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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.231

Modifica la ley N° 19.070, que Aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, para otorgar fuero laboral a los dirigentes gremiales de los profesores.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Patricio Vallespín López, Fidel Espinoza Sandoval, Lautaro Carmona Soto, Gabriel Boric Font, Denise Pascal Allende, Matías Walker Prieto, Marcos Espinosa Monardes, Tucapel Jiménez Fuentes, Ramón Barros Montero y Osvaldo Andrade Lara. Fecha 09 de agosto, 2017. Moción Parlamentaria en Sesión 56. Legislatura 365.

Modifica la ley N° 19.070, que Aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, para otorgar fuero laboral a los dirigentes gremiales de los profesores. Boletín N° 11362-13

Fundamentos.

1. Como sabemos, nuestra legislación laboral contiene un conjunto de normas de protección a la acción sindical, que permite que los dirigentes de los trabajadores puedan cumplir su rol de velar por el cumplimiento de los derechos laborales, por parte del empleador, sin estar sujetos a la eventualidad de un despido que coarte dicha acción. En efecto, el artículo 243 del Código del Trabajo establece el fuero de que gozan los dirigentes sindicales desde su elección hasta 6 meses después de dejado su cargo, aplicándose ello en forma amplia a toda clase de representación sindical, como los dirigentes, delegados, miembros del comité paritario e incluso para trabajadores contratados por obra o faena determinada y trabajadores eventuales.

2. Nuestra legislación protectora va aún más allá; establece que este fuero que protege la acción sindical debe extenderse también a quienes participan de la constitución de una organización desde diez días antes de la asamblea respectiva, evitando d esta manera la persecución o despido cuando el empleador se entera de la próxima constitución del colectivo.

3. Por otra parte, debemos reconocer que los profesores del país constituyen un sector relevante de los trabajadores y que por razones históricas muy específicas se han organizado bajo la forma de un Colegio Profesional y no en forma de organizaciones sindicales, pero que, en consecuencia tienen el mismo derecho de protección que otros trabajadores. Así lo plantearon también los ex Diputados Valenzuela, Velasco, Martínez, Villouta, Gutiérrez, Montes y la ex Diputada Laura Soto, quienes junto al actual Diputado Ulloa, señalaban lo siguiente:

"Al respecto, vale la pena recordar que durante el gobierno militar, en el ario 1981, se dictó el Decreto Ley 1512 3621, el que en su artículo 12 inciso primero establecía que "A partir de la vigencia de esta ley, todos los Colegios Profesionales tendrán el carácter de asociaciones gremiales y pasarán a regirse por las disposiciones del decreto ley N2 2.757, del año 1979, en lo que no se contrapongan con las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas en la parte en que no sean derogadas por el presente decreto ley".

El decreto ley aludido, esto es, el decreto ley Ng 2757, dispone en su articulo 12 inciso 22 que "Estas asociaciones no podrán desarrollar actividades políticas ni religiosas".

Sin embargo, cabe recordar que el Colegio de Profesores ha también integrado históricamente la Central Unitaria de Trabajadores de Chile, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 277 inciso 1° del Código del Trabajo, que permite a las Asociaciones Gremiales integrar Centrales Sindicales.

A su vez, el Reglamento del Estatuto Docente, Decreto Supremo Nº 453, de 1992, del Ministerio de Educación, en su artículo 20 establece que constituyen actividades curriculares no lectivas entre otras, las siguientes:

Nº 9: "Participación en Asociaciones Gremiales de profesores legalmente constituidas, de conformidad con lo que se señala en el artículo siguiente.

El artículo 21, en su inciso 1º señala que "para asignar actividades curriculares no lectivas de aquellas a que se refiere el numeral 9 del artículo anterior, los empleadores deberán constatar que se trata de docentes dirigentes nacionales, regionales, provinciales y comunales o locales elegidos conforme a los estatutos de sus respectivas asociaciones gremiales".

De los últimos cuerpos legales citados, se desprende que nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho de los profesores a participar en actividades de índole gremial.

Pero, más allá de lo dispuesto en la ley, la realidad nos ha demostrado que los dirigentes del Colegio de Profesores han desarrollado actividades propias de dirigentes sindicales.

Es así como hemos visto cómo en innumerables ocasiones, el Gobierno y la directiva nacional del Colegio, han celebrado negociaciones, entre otras cosas, en torno a las remuneraciones que les corresponderá percibir a los docentes.

Hasta aquí lo planteado por los Sres. ex diputados en la moción boletín Nº 2338-04, ya archivada.

4. Sobre la base de estos antecedentes y observando que la evolución de los derechos de los profesores ha tenido suerte diversa, dado que si bien han sido objeto muchas veces de reconocimiento público, también han sufrido persecuciones, despidos, redestinaciones y otras conductas para aplacar los efectos de su acción gremial, parece necesario dar mayor simetría a los rangos legales de protección de que gozan los dirigentes sindicales con respecto a los dirigentes gremiales de los profesores, ampliando a éstos el fuero laboral que asiste a los primeros.

Moción.

En mérito de las consideraciones expuestas, se propone el siguiente

Proyecto de Ley

Artículo Único.- Agrégase el siguiente artículo 77 bis,nuevo, al Estatuto Docente contenido en el DEI 1 de 1996 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070, sobre

estatuto de los profesionales de la educación y de las leyes que la han complementado y modificado.

"Artículo 77 bis.- Los profesionales de la educación definidos corno tales en el artículo segundo de la presente ley, que pertenezcan ala administración municipal o particular reconocida oficialmente, como asimismo en los de educación pre-básica subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, así como en los establecimientos de educación técnico-profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, según lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.166, de 1980, como también quienes ocupan cargos directivos y técnico-pedagógicos en los departamentos de administración de educación municipal que por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la educación, y que se desempeñen como dirigentes de las asociaciones gremiales que los agrupen, gozarán del fuero establecido en el artículo 243 del Código del Trabajo, en la siguiente forma:

a) La totalidad de la Directiva Nacional de la respectiva Asociación;

b) La totalidad de los miembros de la Directiva regional de la respectiva Asociación;

c) Los tres primeros cargos de las directivas provinciales de la respectiva asociación; y,

d) Los tres primeros cargos de las directivas comunales de la respectiva asociación.

Parar la determinación de los cargos en los casos de las letras c) y d), se estará a los señalado en el estatuto de la respectiva Asociación Gremial.".

OSVALDO ANDRADE LARA

Diputado de la República

1.2. Informe de Comisión de Trabajo

Cámara de Diputados. Fecha 19 de diciembre, 2017. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 110. Legislatura 365.

? BOLETÍN N° 11.362-13-1

INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 19.070 QUE APROBÓ EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN, PARA OTORGAR FUERO LABORAL A LOS DIRIGENTES GREMIALES DE LOS PROFESORES

________________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar, en primer trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley del epígrafe, en primer trámite constitucional, iniciado en Moción de la señora diputada doña Denise Pascal Allende, y de los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Barros, don Ramón; Boric, don Gabriel; Carmona, don Lautaro; Espinosa, don Marcos; Espinoza, don Fidel; Jiménez, don Tucapel; Vallespín, don Patricio, y Walker, don Matías, contenido en el Boletín N° 11.362-13, sin urgencia.

A las sesiones que vuestra Comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal asistieron el señor Francisco Díaz Verdugo, Subsecretario del Trabajo; el señor Francisco Del Rio Correa, Asesor Legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; el señor Javier Jiménez Díaz, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación; el señor Mario Aguilar Arévalo, Presidente del Colegio de Profesores de Chile, y el señor Darío Vásquez Salazar, Secretario General del Colegio de Profesores de Chile.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1.- Origen y urgencia.

La iniciativa tuvo su origen, como se ha dicho precedentemente, en una Moción de la señora diputada doña Denise Pascal Allende, y de los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Barros, don Ramón; Boric, don Gabriel; Carmona, don Lautaro; Espinosa, don Marcos; Espinoza, don Fidel; Jiménez, don Tucapel; Vallespín, don Patricio, y Walker, don Matías y se encuentra contenido en el Boletín N° 11.362-13, sin urgencia.

2.- Discusión general.

El proyecto fue aprobado en general y particular por 6 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor los diputados señores Andrade; Barros; Carmona; Jiménez; Pascal, doña Denise, y Vallespín).

3.- Disposiciones calificadas como normas orgánicas constitucionales o de quórum calificado.

A juicio de vuestra Comisión, el texto del proyecto en informe no contiene normas orgánicas constitucionales, ni normas que requieran ser aprobadas con quórum calificado.

4.- Diputado Informante.

La Comisión designó al señor Barros, don Ramón, en tal calidad.

II.- ANTECEDENTES GENERALES.

El proyecto que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social somete a vuestro conocimiento agrega un nuevo artículo 8 ter a la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto Docente de los Profesionales de la Educación, con el objeto de otorgar fuero laboral a los dirigentes gremiales de los profesores.

1.- Consideraciones preliminares.-

La moción, con el cual la señora y señores diputados inician este proyecto de ley, sostiene que nuestra legislación laboral contiene un conjunto de normas de protección a la acción sindical, que permite que los dirigentes de los trabajadores puedan cumplir su rol de velar por el cumplimiento de los derechos laborales, por parte del empleador, sin estar sujetos a la eventualidad de un despido que coarte dicha acción. Agrega que, en efecto, el artículo 243 del Código del Trabajo establece el fuero de que gozan los dirigentes sindicales desde su elección hasta 6 meses después de dejado su cargo, aplicándose ello en forma amplia a toda clase de representación sindical, como los dirigentes, delegados, miembros del comité paritario e incluso para trabajadores contratados por obra o faena determinada y trabajadores eventuales.

Señalan, del mismo modo, que nuestra legislación protectora va aún más allá; establece que este fuero que protege la acción sindical debe extenderse también a quienes participan de la constitución de una organización desde diez días antes de la asamblea respectiva, evitando de esta manera la persecución o despido cuando el empleador se entera de la próxima constitución del colectivo.

Por otra parte, sostienen que se debe reconocer que los profesores del país constituyen un sector relevante de los trabajadores y que por razones históricas muy específicas se han organizado bajo la forma de un Colegio Profesional y no en forma de organizaciones sindicales, pero que, en consecuencia tienen el mismo derecho de protección que otros trabajadores. Recuerdan, al respecto, que así lo plantearon también los ex Diputados Valenzuela, Velasco, Martínez, Villouta, Gutiérrez, Montes y la ex Diputada Laura Soto, quienes junto al actual Diputado Ulloa, señalaban lo siguiente:

"Al respecto, vale la pena recordar que durante el gobierno militar, en el año 1981, se dictó el Decreto Ley 3621, el que en su artículo 1° inciso primero establecía que "A partir de la vigencia de esta ley, todos los Colegios Profesionales tendrán el carácter de asociaciones gremiales y pasarán a regirse por las disposiciones del decreto ley N° 2.757, del año 1979, en lo que no se contrapongan con las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas en la parte en que no sean derogadas por el presente decreto ley".

Precisan, a continuación, que el decreto ley aludido, esto es, el decreto ley N° 2757, dispone en su artículo 1° inciso segundo que "Estas asociaciones no podrán desarrollar actividades políticas ni religiosas".

Sin embargo, continúan, cabe recordar que el Colegio de Profesores ha también integrado históricamente la Central Unitaria de Trabajadores de Chile, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 277 inciso 1° del Código del Trabajo, que permite a las Asociaciones Gremiales integrar Centrales Sindicales.

Expresan, asimismo, que, a su vez, el Reglamento del Estatuto Docente, Decreto Supremo Nº 453, de 1992, del Ministerio de Educación, en su artículo 20 establece que constituyen actividades curriculares no lectivas entre otras, las siguientes:

“Nº 9: "Participación en Asociaciones Gremiales de profesores legalmente constituidas, de conformidad con lo que se señala en el artículo siguiente.”.

Añaden que el artículo 21, en su inciso 1º señala que "para asignar actividades curriculares no lectivas de aquellas a que se refiere el numeral 9 del artículo anterior, los empleadores deberán constatar que se trata de docentes dirigentes nacionales, regionales, provinciales y comunales o locales elegidos conforme a los estatutos de sus respectivas asociaciones gremiales".

Concluyen los mocionantes que de los últimos cuerpos legales citados, se desprende que nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho de los profesores a participar en actividades de índole gremial, pero que, más allá de lo dispuesto en la ley, la realidad ha demostrado que los dirigentes del Colegio de Profesores han desarrollado actividades propias de dirigentes sindicales. Es así como se ha visto cómo en innumerables ocasiones, el Gobierno y la directiva nacional del Colegio, han celebrado negociaciones, entre otras cosas, en torno a las remuneraciones que les corresponderá percibir a los docentes.

Finalizan sus autores manifestando que sobre la base de estos antecedentes y observando que la evolución de los derechos de los profesores ha tenido suerte diversa, dado que si bien han sido objeto muchas veces de reconocimiento público, también han sufrido persecuciones, despidos, redestinaciones y otras conductas para aplacar los efectos de su acción gremial, parece necesario dar mayor simetría a los rangos legales de protección de que gozan los dirigentes sindicales con respecto a los dirigentes gremiales de los profesores, ampliando a éstos el fuero laboral que asiste a los primeros.

2.- Objetivo del proyecto.

El objetivo de esta moción es modificar la ley N° 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, agregando un nuevo artículo 8 ter, con el objeto de otorgar fuero laboral a los dirigentes gremiales de los Profesores.

3.- Contenido del proyecto aprobado por la Comisión.

En atención a lo expuesto, el proyecto propone introducir en la ley N° 19.070 un nuevo artículo 8 ter disponiendo que gozarán de fuero en los términos establecidos en el artículo 243 del Código del Trabajo, en todo aquello que no sea incompatible, los profesionales de la educación regidos por dicha ley, que tengan la calidad de director de una asociación gremial, de acuerdo a las reglas que dicho artículo contiene.

III.- MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

En conformidad con el N° 1 del artículo 287 del Reglamento de la Corporación y para los efectos de los artículos 69 y 73 de la Constitución Política de la República, como, asimismo, de los artículos 24 y 32 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cabe señalar que la idea matriz o fundamental del proyecto es otorgar fuero laboral a los dirigentes gremiales de los profesores.

Tal idea matriz se encuentra desarrollada en el proyecto aprobado por vuestra Comisión en un artículo único.

IV.- ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES O DE QUORUM CALIFICADO.

En relación con esta materia, a juicio de vuestra Comisión, no existen en el proyecto que se somete a consideración de la Sala normas que revistan el carácter de orgánicas constitucionales ni de quórum calificado.

V.- DOCUMENTOS SOLICITADOS Y PERSONAS RECIBIDAS POR LA COMISIÓN.

Vuestra Comisión, en su discusión general y particular, contó con la presencia del señor Francisco Díaz Verdugo, Subsecretario del Trabajo; del señor Francisco Del Rio Correa, Asesor Legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; del señor Mario Aguilar Arévalo, Presidente del Colegio de Profesores de Chile; y del señor Darío Vásquez Salazar, Secretario General del Colegio de Profesores de Chile.

VI.- ARTICULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISION QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.

A juicio de la Comisión, su articulado no requiere ser objeto de estudio por la Comisión de Hacienda por no incidir en materias presupuestarias o financieras del Estado.

VII.- DISCUSIÓN GENERAL Y PARTICULAR.

En sesión celebrada con fecha 7 de noviembre del año en curso, el señor Francisco Díaz Verdugo, Subsecretario del Trabajo, manifestó que observaba de buena manera un proyecto de ley de esta naturaleza, que otorga fuero a los dirigentes del Colegio de Profesores, toda vez que en los hechos estos dirigentes realizan una verdadera actividad sindical, de representación y promoción de los intereses de sus asociados, a nivel nacional, regional, provincial y comunal.

Sin perjuicio de lo anterior, el señor Díaz indicó que resultaría necesario aclarar ciertas dudas en relación al número de asociaciones gremiales que agrupan a profesionales de la educación y al número de integrantes de sus respectivas directivas nacionales y regionales, recordando que este proyecto de ley no sólo beneficiaría al Colegio de Profesores. Asimismo, el señor Subsecretario indicó que también cabe considerar algunos eventuales problemas de representatividad, por cuanto la constitución de una asociación gremial podría ser más simple que un sindicato o una asociación de funcionarios, pudiendo ser necesario formular alguna modificación que permita considerar criterios adicionales para la constitución de asociaciones gremiales, especialmente si se consagraría fuero para sus dirigentes.

El señor Aguilar, Presidente del Colegio de Profesores, manifestó que este proyecto consagraría un largo anhelo de su organización y una solución a un problema que hoy existe en relación a la falta de reconocimiento del fuero en favor de los dirigentes de los profesores. En efecto, agregó, el Colegio de Profesores, si bien es una organización gremial, en la práctica actúa como un sindicato nacional representativo de los docentes, siendo reconocido históricamente como tal por las autoridades de Gobierno. En este sentido, los dirigentes del Colegio de Profesores están expuestos a lo que significa asumir el papel de dirigentes sindicales, por lo que el establecimiento del fuero resulta de toda justicia, especialmente para los dirigentes regionales y locales que están más expuestos a persecución y despidos que los dirigentes nacionales, quienes por ser personas más conocidas gozan de una especie de fuero tácito.

Adicionalmente, el señor Aguilar manifestó que el proyecto de ley debería avanzar en el reconocimiento de las horas sindicales en favor de los profesores, pues no sólo se requiere protección frente a las presiones del empleador, a través de la figura del fuero, sino también el reconocimiento explícito del tiempo y las facultades para ejercer la labor de dirigente.

El señor Vásquez, Secretario General del Colegio de Profesores, junto con coincidir con la opinión anterior, reiteró que la inexistencia del reconocimiento de fuero en favor de los dirigentes del Colegio de Profesores constituye una discriminación que debe superarse. En este sentido, valoró la presentación y discusión de esta iniciativa legal, que permitirá promover y facilitar las actividades sindicales especialmente de aquellos dirigentes regionales o locales.

Respecto a las consultas del señor Subsecretario del Trabajo, el señor Vásquez indicó que el Colegio de Profesores cuenta con 11 dirigentes a nivel nacional. Por su parte el número de dirigentes regionales, provinciales y comunales se determina según la cantidad de afiliados en cada región, provincia o comuna respectivamente. Asimismo, las jerarquías de los cargos dentro del directorio están determinadas según los estatutos. En el caso del Colegio de Profesores, afirmó, el Presidente es el cargo más importante, seguido del Secretario, luego el Tesorero y luego los Vicepresidentes.

Ante diversas consultas de los señores Diputados, el señor Aguilar destacó que las organizaciones provinciales del Colegio de Profesores podrían adquirir especial relevancia con ocasión de la creación de servicios locales de educación, contemplados en el proyecto de ley que crea un nuevo sistema de educación pública.

Por otra parte, indicó que el Estatuto Docente contempla las horas sindicales dentro de una serie de actividades que califica como “no lectivas”, las cuales pueden ser autorizadas por el empleador, no existiendo un derecho para ejercerlas en la normativa actual. En este sentido, el señor Aguilar afirmó que sería conveniente elevar este permiso a la categoría de derecho, tal y como existe respecto de los dirigentes de sindicatos o de asociaciones de funcionarios.

Adicionalmente, señaló que, en efecto, podría ocurrir que una persona sea dirigente de un sindicato y que a la vez sea parte del directorio del Colegio de Profesores. En tal caso, afirmó, dicho dirigente deberá elegir por utilizar los beneficios emanados de uno de los dos fueros.

Finalmente, el señor Díaz, Subsecretario del Trabajo, insistió en que cabe analizar alguna fórmula de evitar un posible abuso de la norma relacionada con el establecimiento de fueros, a través de la creación de asociaciones gremiales con poca representatividad real. Asimismo, indicó que resulta necesario consultar este tema con el Ministerio de Educación.

En su sesión de fecha 5 de diciembre pasado, la Comisión continuó con el estudio del proyecto con la participación de los mismos invitados, ocasión en que el señor Subsecretario del Trabajo manifestó que el Ejecutivo se reunió con el Colegio de Profesores a fin de explorar alternativas respecto de cómo seguir avanzando en el proyecto de ley. Al respecto, reiteró que, en términos generales, el Ejecutivo estima de utilidad entregar fuero a los dirigentes de los profesionales de la educación, en tanto ellos muchas veces ejercen labores de representación de intereses colectivos, a pesar de encontrarse constituidos como asociación gremial. Sin perjuicio de ello, mantuvo la crítica respecto a la representatividad, en el sentido de que advirtió que este tipo de normas pueden llegar a promover atomización o fragmentación en algunos tipos de asociaciones en pos de obtener el fuero. En este sentido, continuó el señor Subsecretario, se hacía necesario analizar la realidad estatutaria y la membresía del Colegio de Profesores. Por su parte, precisó, el propio Colegio advirtió la necesidad de avanzar en la regulación de las horas sindicales.

En este escenario, el señor Subsecretario señaló que en las reuniones con el Colegio de Profesores han logrado ir avanzando para convenir una regla de representatividad. En relación a los permisos sindicales existe algún grado de desacuerdo pero también se está avanzando en pos de lograr un consenso. En este sentido, solicitó a la Comisión un poco más de tiempo para finalizar ese trabajo conjunto con el Colegio de Profesores.

Por su parte, el señor Aguilar, Presidente del Colegio de Profesores, coincidió con lo expresado por el señor Subsecretario del Trabajo, reiterando que se requiere establecer un piso de representatividad para evitar la atomización; y que se requeriría algo más de tiempo para finalizar las conversaciones a fin de definir algún criterio para el reconocimiento de las horas sindicales.

Para continuar con el estudio del proyecto de ley, la Comisión, con fecha 19 de diciembre pasado, recibió al señor Francisco Díaz Verdugo, Subsecretario del Trabajo; al señor Francisco Del Rio Correa, Asesor Legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; al señor Javier Jiménez Díaz, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación; y, al señor Mario Aguilar Arévalo, Presidente del Colegio de Profesores de Chile.

El señor Díaz manifestó que, en atención al acuerdo adoptado por la Comisión en sesiones anteriores, el Ejecutivo, en conjunto con el Colegio de Profesores ha arribado a una propuesta de indicación que permita cumplir con la necesidad de otorgar fuero a los dirigentes gremiales de los profesores considerando una fórmula que consagre un criterio de representatividad, a fin de evitar que una norma de esta naturaleza pueda llegar a promover la atomización o fragmentación en algunos tipos de asociaciones en pos de obtener el fuero. Por otra parte, la indicación propuesta contempla un cambio de ubicación de la norma, trasladando la enmienda desde el artículo 77 a la creación de un nuevo artículo 8 ter del Estatuto Docente, por cuanto de esta forma se consagra el fuero como parte de la reglamentación general que rige la labor de los profesionales de la educación.

Por su parte, el señor Aguilar, Presidente del Colegio de Profesores, coincidió con lo expresado por el señor Subsecretario del Trabajo, y si bien manifestó que la propuesta no se hace cargo del reconocimiento de las horas sindicales, afirmó que la iniciativa implica un avance a la aspiración de su gremio y la protección laboral de sus dirigentes.

Como consecuencia de ello, la diputada señora Pascal, doña Denise; y los diputados señores Andrade, Barros, Carmona, Jiménez y Vallespín, suscribieron una indicación para reemplazar el artículo único del proyecto por el siguiente:

“Artículo único: Agregase el siguiente artículo 8 ter nuevo al Estatuto Docente contenido en el DFL 1 de 1996 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070, sobre estatuto de los profesionales de la educación y de las leyes que la han complementado y modificado.

“Artículo 8 ter: Gozarán del fuero en los términos establecidos en el artículo 243 del Código del Trabajo en todo aquello que no le sea incompatible, los profesionales de la educación regidos por esta ley, que tengan la calidad de director de una asociación gremial, de acuerdo a las siguientes reglas:

1.- Gozarán del fuero la totalidad de los miembros de la Directiva de la Asociación Gremial de carácter nacional, entendiéndose por tal aquella con presencia en a lo menos ocho regiones, y que cuente con a lo menos treinta mil afiliados; dicho fuero corresponderá a un máximo de once dirigentes.

2.- Tratándose de los Directorios Regionales de la respectiva Asociación Nacional, gozarán de fuero cinco de sus miembros en tanto dicho directorio regional represente entre trescientos y novecientos noventa y nueve afiliados; el fuero corresponderá a nueve de sus integrantes si la directiva representa a mil afiliados o más.

3.- En el caso de Directivas Provinciales de la respectiva Asociación Nacional, corresponderá el fuero a un integrante de dicha directiva si ésta representa entre cincuenta y ciento cuarenta y nueve afiliados, y a tres de sus integrantes, si representa a ciento cincuenta afiliados o más.

4.- Tratándose de Directivas Comunales de la respectiva Asociación Nacional, gozará de fuero uno de sus miembros en tanto represente a más de veinticinco afiliados y hasta cuarenta y nueve afiliados; dos de sus miembros si representa entre cincuenta y ciento cuarenta y nueve afiliados; tres de sus miembros, si representa entre ciento cincuenta y novecientos noventa y nueve afiliados, y, cuatro de sus miembros, si representa a mil afiliados o más. Si una o más directivas comunales cambian su organización conforme sea el territorio de un Servicio Local de Educación Pública, los fueros a que sus dirigentes tengan derecho en la nueva directiva, se calcularán de la misma forma consignada en este numeral.

Para la determinación de él o los directores que gozarán de fuero, cada asociación gremial deberá establecer en sus estatutos el mecanismo respectivo, siempre respetando las reglas de los numerales anteriores.

En estos casos, el empleador, no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez laboral, quien podrá concederla tratándose de docentes regidos por el Título IV en los casos establecidos en los literales b), c), d), h), i) y l) del artículo 72, y respecto de otros profesionales de la educación en los casos señalados en el inciso primero del artículo 174 del Código del Trabajo. En ambos casos, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del señalado artículo 174.

Con todo, se aplicarán sin necesidad de autorización judicial las causales de término de la relación laboral que se originen por aplicación del artículo 195 de esta ley. Asimismo, en el caso de los docentes regidos por el Título IV no se requerirá autorización para aplicar la causal establecida en el literal g) del artículo 72”.

En el caso de los directores con derecho a fuero, la participación en sus asociaciones será considerada actividad gremial para los efectos de esta ley y sus reglamentos.”.”.

Al respecto, el señor Jiménez, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación manifestó estar de acuerdo con los contenidos del proyecto y con la indicación presentada.

-- Sometido a votación el proyecto de ley, en general y en particular a la vez, considerando la indicación que sustituye su artículo único, se aprobó por 6 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor la diputada señora Pascal, doña Denise; y los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Barros, don Ramón; Carmona, don Lautaro; Jiménez, don Tucapel; y, Vallespín, don Patricio.).

VII.- SINTESIS DE LAS OPINIONES DISIDENTES AL ACUERDO ADOPTADO EN LA VOTACION EN GENERAL.

No existieron opiniones disidentes al acuerdo adoptado en la discusión general.

VIII.- ARTICULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES POR LA COMISIÓN.

No existen disposiciones en tales condiciones.

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Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social os recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único: Agregase el siguiente artículo 8 ter nuevo al Estatuto Docente contenido en el DFL 1 de 1996 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070, sobre estatuto de los profesionales de la educación y de las leyes que la han complementado y modificado.

“Artículo 8 ter: Gozarán del fuero en los términos establecidos en el artículo 243 del Código del Trabajo en todo aquello que no le sea incompatible, los profesionales de la educación regidos por esta ley, que tengan la calidad de director de una asociación gremial, de acuerdo a las siguientes reglas:

1.- Gozarán del fuero la totalidad de los miembros de la Directiva de la Asociación Gremial de carácter nacional, entendiéndose por tal aquella con presencia en a lo menos ocho regiones, y que cuente con a lo menos treinta mil afiliados; dicho fuero corresponderá a un máximo de once dirigentes.

2.- Tratándose de los Directorios Regionales de la respectiva Asociación Nacional, gozarán de fuero cinco de sus miembros en tanto dicho directorio regional represente entre trescientos y novecientos noventa y nueve afiliados; el fuero corresponderá a nueve de sus integrantes si la directiva representa a mil afiliados o más.

3.- En el caso de Directivas Provinciales de la respectiva Asociación Nacional, corresponderá el fuero a un integrante de dicha directiva si ésta representa entre cincuenta y ciento cuarenta y nueve afiliados, y a tres de sus integrantes, si representa a ciento cincuenta afiliados o más.

4.- Tratándose de Directivas Comunales de la respectiva Asociación Nacional, gozará de fuero uno de sus miembros en tanto represente a más de veinticinco afiliados y hasta cuarenta y nueve afiliados; dos de sus miembros si representa entre cincuenta y ciento cuarenta y nueve afiliados; tres de sus miembros, si representa entre ciento cincuenta y novecientos noventa y nueve afiliados, y, cuatro de sus miembros, si representa a mil afiliados o más. Si una o más directivas comunales cambian su organización conforme sea el territorio de un Servicio Local de Educación Pública, los fueros a que sus dirigentes tengan derecho en la nueva directiva, se calcularán de la misma forma consignada en este numeral.

Para la determinación de él o los directores que gozarán de fuero, cada asociación gremial deberá establecer en sus estatutos el mecanismo respectivo, siempre respetando las reglas de los numerales anteriores.

En estos casos, el empleador, no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez laboral, quien podrá concederla tratándose de docentes regidos por el Título IV en los casos establecidos en los literales b), c), d), h), i) y l) del artículo 72, y respecto de otros profesionales de la educación en los casos señalados en el inciso primero del artículo 174 del Código del Trabajo. En ambos casos, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del señalado artículo 174.

Con todo, se aplicarán sin necesidad de autorización judicial las causales de término de la relación laboral que se originen por aplicación del artículo 195 de esta ley. Asimismo, en el caso de los docentes regidos por el Título IV no se requerirá autorización para aplicar la causal establecida en el literal g) del artículo 72”.

En el caso de los directores con derecho a fuero, la participación en sus asociaciones será considerada actividad gremial para los efectos de esta ley y sus reglamentos.”.”.

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SE DESIGNÓ DIPUTADO INFORMANTE, A DON RAMON BARROS MONTERO.

SALA DE LA COMISIÓN, a 19 de DICIEMBRE de 2017.

Acordado en sesiones de fechas 7 de noviembre y 5 y 19 de diciembre del año recién pasado, con asistencia de la diputada señora Pascal, doña Denise, y de los diputados señores Andrade (Presidente); Barros; Campos; Carmona; De Mussy; Jiménez; Melero; Monckeberg, don Cristián; Vallespín y Walker.

Pedro N. Muga Ramírez

Abogado, Secretario de la Comisión

1.3. Discusión en Sala

Fecha 11 de enero, 2018. Diario de Sesión en Sesión 112. Legislatura 365. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

OTORGAMIENTO DE FUERO LABORAL A DIRIGENTES GREMIALES DE PROFESORES (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 11362-13)

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, de origen en moción, que modifica el Estatuto de los Profesionales de la Educación para otorgar fuero laboral a los dirigentes gremiales de los profesores.

Diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social es el señor Ramón Barros .

Antecedentes:

-Moción, sesión 56ª de la presente legislatura, en 9 de agosto de 2017. Documentos la Cuenta N° 5.

-Primer informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, sesión 110ª de la presente legislatura, en 9 de enero de 2018. Documentos de la Cuenta N° 6.

El señor ANDRADE.-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Osvaldo Andrade .

El señor ANDRADE.-

Pido que solicite el acuerdo de la Sala para que este proyecto de ley, que se refiere al fuero laboral para los dirigentes gremiales de los profesores, se vote hoy con las intervenciones que alcancen a pronunciarse.

Hago presente que la iniciativa se aprobó por unanimidad en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

¿Habría acuerdo para acceder a la petición del diputado Andrade?

Acordado.

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor BARROS (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, originado en moción de los diputados Osvaldo Andrade , Ramón Barros , Gabriel Boric , Lautaro Carmona, Marcos Espinosa , Fidel Espinoza , Tucapel Jiménez , Denise Pascal , Patricio Vallespín y Matías Walker , que modifica el Estatuto de los Profesionales de la Educación para otorgar fuero laboral a los dirigentes gremiales de los profesores.

La iniciativa plantea que nuestra legislación laboral contiene un conjunto de normas de protección a la acción sindical que permiten que los dirigentes de los trabajadores puedan cumplir su rol de velar por el cumplimiento de los derechos laborales, por parte de los empleadores, sin estar sujetos a la eventualidad de un despido que coarte dicha acción.

Agrega que, en efecto, el artículo 243 del Código del Trabajo establece el fuero de que gozan los dirigentes sindicales desde su elección y hasta seis meses después de dejado su cargo, aplicándose ello en forma amplia a toda clase de representación sindical, como la los dirigentes, delegados, miembros de comité paritario e incluso para trabajadores contratados por obra o faena determinada y a los trabajadores eventuales.

Señalan, del mismo modo, que nuestra legislación protectora va aun más allá y establece que el fuero que protege la acción sindical debe extenderse también a quienes participan en la constitución de una organización desde diez días antes de la asamblea respectiva, evitando de esta manera la persecución o despido cuando el empleador se entera de la próxima constitución del colectivo.

Por otra parte, sostienen que se debe reconocer que los profesores del país constituyen un sector relevante de los trabajadores y que por razones históricas muy específicas se han organizado bajo la forma de un colegio profesional y no en forma de organizaciones sindicales, pero que tienen el mismo derecho de protección que otros trabajadores. Recuerdan, al respecto, que así lo plantearon también los exdiputados Valenzuela , Velasco , Martínez , Villouta , Gutiérrez y Montes , y la exdiputada Laura Soto , quienes junto al actual diputado Ulloa , señalaban lo siguiente:

“Al respecto, vale la pena recordar que durante el gobierno militar, en el año 1981, se dictó el decreto ley 3621, el que en su artículo 1°, inciso primero, establecía que “A partir de la vigencia de esta ley, todos los Colegios Profesionales tendrán el carácter de asociaciones gremiales y pasarán a regirse por las disposiciones del decreto ley N° 2.757, del año 1979, en lo que no se contrapongan con las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas en la parte en que no sean derogadas por el presente decreto ley.”.

Precisan, a continuación, que el decreto ley aludido, esto es, el decreto ley N° 2757, dispone en su artículo 1°, inciso segundo, que “Estas asociaciones no podrán desarrollar actividades políticas ni religiosas.”.

Sin embargo –continúan cabe recordar que el Colegio de Profesores también ha integrado históricamente la Central Unitaria de Trabajadores de Chile, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 277 inciso primero, del Código del Trabajo, que permite a las asociaciones gremiales integrar centrales sindicales.

Asimismo, expresan que el artículo 20 del Reglamento del Estatuto Docente, decreto supremo N° 453, de 1992, del Ministerio de Educación, establece que constituyen actividades curriculares no lectivas, entre otras, la participación en asociaciones gremiales de profesores legalmente constituidas.

Añaden que el inciso primero del artículo 21 de dicho texto legal señala: "Para asignar actividades curriculares no lectivas de aquellas a que se refiere el numeral 9 del artículo anterior, los empleadores deberán constatar que se trata de docentes dirigentes nacionales, regionales, provinciales y comunales o locales elegidos conforme a los estatutos de sus respectivas asociaciones gremiales.”.

Sus autores manifiestan que sobre la base de estos antecedentes y al observar que la evolución de los derechos de los profesores ha tenido suerte diversa, dado que si bien han sido objeto muchas veces de reconocimiento público, también han sufrido persecuciones, despidos, redestinaciones y otras conductas para aplacar los efectos de su acción gremial, parece necesario dar mayor simetría a los rangos legales de protección de que gozan los dirigentes sindicales respecto de los dirigentes gremiales de los profesores, para ampliar a estos el fuero laboral que asiste a los primeros.

En sesiones celebradas el 7 de noviembre y el 5 y el 19 de diciembre del año recién pasado, la comisión debatió ampliamente los contenidos de la moción, conjuntamente con el señor subsecretario del Trabajo y el presidente del Colegio de Profesores de Chile, quienes manifestaron su acuerdo con la idea matriz contenida en el proyecto.

Sometido el proyecto de ley a votación general y particular, se aprobó por unanimidad. Como consecuencia de todo lo expuesto, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social recomienda a la Sala la aprobación del texto del proyecto de ley que consta en el referido informe.

En otra oportunidad esperamos tener mayor ecuanimidad respecto de los proyectos que se tratan en esta Sala, ya que, de lo contrario, resulta absolutamente inoperante ser diputado informante de un proyecto.

Es todo cuanto puedo informar. He dicho.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica la Ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, para otorgar fuero laboral a los dirigentes gremiales de los profesores.

Hago presente a la Sala que su artículo único trata materias propias de ley simple o común.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 76 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melero Abaroa , Patricio ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia, Paulina ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, se declara aprobado también en particular, con la misma votación.

Despachado el proyecto al Senado.

Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 11 de enero, 2018. Oficio en Sesión 80. Legislatura 365.

VALPARAÍSO, 11 de enero de 2018

Oficio Nº 13.714

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la moción, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha aprobado el proyecto de ley que modifica la ley N° 19.070, que Aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, para otorgar fuero laboral a los dirigentes gremiales de los profesores, correspondiente al boletín N° 11.362-13, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Agrégase el siguiente artículo 8 ter nuevo al Estatuto Docente, contenido en el DFL N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación y de las leyes que la complementan y modifican:

“Artículo 8 ter.- Gozarán del fuero en los términos establecidos en el artículo 243 del Código del Trabajo en todo aquello que no les sea incompatible, los profesionales de la educación regidos por esta ley, que tengan la calidad de director de una asociación gremial, de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Gozará del fuero la totalidad de los miembros de la directiva de la asociación gremial de carácter nacional, entendiéndose por tal aquella con presencia en a lo menos ocho regiones, y que cuente con a lo menos treinta mil afiliados. Dicho fuero corresponderá a un máximo de once dirigentes.

2. Tratándose de los directorios regionales de la respectiva asociación nacional, gozarán de fuero cinco de sus miembros en tanto dicho directorio regional represente entre trescientos y novecientos noventa y nueve afiliados. El fuero corresponderá a nueve de sus integrantes si la directiva representa a mil afiliados o más.

3. En el caso de directivas provinciales de la respectiva asociación nacional, corresponderá el fuero a un integrante de dicha directiva si ésta representa entre cincuenta y ciento cuarenta y nueve afiliados, y a tres de sus integrantes si representa a ciento cincuenta afiliados o más.

4. Tratándose de directivas comunales de la respectiva asociación nacional, gozará de fuero uno de sus miembros en tanto represente a más de veinticinco afiliados y hasta cuarenta y nueve afiliados; dos de sus miembros si representa entre cincuenta y ciento cuarenta y nueve afiliados; tres de sus miembros si representa entre ciento cincuenta y novecientos noventa y nueve afiliados, y cuatro de sus miembros si representa a mil afiliados o más. Si una o más directivas comunales cambian su organización conforme sea el territorio de un Servicio Local de Educación Pública, los fueros a que sus dirigentes tengan derecho en la nueva directiva se calcularán de la misma forma consignada en este numeral.

Para la determinación de el o los directores que gozarán de fuero, cada asociación gremial deberá establecer en sus estatutos el mecanismo respectivo, de acuerdo a las reglas de los numerales anteriores.

En estos casos, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez del trabajo, el que podrá concederla tratándose de docentes regidos por el Título IV en los casos establecidos en los literales b), c), d), h), i) y l) del artículo 72, y respecto de otros profesionales de la educación en los casos señalados en el inciso primero del artículo 174 del Código del Trabajo. En ambos casos, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del señalado artículo 174.

Con todo, se aplicarán sin necesidad de autorización judicial las causales de término de la relación laboral que se originen por aplicación del artículo 195 de esta ley. Asimismo, en el caso de los docentes regidos por el Título IV no se requerirá autorización para aplicar la causal establecida en el literal g) del artículo 72.

En el caso de los directores con derecho a fuero, la participación en sus asociaciones será considerada actividad gremial para los efectos de esta ley y sus reglamentos.”.”.

*****

Hago presente a V.E. que, tanto en general como en particular, el artículo único del proyecto de ley fue aprobado con el voto favorable de 76 diputados, de un total de 119 en ejercicio.

De esta manera se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

FIDEL ESPINOZA SANDOVAL

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

1.5. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 11 de enero, 2018. Oficio

Valparaíso, 11 de enero de 2018

Oficio Nº 13.715

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley que modifica la ley N° 19.070, que Aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, para otorgar fuero laboral a los dirigentes gremiales de los profesores, correspondiente al boletín N° 11.362-13, con el objeto de que se pronuncie respecto de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8 ter que se propone en el artículo único del proyecto de ley.

Dios guarde a V.E.

FIDEL ESPINOZA SANDOVAL

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

1.6. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 21 de febrero, 2018. Oficio en Sesión 122. Legislatura 365.

Oficio N° 31-2018.-

INFORME PROYECTO DE LEY 1-2018

Antecedente: Boletín N° 11.362-13.

Santiago, 21 de febrero de 2018.

Mediante Oficio N° 13.715, de once de enero reciente y al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, el presidente de la Cámara de Diputados, H. Fidel Espinoza Sandoval, remitió a esta Excma. Corte Suprema, recabando la opinión de ésta sobre el proyecto de ley iniciado por moción parlamentaria, que modifica la Ley 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, para otorgar fuero laboral a los dirigentes gremiales de los profesores (Boletín N° 11.362-13).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión de 16 del presente mes, presidida por el suscrito y con la asistencia de los Ministros señores Carlos Künsemüller Loebenfelder y Guillermo Silva Gundelach, señora Rosa Egnem Saldías, señor Ricardo Blanco Herrera, señoras Gloria Ana Chevesich Ruiz y Andrea Muñoz Sánchez, señores Carlos Cerda Fernández, Manuel Valderrama Rebolledo, Jorge Dahm Oyarzún y Arturo Prado Puga y los Ministros suplentes señores Julio Miranda Lillo, Rodrigo Biel Melgarejo y Juan Manuel Muñoz Pardo, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL SEÑOR FIDEL ESPINOZA SANDOVAL

PRESIDENTE

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

VALPARAÍSO

“Santiago, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente:

Primero. Que por Oficio N° 13.715, de once de enero reciente y al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, el presidente de la Cámara de Diputados, H. Fidel Espinoza Sandoval, remitió a esta Excma. Corte Suprema, recabando la opinión de ésta sobre el proyecto de ley iniciado por moción parlamentaria, que modifica la Ley 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, para otorgar fuero laboral a los dirigentes gremiales de los profesores (Boletín N° 11.362-13).

Segundo. Se solicita informe sobre el inciso tercero del artículo 8 ter, que se propone como único artículo del proyecto de ley, del siguiente tenor:

“Artículo único.- Agrégase el siguiente artículo 8 ter nuevo al Estatuto Docente, contenido en el DFL N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación y de las leyes que la complementan y modifican:

“Artículo 8 ter.- Gozarán del fuero en los términos establecidos en el artículo 243 del Código del Trabajo en todo aquello que no les sea incompatible, los profesionales de la educación regidos por esta ley, que tengan la calidad de director de una asociación gremial, de acuerdo a las siguientes reglas:

“1. Gozará del fuero la totalidad de los miembros de la directiva de la asociación gremial de carácter nacional, entendiéndose por tal aquella con presencia en a lo menos ocho regiones, y que cuente con a lo menos treinta mil afiliados. Dicho fuero corresponderá a un máximo de once dirigentes.

“2. Tratándose de los directorios regionales de la respectiva asociación nacional, gozarán de fuero cinco de sus miembros en tanto dicho directorio regional represente entre trescientos y novecientos noventa y nueve afiliados. El fuero corresponderá a nueve de sus integrantes si la directiva representa a mil afiliados o más.

“3. En el caso de directivas provinciales de la respectiva asociación nacional, corresponderá el fuero a un integrante de dicha directiva si ésta representa entre cincuenta y ciento cuarenta y nueve afiliados, y a tres de sus integrantes si representa a ciento cincuenta afiliados o más.

“4. Tratándose de directivas comunales de la respectiva asociación nacional, gozará de fuero uno de sus miembros en tanto represente a más de veinticinco afiliados y hasta cuarenta y nueve afiliados; dos de sus miembros si representa entre cincuenta y ciento cuarenta y nueve afiliados; tres de sus miembros si representa entre ciento cincuenta y novecientos noventa y nueve afiliados, y cuatro de sus miembros si representa a mil afiliados o más. Si una o más directivas comunales cambian su organización conforme sea el territorio de un Servicio Local de Educación Pública, los fueros a que sus dirigentes tengan derecho en la nueva directiva se calcularán de la misma forma consignada en este numeral.

“Para la determinación de el o los directores que gozarán de fuero, cada asociación gremial deberá establecer en sus estatutos el mecanismo respectivo, de acuerdo a las reglas de los numerales anteriores.

“En estos casos, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez del trabajo, el que podrá concederla tratándose de docentes regidos por el Título IV en los casos establecidos en los literales b), c), d), h), i) y l) del artículo 72, y respecto de otros profesionales de la educación en los casos señalados en el inciso primero del artículo 174 del Código del Trabajo. En ambos casos, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del señalado artículo 174.

“Con todo, se aplicarán sin necesidad de autorización judicial las causales de término de la relación laboral que se originen por aplicación del artículo 195 de esta ley. Asimismo, en el caso de los docentes regidos por el Título IV no se requerirá autorización para aplicar la causal establecida en el literal g) del artículo 72.

“En el caso de los directores con derecho a fuero, la participación en sus asociaciones será considerada actividad gremial para los efectos de esta ley y sus reglamentos.”.

Tercero. Que la idea central del proyecto radica en reconocer a los profesionales de la educación que gozan de la calidad de directores de asociaciones gremiales, el fuero que el artículo 243 del Código del Trabajo confiere a los directores sindicales.

Históricamente los profesores del país se han organizado en torno a asociaciones gremiales y no a organizaciones sindicales, con lo cual han quedado al margen de beneficios como los que amparan a los dirigentes sindicales.

Quizás si el origen de esta tradición se remonte al año mil novecientos cuarenta y cuatro, con la formación de la Federación de Educadores de Chile, a la que sucedió el Sindicato Único de Trabajadores de la Educación (SUTE), integrado por todas las asociaciones gremiales del magisterio, disuelta cada una de ellas en mil novecientos setenta y tres, para ver al año siguiente el nacimiento del Colegio de Profesores de Chile, persona jurídica de derecho público creada por el Decreto Ley N° 678, de dieciséis de octubre de tal era, con las finalidades que fijó su artículo 1, Colegio que siguió el destino que a todos los de su clase impuso el Decreto Ley N° 3.621 de mil novecientos ochenta y uno, en cuanto a asumir el carácter de asociación gremial sujeta al Decreto Ley N° 2.759 de mil novecientos setenta y nueve, que reguló los “Gremios”. Luego, el Decreto Supremo N° 453 de Educación de mil novecientos noventa y dos -Reglamento del Estatuto Docente- enseña que la función docente comprende no solamente la docencia de aula sino “las actividades curriculares no lectivas” (artículo 17 inciso primero), entre las cuales su artículo 20 N° 9 incluye la “Participación en Asociaciones Gremiales de profesores legalmente constituidas, de conformidad con lo que se señala en el artículo siguiente”, que exige a los empleadores constatar que se trata de docentes dirigentes, elegidos conforme a los estatutos de sus respectivas asociaciones gremiales.

O sea, nada aventurado resulta afirmar que, de antigua data, el ordenamiento jurídico nacional ha venido reconociendo el derecho de los profesores a participar en actividades de índole gremial.

Por lo demás, es el mismo Código del Trabajo el que al referirse a las “Centrales Sindicales” las concibe, en su artículo 277, como “toda organización nacional de representación de intereses generales de los trabajadores que la integren, de diversos sectores productivos o de servicios, constituida, indistintamente, por… asociaciones gremiales constituidas por personas naturales, según lo determinen sus propios estatutos.”, lo que explica la activa pertenencia del Colegio de Profesores de Chile a la Central Unitaria de Trabajadores de Chile (CUT), al cobijo de la que sus dirigentes han desarrollado abierta acción sindical, como por ejemplo, negociaciones en torno a las remuneraciones de los miembros del gremio.

Cuarto. Existe, pues, una línea difusa en punto a la naturaleza gremial o asociativa de las organizaciones del profesorado nacional, por una parte, o a su carácter sindical, por la otra.

Sin embargo, el proyecto que aquí se informa parte de la base que los maestros no ejercen actividad sindical sino gremial, según se desprende de las justificaciones de que se lo acompaña:

- conveniencia de reconocer que los profesores del país constituyen un sector relevante de los trabajadores y que por razones históricas muy específicas se han organizado bajo la forma de un Colegio Profesional y no a la manera de las organizaciones sindicales, pero que, en consecuencia, tienen el mismo derecho de protección que otros trabajadores.

- necesidad de extender a los dirigentes gremiales de los profesores, el fuero sindical que cubre a los dirigentes sindicales, para “dar mayor simetría a los rangos legales de protección de que gozan los primeros”.

- ventajas de contar con “un conjunto de normas de protección a la acción sindical, que permita que los dirigentes de los trabajadores puedan cumplir su rol de velar por el cumplimiento de los derechos laborales, por parte del empleador, sin estar sujetos a la eventualidad de un despido que coarte dicha acción”, justamente porque la realidad ha mostrado desde hace tiempo, que la asociación gremial del Colegio de Profesores de Chile ha asumido roles tanto gremiales como sindicales.

Quinto. Consta en las Actas de la Comisión Constituyente el empeño de sus miembros por diferenciar los gremios de los sindicatos, con motivo de la redacción que buscaban para las garantías de asociación y de sindicación. Sostienen que gremio es una relación de forma de actividad y, sobre todo, de “integración en la forma de actividad”; es la integración de distintos estamentos en una actividad; lo que lo caracteriza es la actividad; lo conforma “el ejercicio de esa actividad”. Gira en torno a la actividad. Sindicato sería, en cambio, un ente esencialmente configurado por un interés común que corresponde defender, ora de carácter económico, ora de naturaleza política; se organiza a base de obediencia y compromiso. Gira en torno al interés común.

Así, el sindicato de funcionarios es más un gremio -al modo del artículo 19 N° 15° de la Constitución Política de la República- que un sindicato stricto sensu -al estilo del artículo 19 N° 19° de la misma Carta-.

Sexto. El perfilamiento que da la ley al derecho de asociación, es similar al régimen del derecho de sindicación que hace el Código del Trabajo, tanto en su aspecto formal -constitución y afiliación- como de fondo -prerrogativas- aunque los objetivos están detallados con diferencias para uno y otro, conforme fluye de los artículos 7 inciso segundo de la Ley 19.296 -finalidades de las asociaciones de funcionarios- y 220 del Código del Trabajo -fines de las organizaciones sindicales-.

Por ello surge la interrogante acerca de si participan de una misma naturaleza.

Si la respuesta es negativa, parece justificado el tratamiento diverso que entre ambos asume el ordenamiento, que llega hasta vedar la sindicación, al predicar en el artículo 84 i) de la Ley 18.834 o Estatuto Administrativo, que se prohibe “organizar o pertenecer a sindicatos en el ámbito de la Administración del Estado…” y a desafectar al personal docente del sector municipal, de las normas sobre negociación colectiva (artículo 71 de la Ley 19.070).

Si la contestación es afirmativa, se los considera conceptualmente iguales pero sometidos a nomenclatura diferente, cuya disímil consagración es producto de criterios políticos que tuvo en cuenta el legislador en su momento, de modo que al hablar de derecho de asociación se está igualmente diciendo derecho de sindicación. Esta perspectiva se vería abonada con un análisis sistémico y lógico de la Constitución Política de la República, a la luz de tratados internaciones que Chile ha ratificado y se mantienen vigentes. La avala el artículo 88 de la Ley 19.070: “Los profesionales de la educación del sector particular tendrán derecho a negociar colectivamente conforme a las normas del sector privado.”, amén del 304 del Código del Trabajo, que permite la negociación colectiva, sin trabas, tanto en los establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al Decreto Ley N° 3.478 de mil novecientos ochenta, cuanto en los establecimientos de educación técnico-profesional administrados por corporaciones privadas conforme al Decreto-Ley N° 3.166 del mismo año.

Entonces, no sería contradictorio afirmar que, en último término, la gremialidad docente es titular de un derecho de sindicación.

Séptimo. Lo anterior adquiere pertinencia ante la duda que pudiere persistir en cuanto a si los dirigentes de las asociaciones gremiales de profesores se encuentran en la actualidad revestidos del fuero que el proyecto dice traerles.

Octavo. Ello, desde luego, por el tenor del artículo 25 de la Ley 19.296, en sus dos primeros incisos.

La norma prescribe: “Artículo 25.- Los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea de la asociación o mediante aplicación de la medida disciplinaria de destitución, ratificada por la Contraloría General de la República. Del mismo modo, el fuero no subsistirá en el caso de disolución de la asociación, cuando ésta derivare de la aplicación de las letras c) y e) del artículo 61, o de las causales previstas en los estatutos, siempre que, en este último caso, las causales importaren culpa o dolo de los directores de las asociaciones.

“Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, los dirigentes no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito.”.

Ante el tenor de esta regulación irrumpe la pregunta en torno a si el proyecto es verdaderamente necesario, por venir a llenar un vacío

Al efecto, interesa trascribir nuevamente parte del inciso primero del proyecto de ley:

“Artículo 8 ter.- Gozarán del fuero en los términos establecidos en el artículo 243 del Código del Trabajo en todo aquello que no les sea incompatible, los profesionales de la educación regidos por esta ley, que tengan la calidad de director de una asociación gremial, de acuerdo a las siguientes reglas…”.

Al nivel de la interpretación exegética puramente gramatical, ambas normas -25 y 8 ter- parecen referirse a lo mismo. La única diferencia está en que por mientras el artículo 25 de la Ley 19.296 alude a los “directores de las asociaciones de funcionarios”, el proyecto habla de “director de una asociación gremial”. Empero, habida cuenta los análisis de los capítulos que inmediatamente anteceden, a la postre la terminología de “asociación gremial” no difiere, en lo substantivo, de la de “asociación de funcionarios”, lo que parece verse corroborado con el texto del inciso final del proyectado artículo 8 ter de la Ley 19.070, de acuerdo con el cual “En el caso de los directores con derecho a fuero, la participación en sus asociaciones será considera actividad gremial para los efectos de esta ley y sus reglamentos.”

Noveno. Ahondando en el mismo tema, es necesario adelantarse un tanto, para bajar el tenor de los tres primeros incisos del artículo 243 del Código del Trabajo:

“Art. 243. Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deba hacer abandono del cargo, por renuncia al sindicato o por término de la empresa. Asimismo, el fuero de los directores sindicales terminará cuando caduque la personalidad jurídica del sindicato por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 223 o en el inciso segundo del artículo 227.

“Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el artículo 12 de este Código.

“Las normas de los incisos precedentes se aplicarán a los delegados sindicales.”

Corresponde llamar la atención sobre la similitud que en forma y contenido exhibe este precepto con el proyecto bajo informe; primero, porque mientras el artículo 243 instruye que “gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente”, el 8 ter se refiere a que “Gozarán del fuero en los términos establecidos en el artículo 243 del Código del Trabajo”. Va de suyo la semejanza de ambos discursos; segundo, porque el citado artículo 243 menciona como sujetos de la oración a los “directores sindicales”, en tanto el virtual 8 ter refiere a los “directores de una asociación gremial”. Mismo comentario.

Por su parte, el artículo 174 inciso primero reza:

“Art. 174. En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160.”

El proyecto manifiesta que respecto de las personas a que se refiere, el empleador no puede poner término al contrato sino con la previa autorización judicial; es decir, exactamente lo que preceptúa el 174.

Incluso ambas regulaciones son idénticas en cuanto a las causales que permiten a la judicatura autorizar la exoneración, como quiera que enfrente de trabajadores sujetos a fuero laboral con sujeción a la normativa de general aplicación del Código del Trabajo, la venia judicial se legitimará en las hipótesis 4ª y 5ª del artículo 159 del propio cuerpo de leyes, además de todas las que contempla su artículo 160.

Ahora bien, como el proyecto se remite al propio artículo 174 al momento de contemplar las causales legitimantes de exoneración de los aforados, ambos mandan una misma cosa.

Décimo. La excepción la constituye el régimen de las causales de que se puede valer el empleador para solicitar la autorización de despido, tratándose de los docentes que se desempeñan en el sistema municipal, a que se refiere el Título IV del Estatuto Docente.

El inciso tercero del proyecto precisa que, en esos casos, el permiso puede ser concedido en los literales b), c), d), h), i) y l) del artículo 72.

Si bien hay en esto una evidente distinción, en el sentido que los docentes del sector municipal beneficiados con el fuero en comento, quedan afectos a mayor número de situaciones eventualmente exoneratorias que el resto de sus congéneres, es lo cierto que al menos cuatro de esos acápites comprenden eventos ya abarcados por el artículo 174. Así, la letra b) del artículo 72 se corresponde con la del N° 1° del 160 del Código del Trabajo; y la letra c) del artículo 72 coincide con los numerales 3°, 4° y 7° de la misma disposición. En lo demás, la norma es novedosa.

En suma, no hay antecedentes bastantes como para asumir que la respuesta que corresponde ante el dilema planteado en supra 7. -si los dirigentes de las asociaciones gremiales de profesores se encuentran en la actualidad revestidos del fuero que el proyecto busca reconocerles- deba ser afirmativa.

Sin embargo, habida cuenta que conforme al examen que viene de efectuarse, una gran muestra del universo de directores de asociaciones gremiales está presentemente protegida en el derecho a negociar colectivamente y al amparo del fuero, algunos aspectos de la iniciativa de ley requerirían de mayor precisión, como pasa a examinarse en la sección sobre su contenido.

Undécimo. Que en lo que toca al contenido, dicho está que la iniciativa de ley busca reconocer a los profesionales de la educación que gocen de la calidad de directores de asociaciones gremiales, el fuero que el artículo 243 del Código del Trabajo confiere a los directores sindicales.

El artículo 243 del Código del Trabajo dispone:

“Art. 243. Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deba hacer abandono del cargo, por renuncia al sindicato o por término de la empresa. Asimismo, el fuero de los directores sindicales terminará cuando caduque la personalidad jurídica del sindicato por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 223 o en el inciso segundo del artículo 227.

“Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el artículo 12 de este Código.

“Las normas de los incisos precedentes se aplicarán a los delegados sindicales.

“En las empresas obligadas a constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, gozará de fuero, hasta el término de su mandato, uno de los representantes titulares de los trabajadores. El aforado será designado por los propios representantes de los trabajadores en el respectivo Comité y sólo podrá ser reemplazado por otro de los representantes titulares y, en subsidio de éstos, por un suplente, por el resto del mandato, si por cualquier causa cesare en el cargo. La designación deberá ser comunicada por escrito a la administración de la empresa el día laboral siguiente a éste.

“Si en una empresa existiese más de un Comité, gozará de este fuero un representante titular en el Comité Paritario Permanente de toda la empresa, si estuviese constituido; y en caso contrario, un representante titular del primer Comité que se hubiese constituido. Además, gozará también de este fuero, un representante titular de los trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad constituidos en faenas, sucursales o agencias en que trabajen más de doscientas cincuenta personas.

“Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, tratándose de directores de sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios o de los integrantes aforados de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo o por obra o servicio determinado, el fuero los amparará, sólo durante la vigencia del respectivo contrato, sin que se requiera solicitar su desafuero al término de cada uno de ellos.”

La consecuencia jurídica de este fuero es, en lo específico, impedir que el empleador ponga término al contrato y, además, vedar el ius variandi, por la expresa referencia que a su respecto efectúa el inciso segundo del artículo 243 del Código.

Podrá ponerse término al contrato, a condición que se cuente con la autorización del juez del trabajo.

Según la condición del profesional, variarán las hipótesis conforme a las que la judicatura estará facultada para desaforar.

El primer grupo de destinatarios es el de los profesionales de la educación regidos por el Título IV de la Ley 19.070, esto es, los que se desempeñan o pertenecen al sector municipal.

El segundo grupo es el del resto de los profesionales de la educación.

Duodécimo. Las hipótesis que pueden ser invocadas para separar de sus funciones a los profesionales de la educación regidos por ese Título IV, son las de los apartados b), c), d), h), i) y l) del artículo 72 de la Ley 19.070.

El artículo 72 establece las causales que acarrean el cese de funciones de tales docentes.

La de la letra b) reza “b) Por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley N° 18.883” (Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales).

La de la letra c) dice “c) Por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia del docente a sus labores en forma reiterada, impuntualidades reiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional en otras personas. Se entenderá por no concurrencia en forma reiterada la inasistencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante o igual periodo de tiempo.”

La de la letra d) expresa “d) Por término de período por el cual se efectuó el contrato.”

La de la letra h) señala “h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.883. Se entenderá por salud incompatible, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, exceptuando las licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad.”

La de la letra i) manifiesta “i) Por pérdida sobreviniente de algunos de los requisitos de incorporación a una dotación docente.”

Por último, la de la letra l) consigna “l) Por disposición del sostenedor, a proposición del director del establecimiento en el ejercicio de la facultad contemplada en el inciso tercero letra a) del artículo 7° bis de esta ley, tratándose de los docentes mal evaluados en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de esta ley. Para estos efectos, los establecimientos que contaren con menos de 20 docentes podrán poner término anualmente a la relación laboral de un docente.”

Aparte de esos motivos, el proyecto menciona dos situaciones que autorizan la exoneración sin previo desafuero del dirigente. La primera es la falta de rendimiento en el baremo del “logro profesional” de que trata el artículo 19 S del Estatuto Docente (erróneamente citado 195) y la segunda es la hipótesis de su artículo 72 g) que se remite al 70 inciso séptimo, relativo a insuficiente evaluación de desempeño.

Decimotercero: Los restantes profesionales de la educación sólo pueden ser desaforados por el tribunal “en los casos señalados en el inciso primero del artículo 174 del Código del Trabajo.”.

La expresión que utiliza el inciso tercero del propuesto artículo 8 ter, al referirse a los “otros profesionales de la educación”, los abarca a todos, con la salvedad de los que forman parte del sistema municipal.

En definitiva, son los que menciona el artículo 1 de la Ley 19.070, a saber, los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media no municipalizados; los de administración particular reconocida oficialmente; los de educación pre-básica subvencionados conforme al Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de Educación, de mil novecientos noventa y ocho; y los de educación técnico-profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, según el Decreto Ley N° 3.166 de mil novecientos ochenta.

Aparte de esas razones, el párrafo cuarto de la propuesta dispone que estos dirigentes pueden ser desahuciados, sin previo desafuero, por obtener resultados negativos en la medición de la meta “logro profesional”, en los términos del artículo 19 S del Estatuto Docente.

Decimocuarto. El inciso primero del artículo 174 del Código del Trabajo enseña que: “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en los del artículo 160.”.

Como se advierte, la situación que pasan a tener todos los profesionales de la educación, con la única salvedad de los que laboran en el sistema municipal, es de igualdad con respecto al resto de los trabajadores que gozan de fuero en el país. Una sola diferencia: se les puede despedir, sin previo desafuero, si no satisfacen los parámetros que especifica el artículo 19 S de la Ley 19.070.

Esto hace aconsejable constreñir el tenor de la iniciativa, al menos en sus incisos tercero y cuarto, aclarando que a todos los directivos docentes que no pertenecen al sector municipal les son aplicables los dos primeros incisos del artículo 243 y el artículo 174 del Código del Trabajo y que pueden ser exonerados, sin previo desafuero, en la hipótesis del artículo 19 S del correspondiente Estatuto.

La eventualidad que regula el inciso segundo del artículo 174 pasa a ser aplicable a la totalidad de los docentes a los que el proyecto reconoce fuero sindical, esto es, que el tribunal “como medida prejudicial y en cualquier estado del juicio, podrá decretar, en forma excepcional y fundadamente, la separación provisional del trabajador de sus labores, con o sin derecho a remuneración. Si el tribunal no diere autorización para poner término al contrato de trabajo, ordenará la inmediata reincorporación del que hubiere sido suspendido de sus funciones. Asimismo, dispondrá el pago íntegro de las remuneraciones y beneficios, debidamente reajustados y con el interés señalado en el artículo precedente, correspondientes al período de suspensión, si la separación se hubiese decretado sin derecho a remuneración. El período de separación se entenderá efectivamente trabajado para todos los efectos legales y contractuales.”

Decimoquinto. Carece de sentido la remisión que efectúa el proyecto a la totalidad del artículo 243 del estatuto laboral, en la medida que cuatro de los incisos de éste no serían aplicables a la especificidad de la actividad gremial de los profesores.

Es el caso de los párrafos tercero –“delegados sindicales”- cuarto y quinto –“empresas obligadas a constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad”- y sexto –“sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios”-.

El texto que se comenta parece querer salvar la situación con la cópula “en todo aquello que no les sea incompatible”, vale decir, que los destinatarios de la normación gozarán del fuero del consabido artículo 243 en todo aquello que no les sea incompatible.

Aconsejable resultaría limitar el reenvío que el proyecto efectúa al dicho artículo 243, confinándolo nada más a sus dos primeros incisos, como antes se señaló.

Decimosexto. Cabe advertir el error de transcripción del texto del proyecto que ha sido enviado a esta Corte, que en lugar de “19 S” cita el artículo “195”, extraño a la Ley, en el párrafo cuarto del propuesto artículo 8 ter..

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos el proyecto de ley que modifica la Ley 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, para otorgar fuero laboral a los dirigentes gremiales de los profesores.

Se previene que los Ministros señora Egnem y señor Valderrama estuvieron sólo por informar los aspectos de atribución de competencia y procedimentales a que se refiere el inciso tercero del N° 4 del nuevo artículo 8 ter que introduce el proyecto, pareciéndoles acertada la remisión al procedimiento previsto en el inciso segundo del artículo 174 del Código del Trabajo, en tanto homologa la situación de los profesionales de la educación -a quienes se reconoce fuero, en los casos en que la ley en su parte sustantiva así lo dispone- con los demás trabajadores que gozan de ese beneficio y en que se requiere la intervención de la judicatura para proceder a su despido.

El Ministro señor Blanco deja constancia que si bien, en general, es de opinión de limitar los informes solicitados por el Congreso Nacional a la órbita de lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en el presente caso concurre a la totalidad del informe evacuado precedentemente en el entendido que todo aquello que excede lo relativo a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, se incorpora a modo de razones que permiten una mejor ilustración del contexto al que concierne la iniciativa de ley.

Ofíciese.

PL-1-2018”.

Saluda atentamente a V.E.,

HAROLDO BRITO CRUZ

Presidente

MARCELO DOËRING CARRASCO

Secretario (S)

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 18 de octubre, 2019. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 60. Legislatura 367.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en moción de los Diputados señores Barros, Boric, Espinoza, Jiménez y Walker, de la ex Diputada señora Pascal y de los ex Diputados señores Andrade, Carmona, Espinosa y Vallespín, que modifica la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, para otorgar fuero laboral a los dirigentes gremiales de los profesores.

BOLETÍN Nº 11.362-13

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HONORABLE SENADO:

La Comisión de Trabajo y Previsión Social informa acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en moción de los Diputados señores Ramón Barros Montero, Gabriel Boric Font, Fidel Espinoza Sandoval, Tucapel Jiménez Fuentes y Matías Walker Prieto, de la ex Diputada señora Denise Pascal Allende y de los ex Diputados señores Osvaldo Andrade Lara, Lautaro Carmona Soto, Marcos Espinosa Monardes y Patricio Vallespín López.

Se hace presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, la Comisión discutió en general y en particular esta iniciativa de ley, por tratarse de un proyecto de artículo único, y acordó, unánimemente, proponer al Excelentísimo señor Presidente que en la Sala sea considerado del mismo modo.

OBJETIVO DEL PROYECTO

Otorgar fuero laboral a los profesionales de la educación que tengan la calidad de director de una asociación gremial, sea de carácter nacional, de directorios regionales, de directivas provinciales, de directivas comunales y de directorios territoriales que formen parte del territorio jurisdiccional de un servicio local de educación.

NORMA DE QUÓRUM ESPECIAL

El inciso tercero del artículo 8 ter, que el artículo único del proyecto de ley propone incorporar al Estatuto Docente, contenido en el DFL N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación y de las leyes que la complementan y modifican, tiene el rango de norma orgánica constitucional de conformidad al artículo 77 de la Constitución Política de la República, toda vez que modifica la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, y requiere para ser aprobado del voto conforme de los 4/7 de Senadores en ejercicio, tal como dispone el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

OPINIÓN DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

De conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, y 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, la Cámara de Diputados consultó el parecer de la Corte Suprema respecto del proyecto de ley en estudio, mediante oficio N° 13.715.

La Corte Suprema, mediante oficio N° 31, de 21 de febrero de 2018, remitió a dicha Corporación su opinión respecto de la iniciativa legal, documento que puede consultarse en la página web del Senado, vinculado al Boletín N° 11.362-13.

Al efecto, dicho informe contiene una serie de observaciones respecto de la aplicación del fuero a los dirigentes de asociaciones gremiales, las causales de terminación del contrato de trabajo y la especificidad de la actividad gremial de los profesores respecto de la normativa contenida en el Código del Trabajo.

ASISTENCIA

A las sesiones en que se analizó esta iniciativa legal asistieron, además de los miembros de la Comisión, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Nicolás Monckeberg y el Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, acompañados por el coordinador legislativo del mismo Ministerio, señor Francisco del Río, las asesoras señora Daniela Valencia y Macarena Pinto y los asesores, señores Jorge Hermann y Sebastián Merino y el periodista, señor Matías Carvajal. Los asesores del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (SEGPRES), señores Joaquín Simonetti y Daniel Lara. La asesora de la Fundación Jaime Guzmán, señora Antonia Vicencio y el periodista del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señor Andrés Aguilera. Los asesores parlamentarios: del Senador Durana, el señor César Quiroga y la señora Pamela Cousins. De la Senadora Muñoz, las señoras Andrea Valdés y Valery Ruiz y el señor Luis Díaz. Del Senador Letelier, la señora Elvira Oyanguren. De la Senadora Provoste, el señor Rodrigo Vega. Del Comité Partido Demócrata Cristiano, el señor Gerardo Bascuñán y del Comité Partido Socialista, el señor Sebastián Divin.

Especialmente invitados a la sesión de fecha 9 de octubre de 2019, concurrieron el Presidente del Colegio de Profesores, señor Mario Aguilar, acompañado por el Vicepresidente, señor Guido Reyes; la periodista, señora Francisca Silva; la asesora, señora Marcela Campolo y los encargados de comunicaciones, señores Ignacio Torres y Víctor Gómez.

Especialmente invitados a la sesión de 16 de octubre de 2019, concurrieron el Presidente del Colegio de Profesores, señor Mario Aguilar acompañado por el Vicepresidente, señor Guido Reyes, la Directora, señora Magdalena Reyes, la asesora, señora Marcela Campolo y los encargados de comunicaciones, señores Ignacio Torres y Víctor Gómez.

ANTECEDENTES

Para el debido estudio de este proyecto de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I. ANTECEDENTES JURÍDICOS

-El decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación y de las leyes que la complementan y modifican.

-El Código del Trabajo.

II. ANTECEDENTES DE HECHO

La moción que da origen a este proyecto de ley fundamenta su propuesta en los siguientes términos.

Entre los antecedentes de la propuesta legislativa, los autores de la moción exponen que nuestra legislación laboral contiene un conjunto de normas de protección a la acción sindical que permiten que los dirigentes de los trabajadores puedan cumplir su rol de velar por el cumplimiento de los derechos laborales sin estar sujetos a la eventualidad de un despido que coarte dicha acción. En efecto, describen que el artículo 243 del Código del Trabajo establece el fuero de que gozan los dirigentes sindicales desde su elección hasta 6 meses después de dejado su cargo, siendo aplicable en forma amplia a toda clase de representación sindical, como los dirigentes, delegados, miembros del comité paritario e incluso para trabajadores contratados por obra o faena determinada y trabajadores eventuales.

Asimismo, explican que nuestra legislación protectora va aún más allá, pues establece que este fuero debe extenderse también a quienes participan de la constitución de una organización desde diez días antes de la asamblea respectiva, con el propósito de evitar la persecución o despido cuando el empleador se entera de la próxima constitución del colectivo.

Enseguida, la expresión de motivos del proyecto reconoce que los profesores del país constituyen un sector relevante de los trabajadores, los que razones históricas muy específicas se han organizado bajo la forma de un Colegio Profesional y no en forma de organizaciones sindicales, de modo que, en su caso deben regir los mismos derechos de protección que otros trabajadores, como ha sido reconocido en distintas iniciativas parlamentarias.

Sobre la base de estos antecedentes, y habida cuenta que la evolución del reconocimiento de los derechos de los profesores ha tenido suerte diversa -toda vez que si bien han sido objeto muchas veces de reconocimiento público también han sufrido persecuciones, despidos, redestinaciones y otras conductas para aplacar los efectos de su acción gremial-, el proyecto de ley apunta a garantizar una mayor simetría a los rangos legales de protección de que gozan los dirigentes sindicales respecto a los dirigentes gremiales de los profesores, ampliando a éstos el fuero laboral que asiste a los primeros.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El texto aprobado por la Cámara de Diputados, mediante un artículo único, agrega un artículo 8 ter, nuevo, al Estatuto Docente, contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación y de las leyes que la complementan y modifican.

Dicha disposición contempla, para los profesionales de la educación que tengan la calidad de directores de una asociación gremial, el fuero del que gozan actualmente los directores sindicales, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo. Al efecto, establece el número de directores que podrán ejercer dicha prerrogativa según el tamaño de la asociación gremial y el número de afiliados.

Asimismo, dispone que, en estos casos, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez del trabajo, el que podrá concederla, en el caso de los profesionales de la educación del sector municipal, por falta de probidad, conducta inmoral, incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, término del período por el cual se efectuó el contrato, salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de la función, pérdida sobreviniente de algunos de los requisitos de incorporación a una dotación docente, o por disposición del sostenedor, a proposición del director del establecimiento, tratándose de los docentes mal evaluados o con desempeño insatisfactorio. Respecto de otros profesionales de la educación, se requerirá el vencimiento del plazo convenido en el contrato, la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato o la aplicación de las causales que contempla el artículo 160 del Código del Trabajo.

Con todo, no exige autorización judicial en el caso de los profesionales que no obtengan resultados de logro profesional o resulten evaluados con desempeño insatisfactorio.

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SESIÓN CELEBRADA EL 9 DE OCTUBRE DE 2019

PRESIDENTE DEL COLEGIO DE PROFESORES,

SEÑOR MARIO AGUILAR

El presidente del Colegio de Profesores, señor Mario Aguilar, expuso ante la Comisión respecto del proyecto de ley.

Inició su presentación señalando que la iniciativa atiende una demanda muy sentida del profesorado, toda vez que resulta llamativo que los dirigentes gremiales del sector no puedan ejercer sus labores amparados por el fuero, que constituye un derecho de general aplicación en materia laboral. Al efecto, afirmó que la situación que actualmente afecta a los profesionales de la educación que tengan la calidad de director de una asociación gremial dice relación con la fecha de fundación del Colegio de Profesores, en 1974, en que se quiso evitar la intervención del organismo en reivindicaciones del sector que representa.

Con el paso del tiempo, afirmó que, en los hechos, el Colegio de Profesores ha operado como un sindicato nacional, al contar con una cobertura en todo el país y directivas comunales, provinciales, regionales y nacional, junto a aquella que operará al nivel de los servicios locales de educación, tal como ha sido reconocido en el oficio de la Corte Suprema remitido durante la tramitación de la iniciativa en estudio.

En consecuencia, agregó que la necesidad de una mayor protección resulta particularmente evidente respecto de aquellos dirigentes que se vinculan con mayor frecuencia con los empleadores. Por ello, subrayó que el proyecto apunta a corregir una situación injusta, pues todas las organizaciones gremiales que defienden los derechos de los trabajadores cuentan con la protección que deriva del fuero laboral, incluyendo a las asociaciones de funcionarios que, en rigor, no constituyen organizaciones sindicales.

CONSULTAS

El coordinador legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río, señaló que el proyecto pretende ajustar las normas sobre fuero sindical con la estructura propia de un sector colegiado, considerando que, en la práctica, efectivamente el Colegio de Profesores constituye un sindicato nacional. En ese contexto, expuso que el proyecto pretende regular el número de dirigentes con fuero en las respectivas dirigencias comunales, regionales y nacionales, siguiendo el modelo de las federaciones y confederaciones. Asimismo, apunta a vincular tales normas con la nueva institucionalidad en materia de educación, y resolver la duplicidad de fuero que pudiere existir.

El Senador señor Letelier consultó respecto de las modificaciones que pudieran ser introducidas durante el análisis en particular de la iniciativa.

El presidente del Colegio de Profesores, señor Mario Aguilar, expuso que resulta pertinente considerar el fuero que se aplicará a los dirigentes de los servicios locales de educación, que no estaban en funcionamiento a la fecha de presentación del proyecto.

VOTACIÓN EN GENERAL

La Comisión estimó oportuno aprobar la idea de legislar, para proseguir con la discusión en particular de la iniciativa.

-Puesto en votación en general el proyecto de ley, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand, Durana y Letelier.

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SESIÓN CELEBRADA EL 16 DE OCTUBRE DE 2019

En esta segunda sesión, dedicada a la discusión en particular de la iniciativa, hizo uso de la palabra el Presidente del Colegio de Profesores, señor Mario Aguilar, quien hizo presentación de una propuesta de redacción, para modificar el texto aprobado en general.

La primera observación se refiere al encabezado del artículo 8 ter, que contempla una frase “en todo aquello que no le sea incompatible”, en cuanto que los dirigentes del profesorado gozarán del fuero en los términos establecidos en el artículo 243 del Código del Trabajo, con la advertencia de que en dicho artículo se constatan normas incompatibles con su calidad de profesionales de la educación.

El Presidente del Colegio de Profesores, señor Mario Aguilar, estimó que aquella era una expresión muy amplia, por lo que podría suprimirse o especificar cuáles serían las incompatibilidades.

La segunda observación, explicó, corresponde al ajuste de la cantidad de dirigentes que gozarían de fuero en una orgánica que no existía cuando el proyecto de ley se tramitó ante la Cámara de Diputados y que corresponde a los servicios locales de educación.

Agregó que el año 2018 el Colegio de Profesores llevó a efecto una reforma estatutaria que sumó a la orgánica los directorios territoriales y eliminó las directivas provinciales.

Asimismo, señaló que se debe tener en cuenta que la redacción de la iniciativa se aplicaría no solo al Colegio de Profesores, sino que a gremios de profesionales de la educación que cumplan con determinados requisitos, los que en todo caso -subrayó – hoy día sólo los cumple el Colegio de Profesores, esto es, treinta mil socios con presencia en ocho regiones, por lo cual en los estatutos del Colegio de Profesores se incluyeron los directorios territoriales.

Resumió la orgánica del Colegio de Profesores de la siguiente manera: directorio nacional, directorios regionales, directorios territoriales y directorios comunales, la cual está aprobada por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. De hecho, indicó, en las elecciones que se efectuarán el 27 de noviembre de 2019 se elegirán los primeros directores territoriales, los que empezarán a funcionar en la medida que se instalen los servicios locales. Tales directorios territoriales corresponden a siete servicios locales, los cuatro que ya están en funcionamiento más los tres servicios locales que iniciarían su labor en enero de 2020.

Entonces, especificó que la propuesta contempla agregar a la estructura de fuero un número 5 al artículo 8 ter, similar a la que se dispone para las directivas provinciales -que en el Estatuto del Colegio de Profesores ya se eliminó- referido a los directorios territoriales que forman parte del territorio jurisdiccional de un servicio local de educación, quienes gozarán de fuero de la siguiente manera: 3 miembros si representan hasta 149 afiliados; 5 integrantes si los afiliados comprenden desde 150 hasta 999 y 7 integrantes si representan a 1000 o más afiliados.

La Directora del Colegio de Profesores, señora Magdalena Reyes, comentó que el gremio de profesores está conformado principalmente por mujeres (70%), lo que no se ve reflejado a nivel de dirigencia, realidad que se quiere cambiar, resultando de gran importancia el objetivo del proyecto en análisis, porque en el caso de profesoras jefas de hogar el fuero les permitirá una dedicación sin temores a las finalidades del Colegio de Profesores.

El coordinador legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río, explicó que la frase “en todo aquello que no le sea incompatible” tiene su razón de ser en que el fuero aplica a impedir la invocación de ciertas causales de despido y hay profesores que están sujetos a distintos tipos de estatutos en materia de causales de despido. La mención del artículo 243 del Código del Trabajo, aparte de ser una frase de estilo de la técnica jurídica que alude a uno de esos estatutos, obedece a que este Código es la norma general de reconocimiento de los fueros y los demás son estatutos especiales, de manera que habrá casos en que el estatuto especial va a primar sobre el estatuto general.

Ante una consulta del coordinador legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río, sobre el destino de las directivas provinciales y comunales, el Presidente del Colegio de Profesores, señor Mario Aguilar, reiteró que la reforma de los estatutos del Colegio elimina las directivas provinciales y en la elección del 27 de noviembre de 2019 ya no se eligen directores provinciales. Por lo tanto, en una región donde aun no ingresen los servicios locales, por ejemplo, en la Región de Valparaíso, va a haber directorio nacional, directorio regional y directorio comunal.

A su vez, prosiguió explicando, en el caso de regiones donde existen servicios locales, por ejemplo, Región Metropolitana (Servicio Local de Barrancas, que incluye a las comunas de Pudahuel, Cerro Navia y Lo Prado) y en el mes de enero de 2020 que empezará a funcionar el servicio local Gabriela Mistral (que incluye a las comunas de Macul, San Joaquín y La Granja) se va a elegir un directorio territorial y no se va a elegir un directorio comunal, lo que va a significar que hacia el año 2029-2030 el Colegio de Profesores va a contar con directorio nacional, directorios regionales y directorios territoriales.

Volvió a prevenir que como el proyecto no especifica que regula sólo al Colegio de Profesores, sino que, a cualquiera asociación gremial, no es pertinente eliminar en la iniciativa las directivas provinciales, porque podría existir otra agrupación que genere una orgánica con una estructura provincial.

El coordinador legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río, quiso que se le explicara la base de afiliados y la progresión de 3, 5 y 7 para los dirigentes con fuero.

El Presidente del Colegio de Profesores, señor Mario Aguilar, respondió con un ejemplo, el territorial Barrancas -conforme a la propuesta- tendría 7 fueros, porque posee más de mil socios, y en la actualidad tiene 12 fueros, porque son tres comunas con 4 fueros cada una, y así va a suceder con los demás territorios, ya que se agrupan comunas.

El Senador señor Letelier consultó sobre la situación que enfrentarán aquellas personas que son dirigentes con fuero a nivel de comuna cuando se cree el servicio local.

El Presidente del Colegio de Profesores, señor Mario Aguilar, informó que el Estatuto del Colegio de Profesores contempla que cuando se eligen directorios comunales, aún cuando en medio del período se creen servicios locales, continúan operando como comunales hasta la siguiente elección. Nunca habría doble fuero, aclaró, porque el dirigente lo será de una comuna o será del nuevo directorio territorial.

El Presidente del Colegio de Profesores dejó constancia que no insistirían en la propuesta de eliminar la frase del encabezamiento del artículo 8 ter.

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A continuación, la Presidenta de la Comisión, Senadora señora Adriana Muñoz, junto a la Senadora señora Carolina Goic y el Senador señor Juan Pablo Letelier formularon la siguiente indicación:

“1.- Para suprimir la oración final del número 4 del artículo 8 ter que dice “Si una o más directivas comunales cambian su organización conforme sea el territorio de un Servicio Local de Educación Pública, los fueros a que sus dirigentes tengan derecho en la nueva directiva se calcularán de la misma forma consignada en este numeral.”.

2.- Para agregar, a continuación del número 4 del artículo 8 ter, el siguiente número 5, nuevo:

“5.- Tratándose de los directorios territoriales que forman parte del territorio jurisdiccional de un servicio local de educación, gozarán de fuero tres de sus miembros si representan hasta ciento cuarenta y nueve afiliados; cinco de sus miembros si el número de afiliados es de 150 y hasta 999, y siete de sus miembros si representan a mil o más afiliados.”.

-Puesta en votación la indicación antes descrita, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senador señor Letelier.

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MODIFICACIONES

En conformidad a los acuerdos adoptados, la Comisión de Trabajo y Previsión Social propone aprobar el proyecto de ley despachado por la Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:

ARTÍCULO ÚNICO

Artículo 8 ter

Número 4

-Ha eliminado su oración final “Si una o más directivas comunales cambian su organización conforme sea el territorio de un Servicio Local de Educación Pública, los fueros a que sus dirigentes tengan derecho en la nueva directiva se calcularán de la misma forma consignada en este numeral.”.

(Unanimidad 3X0. Senadoras Goic y Muñoz y Senador Letelier).

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-Ha incorporado el siguiente número 5, nuevo:

“5.- Tratándose de los directorios territoriales que forman parte del territorio jurisdiccional de un servicio local de educación, gozarán de fuero tres de sus miembros si representan hasta ciento cuarenta y nueve afiliados; cinco de sus miembros si el número de afiliados es de ciento cincuenta y hasta novecientos noventa y nueve, y siete de sus miembros si representan a mil o más afiliados.”.

(Unanimidad 3X0. Senadoras Goic y Muñoz y Senador Letelier).

ooooooo

-Ha sustituido en el inciso cuarto el guarismo “195” por “19 S”.

(Adecuación formal)

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TEXTO DEL PROYECTO

En conformidad con los acuerdos adoptados, la Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de proponer la aprobación del proyecto de ley en informe, en los siguientes términos:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Agrégase el siguiente artículo 8 ter nuevo al Estatuto Docente, contenido en el decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación y de las leyes que la complementan y modifican:

“Artículo 8 ter.- Gozarán del fuero en los términos establecidos en el artículo 243 del Código del Trabajo en todo aquello que no les sea incompatible, los profesionales de la educación regidos por esta ley, que tengan la calidad de director de una asociación gremial, de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Gozará del fuero la totalidad de los miembros de la directiva de la asociación gremial de carácter nacional, entendiéndose por tal aquella con presencia en a lo menos ocho regiones, y que cuente con a lo menos treinta mil afiliados. Dicho fuero corresponderá a un máximo de once dirigentes.

2. Tratándose de los directorios regionales de la respectiva asociación nacional, gozarán de fuero cinco de sus miembros en tanto dicho directorio regional represente entre trescientos y novecientos noventa y nueve afiliados. El fuero corresponderá a nueve de sus integrantes si la directiva representa a mil afiliados o más.

3. En el caso de directivas provinciales de la respectiva asociación nacional, corresponderá el fuero a un integrante de dicha directiva si ésta representa entre cincuenta y ciento cuarenta y nueve afiliados, y a tres de sus integrantes si representa a ciento cincuenta afiliados o más.

4. Tratándose de directivas comunales de la respectiva asociación nacional, gozará de fuero uno de sus miembros en tanto represente a más de veinticinco afiliados y hasta cuarenta y nueve afiliados; dos de sus miembros si representa entre cincuenta y ciento cuarenta y nueve afiliados; tres de sus miembros si representa entre ciento cincuenta y novecientos noventa y nueve afiliados, y cuatro de sus miembros si representa a mil afiliados o más.

5.- Tratándose de los directorios territoriales que forman parte del territorio jurisdiccional de un servicio local de educación, gozarán de fuero tres de sus miembros si representan hasta ciento cuarenta y nueve afiliados; cinco de sus miembros si el número de afiliados es de ciento cincuenta y hasta novecientos noventa y nueve, y siete de sus miembros si representan a mil o más afiliados.

Para la determinación de el o los directores que gozarán de fuero, cada asociación gremial deberá establecer en sus estatutos el mecanismo respectivo, de acuerdo a las reglas de los numerales anteriores.

En estos casos, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez del trabajo, el que podrá concederla tratándose de docentes regidos por el Título IV en los casos establecidos en los literales b), c), d), h), i) y l) del artículo 72, y respecto de otros profesionales de la educación en los casos señalados en el inciso primero del artículo 174 del Código del Trabajo. En ambos casos, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del señalado artículo 174.

Con todo, se aplicarán sin necesidad de autorización judicial las causales de término de la relación laboral que se originen por aplicación del artículo 19 S de esta ley. Asimismo, en el caso de los docentes regidos por el Título IV no se requerirá autorización para aplicar la causal establecida en el literal g) del artículo 72.

En el caso de los directores con derecho a fuero, la participación en sus asociaciones será considerada actividad gremial para los efectos de esta ley y sus reglamentos.”.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 9 de octubre de 2019, con asistencia de las Senadoras señoras Carolina Goic Boroevic y Adriana Muñoz D´Albora (Presidenta) y de los Senadores señores Andrés Allamand Zavala, José Miguel Durana Semir y Juan Pablo Letelier Morel y en sesión celebrada el 16 de octubre de 2019, con asistencia de las Senadoras señoras Carolina Goic Boroevic y Adriana Muñoz D´Albora (Presidenta) y de los Senadores señores José Miguel Durana Semir y Juan Pablo Letelier Morel.

Sala de la Comisión, a 18 de octubre de 2019.

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria Abogada de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

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PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 19.070, QUE APROBÓ EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN, PARA OTORGAR FUERO LABORAL A LOS DIRIGENTES GREMIALES DE LOS PROFESORES

(BOLETÍN Nº 11.362-13)

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Otorgar fuero laboral a los profesionales de la educación que tengan la calidad de director de una asociación gremial, sea de carácter nacional, de directorios regionales, de directivas provinciales, de directivas comunales y de directorios territoriales que formen parte del territorio jurisdiccional de un servicio local de educación.

II. ACUERDOS: Aprobado en general por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand, Durana y Letelier.

Aprobado en particular por la unanimidad de los integrantes presentes Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senador señor Letelier.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El inciso tercero del artículo 8 ter, que el artículo único del proyecto de ley propone incorporar al Estatuto Docente, contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación y de las leyes que la complementan y modifican, tiene el rango de norma orgánica constitucional de conformidad al artículo 77 de la Constitución Política de la República, toda vez que modifica la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, y requiere para ser aprobado del voto conforme de los 4/7 de Senadores en ejercicio, como dispone el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Moción de los Diputados señores Ramón Barros Montero, Gabriel Boric Font, Fidel Espinoza Sandoval, Tucapel Jiménez Fuentes y Matías Walker Prieto, de la ex Diputada señora Denise Pascal Allende y de los ex Diputados señores Osvaldo Andrade Lara, Lautaro Carmona Soto, Marcos Espinosa Monardes y Patricio Vallespín López.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 16 de enero de 2018.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general y en particular.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: -el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación y de las leyes que la complementan y modifican; 2) el Código del Trabajo.

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Valparaíso,18 de octubre de 2019.

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria Abogada de la Comisión

Mauricio Fuentes Díaz

Abogado ayudante

2.2. Discusión en Sala

Fecha 22 de enero, 2020. Diario de Sesión en Sesión 101. Legislatura 367. Discusión General. Pendiente.

OTORGAMIENTO DE FUERO LABORAL A DIRIGENTES GREMIALES DE PROFESORES

El señor QUINTANA ( Presidente ).-

Corresponde discutir el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, para otorgar fuero laboral a los dirigentes gremiales de los profesores, con informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

--Los antecedentes sobre el proyecto (11.362-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 80ª, en 16 de enero de 2018 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Trabajo y Previsión Social: sesión 60ª, en 22 de octubre de 2019.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El objetivo de la iniciativa es otorgar fuero laboral a los profesionales de la educación que tengan la calidad de directores de una asociación gremial, sea de carácter nacional, de directorios regionales, de directivas provinciales, de directivas comunales o de directorios territoriales, que formen parte del territorio jurisdiccional de un servicio local de educación.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social discutió este proyecto en general y en particular por tratarse de aquellos de artículo único. Aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand, Durana y Letelier. Y lo aprobó en particular con las modificaciones y votaciones que consigna en su informe.

Cabe hacer presente que el inciso tercero del artículo 8 ter que el artículo único del proyecto de ley propone incorporar al Estatuto Docente, contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación y de las leyes que la complementan y modifican, tiene el rango de norma orgánica constitucional y requiere para su aprobación 24 votos favorables.

Es todo, señor Presidente.

El señor QUINTANA (Presidente).-

En discusión general el proyecto.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

La señora ALLENDE.-

¿Y la rendición del informe, Presidente?

El señor LETELIER.-

Yo iba a dar el informe, señor Presidente.

¿Me permite?

El señor QUINTANA ( Presidente ).-

¿Les parece que escuchemos primero el informe de la Comisión de Educación?

El señor LETELIER.-

De Trabajo.

El señor QUINTANA ( Presidente ).-

Perdón, de Trabajo.

Tiene la palabra el Senador Letelier.

La señora RINCÓN.-

Abra la votación, Presidente.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Inmediatamente después del informe.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente , en mi calidad de miembro de la Comisión de Trabajo y Previsión Social y en nombre de nuestra Presidenta, la Senadora Muñoz, paso a informar a la Sala respecto del proyecto de ley que otorga fuero laboral a los dirigentes de los profesores.

Es pertinente recordar que el Colegio de Profesores fue creado el año 1974, de modo que sus directores, desde dicha época, a pesar de que en la práctica la organización ha operado como un sindicato nacional, no han podido ejercer sus calidades amparadas por el fuero, fuero que es una protección establecida en favor de determinados trabajadores y que constituye un derecho de general aplicación en materia laboral.

Como ya se indicó en la relación efectuada por el Secretario , el proyecto de ley, iniciado por moción en la Cámara de Diputados, otorga fuero a los profesionales de la educación que tengan la calidad de directores de una asociación gremial y en su texto se especifica el número de dirigentes con fuero en las respectivas dirigencias nacionales, regionales, provinciales, comunales y territoriales, estas últimas incorporadas en el segundo trámite en la Comisión de Trabajo del Senado.

Dichas dirigencias territoriales corresponden a los territorios de los servicios locales de educación, que actualmente existen en la Región Metropolitana, el Servicio Local de Barrancas; en la Región de Coquimbo, el Servicio Local Puerto Cordillera; en la Región de La Araucanía, el Servicio Costa Araucanía, y en la Región de Atacama, el Servicio Local de Huasco.

Es importante destacar que el 70 por ciento del Colegio de Profesores está conformado por mujeres y el otorgamiento de fuero a los dirigentes del profesorado también protegerá a las mujeres que opten por la actividad sindical, quienes por ser profesoras jefas de hogar requieren ejercer sin temores su labor de representación.

En consecuencia, al otorgarse el fuero a las y los dirigentes del profesorado el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez del trabajo, al igual como ocurre respecto de la generalidad de las organizaciones que defienden los derechos de las y los trabajadores.

Señor Presidente , este proyecto de ley hace realidad una demanda muy sentida por el profesorado -el año pasado este fue uno de los puntos fuertes de sus movilizaciones-, que pone en equilibrio el ejercicio del derecho a fuero de sus dirigentes, por lo que solicito a la Sala que le dé su aprobación en los mismos términos que propone la Comisión de Trabajo.

He dicho.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Muy bien.

Ahora sí se procederá a abrir la votación.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor QUINTANA (Presidente).-

Era sin discusión este proyecto, ¿cierto?

El señor LETELIER .-

Por unanimidad.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Unánime...

La Senadora Provoste me había pedido fundamentar el voto.

La señora PROVOSTE.-

No, Presidente.

Si usted quiere que sea sin discusión, no tengo inconveniente. No necesito hablar acá para ratificar mi compromiso con los profesores de Chile.

El señor QUINTANA ( Presidente ).-

Tratarlo hoy como si fuera de Fácil Despacho fue una petición de la Senadora ayer en la reunión de Comités; hay que decirlo.

Ese fue el acuerdo.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

El señor QUINTANA (Presidente).-

Terminada la votación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Resultado de la votación: por la afirmativa, 23 votos; por la negativa, 0; abstenciones, 1; pareos, 1.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende , Goic , Órdenes, Provoste y Rincón y los señores Araya , Bianchi , Castro , Chahuán , De Urresti , Elizalde , Girardi , Harboe , Insulza, Lagos , Latorre , Letelier , Montes , Navarro , Prohens , Pugh , Quintana y Quinteros .

Se abstuvo el señor Sandoval .

No votó, por estar pareado, el señor Guillier.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Entonces, quedaría aprobado el proyecto, pero no la norma de quorum especial.

El señor PÉREZ VARELA .-

Señor Presidente , sume mi voto.

El señor QUINTANA ( Presidente ).-

El Secretario General , en la relación que dio, con todo el tiempo del mundo, señaló que la iniciativa tenía una norma de quorum especial.

El señor BIANCHI.-

Señor Presidente, el pareo.

El señor QUINTEROS.-

No vale ese pareo.

El señor LETELIER.-

Pero no corren los pareos.

El señor QUINTANA (Presidente).-

La votación está cerrada y proclamada.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, reglamento.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Letelier, para un asunto reglamentario.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente , es evidente que el colega que no votó, por estar pareado, no estaba informado de que la norma requería un quorum especial. Quizás eso no fue bien entendido, y, en ese sentido, se le piden las disculpas respectivas al Secretario .

Pediría que se pueda repetir la votación, por el error manifiesto, ya que existe voluntad unánime de la Corporación en esa dirección.

Creo que esto figura en el artículo 125 del Reglamento.

El señor QUINTANA (Presidente).-

La votación no se puede repetir. Lo que se puede hacer es reabrir la discusión.

El señor LETELIER.-

No aplica el pareo para las normas de quorum especial.

El señor BIANCHI .-

No aplica el pareo.

El señor QUINTANA ( Presidente ).-

Está proclamada la votación, señor Senador.

Un Senador también fue bastante crítico de la Mesa en la sesión de la mañana por temas reglamentarios.

Yo no puedo hacer la vista gorda para algunos asuntos. No es posible acoger el Reglamento para algunos temas, con los tiempos, y hacer vista gorda para otros. Entonces, el Reglamento se aplica, y no tengo otra opción.

Esto no es interpretable.

El señor PIZARRO.-

Los pareos no se aplican, señor Presidente.

El señor INSULZA .-

No corren.

El señor QUINTANA ( Presidente ).-

El Secretario fue explícito en señalar que esto tenía normas de quorum especial. Se dio la lectura a la relación, donde aquello se especificó. No ofrecí la palabra porque el acuerdo también era votar este proyecto como si fuera de Fácil Despacho.

Señor Secretario , lea la norma, por favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Señor Presidente , al momento de efectuar la relación de la normativa en estudio se indicó expresamente que el inciso tercero del artículo 8 ter, que el artículo único de este texto propone incorporar al Estatuto Docente, correspondía a una norma orgánica constitucional y requería para su aprobación 24 votos favorables.

En consecuencia, con el resultado de la votación se aprueba todo el resto del proyecto, a excepción de esta norma, que es de rango orgánico constitucional.

El señor COLOMA.-

Todos los Senadores saben que no sirven los pareos cuando hay normas de quorum especial; o deberían saberlo.

El señor MOREIRA .-

Sí.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora Yasna Provoste.

La señora PROVOSTE.-

Señor Presidente , le quiero pedir la reapertura de esta votación. Entiendo que por Reglamento no se puede hacer el día de hoy, pero es posible en la sesión siguiente.

Así es que le solicito formalmente la reapertura de esta votación, ¡porque es evidente que todos quienes estaban en la Sala tenían la voluntad de aprobar este proyecto de ley!

El señor BIANCHI .-

Y el pareo no corre.

La señora PROVOSTE.-

Y el pareo no corre cuando se trata de votar leyes orgánicas constitucionales.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, yo invoco el artículo 178 del Reglamento.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Senador Letelier, le ofrezco la palabra.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente , quiero invocar el artículo 178 del Reglamento, que se relaciona con lo que está ocurriendo. Aquí se ha proclamado la votación, como usted dice, pero, tal como señala el artículo, "se advierte que las abstenciones o los votos diferentes del que se pide", y ese es el caso, son determinantes. Esto permite que se reconsidere la situación.

El señor QUINTANA (Presidente).-

No procede, señor Senador, porque es una norma de quorum especial, y en dichos casos no corresponde aplicar esa disposición.

El señor LETELIER.-

Lo que pasa, señor Presidente, es que los pareos no corren cuando hay quorum especial.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Así es.

El señor LETELIER.-

Por eso.

El señor QUINTANA (Presidente).-

¡Claro!, por ello se debería haber emitido el voto.

Nadie debería haber estado pareado si existen normas de quorum especial

El señor LETELIER.-

Pero es evidente que la única razón por la que no votó el colega fue por un acuerdo de respeto. No estaba advertido de que había una norma de quorum especial, señor Presidente .

Si usted quiere que vayamos a Comisión Mixta, iremos. Pero esto es una economía procesal bastante poco eficaz cuando la mayoría, si es que no la unanimidad de la Sala, votamos a favor de esta norma.

El señor QUINTANA ( Presidente ).-

La única posibilidad que cabría es la reapertura de la discusión, no de la votación, pues esto último no lo puedo hacer.

Pero eso no se podría votar ahora, sino que quedaría para la sesión siguiente, considerando que existe unanimidad para ello.

¿Habría unanimidad?

El señor QUINTEROS.-

De acuerdo.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Acordado.

Esto correspondería al artículo 185 del Reglamento, que todos debemos conocer.

El señor MOREIRA.-

¡Todos, señor Presidente!

¿Me permite?

El señor QUINTANA (Presidente).-

Le ofrezco la palabra, Senador Moreira, para un punto de reglamento.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente, el Secretario informó que era una norma de quorum especial. Ahora, cada uno de nosotros tiene la responsabilidad de saberlo.

Nosotros no estamos objetando su decisión. Si hay alguna modalidad reglamentaria para reabrir la discusión, ¡no hay ningún problema en hacerlo!

Pero ¿sabe?, no me gusta el "Considere mi voto" cuando el colega no ha estado presente en el momento de la votación. Todo este tipo de cosas en un minuto nos pueden ocasionar problemas graves en los resultados con un proyecto de ley determinado. Así que yo le pido que respetemos y no interpretemos el Reglamento.

Aquí no se trata de estar haciendo paleteadas.

Señor Presidente, le agradezco que respete el Reglamento, porque aquí estamos resolviendo todo "por unanimidad". ¡No!, existe un Reglamento y corresponde cumplirlo.

Nosotros no nos oponemos a que esto se vea en la sesión siguiente, o como ustedes quieran. Pero respetemos el Reglamento, porque de ahora en adelante se vienen proyectos de ley muy conflictivos, muy parejos en cuanto a la votación. Entonces, no podemos estar sentando precedentes de este tipo.

El señor QUINTANA ( Presidente ).-

Por eso dejé expresa constancia de cuál es el artículo del Reglamento que habíamos invocado en este caso.

Por eso recabé dos veces la unanimidad de la Sala. Usted también la dio, entiendo, y todos la dieron. Por lo tanto, esto se va a poder votar en otra ocasión.

La señora PROVOSTE.-

Se dio la unanimidad para la discusión.

El señor QUINTANA ( Presidente ).-

¡Claro! Para la discusión. No se reabre la votación todavía.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Estoy dando la palabra por reglamento, y por eso corresponde un minuto solamente.

Tiene la palabra el Senador Elizalde.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente , tan solo quisiera precisar que aquí el error no lo ha cometido la Mesa, porque en muchas oportunidades hay Senadores que se parean cuando existen normas de quorum especial, y lo hacen porque saben que su voto no se va a contar. Entonces, la Mesa no tiene cómo interpretar lo que hay en la cabeza del Senador. Esta era una norma de quorum especial, y todos lo sabíamos.

Por lo tanto, creo que el error no es de la Mesa.

Sí me parece positivo que se haya dado la unanimidad para poder reabrir el debate y volver a votar esta norma, para que no se caiga. Eso me parece fundamental, pues efectivamente existe voluntad de todos por aprobarla.

Pero me parece injusto esto, lo quiero decir claramente -yo he sido crítico de la Mesa en cuanto a ciertas decisiones que ha tomado en algunas oportunidades-, y considero que es necesario precisar que en esta ocasión el error no es de la Mesa.

Cada uno tiene que hacerse cargo respecto de cómo vota y debemos estar un poquito más atentos para ver las consecuencias de lo que hacemos, obviamente, porque se advirtió por parte del Presidente que esta era una norma de quorum especial; y todos sabemos que cuando las normas son de ese tipo no hay obligación de cumplir el pareo, que no es lo mismo que no existan los pareos.

El Senador que quiera parearse y ejercer ese pareo lo puede hacer. Pero no existe la obligación, ya que es una norma de quorum especial.

Solo quería precisar eso, pues, como se critica tanto a la Mesa, me parece que en esta oportunidad el error no es de ella.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Se agradece su planteamiento, señor Senador.

--Queda pendiente el tratamiento del proyecto.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 03 de marzo, 2020. Diario de Sesión en Sesión 106. Legislatura 367. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

OTORGAMIENTO DE FUERO LABORAL A DIRIGENTES GREMIALES DE PROFESORES

El señor QUINTANA ( Presidente ).-

Proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, para otorgar fuero laboral a los dirigentes gremiales de los profesores, con informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

--Los antecedentes sobre el proyecto (11.362-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 80ª, en 16 de enero de 2018 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Trabajo y Previsión Social: sesión 60ª, en 22 de octubre de 2019.

Discusión:

Sesión 101ª, en 22 de enero de 2020 (queda pendiente el tratamiento del proyecto).

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Específicamente, se somete a la consideración de la Sala el inciso tercero del artículo 8 ter contenido en el artículo único de la iniciativa.

Es importante recordar que el Senado, en su sesión de fecha 22 de enero de 2020, aprobó en general y en particular el referido proyecto de ley, por tratarse de aquellos de artículo único, y seguidamente acordó, por la unanimidad de los presentes, reabrir el debate respecto del mencionado inciso tercero del artículo 8 ter, quedando pendiente el pronunciamiento respecto de dicha norma.

Cabe hacer presente que la disposición en comento tiene el carácter de norma orgánica constitucional, por lo que requiere 25 votos favorables para su aprobación.

Por último, es pertinente destacar que el objetivo de la iniciativa es otorgar fuero laboral a los profesionales de la educación que tengan la calidad de director de una asociación gremial. En ese contexto, el indicado inciso tercero dispone que el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez del trabajo, el que podrá concederla en los casos que, al efecto, la misma norma detalla.

Sus Señorías tienen a su disposición el respectivo boletín comparado, en cuyas páginas 4, 5 y 6 se consigna el precepto en referencia.

Es todo, señor Presidente.

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El señor QUINTANA ( Presidente ).-

Varios señores y señoras Senadoras me han preguntado por la Comisión Mixta vinculada al tema de la paridad.

Cuatro bancadas ya hicieron llegar el nombre de su integrante, y entiendo que la que falta lo haría a las cinco de la tarde. Cuando ello ocurra, lo vamos a comunicar inmediatamente a la Sala para que la instancia bicameral pueda constituirse cuando lo estime conveniente, dado que la Cámara ya entregó la nómina de sus representantes.

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El señor QUINTANA (Presidente).-

Ofrezco la palabra sobre el proyecto.

La tiene, en primer lugar, la Senadora Yasna Provoste.

La señora PROVOSTE.-

Señor Presidente , el objetivo de esta iniciativa es otorgar fuero laboral a los profesionales de la educación que tengan la calidad de directora o director de una asociación gremial, sea esta de carácter nacional, regional, de directivas provincial, comunal o de directorios territoriales que formen parte del territorio jurisdiccional de un Servicio Local de Educación.

El texto fue aprobado en la Cámara de Diputados y consta de un artículo único. Lo que nosotros esperamos, en esta segunda discusión en el Senado, es contar con el apoyo suficiente, en el marco de una ley orgánica constitucional, para que esta iniciativa se convierta en ley de la república y así los profesionales de la educación que tengan la calidad de directora o director de una asociación gremial tengan derecho a fuero.

El proyecto establece que gozarán de este fuero la totalidad de los miembros de la directiva de una asociación gremial, de carácter nacional o territorial, tal como ya lo señalamos, y que, en el caso de las directivas provinciales de una asociación nacional, aquel corresponderá a un integrante de dicha directiva, si esta representa entre cincuenta y ciento cuarenta y nueve afiliados. Se homologan las leyes en este sentido.

Lo que nosotros esperamos con este proyecto es eliminar una asimetría que existe entre el empleador y los trabajadores, que claramente genera conflictos sociales y pone en riesgo la actividad de trabajo, cuyos mecanismos de equilibrio son la participación en los sindicatos, en este caso en el Colegio de Profesores.

Queremos valorar que esta iniciativa haya sido aprobada por unanimidad en la Comisión de Trabajo del Senado, y queremos recomendar a la Sala que también la acoja con el máximo respaldo, porque no solo contribuye a un desafío que sigue pendiente en nuestro país, como es aumentar la sindicalización, sino que también da garantías a quienes se desempeñan en estas tareas para que lo puedan hacer con total tranquilidad.

Anunciamos el voto a favor de la bancada de la Democracia Cristiana para esta iniciativa que permite otorgar fuero laboral a los dirigentes gremiales del Colegio de Profesores.

He dicho.

El señor QUINTANA (Presidente).-

No hay más señores Senadores inscritos.

En votación el inciso tercero del artículo 8 ter.

--(Durante la votación).

El señor QUINTANA (Presidente).-

Senador José García, tiene la palabra.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , me gustaría que el señor Secretario fuera tan amable de indicarnos exactamente lo que estamos votando; porque entiendo que no es la totalidad del proyecto, sino solo una parte que quedó pendiente en la última sesión en que se trató la iniciativa.

Gracias.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señor Presidente .

Como se indicó al momento de efectuar la relación, lo que corresponde votar es solamente el inciso tercero del artículo 8 ter, contenido en el artículo único del proyecto de ley, norma orgánica constitucional que en la sesión anterior, cuando se votó la iniciativa, no alcanzó el quorum de aprobación requerido, motivo por el cual la unanimidad de la Sala acordó reabrir el debate respecto de este exclusivo inciso para su discusión y votación en la presente sesión.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Estaría claro, entonces, que estamos votando un tema pendiente, muy acotado.

La norma reviste carácter orgánico constitucional y aún falta que se pronuncien algunos señores Senadores y señoras Senadoras.

Tiene la palabra el Senador Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente , seré muy breve.

Nosotros vamos a votar a favor de esta reforma al Estatuto de los Profesionales de la Educación para otorgar fuero laboral a los dirigentes gremiales de los profesores, algo que ha estado pendiente desde hace mucho tiempo.

Hay que recordar que, para efectos de los números, estamos asegurando el derecho a fuero laboral para un máximo de once dirigentes a nivel nacional.

En el caso de los directorios regionales, la norma general será que cinco dirigentes contarán con fuero laboral si el directorio regional representa a entre trescientos y novecientos noventa y nueve afiliados. Y el fuero corresponderá a nueve de sus integrantes si la directiva representa a mil afiliados o más.

A nivel provincial, el fuero recaerá en un integrante de dicha directiva si esta representa a entre cincuenta y ciento cuarenta y nueve afiliados, y a tres de sus integrantes si representa a ciento cincuenta afiliados o más.

Y tratándose de directivas comunales, corresponderá que uno de sus miembros cuente con fuero cuando aquella represente a más de veinticinco y hasta cuarenta y nueve afiliados; a dos dirigentes cuando represente a entre cincuenta y ciento cuarenta y nueve; a tres cuando represente a entre ciento cincuenta y novecientos noventa y nueve afiliados, y a cuatro de sus miembros si representa a mil afiliados o más.

Creo que aquí estamos estableciendo, a la vez, algo que es importante: una transición para los directorios territoriales que forman parte de los servicios locales de educación, donde se establece una cantidad de dirigentes con fuero.

Pero estamos ante un proyecto bastante importante, simple, y que va a asegurar algo más representativo y estable.

Recordemos que experimentaremos una transición muy masiva hacia un nuevo empleador: los servicios locales de educación. Y eso también está contemplado en este proyecto.

He dicho.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

El señor QUINTANA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el inciso tercero del artículo 8 ter, contenido en el artículo único del proyecto (28 votos a favor), dejándose constancia de que se reúne el quorum constitucional requerido, y queda despachado el proyecto en este trámite.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Ebensperger, Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste y Rincón y los señores Araya, Bianchi, Chahuán, De Urresti, Durana, Elizalde, García, Guillier, Harboe, Huenchumilla, Insulza, Letelier, Montes, Ossandón, Pizarro, Prohens, Pugh, Quintana, Quinteros y Sandoval.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Se deja constancia de la intención de voto favorable del Senador señor Latorre.

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 03 de marzo, 2020. Oficio en Sesión 153. Legislatura 367.

Valparaíso, 3 de marzo de 2020.

Nº 53/SEC/20

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que modifica la ley N° 19.070, que Aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, para otorgar fuero laboral a los dirigentes gremiales de los profesores, correspondiente al Boletín Nº 11.362-13, con las siguientes enmiendas:

ARTÍCULO ÚNICO

Artículo 8 ter

Inciso primero

Número 4

Ha eliminado su oración final “Si una o más directivas comunales cambian su organización conforme sea el territorio de un Servicio Local de Educación Pública, los fueros a que sus dirigentes tengan derecho en la nueva directiva se calcularán de la misma forma consignada en este numeral.”.

o o o

Ha incorporado el siguiente número 5, nuevo:

“5.- Tratándose de los directorios territoriales que forman parte del territorio jurisdiccional de un servicio local de educación, gozarán de fuero tres de sus miembros si representan hasta ciento cuarenta y nueve afiliados; cinco de sus miembros si el número de afiliados es de ciento cincuenta y hasta novecientos noventa y nueve, y siete de sus miembros si representan a mil o más afiliados.”.

o o o

Inciso cuarto

Ha sustituido el guarismo “195” por “19 S”.

- - -

Hago presente a Su Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general y particular, con el voto favorable de 23 senadores, de un total de 42 en ejercicio, con excepción del inciso tercero del artículo 8 ter contenido en el artículo único del proyecto despachado por el Senado.

Por su parte, el referido inciso tercero del artículo 8 ter contenido en el artículo único de la iniciativa fue aprobado por 28 votos a favor, de un total de 43 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

- - -

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 13.714, de 11 de enero de 2018.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ALFONSO DE URRESTI LONGTON

Vicepresidente del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 10 de marzo, 2020. Diario de Sesión en Sesión 155. Legislatura 367. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

OTORGAMIENTO DE FUERO LABORAL A DIRIGENTES GREMIALES DE PROFESORES (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 11362-13)

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde tratar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, para otorgar fuero laboral a los dirigentes gremiales de los profesores.

De conformidad con los acuerdos adoptados hoy por los Comités Parlamentarios, para la discusión de este proyecto se destinarán hasta cuarenta minutos. Se otorgarán tres minutos a cada bancada y se votará hoy.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, sesión 153ª de la presente legislatura, en miércoles 4 de marzo de 2020. Documentos de la Cuenta N° 5.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

En discusión las modificaciones del Senado. Tiene la palabra el diputado Mario Venegas .

El señor VENEGAS.-

Señor Presidente, como es de público conocimiento, por muchos años he sido parte de la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados.

Antes de llegar a este hemiciclo fui dirigente del Colegio de Profesores en sus niveles comunal, provincial y regional. Siento que fue un privilegio haber dado la lucha en su momento para lograr la democratización de dicho colegio, cuestión que se logró tras una ardua lucha.

Posteriormente, se alcanzó una serie de logros que hoy nos permiten estar en una situación muy distinta, como es el regirse por la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación.

El proyecto consagra un fuero para los dirigentes del Colegio de Profesores, algo muy necesario, porque a lo largo de los años muchos dirigentes sufrimos las arbitrariedades de nuestros empleadores, que tuvieron una actitud que podría calificarse de abiertamente contraria a los sindicatos, en este caso, a un colegio profesional.

Es necesario homologar la situación de los dirigentes del Colegio de Profesores a la de los dirigentes sindicales que se consagra en el Código del Trabajo.

La presencia en las tribunas de la directiva del Colegio de Profesores, encabezada por don Mario Aguilar , y el reconocimiento a muchos otros dirigentes, amigos y conocidos, a lo largo y ancho de Chile, quienes cumplen un rol tan importante, tanto en la defensa de la educación pública como en las condiciones de trabajo y remuneracionales de los profesores, hace deseable aprobar las modificaciones del Senado al proyecto. Espero que mi bancada las apruebe, ya que son muy importantes y necesarias para todos los dirigentes, hombres y mujeres, a lo largo de Chile.

Personalmente, anunció mi voto a favor.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Ofrezco la palabra. Tiene la palabra el diputado Florcita Alarcón .

El señor ALARCÓN.-

Señor Presidente, con sorpresa veo que estaba inscrito solo el colega Mario Venegas .

Mucha gente podría hablar de educación en este hemiciclo. Por eso me inscribí.

Soy profesor normalista y le tengo mucho respeto a la profesión, desde hace muchos años.

Vamos a aprobar el proyecto, a pesar de que muy poca gente se ha pronunciado sobre el mismo.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado don Jaime Mulet .

El señor MULET.-

Señor Presidente, los regionalistas verdes vamos a aprobar este proyecto de ley. Nos parece de entera justicia que los profesionales de la educación tengan el fuero que tiene todo dirigente laboral.

Me llama la atención -discúlpenme por no haberlo sabido- que esos dirigentes no gocen de ese fuero. Veo al presidente del Colegio de Profesores en las tribunas y me alegro mucho de que pueda contar con este fuero como corresponde, el que le permitirá desarrollar su labor gremial con toda la responsabilidad y la protección que brinda el fuero en una relación que normalmente nace asimétrica, o se hace asimétrica, como ocurre en todas las relaciones de orden laboral.

Es muy importante que hoy se introduzca esta modificación al estatuto de los profesores para otorgar fuero laboral. Veo el trabajo que hacen sus dirigentes; todos los días veo la dedicación que demuestran en nuestra Región de Atacama y en los distintos organismos comunales, regionales, nacionales del colegio de profesores.

Creo que es un muy buen proyecto de ley, razón por la cual contará con todo nuestro respaldo.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado en los siguientes términos:

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones incorporadas por el Senado en el proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica la ley N° 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, para otorgar fuero laboral a los dirigentes gremiales de los profesores.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 115 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 27 abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Espinoza Sandoval , Fidel Melero Abaroa , Patricio Rosas Barrientos , Patricio Alessandri Vergara , Jorge Flores García, Iván Mellado Pino , Cosme Sabag Villalobos , Jorge Alinco Bustos , René Fuenzalida Cobo , Juan Meza Moncada , Fernando Saffirio Espinoza , René Álvarez Ramírez , Sebastián Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Mirosevic Verdugo , Vlado Saldívar Auger , Raúl Álvarez Vera , Jenny Gahona Salazar , Sergio Mix Jiménez , Claudia Sanhueza Dueñas , Gustavo Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Galleguillos Castillo , Ramón Monsalve Benavides , Manuel Santana Castillo, Juan Amar Mancilla , Sandra Garín González , Renato Morales Muñoz , Celso Santibáñez Novoa , Marisela Ascencio Mansilla , Gabriel Girardi Lavín , Cristina Moreira Barros , Cristhian Schilling Rodríguez , Marcelo Auth Stewart , Pepe González Gatica , Félix Mulet Martínez , Jaime Sepúlveda Orbenes , Alejandra Baltolu Rasera , Nino González Torres , Rodrigo Muñoz González , Francesca Sepúlveda Soto , AlexisBarrera Moreno , Boris Hernández Hernández , Javier Noman Garrido , Nicolás Silber Romo , Gabriel Barros Montero , Ramón Hernando Pérez , Marcela Norambuena Farías, Iván Soto Ferrada , Leonardo Bellolio Avaria , Jaime Hertz Cádiz , Carmen Núñez Arancibia , Daniel Soto Mardones , Raúl Bernales Maldonado , Alejandro Hirsch Goldschmidt , Tomás Núñez Urrutia , Paulina Teillier Del Valle, Guillermo Bianchi Retamales , Karim Ibáñez Cotroneo , Diego Nuyado Ancapichún , Emilia Tohá González , Jaime Bobadilla Muñoz , Sergio Ilabaca Cerda , Marcos Orsini Pascal , Maite Torres Jeldes , Víctor Boric Font , Gabriel Jackson Drago , Giorgio Ortiz Novoa, José Miguel Trisotti Martínez , Renzo Brito Hasbún , Jorge Jarpa Wevar , Carlos Abel Ossandón Irarrázabal , Ximena Troncoso Hellman , Virginia Cariola Oliva , Karol Jiles Moreno , Pamela Parra Sauterel , Andrea Urrutia Soto , Osvaldo Carter Fernández , Álvaro Jiménez Fuentes , Tucapel Pérez Arriagada , José Vallejo Dowling , Camila Carvajal Ambiado , Loreto Keitel Bianchi , Sebastián Pérez Olea , Joanna Van Rysselberghe Herrera , Enrique Castillo Muñoz , Natalia Labra Sepúlveda , Amaro Pérez Salinas , Catalina Velásquez Núñez , Esteban Castro González, Juan Luis Lavín León , Joaquín Prieto Lorca , Pablo Venegas Cárdenas , Mario Celis Araya , Ricardo Leiva Carvajal , Raúl Ramírez Diez , Guillermo Vidal Rojas , Pablo Cicardini Milla , Daniella Leuquén Uribe , Aracely Rathgeb Schifferli , Jorge Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Crispi Serrano , Miguel Longton Herrera , Andrés Rentería Moller , Rolando Walker Prieto , Matías Desbordes Jiménez , Mario Lorenzini Basso , Pablo Rocafull López , Luis Winter Etcheberry , Gonzalo Díaz Díaz , Marcelo Marzán Pinto , Carolina Rojas Valderrama , Camila Yeomans Araya , Gael Durán Salinas , Eduardo Matta Aragay , Manuel Romero Sáez, Leonidas

-Se abstuvieron los diputados señores:

Berger Fett , Bernardo Hoffmann Opazo , María José Mellado Suazo , Miguel Santana Tirachini , Alejandro Cid Versalovic , Sofía Jürgensen Rundshagen , Harry Molina Magofke , Andrés Sauerbaum Muñoz , Frank Coloma Álamos, Juan Antonio Kast Sommerhoff , Pablo Olivera De La Fuente , Erika Schalper Sepúlveda , Diego Cruz-Coke Carvallo , Luciano Kort Garriga , Issa Pardo Sáinz , Luis Torrealba Alvarado , Sebastián Del Real Mihovilovic , Catalina Kuschel Silva , Carlos Pérez Lahsen , Leopoldo Undurraga Gazitúa , Francisco Eguiguren Correa , Francisco Luck Urban , Karin Rey Martínez , Hugo Urrutia Bonilla , Ignacio García García, René Manuel Macaya Danús , Javier Sabat Fernández, Marcela

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Despachado el proyecto.

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Señor Presidente, pido la palabra para plantear un punto de Reglamento.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra, diputado.

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Señor Presidente, pido disculpas, porque me equivoqué en la votación que se acaba de efectuar.

Mi voto es favorable para los profesores, así que pido cambiarlo.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Se dejará constancia en el acta de su voto favorable, diputado García . Se procederá de la misma forma respecto de los votos emitidos por el diputado Berger , la diputada Cid, el diputado Rey , el diputado Santana , el diputado Jürgensen y la diputada Olivera .

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 10 de marzo, 2020. Oficio en Sesión 1. Legislatura 368.

VALPARAÍSO, 10 de marzo de 2020

Oficio Nº 15.370

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que modifica la ley N° 19.070, que Aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, para otorgar fuero laboral a los dirigentes gremiales de los profesores, correspondiente al boletín Nº 11.362-13.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 53/SEC/20, de 3 de marzo de 2020.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

IVÁN FLORES GARCÍA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 10 de marzo, 2020. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 09 de abril de 2020.

VALPARAÍSO, 10 de marzo de 2020

Oficio Nº 15.372

A S.E. EL PRESIDENTE DEL A REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que modifica la ley N° 19.070, que Aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, para otorgar fuero laboral a los dirigentes gremiales de los profesores, correspondiente al boletín Nº 11.362-13.

Sin embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, ha de ser enviado al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el número 1º de ese mismo precepto.

En razón de lo anterior, la Cámara de Diputados, por ser cámara de origen, precisa saber previamente si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. apruebe sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio.

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Agrégase, en el decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación y de las leyes que la complementan y modifican, a continuación del artículo 8, el siguiente artículo 8 ter:

“Artículo 8 ter.- Gozarán del fuero en los términos establecidos en el artículo 243 del Código del Trabajo en todo aquello que no les sea incompatible, los profesionales de la educación regidos por esta ley, que tengan la calidad de director de una asociación gremial, de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Gozará del fuero la totalidad de los miembros de la directiva de la asociación gremial de carácter nacional, entendiéndose por tal aquella con presencia en a lo menos ocho regiones, y que cuente con a lo menos treinta mil afiliados. Dicho fuero corresponderá a un máximo de once dirigentes.

2. Tratándose de los directorios regionales de la respectiva asociación nacional, gozarán de fuero cinco de sus miembros en tanto dicho directorio regional represente entre trescientos y novecientos noventa y nueve afiliados. El fuero corresponderá a nueve de sus integrantes si la directiva representa a mil afiliados o más.

3. En el caso de directivas provinciales de la respectiva asociación nacional, corresponderá el fuero a un integrante de dicha directiva si ésta representa entre cincuenta y ciento cuarenta y nueve afiliados, y a tres de sus integrantes si representa a ciento cincuenta afiliados o más.

4. Tratándose de directivas comunales de la respectiva asociación nacional, gozará de fuero uno de sus miembros en tanto represente a más de veinticinco afiliados y hasta cuarenta y nueve afiliados; dos de sus miembros si representa entre cincuenta y ciento cuarenta y nueve afiliados; tres de sus miembros si representa entre ciento cincuenta y novecientos noventa y nueve afiliados, y cuatro de sus miembros si representa a mil afiliados o más.

5.- Tratándose de los directorios territoriales que forman parte del territorio jurisdiccional de un servicio local de educación, gozarán de fuero tres de sus miembros si representan hasta ciento cuarenta y nueve afiliados; cinco de sus miembros si el número de afiliados es de ciento cincuenta y hasta novecientos noventa y nueve, y siete de sus miembros si representan a mil o más afiliados.

Para la determinación de el o los directores que gozarán de fuero, cada asociación gremial deberá establecer en sus estatutos el mecanismo respectivo, de acuerdo a las reglas de los numerales anteriores.

En estos casos, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez del trabajo, el que podrá concederla tratándose de docentes regidos por el Título IV en los casos establecidos en los literales b), c), d), h), i) y l) del artículo 72, y respecto de otros profesionales de la educación en los casos señalados en el inciso primero del artículo 174 del Código del Trabajo. En ambos casos, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del señalado artículo 174.

Con todo, se aplicarán sin necesidad de autorización judicial las causales de término de la relación laboral que se originen por aplicación del artículo 19 S de esta ley. Asimismo, en el caso de los docentes regidos por el Título IV no se requerirá autorización para aplicar la causal establecida en el literal g) del artículo 72.

En el caso de los directores con derecho a fuero, la participación en sus asociaciones será considerada actividad gremial para los efectos de esta ley y sus reglamentos.”.”.

*****

Dios guarde a V.E.

IVÁN FLORES GARCÍA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 14 de abril, 2020. Oficio

VALPARAÍSO, 14 de abril de 2020

Oficio N° 15.472

A S.E. LA PRESIDENTA EL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que modifica la ley N° 19.070, que Aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, para otorgar fuero laboral a los dirigentes gremiales de los profesores, correspondiente al boletín Nº 11.362-13.

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional el día de hoy, al darse cuenta del oficio N° 055-368, de 9 de abril de 2020, cuya copia se adjunta, mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifiesta a esta Corporación que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del inciso tercero del artículo 8 ter que el proyecto de ley incorpora al decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación y de las leyes que la complementan y modifican.

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Agrégase, en el decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación y de las leyes que la complementan y modifican, a continuación del artículo 8, el siguiente artículo 8 ter:

“Artículo 8 ter.- Gozarán del fuero en los términos establecidos en el artículo 243 del Código del Trabajo en todo aquello que no les sea incompatible, los profesionales de la educación regidos por esta ley, que tengan la calidad de director de una asociación gremial, de acuerdo a las siguientes reglas:

1.- Gozará del fuero la totalidad de los miembros de la directiva de la asociación gremial de carácter nacional, entendiéndose por tal aquella con presencia en a lo menos ocho regiones, y que cuente con a lo menos treinta mil afiliados. Dicho fuero corresponderá a un máximo de once dirigentes.

2.- Tratándose de los directorios regionales de la respectiva asociación nacional, gozarán de fuero cinco de sus miembros en tanto dicho directorio regional represente entre trescientos y novecientos noventa y nueve afiliados. El fuero corresponderá a nueve de sus integrantes si la directiva representa a mil afiliados o más.

3.- En el caso de directivas provinciales de la respectiva asociación nacional, corresponderá el fuero a un integrante de dicha directiva si ésta representa entre cincuenta y ciento cuarenta y nueve afiliados, y a tres de sus integrantes si representa a ciento cincuenta afiliados o más.

4.- Tratándose de directivas comunales de la respectiva asociación nacional, gozará de fuero uno de sus miembros en tanto represente a más de veinticinco afiliados y hasta cuarenta y nueve afiliados; dos de sus miembros si representa entre cincuenta y ciento cuarenta y nueve afiliados; tres de sus miembros si representa entre ciento cincuenta y novecientos noventa y nueve afiliados, y cuatro de sus miembros si representa a mil afiliados o más.

5.- Tratándose de los directorios territoriales que forman parte del territorio jurisdiccional de un servicio local de educación, gozarán de fuero tres de sus miembros si representan hasta ciento cuarenta y nueve afiliados; cinco de sus miembros si el número de afiliados es de ciento cincuenta y hasta novecientos noventa y nueve, y siete de sus miembros si representan a mil o más afiliados.

Para la determinación de el o los directores que gozarán de fuero, cada asociación gremial deberá establecer en sus estatutos el mecanismo respectivo, de acuerdo a las reglas de los numerales anteriores.

En estos casos, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez del trabajo, el que podrá concederla tratándose de docentes regidos por el Título IV en los casos establecidos en los literales b), c), d), h), i) y l) del artículo 72, y respecto de otros profesionales de la educación en los casos señalados en el inciso primero del artículo 174 del Código del Trabajo. En ambos casos, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del señalado artículo 174.

Con todo, se aplicarán sin necesidad de autorización judicial las causales de término de la relación laboral que se originen por aplicación del artículo 19 S de esta ley. Asimismo, en el caso de los docentes regidos por el Título IV no se requerirá autorización para aplicar la causal establecida en el literal g) del artículo 72.

En el caso de los directores con derecho a fuero, la participación en sus asociaciones será considerada actividad gremial para los efectos de esta ley y sus reglamentos.”.”.

*****

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el inciso tercero del artículo 8 ter contenido en el artículo único de la iniciativa, con el voto favorable de 76 diputados, de un total de 119 en ejercicio.

El Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó el referido inciso tercero por 28 votos a favor, de un total de 43 senadores en ejercicio.

Se dio así cumplimiento, en todos los casos anteriores, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

*****

La Cámara de Diputados consultó a S.E. el Presidente de la República, mediante oficio N° 15.372, de 10 de marzo de 2020, si haría uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República, el que fue contestado negativamente a través del señalado oficio N° 055-368.

*****

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, cúmpleme informar a V.E. que, durante el primer trámite constitucional, la Cámara de Diputados solicitó a la Excma. Corte Suprema su opinión acerca del proyecto, mediante oficio N° 13.715, de fecha 11 de enero de 2018.

Adjunto a V.E. copia del oficio de la Excma. Corte Suprema N° 31-2018, de 21 de febrero de 2018, dirigido al señor Presidente de la Cámara de Diputados, que contiene la respuesta al mencionado oficio.

*****

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan actas, por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

*****

Dios guarde a V.E.

DIEGO PAULSEN KEHR

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 23 de abril, 2020. Oficio en Sesión 16. Legislatura 368.

2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

____________

Sentencia

Rol 8615-20-CPR

[23 de abril de 2020]

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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 19.070, QUE APROBÓ EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN, PARA OTORGAR FUERO LABORAL A LOS DIRIGENTES GREMIALES DE LOS PROFESORES, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 11.362-13

VISTO Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO.

PRIMERO: Que, por oficio Nº 15.472, de 14 de abril de 2020, ingresado a esta Magistratura el mismo día, la Cámara de Diputados remite el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, para otorgar fuero laboral a los dirigentes gremiales de los profesores (Boletín N° 11.362-13), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del inciso tercero del artículo 8 ter contenido en el artículo único del proyecto.

SEGUNDO: Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.

TERCERO: Que de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

II. DISPOSICIÓN DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que la disposición del proyecto de ley sometida a control preventivo de constitucionalidad señala:

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Agrégase, en el decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación y de las leyes que la complementan y modifican, a continuación del artículo 8, el siguiente artículo 8 ter:

“Artículo 8 ter.-

(…) En estos casos, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez del trabajo, el que podrá concederla tratándose de docentes regidos por el Título IV en los casos establecidos en los literales b), e), d), h), i) y l) del artículo 72, y respecto de otros profesionales de la educación en los casos señalados en el inciso primero del artículo 174 del Código del Trabajo. En ambos casos, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del señalado artículo 174”.

III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL PROYECTO.

QUINTO: Que el artículo 77 de la Constitución Política, en sus incisos primero y segundo, dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”.

IV. NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PRECEPTO SUJETO A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

SEXTO: Que la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 8 ter, que el artículo único del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional incorpora al DFL N° l, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación y de las leyes que la complementan y modifican, es una disposición propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que alude el artículo 77 de la Constitución Política, en sus incisos primero y segundo, toda vez que otorga nuevas competencias a los juzgados de letras del trabajo, para autorizar el desafuero previo para poner término a los contratos de los profesionales de la educación que gozan de la calidad de directores de asociaciones gremiales, y gozan de fuero conforme a las reglas que preceptúa el mismo artículo 8 ter, en sus incisos precedentes.

Precisamente, siendo toda norma de atribución de competencias propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, es menester señalar que una nueva competencia al juez del trabajo importa de por sí modificar una materia propia de dicho carácter orgánico constitucional, y reviste necesariamente la misma jerarquía legal.

Así, siempre aprobar nuevas competencias, como igualmente modificarlas o derogarlas (en la misma terminología empleada por el artículo 66 de la Carta Fundamental), implicará que el precepto respectivo es propio de la ley orgánica constitucional en comento. Y por modificar, se entiende, tanto ampliar como restringir competencias, o bien cambiar sus características. En la especie, la norma del proyecto de ley bajo revisión precisamente amplía (modifica) competencias respecto de los jueces de letras del trabajo (en el mismo sentido, entre otras en la STC Rol 1911, c° 6, que consigna como propias de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77 de la Constitución las disposiciones que amplían el ámbito de competencia de los juzgados del trabajo).

V. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.

SÉPTIMO: Que la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 8 ter del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, será declarada conforme a la Constitución Política.

VI. INFORME DE LA CORTE SUPREMA, CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN, Y NO CONCURRENCIA DE CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.

OCTAVO: Que consta en autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental; que la norma del proyecto bajo análisis fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto durante la sustanciación del proyecto.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los artículos citados y pertinentes de la Constitución Política de la República, y de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

QUE LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 8 TER CONTENIDO EN EL ARTÍCULO ÚNICO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO POR EL CONGRESO NACIONAL, SE ENCUENTRA AJUSTADA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.

Acordada la calificación de orgánica constitucional de la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 8 ter del proyecto remitido, con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Nelson Pozo Silva, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Rodrigo Pica Flores, quienes estuvieron por declarar dicha preceptiva como propia de ley simple o común, toda vez que no crea una nueva competencia, ya que la competencia de los jueces de letras del trabajo para conocer del desafuero ya se encuentra dispuesta en el Código del Trabajo, que les confiere, en su artículo 420, letra b), atribuciones para conocer las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo.

 No innovando por tanto el precepto contenido en el inciso tercero del artículo 8 ter en las competencias de los jueces del trabajo, lo que establece es normativa laboral especial en lo relativo a la regulación sustantiva del fuero y las causales de terminación de la relación laboral, por lo que el mismo reviste carácter de ley simple o común.

Redactaron la sentencia y la disidencia, los Ministros que respectivamente las suscriben.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

Rol 8615-20-CPR

Sra. Brahm

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señores Miguel Ángel Fernández González y Rodrigo Pica Flores.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio a S.E. El Presidente de la República. Fecha 28 de abril, 2020. Oficio

VALPARAÍSO, 28 de abril de 2020

Oficio N° 15.486

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 15.472, de 14 de abril de 2020, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley iniciado en una moción de los exdiputados señores Osvaldo Andrade Lara, Lautaro Carmona Soto, Marcos Espinosa Monardes y Patricio Vallespín López y de la señora Denise Pascal Allende y de los diputados Ramón Barros Montero, Gabriel Boric Font, Fidel Espinoza Sandoval, Tucapel Jiménez Fuentes y Matías Walker Prieto, que modifica la ley N° 19.070, que Aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, para otorgar fuero laboral a los dirigentes gremiales de los profesores, correspondiente al boletín Nº 11.362-13, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, N° 1, de la Constitución Política de la República, con el fin de someter a control preventivo de constitucionalidad el inciso tercero del artículo 8 ter contenido en el artículo único del proyecto de ley.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional ha remitido el 23 de abril de 2020, mediante correo electrónico, la sentencia recaída en la materia, y ha resuelto que la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 8 ter contenido en el artículo único del proyecto de ley remitido, es conforme con la Constitución Política de la República.

Por tanto, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Agrégase, en el decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación y de las leyes que la complementan y modifican, a continuación del artículo 8, el siguiente artículo 8 ter:

“Artículo 8 ter.- Gozarán del fuero en los términos establecidos en el artículo 243 del Código del Trabajo en todo aquello que no les sea incompatible, los profesionales de la educación regidos por esta ley, que tengan la calidad de director de una asociación gremial, de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Gozará del fuero la totalidad de los miembros de la directiva de la asociación gremial de carácter nacional, entendiéndose por tal aquella con presencia en a lo menos ocho regiones, y que cuente con a lo menos treinta mil afiliados. Dicho fuero corresponderá a un máximo de once dirigentes.

2. Tratándose de los directorios regionales de la respectiva asociación nacional, gozarán de fuero cinco de sus miembros en tanto dicho directorio regional represente entre trescientos y novecientos noventa y nueve afiliados. El fuero corresponderá a nueve de sus integrantes si la directiva representa a mil afiliados o más.

3. En el caso de directivas provinciales de la respectiva asociación nacional, corresponderá el fuero a un integrante de dicha directiva si ésta representa entre cincuenta y ciento cuarenta y nueve afiliados, y a tres de sus integrantes si representa a ciento cincuenta afiliados o más.

4. Tratándose de directivas comunales de la respectiva asociación nacional, gozará de fuero uno de sus miembros en tanto represente a más de veinticinco afiliados y hasta cuarenta y nueve afiliados; dos de sus miembros si representa entre cincuenta y ciento cuarenta y nueve afiliados; tres de sus miembros si representa entre ciento cincuenta y novecientos noventa y nueve afiliados, y cuatro de sus miembros si representa a mil afiliados o más.

5. Tratándose de los directorios territoriales que forman parte del territorio jurisdiccional de un servicio local de educación, gozarán de fuero tres de sus miembros si representan hasta ciento cuarenta y nueve afiliados; cinco de sus miembros si el número de afiliados es de ciento cincuenta y hasta novecientos noventa y nueve, y siete de sus miembros si representan a mil o más afiliados.

Para la determinación de el o los directores que gozarán de fuero, cada asociación gremial deberá establecer en sus estatutos el mecanismo respectivo, de acuerdo a las reglas de los numerales anteriores.

En estos casos, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez del trabajo, el que podrá concederla tratándose de docentes regidos por el Título IV en los casos establecidos en los literales b), c), d), h), i) y l) del artículo 72, y respecto de otros profesionales de la educación en los casos señalados en el inciso primero del artículo 174 del Código del Trabajo. En ambos casos, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del señalado artículo 174.

Con todo, se aplicarán sin necesidad de autorización judicial las causales de término de la relación laboral que se originen por aplicación del artículo 19 S de esta ley. Asimismo, en el caso de los docentes regidos por el Título IV no se requerirá autorización para aplicar la causal establecida en el literal g) del artículo 72.

En el caso de los directores con derecho a fuero, la participación en sus asociaciones será considerada actividad gremial para los efectos de esta ley y sus reglamentos.”.”.

*****

Adjunto a V.E. copia de la sentencia respectiva.

Dios guarde a V.E.

FRANCISCO UNDURRAGA GAZITÚA

Presidente (s) de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 21.231

Tipo Norma
:
Ley 21231
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1145480&t=0
Fecha Promulgación
:
08-05-2020
URL Corta
:
http://bcn.cl/2e3ov
Organismo
:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Título
:
MODIFICA LA LEY Nº 19.070, QUE APROBÓ EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN, PARA OTORGAR FUERO LABORAL A LOS DIRIGENTES GREMIALES DE LOS PROFESORES
Fecha Publicación
:
20-05-2020

LEY NÚM. 21.231

MODIFICA LA LEY Nº 19.070, QUE APROBÓ EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN, PARA OTORGAR FUERO LABORAL A LOS DIRIGENTES GREMIALES DE LOS PROFESORES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en moción de los exdiputados señores Osvaldo Andrade Lara, Lautaro Carmona Soto, Marcos Espinosa Monardes y Patricio Vallespín López y de la señora Denise Pascal Allende y de los diputados Ramón Barros Montero, Gabriel Boric Font, Fidel Espinoza Sandoval, Tucapel Jiménez Fuentes y Matías Walker Prieto,

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Agrégase, en el decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación y de las leyes que la complementan y modifican, a continuación del artículo 8, el siguiente artículo 8 ter:

    "Artículo 8 ter.- Gozarán del fuero en los términos establecidos en el artículo 243 del Código del Trabajo en todo aquello que no les sea incompatible, los profesionales de la educación regidos por esta ley, que tengan la calidad de director de una asociación gremial, de acuerdo a las siguientes reglas:

    1. Gozará del fuero la totalidad de los miembros de la directiva de la asociación gremial de carácter nacional, entendiéndose por tal aquella con presencia en a lo menos ocho regiones, y que cuente con a lo menos treinta mil afiliados. Dicho fuero corresponderá a un máximo de once dirigentes.

    2. Tratándose de los directorios regionales de la respectiva asociación nacional, gozarán de fuero cinco de sus miembros en tanto dicho directorio regional represente entre trescientos y novecientos noventa y nueve afiliados. El fuero corresponderá a nueve de sus integrantes si la directiva representa a mil afiliados o más.

    3. En el caso de directivas provinciales de la respectiva asociación nacional, corresponderá el fuero a un integrante de dicha directiva si ésta representa entre cincuenta y ciento cuarenta y nueve afiliados, y a tres de sus integrantes si representa a ciento cincuenta afiliados o más.

    4. Tratándose de directivas comunales de la respectiva asociación nacional, gozará de fuero uno de sus miembros en tanto represente a más de veinticinco afiliados y hasta cuarenta y nueve afiliados; dos de sus miembros si representa entre cincuenta y ciento cuarenta y nueve afiliados; tres de sus miembros si representa entre ciento cincuenta y novecientos noventa y nueve afiliados, y cuatro de sus miembros si representa a mil afiliados o más.

    5. Tratándose de los directorios territoriales que forman parte del territorio jurisdiccional de un servicio local de educación, gozarán de fuero tres de sus miembros si representan hasta ciento cuarenta y nueve afiliados; cinco de sus miembros si el número de afiliados es de ciento cincuenta y hasta novecientos noventa y nueve, y siete de sus miembros si representan a mil o más afiliados.

    Para la determinación de el o los directores que gozarán de fuero, cada asociación gremial deberá establecer en sus estatutos el mecanismo respectivo, de acuerdo a las reglas de los numerales anteriores.

    En estos casos, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez del trabajo, el que podrá concederla tratándose de docentes regidos por el Título IV en los casos establecidos en los literales b), c), d), h), i) y l) del artículo 72, y respecto de otros profesionales de la educación en los casos señalados en el inciso primero del artículo 174 del Código del Trabajo. En ambos casos, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del señalado artículo 174.

    Con todo, se aplicarán sin necesidad de autorización judicial las causales de término de la relación laboral que se originen por aplicación del artículo 19 S de esta ley. Asimismo, en el caso de los docentes regidos por el Título IV no se requerirá autorización para aplicar la causal establecida en el literal g) del artículo 72.

    En el caso de los directores con derecho a fuero, la participación en sus asociaciones será considerada actividad gremial para los efectos de esta ley y sus reglamentos.".".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 8 de mayo de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Raúl Figueroa Salas, Ministro de Educación.- María José Zaldívar Larraín, Ministra del Trabajo y Previsión Social.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Poblete Aedo, Subsecretario de Educación.

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, para otorgar fuero laboral a los dirigentes gremiales de los profesores, correspondiente al boletín Nº 11.362-13

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerza el control de constitucionalidad respecto del inciso tercero del artículo 8 ter contenido en el artículo único del proyecto, y, por sentencia de fecha 23 de abril de 2020, en los autos Rol N° 8615-20-CPR.

    Se resuelve:

    Que la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 8 ter contenido en el artículo único del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, se encuentra ajustada a la Constitución Política de la República.

    Santiago, 23 de abril de 2020.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.