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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.247

Proyecto de ley que establece beneficios para padres, madres y cuidadores de niños o niñas, en las condiciones que indica.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 24 de junio, 2020. Mensaje en Sesión 44. Legislatura 368.

Boletín N° 13.611-13

Proyecto de ley, iniciado en mensaje de S. E. el Presidente de la República, que establece beneficios para padres, madres y cuidadores de niños o niñas, en las condiciones que indica.

MENSAJE Nº095/368

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

Honorable Senado:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que establece beneficios para padres, madres o cuidadores de niños o niñas, en las condiciones que indica.

I. ANTECEDENTES

El Gobierno ha promovido una agenda robusta y oportuna de medidas sanitarias y económicas enfocadas en proteger la salud de las personas, proteger el empleo, resguardar los ingresos de las familias y permitir la sustentabilidad de los emprendimientos, especialmente de las micro, pequeñas y medianas empresas.

Por otra parte, las medidas se han implementado en un marco de responsabilidad fiscal y previsión, permitiendo, en un escenario de amplia incertidumbre, compatibilizar la acción inmediata y urgente con la posibilidad de mantener un espacio que permita implementar nuevas medidas cuando sean necesarias. En ese contexto, es que se presenta esta iniciativa.

Los esfuerzos realizados hasta la fecha han permitido otorgar un grado de protección a nuestros trabajadores, pero la evolución de la pandemia y la necesidad de mantener vigentes medidas de confinamiento para frenar la propagación de la enfermedad COVID-19, hacen necesario profundizar y mejorar los mecanismos de protección a la fecha dispuestos.

En este marco, la presente iniciativa viene a complementar los actuales mecanismos de protección de la ley N° 21.227, extendiendo sus beneficios a otros grupos de trabajadores que, por efectos de la pandemia y para disminuir los efectos nocivos de la misma, requieren acceder a las prestaciones de la referida ley en las condiciones y casos que se explican a continuación.

II. FUNDAMENTOS

Durante la primera infancia, los niños y niñas se benefician enormemente de las interacciones con adultos significativos, desarrollando el apego, aprenden a relacionarse con otros de manera segura y respetuosa, logrando un desarrollo óptimo de todas sus potencialidades. En estos momentos de incertidumbre y cambios, es particularmente relevante la presencia de los cuidadores en el hogar, de manera de que los niños y niñas más pequeños se puedan beneficiar con su presencia y contención, permitiéndoles entender lo que está pasando, y lograr bajar los niveles de ansiedad y temor que no contribuyen a su desarrollo integral.

Este proyecto entonces es, en primer lugar, para los niños y niñas más pequeños, para que puedan beneficiarse de estar con su padre, madre o cuidador.

El presente proyecto de ley busca también aliviar a los padres, madres y cuidadores que durante la pandemia deben someterse a la difícil decisión de coordinar el cuidado de los menores a su cargo con la búsqueda de un sustento, con especial énfasis en aquellas familias más vulnerables y que estén compuestas por niños y niñas en sus primeros años de vida.

Sin dejar de lado la diversidad de riesgos y vulnerabilidades que afectan a los niños, niñas y a sus familias producto de la pandemia, este proyecto viene a apoyar a los padres, madres y cuidadores, en favor de los niños y niñas a su cargo, con especial interés en las madres o padres que terminen su descanso postnatal parental durante la vigencia de esta ley, de modo de que puedan privilegiar su cuidado y entregarles la protección que necesitan durante este tiempo, entregando una alternativa que les permita seguir recibiendo ingresos sin la necesidad de exponerse y de exponer a sus familias a los efectos negativos de esta crisis sanitaria y social, dentro de los cuales se incluyen el riesgo de contagio y el aumento de los niveles de estrés que terminen afectando a los niños y niñas que queremos proteger.

Es por ello que, en el marco del gran acuerdo logrado el pasado 14 de junio, con la buena voluntad de los distintos sectores políticos de Gobierno y oposición, así como también de organizaciones y actores sociales, esta iniciativa en conjunto con otras, viene a reforzar los mecanismos de protección económica y de empleo que hemos presentado, y a fortalecer la Red de Protección Social, que incluye la Ley de Protección al Empleo, el Bono Covid-19, el Ingreso Familiar de Emergencia, el Ingreso Mínimo Garantizado, la ley N° 21.242, que establece un beneficio para los trabajadores independientes, y la distribución de 2.5 millones de Canastas de Alimentos. Varios de los mecanismos antes mencionados son compatibles y complementarios a los beneficios y prestaciones que plantea el presente proyecto de ley, de manera de entregar una protección robusta a las familias, con la firme convicción de que servirán al noble objetivo de proteger a nuestros trabajadores y a los niños y niñas a su cuidado durante este período de crisis pero, al mismo tiempo, sentar las bases de una rápida recuperación económica en la que entre todos volvamos a levantar la economía de nuestro país.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

El contenido del proyecto de ley es el siguiente:

1. Acceso a prestaciones de la ley N° 21.227 a trabajadores que estén haciendo uso del permiso postnatal parental, cuyo término ocurra en el periodo que indica.

El presente proyecto de ley propone permitir a los trabajadores afiliados al Seguro de Desempleo de la ley Nº 19.728 que se encuentren haciendo uso del postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo, y cuyo permiso termine durante la vigencia de esta ley y siempre que las salas cunas no estén en funcionamiento con motivo de un acto o declaración de la autoridad competente en el lugar en el que asistiría el niño o niña, mientras cumplan los requisitos para acceder a las prestaciones del Título I de la ley N° 21.227, a suspender los efectos del contrato de trabajo, y de esta forma, durante dicho periodo, recibir las referidas prestaciones. Las referidas prestaciones se pagarán con un incremento de cinco puntos porcentuales, y con un piso mínimo de $300.000.

Siguiendo la regla general, y con el fin de que la ayuda del Estado llegue a los trabajadores de menores ingresos, el financiamiento de las prestaciones provendrá, en primera instancia, de la cuenta individual de cesantía, y en segunda instancia, del Fondo Solidario de Cesantía. En este último caso, el incremento de los cinco puntos porcentuales, y lo que falte para completar el mínimo de $300.000 será completamente de cargo fiscal, y se financiará con el Fondo de Prestaciones Únicas Familiares y Subsidios de Cesantía. De esta forma, se focalizará la entrega de recursos fiscales, y quienes tengan menores ingresos serán los que se verán más beneficiados. La prestación y su incremento serán pagadas por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, para lo cual, la Superintendencia de Seguridad Social le traspasará los montos que se requieran desde el Fondo ya referido.

Esta política pública tiene por finalidad generar un mecanismo de protección y continuidad de ingresos posterior al vencimiento del permiso postnatal parental, lo que además consolida una regulación protectora coherente entre los trabajadores del país, recogiendo las distintas circunstancias y realidades en que se encuentran.

Para acceder a las respectivas prestaciones, el trabajador realizará la presentación ante la Sociedad Administradora de Fondos del Seguro de Cesantía, con los antecedentes que correspondan. La Sociedad Administradora notificará al trabajador y al empleador, con copia a la Dirección del Trabajo, una vez que resuelva sobre la solicitud, en el plazo de dos días hábiles. La suspensión, comenzará a regir una vez que se termine el permiso postnatal parental del trabajador, o desde la fecha que se señale en la solicitud, si ésta se ingresó con posterioridad al término del permiso, y durará mientras se mantenga suspendido el funcionamiento de las salas cunas o hasta el término de la vigencia de esta ley, si dicho término fuera anterior.

La suspensión a que se refiere el Título I del presente proyecto de ley sólo podrá ejercerse mientras el trabajador aún se encuentre haciendo uso del permiso postnatal parental, o dentro de los diez días hábiles siguientes al término. De lo contrario, el trabajador deberá ejercer su derecho en virtud del Título II del proyecto de ley. A fin de verificar esta circunstancia, la Superintendencia de Seguridad Social informará a la Sociedad Administradora de Fondos del Seguro de Cesantía la efectividad de este hecho.

2. Suspensión de los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, con acceso a las prestaciones de la ley Nº 21.227 para trabajadores que tengan a su cuidado a niños y niñas en edad preescolar.

Para todos aquellos trabajadores afiliados al seguro de desempleo que tengan el cuidado personal de niños o niñas nacidos durante o con posterioridad al año 2013, se establece el derecho a solicitar, siempre que puedan acceder a las prestaciones del Título I de la ley N° 21.227, la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, para así poder privilegiar el cuidado de los niños o niñas, y de esta manera recibir las referidas prestaciones.

El ejercicio de este derecho lo comunicará el trabajador al empleador, de manera que éste último ingrese la solicitud ante la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, junto con los antecedentes que correspondan. El empleador, a su vez, tendrá la opción de ofrecerle una alternativa al trabajador que se adapte de mejor manera a las necesidades familiares y a las responsabilidades de cuidado de éste respecto del niño o niña. En caso de que el trabajador acepte, este acuerdo deberá constar en un anexo de contrato de trabajo.

En caso de que no se logre acuerdo y que el empleador no ingrese la solicitud ante la Sociedad Administradora dentro del plazo de dos días hábiles, el trabajador podrá ejercer su derecho ingresando la respectiva solicitud directamente a la entidad pagadora. Una vez resuelta la solicitud, la Sociedad Administradora de Fondos del Seguro de Cesantía deberá notificar al trabajador y al empleador de su aceptación o rechazo, con copia a la Dirección del Trabajo, dentro de dos días hábiles.

Finalmente, se establece que los efectos de la suspensión comenzarán a regir a partir de la fecha que se señale en la solicitud, y durará mientras las clases de los establecimientos educacionales en que asiste o le correspondería asistir al niño o niña se encuentren suspendidas. Para estos efectos, y considerando la diversidad de circunstancias en que se encuentran las familias a lo largo de nuestro país, se deberá aplicar el principio de razonabilidad en la determinación del establecimiento educacional al que asistiría el niño o niña.

3. Efectos de la suspensión.

Respecto de todos los trabajadores que se acojan a los beneficios establecidos en este proyecto de ley y que suspendan los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, se entenderá que, mientras dure la suspensión, el trabajador no deberá prestar servicios ni el empleador a pagar una remuneración por ellos.

Durante este tiempo, el trabajador podrá acceder a las prestaciones establecidas en el Título I de la ley N° 21.227. En este caso, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social correspondientes, en los términos que se señalan.

Para el cálculo de las prestaciones a que tendrán acceso los trabajadores, se considerarán las últimas tres remuneraciones imponibles con anterioridad a la suspensión. Lo anterior busca beneficiar a los trabajadores que hagan uso de este derecho luego de su postnatal parental, ya que considera una base de cálculo más beneficiosa para el trabajador al tomar las remuneraciones y no el subsidio a que da lugar el postnatal parental, que generalmente es menor a la primera.

Asimismo, se establece que el trabajador que haya suspendido los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado podrá, a su mera voluntad, dejar sin efecto la suspensión y retomar sus funciones, avisando a su empleador por escrito, con cinco días hábiles de anticipación.

De la misma manera, el empleador estará siempre facultado para ofrecerle al trabajador condiciones más beneficiosas y que sean compatibles con sus responsabilidades de cuidado, quien podrá aceptarlas o no, según su propia conveniencia.

4. Otras disposiciones.

El presente proyecto de ley, teniendo siempre al centro la protección y cuidado de los niños y niñas en edad preescolar, establece expresamente que la inasistencia del padre o madre al trabajo que se deba al cuidado de los niños y niñas nacidos a partir del año 2013, en la medida en que no cuenten con alternativas razonables para garantizar su bienestar e integridad, no podrá ser invocada para la configuración de la causal de terminación del contrato de trabajo establecida en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo. Esto se traduce en que el empleador no podrá ponerle término al contrato de trabajo del trabajador si es que alguna de las inasistencias necesarias para la configuración de la causal mencionada se debe a que el trabajador no tenía más opciones para garantizar el bienestar del niño o niña a su cuidado.

Todos los derechos establecidos en este proyecto de ley podrán ser invocados por los trabajadores de casa particular que se encuentren en las circunstancias descritas, en cuyo caso la entidad pagadora será la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, y las prestaciones se pagarán con cargo a su cuenta de indemnización a todo evento.

El proyecto, a su vez, establece expresamente su compatibilidad con el Ingreso Familiar de Emergencia, y con otros beneficios que le puedan corresponder con arreglo a las leyes. Lo anterior es fundamental para la construcción de una Red de Protección Social robusta.

Asimismo, se faculta a la Dirección del Trabajo para conocer todos los asuntos que se produzcan entre los trabajadores y los empleadores, y que se deban al incumplimiento de algunas de las obligaciones o de los derechos contenidos en este proyecto, estando facultada para aplicar las sanciones que correspondan y de derivar los antecedentes a los tribunales de justicia.

El proyecto, igualmente, dispone que procederán las sanciones que correspondan a quienes reciban las prestaciones que se establecen sin tener derecho, o a quienes reciban más de lo que por derecho les corresponde, mediante la simulación o engaño, y a quienes colaboren con ello.

En cuanto al financiamiento, se establece que la sustentabilidad del Fondo de Cesantía Solidario se financiará con cargo a la contribución a que se refiere el párrafo 5° de la ley N° 19.728.

La vigencia de la presente ley, se remite a la vigencia del Título I de la ley N° 21.227.

Por último, la ley N° 21.232, que modifica la ley N° 21.227, estableció una limitación, impidiendo que las mujeres que se encuentran con fuero maternal puedan acceder a las prestaciones de la ley N° 21.227. Es por eso que en el presente proyecto de ley se deroga el artículo 6 bis de la ley N° 21.227, para proteger los ingresos de este grupo de trabajadoras en momentos en que necesitan seguridad y certeza, y permitir que las mujeres que se encuentren gozando del fuero maternal del artículo 201 del Código del Trabajo puedan acceder a los beneficios de la referida ley N° 21.227.

PROYECTO DE LEY:

ARTÍCULO PRIMERO.- Establécese beneficios a los padres o madres que estén haciendo uso del permiso postnatal parental o que tengan el cuidado personal de niños o niñas nacidos a contar del año 2013, con motivo de la pandemia originada por la enfermedad denominada COVID-19, en las condiciones que se indican:

TITULO I

De los beneficios para los trabajadores

con permiso postnatal parental

Artículo 1°.- Los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley N° 19.728, que se encuentren haciendo uso del permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo, cuyo permiso termine mientras permanezca suspendido el funcionamiento de salas cunas por acto o declaración de la autoridad competente para el control de la enfermedad denominada COVID-19, a la cual asistiría el respectivo niño o niña, tendrán derecho a suspender los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, siempre que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a las prestaciones establecidas en el Título I de la ley Nº 21.227, en tanto esté vigente dicha normativa. El derecho contemplado en este inciso deberá ejercerse mediante la presentación de la solicitud ante la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía en un plazo no superior a dos semanas antes del término del mencionado permiso postnatal parental y a más tardar dentro del décimo día hábil siguiente a su vencimiento.

Para tales efectos, el trabajador deberá realizar la solicitud para acceder a las prestaciones del Título I de la ley N° 21.227, conforme a esta ley, ante la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, preferentemente de forma electrónica, presentando una declaración jurada simple, que dé cuenta de que se encuentra en la situación descrita en el inciso anterior y que indique la fecha de término del permiso postnatal parental, junto a un certificado de nacimiento del o los niños o niñas. Asimismo, el trabajador deberá comunicar al empleador respectivo, preferentemente por medios electrónicos, del ejercicio de este derecho dentro de los dos días hábiles siguientes de haber presentado la solicitud a la Sociedad Administradora antes señalada.

La solicitud para acceder a las prestaciones del Título I de la ley N° 21.227 realizada por el trabajador a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá contener el nombre completo del trabajador, su rol único nacional y el del niño o niña, domicilio, correo electrónico, y la información necesaria para recibir el pago de las prestaciones de la citada ley. Asimismo, deberá contener el nombre o razón social del empleador, rol único nacional o tributario, domicilio, correo electrónico y datos de contacto del empleador. La Sociedad Administradora deberá notificar al empleador, con copia a la Dirección del Trabajo, dentro de los dos días hábiles siguientes de resuelta la solicitud para acceder a las prestaciones del Título I de la ley N° 21.227. Lo anterior, conforme lo regule la norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones a que se refiere el artículo 13.

La suspensión por motivos de cuidado regulada en este Título comenzará a regir inmediatamente después de terminado el permiso postnatal parental, o al día siguiente hábil de la solicitud si es que ésta se presentó luego del vencimiento del postnatal parental, y se extenderá mientras se encuentre vigente el acto o declaración de la autoridad competente señalada en el inciso primero o hasta el término de la vigencia de esta ley, si dicho término fuera anterior.

Artículo 2°.- Para efectos de lo dispuesto en este Título, la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá, previo a efectuar el pago de la prestación que se otorgue conforme a esta ley según lo dispuesto en el Título I de la ley N° 21.227, consultar a la Superintendencia de Seguridad Social si los trabajadores respecto de los cuales se solicitó la prestación antes señalada se encuentran haciendo uso del permiso postnatal parental.

Los trabajadores que no hayan realizado la solicitud a que se refiere el inciso segundo del artículo 1 ante la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 1, podrán acceder a la suspensión de los efectos del contrato de trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 4°.

Artículo 3°.- Los trabajadores que accedan a las prestaciones del Título I de la ley N° 21.227 cuyos permisos postnatales parentales terminen durante la vigencia de la presente ley, tendrán derecho a dichas prestaciones incrementadas en 5 puntos porcentuales respecto de los porcentajes indicados en las tablas que correspondan de acuerdo al inciso segundo del artículo 5 de esta ley, a partir del segundo giro para los contratos de duración indefinida y del primer giro para los contratos a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado. Asimismo, los valores inferiores señalados en las referidas tablas garantizarán una suma no inferior a $300.000.

Para el financiamiento de las prestaciones incrementadas conforme al inciso anterior, se girarán los recursos de la Cuenta Individual por Cesantía del trabajador y, cuando estos fueran insuficientes, las prestaciones que se paguen de conformidad al Título I de la ley N° 21.227 se financiarán con cargo al Fondo de Cesantía Solidario y los incrementos referidos en el inciso anterior se financiarán con cargo al Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En este último caso, la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá pagar el incremento señalado precedentemente, transfiriéndosele los respectivos recursos desde el Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía. Para los efectos dispuestos en este artículo, la Superintendencia de Seguridad Social impartirá las instrucciones que sean necesarias para su aplicación.

El valor inferior garantizado en el inciso primero precedente, también regirá para los trabajadores mientras se financien las prestaciones con cargo a la Cuenta Individual por Cesantía.

TITULO II

De los beneficios para los trabajadores

al cuidado personal de niños o niñas

Artículo 4°.- Mientras permanezca suspendido el funcionamiento de establecimientos educacionales, jardines infantiles y salas cunas por acto o declaración de la autoridad competente para el control de la enfermedad denominada COVID-19, al cual asistiría el respectivo niño o niña, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley N° 19.728, que tengan el cuidado personal de uno o más niños o niñas nacidos a partir del año 2013 y que no estén comprendidos en el Título precedente, tendrán derecho a suspender los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, siempre que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a las prestaciones establecidas en el Título I de la ley Nº 21.227 y en tanto dicha normativa esté vigente. En el evento de que el trabajador tenga al cuidado personal de más de un niño o niña, la suspensión por motivos de cuidado subsistirá mientras se encuentre suspendido el funcionamiento del establecimiento educacional, jardín infantil o sala cuna de cualquiera de ellos, en los términos señalados en este inciso.

Para hacer efectiva la suspensión por motivos de cuidado, el trabajador deberá comunicar al empleador por escrito, preferentemente por medios electrónicos, que hará uso del derecho conferido en el inciso anterior, acompañando los siguientes documentos: (i) el certificado de nacimiento del o los niños o niñas; (ii) una declaración jurada simple que dé cuenta que se encuentra en las circunstancias descritas en el inciso anterior, y que no cuenta con alternativas razonables para garantizar su bienestar e integridad del niño o niña, declarando asimismo, ser la única persona del hogar que se está acogiendo a la suspensión de los efectos del contrato de trabajo bajo las disposiciones de esta ley y de la ley N° 21.227; (iii) la fecha de inicio de la suspensión; (iv) la información necesaria para recibir el pago de las prestaciones a que se refiere el inciso primero; y (v) en el caso de que el trabajador no sea el padre o madre, copia simple de la sentencia judicial que le confiere el cuidado personal de uno o más niños o niñas.

Una vez recibida la comunicación a que se refiere el inciso anterior, el empleador deberá ingresar la solicitud para que el trabajador acceda a las prestaciones señaladas en el inciso primero a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, por escrito, y preferentemente por medios electrónicos, en la forma en que determine la norma de carácter general a que se refiere el artículo 13, dentro del plazo de dos días hábiles, comunicando de tal circunstancia al trabajador, preferentemente por medios electrónicos.

Con todo, una vez que el trabajador comunique al empleador que hará uso del derecho conferido en el inciso primero, y dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior, el empleador podrá ofrecer al trabajador (i) prestar servicios bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, conforme al Capítulo IX, del Título II, del Libro I del Código del Trabajo, o (ii) otorgar otras condiciones al trabajador, que le permitan privilegiar el cuidado del niño o niña. En caso de que el trabajador acepte lo propuesto por el empleador, este acuerdo deberá constar por escrito en el correspondiente anexo de contrato de trabajo y la comunicación realizada por el trabajador a que se refiere el inciso segundo quedará sin efecto, eximiendo al empleador de su obligación de ingresar a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía la solicitud de acceder a las prestaciones del Título I de la ley N° 21.227.

Una vez transcurrido el plazo de dos días hábiles establecido en el inciso tercero, sin que el empleador haya presentado la solicitud ante la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, el trabajador podrá presentarla directamente, preferentemente de forma electrónica, acompañando una declaración jurada simple en los términos ya señalados en el inciso segundo, junto con una copia simple de la comunicación realizada al empleador y de todos los antecedentes en los que se fundó. Asimismo, deberá indicar el nombre o razón social, rol único nacional o tributario, domicilio, correo electrónico y datos de contacto del empleador.

La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá notificar al trabajador y al empleador, con copia a la Dirección del Trabajo, dentro de los dos días hábiles siguientes, si la solicitud a las prestaciones del Título I de la ley N° 21.227 fue aceptada o denegada. Lo anterior, conforme lo regule la norma de carácter general a que se refiere el artículo 13.

En caso de que la solicitud sea aceptada, la suspensión y las respectivas prestaciones comenzarán a regir a partir de la fecha en que se señale en la solicitud ingresada a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, la que puede ser diversa a la fecha de presentación de la misma, y se extenderá hasta la reapertura del funcionamiento de los establecimientos educacionales, salas cunas y jardines infantiles por acto o declaración de la autoridad competente, a la cual asistiría el niño o niña, o hasta el término de la vigencia de esta ley, si dicho término fuera anterior.

TITULO III

De los efectos de la suspensión

por motivos de cuidado

Artículo 5°.- El ejercicio de los derechos a que se refieren los Títulos I y II de la presente ley producirá, siempre que el trabajador cumpla con los requisitos señalados, la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, por ende, implicarán, mientras el trabajador tenga acceso a las referidas prestaciones, el cese temporal de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, señaladas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por parte del empleador.

Las prestaciones señaladas en el inciso primero del artículo 1 de la ley N° 21.227 se pagarán conforme a lo indicado en su artículo 2 en lo que correspondiera. Para el cálculo de dichas prestaciones se considerará el promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos tres meses en que se registren cotizaciones anteriores al inicio de la suspensión. Asimismo, en lo que corresponda, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 de la ley N° 21.227.

No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 3° de la ley N° 21.227. Si la última remuneración del trabajador es inferior al monto de la prestación, las cotizaciones de pensiones a que se refieren el inciso primero del artículo 17, el inciso tercero del artículo 29 y el artículo 59 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, se calcularán sobre el cien por ciento de la última remuneración percibida. Asimismo, regirá en relación al trabajador que haga uso de este derecho todo lo dispuesto en el mencionado inciso.

Artículo 6°.- Los trabajadores que hayan suspendido los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, en virtud de los Títulos I y II de la presente ley, podrán, a su mera voluntad, dejar sin efecto dicha suspensión, debiendo dar aviso al empleador por escrito y preferentemente por medios electrónicos, con cinco días hábiles de anticipación a su reincorporación. Por su parte, el empleador deberá comunicar por escrito, preferentemente por medios electrónicos, a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía tal circunstancia, dentro de un plazo que no se extienda más allá de la fecha a partir de la cual el trabajador se reintegre. En caso de que el trabajador ejerciere nuevamente el derecho a suspender los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, la prestación se pagará de acuerdo al número y monto que le corresponda a la prestación que le suceda a la última percibida en virtud de la presente ley.

Con todo, el empleador, en cualquier momento, podrá ofrecer al trabajador retomar sus funciones mediante la suscripción de un acuerdo en las condiciones descritas en el inciso cuarto del artículo 4º.

En todos los casos en que el trabajador se reintegre al trabajo, ya sea por lo dispuesto en el inciso primero o segundo de este artículo, o porque se produjo la reapertura del funcionamiento de los establecimientos educacionales, salas cunas y jardines infantiles por un acto o declaración de la autoridad competente a la cual asistiría el niño o niña, el empleador deberá notificar esta circunstancia a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía tan pronto como tenga conocimiento de este hecho, y, de todas maneras, antes de que el reintegro se haga efectivo.

Artículo 7°.- En el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones conforme a la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones.

Para efecto del pago de las pensiones alimenticias debidas por ley, que hayan sido decretadas judicialmente y notificadas al empleador, las prestaciones a que se refieren los Títulos I y II de la presente ley serán embargables o estarán sujetas a retención hasta en un 50% de las mismas. Para tales efectos, el empleador, deberá dar aviso a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía o Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda, y tan pronto como ingrese la solicitud presentada por el trabajador o, en su defecto, cuando sea notificado de la concesión del beneficio por la entidad pagadora, si el trabajador que ha suspendido unilateralmente es de aquellos respecto de los cuales está obligado a retener y pagar pensiones alimenticias. Esto, sin perjuicio de que el trabajador deberá señalar esta circunstancia, igualmente, en los casos en que sea él, el que ingrese la solicitud directamente ante la Sociedad Administradora. En estos casos, de acuerdo a una norma de carácter general que dicte la Superintendencia de Pensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía transferirá al empleador la totalidad de las prestaciones de los mencionados trabajadores, indicando el nombre, rol único nacional o tributario y monto de la prestación que corresponde a cada uno de ellos, a fin de que el empleador cumpla con su obligación de retención y pago de las pensiones y pague directamente el saldo que quedare de la prestación al trabajador.

Artículo 8°.- En el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo luego de que el trabajador hubiese hecho uso de los derechos que regula esta ley, a las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo se les aplicará lo dispuesto en el artículo 6 ter de la ley N° 21.227.

TITULO IV

Otras disposiciones

Artículo 9°.- Mientras permanezca suspendido el funcionamiento de establecimientos educacionales, jardines infantiles y salas cunas por acto o declaración de la autoridad competente para el control de la enfermedad denominada COVID-19, al que el niño asiste o asistiría, el empleador no podrá invocar la causal de terminación del contrato de trabajo establecida en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, respecto de aquellos trabajadores cuyos contratos no se encuentren suspendidos temporalmente, que tengan a su cuidado niños o niñas nacidos a partir del año 2013, siempre que la causa de su inasistencia se deba al cuidado del niño o niña y que no cuenten con alternativas razonables para garantizar su bienestar e integridad. Esta circunstancia deberá ser debidamente comunicada al empleador tan pronto como le surja el impedimento, y acreditada al mismo dentro de los dos días hábiles siguientes a la respectiva inasistencia.

Artículo 10.- Los trabajadores de casa particular tendrán derecho a suspender los efectos del contrato por motivos de cuidado según lo dispuesto en los Títulos I y II de la presente ley, según corresponda, siempre que tengan acceso a las prestaciones contempladas en el artículo 4 de la ley N° 21.227. Para lo anterior, el trabajador deberá realizar la solicitud de las prestaciones ante la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, las cuales se pagarán con cargo a su cuenta de indemnización a todo evento, conforme el artículo 4 de la mencionada ley. Por su parte, el empleador estará afecto a las obligaciones que establece el inciso final del citado artículo. Para estos efectos, todas las referencias hechas a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, debe entenderse hechas a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva.

Artículo 11.- Las prestaciones de que trata la presente ley, serán compatibles con el Ingreso Familiar de Emergencia, así como también con otros beneficios económicos que se otorguen u obtengan, en tanto los trabajadores reúnan los requisitos que exija la respectiva normativa.

Sin perjuicio de lo anterior, las prestaciones que se otorguen conforme a los Títulos I y II de la presente ley, serán incompatibles con los beneficios solicitados conforme al artículo 1 de la ley N° 21.227, siempre que tengan por causa un mismo contrato de trabajo.

Asimismo, les será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 21.227, en lo que correspondiere.

Artículo 12.- Corresponderá a la Dirección del Trabajo, el conocimiento de los asuntos que se susciten entre el trabajador y su empleador por el incumplimiento de los deberes y obligaciones que les impone la presente ley, aplicando las sanciones que en derecho correspondan, según sea el caso, y derivando los antecedentes a los tribunales de justicia.

Artículo 13.- La Superintendencia de Pensiones estará facultada para dictar una o más normas de carácter general en los términos que se establecen en el artículo 23 de la ley N° 21.227.

Le corresponderá de igual manera, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, fiscalizar lo que diga relación con la entrega de las prestaciones que se otorguen de conformidad a esta ley, su acceso o denegación, el resguardo de los Fondos de Cesantía y Fondo de Indemnización a todo evento de la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones, el monto, forma de pago y solicitud.

Artículo 14.- En relación al cálculo, registro y pago de las cotizaciones previsionales que se deban en virtud de esta ley, regirá lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N° 21.227, en lo que correspondiere.

Artículo 15.- La Dirección del Trabajo deberá mantener en su sitio web un registro público que contenga la siguiente información: nombre o razón social de los empleadores cuyos trabajadores hayan sido beneficiarios en uno o más meses de las prestaciones establecidas en la presente ley y número de trabajadores que accedieron a las mismas. Asimismo, deberá actualizar periódicamente la información del registro antes mencionado. La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá proporcionar por medios electrónicos a la Dirección del Trabajo la información que sea indispensable, de acuerdo a lo que disponga una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones, para efectuar la publicación señalada en este artículo.

Artículo 16.- Las personas que, conforme a la presente ley, obtuvieren mediante simulación o engaño complementos y/o prestaciones y quienes de igual forma, obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda, serán sancionadas con reclusión menor en sus grados medio a máximo. Igual sanción será aplicable a quienes faciliten los medios para la comisión de tales delitos. Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación de restituir las sumas indebidamente percibidas, con los reajustes que conforme a derecho correspondan.

Artículo 17.- Para efectos del financiamiento de las prestaciones que otorga esta ley, se aplicará lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 21.227 respecto a la contribución a la sustentabilidad del Fondo de Cesantía Solidario indicado en el párrafo 5° de la ley N° 19.728.

Artículo 18.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el presente año presupuestario, se financiará con cargo a los recursos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En particular, el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de su artículo 3°, durante el presente año presupuestario, se financiará con cargo a los recursos del Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía de la Partida del Tesoro Público, y en lo que faltare con cargo al Presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 19.- Las disposiciones de la presente ley regirán desde el día de su publicación en el Diario Oficial, y mientras se encuentren vigentes las disposiciones del Título I de la ley N° 21.227.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Derógase el artículo 6 bis de la ley N° 21.227.

Dios guarde a V.S.,

SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

IGNACIO BRIONES ROJAS

Ministro de Hacienda

MARÍA JOSÉ ZALDÍVAR LARRAÍN

Ministra

del Trabajo y Previsión Social

Informe Financiero

Esta Historia de la Ley fue publicada con los documentos disponibles a la fecha de publicación de la Ley

1.2. Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 07 de julio, 2020. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 49. Legislatura 368.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje del Presidente de la República, que establece beneficios para padres, madres y cuidadores de niños o niñas, en las condiciones que indica.

BOLETÍN Nº 13.611-13

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Trabajo y Previsión Social informa acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en mensaje del Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique.

Cabe señalar que, por tratarse de una iniciativa de ley con urgencia calificada de “discusión inmediata”, la Comisión la discutió en general y particular. Asimismo, la Comisión de Hacienda debe conocer las normas de su competencia.

Se deja constancia que respecto del artículo 10 del proyecto de ley, referido a las trabajadoras y trabajadores de casa particular, la Comisión de Trabajo y Previsión Social no emitió pronunciamiento, según se consigna en el cuerpo de este informe, en la página 38.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

El articulado del proyecto, con excepción de los artículos 8°, 9°, 12, 13, 15, 16, 17 y 19 contenidos en el artículo primero y del artículo segundo, deben ser aprobados con quórum calificado, por cuanto regula el ejercicio del derecho a la seguridad social, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 19, en relación con el inciso tercero del artículo 66, ambos de la Carta Fundamental.

OBJETIVOS PRINCIPALES DEL PROYECTO

-Establecer una licencia médica preventiva por causa de la enfermedad COVID-19, respecto de las trabajadoras y los trabajadores que se encuentren haciendo uso del permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo y cuyo término ocurra durante la vigencia del estado de catástrofe declarado el 18 de marzo de 2020 Asimismo, podrán acceder a dicha licencia aquellas trabajadoras y trabajadores cuyo permiso postnatal haya terminado a contar de la fecha antes señalada y antes de la entrada en vigencia de la ley.

-Permitir el acceso a las prestaciones de la ley N°21.227, conocida como ley de protección al empleo, a los trabajadores o trabajadoras que tengan el cuidado personal de niños o niñas nacidos a contar del año 2013, con motivo de la pandemia originada por la enfermedad denominada COVID-19.

A las sesiones en que se trató este proyecto de ley, asistieron, además de los miembros de la Comisión, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora María José Zaldívar Larraín, la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett, el Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, el Subsecretario de Previsión Social, señor Pedro Pizarro y el coordinador legislativo del Ministerio, señor Francisco del Río.

En sesión celebrada el 1 de julio de 2020, estuvieron presente la Senadora señora Isabel Allende Bussi y la Diputada señora Gael Yeomans Araya.

Especialmente invitados a la sesión de fecha 1 de julio de 2020, concurrieron el abogado señor Roberto Godoy, la Directora del Área Laboral de la Asociación de Abogadas Feministas, señora Natalia Bravo, el Presidente de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), señor José Pérez Debelli, acompañado por la Vicepresidenta de Género de la entidad, señora Marcia Lara y la Presidenta de la Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Chile, señora Mónica Vargas Aguirre.

Especialmente invitadas a la sesión de fecha 2 de julio de 2020, asistieron la Presidenta de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), señora Bárbara Figueroa y la Vicepresidenta de la Mujer de la misma entidad, señora Julia Requena, y la Presidenta de la Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Chile, señora Mónica Vargas.

En sesión de fecha 7 de julio de 2020, en horario de la mañana, estuvo presente la Senadora señora Isabel Allende Bussi.

En sesión de 7 de julio de 2020, en horario de la tarde, estuvieron presentes las Diputadas señoras Maite Orsini Pascal y Gael Yeomans Araya, y el Diputado señor Marcelo Díaz Díaz.

ANTECEDENTES

Para el debido estudio de este proyecto de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I. ANTECEDENTES JURÍDICOS

1) El numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho fundamental a la seguridad social.

2) El Código del Trabajo.

3) La ley N° 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la ley Nº 19.728, en circunstancias excepcionales, de 2020.

4) La ley N° 19.728, que establece seguro de desempleo, de 2001.

5) El decreto ley N° 3.500, que establece nuevo sistema de pensiones, de 1980.

II. ANTECEDENTES DE HECHO

El mensaje que da origen a este proyecto de ley fundamenta su propuesta en los siguientes términos.

Entre sus antecedentes, consigna que el Gobierno ha promovido una agenda de medidas sanitarias y económicas enfocadas en proteger la salud de las personas, proteger el empleo, resguardar los ingresos de las familias y permitir la sustentabilidad de los emprendimientos, especialmente de las micro, pequeñas y medianas empresas. Tales medidas, según afirma, se han implementado en un marco de responsabilidad fiscal y previsión, permitiendo compatibilizar la acción inmediata y urgente con la posibilidad de mantener un espacio que permita su implementación cuando sea necesario.

En ese contexto, sostiene que los esfuerzos realizados han permitido otorgar un grado de protección a los trabajadores. Sin embargo, advierte que la evolución de la pandemia y la necesidad de mantener vigentes medidas de confinamiento para frenar la propagación de la enfermedad COVID-19 hacen necesario profundizar y mejorar los mecanismos de protección dispuestos a la fecha.

Por lo anterior, la iniciativa apunta a complementar los mecanismos de protección contenidos en la ley N° 21.227, extendiendo sus beneficios a otros grupos de trabajadores que, por efectos de la pandemia y para disminuir sus efectos, requieren acceder a las prestaciones de la referida ley en las condiciones y en los casos que contempla el proyecto.

En segundo lugar, el mensaje contiene los fundamentos de la iniciativa sometida a la consideración del Congreso Nacional.

Al efecto, describe que durante la primera infancia los niños y niñas se benefician de las interacciones con adultos, desarrollando el apego y el relacionamiento con otros de manera segura y respetuosa, logrando un desarrollo óptimo de todas sus potencialidades. Por ello es que, en momentos de incertidumbre y cambios, es particularmente relevante la presencia de los cuidadores en el hogar, de manera que los niños y niñas más pequeños se puedan beneficiar con su presencia y contención, permitiéndoles entender lo situación actual y lograr bajar los niveles de ansiedad y temor que no contribuyen a su desarrollo integral.

Habida cuenta de ello, el proyecto apunta, en primer lugar, a proteger a los niños y niñas más pequeños para que puedan beneficiarse de estar con su padre, madre o cuidador. Asimismo, busca aliviar a los padres, madres y cuidadores que durante la pandemia deben someterse a la decisión de coordinar el cuidado de los menores a su cargo con la búsqueda de un sustento, con especial énfasis en aquellas familias más vulnerables y que estén compuestas por niños y niñas en sus primeros años de vida.

Del mismo modo, propone apoyar a los padres, madres y cuidadores, en favor de los niños y niñas a su cargo, particularmente en el caso de las madres o padres que terminen su descanso postnatal parental durante la vigencia de la ley.

Para alcanzar dicho propósito, el mensaje afirma que el proyecto surge del acuerdo logrado el 14 de junio, por lo que apunta a reforzar los mecanismos de protección económica y de empleo y fortalecer la Red de Protección Social.

Enseguida, el mensaje describe el contenido del proyecto de ley.

En materia de acceso a las prestaciones de la ley N° 21.227 a trabajadores que estén haciendo uso del permiso postnatal parental, cuyo término ocurra en el periodo que indica, permite suspender los efectos del contrato de trabajo siempre que las salas cunas no estén en funcionamiento con motivo de un acto o declaración de la autoridad competente en el lugar en el que asistiría el niño o niña, y mientras cumplan los requisitos para acceder a las prestaciones del Título I de la ley N° 21.227. Así, permite, durante dicho periodo, recibir las prestaciones que se pagarán con un incremento de cinco puntos porcentuales y con un piso mínimo de $300.000.

Siguiendo la regla general, y con el fin de que la ayuda del Estado llegue a los trabajadores de menores ingresos, describe que el financiamiento de las prestaciones provendrá de la cuenta individual de cesantía y del Fondo Solidario de Cesantía. En este último caso, propone que el incremento de cinco puntos porcentuales, y lo que falte para completar el mínimo de $300.000, será de cargo fiscal y se financiará con el Fondo de Prestaciones Únicas Familiares y Subsidios de Cesantía. De esta forma, pretende focalizar la entrega de recursos fiscales a quienes tengan menores ingresos, cuya prestación e incremento serán pagadas por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, para lo cual la Superintendencia de Seguridad Social traspasará los montos que se requieran desde el Fondo ya referido.

De ese modo, propone generar un mecanismo de protección y continuidad de ingresos posterior al vencimiento del permiso postnatal parental, lo que consolida una regulación protectora coherente entre los trabajadores del país, recogiendo las distintas circunstancias y realidades en que se encuentran. Dicho beneficio sólo podrá ejercerse mientras el trabajador aún se encuentre haciendo uso del permiso postnatal parental o dentro de los diez días hábiles siguientes al término, y, de lo contrario, deberá ejercer su derecho en virtud del Título II del proyecto de ley.

Un segundo aspecto dice relación con la suspensión de los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, con acceso a las prestaciones de la ley Nº 21.227 para trabajadores que tengan a su cuidado a niños y niñas en edad preescolar. En este punto, describe que para todos aquellos trabajadores afiliados al seguro de desempleo que tengan el cuidado personal de niños o niñas nacidos durante o con posterioridad al año 2013 se establece el derecho a solicitar, siempre que puedan acceder a las prestaciones del Título I de la ley N° 21.227, la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, para privilegiar el cuidado de los niños o niñas y recibir las referidas prestaciones.

Enseguida, en relación a los efectos de la suspensión, describe que, respecto de todos los trabajadores que se acojan a los beneficios establecidos en el proyecto de ley, el trabajador no deberá prestar servicios ni el empleador deberá pagar una remuneración por ellos. Para ello, establece que, durante este tiempo, el trabajador podrá acceder a las prestaciones establecidas en el Título I de la ley N° 21.227 y el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social correspondientes.

Un cuarto aspecto consiste en otras disposiciones contenidas en el proyecto. En particular, establecen que la inasistencia del padre o madre al trabajo que se deba al cuidado de los niños y niñas nacidos a partir del año 2013, en la medida en que no cuenten con alternativas razonables para garantizar su bienestar e integridad, no podrá ser invocada para la configuración de la causal de terminación del contrato de trabajo establecida en el numeral 3 del artículo 160 del Código del Trabajo. Asimismo, permite que los derechos que contempla sean invocados por los trabajadores de casa particular que se encuentren en las circunstancias descritas, en cuyo caso la entidad pagadora será la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, y las prestaciones se pagarán con cargo a su cuenta de indemnización a todo evento.

El proyecto, a su vez, establece su compatibilidad con el Ingreso Familiar de Emergencia y con otros beneficios. Asimismo, faculta a la Dirección del Trabajo para conocer los asuntos que se produzcan entre los trabajadores y los empleadores a raíz del incumplimiento de las obligaciones o los derechos contenidos en el proyecto, estando facultada para aplicar las sanciones que correspondan y derivar los antecedentes a los tribunales de justicia.

Igualmente, dispone que procederán las sanciones que correspondan a quienes reciban las prestaciones sin tener derecho, o a quienes reciban más de lo que por derecho les corresponde mediante la simulación o engaño, y a quienes colaboren con ello.

En cuanto a su financiamiento, establece que la sustentabilidad del Fondo de Cesantía Solidario se financiará con cargo a la contribución a que se refiere el párrafo 5° de la ley N° 19.728. En relación a su vigencia, se remite a la vigencia del Título I de la ley N° 21.227.

Finalmente, contempla que la ley N° 21.232, que modifica la ley N° 21.227, estableció una limitación al impedir que las mujeres que se encuentran con fuero maternal puedan acceder a las prestaciones de la ley N° 21.227. En razón de lo anterior, propone derogar el artículo 6 bis de la ley N° 21.227, para proteger los ingresos de este grupo de trabajadoras y permitir que las mujeres que se encuentren gozando del fuero maternal del artículo 201 del Código del Trabajo puedan acceder a los beneficios de la referida ley N° 21.227.

DISCUSIÓN EN GENERAL

El proyecto de ley, contenido en el mensaje del Ejecutivo, está conformado por 2 artículos permanentes.

El artículo primero, mediante 19 disposiciones, establece beneficios a los padres o madres que estén haciendo uso del permiso postnatal parental o que tengan el cuidado personal de niños o niñas nacidos a contar del año 2013, con motivo de la pandemia originada por la enfermedad denominada COVID-19.

El Título I del artículo primero contempla los beneficios para los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley N° 19.728 cuyo permiso post natal parental termine mientras permanezca suspendido el funcionamiento de salas cunas por acto o declaración de la autoridad competente para el control de la enfermedad denominada COVID-19, a la cual asistiría el respectivo niño o niña. Dicho beneficio consiste en suspender los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, siempre que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a las prestaciones establecidas en el Título I de la ley Nº 21.227.

El Título II del artículo primero establece que los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley N° 19.728 que tengan el cuidado personal de uno o más niños o niñas nacidos a partir del año 2013, y que no estén comprendidos en el Título I del proyecto, podrán suspender los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, siempre que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a las prestaciones establecidas en el Título I de la ley Nº 21.227.

El Título III del artículo primero regula los efectos de la suspensión por motivos de cuidado.

El Título IV del artículo primero impide considerar la inasistencia del padre o madre para la configuración de la causal de terminación del contrato de trabajo establecida en el numeral 3 del artículo 160 del Código del Trabajo; permite acceder al beneficio a los trabajadores de casa particular; establece su compatibilidad con el Ingreso Familiar de Emergencia y con otros beneficios; faculta a la Dirección del Trabajo para conocer y sancionar el incumplimiento las normas contenidas en el proyecto; sanciona la obtención irregular de beneficios; contiene las reglas de financiamiento; y regula la vigencia temporal de la ley.

El artículo segundo deroga el artículo 6 bis de la ley N° 21.227, que impide aplicar las normas sobre suspensión de la jornada a las trabajadoras que se encuentren gozando del fuero laboral a que hace referencia el artículo 201 del Código del Trabajo.

SESIÓN CELEBRADA EL 1 DE JULIO DE 2020

En la primera sesión de análisis del proyecto correspondiente al Boletín N°13.611-13, se escuchó la presentación de la Ministra del Trabajo y Previsión Social y las opiniones de los representantes de la ANEF, de la representante de la Asociación de Abogadas Feministas y del abogado señor Roberto Godoy.

MINISTRA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL,

SEÑORA MARÍA JOSÉ ZALDÍVAR LARRAÍN

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora María José Zaldívar, expuso ante la Comisión el fundamento, el contenido y los objetivos del proyecto de ley en estudio.

Al iniciar su presentación, describió que el proyecto tiene tres objetivos principales: proteger los ingresos para trabajadoras y trabajadores cuyo permiso postnatal parental termine dentro del período de crisis; establecer la facultad para trabajadoras y trabajadores que tengan a su cuidado a niños o niñas nacidos desde el año 2013 a acogerse a las prestaciones de la ley N° 21.227; e incorporar una regla especial de no considerar las inasistencias que se deban al cuidado para efectos de la causal de término de la relación laboral contenida en el numeral 3º del art. 160 del Código del Trabajo.

En lo que respecta a la protección al término de postnatal parental, afirmó que el objetivo consiste en otorgar protección de ingresos a trabajadores y trabajadoras cuyo permiso postnatal parental termine durante la vigencia de la ley y mientras las salas cunas no estén en funcionamiento. Para ese fin, contempla un beneficio consistente en acceder a las prestaciones de la ley N° 21.227, para los padres o madres que estén haciendo uso del permiso postnatal parental, siempre que el permiso postnatal parental termine durante la vigencia de la ley, se encuentre afiliado al seguro de desempleo de la ley N° 19.728 y cumplan con requisitos de acceso a las prestaciones de la ley N° 21.227.

En relación a su cobertura, detalló que operará conforme a las prestaciones de la ley N° 21.227, con un aumento en 5 puntos porcentuales a partir del segundo giro en contratos indefinidos y del primer giro en caso de contratos a plazo fijo. Asimismo, contempla un piso mínimo garantizado de $300.000 mensuales, cuyo primer pago se realizará con cargo a los fondos de la Cuenta Individual por Cesantía y luego al Fondo de Cesantía Solidario, y cuyos incrementos, en el Fondo de Cesantía Solidario, serán de cargo fiscal.

Para proceder a la solicitud del beneficio, deberá operar ante el vencimiento del postnatal parental, en las últimas 2 semanas del permiso o 10 días hábiles siguientes. Al efecto, se deberá presentar una solicitud de acceso ante la administradora de fondo de cesantía y una declaración jurada, para efectos de obtener una cobertura desde el término del permiso postnatal parental o día siguiente hábil de solicitud, desde la vigencia de la ley hasta el cierre de salas cunas por crisis sanitaria.

Enseguida, explicó que el segundo beneficio operará para los trabajadores al cuidado personal de niños o niñas, con el objetivo de proteger sus ingresos al permitir la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, recibiendo las prestaciones del Título I de la ley N° 21.227. Dicho instrumento, según explicó, pretende operar para el padre, madre o cuidador de uno o más niños o niñas nacidos a partir del año 2013, que no estuvieren ejerciendo el permiso post natal mientras el establecimiento educacional del o los niños o niñas no se encuentren funcionando por acto o declaración de autoridad por motivo del COVID-19. Para ese fin, deberá estar afiliado al seguro de desempleo de la ley N° 19.728 y cumplir con los requisitos de acceso a las prestaciones de la ley N° 21.227.

Respecto de la solicitud del beneficio, deberá presentar una comunicación al empleador de ejercer derecho a suspender contrato por motivos de cuidado del menor, quien deberá tramitar la solicitud de acceso al beneficio ante la AFC dentro de 2 días hábiles desde solicitud. Asimismo, el empleador tendrá la posibilidad de ofrecer un pacto consistente en desempeñar labores por teletrabajo o establecer condiciones para el cuidado del niño o la niña, en cuyo caso deberá primar la voluntad del trabajador respecto del instrumento a utilizar.

Asimismo, permite que el trabajador presente la solicitud directamente ante la AFC, y, en cualquier caso, la cobertura operará desde la fecha indicada en solicitud, durante la vigencia de la ley y hasta el cierre de establecimientos educacionales por crisis sanitaria.

Un tercer aspecto, agregó, dice relación con las reglas comunes a ambos beneficios.

En este punto, explicó que el trabajador puede poner término unilateralmente en cualquier momento al acceso al instrumento, notificando al empleador con 5 días hábiles de anticipación, quien debe dar aviso a la AFC, sin perjuicio de posteriores suspensiones.

Asimismo, permite que el empleador podrá ofrecer al trabajador retomar sus funciones en condiciones que se adapten de mejor manera a sus necesidades familiares y responsabilidades de cuidado, mediante la suscripción de un anexo de contrato.

Para efectos de la indemnización por años de servicio, agregó que el empleador no podrá descontar aquellas cotizaciones que fueron parte de las prestaciones de esta ley.

Enseguida, en relación a las inasistencias de trabajadores, añadió que el proyecto contempla que respecto de los trabajadores que tengan el cuidado personal de niños en edad preescolar, que no hayan suspendido los efectos del contrato de trabajo, y no puedan asistir al lugar de trabajo debido a que no tienen más opciones para el cuidado del niño o niña, no podrá invocarse para la configuración de la causal de terminación del contrato de trabajo establecida en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo.

Finalmente, entre otras disposiciones del proyecto, explicó que contempla que las trabajadoras y los trabajadores de casa particular tendrán los beneficios de esta ley siempre que tengan acceso a las prestaciones contempladas en el artículo 4 de la ley N° 21.227. Asimismo, contempla que la entidad pagadora será la AFP, respecto de las prestaciones que se pagarán con cargo a la cuenta individual de indemnización.

Del mismo modo, establece que las prestaciones de que trata la ley serán compatibles con el Ingreso Familiar de Emergencia, así como también con otros beneficios económicos, y corresponderá a la Dirección del Trabajo el conocimiento de los asuntos que se susciten entre el trabajador y su empleador por el incumplimiento de los deberes y obligaciones que les impone la presente ley, mientras que la Superintendencia de Pensiones fiscalizará lo relativo al pago, solicitud del beneficio, entre otros.

AGRUPACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS FISCALES

El Presidente de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, señor José Pérez Debelli, presentó las observaciones de la organización respecto del proyecto de ley en análisis.

En primer lugar, afirmó que el proyecto constituye una extensión de la ley N° 21.227, que permite el acceso a las prestaciones del seguro de cesantía, al utilizar los fondos que los trabajadores han acumulado en los respectivos fondos de cesantía.

Por lo anterior, aseveró que el proyecto no crea una cobertura especial, sino únicamente permite suspender el contrato de trabajo hasta que se levante la prohibición del funcionamiento de las salas cuna. Así, afirmó que, en rigor, el proyecto no introduce un beneficio, pues será el trabajador quién pagará con sus fondos la suspensión de la jornada de trabajo.

Asimismo, añadió que el instrumento propuesto no resuelve la situación de las funcionarias y los funcionarios públicos ni modifica las normas sobre fuero laboral, de modo que se trata de proyecto que incorpora una carga para un grupo muy reducido de trabajadores.

Dicha circunstancia, añadió, da cuenta de la necesidad de garantizar el interés superior del menor resguardando, al mismo tiempo, los ingresos de los trabajadores, lo que se verificaría al extender el permiso post natal parental considerando que, en opinión de la organización, el proyecto en estudio tiende únicamente a precarizar los derechos de los trabajadores.

Enseguida, la vicepresidenta de Género de ANEF, señora Marcia Lara, sostuvo que el proyecto no genera un beneficio para los trabajadores, pues deberán utilizar sus fondos del seguro de cesantía para suspender el contrato de trabajo, y resulta inferior a los montos correspondientes al permiso post natal parental.

Por lo anterior, manifestó que la iniciativa aborda tardíamente un aspecto que debía ser atendido de modo urgente, atendida la relevancia de proteger la maternidad y los derechos de los trabajadores. Agregó que la organización no comparte la necesidad de promover la iniciativa, y propone, en su reemplazo, extender el período post natal parental.

ASOCIACIÓN DE ABOGADAS FEMINISTAS

La Directora del Área Laboral de ABOFEM, señora Natalia Bravo, expuso ante la Comisión acerca de la iniciativa legal en análisis.

Inició su presentación señalando que la iniciativa es una extensión de las normas que permiten acceder al fondo de cesantía, de modo que deriva de una concepción que prioriza la entrega de subsidios en lugar de una debida protección de las madres trabajadoras y de los menores.

Asimismo, manifestó que se trata de una iniciativa que no incluye a los trabajadores de los sectores medios, quienes verán mermada su capacidad económica al acceder al instrumento propuesto.

Respecto del sistema de financiamiento, hizo presente que es necesario extender el permiso post natal parental, lo que permitiría aumentar la cobertura de una prestación existente conforme a parámetros que cubren las necesidades de las madres trabajadoras conforme a un criterio de eficiencia y suficiencia.

Otro aspecto dice relación con las facultades de fiscalización de la Inspección del Trabajo. Sobre el particular, advirtió que el organismo carece de las facultades para ejercerlas, de modo que sólo se generarían con posterioridad a las eventuales falencias para ejercer el instrumento propuesto.

En cuanto al procedimiento de retenciones judiciales de pensiones de alimentos, sostuvo que no resulta pertinente que quien solicite acceder al subsidio deba notificar a la administradora de fondo de cesantía la retención del monto adeudado, toda vez que dicho mecanismo atentaría contra el cumplimiento de las respectivas sentencias judiciales de alimentos.

Agregó que el proyecto no resuelve adecuadamente la retroactividad en la aplicación de sus disposiciones, particularmente en el caso de aquellas personas cuyo período post natal concluyó. Enseguida, afirmó que el proyecto no especifica las reglas de financiamiento aplicables a las trabajadoras de casa particular cuyos fondos por concepto de indemnizaciones se hubieren extinguido, lo que exige incorporar una norma específica en la materia.

Finalmente, en cuanto a la prohibición de aplicar una causal de despido por inasistencia del trabajador, agregó que resulta necesario generar una prohibición absoluta durante toda la vigencia del proyecto de ley.

ABOGADO SEÑOR ROBERTO GODOY

El abogado señor Roberto Godoy expuso ante la Comisión respecto de la propuesta legislativa en discusión, particularmente en lo que atañe al mecanismo de financiamiento que contempla, esto es, el acceso al seguro de cesantía.

Sobre el particular, explicó que el seguro de cesantía fue creado por la ley N° 19.728, de 2001, y forma parte del sistema de protección social, cuyo objetivo consiste en proteger los ingresos de los trabajadores frente al desempleo.

Sin embargo, describió que excepcionalmente dicho instrumento ha sido utilizado en situaciones de crisis que afectan temporalmente al empleo, aun cuando no necesariamente el trabajador haya quedado desempleado, de modo de proteger el empleo y evitar el riesgo de la cesantía. Tales situaciones excepcionales, explicó, tuvieron lugar a propósito de los permisos pactados entre trabajadores y empleadores con acceso a beneficios transitorios al seguro de cesantía y capacitación laboral, contenido en la ley N° 20.351, de 2009; la flexibilización de requisitos de acceso al seguro de cesantía y permiso para reconstrucción con flexibilización de acceso al seguro de cesantía, aplicado en el terremoto del año 2010 mediante la ley N° 20.440, de 2010; y en los beneficios de la ley de protección al empleo, en las leyes N° 21.227 y 21.232, de 2020.

Un segundo aspecto dice relación con la protección a la maternidad y a la primera infancia.

Al respecto, explicó que la legislación laboral, y en términos más amplios, el sistema de protección social, contempla un conjunto de instrumentos de protección a la maternidad y a la primera infancia aplicables de manera uniforme a las mujeres trabajadoras del sector público y privado, e igualmente se aplica a las mujeres que trabajan en su domicilio y, en general, a cualquier mujer trabajadora que esté acogida a algún sistema previsional.

En específico, los derechos que se consagran en dicho sistema son el descanso y pago del subsidio prenatal, el descanso y pago del subsidio postnatal, los derechos del padre a hacer uso de un permiso pagado de 5 días, el descanso y pago del subsidio postnatal parental, el permiso y pago del subsidio en caso de enfermedad grave del niño o niña menor de un año, el derecho de amamantamiento y fuero maternal, el derecho a sala cuna (cobertura parcial), el sistema Integral de Protección a la Infancia – “Chile Crece Contigo” y la ley SANNA.

Enseguida, se refirió a las disposiciones contenidas en la iniciativa en estudio.

Sobre el particular, explicó que el proyecto permite que los trabajadores o trabajadoras afiliadas al seguro de cesantía y que están haciendo uso del permiso postnatal parental puedan acceder a las prestaciones de la ley de protección al empleo una vez que expire el permiso y en tanto se encuentre vigente la ley, bajo la modalidad de suspensión del contrato de trabajo. Asimismo, autoriza al trabajador o trabajadora (madre, padre o cuidador), afiliado al seguro de cesantía, que tenga a su cuidado un niño o niña nacido durante o con posterioridad al año 2013 (en edad preescolar) a suspender su contrato de trabajo, para efectos de atender el cuidado personal del niño o niña y acogerse a las prestaciones de la ley de protección al empleo.

En ese contexto, afirmó que es preciso analizar si es una buena idea financiar los beneficios de protección a la maternidad y a la primera infancia con recursos del seguro de cesantía.

Sobre este punto, afirmó que no resulta pertinente utilizar dicho mecanismo.

En efecto, arguyó que la protección de los ingresos del trabajador cesante o la sustitución transitoria de sus ingresos para proteger su puesto de trabajo en una crisis son objetivos que se pueden proteger con el seguro de cesantía, mientras que la protección de la maternidad, la corresponsabilidad y el cuidado de la primera infancia son objetivos de protección que se realizan a través de diversos instrumentos, tales como fondos públicos, cotizaciones de seguridad social, seguros o aportes del empleador. Dicha circunstancia exige adoptar las medidas necesarias para no confundir estos instrumentos.

A modo de conclusión, sostuvo que la emergencia que enfrenta el país ha traído, junto a la crisis sanitaria, una crisis social y económica que impacta fuertemente al crecimiento y el empleo, pues las últimas cifras sitúan la cesantía por sobre los 11 puntos, acercándonos a casi un millón de personas sin trabajo, a lo que se suman casi 630 mil trabajadores con sus contratos suspendidos. Dicha circunstancia ha generado una fuerte exigencia sobre el fondo de cesantía solidario, de modo que los recursos disponibles deben utilizarse para los fines que fue creado, consistente en mejorar las prestaciones de los trabajadores cesantes.

En consecuencia, afirmó que si lo que importa es la nobleza de los fines u objetivos que se pretende alcanzar, consistente en la protección de la maternidad y el cuidado de la primera infancia, se debe evitar utilizar un medio no apto para ese fin, como ocurriría si se accediera a los fondos del seguro de cesantía.

COMENTARIOS Y CONSULTAS

La Senadora señora Goic expresó que era primordial aclarar en la situación de crisis que vive el país, cuáles son las herramientas que se están utilizando, con qué finalidad y de dónde provienen los recursos y, en el caso específico del proyecto de ley en análisis, contar con una descripción de los beneficiarios y cuáles son los requisitos, información que permitiría comparar entre los niños menores de un año, cuyas madres deberían poder continuar con su postnatal y aquellos padres que tienen a su cuidado hijos de hasta 7 años.

Agregó que cuando se plantea la alternativa de que una madre que termina su postnatal pueda usar la ley N°21.227, sería importante comparar desde los requisitos que se están estableciendo en la iniciativa de ley con los requisitos para acceder al postnatal, cuál es el universo de mujeres beneficiarias y cuál es el monto del subsidio que reciben, en cada caso.

Asimismo, solicitó información acerca de la ejecución del ingreso familiar de emergencia que, por otra vía, financia a una parte de las mujeres, lo que permitiría clarificar los recursos fiscales, ya que conforme a la información entregada en la propuesta del Ejecutivo se garantiza un piso mínimo de 300 mil pesos, suma que es con cargo al financiamiento de la licencia maternal. Entonces se debe sincerar no solo el financiamiento, sino que también cuál es la herramienta que se quiere utilizar.

Manifestó que en la Comisión de Trabajo y Previsión Social en esta situación de crisis debe hacerse una separación entre la protección social, que implica la focalización de recursos y, por otro lado, la utilización de herramientas de la seguridad social como lo es el postnatal, que reconoce el valor de la maternidad y el seguro de cesantía donde la tasa de reemplazo dice relación con la remuneración del trabajador o trabajadora.

Insistió en que debe saberse cuáles son los recursos que se están utilizando y por qué se están utilizando, porque no le parece adecuado que vaya a quedar la duda si con la propuesta se estarían ahorrando recursos por otra vía. Por lo tanto, si se va a recibir y garantizar un monto por las leyes que se han aprobado que garantizan ingresos básicos a las familias y a las mujeres es necesario especificarlo nítidamente.

A continuación, la Senadora señora Goic insistió en su propuesta de generar una licencia especial, teniendo en consideración la manera cómo se flexibilizó una licencia por las circunstancias de crisis de salud que afecta al país y el mundo, conocida como licencia Covid, más aun respecto del caso de los lactantes, a cuyo respecto existe evidencia científica de la etapa clave de apego que deben mantener con la madre.

Dicha licencia, explicó, se norma por la autoridad sanitaria y podría entregarse a las madres y padres de hijos menores de un año.

El Senador señor Allamand expresó que la propuesta del Ejecutivo aumenta enormemente el número de beneficiarios sea que se trate de madres o padres de lactantes o se trate de padres, madres o cuidadores de niños menores de siete años, frente a la discusión del proyecto de ley sobre extensión del postnatal que abarca un universo restringido de personas beneficiadas y que corresponde a uno de cada tres nacimientos.

Seguidamente, y coincidiendo con la Senadora señora Goic y el Senador señor Letelier, estimó que el Ejecutivo debe analizar la idea de una licencia especial.

También demostró preocupación -a pesar de que la propuesta legal ampliaría el acceso al beneficio mucho más allá del postnatal- por aquellas madres que son las más vulnerables y que reciben por sus hijos nacidos una ayuda misérrima, y ellas son las que no acceden al postnatal ni al mecanismo de protección al empleo y tampoco a una posible licencia especial. Sólo perciben trece mil pesos entregados vía Subsidio Único Familiar (SUF).

El Senador señor Letelier advirtió que el proyecto en discusión presenta un aspecto discriminador, porque personas que tienen derecho al postnatal en el proyecto del Ejecutivo no se encuentran contempladas, como todos los funcionarios públicos.

En cuanto a la tasa de reemplazo en la iniciativa del Ejecutivo es menor, porque se debe pensar que el postnatal terminó y se fija un piso de 300 mil pesos y el techo serían aproximadamente dos millones de pesos.

Añadió que no entendía por qué se debían reducir los aportes, porque se trata de personas que no necesitan buscar trabajo, ya que no pueden trabajar por orden de autoridad; las salas cuna no funcionan y hay cuarentena por orden de autoridad.

Comentó que existen mujeres que están fuera de las áreas de cuarentena y que reciben el bono compensatorio del artículo 203 del Código del Trabajo, y que para muchas constituye una pérdida.

A su vez, se refirió a las mujeres que están incluidas en la Ley de protección del empleo y se encuentran en las zonas de cuarentena, caso en el cual el empleador no les puede suspender la relación laboral, lo que se podría considerar una pérdida.

A continuación, señaló que si el seguro de cesantía tiene holguras debe ser utilizado por los trabajadores y las trabajadoras cesantes y, en el caso de la iniciativa en discusión, se sale del ámbito para el cual fue dictada la ley N°19.728.

Realizó las siguientes consultas y reflexiones:

-El ingreso familiar de emergencia cubre muchos de los números que el Gobierno indica, entonces ¿cuántas personas que serían cubiertas por el seguro de cesantía, ya están cubiertas por el ingreso familiar de emergencia (recursos fiscales)?, a lo que agregó ¿cuál de esos beneficios tiene preferencia de financiamiento?

- En el caso de una licencia COVID maternal, que cubra a todas las madres con niños lactantes, habría que diferenciar respecto de los demás niños menores de 7 años, porque eso permitiría el ingreso de todas las trabajadoras del sector público y también de las profesionales, sin discriminación.

Declaró no ser partidario de la focalización cuando se trata de niñez y maternidad, basado en que justamente el postnatal no discrimina y es así que las mujeres trabajadoras de ingresos medios y altos, que pagan impuesto igual que todas las otras mujeres, perciben un beneficio público derivado de una política de reconocimiento y protección de la maternidad y de la mujer.

-Si existen los datos, es del todo conveniente conocer los fondos de las cuentas individuales, cuánto tienen en sus cuentas las mujeres con postnatal y respeto de las que ya tiene hijos menores de 7 años cómo está calculado cuántas van a poder ser beneficiadas efectivamente por el seguro de cesantía.

-¿Qué sucede con las mujeres que no tienen derecho al seguro de cesantía, que no tuvieron postnatal y sólo perciben el Subsidio único Familiar o el Ingreso Familiar de Emergencia?

-El informe financiero del proyecto en análisis habla del costo que involucra y que ascendería a dos mil 600 mil millones de pesos. Quiso saber cómo se llegó a dicha cifra, especificando cuanto corresponde al seguro de cesantía, cuánto es el aporte fiscal.

La Senadora señora Allende inició sus palabras señalando la necesidad de que se legisle el postnatal de emergencia, que abarque a todas las mujeres que se encuentran en dicha situación, incluso a aquellas profesionales de sueldos más altos, y dijo no coincidir con esa opinión que lo califica de regresivo, puesto que está en juego la protección y cuidado de los niños y niñas lactantes.

Respecto de la iniciativa en discusión manifestó sus reparos, en orden a que discrimina, ya que no solo quedan fuera las trabajadoras del sector público, sino también las mujeres trabajadoras que no cuentan con un contrato de trabajo.

Agregó que este proyecto de ley se presentó como una alternativa al proyecto de ley sobre postnatal extendido, pero claramente se trata de grupos diferenciados y no es lo mismo el cuidado de un niño o niña lactante que el cuidado de un niño hasta los 6 años.

Manifestó que, en la actual situación de extrema gravedad sanitaria, económica y social, el aumento de la cesantía ya está haciendo presión sobre el sistema, de modo que es inentendible que el Gobierno quiera que las trabajadoras se paguen con cargo a su seguro de cesantía.

Reiteró su objeción al uso de un instrumento, como el seguro de cesantía, para un objetivo distinto al que establece la ley N°19.728, porque fue creado para proteger a los trabajadores desempleados, entregándoles un medio de subsistencia.

Asimismo, manifestó no tener clara la relación que tendría el proyecto de ley con el Ingreso Familiar de Emergencia, el que podría beneficiar a personas que no tienen un trabajo formal.

Enseguida formuló una consulta a la representante de ABOFEM relativa a la posibilidad -a través del Fondo de prestaciones familiares- de ampliar el post natal parental.

Finalmente solicitó una mayor información sobre el uso del 7% de aporte en salud.

El Senador señor Letelier informó que las denominadas licencias COVID se pagan con cargo al 7% de aporte en salud, ya sea por FONASA o las ISAPRES.

A continuación, hizo uso de la palabra la Directora del Área Laboral de la Asociación de Abogadas Feministas, señora Natalia Bravo, respecto de los montos de reemplazo y la compatibilidad consultados por la Senadora señora Allende, en primer lugar subrayó que ABOFEM estima que el proyecto de ley en estudio no satisface la necesidad de protección de la maternidad, de los niños y niñas en etapa lactante y el sentido global de la protección de la maternidad a través del fuero.

Luego, en cuanto a la compatibilidad del proyecto indicó que lo primero que debe revisarse es lo atinente al financiamiento, porque la Ley de Protección al Empleo establece como financiamiento el fondo de cesantía, con el capital individual seguido del solidario, y en este último existen topes (desde los 225 mil pesos hasta los 175 mil pesos como topes de inicio y de término), pero en la iniciativa nueva se establece que para efectos del monto de $300 mil garantizados, si es que no hay cobertura respecto de los 225 mil pesos, lo que vendría a suplir sería el Fondo de prestaciones familiares. Entonces, si es que algo pudiera compatibilizarse es que el Fondo al que se está recurriendo para la cobertura de protección remuneracional es el Fondo de prestaciones familiares, por lo que se preguntó cuál sería el problema para que desde dicho fondo se cubriera la totalidad de las prestaciones.

Respecto de las trabajadoras que se encuentran en una situación ambigua, como las trabajadoras a honorarios que prestan servicios al Estado, advirtió que no están contempladas como posibles beneficiarias.

Sobre el tema de las tasas de reemplazo, recordó que el postnatal parental da continuidad a la aplicación del subsidio que viene dado por el prenatal y el post natal puerperal, esto es, el pago de remuneraciones en un promedio que tiene un tope de un 80% y la iniciativa del Gobierno no considera remuneraciones de ese tipo, sino que por el contrario son remuneraciones que retroceden el poder adquisitivo de las trabajadoras, sin olvidar que las cuentas individuales pueden ser de escaso monto.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora María José Zaldívar Larraín, informó que el tope de todos los subsidios o prestaciones de seguridad social es de 80,2 Unidades de Fomento y, por lo tanto, ese es el tope imponible por el que se calcula el pago de los subsidios.

Agregó que el tope para el seguro de cesantía es más alto, de 120 Unidades de Fomento.

Prosiguió explicando que las prestaciones de maternidad (los permisos maternales) se calculan según lo norma el decreto con fuerza de ley N°44, pero con una regla especial, cual es que se utilizan las tres cotizaciones anteriores al inicio del embarazo versus las tres cotizaciones anteriores al inicio del prenatal. Por lo tanto, a la mujer se le paga el subsidio que sea menor de ambos grupos de cotizaciones y puede suceder que se tenga un ingreso de 600 o 700 mil pesos y pero perciba el ingreso mínimo o subsidio mínimo, puesto que no tiene una base de cálculo anterior al inicio del embarazo.

Distinto ocurre, indicó, con las prestaciones del seguro de cesantía, porque éstas se calculan sobre lo que le han cotizado al trabajador o trabajadora en los últimos tres meses anteriores al evento que origina la cesantía. En consecuencia, puede ocurrir que una mujer que ha estado con pre y postnatal, que ha tenido un cálculo de subsidio equivalente a su última remuneración, al momento de pago del subsidio de maternidad lo va a mantener y las cotizaciones que se le van a hacer para el seguro de cesantía van a ser respecto de esa misma remuneración.

Por el contrario, continuó, si el cálculo del subsidio de maternidad se realizó considerando como base de cálculo el subsidio mínimo, la cotización por cesantía se hará respecto de la última remuneración y, eventualmente, el seguro de cesantía podría tener una tasa de reemplazo superior a la del permiso maternal.

Subrayó que las cotizaciones se pagan respecto de las remuneraciones y no respecto del subsidio que se le financia a la mujer.

Añadió que los subsidios, tanto maternal, licencia médica común o licencia médica de origen laboral se calculan de la misma manera, utilizando las tres últimas cotizaciones anterior al inicio del evento, con la especificidad del maternal.

En lo atinente al proyecto de ley se está proponiendo que el primer subsidio maternal alcance un 70% y el segundo un 60%, que se mantendría en dicho porcentaje y los complementos que financiaría el Estado suman 2 mil 684 millones de pesos, para garantizar el piso mínimo de 300 mil pesos más el 5% extra.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora María José Zaldívar Larraín, destacó que el proyecto de ley busca entregar una alternativa para aquellos padres o madres que deben volver a trabajar y que no tienen con quién dejar al cuidado sus hijos. Las trabajadoras que no tienen contrato de trabajo no tienen derecho a pre y postnatal y tampoco tienen derecho al seguro de cesantía. En ambos casos, afirmó, ni con la extensión del postnatal ni con este proyecto tendrían cobertura. Estas mujeres estarían cubiertas por el Ingreso Familiar de Emergencia.

Respecto de los trabajadores del sector público, señaló que no pueden acceder a las prestaciones del seguro de cesantía, pero expresamente desde el día 6 de abril de 2020 una circular estableció que todas aquellas madres o aquellos padres que estén al cuidado de un menor en edad escolar que no pueda quedar solo tienen la posibilidad de realizar trabajo a distancia y reciben el pago íntegro de su remuneración.

En materia de fuero, recordó que se extiende hasta que el hijo o hija tiene un año y tres meses, y en el proyecto en estudio se está hablando de extender el postnatal o, en caso de que los niños fueren mayores, se acojan a la Ley de protección del empleo. En consecuencia, el fuero no se altera.

Hizo mención del caso de la empresa FRUNA para señalar que dicha situación evidencia la necesidad de que exista algún instrumento y que no necesariamente es el postnatal de emergencia, porque respecto de esos niños el postnatal estaba largamente vencido, ya que tenían un año, un año cuatro meses u un año ocho meses. Si las madres de esos niños hubieren tenido un postnatal extendido tampoco se hubieran visto beneficiadas, y esas madres tenían que ir a trabajar para no poner en riesgo la relación laboral y sus ingresos. Por eso, aseveró que el proyecto en discusión hace mucho sentido.

Luego, en referencia al artículo 6 bis de la ley N°21.227, que excepcionaba a las mujeres con fuero de la aplicación de dicha ley conocida como Ley de protección al empleo, señaló que el problema que se origina es que el fuero es una protección para evitar la desvinculación, pero si una mujer no va a trabajar no existe en virtud del fuero la obligación de mantener la remuneración. En consecuencia, había mujeres a las que no podía suspenderse el contrato, que no podían ir a trabajar, ya que la empresa estaba clausurada y donde el empleador se percataba que no tenía la obligación de mantenerle el sueldo.

Hizo hincapié que el tema del fuero es muy complejo, porque una cosa es que se quiera proteger y el fuero no se puede alterar, pero si una trabajadora requiere tener la posibilidad de cuidar a su hijo tiene que tener la posibilidad de contar con un ingreso asociado. Agregó que no se está hablando de trabajadoras que podrían ser beneficiadas con el postnatal de emergencia y dio un ejemplo sobre una trabajadora cuyo postnatal venció el 10 de marzo de 2020, no tiene derecho a lo que propone el proyecto de postnatal de emergencia. Sí lo hubiera tenido si su postnatal venció el 18 de marzo.

Por ello, indicó la Ministra del Trabajo y Previsión Social, niños con ocho días de diferencia de término del postnatal podrían tener un tratamiento legal distinto.

En cuanto a la crítica de existir fiscalizaciones posteriores, aseveró que tienen que ser posteriores, porque se trata del ejercicio de un derecho y el fiscalizador no se puede adelantar a saber si va a ocurrir o no va a ocurrir algún tipo de incumplimiento y, por lo tanto, la fiscalización de la Dirección del Trabajo eminentemente debe ser ex post, sobre todo cuando se está hablando de garantizar nuevos derechos.

En el tema de la pensión de alimentos informó que la ley establece que el empleador es quien debe notificar de la retención correspondiente.

Por otro lado, destacó que en la iniciativa en discusión se contempla la retroactividad en el sentido de que todas aquellas mujeres cuyo post natal ya venció sí pueden acogerse a la Ley de protección al empleo.

SESIÓN CELEBRADA EL 2 DE JULIO DE 2020

FEDERACIÓN DE COLEGIOS PROFESIONALES

La presidenta del Colegio de Profesionales, señora Mónica Vargas, expuso ante la Comisión respecto de la iniciativa legal en discusión.

Inició su presentación señalando que el proyecto sostiene que durante la primera infancia los niños y niñas se benefician enormemente de las interacciones con adultos significativos, desarrollan el apego, aprenden a relacionarse con otros de manera segura y respetuosa y logran un desarrollo óptimo de todas sus potencialidades.

Por lo anterior, sostuvo que, en los momentos de incertidumbre y cambios que enfrenta el país, es particularmente relevante la presencia de los cuidadores en el hogar, de manera de que los niños y niñas más pequeños se puedan beneficiar con su presencia y contención, permitiéndoles entender la situación y lograr bajar los niveles de ansiedad y temor que no contribuyen a su desarrollo integral.

En ese sentido, dio cuenta del siguiente gráfico, relativo al impacto de la pandemia que afecta al país para los profesionales que integran la federación:

En cuanto a la existencia de seguro médico y las medidas sanitarias, acompañó la siguiente lámina:

Respecto del total de trabajadores del sector, explicó que el 55% cuenta con contrato indefinido, entre quienes las mujeres trabajadoras debe afrontar una mayor inestabilidad laboral.

Al referirse a las disposiciones contenidas en el proyecto, sostuvo que la maternidad no es equiparable a la cesantía. Por lo anterior, aseveró que al permitir el uso de los fondos de cesantía se afecta el trasfondo ético que debe inspirar al proyecto, al emitirse un mensaje consistente en que la sociedad no se hace cargo de quienes merecen una mayor atención y cuidado.

Asimismo, sostuvo que el proyecto no asegura el regreso a los puestos laborales ni el fuero maternal, no asegura derechos que sí asegura la extensión del postnatal, implica un castigo por maternidad para las mujeres, dado que disminuye su fondo de indemnización si pierden el empleo, precariza a las trabajadoras ya precarizadas y no incorpora a mujeres que trabajan a honorarios.

Por lo anterior, aseveró que ante una crisis de larga duración no habrá recursos en los fondos de cesantía si es que las trabajadoras son despedidas, lo que resulta aún más complejo si se considera que aun cuando las empresas que se acogieron a la ley de protección al empleo no pueden retirar utilidades, nada dice que no puedan declararse en quiebra.

Entre los aspectos positivos del proyecto, valoró la incorporación de los padres en la idea de corresponsabilidad y el acceso al instrumento para los niños y niñas nacidos a partir del 2013, de modo que podría ser una opción en algunas familias.

Habida cuenta de lo anterior, propuso que el mecanismo contenido en el proyecto sea complementario a la extensión del permiso postnatal. Sin embargo, advirtió que la propuesta en estudio señala que el derecho deberá ejercerse mediante la presentación de la solicitud ante la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía en un plazo no superior a dos semanas antes del término del mencionado permiso postnatal parental y a más tardar dentro del décimo día hábil siguiente a su vencimiento, lo que hace necesario extender este plazo, dado que actualmente hay padres y madres que ya regresaron a trabajar.

Finalmente, abogó por establecer el derecho en favor de padres y madres de niños y niñas nacidos entre 2013 y julio 2019, considerar la disminución de jornada y el teletrabajo de trabajadores y trabajadoras con hijos e hijas en la edad antes señalada e incorporar a las trabajadoras a honorarios e informales, considerando que la tasa de ocupación informal en mujeres alcanza el 30%.

CONSULTAS

El Senador señor Letelier solicitó información respecto de los instrumentos dispuestos en el caso de despido de aquellas trabajadoras que se acojan al mecanismo propuesto una vez que cese la emergencia sanitaria que enfrenta el país, particularmente en relación al financiamiento del seguro de cesantía.

Asimismo, consultó respecto de los indicadores de acceso de las trabajadoras independientes al permiso post natal parental.

La Senadora señora Goic consultó respecto de los mecanismos dispuestos para garantizar que, si se accediera al fondo de cesantía, ello no impida acceder al seguro si se produjera la cesación del vínculo laboral. Asimismo, abogó por evitar una disminución de los montos por concepto de indemnización, por el equivalente al aporte del seguro de cesantía, ante un eventual término de la relación laboral.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora María José Zaldívar, afirmó que el proyecto no genera una precarización de los derechos de la maternidad, la que se encuentra protegida en un sistema que establece diversas garantías.

Acerca del monto del subsidio contenido en el proyecto, afirmó que se calcula en proporción a la remuneración del trabajador, de modo que el piso mínimo propuesto -equivalente a $300.000- podría ser superior en la práctica al ingreso que recibe una trabajadora con una remuneración inferior a ese monto.

Por otra parte, afirmó que el proyecto contempla un derecho que puede ser ejercido unilateralmente por la trabajadora, quien podrá ejercerlo sin requerir la autorización del empleador, sin perjuicio del fuero maternal que opera una vez concluido el permiso post natal parental.

Agregó que los meses en que se hubiere accedido al fondo de cesantía no serán contabilizados para impedir el acceso al seguro si es que se encontrare cesante, pudiendo acceder al fondo solidario de cesantía, si fuere el caso.

Respecto de los trabajadores independientes, afirmó que no están obligados a cotizar para el seguro de cesantía, atendida la naturaleza de los servicios que prestan, sin perjuicio de la cobertura parcial que reciben aquellas que optan por enterar tales cotizaciones.

En materia de indemnizaciones, agregó que, al utilizar los fondos de la cuenta individual, los recursos consumidos no pueden ser imputados a una futura indemnización en caso de despido, de modo que, si éstos se hubieren extinguido, el empleador deberá pagar la indemnización de modo íntegro.

La presidenta del Colegio de Profesionales, señora Mónica Vargas, sostuvo que se debe considerar la situación económica global de los trabajadores del sector, quienes han experimentado una disminución de sus ingresos en el último semestre. En ese contexto, reiteró que al recurrir al seguro de cesantía se aumenta la precarización de la maternidad y de los derechos que derivan de ella, lo que exige crear políticas sociales considerando las particularidades de cada sector

CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES

La vicepresidenta de la Mujer de la Central Unitaria de Trabajadores, señora Julia Requena, expuso el planteamiento de la entidad respecto de la iniciativa legal en discusión.

Al referirse en términos generales al proyecto, afirmó que se trata de una iniciativa que precariza los derechos de los trabajadores, particularmente respecto de aquellos que derivan de la maternidad y el acceso al desempeño de actividades remuneradas.

En efecto, indicó que la suspensión de la jornada de trabajo constituye una señal errónea, pues serán los trabajadores quienes deberán pagar los efectos de la emergencia sanitaria que afecta al país, lo que da cuenta de un criterio economicista que subyace al contenido de la propuesta.

Asimismo, comentó que la iniciativa entrega facultades excesivamente amplias en favor del empleador, quien podría aplicar unilateralmente la suspensión de jornada.

Enseguida, puntualizó que no resulta pertinente financiar el descanso por maternidad con los fondos provenientes del seguro de cesantía, considerando las bajas remuneraciones que existen en el país y la insuficiencia del monto propuesto. Ello requiere, añadió, crear una política de cargo fiscal que permita el cuidado de los menores sin aplicar un criterio economicista que termina por afectar los derechos de los trabajadores.

En consecuencia, abogó por promover la aprobación de la extensión del permiso post natal parental, que permitiría resolver la problemática derivada de la emergencia sanitaria que enfrenta el país, pues, de lo contrario, se generará precarización a las trabajadoras y una especie de castigo a la maternidad.

Enseguida, la presidenta de la Central Unitaria de Trabajadores, señora Bárbara Figueroa, añadió que entre los trabajadores existe preocupación respecto de la necesidad de abordar en detalle los efectos de las iniciativas que apuntan a enfrentar las consecuencias de la crisis sanitaria que enfrenta el país, particularmente de aquellas que afectan a los sectores que se desempeñan en condiciones más precarias.

CONSULTAS

El Senador señor Letelier consultó acerca de los mecanismos de financiamiento que podrían operar como alternativa al instrumento propuesto.

La vicepresidenta de la Mujer de la Central Unitaria de Trabajadores, señora Julia Requena, reiteró la necesidad de cautelar el cumplimiento de los derechos por maternidad de las mujeres trabajadoras. Para ese fin, manifestó que, para cautelar el ejercicio de dichas prerrogativas, la extensión en el uso de licencias médicas resultaría de mayor eficacia que el instrumento propuesto.

En el mismo sentido, la presidenta de la Central Unitaria de Trabajadores, señora Bárbara Figueroa, advirtió que no es adecuado utilizar el seguro de cesantía para fines distintos de aquellos para los que fue creado, lo que requiere generar mecanismos de cargo fiscal que permitan resolver la problemática en estudio.

VOTACIÓN DE LA IDEA DE LEGISLAR

El Presidente de la Comisión, Senador señor Letelier, puso en votación la idea de legislar respecto de esta materia, la que resultó aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes, Senadora señora Van Rysselberghe y Senadores señores Allamand y Letelier.

DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DE LAS INDICACIONES FORMULADAS AL TEXTO APROBADO EN GENERAL

ARTÍCULO PRIMERO

El artículo primero, mediante 19 disposiciones, establece beneficios a los padres o madres que estén haciendo uso del permiso postnatal parental o que tengan el cuidado personal de niños o niñas nacidos a contar del año 2013, con motivo de la pandemia originada por la enfermedad denominada COVID-19.

ARTÍCULO 1°

El artículo 1° del artículo primero establece que los trabajadores afiliados al seguro de desempleo que se encuentren haciendo uso del permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo, cuyo permiso termine mientras permanezca suspendido el funcionamiento de salas cunas a la que asistiría el niño o niña por acto o declaración de la autoridad competente para el control de la enfermedad denominada COVID-19, tendrán derecho a suspender los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, siempre que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a las prestaciones establecidas en el Título I de la ley Nº 21.227, en tanto esté vigente dicha normativa. Asimismo, contempla el procedimiento para el acceso a dicho instrumento.

En sesión de 7 de julio de 2020, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora María José Zaldívar, presentó una propuesta para reemplazar el artículo 1° del proyecto, contenido en el Artículo primero.

Dicha propuesta contempla que los trabajadores que se encuentren haciendo uso del permiso postnatal parental, a que se refiere el artículo 197 bis del Código del Trabajo, y cuyo término ocurra durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en el tiempo que fuere prorrogado, tendrán derecho, luego del término del mencionado permiso, a una licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-19 en las condiciones que se establecen en el presente Título para efectos del cuidado del niño o niña.

Asimismo, dispone que podrán acceder a esta licencia médica preventiva parental aquellos trabajadores cuyo permiso postnatal parental haya terminado a contar del 18 de marzo de 2020 y antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

Luego, establece que la licencia médica establecida en la presente ley tiene por objeto resguardar la seguridad sanitaria y la salud de los niños y niñas causantes del permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo, y deberá otorgarse por jornada completa. La licencia se extenderá por un período de 30 días, el cual podrá renovarse por un máximo de dos veces, por el mismo plazo, en tanto se mantengan vigentes las condiciones indicadas en el inciso primero precedente. Los periodos señalados previamente deberán ser continuos entre sí. En caso de que el trabajador estuviere haciendo uso de otra licencia médica deberá esperar al término de la misma para poder solicitar la licencia médica preventiva parental.

A su turno, la Senadora señora Goic y el Senador señor Letelier presentaron una propuesta para establecer que, si ambos padres hubieren gozado del permiso postnatal parental, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá gozar de esta licencia médica preventiva parental. En caso de que el padre haga uso de ésta, deberá dar aviso a su empleador, a lo menos, con diez días de anticipación a la fecha de su inicio, con copia a la Inspección del Trabajo, la que deberá ser remitida, dentro del mismo plazo, al empleador de la trabajadora. A su vez, el empleador del padre deberá dar aviso a las entidades pagadoras del subsidio que correspondan, antes del inicio de la licencia médica preventiva parental que aquél utilice.

El Senador señor Letelier dejó constancia de que, el inciso primero de la propuesta del Ejecutivo regirá para quienes se encontraren ejerciendo el permiso post natal, cuyo vencimiento tuviere lugar con posterioridad al 18 de marzo de 2020, mientras que el inciso segundo contempla un efecto retroactivo bajo los supuestos que dicha disposición regula.

Enseguida, abogó por facilitar el procedimiento para acceder a la licencia médica que propone el proyecto mientras el trabajador estuviere haciendo uso de otra licencia médica.

Enseguida, la Senadora señora Goic fundamentó su proposición señalando que recoge aquellos casos en que el padre hiciere uso del permiso post natal parental, en cuyo caso la madre podría ejercer la licencia médica preventiva parental.

Previo a la votación de la propuesta del Ejecutivo, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora María José Zaldívar, propuso establecer en el inciso tercero de dicha proposición que, en caso de que el trabajador estuviere haciendo uso de otra licencia médica, deberá esperar al término de la misma para poder hacer uso de la licencia médica preventiva parental.

Asimismo, manifestó su conformidad con la propuesta de la Senadora señora Goic y el Senador Letelier, para establecer que, si ambos padres hubieren gozado del permiso postnatal parental, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá gozar de esta licencia médica preventiva parental.

El Senador señor Letelier dejó expresa constancia que, conforme a los acuerdos adoptados por la Comisión, los beneficiarios que se encontraren haciendo uso de licencias o subsidios, tales como aquella que opera ante la enfermedad grave del hijo menor de un año, podrán acceder a la licencia que contempla la iniciativa.

-Puesta en votación la propuesta del Ejecutivo, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Órdenes y Van Rysselberghe y Senadores señores Allamand y Letelier.

ARTÍCULO 2°

El artículo 2° del artículo primero dispone que la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá consultar a la Superintendencia de Seguridad Social, previo a efectuar el pago, si los trabajadores respecto de los cuales se solicitó la prestación se encuentran haciendo uso del permiso postnatal parental. Asimismo, contempla que los trabajadores que no hayan realizado la solicitud a que se refiere el inciso segundo del artículo 1 ante la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 1, podrán acceder a la suspensión de los efectos del contrato de trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 4°.

En sesión de 7 de julio de 2020, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora María José Zaldívar, presentó una propuesta para sustituir el artículo 2° del proyecto.

Al efecto, contempla que, durante el periodo de licencia médica preventiva parental, el trabajador gozará de un subsidio, cuyo monto diario será el mismo que el del subsidio que hubiere percibido por causa del permiso postnatal parental a que se refiere el inciso primero del artículo 197 bis del Código del Trabajo. En los casos en que el trabajador se hubiere reincorporado a sus labores por la mitad de su jornada, en virtud del inciso segundo del mencionado artículo, el subsidio derivado de la licencia médica preventiva parental, será el que le hubiese correspondido si es que hubiese hecho uso del permiso por jornada completa.

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable para los trabajadores independientes que hubieren hecho uso del permiso postnatal parental.

El subsidio derivado de la licencia médica preventiva parental será de cargo de la Institución de Salud Previsional a la que se encuentre afiliado el trabajador o del Fondo Nacional de Salud, según corresponda. La cobertura del subsidio será obligatoria para estas instituciones. Sólo podrá rechazarse por incumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.

En todas aquellas disposiciones que no sean contrarias a la presente ley, le serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con excepción de su artículo 14, y el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, según corresponda.

Por su parte, la Senadora señora Goic y el Senador señor Letelier presentaron una propuesta para considerar que las Instituciones de Salud Previsional no podrán considerar para la revisión del precio base de los planes de salud los costos derivados de la licencia médica preventiva parental regulada por esta ley.

La Senadora señora Goic fundamentó su propuesta en razón de la necesidad de evitar un impacto en el cobro de las prestaciones de salud a raíz de la incorporación del instrumento que establece el proyecto.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora María José Zaldívar, hizo presente que la propuesta resultaría de compleja aplicación, de modo que su incorporación a la iniciativa sería innecesaria.

A continuación, el Senador señor Letelier propuso establecer, como un inciso segundo -esto es, separando el texto contenido en el inciso primero propuesto-, que en los casos en que el trabajador se hubiere reincorporado a sus labores por la mitad de su jornada, en virtud del inciso segundo del mencionado artículo, el subsidio derivado de la licencia médica preventiva parental, será el que le hubiese correspondido si es que hubiese hecho uso del permiso por jornada completa.

Enseguida, la Diputada señora Orsini consultó respecto de la necesidad de incorporar a las entidades de salud previsional que operan en el sector de las Fuerzas Armadas y De Orden, esto es, respecto de CAPREDENA y DIPRECA.

El Senador señor Letelier dejó expresa constancia que la referencia a las instituciones de salud previsional incluye a las Instituciones de Salud Previsional que operan en el sector privado y a CAPREDENA y DIPRECA.

Por su parte, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora María José Zaldívar, hizo presente la pertinencia de establecer dicha regulación de modo expreso, lo que, puntualizó, tendrá lugar en las sucesivas instancias parlamentarias.

-Puesta en votación la propuesta del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadores señores Allamand y Letelier y Senadoras señoras Goic, Órdenes y Van Rysselberghe.

A continuación, puesta en votación la propuesta de la Senadora señora Goic y el Senador Letelier, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadores señores Allamand y Letelier y Senadoras señoras Goic, Órdenes y Van Rysselberghe.

ARTÍCULO 2° BIS, NUEVO

En sesión de 7 de juliode 2020, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora María José Zaldívar, presentó una propuesta para incorporar un artículo 2° bis, nuevo, al proyecto.

Dicha disposición contempla que los trabajadores que hagan uso de la licencia médica preventiva parental tendrán derecho a una extensión del fuero a que se refiere el artículo 201 del Código del Trabajo. El período de extensión será equivalente al período efectivamente utilizado de la licencia médica preventiva parental, y regirá inmediatamente una vez terminado el período de fuero antes referido.

Terminada la licencia médica preventiva parental de que trata este Título, los padres, madres o cuidadores podrán acceder a los beneficios establecidos en el Título II de la presente ley, de acuerdo con los requisitos que ahí se señalan.

-Puesta en votación la propuesta del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadores señores Allamand y Letelier y Senadoras señoras Goic, Órdenes y Van Rysselberghe.

ARTÍCULO 3°

El artículo 3° del artículo primero establece que los trabajadores que accedan a las prestaciones del Título I de la ley N° 21.227 cuyos permisos postnatales parentales terminen durante la vigencia de la ley, tendrán derecho a dichas prestaciones incrementadas en 5 puntos porcentuales respecto de los porcentajes indicados en las tablas que correspondan de acuerdo al inciso segundo del artículo 5 del proyecto, a partir del segundo giro para los contratos de duración indefinida y del primer giro para los contratos a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado, y dispone que los valores inferiores señalados en las referidas tablas garantizarán una suma no inferior a $300.000. Asimismo, contempla las reglas para el financiamiento de dicho beneficio.

En sesión de 7 de julio de 2020, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora María José Zaldívar, presentó una propuesta para sustituir el artículo 3° del proyecto.

Al efecto, propone que la Superintendencia de Seguridad Social estará facultada para dictar una o más normas de carácter general que regulen las referidas licencias médicas; la forma de concesión y renovación; y las demás necesarias para la aplicación del presente Título. Asimismo, a dicha Superintendencia le corresponderá la fiscalización de la licencia y podrá aplicar las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

El Senador señor Letelier abogó por especificar criterios para simplificar el procedimiento de otorgamiento de licencias médicas.

La Senadora señora Goic coincidió con dicha observación.

En el mismo sentido, el Diputado señor Díaz, propuso especificar los efectos de la propuesta para aquellas trabajadoras que hubieren suspendido su jornada de trabajo, previo a la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas a la ley N° 21.227. Asimismo, propuso incorporar un período de duración de la licencia mayor a 30 días.

El Subsecretario de Previsión Social, señor Pedro Pizarro, señaló que, respecto del plazo de duración de la licencia, resulta pertinente evaluar su aplicación de forma mensual, habida cuenta del carácter renunciable he dicho instrumento.

Enseguida, coincidió en la necesidad de simplificar el procedimiento para el otorgamiento de licencias médicas.

Conforme a lo anterior, propuso establecer que se procurará que preferentemente se utilicen vías remotas para solicitar y otorgar la licencia con las menores dilaciones, y se regulará de igual modo la relación de continuidad, en caso de existir más de una licencia.

-Puesta en votación la propuesta del Ejecutivo, con las enmiendas indicadas fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadores señores Allamand y Letelier y Senadoras señoras Goic, Órdenes y Van Rysselberghe.

ARTÍCULO 4°

El artículo 4° del artículo primero dispone que mientras permanezca suspendido el funcionamiento de establecimientos educacionales, jardines infantiles y salas cunas por acto o declaración de la autoridad competente para el control de la enfermedad denominada COVID-19 al que asistiría el respectivo niño o niña, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley N° 19.728, que tengan el cuidado personal de uno o más niños o niñas nacidos a partir del año 2013 y que no estén comprendidos en la situación que regula los artículos 1 a 3 del proyecto, tendrán derecho a suspender los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, siempre que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a las prestaciones establecidas en el Título I de la ley Nº 21.227 y en tanto dicha normativa esté vigente. Asimismo, contempla el procedimiento para acceder a dicho beneficio.

El Senador señor Letelier sostuvo que resulta pertinente especificar el criterio aplicable para el acceso al instrumento que contempla el proyecto, esto es, se debe definir si se trata del cierre de los establecimientos o si se requerirá el acto o declaración de autoridad.

La Senadora señora Goic coincidió con dicho planteamiento, considerando que los establecimientos no funcionarán normalmente una vez cesado el acto o declaración de autoridad.

Asimismo, el Senador señor Letelier consultó respecto del alcance de la aplicación del instrumento propuesto, y abogó por especificar los requisitos de acceso al beneficio relativos al número de cotizaciones requeridas, los que, en la práctica, operan como una barrera de entrada, particularmente en el caso de las trabajadoras agrícolas de temporada.

Respecto del procedimiento de acceso al beneficio, sostuvo que el requisito consistente en que el trabajador no cuenta con alternativas razonables para garantizar su bienestar e integridad del niño o niña resulta erróneo, habida cuenta del carácter excesivamente subjetivo de dicha disposición.

Asimismo, propuso simplificar el procedimiento de modo de permitir, a modo de ejemplo, la presentación de la libreta de familia en lugar de la presentación de una declaración jurada.

El Senador señor Allamand coincidió con dicha observación.

Enseguida, el Senador señor Letelier manifestó su disconformidad con el inciso cuarto del artículo propuesto, que podría ser interpretado como un menoscabo al derecho de las trabajadoras respecto del cuidado de sus hijos, habida cuenta de la dirección y control laboral que ejerce el empleador.

Respecto de dicha disposición, la Senadora señora Goic cabo por cautelar el derecho de las trabajadoras a acogerse al beneficio.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora María José Zaldívar, respecto del alcance del beneficio contenido en la iniciativa, apunta a beneficiar a los padres y madres de hijos que cumplan siete años de edad durante el año 2020.

En cuanto a los criterios para acceder al beneficio, puntualizó que sólo operará cuando el cierre del establecimiento se hubiere verificado en razón del acto o declaración de autoridad.

Acerca del inciso cuarto del artículo propuesto, sostuvo que no debilita el derecho del trabajador de acogerse al beneficio, sino únicamente pretende circunscribir la propuesta del empleador al procedimiento de acceso al instrumento.

En sesión de 7 de julio de 2020, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora María José Zaldívar, presentó una propuesta que introduce diversas modificaciones al artículo 4° del proyecto.

Al efecto, reemplaza, en el inciso segundo, la frase “el certificado de nacimiento del o los niños o niñas” por “copia del certificado de nacimiento del o los niños o niñas o copia de la libreta de familia”.

Asimismo, intercala, en su inciso tercero, entre las expresiones “Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía,” y “por escrito”, la siguiente frase: “mediante una declaración jurada del propio empleador que dé cuenta que el trabajador se encuentra en las condiciones descritas en los incisos primero y segundo precedente,”.

Del mismo modo, elimina su inciso cuarto y reemplaza, en su actual inciso quinto, que pasa a ser cuarto, la frase “junto con una copia simple de la comunicación realizada al empleador y de todos los antecedentes en los que se fundó” por “declarando haber realizado la comunicación al empleador según lo dispuesto en inciso segundo, e indicando la fecha en que la efectuó”.

Finalmente, elimina, en su actual inciso sexto, que pasa a ser quinto, la frase “, con copia a la Dirección del Trabajo” y reemplázase la expresión “dos” por “cuatro”.

-Puesta en votación la propuesta del Ejecutivo, en lo que respecta al inciso primero del artículo 4, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadores señores Allamand y Letelier y Senadoras señoras Goic, Órdenes y Van Rysselberghe.

Previo a la votación del inciso segundo del artículo 4, el Senador señor Letelier propuso suprimir la referencia a que el beneficiario no cuenta con alternativas razonables para garantizar su bienestar e integridad del niño o niña.

Asimismo, respecto del inciso tercero, afirmó que la propuesta complejiza innecesariamente el procedimiento para obtener el beneficio.

La Senadora señora Órdenes coincidió con dicha observación.

En razón de lo anterior, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora María José Zaldívar, propuso establecer que una vez recibida la comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 4, el empleador deberá ingresar a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía por escrito y preferentemente por medios electrónicos, la solicitud para que el trabajador acceda a las prestaciones señaladas en el inciso primero, mediante la constancia que dé cuenta que el trabajador se encuentra en las condiciones descritas en los incisos primero y segundo precedentes.

-Puesta en votación la propuesta del Ejecutivo, en lo que concierne al inciso segundo del artículo 4°, fue aprobada, con dicha modificación, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadores señores Allamand y Letelier y Senadoras señoras Goic, Órdenes y Van Rysselberghe.

-Puesta en votación la propuesta del Ejecutivo, en lo que atañe al inciso tercero del artículo 4°, fue aprobada, con la referida enmienda, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadores señores Allamand y Letelier y Senadoras señoras Goic, Órdenes y Van Rysselberghe.

-Puesta en votación la propuesta del Ejecutivo, que elimina el inciso cuarto del artículo 4°, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadores señores Allamand y Letelier y Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe.

-Puesta en votación la propuesta del Ejecutivo, que modifica el inciso quinto del artículo 4°, que pasa a ser cuarto, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadores señores Allamand y Letelier y Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe.

Puesta en votación la propuesta del Ejecutivo, que modifica el inciso sexto del artículo 4°, que pasa a ser quinto, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadores señores Allamand y Letelier y Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe.

ARTÍCULO 5°

El artículo 5° del artículo primero establece que el ejercicio de los derechos que contempla el proyecto producirá la suspensión de los efectos del contrato de trabajo. Asimismo, dispone la forma de cálculo de las prestaciones y establece que durante la vigencia de la suspensión el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 3° de la ley N° 21.227.

El Senador señor Letelier manifestó su disconformidad con el inciso segundo del artículo propuesto, que podría ser interpretado como un menoscabo al derecho de las trabajadoras respecto del cuidado de sus hijos, habida cuenta de la dirección y control laboral que ejerce el empleador.

El coordinador del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río, comentó que dicha disposición apunta a enfatizar el carácter convencional del cambio en las condiciones de trabajo.

En sesión de 7 de julio de 2020 , la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora María José Zaldívar, presentó una propuesta que modifica el artículo 5° aprobado en general.

Al efecto, reemplaza, en el inciso primero, la frase “El ejercicio de los derechos a que se refieren los Títulos I y II” por “El ejercicio del derecho a que se refiere el Título II”.

Asimismo, elimina, en el inciso tercero, la oración “Si la última remuneración del trabajador es inferior al monto de la prestación, las cotizaciones de pensiones a que se refieren el inciso primero del artículo 17, el inciso tercero del artículo 29 y el artículo 59 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, se calcularán sobre el cien por ciento de la última remuneración percibida”.

-Puesto en votación el inciso segundo del artículo 5°, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadores señores Allamand y Letelier y Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe.

-Enseguida, puesta en votación la propuesta del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadores señores Allamand y Letelier y Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe.

ARTÍCULO 6°

El artículo 6° del artículo primero regula el procedimiento para dejar sin efecto la suspensión de los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, en virtud de los Títulos I y II de la iniciativa.

Al efecto, dispone que los trabajadores que hayan suspendido los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, en virtud de los Títulos I y II de la presente ley, podrán, a su mera voluntad, dejar sin efecto dicha suspensión, debiendo dar aviso al empleador por escrito y preferentemente por medios electrónicos, con cinco días hábiles de anticipación a su reincorporación. Por su parte, el empleador deberá comunicar por escrito, preferentemente por medios electrónicos, a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía tal circunstancia, dentro de un plazo que no se extienda más allá de la fecha a partir de la cual el trabajador se reintegre. En caso de que el trabajador ejerciere nuevamente el derecho a suspender los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, la prestación se pagará de acuerdo al número y monto que le corresponda a la prestación que le suceda a la última percibida en virtud de la presente ley.

Con todo, el empleador, en cualquier momento, podrá ofrecer al trabajador retomar sus funciones mediante la suscripción de un acuerdo en las condiciones descritas en el inciso cuarto del artículo 4º.

En todos los casos en que el trabajador se reintegre al trabajo, ya sea por lo dispuesto en el inciso primero o segundo de este artículo, o porque se produjo la reapertura del funcionamiento de los establecimientos educacionales, salas cunas y jardines infantiles por un acto o declaración de la autoridad competente a la cual asistiría el niño o niña, el empleador deberá notificar esta circunstancia a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía tan pronto como tenga conocimiento de este hecho, y, de todas maneras, antes de que el reintegro se haga efectivo.

El Senador señor Letelier manifestó su disconformidad con el inciso segundo del artículo propuesto, que podría ser interpretado como un menoscabo al derecho de las trabajadoras respecto del cuidado de sus hijos, habida cuenta de la dirección y control laboral que ejerce el empleador.

El coordinador del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río, sostuvo que dicha disposición apunta a enfatizar el carácter convencional del cambio en las condiciones de trabajo.

En sesión de 7 de julio, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora María José Zaldívar, propuso reemplazar la frase “de los Títulos I y II” por “del Título II”.

Asimismo, propuso reemplazar su inciso segundo por el siguiente: “El empleador podrá en cualquier momento, aun después de realizada la solicitud a que se refiere el artículo 4°, ofrecer al trabajador retomar sus funciones mediante la suscripción de un anexo al contrato de trabajo. El empleador podrá ofrecer al trabajador prestar servicios bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo u otorgar otras condiciones al trabajador, que le permitan privilegiar el cuidado del niño o niña.”.

El Senador señor Letelier propuso simplificar el procedimiento contenida en la norma en estudio.

En razón de lo anterior, el coordinador legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río, propuso establecer que el empleador podrá en cualquier momento ofrecer al trabajador la suscripción de un anexo al contrato de trabajo a efectos de otorgar otras condiciones al trabajador, que le permitan privilegiar el cuidado del niño o niña.

-Puesta en votación la propuesta del Ejecutivo, fue aprobada, con la referida modificación, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadores señores Allamand y Letelier y Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe.

-Enseguida, puesto en votación el inciso tercero del artículo 6, con la enmienda mencionada, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadores señores Allamand y Letelier y Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe.

ARTÍCULO 7°

El artículo 7° del artículo primero establece que en el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones conforme a la iniciativa no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones. Asimismo, regula el procedimiento de pago de pensiones alimenticias debidas por ley.

En sesión de 7 de julio de 2020, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora María José Zaldívar, propuso reemplazar en el inciso segundo del artículo 7º, la frase “a que se refieren los Títulos I y II” por “a que se refiere el Título II”.

-Puesta en votación la propuesta del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadores señores Allamand y Letelier y Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe.

ARTÍCULO 8°

El artículo 8° del artículo primero dispone que en el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo luego de que el trabajador hubiese hecho uso de los derechos que establece el proyecto, a las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo se les aplicará lo dispuesto en el artículo 6 ter de la ley N° 21.227.

En sesión de 7 de julio de 2020, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora María José Zaldívar, propuso modificar el artículo 8°, para intercalar, entre las frases “derechos que regula” y “esta ley” la frase “el Título II de”, e incorporar, luego de su punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración “Para estos efectos, la última remuneración a la que se refiere el citado artículo es la última percibida antes de la suspensión de los efectos del contrato de trabajo.”.

-Puesta en votación la propuesta del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadores señores Allamand y Letelier y Senadoras señoras Goic, Órdenes y Van Rysselberghe.

ARTÍCULO 9°

El artículo 9° del artículo primero propone que mientras permanezca suspendido el funcionamiento de establecimientos educacionales, jardines infantiles y salas cunas por acto o declaración de la autoridad competente para el control de la enfermedad denominada COVID-19, al que el niño asiste o asistiría, el empleador no podrá invocar la causal de terminación del contrato de trabajo establecida en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, respecto de aquellos trabajadores cuyos contratos no se encuentren suspendidos temporalmente y que tengan a su cuidado niños o niñas nacidos a partir del año 2013, siempre que la causa de su inasistencia se deba al cuidado del niño o niña y que no cuenten con alternativas razonables para garantizar su bienestar e integridad. Esta circunstancia deberá ser comunicada al empleador tan pronto como surja el impedimento, y acreditada al mismo dentro de los dos días hábiles siguientes a la respectiva inasistencia.

El Senador Señor Letelier indicó que el propósito de la disposición consiste en evitar la aplicación de la causal contenida en el numeral 3 del artículo 160 del Código del Trabajo a las trabajadoras y trabajadores que, no teniendo acceso al seguro de cesantía, no hubieren asistido a sus lugares de trabajo.

El Subsecretario de Previsión Social, señor Pedro Pizarro, luego de coincidir con dicha observación, añadió que considera que, en algunos casos, pudieren surgir contingencias específicas que impidan la asistencia al lugar de trabajo en el caso de personas que no accedieron a la suspensión del contrato de trabajo.

En el mismo sentido, el coordinador del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río, agregó que la hipótesis descrita contempla una norma prohibitiva que impide invocar en la carta de despido la causal del numeral 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, de modo que no queda sujeta a una eventual interpretación judicial.

-Puesto en votación el artículo 9 del proyecto, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadora señora Van Rysselberghe y Senadores señores Allamand y Letelier.

ARTÍCULO 10

El artículo 10 del artículo primero dispone que los trabajadores de casa particular tendrán derecho a suspender los efectos del contrato por motivos de cuidado según lo dispuesto en los Títulos I y II del proyecto, según corresponda, siempre que tengan acceso a las prestaciones contempladas en el artículo 4 de la ley N° 21.227. Del mismo modo, contempla el procedimiento aplicable en su caso.

El Senador Señor Letelier consultó respecto del total de trabajadoras de casa particular que hubieren accedido a la ley N°21.227.

El Subsecretario de Previsión Social, señor Pedro Pizarro, afirmó que entre 13 mil y 14 mil trabajadoras de casa particular se han acogido a la ley N° 21.227.

Habida cuenta de lo anterior, el Senador señor Letelier afirmó que dicho indicador da cuenta de la necesidad de inyectar recursos específicos en favor de las trabajadoras de casa particular, de modo de evitar una disminución en sus fondos ante un posterior término de la relación de trabajo.

En sesión de 7 de julio de 2020, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora María José Zaldívar, propuso reemplazar en el artículo 10, la frase “los Títulos I y II de la presente ley, según corresponda” por “el Título II de la presente ley”.

El Senador señor Letelier reiteró la necesidad de proteger especialmente a las trabajadoras de casa particular, toda vez que se estarían utilizando sus fondos destinados a una indemnización a todo evento ante el término de la relación de trabajo para financiar, en la práctica, su descanso post natal. Lo anterior, afirmó, requiere contemplar su financiamiento, a modo de ejemplo, mediante la incorporación al fondo de cesantía solidario.

La Senadora señora Goic propuso incorporar mecanismos que permitan acceder a otros beneficios sociales, tales como el ingreso familiar de emergencia.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora María José Zaldívar, afirmó que la propuesta resulta coherente con el sistema de financiamiento para la indemnización ante el término de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras de casa particular, que opera como un símil al seguro de cesantía para los demás trabajadores y trabajadoras dependientes. Asimismo, añadió que la iniciativa permite el acceso a beneficios sociales tales como el ingreso familiar de emergencia.

Enseguida, puesto en votación el artículo 10 del proyecto, se registraron 4 abstenciones, de las Senadoras señoras Goic, Órdenes y Van Rysselberghe y del Senador señor Letelier.

A continuación, y previo a la repetición de la votación conforme al artículo 178 del Reglamento del Senado, la Comisión acordó, por la unanimidad de sus integrantes, Senadoras señoras Goic, Órdenes y Van Rysselberghe y Senadores señores Allamand y Letelier, omitir un pronunciamiento respecto del artículo 10 del proyecto, con el propósito de que se aborden en sucesivas instancias legislativas otras fuentes de financiamiento para el acceso de los trabajadores y de las trabajadoras de casa particular a la suspensión de los efectos del contrato por motivos de cuidado. Lo anterior no implica respaldar el contenido de la propuesta en análisis.

ARTÍCULO 11

El artículo 11 del artículo primero establece que las prestaciones de que trata el proyecto serán compatibles con el Ingreso Familiar de Emergencia y otros beneficios económicos que se otorguen u obtengan, en tanto los trabajadores reúnan los requisitos que exija la respectiva normativa. Con todo, dispone que las prestaciones que se otorguen conforme a los Títulos I y II serán incompatibles con los beneficios solicitados conforme al artículo 1 de la ley N° 21.227, siempre que tengan por causa un mismo contrato de trabajo, y les será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 21.227, en lo que correspondiere.

El Senador Señor Letelier abogó por establecer el derecho de quienes se acojan a la iniciativa consistente en utilizar, con posterioridad, el seguro de cesantía.

En sesión de 7 de julio de 2020, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora María José Zaldívar, propuso modificar el artículo 11, para reemplazar, en el inciso segundo, la frase “a los Títulos I y II” por “al Título II”, e incorporar, en el inciso tercero, a continuación del punto final, que pasa a ser coma, la siguiente frase “para efectos de acceder a las prestaciones por cesantía establecidas en la ley N° 19.728.”.

El Senador señor Letelier reiteró la necesidad de esclarecer el alcance de la norma propuesta.

En razón de lo anterior, Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora María José Zaldívar, propuso establecer que para efectos de acceder a las prestaciones por cesantía establecidas en la ley N°19.728, no aplicando al efecto las restricciones de acceso al fondo de cesantía solidario, y contabilizándose las cotizaciones al seguro de cesantía que se hayan considerado para efectos de acceder a las prestaciones de esta ley, tanto aquellas de cargo de la cuenta individual por cesantía como aquellas de cargo del fondo de cesantía solidario.

-Puesta en votación la propuesta del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Allamand y Letelier.

ARTÍCULO 12

El artículo 12 del artículo primero dispone que corresponderá a la Dirección del Trabajo el conocimiento de los asuntos que se susciten entre el trabajador y su empleador por el incumplimiento de los deberes y obligaciones que les impone el proyecto, aplicando las sanciones que en derecho correspondan, según sea el caso, y derivando los antecedentes a los tribunales de justicia.

-Puesto en votación el artículo 12 del proyecto, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadora señora Van Rysselberghe y Senadores señores Allamand y Letelier.

ARTÍCULO 13

El artículo 13 del artículo primero establece que la Superintendencia de Pensiones estará facultada para dictar una o más normas de carácter general en los términos que establece el artículo 23 de la ley N° 21.227. Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, le corresponderá fiscalizar la entrega de las prestaciones que se otorguen de conformidad al proyecto, su acceso o denegación, el resguardo de los Fondos de Cesantía y Fondo de Indemnización a todo evento de la Administradora de Fondos de Pensiones, el monto, forma de pago y solicitud.

En sesión de 7 de julio de 2020, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora María José Zaldívar, propuso reemplazar, en el inciso segundo del artículo 13, la frase “de conformidad a esta ley” por “de conformidad al Título II de esta ley”.

-Puesta en votación la propuesta del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Allamand y Letelier.

ARTÍCULO 14

El artículo 14 del artículo primero establece que en relación al cálculo, registro y pago de las cotizaciones previsionales que se deban en virtud de esta ley, regirá lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N°21.227, en lo que correspondiere.

En sesión de 7 de julio, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora María José Zaldívar, propuso reemplazar la frase “en virtud de esta ley” por “en virtud del Título II de esta ley”.

-Puesta en votación la propuesta del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Allamand y Letelier.

ARTÍCULO 15

El artículo 15 del artículo primero contempla que la Dirección del Trabajo deberá mantener y actualizar en su sitio web un registro público que contenga la siguiente información: nombre o razón social de los empleadores cuyos trabajadores hayan sido beneficiarios en uno o más meses de las prestaciones establecidas en la presente ley y número de trabajadores que accedieron a las mismas. Por su parte, dispone que la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá proporcionar por medios electrónicos a la Dirección del Trabajo la información que sea indispensable, de acuerdo a una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones, para efectuar la publicación señalada en este artículo.

En sesión de 7 de julio de 2020, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora María José Zaldívar, propuso modificar el artículo 15, para reemplazar la frase “en la presente ley” por “en el Título II de la presente ley”, y agregar, a continuación de la palabra “proporcionar” la frase “mensualmente y”.

-Puesta en votación la propuesta del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Allamand y Letelier.

ARTÍCULO 16

El artículo 16 del artículo primero dispone que las personas que obtuvieren mediante simulación o engaño complementos y/o prestaciones o un beneficio mayor al que les corresponda, serán sancionadas con reclusión menor en sus grados medio a máximo, e igual sanción será aplicable a quienes faciliten los medios para la comisión de tales delitos, sin perjuicio de la obligación de restituir las sumas indebidamente percibidas, con los reajustes que conforme a derecho correspondan.

En sesión de 7 de julio de 2020 , la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora María José Zaldívar, propuso reemplazar la frase “conforme a la presente ley” por “conforme al Título II de la presente ley”.

-Puesta en votación la propuesta del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Allamand y Letelier.

ARTÍCULO 17

El artículo 17 del artículo primero establece que para efectos del financiamiento de las prestaciones que otorga el proyecto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 21.227 respecto a la contribución a la sustentabilidad del Fondo de Cesantía Solidario indicado en el párrafo 5° de la ley N° 19.728.

En sesión de 7 de julio de 2020, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora María José Zaldívar, propuso reemplazar la frase “que otorga esta ley” por “que se otorgan en virtud de lo dispuesto en el Título II de esta ley”

-Puesta en votación la propuesta del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Allamand y Letelier.

ARTÍCULO 18, NUEVO

En sesión de 7 de julio de 2020, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora María José Zaldívar, propuso incorporar un artículo 18, nuevo, al artículo primero del proyecto sometido a la consideración de la Comisión.

Dicha disposición contempla que en aquellos casos en que la licencia médica preventiva parental del Título I de esta ley sea utilizada por funcionarios públicos, a dicha licencia le será aplicable la normativa que regula el permiso postnatal parental en materia de percepción del total de sus remuneraciones y derecho a ausentarse de sus labores. Asimismo, el tiempo durante el cual hayan hecho uso de la respectiva licencia, se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, incluidos la percepción de los incrementos, bonos y asignaciones que contemple la legislación vigente.

Lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 18.196 y en el artículo único de la ley N° 19.117, se aplicará, en los mismos términos de dichos preceptos, según corresponda, respecto de los funcionarios que hagan uso de la licencia médica preventiva parental que crea el Título I de esta ley.

Posteriormente, propuso consignar que la referencia a la licencia médica preventiva parental del Título I de esta ley que sea utilizada por funcionarios públicos se refiere al inciso primero del artículo 194 del Código del Trabajo.

-Puesta en votación la propuesta del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Allamand y Letelier.

ARTÍCULO 18, QUE HA PASADO A SER 19

El artículo 18 del artículo primero, que ha pasado a ser 19, propone que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la ley durante el presente año presupuestario se financiará con cargo a los recursos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de su artículo 3°, durante el presente año presupuestario, se financiará con cargo a los recursos del Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía de la Partida del Tesoro Público, y en lo que faltare con cargo al Presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En sesión de 7 de julio de 2020, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora María José Zaldívar, propuso sustituir el inciso segundo del actual artículo 18, que ha pasado a ser 19, por el siguiente: “Sin embargo, en particular, el mayor gasto fiscal que represente la aplicación del Título I de esta ley, durante el presente año presupuestario, se financiará con cargo a los recursos de la Partida del Ministerio de Salud.”.

-Puesta en votación la propuesta del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Allamand y Letelier.

ARTÍCULO 19, QUE HA PASADO A SER 20

El artículo 19 del artículo primero, que ha pasado a ser 20, regula la aplicación temporal de la ley, al establecer que sus disposiciones regirán desde el día de su publicación en el Diario Oficial, y mientras se encuentren vigentes las disposiciones del Título I de la ley N°21.227.

En sesión de 7 de julio de 2020, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora María José Zaldívar, propuso agregar un inciso segundo, para establecer que las licencias médicas preventivas parentales a que se refiere el Título I de la presente ley, expirarán por el sólo ministerio de la ley por las siguientes causales, cualquiera sea la que ocurra primero: con el término del estado de excepción constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 1°, incluidas sus prórrogas; con el término de la vigencia de la presente ley; cuando el niño o niña cumpla un año de edad; en caso de fallecimiento del niño o niña causante de la licencia médica preventiva, en cuyo caso, el padre o madre tendrá derecho al permiso a que se refiere el inciso primero del artículo 66 del Código del Trabajo.

El Senador señor Letelier opinó que no resulta adecuado establecer la causal relativa a aquellos casos en que el niño o niña cumpla un año de edad, toda vez que ello complejizaría innecesariamente la aplicación práctica del instrumento que contempla el proyecto.

-Puesta en votación la propuesta del Ejecutivo, salvo en lo que respecta a la causal relativa a aquellos casos en que el niño o niña cumpla un año de edad, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Allamand y Letelier.

Enseguida, puesta en votación dicha causal, fue rechazada por 3 votos en contra, de la Senadora señora Goic y de los Senadores Allamand y Letelier, y 1 abstención, de la Senadora señora Van Rysselberghe.

ARTÍCULO SEGUNDO

El artículo segundo deroga el artículo 6 bis de la ley N° 21.227, que impide aplicar las normas sobre suspensión de la jornada a las trabajadoras que se encuentren gozando del fuero laboral a que hace referencia el artículo 201 del Código del Trabajo.

El Diputado señor Díaz manifestó que la propuesta resulta innecesaria, atendida la relación de especialidad de la iniciativa en análisis respecto a la ley N° 21.227.

La Senadora señora Goic coincidió con dicha observación.

-Puesto en votación el artículo segundo, se registraron 2 votos a favor, de la Senadora señora Van Rysselberghe y del Senador señor Allamand, y 2 votos en contra, de la Senadora señora Goic y del Senador señor Letelier.

Repetida la votación, en conformidad al artículo 182 del Reglamento del Senado, se registró la misma votación. En consecuencia, la proposición fue desechada.

A continuación, el Senador señor Letelier propuso incorporar un inciso segundo al artículo 6 bis de la ley N° 21.227, para establecer que, sin perjuicio de lo dispuesto en su inciso primero, el empleador propenderá a ofrecer a las trabajadoras embarazadas adecuar sus modalidades de trabajo presencial a otras más apropiadas para el cuidado de su proceso de gestación.

-Puesta en votación dicha propuesta, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Allamand y Letelier.

TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN

En conformidad con los acuerdos adoptados, la Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de proponer la aprobación del proyecto de ley en informe, en los siguientes términos:

“PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO PRIMERO.- Establécense beneficios a los padres o madres que estén haciendo uso del permiso postnatal parental o que tengan el cuidado personal de niños o niñas nacidos a contar del año 2013, con motivo de la pandemia originada por la enfermedad denominada COVID-19, en las condiciones que se indican.

TÍTULO I

De la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-19

Artículo 1º.- Los trabajadores que se encuentren haciendo uso del permiso postnatal parental, a que se refiere el artículo 197 bis del Código del Trabajo, y cuyo término ocurra durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en el tiempo que fuere prorrogado, tendrán derecho, luego del término del mencionado permiso, a una licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-19 en las condiciones que se establecen en el presente Título para efectos del cuidado del niño o niña.

Podrán, asimismo, acceder a esta licencia médica preventiva parental aquellos trabajadores cuyo permiso postnatal parental haya terminado a contar del 18 de marzo de 2020 y antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

La licencia médica establecida en la presente ley tiene por objeto resguardar la seguridad sanitaria y la salud de los niños y niñas causantes del permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo, y deberá otorgarse por jornada completa. La licencia se extenderá por un período de 30 días, el cual podrá renovarse por un máximo de dos veces, por el mismo plazo, en tanto se mantengan vigentes las condiciones indicadas en el inciso primero precedente. Los periodos señalados previamente deberán ser continuos entre sí. En caso de que el trabajador estuviere haciendo uso de otra licencia médica deberá esperar al término de la misma para poder hacer uso de la licencia médica preventiva parental.

Si ambos padres hubieren gozado del permiso postnatal parental, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá gozar de esta licencia médica preventiva parental.

Artículo 2º.- Durante el periodo de licencia médica preventiva parental, el trabajador gozará de un subsidio, cuyo monto diario será el mismo que el del subsidio que hubiere percibido por causa del permiso postnatal parental a que se refiere el inciso primero del artículo 197 bis del Código del Trabajo.

En los casos en que el trabajador se hubiere reincorporado a sus labores por la mitad de su jornada, en virtud del inciso segundo del artículo 197 bis del Código del Trabajo, el subsidio derivado de la licencia médica preventiva parental, será el que le hubiese correspondido si es que hubiese hecho uso del permiso por jornada completa.

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable para los trabajadores independientes que hubieren hecho uso del permiso postnatal parental.

El subsidio derivado de la licencia médica preventiva parental será de cargo de la Institución de Salud Previsional a la que se encuentre afiliado el trabajador o del Fondo Nacional de Salud, según corresponda. La cobertura del subsidio será obligatoria para estas instituciones. Sólo podrá rechazarse por incumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.

En todas aquellas disposiciones que no sean contrarias a la presente ley, le serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con excepción de su artículo 14, y el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, según corresponda.

Las Instituciones de Salud Previsional no podrán considerar para la revisión del precio base de los planes de salud los costos derivados de la licencia médica preventiva parental regulada por esta ley.

Artículo 2º bis.- Los trabajadores que hagan uso de la licencia médica preventiva parental tendrán derecho a una extensión del fuero a que se refiere el artículo 201 del Código del Trabajo. El período de extensión será equivalente al período efectivamente utilizado de la licencia médica preventiva parental, y regirá inmediatamente una vez terminado el período de fuero antes referido.

Terminada la licencia médica preventiva parental de que trata este Título, los padres, madres o cuidadores podrán acceder a los beneficios establecidos en el Título II de la presente ley, de acuerdo con los requisitos que ahí se señalan.

Artículo 3°.- La Superintendencia de Seguridad Social estará facultada para dictar una o más normas de carácter general que regulen las referidas licencias médicas; la forma de concesión y renovación; y las demás necesarias para la aplicación del presente Título. Asimismo, a dicha Superintendencia le corresponderá la fiscalización de la licencia y podrá aplicar las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Se procurará que preferentemente se utilicen vías remotas para solicitar y otorgar la licencia con las menores dilaciones. Se regulará de igual modo su continuidad, en caso de existir más de una licencia.

TITULO II

De los beneficios para los trabajadores

al cuidado personal de niños o niñas

Artículo 4°.- Mientras permanezca suspendido el funcionamiento de establecimientos educacionales, jardines infantiles y salas cunas por acto o declaración de la autoridad competente para el control de la enfermedad denominada COVID-19, al cual asistiría el respectivo niño o niña, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley N° 19.728, que tengan el cuidado personal de uno o más niños o niñas nacidos a partir del año 2013 y que no estén comprendidos en el Título precedente, tendrán derecho a suspender los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, siempre que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a las prestaciones establecidas en el Título I de la ley Nº 21.227 y en tanto dicha normativa esté vigente. En el evento de que el trabajador tenga al cuidado personal de más de un niño o niña, la suspensión por motivos de cuidado subsistirá mientras se encuentre suspendido el funcionamiento del establecimiento educacional, jardín infantil o sala cuna de cualquiera de ellos, en los términos señalados en este inciso.

Para hacer efectiva la suspensión por motivos de cuidado, el trabajador deberá comunicar al empleador por escrito, preferentemente por medios electrónicos, que hará uso del derecho conferido en el inciso anterior, acompañando los siguientes documentos: (i) copia del certificado de nacimiento del o los niños o niñas o copia de la libreta de familia; (ii) una declaración jurada simple que dé cuenta que se encuentra en las circunstancias descritas en el inciso anterior, declarando asimismo, ser la única persona del hogar que se está acogiendo a la suspensión de los efectos del contrato de trabajo bajo las disposiciones de esta ley y de la ley N° 21.227; (iii) la fecha de inicio de la suspensión; (iv) la información necesaria para recibir el pago de las prestaciones a que se refiere el inciso primero; y (v) en el caso de que el trabajador no sea el padre o madre, copia simple de la sentencia judicial que le confiere el cuidado personal de uno o más niños o niñas.

Una vez recibida la comunicación a que se refiere el inciso anterior, el empleador deberá ingresar a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, por escrito, y preferentemente por medios electrónicos, la solicitud para que el trabajador acceda a las prestaciones señaladas en el inciso primero, mediante la constancia que dé cuenta que el trabajador se encuentra en las condiciones descritas en los incisos primero y segundo precedentes.

Una vez transcurridos dos días hábiles, sin que el empleador haya presentado la solicitud ante la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, el trabajador podrá presentarla directamente, preferentemente de forma electrónica, acompañando una declaración jurada simple en los términos ya señalados en el inciso segundo, declarando haber realizado la comunicación al empleador según lo dispuesto en el inciso segundo e indicando la fecha en que la efectuó. Asimismo, deberá indicar el nombre o razón social, rol único nacional o tributario, domicilio, correo electrónico y datos de contacto del empleador.

La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá notificar al trabajador y al empleador, dentro de los cuatro días hábiles siguientes, si la solicitud a las prestaciones del Título I de la ley N°21.227 fue aceptada o denegada. Lo anterior, conforme lo regule la norma de carácter general a que se refiere el artículo 13.

En caso de que la solicitud sea aceptada, la suspensión y las respectivas prestaciones comenzarán a regir a partir de la fecha en que se señale en la solicitud ingresada a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, la que puede ser diversa a la fecha de presentación de la misma, y se extenderá hasta la reapertura del funcionamiento de los establecimientos educacionales, salas cunas y jardines infantiles por acto o declaración de la autoridad competente, a la cual asistiría el niño o niña, o hasta el término de la vigencia de esta ley, si dicho término fuera anterior.

TITULO III

De los efectos de la suspensión

por motivos de cuidado

Artículo 5°.- El ejercicio del derecho a que se refiere el Título II de la presente ley producirá, siempre que el trabajador cumpla con los requisitos señalados, la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, por ende, implicarán, mientras el trabajador tenga acceso a las referidas prestaciones, el cese temporal de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, señaladas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por parte del empleador.

Las prestaciones señaladas en el inciso primero del artículo 1 de la ley N° 21.227 se pagarán conforme a lo indicado en su artículo 2 en lo que correspondiera. Para el cálculo de dichas prestaciones se considerará el promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos tres meses en que se registren cotizaciones anteriores al inicio de la suspensión. Asimismo, en lo que corresponda, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 de la ley N° 21.227.

No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 3 de la ley N° 21.227. Asimismo, regirá en relación al trabajador que haga uso de este derecho todo lo dispuesto en el mencionado inciso.

Artículo 6°.- Los trabajadores que hayan suspendido los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, en virtud del Título II de la presente ley, podrán, a su mera voluntad, dejar sin efecto dicha suspensión, debiendo dar aviso al empleador por escrito y preferentemente por medios electrónicos, con cinco días hábiles de anticipación a su reincorporación. Por su parte, el empleador deberá comunicar por escrito, preferentemente por medios electrónicos, a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía tal circunstancia, dentro de un plazo que no se extienda más allá de la fecha a partir de la cual el trabajador se reintegre. En caso de que el trabajador ejerciere nuevamente el derecho a suspender los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, la prestación se pagará de acuerdo al número y monto que le corresponda a la prestación que le suceda a la última percibida en virtud de la presente ley.

El empleador podrá en cualquier momento ofrecer al trabajador la suscripción de un anexo al contrato de trabajo a efecto de otorgar otras condiciones al trabajador, que le permitan privilegiar el cuidado del niño o niña.

En todos los casos en que el trabajador se reintegre al trabajo, ya sea por lo dispuesto en el inciso primero o segundo de este artículo, o porque se produjo la reapertura del funcionamiento de los establecimientos educacionales, salas cunas y jardines infantiles por un acto o declaración de la autoridad competente a la cual asistiría el niño o niña, el empleador deberá notificar esta circunstancia a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía tan pronto como tenga conocimiento de este hecho, y, de todas maneras, antes de que el reintegro se haga efectivo.

Artículo 7°.- En el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones conforme a la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones.

Para efectos del pago de las pensiones alimenticias debidas por ley, que hayan sido decretadas judicialmente y notificadas al empleador, las prestaciones a que se refiere el Título II de la presente ley serán embargables o estarán sujetas a retención hasta en un 50% de las mismas. Para tales efectos, el empleador, deberá dar aviso a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía o Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda, y tan pronto como ingrese la solicitud presentada por el trabajador o, en su defecto, cuando sea notificado de la concesión del beneficio por la entidad pagadora, si el trabajador que ha suspendido unilateralmente es de aquellos respecto de los cuales está obligado a retener y pagar pensiones alimenticias. Esto, sin perjuicio de que el trabajador deberá señalar esta circunstancia, igualmente, en los casos en que él ingrese la solicitud directamente ante la Sociedad Administradora. En estos casos, de acuerdo a una norma de carácter general que dicte la Superintendencia de Pensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía transferirá al empleador la totalidad de las prestaciones de los mencionados trabajadores, indicando el nombre, rol único nacional o tributario y monto de la prestación que corresponde a cada uno de ellos, a fin de que el empleador cumpla con su obligación de retención y pago de las pensiones y pague directamente el saldo que quedare de la prestación al trabajador.

Artículo 8°.- En el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo luego de que el trabajador hubiese hecho uso de los derechos que regula el Título II de esta ley, a las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo se les aplicará lo dispuesto en el artículo 6 ter de la ley N°21.227. Para estos efectos, la última remuneración a la que se refiere el citado artículo es la última percibida antes de la suspensión de los efectos del contrato de trabajo.

TITULO IV

Otras disposiciones

Artículo 9°.- Mientras permanezca suspendido el funcionamiento de establecimientos educacionales, jardines infantiles y salas cunas por acto o declaración de la autoridad competente para el control de la enfermedad denominada COVID-19, al que el niño asiste o asistiría, el empleador no podrá invocar la causal de terminación del contrato de trabajo establecida en el número 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, respecto de aquellos trabajadores cuyos contratos no se encuentren suspendidos temporalmente, que tengan a su cuidado niños o niñas nacidos a partir del año 2013, siempre que la causa de su inasistencia se deba al cuidado del niño o niña y que no cuenten con alternativas razonables para garantizar su bienestar e integridad. Esta circunstancia deberá ser debidamente comunicada al empleador tan pronto como le surja el impedimento, y acreditada al mismo dentro de los dos días hábiles siguientes a la respectiva inasistencia.

Artículo 10.- Los trabajadores de casa particular tendrán derecho a suspender los efectos del contrato por motivos de cuidado según lo dispuesto en los Títulos I y II de la presente ley, según corresponda, siempre que tengan acceso a las prestaciones contempladas en el artículo 4 de la ley N° 21.227. Para lo anterior, el trabajador deberá realizar la solicitud de las prestaciones ante la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, las cuales se pagarán con cargo a su cuenta de indemnización a todo evento, conforme el artículo 4 de la mencionada ley. Por su parte, el empleador estará afecto a las obligaciones que establece el inciso final del citado artículo. Para estos efectos, todas las referencias hechas a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, debe entenderse hechas a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva.

Artículo 11.- Las prestaciones de que trata la presente ley, serán compatibles con el Ingreso Familiar de Emergencia, así como también con otros beneficios económicos que se otorguen u obtengan, en tanto los trabajadores reúnan los requisitos que exija la respectiva normativa.

Sin perjuicio de lo anterior, las prestaciones que se otorguen conforme al Título II de la presente ley, serán incompatibles con los beneficios solicitados conforme al artículo 1 de la ley N° 21.227, siempre que tengan por causa un mismo contrato de trabajo.

Asimismo, les será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 21.227, en lo que correspondiere, para efectos de acceder a las prestaciones por cesantía establecidas en la ley N°19.728, no aplicando al efecto las restricciones de acceso al Fondo de Cesantía Solidario y contabilizándose las cotizaciones al Seguro de Cesantía que se hayan considerado para efectos de acceder a las prestaciones de esta ley, tanto aquellas de cargo de la Cuenta Individual por Cesantía o aquellas de cargo del Fondo de Cesantía Solidario.

Artículo 12.- Corresponderá a la Dirección del Trabajo, el conocimiento de los asuntos que se susciten entre el trabajador y su empleador por el incumplimiento de los deberes y obligaciones que les impone la presente ley, aplicando las sanciones que en derecho correspondan, según sea el caso, y derivando los antecedentes a los tribunales de justicia.

Artículo 13.- La Superintendencia de Pensiones estará facultada para dictar una o más normas de carácter general en los términos que se establecen en el artículo 23 de la ley N° 21.227.

Le corresponderá de igual manera, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, fiscalizar lo que diga relación con la entrega de las prestaciones que se otorguen de conformidad al Título II de esta ley, su acceso o denegación, el resguardo de los Fondos de Cesantía y Fondo de Indemnización a todo evento de la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones, el monto, forma de pago y solicitud.

Artículo 14.- En relación al cálculo, registro y pago de las cotizaciones previsionales que se deban en virtud del Título II de esta ley, regirá lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N° 21.227, en lo que correspondiere.

Artículo 15.- La Dirección del Trabajo deberá mantener en su sitio web un registro público que contenga la siguiente información: nombre o razón social de los empleadores cuyos trabajadores hayan sido beneficiarios en uno o más meses de las prestaciones establecidas en el Título II de la presente ley y número de trabajadores que accedieron a las mismas. Asimismo, deberá actualizar periódicamente la información del registro antes mencionado. La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá proporcionar mensualmente y por medios electrónicos a la Dirección del Trabajo la información que sea indispensable, de acuerdo a lo que disponga una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones, para efectuar la publicación señalada en este artículo.

Artículo 16.- Las personas que, conforme al Título II de la presente ley, obtuvieren mediante simulación o engaño complementos y/o prestaciones y quiénes de igual forma, obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda, serán sancionadas con reclusión menor en sus grados medio a máximo. Igual sanción será aplicable a quienes faciliten los medios para la comisión de tales delitos. Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación de restituir las sumas indebidamente percibidas, con los reajustes que conforme a derecho correspondan.

Artículo 17.- Para efectos del financiamiento de las prestaciones que se otorgan en virtud de lo dispuesto en el Título II de esta ley, se aplicará lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 21.227 respecto a la contribución a la sustentabilidad del Fondo de Cesantía Solidario indicado en el párrafo 5° de la ley N° 19.728.

Artículo 18.- En aquellos casos en que la licencia médica preventiva parental del Título I de esta ley sea utilizada por funcionarios públicos a que se refiere el inciso primero del artículo 194 del Código del Trabajo, a dicha licencia le será aplicable la normativa que regula el permiso postnatal parental en materia de percepción del total de sus remuneraciones y derecho a ausentarse de sus labores. Asimismo, el tiempo durante el cual hayan hecho uso de la respectiva licencia, se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, incluidos la percepción de los incrementos, bonos y asignaciones que contemple la legislación vigente.

Lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 18.196 y en el artículo único de la ley N° 19.117, se aplicará, en los mismos términos de dichos preceptos, según corresponda, respecto de los funcionarios que hagan uso de la licencia médica preventiva parental que crea el Título I de esta ley.

Artículo 19.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el presente año presupuestario, se financiará con cargo a los recursos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Sin embargo, en particular, el mayor gasto fiscal que represente la aplicación del Título I de esta ley, durante el presente año presupuestario, se financiará con cargo a los recursos de la Partida del Ministerio de Salud.

Artículo 20.- Las disposiciones de la presente ley regirán desde el día de su publicación en el Diario Oficial, y mientras se encuentren vigentes las disposiciones del Título I de la ley N° 21.227.

Las licencias médicas preventivas parentales a que se refiere el Título I de la presente ley, expirarán por el sólo ministerio de la ley por las siguientes causales, cualquiera sea la que ocurra primero:

a) Con el término del estado de excepción constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 1°, incluidas sus prórrogas.

b) Con el término de la vigencia de la presente ley.

c) En caso de fallecimiento del niño o niña causante de la licencia médica preventiva, en cuyo caso, el padre o madre tendrá derecho al permiso a que se refiere el inciso primero del artículo 66 del Código del Trabajo.”.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Agrégase al artículo 6 bis de la ley N° 21.227, el siguiente inciso segundo:

“Sin perjuicio de lo anterior, el empleador propenderá a ofrecer a las trabajadoras embarazadas adecuar sus modalidades de trabajo presencial a otras más apropiadas para el cuidado de su proceso de gestación.”.”.

Acordado en sesiones celebradas los días 1 y 2 de julio de 2020, con asistencia de las Senadoras señoras Carolina Goic Boroevic y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera, y Senadores señores Andrés Allamand Zavala y Juan Pablo Letelier Morel (Presidente); en sesión celebrada el 7 de julio de 2020 -en horario de mañana-, con asistencia de las Senadoras señoras Carolina Goic Boroevic y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera, y Senadores señores Andrés Allamand Zavala y Juan Pablo Letelier Morel (Presidente), y en sesión celebrada el 7 de julio de 2020 -en horario de la tarde-, con asistencia de las Senadoras señoras Carolina Goic Boroevic, Ximena Órdenes Neira (en reemplazo de la Senadora señora Adriana Muñoz D’Albora) y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera, y Senadores señores Andrés Allamand Zavala y Juan Pablo Letelier Morel (Presidente) (todas las sesiones mediante video conferencia).

Sala de la Comisión, a 7 de julio de 2020.

Pilar Silva García de Cortázar

Secretaria Abogada de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE BENEFICIOS PARA PADRES, MADRES Y CUIDADORES DE NIÑOS O NIÑAS, EN LAS CONDICIONES QUE INDICA.

(BOLETÍN Nº 13.611-13)

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

-Establecer una licencia médica preventiva por causa de la enfermedad COVID-19, respecto de las trabajadoras y los trabajadores que se encuentren haciendo uso del permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo y cuyo término ocurra durante la vigencia del estado de catástrofe declarado el 18 de marzo de 2020 Asimismo, podrán acceder a dicha licencia aquellas trabajadoras y trabajadores cuyo permiso postnatal haya terminado a contar de la fecha antes señalada y antes de la entrada en vigencia de la ley.

-Permitir el acceso a las prestaciones de la ley N°21.227, conocida como ley de protección al empleo, a los trabajadores o trabajadoras que tengan el cuidado personal de niños o niñas nacidos a contar del año 2013, con motivo de la pandemia originada por la enfermedad denominada COVID-19.

II. ACUERDOS: aprobado en general por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión (Senadora Van Rysselberghe y Senadores Allamand y Letelier).

En particular, las modificaciones que se introdujeron al texto aprobado en general fueron aprobadas por unanimidad, con excepción de la eliminación de la letra c) del inciso segundo del artículo 19, que contó con la abstención de la Senadora Van Rysselberghe. La derogación del artículo 6 bis de la ley N°21.227 que proponía el Ejecutivo fue rechazada luego de un doble empate.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 2 artículos permanentes. El artículo primero está conformado por 21 artículos, uno de ellos denominado artículo 2° bis. El artículo segundo agrega un inciso segundo al artículo 6 bis de la ley N° 21.227.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El articulado del proyecto, con excepción de los artículos 8°, 9°, 12, 13, 15, 16, 17 y 19 contenidos en el artículo primero y del artículo segundo, deben ser aprobados con quórum calificado, por cuanto regula el ejercicio del derecho a la seguridad social, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 19, en relación con el inciso tercero del artículo 66, ambos de la Carta Fundamental.

V. URGENCIA: “discusión inmediata”.

VI. ORIGEN INICIATIVA: mensaje del Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 24 de junio de 2020.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general y en particular. Este proyecto de ley, a continuación, debe ser conocido por la Comisión de Hacienda, en lo que atañe a las normas de su competencia.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1) El numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho fundamental a la seguridad social; 2) el Código del Trabajo; 3) la ley N° 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la ley Nº 19.728, en circunstancias excepcionales; 4) la ley N° 19.728, que establece seguro de desempleo; 5) el decreto ley N° 3.500, que establece nuevo sistema de pensiones, de 1980.

Valparaíso, 7 de julio de 2020.

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria Abogada de la Comisión

Mauricio Fuentes Díaz

Abogado ayudante

1.3. Primer Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 13 de julio, 2020. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 49. Legislatura 368.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, que establece beneficios para padres, madres y cuidadores de niños o niñas, en las condiciones que indica.

BOLETIN N° 13.611-13

_________________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en mensaje del Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

Conforme al artículo 127 del Reglamento del Senado, esta iniciativa se discutió en general y en particular a la vez por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, y debe ser conocida por la Comisión de Hacienda en lo que atañe a las normas de su competencia.

Cabe hacer presente que la Comisión de Trabajo y Previsión Social dejó constancia de que no emitió pronunciamiento respecto del artículo 10 del proyecto de ley, referido a las trabajadoras y trabajadores de casa particular.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

En lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

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De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció acerca de los artículos 1°; 2°; 4°; 5°; 7°, 8°; 11; 14; 17; 18; 19 y 20 del artículo primero, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, como reglamentariamente corresponde.

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A una o más de las sesiones en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley asistieron, además de sus miembros, los Honorables Senadores señoras Allende y Goic y señor Letelier, y los Honorables Diputados señoras Marcela Sabat, Gael Yeomans, y señor Marcelo Díaz.

Asimismo, concurrieron:

Del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la Ministra, señora María José Zaldívar; el Subsecretario de Previsión Social señor Pedro Pizarro; la Coordinadora de Estudios, señora Camila Valenzuela y el Coordinador Legislativo, señor Francisco del Río.

De la Dirección de Presupuestos, el Director, señor Matías Acevedo; la Subdirectora de Racionalización y Función Pública, señora Cristina Torres, y la Coordinadora de Salud de esa Subdirección, señora Daniela Sugg.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY

- Establecer una licencia médica preventiva por causa de la enfermedad COVID-19, respecto de las trabajadoras y los trabajadores que se encuentren haciendo uso del permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo y cuyo término ocurra durante la vigencia del estado de catástrofe declarado el 18 de marzo de 2020 Asimismo, podrán acceder a dicha licencia aquellas trabajadoras y trabajadores cuyo permiso postnatal haya terminado a contar de la fecha antes señalada y antes de la entrada en vigencia de la ley.

- Permitir el acceso a las prestaciones de la ley N° 21.227, conocida como ley de protección al empleo, a los trabajadores o trabajadoras que tengan el cuidado personal de niños o niñas nacidos a contar del año 2013, con motivo de la pandemia originada por la enfermedad denominada COVID-19.

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DISCUSIÓN

Previo a la consideración de los asuntos de competencia de la Comisión de Hacienda, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, efectuó una presentación, en formato power point, del siguiente tenor:

Proyecto de ley que establece beneficios para padres, madres o cuidadores

Medidas propuestas

1. Licencia Médica Preventiva Parental para aquellos trabajadores que terminen su permiso postnatal parental.

2. Facultad para trabajadoras y trabajadores que tengan a su cuidado a niños o niñas nacidos desde el año 2013, para acogerse a las prestaciones de la Ley 21.227.

3. Regla especial de no considerar las inasistencias que se deban al cuidado para efectos de la causal del numeral 3º del art. 160 del Código del Trabajo.

I. Licencia Médica Preventiva Parental

Objetivo:

• Resguardar la salud de los niños y niñas de trabajadores y trabajadoras cuyo permiso postnatal parental termine durante el estado de excepción constitucional.

Beneficio:

• Licencia médica preventiva parental

• Derecho a subsidio por parte de las Isapres o Fonasa

• Por 30 días, prorrogable por 2 veces, por periodos continuos.

• Extensión del fuero por el mismo tiempo efectivamente utilizado de la licencia.

Beneficiarios:

• Padre o madre que haya hecho uso del permiso postnatal parental

• Que el permiso postnatal parental termine durante el estado de excepción constitucional

• Incluye:

- Trabajadores dependientes del sector privado

- Funcionarios públicos del art. 194 inc 1° del CT.

- Trabajadores independientes

Cobertura:

• Trabajadores dependientes e independientes: mismo monto diario que el del Subsidio que tuvo por causa el permiso postnatal parental

- Si el permiso lo usaron en modalidad de media jornada se considera el monto como si se hubiese usado por jornada completa

• Trabajadores del sector público: mantención de remuneraciones.

- Servicios de la administración pública, los servicios semifiscales, de administración autónoma, de las municipalidades y todos los servicios y establecimientos, cooperativas o empresas industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal, semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho público o privado.

II. De los beneficios para los trabajadores al cuidado personal de niños o niñas

Objetivo:

• Proteger los ingresos de quienes tengan el cuidado personal niños o niñas en edad preescolar.

Beneficio:

• Derecho a solicitar la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, recibiendo las prestaciones del Título I de la ley N° 21.227.

Beneficiarios:

• Padre, madre o cuidador de uno o más niños o niñas nacidos a partir del año 2013, que no estén comprendidos en el Título I.

• Mientras el establecimiento educacional del o los niños o niñas no se encuentren funcionando por acto o declaración de autoridad por motivo del COVID-19.

• Estar afiliado al Seguro de Desempleo de la Ley 19.728

• Cumplir con requisitos de acceso a las prestaciones de la Ley 21.227

III. Efectos de la suspensión por motivos de cuidado

• El trabajador le puede poner término unilateralmente en cualquier momento, notificando al empleador con 5 días hábiles de anticipación.

• El empleador podrá ofrecer al trabajador retomar sus funciones en condiciones que se adapten de mejor manera a sus necesidades familiares y responsabilidades de cuidado, mediante la suscripción de un anexo de contrato.

• Empleador debe notificar a la AFC en caso de reintegro.

• Para efectos de la indemnización por años de servicio, el empleador no podrá descontarle aquellas cotizaciones de cesantía que fueron parte de las prestaciones de esta ley.

• Estas prestaciones no se considerarán para las restricciones de acceso al FCS.

IV. Inasistencias de trabajadores que tengan a su cuidado niños o niñas nacidos después del 2013.

• Para los trabajadores que tengan el cuidado personal de niños en edad preescolar, que no hayan suspendido los efectos del contrato de trabajo, y no puedan asistir al lugar de trabajo debido a que no tienen más opciones para el cuidado del niño o niña.

• Esa inasistencia no podrá invocarse para la configuración de la causal de terminación del contrato de trabajo establecida en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo.

• Esta circunstancia debe ser debidamente comunicada y acreditada al empleador.

V. Otras disposiciones

• Las trabajadoras y los trabajadores de casa particular tendrán los beneficios de esta ley siempre que tengan acceso a las prestaciones contempladas en el artículo 4 de la ley N° 21.227.

- La entidad pagadora será la AFP.

- Se pagará con cargo a su cuenta de indemnización (4,11%).

- Las prestaciones de que trata la presente ley, serán compatibles con el Ingreso Familiar de Emergencia, así como también con otros beneficios económicos.

• Corresponderá a la Dirección del Trabajo el conocimiento de los asuntos que se susciten entre el trabajador y su empleador por el incumplimiento de los deberes y obligaciones que les impone la presente ley.

• La Superintendencia de Pensiones fiscalizará lo relativo al pago, solicitud del beneficio, entre otros.

VI. Financiamiento

• Título I: El mayor gasto fiscal se financiará con cargo a los recursos de la Partida del Ministerio de Salud.

- Aproximado de MM$25.000

• Ley, con excepción del Título I: El mayor gasto fiscal se financiará con cargo a los recursos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

El Honorable Senador señor Pizarro solicitó al señor Director de Presupuestos que explique el informe financiero, especialmente en relación al potencial número de beneficiarios.

El Director de Presupuestos, señor Matías Acevedo, efectuó una presentación, en formato power point, del siguiente tenor:

Proyecto de Ley que establece Beneficios para padres, madres y cuidadores de niños o niñas, en las condiciones que indica Boletín Nº 13.611-13

Informe Financiero

El Proyecto de ley que establece beneficios para padres, madres o cuidadores de niños o niñas, en las condiciones que indica, se resumen a continuación:

- En el TITULO I se establece la “Licencia Médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-19”.

- En el TITULO II los “Beneficios para los trabajadores al cuidado personal de niños o niñas”

- En el TITULO III los “Efectos de la suspensión por motivos de cuidado”

- En el TITULO IV se regulan “Otras disposiciones”

Respecto del costo fiscal, la presión de gasto viene dada por el financiamiento de las prestaciones del Título I y II, de acuerdo a los Informes Financieros N°103 y N°112.-

Título I: Licencia Médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-19

El proyecto de ley establece una nueva licencia médica de cargo financiero de la Institución de Salud Previsional al que se encuentre afiliado el trabajador.

El gasto fiscal de la iniciativa viene dado por aquellos trabajadores afiliados a FONASA que harán uso de esta licencia.

Tanto la estimación de beneficiarios como el impacto fiscal fue realizado por SUSESO, de acuerdo a la estrategia de estimación definida por SUSESO-Fonasa-DIPRES, quienes utilizando para ello los datos del sistema de licencias maternales (SIMAT). El ejercicio de estimación consiste en:

1. Se identifica a los beneficiarios que terminan su postnatal parental en el periodo comprendido entre el 18 de marzo y 14 de septiembre de 2020 (Estado de Excepción).

2. En base al momento de término del permiso, se calcula el número de días esperados de uso de subsidio. Luego, se asume como fecha de entrada en vigor del proyecto el 13 de julio, y se divide a los beneficiarios entre:

– Las licencias parentales que terminaron en el periodo desde inicio del Estado de Excepción hasta el 13 de julio (stock de beneficiarios),

– Los nuevos términos de licencia parental desde el 13 de julio al 14 de septiembre (flujo).

El número de beneficiarios, se multiplica por los días esperados de uso de la licencia, por un valor diario del subsidio de $16.312 (promedio diario de los beneficiarios del Fonasa).

El gasto fiscal que irroga este subsidio ascendería a MM$25.548, donde se supone que el 100% de los potenciales beneficiarios harán uso de esta licencia.

Gasto fiscal de la licencia por mes de término del postnatal parental

(SIMAT – SUSESO)

Título II: Beneficios para los trabajadores al cuidado personal de niños o niñas

En este Título se dispone que los trabajadores afiliados al seguro de desempleo tendrán derecho a suspender los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado y acceder a las prestaciones del Título I de la ley N°21.227, en la medida que acrediten tener el cuidado personal de uno o más niños o niñas nacidos a partir del año 2013.

Dichas prestaciones son financiadas con cargo a la Cuenta Individual de Cesantía y al Fondo de Seguro de Cesantía de la Ley N°19.728, que establece un Seguro de Desempleo.

La Ley N°21.227, dispuso que para contribuir a la sustentabilidad del Fondo de Cesantía, se autorizó a comprometer recursos fiscales por la cantidad necesaria para el financiamiento de las prestaciones, por hasta $2.000 millones de dólares (Informe Financiero N°43 de 2020).

El asesor del Ministerio, señor Francisco Del Río, señaló que, con la excepción del artículo 10, todos los artículos del proyecto fueron aprobados por unanimidad en la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

El Honorable Senador señor Letelier expuso que existen cuatro materias que, de cierta forma, quedaron pendientes en la tramitación. En primer lugar, explicitar que no sólo pagan Fonasa e Isapre sino también Capredena y Dipreca. En segundo lugar, que se ofrezca una solución diferente para las trabajadoras de casa particular, de modo que también tengan acceso al Fondo Solidario de Cesantía y no tengan que seguir dependiendo de sus fondos para indemnización en caso de despido. En tercer lugar, lo relacionado con cuidado de niños mayores a un año con enfermedades graves, cuyas madres no pueden acceder a una licencia. Y, en cuarto lugar, qué ocurre en el mes que se venzan las licencias, si podrán completar el mes de septiembre y a partir de octubre empalmar con prestaciones del seguro de cesantía porque no existirán salas cunas o establecimientos para dejar a los niños.

El Honorable Senador señor García indicó que el mayor financiamiento de esta iniciativa proviene del Fondo de Cesantía Solidario, por lo que requieren conocer con detalle lo que está ocurriendo con esos desembolsos.

El Honorable Senador señor Montes consultó qué personas quedan fuera de este beneficio.

Comentó que una cosa es lo que ocurre con el financiamiento y otra cuál es el costo involucrado, independiente de cómo esté comprometido dicho financiamiento.

El Honorable Senador señor Coloma observó que un tema complejo a resolver es el de los trabajadores de casa particular, para conocer cuántos han suspendido sus contratos y cuántos podrían acceder a estos beneficios.

La señora Ministra respondió que quedan fuera de la licencia las mujeres que no tuvieron derecho a pre y post natal. Las que sí tienen derecho son aquellas, incluyendo las que se despeñan a honorarios, que cuenten con 1 año de antigüedad de afiliación al sistema. En cuanto al monto que reciben, se hace un cálculo con las últimas tres remuneraciones que hayan recibido.

Sobre las trabajadoras de casa particular señaló que también tienen derecho a pre y post natal, con el mismo requisito de 12 meses de antigüedad de afiliación.

Añadió que son 120.000 las que cumplen con los requisitos para acceder a la ley de protección al empleo, de las cuales 17.000 han hecho uso, y aquellas que han tenido hijos sería un grupo adicional a este último número.

Respecto de Capredena y Dipreca aseguró que no es necesario hacer la indicación porque mantienen su remuneración como el resto del sector público y la mención al artículo 194 del Código del Trabajo las incluye.

En cuanto al tema pendiente de las trabajadoras de casa particular que recurren a sus fondos de indemnización a todo evento, hizo notar que la dificultad que se presenta es que no están incorporadas al seguro de cesantía, y la indemnización funciona en base exclusiva a sus cuentas individuales, pagándose en su totalidad ante la exhibición de un finiquito. Informó que todavía no cuentan con una propuesta que hacer para solucionar el problema.

En relación a la enfermedad grave del niño mayor a un año, manifestó que no fue un tema que quedara dentro de las conversaciones, pero ese padre o madre podría acceder al Título II para poder seguir al cuidado. Recordó que también existe la ley Sanna, que da cobertura en patologías específicas y de extrema gravedad.

El número de personas en el Título I es un número de 7.000 madres (mes a mes esa cifra ve terminar su post natal). En el Título II podría ser hasta un número máximo de 850.000.

El señor Director de Presupuestos remarcó que para la simulación de los potenciales beneficiarios se incluyó aquellos que ya estaban considerados dentro de la sustentabilidad del FCS, más allá de que puede haber un costo específico por los usuarios reales. Acotó que lo relevante es que no se requieren más recursos para mantener el nivel de sostenibilidad que ya se comprometió en el primer proyecto de ley de protección al empleo.

El Honorable Senador señor Letelier precisó que el problema de los niños que les vence la licencia al año es que muchos de ellos debían ser operados, pero eso no es posible en el contexto actual y requieren mantener la situación de cuidado. Se trata de pocos casos por algunos meses, por lo que el Director de Presupuestos debe dar su opinión.

El Honorable Senador señor Montes pidió que la Ministra precisara el número de mujeres que no cumplen las 12 cotizaciones anteriores al pre natal.

Insistió en la pregunta de la no diferenciación del costo y el gasto en el informe financiero, y en que se requiere conocer el costo del proyecto, independientemente de que tenga financiamiento garantizado.

El Honorable Senador señor Lagos preguntó si ya se definió la suma que suplementará el FCS, tal como se comprometió en el marco de entendimiento alcanzado con el Gobierno.

El Honorable Senador señor Montes planteó que estos fondos ya estaban comprometidos antes del marco de entendimiento, por lo que son US$2.000 millones adicionales a los que hace referencia el Senador señor Lagos.

El Honorable Senador señor Pizarro manifestó que no pueden despachar el proyecto de ley hasta que no se presente la indicación para solucionar el problema de los trabajadores de casa particular.

La señora Ministra aclaró que el referido problema es propio de la ley de protección al empleo, cuyos cambios se están tramitando en paralelo, pero difícilmente podrán resolver en esta instancia lo relativo a las cuentas que son únicamente individuales y permiten el retiro total inmediato.

Respecto de cuántas mujeres no tienen derecho, aclaró que son 12 meses para las independientes y 6 meses para las dependientes. De los 22.000 nacimientos de un mes, sólo 7.000 tienen protección, el resto no trabaja o trabaja en la informalidad.

El señor Director de Presupuestos explicó que pueden hacer las simulaciones requeridas y respecto de la pregunta del Senador señor Letelier van a tener que estudiar lo planteado por ser primera vez que se hace la observación.

La Honorable Senadora señora Goic complementó que es muy relevante ver cómo está funcionando el beneficio del IFE, porque puede suceder que a las trabajadoras de casa particular les convenga mantener el vínculo laboral con acceso al IFE y tener el fondo de reserva para indemnización.

En sesión celebrada con fecha 13 de julio el Subsecretario de Previsión Social, señor Pedro Pizarro, expuso que tienen una propuesta que efectuar en cuanto a los trabajadores de casa particular, pero que no lograron formalizarla en una indicación propiamente tal.

La Diputada señora Marcela Sabat consultó si las mujeres que ya han visto suspendida su relación laboral pueden acceder sin problemas al beneficio.

Asimismo, si los padres pueden suspender la relación laboral en vez de solicitar el beneficio.

Preguntó si la solicitud de esta licencia se hará en línea, pero con alguna modalidad distinta a la de la clave única.

En el caso de enfermedad grave de un hijo menor a un año, inquirió si se revisó la situación para poder extender al beneficio administrativamente la licencia por esta situación.

La Diputada señora Gael Yeomans consultó si se contempla una medida para las mujeres embarazadas que todavía no llegan al pre natal, para que no tengan que exponerse a trabajar en esta situación de pandemia.

Consultó si los padres que ya están haciendo uso de alguna licencia tienen que esperar a que termine para acceder a la que contempla el proyecto.

Asimismo, si el ejercicio de este derecho es voluntario para los padres.

El Diputado señor Marcelo Díaz expuso que se establece como requisito el haber sido el progenitor que hizo uso del post natal, lo que en su opinión es muy rígido y debiera ser la familia la que decida quién debiera utilizar el beneficio, según su conveniencia.

El señor Subsecretario respondió que las mujeres pueden dejar sin efecto la suspensión del contrato y acogerse a esta licencia. Asimismo, pueden elegir no utilizar el beneficio del Título I y acceder a la suspensión del Título II.

Respecto del trámite, informó que se está planificando para que sea en línea y una posibilidad es con clave única pero no necesariamente será así, también puede ser con el número de serie de la cédula de identidad.

En el caso de los niños menores a un año, manifestó que se producen dos situaciones, aquellos padres que terminaron el post natal después del 18 de marzo podrán acceder al beneficio relacionado con el Título I. Aquellas personas en que el post natal venció antes del 18 de marzo podrán acceder al Título II con suspensión del empleo.

Precisó que si el post natal fue usado por ambos padres, puede ser cualquiera de ellos, a elección de la madre, el que acceda al beneficio del proyecto, pero si no hizo uso uno de ellos ese padre o madre no puede acceder.

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A continuación se describen o reproducen, según el caso, en el orden del articulado del proyecto, las citadas disposiciones de competencia de vuestra Comisión:

ARTÍCULO PRIMERO

Establece beneficios a los padres o madres que estén haciendo uso del permiso postnatal parental o que tengan el cuidado personal de niños o niñas nacidos a contar del año 2013, con motivo de la pandemia originada por la enfermedad denominada COVID-19, en las condiciones que indica.

Artículo 1°

Es del siguiente tenor:

“Artículo 1º.- Los trabajadores que se encuentren haciendo uso del permiso postnatal parental, a que se refiere el artículo 197 bis del Código del Trabajo, y cuyo término ocurra durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en el tiempo que fuere prorrogado, tendrán derecho, luego del término del mencionado permiso, a una licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-19 en las condiciones que se establecen en el presente Título para efectos del cuidado del niño o niña.

Podrán, asimismo, acceder a esta licencia médica preventiva parental aquellos trabajadores cuyo permiso postnatal parental haya terminado a contar del 18 de marzo de 2020 y antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

La licencia médica establecida en la presente ley tiene por objeto resguardar la seguridad sanitaria y la salud de los niños y niñas causantes del permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo, y deberá otorgarse por jornada completa. La licencia se extenderá por un período de 30 días, el cual podrá renovarse por un máximo de dos veces, por el mismo plazo, en tanto se mantengan vigentes las condiciones indicadas en el inciso primero precedente. Los periodos señalados previamente deberán ser continuos entre sí. En caso de que el trabajador estuviere haciendo uso de otra licencia médica deberá esperar al término de la misma para poder hacer uso de la licencia médica preventiva parental.

Si ambos padres hubieren gozado del permiso postnatal parental, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá gozar de esta licencia médica preventiva parental.”.

Artículo 2°

Dispone textualmente

“Artículo 2º.- Durante el periodo de licencia médica preventiva parental, el trabajador gozará de un subsidio, cuyo monto diario será el mismo que el del subsidio que hubiere percibido por causa del permiso postnatal parental a que se refiere el inciso primero del artículo 197 bis del Código del Trabajo.

En los casos en que el trabajador se hubiere reincorporado a sus labores por la mitad de su jornada, en virtud del inciso segundo del artículo 197 bis del Código del Trabajo, el subsidio derivado de la licencia médica preventiva parental, será el que le hubiese correspondido si es que hubiese hecho uso del permiso por jornada completa.

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable para los trabajadores independientes que hubieren hecho uso del permiso postnatal parental.

El subsidio derivado de la licencia médica preventiva parental será de cargo de la Institución de Salud Previsional a la que se encuentre afiliado el trabajador o del Fondo Nacional de Salud, según corresponda. La cobertura del subsidio será obligatoria para estas instituciones. Sólo podrá rechazarse por incumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.

En todas aquellas disposiciones que no sean contrarias a la presente ley, le serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con excepción de su artículo 14, y el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, según corresponda.

Las Instituciones de Salud Previsional no podrán considerar para la revisión del precio base de los planes de salud los costos derivados de la licencia médica preventiva parental regulada por esta ley.”.

Artículo 4°

Es del siguiente tenor:

“Artículo 4°.- Mientras permanezca suspendido el funcionamiento de establecimientos educacionales, jardines infantiles y salas cunas por acto o declaración de la autoridad competente para el control de la enfermedad denominada COVID-19, al cual asistiría el respectivo niño o niña, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley N° 19.728, que tengan el cuidado personal de uno o más niños o niñas nacidos a partir del año 2013 y que no estén comprendidos en el Título precedente, tendrán derecho a suspender los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, siempre que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a las prestaciones establecidas en el Título I de la ley Nº 21.227 y en tanto dicha normativa esté vigente. En el evento de que el trabajador tenga al cuidado personal de más de un niño o niña, la suspensión por motivos de cuidado subsistirá mientras se encuentre suspendido el funcionamiento del establecimiento educacional, jardín infantil o sala cuna de cualquiera de ellos, en los términos señalados en este inciso.

Para hacer efectiva la suspensión por motivos de cuidado, el trabajador deberá comunicar al empleador por escrito, preferentemente por medios electrónicos, que hará uso del derecho conferido en el inciso anterior, acompañando los siguientes documentos: (i) copia del certificado de nacimiento del o los niños o niñas o copia de la libreta de familia; (ii) una declaración jurada simple que dé cuenta que se encuentra en las circunstancias descritas en el inciso anterior, declarando asimismo, ser la única persona del hogar que se está acogiendo a la suspensión de los efectos del contrato de trabajo bajo las disposiciones de esta ley y de la ley N° 21.227; (iii) la fecha de inicio de la suspensión; (iv) la información necesaria para recibir el pago de las prestaciones a que se refiere el inciso primero; y (v) en el caso de que el trabajador no sea el padre o madre, copia simple de la sentencia judicial que le confiere el cuidado personal de uno o más niños o niñas.

Una vez recibida la comunicación a que se refiere el inciso anterior, el empleador deberá ingresar a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, por escrito, y preferentemente por medios electrónicos, la solicitud para que el trabajador acceda a las prestaciones señaladas en el inciso primero, mediante la constancia que dé cuenta que el trabajador se encuentra en las condiciones descritas en los incisos primero y segundo precedentes.

Una vez transcurridos dos días hábiles, sin que el empleador haya presentado la solicitud ante la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, el trabajador podrá presentarla directamente, preferentemente de forma electrónica, acompañando una declaración jurada simple en los términos ya señalados en el inciso segundo, declarando haber realizado la comunicación al empleador según lo dispuesto en el inciso segundo e indicando la fecha en que la efectuó. Asimismo, deberá indicar el nombre o razón social, rol único nacional o tributario, domicilio, correo electrónico y datos de contacto del empleador.

La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá notificar al trabajador y al empleador, dentro de los cuatro días hábiles siguientes, si la solicitud a las prestaciones del Título I de la ley N°21.227 fue aceptada o denegada. Lo anterior, conforme lo regule la norma de carácter general a que se refiere el artículo 13.

En caso de que la solicitud sea aceptada, la suspensión y las respectivas prestaciones comenzarán a regir a partir de la fecha en que se señale en la solicitud ingresada a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, la que puede ser diversa a la fecha de presentación de la misma, y se extenderá hasta la reapertura del funcionamiento de los establecimientos educacionales, salas cunas y jardines infantiles por acto o declaración de la autoridad competente, a la cual asistiría el niño o niña, o hasta el término de la vigencia de esta ley, si dicho término fuera anterior.”.

Artículo 5°

En su inciso primero establece que el ejercicio del derecho a que se refiere el Título II de la presente ley producirá, siempre que el trabajador cumpla con los requisitos señalados, la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, por ende, implicarán, mientras el trabajador tenga acceso a las referidas prestaciones, el cese temporal de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, señaladas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por parte del empleador.

En su inciso segundo prescribe que las prestaciones señaladas en el inciso primero del artículo 1 de la ley N° 21.227 se pagarán conforme a lo indicado en su artículo 2 en lo que correspondiera. Agrega que para el cálculo de dichas prestaciones se considerará el promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos tres meses en que se registren cotizaciones anteriores al inicio de la suspensión. Señala que, asimismo, en lo que corresponda, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 de la ley N° 21.227.

En su inciso tercero dispone que no obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 3 de la ley N° 21.227. Asimismo, regirá en relación al trabajador que haga uso de este derecho todo lo dispuesto en el mencionado inciso.

Artículo 7°

Textualmente, dispone lo que sigue:

“Artículo 7°.- En el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones conforme a la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones.

Para efectos del pago de las pensiones alimenticias debidas por ley, que hayan sido decretadas judicialmente y notificadas al empleador, las prestaciones a que se refiere el Título II de la presente ley serán embargables o estarán sujetas a retención hasta en un 50% de las mismas. Para tales efectos, el empleador, deberá dar aviso a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía o Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda, y tan pronto como ingrese la solicitud presentada por el trabajador o, en su defecto, cuando sea notificado de la concesión del beneficio por la entidad pagadora, si el trabajador que ha suspendido unilateralmente es de aquellos respecto de los cuales está obligado a retener y pagar pensiones alimenticias. Esto, sin perjuicio de que el trabajador deberá señalar esta circunstancia, igualmente, en los casos en que él ingrese la solicitud directamente ante la Sociedad Administradora. En estos casos, de acuerdo a una norma de carácter general que dicte la Superintendencia de Pensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía transferirá al empleador la totalidad de las prestaciones de los mencionados trabajadores, indicando el nombre, rol único nacional o tributario y monto de la prestación que corresponde a cada uno de ellos, a fin de que el empleador cumpla con su obligación de retención y pago de las pensiones y pague directamente el saldo que quedare de la prestación al trabajador.”.

Artículo 8°

Establece que en el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo luego de que el trabajador hubiese hecho uso de los derechos que regula el Título II de esta ley, a las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo se les aplicará lo dispuesto en el artículo 6 ter de la ley N°21.227. Para estos efectos, la última remuneración a la que se refiere el citado artículo es la última percibida antes de la suspensión de los efectos del contrato de trabajo.

Artículo 11

Dispone lo que sigue:

“Artículo 11.- Las prestaciones de que trata la presente ley, serán compatibles con el Ingreso Familiar de Emergencia, así como también con otros beneficios económicos que se otorguen u obtengan, en tanto los trabajadores reúnan los requisitos que exija la respectiva normativa.

Sin perjuicio de lo anterior, las prestaciones que se otorguen conforme al Título II de la presente ley, serán incompatibles con los beneficios solicitados conforme al artículo 1 de la ley N° 21.227, siempre que tengan por causa un mismo contrato de trabajo.

Asimismo, les será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 21.227, en lo que correspondiere, para efectos de acceder a las prestaciones por cesantía establecidas en la ley N°19.728, no aplicando al efecto las restricciones de acceso al Fondo de Cesantía Solidario y contabilizándose las cotizaciones al Seguro de Cesantía que se hayan considerado para efectos de acceder a las prestaciones de esta ley, tanto aquellas de cargo de la Cuenta Individual por Cesantía o aquellas de cargo del Fondo de Cesantía Solidario.”.

Artículo 14

Dispone que en relación al cálculo, registro y pago de las cotizaciones previsionales que se deban en virtud del Título II de la ley regirá lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N° 21.227, en lo que correspondiere.

Artículo 17

Prescribe que para efectos del financiamiento de las prestaciones que se otorgan en virtud de lo dispuesto en el Título II de esta ley, se aplicará lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 21.227 respecto a la contribución a la sustentabilidad del Fondo de Cesantía Solidario indicado en el párrafo 5° de la ley N° 19.728.

Artículo 18

Su inciso primero establece que en aquellos casos en que la licencia médica preventiva parental del Título I de esta ley sea utilizada por funcionarios públicos a que se refiere el inciso primero del artículo 194 del Código del Trabajo, a dicha licencia le será aplicable la normativa que regula el permiso postnatal parental en materia de percepción del total de sus remuneraciones y derecho a ausentarse de sus labores. Agrega que, asimismo, el tiempo durante el cual hayan hecho uso de la respectiva licencia, se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, incluidos la percepción de los incrementos, bonos y asignaciones que contemple la legislación vigente.

Su inciso segundo señala que lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 18.196 y en el artículo único de la ley N° 19.117, se aplicará, en los mismos términos de dichos preceptos, según corresponda, respecto de los funcionarios que hagan uso de la licencia médica preventiva parental que crea el Título I de esta ley.

Artículo 19

Dispone, en su inciso primero, que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el presente año presupuestario, se financiará con cargo a los recursos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En su inciso segundo prescribe que, sin embargo, en particular, el mayor gasto fiscal que represente la aplicación del Título I de esta ley, durante el presente año presupuestario, se financiará con cargo a los recursos de la Partida del Ministerio de Salud.

Artículo 20

Es del siguiente tenor:

“Artículo 20.- Las disposiciones de la presente ley regirán desde el día de su publicación en el Diario Oficial, y mientras se encuentren vigentes las disposiciones del Título I de la ley N° 21.227.

Las licencias médicas preventivas parentales a que se refiere el Título I de la presente ley, expirarán por el sólo ministerio de la ley por las siguientes causales, cualquiera sea la que ocurra primero:

a) Con el término del estado de excepción constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 1°, incluidas sus prórrogas.

b) Con el término de la vigencia de la presente ley.

c) En caso de fallecimiento del niño o niña causante de la licencia médica preventiva, en cuyo caso, el padre o madre tendrá derecho al permiso a que se refiere el inciso primero del artículo 66 del Código del Trabajo.”.

Puestos en votación, los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 8, 11, 14, 17, 18, 19 y 20 fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

FINANCIAMIENTO

- El informe financiero N° 103 elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 24 de junio de 2020, señala lo siguiente:

“I. Antecedentes

Uno de los principales temas abordados en el "Plan de Emergencia por la Protección de los ingresos de las familias y la Reactivación económica y del Empleo" de 14 de junio de 2020, fue la protección de los trabajadores producto de la evolución de la pandemia producida por la enfermedad COVID-19.

Un acápite especial en dicho plan consiste en entregar especiales beneficios para padres, madres o cuidadores de niños o niñas, y en particular para aquellas madres o padres que terminen su descanso postnatal, privilegiando el cuidado y la protección de sus hijos, y entregando una alternativa que les permita seguir recibiendo ingresos respetando las medidas de confinamiento dispuestas por la autoridad.

En este sentido, la presente iniciativa contempla:

1. En el Título I, establece que los trabajadores afiliados al seguro de desempleo cuyo permiso postnatal parental termine mientras permanezca suspendido el funcionamiento de salas cunas por acto o declaración de la autoridad competente para el control de la enfermedad COVID-19, tendrán derecho a suspender los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado y a acceder a las prestaciones de la ley N°21.227.

Para tales efectos, de faculta a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía para consultar a la Superintendencia de Seguridad Social sobre el uso del permiso postnatal parental de los trabajadores que soliciten el acceso a las prestaciones.

2. Se incrementan los montos de las prestaciones a que acceden los trabajadores cuyos permisos postnatales parentales terminen durante la vigencia de la presente ley. Esto es, dichas prestaciones se pagarán con un incremento de cinco puntos porcentuales en la tasa de reemplazo y con un piso mínimo de $300.000, siempre que el trabajador se encuentre prestando funciones según el régimen de jornada ordinaria.

3. En su Título II, dispone que los trabajadores afiliados al seguro de desempleo tendrán derecho a suspender los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado y acceder a las prestaciones del Título I de la ley N°21.227, en la medida que acrediten tener el cuidado personal de uno o más niños o niñas nacidos a partir del año 2013.

4. La aplicación de la suspensión antes mencionada implicará el cese temporal de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador, y de la obligación de pagar remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración por parte del empleador.

5. Los trabajadores podrán dejar sin efecto la suspensión del contrato de trabajo por motivos de cuidado, previo aviso al empleador. Adicionalmente, el empleador podrá ofrecer al trabajador retomar sus funciones mediante la suscripción de un acuerdo.

6. Establece una causal legal de justificación de inasistencia laboral, mientras permanezca suspendido el funcionamiento de establecimientos educacionales, jardines infantiles y salas cunas por acto o declaración de la autoridad, para trabajadores que tengan a su cuidado a niños o niñas, circunstancia que deberá ser comunicada y acreditada al empleador.

7. Dispone que los trabajadores de casa particular tendrán derecho a suspender los efectos del contrato por motivos de cuidado, siempre que tengan acceso a las prestaciones contempladas en el artículo 4o de la ley N°21.227 ante la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva.

8. Establece que las prestaciones del presente proyecto de ley son compatibles con el Ingreso Familiar de Emergencia y otros beneficios económicos que se obtengan producto de la aplicación de otras leyes. Sin embargo, no se podrá acceder a estas prestaciones si estas ya fueron otorgadas mediante la aplicación de la ley N°21.227.

9. Determina que la Dirección del Trabajo debe conocer los asuntos suscitados entre el trabajador y su empleador por incumplimiento de los deberes y obligaciones que impone este proyecto de ley, y se reitera el rol de fiscalizador a la Superintendencia de Pensiones, en lo relacionado a la entrega de las prestaciones que se otorguen de conformidad a este proyecto de ley, su acceso o denegación.

10. El cálculo, registro y pago de las prestaciones regirá según lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N°21.227.

11. Se establecen las sanciones para aquellos que, mediante simulación o engaño, hayan accedido a las prestaciones que se otorgan mediante este proyecto de ley.

12. Finalmente, se deroga el artículo 6 bis de la Ley N°21.227.

II. Efecto del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

Las prestaciones que regula la presente ley son financiadas con cargo la Cuenta Individual de Cesantía y al Fondo de Seguro de Cesantía de la Ley N° 19.728, que establece un Seguro de Desempleo.

Al efecto y de acuerdo a lo regulado en la Ley N°21.227, para contribuir a la sustentabilidad del Fondo de Cesantía, en dicho cuerpo legal, se autorizó a comprometer recursos fiscales por la cantidad necesaria para el financiamiento de las prestaciones, por hasta $2.000 millones de dólares. Dicho detalle se encuentra descrito en el Informe Financiero N°43 de 2020, que acompañó la tramitación de la citada ley.

Cabe hacer presente que dichos recursos aseguran la sustentabilidad del fondo tal como lo señala el estudio evacuado por la Superintendencia de Pensiones al afecto.

Sin embargo, en particular, en lo que se refiere al artículo 3o del proyecto de ley que regula un complemento a la prestación, este es de cargo fiscal, por cuanto dicho incremento se financia con cargo al Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Se estima que son 7.657 mujeres las que terminan su postnatal cada mes. De ellas, según lo señalado por la Superintendencia de Seguridad Social, el 89% cumple con los requisitos para acogerse a la ley N°21.227. De esta forma, se obtiene que mensualmente se acogen 6.815 mujeres, entre los meses de junio y octubre.

Considerando el número de beneficiarios señalado y la información respectiva a los giros, se simulan los siguientes giros totales increméntales para el Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía (FUPFSC), de cargo fiscal.

En resumen, la aplicación del presente proyecto de ley irroga un mayor gasto fiscal de MM$ 2.684. Este será financiado con cargo a los recursos del Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía de la Partida del Tesoro Público y, en lo que faltare, con cargo al Presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

III. Fuentes de información

1. Mensaje N° 095-368 de S.E. el Presidente de la República con el que se inicia un proyecto de ley que establece beneficios para padres, madres o cuidadores de niños o niñas en las condiciones que indica.

2. Informe de Sustentabilidad del Fondo de Cesantía Solidario. Ministerio del Trabajo, Superintendencia de Pensiones. Miércoles 24 de junio de 2020.

3. Minuta Estimación de Impacto Cuenta Individual de Cesantía, Fondo de Cesantía Solidario y Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, por proyecto que establece acceso a la ley de Protección al Empleo a padres, madres y cuidadores, caso mujeres que finalizan postnatal. Ministerio del Trabajo, Unidad de Estudios. Elaborada en base a información entregada por la Superintendencia de Seguridad Social. Miércoles 24 de junio de 2020.”.

- Con posterioridad la Dirección de Presupuestos elaboró el Informe Financiero complementario N° 112, de fecha 7 de julio de 2020, el que se acompañó a unas indicaciones presentadas en la Comisión de Trabajo y Previsión Social, cuyo tenor literal es el que sigue:

“I. Antecedentes

Las presentes indicaciones, presentadas en la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado al proyecto de ley, tienen por objeto reemplazar en su totalidad el Título I de la iniciativa, con el objetivo de modificar el beneficio para los trabajadores con permiso postnatal parental originalmente contemplado, para incorporar una "nueva licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-19". Junto con ello, se incorporan cambios de redacción y ajustes procedimentales en el Título II para explicitar que las prestaciones ahí contempladas son entregadas solo en virtud de dicho título.

En este sentido, el nuevo Título I "De la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-19" queda definido de la siguiente manera al incorporarse las indicaciones que se detallan a continuación:

a. Da derecho a una licencia médica preventiva parental para aquellos padres trabajadores que se encuentren haciendo uso del permiso postnatal parental, y cuyo término ocurra durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo n°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y de Seguridad Pública, y en el tiempo que fuere prorrogado. Además, pueden acceder aquellos cuyo permiso postnatal parental haya terminado a contar del 18 de marzo 2020 y antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

b. La licencia se extenderá por un periodo de 30 días, renovable por un máximo de dos veces, en tanto se mantenga vigente estado de excepción constitucional de catástrofe. Los periodos señalados deberán ser continuos entre sí.

c. Durante el periodo de licencia el trabajador tendrá derecho a un subsidio, cuyo monto será el mismo que el del subsidio que hubiere percibido por causa del permiso postnatal parental, considerando para fines del cálculo la modalidad a jornada completa.

d. El subsidio señalado será de cargo de la Institución de Salud Previsional a la que se encuentre afiliado el trabajador o del Fondo Nacional de Salud, según corresponda. Para fines de esta licencia y respectivo subsidio le serán aplicables las disposiciones del DFL N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con excepción de su artículo 14, y el DFL n°1, de 2005, del Ministerio de salud, según corresponda.

e. Los trabajadores que hagan uso de la licencia médica preventiva parental tendrán derecho a una extensión del fuero a que se refiere el artículo 201 del Código del Trabajo. Su periodo de extensión será equivalente al período efectivamente utilizado de esta licencia.

f. Una vez terminada la licencia médica preventiva parental, los padres o cuidadores podrán acceder a los beneficios establecidos en Título II de esta ley.

g. Será la Superintendencia de Seguridad Social la facultada para dictar las normas necesarias para el buen funcionamiento de las licencias acá señaladas, así como de su fiscalización.

II. Efecto del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

Es preciso señalar que las estimaciones aquí presentadas, reemplazan el efecto fiscal expresado en el Informe Financiero N° 103 del 2020, de acuerdo con el detalle que se expresa a continuación.

1. Efectos Fiscales de los Beneficios establecidos en el Título I

El proyecto de ley al establecer una nueva licencia médica de cargo financiero de la entidad Institución de Salud Previsional del trabajador o trabajadora, implica que la iniciativa irrogará costo fiscal por otorgamiento de las licencias y subsidios por aquellos beneficiarios que son afiliados del Fonasa. Luego, las estimaciones fiscales solo consideran este grupo de beneficiarios.

Lo anterior, se basa en los datos administrativos que dispone la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) en materia de licencias maternales, de postnatal y postnatal parental. En particular, se debe indicar que producto del proceso de gestión datos y de los tiempos en la reportabilidad de los mismos, es que los registros presentan un desfase entre el vencimiento real del beneficio para la persona y el registro efectivo en la plataforma de SUSESO. Es por lo anterior, y para fines de mejorar la estimación de los beneficiarios potenciales es que se opta por deducir el número de licencias parentales que vencen a través del tiempo, tomando las fechas de vencimiento de las licencias de posnatal y adicionado 84 días para determinar el término de vigencia de la licencia parental. Esto, ya que el registro de vencimiento de licencias de posnatal tiene un desfase de registro mucho menor, de modo que representa de mejor manera el volumen de vencimientos de la licencia.

El ejercicio de estimación radica en la identificación de los beneficiarios que terminan su postnatal parental en el periodo comprendido entre el 18 de marzo y 14 de septiembre, fecha en la cual terminaría la prórroga del Decreto Supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y un cálculo de los días esperados de uso de subsidio, el que se estima de acuerdo con su fecha de término del posnatal parental, los días posibles de licencia y la fecha de término del estado de excepción.

En base a lo anterior, en primer lugar, se identifica un stock de licencias parentales que terminaron en el periodo comprendido desde el inicio del estado de emergencia por la pandemia de coronavirus, hasta una fecha tentativa de entrada en vigor del proyecto, que por fines de simplicidad se asumió el 13 de julio de 2020. En segundo lugar, se determina un flujo de nuevos términos de la licencia parental, que se dan entre la entrada en vigencia del proyecto y una fecha tentativa de término del estado de emergencia, la que se asume que corresponde al 14 de septiembre de 2020.

La tabla 1 muestra el resultado de las estimaciones realizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, en donde el costo fiscal se estima para cada cohorte de beneficiarios que ingresaría al sistema según su mes de término del postnatal parental y la duración máxima esperada de la licencia.

Al revisar los vencimientos de la licencia parental, se identificaron los días máximos de extensión del beneficio que estos podrían optar dependiendo de si forman parte del stock de beneficiarios cuyas licencias parentales vencieron antes de la entrada en vigencia del proyecto o después de la misma. Considerando el valor diario del subsidio promedio para los beneficiarios afiliados al FONASA, el que asciende a $16.312 pesos, y el total de días de beneficio a entregar, se determinó que el gasto fiscal incremental que irroga este subsidio ascendería, de acuerdo con los supuestos señalados, a MM$25.548.

Cabe hacer presente que el costo antes indicado podría verse incrementado de prorrogarse nuevamente el Estado de Excepción Constitucional, sin embargo, el beneficio no podría superar la fecha de vigencia de la ley.

El mayor gasto fiscal que signifique la ejecución de esta medida será de cargo a los recursos de la Partida del Ministerio de Salud.

2. Efectos Fiscales de los Beneficios establecidos en el Título II

Preliminarmente se hace presente que el contenido de las prestaciones que regula el Título II del proyecto de ley no se ven alterados en el fondo, por tanto, tal como se indicó en el Informe Financiero N° 103 del 2020, dichas prestaciones son financiadas con cargo a la Cuenta Individual de Cesantía y al Fondo de Seguro de Cesantía de la Ley N° 19.728, que establece un Seguro de Desempleo.

Al efecto, se reitera que, de acuerdo a lo regulado en la Ley N°21.227, para contribuir a la sustentabilidad del Fondo de Cesantía, en dicho cuerpo legal, se autorizó a comprometer recursos fiscales por la cantidad necesaria para el financiamiento de las prestaciones, por hasta $2.000 millones de dólares. Dicho detalle se encuentra descrito en el Informe Financiero N°43 de 2020, que acompañó la tramitación de la citada ley. Cabe hacer presente que dichos recursos aseguran la sustentabilidad del fondo tal como lo señala el estudio evacuado por la Superintendencia de Pensiones al afecto.

Finalmente, se hace presente que cualquier otro gasto que irrogue el Proyecto, como señala el artículo 18, que ha pasado a ser 19, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

III. Fuentes de información

- Mensaje N° 108-368 de S.E. el Presidente de la República con el que se formulan indicaciones al proyecto de ley que establece beneficios para padres, madres o cuidadores de niños o niñas en las condiciones que indica.

- Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO). Datos administrativos del sistema de subsidios maternales (SIMAT).

- Mensaje N° 095-368 de S.E. el Presidente de la República con el que se inicia un proyecto de ley que establece beneficios para padres, madres o cuidadores de niños o niñas en las condiciones que indica.

- Informe Financiero N° 103 de 2020, DIPRES.

- Informe de Sustentabilidad del Fondo de Cesantía Solidario. Ministerio del Trabajo, Superintendencia de Pensiones. Miércoles 24 de junio de 2020.”.

Se deja constancia de los precedentes informes financieros en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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TEXTO DEL PROYECTO

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, la Comisión de Hacienda propone aprobar el texto del proyecto de ley en los mismos términos que lo hiciera la Comisión de Trabajo y Previsión Social, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“ARTÍCULO PRIMERO.- Establécense beneficios a los padres o madres que estén haciendo uso del permiso postnatal parental o que tengan el cuidado personal de niños o niñas nacidos a contar del año 2013, con motivo de la pandemia originada por la enfermedad denominada COVID-19, en las condiciones que se indican.

TÍTULO I

De la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-19

Artículo 1º.- Los trabajadores que se encuentren haciendo uso del permiso postnatal parental, a que se refiere el artículo 197 bis del Código del Trabajo, y cuyo término ocurra durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en el tiempo que fuere prorrogado, tendrán derecho, luego del término del mencionado permiso, a una licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-19 en las condiciones que se establecen en el presente Título para efectos del cuidado del niño o niña.

Podrán, asimismo, acceder a esta licencia médica preventiva parental aquellos trabajadores cuyo permiso postnatal parental haya terminado a contar del 18 de marzo de 2020 y antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

La licencia médica establecida en la presente ley tiene por objeto resguardar la seguridad sanitaria y la salud de los niños y niñas causantes del permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo, y deberá otorgarse por jornada completa. La licencia se extenderá por un período de 30 días, el cual podrá renovarse por un máximo de dos veces, por el mismo plazo, en tanto se mantengan vigentes las condiciones indicadas en el inciso primero precedente. Los periodos señalados previamente deberán ser continuos entre sí. En caso de que el trabajador estuviere haciendo uso de otra licencia médica deberá esperar al término de la misma para poder hacer uso de la licencia médica preventiva parental.

Si ambos padres hubieren gozado del permiso postnatal parental, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá gozar de esta licencia médica preventiva parental.

Artículo 2º.- Durante el periodo de licencia médica preventiva parental, el trabajador gozará de un subsidio, cuyo monto diario será el mismo que el del subsidio que hubiere percibido por causa del permiso postnatal parental a que se refiere el inciso primero del artículo 197 bis del Código del Trabajo.

En los casos en que el trabajador se hubiere reincorporado a sus labores por la mitad de su jornada, en virtud del inciso segundo del artículo 197 bis del Código del Trabajo, el subsidio derivado de la licencia médica preventiva parental, será el que le hubiese correspondido si es que hubiese hecho uso del permiso por jornada completa.

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable para los trabajadores independientes que hubieren hecho uso del permiso postnatal parental.

El subsidio derivado de la licencia médica preventiva parental será de cargo de la Institución de Salud Previsional a la que se encuentre afiliado el trabajador o del Fondo Nacional de Salud, según corresponda. La cobertura del subsidio será obligatoria para estas instituciones. Sólo podrá rechazarse por incumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.

En todas aquellas disposiciones que no sean contrarias a la presente ley, le serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con excepción de su artículo 14, y el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, según corresponda.

Las Instituciones de Salud Previsional no podrán considerar para la revisión del precio base de los planes de salud los costos derivados de la licencia médica preventiva parental regulada por esta ley.

Artículo 2º bis.- Los trabajadores que hagan uso de la licencia médica preventiva parental tendrán derecho a una extensión del fuero a que se refiere el artículo 201 del Código del Trabajo. El período de extensión será equivalente al período efectivamente utilizado de la licencia médica preventiva parental, y regirá inmediatamente una vez terminado el período de fuero antes referido.

Terminada la licencia médica preventiva parental de que trata este Título, los padres, madres o cuidadores podrán acceder a los beneficios establecidos en el Título II de la presente ley, de acuerdo con los requisitos que ahí se señalan.

Artículo 3°.- La Superintendencia de Seguridad Social estará facultada para dictar una o más normas de carácter general que regulen las referidas licencias médicas; la forma de concesión y renovación; y las demás necesarias para la aplicación del presente Título. Asimismo, a dicha Superintendencia le corresponderá la fiscalización de la licencia y podrá aplicar las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Se procurará que preferentemente se utilicen vías remotas para solicitar y otorgar la licencia con las menores dilaciones. Se regulará de igual modo su continuidad, en caso de existir más de una licencia.

TITULO II

De los beneficios para los trabajadores

al cuidado personal de niños o niñas

Artículo 4°.- Mientras permanezca suspendido el funcionamiento de establecimientos educacionales, jardines infantiles y salas cunas por acto o declaración de la autoridad competente para el control de la enfermedad denominada COVID-19, al cual asistiría el respectivo niño o niña, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley N° 19.728, que tengan el cuidado personal de uno o más niños o niñas nacidos a partir del año 2013 y que no estén comprendidos en el Título precedente, tendrán derecho a suspender los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, siempre que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a las prestaciones establecidas en el Título I de la ley Nº 21.227 y en tanto dicha normativa esté vigente. En el evento de que el trabajador tenga al cuidado personal de más de un niño o niña, la suspensión por motivos de cuidado subsistirá mientras se encuentre suspendido el funcionamiento del establecimiento educacional, jardín infantil o sala cuna de cualquiera de ellos, en los términos señalados en este inciso.

Para hacer efectiva la suspensión por motivos de cuidado, el trabajador deberá comunicar al empleador por escrito, preferentemente por medios electrónicos, que hará uso del derecho conferido en el inciso anterior, acompañando los siguientes documentos: (i) copia del certificado de nacimiento del o los niños o niñas o copia de la libreta de familia; (ii) una declaración jurada simple que dé cuenta que se encuentra en las circunstancias descritas en el inciso anterior, declarando asimismo, ser la única persona del hogar que se está acogiendo a la suspensión de los efectos del contrato de trabajo bajo las disposiciones de esta ley y de la ley N° 21.227; (iii) la fecha de inicio de la suspensión; (iv) la información necesaria para recibir el pago de las prestaciones a que se refiere el inciso primero; y (v) en el caso de que el trabajador no sea el padre o madre, copia simple de la sentencia judicial que le confiere el cuidado personal de uno o más niños o niñas.

Una vez recibida la comunicación a que se refiere el inciso anterior, el empleador deberá ingresar a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, por escrito, y preferentemente por medios electrónicos, la solicitud para que el trabajador acceda a las prestaciones señaladas en el inciso primero, mediante la constancia que dé cuenta que el trabajador se encuentra en las condiciones descritas en los incisos primero y segundo precedentes.

Una vez transcurridos dos días hábiles, sin que el empleador haya presentado la solicitud ante la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, el trabajador podrá presentarla directamente, preferentemente de forma electrónica, acompañando una declaración jurada simple en los términos ya señalados en el inciso segundo, declarando haber realizado la comunicación al empleador según lo dispuesto en el inciso segundo e indicando la fecha en que la efectuó. Asimismo, deberá indicar el nombre o razón social, rol único nacional o tributario, domicilio, correo electrónico y datos de contacto del empleador.

La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá notificar al trabajador y al empleador, dentro de los cuatro días hábiles siguientes, si la solicitud a las prestaciones del Título I de la ley N°21.227 fue aceptada o denegada. Lo anterior, conforme lo regule la norma de carácter general a que se refiere el artículo 13.

En caso de que la solicitud sea aceptada, la suspensión y las respectivas prestaciones comenzarán a regir a partir de la fecha en que se señale en la solicitud ingresada a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, la que puede ser diversa a la fecha de presentación de la misma, y se extenderá hasta la reapertura del funcionamiento de los establecimientos educacionales, salas cunas y jardines infantiles por acto o declaración de la autoridad competente, a la cual asistiría el niño o niña, o hasta el término de la vigencia de esta ley, si dicho término fuera anterior.

TITULO III

De los efectos de la suspensión

por motivos de cuidado

Artículo 5°.- El ejercicio del derecho a que se refiere el Título II de la presente ley producirá, siempre que el trabajador cumpla con los requisitos señalados, la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, por ende, implicarán, mientras el trabajador tenga acceso a las referidas prestaciones, el cese temporal de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, señaladas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por parte del empleador.

Las prestaciones señaladas en el inciso primero del artículo 1 de la ley N° 21.227 se pagarán conforme a lo indicado en su artículo 2 en lo que correspondiera. Para el cálculo de dichas prestaciones se considerará el promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos tres meses en que se registren cotizaciones anteriores al inicio de la suspensión. Asimismo, en lo que corresponda, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 de la ley N° 21.227.

No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 3 de la ley N° 21.227. Asimismo, regirá en relación al trabajador que haga uso de este derecho todo lo dispuesto en el mencionado inciso.

Artículo 6°.- Los trabajadores que hayan suspendido los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, en virtud del Título II de la presente ley, podrán, a su mera voluntad, dejar sin efecto dicha suspensión, debiendo dar aviso al empleador por escrito y preferentemente por medios electrónicos, con cinco días hábiles de anticipación a su reincorporación. Por su parte, el empleador deberá comunicar por escrito, preferentemente por medios electrónicos, a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía tal circunstancia, dentro de un plazo que no se extienda más allá de la fecha a partir de la cual el trabajador se reintegre. En caso de que el trabajador ejerciere nuevamente el derecho a suspender los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, la prestación se pagará de acuerdo al número y monto que le corresponda a la prestación que le suceda a la última percibida en virtud de la presente ley.

El empleador podrá en cualquier momento ofrecer al trabajador la suscripción de un anexo al contrato de trabajo a efecto de otorgar otras condiciones al trabajador, que le permitan privilegiar el cuidado del niño o niña.

En todos los casos en que el trabajador se reintegre al trabajo, ya sea por lo dispuesto en el inciso primero o segundo de este artículo, o porque se produjo la reapertura del funcionamiento de los establecimientos educacionales, salas cunas y jardines infantiles por un acto o declaración de la autoridad competente a la cual asistiría el niño o niña, el empleador deberá notificar esta circunstancia a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía tan pronto como tenga conocimiento de este hecho, y, de todas maneras, antes de que el reintegro se haga efectivo.

Artículo 7°.- En el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones conforme a la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones.

Para efectos del pago de las pensiones alimenticias debidas por ley, que hayan sido decretadas judicialmente y notificadas al empleador, las prestaciones a que se refiere el Título II de la presente ley serán embargables o estarán sujetas a retención hasta en un 50% de las mismas. Para tales efectos, el empleador, deberá dar aviso a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía o Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda, y tan pronto como ingrese la solicitud presentada por el trabajador o, en su defecto, cuando sea notificado de la concesión del beneficio por la entidad pagadora, si el trabajador que ha suspendido unilateralmente es de aquellos respecto de los cuales está obligado a retener y pagar pensiones alimenticias. Esto, sin perjuicio de que el trabajador deberá señalar esta circunstancia, igualmente, en los casos en que él ingrese la solicitud directamente ante la Sociedad Administradora. En estos casos, de acuerdo a una norma de carácter general que dicte la Superintendencia de Pensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía transferirá al empleador la totalidad de las prestaciones de los mencionados trabajadores, indicando el nombre, rol único nacional o tributario y monto de la prestación que corresponde a cada uno de ellos, a fin de que el empleador cumpla con su obligación de retención y pago de las pensiones y pague directamente el saldo que quedare de la prestación al trabajador.

Artículo 8°.- En el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo luego de que el trabajador hubiese hecho uso de los derechos que regula el Título II de esta ley, a las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo se les aplicará lo dispuesto en el artículo 6 ter de la ley N°21.227. Para estos efectos, la última remuneración a la que se refiere el citado artículo es la última percibida antes de la suspensión de los efectos del contrato de trabajo.

TITULO IV

Otras disposiciones

Artículo 9°.- Mientras permanezca suspendido el funcionamiento de establecimientos educacionales, jardines infantiles y salas cunas por acto o declaración de la autoridad competente para el control de la enfermedad denominada COVID-19, al que el niño asiste o asistiría, el empleador no podrá invocar la causal de terminación del contrato de trabajo establecida en el número 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, respecto de aquellos trabajadores cuyos contratos no se encuentren suspendidos temporalmente, que tengan a su cuidado niños o niñas nacidos a partir del año 2013, siempre que la causa de su inasistencia se deba al cuidado del niño o niña y que no cuenten con alternativas razonables para garantizar su bienestar e integridad. Esta circunstancia deberá ser debidamente comunicada al empleador tan pronto como le surja el impedimento, y acreditada al mismo dentro de los dos días hábiles siguientes a la respectiva inasistencia.

Artículo 10.- Los trabajadores de casa particular tendrán derecho a suspender los efectos del contrato por motivos de cuidado según lo dispuesto en los Títulos I y II de la presente ley, según corresponda, siempre que tengan acceso a las prestaciones contempladas en el artículo 4 de la ley N° 21.227. Para lo anterior, el trabajador deberá realizar la solicitud de las prestaciones ante la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, las cuales se pagarán con cargo a su cuenta de indemnización a todo evento, conforme el artículo 4 de la mencionada ley. Por su parte, el empleador estará afecto a las obligaciones que establece el inciso final del citado artículo. Para estos efectos, todas las referencias hechas a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, debe entenderse hechas a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva.

Artículo 11.- Las prestaciones de que trata la presente ley, serán compatibles con el Ingreso Familiar de Emergencia, así como también con otros beneficios económicos que se otorguen u obtengan, en tanto los trabajadores reúnan los requisitos que exija la respectiva normativa.

Sin perjuicio de lo anterior, las prestaciones que se otorguen conforme al Título II de la presente ley, serán incompatibles con los beneficios solicitados conforme al artículo 1 de la ley N° 21.227, siempre que tengan por causa un mismo contrato de trabajo.

Asimismo, les será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 21.227, en lo que correspondiere, para efectos de acceder a las prestaciones por cesantía establecidas en la ley N°19.728, no aplicando al efecto las restricciones de acceso al Fondo de Cesantía Solidario y contabilizándose las cotizaciones al Seguro de Cesantía que se hayan considerado para efectos de acceder a las prestaciones de esta ley, tanto aquellas de cargo de la Cuenta Individual por Cesantía o aquellas de cargo del Fondo de Cesantía Solidario.

Artículo 12.- Corresponderá a la Dirección del Trabajo, el conocimiento de los asuntos que se susciten entre el trabajador y su empleador por el incumplimiento de los deberes y obligaciones que les impone la presente ley, aplicando las sanciones que en derecho correspondan, según sea el caso, y derivando los antecedentes a los tribunales de justicia.

Artículo 13.- La Superintendencia de Pensiones estará facultada para dictar una o más normas de carácter general en los términos que se establecen en el artículo 23 de la ley N° 21.227.

Le corresponderá de igual manera, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, fiscalizar lo que diga relación con la entrega de las prestaciones que se otorguen de conformidad al Título II de esta ley, su acceso o denegación, el resguardo de los Fondos de Cesantía y Fondo de Indemnización a todo evento de la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones, el monto, forma de pago y solicitud.

Artículo 14.- En relación al cálculo, registro y pago de las cotizaciones previsionales que se deban en virtud del Título II de esta ley, regirá lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N° 21.227, en lo que correspondiere.

Artículo 15.- La Dirección del Trabajo deberá mantener en su sitio web un registro público que contenga la siguiente información: nombre o razón social de los empleadores cuyos trabajadores hayan sido beneficiarios en uno o más meses de las prestaciones establecidas en el Título II de la presente ley y número de trabajadores que accedieron a las mismas. Asimismo, deberá actualizar periódicamente la información del registro antes mencionado. La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá proporcionar mensualmente y por medios electrónicos a la Dirección del Trabajo la información que sea indispensable, de acuerdo a lo que disponga una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones, para efectuar la publicación señalada en este artículo.

Artículo 16.- Las personas que, conforme al Título II de la presente ley, obtuvieren mediante simulación o engaño complementos y/o prestaciones y quiénes de igual forma, obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda, serán sancionadas con reclusión menor en sus grados medio a máximo. Igual sanción será aplicable a quienes faciliten los medios para la comisión de tales delitos. Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación de restituir las sumas indebidamente percibidas, con los reajustes que conforme a derecho correspondan.

Artículo 17.- Para efectos del financiamiento de las prestaciones que se otorgan en virtud de lo dispuesto en el Título II de esta ley, se aplicará lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 21.227 respecto a la contribución a la sustentabilidad del Fondo de Cesantía Solidario indicado en el párrafo 5° de la ley N° 19.728.

Artículo 18.- En aquellos casos en que la licencia médica preventiva parental del Título I de esta ley sea utilizada por funcionarios públicos a que se refiere el inciso primero del artículo 194 del Código del Trabajo, a dicha licencia le será aplicable la normativa que regula el permiso postnatal parental en materia de percepción del total de sus remuneraciones y derecho a ausentarse de sus labores. Asimismo, el tiempo durante el cual hayan hecho uso de la respectiva licencia, se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, incluidos la percepción de los incrementos, bonos y asignaciones que contemple la legislación vigente.

Lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 18.196 y en el artículo único de la ley N° 19.117, se aplicará, en los mismos términos de dichos preceptos, según corresponda, respecto de los funcionarios que hagan uso de la licencia médica preventiva parental que crea el Título I de esta ley.

Artículo 19.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el presente año presupuestario, se financiará con cargo a los recursos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Sin embargo, en particular, el mayor gasto fiscal que represente la aplicación del Título I de esta ley, durante el presente año presupuestario, se financiará con cargo a los recursos de la Partida del Ministerio de Salud.

Artículo 20.- Las disposiciones de la presente ley regirán desde el día de su publicación en el Diario Oficial, y mientras se encuentren vigentes las disposiciones del Título I de la ley N° 21.227.

Las licencias médicas preventivas parentales a que se refiere el Título I de la presente ley, expirarán por el sólo ministerio de la ley por las siguientes causales, cualquiera sea la que ocurra primero:

a) Con el término del estado de excepción constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 1°, incluidas sus prórrogas.

b) Con el término de la vigencia de la presente ley.

c) En caso de fallecimiento del niño o niña causante de la licencia médica preventiva, en cuyo caso, el padre o madre tendrá derecho al permiso a que se refiere el inciso primero del artículo 66 del Código del Trabajo.”.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Agrégase al artículo 6 bis de la ley N° 21.227, el siguiente inciso segundo:

“Sin perjuicio de lo anterior, el empleador propenderá a ofrecer a las trabajadoras embarazadas adecuar sus modalidades de trabajo presencial a otras más apropiadas para el cuidado de su proceso de gestación.”.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 9 y 13 de julio de 2020, con asistencia de los Honorables Senadores señores Jorge Pizarro Soto (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, Ricardo Lagos Weber y Carlos Montes Cisternas.

A 13 de julio de 2020.

*El presente informe se suscribe sólo por la secretaria de la Comisión en virtud del acuerdo de Comités de 15 de abril de 2020, que autoriza proceder de esta manera.

MARÍA SOLEDAD ARAVENA

Secretaria de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE BENEFICIOS PARA PADRES, MADRES Y CUIDADORES DE NIÑOS O NIÑAS, EN LAS CONDICIONES QUE INDICA.

(BOLETÍN Nº 13.611-13)

I. OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

-Establecer una licencia médica preventiva por causa de la enfermedad COVID-19, respecto de las trabajadoras y los trabajadores que se encuentren haciendo uso del permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo y cuyo término ocurra durante la vigencia del estado de catástrofe declarado el 18 de marzo de 2020 Asimismo, podrán acceder a dicha licencia aquellas trabajadoras y trabajadores cuyo permiso postnatal haya terminado a contar de la fecha antes señalada y antes de la entrada en vigencia de la ley.

-Permitir el acceso a las prestaciones de la ley N°21.227, conocida como ley de protección al empleo, a los trabajadores o trabajadoras que tengan el cuidado personal de niños o niñas nacidos a contar del año 2013, con motivo de la pandemia originada por la enfermedad denominada COVID-19.

II. ACUERDOS:

Los artículos de competencia de la Comisión fueron aprobados en particular por unanimidad 5x0.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 2 artículos permanentes. El artículo primero está conformado por 21 artículos, uno de ellos denominado artículo 2° bis.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: conforme a lo consignado en el informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, el articulado del proyecto, con excepción de los artículos 8°, 9°, 12, 13, 15, 16, 17 y 19 contenidos en el artículo primero y del artículo segundo, deben ser aprobados con quórum calificado, por cuanto regula el ejercicio del derecho a la seguridad social, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 19, en relación con el inciso tercero del artículo 66, ambos de la Carta Fundamental.

V. URGENCIA: discusión inmediata.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje del Presidente de la República, señor Sebastián Piñera.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 24 de junio de 2020.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1) El numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho fundamental a la seguridad social; 2) el Código del Trabajo; 3) la ley N° 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la ley Nº 19.728, en circunstancias excepcionales; 4) la ley N° 19.728, que establece seguro de desempleo; 5) el decreto ley N° 3.500, que establece nuevo sistema de pensiones, de 1980.

Valparaíso, 13 de julio de 2020.

MARÍA SOLEDAD ARAVENA

Secretaria de la Comisión

1.4. Discusión en Sala

Fecha 15 de julio, 2020. Diario de Sesión en Sesión 50. Legislatura 368. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

BENEFICIOS PARA PADRES, MADRES Y CUIDADORES DE NIÑOS O NIÑAS POR PANDEMIA DE COVID-19

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República , que establece beneficios para padres, madres y cuidadores de niños o niñas, en las condiciones que indica, con informe de las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Hacienda.

--Los antecedentes sobre el proyecto (13.611-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite: sesión 44ª, en 24 de junio de 2020 (se da cuenta).

Informes de Comisión:

Trabajo y Previsión Social: sesión 49ª, en 14 de julio de 2020.

Hacienda: sesión 49ª, en 14 de julio de 2020.

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En su minuto, se había dispuesto la "discusión inmediata" para esta iniciativa. Sin embargo, eso varió conforme a la Cuenta que se entregó hace unos momentos.

El proyecto tiene por objeto establecer una licencia médica preventiva por causa de la enfermedad COVID-19 respecto de las trabajadoras y los trabajadores que se encuentren haciendo uso del permiso posnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo, y cuyo término ocurra durante la vigencia del estado de catástrofe declarado el 18 de marzo de 2020. También podrán acceder a dicha licencia las trabajadoras y los trabajadores cuyo permiso posnatal haya terminado a contar de la fecha recién señalada, y antes de la entrada en vigencia de la ley.

Asimismo, dispone el acceso a las prestaciones de la ley N° 21.227, conocida como "Ley de Protección al Empleo", a los trabajadores o a las trabajadoras que tengan al cuidado personal niños o niñas nacidos a contar del 2013, con motivo de la pandemia originada por la enfermedad COVID-19.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social deja constancia de que, por tratarse de un proyecto con urgencia calificada de "discusión inmediata" en su minuto, discutió la iniciativa en general y en particular. La referida Comisión aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus integrantes presentes, Senadores señora Van Rysselberghe y señores Allamand y Letelier. En particular, aprobó la iniciativa con las modificaciones y las votaciones que se consignan en su informe.

Asimismo, el mencionado informe deja constancia expresa de que respecto al artículo 10 del proyecto de ley, referido a las trabajadoras y a los trabajadores de casa particular, la Comisión de Trabajo y Previsión Social no emitió pronunciamiento, con el propósito de que se aborden en sucesivas instancias legislativas otras fuentes de financiamiento para el acceso de dichos trabajadores y trabajadoras de casa particular a la suspensión de los efectos del contrato por motivos de cuidado. Lo anterior -agrega- no implica respaldar el contenido de la propuesta en análisis.

A su turno, la Comisión de Hacienda consigna en su informe que, de conformidad con su competencia, se pronunció respecto de los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 7°, 8°, 11, 14, 17, 18, 19 y 20 del artículo primero, los cuales fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de dicha instancia, Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro, en los mismos términos en los que lo hiciera la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Se hace presente que el articulado del proyecto, con excepción de los artículos 8°, 9°, 12, 13, 15, 16, 17 y 19 contenidos en el artículo primero y del artículo segundo, deben ser aprobados con quorum calificado, toda vez que regula el ejercicio del derecho a la seguridad social, por lo que se requieren los votos favorables de 22 Senadores para su aprobación.

El texto que se propone aprobar se consigna en las páginas 44 y siguientes del informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, en las páginas 26 y siguientes del informe de la Comisión de Hacienda y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición en el SIL y en la plataforma de documentos de esta sesión.

Es todo, señora Presidenta.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, señor Secretario .

Pido el asentimiento para que ingrese a la Sala el señor Subsecretario de Previsión Social, don Pedro Pizarro.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

También se encuentra presente la Ministra Zalaquett.

En discusión general y particular.

Tiene la palabra el Senador Letelier.

El señor LETELIER.-

Señora Presidenta , la Comisión de Trabajo y Previsión Social recibió un proyecto denominado "Ley que establece beneficios para padres, madres o cuidadores de niños o niñas, en las condiciones que indica".

Era un proyecto para establecer, por una parte, un sistema de cuidado, usando el Seguro de Cesantía, destinado a quienes se les termina la licencia posnatal establecida de acuerdo con el artículo 197 bis del Código del Trabajo, y además un mecanismo, también empleando el Seguro de Cesantía, para dar un apoyo a aquellas personas con niños menores de seis años -en el mensaje original- que no tuvieran acceso a salas cuna, jardines infantiles o establecimientos escolares.

Como es de conocimiento de todos, mientras este proyecto se debatía, en la Cámara de Diputados avanzaba el debate de un proyecto sobre el llamado "posnatal de emergencia".

En el marco de la Comisión de Trabajo se logró modificar el primer título del proyecto, respecto al cuidado de las personas que habían tenido el permiso posnatal de acuerdo con el artículo 197 bis, y se estableció un proyecto que tiene dos partes.

La primera, su primer título, crea la licencia preventiva de salud parental COVID-19. Esta es una propuesta que había surgido del seno de la Comisión de Trabajo como una de las alternativas para enfrentar esta situación, a la cual el Ejecutivo se sumó.

Esta licencia tiene una duración máxima de tres meses, con el mismo valor que el permiso posnatal, y a la cual pueden acceder todas las personas a quienes se les termina el permiso posnatal desde... ()... a quienes se les haya vencido el permiso posnatal desde el 18 de marzo a la fecha.

falla de audio en transmisión telemática

Es decir, el universo potencial es de todas las personas a quienes se les ha vencido el permiso posnatal desde el 18 de marzo hacia delante y mientras dure el estado de excepción actualmente vigente.

El monto del subsidio, como mencionaba, tiene el mismo valor que el permiso posnatal.

Adicionalmente, es importante indicar que se faculta a la Superintendencia para implementar el procedimiento y los requisitos para que se acceda a esta licencia, entendiendo -y esto es parte de la historia de la ley, está en el proyecto para este efecto- que tiene que ser lo más automática posible; no puede ser rechazada para las personas que tuvieron el permiso posnatal; se va a hacer en forma telemática, es decir, a distancia, incluyendo la factibilidad -está el Subsecretario presente para ratificarlo-, de que por esa vía un médico podrá visar estas peticiones de licencia.

Además, es muy relevante señalar que, en tanto es una licencia médica preventiva parental, quien paga esta licencia es o la institución de salud previsional -las isapres- o Fonasa .

Tuvimos la discusión en la Comisión sobre qué pasaba con Capredena y Dipreca. Y se da por entendido que, en tanto se hace referencia a las instituciones de previsión, Capredena y Dipreca financiarán el pago de estas nuevas licencias.

A la vez, se incluyó en este primer título que las mujeres que hagan uso de esta licencia tendrán el derecho a extender el fuero maternal por la misma cantidad de tiempo por la cual van a tener esta licencia. A modo de ejemplo, si tiene licencia de tres meses, se le extenderán tres meses adicionales al año tres meses que habitualmente tienen.

Asimismo, en este primer título se agregó una indicación de origen parlamentario que fija el criterio de que no se podrá argumentar de parte de las instituciones prestadoras de seguros de salud que los costos derivados de esta licencia sirvan de fundamento para aumentarles el valor de los planes de salud a las personas, en particular a las mujeres que hagan uso de ella.

Adicionalmente a este primer título, que crea la licencia y que establece los criterios de garantía de acceso, de duración, de montos de dinero, de quiénes pagan, de la extensión del fuero y de que esto no impacte en los planes de salud futuros, se dispone que quienes cuidan niños en esta etapa, que mayoritariamente son mujeres, y se les termina la licencia médica preventiva paternal tendrán derecho a los beneficios dispuestos en el segundo título de la ley en proyecto.

El referido título les permite acceder a las prestaciones de la denominada "Ley de Protección del Empleo" a todos los trabajadores y trabajadoras que tengan el cuidado personal de niños o niñas nacidos a contar del año 2013 -y subrayo la fecha- mientras permanezca suspendido el funcionamiento de establecimientos educacionales, jardines infantiles y salas cunas por acto o declaración de la autoridad competente para el control de la enfermedad COVID-19.

Es decir, el segundo título posibilita, como causal, acogerse al Seguro de Cesantía para financiar determinada prestación a toda persona que tenga el cuidado personal de niños o niñas y carezca de otra alternativa para ello.

La Comisión recibió a muchas personas durante el debate de esta iniciativa. Y en su texto se determinó que quienes accedan al beneficio, en primer término, solo necesitan alegar y demostrar con documentos a través de plataformas telemáticas, sin documentos oficiales, con procedimientos muy simplificados, con copia de la libreta de familia o del registro de nacimiento, siempre que los niños hayan nacido desde el año 2013...(falla de audio en transmisión telemática)... una declaración simple que se la entregan a su empleador, el cual deberá informar al administrador del Fondo de Cesantía.

Aquello durará en tanto los establecimientos a que deberían asistir...(falla de audio en transmisión telemática)... tuvimos...(falla de audio en transmisión telemática)... particular, la Comisión optó por no pronunciarse, porque ahí el proyecto insistía en la idea de que las trabajadoras de casa de particular que tuvieran niños a su cuidado y que no pudieran trabajar hicieran uso de su fondo de desahucio.

A nosotros nos pareció, tal como ocurrió en la versión 1.0 de la Ley de Protección del Empleo, que estaba muy mal resuelto el tema de la...(falla de audio en transmisión telemática)... trabajadoras de casa particular.

Le hemos insistido sobre el punto al Ejecutivo . Fue por ese motivo que la Comisión...(falla de audio en transmisión telemática)... formulara una indicación, y entendemos que la tendrán que presentar a la Cámara de Diputados en el siguiente trámite, o en la iniciativa que estamos discutiendo en forma paralela, donde...(falla de audio en transmisión telemática)... de Protección del Empleo 2.0.

También puedo indicar que en este proyecto, que contempla estos dos títulos, quedó muy claro que los funcionarios públicos podrán hacer uso de la licencia médica preventiva parental COVID-19, es decir, el posnatal.

Asimismo, se establece el criterio de que ninguna persona puede ser despedida por la causal de no presentarse al trabajo si ello se justifica por estar al cuidado de un menor nacido a contar del año 2013.

Eso es muy importante para evitar despidos injustificados.

Por último, quiero subrayar lo relativo a la calidad jurídica de las mujeres que no van a trabajar y que quedan al cuidado de los niños: de acuerdo al título segundo, es una suspensión a la cual pueden acceder en forma unilateral, y no requieren el acuerdo del empleador para ese fin.

Para hacer efectiva la suspensión por motivos de cuidado de menores el trabajador deberá comunicarle a aquel que hará uso de ese derecho, y ciertamente corren las reglas generales, al ser un trato bilateral, si desean acordar otra cosa. Pero el cuidado es un derecho de la mujer.

Esto lo votamos en forma unánime.

Quiero reconocer que el título primero, donde se establece la creación de esta licencia, fue el resultado de un proceso de demandas del movimiento de muchas mujeres que habían tenido niños y que estaban desesperadas por no encontrar alternativas para su cuidado.

También hubo una movilización muy activa de las y de los Diputados que fueron autores de otro proyecto respecto del cual se produjo la discusión que todos conocemos.

Deseo valorar que ellos aceptaron esta solución y que el Ejecutivo haya concurrido a crear esta licencia, que en términos prácticos permite lo que todos queremos: que la mujer a la que se le termine el posnatal pueda seguir cuidando a sus niños durante el estado de emergencia derivado de esta pandemia, y, asimismo, generar un mecanismo complementario para aquellas que deseen usar este instrumento para el cuidado de sus niños cuando no cuenten con otra alternativa.

Pido simplemente que votemos este proyecto, pues hay voluntad de aprobarlo en general y particular, acogiendo la solicitud de la Senadora Provoste respecto del inciso segundo -según entiendo- del artículo 6°.

Es cuanto puedo informar, señora Presidenta.

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Solicito el acuerdo de la Sala para prorrogar esta sesión por una hora.

¿Les parece a Sus Señorías?

Acordado.

La Ministra señora Mónica Zalaquett, quien está en la Sala, ha solicitado hacer uso de la palabra.

¿Senador Pizarro?

No lo escucho, pues no tiene activado su micrófono.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Ahí está habilitado.

El señor PIZARRO.-

Le estaba pidiendo la palabra, porque pensé que me la iba a dar para entregar el informe de Hacienda.

Pero si quiere...

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Excúseme, señor Senador. Le ofrecí la palabra solamente al Presidente de la Comisión de Trabajo .

Tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Hacienda, Senador señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señora Presidenta , haré un breve informe del proyecto que establece beneficios para padres, madres y cuidadores de niños o niñas en las condiciones que indica, más popularmente conocido como "el posnatal de emergencia".

Uno se preguntará por qué tiene un nombre cuando en realidad se conoce con otro. Pero no hay que olvidar el contexto en que ha dado este debate y la proposición respectiva. Y la propuesta alternativa al Senado tiene que ver con lo que fueron las votaciones sucesivas tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado de un iniciativa que establecía un posnatal promovido por una cantidad importante de Diputados y de Senadores.

Se produjo la discusión en materia de admisibilidad que todos conocemos. Después hubo un informe de una Comisión Mixta, y cuando el Senado tenía que pronunciarse sobre él, que era favorable a la idea de legislar sobre la materia, nace esta alternativa de negociación, que plantea una solución que busca el mismo fin: que las mujeres puedan tener un posnatal garantizado de dos meses bajo determinadas condiciones.

En la Comisión de Hacienda, conforme al artículo 127 del Reglamento, se discutió el proyecto en general y particular, cuestión que también se hizo en la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Por lo tanto, en aquella instancia conocimos las normas que son de nuestra competencia.

Aquí hay que hacer una salvedad muy importante, y es que la Comisión de Trabajo y Previsión Social dejó constancia de que no emitió pronunciamiento respecto del artículo 10 del proyecto, referido al caso de las trabajadoras y de los trabajadores de casa particular.

Ello forma parte de lo que ha sido la información y el debate que hemos tenido en el último tiempo.

Se dejó en esos términos, porque existía el compromiso de que esa materia se trataba en la Comisión de Hacienda, a pesar de que no era de nuestra competencia, en el entendido de que el Ejecutivo iba a presentar una indicación acordada que mejorara esta parte del proyecto.

En cuanto a las normas de quorum especial, nos atuvimos al informe de la Comisión de Trabajo, y, como informó el Secretario , conocimos los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 7°, 8°, 11, 14, 17, 18, 19 y 20 del artículo primero, en los términos en que fueron aprobados en aquella instancia. Dejo constancia de que el artículo 10 no estaba.

Dadas la importancia de este proyecto y la connotación pública que ha tenido, hubo una activa participación de las Senadoras Allende y Goic y del Senador Letelier, así como de las Diputadas Marcela Sabat y Gael Yeomans y del Diputado Díaz .

También, ciertamente, concurrieron a la Comisión la autoridad de la Cartera del Trabajo, la Ministra señora María José Zaldívar ; el Subsecretario de Previsión Social , señor Pedro Pizarro, quien ahora está con nosotros; la Coordinadora de Estudios, señora Camila Valenzuela , y el Coordinador Legislativo vitalicio del Ministerio, don Francisco Del Río . Y de la Dirección de Presupuestos, todo el equipo pertinente, encabezado por el señor Matías Acevedo .

Los objetivos de esta iniciativa ya se han dicho claramente: establecer una licencia médica preventiva por causa de enfermedad COVID-19 respecto de las trabajadoras y de los trabajadores que se encuentren haciendo uso del permiso posnatal parental del artículo 197 bis, del Código del Trabajo y cuyo término ocurra durante la vigencia del estado de catástrofe declarado el 18 de marzo... (falla de audio en transmisión telemática)...

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Quedó sin audio.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

No. Tiene problemas con su conexión: se congeló la imagen en la pantalla.

El señor PIZARRO.-

... trabajadoras y trabajadores que tengan el cuidado... (falla de audio en transmisión telemática)...

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Ahí sí.

Le vamos a dar el audio nuevamente al Senador Pizarro.

Ahora sí.

El señor PIZARRO.-

Gracias.

Señora Presidenta , la medida propuesta es la licencia médica preventiva parental; la facultad para trabajadoras y trabajadores que tengan a su cuidado niños o niñas nacidos desde el año 2013 tiene que ver con acogerse a la ley N° 21.227; se contempla una regla especial para no considerar las inasistencias que se deban al cuidado de estos menores, para los efectos de la causal número 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, acreditadas con la licencia médica preventiva parental, y el objetivo es resguardar la salud de niñas y niños de trabajadores y de trabajadoras cuyo permiso posnatal parental termine durante el estado de excepción constitucional.

El Senador Letelier ya se refirió largamente a quiénes son los beneficiarios; a la cobertura; a lo relativo a los trabajadores del sector público; a los beneficios para los trabajadores que tengan el cuidado personal de niños o niñas, etcétera.

Asimismo, quiero manifestar que todos los artículos que discutimos y que fueron parte de la negociación que permitió tener esta fórmula para ser presentada al Senado como una alternativa al posnatal se aprobaron por unanimidad. Y al igual que en la Comisión de Trabajo, al no ser posible la presentación de un indicación sobre la materia, adoptamos el acuerdo de que se vería directamente en la Sala, de manera que respecto del tema de las trabajadoras de casa particular la Comisión no emitió opinión, pues no era de su competencia, y, por lo tanto, la norma respectiva quedó en los mismos términos en que fue despachada por la Comisión de Trabajo.

Nuestra recomendación, al tratarse de un asunto urgente, es que se apruebe en general y particular el informe despachado tanto por la Comisión de Hacienda como por la Comisión de Trabajo.

Es cuanto puedo informar, señora Presidenta.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Tiene la palabra la Ministra señora Mónica Zalaquett.

La señora ZALAQUETT (Ministra de la Mujer y la Equidad de Género).-

Muchas gracias y muy buenas tardes, señora Presidenta y Honorables Senadoras y Senadores presentes.

El proyecto en votación se hace cargo de la difícil situación por la que están pasando muchas madres, padres y personas que tienen el cuidado de niñas y niños en esta pandemia, estableciendo, en primer lugar, una licencia médica preventiva parental para aquellos padres que terminen o hayan terminado su permiso posnatal entre el 18 de marzo y el fin del estado de excepción; y, en segundo lugar, la suspensión de los efectos del contrato de trabajo para las personas cuidadoras de niños y niñas nacidos desde el año 2013.

En esta oportunidad no quiero extenderme mucho más en el fondo del proyecto, ya que será abordado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social; pero sí quisiera destacar algunos de sus aportes más relevantes, en particular respecto de la incorporación de un enfoque de género para abordar las tareas de cuidado, la participación laboral y la corresponsabilidad parental.

Esta iniciativa representa una oportunidad que nos ha dado la crisis sanitaria para seguir impulsando una perspectiva de género en la valoración social que le damos al importante trabajo de cuidado, que históricamente ha recaído en mayor proporción sobre las mujeres.

Sabemos, por otra parte, que la tasa de mujeres que están saliendo de la fuerza laboral durante la pandemia es mucho mayor que la de los hombres, lo que, obviamente, tiene diversas causas; pero es innegable que una de ellas son los factores culturales y económicos, que obligan a que sean las mujeres las que deban dedicarse exclusivamente al hogar, a la crianza y al cuidado de los niños.

Este proyecto, que amplía el universo beneficiario del permiso parental a padres y cuidadores, se traduce en un salto significativo hacia la corresponsabilidad en el cuidado y la crianza. Esto se hace aún más urgente considerando que la sobrecarga de cuidado que recae sobre las mujeres no es algo nuevo, sino que, por el contrario, se ha acrecentado en el contexto de la pandemia.

Antes de la crisis sanitaria las mujeres dedicaban en promedio tres horas al día más que los hombres en tareas de trabajo doméstico no remunerado y de cuidado. Actualmente, y ante la situación de encierro que nos afecta, esto se ha duplicado, visibilizando una realidad que solo se ha profundizado.

La pandemia y sus efectos no solo han tenido impacto en la carga de trabajo no remunerado, sino también consecuencias significativas para el desempeño y continuidad de las mujeres en su vida laboral. Hoy la mayoría de las mujeres estamos cumpliendo con responsabilidades profesionales; con la educación de nuestros hijos e hijas; con el cuidado de las personas mayores y/o enfermas, y, tal como mencioné, con las labores domésticas. Todo ello sin duda significa una sobrecarga para las mujeres, e influye negativamente en su participación en el mundo laboral.

La inclusión de las mujeres en el mundo del trabajo antes de la pandemia ya era compleja. Si bien en enero las mujeres alcanzaron una tasa de participación laboral de 53,3 por ciento, la más alta registrada en la historia de Chile, los hombres evidenciaban una tasa de 73,9 por ciento, 20,6 puntos por encima de la femenina. Sin embargo, producto de la pandemia, esta tasa ha disminuido más de diez puntos porcentuales, alcanzando su menor registro en diez años.

Pese a lo anterior, esta crisis sanitaria también nos presenta una oportunidad, y es la posibilidad de impulsar con mayor fuerza el cambio cultural que tanto necesitamos. Tenemos que trabajar todos juntos en revertir esta situación y lograr que las mujeres vuelvan a incorporarse con fuerza en el mundo laboral, y ojalá con remuneraciones acorde al trabajo que realizan.

Uno de los grandes desafíos que supone el COVID-19 y acerca del cual se viene a hacer cargo este proyecto, es la importancia de que los padres sean protagonistas en la crianza de sus hijos e hijas. Esta situación ha generado un reto para los padres y madres, quienes han debido compatibilizar el cuidado de los hijos con la búsqueda de sustento, afectando no solo su desempeño laboral, sino también su salud física y mental.

Y, tal como mencioné, vemos con mucha preocupación que la mayor carga se la llevan las mujeres, lo que implica necesariamente un desgaste en su calidad de vida y un alto impacto en su salud mental.

Este proyecto trata de alivianar un poco esta carga psicológica y física que afecta a mujeres y hombres que tienen a su cargo el cuidado de niñas y niños en edad preescolar, con el propósito de que se puedan dedicar equitativamente a lo que, como todos sabemos, importa más, la familia, sin por ello vivir en el constante temor de perder sus empleos.

Pero este también es un proyecto que favorece a los niños y las niñas que están a cargo de sus padres, para que puedan ser cuidados por ellos, pues son los que mejor protección pueden brindarles durante este tiempo.

Lo anterior, sin la necesidad de exponerse a los efectos negativos de esta crisis sanitaria.

La protección de las mujeres y la corresponsabilidad en el cuidado de los hijos son conceptos que debieran ser imperativos para todos y que debemos impulsar como sociedad.

Desde el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género queremos emprender acciones que mejoren y dignifiquen la vida de todas las mujeres del país, y creemos que este proyecto apunta en esa dirección.

Por último, garantizar el empleo e ingreso de padres, madres y cuidadores permitirá que la vital tarea de cuidar a los más pequeños del hogar sea de todos y no exclusivamente de las madres.

Estamos convencidos de que este proyecto viene a contribuir en la importante tarea que aún tenemos pendiente como sociedad: establecer la corresponsabilidad parental como un principio rector que permee en todas las esferas del país.

Valoramos y agradecemos los aportes y el trabajo realizado por todos los integrantes de las Comisiones de Trabajo y de Hacienda de este Senado.

Y confío en que este proyecto sea aprobado el día de hoy, ya que es muy esperado por miles de mujeres a lo largo de nuestro país.

Muchas gracias, señora Presidenta .

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

A usted, señora Ministra .

Ofrezco la palabra a la Senadora Carolina Goic, hasta por tres minutos y medio.

La señora GOIC.-

Gracias, Presidenta.

Quiero partir señalando que a veces la política funciona, a veces la política hace su trabajo. Y creo que el acuerdo que generamos y que hoy día estamos votando da cuenta de ello.

Este proyecto responde a una demanda ciudadana levantada con mucha fuerza por aquellas madres y familias a quienes se les terminó el posnatal a partir del 18 de marzo.

Todos sabemos las dificultades que hubo en la tramitación de esta iniciativa, pero finalmente lo que aquí tenemos, con financiamiento y en la medida en que sea ley como una realidad para las mujeres, es una licencia preventiva que va a permitir tres meses, con el mismo monto de subsidio que tenían con su pre y posnatal, a todas las mujeres que contaban con esa cobertura y esa protección.

Quiero destacar el trabajo que hicimos con la Ministra Zaldívar y su equipo, así como también con el Ministro Paris . Porque cuando hablamos de una "licencia preventiva COVID posnatal", si la llamamos así, la justificación que se encontró desde el punto de vista médico es que las unidades de atención destinadas a lactantes no están disponibles, debido a que se han reconvertido para la atención de adultos. Por lo tanto, así como incluimos otros casos donde los contactos estrechos también reciben una licencia médica preventiva sin necesidad de estar enfermos, por qué no hacerlo con mayor razón en el caso de los lactantes.

Quiero destacar que esta iniciativa además acogió planteamientos que nos hicieron las propias mujeres: una licencia que no puede ser rechazada. Eso es muy importante. Y quedó consignado así en el texto.

Lo segundo es que se entrega en forma telemática. Lo hemos conversado con el Superintendente de Seguridad Social . De acuerdo al formato, la solicitud de esta licencia se hará a la Superintendencia y será un médico autorizado por ella quien va a cursarla. O sea, no requiere que la mamá vaya al doctor ni que tenga que hacer la respectiva tramitación en el Compín.

Además, un punto muy importante: las isapres deberán hacer su parte. Y ese fue un planteamiento que formulamos desde el día uno.

Quiero recordar que esta alternativa fue parte de lo que propuso la Comisión de Trabajo tras el mandato que le dio la Sala para analizar esta problemática ante el término del posnatal durante la emergencia y la inexistencia de alternativas para el cuidado infantil.

¿Y por qué quiero reafirmar esto? Las mujeres en edad fértil han sido sistemáticamente discriminadas por las isapres a través de los sobreprecios en las primas que pagan por el hecho de poder ser madres, ni siquiera por ser madres.

Y tal como ustedes saben, estimados colegas, la licencia pre y posnatal se paga con un fondo estatal, a diferencia de una licencia común que, como hacemos acá, la paga el sistema de salud: Fonasa para aquellas mujeres que están afiliadas a dicha entidad e isapre para aquellas que cotizan en instituciones de salud privada y que, en este caso, son un 28 por ciento.

Me parece que eso requiere que instituciones como las isapres, que deberían hacerse cargo de cuidar a sus afiliados y que han estado absolutamente ausentes durante esta pandemia, también hagan lo suyo.

En seguida, los funcionarios públicos -y aquí queda expresamente señalado- se acogen a esta licencia bajo las mismas condiciones del posnatal parental: también se consignarán todos los beneficios y no van a ser afectados con futuros bonos.

Eso es muy relevante, así como la extensión del fuero para aquellas mujeres que lo utilizan por el mismo tiempo que usan esta licencia.

Se empalma después con la Ley de Protección del Empleo y eso también tiene que ver con hacerse cargo de la realidad de padres y madres. Y, ¡ojo!, no solo las madres, sino padres y madres cuyos niños carecen de cuidado infantil.

Creo que eso ha sido bien cautelado en el texto del proyecto.

Quiero agregar que efectivamente queda pendiente la situación de las trabajadoras de casa particular. Ellas también tienen derecho -no se vaya a malinterpretar- a estos tres meses con la misma cobertura que otorga el posnatal. Y lo que queda pendiente es qué pasa con ellas en lo que respecta al uso de la Ley de Protección del Empleo, porque hoy día no tienen acceso al Seguro de Cesantía ni al Fondo Solidario.

Algo que queremos hacer -y lo acordamos hoy día con el Subsecretario del Trabajo- es conformar un equipo para que estas trabajadoras queden integradas efectivamente a esa cobertura.

Pero, mientras tanto, no las podemos dejar sin respaldo y queremos que las medidas de apoyo destinadas a ellas lleguen en forma automática y no tengan que ser despedidas para usar la cobertura que las beneficia a todo evento, lo cual les permitirá mantener la relación laboral como el resto de los trabajadores.

Quiero terminar señalando que aquí incorporamos algo que es relevante: el mantener la corresponsabilidad. Esto no será solamente responsabilidad de las madres, avanzamos en cobertura y protección, y, sobre todo, damos tranquilidad a las mujeres que hoy día tanto lo necesitan.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senadora Goic.

Tiene la palabra la Senadora Isabel Allende en todo el tiempo de su bancada: diez minutos.

La señora ALLENDE.-

Gracias, Presidenta.

Creo que es extraordinariamente relevante que por fin podamos discutir en la Sala, tanto en general como en particular, este proyecto tan anhelado.

Esta iniciativa tuvo su origen en Diputadas y Diputados, tanto oficialistas como opositores, y recibió un apoyo gigantesco de parte de la ciudadanía, particularmente de las mujeres, que rápidamente se hicieron cargo y entendieron la angustia de esas madres que habían parido hacía poco y que, por ya acabárseles su permiso, se veían enfrentadas a la disyuntiva de volver a un trabajo sin saber con quién dejar a sus niños, toda vez que, como es sabido, no hay salas cuna ni tampoco redes familiares.

Entonces, eso generaba una tremenda angustia.

Por lo tanto, lo primero que tenemos que hacer hoy día es rendir homenaje a todas esas mujeres que apoyaron este proyecto y a la ciudadanía que lo respaldó.

Eso provocó algo muy importante, porque el Gobierno nunca quiso patrocinar este proyecto. Y me consta -y usted, señora Presidenta , lo sabe demasiado bien- que el Gobierno nunca quiso patrocinar esta moción que había sido aprobada en la Cámara de Diputados.

Y no solo eso: el Gobierno dio una alternativa. Pero la verdad es que esa alternativa inicialmente no estaba bien, porque lo que llamamos "el cuidado para los niños mayores", hasta seis años, solamente era a cargo del Seguro de Cesantía.

Me parece extraordinariamente importante que el Gobierno haya entendido -sé que la votación que se registró en la Cámara de Diputados fue muy potente- la importancia de acoger este proyecto. Y, bueno, se llama "licencia preventiva de salud COVID-19". Pero eso no importa. Y para que la gente nos entienda, estamos hablando de los mismos derechos que se plantearon para el posnatal de tres meses.

Lo importante ahora es que este beneficio va a ser financiado tanto por las isapres como por Fonasa. Y aquí es fundamental relevar que estas licencias no pueden ser rechazadas y que las isapres no pueden alterar con cargos sus futuros planes de salud.

En tal sentido, quiero valorar el extraordinario trabajo que realizó la Comisión de Trabajo, porque permitió lograr un diálogo tras el cual finalmente el Gobierno entendió. Y de ahí el cambio introducido en el Título I, pues la licencia de la que estamos hablando, que es muy potente, va a permitir una solución de continuidad para las madres que dieron a luz hace poco y que sufrían una tremenda carga y angustia, toda vez que podrán acogerse a la segunda parte de la protección del empleo, que beneficiará a todos los niños nacidos desde el 2013 y que pueden llegar hasta los seis años y más, sobre todo porque hoy día, por decisión de la autoridad sanitaria, están cerrados los kínder, están cerradas las salas cuna, desde luego, y están cerrados -es lo que quise decir- los jardines infantiles. Por lo tanto, las personas no tienen otra opción.

Entonces, yo creo que esto es muy valioso, y por eso estamos contentos hoy día de que se haya llegado a esta alternativa, que es extraordinariamente importante. Pero ojalá hubiese salido antes, porque hemos expuesto a muchas mujeres a más de tres meses de angustia.

A mí realmente me llama la atención incluso lo que acaba de suceder, ya que si no hubiese sido por la decisión unánime de esta Sala de votar el proyecto en general y en particular, en estricta aplicación del Reglamento solo lo habríamos tenido que votar en general, lo que es un absurdo porque ya había sido revisado por la Comisión de Trabajo, incluso por la de Hacienda, en general y en particular. ¿Por qué? Porque el Gobierno le quitó la urgencia de "discusión inmediata".

La verdad es que a mí a veces me cuesta mucho entender las reacciones que tiene el Gobierno. Si se hubiese abierto antes al diálogo, esto no habría tenido que esperar casi cuatro meses.

Con todo, me alegro de que hoy día se haya llegado a este acuerdo, que sí nos satisface, por supuesto, en nombre de todas esas mujeres a las que se les terminará pronto el beneficio. Por eso tenemos que sacar luego esta ley, para que puedan hacer uso de estas garantías, que eran tan necesarias. Porque no podíamos hacer menos. ¡Si la responsabilidad de las mujeres es enorme! Tienen que cuidar a niños recién nacidos; también está presente el tema de la salud, de los contagios. Incluso, hoy día los riesgos para las embarazadas es algo que no podemos ignorar. De ahí que no queríamos que esto quedara sin solución.

Bueno, ahora podemos decir que este proyecto tiene un Título II que permite a los trabajadores que tengan párvulos bajo su cuidado acogerse al beneficio, como lo hicimos en la Ley de Protección del Empleo. Ello, por supuesto, mientras estén cerrados los establecimientos por decisión de la autoridad sanitaria.

El proyecto dispone también, en su primera parte, que la licencia preventiva parental se puede extender a independientes y a funcionarios públicos, lo que es bastante bueno, porque inicialmente tampoco era posible.

Ahora bien, queda pendiente la situación de las trabajadoras de casa particular. Yo lamento que el Gobierno se haya demorado y que no les haya dado una salida. Creo que es fundamental que ese tema sea acogido a través de la Ley de Protección del Empleo, que entiendo va a revisar la Comisión de Trabajo -espero que sea así-, para que se las pueda incorporar al Seguro de Cesantía.

No es posible ni justo que esas trabajadoras tengan que estar en esa situación. Reconozcamos la realidad: la mitad de ellas ni siquiera tiene un contrato formal, y las que lo tienen solamente podrían, si hacen uso de esto, obtener un beneficio a través de una indemnización, lo que es muy injusto. Pero ese es el único recurso de que disponen, ya que no cuentan con seguro de cesantía y, por lo tanto, no pueden acceder a un fondo extraordinario de cesantía.

Eso tiene que arreglarse; no es posible aceptarlo.

Creo importante, entonces, que la isapre no pueda cargar en futuros planes esta licencia preventiva que se otorga. Además, debe ser telemática, inmediata, lo más ágil posible, por cuanto no se puede someter a las personas a ese trabajo. Porque muchas veces estos proyectos que aprobamos implican que la gente, al no poder acceder al beneficio telemáticamente, debe hacerlo de manera presencial. No es posible que ello ocurra. Esperamos que no se dé nunca más.

Finalmente, quisiera señalar que he escuchado las palabras de la Ministra de la Mujer . Pero lamento decir, con mucha franqueza, que siento que hubo bastante ausencia por parte del Ministerio de la Mujer en este tema. A mí me habría gustado que este beneficio se hubiera defendido desde un comienzo, justamente pensando en las mujeres, en el tema de género. Porque si hay personas humanas que han pagado esta pandemia con mayor rigor, esas han sido las mujeres, respecto de las cuales la corresponsabilidad -digamos la verdad- es casi inexistente. A las mujeres les toca llevar la carga, la sobrecarga, que es tremenda. Peor aún: en esta pandemia se ha visto una disminución en su inserción laboral, porque, obviamente, en este instante se encuentran con un enorme peso y, además, no todas tienen trabajo presencial.

Pero hay un tema que sí estamos viendo con la Ministra y en que sí hay preocupación del Ministerio de la Mujer: el relativo a la violencia y, muchas veces, los abusos, puesto que las afectadas incluso tienen que convivir con el agresor.

Digo esto porque se puede hablar de corresponsabilidad, pero ojalá tuviésemos la cultura necesaria para que ello fuera una verdad y no siempre se esté cargando a las mujeres.

Una última cosa, Presidenta .

Creo que el proyecto de la Cámara de Diputados extendía el permiso prenatal a tres meses, por los riesgos que tienen las embarazadas de contagiarse, lo que incluso podría darse en partos prematuros. Pero esa es la parte que me deja menos contenta, pues entrega una obligación débil a los empleadores: que solo propendan a otorgarles alternativas de trabajo no presencial. Ahí realmente faltó un compromiso con mayor fuerza. No estoy muy convencida de que esa sea la mejor solución.

Con todo, Presidenta, vuelvo a reiterar: hemos logrado este proyecto gracias al empuje de las mujeres. Es un tremendo respaldo ante la enorme inquietud que tenían. Y con mucha satisfacción, por supuesto, lo vamos a apoyar.

Así que estamos muy contentas de que hoy día lo podamos aprobar, muy masivamente, en general y en particular.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senadora Allende.

Tiene la palabra la Senadora Ebensperger, hasta por seis minutos.

La señora EBENSPERGER.-

Presidenta, mucho hemos hablado y discutido sobre lo que significa y hacia dónde avanza este proyecto, tan necesario.

Efectivamente, tuvimos un debate respecto del posnatal de emergencia, no por un tema de fondo. Creo que la finalidad que se persigue es necesaria, importante y se requiere concretarla con urgencia.

Comparto -y por eso dimos la unanimidad- que este proyecto, ya que había sido analizado en general y en particular por ambas Comisiones, debía verse de la misma manera hoy día en esta sesión, porque no podemos perder más tiempo.

Antes de entrar a lo que significa y lo que aporta esta iniciativa, quisiera hacer solo un par de comentarios.

Por ahí un Senador señalaba que nada se había dicho sobre esta materia sino hasta después del tema del posnatal. Pero yo quisiera recordar que el Ejecutivo , en el segundo acuerdo, hace un par de semanas, en que se fijó un marco económico, un marco fiscal flexible, había establecido ya una propuesta de solución para cerca de 800 mil familias, y que también, paralelamente al proyecto de posnatal que se había presentado en la Cámara de Diputados, cuya admisibilidad se votó en la Sala y se rechazó, había otras mociones que iban un poco en la misma línea y que también podrían haber sido consideradas inadmisibles. Particularmente, me parece que las habían presentado la Senadora Goic , el Senador Quintana y el Senador Lagos, y apuntaban a la extensión de estas licencias, como una especie de "licencia COVID", si mal no recuerdo.

Por lo tanto, estos temas ya se venían conversando antes o en forma paralela al posnatal de emergencia. Pero estimo que el trabajo que ha hecho el Gobierno para presentar este proyecto, en conjunto con la Comisión de Trabajo, y posteriormente con la de Hacienda, sin duda va en la línea correcta.

Cabe recordar que esta iniciativa lo que hace es establecer una licencia médica preventiva en favor de los padres y madres que estén haciendo uso del posnatal, en caso de que este haya vencido desde el 18 de marzo en adelante, o durante la vigencia de la pandemia, hasta el fin del estado de excepción, de manera de proteger a los niños y permitirles seguir al cuidado de sus padres y madres, a fin de que estos no se vean expuestos a no tener con quién dejarlos.

Esta licencia será por treinta días, prorrogables por dos meses más por el mismo objetivo, de modo de resguardar también la seguridad sanitaria de los padres y las madres y, particularmente, de los niños.

Este proyecto tiene como prioridad y como centro el resguardo de los niños y, también, de los ingresos de la familia.

La iniciativa considera un subsidio del mismo monto del posnatal, con cargo -como aquí ya se ha dicho- a Fonasa o a la isapre, dependiendo del sistema de salud que se tenga. Según el informe financiero al que tuvimos acceso, este beneficio va a tener un costo de implementación de 2.684 millones de pesos, que básicamente se explican por la extensión de las licencias médicas.

Como se ha señalado, el proyecto contempla, además, una serie de beneficios en favor de los trabajadores que están al cuidado personal de niños y niñas -por eso es posnatal-, porque sin duda ellos tienen que ser una prioridad, no solamente en nuestros discursos, sino también en hechos concretos, como estos, respetando, sí -no puedo dejar de decirlo-, el Estado de derecho vigente y las reglas del juego que nosotros mismos nos hemos dado, respetando aquella iniciativa que es del Ejecutivo y aquellas que pueden tener su origen en mociones parlamentarias.

Se podrá suspender también el contrato de trabajo en los términos de la ley que ya aprobamos, la N° 21.227, sobre protección al empleo, siempre que las personas se encuentren afiliadas al Seguro de Cesantía y tengan al cuidado niños que hayan nacido desde el 2013 en adelante; es decir, menores de siete años.

Se suspende la aplicación -algo también importante- de la causal establecida en el número 3 del artículo 160 del Código del Trabajo; esto es, la inasistencia injustificada al lugar de trabajo por dos días consecutivos, dos lunes en el mes o tres veces en el mes. Y esta suspensión va a regir por el tiempo en que se encuentre suspendido el funcionamiento de las salas cunas, jardines infantiles donde estos niños son dejados por sus padres, cuando deben trabajar.

Se contempla -como aquí se ha señalado- un régimen especial aplicable a la situación de las trabajadoras de casa particular, que corresponde al tema para el que se ha pedido votación separada; y entiendo que también existe un compromiso del Ejecutivo para presentar una indicación en esta materia, de conformidad a lo que habría acordado con la Comisión de Trabajo y que, al parecer, sería presentada en la Cámara.

Además, se establece la protección a los funcionarios públicos y se regula la situación especial del cobro de pensiones alimenticias de la Administradora de Seguros de Cesantía.

También me parece muy importante resaltar que se determinó expresamente que los beneficios del proyecto son absolutamente compatibles con otros programas y ayudas en el ámbito económico, en particular con el Ingreso Familiar de Emergencia, dando cumplimiento a los requisitos de acceso contemplados en diversos instrumentos.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Dele un minuto más, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Activo el micrófono.

La señora EBENSPERGER.-

Un minuto y termino.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Ahí sí, Senadora.

Lo tiene activado.

La señora EBENSPERGER.-

Es importante señalar que este proyecto amplía su cobertura mucho más allá del posnatal de emergencia conocido: más de 850 mil familias; alrededor de 45 mil padres y madres que se verán beneficiados con el tema del posnatal, y más de 800 mil padres y madres o cuidadores de niños menores de siete años.

También resulta significativo que se establezca la libre elección: es voluntario, el trabajador elige, pero se determina la obligación del empleador de respetar la decisión del trabajador.

Sin duda, me parece que este proyecto -vuelvo a señalar- tiene en el centro y como prioridad a los niños y las niñas, y también el cuidado de los ingresos. Por lo tanto, vamos a votarlo favorablemente.

Muchas gracias.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senadora Ebensperger.

Tiene la palabra el Senador Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señora Presidenta , Honorable Sala, en primer lugar, quiero reivindicar la labor del Senado por su capacidad de generar diálogo para darle a un proyecto necesario y urgente en el marco de la constitucionalidad, que es de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, la posibilidad de establecer los acuerdos necesarios.

En segundo término, también quiero reivindicar la labor de la Comisión de Trabajo; particularmente, de la Senadora Goic, el Senador Letelier, la Senadora Van Rysselberghe y, por supuesto, también el Senador Allamand .

Además, quiero agradecer a la Ministra del Trabajo y Previsión Social, María José Zaldívar ; al Subsecretario de Previsión Social , Pedro Pizarro ; y también al Ministro de Hacienda , Ignacio Briones , por abordar una materia que es urgente y necesaria.

¿Por qué es tan importante este proyecto que se da en este acuerdo logrado en la Comisión de Trabajo y en el contexto de un acuerdo amplio con la Oposición, pero en el seno de una propuesta admisible constitucionalmente, que es de iniciativa exclusiva del Ejecutivo?

Primero, porque no solamente va a beneficiar a un millón 300 mil niños y niñas menores de siete años, sino que adicionalmente establece la posibilidad de poder ir en apoyo de 850 mil padres, madres o cuidadores de niños; y, además, de ellos 45 mil corresponden justamente a padres o madres cuyo permiso posnatal parental haya vencido desde el 18 de marzo y durante el estado de excepción constitucional.

Estamos hablando de un esfuerzo contundente del Ejecutivo. Estamos hablando también de que el proyecto presenta un enfoque de corresponsabilidad; vale decir, no solamente establece la posibilidad de esta licencia médica preventiva parental para padres y madres, sino que adicionalmente determina la posibilidad de que pueda hacer uso uno u otro de los padres, a elección de la madre.

También establece la libre elección de los trabajadores, porque ambas medidas son voluntarias: la suspensión por motivos de cuidado o la posibilidad de la extensión del posnatal en estas condiciones preferentes.

Además, determina las modalidades del teletrabajo que se han señalado. Del mismo modo, establece y pone como centro y prioridad el cuidado y la salud de los niños y las niñas. Y, en ese contexto, este proyecto hace compatible las prestaciones de suspensión, por motivos de cuidado, con el Ingreso Familiar de Emergencia y otros beneficios establecidos por el Estado en tiempos de COVID-19.

Sin lugar a dudas, esta es una medida que va a responder necesariamente a la situación que viven cerca de 22 mil mujeres, porque el término del posnatal les iba a generar efectivamente una dificultad en el cuidado de sus hijos.

Esta propuesta legislativa presenta además otras medidas que son importantes: la extensión del fuero, por el tiempo que sea utilizada la licencia; el establecimiento del derecho para los trabajadores dependientes e independientes y funcionarios públicos que hayan hecho uso del permiso posnatal parental; además, determina un subsidio equivalente al monto diario del subsidio que recibió durante el permiso posnatal parental, el cual será pagado por las isapres y Fonasa .

No me cabe la menor duda de que este es un avance significativo.

Yo vuelvo a insistir en que, cuando hay voluntad de diálogo en el marco de un proyecto de ley que es de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, ciertamente existe la posibilidad de llegar finalmente a acuerdo.

Quiero reivindicar esta capacidad de diálogo justamente por lo que pasó hoy día en la Cámara de Diputados: una iniciativa, claramente inadmisible, fue aprobada. Por tanto, reitero, señora Presidenta , que reivindico esta voluntad de diálogo en el marco de proyectos que efectivamente puedan ser iniciados por el Ejecutivo ; y que, en ese contexto, se generen los acuerdos necesarios para finalmente mejorar las condiciones de los trabajadores y las trabajadoras.

Nuevamente felicito al Subsecretario Pedro Pizarro , a la Ministra María José Zaldívar ; y, por supuesto, también al Gobierno del Presidente Sebastián Piñera . Pero, por sobre todo, celebro la capacidad de diálogo del Parlamento, la capacidad de diálogo de los Senadores y las Senadoras miembros de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, donde se logró finalmente poner este tema en perspectiva y darle el sentido de urgencia necesario.

Esperamos despacharlo con prontitud y que tenga la "discusión inmediata" que se requiere, para darle tranquilidad a miles de familias que hoy día lo están pasando mal.

He dicho.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, señor Senador.

Tiene la palabra el Senador Carlos Bianchi, hasta por cuatro minutos.

El señor BIANCHI.-

Gracias, estimada Presidenta.

Cuando una madre, fundamentalmente, o un padre debe volver al trabajo y no tiene dónde dejar a sus hijos, dado que las guarderías y las salas cunas se encuentran cerradas -por una razón obvia-, y no existe la red de protección, le da exactamente lo mismo si esto corresponde al Ejecutivo o al Legislativo; ¡le da lo mismo! Debido a que esa persona, esa mujer, fundamentalmente, siente toda la carga psicológica, la carga física de tener que resolver esa situación para poder seguir trabajando de alguna manera.

Y yo quiero hacer justicia respecto de algo.

A usted se la trató muy mal en su rol de Presidenta del Senado cuando se la jugó por la admisibilidad del proyecto. Hubo quienes apoyamos lo que usted manifestó y le dijo al país públicamente: "¡Aquí, más allá de la discusión respecto de si es o no admisible la iniciativa, existe una realidad humana, una necesidad humana!".

Y eso es lo que estamos hoy día resolviendo. Por ello, incluso, cuesta entender al Gobierno.

Yo no sé si el virus ha capturado a alguna parte dentro del raciocinio, del pensamiento de algunas autoridades, porque vuelve a cambiar la urgencia de este proyecto. Y, gracias al acuerdo que hemos logrado durante la tarde en el Senado, lo estamos viendo en general y en particular para poderlo cuanto antes.

Entonces, felicito a la Mesa del Senado; felicito a las Senadoras, a los Senadores por lograr un acuerdo; porque a la mamá o al papá, bueno, poco le van a importar nuestras propias batallas, nuestras propias discusiones. Lo que debemos buscar es cómo resolver este problema.

Aquí hay una situación que quiero señalar: era muy difícil entender el riesgo al que se exponía a la mamá y a su hija o a su hijo por el hecho de tener que ir a trabajar. A veces hoy resulta absolutamente imposible contar con las redes de ayuda (la abuela o familiares cercanos) frente a la pandemia.

Así que lo único que le quiero pedir, señora Presidenta , en estos minutos que me quedan, es que votemos cuanto antes. Esto era para antes de ayer. Este proyecto, que nace en la Cámara -felicito a las Diputadas, a los Diputados, a las Senadoras, a los Senadores que han participado en esto-, es para ahora, ya, pues tiene una urgencia absoluta, inmediata.

Por eso, más allá de entrar al contenido, que ya han explicado las Senadoras y los Senadores que me han antecedido en el uso de la palabra, solo llamo a que votemos este proyecto en general y en particular y, de esta manera, podamos despacharlo cuanto antes, a fin de resolver una situación urgente, inmediata, de angustia, que sufren las madres en nuestro país frente a la imposibilidad de tener dónde dejar a sus hijos.

Hemos observado una situación de indolencia frente a un Gobierno que no ha sabido anteponerse a esta realidad y que reacciona tarde. Pero, bueno, confiamos en lo que ha hecho la Ministra de la Mujer, confiamos en que las autoridades han entendido la urgencia de este proyecto y en que así podremos sacarlo cuanto antes, para que, en definitiva, lo antes posible se acabe la angustia de madres y padres que sienten la imposibilidad de dejar a su hija o hijo al cuidado de alguien, de tal modo que puedan seguir trabajando.

Así que yo felicito lo que se ha hecho, y fundamentalmente a la Mesa, por lograr que hoy día estemos votando en general y en particular esta iniciativa, y podamos acelerar todo este proceso.

Gracias, señora Presidenta.

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Tiene la palabra, hasta por tres minutos y medio, la Senadora Yasna Provoste.

La señora PROVOSTE.-

Señora Presidenta , una vez más el Gobierno llega tarde. Cuatro meses han pasado y llega apenas, a regañadientes.

El COVID ha desnudado la precariedad y la falta de perspectiva de género de este Gobierno no solo por la tardanza que ha tenido para enfrentar una necesidad que sigue estando tan vigente para muchas familias en nuestro país, sino también por su falta de perspectiva de género a lo largo de toda esta crisis, porque, al final del día, las afectadas siguen siendo las mujeres.

Y, tal como lo decía el Senador Carlos Bianchi , quiero entregar un merecido reconocimiento a las Diputadas y los Diputados que han empujado con tanta fuerza y convicción esta iniciativa. Y también quiero saludar a quienes desde el Senado, con convicción, hemos creído que era necesario tener un posnatal. A usted, Presidenta , personalmente.

Este subsidio de posnatal de emergencia focaliza una solución para el cuidado de los recién nacidos, porque sus madres o padres no podían exponerse al riesgo del contagio, como tampoco someter a ese mismo riesgo a sus niños y niñas.

Llama la atención que la Ministra de la Mujer pida celeridad; pero que hoy su propio Gobierno le quite la urgencia de "discusión inmediata" a este proyecto de ley. No fue sino tras la intervención del Senador Elizalde en la Sala cuando por la unanimidad de los Senadores y las Senadoras dijimos que, a pesar de que el Gobierno le quite la "discusión inmediata" y con eso intente nuevamente ralentizar este proyecto de ley, esta iniciativa ya llega tarde para muchas familias en nuestro país. Y, por lo tanto, esperamos que la tramitación en la Cámara sea rápida, como la exigen hoy día las mujeres.

Quiero insistir: esta es una iniciativa que llega tarde, no es la mejor solución. El Gobierno, desde marzo de este año, tras el proyecto de la Cámara de Diputados, se opuso tenazmente a resolver por la vía legislativa un asunto que era importante, y solo se allanó a una solución que no es la mejor: la licencia médica parental preventiva.

Quiero llamar la atención en cuanto a que espero que este proyecto pueda ser mejorado en la Cámara, ya que no tuvimos la posibilidad de hacerlo porque solo fue visto por las Comisión de Trabajo y de Hacienda, y no tuvimos la posibilidad de presentar indicaciones.

Pero, tal como lo dijo el Senador Letelier, esto presenta dos diferencias: primero, para los niños menores de un año se extiende la licencia, para los niños mayores de un año los padres tienen que seguir pagando con sus recursos del AFC el costo de esta crisis. Ellos deben pagar el costo de que los jardines y las escuelas estén cerrados.

Además, quiero llamar la atención, señora Presidenta , acerca de que este proyecto excluye a los niños y las niñas con necesidades educativas especiales; porque solo permite acogerse al beneficio a los padres y las madres de aquellos niños nacidos del año 2013 en adelante, es decir, los niños de ocho años hacia arriba no tienen esta posibilidad, aunque tengan necesidades educativas especiales. Y, pese a que un Senador mueva la cabeza, ¡este proyecto no dice una sola palabra respecto de las necesidades educativas especiales!

Quiero pedir un minuto, señora Presidenta , para explicar también por qué he pedido votación separada del inciso segundo del artículo 6°, pues creo que esto refleja, además, la asimetría y las arbitrariedades que viven muchas mujeres en nuestro país.

Qué es lo que dice ese inciso segundo: "El empleador podrá en cualquier momento" -¡en cualquier momento!- "ofrecer al trabajador la suscripción de un anexo al contrato de trabajo a efecto de otorgar otras condiciones al trabajador que le permitan privilegiar el cuidado del niño o niña.".

Me parece que claramente...

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Dele un minuto, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Le vamos a activar el micrófono, señora Presidenta .

La señora PROVOSTE.-

Sí, parece que el Secretario no escuchó que se había dado un minuto más para mi intervención.

Al menos yo no puedo estar disponible para apoyar una iniciativa que claramente se va a prestar para arbitrariedades y para abuso de muchos trabajadores que, frente a no tener cómo resolver el tema del cuidado de sus hijos e hijas, deberán aceptar esas otras condiciones que se establecen en el inciso segundo del artículo 6°, respecto del cual junto con el Senador Navarro hemos pedido votación separada.

Finalmente, debo lamentar que en el artículo 10 de este proyecto de ley no se establezca una solución de verdad para las trabajadoras de casa particular, porque solamente se dispone que van a tener derecho a suspender, pero podrán recibir parte de sus remuneraciones solo si tienen saldos a su favor en el fondo de pensiones.

Por lo tanto, me parece que esta iniciativa ratifica lo que lamentablemente hemos dicho: la crisis la están pagando los trabajadores y las trabajadoras. Señalamos que esta no es la mejor solución, pero al menos es una alternativa frente a una situación desesperada de muchas familias que hoy día no pueden acceder a un posnatal extendido, como lo esperábamos todos y todas.

Por eso, voy a votar a favor de esta iniciativa en general, pero en contra del inciso segundo del artículo 6°, porque claramente se va a prestar para una situación abusiva.

He dicho.

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Tiene la palabra, hasta por siete minutos, la Senadora Ena von Baer.

La señora VON BAER.-

Señora Presidenta , creo que hoy nos debiera embargar una sensación del trabajo bien hecho, porque se está trabajando, y se trabajó, en las Comisiones de Hacienda y de Trabajo fuertemente. Yo quiero reconocer el esfuerzo realizado por ambas Comisiones.

Aquí se trabajó de manera concienzuda, con tiempo, se buscaron distintas soluciones; pero, sobre todo, no se buscó la confrontación, no se buscó llenar un espacio personal o conseguir un aplauso, sino buscando un acuerdo.

Y también se trabajó con responsabilidad. Yo quiero agradecer a los Senadores de las Comisiones de Trabajo y de Hacienda por esa responsabilidad, porque lo que votamos hace un par de semanas era un proyecto ilegal. Y lo digo derechamente: ilegal. En este Senado, en esta Sala, se votan leyes, las mismas que los ciudadanos deben cumplir; por tanto, nosotros tenemos que ser los primeros en cumplir las leyes y la Constitución. Pero el proyecto inicial de posnatal, aunque todos queríamos que existiera una iniciativa al respecto, era inconstitucional. ¡Y todos lo sabemos!

Es muy fácil impulsar iniciativas inconstitucionales para poder, quizá, obtener un aplauso público de corto plazo. Pero nosotros tenemos una tarea de mucho mayor responsabilidad y trascendencia, creo yo, para nuestro país.

Chile ha sido conocido a nivel internacional como un país que responde y que cuida sus instituciones, ¡que cuida sus instituciones! Eso ha sido transversalmente así, cuidado por todos los sectores políticos. De hecho, creo que fue un gran valor en su momento de los gobiernos de la Concertación, que cuidaron la institucionalidad.

Ese es el gran cambio que hemos visto en los últimos años, señora Presidenta . Estimo que es un cambio muy profundo en nuestro sistema político. Tenemos que preguntarnos por qué se ha producido este populismo que hemos visto en las últimas semanas y en los últimos años, pero, especialmente, en las últimas semanas y en todos los sectores.

En ese sentido quiero agradecer -no criticar ni decir que les faltó algo- a la Comisión de Trabajo y a la Comisión de Hacienda, porque trabajaron de manera seria y llegaron a un acuerdo. Quiero reconocer eso, pues enaltece el trabajo del Senado.

Asimismo, quiero agradecerles, como mujer y como mamá, la labor que han realizado, porque va en ayuda de miles de mujeres y, también, de miles de papás, que están hoy día angustiados. Me refiero no solo a quienes terminan con su posnatal, sino además a los que tienen niños que hoy no puede asistir ni a una sala cuna ni a un jardín infantil ni a un kínder.

Quiero agradecerles, en nombre de ellos, el trabajo que han efectuado de manera seria.

Esa responsabilidad quiero reflejarla también haciendo presente que acá no se ha dejado fuera a las trabajadoras de casa particular. Varios Senadores dijeron -yo creo que deberíamos aprender a escucharnos entre nosotros- que querían votar hoy para darle celeridad al proyecto, aunque estaba pendiente todavía la indicación relativa a las trabajadoras de casa particular. Reitero: varios Senadores manifestaron que preferían que eso se viera en la Cámara de Diputados, para no retrasar el trámite.

Además, agradezco que ayer, transversalmente, se haya impedido que este proyecto vaya a la Comisión de Educación, porque, si hubiese ido, señora Presidenta , no habríamos podido verlo hoy.

Me parece que nosotros debemos ponernos en el lugar del otro, de quienes están esperando esta iniciativa, y no tratar de sacar, quizá, treinta segundos en la televisión por el hecho de que esta materia pasó justo por la Comisión que integro.

Veamos lo que es más necesario, más grande, más importante. Lo más necesario, lo más grande y lo más importante es ir en ayuda de las mujeres y de las familias que hoy están angustiadas.

También lo más necesario, lo más grande y lo más importante es el mediano y largo plazo de nuestro país. Ahí todos somos responsables. Somos responsables de legislar con empatía, poniéndonos en el lugar del otro, de aquellos que más lo necesitan, en este caso de las familias de clase media, de las familias más vulnerables, de los padres y las madres que no tienen donde dejar a sus hijos. Pero, al mismo tiempo, somos muy responsables del mediano y largo plazo de nuestro país.

Para lograr eso, tenemos, además de legislar bien y con empatía, que llegar a acuerdos y ser capaces de escucharnos en nuestras diferencias, en lugar de estar siempre atacándonos. Debemos escuchar y ver cómo podemos recoger la opinión del otro.

Agradezco también al Gobierno, porque nos permite hoy, como Senadoras y Senadores, votar a favor de la extensión del posnatal; votar a favor de la ayuda para los padres y las madres que tienen niños menores que no pueden dejar solos en sus casas; más aún, considerando que el Ejecutivo ha puesto los fondos necesarios.

Esta es una iniciativa constitucional, una iniciativa legal; por lo tanto, yo voto a favor, con alegría y agradecimiento por el trabajo realizado por los Senadores, con alegría y agradecimiento por el hecho de que el Ejecutivo recogió esta preocupación que todos teníamos transversalmente. Me alegro de que en el día de hoy, con la conciencia profundamente tranquila, pueda votar a favor de un proyecto que es legal, que resguarda la institucionalidad.

Voto a favor, Secretario .

He dicho.

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Tiene la palabra la Senadora Ximena Órdenes.

La señora ÓRDENES.-

Muchas gracias, Presidenta .

La verdad es que siempre me ha llamado la atención lo mucho que cuesta avanzar en medidas de equidad de género. Es parte de la historia.

Pero, más allá de eso, quiero valorar lo que hoy día estamos votando y reconocer que en esta propuesta hay un esfuerzo colectivo, que parte de una demanda de las mujeres, la cual fue recogida en tres mociones presentadas en la Cámara de Diputados. Ahí se debe valorar el trabajo de Gael Yeomans, Maite Orsini , Marcelo Díaz y Marcela Sabat , entre otros. ¡Ellos colocaron el tema!

Después la iniciativa pasó al Senado, y tuvimos una extensa discusión respecto de su admisibilidad. En este aspecto quiero reconocer vuestra perseverancia, Presidenta , porque creo que también se requería dar señales de que estamos escuchando.

En definitiva, pasamos de lo que conocimos como "posnatal de emergencia" a la licencia médica de posnatal, la licencia preventiva que pretende abordar esta problemática.

Evidentemente hay mucho más que hacer.

Las mujeres durante mucho tiempo hemos incrementado la fuerza laboral en Chile; somos un grupo importante. Nuestra tasa de participación ha aumentado significativamente durante la última década. Pero eso ha tenido un costo.

Y la pandemia también ha implicado costos, porque cuando hay crisis económica, como la que nos afecta hoy día a raíz del COVID-19, los primeros que salen del mercado laboral son las mujeres y los jóvenes. En efecto, muchas mujeres están golpeadas por el desempleo; otras, por el hecho de que el formato de trabajar a distancia, bajo la lógica de los estereotipos actuales y de la división sexual del trabajo, no es un ejercicio fácil, y, por tanto, tienen una doble jornada, como ha ocurrido prácticamente a lo largo de toda la historia.

Eso ha costado mucho. Por ello, quiero abordar, sobre todo, la dualidad que se evidencia en Chile respecto al concepto de la maternidad. Cuando hablo de medidas de equidad de género, yo siempre valoro la Ley de Filiación. Antes se hablaba de la maternidad como si tuviera dos caras, y recién en 1998 dimos vuelta esa página y avanzamos en igualdad.

Ahora bien, hoy día en un contexto de pandemia hemos logrado avanzar. Por eso quiero valorar el trabajo que ha realizado usted, Presidenta ; así como también el de los Diputados y Diputadas, y el que ha desarrollado la Comisión de Trabajo, con el acuerdo al que llegó con el Ejecutivo .

Pero seamos realistas: siempre que se trata de materias que involucran demandas femeninas, la agenda es difícil de sacar adelante.

Espero que en esta pandemia podamos sacar lecciones de lo que resta, pues ingresar al mercado laboral tiene costos para las mujeres; sobre todo, hoy día con las brechas que debemos resolver, como la salarial o la del techo de cristal. Hay muchos temas que tenemos que solucionar, para dar garantías a fin de que las mujeres se incorporen plenamente al mercado del trabajo en Chile.

Lo que votaremos hoy día -lo han detallado exhaustivamente los colegas que me han antecedido en la palabra- evidentemente significa un avance.

Y valoro que a esta licencia puedan optar padres, madres o cuidadoras, porque ello apunta también a la corresponsabilidad.

Pero, evidentemente, aún tenemos brechas de género que cerrar en materia laboral, de derechos sexuales y reproductivos, de representación en cargos de elección popular. Muchas de nosotras podemos dar testimonio de ello.

Quiero invitar a tantas mujeres que han hecho el esfuerzo de poner estos temas en la agenda pública a través de redes sociales a que sigamos avanzando, porque queda mucho por hacer. Y entre las medidas que había adoptado el Gobierno, faltaba a lo menos una que incluyera alguna perspectiva de género.

Voto a favor.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senadora Órdenes.

Le ofrezco la palabra al Senador Alejandro Navarro.

El señor NAVARRO.-

Gracias, Presidenta .

La verdad es que este es uno de los proyectos de alto contenido social, y ha tenido un fuerte debate político por la pertinacia del Ejecutivo de no acceder a las demandas sino cuando estas son exigidas con movilización y presión. En general, los gobiernos actúan así, pero este en particular, y sobre todo, en este punto, llamó mucho la atención.

Negarse a extender el posnatal a las madres trabajadoras, cuando el Gobierno ha dicho que los niños están primero, que las mujeres son importantes y se releva su actuación, no se entendía. Y tampoco logro entender por qué se le quita la urgencia a un proyecto que ha sido conversado y acordado, con participación de la Senadora Goic y el Senador Letelier, con el Gobierno, si este efectivamente está interesado en resolverlo a la brevedad.

Hubiéramos querido la extensión del posnatal. Sin embargo, se ha llegado a la figura de la licencia médica: los hijos no son una enfermedad, el embarazo no es una enfermedad, el posnatal no es una enfermedad.

El Gobierno del Presidente Piñera extendió el posnatal a seis meses. ¡Lo reconocimos en su oportunidad! En los Gobiernos de la Concertación luchamos por ello, pero nos dijeron que no era posible. Sin embargo, la Administración del Presidente Piñera lo hizo posible. ¡Extendió el posnatal! Por tanto, no entiendo y muchos no entendemos por qué la porfía de no hacerlo durante este período de emergencia, de catástrofe.

Lo ha señalado la Senadora Yasna Provoste. Yo también voy a votar a favor del proyecto en general, porque es un avance la extensión por tres meses.

Se deja fuera a los niños con necesidades especiales, tal como se ha indicado. El Senador Letelier asegura que no es así. No hemos tenido la posibilidad de ver el proyecto en detalle. Si esto se aclara, mejor.

Lo que no se pueda corregir en el Senado -veo a la Diputada Orsini y al Diputado Díaz participando de esta sesión telemática- tendrá que ser arreglado en la Cámara Baja. Y hoy día demostraron que son capaces de hacer las cosas bien en el interés de la ciudadanía.

Quiero señalar que los niños con necesidades especiales deben estar incorporados en este beneficio, y no me parece justo que, en el caso de los mayores de un año, esto recaiga en el bolsillo de los padres.

Voy a votar a favor del proyecto en general, porque es urgente solucionar los miles de casos de mujeres trabajadoras con niños menores de un año.

Y voy a pedir votación separada -ya fue solicitada- para el inciso segundo del artículo 6°, porque ese anexo de contrato que el empleador puede ofrecer en cualquier momento podría representar abusos en un estado de necesidad, de precariedad, de incertidumbre laboral, dada la condición económica y de cesantía del país.

Creo que ese inciso está de más, y me gustaría saber cuál es su alcance. ¿Para qué se instala? ¿Cuál es el beneficio...

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Dele un minuto, señor Secretario .

El señor NAVARRO.-

Ello va en contra de la madre trabajadora.

Voto a favor en general, señora Presidenta.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senador Navarro.

Ofrezco la palabra al Senador Rabindranath Quinteros, en el tiempo que resta al Partido Socialista, que son tres minutos y medio.

El señor QUINTEROS.-

Gracias, Presidenta.

La gente necesita un respiro. El golpe económico y social provocado por la pandemia ha sido brutal. Por eso, no tenía ningún sentido la discusión sobre la admisibilidad de este u otro proyecto. Solo hemos perdido el tiempo.

El Gobierno optó por dar una respuesta meramente jurídica a una demanda tan concreta y tan acuciante como la de las madres que en estos meses han enfrentado el dilema de arriesgar la salud de sus hijos o la pérdida de su empleo. Esas mujeres, esas familias no merecían enfrentar esta disyuntiva. Al contrario, tenían derecho a una respuesta oportuna del Estado para ir en su auxilio. Pero eso no ocurrió, y han pasado meses para llegar a este punto.

Lo mismo ha sucedido con el debate que acaba de efectuar la Cámara de Diputados. Mientras algunos hablan de hambre y desesperación, otros contestan con normas sobre quorum o iniciativas exclusivas del Presidente.

Por supuesto, las formalidades son importantes. Pero me temo que la gravedad de la situación que viven millones de chilenos en estos días no admite la respuesta insensible que apela al cumplimiento de requisitos de forma sin hacerse cargo plenamente de la profundidad y complejidad de las demandas de las personas.

Todos promovemos el respeto a la institucionalidad, nadie quiere soluciones populistas y nadie avala la violencia. ¿Por qué, entonces, ha sido tan difícil llegar a acuerdos? ¿Seremos capaces como país de enfrentar unidos este desastre? ¿Serán efectivas las ayudas públicas o seguirá desangrándose la sociedad mientras el Estado mantiene las cuentas en orden?

Este proyecto indica que el camino del diálogo es posible. Lo ocurrido en la Cámara de Diputados, con un Gobierno atrincherado en normas constitucionales, es expresión de todo lo contrario: la ausencia del diálogo.

Espero que en los días que siguen, por el bien del país, el Gobierno recapacite y enmiende el rumbo, para que así como con este proyecto sobre posnatal de emergencia las madres podrán tener un poco de respiro, en la iniciativa sobre retiro de fondos de la AFP los millones de hombres y mujeres que se sienten agobiados, hundidos, podrán sentirse no ayudados, porque al final son sus propios ahorros, sino comprendidos en su angustia y desesperación.

He dicho.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senador Quinteros.

No hay más inscritos, entiendo, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

No, señora Presidenta ; no los hay.

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Pizarro.

El señor PIZARRO (Subsecretario de Previsión Social).-

¡Ahí está! Muchas gracias por la oportunidad de intervenir, señora Presidenta. Me quiero referir a dos aspectos principales.

Lo primero es agradecer el acuerdo transversal logrado con Senadoras y Senadores, pues así pudimos llegar a esta instancia con el proyecto que ahora se está discutiendo. Claramente, como Ejecutivo estamos muy contentos, porque nos permitirá dar una respuesta a aproximadamente 850 mil familias que tienen hijos nacidos desde el año 2013 hasta los lactantes a los que se les ha terminado el período de posnatal desde el 18 de marzo en adelante. Es una respuesta urgente para un tremendo universo de personas, casi 850 mil familias, a las cuales teníamos que llegar con esta medida.

Reitero mi agradecimiento por el trabajo que se ha realizado transversalmente con las Senadoras y los Senadores en la Comisión de Trabajo y en la Comisión de Hacienda, y por lo que se ha manifestado hasta ahora en la Sala.

En segundo lugar, quiero referirme específicamente al artículo 6°, inciso segundo, al cual han hecho mención la Senadora Provoste y el Senador Navarro, para explicar cuál es su sentido y alcance, porque, aparentemente, existe alguna confusión.

El espíritu de esta futura ley es que la decisión pase siempre por el trabajador, quien unilateralmente toma la decisión de acogerse al Título II, de acogerse a la Ley de Protección al Empleo, y con ello dedicarse al cuidado de sus hijas o hijos nacidos desde el año 2013 en adelante.

Entonces, cuando señalamos que el empleador puede en cualquier momento ofrecer la suscripción de un anexo de contrato para otorgar otras condiciones que permitan privilegiar el cuidado de niños o niñas, claramente es en el contexto de que será el trabajador quien decida.

¿Por qué puede ocurrir esto? Por ejemplo, porque se le puede ofrecer al trabajador o a la trabajadora la posibilidad de teletrabajar o trabajar a distancia, caso en el cual va a tener su remuneración íntegra, pues no va a estar con el contrato suspendido. Se le puede ofrecer eventualmente reducciones de jornada o trabajar algunos días sí, otros días no. Pero siempre la decisión final va a estar en el trabajador. Esto es solamente un ofrecimiento que puede hacer el empleador. Y si es en mejores condiciones que aquellas en las cuales queda el trabajador por la Ley de Protección del Empleo, claramente lo va a tener que evaluar y decidir si lo quiere acoger o no. Pero ello siempre en el entendido de que la decisión final estará en manos del trabajador y el empleador únicamente le puede ofrecer las condiciones, no hay forma de que haya alguna imposición de su parte.

Señora Presidenta , quería aclarar el alcance del inciso segundo del artículo 6°.

Y nuevamente agradezco la labor que hemos realizado para estar discutiendo este proyecto en este momento.

Gracias, señora Presidenta.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Muchas gracias, señor Subsecretario .

Señor Secretario, entonces, vamos a dar inicio a la votación en particular.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El Senador señor Letelier está pidiendo la palabra por reglamento al parecer.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Tiene la palabra, Senador Letelier.

El señor LETELIER.-

Señora Presidenta , ¿es posible recabar la autorización de la Sala para que votemos unánimemente en general el proyecto y que solo hagamos la votación en particular en lo que se ha propuesto, porque creo que tenemos unanimidad?

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Si hay acuerdo, yo no tengo problema.

Pongamos en votación en general el proyecto y...

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El Senador señor Lagos y la Senadora señora Rincón manifiestan que no hay acuerdo.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

¿No hay acuerdo para votar en general?

¿Senadora Rincón?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Senadora Rincón?

La señora RINCÓN.-

Señora Presidenta , yo daría el acuerdo siempre y cuando se me permitiera intervenir en la votación en particular.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Hay varios señores Senadores que están esperando para hacer su intervención...

La señora RINCÓN.-

Por eso.

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

... en particular, fundando el voto.

¿Habría acuerdo, entonces?

Está muy bien.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Hay que tener presente, señora Presidenta , que este proyecto tiene normas de quorum especial, que requieren 22 votos favorables para su aprobación.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Muy bien.

Demos inicio a la votación, entonces, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Vamos a proceder a efectuar la consulta por la opción de voto del proyecto en general y en particular, con excepción del inciso segundo del artículo 6°, respecto del cual se solicitó votación separada.

Senador señor Harboe , ¿cómo vota?

El señor HARBOE.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Vota a favor.

Gracias.

Senador señor Huenchumilla, ¿cómo vota?

Senador señor Insulza, ¿cómo vota?

El señor INSULZA.-

A favor, Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Vota a favor.

Senador señor Kast, ¿cómo vota?

Senador señor Lagos, ¿cómo vota?

El señor LAGOS.-

... (falla de audio en transmisión telemática)... ¿Hay tiempo para fundamentar el voto o no?

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Sí, Senador.

El señor LAGOS.-

... (falla de audio en transmmisión telemática)... yo voy a votar, por cierto, favorablemente, pero...

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Está mal el audio, Senador.

Se escucha muy mal.

El señor LAGOS.-

¿Ah?

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Se escucha muy mal.

El señor LAGOS.-

¿Se escucha muy mal?

... (falla de audio en transmisión telemática)...

Espere un segundo.

¿Ahí se escucha mejor?

¿Se escucha mejor, señora Presidenta?

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Ahí sí.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Sí.

El señor LAGOS.-

¡No se escucha nada...!

Ya, estamos...

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Se escucha bien.

El señor LAGOS.-

¿Aló?

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Se escucha bien.

El señor LAGOS.-

Sí.

Ya, me saqué el manos libres.

Señora Presidenta, es que quería fundamentar el voto.

Ciertamente que esto lo vamos a aprobar. Creo que va a tener una tremenda mayoría.

Eso sí, lamento algo, y no se trata de enemistarme con el Gobierno ni con el Oficialismo. Pero solamente vayamos sumando la cantidad de temas que hemos ido postergando o que va rechazando el Gobierno y en que después se da una vuelta larga para llegar a este punto. Lo hicimos con el Ingreso Familiar de Emergencia 1, lo cual hemos legislado dos veces, y vamos para la tercera vez ahora, a partir de todo lo que está ocurriendo.

En el posnatal es lo mismo. Ahora se llama de otra manera, que es una licencia, no es lo mismo.

Yo solo quiero pedir -y voy a hacer toda mi contribución, entendiendo que no poseo la verdad en nada, pero tengo algunas convicciones- que nos pongamos de acuerdo, porque cómo vamos a llegar con este proyecto después de tres meses en que están confinadas muchas madres, muchos padres.

Entonces, siento que está llegando el minuto en que deberemos adoptar decisiones bien gruesas, y adoptarlas ahora. No que las resolvamos en un minuto, pero sentarnos ahora a adoptar decisiones sobre la nueva reforma previsional, sobre los temas laborales. ¡Es ahora! Porque ahora nos están mirando; ahora tenemos la atención de la ciudadanía, y es ahora cuando la política parece que va a resolver algo o no va a resolver nada.

Quiero pedirle al Gobierno, entendiendo lo mal que lo está pasando -y no estoy siendo nada de irónico, pues la situación está difícil-, que, por favor, nos concentremos en las respuestas inmediatas de manera responsable. Pero darse la vuelta larga es lo que nos tiene tan complicados y tan a mal traer, en particular al Gobierno.

Esa discusión deberíamos haberla resuelto antes.

No fue posible; estamos en esto.

¡Bien!

Lo voy a aprobar con gusto, con ganas. Valoro el esfuerzo del Gobierno. Pero se dio una vuelta larga.

Eso es, señora Presidenta.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Señora Presidenta , una aclaración, en atención a algunas consultas que se están haciendo en el chat. Se había planteado hacer una sola votación. Sin embargo, hice presente que había normas de quorum especial. Y en el momento de hacer esa precisión, de acuerdo con el registro que estábamos viendo, no se encontraban todos los Senadores presentes para alcanzar el quorum requerido.

Por eso estamos haciendo esta votación de la primera parte en general y después del inciso segundo del artículo 6°. Salvo que ahora estén todos conectados -pido que prendan las pantallas para ver quiénes están- y se dé por aprobado en general, tal como se había propuesto en un principio. Es lo que se está consultando en los chats.

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Tienen que conectarse, por favor, colegas.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Y después se haría la votación separada que solicitó la Senadora señora Provoste .

Entonces, vamos a contabilizar cuántos Senadores hay presentes con su pantalla activada para determinar si alcanzamos el quorum que se requiere.

Para efectos del registro, en estos momentos están presentes el Senador señor Kast , el Senador señor Durana , la Senadora señora Muñoz , el Senador señor Letelier , el Senador señor Araya , la Senadora señora Goic , el Senador señor Bianchi , el Senador señor Elizalde , el Senador señor Girardi , la Senadora señora Ebensperger , el Senador señor Chahuán , el Senador señor Lagos, el Senador señor García Ruminot , la Senadora señora Von Baer , la Senadora señora Rincón, el Senador señor Pizarro , la Senadora señora Órdenes, el Senador señor Navarro , el Senador señor Harboe , el Senador señor Soria , el Senador señor Moreira , el Senador señor Prohens , el Senador señor Castro , el Senador señor Pérez , el Senador señor De Urresti , el Senador señor Montes, el Senador señor Latorre , el Senador señor Allamand , el Senador señor Pugh , la Senadora señora Carmen Gloria Aravena , el Senador señor Guillier , el Senador señor Sandoval , la Senadora señora Provoste y la Senadora señora Allende .

Con eso registraremos el quorum que se arroja, para dejar la respectiva constancia.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Entonces, se aprueba por unanimidad en general...

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Sí, se aprueba y está el suficiente quorum para aprobar las normas de quorum especial.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

La Senadora Aravena señala que no fue nombrada.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Sí, nombré a la Senadora señora Aravena y también a la Senadora señora Allende .

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

¿Y al Senador Coloma?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Al Senador Coloma no lo vi.

¿Está ahora?

Sí, está.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

¿ Rodrigo Galilea ?

Todos están escribiendo en el chat.

¿ Rodrigo Galilea fue nombrado?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El Senador Galilea recién prendió la pantalla y lo acabo de ver.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Muy bien.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El Senador Quinteros también está presente.

Se deja constancia de que 38 señores Senadores se encuentran presentes al momento de aprobar en general el proyecto, con lo que se alcanza el quorum constitucional exigido.

--Se aprueba en general el proyecto, dejándose constancia de que se cumple el quorum constitucional exigido.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Ahora procederíamos a la votación separada del inciso segundo del artículo 6º.

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Hay colegas que desean hacer uso de la palabra, de sus tres minutos.

Vamos a entregarles igualmente el uso de la palabra para que fundamenten el voto.

En votación el inciso segundo del artículo 6º.

--(Durante la votación).

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Procederemos a efectuar la consulta de voto.

Senador señor Harboe, ¿cómo vota?

El señor HARBOE.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Vota a favor.

Senador señor Huenchumilla, ¿cómo vota?

Senador señor Insulza, ¿cómo vota?

Senador señor Kast, ¿cómo vota?

El señor KAST.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Vota a favor.

Senador señor Lagos, ¿cómo vota?

¿Senador señor Lagos?

El señor INSULZA.-

Secretario, ¿puedo votar? Perdón.

¿Estaban llamando a votación?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Sí, Senador señor Insulza.

Usted ya votó.

El señor INSULZA.-

Ah. Ya había votado. Eso era lo que decía, por cierto.

Gracias.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Senador señor Lagos?

¿Senador señor Latorre?

El señor LATORRE.-

Quiero fundamentar brevemente el voto, Presidenta , Secretario .

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Muy bien.

El señor LATORRE.-

Señora Presidenta , yo, ciertamente, respaldé la votación en general de este proyecto.

Ahora bien, creo que el Gobierno llegó tarde -esto ya se ha dicho-, tres meses tarde.

No estoy del todo conforme con el acuerdo al que se llegó. Considero que tiene varios puntos débiles y críticos.

Y uno de ellos es este. Por eso me pronunciaré en contra en esta votación separada. Pero tampoco deseo poner grandes dificultades para que esto avance rápidamente a la Cámara de Diputados.

No entiendo por qué el Gobierno no presentó la indicación que había comprometido ahora, en el Senado, y que se deba esperar el trámite en la Cámara de Diputados.

Tengo temor de que nuevamente la crisis la sigan pagando los trabajadores, en este caso, las trabajadoras; que pueda haber abuso laboral a través de este inciso, con este anexo que ofrecen los empleadores en unas condiciones de asimetría. Tengo temor de aquello. Por esa razón voy a votar en contra de esta norma.

Pero, en general, respaldaré el resto del proyecto, para que siga avanzando. Y espero que se convierta en ley pronto, porque hay angustia y desesperación por tener esta normativa promulgada por parte del Presidente de la República , que se ha demorado tres meses en buscar una solución a este problema.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El Senador señor Latorre vota en contra.

El señor LATORRE.-

Sí.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Vamos a consultar al Senador señor Insulza por su votación respecto de este inciso segundo.

La otra era de la votación que se estaba haciendo con anterioridad.

¿Senador señor Insulza?

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Cierre el micrófono, Senador Letelier.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Senador señor Insulza?

El señor INSULZA.-

¿ Secretario ?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Sí.

Senador señor Insulza, ¿cómo vota?

El señor INSULZA.-

Yo apruebo, Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Vota a favor.

Senador señor Letelier, ¿cómo vota?

El señor LETELIER.-

...(falla de audio en transmisión telemática)... en forma mucho más práctica, porque eso es lo que nos están pidiendo...(falla de audio en transmisión telemática)... que vamos a hacer.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Senador Letelier, cierre su micrófono.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senador señor Montes, ¿cómo vota?

El señor MONTES.-

Apruebo, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Vota a favor.

Senador señor Moreira, ¿cómo vota?

El señor LAGOS.-

¿Señor Secretario ?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Señor Lagos?

El señor LAGOS.-

Voto a favor, señor Secretario .

Disculpe.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Vota a favor.

Senador señor Moreira, ¿cómo vota?

El señor MOREIRA.-

Voto a favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Senador señor Navarro, ¿cómo vota?

El señor NAVARRO.-

Voto en contra, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota en contra.

Senadora señora Órdenes, ¿cómo vota?

La señora ÓRDENES.-

Voto en contra, señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Vota en contra.

Gracias.

¿Senador señor Ossandón?

Senador señor Pérez, ¿cómo vota?

El señor PÉREZ VARELA.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Vota a favor.

Senador señor Pizarro, ¿cómo vota?

El señor PIZARRO.-

A favor, Presidenta .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Vota a favor.

Senador señor Prohens, ¿cómo vota?

El señor PROHENS.-

A favor, Presidenta .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Vota a favor.

Senadora señora Provoste, ¿cómo vota?

La señora PROVOSTE.-

Voto en contra.

Esta es una norma abusiva contra las trabajadoras. Lo que ha señalado el Subsecretario no es lo que dice el texto.

Si ellos pusieran en el texto que siempre va a ser una norma, un beneficio o una cláusula que mejore las condiciones laborales, sería distinto. Pero no es eso lo que indica el texto del inciso segundo del artículo 6°.

Por lo tanto, en nuestra opinión, es una norma abusiva frente a una asimetría y a una situación que perjudicará aún más a las mujeres en esta pandemia.

Voto en contra.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Vota en contra.

Senador señor Pugh, ¿cómo vota?

El señor PUGH.-

Voto a favor, señora Presidenta .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Vota a favor.

Senador señor Quintana, ¿cómo vota?

El señor QUINTANA.-

Voto a favor, Presidenta .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Vota a favor.

Senador señor Quinteros, ¿cómo vota?

El señor QUINTEROS.-

Voto a favor, Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, Senador señor Quinteros.

Vota a favor.

Senadora señora Rincón, ¿cómo vota?

La señora RINCÓN.-

Señora Presidenta , voy a fundar mi voto en general y a pronunciarme sobre esta norma, porque es lo que entendí que podíamos hacer para ahorrar tiempo.

Lamento las expresiones de algunos colegas acá.

En derecho siempre puede haber más de una mirada sobre las cosas. Y sostengo y reitero mi mirada de absoluta constitucionalidad del proyecto del posnatal de emergencia.

Lo escuchamos en la Comisión de Constitución. Le agradezco a mi colega Francisco Huenchumilla , además, que me haya permitido estar ahí representando a la bancada y a él.

Lo analizamos en profundidad en el debate que se dio aquí, en el Senado. Y así como algunos piden respeto y que tengamos cuidado en las expresiones, les pido lo mismo a esos colegas.

Hablar de que algunos de nosotros estamos cometiendo ilegalidades es demasiado fuerte. Y las cosas pueden tener más de una mirada.

De hecho, respecto a este mismo tema, el propio Tribunal Constitucional ha tenido más de una mirada. Entonces, por favor, cuidado. Cuidado porque nosotros con el lenguaje creamos realidad. Creo que el Senador Lagos lo ha dicho muy bien: el Gobierno se dio una tremenda vuelta para proponer exactamente lo mismo que decía el otro proyecto, y hubiese bastado con hacerlo suyo para avanzar en la materia hace más de un mes.

Lamento aquello, porque estamos llegando tarde con las soluciones que requieren las familias en Chile. Y eso nos hace mal como país, porque esa demora, esas vueltas que les damos a las cosas terminan por poner en crisis la institucionalidad a la que tanto se apela.

Señora Presidenta, voy a respaldar esta solución en general, pues a mi juicio es la misma que usted y otros colegas habían planteado en este debate, y, por cierto, los Diputados y las Diputadas.

Con respecto a esta norma, como no me ha quedado clara la explicación dada por el Subsecretario , me voy a abstener.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La Senadora señora Rincón se abstiene.

Senador señor Sandoval, ¿cómo vota?

El señor SANDOVAL.-

Apruebo, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Vota a favor.

Senador señor Soria, ¿cómo vota?

Senador señor Soria, ¿cómo vota?

Senador señor Soria, ¿puede activar el audio?

Ahí sí.

Senador señor Soria, ¿cómo vota?

El señor SORIA.-

Voto en contra,...

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Vota en contra.

El señor SORIA.-

... porque está dudoso y puede perjudicar. Y que en la Cámara de Diputados se resuelva el problema que podría ir contra las mujeres.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senadora señora Van Rysselberghe, ¿cómo vota?

Senadora señora Von Baer, ¿cómo vota?

La señora VON BAER-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Vota a favor.

Senador señor Allamand, ¿cómo vota?

El señor ALLAMAND.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

A favor.

Senadora señora Allende, ¿cómo vota?

La señora ALLENDE.-

Señora Presidenta , obviamente, voto a favor en general de este proyecto, tal como lo dije en mi intervención. Y ahora me voy a pronunciar en contra del inciso segundo del artículo 6°, porque tengo temor de que efectivamente no se den las suficientes garantías; puede ser que la suscripción de ese anexo al contrato pueda desfavorecer a las trabajadoras, lo que no me parecería correcto.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Vota en contra.

La señora ALLENDE.-

En contra.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senadora señora Carmen Gloria Aravena, ¿cómo vota?

La señora ARAVENA.-

Voy a votar a favor.

Solo quiero hacer una breve reflexión.

En primer lugar, quiero agradecer a las dos Comisiones que se han ocupado de este proyecto, y principalmente a la de Trabajo, por lo que ahora estamos aprobando. Me parece que ha sido un éxito, con todas las diferencias que algunos pueden tener respecto de algunos artículos, el que hoy día estemos resolviendo este tema.

Creo que hay que ser humildes para reconocer que llega un poco tarde, y, asimismo, considero que debemos hacer un llamado a ambas partes, a los legisladores, a nosotros, y también al Gobierno, a mi Gobierno, para que nos sentemos a conversar antes. El sentido de urgencia va a continuar por muchos meses, y este es un muy buen ejemplo en el sentido de que pudimos haber resuelto esta materia antes.

Yo no quiero hablar de constitucionalidad o inconstitucionalidad, pues pienso que ya no viene al caso; pero sí es importante tener claro que para la ciudadanía es difícil entender por qué hemos demorado tanto en llegar a acuerdo. A mi juicio hay muchas buenas voluntades en este Senado y también en el Gobierno para lograr aquello; pero hay algo que falta y debemos ser capaces de encontrarlo por el bien de nuestro país y de la república.

Así que apruebo absolutamente, y espero que las mejoras pertinentes se hagan en la Cámara de Diputados.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Vota a favor.

Senador señor Araya, ¿cómo vota?

El señor ARAYA.-

En contra, señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El Senador señor Araya vota en contra.

Senador señor Bianchi, ¿cómo vota?

El señor BIANCHI.-

En contra, estimado señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El Senador señor Bianchi vota en contra.

Senador señor Castro, ¿cómo vota?

El señor CASTRO.-

A favor, Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El Senador señor Castro vota a favor.

Senador señor Chahuán, ¿cómo vota?

El señor CHAHUÁN.-

A favor, señor Secretario .

Asimismo, quiero decir que este proyecto es mucho mejor que la extensión del posnatal planteado inicialmente. Vuelvo a agradecer a las Comisiones de Trabajo y de Hacienda. El acuerdo se ha dado en el contexto de una iniciativa claramente constitucional.

Por supuesto, en este proyecto la última palabra la tiene el trabajador, y a mi juicio ello es relevante.

De otro lado, deseo reivindicar la capacidad del Senado de llegar a acuerdos para sacar adelante las iniciativas destinadas a brindar las mejores condiciones de vida para los trabajadores, particularmente en tiempos de COVID-19.

El acuerdo que hoy día hemos refrendado es necesario considerarlo además desde el punto de vista de la responsabilidad que tiene el Senado para generar diálogo y llegar a consensos en beneficio de los chilenos. Esperamos que respecto de los proyectos que prontamente van a ingresar a tramitación haya la misma voluntad para despacharlos.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El Senador Chahuán vota a favor.

Senador señor Coloma, ¿cómo vota?

El señor COLOMA.-

A favor, Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Vota a favor.

Senador señor De Urresti, ¿cómo vota?

El señor DE URRESTI.-

Señor Secretario, voy a votar en contra de este inciso por una natural duda con respecto a la posibilidad de que afecte a trabajadoras.

Nosotros hemos visto una constante -y creo que ahí es donde radica el problema; sinceremos los modos de trabajar-: hay una visión ideológica en que permanentemente se están recortando derechos o estos no se están entregando; siempre se está sembrando una incertidumbre, una duda para conceder algo tan importante como el posnatal.

Me tocó presidir la Comisión Mixta respectiva; avanzamos en la discusión, y luego de una tremenda lucha el Ejecutivo se abre a esta posibilidad, cuando a esta hora miles de mujeres a lo largo de Chile debieran estar recibiendo los beneficios de esta nueva normativa.

Sin embargo, acá tenemos una situación en que el Gobierno va a remolque, va atrás en materia de políticas públicas. Lo vemos en las ayudas sociales; lo vemos también en la protección de la infancia; lo vemos en la necesidad actual.

Entonces, el voto en contra de este inciso en particular es para que no existan dudas; para que en definitiva no tengamos pillerías por parte de las isapres; para que no haya letra chica que termine castigando a las miles de mujeres de todo el país que nos han escrito, que nos han enviado información y que nos han dicho: "¡Por favor, resuelvan esto!".

Espero que con la nueva Ministra de la Mujer, con un nuevo impulso se ponga la prioridad necesaria y contemos lo antes posible con una ley de la república para proteger a miles y miles de mujeres.

Voto en contra de este inciso.

El señor GUZMÁN (Secretario General).-

El Senador De Urresti vota en contra.

Senador señor Durana, ¿cómo vota?

El señor DURANA.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Vota a favor.

Senadora señora Ebensperger, ¿cómo vota?

La señora EBENSPERGER.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Vota a favor.

Senador señor Elizalde, ¿cómo vota?

El señor ELIZALDE.-

Voy a fundamentar el voto, señor Secretario .

En primer lugar, quiero señalar que concurrí al acuerdo unánime y, por tanto, voté a favor del proyecto en general. Me parece un avance, y considero que hay que hacer un reconocimiento tanto a la iniciativa que en su momento impulsaron los Diputados y las Diputadas con mucho entusiasmo, quienes pusieron un tema en el debate público que fue muy muy importante, como a la labor realizada por la Comisión de Trabajo del Senado, por las Senadoras Muñoz y Goic y, particularmente, por el Senador Letelier, quien a mi juicio jugó un rol muy relevante para que finalmente se concurriera a un entendimiento con el Ejecutivo que permitiera resolver este tema.

Lamento el retraso y el que hayamos estado durante todo este tiempo debatiendo acerca de la admisibilidad del proyecto, porque esa es una discusión adjetiva. Creo que el Gobierno, desgraciadamente, evade constantemente el tema de fondo, porque cuando uno le pregunta a un Ministro en primer lugar tiene que decir "Estoy a favor o en contra". Y si está en contra, puede señalar: "¿Sabe qué? Además, si no lleva la firma del Presidente , esto es inadmisible".

Pero qué se indica: es inadmisible, como si la admisibilidad o inadmisibilidad de un proyecto dependiera de un tercero. ¡No! Depende de la voluntad del Presidente de la República.

Yo sí creía que el proyecto de la Cámara de Diputados era admisible, por otro tipo de razones que no voy a entrar a debatir acá.

Pero al final me parece que esta discusión nos sustrae del tema de fondo: el drama que están viviendo las chilenas y los chilenos y cómo generamos un marco de protección adecuado.

Pienso que si el Gobierno mantiene esa actitud, va a profundizar el descontento. Y por eso espero que rectifique, porque este acuerdo se podría haber suscrito hace meses.

El Ejecutivo sistemáticamente dijo que no. Finalmente se dio cuenta de la magnitud de la crisis que estamos viviendo y estuvo dispuesto a acceder a esta propuesta, pero siempre de a poco, con la lógica del gota a gota, del cuentagotas, y no con una voluntad decidida para ayudar adecuadamente.

Creo que eso tiene que cambiar.

Considero lamentable, y diría que hasta frívolo, que el Presidente haya hecho de esto un punto -también anunció la creación de una comisión, pero hasta el día de hoy no pasa nada-, en circunstancias de que la Constitución contempla mecanismos para que él pueda recurrir al Tribunal Constitucional si no comparte una declaración de admisibilidad o inadmisibilidad de algunas de las Cámaras del Congreso Nacional.

Y lo que es peor aún: vinculó esto al proyecto de servicios básicos, que no es inadmisible.

Se ha cuestionado la constitucionalidad -yo no comparto ese cuestionamiento-, pero jamás su admisibilidad, porque no es materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República .

Llevamos semanas discutiendo este asunto, y la gente mientras tanto está pasando hambre.

Ello me parece irresponsable.

Con respecto a esta norma en particular, votaré en contra por un principio básico: estimo que puede permitir el abuso de los empleadores.

No comparto lo que dijo el Subsecretario , porque parte del supuesto de que esta es una relación civil. Y no: se trata de una relación laboral, donde las partes no son simétricas, y, por tanto, siempre debe existir una protección al trabajador.

Cuando la norma establece que el empleador podrá en cualquier momento ofrecer al trabajador la suscripción...

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Dele un minuto, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Le vamos a activar el micrófono.

Ahí está habilitado.

El señor ELIZALDE.-

Gracias.

Decía, señora Presidenta , que cuando el empleador, de acuerdo a esta norma, puede en cualquier momento ofrecer al trabajador la suscripción de un anexo al contrato de trabajo a efecto de otorgarle otras condiciones que le permitan privilegiar el cuidado del niño o la niña, será aquel quien en definitiva va a decidir cuáles son esas condiciones.

Por lo tanto, el trabajador o la trabajadora queda desprotegido.

En consecuencia, creo que esta disposición no cumple con el principio básico de las leyes laborales, que es generar la protección de los derechos de los trabajadores, entendiendo que la relación entre empleador y trabajadores no es simétrica.

Sin ese resguardo, entonces, voto en contra de este inciso, porque a mi juicio no da cumplimiento al requisito básico de la normativa de carácter laboral.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El Senador señor Elizalde vota en contra.

Senador señor Galilea, ¿cómo vota?

El señor GALILEA.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El Senador señor Galilea vota a favor.

Senador señor García-Huidobro, ¿cómo vota?

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

Voto a favor, y le pido, si es posible, incorporarme en la votación en general a favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Perfecto.

El Senador señor García-Huidobro vota a favor, y se registrará su pronunciamiento afirmativo también en la votación general.

Senador señor José García, ¿cómo vota?

El señor GARCÍA.-

Pido la palabra, señor Secretario.

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Tiene la palabra, señor Senador.

El señor GARCÍA .-

Señora Presidenta , yo entiendo que esta norma no tiene nada nada de abusiva. Muy por el contrario: lo que busca es proteger a la trabajadora, proteger al trabajador, y, por supuesto, proteger a los niños.

La única razón por la cual el empleador puede ofrecerle al trabajador -¡ofrecerle al trabajador!-, para que este decida, un anexo al contrato de trabajo es con la finalidad de privilegiar el cuidado del niño o de la niña. Tiene esa condicionante: no es para ofrecer cualquier tipo de modificación al contrato laboral, sino para la protección y el cuidado del niño o de la niña.

Por supuesto, esta es una opción, no una obligación. El trabajador resolverá si la toma o la deja, o si renegocia con su respectivo empleador las condiciones que le están proponiendo.

En mi opinión, la lectura lógica de este inciso va en una dirección contrariamente opuesta a lo que han dicho algunas señoras Senadoras y algunos señores Senadores en cuanto a que aquí se estaría buscando perjudicar a la trabajadora o al trabajador.

Para mí es absolutamente al revés: esta norma pretende proteger a las trabajadoras, proteger al trabajador, teniendo siempre presente el cuidado del niño o de la niña.

Voto a favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El Senador señor García vota a favor.

Senador señor Girardi, ¿cómo vota?

El señor GIRARDI.-

Voy a justificar mi voto, señor Secretario .

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor Girardi.

El señor GIRARDI.-

En primer lugar, quiero señalar que lamentablemente toda la estrategia contra la pandemia ha sido un fracaso total del Gobierno; nos ha llevado a tener los peores indicadores a nivel mundial -en mortalidad, en contagiados por millón de habitantes-, y, en vez de haber resuelto esta crisis en dos meses y medio, llevamos ya cinco con un costo social y económico dramático.

Como siempre el Gobierno ha ido detrás, tardíamente actuando con las ayudas sociales, que debieron haber empezado en marzo; no ha prestado apoyo a la clase media, cuestión que recién ahora se está discutiendo, y se ha guiado más bien por motivaciones electorales que por el interés genuino de enfrentar la pandemia, salvo con la llegada del Ministro Paris , quien a mi entender ha sido un aporte.

Y acá vemos un ejemplo más: este proyecto jamás se habría discutido si no hubiera existido una presión de las mujeres, particularmente de las parlamentarias. Al respecto, quiero valorar el coraje de nuestra Presidenta, quien porfiadamente avanzó y presionó para que esta iniciativa fuera factible.

Creo que aquí hay un poco de egoísmo.

El Gobierno solo presentó esta iniciativa porque no quería que algunas parlamentarias, como la propia Presidenta de esta Alta Corporación y otras Senadoras y Senadores, tuvieran cierto grado de protagonismo.

Por lo tanto, voy a votar a favor del proyecto en general, pero evidentemente rechazaré este punto, porque forma parte de la letra chica que se halla presente en todas las iniciativas que el Gobierno envía con la finalidad de segregar y disminuir su cobertura.

Pienso que ello se inscribe justamente en la lógica de un Gobierno que no tiene ninguna estrategia, que no cuenta con vocación alguna en cuanto a entender que estamos viviendo una catástrofe que requiere apoyos fundamentales, y que ha ido de manera permanente -y seguramente lo seguirá haciendo- detrás del problema y nunca delante de él para controlarlo, para reactivar la economía y para ofrecer una estrategia consistente y coherente con el propósito de que las personas, en el más breve plazo, salgan de la actual situación.

En consecuencia, voto en contra de este inciso y a favor de la idea de legislar.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El Senador señor Girardi vota en contra.

Senadora señora Goic, ¿cómo vota?

La señora GOIC.-

Voto a favor, Secretario , y considero relevante clarificar: la norma que se está votando por separado no tiene que ver con la extensión del posnatal ni con la licencia que se otorga por tres meses, sino con la factibilidad de suspender la relación laboral y de que los padres y madres hagan uso del Seguro de Cesantía en la lógica de la Ley de Protección del Empleo; es decir, cuando ya han pasado los tres meses adicionales, que fue lo que aprobamos, y durante todo el tiempo en que estén suspendidos los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado el empleador podrá ofrecer otras condiciones.

La discusión que sostuvimos en la Comisión del Trabajo radicó en la necesidad de establecer aquello, porque entendemos que esta situación puede darse durante todo el período. Y aquí siempre será el trabajador -en este caso, el papá o la mamá- el que tendrá el derecho de solicitar el uso del Seguro de Cesantía y también de dejarlo.

Me parece significativo que quede sentado con claridad lo que plantea esta norma y que el uso del Seguro de Cesantía conlleva un costo: el 70 por ciento en el primer giro; el 55 por ciento en el segundo.

Esperamos pronto aprobar el texto que estamos discutiendo en la Comisión para garantizar que el beneficio no baje más allá del 55 por ciento. Y si se logra resolver la alternativa de seguir trabajando, en algunos casos puede ser favorable.

Creo que esa alternativa permite incluso mejores condiciones, porque significa obtener la remuneración completa y la posibilidad, sobre todo en el caso de las mujeres -por qué no-, de retomar sus funciones en forma adecuada.

Lo que hemos señalado -y eso está en el texto explícito- es que estas garantías deben ser efectivamente para el cuidado de los niños, que es lo que se busca cautelar.

Pienso que es importante clarificar aquello, para que no quede la impresión de que la norma que estamos votando, independientemente de que tengamos distintas posturas sobre el particular, explicita algo distinto.

Por eso yo voto a favor de este texto, y me alegro nuevamente de que hayamos sacado adelante este proyecto. Ojalá se tramite con celeridad en la Cámara de Diputados para dar respuesta a tantas mujeres que viven en la angustia de la que hoy día nos hacemos cargo con ánimo de acuerdo, con financiamiento y cuando la política, tal como señalé al principio, hace su trabajo y responde a las demandas de la ciudadanía.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La Senadora señora Goic vota a favor.

Senador señor Guillier, ¿cómo vota?

El señor GUILLIER.-

Señor Secretario , voy a justificar mi voto.

Primero, yo quiero reconocer el trabajo de las mujeres parlamentarias, y particularmente de la Presidenta del Senado, la Senadora Adriana Muñoz, por haber impulsado una iniciativa desde el Congreso.

Más allá de las críticas que puedan derivar respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto -a mí me parecía que era perfectamente constitucional, en todo caso-, esa es una materia de controversia y hay mecanismos institucionales para resolverla.

Lo importante es que lo empujaron, y si no hubiese sido por eso no estaríamos votando esta otra alternativa que, finalmente, sentó al Gobierno a conversar. Y, por lo mismo, la apoyé en general.

Sin embargo, quiero mencionar la experiencia en mi Región, donde recibo reclamos todos los días por relaciones asimétricas entre empleador y trabajadores, en las que se usan leyes que hemos aprobado en este mismo Congreso, que se supone que eran para beneficiar al trabajador y no ha sido así. Por ejemplo, la aplicación de la posibilidad de negociar la reducción total o parcial de las jornadas laborales a cambio del seguro de desempleo se ha prestado para un tremendo abuso.

¡En mi Región esa es la realidad! Y yo respondo a las personas que están ahí, quienes me piden, como representante de ellas, que hable y lo mencione aquí: existe ausencia total de fiscalización por parte de la Dirección del Trabajo. No están presentes, no están haciendo su trabajo, sobre todo en el sector del retail. Pero no solo en el retail.

Por la misma razón, en este tipo de relaciones, que son asimétricas, tiene que estar muy claramente establecido el beneficio del trabajador o la trabajadora y a quién se pretende proteger: en este caso, los niños y las niñas. Y como esto queda abierto y depende de la iniciativa de las partes, nuevamente aparece la asimetría, que una y otra vez termina perjudicando a la parte más débil de la relación.

Por eso, en este artículo en particular le encuentro toda la razón a la argumentación de la Senadora Yasna Provoste.

Voto en contra.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El Senador señor Guillier vota en contra.

Vamos a consultar a los señores Senadores que aún no han emitido su voto, por si se han conectado.

¿Senador señor Huenchumilla?

¿Senador señor Huenchumilla?

¿Senador señor Letelier?

¡Ahí tiene audio, Senador!

Senador señor Letelier, ¿cómo vota?

El señor LETELIER.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El Senador señor Letelier vota a favor.

Senadora señora Van Rysselberghe, ¿cómo vota?

¿Senadora señora Van Rysselberghe?

Finalmente, la señora Presidenta , Senadora señora Muñoz, ¿cómo vota?

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Señor Secretario , voy a fundar mi voto.

Respecto del inciso segundo del artículo 6°, sobre el cual pidió votación separada la Senadora Provoste, voy a votar en contra.

Comparto lo que han argumentado algunos colegas en el sentido de que esa norma abre la puerta a los abusos laborales. Habría que vivir en una realidad paralela en este país para no darse cuenta de que los abusos a las trabajadoras y los trabajadores son permanentes, cotidianos. Y en este artículo está abriéndose la letra chica para persistir en esos abusos.

Pero quisiera referirme también, porque no lo hice en general, al momento que estamos viviendo al aprobar este proyecto importantísimo. Felicito este instante por las miles de madres trabajadoras que se han movilizado a lo largo de todo el país durante estos cuatro meses, viviendo la incertidumbre de no saber dónde dejar a sus hijas y a sus hijos frente a la pandemia, a la dramática situación de contagio, de peligro de muerte que estamos viviendo día a día. ¡Y durante cuatro meses el Gobierno no dio ninguna respuesta!

Por eso, deseo felicitar acá la decisión de Diputadas y Diputados que, contra viento y marea, sacaron un proyecto de ley en la Cámara y lo enviaron a este Senado, donde se abrió un debate sobre su admisibilidad. Y fue solamente por el avance de la admisibilidad que tuvo en la Comisión Mixta -7 votos a favor de ella, 3 en contra- y por el aplastante resultado en apoyo a la admisibilidad en la Cámara de Diputados -103 votos favorables- que el Gobierno se abrió recién a instalar un debate, una apertura a este tema. Porque se mantuvo cuatro meses sin dar respuesta.

Yo felicito que en la Comisión de Trabajo y en la Comisión de Hacienda se haya aprobado la propuesta y se haya avanzado en esta licencia maternal COVID-19, que es idéntica a uno de los temas que proponía el proyecto de Diputadas y Diputados. Deja afuera, sí, el permiso, la licencia para el cuidado de hijos enfermos menores de un año. Es decir, deja afuera un elemento muy importante, que está siendo reclamado hoy día por muchas madres y padres que no podrán contar con ese permiso, porque no fue incluido en este acuerdo, y que sí venía en el proyecto de la Cámara de Diputados.

Quiero lamentar que se trate tan mal a la maternidad por parte de este Gobierno. ¡Se la trata muy mal! Aquí hubo cálculos, sumas y restas. Era muy caro el proyecto, según las primeras conversaciones que sostuve con el Gobierno: 100 millones de dólares. ¡Muy caro! Hoy día cuesta menos: creo que 60 millones de dólares. O sea, se ahorró plata con este acuerdo.

Yo felicito el acuerdo, pero también reivindico la facultad que tenemos nosotros, parlamentarios y parlamentarias, Senadores y Senadoras, Diputados y Diputadas, de poner temas en debate y contar con mecanismos para dirimir controversias de constitucionalidad, de admisibilidad. Satanizar esa posibilidad me parece un mal precedente para el debate democrático de un parlamento. Por algo existen normativas reglamentarias, normativas constitucionales que nos permiten acá, en el Congreso, dirimir esas controversias.

Lamento, entonces, que se haya puesto como una careta el gran debate de la admisibilidad y la constitucionalidad para ocultar la urgencia y el drama que han estado viviendo miles de familias, miles de mujeres durante estos meses.

Deseo señalar, una vez más, que si no hubiese sido por el avance de la admisibilidad de este proyecto, no existiría hoy día este momento en el que estamos aprobando en forma unánime una respuesta para miles de madres que recién hoy día van a poder tener cómo cuidar a sus hijos y evitar un contagio al dejarlos abandonados, al cuidado de no se sabe quién.

Hemos de esperar, entonces, que a la maternidad no se le ponga precio: "Cien millones de dólares es muy caro; ahorremos a 60". Porque hay fondos en este país, existen recursos, pero el Gobierno no ha querido asumir esa realidad. No se puede entregar un beneficio con un cuentagotas; hay que entregar soluciones reales.

El día de ayer vimos la movilización en Santiago entero exigiendo la posibilidad de las personas de retirar el 10 por ciento de los fondos de sus cuentas individuales en las AFP. Hay 300 millones de dólares aposados -quizás más: 400 millones de dólares- en los fondos de rezago de las AFP que perfectamente bien podrían haberse utilizado para entregar una solución mucho más integral a las madres de Chile.

¡Lamento esa mezquindad con la maternidad!

Felicito este momento y a las miles de mujeres que están esperando esta respuesta hace tanto tiempo.

Voto en contra del inciso segundo del artículo 6°, señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La señora Presidenta vota en contra.

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

Puede dar por cerrada la votación, señora Presidenta, para efectuar el cómputo.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el inciso segundo del artículo 6° (26 votos a favor, 13 en contra y 1 abstención), dejándose constancia de que se cumple con el quorum constitucional exigido, y el proyecto queda aprobado en particular y despachado en este trámite.

Votaron por afirmativa las señoras Aravena, Ebensperger, Goic, y Von Baer y los señores Allamand, Castro, Chahuán, Coloma, Durana, Galilea, García, García-Huidobro, Harboe, Insulza, Kast, Lagos, Letelier, Montes, Moreira, Pérez Varela, Pizarro, Prohens, Pugh, Quintana, Quinteros y Sandoval.

Votaron por la negativa las señoras Allende, Muñoz, Órdenes y Provoste y los señores Araya, Bianchi, De Urresti, Elizalde, Girardi, Guillier, Latorre, Navarro y Soria.

Se abstuvo la señora Rincón.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 17 de julio, 2020. Oficio en Sesión 44. Legislatura 368.

Valparaíso, 17 de julio de 2020.

Nº 256/SEC/20

A.S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del Mensaje, informes y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley que establece beneficios para padres, madres y cuidadores de niños o niñas, en las condiciones que indica, correspondiente al Boletín Nº 13.611-13:

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Establécense beneficios a los padres o madres que estén haciendo uso del permiso postnatal parental o que tengan el cuidado personal de niños o niñas nacidos a contar del año 2013, con motivo de la pandemia originada por la enfermedad denominada COVID-19, en las condiciones que se indican.

TÍTULO I

De la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-19

Artículo 1º.- Los trabajadores que se encuentren haciendo uso del permiso postnatal parental, a que se refiere el artículo 197 bis del Código del Trabajo, y cuyo término ocurra durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en el tiempo que fuere prorrogado, tendrán derecho, luego del término del mencionado permiso, a una licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-19 en las condiciones que se establecen en el presente Título para efectos del cuidado del niño o niña.

Podrán, asimismo, acceder a esta licencia médica preventiva parental aquellos trabajadores cuyo permiso postnatal parental haya terminado a contar del 18 de marzo de 2020 y antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

La licencia médica establecida en la presente ley tiene por objeto resguardar la seguridad sanitaria y la salud de los niños y niñas causantes del permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo, y deberá otorgarse por jornada completa. La licencia se extenderá por un período de 30 días, el cual podrá renovarse por un máximo de dos veces, por el mismo plazo, en tanto se mantengan vigentes las condiciones indicadas en el inciso primero precedente. Los períodos señalados previamente deberán ser continuos entre sí. En caso de que el trabajador estuviere haciendo uso de otra licencia médica deberá esperar al término de la misma para poder hacer uso de la licencia médica preventiva parental.

Si ambos padres hubieren gozado del permiso postnatal parental, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá gozar de esta licencia médica preventiva parental.

Artículo 2º.- Durante el periodo de licencia médica preventiva parental, el trabajador gozará de un subsidio, cuyo monto diario será el mismo que el del subsidio que hubiere percibido por causa del permiso postnatal parental a que se refiere el inciso primero del artículo 197 bis del Código del Trabajo.

En los casos en que el trabajador se hubiere reincorporado a sus labores por la mitad de su jornada, en virtud del inciso segundo del artículo 197 bis del Código del Trabajo, el subsidio derivado de la licencia médica preventiva parental, será el que le hubiese correspondido si es que hubiese hecho uso del permiso por jornada completa.

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable para los trabajadores independientes que hubieren hecho uso del permiso postnatal parental.

El subsidio derivado de la licencia médica preventiva parental será de cargo de la Institución de Salud Previsional a la que se encuentre afiliado el trabajador o del Fondo Nacional de Salud, según corresponda. La cobertura del subsidio será obligatoria para estas instituciones. Sólo podrá rechazarse por incumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.

En todas aquellas disposiciones que no sean contrarias a la presente ley, le serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con excepción de su artículo 14, y el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, según corresponda.

Las Instituciones de Salud Previsional no podrán considerar para la revisión del precio base de los planes de salud los costos derivados de la licencia médica preventiva parental regulada por esta ley.

Artículo 2º bis.- Los trabajadores que hagan uso de la licencia médica preventiva parental tendrán derecho a una extensión del fuero a que se refiere el artículo 201 del Código del Trabajo. El período de extensión será equivalente al período efectivamente utilizado de la licencia médica preventiva parental, y regirá inmediatamente una vez terminado el período de fuero antes referido.

Terminada la licencia médica preventiva parental de que trata este Título, los padres, madres o cuidadores podrán acceder a los beneficios establecidos en el Título II de la presente ley, de acuerdo con los requisitos que ahí se señalan.

Artículo 3°.- La Superintendencia de Seguridad Social estará facultada para dictar una o más normas de carácter general que regulen las referidas licencias médicas; la forma de concesión y renovación; y las demás necesarias para la aplicación del presente Título. Asimismo, a dicha Superintendencia le corresponderá la fiscalización de la licencia y podrá aplicar las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Se procurará que preferentemente se utilicen vías remotas para solicitar y otorgar la licencia con las menores dilaciones. Se regulará de igual modo su continuidad, en caso de existir más de una licencia.

TÍTULO II

De los beneficios para los trabajadores

al cuidado personal de niños o niñas

Artículo 4°.- Mientras permanezca suspendido el funcionamiento de establecimientos educacionales, jardines infantiles y salas cunas por acto o declaración de la autoridad competente para el control de la enfermedad denominada COVID-19, al cual asistiría el respectivo niño o niña, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley N° 19.728, que tengan el cuidado personal de uno o más niños o niñas nacidos a partir del año 2013 y que no estén comprendidos en el Título precedente, tendrán derecho a suspender los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, siempre que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a las prestaciones establecidas en el Título I de la ley Nº 21.227 y en tanto dicha normativa esté vigente. En el evento de que el trabajador tenga al cuidado personal de más de un niño o niña, la suspensión por motivos de cuidado subsistirá mientras se encuentre suspendido el funcionamiento del establecimiento educacional, jardín infantil o sala cuna de cualquiera de ellos, en los términos señalados en este inciso.

Para hacer efectiva la suspensión por motivos de cuidado, el trabajador deberá comunicar al empleador por escrito, preferentemente por medios electrónicos, que hará uso del derecho conferido en el inciso anterior, acompañando los siguientes documentos: (i) copia del certificado de nacimiento del o los niños o niñas o copia de la libreta de familia; (ii) una declaración jurada simple que dé cuenta que se encuentra en las circunstancias descritas en el inciso anterior, declarando asimismo, ser la única persona del hogar que se está acogiendo a la suspensión de los efectos del contrato de trabajo bajo las disposiciones de esta ley y de la ley N° 21.227; (iii) la fecha de inicio de la suspensión; (iv) la información necesaria para recibir el pago de las prestaciones a que se refiere el inciso primero; y (v) en el caso de que el trabajador no sea el padre o madre, copia simple de la sentencia judicial que le confiere el cuidado personal de uno o más niños o niñas.

Una vez recibida la comunicación a que se refiere el inciso anterior, el empleador deberá ingresar a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, por escrito, y preferentemente por medios electrónicos, la solicitud para que el trabajador acceda a las prestaciones señaladas en el inciso primero, mediante la constancia que dé cuenta que el trabajador se encuentra en las condiciones descritas en los incisos primero y segundo precedentes.

Una vez transcurridos dos días hábiles, sin que el empleador haya presentado la solicitud ante la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, el trabajador podrá presentarla directamente, preferentemente de forma electrónica, acompañando una declaración jurada simple en los términos ya señalados en el inciso segundo, declarando haber realizado la comunicación al empleador según lo dispuesto en el inciso segundo e indicando la fecha en que la efectuó. Asimismo, deberá indicar el nombre o razón social, rol único nacional o tributario, domicilio, correo electrónico y datos de contacto del empleador.

La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá notificar al trabajador y al empleador, dentro de los cuatro días hábiles siguientes, si la solicitud a las prestaciones del Título I de la ley N°21.227 fue aceptada o denegada. Lo anterior, conforme lo regule la norma de carácter general a que se refiere el artículo 13.

En caso de que la solicitud sea aceptada, la suspensión y las respectivas prestaciones comenzarán a regir a partir de la fecha en que se señale en la solicitud ingresada a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, la que puede ser diversa a la fecha de presentación de la misma, y se extenderá hasta la reapertura del funcionamiento de los establecimientos educacionales, salas cunas y jardines infantiles por acto o declaración de la autoridad competente, a la cual asistiría el niño o niña, o hasta el término de la vigencia de esta ley, si dicho término fuera anterior.

TÍTULO III

De los efectos de la suspensión

por motivos de cuidado

Artículo 5°.- El ejercicio del derecho a que se refiere el Título II de la presente ley producirá, siempre que el trabajador cumpla con los requisitos señalados, la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, por ende, implicarán, mientras el trabajador tenga acceso a las referidas prestaciones, el cese temporal de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, señaladas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por parte del empleador.

Las prestaciones señaladas en el inciso primero del artículo 1 de la ley N° 21.227 se pagarán conforme a lo indicado en su artículo 2 en lo que correspondiera. Para el cálculo de dichas prestaciones se considerará el promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos tres meses en que se registren cotizaciones anteriores al inicio de la suspensión. Asimismo, en lo que corresponda, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 de la ley N° 21.227.

No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 3 de la ley N° 21.227. Asimismo, regirá en relación al trabajador que haga uso de este derecho todo lo dispuesto en el mencionado inciso.

Artículo 6°.- Los trabajadores que hayan suspendido los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, en virtud del Título II de la presente ley, podrán, a su mera voluntad, dejar sin efecto dicha suspensión, debiendo dar aviso al empleador por escrito y preferentemente por medios electrónicos, con cinco días hábiles de anticipación a su reincorporación. Por su parte, el empleador deberá comunicar por escrito, preferentemente por medios electrónicos, a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía tal circunstancia, dentro de un plazo que no se extienda más allá de la fecha a partir de la cual el trabajador se reintegre. En caso de que el trabajador ejerciere nuevamente el derecho a suspender los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, la prestación se pagará de acuerdo al número y monto que le corresponda a la prestación que le suceda a la última percibida en virtud de la presente ley.

El empleador podrá en cualquier momento ofrecer al trabajador la suscripción de un anexo al contrato de trabajo a efecto de otorgar otras condiciones al trabajador, que le permitan privilegiar el cuidado del niño o niña.

En todos los casos en que el trabajador se reintegre al trabajo, ya sea por lo dispuesto en el inciso primero o segundo de este artículo, o porque se produjo la reapertura del funcionamiento de los establecimientos educacionales, salas cunas y jardines infantiles por un acto o declaración de la autoridad competente a la cual asistiría el niño o niña, el empleador deberá notificar esta circunstancia a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía tan pronto como tenga conocimiento de este hecho, y, de todas maneras, antes de que el reintegro se haga efectivo.

Artículo 7°.- En el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones conforme a la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones.

Para efectos del pago de las pensiones alimenticias debidas por ley, que hayan sido decretadas judicialmente y notificadas al empleador, las prestaciones a que se refiere el Título II de la presente ley serán embargables o estarán sujetas a retención hasta en un 50% de las mismas. Para tales efectos, el empleador, deberá dar aviso a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía o Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda, y tan pronto como ingrese la solicitud presentada por el trabajador o, en su defecto, cuando sea notificado de la concesión del beneficio por la entidad pagadora, si el trabajador que ha suspendido unilateralmente es de aquéllos respecto de los cuales está obligado a retener y pagar pensiones alimenticias. Esto, sin perjuicio de que el trabajador deberá señalar esta circunstancia, igualmente, en los casos en que él ingrese la solicitud directamente ante la Sociedad Administradora. En estos casos, de acuerdo a una norma de carácter general que dicte la Superintendencia de Pensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía transferirá al empleador la totalidad de las prestaciones de los mencionados trabajadores, indicando el nombre, rol único nacional o tributario y monto de la prestación que corresponde a cada uno de ellos, a fin de que el empleador cumpla con su obligación de retención y pago de las pensiones y pague directamente el saldo que quedare de la prestación al trabajador.

Artículo 8°.- En el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo luego de que el trabajador hubiese hecho uso de los derechos que regula el Título II de esta ley, a las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo se les aplicará lo dispuesto en el artículo 6 ter de la ley N° 21.227. Para estos efectos, la última remuneración a la que se refiere el citado artículo es la última percibida antes de la suspensión de los efectos del contrato de trabajo.

TÍTULO IV

Otras disposiciones

Artículo 9°.- Mientras permanezca suspendido el funcionamiento de establecimientos educacionales, jardines infantiles y salas cunas por acto o declaración de la autoridad competente para el control de la enfermedad denominada COVID-19, al que el niño asiste o asistiría, el empleador no podrá invocar la causal de terminación del contrato de trabajo establecida en el número 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, respecto de aquellos trabajadores cuyos contratos no se encuentren suspendidos temporalmente, que tengan a su cuidado niños o niñas nacidos a partir del año 2013, siempre que la causa de su inasistencia se deba al cuidado del niño o niña y que no cuenten con alternativas razonables para garantizar su bienestar e integridad. Esta circunstancia deberá ser debidamente comunicada al empleador tan pronto como le surja el impedimento, y acreditada al mismo dentro de los dos días hábiles siguientes a la respectiva inasistencia.

Artículo 10.- Los trabajadores de casa particular tendrán derecho a suspender los efectos del contrato por motivos de cuidado según lo dispuesto en los Títulos I y II de la presente ley, según corresponda, siempre que tengan acceso a las prestaciones contempladas en el artículo 4 de la ley N° 21.227. Para lo anterior, el trabajador deberá realizar la solicitud de las prestaciones ante la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, las cuales se pagarán con cargo a su cuenta de indemnización a todo evento, conforme el artículo 4 de la mencionada ley. Por su parte, el empleador estará afecto a las obligaciones que establece el inciso final del citado artículo. Para estos efectos, todas las referencias hechas a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, deben entenderse hechas a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva.

Artículo 11.- Las prestaciones de que trata la presente ley, serán compatibles con el Ingreso Familiar de Emergencia, así como también con otros beneficios económicos que se otorguen u obtengan, en tanto los trabajadores reúnan los requisitos que exija la respectiva normativa.

Sin perjuicio de lo anterior, las prestaciones que se otorguen conforme al Título II de la presente ley, serán incompatibles con los beneficios solicitados conforme al artículo 1 de la ley N° 21.227, siempre que tengan por causa un mismo contrato de trabajo.

Asimismo, les será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 21.227, en lo que correspondiere, para efectos de acceder a las prestaciones por cesantía establecidas en la ley N°19.728, no aplicando al efecto las restricciones de acceso al Fondo de Cesantía Solidario y contabilizándose las cotizaciones al Seguro de Cesantía que se hayan considerado para efectos de acceder a las prestaciones de esta ley, tanto aquéllas de cargo de la Cuenta Individual por Cesantía o aquéllas de cargo del Fondo de Cesantía Solidario.

Artículo 12.- Corresponderá a la Dirección del Trabajo, el conocimiento de los asuntos que se susciten entre el trabajador y su empleador por el incumplimiento de los deberes y obligaciones que les impone la presente ley, aplicando las sanciones que en derecho correspondan, según sea el caso, y derivando los antecedentes a los tribunales de justicia.

Artículo 13.- La Superintendencia de Pensiones estará facultada para dictar una o más normas de carácter general en los términos que se establecen en el artículo 23 de la ley N° 21.227.

Le corresponderá de igual manera, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, fiscalizar lo que diga relación con la entrega de las prestaciones que se otorguen de conformidad al Título II de esta ley, su acceso o denegación, el resguardo de los Fondos de Cesantía y Fondo de Indemnización a todo evento de la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones, el monto, forma de pago y solicitud.

Artículo 14.- En relación al cálculo, registro y pago de las cotizaciones previsionales que se deban en virtud del Título II de esta ley, regirá lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N° 21.227, en lo que correspondiere.

Artículo 15.- La Dirección del Trabajo deberá mantener en su sitio web un registro público que contenga la siguiente información: nombre o razón social de los empleadores cuyos trabajadores hayan sido beneficiarios en uno o más meses de las prestaciones establecidas en el Título II de la presente ley y número de trabajadores que accedieron a las mismas. Asimismo, deberá actualizar periódicamente la información del registro antes mencionado. La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá proporcionar mensualmente y por medios electrónicos a la Dirección del Trabajo la información que sea indispensable, de acuerdo a lo que disponga una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones, para efectuar la publicación señalada en este artículo.

Artículo 16.- Las personas que, conforme al Título II de la presente ley, obtuvieren mediante simulación o engaño complementos y/o prestaciones y quiénes de igual forma, obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda, serán sancionadas con reclusión menor en sus grados medio a máximo. Igual sanción será aplicable a quienes faciliten los medios para la comisión de tales delitos. Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación de restituir las sumas indebidamente percibidas, con los reajustes que conforme a derecho correspondan.

Artículo 17.- Para efectos del financiamiento de las prestaciones que se otorgan en virtud de lo dispuesto en el Título II de esta ley, se aplicará lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 21.227 respecto a la contribución a la sustentabilidad del Fondo de Cesantía Solidario indicado en el párrafo 5° de la ley N° 19.728.

Artículo 18.- En aquellos casos en que la licencia médica preventiva parental del Título I de esta ley sea utilizada por funcionarios públicos a que se refiere el inciso primero del artículo 194 del Código del Trabajo, a dicha licencia le será aplicable la normativa que regula el permiso postnatal parental en materia de percepción del total de sus remuneraciones y derecho a ausentarse de sus labores. Asimismo, el tiempo durante el cual hayan hecho uso de la respectiva licencia, se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, incluidos la percepción de los incrementos, bonos y asignaciones que contemple la legislación vigente.

Lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 18.196 y en el artículo único de la ley N° 19.117, se aplicará, en los mismos términos de dichos preceptos, según corresponda, respecto de los funcionarios que hagan uso de la licencia médica preventiva parental que crea el Título I de esta ley.

Artículo 19.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el presente año presupuestario, se financiará con cargo a los recursos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Sin embargo, en particular, el mayor gasto fiscal que represente la aplicación del Título I de esta ley, durante el presente año presupuestario, se financiará con cargo a los recursos de la Partida del Ministerio de Salud.

Artículo 20.- Las disposiciones de la presente ley regirán desde el día de su publicación en el Diario Oficial, y mientras se encuentren vigentes las disposiciones del Título I de la ley N° 21.227.

Las licencias médicas preventivas parentales a que se refiere el Título I de la presente ley, expirarán por el sólo ministerio de la ley por las siguientes causales, cualquiera sea la que ocurra primero:

a) Con el término del estado de excepción constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 1°, incluidas sus prórrogas.

b) Con el término de la vigencia de la presente ley.

c) En caso de fallecimiento del niño o niña causante de la licencia médica preventiva, en cuyo caso, el padre o madre tendrá derecho al permiso a que se refiere el inciso primero del artículo 66 del Código del Trabajo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Agrégase al artículo 6 bis de la ley N° 21.227, el siguiente inciso segundo:

“Sin perjuicio de lo anterior, el empleador propenderá a ofrecer a las trabajadoras embarazadas adecuar sus modalidades de trabajo presencial a otras más apropiadas para el cuidado de su proceso de gestación.”.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 38 senadores, de un total de 43 en ejercicio.

En particular, los artículos 1° a 5°, el artículo 6°, con excepción de su inciso segundo, y los artículos 7°,10, 11, 14, 18 y 20, todos contenidos en el artículo primero del proyecto, fueron aprobados con el voto favorable de 38 senadores.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 6° contenido en el artículo primero de la iniciativa, fue aprobado por 26 votos a favor.

En todos los casos, respecto de un total de 43 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ADRIANA MUÑOZ D´ALBORA

Presidenta del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 20 de julio, 2020. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 44. Legislatura 368.

?INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE BENEFICIOS PARA PADRES, MADRES Y CUIDADORES DE NIÑOS O NIÑAS, EN LAS CONDICIONES QUE INDICA.

__________________________________________________________________________

Boletín N° 13611-13 (S)

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda pasa a informar, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación, el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República don Sebastián Piñera Echenique, ingresado a tramitación el 24 de junio del año en curso, e informado en segundo trámite constitucional y primero reglamentario por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social. La referida iniciativa se encuentra con urgencia calificada de Suma.

Asistió a exponer el proyecto en representación del Ejecutivo, el Subsecretario de Previsión Social señor Pedro Pizarro Cañas.

I.-CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS

1.-Artículos conocidos por esta Comisión de Hacienda.

La Comisión de Trabajo y Seguridad Social calificó los artículos 1°; 2°; 4°; 5°; 6°, 7°, 8°; 11; 14; 17; 18; 19 y 20 del artículo primero, de competencia de la Comisión de Hacienda.

2.- Normas de quórum especial

Esta Comisión de Hacienda confirma la calificación de normas de quórum calificado efectuada por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social en la tramitación del primer informe reglamentario de este segundo trámite constitucional, en cuanto no se han incorporado nuevas normas en tal carácter.

3.- Artículos modificados:

No hubo

4.- Artículos aprobados en los mismos términos propuestos por la Comisión Técnica:

Todos los artículos sometidos a conocimiento fueron aprobados en esa condición.

5.- Artículos rechazados

No hubo.

6.- Indicaciones rechazadas:

No se presentaron indicaciones.

7- Diputado Informante: Se designó al señor Alexis Sepúlveda Soto.

II.-SÍNTESIS DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES

Complementar los actuales mecanismos de protección de los trabajadores ampliando los beneficios de la ley N° 21.227 [1] de abril del año en curso, que Faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo, extendiendo sus beneficios, en un marco de responsabilidad fiscal, a otros grupos de trabajadores, en primer lugar, a los padres, madres o cuidadoras de niños que terminen su descanso postnatal parental durante la vigencia de esa ley, y por otro lado, aliviar a los padres, madres y cuidadores de niños pequeños que durante la pandemia deben someterse a la difícil decisión de coordinar el cuidado de los menores a su cargo con la búsqueda de un sustento, con especial énfasis en aquellas familias más vulnerables, de modo de que puedan privilegiar su cuidado y entregarles la protección que necesitan, entregándoles una alternativa que les permita seguir recibiendo ingresos sin la necesidad de exponerse y a sus familias a los efectos negativos de esta crisis sanitaria y social, todo ello, en el marco del Acuerdo logrado el pasado 14 de junio, con los distintos sectores políticos de Gobierno y oposición, así como también de organizaciones y actores sociales, para reforzar los mecanismos de protección económica y de empleo, y fortalecer la Red de Protección Social.

III.- CONTENIDO DEL PROYECTO

La iniciativa consta de 2 artículos permanentes. El artículo primero está conformado por 20 artículos. El artículo segundo agrega un inciso segundo en el artículo 6 bis de la ley N° 21.227, que Faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo, en circunstancias excepcionales.

Los objetivos del proyecto son los siguientes:

- Establecer una licencia médica preventiva por causa de la enfermedad COVID-19, respecto de las trabajadoras y los trabajadores que se encuentren haciendo uso del permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo y cuyo término ocurra durante la vigencia del estado de catástrofe declarado el 18 de marzo de 2020 Asimismo, podrán acceder a dicha licencia aquellas trabajadoras y trabajadores cuyo permiso postnatal haya terminado a contar de la fecha antes señalada y hasta el término del estado de excepción.

- Permitir el acceso a las prestaciones de la ley N° 21.227, conocida como ley de protección al empleo, a los trabajadores o trabajadoras que tengan el cuidado personal de niños o niñas nacidos a contar del año 2013, con motivo de la pandemia originada por la enfermedad denominada COVID-19.

1-Licencia preventiva

Beneficio:

• Licencia médica preventiva parental

• Derecho a subsidio por parte de las Isapres o Fonasa

• Por 30 días, prorrogable por 2 veces, por periodos continuos.

• Extensión del fuero por el mismo tiempo efectivamente utilizado de la licencia.

Beneficiarios:

• Padre o madre que haya hecho uso del permiso postnatal parental

• Que el permiso postnatal parental termine durante el estado de excepción constitucional

• Incluye:

- Trabajadores dependientes del sector privado

- Funcionarios públicos del art. 194 inc 1° del CT.

- Trabajadores independientes

Cobertura:

• Trabajadores dependientes e independientes: mismo monto diario que el del Subsidio que tuvo por causa el permiso postnatal parental

- Si el permiso lo usaron en modalidad de media jornada se considera el monto como si se hubiese usado por jornada completa

- Trabajadores del sector público: mantención de remuneraciones.

- Servicios de la administración pública, los servicios semifiscales, de administración autónoma, de las municipalidades y todos los servicios y establecimientos, cooperativas o empresas industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal, semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho público o privado.

2.-De los beneficios para los trabajadores al cuidado personal de niños o niñas

Objetivo:

Proteger los ingresos de quienes tengan el cuidado personal niños o niñas en edad preescolar.

Beneficio:

• Derecho a solicitar la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, recibiendo las prestaciones del Título I de la ley N° 21.227.

Beneficiarios:

• Padre, madre o cuidador de uno o más niños o niñas nacidos a partir del año 2013, que no estén comprendidos en el Título I.

• Mientras el establecimiento educacional del o los niños o niñas no se encuentren funcionando por acto o declaración de autoridad por motivo del COVID-19.

• Estar afiliado al Seguro de Desempleo de la Ley 19.728

• Cumplir con requisitos de acceso a las prestaciones de la Ley 21.227

3.- Efectos de la suspensión por motivos de cuidado

• El trabajador le puede poner término unilateralmente en cualquier momento, notificando al empleador con 5 días hábiles de anticipación.

• El empleador podrá ofrecer al trabajador retomar sus funciones en condiciones que se adapten de mejor manera a sus necesidades familiares y responsabilidades de cuidado, mediante la suscripción de un anexo de contrato.

• Empleador debe notificar a la AFC (Administradora del Fondo de Cesantía) en caso de reintegro.

• Para efectos de la indemnización por años de servicio, el empleador no podrá descontarle aquellas cotizaciones de cesantía que fueron parte de las prestaciones de esta ley.

4.-Inasistencias de trabajadores que tengan a su cuidado niños o niñas nacidos después del 2013.

• Para los trabajadores que tengan el cuidado personal de niños en edad preescolar, que no hayan suspendido los efectos del contrato de trabajo, y no puedan asistir al lugar de trabajo debido a que no tienen más opciones para el cuidado del niño o niña.

• Esa inasistencia no podrá invocarse para la configuración de la causal de terminación del contrato de trabajo establecida en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo.

• Esta circunstancia debe ser debidamente comunicada y acreditada al empleador.

5.-Otras disposiciones

• Las trabajadoras y los trabajadores de casa particular tendrán los beneficios de esta ley siempre que tengan acceso a las prestaciones contempladas en el artículo 4 de la ley N° 21.227.

- La entidad pagadora será la AFP.

- Se pagará con cargo a su cuenta de indemnización (4,11%).

- Las prestaciones de que trata la presente ley, serán compatibles con el Ingreso Familiar de Emergencia, así como también con otros beneficios económicos.

• Corresponderá a la Dirección del Trabajo el conocimiento de los asuntos que se susciten entre el trabajador y su empleador por el incumplimiento de los deberes y obligaciones que les impone la presente ley.

• La Superintendencia de Pensiones fiscalizará lo relativo al pago, solicitud del beneficio, entre otros.

III.- NORMAS DE COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA SEÑALADAS POR LA COMISIÓN TÉCNICA

“ARTÍCULO PRIMERO.- Establécense beneficios a los padres o madres que estén haciendo uso del permiso postnatal parental o que tengan el cuidado personal de niños o niñas nacidos a contar del año 2013, con motivo de la pandemia originada por la enfermedad denominada COVID-19, en las condiciones que se indican.

TÍTULO I

De la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-19

Artículo 1º.- Los trabajadores que se encuentren haciendo uso del permiso postnatal parental, a que se refiere el artículo 197 bis del Código del Trabajo, y cuyo término ocurra durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en el tiempo que fuere prorrogado, tendrán derecho, luego del término del mencionado permiso, a una licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-19 en las condiciones que se establecen en el presente Título para efectos del cuidado del niño o niña.

Podrán, asimismo, acceder a esta licencia médica preventiva parental aquellos trabajadores cuyo permiso postnatal parental haya terminado a contar del 18 de marzo de 2020 y antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

La licencia médica establecida en la presente ley tiene por objeto resguardar la seguridad sanitaria y la salud de los niños y niñas causantes del permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo, y deberá otorgarse por jornada completa. La licencia se extenderá por un período de 30 días, el cual podrá renovarse por un máximo de dos veces, por el mismo plazo, en tanto se mantengan vigentes las condiciones indicadas en el inciso primero precedente. Los períodos señalados previamente deberán ser continuos entre sí. En caso de que el trabajador estuviere haciendo uso de otra licencia médica deberá esperar al término de la misma para poder hacer uso de la licencia médica preventiva parental.

Si ambos padres hubieren gozado del permiso postnatal parental, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá gozar de esta licencia médica preventiva parental.

Artículo 2º.- Durante el periodo de licencia médica preventiva parental, el trabajador gozará de un subsidio, cuyo monto diario será el mismo que el del subsidio que hubiere percibido por causa del permiso postnatal parental a que se refiere el inciso primero del artículo 197 bis del Código del Trabajo.

En los casos en que el trabajador se hubiere reincorporado a sus labores por la mitad de su jornada, en virtud del inciso segundo del artículo 197 bis del Código del Trabajo, el subsidio derivado de la licencia médica preventiva parental, será el que le hubiese correspondido si es que hubiese hecho uso del permiso por jornada completa.

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable para los trabajadores independientes que hubieren hecho uso del permiso postnatal parental.

El subsidio derivado de la licencia médica preventiva parental será de cargo de la Institución de Salud Previsional a la que se encuentre afiliado el trabajador o del Fondo Nacional de Salud, según corresponda. La cobertura del subsidio será obligatoria para estas instituciones. Sólo podrá rechazarse por incumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.

En todas aquellas disposiciones que no sean contrarias a la presente ley, le serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con excepción de su artículo 14, y el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, según corresponda.

Las Instituciones de Salud Previsional no podrán considerar para la revisión del precio base de los planes de salud los costos derivados de la licencia médica preventiva parental regulada por esta ley.

TÍTULO II

De los beneficios para los trabajadores al cuidado personal de niños o niñas

Artículo 4°.- Mientras permanezca suspendido el funcionamiento de establecimientos educacionales, jardines infantiles y salas cunas por acto o declaración de la autoridad competente para el control de la enfermedad denominada COVID-19, al cual asistiría el respectivo niño o niña, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley N° 19.728, que tengan el cuidado personal de uno o más niños o niñas nacidos a partir del año 2013 y que no estén comprendidos en el Título precedente, tendrán derecho a suspender los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, siempre que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a las prestaciones establecidas en el Título I de la ley Nº 21.227 y en tanto dicha normativa esté vigente. En el evento de que el trabajador tenga al cuidado personal de más de un niño o niña, la suspensión por motivos de cuidado subsistirá mientras se encuentre suspendido el funcionamiento del establecimiento educacional, jardín infantil o sala cuna de cualquiera de ellos, en los términos señalados en este inciso.

Para hacer efectiva la suspensión por motivos de cuidado, el trabajador deberá comunicar al empleador por escrito, preferentemente por medios electrónicos, que hará uso del derecho conferido en el inciso anterior, acompañando los siguientes documentos: (i) copia del certificado de nacimiento del o los niños o niñas o copia de la libreta de familia; (ii) una declaración jurada simple que dé cuenta que se encuentra en las circunstancias descritas en el inciso anterior, declarando asimismo, ser la única persona del hogar que se está acogiendo a la suspensión de los efectos del contrato de trabajo bajo las disposiciones de esta ley y de la ley N° 21.227; (iii) la fecha de inicio de la suspensión; (iv) la información necesaria para recibir el pago de las prestaciones a que se refiere el inciso primero; y (v) en el caso de que el trabajador no sea el padre o madre, copia simple de la sentencia judicial que le confiere el cuidado personal de uno o más niños o niñas.

Una vez recibida la comunicación a que se refiere el inciso anterior, el empleador deberá ingresar a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, por escrito, y preferentemente por medios electrónicos, la solicitud para que el trabajador acceda a las prestaciones señaladas en el inciso primero, mediante la constancia que dé cuenta que el trabajador se encuentra en las condiciones descritas en los incisos primero y segundo precedentes.

Una vez transcurridos dos días hábiles, sin que el empleador haya presentado la solicitud ante la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, el trabajador podrá presentarla directamente, preferentemente de forma electrónica, acompañando una declaración jurada simple en los términos ya señalados en el inciso segundo, declarando haber realizado la comunicación al empleador según lo dispuesto en el inciso segundo e indicando la fecha en que la efectuó. Asimismo, deberá indicar el nombre o razón social, rol único nacional o tributario, domicilio, correo electrónico y datos de contacto del empleador.

La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá notificar al trabajador y al empleador, dentro de los cuatro días hábiles siguientes, si la solicitud a las prestaciones del Título I de la ley N°21.227 fue aceptada o denegada. Lo anterior, conforme lo regule la norma de carácter general a que se refiere el artículo 13.

En caso de que la solicitud sea aceptada, la suspensión y las respectivas prestaciones comenzarán a regir a partir de la fecha en que se señale en la solicitud ingresada a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, la que puede ser diversa a la fecha de presentación de la misma, y se extenderá hasta la reapertura del funcionamiento de los establecimientos educacionales, salas cunas y jardines infantiles por acto o declaración de la autoridad competente, a la cual asistiría el niño o niña, o hasta el término de la vigencia de esta ley, si dicho término fuera anterior.

TÍTULO III

De los efectos de la suspensión por motivos de cuidado

Artículo 5°.- El ejercicio del derecho a que se refiere el Título II de la presente ley producirá, siempre que el trabajador cumpla con los requisitos señalados, la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, por ende, implicarán, mientras el trabajador tenga acceso a las referidas prestaciones, el cese temporal de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, señaladas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por parte del empleador.

Las prestaciones señaladas en el inciso primero del artículo 1 de la ley N° 21.227 se pagarán conforme a lo indicado en su artículo 2 en lo que correspondiera. Para el cálculo de dichas prestaciones se considerará el promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos tres meses en que se registren cotizaciones anteriores al inicio de la suspensión. Asimismo, en lo que corresponda, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 de la ley N° 21.227.

No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 3 de la ley N° 21.227. Asimismo, regirá en relación al trabajador que haga uso de este derecho todo lo dispuesto en el mencionado inciso.

Artículo 6°.- Los trabajadores que hayan suspendido los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, en virtud del Título II de la presente ley, podrán, a su mera voluntad, dejar sin efecto dicha suspensión, debiendo dar aviso al empleador por escrito y preferentemente por medios electrónicos, con cinco días hábiles de anticipación a su reincorporación. Por su parte, el empleador deberá comunicar por escrito, preferentemente por medios electrónicos, a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía tal circunstancia, dentro de un plazo que no se extienda más allá de la fecha a partir de la cual el trabajador se reintegre. En caso de que el trabajador ejerciere nuevamente el derecho a suspender los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, la prestación se pagará de acuerdo al número y monto que le corresponda a la prestación que le suceda a la última percibida en virtud de la presente ley.

El empleador podrá en cualquier momento ofrecer al trabajador la suscripción de un anexo al contrato de trabajo a efecto de otorgar otras condiciones al trabajador, que le permitan privilegiar el cuidado del niño o niña.

En todos los casos en que el trabajador se reintegre al trabajo, ya sea por lo dispuesto en el inciso primero o segundo de este artículo, o porque se produjo la reapertura del funcionamiento de los establecimientos educacionales, salas cunas y jardines infantiles por un acto o declaración de la autoridad competente a la cual asistiría el niño o niña, el empleador deberá notificar esta circunstancia a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía tan pronto como tenga conocimiento de este hecho, y, de todas maneras, antes de que el reintegro se haga efectivo.

Artículo 7°.- En el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones conforme a la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones.

Para efectos del pago de las pensiones alimenticias debidas por ley, que hayan sido decretadas judicialmente y notificadas al empleador, las prestaciones a que se refiere el Título II de la presente ley serán embargables o estarán sujetas a retención hasta en un 50% de las mismas. Para tales efectos, el empleador, deberá dar aviso a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía o Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda, y tan pronto como ingrese la solicitud presentada por el trabajador o, en su defecto, cuando sea notificado de la concesión del beneficio por la entidad pagadora, si el trabajador que ha suspendido unilateralmente es de aquéllos respecto de los cuales está obligado a retener y pagar pensiones alimenticias. Esto, sin perjuicio de que el trabajador deberá señalar esta circunstancia, igualmente, en los casos en que él ingrese la solicitud directamente ante la Sociedad Administradora. En estos casos, de acuerdo a una norma de carácter general que dicte la Superintendencia de Pensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía transferirá al empleador la totalidad de las prestaciones de los mencionados trabajadores, indicando el nombre, rol único nacional o tributario y monto de la prestación que corresponde a cada uno de ellos, a fin de que el empleador cumpla con su obligación de retención y pago de las pensiones y pague directamente el saldo que quedare de la prestación al trabajador.

Artículo 8°.- En el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo luego de que el trabajador hubiese hecho uso de los derechos que regula el Título II de esta ley, a las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo se les aplicará lo dispuesto en el artículo 6 ter de la ley N° 21.227. Para estos efectos, la última remuneración a la que se refiere el citado artículo es la última percibida antes de la suspensión de los efectos del contrato de trabajo.

Artículo 11.- Las prestaciones de que trata la presente ley, serán compatibles con el Ingreso Familiar de Emergencia, así como también con otros beneficios económicos que se otorguen u obtengan, en tanto los trabajadores reúnan los requisitos que exija la respectiva normativa.

Sin perjuicio de lo anterior, las prestaciones que se otorguen conforme al Título II de la presente ley, serán incompatibles con los beneficios solicitados conforme al artículo 1 de la ley N° 21.227, siempre que tengan por causa un mismo contrato de trabajo.

Asimismo, les será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 21.227, en lo que correspondiere, para efectos de acceder a las prestaciones por cesantía establecidas en la ley N°19.728, no aplicando al efecto las restricciones de acceso al Fondo de Cesantía Solidario y contabilizándose las cotizaciones al Seguro de Cesantía que se hayan considerado para efectos de acceder a las prestaciones de esta ley, tanto aquéllas de cargo de la Cuenta Individual por Cesantía o aquéllas de cargo del Fondo de Cesantía Solidario.

Artículo 14.- En relación al cálculo, registro y pago de las cotizaciones previsionales que se deban en virtud del Título II de esta ley, regirá lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N° 21.227, en lo que correspondiere.

Artículo 17.- Para efectos del financiamiento de las prestaciones que se otorgan en virtud de lo dispuesto en el Título II de esta ley, se aplicará lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 21.227 respecto a la contribución a la sustentabilidad del Fondo de Cesantía Solidario indicado en el párrafo 5° de la ley N° 19.728.

Artículo 18.- En aquellos casos en que la licencia médica preventiva parental del Título I de esta ley sea utilizada por funcionarios públicos a que se refiere el inciso primero del artículo 194 del Código del Trabajo, a dicha licencia le será aplicable la normativa que regula el permiso postnatal parental en materia de percepción del total de sus remuneraciones y derecho a ausentarse de sus labores. Asimismo, el tiempo durante el cual hayan hecho uso de la respectiva licencia, se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, incluidos la percepción de los incrementos, bonos y asignaciones que contemple la legislación vigente.

Lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 18.196 y en el artículo único de la ley N° 19.117, se aplicará, en los mismos términos de dichos preceptos, según corresponda, respecto de los funcionarios que hagan uso de la licencia médica preventiva parental que crea el Título I de esta ley.

Artículo 19.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el presente año presupuestario, se financiará con cargo a los recursos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Sin embargo, en particular, el mayor gasto fiscal que represente la aplicación del Título I de esta ley, durante el presente año presupuestario, se financiará con cargo a los recursos de la Partida del Ministerio de Salud.

Artículo 20.- Las disposiciones de la presente ley regirán desde el día de su publicación en el Diario Oficial, y mientras se encuentren vigentes las disposiciones del Título I de la ley N° 21.227.

Las licencias médicas preventivas parentales a que se refiere el Título I de la presente ley, expirarán por el sólo ministerio de la ley por las siguientes causales, cualquiera sea la que ocurra primero:

a) Con el término del estado de excepción constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 1°, incluidas sus prórrogas.

b) Con el término de la vigencia de la presente ley.

c) En caso de fallecimiento del niño o niña causante de la licencia médica preventiva, en cuyo caso, el padre o madre tendrá derecho al permiso a que se refiere el inciso primero del artículo 66 del Código del Trabajo.”.

IV.-INCIDENCIA EN MATERIA PRESUPUESTARIA O FINANCIERA DEL ESTADO

El informe financiero N° 103 elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 24 de junio de 2020, fue sustituido por el complementario N° 112, de fecha 7 de julio de 2020, a propósito de las indicaciones presentadas por el Ejecutivo en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Senado.

Su contenido es el siguiente:

Efectos Fiscales de los Beneficios establecidos en el Título I

El proyecto de ley al establecer una nueva licencia médica de cargo financiero de la entidad Institución de Salud Previsional del trabajador o trabajadora, implica que la iniciativa irrogará costo fiscal por otorgamiento de las licencias y subsidios por aquellos beneficiarios que son afiliados del Fonasa. Luego, las estimaciones fiscales solo consideran este grupo de beneficiarios.

Lo anterior, se basa en los datos administrativos que dispone la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) en materia de licencias maternales, de postnatal y postnatal parental. En particular, se debe indicar que producto del proceso de gestión datos y de los tiempos en la reportabilidad de los mismos, es que los registros presentan un desfase entre el vencimiento real del beneficio para la persona y el registro efectivo en la plataforma de SUSESO. Es por lo anterior, y para fines de mejorar la estimación de los beneficiarios potenciales es que se opta por deducir el número de licencias parentales que vencen a través del tiempo, tomando las fechas de vencimiento de las licencias de posnatal y adicionando 84 días para determinar el término de vigencia de la licencia parental. Esto, ya que el registro de vencimiento de licencias de posnatal tiene un desfase de registro mucho menor, de modo que representa de mejor manera el volumen de vencimientos de la licencia.

El ejercicio de estimación radica en la identificación de los beneficiarios que terminan su postnatal parental en el periodo comprendido entre el 18 de marzo y 14 de septiembre, fecha en la cual terminaría la prórroga del Decreto Supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y un cálculo de los días esperados de uso de subsidio, el que se estima de acuerdo con su fecha de término del posnatal parental, los días posibles de licencia y la fecha de término del estado de excepción.

En base a lo anterior, en primer lugar, se identifica un stock de licencias parentales que terminaron en el periodo comprendido desde el inicio del estado de emergencia por la pandemia de coronavirus, hasta una fecha tentativa de entrada en vigor del proyecto, que por fines de simplicidad se asumió el 13 de julio de 2020. En segundo lugar, se determina un flujo de nuevos términos de la licencia parental, que se dan entre la entrada en vigencia del proyecto y una fecha tentativa de término del estado de emergencia, la que se asume que corresponde al 14 de septiembre de 2020.

La tabla 1 muestra el resultado de las estimaciones realizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, en donde el costo fiscal se estima para cada cohorte de beneficiarios que ingresaría al sistema según su mes de término del postnatal parental y la duración máxima esperada de la licencia.

Al revisar los vencimientos de la licencia parental, se identificaron los días máximos de extensión del beneficio que estos podrían optar dependiendo de si forman parte del stock de beneficiarios cuyas licencias parentales vencieron antes de la entrada en vigencia del proyecto o después de la misma. Considerando el valor diario del subsidio promedio para los beneficiarios afiliados al FONASA, el que asciende a $16.312 pesos, y el total de días de beneficio a entregar, se determinó que el gasto fiscal incremental que irroga este subsidio ascendería, de acuerdo con los supuestos señalados, a MM$25.548.

Cabe hacer presente que el costo antes indicado podría verse incrementado de prorrogarse nuevamente el Estado de Excepción Constitucional, sin embargo, el beneficio no podría superar la fecha de vigencia de la ley.

El mayor gasto fiscal que signifique la ejecución de esta medida será de cargo a los recursos de la Partida del Ministerio de Salud.

2. Efectos Fiscales de los Beneficios establecidos en el Título II

Preliminarmente se hace presente que el contenido de las prestaciones que regula el Título II del proyecto de ley no se ven alterados en el fondo, por tanto, tal como se indicó en el Informe Financiero N° 103 del 2020, dichas prestaciones son financiadas con cargo a la Cuenta Individual de Cesantía y al Fondo de Seguro de Cesantía de la Ley N° 19.728, que establece un Seguro de Desempleo.

Al efecto, se reitera que, de acuerdo a lo regulado en la Ley N°21.227, para contribuir a la sustentabilidad del Fondo de Cesantía, en dicho cuerpo legal, se autorizó a comprometer recursos fiscales por la cantidad necesaria para el financiamiento de las prestaciones, por hasta $2.000 millones de dólares. Dicho detalle se encuentra descrito en el Informe Financiero N°43 de 2020, que acompañó la tramitación de la citada ley. Cabe hacer presente que dichos recursos aseguran la sustentabilidad del fondo tal como lo señala el estudio evacuado por la Superintendencia de Pensiones al afecto.

Finalmente, se hace presente que cualquier otro gasto que irrogue el Proyecto, como señala el artículo 18, que ha pasado a ser 19, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

V-SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y ACUERDOS ADOPTADOS

-Discusión

El Subsecretario de Previsión Social, señor Pedro Pizarro Cañas, comenzó destacando que tres son las medidas que contempla este proyecto de ley:

1. Licencia Médica Preventiva Parental para aquellos trabajadores que terminen su permiso postnatal parental.

2. Facultad para trabajadoras y trabajadores que tengan a su cuidado a niños o niñas nacidos desde el año 2013, para acogerse a las prestaciones de la Ley 21.227.

3. Regla especial de no considerar las inasistencias que se deban al cuidado para efectos de la causal del numeral 3º del art. 160 del Código del Trabajo

Respecto a la licencia médica preventiva parental, indicó que su objetivo es resguardar la salud de los niños y niñas de trabajadores y trabajadoras cuyo permiso postnatal parental termine durante el estado de excepción constitucional. El beneficio se traduce en una licencia médica preventiva parental, que da derecho a subsidio por parte de las Isapres o Fonasa por 30 días, prorrogable por 2 veces, por periodos continuos y una extensión del fuero por el mismo tiempo efectivamente utilizado de la licencia. Sus beneficiarios son el padre o madre que haya hecho uso del permiso postnatal parental, cuyo permiso postnatal parental termine durante el estado de excepción constitucional. Incluye a trabajadores dependientes del sector privado, funcionarios públicos del art. 194 inc 1° del CT y trabajadores independientes. La cobertura abarca, respecto a trabajadores dependientes e independientes: mismo monto diario que el del Subsidio que tuvo por causa el permiso postnatal parental Si el permiso lo usaron en modalidad de media jornada se considera el monto como si se hubiese usado por jornada completa. Respecto a trabajadores del sector público: mantención de remuneraciones. Se incluyen servicios de la administración pública, los servicios semifiscales, de administración autónoma, de las municipalidades y todos los servicios y establecimientos, cooperativas o empresas industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal, semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho público o privado.

En cuanto a los beneficios para los trabajadores al cuidado personal de niños o niñas, expresó que su objetivo es proteger los ingresos de quienes tengan el cuidado personal niños o niñas en edad preescolar. El beneficio consiste en un derecho a solicitar la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, recibiendo las prestaciones del Título I de la ley N° 21.227. Los beneficiarios son el padre, madre o cuidador de uno o más niños o niñas nacidos a partir del año 2013, que no estén comprendidos en el Título I, mientras el establecimiento educacional del o los niños o niñas no se encuentren funcionando por acto o declaración de autoridad por motivo del COVID-19, esté afiliado al Seguro de Desempleo de la Ley 19.728 y cumpla con requisitos de acceso a las prestaciones de la Ley 21.227.

Tratándose de los efectos de la suspensión por motivos de cuidado, señaló que el trabajador le puede poner término unilateralmente en cualquier momento, notificando al empleador con 5 días hábiles de anticipación. El empleador podrá ofrecer al trabajador retomar sus funciones en condiciones que se adapten de mejor manera a sus necesidades familiares y responsabilidades de cuidado, mediante la suscripción de un anexo de contrato. Empleador debe notificar a la AFC en caso de reintegro Para efectos de la indemnización por años de servicio, el empleador no podrá descontarle aquellas cotizaciones de cesantía que fueron parte de las prestaciones de esta ley. Estas prestaciones no se considerarán para las restricciones de acceso al FCS.

Sobre las inasistencias de trabajadores que tengan a su cuidado niños o niñas nacidos después del 2013, indicó que para los trabajadores que tengan el cuidado personal de niños en edad preescolar, que no hayan suspendido los efectos del contrato de trabajo, y no puedan asistir al lugar de trabajo debido a que no tienen más opciones para el cuidado del niño o niña. Esa inasistencia no podrá invocarse para la configuración de la causal de terminación del contrato de trabajo establecida en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo. Esta circunstancia debe ser debidamente comunicada y acreditada al empleador.

Por otra parte, las trabajadoras y los trabajadores de casa particular tendrán los beneficios de esta ley siempre que tengan acceso a las prestaciones contempladas en el artículo 4 de la ley N° 21.227. La entidad pagadora será la AFP Se pagará con cargo a su cuenta de indemnización (4,11%) Las prestaciones de que trata la presente ley, serán compatibles con el Ingreso Familiar de Emergencia, así como también con otros beneficios económicos. Corresponderá a la Dirección del Trabajo el conocimiento de los asuntos que se susciten entre el trabajador y su empleador por el incumplimiento de los deberes y obligaciones que les impone la presente ley. La Superintendencia de Pensiones fiscalizará lo relativo al pago, solicitud del beneficio, entre otros.

Detalló las modificaciones que experimentó el proyecto de ley, a partir de las indicaciones presentadas en el Senado:

Art. 1 inc. 4°: “Si ambos padres hubieren gozado del permiso postnatal parental, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá gozar de esta licencia médica preventiva parental.”.

Art. 2 inc. 6°: “Las Instituciones de Salud Previsional no podrán considerar para la revisión del precio base de los planes de salud los costos derivados de la licencia médica preventiva parental regulada por esta ley.”.

El artículo segundo, el cual derogaba el artículo 6 bis de la ley N° 21.227 que prohibía que trabajadoras con fuero pudieran suspender la relación laboral, fue rechazado. En su reemplazo el Senador Letelier propuso una indicación que establece que el empleador propenderá a ofrecer a las trabajadoras embarazadas adecuar sus modalidades de trabajo presencial a otras más apropiadas para el cuidado de su proceso de gestación, la cual fue aprobada por unanimidad.

Finalmente, explicó que el mayor gasto fiscal se financiará con cargo a los recursos de la Partida del Ministerio de Salud, el que se estima en aproximadamente MM$25.000, con excepción del Título I cuyo mayor gasto fiscal se financiará con cargo a los recursos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Terminada la exposición del Subsecretario señor Pizarro, el diputado Núñez (Presidente) consultó por qué no se consideró financiar estas prestaciones con cargo al fondo solidario del seguro de cesantía, en lugar del seguro individual. Agregó que esto mismo debiera considerarse para las trabajadoras de casa particular, a quienes se les descontará de su indemnización.

El señor Pizarro indicó que respecto a las trabajadoras de casa particular están trabajando en una mesa que incluye a sindicatos y federaciones y el Ministerio de Desarrollo Social para abordar sus problemáticas y facilitar el acceso al ingreso familiar de emergencia. Respecto a recurrir al fondo solidario, indicó que el proyecto de ley señala que no se considerarán los recursos que se hayan utilizado en el evento que posteriormente termine la relación laboral, pudiendo igualmente utilizar en ese momento los recursos del fondo de cesantía solidario. En este sentido, su acceso no se restringe por haberse agotado el fondo individual.

El diputado Auth expresó que este es un ejemplo de la sinergia que puede existir entre Ejecutivo y Legislativo.

VOTACIÓN

Se sometieron a votación los artículos 1 y 2 del artículo primero de manera conjunta. Resultaron aprobados por la unanimidad de los trece diputados presentes. Votaron a favor los diputados(a) Cid, Jackson, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling, Sepúlveda y Von Mühlenbrock.

Sometidos a votación los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 resultaron aprobados por doce votos a favor y una abstención. Votaron a favor los diputados(a) Cid, Jackson, Lorenzini, Melero, Monsalve, Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling, Sepúlveda y Von Mühlenbrock. Se abstuvo el diputado Núñez (Presidente)

Sometido a votación el artículo 11 resultó aprobado por la unanimidad de los trece diputados presentes. Votaron a favor los diputados(a) Cid, Jackson, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling, Sepúlveda y Von Mühlenbrock.

Sometidos a votación los artículos 11, 14, 17, 18, 19 y 20 de manera conjunta, resultaron aprobados por la unanimidad de los trece diputados presentes. Votaron a favor los diputados(a) Cid, Jackson, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez (Presidente), Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling, Sepúlveda y Von Mühlenbrock.

*******

Por las razones señaladas y consideraciones que expondrá el Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda aprobar los artículos contenidos en el proyecto de ley en estudio, sometidos a su conocimiento, en la forma explicada.

Tratado y acordado en la sesión celebrada el día 20 de julio del año en curso, con la asistencia presencial o remota de los diputados (a) señores (a) Sofía Cid Versalovic, Giorgio Jackson Drago, Pablo Lorenzini Basso, Patricio Melero Abaroa, Manuel Monsalve Benavides, Daniel Núñez Arancibia (Presidente), José Miguel Ortiz Novoa, Leopoldo Pérez Lahsen, Guillermo Ramírez Diez, Alejandro Santana Tirachini, Marcelo Schilling Rodríguez, Alexis Sepúlveda Soto y Gastón Von Mühlenbrock Zamora. Asimismo, asistieron el diputado Pepe Auth Stewart y la diputada Marcela Sabat Fernández.

Sala de la Comisión, a 20 de julio de 2020

MARÍA EUGENIA SILVA FERRER

Abogado Secretaria de la Comisión

[1] Faculta el acceso a prestaciones del Seguro de desempleo de la ley N°19.728 en circunstancias excepcionales

2.2. Informe de Comisión de Trabajo

Cámara de Diputados. Fecha 20 de julio, 2020. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 44. Legislatura 368.

?CERTIFICADO

Valparaíso, 20 de julio de 2020.-

El Abogado Secretario de Comisiones que suscribe, CERTIFICA:

-- Que, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social celebró sesión especial el día de hoy con el objeto de ocuparse, en segundo trámite constitucional, del proyecto de ley, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, que establece beneficios para padres, madres y cuidadores de niños o niñas, en las condiciones que indica contenido en el Boletín N° 13.611-13-1 (S), con urgencia calificada de “suma”.

-- Que a dicha sesión asistieron las Diputadas señoras Carvajal, doña Loreto (en reemplazo del señor Jiménez, don Tucapel); Castillo, doña Natalia; Sabat, doña Marcela (en reemplazo del señor Sauerbaum, don Frank); Sepúlveda, doña Alejandra, y Yeomans, doña Gael, y los Diputados señores Barros; Durán; Eguiguren; Labra; Melero; Ramírez; Saavedra y Silber.

-- Asistieron, del mismo modo, la señora Orsini, doña Maite; Díaz, don Marcelo; Fuenzalida, don Gonzalo; Rey, don Hugo (en reemplazo del señor Sauerbaum, en la sesión del 17 de julio recién pasado); Trisotti, don Renzo (en reemplazo del señor Ramírez, don Guillermo en la misma sesión).

-- Que, asimismo, concurrieron a la sesión, durante el estudio del proyecto, el señor Subsecretario de Previsión Social, don Pedro Pizarro Cañas, y el señor Francisco Del Río Correa, Asesor Legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

-- Que la Comisión aprobó en general el proyecto por la unanimidad de sus 13 integrantes.

(Votaron a favor las señoras Carvajal, doña Loreto (en reemplazo del señor Jiménez, don Tucapel); Castillo, doña Natalia; Sabat, doña Marcela (en reemplazo del señor Sauerbaum, don Frank); Sepúlveda, doña Alejandra, y Yeomans, doña Gael, y los Diputados señores Barros; Durán; Eguiguren; Labra; Melero; Saavedra; Silber y Van Rysselberghe (en reemplazo del señor Ramírez);

-- Que, en la discusión particular se solicitó votación separada de los Títulos I, II, III, IV y del artículo segundo del texto aprobado por el H. Senado, siendo aprobados por la unanimidad de sus integrantes, con excepción del Titulo II en cuya aprobación se abstuvo el señor Labra, don Amaro.

-- Que la Comisión acordó que este informe se emitiera en forma de certificado para los efectos de que pudiera conocerlo la Sala dentro de la urgencia hecha presente para su despacho.

-- Que la Comisión no calificó como orgánico constitucional ningún precepto contenido en el proyecto aprobado. No obstante, estimó que los artículos 1, 2, 2 bis, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 14, 18 y 20 del artículo primero transitorio deben ser aprobados con quórum calificado, por cuanto regulan el ejercicio del derecho a la seguridad social, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 N° 18, en relación con lo establecido en el artículo 66, inciso tercero, ambos de la Carta Fundamental.

-- Que la Comisión determinó que los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 14, 17, 18, 19 y 20 del artículo primero, del proyecto aprobado, deben ser conocido por la Comisión de Hacienda por tener incidencia en materias presupuestarias o financieras del Estado

-- Que la Comisión designó como Diputada Informante a la señora YEOMANS, doña Gael.

-- Que el texto del proyecto de ley aprobado por esta Comisión, es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Establécense beneficios a los padres o madres que estén haciendo uso del permiso postnatal parental o que tengan el cuidado personal de niños o niñas nacidos a contar del año 2013, con motivo de la pandemia originada por la enfermedad denominada COVID-19, en las condiciones que se indican.

TÍTULO I

De la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-19

Artículo 1º.- Los trabajadores que se encuentren haciendo uso del permiso postnatal parental, a que se refiere el artículo 197 bis del Código del Trabajo, y cuyo término ocurra durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en el tiempo que fuere prorrogado, tendrán derecho, luego del término del mencionado permiso, a una licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-19 en las condiciones que se establecen en el presente Título para efectos del cuidado del niño o niña.

Podrán, asimismo, acceder a esta licencia médica preventiva parental aquellos trabajadores cuyo permiso postnatal parental haya terminado a contar del 18 de marzo de 2020 y antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

La licencia médica establecida en la presente ley tiene por objeto resguardar la seguridad sanitaria y la salud de los niños y niñas causantes del permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo, y deberá otorgarse por jornada completa. La licencia se extenderá por un período de 30 días, el cual podrá renovarse por un máximo de dos veces, por el mismo plazo, en tanto se mantengan vigentes las condiciones indicadas en el inciso primero precedente. Los períodos señalados previamente deberán ser continuos entre sí. En caso de que el trabajador estuviere haciendo uso de otra licencia médica deberá esperar al término de la misma para poder hacer uso de la licencia médica preventiva parental.

Si ambos padres hubieren gozado del permiso postnatal parental, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá gozar de esta licencia médica preventiva parental.

Artículo 2º.- Durante el periodo de licencia médica preventiva parental, el trabajador gozará de un subsidio, cuyo monto diario será el mismo que el del subsidio que hubiere percibido por causa del permiso postnatal parental a que se refiere el inciso primero del artículo 197 bis del Código del Trabajo.

En los casos en que el trabajador se hubiere reincorporado a sus labores por la mitad de su jornada, en virtud del inciso segundo del artículo 197 bis del Código del Trabajo, el subsidio derivado de la licencia médica preventiva parental, será el que le hubiese correspondido si es que hubiese hecho uso del permiso por jornada completa.

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable para los trabajadores independientes que hubieren hecho uso del permiso postnatal parental.

El subsidio derivado de la licencia médica preventiva parental será de cargo de la Institución de Salud Previsional a la que se encuentre afiliado el trabajador o del Fondo Nacional de Salud, según corresponda. La cobertura del subsidio será obligatoria para estas instituciones. Sólo podrá rechazarse por incumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.

En todas aquellas disposiciones que no sean contrarias a la presente ley, le serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con excepción de su artículo 14, y el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, según corresponda.

Las Instituciones de Salud Previsional no podrán considerar para la revisión del precio base de los planes de salud los costos derivados de la licencia médica preventiva parental regulada por esta ley.

Artículo 2º bis.- Los trabajadores que hagan uso de la licencia médica preventiva parental tendrán derecho a una extensión del fuero a que se refiere el artículo 201 del Código del Trabajo. El período de extensión será equivalente al período efectivamente utilizado de la licencia médica preventiva parental, y regirá inmediatamente una vez terminado el período de fuero antes referido.

Terminada la licencia médica preventiva parental de que trata este Título, los padres, madres o cuidadores podrán acceder a los beneficios establecidos en el Título II de la presente ley, de acuerdo con los requisitos que ahí se señalan.

Artículo 3°.- La Superintendencia de Seguridad Social estará facultada para dictar una o más normas de carácter general que regulen las referidas licencias médicas; la forma de concesión y renovación; y las demás necesarias para la aplicación del presente Título. Asimismo, a dicha Superintendencia le corresponderá la fiscalización de la licencia y podrá aplicar las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Se procurará que preferentemente se utilicen vías remotas para solicitar y otorgar la licencia con las menores dilaciones. Se regulará de igual modo su continuidad, en caso de existir más de una licencia.

TÍTULO II

De los beneficios para los trabajadores

al cuidado personal de niños o niñas

Artículo 4°.- Mientras permanezca suspendido el funcionamiento de establecimientos educacionales, jardines infantiles y salas cunas por acto o declaración de la autoridad competente para el control de la enfermedad denominada COVID-19, al cual asistiría el respectivo niño o niña, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley N° 19.728, que tengan el cuidado personal de uno o más niños o niñas nacidos a partir del año 2013 y que no estén comprendidos en el Título precedente, tendrán derecho a suspender los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, siempre que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a las prestaciones establecidas en el Título I de la ley Nº 21.227 y en tanto dicha normativa esté vigente. En el evento de que el trabajador tenga al cuidado personal de más de un niño o niña, la suspensión por motivos de cuidado subsistirá mientras se encuentre suspendido el funcionamiento del establecimiento educacional, jardín infantil o sala cuna de cualquiera de ellos, en los términos señalados en este inciso.

Para hacer efectiva la suspensión por motivos de cuidado, el trabajador deberá comunicar al empleador por escrito, preferentemente por medios electrónicos, que hará uso del derecho conferido en el inciso anterior, acompañando los siguientes documentos: (i) copia del certificado de nacimiento del o los niños o niñas o copia de la libreta de familia; (ii) una declaración jurada simple que dé cuenta que se encuentra en las circunstancias descritas en el inciso anterior, declarando asimismo, ser la única persona del hogar que se está acogiendo a la suspensión de los efectos del contrato de trabajo bajo las disposiciones de esta ley y de la ley N° 21.227; (iii) la fecha de inicio de la suspensión; (iv) la información necesaria para recibir el pago de las prestaciones a que se refiere el inciso primero; y (v) en el caso de que el trabajador no sea el padre o madre, copia simple de la sentencia judicial que le confiere el cuidado personal de uno o más niños o niñas.

Una vez recibida la comunicación a que se refiere el inciso anterior, el empleador deberá ingresar a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, por escrito, y preferentemente por medios electrónicos, la solicitud para que el trabajador acceda a las prestaciones señaladas en el inciso primero, mediante la constancia que dé cuenta que el trabajador se encuentra en las condiciones descritas en los incisos primero y segundo precedentes.

Una vez transcurridos dos días hábiles, sin que el empleador haya presentado la solicitud ante la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, el trabajador podrá presentarla directamente, preferentemente de forma electrónica, acompañando una declaración jurada simple en los términos ya señalados en el inciso segundo, declarando haber realizado la comunicación al empleador según lo dispuesto en el inciso segundo e indicando la fecha en que la efectuó. Asimismo, deberá indicar el nombre o razón social, rol único nacional o tributario, domicilio, correo electrónico y datos de contacto del empleador.

La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá notificar al trabajador y al empleador, dentro de los cuatro días hábiles siguientes, si la solicitud a las prestaciones del Título I de la ley N°21.227 fue aceptada o denegada. Lo anterior, conforme lo regule la norma de carácter general a que se refiere el artículo 13.

En caso de que la solicitud sea aceptada, la suspensión y las respectivas prestaciones comenzarán a regir a partir de la fecha en que se señale en la solicitud ingresada a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, la que puede ser diversa a la fecha de presentación de la misma, y se extenderá hasta la reapertura del funcionamiento de los establecimientos educacionales, salas cunas y jardines infantiles por acto o declaración de la autoridad competente, a la cual asistiría el niño o niña, o hasta el término de la vigencia de esta ley, si dicho término fuera anterior.

TÍTULO III

De los efectos de la suspensión

por motivos de cuidado

Artículo 5°.- El ejercicio del derecho a que se refiere el Título II de la presente ley producirá, siempre que el trabajador cumpla con los requisitos señalados, la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, por ende, implicarán, mientras el trabajador tenga acceso a las referidas prestaciones, el cese temporal de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, señaladas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por parte del empleador.

Las prestaciones señaladas en el inciso primero del artículo 1 de la ley N° 21.227 se pagarán conforme a lo indicado en su artículo 2 en lo que correspondiera. Para el cálculo de dichas prestaciones se considerará el promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos tres meses en que se registren cotizaciones anteriores al inicio de la suspensión. Asimismo, en lo que corresponda, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 de la ley N° 21.227.

No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 3 de la ley N° 21.227. Asimismo, regirá en relación al trabajador que haga uso de este derecho todo lo dispuesto en el mencionado inciso.

Artículo 6°.- Los trabajadores que hayan suspendido los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, en virtud del Título II de la presente ley, podrán, a su mera voluntad, dejar sin efecto dicha suspensión, debiendo dar aviso al empleador por escrito y preferentemente por medios electrónicos, con cinco días hábiles de anticipación a su reincorporación. Por su parte, el empleador deberá comunicar por escrito, preferentemente por medios electrónicos, a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía tal circunstancia, dentro de un plazo que no se extienda más allá de la fecha a partir de la cual el trabajador se reintegre. En caso de que el trabajador ejerciere nuevamente el derecho a suspender los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, la prestación se pagará de acuerdo al número y monto que le corresponda a la prestación que le suceda a la última percibida en virtud de la presente ley.

El empleador podrá en cualquier momento ofrecer al trabajador la suscripción de un anexo al contrato de trabajo a efecto de otorgar otras condiciones al trabajador, que le permitan privilegiar el cuidado del niño o niña.

En todos los casos en que el trabajador se reintegre al trabajo, ya sea por lo dispuesto en el inciso primero o segundo de este artículo, o porque se produjo la reapertura del funcionamiento de los establecimientos educacionales, salas cunas y jardines infantiles por un acto o declaración de la autoridad competente a la cual asistiría el niño o niña, el empleador deberá notificar esta circunstancia a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía tan pronto como tenga conocimiento de este hecho, y, de todas maneras, antes de que el reintegro se haga efectivo.

Artículo 7°.- En el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones conforme a la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones.

Para efectos del pago de las pensiones alimenticias debidas por ley, que hayan sido decretadas judicialmente y notificadas al empleador, las prestaciones a que se refiere el Título II de la presente ley serán embargables o estarán sujetas a retención hasta en un 50% de las mismas. Para tales efectos, el empleador, deberá dar aviso a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía o Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda, y tan pronto como ingrese la solicitud presentada por el trabajador o, en su defecto, cuando sea notificado de la concesión del beneficio por la entidad pagadora, si el trabajador que ha suspendido unilateralmente es de aquéllos respecto de los cuales está obligado a retener y pagar pensiones alimenticias. Esto, sin perjuicio de que el trabajador deberá señalar esta circunstancia, igualmente, en los casos en que él ingrese la solicitud directamente ante la Sociedad Administradora. En estos casos, de acuerdo a una norma de carácter general que dicte la Superintendencia de Pensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía transferirá al empleador la totalidad de las prestaciones de los mencionados trabajadores, indicando el nombre, rol único nacional o tributario y monto de la prestación que corresponde a cada uno de ellos, a fin de que el empleador cumpla con su obligación de retención y pago de las pensiones y pague directamente el saldo que quedare de la prestación al trabajador.

Artículo 8°.- En el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo luego de que el trabajador hubiese hecho uso de los derechos que regula el Título II de esta ley, a las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo se les aplicará lo dispuesto en el artículo 6 ter de la ley N° 21.227. Para estos efectos, la última remuneración a la que se refiere el citado artículo es la última percibida antes de la suspensión de los efectos del contrato de trabajo.

TÍTULO IV

Otras disposiciones

Artículo 9°.- Mientras permanezca suspendido el funcionamiento de establecimientos educacionales, jardines infantiles y salas cunas por acto o declaración de la autoridad competente para el control de la enfermedad denominada COVID-19, al que el niño asiste o asistiría, el empleador no podrá invocar la causal de terminación del contrato de trabajo establecida en el número 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, respecto de aquellos trabajadores cuyos contratos no se encuentren suspendidos temporalmente, que tengan a su cuidado niños o niñas nacidos a partir del año 2013, siempre que la causa de su inasistencia se deba al cuidado del niño o niña y que no cuenten con alternativas razonables para garantizar su bienestar e integridad. Esta circunstancia deberá ser debidamente comunicada al empleador tan pronto como le surja el impedimento, y acreditada al mismo dentro de los dos días hábiles siguientes a la respectiva inasistencia.

Artículo 10.- Los trabajadores de casa particular tendrán derecho a suspender los efectos del contrato por motivos de cuidado según lo dispuesto en los Títulos I y II de la presente ley, según corresponda, siempre que tengan acceso a las prestaciones contempladas en el artículo 4 de la ley N° 21.227. Para lo anterior, el trabajador deberá realizar la solicitud de las prestaciones ante la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, las cuales se pagarán con cargo a su cuenta de indemnización a todo evento, conforme el artículo 4 de la mencionada ley. Por su parte, el empleador estará afecto a las obligaciones que establece el inciso final del citado artículo. Para estos efectos, todas las referencias hechas a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, deben entenderse hechas a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva.

Artículo 11.- Las prestaciones de que trata la presente ley, serán compatibles con el Ingreso Familiar de Emergencia, así como también con otros beneficios económicos que se otorguen u obtengan, en tanto los trabajadores reúnan los requisitos que exija la respectiva normativa.

Sin perjuicio de lo anterior, las prestaciones que se otorguen conforme al Título II de la presente ley, serán incompatibles con los beneficios solicitados conforme al artículo 1 de la ley N° 21.227, siempre que tengan por causa un mismo contrato de trabajo.

Asimismo, les será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 21.227, en lo que correspondiere, para efectos de acceder a las prestaciones por cesantía establecidas en la ley N°19.728, no aplicando al efecto las restricciones de acceso al Fondo de Cesantía Solidario y contabilizándose las cotizaciones al Seguro de Cesantía que se hayan considerado para efectos de acceder a las prestaciones de esta ley, tanto aquéllas de cargo de la Cuenta Individual por Cesantía o aquéllas de cargo del Fondo de Cesantía Solidario.

Artículo 12.- Corresponderá a la Dirección del Trabajo, el conocimiento de los asuntos que se susciten entre el trabajador y su empleador por el incumplimiento de los deberes y obligaciones que les impone la presente ley, aplicando las sanciones que en derecho correspondan, según sea el caso, y derivando los antecedentes a los tribunales de justicia.

Artículo 13.- La Superintendencia de Pensiones estará facultada para dictar una o más normas de carácter general en los términos que se establecen en el artículo 23 de la ley N° 21.227.

Le corresponderá de igual manera, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, fiscalizar lo que diga relación con la entrega de las prestaciones que se otorguen de conformidad al Título II de esta ley, su acceso o denegación, el resguardo de los Fondos de Cesantía y Fondo de Indemnización a todo evento de la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones, el monto, forma de pago y solicitud.

Artículo 14.- En relación al cálculo, registro y pago de las cotizaciones previsionales que se deban en virtud del Título II de esta ley, regirá lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N° 21.227, en lo que correspondiere.

Artículo 15.- La Dirección del Trabajo deberá mantener en su sitio web un registro público que contenga la siguiente información: nombre o razón social de los empleadores cuyos trabajadores hayan sido beneficiarios en uno o más meses de las prestaciones establecidas en el Título II de la presente ley y número de trabajadores que accedieron a las mismas. Asimismo, deberá actualizar periódicamente la información del registro antes mencionado. La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá proporcionar mensualmente y por medios electrónicos a la Dirección del Trabajo la información que sea indispensable, de acuerdo a lo que disponga una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones, para efectuar la publicación señalada en este artículo.

Artículo 16.- Las personas que, conforme al Título II de la presente ley, obtuvieren mediante simulación o engaño complementos y/o prestaciones y quiénes de igual forma, obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda, serán sancionadas con reclusión menor en sus grados medio a máximo. Igual sanción será aplicable a quienes faciliten los medios para la comisión de tales delitos. Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación de restituir las sumas indebidamente percibidas, con los reajustes que conforme a derecho correspondan.

Artículo 17.- Para efectos del financiamiento de las prestaciones que se otorgan en virtud de lo dispuesto en el Título II de esta ley, se aplicará lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 21.227 respecto a la contribución a la sustentabilidad del Fondo de Cesantía Solidario indicado en el párrafo 5° de la ley N° 19.728.

Artículo 18.- En aquellos casos en que la licencia médica preventiva parental del Título I de esta ley sea utilizada por funcionarios públicos a que se refiere el inciso primero del artículo 194 del Código del Trabajo, a dicha licencia le será aplicable la normativa que regula el permiso postnatal parental en materia de percepción del total de sus remuneraciones y derecho a ausentarse de sus labores. Asimismo, el tiempo durante el cual hayan hecho uso de la respectiva licencia, se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, incluidos la percepción de los incrementos, bonos y asignaciones que contemple la legislación vigente.

Lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 18.196 y en el artículo único de la ley N° 19.117, se aplicará, en los mismos términos de dichos preceptos, según corresponda, respecto de los funcionarios que hagan uso de la licencia médica preventiva parental que crea el Título I de esta ley.

Artículo 19.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el presente año presupuestario, se financiará con cargo a los recursos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Sin embargo, en particular, el mayor gasto fiscal que represente la aplicación del Título I de esta ley, durante el presente año presupuestario, se financiará con cargo a los recursos de la Partida del Ministerio de Salud.

Artículo 20.- Las disposiciones de la presente ley regirán desde el día de su publicación en el Diario Oficial, y mientras se encuentren vigentes las disposiciones del Título I de la ley N° 21.227.

Las licencias médicas preventivas parentales a que se refiere el Título I de la presente ley, expirarán por el sólo ministerio de la ley por las siguientes causales, cualquiera sea la que ocurra primero:

a) Con el término del estado de excepción constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 1°, incluidas sus prórrogas.

b) Con el término de la vigencia de la presente ley.

c) En caso de fallecimiento del niño o niña causante de la licencia médica preventiva, en cuyo caso, el padre o madre tendrá derecho al permiso a que se refiere el inciso primero del artículo 66 del Código del Trabajo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Agrégase al artículo 6 bis de la ley N° 21.227, el siguiente inciso segundo:

“Sin perjuicio de lo anterior, el empleador propenderá a ofrecer a las trabajadoras embarazadas adecuar sus modalidades de trabajo presencial a otras más apropiadas para el cuidado de su proceso de gestación.”.”.

PEDRO N. MUGA RAMÍREZ,

Abogado Secretario de la Comisión

2.3. Discusión en Sala

Fecha 21 de julio, 2020. Diario de Sesión en Sesión 44. Legislatura 368. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

ESTABLECIMIENTO DE BENEFICIOS PARA PADRES, MADRES Y CUIDADORES DE NIÑOS O NIÑAS CON MOTIVO DE LA PANDEMIA (SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 13611-13)

El señor PAULSEN (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en mensaje, que establece beneficios para padres, madres y cuidadores de niños o niñas, en las condiciones que indica.

De conformidad con los acuerdos adoptados por los Comités Parlamentarios, para la discusión de este proyecto se otorgarán tres minutos base por bancada, más sesenta minutos distribuidos en forma proporcional.

Diputados informantes de las comisiones de Trabajo y Seguridad Social, y de Hacienda son la señorita Gael Yeomans y el señor Alexis Sepúlveda , respectivamente.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado. Documentos de la Cuenta N° 20 de este boletín de sesiones.

-Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social. Documentos de la Cuenta N° 22 de este boletín de sesiones.

-Informe de la Comisión de Hacienda. Documentos de la Cuenta N° 23 de este boletín de sesiones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.

La señorita YEOMANS (doña Gael ) [de pie].-

Señor Presidente, distinguidos y distinguidas colegas:

En mi calidad de diputada informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, me corresponde informar sobre el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, iniciado en mensaje del Presidente de la República, con urgencia calificada de suma, que establece beneficios para padres, madres y cuidadores de niños o niñas, en las condiciones que indica (boletín N° 13611-13).

A las sesiones que la comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal asistieron los señores Pedro Pizarro Cañas , subsecretario de Previsión Social, y don Francisco del Río Correa , asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

La Comisión de Trabajo y Seguridad Social sometió a su conocimiento el proyecto con el que el Ejecutivo reemplazó la iniciativa, aprobada por la Cámara, que modificaba el Código del Trabajo para extender transitoriamente el permiso posnatal parental hasta el cese del estado de emergencia decretado con motivo de la expansión de la covid-19.

Según lo declara el mensaje, el proyecto apunta a complementar los actuales mecanismos de protección de la ley N° 21.227, extendiendo sus beneficios a otros grupos de trabajadoras y trabajadores que, por efectos de la pandemia y para disminuir las consecuencias nocivas de la misma, requieren acceder a las prestaciones de la referida ley en las condiciones y casos que se explicarán.

Agrega que también se busca aliviar a los padres, madres, cuidadores y cuidadoras que durante la pandemia deben someterse a la difícil decisión de coordinar el cuidado de los menores a su cargo con la búsqueda de un sustento, con especial énfasis en aquellas familias más vulnerables y que están integradas por niños y niñas en sus primeros años de vida.

Añade que, sin dejar a un lado la diversidad de riesgos y vulnerabilidades que afectan a los niños, las niñas y a sus familias producto de la pandemia, este proyecto viene a apoyar a los padres, madres, cuidadoras y cuidadores, en favor de los niños y niñas a su cargo, con especial interés en las madres o padres que terminan su descanso posnatal parental durante la vigencia de esta ley, de modo que puedan privilegiar su cuidado y entregarles la protección que necesitan durante este tiempo, pues les entrega una alternativa que les permite seguir percibiendo ingresos sin la necesidad de exponerse y de exponer a sus familias a los efectos negativos de esta crisis sanitaria y social, dentro de los cuales se incluyen el riesgo de contagio y el aumento de los niveles de estrés que terminan afectando a los niños y niñas que se quiere proteger.

En síntesis, esta iniciativa pretende crear una licencia médica preventiva parental que entregue el derecho a un subsidio de parte de las isapres o de Fonasa, que cubrirá treinta días, prorrogables por dos veces en períodos continuos, además de extender el fuero maternal por el mismo tiempo, hasta que termine el estado de excepción constitucional.

Serán beneficiarios de esta licencia el padre y la madre cuyo permiso parental termine durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, desde el 18 de marzo de 2020, pudiendo hacer uso de esta licencia al término del mencionado permiso. Para estos efectos, se incluye a los trabajadores dependientes del sector privado, funcionarias y funcionarios públicos, y trabajadores independientes.

Además, aquellas personas que tengan a su cuidado niñas y niños nacidos a partir de 2013 tendrán derecho a solicitar la suspensión del contrato de trabajo, conforme a la ley de protección al empleo, mientras permanezca suspendido el funcionamiento de los establecimientos educacionales, jardines infantiles y salas cuna por acto o declaración de la autoridad competente para el control de la pandemia.

El trabajador o trabajadora podrá dejar sin efecto dicha suspensión, debiendo dar aviso al empleador, con cinco días hábiles de anticipación a su reincorporación.

En tanto, el empleador podrá en cualquier momento ofrecer a su trabajador o trabajadora un anexo de contrato que le otorgue condiciones que le permitan privilegiar el cuidado del niño o niña.

Adicionalmente, todo empleador deberá ofrecer a las trabajadoras embarazadas adecuar su modalidad de trabajo presencial a otra más apropiada para el cuidado de su proceso de gestación en estos tiempos de pandemia.

Finalmente, el proyecto contiene una norma que impide al empleador invocar como causal de término del contrato laboral las inasistencias originadas por el cuidado de niños y niñas.

El proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los 13 integrantes de la comisión. Votaron a favor las diputadas señoras Loreto Carvajal (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez) , Natalia Castillo , Marcela Sabat (en reemplazo del diputado Frank Sauerbaum) , Alejandra Sepúlveda y quien les habla, Gael Yeomans , y los diputados señores Ramón Barros , Eduardo Durán , Amaro Labra , Gastón Saavedra , Gabriel Silber y Enrique van Rysselberghe .

Durante su discusión particular, la comisión, no obstante constatar que el proyecto aprobado por el Senado no consideraba la extensión de la licencia por enfermedad grave de un niño menor de un año, ni la posibilidad de que los días de esta licencia preventiva no se computen para efectos de los 180 días que un trabajador del sector público pueda tener licencia en un año, ni que el plazo de la vigencia de esta ley pueda extenderse mientras no se reabran las salas cuna, aprobó en particular, por la unanimidad de los 13 integrantes, la totalidad del articulado, con la sola excepción del Título II, en cuya votación se abstuvo el diputado Amaro Labra .

Respecto de estos puntos, vamos a presentar indicaciones en un proyecto que estamos conociendo el día de hoy en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.

Por último, la comisión no calificó como orgánico constitucional ningún precepto contenido en el proyecto aprobado. No obstante, estimó que los artículos 1, 2, 2 bis, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 14, 18 y 20 del artículo primero deben ser aprobados con quorum calificado, por cuanto regulan el ejercicio del derecho a la seguridad social, en conformidad con lo dispuesto en artículo 19, N° 18°, en relación con lo establecido en el artículo 66, inciso tercero, ambos de la Carta Fundamental.

Asimismo, determinó que ciertos artículos del proyecto aprobado debían ser conocidos por la Comisión de Hacienda, por tener incidencia en materias presupuestarias o financieras del Estado.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

En reemplazo del diputado Alexis Sepúlveda , rinde el informe de la Comisión de Hacienda el diputado Alejandro Santana .

El señor SANTANA, don Alejandro (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Hacienda paso a informar, en lo que respecta a la incidencia en materia financiera o presupuestaria del Estado, sobre el proyecto de ley, iniciado en mensaje de su excelencia el Presidente de la República, don Sebastián Piñera Echenique , que establece beneficios para padres, madres y cuidadores de niños o niñas, en las condiciones que indica.

La iniciativa, que ingresó a tramitación el 24 de junio del año en curso y que fue informada, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, se encuentra hoy con urgencia calificada de suma.

En representación del Ejecutivo, asistió a exponer el proyecto el subsecretario de Previsión Social, señor Pedro Pizarro Cañas , quien hoy nos acompaña.

La idea fundamental del proyecto es, por un lado, complementar los actuales mecanismos de protección de los trabajadores y trabajadoras, extendiendo los beneficios de la ley que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo en circunstancias excepcionales, conocida como ley de protección al empleo, en un marco de responsabilidad fiscal, a otros grupos de trabajadores -en primer lugar, a los padres, madres o cuidadoras de niños que terminen su descanso posnatal parental durante la vigencia de esta ley-, y, por otro lado, aliviar a los padres, madres y cuidadores de niños pequeños que durante la pandemia deben someterse a la difícil decisión de coordinar el cuidado de los menores a su cargo con la búsqueda de un sustento, con especial énfasis en aquellas familias más vulnerables, de modo que puedan privilegiar su cuidado y entregarles la protección que necesitan, entregándoles una alternativa que les permita seguir recibiendo ingresos sin la necesidad de exponerse y de exponer a sus familias a los efectos negativos de esta crisis sanitaria y social, todo ello en el marco del acuerdo logrado el pasado 14 de julio con los distintos sectores políticos de gobierno y de oposición, así como también con organizaciones y actores sociales, para reforzar los mecanismos de protección económica y de empleo, y fortalecer la red de protección social.

Los objetivos del proyecto son los siguientes:

1.- Establecer una licencia médica preventiva por causa de la enfermedad covid-19 respecto de las trabajadoras y los trabajadores que se encuentren haciendo uso del permiso posnatal parental cuyo término ocurra durante la vigencia del estado de catástrofe declarado el 18 de marzo de 2020. Asimismo, podrán acceder a dicha licencia aquellas trabajadoras y aquellos trabajadores cuyo permiso posnatal haya terminado a contar de la fecha antes señalada y hasta el término del estado de excepción constitucional.

2.- Permitir el acceso a las prestaciones de la ley N° 21.227, conocida como ley de protección al empleo, a los trabajadores o trabajadoras que tengan el cuidado personal de niños o niñas nacidos a contar de 2013, con motivo de la pandemia originada por la enfermedad denominada covid-19.

Efectos fiscales de los beneficios establecidos en el Título I

El proyecto de ley, al establecer una nueva licencia médica de cargo financiero de la institución de salud previsional del trabajador o trabajadora, implica que irrogará costo fiscal por otorgamiento de las licencias y los subsidios a aquellos beneficiarios afiliados a Fonasa. Luego, las estimaciones fiscales solo consideran un grupo de beneficiarios.

Lo anterior se basa en los datos administrativos de que dispone la Superintendencia de Seguridad Social en materia de licencias maternales, de posnatal y posnatal parental, en donde el costo fiscal se estima para cada grupo de beneficiarios que ingresará al sistema según su mes de término del posnatal parental y la duración máxima esperada de la licencia.

Al revisar los vencimientos de la licencia parental, se identificaron los días máximos de extensión del beneficio a que estos podrían optar dependiendo de si forman parte del stock de beneficiarios, cuyas licencias parentales vencieron antes de la entrada en vigencia del proyecto o después de la misma. Considerando el valor diario del subsidio promedio para los beneficiarios afiliados al Fonasa, que asciende a 16.312 pesos, y el total de días de beneficio a entregar, se determinó que el gasto fiscal incremental que irroga este subsidio ascendería, de acuerdo con los supuestos señalados, a 25.548 millones de pesos.

El mayor gasto fiscal que signifique la ejecución de esta medida será de cargo a los recursos de la partida del Ministerio de Salud.

Efectos fiscales de los beneficios establecidos en el Título II

Preliminarmente, se hace presente que el contenido de las prestaciones que regula el Título II del proyecto de ley no se ven alterados en el fondo; por lo tanto, como se indicó en el informe financiero que acompañó el proyecto a su ingreso, dichas prestaciones son financiadas con cargo a la Cuenta Individual de Cesantía y al Fondo de Seguro de Cesantía de la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo.

Al efecto, se reitera que, de acuerdo a lo regulado en la ley N° 21.227, para contribuir a la sustentabilidad del Fondo de Cesantía, en dicho cuerpo legal se autorizó a comprometer recursos fiscales por la cantidad necesaria para el financiamiento de las prestaciones, por hasta 2.000 millones de dólares.

Finalmente, se hace presente que cualquier otro gasto que irrogue el proyecto, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Los artículos del proyecto fueron aprobados por la unanimidad de los integrantes de la Comisión de Hacienda, con la excepción de los Títulos II y III, en los cuales se abstuvo el presidente de la Comisión, porque manifestó su aprensión en financiar estas prestaciones con cargo al fondo solidario del seguro de cesantía en lugar del seguro individual. Agregó que esto mismo debiera considerarse para las trabajadoras de casa particular, a quienes se les descontará de su indemnización.

Participaron en la votación la diputada Sofía Cid y los diputados Giorgio Jackson , Pablo Lorenzini , Patricio Melero , Manuel Monsalve , Daniel Núñez (Presidente), José Miguel Ortiz , Leopoldo Pérez , Guillermo Ramírez , Alejandro Santana , Marcelo Schilling , Gastón von Mühlenbrock y quien habla, Alejandro Santana .

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

En discusión el proyecto.

Aprovecho de saludar al ministro subrogante del Trabajo y Previsión Social, señor Fernando Arab , y al subsecretario de Previsión Social, señor Pedro Pizarro . También, saludo a la ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett , quien ha solicitado hacer uso de la palabra al inicio del debate.

Tiene la palabra, señora ministra.

La señora ZALAQUETT, doña Mónica (ministra de la Mujer y la Equidad de Género) [vía telemática].-

Señor Presidente, honorables parlamentarios y ministro subrogante del Trabajo y Previsión Social, don Fernando Arab , tengan todos muy buenos días.

Establecer la corresponsabilidad como uno de los pilares de nuestra vida en sociedad es y debe ser el objetivo de todos quienes trabajamos construyendo políticas públicas, por lo que considero necesario destacar algunos aspectos relevantes de este proyecto, como la incorporación del enfoque de género para abordar las tareas del cuidado, la participación laboral y la corresponsabilidad parental. Asimismo, quiero destacar, agradecer y valorar el trabajo transversal realizado en la tramitación de esta iniciativa.

Como gobierno, buscamos avanzar en acuerdos que permitan dar protección a la salud de niñas y niños y, al mismo tiempo, apoyar y dar tranquilidad a madres y padres en momentos tan duros como los que vive hoy el país, cuando colegios y jardines infantiles se encuentran cerrados.

La difícil situación por la que atraviesan muchas chilenas hoy tiene una respuesta clara, contundente y transversal, incorporando una licencia médica preventiva parental para todos aquellos padres y madres que terminen o hayan terminado su permiso posnatal entre el 18 de marzo y el fin del estado de excepción constitucional.

Asimismo, se incorpora a personas cuidadoras de niñas y niños nacidos desde 2013 a la ley de protección del empleo, permitiéndoles la suspensión del contrato de trabajo.

Sabemos que la tasa de mujeres que están saliendo al mercado laboral durante la pandemia es mucho mayor que la de los hombres. De hecho, la última encuesta nacional de empleo del INE nos mostró una realidad preocupante: en solo cinco meses hemos retrocedido 10 años en participación laboral femenina, llegando en junio al 42,9 por ciento, cuando en enero alcanzábamos un histórico 53,3 por ciento, al tiempo que la de los hombres era de 73,9 por ciento.

Esta realidad tiene diversas causas, pero es innegable que una de ellas son los factores culturales y de inequidad, lo que finalmente obliga a que las mujeres deban optar por quedarse en sus hogares, priorizando el cuidado de sus hijos e hijas.

El proyecto, asimismo, ayuda a trabajar la sobrecarga de labores que recae sobre las mujeres, que no es nueva, pero que en el contexto de esta crisis se ha acrecentado.

Antes de la crisis sanitaria, las mujeres dedicaban en promedio 3 horas al día más que los hombres en labores domésticas no remuneradas y cuidados. Hoy, a causa del confinamiento, esta cifra se ha duplicado, una realidad de la que todos debemos hacernos cargo para ser capaces de generar cambios.

Hoy, en lo inmediato, el proyecto que se someterá a votación viene a hacerse cargo de relevar la importancia de que los padres y las madres sean protagonistas en la crianza de sus hijas e hijos. Sé que todos, sin distinción, están haciendo los esfuerzos necesarios para compatibilizar el cuidado de ellos con la mantención de los ingresos familiares, así como efectuando la contención emocional de los pequeños en medio del confinamiento. La suma de todos los factores anteriores afecta el desempeño laboral de madres y padres, pero también su salud física y mental, lo que vemos con mucha preocupación, ya que, como mencioné, la mayor carga se la llevan las mujeres.

A modo de conclusión, lo que busca el proyecto es alivianar un poco esta carga psicológica y física que afecta a mujeres y hombres que tienen a su cargo el cuidado de niñas y niños en edad preescolar. El objetivo de esto es que se puedan dedicar al cuidado de los menores sin el temor de perder sus empleos.

Por otra parte, es también un proyecto en favor de todos los niños y niñas para que puedan ser cuidados por sus padres, quienes, sin duda, son los que mejor protección pueden brindarles durante todo este tiempo.

Este es un importante paso en el gran desafío que tenemos como sociedad, con el que estamos comprometidos como Ministerio de La Mujer y la Equidad de Género y personalmente como ministra, para impulsar acciones que mejoren y dignifiquen la vida de todas las mujeres chilenas. Este proyecto apunta en esa dirección y por eso la urgencia de su aprobación.

Muchas gracias.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra, hasta por tres minutos, el diputado Francisco Eguiguren .

El señor EGUIGUREN.-

Señor Presidente, en este momento hay miles de padres y madres que miran el canal de televisión de la Cámara de Diputados, pero no todos están sonrientes y alegres, ya que muchos sienten impotencia porque han sido ignorados. De esta forma he querido iniciar mis palabras, dedicadas a quienes hoy no celebrarán la aprobación de este proyecto de ley, porque no están considerados y deberán seguir esperando.

Anuncio que voy a aprobar esta iniciativa, porque algo es mucho más que nada, sobre todo cuando se está atravesando una pandemia tan cruel y dolorosa para muchas familias de Chile, como es la del coronavirus. Sin embargo, el gobierno propuso una salida al proyecto de posnatal de emergencia y eso lo valoramos.

Hoy, muchas madres, por estar en período de posnatal, han perdido su trabajo, se han contagiado y han contagiado a sus guaguas, madres con enfermedades de base que no pueden acogerse a la ley de protección del empleo.

Pienso en Charlotte, quien debió renunciar al trabajo, porque no pudo renovar su licencia, y su guagua, con una cirugía programada para marzo, a quien le fue cancelada, no tenía con quién quedarse. ¿Alguien cree que ese es un caso excepcional, que solo le ocurrió a Charlotte? No, estimadas parlamentarias y parlamentarios. Es uno de muchos, de distintas características, que suceden a diario, a los que hoy este proyecto de ley no les da ninguna respuesta. Seamos honestos: esas madres que no tienen red de apoyo hoy se sienten parias, y nosotros no podemos darles la espalda. Digo firme y claro a esos padres y madres que no los dejaremos solos.

Siempre hemos sostenido que nuestra sociedad se preocupa más de los derechos que de los deberes. Pues bien, hay miles de madres que por cumplir con amor y responsabilidad sus deberes se están quedando sin gozar de sus derechos. Sin embargo, si algo caracteriza a las madres y mujeres de Chile es su capacidad de luchar por lo que consideran justo. Y les digo a ellas: ¡Lo lograremos, porque nunca es cansancio luchar cuando se hace por un gran ideal!

Vamos a apoyar este proyecto de ley, que cubre, de acuerdo con los datos entregados por la Subsecretaría de Previsión Social, a 1.200.000 niños, más o menos 800.000 familias en Chile, que incorpora a cuidadoras y cuidadores, y que apoya a padres y madres que terminan su descanso de posnatal parental, porque no se entendería que, luego de tres meses de discusión, no se apruebe un proyecto de ley que beneficiará a ese número de familias en Chile.

Las madres seguirán luchando, y nosotros detrás de ellas, porque mientras haya una madre o un padre o un hijo, así como un sindicato, un gremio o una organización, reclamando apoyo en esta época de incertidumbre, de tragedia y de angustia, al menos en Renovación Nacional encontrarán un domicilio en donde serán oídos y apoyados.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra, vía telemática, la diputada Joanna Pérez .

La señora PÉREZ (doña Joanna) [vía telemática].-

Señor Presidente, por su intermedio, saludo a mis colegas parlamentarios y parlamentarias, a quienes nos ven a través de las pantallas y especialmente a la ministra y al subsecretario.

Hay momentos en que uno debe hacer un alto en relación con todo lo que pasa y, por cierto, con todas las discusiones y peleas en el Congreso, más allá de que el Ejecutivo haya llegado tarde a enfrentar algo tan necesario como un posnatal de emergencia durante la pandemia, para cuidar la vida del que está por nacer o del recién nacido, y de su entorno. Nos costó tanto hacer entender al gobierno; hubo mucha indolencia de su parte y se notaba que no había voluntad. Es más, el gobierno planteó un proyecto paralelo, como lo ha hecho con muchas iniciativas, como es el proyecto sobre cuidadores y cuidadoras.

Finalmente, tuvimos que ir a Comisión Mixta, instancia en la que todos se resienten, incluso nuestra bancada, porque tenemos distintas formas de llevar adelante muchos proyectos, de sacarlos adelante con responsabilidad, pero también con la urgencia que se requiere por la situación de este minuto a causa de la pandemia.

Por eso digo que hay que hacer un alto, porque hay que valorar, porque creo que todos hemos cedido, quizás pensando en el bien último, en la urgencia, en las mujeres, en las madres y en los hijos. Hay que empezar a trabajar así, pero con más urgencia. No puede ser que llevemos cuatro meses discutiendo esta materia, en circunstancias de que requeríamos tomar decisiones. Las madres han tenido que salir a trabajar y han tenido que exponer a sus hijos; otras han debido dejar sus empleos. Todo el entorno de esas familias se ha resentido, desde lo económico, lo social, lo psicosocial y la salud.

Por eso es tan importante este proyecto, que, por cierto, acompañamos y apoyamos. Agradezco al diputado Marcelo Díaz , con quien trabajamos en la moción original, y a quienes presentaron las otras mociones que fueron fusionadas. Agradezco a la Presidenta de la Comisión de Trabajo, Gael Yeomans , quien también trabajó, y al diputado Eguiguren , que tuvo que pasar momentos complejos y malos ratos durante aquella tramitación.

En el Senado también se pueden buscar trabajos en conjunto, como lo hizo, en su minuto, la bancada de senadores de la Democracia Cristiana. Por eso, agradezco a la senadora Carolina Goic , que ofreció una alternativa, que es una licencia, que hoy estamos analizando. Asimismo, agradezco a Ximena Rincón, que también supo canalizar todas las propuestas. Así hemos avanzado en la Democracia Cristiana, trabajando en los proyectos.

Me habría gustado que hubiesen sido considerados los cuatro temas inicialmente planteados: el pre y posnatal, el fuero maternal y los cuidados de los hijos menores de un año que presenten enfermedad. Esos eran los cuatro temas iniciales. El gobierno presentó un proyecto que va en apoyo de los padres, madres y cuidadores de menores de seis años, con la posibilidad de optar al seguro de cesantía. Y […] un sistema que claramente nos gustaría mejorar, que tiene que ver con la forma en que abordamos la maternidad y la paternidad, el cuidado responsable y la corresponsabilidad, temas tan necesarios sobre los que se han presentado muchos proyectos en el Congreso. Debemos ponernos de acuerdo en si efectivamente los niños son primeros, no solo en el discurso, sino también en la acción.

Valoro y celebro lo que estamos haciendo, pero tenemos que poner mucho más énfasis, no con tanto tironeo, como salió este proyecto, pues todavía quedamos con una sensación de que nos habría gustado mejorarlo. Incluso, estamos presentando proyectos para mejorar y abordar de mejor manera esta materia.

Creo que todos debemos tener más consciencia de lo que se está dando en nuestro país y de los cambios sociales que estamos viviendo. Debemos tener mucha sintonía, si nos preocupa el futuro de los niños y niñas.

Nuestra bancada, la de la Democracia Cristiana, apoyará este proyecto. Así lo ha estado trabajando nuestro diputado Gabriel Silber . Vamos a seguir avanzando en promover los derechos de la niñez, de los niños, niñas y adolescentes, pero también hay que pensar en las urgencias en el corto, mediano y largo plazo.

He dicho.

-Los puntos suspensivos corresponden a interrupciones en la transmisión telemática.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Marcelo Díaz .

El señor DÍAZ.-

Señor Presidente, ha sido un largo recorrido para llegar hasta acá. Más de 120 días transcurrieron para que pudiéramos discutir en la Sala un proyecto de ley que se haga cargo de la situación que afecta a miles de mamás y de papás que hoy no tienen alternativas para el cuidado de sus hijos, y que se veían enfrentados al dilema de retornar a sus lugares de trabajo, exponiéndose ellos y exponiendo a sus hijos y a sus familias al contagio del coronavirus, o simplemente tener que renunciar a sus ingresos, a sus empleos.

Lamento el bloqueo inicial del gobierno al proyecto original y la tardanza en abrirse a una solución, porque, por cierto, esta respuesta debió haber llegado hace cien días. Eso habría sido lo razonable, lo sensato, lo empático y lo humano para la realidad de miles de mujeres de Chile.

Y precisamente por esa tardanza, ayer tuvimos que tomar la decisión de despachar este proyecto, a pesar de que no recoge el ciento por ciento de las ideas que estaban contempladas en las mociones originales. Esta tarde, en un proyecto que se discute en la Comisión de Trabajo, vamos a incorporar la realidad de aquellas mujeres que no quedaron cubiertas por este proyecto. Me refiero al prenatal, que proponíamos extender en la moción original; a las licencias por enfermedad grave de niño menor de un año, que tampoco quedaron ciento por ciento resueltas en este proyecto de ley, y a la extensión del fuero, que también es fundamental. Lo hicimos porque las mamás no pueden seguir esperando, porque las mujeres no pueden seguir esperando y porque queremos que hoy se apruebe este proyecto. Ojalá, el gobierno lo promulgue y lo publique hoy o mañana, sin más trámites, para que pueda hacerse realidad esta semana y así, esta misma semana, miles de mujeres puedan acceder al beneficio de la licencia posnatal de emergencia.

Pero no vamos a dejar ni vamos a renunciar a apoyar a esas otras mujeres y familias, que se verán reflejadas en las indicaciones que hoy vamos a presentar, para cubrir esa otra realidad. A ellas les digo que si tomamos la decisión de enfrentar legislativamente dos caminos distintos, es porque no queremos que la solución de la licencia del posnatal se demore un día más. Como Estado ya hemos llegado tarde para apoyar a esos cientos de miles de mujeres, pero no vamos a dejar a nadie atrás. Seguiremos dando la pelea para que esas otras realidades estén cubiertas, tal y como lo estaban en las tres mociones originales.

Por eso mismo, es de justicia agradecer el esfuerzo que hicimos todos los mocionantes, como dijo la diputada Joanna Pérez . Agradezco a la Presidenta de la Comisión de Trabajo, diputada Gael Yeomans , a las diputadas Maite Orsini , Marcela Sabat , Paulina Núñez , al diputado Gonzalo Fuenzalida y a todos y a cada uno de los diputados y diputadas que respaldaron en dos ocasiones la admisibilidad del proyecto de posnatal de emergencia, porque fue gracias a esa votación histórica, con 110 diputados a favor, que el gobierno tuvo que abrirse a una solución y a una respuesta para esta realidad acuciante y dramática que afecta a miles de mujeres -insisto: miles de mujeres que debían decidir entre poner en riesgo la salud de sus hijos o renunciar a esos ingresos que hoy son cada vez más necesarios, pero también cada vez más escasos.

Creo que si las autoridades, el gobierno y el Congreso Nacional legisláramos siempre con empatía, conscientes de lo que están viviendo chilenos y chilenas, sin duda que contaríamos con mucho más prestigio, con mucho más afecto y existiría mucho más aprecio por la función pública.

Este proyecto de ley tenía esa veta: empatía, sensibilidad y humanitarismo. Por eso, concitó el apoyo transversal de diputados y diputadas, y hoy podemos decir que habrá posnatal de emergencia.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, vía telemática, la diputada Camila Vallejo .

La señorita VALLEJO (doña Camila ) [vía telemática].-

Señor Presidente, por su intermedio felicito el empuje que han realizado de manera transversal varios parlamentarios y parlamentarias para que el permiso posnatal sea una realidad lo antes posible, a pesar de la oposición del gobierno, de las críticas y de la obstrucción por parte del Poder Ejecutivo.

Hoy por fin tenemos una salida concreta para esas mujeres que están esperando desde hace mucho tiempo; pero me preocupa lo que han puesto de contrabando, porque ya hemos dicho que no queremos que los trabajadores y trabajadoras terminen pagando de su propio bolsillo la posibilidad de quedarse en su casa con sus niños y niñas menores de seis años, con cargo a su seguro de cesantía individual.

Lo dijimos cuando se presentó la propuesta alternativa del gobierno: ¿por qué involucrar a hombres y mujeres, cuidadores y cuidadoras, en una posibilidad casi obligada de costear esas suspensiones de contratos para quedarse cuidando a sus hijos en casa, con cargo a su seguro de cesantía?

Por eso, si bien valoramos y aprobaremos la parte del proyecto que concierne a la licencia para el periodo posnatal, consideramos que no es una buena política insistir en que los trabajadores y trabajadoras que cuidan a niños menores de seis años deban costear tales suspensiones o permisos con cargo a su seguro de cesantía.

Tampoco nos parece justo que las trabajadoras de casa particular terminen pagando las suspensiones de contratos durante el periodo de la crisis sanitaria con recursos destinados a sus eventuales indemnizaciones.

Por eso, nos abstendremos respecto de esos elementos y aprobaremos la licencia posnatal.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, vía telemática, el diputado Gastón Saavedra .

El señor SAAVEDRA (vía telemática).-

Señor Presidente, este proyecto debió haber estado en tabla en los primeros días de la crisis sanitaria que estamos viviendo.

No fue así debido a la tozudez y a la porfía del gobierno, que no entendió que el proyecto de ley presentado por vía de mociones parlamentarias buscaba entregar seguridad social a las familias y, por sobre todo, a los niños y niñas de nuestro país, entendiendo que todas las mujeres y padres que cuidan niños y niñas en nuestro querido país no tenían salvaguardados sus ingresos ni estabilidad en sus empleos.

El gobierno, al proponernos traspasar todo a la ley de protección del empleo, precarizó la relación laboral y sometió a inestabilidades los ingresos de las familias.

Después, al llegar a la Comisión Mixta, este proyecto de ley se centró justamente en lo principal: la salud de los niños y niñas, es decir, los niños y niñas, primero, pero de verdad, no solo en la elocuencia de los discursos.

Desde entonces comenzó un proceso distinto, que no logra dar cobertura en un ciento por ciento a todos los problemas que deben enfrentar las familias chilenas, ni aquellas personas a quienes se les terminó el fuero o que están cuidando niños y niñas que nacieron alrededor de 2013.

Como en el país no existe ninguna red de protección para los niños y niñas, tales personas se ven muy complicadas. Me refiero a aquellas familias que nos llaman constantemente y nos piden que por favor las socorramos y les tendamos una mano para resolver sus problemas de seguridad social.

En consecuencia, hoy vamos a aprobar este proyecto, debido a que no queda más tiempo. El tiempo se agota, las familias no pueden esperar más, y los niños y niñas requieren que los parlamentarios no tengamos más discusiones bizantinas.

Simplemente concurramos con nuestro voto, aprobemos el proyecto y demos garantía a las familias de que por lo menos van a quedar con alguna forma de cuidado y de protección. Eso es parte del fondo del problema que debe discutir el país.

Este es un proyecto de seguridad social que merece que en todo tiempo tenga artículos de excepción aplicables a catástrofes como esta, en lugar de estar discutiendo sobre la emergencia aquellas situaciones que no pueden esperar más.

Por lo tanto, los socialistas vamos a aprobar este proyecto, y concurriremos con nuestros votos para proteger a las familias, sobre todo a los niños y niñas de nuestro país, quienes solo esperan protección, cariño y afecto de parte del Congreso Nacional.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, por vía telemática, el diputado Patricio Melero Abaroa .

El señor MELERO (vía telemática).-

Señor Presidente, felizmente, estamos llegando a una buena solución para un problema complejo que, como consecuencia de la pandemia de covid-19, está afectando a muchos padres y madres que no tienen dónde dejar a sus hijos producto del cierre temporal de las guarderías y jardines infantiles.

Qué duda cabe de que son muchos, y no solamente los que tienen el beneficio del posnatal, sino también muchos niños de entre uno y seis años a quienes muchas veces sus padres no tienen con quién dejar.

Quiero resaltar el acuerdo que se alcanzó entre los parlamentarios de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado y el gobierno, para llevar adelante esta licencia preventiva que permitirá dar cobertura a aquellos padres que deban cuidar a sus hijos mientras no exista una alternativa distinta a una guardería infantil.

Quiero agradecer a la senadora Carolina Goic , por su empeño en buscar una solución; a la senadora Jacqueline van Rysselberghe , también presidenta de la UDI, quien tuvo un rol fundamental en el acuerdo alcanzado en la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara Alta; al senador Juan Pablo Letelier , del Partido Socialista, y, desde luego, al senador Andrés Allamand , de Renovación Nacional, quienes confluyeron en una mejor solución respecto del proyecto inicial, referido a la extensión del posnatal, que tenía un serio problema de admisibilidad y de constitucionalidad.

Este nuevo proyecto no solo está revestido de constitucionalidad, sino que además es más justo, ya que la iniciativa original, de algunos diputados, no contemplaba subsidios y era muy restrictiva.

En Chile nacen entre 21.000 y 22.000 niños al mes, y en ese marco solo 7.000 padres o madres tienen contrato de trabajo y, por consiguiente, derecho a pre y posnatal. Ahora, con este nuevo proyecto de ley, vamos a pasar de un grupo muy restringido, de más o menos 20.000 personas, a un universo de 850.000 familias; 45.000 madres o padres con permiso posnatal y parental vencido el 18 de marzo podrán acceder a este beneficio.

Por consiguiente, la solución que hoy vamos a votar favorablemente desde la UDI es más justa, tiene mejor cobertura y da más tranquilidad a los padres afectados.

Este proyecto tiene también un enfoque de corresponsabilidad, ya que tendrán acceso a la licencia médica preventiva tanto los padres como las madres que hayan hecho uso de permiso posnatal. Entonces, su uso será una elección de los propios progenitores.

Otro beneficio es que respeta la libre elección de los trabajadores, ya que ambas medidas son voluntarias, y el empleador no podrá negarse. Insisto: el empleador no podrá negarse.

Por último, es un proyecto que tiene en su centro y como prioridad el cuidado y la salud de los niños y niñas, al tiempo que protege los ingresos de sus cuidadores. Desde luego, las prestaciones consideradas en la suspensión derivada del cuidado de menores serán compatibles con el ingreso familiar de emergencia y con otros beneficios. No se diga que no tenían cobertura alguna: tenían la cobertura de acceder al teletrabajo, y también la de acceder a los otros subsidios que el Estado ha estado entregando. En todo caso, considero que con este proyecto de ley sobre licencia preventiva, que estoy seguro vamos a aprobar, se da una solución mucho más integral y armónica al problema.

Como lección, ojalá nunca más llevemos adelante iniciativas que se hayan desarrollado al margen de la Constitución. Sé que hay muchos parlamentarios a los que no les gusta la actual Carta Fundamental, pero el día que asumieron juraron cumplirla, y es la norma que debemos seguir. Porque cuando las iniciativas van por un camino inadecuado, se polarizan las posiciones en el Congreso Nacional y se llega a situaciones como esta, que demoró, sin duda, la puesta en marcha de este nuevo camino, que es el de la licencia.

Que nunca más se generen situaciones a través de una iniciativa inconstitucional, que después cuesta mucho enmendar.

Pata terminar mis palabras, quiero decir que en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social vamos a seguir trabajando en beneficio de los padres y madres, con un proyecto de ley que presentaron la diputada Marcela Sabat y otros colegas, con el objeto de incorporar el teletrabajo -sí, la ley de teletrabajo-, que el Partido Comunista rechazó -que lo recuerde en el Congreso Nacional. Se imaginan si los parlamentarios siguiéramos al…

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Ha terminado su tiempo, señor diputado. Tiene la palabra la diputada Alejandra Sepúlveda .

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, uno se pregunta por qué el Ejecutivo no asumió oportunamente esta responsabilidad, que es obvia e inherente a una república y a un país. Uno se pregunta por qué está llegando permanentemente tarde, con tanta tardanza en sus propuestas de solución, como han dicho hoy varios senadores en la Sala del Senado.

Sin duda, en esta materia, que es importante, se requería un resguardo urgente. Por eso, la Cámara de Diputados, con más de 110 votos a favor, aprobó la admisibilidad de un proyecto de protección a la maternidad, que buscaba beneficiar a las mujeres, obviamente, pero también a los hombres que quieren practicar la corresponsabilidad, tan importante en esta sociedad moderna, por lo que la valoramos, tal como valoramos el cuidado de los niños y niñas, que son el futuro del país.

En consecuencia, el proyecto de protección a la maternidad que nos presenta el gobierno llega tarde, porque nosotros ya aprobamos y despachamos de esta Sala, casi unánimemente, un proyecto muchísimo mejor que el que estamos tratando hoy, y lo tenemos que decir así: muchísimo mejor que el que hoy estamos discutiendo en la Sala.

¿Por qué tuvimos que acceder a hacer esto? Porque el Ejecutivo nunca quiso hacerse parte de ese proyecto. ¿Cuál es el problema? ¿Es de protagonismo? ¿Cuál es la complicación?

¿Cuáles son los recursos que no se quieren entregar para la maternidad, para los niños y las niñas, y, sobre todo, para esas madres?

Quedaron varias cosas afuera y tuvimos que decir: perfecto, hagámoslo como quiere el Ejecutivo, pero votemos. Lo hicimos ayer, en formar exprés en la sesión de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, porque dijimos que esto es mejor que nada, dado que el Senado ya había declarado inadmisible el proyecto despachado por nuestra Corporación, y eso lo tiene que saber la ciudadanía.

Efectivamente, la gente debe saber, primero, que esto lo planteamos en marzo; segundo, que el Ejecutivo nunca quiso sumarse a esa iniciativa, que es mejor que la que ellos plantean hoy, y tercero, que el Senado no fue capaz de presionar para que estas cosas pudieran ocurrir.

Quedaron cosas afuera que las madres nos reclaman con justa razón. Entonces, frente a esa situación, hoy en la tarde esperamos complementar lo relacionado con la licencia otorgada a los padres de niños o niñas menores de un año; los 180 días de las funcionarias públicas, para que no sean despedidas frente a esta misma situación.

También esperamos la extensión del fuero. No es posible que hoy no cuidemos la maternidad. ¡No es posible! Eso significa que muchas mujeres pueden ser despedidas después de la pandemia. Ojalá entendamos que estas medidas de emergencia tienen que durar hasta que las salas cuna vuelvan, no hasta cuando al gobierno se le ocurra.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Gonzalo Fuenzalida Figueroa .

El señor FUENZALIDA (don Gonzalo).-

Señor Presidente, alguien dijo que la cosecha de la victoria es siempre consecuencia de la siembra de mucho trabajo previo, y hoy estamos celebrando una victoria: tendremos posnatal de emergencia.

Estamos protegiendo un valor esencial para un país: resguardar de la mejor manera posible el apego de la madre trabajadora con el recién nacido y su lactancia. Hoy, en esta pandemia, tenemos la oportunidad de reforzar y reafirmar este valor, porque una madre que está angustiada en estos momentos por el hecho de que ve pasar los días y su licencia de posnatal se va extinguiendo, ahora tiene esperanzas, que provienen del proyecto de ley que hoy vamos a aprobar. Ve con esperanzas que podrá extender esa licencia en treinta, sesenta o hasta noventa días más, cualquiera que sea el sistema de salud, público o privado, al que esté adscrita, lo que le permitirá mantener su trabajo y su sueldo, y pasar más tiempo junto a su hija o hijo recién nacido.

Agradezco a todas las madres que nos han apoyado a través de las redes sociales en este largo camino, especialmente a quienes nos exigieron legislar en esta materia, porque era necesario y justo. También agradezco a todos los parlamentarios de mi partido, Renovación Nacional, que se la jugaron por apoyar, contra viento, marea e insultos, la iniciativa que, con la misma finalidad que la que estamos discutiendo, presentamos con un grupo de diputados y diputadas. Expreso mi reconocimiento a ese grupo transversal de parlamentarios con el que trabajamos por esta causa, que conformamos con Gael Yeomans , Marcela Sabat , Paulina Núñez , Maite Orsini , Marcelo Díaz y todo el equipo de asesores y asesoras, que trabajaron con una sola visión política: la de proteger de mejor manera a las madres y a los recién nacidos de nuestro país mientras subsista la pandemia.

Me siento muy afortunado de haber podido ser uno de los que ayudó a empujar ese proyecto, cuya tramitación duró más de tres meses, con incomprensión de nuestros propios sectores y con ataques muchas veces injustificados.

Señor Presidente, al final valió la pena, porque hoy, a través de esta otra iniciativa, tendremos posnatal de emergencia. Soy de los que creen que no importa quiénes firman los proyectos, sino a quiénes estamos ayudando con ellos.

Este esfuerzo transversal obtiene frutos porque estamos ayudando a muchas familias en Chile. Si hubiésemos bajado los brazos cuando nos lo pidieron, esas familias no habrían visto jamás -¡jamás! un destello de luz al final del camino.

Vamos a aprobar este proyecto, y espero que sea unánimemente. Cosecharemos esta victoria, que es el producto de una siembra que ha sido muy trabajosa, pero no por ello menos gratificante.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el ministrosubrogante del Trabajo y Previsión Social, señor Fernando Arab .

El señor ARAB (ministro subrogante del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente, es muy importante que, dentro del marco de la institucionalidad, la honorable Cámara de Diputados vote hoy dos proyectos relacionados con el cuidado de nuestros niños, niñas y adolescentes: el que se está discutiendo, sobre crianza protegida, y, en algunos minutos más, el que se aprobó de manera bastante amplia y transversal en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, que dice relación con la erradicación del trabajo infantil.

¿Por qué vinculo ambos proyectos? Porque los dos dicen relación con poder garantizar mejores condiciones de vida para nuestros niños, niñas y adolescentes.

Efectivamente, esperamos que el proyecto que se debate sea aprobado y dé un pequeño respiro, un pequeño alivio a más de 850.000 familias que sabemos que la están pasando mal, que han tenido que asumir la problemática de no tener con quién dejar a sus hijos pequeños, a sus guaguas, en tiempos de pandemia, por lo cual han visto amenazadas sus fuentes laborales.

Este proyecto, que esperamos que se apruebe por amplia mayoría, tiene varias finalidades: en primer lugar, como ya se ha dicho, crear una licencia médica preventiva parental que puede solicitarse hasta por un periodo de tres meses, mientras dure el estado de excepción constitucional, para aquellos padres, madres o cuidadores que hayan terminado su permiso posnatal.

Mientras dure esa licencia médica preventiva, estos padres o madres tendrán derecho al subsidio pagado por las respectivas isapres o por el Fonasa, de manera de garantizar sus ingresos durante ese período.

Por otro lado, se extenderá el fuero maternal por el mismo tiempo que dure la licencia médica preventiva, por lo que estos padres o madres no quedarán desprotegidos, sino, por el contrario, quedarán con un fuero que garantiza su estabilidad en el empleo.

También podrán acceder a este permiso los trabajadores dependientes, independientes y los funcionarios públicos que hayan hecho uso del posnatal parental.

En segundo lugar, este proyecto establece de manera clara que aquellos padres, madres o cuidadores que tengan hijos nacidos a partir del 2013 podrán decidir, unilateralmente, sin el consentimiento del empleador, acceder a los beneficios de la ley de protección al empleo si el establecimiento educacional al cual iban sus hijos está cerrado. Este es un derecho que, como dijo muy bien el diputado Melero , busca fomentar la corresponsabilidad, porque deja decidir a los padres quién ejercerá ese derecho.

En tercer lugar, quiero mencionar un punto que no se ha señalado en las intervenciones, pero que es muy importante, y es que el proyecto establece claramente que el padre o la madre que no pudieron acceder a la licencia médica preventiva porque pasó el plazo de la licencia médica, pero que no tienen con quién dejar a sus hijos, porque no cuenta con alternativas razonables de cuidado, podrán ausentarse de su puesto de trabajo y ello no será considerado una ausencia injustificada para efectos de gatillar el eventual término del contrato de trabajo. Esa es una garantía muy importante que tendrán los padres, madres y cuidadores de menores de 7 años, cuyas ausencias laborales serán consideradas justificadas para efectos de eventuales causales de terminación de contrato. Esta también es una garantía importante para evitar despidos.

En cuarto lugar, las garantías y las prestaciones que establece este proyecto de ley, que esperamos sea aprobado, son absoluta y perfectamente compatibles tanto con el ingreso familiar de emergencia (IFE) como con otros beneficios.

En suma, el proyecto ha contado con apoyo transversal en el Senado y en las comisiones de Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda de la Cámara de Diputados, por lo que esperamos que también cuente con el apoyo de la Sala.

La iniciativa coloca como prioridad el cuidado y la salud de los niños y niñas de nuestro país, pero al mismo tiempo entrega una ayuda e intenta proteger los ingresos de los padres y de las madres que en esta pandemia lo están pasando realmente mal.

Esperamos contar con el apoyo de las señoras y de los señores diputados para la aprobación del proyecto.

Muchas gracias.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Natalia Castillo Muñoz .

La señora CASTILLO (doña Natalia).-

Señor Presidente, al fin llegó el día en que podemos despachar este proyecto, pero una vez más llega tarde.

El primer proyecto de posnatal de emergencia fue presentado el 25 de marzo de este año y pese a que tenía un importante apoyo transversal, el gobierno buscó una y otra excusa para no hacerse cargo de esa realidad; todo fue una pelea: la admisibilidad, la constitucionalidad, la viabilidad económica y así un largo etcétera.

Miles de madres necesitan con urgencia que el proyecto del posnatal sea pronto ley, por lo que espero que en el gobierno corran para promulgarla, así como lo hicieron con la ley que endurece las penas a los infractores de la cuarentena, que en no más de dos horas ya tenía decreto promulgatorio. Espero que con este proyecto tengan la misma celeridad y diligencia.

Sin embargo, no puedo dejar de lamentar que algunas mujeres quedaran fuera del acuerdo entre el Senado y el gobierno, porque la licencia posnatal solo podrá hacerse efectiva mientras dure el estado de catástrofe.

¿Qué va a pasar después del 14 de septiembre, cuando el estado de catástrofe se levante? No van a haber salas cunas ni escuelas ni redes de cuidado ni abuelas a quienes podamos pedir que cuiden a los niños. ¿Qué les vamos a decir a esas madres? En marzo no teníamos claridad de cuánto tiempo se iba a extender esta pandemia, pero hoy sí y sabemos que no se va a terminar por decreto. ¡Para que después no digan que no lo vieron venir!

Además, el proyecto no cubre tres situaciones que necesitan urgente regulación. La primera es la extensión del prenatal a lo menos por 10 semanas, porque hay estudios que señalan que la covid-19 se transmite in utero. La segunda es la extensión del fuero laboral, para que las madres no arriesguen perder su fuente laboral. Este proyecto extiende el fuero maternal, pero solo por el tiempo en que se otorga la licencia, lo que ciertamente es insuficiente. Por último, la extensión de la licencia para las madres de niños menores de un año con enfermedades graves, de la que el proyecto original sí se hacía cargo.

Por razones de urgencia, votaré favorablemente el proyecto, pero a todas esas madres que quedaron fuera les quiero decir que no las dejaremos solas y que presentaremos un nuevo proyecto.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Paulina Núñez Urrutia .

La señora NÚÑEZ (doña Paulina).-

Señor Presidente, a pesar de todo, valió la pena, porque han sido casi cuatro meses, en plena pandemia, los que han pasado desde que un grupo de diputadas y diputados, de manera transversal, presentamos proyectos de ley que buscaban resolver con urgencia, con justicia y con empatía un tremendo problema que sufren aquellas madres, padres, cuidadores y cuidadoras cuyo permiso de posnatal había vencido durante la pandemia más grave que ha tenido el mundo en este siglo.

Desgraciadamente, recibimos un portazo, mientras se abrían varias puertas desde la sociedad civil, con una fuerza incalculable de aquellas madres y padres que estaban viviendo esta situación, pero también de otros que, aunque no estaban en esta situación, empatizaban con ellos, a diferencia de muchas autoridades.

Con los diputados Marcelo Díaz , Gael Yeomans , Marcela Sabat , Maite Orsini , Gonzalo Fuenzalida y varios más de Renovación Nacional, que votaron a favor de estos proyectos, fuimos avanzando en esta iniciativa, con el apoyo de un grupo de asesores y asesoras, sin claudicar en ningún momento. Gracias a esta iniciativa, hoy podemos decir en la Cámara de Diputados y diputadas que vamos a tener un posnatal de emergencia, que luego de meses de insistencia y de reuniones vamos a tener una extensión del permiso para que las madres, padres y cuidadores no tengan que elegir entre quedarse al cuidado de sus hijas o hijos o volver a su trabajo.

Las mujeres habrían retrocedido 10 años en sus derechos si hubiesen tenido que elegir entre cuidar a sus hijos o mantener su fuente laboral. Las mujeres durante mucho tiempo buscaron un trabajo y actuaron con corresponsabilidad dentro de su grupo familiar. Ahora, tendrán una licencia médica preventiva parental por 30 días, prorrogable dos veces, durante el estado de excepción constitucional.

El pago del subsidio será con cargo a la isapre o al Fonasa y será equivalente a lo obtenido por el permiso parental posnatal.

El proyecto cubrirá a las trabajadoras dependientes e independientes y a los funcionarios públicos.

Hacemos un llamado al gobierno a que actúe con urgencia -por último, al final de la tramitación del proyecto-, para que en los próximos días se promulgue y tengamos una ley para todas aquellas familias que han estado esperando durante más de cuatro meses.

Agradezco a quienes se fueron sumando en el camino, con plena convicción de que necesitábamos aunar fuerzas para poder responder con un proyecto que era urgente, justo y necesario.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, por vía telemática, el diputado Pepe Auth Stewart .

El señor AUTH (vía telemática).-

Señor Presidente, quiero hacer una reflexión general a propósito de este proyecto transversal cuya autoría corresponde a un grupo de diputadas y de diputados de distintos sectores políticos, el que parte identificando un problema evidente, flagrante y que gritaba solución. Me refiero a madres cuyo posnatal culminaba en medio de la pandemia y que no cuentan con ninguna red posible para sustituir la presencia directa. Por lo tanto, esta situación lloraba una solución.

El gobierno, primero, se refugió en la inadmisibilidad de la iniciativa en lugar de resolver el problema con el simple patrocinio. En efecto, bastaba que el gobierno hubiera patrocinado este proyecto transversal para que se eliminara toda discusión de admisibilidad.

Luego, la Cámara de Diputados, prácticamente por unanimidad, aprobó e impulsó la iniciativa. Finalmente, se estableció un diálogo -tardío, pero diálogo al fin y un acuerdo que propuso y consolidó una solución bastante razonable, que implica más recursos de lo que suponía el proyecto original, y más beneficiarios. Es decir, se pasó de un gallito entre el gobierno y un grupo transversal de parlamentarios en relación con la admisibilidad del proyecto a un escenario donde ganan todos. Obviamente, primero gana la gente afectada; también ganan, por supuesto, los impulsores del proyecto y toda la Cámara de Diputados, y gana también el gobierno, que se hace parte de una solución.

Al respecto, me pregunto, primero, por qué eso tiene que ocurrir en el Senado y no es posible que ocurra aquí en la Cámara de Diputados, donde se fraguó y se impulsó este proyecto que ahora, seguramente, se votará por unanimidad. Es una pregunta que se tienen que hacer tanto el gobierno como los diputados y diputadas.

Mi última reflexión es por qué el gobierno, en este caso, actúa de esa manera y en tantos otros casos cierra los ojos, y solo cuando está prácticamente ahogándose ofrece una solución. Aquí lo hizo poquito antes de ahogarse.

Necesitamos un gobierno que cambie de actitud y que, en lugar de refugiarse en inadmisibilidades, entre a discutir, a conversar y a generar acuerdos para resolver los problemas que plantean los proyectos o a los que estos aspiran a dar solución. Esto se lo digo con cariño a la debutante y querida ministra de la Mujer y la Equidad de Género, quien en otra época fuera mi compañera de distrito y a quien deseo todo el éxito. Sería muy bueno que comenzara su gestión con la aprobación de este proyecto.

Personalmente, espero que este caso relativamente virtuoso de relación entre el Congreso Nacional y el Ejecutivo pueda imitarse y repetirse, por lo que sugiero al gobierno que abra los ojos a los problemas de las personas y se disponga a producir soluciones en conjunto con los diputados y diputadas, y no solo con sus parlamentarios, sino con el conjunto del Parlamento, porque el objetivo que tenemos es común, en este caso entregar un beneficio a la mayor cantidad de personas y resolver un problema urgente. Lamentablemente, la urgencia, como bien decía la diputada Natalia Castillo , lleva ya varios meses. Esta solución perfectamente…

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Ha concluido su tiempo, señor diputado. Tiene la palabra la diputada Loreto Carvajal Ambiado .

La señora CARVAJAL (doña M.ª Loreto).-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero destacar la voluntad que hubo por parte de mi bancada, especialmente del diputado Tucapel Jiménez , que me permitió participar en la discusión de este proyecto, aunque no soy integrante de la Comisión de Trabajo.

Sin duda, la conciencia social y la conciencia humanitaria llevan a que mayoritariamente seamos las mujeres las que debamos visibilizar las temáticas de mujeres. Y de inmediato me hago cargo de una crítica sostenida no solo por parte de nosotras, las parlamentarias y parlamentarios de oposición, sino que también por parlamentarias y parlamentarios de gobierno, pues, tal como acaba de señalar la diputada Paulina Núñez , recibimos un portazo.

La verdad es que este gobierno, luego de cuatro meses, recién nos presenta una solución alternativa, pero deficiente, porque no incluye lo que originalmente habíamos planteado como proyecto de extensión de posnatal. Más bien se trata de una salvación de último minuto. Tuvieron que pasar más de 120 días para anunciar -en caso de que hoy se apruebe este proyecto, lo cual espero medidas que sean de verdad sintonizantes con las necesidades de mujeres y, como era en su origen, que vayan en ayuda de 23.000 mujeres que se encontraban en la situación de que su posnatal venciera durante la pandemia. Imagino que si la pandemia hubiese durado lo que el gobierno señaló en su momento, esto es, tres meses, el Ejecutivo no habría presentado ninguna solución respecto de los derechos que legítimamente les asisten a las mujeres trabajadoras.

Señalo de inmediato una crítica política: este gobierno no ha sido capaz de mirar las necesidades ni las garantías de protección de las mujeres en ningún aspecto. Por la Comisión de Mujeres y Equidad de Género -aprovecho de saludar a la ministra presente pasaron dos ministras a quienes les insistimos en que el Ejecutivo respaldara una solución a esta necesidad que no tenía colores políticos y que era transversal. Lamentablemente, nunca escuchamos soluciones, porque ninguna de ellas asistió a la Comisión de Trabajo. Recién hoy vemos a la nueva ministra en pantalla. Hoy muchos se quieren sumar a este resultado tardío, como si el apoyo se hubiera entregado desde un principio, lo que no es cierto, y no lo es porque las cosas son lo que son y no lo que parecen.

A propósito de haber generado un proyecto de posnatal de emergencia, en abril la ministra del Trabajo entregó como solución acogerse a la ley de protección al empleo, es decir, a hacer uso del subsidio de cesantía, lo que significaba que cada madre lactante se debía hacer cargo de lo que ocurría, etcétera. Hoy tenemos, en subsidio y como consecuencia, una licencia médica preventiva covid-19, extensible, pero que no contempla integralmente todos los puntos a los que nosotros hacíamos referencia en el proyecto original.

Lamentablemente -se ha señalado y lo vuelvo a reiterar-, quedan fuera las madres que podrían haber recibido licencia por extensión de la enfermedad de un niño o niña, dada su condición de gravedad o de enfermedad grave. Asimismo, queda fuera extender el posnatal por al menos 10 meses, y no solo hasta cuando termine la pandemia y, por supuesto, la extensión del fuero maternal.

En razón de lo anterior, con mucha dificultad una se enfrenta a las madres que han sido precursoras y que han estado apoyando desde un principio la posibilidad de un posnatal de emergencia y extendido, porque es en ellas que se ha hecho carne la necesidad y la vulnerabilidad emocional cuando no se sabe qué les va a pasar, cuando no se sabe si efectivamente deberán optar por volver al trabajo o quedarse en casa, a propósito de tener un hijo recién nacido.

Luego de cuatro meses del portazo, del rechazo contundente, de la tozudez de este gobierno, que invisibiliza los derechos de las mujeres, tenemos el proyecto que hoy debatimos. Sin duda que quien habla y la bancada del PPD lo aprobaremos, pero esto no es lo que esperaban las mujeres, no es la forma en que un gobierno, garante de los derechos de todos los ciudadanos, debe hacerse cargo de un problema como este. Lamentablemente, esta es la solución que el gobierno entrega para la protección de madres y padres.

Al igual como lo han expresado otra colegas parlamentarias, tenemos el compromiso cierto y la convicción más profunda de que respecto de aquellas temáticas que no están incorporadas en esta licencia médica extendida, que nos da como solución este gobierno, vamos a abogar por la presentación de un proyecto que las incluya. Ojalá, tenga la misma celeridad, el mismo trato y el mismo respaldo que se da a los proyectos que están en tabla, que, obviamente, son de autoría de parlamentarios y parlamentarias del oficialismo. Pedimos el mismo trato, porque la necesidad de mujeres que son madres y padres es la misma en este país, y requerimos una solución -aunque ya tardía efectiva para ellas.

Por lo tanto, anuncio mi voto a favor del proyecto.

Espero que el compromiso del subsecretario y ministro subrogante, que se encuentra aquí presente, con aquellas mujeres se genere con la misma fuerza y responsabilidad con que lo expresó ayer -al menos, verbalmente en la Comisión de Trabajo, de manera que se haga carne, se haga efectivo.

Seguiremos luchando por las mujeres que son madres y visibilizando cada una de las problemáticas de ellas. Apruebo…

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Ha concluido su tiempo, señora diputada. Tiene la palabra la diputada Ximena Ossandón Irarrázabal .

La señora OSSANDÓN (doña Ximena) [vía telemática].-

Señor Presidente, hoy es un buen día, porque vamos a votar, en mi caso, a favor, un proyecto que trata una materia que ha sido impulsada transversalmente desde marzo, que hoy, finalmente, va a ver la luz.

Recién hoy vamos a estar a la altura de aquella demanda que la ciudadanía tanto nos hacía. Nos ha costado mucho, no ha sido fácil. Por un lado, legítimamente, muchos creyeron que el proyecto que presentamos era inconstitucional, y, por otro, la Secretaría de la Cámara de Diputados y otros constitucionalistas opinaron lo contrario.

Cuando se trata de defender la vida, la familia y la salud de las personas, siempre hay un espacio para apegarse a la Constitución, la que, por cierto, siempre garantiza esos derechos. Por eso firmé y apoyé desde un principio aquellas mociones que se refundieron, teniendo clara la lluvia de críticas, algunas provenientes de mi propio sector, de quienes no se abren -ni siquiera un poco frente a argumentos de toda lógica.

Agradezco especialmente –no quiero dejar pasar la oportunidad- al diputado Francisco Eguiguren , quien nos representó también con su voto en la Comisión Mixta.

Es cierto que hoy estamos aprobando un proyecto distinto, pero al menos siento haber logrado parte importante del objetivo. De alguna forma, pudimos convencer a nuestro gobierno. Además, sabemos que la defensa fue correcta, porque fue producto de un acuerdo que involucró a casi todos los sectores políticos con representación parlamentaria.

Hablar del posnatal de emergencia o de licencia médica preventiva parental, que es como se llama en este nuevo proyecto, es hablar de los derechos de los niños y de las mujeres; es hablar de prevenir y de proteger la salud de los lactantes, de las madres y de los padres, quienes con tanta angustia han sufrido durante este tiempo.

También aprovecho de pedir disculpas a todas aquellas personas que nos vieron inmersos en discusiones que muchas veces parecían estériles. En fin, eso no fue por nada; hay que entender que eso realmente fue necesario.

Hoy sabemos que todo valió la pena, que las mujeres tendrán su licencia por tres meses, que esta será retroactiva y que, además, contamos con aquello que el gobierno agregó, que a mí me parece que es tremendamente importante: la seguridad de los niños nacidos a partir de 2013, en virtud de la cual los padres tendrán la posibilidad de tomar el seguro de cesantía y quedarse en casa cuidando a esos niños.

El Estado existe para que los ciudadanos no tengan que arreglar todos los problemas rascándose con sus propias uñas.

De alguna forma, este proyecto demuestra que el Estado también puede ser protector y que, antes de cualquier cosa, su prioridad siempre debe ser la dignidad de cada persona y el respeto a la vida.

En verdad, hoy existen razones para decir que es un muy buen día. Anuncio mi apoyo a este proyecto y espero que sea aprobado por unanimidad.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Amaro Labra Sepúlveda .

El señor LABRA.-

Señor Presidente, en el Senado el gobierno logró un acuerdo con la oposición para integrar a su proyecto aspectos del texto original presentado en la Comisión de Trabajo de la Cámara de Diputados por diputadas de oposición, a quienes agradezco profundamente su tesón y su gran despliegue para trabajar en esta materia más de cuatro meses.

Es así que se integraron a este proyecto los denominados cuidadores a cargo de niños menores de seis años, quienes podrán acceder a beneficios del fondo de cesantía mediante el uso de la suspensión del contrato, considerado en el Título I de la ley Nº 21.227, sobre protección del empleo.

El Título I se refiere al público objetivo que accederá a este beneficio: madres y padres que están haciendo uso de la licencia posnatal desde el 18 de marzo, quienes, con este proyecto, podrán prorrogar su posnatal hasta dos veces después obtener la primera licencia; es decir, el beneficio cubre un período de noventa días.

Se acaba de plantear que, más allá de cuándo entre en vigencia esta ley en proyecto, debe ser considerado todo evento en el período que ha comprendido el decreto de catástrofe. Por ejemplo, si la solicitud se hace el 12 de septiembre, y el período de calamidad o de catástrofe termina el 13 de septiembre, al menos se debe extender treinta días el permiso.

El tema del atraso en la tramitación condiciona el debate, pues, en los hechos, ya no serán noventa días, sino cincuenta.

El aspecto positivo que debemos destacar guarda relación con que los recursos a percibir por parte de la madre o del padre que podrá hacer uso de este beneficio deberán ser costeados por parte de las isapres y Fonasa , no a costa del fondo individual de cesantía. Lo anterior será por los días que cubre esta futura ley.

El Título II, que ya es parte del proyecto del gobierno, se refiere a incorporar, en la ley de protección del empleo, en su parte correspondiente a la suspensión del contrato de los trabajadores, a cuidadores, padres o madres de niños menores de seis años.

Lo definitivo es que será una solicitud unilateral por parte del cuidador o cuidadora, y el empleador no podrá oponerse. El cuidador o cuidadora deberá hace uso del fondo de cesantía individual para su mantención durante el período en que haga uso de la suspensión del contrato.

El Título III trata sobre las condiciones para acceder al pago del fondo.

Lo complejo está en el inciso segundo del artículo 6, que plantea la posibilidad de que el empleador ofrezca la suscripción de un anexo de contrato a efecto de otorgar al trabajador otras condiciones que le permitan privilegiar el cuidado de niños o niñas, debido a la nueva situación en que se encuentra el trabajador.

Obviamente, eso será unilateral, porque, sin duda, la capacidad de negociación del trabajador o trabajadora es muy limitada. Por lo tanto, esto se puede prestar para arbitrariedades.

Nuestra posición será siempre buscar la máxima protección para el trabajador o trabajadora. Por ello, no nos parece que queden redacciones tan abiertas a interpretar.

En ambos títulos nos abstendremos. El proyecto original de la extensión del posnatal considera a mujeres embarazadas y a madres y padres de niños o niñas con enfermedades graves y complejas, menores de un año. Sin embargo, el gobierno excluyó estas dos últimas situaciones en su proyecto.

Por lo tanto, debe ser un acuerdo del Congreso Nacional reponer, en el más breve plazo, la discusión de esos puntos, y así convertirlos en ley.

Quedaron pendientes otros dos puntos importantes, que el Ejecutivo se comprometió a solucionar por la vía administrativa.

Es necesario que Fonasa o la isapre cubra el pago del subsidio por el período que dure esta ley en proyecto.

Vamos a aprobar en general y en particular el proyecto, pero nos abstendremos en esos dos títulos.

Agradezco a las diputadas y a los diputados que trabajaron para forzar este proyecto. Los tiempos que tenemos son demasiado terribles, para poder aprobar este…

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Ha concluido su tiempo, señor diputado. Tiene la palabra la diputada Gael Yeomans Araya .

La señorita YEOMANS (doña Gael) .-

Señor Presidente, hoy, por fin -esperamos-, se cierra una parte importante del debate sobre el posnatal de emergencia. Y tengo que decirlo: nos deja con un sabor agridulce, porque yo creo que ninguna madre quiso esperar cuatro meses para tener una respuesta. El proyecto era claro. Enfrentamos una emergencia, y eso exigía urgencia, pero no la hubo. Por el contrario, se retrasó una y otra vez un proyecto que era de todo sentido común. De tan sentido común era que hasta el día de hoy nunca pudieron explicar cómo un gobierno se puede negar a algo tan básico y tan humano como decirles a las mamás y a las familias que las íbamos a proteger en medio de una pandemia.

En esto tenemos que ser muy claros: ¿quién se hace responsable por el estrés, por la angustia, por el dolor que sufrieron estas familias? ¿Quién se hace responsable de las madres que fueron despedidas? ¿Quién se hace responsable de las licencias que no fueron pagadas?

¿Quién se hace responsable de los recién nacidos que se contagiaron con covid-19? ¿Quién se hace responsable de las mamás que tuvieron que renunciar y perdieron la pega durante este tiempo?

Demorarse lo que nos demoramos en un proyecto como este no solo es inhumano e inmoral, sino potencialmente criminal. El Estado de Chile les falló a las mamás. Es una vergüenza que tengamos un gobierno que no sea capaz de pedir perdón -algo tan sencillo como eso por esta situación y reconocer, alguna vez, que simplemente no estuvieron a la altura.

El proyecto también desenmascaró a varios. “Los niños primero” era el eslogan de campaña y una total mentira. Todas las madres que votaron por esa promesa de campaña lo tienen clarísimo. Les prometieron que los niños iban primero en la fila, pero los pusieron al último.

Tengo que decirlo: nos deja un sabor agridulce, porque también dejó a mamás afuera. Lamentablemente, eso no se pudo, porque senadores de oposición se cuadraron con un gobierno que les cerró la puerta en la cara a miles de mamás. Demostraron con claridad eso de que a veces el poder es como un violín: lo agarras con la izquierda y lo tocas con la derecha. Se pusieron objetivamente a la derecha de algunos diputados de RN y más cercanos a la falta de humanidad y de sentido común del gobierno que de la ciudadanía.

Toda esta discusión demuestra que siempre se pudo un posnatal de emergencia, desde el inicio; se pudo haber sacado el proyecto en marzo o a inicios de abril, pero no hubo voluntad, no fue prioridad. Para el gobierno era más urgente intentar sacar la ley de inteligencia, en medio de una pandemia, que un posnatal de emergencia. Era más importante sacar una ley sticker que un posnatal de emergencia.

Por eso mismo, quiero reconocer la labor y el empuje de las diputadas y los diputados con quienes levantamos este proyecto de ley, contra viento y marea, contra la posición del gobierno y de diputados de su misma coalición, y también contra senadores de oposición, porque esto es cambiarle el sentido a la política; es darle la posibilidad, alguna vez, al Congreso Nacional de hacer las cosas bien, poniendo en el centro lo más importante: la protección de la ciudadanía.

Marcelo Bielsa decía: “Frente a la adversidad, siempre seguir luchando”.

Para terminar, agradezco a quienes lucharon, que son las mamás y sus familias, por el aguante durante todos estos meses.

Hoy avanzamos sobre el grueso de las madres, pero no vamos a dejar afuera…

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Ha concluido su tiempo, diputada. Tiene la palabra la diputada doña Maite Orsini Pascal .

La señorita ORSINI (doña Maite ) [vía telemática].-

Señor Presidente, si llegamos hasta acá con el posnatal de emergencia no fue gracias al gobierno, sino muy a pesar de este gobierno.

Un proyecto como este, en la peor crisis en cien años, es, sin duda, una cuestión de sentido común. Ese sentido común es el que hoy debe terminar de imponerse en este hemiciclo. La urgencia y la ética lo imponen; el cariño y el compromiso con miles de madres que lo necesitan ya.

Debo ser justa y decir que, como una de las autoras del proyecto original, soy tremendamente crítica del gobierno en su rol o en la ausencia de él, pero no puedo sino saludar a las diputadas y diputados de Chile Vamos que no se dejaron presionar por un gobierno cuya profunda porfía neoliberal lo termina convirtiendo en un gobierno profundamente mano de guagua.

Hablando de guaguas y de madres trabajadoras, no puedo dejar de reconocer y saludar a Marcela Sabat , a Gonzalo Fuenzalida y a Paulina Núñez . Asimismo, creo que sin el empuje, la persistencia y las ganas que pusieron mis compañeros Marcelo Díaz y Gael Yeomans , probablemente tampoco estaríamos acá en el día de hoy.

Entre todos nosotros y nosotras tenemos claro que faltan elementos; sí, faltan. Tuvo costos lograr que esta iniciativa no fuera archivada en la indiferencia de las autoridades, que no han dado el ancho.

En ese mismo sentido, por supuesto que seguiremos luchando para que las madres se puedan quedar en su casa con sus hijos enfermos o que el prenatal sea por un período más largo y justo. Pero también decimos muy claramente: esta licencia es un triunfo gigante; es doblegar ese “no se puede” que algunos repiten antes de hacer el ejercicio de empatizar y pensar en políticas públicas justas, y en este caso, además, con sentido de urgencia.

Qué ganas de tener el tiempo para poder leerles los cientos de mensajes que recibimos de madres que nos decían: “Por favor, no nos abandonen. Hagan lo que es justo. Transformen los eslóganes del gobierno en verdades palpables”.

Hoy les quiero hablar a esas mujeres, y decirles a esas madres trabajadoras que estamos cumpliendo. Pero no estamos haciéndoles un favor: estamos haciendo lo que corresponde, porque nos eligieron no para levantar muros, no para vetar lo justo; nos eligieron para dar soluciones justas, para darles lo que merecen. Y el día de hoy estamos dando un paso importante en dar justicia a los miles de madres que durante meses han tenido que sufrir la desidia y la indiferencia de este gobierno.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado don Bernardo Berger Fett .

El señor BERGER (vía telemática).-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a los ministros y a los subsecretarios presentes en la sesión.

A pesar de la crisis sanitaria por la que hemos atravesado y del flagelo que han sufrido nuestros compatriotas, no podemos apartarnos del hecho de que debemos implementar medidas que nos permitan compatibilizar acciones inmediatas y urgentes, pero que a la vez se enmarquen dentro de la responsabilidad fiscal. La dura realidad que han sufrido nuestros compatriotas ha golpeado a miles de hogares y familias, y ha puesto en un escenario de vulnerabilidad a aquellos chilenos que ejercen sus labores de padres o de madres. En estos momentos de incertidumbre, nuestros niños no pueden quedar desprotegidos de cuidadores en el hogar, de manera que las niñas y los niños más pequeños se puedan beneficiar con su presencia y contención, permitiéndoles entender lo que está pasando y lograr bajar los niveles de ansiedad y temor que atentan contra el desarrollo integral.

Este proyecto, entonces, sirve a las niñas y a los niños más pequeños, para que puedan beneficiarse de estar con sus padres, madres o cuidadores.

La iniciativa contiene los mecanismos para apoyar a los padres, madres y cuidadores que durante la pandemia deben someterse a la difícil decisión de coordinar el cuidado de los menores a su cargo con la búsqueda de un sustento, con especial énfasis en aquellas familias más vulnerables y que estén compuestas por niños y niñas en sus primeros años de vida.

Por lo tanto, apoyo el presente mensaje presidencial en todas sus partes.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada doña Marcela Sabat Fernández .

La señora SABAT (doña Marcela) [vía telemática].-

Señor Presidente, hoy termina un proceso de muchísima angustia para miles de madres trabajadoras, para muchas que perdieron su trabajo, para muchas que tuvieron que ocupar sus días de vacaciones, para muchas que tuvieron que humillarse ante sus jefes para pedir facilidades en sus trabajos, para muchas que tuvieron que rogar licencias médicas. Hubo muchas madres que se contagiaron o que tuvieron a sus hijos hospitalizados o que tuvieron que estar mucho tiempo separadas de ellos. A todas esas madres va mi reconocimiento por la lucha que han dado y por haber tenido que vivir esa angustia.

Hoy, después de cuatro meses de haber presentado nuestros proyectos, que luego fueron refundidos y en los que trabajamos en forma transversal, terminará la angustia de miles de madres. No quiero dejar de reconocer a los diputados de Renovación Nacional que nos ayudaron y tuvieron la convicción de que esta era una causa justa. Quiero reconocer a las diputadas Ximena Ossandón , Francesca Muñoz y Érika Olivera , así como a los diputados Hugo Rey y Francisco Eguiguren , a quien le tocó vivir un difícil momento en la Comisión Mixta, cuando un senador de nuestro propio partido dijo que estábamos hablando “huevás”. Las madres de Chile nos dijeron que no estábamos hablando tonteras, que esto era importante para ellas, y nosotros lo creímos de esa forma. Por eso, transversalmente, junto con la diputada Núñez , el diputado Fuenzalida , la diputada Orsini , la diputada Yeomans y el diputado Díaz , empujamos esta causa con convicción, escuchando a todas esas madres angustiadas.

Hoy tenemos una noticia para muchas de ellas: todas las madres que hayan visto extinguido o vencido su permiso posnatal desde el 18 de marzo en adelante, ahora tendrán esta extensión del posnatal, este posnatal de emergencia.

Sin embargo, lamentamos que en el acuerdo del Senado hayan quedado fuera las madres que hoy tienen una licencia por enfermedad grave de un hijo menor de 1 año, las madres que han visto vencido su fuero maternal. A esas madres y a las madres embarazadas, que forman parte del grupo de riesgo, que no tienen protección, les decimos que hoy, cuando iniciemos la tramitación de nuestro proyecto que las protegerá en esta pandemia, vamos a insistir con las indicaciones y no las vamos a dejar solas. Vamos a insistir para que tengan protección durante este estado de catástrofe.

Agradezco que, si bien fue tarde, el gobierno haya accedido finalmente a entregar una alternativa para padres y madres que tengan a su cuidado hijos menores de 7 años, porque finalmente les entrega una alternativa que no existía, empujando este posnatal de emergencia que es necesario.

Quiero reconocer la maternidad como una señal política. A las madres a las que les ha tocado parir en pandemia, a las madres que les ha tocado gestar en pandemia, a todas las madres puérperas, que estuvieron angustiadas porque tuvieron que elegir entre dejar sus trabajos o cuidar a hijos, les enviamos una señal, porque entendemos que les ha tocado vivir una maternidad en una sociedad poco empática con esa maternidad, y porque entendemos que hoy tienen un Estado que poco las protege. Esta quizás es una señal de esperanza para todas ellas, porque estamos priorizando los temas que a ellas les aquejan, y para nuestros hijos, porque son lo que deberíamos haber tenido como prioridad en toda esta discusión.

Si bien fue tarde y nos costó muchísimo, quiero mirar el vaso medio lleno y agradecer que finalmente tengamos un posnatal de emergencia que va a entregar seguridad a esas madres, que les va a entregar la posibilidad de recibir un subsidio, un ingreso completo, en la tranquilidad de sus hogares, sin tener que teletrabajar.

Reitero que vamos a seguir insistiendo en extender el beneficio para esas madres que quedaron desprotegidas y que no fueron incluidas en este acuerdo, en la iniciativa que empezaremos a tramitar hoy en la tarde.

Con mucho gusto vamos a votar a favor este proyecto.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, vía telemática, el diputado Renato Garín .

El señor GARÍN (vía telemática).-

Señor Presidente, afectuosamente, le envío un gran abrazo y, por su intermedio, a todos los diputados que están participando de esta sesión, vía telemática o en forma presencial.

Quiero atender el asunto jurídico de fondo que se nos presenta hoy: si acaso una licencia médica puede ser comprendida como un posnatal de emergencia. En este sentido, mi respuesta es no. La institución jurídica de la licencia médica es conceptualmente distinta de lo que es un posnatal. Si fueran sinónimos, si fueran instituciones análogas, estarían comprendidas en los mismos cuerpos legales y con los mismos conceptos jurídicos, y no lo están. No voy a entrar a hacer un lato examen de lo que es una licencia médica o de lo que es un posnatal, pero me parece que salta a la vista que son instituciones jurídicamente distintas.

Voy a votar a favor este proyecto; sin embargo, por su intermedio, señor Presidente, les digo al gobierno y a los autores de la iniciativa que las instituciones jurídicas que están mezclando son distintas. Comprendo que estamos en una situación de emergencia.

Pero fíjense en que es el mismo gobierno el que está transformando a la Tesorería General de la República, que es una institución recaudadora -todos estamos de acuerdo en que recauda dinero-, por obra de magia, en una institución prestamista. Entonces, un gobierno que transforma las licencias médicas en posnatales, un gobierno que transforma a la Tesorería General de la República en prestamista, con diputados que aplauden y levantan las manos con estas dos ideas, al mismo tiempo, a los mocionantes del proyecto de retiro del 10 por ciento de los fondos de pensiones, respecto del cual propusimos la alternativa de un artículo transitorio con quorum de tres quintos, nos ha dicho que nuestra propuesta es inconstitucional y que buscamos resquicios legales. Se me ha comparado con el destacado profesor Novoa Monreal , por buscar supuestos resquicios legales y por estar haciéndole el quite al quorum de dos tercios. Fíjense en el distinto parámetro, el distinto estándar, el distinto baremo jurídico que se tiene. Se transforma un posnatal en una licencia médica, se transforma a la Tesorería General de la República en prestamista de última instancia; sin embargo, a los mocionantes, a quienes buscamos un proyecto de reforma constitucional por artículo transitorio, se nos amenaza con las penas del infierno y, además, se nos tilda de estar contra la Constitución y de estar contra las instituciones jurídicas del país.

Por lo tanto, les pido, por favor, que reflexionen un poco, al gobierno y a los diputados oficialistas que tienen estas retóricas, porque no se puede transformar un posnatal en licencia médica, no se puede transformar la Tesorería General de la República en prestamista, y a la vez tratar a los demás de estar cayéndole por detrás al sistema jurídico institucional del país.

¡Un poco de coherencia! No es mucho lo que estoy pidiendo.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, vía telemática, el diputado Luis Rocafull López .

El señor ROCAFULL (vía telemática).-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero reconocer las mociones que antecedieron a este proyecto, presentadas en forma transversal. Eso habla bien de esta Cámara de Diputados, que puso el tema en la mesa. El gobierno, como siempre, reaccionó después, y puso ahora el tema, tarde, después de cuatro meses desde que se inició la pandemia.

Hay dos cosas que me preocupan al respecto. Una de ellas tiene que ver con el fuero maternal, con la extensión, y con esta figura que se crea para hacer uso de esta caja interminable de dinero, que es el seguro de cesantía o de desempleo, pues se hace uso de esta figura para aquellas personas que están con posnatal y que tienen que hacer uso de esos recursos, que son individuales, que son propios de los trabajadores y trabajadoras, pero no sabemos de qué manera van a quedar protegidas esas personas cuando termine la pandemia. La diputada Alejandra Sepúlveda preguntó qué va a pasar cuando termine la pandemia, y alguien responde: “Usted queda sin trabajo; queda despedida”, sobre todo a las jefas de hogar.

Por lo tanto, creo que es importantísimo que la Comisión de Trabajo persevere y siga mejorando, porque la verdad de las cosas es que este proyecto no es muy completo. Esta iniciativa la vamos a aprobar hoy precisamente por la desesperación de miles y miles de mujeres de nuestro país que hoy no tienen cómo solventar sus gastos: o dejan a los niños solos, para ir a trabajar, o se quedan con ellos, muriéndose de hambre. ¡Esa es la verdad y la realidad! Esa es la razón por la que queremos que este proyecto se apruebe y que, ojalá, sea promulgado esta semana.

Requerimos que el Presidente de la República proceda a su promulgación antes del domingo, porque en verdad hay muchas mujeres desesperadas.

Además, este proyecto está incompleto, porque los beneficios que establece no abarcan a todas las mujeres, aunque tengo entendido que existe el compromiso del Ejecutivo de mejorarlo. Por nuestra parte, tenemos el compromiso de aprobar esta iniciativa, pero quiero que quede claro que la votaremos a favor solo porque existe desesperación en la población y en las mujeres que no están recibiendo recursos.

Esa es la única motivación que nos mueve a aprobarla, porque quedan muchos espacios vacíos. No obstante, como muy bien lo planteó la diputada Natalia Castillo , no vamos las vamos a dejar solas, porque seguiremos legislando para que los beneficios que se requieren lleguen realmente a todas las mujeres de nuestro país.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Gabriel Silber Romo .

El señor SILBER.-

Señor Presidente, hay un viejo dicho que plantea que lo mejor es enemigo de lo bueno. Qué duda cabe de que los parlamentarios de oposición estamos destrabando este proyecto con el ánimo de materializar el sentido de urgencia y de pertinencia que se requiere con el objeto de dar protección a las madres y a los lactantes, que son los principales beneficiarios de este proyecto.

Quiero recoger y relevar el punto señalado por el diputado Garín , en el sentido de que el posnatal fue una conquista social que por décadas generó un cambio no solo en el ámbito del derecho del trabajo sino también en la cultura de la maternidad. No obstante, para que quede en la historia fidedigna del establecimiento de la ley, queremos señalar que en la actualidad se ha producido un retroceso.

Hace décadas, al hablar de la maternidad, se decía: “se mejoró o se va a mejorar de guagua”. Hoy, al incorporar o asociar el concepto de la maternidad o del posnatal, que es un derecho de las mujeres, a una licencia médica preventiva estamos involucionando culturalmente respecto de esa conquista social. Vamos a hablar o a asociar nuevamente la maternidad a una enfermedad. Debido a que el lenguaje construye realidades, lo anterior constituye un retroceso desde el punto de vista cultural y social. Aquello es un retroceso desde el punto de vista de una conquista que nuestra sociedad logró instalar luego de décadas en materia de igualdad de género.

Porque la necesidad tiene cara de hereje, votaremos a favor este proyecto. Por ello, esta Sala declaró admisible el proyecto de posnatal de emergencia.

Queremos que esto se materialice a la brevedad, con la finalidad de que se extienda a tres meses la protección de lo que incorpora este proyecto, a pesar de que hay madres que quedarán excluidas de ese beneficio.

Aquí se ha señalado que se ha realizado un esfuerzo transversal en esta materia, que obviamente saludamos, pero cuando termine esta pandemia la señal política será el debate que se tendrá que llevar a cabo entre el Congreso y el gobierno respecto de por qué todos los beneficios fueron llegando tarde, a cuentagotas, y por qué la relación del gobierno con el Congreso, especialmente con la oposición, fue básicamente una suerte de regateo en los momentos más difíciles, en los cuales los ciudadanos esperaban que sus autoridades estuvieran a la altura de las circunstancias. Lo vimos con el bono covid, que partió con 40.000 pesos; luego, con el IFE, que era por un mes; con posterioridad, con el IFE 2.0, y hoy ingresó el IFE plus. Otro tanto ocurrió con los créditos para la clase media, y hoy se habla de transferencias directas, en fin. Esa será la gran cuenta bajo la cual los chilenos efectuarán el escrutinio respecto de cómo sus autoridades actuaron durante esta pandemia.

Por nuestra parte, queremos actuar con generosidad, razón por la que votaremos a favor este proyecto.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que establece beneficios para padres, madres y cuidadores de niños o niñas, en las condiciones que indica, con la salvedad de los artículos 1, 2, 2 bis, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 14 ,18 y 20 del artículo primero, por tratarse de normas de quorum calificado.

En votación.

-De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento, el señor Secretario tomó de viva voz, por el sistema telemático, las votaciones de los diputados Pedro Pablo Álvarez-Salamanca , Carlos Ignacio Kuschel , Pablo Kast y Juan Luis Castro .

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 149 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 1 inhabilitación.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Fernández Allende, Maya Matta Aragay , Manuel Sabag Villalobos , Jorge Alessandri Vergara , Jorge Flores García, Iván Melero Abaroa , Patricio Sabat Fernández , Marcela , Alinco Bustos , René Flores Oporto , Camila Mellado Pino , Cosme Saffirio Espinoza , René Álvarez Ramírez , Sebastián Fuenzalida Cobo , Juan Mellado Suazo , Miguel Saldívar Auger , Raúl Álvarez Vera , Jenny Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Meza Moncada , Fernando Sanhueza Dueñas , Gustavo Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Gahona Salazar , Sergio Mirosevic Verdugo , Vlado Santana Castillo, Juan Amar Mancilla , Sandra Galleguillos Castillo , Ramón Mix Jiménez , Claudia Santana Tirachini , Alejandro Ascencio Mansilla , Gabriel García García, René Manuel Molina Magofke , Andrés Santibáñez Novoa , Marisela Auth Stewart , Pepe Garín González , Renato Monsalve Benavides , Manuel Sauerbaum Muñoz , Frank Baltolu Rasera , Nino Girardi Lavín , Cristina Morales Muñoz , Celso Schalper Sepúlveda , Diego Barrera Moreno , Boris González Gatica , Félix Mulet Martínez , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Barros Montero , Ramón González Torres , Rodrigo Muñoz González , Francesca Sepúlveda Orbenes , Alejandra Bellolio Avaria , Jaime Gutiérrez Gálvez , Hugo Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Soto , Alexis Berger Fett , Bernardo Hernández Hernández , Javier Noman Garrido , Nicolás Silber Romo , Gabriel Bernales Maldonado , Alejandro Hernando Pérez , Marcela Norambuena Farías, Iván Soto Ferrada , Leonardo Bianchi Retamales , Karim Hertz Cádiz , Carmen Núñez Arancibia , Daniel Soto Mardones , Raúl Bobadilla Muñoz , Sergio Hirsch Goldschmidt , Tomás Núñez Urrutia , Paulina Teillier Del Valle, Guillermo Boric Font , Gabriel Ibáñez Cotroneo , Diego Nuyado Ancapichún , Emilia Tohá González , Jaime Brito Hasbún , Jorge Ilabaca Cerda , Marcos Olivera De La Fuente , Erika Torrealba Alvarado , Sebastián Cariola Oliva , Karol Jackson Drago , Giorgio Ortiz Novoa, José Miguel Torres Jeldes , Víctor Carter Fernández , Álvaro Jarpa Wevar , Carlos Abel Ossandón Irarrázabal , Ximena Trisotti Martínez , Renzo Carvajal Ambiado , Loreto Jiles Moreno , Pamela Pardo Sáinz , Luis Troncoso Hellman , Virginia Castillo Muñoz , Natalia Jiménez Fuentes , Tucapel Parra Sauterel , Andrea Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán, José Miguel Jürgensen Rundshagen , Harry Paulsen Kehr , Diego Urrutia Bonilla , Ignacio Castro González, Juan Luis Kast Sommerhoff , Pablo Pérez Arriagada , José Urrutia Soto , Osvaldo Celis Araya , Ricardo Keitel Bianchi , Sebastián Pérez Lahsen , Leopoldo Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cicardini Milla , Daniella Kort Garriga , Issa Pérez Olea , Joanna Vallejo Dowling , Camila Cid Versalovic , Sofía Kuschel Silva , Carlos Pérez Salinas , Catalina Van Rysselberghe Herrera , Enrique Coloma Álamos, Juan Antonio Labra Sepúlveda , Amaro Ramírez Diez , Guillermo Velásquez Núñez , Esteban Crispi Serrano , Miguel Lavín León , Joaquín Rathgeb Schifferli , Jorge Velásquez Seguel , Pedro Cruz-Coke Carvallo , Luciano Leiva Carvajal , Raúl Rentería Moller , Rolando Venegas Cárdenas , Mario Del Real Mihovilovic , Catalina Leuquén Uribe , Aracely Rey Martínez , Hugo Verdessi Belemmi , Daniel Desbordes Jiménez , Mario Longton Herrera , Andrés Rocafull López , Luis Vidal Rojas , Pablo Díaz Díaz , Marcelo Lorenzini Basso , Pablo Rojas Valderrama , Camila Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Espinoza , Jorge Luck Urban , Karin Romero Sáez , Leonidas Walker Prieto , Matías Durán Salinas , Eduardo Macaya Danús , Javier Rosas Barrientos , Patricio Winter Etcheberry , Gonzalo Eguiguren Correa , Francisco Marzán Pinto , Carolina Saavedra Chandía , Gastón Yeomans Araya , Gael Espinoza Sandoval , Fidel .

-Se inhabilitó el diputado señor:

Prieto Lorca, Pablo

El señor PAULSEN (Presidente).-

Si le parece a la Sala, con la misma votación se aprobarán las normas de quorum calificado.

¿Habría acuerdo?

Aprobadas.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 4, contenido en el Título II del artículo primero del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Labra .

Para su aprobación se requiere el voto favorable de 78 diputadas y diputados en ejercicio, por tratarse de una norma de quorum calificado.

En votación.

-De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento, el señor Secretario tomó de viva voz, por el sistema telemático, las votaciones de los diputados Pedro Pablo Álvarez-Salamanca y Leonidas Romero .

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 135 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 12 abstenciones y 1 inhabilitación.

El Señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Espinoza Sandoval , Fidel Mellado Pino , Cosme Sabag Villalobos , Jorge Alinco Bustos , René Fernández Allende , Maya Mellado Suazo , Miguel Sabat Fernández , Marcela Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Meza Moncada , Fernando Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Flores Oporto , Camila Mirosevic Verdugo , Vlado Saldívar Auger , Raúl Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Fuenzalida Cobo , Juan Mix Jiménez , Claudia Sanhueza Dueñas , Gustavo Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Molina Magofke , Andrés Santana Castillo , Juan Ascencio Mansilla , Gabriel Gahona Salazar , Sergio Monsalve Benavides , Manuel Santana Tirachini , Alejandro Auth Stewart , Pepe Galleguillos Castillo , Ramón Morales Muñoz , Celso Sauerbaum Muñoz , Frank Baltolu Rasera, Nino García García, René Manuel Mulet Martínez , Jaime Schalper Sepúlveda , Diego Barros Montero , Ramón Garín González , Renato Muñoz González , Francesca Schilling Rodríguez , Marcelo Bellolio Avaria , Jaime González Gatica , Félix Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Orbenes , Alejandra Berger Fett , Bernardo González Torres , Rodrigo Noman Garrido , Nicolás Sepúlveda Soto , Alexis Bernales Maldonado , Alejandro Hernández Hernández , Javier Norambuena Farías , Iván Silber Romo , Gabriel Bianchi Retamales , Karim Hernando Pérez , Marcela Núñez Urrutia , Paulina Soto Ferrada , Leonardo Bobadilla Muñoz , Sergio Hirsch Goldschmidt , Tomás Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Mardones , Raúl Boric Font , Gabriel Ibáñez Cotroneo , Diego Olivera De La Fuente , Erika Tohá González , Jaime Brito Hasbún , Jorge Ilabaca Cerda , Marcos Orsini Pascal , Maite Torrealba Alvarado , Sebastián Carter Fernández , Álvaro Jackson Drago , Giorgio Ortiz Novoa, José Miguel Torres Jeldes , Víctor Carvajal Ambiado , Loreto Jarpa Wevar , Carlos Abel Ossandón Irarrázabal , Ximena Trisotti Martínez, Renzo Castillo Muñoz , Natalia Jiles Moreno , Pamela Pardo Sáinz , Luis Troncoso Hellman , Virginia Castro Bascuñán, José Miguel Jiménez Fuentes , Tucapel Parra Sauterel , Andrea Undurraga Gazitúa , Francisco Castro González, Juan Luis Jürgensen Rundshagen , Harry Paulsen Kehr , Diego Urrutia Bonilla , Ignacio Celis Araya , Ricardo Kast Sommerhoff , Pablo Pérez Arriagada , José Urrutia Soto , Osvaldo Cicardini Milla , Daniella Keitel Bianchi , Sebastián Pérez Lahsen , Leopoldo Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cid Versalovic , Sofía Kort Garriga , Issa Pérez Olea , Joanna Van Rysselberghe Herrera , Enrique Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Pérez Salinas , Catalina Velásquez Núñez , Esteban Crispi Serrano , Miguel Leiva Carvajal , Raúl Ramírez Diez , Guillermo Velásquez Seguel , Pedro Cruz-Coke Carvallo , Luciano Leuquén Uribe , Aracely Rathgeb Schifferli , Jorge Venegas Cárdenas , Mario Del Real Mihovilovic , Catalina Longton Herrera , Andrés Rentería Moller , Rolando Verdessi Belemmi , Daniel Desbordes Jiménez , Mario Lorenzini Basso , Pablo Rey Martínez, Hugo Vidal Rojas , Pablo Díaz Díaz , Marcelo Luck Urban , Karin Rocafull López , Luis Walker Prieto , Matías Durán Espinoza , Jorge Macaya Danús , Javier Rojas Valderrama , Camila Winter Etcheberry , Gonzalo Durán Salinas , Eduardo Marzán Pinto , Carolina Rosas Barrientos , Patricio Yeomans Araya , Gael Eguiguren Correa , Francisco Melero Abaroa , Patricio Saavedra Chandía, Gastón

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Matta Aragay , Manuel Romero Sáez , Leonidas Teillier Del Valle, Guillermo

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alarcón Rojas , Florcita Cariola Oliva , Karol Hertz Cádiz , Carmen Santibáñez Novoa , Marisela Barrera Moreno , Boris Girardi Lavín , Cristina Labra Sepúlveda , Amaro Vallejo Dowling , Camila Calisto Águila , Miguel Ángel Gutiérrez Gálvez , Hugo Núñez Arancibia , Daniel Von Mühlenbrock Zamora , Gastón .

-Se inhabilitó el diputado señor:

Prieto Lorca, Pablo

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar en particular el inciso segundo del artículo 6, contenido en el artículo primero del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Labra .

Para su aprobación se requiere el voto favorable de 78 diputadas y diputados en ejercicio, por tratarse de una norma de quorum calificado.

En votación.

-De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento, el señor Secretario tomó de viva voz, por el sistema telemático, las votaciones de los diputados Pedro Pablo Álvarez-Salamanca , Leonidas Romero , Carlos Kuschel , Miguel Ángel Calisto , José Miguel Ortiz y Juan Luis Castro .

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 139 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 11 abstenciones y 1 inhabilitación.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Espinoza Sandoval , Fidel Melero Abaroa , Patricio Sabag Villalobos , Jorge Alinco Bustos , René Fernández Allende , Maya Mellado Pino , Cosme Sabat Fernández , Marcela Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Mellado Suazo , Miguel Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Flores Oporto , Camila Meza Moncada , Fernando Saldívar Auger , Raúl Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Fuenzalida Cobo , Juan Mirosevic Verdugo , Vlado Sanhueza Dueñas , Gustavo Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Mix Jiménez , Claudia Santana Castillo , Juan Ascencio Mansilla , Gabriel Gahona Salazar , Sergio Molina Magofke , Andrés Santana Tirachini , Alejandro Auth Stewart , Pepe Galleguillos Castillo , Ramón Monsalve Benavides , Manuel , Sauerbaum Muñoz , Frank Baltolu Rasera, Nino García García, René Manuel Morales Muñoz , Celso Schalper Sepúlveda , Diego Barros Montero , Ramón Garín González , Renato Muñoz González , Francesca Schilling Rodríguez , Marcelo Bellolio Avaria , Jaime González Gatica , Félix Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Orbenes , Alejandra Berger Fett , Bernardo González Torres , Rodrigo Noman Garrido , Nicolás Sepúlveda Soto , Alexis Bernales Maldonado , Alejandro Hernández Hernández , Javier Norambuena Farías , Iván Silber Romo , Gabriel Bianchi Retamales , Karim Hernando Pérez , Marcela Núñez Urrutia , Paulina Soto Ferrada , Leonardo Bobadilla Muñoz , Sergio Hirsch Goldschmidt , Tomás Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Mardones , Raúl Boric Font , Gabriel Ibáñez Cotroneo , Diego Olivera De La Fuente , Erika Tohá González , Jaime Brito Hasbún , Jorge Ilabaca Cerda , Marcos Orsini Pascal , Maite Torrealba Alvarado , Sebastián Calisto Águila , Miguel Ángel Jackson Drago , Giorgio Ortiz Novoa, José Miguel Torres Jeldes , Víctor Carter Fernández , Álvaro Jarpa Wevar , Carlos Abel Ossandón Irarrázabal , Ximena Trisotti Martínez , Renzo Carvajal Ambiado , Loreto Jiles Moreno , Pamela Pardo Sáinz , Luis Troncoso Hellman , Virginia Castillo Muñoz , Natalia Jiménez Fuentes , Tucapel Parra Sauterel , Andrea Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán, José Miguel Jürgensen Rundshagen , Harry Paulsen Kehr , Diego Urrutia Bonilla , Ignacio Castro González, Juan Luis Kast Sommerhoff , Pablo Pérez Arriagada , José Urrutia Soto , Osvaldo Celis Araya , Ricardo Keitel Bianchi , Sebastián Pérez Lahsen , Leopoldo Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cicardini Milla , Daniella Kort Garriga , Issa Pérez Olea , Joanna Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cid Versalovic , Sofía Kuschel Silva , Carlos Pérez Salinas , Catalina Velásquez Núñez , Esteban Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León , Joaquín Ramírez Diez , Guillermo Velásquez Seguel , Pedro Crispi Serrano , Miguel Leiva Carvajal , Raúl Rathgeb Schifferli , Jorge Venegas Cárdenas , Mario Cruz-Coke Carvallo , Luciano Leuquén Uribe , Aracely Rentería Moller , Rolando Verdessi Belemmi , Daniel Del Real Mihovilovic , Catalina Longton Herrera , Andrés Rey Martínez , Hugo Vidal Rojas , Pablo Desbordes Jiménez , Mario Lorenzini Basso , Pablo Rocafull López , Luis Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Díaz Díaz , Marcelo Luck Urban , Karin Rojas Valderrama , Camila Walker Prieto , Matías Durán Espinoza , Jorge Macaya Danús , Javier Romero Sáez , Leonidas Winter Etcheberry , Gonzalo Durán Salinas , Eduardo Marzán Pinto , Carolina Rosas Barrientos , Patricio Yeomans Araya , Gael Eguiguren Correa , Francisco Matta Aragay , Manuel Saavedra Chandía, Gastón

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas, Florcita

-Se abstuvieron los diputados señores:

Barrera Moreno , Boris Gutiérrez Gálvez , Hugo Mulet Martínez , Jaime Teillier Del Valle, Guillermo Cariola Oliva , Karol Hertz Cádiz , Carmen Núñez Arancibia , Daniel Vallejo Dowling , Camila Girardi Lavín , Cristina Labra Sepúlveda , Amaro Santibáñez Novoa, Marisela

-Se inhabilitó el diputado señor:

Prieto Lorca, Pablo

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 10, contenido en el artículo primero del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Labra .

Para su aprobación se requiere el voto favorable de 78 diputadas y diputados en ejercicio, por tratarse de una norma de quorum calificado.

En votación.

-De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento, el señor Secretario tomó de viva voz, por el sistema telemático, las votaciones de los diputados Pedro Pablo Álvarez-Salamanca , Diego Schalper y Florcita Alarcón .

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 139 votos; la negativa, 1 voto. Hubo 10 abstenciones y 1 inhabilitación.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge Espinoza Sandoval , Fidel Mellado Pino , Cosme Sabag Villalobos , Jorge Alinco Bustos , René Fernández Allende , Maya Mellado Suazo , Miguel Sabat Fernández , Marcela Álvarez Ramírez , Sebastián Flores García, Iván Meza Moncada , Fernando Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Flores Oporto , Camila Mirosevic Verdugo , Vlado Saldívar Auger , Raúl Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Fuenzalida Cobo , Juan Mix Jiménez , Claudia Sanhueza Dueñas , Gustavo Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Molina Magofke , Andrés Santana Castillo , Juan Ascencio Mansilla , Gabriel Gahona Salazar , Sergio Monsalve Benavides , Manuel Santana Tirachini , Alejandro Auth Stewart , Pepe Galleguillos Castillo , Ramón Morales Muñoz , Celso Sauerbaum Muñoz , Frank Baltolu Rasera, Nino García García, René Manuel Mulet Martínez , Jaime Schalper Sepúlveda , Diego Barros Montero , Ramón Garín González , Renato , Muñoz González , Francesca , Schilling Rodríguez , Marcelo Bellolio Avaria , Jaime González Gatica , Félix Naranjo Ortiz , Jaime Sepúlveda Orbenes , Alejandra Berger Fett , Bernardo González Torres , Rodrigo Noman Garrido , Nicolás Sepúlveda Soto , Alexis Bernales Maldonado , Alejandro Hernández Hernández , Javier Norambuena Farías , Iván Silber Romo , Gabriel Bianchi Retamales , Karim Hernando Pérez , Marcela Núñez Urrutia , Paulina Soto Ferrada , Leonardo Bobadilla Muñoz , Sergio Hirsch Goldschmidt , Tomás Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Mardones , Raúl Boric Font , Gabriel Ibáñez Cotroneo , Diego Olivera De La Fuente , Erika Tohá González , Jaime Brito Hasbún , Jorge Ilabaca Cerda , Marcos Orsini Pascal , Maite Torrealba Alvarado , Sebastián Calisto Águila , Miguel Ángel Jackson Drago , Giorgio Ortiz Novoa, José Miguel Torres Jeldes , Víctor Carter Fernández , Álvaro Jarpa Wevar , Carlos Abel Ossandón Irarrázabal , Ximena Trisotti Martínez , Renzo Carvajal Ambiado , Loreto Jiles Moreno , Pamela Pardo Sáinz , Luis Troncoso Hellman , Virginia Castillo Muñoz , Natalia Jiménez Fuentes , Tucapel Parra Sauterel , Andrea Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán, José Miguel Jürgensen Rundshagen , Harry Paulsen Kehr , Diego Urrutia Bonilla , Ignacio Castro González, Juan Luis Kast Sommerhoff , Pablo Pérez Arriagada , José Urrutia Soto , Osvaldo Celis Araya , Ricardo Keitel Bianchi , Sebastián Pérez Lahsen , Leopoldo Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cicardini Milla , Daniella Kort Garriga , Issa Pérez Olea , Joanna Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cid Versalovic , Sofía Lavín León , Joaquín Pérez Salinas , Catalina Velásquez Núñez , Esteban Coloma Álamos, Juan Antonio Leiva Carvajal , Raúl Ramírez Diez , Guillermo Velásquez Seguel , Pedro SESIÓN 44ª , EN MARTES 21 DE JULIO DE 2020 7 7 Crispi Serrano , Miguel Leuquén Uribe , Aracely Rathgeb Schifferli , Jorge Venegas Cárdenas , Mario Cruz-Coke Carvallo , Luciano Longton Herrera , Andrés Rentería Moller , Rolando Verdessi Belemmi , Daniel Del Real Mihovilovic , Catalina Lorenzini Basso , Pablo Rey Martínez, Hugo Vidal Rojas , Pablo Desbordes Jiménez , Mario Luck Urban , Karin Rocafull López , Luis Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Díaz Díaz , Marcelo Macaya Danús , Javier Rojas Valderrama , Camila Walker Prieto , Matías Durán Espinoza , Jorge Marzán Pinto , Carolina Romero Sáez , Leonidas Winter Etcheberry , Gonzalo Durán Salinas , Eduardo Matta Aragay , Manuel Rosas Barrientos , Patricio Yeomans Araya , Gael Eguiguren Correa , Francisco Melero Abaroa , Patricio Saavedra Chandía, Gastón

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas, Florcita

-Se abstuvieron los diputados señores:

Barrera Moreno , Boris Gutiérrez Gálvez , Hugo Núñez Arancibia , Daniel Teillier Del Valle, Guillermo Cariola Oliva , Karol Hertz Cádiz , Carmen Santibáñez Novoa , Marisela Vallejo Dowling , Camila Girardi Lavín , Cristina Labra Sepúlveda , Amaro .

-Se inhabilitó el diputado señor:

Prieto Lorca, Pablo

El Señor PAULSEN (Presidente).-

Despachado el proyecto de ley.

-Aplausos.

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 21 de julio, 2020. Oficio en Sesión 52. Legislatura 368.

VALPARAÍSO, 21 de julio de 2020

Oficio N° 15.694

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado, en los mismos términos en que lo hiciera ese H. Senado, el proyecto de ley que que establece beneficios para padres, madres y cuidadores de niños o niñas, en las condiciones que indica, correspondiente al boletín N° 13.611-13.

Hago presente a V.E. que el proyecto fue aprobado en general por 149 votos afirmativos. En particular, la votación se produjo de la siguiente forma:

- Los artículos 1, 2, 2 bis, 3, 5, 6, con excepción de su inciso segundo; 7, 11, 14, 18 y 20 fueron aprobados por 149 votos afirmativos.

- El artículo 4 fue aprobado por 135 votos afirmativos.

- El inciso segundo del artículo 6 y el artículo 10 fueron aprobados por 139 votos afirmativos.

En todos los casos anteriores la votación se produjo respecto de un total de 155 diputados en ejercicio.

De esta forma se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 66, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 256/SEC/20, de 17 de julio de 2020.

*****

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

DIEGO PAULSEN KEHR

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Trámite Finalización: Senado

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 22 de julio, 2020. Oficio

Valparaíso, 22 de julio de 2020.

Nº 261/SEC/20

A SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Establécense beneficios a los padres o madres que estén haciendo uso del permiso postnatal parental o que tengan el cuidado personal de niños o niñas nacidos a contar del año 2013, con motivo de la pandemia originada por la enfermedad denominada COVID-19, en las condiciones que se indican.

TÍTULO I

De la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-19

Artículo 1º.- Los trabajadores que se encuentren haciendo uso del permiso postnatal parental, a que se refiere el artículo 197 bis del Código del Trabajo, y cuyo término ocurra durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en el tiempo que fuere prorrogado, tendrán derecho, luego del término del mencionado permiso, a una licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-19 en las condiciones que se establecen en el presente Título para efectos del cuidado del niño o niña.

Podrán, asimismo, acceder a esta licencia médica preventiva parental aquellos trabajadores cuyo permiso postnatal parental haya terminado a contar del 18 de marzo de 2020 y antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

La licencia médica establecida en la presente ley tiene por objeto resguardar la seguridad sanitaria y la salud de los niños y niñas causantes del permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo, y deberá otorgarse por jornada completa. La licencia se extenderá por un período de 30 días, el cual podrá renovarse por un máximo de dos veces, por el mismo plazo, en tanto se mantengan vigentes las condiciones indicadas en el inciso primero precedente. Los períodos señalados previamente deberán ser continuos entre sí. En caso de que el trabajador estuviere haciendo uso de otra licencia médica deberá esperar al término de la misma para poder hacer uso de la licencia médica preventiva parental.

Si ambos padres hubieren gozado del permiso postnatal parental, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá gozar de esta licencia médica preventiva parental.

Artículo 2º.- Durante el periodo de licencia médica preventiva parental, el trabajador gozará de un subsidio, cuyo monto diario será el mismo que el del subsidio que hubiere percibido por causa del permiso postnatal parental a que se refiere el inciso primero del artículo 197 bis del Código del Trabajo.

En los casos en que el trabajador se hubiere reincorporado a sus labores por la mitad de su jornada, en virtud del inciso segundo del artículo 197 bis del Código del Trabajo, el subsidio derivado de la licencia médica preventiva parental será el que le hubiese correspondido si es que hubiese hecho uso del permiso por jornada completa.

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable para los trabajadores independientes que hubieren hecho uso del permiso postnatal parental.

El subsidio derivado de la licencia médica preventiva parental será de cargo de la Institución de Salud Previsional a la que se encuentre afiliado el trabajador o del Fondo Nacional de Salud, según corresponda. La cobertura del subsidio será obligatoria para estas instituciones. Sólo podrá rechazarse por incumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.

En todas aquellas disposiciones que no sean contrarias a la presente ley, le serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con excepción de su artículo 14, y el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, según corresponda.

Las Instituciones de Salud Previsional no podrán considerar para la revisión del precio base de los planes de salud los costos derivados de la licencia médica preventiva parental regulada por esta ley.

Artículo 2º bis.- Los trabajadores que hagan uso de la licencia médica preventiva parental tendrán derecho a una extensión del fuero a que se refiere el artículo 201 del Código del Trabajo. El período de extensión será equivalente al período efectivamente utilizado de la licencia médica preventiva parental, y regirá inmediatamente una vez terminado el período de fuero antes referido.

Terminada la licencia médica preventiva parental de que trata este Título, los padres, madres o cuidadores podrán acceder a los beneficios establecidos en el Título II de la presente ley, de acuerdo con los requisitos que ahí se señalan.

Artículo 3°.- La Superintendencia de Seguridad Social estará facultada para dictar una o más normas de carácter general que regulen las referidas licencias médicas; la forma de concesión y renovación; y las demás necesarias para la aplicación del presente Título. Asimismo, a dicha Superintendencia le corresponderá la fiscalización de la licencia y podrá aplicar las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Se procurará que preferentemente se utilicen vías remotas para solicitar y otorgar la licencia con las menores dilaciones. Se regulará de igual modo su continuidad, en caso de existir más de una licencia.

TÍTULO II

De los beneficios para los trabajadores

al cuidado personal de niños o niñas

Artículo 4°.- Mientras permanezca suspendido el funcionamiento de establecimientos educacionales, jardines infantiles y salas cunas por acto o declaración de la autoridad competente para el control de la enfermedad denominada COVID-19, al cual asistiría el respectivo niño o niña, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley N° 19.728, que tengan el cuidado personal de uno o más niños o niñas nacidos a partir del año 2013 y que no estén comprendidos en el Título precedente, tendrán derecho a suspender los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, siempre que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a las prestaciones establecidas en el Título I de la ley Nº 21.227 y en tanto dicha normativa esté vigente. En el evento de que el trabajador tenga al cuidado personal de más de un niño o niña, la suspensión por motivos de cuidado subsistirá mientras se encuentre suspendido el funcionamiento del establecimiento educacional, jardín infantil o sala cuna de cualquiera de ellos, en los términos señalados en este inciso.

Para hacer efectiva la suspensión por motivos de cuidado, el trabajador deberá comunicar al empleador por escrito, preferentemente por medios electrónicos, que hará uso del derecho conferido en el inciso anterior, acompañando los siguientes documentos: (i) copia del certificado de nacimiento del o los niños o niñas o copia de la libreta de familia; (ii) una declaración jurada simple que dé cuenta que se encuentra en las circunstancias descritas en el inciso anterior, declarando asimismo, ser la única persona del hogar que se está acogiendo a la suspensión de los efectos del contrato de trabajo bajo las disposiciones de esta ley y de la ley N° 21.227; (iii) la fecha de inicio de la suspensión; (iv) la información necesaria para recibir el pago de las prestaciones a que se refiere el inciso primero; y (v) en el caso de que el trabajador no sea el padre o madre, copia simple de la sentencia judicial que le confiere el cuidado personal de uno o más niños o niñas.

Una vez recibida la comunicación a que se refiere el inciso anterior, el empleador deberá ingresar a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, por escrito, y preferentemente por medios electrónicos, la solicitud para que el trabajador acceda a las prestaciones señaladas en el inciso primero, mediante la constancia que dé cuenta que el trabajador se encuentra en las condiciones descritas en los incisos primero y segundo precedentes.

Una vez transcurridos dos días hábiles, sin que el empleador haya presentado la solicitud ante la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, el trabajador podrá presentarla directamente, preferentemente de forma electrónica, acompañando una declaración jurada simple en los términos ya señalados en el inciso segundo, declarando haber realizado la comunicación al empleador según lo dispuesto en el inciso segundo e indicando la fecha en que la efectuó. Asimismo, deberá indicar el nombre o razón social, rol único nacional o tributario, domicilio, correo electrónico y datos de contacto del empleador.

La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá notificar al trabajador y al empleador, dentro de los cuatro días hábiles siguientes, si la solicitud a las prestaciones del Título I de la ley N°21.227 fue aceptada o denegada. Lo anterior, conforme lo regule la norma de carácter general a que se refiere el artículo 13.

En caso de que la solicitud sea aceptada, la suspensión y las respectivas prestaciones comenzarán a regir a partir de la fecha en que se señale en la solicitud ingresada a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, la que puede ser diversa a la fecha de presentación de la misma, y se extenderá hasta la reapertura del funcionamiento de los establecimientos educacionales, salas cunas y jardines infantiles por acto o declaración de la autoridad competente, a la cual asistiría el niño o niña, o hasta el término de la vigencia de esta ley, si dicho término fuera anterior.

TÍTULO III

De los efectos de la suspensión

por motivos de cuidado

Artículo 5°.- El ejercicio del derecho a que se refiere el Título II de la presente ley producirá, siempre que el trabajador cumpla con los requisitos señalados, la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, por ende, implicarán, mientras el trabajador tenga acceso a las referidas prestaciones, el cese temporal de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, señaladas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por parte del empleador.

Las prestaciones señaladas en el inciso primero del artículo 1 de la ley N° 21.227 se pagarán conforme a lo indicado en su artículo 2 en lo que correspondiera. Para el cálculo de dichas prestaciones se considerará el promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos tres meses en que se registren cotizaciones anteriores al inicio de la suspensión. Asimismo, en lo que corresponda, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 de la ley N° 21.227.

No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 3 de la ley N° 21.227. Asimismo, regirá en relación al trabajador que haga uso de este derecho todo lo dispuesto en el mencionado inciso.

Artículo 6°.- Los trabajadores que hayan suspendido los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, en virtud del Título II de la presente ley, podrán, a su mera voluntad, dejar sin efecto dicha suspensión, debiendo dar aviso al empleador por escrito y preferentemente por medios electrónicos, con cinco días hábiles de anticipación a su reincorporación. Por su parte, el empleador deberá comunicar por escrito, preferentemente por medios electrónicos, a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía tal circunstancia, dentro de un plazo que no se extienda más allá de la fecha a partir de la cual el trabajador se reintegre. En caso de que el trabajador ejerciere nuevamente el derecho a suspender los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, la prestación se pagará de acuerdo al número y monto que le corresponda a la prestación que le suceda a la última percibida en virtud de la presente ley.

El empleador podrá en cualquier momento ofrecer al trabajador la suscripción de un anexo al contrato de trabajo a efecto de otorgar otras condiciones al trabajador, que le permitan privilegiar el cuidado del niño o niña.

En todos los casos en que el trabajador se reintegre al trabajo, ya sea por lo dispuesto en el inciso primero o segundo de este artículo, o porque se produjo la reapertura del funcionamiento de los establecimientos educacionales, salas cunas y jardines infantiles por un acto o declaración de la autoridad competente a la cual asistiría el niño o niña, el empleador deberá notificar esta circunstancia a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía tan pronto como tenga conocimiento de este hecho, y, de todas maneras, antes de que el reintegro se haga efectivo.

Artículo 7°.- En el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones conforme a la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones.

Para efectos del pago de las pensiones alimenticias debidas por ley, que hayan sido decretadas judicialmente y notificadas al empleador, las prestaciones a que se refiere el Título II de la presente ley serán embargables o estarán sujetas a retención hasta en un 50% de las mismas. Para tales efectos, el empleador deberá dar aviso a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía o Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda, y tan pronto como ingrese la solicitud presentada por el trabajador o, en su defecto, cuando sea notificado de la concesión del beneficio por la entidad pagadora, si el trabajador que ha suspendido unilateralmente es de aquéllos respecto de los cuales está obligado a retener y pagar pensiones alimenticias. Esto, sin perjuicio de que el trabajador deberá señalar esta circunstancia, igualmente, en los casos en que él ingrese la solicitud directamente ante la Sociedad Administradora. En estos casos, de acuerdo a una norma de carácter general que dicte la Superintendencia de Pensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía transferirá al empleador la totalidad de las prestaciones de los mencionados trabajadores, indicando el nombre, rol único nacional o tributario y monto de la prestación que corresponde a cada uno de ellos, a fin de que el empleador cumpla con su obligación de retención y pago de las pensiones y pague directamente el saldo que quedare de la prestación al trabajador.

Artículo 8°.- En el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo luego de que el trabajador hubiese hecho uso de los derechos que regula el Título II de esta ley, a las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo se les aplicará lo dispuesto en el artículo 6 ter de la ley N° 21.227. Para estos efectos, la última remuneración a la que se refiere el citado artículo es la última percibida antes de la suspensión de los efectos del contrato de trabajo.

TÍTULO IV

Otras disposiciones

Artículo 9°.- Mientras permanezca suspendido el funcionamiento de establecimientos educacionales, jardines infantiles y salas cunas por acto o declaración de la autoridad competente para el control de la enfermedad denominada COVID-19, al que el niño asiste o asistiría, el empleador no podrá invocar la causal de terminación del contrato de trabajo establecida en el número 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, respecto de aquellos trabajadores cuyos contratos no se encuentren suspendidos temporalmente, que tengan a su cuidado niños o niñas nacidos a partir del año 2013, siempre que la causa de su inasistencia se deba al cuidado del niño o niña y que no cuenten con alternativas razonables para garantizar su bienestar e integridad. Esta circunstancia deberá ser debidamente comunicada al empleador tan pronto como le surja el impedimento, y acreditada al mismo dentro de los dos días hábiles siguientes a la respectiva inasistencia.

Artículo 10.- Los trabajadores de casa particular tendrán derecho a suspender los efectos del contrato por motivos de cuidado según lo dispuesto en los Títulos I y II de la presente ley, según corresponda, siempre que tengan acceso a las prestaciones contempladas en el artículo 4 de la ley N° 21.227. Para lo anterior, el trabajador deberá realizar la solicitud de las prestaciones ante la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, las cuales se pagarán con cargo a su cuenta de indemnización a todo evento, conforme el artículo 4 de la mencionada ley. Por su parte, el empleador estará afecto a las obligaciones que establece el inciso final del citado artículo. Para estos efectos, todas las referencias hechas a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, deben entenderse hechas a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva.

Artículo 11.- Las prestaciones de que trata la presente ley, serán compatibles con el Ingreso Familiar de Emergencia, así como también con otros beneficios económicos que se otorguen u obtengan, en tanto los trabajadores reúnan los requisitos que exija la respectiva normativa.

Sin perjuicio de lo anterior, las prestaciones que se otorguen conforme al Título II de la presente ley serán incompatibles con los beneficios solicitados conforme al artículo 1 de la ley N° 21.227, siempre que tengan por causa un mismo contrato de trabajo.

Asimismo, les será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 21.227, en lo que correspondiere, para efectos de acceder a las prestaciones por cesantía establecidas en la ley N° 19.728, no aplicando al efecto las restricciones de acceso al Fondo de Cesantía Solidario y contabilizándose las cotizaciones al Seguro de Cesantía que se hayan considerado para efectos de acceder a las prestaciones de esta ley, tanto aquéllas de cargo de la Cuenta Individual por Cesantía o aquéllas de cargo del Fondo de Cesantía Solidario.

Artículo 12.- Corresponderá a la Dirección del Trabajo, el conocimiento de los asuntos que se susciten entre el trabajador y su empleador por el incumplimiento de los deberes y obligaciones que les impone la presente ley, aplicando las sanciones que en derecho correspondan, según sea el caso, y derivando los antecedentes a los tribunales de justicia.

Artículo 13.- La Superintendencia de Pensiones estará facultada para dictar una o más normas de carácter general en los términos que se establecen en el artículo 23 de la ley N° 21.227.

Le corresponderá de igual manera, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, fiscalizar lo que diga relación con la entrega de las prestaciones que se otorguen de conformidad al Título II de esta ley, su acceso o denegación, el resguardo de los Fondos de Cesantía y Fondo de Indemnización a todo evento de la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones, el monto, forma de pago y solicitud.

Artículo 14.- En relación al cálculo, registro y pago de las cotizaciones previsionales que se deban en virtud del Título II de esta ley, regirá lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N° 21.227, en lo que correspondiere.

Artículo 15.- La Dirección del Trabajo deberá mantener en su sitio web un registro público que contenga la siguiente información: nombre o razón social de los empleadores cuyos trabajadores hayan sido beneficiarios en uno o más meses de las prestaciones establecidas en el Título II de la presente ley y número de trabajadores que accedieron a las mismas. Asimismo, deberá actualizar periódicamente la información del registro antes mencionado. La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá proporcionar mensualmente y por medios electrónicos a la Dirección del Trabajo la información que sea indispensable, de acuerdo a lo que disponga una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones, para efectuar la publicación señalada en este artículo.

Artículo 16.- Las personas que, conforme al Título II de la presente ley, obtuvieren mediante simulación o engaño complementos y/o prestaciones y quiénes de igual forma, obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda, serán sancionadas con reclusión menor en sus grados medio a máximo. Igual sanción será aplicable a quienes faciliten los medios para la comisión de tales delitos. Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación de restituir las sumas indebidamente percibidas, con los reajustes que conforme a derecho correspondan.

Artículo 17.- Para efectos del financiamiento de las prestaciones que se otorgan en virtud de lo dispuesto en el Título II de esta ley, se aplicará lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 21.227 respecto a la contribución a la sustentabilidad del Fondo de Cesantía Solidario indicado en el párrafo 5° de la ley N° 19.728.

Artículo 18.- En aquellos casos en que la licencia médica preventiva parental del Título I de esta ley sea utilizada por funcionarios públicos a que se refiere el inciso primero del artículo 194 del Código del Trabajo, a dicha licencia le será aplicable la normativa que regula el permiso postnatal parental en materia de percepción del total de sus remuneraciones y derecho a ausentarse de sus labores. Asimismo, el tiempo durante el cual hayan hecho uso de la respectiva licencia, se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, incluidos la percepción de los incrementos, bonos y asignaciones que contemple la legislación vigente.

Lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 18.196 y en el artículo único de la ley N° 19.117, se aplicará, en los mismos términos de dichos preceptos, según corresponda, respecto de los funcionarios que hagan uso de la licencia médica preventiva parental que crea el Título I de esta ley.

Artículo 19.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el presente año presupuestario, se financiará con cargo a los recursos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Sin embargo, en particular, el mayor gasto fiscal que represente la aplicación del Título I de esta ley, durante el presente año presupuestario, se financiará con cargo a los recursos de la Partida del Ministerio de Salud.

Artículo 20.- Las disposiciones de la presente ley regirán desde el día de su publicación en el Diario Oficial, y mientras se encuentren vigentes las disposiciones del Título I de la ley N° 21.227.

Las licencias médicas preventivas parentales a que se refiere el Título I de la presente ley, expirarán por el sólo ministerio de la ley por las siguientes causales, cualquiera sea la que ocurra primero:

a) Con el término del estado de excepción constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 1°, incluidas sus prórrogas.

b) Con el término de la vigencia de la presente ley.

c) En caso de fallecimiento del niño o niña causante de la licencia médica preventiva, en cuyo caso, el padre o madre tendrá derecho al permiso a que se refiere el inciso primero del artículo 66 del Código del Trabajo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Agrégase al artículo 6 bis de la ley N° 21.227, el siguiente inciso segundo:

“Sin perjuicio de lo anterior, el empleador propenderá a ofrecer a las trabajadoras embarazadas adecuar sus modalidades de trabajo presencial a otras más apropiadas para el cuidado de su proceso de gestación.”.”.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ADRIANA MUÑOZ D´ALBORA

Presidenta del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 21.247

Tipo Norma
:
Ley 21247
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1147763&t=0
Fecha Promulgación
:
23-07-2020
URL Corta
:
http://bcn.cl/2f0sm
Organismo
:
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Título
:
ESTABLECE BENEFICIOS PARA PADRES, MADRES Y CUIDADORES DE NIÑOS O NIÑAS, EN LAS CONDICIONES QUE INDICA
Fecha Publicación
:
27-07-2020

LEY NÚM. 21.247

   

ESTABLECE BENEFICIOS PARA PADRES, MADRES Y CUIDADORES DE NIÑOS O NIÑAS, EN LAS CONDICIONES QUE INDICA

   

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   

    Proyecto de ley:

    "Artículo primero.- Establécense beneficios a los padres o madres que estén haciendo uso del permiso postnatal parental o que tengan el cuidado personal de niños o niñas nacidos a contar del año 2013, con motivo de la pandemia originada por la enfermedad denominada COVID-19, en las condiciones que se indican.

 

    TÍTULO I

    De la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-19

    Artículo 1º.- Los trabajadores que se encuentren haciendo uso del permiso postnatal parental, a que se refiere el artículo 197 bis del Código del Trabajo, y cuyo término ocurra durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en el tiempo que fuere prorrogado, tendrán derecho, luego del término del mencionado permiso, a una licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-19 en las condiciones que se establecen en el presente Título para efectos del cuidado del niño o niña.

    Podrán, asimismo, acceder a esta licencia médica preventiva parental aquellos trabajadores cuyo permiso postnatal parental haya terminado a contar del 18 de marzo de 2020 y antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

    La licencia médica establecida en la presente ley tiene por objeto resguardar la seguridad sanitaria y la salud de los niños y niñas causantes del permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo, y deberá otorgarse por jornada completa. La licencia se extenderá por un período de 30 días, el cual podrá renovarse por un máximo de dos veces, por el mismo plazo, en tanto se mantengan vigentes las condiciones indicadas en el inciso primero precedente. Los períodos señalados previamente deberán ser continuos entre sí. En caso de que el trabajador estuviere haciendo uso de otra licencia médica deberá esperar al término de la misma para poder hacer uso de la licencia médica preventiva parental.

    Si ambos padres hubieren gozado del permiso postnatal parental, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá gozar de esta licencia médica preventiva parental.

    Artículo 2º.- Durante el periodo de licencia médica preventiva parental, el trabajador gozará de un subsidio, cuyo monto diario será el mismo que el del subsidio que hubiere percibido por causa del permiso postnatal parental a que se refiere el inciso primero del artículo 197 bis del Código del Trabajo.

    En los casos en que el trabajador se hubiere reincorporado a sus labores por la mitad de su jornada, en virtud del inciso segundo del artículo 197 bis del Código del Trabajo, el subsidio derivado de la licencia médica preventiva parental será el que le hubiese correspondido si es que hubiese hecho uso del permiso por jornada completa.

    Lo dispuesto en este artículo también será aplicable para los trabajadores independientes que hubieren hecho uso del permiso postnatal parental.

    El subsidio derivado de la licencia médica preventiva parental será de cargo de la Institución de Salud Previsional a la que se encuentre afiliado el trabajador o del Fondo Nacional de Salud, según corresponda. La cobertura del subsidio será obligatoria para estas instituciones. Sólo podrá rechazarse por incumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.

    En todas aquellas disposiciones que no sean contrarias a la presente ley, le serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con excepción de su artículo 14, y el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, según corresponda.

    Las Instituciones de Salud Previsional no podrán considerar para la revisión del precio base de los planes de salud los costos derivados de la licencia médica preventiva parental regulada por esta ley.

   

    Artículo 2º bis.- Los trabajadores que hagan uso de la licencia médica preventiva parental tendrán derecho a una extensión del fuero a que se refiere el artículo 201 del Código del Trabajo. El período de extensión será equivalente al período efectivamente utilizado de la licencia médica preventiva parental, y regirá inmediatamente una vez terminado el período de fuero antes referido.

    Terminada la licencia médica preventiva parental de que trata este Título, los padres, madres o cuidadores podrán acceder a los beneficios establecidos en el Título II de la presente ley, de acuerdo con los requisitos que ahí se señalan.

    Artículo 3º.- La Superintendencia de Seguridad Social estará facultada para dictar una o más normas de carácter general que regulen las referidas licencias médicas; la forma de concesión y renovación; y las demás necesarias para la aplicación del presente Título. Asimismo, a dicha Superintendencia le corresponderá la fiscalización de la licencia y podrá aplicar las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

    Se procurará que preferentemente se utilicen vías remotas para solicitar y otorgar la licencia con las menores dilaciones. Se regulará de igual modo su continuidad, en caso de existir más de una licencia.

    TÍTULO II

    De los beneficios para los trabajadores al cuidado personal de niños o niñas

 

    Artículo 4º.- Mientras permanezca suspendido el funcionamiento de establecimientos educacionales, jardines infantiles y salas cunas por acto o declaración de la autoridad competente para el control de la enfermedad denominada COVID-19, al cual asistiría el respectivo niño o niña, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley Nº 19.728, que tengan el cuidado personal de uno o más niños o niñas nacidos a partir del año 2013 y que no estén comprendidos en el Título precedente, tendrán derecho a suspender los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, siempre que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a las prestaciones establecidas en el Título I de la ley Nº 21.227 y en tanto dicha normativa esté vigente. En el evento de que el trabajador tenga al cuidado personal de más de un niño o niña, la suspensión por motivos de cuidado subsistirá mientras se encuentre suspendido el funcionamiento del establecimiento educacional, jardín infantil o sala cuna de cualquiera de ellos, en los términos señalados en este inciso.

    Para hacer efectiva la suspensión por motivos de cuidado, el trabajador deberá comunicar al empleador por escrito, preferentemente por medios electrónicos, que hará uso del derecho conferido en el inciso anterior, acompañando los siguientes documentos: (i) copia del certificado de nacimiento del o los niños o niñas o copia de la libreta de familia; (ii) una declaración jurada simple que dé cuenta que se encuentra en las circunstancias descritas en el inciso anterior, declarando asimismo, ser la única persona del hogar que se está acogiendo a la suspensión de los efectos del contrato de trabajo bajo las disposiciones de esta ley y de la ley Nº 21.227; (iii) la fecha de inicio de la suspensión; (iv) la información necesaria para recibir el pago de las prestaciones a que se refiere el inciso primero; y (v) en el caso de que el trabajador no sea el padre o madre, copia simple de la sentencia judicial que le confiere el cuidado personal de uno o más niños o niñas.

    Una vez recibida la comunicación a que se refiere el inciso anterior, el empleador deberá ingresar a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, por escrito, y preferentemente por medios electrónicos, la solicitud para que el trabajador acceda a las prestaciones señaladas en el inciso primero, mediante la constancia que dé cuenta que el trabajador se encuentra en las condiciones descritas en los incisos primero y segundo precedentes.

    Una vez transcurridos dos días hábiles, sin que el empleador haya presentado la solicitud ante la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, el trabajador podrá presentarla directamente, preferentemente de forma electrónica, acompañando una declaración jurada simple en los términos ya señalados en el inciso segundo, declarando haber realizado la comunicación al empleador según lo dispuesto en el inciso segundo e indicando la fecha en que la efectuó. Asimismo, deberá indicar el nombre o razón social, rol único nacional o tributario, domicilio, correo electrónico y datos de contacto del empleador.

    La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá notificar al trabajador y al empleador, dentro de los cuatro días hábiles siguientes, si la solicitud a las prestaciones del Título I de la ley Nº21.227 fue aceptada o denegada. Lo anterior, conforme lo regule la norma de carácter general a que se refiere el artículo 13.

    En caso de que la solicitud sea aceptada, la suspensión y las respectivas prestaciones comenzarán a regir a partir de la fecha en que se señale en la solicitud ingresada a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, la que puede ser diversa a la fecha de presentación de la misma, y se extenderá hasta la reapertura del funcionamiento de los establecimientos educacionales, salas cunas y jardines infantiles por acto o declaración de la autoridad competente, a la cual asistiría el niño o niña, o hasta el término de la vigencia de esta ley, si dicho término fuera anterior.

    TÍTULO III

    De los efectos de la suspensión por motivos de cuidado

 

    Artículo 5º.-  El ejercicio del derecho a que se refiere el Título II de la presente ley producirá, siempre que el trabajador cumpla con los requisitos señalados, la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, por ende, implicarán, mientras el trabajador tenga acceso a las referidas prestaciones, el cese temporal de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, señaladas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por parte del empleador.

    Las prestaciones señaladas en el inciso primero del artículo 1 de la ley Nº 21.227 se pagarán conforme a lo indicado en su artículo 2 en lo que correspondiera. Para el cálculo de dichas prestaciones se considerará el promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos tres meses en que se registren cotizaciones anteriores al inicio de la suspensión. Asimismo, en lo que corresponda, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 de la ley Nº 21.227.

    No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 3 de la ley Nº 21.227. Asimismo, regirá en relación al trabajador que haga uso de este derecho todo lo dispuesto en el mencionado inciso.

    Artículo 6º.- Los trabajadores que hayan suspendido los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, en virtud del Título II de la presente ley, podrán, a su mera voluntad, dejar sin efecto dicha suspensión, debiendo dar aviso al empleador por escrito y preferentemente por medios electrónicos, con cinco días hábiles de anticipación a su reincorporación. Por su parte, el empleador deberá comunicar por escrito, preferentemente por medios electrónicos, a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía tal circunstancia, dentro de un plazo que no se extienda más allá de la fecha a partir de la cual el trabajador se reintegre. En caso de que el trabajador ejerciere nuevamente el derecho a suspender los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, la prestación se pagará de acuerdo al número y monto que le corresponda a la prestación que le suceda a la última percibida en virtud de la presente ley.

    El empleador podrá en cualquier momento ofrecer al trabajador la suscripción de un anexo al contrato de trabajo a efecto de otorgar otras condiciones al trabajador, que le permitan privilegiar el cuidado del niño o niña.

    En todos los casos en que el trabajador se reintegre al trabajo, ya sea por lo dispuesto en el inciso primero o segundo de este artículo, o porque se produjo la reapertura del funcionamiento de los establecimientos educacionales, salas cunas y jardines infantiles por un acto o declaración de la autoridad competente a la cual asistiría el niño o niña, el empleador deberá notificar esta circunstancia a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía tan pronto como tenga conocimiento de este hecho, y, de todas maneras, antes de que el reintegro se haga efectivo.

    Artículo 7º.- En el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones conforme a la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley Nº 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones.

    Para efectos del pago de las pensiones alimenticias debidas por ley, que hayan sido decretadas judicialmente y notificadas al empleador, las prestaciones a que se refiere el Título II de la presente ley serán embargables o estarán sujetas a retención hasta en un 50% de las mismas. Para tales efectos, el empleador deberá dar aviso a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía o Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda, y tan pronto como ingrese la solicitud presentada por el trabajador o, en su defecto, cuando sea notificado de la concesión del beneficio por la entidad pagadora, si el trabajador que ha suspendido unilateralmente es de aquellos respecto de los cuales está obligado a retener y pagar pensiones alimenticias. Esto, sin perjuicio de que el trabajador deberá señalar esta circunstancia, igualmente, en los casos en que él ingrese la solicitud directamente ante la Sociedad Administradora. En estos casos, de acuerdo a una norma de carácter general que dicte la Superintendencia de Pensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía transferirá al empleador la totalidad de las prestaciones de los mencionados trabajadores, indicando el nombre, rol único nacional o tributario y monto de la prestación que corresponde a cada uno de ellos, a fin de que el empleador cumpla con su obligación de retención y pago de las pensiones y pague directamente el saldo que quedare de la prestación al trabajador.

    Artículo 8º.- En el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo luego de que el trabajador hubiese hecho uso de los derechos que regula el Título II de esta ley, a las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo se les aplicará lo dispuesto en el artículo 6 ter de la ley Nº 21.227. Para estos efectos, la última remuneración a la que se refiere el citado artículo es la última percibida antes de la suspensión de los efectos del contrato de trabajo.

    TÍTULO IV

    Otras disposiciones

 

    Artículo 9º.- Mientras permanezca suspendido el funcionamiento de establecimientos educacionales, jardines infantiles y salas cunas por acto o declaración de la autoridad competente para el control de la enfermedad denominada COVID-19, al que el niño asiste o asistiría, el empleador no podrá invocar la causal de terminación del contrato de trabajo establecida en el número 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, respecto de aquellos trabajadores cuyos contratos no se encuentren suspendidos temporalmente, que tengan a su cuidado niños o niñas nacidos a partir del año 2013, siempre que la causa de su inasistencia se deba al cuidado del niño o niña y que no cuenten con alternativas razonables para garantizar su bienestar e integridad. Esta circunstancia deberá ser debidamente comunicada al empleador tan pronto como le surja el impedimento, y acreditada al mismo dentro de los dos días hábiles siguientes a la respectiva inasistencia.

    Artículo 10.- Los trabajadores de casa particular tendrán derecho a suspender los efectos del contrato por motivos de cuidado según lo dispuesto en los Títulos I y II de la presente ley, según corresponda, siempre que tengan acceso a las prestaciones contempladas en el artículo 4 de la ley Nº 21.227. Para lo anterior, el trabajador deberá realizar la solicitud de las prestaciones ante la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, las cuales se pagarán con cargo a su cuenta de indemnización a todo evento, conforme el artículo 4 de la mencionada ley. Por su parte, el empleador estará afecto a las obligaciones que establece el inciso final del citado artículo. Para estos efectos, todas las referencias hechas a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, deben entenderse hechas a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva.

    Artículo 11.- Las prestaciones de que trata la presente ley, serán compatibles con el Ingreso Familiar de Emergencia, así como también con otros beneficios económicos que se otorguen u obtengan, en tanto los trabajadores reúnan los requisitos que exija la respectiva normativa.

    Sin perjuicio de lo anterior, las prestaciones que se otorguen conforme al Título II de la presente ley serán incompatibles con los beneficios solicitados conforme al artículo 1 de la ley Nº 21.227, siempre que tengan por causa un mismo contrato de trabajo.

    Asimismo, les será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 15 de la ley Nº 21.227, en lo que correspondiere, para efectos de acceder a las prestaciones por cesantía establecidas en la ley Nº 19.728, no aplicando al efecto las restricciones de acceso al Fondo de Cesantía Solidario y contabilizándose las cotizaciones al Seguro de Cesantía que se hayan considerado para efectos de acceder a las prestaciones de esta ley, tanto aquellas de cargo de la Cuenta Individual por Cesantía o aquellas de cargo del Fondo de Cesantía Solidario.

    Artículo 12.- Corresponderá a la Dirección del Trabajo, el conocimiento de los asuntos que se susciten entre el trabajador y su empleador por el incumplimiento de los deberes y obligaciones que les impone la presente ley, aplicando las sanciones que en derecho correspondan, según sea el caso, y derivando los antecedentes a los tribunales de justicia.

    Artículo 13.- La Superintendencia de Pensiones estará facultada para dictar una o más normas de carácter general en los términos que se establecen en el artículo 23 de la ley Nº 21.227.

    Le corresponderá de igual manera, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, fiscalizar lo que diga relación con la entrega de las prestaciones que se otorguen de conformidad al Título II de esta ley, su acceso o denegación, el resguardo de los Fondos de Cesantía y Fondo de Indemnización a todo evento de la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones, el monto, forma de pago y solicitud.

    Artículo 14.- En relación al cálculo, registro y pago de las cotizaciones previsionales que se deban en virtud del Título II de esta ley, regirá lo dispuesto en el artículo 28 de la ley Nº 21.227, en lo que correspondiere.

    Artículo 15.- La Dirección del Trabajo deberá mantener en su sitio web un registro público que contenga la siguiente información: nombre o razón social de los empleadores cuyos trabajadores hayan sido beneficiarios en uno o más meses de las prestaciones establecidas en el Título II de la presente ley y número de trabajadores que accedieron a las mismas. Asimismo, deberá actualizar periódicamente la información del registro antes mencionado. La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá proporcionar mensualmente y por medios electrónicos a la Dirección del Trabajo la información que sea indispensable, de acuerdo a lo que disponga una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones, para efectuar la publicación señalada en este artículo.

    Artículo 16.- Las personas que, conforme al Título II de la presente ley, obtuvieren mediante simulación o engaño complementos y/o prestaciones y quienes de igual forma, obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda, serán sancionadas con reclusión menor en sus grados medio a máximo. Igual sanción será aplicable a quienes faciliten los medios para la comisión de tales delitos. Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación de restituir las sumas indebidamente percibidas, con los reajustes que conforme a derecho correspondan.

    Artículo 17.- Para efectos del financiamiento de las prestaciones que se otorgan en virtud de lo dispuesto en el Título II de esta ley, se aplicará lo dispuesto en el artículo 18 de la ley Nº 21.227 respecto a la contribución a la sustentabilidad del Fondo de Cesantía Solidario indicado en el párrafo 5º de la ley Nº 19.728.

    Artículo 18.- En aquellos casos en que la licencia médica preventiva parental del Título I de esta ley sea utilizada por funcionarios públicos a que se refiere el inciso primero del artículo 194 del Código del Trabajo, a dicha licencia le será aplicable la normativa que regula el permiso postnatal parental en materia de percepción del total de sus remuneraciones y derecho a ausentarse de sus labores. Asimismo, el tiempo durante el cual hayan hecho uso de la respectiva licencia, se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, incluidos la percepción de los incrementos, bonos y asignaciones que contemple la legislación vigente.

    Lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 18.196 y en el artículo único de la ley Nº 19.117, se aplicará, en los mismos términos de dichos preceptos, según corresponda, respecto de los funcionarios que hagan uso de la licencia médica preventiva parental que crea el Título I de esta ley.

    Artículo 19.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el presente año presupuestario, se financiará con cargo a los recursos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    Sin embargo, en particular, el mayor gasto fiscal que represente la aplicación del Título I de esta ley, durante el presente año presupuestario, se financiará con cargo a los recursos de la Partida del Ministerio de Salud.

    Artículo 20.- Las disposiciones de la presente ley regirán desde el día de su publicación en el Diario Oficial, y mientras se encuentren vigentes las disposiciones del Título I de la ley Nº 21.227.

    Las licencias médicas preventivas parentales a que se refiere el Título I de la presente ley, expirarán por el solo ministerio de la ley por las siguientes causales, cualquiera sea la que ocurra primero:

    a) Con el término del estado de excepción constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 1º, incluidas sus prórrogas.

    b) Con el término de la vigencia de la presente ley.

    c) En caso de fallecimiento del niño o niña causante de la licencia médica preventiva, en cuyo caso, el padre o madre tendrá derecho al permiso a que se refiere el inciso primero del artículo 66 del Código del Trabajo.

    Artículo segundo.- Agrégase al artículo 6 bis de la ley Nº 21.227, el siguiente inciso segundo:

 

    "Sin perjuicio de lo anterior, el empleador propenderá a ofrecer a las trabajadoras embarazadas adecuar sus modalidades de trabajo presencial a otras más apropiadas para el cuidado de su proceso de gestación.".".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

 

    Santiago, 23 de julio de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Fernando Arab Verdugo, Ministro del Trabajo y Previsión Social (S).- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.- Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pedro Pizarro Cañas, Subsecretario de Previsión Social.