- Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de condena por sentencia ejecutoriada, y estuvieren beneficiados con el permiso de salida dominical, o con el permiso de salida de fin de semana, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los seis meses, pasarán a cumplir su condena a través de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de condena por sentencia ejecutoriada, y estuvieren beneficiados con el permiso de salida dominical, o con el permiso de salida de fin de semana, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo superior a los seis meses e igual o inferior a los treinta y seis meses, transitoriamente pasarán a cumplir su condena a través de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total, hasta el vencimiento del plazo de seis meses contado desde el día de entrada en vigencia de esta ley. En estos casos, a contar del día siguiente al vencimiento del plazo de seis meses señalado en el inciso anterior, cada persona condenada continuará con el cumplimiento de sus respectivas penas privativas de libertad, en la forma que lo hacían con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, abonándose para estos efectos un día por cada día completo de cumplimiento de la modalidad que trata este artículo.

2. Cumplimiento y control

Artículo 12.- Se entenderá por modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total, el encierro durante las veinticuatro horas del día en el domicilio de la persona condenada.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio, aquel que la persona condenada fije en la oportunidad prevista en el artículo siguiente.

Artículo 13.- Para la debida ejecución de lo dispuesto en el artículo 11, corresponderá a Gendarmería de Chile verificar el cumplimiento de los requisitos pertinentes en cada caso. Para tal efecto, cada interesado deberá, fijar domicilio, firmar la respectiva solicitud, y firmar un compromiso de no volver a cometer un crimen o simple delito, en el establecimiento en que esté cumpliendo su condena.

La procedencia en cada caso respectivo, de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total, deberá ser comunicada por Gendarmería de Chile al tribunal competente dentro del plazo de cinco días.

Para el control del cumplimiento de la pena, corresponderá a Gendarmería de Chile la custodia de los egresados de los recintos carcelarios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.

Artículo 14.- El incumplimiento sin justificación oportuna a Gendarmería de Chile o al tribunal, de la modalidad regulada en este Título, dará lugar a su revocación, debiendo continuar el cumplimiento efectivo de la pena en un establecimiento penitenciario.

La persona que estuviere cumpliendo la modalidad regulada en este Título, y que fuere condenada por crimen o simple delito cometido durante el cumplimiento de la pena bajo esta modalidad, deberá continuar el cumplimiento efectivo de la pena en un establecimiento penitenciario, sin perjuicio de la aplicación de la pena que corresponda por el nuevo crimen o simple delito.

Las cuestiones sobre las que versa este artículo serán conocidas por el tribunal competente.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15.- No procederán los indultos contemplados en el Título I, ni la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de los condenados por los delitos previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 150 A; 150 B; 150 E; 293, 361; 362; 366 bis; 372 bis; 365 bis; 390; 390 bis; 390 ter; 391, números 1° y 2°; y 394 del Código Penal; en el Párrafo 6, del Título VII del Libro II, cuando las víctimas fueren menores de edad; en el Párrafo 5 bis del Título VIII del Libro II, y en el artículo 433 del mismo Código. Tampoco procederán estos indultos respecto de los condenados por el delito contemplado en el artículo 150 N° 1 del Código Penal hasta antes de la modificación dispuesta por la ley N° 19.567, ni respecto de los condenados por los delitos contemplados en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad.

Artículo 16.- Los indultos contemplados en el Título I, y la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, solo procederán respecto de las personas que, al día de la entrada en vigencia de la presente ley, reúnan todos los requisitos y condiciones regulados para cada caso en las respectivas disposiciones.

Artículo 17.- Procederá la concesión de los indultos generales dispuestos en los artículos 1°, 2°, 3º, 4º y 5º, y de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de las personas que, cumpliendo los requisitos señalados en los respectivos artículos, se encontraren cumpliendo penas privativas de libertad, o restrictivas de libertad, según sea el caso, en forma sucesiva por dos o más delitos que no figuren en el artículo 14. En tal caso, se considerará la suma de las penas impuestas, para el cálculo de los saldos respectivos de pena señalados en los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 11.”.

- - -

IDEA DE LEGISLAR

Al concluir el análisis de las disposiciones transcritas precedentemente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sometió a votación la idea de legislar en la materia.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Rincón y señores Galilea, De Urresti, Harboe y Pérez Varela, aprobó en general este proyecto de ley.

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Enseguida, la Comisión se abocó al análisis en particular de la iniciativa.

Artículo 1°.-

Sometido a votación este artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Galilea, De Urresti, Harboe y Pérez Varela.

Artículo 2°.-

Con motivo del análisis de esta disposición, la Comisión fue partidaria de rebajar a sesenta años, en el caso de los hombres, el límite mínimo para ser beneficiario del indulto que se regula en la norma, y estuvo por introducir una distinción para el caso de las mujeres que podrán optar al beneficio, consistente en rebajar a entre 55 y menos de 75 años de edad los límites mínimo y máximo para acceder a aquél.

Sometida a votación la rebaja de edad en el caso de los hombres, fue aprobada la norma con la modificación descrita por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Galilea, De Urresti, Harboe y Pérez Varela.

Luego, sometido a votación este artículo con la rebaja de edad en el caso de las mujeres, fue aprobado con esta modificación por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Allamand, De Urresti, Harboe y Pérez Varela.

Artículo 3°.-

Sometido a votación este artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Allamand, De Urresti, Harboe y Pérez Varela.

Artículo 4°.-

Sometido a votación este artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Allamand, De Urresti, Harboe y Pérez Varela.

Artículo 5°.-

Sometido a votación este artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Allamand, De Urresti, Harboe y Pérez Varela.

Artículo 6°.-

Sometido a votación este artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Allamand, De Urresti, Harboe y Pérez Varela.

Artículo 7°.-

Respecto de esta disposición, la Comisión, a instancias del Ejecutivo, estuvo por modificar el inciso tercero, en el sentido de sustituir la frase “Para el control del cumplimiento de la pena, corresponderá a Gendarmería de Chile la custodia”, por “Corresponderá a Gendarmería de Chile el control del cumplimiento de la pena”.

Sometido a votación este artículo con la modificación consignada, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Allamand, De Urresti, Harboe y Pérez Varela.

Artículo 8°.-

Sometido a votación este artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Allamand, De Urresti, Harboe y Pérez Varela.

Artículo 9°.-

Sometido a votación este artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Allamand, De Urresti, Harboe y Pérez Varela.

Artículo 10.-

Sometido a votación este artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Allamand, De Urresti, Harboe y Pérez Varela.

Artículo 11.-

Sometido a votación este artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Allamand, De Urresti, Harboe y Pérez Varela.

Artículo 12.-

Sometido a votación este artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Allamand, De Urresti, Harboe y Pérez Varela.

Artículo 13.-

En relación con esta disposición, la Comisión, en sintonía con lo acordado a propósito del artículo 7°, sustituyó, en el inciso tercero, la frase “Para el control del cumplimiento de la pena, corresponderá a Gendarmería de Chile la custodia”, por “Corresponderá a Gendarmería de Chile el control del cumplimiento de la pena”.

Sometido a votación este artículo, fue aprobado con dicha enmienda por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Allamand, De Urresti, Harboe y Pérez Varela.

Artículo 14.-

Con motivo del estudio de esta disposición, la Comisión introdujo un nuevo inciso final del siguiente tenor:

“El cumplimiento en tiempo y forma de lo establecido en el artículo 11, inciso segundo, se considerará especialmente para efectos del otorgamiento de nuevos beneficios penitenciarios y la postulación a libertad condicional.”.

Sometido a votación este artículo, fue aprobado con dicha enmienda por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Allamand, De Urresti, Harboe y Pérez Varela.

Artículo 15.-

En relación con este artículo se presentaron cuatro indicaciones:

a) La primera, de la Honorable Senadora señora Aravena, propone suprimir la frase “artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 150 A; 150 B; 150 E”.

Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por mayoría con el voto de los Honorables Senadores señora Rincón y señores De Urresti y Harboe, y la abstención de los Honorables Senadores señores Allamand y Pérez Varela.

b) La segunda y tercera, de los Honorables Senadores señoras Allende y Rincón y señores De Urresti y Latorre, y de la Honorable Senadora señora Provoste, proponen intercalar, a continuación de “fija su penalidad”, lo siguiente “, ni tratándose de los condenados en que la sentencia, en conformidad al derecho internacional, hubiere considerado como genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, cualquiera que haya sido la denominación o clasificación que dichas conductas hubieren tenido al momento de su condena, o por alguno de los delitos tipificados en la ley N° 20.357”.

Sometidas a votación estas indicaciones, fueron aprobadas por mayoría, con el voto de los Honorables Senadores señora Rincón y señores De Urresti y Harboe, y el voto en contra de los Honorables Senadores señores Allamand y Pérez Varela.

c) La cuarta, del Ejecutivo, propone agregar una alusión a los delitos contemplados en el artículo 294 del Código Penal.

Sometida a votación, esta proposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Allamand, De Urresti, Harboe y Pérez Varela.

Enseguida, sometido a votación el artículo 15, en los términos reseñados, fue aprobado por mayoría, con el voto de los Honorables Senadores señora Rincón y señores De Urresti y Harboe, y las abstenciones de los Honorables Senadores señores Allamand y Pérez Varela.

Artículo 16.-

Sometido a votación este artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Allamand, De Urresti, Harboe y Pérez Varela.

Artículo 17.-

En relación con este artículo, la Comisión incorporó una enmienda de referencia legislativa.

Sometido a votación este artículo, fue aprobado con dicha enmienda por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Allamand, De Urresti, Harboe y Pérez Varela.

- - -

A continuación, se formularon tres indicaciones:

a) Las dos primeras, de los Honorables Senadores señoras Allende y Rincón y señor De Urresti, y de la Honorable Senadora señora Provoste, proponen incorporar un nuevo artículo 18, del siguiente tenor:

“Artículo 18.- Los jueces deberán sustituir de oficio la prisión preventiva respecto de los imputados que se encuentren bajo dicha medida cautelar, por la medida de privación de libertad, total o parcial, en su casa o en el domicilio que el propio imputado señalare, siempre y cuando los delitos imputados tengan asignada pena de simple delito en la ley que los consagra y que no hubiere sido condenado con anterioridad, cuando la libertad del imputado, no signifique un peligro para la víctima. La aplicación de esta norma se realizará dentro de quinto día de publicada la presente ley.

Se excluirá de la aplicación de esta disposición los delitos contemplados en el artículo 15 de la presente ley, además de los contemplados en la ley N° 20.066 y los párrafos 5° y 6° del título séptimo del libro segundo del Código penal y los cometidos por funcionarios públicos que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública.”.

Estas indicaciones fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente.

b) La tercera, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor De Urresti, propone incorporar un artículo transitorio, nuevo, del tenor que sigue:

“Artículo transitorio.- Durante el período de excepción constitucional de estado de catástrofe por la epidemia COVID-19 y hasta diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción decretado, y sin perjuicio de las facultades que les confiere el artículo 145 del Código Procesal Penal, los jueces de garantía, en sus respectivos territorios jurisdiccionales, de oficio o a petición de parte, en un plazo no superior a cinco días de publicada la presente ley, revisarán las medidas cautelares de prisión preventiva decretadas en sus respectivos tribunales respecto de imputados que no posean antecedentes penales anteriores, o que aun teniéndolos, el pronóstico de pena probable haga presumir que serán objeto de la aplicación de alguna de las penas sustitutivas contempladas en la ley N° 18.216.

Con dicho efecto se concederá traslado a los intervinientes en el respectivo proceso, para que dentro de tercer día y únicamente por escrito, expresen lo que estimen pertinente.

Transcurrido el plazo y evacuados los traslados respectivos o en su rebeldía, el juez sustituirá la prisión preventiva por la medida cautelar de arresto domiciliario total, a menos que, por resolución fundada y respecto de cada imputado individualmente considerado, expresare las razones por las cuales estima procedente mantener la medida cautelar de prisión preventiva.

La resolución dictada por el juez será inapelable.”.

Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente.

- - -

PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN

De conformidad con los acuerdos adoptados, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponer aprobar el proyecto de ley en informe, en general y en particular, cuyo texto es siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

INDULTO GENERAL CONMUTATIVO

1. Indulto general conmutativo

Artículo 1°.- Concédese un indulto general conmutativo, a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, y tengan setenta y cinco años de edad o más, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

Artículo 2°.- Concédese un indulto general conmutativo, a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, que sean mujeres que tengan cincuenta y cinco años o más y menos de setenta y cinco años de edad, y hombres que tengan sesenta años o más y menos de setenta y cinco años de edad, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

Artículo 3°.- Concédese un indulto general conmutativo, a las mujeres que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido un tercio de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, y estuvieren embarazadas o tuvieren un hijo o hija menor de dos años de edad, que resida en la unidad penal, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

Artículo 4°.- Concédese un indulto general conmutativo, a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren cumpliendo pena de reclusión nocturna, o pena de reclusión parcial nocturna en establecimientos especiales, en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido un tercio de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, consistente en la conmutación del saldo de pena que les resta por cumplir, por reclusión domiciliaria nocturna, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

Artículo 5°.- Concédese un indulto general conmutativo, a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, y estuvieren beneficiados con el permiso de salida controlada al medio libre, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria nocturna, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

2. Cumplimiento, control y permisos de salida

Artículo 6°.- Se entenderá por reclusión domiciliaria total, el encierro durante las veinticuatro horas del día en el domicilio de la persona condenada. A su vez, se entenderá por reclusión domiciliaria nocturna, el encierro en el domicilio de la persona condenada, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio, aquel que la persona condenada fije en la oportunidad prevista en el artículo siguiente.

Artículo 7°.- Corresponderá a Gendarmería de Chile verificar la procedencia de los indultos que establece esta ley, previa constatación de los requisitos pertinentes en cada caso. Para tal efecto, cada interesado deberá fijar domicilio, firmar la respectiva solicitud, y firmar un compromiso de no volver a cometer un crimen o simple delito, en el establecimiento en que esté cumpliendo su condena o en la Dirección Regional de Gendarmería de Chile, según se tratare de una pena privativa o restrictiva de libertad.

La procedencia en cada caso respectivo, de los indultos regulados en este Título, deberá ser comunicada por Gendarmería de Chile al tribunal competente dentro del plazo de cinco días.

Corresponderá a Gendarmería de Chile el control del cumplimiento de la pena de los egresados de los recintos carcelarios por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 4º y 5º.

Artículo 8°.- El incumplimiento sin justificación oportuna a Gendarmería de Chile o al tribunal, de la pena de reclusión domiciliaria total o la pena de reclusión domiciliaria nocturna reguladas en este Título, según sea el caso, o de los permisos señalados en los artículos 9° o 10, dará lugar al cumplimiento efectivo del saldo de la pena original que se hubiese conmutado a la persona condenada, abonándose el tiempo que hubiere alcanzado a cumplir de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso. Tratándose de esta última pena, para los efectos de la conversión, se computarán ocho horas continuas de reclusión domiciliaria nocturna por cada día de privación o restricción de libertad.

La persona a quien se le hubiere conmutado la pena en conformidad a los artículos 1°, 2°, 3°, 4 o 5º, que fuere condenada por crimen o simple delito cometido durante el cumplimiento de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso, deberá cumplir de manera efectiva el saldo de la pena original que se le hubiese conmutado, abonándose el tiempo que hubiere alcanzado a cumplir de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso, sin perjuicio de la aplicación de la pena que corresponda por el nuevo crimen o simple delito.

Las cuestiones sobre las que versa este artículo serán conocidas por el tribunal competente.

Artículo 9°.- Las personas que cumplieren pena de reclusión domiciliaria total, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3°, luego de cumplir seis meses de dicha pena, podrán solicitar al tribunal competente, progresivamente, los siguientes permisos de salida, contemplados en el decreto que establece Reglamento de Establecimientos Penitenciarios:

a) Permiso de salida dominical;

b) Permiso de salida de fin de semana, y

c) Permiso de salida controlada al medio libre.

Para la concesión de los permisos de salida, el tribunal apreciará las necesidades de reinserción de la persona condenada y el adecuado y oportuno cumplimiento de la pena conmutada. El tribunal solo podrá conceder los permisos de salida en orden progresivo, conforme el orden de los literales del inciso anterior, de modo que sólo el cumplimiento satisfactorio del régimen de cada permiso concedido, y la acreditación, por parte de la persona condenada, de avances efectivos en su proceso de reinserción social, permitirá postular al siguiente.

Artículo 10.- Las personas que cumplieren pena de reclusión domiciliaria total, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3°, podrán solicitar al tribunal competente, autorización para la salida esporádica, por el lapso de horas que fije el juez, con el objeto de recibir atenciones de salud, visitar a parientes próximos o a las personas íntimamente ligadas con ellos, en caso de enfermedad, accidente grave o muerte, o en caso que tales parientes o cercanos estuvieren afectados por otros hechos de semejante naturaleza, importancia o trascendencia en la vida familiar. Asimismo, podrán solicitar al tribunal competente, autorización para la realización de diligencias urgentes que requieren de la comparecencia de la persona condenada, por el tiempo estrictamente necesario que fije el juez.

El tribunal podrá decretar que la salida esporádica o la salida para la realización de diligencias urgentes, según sea el caso, se realice con vigilancia de Gendarmería de Chile.

TÍTULO II

MODALIDAD ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA MEDIANTE RECLUSIÓN DOMICILIARIA TOTAL

1. Modalidad alternativa

Artículo 11.- Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de condena por sentencia ejecutoriada, y estuvieren beneficiados con el permiso de salida dominical, o con el permiso de salida de fin de semana, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los seis meses, pasarán a cumplir su condena a través de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de condena por sentencia ejecutoriada, y estuvieren beneficiados con el permiso de salida dominical, o con el permiso de salida de fin de semana, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo superior a los seis meses e igual o inferior a los treinta y seis meses, transitoriamente pasarán a cumplir su condena a través de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total, hasta el vencimiento del plazo de seis meses contado desde el día de entrada en vigencia de esta ley. En estos casos, a contar del día siguiente al vencimiento del plazo de seis meses señalado en el inciso anterior, cada persona condenada continuará con el cumplimiento de sus respectivas penas privativas de libertad, en la forma que lo hacían con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, abonándose para estos efectos un día por cada día completo de cumplimiento de la modalidad que trata este artículo.

2. Cumplimiento y control

Artículo 12.- Se entenderá por modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total, el encierro durante las veinticuatro horas del día en el domicilio de la persona condenada.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio, aquel que la persona condenada fije en la oportunidad prevista en el artículo siguiente.

Artículo 13.- Para la debida ejecución de lo dispuesto en el artículo 11, corresponderá a Gendarmería de Chile verificar el cumplimiento de los requisitos pertinentes en cada caso. Para tal efecto, cada interesado deberá, fijar domicilio, firmar la respectiva solicitud, y firmar un compromiso de no volver a cometer un crimen o simple delito, en el establecimiento en que esté cumpliendo su condena.

La procedencia en cada caso respectivo, de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total, deberá ser comunicada por Gendarmería de Chile al tribunal competente dentro del plazo de cinco días.

Corresponderá a Gendarmería de Chile el control del cumplimiento de la pena de los egresados de los recintos carcelarios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.

Artículo 14.- El incumplimiento sin justificación oportuna a Gendarmería de Chile o al tribunal, de la modalidad regulada en este Título, dará lugar a su revocación, debiendo continuar el cumplimiento efectivo de la pena en un establecimiento penitenciario.

La persona que estuviere cumpliendo la modalidad regulada en este Título, y que fuere condenada por crimen o simple delito cometido durante el cumplimiento de la pena bajo esta modalidad, deberá continuar el cumplimiento efectivo de la pena en un establecimiento penitenciario, sin perjuicio de la aplicación de la pena que corresponda por el nuevo crimen o simple delito.

Las cuestiones sobre las que versa este artículo serán conocidas por el tribunal competente.

El cumplimiento en tiempo y forma de lo establecido en el artículo 11, inciso segundo, se considerará especialmente para efectos del otorgamiento de nuevos beneficios penitenciarios y la postulación a libertad condicional.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15.- No procederán los indultos contemplados en el Título I, ni la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de los condenados por los delitos previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 150 A; 150 B; 150 E; 293; 294; 361; 362; 366 bis; 372 bis; 365 bis; 390; 390 bis; 390 ter; 391, números 1° y 2°; y 394 del Código Penal; en el Párrafo 6, del Título VII del Libro II, cuando las víctimas fueren menores de edad; en el Párrafo 5 bis del Título VIII del Libro II, y en el artículo 433 del mismo Código. Tampoco procederán estos indultos respecto de los condenados por el delito contemplado en el artículo 150 N° 1 del Código Penal hasta antes de la modificación dispuesta por la ley N° 19.567, ni respecto de los condenados por los delitos contemplados en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, ni tratándose de los condenados en que la sentencia, en conformidad al derecho internacional, hubiere considerado como genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, cualquiera que haya sido la denominación o clasificación que dichas conductas hubieren tenido al momento de su condena, o por alguno de los delitos tipificados en la ley N° 20.357.

Artículo 16.- Los indultos contemplados en el Título I, y la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, solo procederán respecto de las personas que, al día de la entrada en vigencia de la presente ley, reúnan todos los requisitos y condiciones regulados para cada caso en las respectivas disposiciones.

Artículo 17.- Procederá la concesión de los indultos generales dispuestos en los artículos 1°, 2°, 3º, 4º y 5º, y de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de las personas que, cumpliendo los requisitos señalados en los respectivos artículos, se encontraren cumpliendo penas privativas de libertad, o restrictivas de libertad, según sea el caso, en forma sucesiva por dos o más delitos que no figuren en el artículo 15. En tal caso, se considerará la suma de las penas impuestas, para el cálculo de los saldos respectivos de pena señalados en los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 11.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 25 y 26 de marzo de 2020, con asistencia de los Honorables Senadores señor Alfonso De Urresti Longton (Presidente), señora Ximena Rincón González (Francisco Huenchumilla Jaramillo) y señores Andrés Allamand Zavala, Rodrigo Galilea Vial (Andrés Allamand Zavala), Felipe Harboe Bascuñán y Víctor Pérez Varela.

Sala de la Comisión, a 26 de marzo de 2020.

Ignacio Vásquez Caces

Secretario de la Comisión

1.3. Discusión en Sala

Fecha 26 de marzo, 2020. Diario de Sesión en Sesión 7. Legislatura 368. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

CONCESIÓN DE INDULTO GENERAL CONMUTATIVO POR ENFERMEDAD COVID-19

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Corresponde ocuparse, en primer lugar, en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República , que concede indulto general conmutativo a causa de la enfermedad COVID-19 en Chile, con certificado de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (13.358-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite: sesión 6ª, en 25 de marzo de 2020 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (certificado): sesión 7ª, en 26 de marzo de 2020.

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En el marco del conjunto de acciones adoptadas por el Gobierno destinadas a enfrentar la crisis generada a causa de la enfermedad COVID-19 en Chile, esta iniciativa de ley, mediante el otorgamiento de indulto general conmutativo en las condiciones que señala, busca cumplir dos objetivos de salud pública relativos al sistema de ejecución penal: primero, establecer medidas destinadas al cuidado preventivo de grupos de alto riesgo; y, segundo, adoptar medidas orientadas a reducir los contactos interpersonales para prevenir eventuales focos de contagio masivo, de manera de proteger a toda la ciudadanía.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento discutió este proyecto en general y en particular a la vez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, por tratarse de una iniciativa con urgencia calificada de "discusión inmediata".

Todos y cada uno de los artículos que componen el presente proyecto de ley ostentan el rango de quorum calificado, de conformidad con lo prescrito en el párrafo segundo del numeral 16) del artículo 63 de la Constitución Política de la República, por lo que, en concordancia con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 66 del referido Texto Fundamental, para su aprobación se requiere la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio, esto es, 22 votos favorables.

Es todo, señora Presidenta.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, señor Secretario .

En discusión general y particular a la vez.

Se me ha solicitado autorización para que ingrese el Subsecretario de Justicia , señor Sebastián Valenzuela.

¿Les parece a Sus Señorías?

Acordado.

Tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Constitución, Senador señor Alfonso de Urresti, para que entregue su informe.

El señor DE URRESTI.-

Señora Presidenta , este proyecto, como bien lo señaló el señor Secretario en su relación, concede indulto general conmutativo a causa de la enfermedad COVID-19 en Chile. Y tiene dos objetivos que fueron revisados por nuestra Comisión: establecer medidas destinadas al cuidado preventivo de grupos de alto riesgo privados de libertad en el contexto del COVID-19 y adoptar medidas orientadas a la eliminación de altos flujos de personas que diariamente ingresan y salen de las unidades penales.

¿Cuál es el contenido de esta iniciativa sobre indultos y de cumplimientos transitorios de condenas a través de una modalidad alternativa? Principalmente, se trata de un conjunto de situaciones que se han identificado en la población penal para los efectos de acceder a estos beneficios: mayores de 75 años a los que se les puede conmutar determinado saldo de la condena; quienes se hallan entre 65 y 74 años; mujeres embarazadas o que tuvieren niños; personas que se encuentren cumpliendo pena de reclusión nocturna; quienes estuvieran beneficiados con el permiso de salida controlada al medio libre, con el permiso de salida de fin de semana, o con el permiso de salida dominical, en fin.

Se ha hecho una proyección, de acuerdo con los antecedentes que se entregaron en la Comisión, y son aproximadamente 1.318 personas las que debieran ser beneficiadas con la ley en proyecto.

Asimismo, se estableció expresamente un conjunto de delitos que se excluyen de la aplicación de esta normativa. Son extensos de enumerar, pero Sus Señorías los encontrarán en el artículo 15 de esta iniciativa, y se refieren principalmente a delitos más graves, dentro de los cuales se han incluido obviamente los de lesa humanidad; de tortura; de sustracción de menores; de apremios ilegítimos; de asociaciones ilícitas; de violación en distintas situaciones; de parricidio, etcétera.

Reitero que nos los enumeraré, pues son extensos. Sin embargo, se han revisado uno a uno con relación a los beneficios que ahora se plantean.

Ahora bien, el indulto no extingue la responsabilidad penal. Por lo tanto, no le quita al favorecido el carácter de condenado para los efectos de la reincidencia o de un nuevo delinquimiento y demás aspectos que determine la ley.

En tal sentido, quiero señalar que en la Comisión, además de participar el señor Ministro , el Subsecretario y su equipo asesor, realizamos videoconferencias con Paulina Vodanovic , del Colegio de Abogados; con Andrés Mahnke , Defensor Nacional; con Pilar Larroulet , investigadora del Instituto de Sociología de la Pontificia Universidad Católica de Chile señora; con Ana María Stuven , académica de la Universidad Diego Portales, y con Pablo Pinochet , representante de la ONG Fundación Leasur, quienes aportaron importantes antecedentes. Y quiero consignarlo especialmente, pues se hicieron algunas innovaciones positivas con relación al comportamiento penitenciario y, también, de reincidencia de mujeres, punto que fue bien debatido, bien argumentado y sobre el cual los Senadores y las Senadoras presentes pudimos pronunciarnos.

Por último, pido que se abra la votación, para que quienes se hallan trabajando en otras Comisiones puedan venir a emitir su pronunciamiento respecto de esta iniciativa.

Es todo cuanto puedo informar, señora Presidenta.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Le voy a ofrecer la palabra al señor Ministro .

El señor MOREIRA.-

¿Me permite, señora Presidenta ?

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MOREIRA.-

Señora Presidenta, quiero hacer un punto de reglamento.

Son dos cosas: primero, como se requiere quorum especial, le solicito que abra la votación; y, segundo, en razón del tiempo y de la conveniencia de aprobar los proyectos que tenemos en tabla -según entiendo, son dos los que veremos hoy día-, propongo que cada Comité disponga de diez minutos para que sus Senadores puedan intervenir.

El señor NAVARRO.-

¿Para este proyecto?

El señor MOREIRA.-

No, para todos.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Primero, ¿les parece a Sus Señorías abrir la votación?

El señor MOREIRA.-

Sí.

El señor PÉREZ VARELA.-

No.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el Senador señor Pérez Varela.

El señor PÉREZ VARELA.-

Señora Presidente , quiero explicar por qué no doy mi acuerdo.

Yo no soy quién para contradecir a mi jefe de bancada, pero este proyecto debe votarse en general y en particular. Por lo tanto, a lo mejor podríamos abrir la votación general; sin embargo, hay artículos que no fueron aprobados por unanimidad en la Comisión y que deben ser votados por la Sala en particular, de manera distinta.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Podemos abrir la votación en general. Y el proyecto quedaría aprobado en general; y en particular, se aprobarían todos los artículos que no recibieron indicaciones ni solicitud de votación separada.

¿Les parece a Sus Señorías proceder de esa manera?

Acordado.

En votación general el proyecto.

--(Durante la votación).

El señor BIANCHI.-

Pido la palabra, señora Presidenta.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor BIANCHI.-

Señora Presidenta, es para un punto de reglamento.

El Senador Moreira me señaló que había pedido determinar un tiempo para intervenir respecto de esta iniciativa y para la que veremos a continuación.

Yo para este proyecto me sumo a la mayoría; pero para el que viene posteriormente por ningún motivo estaría por restringir los minutos para hablar, sobre todo porque hay una situación que ha conflictuado a todo nuestro país y a los trabajadores.

Me parece que tendremos que realizar un gran debate con ocasión del próximo proyecto. De modo que no estoy por aceptar la petición que hizo el Senador Moreira.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

¿Habría acuerdo para reducir a cinco minutos las intervenciones en el proyecto que ahora nos ocupa? La otra iniciativa plantea un problema muy complejo.

El señor NAVARRO.-

¡A tres!

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

¿A tres, o a cinco?

A cinco minutos, pues con tres es imposible.

Así se acuerda.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor LARRAÍN ( Ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Señora Presidenta , quiero referirme a la iniciativa que nos ocupa, que busca conceder un indulto general conmutativo a un grupo importante de personas en nuestra población penal en atención a los efectos que está teniendo en este ámbito la enfermedad del COVID-19 o del coronavirus en Chile.

Como sabemos, la situación se ha tornado bastante compleja, y, probablemente, todavía no ha alcanzado su culminación. Por el contrario, queda mucho por delante, por lo que debemos ir tomando medidas, como ya lo veíamos ayer respecto del proyecto de ley que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, al objeto de ir preparándonos para un escenario en donde el funcionamiento de nuestro país debe tener características distintas.

En particular, en este caso, lo que nos preocupa es la población penal y también, ciertamente, los trabajadores penitenciarios, por cuanto las condiciones en que se desenvuelve esta actividad los hacen especialmente vulnerables a los problemas que trae consigo esta pandemia.

Efectivamente, si algo se puede hacer para combatirla, para controlarla es lograr el mayor aislamiento de las personas, la menor interacción entre ellas, y quienes se hallan en un recinto penitenciario están, muchas veces, en situaciones de sobrepoblación y con una interacción, con una dinámica de contacto permanentes. Por lo tanto, si en alguno de estos centros entra el virus, las consecuencias van a ser muy complejas.

Es probable que no podamos evitarlo. La situación no es fácil de eludir, por la forma como se desarrolla la labor penitenciaria en particular y porque los trabajadores penitenciarios entran y salen, debido a que tienen que ir diariamente desde sus residencias a estos planteles. Por eso mismo, conjuntamente con tomar muchas medidas destinadas a lograr el mayor control del ingreso, y todas las medidas preventivas en términos de salud para evitar que este virus pueda propagarse al interior de las cárceles, hemos considerado la necesidad de presentar este proyecto de indulto que busca trabajar con la población de más alto riesgo, la cual, de contagiarse, pudiera sufrir consecuencias más graves que otro sector de la propia población penal.

En lo concreto, dos son los objetivos generales que procura esta iniciativa. Por un lado, como ya se decía, buscar en forma preventiva el cuidado de las personas de alto riesgo que están privadas de libertad. Estamos pensando aquí en adultos mayores, en mujeres embarazadas o con hijos menores de dos años que viven con ellas, como en grupos donde el riesgo del contagio es extraordinariamente complejo y delicado. Y, por el otro, estamos pensando en aquella parte de la población penal que entra y sale de los centros penitenciarios por las condiciones en que están cumpliendo sus penas. Son personas que, o tienen reclusión nocturna y, por lo tanto, están en el día en el medio libre y en la noche en esta condición de presas, de recluidas, o que, estando privadas de libertad, tienen permisos de salida al exterior. Lo que es complejo de este segundo grupo es el flujo: entran y salen, y eso puede ser un camino para incorporar el virus y generar el contagio.

Por eso, lo que estamos propiciando es un indulto general de carácter conmutativo en donde a estos grupos que vamos a explicar a continuación se les da, en lugar de la pena privativa de libertad o la modalidad alternativa de cumplimiento de la condena, una sanción de arresto domiciliario que permitirá que no sigan en prisión en los centros penitenciarios, sino que puedan estar en sus domicilios con el cuidado de la familia.

Por cierto, esta es una norma que no se les aplica a todos los grupos de riesgo, por las razones que voy a explicar a continuación, ni a toda la población penal. Eso no significa que vamos a desatender nuestra preocupación respecto del resto. Y quiero manifestar que las políticas que estamos ya impulsando al interior de los planteles procuran el mayor control de la salud, el mayor control de los visitantes y de quienes entran, como los trabajadores penitenciarios, para asegurar que este problema no se propague.

En lo concreto, estamos aplicando un mecanismo que ya fue utilizado por la ley N° 20.588, del año 2012, luego del incendio de la cárcel de San Miguel, y, por cierto, también sujeto a un régimen de carácter condicional. Es decir, si una de las personas favorecidas incumple las reglas de este arresto domiciliario, o vuelve a delinquir, todo se retrotrae, se revocan las medidas y tendrá que cumplir el resto de la pena.

¿Cuáles son los grupos que estamos pensando beneficiar? Fundamentalmente, los siguientes: los mayores de 75 años; las personas, originalmente en el proyecto, entre 65 y menores de 75. Pero la Comisión ha incorporado dentro de este grupo de riesgo, y con buenas razones, a hombres mayores de 60 y menores de 75, y mujeres que sean mayores de 55 y menores de 75.

En seguida, se cuentan también en este grupo de riesgo las mujeres embarazadas o aquellas que estén con niños menores de dos años conviviendo en los centros penitenciarios.

Estos tres grupos constituyen la población de riesgo más nítidamente identificable.

Por otro lado, están las personas que entran y salen, como señalaba, entre las cuales se encuentran aquellas con reclusión nocturna en establecimientos penitenciarios, las que tienen salida controlada al medio libre y las que tienen permiso para salir los fines de semana o los días domingos.

Estas tres categorías de personas son aquellas respecto de las cuales tenemos que tener especial cuidado porque están entrando y saliendo y generan, por ello, un peligro de contaminación.

Salvo el primero de los grupos mencionados, el de los mayores de 75, todos los otros grupos tienen que cumplir ciertos requisitos para acceder a este indulto. Esos requisitos son: o un porcentaje de la pena cumplida, que varía según los casos (la mitad de la pena cumplida o un tercio); o, adicionalmente, tener un saldo de condena inferior a 36 meses. Cumpliendo estos dos requisitos, con las situaciones distintas a las que nos hemos referido, se puede acceder a este indulto conmutativo.

Las consecuencias que tiene son que estas personas pasan a estar bajo reclusión domiciliaria total por el saldo de la pena. Esto se aplica en todas las categorías, salvo en quienes tienen salida por el fin de semana o permiso dominical, en cuyo caso, más que un indulto, es una modalidad alternativa de cumplimiento de la pena en virtud de la cual, durante un período, seis meses -es lo que estimamos aproximadamente que va a durar esta pandemia-, las personas quedan bajo arresto domiciliario y, por lo tanto, no tienen este permiso de salida, no están en el recinto, no entran a él, pero, cumplido este plazo, vuelven, al menos aquellas a quienes les falten más de seis meses para cumplir la pena. Si tienen un plazo inferior a seis meses, quedan también, como el resto, con un indulto conmutativo sin necesidad de volver. Pero, para los otros, esta es una suerte de permiso transitorio para que cumplan sus penas afuera.

Adicionalmente a lo anterior -este es siempre uno de los temas más complejos-, el proyecto supone, aparte de los requisitos a que me he referido de tiempo cumplido de la pena o de tiempo que falta como saldo por cumplir, que todas las personas -aquí no hay distinción- de las categorías a que me he referido, población de riesgo o aquellas que entran y salen, no estén condenadas por un delito grave. Es decir, el beneficio de este indulto se aplica a personas que no están incorporadas por condena de delitos que la ley expresa y taxativamente señala.

Este es un tema que no es nuevo en nuestra legislación, es lo que se ha hecho en situaciones anteriores y es también el criterio diferenciador que se aplica en distintos regímenes; por ejemplo, en el de la libertad condicional. No es lo mismo acceder a la libertad condicional si se es autor de delitos graves o si se ha sido condenado por delitos menos graves o de menor peligro para la sociedad.

Lo mismo ocurre con el indulto general: tiene reglas distintas para unos y para otros. Lo que hemos dicho, entonces, es que aquellas personas que han cometido delitos de menor peligrosidad tienen acceso a este beneficio; las que han sido condenadas por delitos de mayor gravedad no tienen acceso a él.

¿Cuáles son esos delitos? El catálogo que se incorporó en la ley corresponde, más menos, a la legislación anterior en materia de indulto y a la de la libertad condicional.

Este catálogo de delitos fue analizado en la Comisión y, en lo fundamental, fue ratificado y aprobado en su totalidad.

En esta materia solo se incorporaron un par de delitos, como el de la asociación ilícita para quienes no son los superiores o los responsables mayores de ella, que estaba ya comprendido, sino los otros miembros que participan o cooperan en tales procesos.

Lo anterior, para dar un ejemplo de algunas modificaciones que se introdujeron durante la discusión.

También se hizo explícito que se incorporaba en esta categoría a las personas que han sido condenadas por delitos de lesa humanidad.

En el proyecto original hemos sancionado el tipo penal. Por ejemplo, una persona que cometió homicidio, ya sea que haya sido condenada por este delito común o dentro del contexto de un delito de lesa humanidad, queda excluida. En la Comisión se agregó expresamente la consideración de delito de lesa humanidad que, si bien estaba incluida, ahora quedó expresa.

En general, los cambios en la Comisión fueron los dos a los que me he referido: la reducción de la edad en los hombres, de 65 a 60 años, y en las mujeres de 65 a 50 años, según la categoría que mencioné anteriormente.

Creemos, estimados Senadores y Senadoras, que este proyecto nos permite avanzar en una cuestión de carácter sanitario, por razones humanitarias, a fin de resolver una inquietud de la población y, también, de aligerar la carga que hoy día tenemos en razón de la pandemia.

Los beneficiados en su totalidad llegan aproximadamente a mil cuatrocientos. Sabemos que no es una cantidad muy grande, pero debemos tener en consideración que no basta una situación sanitaria para que los presos queden en libertad, pues en ese caso estaríamos ante un problema grave de seguridad ciudadana en el que ciertamente el Gobierno y el Congreso requieren colaborar. De ahí que el proyecto mantenga algunas limitaciones desde esta perspectiva.

El último comentario que quiero hacer, pues a veces se presta para confusión y para una discusión que no corresponde a esta materia -y lo pude percibir ayer en el debate a propósito de la iniciativa que prorroga los plazos judiciales-, dice relación con que el proyecto que nos ocupa solo concede un indulto a personas que han sido condenadas por nuestros tribunales de justicia. No incorpora -ni podría hacerlo- a personas que se hallan en procesos en este momento, toda vez que cuando alguien es objeto de una investigación penal o se encuentra bajo la acusación del Ministerio Público y en manos de los tribunales de justicia, estamos entregados a una facultad que se ejerce en forma autónoma e independiente por parte del órgano persecutor y de los tribunales y, por tanto, no le corresponde ni al Congreso ni al Gobierno interferir en ello.

En tal sentido, nosotros no hemos propiciado, a través de este proyecto, medidas que pudieran beneficiar, por ejemplo, a mujeres embarazadas que están en prisión preventiva sufriendo esas consecuencias, dado que no están condenadas.

Sin embargo, quiero sí mencionar -hoy día se lo planteamos al Defensor Penal en la Comisión- que nosotros le hemos pedido a la Defensoría Penal -este es un servicio relacionado con nuestro Ministerio- que procure aplicar medidas cautelares distintas a las que hoy día tienen a muchas personas en prisión preventiva, pues se trata de favorecer con este indulto a la población de riesgo y evitar que los imputados puedan, por su flujo, entrar y salir de los recintos penitenciarios, generando problemas en ellos. De esa manera, los jueces pueden cambiar estas medidas cautelares por otras que sean menos invasivas en el ámbito carcelario.

Estamos seguros de que así va a ocurrir y tenemos buenos indicios de que será posible avanzar en esa dirección.

Por eso creemos que no es pertinente aún un proyecto de ley que incorpore a personas que se encuentran en procesos judiciales, porque eso significa interferir en una labor del Poder Judicial, lo que ciertamente es contrario a nuestro ordenamiento constitucional y a antiguos principios jurídicos en la historia de la humanidad.

Por estas consideraciones, esperamos que la ley en proyecto, así como fue aprobada en la Comisión, también lo sea aquí, en la Sala.

Muchas gracias.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

A usted, señor Ministro .

Les ruego disculpar los problemas de audio que se están presentando. Trataremos de solucionarlos.

El señor PÉREZ VARELA.-

¿Me permite un punto de reglamento, señora Presidenta?

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor PÉREZ VARELA.-

Señora Presidenta , tal como dijimos antes de que se iniciaran los informes del Presidente de la Comisión y del señor Ministro de Justicia , la idea era hacer una votación general y otra en particular, básicamente respecto del artículo 15 del proyecto de ley.

Por ello, si no se entendió adecuadamente, pedimos votación separada de esa norma.

Además, en la Comisión se presentó una indicación -no sé si la información será tan así- y entiendo que la Senadora Aravena la iba a reponer.

Por lo tanto, la idea es votar en general el proyecto y la discusión en particular radicarla en el artículo 15, que fue la única norma que fue objeto de discrepancias en la Comisión de Constitución.

Gracias, señora Presidenta.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Señor Senador , ¿usted está solicitando votación separada del artículo 15?

El señor PÉREZ VARELA.-

Así es.

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Tengo que recabar la unanimidad de la Sala para ello.

¿Habría acuerdo para acceder a la solicitud formulada?

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el Senador señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señora Presidenta , es evidente que la emergencia sanitaria provocada por la pandemia del COVID-19 ha generado un conjunto de trastornos desde el punto de vista ciudadano y de las libertades, pero también produce un riesgo mayor para aquellas personas que hoy día están privadas de libertad.

Y lo que hace este proyecto de ley, a mi juicio con un justo equilibrio, es establecer, por causas humanitarias, la posibilidad de un indulto conmutativo por penas de reclusión domiciliaria total o libertad especial a aquellas personas que, estando privadas de ella, cumplen un conjunto de requisitos.

Y digo que es un proyecto equilibrado porque, si uno quisiera hablar de números, pensemos que la población penal en Chile llega a cerca de 43 mil internos en los recintos penitenciarios. Y esta iniciativa alcanza a 1.318, eventualmente 1.350, beneficiarios.

¿En qué consiste el proyecto en términos globales?

En primer lugar, establece que se permite conmutar la pena de privación de libertad, a la cual actualmente están sometidas ciertas personas, bajo determinadas condiciones.

Por de pronto, pensemos que estamos hablando de los mayores de 75 años. Pero no son todos los mayores de 75 años, sino aquellos que no hayan participado en alguno de los delitos que el mismo texto establece.

Para decirlo en fácil y para descartar: dentro de este proyecto no hay ninguna persona, ni mayor de 75 años ni menor a esa edad, que haya participado en delitos de secuestro, secuestro de menores, tortura y torturas calificadas, apremios ilegítimos, asociación ilícita, violación de mayor de 14 años, violación de menor de 14 años, violación con homicidio, abuso sexual agravado, abuso sexual de menores, parricidio, femicidio, feminicidio, homicidio calificado, homicidio simple, infanticidio, estupro, promoción de la prostitución, tráfico de inmigrantes, trata de personas, robo calificado, conductas terroristas.

Ninguno de esos delitos queda dentro de los beneficios que otorga este proyecto de ley.

¿Y por qué hablo de equilibrio? Porque lo que se ha logrado es que, por razones humanitarias, 1.318 personas -eventualmente pueden llegar a 1.400- podrían obtener estos beneficios.

Se trata, en algunos casos, de un indulto conmutativo permanente para aquellos que, por ejemplo, han cumplido más de un tercio de la condena; para aquellos internos a los que les queda un tiempo igual o menor a 36 meses para cumplirla; para mujeres que están embarazadas y que tienen hijos menores de dos años viviendo con ellas en los penales.

En consecuencia, estamos hablando de un conjunto de adultos mayores con edades superiores a los 60 años, ya que la Comisión bajó la edad de 65 a 60 años por razones humanitarias.

Hemos tenido especial preocupación -incluso aprobamos indicaciones presentadas por la Senadora Rincón, el Senador De Urresti y el que habla- con los crímenes de lesa humanidad, estableciendo un conjunto de denominaciones en atención a que tal denominación se adoptó con posterioridad a las condenas de muchos de quienes hoy están presos.

Este proyecto alcanza, entonces, a personas mayores de 75 años; a personas que están entre los 60 y los 74 años -son 44-; a las mujeres embarazadas o que tienen niños menores de 2 años y viven en los penales; a quienes actualmente están gozando del beneficio de la reclusión nocturna, o sea, personas que están en libertad y que solo van a la cárcel a dormir -la idea es evitar las fuentes de contagio-; a las personas que tienen salida controlada al medio libre, y a aquellas que hoy día gozan de la salida de fin de semana o del permiso dominical.

Por lo tanto, se hace un esfuerzo importante por otorgar este indulto general conmutativo, el cual, por un lado, acepta razones humanitarias para evitar contagios al interior de los recintos penitenciarios, y por el otro, admite la suficiente regulación para evitar afectaciones a la seguridad.

Tanto es así que incluso, a propósito del artículo 11 del proyecto, se consigna la situación de quienes hoy día gozan de permiso dominical o de salida de fin de semana, que hayan cumplido más de la mitad de la condena y les quede para completarla entre seis y treinta y seis meses, todos los cuales recibirán un indulto conmutativo parcial. Es decir, vencidos los seis meses de este tipo de libertad, tendrán que volver a la cárcel.

Evidentemente, damos un incentivo. En el artículo 14 señalamos: "Mire, si estas personas cumplen en tiempo y forma lo establecido en esta ley, cuando vuelvan podrán optar a beneficios penitenciarios y de libertad condicional". Porque, en definitiva, lo que hacemos es cuidarlas y darles un estímulo para que vuelvan y así generar una mejor fórmula.

Señora Presidenta , quiero expresar mis agradecimientos, particularmente al Defensor Penal Público , que participó en las audiencias; a las profesoras Pilar Larroulet y Ana María Stuven , y a la Presidenta del Colegio de Abogados , profesora Paulina Vodanovic , que participó en la discusión de esta iniciativa, por los aportes que efectuaron, los cuales nos ayudaron a perfeccionar el texto.

Al mismo tiempo, felicito al señor Ministro de Justicia , don Hernán Larraín ; al Subsecretario , Sebastián Valenzuela , y a todo su equipo jurídico, por tener la capacidad de ir adaptando la regulación y la redacción del proyecto a lo que plantearon las profesoras y los profesores.

Creo que logramos un texto bastante equilibrado, que evita cualquier duda con respecto a los violadores de derechos humanos y a los autores de los crímenes o delitos que se enumeran explícitamente en la iniciativa, por lo cual podemos afirmar que ningún violador de menores y ningún autor de secuestro o de homicidio queda comprendido dentro de sus beneficiarios.

Así que, señora Presidenta, al menos yo voy a votar a favor del proyecto.

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador Allamand.

El señor ALLAMAND.-

Señora Presidenta , solo haré tres breves comentarios en relación con este proyecto, no para referirme exactamente a su contenido, muy vinculado al tema de la pandemia que estamos viviendo, sino, simplemente, para hacer presente lo siguiente.

Creo que en Chile estamos en deuda frente a una situación propia del derecho humanitario. La mayoría de los países establece, por ejemplo, que tienen derecho a un indulto especial conmutativo o, incluso, a una norma de indulto general las personas mayores de 75 u 80 años. Yo no veo ninguna razón para que, en definitiva, no hayamos adoptado una norma de esas características.

En segundo lugar, hay a lo menos tres situaciones que debieran ser tratadas con la misma lógica.

Por ejemplo, las personas que, cualquiera que sea su edad, tengan un diagnóstico certero de que sufren una enfermedad terminal. ¿Qué sentido puede tener mantener en reclusión a una persona a sabiendas de que se encuentra en la etapa final de su vida? Absolutamente ninguna, desde mi punto de vista. Y la misma disposición debiera poder aplicarse a aquellas personas que sufren un daño físico grave e irrecuperable que los deja en condición de completa dependencia.

Y, en tercer lugar, también habría que abocarse a analizar y poner en la misma situación a todas aquellas personas que padecen daños psicológicos graves e irrecuperables y que igualmente las dejan en situación de completa dependencia.

Señora Presidenta , ¿hay alguna razón para mantener recluida en prisión a una persona que tenga, por ejemplo, alzheimer en estado avanzado y severo? Para mí, absolutamente ninguna.

En consecuencia, si ya hubiéramos adoptado estos criterios, muchas de las normas de este proyecto serían, pienso yo, innecesarias o por lo menos tendrían una tramitación diferente.

Por lo tanto, señora Presidenta , hago presente que estos criterios debieran adoptarse. Estoy consciente de que no hubo oportunidad de hacerlo en este proyecto, pero creo que debiéramos abocarnos a una situación como la que estoy señalando.

Una cosa es la justicia; otra, la crueldad.

He dicho.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el Senador Alejandro Guillier.

El señor GUILLIER.-

Señora Presidenta , primero, creo que el proyecto está bien armado y, por lo tanto, no veo razón para no darle el apoyo. Además, las condiciones carcelarias en Chile son, con excepciones, claramente deficitarias, el riesgo es muy grande y el grupo que recibiría los beneficios se encuentra bastante acotado.

Pero tengo una duda, que mencionó el Ministro señor Hernán Larraín y se planteó en el debate, en cuanto al caso de las personas privadas de libertad que están siendo procesadas, aunque por acciones que no van a derivar en condena efectiva y que, por lo tanto, no tiene sentido tenerlas privadas de libertad. Además, son personas que se puede reconocer quiénes son, su domicilio, etcétera.

Creo que, si no en esta ley, que es para condenados, sí debería hacerse una gestión en favor de ellas, sobre todo cuando el Gobierno es parte en las querellas, a través, principalmente, de la intendencia. Me refiero, fundamentalmente, a los casos de desórdenes en la vía pública.

En segundo lugar, con respecto a lo señalado por el Senador Allamand, no sé si se refiere a situaciones de derechos humanos, pero, si así fuera, pienso que está bastante claro en la experiencia chilena que en casos muy extremos los jueces tienen facultades y no necesitan, por tanto, una ley especial. Introducirlas acá produciría un ruido innecesario.

Gracias.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Solicito el acuerdo de la Sala para que ingrese el Subsecretario General de la Presidencia , señor Juan José Ossa.

--Se autoriza.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el Senador Víctor Pérez.

El señor PÉREZ VARELA.-

Señora Presidenta , sin duda, este es un proyecto de ley que tiene su base, su origen, su fundamento, su sustento, en la actual situación que vive el país.

Hoy día estamos con una pandemia que está atacando a todos y cada uno de los chilenos. Ya se han tomado, por parte de la autoridad, una serie de medidas restrictivas en materia de circulación, derecho de reunión, etcétera. San Pedro de la Paz tiene cordón sanitario; lo mismo Chillán ; esta noche siete comunas de la Región Metropolitana entran en la misma situación. Por lo tanto, la justificación del proyecto es absolutamente viable.

Tenemos el riesgo de que la población penal, por las condiciones en las cuales vive, quede sometida a un nivel de enfermedad bastante amplio. Si no existiera esa razón y ese fundamento, no estaríamos discutiendo este proyecto. Y, en consecuencia, más allá de las restricciones de carácter técnico, lo que tenemos aquí es un proyecto con una razón humanitaria.

Por ende, todos y cada uno de sus artículos buscan resolver la situación de diversas personas condenadas, que son delincuentes, que han perpetrado delitos, que han dañado a otras personas, que han cometido, en algunos casos, delitos horribles, delitos execrables, y en otros casos, delitos a lo mejor de menor cuantía, pero delitos al fin y al cabo. Sin embargo, cuando uno ve las cifras que entrega el propio Ministerio de Justicia, está de acuerdo en que las personas menos beneficiadas por esta normativa son aquellas de mayor riesgo, esto es, los adultos mayores.

Si uno ve las cifras que nos entrega el Ministerio de Justicia, comprueba que del universo total de personas mayores de 75 años que están en recintos penitenciarios (122), solo 7 recibirían el beneficio. Por su parte, si consideramos a las de 65 años hacia arriba, de 357 personas que se hallan en esa situación, solo 44 se verían favorecidas. Es decir, se beneficiarían 51 adultos mayores, en total, mientras que 428 no lo harían.

Por lo tanto, el objetivo del proyecto de proteger a la población de mayor riesgo no se cumple por esta vía. Van a tener que tomar otro tipo de medidas, etcétera, pero, verdaderamente, en este caso no se cumple. Y no sabemos si esas 428 personas que no recibirían el beneficio han cumplido el 80 o el 90 por ciento de su pena ni tampoco cuál es su condición de salud.

Los expertos que escuchamos nos dijeron dos cosas muy importantes. La edad cronológica al interior de las cárceles es mucho mayor que la edad cronológica fuera de los recintos penitenciarios. Una persona de 70 años que vive en libertad tiene condiciones absolutamente distintas de aquella que tiene la misma edad pero vive al interior de un penal. Es más, los asesores que escuchamos hoy día en la mañana nos pidieron y recomendaron que miráramos esto con un criterio más amplio que restrictivo. De hecho, la edad de 65 años que colocaba el proyecto de ley fue cambiada a una de 60 años para los hombres y de 55 años para las mujeres.

Por lo tanto, señora Presidenta , creo que el debate lo tenemos que centrar en ese criterio: la humanidad con que se trata a personas mayores, muchas de ellas con patologías extremadamente graves, con a lo mejor el 80 o el 70 por ciento de su pena cumplida, y que constituyen un grupo de riesgo que esta normativa no protege. Digamos las cosas como son: aquí hay una definición política respecto de los adultos mayores de 75 años.

Otra cosa que nos dijeron los expertos es que la posibilidad de que una persona mayor de 75 u 80 años reincida -lo cual, sin duda, constituiría un riesgo para la seguridad- es mínima o inexistente.

Por lo tanto, creo que el Senado debe debatir este proyecto desde esa dimensión, porque, si no existiera la pandemia, no lo estaríamos discutiendo Y justamente lo estamos discutiendo por un concepto de humanidad, de proteger a las personas de más alto riesgo. Creo que este proyecto, que en muchos casos resulta claramente acertado, al final deja a un buen número de adultos mayores absolutamente fuera de la posibilidad de beneficiarse con sus normas.

Reitero las cifras: mayores de 65 años, solo se verían beneficiados 51 y quedarían 428 al interior de los recintos penitenciarios. Estos 428 adultos mayores de 65 años, ¿son personas de riesgo ante la pandemia que estamos viviendo? Son personas de riesgo, son personas que están sometidas al virus y la pandemia. ¿Sufren patologías? A lo mejor, muchas de ellas sí.

Creo que ese es el debate que al final tiene que efectuar el Senado en esta materia.

Gracias.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Le voy a dar la palabra al señor Secretario , quien nos entregará una información.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

Ha llegado a la Mesa una solicitud para renovar una indicación de la Senadora Aravena que fue rechazada en la Comisión y que tiene por objeto eliminar, en el artículo 15 del proyecto, la frase "artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 150 A; 150 B; 150 E".

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Recabo el acuerdo de la Sala para reponer esa indicación.

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el Senador Francisco Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señora Presidenta , Honorable Sala, estamos discutiendo un proyecto de ley que dice relación con razones humanitarias y que establece un indulto conmutativo para determinados condenados, justamente por el avance del coronavirus en nuestro país.

Sin embargo, las normas de exclusión del artículo 15, del artículo 2°, del artículo 5°, del artículo 16, del artículo 17 y demás disposiciones vinculadas con ellas vulneran abiertamente el principio de igualdad ante la ley, instaurado en el artículo 19, número 2°, de la Constitución Política, al tratar de manera diferenciada y desigual a quienes se encuentran en la misma situación de vulnerabilidad y riesgo, puesto que ambos grupos, los beneficiados y los excluidos, comparten la misma edad y la misma privación de libertad en un recinto penitenciario; por ende, comparten los mismos riesgos, sobre todo tratándose de personas respecto de las cuales Gendarmería de Chile ha establecido en sus informes que son de nulo o bajo compromiso delictual y reincidencia, con arraigo social, con una condición sociofamiliar adecuada, redes de apoyo sociales y familiares, etcétera, menos tratándose de personas que en función de su edad y patologías no tienen posibilidad alguna de reincidencia, como se ha señalado anteriormente.

Por lo tanto, este debiera ser uno de los criterios que debiera aplicar este proyecto de ley para otorgar o no el indulto conmutativo.

Segundo, las normas de exclusión de los artículos 5°, 2°, 16, 17 y demás disposiciones relacionadas con ellas vulneran abiertamente el derecho a la integridad física y el derecho a la vida, en este caso de cierto grupo de personas, establecido en el artículo 19, número 1°, de la Constitución Política, toda vez que su sola exclusión pone en riesgo y en grave peligro la salud de los excluidos, a sabiendas de que son el grupo más vulnerable de todos; que sobre este punto el proyecto de ley no busca conmutar o indultar a los condenados por sus penas, sino disminuir el riesgo de contagio de un grupo vulnerable y sus posibles consecuencias, como son una enfermedad grave o su muerte, y que ello debe primar sobre cualquier otra consideración al momento de decidir.

Y tercero, las normas de exclusión de los artículos 15, 2°, 5°, 16, 17 y demás disposiciones relacionadas con ellas vulneran abiertamente el principio de la dignidad humana, establecido en el artículo 1° de la Constitución Política de la República, y en particular de la dignidad de la vejez, instituido mediante el artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 5.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, que consagran el reconocimiento al trato humano y digno de personas privadas de libertad, porque los excluidos tienen derecho a la salud en todas sus dimensiones y a ser tratados en un ambiente lo menos restrictivo y riesgoso posible y que no genere y/o exacerbe enfermedades.

De ahí que el artículo 13, inciso final, de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores establece para los Estados Parte la obligación de promover medidas alternativas respecto a la privación de la libertad.

El artículo 13 de dicha Convención establece:

"La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva. "Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.

"Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será en conformidad a la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías en conformidad al derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada en conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.

"Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos".

Es por esto que hago expresa reserva de constitucionalidad del proyecto, por las razones antes señaladas.

Me parece que acá el criterio debiera considerar, básicamente, los informes de Gendarmería de Chile, que han establecido si la persona tiene o no bajo o nulo compromiso delictual o reincidencia, si tiene o no arraigo social, si tiene una situación sociofamiliar adecuada, redes de apoyo sociales y familiares, etcétera.

Y, claramente, acá, respecto de personas que tienen una avanzada edad o que están con una patología en estado terminal, por supuesto, debiera estudiarse caso a caso la posibilidad del indulto conmutativo.

He dicho.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el Senador Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER.-

Señora Presidenta , quiero partir saludando al señor Ministro de Justicia , señor Hernán Larraín , y plantear que apoyo el sentido de esta iniciativa de permitir que 1.318 personas reciban un indulto a fin de ayudar a reducir la presión del hacinamiento que existe en las cárceles de nuestro país. Por eso, voy a votar a favor.

Lamento, Presidenta , escuchar cierto discurso solapado que se ha dado durante los últimos veinticinco años, en diferentes momentos, de personas que recurren a un tema sin querer asumir que en derecho los crímenes de lesa humanidad son de otra categoría y que, por ser de otra categoría, por su crueldad, por su inhumanidad sus autores son personas que tienen que cumplir las penas efectivas que se les aplican.

Esa regla, que es una regla de oro del Estado de derecho es lo que algunos en este país, lamentablemente, no entienden. Y un Senador de las bancas de enfrente hablaba de que era cruel no permitir a alguien que padezca alzhéimer, o que antes hubiera estado en Punta Peuco y ahora en otro recinto, recibir estos beneficios.

Yo consulto, señora Presidenta, si esos criminales de lesa humanidad se preguntaron por la salud de las personas que estaban desapareciendo; si se preguntaron qué pasaba por la mente de la mujer que estaba embarazada y que fue violada; si se preguntaron lo que sintieron las personas que fueron destrozadas.

Y, por lo mismo, porque tenemos este punto de diferencia profundo -lamento que las bancas del frente insistan en confundir los temas- yo quiero saludar al Ministro de Justicia, pues en este proyecto -disculpen la forma de decirlo- no nos ha querido pasar gato por liebre. Ha sido muy franco en señalar cuál es el objetivo de la iniciativa: enfrentar una coyuntura, establecer el indulto para 1.318 personas que han cometido delitos de diferentes categorías, pero sin incluir en este debate a quienes cometieron delitos de lesa humanidad argumentando sobre la edad.

La razón de que estén en las cárceles numerosas personas de mayor edad condenadas por delitos de lesa humanidad, a las cuales les quedan bastantes años, es porque cometieron muchos crímenes o porque gozaron de impunidad durante más de treinta años en nuestro país, antes de que se las metiera presas, porque contaron con un gobierno de facto que los apoyó y con tribunales de justicia que demoraron mucho en aplicar efectivamente sanciones.

Ha sido muy largo el esfuerzo, Presidenta , para que esas personas estén presas y aún en nuestro país. ¡Y saludo a los tribunales de justicia!

Por eso, valoro al Ministro de Justicia actual, porque cuando fue Senador comprendió esta materia y colaboró mucho en establecer la diferencia entre una situación y otra. Y lo hizo con una parte difícil del proceso de transición de nuestro país.

Yo, Presidenta , voy a votar a favor.

Lamento que algunos traten de insistir en temas como que existiría crueldad cuando se exige que los crímenes de lesa humanidad reciban sanciones efectivas y que esas personas estén presas toda su vida, ¡toda su vida!, porque es parte del derecho internacional establecer que las penas sean efectivas. Y la pena mayor en nuestro hay que aplicarla.

Yo entiendo que en otros casos -muy bien- esto ayuda. Pero pediría que no siguiéramos tratando de confundir situaciones aprovechando una pandemia para tratar de desviar los beneficios que aquí se están buscando. Creo que nos hace mal cuando en vez de actuar con unidad se pone el acento en cosas que nos separan y que se sabe que nos separan, ¡se sabe que nos separan!

Por ello, Presidenta , por cierto que voy a votar a favor.

Valoro lo que ha hecho el Ministro de Justicia en el sentido de concentrar este debate donde corresponde, porque es algo que nos permite actuar unidos.

Lo otro, discúlpenme, es insistir en una cosa que no nos sirve en este momento particular.

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador Guido Girardi.

El señor GIRARDI.-

Señora Presidenta , tal vez esta discusión es una oportunidad para señalar algo que me parece muy relevante y trascendente: los pueblos que no tienen memoria no tienen capacidad de construir futuro; los pueblos que no tienen memoria no aprenden de los errores del pasado; los pueblos que no tienen memoria no tienen capacidad de adquirir cultura y civilización.

Y cuando yo escucho hablar a algunos colegas acá -lo digo con mucho aprecio, señora Presidenta , por su intermedio, al Senador Chahuán y a otros colegas-, pienso que aparentemente han perdido la memoria. En Chile ocurrieron hechos que son delitos de lesa humanidad, no solamente desde el punto de vista de nuestra territorialidad, porque son universales como procesos y en ninguna parte del mundo tienen el mismo estándar, el mismo estatus que un simple delito, por doloroso que sea. Por lo mismo, la jurisprudencia internacional ha establecido una dimensión especial, una sanción especial para aquellos delitos que tienen que ver con la violación a los derechos humanos.

Me parece lamentable que eso se olvide, que seamos un pueblo -o una parte de nuestra sociedad- que no tiene memoria. Y, por eso, es importante restablecer la memoria, porque no es lo mismo. No es lo mismo ni en Chile ni en ningún lugar del planeta la violación a los derechos humanos por parte de torturadores, de asesinos, de violadores, que cometieron actos atroces, que no tuvieron humanidad, que no tuvieron respeto, que tuvieron una crueldad brutal. Sin embargo, hoy se los intenta homologar a simples delitos.

Y eso es muy grave, porque quiere decir que una sociedad podría volver a cometer los mismos errores, que podría nuevamente aceptar la violación a los derechos humanos si, finalmente, se los conmutara o se los valorara como un simple delito, por gravoso que este fuera.

Pero las sociedades aprenden. ¿Y cómo aprenden las sociedades? Dando señales. ¿Y cuál es la señal que ha dado universalmente la humanidad civilizada, democrática? No otorgar las mismas sanciones, los mismos caracteres, a aquellos delitos que han significado violar los derechos humanos como ha ocurrido en Chile.

Entonces, insistir en esto es una majadería, es un doble estándar respecto al tema de los delitos humanos. No se puede seguir insistiendo.

Si hay algo que la Derecha y la Izquierda tienen que aprender es que los delitos de violaciones a los derechos humanos deben tener la misma sanción y que esta debe ser permanente. No importa dónde se violen, no importa si los violan la Izquierda o la Derecha. Y por eso, claro, yo tengo diferencias con aquellos que defienden la violación a los derechos humanos en países como Nicaragua, como Venezuela, porque son tan violación a los derechos humanos como la que hemos sufrido nosotros.

Y si nosotros hemos aprendido algo es eso: que no se puede tener un doble estándar respecto a la violación a los derechos humanos. Yo por lo menos no lo quiero tener. Pero yo quiero ser parte de una sociedad que tiene memoria, que no olvida, porque olvidar las violaciones a los derechos humanos significa atentar contra los cimientos más básicos de una sociedad.

Por eso, lamento mucho que algunos pidan que, en una discusión como esta, se consideren temas que tienen que ver con revisión de constitucionalidad ante situaciones respecto a las cuales incluso plantearlas acá constituye, desde mi punto de vista, un sesgo, un retroceso.

Yo voy a apoyar este proyecto. Pero me parece que perseguir y sancionar a los violadores de derechos humanos, con la dificultad que además ha tenido Chile en esta materia, es una señal muy potente, como también lo es que una sociedad diga, ojalá transversalmente, que quienes han violado los derechos humanos no recibirán compasión de la sociedad, no importa el color político que tenga. ¿Para qué? Para que nunca más en un país como el nuestro ocurra lo mismo.

Por eso me parece tan relevante recordar que los países que no tienen memoria carecen de futuro; que si no resguardan su memoria no van a construir un futuro donde podamos establecer la paz, la convivencia. Porque el principio más básico de esta en cualquier sociedad guarda relación con que tengamos el mismo aprecio, la misma valoración por el respeto a los derechos humanos.

He dicho.

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador Latorre.

El señor LATORRE.-

Señora Presidenta , nadie duda de que el coronavirus, esta pandemia, está trastocando la vida cotidiana de todas las personas en todas las esferas de la sociedad. Lo hemos visto en distintas partes del mundo; también en las personas privadas de libertad.

En diversas cárceles se han producido motines, riñas. Y existe preocupación en las familias de los reos por la existencia de mayor probabilidad de contagio, en que sería terrible uno masivo en muy poco tiempo, dada las condiciones de numerosas cárceles, sobre todo en América Latina y en nuestro país. Una ONG, como Leasur; informes del Instituto Nacional de Derechos Humanos, de la Corte Suprema, han dado cuenta hace mucho tiempo -incluso de precrisis, preestallido social- de que tenemos una crisis en nuestro sistema carcelario en materia de hacinamiento, de sobrepoblación.

Por poner solo un dato, el Centro de Detención Preventiva de la ciudad de Limache, acá en la Región de Valparaíso, posee 189 por ciento de ocupación.

Entonces, obviamente es una preocupación importante. Valoro que esta iniciativa busque reducir, aunque de manera acotada, limitada, el número de personas que pueden salir y cumplir las penas en sus domicilios.

Es importante, como decía, tomar el caso, dados los problemas de hacinamiento, de disponibilidad de agua potable, de condiciones sanitarias deficientes, de atención médica especializada, incluso de enfermería.

El caso de las mujeres con hijos es especialmente preocupante.

Valoro también, y me hago parte de la discusión que se ha dado, el haber suscrito una indicación, junto con el Senador De Urresti, las Senadoras Yasna Provoste e Isabel Allende , para excluir de este beneficio -quedó de manera explícita en el proyecto- a las personas condenadas por delitos de lesa humanidad y de graves violaciones a los derechos humanos, quienes además tienen condiciones privilegiadas de privación de libertad en recintos como Punta Peuco u otros, en relación con las cárceles comunes.

Es decir, condenados por delitos gravísimos de violación a los derechos humanos, de lesa humanidad, tienen condiciones mucho más privilegiadas de asistencia sanitaria, asistencia médica, visitas domiciliarias, etcétera, que deberían ser el estándar para todas las personas privadas de libertad. Porque todas ellas, y compartimos eso, tienen el derecho a ser tratadas de manera digna, con la infraestructura adecuada, sin hacinamiento, sin malos tratos, sin problemas sanitarios, y con visitas domiciliarias a un familiar.

Reitero: debiera ser el estándar para todas las cárceles de nuestro país.

En ese sentido, apoyo que en este proyecto de ley se deje fuera a las personas condenadas por delitos de lesa humanidad.

La crisis no debe ser un pretexto, una justificación, para dejar pasar de alguna manera la posibilidad de que puedan salir.

Yo creo que también es una señal dado que en Chile se están volviendo a cometer violaciones a los derechos humanos, posestallido social del 18 de octubre.

Como dicen múltiples informes tanto nacionales como internacionales, en Chile se están cometiendo, y se han cometido, violaciones graves, masivas a los derechos humanos. Y debemos dar una señal de que no va a haber impunidad, sino que justicia; de que no habrá consideraciones especiales para las personas que violan los derechos humanos, ni ningún tipo de defensa corporativa.

Sé que a veces hay mucha presión de -comillas- la familia militar, o de la familia de las Fuerzas Armadas; pero este no es el momento de plantearlo.

Me parece bien como quedó acordada esta modificación en la Comisión.

Apruebo, señora Presidenta .

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Tiene la palabra la Senadora Van Rysselberghe.

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

Señora Presidenta , la verdad es que, al igual que afirmó un Senador en una alocución anterior, yo no quiero andar por las ramas, sino nombrar las cosas por su nombre.

Efectivamente, lo que se hizo, y se está haciendo en este proyecto de ley, es una discriminación contra aquellos reos recluidos en la cárcel de Punta Peuco. Y a mí me parece que no corresponde. La gran mayoría -me imagino; no está la información- de aquellas personas mayores de 75 años deben ser militares o personal de las Fuerzas Armadas que cumple condenas por crímenes de lesa humanidad.

Ahora, existe una discriminación que no corresponde, porque nadie estaba pidiendo que los autores directos fueran beneficiados con una medida de esta naturaleza, que permite cumplir la prisión completa en el domicilio. Se estaba pidiendo que se evitara el hacinamiento en estas cárceles de manera que existieran las condiciones para detener el nivel de contagio en personas de alto riesgo, y para que muchas de ellas, que están enfermas, pudieran mejorar.

Sin embargo, no hubo siquiera la voluntad de la Sala para discutir una indicación al respecto a fin de plantear el tema de manera clara y directa.

Hay personas que hoy día son mayores de 75 años y que en esa época no tenían mando -muchos eran suboficiales; incluso algunos estaban recién ingresados-, que fueron condenados a penas muy bajas porque no tenían responsabilidad directa, y a las que les estamos diciendo: "¿Saben qué? A nosotros no nos importa que ustedes se contagien".

Esa es una discriminación, porque no estamos pidiendo que se libere a quienes tuvieron responsabilidad directa en el mando.

No se estaba dando, como se dijo, libertad a nadie; simplemente se pedía que aquellas personas con penas muy bajas, o que cumplieron la gran mayoría de su pena, incluso más de lo que se le pide a la población penal en general, pudieran ir a reclusión total en su domicilio.

Sin embargo, eso no fue posible.

De verdad es una discriminación, porque hoy día todas esas personas están siendo juzgadas por un sistema penal antiguo, el cual se cambió porque a todas luces no permitía generar las garantías de defensa que contiene el nuevo sistema.

Actualmente, cuando todos los chilenos que son juzgados tienen la posibilidad de defenderse, ellos se encuentran sujetos a un sistema antiguo, que se cambió justamente porque no permitía que las personas se defendieran adecuadamente. Hoy día están siendo condenados a cinco años, o a ocho -no tengo idea-, quienes en su momento eran jóvenes subtenientes, o incluso suboficiales sin mando. Y hoy día vamos a dejar que se contagien por el hacinamiento existente en las cárceles, siendo la población de mayor riesgo y de mayor mortalidad.

Aquello no corresponde, y acarreará consecuencias sanitarias importantes.

Por lo mismo, no estoy dispuesta a avalar con mi voto una discriminación de esta naturaleza, porque de alguna manera votar a favor de esta iniciativa ley lo es.

Y repito: esa discriminación, a mi juicio, no corresponde.

Muchas gracias, señora Presidenta .

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señora Presidenta , la Defensoría Penal Pública y todos los defensores penales a lo largo del país coincidieron en solicitarle al Gobierno -al Ministro , tengo entendido, según la prensa de hoy- establecer la libertad de todos aquellos que tienen medidas que fueron tomadas dentro del margen preventivo.

Prisión preventiva: ¡abusada, abusada, abusada, de manera reiterada, a partir del 18 de octubre!

Entonces, la pregunta que me hago se la realicé al Presidente de la Comisión de Constitución . Y me dijo: "No, eso es materia de otra ley". Pero la verdad es que el virus es el mismo. La causa por la que estamos discutiendo esta iniciativa es que hay un virus mortal para los adultos mayores y que puede infectar las cárceles.

El argumento de que es otra ley no debiera ser ningún impedimento.

Por lo tanto, la pregunta que le hago al señor Ministro , que nos acompaña, es si aquellos que están con prisión preventiva, que son alrededor de mil y podrían estar en sus casas cumpliendo arresto domiciliario integral, ¿van a ser incluidos? ¿Y por qué no fueron considerados originalmente?

Se me va a argumentar que son procesos pendientes.

¡Vayan a decirle al COVID-19 que ese ancianito está con un proceso judicial pendiente...!

En verdad, eso no tiene ningún sentido. Ahí existe una nueva discriminación de carácter político, y todos sabemos por qué. Hay un grupo de jóvenes que está prisión preventiva por desórdenes públicos. Y la Corte de Apelaciones de Santiago incluso ha llegado a suspender al juez Daniel Urrutia por esta motivación, lo que ha suscitado la condena de todos los jueces y de todos los abogados de la plaza.

Además, quiero señalar una segunda contradicción.

He escuchado con atención a la Senadora Van Rysselberghe, quien anuncia su voto en contra del proyecto del Gobierno, del Ministro Hernán Larraín, que es de la UDI, al igual que la Senadora, que es la Presidenta de la UDI.

La pregunta que les hago al Senador Chahuán y a los Senadores que tengo a mi derecha es la siguiente: ¿van a ir al Tribunal Constitucional? Mi temor es que aprobemos la iniciativa -yo estoy disponible para votar a favor-; que luego vayan al TC a reclamar por discriminación; que ganen en esa instancia, ¡y que toda Punta Peuco quede en libertad! Esa posibilidad es cierta. El Tribunal lo ha hecho otras veces. En materia laboral ha anulado artículos de las leyes y ha posibilitado el funcionamiento sin discriminación.

Esa es una posibilidad cierta e historias tenemos de sobra. Estaba recordando el proyecto de acceso a las playas, cuando Adriana Delpiano era Ministra de Bienes Nacionales . Lo aprobamos en la Cámara Baja: libre acceso a playas, lagos y ríos. Y luego treinta y tres Diputados fueron al Tribunal Constitucional y ganaron. Ahora los Gobiernos regionales tienen ese problema. Hay que pagarles a los propietarios para acceder.

Por tanto, echaron abajo lo que habíamos discutido en la Sala y lo que se había aprobado como ley.

Lo mismo podría pasar respecto de este proyecto.

Los indultos son siempre complejos, por la posibilidad de reincidencia. No tenemos el listado. La verdad es que me habría gustado conocerlo para saber a quiénes va a beneficiar esta futura ley. Ojalá me equivocara en esta aprensión. El oficialismo, cuando era Oposición, era implacable en cuestionar cuando había un indulto, pues implicaba otorgar libertad a una persona y después esta cometía un delito.

Entiendo que ahora claramente todos estamos de acuerdo. Pero si alguien reincide y de manera grave, estaremos en un problema. Los indultos tienen ese problema.

En tercer lugar, quiero señalar que hay un problema con las mujeres que han sido madres en la cárcel. El proyecto no lo tengo a la mano. Lo he pedido dos veces. Entiendo que estamos legislando con premura. Se trata de una iniciativa que incluye a las madres. No sé cuál será el mecanismo; si sacaremos a las madres con sus hijos menores de dos años.

Ministro, le pido que nos ilustre al respecto. Para mí es fundamental.

Soy autor de un proyecto denominado "Ley Sayén", que busca sacar a los menores de dos años y a sus madres de las cárceles a lo largo de todo Chile. Hay entre 130 y 140 mujeres en esta condición. ¡No hay derecho a que esos niños estén en la cárcel!

¿Eso va a ser así? ¿Habrá un tipo de selección? Me gustaría saber.

Ya he votado a favor en la Comisión respectiva, porque entiendo que hay que hacerlo. En definitiva, estamos en una situación de crisis y debemos sacar a los más que podamos.

La Derecha presentó una indicación para incluir a los reos de Punta Peuco. Son reincidentes en ello. Si esta fuera aprobada, la iniciativa debiera pasar a la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, porque ahí analizamos un proyecto para ese objetivo.

Entonces, que la UDI no trate de incorporar un elemento que no está en las ideas matrices, señora Presidenta.

He dicho.

)----------(

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Tiene la palabra la Senadora Ximena Rincón.

La señora RINCÓN.-

Señora Presidenta , no pedí la palabra para intervenir en este tema. Me parece que ya se ha dicho todo.

Solo deseo solicitarle una reunión de Comités para determinar cómo seguiremos trabajando en las materias que tenemos pendientes.

Obviamente, una vez que terminemos de tratar este proyecto.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Sí, haremos reunión de Comités luego de que resolvamos varios temas en la Mesa.

)----------(

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Moreira.

El señor MOREIRA.-

Señora Presidenta, pido que me repongan, por favor, el tiempo que me han quitado.

Primero, lo digo fuerte y claro: hay dos Senadores que no se han ajustado con rigurosidad a lo que propone el proyecto de ley. Aquí no se le da la libertad a nadie. ¡A nadie se le da la libertad! Lo que se establece es conmutar la pena en la casa; así que no se otorga la libertad. ¡Que eso quede absolutamente claro!

La verdad es que no quiero contaminarme con el odio y la venganza, esa venganza que permanentemente tiene la Izquierda. De repente escucho a muchas señoras Senadoras y señores Senadores que hablan de que la sociedad debe tener memoria. Pero esa memoria y esa historia que siempre se escriben con la mano izquierda en materia de derechos humanos, por la gran contradicción de la Izquierda, ¡se hacen a la medida de ustedes!

Hay quienes sostenemos de verdad que este es un proyecto de ley arbitrario, precisamente porque la Izquierda tiene odio, venganza y no tiene piedad por los más viejos. ¡No tiene piedad por los más viejos! ¡Quieren que sufran! ¡Crueldad! Estamos hablando de gente de 75, 80, 95 años, gente que tiene enfermedades terminales.

¡Claro! Para la Izquierda, Punta Peuco es el infierno. "¡Esos no son seres humanos! ¡No! ¡Hay que matarlos! ¡Hay que hundirlos!". Esa es la venganza, esa es la odiosidad que tiene la Izquierda en este mundo. Y se contradice.

¡De qué derechos me vienen a hablar aquí! ¡De qué derechos humanos, si ustedes no tienen humanidad con la gente! Y siempre sacan el argumento "de los derechos humanos", "de la lesa humanidad" y cuántos inventos más.

Me duele, ¡me duele que esos viejos soldados no puedan tener la oportunidad hoy día, por razones de enfermedad, de cumplir su pena en la casa para evitar lo que significa el contagio del coronavirus!

Quiero señalar fuerte y claro, para que no se confundan y no se den otras interpretaciones a lo que he hecho hoy día, que sí, votaré a favor. Pero lo voy a hacer exclusivamente como una decisión humana y sanitaria.

Nos guste o no, desde el año 2012, cuando se vio el tema de los indultos y después lo relacionado con la conmutación de penas, ha habido un criterio. No me gusta ese criterio, pero existe. Y dicho criterio no lo podemos cambiar hoy, por la legislación.

Por eso, señora Presidenta , invoco la humanidad y mi compromiso con esos soldados, que a mí me salvaron la vida. ¡Porque el año 73 era esa Izquierda armamentista o éramos nosotros!

Quizás muchos de los que están aquí no vivieron esa pesadilla, pero nosotros sí. ¡Y yo jamás me he lavado las manos con el pasado!

Y que quede claro: invocando la rigurosidad de lo que significan los derechos humanos, estos son para todos: para los buenos y para los malos. ¡Todos se los merecen! Lo digo porque aquí hay más interés en defender los derechos humanos de los delincuentes, ¡siempre!; pero de las víctimas, ¡nunca! Y cuando son de Derecha, ¡por Dios, ojalá los revienten!

¡Ese es el pensamiento que tienen!

¡Así que no me vengan a hablar de humanidad, porque el discurso de humanidad de la Izquierda no se los creo!

Y si en esta oportunidad voto a favor, lo hago exclusivamente por una cuestión sanitaria y por humanidad, lamentando que otros no tengan acceso a esto. Pero, por lo menos, estamos cumpliendo con nuestro deber de legislador, ¡aunque duele! ¡Los acuerdos hay que cumplirlos, aunque duelan! ¡Me duele la guata ver que haya muchos soldados victoriosos que hoy día, lamentablemente, no van a ser acogidos en este proyecto de ley!

Voto a favor.

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Le voy a dar la palabra al Senador Elizalde y después al Ministro de Justicia, para cerrar el debate.

Puede intervenir, Su Señoría.

El señor ELIZALDE.-

Señora Presidenta, en primer lugar, quiero valorar esta iniciativa, que concede un indulto general conmutativo como causa de la enfermedad del coronavirus COVID-19 en Chile.

Me parece que tenemos que adoptar todas las medidas para proteger a las personas más riesgosas, a aquellas que obviamente, en la eventualidad de que se enfermen, podrían incluso perder la vida. Y, en ese contexto, es imprescindible asumir que todas las chilenas y chilenos, también quienes hayan sido condenados por delitos, tienen que ser protegidos. Obviamente, las cárceles pueden ser un espacio de propagación de un virus de esta naturaleza. De ahí la importancia de establecer esta normativa respecto de las personas mayores y las de mayor riesgo.

A mi juicio, esta es una iniciativa humanitaria, básica y fundamental y que da cuenta de que la justicia no puede significar nunca venganza. Y, en ese contexto, hay que velar por la integridad física y psíquica y por la salud de todas y todos.

Respecto del debate que aquí se ha planteado, a mí me llama la atención la fuerza con la cual se hace referencia, por parte de quienes fueron el soporte político de la dictadura, a los violadores de los derechos humanos.

Pero quiero señalar que esta iniciativa no va en contra del espíritu que la sustenta, porque establece que a los delitos más graves no se les va a aplicar el beneficio. El proyecto los excluye. Tenemos que velar, obviamente, por la salud de todas y todos, y también por quienes están privados de libertad.

Sin embargo, corresponde que la ley distinga, de acuerdo a la gravedad de los delitos, cuál es la herramienta a utilizar. Por eso -insisto- se excluye a los delitos más graves: parricidio, femicidio, homicidio calificado, homicidio simple. También están los delitos de secuestro para obtener rescate y poner exigencias o arrancar decisiones; secuestro por más de quince días con daño grave en la persona; secuestro calificado; sustracción de menores; tortura; tortura calificada; apremios ilegítimos o tratos crueles, inhumanos o degradantes calificados. Por cierto, se excluye, asimismo, a quienes hubieren sido sancionados por asociación ilícita, particularmente respecto de los jefes que hayan cumplido funciones de mando; por violación; por violación con homicidio; por abuso sexual agravado; por abuso sexual sobre persona menor de catorce años, en fin.

Son muchas las exclusiones que contempla esta iniciativa. Igualmente, quedan comprendidos ahí quienes hayan cometido delitos de lesa humanidad y violaciones a los derechos humanos, porque el principio básico es que una normativa de esta naturaleza no puede terminar beneficiando a aquellos que constituyen un peligro para la sociedad y han cometido delitos atroces.

Yo lamento -creo que es un retroceso para nuestro país- la forma fehaciente, enérgica y a veces destemplada con la cual se defiende a quienes han cometido atrocidades en nuestro país, a esos que han violado los derechos humanos. Cuando se sientan precedentes de impunidad en esta materia es muy peligroso para las sociedades, porque no se toman los resguardos para que crímenes de esta naturaleza vuelvan a cometerse en el futuro. Y esta no es una señal hacia un sector político o un sector ideológico, sino hacia el conjunto de la sociedad.

Por eso, países que han enfrentado situaciones similares a Chile han sido muy claros respecto de la necesidad de que estos crímenes no queden en la impunidad; que se avance en justicia, en verdad, en reparación, y sobre todo, que se señale con toda claridad que quienes en el futuro puedan sentirse tentados de cometer estas atrocidades, pues bien, sepan que esos crímenes no quedarán en la impunidad.

Chile ha avanzado en esta materia gracias a la lucha de décadas por parte de asociaciones y agrupaciones de derechos humanos -y el mundo también lo ha hecho-, a través de una normativa que permite, obviamente, juzgar estos crímenes atroces.

Y lamento que muchos Senadores hayan hecho uso de la palabra para defender a quienes constituyen una vergüenza para nuestro país, así como a todos aquellos que han cometido esos delitos atroces que precisamente están excluidos de esta iniciativa.

Por lo anterior, voy a votar a favor de este proyecto, valorando, por cierto, el rol que le ha correspondido al Ministro de Justicia en su tramitación.

E, insisto, bajo ninguna circunstancia los delitos graves pueden ser considerados en el marco de lo que hoy estamos aprobando.

He dicho.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Le ofrezco la palabra al señor Ministro de Justicia , don Hernán Larraín.

El señor LARRAÍN ( Ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Gracias, señora Presidenta .

Seré muy breve, porque ya hice una intervención; pero el Senador Navarro, en su alocución, formuló algunas consultas que creo importante contestar.

Una de ellas dice relación con lo que habría planteado el Defensor Penal Público a este Ministro respecto de la posibilidad de que quienes están hoy día cumpliendo prisión preventiva tengan este beneficio. La verdad es que, para ser preciso, no ha sido exactamente eso, porque no le corresponde al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos intervenir en los actos judiciales que han determinado la prisión preventiva.

Por el contrario, lo que hemos hecho fue conversar con la Defensoría, que es un servicio relacionado y dependiente de nuestra Cartera, pero que en su acción profesional funciona de manera autónoma, y le planteamos la necesidad de que ellos, en su calidad de defensores e intervinientes en los procesos judiciales, pudieran requerir a los tribunales -y esperamos que sin la oposición del Ministerio Público- el cambio de las medidas cautelares que implican la prisión preventiva para todos aquellos que reúnan las características que han sido recogidas en este proyecto de ley como población de riesgo, que son entre ochocientas y mil personas. Y la Defensoría está procediendo en ese sentido.

Solo quiero precisar que esa no ha sido una solicitud de la Defensoría al Ministerio de Justicia. A raíz de una conversación con nuestra Cartera, aquella les está pidiendo a los tribunales a lo largo del país lo que he señalado. Y esperamos que pueda concretarse, porque es fundamental que las personas que se encuentran en prisión preventiva, si están en población de riesgo o se hallan con reclusión nocturna, tengan esa posibilidad. Evitemos los contagios que través de ellas puedan producirse al interior de los penales.

La segunda inquietud que se ha planteado dice relación al hecho de por qué no hemos incluido dentro de este proyecto de ley a las personas que están en prisión preventiva. Quiero volver a reiterar -ya lo dije en la presentación original- que ello se debe a una razón muy simple: porque no hay competencia legislativa; no es posible a través de una ley interferir ni alterar los procesos judiciales. Recuerdo la norma que les prohíbe a los parlamentarios abocarse a procesos pendientes o revivir procesos fenecidos, al tenor de lo que dice la Constitución.

Por lo tanto, esos procesos quedan finalmente en la responsabilidad autónoma e independiente de los jueces.

Nuestro proyecto de ley no puede abocarse a ello, y el camino que se puede seguir es el que se mencionó anteriormente. Es importante precisar ese punto, porque, más allá de la justicia o injusticia que puede haber en determinadas prisiones preventivas, no está dentro del ámbito de las competencias del legislador -por tanto, del Congreso o del Gobierno-, poder alterar lo que los jueces han señalado.

Esperamos, sí, que se escuche a los defensores y que se acojan esas medidas, porque la misma razón existe para que, en los procesos en que se han establecido tales medidas cautelares, estas se puedan cambiar para todos los que se hallan en riesgo de contraer este virus o sean agentes contaminantes del resto de la población penal.

Finalmente, quiero señalar que es muy importante que se apruebe este proyecto. Si por alguna razón no se aprobara, es fundamental tener claro que ello significa que no habrá indulto y que no se puede volver a presentar una iniciativa en esta materia porque, a diferencia de lo que existe en otros proyectos, las iniciativas vinculadas con indulto y amnistía solo pueden tener su origen en el Senado.

Por lo tanto, si se rechazara la idea de legislar sobre este proyecto, no podríamos reactivar una iniciativa similar en la Cámara de Diputados. Y es importante considerar esto para los efectos de sus consecuencias: si no podemos indultar, por razones que, por cierto, respeto bajo toda consideración democrática, sería muy delicado no poder proceder, a través del indulto, a resolver la situación de muchas personas.

Yo quiero valorar a aquellos que, no obstante considerar que es insuficiente o no enteramente satisfactoria la medida, están aprobando el proyecto que se ha presentado, con las correcciones que han mejorado la situación.

Pero sí quiero hacer presente la importancia de que esta iniciativa se apruebe, porque, de lo contrario, quedamos impedidos por un año de poder presentar un proyecto similar.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Por último, tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Constitución, Senador Alfonso de Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Señora Presidenta , estamos a punto de terminar la votación de un proyecto importante que a la Comisión de Constitución le ha tocado analizar no solo el día de hoy, sino también ayer, y que concede un indulto general conmutativo.

Yo quiero destacar, además de lo que han subrayado los distintos actores que han intervenido, que contamos con la participación, a través de videoconferencia, de Paulina Vodanovic , del Colegio de Abogados; de Andrés Mahnke , Defensor Nacional; de Pilar Larroulet , del Instituto de Sociología de la Universidad Católica de Chile; de Ana María Stuven , de la Universidad Diego Portales, y de Pablo Pinochet, de la Fundación LEASUR.

Estuvimos permanentemente coordinando el margen de impacto de las medidas propuestas. Se puso a disposición de los distintos actores -lo dice el informe- la información necesaria para poder ver los distintos segmentos de beneficiarios, cuántos serían y a cuántos alcanzaría el universo total. Se acotó el asunto.

La futura ley otorga facultades al Ministerio de Justicia para dictar indulto para cada una de las personas que cumplan los requisitos establecidos, las cuales, de acuerdo con lo que se ha elaborado, son aproximadamente 1.300.

Se produjo en la Comisión una legítima discusión respecto del artículo 15, donde se enumeran los delitos respecto de los cuales no procede la aplicación del beneficio. Y esto lo creo importante, para la historia de la ley, porque seguramente -ya lo han señalado- algunos recurrirán al Tribunal Constitucional y alegarán acerca de por qué no se beneficia a determinadas personas. La ley es soberana y el Parlamento es soberano para determinar, ante la sociedad, que determinado tipo de delitos, atendida su gravedad, no son indultables.

Por eso, lamento que se traiga a colación una situación según la cual esto es un revanchismo. No. Hablamos de personas condenadas por crímenes atroces, luego de largos procesos en los tribunales.

¿Quién podría estar de acuerdo con que alguien que haya sustraído a menores acceda al beneficio? ¿O que lo reciba quien haya estado participando en torturas o en torturas calificadas? ¿O que acceda al beneficio quien haya participado en secuestros, en homicidios, en violaciones, en violaciones de menores?

¿Alguien en nuestra sociedad, o aquellos que seguramente verán esta intervención estarán de acuerdo en que se indulte a quien haya cometido homicidio calificado, homicidio simple, infanticidio?

Entonces, situemos la discusión donde corresponde.

Yo valoro, porque hay que ser correcto, que mediante la presente tramitación en la sociedad se vayan estableciendo parámetros que no se discuten en relación con los derechos humanos. Y quiero señalar que el proyecto presentado por el Ejecutivo viene con esta exclusión. Y formulamos una indicación mediante la cual logramos reforzar aún más esta situación, para que bajo ninguna circunstancia alguno de estos delincuentes genocidas o autores de delitos de esa magnitud puedan optar a este tipo de beneficio.

Se señaló precisamente, y lo leo textual: "ni tratándose de los condenados en que la sentencia, en conformidad al derecho internacional, hubiere considerado como genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, cualquiera que haya sido la denominación o clasificación que dichas conductas hubieren tenido al momento de su condena, o por alguno de los delitos tipificados en la ley N° 20.357".

Precisamente establecimos que no corresponde indulto en esos casos, porque las sociedades que evolucionan entienden que hay determinado tipo de delitos que ni aun en las actuales circunstancias, donde tenemos una pandemia, van a ser beneficiados por este tipo de conductas.

¿Es eso revanchismo, es establecer alguna situación de menosprecio? Para nada. Se trata de valores que la sociedad chilena debe sustentar. Y pido también coherencia con eso. No voy a descalificar a quienes creen que esos delitos debieran ser indultados, a quienes piensan que en la calle puede andar alguien que secuestró a menores, alguien que violó a menores, alguien que cometió ese tipo de atrocidades.

No los voy a juzgar. Será la sociedad la que lo haga. Pero estimo que nuestro país tiene que dar un paso adelante, en el sentido de que ese tipo de situaciones nunca más se produzcan en nuestro país, ni con unos ni con otros. ¡Nunca más!

Y eso es, al menos, lo que estamos hoy día votando. Y hemos hecho todo el esfuerzo en la Comisión de Constitución, y digo "hemos hecho" porque son todos sus integrantes con el Ejecutivo, para sacar adelante este proyecto, porque sabemos de la gravedad y de la inminencia del contagio por coronavirus.

La próxima semana debe estar promulgada esta ley para precisamente ayudar a levantar en nuestras cárceles una barrera para que haya menos contagiados. Si se infectan en los penales, sobrevendrá una situación de riesgo, porque la población está hacinada, porque hay un gran contacto. Por eso se estableció el poder sacar lo antes posible esta iniciativa.

Por último, respecto a algo que se ha discutido: la prisión preventiva. Presentamos una indicación que se declaró inadmisible, pero está el compromiso del Defensor Nacional de pedir las medidas concretas para poder agilizar la situación y así aquellos que están con detención preventiva puedan cumplirla en su casa. Eso constituye un deber. La situación descrita no se incorporó en este proyecto, y no puede estar, porque son causas que están abiertas. Pero sería bueno que el Ejecutivo también pudiera señalar el compromiso para empujar eso, porque sacar a esta población de la privación de libertad también ayuda a que no se expongan a contagio.

Voto a favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (23 votos a favor y 7 abstenciones) y, por no haberse formulado indicaciones, se aprueba también en particular, dejándose constancia de que se reúne el quorum constitucional requerido, y queda despachado en este trámite.

Votaron por la afirmativa las señoras Goic, Muñoz, Provoste y Rincón y los señores Allamand, Bianchi, De Urresti, Elizalde, Galilea, Girardi, Guillier, Harboe, Insulza, Kast, Lagos, Latorre, Letelier, Moreira, Navarro, Ossandón, Pizarro, Quinteros y Sandoval.

Se abstuvieron las señoras Aravena, Ebensperger y Van Rysselberghe y los señores Castro, Chahuán, Coloma y Pérez Varela.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 26 de marzo, 2020. Oficio en Sesión 8. Legislatura 368.

Valparaíso, 26 de marzo de 2020.

Nº 86 /SEC/20

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del Mensaje, certificado y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación a la siguiente iniciativa, correspondiente al Boletín N° 13.358-07:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

INDULTO GENERAL CONMUTATIVO

1. Indulto general conmutativo.

Artículo 1°.- Concédese un indulto general conmutativo, a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, y tengan setenta y cinco años de edad o más, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

Artículo 2°.- Concédese un indulto general conmutativo, a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, que sean mujeres que tengan cincuenta y cinco años o más y menos de setenta y cinco años de edad, y hombres que tengan sesenta años o más y menos de setenta y cinco años de edad, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

Artículo 3°.- Concédese un indulto general conmutativo, a las mujeres que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido un tercio de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, y estuvieren embarazadas o tuvieren un hijo o hija menor de dos años de edad, que resida en la unidad penal, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

Artículo 4°.- Concédese un indulto general conmutativo, a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren cumpliendo pena de reclusión nocturna, o pena de reclusión parcial nocturna en establecimientos especiales, en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido un tercio de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, consistente en la conmutación del saldo de pena que les resta por cumplir, por reclusión domiciliaria nocturna, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

Artículo 5°.- Concédese un indulto general conmutativo, a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, y estuvieren beneficiados con el permiso de salida controlada al medio libre, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria nocturna, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

2. Cumplimiento, control y permisos de salida

Artículo 6°.- Se entenderá por reclusión domiciliaria total, el encierro durante las veinticuatro horas del día en el domicilio de la persona condenada. A su vez, se entenderá por reclusión domiciliaria nocturna, el encierro en el domicilio de la persona condenada, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio, aquel que la persona condenada fije en la oportunidad prevista en el artículo siguiente.

Artículo 7°. - Corresponderá a Gendarmería de Chile verificar la procedencia de los indultos que establece esta ley, previa constatación de los requisitos pertinentes en cada caso. Para tal efecto, cada interesado deberá fijar domicilio, firmar la respectiva solicitud, y firmar un compromiso de no volver a cometer un crimen o simple delito, en el establecimiento en que esté cumpliendo su condena o en la Dirección Regional de Gendarmería de Chile, según se tratare de una pena privativa o restrictiva de libertad.

La procedencia en cada caso respectivo, de los indultos regulados en este Título, deberá ser comunicada por Gendarmería de Chile al tribunal competente dentro del plazo de cinco días.

Corresponderá a Gendarmería de Chile el control del cumplimiento de la pena de los egresados de los recintos carcelarios por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 4º y 5º.

Artículo 8°.- El incumplimiento sin justificación oportuna a Gendarmería de Chile o al tribunal, de la pena de reclusión domiciliaria total o la pena de reclusión domiciliaria nocturna reguladas en este Título, según sea el caso, o de los permisos señalados en los artículos 9° o 10, dará lugar al cumplimiento efectivo del saldo de la pena original que se hubiese conmutado a la persona condenada, abonándose el tiempo que hubiere alcanzado a cumplir de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso. Tratándose de esta última pena, para los efectos de la conversión, se computarán ocho horas continuas de reclusión domiciliaria nocturna por cada día de privación o restricción de libertad.

La persona a quien se le hubiere conmutado la pena en conformidad a los artículos 1°, 2°, 3°, 4° o 5º, que fuere condenada por crimen o simple delito cometido durante el cumplimiento de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso, deberá cumplir de manera efectiva el saldo de la pena original que se le hubiese conmutado, abonándose el tiempo que hubiere alcanzado a cumplir de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso, sin perjuicio de la aplicación de la pena que corresponda por el nuevo crimen o simple delito.

Las cuestiones sobre las que versa este artículo serán conocidas por el tribunal competente.

Artículo 9°. - Las personas que cumplieren pena de reclusión domiciliaria total, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3°, luego de cumplir seis meses de dicha pena, podrán solicitar al tribunal competente, progresivamente, los siguientes permisos de salida, contemplados en el decreto que establece el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios:

a) Permiso de salida dominical;

b) Permiso de salida de fin de semana, y

c) Permiso de salida controlada al medio libre.

Para la concesión de los permisos de salida, el tribunal apreciará las necesidades de reinserción de la persona condenada y el adecuado y oportuno cumplimiento de la pena conmutada. El tribunal solo podrá conceder los permisos de salida en orden progresivo, conforme el orden de los literales del inciso anterior, de modo que sólo el cumplimiento satisfactorio del régimen de cada permiso concedido, y la acreditación, por parte de la persona condenada, de avances efectivos en su proceso de reinserción social, permitirá postular al siguiente.

Artículo 10.- Las personas que cumplieren pena de reclusión domiciliaria total, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3°, podrán solicitar al tribunal competente, autorización para la salida esporádica, por el lapso de horas que fije el juez, con el objeto de recibir atenciones de salud, visitar a parientes próximos o a las personas íntimamente ligadas con ellos, en caso de enfermedad, accidente grave o muerte, o en caso que tales parientes o cercanos estuvieren afectados por otros hechos de semejante naturaleza, importancia o trascendencia en la vida familiar. Asimismo, podrán solicitar al tribunal competente, autorización para la realización de diligencias urgentes que requieren de la comparecencia de la persona condenada, por el tiempo estrictamente necesario que fije el juez.

El tribunal podrá decretar que la salida esporádica o la salida para la realización de diligencias urgentes, según sea el caso, se realice con vigilancia de Gendarmería de Chile.

TÍTULO II

MODALIDAD ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA MEDIANTE RECLUSIÓN DOMICILIARIA TOTAL

1. Modalidad alternativa.

Artículo 11.- Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de condena por sentencia ejecutoriada, y estuvieren beneficiados con el permiso de salida dominical, o con el permiso de salida de fin de semana, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los seis meses, pasarán a cumplir su condena a través de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de condena por sentencia ejecutoriada, y estuvieren beneficiados con el permiso de salida dominical, o con el permiso de salida de fin de semana, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo superior a los seis meses e igual o inferior a los treinta y seis meses, transitoriamente pasarán a cumplir su condena a través de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total, hasta el vencimiento del plazo de seis meses contado desde el día de entrada en vigencia de esta ley. En estos casos, a contar del día siguiente al vencimiento del plazo de seis meses señalado en el inciso anterior, cada persona condenada continuará con el cumplimiento de sus respectivas penas privativas de libertad, en la forma que lo hacían con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, abonándose para estos efectos un día por cada día completo de cumplimiento de la modalidad que trata este artículo.

2. Cumplimiento y control

Artículo 12.- Se entenderá por modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total, el encierro durante las veinticuatro horas del día en el domicilio de la persona condenada.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio, aquel que la persona condenada fije en la oportunidad prevista en el artículo siguiente.

Artículo 13.- Para la debida ejecución de lo dispuesto en el artículo 11, corresponderá a Gendarmería de Chile verificar el cumplimiento de los requisitos pertinentes en cada caso. Para tal efecto, cada interesado deberá, fijar domicilio, firmar la respectiva solicitud, y firmar un compromiso de no volver a cometer un crimen o simple delito, en el establecimiento en que esté cumpliendo su condena.

La procedencia en cada caso respectivo, de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total, deberá ser comunicada por Gendarmería de Chile al tribunal competente dentro del plazo de cinco días.

Corresponderá a Gendarmería de Chile el control del cumplimiento de la pena de los egresados de los recintos carcelarios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.

Artículo 14.- El incumplimiento sin justificación oportuna a Gendarmería de Chile o al tribunal, de la modalidad regulada en este Título, dará lugar a su revocación, debiendo continuar el cumplimiento efectivo de la pena en un establecimiento penitenciario.

La persona que estuviere cumpliendo la modalidad regulada en este Título, y que fuere condenada por crimen o simple delito cometido durante el cumplimiento de la pena bajo esta modalidad, deberá continuar el cumplimiento efectivo de la pena en un establecimiento penitenciario, sin perjuicio de la aplicación de la pena que corresponda por el nuevo crimen o simple delito.

Las cuestiones sobre las que versa este artículo serán conocidas por el tribunal competente.

El cumplimiento en tiempo y forma de lo establecido en el artículo 11, inciso segundo, se considerará especialmente para efectos del otorgamiento de nuevos beneficios penitenciarios y la postulación a libertad condicional.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15.- No procederán los indultos contemplados en el Título I, ni la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de los condenados por los delitos previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 150 A; 150 B; 150 E; 293; 294; 361; 362; 366 bis; 372 bis; 365 bis; 390; 390 bis; 390 ter; 391, números 1° y 2°; y 394 del Código Penal; en el Párrafo 6, del Título VII del Libro II, cuando las víctimas fueren menores de edad; en el Párrafo 5 bis del Título VIII del Libro II, y en el artículo 433 del mismo Código. Tampoco procederán estos indultos respecto de los condenados por el delito contemplado en el artículo 150 N° 1 del Código Penal hasta antes de la modificación dispuesta por la ley N° 19.567, ni respecto de los condenados por los delitos contemplados en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, ni tratándose de los condenados en que la sentencia, en conformidad al derecho internacional, hubiere considerado como genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, cualquiera que haya sido la denominación o clasificación que dichas conductas hubieren tenido al momento de su condena, o por alguno de los delitos tipificados en la ley N° 20.357.

Artículo 16.- Los indultos contemplados en el Título I, y la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, solo procederán respecto de las personas que, al día de la entrada en vigencia de la presente ley, reúnan todos los requisitos y condiciones regulados para cada caso en las respectivas disposiciones.

Artículo 17.- Procederá la concesión de los indultos generales dispuestos en los artículos 1°, 2°, 3º, 4º y 5º, y de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de las personas que, cumpliendo los requisitos señalados en los respectivos artículos, se encontraren cumpliendo penas privativas de libertad, o restrictivas de libertad, según sea el caso, en forma sucesiva por dos o más delitos que no figuren en el artículo 15. En tal caso, se considerará la suma de las penas impuestas, para el cálculo de los saldos respectivos de pena señalados en los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 11.”.

- - -

Hago presente a Su Excelencia que todas las disposiciones de este proyecto de ley fueron aprobadas, en general y en particular, con el voto favorable de 23 senadores, de un total de 43 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ADRIANA MUÑOZ D´ALBORA

Presidenta del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 27 de marzo, 2020. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 8. Legislatura 368.

? VALPARAÍSO, 27 DE MARZO DE 2020

CERTIFICADO

El Abogado Secretario (A) de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento que suscribe, certifica:

Que el texto que se acompaña, debidamente autenticado, contiene el articulado íntegro del proyecto de ley, de origen en mensaje y en segundo trámite constitucional, que CONCEDE INDULTO GENERAL CONMUTATIVO A CAUSA DE LA ENFERMEDAD COVID-19 EN CHILE (boletín N° 13.358-07), con urgencia calificada de “Discusión Inmediata”, tal como fue aprobado por esta Comisión.

Para la discusión y aprobación se celebró una sesión y se contó con la asistencia de la diputada señora Paulina Núñez, y de los diputados señores Jorge Alessandri, Tomás Hirsch, René Saffirio, Leonardo Soto y Matías Walker.

Asimismo, concurrieron los diputados señores Boris Barrera, Mario Desbordes, Diego Ibáñez y Luis Pardo, en reemplazo de los diputados (a) Hugo Gutiérrez, Camila Flores, Gabriel Boric y Gonzalo Fuenzalida, respectivamente.

Asistieron, en representación del Ejecutivo, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, y el Subsecretario de esa Cartera, señor Sebastián Valenzuela.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS

1) El proyecto fue aprobado, en general, por simple mayoría (7-3-0), con los votos de los diputados señores Jorge Alessandri, Boris Barrera, Tomás Hirsch, Diego Ibáñez, René Saffirio, Leonardo Soto y Matías Walker (Presidente).

Votaron en contra, la diputada señora Paulina Núñez y los diputados señores Mario Desbordes y Luis Pardo.

2) La idea matriz es otorgar un indulto general conmutativo en las condiciones que señala, para cumplir dos objetivos de salud pública relativos al sistema de ejecución penal, que son los siguientes: a) Establecer medidas destinadas al cuidado preventivo de grupos de alto riesgo, y b) Adoptar medidas orientadas a reducir los contactos interpersonales, para prevenir eventuales focos de contagio masivo.

3) El proyecto, en su totalidad, es de quórum calificado, conforme al párrafo segundo del numeral 16 del artículo 63 de la Carta Fundamental.

4) No requiere trámite de Hacienda.

5) Se designó diputado informante al señor Matías Walker.

Cabe hacer presente que durante la discusión particular se aprobó por simple mayoría (7-1-2) una indicación presentada por la diputada señora Núñez y los diputados señores Mario Desbordes y Luis Pardo, que agrega el siguiente texto en el artículo 15, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido:

“En ningún caso procederán estos indultos ni la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de los condenados por los delitos previstos en los artículos 8, 10, 13 inciso segundo, 14 inciso final y 14 D incisos primero y segundo de la ley N° 17.798; y en el artículo 16 de la ley N° 20.000.”.

Texto del proyecto

“TÍTULO I

INDULTO GENERAL CONMUTATIVO

1. Indulto general conmutativo.

Artículo 1°.- Concédese un indulto general conmutativo, a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, y tengan setenta y cinco años de edad o más, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

Artículo 2°.- Concédese un indulto general conmutativo, a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, que sean mujeres que tengan cincuenta y cinco años o más y menos de setenta y cinco años de edad, y hombres que tengan sesenta años o más y menos de setenta y cinco años de edad, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

Artículo 3°.- Concédese un indulto general conmutativo, a las mujeres que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido un tercio de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, y estuvieren embarazadas o tuvieren un hijo o hija menor de dos años de edad, que resida en la unidad penal, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

Artículo 4°.- Concédese un indulto general conmutativo, a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren cumpliendo pena de reclusión nocturna, o pena de reclusión parcial nocturna en establecimientos especiales, en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido un tercio de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, consistente en la conmutación del saldo de pena que les resta por cumplir, por reclusión domiciliaria nocturna, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

Artículo 5°.- Concédese un indulto general conmutativo, a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, y estuvieren beneficiados con el permiso de salida controlada al medio libre, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria nocturna, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

2. Cumplimiento, control y permisos de salida

Artículo 6°.- Se entenderá por reclusión domiciliaria total, el encierro durante las veinticuatro horas del día en el domicilio de la persona condenada. A su vez, se entenderá por reclusión domiciliaria nocturna, el encierro en el domicilio de la persona condenada, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio, aquel que la persona condenada fije en la oportunidad prevista en el artículo siguiente.

Artículo 7°. - Corresponderá a Gendarmería de Chile verificar la procedencia de los indultos que establece esta ley, previa constatación de los requisitos pertinentes en cada caso. Para tal efecto, cada interesado deberá fijar domicilio, firmar la respectiva solicitud, y firmar un compromiso de no volver a cometer un crimen o simple delito, en el establecimiento en que esté cumpliendo su condena o en la Dirección Regional de Gendarmería de Chile, según se tratare de una pena privativa o restrictiva de libertad.

La procedencia en cada caso respectivo, de los indultos regulados en este Título, deberá ser comunicada por Gendarmería de Chile al tribunal competente dentro del plazo de cinco días.

Corresponderá a Gendarmería de Chile el control del cumplimiento de la pena de los egresados de los recintos carcelarios por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 4º y 5º.

Artículo 8°.- El incumplimiento sin justificación oportuna a Gendarmería de Chile o al tribunal, de la pena de reclusión domiciliaria total o la pena de reclusión domiciliaria nocturna reguladas en este Título, según sea el caso, o de los permisos señalados en los artículos 9° o 10, dará lugar al cumplimiento efectivo del saldo de la pena original que se hubiese conmutado a la persona condenada, abonándose el tiempo que hubiere alcanzado a cumplir de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso. Tratándose de esta última pena, para los efectos de la conversión, se computarán ocho horas continuas de reclusión domiciliaria nocturna por cada día de privación o restricción de libertad.

La persona a quien se le hubiere conmutado la pena en conformidad a los artículos 1°, 2°, 3°, 4° o 5º, que fuere condenada por crimen o simple delito cometido durante el cumplimiento de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso, deberá cumplir de manera efectiva el saldo de la pena original que se le hubiese conmutado, abonándose el tiempo que hubiere alcanzado a cumplir de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso, sin perjuicio de la aplicación de la pena que corresponda por el nuevo crimen o simple delito.

Las cuestiones sobre las que versa este artículo serán conocidas por el tribunal competente.

Artículo 9°. - Las personas que cumplieren pena de reclusión domiciliaria total, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3°, luego de cumplir seis meses de dicha pena, podrán solicitar al tribunal competente, progresivamente, los siguientes permisos de salida, contemplados en el decreto que establece el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios:

a) Permiso de salida dominical;

b) Permiso de salida de fin de semana, y

c) Permiso de salida controlada al medio libre.

Para la concesión de los permisos de salida, el tribunal apreciará las necesidades de reinserción de la persona condenada y el adecuado y oportuno cumplimiento de la pena conmutada. El tribunal solo podrá conceder los permisos de salida en orden progresivo, conforme el orden de los literales del inciso anterior, de modo que sólo el cumplimiento satisfactorio del régimen de cada permiso concedido, y la acreditación, por parte de la persona condenada, de avances efectivos en su proceso de reinserción social, permitirá postular al siguiente.

Artículo 10.- Las personas que cumplieren pena de reclusión domiciliaria total, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3°, podrán solicitar al tribunal competente, autorización para la salida esporádica, por el lapso de horas que fije el juez, con el objeto de recibir atenciones de salud, visitar a parientes próximos o a las personas íntimamente ligadas con ellos, en caso de enfermedad, accidente grave o muerte, o en caso que tales parientes o cercanos estuvieren afectados por otros hechos de semejante naturaleza, importancia o trascendencia en la vida familiar. Asimismo, podrán solicitar al tribunal competente, autorización para la realización de diligencias urgentes que requieren de la comparecencia de la persona condenada, por el tiempo estrictamente necesario que fije el juez.

El tribunal podrá decretar que la salida esporádica o la salida para la realización de diligencias urgentes, según sea el caso, se realice con vigilancia de Gendarmería de Chile.

TÍTULO II

MODALIDAD ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA MEDIANTE RECLUSIÓN DOMICILIARIA TOTAL

1. Modalidad alternativa.

Artículo 11.- Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de condena por sentencia ejecutoriada, y estuvieren beneficiados con el permiso de salida dominical, o con el permiso de salida de fin de semana, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los seis meses, pasarán a cumplir su condena a través de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de condena por sentencia ejecutoriada, y estuvieren beneficiados con el permiso de salida dominical, o con el permiso de salida de fin de semana, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo superior a los seis meses e igual o inferior a los treinta y seis meses, transitoriamente pasarán a cumplir su condena a través de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total, hasta el vencimiento del plazo de seis meses contado desde el día de entrada en vigencia de esta ley. En estos casos, a contar del día siguiente al vencimiento del plazo de seis meses señalado en el inciso anterior, cada persona condenada continuará con el cumplimiento de sus respectivas penas privativas de libertad, en la forma que lo hacían con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, abonándose para estos efectos un día por cada día completo de cumplimiento de la modalidad que trata este artículo.

2. Cumplimiento y control

Artículo 12.- Se entenderá por modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total, el encierro durante las veinticuatro horas del día en el domicilio de la persona condenada.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio, aquel que la persona condenada fije en la oportunidad prevista en el artículo siguiente.

Artículo 13.- Para la debida ejecución de lo dispuesto en el artículo 11, corresponderá a Gendarmería de Chile verificar el cumplimiento de los requisitos pertinentes en cada caso. Para tal efecto, cada interesado deberá, fijar domicilio, firmar la respectiva solicitud, y firmar un compromiso de no volver a cometer un crimen o simple delito, en el establecimiento en que esté cumpliendo su condena.

La procedencia en cada caso respectivo, de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total, deberá ser comunicada por Gendarmería de Chile al tribunal competente dentro del plazo de cinco días.

Corresponderá a Gendarmería de Chile el control del cumplimiento de la pena de los egresados de los recintos carcelarios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.

Artículo 14.- El incumplimiento sin justificación oportuna a Gendarmería de Chile o al tribunal, de la modalidad regulada en este Título, dará lugar a su revocación, debiendo continuar el cumplimiento efectivo de la pena en un establecimiento penitenciario.

La persona que estuviere cumpliendo la modalidad regulada en este Título, y que fuere condenada por crimen o simple delito cometido durante el cumplimiento de la pena bajo esta modalidad, deberá continuar el cumplimiento efectivo de la pena en un establecimiento penitenciario, sin perjuicio de la aplicación de la pena que corresponda por el nuevo crimen o simple delito.

Las cuestiones sobre las que versa este artículo serán conocidas por el tribunal competente.

El cumplimiento en tiempo y forma de lo establecido en el artículo 11, inciso segundo, se considerará especialmente para efectos del otorgamiento de nuevos beneficios penitenciarios y la postulación a libertad condicional.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15.- No procederán los indultos contemplados en el Título I, ni la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de los condenados por los delitos previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 150 A; 150 B; 150 E; 293; 294; 361; 362; 366 bis; 372 bis; 365 bis; 390; 390 bis; 390 ter; 391, números 1° y 2°; y 394 del Código Penal; en el Párrafo 6, del Título VII del Libro II, cuando las víctimas fueren menores de edad; en el Párrafo 5 bis del Título VIII del Libro II, y en el artículo 433 del mismo Código. Tampoco procederán estos indultos respecto de los condenados por el delito contemplado en el artículo 150 N° 1 del Código Penal hasta antes de la modificación dispuesta por la ley N° 19.567, ni respecto de los condenados por los delitos contemplados en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, ni tratándose de los condenados en que la sentencia, en conformidad al derecho internacional, hubiere considerado como genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, cualquiera que haya sido la denominación o clasificación que dichas conductas hubieren tenido al momento de su condena, o por alguno de los delitos tipificados en la ley N° 20.357. En ningún caso procederán estos indultos ni la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de los condenados por los delitos previstos en los artículos 8, 10, 13 inciso segundo, 14 inciso final y 14 D incisos primero y segundo de la ley N° 17.798; y en el artículo 16 de la ley N° 20.000.

Artículo 16.- Los indultos contemplados en el Título I, y la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, solo procederán respecto de las personas que, al día de la entrada en vigencia de la presente ley, reúnan todos los requisitos y condiciones regulados para cada caso en las respectivas disposiciones.

Artículo 17.- Procederá la concesión de los indultos generales dispuestos en los artículos 1°, 2°, 3º, 4º y 5º, y de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de las personas que, cumpliendo los requisitos señalados en los respectivos artículos, se encontraren cumpliendo penas privativas de libertad, o restrictivas de libertad, según sea el caso, en forma sucesiva por dos o más delitos que no figuren en el artículo 15. En tal caso, se considerará la suma de las penas impuestas, para el cálculo de los saldos respectivos de pena señalados en los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 11.”.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 27 de marzo, 2020. Diario de Sesión en Sesión 8. Legislatura 368. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

CONCESIÓN DE INDULTO GENERAL CONMUTATIVO A CAUSA DE ENFERMEDAD COVID-19 EN CHILE (SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 13358-07) [INTEGRACIÓN DE COMISIÓN MIXTA]

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Presidenta accidental).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en mensaje, que concede indulto general conmutativo a causa de la enfermedad covid-19 en Chile (boletín N° 13358-07).

Rinde el certificado de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento el diputado René Saffirio .

Antecedentes:

-Proyecto del Senado. Documentos de la Cuenta N° 13 de este boletín de Sesiones.

-Certificado de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Documentos de la Cuenta N° 18 de este boletín de sesiones.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor SAFFIRIO (de pie).-

Señora Presidenta, en representación de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, paso a rendir el certificado de esta instancia sobre el proyecto de ley, iniciado en mensaje del Presidente de la República, que busca, bajo el cumplimiento de determinadas condiciones, que se otorgue el beneficio del indulto a personas que hayan sido condenadas por un conjunto de delitos, de los cuales fueron excluidos los delitos graves y los de lesa humanidad.

Texto del proyecto

El proyecto concede un indulto general conmutativo. Es decir, las personas a las cuales se les otorga este beneficio no quedan en libertad, sino que se les reemplaza su actual reclusión por la reclusión domiciliaria total; esa es la conmutación. El artículo 1° del proyecto dispone: “Concédese un indulto general conmutativo, a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada...”.

Reitero: solo se puede otorgar indultos a aquellas personas que se encuentran condenadas por sentencia ejecutoriada. Esa es la facultad que tiene el Ejecutivo. Lo aclaro, porque ha habido mucha inquietud respecto de las personas que se encuentran en prisión preventiva. Respecto de estas últimas no se pueden aplicar las normas del indulto, porque el Presidente de la República no tiene facultades para ello; esa es una facultad que recae exclusivamente en el Poder Judicial. El artículo 1° continúa: “... y tengan setenta y cinco años de edad o más, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.”.

El artículo 2º dispone: “Concédese un indulto general conmutativo, a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, que sean mujeres que tengan cincuenta y cinco años o más y menos de setenta y cinco años de edad, y hombres que tengan sesenta años o más y menos de setenta y cinco años de edad, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.”.

El artículo 3° dispone: “Concédese un indulto general conmutativo, a las mujeres que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia judicial ejecutoriada, habiendo cumplido un tercio de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, y estuvieren embarazadas o tuvieren -no son requisitos copulativos un hijo o hija menor de dos años de edad, que resida en la unidad penal, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.”.

El artículo 4° dispone: “Concédese un indulto general conmutativo -todos estos son grupos de personas condenadas por sentencia ejecutoriada que reúnen condiciones y características distintas-, a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren cumpliendo pena de reclusión nocturna, o pena de reclusión parcial nocturna en establecimientos especiales, en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido un tercio de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, consistente en la conmutación del saldo de pena que les resta por cumplir, por reclusión domiciliaria nocturna, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.”.

El artículo 5° dispone: “Concédese un indulto general conmutativo, a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, y estuvieren beneficiados con el permiso de salida controlada al medio libre -esta es una situación distinta a las cuatro anteriores-, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria nocturna, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.”.

El artículo 6° establece: “Se entenderá por reclusión domiciliaria total, el encierro durante las veinticuatro horas del día, en el domicilio de la persona condenada. A su vez, se entenderá por reclusión domiciliaria nocturna, el encierro en el domicilio de la persona condenada, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio, aquel que la persona condenada fije en la oportunidad prevista en el artículo siguiente.”.

Me saltaré una norma de carácter más bien administrativo que debe aplicar Gendarmería , para señalar lo siguiente en referencia al artículo 8º. Hago presente que no estoy haciendo ninguna omisión de importancia destinada a que se apruebe el proyecto.

El artículo 8º establece que el incumplimiento sin justificación oportuna a Gendarmería o al tribunal, de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna regulada en este título, según sea el caso, o de los permisos señalados en los artículos 9º y 10, dará lugar al cumplimiento efectivo del saldo de la pena original que se hubiere conmutado a la persona condenada, abonándose el tiempo que hubiere alcanzado a cumplir de la pena de reclusión domiciliaria.

La persona a quien se le hubiere conmutado la pena, es decir, esto no es ni más ni menos que decir que la persona que incumple la obligación de la reclusión domiciliaria total, y que esa circunstancia sea verificada por Gendarmería, pierde el beneficio, vuelve a cumplir la totalidad de su pena privada de libertad.

En el artículo 9º se establece que las personas que cumplieren penas de reclusión domiciliaria total, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 3º de este mismo proyecto, luego de cumplir seis meses de dicha pena, podrán solicitar al tribunal competente progresivamente los siguientes permisos de salida, contemplados en el decreto que establece el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios: permiso de salida dominical, permiso de salida de fin de semana, permiso de salida controlada al medio libre. Se trata de medidas administrativas que pueden solicitar las personas que hayan cumplido con este requisito.

En el artículo 10 se dispone que las personas que cumplieren penas de reclusión domiciliaria total, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 3º, podrán solicitar al tribunal competente autorización para la salida esporádica, por el lapso de horas que fije el juez, con el objeto de recibir atenciones de salud, visitar a parientes próximos o a las personas íntimamente ligadas con ellos, en casos de enfermedad, accidentes graves o muerte, o en caso de que tales parientes o cercanos estuvieren afectados por otros hechos de semejante naturaleza, importancia o trascendencia en la vida familiar.

El Título II del proyecto establece la modalidad alternativa de cumplimiento de penas mediante la reclusión domiciliaria total. La forma en que se cumple esta modalidad alternativa está establecida en el artículo 11, que dice que las personas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley en proyecto se encuentren privadas de libertad en virtud de condena por sentencia ejecutoriada, y estuvieren beneficiados con el permiso de salida dominical o de fin de semana, que hayan cumplido la mitad de la condena, y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a seis meses, pasarán a cumplir sus condenas a través de la modalidad alternativa en el cumplimiento de penas mediante reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

Respecto del cumplimiento y control, el artículo 12 señala que se entenderá por modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total, el encierro durante las 24 horas en el domicilio de la persona condenada.

El artículo 13 señala que, para la debida ejecución de lo dispuesto en el artículo 11, corresponderá a Gendarmería de Chile verificar el cumplimiento de los requisitos pertinentes en cada caso.

Me atrevo a decir que estas son las normas generales respecto de las cuales se ha pronunciado favorablemente de modo mayoritario la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Insisto en que, como no se trata de un informe propiamente tal, sino de un certificado, he extractado las partes más relevantes del debate que tuvo esta mañana la señalada comisión.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Presidenta accidental).-

Para referirse a un asunto de Reglamento, tiene la palabra el diputado René Alinco .

El señor ALINCO.-

Señora Presidenta, por su intermedio quiero hacer una pregunta al diputado Saffirio , referida a si este proyecto incluye a los detenidos por hechos de lesa humanidad. Estamos hablando de delincuentes que hayan atropellado los derechos humanos.

Esto para mí es importante. Por eso le había…

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Presidenta accidental).-

Diputado Alinco ,…

El señor ALINCO .- Perdón,…

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Presidenta accidental).-

Diputado Alinco , eso es parte del debate. Entonces, se puede inscribir, porque habrá tiempo para la discusión.

El señor ALINCO.-

Señora Presidenta, estoy haciendo una pregunta. O si no, que también lo incluya en su informe, o bien que responda esta pregunta el ministro de Justicia y Derechos Humanos.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Presidenta accidental).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado Matías Walker Prieto .

El señor WALKER.-

Señora Presidenta, agradezco al diputado Saffirio por la explicación del proyecto que aprobamos hoy en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento por amplia mayoría.

¿Por qué citamos hoy, antes de la sesión? Porque entendemos que es urgente resolver esta materia. Esto es precisamente un tema de derechos humanos, porque el Estado es el responsable de las personas que están bajo su cuidado cumpliendo penas en los distintos recintos carcelarios del país.

Sabemos de la situación de hacinamiento carcelario, que cobra mayor relevancia todavía con la exposición al contagio del covid-19 que tiene la población penal en nuestro país. Por eso es tan importante que este proyecto, en segundo trámite constitucional, lo podamos despachar hoy, con visión de Estado, porque es una situación de salud pública en el sentido de que cada día que pasa sin resolver estamos condenando a la población penal a una doble condena: la pena privativa de libertad que tienen que cumplir en los recintos carcelarios y, además, a verse más expuestos aún que el resto de la población a ser contagiados por el covid-19.

Por eso, lamento, en primer lugar, que los diputados y diputadas de Renovación Nacional, que, además, son diputados de gobierno, hayan votado en contra de este proyecto de ley, en contra de la idea de legislar, en contra de la idea de discutir un proyecto que, paradojalmente, proviene del propio Poder Ejecutivo.

Lo lamento mucho, porque es como lo que le reclamábamos a los diputados de Evópoli y de la UDI por su votación el otro día en la Comisión de Constitución respecto de la postergación del plebiscito. Estos son temas de Estado; tiene que haber una visión transversal, en fin.

También quiero lamentar que se haya aprobado una indicación que modifica el proyecto. Por mucho mérito que pueda tener esto, nos expone a que este proyecto se dilate en su tramitación durante cinco días, porque si el Senado no lo alcanza a aprobar hoy -me refiero a los cambios que nosotros podamos hacer en tercer trámite-, cada día que pasa la situación de hacinamiento carcelario es muy compleja.

En fin, vamos aclarando algunas dudas: primero, la pregunta del diputado René Alinco . Quedan expresamente excluidos aquellos condenados por delitos de lesa humanidad contra los derechos humanos; no aceptamos aprobar ninguna indicación que, aunque sea de manera oblicua -porque algunas aludían a los enfermos crónicos-, pudiera incluirlos. No, están expresamente excluidos de acuerdo al catálogo de delitos excluidos en el proyecto de ley, incluyendo los condenados por violación, pedofilia, homicidio. En general, se excluye a los condenados por delitos que atentan contra los bienes jurídicos más importantes.

Mediante una indicación de la diputada Paulina Núñez , se excluyó también a los condenados por asociación ilícita, en el marco de la ley de drogas. No se excluyen todos los delitos de la ley de drogas -esto es muy importante señalarlo-, porque como ustedes saben, sobre todo en las regiones del norte del país, hay muchas mujeres que podrán ser beneficiadas por este proyecto, y es muy importante que lo sean, porque se encuentran embarazadas o son madres de niños muy pequeños que viven con ellas. Se trata de mujeres condenadas por microtráfico de drogas. Ellas sí pueden ser beneficiarias.

Por último, el diputado Leonardo Soto presentó una indicación, que suscribí, porque me parece muy relevante, respecto de la medida cautelar de prisión preventiva, pero el ministro aclaró que los jueces de garantía ya pueden tomar en consideración la situación del corona virus para los efectos de no aplicar esa medida cautelar, que es la más gravosa, y ordenar que se cambie o aplique otra, como la cautelar de arresto domiciliario.

Lamentablemente, esa indicación iba en contra de las ideas matrices del proyecto, pero confiamos en que la comisión que se ha conformado con el Ministerio Público y con la Defensoría Penal Pública, que pidieron dar una rápida tramitación a este proyecto, resuelva también el problema de hacinamiento que tenemos con las personas que están cumpliendo no una condena, sino una medida cautelar.

Lo que le pido a toda la Sala, con mucha humildad, es que, con el mismo criterio sanitario con que estamos aprobando todos los proyectos de ley que se han tramitado estos días, se apruebe también esta iniciativa, que beneficia a la población penal más vulnerable: los adultos mayores y las mujeres.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.ª Loreto (Presidenta accidental).-

Saludamos la presencia del ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández , y del subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela Agüero .

Tiene la palabra, hasta por seis minutos, el diputado Leonidas Romero .

El señor ROMERO.-

Señora Presidenta, tengo sentimientos encontrados. Obviamente, estoy contento porque a un grupo de chilenos adultos mayores que están condenados por un delito o por una falta se les dará la posibilidad de que se vayan a sus casas.

Saludo al señor ministro de Justicia y al señor subsecretario, por cuyo intermedio quiero decirle al Presidente de la República que lamento que mi gobierno, que el Presidente por el que me la jugué, esté dejando de lado a un grupo de chilenos adultos mayores, que fueron militares en su época de juventud, o de las Fuerzas Armadas y de Orden, por darle un gustito a la oposición, al partido Comunista y al Frente Amplio. No defendieron con fuerza a este grupo humano.

Yo viví la época de la Unidad Popular. La viví en Coronel, en el seno de una familia humilde que se sacó la cresta para salir adelante. Trabajamos mucho para que mi padre pudiera mantener a mi familia.

Le doy gracias a Dios y le di gracias al gobierno militar porque nos libraron de la Unidad Popular, pero hoy nos estamos dando un gustito, señor ministro, dejando de lado a esos chilenos.

La verdad es que muchos hombres y mujeres salimos a la calle a pedirles a los militares que tomaran el control del país, porque estaba la escoba. Tuvimos una pandemia de mil días y mil noches terribles, y hoy los seguimos castigando. Este, mi gobierno, el gobierno por el cual me la jugué, no los defiende.

Ayer, señor ministro, vi y escuché su intervención en el Senado. Me dio pena. Se lo digo así, mirándolo a la cara. Me dio una pena enorme, porque no lo vi defender con fuerza a esos militares, a esos ancianos, muchos de los cuales ya ni siquiera tienen conciencia de lo que están viviendo.

Están enfermos, pero aun así tienen que pagar las penas. Deberán morir encarcelados. Hoy estamos dejando que otros delincuentes puedan cumplir sus condenas en sus casas, para que sus familias los cuiden, los protejan, pero a esos no los dejamos hacer lo mismo. ¿Cómo se les ocurre? No le vamos dar ese gusto a los militares, a los mismos que ayer les pedimos el voto, diciendo que los íbamos a defender, lo que no hemos hecho.

Por eso tengo sentimientos encontrados y por eso estoy molesto, ministro. Lo quiero decir, y me hago responsable, así sea el único y aunque mañana me pifien o me digan lo que quieran. Me da exactamente lo mismo, porque yo viví lo que fue la Unidad Popular.

Quiero contarles brevemente que yo era el mayor de tres hermanos. En aquella época, mi madre tenía un boliche, y para surtirlo, todos los lunes y jueves en la noche, junto con ella y mi padre, nos íbamos a Concepción desde Coronel, cada uno con una frazada y un termo, a hacer fila para conseguir algo para el boliche. Daba el mediodía y los compañeros conseguían las cosas. Cuando lográbamos conseguir algo, llegábamos al boliche de mi madre y la gente de la JAP le decía: “Oye, vieja tal por cual, tienes que vender a este precio y a este compañero”. A mí me agredieron varias veces por salir en defensa de mi madre, porque era el mayor.

Yo lo viví, ministro; no me lo han contado. Por eso, cuando lo vi ayer, sentí una pena enorme, y por eso, a través suyo, le quiero decir al Presidente Piñera…

La señora CARVAJAL, doña M.ª Loreto (Presidenta accidental).-

Diputado, debe dirigirse al ministro por intermedio de la Mesa.

El señor ROMERO.-

Bueno Presidenta, lo haré. A través suyo voy a decir lo que siento. He escuchado aquí a colegas decir lo que quieren y nadie de la Mesa los interrumpe. A mí me han interrumpido, me han cortado el micrófono. Espero que no lo hagan ahora. Déjenme desahogarme, por favor, porque estoy muy molesto por lo que está pasando.

Sé que esto no se va a revertir, porque la oposición es mayoría y nuestro gobierno quiere darles el beneplácito a esos colegas parlamentarios, pero yo no estoy de acuerdo. ¿Qué quiere que le diga? ¡Estoy molesto!

Lamento lo que está pasando con un grupo de chilenos que ayer se la jugaron para salvar a nuestro país.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.ª Loreto (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra la diputada Natalia Castillo Muñoz .

La señora CASTILLO (doña Natalia).-

Señora Presidenta, así como desde el Frente Amplio somos muy críticos cuando creemos que las políticas públicas no van en beneficio de la gente, también somos capaces de reconocer cuando son buenas medidas, y en esto quiero agradecer -por su intermedio, Presidenta al ministro de Justicia y Derechos Humanos por haber tomado esta medida que favorece a ciertas personas privadas de libertad.

Nuestro país tiene una condición particular: una población penal que supera las 42.000 personas, una de las mayores en América Latina y el mundo. Ocupamos el lugar 55° en el mundo y el 10° en Latinoamérica. Tenemos 233 personas privadas de libertad por cada 100.000 habitantes. Es decir, Chile es un país que tiene una gran población penal, con todo lo que eso implica. Las condiciones de hacinamiento y salubridad que hay en las cárceles, en un momento como este, de crisis sanitaria, sin duda constituyen un factor de riesgo adicional.

El 15 de marzo, cuando escuchamos el anuncio de que se concedería este indulto conmutativo, nos quedó en el tintero algo que venimos trabajando desde hace algún tiempo. De hecho, el año pasado se conformó una mesa de trabajo liderada por el propio Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en la que se arribó a conclusiones bastantes evidentes a estas alturas, en particular sobre la situación de las mujeres que están privadas de libertad y que cumplen condenas, ya sea con sus hijos pequeños, menores de dos años, o aquellas que son gestantes, que están por dar a luz, en condiciones absolutamente inadecuadas para el crecimiento y el desarrollo de un niño, sobre todo en sus primeros años. Nacer privado de libertad, sin duda, marca su historia y traza su vida en lo que será su destino.

Es por eso que nos parecía tan importante incorporar a este grupo dentro de las personas que resultarán beneficiadas con este indulto conmutativo, que no es otra cosa que hacer que sigan cumpliendo sus condenas fuera de la cárcel.

Entrego más antecedentes al respecto. El Comité de la Cedaw ha planteado su preocupación por las mujeres privadas de libertad, particularmente respecto de las atenciones gineco obstétricas, porque las mujeres embarazadas no reciben una debida atención en caso de que así lo requieran.

Por otro lado, la reclusión de mujeres con sus hijos pequeños implica una recarga en la labor de las propias gendarmes, quienes además de cumplir con sus labores de cuidar a las presas deben cuidar a las embarazadas y a los niños. Por ejemplo, si un niño o una niña se enferma, a una gendarme le corresponde llevarlo al centro de salud, con todo lo que eso implica: una gendarme que sale del espacio penitenciario es una gendarme menos para el cuidado de las presas. Además, esa situación genera mayores niveles de angustia en la madre que está privada de libertad, porque no tiene contacto directo con lo que pasa con su hijo o hija. Por eso, es importante que, más allá de esta emergencia sanitaria, se puedan seguir estudiando todas aquellas medidas que permitan a las mujeres madres de niños pequeños cumplir sus condenas fuera del recinto penitenciario. Esa es una necesidad que existe y que no va a desaparecer cuando termine esta pandemia, pero que hoy es una urgencia.

Agradezco al ministro de Justicia y Derechos Humanos que se haya incorporado dentro de este proyecto a las mujeres embarazadas y con hijos pequeños privadas de libertad.

Hay que hacer una distinción, porque este indulto conmutativo que permitirá a algunas mujeres salir de la cárcel no va a poder ser aplicado a todas las mujeres que están privadas de libertad, porque la ley considera solo a quienes están condenadas, pero no a las que están cumpliendo prisión preventiva. En ese aspecto, ni los legisladores ni el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos pueden ejercer una labor directa para sacar a esas mujeres de las cárceles. Sin embargo, podemos instar al Ministerio Público para que, una vez aprobada y promulgada esta ley, se aplique el principio de que donde existe la misma razón, exista la misma disposición, en este caso, por razones sanitarias. Si este beneficio se está dando a las mujeres condenadas, con mayor razón debiera darse a aquellas mujeres que están cumpliendo prisión preventiva con sus hijos, para que también puedan salir de la cárcel.

El dato duro indica que de 47 mujeres condenadas que cumplen condenas embarazadas o en compañía de sus hijos pequeños, 25 serán beneficiadas por esta futura ley; es decir, 25 mujeres, con 25 hijos, podrán ir a sus casas a cumplir sus condenas.

Por último, reitero que el ministro va a tener toda la colaboración de esta diputada y del Frente Amplio para seguir explorando otros mecanismos para liberar, ojalá, a todas las mujeres madres que hoy están en los centros penitenciarios del país.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor René Saffirio Espinoza .

El señor SAFFIRIO.-

Señora Presidenta, en la mañana publiqué en mis redes sociales que se iba a discutir en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento este proyecto y la reacción no se hizo esperar. A lo menos diez personas me escribieron en términos muy duros respecto de este proyecto: “¡Cómo es posible que liberen a esos delincuentes!

¡Van a agravar aún más la situación social que vive el país!”.

A raíz de esto, por su intermedio, señora Presidenta, debo señalarle al ministro que, respecto de las medidas aplicadas específicamente a los privados de libertad, a los condenados, como muchas otras medidas que se están tomando en el contexto de la pandemia generada por el coronavirus, se está comunicando muy mal, pues se transmite un discurso que luego debe ser rectificado, debe ser aclarado, y mientras más rectificamos y mientras más aclaramos, más confundimos y más enojamos a la población. Un ejemplo es lo ocurrido ayer con el informe de la Dirección del Trabajo, y así hay un sinfín de otros ejemplos.

Quiero poner énfasis en que la oposición aprobó este proyecto prácticamente en pleno. Es decir, los obstruccionistas estamos por votar favorablemente el proyecto del gobierno, y lo hacemos por una razón muy simple: estamos en el contexto de una emergencia sanitaria gravísima, de carácter planetario.

Entonces, la pequeñez de entrar en un discurso partidario -ni siquiera me atrevo a decir un discurso político-, cerrado, añejo, obtuso, es no ver lo que está ocurriendo en el planeta y, particularmente, en nuestro país, que es nuestra responsabilidad. Quienes por razones profesionales hemos estado vinculados al mundo penitenciario sabemos que lo que estamos haciendo con este proyecto es otorgar un beneficio que no significa que la gente va a salir de la cárcel a la calle, sino que se va a ir de la cárcel a cumplir un arresto domiciliario total. En otras palabras, van a estar igual como nosotros -particularmente, lo digo como diputado por Temuco y Padre Las Casas-. Podemos decir que se invirtieron los candados de las cárceles y, producto del coronavirus, estamos viviendo una situación muy parecida a los privados de libertad, con la diferencia de que las condiciones sanitarias, de alimentación y de hacinamiento de las cárceles son muy distintas a las que vivimos nosotros.

Ahora bien, es bueno recordar que ellos fueron condenados a una pena privativa de libertad, pero no fueron condenados a la pena de muerte, y como están bajo la tutela, la custodia y la vigilancia del Estado, si se producen muertes como consecuencia del contagio por coronavirus, el Estado tendría que hacerse cargo de ellas, porque significaría que el Estado no está cumpliendo su obligación de garantizar la salud y la vida de quienes están privados de libertad, porque –repito no han sido condenados a muerte.

¿Quiénes son los beneficiarios? Ya se ha dicho: son adultos mayores y mujeres embarazadas o que tienen niños que están dentro de los establecimientos penales.

Este indulto tiene un apellido -insisto en eso-, es un indulto conmutativo, es decir, se conmuta la pena privativa de libertad por el arresto domiciliario total.

Quiero hacer un llamado a la tranquilidad -me quiero tomar la libertad de hacerlo de los ciudadanos, en cuanto a que no se van a andar encontrando en cada esquina con un delincuente que les puede causar daño, porque las personas a las que beneficie este proyecto se van a ir directo a sus domicilios a cumplir con una reclusión completa las 24 horas al día, porque si dejan de cumplir con esa restricción, vuelven a la cárcel a cumplir el resto de su pena privados de libertad.

Entonces, el estímulo para cumplir la reclusión total es muy grande; es la diferencia entre estar en su domicilio o en la cárcel el resto de la pena.

Nosotros -me atrevo a hablar por la mayoría de los diputados de oposición que integramos la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento creemos que este proyecto debe despacharse ahora, de manera de ser un aporte para descomprimir la presión, el temor y la incertidumbre que existe sobre nuestras cabezas por el riesgo permanente de contagio de un virus que no sabemos cómo va a actuar en cada uno de nuestros organismos.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el diputado Sergio Bobadilla .

El señor BOBADILLA.-

Señora Presidenta, la verdad es que no iba a intervenir, pero después de escuchar en este hemiciclo algunas intervenciones de algunos representantes de la izquierda extrema me entré a preocupar. Cuando se promueven iniciativas como esta y ellos aplauden, el gobierno debe preocuparse.

En ese sentido, me llama poderosamente la atención que quienes predican la igualdad de derechos hoy discriminen a un sector al que como chilenos le debemos algo muy importante: haber rescatado a nuestro país del comunismo. En efecto, los exmilitares que cumplen condenas están siendo discriminados; por ese solo hecho este proyecto no los considera. Creo que es una posición discriminatoria que no apunta en la dirección correcta, en el sentido de dar igualdad de trato a todos los ciudadanos.

Esas personas pudieron haber cometido errores en el pasado, pudieron haber cometido delitos o faltas, pero han sido condenados y procesados, por lo que no deben ser discriminados respecto de otros chilenos.

Por eso -reitero-, me llama mucho la atención que nuestro gobierno, mi gobierno, esté bailando al ritmo que le está poniendo la izquierda.

Votaré en contra este proyecto que atenta contra los derechos de exmilitares que hoy se encuentran detenidos. Creo que lo que debemos procurar con iniciativas como esta es dar un trato igualitario a todos los ciudadanos, independientemente de su origen, del servicio que estén prestando a la patria o de las labores que les correspondió cumplir en el pasado.

Reitero: rechazaré la iniciativa, porque atenta contra los derechos de los exmilitares que hoy están en prisión.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.ª Loreto (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el diputado Jaime Mulet .

El señor MULET.-

Señora Presidenta, sin lugar a dudas este proyecto de ley va por el camino correcto. Creo que son las medidas clásicas que hay que tomar frente a una situación de la envergadura de la que estamos viviendo.

Es deber del Estado reconocer ciertos derechos a las personas privadas de libertad. Si no les puede garantizar una adecuada salud, especialmente a los mayores y a los grupos señalados por el diputado informante y por otros parlamentarios, corresponde otorgar indulto general conmutativo.

Ojalá que otros ministerios actúen con la misma premura respecto de las materias que les corresponden. Por ejemplo, el Ministerio de Economía está dejando fuera de las medidas que adopta a decenas de miles o cientos de miles de microempresarios, autoempleados.

Este proyecto de ley obviamente deja fuera a quienes han sido condenados por delitos que tienen que ver con violaciones a los derechos humanos u otros delitos graves, como los señalados por el diputado Matías Walker , esto es, violación, pedofilia y otros de carácter gravísimo. Es lo que corresponde.

Desde la Federación Regionalista Verde Social votaremos favorablemente el proyecto.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.ª Loreto (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra la diputada Paulina Núñez Urrutia .

La señora NÚÑEZ (doña Paulina).-

Señora Presidenta, formo parte de la Comisión de Constitución, por lo que tomé parte en el debate que sostuvimos hace un par de horas.

Quiero partir por lo siguiente.

Los parlamentarios de la bancada de Renovación Nacional presentamos una indicación, la que fue apoyada por el Ejecutivo y por casi la unanimidad de los diputados y diputadas presentes, cuyo propósito es dejar fuera del indulto a quienes hayan sido condenados por tráfico de armas y tráfico de drogas. En este punto quiero ser muy clara: hablamos de asociaciones ilícitas asociadas al tráfico, no de personas condenadas por microtráfico.

Señora Presidenta, si bien es importante que el proyecto avance con celeridad, pido que se considere esta indicación que –insisto fue aprobada transversalmente en la comisión. Es posible que alguien pida votación separada de la misma. Por eso quise explicar sus alcances, de forma de despachar la iniciativa con la indicación.

Ahora bien, presentamos una segunda indicación, pero fue rechazada. Quiero ser clara al decir que en ningún caso los diputados de Renovación Nacional que formamos parte de la comisión hemos querido ingresar una indicación para evitar que las personas condenadas por delitos de lesa humanidad queden exceptuadas del indulto general como consecuencia de la crisis sanitaria. No es así. Lo que queremos es que pongamos atención en las penas, en la condena, no en el tipo de delito. Me explicaré.

Ingresamos una indicación para que a toda persona mayor de 75 años, por razones sanitarias y para proteger su vida, se le conmute el saldo de la pena privativa de libertad que le resta por cumplir por reclusión domiciliaria total, con excepción -aquí está el punto de aquellos condenados a presidio perpetuo, presidio perpetuo calificado, reclusión perpetua o delitos que hayan sido objeto de una sumatoria de condenas. Lo anterior fue rechazado.

Ahora bien, lo he explicado de esta forma porque lo que sucederá si se aprueba el proyecto es que personas condenadas por delitos como homicidio o violación terminen eventualmente en sus hogares, no así personas mayores de 75 años que hayan sido condenadas por delitos no calificados con presidio perpetuo, presidio perpetuo calificado, reclusión perpetua o sumatoria de condenas.

Vamos a reponer la indicación con las exigencias que nuestro Reglamento impone y pedimos que sea apoyada por los diputados presentes en la Sala.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.ª Loreto (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el diputado Osvaldo Urrutia .

El señor URRUTIA (don Osvaldo).-

Señora Presidenta, los indultos son medidas que toma la autoridad por las cuales perdona a una persona, toda una pena o parte de ella, a la que había sido condenada en virtud de una sentencia firme.

En el artículo 93, inciso cuarto, del Código Penal se establece el indulto como causal de extinción penal. Sin embargo, a diferencia de la amnistía, como la que se otorgó en 2002, el indulto no quita al favorecido el carácter de condenado, sino que remite o conmuta la pena. En otras palabras, libera al condenado del cumplimiento de la pena, pero no de su condición de condenado.

Por otro lado, el derecho internacional relacionado con los derechos humanos contempla especialmente el reconocimiento del trato humano y digno, en especial tratándose de las personas privadas de libertad. En tal sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 10, señala que toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente del ser humano.

Por otro lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 5.2, dispone que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Ambas disposiciones han sido incorporadas en nuestro ordenamiento jurídico mediante el artículo 5º, inciso segundo, de nuestra Carta Fundamental.

En ese mismo sentido, también el trato digno ha sido un estándar en materia de derecho internacional. Es así como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en sus Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de libertad en las Américas, sostiene que “Considerando el valor de la dignidad humana y de los derechos y libertades fundamentales…” y “Reconociendo el derecho fundamental que tienen todas las personas privadas de libertad a ser tratadas humanamente, y a que se respete y garantice su dignidad, su vida y su integridad física, psicológica y moral.”, toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los que además Chile ha firmado.

Es así como en Chile se han dictado leyes que conceden indultos generales, como la ley Nº 20.588, de 2012, que los concede, por motivos de hacinamiento, a mujeres condenadas, a condenados bajo la modalidad de beneficio penitenciario de salida controlada y a los que cumplían condenas bajo beneficio o reclusión nocturna.

Además, cabe añadir que el ministro de Justicia y Derechos Humanos ha implementado en esta ocasión un protocolo de prevención y cuidado especialmente destinado a la población de alto riesgo de contagio de la enfermedad covid-19 en los recintos penitenciarios.

No obstante lo anterior, este indulto general conmutativo priva la pena de reclusión en la cárcel y traslada al reo a su casa, y establece tres requisitos: edad, estado de gravidez o residir con un hijo menor de dos años en el caso de las mujeres, y cumplir penas de reclusión nocturna o parcial.

Quedan expresamente prohibidos de esta ley humanitaria los que hayan cometido delitos que se asimilen a crímenes de lesa humanidad, porque, como sabemos, ninguno de los que está en el penal de Punta Peuco está condenado expresamente por crímenes de lesa humanidad, toda vez que la ley que los tipifica se aprobó recién el 2009 y dejó expresamente establecido que no tenía efectos retroactivos.

Además de ser discriminatorio, se condena a los detenidos en Punta Peuco a una doble pena: no solo se les condena a una pena de cárcel, sino también a morir, porque sabemos que la mayoría son personas que tienen enfermedades terminales o de alto riesgo, lo que unido a otro factor importante, que es su edad muy avanzada, genera una potencialidad de muerte muy alta.

Señor ministro -por su intermedio, señora Presidenta-, como señaló la diputada Paulina Núñez , aquí no se ha considerado la gravedad del delito cometido. No nos olvidemos que en ese penal hay personas que no solo están como autores, sino como cómplices o encubridores, y que las penas difieren. Hay un alto porcentaje de personas que cumplen penas entre cinco y diez años, que ya han cumplido más de la mitad de la pena, y las estamos condenando a permanecer allí.

Tampoco han sido consideradas la edad del infractor, la condena impuesta y las enfermedades terminales.

Votaré en contra este proyecto, porque lo considero discriminatorio, ya que no será aplicado en forma general a todas las personas que se encuentran detenidas.

No es un proyecto humanitario.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el diputado Mario Desbordes .

El señor DESBORDES.-

Señora Presidenta, en primer lugar, pido que seamos claros en el lenguaje.

En virtud de este proyecto de ley vamos a dejar cumpliendo la condena en su casa a delincuentes condenados. Ninguna de las personas beneficiadas con este proyecto es inocente, sino que fueron condenadas en un debido proceso por tribunales autónomos.

Respecto del otro debate que se está dando, ¿quiénes están quedando fuera? Quiero recordar a muchos el debate que hubo en esta misma Sala, en la acusación constitucional contra tres ministros de la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto, solo les pido que repasen la brillante intervención del profesor Alfredo Etcheberry . ¡Nada más que eso! No creo que lo consideren una persona de derecha, ni de Renovación Nacional ni de la UDI.

Condeno todo tipo de violencia política. ¡Toda la violencia política! No voy a hablar de la opción de los partidos políticos por la vía armada ni de la Guerra Fría; no voy a decir nada respecto del 11 de septiembre de 1973, pero sí quiero decir algo respecto del uso de la violencia como herramienta política.

Me alegra que en el proyecto de negacionismo los firmantes remitan su proyecto al Informe Rettig, que en el inicio señala que se entiende por violación a los derechos humanos los actos cometidos por agentes del Estado y también los actos de violencia política cometidos por grupos, como el Frente Manuel Rodríguez , el movimiento Lautaro y otros más. Lo señala el Informe Rettig, no lo digo yo.

No hay nadie preso por delitos de sangre con origen político cometidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990, porque el Presidente Patricio Aylwin tomó la decisión de liberarlos a todos.

Sé lo que es recoger a un compañero asesinado por uno de ellos. Héctor Maturana Urzúa y Juan Órdenes Narváez asesinaron a un compañero mío. Yo tenía 22 años y mi compañero tenía 23, y su único pecado fue ser carabinero. Lo remataron en el suelo.

Hace un año, Héctor Maturana Urzúa , en una entrevista en el cuerpo Reportajes del diario La Tercera, dice que no se arrepiente de nada y que la culpa es de mi colega, de mi amigo Juan Carlos , porque era carabinero. ¡Nada más! No hubo que arrepentirse y fuera.

Ahora, para qué vamos a hablar de quienes cometieron delitos de sangre en democracia -aquí hay exsubsecretarios y exautoridades a las que les tocó pelear valientemente contra eso, y lo reconozco-. Personas que cometieron delitos, por ejemplo, que asesinaron a gendarmes, a los escoltas del intendente Pareto, etcétera.

¿Dónde está el líder del movimiento Lautaro , condenado a varias condenas de presidio perpetuo por decenas de homicidios? Murió en su casa, colega Boric -por su intermedio, señora Presidenta-, porque el Congreso lo despachó a su casa, incluso con los votos de un par de parlamentarios de mi sector. Está bien…

(Manifestaciones en la Sala)

¡ Colega Jiles , déjeme hablar!

Fue una decisión política, y la respeto. Están en sus casas, murieron en sus casas, y algunos están sueltos. Está bien, fue una decisión política. Condeno la violencia política que cometieron esas personas y obviamente también las violaciones a los derechos humanos.

Ahora, ¿estamos planteando en la indicación, de manera mañosa, tangencial o por la puerta chica, como algunos han querido decir con poca lealtad entre colegas, que dejemos en libertad a los violadores de derechos humanos? ¡No! No le mintamos a la ciudadanía ni tampoco nos mintamos entre colegas, porque no hemos pretendido eso, y lo explicamos recién en la comisión.

No hagan la caricatura de que estamos metiendo algo de contrabando. No estamos pidiendo que salgan libres todos los condenados en Punta Peuco o en Colina 1. ¡No! Lo que estamos planteando -porque se trata de un proyecto humanitario y nos estamos yendo más allá, incluso mucho menos de lo que planteó don José Zalaquett o el padre Monteses que se analice caso a caso.

Es evidente que los multirreincidentes, las personas que están con muchas condenas, no van a salir y no deben salir. No discuto eso. Lo que estamos señalando es que se analice la situación de personas que están con una condena, condenadas a cinco años y un día o a siete años por una condena; adultos mayores y que hoy, además, tienen varias enfermedades que hacen muy difícil que, de enfrentar el coronavirus, no terminen en un ataúd.

La gravedad no está dada por el tipo de delito -ahí comete un error el proyecto del gobierno-, la gravedad está dada por la condena que la persona recibió, porque ahí se analizaron, en su mérito, atenuantes, agravantes, antecedentes, nivel de participación. Jueces imparciales han dictado la condena y las personas están presas hoy.

Aquí va a suceder que van a quedar libres personas con 50 o 55 años, incluso con condenas más grandes que personas de 70 u 80 años que tienen una sola condena y que, además, tienen enfermedades.

Este es un proyecto humanitario -lo vuelvo a decir-, y lo mínimo que pedimos es que se analice desde ese punto de vista. Nadie está pidiendo impunidad ni pretendiendo que salgan todos esos condenados. Estamos pidiendo que haya un trato justo y digno, acorde con la calidad de seres humanos que tienen los condenados en Chile.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el diputado Gonzalo Winter .

El señor WINTER.-

Señora Presidenta, aprovechando la coyuntura, para que no se diga que somos una guitarra con una sola cuerda, quiero expresar que nos parece que este proyecto está bien encaminado y felicitamos al gobierno por plantearlo en los términos en que lo ha hecho.

La discusión que estamos dando es fundamental, porque la calidad humana de una república es medible por la forma humanitaria con que trata a quienes han infringido sus leyes, a quienes se han puesto en contra de ellas. Y esta es una prueba para todos, como Estado.

Para no sobreabundar, el problema que tenemos en las cárceles en Chile es que quienes están dentro de ellas son víctimas de una vulneración permanente a sus derechos humanos, y eso está en todos los informes, no solo internacionales, sino también en los informes periódicos emitidos por los mismos organismos. Imagino que el ministro lo sabe y debe compartir esta apreciación.

Dicen por ahí que meter gente a la cárcel es una forma de ocultar la realidad en que vivimos. Por lo tanto, es estrictamente necesario legislar sobre esta situación.

Además, quiero hacerme cargo de otro problema: la prisión preventiva. Pero antes, debo decirle a toda la gente que sigue la sesión y que está asustada, porque cree que vamos a soltar a todos los presos, que aquí no va a haber nadie en su casa, sino que van a cumplir su condena de otra forma.

Pero también quiero señalarle una distinción al colega Desbordes: primero, que es necesario distinguir, en los informes que él ha señalado, entre lo que llaman violencia política de lo que son las violaciones a los derechos humanos. Creo que todos los que estamos en esta Sala manejamos esta distinción, pero mucha gente no la conoce.

La distinción es bastante sencilla: las violaciones a los derechos humanos son perpetradas por el Estado. Así de sencillo. Por esa razón, cuando alguien sufre violaciones a sus derechos humanos, debe querellarse contra el Estado, lo que no significa, por ejemplo, que asesinar a otra persona por alguien que no sea agente del Estado sea legal, sino que eso ya está cubierto por el delito de homicidio y no por la no prescripción de las violaciones a los derechos humanos.

Otra distinción importante es que las personas presas en Punta Peuco no están hacinadas, porque sus condiciones carcelarias son especiales y no generales, fruto de negociaciones políticas, cuya historia todos conocemos. Por lo tanto, su situación de riesgo frente a esta pandemia es distinta.

También hay que mencionar que no cabe, dentro del espíritu del gobierno, el análisis caso a caso, precisamente por ser un indulto general conmutativo. Por lo tanto, siendo general y abstracto, debe establecerse de tal forma que sea aplicable a la generalidad de los casos y no que se preste al análisis caso a caso, menos cuando son situaciones políticas las que entran a la discusión.

Para finalizar, también tenemos que revisar la prisión preventiva. Entiendo que una indicación de estas características es inadmisible y que puede estar fuera del marco del proyecto, pero históricamente en nuestro país la prisión preventiva ha sido una herramienta política, además de jurídico-penal y policial, porque -esto se sabe hay regiones donde las personas exceden el tiempo de su prisión preventiva de manera absurda, para luego decirles que no se formularán cargos.

¿Por qué ocurre esto? Porque muchas veces se utiliza para tener encarcelados a los cabecillas de ciertas bandas, con determinada orientación política.

Además, sabemos que la prisión preventiva se aplica a una gran cantidad de personas que luego es declarada inocente, y el impacto que genera -hay estudios al respecto sobre la persona inocente que ha sido encarcelada demora años y hasta décadas en superarse y recobrar la confianza, sobre todo frente al sistema laboral. Asimismo, la prisión preventiva no es una pena -esto es muy importante, y me entristece tener que repetirlo, porque es una obviedad-, sino una medida cautelar para prevenir ciertos riesgos, como el peligro de fuga, que el juicio no pueda llevarse a cabo o la repetición del delito.

Y para ser más agudo, quiero plantear al ministro -por su intermedio, Presidenta que tenemos que revisar las prisiones preventivas, sobre todo en cárceles como Santiago 1, que es la que más conozco, donde hay situaciones de hacinamiento, especialmente por la cantidad de presos que hay ahí por la revuelta popular ocurrida a finales de 2019 y principios de 2020, por cuanto hay jóvenes que ya sabemos que saldrán inocentes o no habrá antecedentes suficientes para procesarlos, a los que vamos a condenar a sufrir esta pandemia sin siquiera haberlos condenado por algún delito.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el diputado Luis Pardo , hasta por seis minutos.

El señor PARDO.-

Señora Presidenta, quiero partir refiriéndome a una definición conceptual que se usa frecuentemente, que es la de pretender hacer una diferencia entre violaciones a los derechos humanos y violencia política. El Estatuto de Roma y numerosa jurisprudencia de tribunales penales internacionales establecen claramente que el agente puede ser el Estado o sus agentes, o grupos paramilitares terroristas o de otra índole, tal como lo acreditan numerosas sentencias. Como se ha señalado aquí, el informe Rettig consigna 200 violaciones a los derechos humanos perpetradas por grupos civiles paramilitares. Por lo tanto, esta distinción interesada que se pretende hacer para aplicar la doctrina de los derechos humanos en forma unilateral, en forma no universal, como debería ser su definición, no es más que una estratagema y no una definición jurídica.

Lo que estamos discutiendo hoy es un proyecto humanitario, que tiene directa relación con la pandemia que estamos viviendo, y que consiste en la conmutación de penas para los mayores de 75 años de edad. La conmutación significa que no se suspende la pena, sino que esta es cumplida, en lo que queda de ella, en el domicilio. Para verificar dicho cumplimiento se ejercerán todas las potestades correspondientes. Estamos hablando de ancianos, de personas mayores. Dado que la iniciativa tiene relación con la pandemia que estamos viviendo, quisimos enfatizar en que el beneficio fuera para aquellos reos que tuvieran preexistencias en enfermedades o dolencias que implicaran mayor vulnerabilidad frente a la crisis sanitaria del coronavirus, manteniendo las restricciones y limitaciones que nosotros mismos propusimos.

Estuvimos de acuerdo en que debía haber excepciones, por ejemplo respecto de aquellos condenados que, pese a su edad, representan un peligro para la sociedad, como los condenados por pedofilia, por violación o por asociación ilícita para el narcotráfico, entre otros. También estuvimos de acuerdo en excluir a los autores de crímenes graves, entre ellos aquellos referidos a violaciones de derechos humanos. Propusimos una excepción respecto de quienes cumplen condenas de presidio perpetuo, perpetuo calificado o reclusión perpetua, o de la persona que se encontrara cumpliendo dos o más condenas. De esa forma, damos garantía de que ninguno de los casos que pudiesen considerarse emblemáticos u ofensivos para determinado sector accediera al beneficio.

Sin embargo, prevaleció cierto afán de establecer esta unilateralidad respecto del principio de los derechos humanos. Se les está negando el derecho humanitario a ancianos que están cumpliendo penas menores, algunos por hechos que acontecieron hace mucho tiempo y que fueron juzgados con mucha posterioridad, y que no tienen relación directa ni siquiera con actos que pudieran considerarse como hechos de sangre, como los que ya se han mencionado acá, por los cuales fueron indultados numerosos violadores a los derechos humanos de otro signo político.

Por lo tanto, nos parece que efectivamente esta norma es discriminatoria respecto de aquellas personas. Esta norma renueva ese revanchismo y esa venganza con la que algunos se empeñan en instrumentalizar los derechos humanos en un solo sentido y para un solo uso político.

Propusimos un conjunto de indicaciones que apuntaban a hacer este proyecto más humanitario, que buscaban enriquecerlo; sin embargo, fueron rechazadas por las razones que he resumido.

En consecuencia, anuncio que rechazaremos este proyecto, porque consideramos que un proyecto humanitario no puede ser discriminador; un proyecto humanitario no puede estar fundado en revanchismos políticos ni ideológicos. Esperamos que eso pueda corregirse, para que en Chile efectivamente se reconozca la validez universal de los derechos humanos y para que no estemos al servicio de quienes los utilizan únicamente con un fin propagandista.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el diputado Jaime Naranjo .

El señor NARANJO.-

Señora Presidenta, he estado escuchando la discusión que se ha dado en la Sala, y, como militante socialista y en representación de mi bancada, quiero ser muy claro sobre la materia.

Nosotros, los socialistas, siempre hemos condenado la violencia, sea esta por razones políticas o por graves violaciones a los derechos humanos. Para aquellos que dicen que estaríamos avalando la violencia política en algunos casos, traigo a colación que cuando el senador Jaime Guzmán fue asesinado, alzamos nuestra voz con mucha fuerza para condenar ese hecho. Pero con la misma fuerza con que condenamos las acciones motivadas por razones políticas, condenamos enérgicamente aquellas que derivan en graves violaciones a los derechos humanos. Y no solo condenamos las que ocurren en nuestro país, porque estamos convencidos de que los derechos humanos tienen un carácter universal y sin fronteras, sino en cualquier lugar del mundo donde ocurran.

En segundo lugar, se nos acusa de que estamos actuando guiados por el odio, por el resentimiento, por la venganza y por el revanchismo. ¡Muy lejos de aquello! ¡Muy lejos de aquello! Lo que ocurre, en particular en los casos de quienes que están involucrados en crímenes de lesa humanidad, es que estas personas no han contribuido al proceso de reconciliación que requiere nuestro país. ¿Qué elementos requiere ese proceso de reconciliación? La verdad, la justicia, la reparación y el arrepentimiento.

¿Y qué hemos visto en los casos de los presos que están recluidos en Punta Peuco o que están involucrados en crímenes de lesa humanidad? Que ellos siempre negaron su participación y que nunca colaboraron con la justicia; incluso, obstruyeron el accionar de los jueces y, lo es peor, algunos de ellos manifestaron su satisfacción y su alegría por haber participado en aquellos hechos que constituyeron graves violaciones a los derechos humanos. ¡Jamás escuchamos una palabra de arrepentimiento! ¡Jamás escuchamos un “perdón”!

Por lo tanto, en esa situación, no podemos menos que señalar, de manera categórica, que esas personas no merecen el beneficio, porque no han hecho ninguna contribución, de ninguna naturaleza, a un proceso que es necesario y que aún es una herida abierta en nuestro país, que es la reconciliación. ¡Qué distinto hubiese sido el ambiente o el clima en nuestro país si hubiésemos visto siquiera un pequeño gesto de perdón o de arrepentimiento hacia las víctimas! ¡Nada de aquello! ¡Lejos de eso!

Por eso, me parece bien que esas personas queden excluidas del beneficio que propone el proyecto.

Tenemos que educar a las próximas generaciones de miembros de nuestras Fuerzas Armadas, y de Orden y Seguridad Publica, y a la sociedad civil, en el sentido de que con aquellas personas que participen en hechos constitutivos de crímenes de lesa humanidad, la ley y el accionar de nuestra sociedad será ejemplar, de manera que nunca más haya miembros de esas ramas que quieran incurrir en actos de esa naturaleza.

Por eso, nos parece bien, compartimos y concordamos en que esas personas queden excluidas del beneficio.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra la diputada Camila Flores .

La señora FLORES (doña Camila).-

Señora Presidenta, quiero partir lamentando -aprovecho la presencia del ministro de Justicia y del subsecretario este proyecto del gobierno, en el que se genera una manifiesta discriminación arbitraria hacia un grupo de la población penal.

Por eso, desde ya, anuncio mi voto en contra, porque este proyecto, que busca indultar a personas mayores de 75 años de edad en algunos casos y de 65 en otros, con sus respectivos requisitos, excluye a aquellos que han sido condenados por los llamados delitos de lesa humanidad y otros delitos. Evidentemente, esta es una situación discriminatoria e injusta, porque el parámetro para aplicar este indulto es precisamente la crisis sanitaria que vive nuestro país y la edad de estas personas, que, por cierto, las hace ser una población de riesgo, y no el delito y la pena asociada a ese delito. ¡Ese no es el parámetro!

Es evidente que la situación que se genera es injusta y discriminatoria, de la cual, desde mi punto de vista, en ningún caso podemos llegar a ser cómplices. Se rompen principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico, como el de igualdad ante la ley; incluso, con normativa internacional, como es el Pacto de San José de Costa Rica.

Entonces, claramente esta no es una buena medida, porque si la vamos a aplicar, debiese ser para todos, no solo para algunos.

Lamento profundamente que el gobierno se haga parte de esta situación, y como algún colega en este hemiciclo lo dijo, si de las bancadas de enfrente lo felicitan y aplauden, ministro -por intermedio de la señora Presidenta-, entonces claramente es porque las cosas no se están haciendo bien.

Desgraciadamente, vemos cómo se ha cedido en un punto fundamental para todos quienes hemos apoyado al gobierno en las distintas materias; en esta no puede ser posible. De hecho, de llegar a prosperar este proyecto -espero que no va a ser ineficiente, porque la mayor parte de la población penal que tiene sobre 75 años de edad es, precisamente, la que está cumpliendo condena en Punta Peuco, no en otros recintos penales de nuestro país.

En Punta Peuco hay personas con enfermedades terminales, especialmente cáncer, cuya condición de salud, más allá de la edad que tengan, se torna aún más riesgosa debido a esta pandemia. No obstante, a ellas se les excluye, prácticamente se les condena, puesto que si tienen que morir producto de este virus, tendrá que ser así.

Me parece muy injusto apoyar un proyecto como este, al que se denomina proyecto humanitario, en circunstancias de que no tiene nada de humanitario.

Insisto: es lamentable esta situación, porque lo que propone la iniciativa no tendrá resultados eficientes, ya que es un proyecto estéril. La cantidad de personas que se verán favorecidas con lo que se dispone es más bien minoritaria, en circunstancias de que, lo reitero, la mayor parte de las personas que sí necesitan una ley como esta quedarán excluidas.

Por último, a aquellos que hablan de la capacidad de perdonar o de reconciliación, o de que el país tiene que dejar de mirar hacia atrás, solo quiero hacerles un llamado a que partamos dando el ejemplo.

Insisto: lamento que el gobierno se haya prestado para presentar un proyecto como este, profundamente injusto e inhumano.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.ª Loreto (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra, hasta por seis minutos, el diputado Leonardo Soto Ferrada .

El señor SOTO (don Leonardo).-

Señora Presidenta, en primer lugar, quiero anunciar que este es un buen proyecto elaborado por el gobierno, de manera que los socialistas lo vamos a aprobar con gusto. Se trata de una iniciativa responsable, porque, más que tener una motivación humanitaria respecto de las personas privadas de libertad, tiene motivaciones sanitarias.

En Chile existen cerca de 60.000 personas, entre jóvenes y adultos, que conviven en recintos penales en completo hacinamiento, quienes, además, se contactan en forma permanente con sus respectivas visitas. Por ello, es muy alta la posibilidad de que allí aparezca un foco de contagio explosivo del covid-19 que contamine no tan solo al resto de los integrantes de la población penitenciaria, sino también a los propios gendarmes y, a su vez, a sus familias.

Por lo anterior, el gobierno, con sentido de responsabilidad, ha tomado la medida de presentar a tramitación este proyecto, que concede indulto general conmutativo a causa de la enfermedad covid-19, con el objeto de evitar que se produzcan focos de contagio explosivo en la población carcelaria.

Evidentemente esta no es la prioridad; hay otras medidas que atacan o intentan resolver los problemas de mayor riesgo y vulnerabilidad de los adultos mayores, también de los jóvenes que están en las casas de acogida del Sename; pero tampoco uno se puede dejar de hacer cargo de este tipo de realidades.

El objetivo de este proyecto no es otro que buscar el cuidado preventivo de grupos de alto riesgo privados de libertad y eliminar los altos flujos de personas que diariamente ingresan y salen de unidades penales con permisos de salida dominical, semanal, nocturno, diurno, etcétera, finalidad que es muy importante, ya que allí existe un riesgo asociado a la pandemia que hay que atacar.

El gobierno hace aquello al haber presentado a tramitación un proyecto de ley que establece un indulto general conmutativo asociado al covid-19, que consiste en que a determinadas personas, condenadas por determinados delitos que no son graves y que, además, tienen mucha edad o que están vinculadas al cuidado de menores de edad, puedan salir del recinto penal en el que se encuentran recluidas y cumplir su pena con arresto domiciliario. Es decir, se conmuta la pena de privación de libertad por arresto domiciliario. En el fondo, igual no estarán en las calles, pero sí fuera del recinto penal, lo cual colaborará al proyecto general que tenemos los chilenos de vencer esta pandemia que avanza por todos lados.

Cabe mencionar que hay un límite en esto, referido a los delitos a los que se podrá aplicar la ley en proyecto. No es llegar y aplicarla solo por el criterio general que establece que dicho indulto conmutativo se puede aplicar a las personas condenadas que tienen más de 75 años de edad -que es una población muy vulnerable-; a hombres y mujeres mayores de 55 años y menores de 75 años de edad, a los que les queda poco tiempo de condena -dos o tres años-; a mujeres embarazadas con niños menores de dos años, o a personas que solo tienen reclusión nocturna, sino que es necesario también revisar el caso de personas que, teniendo esas condiciones, han cometido delitos graves de homicidio, delitos sexuales, violaciones, torturas, apremios ilegítimos, parricidios, femicidios u homicidios calificados. Allí es necesario poner un límite, ya que hay delitos que por su gravedad no permiten tomar esas medidas anticipadas, porque prima el efecto castigador de la pena que también debe cumplirse.

Por ello, este proyecto de indulto conmutativo que favorece a las personas que mencioné, con el criterio de la no expansión de la pandemia, excluye los delitos recién señalados. En otras palabras, las personas que estén cumpliendo penas por delitos muy graves no pueden, ni aun cumpliendo los requisitos, acogerse al beneficio que establece el proyecto.

Finalmente, este proyecto hace algo muy justo: excluye de los beneficios de este indulto conmutativo a las personas que hubieren sido condenadas por delitos como genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o cualquier otra denominación que tuviera los delitos que cometieron, muchos de ellos en el lapso que va entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990, pero que están asociados a lo que hoy se consideran delitos de lesa humanidad o aquellos tipificados en la ley Nº 20.357. Para ser más claros, excluye a las personas a las que hoy se las cataloga como violadoras de derechos humanos y que se encuentran presas en la cárcel de privilegio de Punta Peuco.

Esas personas -en ese aspecto cometen un grave error los colegas de la derecha no han cometido un delito cualquiera; estos ni siquiera pueden equipararse a un delito común. ¡Han cometido los delitos más brutales que conoce el planeta! Han cometido delitos que en todas partes del mundo se persiguen y que son parte del Estatuto de Roma y de la Corte Penal Internacional. Son crímenes de lesa humanidad. ¡Son crímenes deleznables!

Por lo tanto, esas personas, independiente de los años que tengan de condena, han sido favorecidas porque las capturaron después de los sesenta o setenta años de edad, porque tuvieron muchas facilidades para ocultarse. Ellas están muy bien condenadas y se encuentran cumpliendo una pena que no debe ser modificada por este proyecto de ley, a diferencia del resto que ha cometido delitos comunes, en cuyo caso tal modificación sí se justifica.

Por las razones señaladas, anuncio que votaremos a favor este proyecto.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.ª Loreto (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el diputado René Alinco .

El señor ALINCO.-

Señora Presidenta, por su intermedio saludo al señor ministro de Justicia y al señor subsecretario de Justicia, quienes nos acompañan en este debate.

Sin duda, este es un proyecto muy necesario. Algunos dicen que si la oposición felicita al gobierno por este proyecto, quiere decir que está malo; creo que no es así. Este es un proyecto humano, humanitario, necesario. Lo digo, porque hay que usar todas las formas posibles para combatir y terminar con este virus, que nos afecta a todos: moros y cristianos, ricos y pobres. Apellidos no importan, raza tampoco. Entonces, tenemos que unificarnos.

Si se pretende efectuar un aprovechamiento político de esta circunstancia y de esta decisión que tomó el gobierno, debemos oponernos.

Con este proyecto se beneficiará a chilenos y chilenas que cometieron errores, pero que están pagando sus deudas y han demostrado que están arrepentidos de los errores cometidos. El proyecto es claro: no involucra a delincuentes implicados en hechos de sangre, tampoco a violadores y muchos menos a personajes siniestros de nuestro país que están relacionados con delitos de lesa humanidad y atropellos a los derechos humanos.

En esta Sala hay gente que sufrió las torturas de la dictadura; muchos de nosotros somos familiares de gente que fue torturada y de detenidos desaparecidos, pero les aseguro que dentro de nosotros no existe el odio ni el espíritu de venganza. Lo digo en forma particular, por nuestra familia. Pero eso no debe confundirse con que olvidaremos y transaremos cuando se trata de exigir justicia. Eso es otra cosa. Mucho menos, como dijo el diputado Naranjo , si los involucrados en delitos de derechos humanos no han mostrado ni un milímetro de arrepentimiento. No lo decimos nosotros, los de la oposición, ni lo dicen los familiares de los detenidos desaparecidos, de los torturados políticos, las organizaciones de derechos humanos; son ellos mismos los que lo demuestran, pues se sienten orgullosos de lo que hicieron. Por lo tanto, no merecen este beneficio humanitario, porque no muestran una actitud humanitaria. Es más, si somos prácticos, es cierto que en Punta Peuco hay adultos mayores, y no es una ironía, sino que es en serio: ahí están más seguros que si estuviesen en sus casas. Así de simple.

Por lo tanto, obviamente, debemos aprobar este proyecto. Estoy seguro de que los diputados de gobierno también lo apoyarán, porque es un buen proyecto, pero tiene que ser para la gente que lo merece. Los involucrados, los que hoy están detenidos, para optar a este beneficio, al menos tienen que mostrar arrepentimiento. Los que están detenidos en la cárcel de alta seguridad en Punta Peuco por delitos en contra de los derechos humanos no han mostrado ese arrepentimiento.

Por lo tanto, anunciamos el voto de apoyo de nuestra bancada para este proyecto, presentado por el gobierno a través del ministro de Justicia y Derechos Humanos.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el ministro de Justicia y Derechos Humanos.

El señor LARRAÍN (ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Señora Presidenta, de lo que se trata, dentro del contexto de la pandemia que viven Chile y el resto del mundo, es de ver cómo adoptamos medidas que permitan enfrentarla de manera frontal, para lograr atenuar, mitigar y, ojalá, evitar los efectos negativos que esta puede seguir produciendo en nuestra población.

Esta pandemia ha transformado nuestra vida, en todos los ámbitos: social, cultural, económico, también institucional, y muy particularmente en algunas áreas donde se ve más acrecentado el riesgo o el peligro. Una de ellas es, precisamente, la de los centros penitenciarios, donde, por la cantidad de personas que viven en condiciones de encierro, por la proximidad que tienen, se facilita y permite con más facilidad el contagio, algo que es contrario a lo que se busca con las políticas de salud que se están aplicando, que consiste en el mayor aislamiento posible, lo que incluso ha llevado a cuarentenas en partes de regiones de nuestro país, medida que seguramente se irá extendiendo.

Porque allí existe ese riesgo objetivo, ha sido fundamental buscar formas de enfrentar este problema en nuestros centros penitenciarios, a fin de cuidar a la población penal que está bajo custodia del Estado.

Adoptamos distintas medidas, a las cuales no me referiré, desde un punto de vista de control sanitario, como por ejemplo reducción de visitas. Muchas seguirán intensificándose para quienes permanezcan dentro de la población penal. Pensamos que esta era una oportunidad para lograr indultar a personas que están cumpliendo penas privativas de libertad, porque constituyen una población de riesgo que, de contraer este virus, puede padecer consecuencias muy duras.

El indulto que se concede es de carácter conmutativo, no remisivo, por lo que la pena, en lugar de cumplirse en un recinto carcelario, se cumplirá con arresto domiciliario total. Ese es el objetivo central de esta iniciativa, que tiene dos grupos de interés que son favorecidos: uno, el que está constituido por la población de riesgo, que son las personas mayores de 75 años. Con los cambios que se introdujeron en el Senado, hay también una categoría que, inicialmente, era de 65 a 75 años, que quedó ahora de 60 a 75 años, en el caso de hombres, y de 55 a 75 años, en el de las mujeres.

Adicionalmente, también están incorporadas, como población de riesgo, las mujeres embarazadas o madres con hijos menores de dos años que viven con ellas en los recintos penitenciarios.

Esa es una parte de la población de riesgo que será favorecida con la aprobación de este proyecto. La otra es la de las personas que tienen un flujo de ingreso y egreso por las condiciones en que están cumpliendo sus penas. Hay algunos que están con reclusión nocturna, otros que tienen permiso de salida al medio libre durante la semana, otros que tienen permiso dominical o permiso de fin de semana, lo que significa que entran y salen, por lo cual pueden ser factores portadores del virus y, eventualmente, pueden ser propagadores del contagio al interior de los recintos penales, cuestión que queremos evitar.

Por eso, por consideraciones sanitarias, en una perspectiva, por cierto, de la mayor humanidad en el trato digno y respetuoso que se merecen las personas en todas las condiciones, incluso las privadas de libertad, estamos planteando este proyecto de indulto general conmutativo.

En cuanto a los criterios que lo inspiran, ya me referiré detenidamente a ello, pero han sido parte importante del debate; son los mismos criterios que inspiraron la legislación para diferenciar el trato legislativo entre situaciones distintas cuando se trata de personas de diverso nivel de peligrosidad.

También tuvimos en cuenta la situación de seguridad pública que existe en nuestro país, porque sería muy fácil, como se hizo en algún país -creo que fue en Irán-, liberar a miles de personas para evitar estos contagios; sin embargo, eso generaría un problema de seguridad pública que, por cierto, debemos evitar.

Tenemos que cautelar la seguridad ciudadana. Por eso, el indulto es restringido, no masivo, como uno quisiera para lograr evitar el foco de contagio que se podría producir si este virus penetrara en cualquier recinto carcelario.

Como también ha sido parte de la discusión, quiero precisar que este proyecto, que pretende conceder indulto general conmutativo, beneficiaría a las personas condenadas luego de un proceso judicial. Ahora, con justa razón, muchos de los aquí presentes se plantearon la situación de las personas en prisión preventiva, pero hay que tener claro que cuando alguien están en prisión preventiva porque así lo ha dispuesto un juez en una investigación penal, en ese caso estamos ante un acto propio de carácter jurisdiccional; es decir, frente a la decisión de un juez por requerimiento del Ministerio Público, instituciones autónomas, y respecto de esos procesos judiciales no es posible que el Congreso ni el gobierno intervengan, ya que solo ellos están llamados a resolver esa situación. En eso consiste la autonomía.

No obstante, como estamos conscientes de la necesidad de que los criterios incorporados en este proyecto también se apliquen a quienes se encuentran en prisión preventiva, hemos buscado otras formas de paliar esta situación, porque es obvio que tanto una mujer que está privada de libertad porque fue condenada o porque cumple prisión preventiva sufre las mismas consecuencias del problema. Así, si no podemos resolver esto por ley, podemos buscar otra fórmula para hacerlo, y eso es lo que está ocurriendo a través de la Defensoría Penal Pública, organismo dependiente de nuestro Ministerio. Hemos conversado y trabajado este tema con el defensor penal, quien está impulsando modificaciones a las medidas cautelares en la mayor cantidad de procesos penales posibles, con el objeto de que los criterios de este proyecto también se apliquen en el caso de las prisiones preventivas. Así, durante estos días se han presentado entre ochocientos y mil requerimientos para lograr ese objetivo.

Alguien dijo en la comisión y en este debate que ojalá que el Ministerio Público preste atención a esto y no obstaculice. Pues bien, hemos conversado con el fiscal nacional de manera informal, pero manteniendo toda la reserva, a fin de hacer presente la importancia de que algo así ocurra en el caso de las prisiones preventivas. Nosotros no podemos interferir en sus funciones, pero sí hacer presente el pensamiento del gobierno -creo que lo comparte el Congreso-, en el sentido de que es necesario que respecto de las personas que no están condenadas, pero sí en proceso, exista la mayor flexibilidad posible para cambiar las medidas cautelares y dejar fuera de la prisión preventiva a todas aquellas que se encuentren en una situación de alto de riesgo. Esperamos que así ocurra y lo veremos durante los próximos días. Los jueces tienen las facultades y la flexibilidad para hacerlo, de manera que este proceso debería avanzar bien.

En lo fundamental, el contenido del proyecto distingue categorías de personas y sus respectivas modalidades de exigencia. Está el caso de los mayores de 75 años, a quienes no se les exigirá el cumplimiento mínimo ni un saldo máximo de condena; simplemente se les otorgará el indulto conmutativo, que consiste en la reclusión domiciliaria total por saldo de pena.

Tanto a esa categoría, como a todas las que mencionaré a continuación, se les exigirá algo que ha sido central en esta discusión: que no hayan cometido alguno de los delitos que señala esta norma, pues de haber sido condenados por ello, no podrán ser acreedores del beneficio. Entonces, entendiendo que todas las categorías deben cumplir ese requisito principal, hay otras que deben cumplir algunos requisitos adicionales.

A las mujeres que tengan entre 55 años y menos de 75 años de edad y a los hombres que tengan entre 60 años y menos de 75 años de edad se les exigirá la mitad de la pena cumplida y un saldo de 36 meses o menos de pena por cumplir para acceder al indulto conmutativo.

En el caso de las mujeres embarazadas o con hijos menores de 2 años de edad, la exigencia de pena cumplida se reducirá a un tercio, precisamente por las consideraciones especiales que aquí se han tenido a la vista. Este es un tema muy relevante y que ha sido parte del trabajo especial que está llevando adelante nuestro ministerio, en específico la Subsecretaría de Derechos Humanos, para lo cual se constituyó una comisión de trabajo, entre otros con la diputada Natalia Castillo y representantes de organismos internacionales, porque entendemos que debemos tratar esta situación con toda su complejidad. Esperamos que a aquellas mujeres embarazadas y con hijos menores de dos años que vivan con ellas, les podamos resolver su problemática con una política global.

Esos son los tres grupos de riesgo principales: los mayores de 75 años de edad, aquellos que van entre 65 años y menos de 75 años de edad, y las mujeres embarazadas y madres con hijos menores de 2 años de edad que vivan con ellas en los centros penitenciarios.

Luego, hay un segundo grupo, que, a su vez, tiene tres categorías. Se trata de personas que tienen flujo de ingreso y de salida de los recintos penitenciarios, como las condenadas a reclusión nocturna y que no fueron condenadas a penas privativas de libertad. Como estas personas entran y salen, constituyen un grupo de peligro, por el contagio que pueden ocasionar. A ellos les estamos exigiendo que tengan cumplida un tercio de la pena y un saldo igual o inferior a 36 meses.

Luego, está el caso de las personas condenadas a penas privativas de libertad, pero que gozan del permiso de salida controlada al medio libre; es decir, que pueden salir de lunes a viernes a trabajar. Estos individuos han cumplido procesos de reeducación, de rehabilitación y están en un proceso de reinserción avanzado, lo cual es un buen antecedente para la no reincidencia el día de mañana. Los hemos contemplado en esta iniciativa para evitar que entren y salgan del recinto penitenciario, pero siempre que hayan cumplido la mitad de la pena y les queden menos de 36 meses de condena por cumplir. Ellos también tendrán derecho al indulto conmutativo con reclusión domiciliaria nocturna, no total.

Finalmente, están las personas que gozan del beneficio de salida los fines de semana o permiso dominical, quienes también llevan un proceso de reinserción en prueba y avanzan hacia la libertad condicional. A ellos les exigiremos lo mismo que a las categorías anteriores -mitad de la pena cumplida y un saldo igual o inferior a 36 meses-, pero con una diferencia, ya que como se trata de personas con beneficios limitados y que les queda mucho por cumplir para asegurar una total reinserción social, se les beneficiará con un permiso transitorio de seis meses -entendiendo que es el plazo aproximado de la pandemia y deberán volver a cumplir el resto de la pena, abonándoseles el tiempo que hayan estado bajo reclusión domiciliaria total.

El proyecto original del gobierno contemplaba 1318 personas beneficiados, el Senado agregó ciertas categorías, aumentando a 1.417 el número de beneficiarios, pero hoy la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados aprobó una indicación para incluir entre los condenados que no serán beneficiarios de esta ley a los autores de delitos por porte de armas, asociación ilícita y tráfico de drogas, modificando nuevamente la cifra de personas beneficiadas.

El proyecto original del gobierno contemplaba 1.318 personas. El Senado agregó ciertas categorías, lo que permitió aumentar a 1.417. Hoy la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados aprobó una norma que incluye a los autores de delitos por control de armas y, en el caso de asociación ilícita, por tráfico de drogas, lo cual nuevamente modificó la cifra.

De aprobarse esta iniciativa tal cual está ahora, los beneficiados con indulto conmutativo serían 7 mayores de 75 años de edad, 23 mujeres entre 55 y 59 años de edad, 105 hombres y mujeres entre 70 y 74 años de edad, 22 mujeres embarazadas o con hijos menores de 2 años de edad, 519 hombres y mujeres con reclusión nocturna y 637 con salida controlada al medio libre, con permiso de fin de semana y permiso dominical.

El total de personas beneficiadas con la última restricción incorporada por la Cámara de Diputados en la sesión de hoy, hace algún rato, es de 1.313.

Finalmente, quiero detenerme en el tema que ha sido motivo del debate. Me refiero a aquellas personas que no serán beneficiadas por el proyecto por haber cometido ciertos delitos.

Nuestro proyecto, como fue presentado y como fue aprobado por el Senado con algunas modificaciones, y por la comisión, que introdujo otras, fundamentalmente procura excluir no a personas. Quiero subrayar eso porque algunos señores diputados, como mi estimado amigo Sergio Bobadilla , o Leonidas Romero , han señalado que el proyecto del gobierno es injusto porque se dedica a sancionar y a castigar a un grupo de personas que están en una situación determinada. La verdad es que, lejos de eso, la iniciativa no se refiere a personas -mal podría un proyecto de ley referirse a personas-, sino que excluye delitos graves que, no obstante la situación de pandemia, no pueden por este camino resultar beneficiados ni siquiera por el indulto domiciliario total. Ese es el tema de fondo.

Ese criterio, el de la gravedad de los delitos, ha estado presente en nuestra legislación en muchos temas. Estuvo presente, en una medida inferior, por la naturaleza del proyecto, en la ley N° 20.588, que se promulgó después del incendio de la cárcel de San Miguel para descomprimir las cárceles. En esa oportunidad también se dejó un grupo de delitos fuera.

También estuvo presente en la ley que otorgó un nuevo régimen de libertad condicional, aprobado por este Congreso Nacional no hace mucho, en 2018. También estuvo presente en la ley que regula los indultos y en la ley que regula las rebajas de condena.

Es decir, el criterio diferenciador de dar beneficios o de acceder a beneficios según el tipo de delito cometido forma parte de nuestra legislación. Esta materia fue resuelta por el Tribunal Constitucional a propósito del reclamo que se interpuso por la medida de libertad condicional, la que introdujo algunos cambios. Por ejemplo, se eliminó la exigencia de arrepentimiento eficaz, pero no se consideró que fuera inconstitucional y, por lo tanto, que fuera contrario a nuestro orden jurídico, el hecho de que hubiera trato distinto para delitos distintos. Ello se justifica –repito porque se trata de delitos graves.

Ahora bien, ¿de qué delitos estamos hablando? Estamos hablando del delito de secuestro para obtener un rescate, secuestro por más de 15 días o con daño grave en la persona, secuestro calificado, sustracción de menores, tortura, tortura calificada, apremios ilegítimos o tratos crueles, inhumanos o degradantes; apremios calificados, asociación ilícita, parricidio, femicidio, feminicidio, homicidio calificado y homicidio simple, infanticidio, violación a persona mayor de 14 años y violación a persona menor de 14 años, violación con homicidio, abuso sexual agravado, abuso sexual sobre persona menor de 14 años; los delitos del párrafo VI del Título Séptimo del Libro Segundo del Código Penal, que incluyen estupro, abusos sexuales agravados, abuso sexual sobre persona menor de 14 años, y la figura de corrupción de menores, entre otros. O los que figuran en el párrafo V del Título VIII del Libro Segundo del mismo código, que incluye tráfico ilícito de migrantes y trata de personas, robo calificado y tormentos. Este último delito forma parte de una legislación que ya no se aplica, porque la figura se cambió por la de tortura; sin embargo, puede haber algunas personas que hayan sido procesadas conforme a ese delito. También es necesario considerar la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad.

Quiero señalar que este es el eje de los delitos excluidos del beneficio. Esto no tiene que ver con una población penal determinada. Es muy importante entenderlo. Aquí se ha hecho mención a personas que están situadas en un penal determinado: Punta Peuco. Pareciera que el proyecto está dirigido a ellas. Al respecto, quiero señalar que eso no es así. Repito: el proyecto no está dirigido a personas determinadas, sino a personas que han cometido un delito determinado por el cual han sido condenadas. Así, si una persona fue condenada por homicidio, ya sea un delincuente común o una persona condenada por un delito de lesa humanidad, el tipo penal central que sirve de justificación es el homicidio, o en otros casos el secuestro o la asociación ilícita. Son esos los delitos que justifican la exclusión del beneficio, por lo que la medida no está adscrita a personas. ¿Cómo podríamos decir que porque estamos excluyendo el delito de violación estamos condenando a una determinada persona que violó a un niño y que fue condenado por ello? No estamos haciendo una ley en contra de ese violador, sino que una en contra de quien haya cometido el delito de violación, homicidio, secuestro calificado o cualquiera de los otros delitos excluidos del beneficio. Que algunos de ellos hayan sido considerados, en procesos judiciales o juicios por delitos de lesa humanidad es una consecuencia de la gravedad del caso en un contexto determinado, pero la base es la gravedad del delito.

Para que no hubiese duda al respecto, aunque ello estaba implícito en el proyecto, el Senado precisó que no procederán los indultos a condenados por delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, cualquiera que haya sido la denominación o clasificación que dichas conductas hubieren tenido al momento de su condena, o por alguno de los delitos tipificados en la ley N° 20.357. Esta última ley estableció en Chile los delitos de genocidio, lesa humanidad o crimen de guerra. Tengo el honor de ser uno de los autores del proyecto que le dio origen. La ley está vigente desde 2009, pero no ha tenido aplicación. Por lo tanto, no hay nadie que vaya a ser beneficiado o perjudicado, pues no existen condenas en esta materia. Sin embargo, esa ley fue incorporada por el Senado para mayor precisión.

Uno puede considerar muchas cosas; uno puede considerar que los fallos que han emitido los tribunales son injustos. Eso está perfecto, pero no es eso lo que esta ley pretende corregir. Esta ley solo quiere ser clara respecto de cómo proceder. ¿Corresponde entregar un beneficio de esta naturaleza a personas que han cometido delitos graves, que están taxativamente enumerados y que corresponden a los que también se han excluido en otras materias? En opinión del gobierno, sí corresponde excluirlos. No es una cuestión de personas, sino una cuestión que tiene que ver con la gravedad del delito. Y en eso no nos equivocamos. Así se entendió en el Senado y así esperamos que se entienda en esta Cámara, porque consideramos muy importante que tengamos las cosas claras.

Algunos dicen que hay personas muy graves y que se están muriendo. Bueno, para eso existe el indulto humanitario. Cualquiera persona que está en riesgo de muerte puede solicitar el indulto humanitario. De hecho, durante el actual gobierno hemos entregado indultos humanitarios. Lo hemos hecho respecto de delincuentes comunes y en un caso en relación con una persona condenada por delitos de lesa humanidad. Pero eso es una materia distinta. Si alguien está en riesgo de muerte, o no es autovalente, o está en una situación de dependencia total, o completamente enajenado en tiempo y lugar, creemos que son situaciones que tienen otro trato. De hecho, presentamos un proyecto de ley sobre esta materia que está en el Senado y que no ha tenido tramitación. Son materias distintas.

Creo que lo importante aquí es tener claro que estamos entregando un indulto conmutativo por razones de carácter sanitario en atención a la humanidad que subyace a esto, pero no por eso podemos beneficiar a personas que han sido condenadas por ser autoras de delitos graves, determinado así por los tribunales de justicia, ni tampoco podemos extender en demasía este beneficio, por razones de seguridad pública.

Por todas estas razones esperamos contar con el apoyo de esta honorable Cámara. Muchas gracias.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, originado en mensaje, que concede indulto general conmutativo a causa de la enfermedad covid-19 en Chile, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 78 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 79 votos; por la negativa, 28 votos. Hubo 1 abstención.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Gahona Salazar , Sergio , Mirosevic Verdugo , Vlado , Santana Castillo, Juan , Alessandri Vergara , Jorge , González Gatica , Félix , Mix Jiménez , Claudia , Santana Tirachini , Alejandro , Alinco Bustos , René , Hernando Pérez , Marcela , Monsalve Benavides , Manuel , Santibáñez Novoa , Marisela , Álvarez Vera , Jenny , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Moreira Barros , Cristhian , Schilling Rodríguez , Marcelo , Auth Stewart , Pepe , Ibáñez Cotroneo , Diego , Mulet Martínez , Jaime , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Barrera Moreno , Boris , Ilabaca Cerda , Marcos, Muñoz González , Francesca , Sepúlveda Soto , Alexis , Bellolio Avaria , Jaime , Jackson Drago , Giorgio , Naranjo Ortiz , Jaime , Silber Romo , Gabriel , Bernales Maldonado , Alejandro , Jiles Moreno , Pamela , Noman Garrido , Nicolás , Soto Mardones, Raúl , Boric Font , Gabriel , Keitel Bianchi , Sebastián , Núñez Arancibia , Daniel , Torrealba Alvarado , Sebastián , Brito Hasbún , Jorge , Kort Garriga , Issa , Olivera De La Fuente , Erika , Torres Jeldes , Víctor , Cariola Oliva , Karol , Labra Sepúlveda , Amaro , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Carter Fernández , Álvaro , Lavín León , Joaquín , Pérez Olea , Joanna , Vallejo Dowling , Camila , Carvajal Ambiado , Loreto , Leiva Carvajal , Raúl , Pérez Salinas , Catalina , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Castillo Muñoz , Natalia , Longton Herrera , Andrés , Ramírez Diez , Guillermo , Velásquez Seguel , Pedro , Castro González, Juan Luis , Lorenzini Basso , Pablo , Rocafull López , Luis , Verdessi Belemmi , Daniel , Cicardini Milla , Daniella , Luck Urban , Karin , Rojas Valderrama , Camila , Vidal Rojas , Pablo , Crispi Serrano , Miguel , Macaya Danús , Javier , Rosas Barrientos , Patricio , Walker Prieto , Matías , Fernández Allende, Maya , Marzán Pinto , Carolina , Sabag Villalobos , Jorge , Winter Etcheberry , Gonzalo , Flores García, Iván , Melero Abaroa , Patricio , Sabat Fernández , Marcela , Yeomans Araya , Gael , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Mellado Pino , Cosme , Saffirio Espinoza, René .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Desbordes Jiménez , Mario , Mellado Suazo , Miguel , Rathgeb Schifferli , Jorge , Barros Montero , Ramón , Durán Espinoza , Jorge , Morales Muñoz , Celso , Rey Martínez, Hugo , Bobadilla Muñoz , Sergio , Eguiguren Correa , Francisco , Norambuena Farías, Iván , Romero Sáez , Leonidas , Castro Bascuñán , José Miguel , Flores Oporto , Camila , Núñez Urrutia , Paulina , Sauerbaum Muñoz , Frank , Celis Montt , Andrés , Fuenzalida Cobo, Juan , Pardo Sáinz , Luis , Schalper Sepúlveda , Diego , Coloma Álamos, Juan Antonio , Hernández Hernández , Javier , Paulsen Kehr , Diego , Urrutia Soto , Osvaldo , Del Real Mihovilovic , Catalina , Jürgensen Rundshagen , Harry , Pérez Lahsen , Leopoldo , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón .

-Se abstuvo la diputada señora:

Hoffmann Opazo, María José

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, el proyecto se da por aprobado también en particular, con la misma votación, dejándose constancia de haberse alcanzado el quorum constitucional requerido, con excepción de los artículos 8, 15, 17, por haberse renovado indicaciones respecto de ellos, y de un artículo 6, nuevo, que se propone introducir a través de una indicación que ha sido renovada.

En consecuencia, corresponde votar en particular una indicación renovada para agregar un nuevo artículo 6, pasando el actual 6 a ser 7, y así sucesivamente, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 78 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

El señor Secretario dará lectura al tenor de la indicación.

El señor LANDEROS (Secretario).-

La indicación en cuestión señala lo siguiente: “Artículo 6°. Concédese un indulto general conmutativo, a los hombres y mujeres que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privados de libertad, en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, que tengan sesenta y cinco años o más y menos de setenta y cinco años de edad, y que padecieren previamente enfermedades cardíacas, enfermedades pulmonares, enfermedades renales, diabetes, o virus de inmunodeficiencia humana. El indulto antes señalado consistirá en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa por reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de la condena que les reste por cumplir.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que la persona padece de enfermedades cardíacas, pulmonares, enfermedades renales, diabetes, o virus de inmunodeficiencia humana, cuando ello fuere previamente diagnosticado por un médico-cirujano.”.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos; por la negativa, 57 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge , Fuenzalida Cobo, Juan , Mellado Suazo , Miguel , Rathgeb Schifferli , Jorge , AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Morales Muñoz , Celso , Rey Martínez, Hugo , Barros Montero , Ramón , Gahona Salazar , Sergio , Moreira Barros , Cristhian , Romero Sáez , Leonidas , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hernández Hernández , Javier , Muñoz González , Francesca , Sabat Fernández , Marcela , Carter Fernández , Álvaro , Hoffmann Opazo , María José , Noman Garrido , Nicolás , Santana Tirachini , Alejandro , Castro Bascuñán , José Miguel , Jürgensen Rundshagen , Harry , Norambuena Farías, Iván , Sauerbaum Muñoz , Frank , Celis Montt , Andrés , Keitel Bianchi , Sebastián , Núñez Urrutia , Paulina , Schalper Sepúlveda , Diego , Coloma Álamos, Juan Antonio , Kort Garriga , Issa , Olivera De La Fuente , Erika , Torrealba Alvarado , Sebastián , Del Real Mihovilovic , Catalina , Lavín León , Joaquín , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Urrutia Soto , Osvaldo , Desbordes Jiménez , Mario , Longton Herrera , Andrés , Pardo Sáinz , Luis , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Durán Espinoza , Jorge , Luck Urban , Karin , Paulsen Kehr , Diego , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Eguiguren Correa , Francisco , Macaya Danús , Javier , Pérez Lahsen , Leopoldo , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Flores Oporto , Camila , Melero Abaroa , Patricio .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Fernández Allende, Maya , Mix Jiménez , Claudia , Schilling Rodríguez , Marcelo , Alinco Bustos , René , Flores García, Iván , Monsalve Benavides , Manuel , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Álvarez Vera , Jenny , González Gatica , Félix , Mulet Martínez , Jaime , Sepúlveda Soto , Alexis , Auth Stewart , Pepe , Hernando Pérez , Marcela , Naranjo Ortiz , Jaime , Silber Romo , Gabriel , Barrera Moreno , Boris , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Núñez Arancibia , Daniel , Soto Ferrada , Leonardo , Bellolio Avaria , Jaime , Ibáñez Cotroneo , Diego , Pérez Olea , Joanna , Soto Mardones, Raúl , Bernales Maldonado , Alejandro , Ilabaca Cerda , Marcos, Pérez Salinas , Catalina , Torres Jeldes , Víctor , Boric Font , Gabriel , Jackson Drago , Giorgio , Ramírez Diez , Guillermo , Vallejo Dowling , Camila , Brito Hasbún , Jorge , Jiles Moreno , Pamela , Rocafull López , Luis , Velásquez Seguel , Pedro , Cariola Oliva , Karol , Labra Sepúlveda , Amaro , Rojas Valderrama , Camila , Verdessi Belemmi , Daniel , Carvajal Ambiado , Loreto , Leiva Carvajal, Raúl , Rosas Barrientos , Patricio , Vidal Rojas , Pablo , Castillo Muñoz , Natalia , Marzán Pinto , Carolina , Saffirio Espinoza , René , Walker Prieto , Matías , Castro González, Juan Luis , Mellado Pino , Cosme , Santana Castillo, Juan , Winter Etcheberry , Gonzalo , Cicardini Milla , Daniella , Mirosevic Verdugo , Vlado , Santibáñez Novoa , Marisela , Yeomans Araya , Gael , Crispi Serrano, Miguel .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Lorenzini Basso , Pablo , Sabag Villalobos, Jorge

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Corresponde votar en particular el artículo 8 del proyecto, con una indicación renovada para reemplazar la expresión “o 5” por “5 o 6”, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 78 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos; por la negativa, 59 votos. No hubo abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Fuenzalida Cobo , Juan Morales Muñoz , Celso Rathgeb Schifferli , Jorge AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Moreira Barros , Cristhian Rey Martínez , Hugo Barros Montero , Ramón Gahona Salazar , Sergio Muñoz González , Francesca Romero Sáez , Leonidas Bobadilla Muñoz , Sergio Hernández Hernández , Javier Noman Garrido , Nicolás Sabat Fernández , Marcela Carter Fernández , Álvaro Hoffmann Opazo , María José Norambuena Farías, Iván Santana Tirachini , Alejandro Castro Bascuñán, José Miguel Jürgensen Rundshagen , Harry Núñez Urrutia , Paulina Sauerbaum Muñoz , Frank Celis Montt , Andrés Kort Garriga , Issa Olivera De La Fuente , Erika Schalper Sepúlveda , Diego Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Ossandón Irarrázabal , Ximena Torrealba Alvarado , Sebastián Del Real Mihovilovic , Catalina Longton Herrera , Andrés Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Desbordes Jiménez , Mario Luck Urban , Karin Paulsen Kehr , Diego Urruticoechea Ríos , Cristóbal Durán Espinoza , Jorge Macaya Danús , Javier Pérez Lahsen , Leopoldo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Eguiguren Correa , Francisco Melero Abaroa , Patricio Ramírez Diez , Guillermo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Flores Oporto , Camila Mellado Suazo, Miguel .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Fernández Allende , Maya , Mirosevic Verdugo , Vlado , Schilling Rodríguez , Marcelo , Alinco Bustos , René , Flores García, Iván , Mix Jiménez , Claudia , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Álvarez Vera , Jenny , González Gatica , Félix , Monsalve Benavides , Manuel , Sepúlveda Soto , Alexis , Auth Stewart , Pepe , Hernando Pérez , Marcela , Mulet Martínez , Jaime , Silber Romo , Gabriel , Barrera Moreno , Boris , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Naranjo Ortiz , Jaime , Soto Ferrada , Leonardo , Bellolio Avaria , Jaime , Ibáñez Cotroneo , Diego , Núñez Arancibia , Daniel , Soto Mardones, Raúl , Bernales Maldonado , Alejandro , Ilabaca Cerda , Marcos, Pérez Olea , Joanna , Torres Jeldes , Víctor , Boric Font , Gabriel , Jackson Drago , Giorgio , Pérez Salinas , Catalina , Vallejo Dowling , Camila , Brito Hasbún , Jorge , Jiles Moreno , Pamela , Rocafull López , Luis , Velásquez Seguel , Pedro , Cariola Oliva , Karol , Keitel Bianchi , Sebastián , Rojas Valderrama , Camila , Verdessi Belemmi , Daniel , Carvajal Ambiado , Loreto , Labra Sepúlveda , Amaro , Rosas Barrientos , Patricio , Vidal Rojas , Pablo , Castillo Muñoz , Natalia , Leiva Carvajal , Raúl , Sabag Villalobos , Jorge , Walker Prieto , Matías , Castro González, Juan Luis , Lorenzini Basso , Pablo , Saffirio Espinoza , René , Winter Etcheberry , Gonzalo , Cicardini Milla , Daniella , Marzán Pinto , Carolina , Santana Castillo, Juan , Yeomans Araya , Gael , Crispi Serrano , Miguel , Mellado Pino , Cosme , Santibáñez Novoa , Marisela .

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

En consecuencia, corresponde votar en particular el artículo 8, en los términos propuestos por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 78 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 75 votos; por la negativa, 30 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Fernández Allende , Maya , Melero Abaroa , Patricio , Santana Castillo, Juan , Alessandri Vergara , Jorge , Flores García, Iván , Mellado Pino , Cosme , Santana Tirachini , Alejandro , Alinco Bustos , René , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Mirosevic Verdugo , Vlado , Santibáñez Novoa , Marisela , Álvarez Vera , Jenny , Gahona Salazar , Sergio , Mix Jiménez , Claudia , Schilling Rodríguez , Marcelo , AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo , González Gatica , Félix , Monsalve Benavides , Manuel , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Auth Stewart , Pepe , Hernando Pérez , Marcela , Moreira Barros , Cristhian , Sepúlveda Soto , Alexis , Barrera Moreno , Boris , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Mulet Martínez , Jaime , Silber Romo , Gabriel , Bellolio Avaria , Jaime , Ibáñez Cotroneo , Diego , Naranjo Ortiz , Jaime , Soto Ferrada , Leonardo , Bernales Maldonado , Alejandro , Ilabaca Cerda , Marcos, Noman Garrido , Nicolás , Soto Mardones, Raúl , Bobadilla Muñoz , Sergio , Jackson Drago , Giorgio , Núñez Arancibia , Daniel , Torres Jeldes , Víctor , Boric Font , Gabriel , Jiles Moreno , Pamela , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Vallejo Dowling , Camila , Brito Hasbún , Jorge , Kort Garriga , Issa , Pérez Olea , Joanna , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Cariola Oliva , Karol , Labra Sepúlveda , Amaro , Pérez Salinas , Catalina , Velásquez Seguel , Pedro , Carter Fernández , Álvaro , Lavín León , Joaquín , Ramírez Diez , Guillermo , Verdessi Belemmi , Daniel , Carvajal Ambiado , Loreto , Leiva Carvajal, Raúl , Rocafull López , Luis , Vidal Rojas , Pablo , Castillo Muñoz , Natalia , Lorenzini Basso , Pablo , Rojas Valderrama , Camila , Walker Prieto , Matías , Castro González, Juan Luis , Luck Urban , Karin , Rosas Barrientos , Patricio , Winter Etcheberry , Gonzalo , Cicardini Milla , Daniella , Macaya Danús , Javier , Sabag Villalobos , Jorge , Yeomans Araya , Gael , Crispi Serrano , Miguel , Marzán Pinto , Carolina , Saffirio Espinoza, René .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Barros Montero , Ramón , Flores Oporto , Camila , Núñez Urrutia , Paulina , Sabat Fernández , Marcela , Castro Bascuñán , José Miguel , Fuenzalida Cobo, Juan , Pardo Sáinz , Luis , Sauerbaum Muñoz , Frank , Celis Montt , Andrés , Hernández Hernández , Javier , Paulsen Kehr , Diego , Schalper Sepúlveda , Diego , Coloma Álamos, Juan Antonio , Hoffmann Opazo , María José , Pérez Lahsen , Leopoldo , Torrealba Alvarado , Sebastián , Del Real Mihovilovic , Catalina , Jürgensen Rundshagen , Harry , Rathgeb Schifferli , Jorge , Urrutia Soto , Osvaldo , Desbordes Jiménez , Mario , Keitel Bianchi , Sebastián , Rey Martínez, Hugo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Durán Espinoza , Jorge , Mellado Suazo , Miguel , Romero Sáez , Leonidas , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Eguiguren Correa , Francisco , Morales Muñoz, Celso .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Longton Herrera , Andrés , Muñoz González , Francesca , Norambuena Farías, Iván , Olivera De La Fuente, Erika .

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Corresponde votar en particular el artículo 15 del proyecto, con una indicación renovada para incorporar un nuevo inciso final, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 78 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

El señor Secretario dará lectura al tenor de la indicación.

El señor LANDEROS (Secretario).-

La indicación incorpora el siguiente inciso final al artículo 15: “Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los indultos contemplados en los artículos 1° y 6° procederán cualquiera fuere el delito que hubiere dado lugar a la condena, siempre que la pena impuesta no consistiere en presidio perpetuo, presidio perpetuo calificado o reclusión perpetua; o que la persona se encontrare cumpliendo dos o más condenas.”.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos; por la negativa, 58 votos. Hubo 1 abstención.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge , Fuenzalida Cobo, Juan , Morales Muñoz , Celso , Rathgeb Schifferli , Jorge , AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Moreira Barros , Cristhian , Rey Martínez, Hugo , Barros Montero , Ramón , Gahona Salazar , Sergio , Muñoz González , Francesca , Romero Sáez , Leonidas , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hernández Hernández , Javier , Noman Garrido , Nicolás , Sabat Fernández , Marcela , Carter Fernández , Álvaro , Hoffmann Opazo , María José , Norambuena Farías, Iván , Santana Tirachini , Alejandro , Castro Bascuñán , José Miguel , Jürgensen Rundshagen , Harry , Núñez Urrutia , Paulina , Sauerbaum Muñoz , Frank , Celis Montt , Andrés , Kort Garriga , Issa , Olivera De La Fuente , Erika , Schalper Sepúlveda , Diego , Coloma Álamos, Juan Antonio , Lavín León , Joaquín , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Torrealba Alvarado , Sebastián , Del Real Mihovilovic , Catalina , Longton Herrera , Andrés , Pardo Sáinz , Luis , Urrutia Soto , Osvaldo , Desbordes Jiménez , Mario , Luck Urban , Karin , Paulsen Kehr , Diego , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Durán Espinoza , Jorge , Macaya Danús , Javier , Pérez Lahsen , Leopoldo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Eguiguren Correa , Francisco , Melero Abaroa , Patricio , Ramírez Diez , Guillermo , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Flores Oporto , Camila , Mellado Suazo, Miguel .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Flores García, Iván , Mix Jiménez , Claudia , Schilling Rodríguez , Marcelo , Alinco Bustos , René , González Gatica , Félix , Monsalve Benavides , Manuel , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Álvarez Vera , Jenny , Hernando Pérez , Marcela , Mulet Martínez , Jaime , Sepúlveda Soto , Alexis , Auth Stewart , Pepe , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Naranjo Ortiz , Jaime , Silber Romo , Gabriel , Barrera Moreno , Boris , Ibáñez Cotroneo , Diego , Núñez Arancibia , Daniel , Soto Ferrada , Leonardo , Bernales Maldonado , Alejandro , Ilabaca Cerda , Marcos, Pérez Olea , Joanna , Soto Mardones, Raúl , Boric Font , Gabriel , Jackson Drago , Giorgio , Pérez Salinas , Catalina , Torres Jeldes , Víctor , Brito Hasbún , Jorge , Jiles Moreno , Pamela , Rocafull López , Luis , Vallejo Dowling , Camila , Cariola Oliva , Karol , Keitel Bianchi , Sebastián , Rojas Valderrama , Camila , Velásquez Seguel , Pedro , Carvajal Ambiado , Loreto , Labra Sepúlveda , Amaro , Rosas Barrientos , Patricio , Verdessi Belemmi , Daniel , Castillo Muñoz , Natalia , Leiva Carvajal , Raúl , Sabag Villalobos , Jorge , Vidal Rojas , Pablo , Castro González, Juan Luis , Lorenzini Basso , Pablo , Saffirio Espinoza , René , Walker Prieto , Matías , Cicardini Milla , Daniella , Marzán Pinto , Carolina , Santana Castillo, Juan , Winter Etcheberry , Gonzalo , Crispi Serrano , Miguel , Mellado Pino , Cosme , Santibáñez Novoa , Marisela , Yeomans Araya , Gael , Fernández Allende , Maya , Mirosevic Verdugo , Vlado .

-Se abstuvo el diputado señor:

Bellolio Avaria, Jaime

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

En consecuencia, corresponde votar en particular el artículo 15 del proyecto en los términos propuestos por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 78 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos; por la negativa, 31 votos. No hubo abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Gahona Salazar , Sergio , Mirosevic Verdugo , Vlado , Saffirio Espinoza , René , Alessandri Vergara , Jorge , González Gatica , Félix , Mix Jiménez , Claudia , Santana Castillo, Juan , Alinco Bustos , René , Hernando Pérez , Marcela , Monsalve Benavides , Manuel , Santibáñez Novoa , Marisela , Álvarez Vera , Jenny , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Moreira Barros , Cristhian , Schilling Rodríguez , Marcelo , Auth Stewart , Pepe , Ibáñez Cotroneo , Diego , Mulet Martínez , Jaime , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Barrera Moreno , Boris , Ilabaca Cerda , Marcos, Muñoz González , Francesca , Sepúlveda Soto , Alexis , Bellolio Avaria , Jaime , Jackson Drago , Giorgio , Naranjo Ortiz , Jaime , Silber Romo , Gabriel , Bernales Maldonado , Alejandro , Jiles Moreno , Pamela , Noman Garrido , Nicolás , Soto Ferrada , Leonardo , Boric Font , Gabriel , Keitel Bianchi , Sebastián , Núñez Arancibia , Daniel , Soto Mardones, Raúl , Brito Hasbún , Jorge , Kort Garriga , Issa , Olivera De La Fuente , Erika , Torres Jeldes , Víctor , Cariola Oliva , Karol , Labra Sepúlveda , Amaro , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Carter Fernández , Álvaro , Lavín León , Joaquín , Pérez Olea , Joanna , Vallejo Dowling , Camila , Carvajal Ambiado , Loreto , Leiva Carvajal , Raúl , Pérez Salinas , Catalina , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Castillo Muñoz , Natalia , Longton Herrera , Andrés , Ramírez Diez , Guillermo , Velásquez Seguel , Pedro , Castro González, Juan Luis , Lorenzini Basso , Pablo , Rocafull López , Luis , Verdessi Belemmi , Daniel , Cicardini Milla , Daniella , Luck Urban , Karin , Rojas Valderrama , Camila , Vidal Rojas , Pablo , Crispi Serrano , Miguel , Macaya Danús , Javier , Rosas Barrientos , Patricio , Walker Prieto , Matías , Fernández Allende, Maya , Marzán Pinto , Carolina , Sabag Villalobos , Jorge , Winter Etcheberry , Gonzalo , Flores García, Iván , Melero Abaroa , Patricio , Sabat Fernández , Marcela , Yeomans Araya , Gael , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Mellado Pino , Cosme .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Durán Espinoza , Jorge , Morales Muñoz , Celso , Romero Sáez , Leonidas , Barros Montero , Ramón , Eguiguren Correa , Francisco , Norambuena Farías, Iván , Santana Tirachini , Alejandro , Bobadilla Muñoz , Sergio , Flores Oporto , Camila , Núñez Urrutia , Paulina , Sauerbaum Muñoz , Frank , Castro Bascuñán , José , Fuenzalida Cobo , Miguel , Pardo Sáinz , Luis Juan , Schalper Sepúlveda , Diego , Celis Montt , Andrés , Hernández Hernández , Javier , Paulsen Kehr , Diego , Torrealba Alvarado , Sebastián , Coloma Álamos, Juan Antonio , Hoffmann Opazo , María José , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urrutia Soto , Osvaldo , Del Real Mihovilovic , Catalina , Jürgensen Rundshagen , Harry , Rathgeb Schifferli , Jorge , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Desbordes Jiménez , Mario , Mellado Suazo , Miguel , Rey Martínez, Hugo .

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Corresponde votar en particular el artículo 17 del proyecto, con una indicación renovada para reemplazar la expresión “y 5” por “5 y 6”, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 78 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos; por la negativa, 61 votos. Hubo 1 abstención.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge , Flores Oporto , Camila , Mellado Suazo , Miguel , Rey Martínez, Hugo , AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo , Fuenzalida Cobo, Juan , Morales Muñoz , Celso , Romero Sáez , Leonidas , Barros Montero , Ramón , Gahona Salazar , Sergio , Moreira Barros , Cristhian , Sabag Villalobos , Jorge , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hernández Hernández , Javier , Muñoz González , Francesca , Sabat Fernández , Marcela , Carter Fernández , Álvaro , Hoffmann Opazo , María José , Noman Garrido , Nicolás , Santana Tirachini , Alejandro , Castro Bascuñán , José Miguel , Jürgensen Rundshagen , Harry , Norambuena Farías, Iván , Sauerbaum Muñoz , Frank , Celis Montt , Andrés , Kort Garriga , Issa , Núñez Urrutia , Paulina , Schalper Sepúlveda , Diego , Coloma Álamos, Juan Antonio , Lavín León , Joaquín , Pardo Sáinz , Luis , Torrealba Alvarado , Sebastián , Del Real Mihovilovic , Catalina , Longton Herrera , Andrés , Paulsen Kehr , Diego , Urrutia Soto , Osvaldo , Desbordes Jiménez , Mario , Luck Urban , Karin , Pérez Lahsen , Leopoldo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Durán Espinoza , Jorge , Macaya Danús , Javier , Ramírez Diez , Guillermo , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Eguiguren Correa , Francisco , Melero Abaroa , Patricio , Rathgeb Schifferli , Jorge .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Flores García, Iván , Mix Jiménez , Claudia , Schilling Rodríguez , Marcelo , Alinco Bustos , René , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Monsalve Benavides , Manuel , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Álvarez Vera , Jenny , González Gatica , Félix , Mulet Martínez , Jaime , Sepúlveda Soto , Alexis , Auth Stewart , Pepe , Hernando Pérez , Marcela , Naranjo Ortiz , Jaime , Silber Romo , Gabriel , Barrera Moreno , Boris , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Núñez Arancibia , Daniel , Soto Ferrada , Leonardo , Bellolio Avaria , Jaime , Ibáñez Cotroneo , Diego , Olivera De La Fuente , Erika , Soto Mardones, Raúl , Bernales Maldonado , Alejandro , Ilabaca Cerda , Marcos, Ossandón Irarrázabal , Ximena , Torres Jeldes , Víctor , Boric Font , Gabriel , Jackson Drago , Giorgio , Pérez Olea , Joanna , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Brito Hasbún , Jorge , Jiles Moreno , Pamela , Pérez Salinas , Catalina , Vallejo Dowling , Camila , Cariola Oliva , Karol , Keitel Bianchi , Sebastián , Rocafull López , Luis , Velásquez Seguel , Pedro , Carvajal Ambiado , Loreto , Labra Sepúlveda , Amaro , Rojas Valderrama , Camila , Verdessi Belemmi , Daniel , Castillo Muñoz , Natalia , Leiva Carvajal, Raúl , Rosas Barrientos , Patricio , Vidal Rojas , Pablo , Castro González, Juan Luis , Marzán Pinto , Carolina , Saffirio Espinoza , René , Walker Prieto , Matías , Cicardini Milla , Daniella , Mellado Pino , Cosme , Santana Castillo, Juan , Winter Etcheberry , Gonzalo , Crispi Serrano , Miguel , Mirosevic Verdugo , Vlado , Santibáñez Novoa , Marisela , Yeomans Araya , Gael , Fernández Allende, Maya .

-Se abstuvo el diputado señor:

Lorenzini Basso, Pablo

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

En consecuencia, corresponde votar en particular el artículo 17 del proyecto, en los términos propuestos por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 78 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 79 votos; por la negativa, 29 votos. Hubo 1 abstención.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , González Gatica , Félix , Mirosevic Verdugo , Vlado , Santana Castillo, Juan , Alessandri Vergara , Jorge , Hernando Pérez , Marcela, Mix Jiménez , Claudia , Santibáñez Novoa , Marisela , Alinco Bustos , René , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Monsalve Benavides , Manuel , Sauerbaum Muñoz , Frank , Álvarez Vera , Jenny , Ibáñez Cotroneo , Diego , Moreira Barros , Cristhian , Schilling Rodríguez , Marcelo , Auth Stewart , Pepe , Ilabaca Cerda , Marcos, Mulet Martínez , Jaime , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Barrera Moreno , Boris , Jackson Drago , Giorgio , Muñoz González , Francesca , Sepúlveda Soto , Alexis , Bellolio Avaria , Jaime , Jiles Moreno , Pamela , Naranjo Ortiz , Jaime , Silber Romo , Gabriel , Bernales Maldonado , Alejandro , Keitel Bianchi , Sebastián , Noman Garrido , Nicolás , Soto Ferrada , Leonardo , Boric Font , Gabriel , Kort Garriga , Issa , Núñez Arancibia , Daniel , Soto Mardones, Raúl , Brito Hasbún , Jorge , Labra Sepúlveda , Amaro , Olivera De La Fuente , Erika , Torrealba Alvarado , Sebastián , Cariola Oliva , Karol , Lavín León , Joaquín , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Torres Jeldes , Víctor , Carvajal Ambiado , Loreto , Leiva Carvajal , Raúl , Pérez Olea , Joanna , Vallejo Dowling , Camila , Castillo Muñoz , Natalia , Longton Herrera , Andrés , Pérez Salinas , Catalina , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Castro González, Juan Luis , Lorenzini Basso , Pablo , Ramírez Diez , Guillermo , Velásquez Seguel , Pedro , Cicardini Milla , Daniella , Luck Urban , Karin , Rocafull López , Luis , Verdessi Belemmi , Daniel , Crispi Serrano , Miguel , Macaya Danús , Javier , Rojas Valderrama , Camila , Vidal Rojas , Pablo , Fernández Allende, Maya , Marzán Pinto , Carolina , Rosas Barrientos , Patricio , Walker Prieto , Matías , Flores García, Iván , Melero Abaroa , Patricio , Sabag Villalobos , Jorge , Winter Etcheberry , Gonzalo , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Mellado Pino , Cosme , Sabat Fernández , Marcela , Yeomans Araya , Gael , Gahona Salazar , Sergio , Mellado Suazo , Miguel , Saffirio Espinoza, René .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Desbordes Jiménez , Mario , Jürgensen Rundshagen , Harry , Rey Martínez, Hugo , Barros Montero , Ramón , Durán Espinoza , Jorge , Morales Muñoz , Celso , Romero Sáez , Leonidas , Bobadilla Muñoz , Sergio , Eguiguren Correa , Francisco , Norambuena Farías, Iván , Santana Tirachini , Alejandro , Carter Fernández , Álvaro , Flores Oporto , Camila , Núñez Urrutia , Paulina , Schalper Sepúlveda , Diego , Castro Bascuñán , José Miguel , Fuenzalida Cobo, Juan , Pardo Sáinz , Luis , Urrutia Soto , Osvaldo , Celis Montt , Andrés , Hernández Hernández , Javier , Paulsen Kehr , Diego , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Coloma Álamos, Juan Antonio , Hoffmann Opazo , María José , Pérez Lahsen , Leopoldo , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Del Real Mihovilovic , Catalina .

-Se abstuvo el diputado señor:

Rathgeb Schifferli, Jorge

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Despachado el proyecto al Senado. Para plantear un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Saffirio .

El señor SAFFIRIO.-

Señor Presidente, se rechazó el artículo 8° del proyecto, el cual dice relación con cuestiones de carácter administrativo que debe gestionar Gendarmería de Chile. Se trata de una norma esencialmente de procedimiento y no de fondo.

Por lo tanto, solicito que recabe la unanimidad de la Sala para repetir la votación de ese artículo.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No!

El señor SAFFIRIO.-

Señor Presidente, si se rechaza ese artículo, el proyecto retornará al Senado y lo más probable es que se forme una comisión mixta, en circunstancias de que el único artículo rechazado es una norma de procedimiento y no de fondo.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

El proyecto ya fue votado. Solo la unanimidad de la Sala puede revertir la situación.

Tiene la palabra el diputado Walker y, posteriormente, el diputado Alessandri , en representación de su jefa de bancada.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, el señor Secretario leyó el contenido de todas las indicaciones, pero en el caso del artículo 8° algunos diputados no se dieron cuenta de que lo que rechazaron fue la forma de asegurar el cumplimiento de la pena conmutativa de reclusión domiciliaria. Con ello, no habría forma de controlar a las personas que salen de la cárcel, las que no cumplirían reclusión en su casa, sino en el medio libre. Me imagino que eso no es lo que pretenden los diputados que votaron en contra el artículo 8°.

Entonces, sugiero que sigamos el mismo procedimiento, esto es, que el señor Secretario lea el contenido del artículo para que todos los diputados entiendan lo que están votando. Creo que la intención de los diputados que votaron en contra del artículo 8° no es dejar en libertad a todas estas personas que están condenadas, salvo que ese sea su propósito, pero me imagino que no lo es.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Alessandri .

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente, concuerdo con el diputado Saffirio , en el sentido de que esta norma no sería de quorum calificado; pero, además, lo que estamos dejando sin efecto con esta votación es el cumplimiento de la ley.

Por lo tanto, las personas que saldrán de la cárcel para cumplir reclusión domiciliaria tendrían que volver a la cárcel, porque se cayó este artículo.

La forma de hacer que se cumpla lo que establece el proyecto de ley es aprobando ese artículo. Por consiguiente, señor Presidente, pido que recabe la unanimidad de la Sala para que se vote nuevamente.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

La Cámara de Diputados actúa en este proyecto como cámara revisora, y el Senado calificó el proyecto como de quorum calificado.

Hay una solicitud del Comité de la UDI, hecha por el diputado Alessandri , que -vamos a decirlo con claridades la bancada donde se han concentrado los votos en contra, con el fin de solicitar la unanimidad de la Sala para votar nuevamente el artículo 8°.

¿Habría acuerdo? No hay acuerdo.

Para plantear un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Saffirio .

El señor SAFFIRIO.-

Señor Presidente, solo para pedirle que, por favor, intente recabar la unanimidad de los Comités para repetir la votación del artículo 8° del proyecto que acabamos de votar.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Propongo a la Sala integrar la Comisión Mixta encargada de resolver las discrepancias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional durante la tramitación del proyecto de ley, iniciado en mensaje, que concede indulto general conmutativo a causa de la enfermedad Covid-19 en Chile (boletín N° 13358-07), con los siguientes diputados y diputadas: señora Paulina Núñez , del Comité de Renovación Nacional; señor Jorge Alessandri , del comité Unión Demócrata Independiente; señor Leonardo Soto , del Comité Partido Socialista; señor Matías Walker , del Comité Demócrata Cristiano, y señora Natalia Castillo , del Comité Mixto Liberal, Comunes, Convergencia e Independientes.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Informaremos de inmediato al Senado que están designados los integrantes de la Comisión Mixta. Dicha instancia evaluará si puede resolver hoy las discrepancias o quedarán pendientes para el lunes.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 27 de marzo, 2020. Oficio en Sesión 8. Legislatura 368.

VALPARAÍSO, de 27 de marzo de 2020

Oficio N° 15.437

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado que concede indulto general conmutativo a causa de la enfermedad Covid-19 en Chile, correspondiente al boletín N°13.358-07, con las siguientes enmiendas:

Artículo 8

Lo ha suprimido.

Artículo 15

Ha incorporado, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “En ningún caso procederán estos indultos ni la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de los condenados por los delitos previstos en los artículos 8; 10; 13, inciso segundo; 14, inciso final; y 14 D, incisos primero y segundo, de la ley N° 17.798; y en el artículo 16 de la ley N° 20.000.”.

Hago presente a V.E. que el proyecto de ley fue aprobado en general y en particular con el voto afirmativo de 79 diputados, a excepción del artículo 15, que fue aprobado en particular con el voto favorable de 78 diputados, en ambos casos respecto de un total de 155 diputados en ejercicio.

De esta forma se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 86/SEC/20, de 26 de marzo de 2020.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Discusión en Sala

Fecha 27 de marzo, 2020. Diario de Sesión en Sesión 8. Legislatura 368. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

CONCESIÓN DE INDULTO GENERAL CONMUTATIVO POR ENFERMEDAD COVID-19

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Conforme a lo acordado, corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que concede indulto general conmutativo a causa de la enfermedad COVID-19 en Chile, con urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (13.358-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite: sesión 6ª, en 25 de marzo de 2020 (se da cuenta).

Tercer trámite: sesión 8ª, en 27 de marzo de 2020.

Informe de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (certificado): sesión 7ª, en 26 de marzo de 2020.

Discusión:

Sesión 7ª, en 26 de marzo de 2020 (se aprueba en general y en particular).

El señor HARBOE.-

¿Me permite, señora Presidenta ?

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Tiene la palabra, señor Senador.

El señor HARBOE.- Entiendo que la Sala ha rechazado las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados. Ahora correspondería designar a los miembros de la Comisión de Constitución como integrantes de la Comisión Mixta y con eso estaríamos listos.

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

En eso estamos, Senador.

¿Habría acuerdo para rechazar, sin que se haga la relación, las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados a este proyecto y que los miembros de la Comisión de Constitución integren la Comisión Mixta?

También se lo pregunto a los señores Senadores que están a distancia.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Hay acuerdo por parte de los señores Senadores que están usando el sistema telemático?

--Por unanimidad, se rechazan las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados al proyecto sobre indulto general conmutativo y se designa a los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento para que integren la respectiva Comisión Mixta.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 27 de marzo, 2020. Oficio en Sesión 8. Legislatura 368.

Valparaíso, 27 de marzo de 2020.

Nº 91 /SEC/20

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado, en sesión del día de hoy, rechazó las enmiendas introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de ley que concede indulto general conmutativo a causa de la enfermedad Covid-19 en Chile, correspondiente al boletín N°13.358-07.

Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta que deberá proponer la forma y el modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, conforme lo establece el artículo 71 de la Constitución Política de la República. Al efecto la Corporación designó a los Honorables senadores miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento para integrar la referida Comisión Mixta.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 15.437, de 27 de marzo de 2020.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ADRIANA MUÑOZ D´ALBORA

Presidenta del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 31 de marzo, 2020. Informe Comisión Mixta en Sesión 10. Legislatura 368.

?CERTIFICADO

Certifico que, con esta fecha, sesionó la Comisión Mixta encargada de proponer la forma y modo de resolver las divergencias surgidas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que concede indulto general conmutativo a causa de la enfermedad COVID-19 en Chile (Boletín N° 13.358-07), originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, para cuyo despacho se ha hecho presente calificación de urgencia en el carácter de “discusión inmediata”.

Concurrieron a la sesión que la Comisión dedicó al análisis de este asunto, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, acompañado por el Subsecretario de la Cartera, señor Sebastián Valenzuela, y la encargada de comunicaciones, señora Daniela Lazo.

- - -

Cabe consignar que, mediante sistema telemático, participó el Honorable Senador señor Francisco Huenchumilla Jaramillo.

- - -

En sesión celebrada el 27 de marzo de 2020, la Cámara de Diputados, esto es, la Cámara revisora, designó como miembros de la Comisión Mixta a los Diputados señoras Natalia Castillo Muñoz y Paulina Núñez Urrutia, y señores Jorge Alessandri Vergara, Leonardo Soto Ferrada y Matías Walker Prieto. Posteriormente, la Honorable Diputada señora Núñez fue reemplazada por el Honorable Diputado señor Luis Pardo Sáinz.

A su turno, el Senado, en sesión celebrada el 27 de marzo de 2020, designó como integrantes de la Comisión Mixta a los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, Honorables Senadores señores Andrés Allamand Zavala, Alfonso De Urresti Longton, Felipa Harboe Bascuñán, Francisco Huenchumilla Jaramillo y Víctor Pérez Varela. Con posterioridad, el Honorable Senador señor De Urresti fue reemplazado por el Honorable Senador señor Álvaro Elizalde Soto.

- - -

Previa citación de la señora Presidenta del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 31 de marzo de 2020, con la asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señores Felipe Harboe Bascuñán, Álvaro Elizalde Soto, Francisco Huenchumilla Jaramillo y Víctor Pérez Varela, y Honorables Diputados señora Natalia Castillo Muñoz y señores Jorge Alessandri Vergara, Luis Pardo Sáinz, Leonardo Soto Ferrada y Matías Walker Prieto. En dicha oportunidad, eligió por unanimidad como Presidente al Honorable Senador señor Harboe, y acordó que el reglamento por el que se regiría sería el del Senado. Enseguida, se abocó al cumplimiento de su cometido.

- - -

Normas de Quórum Especial

A juicio de vuestra Comisión Mixta, todos y cada uno de los artículos que componen el presente proyecto de ley ostentan rango de quórum calificado, de conformidad con lo prescrito en el párrafo segundo del numeral 16) del artículo 63 de la Constitución Política de la República, por lo que, en concordancia con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 del mismo Texto Fundamental, requieren para su aprobación de la mayoría absoluta de los Senadores y Diputados en ejercicio.

- - -

NORMAS EN CONTROVERSIA Y ACUERDOS DE LA COMISIÓN MIXTA

A continuación se efectúa una descripción de las diferencias suscitadas entre ambas Corporaciones durante la tramitación de la iniciativa, así como de los acuerdos adoptados a su respecto.

Es dable mencionar que, en tercer trámite constitucional, el Senado, mediante oficio N° 91/SEC/20, de 27 de marzo de 2020, comunicó haber rechazado las enmiendas introducidas al proyecto de ley por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional.

Artículo 8°.-

La norma aprobada en primer trámite constitucional por el Senado, es la siguiente:

“Artículo 8°.- El incumplimiento sin justificación oportuna a Gendarmería de Chile o al tribunal, de la pena de reclusión domiciliaria total o la pena de reclusión domiciliaria nocturna reguladas en este Título, según sea el caso, o de los permisos señalados en los artículos 9° o 10, dará lugar al cumplimiento efectivo del saldo de la pena original que se hubiese conmutado a la persona condenada, abonándose el tiempo que hubiere alcanzado a cumplir de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso. Tratándose de esta última pena, para los efectos de la conversión, se computarán ocho horas continuas de reclusión domiciliaria nocturna por cada día de privación o restricción de libertad.

La persona a quien se le hubiere conmutado la pena en conformidad a los artículos 1°, 2°, 3°, 4° o 5º, que fuere condenada por crimen o simple delito cometido durante el cumplimiento de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso, deberá cumplir de manera efectiva el saldo de la pena original que se le hubiese conmutado, abonándose el tiempo que hubiere alcanzado a cumplir de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso, sin perjuicio de la aplicación de la pena que corresponda por el nuevo crimen o simple delito.

Las cuestiones sobre las que versa este artículo serán conocidas por el tribunal competente.”.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados suprimió esta disposición.

La Comisión Mixta fue partidaria de reponer el artículo acordado por el Senado.

Sometido a votación el artículo 8° en los términos que fuera consultado en el primer trámite constitucional, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Harboe, Huenchumilla y Pérez Varela, y Honorables Diputados señora Castillo y señores Alessandri, Pardo, Soto y Walker.

Artículo 15.-

La norma aprobada en primer trámite constitucional por el Senado, es la siguiente:

“Artículo 15.- No procederán los indultos contemplados en el Título I, ni la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de los condenados por los delitos previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 150 A; 150 B; 150 E; 293; 294; 361; 362; 366 bis; 372 bis; 365 bis; 390; 390 bis; 390 ter; 391, números 1° y 2°; y 394 del Código Penal; en el Párrafo 6, del Título VII del Libro II, cuando las víctimas fueren menores de edad; en el Párrafo 5 bis del Título VIII del Libro II, y en el artículo 433 del mismo Código. Tampoco procederán estos indultos respecto de los condenados por el delito contemplado en el artículo 150 N° 1 del Código Penal hasta antes de la modificación dispuesta por la ley N° 19.567, ni respecto de los condenados por los delitos contemplados en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, ni tratándose de los condenados en que la sentencia, en conformidad al derecho internacional, hubiere considerado como genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, cualquiera que haya sido la denominación o clasificación que dichas conductas hubieren tenido al momento de su condena, o por alguno de los delitos tipificados en la ley N° 20.357.”.

En segundo trámite constitucional, la Cámara revisora incorporó, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “En ningún caso procederán estos indultos ni la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de los condenados por los delitos previstos en los artículos 8; 10; 13, inciso segundo; 14, inciso final; y 14 D, incisos primero y segundo, de la ley N° 17.798; y en el artículo 16 de la ley N° 20.000.”.

La Comisión Mixta estuvo por acoger el texto propuesto por la Cámara revisora, pero incorporándole una enmienda de redacción de manera de precaver problemas de interpretación.

Sometida a votación la propuesta de la Cámara revisora, fue aprobada con la enmienda reseñada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Harboe, Elizalde, Huenchumilla y Pérez Varela, y Honorables Diputados señora Castillo y señores Alessandri, Pardo, Soto y Walker.

- - -

PROPOSICIÓN

En mérito de los acuerdos adoptados, la Comisión Mixta tiene el honor de proponer, como forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, lo siguiente:

Artículo 8°.-

Aprobar el texto del Senado.

(Aprobado por unanimidad 8x0)

Artículo 15.-

Aprobar la propuesta acordada por la Cámara de Diputados, con el siguiente texto:

“Artículo 15.- No procederán los indultos contemplados en el Título I, ni la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de los condenados por los delitos previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 150 A; 150 B; 150 E; 293; 294; 361; 362; 366 bis; 372 bis; 365 bis; 390; 390 bis; 390 ter; 391, números 1° y 2°; y 394 del Código Penal; en el Párrafo 6, del Título VII del Libro II, cuando las víctimas fueren menores de edad; en el Párrafo 5 bis del Título VIII del Libro II, y en el artículo 433 del mismo Código. Tampoco procederán estos indultos ni la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de los condenados por los delitos previstos en los artículos 8; 10; 13, inciso segundo; 14, inciso final; y 14 D, incisos primero y segundo, del decreto N° 400, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1977, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798; y en el artículo 16 de la ley N° 20.000, ni respecto de los condenados por el delito contemplado en el artículo 150 N° 1 del Código Penal hasta antes de la modificación dispuesta por la ley N° 19.567, ni respecto de los condenados por los delitos contemplados en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, ni tratándose de los condenados en que la sentencia, en conformidad al derecho internacional, hubiere considerado como genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, cualquiera que haya sido la denominación o clasificación que dichas conductas hubieren tenido al momento de su condena, o por alguno de los delitos tipificados en la ley N° 20.357.”.

(Aprobado por unanimidad 9x0)

- - -

TEXTO DEL PROYECTO

A título meramente ilustrativo, de ser aprobada la proposición de la Comisión Mixta el texto de la iniciativa legal quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

INDULTO GENERAL CONMUTATIVO

1. Indulto general conmutativo.

Artículo 1°.- Concédese un indulto general conmutativo, a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, y tengan setenta y cinco años de edad o más, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

Artículo 2°.- Concédese un indulto general conmutativo, a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, que sean mujeres que tengan cincuenta y cinco años o más y menos de setenta y cinco años de edad, y hombres que tengan sesenta años o más y menos de setenta y cinco años de edad, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

Artículo 3°.- Concédese un indulto general conmutativo, a las mujeres que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido un tercio de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, y estuvieren embarazadas o tuvieren un hijo o hija menor de dos años de edad, que resida en la unidad penal, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

Artículo 4°.- Concédese un indulto general conmutativo, a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren cumpliendo pena de reclusión nocturna, o pena de reclusión parcial nocturna en establecimientos especiales, en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido un tercio de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, consistente en la conmutación del saldo de pena que les resta por cumplir, por reclusión domiciliaria nocturna, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

Artículo 5°.- Concédese un indulto general conmutativo, a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, y estuvieren beneficiados con el permiso de salida controlada al medio libre, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria nocturna, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

2. Cumplimiento, control y permisos de salida.

Artículo 6°.- Se entenderá por reclusión domiciliaria total, el encierro durante las veinticuatro horas del día en el domicilio de la persona condenada. A su vez, se entenderá por reclusión domiciliaria nocturna, el encierro en el domicilio de la persona condenada, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio, aquel que la persona condenada fije en la oportunidad prevista en el artículo siguiente.

Artículo 7°.- Corresponderá a Gendarmería de Chile verificar la procedencia de los indultos que establece esta ley, previa constatación de los requisitos pertinentes en cada caso. Para tal efecto, cada interesado deberá fijar domicilio, firmar la respectiva solicitud, y firmar un compromiso de no volver a cometer un crimen o simple delito, en el establecimiento en que esté cumpliendo su condena o en la Dirección Regional de Gendarmería de Chile, según se tratare de una pena privativa o restrictiva de libertad.

La procedencia en cada caso respectivo, de los indultos regulados en este Título, deberá ser comunicada por Gendarmería de Chile al tribunal competente dentro del plazo de cinco días.

Corresponderá a Gendarmería de Chile el control del cumplimiento de la pena de los egresados de los recintos carcelarios por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 4º y 5º.

Artículo 8°.- El incumplimiento sin justificación oportuna a Gendarmería de Chile o al tribunal, de la pena de reclusión domiciliaria total o la pena de reclusión domiciliaria nocturna reguladas en este Título, según sea el caso, o de los permisos señalados en los artículos 9° o 10, dará lugar al cumplimiento efectivo del saldo de la pena original que se hubiese conmutado a la persona condenada, abonándose el tiempo que hubiere alcanzado a cumplir de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso. Tratándose de esta última pena, para los efectos de la conversión, se computarán ocho horas continuas de reclusión domiciliaria nocturna por cada día de privación o restricción de libertad.

La persona a quien se le hubiere conmutado la pena en conformidad a los artículos 1°, 2°, 3°, 4° o 5º, que fuere condenada por crimen o simple delito cometido durante el cumplimiento de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso, deberá cumplir de manera efectiva el saldo de la pena original que se le hubiese conmutado, abonándose el tiempo que hubiere alcanzado a cumplir de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso, sin perjuicio de la aplicación de la pena que corresponda por el nuevo crimen o simple delito.

Las cuestiones sobre las que versa este artículo serán conocidas por el tribunal competente.

Artículo 9°. - Las personas que cumplieren pena de reclusión domiciliaria total, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3°, luego de cumplir seis meses de dicha pena, podrán solicitar al tribunal competente, progresivamente, los siguientes permisos de salida, contemplados en el decreto que establece el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios:

a) Permiso de salida dominical;

b) Permiso de salida de fin de semana, y

c) Permiso de salida controlada al medio libre.

Para la concesión de los permisos de salida, el tribunal apreciará las necesidades de reinserción de la persona condenada y el adecuado y oportuno cumplimiento de la pena conmutada. El tribunal solo podrá conceder los permisos de salida en orden progresivo, conforme el orden de los literales del inciso anterior, de modo que sólo el cumplimiento satisfactorio del régimen de cada permiso concedido, y la acreditación, por parte de la persona condenada, de avances efectivos en su proceso de reinserción social, permitirá postular al siguiente.

Artículo 10.- Las personas que cumplieren pena de reclusión domiciliaria total, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3°, podrán solicitar al tribunal competente, autorización para la salida esporádica, por el lapso de horas que fije el juez, con el objeto de recibir atenciones de salud, visitar a parientes próximos o a las personas íntimamente ligadas con ellos, en caso de enfermedad, accidente grave o muerte, o en caso que tales parientes o cercanos estuvieren afectados por otros hechos de semejante naturaleza, importancia o trascendencia en la vida familiar. Asimismo, podrán solicitar al tribunal competente, autorización para la realización de diligencias urgentes que requieren de la comparecencia de la persona condenada, por el tiempo estrictamente necesario que fije el juez.

El tribunal podrá decretar que la salida esporádica o la salida para la realización de diligencias urgentes, según sea el caso, se realice con vigilancia de Gendarmería de Chile.

TÍTULO II

MODALIDAD ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA MEDIANTE RECLUSIÓN DOMICILIARIA TOTAL

1. Modalidad alternativa.

Artículo 11.- Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de condena por sentencia ejecutoriada, y estuvieren beneficiados con el permiso de salida dominical, o con el permiso de salida de fin de semana, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los seis meses, pasarán a cumplir su condena a través de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de condena por sentencia ejecutoriada, y estuvieren beneficiados con el permiso de salida dominical, o con el permiso de salida de fin de semana, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo superior a los seis meses e igual o inferior a los treinta y seis meses, transitoriamente pasarán a cumplir su condena a través de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total, hasta el vencimiento del plazo de seis meses contado desde el día de entrada en vigencia de esta ley. En estos casos, a contar del día siguiente al vencimiento del plazo de seis meses señalado en el inciso anterior, cada persona condenada continuará con el cumplimiento de sus respectivas penas privativas de libertad, en la forma que lo hacían con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, abonándose para estos efectos un día por cada día completo de cumplimiento de la modalidad que trata este artículo.

2. Cumplimiento y control.

Artículo 12.- Se entenderá por modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total, el encierro durante las veinticuatro horas del día en el domicilio de la persona condenada.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio, aquel que la persona condenada fije en la oportunidad prevista en el artículo siguiente.

Artículo 13.- Para la debida ejecución de lo dispuesto en el artículo 11, corresponderá a Gendarmería de Chile verificar el cumplimiento de los requisitos pertinentes en cada caso. Para tal efecto, cada interesado deberá, fijar domicilio, firmar la respectiva solicitud, y firmar un compromiso de no volver a cometer un crimen o simple delito, en el establecimiento en que esté cumpliendo su condena.

La procedencia en cada caso respectivo, de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total, deberá ser comunicada por Gendarmería de Chile al tribunal competente dentro del plazo de cinco días.

Corresponderá a Gendarmería de Chile el control del cumplimiento de la pena de los egresados de los recintos carcelarios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.

Artículo 14.- El incumplimiento sin justificación oportuna a Gendarmería de Chile o al tribunal, de la modalidad regulada en este Título, dará lugar a su revocación, debiendo continuar el cumplimiento efectivo de la pena en un establecimiento penitenciario.

La persona que estuviere cumpliendo la modalidad regulada en este Título, y que fuere condenada por crimen o simple delito cometido durante el cumplimiento de la pena bajo esta modalidad, deberá continuar el cumplimiento efectivo de la pena en un establecimiento penitenciario, sin perjuicio de la aplicación de la pena que corresponda por el nuevo crimen o simple delito.

Las cuestiones sobre las que versa este artículo serán conocidas por el tribunal competente.

El cumplimiento en tiempo y forma de lo establecido en el artículo 11, inciso segundo, se considerará especialmente para efectos del otorgamiento de nuevos beneficios penitenciarios y la postulación a libertad condicional.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15.- No procederán los indultos contemplados en el Título I, ni la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de los condenados por los delitos previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 150 A; 150 B; 150 E; 293; 294; 361; 362; 366 bis; 372 bis; 365 bis; 390; 390 bis; 390 ter; 391, números 1° y 2°; y 394 del Código Penal; en el Párrafo 6, del Título VII del Libro II, cuando las víctimas fueren menores de edad; en el Párrafo 5 bis del Título VIII del Libro II, y en el artículo 433 del mismo Código. Tampoco procederán estos indultos ni la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de los condenados por los delitos previstos en los artículos 8; 10; 13, inciso segundo; 14, inciso final; y 14 D, incisos primero y segundo, del decreto N° 400, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1977, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798; y en el artículo 16 de la ley N° 20.000, ni respecto de los condenados por el delito contemplado en el artículo 150 N° 1 del Código Penal hasta antes de la modificación dispuesta por la ley N° 19.567, ni respecto de los condenados por los delitos contemplados en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, ni tratándose de los condenados en que la sentencia, en conformidad al derecho internacional, hubiere considerado como genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, cualquiera que haya sido la denominación o clasificación que dichas conductas hubieren tenido al momento de su condena, o por alguno de los delitos tipificados en la ley N° 20.357.

Artículo 16.- Los indultos contemplados en el Título I, y la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, solo procederán respecto de las personas que, al día de la entrada en vigencia de la presente ley, reúnan todos los requisitos y condiciones regulados para cada caso en las respectivas disposiciones.

Artículo 17.- Procederá la concesión de los indultos generales dispuestos en los artículos 1°, 2°, 3º, 4º y 5º, y de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de las personas que, cumpliendo los requisitos señalados en los respectivos artículos, se encontraren cumpliendo penas privativas de libertad, o restrictivas de libertad, según sea el caso, en forma sucesiva por dos o más delitos que no figuren en el artículo 15. En tal caso, se considerará la suma de las penas impuestas, para el cálculo de los saldos respectivos de pena señalados en los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 11.”.

- - -

Valparaíso, 31 de marzo de 2020.

Ignacio Vásquez Caces

Secretario de la Comisión Mixta

4.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 31 de marzo, 2020. Oficio en Sesión 9. Legislatura 368.

Valparaíso, 31 de marzo de 2020.

Nº 101/SEC/20

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que concede indulto general conmutativo a causa de la enfermedad COVID-19 en Chile, correspondiente al boletín N° 13.358-07.

Hago presente a Su Excelencia que todas las disposiciones de dicha proposición, fueron aprobadas por 33 votos a favor, de un total de 43 senadores en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ADRIANA MUÑOZ D´ALBORA

Presidenta del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

4.3. Discusión en Sala

Fecha 31 de marzo, 2020. Diario de Sesión en Sesión 9. Legislatura 368. Discusión Informe Comisión Mixta. Se rechaza.

CONCESIÓN DE INDULTO GENERAL CONMUTATIVO A CAUSA DE ENFERMEDAD COVID-19 EN CHILE (PROPOSICIONES DE LA COMISIÓN MIXTA. BOLETÍN N° 13358-07)

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Corresponde tratar el informe de la Comisión Mixta, iniciado en mensaje, recaído en el proyecto de ley que concede indulto general conmutativo a causa de la enfermedad covid-19 en Chile.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta. Documentos de la Cuenta N° 9 de este boletín de sesiones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

En discusión el informe de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra el diputado Matías Walker .

El señor WALKER.-

Señor Presidente, valoro este proyecto de ley, el trabajo realizado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y lo obrado por la Comisión Mixta.

Sé que este no es un proyecto popular. Acabo de publicar en mis redes sociales que esta iniciativa va a permitir que a 1.300 personas condenadas, preferentemente adultos mayores de 75 años y mujeres embarazadas y madres de niños menores de dos años, se les sustituya la pena privativa de libertad que cumplen en recintos carcelarios por una pena de reclusión total o parcial en sus domicilios o reclusión nocturna, según sea el caso.

Hay mucha gente que cree que de aprobarse este proyecto vamos a devolver a la calle a 1.300 presos, pero la verdad es que este es un proyecto de profunda humanidad, que tiene una justificación estrictamente sanitaria, como muchos proyectos que hemos aprobado, porque los adultos mayores, las mujeres embarazadas y las madres de niños menores de dos años de edad son los más expuestos frente a la pandemia del covid-19.

Obviamente, hay un catálogo de delitos excluidos de este beneficio: violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad, delitos que afecten los bienes jurídicos más relevantes, como el derecho a la vida y a la indemnidad sexual. Ahora, dentro de las exclusiones propuestas por la Cámara de Diputados y acogidas por el Senado en la Comisión Mixta, está una indicación de la diputada Paulina Núñez para incluir la asociación ilícita y la infracción a la ley de control de armas dentro del catálogo de delitos excluidos. Además, se repuso un artículo muy importante, que me imagino por error muchos diputados oficialistas votaron en contra, como es aquel que permite controlar el cumplimiento efectivo de la pena alternativa en los domicilios de los condenados.

Queda un tema pendiente, que planteamos al ministro de Justicia y Derechos Humanos, que espero pueda ser acogido por la Defensoría Penal Pública y por el Ministerio Público, como es la situación de las personas -lo planteó el diputado Leonardo Soto - que están cumpliendo medidas cautelares, que no han sido condenadas, y que también están en una situación de hacinamiento que…

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Ha concluido su tiempo, señor diputado.

Después de que intervengan los diputados inscritos: Sergio Bobadilla , Natalia Castillo , Luis Pardo y Leonardo Soto , procederemos a votar este proyecto.

Tiene la palabra el diputado Sergio Bobadilla , quien si quiere intervenir con mascarilla, puede hacerlo.

El señor BOBADILLA.-

Señor Presidente, voy a intervenir sin mascarilla, porque no soy de la primera línea, quienes cubren su rostro. Digo las cosas de frente y muy claro.

Cuando se discutió este proyecto la semana pasada, lo voté en contra, y hoy, con mucha más convicción que entonces, lo volveré a votar en contra, y con mucha alegría, porque he visto que algunos colegas han recapacitado y no quieren ser parte de un proyecto que atenta contra la igualdad de derechos ante la ley, como ocurre con los exmilitares que hoy cumplen sus penas en la cárcel. Este proyecto los discrimina por el solo hecho de haber vestido el uniforme militar y haber prestado servicios a la patria.

No puedo estar de acuerdo con una iniciativa como esta que mi gobierno está promoviendo. Me llama la atención que se diga que el proyecto va a beneficiar a un grupo de personas, porque lo que debiéramos decir es que perjudica y discrimina a otras, a los exmilitares que cumplen condena en la cárcel. Por el solo hecho de haber vestido uniforme militar, hoy se les discrimina en este proyecto.

Por eso no estoy de acuerdo y votaré en contra con mucha convicción.

También quiero decir que me llama la atención que mi gobierno esté legislando de acuerdo a la música que le pone la izquierda, particularmente el Frente Amplio y el Partido Comunista.

Espero que mi Gobierno no acoja la petición que está haciendo el Frente Amplio y el Partido Comunista de darle beneficios a los violentistas de la primera línea, aquellos que han saqueado, aquellos que han quemado el país, aquellos que han atentado en contra de Carabineros.

Le pido a mi gobierno, a través del ministro de Justicia, que no legisle en beneficio de esos delincuentes y terroristas, pero sí le pido que le dé un trato igualitario a los exmilitares que están cumpliendo sentencia en la cárcel. ¡No puede ser que se trate a algunos de forma distinta cuando todos somos ciudadanos de nuestro querido país!

Invito al Frente Amplio y al Partido Comunista a que vayan, si son capaces, a ver la zona cero. ¡Vayan a ver cómo han destruido Santiago , cómo han destruido mi linda ciudad de Concepción! A pesar de ello, ¿quieren beneficios para esos delincuentes?

Señor Presidente, no estoy disponible para eso. Por ello, votaré en contra el proyecto, ya que se está discriminando a los exmilitares que hoy están condenados a cumplir reclusión en la cárcel. Con este criterio, mi gobierno está diciendo que no le importa que los enfermos terminales…

-Manifestaciones en la Sala.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Ha concluido su tiempo, señor diputado.

Tiene la palabra a diputada Natalia Castillo .

La señora CASTILLO (doña Natalia).-

Señor Presidente, en la discusión de Sala de la semana pasada mi intervención estuvo enfocada en las madres privadas de libertad.

Varios de los diputados presentes -incluso ahora lo están repitiendo- hicieron sentidas intervenciones reclamando que el proyecto de indulto general no era humanitario, sino discriminatorio. ¿Por qué? Porque, paradójicamente, no incluía a los violadores de derechos humanos culpables de crímenes de lesa humanidad. Los mismos que cada vez que pueden crean nuevos delitos o aumentan penas, siguen estando consternados porque el proyecto de indulto no se les aplica a esos criminales.

Lo curioso es que este proyecto no solo excluye esos delitos, sino que también deja fuera el secuestro, la sustracción de menores, los abusos sexuales, la producción de material pornográfico, la trata de personas, los robos calificados y los delitos terroristas, entre otros. Sin embargo, a la derecha solo le preocupa que no estén incluidos los exmilitares criminales y los condenados por delitos de lesa humanidad. Es curioso, porque no hicieron ningún reparo respecto de los otros delitos excluidos, por lo que podríamos pensar que las violaciones a los derechos humanos les parecen, por ejemplo, menos graves que un robo con intimidación. Es curioso.

Este proyecto reconoce la precaria situación general de nuestras cárceles, donde además de la privación de libertad las personas deben soportar malas condiciones sanitarias y hacinamiento. Esta pandemia evidentemente agrava la situación, salvo en una cárcel -¡claro que sí!-, una que tiene cómodos módulos que permiten perfectamente mantener la distancia social y que, incluso, tiene cancha de tenis. Esa cárcel es Punta Peuco. ¿Y quiénes están ahí? El 85 por ciento de las personas condenadas por crímenes de lesa humanidad, aquellos pobres ancianos que tanto defendió el diputado Bobadilla .

El fin de semana fuimos testigos de un motín en la cárcel de Puente Alto ante la noticia de que una persona privada de libertad dio positivo de covid-19. Lamento mucho que la ley no haya estado aprobada el viernes. Lo más increíble es que algunos rechazaron justamente las normas que le permitían a Gendarmería controlar la medida de arresto domiciliario y también la medida de supervisión por parte de esa institución. Afortunadamente, pudimos corregir esa situación en la Comisión Mixta.

Espero que contemos con mayoría para aprobar este proyecto, a fin de que 1.314 personas pertenecientes a grupos de riesgo puedan salir de la cárcel.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Luis Pardo .

El señor PARDO.-

Señor Presidente, me iba a referir a lo acordado en la Comisión Mixta, pero el tema ya ha sido abordado. Además, dadas las intervenciones que se han escuchado, creo que es necesario aclarar algunos dichos que se han emitido en forma injustificada.

No hemos pedido excluir o permitir el indulto para un determinado tipo de presos, sino criterios más humanitarios, pensando en ancianos que no están condenados por crímenes de sangre, como los terroristas que fueron indultados durante los gobiernos posteriores a 1990. Hoy esas personas gozan de plena libertad, no están presas por delitos que no cometieron, como sí ha ocurrido con muchos de los que hoy están recluidos.

Lo que hemos pedido es un trato humanitario y que se evalúe uno a uno los casos de acuerdo a criterios que propusimos en indicaciones que eran bastante sensatas y que no tenían ninguna de las cargas odiosas que hemos escuchado en algunas intervenciones.

Lamento que ello no haya prosperado y que prevaleciera el ánimo de venganza y de revancha por sobre intereses superiores, en este caso, consideraciones humanitarias con adultos mayores que se encuentran recluidos, sin distinciones, por sobre las consideraciones políticas que hemos escuchado en algunas intervenciones recientes.

Por eso, inicialmente votamos en contra el proyecto. Nos mantenemos en una posición crítica por la falta de humanidad de quienes no hacen distinción entre crímenes que efectivamente constituyen violaciones, y que nosotros condenamos, y personas que están cumpliendo condenas menores por situaciones totalmente accesorias, sin que hayan tenido participación en hechos de sangre. Esas personas, dadas las circunstancias en que estamos legislando –lo hacemos en medio de una epidemia-, tienen el mismo derecho que los demás chilenos de gozar de este beneficio, pues su salud está siendo especialmente amenazada producto de la alta edad promedio de esa población carcelaria.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Leonardo Soto .

El señor SOTO.-

Señor Presidente, hoy en la mañana se trató en la Comisión Mixta el proyecto relacionado con el indulto general conmutativo a causa del covid-19. Es una iniciativa que llegó por una aparente divergencia que existía entre el Senado y la Cámara. Digo aparente porque finalmente se ratificó la propuesta de la Cámara, la que fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Mixta.

Algunos parlamentarios de derecha que estuvieron ahí y que votaron en contra el proyecto en la Sala, rectificaron su voto, ya que se dieron cuenta del error que estaban cometiendo, y se sumaron al respaldo del informe que hoy se somete a consideración de la Sala.

Básicamente, corregimos, primero, algo que era absurdo. Esta Cámara, con los votos en contra de casi toda la derecha, había rechazado una norma que permitía a Gendarmería aplicar sanciones a condenados que estaban en reclusión nocturna o reclusión domiciliaria y que no cumplían ese régimen, es decir, violaban la ley o cometían otros delitos. En otras palabras, votaron en contra de que esas personas pudieran volver a cumplir reclusión al interior de un reciento penal, lo cual era completamente absurdo, irracional e injustificado. Pero, bueno, aquí incluso se han visto cosas peores.

Eso se corrigió. Ahora, se sanciona el incumplimiento por parte de los internos de este régimen blando.

Segundo, agregamos normas que tienen que ver con excluir de estos beneficios carcelarios a personas que han cometido delitos con violencia que significan infracción a la ley de control de armas. Evidentemente, alguien que actuó en algún delito con armas no puede ser beneficiado de esta manera, como tampoco personas que forman parte de asociaciones ilícitas relacionadas con el narcotráfico.

Insistimos al señor ministro de Justicia para que hubiera una solución para un conjunto de personas que hoy están privadas de libertad en los patios de las cárceles, que se encuentran con todas las personas que hoy serán beneficiadas, y que son objeto de una situación mucho más injusta. Se trata de personas que no han sido condenadas, que están en proceso, acusadas de un delito, pero con presunción de inocencia completa, esperando que llegue su juicio. Son personas que esperan juicios por delitos tan menores que si llegaran a ser condenadas nunca pisarían una cárcel. Hay numerosas personas que están esperando juicios, que están sometidas a prisión preventiva por delitos que ni siquiera merecen pena aflictiva, muchos de los cuales son desórdenes graves.

Insistimos nuevamente con el ministro. Se declaró inadmisible una indicación que presentamos en su momento, y el gobierno quedó en examinar esa situación de profunda injusticia.

Por eso, a pesar de la omisión, vamos a aprobar este proyecto de ley, tal como lo hicimos en cada una de sus etapas.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín .

El señor LARRAÍN (ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Señor Presidente, solo quiero aclarar qué se va a votar hoy. No se votará todo el proyecto, sino solo dos disposiciones en que hubo desacuerdo entre la Cámara de Diputados y el Senado, que necesitan ser despejadas.

Hoy la Comisión Mixta se reunió y en forma unánime aprobó -incluyendo la participación de la diputada Natalia Castillo y de los diputados Jorge Alessandri , Luis Pardo , Leonardo Soto y Matías Walker ; todos ellos votaron a favor- esta modificación, respecto de la cual ahora tiene que pronunciarse la Cámara de Diputados.

¿En qué consiste? En una disposición, el artículo 8°, que no alcanzó quorum por inadvertencia. Dicha norma hace eficaz el cumplimiento del indulto, es decir, si alguien incumple el arresto, tendrá consecuencias.

Lo otro es la indicación que presentó la diputada Paulina Núñez en la comisión, para agregar otros dos delitos a los delitos excluidos: delito relacionado con la ley de control de armas y delito de asociación ilícita de narcotráfico.

Esas dos situaciones son las únicas que quedaron pendientes.

El debate de fondo que ha habido no se ve afectado por esta discusión. Lo que sí se podría ver afectado es el indulto si esas normas, sobre todo la del artículo 8°, no se aprobaran, porque el indulto, como tal, carecería de efectividad en caso de incumplimiento, lo que sería extraordinariamente delicado.

Lo que aplica el artículo 8°, si alguien incumple el arresto domiciliario, es la revocación del beneficio y, por lo tanto, se debe cumplir el resto de la pena en privación de libertad. Ocurre lo mismo si se comete un crimen o simple delito en ese período. Eso es lo que se someterá a votación.

Lo otro, por cierto, yo lo encuentro muy discutible y muy respetable, pero no está en discusión.

Por lo tanto, invito a la Cámara de Diputados, así como ocurrió hoy en el Senado, donde hubo una votación ampliamente mayoritaria, a garantizar que podamos tener este indulto.

Efectivamente, la situación que atraviesan nuestras cárceles es muy compleja y necesitamos avanzar en sacar a la mayor cantidad posible de población de riesgo a cumplir arresto domiciliario, para evitar el contagio del cual puede ser objeto. De eso estamos hablando. La tensión adentro es muy grande, y es clave la colaboración que el Congreso Nacional puede prestar a esta iniciativa.

Por cierto, tenemos claro el tema de la prisión preventiva. Para la población de riesgo que está cubierta por este mismo proyecto, a través de la Defensoría Penal se están haciendo presentaciones ante el Ministerio Público y los tribunales de garantía para que esa población de riesgo que está en prisión preventiva, mujeres embarazadas o madres con hijos de menos de dos años en su compañía, pueda salir con una medida cautelar alternativa. De eso se trata.

Por eso los invitamos a acompañarnos en algo que es fundamental en esta epidemia, que es dar tranquilidad en las cárceles, sacando a la mayor cantidad posible de presos.

Muchas gracias.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Corresponde votar el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que concede indulto general conmutativo a causa de la enfermedad Covid-19 en Chile.

(Manifestaciones en la Sala)

Desde hace quince minutos estamos llamando a votar y no hemos interrumpido el llamado. De hecho, ha habido un quorum de 93 diputados y diputadas.

Para plantear un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Giorgio Jackson .

El señor JACKSON.-

Señor Presidente, pido la suspensión de la sesión, porque, en principio, no habíamos acordado que se votara por separado cada uno de los proyectos, sino solo el primero.

Entonces, no entiendo por qué estamos votando en la mitad de la sesión, cuando hay algunos parlamentarios que están haciendo puntos de prensa y otros están en alguna reunión.

Por lo tanto, se debe dar tiempo para que lleguen todos los parlamentarios, sobre todo si vamos a votar un proyecto que contiene normas de quorum calificado. He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Diputado Jackson , entiendo que el acuerdo era para votar inmediatamente el primer y el segundo proyectos, y los timbres para llamar a votación se interrumpieron y volvieron a sonar después de la votación anterior. De hecho, siguen sonando.

Reitero: corresponde votar el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que concede indulto general conmutativo a causa de la enfermedad Covid-19 en Chile.

Para su aprobación se requiere el voto favorable de 78 diputados y diputadas en ejercicio, por contener disposiciones de quorum calificado.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos; por la negativa, 20 votos. Hubo 7 abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Gahona Salazar , Sergio Melero Abaroa , Patricio Sabag Villalobos , Jorge Alessandri Vergara , Jorge Girardi Lavín , Cristina Mellado Pino , Cosme Santana Castillo, Juan Alinco Bustos , René González Gatica , Félix Mirosevic Verdugo , Vlado Santana Tirachini , Alejandro Álvarez Vera , Jenny Gutiérrez Gálvez , Hugo Mix Jiménez , Claudia Santibáñez Novoa , Marisela Auth Stewart , Pepe Hernando Pérez , Marcela Monsalve Benavides , Manuel Schilling Rodríguez , Marcelo Barrera Moreno , Boris Ibáñez Cotroneo , Diego Muñoz González , Francesca Sepúlveda Orbenes , Alejandra Bellolio Avaria , Jaime Ilabaca Cerda , Marcos Naranjo Ortiz , Jaime Silber Romo , Gabriel Boric Font , Gabriel Jackson Drago , Giorgio Núñez Arancibia , Daniel Soto Ferrada , Leonardo Brito Hasbún , Jorge Jiles Moreno , Pamela Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Mardones , Raúl Carvajal Ambiado , Loreto Keitel Bianchi , Sebastián Olivera De La Fuente , Erika Torrealba Alvarado , Sebastián Castillo Muñoz , Natalia Kort Garriga , Issa Orsini Pascal , Maite Torres Jeldes , Víctor Castro González, Juan Luis Labra Sepúlveda , Amaro Ossandón Irarrázabal , Ximena Urruticoechea Ríos , Cristóbal Crispi Serrano , Miguel Leiva Carvajal , Raúl Pérez Olea , Joanna Vallejo Dowling , Camila Díaz Díaz , Marcelo Longton Herrera , Andrés Pérez Salinas , Catalina Verdessi Belemmi , Daniel Eguiguren Correa , Francisco Lorenzini Basso , Pablo Ramírez Diez , Guillermo Vidal Rojas , Pablo Espinoza Sandoval , Fidel Luck Urban , Karin Rocafull López , Luis Walker Prieto , Matías Fernández Allende , Maya Macaya Danús , Javier Rojas Valderrama , Camila Winter Etcheberry , Gonzalo Flores García, Iván Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía , Gastón Yeomans Araya , Gael Fuenzalida Figueroa, Gonzalo

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Fuenzalida Cobo , Juan Morales Muñoz , Celso Rey Martínez , Hugo Bobadilla Muñoz , Sergio Hernández Hernández , Javier Moreira Barros , Cristhian Romero Sáez , Leonidas Coloma Álamos, Juan Antonio Hoffmann Opazo , María José Noman Garrido , Nicolás Sabat Fernández , Marcela Desbordes Jiménez , Mario Jürgensen Rundshagen , Harry Norambuena Farías , Iván Urrutia Soto , Osvaldo Durán Espinoza , Jorge Mellado Suazo , Miguel Pardo Sáinz , Luis Von Mühlenbrock Zamora, Gastón

-Se abstuvieron los diputados señores:

Carter Fernández , Álvaro Celis Montt , Andrés Pérez Lahsen , Leopoldo Schalper Sepúlveda , Diego Castro Bascuñán , José Miguel Cid Versalovic , Sofía Rathgeb Schifferli, Jorge

4.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Rechazo Informe Comisión Mixta. Fecha 31 de marzo, 2020. Oficio en Sesión 11. Legislatura 368.

VALPARAÍSO, 31 de marzo de 2020

Oficio Nº 15.447

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha rechazado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que concede indulto general conmutativo a causa de la enfermedad Covid-19 en Chile, correspondiente al boletín N° 13.358-07.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

4.5. Discusión en Sala

Fecha 31 de marzo, 2020. Diario de Sesión en Sesión 10. Legislatura 368. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueban observaciones.

CONCESIÓN DE INDULTO GENERAL CONMUTATIVO POR ENFERMEDAD COVID-19. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor QUINTEROS ( Vicepresidente ).-

Corresponde tratar el informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley que concede indulto general conmutativo a causa de la enfermedad COVID-19 en Chile, con urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (13.358-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite: sesión 6ª, en 25 de marzo de 2020 (se da cuenta).

Tercer trámite: sesión 8ª, en 27 de marzo de 2020.

Informes de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (certificado): sesión 7ª, en 26 de marzo de 2020.

Mixta (certificado): sesión 10ª, en 31 de marzo de 2020.

Discusión:

Sesiones 7ª, en 26 de marzo de 2020 (se aprueba en general y en particular); 8ª, en 27 de marzo de 2020 (se rechazan las modificaciones de la Cámara de Diputados y el proyecto pasa a Comisión Mixta).

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Cabe recordar que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó esta iniciativa, que, en el marco de las acciones adoptadas para enfrentar la crisis generada a causa de la enfermedad COVID-19 en Chile, y mediante el otorgamiento de un indulto general conmutativo, busca cumplir dos objetivos de salud pública relativos al sistema de ejecución penal, a saber: establecer medidas destinadas al cuidado preventivo de grupos de alto riesgo y adoptar medidas orientadas a reducir los contactos interpersonales para prevenir eventuales focos de contagio masivo, de manera de proteger a toda la ciudadanía.

Las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras derivan del rechazo por el Senado, en tercer trámite constitucional, de las dos enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados al proyecto de ley en segundo trámite constitucional; esto es, la eliminación de su artículo 8° y la incorporación en su artículo 15 de una oración final para excluir de los indultos y de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total a los condenados por los delitos que al efecto la misma norma señala.

La Comisión Mixta, como forma de superar tales discrepancias y con las votaciones que se consignan en el informe, propone lo siguiente:

1.- Respecto del artículo 8°, aprobar el texto despachado por el Senado.

2.- Respecto del artículo 15, aprobar la propuesta acordada por la Cámara de Diputados con el siguiente texto:

"Artículo 15.- No procederán los indultos contemplados en el Título I, ni la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de los condenados por los delitos previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 150 A; 150 B; 150 E; 293; 294; 361; 362; 366 bis; 372 bis; 365 bis; 390; 390 bis; 390 ter; 391, números 1° y 2°; y 394 del Código Penal; en el Párrafo 6, del Título VII del Libro II, cuando las víctimas fueren menores de edad; en el Párrafo 5 bis del Título VIII del Libro II, y en el artículo 433 del mismo Código. Tampoco procederán estos indultos ni la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de los condenados por los delitos previstos en los artículos 8; 10; 13, inciso segundo; 14, inciso final; y 14 D, incisos primero y segundo, del decreto N° 400, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1977, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798; y en el artículo 16 de la ley N° 20.000, ni respecto de los condenados por el delito contemplado en el artículo 150 N° 1 del Código Penal hasta antes de la modificación dispuesta por la ley N° 19.567, ni respecto de los condenados por los delitos contemplados en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, ni tratándose de los condenados en que la sentencia, en conformidad al derecho internacional, hubiere considerado como genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, cualquiera que haya sido la denominación o clasificación que dichas conductas hubieren tenido al momento de su condena, o por alguno de los delitos tipificados en la ley N° 20.357.".

Cabe tener presente que la proposición de la Comisión Mixta debe ser aprobada con quorum calificado, esto es, 22 votos favorables.

La referida proposición de la Comisión Mixta se consigna en las páginas 5 y siguientes del certificado, y en el boletín comparado que Sus Señorías tiene a su disposición.

Es todo, señor Presidente.

El señor QUINTEROS ( Vicepresidente ).-

Gracias, señor Secretario .

)----------(

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Pido autorización a la Sala para que me reemplace en la testera un par de minutos el Senador Elizalde.

Acordado.

--Pasa a dirigir la sesión el Senador señor Elizalde, en calidad de presidente accidental.

)----------(

El señor ELIZALDE (Presidente accidental).-

Vamos a escuchar el informe del Senador Harboe y luego abriremos la votación, si hubiera acuerdo de la Sala.

Tiene la palabra el Senador Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , seré muy breve para ilustrar a la Honorable Sala.

Señores Senadores, señoras Senadoras, la Comisión Mixta se constituyó hoy por la mañana y resolvimos las divergencias que teníamos con la Cámara de Diputados.

En la práctica, a lo que ustedes ya aprobaron en particular en la sesión anterior, se agrega el artículo 8º. En realidad, se repone, pues fue aprobado aquí, en el Senado. Es el que establece un mecanismo para sancionar en caso de incumplimiento del indulto conmutativo que se establece. Esta norma había sido eliminada por la Cámara Baja, pero incluso los señores Diputados en la Comisión Mixta votaron a favor de reponerla.

La segunda modificación, muy simple también, es el artículo 15, en el que la Cámara de Diputados agregó al catálogo de exclusión de delitos, es decir, aquellos por los cuales no procede el indulto conmutativo, los de infracción a la Ley de Control de Armas y de asociación ilícita en el caso de la ley Nº 20.000, de Drogas.

Esas son las únicas dos materias respecto de las cuales teníamos divergencia. Llegamos a acuerdo. En consecuencia, como Presidente accidental de la Comisión Mixta , sugiero la aprobación de este informe.

Gracias.

El señor ELIZALDE ( Presidente accidental ).-

Vamos a proceder a abrir la votación luego de darle la palabra al Ministro Larraín.

Ministro , tiene la palabra.

El señor LARRAÍN ( Ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Gracias, señor Presidente .

Seré muy breve.

Creo que el Presidente de la Comisión Mixta, Senador Felipe Harboe, ha informado con claridad respecto de los cambios que se han hecho a propósito de la divergencia que se produjo entre la Cámara de Diputados y el Senado.

En realidad, no hubo verdadera divergencia. Solamente ocurrió que un artículo en la Cámara no alcanzó el quorum necesario por una confusión respecto de lo que se estaba votando. Es el que ha sido corregido por la Comisión Mixta, que es un artículo clave para asegurar el cumplimiento del indulto domiciliario que se ha determinado.

Este indulto conmutativo requiere que las personas cumplan su arresto domiciliario.

En el artículo 8º se establecen las consecuencias del incumplimiento. Y, por lo tanto, si dicha norma no se mantenía en el proyecto, el arresto domiciliario podía ser burlado sin consecuencias, quedando en total impunidad. Por lo tanto, era necesario reponer este artículo, que se había caído -repito- por falta de quorum, por inadvertencia de algunos Diputados que creyeron que se estaba votando algo distinto.

Hubo debate respecto de temas muy de fondo en esto, pero no referidos a este artículo 8º.

Es importante aprobarlo, porque, de lo contrario, este indulto empieza a ser completamente ineficaz.

Y la otra norma es la ampliación de exclusiones en un par de delitos, como lo ha señalado el Senador Harboe: infracciones a la Ley de Control de Armas y asociación ilícita en caso de narcotráfico. Ello complementa el catálogo de delitos excluidos, lo que nos parece también pertinente aprobar.

Por eso hemos mantenido la idea de apoyar el informe que ha hecho la Comisión Mixta sobre estas dos materias, resolviendo así las diferencias que se han producido.

Gracias, Presidente .

El señor ELIZALDE ( Presidente accidental ).-

En votación la proposición de la Comisión Mixta.

--(Durante la votación).

El señor ELIZALDE (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , voté favorablemente este proyecto de ley en su trámite en el Senado y señalé la necesidad de revisar la situación de los casos de prisión preventiva.

Tengo en mi mano una indicación. Sé que en esta etapa del trámite legislativo no es posible incorporarla, pero está el Ministro de Justicia en la Sala, y está claro que hay centenares de personas a las que se les ha decretado prisión preventiva por delitos menores, que no conllevan después ni siquiera una condena de cárcel.

No parece adecuado, aun cuando estén en proceso, que personas que cumplen prisión preventiva por delitos menores, que no implican condenas de cárcel, sigan allí.

Se ha dado la situación del juez Urrutia . Ha habido una condena generalizada a su suspensión unilateral por una medida absolutamente ilegal de la Corte de Apelaciones de Santiago. Hay que poner ojo y cuidado con esa Corte de Apelaciones, que se constituyó sin que el Presidente la hubiera convocado. Ya sabremos más detalles -al final del día las cosas siempre se saben- sobre cómo se convocó la Corte estando en cuarentena y estando con trabajo telemático, al igual que nosotros.

Quiero señalar que, si eso no ocurre, no hay ninguna justificación para todo lo que hemos hablado, porque no solo los enfermos tienen que ser trasladados a sus casas para mayores cuidados, sino también aquellos que pueden verse contagiados. Hemos sabido de la situación de varias cárceles (de Colina, de San Miguel), donde ha habido diversos motines o inicios de motines producto de la situación de los reos. Este proyecto apunta a eso y, por lo mismo, ha tenido el apoyo unánime en el Parlamento.

Pero, en los casos de prisión preventiva respecto de los cuales es susceptible, total y absolutamente, decretar el arraigo domiciliario total en reemplazo de dicha medida preventiva, era necesario tomar la decisión.

Yo lamento que eso no se haya incorporado al proyecto. Es un tema que vamos a tener que discutir si la situación en las cárceles se agudiza.

Voy a apoyar este proyecto, señor Presidente , como una señal de que va en la línea correcta, pero no fue suficiente. Y confío en que el criterio, tanto de Gendarmería como del Ministerio de Justicia, pueda determinar que ello se realice.

Lo mismo respecto de los tribunales de justicia. Los jueces han suspendido su trabajo y han establecido un mecanismo telemático. Los reos, en cambio, sin una ley no pueden ir a sus casas a resguardarse, y las cárceles chilenas tienen condiciones de insalubridad, de hacinamiento, que ponen en riesgo también al personal de Gendarmería, cuyo informe y situación pediría al Ministro nos aclare.

¿Cómo se protege a los gendarmes de Chile en estas condiciones dentro de las cárceles? Porque ellos no pueden optar por irse a sus casas; deben cumplir su trabajo y su deber al interior de los establecimientos penitenciarios.

He dicho, señor Presidente.

El señor ELIZALDE (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador Felipe Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , solo quiero hacerme cargo de lo que planteó el Senador Navarro con mucha propiedad. Ese fue un tema que se debatió en la Comisión de Constitución y también en la Comisión Mixta.

Es evidente que la situación de las personas que están sometidas a prisión preventiva es de especial preocupación, porque muchos de ellos, si resultan condenados, probablemente no van a recibir penas privativas de libertad. En consecuencia, la pregunta es cómo se enfrenta esto.

Pero, desde el punto de vista constitucional, como Parlamento, como Poder Legislativo, estamos impedidos, en el marco de un proyecto de indulto, de referirnos a las medidas cautelares, que son decretadas judicialmente, o de implementar un indulto en ese ámbito, porque implicaría, dado que son resoluciones judiciales, abocarse a causas pendientes. En consecuencia, desde el punto de vista de la disposición constitucional, eso no fue posible.

No obstante, el señor Ministro y el Subsecretario de Justicia señalaron que estaban en conversaciones con la Defensoría Penal Pública. Entiendo que se han de presentar cerca de ochocientos, novecientos -me puedo equivocar- recursos de amparo para ver la posibilidad de sacar de prisión a algunas de las personas que están sometidas a esas medidas cautelares.

Quería explicar ese punto para efectos de que la Sala tuviese conocimiento de las razones que se consideraron en la Comisión de Constitución del Senado, de la Cámara de Diputados y la Comisión Mixta, para no hacer aplicable el indulto a las prisiones preventivas, toda vez que hay disposición constitucional que expresamente así lo prohíbe.

El señor ELIZALDE (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador Moreira.

El señor MOREIRA.-

La verdad, señor Presidente,...

Como el Ministro tiene algo que decirnos, le cedo la palabra y después hablo yo. El Ministro tiene la preferencia.

Yo le daría la palabra a él y después se la pido yo, Presidente.

El señor ELIZALDE (Presidente accidental).-

Las palabras se dan desde la Mesa, Senador Moreira.

Pero le vamos a dar la palabra al Ministro .

El señor MOREIRA.-

Yo se lo pedí a usted. Siempre respeto el rol del Presidente o de la Presidenta.

El señor ELIZALDE (Presidente accidental).-

Ministro, tiene la palabra.

El señor LARRAÍN ( Ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Señor Presidente , quiero transmitir la inquietud de que hay un grupo de Senadores, junto con la Ministra del Trabajo , que está en este minuto en conferencia de prensa explicando el resultado del acuerdo al que se llegó en la Sala del Senado respecto del proyecto que se acaba de despachar, muchos de los cuales no han podido votar. De manera que, si fuera posible suspender en un minuto la votación, se lo agradecería para los efectos de asegurar su resultado.

El señor ELIZALDE (Presidente accidental).-

El Senador Moreira va a intervenir.

También están pidiendo la palabra, telemáticamente, los Senadores Montes, Araya y Girardi.

)----------(

El señor ELIZALDE (Presidente accidental).-

Senador Moreira, tiene la palabra.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente , quiero aprovechar, no para fundamentar mi voto, sino para pedirle que, una vez que se sancione esta votación, suspenda la sesión y cite a reunión de Comités por cinco o diez minutos, porque tenemos que tomar un acuerdo con relación al proyecto de ley que viene en camino. Creo que no puede, de ninguna manera, no prorrogarse esta sesión.

Los jefes de Comités estamos mandatados para representar a nuestros parlamentarios, y nadie de la Mesa puede impedir, antes de que se termine una sesión, que se realice una reunión de Comités.

Vamos a pedir dos cosas: prórroga de esta sesión y suspensión de la sesión hasta que llegue aquí el voto aditivo...

El señor BIANCHI.-

Veto.

El señor MOREIRA.-

El veto aditivo, perdón, con el fin de votarlo.

Hoy día hay una gran molestia de la ciudadanía por la iniciativa que nosotros aprobamos y que algunos, más inteligentes que otros, se negaron a aprobar.

Yo voté a favor, lamentablemente.

Eso era lo que quería manifestar: reunión de Comités antes de que se termine la sesión y que esta se suspenda a la espera del proyecto desde la Cámara de Diputados.

)----------(

El señor ELIZALDE (Presidente accidental).-

Vamos a seguir con las fundamentaciones de voto y después resolveremos lo propuesto por el Senador Moreira.

Tiene la palabra el Senador Montes.

El señor MONTES.- 

Señor Presidente , yo voy a votar a favor el informe de la Comisión Mixta, pero quiero aprovechar de decir algo con relación a lo que planteaba el Senador Navarro .

A mí me llaman familias de distintos lugares que tienen a sus hijos presos por hechos ocurridos durante el estallido social. La mayor parte de ellos -he hablado incluso con fiscales- está ahí por delitos menores. Yo no entiendo por qué los jueces se han preocupado de darles cautelares tan altas.

Creo que es fundamental que esos jóvenes, que son más de mil, según entiendo, puedan estar recluidos en sus casas mientras termine el proceso.

Eso no puede hacerse mediante una ley. Lo tengo claro. Tampoco es un tema de los fiscales, sino de los jueces.

A lo mejor esta Sala podría dirigirse al Presidente de la Corte Suprema para pedirle que se tomen medidas de excepción para los mil y tantos presos que hay producto de distintos hechos ligados al estallido social.

Quería aprovechar de decir eso, señora Presidenta.

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador Pedro Araya.

El señor ARAYA.-

Señor Presidenta , sin duda, voy a concurrir con mi voto a favor de esta iniciativa a fin de permitir el otorgamiento de estos indultos conmutativos a las personas mayores de edad. Creo que el trabajo de la Comisión Mixta resuelve bastante bien el problema suscitado y, dadas las circunstancias que está viviendo el país producto de esta pandemia, es absolutamente necesario aprobar esta futura ley.

Dicho eso, señora Presidenta , quiero formular -por su intermedio- una serie de consultas al Ministro de Justicia , dado que hemos recibido varias llamadas telefónicas de familiares de personas que están en prisión preventiva o cumpliendo condenas en distintos penales de la Región de Antofagasta (en Antofagasta propiamente tal; en las comunas de Calama, Taltal , Tocopilla), manifestándonos la preocupación respecto de qué medidas va a tomar Gendarmería a fin de evitar el contagio del COVID-19 en las distintas unidades penales, preocupación que también nos han transmitido los distintos funcionarios de Gendarmería.

Hemos conocido hace pocos minutos la declaración de la vocera de la Corte Suprema, la Ministra Gloria Ana Chevesich , quien ha señalado que hasta este momento habría nueve internos de la ex Penitenciaría y uno de la cárcel de Puente Alto que estarían contagiados con el COVID-19.

Obviamente existe preocupación por las personas que están privadas de libertad. Pero eso no significa que se les prive de otros derechos, especialmente el derecho a la salud. Y todos conocemos el hacinamiento y las condiciones en que está la mayoría de las cárceles de nuestro país.

Creo que eso requiere que el Ministerio de Justicia tenga un plan, que el Ministro puede explicar claramente a este Senado. ¿Qué va a pasar si se producen brotes de contagio, como los que están ocurriendo hoy día al interior de los distintos penales?

Reitero: he recibido varias llamadas en estos días de funcionarios de Gendarmería de la Región de Antofagasta y de familiares de personas privadas de libertad, todos preocupados por esta situación.

Y a raíz de lo que ha señalado la vocera de la Corte Suprema, se hace necesario que se explique por parte del Ministerio de Justicia cómo se van a evitar los contagios o qué medidas adicionales se van a tomar en las cárceles, porque el hacinamiento en ellas lo conocemos todos y va a ser imposible que se cumplan las medidas sanitarias que ha dispuesto el Gobierno en este tipo de situaciones.

Gracias, señora Presidenta.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Ofrezco la palabra al Senador Girardi.

El señor GIRARDI.-

Señora Presidenta , intervendré en la misma dirección.

Yo voy a votar a favor de esta iniciativa, porque obedece a una fundamentación sanitaria ante una catástrofe sanitaria.

Esta es una medida preventiva, por la situación que viven las cárceles y el alto riesgo de contagio en ellas. Para ello, se hizo una larga discusión, luego de lo cual se estableció un indulto a personas que están cumpliendo penas privativas de libertad por distintos delitos, muchas veces delitos graves. Durante el debate y también en la Comisión Mixta evidentemente se ha intentado dejar fuera los más graves: delitos de sangre, de porte de armas y, como aquí se ha señalado, asociación ilícita por tráfico de drogas.

Pero lo que parece totalmente contradictorio, más allá del tema formal, es que a jóvenes en prisión preventiva producto de acciones durante el estallido social -yo no estoy haciendo un juicio de valor respecto de sus conductas-, considerando que la mayoría no va a tener penas privativas de libertad, se los deje en una situación de absoluto riesgo, un riesgo innecesario.

Es evidente que esos jóvenes -algunos hablan de mil; otros, de dos mil- están en un riesgo evidente de contagio por el hacinamiento y, como he señalado, lo más probable es que ni siquiera reciban penas privativas de libertad por sus actos. En una suerte de venganza, se los somete a cautelares que, a mi juicio, hoy día debieran ser revisadas.

Pido a este Senado y también al Ministro de Justicia que se revise eso, pues estamos ante una situación excepcional. Se está poniendo en riesgo la vida de ellos innecesariamente, pudiendo cumplir perfectamente la medida de prisión preventiva en sus domicilios, como lo había establecido el juez Urrutia para trece de ellos.

No significa que la justicia deja de perseguir el delito o deja de actuar, sino que aplica un criterio que hemos intentado que sea ecosistémico, que sea sistemático.

Pero aquí esto aparece como una situación parcial, que no da cuenta del objetivo que tenía la misma iniciativa de ley que estamos apoyando.

Entonces, les quiero pedir al Presidente y al Ministro de Justicia no que los tribunales claudiquen en su dimensión de investigar y sancionar los delitos, sino que actúen con el mismo criterio de prioridad sanitaria que estamos aplicando a personas que sí han cometido delitos, que sí tienen penas privativas de libertad, a la hora de aplicar las cautelares a quienes lo más probable es que ni siquiera reciban dichas penas.

He dicho.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el Senador Alejandro Guillier.

El señor GUILLIER.-

Señora Presidenta , quiero poner el punto sobre esto último: las personas que, siendo procesadas hoy, no pueden acceder al beneficio de este proyecto porque no están condenadas. Ese es el problema formal que se ha constituido aquí.

Se lo he planteado al señor Ministro Hernán Larraín, quien entiende perfectamente que no se puede interferir en decisiones del Poder Judicial.

Yo deseo recordar que esos miles de jóvenes, muchos estudiantes, por protestar en la calle, por hacer bailar a la gente en forma obligatoria, por usar una capucha o por estar en una manifestación, fueron penalizados por este Congreso en un debate que se abrió al efecto y donde la mayoría estaba en un estado de preocupación -no sé qué estado raro-, con lo que, finalmente, se terminó penalizando ciertas formas de protesta, que pueden ser materias de faltas al orden público, pero en ningún caso implican delitos o penas.

Entonces, tenemos ahora el absurdo de que este mismo Congreso se desdice y quiere que suelten, con toda razón -porque ahí sí estamos de acuerdo-, a jóvenes que están detenidos por faltas que ni siquiera van a terminar en condena. Y si hubiera condenas, van a ser remitidas, pues esas personas no tienen antecedentes anteriores. Y en tal caso, van a ser penas menores.

Hicimos ese absurdo; aquí se construyó.

Por lo tanto, este Congreso tiene la obligación de reparar ese daño causado y salir a exigir que se les den las libertades mínimas por su propia seguridad, porque no existe proporción alguna en que gente por desórdenes en la vía pública pueda terminar exponiendo su vida por leyes que se aprobaron al calor de un estado emocional alterado.

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador Elizalde.

El señor ELIZALDE.-

Señora Presidenta , en primer lugar, quiero valorar el trabajo realizado por la Comisión Mixta, que reparó una norma que había quedado incoherente, particularmente en cuanto a quienes, beneficiándose por la ley en proyecto, no cumplían la pena alternativa y, por tanto, por una votación que se produjo en la Cámara de Diputados, quedaban sin sanción, lo que es un absurdo.

Y este nuevo texto que está sometido a consideración del Senado le da un sentido coherente a la normativa, que además expresa un sentido humanitario fundamental, que es proteger a la población carcelaria -no estamos hablando de quienes son más peligrosos o de quienes han cometido delitos más graves-, la que se encuentra entre los grupos de riesgo, ya que en caso de producirse un foco infeccioso de coronavirus en algún penal obviamente podrían arriesgar sus vidas.

En tal sentido, creo que el Ministro de Justicia ha hecho un muy buen trabajo, tratando de generar condiciones para que, efectivamente, en las cárceles tengamos las mejores condiciones -valga la redundancia- para enfrentar esta situación tan compleja.

Hay otras medidas adicionales que se tienen que adoptar, medidas de carácter sanitario, las inversiones necesarias, porque aunque estemos hablando de personas que se encuentran privadas de libertad por haber cometido un delito, su protección es responsabilidad del Estado, y este debe actuar conforme a lo que eso representa.

Así que me parece muy importante que se apruebe esta normativa.

Y quiero sumarme a lo que han planteado los Senadores que me han antecedido en el uso de la palabra respecto a la situación de aquellos que, no habiendo sido condenados, que han sido formalizados, que están siendo investigados, se encuentran actualmente sometidos a alguna medida cautelar de privación de libertad, y que en muchos casos podrían llegar a una absolución o a una condena con una pena inferior a lo que representa en los hechos esta medida cautelar.

Creo que hay que hacerse cargo de esa situación.

Y, por tanto, debiéramos debatir no sobre casos concretos, porque no corresponde a nosotros involucrarnos en causas que están pendientes, pero sí respecto de criterios generales que permitan enfrentar de la mejor forma posible la situación del coronavirus en las cárceles chilenas.

Ese es un tema que le hemos planteado al Gobierno para buscar una alternativa, porque aquí lo relevante es dar el debido marco de seguridad a quienes están hoy día privados de libertad, independientemente de los delitos que hayan cometido.

Resulta evidente que este tipo de normativas no se puede aplicar respecto de los delitos más graves ni de quienes constituyen un peligro para la sociedad, pero eso no obsta a que hay que hacer todos los esfuerzos necesarios para que no se produzca un foco de contagio que pudiera terminar con la vida de los reclusos. Y todos sabemos las consecuencias que eso podría tener para nuestro país.

Así que creo que hay que redoblar los esfuerzos. Por cierto, proteger a toda la población, pero no dejar en la desprotección a quienes estén privados de libertad.

El Estado no se venga, el Estado imparte justicia. Y eso es muy importante. Nunca hay que perder esa perspectiva.

Por lo anterior, voto a favor.

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador Durana.

El señor DURANA.-

Señora Presidenta, el proyecto de ley que establece el indulto conmutativo tiene en su origen un profundo sentido humanitario respecto de las personas que se encuentran privadas de libertad.

Sin embargo, y lo digo con pesar, no puedo compartir que este proyecto de ley se transforme en un instrumento de intolerante discriminación con las personas que hoy están cumpliendo condenas en Punta Peuco y que casi en su totalidad se encuentran entre los grupos de más alto riesgo respecto de la pandemia.

¿Quién cargará con la responsabilidad de transformar Punta Peuco en un verdadero gueto mortal de personas de la tercera edad si tan solo uno de ellos es contagiado con la pandemia?

Cada uno de esos miembros de las Fuerzas Armadas hoy privados de libertad, independiente de los delitos que hayan podido cometer, tiene derechos y no se los podemos negar anteponiendo razones políticas e ideológicas al cumplimiento de su condena. Ya fueron juzgados y condenados, algunos a través de una ficción jurídica, como reconoció un juez de la república. Y a partir de ese hecho no podemos establecer dobles o triples condenas.

No es posible que seamos jueces inquisidores respecto de hechos que ya fueron juzgados, y menos establecer a cada momento a un grupo privado de libertad como nuestros enemigos políticos e ideológicos a quienes debamos destruir.

Si nos vanagloriamos de defender la vida, tenemos que ser consecuentes: defendamos la vida y la salud de todos los chilenos.

Me abstengo, señora Presidenta .

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Tiene la palabra la Senadora Ximena Rincón.

La señora RINCÓN.-

Señora Presidenta , quiero saludar este proyecto.

Además, agradezco la disposición del Gobierno para acoger las indicaciones que planteamos en la discusión de la iniciativa en la Comisión -tuve el honor de reemplazar a mi colega y miembro de la bancada de la Democracia Cristiana Francisco Huenchumilla- en orden a hacer consideraciones especiales respecto de las edades de quienes pueden acceder a este beneficio: en el caso de los hombres, rebajar a 60 años; y en el caso de las mujeres, a 55.

Creo -y les pido a mis colegas que puedan discutir afuera de la Sala- que este proyecto de ley, que es una buena iniciativa a la luz de lo que estamos viviendo y más cuando hemos escuchado a los médicos, a los expertos -aquí tenemos varios colegas que pueden ilustrarnos en esta materia-, nos demanda un desafío adicional: poner encima de la mesa con el Ejecutivo una discusión permanente respecto de aquellas personas que podrían acceder a este tipo de beneficios cuando tengan cierta edad y cierto espacio de tiempo de cumplimiento de su condena.

Los hacinamientos en las cárceles existen, y eso nos obliga a revisar y replantearnos estos temas.

Y, además, le hago una petición especial -por su intermedio- al Ministro de Justicia , quien conoce El Maule, conoce Chanco , para que podamos revisar la cárcel de Chanco a fin de transformarla en un centro de capacitación para el país y para los jóvenes.

Creo que tenemos que replantearnos este tema. Y sería una buena oportunidad para instalarlo. Lo hemos hablado con el Senador Felipe Harboe, quien ha estado en conversaciones con el Ejecutivo en estos temas.

Respaldo la iniciativa.

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador Insulza.

El señor INSULZA.-

Señora Presidenta, en realidad, iba a intervenir antes.

Ya se ha dicho bastante, pero quiero reiterarlo.

Me refiero a estos debates que no dicen relación propiamente con un proyecto de ley, porque está claro que en esta iniciativa no podemos introducir ninguna normativa para que los procesados puedan ser dejados en libertad, aunque sintamos que realmente no deberían estar ahí.

Eso se discutió en la Comisión. Pero el problema es que el artículo 76 de la Constitución, que consagra la independencia del Poder Judicial, es taxativo sobre esta materia: ni nosotros, ni el Ministro podemos realizar ninguna acción útil para que esas personas sean puestas en libertad. Podemos solicitarlo, pero no podemos avocarnos causas pendientes.

Yo espero que tengamos claro ese punto.

Creo que es importante que la gente que escucha estas sesiones del Senado entienda que está taxativamente prohibido al Presidente de la República o al Senado o al Congreso Nacional tomar medidas, dictar leyes o algo por el estilo que signifique avocarnos causas pendientes.

Me parece relevante recalcar eso, porque después van a decir que no quisimos hacerlo. No. Yo quisiera que el fiscal decidiera algo, pero de acuerdo con la Constitución solamente los fiscales y los jueces pueden tomar esa decisión respecto de causas pendientes.

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Tiene la palabra la Senadora Allende.

La señora ALLENDE.-

Señora Presidenta , en primer lugar, quiero decir que por supuesto voy a dar mi voto a favor. Creo que la Comisión Mixta ha hecho un buen trabajo.

Pienso que debemos tomar medidas por la crisis sanitaria que se empieza a desarrollar en las cárceles, como ya ocurrió en el caso de Puente Alto, donde obviamente la reacción de los internos es preocupante. Y se puede empezar a producir en muchos otros penales, dado que lamentablemente tenemos un nivel de hacinamiento bastante grave en nuestro país, y claramente no resiste una crisis sanitaria como esta si no tomamos particulares medidas.

Estoy pensando, por cierto, en los internos, pero también en los gendarmes. Yo creo que aquí hay una tremenda responsabilidad. Pienso que el Ministro de Justica está plenamente consciente de ello, pero espero que después ilustre sobre qué medidas se están adoptando al respecto.

También quiero decir que me llamó el sacerdote Roblero muy preocupado porque veía que esta situación se iba a incubar y veía con mucha inquietud las condiciones reales de hacinamiento hoy día, que hacen prácticamente imposible tomar las medidas preventivas y de cuarentena que estamos teniendo muchos de los ciudadanos.

Entonces, creo que esta norma es una gran iniciativa y coincide con la preocupación del Instituto Nacional de Derechos Humanos. Y, claro, estamos hablando no solo de la gente de avanzada edad, sino también de todos aquellos que no han incurrido en los delitos más graves, como homicidios, secuestros, violaciones, etcétera.

Yo, al revés de lo que expresaba un Senador que me antecedió en el uso de la palabra, soy de las que presentamos una indicación para excluir precisamente a los que constituyen un peligro para la sociedad. Y creo que lo que se ha agregado en la Comisión Mixta, que tiene que ver con aquellos ligados con tráfico de armas o narcotráfico, también es importante.

Pero, de igual forma, resulta necesario que se establezca un mecanismo de sanción, porque para aquellos que incumplan debe haber una sanción efectiva, para que lo tomemos realmente en serio y se pueda aplicar, sobre todo si perseguimos un objetivo mayor.

Termino diciendo que me preocupa qué sucede con las prisiones preventivas durante esta crisis sanitaria. Espero que el Gobierno y el Ministerio de Justicia tomen medidas. Nosotros podemos ver algunas normas generales sobre medidas cautelares. Claramente, esto es una preocupación.

Espero que ello pueda ser abordado, al igual que la actual situación de jóvenes que fueron detenidos durante el estallido social, respecto de los cuales el Ministerio del Interior se ha querellado. Yo creo que eso no corresponde. Ojalá dicha Cartera entienda que en esta situación de crisis sanitaria es absurdo tenerlos presos. Ojalá puedan tomar medidas para que estos jóvenes salgan y no se mantengan en condición de riesgo en circunstancias de que los delitos que han cometido no revisten la gravedad que uno podría suponer, a diferencia de lo que significa un homicidio, y para qué decir un delito de lesa humanidad.

Voto a favor.

Pero le pido al Gobierno y al Ministerio del Interior que encarecidamente tomen en consideración la situación de los jóvenes que fueron detenidos, alrededor de mil.

... (falla de audio en transmisión telemática)

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el Senador Francisco Huenchumilla.

El señor HUENCHUMILLA.-

Señora Presidenta , quería hacer un par de comentarios respecto de lo que aquí se ha discutido, porque yo me pregunto qué filosofía está detrás de este proyecto que concede un indulto a los condenados. Naturalmente, lo que se encuentra detrás de esto es la crisis sanitaria que vive Chile y el mundo, que es una situación excepcional.

Entonces, si yo puedo dictar una legislación excepcional respecto de los condenados para indultarlos y mandarlos para su casa, con esa misma filosofía yo podría pensar: ¿por qué no es posible hacer lo mismo respecto de la gente que está en prisión preventiva, si efectivamente estamos frente a una situación de excepción desde el punto de vista sanitario y esta gente se encuentra privada de libertad?

Aquí se ha dicho que hay una disposición constitucional que nos impide avocarnos causas pendientes. Bueno, si nosotros quisiéramos dictar una ley precisamente para esas causas, con número, con nombre y apellido, no sería posible hacerlo.

¿Pero no podemos dictar una norma general acerca de las medidas cautelares en el Código Procesal Penal respecto de lo que aplican los jueces, innominadamente, como una norma general en una situación de excepción sanitaria?

A mí me parece que no es tan clara la norma constitucional que aquí se ha aludido. Lógicamente, si lo hacemos con nombre y apellido y con número de las causas específicas, no podemos hacerlo. Pero creo que nada nos impide legislar, ya sea una reforma constitucional o una ley, con normas generales respecto de las medidas cautelares en situaciones de excepción que pueda vivir nuestro país.

Hago esa reflexión porque creo que sería bueno que el señor Ministro pudiera decir algo al respecto.

Naturalmente, voto que sí.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

No hay más inscritos.

Se ha cerrado el debate.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador de los presentes en la Sala aún no ha emitido su voto?

Vamos a proceder a consultar la votación de los Senadores que se encuentran participando de la sesión de manera remota.

Senadora señora Isabel Allende, ¿cómo vota?

La señora ALLENDE.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senadora señora Carmen Gloria Aravena, ¿cómo vota?

La señora ARAVENA.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senador señor Pedro Araya, ¿cómo vota?

El señor ARAYA.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senador señor Juan Castro, ¿cómo vota?

El señor CASTRO.-

Por ser un proyecto que discrimina, me abstengo.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senador señor Alfonso de Urresti, ¿cómo vota?

El señor DE URRESTI.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senador señor José Miguel Durana, ¿cómo vota?

El señor DURANA.-

Por lo expuesto, me abstengo.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senador señor Francisco Huenchumilla, ¿cómo vota?

El señor HUENCHUMILLA.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senador señor José Miguel Insulza, ¿cómo vota?

El señor INSULZA.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senador señor Carlos Montes, ¿cómo vota?

El señor MONTES.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senadora señora Ximena Órdenes, ¿cómo vota?

La señora ÓRDENES.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senador señor Rafael Prohens, ¿cómo vota?

El señor PROHENS.-

Me abstengo, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senadora señora Provoste, ¿cómo vota?

La señora PROVOSTE.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senador señor Jaime Quintana, ¿cómo vota?

No está conectado el Senador Quintana.

Senador señor Jorge Soria, ¿cómo vota?

El señor SORIA.-

¿Puedo votar?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Está o no está, Senador? No se ve en la pantalla

¿Senador señor Jorge Soria?

El señor SORIA.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

No aparece en pantalla el Senador señor Soria.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

¿Senador Soria?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Tiene que prender la pantalla, Senador señor Soria.

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Se escucha solo la voz. Tiene que estar en pantalla para que se pueda consignar su voto.

Terminada la votación.

--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta (33 votos a favor y 7 abstenciones), dejándose constancia de que se reunió el quorum constitucional exigido, y queda despachado el proyecto en este trámite.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste, Rincón y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Chahuán, De Urresti, Elizalde, Galilea, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Huenchumilla, Insulza, Kast, Lagos, Latorre, Letelier, Montes, Moreira, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Quinteros y Sandoval.

Se abstuvieron la señora Ebensperger y los señores Castro, Coloma, Durana, García, Prohens y Pugh.

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor LARRAÍN ( Ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Señora Presidenta , en verdad, no era mi ánimo intervenir nuevamente.

Aprovecho de agradecer el apoyo que ha tenido esta iniciativa, tanto de la Comisión Mixta como de esta Sala.

Solo quiero referirme, en forma muy breve, a algunas inquietudes que se han manifestado acerca de las prisiones preventivas.

Al respecto, tanto cuando se introdujo este debate como al momento de discutirse el texto de este proyecto la semana pasada hice presente la opinión del Ejecutivo sobre la materia.

En términos generales, consideramos que las prisiones preventivas en Chile están excedidas en su ámbito de aplicación. En cerca de la mitad de las causas en que se decretan estas medidas cautelares, cuando se trata de casos finales, cuando se cierran los procesos respectivos y se dicta sentencia, se termina en condenas inferiores a las penas privativas de libertad o en absoluciones, y, por tanto, las personas son declaradas inocentes: las cifras hablan de aproximadamente 20 por ciento declaradas inocentes y de 25 a 27 por ciento condenadas a penas inferiores a la privativa de libertad.

Por consiguiente, no cabe la menor duda de que estamos excediendo las prisiones preventivas que se establecen durante los procesos judiciales.

Es cierto que tiene que haber un margen de error, porque los jueces y el Ministerio Público deben ir evaluando las situaciones, y, probablemente, igual debe de haber más personas procesadas que las que son finalmente absueltas o que resultan con penas inferiores a la de privación de libertad. Pero la diferencia es mucha, y por eso estamos trabajando en un proyecto que esperamos entrar a tramitación muy pronto, relacionado con el control telemático, que va a permitir tener una medida cautelar efectiva no solo respecto de la violencia intrafamiliar, sino también para muchos delitos vinculados precisamente con esta situación: que en lugar de establecer prisión preventiva, puedan tener control telemático. Y, por esta vía, esperamos reducir la prisión preventiva como regla general.

En lo particular, ya lo han dicho varias señoras Senadoras y diversos señores Senadores, la capacidad que tienen el Congreso o el Gobierno para interferir en los procesos judiciales es nula. En eso consiste la autonomía del Poder Judicial y su independencia, en que nadie puede tomar decisiones por él.

Las medidas de prisión preventiva son resueltas al interior de procesos judiciales que se están llevando adelante. Y, por tanto, este proyecto se refiere -como lo señalé en su momento- a personas que se hallan condenadas.

¿Se les puede indultar a los condenados? Sí, bajo ciertas condiciones. Pero respecto de personas que están en prisión preventiva no se pueden dictar normas desde el punto de vista constitucional, ya sea por una ley o por una decisión que pudiera adoptar el Ejecutivo en cualquier sentido.

Entonces, hay una restricción.

Ahora, con todo, somos conscientes de que hay cuestiones que se deben revisar. A lo menos, los mismos criterios que hemos tenido en cuenta en este proyecto para indultar deberían estar presentes en buena medida en los criterios que se pueden adoptar en el ámbito de la prisión preventiva para conmutarla o para modificar la medida cautelar por una distinta. Y nosotros favorecemos esa posición. De hecho, hemos trabajado este tema con la Defensoría, y esta ha presentado del orden de las ochocientas a mil solicitudes para hacer las transformaciones de estas medidas cautelares de prisión preventiva a arresto domiciliario a fin de poder evitar que la población de riesgo que se halla en prisión preventiva quede expuesta a los contagios que se dan cuando se está encerrado en una prisión.

En cuanto al tema puntual, no me corresponde pronunciarme sobre casos específicos, si debe o no dárseles este beneficio a quienes se ha mencionado aquí, a los detenidos durante el estallido social; pero la información que estamos recabando -porque estamos inquietos sobre el particular- es que muchos de estos casos no solo corresponden a desórdenes públicos, sino que también se trata de jóvenes y no tan jóvenes detenidos por atentados, por portar explosivos, por portar armas, por participar en saqueos. Hay una confusión en materia de detenciones, y, por tanto, estrictamente los detenidos que quedaron en prisión preventiva única y exclusivamente por desórdenes públicos aparentemente son pocos.

Y eso explica, señora Presidenta, la dificultad que tenemos al respecto.

Pero, en todo caso, estamos estudiando el tema, porque, junto con ese grupo determinado, nos preocupa en general el caso de las personas que hoy día están encarceladas, ya sea que se hallen en prisión preventiva o estén condenadas.

Con relación a quienes están en prisión preventiva, advertimos que si los jueces, con el Ministerio Público y la Defensoría, colaboran y actúan coordinadamente, podemos aliviar la carga de las cárceles.

Estamos trabajando en tal sentido, y esperamos en los próximos días tener alguna resolución positiva.

En lo tocante a la situación interna de las cárceles, aparte esta medida de indulto, estamos con un plan muy completo de control y prevención de la expansión del contagio internamente. Y, en el caso de que se produzca, tomaremos medidas de aislamiento serias y que ayuden a evitar los conflictos que se derivan de ello. Incluso, nos hallamos trabajando para establecer ciertos centros a fin de no mantener internos dentro de los recintos penitenciarios. Hay algunos que están sobrepoblados y no es razonable que queden ahí.

Vamos a tener un centro en Arica, otro en Concepción y otro en Río Bueno. Es decir, se está trabajando mucho. Sé que es un tema complejo y difícil. No quiero agotar el tiempo de las señoras y de los señores Senadores, pero sí quiero hacerles presente que somos plenamente conscientes de este problema. Afortunadamente, en materia de internos solo tenemos un contagio. Hay muchos sospechosos -no sé si tantos, pero hay sospechosos- a lo largo de nuestro país y se encuentran todos aislados, y estamos tomando las medidas que los protocolos recomiendan. Y también estamos preocupados, porque esto obviamente, tratándose de recintos carcelarios, trae consigo complejidades muy grandes que queremos evitar por la población penal, ciertamente, que está bajo la custodia del Estado, pero también por los propios trabajadores penitenciarios, que deben ser protegidos en sus derechos de salud.

Gracias, señora Presidenta.

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Entonces, queda despachado el informe de la Mixta y terminada la tramitación de este proyecto.

5. Trámite Veto Presidencial

5.1. Requerimiento de Inconstitucionalidad

Fecha 31 de marzo, 2020.

EN LO PRINCIPAL: SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 15 EN SUS DOS VERSIONES, EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 1, Y EL ARTÍCULO 17

EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 1, TODOS DEL PROYECTO DE LEY QUE CONCEDE INDULTO GENERAL CONMUTATIVO A CAUSA DE LA ENFERMEDAD COVID-19 EN CHILE, BOLETÍN N° 13.358-07, ASÍ COMO TAMBIÉN, AQUELLAS NORMAS DEL MISMO QUE SE ENCUENTREN TAN LIGADAS CON AQUELLOS, QUE POR SÍ SOLAS CAREZCAN DE SENTIDO O SE TORNEN INOPERANTES; EN EL PRIMER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: DESIGNACIÓN QUE INDICA; EN EL TERCER OTROSÍ: SOLICITA ALEGATOS PARA ADMISIBILIDAD EN CASO DE ESTIMARLO NECESARIO; EN EL CUARTO OTROSÍ: SOLICITA ALEGATOS PARA VISTA DE LA CAUSA; EN EL QUINTO OTROSÍ: SOLICITA FORMA DE NOTIFICACIÓN; EN EL SEXTO OTROSÍ: PATROCINIO Y PODER.-

EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Los requirentes, senadores en ejercicio, todos con domicilio para estos efectos en el Congreso Nacional, Av. Pedro Montt s/n, ciudad de Valparaíso, al Excelentísimo Tribunal Constitucional decimos:

Que, en este acto, representando en conjunto a más de una cuarta parte de los miembros en ejercicio del Senado, dentro de plazo y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 incisos 1º, 4° y Nº 3 de la Constitución y en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, solicitamos que U.S. Excelentísima declare la inconstitucionalidad del artículo 15 en sus dos versiones que se señalarán (versión enviada en el mensaje del ejecutivo Nº 019-368 en la fecha de ingreso del Proyecto de Ley y versión del estado de discusión de la norma al día 31 de marzo de 2020), en relación con el artículo 1º, y del artículo 17 en relación con el artículos 1º, todos del Proyecto de Ley que concede indulto general conmutativo a causa de la enfermedad COVID-19 en chile, Boletín N° 13.358-07, así como también, aquellas normas del mismo que se encuentren tan ligadas con aquellos, que por sí solas carezcan de sentido o se tornen inoperantes, por contravenir los artículos 1º, artículo 5 inciso 2º, artículo 19 Nº 1, artículo 19 Nº 2, todos de la Constitución Política de la República, todos ellos en relación con los artículos 1.1., 4.1, 5.1, 5.2, 5.3 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y en relación con los artículos 6 y 10.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y todos ellos en relación con los artículos 6 y 13 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, todo ello en razón a las siguientes consideraciones que pasamos a exponer:

I. DISPOSICIONES IMPUGNADAS DEL PROYECTO DE LEY

Los requirentes solicitan que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad del artículo 15 en sus dos versiones que se señalarán (versión enviada en el mensaje del ejecutivo Nº 019-368 en la fecha de ingreso del Proyecto de Ley y versión del estado de discusión de la norma al día 31 de marzo de 2020), en relación con el artículo 1 y el artículo 17 en relación con el artículo 1, todos del Proyecto de Ley que concede indulto general conmutativo a causa de la enfermedad COVID-19 en chile, Boletín N° 13.358-07, así como también, aquellas normas del mismo que se encuentren tan ligadas con las normas requeridas, que por sí solas carezcan de sentido o se tornen inoperantes, y que corresponden a las siguientes:

1. Que la primera norma requerida es el Artículo 15 del Boletín N° 13.358-07 en la versión enviada en el mensaje del ejecutivo Nº 019-368 en la fecha de ingreso del Proyecto de Ley (en adelante, versión mensaje), que señala:“...No procederán los indultos contemplados en el Título I, ni la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de los condenados por los delitos previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 150 A; 150 B; 150 E; 293, 361; 362; 366 bis; 372 bis; 365 bis; 390; 390 bis; 390 ter; 391, números 1° y 2°; y 394 del Código Penal; en el Párrafo 6, del Título VII del Libro II, cuando las víctimas fueren menores de edad; en el Párrafo 5 bis del Título VIII del Libro II, y en el artículo 433 del mismo Código. Tampoco procederán estos indultos respecto de los condenados por el delito contemplado en el artículo 150 N° 1 del Código Penal hasta antes de la modificación dispuesta por la ley N° 19.567, ni respecto de los condenados por los delitos contemplados en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad...”

2. Que la segunda norma requerida es el Artículo 15 del Boletín N° 13.358-07 en la versión del estado de discusión de la norma al día 31 de marzo de 2020 (en adelante, versión discusión actual), que señala:“...No procederán los indultos contemplados en el Título I, ni la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de los condenados por los delitos previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 150 A; 150 B; 150 E; 293; 294; 361; 362; 366 bis; 372 bis; 365 bis; 390; 390 bis; 390 ter; 391, números 1° y 2°; y 394 del Código Penal; en el Párrafo 6, del Título VII del Libro II, cuando las víctimas fueren menores de edad; en el Párrafo 5 bis del Título VIII del Libro II, y en el artículo 433 del mismo Código. Tampoco procederán estos indultos ni la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de los condenados por los delitos previstos en los artículos 8; 10; 13, inciso segundo; 14, inciso final; y 14 D, incisos primero y segundo, del decreto N° 400, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1977, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798; y en el artículo 16 de la ley N° 20.000, ni respecto de los condenados por el delito contemplado en el artículo 150 N° 1 del Código Penal hasta antes de la modificación dispuesta por la ley N° 19.567, ni respecto de los condenados por los delitos contemplados en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, ni tratándose de los condenados en que la sentencia, en conformidad al derecho internacional, hubiere considerado como genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, cualquiera que haya sido la denominación o clasificación que dichas conductas hubieren tenido al momento de su condena, o por alguno de los delitos tipificados en la ley N° 20.357...” (en negrita lo modificado desde la versión mensaje a la versión discusión actual).

3. Que, sobre dichas normas (artículo 15, versión mensaje y versión discusión actual), este requirente sólo va a solicitar la inconstitucionalidad en relación al artículo 1º del mismo cuerpo legal (Boletín N° 13.358-07), que señala que: “...Concédase un indulto general conmutativo, a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, y tengan setenta y cinco años de edad o más, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir...”.

4. Que, la siguiente norma requerida es el Artículo 17 del Boletín N° 13.358-07, que señala que: “...Procederá la concesión de los indultos generales dispuestos en los artículos 1°, 2°, 3º, 4º y 5º, y de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de las personas que, cumpliendo los requisitos señalados en los respectivos artículos, se encontraren cumpliendo penas privativas de libertad, o restrictivas de libertad, según sea el caso, en forma sucesiva por dos o más delitos que no figuren en el artículo 14. En tal caso, se considerará la suma de las penas impuestas, para el cálculo de los saldos respectivos de pena señalados en los artículos 2°, 3°, 4º, 5° y 11...”.

4. Que, sobre dicha norma del artículo 17, este requirente sólo va a solicitar la inconstitucionalidad también en relación al artículo 1º del mismo cuerpo legal (Boletín N° 13.358-07), que señala que: “...Concédese un indulto general conmutativo, a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, y tengan setenta y cinco años de edad o más, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir...”.

II. CONTEXTO DEL PROYECTO DE LEY

1. Cabe señalar a V.S. Excma., que el mundo vive una pandemia por COVID-19 (“coronavirus”). Un escenario muy preocupante, ya que al ser un virus que desde hace muy poco comenzó a infectar a los seres humanos, no tenemos anticuerpos para defendernos de la infección. Por lo tanto, todos los que entremos en contacto con el virus nos infectaremos, con síntomas leves o necesitaremos apoyo hospitalario importante para poder combatir la enfermedad.

2. Asimismo, cabe hacer presente, que dentro de los potenciales contagiados, los adultos mayores corresponden el grupo donde la infección se manifiesta de forma más severa, requiriendo hospitalización y muchas veces ventilador mecánico por el compromiso pulmonar y de otros órganos que presentan al enfermarse.

3. Que, entonces, las probabilidades de morir para un paciente que tiene coronavirus, que no presenta una enfermedad previa, y que tiene una edad sobre 80 años es de un 21,9%; en las mismas circunstancias, la posibilidad es de un 8% para personas con una edad entre los 70 a 79 años y de un 3% para personas con una edad entre los 60 a 69 años.[1]

4. Que, asimismo, cabe señalarse que el riesgo de muerte aumenta, cuando las personas presentan una enfermedad previa, con independencia de su edad. Por ejemplo, para quienes tienes tienen una Enfermedad Cardiovascular, el riesgo es de un 13,2%; para quienes sufren de Diabetes la posibilidad es de un 9,2%; para quienes padecen de Enfermedades Respiratorias corren un riesgo de un 8,4%; en el caso de las personas con Hipertensión Arterial el riesgo es de un 8%.[2] Lo cual, contrasta enormemente con el riesgo de una persona sin enfermedad preexistente, para quienes el riesgo de mortalidad es de un 0,9%.[3]

5. En consecuencia, el tener más de 75 años de edad y una enfermedad previa aumenta el riesgo de morir al infectarse aún más, pudiendo llegar incluso al 50 %. Y en el caso de un adulto mayor de 70 años que presente una enfermedad previa pueda sobrevivir a la enfermedad depende de las posibilidades de atención adecuada a la gravedad de su afección, lo que hace indispensable que todos los que necesiten hospitalización en unidades de cuidados intensivos no lleguen al mismo tiempo.

6. Que, de acuerdo a lo señalado por las autoridades, actualmente el sistema público cuenta con “alrededor” 1.000 ventiladores mecánicos en Chile, pero no hay claridad respecto al número total disponible en el país, y no se tienen a la fecha datos concretos de cuántos hay fuera del sector público. De hecho, distintos especialistas en salud pública han cifrado ese inventario entre 2.300 y 2.600 equipos en total (todo el sistema), contabilizando las recientes adquisiciones realizadas por el Ministerio de Salud de Chile.[4] En este sentido, si tomamos como base un número de 2.000 ventiladores mecánicos disponibles, ello implica que con 40.000 personas infectadas en Chile estarán copados los cupos de ventiladores (calculado en base a un 5% de pacientes críticos), sin contar con los que la requieren por accidentes de tránsito o accidentes vasculares.

7. En este contexto, el peor escenario es que la población mayor se enferme toda al mismo tiempo o un gran número de ellos, porque en ese caso corresponderá a los médicos elegir a quienes entregar el cupo de ventilador que pudiese desocuparse, tal y como lamentablemente ocurre en la actualidad en Italia y España.[5]

8. Ahora bien, si en un reciento carcelario se concentra una población penal de adultos mayores de 70 años todos privados de libertad, con patologías médicas como Diabetes, Hipertensión Arterial y Cardiopatía Coronaria y alguno de ellos se contagia producto de una visita o de Gendarmes que no sabe que están contagiando (pues en promedio el contagio empieza dos días antes del inicio de los síntomas), en dos semanas tendremos un gran número de adultos mayores requiriendo hospitalización y eventualmente uso de ventiladores mecánicos. Entonces, ¿Tendrán ellos alguna posibilidad de ser beneficiado con el tratamiento de UCI o UTI si hay otras personas más jóvenes y sin otras patologías que también lo requieren?, ¿Tendrán ellos en tiempos como los que vivimos la posibilidad de un oportuno y adecuado acceso y derivación a la atención médica que requieren, cuando ello no es posible en situaciones de normalidad?

9. Si a este tipo de población penal se le conmuta la pena privativa de libertad por la de reclusión domiciliaria total, es posible que también enferme, pero en semanas o meses distintos, lo que permitiría darle un mejor cuidado, aumentaria sus posibilidades de sobrevivencia y disminuiría la carga sobre un sistema de salud colapsado.

10. Cualquier otro tipo de medidas, tales como programas de vacunación, de pautas de prevención de contagio de COVID-19, protocolos de control sanitario respecto del ingreso de personas a las unidades penales y/o el establecimiento de una red de 2667 plazas intrapenitenciarias de aislamiento, en caso de brote de la epidemia, son insuficientes -tal y como lo reconoce el Boletín Nº 13.358-07[6], especialmente tratándose de la población penal de mayor riesgo constituida por adultos mayores, niños, niñas y sus madres, y las embarazadas[7] y especialmente, aquellos adultos mayores de 75 años por considerarse el grupo de mayor riesgo, debido a que dicha etapa de la vida se caracteriza por procesos degenerativos, tanto físicos como psicológicos, lo que impacta de forma negativa en las posibilidades de sobrevivencia frente al contagio del COVID-1[8].

11. De este modo, las normas impugnadas resultan no sólo atentatorias de garantías fundamentales básicas, sino que también, discordantes con los antecedentes y fundamentos del Proyecto mismo, indicados en sus páginas 1 a 14, al tratar de manera diferenciada y desigual a quienes se encuentran en la misma situación de vulnerabilidad y riesgo, en función de consideraciones genéricas, y poniendo en peligro grave la situación de salud de los algunos, a sabiendas, que son parte del grupo más vulnerable.

12. Sobre este punto, cabe hacer presente y reiterar que el Proyecto de Ley no busca conmutar o indultar las penas a los condenados, sino que busca cumplir con dos concretos objetivos de salud pública relacionadas con el sistema de ejecución penal: i) la adopción de medidas destinadas al cuidado preventivo de grupos de alto riesgo, y ii) la adopción de medidas destinadas a reducir los contactos interpersonales, a fin de prevenir las posibilidades de un foco de contagio masivo, protegiendo de esta forma a toda la ciudadanía[9]; fundamentado en la dignidad de la persona humana, en el respeto y protección de los derechos humanos, en el reconocimiento del trato humano y digno de las personas, especialmente de aquellas privadas de libertad, y, en la obligación de respetar la integridad física y psíquica, general para todas las personas privadas de libertad, especialmente en el contexto de alerta sanitaria a nivel mundial como consecuencia de la pandemia del coronavirus[10], los que deben primar a cualquier otra consideración.

13. Por ello, al concluir su tramitación, es ineludible acudir a U.S. Ecxma. para que pronuncie sobre la constitucionalidad de las disposiciones del proyecto que pugnan con el texto claro de la Constitución, de manera tal, que la cuestión que sometemos a revisión estriba en dirimir si las expresiones contenidas en las normas legales son respetuosas o no de la preceptiva constitucional vigente y los tratados internacionales relativos a Derechos Humanos suscritos por el Estado de Chile.

III. CONFLICTOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS

1. PRIMER CONFLICTO CONSTITUCIONAL.

1. El legislador habría excedido su competencia, respecto a las normas requeridas, vulnerando así el mandato de los artículos 1º; artículo 5 inciso 2º y artículo 19 Nº 2, todos de la Constitución Política de la República, por las siguientes razones que se pasan a exponer.

2. Que, sobre este punto cabe señalar, que el proyecto de ley Boletín Nº 13358-07, está orientado y tiene como fin la aprobación de una ley de conmutación de pena, modificando el régimen de cumplimiento efectivo de pena en las cárceles del país a un régimen de cumplimiento de pena de manera domiciliaria del saldo de pena según su caso, para aquellas personas condenadas a una pena efectiva que por su condición etaria y/o circunstancias que lo rodean, son el grupo más vulnerable de personas privadas de libertad actualmente en Chile.

3. Que, dicho proyecto de ley, que busca proteger al grupo etario o circunstanciado más vulnerable o riesgoso, tiene su causa directa e inmediata en la pandemia de la enfermedad COVID-19 o coronavirus que azota al mundo, dando cuenta de que precisamente la mayor tasa de mortalidad y de gravedad en la enfermedad de los contagiados, se da en aquellas personas que busca proteger el proyecto de ley Boletín Nº 13358-07.

4. Es por esto, que el artículo 1º del Proyecto de Ley Boletín Nº 13358-07, busca conceder el indulto conmutativo respecto a los privados de libertad mayores de 75 años, asimismo el artículo 2º del Proyecto de Ley Boletín Nº 13358-07 busca regular la situación de los privados de libertad desde los 65 años y hasta aquellos menores de 75 años, el artículo 3º del Proyecto de Ley Boletín Nº 13358-07 busca regular la situación de las mujeres privadas de libertad embarazadas o con hijos menores de edad, el artículo 4º del Proyecto de Ley Boletín Nº 13358-07 busca regular la situación de aquellas personas sujetas a un régimen de reclusión nocturna total o parcial, y el artículo 5º del Proyecto de Ley Boletín Nº 13358-07 busca regular la situación de los privados de libertad que están gozando de beneficios carcelarios, como lo sería una salida dominical o de fin de semana.

5. Que, sin embargo, el mismo Proyecto de Ley, en su artículo 15 versión mensaje y versión discusión actual, estipula expresamente una causal de exclusión de la conmutación ya mencionada, para los indultos que dicen relación con el título I del mismo proyecto de ley, dentro del cual se encuentra aquel contemplado en el artículo 1º del mismo Proyecto de Ley, al igual que lo sostiene el artículo 17 en relación a los condenados que cumplen dos o más penas sucesivas por aquellos delitos señalados en el artículo 15 (versión mensaje y versión discusión actual).

6. Que, dicha causal de exclusión del artículo 15 del Proyecto de Ley Boletín Nº 13358-07 (versión mensaje y versión discusión actual), señala que quedarán excluidos de la conmutación aquellas personas que están condenadas por los delitos previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 150 A; 150 B; 150 E; 293, 361; 362; 366 bis; 372 bis; 365 bis; 390; 390 bis; 390 ter; 391, números 1° y 2°; y 394 del Código Penal; en el Párrafo 6, del Título VII del Libro II, cuando las víctimas fueren menores de edad; en el Párrafo 5 bis del Título VIII del Libro II, y en el artículo 433 del mismo Código, agregando que tampoco procederán estos indultos respecto de los condenados por el delito contemplado en el artículo 150 N° 1 del Código Penal hasta antes de la modificación dispuesta por la ley N° 19.567, ni respecto de los condenados por los delitos contemplados en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad. Y también abarca la causa del exclusión en la modificación actual a los condenados por los delitos previstos en los artículos 8; 10; 13, inciso segundo; 14, inciso final; y 14 D, incisos primero y segundo, del decreto N° 400, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1977, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798; y en el artículo 16 de la ley N° 20.000, y los condenados en que la sentencia, en conformidad al derecho internacional, hubiere considerado como genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, cualquiera que haya sido la denominación o clasificación que dichas conductas hubieren tenido al momento de su condena, o por alguno de los delitos tipificados en la ley N° 20.357.

7. Que, entonces, según lo señalan el artículo 15 (versión mensaje y versión discusión actual) en relación al artículo 1º del Proyecto de Ley Boletín Nº 13358-07, quedarían excluidos de la conmutación aquellas personas que tengan setenta y cinco años de edad o más que hayan sido condenadas por los delitos previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 150 A; 150 B; 150 E; 293, 361; 362; 366 bis; 372 bis; 365 bis; 390; 390 bis; 390 ter; 391, números 1° y 2°; y 394 del Código Penal; en el Párrafo 6, del Título VII del Libro II, cuando las víctimas fueren menores de edad; en el Párrafo 5 bis del Título VIII del Libro II, y en el artículo 433 del mismo Código, o que hayan sido condenados por el delito contemplado en el artículo 150 N° 1 del Código Penal hasta antes de la modificación dispuesta por la ley N° 19.567, o condenados por los delitos contemplados en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad. Y también abarca la causa del exclusión en la modificación actual a los condenados por los delitos previstos en los artículos 8; 10; 13, inciso segundo; 14, inciso final; y 14 D, incisos primero y segundo, del decreto N° 400, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1977, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798; y en el artículo 16 de la ley N° 20.000, y los condenados en que la sentencia, en conformidad al derecho internacional, hubiere considerado como genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, cualquiera que haya sido la denominación o clasificación que dichas conductas hubieren tenido al momento de su condena, o por alguno de los delitos tipificados en la ley N° 20.357.

8. Que, en el mismo sentido, el artículo 17, que aplica a determinados casos la causal de exclusión establecida en el artículo 15 (versión mensaje y versión discusión actual), en relación al artículo 1º, también busca excluir de la conmutación a aquellas personas que tengan setenta y cinco años de edad o más y estén cumpliendo condenadas sucesivas por dos o más delitos los delitos de aquellos previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 150 A; 150 B; 150 E; 293, 361; 362; 366 bis; 372 bis; 365 bis; 390; 390 bis; 390 ter; 391, números 1° y 2°; y 394 del Código Penal; en el Párrafo 6, del Título VII del Libro II, cuando las víctimas fueren menores de edad; en el Párrafo 5 bis del Título VIII del Libro II, y en el artículo 433 del mismo Código, o que hayan sido condenados por el delito contemplado en el artículo 150 N° 1 del Código Penal hasta antes de la modificación dispuesta por la ley N° 19.567, o condenados por los delitos contemplados en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad. Y también abarca la causa del exclusión en la modificación actual a los condenados por los delitos previstos en los artículos 8; 10; 13, inciso segundo; 14, inciso final; y 14 D, incisos primero y segundo, del decreto N° 400, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1977, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798; y en el artículo 16 de la ley N° 20.000, y los condenados en que la sentencia, en conformidad al derecho internacional, hubiere considerado como genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, cualquiera que haya sido la denominación o clasificación que dichas conductas hubieren tenido al momento de su condena, o por alguno de los delitos tipificados en la ley N° 20.357.

9. Que, entonces, dichas exclusiones de aquellas personas mayores de 75 años de edad señalados en el artículo 1º, que hayan cometido cierto tipo de delitos señalados en el artículo 15 (versión mensaje y versión discusión actual), obedece según se lee, solamente al tipo de delitos que cometieron.

10. Que, al respecto, lo primero que llama a este requirente profundamente su atención, es que la exclusión estipulada en el artículo 15 (versión mensaje y versión discusión actual) y artículo 17, respecto a aquellas personas señaladas en el artículo 1º, pugna contra el mismo fin perseguido por el propio Proyecto de Ley, en sus fundamentos de sus páginas 1 a la 20, en razón a las siguientes afirmaciones que justifican el proyecto que paso a exponer, solo a modo de ejemplo:

10.1. En su página 1 el Proyecto de Ley Boletín Nº 13358-07 reconoce la existencia del brote mundial del COVID-19, lo indica como Pandemia según la OMS, y señala datos que son contundentes, al señalar que: “... Con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró que el brote mundial del virus denominado coronavirus-2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV2) que produce la enfermedad del coronavirus 2019, al cual se ha denominado COVID-19, constituye una pandemia, que al momento de presentar este proyecto registra cifras que se elevan por sobre los 300.000 casos y 16.000 muertes en 186 países...”. De lo cual se concluye que dicha enfermedad no distingue entre distintos delitos, sino que se desarrolla en el mundo con la misma fuerza respecto a condenados por distintos delitos.

10.2. Que, el mismo Proyecto de Ley Boletín Nº 13358-07 en su página 2 reconoce el riesgo de dicha Pandemia para los adultos mayores, señalando que: “...alrededor de 1 de cada 6 personas que contraen el COVID-19 desarrolla una enfermedad grave y tiene dificultad para respirar, siendo los adultos mayores quienes tienen más probabilidades de desarrollar una enfermedad grave...”. De lo cual se concluye que dicha enfermedad afecta principalmente a los adultos mayores, sin hacer distinciones entre adultos mayores condenados, sea por ciertos delitos o por otros, a todos les afectaría de la misma manera.

10.3. Que, el mismo Proyecto de Ley Boletín Nº 13358-07 en su página 3, reconoce a los adultos mayores como a un grupo de riesgo frente a la pandemia, y que su riesgo aumenta cuando no existe entre ellos una adecuada distancia física como ocurre en las cárceles, al señalar que: “...Entendiendo que los adultos mayores, niños, niñas y sus madres, y las embarazadas, constituyen una población de riesgo frente al coronavirus, tales riesgos se incrementan cuando estas personas se encuentran en espacios en que no pueden tener una adecuada distancia física...”. De lo cual se concluye que los adultos mayores que se encuentran en espacios sin una distancia adecuada son un grupo de riesgo, sin hacer nuevamente distinciones entre adultos mayores condenados por un tipo de delitos versus otros adultos mayores condenados por otro tipo de delitos, puesto que todos ellos estarían en la misma situación de riesgo.

10.4. Que, el mismo Proyecto de Ley Boletín Nº 13358-07 en su página 3 y 4, señala que su iniciativa legal tiene por finalidad la adopción de medidas destinadas a proteger a los grupos de riesgos y proteger a la ciudadanía mediante las medidas que eviten focos masivos de contagios, al señalar que: “...Por consiguiente, la presente iniciativa se enmarca dentro del conjunto de acciones adoptadas por nuestro Gobierno destinadas a enfrentar la crisis, en este caso, con el propósito de cumplir con dos concretos objetivos de salud pública relacionadas con el sistema de ejecución penal: i) la adopción de medidas destinadas al cuidado preventivo de grupos de alto riesgo, y ii) la adopción de medidas destinadas a reducir los contactos interpersonales, a fin de prevenir las posibilidades de un foco de contagio masivo, protegiendo de esta forma a toda la ciudadanía...”. Lo que significa que las medidas van encaminadas a proteger a los grupos de riesgo, no a los grupos de riesgos que hayan sido condenados por ciertos delitos.

11. Que, entonces, si la finalidad del Proyecto de Ley Boletín Nº 13358-07 es la protección de grupos de alto riesgo, si el mismo proyecto de ley señala que los mayores de 75 años son un grupo de alto riesgo, y si señala que ese riesgo es mayor estando dichas personas en régimen de cumplimiento de condena carcelaria, no es posible entender alguna causal de exclusión respecto a algún criterio que no diga relación con dicho factor de riesgo.

12. En este caso, el criterio que utiliza el legislador para excluir a ciertos mayores de 75 años, es el tipo de delito por el cual está cumpliendo su condena o por el cual ha sido condenado, y no por otro factor que diga relación con su situación de riesgo.

13. Que, sobre ese punto, no es posible sostener que quienes han cometido ciertos delitos tienen un factor menor de riesgo respecto de quienes han cometido otros delitos, es decir, lo que corresponde aclarar sobre este punto, es que el factor de riesgo en este caso es la EDAD y su situación de encierro con otros en una cárcel, y NO el tipo de delito que ha cometido y por el cual cumple condena.

14. Que, entonces, dicho trato diferenciador entre quienes tienen 75 años o más cumpliendo condena por delitos no contemplados en el artículo 15 (versión mensaje y versión discusión actual) o entre quienes tienen 75 años o más cumpliendo dos o más condenas sucesivas por delitos no contemplados en el artículo 15 (versión mensaje y versión discusión actual), según lo sostiene el artículo 17; y quienes tienen 75 años o más y cumplen condena por delitos contemplados en el artículo 15 (versión mensaje y versión discusión actual) o cumplen condenas sucesivas por delitos contemplados en el artículo 15 (versión mensaje y versión discusión actual), es una discriminación arbitraria, y atentaría contra el principio de igualdad ante la ley, contemplado en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de Chile.

15. Que ello se debe, a que dicho trato diferente carece de la suficiente razonabilidad, porque la medida de exclusión del artículo 15 (versión mensaje y versión discusión actual) y del artículo 17, ambos en relación al artículo 1, no obedece a parámetros objetivos que demuestren que aquellos mayores de 75 años condenados por delitos estipulados en el artículo 15 (versión mensaje y versión discusión actual), no serán un grupo de riego o de alto riesgo en relación a la pandemia de COVID-19, sino que obedece lisa y llanamente a la gravedad del delito cometido.

16. Que, sobre este punto, el mismo proyecto de ley, señala en su página 18 y 19, que el trato diferenciado entre los adultos mayores de 75 años, en esta oportunidad obedece a la gravedad del delito, como lo ha sido en otros textos legales respecto a la materia de ejecución de la pena, como lo es el DL 321 entre otros, al señalar que: “...A este respecto cabe destacar la existencia de diversos cuerpos normativos, que, en materia de alteraciones a la ejecución penal establecida originalmente en una sentencia ejecutoriada, establecen un régimen diferenciado respecto de ciertos delitos considerados de mayor gravedad. Dentro de éstos, se encuentran por ejemplo la ley N° 21.124, que modifica el decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados; la ley N° 20.603, que modifica la ley Nº 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad; y la ley N° 20.588, de indulto general...”.

17. Pero, nuevamente dicho mensaje es equívoco y no razonado, puesto que al tratar las modificaciones en la ley Nº 21.124 o de la ley Nº 20.603, no se buscaba proteger a un grupo vulnerable o riesgoso, ni se tomaba dicha medida por una pandemia, sino a otras razones de política criminal, o buscaba solucionar solamente un problema de asinamiento y descongestión de la población penal, como lo fue el objetivo de la ley Nº 20.588.

18. Que, incluso, el mismo Proyecto de Ley busca justificar su trato diferenciado, al señalar que no es discriminatorio, citando a la CIDH, cuando señala que: “...Asimismo, se debe tener presente que, conforme al derecho internacional de los derechos humanos, los Estados pueden adoptar medidas especiales para proteger los derechos de determinados colectivos, pero al mismo tiempo, tales medidas deben aplicarse dentro del marco de la ley y del derecho internacional de los derechos humanos. Así, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el referido instrumento “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, al regular la igualdad y no discriminación (Principio II), ha reconocido que “no serán consideradas discriminatorias las medidas que se destinen a proteger exclusivamente los derechos las mujeres, en particular de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes; de los niños y niñas; de las personas adultas mayores; de las personas enfermas o con infecciones […]. Estas medidas se aplicarán dentro del marco de la ley y del derecho internacional de los derechos humanos […]...”.

19. Que, dicha justificación lejos de darle razonabilidad a la decisión, la torna menos razonable, porque lo que señala la CIDH es que cuando se trata de adultos mayores, por ser éste un grupo de protección o de riesgo, no se considerarán discriminatorias las medidas que tiendan a protegerlos, y por ejemplo, en aplicación a ello, es que el hecho de darle un trato distinto a adultos mayores condenados versus a otros internos condenados que no sean adultos mayores, a pesar de cumplir las mismas condenas por los mismos delitos, no sería discriminatorio por ser una medida tendiente a su protección, pero ello no puede servir ahora para justificar un trato distinto entre unos y otros adultos mayores, como lo es el caso que nos convoca.

20. Sobre este punto, el Excelentísimo Tribunal Constitucional ha señalado que: “...Que esta Magistratura ha tenido la oportunidad de precisar, en reiteradas sentencias, que una discriminación arbitraria es aquella que carece de razonabilidad en términos de introducir una diferencia de trato entre quienes se encuentran en la misma situación, sin que ello obedezca a parámetros objetivos y ajustados a la razón. Concretamente, y siguiendo a la doctrina en la materia, ha indicado que "la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición". Así, "la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad". (STC Roles Nos. 28, 53, 219, 784 entre otras)...”.

21. Que, sobre este mismo punto, y al tratar la vulneración a la igualdad ante la ley, también procede realizar un examen del principio de proporcionalidad, el cual está íntimamente ligado a la verificación o no de un trato discriminatorio o un trato arbitrario, toda vez que este principio es conceptualizado como una auténtica prohibición constitucional de medidas excesivas, a propósito de un trato desigual, el cual se descompone en tres sub-principios, el sub-principio de adecuación, el sub-principio de necesidad y el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto.

22. Respecto al primer sub-principio, el de adecuación, éste exige que el legislador utilice medios idóneos que tiendan al objetivo legítimo y constitucional propuesto por la legislación, siendo coherente el medio con el fin, siendo importante examinar si el tratamiento diferenciado establecido en el precepto legal por el legislador conduce a la obtención del fin constitucionalmente legítimo. Y sobre este punto, el legislador solo explicita como fin del proyecto de ley, el tomar medidas para proteger la salud de grupos de riesgo (en este caso condenados adultos mayores) y proteger a la ciudadanía por contagios masivos, y ninguno de los dos fines, se consigue haciendo un trato desigual entre los condenados mayores de 75 años, lo que en ambos casos valida su inconstitucionalidad.

23. Respecto al segundo sub-principio de necesidad, exige al legislador utilizar aquel medio legislativo de entre los posibles que siendo necesario para el logro de la finalidad perseguida, afecte menos los derechos e intereses de las personas, lo que exige al legislador aplicar aquella medida legislativa más moderada que logre el propósito buscado teniendo la eficacia necesaria, lo cual tampoco se cumple en el caso analizado, porque precisamente se produce el efecto contrario.

24. Respecto al tercer sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto, exige al legislador ponderar en forma adecuada la intensidad del daño o lesión que la medida legislativa causa a los derechos e intereses de las personas, y el beneficio que la medida significa en relación al bien común, siendo entonces también un elemento probatorio de la infracción a la igualdad ante la ley, porque dicha medida pone en riesgo de manera seria y grave la salud y la vida de los condenados de 75 años diferenciados por el tipo de delito cometido, pudiendo afectar el derecho más importante de un ser humano, que es la vida y su integridad física.

25. Que, entonces, el hacer un trato distinto entre quienes se encuentran en el mismo grupo etario o de edad (75 años en adelante), y hacer un trato distinto entre quienes están en la misma situación de riesgo y peligrosidad frente al COVID-19 (mayores de 75 años cumpliendo condenas), es una desigualdad ante la ley que no se puede y que no se debe tolerar.

26. Que, dicha discriminación o trato diferenciado discriminador del artículo 15 (versión mensaje y versión discusión actual) y artículo 17, ambos en relación al artículo 1 del Proyecto de Ley Boletín Nº 13358-07, por las razones ya explicitadas, atentaría contra lo dispuesto en el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política de Chile que señala que: “...Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias...”.

27. Que, además, dicha discriminación o trato diferenciado discriminador del artículo 15 (versión mensaje y versión discusión actual) y artículo 17, ambos en relación al artículo 1 del Proyecto de Ley Boletín Nº 13358-07, también atenta contra el artículo 1º de la Constitución Política de Chile que señala que: “...El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común...”, puesto que el Estado de Chile debe estar siempre al servicio de la persona humana en toda su dimensión, y no solo al servicio de aquellas personas que no hayan cometido algunos de los delitos señalados en el artículo 15 (versión mensaje y versión discusión actual).

28. Que, asimismo, dichos artículo 15 (versión mensaje y versión discusión actual) y el artículo 17, ambos en relación al artículo 1 del Proyecto de Ley Boletín Nº 13358-07, por las razones ya expuestas, también atentan contra lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2º de Constitución Política de Chile, que señala que: “...El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes...”, en relación a los artículos 24 y 1.1. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, entre otras normas internacionales.

29. Que, asimismo, dichos artículo 15 (versión mensaje y versión discusión actual) y artículo 17, ambos en relación al artículo 1 del Proyecto de Ley Boletín Nº 13358-07, vulneraría lo dispuesto en los artículos 24 y 1.1. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que señalan respectivamente que: “...Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley...” y que “… Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna …”, según se ha venido sosteniendo al tratar el principio de iguladad ante la ley.

2. SEGUNDO CONFLICTO CONSTITUCIONAL

1. El legislador habría excedido su competencia, respecto a las normas requeridas, vulnerando así el mandato de los artículos 1º; artículo 5 inciso 2º y artículo 19 Nº 1, todos de la Constitución Política de la República, por las siguientes razones que se pasan a exponer.

2. Que, tal y como señalamos previamente, el Proyecto de Ley Boletín Nº 13358-07, está orientado y tiene como fin la aprobación de una ley de conmutación de pena, modificando el régimen de cumplimiento efectivo de pena en las cárceles del país a un régimen de cumplimiento de pena de manera domiciliaria del saldo de pena según su caso, para aquellas personas condenadas a una pena efectiva que por su condición etaria y/o circunstancias que lo rodean, son el grupo más vulnerable de personas privadas de libertad actualmente en Chile.

3. Que, dicho Proyecto, tiene su causa directa e inmediata en la pandemia de la enfermedad COVID-19 o coronavirus que azota al mundo, dando cuenta de que precisamente la mayor tasa de mortalidad y de gravedad en la enfermedad de los contagiados, corresponden a aquellas personas que forman parte del grupo etario o circunstanciado más vulnerable o riesgoso que en él se indican.

4. Que, por ello, en sus artículos 1 al 5, el Proyecto de Ley Boletín Nº 13358-07, busca conceder el indulto conmutativo respecto a los privados de libertad mayores de 75 años; regular la situación de los privados de libertad desde los 65 años y hasta aquellos menores de 75 años; busca regular la situación de las mujeres privadas de libertad embarazadas o con hijos menores de edad; busca regular la situación de aquellas personas sujetas a un régimen de reclusión nocturna total o parcial, y; busca regular la situación de los privados de libertad que están gozando de beneficios carcelarios, respectivamente.

5. Que, no obstante, el mismo Proyecto de Ley, estipula expresamente en su artículo 15 (versión mensaje y versión discusión actual) una causal de exclusión de la conmutación ya mencionada, para los indultos que dicen relación con el título I del mismo proyecto de ley, dentro del cual se encuentra aquel contemplado en el artículo 1º del mismo Proyecto de Ley, al igual que lo sostiene el artículo 17 en relación a los condenados que cumplen dos o más penas sucesivas por aquellos delitos señalados en el artículo 15 (versión mensaje y versión discusión actual).

6. Que, la causal de exclusión antes mencionada, señala que quedarán excluidos de la conmutación aquellas personas que están condenadas por los delitos previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 150 A; 150 B; 150 E; 293, 361; 362; 366 bis; 372 bis; 365 bis; 390; 390 bis; 390 ter; 391, números 1° y 2°; y 394 del Código Penal; en el Párrafo 6, del Título VII del Libro II, cuando las víctimas fueren menores de edad; en el Párrafo 5 bis del Título VIII del Libro II, y en el artículo 433 del mismo Código, agregando que tampoco procederán estos indultos respecto de los condenados por el delito contemplado en el artículo 150 N° 1 del Código Penal hasta antes de la modificación dispuesta por la ley N° 19.567, ni respecto de los condenados por los delitos contemplados en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, y los condenados por los delitos previstos en los artículos 8; 10; 13, inciso segundo; 14, inciso final; y 14 D, incisos primero y segundo, del decreto N° 400, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1977, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798; y en el artículo 16 de la ley N° 20.000, y los condenados en que la sentencia, en conformidad al derecho internacional, hubiere considerado como genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, cualquiera que haya sido la denominación o clasificación que dichas conductas hubieren tenido al momento de su condena, o por alguno de los delitos tipificados en la ley N° 20.357.

7. Que, entonces, según lo señalan el artículo 15 (versión mensaje y versión discusión actual) en relación al artículo 1º del Proyecto de Ley Boletín Nº 13358-07, quedarían excluidos de la conmutación aquellas personas que tengan setenta y cinco años de edad o más que hayan sido condenadas por los delitos previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 150 A; 150 B; 150 E; 293, 361; 362; 366 bis; 372 bis; 365 bis; 390; 390 bis; 390 ter; 391, números 1° y 2°; y 394 del Código Penal; en el Párrafo 6, del Título VII del Libro II, cuando las víctimas fueren menores de edad; en el Párrafo 5 bis del Título VIII del Libro II, y en el artículo 433 del mismo Código, o que hayan sido condenados por el delito contemplado en el artículo 150 N° 1 del Código Penal hasta antes de la modificación dispuesta por la ley N° 19.567, o condenados por los delitos contemplados en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, y los condenados por los delitos previstos en los artículos 8; 10; 13, inciso segundo; 14, inciso final; y 14 D, incisos primero y segundo, del decreto N° 400, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1977, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798; y en el artículo 16 de la ley N° 20.000, y los condenados en que la sentencia, en conformidad al derecho internacional, hubiere considerado como genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, cualquiera que haya sido la denominación o clasificación que dichas conductas hubieren tenido al momento de su condena, o por alguno de los delitos tipificados en la ley N° 20.357.

8. Que, en el mismo sentido, el artículo 17, que aplica a determinados casos la causal de exclusión establecida en el artículo 15 (versión mensaje y versión discusión actual), en relación al artículo 1º, también busca excluir de la conmutación a aquellas personas que tengan setenta y cinco años de edad o más y estén cumpliendo condenadas sucesivas por dos o más delitos los delitos de aquellos previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 150 A; 150 B; 150 E; 293, 361; 362; 366 bis; 372 bis; 365 bis; 390; 390 bis; 390 ter; 391, números 1° y 2°; y 394 del Código Penal; en el Párrafo 6, del Título VII del Libro II, cuando las víctimas fueren menores de edad; en el Párrafo 5 bis del Título VIII del Libro II, y en el artículo 433 del mismo Código, o que hayan sido condenados por el delito contemplado en el artículo 150 N° 1 del Código Penal hasta antes de la modificación dispuesta por la ley N° 19.567, o condenados por los delitos contemplados en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, y los condenados por los delitos previstos en los artículos 8; 10; 13, inciso segundo; 14, inciso final; y 14 D, incisos primero y segundo, del decreto N° 400, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1977, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798; y en el artículo 16 de la ley N° 20.000, y los condenados en que la sentencia, en conformidad al derecho internacional, hubiere considerado como genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, cualquiera que haya sido la denominación o clasificación que dichas conductas hubieren tenido al momento de su condena, o por alguno de los delitos tipificados en la ley N° 20.357.

9. Que, en consecuencia, la exclusión de aquellas personas mayores de 75 años de edad señalados en el artículo 1º, obedece según se lee, solamente al tipo de delitos que cometieron.

10. Que, al respecto, reiteramos en sostener, que la exclusión estipulada en el artículo 15 (versión mensaje y versión discusión actual) y artículo 17, respecto a aquellos señalados en el artículo 1º, pugna contra el mismo fin perseguido por el propio Proyecto de Ley, en sus fundamentos de sus páginas 1 a la 20, en razón a las afirmaciones que justifican el Proyecto, expuestas en los números 10.1. a 10.4 del primer conflicto constitucional, las que damos por expresamente reproducidas, poniendo énfasis en que de dichas afirmaciones se desprende; que la causa directa e inmediata del proyecto (el COVID-19 o coronavirus), no distingue entre distintos delitos, sino que se desarrolla en el mundo con la misma fuerza respecto a condenados por distintos delitos; que afecta principalmente a los adultos mayores, sin hacer distinciones entre adultos mayores condenados, sea por ciertos delitos o por otros; que los adultos mayores que se encuentran en espacios sin una distancia adecuada son un grupo de riesgo, sin hacer nuevamente distinciones entre adultos mayores condenados por un tipo de delitos versus otros adultos mayores condenados por otro tipo de delitos, puesto que todos ellos estarían en la misma situación de riesgo, y; que la finalidad de la iniciativa legal (Proyecto de Ley Boletín Nº 13358-07) está encaminada a proteger a los grupos de riesgo, no a los grupos de riesgos que hayan sido condenados por ciertos delitos.

11. Que, entonces, si la finalidad del Proyecto de Ley Boletín Nº 13358-07 es la protección de grupos de alto riesgo, y si el mismo proyecto de ley señala que los mayores de 75 años son un grupo de alto riesgo y si señala que ese riesgo es mayor estando dichas personas en régimen de cumplimiento de condena carcelaria, no es posible entender alguna causal de exclusión respecto a algún criterio que no diga relación con dicho factor de riesgo.

12. Que, en este caso, el criterio que utiliza el legislador para excluir a ciertos mayores de 75 años, es el tipo de delito por el cual está cumpliendo su condena o por el cual ha sido condenado, y no por otro factor que diga relación con su situación de riesgo.

13. Que, sobre ese punto, no es posible sostener que quienes han cometido ciertos delitos tienen un factor menor de riesgo respecto de quienes han cometido otros delitos, es decir, lo que corresponde aclarar sobre este punto, es que el factor de riesgo en este caso, es la EDAD y su situación de encierro con otros en una cárcel, y NO el tipo de delito que ha cometido y por el cual cumple condena.

14. Que, entonces, dicho trato diferenciador entre quienes tienen 75 años o más cumpliendo codena por delitos no contemplados en el artículo 15 (versión mensaje y versión discusión actual) o entre quienes tienen 75 años o más cumpliendo dos o más condenas sucesivas por delitos no contemplados en el artículo 15 (versión mensaje y versión discusión actual) según lo sostiene el artículo 17; y quienes tienen 75 años o más y cumplen codena por delitos contemplados en el artículo 15 (versión mensaje y versión discusión actual) o cumplen condenas sucesivas por delitos contemplados en el artículo 15 (versión mensaje y versión discusión actual), atentaría contra el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona; garantía contemplada en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de Chile, según se pasa a exponer.

15. Que para ello, necesariamente debemos reiterar que el trato diferente que se rechaza (exclusión del artículo 15 en su versión mensaje y versión discusión actual, y artículo 17, ambos en relación al artículo 1º del Proyecto) carece de la suficiente razonabilidad, y, atenta contra los subprincipios de adecuación, de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Así como también, debemos señalar nuevamente que se torna aún menos lógica y legítima la razonabilidad de la exclusión, al tratar de ampararla en el derecho internacional de los derechos humanos, citando a la CIDH.

16. Que, en este sentido, la CIDH ha sido enfática en señalar que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, y que el no respetarlo, determina que todos los derechos carezcan de sentido.

17. Agrega, que en razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo y, en relación de su alcance, señala que en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también, el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna (vida digna), razón por la cual los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico.[11]

18. Que, en virtud del papel fundamental que se le asigna a este derecho en la CIDH, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable, así como el deber de impedir que sus agentes, o particulares, atenten contra el mismo.[12] De este modo, la observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la CADH, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además, requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción.[13]

19. Y más aún, requiere que los Estados adopten las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida[14], lo que no sucede en la especie, puesto que el Estado, a pesar de estar en conocimiento de la gravedad de la pandemia COVID-19 y de sus consecuencias posibles en mayores de 75 años en circunstancias de encierro, no ha tomado las medidas para el resguardo de todos ellos, sino que ha excluido a un grupo de estas personas, dejándolos a su propia suerte y riesgo, por el solo hecho de haber sido condenados por cierto tipo de delitos.

20. Que, además la CIDH ha señalado de manera constante en su jurisprudencia en la materia, que una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana y a no producir condiciones que la dificulten o impidan. En este sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria.[15]

21. Que, en este sentido, el Estado de Chile intenta cumplir dicha obligación de garante, elaborando este proyecto de ley, en el cual expresa como finalidad la toma de medidas precisamente para proteger a los grupos de riesgos y más vulnerables respecto a los cuales tienen una posición de garante de la pandemia COVID-19, pero al hacerlo sólo lo hace parcialmente, dejando de cumplir su responsabilidad de garante con aquel grupo de riesgo en situación de vulnerabilidad de aquellos mayores de 75 años condenados por cierto tipo de delitos.

22. Que, la obligación antes mencionada, cobra especial relevancia cuando existe una situación de riesgo real e inminente para la vida o la vida digna de un individuo o grupo de individuos determinados, las autoridades conocían o debían tener conocimiento de dicha situación y posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.[16]

23. Que, la CIDH ha señalado que, además de las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos, del artículo 1.1. de la Convención derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre.

24. En esta línea, recuerda que en determinados contextos, los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y razonables para garantizar el derecho a la vida e integridad personal de aquellas personas que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, siempre y cuando el Estado tenga conocimiento de un riesgo real e inmediato en contra de éstos y toda vez que existan posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.[17]

25. Que, ello -situación de riesgo real e inmimente, conocida y prevenible / evitable- es justamente lo que ocurre en la especie, y así consta expresamente en el propio Proyecto de Ley, no pudiendo adoptarse medidas de prevención y prevención del derecho a la vida y a la integridad personal (vida digna) respecto de únicamente unas personas, dentro de quienes se encuentran en el mismo grupo etario o de edad (75 años en adelante) y están en la misma situación de riesgo y peligrosidad frente al COVID-19 (mayores de 75 años cumpliendo condenas).

26. Menos aún, cuando la CIDH -por su objeto y propósito como instrumento para la protección del ser humano-, requiere que el derecho a la vida sea interpretado y aplicado de manera que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas (effet utile).[18]

27. Que, dicha discriminación o trato diferenciado discriminador del artículo 15 (versión mensaje y versión discusión actual) y del artículo 17, ambos en relación al artículo 1 del Proyecto de Ley Boletín Nº 13358-07, atenta contra lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Constitución Política de Chile que señala que asegura a todas las personas: “...el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona...”.

28. Que, además, dicha discriminación o trato diferenciado discriminador del artículo 15 (versión mensaje y versión discusión actual) y artículo 17, ambos en relación al artículo 1 del Proyecto de Ley Boletín Nº 13358-07, también atenta contra el artículo 1º de la Constitución Política de Chile que señala que: “...El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común...”, puesto que el Estado de Chile debe estar siempre al servicio de la persona humana en toda su dimensión, y no solo al servicio de aquellas personas que no hayan cometido algunos de los delitos señalados en el artículo 15 (versión mensaje y versión discusión actual).

29. Que, asimismo, dicho artículo 15 (versión mensaje y versión discusión actual) y artículo 17, ambos en relación al artículo 1 del Proyecto de Ley Boletín Nº 13358-07, también atentan contra lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2º de Constitución Política de Chile, que señala que: “...El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes...”, en relación a los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 5.3. y 1.1. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículos 6.1 y 10.1 del Pacto de Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 6 y 13 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

30. Que, asimismo, dicho artículo 15 (versión mensaje y versión discusión actual) y artículo 17, ambos en relación al artículo 1 del Proyecto de Ley Boletín Nº 13358-07, vulneraría lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que señala que: “...Toda persona tiene derecho a que se respete su vida...”.

31. Que, dicho artículo 15 (versión mensaje y versión discusión actual) y artículo 17, ambos en relación al artículo 1 del Proyecto de Ley Boletín Nº 13358-07, vulneraría lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en sus numerales 1, 2 y 3 que disponen: “…Nº1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… Nº2 … Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (.) Nº3 La pena no puede trascender de la persona del delincuente….”

32. Que, dicho artículo 15 (versión mensaje y versión discusión actual) y artículo 17, ambos en relación al artículo 1 del Proyecto de Ley Boletín Nº 13358-07, vulneraría lo dispuesto en el artículo 1.1. de e la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que dispone: “… Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna …”

33. Que, dicho artículo 15 (versión mensaje y versión discusión actual) y artículo 17, ambos en relación al artículo 1 del Proyecto de Ley Boletín Nº 13358-07, vulneraría lo dispuesto en el artículo 6.1. del Pacto de Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: “…

El derecho a la vida es inherente a la persona humana….”.

34. Que, dicho artículo 15 (versión mensaje y versión discusión actual) y artículo 17, ambos en relación al artículo 1 del Proyecto de Ley Boletín Nº 13358-07, vulneraría lo dispuesto en el artículo 10 numerales 1 y 3 del Pacto de Internacional de Derechos Civiles y Políticos que señala: “…Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”

35. Que, dicho artículo 15 (versión mensaje y versión discusión actual) y artículo 17, ambos en relación al artículo 1 del Proyecto de Ley Boletín Nº 13358-07, vulneraría lo dispuesto en el artículo 6 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que dispone: “…Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días…”.

36. Y, que, dicho artículo 15 (versión mensaje y versión discusión actual) y artículo 17, ambos en relación al artículo 1 del Proyecto de Ley Boletín Nº 13358-07, vulneraría lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que indica en lo pertinente: “… La persona mayor tiene derecho … a la seguridad personal, independientemente del ámbito en que se desenvuelva…”, y que establece el deber para los estados parte de tratarla “… de conformidad con los objetivos y principios de la presente convención…” y de promover según corresponda “…medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos.”

3. CONSIDERACIONES COMUNES.

Estos requirentes, están conscientes de que abogan por la aplicación de la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria total, a todas las personas que se encuentren privadas de libertad por sentencia ejecutoriada y que tengan 75 años de edad o más. Así como también, están conscientes de la legitimidad de las distinciones razonables y objetivas permitidas por el derecho internacional de los derechos humanos, tales como, el contar para estos efectos, con un informe de Gendarmería de Chile que de cuenta de su buena conducta dentro del penal, edad y factor de riesgo.

4. NORMAS QUE SE ENCUENTREN TAN LIGADAS A LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS, QUE POR SÍ SOLAS CAREZCAN DE SENTIDO O SE TORNEN INOPERANTES.

Finalmente, se solicita igualmente se declare la inconstitucionalidad de aquellas normas que se encuentren tan ligadas a los preceptos impugnados, que por sí solas carezcan de sentido o se tornen inoperantes, de acuerdo a lo señalado por este Excmo. Tribunal Constitucional a partir de la sentencia en autos Rol Nº 276-98 donde expone: “…que declarado por el Tribunal que un determinado artículo de un proyecto es inconstitucional, igualmente lo son aquellas normas del mismo que se encuentran tan ligadas con aquél, que por si solas carezcan de sentido, se tornen inoperantes o dada la íntima conexión entre sí, se pueda presumir razonablemente que los órganos colegisladores no las hubieran aprobado (.) A este respecto resulta ilustrativo lo que expresa Coolley, citado por Alejandro E. Ghigliani, en su obra Del Control de Juridicidad Constitucionalidad: “Si cuando, eliminada la parte inconstitucional, la que subsiste se completa por sí y puede ser ejecutada conforme a la intención aparente de la legislatura con prescindencia completa de la parte que se suprimió, debe ser mantenida. Pero si la ley tuviere por fin lograr un propósito único, y algunas de sus reglas carecieren de validez, el todo debe caer, a menos que la otra parte fuere suficiente por sí sola para realizar el objeto propuesto; ahora, su ellas estuviesen tan ligadas entre sí, que dependieran unas de otras como condiciones, motivos determinantes o compensaciones, a punto de dar base a la creencia de que la legislatura las sancionó con la intención de que formaran un todo, y que, si el todo no pudiera cumplirse, entonces la legislatura no habría sancionada la parte remanente en forma aislada, cuando alguna de sus partes son inconstitucionales, todas las reglas que de tal forma estén dependiendo, condicionadas o ligadas entre sí deben caer con aquéllas..."

POR TANTO,

SÍRVASE U.S. EXCMO, en mérito de lo expuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 93 incisos 1º, 4° y Nº 3 de la Constitución y en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, pedimos a US.E. tener por deducido, en este acto, en la investidura que se ha invocado, representando en conjunto a más de una cuarta parte de los miembros en ejercicio del Senado, dentro de plazo, para todos los efectos, requerimiento de inconstitucionalidad del artículo 15 en sus dos versiones (versión enviada en el mensaje del ejecutivo Nº 019-368 en la fecha de ingreso del Proyecto de Ley y versión del estado de discusión de la norma al día 31 de marzo de 2020), en relación al artículo 1º y del artículo 17 en relación al artículo 1º, todos del Proyecto de Ley que concede indulto general conmutativo a causa de la enfermedad COVID-19 en chile, Boletín N° 13.358-07, así como también, aquellas normas del mismo que se encuentren tan ligadas con aquellos, que por sí solas carezcan de sentido o se tornen inoperantes, por contravenir los artículos 1º, artículo 19 Nº 1, artículo 19 Nº 2 y artículo 5 inciso 2º de la Constitución Política de la República, todos ellos en relación con los artículos 1.1., 4.1, 5.1, 5.2, 5.3. y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y en relación con los artículos 6 y 10.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y todos ellos en relación con los artículos 6 y 13 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, admitirlo a tramitación, declararlo admisible y, en definitiva, acogerlo y declarar, total o parcialmente, que dichos preceptos son inconstitucionales.

PRIMER OTROSÍ: En este acto y dando cumplimiento a lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 63 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, venimos en acompañar, los siguientes documentos:

1. Mensaje Nº 019-368, correspondiente al Boletín 13.358-07, Proyecto de Ley que concede Indulto general Conmutativo a causa de enfermedad COVD-19 en Chile, dirigida a la Presidenta del H. Senado por su Excelencia el Presidente de la república y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

2. Primer Informe de la Comisión de Constitución, legislación, Justicia y Reglamento, del H. Senado, de fecha 26 de marzo de 2020.

3. Oficio de Ley a Cámara Revisora Nº 86/SEC/20, del 26 de marzo de 2020.

4. Oficio a Cámara de Origen Nº 15.437, del 27 de marzo de 2020.

5. Primer Informe de la Comisión de Constitución, legislación, Justicia y Reglamento, de la Cámara de Diputados, de fecha 27 de marzo de 2020.

6. Oficio rechazo modificaciones a Cámara Revisora Nº 91/SEC/20, del 27 de marzo de 2020.

7. Informe de Comisión Mixta, Senado, del 31 de marzo de 2020.

8. Oficio a Cámara de Origen Nº 15.447, del 31 de marzo de 2020.

9. Oficio aprobación Informe de Comisión Mixta, a Comisión Revisora Nº 101/SEC/20, de fecha 31 de marzo de 2020.

10. Oficio de cuenta al Ejecutivo Nº 103/SEC/20, de fecha 31 de marzo de 2020.

11. Certificado del Secretario General del H. Senado, que las firmas que suscriben el requerimiento, constituyen más de la cuarta parte de los Senadores en ejercicio.

Respetuosamente solicitamos a S.S.Excmo: Tener por acompañados, en conformidad a derecho, los documentos singularizados y por cumplido lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 63 de la Ley No 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO OTROSÍ: En este acto, y para efectos de lo dispuesto en el artículo 61, inciso final de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, venimos en designar como nuestro representante en la tramitación del requerimiento que se deduce en lo principal de este escrito, al Senador Francisco Javier Chahuán Chahuán, señalando como domicilio para estos efectos, la sede del Congreso Nacional, ubicada en la Avenida Pedro Montt, sin número, de la ciudad y comuna de Valparaíso.

Respetuosamente solicitamos a S.S. Excmo: Tener por designado al representante y por señalado el domicilio para todos los efectos a que en Derecho haya lugar.

TERCER OTROSÍ: Para todos los efectos, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, venimos en solicitar a SSE. que disponga, sólo en caso de estimarlo necesario, que se oigan alegatos para decidir sobre la admisibilidad del requerimiento que se deduce en lo principal en este escrito.

Respetuosamente solicitamos a S.S.Excmo: acceder a lo solicitado en la forma indicada.

CUARTO OTROSÍ: En este acto, para todos los efectos, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley N° 17.977, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, venimos en solicitar a SSE., disponer que se oigan alegatos respecto del fondo del requerimiento que se deduce en lo principal de este escrito.

Respetuosamente solicitamos a S.S.Excmo: acceder a lo solicitado.

QUINTO OTROSÍ: Sin perjuicio de lo señalado en lo principal del presente escrito, vengo en solicitar a U.S. Excma. que las resoluciones que se dicten en el proceso de autos sean notificadas a esta parte al siguiente correo electrónico: maxmurath@gmail.com

Respetuosamente solicitamos a S.S.Excmo: acceder a lo solicitado.

SEXTO OTROSÍ: En este acto, y para todos los efectos, venimos en designar abogado patrocinante y conferir poder al abogado don Maximiliano Eduardo Murath Mansilla, cédula de identidad N° 13.441.660-2, domiciliado para estos efectos en Huérfanos N° 1117, oficina 601, comuna de Santiago, quién firma en señal de aceptación.

Respetuosamente solicitamos a S.S.Excmo: tenerlo presente.

[1] Vid. https://www.worldometers.info/coronavirus. Fuentes: • Novel Coronavirus (2019-nCoV) situation reports - World Health Organization (WHO) disponible en: https://www.who.int/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/situation-reports/ • 2019 Novel Coronavirus (2019-nCoV) in the U.S. -. U.S. Centers for Disease Control and Prevention (CDC) disponible en: https://www.cdc.gov/coronavirus/2019-ncov/cases-updates/cases-inus html?CDC_AA_refVal=https%3A%2F%2Fwww.cdc.gov%2Fcoronavirus%2F2019-ncov%2Fcases-inus • Outbreak Notification - National Health Commission (NHC) of the People’s Republic of China disponible en: http://www.nhc.gov.cn/xcs/yqtb/list_gzbd.shtml/translated • Novel coronavirus (2019-nCoV) - Australian Government Department of Health. Disponible en: https://www.health.gov.au/news/health-alerts/novel-coronavirus-2019-ncov-healthalert utm_source=health.gov.au&utm_medium=redirect&utm_campaign=digital_transformation&utm_content=health-topics/novel-coronavirus-2019-ncov • Novel coronavirus 2019-nCoV: early estimation of epidemiological parameters and epidemic prediction - Jonathan M. Read et al Jan. 232020. Disponible en: https://www.medrxiv.org/content/10.1101/2020.01.23.20018549v2 • Early Transmissibility Assessment of a Novel Coronavirus in Wuhan China - Maimuna Majumder and Kenneth D. Mandl Harvard University - Computational Health Informatics Program - Posted: 24 Jan 2020 Last revised: 27 Jan 2020. Disponible en: file:///Users/marcela/Downloads/SSRN-id3524675.pdf • Report 3: Transmissibility of 2019-nCoV - 25 January 2020 - Imperial College London. Disponible en: https://www.imperial.ac.uk/mrc-global-infectious-disease-analysis/news--wuhan-coronavirus / • Case fatality risk of influenza A(H1N1pdm09): a systematic review - Epidemiology. Nov. 24 2013. Disponible en: https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pmc/articles/PMC3809029/ • A novel coronavirus outbreak of global health concern - Chen Want et al. The Lancet. January 24 2020. Disponible en: https://www.thelancet.com/journals/lancet/article/PIIS0140-6736(20)30185-9/fulltext#tbl1 • Symptoms of Novel Coronavirus (2019-nCoV) – Center for Disease Control and Prevention (CDC). Disponible en: https://www.cdc.gov/coronavirus/2019-ncov/about/symptoms.html • China's National Health Commission news conference on coronavirus - Al Jazeera. January 26 2020. Disponible en: https://www.aljazeera.com/news/2020/01/chinas-national-health-commission-news-conference-coronavirus-200126105935024.html • Wuhan lockdown 'unprecedented' shows commitment to contain virus: World Health Organization representative in China - Reuters. January 23 2020. Disponible en: https://www.reuters.com/article/us-china-health-who/wuhan-lockdown-unprecedented-shows-commitment-tocontain-virus-who-representative-in-china-idUSKBN1ZM1G9 • Statement on the meeting of the International Health Regulations (2005) Emergency Committee regarding the outbreak of novel coronavirus (2019-nCoV) - World Health Organization (WHO) January 23 2020. Disponible en: https://www.who.int/news-room/detail/23-01-2020-statement-on-the-meeting-of-the-international-healthregulations-(2005)-emergency-committee-regarding-the-outbreak-of-novel-coronavirus-(2019-ncov) • International Health Regulations Emergency Committee on novel coronavirus in China - World Health Organization (WHO) January 30 2020. Disponible en: https://www.who.int/newsroom/events/detail/2020/01/30/default-calendar/international-health-regulations-emergency-committee-onnovel-coronavirus-in-china • Human-to-human transmission of Wuhan virus outside of China confirmed in Germany Japan and Vietnam -The Online Citizen Jan. 29 2020. Disponible en: https://www.theonlinecitizen.com/2020/01/29/human-tohuman-transmission-of-wuhan-virus-outside-of-china-confirmed-in-germany-japan-and-vietnam/ • Who: "Live from Geneva on the new #coronavirus outbreak". Disponible en: https://www.pscp.tv/WHO/1OdJrqEvgaeGX • Center for Disease Control and Prevention (CDC) Confirms Person-to-Person Spread of New Coronavirus in the United States - CDC Press Release Jan. 30 2020. Disponible en: https://www.cdc.gov/media/releases/2020/p0130-coronavirus-spread.html • Updated understanding of the outbreak of 2019 novel coronavirus (2019nCoV) in Wuhan China - Journal of Medical Virology Jan. 29 2020. Disponible en: https://onlinelibrary.wiley.com/doi/full/10.1002/jmv.25689?af=R • Estimating the effective reproduction number of the 2019-nCoV in China - Zhidong Cao et al. Jan. 29 2020. Disponible en: https://www.medrxiv.org/content/10.1101/2020.01.27.20018952v1.full.pdf • Preliminary estimation of the basic reproduction number of novel coronavirus (2019-nCoV) in China from 2019 to 2020: A driven analysis in the early phase of the outbreak - Jan. 30 2020. Disponible en: https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S1201971220300539 • Coronavirus: Window of opportunity to act World Health Organization says - BBC Feb\. 4 2020. Disponible en: https://www.bbc.com/news/world-asia-china-51368873 • Clinical Characteristics of 138 Hospitalized Patients With 2019 Novel Coronavirus–Infected Pneumonia in Wuhan China - Wang et. al JAMA Feb. 7 2020. Disponible en: https://jamanetwork.com/journals/jama/fullarticle/2761044?guestAccessKey=f61bd430-07d8-4b86-a749-bec05bfffb65
[2] Ibidem
[3] Ibidem
[4] En este sentido: • “… Cabe señalar que en materia preventiva ya ha sido vacunada contra la influenza alrededor del 30% de la población vulnerable o de riesgo – lo que equivale a dos millones 200 mil personas aproximadamente – se ha establecido el incremento de camas para atención de pacientes y lugares sanitarios de cumplimiento de cuarentena o asilamiento así como la compra de 600 respiradores mecánicos y gracias a la adquisición y donación de China contaremos con más de 1.000 ventiladores mecánicos adicionales….”. Disponible en: https://www.onemi.gov.cl/noticia/autoridades-se-reunieron-en-mesa-tecnica-para-reforzarcursos-de-accion-en-materia-de-covid-19/?utm_source=rss&utm_medium=rss&utm_campaign=autoridades-sereunieron-en-mesa-tecnica-para-reforzar-cursos-de-accion-en-materia-de-covid-19 • “… La estadística indica que el 3% de los contagiados con Covid-19 necesita un ventilador mecánico para sobrevivir. El Minsal ha adoptado medidas para contar con 3.500 de estos equipos. Pero 1.600 ya son ocupados por pacientes con otras patologías. Con los 1.900 restantes si no se consiguen más se enfrentará el peak de contagios….” Disponible en: https://ciperchile.cl/2020/03/24/la-frontera-entre-la-vida-y-la-muerte-con-la-capacidad-actualchile-solo-soporta-un-peak-de-63-000-contagios/ • “….Nos hemos preparado para distintos escenarios y el más grave al que podemos enfrentarnos es que tengamos 100.000 enfermos simultáneos. De ellos 16.000 estarán hospitalizados 8.000 necesitarán camas críticas 4.000 de ellos tendrán que ser sometidos a ventilación automática y de ellos lamentablemente muchos van a fallecer…”. Disponible en https://www.cnnchile.com/coronavirus/entrevista-pinera-coronavirus-alcaldescomunas_20200318/ • “… el peak ocurriría a fines de abril o principios de mayo y que el conteo de exámenes positivos podría llegar a 40 mil casos simultáneos. En ese escenario unos 1.200 pacientes van a requerir un ventilador mecánico (el 3% del total de contagiados). Pero si la cifra de infectados supera esa marca comenzaremos a acercarnos peligrosamente al punto en que el sistema no podrá atender a todos los pacientes críticos. Ese es el escenario dramático que ha vivido Italia país que ya registra más de 6.000 fallecidos….”. Disponible en https://www.t13.cl/noticia/nacional/ministro-manalich-podria-haber-mas-40-mil-contagiadosmomento-determinado • “…hoy día en el país existen mil camas con ventiladores mecánicos …” Disponible en https://www.emol.com/noticias/Nacional/2020/03/22/980632/Camas-criticas-Chilecaracteristicas.html • “… El Ministerio de Salud informó que existen 2.500 ventiladores mecánicos en el sistema público y que se adquirieron 800 equipos debido a la actual situación de la pandemia…” Disponible en: https://www.uchile.cl/noticias/162138/estudio-llama-a-tomar-medidas-para-evitar-colapso-delsistema-de-salud • “... Casi el 10% de ventiladores mecánicos está en uso por CIVID-19. Minsal informó que 75 pacientes de los 2.139 contagiados están conectados a estas unidades de las cuales hay 850 en el país. La autoridad sin embargo destaca que se han adquirido otros 997 aparatos…” Disponible en http://www.clinicasdechile.cl/noticias/casi-el-10-de-ventiladores-mecanicos-esta-en-uso-porcovid-19/
[5] En este sentido Vid: • “… El dilema de los médicos italianos: elegir qué paciente vive y quién muere por coronavirus: Colegio italiano de Anestesia Analgesia Resucitación y Cuidados Intensivos (SIAARTT) publica guía sobre cómo hace el tiraje para decidir qué afectados por coronavirus reciben cuidados intensivos…” Vid: http://www.siaarti.it/SiteAssets/News/COVID19%20-%20documenti%20SIAARTI/SIAARTI%20-%20Covid19%20-%20Raccomandazioni%20di%20etica%20clinica.pdf • “The Extraordinary Decisions Facing Italian Doctors: There are now simply too many patients for each one of them to receive adequate care”. https://www.theatlantic.com/ideas/archive/2020/03/who-gets-hospital-bed/607807/ • https://www.businessinsider.es/carta-medicos-italianos-impacto-coronavirus-595887; • http://www.humanitas.cl/bietica/los-dilemas-eticos-que-plantea-el-nuevo-coronavirus https:/ /a-quien-salvar-a-quien-no-dilema-moral-que-coronavirus-puede-plantear-hospitales-espanole https://www.semana.com/mundo/articulo/coronavirus-espana-dara-atencion-medica-a-quienes-puedansobrevivir/658087
[6] Vid. Boletín N° 13.358-07 pág.10 – 11: “… Sin perjuicio del conjunto de medidas señaladas anteriormente se requieren de mayores medidas que permitan otorgar una mayor protección a las personas privadas de libertad y que por tratarse de materias que inciden en la ejecución penal requieren de un estándar legal para lograr mayores impactos que vayan en beneficio de la población de mayor riesgo y en general de toda la población penal. Es por lo anterior que se promueve la presente modificación a través de indultos conmutativos de la ejecución de penas privativas de libertad tratándose de personas que tengan más de sesenta y cinco años de edad que sean mujeres embarazadas o que tuvieren un hijo o hija menor de dos años de edad que resida en la unidad penal consistente en la conmutación de la pena privativa de libertad por la de reclusión domiciliaria total”.
[7] Ibidem pág. 3.
[8] Ibidem pág. 11.
[9] Ibidem pág. 4.
[10] Ibidem. Vid. “Fundamentos del proyecto” pág. 4 y ss.
[11] Corte IDH 2018 Cuadernillo de Jurisprudencia de la CIDH Nº 21 “Derecho a la Vida” San José C.R. ISBN Nº 978-9977-36-242-7 pag. 5 y ss.
[12] Ibidem pag. 6 a 9.
[13] Ibidem pág. 7 a 17.
[14] Ibidem pág. 11 a 17 y 25 y ss.
[15] Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. En el mismo sentido Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112.
[16] Ibidem pág. 19 y ss.
[17] En este sentido Vid. Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283
[18] Ibidem pág. 6.

5.2. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio a S.E. El Presidente de la República. Fecha 31 de marzo, 2020. Oficio

Valparaíso, 31 de marzo de 2020.

Nº 103/SEC/20

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo el honor de comunicar a Vuestra Excelencia que la Honorable Cámara de Diputados, en sesión celebrada el día de hoy, ha rechazado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que concede indulto general conmutativo a causa de la enfermedad COVID-19 en Chile, correspondiente al boletín N° 13.358-07.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 de la Constitución Política de la República.

Se adjunta copia del informe de la comisión mixta.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ADRIANA MUÑOZ D´ALBORA

Presidenta del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

5.3. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen

Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 03 de abril, 2020. Oficio en Sesión 12. Legislatura 368.

FORMULA OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE CONCEDE INDULTO GENERAL CONMUTATIVO A 9CAUSA DE LA ENFERMEDAD COVID-19 (BOLETÍN N°13.358-07).

SANTIAGO, 03 de abril de 2020.-

Nº029-368/

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

Honorable Senado:

Mediante oficio N° 105/SEC/20 de fecha 3 de abril de 2020, V.E. comunicó que el H. Congreso Nacional aprobó la iniciativa correspondiente al Boletín N° 13.358-07.

I. LA INICIATIVA Y EL PROYECTO DE LEY APROBADO POR EL CONGRESO NACIONAL

El proyecto de ley originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, fue presentado el 25 de marzo de 2020.

El proyecto de ley proponía incorporar una ley independiente encargada de disponer la concesión de un indulto general conmutativo, bajo ciertos requisitos, para personas privadas de libertad que tengan más de sesenta y cinco años de edad, que sean mujeres embarazadas o que tuvieren un hijo o hija menor de dos años de edad, que resida en la unidad penal. Asimismo, la iniciativa propone la concesión de un indulto general conmutativo para aquellas personas que se encuentren cumpliendo las penas de reclusión nocturna y las penas de reclusión parcial nocturna en establecimientos especiales o que, cumpliendo una condena privativa de libertad, estuvieren beneficiados con el permiso de salida controlada al medio libre. Por último, el proyecto de ley propone que las personas que estuvieren cumpliendo una condena privativa de libertad y cuenten con el permiso de salida dominical o con el permiso de salida de fin de semana, pasen a cumplir su condena transitoriamente mediante pena de reclusión domiciliaria total, por el término de seis meses.

Lo anterior tiene su origen en la contingencia que enfrenta no solo nuestro país, sino el mundo entero. En efecto, el brote mundial del virus denominado coronavirus-2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV-2) que produce la enfermedad del coronavirus 2019 o COVID-19, ha sido considerado como una pandemia por la Organización Mundial de la Salud, lo que ha significado que se han adoptado distintas medidas con el objeto de mantener a la población aislada, y con ello reducir la posibilidad de contagio y la velocidad en que éste se produzca. Por consiguiente, la iniciativa se enmarca dentro del conjunto de acciones adoptadas por nuestro Gobierno destinadas a enfrentar la crisis, en este caso, con el propósito de cumplir con dos concretos objetivos de salud pública relacionadas con el sistema de ejecución penal: i) la adopción de medidas destinadas al cuidado preventivo de grupos de alto riesgo, y ii) la adopción de medidas destinadas a reducir los contactos interpersonales, a fin de prevenir las posibilidades de un foco de contagio masivo, protegiendo de esta forma a toda la ciudadanía.

En el primer trámite constitucional, ante el H. Senado, el 26 de marzo de 2020, se amplió la población beneficiaria del indulto contenido en el artículo 2º del proyecto. En su formulación original, el artículo 2º concedía un indulto a las personas que se encuentran privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, y que tengan sesenta y cinco años o más y menos de setenta y cinco años de edad. Mediante modificación introducida en el primer trámite constitucional, la población beneficiaria de este indulto se amplió, pasando a beneficiar a las personas condenadas que sean mujeres, y que tengan cincuenta y cinco años o más y menos de setenta y cinco años de edad, y que sean hombres que tengan sesenta años o más y menos de setenta y cinco años de edad; manteniéndose los requisitos de haber cumplido la mitad de la condena y restarles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses.

La H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, con fecha 27 de marzo de 2020, introdujo enmiendas al texto del proyecto aprobado en primer trámite constitucional por el H. Senado, dentro de las cuales está el rechazo del artículo 8º del proyecto, que regulaba los efectos del quebrantamiento de las penas que pasarán a cumplir las personas que resulten indultadas a consecuencia de la aplicación de la ley, o de los permisos señalados en los artículos 9° o 10 del proyecto, como asimismo, el efecto de la condena por crimen o simple delito cometido durante el cumplimiento las penas que pasarán a cumplir las personas que resulten indultadas; las penas de reclusión domiciliaria total o de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso.

Asimismo, dicha Cámara revisora aprobó adicionar a los casos excluidos del beneficio de indulto general, en el artículo 15 del proyecto, a las personas condenadas por los delitos de la legislación sobre control de armas, previstos en los artículos 8º (organización de milicias privadas), 10 (fabricación, importación y exportación de armas), 13 inciso segundo (posesión de armas de uso bélico o especiales), 14 inciso final (porte de armas de uso bélico o especiales) y 14 D incisos primero (colocación y explosión de artefactos explosivos en bienes de uso público) y segundo (colocación y explosión de artefactos explosivos en otros bienes); y a las personas condenadas por el delito del artículo 16 (asociación ilícita para el narcotráfico) de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o sicotrópicas,.

A su turno, el H. Senado, en tercer trámite constitucional, con fecha 27 de marzo de 2020, rechazó las modificaciones introducidas al texto por la H. Cámara de Diputados, consistentes en la supresión del artículo 8º del proyecto y la adición al artículo 15° de los delitos indicados en el párrafo anterior.

En consecuencia, con fecha 31 de marzo de 2020 se constituyó una comisión mixta instituida para resolver las divergencias suscitadas ente ambas cámaras durante la tramitación del proyecto de ley correspondiente al Boletín N° 13.358-07.

Dicha comisión mixta, llegó a un acuerdo sobre el texto del proyecto, aprobando el artículo 8º del mensaje de la iniciativa y las adiciones al artículo 15° aprobadas por la Cámara revisora. Posteriormente, el informe de la comisión mixta fue sometido a votación de la sala del H. Senado, con fecha 31 de marzo de 2020, siendo aprobado.

Acto seguido, siendo sometido el informe de la comisión mixta a votación de la sala de la H. Cámara de Diputados, no se logró el quórum necesario para la aprobación del informe de la referida comisión mixta, incluidas las propuestas en relación a los artículos 8º y 15° de la iniciativa.

Finalmente, y en respuesta al oficio N° 103/SEC/20 del H. Senado, se informó que no se hará uso de la facultad establecida en el artículo 71 de la Constitución Política de la República.

II. FUNDAMENTO DE LAS OBSERVACIONES

Conforme a lo expuesto anteriormente, cabe señalar que el artículo 8º de la iniciativa regulaba los efectos del incumplimiento de las penas que pasarán a cumplir las personas que resulten indultadas a consecuencia de la aplicación de la ley, es decir, la pena de reclusión domiciliaria total o la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso, o de los permisos señalados en los artículos 9° o 10 del proyecto. Asimismo, el referido artículo regulaba el efecto de la condena por crimen o simple delito cometido durante el cumplimiento de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso. En todos estos casos, se disponía que la persona deberá cumplir de manera efectiva el saldo de la pena original que se le hubiese conmutado, abonándose el tiempo que hubiere alcanzado a cumplir de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso. En el último supuesto, el efecto señalado es sin perjuicio de la aplicación de la pena que corresponda por el nuevo crimen o simple delito.

Entonces, dado que el texto final del proyecto de ley aprobado por el H. Congreso Nacional no regula estas materias, relativas a la normativa de regulación de las consecuencias de los incumplimientos post concesión de los indultos generales conmutativos, las cuales resultan extremadamente relevantes para la correcta ejecución de esta iniciativa de ley, preciso es que se proceda a complementar la iniciativa con dicha parte contenida en el artículo 8º del Mensaje.

Al efecto, cabe destacar que resulta específicamente necesario regular en este proyecto de ley las materias tratadas en el artículo 8° referido, pues, en nuestro ordenamiento jurídico no existe un cuerpo normativo que regule de manera sistemática y general las consecuencias que se derivan del quebrantamiento de las nuevas penas por las que se conmutan aquellas privativas y restrictivas de libertad vía indulto general. En este sentido, el artículo 90 del Código Penal y el Título IV de la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, no resultan aplicables a los supuestos que este proyecto de ley contempla. Por lo tanto, a efectos de evitar posibles lagunas en esta materia y fomentar la impunidad de los reincidentes, una norma que regule expresamente las consecuencias derivadas del incumplimiento de las nuevas penas de que trata esta ley, resulta ser fundamental.

En lo que respecta al artículo 14 del proyecto de ley aprobado por el H. Congreso Nacional, que regula el catálogo de delitos excluidos de los beneficios que la ley contempla, se proponen dos adiciones a dicho artículo. Por una parte, se postula la adición de las modificaciones que en segundo trámite constitucional habían sido introducidas al texto por la H. Cámara de Diputados, esto es, incorporar a este artículo, los ilícitos previstos en los artículos 8, 10, 13 inciso segundo, 14 inciso final y 14 D incisos primero y segundo del decreto N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre control de armas; y en el artículo 16 de la ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Es de especial necesidad que estos graves ilícitos puedan quedar excluidos de los beneficios que la ley contempla, puesto que tales conductas constituyen atentados graves que nuestra legislación sanciona con penas de crimen, que imposibilita a sus autores para acceder a penas sustitutivas. Asimismo, los delitos referidos son de una especial relevancia, puesto que sancionan conductas ilícitas que afectan bienes jurídicos esenciales para lo sociedad, como lo es el orden y seguridad pública, cuya lesión se ve incrementada muchas veces con la comisión de otros delitos que igualmente atentan contra tales valores.

También respecto del mismo artículo 14, se postula adicionar, dentro del catálogo de ilícitos que no permiten acceder a los beneficios que la ley contempla, a los condenados por delitos cometidos en contexto de violencia intrafamiliar. De esta forma, se busca reafirmar el compromiso con el combate contra la violencia de género y contra la violencia contra los niños y niñas, con la mayor efectividad y eficiencia posible, para que de esa forma sigamos procurando el debido resguardo, a todas las mujeres y a todos los niños y niñas que son, o que puedan ser, víctimas de violencia intrafamiliar, de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 20.066, que Establece Ley de Violencia Intrafamiliar.

La violencia contra la mujer, y la violencia contra los niños y niñas, son parte de las mayores preocupaciones del Chile actual y de nuestro Gobierno. Estas formas de violencia constituyen un problema serio, correspondiéndole al Estado un rol de garante y protector de quienes se encuentran en la posición de víctima de actos de violencia, cuestión que se encuentra consagrada en la Constitución Política de la República, la que en su artículo 1° señala que el Estado se encuentra al servicio de la persona humana, debiendo promover el bien común, creando las condiciones sociales para que todos los integrantes de la comunidad nacional puedan alcanzar su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos que la Constitución establece. A su vez, el mismo artículo señala que al Estado le corresponde dar protección a la población y la familia.

En efecto, ante esta clase de ilícitos, no puede permitirse que por vía de la concesión de un indulto, la debida protección que debe entregar el Estado a la víctima, pase lisa y llanamente a quedar entregada a la voluntad del victimario, como tampoco que la protección quede relegada a la propia víctima. El debido resguardo frente a la situación de peligro a la que se expone la víctima, impone el deber de cautelar que las condenas privativas de libertad por delitos cometidos en contexto de violencia intrafamiliar se cumplan completamente.

Es por ello que, con miras a brindar una protección lo suficientemente efectiva a las mujeres, niños y niñas víctimas de violencia, surge la urgencia de excluir de la posibilidad de acceder al beneficio a quienes se encuentren condenados por delitos cometidos en contexto de violencia intrafamiliar, evitando con ello que la pandemia mundial se erija como argumento para permitir que los victimarios salgan de los establecimientos penitenciarios y pongan en riesgo inminente la vida e integridad física y psíquica de las víctimas de sus delitos.

En último término, con objeto de precaver a todo efecto que en caso alguno puedan llegar a quebrantarse las sanciones accesorias de prohibición de acercamiento, y de obligación de abandono del hogar común, se postula adicionar, en los artículos 6º y 11 del texto del proyecto aprobado por el H. Congreso Nacional, una prohibición absoluta, que señale que en ninguno de estos casos se puede llegar fijar como domicilio el que corresponda a la víctima.

En este contexto, se formulan las presentes observaciones al proyecto de ley aprobado por el H. Congreso Nacional, con el objeto de adicionar al texto de dicho proyecto, el artículo 8º referido anteriormente, contemplado inicialmente en el Mensaje; el texto del proyecto aprobado en segundo trámite por la H. Cámara de Diputados, relativo al actual artículo 14 de la iniciativa; y además, en este misma norma, el texto relativo a la exclusión en el acceso a los beneficios de la ley, respecto de los condenados por delitos cometidos en contexto de violencia intrafamiliar; y en los artículos 6º y 11 del texto del proyecto aprobado por el H. Congreso Nacional, el texto relativo a la prohibición para los condenados a las sanciones accesorias de prohibición de acercamiento o de obligación de abandono del hogar común, de fijar como domicilio el que corresponda a la víctima.

III. EL VETO

Por las consideraciones anteriores, y en uso de la facultad que me confiere el inciso primero del artículo 73 de la Constitución Política de la República y de conformidad con lo establecido en el Título III de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, vengo en formular las siguientes observaciones al referido proyecto de ley:

AL ARTÍCULO 6º

1) Para adicionar en el inciso segundo del artículo 6º, tras el punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase:

“Las personas que estuvieren condenadas a la sanción accesoria de prohibición de acercamiento, o a la sanción accesoria de obligación de abandono del hogar común, en ningún caso podrán fijar el domicilio de la víctima.”.

ARTICULO 8º, NUEVO

2) Para adicionar al proyecto de ley el siguiente artículo 8º, nuevo, pasando el actual a ser artículo 9°, y así sucesivamente:

“Artículo 8°.- El incumplimiento sin justificación oportuna a Gendarmería de Chile o al tribunal, de la pena de reclusión domiciliaria total o la pena de reclusión domiciliaria nocturna reguladas en este Título, según sea el caso, o de los permisos señalados en los artículos 9° o 10, dará lugar al cumplimiento efectivo del saldo de la pena original que se hubiese conmutado a la persona condenada, abonándose el tiempo que hubiere alcanzado a cumplir de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso. Tratándose de esta última pena, para los efectos de la conversión, se computarán ocho horas continuas de reclusión domiciliaria nocturna por cada día de privación o restricción de libertad.

La persona a quien se le hubiere conmutado la pena en conformidad a los artículos 1°, 2°, 3°, 4° o 5º, que fuere condenada por crimen o simple delito cometido durante el cumplimiento de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso, deberá cumplir de manera efectiva el saldo de la pena original que se le hubiese conmutado, abonándose el tiempo que hubiere alcanzado a cumplir de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso, sin perjuicio de la aplicación de la pena que corresponda por el nuevo crimen o simple delito.

Las cuestiones sobre las que versa este artículo serán conocidas por el tribunal competente.”.

AL ARTÍCULO 11 ACTUAL, NUEVO 12

3) Para adicionar en el inciso segundo del artículo 11 actual, nuevo artículo 12, tras el punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase:

“Las personas que estuvieren condenadas a la sanción accesoria de prohibición de acercamiento, o a la sanción accesoria de obligación de abandono del hogar común, en ningún caso podrán fijar el domicilio de la víctima.”.

AL ARTÍCULO 12 ACTUAL, NUEVO 13

4) Para sustituir en el artículo 12 actual, nuevo artículo 13, la expresión “artículo 10” por “artículo 11”, las dos veces que aparece.

AL ARTÍCULO 13 ACTUAL, NUEVO 14

5) Para sustituir en el inciso final del artículo 13 actual, nuevo artículo 14, la expresión “artículo 10” por “artículo 11”.

AL ARTÍCULO 14 ACTUAL, NUEVO 15

6) Para adicionar en el artículo 14 actual, nuevo artículo 15, el siguiente inciso segundo:

“Tampoco procederán los indultos contemplados en el Título I, ni la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de los condenados por los delitos previstos en los artículos 8, 10, 13 inciso segundo, 14 inciso final, y 14 D incisos primero y segundo, del decreto N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798; y en el artículo 16 de la ley N° 20.000. Asimismo, no procederán los indultos contemplados en el Título I, ni la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de los condenados por los delitos previstos en los artículos 296, 366, en el Párrafo III y III bis del Título VIII del Libro II, todos del Código Penal, y en el artículo 240 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, cometidos en contexto de violencia intrafamiliar.”.

AL ARTÍCULO 16 ACTUAL, NUEVO 17

7) Para sustituir en el artículo 16 actual, nuevo artículo 17, la expresión “artículo 14” por “artículo 15” y el número “10” por el número “11”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

5.4. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 07 de abril, 2020. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 12. Legislatura 368.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO recaído en las Observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República, al proyecto de ley que concede indulto general conmutativo a causa de la enfermedad Covid-19 en Chile.

BOLETÍN Nº 13.358-07

________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informar las Observaciones presentadas por S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley individualizado en el epígrafe, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

Hacemos presente que tratándose de Observaciones del Ejecutivo, ellas fueron discutidas en general y en particular a la vez, según lo establecen los artículos 127 y 188, N°1, del Reglamento del Senado.

Asimismo, dejamos constancia que los Comités del Senado autorizaron a esta Comisión a considerar estas observaciones antes de que se diera cuenta de ellas en la Sala de la Corporación..

A la sesión en que la Comisión estudió este asunto concurrieron el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, el Subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela Agüero y el Subsecretario del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señor Juan José Ossa Santa Cruz.

Finalmente, dejamos constancia que esta sesión se celebró telemáticamente, según lo autoriza el artículo cuarto transitorio del Reglamento del Senado.

-.-.-.-

Hacemos presente que todas las observaciones formuladas por S.E el Presidente de la República tienen rango de quórum calificado, de conformidad con lo prescrito en el párrafo segundo del numeral 16) del artículo 63 de la Constitución Política de la República, por lo que, en concordancia con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 del mismo Texto Fundamental, requieren para su aprobación de la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio.

- - -

ANTECEDENTES

1. De Derecho

1.1. Constitución Política.

El artículo 72 prescribe que una vez aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.

El artículo 73 indica que si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta días.

En ningún caso se admitirán las observaciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo.

Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones, el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente para su promulgación.

Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su promulgación.

1.2. Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

El artículo 32 establece que las observaciones o vetos que el Presidente de la República formule a un proyecto de ley o de reforma constitucional aprobado por el Congreso Nacional, sólo serán admitidas cuando tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del mismo, a menos que las ideas contenidas en esas observaciones hubieren sido consideradas en el mensaje respectivo.

Corresponderá al presidente de la Cámara de origen la facultad de declarar la inadmisibilidad de tales observaciones cuando no cumplan con lo prescrito en el inciso anterior. El hecho de haberse estimado admisibles las observaciones en la Cámara de origen no obsta a la facultad del presidente de la Cámara revisora para declarar su inadmisibilidad.

En los dos casos previstos en el inciso anterior, la sala de la Cámara que corresponda podrá reconsiderar la declaración de inadmisibilidad efectuada por su presidente. La circunstancia de que no se haya declarado tal inadmisibilidad no obstará a la facultad de las comisiones para hacerla. Dicha declaración podrá ser revisada por la Sala.

La declaración de inadmisibilidad podrá hacerse en todo tiempo anterior al comienzo de la votación de la correspondiente observación.

Seguidamente, el artículo 33 prescribe que si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma constitucional aprobado por el Congreso, la Cámara respectiva votará únicamente si insiste en la totalidad de ese proyecto.

En tal caso se entenderá terminada la tramitación del proyecto por la sola circunstancia de que en una de las Cámaras no se alcanzare la mayoría de las dos terceras partes de sus miembros en ejercicio para insistir.

Luego, el artículo 34 señala que si el Presidente de la República observare parcialmente un proyecto de reforma constitucional aprobado por el Congreso, tendrán lugar en cada Cámara dos votaciones separadas. La primera, destinada a determinar si la respectiva Cámara aprueba o rechaza cada una de las observaciones formuladas; y la segunda, destinada a resolver si, en caso de rechazo de alguna observación, la Cámara insiste o no en la mantención de la parte observada.

Por su parte, el artículo 35 establece que cada observación formulada por el Presidente de la República a los proyectos de ley o de reforma constitucional aprobados por el Congreso, deberá ser aprobada o rechazada en su totalidad y, en consecuencia, no procederá dividir la votación para aprobar o rechazar sólo una parte. Con este objeto, se entenderá que constituye una observación, y una sola votación deberá comprenderla totalmente, aquella que afecte a un determinado texto del proyecto, sea a todo el proyecto como tal, sea a parte de él, como un título, capítulo, párrafo, artículo, inciso, letra o número u otra división del proyecto, según lo precise el Presidente de la República. Si el Presidente separase sus observaciones con letras o números, cada texto así diferenciado será considerado una sola observación.

Finalmente, el artículo 36 estatuye que en caso de que las Cámaras rechazaren todas o algunas de las observaciones formuladas a un proyecto de ley, y no reunieren quórum necesario para insistir en el proyecto aprobado por ellas, no habrá ley respecto de los puntos de discrepancia.

El proyecto de Ley de Presupuestos aprobado por el Congreso Nacional podrá ser observado por el Presidente de la República si desaprueba una o más de sus disposiciones o cantidades. Sin embargo, la parte no observada regirá como Ley de Presupuestos del año fiscal para el cual fue dictada, a partir del 1° de enero del año respectivo.

1.3. Asimismo, se deja constancia que en el estudio de este asunto también se tuvieron a la vista los artículos 187 y 188 del Reglamento del Senado.

1.4 Decreto supremo N° 104, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de 18 de marzo de 2020, que declara Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe por Calamidad Pública, en el Territorio de Chile.

1.5 Código Penal.

1.6 Código Procesal Penal.

1.7 Código de Procedimiento Civil

1.8 Código Orgánico de Tribunales, en especial su artículo 14, inciso segundo, letra f).

1.9 Ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad y ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

2. De Hecho

2.1. La iniciativa respecto de la cual S.E el Presidente de la República presenta sus observaciones tiene por objeto conceder un indulto general conmutativo en las condiciones que esta normativa señala. Asimismo, busca cumplir dos objetivos de salud pública relativos al sistema de ejecución penal, a saber: establecer medidas destinadas al cuidado preventivo de grupos de alto riesgo, y adoptar medidas orientadas a reducir los contactos interpersonales para prevenir eventuales focos de contagio masivo, de manera de proteger a toda la ciudadanía.

2.2. La normativa aprobada por el Congreso Nacional se estructura en 16 artículos, cuyo contenido esencial es el siguiente:

Uno) Concede un indulto general conmutativo a:

- Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, y tengan setenta y cinco años de edad o más.

- Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, que sean mujeres que tengan cincuenta y cinco años o más y menos de setenta y cinco años de edad, y hombres que tengan sesenta años o más y menos de setenta y cinco años de edad.

- Las mujeres que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido un tercio de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, y estuvieren embarazadas o tuvieren un hijo o hija menor de dos años de edad, que resida en la unidad penal.

- Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren cumpliendo pena de reclusión nocturna, o pena de reclusión parcial nocturna en establecimientos especiales, en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido un tercio de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses.

- Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, y estuvieren beneficiados con el permiso de salida controlada al medio libre.

Dos) Permite, dependiendo del tipo de situación en la que se encuentra el condenado, que pueda conmutar su pena por las siguientes:

a) Reclusión domiciliaria total o

b) Reclusión domiciliaria nocturna.

Se entenderá por reclusión domiciliaria total, el encierro durante las veinticuatro horas del día en el domicilio de la persona condenada. A su vez, se entenderá por reclusión domiciliaria nocturna, el encierro en el domicilio de la persona condenada, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

Tres) Determina que corresponderá a Gendarmería de Chile verificar la procedencia de los indultos que establece esta ley, previa constatación de los requisitos pertinentes en cada caso.

Cuatro) Establece una modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total, a las personas se encuentren privadas de libertad en virtud de condena por sentencia ejecutoriada, y estuvieren beneficiadas con el permiso de salida dominical, o con el permiso de salida de fin de semana, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los seis meses.

Asimismo, estatuye que las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de condena por sentencia ejecutoriada, y estuvieren beneficiadas con el permiso de salida dominical, o con el permiso de salida de fin de semana, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo superior a los seis meses e igual o inferior a los treinta y seis meses.

Agrega que se entenderá por modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total, el encierro durante las veinticuatro horas del día en el domicilio de la persona condenada.

Cinco) Impone a Gendarmería de Chile una serie de obligaciones que debe cumplir para la puesta en práctica de las disposiciones de este proyecto de ley.

Seis) Finalmente, determina quienes no podrán acceder a este beneficio, para lo cual describe un conjunto de ilícitos en los que no procederá el indulto. (Artículo 14 que pasa a ser artículo 15)

-.-.-.-

2.3. MENSAJE DE S.E EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA MEDIANTE EL CUAL FORMULA OBSERVACIONES A ESTA INICIATIVA DE LEY.

En los fundamentos de las observaciones, el Jefe de Estado recuerda que el día el 25 de marzo de 2020 presentó un proyecto de ley para conceder un indulto general a las personas que indica.

Agrega que en esta iniciativa se propuso un indulto general conmutativo, bajo ciertos requisitos, para personas privadas de libertad que tengan más de sesenta y cinco años de edad, que sean mujeres embarazadas o que tuvieren un hijo o hija menor de dos años de edad, que resida en la unidad penal. Asimismo, la iniciativa reguló la concesión de un indulto general conmutativo para aquellas personas que se encuentren cumpliendo las penas de reclusión nocturna y las penas de reclusión parcial nocturna en establecimientos especiales o que, cumpliendo una condena privativa de libertad, estuvieren beneficiados con el permiso de salida controlada al medio libre. Por último, el proyecto de ley establecía que las personas que estuvieren cumpliendo una condena privativa de libertad y cuenten con el permiso de salida dominical o con el permiso de salida de fin de semana, pasen a cumplir su condena transitoriamente mediante pena de reclusión domiciliaria total, por el término de seis meses.

Luego, indica que esta proposición tiene su origen en la contingencia que enfrenta no solo nuestro país, sino el mundo entero. En efecto, el brote mundial del virus denominado coronavirus-2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV-2) que produce la enfermedad del coronavirus 2019 o COVID-19, ha sido considerado como una pandemia por la Organización Mundial de la Salud, lo que ha significado que se han adoptado distintas medidas con el objeto de mantener a la población aislada, y con ello reducir la posibilidad de contagio y la velocidad en que éste se produzca. Por consiguiente, la iniciativa se enmarca dentro del conjunto de acciones adoptadas por nuestro Gobierno destinadas a enfrentar la crisis, en este caso, con el propósito de cumplir con dos concretos objetivos de salud pública relacionadas con el sistema de ejecución penal: i) la adopción de medidas destinadas al cuidado preventivo de grupos de alto riesgo, y ii) la adopción de medidas destinadas a reducir los contactos interpersonales, con el fin de prevenir las posibilidades de un foco de contagio masivo, protegiendo de esta forma a toda la ciudadanía.

Seguidamente, hace presente que el Senado, el 26 de marzo de 2020, amplió la población beneficiaria del indulto contenido en el artículo 2º del proyecto. En su formulación original, el artículo 2º concedía un indulto a las personas que se encuentran privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, y que tengan sesenta y cinco años o más y menos de setenta y cinco años de edad. Mediante modificación introducida en el primer trámite constitucional, la población beneficiaria de este indulto se amplió, pasando a beneficiar a las personas condenadas que sean mujeres, y que tengan cincuenta y cinco años o más y menos de setenta y cinco años de edad, y que sean hombres que tengan sesenta años o más y menos de setenta y cinco años de edad; manteniéndose los requisitos de haber cumplido la mitad de la condena y restarles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados introdujo un conjunto de enmiendas a dicho texto, dentro de las cuales está el rechazo del artículo 8º del proyecto, que regulaba los efectos del quebrantamiento de las penas que pasarán a cumplir las personas que resulten indultadas a consecuencia de la aplicación de la ley, o de los permisos señalados en los artículos 9° o 10 del proyecto, como asimismo, el efecto de la condena por crimen o simple delito cometido durante el cumplimiento las penas que pasarán a cumplir las personas que resulten indultadas; las penas de reclusión domiciliaria total o de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso.

Asimismo, señala que la Cámara revisora añadió a los casos excluidos del beneficio de indulto general, en el artículo 15 del proyecto, a las personas condenadas por los delitos de la legislación sobre control de armas, previstos en los artículos 8º (organización de milicias privadas), 10 (fabricación, importación y exportación de armas), 13 inciso segundo (posesión de armas de uso bélico o especiales), 14 inciso final (porte de armas de uso bélico o especiales) y 14 D incisos primero (colocación y explosión de artefactos explosivos en bienes de uso público) y segundo (colocación y explosión de artefactos explosivos en otros bienes); y a las personas condenadas por el delito del artículo 16 (asociación ilícita para el narcotráfico) de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o sicotrópicas.

Luego, explica que en tercer trámite constitucional, el Senado rechazó las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados, consistentes en la supresión del artículo 8º y la adición al artículo 15° de los delitos indicados en el párrafo anterior.

El día 31 de marzo de 2020 se constituyó la comisión mixta instituida para resolver las divergencias suscitadas ente ambas cámaras. En esta instancia se llegó a un acuerdo sobre el texto del proyecto, aprobando el artículo 8º del mensaje de la iniciativa y las adiciones al artículo 15° aprobadas por la Cámara revisora.

El Senado aprobó el informe de la Comisión Mixta, en tanto que la Cámara de Diputados lo rechazó, generando problemas legales, tales como, por ejemplo, lagunas jurídicas que es necesario subsanar.

FUNDAMENTOS DE LAS OBSERVACIONES

En el acápite siguiente, el Mensaje indica que el artículo 8º, en su redacción original, regulaba los efectos del incumplimiento de las penas que pasarán a cumplir las personas que resulten indultadas a consecuencia de la aplicación de la ley, es decir, la pena de reclusión domiciliaria total o la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso, o de los permisos señalados en los artículos 9° o 10 del proyecto. Asimismo, el referido artículo regulaba el efecto de la condena por crimen o simple delito cometido durante el cumplimiento de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso. En todos estos casos, se disponía que la persona deberá cumplir de manera efectiva el saldo de la pena original que se le hubiese conmutado, abonándose el tiempo que hubiere alcanzado a cumplir de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso. En el último supuesto, el efecto señalado es sin perjuicio de la aplicación de la pena que corresponda por el nuevo crimen o simple delito.

Luego, precisa que dado que el texto aprobado por el Congreso Nacional no reglamenta estas materias, relativas a las consecuencias de los incumplimientos post concesión de los indultos generales conmutativos, es indispensable que se proceda a complementar la iniciativa con el artículo 8º del Mensaje.

Sobre este punto, recuerda que en nuestro ordenamiento jurídico no existe un cuerpo normativo que regule de manera sistemática y general las consecuencias que se derivan del quebrantamiento de las nuevas penas por las que se conmutan aquellas privativas y restrictivas de libertad vía indulto general. En este sentido, el artículo 90 del Código Penal y el Título IV de la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, no resultan aplicables a los supuestos que este proyecto de ley contempla. Por lo tanto, a efectos de evitar posibles lagunas en esta materia y fomentar la impunidad de los reincidentes, una norma que regule expresamente las consecuencias derivadas del incumplimiento de las nuevas penas de que trata esta ley, resulta ser fundamental.

Seguidamente, en lo que respecta al artículo 14 del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, -disposición que regula el catálogo de delitos excluidos de los beneficios que la ley contempla-, señala que proponen dos adiciones a dicho artículo.

Por una parte, se agregan las modificaciones que, en segundo trámite constitucional, habían sido introducidas por la Cámara de Diputados, esto es, los ilícitos previstos en los artículos 8º, 10, 13 inciso segundo, 14 inciso final y 14 D incisos primero y segundo del decreto N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre control de armas; y en el artículo 16 de la ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Es muy importante que estos graves ilícitos queden excluidos de los beneficios que la ley contempla, puesto que tales conductas constituyen atentados graves que nuestra legislación sanciona con penas de crimen, que imposibilita a sus autores para acceder a penas sustitutivas. Asimismo, el Mensaje señala que los delitos referidos son de una especial relevancia, puesto que sancionan conductas ilícitas que afectan bienes jurídicos esenciales para lo sociedad, como lo es el orden y seguridad pública, cuya lesión se ve incrementada muchas veces con la comisión de otros delitos que igualmente atentan contra tales valores.

También se añade, dentro del catálogo de ilícitos que no permiten acceder a los beneficios de esta ley, a los condenados por delitos cometidos en contexto de violencia intrafamiliar. De esta forma, se busca reafirmar el compromiso con el combate contra la violencia de género y contra la violencia contra los niños y niñas, con la mayor efectividad y eficiencia posible, para que de esa forma sigamos procurando el debido resguardo, a todas las mujeres y a todos los niños y niñas que son, o que puedan ser, víctimas de violencia intrafamiliar, de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 20.066, que Establece Ley de Violencia Intrafamiliar.

La violencia contra la mujer, y la violencia contra los niños y niñas, son parte de las mayores preocupaciones del Chile actual y de nuestro Gobierno. Estas formas de violencia constituyen un problema serio, correspondiéndole al Estado un rol de garante y protector de quienes se encuentran en la posición de víctima de actos de violencia, cuestión que se encuentra consagrada en la Constitución Política de la República, la que en su artículo 1° señala que el Estado se encuentra al servicio de la persona humana, debiendo promover el bien común, creando las condiciones sociales para que todos los integrantes de la comunidad nacional puedan alcanzar su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos que la Constitución establece. A su vez, el mismo artículo señala que al Estado le corresponde dar protección a la población y la familia.

En efecto, ante esta clase de ilícitos, arguye el Jefe de Estado, no se puede permitir que, por vía de la concesión de un indulto, la debida protección que debe entregar el Estado a la víctima, pase a quedar entregada a la voluntad del victimario, como tampoco que la protección quede relegada a la propia víctima. Agrega que el debido resguardo frente a la situación de peligro a la que se expone la víctima, impone el deber de cautelar que las condenas privativas de libertad por delitos cometidos en contexto de violencia intrafamiliar se cumplan completamente.

Es por ello que, con miras a brindar una protección lo suficientemente efectiva a las mujeres, niños y niñas víctimas de violencia, surge la necesidad de excluir de la posibilidad de acceder al beneficio a quienes se encuentren condenados por delitos cometidos en contexto de violencia intrafamiliar, evitando con ello que la pandemia mundial se erija como argumento para permitir que los victimarios salgan de los establecimientos penitenciarios y pongan en riesgo inminente la vida e integridad física y psíquica de las víctimas de sus delitos.

Concluye el Mensaje que, con el objeto de precaver que se quebranten las sanciones accesorias de prohibición de acercamiento, y de obligación de abandono del hogar común, se adiciona, en los artículos 6º y 11 del texto del proyecto aprobado por el Congreso Nacional, una prohibición absoluta, que señale que en ninguno de estos casos se puede fijar, como domicilio en que se cumplirá la sanción, el que corresponda a la víctima.

-.-.-.-

CONSIDERACIÓN DE LAS OBSERVACIONES EN LA COMISIÓN

Su Excelencia el Presidente de la República formuló siete observaciones al proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional. A continuación se efectúa una relación de estas observaciones, de las disposiciones en que recaen, así como los acuerdos adoptados a su respecto.

Al comenzar el estudio de este asunto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, manifestó que, a su juicio, las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República, son admisibles pues dicen relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.

La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez, concordó con este planteamiento.

Seguidamente, hizo uso de la palabra el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, quien recordó que estas observaciones tienen su origen en el hecho de que la Cámara de Diputados no aprobó el informe que elaboró la Comisión Mixta sobre este proyecto de ley, dado que no alcanzó el quórum requerido y, en consecuencia, el artículo 8°, que regulaba el incumplimiento del beneficio otorgado como la reincidencia, quedó fuera de esta iniciativa legal. Del mismo modo, los delitos relativos a la ley de control de armas y la asociación ilícita en materia de tráfico de drogas, agregados en el segundo trámite constitucional, tampoco fueron incorporados al proyecto de ley.

De acuerdo a lo anterior, indicó que el Ejecutivo decidió reponer mediante veto las normas que no alcanzaron el quórum calificado requerido durante la aprobación del informe de la Comisión Mixta.

En este mismo orden de ideas, explicó que, además de la reposición de las normas señaladas, se añadieron una serie de delitos que se pudieran perpetrar en contexto de violencia intrafamiliar. Asimismo, se estableció que el condenado a la sanción accesoria de prohibición de acercamiento o a la obligación de abandono del hogar común, no podrá fijar como domicilio el de la víctima.

Luego, señaló que, de acuerdo con el texto del proyecto aprobado en primer trámite constitucional, el número de personas beneficiadas sería de 1.409, en tanto, una vez agregados al catálogo los delitos de la Ley de Control de Armas y Asociación Ilícita por Tráfico de Drogas, dicho número disminuye a 1.314. A su vez, si se añaden, como proponen las observaciones, los delitos ejecutados en el ámbito de violencia intrafamiliar, dicho guarismo se reduce a 1.299 personas.

El Honorable Senador señor Harboe advirtió que el veto formulado por el Ejecutivo restringe aún más el número de personas que pudiesen ser beneficiadas por esta medida al agregar, al catálogo de delitos que quedan excluidos del indulto, los ilícitos de amenazas, abuso sexual propio y desacato.

En este mismo sentido, llamó la atención acerca del delito de amenazas debido a que, por su baja penalidad, pudiese parecer desproporcionada su incorporación en esta iniciativa.

Observación número 1)

Ella recae en el artículo 6º, disposición que establece que se entenderá por reclusión domiciliaria total, el encierro durante las veinticuatro horas del día en el domicilio de la persona condenada. A su vez, se entenderá por reclusión domiciliaria nocturna, el encierro en el domicilio de la persona condenada, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

Agrega que, para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio, aquel que la persona condenada fije en la oportunidad prevista en el artículo siguiente.

Esta observación propone agregar en el inciso segundo del artículo 6º, la siguiente frase:

“Las personas que estuvieren condenadas a la sanción accesoria de prohibición de acercamiento, o a la sanción accesoria de obligación de abandono del hogar común, en ningún caso podrán fijar el domicilio de la víctima.”.

El Honorable Senador señor De Urresti hizo presente que, al analizar esta norma, se deben considerar las estadísticas que demuestran un aumento de las situaciones de violencia intrafamiliar, tanto en nuestro país como a nivel mundial. Por este motivo, se manifestó de acuerdo con la observación correspondiente. Sin embargo, hizo presente la necesidad de contar con una norma residual para evitar que los beneficiarios se encuentren sin un domicilio.

Por su parte, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos aclaró que la fijación de domicilio por parte del beneficiario constituye una obligación, de acuerdo con la norma en estudio. Del mismo modo, acotó que la prohibición de fijar el mismo domicilio de la víctima es una regla independiente a la incorporación de los delitos relacionados con violencia intrafamiliar, en el catálogo de delitos excluidos del indulto.

El Honorable Senador señor Harboe advirtió que la prohibición de acercamiento, redactada en los términos que aparece en la observación, no es concordante con aquella que se utiliza en nuestro sistema jurídico. En efecto, nuestra legislación establece la prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, cuidado o de estudio.

Luego, indicó que comprendía el sentido de la norma y valoró su incorporación en el veto. Sin embargo, afirmó que la pena accesoria de prohibición de acercamiento, tal como aparece redactada, no existe.

A su turno, el Honorable Senador señor Pérez comentó que el concepto de prohibición de acercamiento incorpora todas y cada una de las situaciones señaladas por el Honorable Senador señor Harboe. De esta forma, agregó, la situación se determina por la pena accesoria que fija la prohibición en forma explícita. En consecuencia, al momento de aplicar esta norma se determinará la existencia de pena accesoria, la cual impide el acercamiento a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, cuidado o de estudio. Por lo tanto, la prohibición es clara y se deberá tener en consideración al momento de aplicar el indulto.

Al retomar el uso de la palabra, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos sostuvo que el espíritu de la norma es claro y se ratifica por lo señalado por el Honorable Senador señor Pérez.

El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, complementó lo expuesto precedentemente, explicando que las prohibiciones de acercamiento son las señaladas y se encuentran en el contexto de violencia intrafamiliar. Sin embargo, lo que establece la sanción es una prohibición de acercamiento a la persona o a lugares donde puede encontrase dicha persona. Por lo tanto, la sanción es omnicomprensiva de todas estas prohibiciones de acercamiento, considerando que no existen otras.

El Honorable Senador señor Huenchumilla estimó que al aprobar la frase “sanción accesoria de prohibición de acercamiento”, se establece en el sentido de que la norma considera las distintas formas que existen en nuestro ordenamiento en materia de prohibición de acercamiento.

Al momento de fundamentar su voto, el Honorable Senador señor Harboe manifestó su voluntad de aprobar la observación, sin perjuicio de hacer presente las aprehensiones señaladas al momento de discutir la norma y las eventuales controversias que de ello se pudieran derivar.

Concluido el estudio de este asunto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, lo sometió a votación.

La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez, aprobó esta observación.

Observación número 2)

Esta observación añade un artículo 8º, nuevo, al proyecto, pasando el actual a ser artículo 9°, y así sucesivamente. Su texto es el siguiente:

“Artículo 8°.- El incumplimiento sin justificación oportuna a Gendarmería de Chile o al tribunal, de la pena de reclusión domiciliaria total o la pena de reclusión domiciliaria nocturna reguladas en este Título, según sea el caso, o de los permisos señalados en los artículos 9° o 10, dará lugar al cumplimiento efectivo del saldo de la pena original que se hubiese conmutado a la persona condenada, abonándose el tiempo que hubiere alcanzado a cumplir de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso. Tratándose de esta última pena, para los efectos de la conversión, se computarán ocho horas continuas de reclusión domiciliaria nocturna por cada día de privación o restricción de libertad.

La persona a quien se le hubiere conmutado la pena en conformidad a los artículos 1°, 2°, 3°, 4° o 5º, que fuere condenada por crimen o simple delito cometido durante el cumplimiento de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso, deberá cumplir de manera efectiva el saldo de la pena original que se le hubiese conmutado, abonándose el tiempo que hubiere alcanzado a cumplir de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso, sin perjuicio de la aplicación de la pena que corresponda por el nuevo crimen o simple delito.

Las cuestiones sobre las que versa este artículo serán conocidas por el tribunal competente.”.

En relación con esta observación, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos destacó que mediante ella se repone literalmente el texto aprobado por la Comisión Mixta. Asimismo, hizo presente que este artículo es medular dentro de la iniciativa legal, por cuanto hace viable el indulto al establecer las consecuencias del incumplimiento del arresto domiciliario y la reincidencia.

Concluido el análisis de este asunto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador De Urresti, lo sometió a votación.

La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez, aprobó esta observación.

Observación número 3)

Esta observación recae en el artículo 11 (que pasa a ser artículo 12).

Este artículo señala que se entenderá por modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total, el encierro durante las veinticuatro horas del día en el domicilio de la persona condenada.

Añade que para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio, aquel que la persona condenada fije en la oportunidad prevista en el artículo siguiente.

Esta observación agrega, en el inciso segundo, una oración que establece que “las personas que estuvieren condenadas a la sanción accesoria de prohibición de acercamiento, o a la sanción accesoria de obligación de abandono del hogar común, en ningún caso podrán fijar el domicilio de la víctima.”.

En lo concerniente a este tema, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos hizo hincapié que esta proposición es concordante con la observación número 1, que recae sobre el artículo 6° del proyecto. En efecto, dicha norma se refiere a los casos de indulto, en cambio, ésta se refiere a una modalidad alternativa de cumplimiento de la pena, referida a aquellos casos de personas que tienen permisos transitorios (permisos dominicales o de fin de semana).

Concluido el análisis de este asunto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador De Urresti, lo sometió a votación.

La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez, aprobó esta observación.

Observación número 4)

Este veto incide en el artículo 12, disposición que pasa a ser artículo 13.

Este precepto señala que para la debida ejecución de lo dispuesto en el artículo 10, corresponderá a Gendarmería de Chile verificar el cumplimiento de los requisitos pertinentes en cada caso. Para tal efecto, cada interesado deberá fijar domicilio, firmar la respectiva solicitud y firmar un compromiso de no volver a cometer un crimen o simple delito, en el establecimiento en que esté cumpliendo su condena.

La procedencia, en cada caso respectivo, de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total deberá ser comunicada por Gendarmería de Chile al tribunal competente dentro del plazo de cinco días.

Añade que corresponderá a Gendarmería de Chile el control del cumplimiento de la pena de los egresados de los recintos carcelarios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.

Esta observación sustituye, la expresión “artículo 10” por “artículo 11”, las dos veces que aparece.

La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez, aprobó esta observación.

Observación número 5)

Esta observación recae en el artículo 13, que pasa a ser artículo 14.

Este precepto señala que el incumplimiento sin justificación oportuna a Gendarmería de Chile o al tribunal, de la modalidad alternativa, dará lugar a su revocación, debiendo continuar el cumplimiento efectivo de la pena en un establecimiento penitenciario.

El inciso segundo establece que la persona que estuviere cumpliendo la modalidad regulada en este Título, y que fuere condenada por crimen o simple delito cometido durante el cumplimiento de la pena bajo esta modalidad, deberá continuar el cumplimiento efectivo de la pena en un establecimiento penitenciario, sin perjuicio de la aplicación de la pena que corresponda por el nuevo crimen o simple delito.

Las cuestiones sobre las que versa este artículo serán conocidas por el tribunal competente.

Finalmente, el cumplimiento en tiempo y forma de lo establecido en el artículo 10, inciso segundo, se considerará especialmente para efectos del otorgamiento de nuevos beneficios penitenciarios y la postulación a libertad condicional.

Esta observación, sustituye en el inciso final de este precepto, la expresión “artículo 10” por “artículo 11”.

La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez, aprobó esta observación.

Observación número 6)

Este veto incide en el artículo 14, que pasa a ser artículo 15.

La norma aprobada por el Congreso Nacional estatuye que no procederán los indultos contemplados en el Título I, ni la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de los condenados por los delitos previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 150 A; 150 B; 150 E; 293; 294; 361; 362; 365 bis; 366 bis; 372 bis; 390; 390 bis; 390 ter; 391, números 1° y 2°; y 394 del Código Penal; en el Párrafo 6, del Título VII del Libro II, cuando las víctimas fueren menores de edad; en el Párrafo 5 bis del Título VIII del Libro II, y en el artículo 433 del mismo Código. Tampoco procederán estos indultos respecto de los condenados por el delito contemplado en el artículo 150 N° 1 del Código Penal hasta antes de la modificación dispuesta por la ley N° 19.567, ni respecto de los condenados por los delitos contemplados en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, ni tratándose de los condenados en que la sentencia, en conformidad al derecho internacional, hubiere considerado como genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, cualquiera que haya sido la denominación o clasificación que dichas conductas hubieren tenido al momento de su condena, o por alguno de los delitos tipificados en la ley N° 20.357.

Este número agrega a este precepto, el siguiente inciso segundo:

“Tampoco procederán los indultos contemplados en el Título I, ni la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de los condenados por los delitos previstos en los artículos 8, 10, 13 inciso segundo, 14 inciso final, y 14 D incisos primero y segundo, del decreto N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798; y en el artículo 16 de la ley N° 20.000. Asimismo, no procederán los indultos contemplados en el Título I, ni la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de los condenados por los delitos previstos en los artículos 296, 366, en el Párrafo III y III bis del Título VIII del Libro II, todos del Código Penal, y en el artículo 240 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, cometidos en contexto de violencia intrafamiliar.”.

En lo que atañe a esta materia, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos explicó que este texto repone la norma aprobada por la Comisión Mixta. Además, a requerimiento del Ministerio Público, se incorporaron delitos relativos a violencia intrafamiliar con el objeto de dar una señal en esta materia.

El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, indicó que, además de los delitos incorporados en el texto aprobado por la Comisión Mixta (ley de control de armas y asociación ilícita por tráfico de drogas), se añadieron ilícitos relacionados con violencia intrafamiliar. Lo anterior, en función del aumento de las denuncias en esta materia a nivel nacional e internacional, con motivo de la cuarentena decretada durante esta emergencia sanitaria.

Luego, recordó que, en la última sesión de la Comisión de Justicia Penal, el Ministerio Público manifestó su preocupación en el evento de que una persona beneficiada por este indulto pudiese regresar al domicilio de su víctima. Por este motivo, se seleccionaron los delitos que normalmente se vinculan a los casos de violencia intrafamiliar, por cuanto no existe un único delito en esta materia sino que un conjunto de ilícitos que se cometen en dicho contexto.

En el caso particular del delito de amenazas, precisó que se debe considerar que se trata de personas que se encuentran cumpliendo una pena efectiva, por lo cual no pudo ser objeto de pena sustitutiva, lo cual se debe a la existencia de condenas anteriores. Una situación similar, aclaró, se produce con el delito de desacato, que se relaciona con el incumplimiento de resoluciones judiciales donde se establecen estas prohibiciones de acercamiento. En consecuencia, existe un justo equilibrio entre la proporcionalidad y el resguardo de las víctimas.

Ante la inquietud del Honorable Senador señor Harboe, respecto de cómo se circunscribe el artículo 296 del Código Penal (amenazas) a las hipótesis de violencia intrafamiliar, el señor Subsecretario precisó que en el texto propuesto, luego de la mención a la ley N° 20.000, se inicia la frase “Asimismo, no procederán los indultos contemplados en el Título I, ni la modalidad alternativa de cumplimiento…”, haciendo alusión a los delitos señalados para luego terminar con la frase “, cometidos en contexto de violencia intrafamiliar.”. Esta técnica legislativa indica que, para toda esta frase, los delitos mencionados deben haberse cometido en el contexto que se exige.

Luego, añadió que la fórmula utilizada en esta norma es similar a la contenida en la ley N° 18.216, donde se establecen consecuencias distintas por delitos cometidos en contexto de violencia intrafamiliar.

Por otra parte, hizo presente que el impacto que tendrían los delitos cometidos en contexto de violencia intrafamiliar, en el universo de beneficiados, es de 15 personas.

Al retomar la palabra, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos aclaró que la norma no incluye el delito de amenazas cometido contra cualquier persona sino que sólo los que ocurren en el contexto de violencia intrafamiliar. Asimismo, reiteró la necesidad de dar una señal en esta materia, ante el recrudecimiento de este tipo de violencia.

Igualmente, estimó que la norma, bajo ningún concepto, permitiría una interpretación extensiva. En efecto, lo incorporado en el veto no se refiere a normas anteriores. En consecuencia, se entiende que los delitos que se agregan en el veto son: los relativos a la ley de control de armas, asociación ilícita en materia de tráfico de drogas y los cometidos en contexto de violencia intrafamiliar, esto es, amenazas, abuso sexual y desacato.

El Honorable Senador señor Harboe indicó que la referencia hecha por el señor Subsecretario le parece adecuada para efectos de circunscribir el delito de amenazas al contexto de violencia intrafamiliar. Sin embargo, la ubicación de la frase hace aplicable la misma situación a todos los delitos señalados. En consecuencia, en el caso de un abuso sexual propio (víctima mayor de 14 y menor de 18 años), que no se da en contexto de violencia intrafamiliar, el condenado podría ser objeto de indulto.

Seguidamente, el Honorable Senador señor Huenchumilla compartió la inquietud planteada por el Honorable Senador señor Harboe, por cuanto la explicación que se entregó respecto del artículo 296 del Código Penal (amenazas) también vale para el delito contemplado en el artículo 366 (abuso sexual), es decir, se refieren a delitos cometidos en contexto de violencia intrafamiliar.

El señor Subsecretario de Justicia hizo hincapié en que, para efectos de resolver las inquietudes planteadas, es necesario considerar el artículo 15 en su totalidad. De esta forma, el primer inciso de dicha norma establece delitos que quedan excluidos del beneficio, donde se menciona los contenidos en el Párrafo 6, del Título VII del Libro II del Código Penal, cuando las víctimas fueren menores de edad. Por tanto, se incluye el abuso sexual propio del artículo 366 Código Penal, por lo cual queda incorporada de manera general la situación en que la víctima tiene más de 14 años y menos de 18 años. No obstante, el abuso sexual propio puede ejecutarse respecto de una persona mayor de edad, por eso en este caso se hace aplicable en el contexto de violencia intrafamiliar.

El señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos complementó que todo abuso sexual de menores está excluido del beneficio y se agrega el abuso sexual respecto de mayor de edad en contexto de violencia intrafamiliar.

El Honorable Senador señor De Urresti indicó que este proyecto de ley avanza en el sentido correcto, protegiendo a la población penal de alto riesgo y excluyendo delitos graves. Por lo tanto, no se produce discriminación alguna respecto de ningún grupo de la población penal.

Al momento de fundamentar su voto, el Honorable Senador señor Pérez comentó que la razón del proyecto de ley en estudio son las razones humanitarias y no penitenciarias, por cuanto nos encontramos en un marco de pandemia mundial y las cárceles son un foco de riesgo extraordinario. Esta razón humanitaria no se expresa adecuadamente en la iniciativa legal respecto de la población penal mayor de 75 años.

Concluido el análisis de este asunto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador De Urresti, lo sometió a votación.

La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez, aprobó esta observación.

Observación número 7)

Esta observación recae en el artículo 16, norma que pasa a ser artículo 17.

Este precepto establece que procederá la concesión de los indultos generales dispuestos en los artículos 1°, 2°, 3º, 4º y 5º, y de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de las personas que, cumpliendo los requisitos señalados en los respectivos artículos, se encontraren cumpliendo penas privativas de libertad, o restrictivas de libertad, según sea el caso, en forma sucesiva por dos o más delitos que no figuren en el artículo 14. En tal caso, se considerará la suma de las penas impuestas, para el cálculo de los saldos respectivos de pena señalados en los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 10.”.

La Observación número 7 sustituye la expresión “artículo 14” por “artículo 15” y el número “10” por el número “11”.

La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez, aprobó esta observación.

- - -

Como consecuencia de los acuerdos adoptados precedentemente, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento propone aprobar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República, al proyecto de ley que concede indulto general conmutativo a causa de la enfermedad Covid-19 en Chile. Su texto es el siguiente:

OBSERVACIONES

1. Agregar, en el inciso segundo del artículo 6º, tras el punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase:

“Las personas que estuvieren condenadas a la sanción accesoria de prohibición de acercamiento, o a la sanción accesoria de obligación de abandono del hogar común, en ningún caso podrán fijar el domicilio de la víctima.”.

2. Agregar el siguiente artículo 8º, nuevo, pasando el actual a ser 9º, y así sucesivamente:

“Artículo 8°.- El incumplimiento sin justificación oportuna a Gendarmería de Chile o al tribunal, de la pena de reclusión domiciliaria total o la pena de reclusión domiciliaria nocturna reguladas en este Título, según sea el caso, o de los permisos señalados en los artículos 9° o 10, dará lugar al cumplimiento efectivo del saldo de la pena original que se hubiese conmutado a la persona condenada, abonándose el tiempo que hubiere alcanzado a cumplir de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso. Tratándose de esta última pena, para los efectos de la conversión, se computarán ocho horas continuas de reclusión domiciliaria nocturna por cada día de privación o restricción de libertad.

La persona a quien se le hubiere conmutado la pena en conformidad a los artículos 1°, 2°, 3°, 4° o 5º, que fuere condenada por crimen o simple delito cometido durante el cumplimiento de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso, deberá cumplir de manera efectiva el saldo de la pena original que se le hubiese conmutado, abonándose el tiempo que hubiere alcanzado a cumplir de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso, sin perjuicio de la aplicación de la pena que corresponda por el nuevo crimen o simple delito.

Las cuestiones sobre las que versa este artículo serán conocidas por el tribunal competente.”.

3. Agregar, en el inciso segundo del artículo 11, que pasa a ser artículo 12, tras el punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:

“Las personas que estuvieren condenadas a la sanción accesoria de prohibición de acercamiento, o a la sanción accesoria de obligación de abandono del hogar común, en ningún caso podrán fijar el domicilio de la víctima.”.

4. Sustituir, en el artículo 12, que pasa a ser artículo 13, la expresión “artículo 10” por “artículo 11”, las dos veces que aparece.

5. Sustituir, en el inciso final del artículo 13, que pasa a ser artículo 14, la expresión “artículo 10” por “artículo 11”.

6. Agregar, en el artículo 14, que pasa a ser artículo 15, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Tampoco procederán los indultos contemplados en el Título I, ni la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de los condenados por los delitos previstos en los artículos 8, 10, 13 inciso segundo, 14 inciso final, y 14 D incisos primero y segundo, del decreto N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798; y en el artículo 16 de la ley N° 20.000. Asimismo, no procederán los indultos contemplados en el Título I, ni la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de los condenados por los delitos previstos en los artículos 296, 366, en el Párrafo III y III bis del Título VIII del Libro II, todos del Código Penal, y en el artículo 240 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, cometidos en contexto de violencia intrafamiliar.”.

7. Sustituir, en el artículo 16, que pasa a ser artículo 17, la expresión “artículo 14” por “artículo 15” y el número “10” por el número “11”.

- - - - - -

Acordado en sesión celebrada el día 7 de abril de 2020, con asistencia de los Honorables Senadores señores Andrés Allamand Zavala, Alfonso De Urresti Longton, Felipe Harboe Bascuñán, Francisco Huenchumilla Jaramillo y Víctor Pérez Varela.

Sala de la Comisión, a 7 de abril de 2020.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Abogado Secretario

ANEXO

5.5. Discusión en Sala

Fecha 08 de abril, 2020. Diario de Sesión en Sesión 12. Legislatura 368. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueba.

CONCESIÓN DE INDULTO GENERAL CONMUTATIVO POR ENFERMEDAD COVID-19. VETO

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Corresponde analizar a continuación las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República , conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Carta Fundamental, al proyecto de ley que concede indulto general conmutativo a causa de la enfermedad COVID-19 en Chile, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (13.358-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite: sesión 6ª, en 25 de marzo de 2020 (se da cuenta).

Tercer trámite: sesión 8ª, en 27 de marzo de 2020.

Veto sustitutivo: sesión 12ª, en 8 de abril de 2020.

Informes de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (certificado): sesión 7ª, en 26 de marzo de 2020.

Mixta (certificado): sesión 10ª, en 31 de marzo de 2020.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 12ª, en 8 de abril de 2020.

Discusión:

Sesiones 7ª, en 26 de marzo de 2020 (se aprueba en general y en particular); 8ª, en 27 de marzo de 2020 (se rechazan las modificaciones de la Cámara de Diputados y el proyecto pasa a Comisión Mixta); 10ª, 31 de marzo de 2020 (se aprueba el informe de Comisión Mixta).

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Su Excelencia el Presidente de la República presentó siete observaciones al texto despachado por el Congreso Nacional.

Una de ellas propone adicionar al proyecto de ley un artículo 8°, nuevo, que regula las consecuencias del incumplimiento de las penas de reclusión domiciliaria total o reclusión domiciliaria nocturna aplicadas en virtud de esta ley, o de los permisos contemplados en esta normativa. También regula el efecto de la condena por crimen o simple delito cometido durante el cumplimiento de las referidas penas de reclusión domiciliaria total o reclusión domiciliaria nocturna, según corresponda. En todos estos casos se establece que la persona deberá cumplir de manera efectiva el saldo de la pena original que le hubiere sido conmutada.

Otra de las observaciones formuladas plantea agregar, en el artículo 14, un inciso segundo, nuevo, que incorpora, dentro de la nómina de ilícitos que no permiten acceder a los beneficios que contempla esta iniciativa, los delitos cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar.

Dos de las referidas observaciones proponen añadir sendas oraciones nuevas en el inciso segundo del artículo 6° y en el inciso segundo del artículo 11 a fin de prohibir a las personas condenadas a las sanciones accesorias de prohibición de acercamiento o de obligación de abandono del hogar común que fijen como domicilio el que corresponde a la víctima.

Las tres observaciones restantes plantean sustituir, en los artículos 12, 13 y 16, referencias internas a algunas normas del proyecto para ajustarlas a la nueva numeración resultante de incorporarse el nuevo artículo 8° propuesto.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento deja constancia en su informe de que su Presidente estimó admisibles las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República , pues dicen relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto. Dicha instancia técnica, por la unanimidad de sus integrantes, Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez, concordó con este planteamiento. Y por la misma unanimidad indicada aprobó las observaciones mencionadas.

Todas las observaciones formuladas requieren para ser aprobadas el voto favorable de 22 Senadores en ejercicio, por tratarse de normas de quorum calificado.

El texto de las observaciones presentadas se consigna en las páginas 22 a 24 del informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

Conforme a lo acordado por los Comités, el veto se tratará sin debate y se abrirá la votación inmediatamente después de efectuado el informe, realizando una sola votación de todas las observaciones. Por otro lado, el tiempo para fundamentar el voto será de una hora en total, que se distribuirá por Comités en la forma que ya se indicó. Solo un Comité ha hecho llegar la nómina de Senadores que intervendrán.

Es todo, señora Presidenta.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, señor Secretario .

En discusión las observaciones.

Para entregar el informe de la Comisión, tiene la palabra el Senador Pérez Varela.

El señor PÉREZ VARELA.-

Señora Presidenta , el día de ayer la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, presidida por el Senador De Urresti, sesionó telemáticamente para conocer las observaciones formuladas por el Presidente de la República al texto del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional que concede indulto general conmutativo a causa de la enfermedad COVID-19 en Chile.

El origen de estas observaciones se encuentra en el rechazo, por parte de la Cámara de Diputados, de los acuerdos que se habían alcanzado en el trámite de Comisión Mixta.

El veto formulado por el Ejecutivo , básicamente, restablece diversas normas que en su oportunidad ya había aprobado nuestra Corporación.

Como mencionó el señor Secretario , el Presidente de la República presentó siete observaciones. Algunas de ellas suponen simples adecuaciones formales y son consecuencia de la aprobación de otras observaciones muy importantes.

Entre estas últimas cabe destacar la observación número 2, que repone en el proyecto el artículo 8°, disposición que ya había sido sancionada por el Senado.

Este precepto regula los efectos del incumplimiento de las penas que pasarán a cumplir las personas que resulten indultadas como consecuencia de la aplicación de la ley, es decir, la pena de reclusión domiciliaria total o la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso; o de los permisos señalados en los artículos 9° y 10 del proyecto.

Asimismo, el referido artículo determina el efecto de la condena por crimen o simple delito cometido durante el cumplimiento de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según corresponda. En todos estos casos se dispone que la persona deberá cumplir de manera efectiva el saldo de la pena original que se le hubiese conmutado, abonándose el tiempo que hubiere alcanzado a cumplir de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso. Ello es sin perjuicio de la aplicación de la pena que corresponda por el nuevo crimen o simple delito.

Esta disposición es muy importante, porque en nuestro ordenamiento jurídico no existe un cuerpo normativo que regule de manera sistemática y general las consecuencias que se deriven del quebrantamiento de las nuevas penas por las que se conmutan vía indulto general aquellas privativas y restrictivas de libertad. En este sentido, el artículo 90 del Código Penal y el Título IV de la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, no resultan aplicables a los supuestos que la ley en proyecto contempla. Por lo tanto, a efectos de evitar posibles lagunas en esta materia y fomentar la impunidad de los reincidentes, una norma que regule expresamente las consecuencias derivadas del incumplimiento de las nuevas penas de que trata la ley en proyecto resulta fundamental.

La segunda observación relevante es aquella que determina el catálogo de delitos excluidos del indulto general.

La observación número 6 agrega al artículo 14, que pasa a ser artículo 15, una serie de figuras penales que ya estaban consideradas en el texto que propuso la Comisión Mixta que estudió esta iniciativa. Básicamente, ellos son: los ilícitos previstos en los artículos 8°, 10, 13 inciso segundo, 14 inciso final y 14 D incisos primero y segundo, del decreto N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre control de armas; y el artículo 16 de la ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Esta observación también añade al catálogo de ilícitos excluidos los previstos en el artículo 296, 366, en el Párrafo III y III bis del Título VIII del Libro II, todos del Código Penal, y en el artículo 240 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar.

De esta forma, se busca dar el debido resguardo a todas las mujeres y a todos los niños y las niñas que son o que puedan ser víctimas de violencia intrafamiliar, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar.

Finalmente, cabe destacar que otras observaciones están en concordancia con esta última enmienda. Por ejemplo, la de establecer, como lo hacen las observaciones números 1 y 3, que "Las personas que estuvieren condenadas a la sanción accesoria de prohibición de acercamiento, o a la sanción accesoria de obligación de abandono del hogar común, en ningún caso podrán fijar el domicilio de la víctima".

Señora Presidenta , la Comisión, que presidió el Senador De Urresti, estimó que todas las observaciones eran admisibles, pues estaban en concordancia con las ideas matrices del proyecto, dando de esta manera cumplimiento a lo que establecen las normas constitucionales y legales sobre el particular. Asimismo, se deja constancia de que cada una de ellas fue aprobada en forma unánime por los integrantes del referido organismo.

Por las razones antes señaladas, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento propone a la Sala del Senado proceder en el mismo sentido.

He concluido el informe, señora Presidenta.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senador Pérez.

En votación.

--(Durante la votación).

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Antes de que fundamenten el voto, le otorgaré el uso de la palabra al Ministro señor Hernán Larraín.

El señor LARRAÍN ( Ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Señora Presidenta , el proyecto de indulto conmutativo que el Gobierno está impulsando con el propósito de que una cantidad significativa de personas privadas de libertad -del orden de 1.300- puedan cumplir bajo arresto domiciliario el resto de su pena tiene un objetivo de carácter sanitario.

Esta iniciativa, en lo fundamental, ha sido aprobada por este Congreso.

Sin embargo, dos disposiciones acordadas en forma unánime por la Comisión Mixta que vio las diferencias entre ambas Cámaras, y que fueron aprobadas en forma ampliamente mayoritaria por el Senado, no alcanzaron en la Cámara de Diputados el quorum suficiente.

Por eso, en vista de la necesidad de estas normas -en particular una de ellas-, el Gobierno ha decidido reponerlas a través de este veto aditivo.

Una de ellas es la del artículo 8° del entonces proyecto aprobado, que establecía las consecuencias que derivaban del incumplimiento del arresto domiciliario de parte de quien fuera beneficiado por este indulto.

Esta norma es absolutamente esencial, porque, de lo contrario, el indulto ya no es conmutativo, sino que, en la práctica, termina remitiendo la pena, pues deja en libertad al beneficiario, ya que no tendría consecuencias el incumplimiento del arresto domiciliario.

Entonces, es necesario reponer esa disposición.

Y la otra dice relación con dos tipos de delitos que fueron incorporados en la Cámara de Diputados: los delitos previstos en la Ley de Control de Armas y en el artículo 16 de la ley Nº 20.000 (tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas), referido a la asociación ilícita para el narcotráfico. Estos se habían incorporado en el catálogo de delitos excluidos, pero, por no reunir el quorum, ello no pudo convertirse en texto acordado por el Congreso.

En consecuencia, el veto en lo sustantivo repone estas dos normas.

Ahora bien, aprovechando esta instancia, nos hemos hecho eco de algunas inquietudes que han planteado distintas instituciones, como el Ministerio Público o algunas agrupaciones que representan los derechos de las mujeres, que nos pidieron incluir en el catálogo de los delitos excluidos los de violencia intrafamiliar.

Por lo tanto, aparte de reponer los otros delitos que habían carecido de quorum en la Cámara de Diputados, en este veto incorporamos los delitos de violencia intrafamiliar.

Finalmente, una observación de carácter práctico, pero de mucha importancia, relacionada precisamente con lo que he mencionado.

Las personas que acceden al arresto domiciliario deben fijar el domicilio donde cumplirán el resto de la pena. Pues bien, a los beneficiados que posean antecedentes de violencia intrafamiliar se les prohíbe que fijen como domicilio el de la víctima, para dar tranquilidad y la seguridad de que no repetirán conductas indebidas en ese caso.

Señora Presidenta, en lo fundamental, este es el contenido del veto, que es relativamente sencillo y claro. Considera normas que en su momento este Senado ya aprobó.

Esperamos que, como lo hizo la Comisión de Constitución -aprovecho de agradecerle la rapidez y la unanimidad con que aprobó este veto-, la Sala pueda repetir la votación allí producida, con el propósito de que este indulto sea realidad a la brevedad posible.

La situación de las cárceles es muy delicada y compleja. Necesitamos descongestionarlas. Este proyecto, que tiene un sentido esencialmente humanitario, da un paso en esa dirección. Debemos dar muchos más, pero esto es esencial. Mientras antes contemos con la ley en proyecto, antes vamos a sacar a 1.300 personas del riesgo objetivo en que se encuentran o del riesgo que algunas de ellas presentan, porque, por estar entrando y saliendo de la cárcel, pueden ser vectores del contagio para el resto de los internos y de los funcionarios que trabajan en los centros penitenciarios del país.

Tenemos la confianza de que la Sala va a seguir el ejemplo de la Comisión de Constitución del Senado.

Muchas gracias, señora Presidenta .

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Tiene la palabra la Senadora Isabel Allende, hasta por cinco minutos, de acuerdo con el tiempo de su bancada.

La señora ALLENDE.-

Señora Presidenta , en primer lugar, quiero dar a conocer el voto favorable de nuestra bancada, pues este veto recoge lo que en gran medida habíamos aprobado, creo que de manera unánime anteriormente en el Senado, hasta la Comisión Mixta.

Lamento lo que ocurrió en la Cámara de Diputados, porque si bien agregaron dos tipos de delitos nuevos que son importantes, como la asociación ilícita para el narcotráfico y los considerados en la Ley de Control de Armas, creo que fue lamentable que no hubiesen aprobado dos elementos esenciales, que ahora se reponen.

Uno de ellos dice relación con que las penas deben cumplirse. Si no existe un mecanismo para controlar aquello, francamente deja de ser un indulto conmutativo, lo que es contrario a lo que busca este proyecto. Por tanto, reponer esa norma es algo importante.

Una de las razones por las cuales no se aprobó -lamento que eso haya pasado- radica en que algunos Diputados, particularmente de Chile Vamos, se molestaron porque dentro de las exclusiones, en las que se encuentran los delitos más graves (secuestro, homicidio, tortura, etcétera), por supuesto que estaban los delitos de lesa humanidad. Eso les molestó. Incluso, miembros de esa coalición han llegado al Tribunal Constitucional, lo cual implicará eventualmente retrasar una iniciativa tan importante.

Estamos hablando de favorecer a más de 1.300 presos que hoy corren, evidentemente, un alto riesgo.

Nos encontramos en medio de una pandemia brutal que ha afectado a todo el mundo y que en Chile, lamentablemente, ya ha provocado algunos brotes en cárceles. Estamos hablando de Puente Alto, del penal de mujeres de San Miguel. Hay una enorme preocupación.

Agradezco que el Ministro haya tomado rápidamente este tema, porque es fundamental, humanitario, indispensable. Así lo reconocen organismos internacionales, como las Naciones Unidas, la OEA, que ven con alta preocupación la situación de las cárceles, particularmente en un país como el nuestro, donde existe un alto hacinamiento. Ha sido un tema recurrente, porque tenemos una de las mayores poblaciones penales de la región, en proporción al número de habitantes.

Por lo tanto, es fundamental que aprobemos este veto aditivo.

Particularmente, quiero expresar mi satisfacción por la incorporación del tema de la violencia intrafamiliar. Ya ha habido denuncias y mucha inquietud por parte de organizaciones -no es algo que se dé solo en Chile, sino también en otras partes, pero debemos preocuparnos de nuestro país- en el sentido de que la cuarentena, lamentablemente, ha incidido en una mayor violencia intrafamiliar o en la indefensión de las mujeres.

Por eso resulta extraordinariamente importante la medida de que, al menos, aquellos que tengan que fijar su domicilio para la conmutación de la pena de ninguna manera puedan entregar el mismo de la víctima.

Deseo llamar la atención, porque es tremendo lo que ocurre, pues en medio de medidas como las cuarentenas muchas veces, lamentablemente, se comparte el mismo domicilio y tenemos un grave problema de incremento de la violencia.

Quería hacer presente esto porque, francamente, es una enorme preocupación. Debemos proteger a las mujeres -es nuestra obligación-, como también a los niños, a las niñas y a los adolescentes.

Entonces, señora Presidenta, este veto recoge nuestras inquietudes esenciales.

Esta normativa constituye un acto humanitario. Con ella estamos impidiendo, a lo mejor, un mayor brote del coronavirus en las cárceles, que es una de las grandes preocupaciones que ha expresado muchas veces el sacerdote Roblero respecto de la situación de los presos en los recintos penales.

Por eso tenemos que aprobar este veto.

Y aprovecho de señalar que este proyecto no aborda una realidad que, lamentablemente, también afecta a miles de personas que se encuentran en prisión preventiva esperando una condena y que, incluso, representan casi a una tercera parte de la población penitenciaria.

Por ello hemos presentado una moción, de la que ya se dio cuenta, mediante la cual se obliga a revisar la prisión preventiva cuando el delito imputado tenga asignada una pena de presidio menor a cinco años, la persona no tenga condena anterior, y su libertad no signifique un peligro.

En tal sentido, deseo manifestar una preocupación: ojalá que la Fiscalía también se haga cargo de aquellos jóvenes que fueron privados de libertad a raíz del estallido social.

¡Ojo!, pues pensamos que a estas personas se les podría reemplazar la prisión preventiva por el arresto domiciliario total.

Pero, centrándonos en el veto, señora Presidenta , debo decir que lo vamos a apoyar. Creemos que se trata de una medida humanitaria indispensable y necesaria.

Espero que avancemos en eso y que no tengamos un revés en el Tribunal Constitucional, particularmente por una cuestión que me parece francamente lamentable: que en lugar de dar pie a una iniciativa que busca un bien común, se intente introducir, por aquella vía, lo vinculado con los delitos de lesa humanidad y la situación de gente que actualmente está cumpliendo una pena en Punta Peuco.

Voto a favor.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Jacqueline van Rysselberghe, hasta por seis minutos.

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

No me he inscrito, señora Presidenta .

El señor CHAHUÁN.-

Entonces, hablo yo, señora Presidenta .

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

¿Su bancada lo inscribió?

¿Desea intervenir, señor Senador ?

El señor CHAHUÁN.-

Sí, señora Presidenta .

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el Senador señor Chahuán, hasta por diez minutos.

El señor CHAHUÁN.-

Señora Presidenta , Honorable Sala, como bien saben, el proyecto sobre indulto conmutativo ha sido objeto de un requerimiento de Senadores ante el Tribunal Constitucional por dos normas que se hallan contempladas en él.

Nosotros hemos señalado, por el contexto de la crisis sanitaria que estamos viviendo, que no puede haber discriminación alguna respecto de los mayores de 75 años, sea cual fuere el delito por el que hayan sido condenados.

Además, esos mayores de 75 años deben cumplir determinadas condiciones: tener buena conducta; bajo nivel de peligrosidad calificada por Gendarmería, y, además, padecer una enfermedad basal que haga amenazar su vida en caso de contagio.

Por eso hemos expresado que esta iniciativa vulnera una serie de garantías fundamentales, cuestión que dejamos consignada cuando manifestamos nuestra reserva de constitucionalidad en la Sala del Senado. Y luego de presentar el requerimiento respectivo, fue admitido a tramitación por el Tribunal Constitucional, fijándose los alegatos para el próximo lunes 13 de abril.

Nosotros queremos que el Ejecutivo recapacite sobre el contenido de este proyecto.

Sobre el particular, hemos señalado que vulnera una serie de normas de nuestra Carta Fundamental y, asimismo, de algunos pactos internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.

Por lo tanto, llamamos al Gobierno a recapacitar en tal sentido.

Nosotros hemos dicho que las normas de exclusión del artículo 15, del artículo 2°, del artículo 5°, del artículo 16, del artículo 17 y demás disposiciones que digan relación con ellas transgreden abiertamente el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, N° 2°, de la Constitución Política, al tratar de manera diferenciada y desigual a quienes se encuentran en la misma situación de vulnerabilidad y riesgo, puesto que ambos grupos, los beneficiados y los excluidos, comparten la misma edad y la misma privación de libertad en un recinto penitenciario y, por ende, los mismos riesgos. Ello, sobre todo tratándose de personas respecto de las cuales Gendarmería de Chile ha establecido en sus informes que son de nulo o bajo compromiso delictual, reincidencia y que exhiben arraigo social, una situación sociofamiliar adecuada, redes de apoyo sociales y familiares, entre otras cuestiones, y de que, en función de su edad y patologías, no tienen posibilidad alguna de reincidencia.

También hemos señalado que las normas de exclusión del artículo 15, artículo 2°, artículo 5°, artículo 16, artículo 17 y demás disposiciones relacionadas con ellas vulneran abiertamente el derecho a la integridad física y el derecho a la vida, en este caso de cierto grupo de personas, establecido en el artículo 19, N° 1°, de la Constitución Política, toda vez que su sola exclusión pone en riesgo grave la situación de salud de los excluidos, a sabiendas de que son el grupo más vulnerable de todos y que, sobre este punto, el proyecto de ley no busca conmutar o indultar a los condenados por sus penas, sino disminuir el riesgo de contagio de un grupo vulnerable y sus posibles consecuencias, esto es, una enfermedad grave o su muerte. Y ello, entonces, debe primar por sobre cualquier otra consideración al momento de decidir.

Si el objetivo del indulto conmutativo no tiene que ver con las exclusiones de determinado tipo de delitos, sino que busca evitar los contagios en el contexto de una pandemia global, claramente hay una incongruencia total en el proyecto de ley.

Asimismo, hemos dicho que las normas de exclusión del artículo 15, el artículo 2°, el artículo 5°, el artículo 16, el artículo 17 y demás disposiciones vinculadas con ellas vulneran abiertamente el principio de la dignidad de la persona humana, establecido en el artículo 1° de la Constitución Política, y en particular, el de la dignidad en la vejez, determinado mediante su artículo 5°, inciso segundo, en relación con los artículos 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagran el reconocimiento del trato humano y digno de las personas privadas de libertad, porque los excluidos tienen derecho a la salud en todas sus dimensiones, a ser tratados en un ambiente lo menos restrictivo y riesgoso posible y que no genere y/o exacerbe enfermedades.

De ahí también que el artículo 13, inciso final, de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores establece para los Estados Parte la obligación de promover medidas alternativas con respecto a la privación de libertad.

Entonces, hemos señalado que no solo las normas constitucionales, sino también aquellas que forman parte del ordenamiento jurídico en virtud del artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, esto es, los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, hablan justamente de que no puede haber discriminación alguna en tal sentido.

De otro lado, quiero referirme también a un tema que se ha planteado.

Nosotros presentamos un requerimiento ante el Tribunal Constitucional sobre la base de un elemento que nos parece de toda lógica: no podemos discriminar por ningún tipo de delito. Por tanto, esta acción no buscaba beneficiar a algunos condenados por ciertos delitos que se cometieron en determinado tiempo, como algunos medios de prensa y voceros se han empeñado en calificar. Por el contrario, estamos hablando de personas mayores de 75 años cualesquiera que sean los delitos y el tiempo en que se cometieron, y que, además, reúnan los requisitos de tener una enfermedad basal, buena conducta y bajo nivel de peligrosidad.

Señora Presidenta , el propio Ministro de Justicia le entregó a la Comisión de Constitución un informe sobre el número de internos que cumplen con esas condiciones (mayores de 75 años, en las condiciones de salud que mencioné, en fin): se trata de 122 personas en todos los recintos penitenciarios del país y por todo tipo de delitos.

De hecho, hay un catastro que incluso fue entregado con anterioridad a la Comisión de Derechos Humanos, cuando la presidía la Senadora Jacqueline van Rysselbergue (hace dos presidencias), donde básicamente se indica, por ejemplo, que existen tres personas que se hallan en esa condición y que tienen alzhéimer avanzado. Insisto: nos estamos refiriendo a diferentes condenados y que se encuentran en distintos recintos penitenciarios, cuestión que no dice relación con cierto tipo de delito, como alguien ha pretendido connotar.

En consecuencia, cuando uno habla de derechos humanos no puede hacer distinción de ninguna naturaleza; estos derechos les pertenecen a todos. Y cuando el objetivo del proyecto sobre indulto conmutativo es evitar el contagio de la población penal vulnerable, no debiéramos realizar ningún tipo de discriminación a ese respecto.

Hay una cuestión, sí, que era importante abordar con motivo de este indulto conmutativo, que tiene que ver con el quebrantamiento de condena. ¿Qué quiere decir esto? Que lo que no puede ocurrir es que el quebrantamiento de la pena conmutada quede en la impunidad. Y yo diría que esta materia es de la mayor relevancia, porque acá no se está estableciendo un indulto general. ¡No! Se trata de un indulto conmutativo; vale decir, lo que se busca es el cumplimiento de la pena en condiciones distintas, dada la crisis sanitaria que hoy día vive nuestro país, por el aumento de casos de COVID-19 y la vulnerabilidad frente a un contagio.

Por eso hemos planteado con tanta fuerza que este veto aditivo tiene elementos relevantes con relación a este proyecto y de los cuales hay que hacerse cargo. Porque, tal como está la iniciativa, sin el veto aditivo pierde toda lógica.

Acá en ningún caso se pretende que a quien le fue conmutada la pena por reclusión domiciliaria total quede sin ningún tipo de sanción frente a su incumplimiento.

Por todo lo expuesto, dejando expresa constancia de que respecto de este proyecto se ha presentado un requerimiento ante el Tribunal Constitucional, algunos de los Senadores de Renovación Nacional van a votar favorablemente y otros nos vamos a abstener.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Tiene la palabra, hasta por cuatro minutos, el Senador Felipe Harboe.

Al parecer no está conectado.

A continuación, le corresponde el turno al Senador Pedro Araya, quien puede intervenir hasta por cuatro minutos.

El señor ARAYA.-

Señora Presidenta , sin duda, vamos a apoyar el veto presidencial, porque efectivamente viene a corregir -como lo señaló en su minuto el Ministro de Justicia - una norma que era del todo importante y que no fue aprobada en la Cámara de Diputados por falta de quorum. En esa línea, se hacía absolutamente claro que Gendarmería de alguna forma tenía que controlar a aquellas personas a las que se les estaba conmutando la pena. Porque lo que busca este proyecto es conmutar la pena; no establece un indulto.

Además, me parece muy significativo que se hayan incluido -y que existan- normas más estrictas en materia de conmutación de penas de personas condenadas por delitos de violencia intrafamiliar.

Dicho aquello, es del caso anunciar que voy a votar a favor de estas observaciones.

Ahora, sin perjuicio de lo señalado, quiero relevar dos cuestiones.

Una ya se la planteamos al Ministro de Justicia en la sesión anterior, cuando se trató el proyecto sobre indulto conmutativo, y que se relaciona con las medidas que debe tomar Gendarmería a fin de evitar la propagación del coronavirus en los recintos penales.

En estos días he vuelto a recibir llamados de gendarmes no solo de Antofagasta, Calama , Tocopilla , Taltal , sino también de otras partes de Chile, donde están bastante preocupados por lo que está ocurriendo con el aumento de contagios y porque estos se puedan producir al interior de las cárceles.

Sobre el particular, quisiera reiterarle al Ministro de Justicia la necesidad de que los funcionarios de Gendarmería puedan contar también con los elementos necesarios para prevenir el contagio de coronavirus.

El otro asunto tiene que ver con el requerimiento que hicieron algunos colegas ante el Tribunal Constitucional en orden a que este proyecto sería inconstitucional. En tal sentido, simplemente deseo hacer presente, como lo he dicho en reiteradas ocasiones, que soy de los que creen que la política criminal la fija el órgano legislador, que en este caso es el Presidente de la República en conjunto con el Congreso Nacional.

En esa línea, a mi juicio aquí no se están vulnerando garantías constitucionales, toda vez que lo que está haciendo el legislador es establecer ciertos requisitos respecto de quiénes pueden optar al beneficio que se está entregando. Y en cuanto a su otorgamiento, es el legislador el que fija los criterios, atendidas la peligrosidad y el tipo de delito, para optar al indulto conmutativo.

Por esa razón, creo que la acción presentada es absolutamente injustificada, por lo que el Tribunal Constitucional debiera ratificar la validez de este proyecto y, obviamente, rechazar el requerimiento que interpusieron parlamentarios de Chile Vamos.

Voto a favor.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el Senador señor Pérez Varela, hasta por siete minutos.

El señor PÉREZ VARELA.-

Señora Presidenta , sin duda, tal como lo reiteró hoy día el Ministro de Justicia , este proyecto tiene su origen, su base en una necesidad de carácter humanitaria. Porque Chile -como todo el resto del mundo- está siendo atacado actualmente por una pandemia que genera un daño real, concreto a una serie de poblaciones de riesgo: por ejemplo, la de los adultos mayores. Por lo tanto, como tenemos adultos mayores en los recintos penitenciarios debemos tomar medidas en esa línea.

Ahora bien, si no existiera esta pandemia o no hubiera riesgo de contagio, esta sería una iniciativa de ley que no deberíamos estar tratando, pues la situación y el contexto que vivimos son cuestiones que la hacen absolutamente indispensable.

En tal sentido, el veto presidencial viene a establecer aspectos jurídicos que se discutieron intensamente en la Comisión de Constitución, la que no formula ninguna objeción al respecto, por lo que yo al menos lo voy a votar a favor.

Sin embargo, estimo que el veto no resuelve una objeción que se hizo presente durante la discusión en la Sala de la Cámara de Diputados y que nosotros formulamos en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia: que existe un tratamiento hacia un sector de personas de alto riesgo que verdaderamente no se condice con el concepto humanitario.

Fíjese, señora Presidenta , que en nuestros recintos penitenciarios hay 122 personas condenadas por distintos delitos que tienen más de 75 años de edad. No existe duda de que esa es una población de riesgo; pero este proyecto solo beneficia a 7 de ellas, es decir, para 115 no se considera ninguna de las alternativas que se establecen para conmutar el saldo de sus penas.

Hay que considerar también que el indulto conmutativo no significa que la persona quede en libertad, ni que se la absuelve de la pena o que deje de cumplirla, sino que quien fue condenado por un tribunal de justicia pasará a cumplir su pena en un lugar distinto del recinto penitenciario.

Si miramos a quienes tienen entre 60 y 74 años, constataremos que ese sector de la población penal, que también presenta factores de riesgo, está conformado por 704 personas. Sin embargo, este proyecto beneficia solo a 102; o sea, 602 internos no podrán acceder al indulto conmutativo, y, por lo tanto, deberán permanecer en las cárceles y seguirán teniendo un riesgo importante de contagiarse frente a la pandemia que estamos viviendo.

¿Cuál es la razón para que particularmente personas de 75 años hacia arriba, que son 122 -y no voy a incorporar en esta argumentación a quienes tienen más de 60 años, sino solo a ese segmento-, no reciban este beneficio? ¿Son gente peligrosa? ¿Alguien que tenga 78, 80 o 90 años puede ser peligroso? No se ha argumentado que entre esas 122 personas haya quienes revistan cierta peligrosidad, que sean un peligro para la sociedad.

¿Se trata de individuos que presentan riesgo de reincidir en sus conductas? Nadie ha indicado que haya personas de 78, 80 u 85 años que en caso de ser beneficiadas con el cumplimiento del saldo de su pena en su casa o en determinado domicilio vayan a reincidir. Tan así es que se bajó la edad para las mujeres, pues, de acuerdo a estudios, incluso las condenadas por microtráfico exhiben un bajo índice de reincidencia.

Ese estudio no se hizo con relación a los mayores de 75 años.

¿Cuál es en definitiva la razón, señora Presidenta ? Aquí lo han dicho algunos señores Senadores con absoluta claridad: un ánimo de venganza y revanchismo, porque muchas de esas 122 personas mayores de 75 años son excarabineros y exmilitares que fueron condenados por los tribunales. Pero muchos de ellos padecen enfermedades terminales; muchos sufren enfermedades crónicas, y, por lo tanto, tienen un riesgo muy significativo de ser contagiados por el COVID-19.

Esa es la razón.

Por lo tanto, creemos que ese afán de revanchismo y de venganza no se condice con un Estado de derecho, con un Estado democrático, que ha de tener autoridad moral para decirle a alguien que cometió un crimen atroz, para decirle a alguien que actuó con brutalidad, para decirle a alguien que fue condenado por un tribunal que puede cumplir su pena en su casa o en un domicilio.

Creo que si le negamos al Estado, si le negamos a la normativa que logre esa situación estamos comportándonos de una manera que no se condice con los valores y principios de la democracia. Y eso hace que la medida se vuelva incomprensible para la ciudadanía.

Fíjense que en nuestras poblaciones, en nuestros sectores más populares la gente va a ver que alguien que cometió robo con violencia va a poder estar en su casa. Y me parece bien que esa persona, si ha cumplido parte importante de su pena, si le faltan 36 meses de condena, pueda conmutarla, pero para la ciudadanía ese hecho puede generar un riesgo, puede generar un temor y puede generar una incertidumbre.

Por lo tanto, la objeción de fondo que hemos hecho al proyecto -y por eso hemos acudido al Tribunal Constitucional- no se resuelve con este veto y queda en evidencia absoluta que aquí hay un grupo de adultos mayores, una población de 122 personas de más de 75 años que claramente...

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, señor Senador.

Le concedo medio minuto, porque estamos con los tiempos justos. Se le restará al tiempo que le corresponde a su bancada.

El señor PÉREZ VARELA.-

Sí, no hay problema.

Hablamos de 122 personas que van a estar en riesgo, que van a poder sufrir los efectos del coronavirus y a las que por una razón de fondo de carácter político no se ha querido incorporar. Y eso, a mi juicio, en una situación de pandemia, en una situación de Estado de Catástrofe, en una situación de riesgo sanitario no me parece un argumento adecuado.

He dicho.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Tiene la palabra, hasta por cinco minutos, el Senador Juan Ignacio Latorre.

El señor LATORRE.-

Señora Presidenta , creo que es urgente aprobar este indulto. Me parece que perdimos demasiado tiempo con la votación que se dio en la Cámara de Diputados la semana pasada. Cada día que pasa aumenta el número de personas privadas de libertad, de gendarmes, de funcionarios que laboran en las cárceles y que se han contagiado de coronavirus.

Por lo tanto, es muy importante y urgente aprobar esta iniciativa. Considero que es un imperativo descomprimir las cárceles para poder brindar una atención digna a todos, tanto a quienes quedan recluidos como a aquellos que salen bajo la figura del arresto domiciliario.

También resulta muy urgente atender, por ejemplo, la situación de las personas que están en prisión preventiva. Hubo un caso esta semana de una mujer contagiada en la cárcel de San Miguel que se hallaba en prisión preventiva. Como ella, hay muchas personas que están esperando que continúe su proceso judicial. Llevan meses recluidas. No existe una condena. Y muchas veces hay problemas con la proporcionalidad de la falta, como ocurre con los detenidos a partir de la revuelta del 18 de octubre. Ha habido toda una polémica al respecto.

Pero, yendo al punto, creo que acá hay que aplicar medidas de distanciamiento social, de atención sanitaria, de lavado de manos, etcétera, para todas las personas privadas de libertad y para todos aquellos condenados que vayan a sus casas a arresto domiciliario.

En seguida, me parece que la decisión del Ejecutivo de no incluir a los condenados por violencia intrafamiliar en este beneficio carcelario, en este indulto es correcta. La idea es que queden excluidos los delitos más graves, como homicidio y una serie de otros tipos penales.

Y, por supuesto, se debe excluir a los condenados por delitos de lesa humanidad y violaciones a los derechos humanos. Como lo han manifestado en una declaración pública un grupo de familiares de personas recluidas en Punta Peuco por delitos de lesa humanidad, ellos creen que sus parientes deberían continuar su condena en la cárcel. Obviamente, atendiendo de manera adecuada su situación sanitaria, respetando el distanciamiento social, satisfaciendo todas sus necesidades, dándoles un trato digno. Nadie acá quiere revanchismo, nadie acá quiere venganza. Pero hay argumentos éticos y políticos de fondo para que esas personas continúen su condena en la cárcel.

Lo mismo cabe decir de los individuos condenados por delitos graves. Algunos inculpados por delitos graves también deben continuar en las cárceles, pero asegurándoles condiciones decentes, condiciones dignas, para todos y todas.

Por último, Presidenta , como se lo manifesté formalmente y por escrito, considero que el Congreso Nacional debe defender su punto frente al requerimiento ante el Tribunal Constitucional que ha formulado un grupo de Senadores de Derecha a propósito de la presentación de este proyecto de ley. A mi juicio, es importante que el Congreso emita su opinión ahí y que vaya a defender su punto respecto de la iniciativa que acá se está tramitando y votando. Me parece relevante realizar ese acto político de discusión sobre la constitucionalidad del proyecto, habida consideración del requerimiento al Tribunal Constitucional que han presentado algunos Senadores y Senadoras de la Derecha.

Voto a favor.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el Senador Felipe Harboe, hasta por cuatro minutos.

El señor HARBOE.-

Señora Presidenta , voy a votar a favor del veto, tal como lo hice ayer en la Comisión de Constitución, porque este indulto conmutativo va a beneficiar a 1.299 personas que se hallan privadas de libertad, algunas de las cuales se encuentran gozando de algún tipo de beneficio: salida dominical o reclusión nocturna. Su objetivo es evitar que la gente que participa de una condición objetiva de hacinamiento no sea fuente de contagio ni se contagie ella misma.

En consecuencia, el primer elemento que establece esta ley es que el hacinamiento es una condición fundamental.

Lo segundo es que junto al Senador De Urresti hemos presentado un "téngase presente" al Tribunal Constitucional, porque aquí hemos escuchado, a propósito del proyecto, que es de indulto conmutativo, todo un alegato respecto de las condiciones carcelarias de los violadores de derechos humanos.

Perdón, la Constitución Política dispone que es la ley la que establece los criterios objetivos. Y en el Congreso hemos puesto ciertos criterios objetivos: primero, el hacinamiento, para evitar el contagio, y en segundo lugar, la peligrosidad de los delitos cometidos. Hemos excluido a violadores sexuales, a abusadores de menores, a homicidas. No veo razón por la cual discriminar -y algunos Senadores están pidiendo aquello- e incluir en el beneficio a los violadores de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad.

¡Eso sí que sería una discriminación!, toda vez que las condiciones objetivas no se dan: no están hacinados y frente a un eventual contagio no se les abandona -lo ha señalado el Ministro Larraín -, sino que se adoptan medidas preventivas y también curativas.

En consecuencia, señora Presidenta, voy a votar a favor y los argumentos por los cuales creo que este proyecto no adolece de ningún vicio de inconstitucionalidad los he manifestado en el "téngase presente" ante el Tribunal Constitucional.

Finalmente, valoro que el veto aditivo haya excluido de este beneficio a los condenados por delitos de violencia intrafamiliar, que es un fenómeno que hoy día se ha ido presentando, dada la cuarentena, en muchas comunas, y que, ojo, va a crecer ahora que el Gobierno ha anunciado cuarentena en comunas más populares, con menos metros cuadrados disponibles y donde hay condiciones de hacinamiento muy complejas.

En consecuencia, votaré a favor.

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Tiene la palabra, hasta por cinco minutos, el Senador Alfonso de Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Señora Presidenta , estos cinco minutos de que dispongo me permiten aclarar una serie de dudas que tuvimos en vista en la Comisión de Constitución y que son relevantes de dilucidar.

Vamos a apoyar este veto aditivo porque desde el primer momento estuvimos de acuerdo en que un conjunto de condenados por delitos no calificados como graves y que se hallan en situación de hacinamiento puedan cumplir lo que resta de su pena en el medio libre, pero en reclusión domiciliaria.

E insisto en los conceptos considerados: hacinamiento y peligrosidad.

Aquí se quiere instaurar una falacia y confundir a la sociedad al afirmar que existe una serie de "abuelitos", de personas de más de 75 años -son 122- que también deben tener derecho al beneficio. Pero recordemos que dentro de esos 122 individuos están los peores criminales que ha tenido la historia de Chile, delincuentes que violaron a mujeres, que torturaron, que asesinaron, que degollaron.

Si alguien considera que esos "abuelitos", esas "personas bondadosas" tienen derecho a estar en libertad producto de esta contingencia de salud, que lo explique claramente. Quienes violaron mujeres, quienes degollaron, quienes quebraron los huesos de personas, quienes con corvo abrieron su estómago para arrojarlas al mar, que digan, con nombre y apellido, que los quieren libres. Y que también quieren a violadores, a secuestradores, a homicidas en las calles. Yo, al menos, no lo quiero y, como socialista, jamás voy a permitir ese tipo de situación.

Aquí se estableció la exclusión de un conjunto de peligrosos delincuentes. Y no lo establecimos nosotros. Entonces, aquí no hay venganza. Fue el Gobierno el que definió en su proyecto que hay un conjunto de actores (violadores de derechos humanos, homicidas, traficantes, autores de violencia intrafamiliar) que no pueden estar incorporados en este beneficio. ¿Y por qué? Porque su peligrosidad no permite que estén en un medio libre. Y, en el caso de los de Punta Peuco, entre otras cosas, porque no tienen hacinamiento; están en una cárcel con mejores condiciones, en que hay menos densidad.

Y, por favor, si son abuelitos y tienen avanzada edad, es porque son delincuentes que se escondieron durante años, que recurrieron a todos los subterfugios para escaparse de la Justicia.

Entonces, personas que no han reconocido su culpa, que no han pedido disculpas, que no se han arrepentido, que, al contrario, siguen enalteciendo los crímenes que cometieron, no van a salir por la ventana en esta situación. Toda la atención médica, toda la atención que corresponde a cualquier ciudadano.

Vamos a apoyar esta ley porque favorece, efectivamente, a casi 1.300 personas que, habiendo cometido delitos, se encuentran en condiciones de hacinamiento y son una población de riesgo. Hay mujeres que, por distintos delitos, están condenadas. Algunas están embarazadas o son madres.

Claramente, vamos a tener una consideración humanitaria respecto de estas personas, para ayudarlas a ellas y a su entorno familiar, pero también con el propósito de favorecer al personal de Gendarmería que, para controlar este conjunto de población, tiene que destinar más recursos y se expone.

Es importante entender que en el registro por regiones hay una cantidad de personas que tendrán este beneficio y que podrán descomprimir la presión que existe en las cárceles.

Por último, quiero señalar que en la Comisión aprobamos unánimemente este veto porque se mejoran algunos aspectos que, técnicamente, eran complicados. Quien sale en libertad pero tiene una orden de alejamiento del hogar en la sentencia, obviamente no puede ir a cumplir la condena en el medio libre en el domicilio del cual fue alejado producto de algún delito con familiares.

Debemos también tener un procedimiento para quienes incumplen estas normas, de manera que sean sancionados y vuelvan a la reclusión. Pero, en definitiva, quiero reiterar que junto al Senador Harboe hicimos un "téngase presente" en el Tribunal Constitucional, y esperamos que ese Tribunal no trate, a través de un fallo o de una resolución, de entender que se extiende el beneficio a quienes taxativamente están excluidos: graves violadores de derechos humanos, delincuentes de delitos de alta peligrosidad y el catálogo que se establece en el artículo 15. Por la ventana no van a salir los homicidas, ni van a salir los violadores de derechos humanos.

Voto a favor.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Tiene la palabra, hasta por cinco minutos, la Senadora Carmen Gloria Aravena.

La señora ARAVENA.-

Señora Presidenta , seré bien breve.

Quiero señalar, como contexto, que según el informe de Gendarmería en el 2020 tenemos alrededor de 142 mil personas recluidas, en régimen abierto o cerrado. Hoy día estamos legislando respecto de un número bastante restringido de ellas: alrededor de mil trecientas. No es mucha gente, pero sin duda esta iniciativa será un aporte para disminuir el hacinamiento que viven nuestras cárceles.

Me interesa hacer mención de dos cosas.

La primera es que la violencia intrafamiliar y los femicidios han aumentado en forma importante en estos últimos meses. Ya tenemos una sesión planificada con el Ministerio para abordar este tema en los próximos días.

Por otro lado, deseo referirme a la intervención que hizo uno de los Senadores respecto a la prisión preventiva. Si son alrededor de un tercio las personas que están en prisión preventiva, eso implica un número cercano a las cuarenta mil. Veo bastante difícil que la Fiscalía o la Justicia, en el fondo, pueda revisar tantos casos hoy día. Ello es complejo porque tenemos una gran cantidad de personas que están siendo procesadas producto del estallido social.

Entonces, es bueno dimensionar el número de beneficiados. Son alrededor de mil trecientos, de un total de 142 mil que hoy día están en régimen de reclusión abierto o cerrado.

Valoro la iniciativa y, principalmente, valoro el anuncio que ha hecho el Ministro de Justicia en cuanto a retomar la conversación, el análisis, la discusión de una ley humanitaria que no tiene nombre ni apellido. En un país que abolió la pena de muerte hace muchos años es importante revisar cómo estamos tratando a los adultos mayores con enfermedades terminales en las cárceles, más allá del delito que hayan cometido.

Voto a favor.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el Senador Alejandro Navarro, hasta por cinco minutos.

El señor NAVARRO.-

Presidenta, cuando pasó este proyecto lo voté a favor, pues beneficia a 1.300 personas que están en condiciones deplorables, en riesgo sanitario. Por tanto, es una buena iniciativa, que busca establecer mayor seguridad para personas con vulnerabilidad.

Hay riesgo en las cárceles chilenas -todos lo sabemos-, hay hacinamiento, hay riesgo para Gendarmería. No hemos tenido un informe respecto de las condiciones de los funcionarios de esa institución, de cómo se están protegiendo, porque escasean los insumos.

La "primera línea" de salud, aquellos valientes hombres y mujeres que no se pueden quedar en casa y que van todos los días a enfrentar el virus, sí cuenta con protección. Los funcionarios de Gendarmería, hombres y mujeres, héroes, valientes, no requieren aplausos: ¡requieren insumos urgentes para proteger su vida y la de sus familias!

Quiero señalar que extraño en el veto del Presidente lo que solicité respecto de la prisión preventiva. Si bien es cierto que se trata de procesos, no de condenados, hay más de 1.100 personas, jóvenes en su mayoría, que están en la cárcel en prisión preventiva por desórdenes públicos que no van a tener condena de cárcel, y llevan tres, cuatro y más meses. Pero el Presidente Piñera no los incluyó en este veto.

Creo que no es lo más adecuado. Hay riesgo con ellos también. La Corte de Apelaciones ha acogido parcialmente esto, ha sancionado a Daniel Urrutia y ha frenado los intentos de avanzar en este sentido.

Pero también dije: "la Derecha, la UDI, va a ir al Tribunal Constitucional y va a hacer que este proyecto incluya a quienes han sido condenados por delitos de lesa humanidad". Ello, a pesar de que esas personas no están en la idea matriz de la iniciativa. Esta no las contiene de manera expresa, como lo señaló el Ministro Hernán Larraín .

No obstante, ayer el Tribunal Constitucional declaró admisible la solicitud que hicieron Senadores de este Hemiciclo para agregar a esta iniciativa a los condenados por crímenes de lesa humanidad que están en Punta Peuco. Por tanto, el Tribunal Constitucional va a terminar modificando esta ley por la vía de incluir en el beneficio a quienes expresamente fueron excluidos de él. El Tribunal los va a incorporar bajo el concepto de "discriminación". Y eso altera absolutamente el sentido político, social, histórico, de derechos humanos de esta iniciativa.

Punta Peuco no es Colina I, no es "la peni", no es San Miguel. Punta Peuco no es una cárcel, ¡no es una cárcel! Nunca fue concebida como tal. Allí hay condiciones que por lejos, de manera infinita, superan las de una cárcel. Por tanto, el riesgo allí es infinitamente menor que el de quienes están en una cárcel, con igual edad e igual condición.

Este proyecto de ley va a terminar sacando de la cárcel a violadores de derechos humanos para llevarlos a sus hogares. Repito: este proyecto de ley va a terminar sacando a violadores de derechos humanos para que cumplan la pena en su casa. ¡En su casa! Y yo no estoy disponible para esa opción, señora Presidenta . No estoy disponible, porque eso contraviene, por cierto, el espíritu de confianza que hemos intentado establecer con el Gobierno cuando nos presenta sus proyectos de ley.

Los Senadores de Derecha no le han hecho caso al Gobierno. Y si los Senadores de Derecha no le hacen caso a su Gobierno, no me pidan a mí que lo haga.

Voto en contra de este proyecto de ley por las razones que he señalado.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el Senador Guido Girardi, hasta por cuatro minutos.

El señor GIRARDI.-

Señora Presidenta , es evidente que esta es una situación de excepción -lo hemos dicho en distintos planos- para enfrentar diferentes tipos de circunstancias. Estamos en una crisis planetaria, estamos en una pandemia, estamos en una condición de catástrofe donde está en riesgo la vida de decenas de miles de compatriotas, realidad que se da a nivel mundial de la misma manera.

Por eso yo valoro la iniciativa del Gobierno, que intenta disminuir los riesgos de un sector de nuestra sociedad que está privado de libertad en razón de los delitos que ha cometido. Y valoro también que se haya excluido de estos beneficios a aquellos que cometieron delitos de sangre, de drogas, de violencia intrafamiliar y otros.

Pero quiero hacer un punto, particularmente a propósito de las intervenciones de algunos colegas a los cuales les tengo mucho aprecio. Porque en ninguna parte de su argumentación esos señores Senadores expresaron que las personas a quienes están defendiendo son violadores de derechos humanos; personas que actuaron como agentes del Estado con niveles de crueldad brutales; personas que han sido sancionadas por todas las instituciones de derechos humanos existentes en el planeta, desde Naciones Unidas, Human Rights Watch hasta la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y otras más.

Entonces, ¿cuál es el reclamo que yo les hago? Se los señalaba anteriormente: la memoria.

Las sociedades que no tienen memoria pueden volver a cometer esos hechos. La memoria, en una sociedad, es un elemento fundamental. Por eso, cuando se cometen violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad, las sociedades actúan anteponiendo esa dimensión: la memoria.

Y es por eso que las sanciones y las penas que castigan los delitos de lesa humanidad son de por vida, son para siempre, son simbólicas, para recordarles, a todos y a todas, que bajo ninguna circunstancia es admisible violar los derechos humanos.

Acá no podemos tener -insisto- un doble discurso. Porque el discurso de que la violación de los derechos humanos puede justificarse en función de quién los viola y a quién se les viola resulta inaceptable, ¡inaceptable!, ya sea tanto para aquellos de izquierda, que no reconocen la violación de los derechos humanos en determinados países, como para aquellos que, por ejemplo, no admiten la violación de derechos humanos en su propio país, en circunstancias de que han sido las mismas instituciones las que han acreditado tales hechos.

No es aceptable que se aplauda a Human Rights Watch cuando señala que existen violaciones a los derechos humanos en Nicaragua o Venezuela, y se la fustigue cuando hace la misma afirmación con respecto a Chile. O al revés. No puede ser que se felicite a Human Rights Watch cuando certifica que se violan los derechos humanos en Chile, pero cuando dice lo mismo respecto de otros países, por ejemplo Venezuela y Nicaragua, se la cuestione y se la descalifique.

Ese doble discurso es tremendamente peligroso.

Entonces, cuando algunos Senadores ponen en el mismo nivel, en el mismo estándar, en la misma jerarquía, la violación de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad con los simples delitos, lo que quieren es borrar la memoria y negar el compromiso de la sociedad con el respeto a los derechos humanos.

Y yo le hago un reclamo a la Derecha. Creo que las personas de Derecha tienen que levantar la bandera de la defensa de los derechos humanos, aunque les cueste, aunque les duela. Porque la violación a los derechos humanos -insisto- no tiene territorialidad y no puede haber un discurso incoherente en función de quién los viola o a quién le son violados.

He dicho.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Tiene la palabra, hasta por seis minutos, la Senadora Jacqueline van Rysselberghe.

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

Señora Presidenta , si me sobran algunos minutos, se los daré al Senador Durana o al Senador Moreira , quienes habían solicitado tiempo adicional.

La verdad es que lamento profundamente el hecho de que en este veto aditivo no se haya integrado a las personas que hoy día cumplen condenas bajas. Nadie está hablando de los autores materiales, sino de personas que cumplen condenas bajas, en Punta Peuco o en Colina II, y fueron condenadas por hechos en los cuales no actuaron como autores materiales, pues en la década del setenta eran solo soldados, jóvenes -incluso conozco algunos casos- que estaban haciendo su servicio militar o eran subtenientes; no tenían mando y estuvieron en una posición donde les tocó participar sin haber tenido la intención y, en muchos casos, sin ni siquiera saber que formarían parte de esos hechos. Y por eso han sido condenados por los tribunales.

Uno puede tener su opinión con respecto a la forma como esas personas han sido condenadas debido a que aún se mantiene el sistema procesal penal antiguo, el cual, sin duda, genera una discriminación en torno a la defensa que ellas pueden hacer de sus propios casos.

Sin embargo, este indulto conmutativo se está implementando en virtud de la situación sanitaria que vive el país. No se trata de un indulto que responda a una ley humanitaria. Es por la situación sanitaria; es porque las cárceles son un centro, un foco de contagio tanto para los gendarmes como para los reos que están dentro de los recintos carcelarios. Y el coronavirus aumenta su peligrosidad y su agresividad en la medida que aumenta la edad de las personas. Sin duda, en los mayores de 75 años, y con mayor razón en los mayores de 80, la letalidad que provoca esta enfermedad se incrementa en más de un 10 por ciento.

Por lo mismo, no resulta lógico ni razonable que a las personas que están en esas cárceles y que no fueron condenadas como autores materiales, que carecían de mando al momento en que se cometieron los hechos y no tuvieron la capacidad de negarse o de rebelarse ante esas situaciones, razón por la cual terminaron condenadas, hoy día además las estemos condenando a mantenerse en una situación de riesgo y, por tanto, en un espacio de alta vulnerabilidad al contagio, con las complicaciones sanitarias que ello significa.

De verdad, lamento profundamente que mi Gobierno, el Gobierno por el cual yo trabajé y trabajo, haya mantenido esta discriminación arbitraria, que, sin duda, acarreará consecuencias en la vida de personas que solo por un capricho o, más que un capricho, por un ensañamiento de la Izquierda no podrán hacer uso de esta ley. Lo lamento profundamente.

Por esas razones, y dado que este veto habilita una legislación que consolida esa discriminación arbitraria, no voy a dar mi aprobación para consagrar, con mi voto, una ley que mantiene esta discriminación.

Muchas gracias.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el Senador Jaime Quintana, a quien la Democracia Cristiana le ha cedido cuatro minutos.

El señor QUINTANA.-

Señora Presidenta , en esta misma Sala muchas veces hemos sido muy críticos de la actitud laxa del Gobierno en materia de derechos humanos a raíz del estallido.

El estallido, como saben, se encuentra en cuarentena, pero a mí no me cabe ninguna duda de que gran parte de las demandas van a reinstalarse en la sociedad chilena cuando la crisis sanitaria haya transcurrido.

Ahora, sí debo reconocer, de la misma forma, que hoy día en el Senado el Gobierno presenta un proyecto que se hace cargo de los derechos humanos, específicamente de las mujeres embarazadas reclusas. Junto con el Senador Navarro presentamos un proyecto para que las madres reclusas puedan cuidar a sus hijos cuando estos son menores de dos años.

En materia de infancia también hay un cuidado en este proyecto que debemos valorar. Por supuesto también va en otras direcciones que se han planteado desde él... (falla de audio en transmisión telemática). El hecho de que personas que hayan cometido delitos relacionados con la violencia intrafamiliar, delitos tan peligrosos como la asociación ilícita de narcotraficantes o transgresiones a la Ley sobre Control de Armas no puedan ser objeto de este beneficio me parece que va en la línea correcta.

A mí lo que me preocupa, señora Presidenta , es que el Ministro Larraín presentó este proyecto, muy bien, hace dos semanas, cuando había 300 mil casos de contagiados y 16 mil muertos en el mundo. Hoy día ya vamos en un millón y medio de contagiados y 83 mil fallecidos. De Chile todos conocemos las cifras, que han sido actualizadas esta mañana.

Lo que quiero decir es que aquí hay un sentido de urgencia. Por tanto, que un sector de la Derecha haya recurrido al Tribunal Constitucional es un acto irresponsable. Ya lo decía el Senador Harboe hace poco rato. Los alegatos son el día lunes y, si algo ocurre en algún penal en estos días, la responsabilidad será, y tendrán que asumirla, los Senadores de Chile Vamos que recurrieron al Tribunal Constitucional. Me parece tremendamente grave, porque aquí nada se ha dicho de las medidas sanitarias que efectivamente están contenidas y que será imposible (falla de audio en transmisión telemática) que operen ahora, una vez despachado el proyecto desde el Senado y la Cámara de Diputados.

Creo que algunos Senadores no han entendido la pandemia que tenemos.

Por ejemplo, la de La Araucanía es la región que tiene más fallecidos en Chile y la segunda con más contagios, por lo que el riesgo latente -y así me lo han manifestado dirigentes de Gendarmería de los distintos penales ubicados en la zona- es un tema central.

Por lo tanto, aquí podemos hacer algo concreto, como Senado. Y por eso este es un proyecto que está contenido en la agenda COVID-19. Pero, claramente, en la medida que estos Senadores mantengan este recurso -lo mismo que hicieron los Diputados, que alargaron la discusión, cuando evidentemente había un sentido de urgencia- van a tener que asumir su responsabilidad por lo que pueda pasar en estos días en los recintos penitenciarios.

Simplemente quería señalar eso. Y, por favor, no vengamos a hablar acá de los abuelitos mayores de 75 años. Estamos hablando de genocidas. Y no importa si esa persona tiene un riesgo de reincidir o no; lo que aquí importa, como recién decía el Senador Girardi, es la señal en cuanto a la memoria y la distancia que algunos pretenden que este Senado y el Estado de Chile tomen respecto de la causa de los derechos humanos, que es una causa universal.

Por todas esas razones, señora Presidenta , voto a favor, porque, a mi juicio, acá hay un sentido de urgencia. Creo que han hecho muy mal algunos Senadores al recurrir al Tribunal Constitucional. Y el Senado debe ser muy claro, como se ha hecho en otros casos, en hacer presente y entregar su opinión, como Corporación, respecto a este punto.

Muchas gracias.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

En el tiempo que resta al Comité Renovación Nacional, tiene la palabra el Senador Allamand, hasta por tres minutos.

El señor ALLAMAND.-

Señora Presidenta , voy a votar a favor del veto por las distintas razones que distinguidos Senadores han señalado, partiendo por la exposición que efectuó el colega Víctor Pérez . Creo que el veto se justifica plenamente y por eso lo apoyo.

Pero el debate se ha orientado hacia un tema distinto, vinculado con las personas sometidas a prisión y que son culpables de violación a los derechos humanos. Yo simplemente quiero señalar, para que quede constancia en el registro, que tener una visión humanitaria respecto de estos personajes dice relación con algo muy simple, que se puede resumir en una frase: apartarse del "ojo por ojo, diente por diente".

Cuando se invoca una razón humanitaria, no se discute la maldad extrema de las conductas en que hayan incurrido los presos o los detenidos, sino que se considera un valor extraordinariamente importante, cual es que no debemos incurrir en comportamientos que, en definitiva, se equiparen a la maldad o sean igualmente reprochables a aquellos en que incurrieron las personas de que se trata.

Señora Presidenta , sin ánimo de hacer ningún discurso encendido ni nada que se le parezca, ¿alguien puede sostener que hay justicia cuando se mantiene en prisión a una persona de avanzada edad, que padece una enfermedad terminal y es incapaz de valerse por sí misma o está, incluso, privada de juicio? Yo creo que es muy difícil que alguien afirme que una situación de esa naturaleza responde a un parámetro de justicia.

Y a quienes sostengan aquello los invito a la siguiente reflexión. Todas -repito: todas- las organizaciones de derechos humanos, así como los tratados internacionales referidos a esta materia, no se oponen al otorgamiento de beneficios cuando, en definitiva, se trata de terminar con situaciones que mancillan o degradan la dignidad humana. Estas organizaciones, como se ha visto en estos días, son favorables a terminar con realidades de este tipo, por la razón que he señalado.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senador Allamand.

Restan dos minutos y medio al Comité UDI, los cuales serán usados por el Senador señor Durana.

El señor DURANA.-

Señora Presidenta, reitero que este indulto conmutativo tiene un profundo sentido humanitario respecto de las personas que se encuentran privadas de libertad.

Lamentablemente, este es un proyecto discriminatorio. Cada uno de los miembros de las Fuerzas Armadas hoy privados de libertad y que no están considerados en el texto fueron juzgados y condenados, algunos -vuelto a repetir- a través de una ficción jurídica. Y todos están calificados como de bajo compromiso delictual en la escala de reincidencia, sumado a que las condiciones históricas por las que fueron condenados no son repetibles y, además, hoy son adultos mayores que perfectamente pueden estar en sus casas privados de libertad.

Las circunstancias de salubridad pública que ahora enfrentamos ameritan que las decisiones del Gobierno y, obviamente, también las nuestras se enmarquen en el objeto que se persigue, sin incorporar elementos extraños que nos lleven a un tipo de debate que se enmarque en lo político.

Por tal razón, voto en contra del veto presidencial.

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Terminado el debate.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Señora Presidenta , vamos a proceder a consultar la intención de voto a las Senadoras y los Senadores que se encuentran participando en la sesión de manera remota.

Senador señor Allamand, ¿cómo vota?

El señor ALLAMAND.-

(falla de audio en transmisión telemática)... del veto.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Perdón. ¿Cómo vota?

El señor ALLAMAND.-

A favor del veto.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senadora señora Allende, ¿cómo vota?

La señora ALLENDE.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senadora señora Aravena, ¿cómo vota?

La señora ARAVENA.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senador señor Araya, ¿cómo vota?

El señor ARAYA.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senador señor De Urresti, ¿cómo vota?

El señor DE URRESTI.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senador señor Castro, ¿cómo vota?

El señor CASTRO.-

Por ser un proyecto discriminatorio, voto en contra.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senador señor Durana, ¿cómo vota?

Senador señor Durana, ¿cómo vota?

El señor DURANA.-

En contra.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senador señor Harboe, ¿cómo vota?

Senador señor Harboe, ¿cómo vota?

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

¡Micrófono, Senador!

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Tiene que encender su micrófono, señor Senador.

Ahí sí.

El señor HARBOE.-

Voto a favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senador señor Insulza, ¿cómo vota?

El señor INSULZA.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senador señor Montes, ¿cómo vota?

El señor MONTES.- Voto a favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senadora señora Órdenes, ¿cómo vota?

La señora ÓRDENES.-

Voto a favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senador señor Prohens, ¿cómo vota?

Senadora señora Provoste, ¿cómo vota?

La señora PROVOSTE.-

Voto a favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senador señor Quintana, ¿cómo vota?

El señor QUINTANA.-

Voto a favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senador señor Soria, ¿cómo vota?

El señor SORIA.-

Voto a favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senador señor Prohens, ¿cómo vota?

El señor PROHENS.-

En contra, Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador de los que están presentes en la Sala aún no ha emitido su voto?

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el veto presidencial (31 votos a favor, 4 en contra y 6 abstenciones), dejándose constancia de que se reúne el quorum constitucional exigido.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste, Rincón y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, De Urresti, Elizalde, Galilea, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Insulza, Kast, Lagos, Latorre, Letelier, Montes, Moreira, Ossandón, Pizarro, Quintana, Quinteros, Sandoval y Soria.

Votaron por la negativa los señores Castro, Durana, Navarro y Prohens.

Se abstuvieron las señoras Ebensperger y Van Rysselberghe y los señores Chahuán, Coloma, García y Pugh.

La señora MUÑOZ (Presidenta).- Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor LARRAÍN ( Ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Señora Presidenta , durante la discusión quería agregar algunos antecedentes para precisar datos y cifras, pero a estas alturas no es necesario.

Agradezco la buena acogida que este veto ha tenido de parte del Senado. Esa comprensión nos ayuda a avanzar. Y espero que la Cámara de Diputados haga lo propio un rato más tarde.

Muchas gracias.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, señor Ministro .

5.6. Discusión en Sala

Fecha 08 de abril, 2020. Diario de Sesión en Sesión 12. Legislatura 368. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueba.

CONCESIÓN DE INDULTO GENERAL CONMUTATIVO A CAUSA DE ENFERMEDAD COVID-19 EN CHILE (OBSERVACIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. BOLETÍN N° 13358-07)

El señor GONZÁLEZ, don Rodrigo (Vicepresidente).-

Corresponde pronunciarse sobre las observaciones de su excelencia el Presidente de la República, recaídas en el proyecto de ley, originado en mensaje, que concede indulto general conmutativo a causa de la enfermedad covid-19 en Chile, correspondiente al boletín N° 13358-07.

Antecedentes:

-Oficio del Senado sobre las observaciones de S.E. el Presidente de la República. Documentos de la Cuenta N° 2 de este boletín de sesiones.

El señor GONZÁLEZ, don Rodrigo (Vicepresidente).-

Doy la bienvenida a los ministros Hernán Larraín y Felipe Ward .

En discusión las observaciones de su excelencia el Presidente de la República. Tiene la palabra el diputado Ignacio Urrutia .

El señor URRUTIA (don Ignacio).-

Señor Presidente, como diputado del Partido Republicano, voto en contra el veto presentado por su excelencia el Presidente de la República y paso a expresar algunas de las razones por las cuales lo hago.

Corría el año 2009, en plena campaña presidencial, y el en ese entonces candidato Sebastián Piñera se reunió con un grupo de exuniformados y contrae una serie de compromisos, compromisos que están graficados en un video que corre por las redes sociales.

Llega el 2010, asume la presidencia de la República por cuatro años y “si te he visto no me acuerdo”: se olvidó del compromiso adquirido con esos exuniformados.

Han pasado once años desde esa fecha y estamos en el año 2020, en el segundo gobierno de Sebastián Piñera. Hace unos días, cuando envió este proyecto de ley, tuvo una oportunidad para haber cumplido el compromiso que hizo el 2009, a cambio de un voto para su elección presidencial, pero no lo hizo.

Tuvo la oportunidad de hacerlo ahora, a través del veto, y tampoco lo hizo.

No cumple con sus compromisos, no cumple con la palabra empeñada y, como si fuera poco, anuncia suma urgencia para un proyecto de ley humanitario, supuestamente, respecto del cual todos sabemos cómo salió despachado de esta Cámara de Diputados hacia el Senado, y sabemos perfectamente bien, cómo dijo José Antonio Kast , que ese es un tongo, y no es más que un tongo, porque nuevamente los exmilitares van a quedar excluidos de ese proyecto de ley.

Voto en contra este veto, y lo voto en contra, primero, porque simplemente no creo que el Presidente de la República vaya a indultar por intermedio de la atribución que tiene y que le da la Constitución. No creo que lo haga, porque ya han fallecido once exuniformados esperando, precisamente, ese indulto, porque los han dejado morir en prisión. Que ahora diga que va a ocupar el indulto, no le creo.

En segundo lugar, voto en contra porque tuvo la oportunidad, ahora, a través de este veto, de reivindicarse, de cumplir la palabra empeñada, precisamente, a esos seis exuniformados, cuyo único pecado que cometieron en sus vidas fue salvar al país, salvar a la patria y ser parte de ese glorioso gobierno de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile. Ese es el único pecado que cometieron, y, sin embargo, el Presidente de la República, que como candidato se comprometió, a cambio de un puñado de votos, a realizar una serie de medidas, hasta el día de hoy no las ha cumplido.

Y voto en contra, en tercer lugar, porque, no le creo al Presidente de la República. Perdí toda credibilidad en él desde el momento en que hizo una promesa y no fue capaz de cumplirla.

No creo en la palabra de él y, por lo tanto, como republicano, mantengo mi voto en contra del veto que hoy se está discutiendo.

He dicho.

El señor GONZÁLEZ, don Rodrigo (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Matías Walker .

El señor WALKER.-

Señor Presidente, nosotros tenemos una sola palabra y vamos a volver a votar a favor este veto presidencial.

Quiero felicitar al ministro de Justicia y al subsecretario por la consistencia que han tenido en persistir en esta iniciativa, que no es un proyecto humanitario, como erróneamente han dicho algunos; es un proyecto sanitario, que tiene un fundamento sanitario, cual es evitar la situación de hacinamiento que existe hoy en nuestras cárceles, que pone en peligro no solamente a quienes están cumpliendo pena privativa de libertad, sino también a los gendarmes.

Por eso, llamo a todos los diputados que hacen gárgaras con la defensa de Gendarmería a que aprueben este proyecto, porque si no aprueban el veto, están condenando a los funcionarios de Gendarmería y a sus familiares al contagio.

Este es un proyecto con fines sanitarios, porque atiende las situaciones de hacinamiento.

Y hay que decirlo con todas sus letras: en Punta Peuco no hay hacinamiento; en Punta Peuco sí hay condiciones sanitarias para que las personas que cumplen penas privativas de libertad por los delitos más deleznables que existen en la legislación internacional, lo hagan de manera humanitaria y cumpliendo con todas las normas sanitarias, que -reitero- sí están resguardadas en ese recinto carcelario, a diferencia del resto de los recintos penitenciarios del país.

Lamento mucho que senadores de Chile Vamos hayan recurrido al Tribunal Constitucional por inconstitucionalidad de este proyecto, en contra de un proyecto de su propio gobierno. Porque al ir al Tribunal Constitucional no solo están defendiendo a violadores de derechos humanos -como lo acaba de reconocer el diputado Ignacio Urrutia -, sino que están diciendo que esta norma es discriminatoria también respecto de los homicidas comunes. También están defendiendo a violadores comunes, están defendiendo a abusadores sexuales, están defendiendo a condenados por el delito de parricidio. Eso están defendiendo ante el Tribunal Constitucional al decir que esta norma que vamos a aprobar hoy es “discriminatoria”. Están defendiendo a delincuentes comunes condenados por delitos graves. ¡Lean el proyecto! ¡Hace bien leer los proyectos que van a votar! Lean el catálogo de delitos excluidos: está excluido el homicidio, está excluido el parricidio, está excluida la violación, está excluido el abuso sexual a menores de 14 años. ¡A esos condenados están yendo a defender el Tribunal Constitucional! ¡Qué vergüenza! ¡Los mismos que dijeron que había una puerta giratoria y que se les iba a acabar la fiesta a los delincuentes, van al Tribunal Constitucional a defender a esos delincuentes! Eso es inconsistencia, eso es lo que tiene cansada a la gente.

No solo están yendo a defender a los violadores de derechos humanos.

En la votación de este proyecto está en juego la dignidad de las instituciones democráticas; es la respuesta oportuna que deberíamos haber entregado hace dos semanas ante las situaciones de contagio por covid-19 que se están presentando en los recintos carcelarios, cuyas principales víctimas sabemos que son los adultos mayores, son las mujeres embarazadas y son las mujeres madres de niños menores de dos años.

¿Por qué este proyecto fue a Comisión Mixta? Porque, habiéndose aprobado el indulto, los diputados de gobierno votaron en contra una norma que lo que hacía era controlar el cumplimiento efectivo del arresto domiciliario como pena sustitutiva. O sea, indultaron a todas las personas objeto de indulto, pero, al mismo tiempo, rechazaron la norma para controlar que esas personas cumplieran efectivamente la pena alternativa. Esa es la inconsistencia mayor por la cual fuimos a la Comisión Mixta.

Hemos perdido dos semanas, durante las cuales los reos se han seguido contagiando, y los funcionarios de Gendarmería se han seguido contagiando y han seguido contagiando a sus familias. Esa es la inconsecuencia más absurda a la que finalmente este proyecto de ley nos ha conducido.

Si el Presidente Sebastián Piñera quiere indultar mediante indultos particulares a violadores de derechos humanos, que lo haga, pero que él asuma la responsabilidad; que no le traspase esa responsabilidad al Congreso Nacional, porque somos agentes del Estado, y, como tales, vamos a cumplir con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país.

He dicho.

-Aplausos.

El señor GONZÁLEZ, don Rodrigo (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Fidel Espinoza .

El señor ESPINOZA.-

Señor Presidente, quiero recoger muchas de las palabras que ha planteado el diputado Walker .

Estamos aquí porque hace un par de semanas muchos de los parlamentarios de derecha que están enfrente y que de una u otra manera se llenan la boca hablando de los derechos humanos, no permitieron la aprobación de un proyecto de ley cuyo objetivo tiene un carácter sanitario, como aquí se ha planteado, cual es el de conceder un indulto conmutativo a algunas personas, excluyendo, por cierto, a aquellas que habían cometido delitos graves en nuestro país. Y fue el momento, la pandemia -como ha ocurrido en otros momentos con otros hechos históricos-, este triste hecho que está ocurriendo a nivel global, lo que permitió que algunos sectores de la derecha política de este país dijeran que es la oportunidad para que salgan los peores violadores de derechos humanos que ha tenido la historia de nuestro país, que están cumpliendo condenas por delitos gravísimos, condenados en todo el mundo. Han llevado al debate, esta última semana, nuevamente un tema que parecíamos tener cerrado en nuestro país: aquellas personas que violaron de manera tan brutal los derechos humanos -porque no solo asesinaron, no solo torturaron, no solo degollaron a personas y quemaron a otras, sino que también utilizaron animales para violar mujeres en aquellos años en los centros de tortura- no son abuelitos cualquiera; no son nuestros abuelitos -se lo digo, por su intermedio, señor Presidente, a la estimada diputada Camila Flores, defensora de esos criminales-; esos abuelitos no son buenas personas -se lo digo, por su intermedio, señor Presidente, al diputado Ignacio Urrutia -, sino que son criminales, son de la peor estofa que puede existir en la humanidad, son personas que no claudicaron en cometer las atrocidades más brutales por el solo hecho de que otras personas pensaban distinto.

Hoy día aún hay familias que claman por justicia y que no pueden llevar una rosa o una flor a un cementerio, porque les hicieron desaparecer los cuerpos a sus familiares. A esos violadores de derechos humanos el Congreso quiere liberar a través de un sector de la derecha -porque tampoco podemos condenar a toda la derecha- que impidió que se aprobara este proyecto. Por eso, hoy estamos por decir sí al veto que ha planteado el Presidente de la República.

Me sumo a lo que ha dicho Matías Walker : si el Presidente de la República quiere indultar a esos criminales, que asuma la responsabilidad individual como máxima autoridad de este país al hacerlo, pero que no involucre a todo el Parlamento.

No puedo coincidir con Matías cuando plantea las felicitaciones al ministro, porque el ministro también tiene una historia ligada a los derechos humanos que no nos gusta, relacionada con Colonia Dignidad, donde también se cometieron atrocidades, y hubo muchas defensas corporativas encabezadas por él. Pero hoy ha tenido una actitud que considero correcta, que es decir “no” a quienes pretenden imponerse y aprovecharse de una circunstancia que está ocurriendo a nivel global, que es dolorosa -porque esta pandemia esta provocando dolor en todo el mundo, no solo en nuestro país-; que pretenden aprovecharse de la gravedad de lo que está ocurriendo, para tratar de liberar a esas personas, lo cual nos parece simplemente que no grafica lo que muchos de nosotros creíamos que eran los avances que como Chile habíamos tenido en materia de derechos humanos.

¿Saben, estimados colegas, cómo se habrían escuchado esos argumentos en los Juicios de Núremberg contra los jerarcas nazis? ¿Cómo se habrían escuchado en los juicios por los crímenes cometidos en distintos momentos de la historia en Camboya, en Kosovo, en Sierra Leona o en Sudáfrica? Ni siquiera habrían sido oídos. Así de simple. Sin embargo, aquí llevamos escuchándolos por años, con distintas voces, pero con una sola constante: una completa falta de empatía por el daño causado; ni una sola palabra de perdón en la Sala, ni menos en la cárcel cinco estrellas de Punta Peuco, y oídos completamente cerrados a los argumentos jurídicos que por años destacados colegas abogados han expuesto en esta Corporación.

Nos duele que en materia de derechos humanos no se llegue a los acuerdos a los que en otras materias que para Chile son importantes sí podemos llegar, independientemente de que seamos de derecha, de centro o de izquierda; por ejemplo, respecto de una nueva Constitución y de otras materias. Pero en derechos humanos no ocurre lo mismo.

En la Sala escuchamos discursos apasionados contra diversos gobiernos de otros países por considerar que violan los derechos humanos de sus conciudadanos, pero a la hora de mirarnos, de ver nuestra historia reciente, volvemos atrás, tan atrás que pareciera que la dictadura no hubiera terminado hace tanto tiempo como terminó.

Estimados colegas, en esta Sala hay muchos que tienen historias personales en el ámbito de los derechos humanos. No es el momento para reflotarlas, pero sí lo es para decir que como socialistas no podemos aceptar ni vamos a votar a favor las observaciones del Presidente de la República a una iniciativa que vaya en la línea de permitir liberar en un futuro a algún criminal de derechos humanos. Eso no lo vamos a aceptar.

Pese a eso, y pese a que tenemos un gobierno y un Presidente que -repito- asumirá sus responsabilidades si deja libre a ese tipo de criminales, queremos decir, con mucha firmeza, que esas personas, esos “abuelitos” -que no por tener esa condición quiere decir que sean personas que están sufriendo en las cárceles-, hasta el último día de su vida seguirán siendo asesinos, torturadores y violadores. Para ellos no hay indulto posible.

He dicho.

-Aplausos.

El señor GONZÁLEZ, don Rodrigo (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Mario Desbordes .

El señor DESBORDES.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero señalar que soy defensor de Gendarmería de Chile. Trabajé en Gendarmería de Chile, trabajé dentro de las cárceles, así que aquí no me vengan con el cuento de que este proyecto permitirá solucionar el problema carcelario que se ha generado en estos momentos. Es más, les agrego un dato: no va a sacar a porcentaje alguno medianamente considerable de personas privadas de libertad de las cárceles. ¡No mientan!

¿Cuántas personas privadas de libertad hay en Chile: cuarenta mil, cincuenta mil? ¿Cuántas van a salir: cuatrocientas? ¡Por favor! ¡No engañen a la ciudadanía!

Respecto del criterio sanitario, ninguno de los contagiados hasta ahora saldrá en libertad, cero. ¡No engañen a la ciudadanía! ¡Dejen la lírica; dejen de mentir!

En cuanto a lo que nosotros hemos planteado, que se debe llevar a cabo un análisis caso a caso, ¡terminen con las caricaturas! Nadie está hablando de liberar monstruos ni nada por el estilo. Hablamos de liberar a personas mayores de edad que han recibido una condena, que han sido sentenciadas con la penalidad máxima y que padecen enfermedades.

Se falta a la verdad cuando se plantea que quienes saldrán de las cárceles en virtud de lo que propone este proyecto, que ha sido objeto de la presentación de observaciones del Presidente de la República, son poco menos que personas inocentes. ¡Hasta cuándo engañan a la gente! Nadie que salga en libertad a partir de lo que establece esta iniciativa es inocente. Por el contrario, fue condenado por un tribunal de la república después de un juicio justo; nadie es condenado a cinco, seis o diez años de prisión por ser inocente.

En la Comisión de Constitución escuché hacer referencia “a la pobre señora microtraficante”. Vayan a preguntar a sus vecinos si esa “pobre señora microtraficante” no es un peligro para ellos. ¿Porque tiene un hijo de equis cantidad de años la vamos a dejar en libertad? Pregunten a sus vecinos si va a reincidir o no. Terminen con la lírica.

La peor inconsecuencia es tergiversar hoy los hechos.

Reitero: no va a salir ninguno de los actuales contagiados. ¡Cero!

La medida no es sanitaria, puesto que no quedarán fuera del sistema las personas contagiadas con coronavirus. Se seguirán contagiando internos en todas las cárceles de Chile. No hay duda de que tendremos un problema grave, pero el gobierno tiene que enfrentarlo, y lo va a hacer.

¿Quién se llena la boca con el tema de los derechos humanos? Lean el Informe Rettig, porque la ignorancia es muy mala consejera. Insisto: lean el Informe Rettig. Dicho informe es muy categórico: cataloga de violadores de los derechos humanos a agentes del Estado -por supuesto que sí lo hace-, pero también considera como violadores de los derechos humanos a los delincuentes del Frente Manuel Rodríguez , a los delincuentes del grupo Lautaro , a los delincuentes del MIR. ¡Lean el Informe Rettig! Y en caso de que lo hayan leído, no sigan mintiendo.

Se dejó en libertad a todos los frentistas, lautaristas y miristas que cometieron delitos en el gobierno militar o dictadura. Se dejó en libertad a todos, al ciento por ciento, en circunstancias de que para el Informe Rettig son violadores de los derechos humanos.

Se dejó en libertad a la totalidad de los delincuentes que cometieron delitos terroristas en democracia. Se dejó en libertad al ciento por ciento de ellos. ¿Acaso no es un delito deleznable el haber asesinado a cinco personas, a cuatro gendarmes y a un carabinero, para rescatar al “pobre joven” Antonioletti? En cuanto al asesinato de tres detectives que custodiaban la casa del entonces intendente Luis Pareto , ¿acaso no son delincuentes quienes cometieron ese crimen deleznable?

Pero claro, aquí entramos en otro debate, en un debate asqueroso, respecto de si los muertos míos son menos importantes que los tuyos; si tus asesinos son mejores que los míos. Eso es asqueroso. Los delincuentes son delincuentes; el criminal es criminal. Cuando uno plantea conceptos y criterios de derechos humanos está señalando lo que se lee en el Informe Rettig. No lo citen si no saben lo que pasó. Parece que nadie escuchó acá al profesor Alfredo Etcheberry .

Los mismos que indultaron a asesinos múltiples, los mismos que excarcelaron a asesinos en democracia -los mismos- hoy nos dan clase a nosotros de lo que es ser correcto en el actuar y lo que es cuidar a la ciudadanía.

Ni un solo individuo al que se le conmute la pena por este proyecto de ley es una persona inocente. ¡Ni uno! Es más, pregúntenle a las víctimas de esas personas, condenadas en un juicio justo, en democracia, si consideran que esas personas son inocentes.

A quienes no les gusta Punta Peuco, les recomiendo un libro, de Claudio Martínez Cerda , estupendo exdirector de Gendarmería y amigo personal: Punta Peuco. Así se llama el libro. Léanlo , por favor, y no hagan caricaturas.

La indicación que presentamos, que fue rechazada, proponía que se efectuara un análisis caso a caso: de adultos mayores, de personas en riesgo por el covid-19, con enfermedades, con condenas bajas, con una sola condena. Eso fue lo que planteamos en la indicación, lo cual es harto menos de lo que planteó el señor José Zalaquett , por ejemplo, así como el padre Montes , el padre Cooper y varios más.

Terminen con las caricaturas, terminen de jugar y terminen de erigirse como los únicos con autoridad para hablar de este tema. ¡No le reconozco autoridad moral, por sobre la mía, a nadie! ¡Por lo tanto, terminen de engañar a la gente!

He dicho.

-Aplausos.

El señor GONZÁLEZ, don Rodrigo (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Natalia Castillo .

La señora CASTILLO (doña Natalia).-

Señor Presidente, cuesta hacerse cargo de los argumentos planteados en esta Sala cuando las palabras pronunciadas, principalmente por el diputado Ignacio Urrutia -que ya no se encuentra en la Sala-, son expresiones de verdadero negacionismo. Hablar de gobierno militar, de héroes soldados, es desconocer la historia, y no solamente la historia de las víctimas de derechos humanos, sino también la historia política reciente de todo nuestro pueblo.

Lamento que este proyecto no se encuentre aprobado y que hoy no pueda ser una medida efectiva, porque vamos a llegar tarde. De hecho, ya llegamos tarde, puesto que existen focos de contagio en distintas cárceles del país. El virus llegó ya a la cárcel de Puente Alto; hasta ayer había doce contagiados en dicho recinto, en circunstancias de que existe población penal que podría ser beneficiada con este indulto. Hay adultos mayores que hoy podrían estar fuera de ese recinto carcelario, cumpliendo sus condenas en sus hogares.

Asimismo, el proyecto llega tarde porque el virus también llegó a la cárcel de San Miguel, al sector de las mujeres, donde también hay población de riesgo, pues hay adultos mayores. Además, en el caso de las mujeres el beneficio que implica el proyecto se otorga a mujeres mayores de 55 años de edad y -a mi juicio, lo más importante- a mujeres que son gestantes, que están embarazadas, y también a las madres que conviven en las cárceles con niños pequeños, quienes pueden estar al interior de los recintos penitenciarios hasta los dos años de edad. Es más, el niño más pequeño que hoy se encuentra junto a su madre encarcelada tiene 25 días de vida. De esos niños estamos hablando, a los que queremos sacar de las cárceles y llevar a un espacio seguro, y que sus madres puedan seguir sus condenas.

La norma que fue rechazada en la Cámara, que provocó el envío del proyecto a Comisión Mixta, cuyo informe final también fue rechazado, corresponde a una iniciativa que ha cumplido con todos los trámites que puede cumplir un proyecto de ley. Sin embargo, no contentos con eso, se presentó un requerimiento ante el Tribunal Constitucional -ya lo decían otros diputados- en el sentido de que sería una norma discriminatoria no solamente porque no incluye a los criminales de delitos de lesa humanidad, sino a los violadores, a los abusadores sexuales, a quienes cometen robos calificados, robos con intimidación, robos con violencia. Esas personas también estarían siendo discriminadas, de acuerdo con esa tesis, porque no se les aplica el indulto.

Pero eso no es verdad; no es así. Este es un indulto sanitario. Su justificación no es la búsqueda de igualdad para todos o descongestionar las cárceles, sino proteger a los grupos de riesgo, como las personas mayores, los niños y, en este caso, también las mujeres embarazadas. Por eso, he solicitado una audiencia pública al Tribunal Constitucional, porque creo que es importante seguir defendiendo esta iniciativa, que no es del Frente Amplio ni de los sectores de izquierda. Me hubiese encantado que esta iniciativa la hubiese presentado un gobierno de izquierda. No fue así. La presentó este gobierno, pero me parece buena, y por eso la estamos apoyando. Pedimos complementarla porque al principio no incluía a las mujeres madres de niños pequeños ni tampoco a las gestantes. El gobierno accedió a esa petición y terminó incluyéndolas.

El veto incorpora una nueva categoría entre aquellas que no podrán acceder al beneficio: aquellas personas que estén condenadas por delitos de violencia intrafamiliar, porque ante el aumento de la violencia de género en esta situación de confinamiento que estamos viviendo, es muy importante que esas personas no puedan salir de la cárcel, incluso aunque sean parte de la población de riesgo.

Entonces, no nos engañemos. Esto es para efectos sanitarios, para evitar los focos de contagio.

Lamentablemente, no llegamos a tiempo, y no pudimos evitar que el virus llegara a parte de esa población de riesgo, porque eso ya ocurrió. Pero, aun así, para corregir al diputado Desbordes , no son 300 o 400 personas, sino que estamos hablando de 1.300 personas que van a salir de la cárcel, y por eso le pido al ministro y al subsecretario que le aclaren esa cifra al diputado, porque es importante que sepamos cuántas personas serán beneficiadas.

En cuanto a los beneficios que se les podrían dar a personas que han sido condenadas por delitos de lesa humanidad, en verdad aquí ni siquiera se ha cumplido con los estándares mínimos de derechos humanos, de arrepentimiento, por ejemplo, de colaboración sustancial, que implica decir dónde están, qué hicieron con las víctimas, para consuelo de esas mujeres madres, hermanas, esposas, que están muriendo sin saber dónde ir a dejarles una flor a sus familiares desaparecidos.

En la medida en que eso no ocurra, no hay ninguna posibilidad de que esos criminales puedan salir de la cárcel. La verdad, la justicia y la reparación son exigencias éticas mínimas en un país que pretende ser democrático.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Por un punto de Reglamento, tiene la palabra la diputada Pamela Jiles .

La señorita JILES (doña Pamela) .-

Señor Presidente, por su intermedio, quiero decir que el diputado Desbordes me insulta personalmente cuando señala que quienes pertenecimos al Movimiento Patriótico Manuel Rodríguez , como es mi caso, somos delincuentes. Le pido al diputado Desbordes que se retracte de ese insulto personal.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Señora diputada, debe acogerse el artículo 33 del Reglamento de la Cámara para responderle al diputado Desbordes , si lo estima conveniente. Tiene la palabra la diputada María José Hoffmann .

La señora HOFFMANN (doña María José).-

Señor Presidente, pido reunión de Comités, sin suspender la sesión de Sala.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Cito a reunión de Comités sin suspensión de la sesión. Tiene la palabra la diputada Camila Rojas .

La señorita ROJAS (doña Camila) .-

Señor Presidente, me haré cargo de dos de las cuestiones que mencionó el diputado Mario Desbordes . La primera es que esto no soluciona los problemas de hacinamiento en las cárceles, porque creo que eso es evidente. Tiene razón en cuanto a que este proyecto no soluciona el problema de las cárceles. De hecho, hay otros proyectos bien importantes que buscan hacerse cargo de ese problema. Con el diputado Félix González presentamos uno referido, por ejemplo, a la prisión preventiva, que es precisamente una de las razones por las cuales tenemos cárceles hacinadas.

Entonces, le reconozco el punto: este no es el proyecto que solucione ese problema.

En segundo lugar, otra cuestión que mencionó el diputado Desbordes es que hay un debate abierto respecto de los condenados por crímenes de lesa humanidad y si deberían tener beneficios o no, y es cierto. Él mencionó a algunos curas y a algunos académicos que han puesto este tema en discusión. Por lo tanto, ahí también tiene un punto.

Pero yo le pregunto ahora, al diputado Desbordes y a los diputados que van a votar en contra, ¿en contra de qué están votando?

Cuando voten en contra este proyecto, lo que estarán diciendo es que no deberían salir de las cárceles personas que son población de riesgo, gente de más de 75 años, mujeres con hijos menores de 2 años, mujeres embarazadas. A esas personas les están diciendo que no cuando rechazan.

Me parece que decirle que no a un proyecto así, que busca sacar de las cárceles de Chile a población que está en riesgo frente a una situación sanitaria y social como la que estamos viviendo, debido a la pandemia del covid-19, es inexplicable.

Por supuesto que varios querrán que haya un proyecto distinto. El Presidente Sebastián Piñera le puso urgencia al proyecto que quieren votar a favor para que “no se discrimine a los criminales de lesa humanidad”. Voten a favor aquello, pero ¿por qué votar en contra de esto?

Me parece que esta discusión, en los términos en que se plantea y con las caricaturas que se generan, no tiene ningún sentido. Tenemos el deber de dar una discusión que sea honesta intelectualmente.

Efectivamente, este proyecto no va a terminar con los problemas de las cárceles de Chile, pero sí va a solucionar un problema a la población de riesgo, como los mayores de 75 años y las mujeres embarazadas o con hijos menores de 2 años. Me parece que eso es suficiente para que este proyecto sea aprobado. Decir que es discriminatorio es entrar en otra discusión.

Por lo tanto, el llamado es a que este proyecto se apruebe. En ese sentido, me sumo y reconozco los esfuerzos que ha hecho el gobierno para que este proyecto sea aprobado hoy, porque ya bastante se ha tenido que esperar para sacar adelante esta medida, que es mínima.

He dicho.

-Aplausos.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Florcita Alarcón .

El señor ALARCÓN.-

Señor Presidente, aquí nadie podría decir que soy técnico especialista sobre la violación de derechos humanos, pero me atrevo a corregir al diputado Desbordes , a quien considero mi amigo, pues lo único que tengo claro es que los violadores de los derechos humanos son necesariamente agentes del Estado. Y me parece que los violadores que están recluidos en Punta Peuco son todos agentes del Estado, señor Desbordes . Se lo digo con todo el afecto que le tengo.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Luis Pardo .

El señor PARDO.-

Señor Presidente, solo responderé algunas aseveraciones que se han hecho en distintas intervenciones, porque esto parece un diálogo de sordos.

En verdad, a diferencia de lo que acaba decir el diputado Florcita Alarcón , tanto los tratados internacionales como el Informe Rettig, que ha sido citado varias veces, establecen que también son violaciones a los derechos humanos aquellas perpetradas por grupos terroristas, por grupos paralelos, que generan las mismas condiciones que puede producir un Estado a través de sus agentes.

Eso está en la doctrina internacional, por más que la izquierda se empeñe en tratar de decir una cosa diferente.

Por lo tanto, aquellos terroristas, aquellos asesinos que sí fueron indultados por este Congreso Nacional años atrás, habiendo cometido hechos de sangre gravísimos acreditados por la justicia, no por la justicia paralela que juzga a los militares, sino por la justicia con todas las garantías del debido proceso. Esos violadores de derechos humanos sí fueron indultados y hoy gozan de plena libertad.

La discusión que estamos teniendo ahora no es respecto de si aplica el indulto conmutativo a un determinado tipo de delito cuyos autores constituyan un peligro para la sociedad, sino si un anciano, un enfermo terminal o una persona en condiciones de precariedad absoluta en su salud, que ha cumplido parte importante de su condena, tiene o no el derecho a morir en su casa o -en este caso- a no correr los riesgos de contraer la pandemia del coronavirus en un recinto penitenciario.

Señor Presidente, quienes antes excluyeron expresamente a cierto tipo de personas hoy nos piden que no lo hagamos respecto de otras. Eso muestra una situación de absoluta insensibilidad e ideologismo.

El diputado Fidel Espinoza ha puesto como ejemplo a los condenados tras los juicios de Núremberg. Sin embargo, quiero decirle que hubo condenados por el tribunal de Núremberg y de otros tribunales de la misma naturaleza que sí accedieron a beneficios carcelarios en razón de doctrinas de democracias mucho más civilizadas que la nuestra en esta materia.

Por último, quiero señalar que, efectivamente, aunque este proyecto tiene un buen propósito, no excluye a un amplio porcentaje de la población penal de los riesgos del coronavirus. Si contásemos con la buena disposición para no hacer estas exclusiones odiosas, sin duda, podrían apoyar este proyecto con entusiasmo, pero nuevamente se ha manifestado aquí esa odiosidad y esa permanente obstrucción para ser humanitarios con cualquiera que esté en la situación de merecerlo.

Durante todos estos días nos han anunciado que la ley humanitaria, que no es solo para los presos de Punta Peuco sino también para toda la población penal, también contaría con el rechazo de la oposición porque podría beneficiar a este tipo de reclusos.

Por lo tanto, mantenemos nuestra crítica a un proyecto totalmente discriminatorio, que no se ha hecho cargo de una parte importante de las demandas de un sector que merece recibir el mismo trato que el resto de la población penal.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Leonardo Soto .

El señor SOTO (don Leonardo).-

Señor Presidente, el debate de hoy es particularmente curioso y extraño, porque estamos discutiendo y luego vamos a votar un proyecto del Ejecutivo, específicamente las observaciones del Presidente de la República, que la oposición completa va a respaldar y aprobar, pero son las bancadas del oficialismo, del propio gobierno, de Chile Vamos, las que anuncian que van a votar en contra.

Entonces, este es el mundo al revés. Y como está todo tan revuelto, también quiero anunciar algo curioso: que estoy de acuerdo con un parlamentario con quien generalmente no comparto ni sus anuncios. Estoy de acuerdo con el diputado Ignacio Urrutia , quien ha sido enfático al señalar que va a rechazar este proyecto de ley, y la razón que invoca la comparten todos los chilenos. Él dice que va a votar en contra porque el Presidente de la República no cumple su palabra y que no le cree ni una palabra. Y en eso estoy de acuerdo y lo está el 90 por ciento de los chilenos, quienes piensan del mismo modo sin haber escuchado al diputado Ignacio Urrutia .

En fin, tenemos que votar este proyecto de ley que establece un indulto general conmutativo a causa de la enfermedad covid-19. Este proyecto tiene una fundamentación sanitaria, porque busca evitar que haya un foco explosivo de contagio en las cárceles chilenas. Ahí conviven o, mejor dicho, malviven 50.000 personas, a razón de 20 personas por cada celda, y de contagiarse todos, en particular la población carcelaria de mayor riesgo, significaría un colapso en las cárceles -a muchos no les importa eso- pero también provocaría un colapso de los servicios de salud, porque, como todos saben, en las cárceles de Chile no hay ningún ventilador mecánico ni ninguna cama que pueda recibir a un paciente grave y todos serían derivados a los servicios de salud públicos y privados, colapsándolos, y al final toda la población chilena se vería afectada.

Por eso, hemos sido partidarios de que se entregue este indulto conmutativo a algunos condenados permitiéndoles cambiar su condena en la cárcel por reclusión domiciliaria total. ¿Quiénes son los beneficiarios? Los condenados mayores de 75 años, las mujeres embarazadas -sí, hay mujeres embarazadas en las cárceles-, las mujeres encarceladas con hijos menores de dos años -también las hay-, y quienes cumplen reclusión nocturna.

El requisito tiene un límite: no pueden acceder al beneficio quienes hayan sido encarcelados por delitos comunes graves. Por eso se excluyen los homicidios, secuestros, delitos sexuales, asociación por narcotráfico, delitos con armas de fuego y, por supuesto -eso no les gusta a nuestros amigos de la derecha-, quienes hayan cometido los delitos más graves que conoce la humanidad: los delitos de lesa humanidad, como genocidio, tortura, trato inhumano y degradante que cometieron durante la dictadura muchos amigos de los diputados de las bancadas de enfrente y que hoy día están en Punta Peuco. Todos los delitos graves, no solo los de lesa humanidad, están excluidos en este proyecto de ley, y por eso lo respaldamos.

Lamentablemente, veo que, con este proyecto, la derecha ha buscado una oportunidad para tratar de liberar a los presos de Punta Peuco. En un acto de aprovechamiento político, que no conocía, utilizan la crisis sanitaria, la tragedia que viven todos los chilenos por el coronavirus, para intentar liberar por la ventana a los presos de Punta Peuco, saltándose a esa escasa y esquiva justicia que tardíamente han recibido los familiares de las víctimas de la dictadura.

Hoy, como ven al gobierno débil, prácticamente sustentado en este proyecto por los votos de la oposición, lo chantajean, lo convierten en víctima de una operación política y le piden que indulte particularmente a algunos de sus amigotes del penal de Punta Peuco. No les importa que peligre la salud de todos los chilenos ni que la dilación de este proyecto afecte a todos. Simplemente, ellos entran en una negociación política con el gobierno, que para aplacarlos ofrece un proyecto de indulto general por razones humanitarias y calificarlo con suma urgencia. Sin embargo, no lo aceptan, porque saben que no tienen los votos necesarios para aprobarlo y entonces piden estos seis indultos particulares. Algunos son de RN, otros de la UDI y unos cuantos de Evópoli, pero todos quieren indultos a la carta y se involucran con el gobierno en una simple y vulgar transacción política, sin ningún criterio de justicia y, mucho menos, jurídico.

Por eso, rechazamos completamente esta mala práctica que se está instalando para sacar de la cárcel a estos criminales de lesa humanidad, aprovechándose de la tragedia que viven todos los chilenos. A pesar de eso, vamos a apoyar este proyecto porque protege a los familiares de los condenados, a los gendarmes -ya se han contagiado cerca de cuarenta- y, sobre todo, a los chilenos y a las chilenas que no van a ver colapsados los servicios de salud con los internos de las cárceles por un foco explosivo de coronavirus al interior de ellas.

Por último, no podemos dejar de repudiar la baja calidad moral demostrada por los parlamentarios de Chile Vamos involucrados en esta negociación política.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Pepe Auth .

El señor AUTH.-

Señor Presidente, a la paradoja -muy bien destacada por el diputado Soto - de opositores defendiendo el proyecto del gobierno y de oficialistas llamando a derrumbarlo, se agrega otra situación anómala: lo que está en discusión y que vamos a votar hoy es la incorporación de las sanciones al incumplimiento de la reclusión domiciliaria y también el poder agregar la imposibilidad de que alguien con prohibición de acercamiento a su víctima pueda fijar como domicilio su propio hogar, en situaciones de violencia doméstica. No estamos votando lo que ya votamos. En consecuencia, diría que es un subterfugio y una manera muy equívoca de derrumbar un proyecto de ley por sus márgenes.

Se dice que hay discriminación, pero ¿qué es discriminar? No está presente el diputado Desbordes , pero creo que su exceso retórico lo llevó a decir que no podíamos dejar en libertad a determinadas personas. La verdad es que este proyecto no deja a nadie en libertad, sino que conmuta el tiempo que queda de pena por reclusión domiciliaria. De pronto, los excesos retóricos nos podrían llevar a mentir.

¿Qué es discriminar? Es tratar a personas iguales de manera diferente. Cuando sostenemos que determinados delitos no tendrán beneficios, no estamos discriminando. No se discrimina a asesinos o a violadores cuando se les condena a presidio perpetuo, sin derecho a disminuir esa pena o a fijarla en un número limitado de años. Del mismo modo, no estamos discriminando cuando señalamos que determinados delitos, incluidos aquellos de lesa humanidad, no podrán acogerse al beneficio que aporta este proyecto. Lo que ocurre, simplemente, es que la propia sociedad establece y reconoce determinados niveles de gravedad de los delitos y considera que quienes hayan sido condenados por alguno de ellos no ameritan acogerse a los beneficios que considera este proyecto de ley.

Me parece un abuso que estemos votando un proyecto que exige un quorum de 50,3 por ciento del total de los ciento cincuenta y cinco diputados en ejercicio en una sesión que no va a tener más de cien votantes. Eso significa que con apenas 22 por ciento de personas que no concurran a votar el proyecto podría ser rechazado.

Señor Presidente, evalúe la posibilidad de que el proyecto se vote en forma telemática. Insto a los Comités Parlamentarios a que resuelvan votar el proyecto, mañana o pasado mañana, vía sistema telemático, para que las mayorías que existen en la Cámara, de manera amplia y categórica, concurran a aprobar el proyecto y puedan expresarse. De lo contrario, un puñado de diputados, que se opone a aprobar este proyecto por esta vía traviesa, conseguirá su propósito de boicotearlo.

Señor Presidente, pido que su primera decisión -espero que sea buena y no corra riesgos de ser cuestionado- apunte a convocar a la Cámara a votar este veto vía sesión telemática. Le aseguro que así va a tener más de cien votos favorables, con lo que se superará el quorum requerido. En cambio, si participan cien diputados y diputadas, se va a exigir el voto favorable de setenta y ocho diputados y diputadas para aprobar el proyecto. Así, basta que un 23 por ciento de los diputados oficialistas vote en contra para rechazar el proyecto.

Todavía hay diputados que siguen anclados en el pasado y consideran al gobierno que avaló las violaciones a los derechos humanos como heroico y digno de elogio, dañando con ello lo más esencial del sentido común humanitario.

Nadie le puede pedir a nadie que cambie o que piense de manera distinta, pero sí podríamos pedirles que no agravien el dolor de tantas víctimas.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Diego Schalper .

El señor SCHALPER.-

Señor Presidente, pensé en no intervenir en el debate, pero creo que es bueno hacer un poco de reflexión a propósito de lo que nos convoca en materia de derecho penal.

Estos son los típicos proyectos de ley en donde alguien puede rebajar el nivel del debate y llevarlo a las caricaturas, a las frases para la galería, sin ir al fondo del asunto. En ese aspecto, debo decir que la intervención de la diputada Rojas subió el nivel del debate, elevó la discusión. Ella señaló que este es un tema sanitario y que, por lo tanto, la disquisición debe ser mucho más profunda. Tiene razón, pero falta una sutileza: es un tema sanitario que se enraíza en algo humanitario que apunta a que el beneficio alcance a personas que están cumpliendo condenas, que probablemente están dentro de la población más vulnerable y desposeída de nuestra sociedad.

Quiero aclarar, para evitar cualquier tipo de doble lectura, que condeno irrestrictamente todas las violaciones a los derechos humanos. Lo he hecho acá, lo he hecho en la Comisión de Derechos Humanos, lo he hecho ante la prensa, y lo haré siempre, porque además mi historia familiar me ayuda mucho a seguir ese camino.

Ni el más cruel de los crueles pierde su dignidad. Ni el más ruin de los ruines deja de tener derechos humanos. Ese es el drama del Estado de derecho. Es la paradoja de que incluso el más malo de los malos sigue teniendo derechos humanos. Aunque lamentablemente en Chile ello no es así, la cárcel, la condena, tiene como propósito la reinserción. El condenado debe hacerse responsable de sus actos, pero nunca la condena debe ser motivo de venganza. La sociedad no se venga en la cárcel y, por lo tanto, aunque alguien pueda haber cometido la peor de las maldades, el peor de los crímenes, la persona no pierde sus derechos humanos. Eso es lo que fundamenta que tantas sociedades modernas hayan permitido, incluso a los más criminales, terminar su condena en casa. Nadie, por malvado que haya sido, merece morirse podrido en la cárcel, con alzhéimer, sin saber siquiera dónde está.

El diputado Desbordes -lo respaldo- quiso explicar que no se pretende hacer un perdonazo general, sino complejizar el debate y llevarlo al caso a caso. De la misma manera en que es absurdo pensar que alguien que ha sido condenado por delitos de alta envergadura pueda quedar en libertad así como así, también es bastante brutal pensar que algunos pretendan que ancianos con alzhéimer, que no tienen idea dónde están, terminen infectados con coronavirus en la cárcel. Encuentro que ello tiene la misma envergadura de brutalidad.

Por lo tanto, simplemente, quiero subir un poco el nivel de la conversación. Pudimos haber hecho esto mejor; pudimos haber hecho un proyecto más sofisticado y habernos hecho cargo de toda la envergadura asociada a este problema. Lamentablemente, la simplicidad se tomó la conversación.

Espero que este proyecto efectivamente dé solución a aquellas personas que están sufriendo en las cárceles de Chile, y a sus familias, que ven eso con desesperación.

Ojalá alguna vez nos atrevamos a discutir estos temas sin tanta caricatura, sino haciéndonos cargo del tema de fondo, cual es cómo reivindicamos los derechos humanos de todos, sin distinción, sin dobles discursos, sin caricaturas.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor ministro de Justicia y Derechos Humanos.

El señor LARRAÍN (ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Señor Presidente, gracias por otorgarme el uso de la palabra.

Aprovecho la ocasión para felicitar a usted y a los demás integrantes de la Mesa por haber asumido esa labor.

El proyecto que hoy discutimos, presentado por el gobierno, busca, a través de un indulto conmutativo, descongestionar las cárceles debido a la pandemia que afecta al país. Es decir, el objetivo principal es de carácter sanitario, porque la situación de los beneficiados por este proyecto, que es población de riesgo, será compleja si ellos se ven afectados por el virus.

De aprobarse el proyecto, también se beneficiarán personas que, por las condiciones en que se encuentran, entran y salen de los recintos penitenciarios, porque cumplen reclusión nocturna o porque tienen permiso de salida. Ellos son vectores, son personas que pueden portar el virus y que podrían infectar, contaminar, contagiar al resto de la población penal, a los gendarmes y funcionarios que trabajan en la institución.

Por lo tanto, la iniciativa incluye a personas que realmente tienen una problemática desde el punto de vista sanitario, por lo que se pretende evitar que la situación sea más grave.

El proyecto ha ido acompañado de un criterio de política criminal, cual es que esto beneficie a las personas que han cometido delitos de menor gravedad y no delitos de mayor gravedad. No se ha distinguido por tipos de personas o por recintos en que puedan estar. Simplemente estamos definiendo un criterio de la gravedad del delito, siguiendo lo que se ha hecho en otros indultos, en otras legislaciones -como la de las libertades condicionales- que hacen esta diferenciación, lo que, creo yo, constituye un criterio válido dada la situación que estamos enfrentando.

Este es un problema cada vez más grave, porque ustedes comprenderán el impacto que puede tener que el virus entre en los recintos penales. Ya hemos tenido una situación bastante compleja en un penal de Puente Alto. Estamos haciendo muchos esfuerzos para resolver ese tema, pero, sobre todo, para evitar que esto se produzca en el resto de los recintos penales del país. Estamos hablando de 83 unidades penales.

A la fecha de hoy, tenemos 17 internos contagiados y 31 funcionarios de Gendarmería que han contraído el virus, y esto -no sabemos, como tampoco el país sabe qué va a ocurrir- puede tener consecuencias mucho mayores en el futuro. Por eso, estamos preocupados de sacar adelante esta iniciativa.

Ahora, no es la única que estamos haciendo. Estamos desarrollando un plan muy completo de salud. Habrá otras medidas que, por la emergencia sanitaria, nos van a permitir enfrentar de mejor manera esta situación; pero este es un paso necesario y absolutamente exigido por las circunstancias que están viviendo los planteles.

De aprobarse el proyecto en los términos en que está, podrían salir 1.300 personas, según los antecedentes que tenemos. Esa es una cifra estimada, porque los flujos diarios de información cambian por las salidas y por los ingresos. Se trata de una cifra aproximada que nos parece probablemente pequeña por la magnitud de las personas que hoy se encuentran en los recintos penitenciarios del país, pero es significativa, porque vamos dando un paso adelante respecto de personas que podemos tener en arresto domiciliario, cuidadas y tratadas por sus familias, permitiéndonos concentrar el resto del esfuerzo en el resto de la población penal.

Creemos que eso es absolutamente necesario. Entendiendo que algunos quisieran que otras personas tuvieran el beneficio, no parece lógico que, porque algunos no estén incluidos, quitemos este derecho a 1.300 personas.

Si hoy no logramos la votación favorable de esta iniciativa, 1.300 personas no van a poder ser indultadas por un proyecto de ley como el que hemos presentado.

Yo sé que uno quisiera que, a lo mejor, hubiera 5.000 personas afuera, pero los criterios que hemos tenido a la vista y que, en gran medida, han sido compartidos por todos, son los que nos han permitido llegar a este proyecto.

Hoy, en la mañana, el Senado aprobó, en forma bastante significativa, esta iniciativa: la aprobó por 31 votos a favor, solo 4 votos en contra y 6 abstenciones. Es decir, ha habido un creciente convencimiento de la importancia de esta iniciativa y, al mismo tiempo, de la gravedad de su rechazo.

Reitero: no son momentos para tratar de resolver todos los problemas que tenemos. Ahora tenemos uno grave y urgente, y este camino que hemos planteado ayuda a resolver el problema.

Quizás más adelante estaremos en esta misma Sala conversando, y puede ser de interés conversar respecto de cómo estamos enfrentando en general el problema de los recintos penitenciarios. Probablemente, a algunos les interesará también saber cómo lo estamos haciendo en el Sename respecto de los niños, niñas y adolescentes, en donde hay situaciones de otro nivel de gravedad, pero que también son complejas.

Estamos dedicados, mañana, tarde y noche, todos los días, a ver cómo enfrentamos esta pandemia en esos lugares. Son personas que están bajo la custodia del Estado. El Estado no es solo el gobierno, el Poder Judicial y el Congreso. Todos somos el Estado y, como tal, somos responsables de la custodia de esas personas.

Por eso, les pido que tomen en consideración esta situación, porque el rechazo a este proyecto marcaría un muy mal precedente para resolver los problemas que enfrentan los recintos carcelarios ante una pandemia de la magnitud de la que estamos viviendo en estos momentos.

Muchas gracias.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las observaciones del Presidente de la República a este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar las observaciones del Presidente de la República recaídas en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que concede indulto general conmutativo a causa de la enfermedad covid-19 en Chile, que requiere para su aprobación de 78 diputadas y diputados en ejercicio, por contener una norma de quorum calificado. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos; por la negativa, 14 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Flores García, Iván Mix Jiménez , Claudia Sanhueza Dueñas , Gustavo Alessandri Vergara , Jorge Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Monsalve Benavides , Manuel Santana Castillo, Juan Alinco Bustos, René Gahona Salazar , Sergio Mulet Martínez , Jaime Santana Tirachini , Alejandro Álvarez Vera , Jenny González Gatica , Félix Muñoz González , Francesca Santibáñez Novoa , Marisela Auth Stewart , Pepe González Torres , Rodrigo Naranjo Ortiz , Jaime Sauerbaum Muñoz , Frank Barrera Moreno , Boris Hernando Pérez , Marcela Núñez Arancibia , Daniel Schalper Sepúlveda , Diego Bellolio Avaria , Jaime Ibáñez Cotroneo , Diego Núñez Urrutia , Paulina Schilling Rodríguez , Marcelo Boric Font , Gabriel Ilabaca Cerda , Marcos Nuyado Ancapichún , Emilia Sepúlveda Orbenes , Alejandra Brito Hasbún , Jorge Jackson Drago , Giorgio Olivera De La Fuente , Erika Sepúlveda Soto , Alexis Cariola Oliva , Karol Jiles Moreno , Pamela Orsini Pascal , Maite Silber Romo , Gabriel Carter Fernández , Álvaro Kast Sommerhoff , Pablo Ossandón Irarrázabal , Ximena Soto Ferrada , Leonardo Carvajal Ambiado , Loreto Keitel Bianchi , Sebastián Paulsen Kehr , Diego Soto Mardones, Raúl Castillo Muñoz , Natalia Kort Garriga , Issa Pérez Lahsen , Leopoldo Torrealba Alvarado , Sebastián Castro Bascuñán , José Miguel Labra Sepúlveda , Amaro Pérez Olea , Joanna Torres Jeldes , Víctor Castro González, Juan Luis Lavín León , Joaquín Pérez Salinas , Catalina Undurraga Gazitúa , Francisco Cicardini Milla , Daniella Leiva Carvajal , Raúl Prieto Lorca , Pablo Urruticoechea Ríos , Cristóbal Crispi Serrano , Miguel Longton Herrera , Andrés Ramírez Diez , Guillermo Vallejo Dowling , Camila Díaz Díaz , Marcelo Lorenzini Basso , Pablo Rey Martínez, Hugo Velásquez Seguel , Pedro Durán Espinoza , Jorge Luck Urban , Karin Rocafull López , Luis Verdessi Belemmi , Daniel Durán Salinas , Eduardo Macaya Danús , Javier Rojas Valderrama , Camila Vidal Rojas , Pablo Eguiguren Correa , Francisco Marzán Pinto , Carolina Rosas Barrientos , Patricio Walker Prieto , Matías Espinoza Sandoval , Fidel Melero Abaroa , Patricio Saavedra Chandía , Gastón Winter Etcheberry , Gonzalo Fernández Allende , Maya Mellado Pino , Cosme Sabag Villalobos , Jorge Yeomans Araya, Gael

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Bobadilla Muñoz , Sergio Hoffmann Opazo , María José Moreira Barros , Cristhian Urrutia Bonilla , Ignacio Coloma Álamos, Juan Antonio Jürgensen Rundshagen , Harry Pardo Sáinz , Luis Urrutia Soto , Osvaldo Desbordes Jiménez , Mario Mellado Suazo , Miguel Rathgeb Schifferli , Jorge Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Flores Oporto , Camila Morales Muñoz, Celso

-Se abstuvieron los diputados señores:

Celis Montt , Andrés Noman Garrido , Nicolás Norambuena Farías, Iván

El señor PAULSEN (Presidente).-

Despachado el proyecto.

5.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 08 de abril, 2020. Oficio en Sesión 12. Legislatura 368.

Valparaíso, 8 de abril de 2020.

Nº 108/SEC/20

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado, en sesión del día de hoy, ha dado su aprobación a las observaciones formuladas por el Presidente de la República al proyecto de ley que concede indulto general conmutativo a causa de la enfermedad COVID-19 en Chile, correspondiente al boletín N° 13.358-07.

Hago presente a Vuestra Excelencia que todas las observaciones fueron aprobadas con el voto favorable de 31 senadores, de un total de 43 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Adjunto copia del oficio Nº 105/SEC/20, de 3 de abril de 2020, del Senado, con el que se comunicó a Su Excelencia el Presidente de la República el texto del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, y del Mensaje Nº 029-368, de esa misma fecha, en el que se contienen las referidas observaciones.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ADRIANA MUÑOZ D´ALBORA

Presidenta del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

5.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 08 de abril, 2020. Oficio en Sesión 14. Legislatura 368.

VALPARAÍSO, 8 de abril de 2020

Oficio N°15.470

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que la Cámara de Diputados ha aprobado las observaciones formuladas por el Presidente de la República, al proyecto de ley que concede indulto general conmutativo a causa de la enfermedad Covid-19 en Chile, correspondiente al boletín N° 13.358-07.

Hago presente a Vuestra Excelencia que todas las observaciones fueron aprobadas con el voto favorable de 92 diputados, de un total de 155 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta manera, a lo prescrito en el artículo 66, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 108/SEC/20, de hoy miércoles 8 de abril de 2020.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

DIEGO PAULSEN KEHR

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

6. Trámite Finalización: Senado

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio a S.E. El Presidente de la República. Fecha 14 de abril, 2020. Oficio

Valparaíso, 14 de abril de 2020.

Nº 116 /SEC/20

A SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

INDULTO GENERAL CONMUTATIVO

1. Indulto general conmutativo.

Artículo 1°.- Concédese un indulto general conmutativo a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, y tengan setenta y cinco años de edad o más, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

Artículo 2°.- Concédese un indulto general conmutativo a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, que sean mujeres que tengan cincuenta y cinco años o más y menos de setenta y cinco años de edad, y hombres que tengan sesenta años o más y menos de setenta y cinco años de edad, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

Artículo 3°.- Concédese un indulto general conmutativo a las mujeres que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido un tercio de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, y estuvieren embarazadas o tuvieren un hijo o hija menor de dos años de edad, que resida en la unidad penal, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

Artículo 4°.- Concédese un indulto general conmutativo a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren cumpliendo pena de reclusión nocturna, o pena de reclusión parcial nocturna en establecimientos especiales, en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido un tercio de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, consistente en la conmutación del saldo de pena que les resta por cumplir, por reclusión domiciliaria nocturna, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

Artículo 5°.- Concédese un indulto general conmutativo a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, y estuvieren beneficiados con el permiso de salida controlada al medio libre, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria nocturna, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

2. Cumplimiento, control y permisos de salida.

Artículo 6°.- Se entenderá por reclusión domiciliaria total, el encierro durante las veinticuatro horas del día en el domicilio de la persona condenada. A su vez, se entenderá por reclusión domiciliaria nocturna, el encierro en el domicilio de la persona condenada, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio, aquel que la persona condenada fije en la oportunidad prevista en el artículo siguiente. Las personas que estuvieren condenadas a la sanción accesoria de prohibición de acercamiento, o a la sanción accesoria de obligación de abandono del hogar común, en ningún caso podrán fijar el domicilio de la víctima.

Artículo 7°.- Corresponderá a Gendarmería de Chile verificar la procedencia de los indultos que establece esta ley, previa constatación de los requisitos pertinentes en cada caso. Para tal efecto, cada interesado deberá fijar domicilio, firmar la respectiva solicitud y firmar un compromiso de no volver a cometer un crimen o simple delito, en el establecimiento en que esté cumpliendo su condena o en la Dirección Regional de Gendarmería de Chile, según se tratare de una pena privativa o restrictiva de libertad.

La procedencia, en cada caso respectivo, de los indultos regulados en este Título deberá ser comunicada por Gendarmería de Chile al tribunal competente dentro del plazo de cinco días.

Corresponderá a Gendarmería de Chile el control del cumplimiento de la pena de los egresados de los recintos carcelarios por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 4º y 5º.

Artículo 8°.- El incumplimiento sin justificación oportuna a Gendarmería de Chile o al tribunal, de la pena de reclusión domiciliaria total o la pena de reclusión domiciliaria nocturna reguladas en este Título, según sea el caso, o de los permisos señalados en los artículos 9° o 10, dará lugar al cumplimiento efectivo del saldo de la pena original que se hubiese conmutado a la persona condenada, abonándose el tiempo que hubiere alcanzado a cumplir de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso. Tratándose de esta última pena, para los efectos de la conversión, se computarán ocho horas continuas de reclusión domiciliaria nocturna por cada día de privación o restricción de libertad.

La persona a quien se le hubiere conmutado la pena en conformidad a los artículos 1°, 2°, 3°, 4° o 5º, que fuere condenada por crimen o simple delito cometido durante el cumplimiento de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso, deberá cumplir de manera efectiva el saldo de la pena original que se le hubiese conmutado, abonándose el tiempo que hubiere alcanzado a cumplir de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso, sin perjuicio de la aplicación de la pena que corresponda por el nuevo crimen o simple delito.

Las cuestiones sobre las que versa este artículo serán conocidas por el tribunal competente.

Artículo 9°.- Las personas que cumplieren pena de reclusión domiciliaria total, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3°, luego de cumplir seis meses de dicha pena, podrán solicitar al tribunal competente, progresivamente, los siguientes permisos de salida, contemplados en el decreto que establece el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios:

a) Permiso de salida dominical;

b) Permiso de salida de fin de semana, y

c) Permiso de salida controlada al medio libre.

Para la concesión de los permisos de salida, el tribunal apreciará las necesidades de reinserción de la persona condenada y el adecuado y oportuno cumplimiento de la pena conmutada. El tribunal sólo podrá conceder los permisos de salida en orden progresivo, conforme el orden de los literales del inciso anterior, de modo que sólo el cumplimiento satisfactorio del régimen de cada permiso concedido, y la acreditación, por parte de la persona condenada, de avances efectivos en su proceso de reinserción social, permitirá postular al siguiente.

Artículo 10.- Las personas que cumplieren pena de reclusión domiciliaria total, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3°, podrán solicitar al tribunal competente, autorización para la salida esporádica, por el lapso de horas que fije el juez, con el objeto de recibir atenciones de salud, visitar a parientes próximos o a las personas íntimamente ligadas con ellos, en caso de enfermedad, accidente grave o muerte, o en caso que tales parientes o cercanos estuvieren afectados por otros hechos de semejante naturaleza, importancia o trascendencia en la vida familiar. Asimismo, podrán solicitar al tribunal competente, autorización para la realización de diligencias urgentes que requieren de la comparecencia de la persona condenada, por el tiempo estrictamente necesario que fije el juez.

El tribunal podrá decretar que la salida esporádica o la salida para la realización de diligencias urgentes, según sea el caso, se realice con vigilancia de Gendarmería de Chile.

TÍTULO II

MODALIDAD ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA MEDIANTE RECLUSIÓN DOMICILIARIA TOTAL

1. Modalidad alternativa.

Artículo 11.- Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de condena por sentencia ejecutoriada, y estuvieren beneficiadas con el permiso de salida dominical, o con el permiso de salida de fin de semana, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los seis meses, pasarán a cumplir su condena a través de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de condena por sentencia ejecutoriada, y estuvieren beneficiadas con el permiso de salida dominical, o con el permiso de salida de fin de semana, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo superior a los seis meses e igual o inferior a los treinta y seis meses, transitoriamente pasarán a cumplir su condena a través de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total, hasta el vencimiento del plazo de seis meses contado desde el día de entrada en vigencia de esta ley. En estos casos, a contar del día siguiente al vencimiento del plazo de seis meses señalado en el inciso anterior, cada persona condenada continuará con el cumplimiento de sus respectivas penas privativas de libertad, en la forma que lo hacían con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, abonándose para estos efectos un día por cada día completo de cumplimiento de la modalidad que trata este artículo.

2. Cumplimiento y control.

Artículo 12.- Se entenderá por modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total, el encierro durante las veinticuatro horas del día en el domicilio de la persona condenada.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio, aquel que la persona condenada fije en la oportunidad prevista en el artículo siguiente. Las personas que estuvieren condenadas a la sanción accesoria de prohibición de acercamiento, o a la sanción accesoria de obligación de abandono del hogar común, en ningún caso podrán fijar el domicilio de la víctima.

Artículo 13.- Para la debida ejecución de lo dispuesto en el artículo 11, corresponderá a Gendarmería de Chile verificar el cumplimiento de los requisitos pertinentes en cada caso. Para tal efecto, cada interesado deberá fijar domicilio, firmar la respectiva solicitud y firmar un compromiso de no volver a cometer un crimen o simple delito, en el establecimiento en que esté cumpliendo su condena.

La procedencia, en cada caso respectivo, de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total deberá ser comunicada por Gendarmería de Chile al tribunal competente dentro del plazo de cinco días.

Corresponderá a Gendarmería de Chile el control del cumplimiento de la pena de los egresados de los recintos carcelarios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.

Artículo 14.- El incumplimiento sin justificación oportuna a Gendarmería de Chile o al tribunal, de la modalidad regulada en este Título, dará lugar a su revocación, debiendo continuar el cumplimiento efectivo de la pena en un establecimiento penitenciario.

La persona que estuviere cumpliendo la modalidad regulada en este Título, y que fuere condenada por crimen o simple delito cometido durante el cumplimiento de la pena bajo esta modalidad, deberá continuar el cumplimiento efectivo de la pena en un establecimiento penitenciario, sin perjuicio de la aplicación de la pena que corresponda por el nuevo crimen o simple delito.

Las cuestiones sobre las que versa este artículo serán conocidas por el tribunal competente.

El cumplimiento en tiempo y forma de lo establecido en el artículo 11, inciso segundo, se considerará especialmente para efectos del otorgamiento de nuevos beneficios penitenciarios y la postulación a libertad condicional.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15.- No procederán los indultos contemplados en el Título I, ni la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de los condenados por los delitos previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 150 A; 150 B; 150 E; 293; 294; 361; 362; 365 bis; 366 bis; 372 bis; 390; 390 bis; 390 ter; 391, números 1° y 2°; y 394 del Código Penal; en el Párrafo 6, del Título VII del Libro II, cuando las víctimas fueren menores de edad; en el Párrafo 5 bis del Título VIII del Libro II, y en el artículo 433 del mismo Código. Tampoco procederán estos indultos respecto de los condenados por el delito contemplado en el artículo 150, N° 1, del Código Penal hasta antes de la modificación dispuesta por la ley N° 19.567, ni respecto de los condenados por los delitos contemplados en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, ni tratándose de los condenados en que la sentencia, en conformidad al derecho internacional, hubiere considerado como genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, cualquiera que haya sido la denominación o clasificación que dichas conductas hubieren tenido al momento de su condena, o por alguno de los delitos tipificados en la ley N° 20.357.

Tampoco procederán los indultos contemplados en el Título I, ni la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de los condenados por los delitos previstos en los artículos 8; 10; 13, inciso segundo; 14, inciso final; y 14 D, incisos primero y segundo, del decreto N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798; y en el artículo 16 de la ley N° 20.000. Asimismo, no procederán los indultos contemplados en el Título I, ni la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de los condenados por los delitos previstos en los artículos 296, 366, en los Párrafos III y III bis del Título VIII del Libro II, todos del Código Penal, y en el artículo 240, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, cometidos en contexto de violencia intrafamiliar.

Artículo 16.- Los indultos contemplados en el Título I y la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II sólo procederán respecto de las personas que, al día de la entrada en vigencia de la presente ley, reúnan todos los requisitos y condiciones regulados para cada caso en las respectivas disposiciones.

Artículo 17.- Procederá la concesión de los indultos generales dispuestos en los artículos 1°, 2°, 3º, 4º y 5º, y de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de las personas que, cumpliendo los requisitos señalados en los respectivos artículos, se encontraren cumpliendo penas privativas de libertad, o restrictivas de libertad, según sea el caso, en forma sucesiva por dos o más delitos que no figuren en el artículo 15. En tal caso, se considerará la suma de las penas impuestas, para el cálculo de los saldos respectivos de pena señalados en los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 11.”.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ADRIANA MUÑOZ D´ALBORA

Presidenta del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

6.2. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia de Requerimiento de Inconstitucionalidad. Fecha 16 de abril, 2020. Oficio en Sesión 14. Legislatura 368.

2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

____________

Sentencia

Rol 8574-2020

[16 de abril de 2020]

REQUERIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE DIVERSAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY QUE CONCEDE INDULTO GENERAL CONMUTATIVO A CAUSA DE LA ENFERMEDAD COVID-19 EN CHILE, BOLETÍN N° 13.358-070

GRUPO DE HONORABLES SENADORAS Y SENADORES DE LA REPÚBLICA

VISTOS:

Con fecha 31 de marzo de 2020, las Senadoras y Senadores de la República Carmen Gloria Aravena Acuña, Jacqueline Van Rysselberghe Herrera, Ena Von Baer Jahn, Juan Castro Prieto, Francisco Chahuán Chahuán, Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, Alejandro García Huidobro Sanfuentes, Rodrigo Galilea Vial, Víctor Pérez Varela, Kenneth Pugh Olavarría y David Sandoval Plaza, que constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de dicha Corporación, han deducido ante esta Magistratura, conforme al artículo 93, inciso primero, Nº 3º, de la Constitución Política, un requerimiento de inconstitucionalidad, según se lee de la petitoria de fojas 26 y 27, respecto del “artículo 15 en sus dos versiones (versión enviada en el mensaje del ejecutivo Nº 019-368 en la fecha de ingreso del Proyecto de Ley y versión del estado de discusión de la norma al día 31 de marzo de 2020), en relación al artículo 1º y del artículo 17 en relación al artículo 1º, todos del Proyecto de Ley que concede indulto general conmutativo a causa de la enfermedad COVID-19 en Chile, Boletín N° 13.358-07, así como también, aquellas normas del mismo que se encuentren tan ligadas con aquellos, que por sí solas carezcan de sentido o se tornen inoperantes”;

Posteriormente, a fojas 128, con fecha 3 de abril de 2020, el H. Senador señor José Miguel Alberto Durana Semir y la H. Senadora señora Luz Eliana Ebensperger Orrego, en presentación a tal efecto, manifestaron su voluntad de que se les tenga como parte de los requirentes del libelo deducido a fojas 1 y siguientes.

I. TRAMITACIÓN DEL REQUERIMIENTO

El Pleno de esta Magistratura Constitucional, en resolución que rola a fojas 429, de 7 de abril de 2020, acogió a trámite parcialmente el requerimiento, sólo respecto de los artículos 15 y 17 del proyecto de ley que contiene las normas objetadas. Luego, en resolución igual fecha, a fojas 436, declaró su admisibilidad y ordenó ponerlo en conocimiento de S.E. el Presidente de la República, del H. Senado y de la H. Cámara de Diputados, para que en su calidad de órganos constitucionales interesados y dentro del plazo de cinco días, formularan las observaciones y acompañaran los antecedentes que estimaran pertinentes sobre la materia.

Por su parte, en la aludida resolución de fojas 429, se decretó audiencia pública, recibiéndose inscripciones en plazo que precluyó el día miércoles 8 de abril de 2020, a las 14:00 horas, inscribiéndose veintiún personas naturales y jurídicas para exponer sobre el conflicto constitucional de autos, celebrándose dicha audiencia el día 13 de abril de 2020, de forma previa a la vista de la causa. El listado de organizaciones y sus correspondientes expositores fue el siguiente:

Con fecha 12 de abril de 2020, a fojas 443, S. E. el Presidente de la República, formuló dentro de plazo observaciones de fondo respecto del requerimiento, solicitando su rechazo.

A fojas 563, el día 12 de abril de 2020, el abogado patrocinante del requerimiento solicitó modificación de la vista de la causa, lo que se denegó por resolución de 13 de abril del mismo año, a fojas 611.

A fojas 565, en presentación de 12 de abril de 2020, el H. Senador señor Francisco Chahuán Chahuán complementó y amplió el requerimiento de inconstitucionalidad, incluyendo como norma requerida el artículo 15 del Boletín N° 13.358-07 en la versión enviada por el Ejecutivo en su veto aditivo. Por resolución del Pleno de 15 de abril del mismo año, en votación de mayoría, se desestimó dicha ampliación.

A fojas 613, el día 13 de abril de 2020, se trajeron los autos en relación, teniendo lugar la vista de la causa en Sesión de Pleno de igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

II. LAS NORMAS IMPUGNADAS

Las normas impugnadas que fueron admitidas a tramitación en resolución de fojas 429, son las que se reproducen a continuación:

“Mensaje de S.E. el Presidente de la República, dirigido a la señora Presidenta del Senado, de 25 de marzo de 2020:

(…)

Artículo 15. No procederán los indultos contemplados en el Título I, ni la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de los condenados por los delitos previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 150 A; 150 B; 150 E; 293, 361; 362; 366 bis; 372 bis; 365 bis; 390; 390 bis; 390 ter; 391, números 1° y 2°; y 394 del Código Penal; en el Párrafo 6, del Título VII del Libro II, cuando las víctimas fueren menores de edad; en el Párrafo 5 bis del Título VIII del Libro II, y en el artículo 433 del mismo Código. Tampoco procederán estos indultos respecto de los condenados por el delito contemplado en el artículo 150 N° 1 del Código Penal hasta antes de la modificación dispuesta por la ley N° 19.567, ni respecto de los condenados por los delitos contemplados en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad.

(…)

Artículo 17. Procederá la concesión de los indultos generales dispuestos en los artículos 1°, 2°, 3º, 4º y 5º, y de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de las personas que, cumpliendo los requisitos señalados en los respectivos artículos, se encontraren cumpliendo penas privativas de libertad, o restrictivas de libertad, según sea el caso, en forma sucesiva por dos o más delitos que no figuren en el artículo 14. En tal caso, se considerará la suma de las penas impuestas, para el cálculo de los saldos respectivos de pena señalados en los artículos 2°, 3°, 4º, 5° y 11.”.

“Propuesta de la Comisión Mixta, luego de que fueran rechazadas en el Senado las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados, de 31 de marzo de 2020:

(…)

Artículo 15 .- No procederán los indultos contemplados en el Título I, ni la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de los condenados por los delitos previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 150 A; 150 B; 150 E; 293; 294; 361; 362; 366 bis; 372 bis; 365 bis; 390; 390 bis; 390 ter; 391, números 1° y 2°; y 394 del Código Penal; en el Párrafo 6, del Título VII del Libro II, cuando las víctimas fueren menores de edad; en el Párrafo 5 bis del Título VIII del Libro II, y en el artículo 433 del mismo Código. Tampoco procederán estos indultos ni la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de los condenados por los delitos previstos en los artículos 8; 10; 13, inciso segundo; 14, inciso final; y 14 D, incisos primero y segundo, del decreto N° 400, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1977, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798; y en el artículo 16 de la ley N° 20.000, ni respecto de los condenados por el delito contemplado en el artículo 150 N° 1 del Código Penal hasta antes de la modificación dispuesta por la ley N° 19.567, ni respecto de los condenados por los delitos contemplados en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, ni tratándose de los condenados en que la sentencia, en conformidad al derecho internacional, hubiere considerado como genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, cualquiera que haya sido la denominación o clasificación que dichas conductas hubieren tenido al momento de su condena, o por alguno de los delitos tipificados en la ley N° 20.357.

(…)

Artículo 17.- Procederá la concesión de los indultos generales dispuestos en los artículos 1°, 2°, 3º, 4º y 5º, y de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de las personas que, cumpliendo los requisitos señalados en los respectivos artículos, se encontraren cumpliendo penas privativas de libertad, o restrictivas de libertad, según sea el caso, en forma sucesiva por dos o más delitos que no figuren en el artículo 15. En tal caso, se considerará la suma de las penas impuestas, para el cálculo de los saldos respectivos de pena señalados en los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 11.”.

III. CONFLICTOS CONSTITUCIONALES SOMETIDOS AL CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL EN EL REQUERIMIENTO. ALEGACIONES DE LAS PARTES

El libelo presentado desarrolla dos conflictos de constitucionalidad:

I. Vulneración a la igualdad ante la ley

Refieren que el proyecto de ley tiene como fin la aprobación de una ley de conmutación de pena, modificando el régimen de cumplimiento efectivo de pena en las cárceles del país a un régimen de cumplimiento del saldo de pena en el domicilio, según su caso, para aquellas personas condenadas a una pena efectiva que, por su condición etaria y/o circunstancias que lo rodean, son el grupo más vulnerable de personas privadas de libertad actualmente en Chile.

Explican que el proyecto tiene causa inmediata en la enfermedad COVID-19, dando cuenta de que, precisamente, la mayor tasa de mortalidad y gravedad en la enfermedad de los contagiados se da en aquellas personas que busca proteger el proyecto de ley.

Refieren que las probabilidades de morir para un paciente que tiene coronavirus, que no presenta una enfermedad previa, y que tiene una edad sobre 80 años es de un 21,9%; y en las mismas circunstancias, la posibilidad es de un 8% para personas con una edad entre los 70 a 79 años; y de un 3% para personas con una edad entre los 60 a 69 años.

Explican que el proyecto de ley, en su artículo 15, versión mensaje y versión discusión actual, al momento de ser deducido el requerimiento, estipula expresamente una causal de exclusión de la conmutación para los indultos. Así, las normas impugnadas, refieren los actores, resultan no sólo atentatorias de garantías fundamentales básicas, sino que, también, discordantes con los antecedentes y fundamentos del proyecto mismo, al tratar de manera diferenciada y desigual a quienes se encuentran en la misma situación de vulnerabilidad y riesgo, en función de consideraciones genéricas, y poniendo en peligro grave la situación de salud de algunos, a sabiendas que son parte del grupo más vulnerable.

Dichas exclusiones de aquellas personas mayores de 75 años de edad señalados en el artículo 1º, que hayan cometido cierto tipo de delitos señalados en el artículo 15 (versión mensaje y versión discusión actual), obedece solamente al tipo de delito que cometieron.

Si la finalidad del proyecto de ley, añaden, es la protección de grupos de alto riesgo, si el mismo proyecto de ley señala que los mayores de 75 años son un grupo de alto riesgo, y, según se expone, ese riesgo es mayor estando dichas personas en régimen de cumplimiento de condena carcelaria, no es posible entender alguna causal de exclusión respecto a algún criterio que no diga relación con dicho factor de riesgo.

Refieren que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, cuando se trata de adultos mayores, por ser éste un grupo de protección o de riesgo, no se considerarán discriminatorias las medidas que tiendan a protegerlos, y por ejemplo, en aplicación a ello, es que el hecho de darle un trato distinto a adultos mayores condenados versus a otros internos condenados que no sean adultos mayores, a pesar de cumplir las mismas condenas por los mismos delitos, no sería discriminatorio por ser una medida tendiente a su protección, pero ello no puede servir, ahora, para justificar un trato distinto entre unos y otros adultos mayores, como lo es el caso de autos.

Por eso, indican que al hacer un trato distinto entre quienes se encuentran en el mismo grupo etario o de edad (75 años en adelante), y hacer un trato distinto entre quienes están en la misma situación de riesgo y peligrosidad frente al COVID-19 (mayores de 75 años cumpliendo condenas), es una desigualdad ante la ley que no se puede y que no se debe tolerar, no cumpliendo con la proporcionalidad en sentido estricto, ni con los sub-principios de adecuación y necesidad.

Dicho trato diferente, agregan, carece de la suficiente razonabilidad, porque la medida de exclusión del artículo 15 y del artículo 17, ambos en relación al artículo 1, no obedece a parámetros objetivos que demuestren que aquellos mayores de 75 años condenados por delitos estipulados en el artículo 15, no serán un grupo de riego o de alto riesgo en relación a la pandemia de COVID-19, sino que obedece sólo a la gravedad del delito cometido.

II. El legislador habría excedido su competencia vulnerando el mandato de los artículos 1º, 5°, inciso segundo, y 19 Nº 1, de la Constitución Política de la República

Explican que el criterio que utiliza el legislador para excluir a ciertos mayores de 75 años, es el tipo de delito por el cual está cumpliendo su condena o por el cual han sido condenados, y no por otro factor que diga relación con su situación de riesgo.

Refieren que no es posible sostener que quienes han cometido ciertos delitos tienen un factor menor de riesgo respecto de quienes han cometido otros delitos, es decir, lo que corresponde aclarar sobre este punto, es que el factor de riesgo en este caso es la edad y su situación de encierro con otros en una cárcel, y no el tipo de delito que han cometido y por el cual cumplen condena.

Explican que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática en señalar que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, y que el no respetarlo, determina que todos los derechos carezcan de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo y, en relación de su alcance, señala que, en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también, el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna.

La situación de riesgo real e inminente, conocida y prevenible es lo que ocurre en la especie, y así consta expresamente en el propio proyecto de ley, no pudiendo adoptarse medidas de prevención y prevención del derecho a la vida y a la integridad personal (vida digna) respecto de únicamente unas personas, dentro de quienes se encuentran en el mismo grupo etario o de edad (75 años en adelante) y están en la misma situación de riesgo y peligrosidad frente al COVID-19 (mayores de 75 años cumpliendo condenas).

Agregan que el Estado de Chile intenta cumplir su obligación de garante, elaborando este proyecto de ley, en el cual expresa como finalidad la toma de medidas precisamente para proteger a los grupos de riesgos y más vulnerables respecto a los cuales tienen una posición de garante de la pandemia COVID-19, pero al hacerlo sólo lo hace parcialmente, dejando de cumplir su responsabilidad de garante con aquel grupo de riesgo en situación de vulnerabilidad de aquellos mayores de 75 años condenados por cierto tipo de delitos.

Por última, solicitan igualmente se declare la inconstitucionalidad de aquellas normas que se encuentren tan ligadas a los preceptos impugnados que, por sí solas, carezcan de sentido o se tornen inoperantes, de acuerdo a lo señalado por este Tribunal Constitucional a partir de la sentencia en autos Rol Nº 276-98.

Observaciones de S.E. el Presidente de la República

A fojas 443, con fecha 12 de abril de 2020, S. E. el Presidente de la República señor Sebastián Piñera Echeñique, en presentación suscrita conjuntamente por el señor Hernán Larraín Fernández, Ministro de Justicia y Derechos Humanos, y por el señor Felipe Ward Edwards, Ministro Secretario General de la Presidencia, evacúa traslado solicitando el rechazo del requerimiento deducido.

El traslado se estructura en cinco capítulos y una conclusión. En el capítulo primero se analiza el requerimiento presentado. En el capítulo segundo se exponen cuestiones relativas a la tramitación legislativa del proyecto de ley que contiene los preceptos impugnados. En el capítulo tercero, se analiza la institución del indulto, tanto general como particular, su naturaleza jurídica y regulación normativa. En el capítulo cuarto el Jefe de Estado explica el contexto general del proyecto de ley de indulto conmutativo, así como un detalle de su origen, sentido y fundamentos. Analiza las normas cuestionadas de éste, con referencias sobre su sentido y alcance, analizando los delitos excluidos de la aplicación del indulto general conmutativo y de la modalidad alternativa de cumplimiento.

Añade en dicha parte un análisis de otros cuerpos legales que, en materia de alteraciones a la ejecución penal determinada originalmente en una sentencia ejecutoriada, establecen un régimen diferenciado respecto de ciertos delitos considerados de mayor gravedad.

En el capítulo quinto, el Presidente de la República razona respecto de los vicios de constitucionalidad. Explica que las exclusiones contenidas en el artículo 15 no constituyen una discriminación arbitraria ni atentan contra el principio de igualdad ante la ley, que tampoco constituyen un atentado contra el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, ni vulneran los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.

Indica que las personas condenadas por los delitos contemplados en el artículo 15 del proyecto de ley, se encuentran excluidos de la concesión de los beneficios que se concede. Estos tienen como fundamento, la especial gravedad que ellos suponen, por lo que no se busca excluir a ciertos condenados individualmente considerados, sino que el legislador hace una distinción razonable, fundada y no arbitraria, en virtud del tipo de delito que estas personas cometieron.

Refiere que se puede apreciar del listado de delitos que todos son ilícitos gravísimos, que lesionan bienes jurídicos especialmente relevantes, como lo son la vida, la integridad física y psíquica, la libertad personal, la paz social, la libertad e indemnidad sexual, especialmente de los menores de edad, la seguridad ciudadana, entre otros, y respecto de los cuales el grado de reproche que merecen las personas que cometieron semejantes ilícitos es mayor, toda vez que se trata de bienes jurídicos particularmente preciados y valorados por la sociedad.

Añade que las leyes que conceden indultos generales u otros beneficios similares, relativos al cumplimiento de las penas, comprenden exclusiones en el mismo sentido, esto es, en virtud de la gravedad de los delitos cometidos. Así, detalla ejemplos en la misma línea que lo contemplado en el artículo 15 del proyecto de ley en discusión, como la Ley N° 18.050.

Refiere que, si bien este proyecto de ley busca hacer frente a una crisis sanitaria sin precedentes provocada por la enfermedad COVID-19 en el país, debe considerar dos miradas; no obstante los criterios sanitarios que se han tenido en consideración y que sirven como fundamento para proponer un indulto general conmutativo de estas características, es deber también del Estado mantener la paz social y resguardar el orden público y la seguridad ciudadana, así como también efectuar la debida ponderación del principio de proporcionalidad, el que no puede ser vulnerado con la concesión de un beneficio de esta naturaleza.

Los beneficiarios son personas que han sido anteriormente condenadas por sentencia ejecutoriada por la comisión de uno o más delitos tras la sustanciación de un proceso previo legalmente tramitado, a través de los tribunales creados por ley para el ejercicio de la función jurisdiccional. Así, al proponer un beneficio de esta índole, se ponderaron factores relevantes de política criminal como, por ejemplo, la peligrosidad de los potenciales beneficiarios, su grado y nivel de reinserción social y su preparación para la vida en el medio libre.

Por lo anterior, explica, es atendible que los condenados de mayor peligrosidad, aquellos que están cumpliendo penas privativas de libertad por haber cometido delitos gravísimos, que atentan contra los bienes jurídicos más relevantes para nuestro ordenamiento jurídico y para nuestra sociedad, se mantengan cumpliendo sus respectivas penas privativas de libertad en establecimientos penitenciarios custodiados por el Estado y que, por lo mismo, no sean beneficiados con una gracia de esta naturaleza.

Razona también que los preceptos impugnados en ningún caso constituyen una discriminación arbitraria, ni tampoco atentan contra el principio de igualdad ante la ley, toda vez que ellos son aplicables sin distinción del grupo de riesgo que se trate. La pertenencia a un determinado grupo de riesgo es uno de los factores que se han considerado para la determinación de los beneficios en el proyecto de ley.

Así, no se está en presencia de una discriminación sea arbitraria, explica S. E. el Presidente de la República. La distinción que hace el legislador respecto de las exclusiones en la aplicación de los beneficios del proyecto de ley es legítima y se funda en un criterio objetivo, cual es la gravedad de ciertos delitos. Las exclusiones del artículo 15, fundadas en la gravedad de los delitos cometidos y en la importancia de los bienes jurídicos que ellos afectaron, buscan dar cumplimiento al principio de proporcionalidad como uno de los límites del ius puniendi estatal y garantía fundamental en un Estado democrático de derecho.

Añade que la incorporación de criterios objetivos de política criminológica en una ley de indulto general, somo sucede en la especie, obedece y da pleno cumplimiento a las normas constitucionales que rigen la materia en concreto. Atendido lo anterior, no pueden pretender los requirentes, argumenta, usar esta instancia para objetar el contenido de una ley aprobada por el Congreso Nacional por no estar de acuerdo con su contenido y mérito. 

Agrega que, en el eventual caso que se declararan inconstitucionales las normas cuestionadas, aquello significaría que podrían acceder al beneficio del indulto personas que han sido condenadas por graves delitos y de alta peligrosidad.

Tampoco, explica S.E. el Presidente de la República, se vulnera el derecho a la vida e integridad física y psíquica de las personas. El objeto del proyecto de ley es principalmente sanitario, ya que busca aislar a los grupos de riesgo y a las personas que se encuentran en un especial estado de vulnerabilidad frente a la enfermedad COVID-19 y, por otro lado, reducir los contactos interpersonales, a fin de prevenir las posibilidades de un foco de contagio masivo.

De esta forma, indica, se propone conmutar las penas de ciertos condenados para que sigan cumpliendo el resto de su condena en su domicilio, a través de la reclusión domiciliaria total. Esto busca a su vez, descongestionar los recintos penales y disminuir los grados de hacinamiento que presenta actualmente nuestro sistema carcelario, para evitar y disminuir los riesgos de contagio de la referida enfermedad.

Ese objeto sanitario tiene que compatibilizarse con otros objetos y otros bienes jurídicos que están en juego, como la seguridad pública y la paz social. En consecuencia, añade, el hecho que se excluya de los beneficios del proyecto de ley de Indulto Conmutativo a un determinado grupo de personas por la especial gravedad del delito que cometieron, no constituye un atentado contra su vida o integridad física y psíquica. El legislador está efectuando una debida ponderación al momento de determinar a los potenciales beneficiarios de la norma, la cual se basa en las razones y motivos ya señalados.

A su vez, refiere que se han adoptado un conjunto de medidas para enfrentar la grave crisis sanitaria producida por la enfermedad COVID-19 en nuestro país, las cuales buscan anticiparse y atenuar sus efectos, teniendo como principal foco la protección y el resguardo de la vida, la integridad física y psíquica, y la salud de todas las personas que viven en nuestro país, incluidas aquellas que se encuentran privadas de libertad bajo la custodia del Estado.

Explica que de la naturaleza general, impersonal y legislativa del indulto no se siguen ni el abandono del Estado ni el riesgo para vida o la salud de las personas, el que sigue bajo el amparo de la Constitución y las leyes.

Finalmente, refiere que las exclusiones del artículo 15 y 17 no vulneran los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, puesto que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en conjunto con Gendarmería de Chile, ha adoptado medidas para proteger la vida, la integridad física y psíquica y la salud de las personas privadas de libertad frente al contagio del COVID-19.

Por lo expuesto solicita el rechazo del requerimiento deducido.

IV. VISTA DE LA CAUSA Y RESOLUCIÓN DEL ASUNTO

Concluida la tramitación de la causa, ésta fue decretada en relación el día 13 de abril de 2020, efectuándose la vista de estilo con igual fecha, alegando por las señoras y señores Senadores requirentes el abogado don Maximiliano Murath Mansilla, y por S.E. el Presidente de la República, el abogado don Manuel Núñez Poblete, adoptándose acuerdo en Sesión de Pleno de igual fecha, conforme se certificó por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

I. CONTEXTO GENERAL DE ESTA SENTENCIA

PRIMERO.- Que pocas veces tratamos asuntos como los que hemos visto en este caso. A veces perdemos de vista la historicidad de nuestras decisiones por el momento excepcional que nos ha tocado vivir en los últimos meses en el mundo y desde el 18 de marzo de 2020 con la declaración del estado de catástrofe en Chile por la pandemia mundial del Coronavirus.

Es un momento universal, único y difícil.

Universal, porque desde los trágicos tiempos de las guerras mundiales que no confluían todos los intereses globales sobre un mismo asunto.

Único, porque para muchísimos de nosotros acontece por primera vez en nuestras vidas y nada se le parece. Hemos aprendido de otras experiencias difíciles, pero la asimilación no es similitud.

Y es difícil porque supone el conjunto más grande de restricciones a nuestras libertades, a nuestro modo de vivir y la impronta de lo que somos como personas y sociedad. Es difícil porque nos hemos llenado de incertidumbres y de miedos. Se expresa en múltiples sentimientos cruzados de soledad, angustia, quiebras económicas, desempleo, enfermedades, muertes o abandonos.

Son tiempos de reflexión y cuestionamientos, pero también de esperanzas.

Y ese contexto nos ha modificado también el derecho. Ya vivimos en los márgenes excepcionales del mismo, desafiándonos en los momentos en donde más debe florecer el Estado democrático de Derecho, lo que exige de nosotros los jueces el mejor de los esfuerzos para fortalecer las reglas sobre las cuales reposa la vida colectiva. En particular, quiénes nos dedicamos al ámbito constitucional tenemos el privilegio de poder participar en el esfuerzo colectivo por garantizar los derechos fundamentales en contextos tan particulares.

SEGUNDO.- Que la pandemia ha modificado sensiblemente nuestra vida social es una afirmación tan ordinaria como común. No sólo existen restricciones de nuestras libertades definidas por un estado de excepción, sino que nos enfrentamos a un desafío de una envergadura tal que afecta todos los rincones de nuestro país.

El Congreso Nacional ha dictado leyes especiales; el Banco Central ha rebajado las tasas de interés a cifras históricas para hacer frente a la recesión mundial cierta; los Tribunales de Justicia han modificado sus pautas de conductas y enfrentan los miles de casos bajo fórmulas inteligentes de avanzar en los asuntos sometidos a su jurisdicción sin afectar los derechos procesales de las partes; la Contraloría General de la República ha visado el conjunto de medidas administrativas excepcionales que se están adoptando; las policías y las Fuerzas Armadas enfrentan desafíos para los que no tenían competencias naturales; los municipios defienden a los vecinos bajo criterios creativos, no uniformes y no siempre efectivos; y el Gobierno tiene el deber de encabezar las estrategias sanitarias que permitan hacer frente a la pandemia, debiendo, a la vez, inspirar confianza en sus decisiones y prudencia en las estrategias que no parecemos conocer del todo.

Nuestra Magistratura no puede sustraerse a dicho clima. Vivimos en esa excepcionalidad. Llevamos semanas con audiencias a distancia y nuestro ritmo de trabajo no ha cesado.

Y, en ese marco, esta sentencia trata de uno de aquellos espacios que suelen ser olvidados en la deliberación colectiva, como son las cárceles.

Sea esta sentencia un pequeño homenaje a unos servidores públicos que no tienen rostros ni defensas en estas causas. Nadie aboga por ellos, pero es nuestro deber manifestar nuestro reconocimiento a Gendarmería de Chile que es la institución que cautela las cárceles y también nuestro edificio institucional.

TERCERO.- Que, esta causa se refiere a una de las medidas, de las tantísimas que se han adoptado para hacer frente al Covid 19, cuál es la de mitigar los efectos de estos contagios dentro de la población penal, mediante una ley de indulto general conmutativo de la prisión por cumplimiento en casa, en un conjunto de supuestos que la ley indica.

CUARTO.- Que, cuando se enfrenta un desafío jurisdiccional como el planteado por los requirentes no podemos sino encuadrarnos en un principio colectivo plenamente atingente a la materia: el trato humano que le debemos a todos los presos.

a.- El trato humano a los presos como deber general del Estado

QUINTO.- Que el proyecto de ley que controlamos en los artículos 15 y 17 reprochadas no exime al Estado de su obligación de respetar y proteger los derechos humanos de las personas privadas de libertad en establecimientos penitenciarios, y nuestra Magistratura es parte del Estado que debe cumplir con sus deberes de promoción, respeto y protección.

En Chile, la regulación de la ejecución de las penas privativas de libertad se encuentra contenida en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios.

SEXTO.- Que, asimismo, conforme al artículo 5°, inciso segundo de la Constitución, el país ha suscrito diversos tratados internacionales que contienen disposiciones atinentes a la materia, entre los cuales se encuentran la Declaración Universal sobre los Derechos Humanos (art. 5); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 7 y 10); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 5 y 6 Nº 3); la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores (art. 13); la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros.

Asimismo, el Estado chileno reconoce como parte de la normativa internacional las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos (Reglas Mandela), las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas no Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok) y los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos.

SÉPTIMO.- Que, siguiendo a la doctrina, se señalan que son tres los principios fundamentales que se desprenden de los tratados internacionales vigentes en Chile que inciden en materia penitenciaria: “primero, la exigencia de trato humano, de acuerdo a la dignidad y valor inherente como personas; segundo, la posición de garante del Estado, en el sentido del deber estatal de asegurar las condiciones mínimas de vida y proteger a los internos contra amenazas a su integridad física o síquica; y tercero, la vigencia general de los derechos distintos de las limitaciones propias del encarcelamiento, en el sentido de minimizar los efectos colaterales que pueda tener la privación de libertad sobre otros derechos” (Arriagada, I. y Silva, G. (2014). La justicia ausente. El sistema penitenciario y el control judicial de la ejecución de la pena privativa de libertad en Chile. En El control judicial de la cárcel en América Latina. Buenos Aires: Ediar, p. 109-110).

OCTAVO.- Que, enseguida, el artículo 4º del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios establece que la actividad penitenciaria “se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, las leyes y sus reglamentos y las sentencias judiciales”.

A su turno, el artículo 5º, inciso segundo, dispone que “La Administración Penitenciaria procurará la realización efectiva de los derechos humanos compatibles con la condición del interno”.

Por último, el artículo 6º, inciso tercero, establece que “La Administración Penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos y permitirá el ejercicio de los derechos compatibles con su situación procesal”. Respecto a esto último, los artículos 34 y 35 previenen que deberá proveerse atención médica a los internos que lo requieran, en las unidades médicas que existan dentro del establecimiento penitenciario o, excepcionalmente, en recintos hospitalarios externos.

NOVENO.- Que, en consecuencia, aun cuando el proyecto de ley, por razones de política criminal, no beneficie a toda la población privada de libertad de alto riesgo frente al Covid-19, la autoridad penitenciaria está obligada a adoptar todas las medidas conducentes a otorgar la debida protección a dicha población, tal y como lo ha venido haciendo. Cabe señalar, en este sentido, que el proyecto de ley facilitará esta tarea, desde que la conmutación de penas privativas de libertad descongestionará las cárceles.

En tal sentido, no se nos escapa que el proyecto tiene beneficiarios directos y otros indirectos. Sin embargo, todos los presos sin excepción deben recibir la protección sanitaria debida y a su respecto se debe promover siempre la creación de las condiciones de higiene y salubridad acordes a la estrategia frente a la pandemia y que permitan el ejercicio de sus derechos efectivamente, removiendo los obstáculos que los impidan, todo ello acorde a la situación extraordinaria que viven.

b.- Estrategias plurales, escenarios móviles, incertidumbres en el derecho

DÉCIMO.- Que, frente al Covid 19, no hay fórmulas conocidas, sino que métodos exploratorios ante la evidencia que se manifiesta en las estrategias que diversos países del hemisferio norte debieron asumir antes que Chile.

Por lo mismo, en el caso en examen lo que tenemos es solo la aplicación al régimen carcelario de uno de los tantos criterios con los cuales se ha morigerado el efecto del contagio en los recintos penitenciarios.

 Las recomendaciones generales para todos los ciudadanos o los deberes funcionarios para los órganos públicos, no siempre pueden operar por el contexto en que se desenvuelve el problema sanitario.

DECIMOPRIMERO.- Que, incluso más, parte de las estrategias no es evitar a toda costa el virus, sino que postergarlo, dilatarlo, aplanar la curva de crecimiento y tantas otras cuestiones sobre las que hemos escuchado quizás demasiado en estos días.

DECIMOSEGUNDO.- Que, por lo mismo, en el entendido que nos enfrentamos a estrategias segmentadas territorialmente; a cuestiones no del todo explicitadas desde el punto de vista sanitario y, en definitiva, frente a la construcción de escenarios esencialmente móviles, es que esta Magistratura será prudente en sus razonamientos. Quizás parca. También el sentido de urgencia conspira contra una más completa y profunda argumentación. En el marco de nuestras mismas incertidumbres tenemos la convicción que no será la última vez que nos toque tratar de estas cuestiones aplicadas a los regímenes carcelarios.

II.- INEXISTENCIA DE VICIOS FORMALES

DECIMOTERCERO.- Que una de las cuestiones sobre las cuales cabe explayarse es la existencia o no de vicios formales en el proyecto de ley que hayan suscitado una cuestión de constitucionalidad durante la tramitación del mismo.

Hacemos esta referencia triplemente hipotética.

Primero, porque en el Congreso nadie advirtió que pudiera existir un vicio formal que se haya suscitado durante la tramitación de este proyecto de ley, con lo cual no existe acta alguna de comisión o pleno que refleje “en forma precisa la cuestión de constitucionalidad” o “en las que se hubiere tratado el problema y de los instrumentos, escritos y demás antecedentes invocados” (artículo 93, numeral 3° de la Constitución en relación con el artículo 63 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional).

Segundo, porque expresamente durante la tramitación del proyecto de ley habría acontecido la introducción de observaciones o veto por parte del Presidente de la República. Lo anterior, sucedió pese a que “en ningún caso se admitirán a las observaciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo” (inciso segundo del artículo 73 de la Constitución). No obstante, no hemos tenido noticia alguna que se haya denunciado por algún parlamentario o secretario de alguna comisión o corporación la existencia de un vicio como el referido.

Y, adicionalmente, sigue siendo, triplemente hipotética porque es de cargo del requirente sostener y fundar el hipotético vicio en su texto y nada de aquello hizo.

En consecuencia, no cabría avanzar más porque los supuestos procesales sobre los cuales reposa el control de constitucionalidad simplemente no se dan.

DECIMOCUARTO.- Que, sin embargo, a raíz de la argumentación deliberada internamente sobre la concurrencia del vicio formal de excederse de las ideas matrices del proyecto de ley, cabe analizarlas, no sin antes sostener que durante la vista de la causa no se invocó el artículo 69 de nuestra ley orgánica constitucional que les permite excepcionalmente “advertirles acerca del uso de ese posible precepto constitucional no invocado y permitirles así referirse a ello. Dicha advertencia podrá efectuarse en cualquier etapa del juicio, incluyendo la audiencia de la vista de la causa, cuando proceda, y también como medida para mejor resolver”.

DECIMOQUINTO.- Que, en síntesis, en el Boletín 13.358-07 se da cuenta de la tramitación del proyecto de ley surgido mediante mensaje de S.E. el Presidente de la República por el cual concede indulto general conmutativo por causa de la enfermedad Covid 19 en Chile.

Después de la explicación inicial del proyecto de ley en el marco de la pandemia mundial del Covid 19 nos indica que

“la presente iniciativa se enmarca dentro del conjunto de acciones adoptadas por nuestro Gobierno destinadas a enfrentar la crisis, en este caso, con el propósito de cumplir con dos concretos objetivos de salud pública relacionadas con el sistema de ejecución penal: i) la adopción de medidas destinadas al cuidado preventivo de grupos de alto riesgo, y ii) la adopción de medidas destinadas a reducir los contactos interpersonales, a fin de prevenir las posibilidades de un foco de contagio masivo, protegiendo de esta forma a toda la ciudadanía.”

En consecuencia, la idea del vicio formal se funda en la idea de que el mensaje del proyecto de ley quedaría reducido a cumplir únicamente los dos propósitos o finalidades expresamente indicados: por una parte, adoptar medidas de cuidado preventivo de los grupos de riesgo y por la otra, reducir los contactos interpersonales. Una mezcla de un sentido finalista y literalismo, llevaría a sostener que las ideas matrices del proyecto de ley deben ser coherentes con los propósitos unilateralmente prefijados por su autor. Todo lo que excediere dicha finalidad sería, en sí mismo, inconstitucional por un defecto de forma puesto que estaría fuera de las ideas matrices del proyecto de ley. En síntesis, la única manera de alcanzar dichos objetivos sería que las personas privadas de libertad fueran indultadas y conmutadas sus penas por cumplir el resto de la condena en sus hogares.

DECIMOSEXTO.- El Tribunal Constitucional ha conceptualizado las ideas matrices como aquella “situación, materia o problemas específicos que el autor del proyecto de ley señale como existentes y a cuya atención, en todas sus implicancias, quiere acudir por la vía de la su potestad normativa legal. La idea matriz es la representación intelectual del asunto que se quiere abordar, es el problema que se desea resolver” (STC 786/2007, c. 17° aludiendo a la definición dada en la STC 9/1972).

La constatación sobre cómo se contrasta la concurrencia de este vicio es mediante dos fórmulas. Primero, examinando las ideas del proyecto de ley a la luz del mensaje, escrutando todas aquellas que tengan relación directa con el problema propuesto. En tal sentido, esta Magistratura ha defendido una idea razonable de debate legislativo que excluye lo opuesto, lo ajeno y todo aquello que nos lleve a la tramitación de proyectos misceláneos. Se trata de reglas que examinan las cuestiones que no se vinculan directamente con lo tratado.

La segunda fórmula, es examinando el mensaje en su integralidad y dar cuenta en él de todo el problema a resolver, con todas las circunstancias y variables que exigen la deliberación legislativa.

DECIMOSÉPTIMO.- Que, en tal sentido, el Mensaje debatido está compuesto por 20 páginas de explicaciones y fundamentaciones. Y sin necesidad de avanzar profundamente en su análisis hay dos cuestiones que saltan nítidamente a la vista.

Primero, que se trata de una iniciativa de ley que se da dentro del marco de una estrategia más amplia para enfrentar el Covid 19 al interior de las cárceles y en sus diversas modalidades de cumplimiento de las penas. El proyecto de ley es solo una de ellas. A saber, cabe tener por constatada dicha realidad mediante la siguiente referencia al Mensaje:

“Considerando lo anterior, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en conjunto con Gendarmería de Chile, ha preparado un plan de prevención y cuidado especialmente destinado al cuidado de la población de alto riesgo frente al contagio del COVID-19 o de mayor vulnerabilidad en caso de eventual brote de la enfermedad al interior de un recinto penitenciario, esto es los adultos mayores, las mujeres embarazadas, los niños y niñas menores de dos años de edad que residen en las unidades penales y sus madres. Es así como se han dispuesto las siguientes medidas:

a) Un programa de vacunación masiva contra la influenza, que se inició de manera extraordinaria para la población penal, el 13 de marzo del presente año.

 b) Un programa de inducción en pautas de prevención del contagio de COVID-19, tanto para las personas privadas de libertad como para el personal de Gendarmería de Chile.

c) Un protocolo de control sanitario aplicable por funcionarios de Gendarmería de Chile, para la detección de sintomatología asociada al COVID-19 respecto del ingreso de personas a las unidades penales, principalmente familiares de las personas privadas de libertad.

d) La distribución e instalación en todas las unidades penales de un dispositivo sanitario de mascarillas, dispensadores de jabón y de alcohol gel.

e) La elaboración de protocolos de atención y derivación a centros de la red asistencial de salud, ante casos de sospecha de contagio.

f) El establecimiento de una red de plazas intrapenitenciarias de aislamiento, en caso de brote de la epidemia, correspondiente a 2.667 plazas a lo largo de todo el país.”

En segundo lugar, y sin querer sobreabundar en argumentos, la idea puramente sanitaria fue ponderada junto a otros bienes jurídicos desde el inicio en el Mensaje indicado, puesto que:

“[d]ado que también es deber de los órganos del Estado el mantener el resguardo de la seguridad ciudadana y su fortalecimiento, especialmente tratándose de los bienes jurídicos más relevantes, la presente iniciativa contempla medidas que logran compatibilizar el indulto general conmutativo o la modalidad alternativa de cumplimiento, para los casos anteriormente expuestos, como una herramienta para combatir la situación de crisis mundial que ha provocado la pandemia del COVID-19; con la seguridad ciudadana y el combate contra la delincuencia, en función de la naturaleza y gravedad de los hechos cometidos. Los mecanismos que se contemplan para estos efectos, son los que se indican a continuación.

A. Delitos excluidos de la posibilidad de indulto conmutativo y modalidad alternativa de incumplimiento.

DECIMOCTAVO.- Que, en consecuencia, el Mensaje contiene la materia reprochada, esto es, la exclusión del indulto conmutativo a determinados delitos, su articulado lo refleja desde el inicio y se manifiesta como una de las ideas fundamentales del proyecto de ley.

Admitir la tesis contraria es muy peligrosa para la deliberación democrática de las leyes.

Primero, porque existiría una nueva tesis, en el sentido de que habría que distinguir al interior de los mensajes y mociones parlamentarias una especie de “contenido esencial del mensaje” y todo debería quedar reducido a cumplir ese o esos propósitos axiales. Imagínese un proyecto de ley cuyo objetivo sea condonar deudas bajo determinados requisitos. Bajo la tesis de condonar cabría mucha más gente que los que cumplen efectivamente las condiciones impuestas por el legislador, porque la micro esencia de la ley estaría en el mandato de condonación y no en lo demás que el Mensaje regula. En fin, huelgan comentarios.

Segundo, porque eso sí que sería ir más allá de la Constitución puesto que limitaría a los propios co-legisladores a aquello que definen como lo fundamental, en circunstancias que la Constitución nos refiere estas reglas de un modo tan imperativo como práctico: “en ningún caso se admitirán las (adiciones o correcciones) que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto” (artículo 69 de la Constitución). Del mismo modo, según ya vimos, se impiden las observaciones del Presidente “a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo” (artículo 73 de la Constitución). Es el mensaje y el proyecto de ley el que delimitan el horizonte deliberativo de la tramitación y no partes seleccionados de éste.

Tercero, porque un reduccionismo literalista-finalista rigidizaría todo el procedimiento deliberativo del Congreso multiplicando los conflictos normativos, en vez de propiciar el acuerdo legislativo. Existiría un conjunto de mini-vicios esencialistas, impidiendo el ejercicio natural del procedimiento legislativo, que es detallar el modo normativo en que las ideas generales se traducen en mandatos normativos o cómo los objetivos pasan a ser preceptos. Este reduccionismo es el más severo formalismo que se le puede imponer a un Congreso, lo que no se deduce de ninguna regla constitucional que organiza el proceso de formación de la ley.

DECIMONOVENO.- Que, finalmente, en este apartado no resulta coherente verificar vicios formales sin que se haya suscitado debate alguno sobre ellos durante la tramitación legislativa; no los haya representado el requirente ni se anuncie anticipadamente el razonamiento sobre un aparente vicio sobre el cual las partes no pudieron pronunciarse.

III.- DERECHO AL INDULTO

VIGÉSIMO.- Que cabe pronunciarse sobre el reconocimiento, en nuestro orden constitucional y en los tratados internacionales de derechos humanos que cumplen con las exigencias del artículo 5, inciso segundo de la Constitución, de un presunto o posible “derecho al indulto”. Esto es, el mandato normativo que llevaría a que determinadas personas bajo ciertas reglas y condiciones “deban” ser indultadas y no que sólo “puedan” ser indultadas. Se trata de examinar un patrón imperativo, no facultativo, y próximo a un derecho fundamental.

VIGESIMOPRIMERO.- Que nuestra Constitución regula el indulto en cinco artículos distintos de la misma. Por una parte, distingue el indulto particular (artículo 32, numeral 14°) del indulto general (artículo 63, numeral16°). El indulto general es una materia cuya tramitación debe iniciarse en el Senado (artículo 65). Y, finalmente, revela la improcedencia de los indultos en delitos terroristas salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo (artículo 9°) y respecto de los hechos calificados como terroristas antes del 11 de marzo de 1990 serán siempre procedentes (disposición séptima transitoria).

VIGESIMOSEGUNDO.- Que, en cuanto a los tratados internacionales de derechos humanos, conforme lo regula el artículo 5°, inciso segundo, de nuestra Constitución, la materia del indulto es excepcionalmente normada.

El artículo 4.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar el indulto “los cuales podrán ser concedidos en todos los casos”. El artículo 6.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos tiene igual regla.

Adicionalmente, existe alguna norma específica sobre la relación del derecho a la indemnización por error judicial en casos previamente indultados en el propio Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

VIGESIMOTERCERO.- Que, en consecuencia, no es posible considerar la existencia de algún derecho subjetivo en esta materia que se acerque a la dimensión de un derecho al indulto, salvo el caso excepcional que trata tanto la Constitución como algunos tratados internacionales de derechos humanos en los casos de personas condenadas a muerte teniendo efectivamente derecho a conmutarlas por una pena alta de presidio.

Sin embargo, del examen que nos interesa, el caso se vincula únicamente con los indultos generales y no existe un derecho subjetivo, sea constitucional como convencional, al indulto que limite la potestad del legislador en la determinación de a quiénes, cómo y bajo qué condiciones les correspondería un indulto general.

Por lo mismo, el indulto general, en cuanto ley, se compara con los mandatos de ella misma en cuanto debe responder a una norma general que se encuadre constitucionalmente dentro del artículo 19, numeral 2°, de la Constitución, según veremos a continuación.

IV.- NO SE LESIONAN DERECHOS FUNDAMENTALES

VIGESIMOCUARTO.- Que, en el contexto general y marco descrito, la cuestión constitucional sometida a nuestra decisión consiste en resolver si excluir del indulto conmutativo que concede el proyecto de ley contenido en el Boletín N° 13.358-07 a ciertas personas condenadas, por haber cometido delitos considerados graves por el legislador, constituye o no una discriminación o diferencia arbitraria y si, por tal exclusión, se lesiona o, al menos, amenaza su derecho a la vida y a la integridad física y síquica, especialmente respecto de aquellos condenados mayores de setenta y cinco años, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° de la iniciativa legal.

VIGESIMOQUINTO.- Que, nos hallamos ante una decisión del legislador que se vincula con una política pública en el ámbito sanitario (como ya lo sostuvo la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 623-2020), en el contexto de la pandemia que afecta al mundo entero, donde “(…) el Tribunal Constitucional es el principal órgano encargado de velar porque la ley no vulnere los límites constitucionales, lo que significa, a la vez, la garantía de cierta esfera de autonomía del legislador, que comprende, básicamente, el conjunto de apreciaciones de conveniencia y oportunidad política que lo llevan a la adopción de una u otra fórmula normativa orgánica. De este modo, como se ha consignado por esta Jurisdicción Constitucional, sólo cuando el legislador excede su ámbito de atribuciones, infringiendo los márgenes contemplados en el texto, principios o valores esenciales de la Carta Fundamental, o violente el proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que aquél haya incurrido (entre otros, Rol N° 664. En el mismo sentido, entre otros, roles N°s. 231; 242; 465; 473; 541 y, recientemente, Rol N° 786)” (c. 17°, Rol N° 1.361).

VIGESIMOSEXTO.- Que, en esta oportunidad, precisamente, nos hallamos ante una hipótesis en que se hace necesario examinar la cuestión de constitucionalidad de fondo planteada por los senadores requirentes -quienes tienen pleno derecho a ejercer la facultad que les confiere el artículo 93 inciso primero N° 3° de la Carta Fundamental- porque sostienen, precisamente, que el legislador habría excedido su competencia, en los artículos impugnados, afectando derechos fundamentales de personas especialmente vulnerables en su condición de salud ante la pandemia que nos afecta; porque, por lo mismo, se trata de una regulación adoptada en un período de especial excepcionalidad sanitaria; porque -como todo indulto- implica alterar lo dispuesto en sentencias ejecutoriadas, en este caso en relación al lugar donde se debe seguir cumpliendo la pena privativa de libertad, y, como tal, es siempre una regla de excepción; y porque el objetivo perseguido por la iniciativa no puede ser alcanzado, plenamente, sólo mediante la aplicación de sus normas, ya que, por una parte, por la naturaleza del indulto general, no resulta posible que abarque todas las situaciones particulares que exigen ser consideradas para la consecución de dicho objetivo sanitario y, de otra, porque -como ya anticipamos- esta decisión legislativa forma parte de un conjunto de medidas adoptadas tanto a nivel legal como en el ámbito del gobierno y administración del Estado por el Presidente de la República, conforme al artículo 24 de la Constitución, en relación con las normas que regulan el estado de excepción constitucional de catástrofe y ello sin considerar las que, en el ámbito de sus respectivas competencias, hemos ido adoptando los distintos órganos públicos y aun en el sector privado, como ha sucedido con Universidades, colegios, empresas y lugares de trabajo en general, prácticamente sin excepción.

VIGESIMOSEPTIMO.- Que, es indudable que, “[d]entro del proceso legislativo (…), es natural que surjan desacuerdos en torno de la mejor forma de implementar derechos que, al menos en abstracto, se encuentran en tensión. En efecto, existe una pluralidad de posiciones respecto de la manera más óptima de especificar derechos que, referidos en los tratados internacionales de forma amplia y abierta, no resuelven por sí mismos una multiplicidad de conflictos existentes en la vida real de los pueblos. Una vez más, este espacio representa una instancia privilegiada para la discusión política seria y responsable. Nuevamente, en estos casos, la política no aparece en oposición al ideal promovido por los derechos humanos, sino como una aliada imprescindible que busca hacer efectiva las garantías fundamentales dentro de las jurisdicciones de cada Estado por medio de la legislación (…).

A partir de lo anterior se hace cada vez más necesario (…) desdramatizar la existencia de desacuerdos y debates en torno a cuestiones complejas asociadas a la especificación de derechos. En el contexto de su implementación, es normal y necesario que surjan posiciones contradictorias, que dichas posiciones sean llevadas al foro legislativo, que en el mismo se ofrezcan razones fundadas en favor de una u otra posición y que el conflicto sea resuelto en dicha sede de acuerdo a las reglas constitucionales de cada Estado (…)” (Gonzalo Candia Falcón: Introducción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Santiago, Pontificia Universidad Católica de Chile, 2016, pp. 312-313).

Y, en último término, como sucede aquí, también se debe desdramatizar, aun en momentos de urgencia como el actual, que los colegisladores ejerzan la facultad que les confiere la Carta Fundamental, en su artículo 93 inciso primero N° 3°, y acudan a esta Magistratura para que dilucide, frente a la Constitución, las controversias que surjan entre ellos y cuya resolución no se ha logrado en el seno del Congreso Nacional por estimar que se vulneran principios, normas o derechos contenidos en ella, pues, como diremos más adelante, los momentos excepcionales, sin embargo, no permiten omitir o alterar las atribuciones conferidas por la Constitución o la ley ni cabe eludir su ejercicio con todas las consideraciones que compete a quien debe llevarlas a cabo, máxime si de lo que se trata es de la potestad de resolver legítimas controversias, por ejemplo, acerca de la constitucionalidad de las normas de un proyecto de ley porque se las estima lesiva de derechos fundamentales.

a.- Planteamiento de la Cuestión Constitucional

VIGESIMOCTAVO.- Que, los senadores requirentes argumentan, por una parte, que la exclusión de los condenados por los delitos singularizados en el artículo 15 del proyecto de ley de los indultos conmutativos que establece la iniciativa constituirían una discriminación, contraria a lo asegurado en el artículo 19 N° 2° de la Constitución, porque excluiría de ese beneficio a personas que, objetivamente, se encuentran en la misma situación que quienes resultan alcanzados por ella, esto es, tratarse de personas en situación de riesgo, por ser mayores de setenta y cinco años, frente a un posible contagio de Covid-19 en el recinto carcelario donde cumplen su condena.

De ello derivan, por otra parte, que la exclusión anotada afecta o amenaza su derecho a la vida y a la integridad física y síquica, garantizadas en el artículo 19 N° 1° de la Carta Fundamental, precisamente, por la situación de riesgo etaria en que se encuentran.

Todo lo cual lesiona, además, disposiciones contenidas en tratados internacionales vigentes en nuestro país en relación con los derechos fundamentales referidos.

VIGESIMONOVENO.- Que, conviene dejar sentado que ambas partes se encuentran contestes en el sentido y alcance de la igualdad ante la ley asegurada en el artículo 19 N° 2° de la Constitución, sobre la base de lo que ha resuelto esta Magistratura, como se constata a fs. 15 de estos autos constitucionales, en el caso del requerimiento, y a fs. 490 y 491, en el caso de las observaciones de S.E. el Presidente de la República. Asimismo, tampoco ha sido controvertido por las partes la gravedad de los delitos singularizados en el artículo 15 del proyecto de ley ni se han planteado distinciones entre ellos (fs. 13 del requerimiento y fs. 463 de las observaciones).

b.- Justificación y Proporcionalidad

TRIGESIMO.- Que, en consecuencia, la cuestión constitucional traída ante esta Magistratura se vincula con dirimir si se justifica y resulta proporcionado excluir del indulto conmutativo que concede el artículo 1° del proyecto de ley a quienes han cometido los delitos contenidos en su artículo 15 para lo cual, en una primera aproximación, resulta evidente que hay diferencias objetivas entre los delitos cometidos por quienes son indultados respecto de los que son excluidos, sea sobre la base de consideraciones generales y abstractas, como los bienes jurídicos protegidos (como la vida, la indemnidad sexual o la seguridad ciudadana), la gravedad de la acción sancionada o la entidad de la pena asignada a su comisión o por otras consideraciones jurídicas que ponen de relieve esa circunstancias.

TRIGESIMOPRIMERO.- Que, en este sentido, surgen también parámetros de política criminal relacionados con la peligrosidad de los potenciales beneficiarios, su grado y nivel de reinserción social o su preparación para la vida en un medio distinto del recinto penitenciario, lo cual conduce a que el proyecto agregue factores como exigir un tiempo mínimo de cumplimiento de la condena en curso, saldos máximos de la parte que resta por cumplir y, ciertamente, la gravedad del delito y el grado de reproche social que merecen, tal y como se ha hecho en ocasiones anteriores, donde se han establecido similares exclusiones respecto del indulto, como se decidió en el artículo único de la Ley N° 18.249, en 1983; en el artículo 2° de la Ley N° 18.978, en 1990; en los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N° 19.736, en 2001; o en el artículo 6° de la Ley N° 20.588, en 2012.

TRIGESIMOSEGUNDO.- Que, factores como los mencionados, justifican, a juicio de estos sentenciadores, que se excluya de la concesión de un indulto general a los condenados por delitos como los que enumera el artículo 15, siendo proporcionada esa decisión, precisamente, por las consideraciones referidas asociadas a esos tipos penales, puesto que estos parámetros, son, por una parte, objetivos y generales, desde que afectan a un conjunto de condenados indeterminados y, de otra, denotan que la consideración de la emergencia sanitaria -para otorgar los indultos conmutativos- no le permite al legislador hacer caso omiso de otros principios de relevancia constitucional, como el resguardo del orden y la seguridad pública, la protección de las víctimas u otros análogos que se deben considerar al otorgar un indulto general.

La entidad y significación del ilícito cometido, para determinar si se otorga o no indulto general, cobra aún más importancia si se trata de delitos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos por parte de agentes del Estado, cuyo es el caso de las normas cuestionadas al excluir a los condenados por delitos de lesa humanidad. En este sentido, este Tribunal ya se pronunció señalando que se ajusta a la Constitución la exigencia de requisitos diferenciados para condenados por delitos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos en materia de acceso a medidas alternativas al cumplimiento de penas efectivas, en específico, respecto de modificaciones al decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados, en el marco del proceso Rol N° 5677.

TRIGESIMOTERCERO.- Que, más aún y para controvertir esta conclusión, se ha sostenido que los parámetros referidos no sirven para justificar quiénes permanecerán recluidos en un recinto penitenciario y quiénes podrán seguir el cumplimiento de la pena privativa de libertad en su casa, pues el único factor que cabría considerar radicaría en que se trata de una persona de riesgo frente al Covid-19, al mismo tiempo que el proyecto de ley incurriría en una inconsistencia de base, pues, proclamando perseguir la finalidad de cautelar la salud y la vida de las personas más vulnerables a la pandemia, sin embargo, desoye su propio objetivo, manteniendo en las cárceles a un grupo de quienes, precisamente, se encuentran en esa situación, respecto de lo cual ya hemos desechado la objeción formal que se levanta a partir de tal inconsistencia.

TRIGESIMOCUARTO.- El parámetro, en definitiva, para evaluar el respeto de la igualdad ante la ley que la Constitución asegura no estaría en los criterios enunciados u otras consideraciones de política criminal, sino en una sola circunstancia individual del condenado, en cuanto a si forma parte o no del grupo objetivo de riesgo, particularmente, porque tiene más de setenta y cinco años.

c.- Personas Indultadas y Excluidas

TRIGESIMOQUINTO.- Que, para abordar estas objeciones es indispensable, desde luego, tener en cuenta, vale la pena reiterarlo, que el proyecto de ley no constituye la única medida que tiene por finalidad abordar la emergencia sanitaria, sino que se inserta en una estrategia plural, de escenarios móviles e incertidumbre en el derecho que permita enfrentarla adecuadamente y considerando las particularidades de los distintos grupos y ámbitos destinatarios de ellas.

TRIGESIMOSEXTO.- Que, en esta línea de pensamiento, si bien la particularidad de la emergencia de salud justifica y exige adoptar medidas excepcionales, en cuanto puedan resultar eficaces y razonables para superar cuanto antes los efectos de la pandemia, los órganos públicos, en el ejercicio de nuestras atribuciones, no quedamos relevados de tener en cuenta elementos objetivos y generales en el ejercicio de la competencia, pues ello no procede “ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias”, como manda el artículo 7° inciso segundo de la Constitución.

TRIGESIMOSEPTIMO.- Que, por ende, conceder un indulto general conmutativo por el legislador, con la finalidad de lograr el cuidado preventivo de grupos de alto riesgo y reducir los contactos interpersonales para prevenir un foco de contagio masivo en y desde los recintos carcelarios, no admite ignorar u omitir factores como los que ya se han relevado, vinculados en definitiva con la gravedad de los delitos cometidos o las consecuencias de extenderlo a toda persona mayor de setenta y cinco años.

TRIGESIMOCTAVO.- Que, para ello cabe tener en consideración que los condenados excluidos de los indultos conmutativos por el artículo 15, no son los únicos internos que quedan fuera de la conmutación, no obstante que se trate de personas que puedan hallarse también sujetos al riesgo sanitario que persigue evitar o aminorar la iniciativa.

Así, el proyecto concede distintos indultos conmutativos acerca del cumplimiento de la pena sólo a los condenados que cumplan ciertos y muy precisos requisitos (coherente con su naturaleza excepcional), entre los cuales, de acuerdo con su artículo 1°, se otorga a quienes tienen setenta y cinco años de edad o más; al tenor de su artículo 2°, a las mujeres que tengan cincuenta y cinco años o más y menos de setenta y cinco años de edad y hombres que tengan sesenta años o más y menos de setenta y cinco años de edad; conforme al artículo 3°, a las mujeres que hayan cumplido un tercio de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, estén embarazadas o tengan un hijo o hija menor de dos años de edad, que resida en la unidad penal; según el artículo 4°, a las personas que hayan cumplido un tercio de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses; y, en fin, el artículo 5° lo concede a las personas que, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, sean beneficiarios del permiso de salida controlada al medio libre.

TRIGESIMONOVENO.- Que, evaluando, entonces, el proyecto de ley, en su conjunto, frente a la finalidad que persigue -cuidado preventivo de grupos de alto riesgo y reducción de los contactos interpersonales para prevenir un foco de contagio masivo- resultan igualmente excluidos, desde luego, quienes no cumplen con los demás requisitos exigidos en sus artículos 1° a 5°, no obstante, por ejemplo, encontrarse incluso ya contagiados con Covid-19, sin perjuicio que allí deban aplicarse las disposiciones generales que actualmente contempla nuestro ordenamiento jurídico en la materia (por ejemplo, artículos 34 a 37 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, contenido en el Decreto Supremo N° 518, del Ministerio de Justicia, de 1998) para velar por la recuperación de su salud y evitar el contagio de los demás internos.

Asimismo, tampoco son alcanzados por los indultos, evidentemente, los internos que, sin cumplir con los requisitos de edad o tiempo de privación de la libertad personal exigidos en sus artículos 1° a 5°, pertenezcan a otros grupos de alto riesgo y que se encuentran recluidos en niveles de hacinamiento potencialmente constitutivos de un foco de contagio masivo, como en los casos de personas afectadas por alguna enfermedad base que, relacionada con el Covid-19, los coloca en una situación de peligro (así como a las personas -condenados o funcionarios de Gendarmería- con las que se relacionan, especialmente donde no es posible reducir los contactos interpersonales), denotando que el proyecto de ley no resuelve todos los casos específicos que permitan lograr la finalidad de evitar el contagio masivo por la imposibilidad de reducir los contactos interpersonales, atendido el carácter general y abstracto que cabe exigir de toda ley.

Pero no por ello desaparece, ni siquiera se aminora, el deber de garante que tiene el Estado ni desaparecen los demás medios que contempla nuestro ordenamiento jurídico para evitar el contagio, preservar la salud o mantener la vida y la integridad física y síquica de los reclusos.

CUADRAGESIMO.- Que, se constata que la edad no es el único criterio para determinar un grupo de riesgo frente al Covid-19, de acuerdo con el Séptimo Informe Epidemiológico Covid-19, del Ministerio de Salud, al 14 de abril de 2020, ya que “[d]e los casos confirmados, y notificados en EPIVIGILA, la mediana de edad es de 40 años, donde el 3% correspondieron a menores de 15 años, el 21% a personas de 15-29 años, el 35% a personas de 30-44 años, el 30% a personas de 45-64 años, mientras que el 11% restante a adultos de 65 y más años” (p. 3).

Ahora bien, y en el caso de los fallecidos por grupo etario, de acuerdo al Reporte Coronavirus del Ministerio de Salud, correspondiente al 14 de abril de 2020 (p. 4):

d.- Igualdad, Vida e Integridad Física y Síquica

CUADRAGESIMOPRIMERO.- Que, en consecuencia, en relación con una de las exclusiones -la que contempla el artículo 15, que es la que viene cuestionada en el requerimiento- resulta razonable y proporcionado que el Legislador no sólo tenga en consideración la finalidad que establece el proyecto, de carácter sanitario, sino también otros valores que la Constitución igualmente exige cautelar, siempre que se haga, sobre bases objetivas y generales, conforme a parámetros que, en este caso, incluyen consideraciones sanitarias y de política criminal.

CUADRAGESIMOSEGUNDO.- Que, siendo así, no compartimos que cautelar la vida y la salud, en las actuales o en cualesquiera otras circunstancias, de presos en riesgo de contraer el virus al interior de las cárceles, sea una finalidad definida únicamente por el proyecto de ley, pues es la Constitución misma la que así lo impone. Pero la Carta Fundamental también ordena al legislador el deber de obrar ponderando, en una regulación como ésta, los bienes jurídicos que han servido de parámetro a la decisión contenida en el artículo 15.

En ese difícil equilibrio- que exige siempre la determinación de políticas públicas- estimamos que el proyecto de ley, en el ámbito de su competencia, constituye una más de las medidas idóneas para cautelar la vida y la integridad, en este caso, de personas privadas de libertad, frente a la pandemia, sin que por ello se lesionen esos derechos respecto de quienes no son beneficiados por los indultos que establecen sus artículos 1° a 5° ni se configure una discriminación en relación con quienes no son alcanzados por la conmutación que ellos disponen, pues no es efectivo que, por no ser destinatarios del indulto, esas personas no sean sujeto de otras medidas tendientes a precaver su salud, su vida y su integridad física y síquica.

CUADRAGESIMOTERCERO.- Que, por ello y para cubrir casos que quedan excluidos de los indultos conmutativos que establece la iniciativa, por ejemplo, porque el legislador estima que no es razonable otorgarlo a personas condenadas por delitos como la sustracción de menores, la violación, el parricidio, el infanticidio o delitos vinculados con la tortura, la posesión de material de uso bélico o el que coloca, envía, activa o arroja bombas o artefactos explosivos, químicos, o incendiarios o los delitos terroristas, continúa siendo razonable, a pesar de las críticas que suelen formularse, mantener en nuestro ordenamiento jurídico la atribución del indulto particular, prevista en el artículo 32 N° 14° de la Constitución, pues “[e]s el Presidente quien está en mejor posición para ponderar los hechos y ver si las circunstancias del caso, la personalidad del delincuente y el momento colectivo, recomiendan o no el ejercicio de esta facultad” (Alejandro Silva Bascuñán: Tratado de Derecho Constitucional, Tomo VII, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, pp. 260-261).

A su vez, tal y como consta en la prevención que rola a fs. 433 de estos autos constitucionales, el proyecto de ley no obsta a que, temporalmente, puedan adoptarse, desde ya, medidas urgentes y excepcionales, con los debidos resguardos, respecto de las personas privadas de libertad de mayor riesgo no contempladas en aquellos indultos, cuya salud no pueda ser garantizada dentro de los recintos carcelarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N° 7° letra d) inciso primero de la Constitución que dispone que “[n]adie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto”, al que puede dársele inmediata aplicación, requiriendo autorización temporal del juez competente -de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 468 inciso segundo del Código Procesal Penal o 509 bis del Código de Procedimiento Penal, según corresponda- y conforme con el artículo 36 del Código Sanitario, en virtud del cual “[c]uando una parte del territorio se viere amenazada o invadida por una epidemia o por un aumento notable de alguna enfermedad, o cuando se produjeren emergencias que signifiquen grave riesgo para la salud o la vida de los habitantes, podrá el Presidente de la República, previo informe del Servicio Nacional de Salud, otorgar al Director General facultades extraordinarias para evitar la propagación del mal o enfrentar la emergencia”, en relación con el artículo 3° N° 12 y N° 13 del Decreto Supremo N° 4, del Ministerio de Salud, de 2020.

Asimismo, los afectados, excluidos de los indultos conmutativos que concede el proyecto de ley, pueden accionar de protección ante los Tribunales Superiores de Justicia o ejercer otras acciones tendientes, precisamente, a lograr la defensa de la vida, la integridad física o síquica o la salud, como lo expuso en estrados el abogado de S.E. el Presidente de la República, al señalar decisiones adoptadas, hace pocos días, por la Ilustrísima Corte de Valparaíso o por el 13er Juzgado de Garantía de Santiago.

O, en fin, mediante la eficiente y oportuna ejecución de las medidas que ha adoptado Gendarmería de Chile, según dan cuenta los documentos agregados a fs. 515 y siguientes.

CUADRAGESIMOCUARTO.- Que, por lo expuesto, en suma, rechazaremos el requerimiento de fs. 1, pues la decisión contenida en los artículos impugnados, sobre la base de parámetros objetivos y de alcance general, se fundamenta en principios y valores constitucionales que el legislador también debe cautelar -junto a la protección frente a la pandemia-, reconociendo en la fragilidad del tiempo que vivimos que, por la naturaleza de una ley de indulto general, no se solucionan todos aquellos casos particulares que, excluidos de la conmutación en el cumplimiento de la pena privativa de libertad en un recinto penitenciario, sitúan a otros internos en condición de riesgo, los cuales, sin embargo, pueden resolverse tanto mediante el ejercicio del indulto particular, cuando así se solicite y proceda, conforme a la decisión de S.E. el Presidente de la República, por medio de la aplicación directa de la alternativa prevista en el artículo 19 N° 7° letra d) inciso 1° de la Carta Fundamental, desde que “[s]i la Constitución es norma jurídica, y además fundamental, es necesario atribuirle un carácter adicional a efectos que su finalidad de limitación al poder político no se vea desacreditada. Tal carácter, como regla general, es el de aplicación inmediata, particularmente el de las normas referidas a derechos constitucionales. Lo contrario supondría dejar su efectividad en manos (y al arbitrio) de aquel a cuyo control y limitación va precisamente dirigida la norma constitucional, pues se estaría supeditando el cumplimiento de las normas constitucionales en general, y las referidas a los derechos en particular, a una futura legislación o reglamentación, ya del órgano Legislativo, ya de la Administración Pública” (Luis Castillo Córdova: Los Derechos Constitucionales, Lima, Ed. Palestra, 2007, p. 200), a través de otras acciones constitucionales o legales o mediante la adopción de las medidas que ha determinado Gendarmería de Chile, entre otras.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, inciso primero, N° 3°, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 

SE RESUELVE:

QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán, y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, en virtud de las siguientes argumentaciones:

1.- Que, de manera previa a la exposición de nuestros argumentos, estos disidentes estiman necesario expresar -en aras de la transparencia y observancia a las garantías constitucionales de un justo y racional juzgamiento que deben guiar la labor de esta Magistratura- que previo a la vista y fallo de esta causa, que tuvo lugar el 13 de abril del año en curso, la Presidenta de este Tribunal Constitucional omitió dar cuenta al Pleno de un requerimiento análogo al presente, deducido por un conjunto de H. Diputados, correspondiente al Rol 8609-20. Ello no solamente impidió decidir una acumulación de autos, desde todo punto de vista aconsejable, sino que además condujo al Tribunal a anticipar juicio respecto de materias que, eventualmente, serían parte de este segundo requerimiento, el que, en vista de la decisión respecto del presente requerimiento de inaplicabilidad, fue finalmente retirado, precisamente movido por el conocimiento anticipado de lo que sería la resolución de esta Magistratura, efecto que a todas luces no se condice con la imparcialidad y respeto de las garantías que merece toda persona u órgano legitimado que concurre ante este Tribunal en busca de un pronunciamiento jurídico.

2.- Que, entrando al fondo del asunto controvertido, el presente requerimiento de inconstitucionalidad presentado por un grupo de Senadores, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio fue admitido a trámite y declarado admisible únicamente respecto de los artículos 15 y 17 (en sus dos versiones: mensaje y actual tramitación) del proyecto de Ley que concede indulto general conmutativo a causa de la enfermedad COVID-19 en Chile. A través de la presente acción constitucional se solicitó a esta Magistratura, pronunciarse sobre la constitucionalidad de la iniciativa legal, en el contexto de la pandemia mundial por el virus antes indicado, a fin de determinar si la exclusión contemplada en las disposiciones reseñadas, respecto de determinadas personas que perteneciendo a los grupos definidos por la autoridad sanitaria como “de mayor vulnerabilidad”, han sido condenadas por determinados delitos, se ajusta a los parámetros exigidos por la Carta Fundamental.

3.- Que, en síntesis, el fundamento del requerimiento de inconstitucionalidad guarda relación con el contraste que es posible apreciar entre las finalidades declaradas para la presente iniciativa legal y las disposiciones cuestionadas. Así, en el proyecto de Ley se plantean dos objetivos de salud pública relacionados con el sistema de ejecución penal (Mensaje Nº 019-368, página 4):

i) la adopción de medidas destinadas al cuidado preventivo de grupos de alto riesgo,

ii) la adopción de medidas destinadas a reducir los contactos interpersonales, a fin de prevenir las posibilidades de un foco de contagio masivo, protegiendo de esta forma a toda la ciudadanía.

Lo antes reseñado permite visualizar que la presente iniciativa legal no tiene un fundamento humanitario de naturaleza carcelaria, esto es, no responde a la resolución de problemas propios del sistema penitenciario y carcelario chileno, sino que únicamente, se dicta por razones de salud pública, derivadas de una pandemia mundial que ataca a todos por igual.

En atención a estas finalidades, el proyecto de Ley contempla como ejes principales de carácter general, en su artículo 1º un indulto conmutativo respecto a los privados de libertad mayores de 75 años; el artículo 2º regula la situación de los privados de libertad desde los 65 años y que no hayan cumplido los 75 años; el artículo 3º se refiere a la situación de las mujeres privadas de libertad embarazadas o con hijos menores de edad; el artículo 4º busca regular la situación de aquellas personas sujetas a un régimen de reclusión nocturna total o parcial; y el artículo 5º alude a la situación de los privados de libertad que estuvieren beneficiados con el permiso de salida controlada al medio libre. Todo lo anterior, con los requisitos y en las modalidades que las mismas disposiciones contemplan.

4.- Que, en este contexto, resulta útil recordar que el Estado está al servicio de la persona humana y, además, en la actualidad, obligado a mayores consideraciones de legitimidad en su actuar. Es decir, ya no bastan consideraciones cuantitativas, sino cualitativas para ello, debiendo dar suficientes razones fundadas y motivaciones a la hora de establecer diferencias; siendo imperativo un test de razonabilidad mucho más exigente que antaño. En esta misma línea argumental, el Mensaje del proyecto de ley en cuestión es claro en reconocer que la dignidad de la persona humana, así como el respeto y protección de los derechos humanos constituye uno de los principales fundamentos y bases de nuestra institucionalidad y del derecho internacional humanitario, motivo por el cual el Estado se encuentra en el imperativo de adoptar las medidas que aseguren tales valores.

5.- Que, por tanto, los fundamentos racionales de las políticas públicas estatales deben ser suficientemente inobjetables, siendo obligación de la norma cumplir con una razonabilidad tal que no dé lugar a indicio alguno de discriminación arbitraria. Por tanto, la diferencia que se haga debe ser racional, fundada y acorde al principio de legalidad, asumiendo los nuevos las exigencias de cumplimiento en materia de obligaciones internacionales, orientadas al pleno respeto de los derechos humanos. Sumado a lo expuesto, el derecho internacional de los Derechos Humanos, Tratados Internacionales atingentes y, particularmente, los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no amparan una distinción por tipo de delito, como la pretendida por el proyecto de ley en cuestión. Incluso en nuestro ordenamiento jurídico interno, en normativa infra constitucional, se preceptúa en el Código Civil que la categoría de persona no está supeditada a la edad, sexo, estirpe o condición. Teniendo presente lo señalado, dentro de una determinada consideración, como puede ser: estar privado de libertad; la edad; padecer de una enfermedad o cualquier diferencia al interior de estos elementos de juicio, resulta discriminatorio y arbitrario.

6.- Que cabe tener presente en relación a la igualdad ante la ley y su contenido esencial definido por la no discriminación arbitraria, lo expresado por uno de los comisionados de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución (CENC), el profesor Alejandro Silva Bascuñán, quien indicó sobre el particular “que el constituyente tiene que asegurar que, incluso, sobre la base de respetarla en el primer sentido, ninguna autoridad, ni siquiera el legislador, haga distinciones o discriminaciones manifiestas o notoriamente arbitrarias (…) La igualdad ante la ley debe ser concretada por el constituyente para que ninguna autoridad ni persona que conviva dentro de la sociedad política pueda actuar estableciendo discriminaciones notoriamente arbitrarias sin base racional, porque el legislador no puede estimarse absolutamente soberano para implantarlas” (Tratado de Derecho Constitucional, tomo XI, p.99). Dicho autor precisa más adelante que, “la enunciación misma del principio de igualdad ante la ley en la propia Carta, al consagrar una base que debe ser respetada por todos los órganos constituidos del poder estatal, está por sus propios términos, señalando que, por voluntad del constituyente, es precisamente el legislador quien debe, primero que nadie y por sobre todos, respetar tal presupuesto”. (Op. Cit. p.121)

7.- Que, precisado lo anterior, cabe indicar que siendo la finalidad del proyecto de ley proteger a los grupos vulnerables privados de libertad, de acuerdo a los criterios establecidos por la autoridad sanitaria, frente a las graves consecuencias derivadas de un eventual contagio del virus COVID-19, no se advierte el fundamento bajo el cual, el legislador, que es el primero que debe respetar la constitucionalidad y el principio de igualdad ante la ley, haya establecido la diferencia o discriminación en los preceptos legales requeridos en estos autos, excluyendo a determinadas personas de esta protección, únicamente en consideración al delito cometido, máxime considerando que el elemento fundamental de la propuesta legislativa es la protección de la salud y la vida de quienes cumplen condenas.

8.- Que, por lo pronto, tal como se consigna en la certificación acompañada a fojas 95 del expediente constitucional, bajo el epígrafe “Constancias Reglamentarias” el numeral 2 consigna expresamente:

“La idea matriz es otorgar un indulto general conmutativo en las condiciones que señala, para cumplir dos objetivos de salud pública relativos al sistema de ejecución penal, que son los siguientes: a) Establecer medidas destinadas al cuidado preventivo de grupos de alto riesgo, y b) Adoptar medidas orientadas a reducir los contactos interpersonales, para prevenir eventuales focos de contagio masivo.”

En el mismo sentido, también esta Magistratura se ha pronunciado sobre la idea matriz de un proyecto de ley, indicando que:

“La idea matriz o fundamental está constituida por la situación, materia o problemas específicos que el autor del proyecto de ley señale como existentes y a cuya atención, en todas sus implicancias, quiere acudir por la vía de su potestad normativa legal. La idea matriz es la representación intelectual del asunto que se quiere abordar, es el problema que se desea resolver.” (STC Rol 9-72 c.12)

9.- Que, de este modo, podemos apreciar que por un lado se plantea una iniciativa legal cuya finalidad expresa, es la protección de la salud y la vida de quienes, estando en situación de privación de libertad, se encuentran dentro de grupos particularmente vulnerables a los efectos del virus COVID-19, y en tal consideración es que se plantean alternativas para el cumplimiento de las condenas restantes de estas personas, de manera tal de compatibilizar el cumplimiento de la carga punitiva del Estado, con las medidas necesarias para enfrentar la pandemia. Siendo así, no son analógicamente aplicables las consideraciones que ha tenido el legislador en previas leyes de indulto o en leyes de penas sustitutivas. La situación acá es radicalmente distinta, ya que, de acuerdo al boletín, el fundamento y finalidad perseguida por la iniciativa legal, no admite realizar diferencias entre quienes se encuentran en la misma situación de vulnerabilidad.

10.- Que, en relación a lo señalado respecto de las justificaciones en las diferencias o discriminaciones que puede hacer el legislador, es conveniente -como lo ha señalado esta misma Magistratura en diversos pronunciamientos-, considerar el examen de la jurisprudencia de otros Tribunales Constitucionales, como el alemán y el español, dando cuenta de que no basta con que la justificación de las diferencias sea proporcional, sino que además debe ser objetiva y razonable. De este modo, si bien el legislador puede establecer criterios específicos para situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos de razonabilidad y objetividad, que lo justifiquen, sin que, por tanto, queden completamente entregados los mismos al libre y absoluto arbitrio del legislador. (Roles 755 y 790).

De esta manera, para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma, como lo ha puntualizado la doctrina autorizada. (Tomás Ramón Fernández, De la arbitrariedad del legislador. Una crítica de la jurisprudencia constitucional, Editorial Civitas, Madrid, 1988, pp. 34).

Precisamente en este sentido, el Tribunal Constitucional de España ha señalado, específicamente, que “para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distorsión sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos”. (STC 76/1990 y 253/2004)

11.- Que nuestra Magistratura ha señalado, además, que para efectos de dilucidar si, en un determinado conflicto, se produce una infracción al derecho a la igualdad ante la ley, “es necesario determinar, en primer lugar, si realmente estamos frente a una discriminación o diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar para, luego, examinar si tal diferencia tiene el carácter de arbitraria importando una transgresión a la Carta Fundamental”. Así, debe analizarse si tal “diferencia carece de un fundamento razonable que pueda justificarla y si, además, adolece de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador”. (Roles 790, 825, 829, 834 y1340, entre otros).

 En otras palabras, la igualdad ante la ley supone analizar si la diferenciación legislativa obedece a fines objetivos y constitucionalmente válidos. De este modo, “resulta sustancial efectuar un examen de racionalidad de la distinción; a lo que debe agregarse la sujeción a la proporcionalidad, teniendo en cuenta las situaciones fácticas, la finalidad de la ley y los derechos afectados” (Roles 755, 790, 1138, 1140 y 1307, entre otros); de modo tal que “debe estar en condiciones de tolerar tal afectación”. (Roles 1448 y 1584).

De este modo, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita “no basta que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distorsión sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos” (Roles 76, 253, 790 y 1463).

12.- Que, todo lo anterior se vincula con la exigencia constitucional (artículo 8°) de que todo acto, incluso uno emanado de los colegisladores, sea razonable y motivado.

En efecto, la motivación de los actos administrativos tiene fundamento constitucional, desde que el artículo 8°, modificado el año 2005, establece que “son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”. (Roles 1800, 1990, 1892 y 2153).

Sobre el particular, el profesor José Luis Cea, ha señalado que “el término arbitrario quiere decir contrario a la justicia, injusto, irracional prejuiciado, desproporcionado, para el fin querido guiado o movido por el capricho o la inquina, el favoritismo o la odiosidad, todo en desmedro del valor y la equidad”. (Tratado de Derecho Constitucional, T. II, p. 633).

La obligación de motivar el acto, se justifica porque el constituyente pretende evitar que existan actos arbitrarios o carentes de razonabilidad, dictados por mero capricho o carentes de lógica; pero, además, la motivación se exige como elemento de un debido proceso. En palabras del Tribunal Constitución, la motivación es “connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio”. Constituye, “a la vez que un deber del juzgador, un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de las garantías de un procedimiento racional y justo, cuya ausencia o limitación vulnera la exigencia constitucional y autoriza declarar la inaplicabilidad del precepto objetado”. (Rol 1373) Ello es aplicable a todos los actos de todas las autoridades; ya sean administrativas, judiciales o legislativas.

13.- Que, finalmente, nuestros tribunales superiores se han encargado de señalar que “lo no motivado es ya, por este sólo hecho, arbitrario”. (RDJ 88, 1991, p. 131). Puesto que “al carecer de toda fundamentación un acto... ello hace concluir al tribunal que ... constituye un acto arbitrario, desde que prescinde de expresar los razonamientos de hecho que llevaron a la decisión adoptada.” RDJ 93, 1996, p. 123). En definitiva, “La decisión discrecional debe venir respaldada y justificada por los datos objetivos sobre los cuales opera (…) En los actos discrecionales, al existir en mayor o menor medida una libertad estimativa, resulta de gran trascendencia el proceso lógico que conduce a la decisión.”. (RDJ 88, 1991, p. 123).

En suma: “En el ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En primer término, uno de carácter formal consistente en que quien lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de razones serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor.” C. S., 11 de enero de 2001). Por último, “la fundamentación del acto administrativo no sólo debe existir, sino que también debe ser adecuada a la finalidad que se persigue con su dictación”. (C. S., Rol 7025-2017).

14.- Que, junto a lo anterior resulta pertinente observar el carácter excepcional de esta iniciativa legal y lo dispuesto en el artículo 63 N° 20 de la Constitución Política de la República, conforme al cual:

 “Art. 63 Sólo son materias de ley:

20) Toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.”

 En virtud de lo anterior, la naturaleza transitoria del proyecto de ley es la única "excepcionalidad" que admite, siendo toda otra "excepción", basada en aspectos ajenos al objetivo y fundamento de la iniciativa legal, de naturaleza inconstitucional.

15.- Que, aunque la ley sea general, no implica que no pueda recaer en situaciones excepcionales (como ocurrió con la Ley Nº 16.282, que fija disposiciones para casos de sismos o catástrofes, establece normas para la reconstrucción de la zona afectada por el sismo de 28 de marzo de 1965 y modifica la Ley Nº 16.250), pero la mera "indulgencia" del legislador, en caso alguno puede atentar contra el Estado de Derecho. Por lo demás, sobre el indulto impulsado por motivos sanitarios, cabe preguntarse si un indulto, puede consistir en una conmutación de pena, como se propone. A mayor abundamiento, cabe plantearse si una medida como la propuesta cuenta con amparo teórico constitucional, al alejarse de lo preceptuado en el artículo 63 N° 16 Constitución Política de la República que señala:

 “Art. 63 Sólo son materias de ley:

16) Las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares y pensiones de gracia.

Las leyes que concedan indultos generales y amnistías requerirán siempre de quórum calificado. No obstante, este quórum será de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de delitos contemplados en el artículo 9º;”

 16.- Que, sin perjuicio de lo anterior y sin entrar en aquella discusión, cabe señalar que, a todas las normas y principios, tanto del orden interno como internacional que se pronuncian respecto a la prohibición de efectuar discriminaciones arbitrarias, podemos sumar lo expuesto en la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas 43/173, de 9 de diciembre de 1988, referida al Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, la cual señala en el principio 5:

 “1. Los presentes principios se aplicarán a todas las personas en el territorio de un Estado, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia religiosa, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.”

En el mismo sentido, el Principio 3 del mismo instrumento internacional consigna a propósito de este conjunto de directrices, lo siguiente:

 “No se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres so pretexto de que el presente Conjunto de Principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado”.

 Asimismo, la guía para las personas privadas de libertad, elaborada por jurisconsultos, a petición de la Corte Europea de Derechos Humanos, que expone en su documento de 2019 la plena aplicación del principio de no discriminación contenido en la Convención Europea de Derechos Humanos señala:

 “Artículo 14. El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación”.

 A mayor abundamiento es pertinente indicar la existencia de nutrida jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos en relación a esta materia, velando siempre por la ausencia de cualquier tipo de discriminación en el trato y medidas dirigidas a los privados de libertad.

17.- Que, en fin, en relación a la supuesta legitimidad en la excepción que hace el proyecto de ley respecto de los llamados delitos de lesa humanidad, simplemente por tener esta naturaleza, no considerándolos en el indulto general, cabe destacar que el Derecho Internacional Público se ha hecho cargo de ellos, tanto en la costumbre como en los tratados. Y si bien, el derecho internacional obliga a los estados a sancionar dichos delitos, sin embargo, no prohíbe la posibilidad de otorgar medidas y beneficios o garantías, como se puede apreciar en los siguientes instrumentos internacionales: el artículo 6 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, obliga a establecer sanciones severas, sin aludir a beneficios carcelarios; el artículo 4 de la Convención contra la Tortura, indica la necesidad de penas adecuadas para dichos delitos; el artículo 1 y 3 de la Convención Interamericana sobe Desaparición Forzada de Personas, obliga a la sanción de los delitos en comento de acuerdo a los mecanismos constitucionales, permitiendo atenuantes; el artículo 110 del Estatuto de Roma, referido a la reducción de la pena (no aplicable al asunto ratione tempore) no dispone que los beneficios carcelarios deban estar excluidos a este tipo de delitos.

Por su parte, la costumbre internacional no consagra la prohibición de entregar beneficios carcelarios a los delitos de lesa humanidad. Y el denominado soft law (entendiendo por éste, el cumulo de instrumentos internacionales emanados de recomendaciones, observaciones, declaraciones, etc.) no constituye obligación jurídica vinculante alguna.

Si el derecho internacional público no prohíbe la aplicación, bajo ciertas condiciones, de beneficios carcelarios para el cumplimiento de condenas (considerando que ellos no afectan el delito), menos aún podría prohibir el indulto, medida que se entrega por gracia, y en el contexto actual, por razones humanitarias, sin afectar el delito establecido en la sentencia. El otorgar el indulto debiera respetar las normas de derecho internacional que imponen la necesidad de no discriminación arbitraria e igualdad ante la ley. Así lo declaran Artículo 1 Convención Interamericana de DDHH, artículo 2 y 3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

18.- Que, de este modo, la discriminación que el proyecto termina realizando, al excluir de la protección a la salud y la vida a determinados grupos en consideración al delito por el que fueron condenados, carece de fundamentación razonable, pues se aleja de la finalidad de la iniciativa legal y promueve un trato diferenciado arbitrario, al no tener un fundamento inspirado en las motivaciones de salud pública que motivan la iniciativa legal. En efecto, las normas que excluyen a determinadas personas del indulto, en razón de la naturaleza del delito cometido, pese a estar dentro del grupo de mayor vulnerabilidad frente a la pandemia, no satisfacen el estándar de una diferenciación razonada, y se alejan del objetivo de velar por la protección a la salud y la vida, evidenciando la inconstitucionalidad de las disposiciones cuestionadas en el presente requerimiento de inaplicabilidad.

19.- Que, al respecto, no puede obviarse la necesaria vinculación que debe existir entre las ideas matrices del proyecto de ley, es decir, la razón de la iniciativa, que como ha señalado esta Magistratura, [e]l Mensaje o Moción configuran con su respectivo articulado una totalidad que presume una coherencia interna. Con todo, no puede perderse de vista, que en definitiva será el articulado del proyecto el objeto de la votación en ambas Cámaras y por consiguiente allí deben estar fielmente vertidas las ideas matrices o fundamentales del proyecto. A mayor abundamiento, carecerían de todo sentido las explicaciones contenidas en un Mensaje o Moción sin la existencia del articulado pertinente. (STC 259 c. 16).

Por su parte, la doctrina nacional más sólidamente asentada ha expresado sobre esta materia que: “las ideas matrices o fundamentales son aquellas principales, básicas, de mayor repercusión, de las cuales derivan o pueden provenir las que son de simple desarrollo, complemento, derivación o corolario de la fuerza generadora de las primeras (…) Confirma esta interpretación lo que manifestara el fallo del Tribunal Constitucional, el 26 de octubre de 1972, que lleva las firmas de los señores Rafael Retamal, Jacobo Schaulsohn, Adolfo Veloso e Israel Bórquez (rol 9, publicado en el Diario Oficial de 6 de noviembre de 1972, incluido en Tribunal Constitucional de la República de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1973 volumen II, pág. 63: “12. Que no puede aceptarse la tesis del requerimiento en cuanto que sea el texto del artículo o del precepto legal proyectado que se contiene en una moción o mensaje el que determine por sí sólo la idea matriz o fundamental del proyecto, ya que no puede prescindirse de considerar al efecto, las razones –causas o propósitos- que invoca el autor como inspiradoras de su iniciativa para recabar la aprobación del texto que sugiere como norma legislativa en la conclusión de ella. La idea matriz o fundamental está constituida por la situación, materia o problemas específicos que el autor del proyecto de ley señale como existentes y a cuya atención, en todas sus implicancias, quiere acudir por la vía de su potestad normativa legal. La idea matriz es la representación intelectual del asunto que se quiere abordar, es el problema que se desea resolver. Los textos legislativos son los medios o instrumentos hipotéticos para lograr la satisfacción de ese objetivo (…)” (Alejandro Silva Bascuñán, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo VI, p. 123).

En fin, el Diccionario Constitucional de García y Contreras, se señala en relación a este término: que si bien “todo proyecto de ley puede ser objeto de adiciones o correcciones durante su tramitación en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto (…) Las ideas matrices o fundamentales también constituyen un límite a la facultad presidencial de vetar un proyecto de ley aprobado por ambas Cámaras del Congreso”.

20.- Que, en base a lo anterior, se puede concluir que, en el caso sometido a nuestro examen en estos autos, la coherencia interna que debe existir entre las ideas o fundamentos de la propuesta legal y su articulado no se verifica cuando existe una evidente contradicción entre la finalidad declarada de protección a los grupos vulnerables al virus COVID-19 y la exclusión de determinados integrantes de estos grupos vulnerables. Esto, en virtud de un factor ajeno a las consideraciones de salud, como ocurre cuando se fundamenta la exclusión en el carácter del delito por el que ha sido condenada la persona, pese a que, para el objetivo pretendido con el indulto, esto es, evitar el contagio del virus, esa persona se encuentra en la misma condición de vulnerabilidad que aquella a quien se le otorgó el beneficio por haber cometido un delito de distinta naturaleza.

21.- Que en definitiva, la diferenciación termina evidenciando tal carencia de fundamentos razonables que genera un escenario en el cual, estando frente a dos personas de la tercera edad, se decide proteger a una y dejar a su suerte a la otra, según el delito cometido, de manera tal que, para aquel que se ve privado del indulto, la medida se termina transformando en un nuevo reproche punitivo, al quedar al margen de una medida de salud pública que tiene como elemento central la condición fisiológica de la persona, en atención al delito por el que ha sido condenado.

22.- Que, al margen de los planteamientos que pretenden justificar la presente decisión legislativa, argumentando que el proyecto de ley de indulto no utiliza como único criterio el factor edad, pues también aludiría a otras variables tales como la gravedad del delito; los tiempos mínimos de cumplimiento; o, extensiones de pena, lo cierto es que lo que motiva la iniciativa legal, y que parece de toda plausibilidad, no es la gravedad del delito y su pena en abstracto, sino criterios referidos al riesgo de la salud de los privados de libertad, de manera tal que tomar en consideración otros elementos -cumplimiento de pena, gravedad del delito u otros-, no guarda relación con el peligro que el virus COVID-19 representa para la población privada de libertad. Además, es preciso recordar que la facultad del legislador no puede desconocer los Derechos Fundamentales, siendo esto un criterio asentado en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al existir ciertos principios que no son posibles de vulnerar, por su carácter constitucional de acuerdo al artículo 5 inciso 2º de nuestra propia Carta Fundamental y por las propias obligaciones asumidas por el Estado chileno en materia de respeto a los Derechos Humanos.

23.- Reseñada esta diferenciación carente de razonabilidad, no podemos dejar de mencionar que, tal como ha señalado esta Magistratura, entendida la igualdad ante la ley como la exigencia de un trato igualitario para quienes están en idénticas condiciones, y uno distinto para quienes están en diversas posiciones, resulta legítimo al legislador establecer diferencias de trato siempre que ellas no sean arbitrarias, para lo cual deben cumplir, a lo menos, con la exigencia o cartabón de la razonabilidad. De este modo, la diferenciación que plantean los preceptos cuestionados en esta oportunidad, fundada en la naturaleza del delito cometido por el condenado y no en la edad o condición fisiológica del mismo, carece de razonabilidad, desde que no se aviene con la finalidad del proyecto mismo y toma un criterio particular con la única finalidad de excluir a determinadas personas del mismo, dejando a esos individuos expuestos a sufrir las consecuencias de una enfermedad que no están en condiciones de enfrentar, poniendo en serio riesgo no sólo su integridad física y psíquica, sino que derechamente su vida, vulnerándose flagrantemente la garantía del artículo 19 Nº 1 Constitucional.

24.- Por lo demás, un examen somero de razonabilidad respecto de la diferenciación establecida por el legislador, a fin de determinar que esta no es arbitraria, nos exige a analizar tres presupuestos:

i) la finalidad declarada por el legislador al crear el beneficio

ii) la diferencia concreta de trato que se establece por el legislador

iii) el criterio de diferenciación, vale decir, en este caso, porqué a algunos se les concede un indulto y a otros no.

En relación al primer punto (i) ya hemos reseñado cual ha sido la finalidad declarada por el legislador al establecer el beneficio, esto es, la adopción de medidas tendientes a la protección de grupos de alto riesgo, y la reducción de los contactos interpersonales, a fin de prevenir las posibilidades de un foco de contagio masivo, protegiendo de esta forma a toda la ciudadanía.

Respecto al segundo supuesto (ii), cabe indicar que los artículos reprochados excluyen a determinados individuos de las medidas tendientes a alcanzar los fines descritos (indulto), independiente de que esos individuos se encuentren dentro del mismo grupo vulnerable.

Y en relación al tercer elemento (iii), el criterio de diferenciación es precisamente el delito por el que ha sido condenada la persona. Vale decir, pese a estar dentro del grupo de personas de mayor riesgo por razones de edad y salud, se excluye a algunos de entre ellos, según sea la naturaleza del delito cometido, tal como se desprende de las normas de los artículos 15 y 17 que se impugnan.

25.- Que, así, podemos apreciar como el criterio de diferenciación entre unos y otros carece de razonabilidad, desde que siendo el elemento rector e inspirador de la iniciativa legal la protección de la salud y consecuencialmente de la vida de las personas que se encuentran en los grupos de mayor riesgo por edad, se establece como factor de discriminación para acceder al beneficio, la naturaleza del delito cometido, elemento que carece de toda importancia frente a la posibilidad concreta de verse expuesto a un virus de graves consecuencias para alguien de esas condiciones fisiológicas, motivo por el cual las consideraciones a la naturaleza del delito cometido, no justifican una exclusión como la pretendida en las normas reprochadas en esta oportunidad. En cualquier caso, un análisis de las características de peligrosidad del condenado constituye un aspecto que válidamente pudo ser objeto de un análisis particular, caso a caso, pero bajo ninguna circunstancia resulta tolerable el establecimiento de una verdadera “categoría sospechosa” dentro de la cual se priva de toda protección a los individuos que la integran, tal como está ocurriendo en este caso, con el presente proyecto de ley. 

26.- Que, en el mismo sentido, resulta menester indicar que no es posible aceptar la idea de que, en el caso de la amnistía, ésta constituiría una liberalidad graciosa, objeto de una ley basada en la pura voluntad benefactora de su autor, al punto que a éste le bastaría esgrimir un fundamento cualquiera para legitimar su concesión.

Si la diferencia específica radica en que regula una amnistía, en todo caso se trata de una ley, que, por gobernar personas libres y no objetos de dominio o disposición arbitraria, debe poseer fundamentos aceptables como justificación racional. Tanto para otorgar la amnistía, a fin de que no beneficie a delincuentes y malhechores consumados, cuanto al denegarlo a unos y conferirla a otros, no obstante encontrarse en análoga situación.

Este último es el caso que nos convoca pues, tal como se ha dicho repetidamente, se trata de una misma población penal y que se halla afecta al mismo problema de salud general.

27.- Como corolario, podemos indicar que, desde un criterio teleológico, básico en una Ley de esta naturaleza, atender a otros criterios ajenos al riesgo a la salud, resulta absolutamente inconducente y poco efectivo para paliar los efectos negativos del COVID-19 en recintos penales. Por último, si se quisiera persistir en distinguir según la gravedad del delito, bien podría haberse adoptado una medida de carácter temporal que estuviera vigente mientras dure la situación de catástrofe sanitaria, pero no como ha ocurrido en la especie, donde se ha optado por una decisión legislativa de carácter general y permanente, circunstancias bajo las cuales, una diferenciación como la planteada, resulta insostenible.

28.- En atención a lo expuesto, en opinión de estos disidentes es evidente la inconstitucionalidad de las disposiciones cuestionadas, pertenecientes al proyecto de ley que se busca promulgar, desde que se establece una diferencia de trato entre iguales (los privados de libertad que pertenecen a grupos vulnerables ante el virus COVID-19) careciendo ello de un fundamento razonable que la justifique, desde que el criterio diferenciador del legislador no responde a factores relativos a la salud de las personas, sino que a cuestiones de una naturaleza diversa, como son la gravedad del delito por el que fueron condenados. Criterio que contraría evidentemente con las ideas o fundamentos del Mensaje, que como ya se señaló precedentemente, constituyen un límite para el legislador.

Tal diferenciación en los términos descritos pugna abiertamente con el artículo 19 Nº 2 constitucional, relativo a la igualdad ante la Ley, garantía que, tal como ha indicado la doctrina “...se traduce en la imposibilidad de establecer diferencias entre iguales, cuestión que nuestra Carta Fundamental consagra expresamente en el artículo 19 N° 2. Esta norma importa una opción del constituyente a fin de que todos los que se encuentran en una misma categoría, situación o circunstancia, sean tratados de manera similar por la norma legal, sin que existan entre ellos privilegios o discriminaciones arbitrarias.” (Martínez Estay, José Ignacio y Zúñiga Urbina, Francisco, “El principio de razonabilidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, en Revista Estudios Constitucionales Año 9, Nº 1, 2011, p. 210). 

29.- Que es precisamente este presupuesto de “igualdad entre iguales” el que no se logra satisfacer en la especie, motivo por el cual, en opinión de estos disidentes, el presente requerimiento de inconstitucionalidad debió ser acogido para, de este modo, restablecer la observancia al mandato constitucional de prohibición de toda discriminación arbitraria contenido en el artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental, además de velar por el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, que estando privadas de libertad, se encuentran dentro de los grupos de mayor vulnerabilidad frente a la pandemia, pues esa condición de encierro no los priva del reconocimiento de la garantía contenida en el numeral 1 del mencionado artículo 19 constitucional, la cual, a la luz del presente proyecto de ley, ha quedado gravemente carente de protección.

30.- Que finalmente, en relación al argumento peregrino que pretende demostrar que el Presidente de la República puede restringir derechos discrecionalmente y, por tanto, establecer las diferencias o discriminaciones que estime convenientes, durante los estados de excepción constitucional decretados por él, afirmación que se ampara en alguna discutible tesis académica que sostiene que el control judicial se anularía respecto de los actos dictados por aquél en dicha situación excepcional, toda vez que prácticamente se suspendería el principio de separaciones de funciones, al extremo de transformar al Presidente en el último intérprete de la constitucionalidad, es conveniente aclarar someramente tal divagación a continuación.

Sin entrar a discutir la tesis que sirve de base al argumento que intenta justificar una discrecionalidad presidencial sin límites durante estados de excepción constitucional, inmune al control jurisdiccional, sólo cabe aclarar que aquélla está referida únicamente a los actos administrativos del Presidente de la República y en absoluto a los actos legislativos. Tal argumento, en primer lugar, ignora los avances del constitucionalismo contemporáneo y, en segundo lugar, de verificarse en la práctica, importaría un retroceso histórico respecto del Estado democrático de derecho, al punto de restablecer los denominados actos del príncipe o actos de imperio, propios del régimen monárquico y la eventualidad de que se impusieran unilateralmente las más graves arbitrariedades por parte del poder ejecutivo.

El moderno Estado constitucional vigente, como viene siendo asumido por la mayoría de los Estados, comporta la total sujeción de éstos a los principios de supremacía constitucional formal y material, en todas sus actividades, por de pronto la legislativa y la judicial, inclusive la ejecutiva, por un imperativo de jerarquía normativa propia del ordenamiento jurídico. Por ello se habla en la doctrina, de un constitucionalismo garantista, fundamentalmente, porque los derechos fundamentales constituyen el núcleo o la dimensión sustancial del Estado de derecho. Los estados de excepción constitucional están regulados estrictamente en la Constitución y la correspondiente Ley Orgánica Constitucional, ninguna de las cuales dispone esa discrecionalidad que se pretende y que, para ser posible, tendría que existir norma expresa que lo autorizara, lo que no ocurre en la realidad, es decir, en el ordenamiento jurídico vigente.

31.- Que, por todos los argumentos aquí expresados por estos Magistrados disidentes, concurrimos a acoger el requerimiento parlamentario por existir en las normas impugnadas en éste, una evidente falta de razonabilidad que conlleva la vulneración a derechos tan fundamentales como la vida e integridad física y psíquica y la igualdad ante la ley de aquellos presos que se encuentran en la misma situación de alta vulnerabilidad y de contagio, por efecto de la pandemia viral que amenaza a toda la población penal y, en especial a ellos por su condición de edad y salud. De ese modo, a dichos presos se les excluye del beneficio del indulto general conmutativo por la naturaleza del delito cometido, en circunstancias que se les aplicará a personas que se encuentran en la misma condición de edad y salud que establece el fundamento del proyecto de ley en cuestión, lo que importa una flagrante y grave vulneración constitucional.

PREVENCIONES

El Ministro señor Cristián Letelier Aguilar previene que concurre a la sentencia que rechaza el requerimiento de inconstitucionalidad, en contra de los artículos 15 y 17 del Proyecto de Ley que concede indulto general conmutativo a causa de la enfermedad COVID-19, presentado por un grupo de señores H. Senadores de la República, que corresponden a más de una cuarta parte de los miembros en ejercicio, teniendo únicamente presente las siguientes consideraciones:

Consideraciones Preliminares

1°. Que, el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, enviaron al Congreso Nacional el Mensaje N°019-368, que contiene el Proyecto de Ley que concede indulto general conmutativo a causa de la enfermedad Covid-19 en Chile. Dicho Mensaje se dirige al H. Senado, iniciándose su tramitación el día 25 de marzo del año en curso. Expresa el mensaje que el fundamento de la iniciativa legislativa tiene lugar con la declaración de la Organización Mundial de la Salud -el pasado 11 de Marzo de 2020- que la enfermedad Covid-19, producida por el virus Sards-CoV-2, constituye una pandemia que afecta mayormente a determinados grupos etarios. Por tal motivo y con el fin de restringir la propagación del Covid-19, resulta necesaria la protección de las personas privadas de libertad;

2°. Que, agrega el Mensaje citado, que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en conjunto con Gendarmería de Chile han preparado un plan de prevención y cuidado destinado a la población penal de alto riesgo, para el caso que surgiera algún brote de la señalada enfermedad al interior de las Unidades Penitenciarias, especificando tales medidas.

No obstante, ellas serían insuficientes, motivo por el que somete a consideración del Congreso Nacional, el proyecto de ley que concede el referido indulto, que comprende dos aspectos: a) Las personas condenadas que se verán beneficiadas por el proyecto de ley, y b) Aquellas que teniendo la misma calidad penitenciaria, no se les aplicará el indulto general conmutativo, debido a que el proyecto de ley excluye a los condenados por determinados delitos, considerando la peligrosidad del bien jurídico protegido penalmente;

3°. Que, la población penal que se verá favorecida será la que se indican a continuación: (i) las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la ley, tengan 75 años de edad o más; (ii) las personas que tengan más de 65 y menos de 75 años, bajo la condición de que hayan cumplido la mitad de la pena, y les reste por cumplir un saldo igual o inferior a los 36 meses de la pena impuesta; (iii) las mujeres embarazadas o que sean madres de un infante menor de dos años, con la modalidad que hayan cumplido un tercio de la pena y restándoles por cumplir un saldo igual o superior a los 36 meses de reclusión o presidio.

A continuación, el proyecto hace extensivo el beneficio del indulto a quienes cumplan pena de reclusión nocturna, parcial nocturna y aquellos condenados que tengan el beneficio de salida controlada al medio libre, estos últimos sujetos al cumplimento efectivo de la mitad de la pena, y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los 36 meses de reclusión o presidio. Huelga decir que el indulto consiste en la conmutación, esto es, en una reclusión domiciliaria total por el saldo de la pena que le queda por cumplir;

4°. Que, el proyecto de ley, como se expresa precedentemente, excluye de la modalidad de la pena en que los favorecidos con el indulto la cumplirán, a quienes hayan sido condenados por los tipos penales que refiere el artículo 15 del proyecto de ley, complementado por el artículo 17 del mismo y que, configuran las disposiciones que el requerimiento parlamentario censura, por considerarlos inconstitucionales.

Tales exclusiones las argumenta la iniciativa de ley en la existencia de diversos cuerpos legales que, en materia de ejecución penal establecida originalmente en una sentencia ejecutoriada, establecen un régimen diferenciado respecto de ciertos delitos considerados de mayor gravedad, señalando cuerpos legales que así lo efectúan. Agrega que los Estados, conforme al derecho internacional de los derechos humanos, tienen facultades para adoptar medidas especiales para proteger los derechos de determinados colectivos. La contestación del requerido otorga mayores luces acerca de la restricción impuesta, al argumentar que la medida obedece a la gravedad de los delitos que el catálogo comprende;

5°. Que, dentro de los motivos esgrimidos por los parlamentarios requirentes, para considerar que ciertos artículos del proyecto son inconstitucionales, resulta atendible profundizar, en aquel que enfatiza la diferencia de trato, lo que produciría una discriminación arbitraria, que el artículo 19 N°2 constitucional prohíbe a la ley y a toda autoridad efectuar.

Sobre este aspecto, cabe considerar lo que esta Magistratura Constitucional declaró en sentencia recaída en otro requerimiento parlamentario, al pronunciarse acerca de un proyecto de ley que modificaba el D.L. N ° 321, de 1925, sobre libertad condicional, el que fue acogido parcialmente, expresando: “[…] en caso alguno, puede excluirse a un determinado grupo de personas, cualquier sea el delito por el que fueron condenadas, de acceder a la libertad condicional, si cumplen los requisitos previstos en la ley; y de otra, que corresponde, precisamente al legislador determinar esas condiciones, sin que exista una regulación especial que delimite su competencia, pero debiendo, naturalmente, sujetarse al respeto íntegro de los principios y normas constitucionales, incluyendo, evidentemente, el respeto de los derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los condenados, comenzando por la igualdad ante la ley, la proporcionalidad y los derechos vinculados con el acceso a la justicia.”(STC Rol N° 5677 c.11);

6°. Que, en nada puede este juez constitucional estar más de acuerdo con la doctrina señalada, tanto que concurrió con su voto a suscribir la sentencia que así lo estableció.

No obstante, la exclusión que realiza el proyecto de ley censurado por los parlamentarios requirentes, sea similar o semejante, a la que dio lugar al proceso en que recayó el fallo mencionado, ocasiona que surjan ciertas circunstancias con incidencia en lo constitucional que resultan inevitable soslayarlas.

El proyecto de ley que concede indulto general conmutativo y el Estado de Excepción Constitucional vigente

7°. Que, la doctrina ha señalado que los estados de excepción constitucional constituyen “un mecanismo contemplado en la constitución de un país en caso de que exista alguna situación extraordinaria, como catástrofe natural, perturbación grave del orden interno, guerra exterior, guerra civil, invasión, o cualquier otro peligro considerado gravísimo, con la finalidad de afrontarlo adecuadamente. Habitualmente, un régimen de excepción contempla la suspensión o restricción de ciertos derechos fundamentales” (Silva Bascuñán, Alejandro (2004) “Tratado de Derecho Constitucional” 2a Edición, Ed. Jurídica de Chile. p.15);

8°. Que, nuestro código político prevé el estado de asamblea, el estado de sitio -en ambos el Presidente de la República los declarará con acuerdo del Congreso Nacional- y los estados de catástrofe y de emergencia que sólo requieren de decreto presidencial.

Respecto del estado de catástrofe, el Jefe de Estado tiene la obligación de informar al órgano legislativo las medidas adoptadas en virtud de este estado de excepción constitucional. Si lo decreta por más de un año requiere acuerdo del Congreso Nacional (artículo 41 CPR). Tratándose del estado de emergencia también la Constitución señala que sólo requiere decreto presidencial, pero para sucesivas renovaciones, necesita aprobación del poder legislativo (artículo 42 CPR). El artículo 44 constitucional entrega a una ley de carácter orgánica constitucional la regulación de los mismos, estando vigente, sobre la materia la Ley N°18.415 denominada LOC de los estados de excepción;

9°. Que, las situaciones de excepcionalidad reguladas en el texto constitucional, en que los derechos constitucionales de las personas pueden ser suspendidos o restringidos, tienen su origen en la doctrina constitucional de la inmunidad de jurisdicción de que gozaría el Presidente de la República.

De esta forma, existe una corriente que sustenta que los tribunales de justicia resultan incompetentes para controlar tanto el decreto que declara un estado de excepción como también los actos adoptados en razón del mismo. Como afirma un autor “Esta tesis implica afirmar la prioridad del Presidente de la República sobre los jueces para interpretar el texto de la Constitución respecto los supuestos de excepción del artículo 39 de la Constitución. Con ello no estamos sosteniendo que la potestad presidencial está libre de todo control, porque dejamos intacta la competencia del Congreso […]” (Silva Irarrázaval, Luis (2018) “El Control Judicial de los Estados de Excepción Constitucional: La Supremacía del Presidente de la República”, Revista Chilena de Derecho, vol. 45 N°1, p.81 y 82).

Por el contrario, refiere el mismo autor, hay doctrina que afirma que con la modificación constitucional del año 2005, que agregó al artículo 45 del texto fundamental lo siguiente: “No obstante, respecto de las medidas particulares que afecten derechos constitucionales, siempre existirá la garantía de recurrir ante las autoridades judiciales a través de los recursos que corresponda”, es en consecuencia, el Poder Judicial el que está facultado para revisar lo obrado por el Jefe de Estado en un estado de excepción, a través de las acciones cautelares, teniendo así la interpretación final de lo actuado por el Presidente.

Sin embargo, la distinción que el derecho constitucional realiza entre actos de gobierno y actos de administración, y de conformidad con el tenor literal del artículo 39 constitucional, nos lleva a concluir que el Primer Mandatario en un estado de excepción constitucional tiene atribuciones amplias que, obviamente, se requiere las ejerza, dentro de una órbita de discrecionalidad, de manera prudencial, con el propósito de amainar y en lo posible restaurar el hecho que lo ocasionó su declaración y que, en cuanto las medidas que adopte -de carácter particular- cabe recurrir al Poder Judicial para su revisión. No así, respecto de decisiones de carácter general que englobe a un conjunto de personas;

10°. Que, reseñado someramente el campo normativo y doctrinario, referido a un estado de excepción constitucional, es del caso registrar que, atendido el brote del virus coronavirus-2 del síndrome respiratorio agudo grave, que afecta al mundo y del cual no está ajeno nuestro país, el Presidente de la República con fecha 18 de marzo de 2020, en virtud del Decreto Supremo N°104, declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio nacional, por un plazo de 90 días. Es decir, desde la fecha señalada y hasta ahora, fecha de esta sentencia, el territorio chileno se encuentra sujeto al estado de catástrofe, adquiriendo vigor los artículos 39, 41, 44 y 45 constitucionales; la ley orgánica constitucional N°18.415 y el decreto supremo citado;

11°. Que, el proyecto de ley que concede indulto general conmutativo inicia, como se dijo en un considerando anterior, el trámite legislativo el día 25 de marzo pasado, es decir en plena vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, siendo fruto de una medida adoptada por el Jefe de Estado con el propósito de evitar el contagio del virus dentro de los recintos penitenciarios, o al menos disminuirlo, y en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 63 N°16 constitucional;

12°. Que, en el marco de excepción constitucional vigente, tiene lugar el mencionado artículo 39 en la parte indica que: “El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción…”, lo que implica que los derechos constitucionales en estado de catástrofe pueden ser privados o limitados en su ejercicio.

En este contexto, un precepto legal que responda a una iniciativa del Presidente de la República efectuado en un estado de excepción constitucional y que, afecte derechos constitucionales de un grupo de personas, siempre que el fundamento de su consagración se encuentre en el ordenamiento jurídico y que obedezca a motivos plausibles será conforme a la Constitución. Lo que, eventualmente, podría no ser así, de dictarse el cuerpo legal bajo normalidad constitucional;

13°. Que, se ha sostenido por esta Magistratura Constitucional, recogiendo moderna doctrina del derecho constitucional, que toda norma jurídica impone al legislador dos límites: que respete los derechos fundamentales en su contenido esencial y que tenga una justificación razonable. Los preceptos que impugna el requerimiento parlamentario, de afectar derechos y garantías constitucionales -eventualmente- por aplicación del artículo 39 constitucional, deberán ser declarados conforme a la carta fundamental.

En cuanto a la razonabilidad de las normas jurídicas objetadas, este Tribunal Constitucional ha sostenido que “La razonabilidad es el cartabón o estándar que permite apreciar si se ha infringido o no el derecho a la igualdad ante la ley asegurado por el art.19, N° 2, de la Constitución Política. De esta manera, la garantía de la igualdad ante la ley no se opone a que la legislación contemple tratamientos distintos para situaciones diferentes, siempre que tales distinciones o diferencias no importen favores indebidos para personas o grupos” (STC Rol N°1138 c.24. En el mismo sentido roles N°1140 C.19; 1365 c.29; 2841 c.14, entre otros).

En el mismo sentido, ha sostenido que “las diferencias o discriminaciones entre las personas no tienen, de suyo o per sé, inconveniente o contradicción en el texto de la Constitución si es que ellas tienen un sólido fundamento en el bien común, objetivo principal de la existencia del Estado. Es más, en algunos casos tales diferencias, algunas previstas por el propio constituyente, pueden resultar una saludable solución a conflictos, emergencias o requerimientos del bienestar general” (STC Rol N°280, c.20);

14°. Que, como se ha expuesto a lo largo de esta prevención, la concesión de un indulto general conmutativo mediante el proyecto de ley que origina estos autos constitucionales, se efectúa en medio de una afectación de pandemia en el país, que ha alterado el normal funcionamiento de la sociedad en sus distintas esferas, la cual no es ajena a los internos de los recintos carcelarios.

Por consiguiente, reemplazar el cumplimiento de una pena privativa de libertad desde la prisión a la residencia del condenado es de toda prudencia y por tanto conforme a al principio de razonabilidad. Es cierto que hay exclusiones expresas, como aquel delincuente condenado por violación, que no tendrá indulto -aún en caso de cumplir con los requisitos que el proyecto de ley exige- pero también están aquellos que no cumplen todos los requisitos para verse beneficiados con el indulto, es el caso de quien no ha cumplido la mitad de la pena o los 36 meses, y tiene la edad de 65 años o más, o bien aquel interno que habiendo cumplido dos tercios de la pena tiene 60 años. Siempre el legislador al establecer criterios y exigir determinados requisitos afecta a ciertas personas. De esta forma, el proyecto de ley está respondiendo a una situación especial de salubridad cumpliendo con los estándares de razonabilidad que justifican su promulgación;

15°. Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, toda persona que crea ser afectado por discriminación de la ley, tiene la facultad de recurrir ante los tribunales de justicia pertinentes, y aún ante este Tribunal Constitucional, haciendo valer las garantías constitucionales que estimare se le privan por el cuerpo legal reseñado, y ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 constitucional en aquella parte que dice: ”No obstante, respecto de las medidas particulares que afecten derechos constitucionales, siempre existirá la garantía de recurrir ante las autoridades judiciales a través de los recursos que correspondan”;

16°. Que, además, el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le concede el artículo 32 N° 14 del texto constitucional, está facultado a otorgar indultos particulares, en todos aquellos casos que así lo exija la especial condición de una persona condenada por alguno de los delitos excluidos del beneficio del indulto general y que, el Primer Mandatario, como Jefe Supremo de la Nación no sólo tiene la atribución sino que la obligación moral y jurídica de hacerlo, considerando que muchos de ellos pertenecen al grupo etario Adultos Mayores, que el Estado de Chile protege y ampara;

17°. Que, en este sentido, resulta propicio recordar lo que expresara un profesor de derecho constitucional: “creo que siempre se puede mitigar el dolor de los que sufren una realidad determinada, aunque incluso la sufran en principal medida por su propia culpa” (Guzmán, Jaime, Escritos Personales Zig Zag. Fundación J. Guzmán, Diciembre 1992. p.180);

18°. Que, aún más, el Congreso Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 6° constitucional que expresa “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella […]” debiera explorar cada discriminación de esta naturaleza y ver la forma de poner remedio a esta situación, que pudiese llevar a conflictos.

Conclusiones

19°. Que, en consideración a lo antes expuesto, este Ministro está por rechazar el requerimiento parlamentario en examen, atendido al estado de excepción constitucional de catástrofe que afecta al país, situación jurídica constitucional que amplía las atribuciones del Presidente de la República, según se ha explicado ut supra, en que por aplicación del artículo 39 constitucional, el Jefe de Estado puede afectar derechos y garantías constitucionales;

20°. Que, en tal estado de cosas, y considerando la extrema necesidad de despoblar las cárceles, atendida la calamidad pública que afecta al país, el proyecto de ley se ajusta, en términos generales a la Carta Fundamental;

21°. Que, como se mencionó anteriormente, el Congreso Nacional a través de sus facultades legislativas debe poner en resguardo y dar solución a quienes se puedan ver discriminados arbitrariamente por un proyecto de ley;

22°. Que, en mérito a lo dispuesto en el artículo 45 de la Carta Fundamental, aún siendo el texto del proyecto de ley conforme a ella, son procedentes las acciones cautelares pertinentes, si alguna persona condenada por los delitos excluidos del beneficio del indulto general, así lo estimare plausible.

El Ministro señor Rodrigo Pica Flores estuvo por rechazar el requerimiento deducido, teniendo presente únicamente las siguientes consideraciones:

Acerca del proyecto y las normas objeto del presente proceso

1°. Que el proyecto cuestionado establece un indulto general de conmutación parcial de penas por algunos delitos y se funda, entre otros motivos, en el hacinamiento y las deficientes condiciones carcelarias, que pueden ser un factor de aumento del contagio para el covid-19, en ciertos grupos de riesgo, lo cual contribuye a bajar las posibilidades de contraer la enfermedad y a mitigar la saturación del sistema carcelario, sin perder de vista que los condenados por delitos más graves deben cumplir su pena efectiva e íntegramente.

2°. Que, de esa forma, los distintos grupos que el proyecto identifica como de riesgo incluyen a enfermos crónicos y mayores de 75 años, en la medida que tengan un mayor grado de exposición al contagio del covid-19, por causa de las condiciones de saturación, hacinamiento y carencias del sistema carcelario, ponderando además la peligrosidad y los delitos por los cuales fueron condenados y exigiendo requisitos objetivos respecto al cumplimiento de parte de la pena. 

3°. Que, para ello, dentro del marco constitucional vigente, el poder ejecutivo eligió la vía del indulto general conmutativo por medio de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, numeral 16°, de la Constitución Política. Debe tenerse presente que todo indulto se refiere a condenados, es decir a personas imputadas de delito respecto de las cuales se estableció por sentencia firme su participación en hechos delictivos, asignándoseles una pena de conformidad a derecho, la cual se encuentra en ejecución, lo cual se ve modificado por la vía del indulto, en este caso, por las razones de salud pública y riesgo, que el proyecto expone.

4°. Que, en este contexto, cabe recordar que entre los fines que la doctrina penal le ha atribuido al indulto se encuentran los de “(…) suavizar los rigores que resulten de la aplicación de leyes en extremo severas; rectificar yerros cometidos en la sentencia condenatoria; tomar en consideración circunstancias ignotas cuando se dicto? el fallo, como la buena conducta mantenida por el penado; atenuar la vigencia de la pena de muerte y hacer el experimento de su supresión fáctica antes de llegar a su abolición legal, y mantener viva en la comunidad el sentimiento de misericordia” (GUZMA?N D’ALBORA, Jose? Luis, “Título V. De la extinción de la responsabilidad penal. Artículos 93 a 105”, en POLITOFF LIFSCHITZ, Sergio y MATUS ACUN?A, Jean Pierre, Texto y comentario del Código Penal Chileno, Tomo I, libro Primero – Parte general, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2002, tomo I, p. 452 y ss).

5°. Que, de esa forma y solo con esos antecedentes, es dable concluir que el proyecto no contiene en sus normas atentados a los derechos y garantías del artículo 19, numeral 1°, de la Constitución Política. Al contrario, a la población de riesgo se le identifica en el proyecto en función de las peculiaridades del contagio del covid-19 en la cárcel y busca dejarlos fuera de ese riesgo mediante un indulto general y conmutativo de penas, lo cual es una actividad legislativa específica tendiente a la garantía y resguardo de la vida, la salud y la integridad física de los internos en cárceles que con frecuencia están saturadas, hacinadas y carentes de servicios médicos de apoyo suficientes para hacer frente a la pandemia.

Acerca de la naturaleza del delito y de la entidad de la pena como criterios diferenciadores al momento de regular indultos generales

6°. Los requirentes, su patrocinante, y parte de los comparecientes en las audiencias públicas, centran el reproche de constitucionalidad en el hecho de que el indulto que este proyecto de ley establece no alcanzaría a los uniformados condenados por delitos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos en dictadura.

7°. A este respecto, cabe mencionar que la proporcionalidad de la pena es entendida como “una relación de equilibrio entre la sanción impuesta y la conducta imputada” (Sentencia Rol N° 1518, cons. 28) se extiende como garantía a todo el orden punitivo estatal, viniendo a materializar el derecho constitucional de igualdad ante la ley (en este sentido sentencias Roles N°s 2658 cons. 7, 2884 cons. 22 y 2922 cons.35).

8°. Que, en ese entendido y como lo ha señalado la doctrina autorizada recogida por la jurisprudencia de este Tribunal, “la proporcionalidad de la pena constituye una materialización de la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos”... “ la pena, concebida como retribución jurídica (al responsable de un delito se asigna un castigo), se sujeta a principios jurídicos universales, como son los de intervención mínima, interdicción de la arbitrariedad y aplicación del principio de proporcionalidad, en virtud del cual y como sostiene un reputado autor, “la sanción debe ser proporcional a la gravedad del hecho, a las circunstancias individuales de la persona que lo realizó y a los objetivos político criminales perseguidos. La pena será proporcional a las condiciones que la hacen “necesaria”; en ningún caso puede exceder esa necesidad” (Mario Garrido Montt, Derecho Penal, Tomo I, p. 49).” (Sentencia Rol N° 2045, cons. 8°).

9°. Que, en efecto, la pena es el trato que el legislador ha determinado dar a ciertas conductas del ser humano, por considerarlas disvalorables. De tal forma, el delito por el cual se condena o la entidad de la pena resultante, son criterios plenamente válidos para determinar si un condenado debe o no permanecer en presidio efectivo. Este tema ha sido desarrollado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de graves violaciones de derechos humanos, específicamente para nuestro país, dejando en claro que “El Estado chileno tiene la obligación internacional de no dejar impunes estos tipos de crímenes y asegurar la proporcionalidad de la pena, absteniéndose de aplicar beneficios típicos de crímenes menos graves que puedan desvirtuar los efectos de las sentencias condenatorias para los crímenes de lesa-humanidad” (Comisionado Luis Ernesto Vargas, Relator para Chile, Comunicado No. 185/18, Comisión Interamericana de Derechos Humanos). Es decir, en una materia propia de la exoneración total o parcial de cumplimiento de la pena, como es el indulto, no solo se puede distinguir, sino que es un deber del Estado hacerlo.

10°. Es con posterioridad a ello, ya con sujetos condenados en el marco de un proceso penal con sentencia condenatoria firme, tramitado íntegramente en un período de normalidad constitucional y Estado de Derecho, que el cumplimiento de la pena y su desarrollo a lo largo del tiempo puede arribar al tema del indulto.

11°. Reiteradamente se ha señalado por este sentenciador en votos particulares de sentencias de inaplicabilidad de esta Magistratura que no se sustenta la existencia de un derecho subjetivo a la pena alternativa, ello cuando los procesos se encuentra en etapa de determinación de la entidad de la sanción, lo cual también se predicará en este caso acerca del indulto, que es una potestad propia del Jefe de Estado, más si se hace énfasis en que la proporcionalidad de la sanción sí es un tema de igualdad ante la ley, como lo ha reconocido reiterada y uniformemente la jurisprudencia de este Tribunal, y, por otra parte, el indulto es una excepción al cumplimiento de la pena.

12°. Al contrario, cabe señalar que está fuera de toda duda que el legislador sí está dotado de plenas facultades legislativas para determinar penas presidio efectivo en los delitos de mayor gravedad.

13°. En ese orden, la solicitud de un indulto solo podría ser considerada como un derecho al amparo del artículo 4.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos “Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente”, cuestión que por referirse al condenado a muerte además cabría entender como lo que en nuestro derecho sería un indulto particular. Es del caso señalar que el presente proceso no se refiere a la hipótesis de derecho internacional transcrita.

14°. En todos los demás casos, el indulto será una potestad exclusiva del Jefe de Estado (indultos particulares) o bien una cuestión de configuración legislativa (en el caso de indultos generales). En este sentido, los crímenes cometidos por el Estado en contra de ciudadanos, consistentes en la privación arbitraria de sus vidas, las ejecuciones sumarias, las torturas y la desaparición forzada de personas se encuentran sin duda entre los crímenes más graves que la humanidad conozca, calificables como violaciones graves de derechos humanos y además como crímenes contra la humanidad desde mediados del siglo XX, delitos en los cuales el agente del Estado, en lugar de ser un garante y promotor de derechos, pasa a ser el destructor de los mismos, usando al poder Estatal como medio de comisión de delitos, en función de decisiones de otros agentes poder público, en una relación de sumisión por parte del ciudadano que es además la victima de ese delito, que al atentar en contra de lo más esencial de la dignidad humana atenta en contra del género humano completo, de lo cual deriva su calificación de lesa humanidad.

15°. Cabe mencionar que la prohibición de crímenes contra la humanidad, así como su conceptualización en el estatuto de Nüremberg, fue además confirmada en el derecho internacional por los órganos de las Naciones Unidas, cuando el 11 de diciembre de 1946 la Asamblea General confirmó “los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nüremberg y las sentencias de dicho Tribunal”, mediante la adopción de su Resolución 95, en la quincuagésima quinta reunión plenaria de 11 de diciembre de 1946, momento a partir del cual las definiciones de crímenes de lesa humanidad han sido recogidos por la humanidad como principios de ius cogens y también como objetos de desarrollo jurisprudencial y de derecho internacional convencional.

16°. En ese entendido, el derecho internacional público, y por ende tanto los Estados como sus agentes, tiene claro desde diciembre de 1946 que estamos en presencia de aquellos ilícitos de mayor gravedad concebible, en los cuales el ofendido es la humanidad toda y de la forma que la proporcionalidad de la pena se entiende, estos son de aquellos ilícitos que merecen penas altas y que además merecen penas efectivas. Aún así, cuando en Chile se habla de desapariciones forzadas de personas, torturas y ejecuciones sumarias por agentes del Estado, muchos de los condenados por este tipo de delito son sujetos de condenas a penas inferiores a 5 años, además determinadas con la figura de la denominada “media prescripción”.

17°. Que siendo el indulto una potestad estatal exclusiva y excepcional para eximir total o parcialmente el cumplimiento de la pena, no resulta ni puede resultar arbitrario que se pondere por los órganos colegisladores la entidad y significación del ilícito cometido para determinar si se otorga o no indulto general, más si se trata de delitos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos por parte de agentes del Estado, cuyo es el caso de las normas cuestionadas al excluir a los condenados por delitos de lesa humanidad. En este sentido, este Tribunal ya se pronunció señalando que se ajusta a la Constitución la exigencia de requisitos diferenciados para condenados por delitos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos en materia de acceso a medidas alternativas al cumplimiento de penas efectivas, en específico, respecto de modificaciones al decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados, en el marco del proceso Rol N° 5677.

18°. No debe perderse de vista tampoco que la impugnación formulada implica que, de acogerse, quedarían incluidos en el indulto general y conmutativo, violadores de menores, secuestradores, homicidas, narcotraficantes, agresores sexuales de menores y femicidas, entre otros autores de delitos graves, sin que se plantee en esta litis ni en el proceso legislativo duda acerca de su peligrosidad ni menos acerca de la relevancia social del ilícito cometido, todo lo cual puede, y debe, ser ponderado por el legislador al establecer las normas de indulto general.

19°. Que la inclusión de otros delitos graves en la impugnación formulada en el requerimiento no es casual, pues los presos por quienes el requerimiento aboga y pretende sacar de las cárceles, violadores de derechos humanos, fueron condenados por delitos de secuestros y/o por delitos de homicidios en su mayor parte, motivo por el cual si no se elimina dicha exclusión de las normas del proyecto no podrían acceder al indulto. A la vez, ello desnuda que la intención del requerimiento es lo que usualmente se diría bajo la castiza expresión “sacar de la cárcel” a autores de graves violaciones de derechos humanos “a como dé lugar”, incluso si ello significase indultar a todos los violadores de menores, secuestradores, homicidas, narcotraficantes, agresores sexuales de menores y femicidas condenados (entre otros de los delitos contemplados como excepciones en las normas cuestionadas), lo que no deja de ser paradójico y contradictorio con el discurso cuasibélico de lucha e inflexibilidad frente a la delincuencia que usualmente se plantea desde algunos sectores del Congreso Nacional.

20°. Que tampoco debe perderse de vista, como antecedente adicional, que gran parte de los imputados sometidos a prisión preventiva en nuestro sistema penal han visto modificada dicha medida cautelar por la de arresto domiciliario total en las últimas semanas, por los mismos motivos referidos al covid 19, contribuyendo así a mitigar la saturación carcelaria por parte de población penal que no está cumpliendo condena y cuya culpabilidad y autoría no ha sido determinada por sentencia firme.

21°. Que, de esa forma, planteándose por los requirentes que los condenados por delitos de lesa humanidad son un grupo de riesgo por su sola edad o por su solo estado de salud y estando claro en el proyecto que la posibilidad de contagio –y por ende la pertenencia a grupo de riesgo- está determinada no solo por ello, sino sobre todo por las condiciones carcelarias en Chile, a lo que se suma la edad o el estado de salud, es entonces ineludible examinar cuáles las condiciones carcelarias de los condenados por delitos de lesa humanidad para determinar si, a propósito de los factores que pueden facilitar contagio de covid 19, se encuentran en similar posición que los presos comunes a efectos de estar en igual posición de riesgo.

Acerca de las condiciones carcelarias de los condenados por graves violaciones de derechos humanos en dictadura

22°. Que el sistema penal de Chile, tanto en el artículo 19 de la Constitución Política como por explícita remisión al Sistema Internacional de Protección a los Derechos Humanos, no ha dejado fuera del margen de su protección a las personas que se encuentran privadas de libertad, reconociendo su calidad de sujetos de derechos, que a pesar de la pena que estén ejecutando, se les debe asegurar un estándar que asegure su dignidad y que permita satisfacer la finalidad de la pena. Así, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en adelante CADH, reconoce el derecho a la libertad personal, estableciendo causas por las que una persona puede ser privada de libertad (artículo 7), las garantías procesales a toda persona incursa en un proceso penal (artículo 8), el principio de legalidad penal (artículo 9) y el derecho a indemnización en caso de error judicial (artículo 10). Además, el artículo 5 reconoce el derecho a la integridad personal y prohíbe la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, exigiendo además que toda persona privada de libertad sea tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, todo lo cual debe entenderse además en relación a otras normas internacionales.

23°. Que, el mismo ordenamiento internacional ha previsto reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, previendo estándares que deben cumplir los locales destinados a dichas personas, parámetros para su higiene personal, alimentación, ejercicios físicos, servicios médicos, entre otras materias que configuran la delimitación respecto al concepto de dignidad que se ha referido (primer congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977), además de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos (conocidas como reglas Mandela, A/RES/70/175, adoptadas por la Asamblea general de la ONU, en el 70° período de sesiones, en diciembre de 2015).

24°. Que el carácter fundamental de reconocer la importancia de la intervención del Estado en la promoción de un estándar mínimo que permita la habitabilidad en condiciones dignas de los recintos penitenciarios, y que propendan a la reinserción de los reclusos, ha sido reiterado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha señalado que “(…) Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna” (Caso Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, sentencia del 2 de septiembre de 2004). Lo anterior se ha traducido en la determinación de obligaciones específicas de las cuales es garante el Estado, que debe ejecutar una serie de medidas con el objetivo de darles cumplimiento, pues las modalidades de ejecución de las medidas adoptadas no deben someter al preso a una situación de penuria o a una prueba cuya intensidad exceda el grado inevitable de sufrimiento inherente a la prisión.

25°. Que, en este orden, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha aproximado a precisar las condiciones carcelarias en las cuales deben encontrarse aquellas personas que se encuentren privadas de libertad y que tienen que ser garantizadas por el Estado, expresando, entre otras, las siguientes condiciones:

“a) el hacinamiento constituye en si? mismo una violación a la integridad personal y, además, obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciarios;

b) la separación por categorías deberá? realizarse entre procesados y condenados y entre los menores de edad y los adultos, con el objetivo de que los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición;

c) todo privado de libertad tendrá? acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia;

d) la alimentación que se brinde en los centros penitenciarios debe ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente;

e) la atención médica debe ser proporcionada regularmente, brin- dando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado cuando sea preciso;

f) la educación, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios, las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos;

g) las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios. La reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal en determinadas circunstancias;

h) todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene;

i) los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad;

j) los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano (...)” (Caso Pacheco Teruel y otros contra Honduras, Fondo, reparaciones y costas, sentencia del 27 de abril de 2012).

26°. Que adicionalmente, el sistema de protección de los derechos humanos obliga al Estado a ejecutar todas las medidas necesarias para proteger la integridad física y psíquica de aquellos privados de libertad. Lo anterior, se traduce, por una parte, en el imperativo de establecer medidas para evitar situaciones de emergencia, como podría ser un incendio o, incluso, el caso que motiva el proyecto de Ley, lo que incluye establecer protocolos para reaccionar ante dichos eventos, e incluso la obligación de instituir en el diseño de los mismos edificios, los mecanismos de prevención (Caso Pollo Rivera y otros contra Perú?, sentencia del 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319).

27°. Por su parte, debe constatarse que el Estado de Chile, por intermedio de diversos órganos, verifica, diagnostica y publica con frecuencia estudios e informes críticos de la situación carcelaria en Chile. En este sentido, resulta particularmente valiosa e ilustrativa la labor realizada por el Instituto Nacional de Derechos Humanos.

28°. En el “ESTUDIO DE LAS CONDICIONES CARCELARIAS EN CHILE” realizado por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, publicado en abril de 2019 y disponible en https://bibliotecadigital.indh.cl/bitstream/handle/123456789/1180/estudio-general-2016-2017.pdf?sequence=3 , se constatan las siguientes condiciones existentes al momento de realizarse el informe:

- Al menos 22 cárceles están por sobre el tope de su capacidad para alojar presos al punto que “En algunos colectivos los internos dicen que duermen hasta en los baños ubicados al interior de las celdas, instalando colchonetas para ello”. El informa califica como hacinamiento el porcentaje de ocupación superior al 120% de cada penal.

- El 51,3% de los hombres privados de libertad no cuenta con un espacio propio para dormir, es decir, más de la mitad de los presos no tiene una cama.

- La misma medición, en referencia a las mujeres privadas de libertad, arroja un 35,7%, es decir, más de un tercio de las presas no tiene una cama.

- En cuanto a atención sanitaria se refiere, el informe constata que, en promedio, en el sistema carcelario chileno se cuenta con un médico para cada 49 internos. Dicha cifra es un promedio, por lo que en el propio informe debe constatarse que hay casos extremos, como el penal de Combar bala, que no tiene médico ni instalaciones de enfermería, contando con solamente un paramédico de visita una vez a la semana, o el penal de Los Andes, con un médico cada 187 internos. En el penal de Punta Peuco, reservado para el cumplimiento de penas por crímenes cometidos en dictadura por agentes del Estado, usualmente calificados como de lesa humanidad, consistentes en desapariciones forzadas, torturas y ejecuciones por motivos política, la cifra es radicalmente diferente: el Penal de Punta Peuco tiene un médico cada 12 internos, en lo que es calificable a todas luces como una condición más ventajosa, contando incluso con un profesional de salud mental, a lo que se suma que los condenados, ex oficiales de las Fuerzas Armadas, en caso de necesidad son trasladados a sus hospitales institucionales, que gozan de mejor equipamiento y nivel de prestaciones no solo respecto del resto de la población penal, sino que también respecto del resto de la salud pública.

- Se observa además que a la fecha de dicho informe no todos los penales tienen agua caliente, perteneciendo Punta Peuco a uno de aquellos que sí la tienen, además de ser de aquellos en los cuales los internos pueden proveerse de calefacción y de aquellos pocos en los cuales se proporciona dieta especial a personas hipertensas y diabéticas.

- Se observa además que el Penal de Punta Peuco de aquellos que tienen un sector especial habilitado como comedor, cuestión no generalizada en las cárceles chilenas, en muchas de las cuales los internos deben además comer en el hacinado e insalubre espacio de sus celdas.

29°. Debe tenerse presente además lo constatado en el informe de visita al Penal de Punta Peuco realizada en el año 2015 por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, el cual tiene su origen en una denuncia realizada por un grupo de internos que se plantearon diversas vulneraciones a sus derechos por las condiciones carcelarias. El resultado del informe dista mucho de la pretendida denuncia, pues constata que “la infraestructura y equipamiento observado da cuenta de condiciones materiales adecuadas y que no posee ningún otro establecimiento penitenciario del país que el personal del INDH haya visitado” (https://bibliotecadigital.indh.cl/bitstream/handle/123456789/1153/punta-peuco.pdf?sequence=1&isAllowed=y), señalando el mismo informe que “Los 4 módulos en general se encontraban en óptimas condiciones de higiene y mantenimiento. Contaban todos con celdas de 6 x 6 metros cuadrados, en donde habitaban uno o dos internos. Las celdas son amplias, con excelentes condiciones de iluminación y ventilación. Se encontraban limpias y ordenadas, salvo las celdas del módulo 1, las que se encontraban desordenadas, toda vez que en esa mañana habían sido allanadas. Las celdas contaban con baño privado y con buenos estantes para guardar ropa, libros y otros artículos personales. Además de los artefactos eléctricos que se encontraban en la cocina/comedor de los módulos (varios refrigeradores, hornos microondas, cocina, hervidores eléctricos, etc.), los internos en sus celdas también contaban con artefactos eléctricos (televisores de pantalla plana de 32’ o 42’ con televisión satelital -Direct TV-, frigobares, dvd’s, calefactores, hornos y hornos microondas, equipos de música, cafeteras eléctricas, lavadoras, entre otros).”.

30°. Se constata entonces la existencia de espacio, confort, separación, privacidad de baños, espacio de comedor amplio y otra serie de comodidades inauditas en el austero y carenciado sistema carcelario chileno, las cuales, a la luz de las motivaciones del proyecto de ley cuestionado y de lo afirmado en el requerimiento, dejan de manifiesto que los condenados por graves violaciones de derechos humanos cometidas en dictadura no se encuentran precisamente sometidos a las graves condiciones de hacinamiento y déficit de prestaciones básicas que sufre el resto de la población penal chilena y que en su conjunto constituyen un inminente riesgo de contagio del covid-19, sino que, por el contrario, tienen un nivel de comodidad y condiciones que son un verdadero privilegio frente a la realidad del resto de la población penal, incluida aquella que cumple prisión preventiva sin haber sido condenada, conjunto de condiciones más favorables que por cierto incide en que el riesgo de contagio sea diferente.

31°. Que, además, en el marco de las condiciones de la cárcel de Punta Peuco la autoridad administrativa puede decretar todas las medidas necesarias para la prevención del covid-19 y que en las preferenciales condiciones carcelarias de los internos, ellos también tienen los espacios y condiciones sanitarias para tomar las medidas de auto cuidado que estimen convenientes, pudiendo guardar de manera permanente la separación de un metro recomendada por la autoridad sanitaria, tanto en sus celdas como en comedores y todo ello sin tener baños comunitarios, condiciones que no existen para el resto de la población penal chilena.

32°. Que, si bien algunos condenados por delitos de violaciones graves de derechos humanos fueron trasladados al penal de Colina, ello fue justamente para evitar hacinamiento, siendo recluidos en una galería especial, separada del resto de la población penal, con celdas individuales dotadas de WC y lavamanos, con condiciones distintas a las del resto de los internos, evitando así el hacinamiento que se vive en dicho penal también.

Acerca de las cuestiones formuladas por igualdad ante la ley

33°. Sin perjuicio de no ser arbitrario que tanto el derecho internacional como el legislador identifiquen delitos cuyas penas deben cumplirse íntegra y efectivamente, no debe olvidarse que al dictar una ley de indulto general ésta siempre tendrá un objeto específico, los delitos a los cuales se referirá, y ellos pueden ser establecidos de diversas formas, sea por materia, época o grupo de personas. Lo que la hará general es que el indulto abarcará a aquellos que estén en similar situación punitiva, lo que es diferente de ser un indulto “universal”, que significaría abarcar a todo el universo de condenados.

34°. En efecto, si se examinan las leyes de indultos generales dictadas en los últimos 30 años, N°s 18.978, 19.736 y 20.588, todas excluyeron a los delitos de homicidio, secuestro y violación, sin perjuicio de otras figuras delictivas excluidas expresamente.

35°. Desde esa perspectiva el legislador puede identificar grupos para el indulto particular, con el límite de no incurrir en discriminación arbitraria. En ese orden los factores ya enunciados de pertenencia a grupo de riesgo para efectos de este proyecto de ley son del todo legítimos y guardan estrecha relación con la posibilidad real de contagio de covid-19.

36°. Otro tema invocado es la edad y las enfermedades de los condenados, cuestión que merece dos lecturas. La primera de ellas es que tanto la edad como la enfermedad no son por sí solos factores que hagan automáticamente ingresar al condenado al grupo de riesgo del covid-19, ya que el riesgo de contagio se verá concretado por las condiciones de saturación, hacinamiento y carencias del sistema carcelario, lo que obliga a analizar las condiciones carcelarias de los condenados por graves violaciones de derechos humanos, por los cuales se aboga en el requerimiento.

37°. Así, el juicio de igualdad que propone el requerimiento al denunciar sus pretendidas inconstitucionalidades es errado, pues descansa en una premisa falsa: que la pertenencia a grupo indultable por riesgo derivaría de la sola edad o enfermedad, prescindiendo de las condiciones carcelarias propicias al contagio –que en este grupo no son similares al resto de los condenados- y prescindiendo además de los deberes del Estado en materia de condenas penales y sanción efectiva por violaciones de derechos humanos. De esa forma, el “tertium comparationis” que pretenden los requirentes para construir una discriminación no se sostiene, por lo que se descarta la infracción de la garantía de la igualdad ante la ley.

38°. En efecto, la pertenencia a grupo de riesgo a efectos de la identificación de grupo vulnerable indultable, a efectos de la impugnación formulada en el presente proceso, ha de fijarse en base a si se es enfermo crónico y/o mayor de 75 años, pero en la medida que tengan un mayor grado de exposición al contagio del covid-19, por causa de las condiciones de saturación, hacinamiento y carencias del sistema carcelario, ponderando además la duración de la pena, el saldo que reste de la misma y la peligrosidad y los delitos por los cuales fueron condenados, criterio último que el proyecto delimita claramente, obedeciendo todos ellos a bienes jurídicos de indiscutible relevancia social, todo lo cual constituye fundamento más que razonable para fundamentar el contenido de las normas impugnadas.

39°. La segunda lectura es que, en estas materias de condenas por delitos de graves violaciones de derechos humanos, la constatación de la edad del condenado tiene otros elementos de juicio: el Estado chileno recién comenzó a cumplir su deber de investigar en sede judicial las graves violaciones de derechos humanos, de manera parcialmente efectiva, en el año 1998, en un manto de negacionismo de amplios sectores que abarcaba incluso a instituciones estatales.

40°. Si al día de hoy hay condenados cumpliendo pena tras más de 40 años de cometidos los hechos, y si ello no ocurrió antes, se debe justamente a la negativa a revelar información sobre desaparecidos, al rol que el propio Estado tuvo en la consumación y encubrimiento de los hechos y sobre todo al negacionismo absoluto, acompañado de un irrestricto silencio de quienes conocen los hechos, lo cual no parece casual, determinando así que el esclarecimiento de los responsables específicos de estos atroces delitos ha sido particularmente lento hasta nuestros días, en la medida que algunos testigos, usualmente conscriptos o clases, rompen excepcionalmente ese silencio que suele ampararse en una supuesta ausencia de información, señalando quienes eran los oficiales a cargo y los demás ejecutores materiales. Ello no debe ser perdido de vista, pues es un error transformar a victimarios de violaciones sistemáticas de derechos humanos -condenados en un proceso penal por sentencia firme en dos instancias más recursos de casación- en pretendidas víctimas. Respecto de la desaparición forzada de personas, no debe olvidarse que parte de la ejecución del delito son también el negacionismo posterior, la falta de esclarecimiento y la falta de sanción.

Acerca del deber de sanción efectiva en materia de violaciones graves de derechos humanos

41°. En el caso chileno, las graves violaciones a derechos humanos acaecidas en dictadura entre el 11 de septiembre de 1973 y los inicios del año 1978 fueron cubiertas por un manto de impunidad mediante el decreto ley N° 2191, dictado por la propia Junta de Gobierno para auto amnistiar al Estado de Chile y a sus agentes de la responsabilidad de los delitos cometidos. A su amparo, tanto la justicia militar como las Cortes en la justicia civil denegarán que se diera curso a investigar los hechos invocando dicha amnistía, una pretendida prescripción y en casos ya denunciados la cosa juzgada por haber sobreseimiento definitivo, dejando así sin efecto lo que algunos pocos tribunales y jueces osaron investigar, procesar y resolver sobre la materia hasta 1998.

42°. Solo a partir del año 1998, con la dictación de la sentencia Rol N° 469-1998 en el caso Pedro Enrique Poblete Córdova, la Corte Suprema ordenará investigar causas de detenidos desaparecidos antes de determinar si se aplica la amnistía o no, y tras ello no verá una condena por este tipo de hechos recién hasta el año 2003, cuando en el marco de la desaparición forzada de Miguel Ángel Sandoval Rodríguez, el Magistrado Alejandro Solís emita sentencia condenatoria, dejando sin aplicación el decreto ley de auto amnistía por vulnerar el derecho internacional, sentencia que será confirmada con declaración por la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago en autos Rol N 11.821-2003, que calificará este tipo de hechos como crímenes de lesa humanidad, para que, posteriormente, la Corte Suprema rechace recursos de casación en autos rol N° 217-2004. Desde ahí en adelante, será uniforme y constante la calificación de lesa humanidad para este tipo de hechos y de igual manera el deber de sanción por parte del Estado será uno de los principales motivos para no aplicar el decreto ley de auto amnistía.

43°. No obstante ello, las dificultades en las investigaciones continúan al día de hoy, pues al no estar aclarados gran parte de los hechos y lugares, la negativa a entregar información y algunas prácticas de negacionismo acerca de la identidad y participación de los autores persiste, y en ese entorno, además cabe mencionar que la aplicación del decreto ley de auto amnistía no estuvo completamente descartada durante varios años, marco en el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictará la sentencia del caso Almonacid Arellano con Estado de Chile, con fecha 26 de septiembre de 2006.

44°. En dicha sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señalará expresamente que este tipo de auto amnistías “conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad de los crímenes de lesa humanidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana e indudablemente afectan derechos consagrados en ella. Ello constituye per se una violación de la Convención y genera responsabilidad internacional del Estado. En consecuencia, dada su naturaleza, el Decreto Ley No. 2.191 carece de efectos jurídicos y no puede seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso, ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puede tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en Chile”. Surge así no solo un deber de investigar y condenar, sino también un deber de sanción efectiva en este tipo de delitos, de forma tal que, como lo señala la sentencia, “los Estados no pueden sustraerse del deber de investigar, determinar y sancionar a los responsables de los crímenes de lesa humanidad aplicando leyes de amnistía u otro tipo de normativa interna”. En este caso, existiendo condena, es el “otro tipo de normativa interna” el que queda como medio de los Estados para eludir el deber de sanción Así, es posible verificar que existe un deber estatal de abstenerse de recurrir a figuras que pretendan suprimir los efectos de las sentencias. Que, en el caso sub lite, no deja de llamar la atención que un delito de lesa humanidad pretenda ser tratado de igual forma que un delito común a la hora de determinar las modalidades de ejecución de pena.

45°. En cuanto al cumplimiento de la pena por parte de condenados por delitos de graves violaciones de derechos humanos, el 10 de abril del presente año 2020, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dictado su resolución 1/2020, titulada “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas” (https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/073.asp), por medio de la cual, en ejercicio de su mandato de derecho internacional -al cual el Estado de Chile está sujeto- formula un conjunto de recomendaciones a los Estados. En lo referido a personas privadas de libertad señala:

“Personas Privadas de Libertad

46. Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquéllos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19, principalmente las personas mayores y mujeres embarazadas o con hijos lactantes.

47. Asegurar que en los casos de personas en situación de riesgo en contexto de pandemia, se evalúen las solicitudes de beneficios carcelarios y medidas alternativas a la pena de prisión. En el caso de personas condenadas por graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, atendiendo el bien jurídico afectado, la gravedad de los hechos y la obligación de los Estados de sancionar a los responsables de tales violaciones, tales evaluaciones requieren de un análisis y requisitos más exigentes, con apego al principio de proporcionalidad y a los estándares interamericanos aplicables.

48. Adecuar las condiciones de detención de las personas privadas de libertad particularmente en lo que respecta a alimentación, salud, saneamiento y medidas de cuarentena para impedir el contagio intramuros del COVID-19, garantizando en particular que todas las unidades cuenten con atención médica.

49. Establecer protocolos para la garantía de la seguridad y el orden en las unidades de privación de la libertad, en particular para prevenir actos de violencia relacionados con la pandemia y respetando los estándares interamericanos en la materia. Asimismo, asegurar que toda medida que limite los contactos, comunicaciones, visitas, salidas y actividades educativas, recreativas o laborales, sea adoptada con especial cuidado y luego de un estricto juicio de proporcionalidad.”.

46°. En el caso del presente proceso, si bien el indulto no es un beneficio carcelario, la conmutación parcial de la pena y la modalidad de su cumplimento sí son medidas alternativas al presidio efectivo. Se colige claramente como principio que el estándar para salir de la cárcel es más alto que en un delito común, y ello obedece al deber de sanción efectiva, cuestión que es recogida por el órgano de garantía internacional de derechos que recibirá, investigará y eventualmente acusará ante un Tribunal, al Estado de Chile de haber denuncias al respecto. Además, una ley de indulto general no es una herramienta de análisis de casos concretos, por definición es general y abstracta, y por ende no será compatible con un exigente examen del caso particular propio de lo recomendado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la resolución aludida en el razonamiento precedente.

47°. Que, por otra parte, los deberes emanados de la sentencia del caso Almonacid Arellano deben entenderse a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que respecto al cumplimiento de penas por delitos referidos a violaciones de derechos humanos dictó la sentencia del caso “Cepeda Vargas con Estado de Colombia”, de fecha 26 de mayo 2010, en la cual declaró que “En atención a la regla de proporcionalidad, los Estados deben asegurar, en el ejercicio de su deber de persecución de esas graves violaciones, que las penas impuestas y su ejecución no se constituyan en factores de impunidad, tomando en cuenta varios aspectos como las características del delito y la participación y culpabilidad del acusado”, (Referencia de la propia sentencia aclarado la línea jurisprudencial en ese sentido: “Cfr. Caso Hilaire Vs. Trinidad y Tobago. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 80, párrs. 103, 106 y 108; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 51, párr. 203; Caso Boyce y otros Vs. Barbados, supra nota 36, párr. 50; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 196; Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2006. Serie C No. 143, párr. 81, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 209, párr. 108. En el mismo sentido, Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 55”). En la misma sentencia, se constata que los condenados por violaciones graves de derechos humanos eran militares que cumplieron parcialmente sus penas fuera de la cárcel, con beneficios otorgados por el Estado y que “El otorgamiento indebido de estos beneficios puede eventualmente conducir a una forma de impunidad, particularmente cuando se trate de la comisión de violaciones graves de derechos humanos” (en el mismo sentido, sentencia de la misma Corte en Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005).

48°. Más recientemente, el 30 de mayo de 2018, en el Caso Barrios altos y Caso La Cantuta vs. Perú, dictó resolución sobre supervisión de cumplimiento de sentencia, obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar, razonando acerca señalando expresamente en ella que “varios mecanismos de protección de derechos humanos de las Naciones Unidas han efectuado pronunciamientos en el sentido de considerarla incompatibilidad de figuras de indulto o que perdonen la pena impuesta por delitos internacionales o graves violaciones a los derechos humanos. El Comité de Derechos Humanos, en sus Observaciones Finales sobre Argelia en el 2007 recomendó al Estado “[c]erciorarse de que no se conceda ninguna medida de extinción de la acción pública, indulto, conmutación o reducción de la pena a quienes hayan cometido o cometan violaciones graves de los derechos humanos, como matanzas, actos de tortura, violaciones o desapariciones, trátese de agentes del Estado o de miembros de grupos armados”(nota explicativa de la misma sentencia “Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre Argelia, U.N. Doc. CCPR/C/DZA/CO/3, 12 de diciembre de 2007, párr. 7(c)”.

49°. Las citas jurisprudenciales que se hacen de la Corte Interamericana de Derechos Humanos constituyen a la fecha parte del estándar con el que será juzgado el Estado Chileno si se da el caso de alguna denuncia, determinando el sentido y alcance de sus deberes de derecho internacional respecto del deber de sanción efectiva y cumplimiento de las condenas en materia de delitos de lesa humanidad.

50°. Que en el mismo sentido, la Comisión Interamericana de derechos Humanos recientemente ha señalado, en referencia al Estado de Chile, que “(…) al contemplarse una medida que afecte el cumplimiento de la pena por delitos de graves violaciones a los derechos humanos, se requiere realizar una ponderación respecto de la afectación que ocasione a los derechos de las víctimas y sus familiares, en consideración de los estándares de derecho internacional, tales como: que se haya cumplido una parte considerable de la pena privativa de libertad y se haya pagado la reparación civil impuesta en la condena; la conducta del condenado respecto al esclarecimiento de la verdad; el reconocimiento de la gravedad de los delitos perpetrados y su rehabilitación; y los efectos que su liberación anticipada tendría a nivel social y sobre las víctimas y sus familiares.

Por último, el sistema interamericano de derechos humanos ha advertido que la aplicación de medidas que le resten sentido o eficacia a las penas impuestas en dichos tipos de crímenes, pueden llevar a la impunidad de conductas que los Estados están obligados a prevenir, erradicar y sancionar. Para graves violaciones a los derechos humanos los Estados deben, por tanto, asegurar el cumplimiento efectivo de la sanción que adopten los tribunales internos, considerando que la imposición de las penas debe contribuir verdaderamente a prevenir la impunidad como mecanismo que impida la repetición de los ilícitos. Asimismo, la Comisión observa que la ejecución de la sentencia es parte integrante del derecho de acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y sus familiares” (http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2018/185.asp).

51°. Todo lo expuesto deja de manifiesto que el Estado puede ponderar diversos factores de significación del delito y peligrosidad de los autores a la hora de determinar si exime o no del presidio efectivo y que, por otra parte, debe hacerlo en materia de delitos que constituyan graves violaciones de derechos humanos, sin lo cual incurriría en responsabilidad internacional por incumplir deberes de sanción.

Acerca de presuntos vicios de constitucionalidad formales

52°. Que se planteó en la etapa de acuerdo que el proyecto podría tener vicios de constitucionalidad por haberse aprobado normas contrarias a sus ideas matrices dentro de los artículos impugnados.

53°. Que ello se alegó por la requirente en ningún momento del proceso y tampoco se discutió elemento alguno al respecto en el iter legis.

54°. Que este tipo de procesos están regidos por la petición de órgano legitimado a la hora de formular el conflicto mediante un requerimiento que determina el conflicto a conocer por el Tribunal y en este sentido es necesario traer a colación el principio de competencia específica, que constituye un verdadero requisito de validez del proceso, que ha sido recogido en la jurisprudencia de este Tribunal, desde la dictación de la sentencia de los roles acumulados Nos 608, 609, 610, 611, 612, de 2 de octubre de 2007, señalando que la competencia específica “obliga al Tribunal a conocer lo que se le pide y resolver solamente lo debatido, constituye un principio informador básico y una garantía para los sujetos del proceso”, cuestión que también es atingente a procesos de control preventivo contencioso.

55°. En los mismos términos, el ex Presidente del este Tribunal, profesor Juan Colombo, ha señalado que el principio de competencia específica constituye una garantía esencial de los sujetos del proceso, consistente en “que sean ellos quienes fijen la competencia específica del tribunal de tal modo que éste no pueda extender su decisión a materias que no le fueron sometidas” (Juan Colombo Campbell, El Debido Proceso Constitucional, Cuadernos del Tribunal Constitucional N°32, 2006, pag. 41).

56°. La excepción al principio de competencia específica en este tipo de procesos se encuentra en el artículo 69 de la ley orgánica constitucional de esta Magistratura, que recoge el principio iura novit curia, pero que requiere emplazar previamente a las partes para que opere, advirtiéndoles del eventual vicio diferente a lo alegado para que se refieran a él, presupuesto necesario que no concurrió en el presente proceso.

57°. A mayor abundamiento, por general que sea el indulto, la ley que lo establezca deberá determinar sus efectos en las personas, es decir, cuál será el grupo de indultados en función de pertenencia a un factor que determine un grupo, cuya generalidad será indultada, lo cual es esencial a una ley de indulto general, cuestión que es justamente lo que se hace en el proyecto, y que se ve reforzado porque en ninguna parte del mensaje da cuenta de una pretensión de indulto universal a la totalidad de la población penal.

58°. De tal forma, no se vislumbra como podría ser relativizada en este punto la presunción de constitucionalidad de las normas cuestionadas del proyecto de ley.

Acerca del texto del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional

59°. Que, a mayor abundamiento y en otro sentido, el texto final del proyecto de ley tiene modificaciones respecto del texto de las normas que fueron cuestionadas al momento de formularse el requerimiento.

60°. En efecto, el texto actual de las normas no es el mismo existente al momento de formularse el requerimiento, al punto que incluso cambió la numeración del articulado.

61°. Debe tenerse presente que en esta sede la competencia de este Tribunal es limitada, tasada y regida por la petición de órgano legitimado respecto de cuestiones de constitucionalidad específicas, presupuesto necesario de su actividad jurisdiccional, no pudiendo conocer ni fallar conflictos no formulados correcta ni suficientemente por las partes, determinándose así la competencia específica dentro del proceso, lo cual se entiende además en el marco del inciso primero del artículo 7° de la Constitución Política al ser los casos y formas establecidos por la ley para abrir proceso y ejercer jurisdicción, todo lo cual constituye un estándar de validez de lo obrado.

62°. Que el objeto de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en este proceso es el texto de las normas impugnadas, el cual ha cambiado a lo largo de la tramitación legislativa después de la presentación del requerimiento, por lo cual, además, es dable sostener que el requerimiento ha perdido oportunidad, pues, de llegar a acogerse, se declararían inconstitucionales textos normativos que no son aquellos que se encuentran en el texto del proyecto de ley ya aprobado.

63°. A este respecto, como se resolvió, el escrito presentado a fojas 565 por el cual se pide “tener por complementado y ampliado el requerimiento” respecto del texto final del proyecto resulta del todo inoportuno a, toda vez que es presentado con posterioridad a la fijación y reconocimiento del conflicto que este tribunal deberá conocer en el proceso, lo que ocurre al examinar los requisitos de admisión a trámite. El principio de orden legal consecutivo del proceso implica que a continuación se procederá al emplazamiento respecto de dicha cuestión, lo que claramente no ocurrirá ni podrá ocurrir en el caso de lo planteado en dicho escrito, pues el traslado de fondo ya fue conferido con anterioridad, respecto de las cuestiones planteadas en el requerimiento y acogidas a trámite. Así, el escrito de fojas 565 no puede tener la aptitud de habilitar al tribunal a conocer cuestiones nuevas o diferentes sin bilateralidad de la audiencia, emplazamiento ni contradictorio desarrollado en los términos que la legalidad procedimental determina.

64°. En ese sentido, so los requirentes los que determinan la oportunidad procesal para requerir y siendo el objeto de control que plantean el texto de las normas, existe el riesgo cierto que cambie a lo largo del iter legis, pudiendo perder actualidad y oportunidad el conflicto planteado. Es por ello que no es extraño ver la formulación de cuestiones de constitucionalidad ante esta Magistratura una vez que el proyecto está concluyendo la tramitación de su texto final, sobre todo en proyectos de alta complejidad y amplio debate, como lo fueron los de interrupción del embarazo en tres causales y el de reforma al Código del Trabajo en materia de negociación colectiva y titularidad sindical de la misma.

Consideraciones finales

65°. Que todo lo expuesto no obsta a que el Estado cumpla sus deberes de cuidado y garantía de la vida e integridad de los presos dentro de la cárcel, adoptando todas las medidas posibles y a su alcance, dándose cuenta de un plan de prevención a fojas 467 y 501y ss., además de dar todas las facilidades posibles a los presos para el auto cuidado, a lo cual debe sumarse todo lo que los tribunales están habilitados a decretar como medidas de protección de derechos de privados de libertad, sea por medio de la jurisdicción de cautela, en sede de protección o en sede de amparo constitucional, en uso de las potestades jurisdiccionales y de resguardo de derechos fundamentales de que están dotados y que han sido ejercidas en varios casos en el marco de la pandemia.

66°. Que no deja de llamar la atención que el presente requerimiento sea presentado en un momento crítico de pandemia mortal a nivel mundial y nacional, lo que trae como consecuencia suspender durante días y eventualmente valiosas semanas la entrada en vigencia y ejecución de la ley de indulto, restando días necesarios para salvar vidas, en un ejercicio de litigación que se puede resumir en un “o sacan a los míos de la cárcel también o no sale nadie”, utilizando la pandemia y la demora del indulto de presos comunes como una herramienta de presión para que el Estado deje de sancionar efectivamente a los autores de graves violaciones de derechos humanos, lo que resulta aún más paradójico teniendo presente que un delito común de secuestro u homicidio calificado, suele tener penas más altas que aquellas que en los hechos se han asignado en sus sentencias condenatorias por secuestro a los autores de desapariciones forzadas.

67°. Que, por todo lo expuesto, el requerimiento debe ser rechazado.

Redactaron la sentencia los Ministros señores Gonzalo García Pino y Miguel Ángel Fernández González; la disidencia, el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez; y las prevenciones, los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar y Rodrigo Pica Flores, respectivamente.

Notifíquese. Comuníquese a S.E. el Presidente de la República, al H. Senado, a la H. Cámara de Diputados y a la Contraloría General de la República. Regístrese y archívese.

Rol N° 8574-20-CPT.

Sra. Brahm

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señores Miguel Ángel Fernández González y Rodrigo Pica Flores.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 21.228

Tipo Norma
:
Ley 21228
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1144400&t=0
Fecha Promulgación
:
16-04-2020
URL Corta
:
http://bcn.cl/2dosc
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Título
:
CONCEDE INDULTO GENERAL CONMUTATIVO A CAUSA DE LA ENFERMEDAD COVID-19 EN CHILE
Fecha Publicación
:
17-04-2020

LEY NÚM. 21.228

CONCEDE INDULTO GENERAL CONMUTATIVO A CAUSA DE LA ENFERMEDAD COVID-19 EN CHILE

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "TÍTULO I

    INDULTO GENERAL CONMUTATIVO

    1. Indulto general conmutativo.

    Artículo 1°.- Concédese un indulto general conmutativo a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, y tengan setenta y cinco años de edad o más, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

    Artículo 2°.- Concédese un indulto general conmutativo a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, que sean mujeres que tengan cincuenta y cinco años o más y menos de setenta y cinco años de edad, y hombres que tengan sesenta años o más y menos de setenta y cinco años de edad, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

    Artículo 3° .- Concédese un indulto general conmutativo a las mujeres que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido un tercio de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, y estuvieren embarazadas o tuvieren un hijo o hija menor de dos años de edad, que resida en la unidad penal, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

    Artículo 4°.- Concédese un indulto general conmutativo a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren cumpliendo pena de reclusión nocturna, o pena de reclusión parcial nocturna en establecimientos especiales, en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido un tercio de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, consistente en la conmutación del saldo de pena que les resta por cumplir, por reclusión domiciliaria nocturna, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

    Artículo 5°.- Concédese un indulto general conmutativo a las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los treinta y seis meses, y estuvieren beneficiados con el permiso de salida controlada al medio libre, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por reclusión domiciliaria nocturna, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

    2. Cumplimiento, control y permisos de salida.

    Artículo 6° .- Se entenderá por reclusión domiciliaria total, el encierro durante las veinticuatro horas del día en el domicilio de la persona condenada. A su vez, se entenderá por reclusión domiciliaria nocturna, el encierro en el domicilio de la persona condenada, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

    Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio, aquel que la persona condenada fije en la oportunidad prevista en el artículo siguiente. Las personas que estuvieren condenadas a la sanción accesoria de prohibición de acercamiento, o a la sanción accesoria de obligación de abandono del hogar común, en ningún caso podrán fijar el domicilio de la víctima.

    Artículo 7°.- Corresponderá a Gendarmería de Chile verificar la procedencia de los indultos que establece esta ley, previa constatación de los requisitos pertinentes en cada caso. Para tal efecto, cada interesado deberá fijar domicilio, firmar la respectiva solicitud y firmar un compromiso de no volver a cometer un crimen o simple delito, en el establecimiento en que esté cumpliendo su condena o en la Dirección Regional de Gendarmería de Chile, según se tratare de una pena privativa o restrictiva de libertad.

    La procedencia, en cada caso respectivo, de los indultos regulados en este Título deberá ser comunicada por Gendarmería de Chile al tribunal competente dentro del plazo de cinco días.

    Corresponderá a Gendarmería de Chile el control del cumplimiento de la pena de los egresados de los recintos carcelarios por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 4º y 5º.

    Artículo 8° .- El incumplimiento sin justificación oportuna a Gendarmería de Chile o al tribunal, de la pena de reclusión domiciliaria total o la pena de reclusión domiciliaria nocturna reguladas en este Título, según sea el caso, o de los permisos señalados en los artículos 9° o 10, dará lugar al cumplimiento efectivo del saldo de la pena original que se hubiese conmutado a la persona condenada, abonándose el tiempo que hubiere alcanzado a cumplir de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso. Tratándose de esta última pena, para los efectos de la conversión, se computarán ocho horas continuas de reclusión domiciliaria nocturna por cada día de privación o restricción de libertad.

    La persona a quien se le hubiere conmutado la pena en conformidad a los artículos 1°, 2°, 3°, 4° o 5º, que fuere condenada por crimen o simple delito cometido durante el cumplimiento de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso, deberá cumplir de manera efectiva el saldo de la pena original que se le hubiese conmutado, abonándose el tiempo que hubiere alcanzado a cumplir de la pena de reclusión domiciliaria total o de la pena de reclusión domiciliaria nocturna, según sea el caso, sin perjuicio de la aplicación de la pena que corresponda por el nuevo crimen o simple delito.

    Las cuestiones sobre las que versa este artículo serán conocidas por el tribunal competente.

    Artículo 9° .- Las personas que cumplieren pena de reclusión domiciliaria total, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3°, luego de cumplir seis meses de dicha pena, podrán solicitar al tribunal competente, progresivamente, los siguientes permisos de salida, contemplados en el decreto que establece el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios:

    a) Permiso de salida dominical;

    b) Permiso de salida de fin de semana, y

    c) Permiso de salida controlada al medio libre.

    Para la concesión de los permisos de salida, el tribunal apreciará las necesidades de reinserción de la persona condenada y el adecuado y oportuno cumplimiento de la pena conmutada. El tribunal sólo podrá conceder los permisos de salida en orden progresivo, conforme el orden de los literales del inciso anterior, de modo que sólo el cumplimiento satisfactorio del régimen de cada permiso concedido, y la acreditación, por parte de la persona condenada, de avances efectivos en su proceso de reinserción social, permitirá postular al siguiente.

    Artículo 10 .- Las personas que cumplieren pena de reclusión domiciliaria total, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3°, podrán solicitar al tribunal competente, autorización para la salida esporádica, por el lapso de horas que fije el juez, con el objeto de recibir atenciones de salud, visitar a parientes próximos o a las personas íntimamente ligadas con ellos, en caso de enfermedad, accidente grave o muerte, o en caso que tales parientes o cercanos estuvieren afectados por otros hechos de semejante naturaleza, importancia o trascendencia en la vida familiar. Asimismo, podrán solicitar al tribunal competente, autorización para la realización de diligencias urgentes que requieren de la comparecencia de la persona condenada, por el tiempo estrictamente necesario que fije el juez.

    El tribunal podrá decretar que la salida esporádica o la salida para la realización de diligencias urgentes, según sea el caso, se realice con vigilancia de Gendarmería de Chile.

    TÍTULO II

    MODALIDAD ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA MEDIANTE RECLUSIÓN DOMICILIARIA TOTAL

    1. Modalidad alternativa.

    Artículo 11.- Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de condena por sentencia ejecutoriada, y estuvieren beneficiadas con el permiso de salida dominical, o con el permiso de salida de fin de semana, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo igual o inferior a los seis meses, pasarán a cumplir su condena a través de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total, por el tiempo equivalente al respectivo saldo de condena que les reste por cumplir.

    Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de condena por sentencia ejecutoriada, y estuvieren beneficiadas con el permiso de salida dominical, o con el permiso de salida de fin de semana, habiendo cumplido la mitad de la condena y restándoles por cumplir un saldo superior a los seis meses e igual o inferior a los treinta y seis meses, transitoriamente pasarán a cumplir su condena a través de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total, hasta el vencimiento del plazo de seis meses contado desde el día de entrada en vigencia de esta ley. En estos casos, a contar del día siguiente al vencimiento del plazo de seis meses señalado en el inciso anterior, cada persona condenada continuará con el cumplimiento de sus respectivas penas privativas de libertad, en la forma que lo hacían con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, abonándose para estos efectos un día por cada día completo de cumplimiento de la modalidad que trata este artículo.

    2. Cumplimiento y control.

    Artículo 12.- Se entenderá por modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total, el encierro durante las veinticuatro horas del día en el domicilio de la persona condenada.

    Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio, aquel que la persona condenada fije en la oportunidad prevista en el artículo siguiente. Las personas que estuvieren condenadas a la sanción accesoria de prohibición de acercamiento, o a la sanción accesoria de obligación de abandono del hogar común, en ningún caso podrán fijar el domicilio de la víctima.

    Artículo 13.- Para la debida ejecución de lo dispuesto en el artículo 11, corresponderá a Gendarmería de Chile verificar el cumplimiento de los requisitos pertinentes en cada caso. Para tal efecto, cada interesado deberá fijar domicilio, firmar la respectiva solicitud y firmar un compromiso de no volver a cometer un crimen o simple delito, en el establecimiento en que esté cumpliendo su condena.

    La procedencia, en cada caso respectivo, de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total deberá ser comunicada por Gendarmería de Chile al tribunal competente dentro del plazo de cinco días.

    Corresponderá a Gendarmería de Chile el control del cumplimiento de la pena de los egresados de los recintos carcelarios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.

    Artículo 14 .- El incumplimiento sin justificación oportuna a Gendarmería de Chile o al tribunal, de la modalidad regulada en este Título, dará lugar a su revocación, debiendo continuar el cumplimiento efectivo de la pena en un establecimiento penitenciario.

    La persona que estuviere cumpliendo la modalidad regulada en este Título, y que fuere condenada por crimen o simple delito cometido durante el cumplimiento de la pena bajo esta modalidad, deberá continuar el cumplimiento efectivo de la pena en un establecimiento penitenciario, sin perjuicio de la aplicación de la pena que corresponda por el nuevo crimen o simple delito.

    Las cuestiones sobre las que versa este artículo serán conocidas por el tribunal competente.

    El cumplimiento en tiempo y forma de lo establecido en el artículo 11, inciso segundo, se considerará especialmente para efectos del otorgamiento de nuevos beneficios penitenciarios y la postulación a libertad condicional.

    TÍTULO III

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 15 .- No procederán los indultos contemplados en el Título I, ni la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de los condenados por los delitos previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 150 A; 150 B; 150 E; 293; 294; 361; 362; 365 bis; 366 bis; 372 bis; 390; 390 bis; 390 ter; 391, números 1° y 2°; y 394 del Código Penal; en el Párrafo 6, del Título VII del Libro II, cuando las víctimas fueren menores de edad; en el Párrafo 5 bis del Título VIII del Libro II, y en el artículo 433 del mismo Código.

    Tampoco procederán estos indultos respecto de los condenados por el delito contemplado en el artículo 150, N° 1, del Código Penal hasta antes de la modificación dispuesta por la ley N° 19.567, ni respecto de los condenados por los delitos contemplados en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, ni tratándose de los condenados en que la sentencia, en conformidad al derecho internacional, hubiere considerado como genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, cualquiera que haya sido la denominación o clasificación que dichas conductas hubieren tenido al momento de su condena, o por alguno de los delitos tipificados en la ley N° 20.357. Tampoco procederán los indultos contemplados en el Título I, ni la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de los condenados por los delitos previstos en los artículos 8; 10; 13, inciso segundo; 14, inciso final; y 14 D, incisos primero y segundo, del decreto N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798; y en el artículo 16 de la ley N° 20.000. Asimismo, no procederán los indultos contemplados en el Título I, ni la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de los condenados por los delitos previstos en los artículos 296, 366, en los Párrafos III y III bis del Título VIII del Libro II, todos del Código Penal, y en el artículo 240, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, cometidos en contexto de violencia intrafamiliar.

    Artículo 16 .- Los indultos contemplados en el Título I y la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II sólo procederán respecto de las personas que, al día de la entrada en vigencia de la presente ley, reúnan todos los requisitos y condiciones regulados para cada caso en las respectivas disposiciones.

    Artículo 17.- Procederá la concesión de los indultos generales dispuestos en los artículos 1°, 2°, 3º, 4º y 5º, y de la modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total regulada en el Título II, respecto de las personas que, cumpliendo los requisitos señalados en los respectivos artículos, se encontraren cumpliendo penas privativas de libertad, o restrictivas de libertad, según sea el caso, en forma sucesiva por dos o más delitos que no figuren en el artículo 15. En tal caso, se considerará la suma de las penas impuestas, para el cálculo de los saldos respectivos de pena señalados en los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 11.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 16 de abril de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Hernán Larraín Fernández, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Sebastián Valenzuela Agüero, Subsecretario de Justicia.