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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.280

Interpreta el Código del Trabajo en relación con el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Alfonso De Urresti Longton, Adriana Muñoz D' Albora, Felipe Harboe Bascuñán, Carolina Goic Boroevic, Juan Ignacio Latorre Riveros, Juan Pablo Letelier Morel, Ricardo Lagos Weber, Ximena Cecilia Rincón González y Isabel Allende Bussi. Fecha 05 de agosto, 2014. Moción Parlamentaria en Sesión 35. Legislatura 362.

Boletín N° 9.476-13

Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señora Allende y señores De Urresti, Harboe, Lagos y Letelier, que hace aplicable a los funcionarios públicos y municipales el procedimiento de tutela laboral contemplado en el Código del Trabajo para la protección de garantías fundamentales.

Consideraciones:

1) Que, a través de la ley 20.085, se estableció en los art. 485 y siguientes del Código del Trabajo, un nuevo procedimiento denominado de "Tutela Laboral", en el cual se reconocen o amparan los siguientes derechos fundamentales:

- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del trabajador(a), siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral.

- El respeto y protección a la vida privada y a la honra del trabajador(a) y su familia.

- El derecho a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada.

- El derecho a la libertad de conciencia, a la manifestación de todas las creencias y al ejercicio libre de todos los cultos.

- La libertad de expresión, opinión e información sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio.

- La libertad de trabajo y el derecho a su libre elección. Además, la garantía de que ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo las excepciones que la propia Constitución dispone.

- El derecho a no ser sujeto de los actos discriminatorios señalados en el artículo 20 del Código del Trabajo.

- La libertad sindical y el derecho a negociar colectivamente sin obstáculos indebidos.

- La garantía de indemnidad, que consiste en no ser objeto de represalias ejercidas por parte del empleador, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales.

2) Que, asimismo, el art. 1 del Código del Trabajo establece que: "Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarías.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código".

En definitiva, esta norma hace aplicable las normas del Código del Trabajo, relativas a la Tutela Laboral, a los Funcionarios o Empleados públicos, ya pertenezcan a la Administración Central del Estado o a la Administración Municipal, tanto en cuanto, cumplan con los dos requisitos copulativos señalados en la norma, a saber:

i- Que la materia no esté regulada en sus Estatutos especiales.

ii.- Que las normas del Código del Trabajo, no sean incompatibles con las normas de dichos Estatutos especiales.

3) Que, en este mismo orden de ideas, la Excelentísima Corte Suprema, en la causa ROL 10.972-2013, extendió la aplicación de este Procedimiento de Tutela Laboral, a los funcionarios y empleados públicos, jurisdiccionalmente, y en tal sentido estableció en su Considerando 16), que: "... atendida la entidad y naturaleza de los derechos que por esta vía se pretende proteger, los que según también se dijo, deben considerarse "inviolables en cualquier circunstancia", no existe una razón jurídica valedera para excluir de su aplicación a toda una categoría de trabajadores, como son los funcionarios públicos, particularmente si se toma en consideración que los elementos de subordinación y dependencia propios de la relación laboral, se dan fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado con sus trabajadores, siendo éste un espacio en el cual la vigencia real de los derechos fundamentales puede verse afectada a consecuencia del ejercicio de las potestades del Estado empleado."

Criterio que permite superar la discriminación arbitraria que han sido objeto los Funcionarios o Empleados Públicos, regidos por la ley 18.834 y por la Ley 18.833, a su respecto, la Sentencia en comento señala en su Considerando 15), que: "... entendido que la relación entre el funcionario público y el Estado es una relación laboral, aunque sujeta a un estatuto especial, no resulta procedente privar a los primeros de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos fundamentales en la relación de trabajo..."

4) Que además, el inciso segundo del N° 2 del art. 19 de la Constitución Política de la República, impide a las autoridades a efectuar discriminaciones arbitrarias, y en este sentido, establecer un Procedimiento de Tutela a unos trabajadores, y excluir a otros, importa una clara discriminación a este respecto.

Por consiguiente, en razón de lo anteriormente expuesto, vengo en presentar y en proponer, el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo Único: Agréguese un nuevo inciso tercero en el art 89, del D.F.L. 29, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo; y agréguese un nuevo inciso tercero en el art. 87, en la ley 18.833, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en los siguientes términos:

a) Ley 18.834, Art. 89°, Inciso tercero: En lo referido a la protección de garantías fundamentales, se hace extensible a las personas regidas por este Estatuto, el procedimiento de tutela laboral, establecido en el art 485 y siguientes, correspondiente al Libro V, del Párrafo 6°, del Código del Trabajo.

b) Ley 18.833, Art. 87, inciso Tercero: En lo referido a la protección de garantías fundamentales, se hace extensible a las personas regidas por este Estatuto, el procedimiento de tutela laboral, establecido en el art 485 y siguientes, correspondiente al Libro V, del Párrafo 6°, del Código del Trabajo.

1.2. Moción Parlamentaria

Moción de Alfonso De Urresti Longton, Adriana Muñoz D' Albora, Felipe Harboe Bascuñán, Carolina Goic Boroevic, Juan Ignacio Latorre Riveros, Juan Pablo Letelier Morel, Ricardo Lagos Weber, Ximena Cecilia Rincón González y Isabel Allende Bussi. Fecha 18 de diciembre, 2018. Moción Parlamentaria en Sesión 78. Legislatura 366.

Boletín Nº 12.322-13

Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señoras Goic, Muñoz y Rincón, y señores Latorre y Letelier, que interpreta el Código del Trabajo en relación con el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral.

FUNDAMENTOS

Mediante la presente iniciativa se propone interpretar el artículo 485 del Código del Trabajo, en relación con el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral, en el sentido de dejar establecido que debe entenderse que tal procedimiento es aplicable respecto de todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, atendido lo preceptuado en los incisos primero y tercero de esta disposición.

La ley N° 20.087, publicada en Diario Oficial de 3 de enero de 2006, en el marco de la Reforma a la Justicia Laboral, introdujo el nuevo Procedimiento de Tutela Laboral, el cual, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo, “se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores”.

Es necesario tener presente que la legislación básica que rige las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores es el Código del Trabajo, tal como lo preceptúa el inciso primero de su artículo 1°, al señalar que “Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código”. Como lo ha recordado la Excelentísima Corte Suprema, “Esa legislación pasa a ser el derecho común tocante a esa clase de vinculación jurídica. O sea y esto debe quedar claro

las temáticas que aborda son de general aplicación a toda relación laboral” (sentencia de Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 20.902-2015, de 7 de diciembre de 2016). En consecuencia, existiendo el mencionado vínculo, en principio, se aplicará el Código del Trabajo, salvo que exista una disposición especial que excluya su aplicación.

Al respecto, es necesario consignar que, si bien el inciso segundo del citado precepto dispone que “[e]stas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”, conforme al inciso tercero, estos trabajadores “se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos”.

Desde la conocida causa “Bussenius con Central Nacional de Abastecimiento” (Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 10.972-2013, de 30 de abril de 2014), nuestros Tribunales de Justicia han sostenido sistemáticamente la doctrina de la aplicabilidad del procedimiento de tutela laboral respecto de los funcionarios de la Administración del Estado. En concreto, como señala el considerando 15° de la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia en el citado caso, “una vez entendido que la relación entre el funcionario público y el Estado es una relación laboral, aunque sujeta a un estatuto especial, no resulta procedente privar a los primeros de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos fundamentales en la relación de trabajo, por el sólo hecho de que las referidas normas asocien el término empleador a un contrato de trabajo -y no a un decreto de nombramiento- o se refieran al empleador como a un gerente o administrador, olvidando que el Estado, en su relación con los funcionarios que se desempeñan en los órganos de la Administración, ejerce funciones habituales de dirección -términos que utiliza el artículo 4°citado- como lo hace todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho de que se trate de órganos destinados a desempeñar una función pública” y “[d]esde esta perspectiva, entonces, tampoco existe impedimento para aplicar las normas de Tutela a los funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su ámbito de aplicación abarca o comprende a todos los trabajadores sin distinción, calidad que -como se dijo- también poseen los referidos funcionarios”.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en causa Rol 3853-17, de 6 de diciembre de 2018, se ha apartado, en nuestro concepto erróneamente, de la interpretación sostenida sistemáticamente por la Excelentísima Corte Suprema, estimando que comprender a los funcionarios públicos en el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral “desvirtúa el régimen constitucional y legal que le es propio, amén de abrir la intervención de los juzgados de letras del trabajo respecto de una materia en que no han recibido expresa competencia legal”(considerando vigésimoprimero). Debemos consignar que la sentencia del Tribunal Constitucional se adopta en una estrecha decisión en que la mayoría cuenta con seis votos contra cuatro. Coincidimos con los ministros disidentes en que “la acción de tutela laboral es una vía idónea para la aplicación de las normas sustantivas del Código del Trabajo, apta para su uso por los funcionarios a contrata de la Administración del Estado” y en la comprensión de que lo debatido “se trata de un tema de «interpretación legal» que debe ser resuelta en sede competente de los Tribunales de Justicia”.

En consideración a lo precedentemente señalado, venimos en presentar el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo único. Declárese interpretado el inciso primero del artículo 485º del Código del Trabajo en el siguiente sentido:

“Las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidos en el Párrafo 6° del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de los dispuesto por los incisos primero y tercero de este artículo.”.

1.3. Moción Parlamentaria

Moción de Alfonso De Urresti Longton, Adriana Muñoz D' Albora, Felipe Harboe Bascuñán, Carolina Goic Boroevic, Juan Ignacio Latorre Riveros, Juan Pablo Letelier Morel, Ricardo Lagos Weber, Ximena Cecilia Rincón González y Isabel Allende Bussi. Fecha 19 de diciembre, 2018. Moción Parlamentaria en Sesión 79. Legislatura 366.

Boletín Nº 12.327-13

Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señoras Allende, Goic y Muñoz, y señores Latorre y Letelier, que incorpora al procedimiento de tutela de derechos fundamentales a todos los funcionarios públicos y municipales.

En el país, pareciera que existen dos categorías de trabajadores. Los privados, que tienen resguardados plenamente sus derechos fundamentales frente al empleador, y los funcionarios públicos, quienes en su relación laboral pueden ver vulneradas sus garantías constitucionales, no contando con ellos con un procedimiento especial para su resguardo, lo cual evidencia la discriminación arbitraria e histórica contra este importante sector.

El Tribunal Constitucional falló el 6 de diciembre del presente, en la causa Rol 3.853-17, un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, la cual en base al principio de supremacía constitucional y al principio de jurídica, interviene en las atribuciones interpretativas que tienen los tribunales del trabajo y los superiores de justicia, no permitiendo la aplicación del procedimiento de tutela laboral consagrado en el artículo 485 del Código del Trabajo, a los funcionarios públicos y municipales, revirtiendo con ello toda la jurisprudencia sustentada por la Excelentísima Corte Suprema desde el año 2013, que la ha hecho extensiva.

El artículo 1° del Código del Trabajo señala que las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leves complementarias, donde excluye a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, así también a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que este tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Que dicho estatuto especial mencionado para los funcionarios de la administración del Estado, es el Estatuto Administrativo.

Pero el inciso tercero de este artículo 1°, permite, una aplicación supletoria de este Código a los funcionarios, al afirmar que: "con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos."

Que el tribunal constitucional ha desestimado, en su voto de mayoría, la aplicación supletoria de dicho Código, argumentando que esta norma debía su existencia al no existir un régimen estatutario especial por parte de los funcionarios públicos, al momento de la dictación de esta norma en 1978, y que fue replicada por la ley N° 18.260; por lo cual la norma obedece al resguardo de los funcionarios al no tener regulación a la fecha de dictación del Código.

Que el estatuto de los funcionarios fue publicado en 1989, respecto a los funcionarios públicos (ley 18.834) y los funcionarios municipales (Ley N° 18.575), funcionarios a quienes no se les debe aplicar el Código, ya que cuando estas leyes han querido remitirse a éste, lo han hecho expresamente.

En dicha sentencia, se indica que la potestad legislativa para establecer derechos laborales está en el artículo 63 N° 4 de la Constitución, que enumera las materias de ley, donde para hacer extensiva una norma laboral como la tutela, debe existir una ponderación por parte del legislador, siendo materia de ley.

Que, al contrario, el razonamiento del voto disidente de dicha sentencia, establece que el artículo 1° del Código del Trabajo se debe interpretar según el principio "pro operario", por lo cual podemos concluir, que el alcance dicha disposición se debe determinar de manera favorable al trabajador, por lo cual se debiesen extender a los funcionarios públicos.

Además, dicho voto recoge lo señalado por la Excma. Corte Suprema, que en diversos fallos ha sostenido que su competencia no puede ser desconocida sino mediante una contienda de competencia y no a través de un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad (Numeral 17), donde este Tribunal Superior ha sostenido sistemáticamente una interpretación que hace extensiva el procedimiento de tutela a estos funcionarios. (cita Rol N° 10.972-13, 24.388-14, 36.491-15 y 52.918-16).

Que, la declaración de inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Constitucional, crea una crisis al invadir las atribuciones que mantiene el Poder Judicial, al contrariar una interpretación sustentada por la Excma. Corte Suprema, lo cual se realiza justo en el momento en el cual se han despedido desde marzo 4.700 trabajadores públicos, donde en las últimas semanas 2.000 han perdido sus puestos de trabajo.

Con el objeto, de solucionar este problema, es que, en uso de nuestras facultades legislativas, es que proponemos ante este Congreso, el siguiente:

PROYECTO DE LEY.

ARTICULO UNICO

Para modificar el Código del Trabajo, agregándose en el artículo 485, inciso primero, luego de la palabra "trabajadores" la frase "señalados en el artículo 1° del Código del Trabajo, tengan o no estatuto especial,"

1.4. Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 11 de enero, 2019. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 88. Legislatura 366.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en moción de las Senadoras señoras Goic, Muñoz y Rincón y de los Senadores señores Latorre y Letelier (Boletín N°12.322-13), en moción de las Senadoras señoras Allende, Goic y Muñoz y de los Senadores señores Latorre y Letelier (Boletín N°12.327-13), y en moción del Senador señor Letelier, de la Senadora señora Allende y de los Senadores señores De Urresti, Harboe y Lagos (Boletín N°9.476-13), relativo al ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral.

BOLETINES NÚMEROS 12.322-13, 12.327-13 y 9.476-13, refundidos

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HONORABLE SENADO:

La Comisión de Trabajo y Previsión Social informa acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en moción de las Senadoras señoras Carolina Goic Boroevic, Adriana Muñoz D´Albora y Ximena Rincón González y de los Senadores señores Juan Ignacio Latorre Riveros y Juan Pablo Letelier Morel (Boletín N°12.322-13), en moción de las Senadoras señoras Isabel Allende Bussi, Carolina Goic Boroevic y Adriana Muñoz D´Albora y de los Senadores señores Juan Ignacio Latorre Riveros y Juan Pablo Letelier Morel (Boletín N°12.327-13), y del Senador señor Juan Pablo Letelier Morel, de la Senadora señora Isabel Allende Bussi y de los Senadores señores Alfonso De Urresti Longton, Felipe Harboe Bascuñán y Ricardo Lagos Weber (Boletín N°9.476-13).

La Sala en sesión de 18 de diciembre de 2018 autorizó a la Comisión para discutir en general y en particular esta iniciativa de ley en el primer informe.

Se deja constancia que la Sala, en sesión de 19 de diciembre de 2018 y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 A de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, acordó la fusión de los boletines números 12.322-13, 12.327-13 y 9.476-13.

La Comisión, atendida la fusión de las tres iniciativas precedentemente mencionadas, acordó proponer a la Sala, que se sustituya la denominación original de cada una de ellas por la siguiente: “proyecto de ley relativo al ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral”.

A una o más de las sesiones en que se analizó esta iniciativa legal asistieron, además de los miembros de la Comisión, el coordinador legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco Del Río; el asesor del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señor Guillermo Álvarez; los asesores de la Fundación Jaime Guzmán, señores Juan Eduardo Diez y Matías Quijada; los asesores del Instituto Libertad y Desarrollo, señores Francisco Sánchez y John Henríquez; el Vicepresidente y los directores de la Confederación Coordinadora de Sindicatos del Comercio, señores Leonel Sepúlveda, Juan Álvarez y señora Priscilla Astudillo y el habilitado en Derecho, señor Matías Berríos. Asesores Parlamentarios: de la Senadora Goic, el señor Aldo Rojas. De la Senadora Muñoz, la señora Andrea Valdés y el señor Luis Díaz. Del Senador Letelier, la señora Elvira Oyanguren. Del Senador Navarro, el señor Claudio Rodríguez y del Comité PPD, el señor Gabriel Muñoz. Del diario La Tercera: la periodista, señora Miriam Leiva.

Especialmente invitado a la sesión celebrada el 2 de enero de 2019 concurrió el abogado, Profesor de Derecho del Trabajo de la Universidad Católica del Norte y Doctor en Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, señor Juan Pablo Severín.

Especialmente invitados a la sesión de fecha 9 de enero de 2019, asistieron el Profesor del Departamento de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad de Chile, señor Claudio Palavecino Cáceres y la Abogada, señora Ana Eugenia Fullerton Castro.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO

Establecer el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral que contempla el Código del Trabajo, respecto de los funcionarios públicos.

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ANTECEDENTES

Para el debido estudio de este proyecto de ley se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I. ANTECEDENTES JURÍDICOS

- La Constitución Política de la República, especialmente el artículo 5° y los numerales 2° y 3° de su artículo 19.

- El artículo 1° del Código del Trabajo.

- El párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo, que establece el procedimiento de tutela laboral.

- La ley N°18.834, Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fija en el decreto con fuerza de ley N°29, del Ministerio de Hacienda, de 2005.

- La ley N°18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

II. ANTECEDENTES DE HECHO

Las mociones que dan origen al proyecto de ley en estudio fundamentan su propuesta legislativa en las siguientes consideraciones:

Boletín N°9.476-13

En primer lugar, el proyecto de ley, que hace aplicable a los funcionarios públicos y municipales el procedimiento de tutela laboral para la protección de garantías fundamentales, afirma que la ley N° 20.087, que sustituye el Libro V del Código del Trabajo, de 2006, incorporó dicho procedimiento con el propósito apunta a reconocer y amparar los derechos fundamentales del trabajador.

En efecto, mediante dicho instrumento se protege su vida e integridad física y psíquica, el respeto de la vida privada y honra del trabajador y su familia; el derecho a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada; la libertad de conciencia, manifestación de todas las creencias y ejercicio libre de todos los cultos; la libertad de expresión, opinión e información sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio; la libertad de trabajo, el derecho a su libre elección y la garantía de que ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo las excepciones que la propia Constitución dispone; el derecho a no ser sujeto de los actos discriminatorios señalados en el artículo 2° del Código del Trabajo; y la garantía de indemnidad, que consiste en no ser objeto de represalias ejercidas por parte del empleador en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales.

Por otra parte, la moción describe que el artículo 1° del Código del Trabajo excluye de la aplicación de sus disposiciones a los funcionarios de la Administración centralizada y descentralizada del Estado, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, y a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado, o de aquéllas en que ésta tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, añade que la referida disposición establece que dichos trabajadores se sujetarán a las normas del Código del Trabajo en los aspectos o materias no reguladas en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

De ese modo, añade la iniciativa, las normas del Código del Trabajo, en lo relativo al procedimiento de tutela laboral, resultan aplicables a los funcionarios o empleados públicos que pertenezcan a la administración del Estado o a la administración municipal, en tanto dicha materia no se encuentre regulada en sus Estatutos especiales y las normas del Código del Trabajo no sean incompatibles con aquéllas.

En la misma línea, describe que la Corte Suprema, al conocer un recurso de unificación de jurisprudencia, ha extendido el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral sosteniendo que, atendida la entidad y naturaleza de los derechos que por esta vía se pretende proteger -los que deben considerarse inviolables en cualquier circunstancia-, no existe una razón jurídica valedera para excluir de su aplicación a toda una categoría de trabajadores, como son los funcionarios públicos, particularmente si se toma en consideración que los elementos de subordinación y dependencia, propios del vínculo laboral, se dan fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado con sus trabajadores, siendo éste un espacio en el cual la vigencia de los derechos fundamentales puede verse afectada a consecuencia del ejercicio de las potestades del Estado empleado.

En consecuencia, añade la moción, la aplicación de dicho criterio permite superar la discriminación arbitraria que afecta a los funcionarios o empleados públicos, toda vez la relación entre el funcionario público y el Estado es de naturaleza laboral. En efecto, agrega que, aunque dicho vínculo se encuentra sujeto a un estatuto especial, no permite excluirlo de un procedimiento que está llamado a garantizar la vigencia de sus derechos fundamentales en la relación de trabajo, lo que constituye una aplicación del numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que impide efectuar discriminaciones arbitrarias.

Boletín N°12.322-13

El proyecto de ley correspondiente al Boletín N°12.322-13, que interpreta el Código del Trabajo en relación con el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral, expone las siguientes consideraciones.

Entre los fundamentos de la iniciativa, se expone que la ley N°20.087, de 2006, en el marco de la Reforma a la Justicia Laboral, introdujo el nuevo Procedimiento de Tutela Laboral, el que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo, se aplica respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores.

Se trata, en consecuencia, de una norma legal contenida en la legislación básica que rige las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, esto es, en el Código del Trabajo, toda vez que el inciso primero de su artículo 1° establece que las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por dicho cuerpo normativo. Asimismo, tal como ha sido establecido por la Excelentísima Corte Suprema, dicho cuerpo legal pasa a ser el derecho común aplicable a esta clase de vinculación jurídica, toda vez que las temáticas que aborda son de general aplicación a toda relación laboral. En consecuencia, existiendo el mencionado vínculo, en principio, se aplicará el Código del Trabajo, salvo que exista una disposición especial que excluya su aplicación.

En ese contexto, y aun cuando el inciso segundo del citado precepto dispone que sus normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, conforme a su inciso tercero tales trabajadores se sujetarán a las normas de dicho Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos.

Tratándose, en específico, de la aplicación del procedimiento de tutela laboral, la moción que desde la causa “Bussenius con Central Nacional de Abastecimiento” (Excelentísima Corte Suprema, Rol N°10.972-2013, de 30 de abril de 2014), los tribunales superiores de justicia han sostenido sistemáticamente la doctrina de la aplicabilidad del procedimiento de tutela laboral respecto de los funcionarios de la Administración del Estado.

En concreto, el considerando 15° de la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia en el citado caso establece que “una vez entendido que la relación entre el funcionario público y el Estado es una relación laboral, aunque sujeta a un estatuto especial, no resulta procedente privar a los primeros de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos fundamentales en la relación de trabajo, por el sólo hecho de que las referidas normas asocien el término empleador a un contrato de trabajo y no a un decreto de nombramiento- o se refieran al empleador como a un gerente o administrador, olvidando que el Estado, en su relación con los funcionarios que se desempeñan en los órganos de la Administración, ejerce funciones habituales de dirección -términos que utiliza el artículo 4°citado- como lo hace todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho de que se trate de órganos destinados a desempeñar una función pública” y “[d]esde esta perspectiva, entonces, tampoco existe impedimento para aplicar las normas de Tutela a los funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su ámbito de aplicación abarca o comprende a todos los trabajadores sin distinción, calidad que -como se dijo- también poseen los referidos funcionarios”.

Sin embargo, añade que el Tribunal Constitucional, en causa Rol N°3.853-17, de 6 de diciembre de 2018, se ha apartado de la interpretación sostenida sistemáticamente por la Excelentísima Corte Suprema, estimando, en un fallo dividido, que comprender a los funcionarios públicos en el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral “desvirtúa el régimen constitucional y legal que le es propio, amén de abrir la intervención de los juzgados de letras del trabajo respecto de una materia en que no han recibido expresa competencia legal.

El voto de minoría de dicha sentencia, exponen los autores de la moción, resulta coincidente con el propósito que persigue el proyecto, al establecer que “la acción de tutela laboral es una vía idónea para la aplicación de las normas sustantivas del Código del Trabajo, apta para su uso por los funcionarios a contrata de la Administración del Estado” y en la comprensión de que lo debatido “se trata de un tema de «interpretación legal» que debe ser resuelta en sede competente de los Tribunales de Justicia”.

Boletín N 12.327-13

Finalmente, la moción correspondiente al Boletín N°12.327-13, que incorpora al procedimiento de tutela de derechos fundamentales a todos los funcionarios públicos y municipales, fundamenta su propuesta legislativa en las siguientes consideraciones.

Entre sus antecedentes, consigan que en el país parece haber dos categorías de trabajadores: aquellos que se desempeñan en el sector privado, que tienen resguardados sus derechos fundamentales frente al empleador, y los funcionarios públicos quienes, en su relación laboral, pueden ver vulneradas sus garantías constitucionales al no contar con un procedimiento especial para su resguardo, lo cual evidencia una discriminación arbitraria contra este importante sector.

Dicha circunstancia, exponen los autores de la iniciativa, queda de manifiesto en la sentencia del Tribunal Constitucional, Rol 3.853-17, de 6 de diciembre de 2018, que falló un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Se trata de una resolución que, aplicando el principio de supremacía constitucional, interviene en las atribuciones de los tribunales del trabajo y los tribunales superiores de justicia al impedir la aplicación del procedimiento de tutela laboral consagrado en el artículo 485 del Código del Trabajo a los funcionarios públicos y municipales, revirtiendo, en consecuencia, la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema que, desde el año 2013, ha declarado aplicable dicho procedimiento.

La referida sentencia debe considerar que el artículo 1° del Código del Trabajo establece que las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regulan por dicho cuerpo legal y por sus leves complementarias, excluyendo a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, así como también a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que este tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, el que, en el caso de los funcionarios de la administración del Estado, es el Estatuto Administrativo.

Con todo, el inciso tercero del referido artículo 1° del Código del Trabajo permite su aplicación supletoria a los funcionarios públicos, al establecer que se sujetarán a las normas que contemplan en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha desestimado tal aplicación supletoria argumentando que tal disposición debe su existencia a la falta de un régimen estatutario especial aplicable a los funcionarios públicos al momento de la entrada en vigencia del Código del Trabajo, en 1978, considerando que el estatuto de los funcionarios públicos fue publicado en 1989. Respecto de los funcionarios municipales, sostiene que no se debe aplicar dicho Código pues cuando estas leyes han querido remitirse a éste, lo han hecho expresamente.

Asimismo, en la referida sentencia se indica que la potestad legislativa para establecer derechos laborales se encuentra contenida en el numeral 4° del artículo 63 de la Constitución Política de la República, de modo que, para hacer extensiva la aplicación del procedimiento de tutela laboral, debe existir una norma que así lo declare.

Por su parte, el voto disidente del referido fallo expone que el artículo 1° del Código del Trabajo debe interpretarse a la luz del principio "pro operario", de modo que el alcance de dicha disposición se interpretará de manera favorable al trabajador, por lo cual se debe extender a los funcionarios públicos.

Además, dicho voto recoge lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema que, en diversos fallos ha sostenido que su competencia sólo puede ser removida mediante una contienda de competencia y no mediante a través de un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

En consecuencia, la moción afirma que la sentencia del Tribunal Constitucional crea una crisis al invadir las atribuciones del Poder Judicial y contrariar una interpretación sustentada por la Corte Suprema, justo en un momento en que, desde marzo de 2018, 4.700 trabajadores públicos han sido despedidos.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

SESIÓN CELEBRADA EL 2 DE ENERO DE 2019

En la primera sesión dedicada al análisis de la iniciativa, la Comisión recibió en audiencia al abogado y académico de la Universidad Católica del Norte, señor Juan Pablo Severín Concha.

PROFESOR DE DERECHO DEL TRABAJO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL NORTE, SEÑOR JUAN PABLO SEVERÍN CONCHA

El profesor de Derecho del Trabajo de la Universidad Católica del Norte, señor Juan Pablo Severín Concha, expuso ante la Comisión respecto de las iniciativas refundidas que modifican el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral que contempla el Código del Trabajo.

En primer lugar, se refirió a la sentencia del Tribunal Constitucional, rol N°3.853, de 6 de diciembre de 2018, recaído en un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Municipalidad de San Miguel respecto del inciso tercero del artículo 1° y del artículo 485 del Código del Trabajo, que, en lo fundamental declaró inaplicable dichas disposiciones en los autos caratulados “Arriaza con Ilustre Municipalidad de San Miguel”, de que conoce la Corte Suprema por recurso de unificación de jurisprudencia.

En específico, sostuvo que el razonamiento contenido en el voto de mayoría se aparta, en su concepto erróneamente, de la interpretación sostenida sistemáticamente por la Corte Suprema, al estimar que comprender a los funcionarios públicos en el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral “desvirtúa el régimen constitucional y legal que le es propio, amén de abrir la intervención de los juzgados de letras del trabajo respecto de una materia en que no han recibido expresa competencia legal” (considerando vigésimo primero).

A su turno, para los ministros disidentes “la acción de tutela laboral es una vía idónea para la aplicación de las normas sustantivas del Código del Trabajo, apta para su uso por los funcionarios a contrata de la Administración del Estado”, y que lo debatido “se trata de un tema de «interpretación legal» que debe ser resuelta en sede competente de los Tribunales de Justicia” (23).

Se trata, como manifestó a continuación, de una sentencia que ha sido objeto de una serie de críticas no sólo desde el punto de vista laboral sino también desde el aspecto constitucional, al desatender el sentido y alcance de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que no supone un juicio abstracto de constitucionalidad entre una norma de dicho rango y una disposición legal, y modificar un criterio asentado por el máximo tribunal del país desde 2014 a la fecha.

Enseguida, se refirió a las distintas concepciones respecto del estatuto jurídico aplicable a los trabajadores del sector privado y a los funcionarios de la administración del Estado.

Sobre el particular, explicó que, en primer lugar, existió una concepción clásica según la cual el Código del Trabajo sólo tenía aplicación para los trabajadores dependientes del sector privado, y respecto de aquellos que ejercen en servicios públicos debía operar únicamente los respectivos estatutos funcionarios según el organismo de que se trate.

Dicha concepción, añadió, ha sido superada jurisprudencial y doctrinalmente, a raíz del proceso de laboralización de los servicios prestados al Estado empleador. Se trata de un fenómeno de múltiples consecuencias, tales como la aplicación del Código del Trabajo a los trabajadores de órganos de la administración del Estado que carecen de un estatuto específico, la aplicación de algunas normas del Código del Trabajo a trabajadores regidos por Estatutos -ya sea por mandato directo del legislador, como ocurre con las normas sobre protección a la maternidad, o la aplicación supletoria de sus disposiciones en casos no regulados expresamente, como la hipótesis en análisis- o el reconocimiento de derechos laborales a los funcionarios públicos.

En ese contexto, expuso que resulta pertinente analizar el ámbito de aplicación del Código del Trabajo, en los términos contenidos en su artículo 1°.

La referida disposición, en su inciso primero, establece una regla general en cuya virtud las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por dicho Código y por sus leyes complementarias. En consecuencia, el Código del Trabajo constituye el Derecho común, tal como ha sido reconocido por la Corte Suprema al establecer que se trata del “derecho común tocante a esa clase de vinculación jurídica, de modo que las temáticas que aborda son de general aplicación a toda relación laboral” (sentencia de Corte Suprema, Rol N° 20.902-2015, de 7 de diciembre de 2016).

Por su parte, el inciso segundo del referido artículo 1° contempla una norma de exclusión, al establecer que sus normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Sin embargo, su inciso tercero contiene una norma que vuelve al régimen general, al establecer que, con todo, los trabajadores de las entidades antes señaladas se sujetarán a las normas del Código del Trabajo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Afirmó, enseguida, que lo relativo a la garantía de los derechos fundamentales de la persona del trabajador no obedece a una innovación en las normas constitucionales sino a una construcción dogmática, a un “refinamiento” en la interpretación a partir de la década de los 80. Ello ha dado pie, añadió, a que cierto sector de la doctrina haya criticado lo que se ha denominado como activismo judicial. Con todo, opinó que el reconocimiento y tutela de los derechos fundamentales radica en la referida modificación en los criterios de interpretación, particularmente a raíz de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales y su recepción en la jurisprudencia nacional, primero en aquella contenida en los dictámenes de la Dirección del Trabajo, luego en sede jurisdiccional y después al ser incorporada expresamente en el Código del Trabajo.

En ese contexto, destacó que el artículo 485 del Código del Trabajo cumple un rol esencial en la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores.

Luego, el debate que genera dicha disposición, a raíz de la jurisprudencia de la Corte Suprema y la sentencia del Tribunal Constitucional a que hizo referencia al comienzo de su exposición, dice relación con su ámbito de aplicación y, específicamente, con determinar si puede regir para los funcionarios de la administración del Estado.

En efecto, según la jurisprudencia de la Corte Suprema contenida en la sentencia Rol N°10.972-2013, de 30 de abril de 2014, caratulada “Bussenius con CENABAST” -y sostenida uniformemente desde esa fecha hasta la actualidad-, “una vez entendido que la relación entre el funcionario público y el Estado es una relación laboral, aunque sujeta a un estatuto especial, no resulta procedente privar a los primeros de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos fundamentales en la relación de trabajo…” Asimismo,“[d]esde esta perspectiva, entonces, tampoco existe impedimento para aplicar las normas de Tutela a los funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su ámbito de aplicación abarca o comprende a todos los trabajadores sin distinción, calidad que -como se dijo- también poseen los referidos funcionarios”.

Dicho razonamiento opera sobre la base de que “revisadas las disposiciones del citado Estatuto Administrativo no se advierte que contenga normas que regulen un procedimiento jurisdiccional especial para conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito de la relación de trabajo…” En consecuencia, “las reflexiones precedentes conducen a sostener que se cumple el primer requisito previsto en la norma, cual es que exista un vacío legal en el estatuto especial, respecto de una materia o aspecto que sí se encuentra regulado en el Código del Trabajo, como es el procedimiento de Tutela Laboral a través del cual se busca proteger al trabajador, por la vía jurisdiccional, en el goce o disfrute de sus derechos fundamentales en el ámbito del trabajo”.

La misma sentencia, añadió, establece que “tocante al segundo requisito previsto en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, que exige que las normas que habrían de aplicarse en forma supletoria no sean contrarias a las disposiciones del estatuto especial, es menester señalar que tampoco se encuentra en el Estatuto Administrativo algún capítulo o norma que pugne con la protección de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos y, es que no se advierte cómo normas protectoras de dichos derechos podrían ser incompatibles con lo dispuesto en el estatuto especial que rige a aquellos funcionarios, toda vez que es dable asumir que el Estado, en cuanto empleador, ha de cumplir con el deber de asegurar el pleno respeto de los derechos fundamentales de que también son titulares los funcionarios que trabajan en la Administración del Estado”.

Efecto de la sentencia del Tribunal Constitucional respecto de los trabajadores del Estado

Con todo, arguyó que el efecto de la sentencia del Tribunal Constitucional, que apunta en sentido contrario a la jurisprudencia del máximo tribunal que reseñó precedentemente, implica dejar sin aplicación una serie de derechos fundamentales de los trabajadores del Estado, desconociendo la función de defensa de tales derechos respecto de la actuación del Estado en contra de los particulares. Se trata, como es ampliamente conocido, de la función clásica de defensa de los derechos fundamentales, cuya aplicación, paradojalmente, ha quedado desvirtuada en un caso concreto por el referido fallo al no existir en nuestro derecho un mecanismo jurisdiccional equivalente al procedimiento de tutela laboral.

Para arribar a dicha conclusión, explicó que, descartada la aplicación del procedimiento de tutela laboral, sólo quedaría impetrar los mecanismos de reclamo ante la Contraloría General de la República o deducir un recurso de protección ante las respectivas Cortes de Apelaciones. Con todo, en el primer caso, aseveró que no se trata de un procedimiento de carácter jurisdiccional, mientras que, en el segundo, una sentencia estimativa no podría cumplir las finalidades inhibitorias, resarcitorias y reparatorias que sí cumple el procedimiento de tutela laboral.

Habida cuenta de lo anterior, expuso que en los últimos años se han presentado tres mociones parlamentarias cuyo propósito apunta a determinar el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral.

Respecto de tales iniciativas legales, afirmó que la propuesta contenida en el Boletín N°12.322-13 resuelve de mejor manera la problemática que origina el fallo del Tribunal Constitucional, toda vez que, al ser una norma interpretativa, no modifica sustancialmente la regulación vigente, al reafirmar un criterio sostenido por los tribunales superiores de Justicia. Asimismo, y como consecuencia de lo anterior, se trata de una norma que no atribuye una nueva competencia a la judicatura laboral, sino sólo explicita una situación jurídica que ha sido reconocida jurisprudencialmente, y resuelve, en lo sucesivo, la situación de una serie de funcionarios públicos cuya regulación se encuentra contenida en distintos estatutos.

CONSULTAS

El Senador señor Allamand consultó respecto del ámbito de aplicación de las leyes interpretativas. En específico, señaló que éstas operan cuando una norma legal no ha sido objeto de interpretación, y no en aquellos casos en que existen dos criterios jurisprudenciales: uno, anterior al 2014, en que no se aplicaba el procedimiento de tutela a los funcionarios públicos, y otro, posterior a 2014, en que la Corte Suprema comenzó a utilizar dicho procedimiento.

El coordinador legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río, formuló cuatro planteamientos en relación a los proyectos de ley en estudio.

El primero de ellos dice relación con la aplicación de los derechos fundamentales al ámbito de la relación de trabajo frente a la potestad reglamentaria del trabajador en la empresa. Con todo, aseveró que dicha temática presenta un matiz tratándose del sector público, toda vez que la naturaleza de los servicios del trabajador radica en el tipo y las funciones del servicio público de que se trate.

Un segundo aspecto, añadió, se vincula con el principio in dubio pro operario, en cuya virtud debe preferirse aquella interpretación de una norma contractual o legal que resulte más favorable al trabajador, habida cuenta de la situación de desprotección económica en que se encuentra y la dirección laboral que ejerce el empleador. Sin embargo, en el sector público, sostuvo que adquiere relevancia el principio de legalidad y el vínculo de derecho público que une al trabajador y al Estado.

A continuación, comentó que, aun cuando la Contraloría General de la República no ejerce jurisdicción, cumple una serie de funciones que se asemejan al ejercicio de ésta en el caso de los servicios públicos, sobre todo cuando actúa en el ámbito sancionatorio.

Finalmente, aseveró que, durante la discusión de la reforma al Código del Trabajo que incorporó el procedimiento de tutela laboral, no quedó asentada una opinión respecto de su aplicación a los funcionarios públicos.

La Senadora señora Goic manifestó que, en general, la situación de los funcionarios públicos da cuenta de una serie de problemáticas que deben ser abordadas.

Sin perjuicio de eso, afirmó que la sentencia del Tribunal Constitucional, en la práctica, implica desconocer la aplicación de un procedimiento de protección de derechos fundamentales, lo que contraviene el propósito de dicho mecanismo.

La Senadora señora Muñoz, junto con compartir dicha aseveración, opinó que, en general, los funcionarios públicos se encuentran en una situación de precariedad laboral, lo que se ve agravado por las consecuencias generadas por la sentencia del Tribunal Constitucional.

El Senador señor Navarro recalcó que los derechos fundamentales de los funcionarios públicos deben ser cautelados mediante el procedimiento de tutela laboral, incluyendo modificaciones sistemáticas tales como la inclusión de un ombudsman que litigue a los trabajadores en litigios ante el Estado.

El profesor de Derecho del Trabajo de la Universidad Católica del Norte, señor Juan Pablo Severín, en primer lugar, coincidió en que la materia en análisis no fue objeto de un debate durante la discusión legislativa que incorporó el procedimiento de tutela laboral al Código del Trabajo. Dicha circunstancia, añadió, puede explicarse considerando que dicho cuerpo legal constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, de modo que puede operar para los funcionarios públicos, en los términos que contempla su artículo 1°.

Acerca del eventual conflicto entre los derechos fundamentales del trabajador y la facultad de dirección y control del empleador dentro de la empresa, aseveró que, en rigor, el procedimiento de tutela laboral tiene un propósito más amplio, al poder ser aplicado a todos los aspectos derivados de la relación laboral. Se trata, en consecuencia, de derechos del trabajador que también puede ser vulnerados por el Estado-empleador, sobre todo al término del vínculo funcionarial. Siguiendo el razonamiento de la sentencia del Tribunal Constitucional, aseveró que dicha circunstancia no podría ser analizada en sede jurisdiccional, lo que genera graves consecuencias para la defensa de sus derechos fundamentales.

Respecto de la aplicación del principio in dubio pro operario, afirmó que se trata de una directriz que a su vez se vincula con una noción interpretativa más amplia, consistente en el principio pro homine, que permite aplicar aquella interpretación que proteja de mejor manera los derechos fundamentales de sus titulares.

SESIÓN CELEBRADA EL 9 DE ENERO DE 2019

PROFESOR DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE, SEÑOR CLAUDIO PALAVECINO CÁCERES

El profesor de Derecho del Trabajo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, señor Claudio Palavecino Cáceres, expuso ante la Comisión respecto de las iniciativas legales relativas al ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral.

Al iniciar su presentación, advirtió que tanto en el foro como en la cátedra ha defendido la extensión del procedimiento de tutela laboral a los trabajadores del Estado. En consecuencia, aseveró que su posición es favorable a las iniciativas en estudio, sin perjuicio de algunas precisiones técnicas que, según su parecer, es necesario considerar.

Enseguida, expuso las razones por las cuales resulta necesario hacer extensivo a los trabajadores del Estado la tutela de derechos fundamentales prevista en el Código del Trabajo.

Sobre el particular, sostuvo que una mala comprensión ha querido ver en el artículo primero del Código del Trabajo, que establece el ámbito de aplicación de este cuerpo legal, una norma de exclusión respecto del Estado, cuando, en verdad, se trata de una norma de aplicación por defecto, toda vez que establece su aplicación al personal del Estado a falta de un estatuto legal especial -como ha sido resuelto por los tribunales del trabajo en el caso de los trabajadores a honorarios- en los aspectos o materias no regulados por los estatutos, siempre que las disposiciones del Código del Trabajo que suplirán tales defectos no sean contrarias a éstos.

En efecto, afirmó que en una importante sentencia de unificación de jurisprudencia (Rol N°10.972-2013), la Cuarta Sala de la Corte Suprema hizo aplicable por defecto el procedimiento de tutela laboral a los funcionarios del Estado, en la comprensión de que no había en sus normas estatutarias una acción jurisdiccional equivalente para la protección de sus derechos fundamentales y que su tutela no podía ser considerada contraria al Estatuto Administrativo.

Sin embargo, expuso que recientemente el Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el inciso tercero del artículo 1° y el artículo 485 del Código del Trabajo, bajo el argumento de que el inciso cuestionado se presta para aplicar el Código del Trabajo de una manera reñida con el principio de juridicidad, consagrado en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política, habida cuenta que supone una competencia que no les ha sido otorgada expresamente a los tribunales laborales.

Más allá de las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Constitucional, señaló que hay buenas razones para defender la doctrina que abrió este instrumento a los trabajadores del Estado.

En primer lugar, comentó que se debe considerar la aplicación del principio de interpretación pro homine o pro libertate, conforme al cual, en los conflictos que dicen relación con derechos fundamentales, el intérprete debe preferir siempre aquella lectura de las normas que proporcione eficacia a los derechos fundamentales frente a aquella interpretación que debilite tal eficacia.

Enseguida, en lo que concierne al rol promocional del Estado respecto de los derechos fundamentales, afirmó que conforme se desprende del artículo 5° de la Constitución la vinculación del Estado, sus órganos y funcionarios respecto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana no es solo una vinculación pasiva que imponga un deber negativo de abstenerse de privar, perturbar o amenazar el ejercicio legítimo de esos derechos por sus titulares, sino que tal vinculación es, además, activa, puesto que conforme al texto constitucional el Estado no solo debe respetar sino que, además, promover los derechos fundamentales.

Por último, enfatizó que la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, contenida en el número 3° del artículo 19 de la Constitución Política, impone la igualdad de acceso a las vías jurisdiccionales que permiten dotar de eficacia a los derechos fundamentales en el contexto de prestaciones de servicios sujetas a asimetrías de poder, subordinadas o jerárquicas, como son la relación laboral en sentido estricto y la funcionarial, aunque difieran en su encuadramiento formal.

A continuación, se refirió a las propuestas en estudio, relativas al ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral.

Al efecto, aseveró que, en específico, el Boletín N°12.322-13 se limita a extender el procedimiento de tutela a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, interpretando, en tal sentido, el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo. Por su parte, el proyecto Boletín Nº 9.476-13 introduce sendas modificaciones al artículo 89 de la ley N°18.834, Estatuto Administrativo y al artículo 87 de la ley N°18.833, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y el Boletín N°12.327-13 modifica el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo.

En consecuencia, indicó que el proyecto se limita a dar cobertura legal a la solución jurisprudencial, para de este modo sortear la objeción planteada por el fallo del Tribunal Constitucional.

Con todo, sostuvo que no se puede desconocer que el procedimiento de tutela laboral fue diseñado originalmente para que accionaran trabajadores sujetos al contrato de trabajo y no los trabajadores del Estado, de modo que su aplicación directa a tales funcionarios genera algunos problemas que conviene resolver legislativamente.

El primero de dichos problemas, detalló, tiene que ver con el régimen indemnizatorio, toda vez que, conforme al inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, “en caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.” A su turno, el inciso final del mismo precepto permite además deducir la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente a la acción de tutela.

Por lo tanto, si la vulneración de derechos fundamentales se produjo con ocasión del despido, la legislación entiende que éste, además de vulneratorio, es también injustificado, indebido o improcedente, por lo cual ordena el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso y de la indemnización por años de servicio con el recargo legal correspondiente. Sin embargo, afirmó que dicho régimen indemnizatorio es propio del contrato de trabajo, pero no del régimen funcionarial. Por lo anterior, afirmó que convendría que el proyecto precisara que, en caso de acogerse la denuncia de un funcionario público con ocasión del cese de sus funciones, el juez solo podrá ordenar el pago de la indemnización adicional prevista en el inciso tercero del artículo 489, y que no procederá respecto del funcionario público el ejercicio subsidiario de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, para el evento de que la acción de tutela laboral sea rechazada.

Seguidamente, expuso que el segundo problema -o, más bien, un conjunto de problemas- se plantea a propósito del papel que juega la Dirección del Trabajo en el procedimiento de tutela laboral.

Se trata, explicó, de una intervención que se despliega en varios ámbitos, los que dicen relación con la configuración de una forma especial de lesión de derechos fundamentales consistente en las represalias ejercidas en contra de trabajadores como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, conforme al inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo. Asimismo, dentro del ámbito de sus atribuciones, cuando la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales debe llevar a cabo una mediación entre las partes a fin de agotar las posibilidades de corrección de las infracciones constatadas, y, una vez que ésta se hubiere frustrado, deberá denunciar los hechos al tribunal competente y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente, conforme a los incisos 5° y 6° del artículo 486. Asimismo, añadió que el mismo precepto legal, en su inciso 4°, establece que la Inspección del Trabajo, a requerimiento del tribunal, deberá emitir un informe acerca de los hechos denunciados.

Agregó que, conforme a los incisos cuarto y quinto del artículo 486 del Código del Trabajo, la Inspección del Trabajo puede también hacerse parte en los procedimientos de tutela, y el plazo de caducidad para la interposición de la denuncia de tutela se suspende cuando el trabajador interponga un reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva, conforme al inciso final del artículo 486 inciso final y el inciso segundo del artículo 489.

Habida cuenta de dichas disposiciones, manifestó que el problema se plantea porque la Dirección del Trabajo carece de competencia legal para interpretar y fiscalizar la aplicación de la legislación laboral respecto de funcionarios públicos, correspondiendo tal facultad a la Contraloría General de la República. En razón de lo anterior, propuso que el proyecto precise que, respecto de los trabajadores a que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, las menciones a la Inspección del Trabajo contenidas en el Párrafo 6° del Libro V del Código del Trabajo deben entenderse referidas a la Contraloría General de la República.

CONSULTAS

El Senador señor Allamand solicitó el parecer del profesor Palavecino respecto de la propuesta legislativa que puede resolver de mejor manera la problemática relativa al ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral.

Por otra parte, dijo entender que, si la Contraloría General de la República ejerciera las facultades de la Dirección del Trabajo respecto de los funcionarios públicos, se requeriría una reforma legal a las atribuciones de dicho órgano contralor.

El Senador señor Durana consultó acerca de la situación jurídica de los funcionarios públicos cuya regulación se encuentra contenida en estatutos específicos.

La Senadora señora Muñoz, luego de compartir dicho planteamiento, consultó respecto de la eventual modificación que pudiera proponerse al artículo 486 del Código del Trabajo, que contempla los sujetos legitimados para deducir una acción de tutela laboral.

El profesor de Derecho del trabajo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, señor Claudio Palavecino Cáceres, afirmó que el artículo 486 del Código del Trabajo regula el ejercicio de la acción de tutela en el marco de una relación laboral vigente, mientras que, una vez verificado el despido del trabajador, debe operar el artículo 489 del Código del Trabajo. En consecuencia, abogó por circunscribir la reforma que establece el proyecto únicamente al artículo 485 del Código del Trabajo, que contempla las normas generales respecto del procedimiento de tutela laboral.

Enseguida, sostuvo que la iniciativa que interpreta el artículo 485 del Código del Trabajo puede resolver de mejor manera la problemática descrita, toda vez que en el ordenamiento laboral chileno existen una serie de estatutos distintos aplicables a determinados grupos de funcionarios, de modo que la propuesta haría innecesario modificar separadamente cada uno de dichos cuerpos legales.

En cuanto a las funciones de la Contraloría General de la República, afirmó que, en el caso de la relación funcionarial, ejerce labores de fiscalización en el cumplimiento de la legislación aplicable en su caso. Aplicando una interpretación analógica, propuso, a modo de ejemplo, que un reclamo presentado ante el órgano contralor produzca el mismo efecto que aquel que genera una reclamación ante la Dirección del Trabajo, en lo que atañe a la suspensión del plazo para acudir ante el órgano jurisdiccional.

En consecuencia, aseguró que ello no requeriría una modificación al estatuto orgánico aplicable a la Contraloría General de la República.

La Senadora señora Goic, opinó que, con el propósito de ampliar el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral, el proyecto que interpreta el artículo 485 del Código del Trabajo resulta pertinente, toda vez que evita modificar separadamente cada uno de los estatutos aplicables a determinado grupo de trabajadores.

El coordinador legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río, estimó que, sin perjuicio que no resulta razonable que un grupo de trabajadores se encuentren desprotegidos respecto del ejercicio de sus derechos fundamentales, existen una serie de aspectos que deben ser considerados durante el análisis del proyecto.

Dichas materias dicen relación, añadió, con la aplicación del procedimiento de tutela a funcionarios de organismos constitucionales autónomos, tales como el Ministerio Público, la Contraloría General de la República o el Congreso Nacional, toda vez que, sólo en determinados casos, se permite la actuación de dicho órgano contralor.

ABOGADA LABORALISTA SEÑORA ANA FULLERTON

La abogada laboralista señora Ana Fullerton Castro presentó sus observaciones respecto del proyecto de ley.

Manifestó, en primer lugar, que la iniciativa pretende regular la situación de los funcionarios públicos que no son de elección popular, sino de aquellos que se desempeñan permanentemente en algunos de los poderes del Estado ejerciendo funciones públicas bajo un sistema de carrera funcionaria.

A su respecto, afirmó que la protección de sus derechos fundamentales ha sido puesta en entredicho, a raíz de una sentencia del Tribunal Constitucional que declara inaplicable, en un caso concreto, el procedimiento de tutela laboral.

Para efectos del análisis de dicha sentencia, afirmó que, suponiendo que no existiera el artículo 1° del Código del Trabajo, surgirían dos interrogantes: la primera de ellas dice relación con determinar las normas relativas al acceso de la jurisdicción para los trabajadores y, si la respuesta a dicha interrogante fuere positiva, se debe especificar el juez ante quien recurrir.

Respecto del primero de tales aspectos, afirmó que el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución Política de la República permite que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, pueda reclamar ante los tribunales que determine la ley. Asimismo, el inciso segundo del artículo 5° establece el deber de los órganos del Estado consistente en respetar y promover los derechos humanos garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, incluyendo la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, enfatizó que el derecho al juez natural y a la tutela judicial efectiva no emana del artículo 1° del Código del Trabajo, sino de las normas constitucionales que garantizan el ejercicio de dicha prerrogativa, lo que adquiere particular relevancia considerando que Chile es una república democrática que entrega al Poder Judicial la facultad de conocer, juzgar y ejecutar lo resuelto.

En ese contexto, aseveró que tras el fallo del Tribunal Constitucional subyace una lógica conforme a la cual si la legislación establece determinada situación jurídica ésta se verifica fácticamente de modo automático. Con todo, sostuvo que dicha forma de concebir la relación entre la ley y la situación de los funcionarios públicos es errada y desconoce sus derechos fundamentales.

Una vez determinado el acceso a la jurisdicción, explicó que corresponde formular una segunda pregunta, relativa al tipo de juez al que es posible acudir. Ello requiere considerar que en nuestro país los funcionarios públicos son trabajadores, pues sus normas estatutarias se remiten en un sinnúmero de disposiciones al Código del Trabajo, del mismo modo que dicho cuerpo legal se aplica completamente respecto, por ejemplo, a las normas sobre protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar. Asimismo, arguyó que se verifica el rasgo distintivo de la relación laboral, consistente en la asimetría de poder entre el trabajador- funcionario y el empleador-Estado.

Dicha circunstancia, explicó, justifica que el juez laboral deba resolver los conflictos entre los funcionarios públicos y la administración, toda vez que los jueces en lo civil resuelven asuntos en que tal disparidad de poder no existe, tal como ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Baena Ricardo y otros versus Panamá.

Habida cuenta de lo anterior, manifestó su opinión favorable al proyecto de ley que interpreta el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo, al reconocer que la protección de los derechos fundamentales del trabajador, incluyendo el acceso a la jurisdicción, se encuentran establecidos en el ordenamiento constitucional y legal.

En razón de ello, aseveró que el proyecto permite superar el carácter regresivo del fallo del Tribunal Constitucional para los derechos fundamentales de los funcionarios públicos, en lo que atañe al acceso a la tutela judicial efectiva. Dicha circunstancia, agregó, cobra aún más relevancia atendidos los avances jurisprudenciales que había alcanzado la Corte Suprema, que reconoce la aplicación del procedimiento de tutela laboral a los funcionarios públicos.

CONSULTAS

El Senador señor Letelier comentó que el Código del Trabajo rige respecto de los funcionarios públicos en aquellos casos que sus respectivas normas estatutarias no regulen determinados aspectos. En consecuencia, cuando se establecen derechos fundamentales aplicables a todo trabajador se debe propender a la mayor extensión de su aplicación, sin atender a la naturaleza de la relación laboral, a la forma de contratación o a la duración del vínculo de trabajo.

Respecto de las funciones de la Contraloría General de la República, expresó que se trata de atribuciones que ejerce actualmente respecto de los funcionarios públicos, del mismo modo que aquellas que ejerce la Dirección del Trabajo para el sector privado.

Seguidamente, afirmó que la iniciativa que interpreta el artículo 485 del Código del Trabajo resuelve la eventual disparidad de criterios sobre la aplicación del procedimiento de tutela laboral.

La abogada laboralista señora Ana Fullerton, luego de coincidir con dicha observación, afirmó que el artículo 485 del Código del Trabajo, en lo que respecta a las funciones que debe desempeñar la Dirección del Trabajo, está mirado desde el punto de vista del trabajador. En consecuencia, afirmó que, sin modificar las funciones que cumple ni aquellas que desarrolla la Contraloría General de la República, éstas deben operar respecto de los funcionarios públicos, particularmente respecto de la garantía de indemnidad y la suspensión del plazo de caducidad para el ejercicio de acciones en sede jurisdiccional.

Añadió que, en los términos contenidos en la iniciativa, se trata de un procedimiento aplicable a todos los trabajadores o funcionarios, cualquiera sea su forma de contratación, considerando que, en el caso de aquellos contratados en régimen a honorarios, podrán incoar una acción que reconozca el vínculo laboral y sancione la vulneración a sus derechos fundamentales.

La Senadora señora Goic sostuvo que durante el análisis del proyecto surgen una serie de materias relativas al vínculo existente entre los funcionarios públicos y la administración del Estado. En ese contexto, aseveró que la propuesta reafirma una interpretación que garantiza el ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los funcionarios públicos.

El Senador señor Allamand consultó respecto del eventual rango orgánico constitucional de la norma contenida en la iniciativa, lo que generaría la obligación de recabar la opinión de la Corte Suprema, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución Política de la República y en el artículo 16 de la ley Nº18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

La Secretaría de la Comisión señaló que la iniciativa de ley en análisis no atribuye una nueva competencia a los tribunales del trabajo, dado que el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo los habilita para conocer las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, sino que mediante la interpretación del artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo despeja la situación jurídica de los funcionarios públicos en relación con la garantía de sus derechos fundamentales como trabajadores. Además, la ley N°20.087 que sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo y que incorporó la tutela laboral -y específicamente los artículos 485 y siguientes- no fue objeto de calificación como norma orgánica constitucional por parte del Congreso Nacional.

La Senadora señora Goic subrayó que el procedimiento de tutela laboral resguarda la protección de los derechos fundamentales de todos los trabajadores como lo son también los funcionarios públicos y el proyecto de ley al configurar una norma interpretativa no supone una modificación al párrafo relativo al procedimiento de tutela laboral, el que en todo caso no responde a una norma orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales.

Agregó que tal como lo informó la Secretaría de la Comisión el artículo 485 del Código del Trabajo no fue considerado norma orgánica constitucional, tesis que reafirmó la sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N°463, de 9 de diciembre de 2005, en que, al pronunciarse en el control preventivo de constitucionalidad de la ley N°20.087, no calificó como orgánica constitucional la normativa contenida en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo.

- Puesto en votación en general y en particular el proyecto, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand, Durana y Letelier.

-La Comisión coincidió por la unanimidad de sus integrantes que, dada la fusión de tres iniciativas de ley cuyas ideas matrices tienen entre sí una relación directa, el texto que se propone a la resolución de la Sala del Senado es el que declara la interpretación del inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo.

TEXTO DEL PROYECTO

En conformidad con los acuerdos adoptados, la Comisión de Trabajo y Previsión Social propone aprobar el proyecto de ley en informe, en los siguientes términos:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Declárase interpretado el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo en el siguiente sentido:

Las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6° del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de este mismo artículo.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 2 de enero de 2019, con asistencia de la Senadora señora Carolina Goic Boroevic (Presidenta), de la Senadora señora Adriana Muñoz D´Albora y del Senador señor Andrés Allamand Zavala y en sesión de 9 de enero de 2019, con asistencia de la Senadora señora Carolina Goic Boroevic (Presidenta), de la Senadora señora Adriana Muñoz D’Albora y de los Senadores señores Andrés Allamand Zavala, José Durana Semir y Juan Pablo Letelier Morel.

Sala de la Comisión, a 11 de enero de 2019.

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

_____________________________________________________________

PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY RELATIVO AL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL

(BOLETINES NÚMEROS 12.322-13, 12.327-13 y 9.476-13, REFUNDIDOS)

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Establecer el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral que contempla el Código del Trabajo, respecto de los funcionarios públicos.

II. ACUERDOS: aprobado en general y en particular (5x0). Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand, Durana y Letelier.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Senado. Moción de las Senadoras señoras Carolina Goic Boroevic, Adriana Muñoz D´Albora y Ximena Rincón González y de los Senadores señores Juan Ignacio Latorre Riveros y Juan Pablo Letelier Morel (Boletín N°12.322-13), moción de las Senadoras señoras Isabel Allende Bussi, Carolina Goic Boroevic y Adriana Muñoz D´Albora y de los Senadores señores Juan Ignacio Latorre Riveros y Juan Pablo Letelier Morel (Boletín N°12.327-13) y moción del Senador señor Juan Pablo Letelier Morel, de la Senadora señora Isabel Allende Bussi y de los Senadores señores Alfonso De Urresti Longton, Felipe Harboe Bascuñán y Ricardo Lagos Weber (Boletín N°9.476-13).

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: ---

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: Boletín N° 9.476-13: 5 de agosto de 2014; Boletín N° 12.322-13: 18 de diciembre de 2018; Boletín N° 12.327-13: 19 de diciembre de 2018.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general y en particular.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1) La Constitución Política de la República, especialmente el artículo 5° y los numerales 2° y 3° de su artículo 19; 2) el párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo, que establece el procedimiento de tutela laboral; 3) la ley N°18.834, Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fija en el decreto con fuerza de ley N°29, del Ministerio de Hacienda, de 2005; 4) la ley N°18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

_____________________________________________________________

Valparaíso, 11 de enero de 2019.

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria de la Comisión

Mauricio Fuentes Díaz

Abogado Ayudante

1.5. Discusión en Sala

Fecha 23 de enero, 2019. Diario de Sesión en Sesión 93. Legislatura 366. Discusión General. Pendiente.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL

El señor MONTES ( Presidente ).-

A continuación, corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en moción de las Senadoras señoras Goic, Muñoz y Rincón y de los Senadores señores Latorre y Letelier; en moción de las Senadoras señoras Allende, Goic y Muñoz y de los Senadores señores Latorre y Letelier, y en moción del Senador señor Letelier, de la Senadora señora Allende y de los Senadores señores De Urresti, Harboe y Lagos, sobre tutela laboral, con informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

--Los antecedentes sobre el primer proyecto (12.322-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señoras Goic, Muñoz, Rincón y señores Latorre y Letelier):

En primer trámite: sesión 78ª, en 18 de diciembre de 2018 (se da cuenta).

--Los antecedentes sobre el segundo proyecto (12.327-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señoras Allende, Goic, Muñoz y señores Latorre y Letelier):

En primer trámite: sesión 79ª, en 19 de diciembre de 2018 (se da cuenta).

--Los antecedentes sobre el tercer proyecto (9.476-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señora Allende y señores De Urresti, Harboe, Lagos y Letelier):

En primer trámite: sesión 35ª, en 5 de agosto de 2014 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Trabajo y Previsión Social: sesión 88ª, en 15 de enero de 2019.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El principal objetivo de esta iniciativa es establecer el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral que contempla el Código del Trabajo respecto de los funcionarios públicos.

Cabe hacer presente que la Comisión de Trabajo y Previsión Social, atendida la fusión de las tres iniciativas precedentemente mencionadas, acordó proponer a la Sala que se sustituya la denominación original de cada una de ellas por la siguiente: "proyecto de ley relativo al ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral".

El referido órgano técnico discutió el proyecto en general y en particular, en virtud del acuerdo adoptado por la Sala con fecha 18 de diciembre de 2018.

La Comisión de Trabajo lo aprobó en general y en particular por la unanimidad de sus integrantes (Senadoras señora Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand, Durana y Letelier). Por la misma unanimidad, coincidió en que, dada la fusión de tres iniciativas de ley cuyas ideas matrices tienen entre sí una relación directa, el texto que se propone a la resolución de la Sala del Senado es el que declara la interpretación del inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo.

El texto que se propone aprobar se consigna en la página 21 del informe.

El señor MONTES (Presidente).-

En discusión general el proyecto.

El señor PÉREZ VARELA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PÉREZ VARELA .-

Señor Presidente , el Comité Partido Unión Demócrata Independiente pide segunda discusión para este proyecto.

El señor MONTES (Presidente).-

Se ha pedido segunda discusión.

Ella deberá realizarse en la siguiente sesión.

--El proyecto queda para segunda discusión.

1.6. Discusión en Sala

Fecha 05 de marzo, 2019. Diario de Sesión en Sesión 94. Legislatura 366. Discusión General. Se aprueba en general.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL

El señor MONTES ( Presidente ).-

Corresponde iniciar la segunda discusión general del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en moción de las Senadoras señoras Goic, Muñoz y Rincón y de los Senadores señores Latorre y Letelier; en moción de las Senadoras señoras Allende, Goic y Muñoz y de los Senadores señores Latorre y Letelier, y en moción del Senador señor Letelier, de la Senadora señora Allende y de los Senadores señores De Urresti, Harboe y Lagos, sobre tutela laboral (boletines Nos 12.322-13, 12.327-13 y 9.476-13 refundidos), con informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

--Los antecedentes sobre el primer proyecto (12.322-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señoras Goic, Muñoz, Rincón y señores Latorre y Letelier):

En primer trámite: sesión 78ª, en 18 de diciembre de 2018 (se da cuenta).

--Los antecedentes sobre el segundo proyecto (12.327-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señoras Allende, Goic, Muñoz y señores Latorre y Letelier):

En primer trámite: sesión 79ª, en 19 de diciembre de 2018 (se da cuenta).

--Los antecedentes sobre el tercer proyecto (9.476-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señora Allende y señores De Urresti, Harboe, Lagos y Letelier):

En primer trámite: sesión 35ª, en 5 de agosto de 2014 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Trabajo y Previsión Social: sesión 88ª, en 15 de enero de 2019.

Discusión:

Sesión 93ª, en 23 de enero de 2019 (el proyecto queda para segunda discusión en general).

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Cabe recordar que la Comisión, atendida la fusión de las tres iniciativas precedentemente mencionadas, acordó proponer a la Sala que se sustituya la denominación original de cada una de ellas por la siguiente: "proyecto de ley relativo al ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral".

Asimismo, es del caso señalar que la Comisión de Trabajo y Previsión Social aprobó en general y en particular el proyecto por la unanimidad de sus integrantes (Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand, Durana y Letelier), y que, por la misma unanimidad, coincidió en que, dada la fusión de tres iniciativas de ley cuyas ideas matrices tienen entre sí una relación directa, el texto que se propone a la resolución de la Sala del Senado es el que declara la interpretación del inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo.

El texto que se sugiere aprobar se consigna en la página 21 del informe.

El señor MONTES ( Presidente ).-

En la segunda discusión, tiene la palabra la Presidenta de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, Senadora señora Goic.

La señora GOIC.-

Señor Presidente , esta iniciativa, que refunde tres mociones firmadas por Senadoras y Senadores, dice relación con los derechos fundamentales de los trabajadores, y, en forma específica, con los de los trabajadores del sector público, y el reconocimiento de dichos derechos con la aplicación del procedimiento de tutela laboral establecido en los artículos 485 y siguientes del Código Laboral.

Ya en 2014 el Senador Letelier recogió lo dispuesto por el fallo de la Corte Suprema en el juicio que denominamos "Bussenius con CENABAST", que estableció la aplicación del procedimiento de tutela laboral a los funcionarios públicos, para lo cual en su iniciativa de ley propuso modificar el Estatuto Administrativo y el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales.

El Tribunal Constitucional, en fallo de 6 de diciembre de 2018, recaído en un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido por la Municipalidad de San Miguel respecto del inciso tercero del artículo 1° y del artículo 485 del Código del Trabajo, resolvió que comprender a los funcionarios públicos en el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral desvirtúa el régimen constitucional y legal que le es propio, amén de abrir la intervención de los juzgados de letras del trabajo sobre una materia en que no han recibido expresa competencia legal.

En sesiones de 18 y 19 de diciembre de 2018, en conjunto con las Senadoras Muñoz y Rincón y los Senadores Latorre y Letelier; y la Senadora Allende junto con las Senadoras Goic y Muñoz y los Senadores Latorre y Letelier formulamos las otras dos mociones, fundamentadas en que los funcionarios públicos también son trabajadores a los que se les deben resguardar sus derechos fundamentales frente al empleador, doctrina que los tribunales de justicia han sostenido sistemáticamente desde el año 2014.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social acordó por la unanimidad de sus integrantes aprobar en general y en particular el proyecto de ley que se halla en discusión hoy día en la Sala, luego de escuchar los planteamientos de tres expertos en materias de Derecho del Trabajo y derechos fundamentales de los trabajadores.

Es así como el profesor y doctor en Derecho señor Juan Pablo Severín destacó que el artículo 485 del Código del Trabajo cumple un rol esencial en la protección de los derechos fundamentales de todos los trabajadores y, en especial, de los funcionarios públicos, ya que los incisos primero y tercero del artículo 1° de ese cuerpo de leyes hacen aplicable a estos últimos las normas del Código Laboral en los aspectos o materias que no están regulados en sus respectivos estatutos.

Por su parte, el profesor Claudio Palavecino aludió como una razón suficiente para defender la doctrina que hace aplicable la tutela laboral a los funcionarios del Estado, la aplicación del principio pro homine o pro libertate, conforme al cual, en los conflictos que dicen relación con derechos fundamentales, el intérprete debe preferir siempre aquella lectura de las normas que proporcione eficacia a los derechos fundamentales frente a la interpretación que debilite tal eficacia. Y el Estado, conforme se desprende del artículo 5° de la Constitución Política, no solo debe respetar, sino además promover los derechos fundamentales.

Finalmente, la abogada laboralista señora Ana Fullerton opinó que el derecho al juez laboral y a la tutela judicial efectiva emana de las normas constitucionales que garantizan la igualdad de acceso a las vías jurisdiccionales y a la calidad de trabajadores -igual que el resto de los trabajadores de nuestro país- que les cabe a los funcionarios públicos, a quienes sus normas estatutarias se remiten en un sinnúmero de disposiciones al Código del Trabajo, del mismo modo que el referido Código se les aplica completamente respecto, por ejemplo, de las normas sobre protección de la maternidad, la paternidad y la vida familiar.

Señor Presidente , la propuesta de la Comisión de Trabajo y Previsión Social es que la Sala apruebe como texto del proyecto de ley, dada la fusión de las tres iniciativas anteriormente aludidas, aquel que interpreta el inciso primero del artículo 485 del Código Laboral, por cuanto permite que el Congreso Nacional reafirme el criterio sostenido por los tribunales superiores de justicia en una materia que se encuentra regulada en el Código del Trabajo para resolver, en lo sucesivo, la situación de los funcionarios públicos, cuyos derechos fundamentales son de la misma calidad que la de los demás trabajadores de nuestra nación.

Quiero agregar que a solicitud de la Sala, en forma previa a que el proyecto fuera visto en la sesión anterior, escuchamos también a la Presidenta del Consejo de Defensa del Estado.

Eso fue lo que se nos solicitó, y cumplimos.

Ella hizo sus planteamientos, nos dejó información al respecto y manifestó su preocupación por la cantidad de demandas de tutela laboral y los montos que podrían verse implicados.

Ante esto, la Comisión reiteró su criterio en el sentido de que lo que estamos estableciendo acá es una norma interpretativa que reafirma la jurisprudencia que existe en los tribunales y que cautela el derecho al procedimiento de tutela laboral de los funcionarios públicos.

Creo que aquí -y fue parte de la discusión- sin duda está presente una reforma más amplia que tiene que ver, probablemente, con muchos aspectos administrativos. Pero lo que hoy día estamos discutiendo dice relación con garantizar a los funcionarios públicos un derecho laboral que actualmente se halla consagrado en nuestra Constitución.

Por eso, la Comisión de Trabajo aprobó esta iniciativa por unanimidad.

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El señor MONTES ( Presidente ).-

Solicito autorización para que ingresen a la Sala el Subsecretario de la SEGPRES , señor Claudio Alvarado; el Subsecretario de Servicios Sociales , señor Sebastián Villarreal, y la Subsecretaria de Evaluación Social, señora Alejandra Candia.

¿Les parece a Sus Señorías?

El señor MOREIRA.-

Sí, señor Presidente.

El señor MONTES (Presidente).-

Acordado.

También les quiero informar a Sus Señorías que hoy día está de cumpleaños el Senador señor Guillier.

¡No sabemos cuántos años son...!

--(Aplausos en la Sala).

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El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Moreira.

¡Bienvenido, señor Senador!

El señor MOREIRA .-

¡Bienvenido usted, señor Presidente , en estos últimos días...!

Como bien lo señaló quien me antecedió en el uso de la palabra, la Senadora Goic , la idea principal del proyecto que nos ocupa es, indudablemente, ampliar la aplicación del procedimiento de tutela laboral a los trabajadores del sector público mediante una ley interpretativa.

La causa estriba en un fallo del Tribunal Constitucional que determinó que dicho procedimiento no era aplicable al sector público.

Nuestra Constitución Política establece que los órganos del Estado solo pueden actuar dentro de las atribuciones que la propia Carta y la ley les permiten.

El reciente fallo del Tribunal Constitucional que declaró la inaplicabilidad del procedimiento de tutela laboral a los trabajadores del sector público ha causado mucha preocupación. Incluso, ha generado un ambiente que deja al descubierto la desprotección que tienen nuestros funcionarios públicos con relación a la defensa de sus derechos y garantías constitucionales.

La protección de los derechos de los trabajadores, ya sean privados o públicos, debe ser una prioridad para cualquier gobierno.

El proyecto de ley en su actual redacción busca interpretar los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo para permitir que se extienda este beneficio a los trabajadores del sector público, siguiendo la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema, que ya había fallado en tal sentido.

¿Por qué es necesario hacer extensivo este procedimiento a nuestros funcionarios públicos?

Porque ellos merecen la misma protección que los trabajadores del sector privado.

Porque no puede haber dos miradas respecto de la protección de derechos y garantías constitucionales.

Y, también, porque no existe un mecanismo adecuado y expedito para realizar esta defensa dentro del procedimiento administrativo.

Esta falta de procedimiento nos debe hacer reflexionar acerca de la precariedad que existe en muchos niveles de la administración pública.

Nuestros funcionarios públicos, precarizados con contratos a honorarios y contratas que se extienden a través de los años, enfrentan un nivel de indefensión que debe ser abordado y solucionado de manera integral, no mediante medidas de parche. Hemos estado hablando durante mucho tiempo acerca de la necesidad de darles a las personas a contrata o a honorarios la oportunidad de ser parte de una planta.

El Gobierno del Presidente Piñera se ha comprometido a mejorar esta situación y se está trabajando para ello.

Ahora bien, legislar también debe implicar sacar buenas leyes. Cuando hablamos de legislar, siempre tenemos que pensar en hacer la mejor ley.

Me preocupa que este proyecto no se haga cargo de las diferencias que existen entre los trabajadores del sector privado y los del sector público en relación con los requisitos para la aplicación del procedimiento de tutela. Por ejemplo:

¿Podrá ser aplicado a los funcionarios que prestan servicios bajo el disfraz de honorarios?

¿Qué ocurrirá con la norma que obliga a sancionar con una multa de seis y once veces la remuneración mensual?

¿Se podrá aplicar a los funcionarios públicos la figura subsidiaria del despido injustificado?

¿Se creará un conflicto con las funciones que tiene actualmente la Contraloría General de la República?

Yo estoy por apoyar la iniciativa, pero tengo que dejar constancia de que temo que las dudas que he manifestado se conviertan en un problema de difícil solución a futuro. Y tenemos que asumir esto. No hay ley perfecta, pero son interrogantes que deben ser contestadas con la mayor rapidez posible.

Anuncio mi voto a favor.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , votaré a favor de la idea de legislar en esta iniciativa.

Dicho eso, quiero señalar que lo que estamos haciendo es extender derechos propios de trabajadores del sector privado a trabajadores del sector público. Como bien se ha explicado, hay fallos de la Excelentísima Corte Suprema que avalan la decisión que estamos tomando.

Pero, naturalmente, esto tiene una implicancia financiera; representa para el Fisco una nueva responsabilidad.

¿Cuántos recursos significa eso? Creo que es bueno saberlo.

Yo simplemente quiero proponer -sé que el acuerdo de los Comités es votar mañana el proyecto en particular- que veamos la iniciativa en la Comisión de Hacienda, que podamos citar al Director de Presupuestos , a fin de saber cuál es el compromiso financiero que representa la iniciativa. No sé si es posible hacerlo de aquí a mañana para cumplir con los Comités, pero creo que es un trámite necesario.

En consecuencia, pido a la Sala que este proyecto sea visto por la Comisión de Hacienda del Senado antes de que lo votemos en particular.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Señor Senador , esta materia fue bastante discutida en Comités, y el acuerdo fue que esperaríamos hasta mañana la propuesta del Gobierno, que traerá el Ministro . A partir de ello, podríamos incluso evaluar su solicitud.

Tiene la palabra el Senador señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señor Presidente , a raíz de alguna intervención que se hizo hace un momento, debo recordar que mucho se ha debatido sobre el rol que está cumpliendo el Tribunal Constitucional o, más precisamente, la mayoría de sus miembros, en el actual diseño institucional.

Dicho Tribunal ha desconocido prerrogativas del Congreso Nacional a partir de fallos que dejan sin efecto o alteran el sentido de normas aprobadas por el Parlamento y, por lo tanto, afectan directamente el ejercicio de la soberanía popular.

El proyecto que estamos discutiendo surge a partir de un nuevo exceso de una mayoría del Tribunal Constitucional que afecta a la función judicial y a su máximo órgano, la Corte Suprema, pues se ha dictado una sentencia que invade atribuciones del Máximo Tribunal.

Incluso, este fallo ha motivado que el Presidente de la Corte Suprema manifieste su preocupación en la última cuenta pública. En su discurso, frente a las máximas autoridades del Estado, expresó que fallos como este "reflejan la existencia de áreas cuyos límites requieren análisis y observación crítica que conduzcan a superar un estado de tensión que, de ser exacerbado, puede afectar la estabilidad y la seguridad jurídica".

En síntesis, el Tribunal Constitucional ha declarado que el procedimiento de tutela laboral establecido en el Código del Trabajo no es aplicable a los funcionarios públicos, contra la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema.

Lo grave de este caso radica no solo en que el Tribunal Constitucional ha dejado a los funcionarios públicos sin un procedimiento idóneo para la protección de sus garantías constitucionales, sino que, además, lo hace invadiendo atribuciones exclusivas de los tribunales ordinarios y arrogándose facultades que no le han otorgado ni la Constitución ni la ley.

¿Cómo es posible que las convicciones ideológicas o morales de un puñado se impongan al juicio racional y fundado de la mayoría de la población expresado en leyes aprobadas por este Congreso?

¿Cómo es posible que el Tribunal Constitucional, con argumentos formales, opte por no dar protección a las garantías fundamentales, que es precisamente el elemento central de toda Constitución?

Creo que acá se ha desvirtuado la función del Tribunal Constitucional.

Por lo expuesto, señor Presidente, anuncio mi voto a favor de este proyecto.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Durana.

El señor DURANA.-

Señor Presidente , como miembro de la Comisión de Trabajo, voté a favor de la idea de legislar. Pero quiero dejar bien en claro que espero que en la discusión en particular se pueda responder a esta sentencia constitucional, que rechazó la posibilidad de que los tribunales ordinarios de justicia tengan competencia respecto de la transgresión a los derechos de los trabajadores de la administración pública, puesto que estos se rigen por el Estatuto Administrativo y los actos arbitrarios realizados en las entidades públicas son objeto de control por parte de la Contraloría General de la República.

En el fondo, el Tribunal Constitucional recuerda que hoy los tribunales laborales no pueden conocer materias relacionadas con los funcionarios públicos, pues ellos tienen sus propios estatutos, y que la práctica de algunos tribunales laborales en el sentido de asumir competencia para conocer esos asuntos no se encuentra fundada en la Constitución Política, ya que no existe una ley que les haya otorgado competencia para ello.

La iniciativa señala que el procedimiento de tutela laboral establecido por el Código del Trabajo debería ser aplicado a todos los trabajadores, sin distinción, independientemente de si trabajan en el sector público o en el sector privado.

Nada dice el proyecto acerca de la competencia de los tribunales laborales o de una eventual modificación al Código Orgánico de Tribunales o del hecho de que con tal criterio legislativo los trabajadores públicos tendrían dos ámbitos de protección: sus propios estatutos administrativos, sujetos al control de la Contraloría General de la República, y los tribunales de justicia, que adquirirían competencia para conocer la trasgresión de sus derechos fundamentales. Con ello, obviamente, estaríamos frente a funcionarios que dispondrían de garantías constitucionales distintas y no de una igualdad ante la ley respecto de quienes se desempeñan en el mundo privado.

El proyecto de ley tiende a someter al Código del Trabajo las relaciones laborales de los empleados públicos, lo cual altera la concepción de que aquellos se rijan por sus propios estatutos.

No pueden crearse distintos ámbitos de protección para los mismos trabajadores, cuyo empleador (el Estado) posee su propia normativa. Y por ello se estima que la iniciativa tiende a fijar una posición más política que jurídica.

Es evidente que no resulta popular no considerar a los empleados públicos dentro del ámbito del Código del Trabajo, pero, en su origen, el hecho de que estos cuenten con su propio estatuto parte de un principio de responsabilidad fiscal.

Yo espero que en la discusión particular podamos alcanzar un consenso que permita efectivamente dar una protección real o establecer si con la que tienen basta y sobra.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Bianchi.

El señor BIANCHI .-

Señor Presidente , probablemente, no todos compartan este juicio, pero es algo que he venido denunciando de manera permanente: ¡el Estado es un mal empleador! Lo he repetido en esta Sala múltiples veces.

Y lo he venido afirmando porque me ha tocado conocer cientos de casos de funcionarias y funcionarios públicos que se encuentran absolutamente desprotegidos en sus derechos laborales. Y, abusando de ello, nuestro Estado ha faltado todo el respeto a la dignidad de sus trabajadores, colocándolos en una permanente situación precaria desde el punto de vista laboral y, más que nada, humano.

Por desgracia, en materia legislativa el avance para cambiar la situación descrita ha sido casi nulo. Y han tenido que ser la Corte Suprema, mediante sólidas sentencias, y la Contraloría General de la República, con sólidos dictámenes, las que han iniciado el proceso conocido como "laboralización" de los servicios prestados al Estado empleador, que ha significado reconocimientos tan importantes como el derecho a indemnización por años de servicio para los trabajadores a honorarios, la protección a los funcionarios a contrata y el reconocimiento de la plena aplicación del procedimiento de tutela laboral para los servidores públicos.

Y este proceso tiene un sustento muy concreto, ya que normalmente existe la creencia de que el Código del Trabajo no se aplica a los funcionarios públicos, cosa que nunca ha sido así, ya que dicho Código es derecho común y de aplicación supletoria para todos los trabajadores, sean del sector público o del privado. Y solo no se aplica a aquellos funcionarios públicos con estatutos especiales que rijan sus relaciones laborales.

Así y todo, señor Presidente , legislativamente podríamos haber hecho mucho más para mejorar la situación de los funcionarios públicos, para que, de esa forma, no deban recurrir a los tribunales para proteger sus legítimos derechos.

Hace años hemos venido insistiendo en modificar la Inspección del Trabajo, a los efectos de que pueda proteger de igual forma a los trabajadores del sector privado y del sector público. Lamentablemente, no ha sido posible avanzar hacia la creación de una nueva Dirección Nacional del Trabajo autónoma, que se encargue de lo público y de lo privado.

El proyecto que nos ocupa nace de una sentencia del Tribunal Constitucional, que en forma increíble -pero no sorprendente por algunos resultados a que nos tiene habituados tal organismo- ha dictaminado, contrariando lo establecido por la Corte Suprema, e incluso yendo más allá de sus atribuciones, que no cabe aplicar el procedimiento de tutela laboral respecto de los funcionarios públicos.

Por eso estamos aprobando una norma interpretativa del artículo 485 del Código del Trabajo, de manera que no quede ninguna duda de que el procedimiento de tutela laboral es absolutamente aplicable a los funcionarios públicos.

Señor Presidente , voy a apoyar este proyecto de ley, sin perjuicio de efectuar una gran autocrítica a nuestro deber como legisladores y también a los distintos Gobiernos, que hasta la fecha no hemos hecho nada para terminar con las dudas acerca de los derechos de que disponen los funcionarios públicos en nuestro país.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Allamand.

El señor ALLAMAND.-

Señor Presidente, parto por señalar que voy a aprobar en general el proyecto que estamos discutiendo.

Durante la reunión de Comités se convino, en definitiva, que hoy día votásemos en general la iniciativa y que quedara para mañana lo que pudiera ser una discusión en particular.

Y quiero simplemente señalar por qué es necesario abocarnos al tratamiento de este proyecto de esa manera.

Tal como aquí se ha mencionado, el procedimiento de tutela laboral se encuentra establecido en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo. Interpretaciones posteriores a su publicación dispusieron que estos derechos incluidos en dicho Código -es decir, en principio aplicables al mundo privado- debían hacerse extensivos al mundo público. Y, en tal sentido, surgió una jurisprudencia de la Corte Suprema, la que, como aquí se ha indicado, ha sido contradicha por una sentencia del Tribunal Constitucional.

A lo que aspira el proyecto, como aquí se ha señalado, es a dejar establecido categóricamente que los trabajadores del sector público sí tienen derecho al procedimiento de tutela laboral.

Pero la forma legislativa elegida ha sido establecer una norma interpretativa del artículo 485 del Código del Trabajo. En consecuencia, lo que hacemos es traspasar en bloque las instituciones del Código Laboral para aplicárselas a los funcionarios públicos.

Lo anterior trae aparejados dos problemas que debiéramos dilucidar.

En el procedimiento de tutela laboral se establece que, a requerimiento del tribunal que conoce de la causa, la Dirección del Trabajo debe emitir un informe. Sería completamente absurdo que, en el caso de tratarse de un procedimiento de tutela laboral para funcionarios públicos, fuera la Dirección del Trabajo la que tuviera que emitir ese pronunciamiento, porque ciertamente no posee competencia para ello. El organismo con competencia en este caso es la Contraloría General de la República.

Después tenemos la situación, por ejemplo, de las acciones de tutela vinculadas a despidos injustificados. En el mundo privado, una de las reglas generales es precisamente la sanción que se halla relacionada con años de servicio. Pero resulta que la institución de indemnización por años de servicio no existe en el sector público, particularmente, porque el despido injustificado no es una causal que figure en el Estatuto Administrativo, toda vez que allí la regla general es la titularidad de los cargos.

En consecuencia, señor Presidente , para no extenderme en esta materia, vamos a votar a favor de este proyecto. Y esperamos que mañana el Ejecutivo pueda presentar una indicación que nos permita introducir los ajustes indispensables para no dejar vacíos legales ni establecer normas que, en definitiva, tendrían una muy compleja aplicación.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente, estimados colegas, la Corte Suprema es la que interpreta y aplica las leyes. Y la Corte Suprema decidió que el procedimiento de tutela laboral es un derecho aplicable a todos los trabajadores contemplados en este proyecto de ley; es decir, todos los del Gobierno central, de los órganos descentralizados, del Congreso Nacional y de las empresas públicas.

Lo que ocurrió es que el Tribunal Constitucional intentó invadir una facultad privativa de la Corte Suprema. Y eso fue lo que planteó el Presidente del Máximo Tribunal el 1° de marzo cuando inauguró el año judicial.

Y no es que, como creo que equivocadamente señaló el primer Senador de Gobierno que hizo uso de la palabra, el Tribunal Constitucional haya hecho una interpretación global. Se pronunció respecto de un caso puntual de San Miguel.

La presente normativa trata de zanjar un debate para que evitemos conflictos -ya han existido- entre poderes del Estado; y, en particular, sobre una actuación ultra petita del Tribunal Constitucional.

Los trabajadores, estén contratados en el sector privado o en el Estado, poseen igual categoría. Y los derechos constitucionales, que se hallan enumerados, han de garantizarse para todos ellos, independiente de para quien trabajen.

Eso es lo que estamos discutiendo.

No puede ser que los trabajadores del sector público sean considerados como de segunda clase, y que no se contemple un procedimiento especial de protección de sus derechos constitucionales, a diferencia de lo que ocurre con otros trabajadores.

Ese es el centro del debate, señor Presidente.

Considero que todo el esfuerzo que se ha hecho para frenar aquello es un tremendo error y esconde otras percepciones o convicciones sobre lo que son las leyes laborales, que existen solo por cuanto el trabajador está siempre en una posición más débil que su empleador.

Las normas laborales tienen el propósito de nivelar la cancha. Porque se parte de la realidad de alguien que está en una situación de subordinación y dependencia.

Señor Presidente, la aplicación de las normas del procedimiento de tutela laboral a los trabajadores del sector público es algo obvio. Y esta norma interpretativa implica cero costo.

Claro, ¡a menos que alguien abuse...!

Hemos tenido malas prácticas en nuestro país -y no solo de la Administración actual- en cuanto a impulsar despidos arbitrarios y discriminatorios cuando se han producido cambios de Gobierno.

Se quiere poner un freno a aquello. Y creo necesario que todos reflexionemos sobre el particular.

El proyecto no tiene costo si las autoridades del sector público no violentan los derechos constitucionales establecidos para los trabajadores. En tal caso, tiene costo cero.

Entendemos que el Consejo de Defensa del Estado -fue a la Comisión de Trabajo- apunta en la misma dirección que las inquietudes del Senador García, quien habló al principio sobre potenciales costos. El proyecto implica costos si y solo si se violenta un derecho. De lo contrario, cuesta cero.

Señor Presidente , termino diciendo que esto es lo mínimo que debemos aprobar. Es simple; es una ley interpretativa; es reconocer el rol de la Corte Suprema en interpretar la ley al momento de juzgar situaciones y conflictos; y, a la vez, es un reconocimiento a los trabajadores del sector público, quienes tienen los mismos derechos constitucionales que cualquier otro trabajador de nuestro país.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra al Senador señor Insulza.

El señor OSSANDÓN.-

Señor Presidente , ¿puede abrir la votación?

El señor MONTES (Presidente).-

¿Habría acuerdo para ello?

Acordado.

En votación general el proyecto.

--(Durante la votación).

El señor MONTES ( Presidente ).-

Perdóneme, Senador señor Insulza. Le daré la palabra primero al señor Ministro y, posteriormente, a usted.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor MONCKEBERG (Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , es evidente que el ánimo y la voluntad de los señores Senadores, tanto en la Comisión de Trabajo como en la Sala, es unánime en cuanto a reconocer que los trabajadores del sector público merecen una protección legal en sus derechos fundamentales.

No veo a nadie -y es bueno que así sea- que desconozca que un trabajador del sector público debe poseer un procedimiento ágil y eficaz que le garantice sus derechos fundamentales, los mismos que asegura el procedimiento de tutela que establece el Código del Trabajo.

Y, tal como indicó el Senador Letelier, aquí se produce un impasse "de contienda de competencias", como se podría llamar.

La Corte Suprema había empezado, con cierta ambigüedad, a acoger, de forma total o parcial, las demandas de tutela de los casos de trabajadores del sector público.

Y el Tribunal Constitucional, en un fallo dividido, señaló lo contrario: que las normas de la tutela no eran aplicables a los trabajadores del sector público.

Sin embargo, aquí hacemos algo distinto. Nosotros, con la intención de despejar esta duda de interpretación, presentamos una iniciativa en la que se dice, lisa y llanamente, que todas las normas de tutela laboral que están en el Código del Trabajo, sin ninguna excepción, se aplican ahora a los funcionarios públicos.

Y si bien es cierto que esto puede ser rescatable en cuanto a su intención -a saber, que el procedimiento de tutela se aplique a los funcionarios públicos-, conlleva una serie de sorpresas que podríamos lamentar.

Por ejemplo, ¿qué dicen estas normas de tutela?

Una de ellas establece -como indicaba el señor Allamand- que la Dirección del Trabajo debe actuar como un control previo. Dicha entidad tiene que fiscalizar si se produjo la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores antes de que falle el tribunal.

Entonces, se imaginarán ustedes qué estamos haciendo: le estamos dando a la Dirección del Trabajo, por una técnica legislativa, competencias sobre las instituciones públicas.

Y, a partir de esta iniciativa legal que -insisto- no hace esta distinción porque aplica todas las normas de tutela a los funcionarios públicos, la Dirección del Trabajo podría mañana venir al Congreso y emitir un informe sobre la vulneración de derechos. O podría ir al Poder Judicial o a mi propio Ministerio a ver si se están vulnerando derechos.

Con esto, por favor, nadie puede pretender que dejemos desprotegidos los derechos constitucionales de los trabajadores. La pregunta es quién debe protegerlos. ¿Debe hacerlo la propia Dirección del Trabajo?

Si alguien lo cree así, hay que modificar la ley orgánica de esa institución y ampliarle sus competencias. Lo que no se puede hacer es ampliárselas por la vía indirecta, a través de la tutela. Porque eso, además, puede tener vicios de inconstitucionalidad, ya que la ley orgánica es la que establece sus facultades.

Otro punto, señor Presidente : ¿qué otra norma de la tutela laboral ahora se empieza a aplicar a los funcionarios públicos?

Por ejemplo, la obligación de reincorporar a algún trabajador que fue mal despedido. Lo anterior podría implicar que un trabajador que gana un procedimiento de tutela y que tenga que ser reincorporado se encuentre con la situación de que no haya espacio en la planta.

En consecuencia, estamos ampliando de facto la planta para abrir un cupo que la justicia estableció.

Por tanto, mientras una reincorporación que en el sector privado es obvia, cuando las plantas y las contratas son rígidas, establecidas por ley por este mismo Congreso, y el tribunal me obliga a reincorporar a algún trabajador, ¿cómo lo hago si no tengo un espacio que me permita hacerlo?

En ese caso, la reincorporación no se podría aplicar. Y, por lo mismo, si quisiera que se reincorporara un funcionario por mandato judicial, se debe modificar la ley de plantas. Pero no hacer endosable al sector público todo lo que actualmente existe en tutela para el sector privado.

Otro ejemplo que también planteó el Senador Allamand .

En la tutela, a un trabajador que fue despedido injustificadamente, al que se le vulneraron sus derechos, se le paga la indemnización por años de servicio más una indemnización de seis a once meses como multa, como castigo.

Como aquí no se distingue, perfectamente podríamos ver el fallo de un tribunal que condene al pago de indemnización por años de servicio por el despido a un trabajador del sector público.

No estoy negándome a que el Parlamento evalúe que sea correcto que el funcionario tenga indemnización por años de servicio. Pero si lo pensamos, tenemos que modificar el Estatuto Administrativo, que actualmente establece que no tienen derecho a indemnización.

Por ende, lo estamos haciendo sin modificar la ley correspondiente.

A veces siento que hay que estar muy atentos. Nadie puede decir que el Consejo de Defensa del Estado es una institución que desea vulnerar los derechos de los trabajadores, que es una institución que quiere respaldar políticamente al Tribunal Constitucional. ¡No! Pero al meternos en medio de la controversia que se produce por un fallo suyo, en circunstancias de que hay una serie de fallos que debe realizar próximamente, haciendo endosables todas las normas sin establecer ningún distingo, podemos generar un problema mayor que el que deseamos resolver.

Solo una cifra: según lo informado por el Consejo de Defensa del Estado, en demandas de tutela laboral en el sector público el año pasado se superaron los 40 mil millones de pesos.

Estoy hablando de cuantía de las demandas, no de condenas.

Eso es muchísimo más que el año anterior, y muchísimo muchísimo más que el 2016. O sea, esta es una curva que sube exponencialmente a la velocidad del rayo.

Si nuestro objetivo es proteger legítimamente los derechos constitucionales de los trabajadores del sector público -y creo que ningún Senador tiene dudas al respecto-, mi punto es que lo hagamos con las normas correctas y no sencillamente endosando las disposiciones del Código del Trabajo desde el sector privado hacia el público, porque podemos cometer un error.

Me parece que este proyecto sí es viable en la medida en que hagamos los ajustes respectivos, a través de indicaciones.

Si establecemos, por ejemplo, que, en vez de la Dirección del Trabajo, el órgano encargado de hacer el control previo -porque nadie se imagina que dicho organismo tenga competencias para fiscalizar al Congreso, al Poder Judicial o a los propios Ministerios- será la Contraloría General de la República, o si consagramos que la reincorporación debe ir acompañada de la modificación de la ley de plantas -de lo contrario sería impracticable hacerla-, es perfectamente posible despejar estas dudas y lograr que el procedimiento de tutela se aplique a todos los trabajadores por igual, sean públicos o privados.

De lo contrario, si solamente hacemos un traspaso de las normas, el problema que podemos generar es mucho mayor, aun en materia de constitucionalidad, toda vez que en los hechos estaríamos ampliando facultades que se contienen en leyes orgánicas.

Mi compromiso es aportar con la presentación de indicaciones tendientes a corregir el proyecto.

Por esa razón, quiero pedirle a la Sala -lo digo con franqueza: no hay ánimo de dilatar el proyecto ni mucho menos de oponerse- que idealmente hagamos esto en un tiempo prudente, que nos demos unos días para que todos los Senadores puedan presentar sus indicaciones, por ejemplo, hasta la próxima semana, de manera que posteriormente podamos analizar el texto de la iniciativa acá.

De aquí a mañana, probablemente la discusión que podamos hacer sobre estos puntos, que son cruciales, va a ser un poco apresurada.

Por eso es que...

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Concluyó su tiempo, señor Ministro .

Dispone de un minuto adicional.

El señor MONCKEBERG (Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Termino, señor Presidente .

Mi solicitud es que, sin perjuicio de nuestra cooperación en las indicaciones, ojalá la Sala pudiese tratar este proyecto la próxima semana, a fin de tener algunos días para presentar las modificaciones respectivas y analizarlas en la Comisión.

Gracias, señor Presidente.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

A usted, señor Ministro.

Le recuerdo que estamos votando en general.

El señor MONCKEBERG (Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Así es.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Se nos ha solicitado recabar el asentimiento de la Sala para que pueda ingresar el coordinador legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río .

El señor COLOMA .-

¡Coordinador permanente...!

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

¡Coordinador histórico, diría yo...!

¿Habría acuerdo para acceder a lo solicitado?

Acordado.

El señor KAST .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Señor Senador, estamos en votación y hay entre diez y quince inscritos...

El señor KAST.-

Señor Presidente, solo quiero aclarar que lo que acaba de solicitar el Ministro es algo distinto.

Él pidió que la votación en particular, en vez de hacerla mañana, se realice la próxima semana, y se comprometió a traer las indicaciones que se habían acordado en Comités.

No sé si existe la unanimidad necesaria para avanzar de esa manera.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Eso escuchamos y lo estamos viendo para zanjar la situación en un ratito más, señor Senador.

El señor KAST .-

Okay.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Insulza.

El señor INSULZA.-

Señor Presidente , quiero manifestar que fui sorprendido de manera no grata cuando supe que se había decidido votar en general el proyecto ahora y dar plazo hasta mañana para la presentación de indicaciones, porque eso no es lo habitual en una iniciativa de artículo único, de acuerdo a lo que tengo entendido.

Es legítimo hacerlo, pero no estoy de acuerdo con que posterguemos esta iniciativa por más tiempo.

Estamos ante una situación que se ha creado y que no solamente dice relación con un fallo determinado del Tribunal Constitucional, sino también con un clima que se ha ido formando durante el último año -para decirlo francamente- en virtud de la cantidad de gente que ha sido despedida arbitrariamente del sector público y que no ha tenido la posibilidad de utilizar los derechos de la tutela laboral.

Esto tiene que ver, por cierto, con que antes de la entrada en vigencia de la reforma procesal laboral (el año 2006) no existía lugar en la legislación para encausar procesalmente los conflictos que demandaban la protección de los llamados "derechos no patrimoniales" o "derechos inespecíficos", los cuales están vinculados, más que al intercambio de trabajo por salario, a la dimensión moral del sujeto trabajador entendido como ciudadano.

Esto se deriva de la concepción patrimonial de la protección procesal laboral, propia del primer Derecho del Trabajo, la cual determinaba la mayor parte de la estructura procedimental de nuestro Código y entendía que el único conflicto jurídico laboral digno de amparo judicial es el que involucra el ejercicio de derechos avaluables en términos económicos, los cuales son clásicos del Derecho del Trabajo.

Por esa razón, la reforma procesal laboral implementada por la ley Nº 20.087 a partir del año 2006, que introdujo en el Código del Trabajo el procedimiento de tutela, fue un paso esencial en el orden jurídico laboral para tomar en serio un conjunto de derechos fundamentales de los trabajadores, que no estaban siendo servidos por la legislación existente hasta ese momento.

En efecto, hasta antes de la reforma procesal laboral la vía estándar de nuestra legislación para la tutela de los derechos fundamentales garantizados en la Constitución era el recurso de protección, el cual se había mostrado absolutamente inútil para la protección de estos derechos constitucionales, denominados por la doctrina laboral como "inespecíficos".

La naturaleza misma del recurso de protección restringe la posibilidad de los trabajadores de acceder a un mecanismo eficaz que les permita la protección de sus derechos. En contraste, la acción de tutela, nacida en esa reforma, pretende proteger los derechos de los trabajadores, restableciendo el ejercicio del derecho lesionado y reparando el daño producido por su vulneración cuando dicha afectación provenga del ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, que en este caso se ve representado por el Estado.

Como es de conocimiento público, la moción legislativa que se discute constituye una respuesta a un fallo del Tribunal Constitucional que declaró que el inciso tercero del artículo 1° y el artículo 485, ambos del Código del Trabajo, resultan contrarios a la Constitución y son, por tanto, inaplicables en el caso de una demanda presentada contra la municipalidad de San Miguel -como bien sabemos-, impidiendo de esta forma recurrir al procedimiento de tutela de derechos fundamentales para solicitar el amparo de los derechos que la Constitución consagra y que se pueden ver vulnerados en la relación laboral de esta persona con el Estado.

Si bien la sentencia tiene alcances para este caso concreto, en la práctica ha generado un conflicto al modificar un criterio que había sostenido de manera sistemática la Corte Suprema, máximo tribunal de justicia del país, desde el año 2014.

Este es un tema que probablemente tendremos que discutir en otro momento, pero quiero llamar la atención sobre el hecho de que un tribunal que se ha visto desprestigiado políticamente en el último tiempo desde el punto de vista judicial, por su actitud netamente política -eso es fruto de nuestros errores, por cierto, en la reforma constitucional del 2006-, está obstruyendo la acción y los poderes del máximo tribunal de la república.

Ese es un problema que tendremos que enmendar.

Ahora, ¿qué puede hacer el Congreso para ello? Puede aprobar esta iniciativa para permitir que avancemos en la ampliación del acceso a la tutela judicial efectiva para todos los trabajadores del sector público.

Yo lamento que se haya dado más plazo, pero confío en que lo que mañana nos traiga el Ministro del Trabajo , quien desgraciadamente ha estado conversando todo este rato, nos permita saber si realmente el Gobierno está de acuerdo en efectuar esta modificación.

El artículo es perfecto, clarísimo.

Yo no creo que tenga nada de malo que la Dirección del Trabajo inspeccione algún Ministerio. No hay ninguna razón para impedirlo. Si un trabajador del sector público ve vulnerados sus derechos y la Dirección del Trabajo estima que existe una fundada razón para revisar esa situación, por qué no va a poder ir a preguntar las cosas que corresponden al lugar donde está el empleador, que es el Estado. ¿Por qué el Ministro empleador o el Subsecretario empleador no pueden entregar las mismas explicaciones que tiene que dar el patrón o el dueño de una fábrica?

No veo razón alguna para evitar aquello.

Por eso es que mañana -repito- vamos a saber si efectivamente se quiere perfeccionar...

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Terminó su tiempo, señor Senador.

Tiene un minuto adicional.

El señor INSULZA.-

Gracias, señor Presidente.

Decía que mañana vamos a saber si se está de acuerdo en perfeccionar la legislación o solamente se quiere cambiar el sentido que estamos dando para volver a limitar los derechos de los trabajadores del sector público.

En lo que respecta al Tribunal Constitucional, creo que ha llegado el momento de cambiar esta situación, porque a mi juicio aquel se está excediendo absolutamente en sus atribuciones, con un sentido estrictamente político.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Provoste.

La señora PROVOSTE.-

Señor Presidente , en virtud de la presentación de este proyecto se debate si estamos dispuestos a mantener, con ciertos eufemismos, que en nuestra sociedad existan trabajadores de primera y de segunda categoría.

Al menos, para nosotros la respuesta es clara: ¡No estamos disponibles para aquello!

¡No estamos disponibles para que funcionarios públicos sean trabajadores de segunda categoría!

En nuestra opinión, genera una situación compleja y absolutamente arbitraria lo dictaminado por el Tribunal Constitucional. Creemos que es un peligro que se active la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado previamente inaplicable, como es el caso que se comenta del referido Tribunal.

En ese sentido, consideramos que uno de los elementos que hoy día debe estar presente en esta discusión es la desprotección evidente que existe para los funcionarios públicos en la relación laboral, por la aplicación de normas del trabajo que afectan sus derechos fundamentales, lo que perjudica una relación plenamente democrática, cuestión que estaba planteada inclusive en el propio mensaje de la modificación que incorporó el mecanismo judicial de tutela laboral.

Ello implica -reitero- ¡que existan trabajadores de primera y de segunda categoría en materia de derechos humanos!

Además, esto se da en el marco de un nuevo aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

La contienda de competencia sobre dicha materia entre la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional -lo ha mencionado también el propio Ministro - ha generado particularmente una desprotección a los funcionarios públicos.

Por lo tanto, resulta pertinente debatir este asunto en el Parlamento, a través de una moción que surge desde el Senado, para enviar un claro mensaje a la comunidad: es necesario abrir la competencia de la tutela no solo a un segmento de los funcionarios públicos, los regidos por las leyes Nos 18.834 (Estatuto Administrativo) y 18.883 (Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales), sino a todos los trabajadores del país.

Estamos enviando una clara señal a los trabajadores: debemos eliminar esas situaciones de discriminación, que son evidentes, relacionadas con la desprotección y a las que están afectos las funcionarias y los funcionarios del sector público.

Señor Presidente , aprovecho de saludar a los representantes de los asistentes de la educación, quienes nos acompañan en las tribunas. Cuando se discutió el Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública también abordamos este tema, y hoy día es ley. Ello despeja cualquier incertidumbre que les genere a otros parlamentarios.

Ese punto ya lo establecimos en dicho Estatuto. Si existe una arbitrariedad, ellos pueden denunciarla por tutela laboral y recurrir ante la Contraloría General de la República. Son dos instancias distintas. En consecuencia, plantear que puede ser una o la otra no se ajusta a lo que ya hemos hecho recientemente en materia de legislación.

Queremos avanzar hacia una sociedad con mayor igualdad de oportunidades. Queremos avanzar en eliminar las discriminaciones y, claramente, generar más protección en distintos ámbitos; entre ellos, el laboral.

Por eso voto a favor de esta iniciativa en general.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pugh.

El señor PUGH.-

Señor Presidente , estimadas Senadoras y Senadores, el día de ayer en Santiago realizamos una sesión sobre un tema interesantísimo: una propuesta de reforma y modernización del Estado. Quienes asistieron pudieron escuchar a nuestro Presidente , señor Carlos Montes , decir que la modernización del Estado no implica solamente la transformación digital. ¡Es mucho más! Básicamente, se logra con mejores hombres y mujeres al servicio del país.

Eso es precisamente lo que se busca: transformar nuestro Estado.

Chile no necesita un Estado grande o uno chico: requiere un Estado fuerte, uno que se preocupe por las personas que trabajan por el país. Hablo de los hombres y las mujeres que todos los días realizan un servicio público en lugares remotos, en lugares donde algunas veces la actividad privada no llega.

Por eso valoro el trabajo de los funcionarios públicos, que conozco y respeto, y quiero lo mejor para ellos, las mejores condiciones.

Obviamente, no comparto las asimetrías laborales que se producen. Cuando algunos presentan ciertas condiciones y otros, unas diferentes, no es justo.

Por lo tanto, en justicia, correspondería dar a cada uno lo que merece, que es precisamente lo que busca el proyecto al regular esta materia.

Pero debemos entender la complejidad del Estado. ¡Es sumamente complejo! Por eso existe la Contraloría, que se preocupa de fiscalizar los procesos. Dicha institución es la mandatada a verificar si el Estado funciona como debe ser o no.

Estimo que el Estado debe ser el mejor empleador y, más aún, si transitamos hacia una transformación digital que requerirá que las personas se preparen mucho más. ¿Por qué? Porque las máquinas y la inteligencia artificial serán capaces de cambiar procesos que antes necesitaban gran cantidad de personas.

Como Estado, ¿estamos preparados para enfrentar ese cambio, la llamada "Globalización 4.0"?

Por esa razón, debemos invertir en las personas: capacitarlas, prepararlas, dotarlas con las mejores herramientas y protegerlas.

En definitiva, no debe existir trabajo precario, así como no debiera haber trabajadores a honorarios, quienes ni siquiera saben si algún día obtendrán un contrato de planta.

Las plantas, entonces, son el mecanismo para remediar dicha realidad. Pero tenemos que ser capaces de ver cómo superar aquello que no es adecuado, cuando se producen situaciones indeseables.

En general, estimo que esta es una excelente iniciativa y, por lo mismo, anticipo mi voto a favor.

Sin embargo, creo que es necesario contar con un plazo para presentar indicaciones, de tal manera que se puedan incorporar aquellos aspectos particulares que permitan despejar dudas para lograr que a los trabajadores del Estado de Chile se les reconozca como tales, se les respete y se les garanticen todos sus derechos.

Voto afirmativamente la idea de legislar.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Rincón.

La señora RINCÓN.-

Señor Presidente, hoy votamos por la dignidad de los trabajadores del Estado.

Hoy votamos por el reconocimiento explícito, en una ley, del respeto de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos por parte del propio Estado. Lo que se conoce como ciudadanía en la empresa, aquello que los tribunales laborales y, en especial, la Excelentísima Corte Suprema ya han reconocido uniformemente para los trabajadores del sector público, hoy quedará incorporado como un derecho indubitado.

Hoy haremos que los trabajadores del sector público tengan la misma protección que los del sector privado, aplicándoles el procedimiento de tutela laboral.

El proyecto consiste en un artículo único que declara interpretado el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo, que establece el procedimiento de tutela laboral, por lo que las normas en esta materia serán expresamente aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos cuyos contratos no se rigen por el Código del Trabajo.

Lo anterior no se encuentra en duda por los tribunales de justicia, pero sí existe un reciente fallo del Tribunal Constitucional que declaró inaplicable el procedimiento de tutela a los funcionarios públicos, resolución que, si bien es de efecto particular, puede derivar a que todos los casos de tutela sean dirigidos a dicha instancia dejando a los trabajadores públicos en absoluta indefensión.

El referido fallo del TC generó incluso que el propio Presidente de la Excelentísima Corte Suprema , don Haroldo Brito Cruz , lo mencionara en su última cuenta pública, pidiendo una solución jurídica. Al respecto, señaló lo siguiente: "La labor del Poder Judicial y su rol como poder del Estado, se entienden en un sistema de distribución de funciones que, por encontrarse en constante movimiento, genera roces que deben ser resueltos por el mismo sistema jurídico institucional". (Último párrafo, numeral 5, Introducción, Cuenta Pública Presidencia Corte Suprema 2019 ).

Por último, esta iniciativa de ley, además de resolver un roce del sistema de distribución de funciones del Estado, como bien ilustra el Presidente del Máximo Tribunal , beneficiará a todos los funcionarios públicos cuyos derechos laborales fundamentales sean vulnerados y, en particular, a aquellos trabajadores a contrata que son despedidos de modo arbitrario y que no gozan de protección ni tienen indemnización en nuestro régimen legal vigente.

Señor Presidente , esta propuesta legislativa, que refunde un conjunto de mociones de este Senado, viene a dar respuesta a una situación jurídica cuya resolución era imperiosa y que, tal como he dicho, ha suscitado una disputa de poderes que era necesario abordar y corregir.

Por ello, voto a favor en general y haré lo propio mañana cuando se vea en particular.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Huenchumilla.

El señor HUENCHUMILLA.-

Señor Presidente , todos los ciudadanos -en este caso, los trabajadores del sector privado y del sector público- queremos tener certeza respecto de nuestros derechos. Por eso aquí está en juego la manera en que los derechos laborales alcanzan certidumbre jurídica.

Eso mismo planteó el señor Presidente de la Corte Suprema hace algunos días.

En el artículo 485 del Código del Trabajo se estableció un conjunto de derechos sobre tutela laboral, la mayoría de los cuales está en la Constitución Política del Estado, siendo, por tanto, aplicables a todos los trabajadores. Al encontrarse en dicho cuerpo legal, el Máximo Tribunal señaló que, como esos derechos pertenecen a todos los trabajadores, independiente del estatuto jurídico que les rija, deberían estar tutelados mediante este procedimiento.

Ante esa interpretación, nos encontramos con un problema político: otra instancia de la república, el Tribunal Constitucional, ha señalado no estar de acuerdo con la jurisprudencia que ha sentado la Corte Suprema.

A raíz de esa controversia, se genera un problema más de fondo, que dice relación con el rol que ha jugado el TC en el ordenamiento jurídico chileno. En tal sentido, los trabajadores del sector público están viendo que hay dos tribunales de la república: uno dice A y otro dice B.

Mediante el proyecto de ley en análisis, estamos clarificando la interpretación: lo que corresponde es seguir el pronunciamiento entregado por la Excelentísima Corte Suprema.

Ahora, no me parece adecuada la interpretación que hizo el señor Ministro del Trabajo , porque el Máximo Tribunal sostuvo que esos derechos les pertenecen a unos y a otros. Pero eso no quiere decir que, si se aplican las normas de procedimiento a que se refieren los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, quedan eliminados los respectivos estatutos que rigen la particular naturaleza de los trabajadores como servidores públicos.

Aquí nada tiene que ver la Dirección del Trabajo ni lo relativo a las plantas, pues se trata de normas estatutarias propias de los empleados públicos.

Pero ¿qué dice la Corte Suprema? Que, conforme a cada uno de esos estatutos, los derechos establecidos no pueden ser lesionados por el empleador, sea este del sector privado o del sector público.

Como esa disposición estaba en el Código del Trabajo, la jurisprudencia de dicho Tribunal la hizo extensiva a los funcionarios del ámbito público, por cuanto son tan trabajadores como todos los demás.

Además, si Sus Señorías leen el inciso primero del artículo 485, se darán cuenta de que son derechos garantizados a nivel de norma constitucional. Por tanto, aunque nada dijésemos al respecto, igualmente se les aplicarían tales derechos a los funcionarios públicos por tratarse de preceptos de rango constitucional.

Aquí simplemente se establece un procedimiento que permite dejar tutelados los derechos laborales a los servidores públicos.

Por lo tanto, señor Presidente, me parece que el proyecto de ley entrega la interpretación correcta, razón por la cual lo vamos a votar favorablemente.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Me ha pedido la palabra el señor Ministro . Imagino que es para hacer alguna precisión.

¿Habría acuerdo para permitirle intervenir durante la votación?

Acordado.

Tiene la palabra, señor Ministro.

El señor MONCKEBERG (Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Seré muy breve, señor Presidente .

Yo comparto lo que expresó el Senador Huenchumilla respecto a que efectivamente la Corte Suprema, hasta ahora, ha interpretado que los derechos son aplicables a los trabajadores públicos; mas no necesariamente, las normas de procedimiento.

Pero ahora no nos estamos pronunciando ni legislando sobre lo que interpretaba o interpreta hasta hoy el Máximo Tribunal; ¡ahora estamos cambiando la ley! Vamos a tener que votar una nueva ley.

El texto de la iniciativa dispone, sin hacer ningún distingo, que todas las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, tanto las que reconocen los derechos como las que establecen los procedimientos, son aplicables a los funcionarios públicos. De tal manera que el problema se genera con esta propuesta legislativa y no con la interpretación de la Corte Suprema.

Si no hacemos ese distingo, se impulsarán indicaciones -hay una en ese sentido- que incluyen aspectos que no se deberían considerar, a nuestro juicio -y creo que es la opinión de la mayoría de los Senadores-, como es que a la Dirección del Trabajo se le arroguen facultades que hoy día no tiene, lo cual implicaría modificar la ley orgánica respectiva, o lo que hablábamos sobre la reincorporación o la indemnización.

Muchas gracias.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

A usted, señor Ministro.

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente , hace ya un tiempo largo en este Hemiciclo votamos un cambio fundamental al Tribunal Constitucional. A las 5 de la tarde en esa oportunidad se trajo un proyecto a la Sala, interrumpiendo la tabla -práctica que debemos terminar-, y se puso en debate la elección de Cristián Letelier como miembro del Tribunal Constitucional.

En esa ocasión advertí que eso quebraba el sistema de equilibrio en el TC. Sin embargo, 30 Senadores votaron a favor. La Senadora Adriana Muñoz escuchó mi lamento y se abstuvo.

¡Y se eligió a Cristián Letelier!

¡Pero al día siguiente todo era explicación, todo era llanto, todos decían: "No sabía; me equivoqué"!

Ello, porque esta Oposición no ha hecho méritos para constituirse como tal.

En definitiva, hay que asumir que los errores cuestan caro y, en este caso, costaron caro a los trabajadores.

En el Tribunal Constitucional se quebró un elemento fundamental, que era el equilibrio.

Por tanto, se llegó a una situación en donde se pretende, a través de un fallo de dicho Tribunal, menoscabar los derechos de los trabajadores públicos.

Pero esos derechos han sido menoscabados de manera sistemática por el Estado. Por ejemplo, es un hecho que no hay negociación colectiva y existen muchos trabajadores a contrata. A pesar de que la norma establece que no pueden superar el 20 por ciento, actualmente representan el 70 por ciento de todos los funcionarios públicos, y realizan tareas permanentes, no aquellas que se requieren mientras dura una necesidad. Y también se encuentran los trabajadores a honorarios, quienes siguen siendo parte sustantiva para que las cosas funcionen dentro del Estado.

Los gobiernos dicen: "Queremos modernizar el Estado". El principal elemento de modernización es el respeto a los derechos laborales y la regularización de la situación de los trabajadores públicos.

¿Cuántos son los funcionarios públicos? Son 960 mil. El 43,5 por ciento de ellos -o sea, 418 mil- labora en la Administración Central. El resto son miembros de las Fuerzas Armadas, trabajadores de los municipios y del propio Gobierno en las regiones.

Existe una gran deuda con los trabajadores públicos de Chile. ¡Y esa deuda es del Estado! Cualquier gobierno debe asumirla. Todos los que estamos aquí hemos apoyado a los distintos gobiernos. Tenemos una responsabilidad.

Hoy día resolvemos un tema puntual, que obedece a un fallo del Tribunal Constitucional.

Señor Presidente , en el informe de la Comisión de Trabajo se puede leer la opinión del voto de mayoría del TC, que estima que incluir a los funcionarios públicos en el procedimiento de tutela laboral "desvirtúa el régimen constitucional y legal que le es propio, amén de abrir la intervención de los juzgados de letras del trabajo respecto de una materia en que no han recibido expresa competencia legal".

Y el voto disidente, el voto de minoría de dicha sentencia, expresa que "la acción de tutela laboral es una vía idónea para la aplicación de las normas sustantivas del Código del Trabajo, apta para su uso por los funcionarios a contrata de la Administración del Estado". Y en la comprensión de que lo debatido "se trata de un tema de `interpretación legal' que debe ser resuelta en sede competente de los Tribunales de Justicia".

Además, los profesores invitados, doctores en Derecho, han señalado que lo propuesto no otorga -a propósito de la intervención del Senador Allamand- más facultades a la Dirección del Trabajo ni altera el ámbito laboral. Una norma interpretativa no genera nuevas atribuciones; solo interpreta el sentido de la disposición, para despejar que aquí se quiere transgredir lo fundamental de lo que ya venía haciendo de manera correctiva la Corte Suprema.

Por tanto, señor Presidente, vamos a votar a favor este proyecto de ley.

Pero hay que ser claros. El Ministro nos señala que, si hay que reincorporar a un trabajador, ya no va a tener planta. ¡ Ministro , el que despide mal, paga dos veces!

Aquí tiene que haber una acción decidida, previa a tomar la determinación pertinente. Los derechos fundamentales deben estar siempre por sobre un error administrativo. Si el Ministro se equivocó al despedir a funcionarios, que pague de su sueldo. ¡Alguien deberá pagar! Pero no el trabajador, quien ha sido violado en sus derechos laborales y, además, no puede recuperar su empleo.

¡El Estado tiene que responder!

Muchos de los que estamos en esta Sala hemos sido severos para tratar a las empresas privadas cuando no respetan los derechos de los trabajadores. Yo exijo la misma severidad para normar y tratar al Estado cuando no los cumple.

En este caso, creo que existe consenso para aprobar este proyecto y restablecer el equilibrio a través de una disposición interpretativa, pero la verdad es que seguirá la deuda profunda con los trabajadores a contrata, con los trabajadores a honorarios y el incumplimiento permanente de las disposiciones administrativas que los rigen. En definitiva, el concepto de modernización que el Gobierno del Presidente Piñera quiere instalar debiera poner su acento, más que en la modernización de funciones, en establecer el respeto por los derechos de los trabajadores.

Por eso, me alegra que la Derecha apoye esta iniciativa, espero que de manera unánime -no he escuchado voces disidentes-, la cual busca establecer justicia para los trabajadores públicos, con los que seguimos en deuda, deuda que tenemos que pagar.

Voto a favor, señor Presidente.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Elizalde.

El señor ELIZALDE .-

Señor Presidente , conviene recordar, en el desarrollo de esta discusión, cuál es el sentido del procedimiento de tutela laboral. Este responde a un principio básico: que el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador tiene como límite, siempre, el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando puede afectar su intimidad, su vida privada o su honra.

La pregunta es si este principio fundamental, que da sentido al procedimiento de tutela laboral, permite distinguir entre trabajadores del sector público y trabajadores del sector privado. Y la respuesta es, definitivamente, negativa, porque tanto los trabajadores regulados por el Código del Trabajo como aquellos que lo están por el Estatuto Administrativo u otros estatutos especiales de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, obviamente deben ser respetados en sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución.

Por eso se ha consagrado un procedimiento de carácter expedito para proteger tales derechos, llamado "justicia constitucional de instancia", en que, aplicándose las disposiciones generales de procedimiento, cuenta con normas especiales que precisamente buscan garantizar su carácter expedito, una tramitación preferente y la suspensión de los efectos del acto impugnado según su gravedad o irreversibilidad.

¿Cuál ha sido la situación en Chile? Una sistemática jurisprudencia de la Corte Suprema, que hace aplicable la tutela laboral a los trabajadores del sector público, sin que prácticamente exista debate en esta materia, en que, como digo, ha habido fallos sistemáticos de la justicia ordinaria.

¿Qué aconteció, entonces? Algo muy simple: que el Tribunal Constitucional, en una intromisión o invasión de los espacios de competencia de la Corte Suprema, estableció, para un caso en que estaba involucrado un municipio de la zona sur de Santiago, que tal procedimiento no debía ser aplicado. Es lo que ha generado debate y es lo que hoy nos lleva a la necesidad de legislar.

Aquí se ha planteado que aquello podría significar un mayor costo, pero la pregunta es: ¿qué mayor costo podría existir si la Corte Suprema, la justicia ordinaria, ya ha hecho aplicable dicho procedimiento a los trabajadores del sector público? ¡Ya es una realidad!

Lo que aquí acontece es que el Tribunal Constitucional -reitero-, invadiendo el ámbito de competencia de la Corte Suprema, dictó un fallo con un sentido distinto. Y de ahí que resulta necesario resolver esta controversia a través de una norma que consagre el respeto al principio fundamental que le da sentido al procedimiento de tutela laboral, cual es que, lo digo una vez más, los empleadores, sean del sector público o del privado, siempre tienen como límite al ejercicio de sus facultades el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores.

Por lo anterior, señor Presidente, voto a favor.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Goic.

La señora GOIC.-

Señor Presidente , quiero clarificar algunos aspectos en esta discusión.

Primero, me alegro de que todos hoy día reafirmemos que los trabajadores del sector público también deben contar con un procedimiento de tutela laboral.

No es algo distinto de lo que nosotros estamos planteando en este proyecto, que, recuerdo, es una iniciativa que finalmente fue respaldada después de refundir varias mociones y que, en definitiva, refleja el texto que habíamos propuesto cuando, tal como se ha mencionado, conocimos un fallo del Tribunal Constitucional sobre la materia, bastante inexplicable desde el punto de vista del procedimiento, pero también en términos de las implicancias que de él se desprenden.

En esta propuesta se reafirma no solo la doctrina de los tribunales, tal como se indica en el informe, sino también lo que dispone el propio Código del Trabajo cuando en su artículo 1° establece que las "relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código", añadiendo que "Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial", que es lo que pasa hoy día con los funcionarios públicos, y concluyendo que, "Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos".

O sea, esto es lo vigente, es la ley, y es lo que estamos reafirmando. Mal podríamos nosotros, a través de la normativa propuesta, estar creando nuevas atribuciones, nuevas facultades, como se ha señalado en esta discusión. ¡No estamos otorgando nuevas atribuciones a la Dirección del Trabajo! Hoy día se reclama la vulneración de derechos que, ojo, no solamente tiene que ver con despidos. Estamos hablando de derechos fundamentales de los trabajadores. Puede haber un acto de discriminación arbitraria, puede haber otras situaciones que vulneren derechos fundamentales; puede ser que el tribunal determine solicitar un informe. Pero no es real inferir que nosotros estamos tratando de cambiar lo que actualmente establece el Código del Trabajo, la Constitución o los procedimientos aplicables a los funcionarios públicos. Y quiero que quede constancia de ello en este debate.

Distinto es que nos queramos hacer cargo -ojalá así fuera- de generar procedimientos especiales, pero usted sabe tan bien como todos nosotros, señor Presidente , que para eso no tenemos atribuciones y necesitamos una propuesta del Ejecutivo; propuesta que no pasa por pedirle a la Contraloría que vea este tema, porque es bien distinto el control de legalidad, la formalidad, a la administración de justicia. ¡De esto último es de lo que estamos hablando!

Entonces, en tanto autora de una de las mociones, en tanto impulsora del debate y de que el proyecto efectivamente sea aprobado en forma rápida, como una señal potente para las situaciones que podrían verse en cuestión tras el fallo del Tribunal Constitucional, me encantaría que en el Congreso Nacional discutiéramos un procedimiento especial para muchos aspectos, como el derecho a huelga o la negociación colectiva para los funcionarios públicos. Hay varias materias en las que hemos planteado propuestas legislativas que, lamentablemente, no es posible tramitar, por cuanto se requiere la iniciativa del Presidente de la República . Y por eso lo que estamos haciendo hoy es cautelar un procedimiento que garantice los derechos de trabajadores que, en este caso, tienen un mismo empleador: el Estado.

De eso se trata este proyecto, señor Presidente, que espero que podamos enviar mañana a la Cámara de Diputados y despacharlo del Congreso lo antes posible.

Muchas gracias.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Ebensperger.

La señora EBENSPERGER.-

Señor Presidente, estoy cierta de la nobleza que se esconde detrás de la idea de legislar en esta materia. No podría, por tanto, al igual que la mayoría de los Senadores que me han antecedido en el uso de la palabra, estar en desacuerdo con lo que se busca. Sin embargo, ello no basta. Creo que la gracia del legislador es lograr plasmar de verdad en una ley las ideas nobles que se persiguen, en este caso para proteger a los funcionarios públicos.

Desde el año 1989, en que juré como abogada, fui funcionaria pública, hasta marzo del 2018, en que juré como Senadora. Por consiguiente, conozco plenamente la legislación que rige a los servidores estatales, tanto municipal como del nivel centralizado. También sé de sus pesares y de sus fortalezas.

Se ha dicho aquí que no puede haber trabajadores de primera y segunda categoría. Por cierto que eso no puede ser. Y yo voy más allá: no puede haber chilenos de primera y segunda categoría. Pero sí hay, y es una realidad, trabajadores distintos. Los trabajadores públicos, en relación con los privados, deben tener los mismos derechos en el ámbito que estamos viendo, pero la manera de protegerlos, o los procedimientos para llevarlos adelante, deben ser diferentes, acordes con la naturaleza jurídica de la legislación que rige a cada uno de ellos.

Hace muchos años que se viene hablando de que la legislación que regula a los funcionarios públicos, en general, está muy atrasada. Y es cierto. No ha habido ningún Gobierno que se haya atrevido a emprender una modificación profunda para actualizarla a los nuevos tiempos.

Este es otro ejemplo. Todos queremos que los funcionarios públicos estén protegidos con una tutela laboral, pero, si queremos lograr ese objetivo de fondo, hagámoslo bien, estableciendo un procedimiento acorde con su naturaleza. No sigamos dictando normas que de repente se convierten en híbridos que no pueden aplicarse.

No obstante compartir la idea de legislar, no puedo aprobar este proyecto tal como hoy se halla redactado, por una sola razón: se quiere despacharlo en particular en la próxima sesión de Sala, y no sé qué se le podría mejorar entre hoy y mañana. Para ser consecuente con lo que he dicho, me voy a abstener en esta votación, para ver cómo llega al Hemiciclo, mañana, en una semana más, o cuando en definitiva se realice su discusión particular, porque pienso que eso significa hacerles justicia a los funcionarios públicos.

Seamos claros y, cuando legislemos, hagámoslo correctamente, sin crear nuevas confusiones, nuevos problemas de interpretación. Estamos dictando una norma que quiere interpretar a otra, pero dejándola más enredada, pues los funcionarios públicos no pueden tener el mismo procedimiento que los trabajadores privados. Si no, dejemos sin efecto el Estatuto Administrativo y la ley N° 18.883, para que todos los trabajadores chilenos se rijan por el Código del Trabajo, con todos los beneficios que ello significa, pero también con todas las obligaciones.

Me parece -vuelvo a decirlo- que hay nobleza en lo que se busca, pero, en los términos en que aparece redactado el proyecto en este momento, estimo que no se va a lograr el objetivo propuesto.

En razón de ello, señor Presidente, mi voto es de abstención.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Guillier.

El señor GUILLIER.-

Señor Presidente , evidentemente, estamos haciendo una ley interpretativa, muy corta, que surge de la contraposición de lecturas entre el Tribunal Constitucional y los tribunales de justicia (Corte Suprema), a raíz del fallo de 6 de diciembre del 2018, en el cual el primero declaró, en el caso Navarrete con la Ilustre Municipalidad de San Miguel, que era inaplicable el procedimiento de tutela laboral, o sea, de protección de los derechos de los trabajadores -derechos incluso consagrados en la Constitución y no solo en el Código Laboral-, por cuanto el denunciante era funcionario público. Es decir, lo que cuestiona el Tribunal Constitucional es si los trabajadores del sector público, sea central o municipal, tienen o no los mismos derechos que otros trabajadores.

Por consiguiente, se hizo necesario que prevaleciera una de las dos interpretaciones, porque los funcionarios públicos quedaron en una absoluta incertidumbre. Se trata de zanjar específicamente ese asunto. No se está creando nada nuevo; en rigor, se está volviendo a la interpretación que han tenido los tribunales de justicia (Corte Suprema), que en general han velado por que los derechos de los trabajadores, conforme a lo establecido en la propia Constitución Política de la República, sean universales; o sea para todos ellos.

Por otro lado, se han mencionado las consecuencias que podría tener esa reafirmación de derechos. Y la verdad es que las consecuencias no pueden correr en contra del trabajador si ha existido un trato despectivo, un despido arbitrario, un atentado contra su dignidad o contra el derecho a ejercer su función en los términos de respeto que merece toda persona.

Por esa razón, me parece excesivo suponer que de alguna manera se debería tolerar o aceptar errores administrativos o incluso arbitrarios, los cuales a veces pueden ser abusivos en perjuicio del trabajador al poner en duda el derecho a reparar el daño causado una vez conocido el fallo del Tribunal, lo cual sería obviamente inaceptable.

El Tribunal Constitucional, cuya interpretación es a todas luces abusiva, ha excedido sus facultades, particularmente en el último tiempo, probablemente desde el año anterior, cuando comenzó a desbordar reiteradas veces el ordenamiento institucional de nuestro país, lo que lo ha puesto en cuestión, al punto que el señor Ministro de Justicia , don Hernán Larraín , advirtió sobre un proyecto modificatorio de la entidad aproximadamente en el mes de septiembre del 2018, situación que no se ha dado hasta la fecha. Sería bueno que el Gobierno lo ratificara y le pusiera la urgencia que requiere. El Tribunal Constitucional debe ser profundamente transformado para garantizar que no exceda las facultades expresas que le corresponden.

Finalmente, quisiera señalar que el propio Presidente de la Corte Suprema , hace solamente unos días, se refirió específicamente en su informe a esta materia, preocupado por el conflicto que se ha venido generando con esta expansión abusiva y arbitraria de sus facultades por parte del Tribunal Constitucional, lo cual ha puesto en cuestión las atribuciones y competencias de la Excelentísima Corte Suprema, aspecto del cual debemos hacernos cargo.

Muchas gracias.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra al Senador señor Araya.

El señor ARAYA .-

Señor Presidente , como se ha dicho a lo largo de este debate, el proyecto de ley en análisis interpreta una norma del Código del Trabajo, bastante particular, ya que es la que establece la tutela laboral para los trabajadores.

Si uno hace un poco de historia, verá que desde que se creó el nuevo procedimiento laboral se instaló una discusión, más bien de carácter doctrinal y jurisprudencial, acerca de si los trabajadores del sector público podían recurrir o no a dicho procedimiento de tutela en pos de la defensa de sus derechos.

Los tribunales de justicia dictaron sentencias vacilantes y contradictorias, sin una línea muy clara sobre la materia, hasta que la Tercera Sala de la Corte Suprema zanjó el punto y estableció que, tratándose de tutelas laborales, los trabajadores del sector público de todas formas podían comparecer y hacer uso de tal procedimiento.

Aquello fue invariablemente así en los últimos años, hasta que, como se ha señalado en reiteradas ocasiones en el desarrollo de esta discusión, una sentencia del Tribunal Constitucional dispuso que dicha normativa no era aplicable a los funcionarios del sector público y que, como consecuencia de ello, los trabajadores -en ese caso, de la Municipalidad de San Miguel- no tenían posibilidad de recurrir a los juzgados del trabajo para defender sus derechos laborales.

Esto, obviamente, generó una pugna importante entre el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, además de dejar en la indefensión a los trabajadores del sector público, porque el primero cerró la puerta a que continuaran presentándose demandas por tutela laboral en contra del Estado.

¿Por qué digo esto? Porque la norma que hoy día estamos interpretando no se refiere, como algunos han querido deslizar en el debate, a toda la aplicación del Código del Trabajo respecto de los funcionarios del sector público. Estos se hallan regulados por estatutos especiales, entre ellos el Estatuto Administrativo, a partir de los cuales existen distintas formas para hacer valer sus derechos. La jurisprudencia ha sido bastante clara sobre la materia. Por ejemplo, un trabajador del sector público no puede reclamar un despido injustificado ante un tribunal del trabajo. En el caso de la tutela laboral -establecida en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo-, a través de la entrega de mecanismos eficaces, los trabajadores tanto del ámbito privado como del sector público pueden defender ciertos derechos que la Constitución garantiza a todas las personas, como los del artículo 19, números 1°, 4°, 5°, 6°, 12°, proporcionándoles las herramientas necesarias.

Ahora, se ha dicho bastante que, en el fondo, acá estaríamos frente a un alza exponencial de las demandas -y así lo señaló el Ministro del Trabajo -, pero esto tiene que ver más bien con que los trabajadores del sector público encontraron a través de la citada vía, cuando se les vulneran sus derechos fundamentales, un mecanismo eficaz y eficiente para hacer valer sus derechos, dado que la Contraloría General de la República no había entrado en tales temas con mucha fuerza o, en algunos casos, había hecho notar que se trataba de materias que a ella no le correspondía revisar.

A mi juicio, la norma en cuestión lo único que hace es consagrar un derecho que ya se encuentra en aplicación para los trabajadores del sector público.

Mi impresión es que si la autoridad administrativa actúa correctamente, es decir, no comete abusos, no hay ningún problema con lo que dice el Ministro del Trabajo porque todas esas demandas, en la medida en que la autoridad haya actuado bien, debieran ser rechazadas.

Eso no significa que acá estamos abriendo la puerta para que se les aplique ampliamente el Código del Trabajo a los funcionarios del sector público, sino simplemente para que protejan sus derechos fundamentales.

Considero que nadie puede estar en desacuerdo con que los trabajadores del ámbito público dispongan de un mecanismo eficiente para proteger sus derechos laborales, sus derechos fundamentales.

En último término, si bien es cierto que este artículo pareciera bastante sencillo, mi impresión es que deja pendiente una discusión mucho más de fondo: la estructura normativa de la relación laboral del Estado con sus trabajadores. Lo digo porque, a la luz de lo ocurrido en los últimos 20 o 30 años, es absolutamente claro que debemos analizar hoy día la forma en que el Estado se relaciona con sus trabajadores: si vamos a seguir con el Estatuto Administrativo o, derechamente, permitiremos que los funcionarios públicos hagan valer la totalidad de los derechos contemplados en el Código del Trabajo.

Creo que se trata de una discusión legítima que hay que dar ahora sobre el mecanismo de relación laboral que queremos entre el Estado y sus trabajadores.

Termino, señor Presidente, señalando que voy a votar a favor, pues con esto se zanja un tema que ya la Corte Suprema venía resolviendo a favor de los trabajadores desde hace bastante tiempo, hasta el fallo del Tribunal Constitucional.

Sin embargo, insisto en que este proyecto lo único que hace es permitir que, en los casos de vulneración de derechos fundamentales, los trabajadores del Estado puedan recurrir a los tribunales del trabajo.

Si la autoridad administrativa toma las decisiones correctamente y no infringe garantías constitucionales, no hay que tener miedo en el sentido de que lo propuesto va a significar un problema para el Estado, como lo planteó acá el Ministro del Trabajo al manifestar el aumento de la cuantía de las demandas.

Señor Presidente , aquí lo único que se hace es ponerle un freno, por medio del control efectivo, a los abusos que pueda cometer la Administración, como empleador, respecto de sus trabajadores.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Aravena.

La señora ARAVENA.-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero valorar la iniciativa que se ha presentado, porque tengo claro -por haber sido funcionaria pública por más de 15 años- que existen numerosas situaciones lamentables en el sistema público.

Además, entiendo que todos estamos de acuerdo en que no puede haber ciudadanos de primera y segunda categoría y menos trabajadores en iguales condiciones; en que el Estado se encuentra en deuda respecto del sistema de contrataciones; y en que efectivamente -coincidiendo también con mi antecesor- es necesario analizar los temas de carrera funcionaria, Estatuto Administrativo y Código del Trabajo.

Asimismo, hay que escuchar principalmente a los dirigentes nacionales para saber cuáles son sus necesidades, porque, más allá de las interpretaciones, ambos sistemas tienen sus ventajas y no es tan fácil desde el Senado decidir cuál es el mejor. Quizás no sea ninguno de los dos, sino uno alternativo, distinto, para modernizar el sistema de contratación pública.

Pero después de escuchar detenidamente al Ministro del Trabajo y a algunos Senadores que han planteado que se deben hacer algunos análisis jurídicos y técnicos para mejorar esta gran iniciativa, creo que, siendo bien honesta -como abogada estoy analizando seriamente este tema, porque no pertenezco a la Comisión del Trabajo, el cual me genera personalmente mucho compromiso, dado que conozco el trabajo público desde hace bastantes años-, vale la pena hacer un esfuerzo y darnos un tiempo -no más de una semana- para profundizar las materias que han quedado instaladas acá desde un punto de vista -repito- técnico y jurídico.

Por tanto, tomar un tiempo para revisar, analizar, cómo conversa lo que se propone con el Estatuto Administrativo; cómo vamos a aplicar la ley para que permita hacer efectivo el derecho de los trabajadores sin dudas ni conflictos de interpretación es lo correcto.

Sé que quizás no hay mayoría al respecto. Entiendo las aprensiones en cuanto al Tribunal Constitucional. Pero esta materia requiere análisis, y no es culpa de este tema el que no todos estén de acuerdo con dicho organismo.

Por eso, dar 24 horas para hacer un examen y votar seriamente el proyecto en particular mañana me parece que no es lo indicado.

De ahí que repito que resulta importante, a pesar de que estoy absolutamente a favor de la iniciativa, que plantee con responsabilidad que sería fundamental darnos un tiempo, no solo desde el Gobierno, sino también como Senadores, para analizar en detalle lo expresado por el Ejecutivo y así votar consciente y responsablemente el día de mañana.

He dicho

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , después de oír el debate -lo he hecho con harta atención-, es claro que este proyecto es bastante más complejo que lo que muestra la brevedad de su articulado. Aparentemente se trata de algo muy simple, pero es mucho más complejo y, tal como está, no se halla bien resuelto, y nosotros tenemos como Parlamento la obligación de hacer las cosas de manera apropiada.

Por eso quiero hacer una reflexión en el sentido de si coincidimos o no con sus objetivos para realizar un trabajo acorde con la misión que nos hemos planteado.

Todo el problema nace de la ley N° 20.087 (en cuya discusión el año 2007 participamos varios parlamentarios hoy presentes), que fue pensada -es cosa de estudiar la historia- en función de los procedimientos del mundo privado. Así se estableció en la respectiva norma, que tiene que ver con la disposición que ahora nos ocupa.

Y ningún Senador planteó cuando se debatió dicha normativa su extensión al ámbito público porque podía ser razonable velar para que no se pudiera vulnerar, por ejemplo, toda forma de comunicación privada, la libertad de trabajo o el derecho a su libre elección.

Quizás fue un problema del legislador por no haber asumido en su momento una realidad que perfectamente podía darse. Pero la ley se hizo en función de la citada disposición.

Con todo respeto -a pesar de que aquí parece que pegarle al Tribunal Constitucional es la norma del día, o del año-, considero que el Tribunal Constitucional hizo algo perfectamente razonable, que fue decir que había un problema de interpretación acerca de lo que el legislador o los Senadores que estamos acá planteamos.

Ahora, si alguien hubiera manifestado que lo propuesto era común, se habría resuelto de forma distinta. ¿Por qué? Porque se estableció todo un sistema -del artículo 485 hacia adelante- de acuerdo a la forma de resolver los problemas propios del mundo privado, como en materia de indemnización, de fiscalización.

Obviamente, la forma de indemnizar o de fiscalizar no es la misma en los ámbitos público y privado. El rol de la Contraloría tiene que ver con lo público, y el de la Inspección del Trabajo está mucho más relacionado con lo privado.

Entonces, lo que se pretende aquí es posibilitar -y yo comparto que se trata de un tema que se debe enfrentar- la defensa de los trabajadores ante abusos que puedan darse en el ámbito de la libertad de trabajo, de la comunicación privada -estoy leyendo lo que se hizo-, no pertenecientes al ámbito privado. Y yo creo que hay fórmulas para lograr dicho objetivo.

Tiene razón la Senadora que me antecedió en el uso de la palabra, pero hay que darse un mínimo de tiempo y de reflexión para resolver bien el problema, en el sentido de amparar el derecho de los trabajadores del sector público, pero sin establecer un procedimiento propio de los trabajadores del sistema privado. De lo contrario, vamos a aplicar una doble fiscalización; porque ¿cuál va a ser el rol de la Inspección del Trabajo? ¿Se va a constituir mañana en la oficina del Presidente de la Corte Suprema para hacer una fiscalización, en circunstancias de que él puede señalarle que, de acuerdo a la norma pertinente, tal labor corresponde a la Contraloría?

Y lo mismo ocurre en cuanto a la indemnización.

La Comisión de Hacienda ve todo proyecto que irrogue gastos. Aquí escuché sobre un cálculo relativo a que, respecto a la cuantía de las demandas, no de sentencias, hay 45 mil millones involucrados. En consecuencia, guste o no guste, eso tiene que ver con un impacto financiero en la marcha del Estado. No he oído a alguien decir lo contrario.

Aquí es refácil decir "Me da lo mismo que se gaste". ¡No! No da lo mismo, porque el Parlamento debe velar por que las cosas se hagan bien.

Dicho lo anterior, señor Presidente , objetivamente veo que aquí tenemos un problema real: la existencia de una norma específica aplicada solo al ámbito de los trabajadores públicos, que los defienda de determinadas vulneraciones en sus derechos. Pero tenemos una fórmula de resolverlo equivocada, pues se hace equivalente el ámbito público al privado, con sistemas del mundo privado, con fiscalizaciones e indemnizaciones que nada tienen que ver con el ámbito público.

Por eso, comparto la inquietud que creo que todos han planteado. Pero asumo que esto no se halla bien resuelto.

Y como se ha dicho, se ha puesto -no sé- una especie de pistola en la cabeza, en el sentido de que debamos ver mañana dicha iniciativa.

Además, concuerdo con lo señalado por la Senadora Ebensperger . O sea, cómo voy a votar "sí", si mañana votaremos a todo que "no". Porque tal como está el proyecto, y de no existir el ánimo de enmendarlo, no puedo votar a favor porque significaría avalar una forma equivocada de hacer las cosas.

Por consiguiente, yo formulo un llamado a que esto se pueda hacer bien -¡a que se pueda hacer bien!- y a que no se genere un impacto inadecuado: que se respete el derecho de los trabajadores; que se asuma el ánimo de justicia por parte de la Corte Suprema; que se asuma el deber de fiscalizar la constitucionalidad de las leyes por medio del Tribunal Constitucional, y que se permita que los parlamentarios hagamos bien la pega.

A mi juicio, eso se puede hacer. Y si alguien me dice que es imposible, bueno, lo veremos en su mérito. Pero si se manifiestan todos los argumentos y se escucha el planteamiento del Ministro del ramo, que me parece superrazonable, no veo por qué no darnos un tiempo para terminar de hacer bien las cosas.

En el intertanto, si no se da aquello y como el día de mañana no quiero ser poco claro -por así decirlo- con lo que eventualmente se vote, yo me voy a abstener.

He dicho.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Galilea.

El señor GALILEA.-

Señor Presidente, creo que el tema de la tutela laboral muchas veces tiende a confundirse.

¿Por qué? Porque una cosa es preguntar: "¿Están protegidos todos los trabajadores, sean del sector público o privado, por ciertas garantías establecidas en el artículo 19 de la Constitución de la República?". Y, evidentemente, la respuesta -me imagino que unánime- es: "Todos los trabajadores de Chile, sea cual sea su naturaleza, están protegidos por las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19".

Además, respecto a ello se puede recurrir a través de los recursos de protección pertinentes.

Sin embargo, la tutela laboral de que hablamos aquí es un procedimiento. Y quiero centrarme en esto: ¡Es un procedimiento!

Los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo disponen que para ciertas garantías establecidas en el artículo 19 de la Constitución el trabajador puede recurrir a un procedimiento específico. No será necesario interponer un recurso de protección, el que podría ser una alternativa, sino que contará con un procedimiento particular.

¿Qué acarrea aquello? Ir a la Dirección del Trabajo, ir a los tribunales laborales, etcétera.

¿Qué dijo la Corte Suprema unánimemente a contar del año 2014? En realidad, dado que no había un procedimiento distinto, no resultaba lógico privar de un proceso al empleado público. ¡Eso es lo que dijo! No es más complejo ni más simple que eso.

Y el Tribunal Constitucional señaló, a mi juicio con una mala redacción, lo siguiente: "Oiga, un segundito. El procedimiento establecido en el Código del Trabajo está absolutamente destinado a los trabajadores del sector privado y no a los trabajadores del sector público".

Por lo tanto, más allá de las buenas intenciones que tengamos todos, la verdad es que la redacción del artículo 489, específicamente, está orientada absolutamente al trabajador privado y no al público. Y esto no quiere decir que el Tribunal Constitucional o que cualquiera otra institución no haya querido proteger con las garantías constitucionales a los trabajadores del Estado.

Entonces, aquí se levantó un problema, y creo que está bien que el Tribunal Constitucional lo haya hecho. Si queremos ser específicos respecto a los trabajadores públicos, legislemos en cuanto a un procedimiento especial para los trabajadores públicos (del Poder Judicial , de esta propia Corporación, de cualquier ministerio): ¡Un procedimiento específico!

Y echo de menos que en esta iniciativa, que comparto en el fondo, no se resuelva ese problema puntual. Si aquí estamos hablando de un procedimiento: cómo se procede en el caso de un funcionario público y cómo se procede en el caso de un trabajador privado.

Eso es lo que debemos resolver.

¿Le falta al proyecto de ley resolver eso? ¡Evidentemente! Está haciendo una declaración universal que ya está comprendida en cualquier texto constitucional o legal. Lo que debemos solucionar es cómo se aplica esto en la práctica para un funcionario público. ¿Nos vamos a dirigir a los tribunales del trabajo? ¡Muy bien! Pero ese es un cambio cuántico respecto a la relación del Estado con sus funcionarios públicos.

Lo lógico acá es hacer un procedimiento específico. Y es lo que espero que presente el Ministro del Trabajo : un procedimiento específico para determinar cómo se resuelven en el sector público los casos de tutela laboral. Porque, si no, nos vamos a estar metiendo en una discusión muchísimo más larga y profunda que determinar dónde empieza y dónde termina el Código del Trabajo, en una frontera que puede ser muy difícil de dilucidar.

Así es que, compartiendo el fondo, pues creo que nadie ha puesto en discusión aquí que la tutela laboral y el respeto a los derechos constitucionales se apliquen a todos los trabajadores, debemos resolver específicamente el procedimiento, a fin de que los funcionarios públicos ejerzan este derecho sin contravenir toda la norma legal laboral, que para todos los efectos rige en el sector público y privado de nuestro país.

Muchas gracias.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

No hay más oradores inscritos.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (31 votos a favor, 8 abstenciones y un pareo).

Votaron por la afirmativa las señoras Aravena, Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste y Rincón y los señores Araya, Bianchi, Castro, Chahuán, De Urresti, Elizalde, García, Girardi, Guillier, Harboe, Huenchumilla, Insulza, Kast, Latorre, Letelier, Montes, Moreira, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Pugh, Quintana, Quinteros y Soria.

Se abstuvieron las señoras Ebensperger y Von Baer y los señores Coloma, Durana, Galilea, García-Huidobro, Prohens y Sandoval.

No votó, por estar pareado el señor Allamand.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

En consecuencia, conforme a lo acordado por los Comités, la votación en particular queda aplazada para la sesión de mañana.

El Ejecutivo quedó comprometido para las indicaciones pertinentes.

1.7. Discusión en Sala

Fecha 12 de marzo, 2019. Diario de Sesión en Sesión 1. Legislatura 367. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL

El señor PIZARRO ( Presidente accidental ).-

Corresponde votar en particular el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en moción de las Senadoras señoras Goic, Muñoz y Rincón y de los Senadores señores Latorre y Letelier; en moción de las Senadoras señoras Allende, Goic y Muñoz y de los Senadores señores Latorre y Letelier, y en moción del Senador señor Letelier, de la Senadora señora Allende y de los Senadores señores De Urresti, Harboe y Lagos, sobre tutela laboral, con informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

--Los antecedentes sobre el primer proyecto (12.322-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señoras Goic, Muñoz, Rincón y señores Latorre y Letelier):

En primer trámite: sesión 78ª, en 18 de diciembre de 2018 (se da cuenta).

--Los antecedentes sobre el segundo proyecto (12.327-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señoras Allende, Goic, Muñoz y señores Latorre y Letelier):

En primer trámite: sesión 79ª, en 19 de diciembre de 2018 (se da cuenta).

--Los antecedentes sobre el tercer proyecto (9.476-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señora Allende y señores De Urresti, Harboe, Lagos y Letelier):

En primer trámite: sesión 35ª, en 5 de agosto de 2014 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Trabajo y Previsión Social: sesión 88ª, en 15 de enero de 2019.

Discusión:

Sesiones 93ª, en 23 de enero de 2019 (el proyecto queda para segunda discusión en general); 94ª, en 5 de marzo de 2019 (se aprueba en general y queda aplazada la votación en particular).

El señor PIZARRO ( Presidente accidental ).-

Cabe recordar a Sus Señorías que en sesión anterior se acordó el aplazamiento de la votación en particular. Esa es la situación en que estamos en estos momentos. Y tengo entendido que los miembros de la Comisión especialista junto con el señor Ministro del Trabajo iban a hacerle una propuesta a la Sala.

En tal sentido, le consulto a la Senadora señora Goic si se logró arribar a un acuerdo. De lo contrario, lisa y llanamente votaremos las dos indicaciones que se presentaron.

La señora RINCÓN.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor PIZARRO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra Su Señoría, para un asunto previo.

La señora RINCÓN.-

Señor Presidente , la Senadora Goic me consultó si mantendríamos la indicación que presentamos con el Senador Elizalde. Al parecer, existiría acuerdo con el Gobierno. De ser así, nosotros la retiraríamos.

En todo caso, me gustaría que ello lo ratificara la Senadora Goic .

El señor PIZARRO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la Honorable señora Goic.

La señora GOIC.-

Señor Presidente , quiero agradecerle a la Senadora Rincón su disposición.

Con respecto a lo que plantea Su Señoría, debo señalar que acabamos de concordar una indicación. Y es para agregar a lo que ya aprobamos en general respecto del procedimiento de tutela laboral -hay que recordar que se trata de un texto interpretativo, que no innova en cuanto a lo se ha hecho hoy día- un artículo segundo, nuevo, que introduce las siguientes modificaciones al Código del Trabajo.

En primer lugar, se sustituye en el inciso quinto del artículo 486 las expresiones "Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras" por las siguientes: "Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, señaladas en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, y de acuerdo a sus facultades fiscalizadoras e interpretativas a las que se refiere el artículo 505 de este Código".

Aquí, para decirlo en términos muy simples, se hace referencia a las atribuciones que hoy tiene la Dirección del Trabajo, que carece de facultades para pronunciarse en materia de fiscalización a los servicios públicos. De modo que se cita de modo expreso lo que en la actualidad establecen tanto la ley orgánica de la Dirección del Trabajo como el mismo Código Laboral.

Ello, para despejar cualquier duda que pudiera existir en el sentido de que aquí estábamos entregando nuevas atribuciones a dicho organismo. No es ese el objetivo de la ley en proyecto.

En segundo lugar, se agrega en el artículo 489 el siguiente inciso final, nuevo: "Tratándose de los funcionarios o trabajadores a los que se refiere el inciso segundo del artículo 1° de este Código, en caso de acogerse la denuncia no procederá el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, y el juez ordenará el pago de una indemnización que fijará, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.".

Aquello también busca clarificar que aquí, una vez hecha toda la investigación y determinada la sanción, no se puede dictaminar una doble indemnización.

Los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo establecen, respectivamente, la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicio. Y mal podríamos estar creando, por la vía de una ley interpretativa, una nueva indemnización que sabemos que hoy no tienen los funcionarios públicos.

Claro, a muchos nos gustaría que fuera así. Pero entendemos perfectamente que no es esta la fórmula para generar un beneficio nuevo. De modo que el texto consensuado nos parece adecuado.

Además, si esto genera acuerdo y le da tranquilidad al Ejecutivo en cuanto a que aquí no habrá una interpretación distinta de lo que ya se venía haciendo (no creamos nuevas atribuciones ni facultades), me parece que se halla dentro de nuestra competencia presentar la referida indicación.

Eso permitirá -tal como lo hemos conversado con el Ministro- que esta iniciativa se tramite con celeridad, con el respaldo ojalá de todos los Senadores que estamos en esta Sala y de los Diputados cuando lo debatan en su oportunidad.

El señor PIZARRO ( Presidente accidental ).-

Le pediría a la Honorable señora Goic que nos hiciera llegar el texto de la indicación para distribuirla al resto de los Senadores.

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El señor PIZARRO ( Presidente accidental ).-

Solicito autorización para que ingrese a la Sala el coordinador legislativo del Ministerio del Trabajo, señor Francisco del Río.

¿Les parece a Sus Señorías?

Acordado.

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El señor GARCÍA.- Pido la palabra, señor Presidente.

El señor PIZARRO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , me gustaría que la Mesa, una vez que haya tomado conocimiento de la indicación pertinente, se pronunciara con respecto a su admisibilidad.

En la sesión anterior, cuando vimos esta iniciativa, pedí que antes de votarla en particular la analizara la Comisión de Hacienda, pues tengo la convicción de que, tal como viene, le estamos dando nuevas facultades a la Dirección del Trabajo. Además, es un proyecto que irroga gasto fiscal, y establece un beneficio que hoy día no existe.

Todo ello es materia de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Escuché recién a la Senadora Carolina Goic , y entiendo que de alguna manera la indicación que se estaría presentando trataría de obviar lo que señalo al darle a esta normativa el carácter de ley interpretativa. Pero me parece que en esto tenemos que ser rigurosos, bien aplicados, y si se requiere que esta iniciativa vaya a la Comisión de Hacienda, aunque nos demoremos un día más, considero necesario hacer ese trámite.

Por eso, desde mi punto de vista al menos, es muy importante la determinación que tome la Mesa al respecto.

El señor PIZARRO ( Presidente accidental ).-

Como todavía no llega la indicación respectiva, no podemos referirnos a su admisibilidad. Ello lo haremos cuando tengamos a la vista su texto.

El señor LETELIER .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor PIZARRO ( Presidente accidental ).-

De otro lado, entiendo que la indicación será patrocinada por el Ejecutivo. En tal sentido, si el señor Ministro del Trabajo , don Nicolás Monckeberg , nos confirmara que eso es efectivo, obviaríamos lo relativo a la admisibilidad.

Ahora bien, el segundo punto que planteó Su Señoría tiene que ver con el envío del proyecto a la Comisión de Hacienda de todas maneras. Pero si el Ejecutivo patrocina la referida indicación y la Sala la aprueba, eso no sería necesario.

Así lo entiendo yo.

El señor GARCÍA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor LETELIER .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor PIZARRO ( Presidente accidental ).-

Le daré la palabra primero al Senador señor García para entender bien su petición.

Puede intervenir, Su Señoría.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , ciertamente, si el Gobierno patrocina la indicación, se cumple con el requisito de la admisibilidad, cuestión respecto de la cual estoy consultando.

El señor PIZARRO ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Letelier.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , en verdad, discrepo sustantivamente de la afirmación o reflexión del Senador García. Las indicaciones respecto de este proyecto no requieren patrocinio del Ejecutivo , pues este no genera gasto de ninguna forma.

Hubo algunas personas cercanas al Ejecutivo -incluyendo al Ministro y a integrantes de la Comisión de Trabajo, entre ellos, el Senador Allamand- que plantearon una inquietud en cuanto a cómo podría llegar a interpretarse una facultad de tutela que incluyera a los trabajadores del sector público, en una materia que tiene que ver con qué indemnización se paga.

En el Código del Trabajo, que para efectos de los funcionarios públicos se aplica en forma supletoria, se establece una indemnización de un mes por cada año de servicio, con un tope de once meses, y se fijan otros criterios adicionales.

El Estatuto de los trabajadores del sector público contempla otra norma.

Aquello se deja claro para quienes tienen duda sobre el particular.

En lo personal, pienso que es innecesaria una disposición de esa índole. Pero en algunas ocasiones lo que abunda no daña.

Lo que hace la indicación en comento es dejar meridianamente despejada la inquietud del Senador García; es decir, si a un trabajador del sector público, sea cual fuera su calidad, se le reconoce su demanda, su reclamo, su denuncia y hay que otorgarle algún tipo de indemnización, lo que corresponde es aplicar lo que está en el respectivo Estatuto y no lo que establece el Código Laboral.

La duda tenía que ver con que ello pudiera interpretarse como la posibilidad de que los jueces determinaran una doble indemnización: la que consigne el Estatuto pertinente y, adicionalmente, la que señala el Código del Trabajo.

Esa es una de las materias que contiene la indicación, y no requiere patrocinio del Ejecutivo. El señor Ministro y sus asesores han concordado en que eso no es necesario, y más aún, porque a esta normativa se le da el carácter de ley interpretativa.

De otro lado, es del caso señalar que ya la Corte Suprema ha reconocido en sus fallos el derecho de tutela de los trabajadores del sector público. Lo hizo en 2014. Hay muchos precedentes al respecto.

Ahora bien, se generó cierta preocupación, por los problemas políticos que tenemos en nuestro país, respecto del Tribunal Constitucional, de cómo a juicio de algunos de nosotros a veces va más allá de sus atribuciones e invade espacios propios de la judicatura, de los tribunales de justicia.

Entonces, señor Presidente, entendemos que con el texto acordado logramos despejar las legítimas dudas que existían en la materia.

Sin embargo, en ningún caso -por lo menos, así se desprende de la conversación que sostuvimos con el Ministro - estuvo en duda que las dos indicaciones que se presentaron son de iniciativa de los parlamentarios, y permiten seguir adelante con este proyecto, que fue aprobado por unanimidad en la Comisión de Trabajo.

Digo aquello porque no ha estado en discusión, por lo menos en nuestra Comisión, ni de parte del Senador Allamand ni de ningún otro colega de Oposición, que el procedimiento de tutela laboral es un derecho que les asiste a todos los trabajadores del sector público.

Con la indicación propuesta se despejan las inquietudes que planteó el Senador García en su momento. Y, sobre la base de lo expuesto, estimamos que ella se puede votar.

El señor PIZARRO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Allamand.

El señor ALLAMAND.-

Señor Presidente , simplemente, deseo reafirmar el criterio señalado por los Senadores señora Goic y señor Letelier .

Básicamente, la indicación que hemos concordado tiene por objeto que queden establecidos, sin lugar a dudas, tres elementos particularmente importantes.

En primer lugar, despejar cualquier ámbito de duda respecto de que la tutela procede en el caso de los funcionarios públicos, cuestión que ha sido el origen de esta situación.

En segundo lugar, dejar consignado también que las atribuciones y la competencia de la Dirección del Trabajo no se extienden al ámbito público. Su competencia se halla relacionada precisamente con el sector privado y no con el público.

Y, en tercer lugar, como explicó con razón la Senadora Goic, aclarar una situación que podría haber sido particularmente compleja y, al mismo tiempo -por lo menos desde mi punto de vista-, haber generado una inconstitucionalidad manifiesta. Porque en el ámbito privado, cuando la tutela por derechos fundamentales se presenta simultánea o conjuntamente con un reclamo por despido, lo que procede es aplicar una doble sanción: una por la tutela de los derechos vulnerados y otra por el despido injustificado. Pero ocurre que el despido injustificado no es una figura que corresponda al Derecho Administrativo, sino que es propia del Derecho Privado.

En consecuencia, lo que estamos haciendo acá con la indicación propuesta, que explicó muy bien la Senadora Goic, es simplemente clarificar que en definitiva no corresponde una doble sanción, o la indemnización que mencioné, que -reitero- es propia del mundo privado.

Por eso creo que estamos en condiciones de aprobarla.

El señor PIZARRO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Insulza.

El señor INSULZA.-

No intervendré, señor Presidente , pues ya se dijo lo que yo pensaba señalar.

El señor PIZARRO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la Senadora señora Muñoz.

La señora MUÑOZ .-

Señor Presidente , en la misma línea que plantearon mis Honorables colegas de la Comisión de Trabajo, quiero expresar que este ha sido un asunto largamente debatido, y ambos sectores hemos tenido la voluntad de arribar a una norma que con claridad, con nitidez reponga el derecho de la tutela laboral para los funcionarios públicos, cuestión que había sido puesta en entredicho por una sentencia emanada del Tribunal Constitucional.

Las dos observaciones que hizo el Gobierno, relacionadas con las facultades de la Dirección del Trabajo y con la posible doble indemnización que se produciría, se hallan plasmadas en esta indicación. Y yo di el acuerdo para suscribirla. Sin embargo, quiero hacer presente que en el Código del Trabajo ambas disposiciones están nítidamente consagradas.

En el artículo 505 del Código del Trabajo, en lo que atañe a la tutela laboral, está absolutamente claro que la Dirección del Trabajo debe actuar de acuerdo con facultades que la ley le confiere para fiscalizar e interpretar. Y eso es lo mismo que dice la indicación. Entonces, aquí se reitera una disposición.

En el caso de la doble indemnización, ocurre lo mismo. Incluso, se citan los artículos pertinentes que contienen las normas sobre indemnización.

No obstante lo señalado, creo que es muy importante que la ley en proyecto se apruebe por unanimidad, dado que reviste la máxima importancia para la seguridad del trabajo y la integridad y los derechos fundamentales de los funcionarios públicos.

Vamos a votar a favor, haciendo el reparo de que resultan reiterativas las disposiciones contenidas en la indicación.

El señor PIZARRO ( Presidente accidental ).-

No sé si el señor Ministro quiere hacer uso de la palabra.

Me dice que intervendrá después.

Tiene la palabra el Senador señor Navarro y, en seguida, procederemos a pronunciarnos sobre la indicación.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente , no sé si los Comités nuestros tuvieron la posibilidad de participar en el acuerdo con la Oposición en busca del consenso.

Tengo en mis manos la indicación que presentó la Senadora Ximena Rincón, donde se señala que "se entenderán aplicables las normas de titularidad sindical en el procedimiento de tutela laboral a cualquier tipo de organización u asociación de trabajadores del sector público que se encuentre reconocida por el Estado.".

El señor LETELIER .-

¡Está retirada!

El señor NAVARRO .-

Me dicen que fue retirada.

No sé si la Senadora Rincón la retiró. Yo la iba a apoyar.

Y hay otra indicación, firmada por los Senadores Coloma , Galilea...

El señor ALLAMAND .-

También fue retirada.

El señor NAVARRO .-

Me señalan que se retiró.

Entonces, ¿dónde está la indicación que se va a votar?

Este es un tema complejo.

La Oposición planteaba incorporar el pronunciamiento de la Contraloría General de la República. O sea,...

El señor PIZARRO ( Presidente accidental ).-

Señor Senador, están repartiendo el texto de la indicación.

El señor NAVARRO .-

Si me permite, quiero plantear lo siguiente.

La Senadora Goic, que preside la Comisión de Trabajo, muy gentilmente me ha explicado los alcances.

Tuvimos de por medio al Tribunal Constitucional. Y ello seguirá ocurriendo, pues, efectivamente, dicho tribunal ha actuado de manera política con la mayoría conformada a partir de la elección de Cristián Letelier, exmilitante de la UDI, de reconocida trayectoria y defensor de los valores conservadores de esta sociedad. Yo se los respeto. Pero en esta materia tanto los trabajadores que pueden votar por la UDI y Renovación Nacional o por el Socialismo y el progresismo se verán afectados.

Por tanto, pido que haya absoluta transparencia.

Hemos estado sujetos a una fuerte controversia pública con el tema de los llamados "medidores inteligentes". Yo pregunto: ¿inteligentes para quiénes? Cuando se vio la iniciativa en cuestión no todos los Senadores pudimos votar, pero al final el cuestionamiento es para todos, hayamos votado o no. Se nos exige que tengamos precisión en todo lo que salga de aquí, con o sin nuestro voto.

Me gustaría que la Senadora Goic pudiera explicarnos el alcance preciso de la indicación que ha sido consensuada, en relación con lo que buscábamos. Porque no se trataba solo de reponer un precepto invocado por la Corte Suprema, por los tribunales. Teníamos la posibilidad de establecer una norma de manera permanente que dejara fuera la interpretación de los tribunales. Lo que queremos es que exista la opción de la tutela laboral como un derecho fundamental.

La pregunta clave es: ¿esta indicación deja asentado tal derecho? Tenemos la posibilidad de legislar.

¿Los trabajadores deberán acudir a los tribunales para que ganen la tutela laboral y esta les sea aplicable o se va a incorporar el derecho a la tutela laboral como un derecho fundamental de manera permanente, dentro de la ley?

Yo soy partidario de lo último. Esta es la ocasión para hacerlo.

No podemos limitarnos a dejar las cosas como estaban, de plantear que primero tienen que recurrir a la Corte Suprema. Dicho sea de paso, señor Presidente , las estadísticas señalan que el 95 por ciento de los fallos son favorables a los empresarios. Eso es lo que hace la Corte Suprema en materia laboral. Todos los dictámenes conseguidos en las cortes de apelaciones sucumben, naufragan en la Corte Suprema, particularmente en la sala laboral. Y eso se ha venido repitiendo de manera sistemática.

No he participado en el debate de la Comisión de Trabajo. Y como se ha puesto mucha premura al proyecto, porque es importante, no ha habido ocasión de escuchar una discusión más amplia. Entonces, para que votemos de verdad informados y no tener que dar explicaciones como las que lamentablemente hemos escuchado en la Cámara de Diputados ("Es que no leí el proyecto"; "No tenía la información"; "No supe lo que voté"), lo cual no parece aceptable en materias tan sensibles como esta, y en ninguna que el Congreso despache para ser promulgada como ley, les pido a los integrantes de la Comisión de Trabajo, tanto de Oposición como de Gobierno, que nos precisen los alcances de la indicación.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución ahora! Eso nos resolvería todos los problemas que estamos discutiendo.

¡No más AFP!

He dicho.

El señor PIZARRO ( Presidente accidental ).-

Antes de dar la palabra -se halla inscrito el Senador Galilea-, quiero señalar, para los efectos de los registros y a propósito de la última intervención, que llevamos varias sesiones discutiendo este asunto.

En tal sentido, hemos suspendido la votación; luego la aplazamos; hemos intentado buscar consenso; se ha vuelto a reunir la Comisión, y se ha dado un debate en esta Sala. Por tanto, le solicito a la Presidenta de la Comisión de Trabajo si después tiene a bien clarificar los temas y las dudas que planteó el Senador señor Navarro .

Tiene la palabra el Senador señor Galilea.

El señor GALILEA.-

Señor Presidente , a propósito de la conversación que se ha dado respecto a la tutela laboral, deseo recordar lo expresado por el profesor Juan Carlos Ferrada , docente de la Universidad de Valparaíso -anteriormente se desempeñó en la Universidad Austral-, en una de las actividades de la Escuela Sindical de dicha casa de estudios, que trataba de ver por qué se justifica o no la diferencia en materia laboral entre el mundo privado y el mundo público.

El profesor Ferrada recordaba que la idea de nuestro Estatuto Administrativo se estableció en Chile a mediados del siglo XX, de acuerdo con el modelo francés. ¿Qué se buscaba con él? Que en el aparato estatal hubiera un cuerpo profesional, estable, que no estuviera sujeto a criterios del gobierno de turno y que contara con protección jurídica.

La idea -agregó en esa oportunidad- es que se ingresara a estos cargos por concursos públicos transparentes, con la garantía de acceder a una carrera funcionaria, es decir, con promociones y ascensos regidos legalmente y no por la voluntad de las jefaturas.

Añade que, como contraparte a estos derechos de los funcionarios, el Estado tendría la potestad disciplinaria sobre ellos, apelando al principio de tutela del interés público.

Ese es el origen y ahí está el por qué tenemos un Estatuto Administrativo para los funcionarios públicos y el Código del Trabajo para los empleados del mundo privado.

En cuanto a la tutela laboral -ya lo dijeron antes el Senador Allamand y otros colegas-, nadie discute el valor de la garantía laboral contenida en el artículo 19 de la Constitución. Pero estaba el tema del procedimiento que se había establecido en el Código del Trabajo y que claramente apelaba y hacía referencia al mundo privado.

Por eso, me parece correcto lo que se está acordando en esta indicación firmada en conjunto.

Fíjense que ya existen en el Estatuto Administrativo algunas normas que se pueden entender perfectamente como "tutela". La letra l) del artículo 84 habla derechamente de la protección a los funcionarios públicos en casos atentatorios a su dignidad y, además, específicamente considera el acoso sexual, que son normas que ahora de manera expresa se han incorporado al Código del Trabajo en lo que tiene que ver con tutela laboral.

Ahora bien, ¿cómo se resolvía esto? Yendo a los tribunales de justicia, a los tribunales laborales. O, como es el uso y costumbre, y como establece la ley respecto de los funcionarios públicos, lo lógico es seguir aplicando el Estatuto Administrativo.

Dicho cuerpo normativo, desde el artículo 124 en adelante fija sus procedimientos. El artículo 160 establece la posibilidad de concurrir a la Contraloría General de la República. Y, finalmente, la Constitución también considera la posibilidad del recurso de protección para concurrir a todo ello.

Me parece que este acuerdo aclara de manera sustantiva todas las dudas que existían. Por eso, dado que salvaguarda la orgánica de nuestro ordenamiento laboral tanto en lo público como en lo privado, pienso que se debe respaldar.

Anuncio mi voto a favor.

El señor PIZARRO (Presidente accidental).-

Vamos a proceder a la votación de la indicación.

Le ruego a la señora Secretaria que dé lectura a la indicación. Parto de la base de que se han retirado las otras dos indicaciones presentadas.

Antes de ello, tiene la palabra el Senador señor Insulza.

El señor INSULZA.-

Señor Presidente , coincido con lo que aquí se ha dicho. Esta es una ley interpretativa y, por lo tanto, lo que estamos haciendo es interpretar, por vía legislativa, normas que ya existen.

En atención a lo anterior, no veo por qué razón deberían requerir patrocinio las indicaciones.

Sin embargo, confieso que, como esto puede pasar por el Tribunal Constitucional, me tranquilizaría mucho -o estaría mucho más entusiasmado- si el señor Ministro dijera que patrocina esta propuesta. Yo no quiero que el Tribunal Constitucional después nos salga con que la norma es inconstitucional porque no traía el patrocinio del Ejecutivo.

El señor PIZARRO (Presidente accidental).- Tiene la palabra la Senadora señora Goic, quien desea aclarar un par de puntos.

La señora GOIC.-

Señor Presidente , no tengo ningún problema en reiterar lo que ya expliqué, a propósito de la consulta del Senador Navarro.

Creo que es importante tener claro qué estamos votando y por qué llegamos a un acuerdo, del que yo me alegro, porque considero que es una buena señal que todos reconozcamos que los trabajadores del sector público tienen derecho al procedimiento de tutela.

Con la fórmula planteada en la indicación no alteramos el texto aprobado en general, donde, tal como se puede ver en la página 1 del comparado, se establece que todas "Las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo" -son justamente las que se refieren al procedimiento de tutela- "son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1º del Código del Trabajo", para especificar aquellos que son parte del sector público.

Entonces, tenemos la tranquilidad de que lo que hacemos -estamos todos de acuerdo, y es lo que en esencia planteaba esta propuesta- es interpretar y clarificar que todos los trabajadores del sector público tienen derecho al procedimiento de tutela.

¿Qué plantea la indicación?

Por un lado, para resguardar una preocupación legítima que surgió en el sentido de que esto no significara nuevas atribuciones para la Dirección del Trabajo, se hace referencia a las atribuciones que hoy día tiene, que mal podrían ser respecto de funcionarios públicos porque en la actualidad no forman parte de sus competencias.

El segundo punto que incorporamos dice relación con la posibilidad de que se interpretara que había una doble indemnización. Los funcionarios públicos no tienen derecho ni a la indemnización sustitutiva del aviso previo ni a la indemnización por años de servicio -eso es lo que se establece-, pero sí a la que el juez ordenará -es lo que se señala al final del inciso-, que es una indemnización que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.

Lo que preocupaba a algunos era el riesgo de que hubiera una doble indemnización. Y ello no podría ser, tal como lo señalé en la intervención anterior. Ese es uno de los objetivos de nuestra propuesta, porque no tenemos iniciativa en esa materia. Entonces, lo dejamos explícito para tranquilidad de quienes creían que se podía generar una nueva indemnización.

Y a propósito de la intervención del Senador Navarro, especificamos el procedimiento de tutela como un derecho que también poseen los trabajadores del sector público.

El señor PIZARRO ( Presidente accidental ).-

A propósito de la intervención del Senador señor Insulza , la Mesa entiende que la indicación es admisible. Así me lo ha manifestado el propio señor Ministro , que apoya la indicación. En consecuencia, procederíamos a votar.

Tiene la palabra el Senador señor Huenchumilla.

El señor HUENCHUMILLA.-

Señor Presidente, he pedido la palabra porque la idea es que nos pronunciemos comprendiendo exactamente bien qué estamos votando.

En primer lugar, entiendo que lo que se presentó fue un proyecto de ley interpretativa. En consecuencia, no estamos alterando para nada las disposiciones del Código del Trabajo, porque no estamos introduciendo ninguna disposición nueva respecto de esos artículos.

Lo que estamos constatando, a juicio de los autores del proyecto, es que ese artículo era dudoso, oscuro, contradictorio, que se prestaba para distintas interpretaciones. Por algo la Corte Suprema dijo "A" y el Tribunal Constitucional dijo "B". Con la norma propuesta estamos dándole el sentido correcto de interpretación en orden a que ese artículo se aplica a los funcionarios públicos. Hasta ahí estamos.

En cuanto al primer punto de la indicación, entiendo que estamos diciendo simplemente que la Dirección del Trabajo no tiene ninguna injerencia cuando se trata de empleados públicos.

Pero respecto del punto número dos me surge una duda, porque se señala que, tratándose de los funcionarios públicos, en caso de denuncia no procede el pago de indemnización (y señala los artículos pertinentes). Punto. Hasta ahí entiendo.

Pero termina esta indicación y señala: "y el juez ordenará" -o sea, una norma imperativa- "el pago de una indemnización que fijará" en una suma no inferior a seis meses, etcétera. Entonces, ¿qué sentido tiene una norma que dispone que a los funcionarios públicos no se les aplica ninguna indemnización y después sostiene que el juez ordenará una indemnización?

¿A quién le va a pagar esa indemnización el juez? Porque dice "y el juez ordenará". Yo entiendo que no puede ser a los funcionarios públicos, porque anteriormente dijimos que no. Y si es a los funcionarios del sector privado, esa norma ya existe. Entonces, ¿por qué estamos repitiendo una disposición que existe?

Solo pido una clarificación, señor Presidente .

El señor PIZARRO ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Senador señor Allamand para entregarle una explicación al Senador señor Huenchumilla.

El señor ALLAMAND.-

Señor Presidente , yo no sé si puedo dar una muy breve explicación o, fundamentalmente, reiterar aquello que expresaba la Senadora Goic .

En el mundo -por así decirlo- privado, cuando la acción de tutela va de la mano de una acción de despido injustificado, proceden dos indemnizaciones.

Por los derechos vulnerados, por la tutela propiamente tal, se establece una multa que va de seis a once indemnizaciones.

Pero adicionalmente, Senador Huenchumilla, en el mundo privado, cuando se plantea una vulneración de derechos con motivo de un despido injustificado, se produce una segunda indemnización, esta vez directamente por el despido injustificado, que es el famoso mes por año.

¿Por qué era necesario, como explicó la Senadora Goic , que lo aclaráramos? Porque en el mundo público no existe la figura del despido injustificado. Lo que hay es una figura administrativa que tiene que ver con las características de inamovilidad presentes en el mundo público.

Entonces, ocurre lo siguiente: como, en definitiva, estamos haciendo una extensión de las normas del mundo privado al mundo público, era importante hacer esa precisión.

Simplemente como sumario definitivo: siempre en el mundo privado es posible esta doble indemnización. ¿Por qué? Porque existe la posibilidad del despido injustificado. Como en el mundo público no hay despido injustificado, entonces solamente subsiste la primera de las sanciones, por vulneración de derechos.

El señor PIZARRO ( Presidente accidental ).-

Procederíamos a votar la indicación.

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , yo entiendo la voluntad, el ánimo y el espíritu de llegar a un acuerdo en esta materia. Pero también trataría de hacer las cosas de buena manera. Y creo que falta aclarar un par de cosas que, personalmente, me gustaría a lo menos plantear.

Considero que aquí hay dos cosas distintas.

Una, que está resuelta de buena forma, en cuanto a que, en virtud de esta norma, los derechos de los trabajadores o de los funcionarios públicos sean tutelables cuando hay -voy a usar esa expresión- una vulneración, lo que no se hacía, aunque me parece que legalmente se puede hacer.

Creo que eso es importante y, desde mi perspectiva, valida en parte la tesis del Tribunal Constitucional, tan largamente execrado en este Parlamento mañana, tarde y noche, en cuanto a que había que introducir alguna innovación para dar legitimidad.

Hasta ahí, no tenemos mucho problema. Uno podrá discutir o no, pero hay una línea de resolución bien planteada.

En segundo término, comparto el planteamiento del Senador Huenchumilla. Es una forma rara de legislar decir: "Respecto de esto no procede la indemnización, pero el juez tiene que fijarla dentro de determinadas características".

O sea, hablamos de otra indemnización. Y puede ser. Yo asumo que podemos estar generando una tercera -no sé; depende de la secuencia- categoría respecto de aquello que es indemnizable. De ser así, me parece -y le sugiero al Ejecutivo que lo considere aquí o en otra ocasión- que el proyecto debe ir a la Comisión de Hacienda.

Tratemos de hacer las cosas bien. No nos quejemos después si el Tribunal Constitucional señala: "Hay una norma constitucional según la cual cualquier iniciativa que irrogue o pueda irrogar gasto tiene que ir a un estudio financiero". Eso establece la Carta Fundamental: la de ahora, la de antes, las pretéritas, para que ningún señor Senador lo mencione como un problema del texto actual. Y es una norma sabia, que nadie había puesto en duda hasta ahora.

Entonces, si generamos un sistema mediante el cual se hacen tutelables determinados derechos, tengamos claro que estamos creando una nueva indemnización -tiene razón en eso el Senador que me antecedió en el uso de la palabra-, porque ya dijimos que la otra no procedía. Entonces, esta indemnización ya no es la del Código del Trabajo, sino que nace de esta norma específica.

En ese caso, el proyecto a todo evento tiene que ir -y con mayor razón- a la Comisión de Hacienda, porque va a suponer necesariamente un gasto. En Hacienda -hay muchos parlamentarios que han estado en la Comisión- uno justamente ve el eventual impacto financiero de normas como la que nos ocupa. O sea, nadie puede decir que no va a haber ni un caso si hay 45 mil millones hoy día planteados en tribunales.

Señor Presidente , desde mi perspectiva, para que se haga bien esto, yo mejoraría la redacción de la indicación, pero, a todo evento, considero que debe ir a la Comisión de Hacienda, so pena de estar legislando en un sentido distinto de lo que la Constitución plantea.

He dicho.

El señor PIZARRO ( Presidente accidental ).-

Voy a ofrecerle la palabra a la Senadora señora Goic y luego al Senador señor Castro. Después procederemos a votar la indicación.

Si esta no se aprueba, nos pronunciaríamos por la sugerencia de enviar el proyecto a la Comisión de Hacienda.

Puede intervenir la Honorable señora Goic.

La señora GOIC.-

Señor Presidente , solo quiero clarificar el asunto, porque según la interpretación de muchos no es necesario explicitar esto. Porque hoy día la situación es clara: los funcionarios públicos no tienen derecho a la indemnización por años de servicio ni a la indemnización sustitutiva del aviso previo. Eso estamos reiterando acá.

Pero todos estamos de acuerdo en que les asiste el derecho al procedimiento de tutela. Y el procedimiento de tutela les confiere derechos a todos, funcionarios del sector público, trabajadores del sector privado, a esta otra indemnización, que es la que debe fijar el juez.

Entonces, estamos clarificando eso: por el procedimiento de tutela y la vulneración de derechos fundamentales, hay una sanción. Y esa indemnización la tiene que fijar el juez para ambos tipos de trabajadores. Pero no puede haber una doble indemnización. No podríamos establecer acá otro beneficio.

¿Qué hace esta indicación? Reiterar que no podemos crear una nueva indemnización. Es justamente al revés de como se está entendiendo.

A mayor abundamiento, y para que no quede duda, quiero leer lo que hoy día establece el inciso tercero del artículo 489 de nuestro Código del Trabajo: "En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168" -162: sustitutiva del aviso previo, y 163: indemnizaciones por años de servicio- "y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.".

El texto replica, toma la misma redacción del Código del Trabajo, justamente para que no se preste para una interpretación distinta. Ese es el propósito de la indicación que acordamos.

Entonces, quiero clarificar: aquí no se crea una nueva indemnización. Por cierto, buscamos que no quede ningún espacio para una interpretación en ese sentido. Porque además entendemos que no lo podemos establecer por esta vía; eso de partida. Pero quiero especificar que no podría interpretarse que hay una doble indemnización en el caso de los funcionarios del sector público.

El señor PIZARRO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Castro.

El señor CASTRO .-

Señor Presidente , entendiendo la necesidad de que un funcionario público tenga derecho al procedimiento de tutela laboral, a mí me preocupa lo siguiente.

La indicación señala: "y el juez ordenará el pago de una indemnización, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual".

Yo me pregunto: si un trabajador público o un funcionario municipal labora por un año en determinado servicio y demanda a su empleador o a su municipalidad, para ser más exactos, tendrá derecho a seis meses de indemnización. Considero que esta es demasiado alta, si se compara con lo que perciben los trabajadores de las empresas privadas.

A mi entender, el problema se soluciona fijando un rango de un mes a once meses, como máximo.

El señor LETELIER .-

¡Eso ya está en el Código del Trabajo!

La señora MUÑOZ .-

Así es. ¡Lea el Código!

El señor PIZARRO ( Presidente accidental ).-

En su segunda intervención, ofrezco la palabra al Senador señor Huenchumilla.

El señor HUENCHUMILLA.-

Señor Presidente , ahora ha quedado clarificado el punto, por lo menos para mí. Lo que pasa es que la explicación es mucho más clara que el texto de la indicación.

Entonces, la redacción no logra reflejar la claridad de la explicación de las señoras y señores Senadores...

El señor COLOMA.-

¡Estamos en problemas, entonces...!

El señor HUENCHUMILLA.-

Me parece que a lo mejor esto podría arreglarse agregando el vocablo "solamente", de manera que se dijera: "y el juez ordenará solamente el pago de una indemnización".

El señor ALLAMAND .-

Queda mejor.

El señor HUENCHUMILLA.-

Si hubiera acuerdo, señor Presidente , podríamos resolver el tema.

El señor PIZARRO (Presidente accidental).- Muchas gracias, señor Senador, por la acotación.

El señor HUENCHUMILLA.-

Considero que de esa manera clarificamos la norma.

No sé si están de acuerdo los colegas Andrés Allamand y Carolina Goic .

La señora GOIC .-

Hay acuerdo.

El señor PIZARRO ( Presidente accidental ).-

Vamos a conceder el uso de la palabra mientras los señores Senadores asimilan la propuesta que se ha formulado. Que cada cual la vea redactada en el texto que tienen en sus pupitres, de manera de saber si es posible aclarar todavía más el texto a la luz de las explicaciones que se han entregado.

El señor HUENCHUMILLA.-

Hay acuerdo, señor Presidente .

El señor PIZARRO (Presidente accidental).-

Pero tengo solicitudes de uso de la palabra y veo ciertos gestos que me dan la impresión de que algunos señores Senadores quieren formular consultas.

Puede intervenir el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente , comparto en esta ocasión lo planteado por el Senador Insulza. O sea, de oficio, no a petición de la Derecha ni de ningún parlamentario, el Tribunal Constitucional dictó la resolución que cuestionó la tutela. Porque precisamente tuvo la percepción y así falló. El punto es si no va a hacer de oficio una resolución sobre lo que estamos planteando. Por eso, el Ejecutivo debiera, si hay acuerdo, patrocinar la indicación.

Ahora, no tengo la certeza de que, aun cuando la patrocinara, el Tribunal Constitucional no pueda hacer observación constitucional de la norma interpretativa que estamos incorporando. Yo señalo que no podemos arriesgarnos a tratar de corregir y fallar.

Por tanto, hay que hacer todo lo que esté a nuestro alcance para garantizar aquello.

En la Sala hay connotados constitucionalistas y tienen el termómetro también del Tribunal.

Yo participo de todo lo que aquí se ha dicho: las explicaciones entregadas son más claras que el texto de la norma propuesta. Las normas constriñen. Es así.

Y se reitera -lo manifestó el Senador Castro- lo que ya se halla establecido: el mínimo de los seis meses. No lo vamos a cambiar: no de uno a once meses, sino de seis a once meses, como dice la actual legislación.

Pero en materia del Tribunal Constitucional, señor Presidente , debiéramos tener presente que puede actuar de oficio sobre la norma propuesta. No sé si alguien en la Sala pueda decir: "la última sentencia del Tribunal que cuestionó el procedimiento de tutela no volverá a repetirse". Ojalá que sea así.

Voy a votar a favor de la indicación en los términos en que se ha planteado, porque entendemos que es lo único que podemos

hacer, dentro de las limitadas facultades que tiene el Senado ante esta monarquía presidencial. Y esperamos que se corrija aquello.

Pero considero que el Ejecutivo debiera dar señales más claras. Yo quisiera escuchar, en ese sentido, lo que tiene que decir el señor Ministro.

El señor PIZARRO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la Senadora señora Ebensperger.

La señora EBENSPERGER.-

Señor Presidente , me parece que aquí hay consenso en cuanto a que los funcionarios públicos deben poder ejercer el derecho de tutela laboral o esta acción ante los tribunales correspondientes. No hay duda de ello.

Pero, estén o no estén de acuerdo todos los señores Senadores, el Tribunal Constitucional no lo considera de esa forma. Tanto es así que estamos frente al estudio de este proyecto.

Dicho eso, concuerdo con lo que señaló acá el Senador Coloma en el sentido de que esta indicación debiera pasar por la Comisión de Hacienda. Porque, si bien es cierto que la indemnización de seis a once meses existe actualmente, beneficia a quienes, con toda claridad, pueden ejercer el derecho de tutela; es decir, los trabajadores del mundo privado.

En consecuencia, si hoy día estamos extendiendo claramente, sin errores de interpretación, la tutela laboral a los funcionarios públicos, obviamente esta norma, cuando se ejerza la acción de tutela laboral ante los tribunales contra el Estado o contra los distintos servicios, puede generar eventuales recursos frente a esta indemnización. Reitero que ella existe actualmente; está inscrita tal cual en el Código del Trabajo. Pero, respecto de los funcionarios públicos, podemos tener la duda de si es nueva o no. Porque ya existen interpretaciones distintas de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional en cuanto a si a cada uno de ellos le corresponde o no la tutela laboral.

Tanto es así que estamos planteando esta norma interpretativa, para que no exista duda alguna. Por ende, si queremos aclarar ese punto, hagámoslo como corresponde, para que no tengamos nuevamente interpretaciones distintas en nuestros tribunales.

He dicho.

El señor PIZARRO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , la Senadora que me antecedió en el uso de la palabra planteó un criterio que no comparto. El presente proyecto de ley tiene un carácter interpretativo. No estamos extendiendo ningún derecho.

Este derecho lo tienen los trabajadores del sector público. Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia. Ha habido consenso en que esta no es una extensión de derechos de un procedimiento. Aquello está fuera de discusión. Lo señalo para la historia fidedigna de la ley.

Respecto a cuáles son los mecanismos que se aplican, el Código del Trabajo es supletorio a los estatutos. En lo que no está el Estatuto, el Código. La tutela está en el Código porque no está en los estatutos. Es decir, corre la tutela.

Hay dos materias que se hallan en discusión, y las generaron los colegas de Gobierno, porque para nosotros es absolutamente claro lo que son las normas de interpretación. Y el señor Ministro , con su asesor, a petición de las bancadas de Gobierno, accedió a esta indicación para que no hubiera dudas en cuanto a que no existe derecho a percibir una doble indemnización -en el texto queda claro que no hay tal derecho- y para reiterar normas existentes debido a que algunos pensaban que quizás la Corte Suprema o alguien podría interpretar que la Dirección del Trabajo posee atribuciones respecto a los trabajadores que se administran por estatutos.

Quiero decir, con todo respeto -no deseo usar una palabra que pueda ser ofensiva-, que se está siendo excesivamente reiterativo, cuando se les dieron los dos puntos que pedían, que eran innecesarios, a juicio nuestro. Pero los hemos concedido para que queden -yo diría- meridianamente tranquilos.

Les pediría a los miembros de las bancas de enfrente que integran la Comisión de Trabajo que hablen con sus colegas. Porque es muy curioso que algo que estaba acordado a petición de Senadores de Gobierno, que les concedimos, posteriormente se lo cuestionen ustedes mismos, en circunstancias de que su propio Ministro lo respalda. Lo que hemos hecho es postergar la discusión para no interpretarla de otra forma. ¿Por qué se accedió a esto? Porque algunos nos dicen bajo cuerda: "Si no, vamos a ir al Tribunal Constitucional".

Entonces, lo único que deseo plantear es que el texto es una norma interpretativa. Se han clarificado los dos temas y no hay derecho a acceder a una doble indemnización.

El Senador Allamand lo planteó como una inquietud. Entiendo que él está absolutamente satisfecho con eso. Se reiteran normas ya existentes. En ese sentido, pediría que se vote y que permitamos que esto avance, ya que tenemos otras normas que discutir.

El señor PIZARRO (Presidente accidental).-

La Secretaría me informa que el Municipio de San Miguel fue el que hizo el requerimiento al Tribunal Constitucional, para los efectos de la historia.

Lo segundo es que, efectivamente, el Senador señor Allamand se nota muy satisfecho.

Lo tercero es que procederemos a votar la indicación con la sugerencia hecha por el Senador señor Huenchumilla.

Tiene la palabra el Senador señor Insulza.

El señor INSULZA.-

Señor Presidente, para que no haya dudas, la interpretación legislativa es absolutamente clara.

A la pregunta de si se aplica la tutela laboral o no, se responde: "Sí, se aplica". A la pregunta de si esto significa que el artículo 162 y 163 corren, se dice: "No, no corren". A la pregunta de si vale la indemnización del artículo 168, se contesta: "Sí, vale".

Eso estamos votando. Y si estamos de acuerdo, no existe ningún problema.

El señor PIZARRO ( Presidente accidental ).-

Está siguiendo la línea del Senador señor Huenchumilla en cuanto a que las explicaciones son más claras que lo escrito...

Procederemos a votar la indicación.

La señora Secretaria la leerá con el agregado de que el juez ordenará solamente el pago de una indemnización.

Perdón. Tiene la palabra la Senadora señora Goic.

La señora GOIC.-

Señor Presidente , sugerimos señalar: "y la establecida en el artículo 163, en cuyo caso el juez ordenará el pago de una indemnización, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual".

Nos parece que eso clarifica...

El señor PIZARRO ( Presidente accidental ).-

Se agrega "en cuyo caso" nomás.

La señora GOIC.-

Así es, señor Presidente.

El señor PIZARRO ( Presidente accidental ).-

Perfecto.

¿Hay acuerdo en esa última aclaración?

En votación la indicación.

Tiene la palabra la señora Secretaria.

La señora BELMAR (Secretaria General subrogante).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor PIZARRO ( Presidente accidental ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la indicación presentada, con las modificaciones indicadas por la Senadora señora Goic (27 votos a favor y 4 abstenciones), y el proyecto queda aprobado en particular y despachado en este trámite.

Votaron por la afirmativa las señoras Aravena, Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste y Rincón y los señores Allamand, Castro, Durana, Elizalde, Galilea, Guillier, Harboe, Huenchumilla, Insulza, Kast, Latorre, Letelier, Montes, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prohens, Pugh, Quinteros y Sandoval.

Se abstuvieron la señora Ebensperger y los señores Coloma, García y García-Huidobro.

El señor PIZARRO ( Presidente accidental ).-

Se deja constancia de la intención de voto favorable del Senador señor Chahuán.

El señor HUENCHUMILLA.-

¿Se supone que esto requiere el patrocinio del Ejecutivo, señor Presidente?

El señor PIZARRO (Presidente accidental).-

La Mesa lo declaró admisible, señor Senador. No hay inconvenientes al respecto.

El Gobierno manifestó su conformidad con la propuesta y de ello quedó constancia en el acta.

El señor COLOMA.-

¡Manifestó su conformidad...!

El señor PIZARRO ( Presidente accidental ).- ¡Y entusiasmo, diría yo...! ¡El Ministro fue entusiasta...!

¡Hubo conformidad en algunos colegas...!

1.8. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 12 de marzo, 2019. Oficio en Sesión 2. Legislatura 367.

Valparaíso, 12 de marzo de 2019.

Nº 63/SEC/19

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo de las mociones, informe y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación a la siguiente iniciativa, correspondiente a los Boletines números 12.322-13, 12.327-13 y 9.476-13, refundidos:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Declárase interpretado el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo en el siguiente sentido:

Las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:

1) Sustitúyese, en el inciso quinto del artículo 486, la frase “Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras”, por la siguiente: “Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, señaladas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1967, y de acuerdo a sus facultades fiscalizadoras e interpretativas a las que se refiere el artículo 505 de este Código”.

2) Agrégase, en el artículo 489, el siguiente inciso final:

“Tratándose de los funcionarios o trabajadores a los que se refiere el inciso segundo del artículo 1º de este Código, en caso de acogerse la denuncia, no procederá el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, en cuyo caso el juez ordenará el pago de una indemnización, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.”.”.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JORGE PIZARRO SOTO

Presidente (A) del Senado

XIMENA BELMAR STEGMANN

Secretaria General (S) del Senado

1.9. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 12 de marzo, 2019.

Oficio del Director de Presupuestos dirigido al Presidente del H. Senado por el cual da a conocer su opinión en el sentido de que la materia regulada en las mociones refundidas son de iniciativa exclusiva del Ejecutivo.

ORD. N° 0509

MAT.: Proyectos de ley, iniciados en Moción, boletines N° 12.322-13, 12.327-13 y 9.476-13 refundidos.

SANTIAGO, 12 MAR 2019

DE: RODRIGO CERDA NORAMBUENA DIRECTOR DE PRESUPUESTOS

A: CARLOS MONTES CISTERNAS H. PRESIDENTE DEL SENADO

Por medio de la presente, rogamos tener presente en la tramitación de las Mociones boletines N° 12.322-13, 12.327-13 Y 9.476-13 refundidos, sobre el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral, las siguientes consideraciones:

1. Las referidas mociones proponen aplicar el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada; a los funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial; así como a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. De esta forma, la propuesta en discusión hace aplicable el procedimiento de tutela de derechos fundamentales regulada en el Código del Trabajo a los trabajadores o funcionarios mencionados, incluyendo el pago de indemnizaciones por vulneración de derechos fundamentales, en los casos que corresponda.

2. De esta forma, los proyectos de ley refundidos proponen regular una materia que es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, conforme lo dispuesto en la Constitución Política de la República, el artículo 65, inciso cuarto, numeral 4°, al conceder beneficios al personal de la Administración Pública, que el Código del Trabajo concede para los trabajadores regidos bajo su normativa. El beneficio que concede, consiste en el acceso a un procedimiento judicial que fue diseñado para los trabajadores del sector privado -conforme los efectos que genera en cuanto a indemnizaciones y reincorporación-, y lo extiende a los trabajadores del sector público.

3. Por su parte, las atribuciones que la norma vigente otorga a la Inspección del Trabajo se verían extendidas por efecto de los proyectos de ley refundidos, contrariando el numeral 2° de la disposición constitucional ya citada, en cuanto determina atribuciones y funciones de servicios públicos, materia de ley que es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

4. El procedimiento de tutela laboral ha incrementado la judicialización de las relaciones laborales, en general. El Estado, pese a que la norma no debiera serie aplicable a sus funcionarios, ha sido sujeto de esta acción en reiteradas oportunidades, tal como da cuenta el informe del Consejo de Defensa del Estado, que se adjunta, donde se deja constancia que durante 2017 fueron 257 causas tramitadas por este concepto y durante 2018 se tramitaron 868 causas, siendo este un aumento exponencial. El efecto de los proyectos de ley refundidos significaría un aumento natural de demandas en contra del Estado, lo que redundaría en un impacto fiscal evidente. Al implicar mayor costo fiscal, el proyecto también incide en la Administración Financiera del Estado, invadiendo la iniciativa exclusiva del Presidente de la República en la materia, de conformidad al artículo 65 inciso tercero de la Carta Fundamental.

Saluda atentamente a US.

RODRIGO CERCA NORAMBUENA

DIRECTOR DE PRESUPUESTOS

DISTRIBUCIÓN

-Senado

-Of. Partes Dipres

-Unidad Juridica

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Primer Informe de Comisión de Trabajo

Cámara de Diputados. Fecha 24 de septiembre, 2019. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 82. Legislatura 367.

?BOLETINES N°s 9.476-13, (S) 12.322-13-(S) y 12.327-13-(S)

INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RECAÍDO EN LOS PROYECTOS DE LEY, REFUNDIDOS, QUE HACE APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y MUNICIPALES EL PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL CONTEMPLADO EN EL CODIGO DEL TRABAJO PARA LA PROTECCION DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES.

_____________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar, en primer trámite reglamentario, sobre los proyectos de ley, refundidos, del epígrafe, en segundo trámite constitucional, iniciados en mociones de las Senadoras señoras Allende, doña Isabel; Goic, doña Carolina; Muñoz, doña Adriana, y Rincón, doña Ximena, y de los Senadores señores De Urresti, don Alfonso; Harboe, don Felipe; Lagos, don Ricardo; Latorre, don Juan Ignacio, y Letelier, don Juan Pablo, contenidos en los Boletínes N°s 9.476-12(S), 12.322-13(S) y 12.327-13(S), sin urgencia.

A las sesiones que vuestra Comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal asistieron el señor Nicolás Monckeberg Díaz, Ministro del Trabajo y Previsión Social; el señor Fernando Arab Verdugo, Subsecretario del Trabajo, y don Francisco Del Río Correa, Asesor Legislativo de esa Secretaría de Estado.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1.- Origen y urgencia.

La iniciativa tuvo su origen, como se ha dicho precedentemente, en mociones refundidas de las Senadoras señoras Allende, doña Isabel; Goic, doña Carolina; Muñoz, doña Adriana, y Rincón, doña Ximena, y de los Senadores señores De Urresti, don Alfonso; Harboe, don Felipe; Lagos, don Ricardo; Latorre, don Juan Ignacio, y Letelier, don Juan Pablo, contenidos en los Boletínes N°s 9.476-12(S), 12.322-13(S) y 12.327-13(S), sin urgencia.

2.- Discusión general.

El proyecto fue aprobado, en general por 9 votos a favor, ninguno en contra y 2 abstenciones.

(Votaron a favor las Diputadas señoras Carvajal, doña Loreto (en reemplazo del señor Jiménez, don Tucapel); Castillo, doña Natalia (en reemplazo de la señora Orsini, don Maite); Sepúlveda, doña Alejandra, y Yeomans, doña Gael, y los Diputados señores Barros; Eguiguren; Gutiérrez, don Hugo (en reemplazo de la señora Cariola, doña Karol); Saavedra y Silber. Se abstuvieron los señores Melero y Prieto (en reemplazo del señor Sauerbaum).

3.- Disposiciones calificadas como normas orgánicas constitucionales o de quórum calificado.

El artículo 1° y el artículo 2° del proyecto revisten el carácter de normas orgánicas constitucionales, en atención a que modifican las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial.

4.- Diputado Informante.

La Comisión designó a la señora Carvajal, doña Loreto, en tal calidad.

II.- ANTECEDENTES GENERALES.

El proyecto que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social somete a vuestro conocimiento apunta, como su nombre lo indica, a hacer aplicable, expresamente, a los funcionarios públicos y municipales el procedimiento de tutela laboral, contemplado en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, para la protección de sus garantías fundamentales.

La iniciativa legal propuesta por el H. Senado surge a propósito de la presentación de tres mociones parlamentarias patrocinadas por las señoras Senadoras y señores Senadores a que se ha hecho referencia anteriormente, motivadas en la sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de diciembre de 2018, recaída en un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Municipalidad de San Miguel respecto del inciso tercero del artículo 1° y del artículo 485 ambos del Código del Trabajo, que, en lo fundamental, declaró inaplicable dichas disposiciones en los autos caratulados “Arriaza con Ilustre Municipalidad de San Miguel”, de que conocía la Corte Suprema por recurso de unificación de jurisprudencia.

En específico, dicha sentencia de mayoría concluye, en uno de sus considerandos, que la interpretación sostenida sistemáticamente por la Corte Suprema, al estimar que los funcionarios públicos se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral consagrado en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo, “desvirtúa el régimen constitucional y legal que le es propio, amén de abrir la intervención de los juzgados de letras del trabajo respecto de una materia en que no han recibido expresa competencia legal”.

III.- CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR EL SENADO.

El texto del proyecto de ley en informe, aprobado por el Senado, está conformado por dos artículos permanentes. El primero de ellos, declara interpretado el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo en el sentido de que su alcance y los artículos siguientes contenidos en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores, incluídos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo.

El segundo, contiene dos numerales. Por el primero de ellos, se precisa el ámbito de atribuciones de que dispondrá la Inspección del Trabajo para evaluar y denunciar los hechos que importen, a su juicio, una vulneración de derechos fundamentales. Por el segundo de sus numerales, se dispone que tratándose de los funcionarios o trabajadores a los que se refiere el inciso segundo del artículo 1º del Código del Trabajo, en caso de acogerse la denuncia, no procederá el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, en cuyo caso el juez ordenará el pago de una indemnización, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.

IV.- SÍNTESIS DEL DEBATE HABIDO DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL

El proyecto en informe fue aprobado en general por vuestra Comisión, en su sesión ordinaria de fecha 24 de septiembre del año en curso, con el voto favorable (9) de las Diputadas señoras Carvajal, doña Loreto (en reemplazo del señor Jiménez, don Tucapel); Castillo, doña Natalia (en reemplazo de la señora Orsini, don Maite); Sepúlveda, doña Alejandra, y Yeomans, doña Gael, y de los Diputados señores Barros; Eguiguren; Gutiérrez, don Hugo (en reemplazo de la señora Cariola, doña Karol); Saavedra y Silber. Se abstuvieron los señores Melero y Prieto (en reemplazo del señor Sauerbaum).

En el inicio de su tramitación --6 de agosto de 2019– se planteó por parte del señor Eguiguren, don Francisco, en conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 15 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cuestión de inadmisibilidad, la que fue resuelta por 7 votos a favor de su admisibilidad y 6 en contra, formulando el señor Melero, don Patricio, reserva de constitucionalidad.

Durante el transcurso de su discusión, la Comisión recibió, en su sesión de fecha 13 de agosto del año en curso al señor Jorge Consoles Carvajal, Vicepresidente de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF); y a la señora Natalia Corrales Cordero, Secretaria General de la Unión Nacional de Trabajadores y Trabajadoras Públicos a Honorarios de Chile (Untthe).

El señor Consoles, Vicepresidente de la ANEF, se refirió a los derechos fundamentales como un nuevo eje del empleo público, indicando que el desarrollo de la jurisprudencia tanto judicial como administrativa en defensa de los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras del sector público, ha incorporado el procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales regulado en el Código del Trabajo, así como la aplicación del Recurso de Protección en materia de reincorporación de funcionarios ante despidos considerados arbitrarios, ilegales y faltos de fundamentos.

Respecto a la procedencia de la tutela en favor de los funcionarios públicos, el señor Consoles manifestó que la Excma. Corte Suprema, en un criterio unificado, desde hace al menos cinco años, ha concluido en forma reiterada la necesidad de aplicar el procedimiento de tutela de derechos fundamentales en favor de funcionarios de la administración del Estado, sea centralizada o descentralizada.

En la especie, respecto de derechos fundamentales, es decir, derechos humanos de rango constitucional y reconocidos por Tratados Internacionales ratificados por Chile, el señor Consoles afirmó que no satisface su protección en base a un mero procedimiento administrativo, establecido en el Estatuto Administrativo y otras leyes relacionadas. En efecto, el resguardo de los derechos fundamentales de cualquier persona, sea que trabaje en el sector público o privado, deben ser resguardadas mediante un procedimiento de carácter jurisdiccional.

En consecuencia, agregó el expositor, al ser el estándar requerido un procedimiento de carácter jurisdiccional, es competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Justicia y, en especial, de los tribunales superiores de justicia su conocimiento y juzgamiento, aplicando el artículo 1° del Código del Trabajo, por cuanto, sin importar la modalidad de contratación de un funcionario o funcionaria de la Administración del Estado, centralizada o descentralizada, ésta se trata de una relación laboral, y, por tanto, le es aplicable el procedimiento de tutela.

Asimismo, el señor Consoles afirmó que lo anterior es coincidente entre la Excma. Corte Suprema y la Contraloría General de la República, cuando ésta última, al pronunciarse sobre su criterio relativo a la confianza legítima, le otorga el carácter indefinido y de carácter laboral a la relación entre el o la funcionaria y su respectivo servicio, lo que da cuenta de la procedencia de la tutela, con arreglo a lo establecido en el artículo 1°, en relación a los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo.

En problema radica, continuó, en que, no obstante el criterio sostenido por el máximo tribunal de la República, el Tribunal Constitucional, desconociendo el enorme avance en materia de protección de derechos fundamentales en favor de funcionarios públicos, ha declarado inconstitucional la aplicación del procedimiento de Tutela, pretendiendo desconocer el principio de inexcusabilidad establecido en la Constitución Política, así como los compromisos asumidos por el Estado de Chile en materia de DDHH.

En este escenario, el señor Vicepresidente de la ANEF valoró la presentación de las mociones refundidas que tienen por objeto interpretar esta controversia y garantizar que el criterio y correcta interpretación de la Excma. Corte Suprema se aplique sin margen de dudas, garantizando los derechos humanos fundamentales de los y las trabajadoras del sector público, pues de lo contrario, denotaría que el Estado, les asigna un carácter de ciudadanos de segunda categoría, cuestión que no es presentable ni tolerable en ningún país que aspira al desarrollo con pleno respeto de los DDHH como eje central en su accionar, incluyendo a sus trabajadores públicos.

A su turno, la señora Corrales, doña Natalia, Secretaria General de la Unión Nacional de Trabajadores y Trabajadoras Públicos a Honorarios de Chile (Untthe), junto con coincidir con la exposición anterior, recordó que los funcionarios a honorarios permanentes del Estado ven vulnerados constantemente sus derechos fundamentales y laborales, en atención a que no se le reconoce la verdadera vinculación laboral con el Estado. En este escenario, y no pudiendo ser fiscalizados ni por la Dirección del Trabajo ni por la Contraloría General de la República, resulta fundamental poder recurrir en base al procedimiento de tutela laboral en caso de vulneración a derechos fundamentales.

A continuación, en su sesión de fecha 20 de agosto, la Comisión recibió a los señores Juan Peribonio Poduje y Jaime Varela Aguirre, Consejeros Integrantes del Comité Laboral del Consejo de Defensa del Estado.

A modo de contexto, el señor Peribonio manifestó que en el año 2013, el CDE asumió 355 causas laborales, básicamente porque en aquella época la tutela no tenía el pronunciamiento de la Corte Suprema, en orden a hacerla extensiva a los funcionarios públicos. A continuación, el crecimiento del número de causas ha sido exponencial; en efecto, ya en el 2018, dicho número aumentó a 2.374, de las cuales 2.029 fueron procedimientos ordinarios laborales, 213 correspondientes a procedimientos monitorios laborales y 132 procedimientos de cobranza laboral.

En este escenario, el señor Peribonio afirmó que la cuantía total de las causas del año 2018, asciende a $ 76.438.161.935 de pesos. En este cálculo no se consideran 132 causas sobre cobranza laboral (equivalente a una cuantía $ 1.090.888.305 pesos), por cuanto ellas incluyen causas ya ejecutoriadas en procedimiento ordinario laboral. En materia de resultados, la cuantía involucrada de los juicios terminados en el año 2018 asciende a $ 14.227.414.056 de pesos, de los cuales $554.969.996 de pesos corresponden a montos derivados de sentencias ejecutoriadas. Asimismo, se registraron 116 causas transigidas, en el año 2018, por un monto total involucrado de $ 4.903.497.157 de pesos, que fueron finalmente transigidas en $ 924.375.594 de pesos.

En particular, el expositor manifestó que el porcentaje de tutelas respecto a los juicios laborales ingresados en el 2018, asciende al 43%, que equivale a 868 causas, de un total de 2.029, correspondiendo ello a una cuantía demandada total de $ 41.798.989.927 de pesos.

En cuanto a las sentencias ejecutoriadas del año 2018, hizo presente que se contabilizan 134 causas, por un total de $ 7.092.091.701 de pesos, de las cuales $ 270.170.994 de pesos corresponden a montos ejecutoriados en ese año. En materia de transacciones se contabilizaron 28 causas, por $ 292.842.216 de pesos, en una cuantía general de $ 1.784.237.480 de pesos.

A su turno, el señor Varela indicó que existe una cantidad importante de trabajadores a honorarios del Estado que demandan al Fisco, no solo las prestaciones laborales propias de un contrato de trabajo, sino que también el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas a través del reconocimiento de la relación laboral, sumas de dinero que suelen ser muy cuantiosas. Por ello, por razones económicas, el Consejo de Defensa del Estado ha optado por buscar transacciones en estas causas; de lo contrario el Fisco terminaría pagando sumas enormes por concepto de cotizaciones previsionales, las cuales gozan de recargos muy altos y multas asociadas.

Respecto a la tutela laboral, afirmó que la protección es bastante precaria, porque hoy el acogimiento o rechazo de este tipo de causas dependerá más bien de la composición de la Sala Laboral correspondiente. Asimismo, no existe una línea muy clara respecto a la posición jurisprudencial, existiendo, sin embargo, cada vez más acuerdo respecto de la existencia de tutela laboral en favor de funcionarios del Estado. La falta de unificación, sentenció el señor Varela, es un problema de interpretación relacionado con la posibilidad o no de aplicar la institucionalidad de las tutelas, establecido en el Código del Trabajo, a los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo.

Sobre la posición del CDE, el señor Varela manifestó que, cualquiera sea la forma en que el Congreso resuelva este problema interpretativo, resulta necesario que se intervenga de manera orgánica el Estatuto Administrativo, el cuerpo legal que rige a los funcionarios públicos por excelencia, estableciendo una armonía entre la protección tutelar establecida en el Código del Trabajo respecto de los trabajadores públicos. En este sentido, afirmó compartir la necesidad de que exista una equiparidad de derechos entre ambos tipos de trabajadores.

Concluyó el señor Varela señalando que, en las causas de trabajadores a honorarios del Estado, el CDE intenta lograr una conciliación inmediatamente, antes de llegar a juicio, puesto que ello genera mayor flexibilidad para transigir por sumas razonables. Por otra parte, sobre el posible impacto del reconocimiento de la tutela en favor de los trabajadores públicos, el expositor recordó que 150 a 160 abogados se desempeñan en todo Chile a nombre del CDE, los cuales ya se encuentran agobiados por la cantidad de juicios laborales en contra del Estado.

Para continuar con el estudio del proyecto, la Comisión, en su sesión de fecha 3 de septiembre, recibió en audiencia al señor Ignacio Ramírez Villegas, Presidente de la Asociación de Funcionarios de la Defensoría Penal Pública (AFUDEP), acompañado de la señora Paola Cornejo Segovia, Dirigenta Nacional de AFUDEP.

El señor Ramírez manifestó que la Asociación de Funcionarios que representa apoya el proyecto de ley en actual tramitación, por cuanto éste resulta fundamental para los y las funcionarias públicas, por no existir otra instancia jurisdiccional de amparo y tutela de sus derechos. En efecto, para poder hablar de un estado social de derecho es requisito poder contar con tutela judicial para el amparo de los derechos de los trabajadores, lo que incluye a los funcionarios públicos. Cabe señalar, asimismo, que la tendencia en el ámbito de protección de derechos laborales, ha sido el establecimiento de un sistema único de regulación que no distingue un estatuto especial para los funcionarios públicos. Este régimen unificador se ve vulnerado cuando casi un 10% de los trabajadores son excluidos de la tutela judicial efectiva.

En este escenario, el expositor indicó que la Asociación discrepa profundamente de la tesis que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, por cuanto la acción de reclamación ante Contraloría General de la República constituye una instancia administrativa de revisión, por un órgano administrativo constitucionalmente autónomo, y no una instancia jurisdiccional o judicial. En efecto, el hecho que la CGR sea autónoma respecto al gobierno central no modifica la naturaleza del procedimiento que ante ella se instruye, ya que es un procedimiento administrativo que no resguarda la tutela judicial efectiva puesto que no hay, entre otros aspectos, la posibilidad de rendir prueba, especialmente la de testigos que resulta esencial en muchos de estos casos.

De seguir negándosele a las y los funcionarios públicos el acceso a los tribunales laborales, afirmó el expositor, se está vulnerando el Pacto de San José de Costa Rica, por cuanto al no existir Tribunales Contenciosos Administrativos en Chile, no habría un Tribunal especializado ente el cual recurrir frente a la vulneración de derechos constitucionalmente consagrados. En efecto, el artículo 25 del Pacto de San José de Costa Rica, señala inequívocamente el compromiso internacional de que toda persona tenga acceso a la protección judicial, y en particular a desarrollar las posibilidades de un recurso judicial, aspecto del cual se está privando efectivamente a los funcionarios públicos. Por su parte, la acción de protección tampoco es un reemplazo para la tutela laboral, puesto que es una acción que protege derechos indubitados, lo que en la mayoría de los casos requerirá prueba.

A contrario sensu, el expositor manifestó que la Asociación que representa está de acuerdo con la interpretación de la Excelentísima Corte Suprema, en orden a disponer la plena aplicabilidad de la tutela a los funcionarios públicos.

A continuación, el señor Ramírez realizó un resumen de los argumentos de la Corte Suprema. En este sentido, señaló que el Código del Trabajo, habilita para tomar conocimiento de las “cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales” y “la acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales es, precisamente y a la luz de lo preceptuado en el artículo 485 del Código del Trabajo, una de aquellas “cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales”, que la referida judicatura está llamada a resolver, conforme a la interpretación de la normativa laboral que se ha venido desarrollando. Ello por cuanto se trata de “un instrumento de defensa de derechos fundamentales al interior de la relación laboral”. En otras palabras, como señala el mensaje, es la defensa cuando los derechos son “desconocidos o lesionados por el empleador en el ejercicio de sus facultades; derechos de aquellos consagrados en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en los capítulos que especifica el inciso primero y segundo del artículo 485 del Código del Trabajo.

Continuando con el estudio del proyecto, la Comisión recibió en audiencia al señor Francisco Tapia Guerrero, Abogado Director del Departamento de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad Católica de Chile.

El señor Tapia, afirmó que es absolutamente necesario establecer mecanismos de tutela a los funcionarios públicos, además de que se reconozcan de una vez por todas, sus derechos colectivos. Sin embargo, agregó, el proyecto que se presenta, no considera la naturaleza y características de la organización del Estado, altera los equilibrios constitucionales y las funciones que cumplen los poderes del Estado, e invita a prácticas inconvenientes como antes ha ocurrido en lo relativo a las demandas previsionales en la década de los noventa y en la utilización del recurso de protección.

Sobre los fundamentos del proyecto, añadió, se justifica por vía interpretativa, para dar aplicación al procedimiento de tutela laboral a los funcionarios de la Administración del Estado, sin que existan fundamentos o antecedentes normativos, por lo que no obedece a la naturaleza propia de la ley interpretativa. El antecedente jurisprudencial que le sirve de base, esto es, el Fallo Bussenius, destaca más bien por tratarse de consideraciones de política pública antes que a consideraciones constitucionales y legales que, aunque correcto en las finalidades que persigue, altera las bases sobre las que se constituye el Estado. La práctica habida tras el mencionado fallo, expresó el expositor, es posible considerarla como uno de los factores del deterioro de la administración de justicia laboral, que, tras éxitos durante casi una década, hoy ha vuelto a las mismas antiguas prácticas que justificaron la reforma procesal laboral.

Comentó, a continuación, que no cabe duda alguna de que la vigencia de los derechos fundamentales en el trabajo debe reconocerse a los funcionarios de planta y a contrata, como a los contratados bajo contrato de honorarios, en la Administración Pública. Sin embargo, agregó, debe reconocerse las particularidades del ámbito objeto de regulación, por ejemplo las exclusiones (Fuerzas Armadas y de Orden), consideraciones organizacionales, como el tamaño de las plantillas, económico financieras (justificación de las partidas presupuestarias), así como los límites de la intervención del órgano que conoce de las tutelas, como es, en su caso, las medidas que un tribunal puede adoptar respecto de la administración, interviniendo indebidamente en las facultades del Presidente de la República, que sin embargo resultan admisibles cuando se trata de particulares.

Es absolutamente necesario, estimó el expositor, legislar en cuanto a la gestión del personal que debe hacer el Estado, entre otras, la protección de los derechos fundamentales de los funcionarios. Si no existe gestión, no resulta posible que se elaboren, implementen y evalúen las políticas, y, en consecuencia, cualquier norma no tendrá aplicación, puesto que es notorio que la Administración del Estado no hace gestión de personas, incluso en el Poder Judicial.

En el mismo sentido, sostuvo que se hace necesario legislar en materia de responsabilidad funcionaria, tratándose de los derechos fundamentales, incorporando nuevos tipos que den cuenta de los actos de quienes ejercen mando en el sector público. Con mayor razón, se hace necesario incorporar tipos como el relativo a la administración desleal y otras, puesto que se trata de bienes públicos que afectan no ya al interés particular sino al interés público.

Asimismo, en coherencia con estos mecanismos de tutela, estima el señor Tapia, que debe legislarse en la protección de los derechos colectivos, concordante con el Convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado de Chile, reconociéndose el derecho a la negociación colectiva y de huelga, en concordancia con los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Indicó, asimismo, que el Código del Trabajo no hace aplicable la tutela laboral a la administración del estado. Es la Excelentísima Corte Suprema quien rompe con la doctrina judicial aplicable en la materia, al dictarse la sentencia del caso Bussenius, disponiendo la aplicación de la tutela a los funcionarios, en que muchos de sus fundamentos responden más bien a consideraciones de política pública, puesto que de acuerdo a las normas del Código del Trabajo, como siempre se ha entendido hasta la dictación de dicho fallo, éste se aplica a los trabajadores del sector privado, de las empresas del Estado y a los sometidos a leyes especiales; no se aplica en cambio, a los funcionarios de la Administración Pública. Por excepción y, en consecuencia, restrictivamente, tiene aplicación respecto a los trabajadores de las empresas e instituciones del Estado, cuando quedan sujetos a un estatuto especial, en aquellas materias que no quedan comprendidas en ésos, siempre que no sean contrarias a ésos.

La norma, agregó, hace referencia a los trabajadores, no a los funcionarios, como sí lo hace en el inciso que le precede. Cuando se hace referencia a la excepción, ésta se aplica sólo a los trabajadores en el sentido que el propio artículo tercero del Código lo establece, conforme a las normas de interpretación de la ley. Expresó que esto queda claramente establecido en la evolución legislativa: cuando se ha querido aplicar determinadas normas o instituciones al sector público, se ha hecho legislando a través del propio Código del Trabajo, como ocurre con el artículo 194 sobre protección a la maternidad (después reguladas en el estatuto funcionario), o bien, se han incorporado en los respectivos estatutos especiales en paralelo a la legislación contenida en el código laboral, como ocurre con las reglas aplicables al acoso sexual o laboral. Por el contrario, señaló, en materia de derechos colectivos, no se aplicaron nunca las normas referidas a las organizaciones sindicales contenidas en el código laboral y los funcionarios sólo pudieron afiliarse a las asociaciones de funcionarios cuando éstas fueron reguladas legalmente.

Hizo presente, del mismo modo, que las consideraciones constitucionales no se pueden desconocer, tratándose de la aplicación de las normas del Código del Trabajo a la administración pública. La cuestión de fondo y, en consecuencia, de naturaleza política, es cuál es el tamaño del Estado que se quiere tener, y entre ellas, la plantilla de los funcionarios y sus condiciones de empleo. Esto lleva también a las restantes modalidades de contratación laboral pública, como es el caso de las contratas y de los trabajadores a honorarios. La contratación a honorarios, añadió, contenida en la legislación aplicable a la Administración, es una forma de eludir la definición de las plantillas, a la vez que se crean empleos precarios, como lo ha denunciado la Corte Suprema, obviando el problema de fondo. Lo mismo ocurre con el trabajo a contrata.

Expresó a continuación el expositor, sobre el ámbito de aplicación del proyecto que se analiza, que en el marco constitucional, el artículo 24 de la Constitución Política de la República (CPR), establece que el Gobierno y la Administración del Estado corresponden al Presidente de la República, y se le reconocen facultades para de conformidad a la ley, proveer de los empleos civiles conforme al numeral 10 del artículo 32 de la Carta Fundamental, debiendo, además, la Administración Pública someterse a ley orgánica constitucional de acuerdo al artículo 38. Estas normas pueden verse afectadas cuando una resolución judicial determina que el demandante es un trabajador del Estado y cuando se determina en la sentencia, las remuneraciones del mismo

De otra parte, agregó, el artículo 65 le confiere al Presidente de la República iniciativa exclusiva de ley en las materias que establece, como ocurre con sus numerales 2 y 4, esto es, la creación de empleos y determinación de sus funciones, o fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones o beneficios. Procede la misma observación precedente cuando es la sentencia la que establece tanto la calidad de trabajador como las remuneraciones que el Estado empleador habría de cubrir.

También se vulnera, estimó el expositor, el artículo 11 de legalidad presupuestaria en relación a lo dispuesto en el artículo 65 también constitucional, cuando es el juez el que impone las condiciones retributivas que escapan del ámbito del principio de legalidad, puesto que ello tiene un efecto sustitutivo sobre los poderes colegisladores, quedando entregada la determinación del gasto público a la resolución del juez.

Con todo, prosiguió, el artículo 76 de la Constitución Política de la República dispone la facultad y deber de los tribunales de conocer los asuntos que se sometan a su conocimiento, cuando se deducen en forma legal y en el ámbito de su competencia. La declaración interpretativa que hace el proyecto ha debido ajustar su tramitación a lo establecido en el artículo 77 constitucional, atendido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 constitucional.

No existe duda, aseveró el señor Tapia, que el artículo 420 del Código del Trabajo, modificado por la ley N° 20.087, no ha consagrado en modo alguno, que el procedimiento en juicio del trabajo se aplique a la Administración Pública. Ello no se contempló en los estudios preliminares, ni en la ley N° 20.260, que modifica la ley primera. A diferencia de lo establecido respecto del sector privado o de las empresas estatales, en el caso del sector público, la resolución judicial en vía de tutela puede constituir una intervención en las normas constitucionales, dadas las amplias facultades que se le reconocen al juez, como ocurre con la posibilidad de decretar cautelares o disponer en modo de sanción o de reparación, las medidas que estime convenientes, lo que puede llevar a una reorganización de las plantillas, una modificación del régimen retributivo o de prestaciones y beneficios, o aún más, a medidas disciplinarias que son propias de la Administración.

Todo lo anterior hace necesario, a su juicio, el debate no solamente procesal laboral, sino además constitucional y de organización del Estado, de modo que la legislación que se dicte sea un aporte a los funcionarios públicos y a la comunidad nacional, con las debidas consideraciones de bien común.

A continuación, el expositor afirmó que ell artículo 1° del texto aprobado por el Senado, dispone que se aplica el procedimiento de tutela “a todos los trabajadores, incluidos aquellos a que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo.” Al respecto, afirmó que la norma aprobada hace referencia genérica a “todos los trabajadores” en circunstancias que la lectura del artículo 1° del código laboral debe hacerse en conformidad a lo establecido en el artículo 20 del Código Civil, puesto que el artículo tercero de aquél define que se entiende por trabajador. En consecuencia, la norma estaría reproduciendo el mismo contenido del inciso segundo que se encuentra vigente.

Sin perjuicio de lo anterior, reflexionó, si procediera que se aplique la tutela de derechos a todos los trabajadores del sector público, dada la amplitud que pareciera asignársele a la palabra “trabajadores”, podría entonces recurrir de tutela de derechos un Ministro de Estado que es cesado en el cargo por el Presidente de la República, un oficial de una rama de las Fuerzas Armadas que no es ascendido, o los funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República, dando la impresión que el marco de aplicación de este proyecto tiene una mayor complejidad que la sola redacción de un articulado.

En cuanto al artículo 2°, aprobado en el Senado, añadió, este establece que tratándose de “los funcionarios o trabajadores a que se refiere el inciso segundo del artículo 1 de este Código”, se les excluye del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162 y 163 del código. No obstante, afirmó, ser la referencia a los funcionarios correcta, puesto que se ajusta al derecho material, esto es, al régimen de terminación de los funcionarios públicos, la que se hace respecto de los “trabajadores a los que se refiere el inciso segundo del artículo 1°”, priva a los trabajadores de las empresas públicas de las indemnizaciones por término de contrato, lo que no se ajusta a las normas vigentes, puesto que estos trabajadores tienen derecho a esas indemnizaciones, toda vez que se les aplica el Código del Trabajo, en consecuencia, debe corregirse en esa parte la norma aprobada, puesto que implica un retroceso en la normativa aplicable a esos trabajadores.

Finalizó el señor Tapia señalando que dada la naturaleza de la tutela de derechos, sería conveniente establecer un mecanismo administrativo previo al judicial que permita a la Contraloría General de la República determinar la existencia de indicios de vulneración de derechos constitucionales, que autoricen no sólo corregir la ilegalidad sino, además, hacer efectivas las responsabilidades funcionarias. Por lo mismo, continuó señalando, es que sería conveniente establecer una norma que disponga que en el caso de los funcionarios públicos, el procedimiento debe iniciarse con la petición del Tribunal de un pronunciamiento de la Contraloría General de la República acerca de la existencia de indicios suficientes de la vulneración alegada por el trabajador y de si advertido ello, se ha corregido la vulneración denunciada cuando así lo ha ordenado dicho servicio, todo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 160 inciso 3° de la Ley N° 18.834. En este caso, acotó, el plazo establecido en el artículo 489 inciso 2°, se suspendería en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168 del Código. Esta propuesta, concluyó, equivale a la instancia de conciliación que se produce ante la Inspección del Trabajo, cuando se trata de vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores sujetos al Código del Trabajo.

En su sesión de fecha 24 de septiembre recién pasado, y en virtud de un acuerdo adoptado por la Comisión, la señora Presidenta, doña Gael Yeomans Araya, declaró cerrado el debate en general.

-- Sometido a votación general el proyecto de ley, se aprobó por 9 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones.

(Votaron a favor las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto –en reemplazo del diputado señor Jiménez, don Tucapel-; Castillo, doña Natalia –en reemplazo de la diputada señora Orsini, doña Maite-; Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Gutierréz, don Hugo –en reemplazo de la diputada señor Cariola, doña Karol-; Eguiguren, don Francisco; Saavedra, don Gastón y Silber, don Gabriel. Se abstuvieron los diputados señores Baltolu, don Nino –en reemplazo del diputado señor Ramírez, don Guillermo-, y Melero, don Patricio).

V.- DISCUSIÓN Y VOTACION EN PARTICULAR

En la misma sesión se procedió a discutir y votar en particular el proyecto en Informe, adoptándose respecto de su articulado los siguientes acuerdos:

“ARTÍCULO 1º.- Declárase interpretado el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo en el siguiente sentido:

Las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo”.

-- Los diputados señores Barros, don Ramón; Baltolu, don Nino; Eguiguren, don Francisco; Melero, don Patricio; y Santana, don Alejandro, presentaron la siguiente indicación para reemplazar el artículo 1° del proyecto por el siguiente:

“Artículo 1°.- Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo al artículo 485 del Código del Trabajo:

“En el caso de los funcionarios señalados en el inciso segundo del artículo primero de este Código, el procedimiento contenido en este párrafo, deberá iniciarse con la petición por parte del Tribunal de un pronunciamiento de la Contraloría General de la República o del organismo que pudiere ser competente según el caso, acerca de la existencia de indicios suficientes de la vulneración alegada por el trabajador.

Dicho procedimiento se sustanciará de conformidad con lo indicado en el artículo 160 inciso 3° de la Ley N°18.834. En este caso, el plazo establecido en el artículo 489 inciso 2°, se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168.

No se aplicará en estos casos lo dispuesto en el artículo 486 incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, ni lo establecido en los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 489. Si la vulneración de derechos denunciada ocurre con ocasión del término de los servicios del afectado, el juez solo podrá ordenar como sanción el pago de una indemnización que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.

Para el evento de que la acción de tutela laboral sea rechazada, no será procedente el ejercicio de otras acciones.

El tribunal en su sentencia deberá siempre tomar en consideración las facultades, derechos y deberes funcionarios, así como las prerrogativas del órgano administrativo denunciado de acuerdo con las normas estatutarias aplicables y la naturaleza de las funciones propias del servicio”.

El diputado señor Melero explicó que esta indicación pretende que se deje el amparo de la tutela como último recurso una vez agotada la instancia de recurrir a la Contraloría General de la República.

Agregó que se debe buscar desjudicializar estas situaciones para que estos asuntos, en el que estén involucrados empleados públicos, sean debidamente tratados por la instancia previa que sería dicho órgano contralor, o del organismo competente según el caso, para que así se determine la existencia de indicios suficientes de la vulneración alegada por el trabajador.

Por su parte, el diputado señor Silber explicó que lo que hace el proyecto es acoger un principio de hermenéutica constitucional, a raíz de un fallo de la Corte Suprema, que tratándose de derechos fundamentales, le da a los funcionarios públicos la posibilidad de acogerse al procedimiento de tutela laboral establecido en el artículo 485, del Código del Trabajo.

Afirmó que es innecesario que, previamente, se solicite un pronunciamiento a la Contraloria General de la República, entre otros motivos, porque son muy prolongados los tiempos que se manejarían ante esa instancia, y además ese órgano contralor, se encarga de revisar sumarios u otros procedimientos que no tienen relación con tutelar o cautelar derechos fundamentales.

El diputado señor Gutiérrez acotó que, además, los trabajadores ya pueden recurrir voluntariamente ante dicho organismo, como autotutela administrativa.

La diputada señora Castillo, doña Natalia, a su vez, señaló que establecer un procedimiento distinto a los empleados públicos implicaría una discriminación para con estos, en relación al procedimiento de tutela laboral dispuesto en favor de los trabajadores del sector privado.

-- Sometida a votación la indicación precedente, se rechazó por 6 votos a favor, 7 en contra y 0 abstención.

(Votaron a favor los diputados señores Baltolu, don Nino –en reemplazo del diputado señor Ramírez, don Guillermo-; Barros, don Ramón; Eguiguren, don Francisco; Melero, don Patricio; Prieto, don Pablo –en reemplazo del diputado señor Sauerbaum, don Frank-; y, Santana, don Alejandro. En contra lo hicieron las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto –en reemplazo del diputado señor Jiménez, don Tucapel-; Castillo, doña Natalia –en reemplazo de la diputada señora Orsini, doña Maite-; Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Gutierréz, don Hugo –en reemplazo de la diputada señor Cariola, doña Karol-; Saavedra, don Gastón; y Silber, don Gabriel.)

-- La diputada Yeomans, doña Gael, presentó la siguiente indicación para modificar el artículo 1° del proyecto de ley:

“Agréguese al final, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido lo siguiente:

“También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los títulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos”.”.

La diputada señora Yeomans explicó que la indicación de su autoría tiene como propósito hacer aplicable el procedimiento de tutela a los funcionarios de los órganos señalados en aquellos títulos de la Carta Fundamental, porque se entiende que es un derecho que debe ser equiparado para todos los trabajadores.

El diputado señor Melero planteó respecto de esta indicación cuestión de inadmisibilidad, la que fue resuelta por 8 votos a favor de su admisibilidad, 4 en contra y una abstención.

-- Sometida a votación la indicación precedente, se aprobó por 8 votos a favor, 4 en contra y 1 abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto –en reemplazo del diputado señor Jiménez, don Tucapel-; Castillo, doña Natalia –en reemplazo de la diputada señora Orsini, doña Maite-; Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Eguiguren, don Francisco; Gutierréz, don Hugo –en reemplazo de la diputada señor Cariola, doña Karol-; Saavedra, don Gastón; y Silber, don Gabriel. Votaron en contra los diputados señores Baltolu, don Nino –en reemplazo del diputado señor Ramírez, don Guillermo-; Barros, don Ramón; Melero, don Patricio; y, Santana, don Alejandro. Se abstuvo el diputado señor Prieto, don Pablo –en reemplazo del diputado señor Sauerbaum, don Frank).

El diputado señor Melero realizó una reserva de constitucionalidad sobre la indicación, porque, a su juicio, infringe el artículo 65 de la Constitución Política de la República.

“ARTÍCULO 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:

1) Sustitúyese, en el inciso quinto del artículo 486, la frase “Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras”, por la siguiente: “Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, señaladas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1967, y de acuerdo a sus facultades fiscalizadoras e interpretativas a las que se refiere el artículo 505 de este Código”.

2) Agrégase, en el artículo 489, el siguiente inciso final:

“Tratándose de los funcionarios o trabajadores a los que se refiere el inciso segundo del artículo 1º de este Código, en caso de acogerse la denuncia, no procederá el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, en cuyo caso el juez ordenará el pago de una indemnización, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.”.”.

-- El diputado señor Gutiérrez, don Hugo, presentó la siguiente indicación para agregar, en el inciso final nuevo del artículo 489, después del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, el siguiente texto:

“Asimismo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2° de este Código, y además ello sea calificado como grave, el trabajador podrá optar entre la indemnización que corresponda o bien su reincorporación al cargo.”.

-- Sometido a votación este artículo con la indicación precedente, se aprobó por 7 votos a favor, 6 en contra y 0 abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto –en reemplazo del diputado señor Jiménez, don Tucapel-; Castillo, doña Natalia –en reemplazo de la diputada señora Orsini, doña Maite-; Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Gutierréz, don Hugo –en reemplazo de la diputada señor Cariola, doña Karol-; Saavedra, don Gastón; y Silber, don Gabriel. Votaron en contra los diputados señores Baltolu, don Nino –en reemplazo del diputado señor Ramírez, don Guillermo-; Barros, don Ramón; Eguiguren, don Francisco; Melero, don Patricio; Prieto, don Pablo –en reemplazo del diputado señor Sauerbaum, don Frank-; y Santana, don Alejandro).

El diputado señor Melero realizó una reserva de constitucionalidad sobre este artículo, porque, a su juicio, vulneraría el artículo 65 de la Constitución Política de la República.

VI.- ARTÍCULOS DEL PROYECTO QUE EL SENADO CALIFICÓ COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

El Senado no calificó como normas orgánicas constitucionales ni de quórum calificado ninguno de los artículos aprobados en dicha Corporación.

No obstante lo anterior, la modificación introducida al artículo 1° del proyecto, que hace extensivas las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, entre otros, al Tribunal Constitucional, reviste el carácter de norma orgánica constitucional, puesto que la Constitución Política de la República, en el inciso final de su artículo 92, referido a dicho Tribunal, establece que el estatuto de su personal se encuentra regulado por su ley orgánica constitucional.

Asimismo, el N” 2 del artículo 2° del proyecto regula una materia que cae dentro de la esfera de las atribuciones de los tribunales que, por mandato del artículo 77 inciso primero de la Constitución Polúitica de la República, debe ser regulada por la ley orgánica constitucional del Poder Judicial.

VII.- ARTÍCULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISIÓN QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

A juicio de la Presidenta de la Comisión, Diputada señora Gael Yeomans Araya, quien hizo uso de la facultad reglamentaria que le concede el numeral 15 del artículo 244 del Reglamento de la Corporación, el proyecto no requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda por no tener sus disposiciones incidencia en materia financiera o presupuestaria del Estado.

VIII.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

-- Los diputados señores Barros, don Ramón; Baltolu, don Nino; Eguiguren, don Francisco; Melero, don Patricio; y Santana, don Alejandro, presentaron la siguiente indicación para reemplazar el artículo 1° del proyecto por el siguiente:

“Artículo 1°.- Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo al artículo 485 del Código del Trabajo:

“En el caso de los funcionarios señalados en el inciso segundo del artículo primero de este Código, el procedimiento contenido en este párrafo, deberá iniciarse con la petición por parte del Tribunal de un pronunciamiento de la Contraloría General de la República o del organismo que pudiere ser competente según el caso, acerca de la existencia de indicios suficientes de la vulneración alegada por el trabajador.

Dicho procedimiento se sustanciará de conformidad con lo indicado en el artículo 160 inciso 3° de la Ley N°18.834. En este caso, el plazo establecido en el artículo 489 inciso 2°, se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168.

No se aplicará en estos casos lo dispuesto en el artículo 486 incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, ni lo establecido en los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 489. Si la vulneración de derechos denunciada ocurre con ocasión del término de los servicios del afectado, el juez solo podrá ordenar como sanción el pago de una indemnización que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.

Para el evento de que la acción de tutela laboral sea rechazada, no será procedente el ejercicio de otras acciones.

El tribunal en su sentencia deberá siempre tomar en consideración las facultades, derechos y deberes funcionarios, así como las prerrogativas del órgano administrativo denunciado de acuerdo con las normas estatutarias aplicables y la naturaleza de las funciones propias del servicio”.”.

-- Sometida a votación la indicación precedente, se rechazó por 6 votos a favor, 7 en contra y 0 abstención.

(Votaron a favor los diputados señores Baltolu, don Nino –en reemplazo del diputado señor Ramírez, don Guillermo-; Barros, don Ramón; Eguiguren, don Francisco; Melero, don Patricio; Prieto, don Pablo –en reemplazo del diputado señor Sauerbaum, don Frank-; y, Santana, don Alejandro. En contra lo hicieron las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto –en reemplazo del diputado señor Jiménez, don Tucapel-; Castillo, doña Natalia –en reemplazo de la diputada señora Orsini, doña Maite-; Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Gutierréz, don Hugo –en reemplazo de la diputada señor Cariola, doña Karol-; Saavedra, don Gastón; y Silber, don Gabriel.)

IX.- ADICIONES Y ENMIENDAS INTRODUCIDAS POR LA COMISION.

-- La diputada Yeomans, doña Gael, presentó la siguiente indicación para modificar el artículo 1° del proyecto de ley en el siguiente sentido:

“Agréguese al final, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido lo siguiente:

“También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los títulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos”.”.

-- Sometida a votación la indicación precedente, se aprobó por 8 votos a favor, 4 en contra y 1 abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto –en reemplazo del diputado señor Jiménez, don Tucapel-; Castillo, doña Natalia –en reemplazo de la diputada señora Orsini, doña Maite-; Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Eguiguren, don Francisco; Gutierréz, don Hugo –en reemplazo de la diputada señor Cariola, doña Karol-; Saavedra, don Gastón; y Silber, don Gabriel. Votaron en contra los diputados señores Baltolu, don Nino –en reemplazo del diputado señor Ramírez, don Guillermo-; Barros, don Ramón; Melero, don Patricio; y, Santana, don Alejandro. Se abstuvo el diputado señor Prieto, don Pablo –en reemplazo del diputado señor Sauerbaum, don Frank).

-- El diputado señor Gutiérrez, don Hugo, presentó la siguiente indicación para agregar, en el inciso final nuevo del artículo 489, que se propone por el numeral 2) del artículo 2°, después del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, el siguiente texto:

“Asimismo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2° de este Código, y además ello sea calificado como grave, el trabajador podrá optar entre la indemnización que corresponda o bien su reincorporación al cargo.”.

-- Sometido a votación este artículo con la indicación precedente, se aprobó por 7 votos a favor, 6 en contra y 0 abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto –en reemplazo del diputado señor Jiménez, don Tucapel-; Castillo, doña Natalia –en reemplazo de la diputada señora Orsini, doña Maite-; Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Gutierréz, don Hugo –en reemplazo de la diputada señor Cariola, doña Karol-; Saavedra, don Gastón; y Silber, don Gabriel. Votaron en contra los diputados señores Baltolu, don Nino –en reemplazo del diputado señor Ramírez, don Guillermo-; Barros, don Ramón; Eguiguren, don Francisco; Melero, don Patricio; Prieto, don Pablo –en reemplazo del diputado señor Sauerbaum, don Frank-; y Santana, don Alejandro).

X.- COMUNICACIÓN A LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE LAS ADICIONES O MODIFICACIONES SUSTANCIALES INCORPORADAS POR LA COMISIÓN AL TEXTO DEL PROYECTO CONOCIDO POR DICHA CORTE.

Por oficio N° 138, de fecha 25 de septiembre recién pasado, la Comisión ofició a la Excma. Corte Suprema adjuntándole el texto de las adiciones o modificaciones incorporadas al texto del proyecto remitido anteriormente a ella, mediante oficio N° 135, de fecha 11 de septiembre del año en curso.

XI.- TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISION.

Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que dará a conocer oportunamente la señora diputada informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO 1º.- Declárase interpretado el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo en el siguiente sentido:

Las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los títulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos.

“ARTÍCULO 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:

1) Sustitúyese, en el inciso quinto del artículo 486, la frase “Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras”, por la siguiente: “Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, señaladas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1967, y de acuerdo a sus facultades fiscalizadoras e interpretativas a las que se refiere el artículo 505 de este Código”.

2) Agrégase, en el artículo 489, el siguiente inciso final:

“Tratándose de los funcionarios o trabajadores a los que se refiere el inciso segundo del artículo 1º de este Código, en caso de acogerse la denuncia, no procederá el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, en cuyo caso el juez ordenará el pago de una indemnización, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. Asimismo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2° de este Código, y además ello sea calificado como grave, el trabajador podrá optar entre la indemnización que corresponda o bien su reincorporación al cargo.”.

*************************

SE DESIGNÓ COMO INFORMANTE A LA DIPUTADA SEÑORA LORETO CARVAJAL AMBIADO .

SALA DE LA COMISIÓN, a 24 de Septiembre de 2019.

Acordado en sesiones de fechas 6, 13 y 20 de agosto, y 3, 10 y 24 de septiembre del año en curso, bajo la Presidencia de la diputada señora Yeomans, doña Gael, y con la asistencia de las Diputadas señoras Cariola, doña Karol; Orsini, doña Maite, y Sepúlveda, doña Alejandra, y de los diputados señores Barros, don Ramón; Eguiguren, don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Santana, don Alejandro; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.

Asistieron, asimismo, a sus sesiones, las señoras Carvajal, doña Loreto (en reemplazo del señor Jiménez, don Tucapel); Castillo, doña Natalia (en reemplazo de la señora Orsini, doña Maité), y Luck, doña Karim (en reemplazo del señor Eguiguren), y los señores Gutierrez, don Hugo (en reemplazo de la señora Cariola, doña Karol); Prieto, don Pablo (en reemplazo del señor Sauerbaum); Van Rysselbeghe, don Enrique (en reemplazo del eñor Barros, don Ramón), y Vidal, don Pablo (en reemplazo de la señoras Orsini, doña Maite y Yeomans, doña Gael).

Pedro N. Muga Ramírez

Abogado, Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 06 de noviembre, 2019. Diario de Sesión en Sesión 101. Legislatura 367. Discusión General. Se aprueba en general.

APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL CONTEMPLADO EN EL CÓDIGO DEL TRABAJO A FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y MUNICIPALES (SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETINES NOS 9476-13, 12322-13 Y 12327-13)

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, que hace aplicable a los funcionarios públicos y municipales el procedimiento de tutela laboral contemplado en el Código del Trabajo para la protección de garantías fundamentales.

Diputada informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social es la señora María Loreto Carvajal .

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, sesión 2ª de la presente legislatura, en miércoles 13 de marzo 2019. Documentos de la Cuenta N° 2.

-Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión social, sesión 82ª de la presente legislatura, en jueves 3 de octubre 2019. Documentos de la Cuenta N° 6.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra diputada informante.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, paso a informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto de ley, que hace aplicable a los funcionarios públicos y municipales el procedimiento de tutela laboral contemplado en el Código del Trabajo, para la protección de garantías fundamentales, iniciado en mociones de las senadoras señoras Isabel Allende , Carolina Goic , Adriana Muñoz y Ximena Rincón , y de los senadores señores Alfonso de Urresti , Felipe Harboe, Ricardo Lagos , Juan Ignacio Latorre y Juan Pablo Letelier , contenidas en los boletines Nos 9476-13, 12322-13 y 12327-13, sin urgencia.

A las sesiones que vuestra comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal asistieron los señores Nicolás Monckeberg Díaz , ministro del Trabajo y Previsión Social; Fernando Arab Verdugo , subsecretario del Trabajo, y Francisco del Río Correa , asesor legislativo de esa secretaría de Estado.

El proyecto que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social somete a vuestro conocimiento, como su nombre lo indica, apunta a hacer aplicable expresamente a los funcionarios públicos y municipales el procedimiento de tutela laboral contemplado en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, para la protección de sus garantías fundamentales.

La iniciativa legal propuesta por el honorable Senado surge a propósito de la presentación de tres mociones parlamentarias patrocinadas por las senadoras y los senadores a que ya hice referencia, motivadas en la sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de diciembre de 2018, recaída en un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Municipalidad de San Miguel respecto del inciso tercero del artículo 1° y del artículo 485, ambos del Código del Trabajo, que, en lo fundamental, declaró inaplicable dichas disposiciones en los autos caratulados “Arriaza con Ilustre Municipalidad de San Miguel”, de los que conocía la Corte Suprema por recurso de unificación de jurisprudencia.

En específico, dicha sentencia de mayoría concluye, en uno de sus considerandos, que la interpretación sostenida sistemáticamente por la Corte Suprema, al estimar que los funcionarios públicos se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral consagrado en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo, desvirtúa el régimen constitucional y legal que le es propio, amén de abrir la intervención de los juzgados de letras del trabajo respecto de una materia en que no han recibido expresa competencia legal.

El texto del proyecto de ley en informe aprobado por el Senado está conformado por dos artículos permanentes. El primero de ellos declara interpretado el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo, en el sentido de que su alcance y los artículos siguientes contenidos en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V de dicho cuerpo normativo son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo.

El segundo artículo contiene dos numerales. Por el primero de ellos, se precisa el ámbito de atribuciones de que dispondrá la Inspección del Trabajo para evaluar y denunciar los hechos que importen, a su juicio, una vulneración de derechos fundamentales.

Por el segundo de sus numerales, se dispone que tratándose de los funcionarios o trabajadores a los que se refiere el inciso segundo del artículo 1º del Código del Trabajo, en caso de acogerse la denuncia, no procederá el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, en cuyo caso el juez ordenará el pago de una indemnización, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.

El proyecto en informe fue aprobado en general por vuestra comisión, en su sesión ordinaria de fecha 24 de septiembre del año en curso, con el voto favorable de las diputadas señoras Natalia Castillo (en reemplazo de la señora Maite Orsini) , Alejandra Sepúlveda , Gael Yeomans y quien habla, María Loreto Carvajal (en reemplazo del señor Tucapel Jiménez) , y de los diputados señores Ramón Barros , Francisco Eguiguren , Hugo Gutiérrez (en reemplazo de la señora Karol Cariola) , Gastón Saavedra y Gabriel Silber . Se abstuvieron los señores Patricio Melero y Pablo Prieto (en reemplazo del señor Frank Sauerbaum ).

Durante el transcurso de su discusión, la comisión recibió en sus sesiones al señor Jorge Consoles Carvajal , vicepresidente de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF); a la señora Natalia Corrales Cordero , secretaria general de la Unión Nacional de Trabajadores y Trabajadoras a Honorarios del Estado de Chile (Untthe), a los señores Juan Peribonio Poduje y Jaime Varela Aguirre , consejeros integrantes del Comité Laboral del Consejo de Defensa del Estado; al señor Ignacio Ramírez Villegas , presidente de la Asociación de Funcionarios de la Defensoría Penal Pública (Afudep), quien asistió acompañado de la señora Paola Cornejo Segovia , dirigenta nacional de Afudep, y al señor Francisco Tapia Guerrero , abogado director del Departamento de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad Católica de Chile, quienes entregaron a la comisión sus opiniones, a las que no me referiré en aras del tiempo y por encontrarse latamente expuestas en el informe que mis colegas tienen en su poder, e ilustraron el estudio de este proyecto de ley.

Durante su discusión particular, la comisión adoptó los siguientes acuerdos respecto del articulado del proyecto:

En el artículo 1, aprobó una indicación de la señora Gael Yeomans para hacer aplicable las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo a los trabajadores que se desempeñan en el Ministerio Público, Tribunal Constitucional, en la justicia electoral, Contraloría General de la República y en el Banco Central.

Asimismo, en el artículo 2, aprobó una enmienda a su número 2), por el cual se faculta al trabajador, cuyo despido haya sido declarado discriminatorio y ello sea calificado como grave por el juez, para optar entre la indemnización que le corresponda o bien su reincorporación al cargo.

Como consecuencia de todo lo expuesto, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social recomienda la aprobación del proyecto de ley que se contiene en el referido informe.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado Tucapel Jiménez .

El señor JIMÉNEZ.-

Señor Presidente, por su intermedio, saludo a los dirigentes de la ANEF que están en las tribunas.

(Aplausos)

La ley N° 20.087, de 2006, incorporó en el Código del Trabajo el procedimiento de tutela laboral, que tiene por objeto proteger las garantías fundamentales del trabajador cuando son infringidas en el ámbito de una relación laboral.

A través de ese procedimiento se protege la integridad física y psíquica; se da respeto a la vida, a la honra del trabajador y de su familia, al derecho a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, a la libertad de conciencia y de expresión, al derecho a no ser sujeto de actos discriminatorios y a la garantía de indemnidad, que consiste en no ser objeto de represalias por parte del empleador, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

Sabemos que el artículo 1° del Código del Trabajo excluye de la aplicación de sus normas a los funcionarios de la administración del Estado. No obstante, el mismo artículo contiene una contraexcepción, referida a que dichos trabajadores se sujetarán a las normas del Código del Trabajo en aquellos aspectos no regulados en sus respetivos estatutos. De ese modo, nuestros tribunales han resuelto con justicia, entendiendo que no es posible desentenderse de evidentes transgresiones a estos derechos fundamentales, bajo el pretexto de contar los funcionarios públicos con un estatuto especial, porque, de ese modo, el funcionario quedaría al margen de la protección, en una situación de precariedad que no tiene ninguna justificación.

Además, cabe señalar que las infracciones que he mencionado son de tal magnitud que no bastaría una sanción administrativa, como podría ser una multa de la Inspección del Trabajo o una mera fiscalización, sino que se requiere que el funcionario afectado ejerza todas las acciones legales que le correspondan y se imponga el objetivo más primario del derecho laboral que es proteger al trabajador.

La Corte Suprema en su jurisprudencia ha extendido el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral a los funcionarios públicos, señalando que: “No existe una razón jurídica valedera para excluir de su aplicación a toda una categoría de trabajadores, como son los funcionarios públicos”. Ello, además de ser una forma de desprotección, constituiría una grave discriminación que favorecería en este caso a los trabajadores del ámbito privado por sobre los funcionarios del Estado, como si existieran trabajadores de primera y de segunda categoría.

Hay que reconocer que son muchas las deudas que tenemos con los funcionarios públicos. Este proyecto va por un buen camino al rectificar la interpretación restrictiva que el Tribunal Constitucional dio a la institución de la tutela laboral, por lo que no se puede limitar por esta vía su aplicación a quienes se han visto afectados y necesitan recurrir a los tribunales por temor, acoso laboral, represalias o vulneración a sus derechos.

En la Comisión de Trabajo los consejeros integrantes del Consejo de Defensa del Estado señores Juan Peribonio y Jaime Varela informaron que del total de ingresos de causas laborales en 2018, el 43 por ciento correspondía a demandas por tutela laboral en contra del Estado, lo que equivale a 868 causas de un total 2.029. Desde luego, no todas se resolverán a favor del trabajador, pero, sin duda, es una cifra que no deja de llamar la atención, más aún si entendemos que son acciones contra diferentes órganos del Estado que deben ser conocidas por tribunales laborales que entienden la relación desigual que existe entre trabajador y empleador, incluso si este es el Estado.

Por ello, concurriré con mi voto a la aprobación de esta iniciativa. Considero que es de justicia, pues lo que se necesita es proteger a nuestros trabajadores, cualquiera que sea el estatuto por el cual se rijan, más aún mediante la ampliación de la tutela laboral a los trabajadores del sector público, incluidos aquellos del ámbito municipal.

He dicho.

-Aplausos.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

En nombre de la Cámara de Diputados, saludo afectuosamente la presencia en la tribuna de honor de los dirigentes señores Jorge González , primer vicepresidente nacional de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales; Ignacio Ramírez , presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Defensoría Penal Pública; señora Paola Cornejo , dirigenta, y señores Roberto Yáñez y su asesor jurídico Rony Núñez .

Sean muy bienvenidos a este debate en la Cámara de Diputados. (Aplausos)

Tiene la palabra el diputado Leonidas Romero .

El señor ROMERO.-

Señor Presidente, me alegra que hoy estemos discutiendo y analizando –ojalá lo aprobemosun proyecto de ley que dará tranquilidad a miles y, quizá, millones de trabajadores, hombres y mujeres, que son funcionarios públicos y, principalmente, funcionarios municipales.

Me alegra mucho, porque llega el final del año y pronto habrá cambios en los gobiernos comunales o nacionales, y muchos de esos funcionarios, incluso antes de que aquello ocurra, no saben si habrá continuidad en su trabajo. Hablo de hombres y mujeres que llevan años o décadas trabajando en el servicio público, pero que si son de un color político distinto al que llegará a dirigir una comuna tendrán que irse para la casa.

Tuve la suerte de ser alcalde en Coronel; asumí en 2008, y lo digo públicamente: en la Municipalidad de Coronel no se despidió a nadie. Pero cuando hubo cambio de gobierno comunal en Coronel, treinta, cuarenta o cincuenta funcionarios se fueron para la casa. Se trataba de trabajadores que tenían una excelente carrera funcionaria, trabajadores con una enorme experiencia, pero que por pensar distinto, por haber acompañado o apoyado a un gobierno comunal, aun siendo de un color político distinto al del alcalde de turno, o por haber hecho su trabajo en beneficio de la comunidad, se fueron para la casa.

Muchos municipios tienen deudas millonarias porque fueron demandados y esas demandas fueron acogidas en algunos juzgados. Desgraciadamente, hay jueces que interpretan de una manera la ley, y otros, de otra muy distinta.

De verdad, de corazón lo digo: me alegra que estemos discutiendo este proyecto para dar tranquilidad a miles de funcionarios, hombres y mujeres -repitoque han hecho un excelente trabajo.

No estamos obligados a pensar todos igual, porque si no sería muy aburrido el tema. Si todos pensáramos igual, no tendríamos a la gente reclamando en las calles. Si pensáramos igual como los miles que están protestando en forma pacífica, no estaría ocurriendo lo que sucede con estos pequeños grupos de delincuentes extremistas que están destruyendo el país.

Por lo tanto, me alegra estar en esta Sala hoy y por ello me inscribí para intervenir. Apoyaré de todas maneras y con toda fuerza este proyecto, porque conozco la realidad que se vive en el país cuando hay cambios de gobiernos comunales o nacionales.

Repito: la tranquilidad y la seguridad de disponer de una fuente laboral no tiene precio, ni tiene olor ni color político o religioso.

Por lo tanto, votaré favorablemente este proyecto de ley, porque es de justicia.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Gabriel Silber .

El señor SILBER.-

Señor Presidente, este es un proyecto importante para los trabajadores de la administración pública, de las municipalidades, de la Contraloría General de la República y también del Congreso Nacional.

Desde el punto de vista de su génesis, este proyecto es fruto de la iniciativa de dos senadoras de la Democracia Cristiana -por eso, la bancada del Partido Demócrata Cristiano apoya con fuerza este proyecto, para que se convierta en ley de la república-, y viene a hacer justicia respecto de una ventana en nuestra jurisprudencia que se abrió a propósito del caso de trabajadores de la Municipalidad de Valparaíso que presentaron un recurso ante los tribunales del trabajo para solicitar amparo de sus garantías fundamentales. Finalmente, la Corte Suprema, en un fallo histórico, entendió que no había motivo para distinguir entre los trabajadores del sector público y los del sector privado, porque en cuanto personas podían recurrir al amparo de los tribunales cuando se trate de infracciones graves, en situaciones como las que acoge la tutela laboral.

Expliquemos que la tutela laboral es un procedimiento sui géneris, similar al amparo que se presenta ante los tribunales en caso de situaciones de carácter grave, por ejemplo, actos discriminatorios por raza, sexo, edad, religión, opinión política o por prácticas desleales o antisindicales, entre otras materias, en las cuales se produce una vulneración grave de los derechos fundamentales.

La Corte Suprema dijo que existe una Constitución Política de la República que establece una serie de prerrogativas para los chilenos, y en ella no se puede distinguir según la condición del empleador. En esta situación había una asimetría grave: cuando una persona que trabaja en un municipio es afectada en sus derechos por el alcalde en una suerte de persecución política -esta suerte de captura del Estado que existe muchas veces en la administración pública-, tiene que ir a la Contraloría General de la República y esperar meses para conocer su situación, a diferencia de los trabajadores del sector privado, que rápidamente tienen la posibilidad de recurrir ante un tribunal laboral para solicitar el amparo de la justicia. Todos sabemos que, respecto de los tiempos, este es un procedimiento sumario, rápido e incluso de naturaleza preferente, lo que da la posibilidad de denunciar ese tipo de infracciones.

A partir de allí, la Corte Suprema fijó un precedente que este proyecto de ley recoge.

Por otro lado, ¿qué hace el Tribunal Constitucional, en una suerte de conflicto de competencias? Dice que es inadmisible que los trabajadores públicos recurran de tutela laboral, cerrando nuevamente de un portazo esta ventana de amparo de la justicia, de reclamo de los derechos fundamentales que hacían los trabajadores de la administración pública y de los servicios descentralizados.

Este proyecto viene a zanjar este diferendo, al establecer claramente, por ley, que la tutela laboral es una prerrogativa a la que acceden todas las personas, tanto si dependen de un empleador público como si dependen de un empleador privado, porque hablamos de infracción de los derechos fundamentales.

Un tema que discutimos, desgraciadamente, en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social con el Ejecutivo tenía que ver con la admisibilidad de este proyecto. Para el Ejecutivo, la iniciativa estaba referida a una materia que tenía que ver con la Administración del Estado, de modo que requería de su patrocinio, lo que nunca ocurrió.

Lamentablemente, los representantes del Ejecutivo no se encuentran presentes en este debate, situación que no es baladí, porque nos hubiese gustado saber si el nuevo gabinete iba a establecer una suerte de espada de Damocles respecto de este proyecto, en el sentido de si se está considerando recurrir al Tribunal Constitucional para que se pronuncie respecto de su constitucionalidad.

En las actas de la Comisión de Trabajo está consignada la posición del Ejecutivo cuando se discutió al respecto en esa instancia, pero como hoy no están presentes los representantes del Ejecutivo, no sabemos si la nueva ministradel Trabajo y Previsión Social tiene igual visión respecto de esta iniciativa.

Durante su discusión en la Comisión de Trabajo señalamos que este proyecto no innovaba o no creaba nuevos derechos, porque son los mismos que están consagrados en la Constitución Política. El Ejecutivo simplemente se refirió a la resolución del Tribunal Constitucional de recurrir a los tribunales laborales para exigir sus derechos, pero no mencionó el fallo de la Corte Suprema que reconoció el derecho de recurrir de amparo ante los juzgados respectivos.

Por ese motivo, desde la Democracia Cristiana vamos a apoyar con mucha fuerza este proyecto. Nuestra bancada lo votará a favor para que se transforme pronto en ley de la república.

En consecuencia, consideramos que a partir de esta iniciativa, iniciada en moción de senadores de la Democracia Cristiana, Chile será un poco más justo, pues constituirá un precedente en materia laboral.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Propongo a la Sala, a fin de que puedan intervenir todas las señoras diputadas y los señores diputados, así como para cumplir con el acuerdo de los Comités de votar hoy este proyecto, reducir las intervenciones de diez a seis minutos.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra la diputada Karol Cariola .

La señorita CARIOLA (doña Karol) .-

Señor Presidente, estamos frente a un proyecto que costó sacar adelante en la Comisión de Trabajo, pero que, sin lugar a dudas, es tremendamente importante: hace aplicable a los empleados públicos y municipales el procedimiento de tutela laboral contemplado en el Código del Trabajo, para la protección de garantías fundamentales.

Es muy importante que quede muy claro, como lo han dicho algunos colegas, que el procedimiento de tutela laboral es un mecanismo procesal que permite a los trabajadores y trabajadoras reclamar aquellos actos provenientes de una relación laboral que vulnera garantías fundamentales.

Sin embargo, en el caso de los funcionarios públicos existe un grado de incertidumbre en relación con el ejercicio de esta acción, debido a que el Estatuto Administrativo no lo contempla y a que algunos trabajadores tienen otro tipo de contrato.

Ese ejercicio ha podido ser aplicado porque la Corte Suprema dictó un fallo, en junio de 2019, que reconoció ese derecho a un funcionario a contrata del Ministerio de Bienes Nacionales en La Araucanía.

Eso no ha sido suficiente. Esa es la razón por la que un grupo de senadores y senadoras presentaron este proyecto de ley, que nos ha permitido avanzar en esta discusión.

Los empleados y empleadas públicos arrastran una larga historia de discriminaciones y de desvalorización al no tener herramientas judiciales de protección de derechos humanos, de derechos laborales, lo que constituye una tutela laboral, tal como lo acabo de explicar.

Esta situación los deja en una desprotección gravísima frente a trabajadores y trabajadoras del sector privado, lo cual produce una forma de discriminación arbitraria que no podemos permitir. Fue parte de la discusión que sostuvimos.

Tal como lo expliqué recién, fue la Corte Suprema, en un criterio unificado, desde por lo menos hace cinco años, que concluyó que no hay ninguna razón jurídica para excluir a los trabajares públicos del procedimiento de tutela laboral.

Nosotros estamos de acuerdo con esa definición. Consideramos que los elementos de subordinación y dependencia propios de una relación laboral se dan fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado con sus trabajadores, espacio en el cual la vigencia real de los derechos fundamentales puede verse afectada, incluso como consecuencia del ejercicio de las potestades del Estado como empleador. Debe ser el Estado, en su rol de empleador, el que debe dar el ejemplo con sus trabajadores y trabajadoras.

En estas últimas semanas nos hemos dado cuenta cómo el Estado puede ser un vulnerador de derechos, particularmente de los derechos humanos, cuando está a cargo un gobierno que no tiene un principal valor por ellos.

En la Comisión de Trabajo fuimos testigos de una denuncia directa por parte de funcionarios de la Defensoría Penal Pública, quienes, a pesar de ganarse el premio por excelencia institucional en 2019, sufrieron el despido injustificado y con vulneración de derechos fundamentales de una de sus compañeras de trabajo.

Uno de los principales argumentos de los que están en contra de este proyecto es que lo que propone implicará el incremento del gasto público, debido a las indemnizaciones que tendría que pagar el fisco en caso de que lo demanden.

Lo único que demuestra ese argumento es que están asumiendo la existencia de que el Estado, como empleador, vulnera los derechos de sus trabajadores y que, más encima, ni siquiera está dispuesto a indemnizarlos. Al gobierno no le interesa gastar plata en el amparo de los derechos de sus propios trabajadores. Eso es realmente imperdonable.

Por si fuera poco, el oficialismo trató de declarar este proyecto como inconstitucional, de la misma forma como lo hizo con el proyecto de ley de las cuarenta horas. Nuevamente trató de impedir la tramitación de una iniciativa que lo único que busca es hacer justicia a un sector de trabajadores que siempre ha estado desprotegido.

Nosotros no estamos dispuestos a ceder en nada que afecte el amparo de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, menos de los trabajadores públicos, a quienes no consideramos, a diferencia del Presidente Sebastián Piñera , que sean “grasa del Estado”, como respecto de ellos se ha dicho.

No podemos permitir que el Estado asigne a los funcionarios públicos un carácter de ciudadanos de segunda categoría, cuestión que no es presentable ni tolerable en ningún país que aspira al desarrollo con pleno respeto de los derechos humanos como eje central en su accionar, incluyendo a sus trabajadores públicos.

Eso es lo que quiere Chile: que se respeten los derechos humanos en forma transversal. En ese sentido, el establecimiento del procedimiento de tutela laboral es un gran avance para el respeto de la dignidad de todos los trabajadores del país, sin distinción alguna.

En consecuencia, a partir de este proyecto, todos y todas podrán ejercer sus derechos sin tener que depender de una definición de la Corte Suprema, sino sobre la base de la protección legítima de una futura ley iniciada en una moción en el Senado, y que en la Cámara de Diputados se quiso declarar inconstitucional sin ningún tipo de justificación.

He dicho.

-Aplausos.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Gael Yeomans .

La señorita YEOMANS (doña Gael) .-

Señor Presidente, quiero saludar a los funcionarios públicos que hoy se encuentran en las tribunas, a quienes no están y a quienes han estado peleando para que este proyecto de ley sea aprobado en la Cámara de Diputados.

Esta iniciativa, tal como lo dijeron otros diputados, viene a corregir una discriminación que hoy afecta a los funcionarios públicos, a quienes no se les quería proteger de igual forma que a otro tipo de trabajadores, lo que es una discriminación arbitraria.

También hay que denunciar el actuar del Tribunal Constitucional en esta materia, que vino a contraponer una posición que ya había adoptado la Corte Suprema en la unificación de jurisprudencia, así como los tribunales en materia laboral.

Mediante este proyecto de ley estamos asegurando la protección de derechos fundamentales en el ámbito laboral, los cuales son vulnerados por el empleador, que en este caso es el Estado, en sus distintas instituciones, como las municipalidades. De hecho, uno de los casos que derivaron en este proyecto de ley sucedió en el municipio de San Miguel: el de una funcionaria a honorarios. ¿Qué hizo ahí el Tribunal Constitucional? Lamentablemente, generó una discriminación arbitraria contra esa funcionaria al no dejar que se le aplicara un procedimiento judicial, cual es el de tutela laboral. ¿Qué hizo? Declaró inaplicable, por inconstitucional, el artículo 1° del Código del Trabajo, que establece este tipo de procedimientos. En este caso, el fallo del Tribunal Constitucional contradice la doctrina de la Corte Suprema, lo cual es sumamente grave.

Por eso, en esta Cámara Diputados hoy tendremos que aprobar este proyecto de ley para generar una interpretación que no dé lugar a dudas y que no dé lugar ni espacio para que el Tribunal Constitucional contradiga nuevamente un procedimiento establecido para proteger derechos fundamentales de las y los trabajadores.

Pero este no es solo un problema jurídico, sino también laboral y político. Laboral, porque, ¿saben cuál es la cifra de denuncias sobre este tipo de prácticas del Estado hacia sus trabajadores? El 43 por ciento de las causas en que el Estado es demandado es por razones laborales y corresponden a procedimientos de estas características, en que el Estado vulnera derechos fundamentales de las y los trabajadores. No se trata de casos aislados. El Estado es un mal empleador, y eso es inaceptable. Por eso este problema también es político, y por esa razón hoy debemos resolver, como Congreso Nacional, esta interpretación.

Se trata de una práctica que existe en el sector público, que no debe esconderse, que no debe quedar impune, que debe, por sobre todo, trabajarse para prevenir si se quiere evitar que el Estado gaste miles de millones de pesos en condenas por vulneración a derechos fundamentales, que fue una de las excusas que se señalaron por parte del Estado.

Si damos lugar a que se interprete de esa manera, el Estado gastará miles de millones de pesos, porque va a tener que pagar la vulneración a derechos fundamentales. Bueno, entonces que el Estado no vulnere más derechos fundamentales de las y los trabajadores. El Estado debería ser un ejemplo en materia laboral, un ejemplo en materia de condiciones laborales de sus trabajadores.

Por esa razón necesitamos avanzar en materia de estatutos de protección a los derechos fundamentales de los trabajadores, independiente de la naturaleza jurídica de su contrato. ¿O acaso también tenemos que discriminar si un trabajador es contratado a honorarios, si está en planta o bajo los diversos contratos que tiene hoy el Estado con sus empleados?

También me quiero referir a la actitud que, lamentablemente, ha tenido el gobierno frente a este proyecto de ley. El gobierno -que hoy día no está presente acá-, el Ministerio del Trabajo, frente a un proyecto de ley de estas características, así de relevante, decide no estar presente.

¿Cuál fue la actitud que asumieron en la Comisión de Trabajo? Decir que el proyecto era inconstitucional, que los parlamentarios y las parlamentarias no podíamos presentarlo. Entonces, ¿por qué no lo presentaron ellos? ¿Por qué no lo aprobaron? ¿Y cuál fue la actitud de los parlamentarios del oficialismo? Abstenerse. O sea, ante un problema de estas características ni siquiera toman una posición.

En esta materia estamos hablando de una irresponsabilidad tremenda. Hoy, el gobierno no está dando la cara respecto de un problema que tiene con sus funcionarios públicos. Ellos también han demandado a este gobierno en particular por la falta de protección a sus derechos fundamentales.

Por eso, en esta ocasión llamo a las y los parlamentarios de esta Cámara a aprobar esta iniciativa, a hacerla avanzar, porque desde esta Corporación no podemos avalar que exista discriminación por tipos de trabajadores.

Así como lo hizo la Corte Suprema en su jurisprudencia, nosotros debemos avalar esa interpretación y no dejar lugar para que el Tribunal Constitucional, desde una posición minoritaria -¡minoritaria! respecto de lo que opina hoy la sociedad defina algo tan fundamental como la protección a las y los trabajadores.

He dicho.

-Aplausos.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Raúl Leiva .

El señor LEIVA.-

Señor Presidente, tal como lo plantearon quienes me antecedieron en el uso de la palabra, este es un avance significativo en la protección de los derechos de los trabajadores. Y digo de los trabajadores, porque esta discriminación que existe respecto de los procedimientos de tutela laboral de derechos fundamentales de los trabajadores, establecidos en el artículo 485 del Código del Trabajo, es de verdad algo indefendible.

¿Por qué para algunos existen trabajadores o funcionarios de segunda clase?

Pues bien, lo que hizo la Corte Suprema a través de este recurso, llamémoslo especial o extraordinario, de unificación de jurisprudencia laboral, mediante la impugnación de sentencias dictadas por la corte de apelaciones, fue algo muy simple: interpretar de manera correcta lo establecido en el artículo 1°, inciso tercero, del Código del Trabajo, vale decir, que a aquellas instituciones, a aquellos organismos que no tienen una reglamentación especial a este respecto se les aplican las normas del artículo 485, Del Procedimiento de Tutela Laboral, de dicho cuerpo normativo. Estamos hablando de violaciones graves a derechos fundamentales de los trabajadores.

Pues bien, hacer aplicable la norma de tutela laboral a todos los funcionarios públicos y a los regulados en organismos autónomos, como los municipios, el Ministerio Público, el Servel, el Banco Central, la Defensoría Penal Pública, es un tremendo avance que permite garantizar los derechos de todas y todos los trabajadores.

También esperamos poder avanzar en la eliminación de la discriminación absurda que existe entre funcionarios de planta, a contrata y a honorarios.

Pero, tal como lo plantearon quienes me antecedieron en el uso de la palabra, el problema real que subyace en este proyecto es que no les interesa. Eso explica por qué no está aquí presente el gobierno y por qué no han intervenido en esta materia parlamentarios oficialistas, con excepción de un señor diputado. Porque ser capaces de cautelar los derechos fundamentales de los trabajadores parece que para algunos no es importante. Si aquí estuviéramos tratando un proyecto de reactivación económica, de subsidio a las empresas, ¡por Dios que estaría llena esta tribuna y por supuesto que muchos votarían a favor!

Estamos hablando de diversos funcionarios públicos, como los municipales, y de instituciones autónomas, sin distinción política de ninguna especie. Por eso es importante preservar y cautelar sus derechos.

Decía que en este proyecto subyace el problema de la abstención de parlamentarios en la propia comisión porque ellos tienen un seguro, pues. Parece que para algunos quienes estamos sentados en este hemiciclo y en el Senado no somos los únicos que legislamos. Esta iniciativa establece claramente una interpretación al artículo 1°, inciso segundo, del Código del Trabajo. Pero ellos no se preocupan, porque para ellos existe una tercera cámara: el Tribunal Constitucional, que resta autonomía a la soberanía que ejercemos todos y cada uno de los que estamos aquí respecto de lo que el pueblo, la comunidad y los legisladores queremos hacer.

Por esa razón se hace necesaria e imperativa una reforma al Tribunal Constitucional. ¿Por quién es? Por todos, sin distinción. Los 155 que ocupamos un espacio en este Parlamento vinimos a legislar. Por eso, es importante que se haga ver y se fortalezca nuestra posición como legisladores, interpretando algo tan importante como es la aplicación de la tutela laboral de derechos fundamentales a los trabajadores del sector público. Esa modificación es la que esperamos.

La indiferencia de la derecha se debe a que tienen este seguro de vida, que permite que la mayoría del país no se pronuncie a través de sus parlamentarios, que permite vetar las iniciativas que presentamos todos los parlamentarios.

Por eso es relevante hacer presente este problema que subyace. Y aquí, los diputados, frente a los dirigentes, tenemos que dar la cara. Quienes quieran hacer uso del recurso ante el Tribunal Constitucional, que lo hagan y lo digan aquí.

Proteger los derechos fundamentales de los trabajadores debe ser no solo nuestra función, sino también la obligación de todos y de cada uno de los parlamentarios, y no escabullir el debate y esconderse o parapetarse en aquellos que limitan las mayorías: el Tribunal Constitucional.

Insisto en que este es un avance significativo, pero me gustaría ver una posición decidida de la ministra o de los propios parlamentarios en cuanto a la protección de los derechos de los trabajadores del sector público.

He dicho.

-Aplausos.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Patricio Rosas .

El señor ROSAS.-

Señor Presidente, por su intermedio, saludo a los trabajadores y trabajadoras y a los dirigentes de la ANEF presentes en las tribunas.

La Constitución no hace diferencias entre los trabajadores, pero nosotros -y particularmente quien habla, como exfuncionario público y como exfuncionario municipal hemos visto esa discriminación, específicamente en contra de los trabajadores del Estado, de los funcionarios públicos, pero en especial en contra de los funcionarios municipales, que no son considerados públicos, porque tienen un estatuto especial, distinto al de los trabajadores del sector público.

Finalmente, vemos que el Estado es el peor empleador, porque además tiene distintos tipos de contratos: planta, a contrata, a honorarios, subcontrataciones, un montón de vericuetos, por lo que uno puede ver cómo algunos trabajadores sufren discriminación mientras otros reciben beneficios.

Esa diferencia existe, y ningún gobierno ha podido resolverla. Digámoslo tal cual es: esto se arrastra por muchos años. quienes hemos trabajado en el sistema público Esto lo hemos denunciado, lo hemos denunciado quiénes hemos estado en el sistema municipal. Esta discriminación existe desde hace muchos años.

Por ello es tan importante que hoy se esté hablando de que estos derechos fundamentales que están en el Código del Trabajo también sean aplicables a los funcionarios públicos y a los funcionarios municipales.

¿De qué derechos estamos hablando? Estamos hablando de no ser víctimas de discriminación, ni de acoso laboral, ni de acoso físico, ni de acoso sexual, de la libertad sindical. Son cosas básicas.

¿Por qué eso no puede ser parte de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos? ¿A qué le tememos? ¿Le tememos a tener que pagar indemnizaciones y generarle gastos al Estado? El Estado tiene que dar el ejemplo, como se ha dicho aquí; el Estado debe ser el mejor empleador. Si estamos exigiendo que las empresas y los empresarios cumplan y respeten esos derechos, el Estado también debe hacerlo.

Debemos corregir aquellas asimetrías, por lo cual resulta válido que el Poder Judicial, ya que no lo hacía el Congreso Nacional, hiciera una interpretación en tal sentido. Es muy importante que tengamos unidad de criterio, porque si algo es justo y la Constitución lo reconoce, ¿por qué no lo regulamos? Por eso hay tanta gente en las calles, que ha visto que, después de 30 años, aún hay temas que están pendientes.

Hago un llamado a todos los diputados y diputadas a aprobar el proyecto y corregir esta discriminación arbitraria en contra de los trabajadores públicos y municipales.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Alejandra Sepúlveda .

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, creo que hemos cometido varios errores en política en estos últimos años, y básicamente tienen que ver con explicitar las diferencias.

Se ha llegado a algunos consensos en lo que algunos llaman “la cocina”, pero con ellos solo se ha logrado ocultar y no explicitar las diferencias. Por eso, para la ciudadanía, quienes estamos aquí tenemos las mismas razones, las mismas circunstancias, las mismas votaciones, los mismos credos; para ella no hay diferencias.

Hoy nuestro mandato, a partir de lo que ocurre en las calles, es explicitar cada vez más las diferencias, y esas diferencias también tienen que ver con el proyecto de ley que estamos discutiendo, que espero muchos voten a favor.

Voy a relatar las circunstancias que se dieron en el Congreso Nacional para llegar a este punto. Fueron circunstancias muy complicadas, como las del proyecto de las 40 horas, pues no nos dejaban legislar. ¡No nos dejaban legislar! Y uno tras otro, en la Comisión de Trabajo, señalaban que esto no podíamos aprobarlo, que esto no correspondía, que tenía que pasar por la ley de presupuestos, por la Dipres, por distintas instituciones del Estado, para que se determinara el costo que tendría y, a partir de eso, ver si podíamos aprobarlo.

¡Por Dios que nos pusieron obstáculos! De ello fueron testigos los funcionarios públicos, los dirigentes de las distintas comunas que siguieron el debate de este proyecto. ¡Por Dios que nos costó sacarlo adelante! Además, distintos partidos políticos hacían diferentes acciones para que no se aprobara, lo que para algunos es de lógica absoluta. Quiero dejar eso estampado, para que se conozcan los problemas que hubo.

Por otra parte, la mayoría de los constitucionalistas que asistieron a la sesión y que tuvimos la posibilidad de escuchar, adentro y afuera, plantearon lo que dijo el diputado que me antecedió en el uso de la palabra: la Constitución no puede hacer diferencias entre un ciudadano y otro, entre una ciudadana y otra. Entonces, la pregunta era obvia: ¿por qué los funcionarios públicos, ciudadanos de este país, sí tienen diferencias en torno a sus derechos?

Es tan así, que los tribunales de justicia plantearon que esto no correspondía, lo que dio un atisbo, una luz de solución, para que pudiéramos solucionar este problema. Lo único que nos dijo el gobierno -lamento que no esté la ministra del Trabajo presente, que no haya nadie del Ejecutivo o algún otro ministro fue que esto tenía costo fiscal. Pero la pregunta era cómo se puede proyectar algo que todavía no sabes si ocurrirá o no. ¿Cómo proyectas un costo fiscal de algo que no sabes cómo se materializará? ¿Cómo lo vas a cuantificar? Esa era una de las cosas más complejas.

Bueno, si hay un gasto fiscal frente a un derecho, habrá que asumirlo, como se asumen todos los otros gastos en torno a un derecho de las personas.

Ese era el argumento más importante que tenían: que cada una de las demandas iba a significar un gasto para el Estado.

A ver, cuando se presentó el proyecto del plan Auge o cuando hemos planteado otros derechos, como el derecho a la salud, el derecho a la vivienda. Esos son derechos que irrogan gasto, pero son derechos. Son derechos de los que debemos estar conscientes. ¿Entonces debemos eliminar derechos porque no queremos tener gastos? ¿Eso es lo que debemos hacer? O sea, no queremos alterar el presupuesto de la nación y, por lo tanto, eliminamos derechos de los ciudadanos. Ese era el concepto que lamentablemente estaban planteando los diputados de Chile Vamos -o de Vamos Chile, porque siempre se me confunde el nombre-.

La Federación Regionalista Verde Social votará favorablemente el proyecto, sin ninguna duda. Fui funcionaria pública hace mucho tiempo y vi las injusticias que comete quien debe dar el ejemplo como empleador: el Estado.

Si bien el diputado Mulet hará algunas observaciones como presidente del partido, estas más bien tienen que ver con cuestiones de forma, porque en cuanto al fondo no tenemos ninguna objeción.

Por lo tanto, vamos a votar a favor el proyecto.

He dicho.

-Aplausos.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Manuel Monsalve .

El señor MONSALVE.-

Señor Presidente, por su intermedio, saludo a los dirigentes de los trabajadores y funcionarios públicos que se encuentran en las tribunas presenciando este debate, que es muy importante para ellos.

En nombre de la bancada del Partido Socialista, me gustaría tratar de transmitir la gravedad y la magnitud del problema que estamos debatiendo, porque en la práctica este proyecto de ley busca resolver algo que es impresentable.

A los funcionarios públicos se les ha perseguido sistemáticamente para terminar sus contratos de trabajo, vulnerando un derecho fundamental establecido en la Constitución, cual es que no se puede discriminar a los trabajadores por su opinión política o por su opción gremial.

El problema que enfrentan los trabajadores públicos de nuestro país es que sistemáticamente se ha conculcado su derecho al trabajo por su opinión política, porque fueron contratados bajo otro gobierno o por una opción de carácter gremial; los persiguen y les conculcan su derecho al trabajo con total impunidad, en lo que representa una conducta no aislada, dado que es evidente que hay una decisión política de los gobiernos en orden a perseguir a los trabajadores que piensan distinto. Y lo hacen en total impunidad, porque cuando los trabajadores despedidos logran, a través de recursos judiciales, hacer valer sus derechos fundamentales, se les indemniza con recursos de todos los chilenos. O sea, quien decidió perseguir al trabajador queda en la absoluta impunidad, no recibe ninguna sanción.

Me parece que eso es impresentable; pero también es impresentable que el gobierno amenace con declarar inconstitucional un proyecto que busca que se respeten los derechos fundamentales de los trabajadores públicos de Chile. A pesar de que una mayoría de senadores y de diputados vote a favor de modificar el Código del Trabajo y establecer la posibilidad de que los funcionarios públicos recurran de tutela laboral para proteger derechos fundamentales establecidos en la Constitución, el gobierno amenaza con ir al Tribunal Constitucional para que este declare inconstitucional el proyecto, como ya lo hizo con la titularidad sindical y con la sindicalización automática.

Por lo tanto, para la derecha y para el gobierno es inconstitucional el hecho de que el Parlamento apruebe por mayoría que se respeten los derechos de los funcionarios públicos y municipales. Es la misma amenaza que se ha hecho respecto de la reducción de la jornada laboral a cuarenta horas: recurrir al Tribunal Constitucional para declarar fuera de la Constitución los avances que dicen relación con derechos fundamentales de los trabajadores.

Quiero emplazar al gobierno del Presidente Sebastián Piñera para que sea claro respecto de su posición en relación con este proyecto de ley; que lo diga en la Sala frente a todo Chile. ¿El gobierno está de acuerdo con que se sigan vulnerando los derechos fundamentales de los funcionarios públicos? La Corte Suprema ha dicho que tienen derecho a tutela laboral, y la mayoría del Senado y de la Cámara de Diputados considera que ese derecho tiene que ser protegido.

A pesar de eso, ¿el gobierno va a seguir insistiendo en recurrir de constitucionalidad respecto de este proyecto de ley? ¿Esa es la posición del Presidente Sebastián Piñera en este momento que vive Chile? ¿Va a seguir insistiendo en tratar de limitar y de precarizar los derechos de los trabajadores chilenos?

Por eso, ahora que nos corresponde votar, espero un gesto de los parlamentarios de Chile Vamos, de los parlamentarios de gobierno, para estar en sintonía con los millones de chilenos que han salido a las calles a marchar contra el gobierno, a marchar contra el Parlamento, a marchar contra los poderes del Estado, que debieran representar políticamente a los chilenos, pero no los representan. La gente reclama que las condiciones de justicia y de inequidad en Chile son inaceptables, que la situación debe mejorar.

Espero que por lo menos el Parlamento dé una señal a la ciudadanía de que estamos de acuerdo en proteger los derechos fundamentales de los trabajadores públicos de Chile.

Los diputados y las diputadas del Partido Socialista de Chile vamos a votar a favor este proyecto de ley.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Raúl Soto .

El señor SOTO (don Raúl).-

Señor Presidente, quiero saludar a los dirigentes de la ANEF y de los distintos gremios de los funcionarios públicos presentes en las tribunas.

Cuando hablamos de reconocimiento y de procedimientos judiciales para proteger o garantizar derechos fundamentales de los trabajadores estamos hablando de un tema mucho más profundo, que sintoniza con las demandas ciudadanas que hoy el pueblo movilizado está exigiendo en las calles de nuestro país.

¿Por qué este proyecto sintoniza con lo que está ocurriendo afuera? Sintoniza porque la gente está reclamando el fin de un modelo económico, político, social y también laboral que nos heredó la dictadura a través de decretos, de leyes y de la Constitución de 1980, que impide hacer cambios sustanciales en materias tan relevantes como la que hoy discutimos, y que además ha institucionalizado la desigualdad y el abuso.

En nuestro país, en pleno siglo XXI, sigue habiendo trabajadores de primera y de segunda categoría, lo que genera un problema de desigualdad laboral. Hay trabajadores que tienen inestabilidad laboral y hay otros que no la tienen; hay trabajadores que tienen sueldos precarios y hay otros que no; hay trabajadores que tienen cotizaciones previsionales y otros que no, y todavía hay trabajadores a los que no se les reconoce formalmente por ley el vínculo de subordinación y dependencia, como son los funcionarios públicos, particularmente los trabajadores a honorarios.

El Poder Judicial, en este caso la Corte Suprema, desde hace años ha señalado que, más allá de la carencia de una mención expresa en la ley, los funcionarios públicos por supuesto que tienen vínculos de subordinación y dependencia, porque su empleador es el Estado.

Tenemos que reconocer aquello; también debemos hacer un mea culpa, porque el Congreso Nacional, en particular la Cámara de Diputados, por años no ha sido capaz de resolver este problema que el Poder Judicial nos ha advertido. Recién ahora estaríamos poniéndonos al día si aprobamos, ojalá de forma unánime, esta iniciativa, que salda en alguna medida la tremenda deuda que tenemos con un sector importante de los trabajadores de nuestro país, como son los funcionarios públicos.

Cuando hablamos de derechos fundamentales, hablamos de los derechos que tienen todos los trabajadores y trabajadoras por su condición humana. Por lo tanto, cuando el Estado niega la protección de estos derechos fundamentales a un determinado número de trabajadores, como son los funcionarios públicos, no solo les está negando la condición de trabajador dependiente del Estado, sino que además les está negando su condición de persona humana. Estamos hablando de un Estado que, por décadas, ha sido el peor empleador del país. Hoy es el momento de comenzar a saldar esa deuda.

Por lo anterior, hago un llamado a todos los sectores políticos, incluidos los parlamentarios de Chile Vamos, a que todos contribuyamos con un granito de arena para paliar y mitigar esta situación, porque los problemas son mucho más profundos.

El proyecto no soluciona la gran cantidad de problemas de discriminación y de desigualdad que sufren los funcionarios públicos, pero al menos les entregamos esa garantía mínima de que por ser personas humanas y por ser trabajadores bajo la dependencia del Estado van a tener herramientas institucionales que les permitan defenderse judicialmente cuando se les pisotee, cuando se les vulnere en sus derechos fundamentales.

Esa es una condición mínima para la convivencia humana y para recomponer un modelo laboral obsoleto, fracasado. Se requiere una reestructuración de todas las libertades individuales de trabajo y también los derechos colectivos. Debemos avanzar en esa dirección.

Por eso, vamos a apoyar con mucha fuerza y convicción este proyecto, que espero sirva para superar las diferencias que se han suscitado entre la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional, convertido en una tercera cámara, el cual una y otra vez ha intentado detener los cambios sociales que van en beneficio de la ciudadanía y de los trabajadores y las trabajadoras de Chile.

Vamos a apoyar el proyecto para que como legisladores y como Parlamento nos pongamos al día y le digamos al país que saldamos esta pequeña deuda pendiente que teníamos con los funcionarios públicos.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Pedro Velásquez .

El señor VELÁSQUEZ (don Pedro).-

Señor Presidente, todos los que hemos sido alcaldes o hemos ocupado algún cargo en la administración pública conocemos las desigualdades que se producen entre los trabajadores del sector público.

No me referiré a los funcionarios de planta, sino a aquellos a contrata y, especialmente, a honorarios, que viven cada fin de año esa sensación de inseguridad de no continuar trabajando el próximo año. Ello justifica las críticas que se hacen permanentemente a la administración pública, en el sentido de ser un ente burocrático que genera espera y que no está a la altura del país que hoy todos queremos construir.

La clase política y todos los gobiernos han mirado en menos la labor del servidor público. Ellos se sienten los parientes pobres de los trabajadores del país y menoscabados en su dignidad.

No puede ser que haya personas que trabajaron 25 años a honorarios en la administración pública. Es el caso de una ingeniera forestal que prestó labores en el Fosis de Coquimbo. Hoy, esa persona deberá recurrir a la pensión social que se les entrega a los chilenos más vulnerables.

Aunque las discusiones sobre la importancia de contar con buenos gobiernos cruzan cotidianamente lo mismo las páginas de los periódicos que los contenidos de las revistas académicas, las críticas, los análisis y las sugerencias suelen ofrecerse ya sea en tiempo pretérito, ya en tiempo presente. Sin embargo, son menos las reflexiones que se preguntan por las condiciones institucionales y administrativas que sería pertinente desarrollar para garantizar la presencia de buenos gobiernos en el tiempo futuro.

Un buen gobierno no es solo aquel que soluciona racionalmente problemas públicos, o que enfrenta con eficacia, eficiencia y economía la provisión de servicios y bienes públicos. Tampoco es solo aquel que coordina la participación ciudadana en el proceso de alcanzar objetivos socialmente deseados, o que cumple con los estándares de transparencia y rendición de cuentas internacionalmente legitimados. Para contar con un buen gobierno requerimos seguramente de todo eso, pero también de instituciones y servidores públicos capaces de enfrentar, con oportunidad y solvencia, los futuros retos sociales, políticos y administrativos.

Por eso, es de suma importancia que la Cámara de Diputados dé señales claras y precisas en esta materia. En las calles también hay funcionarios públicos. En eso no nos podemos hacer los sordos, mirar para el lado o continuar con la lógica de que cada vez que se contrata un funcionario público se interpreta que ello redunda en más gasto para el Estado. Tenemos mucha facilidad para atender las necesidades de los privados, mientras que el sector público mira desde la galería.

Ahora bien, cuando cambia un gobierno comunal o un gobierno central en los países más desarrollados, permanece constante una planta de funcionarios que se han especializado por años. Los alcaldes o el gobierno de turno no los saca de sus puestos para traer nuevos funcionarios que finalmente hacen más burocracia. Lo que traen los gobiernos comunales y los gobiernos centrales es su equipo de asesores; pero los directores de servicio, que son los que conducen y mantienen la estabilidad del sistema administrativo, son inamovibles, a no ser que cometan un error y sean despedidos.

Debemos apuntar a que los funcionarios municipales y de gobierno de las distintas instancias se encuentren en una situación de seguridad, estabilidad y, por sobre todo, que se les reconozca con remuneraciones dignas que permitan incentivarlos.

Los gobiernos traerán sus asesores, sus ministros, sus subsecretarios, sus subdirectores; pero debe haber una planta de funcionarios públicos permanente que no esté a merced de la inseguridad. Lo digo, pues en cada cambio de gobierno los funcionarios a honorarios y a contrata tiemblan.

Por eso, como regionalista, voy a aprobar este proyecto, con el fin de dar seguridad a los funcionarios públicos.

He dicho.

-Aplausos.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Mario Venegas .

El señor VENEGAS.-

Señor Presidente, creo que todos deberíamos intentar poner en el centro la idea matriz del proyecto, de modo de evaluarlo desde una perspectiva de justicia, más que tratarlo como un problema relacionado con la juridicidad o la constitucionalidad.

Estas mociones surgen en el Senado a propósito de una controversia producida entre el principal tribunal de justicia de nuestro país, la Corte Suprema, y el Tribunal Constitucional.

Efectivamente, en el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo se excluyó del procedimiento de tutela laboral a todos los funcionarios de la administración central del Estado, municipios o aquellos que tuvieran estatuto propio. No obstante, en los hechos, y dada una sistemática práctica que se ha llevado adelante por casi todos los gobiernos, tanto centrales como comunales, los trabajadores son violentados en uno de los derechos más sagrados: el derecho al trabajo. ¿Cuándo ocurre esto? Cuando a los trabajadores se los aparta de sus labores con discriminación, con violación de derechos; cuando la razón tiene que ver con sus creencias políticas, religiosas, etcétera; cuando se los aparta de sus trabajos por razones no justificadas, que no tienen que ver con su desempeño. Todos los gobiernos -nobleza obligalo han hecho, y todos hemos sido testigos de eso.

Cuando asumen los alcaldes, con frecuencia hacen una razia y quieren llevar no solo a sus personeros de confianza –ello lo entiendo y siempre he defendido esa potestad que tienen los gobiernos para instalar a su gente-, sino también a otras personas para ocupar otros cargos.

La Corte Suprema, los tribunales, siempre entendieron que cuando este tipo de hechos ocurría había que efectuar la denuncia respectiva y que los tribunales tratarían de restablecer el imperio del derecho a través del pago de una indemnización. Lo que ocurrió es que el Tribunal Constitucional, a través de un dictamen de diciembre de 2018, contravino esa doctrina sistemática de los tribunales de justicia y de la Corte Suprema, y se produjo un incordio.

En respuesta a eso, los senadores presentaron estos proyectos, ahora refundidos, para dar por interpretado el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo, en el sentido de que las normas de dicho artículo y siguientes del Código del Trabajo son aplicables a todos los trabajadores cada vez que se violen sus derechos, se los discrimine y se los desvincule arbitrariamente, sin causas justificadas.

Entonces, por eso digo que es un tema de justicia más que de apegarnos al resquicio legal o constitucional.

Si la ley así lo estableció al comienzo, bueno, llegó el minuto de corregirlo; para eso estamos aquí, ese es nuestro deber.

La Corte Suprema, máximo tribunal de justicia, nos está señalando que no lo dejemos al arbitrio del Tribunal Constitucional, que ha sido cuestionado por muchos de nosotros, porque altera las definiciones que democráticamente tomamos aquí en el Parlamento de Chile, que se supone es la representación de la soberanía popular. Al final, un grupo pequeño de personas altera o modifica lo que nosotros resolvemos democráticamente, lo cual no está exento de dificultades, como lo han señalado muchos de mis colegas que me han antecedido en el uso de la palabra.

Por eso –insisto aprobar este proyecto de ley es una cuestión de justicia más que de ampararnos en resquicios de carácter constitucional o jurídico. Por eso, en nombre de muchos trabajadores y trabajadoras que han sido vulnerados en sus derechos, anuncio que vamos a apoyar muy decididamente con nuestro voto este proyecto de ley.

He dicho.

-Aplausos.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Falta que intervengan cinco parlamentarios inscritos. Con el fin de que todos ellos puedan hacer uso de la palabra, recabo la unanimidad de la Sala para que las próximas intervenciones sean de hasta tres minutos.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra, hasta por tres minutos, la diputada Érika Olivera .

La señora OLIVERA (doña Érika).-

Señor Presidente, parto mi intervención saludando a todas las personas que se encuentran en las tribunas.

Anuncio que voy a votar a favor este proyecto, porque es superimportante proteger a los trabajadores y trabajadoras de nuestro país. Además, lo voy a hacer porque personalmente me tocó vivir la experiencia de ser trabajadora a honorarios durante muchísimos años, en distintos municipios. Especialmente en uno de ellos me tocó vivir una situación bastante desagradable como trabajadora. Por lo tanto, empatizo con los trabajadores, pues sé perfectamente lo que sienten cuando sus derechos son vulnerados o no respetados.

Me tocó trabajar durante quince años para un municipio en donde todo marchaba bien, pero llegó el momento en que cambió la administración, y es ahí donde uno nota los cambios; cuando a uno no se le reajusta el IPC durante seis años o no se le respetan las vacaciones o los tiempos que uno necesita para la familia, entiende lo importante que es legislar en estas materias.

Hoy los parlamentarios tenemos una bonita oportunidad para poder conectarnos con las personas, con los trabajadores de nuestro país. Así como exigimos sus derechos, el día de mañana podemos exigir ese rendimiento que tanto anhelamos. De ese modo tendremos trabajadores mucho más felices.

Las demandas que hoy vemos en las calles y que nos transmiten las personas son justas y han estado presentes durante muchísimos años. Incluso, me tocó vivir esa situación como deportista cuando pedíamos a las autoridades que nos apoyaran y se preocuparan de nosotros.

Los deportistas se dedican a una actividad, dejan muchas cosas a un lado, representan a un país y, sin embargo, no son considerados trabajadores, no están dentro del Código del Trabajo, no están dentro de ningún decreto ni tienen ningún tipo de protección social, lo cual ya he señalado en otras oportunidades.

Por lo tanto, voy a votar a favor este proyecto y todo lo que tenga que ver con la protección de los trabajadores.

He dicho.

-Aplausos.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Antes de ofrecer la palabra, cito a reunión de Comités sin suspensión de la sesión, para acordar los tiempos de la sesión de mañana.

Tiene la palabra el diputado Renato Garín .

El señor GARÍN.-

Señor Presidente, voy a votar a favor este proyecto de ley.

Qué difícil es legislar con la amenaza permanente del Tribunal Constitucional; qué difícil es legislar cuando el Tribunal Constitucional opera como una suerte de último control respecto del Congreso.

Tres cuartos de los municipios en Chile, de alcaldes de derecha, del Frente Amplio y de la Nueva Mayoría, están quebrados. Deudas impagables de los municipios, que deben miles de millones de pesos. Desde Melipilla hasta Valparaíso , desde Aysén hasta Iquique , desde la cordillera hasta la costa, los municipios chilenos están quebrados.

La institución del municipio hay que repensarla; el contacto directo con los ciudadanos hay que repensarlo. No podemos seguir con los municipios endeudados; la deuda pública, el déficit público, no es una solución a los problemas de Chile, y se lo digo especialmente a la centroizquierda y también a diputados de derecha, que se han vuelto keynesianos en los últimos días.

El gasto público no es la solución; el déficit público no es la solución. Ya endeudamos a las familias chilenas: las endeudamos con el CAE, con el consumo, con los créditos hipotecarios. ¿Qué quieren ahora: endeudar al Estado? O sea, ya endeudaron a las familias y ahora quieren que endeudemos al Estado; o sea, que endeudemos a las familias dos veces: una, con su patrimonio y, otra, con sus impuestos en el Estado.

La manera de financiar políticas públicas razonables es con los impuestos de quienes ganan más. Esa es la manera razonable. Eso es lo que ha hecho la socialdemocracia en Europa durante un siglo.

Me sorprende que diputados de Chile Vamos nos apunten y nos digan: “¡Ideológicos!

¡Marxistas! ¡Extremistas!”. Yo me pregunto cuál es la ideología de la centroizquierda en Chile: la socialdemocracia. ¡La socialdemocracia! Que paguen más impuestos, que haya más derechos laborales, una nueva Constitución, un mejor contacto con los ciudadanos; en todo eso no hay ninguna idea extrema, no hay ninguna ideología marxista. ¡Por favor, tienen una confusión enorme! Eso es socialdemocracia, y tanta es la confusión que a un grupo de la centroizquierda no le gusta y nos encuentran amarillos, porque somos socialdemócratas.

¡Pero esa es la ideología que inspira a la centroizquierda, desde el socialcristianismo hasta el Frente Amplio! Somos socialdemócratas, algunos un poco más radicales y otros un poco menos radicales, pero ese es el marco.

Entonces, permanentemente exageran que es la ideología, que es el marxismo, que son los comunistas, que son los extremos. ¡Por favor! Lo más razonable del mundo es asegurar derechos fundamentales y financiar el gasto público con impuesto de los más ricos. ¿Y qué escuchamos contrario a eso? Que financiemos el gasto público con deuda pública y con déficit, sigamos quebrando los municipios. ¿Esa es la solución? Yo creo que no.

Lo razonable es sentarse a pensar en un Chile distinto, en un Chile con otra conexión con los ciudadanos, mediante una asamblea constituyente.

He dicho.

-Aplausos.

El señor VENEGAS (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Jaime Mulet .

El señor MULET.-

Señor Presidente, los diputados y diputadas han abundado en la justificación de este proyecto de ley. Obviamente, los regionalistas verdes estamos absolutamente de acuerdo y lo vamos a votar favorablemente.

No quiero dejar de hacer dos observaciones, que tienen que ver con el proyecto mismo, pues creo que es importante dejar testimonio de ellas.

En primer lugar, entiendo que la amplitud del proyecto no pudo ir más allá, porque no estaban los votos suficientes ni el apoyo del gobierno para poder estructurarlo de mejor manera, ya que, según me observan, las sentencias del Tribunal Constitucional que objetaron el procedimiento de tutela laboral hacia los funcionarios públicos más bien apuntan a la falta de atribución o de competencia que tienen los tribunales laborales.

Entonces, posteriormente habría que incorporar, si es que ahora no se puede -quiero dejar ello establecido-, en alguna disposición que requiere un quorum elevado, que los tribunales laborales tienen competencia también para conocer de la tutela laboral que afecta a los funcionarios públicos. Hago esa observación, porque creo que es importante.

En segundo lugar, yo no quiero dejar pasar una cosa. Si bien es cierto en esta materia hay una oposición clara del gobierno para tratar de avanzar, hay que reconocer que la precariedad de los funcionarios a honorarios y a contrata viene desde hace muchos años. No es solo responsabilidad de este gobierno, sino del Estado de Chile, y me refiero a los últimos treinta años de democracia, en los que no se ha abordado este asunto con seriedad, firmeza y claridad, y se ha dejado a esos trabajadores en una situación de precariedad. Pero, al menos, esta interpretación que hizo en su oportunidad la Corte Suprema, que permite abrir este espacio, es un paso hacia adelante.

Ojalá se puedan precisar las observaciones para que se entreguen expresamente las atribuciones que corresponda a los tribunales laborales.

Este proyecto es un paso significativo frente a una situación de injusticia que se arrastra durante decenios con los funcionarios públicos, particularmente –repito con los a honorarios y a contrata.

Es hora de tener un gesto, aunque sea mínimo. Lo que se está haciendo hoy tampoco es la gran solución, pero es un gesto de decencia y de corrección, y por eso lo votaremos a favor.

He dicho.

-Aplausos.

El señor VENEGAS (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Diego Schalper .

El señor SCHALPER.-

Señor Presidente, por su intermedio, saludo a quienes nos acompañan en las tribunas, con quienes, además, tuve la oportunidad de conversar.

Quiero partir por aclarar que voy a votar a favor el proyecto. Y lo haré porque así lo hemos conversado -a propósito de los emplazamientos que hemos recibido, con una soberbia bastante sorprendente y porque el gobierno lo ha conversado, razón por la cual el llamado que nos hace es a aprobar el proyecto. Esto es muy importante para que descartemos los mitos que algunos pretenden instalar.

Señor Presidente, por su intermedio, me encantaría responder al diputado Renato Garín : creo que en la oposición la excepción muchas veces es el socialcristianismo y la socialdemocracia. Lamentablemente, uno a veces ve que algunos son vagón de cola de tres expresiones: de un socialismo a la bolivariana, del marxismo y de un nihilismo farandulesco, que es una cosa extraña; es como un nihilismo sin mucha quilla. Pero da lo mismo. Nosotros con la socialdemocracia y con el socialcristianismo nos entendemos fantásticamente bien.

El diputado Raúl Soto dijo que el peor empleador que él conoce es el Estado. Parece que lo conoce de cerca, porque las coaliciones de las cuales él ha formado parte han administrado gran parte del Estado desde el retorno a la democracia a la fecha; entonces, quizás habla con mucha propiedad. Le pido más humildad. Es inaceptable que se nos emplace permanentemente. Yo, como diputado nuevo, encuentro que es casi farsantesco y patudo, porque la verdad es que la gran mayoría de los años el Estado lo han administrado ellos. Entonces, que nos vengan a hacer a nosotros esos emplazamientos me parece simplemente increíble.

Insisto en que voy a votar a favor.

Me parece muy interesante lo que dijo el diputado Jaime Mulet . Qué lástima que no esté presente, porque dijo varias cosas que valdría la pena profundizar.

Yo, quizás por formación, soy alguien que cree en las organizaciones de trabajadores, que cree en el rol de los sindicatos, y que lamenta cuando los sindicatos son botines de ciertos partidos políticos que se jactan de tener dirigentes sindicales del partido. Cuando escucho a algunos aquí que dicen: “No te preocupes, ese dirigente es de los nuestros”, esa palabra, “nuestros”, no sé a qué se extiende. Yo creo en los sindicatos autónomos, que velan por sus trabajadores y por mejores condiciones.

Creo en empresas que terminan con paradigmas obsoletos. Hay dos paradigmas que están obsoletos en el mundo: la lucha de clases y pretender que los trabajadores son factores de producción, sin derechos. Esos dos paradigmas están obsoletos en el mundo.

Ojalá vayamos caminando hacia una empresa con mayores niveles de colaboración y de capacitación, y que dé más posibilidades de participación en las utilidades, más flexibilidad y más conciliación de trabajo y familia, porque al menos así vamos a construir una empresa de cara al futuro y no como les gustaría a algunos: de cara al pasado.

He dicho.

El señor VENEGAS (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la diputada Joanna Pérez .

La señora PÉREZ (doña Joanna).-

Señor Presidente, este proyecto, que se inició en una moción de varios senadores y, por cierto, de las senadoras Goic y Rincón , viene a aportar a la dignidad y protección de los trabajadores y a homologar lo que establece el Código del Trabajo a los funcionarios públicos, para hacerse cargo de diferencias que existen entre los trabajadores del sector privado y los del sector público.

Para los primeros, el Código del Trabajo protege sus derechos laborales a través de un procedimiento judicial de tutela laboral ante los juzgados de competencia laboral en el país.

Para los funcionarios públicos, la interpretación de la Corte Suprema ha sido la de considerarlos también como trabajadores protegidos por el mismo procedimiento de tutela laboral, y no solo sobre la base de los recursos que pudieran interpretarse ante la Contraloría General de la República.

Esta medida favorece a todos los funcionarios de la administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional, del Poder Judicial y de empresas o instituciones del Estado. Claramente, se valora. Creo que tenemos que abordar aquello.

Tenemos un proyecto que aprobamos de incentivo al retiro de los funcionarios municipales, pero no están los recursos.

Sin duda, tenemos muchas otras prioridades, pero no podemos soslayar que el Estado es un pésimo empleador, que tenemos funcionarios a honorarios todavía y que no somos capaces de sincerar que tenemos una ley 80/20, 20 por ciento a honorarios, pero no la respetamos nosotros mismos.

Creo que hay que poner el foco en la dignidad del trabajo, en cómo tratamos a los funcionarios que muchas veces están en situaciones de violencia. Vemos que hoy existe una demanda social que también se traduce precisamente en violencia hacia consultorios, porque la gente se siente pasada a llevar. Por lo tanto, también hay que humanizar desde la función pública. Hay que apoyar a los funcionarios ante la presión social que van a recibir, y ayudarlos mediante la legislación para que no existan estas inequidades entre trabajadores del sector público y trabajadores del sector privado.

Voy a apoyar esta idea, pero sin duda hay que seguir perfeccionando y profesionalizando la función pública.

Creo que hay mucho más que avanzar. El Estado no puede quedar impávido ante lo que sucede en el ámbito laboral, ante las brechas en salud y educación, y en materia de deuda, que claramente también es una deuda con los trabajadores.

Vamos a votar a favor…

-Aplausos.

El señor VENEGAS (Presidente accidental).-

Ha terminado su tiempo, señora diputada. Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, que hace aplicable a los funcionarios públicos y municipales el procedimiento de tutela laboral contemplado en el Código del Trabajo para la protección de garantías fundamentales, con la salvedad de la oración que incorpora a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos, incorporada en el artículo 1, y de la frase que sigue al punto seguido en el número 2 del artículo 2 del proyecto, por tratar materias propias de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 142 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Espinoza Sandoval , Fidel , Matta Aragay , Manuel , Saavedra Chandía , Gastón , Alessandri Vergara , Jorge , Fernández Allende, Maya , Mellado Pino , Cosme , Sabag Villalobos , Jorge , Alinco Bustos , René , Flores García, Iván , Mellado Suazo , Miguel , Sabat Fernández , Marcela , Álvarez Ramírez , Sebastián , Flores Oporto , Camila , Mirosevic Verdugo , Vlado , Saffirio Espinoza , René , Álvarez Vera , Jenny , Fuenzalida Cobo , Juan, Mix Jiménez , Claudia , Saldívar Auger, Raúl , Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Molina Magofke , Andrés , Santana Castillo, Juan , Amar Mancilla , Sandra , Gahona Salazar , Sergio , Monsalve Benavides , Manuel , Santana Tirachini , Alejandro , Ascencio Mansilla , Gabriel , Galleguillos Castillo , Ramón , Morales Muñoz , Celso , Santibáñez Novoa , Marisela , Auth Stewart , Pepe , García García, René Manuel , Moreira Barros , Cristhian , Sauerbaum Muñoz , Frank , Baltolu Rasera, Nino , Garín González , Renato , Mulet Martínez , Jaime , Schalper Sepúlveda , Diego , Barrera Moreno , Boris , González Gatica , Félix , Muñoz González , Francesca , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barros Montero , Ramón , González Torres , Rodrigo , Naranjo Ortiz , Jaime , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Bellolio Avaria , Jaime , Gutiérrez Gálvez, Hugo , Noman Garrido , Nicolás , Sepúlveda Soto , Alexis , Berger Fett , Bernardo , Hernández Hernández , Javier , Núñez Arancibia , Daniel , Silber Romo , Gabriel , Bernales Maldonado , Alejandro , Hernando Pérez , Marcela , Núñez Urrutia , Paulina , Soto Ferrada , Leonardo , Bianchi Retamales , Karim , Hertz Cádiz , Carmen , Nuyado Ancapichún , Emilia , Soto Mardones, Raúl , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Olivera De La Fuente , Erika , Teillier Del Valle, Guillermo , Boric Font , Gabriel , Ibáñez Cotroneo , Diego , Orsini Pascal , Maite , Tohá González , Jaime , Brito Hasbún , Jorge , Ilabaca Cerda , Marcos, Ortiz Novoa, José Miguel , Torrealba Alvarado , Sebastián , Calisto Águila , Miguel Ángel , Jackson Drago , Giorgio , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Torres Jeldes , Víctor , Cariola Oliva , Karol , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Pardo Sáinz , Luis , Trisotti Martínez , Renzo , Carter Fernández , Álvaro , Jiles Moreno , Pamela , Parra Sauterel , Andrea , Undurraga Gazitúa , Francisco , Carvajal Ambiado , Loreto , Jiménez Fuentes , Tucapel , Paulsen Kehr , Diego , Urrutia Bonilla , Ignacio , Castillo Muñoz , Natalia , Jürgensen Rundshagen , Harry , Pérez Arriagada , José , Urrutia Soto , Osvaldo , Castro Bascuñán , José Miguel , Kast Sommerhoff , Pablo , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Castro González, Juan Luis , Keitel Bianchi , Sebastián , Pérez Olea , Joanna , Vallejo Dowling , Camila , Celis Araya , Ricardo , Kort Garriga , Issa , Pérez Salinas , Catalina , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Celis Montt , Andrés , Kuschel Silva , Carlos , Prieto Lorca , Pablo , Velásquez Núñez , Esteban , Cicardini Milla , Daniella , Labra Sepúlveda , Amaro , Rathgeb Schifferli , Jorge , Velásquez Seguel , Pedro , Cid Versalovic , Sofía , Lavín León , Joaquín , Rentería Moller , Rolando , Venegas Cárdenas , Mario , Crispi Serrano , Miguel , Leiva Carvajal , Raúl, Rey Martínez, Hugo , Vidal Rojas , Pablo , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Leuquén Uribe , Aracely , Rocafull López , Luis , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Del Real Mihovilovic , Catalina , Longton Herrera , Andrés , Rojas Valderrama , Camila , Walker Prieto , Matías , Díaz Díaz , Marcelo , Lorenzini Basso , Pablo , Romero Sáez , Leonidas , Winter Etcheberry , Gonzalo , Durán Espinoza , Jorge , Luck Urban , Karin , Rosas Barrientos , Patricio , Yeomans Araya , Gael , Eguiguren Correa , Francisco , Marzán Pinto, Carolina.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Coloma Álamos, Juan Antonio , Melero Abaroa , Patricio , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Troncoso Hellman , Virginia , Hoffmann Opazo, María José.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en general la oración que incorpora a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos, incorporada en el artículo 1, y la frase que sigue al punto seguido en el número 2 del artículo 2 del proyecto, que requiere para su aprobación el voto favorable de 89 diputadas y diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 141 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 6 abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Espinoza Sandoval , Fidel , Marzán Pinto , Carolina , Saavedra Chandía, Gastón Alessandri Vergara , Jorge , Fernández Allende, Maya , Matta Aragay , Manuel , Sabag Villalobos , Jorge , Alinco Bustos , René , Flores García, Iván , Mellado Pino , Cosme , Sabat Fernández , Marcela , Álvarez Ramírez , Sebastián , Flores Oporto , Camila , Mellado Suazo , Miguel , Saffirio Espinoza , René , Álvarez Vera , Jenny , Fuenzalida Cobo , Juan , Mirosevic Verdugo , Vlado , Saldívar Auger, Raúl , Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Mix Jiménez , Claudia , Santana Castillo, Juan , Amar Mancilla , Sandra , Gahona Salazar , Sergio , Molina Magofke , Andrés , Santana Tirachini , Alejandro , Ascencio Mansilla , Gabriel , Galleguillos Castillo , Ramón , Monsalve Benavides , Manuel , Santibáñez Novoa , Marisela , Auth Stewart , Pepe , García García, René Manuel , Morales Muñoz , Celso , Sauerbaum Muñoz , Frank , Baltolu Rasera, Nino , Garín González , Renato , Moreira Barros , Cristhian , Schalper Sepúlveda , Diego , Barrera Moreno , Boris , González Gatica , Félix , Mulet Martínez , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barros Montero , Ramón , González Torres , Rodrigo , Muñoz González , Francesca , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Bellolio Avaria , Jaime , Gutiérrez Gálvez, Hugo , Naranjo Ortiz , Jaime , Sepúlveda Soto , Alexis , Berger Fett , Bernardo , Hernández Hernández , Javier , Noman Garrido , Nicolás , Silber Romo, Gabriel Bernales Maldonado, Alejandro , Hernando Pérez , Marcela , Núñez Arancibia , Daniel , Soto Ferrada , Leonardo , Bianchi Retamales , Karim , Hertz Cádiz , Carmen , Núñez Urrutia , Paulina , Soto Mardones, Raúl , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Nuyado Ancapichún , Emilia , Teillier Del Valle, Guillermo , Boric Font , Gabriel , Ibáñez Cotroneo , Diego , Olivera De La Fuente , Erika , Tohá González , Jaime , Brito Hasbún , Jorge , Ilabaca Cerda , Marcos, Orsini Pascal , Maite , Torrealba Alvarado , Sebastián , Calisto Águila , Miguel Ángel , Jackson Drago , Giorgio , Ortiz Novoa, José Miguel, Torres Jeldes , Víctor , Cariola Oliva , Karol , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Trisotti Martínez , Renzo , Carter Fernández , Álvaro , Jiles Moreno , Pamela , Pardo Sáinz , Luis , Troncoso Hellman , Virginia , Carvajal Ambiado , Loreto , Jiménez Fuentes , Tucapel , Parra Sauterel , Andrea , Undurraga Gazitúa , Francisco , Castillo Muñoz , Natalia , Jürgensen Rundshagen , Harry , Pérez Arriagada , José , Urrutia Bonilla , Ignacio , Castro Bascuñán , José Miguel , Kast Sommerhoff , Pablo , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Castro González, Juan Luis , Keitel Bianchi , Sebastián , Pérez Olea , Joanna , Vallejo Dowling , Camila , Celis Araya , Ricardo , Kort Garriga , Issa , Pérez Salinas , Catalina , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Celis Montt , Andrés , Kuschel Silva , Carlos , Prieto Lorca , Pablo , Velásquez Núñez , Esteban , Cicardini Milla , Daniella , Labra Sepúlveda ,, Rathgeb Schifferli ,, Velásquez Seguel , Amaro Jorge Pedro , Cid Versalovic , Sofía , Lavín León , Joaquín , Rentería Moller , Rolando , Venegas Cárdenas , Mario , Crispi Serrano , Miguel , Leiva Carvajal , Raúl, Rey Martínez, Hugo , Vidal Rojas , Pablo , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Leuquén Uribe , Aracely , Rocafull López , Luis , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Del Real Mihovilovic , Catalina , Longton Herrera , Andrés , Rojas Valderrama , Camila , Walker Prieto , Matías , Díaz Díaz , Marcelo , Lorenzini Basso , Pablo , Romero Sáez , Leonidas , Winter Etcheberry , Gonzalo , Durán Espinoza , Jorge , Luck Urban , Karin , Rosas Barrientos , Patricio , Yeomans Araya , Gael , Eguiguren Correa, Francisco.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Coloma Álamos, Juan Antonio , Melero Abaroa , Patricio , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Urrutia Soto , Osvaldo , Hoffmann Opazo , María José , Paulsen Kehr, Diego.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Por haber sido objeto de indicaciones, el proyecto vuelve a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social para su discusión particular.

2.3. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 13 de noviembre, 2019. Oficio en Sesión 106. Legislatura 367.

OFICIO N° 256-2019

INFORME PROYECTO DE LEY N° 46-2019

ANTECEDENTE: BOLETINES N° 12.322-13, 13.327-13 y 9.476 refundidos.

Santiago, trece de noviembre de 2019

Por Oficio CTSS N° 135-2019, el presidente accidental de la de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, don Gastón Saavedra Chandía, de conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remite a esta Corte Suprema el proyecto de ley sobre tutela laboral (boletines N° 12.322-13, 13.327-13 y 9.476 refundidos).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión de 30 de octubre del presente año, presidida por su titular señor Haroldo Brito Cruz, e integrada por los ministros señores Dolmestch, Künsemüller y Silva G., señoras Maggi, Egnem y Sandoval, señores Fuentes, Cisternas, Blanco y Aránguiz, señora Muñoz S., señores Valderrama y Dahm, señora Vivanco, señor Silva C., y señora Repetto, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS, SEÑOR GASTÓN SAAVEDRA CHANDÍA

VALPARAÍSO

“Santiago, trece de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

Primero. Que, mediante oficio CTSS N° 135-2019, el presidente accidental de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, don Gastón Saavedra Chandía, de conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remite a esta Corte Suprema el proyecto de ley sobre tutela laboral ( boletines N° 12.322-13, 13.327-13 y 9.476 refundidos).

Segundo. Que se trata de un proyecto de ley relativo al ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral, que hace aplicables a los funcionarios públicos y municipales el procedimiento de tutela laboral contemplado en el Código del Trabajo para la protección de garantías fundamentales.

Tercero. Que la idea del proyecto consiste en aclarar mediante una ley interpretativa el ámbito de aplicación del proceso de tutela laboral.

De este modo el texto contiene dos artículos, el primero fija el sentido y alcance que debe tener la interpretación del artículo 485 del Código del Trabajo, de la siguiente manera:

Artículo 1°

Declarase interpretado el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo en el siguiente sentido:

“Las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los títulos VII, VIII, y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos.”

La moción en análisis se formula en términos mucho más amplios, abarcando su aplicación a personas que se veían excluidas en el Boletín N° 12.308-06, que generó el informe 46-2018 de esta Corte Suprema, relativo a la iniciativa que modifica la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo.

Cuarto. Que como se advierte de los términos de la propuesta, pareciera que este procedimiento se extiende a todos los trabajadores del Estado, sin excepciones.

Quinto. Que por su parte el artículo 2° de la iniciativa introduce dos modificaciones al Código del Trabajo: puntualmente a los artículos 486 y 489 de dicho cuerpo legal.

Modificación relativa a la Inspección del Trabajo:

Artículo 2

1) Sustituyese, en el inciso quinto del artículo 486, la frase: “Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras”, por la siguiente:” Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, señaladas en el decreto con fuerza de ley N°2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1967, y de acuerdo a sus facultades fiscalizadoras e interpretativas a las que se refiere el artículo 505 de este Código”.

Como es sabido, el artículo en comento, entre otros aspectos se refiere al papel de la Inspección del Trabajo en el procedimiento de tutela laboral. La propuesta legislativa solamente precisa la ley del órgano, esto es el DFL N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, del cual emanan, las atribuciones que debe ejercer al momento de tomar conocimiento de una vulneración, modificando la expresión “sin perjuicio” de ellas por “de acuerdo”, haciendo especial referencia a sus facultades Interpretativas a las que se refiere el artículo 505 del Código del Trabajo.

La propuesta no precisa ni aclara cual será el rol de la Inspección del Trabajo, tratándose de funcionarios estatales, teniendo especialmente en cuenta que quien tiene la competencia legal para interpretar y fiscalizar esta materia, respecto de los funcionarios públicos, es la Contraloría General de la República.

En relación a las facultades interpretativas a que se hace referencia en la modificación que se propone, es necesario tener en todo caso presente, que los Dictámenes de Dirección del Trabajo, son obligatorios para el personal dependiente del servicio, no así para los órganos y jefes de servicio de la administración, debiendo precisarse que ellos no serán vinculantes para los órganos y jefes de servicio de la administración.

Modificación que aclara las indemnizaciones procedentes por tutela tratándose de funcionarios públicos y establece una opción en despidos discriminatorios calificados como graves (artículo 489)

2) Agregase, en el artículo 489, el siguiente inciso final:

“Tratándose de los funcionarios o trabajadores a los que se refiere el inciso segundo del artículo 1° de este Código, en caso de acogerse la denuncia, no procederá el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, en cuyo caso el juez ordenará el pago de una indemnización, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. Asimismo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2° de este Código, y además ello sea calificado como grave, el trabajador podrá optar entre la indemnización que corresponda o bien su reincorporación al cargo”.

El artículo en la redacción actual ha generado incongruencias interpretativas y jurisprudenciales en relación a las indemnizaciones que corresponde otorgar, tratándose de funcionarios públicos afectados en sus derechos fundamentales, ello porque el artículo 489 del Código del Trabajo contempla un régimen indemnizatorio, para el caso en que la vulneración de derechos fundamentales se hubiere producido con ocasión del despido, de modo que de acogerse la denuncia el juez debe ordenar el pago de la indemnización a que se refiere el inciso 4° del artículo 62 ( sustitutiva de aviso previo) y la establecida en el artículo 163 (años de servicio), y adicionalmente una indemnización que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. Existiendo así, hoy en día fallos que solo conceden la indemnización especial de tutela, mientras que otros han condenado al Estado al pago de esa indemnización conjuntamente con las otras que indica el artículo 489.

Sexto. Que en estas condiciones la modificación en tanto señala específicamente que respecto de los funcionarios públicos, procederá únicamente la indemnización especial por la tutela, evitaría las distintas interpretaciones existentes.

Sí cabe precisar, que la primera parte de la norma en análisis cuando hace referencia a que no procederá el pago de las indemnizaciones por término de contrato a funcionarios y trabajadores referidos en el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, desconoce que existen ciertos trabajadores de los órganos indicados en ese inciso, que están regidos por el Código del Trabajo, de manera que su vinculación con la administración es de naturaleza laboral, como ocurre por ejemplo con los trabajadores del Consejo para la Transparencia o, las Corporaciones de Asistencia Judicial. De lo indicado se colige que la norma puede interpretarse como está concebida en el sentido de privar a ciertos trabajadores del Estado (aquellos regidos expresamente por el Código del Trabajo) de las indemnizaciones que les corresponden por despido injustificado.

En cuanto a la segunda parte del inciso final al artículo 489 propuesto, referido a los funcionarios públicos, que replica la opción de los trabajadores de ser indemnizados o reincorporados al cargo en el caso que se declare que el despido es discriminatorio en los términos del inciso cuarto del artículo 2° del Código y, que sea calificado como grave, podría dar espacio para entender que dentro de las reglas del artículo 489 sólo las del inciso final se aplicarían a estos últimos, lo que no parece pertinente, pues dejaría sin regulación cuestiones esenciales como son el plazo para la denuncia o el informe de fiscalización.

Séptimo. Que los otros aspectos que se advierten en la propuesta son los siguientes:

Se aprecia que no se hace cargo de ciertos aspectos del procedimiento de tutela que deberían ser adaptados tratándose de funcionarios o trabajadores del sector público:

a.- El rol de las asociaciones en el procedimiento de tutela laboral: el artículo 486 faculta a las organizaciones sindicales para iniciar el procedimiento, pudiendo actuar como parte principal o, haciéndose parte en el juicio como tercero coadyuvante. Sin embargo no aparece claro como estas reglas se aplicaran a los funcionarios de los órganos públicos, donde no pueden existir sindicatos, apareciendo entonces necesario especificar el rol que tendrán las asociaciones de funcionarios si es que les cabe alguna.

b.- La función de la Inspección del Trabajo en el procedimiento:

Como ya se indicó anteriormente, la moción no aclara si las funciones que la ley asigna a la Inspección del Trabajo serán aplicables tratándose de funcionarios públicos, o si eventualmente ese rol será asumido por la Contraloría General de la República, atendido que es esta entidad la encargada de fiscalizar, y fijar el sentido de la legislación aplicable, respecto de la mayoría de los órganos públicos.

c).- La eliminación del listado de co contratantes de la Administración como sanción anexa a la condena por tutela laboral.-

Conforme lo dispone el artículo 4° de la ley N° 19.886 sobre Contratos de Suministros y Prestación de Servicios, el empleador condenado por tutela laboral quedará excluido del listado de quienes puedan celebrar contratos con la administración, por dos años.

Si bien esta sanción anexa no tendrá efectos sobre la mayoría de los órganos públicos por cuanto por regla general no ofrecen servicios a la a la administración, si existen órganos que están en dicha nómina de oferentes, apareciendo de la moción que no existe pronunciamiento respecto a la aplicación o alcance del artículo 4° de la ley N° 19.886 tratándose de órganos estatales.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos el proyecto de ley sobre tutela laboral (boletines N° 12.322-13, 13.327-13 y 9.476 refundidos).

Se deja constancia que los ministros señores Dolmestch y Blanco fueron de opinión de hacer expresa mención que la aplicación y sentido que se incluye en la moción en lo que respecta al artículo 485 del Código del Trabajo, se refiere a que dicho precepto es aplicable a todos los trabajadores, funcionarios, empleados y obreros públicos.

Se previene que la ministra señora Sandoval, estuvo sólo por informar y efectuar observaciones en lo relativo a la modificación del procedimiento jurisdiccional a que hace mención la propuesta.

Por su parte el ministro señor Cisternas quien concurre al informe, hace presente que en lo relativo a las facultades de la Inspección del Trabajo en todos aquellos casos en que se persigue una indemnización por faltas en procedimientos sobre tutela laboral, no resulta pertinente que los trabajadores del sector público queden excluidos de su fiscalización.

Se previene que la Ministra señora Egnem, atendidas las innumerables imprecisiones de que da cuenta el presente informe, unido todo ello a que no se hace mención expresa a la atribución de competencia que se contiene en el artículo 420 del Código del Trabajo, y por otra parte, considerando que tales materias, que pueden incidir en seguridad social y significar gasto fiscal son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, fue del parecer de informar negativamente el proyecto.

Ofíciese.

PL 46-2019”

Saluda atentamente a V.S.

HAROLDO OSVALDO BRITO CRUZ

Ministro (P)

Fecha: 13/11/201913:30:45

JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN

Secretario

Fecha: 13/11/2019 14:01:48

2.4. Segundo Informe de Comisión de Trabajo

Cámara de Diputados. Fecha 23 de enero, 2020. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 150. Legislatura 367.

?BOLETINES N°s 9.476-13, (S) 12.322-13-(S) y 12.327-13-(S)

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RECAÍDO EN LOS PROYECTOS DE LEY, REFUNDIDOS, QUE HACE APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y MUNICIPALES EL PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL CONTEMPLADO EN EL CODIGO DEL TRABAJO PARA LA PROTECCION DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES.

_____________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar, en segundo trámite reglamentario, sobre los proyectos de ley, refundidos, del epígrafe, en segundo trámite constitucional, iniciados en mociones de las Senadoras señoras Allende, doña Isabel; Goic, doña Carolina; Muñoz, doña Adriana, y Rincón, doña Ximena, y de los Senadores señores De Urresti, don Alfonso; Harboe, don Felipe; Lagos, don Ricardo; Latorre, don Juan Ignacio, y Letelier, don Juan Pablo, contenidos en los Boletines N°s 9.476-12(S), 12.322-13(S) y 12.327-13(S), sin urgencia.

A la sesión que vuestra Comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal asistió el señor Francisco Del Río Correa, Asesor Legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

I.- ANTECEDENTES GENERALES.

El proyecto que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social somete a vuestro conocimiento apunta, como su nombre lo indica, a hacer aplicable, expresamente, a los funcionarios públicos y municipales el procedimiento de tutela laboral, contemplado en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, para la protección de sus garantías fundamentales.

La iniciativa legal propuesta por el H. Senado surge a propósito de la presentación de tres mociones parlamentarias patrocinadas por las señoras Senadoras y señores Senadores a que se ha hecho referencia anteriormente, motivadas en la sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de diciembre de 2018, recaída en un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Municipalidad de San Miguel respecto del inciso tercero del artículo 1° y del artículo 485 ambos del Código del Trabajo, que, en lo fundamental, declaró inaplicable dichas disposiciones en los autos caratulados “Arriaza con Ilustre Municipalidad de San Miguel”, de que conocía la Corte Suprema por recurso de unificación de jurisprudencia.

En específico, dicha sentencia de mayoría concluye, en uno de sus considerandos, que la interpretación sostenida sistemáticamente por la Corte Suprema, al estimar que los funcionarios públicos se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral consagrado en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo, “desvirtúa el régimen constitucional y legal que le es propio, amén de abrir la intervención de los juzgados de letras del trabajo respecto de una materia en que no han recibido expresa competencia legal”.

II.- CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

El texto del proyecto de ley en informe, aprobado en su primer trámite constitucional por el Senado, estaba conformado por dos artículos permanentes. El primero de ellos, declaraba interpretado el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo en el sentido de que su alcance y los artículos siguientes contenidos en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo.

El segundo, contenía dos numerales. Por el primero de ellos, se precisa el ámbito de atribuciones de que dispondrá la Inspección del Trabajo para evaluar y denunciar los hechos que importen, a su juicio, una vulneración de derechos fundamentales. Por el segundo de sus numerales, se dispone que tratándose de los funcionarios o trabajadores a los que se refiere el inciso segundo del artículo 1º del Código del Trabajo, en caso de acogerse la denuncia, no procederá el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, en cuyo caso el juez ordenará el pago de una indemnización, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.

La Comisión, en su primer trámite reglamentario, extendió, en su artículo primero, su aplicabilidad también a los trabajadores que se desempeñan en los órganos señalados en los Títulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos.

Asimismo, agregó un inciso final nuevo en su artículo segundo mediante el cual se le otorga al trabajador, cuyo despido haya sido declarado como discriminatorio, la facultad de optar entre la indemnización que corresponda o el reintegro a su trabajo.

Por su parte, la Sala de la Corporación, en su sesión 101ª, de fecha 6 de noviembre de 2019, prestó su aprobación, en general, al proyecto en Informe y lo remitió a esta Comisión para un segundo informe en razón de que el Diputado señor Eguiguren, don Francisco, había presentado una indicación para modificar su artículo 1°.

En conformidad a lo dispuesto por el artículo 303 del Reglamento de la Corporación, en este Informe corresponde hacer mención expresa de lo siguiente:

III.- ARTICULOS QUE NO HAYAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES NI DE MODIFICACIONES

En este segundo Informe reglamentario no existen artículos que hayan sido objeto de indicaciones o de modificaciones. Se hace presente al respecto, que la indicación formulada en la Sala de la Corporación por el señor Eguiguren, don Francisco, a su artículo 1° y que motivó su remisión a esta Comisión para un segundo Informe, fue RETIRADA por el mismo señor Diputado antes del inicio de su tramitación y discusión en ella.

IV.- ARTÍCULOS DEL PROYECTO CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

El artículo 1° y el N° 2 del artículo 2° del proyecto en Informe revisten el carácter de normas orgánicas constitucionales, puesto que ellas inciden en las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y el Poder Judicial.

V.- ARTÍCULOS SUPRIMIDOS.

No existen disposiciones en tal situación.

VI.- ARTICULOS MODIFICADOS.

No existen artículos modificados .

VII.- ARTICULOS NUEVOS.

No hay.

VIII.- ARTICULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.

A juicio de la Presidenta de la Comisión, Diputada señora Gael Yeomans Araya, quien hizo uso de la facultad reglamentaria que le concede el numeral 15 del artículo 244 del Reglamento de la Corporación, el proyecto no requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda por no tener sus disposiciones incidencia en materia financiera o presupuestaria del Estado.

IX.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

No existen disposiciones en tal situación.

X.- TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISION.

Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que dará a conocer oportunamente el señor diputado informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO 1º.- Declárase interpretado el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo en el siguiente sentido:

Las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los títulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos.

“ARTÍCULO 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:

1) Sustitúyese, en el inciso quinto del artículo 486, la frase “Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras”, por la siguiente: “Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, señaladas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1967, y de acuerdo a sus facultades fiscalizadoras e interpretativas a las que se refiere el artículo 505 de este Código”.

2) Agrégase, en el artículo 489, el siguiente inciso final:

“Tratándose de los funcionarios o trabajadores a los que se refiere el inciso segundo del artículo 1º de este Código, en caso de acogerse la denuncia, no procederá el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, en cuyo caso el juez ordenará el pago de una indemnización, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. Asimismo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2° de este Código, y además ello sea calificado como grave, el trabajador podrá optar entre la indemnización que corresponda o bien su reincorporación al cargo.”.

*************************

SE DESIGNÓ COMO INFORMANTE AL SEÑOR JIMENEZ, don Tucapel.

SALA DE LA COMISIÓN, a 23 de enero de 2020.

Acordado en sesión de fecha 23 de enero del año en curso, bajo la Presidencia de la diputada señora Yeomans, doña Gael, y con la asistencia de la Diputada señora Orsini, doña Maite, y de los diputados señores Barros, don Ramón; Eguiguren, don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Santana, don Alejandro; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.

Asistieron, asimismo, a su sesión, los señores Barrera (en reemplazo de la señora Cariola, doña Karol), y Mulet, (en reemplazo de la señora Sepúlveda, doña Alejandra).

Pedro N. Muga Ramírez

Abogado, Secretario de la Comisión

2.5. Discusión en Sala

Fecha 03 de marzo, 2020. Diario de Sesión en Sesión 151. Legislatura 367. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL CONTEMPLADO EN EL CÓDIGO DEL TRABAJO A FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y MUNICIPALES (SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETINES N°S 9476-13, 12322-13 Y 12327-13)

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar, en segundo trámite constitucional y reglamentario, el proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, que hace aplicable a los funcionarios públicos y municipales el procedimiento de tutela laboral contemplado en el Código del Trabajo para la protección de garantías fundamentales.

De conformidad con los acuerdos adoptados hoy por los Comités Parlamentarios, para la discusión de este proyecto se otorgarán tres minutos a cada señora o señor diputado que se inscriba para participar en el debate.

Independientemente de que hayan podido intervenir todos los señores diputados y señoras diputadas en el tiempo del Orden del Día, el proyecto se votará hoy. Quienes no alcancen a intervenir deberán insertar sus discursos.

Diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social es el señor Tucapel Jiménez .

Antecedentes:

-Segundo informe de las Comisión de Trabajo y Seguridad Social, sesión 150ª de la presente legislatura, en jueves 30 de enero de 2020. Documentos de la Cuenta N° 7.

-El primer informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social se rindió en la sesión 101ª de la presente legislatura, en miércoles 6 de noviembre de 2020.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor JIMÉNEZ (de pie).-

Señor Presidente, en mi calidad de diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, me ha correspondido informar, en segundo trámite constitucional y reglamentario, ante esta Sala los proyectos de ley, refundidos, que hacen aplicable a los funcionarios públicos y municipales el procedimiento de tutela laboral contemplado en el Código del Trabajo para la protección de garantías fundamentales, iniciados en mociones de las senadoras señoras Allende , doña Isabel ; Goic, doña Carolina ; Muñoz , doña Adriana , y Rincón , doña Ximena , y de los senadores señores De Urresti, don Alfonso ; Harboe, don Felipe ; Lagos, don Ricardo ; Latorre, don Juan Ignacio , y Letelier, don Juan Pablo , contenidos en los boletines N°s 9476-12, 12322-13 y 12327-13, sin urgencia.

El proyecto que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social somete a vuestro conocimiento apunta, como su nombre lo indica, a hacer aplicable expresamente a los funcionarios públicos y municipales el procedimiento de tutela laboral contemplado en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, para la protección de sus garantías fundamentales.

La iniciativa legal propuesta por el honorable Senado surge a propósito de la presentación de tres mociones parlamentarias patrocinadas por las señoras senadoras y señores senadores a que se ha hecho referencia anteriormente, motivadas en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 6 de diciembre de 2018, recaída en un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Municipalidad de San Miguel respecto del inciso tercero del artículo 1º y del artículo 485, ambos del Código del Trabajo, que en lo fundamental declaró inaplicables dichas disposiciones en los autos caratulados “Arriaza con Ilustre Municipalidad de San Miguel”, de que conocía la Corte Suprema por recurso de unificación de jurisprudencia.

En específico, dicha sentencia de mayoría concluye, en uno de sus considerandos, que la interpretación sostenida sistemáticamente por la Corte Suprema al estimar que los funcionarios públicos se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral consagrado en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo desvirtúa el régimen constitucional y legal que les es propio, amén de abrir la intervención de los juzgados de letras del trabajo respecto de una materia en que no han recibido expresa competencia legal.

El texto del proyecto de ley en informe, aprobado por esta comisión en su primer trámite reglamentario, está conformado por dos artículos permanentes. El primero de ellos declara interpretado el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo, en el sentido de que su alcance y los artículos siguientes contenidos en el párrafo 6º del capítulo II del título I del libro V de dicho cuerpo normativo son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1º del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo.

El segundo contiene dos numerales. Por el primero de ellos, se precisa el ámbito de atribuciones de que dispondrá la Inspección del Trabajo para evaluar y denunciar los hechos que importen, a su juicio, una vulneración de derechos fundamentales.

Por el segundo de sus numerales se dispone que, tratándose de los funcionarios o trabajadores a los que se refiere el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en caso de acogerse la denuncia no procederá el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, en cuyo caso el juez ordenará el pago de una indemnización, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. Asimismo, permite al trabajador, cuyo despido haya sido declarado discriminatorio, optar entre dicha indemnización o el reintegro a su trabajo.

Durante este segundo trámite reglamentario, la comisión no introdujo cambio alguno al texto aprobado en general por esta Sala con fecha 6 de noviembre del año pasado.

En consecuencia, propone a esta Sala adoptar su articulado, el que se contiene en el informe que mis colegas tienen en su poder.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

En discusión el proyecto. Tiene la palabra la diputada Natalia Castillo .

La señora CASTILLO (doña Natalia).-

Señor Presidente, cuando se reformó la justicia laboral, se creó la institución de la tutela laboral para proteger los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras de nuestro país. Se trata de una institución que ha tenido un uso importante para la protección de los derechos laborales, pero que dejó a un lado a aquellos trabajadores y trabajadoras que trabajan para uno de los empleadores más grandes que tenemos en nuestro país: el Estado.

No hay ninguna razón de fondo para impedir que las personas sean protegidas en cuanto a sus derechos fundamentales, independientemente del estatuto laboral que tengan y por el cual estén contratadas, ya sean funcionarios públicos o privados, e incluso funcionarios del sector público más precarizados, que son aquellos trabajadores que están a honorarios. Así lo han ido entendiendo paulatinamente los tribunales de justicia laboral, cuya jurisprudencia ha sido ratificada y afianzada también por nuestra Corte Suprema.

Hoy prácticamente hay unanimidad en la jurisprudencia y en la doctrina en señalar que la tutela laboral, si bien en el actual estado del arte no está establecida para los funcionarios públicos, sí les es aplicable, porque, al tratarse de derechos fundamentales y de la dignidad del trabajo, no podemos hacer distinción respecto del estatuto laboral por el cual esas personas están contratadas, en la medida en que se han vulnerado dichos derechos.

Este proyecto viene a subsanar una falta que se cometió cuando se generó esta institución, al dejar fuera de ese ámbito de protección a los trabajadores y trabajadoras del sector público.

Por eso, es de toda justicia que hoy, en plena crisis social, política e institucional, se dé viabilidad a este proyecto y, ojalá, sea aprobado por la unanimidad de esta Sala, para poder darles esa protección, que ya les estaban dando los tribunales de justicia, muchas veces encareciendo situaciones en que, tras haber sido desvinculados de sus trabajos, además debían soportar la carga de conseguir un abogado o abogada que los pudiera defender ante un tribunal de justicia.

Pues bien, ahora esa protección va a estar establecida en la ley y los juicios van a ser mucho más claros. Esperamos que el empleador, que en este caso es el Estado, deje de defender esas causas y se allane y pague los derechos que correspondan cuando el tribunal así lo determine.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Mario Venegas .

El señor VENEGAS.-

Señor Presidente, no formo parte de la comisión técnica que revisó este proyecto de ley, no obstante lo cual fue muy grato encontrarme con que está incluido en la tabla de la sesión de hoy. Por eso no pude sino inscribirme para felicitar a sus autores -son varios senadores-, entre los que se encuentran las senadoras Carolina Goic y Ximena Rincón , de nuestro partido, lo cual nos alegra.

Más que un problema de carácter jurídico, quiero intentar hacer tomar conciencia a nuestros distinguidos colegas de que este es un enorme acto de justicia. Todos somos testigos de cómo cada vez que cambian los gobiernos o, en los municipios, los respectivos alcaldes, hay hombres, mujeres y jóvenes que ven conculcado uno de los derechos, tal vez, más importantes en la dignidad del ser humano, que es el derecho al trabajo, y ello indigna.

No obstante que ha sido una práctica de todos los gobiernos y, por lo general, de todos los municipios -cuestión que, en todo caso, sigo reprobando-, es completamente injusto que los funcionarios del ámbito público, entre los cuales quiero hacer especial mención a los del ámbito municipal, estén desprotegidos en este sentido. ¿Cuántos han sido despedidos sin expresión de causa razonable y justificable, simplemente por tener una ideología? Los llaman despectivamente “operadores políticos” en el ámbito de lo público, pero no siempre son operadores políticos. Para ser justo, debo señalar que esta situación se ha dado en todos los gobiernos.

Había que corregir eso. Tal como señaló nuestra colega Natalia Castillo , no obstante que la ley no lo explicitaba, los tribunales ya habían sentado jurisprudencia, estableciendo que el derecho a tutela laboral también aplica en el caso de los funcionarios públicos. Muchos lograron revertir despidos arbitrarios.

Por eso, quiero felicitar a los autores del proyecto y llamar a que lo aprobemos con entusiasmo, porque fundamentalmente –insisto es un acto de justicia.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Gael Yeomans .

La señorita YEOMANS (doña Gael) .-

Señor Presidente, no voy a repetir lo que señalé en su momento, cuando se debatió este proyecto de ley, pero sí me gustaría compartir una preocupación que tiene que ver con el trato que seguimos dando.

Más allá de que tengamos este proyecto de ley y de que podamos tener un marco de protección en materia de tutela laboral para hacerla extensible a los funcionarios públicos y municipales que tienen contratos a honorarios u otra modalidad de trabajo, me parece preocupante lo que sucede con los despidos cuando iniciamos el año o a final de año. Esa es una situación que se reitera. A pesar de tener este marco, vemos que hay despidos injustificados, de los cuales, lamentablemente, no se hace cargo la autoridad política, ni de este gobierno ni tampoco de los municipios.

En atención a que tendremos elecciones municipales y el próximo año vamos a tener nuevamente estos problemas, me gustaría que existiera un compromiso político. Nadie espera que los trabajadores y trabajadoras deban acudir a los tribunales de justicia para exigir sus derechos, sino que más bien exista un trato distinto por parte de los organismos del Estado.

En ese sentido, mi llamado es a que si realmente tenemos compromiso con el respeto de los derechos de los trabajadores y trabajadoras del Estado, ese mismo principio debería aplicarse sin esperar que entre en vigencia esta futura ley, como un compromiso de las instituciones del Estado.

Frente a la tramitación de este proyecto de ley, en cuya discusión recibimos distintas opiniones, a la que asistieron representantes del Consejo de Defensa del Estado, también debo señalar la preocupación de que se acude al Consejo de Defensa del Estado, en particular por parte del gobierno, para no hacerse cargo de respetar esos derechos.

Espero que este proyecto de ley sea aprobado y que pueda salir con total antelación, porque la verdad es que ha esperado mucho tiempo su tramitación, de manera de dar garantía y certeza a las trabajadoras y los trabajadores que han debido ir a sede judicial para garantizar sus derechos, lamentablemente sin una protección legal.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Tucapel Jiménez .

El señor JIMÉNEZ.-

Señor Presidente, quiero resaltar la importancia y el significado de este proyecto para los funcionarios públicos. Todo el mundo conoce la cercanía que tengo con la ANEF, con el sector público, y el reconocimiento que hago a la labor que desempeñan.

Quiero hacerme cargo de algunas palabras que se dijeron aquí. Es verdad lo que señaló recién la diputada Yeomans: el hecho de que los trabajadores tengan que recurrir a los tribunales resulta muy paradójico -por darle algún nombre-, porque lo que los trabajadores del sector público reclaman en esa instancia deberían ser derechos garantizados.

El 25 de febrero estuve presente en un acto que recordó a mi padre, en el que leí una de sus últimas entrevistas. No obstante, encontré otra entrevista que también le hizo la periodista María Ester Aliaga , en la que él habló de muchas cosas. En ella me llamó la atención una respuesta que dio, a propósito de los funcionarios públicos y de la situación laboral de los trabajadores en el país en esos años -hablamos de cuarenta años atrás-, que dice: “El patrón privado y el patrón Estado son pulpos, con la única diferencia de que este último debe hacer respetar las leyes, sin que en muchas oportunidades nadie lo obligue a cumplirlas él mismo”.

¡Y por Dios que no hemos cambiado en nada eso! A veces todos hablamos del sector privado, de los trabajadores y de los derechos que deben tener, pero el Estado empleador es un pésimo ejemplo.

Por ello, solo queda aplaudir y respetar que los tribunales hayan puesto en su lugar un derecho, pero también esperar que en el futuro haya un cambio de mentalidad, de cultura y de respeto a la labor que cumplen los funcionarios públicos. No puede ser, como se ha dicho acá, que cada vez que cambia un gobierno salgan 10.000 trabajadores del sector público. En otros países existe una contraloría.

Siempre se ha dicho que los trabajadores del Estado son trabajadores del Estado y no de los gobiernos de turno. Existen ejemplos claros: hay países que tienen una contraloría para ingresar al servicio público. Pero en los países desarrollados, cuando cambia un gobierno, no cambian más de doscientas personas en todo el aparato público. Como señaló Pepe Auth , Suecia es uno de esos ejemplos: cambia un gobierno y no salen más de doscientas personas.

Por lo tanto, a eso debemos aspirar...

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Ha concluido su tiempo, señor diputado. Tiene la palabra la diputada Karol Cariola .

La señorita CARIOLA (doña Karol) .-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a todos los colegas y las colegas en este inicio pos receso legislativo.

En la Comisión de Trabajo y Seguridad Social nos correspondió tramitar este proyecto de ley, elaborado por senadores y senadoras, que lamentablemente se intentó que fuera declarado inconstitucional. Sin embargo, a pesar de aquello, en la Comisión de Trabajo de la Cámara de Diputados seguimos adelante con su tramitación, porque nos parece absolutamente necesario que todos los trabajadores y trabajadoras, sin ninguna distinción, tengan contemplados totalmente sus derechos laborales.

El Código del Trabajo contempla la tutela laboral como un procedimiento especial destinado a reclamar judicialmente la vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras. Es un procedimiento que puede dar lugar al pago de indemnizaciones especiales al trabajador cuyos derechos fundamentales han sido lesionados. Incluso, se puede declarar la reincorporación del trabajador.

La Corte Suprema ha interpretado en sus sentencias que cuando se trata de procedimientos para proteger derechos fundamentales, la tutela laboral se aplica a trabajadores sujetos al Código del Trabajo, pero también a los funcionarios públicos. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, una vez más restringiendo derechos, falló que el ámbito de aplicación estaba restringido solamente a los trabajadores y trabajadoras sujetos al Código del Trabajo. Este criterio del Tribunal Constitucional perjudica severamente a los trabajadores y trabajadoras del sector público. Por eso, era necesario llevar adelante esta legislación.

Creemos que tratar este proyecto, que se encuentra en su segundo trámite constitucional y segundo reglamentario, y aprobarlo es un acto de justicia. Lo vimos con los trabajadores del sector público.

Lamentablemente, esta iniciativa no resuelve otros elementos de precarización que tienen los trabajadores del Estado, como los que afectan a los trabajadores a honorarios, pero sí viene a hacerse cargo de una situación que hoy es fundamental: igualar la cancha en materia de protección laboral sobre la base de la tutela laboral.

Por ello, como bancada vamos a volver a aprobar este proyecto en este segundo trámite reglamentario, porque –repito creemos que es un acto de justicia, que fue ratificado por la Corte Suprema a pesar de la posición que tomó en su momento el Tribunal Constitucional.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Leonardo Soto .

El señor SOTO (don Leonardo).-

Señor Presidente, este proyecto hace aplicable a los funcionarios públicos y también a los municipales un procedimiento judicial que hoy se aplica a todos los trabajadores sujetos al Código del Trabajo.

Es un proyecto de mucha justicia, porque resuelve un problema que durante décadas produjo situaciones aberrantes. Por ejemplo, en la administración pública, los trabajadores o trabajadoras a honorarios permanentes a veces eran desvinculados sin ninguna justificación, sin ninguna motivación y sin ninguna advertencia. Después de haber tenido renovaciones de contrato anuales durante décadas, esos trabajadores quedaban de la noche a la mañana cesantes sin que nadie les diera ninguna explicación. Esta situación no podía llegar a tribunales, ya que los funcionarios públicos están sujetos a la supervisión de la Contraloría General de la República, que no es un tribunal.

Además, se presentaba otra situación incluso más grave: las mujeres contratadas a honorarios que quedaban embarazadas tenían fuero maternal si eran trabajadoras sujetas al Código del Trabajo. Sin embargo, en muchos municipios en el sector norte, en Recoleta y otros más, en otras administraciones, se dio la situación de que esas trabajadoras eran desvinculadas a pesar de que estaban embarazadas, vulnerándose con ello todos los derechos de protección de la maternidad. Pero no existía una herramienta para poder discutir esta materia.

Pues bien, a lo largo del tiempo la Corte Suprema logró establecer a través de un fallo que cuando se vulneraban los derechos fundamentales de esos trabajadores públicos se podía utilizar el procedimiento de la tutela laboral, el cual permite que hoy los tribunales puedan tener un procedimiento para determinar si es justa o no la desvinculación de esos funcionarios públicos en esas condiciones. La mayoría de las veces se terminan acogiendo las demandas, porque el Estado y los municipios muchas veces son unos pésimos empleadores.

Para que la opinión pública pueda ver lo que cuesta hacer cambios en este país, cabe mencionar que la Corte Suprema tuvo que tomar la decisión de hacer un cambio de jurisprudencia para poder proteger a las mujeres embarazadas o a los trabajadores. Sin embargo, los que siempre se oponen a los cambios fueron al Tribunal Constitucional y lograron en algunos casos revertir los fallos de la Corte Suprema. Y hoy, que estamos tramitando un proyecto para que esa jurisprudencia sea ley y nadie la vuelva a poner en discusión ni nadie la pueda volver a controvertir, ya están amenazando que esta iniciativa sería inadmisible y que van a ir al Tribunal Constitucional para que no pueda nunca ser promulgada.

Esto es lo que cuesta hacer cambios en el Congreso. Pero, por lo menos, los diputados de la bancada del Partido Socialista vamos a aprobar este proyecto, porque va en beneficio de los trabajadores y trabajadoras de este país.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado Patricio Melero Abaroa .

El señor MELERO.-

Señora Presidenta, la pregunta que debemos formularnos es si se requiere una iniciativa de este tipo y saber si los funcionarios públicos en sus relaciones laborales con el Estado o en los municipios cuentan o no hoy con acciones legales que garanticen sus derechos fundamentales.

En primer lugar, se debe señalar que la tutela laboral de derechos fundamentales fue incorporada ya en 2006 en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la ley Nº 20.087, como una acción que limita sus competencias a las cuestiones que se susciten entre trabajadores y empleadores, no entre funcionarios públicos y la Administración del Estado.

En efecto, la historia de la referida normativa da cuenta de que el objeto de esta acción o tutela especial era diseñar un modelo concreto de tutela de los derechos fundamentales en el seno de las relaciones laborales.

Sin embargo, esa ley no implica que los funcionarios públicos no cuenten con normas que protejan sus derechos fundamentales; las tienen. En virtud de ello, la pregunta que debe realizarse es por qué vía los funcionarios públicos pueden reclamar en caso de que se vean vulnerados sus derechos fundamentales.

Hoy, los funcionarios públicos pueden, en primer lugar, recurrir a la Contraloría General de la República, tal como lo dispone el artículo 160 del Estatuto Administrativo. También los funcionarios públicos, de acuerdo con el artículo 38 de la Constitución Política, pueden reclamar ante los tribunales de la forma como sea necesaria, especialmente a través de los recursos de protección.

Entonces, se desprende que los funcionarios públicos no están en la indefensión, ya que existen herramientas jurídicas para que la debida protección de sus derechos sea contemplada, tal como se ha hecho en la historia de Chile, protección que se ha llevado a cabo de forma más intensa en tiempos más recientes.

Por lo tanto, la ampliación del procedimiento de la tutela laboral hacia los trabajadores de la Administración del Estado exige, a mi juicio, ponderación, esto es, que en conjunto con el Poder Ejecutivo se haga compatible el régimen laboral común con el Estatuto Administrativo, debido a que el vínculo que media entre empleados públicos y el Estado es distinto al que media entre trabajadores y el mundo privado.

Estimo que ahí están las falencias de este proyecto de ley, porque supondrá una enorme cantidad de recursos económicos, pero la Comisión de Trabajo estimó que no era del caso que esta iniciativa fuera a la Comisión de Hacienda. En la medida en que el procedimiento de tutela laboral comience a operar y se generen indemnizaciones para trabajadores del Estado, entraremos en una espiral de gasto, pero este proyecto de ley no tiene informe financiero alguno que haga una proyección sobre lo que puede significar para el Estado de Chile una acción de ese tipo.

Por último, quiero señalar que la indicación que presentamos en ese sentido no fue acogida, que tenía por objeto que el procedimiento anterior fuera considerado como última acción y que fuera derivada por los tribunales o la Contraloría, razón que nos lleva, por lo menos en mi caso, a abstenerme en la votación de este proyecto de ley.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.ª Loreto (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado Florcita Alarcón .

El señor ALARCÓN.-

Señora Presidenta, en los dos años que he estado en el Parlamento no he visto buena voluntad desde el gobierno. No es posible que tengamos que generar leyes cuando se trata de buena voluntad, de sensibilidad humana, de corrección humana.

Por supuesto que apoyaremos este proyecto de ley, pero quiero hacer presente el malestar que produce la insensibilidad del Presidente de la República, ya que es notorio que su interés es velar solamente por la seguridad del orden público. ¿Hace eso para proteger la seguridad de los manifestantes de las marchas pacíficas? No. Lo hace por la convicción de que la seguridad pública y que Carabineros con su represión son la solución de los actuales procedimientos.

La respuesta de sensibilidad de este gobierno, frente a la que pide la movilización, no existe. El gobierno escucha lo que quiere; miente y hace trampa.

No es suficiente el hit del verano que canta la gente, porque no hay buena voluntad. Hay que generar leyes para que lo correcto tenga que existir, lo que no es posible en este nivel ni en esta Sala.

Apoyaré este proyecto de ley y rechazo absolutamente todas esas maniobras insensibles del gobierno.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.ª Loreto (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado Jaime Mulet .

El señor MULET.-

Señora Presidenta, al iniciar el tercer año de este período parlamentario, deseo aprovechar la ocasión para saludar a la Presidenta, a la Mesa, a los funcionarios y las funcionarias de la Cámara de Diputados y a las diputadas y los diputados presentes en la Sala.

Cabe señalar que este proyecto de ley, sobre el que hemos conversado durante el año pasado, es de gran importancia, no obstante parecer como una iniciativa quizá no tan relevante en la dinámica de lo que está pasando hoy. La iniciativa es una conquista más de los trabajadores y las trabajadoras, quienes, primero a través de demandas en los tribunales de justicia, lograron ir incorporando el reconocimiento y la tutela laboral de aquellos funcionarios que no son del sector privado, sino que son contratados por los municipios, que corresponden a cientos de miles de los funcionarios del sector público, a los que se les fue abriendo el espacio para gozar también de este procedimiento denominado tutela laboral.

Creo que es un avance significativo en este momento, más allá de la relativa poca importancia que aparentemente se le da, porque brinda un mayor grado de protección a trabajadores y trabajadoras que normalmente están, como ocurre prácticamente en toda relación laboral, en una situación de menoscabo respecto de su empleador, sea este un municipio, un ministerio u otro organismo del Estado.

Entonces, el objeto de este proyecto es la protección de los derechos fundamentales de trabajadoras y trabajadores que habían quedado fuera de la tutela laboral contemplada en la ley Nº 20.087, que tenía por objeto abordar aquellos aspectos que no emanaban de la relación laboral, sino que tenían que ver con la trasgresión de otros derechos de los trabajadores y las trabajadoras, los que no se solucionaban por la vía de las demandas laborales por despido, como ocurre en el caso de las demandas tradicionales.

Creo que fue un gran avance lo ocurrido en 2006, cuando se publicó la ley Nº 20.087, así como es un paso significativo lo que propone este proyecto: que se haga aplicable el procedimiento de tutela laboral contemplado en el Código del Trabajo para la protección de garantías fundamentales de trabajadores y trabajadoras del sector público, municipales y de los distintos órganos del Estado.

Me alegro que en general haya un buen ambiente para apoyar esta iniciativa, sin perjuicio de que en la derecha habrá diputados que se abstendrán, pues se requiere aprobarla para que se transforme pronto en ley de la república, lo que irá en directo beneficio de trabajadoras y trabajadores del sector público.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.ª Loreto (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado René Saffirio .

El señor SAFFIRIO.-

Señora Presidenta, me parece que la circunstancia de haberse presentado el proyecto que establece la aplicabilidad del artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo para los trabajadores del sector público y para los trabajadores municipales es un acierto.

En estricto rigor, no tiene ningún sentido establecer diferencias entre los trabajadores del sector público y del sector privado desde el punto de vista de las normas sobre protección laboral. En consecuencia, a la misma razón, la misma disposición, tal como lo señala un viejo y sabio aforismo jurídico.

No es tan efectivo lo señalado por el diputado Patricio Melero , en el sentido de que existen instrumentos y mecanismos jurisdiccionales y administrativos para los efectos de garantizar la tutela laboral de los trabajadores del sector público y del sector privado, porque nuestro régimen jurídico no es de carácter jurisprudencial. No existen fallos uniformes respecto de la misma materia, ni siquiera los propios fallos de la excelentísima Corte Suprema tienen obligatoriedad respecto de los tribunales, como las cortes de apelaciones o los tribunales laborales.

En consecuencia, se produce una dispersión de resoluciones frente a materias de mismo carácter, lo cual hace indispensable que legislemos en esta materia y extendamos el beneficio de la tutela laboral a los trabajadores del sector público y del sector municipal.

Por lo demás, concibo y entiendo este proyecto como la antesala de la solución de un problema histórico que tiene nuestro país con los trabajadores del sector público y del sector municipal.

La norma del Estatuto Administrativo establece que no se podrá tener un gasto superior al 20 por ciento en trabajadores a contrata y a honorarios del total del gasto en personal. Hoy ocurre exactamente lo contrario: el 80 por ciento del personal es a contrata y a honorarios, trabajadores que están absolutamente desprotegidos desde el punto de vista laboral, y el 20 por ciento es de planta.

En consecuencia, no existe ninguna razón para no pensar que en el futuro sea posible aplicar a los trabajadores, a honorarios por lo menos, las mismas normas del Código del Trabajo para que puedan tener un tipo de tutela, un estándar laboral superior frente a la constante inestabilidad en que viven hoy.

Es cierto que el Código del Trabajo permitirá siempre al empleador poner término al contrato de trabajo, pero ese empleador también estará sujeto a un conjunto de normas de protección al trabajador que tendrá que cumplir ineludiblemente.

Por tanto, votaré a favor este proyecto.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado Raúl Soto Mardones .

El señor SOTO (don Raúl).-

Señora Presidenta, la verdad es que este proyecto no es más que un acto de justicia, porque salda una deuda histórica que nuestro país, el Estado de Chile, tiene con un grupo importante de trabajadores y trabajadoras: los funcionarios públicos.

Durante mucho tiempo hemos tenido trabajadores y trabajadoras de primera y de segunda categoría, y lo que busca esta iniciativa es igualar la cancha sobre la protección o la garantía de los derechos fundamentales de los trabajadores.

Es importante recordar que los derechos fundamentales tienen su fundamento en la naturaleza humana. Todas las personas poseemos tales derechos por esa condición. Y los derechos fundamentales de carácter laboral son aquellos que tienen las personas que además poseen el carácter de trabajador o trabajadora. Por lo tanto, negar la posibilidad de la protección de esos derechos fundamentales en los hechos significa dejar en la indefensión y desconocer a esas personas, a esos trabajadores, su condición humana y su condición de trabajador o trabajadora que merece una protección adecuada de sus derechos por parte del Estado y de nuestro sistema judicial.

En consecuencia, hay que hacer justicia con ellos, hay que equiparar la cancha y hay que dejar atrás los argumentos que escuchaba del diputado Melero , quien dijo que había un vínculo distinto en la relación laboral del funcionario público con el Estado respecto de la relación laboral del trabajador del sector privado con su empleador. Lo que hay implícito allí es, lamentablemente, un desconocimiento del vínculo de subordinación y dependencia que tienen también los funcionarios públicos respecto de su empleador, que es el Estado. Justamente ahí radica el problema, porque cuando no se reconoce dicho vínculo lo que ocurre es que a ese trabajador se le desconoce su calidad de trabajador y, por tanto, en ese mismo contexto, se le desconoce una serie de derechos que debiera tener, como los tiene cualquier tipo de trabajador en otro ámbito, como el privado.

Por lo tanto, lo que tenemos que hacer acá es impulsar con fuerza un paquete de medidas que no se queden simplemente en el reconocimiento de este procedimiento judicial, sino que tiendan a equiparar efectivamente la cancha, a que no tengamos más trabajadores de primera y de segunda categoría, y que, de una vez por todas, así como lo han hecho los tribunales de justicia, el Poder Legislativo también salde su deuda con los funcionarios públicos y les reconozca su calidad de trabajadores subordinados, bajo el vínculo…

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Ha concluido su tiempo, señor diputado.

Tiene la palabra el diputado Andrés Celis Montt .

El señor CELIS (don Andrés).-

Señora Presidenta, seré muy breve.

Fui concejal por dieciséis años. En esa calidad, me tocó ver pasar cientos de trabajadores a honorarios en alcaldías de distintos colores políticos, de izquierda y de derecha: en su oportunidad, de la Concertación, y, posteriormente, de Chile Vamos. Una realidad que nadie puede negar hoy es que aquellos trabajadores -algunos trabajadores están a contrata incluso por diez años; otros llevan cinco o seis años a honorarios terminan demandando ante la justicia laboral, más allá de lo que suceda en la Contraloría General de la República.

En tal sentido, creo que el proyecto que estamos discutiendo lo único que hace es uniformar una práctica que hoy, casi en forma unánime, los tribunales están fallando en favor de los trabajadores y, con ello, están emparejando la pista tanto a aquellos que laboran en el sector público como a los que se desempeñan en el sector privado.

Si somos consecuentes, debemos practicar lo que predicamos. En ese sentido, si damos todas las garantías a los trabajadores que están en el sector privado, tenemos que hacer exactamente lo mismo con quienes están en la administración pública, y en especial con los que laboran en el ámbito municipal.

En mi último período como concejal era muy recurrente que en los municipios se llegara a acuerdos incluso con trabajadores a honorarios que habían sido desvinculados. Llegábamos a acuerdos extrajudiciales por 10 millones, 15 millones o 20 millones de pesos, porque los trabajadores ganaban casi todas sus demandas contra las municipalidades. Ahora bien, negar esa realidad es simplemente no entender lo que sucede hoy, en el sentido de que tenemos la obligación de resguardar un derecho humano y una garantía constitucional, cual es la dignidad de la persona en cuanto al trabajo.

Por lo tanto, solo me queda felicitar a los autores de esta iniciativa y señalar que por mi parte…

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Vicepresidenta).-

Ha terminado su tiempo, señor diputado.

En nombre de la Mesa, saludo al ministro secretario general de la Presidencia, señor Felipe Ward Edwards , presente en la discusión de este proyecto.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular el proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, que hace aplicable a los funcionarios públicos y municipales el procedimiento de tutela laboral contemplado en el Código del Trabajo para la protección de las garantías fundamentales.

Se dan por aprobados ipso jure, por no haber sido objeto de indicaciones en la discusión del primer informe ni de modificaciones en el segundo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 131 del Reglamento de la Corporación, el artículo 1, con la salvedad de la oración propuesta por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, y el artículo 2, con la salvedad de la frase propuesta por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social que sigue al punto seguido en el número 2, por tratar materias propias de ley orgánica constitucional.

Corresponde votar en particular la oración propuesta por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social en el artículo 1, que requiere para su aprobación el voto favorable de 89 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 101 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 49 abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Fernández Allende , Maya Mellado Pino , Cosme Sabag Villalobos , Jorge Alinco Bustos, René Flores García, Iván Meza Moncada , Fernando Sabat Fernández , Marcela Álvarez Ramírez , Sebastián Garín González , Renato Mirosevic Verdugo , Vlado Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Girardi Lavín , Cristina Mix Jiménez , Claudia Saldívar Auger , Raúl Ascencio Mansilla , Gabriel González Gatica , Félix Molina Magofke , Andrés Santana Castillo , Juan Auth Stewart , Pepe González Torres , Rodrigo Monsalve Benavides , Manuel Santibáñez Novoa , Marisela Barrera Moreno , Boris Gutiérrez Gálvez, Hugo Moreira Barros , Cristhian Schilling Rodríguez , Marcelo Bernales Maldonado , Alejandro Hernando Pérez , Marcela Mulet Martínez , Jaime Sepúlveda Orbenes , Alejandra Bianchi Retamales , Karim Hertz Cádiz , Carmen Muñoz González , Francesca Sepúlveda Soto , Alexis Boric Font , Gabriel Hirsch Goldschmidt , Tomás Naranjo Ortiz , Jaime Silber Romo , Gabriel Brito Hasbún , Jorge Ibáñez Cotroneo , Diego Núñez Arancibia , Daniel Soto Ferrada , Leonardo Calisto Águila , Miguel Ángel Ilabaca Cerda , Marcos Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Mardones , Raúl Cariola Oliva , Karol Jackson Drago , Giorgio Olivera De La Fuente , Erika Teillier Del Valle, Guillermo Carvajal Ambiado , Loreto Jarpa Wevar , Carlos Abel Orsini Pascal , Maite Tohá González , Jaime Castillo Muñoz , Natalia Jiles Moreno , Pamela Ortiz Novoa, José Miguel Torres Jeldes , Víctor Castro González, Juan Luis Jiménez Fuentes , Tucapel Ossandón Irarrázabal , Ximena Undurraga Gazitúa , Francisco Celis Araya , Ricardo Kast Sommerhoff , Pablo Parra Sauterel , Andrea Vallejo Dowling , Camila Celis Montt , Andrés Keitel Bianchi , Sebastián Pérez Arriagada , José Velásquez Núñez , Esteban Cicardini Milla , Daniella Labra Sepúlveda , Amaro Pérez Olea , Joanna Velásquez Seguel , Pedro Crispi Serrano , Miguel Leiva Carvajal , Raúl Pérez Salinas , Catalina Venegas Cárdenas , Mario CruzCoke Carvallo , Luciano Leuquén Uribe , Aracely Rey Martínez , Hugo Verdessi Belemmi , Daniel Desbordes Jiménez , Mario Longton Herrera , Andrés Rocafull López , Luis Vidal Rojas , Pablo Díaz Díaz , Marcelo Lorenzini Basso , Pablo Rojas Valderrama , Camila Walker Prieto , Matías Durán Espinoza , Jorge Marzán Pinto , Carolina Romero Sáez , Leonidas Winter Etcheberry , Gonzalo Durán Salinas , Eduardo Matta Aragay , Manuel Rosas Barrientos , Patricio Yeomans Araya , Gael Espinoza Sandoval, Fidel

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Hoffmann Opazo , María José , Urrutia Bonilla, Ignacio

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alessandri Vergara , Jorge Flores Oporto , Camila Macaya Danús , Javier Rentería Moller , Rolando Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Fuenzalida Cobo , Juan Melero Abaroa , Patricio Sanhueza Dueñas , Gustavo Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Mellado Suazo , Miguel Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera , Nino Gahona Salazar , Sergio Morales Muñoz , Celso Sauerbaum Muñoz , Frank Barros Montero , Ramón Galleguillos Castillo , Ramón Noman Garrido , Nicolás Schalper Sepúlveda , Diego Bellolio Avaria , Jaime García García, René Manuel Norambuena Farías , Iván Torrealba Alvarado , Sebastián Berger Fett , Bernardo Hernández Hernández , Javier Núñez Urrutia , Paulina Trisotti Martínez , Renzo Bobadilla Muñoz , Sergio Jürgensen Rundshagen , Harry Pardo Sáinz , Luis Troncoso Hellman , Virginia Carter Fernández , Álvaro Kort Garriga , Issa Pérez Lahsen , Leopoldo Urrutia Soto , Osvaldo Castro Bascuñán, José Miguel Kuschel Silva , Carlos Prieto Lorca , Pablo Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cid Versalovic , Sofía Lavín León , Joaquín Ramírez Diez , Guillermo Van Rysselberghe Herrera , Enrique Coloma Álamos, Juan Antonio Luck Urban , Karin Rathgeb Schifferli , Jorge Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Eguiguren Correa , Francisc .

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Corresponde votar en particular la frase propuesta por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social que sigue al punto seguido en el número 2 del artículo 2, que requiere para su aprobación el voto favorable de 89 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 152 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita Espinoza Sandoval , Fidel Marzán Pinto , Carolina Rosas Barrientos , Patricio Alessandri Vergara , Jorge Fernández Allende , Maya Matta Aragay , Manuel Sabag Villalobos , Jorge Alinco Bustos, René Flores García, Iván Melero Abaroa , Patricio Sabat Fernández , Marcela Álvarez Ramírez , Sebastián , Flores Oporto , Camila Mellado Pino , Cosme , Saffirio Espinoza , René Álvarez Vera , Jenny Fuenzalida Cobo , Juan Mellado Suazo , Miguel Saldívar Auger , Raúl Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Meza Moncada , Fernando Sanhueza Dueñas , Gustavo Amar Mancilla , Sandra Gahona Salazar , Sergio Mirosevic Verdugo , Vlado Santana Castillo , Juan Ascencio Mansilla , Gabriel Galleguillos Castillo , Ramón Mix Jiménez , Claudia Santana Tirachini , Alejandro Auth Stewart, Pepe García García, René Manuel Molina Magofke , Andrés Santibáñez Novoa , Marisela Baltolu Rasera , Nino Garín González , Renato Monsalve Benavides , Manuel Sauerbaum Muñoz , Frank Barrera Moreno , Boris Girardi Lavín , Cristina Morales Muñoz , Celso Schalper Sepúlveda , Diego Barros Montero , Ramón González Gatica , Félix Moreira Barros , Cristhian Schilling Rodríguez , Marcelo Bellolio Avaria , Jaime González Torres , Rodrigo Mulet Martínez , Jaime Sepúlveda Orbenes , Alejandra Berger Fett , Bernardo Gutiérrez Gálvez , Hugo Muñoz González , Francesca Sepúlveda Soto , Alexis Bernales Maldonado , Alejandro Hernández Hernández , Javier Naranjo Ortiz , Jaime Silber Romo , Gabriel Bianchi Retamales , Karim Hernando Pérez , Marcela Noman Garrido , Nicolás Soto Ferrada , Leonardo Bobadilla Muñoz , Sergio Hertz Cádiz , Carmen Norambuena Farías, Iván Soto Mardones , Raúl Boric Font , Gabriel Hirsch Goldschmidt , Tomás Núñez Arancibia , Daniel Teillier Del Valle, Guillermo Brito Hasbún , Jorge Hoffmann Opazo , María José Núñez Urrutia , Paulina Tohá González , Jaime Calisto Águila , Miguel Ángel Ibáñez Cotroneo , Diego Nuyado Ancapichún , Emilia Torrealba Alvarado , Sebastián Cariola Oliva , Karol Ilabaca Cerda , Marcos Olivera De La Fuente , Erika Torres Jeldes , Víctor Carter Fernández , Álvaro Jackson Drago , Giorgio Orsini Pascal , Maite Trisotti Martínez , Renzo Carvajal Ambiado , Loreto Jarpa Wevar , Carlos Abel Ortiz Novoa, José Miguel Troncoso Hellman , Virginia Castillo Muñoz , Natalia Jiles Moreno , Pamela Ossandón Irarrázabal , Ximena Undurraga Gazitúa , Francisco Castro Bascuñán, José Miguel Jiménez Fuentes , Tucapel Pardo Sáinz , Luis Urrutia Bonilla , Ignacio Castro González, Juan Luis Jürgensen Rundshagen , Harry Parra Sauterel , Andrea Urrutia Soto , Osvaldo Celis Araya , Ricardo Kast Sommerhoff , Pablo Pérez Arriagada , José Urruticoechea Ríos , Cristóbal Celis Montt , Andrés Keitel Bianchi , Sebastián Pérez Lahsen , Leopoldo Vallejo Dowling , Camila Cicardini Milla , Daniella Kort Garriga , Issa Pérez Olea , Joanna Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cid Versalovic , Sofía Kuschel Silva , Carlos Pérez Salinas , Catalina Velásquez Núñez , Esteban Coloma Álamos, Juan Antonio Labra Sepúlveda , Amaro Prieto Lorca , Pablo Velásquez Seguel , Pedro Crispi Serrano , Miguel Lavín León , Joaquín Ramírez Diez , Guillermo Venegas Cárdenas , Mario Cruz-Coke Carvallo , Luciano Leiva Carvajal , Raúl Rathgeb Schifferli , Jorge Verdessi Belemmi , Daniel Desbordes Jiménez , Mario Leuquén Uribe , Aracely Rentería Moller , Rolando Vidal Rojas , Pablo Díaz Díaz , Marcelo Longton Herrera , Andrés Rey Martínez , Hugo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Espinoza , Jorge Lorenzini Basso , Pablo Rocafull López , Luis Walker Prieto , Matías Durán Salinas , Eduardo Luck Urban , Karin Rojas Valderrama , Camila Winter Etcheberry , Gonzalo Eguiguren Correa , Francisco Macaya Danús , Javier Romero Sáez , Leonidas Yeomans Araya, Gael .

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Despachado el proyecto al Senado.

2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 03 de marzo, 2020. Oficio en Sesión 107. Legislatura 367.

VALPARAÍSO, 3 de marzo de 2020

Oficio Nº 15.351

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado, iniciado en mociones refundidas, que hace aplicable a los funcionarios públicos y municipales el procedimiento de tutela laboral contemplado en el Código del Trabajo para la protección de garantías fundamentales, correspondiente a los boletines Nos9476-13, 12322-13 y 12327-13, con las siguientes enmiendas:

Artículo 1

Ha agregado al final del artículo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos.”.

Artículo 2

Numeral 2

Ha incorporado en el inciso final nuevo del artículo 489, después del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Asimismo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2 de este Código, y además ello sea calificado como grave, el trabajador podrá optar entre la indemnización que corresponda o bien su reincorporación al cargo.”.

***

Hago presente a US. que la Sala aprobó en general esta iniciativa por 142 votos a favor, con la salvedad de la oración que incorpora a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos, incorporada en el artículo 1 y de la frase que sigue al punto seguido en el numeral 2 del artículo 2 del proyecto, las que fueron aprobadas por 141 votos.

En particular la oración que se incorpora en el artículo 1, ya mencionada, fue aprobada por 101 votos. La frase que sigue al punto seguido en el numeral 2 del artículo 2 del proyecto, fue aprobada por 152 votos.

Todas las votaciones mencionadas se produjeron respecto de un total de 155 diputados en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 63/SEC/19, de 12 de marzo de 2019.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

***

Dios guarde a V.E.

IVÁN FLORES GARCÍA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 03 de junio, 2020. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 32. Legislatura 368.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, relativo al ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral.

BOLETINES NÚMEROS 12.322-13, 12.327-13 y 9.476-13, refundidos

________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Trabajo y Previsión Social informa acerca del proyecto de ley de la referencia, en tercer trámite constitucional, iniciado en moción de las Senadoras señoras Carolina Goic Boroevic, Adriana Muñoz D´Albora y Ximena Rincón González y de los Senadores señores Juan Ignacio Latorre Riveros y Juan Pablo Letelier Morel (Boletín N°12.322-13); en moción de las Senadoras señoras Isabel Allende Bussi, Carolina Goic Boroevic y Adriana Muñoz D´Albora y de los Senadores señores Juan Ignacio Latorre Riveros y Juan Pablo Letelier Morel (Boletín N°12.327-13); y en moción del Senador señor Juan Pablo Letelier Morel, de la Senadora señora Isabel Allende Bussi y de los Senadores señores Alfonso De Urresti Longton, Felipe Harboe Bascuñán y Ricardo Lagos Weber (Boletín N°9.476-13).

CALIFICACIÓN DEL QUÓRUM APLICABLE A LAS MODIFICACIONES REALIZADAS POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Cabe dejar constancia de la resolución adoptada por la Comisión respecto de la calificación del quórum aplicable a las enmiendas que efectuó la Cámara de Diputados.

La Cámara de Diputados consideró que las modificaciones tienen el rango de normas orgánicas constitucionales, por recaer, respectivamente, en materias relativas a la organización y atribuciones de los tribunales y en el estatuto de personal del Tribunal Constitucional, en conformidad al inciso primero del artículo 77 y al inciso final del artículo 92, en relación con el inciso segundo del artículo 66, todos de la Constitución Política de la República.

En cuanto a la modificación al número 2) del artículo 2°, que agrega oración al inciso final del artículo 489 del Código del Trabajo

La Comisión de Trabajo y Previsión Social acordó, por 2 votos a favor, del Senador señor Letelier y de la Senadora señora Goic, y 1 voto en contra, de la Senadora señora Van Rysselberghe, calificar como ley de quórum simple la norma incorporada en segundo trámite constitucional por la Cámara de Diputados, toda vez que no determina la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, al no atribuir una nueva facultad a los juzgados el trabajo ni modificar las reglas existentes en materia de competencia, tal como ha sido reconocido en diversos fallos por la Corte Suprema en materia de aplicación de tutela laboral a los funcionarios públicos.

Asimismo, dicho razonamiento resulta coherente por lo establecido por el Tribunal Constitucional en diversas sentencias. En específico, en sentencia roles 271 y 273 ha señalado que el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en lo que atañe a la expresión “organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”, tiene un alcance limitado. Asimismo, en sentencias roles 248, 701, 1459, 2713, 2899, 3130 y 3203 ha establecido que no son propios de la ley orgánica constitucional sobre atribuciones de los tribunales la adopción de medidas que no confieran una nueva atribución, y que tampoco es materia de la ley orgánica constitucional aquellas normas que regulan medidas que pueden y otras que deben adoptar los jueces, pero sin conferir ninguna nueva atribución.

Tales consideraciones, en último término, resultan consistentes con la sentencia rol 2713, según la cual no son propios de la ley orgánica constitucional sobre atribuciones de los tribunales una referencia al tribunal competente sin alterar las reglas generales, ni aquellas que aluden al tribunal sin establecer nuevas reglas ni modificar las existentes en materia de competencia.

En cuanto a la modificación al artículo 1°, que agrega una oración final a dicho artículo para hacer aplicable las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo a los trabajadores del Ministerio Público, del Tribunal Constitucional, del Servicio Electoral y de los tribunales electorales, de la Contraloría General de la República y del Banco Central

La Comisión de Trabajo y Previsión Social acordó, por 2 votos a favor, del Senador señor Letelier y de la Senadora señora Goic, y 1 voto en contra, de la Senadora señora Van Rysselberghe, calificar como ley de quórum simple la norma incorporada en segundo trámite constitucional por la Cámara de Diputados, toda vez que la modificación propuesta no modifica las normas contenidas en la ley N°17.997, orgánica constitucional de Tribunal Constitucional, sino, únicamente interpreta las normas contenidas en el Código del Trabajo.

Asimismo, dicha modificación resulta coherente con el artículo 1° del proyecto despachado por el Senado, con el propósito de garantizar la aplicación del procedimiento de tutela laboral a los funcionarios de los órganos señalados en aquellos títulos de la Carta Fundamental “porque se entiende que es un derecho que debe ser equiparado para todos los trabajadores”, en los términos señalados por la Diputada señora Yeomans, al presentar la indicación que dio lugar a la modificación incorporada por la Cámara de Diputados, como consta en el Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados.

Asistentes

A las sesiones en que se consideró esta materia asistió, además de los integrantes de la Comisión, el coordinador legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río.

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y ACUERDOS ADOPTADOS A SU RESPECTO

PRIMERA MODIFICACIÓN

AL ARTÍCULO PRIMERO DEL PROYECTO

El artículo 1 del texto aprobado en primer trámite constitucional interpreta el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo, para establecer que las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo.

La Cámara de Diputados agregó, al final del referido artículo 1, que el procedimiento de tutela laboral también será aplicable a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII (Ministerio Público), VIII (Tribunal Constitucional), IX (Servicio Electoral), X Contraloría General de la República) y XIII (Banco Central) de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos.

-La Comisión por 2 votos a favor, de la Senadora señora Goic y del Senador señor Letelier, y 1 voto en contra de la Senadora señora Van Rysselberghe dio su aprobación a la modificación realizada por la Cámara de Diputados.

SEGUNDA MODIFICACIÓN

AL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO SEGUNDO DEL PROYECTO

El numeral 2 del artículo 2 del texto aprobado en primer trámite constitucional agrega, al artículo 489 del Código del Trabajo, que, tratándose de los funcionarios o trabajadores a los que se refiere el inciso segundo del artículo 1º de dicho Código, en caso de acogerse una denuncia por vulneración de derechos fundamentales, no procederá el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, en cuyo caso el juez ordenará el pago de una indemnización que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.

La Cámara de Diputados agregó que, asimismo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2 del Código del Trabajo, y además ello sea calificado como grave, el trabajador podrá optar entre la indemnización que corresponda o bien su reincorporación al cargo

En sesión de fecha 29 de mayo de 2020, la Senadora señora Goic manifestó su preocupación por la modificación introducida por la Cámara de Diputados que posibilita al trabajador -en caso de que el juez resuelva que el despido es incriminatorio y grave- optar por la indemnización o reincorporarse a su cargo, dado que luego del tiempo transcurrido dicho cargo esté ocupado, conforme a la normativa que rige al sector público.

Igualmente reiteró que el proyecto de ley, del que es autora- tiene como finalidad la de proteger los derechos de los trabajadores del sector público, teniendo en consideración un fallo del Tribunal Constitucional que cuestionó la aplicación a dichos trabajadores de las normas de la tutela laboral.

En sesión de fecha 3 de junio de 2020, tanto la Senadora señora Goic como el Senador señor Letelier

coincidieron en que la enmienda -que agrega una oración final al texto despachado por el Senado- es adecuada a la finalidad de la iniciativa de ley.

-La Comisión por 2 votos a favor, de la Senadora señora Goic y del Senador señor Letelier, y 1 voto en contra de la Senadora señora Van Rysselberghe dio su aprobación a la modificación realizada por la Cámara de Diputados.

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En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, la Comisión de Trabajo y Previsión Social propone aprobar las enmiendas realizadas por la Cámara de Diputados. Dicha resolución se adoptó con el voto a favor de la Senadora señora Goic y del Senador señor Letelier, y con el voto en contra de la Senadora señora Van Rysselberghe.

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En caso de aprobarse por la Sala del Senado la propuesta de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, el texto del proyecto de ley sería el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Declárase interpretado el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo en el siguiente sentido:

Las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:

1) Sustitúyese, en el inciso quinto del artículo 486, la frase “Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras”, por la siguiente: “Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, señaladas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1967, y de acuerdo a sus facultades fiscalizadoras e interpretativas a las que se refiere el artículo 505 de este Código”.

2) Agrégase, en el artículo 489, el siguiente inciso final:

“Tratándose de los funcionarios o trabajadores a los que se refiere el inciso segundo del artículo 1º de este Código, en caso de acogerse la denuncia, no procederá el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, en cuyo caso el juez ordenará el pago de una indemnización, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. Asimismo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2 de este Código, y además ello sea calificado como grave, el trabajador podrá optar entre la indemnización que corresponda o bien su reincorporación al cargo.”.”.

Acordado en sesión de fecha 29 de mayo de 2020, con asistencia de la Senadora señora Carolina Goic Boroevic y los Senadores señores Andrés Allamand Zavala y Juan Pablo Letelier Morel (Presidente) (todos por video conferencia) y en sesión de fecha 3 de junio de 2020, con asistencia de las Senadoras señoras Carolina Goic Boroevic y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera, y el Senador señor Juan Pablo Letelier Morel (Presidente) (todos por video conferencia).

Sala de la Comisión, a 3 de junio de 2020.

Pilar Silva García de Cortázar

Secretaria Abogada de la Comisión

Mauricio Fuentes Díaz

Abogado Ayudante

3.2. Discusión en Sala

Fecha 18 de agosto, 2020. Diario de Sesión en Sesión 69. Legislatura 368. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Corresponde poner en discusión el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, relativo al ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral (boletines números 12.322-13, 12.327-13 y 9.476-13, refundidos), con informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

--Los antecedentes sobre el primer proyecto (12.322-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señoras Goic, Muñoz, Rincón y señores Latorre y Letelier):

En primer trámite: sesión 78ª, en 18 de diciembre de 2018 (se da cuenta).

--Los antecedentes sobre el segundo proyecto (12.327-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señoras Allende, Goic, Muñoz y señores Latorre y Letelier):

En primer trámite: sesión 79ª, en 19 de diciembre de 2018 (se da cuenta).

--Los antecedentes sobre el tercer proyecto (9.476-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señora Allende y señores De Urresti, Harboe, Lagos y Letelier):

En primer trámite: sesión 35ª, en 5 de agosto de 2014 (se da cuenta).

En tercer trámite: sesión 107ª, en 4 de marzo de 2020.

Informes de Comisión:

Trabajo y Previsión Social: sesión 88ª, en 15 de enero de 2019.

Trabajo y Previsión Social: sesión 32ª, en 3 de junio de 2020.

Discusión:

Sesiones 93ª, en 23 de enero de 2019 (el proyecto queda para segunda discusión en general); 94ª, en 5 de marzo de 2019 (se aprueba en general y queda aplazada la votación en particular); 1ª, en 12 de marzo de 2019 (se aprueba en particular).

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Este proyecto inició su tramitación en el Senado y a su respecto la Cámara de Diputados efectuó dos enmiendas, una de ellas al artículo 1 y la otra al número 2 del artículo 2.

El artículo 1 del texto aprobado en primer trámite constitucional interpreta el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo, con el objeto de establecer que las normas de los artículos 485 y siguientes de dicho Código, sobre procedimiento de tutela laboral, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo precepto.

La Cámara de Diputados agregó una oración final al referido artículo 1, para extender la aplicación del procedimiento de tutela laboral a los trabajadores que se desempeñan en los órganos señalados en los Capítulos VII (Ministerio Público), VIII (Tribunal Constitucional), IX (Servicio Electoral), X ( Contraloría General de la República ) y XIII (Banco Central) de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos.

En seguida, el número 2 del artículo 2 del proyecto aprobado por el Senado agrega un inciso final, nuevo, al artículo 489 del Código del Trabajo, conforme al cual, tratándose de los funcionarios o trabajadores a los que se refiere el inciso segundo del artículo 1º de dicho Código, en el caso de acogerse una denuncia por vulneración de derechos fundamentales, no procederá el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, en cuyo caso el juez ordenará el pago de una indemnización que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.

La Cámara revisora añadió una oración final al señalado nuevo inciso final del artículo 489, para precisar que cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2° del Código del Trabajo, y además ello sea calificado como grave, el trabajador podrá optar entre la indemnización que corresponda o bien su reincorporación al cargo.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social deja constancia de que aprobó las enmiendas realizadas por la Cámara de Diputados con el voto a favor de los Honorables Senadores señora Goic y señor Letelier, y con el voto en contra de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

Asimismo, y por igual mayoría de votos, se acordó proponer a la Sala la aprobación de las modificaciones introducidas por la Cámara revisora.

Cabe hacer presente que la Comisión de Trabajo y Previsión Social consigna en su informe la resolución que adoptó y sus fundamentos en torno a la calificación del quorum de aprobación de las enmiendas efectuadas por la Cámara de Diputados, las cuales calificó como normas de quorum simple.

La Sala debe pronunciarse respecto de las enmiendas incorporadas por la Cámara de Diputados.

En el boletín comparado que Sus Señoría tienen a su disposición se transcribe el texto aprobado por el Senado y las modificaciones introducidas por la Cámara revisora.

Es todo, señora Presidenta.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Antes de ofrecerle la palabra al Senador Letelier, Presidente de la Comisión , vamos a dar a conocer la modalidad de votación que acordamos en Comités.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Respecto del tratamiento de esta iniciativa, los Comités acordaron que se otorgará la palabra al Presidente de la Comisión respectiva para que rinda el informe; luego se concederá la palabra hasta por cinco minutos para el debate a cada señora Senadora y señor Senador, y posteriormente, para efectos de la votación, se otorgarán hasta dos minutos para fundamentar el voto.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, señor Secretario .

Ofrezco la palabra, entonces, al Presidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, Senador Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER.-

Presidenta , yo voy a optar por un informe muy breve.

Hoy en día hay una discusión en nuestro país sobre quiénes tienen derecho al procedimiento de tutela laboral que está en el Código del Trabajo, de acuerdo el artículo 485. Y ha habido interpretaciones reiteradas en una dirección que no todos compartimos.

Nosotros entendemos que quienes se desempeñan en el sector público y municipal son "trabajadores". Y en ese mismo contexto, deberían tener acceso al mismo procedimiento de tutela laboral considerado en el Código del Trabajo, en el artículo 485.

Por ende, este proyecto apunta a hacer aplicables a todos los funcionarios públicos y municipales los procedimientos de tutela laboral.

Esto tiene que ver con una discrepancia en las interpretaciones que ha habido. Por eso se pide que la Inspección del Trabajo también asuma. Y eso fue parte del debate: cuáles son las atribuciones de la Inspección del Trabajo versus la Contraloría en algunas materias.

Presidenta , este proyecto no tiene ninguna otra finalidad que permitir a los trabajadores del sector público tener acceso a un procedimiento de defensa de sus derechos, dado que estamos hablando de derechos fundamentales, a través de plazos y formas más acelerados y no sometidos a lo que han sido hasta ahora procedimientos acotados a la Contraloría General de la República, que son demorosos, poco oportunos y, en el fondo, no garantizan el respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores.

Esta discusión la tuvimos en la Comisión hace mucho tiempo. Ha vuelto el proyecto desde la Cámara. Y, en general, lo que vamos a ir viendo en particular es que es un proyecto que necesitamos sacar adelante. Esa es la motivación principal de parte de la Comisión.

Es cuanto puedo informar.

No hay grandes contradicciones en la mayoría de los temas.

He dicho.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senador Letelier.

Quiero solicitar a la Sala que pueda incorporarse el señor Subsecretario del Trabajo .

¿Hay acuerdo?

Acordado.

Ofrezco la palabra para intervenir en este proyecto.

Senador Bianchi, tiene la palabra.

El señor BIANCHI.-

Gracias, Presidenta .

Pido que me sumen los minutos, por si llegaran a faltar.

El presente proyecto de ley interpretativo dice relación con la sentencia del Tribunal Constitucional respecto a un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en que señaló que el procedimiento de tutela laboral no era aplicable a los funcionarios públicos.

Dicha única interpretación contravino lo ya establecido por la Corte Suprema, que había uniformado su jurisprudencia en cuanto a considerar que el procedimiento de tutela laboral sí les era aplicable a los funcionarios públicos, lo cual sin duda vuelve a cuestionar el rol que tiene el Tribunal Constitucional con sus sentencias, que una vez más dejan sin efecto derechos y garantías en favor de las personas a través de uno de sus fallos.

Por eso es que se ha tenido que tramitar este proyecto de ley, para que el legislador, utilizando la facultad de dictar normas interpretativas, no deje lugar a dudas de que el procedimiento de tutela laboral le es aplicable sí o sí a los funcionarios públicos.

Respecto a los cambios introducidos por la Cámara de Diputados al proyecto, cabe decir que dichas normas -según mi parecer- son de quorum simple y no orgánico constitucional, puesto que dicen relación con normas de procedimiento y competencia, y no con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

La Cámara efectuó dos modificaciones al proyecto.

La primera dice relación con el artículo 1 del proyecto, en el que incorpora expresamente a los órganos constitucionales autónomos -es decir, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Servicio Electoral, Contraloría General de la República y Banco Central- y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos.

Dicha modificación me parece correcta, ya que los trabajadores de esos órganos podrían no ser considerados dentro de la definición establecida en el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, es decir, como funcionarios públicos de la Administración del Estado, por lo que corresponde completar la interpretación efectuada, incluyéndose a estos trabajadores de órganos constitucionales autónomos.

La segunda modificación dice relación con el numeral 2 del artículo 2 del proyecto. En dicho artículo se establece que, tratándose de los funcionarios o trabajadores a los que se refiere el inciso segundo del artículo 1° de ese Código, en caso de acogerse una denuncia por vulneración de derechos fundamentales, no procederá el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162, y la establecida en el artículo 163, en cuyo caso el juez ordenará el pago de una indemnización que no podrá ser inferior a seis meses, ni superior a once meses de la última remuneración mensual.

La Cámara de Diputados agregó que cuando el juez declare que el despido es discriminatorio, por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2° del Código del Trabajo, y además ello se ha calificado como grave, el trabajador podrá optar entre la indemnización que corresponda, o bien, su reincorporación al cargo.

Este derecho a opinión del trabajador sin duda debe establecerse, puesto que frente a un empleador que ha vulnerado en forma grave sus derechos, el trabajador debe gozar del derecho de decidir qué es lo que más le conviene a su realidad. Es decir, si optar por la indemnización que le corresponde, o ser reintegrado a sus funciones, por lo que estimo que debe aprobarse lo propuesto por la Cámara de Diputados.

Voy a votar este proyecto favorablemente, Presidenta .

Gracias.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senador Bianchi.

Senador Navarro, tiene la palabra.

El señor NAVARRO.-

Gracias, Presidenta .

La verdad es que el Tribunal Constitucional ha sido una fuente recurrente de debates no saldados en el seno del Congreso de la nación, donde sin duda se deposita el Poder Legislativo, la voluntad cedida por la soberanía popular, que representan Diputados y Senadores. Cuando aquí algo se resuelve siempre alguien concurre al Tribunal Constitucional, y lo hace dentro del marco del derecho. Y el Tribunal Constitucional dio un paso, en mi opinión, en falso al declarar que la tutela laboral excluía a los funcionarios públicos.

Creo que eso vulneraba un derecho constitucional de igualdad ante la ley de todos los trabajadores de Chile.

Este proyecto viene a rectificar una mala decisión del Tribunal Constitucional que, si bien puede haber operado en derecho, bueno, las cosas se hacen y se deshacen en lo jurídico de la misma manera. Si el Tribunal Constitucional estima que la tutela laboral excluye a los funcionarios públicos, este proyecto de ley lo que hace es reiterar una doctrina que, como aquí se ha señalado, ya había establecido la Corte Suprema en materia de igualdad de derechos laborales entre los trabajadores y las trabajadoras de Chile.

Por tanto, este es un proyecto de ley que viene a corregir, a no dar ningún espacio a la posibilidad de vulnerar derechos fundamentales de los trabajadores. Y yo espero que, ojalá, podamos a probarlo por unanimidad. No se requiere la unanimidad, pero es un proyecto de ley que hace justicia con los trabajadores públicos de Chile, en la medida en que instaura una doctrina que afortunadamente la Corte Suprema ya había implementado de manera sucesiva y progresiva.

Por eso, Presidenta, en honor a los cientos de miles de trabajadores públicos que han estado en la primera línea durante esta pandemia, trabajando, mientras que otros que no pueden hacerlo se quedan en casa, este proyecto de ley viene a reiterar, a reforzar dichos derechos, lo que sin duda es una buena noticia, una gran noticia y una justa noticia para los trabajadores públicos de Chile.

Voto a favor, señora Presidenta .

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senador Navarro.

Tiene la palabra la Senadora Isabel Allende.

La señora ALLENDE.-

Gracias, Presidenta.

Una de las mociones que estamos discutiendo hoy día la presentamos en diciembre del 2018, junto a los senadores De Urresti, Harboe y Lagos, a quienes les agradezco que me acompañaran en esa oportunidad.

La preocupación que nos llevó a iniciar ese proyecto fue justamente el fallo, como aquí se ha mencionado, del Tribunal Constitucional que declaró inaplicable el procedimiento de tutela a los funcionarios públicos.

Recordemos que este procedimiento se aplica en los casos en que un trabajador vea vulnerados sus derechos fundamentales dentro de la relación de trabajo.

Dicha sentencia significó, entonces, considerar a los funcionarios públicos como trabajadores de segunda categoría, ya que no van a contar, o no contarían, con la misma protección que tienen otros trabajadores con contrato de trabajo.

Esto nos pareció de lo más desafortunado. Además de que iba en contra incluso, como aquí también se ha recordado, de fallos de la propia Corte Suprema. Es decir, creaba una discriminación arbitraria contra este importante sector.

La sentencia referida tenía lugar en un marco que no podemos dejar de mencionar, lamentablemente, que era una serie de despidos masivos contra funcionarios por motivos políticos dado el cambio de Gobierno.

De aplicarse el procedimiento de tutela, es posible denunciar que estos hechos son represalias o son contrarios a derecho, y podrían incluso revertirse.

Por eso, es importante que se extienda la tutela a todos estos funcionarios, para que en esas situaciones no puedan ser perseguidos, y para que solo puedan ser despedidos por su desempeño en el trabajo y no por sus posiciones políticas o por haber adherido a un determinado Gobierno.

Esto trae una reflexión adicional, que es un poco la estabilidad que nosotros debemos entregarles a los funcionarios públicos, más allá de los cambios de Gobierno.

Pero aquí lo importante es que tenemos que reestablecer la tutela laboral. Y a nosotros nos parece muy relevante el cambio que introdujo la Cámara de Diputados, como aquí se ha mencionado, para que no solo sea aplicable a los funcionarios en que habíamos pensado, sino también a los órganos autónomos como el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Servel, la Contraloría, e incluso el Banco Central.

Además, la Cámara de Diputados estableció que, en el caso de establecerse un despido discriminatorio grave, el trabajador podrá escoger entre la indemnización o su reincorporación.

En resumen, sí o sí deben tener su tutela laboral los funcionarios públicos; y sí o sí, encuentro yo, tenemos que defender sus derechos y su dignidad.

Por eso, voto a favor.

Y me alegro mucho de haber presentado esta moción hace ya bastante tiempo.

He dicho.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senadora Allende.

Tiene la palabra el Senador Letelier.

El señor LETELIER.-

Señora Presidenta, este proyecto, que es una norma interpretativa, ha sido necesario porque tenemos órganos del Estado que no entienden la letra de la ley. Y disculpen que lo diga de esa forma.

Ya, en más de una ocasión, hemos tenido conflicto con el Tribunal Constitucional, que trata de arrebatarles a los trabajadores del sector público el reconocimiento de que son "trabajadores", como dicen los incisos segundo y tercero del artículo 1° del Código del Trabajo. Ellos tienen normas especiales, pero en todas aquellas otras materias se rigen por las normas del Código del Trabajo; y, en particular, en lo que son los mecanismos de tutela.

Por eso es tan importante este proyecto, que es una ley interpretativa de la aplicación de la tutela laboral; es decir, la defensa de sus derechos fundamentales, siempre con un procedimiento acelerado.

Las modificaciones de la Cámara, como lo indicaba el Senador Bianchi, incorporan a otros actores que tienen otros estatutos o normas legales, pero corresponde que se los incluya. Son varios los órganos constitucionales que también deben poder someterse a estos procedimientos.

Se establece un mecanismo de indemnización explícito, de seis a once meses, y, lo más importante, se le permite a el o la trabajadora, en la última modificación presentada por la Cámara, para mejor entender, el derecho a recibir la indemnización completa o reintegrarse al trabajo. ¿Por qué esto es tan importante? Porque muchas veces el clima laboral que se genera es tal, tan inadecuado, que los trabajadores prefieren no volver, pero sí tener la historia a su favor con un fallo correcto de los tribunales y con el pago de indemnizaciones.

Señora Presidenta , este es un proyecto que muchos trabajadores del sector público esperan, al igual que muchos trabajadores de los municipios, pues ahí también se producen numerosas arbitrariedades que en diversas oportunidades quedan desatendidas.

Reconocer su derecho a la tutela laboral permitirá que demos un paso en la dirección correcta, de mayor respeto a los derechos fundamentales de todos los trabajadores del país.

Este fue el debate que tuvimos en la Comisión de Trabajo ya hace varios meses. Se refundieron los proyectos en uno solo, el cual hoy podemos despachar para que sea ley de la república.

He dicho, Presidenta .

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senador Letelier.

Tiene la palabra el Senador Alejandro Guillier.

El señor GUILLIER.-

Muchas gracias, Presidenta .

Solo deseo manifestar expresamente mi apoyo a esta modificación legal.

Quiero recordar que muchos funcionarios públicos estaban enfrentando fallos distintos a nivel de cortes de justicia frente a situaciones similares, lo que hablaba de interpretaciones judiciales que no iban en una misma línea. Eso produjo una crisis que resolvió la Corte Suprema estableciendo el principio de que la tutela laboral es aplicable a todo trabajador del sector público.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional expresó un criterio diverso, bastante absurdo por lo demás, porque implicaba una negación de derechos y, además, establecer una desigualdad ante la ley, que es un principio universal, más allá de que haya normas y procedimientos particulares que rijan a uno u otro órgano del Estado, donde a veces hay diferencias. Pero los principios básicos y la Declaración Universal de Derechos Humanos se aplican a todos los trabajadores; son garantías universales.

Por esa misma razón, se hizo necesario aclarar.

Por lo tanto, felicito a los autores de este proyecto, entre ellos la Senadora Isabel Allende , y a los colegas que la apoyaron en esta iniciativa parlamentaria que, además, fue muy bien trabajada en las Comisiones respectivas de la Cámara de Diputados, que aclararon más los términos en que se aplica. Primero, dejó precisados, mencionados, todos los órganos que trabajan con el Estado con distintos estatus y que todos sus trabajadores tienen este derecho a la tutela laboral frente a persecuciones, sea por arbitrariedad de un superior o muchas veces por arbitrariedad política, cuando hay cambios de gobierno y se persigue a funcionarios públicos para ocupar sus cargos con operadores, lo cual, además, lleva a un debilitamiento del Estado.

Pero aquí no se trata tanto del Estado, sino del trabajador y, por lo tanto, frente a una persecución arbitraria, este podrá, en casos extremos, elegir entre una indemnización o exigir su reintegro si ha sido despedido. Eso queda despejado y a decisión del afectado.

Se consagra, pues, un principio claro para los jueces, pero, al mismo tiempo, se restablece la igualdad ante la ley con respecto al procedimiento de tutela laboral. Por lo mismo, nadie podrá plantearse a futuro una suerte de modernización del Estado sin tener en consideración que los derechos laborales asisten a todos los funcionarios públicos.

Por lo tanto, este proyecto es muy oportuno y, además, está muy bien hechito. Así que, bueno, felicitaciones a Isabel Allende , por supuesto, y a los demás parlamentarios que presentaron esta moción.

Voy a votar a favor.

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Senador Elizalde, tiene la palabra.

El señor ELIZALDE.-

Gracias, Presidenta.

También voy a votar a favor de esta iniciativa, que contribuye a resolver, ya definitivamente, por la vía legislativa, algo que estaba claro desde el punto de vista judicial conforme a sucesivos fallos de la Corte Suprema, pero que había sido puesto en entredicho por resoluciones y sentencias del Tribunal Constitucional.

A través de esta iniciativa se hace aplicable a los funcionarios públicos y municipales el procedimiento de tutela laboral contemplado en el Código del Trabajo para la protección de las garantías fundamentales de los trabajadores. Creemos que de esta forma se contribuye a una cuestión básica, como es generar un marco de protección, del mismo nivel, tanto para los trabajadores del sector público como para aquellos del sector privado, independientemente de la naturaleza específica del marco regulatorio que exista y de la naturaleza del vínculo que algunos tengan con el Estado.

Así, entonces, se permite que un procedimiento que en su momento constituyó un avance muy importante para proteger a los trabajadores del sector privado, ahora, conforme a este cuerpo legal, se aplique también de forma indubitada a los funcionarios públicos y municipales. Y de esa forma se evita la controversia que se había generado por la jurisprudencia contradictoria entre la Corte Suprema, un tribunal eminentemente de derecho, y el Tribunal Constitucional, que a veces, lamentablemente, opera con criterios políticos de otra naturaleza y que había dejado en la desprotección a aquellos funcionarios.

Por lo anterior, voy a votar a favor, valorando, sin duda, las iniciativas presentadas por varios Senadores y que se refundieron en este proyecto.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senador Elizalde.

Tiene la palabra la Senadora Luz Ebensperger.

La señora EBENSPERGER.-

Gracias, Presidenta .

Yo soy de aquellas personas que creen que los funcionarios públicos, al igual que cualquier trabajador de Chile, debieran regirse por el Código del Trabajo y no tener una regulación especial. En tal sentido, esta tutela laboral, que se aplica a todos los trabajadores, debiera, por tanto, aplicárseles también a ellos.

Sin embargo, no comparto que a los funcionarios públicos se les apliquen algunas normas y otras no. Creo que tenemos que avanzar, pero en buena forma, y legislar de manera correcta. Pienso que esta normativa puede tener, sin duda, una muy buena inspiración, porque lo que se busca es proteger, en primer lugar, a los funcionarios públicos de despidos injustificados que se producen, probablemente, cada vez que hay un cambio de gobierno, cada cuatro años. Esa es una realidad que nadie puede desconocer.

Se busca, también, unificar la jurisprudencia, sacando ciertas decisiones del ámbito de la Contraloría, adonde los funcionarios recurren hoy día cuando ven pasados a llevar sus derechos.

Pero creo que este proyecto no procede de la forma correcta, pues vulnera normas que son de iniciativa exclusiva del Presidente -efectivamente, cambia funciones- y además, en caso de aprobarse, va a significar gasto fiscal.

Por lo tanto, habiendo sido funcionaria pública toda mi vida; estando convencida de que hay que avanzar en modificar la legislación que regula a los servidores públicos; estimando que estos realizan una gran labor, y creyendo -vuelvo a insistir- que los buenos funcionarios públicos no necesitan un estatuto administrativo y que estarían hasta más protegidos regulándose íntegramente por el Código del Trabajo, me voy a abstener en este caso, porque me parece que el proyecto está invadiendo la iniciativa exclusiva del Presidente de la República .

Gracias.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

A usted, Senadora Ebensperger.

Tiene la palabra el Senador Alfonso de Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Presidenta, creo que es importante apoyar este proyecto de extensión de la tutela laboral para los funcionarios públicos, porque claramente adolecíamos de un gran vacío y teníamos una inquietud permanente en el Tribunal Constitucional o en las alegaciones que muchos abogados hacen de los derechos de los trabajadores.

Y por eso me parece fundamental no solo que se haya contemplado a los funcionarios de la Administración del Estado, precisando a los del Congreso Nacional, del Poder Judicial y de las empresas en las cuales el Estado tiene participación, sino también a los que fueron agregados durante el segundo trámite en la Cámara, que dicen relación con el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Servicio Electoral, la Contraloría General de la República y el Banco Central. Son fundamentales. También ahí hay decenas de trabajadores y trabajadoras que muchas veces enfrentan situaciones complicadas, así como en los municipios, a raíz de la alternancia en las jefaturas, situaciones que en numerosas oportunidades llevan a prolongar eternamente juicios y dificultades para su defensa.

Entonces, creo que con esto se van estableciendo derechos extendidos, universales para todos los trabajadores y las trabajadoras, independiente de si se desempeñan en el sector público o en el privado.

Asimismo, la norma que se ha establecido en el artículo 2º de este cuerpo legal, en el sentido de que el trabajador podrá optar entre la indemnización que corresponda o la reincorporación a su cargo, es una modalidad mediante la cual se le otorga el derecho al propio trabajador para tomar la decisión acertada, luego de una tutela laboral.

Estoy contento de haber participado en este proyecto, pues, de seguro, va a facilitar y consagrar derechos: el respeto de los derechos laborales de miles de personas que, a lo largo de Chile, hacen sus funciones en órganos descentralizados del Estado o en las instituciones que hemos indicado.

Voto a favor, señora Presidenta .

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Gracias, Senador De Urresti.

Tiene la palabra el Senador José Miguel Insulza.

El señor INSULZA.-

Gracias, Presidenta.

Muy brevemente quiero señalar que apoyaré esta moción que, como indicó la Senadora Allende, presentaron hace bastante tiempo nuestros Senadores. Y les agradezco por ello.

Ciertamente, la ley llega tarde. Muchos destrozos ya se produjeron.

Yo pertenezco a una región en que debemos tener el mayor porcentaje de personas que fueron echadas del Gobierno al comienzo de este ejercicio, muchas de las cuales perdieron su empleo después de varios años. Incluso, algunos fueron despedidos de tal manera de evitar que volvieran a trabajar en la Administración Pública por cinco años.

Por lo tanto, cualquier cosa que hagamos por proteger a los trabajadores del sector público ante la persecución de la que han sido objeto es ciertamente bienvenida.

En lo que respecta a esta ley, que es interpretativa, pienso que no cabe hablar ni de más gastos ni de ninguna cosa por el estilo, toda vez que se supone que el Estado ya tiene asignados los recursos para los trabajadores que opten por mantener la indemnización en lugar de reocupar su empleo varios años después.

Creo que eso es justo y que estamos haciendo las cosas adecuadamente, aunque sea tarde.

Por eso, yo quiero agradecer, nuevamente, a los colegas que presentaron esta iniciativa.

La verdad es que sería bueno que nuestros trabajadores del sector público se rigieran, como todos los demás, por el Código del Trabajo y pudieran sindicalizarse y gozar de otra cantidad de beneficios.

Sin embargo, esta ley nunca estará de más y agradezco mucho su presentación.

Voto a favor.

Muchas gracias, señora Presidenta .

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el Senador Francisco Huenchumilla.

El señor HUENCHUMILLA.-

Gracias, señora Presidenta .

En nuestro país tenemos una variedad de estatutos jurídicos, dependiendo de la naturaleza del trabajo, de las competencias y de las facultades que se ejerzan, tanto en el sector privado como en el sector público, incluidos los órganos autónomos constitucionales.

Yo, en principio, soy partidario de la especialidad en el sentido de que ciertos organismos del sector público, fundamentalmente, tienen características singulares y, por lo tanto, requieren una normativa especial.

La pregunta es si algunas normas de carácter general pueden ser aplicables a todos los trabajadores, indistintamente del estatuto al cual se encuentran sometidos.

Aquí sucedió que dos de nuestros más altos tribunales de justicia -de la justicia ordinaria, la Corte Suprema, y el Tribunal Constitucional- tuvieron apreciaciones distintas en torno a la aplicación del artículo 485 respecto de los funcionarios públicos y, por lo tanto, se hacía necesario interpretar esa norma.

En consecuencia, creo que esta moción parlamentaria apuntó correctamente a la naturaleza del problema en cuanto esta diversa interpretación de la Suprema y del Tribunal Constitucional ameritaba que el legislador diera una interpretación correcta al artículo 485 en el sentido de que, estando en un estatuto del sector privado, la norma de tutela general, como otras, debe aplicarse a la generalidad de los trabajadores del país, tal como se señala en este proyecto de ley.

Conviene dejar constancia, tal como aquí se ha indicado, de que esta es una ley interpretativa que, por tanto, se entiende subsumida en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo. De manera que la correcta interpretación que se le debe dar a esta normativa por intermedio de esta futura ley viene simplemente a zanjar la diversa interpretación que los dos más altos tribunales de la República le habían estado dando a dicha disposición.

Entonces, de aquí para adelante se tendrá que uniformar la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema como del Tribunal Constitucional, porque mediante esta ley estamos interpretando correctamente el artículo 485 del Código Laboral en orden a que se aplica a todos los trabajadores del país, específicamente a los trabajadores del sector público y a los de los organismos constitucionales que señala la indicación aprobada en la Cámara de Diputados.

A mí me parece que esa es la correcta interpretación de aquella normativa, lo que, a mi juicio, resulta muy importante, en cuanto un derecho fundamental para la dignidad y el resguardo de los derechos de los trabajadores tiene una norma de aplicación general, independientemente de los estatutos jurídicos específicos que rijan a los distintos organismos del Estado.

Por tales razones, señora Presidenta , votaré a favor.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Tiene la palabra la Senadora Van Rysselberghe.

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

Muchas gracias, Presidenta .

La verdad es que a veces se trata de plantear esta discusión en una especie de bipolaridad donde, o estás con los funcionarios públicos, o no estás con ellos, según si apruebas o rechazas esta iniciativa. Sin embargo, creo que ese no es el punto.

Nadie que conoce la Administración Pública puede negar -y lo hemos dicho en reiteradas oportunidades en este Senado- que uno de los peores empleadores, si no el peor, es justamente el Estado. Y eso se debe a que mantiene a un número muy importante de sus funcionarios en condiciones bastante precarias, esto es, aquellos que laboran a través de contratos a plazo fijo, como los que están a contrata, o los que se desempeñan a honorarios.

Por lo tanto, creo que debe hacerse un esfuerzo sistemático y profundo para regularizar, porque es tan grande y tan pesada la Administración del Estado que a veces cuesta modernizarla y regularla. Y se contrata personas a través de estas fórmulas que exceden con creces lo que está permitido por ley.

Sin embargo, a pesar de reconocer esta realidad y de darnos cuenta de que se requiere avanzar en su regularización y normalización y generar mejores condiciones de trabajo para aquellas personas que están por muchos años a plazo fijo, personalmente creo que este no es el camino.

Tampoco es cierto que los funcionarios públicos estén en la indefensión más absoluta, pues ellos tienen normas que protegen sus derechos fundamentales y también vías a través de las cuales pueden hacer sus reclamos, dado que están sujetos al Estatuto Administrativo, cuyo cumplimiento vigila la Contraloría General de la República.

Lo que busca esta normativa -el fin me parece correcto, pero el camino, inadecuado- es justamente generar indemnizaciones, a las cuales, producto del tipo de contrato, en principio ellos no tienen derecho. Por lo tanto, se está tratando de remediar, a través de una ley, una situación que existe. Pero esta no es la fórmula para hacerlo.

Evidentemente, esto irroga un gasto público. El hecho de que, de alguna manera, se reconozca a través de los tribunales una situación laboral -estoy convencida de que existe, pero repito que este no es el camino para resolverla- implica un gasto público. Por lo tanto, en esto tiene facultad exclusiva el Presidente de la República .

Por lo mismo, considerando que en este proyecto de ley hay un punto que es real, que se debe resolver, respecto al cual nuevamente se está usando una herramienta inadecuada, a través del Parlamento, porque corresponde a una facultad exclusiva del Presidente de la República, yo me voy a abstener.

Creo que nosotros no podemos caer en un parlamentarismo de facto en que el Congreso comience a generar gastos en el Presupuesto público, que finalmente terminen deteriorando nuestra institucionalidad.

Gracias, Presidenta .

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senadora Van Rysselberghe.

Tiene la palabra el Senador Latorre.

El señor LATORRE.-

Gracias, Presidenta.

Valoro este proyecto y los cambios que ha hecho la Cámara de Diputados. Yo mismo patrociné esta moción parlamentaria junto con otros Senadores y Senadoras.

La aplicación del procedimiento de tutela laboral a los funcionarios de la Administración del Estado en el caso de vulneración de sus garantías fundamentales constituye un tema de interpretación legal que debe ser resuelto en sede competente de los tribunales de justicia. Y así lo ha dicho uniformemente la Corte Suprema desde el año 2014.

Tal como expusieron expertos en la Comisión de Trabajo del Senado y de la Cámara, aquella interpretación que sostenía que el Código del Trabajo solo tenía aplicación para los trabajadores dependientes del sector privado respecto de aquellos que ejercen en servicios públicos, que debía operar únicamente en los respectivos estatutos funcionarios, según el organismo de que se trate, ha sido superada jurisprudencial y doctrinalmente, a raíz de un proceso de laboralización de los servicios prestados al Estado-empleador.

Por tanto, este proyecto viene a resolver la problemática que origina el fallo del Tribunal Constitucional. Al ser una norma interpretativa no modifica sustancialmente la regulación vigente, y solo reafirma un criterio sostenido en los últimos años por la Corte Suprema de Justicia, como dije anteriormente.

En consecuencia, es una norma que no atribuye una nueva competencia a la judicatura laboral, sino que solo explicita una situación jurídica que ha sido reconocida jurisprudencialmente, y que resuelve, en lo sucesivo, la situación de una serie de funcionarios públicos cuya regulación se encuentra contenida en distintos... (falla de audio en transmisión telemática).

Aun cuando la norma interpretativa va en el camino correcto, no resuelve un problema mayor, que es la reforma al sistema de la función pública. Eso se encuentra pendiente, y probablemente sea un desafío importante a futuro respecto de cómo modernizamos y reformamos de buena manera, de una vez por todas, la función pública y el trabajo en el Estado, para que este deje de ser un mal empleador, precarizando a muchísima gente que presta servicios para el Estado en nuestro país.

Este proyecto llega de la Cámara de Diputados para su tercer trámite, y yo valoro los cambios que se le han hecho.

Voto a favor.

Gracias, Presidenta .

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Vamos a abrir la votación.

Señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

La señora Presidenta ha señalado que se procederá a la apertura de la votación, haciendo presente que la Sala debe pronunciarse respecto del informe de la Comisión de Trabajo del Senado, que propone que este proyecto sea aprobado con el rango de ley simple, a diferencia de lo que había propuesto la Cámara de Diputados.

Vamos a proceder a dar la apertura de la votación acá en la Sala...

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Creo que le faltó hacer uso de la palabra a la Senadora Órdenes .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Sí.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Le daré la palabra a la Senadora Órdenes , y después empezaremos la votación.

La señora ÓRDENES.-

Muchas gracias, Presidenta .

Si bien la Corte Suprema ha entendido que los trabajadores del sector público se encuentran comprendidos como sujetos de derecho al interponer acciones de tutela laboral, lo que ocurre desde el año 2018 es que el Tribunal Constitucional ha dictaminado en requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que el vínculo de carácter funcionario se rige por el Estatuto Administrativo, teniendo obligaciones y responsabilidades propias y diferentes a una relación laboral empleador-trabajador. Por eso, se entiende improcedente aplicar las normas del Código del Trabajo relativas a la tutela laboral a los funcionarios públicos.

Yo creo que esta iniciativa es un gran avance, en tanto va a permitir en un texto legal expreso, que los funcionarios y funcionarias públicas puedan ejercer hoy día su derecho a tutela laboral, por vulneración de derechos que se den en el contexto del trabajo.

También valoro las modificaciones que se realizaron en la Cámara de Diputados, porque se logró abarcar un mayor número de trabajadores, incluyendo a los... (falla de audio en transmisión telemática)... de rango constitucional, como el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, el Banco Central, y, paradojalmente, el propio Tribunal Constitucional, entre otros.

Y se reconoce esta garantía en forma explícita. Creo que ese es un gran avance.

Quiero reconocer el trabajo que han hecho los colegas en las distintas Comisiones, porque, finalmente, a través de esta iniciativa se les va a dar certeza y claridad a los funcionarios y las funcionarias públicas respecto de sus derechos.

Considero que debemos seguir trabajando para asegurar una regulación vigente que garantice protección a los trabajadores del sector público. Obviamente, tenemos como desafío los procesos de modernización; pero no podemos dar un paso en ese sentido si es que primero no garantizamos sus derechos.

Muchas gracias, Presidenta .

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senadora Órdenes.

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La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Ha llegado una Cuenta agregada a la Mesa.

Señor Secretario, tiene la palabra.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

Mensaje

De Su Excelencia el Presidente de la República con el que hace presente la urgencia, calificándola de "suma", para el despacho de los siguientes proyectos de ley:

1.- El que complementa las normas del Título VII de la Ley N° 16.744, y establece la necesidad de Protocolos de Seguridad Sanitaria Laboral para el retorno gradual y seguro al trabajo, en el marco del estado de excepción constitucional provocado por la crisis sanitaria derivada del brote de virus COVID-19 en el país (boletín N° 13.600-13).

2.- El que modifica el Código del Trabajo para posibilitar el trabajo a distancia o teletrabajo de la trabajadora embarazada, en casos de alerta sanitaria por causa de epidemia de una enfermedad contagiosa (boletín N° 13.553-13).

--Se toma conocimiento de la calificación y se manda agregar el documento a sus antecedentes.

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La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Senadora Goic, tiene la palabra.

La señora GOIC.-

Gracias, Presidenta.

Quiero reforzar mi votación a favor de lo que hemos hecho en un camino que ha sido más largo de lo que esperábamos.

Si no me falla la memoria, se van a cumplir casi dos años de tramitación de este proyecto -un año y medio, un poquito más-, en el que desde el primer minuto vimos la necesidad de dejar establecido con toda claridad algo que nuestra legislación consagra para los trabajadores públicos. Y quiero decirlo con esa claridad: esta es una ley interpretativa, pues busca, frente a un dictamen de la Dirección del Trabajo que cuestionó el derecho al procedimiento de tutela de los funcionarios públicos, establecer que ¡eso no es así! Y que quede garantizado frente a situaciones de discriminación en el trabajo que nuestra legislación protege también a los funcionarios públicos.

Lo que hicimos fue presentar una indicación, tal cual como consta en el informe, que no solamente suscribió usted, Presidenta ; sino también la Senadora Rincón y el Senador Latorre . La trabajamos junto con el Senador Letelier, la refundimos con otras iniciativas que existían; una encabezada por la Senadora Isabel Allende, a quien veo allí en pantalla.

Y la trabajamos en menos de un mes. Quiero además señalar que la aprobamos prácticamente en forma unánime, lo que da muestras de lo que estamos planteando y creo que ese ha sido el espíritu que ha guiado la tramitación.

Lamento que haya existido esta demora. Esto lo debimos haber resuelto justamente frente a situaciones de despidos que eran arbitrarios, y por la incertidumbre que se generó en muchos trabajadores del sector público. De hecho, al aprobar hoy día hace poco la Ley Nacional del Cáncer, fortalecemos el procedimiento de tutela.

¡Cómo vamos a decir que los funcionarios públicos cuando son despedidos o discriminados por cáncer poseen una diferencia respecto de otros trabajadores!

Creo que es la mejor expresión de qué hablamos cuando nos referimos a derechos fundamentales. Cuando decimos: "Ahí hay una discriminación grave", se considera siempre grave. Y eso tiene las consecuencias que se observan en términos de poder pedir el reintegro o una indemnización, lo que además dejamos claro en esta ley interpretativa. Parecía del todo razonable señalar que no hay una indemnización adicional, para que no se generen dudas respecto de lo que sucede en particular con los funcionarios públicos.

Así que yo me alegro de que esta iniciativa vaya avanzando, que termine su tramitación y que sea efectivamente algo que reafirme aquello en que ya hay jurisprudencia: la aplicación del procedimiento de tutela para los funcionarios públicos, y que eso no sea puesto en cuestión en otra oportunidad.

He dicho.

Muchas gracias.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Senadora Rincón, ¿se inscribe también?

La señora RINCÓN.-

¿Se va a abrir la votación?

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Así es.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Vamos a proceder a la apertura de la votación.

Se someterán a votación las enmiendas propuestas por la Cámara de Diputados de acuerdo a lo señalado en el informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, que ha indicado que este proyecto es de quorum simple.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Senadora Rincón, ¿punto de reglamento?

La señora RINCÓN.-

Presidenta, abra la votación y hablo cuando fundamente el voto, para no demorar el tema.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Muy bien.

En votación las proposiciones de la Cámara de Diputados.

--(Durante la votación).

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

El señor Secretario tomará la votación a los Senadores que están participando en forma remota.

La señora RINCÓN.-

¿Hablo yo, Presidenta?

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

No sé si va a empezar por la letra "r" o la "s".

Pero hable usted, Senadora, y fundamente su voto.

La señora RINCÓN.-

Presidenta, solo para hacerlo más breve pedí hablar en la fundamentación del voto.

La verdad es que analizamos esta moción con los equipos que habíamos trabajado en el Ministerio del Trabajo, y -tal como lo recuerda la Senadora Goic- fue de las primeras mociones que se presentaron en este periodo legislativo.

Yo me alegro de que finalmente se haya arribado a un acuerdo con la Cámara de Diputados y de que se ratificaran sus enmiendas en la Comisión de Trabajo. Creo que esto era algo que correspondía hacer. No puede ser que los trabajadores del sector público no tengan tutela laboral -es una situación que me tocó vivir como Ministra del Trabajo -. Y por eso era tan importante avanzar.

Así que felicito a los colegas de la Comisión, como también a los parlamentarios de la Cámara de Diputados. Y, obviamente, respaldo lo que se ha hecho, que me parece una buena y sabia decisión.

Gracias, Presidenta .

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Señor Secretario , por favor, tome la votación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

Senador señor Soria, ¿cómo vota?

El señor SORIA.-

...(falla de audio en transmisión telemática)... señor Presidente ; señor Secretario , ¡perdón!

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Cómo vota, Senador Soria?

El señor SORIA.-

Voto a favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senadora señora Von Baer, ¿cómo vota?

La señora VON BAER.-

Abstención, Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Se abstiene.

Senadora señora Allende, ¿cómo vota?

La señora ALLENDE.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Alvarado, ¿cómo vota?

El señor ALVARADO.-

Abstención.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Se abstiene.

Senadora señora Aravena, ¿cómo vota?

La señora ARAVENA.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Vota a favor.

Senador señor Araya, ¿cómo vota?

Senador señor De Urresti, ¿cómo vota?

El señor DE URRESTI.-

A favor de los trabajadores, de todas maneras.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Durana, ¿cómo vota?

¿Senador señor Durana?

El señor DURANA.-

Me abstengo, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

El Senador señor Durana se abstiene.

¿Senador señor García-Huidobro?

¿Senador señor Guillier?

El señor GUILLIER.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

¿Senador señor Harboe?

Senador señor Huenchumilla, ¿cómo vota?

El señor HUENCHUMILLA.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Insulza, ¿cómo vota?

El señor INSULZA.-

Voto a favor, Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).- Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Kast, ¿cómo vota?

Senador señor Lagos, ¿cómo vota?

El señor LAGOS.-

Voto a favor, señora Presidenta.

Y deseo decir que agradezco la invitación de la Senadora Allende a firmar esta moción, que finalmente ve la luz y les hace justicia a los trabajadores a través de una norma interpretativa.

Agradezco también a todos los colegas por apoyar esta moción.

Muchas gracias.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El Senador señor Lagos vota a favor.

Senador señor Latorre, ¿cómo vota?

El señor LATORRE.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Montes, ¿cómo vota?

El señor MONTES.-

Voto a favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senadora señora Órdenes, ¿cómo vota?

La señora ÓRDENES.-

Voto a favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senadora señora Provoste, ¿cómo vota?

La señora PROVOSTE.-

Señora Presidenta , deseo dejar constancia de que me inhabilito, conforme al artículo 8° del Reglamento del Senado.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La Senadora señora Provoste ha expresado que se inhabilita en esta votación.

Senador señor Quintana, ¿cómo vota?

El señor QUINTANA.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Quinteros, ¿cómo vota?

El señor QUINTEROS.-

Presidenta, quiero fundamentar brevemente mi voto.

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Tiene la palabra, Senador Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Este proyecto persigue asegurar, como acá se ha dicho, la debida protección de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos, siguiendo una jurisprudencia que la propia Corte Suprema viene estableciendo desde el año 2014.

Se trata de una moción de Senadores plenamente pertinente, pues no se entiende que en esta materia pudiera existir un tratamiento distinto según si el empleador fuera público o privado.

Estas normas son aún más necesarias en el contexto actual de pandemia, en que los jefes de servicio pueden adoptar resoluciones sobre el retorno de los funcionarios a sus trabajos que eventualmente pueda afectar sus garantías constitucionales en general.

En estas condiciones, los funcionarios públicos necesitan que exista un mecanismo de tutela de sus derechos fundamentales en plena vigencia a la brevedad, por lo que comparto el criterio adoptado por la Comisión de Trabajo, que propone aprobar las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados, que son absolutamente concordantes con los objetivos de este proyecto.

Voto a favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

El Senador señor Quinteros vota a favor.

El Senador señor Araya, que se incorporó, ¿cómo vota?

El señor ARAYA.-

Voto a favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor García-Huidobro, ¿cómo vota?

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

Abstención, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Se abstiene.

¿Nadie más?

¿Senador señor Kast?

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

El Senador señor Coloma solicita la palabra para fundamentar su voto.

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Tiene la palabra, Senador Coloma.

El señor COLOMA.-

Presidenta , yo quería intervenir brevemente para hacer dos planteamientos que me inquietan respecto de este proyecto, más allá del concepto de fondo: uno es con respecto a lo argumentado por la Senadora Ebensperger y me parece que algún parlamentario más.

Tengo a la vista el informe de la Diprés de la época en que Rodrigo Cerda se dirigía a Carlos Montes , quien era Presidente del Senado en ese momento, donde expresamente le dice que, a juicio de la Dirección de Presupuestos, esto claramente es de iniciativa exclusiva del Ejecutivo por contener gastos fiscales. Sin embargo, algunos plantean el escenario de que aquí no hay gasto fiscal.

A ese respecto, quiero decir que el único dato que está para este estudio es esa comunicación que envió la Diprés al Presidente del Senado de la época -no tiene nada que ver para estos efectos quién era-, en donde expresamente le señala que esto genera un gasto fiscal porque, obviamente, hay indemnizaciones adicionales que se agregan.

De eso, entonces, yo simplemente no me puedo desentender, ya que por algo uno pide informes; si no, no los pide.

Un segundo aspecto tiene que ver con que se pidió también otro informe a la Corte Suprema.

En este sentido hay algo bien raro porque aquí se ha hecho un planteamiento en cuanto a que dentro de la pugna -entre comillas- entre el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, en este caso, fuera esta última la que tendría razón, cosa en la que no me voy a involucrar. Pero en el informe que hace la Corte Suprema plantea, entre muchos otros, tres temas muy muy complejos.

El primero tiene que ver con la Inspección del Trabajo. Leo textual: "La propuesta no precisa ni aclara cuál será el rol de la Inspección del Trabajo, tratándose de funcionarios estatales, teniendo especialmente en cuenta que quien tiene la competencia legal para interpretar y fiscalizar esta materia, respecto de los funcionarios públicos, es la Contraloría General de la República". Eso lo expresa la Corte Suprema.

Respecto de las nuevas normas indemnizatorias, señala que esta propuesta -voy a leer textualmente-: "desconoce que existen ciertos trabajadores de los órganos indicados en ese inciso, que están regidos por el Código del Trabajo, de manera que su vinculación con la administración es de naturaleza laboral, como ocurre por ejemplo con los trabajadores del Consejo para la Transparencia o, las Corporaciones de Asistencia Judicial.". Ello no puede interpretarse de un modo que no se entienda exactamente lo que se quiera decir.

Además, agrega que, tal como está redactada "la segunda parte del inciso final al artículo 489, referido a los funcionarios públicos, que replica la opción de los trabajadores de ser indemnizados o reincorporados al cargo en el caso que se declare que el despido es discriminatorio en los términos del inciso cuarto del artículo 2° del Código y, que sea calificado como grave, podría dar espacio para entender que dentro de las reglas del artículo 489 sólo las del inciso final se aplicarían a estos últimos, lo que no parece pertinente, pues dejaría sin regulación cuestiones esenciales como son el plazo para la denuncia o el informe de fiscalización".

Entonces, Presidenta , pongo estos antecedentes arriba de la mesa, simplemente porque el tema no es tan blanco o negro. Hay un informe de la Dirección de Presupuestos respecto de la procedencia de la norma y, también, un informe de la Corte Suprema, respecto del cual ha habido mucha referencia en términos positivos, aunque se desentienden de su contenido, que es crítico sobre tres puntos específicos, en virtud de los cuales, según el Máximo Tribunal -y no me haré cargo de eso-, esta no sería la forma de resolver el asunto.

Por consiguiente, en estas condiciones y más allá del mérito de la iniciativa, creo que uno tiene que ser cuidadoso con los aspectos de forma. Por tanto, al igual que varios señores parlamentarios, me abstengo.

Gracias.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Terminada la votación.

--Se aprueban las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados al proyecto de ley (29 votos a favor y 8 abstenciones).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Goic, Muñoz, Órdenes, Rincón y Sabat y los señores Araya, Bianchi, Castro, Chahuán, De Urresti, Elizalde, García, Girardi, Guillier, Huenchumilla, Insulza, Lagos, Latorre, Letelier, Montes, Navarro, Ossandón, Pizarro, Prohens, Quintana, Quinteros y Soria.

Se abstuvieron las señoras Ebensperger y Von Baer y los señores Alvarado, Coloma, Durana, García-Huidobro, Pugh y Sandoval.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Despachado el proyecto y disponible para su promulgación.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 18 de agosto, 2020. Oficio en Sesión 62. Legislatura 368.

Valparaíso, 18 de agosto de 2020.

Nº 381/SEC/20

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado las enmiendas introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de ley relativo al ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral, correspondiente a los Boletines números 12.322-13, 12.327-13 y 9.476-13, refundidos.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 15.351, de 3 de marzo de 2020.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ADRIANA MUÑOZ D´ALBORA

Presidenta del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

4. Trámite Veto Presidencial

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 18 de agosto, 2020. Oficio

Valparaíso, 18 de agosto de 2020.

Nº 382/SEC/20

A SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Declárase interpretado el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo en el siguiente sentido:

Las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:

1) Sustitúyese, en el inciso quinto del artículo 486, la frase “Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras”, por la siguiente: “Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, señaladas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1967, y de acuerdo a sus facultades fiscalizadoras e interpretativas a las que se refiere el artículo 505 de este Código”.

2) Agrégase, en el artículo 489, el siguiente inciso final:

“Tratándose de los funcionarios o trabajadores a los que se refiere el inciso segundo del artículo 1º de este Código, en caso de acogerse la denuncia, no procederá el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, en cuyo caso el juez ordenará el pago de una indemnización, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. Asimismo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2 de este Código, y además ello sea calificado como grave, el trabajador podrá optar entre la indemnización que corresponda o bien su reincorporación al cargo.”.”.

- - -

Hago presente a Su Excelencia que esta iniciativa de ley tuvo su origen en moción de los Honorables senadores señoras Carolina Goic Boroevic, Adriana Muñoz D´Albora y Ximena Rincón González y señores Juan Ignacio Latorre Riveros y Juan Pablo Letelier Morel; en moción de los Honorables senadores señoras Isabel Allende Bussi, Carolina Goic Boroevic y Adriana Muñoz D´Albora y señores Juan Ignacio Latorre Riveros y Juan Pablo Letelier Morel; y en moción de los Honorables senadores señor Juan Pablo Letelier Morel, señora Isabel Allende Bussi y señores Alfonso De Urresti Longton, Felipe Harboe Bascuñán y Ricardo Lagos Weber.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ADRIANA MUÑOZ D´ALBORA

Presidenta del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

4.2. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen

Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 16 de septiembre, 2020. Oficio en Sesión 90. Legislatura 368.

FORMULA OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY RELATIVO AL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL (BOLETÍN Nº 12.322-13, REFUNDIDO CON LOS BOLETÍNES Nº 12.327-13 y Nº 9.476-13).

Santiago, 16 de septiembre de 2020.

Nº171-368/

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

Honorable Senado:

Mediante oficio N° 382/SEC/20 de fecha 18 de agosto de 2020, V.E. comunicó que el H. Congreso Nacional aprobó la iniciativa correspondiente a los boletines refundidos N° 12.322-13, 12.327-13 y 9.476-13.

I. ANTECEDENTES

El Procedimiento de Tutela Laboral, regulado en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, fue incorporado por la ley N°20.087 en el año 2006, y corresponde a un procedimiento que se aplica respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores.

Tal como se señaló en el Mensaje de la ley N° 20.087, entre sus objetivos estaba “diseñar un modelo concreto de tutela de los derechos fundamentales al interior de la empresa a través de un procedimiento especial que dé cuenta de una serie de garantías procesales conducentes a una adecuada y eficaz protección.”.

Se distingue entre el Procedimiento de Tutela Laboral por hechos ocurridos durante la relación laboral o con ocasión del despido. Además, el Procedimiento de Tutela Laboral se aplica para conocer de actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° del Código del Trabajo, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

En caso de acogerse la denuncia en un Procedimiento de Tutela Laboral por hechos ocurridos con ocasión del despido, el juez laboral podrá ordenar:

i. El pago de las indemnizaciones por término de la relación laboral, además de una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.

ii. En caso de que el despido sea catalogado como un despido discriminatorio de carácter grave por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2° del Código del Trabajo, el trabajador podrá optar entre la reincorporación o las indemnizaciones referidas.

En caso de acogerse la denuncia por hechos ocurridos durante la relación laboral, el juez ordenará el cese inmediato de la conducta, bajo apercibimiento de multa.

En este procedimiento, la Inspección del Trabajo tiene un rol relevante, correspondiéndole, entre otras funciones, emitir un informe sobre los hechos denunciados, y en caso de que tome conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales en el marco de sus atribuciones, tendrá la obligación de realizar la correspondiente denuncia al tribunal, caso en el cual deberá, además, llevar a cabo una mediación entre las partes a fin de agotar las posibilidades de corrección de las infracciones constatadas, pudiendo en todo caso hacerse parte del proceso.

Además, la Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las empresas sancionadas por el Procedimiento de Tutela Laboral. Por ello el tribunal deberá enviarle copia de las sentencias.

Como se puede observar, este procedimiento se creó con el objetivo de ser aplicado a los trabajadores regidos por el Código del Trabajo, relación laboral sustancialmente diferente de aquella que detentan los funcionarios de la Administración del Estado, que se rigen eminentemente por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo (“Estatuto Administrativo”) y la ley Nº 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales (“Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales”), según corresponda, además de existir otros estatutos propios.

Sin perjuicio de lo anterior, en los últimos años, la jurisprudencia laboral y de la Excma. Corte Suprema ha acogido demandas presentadas por funcionarios públicos al alero del Procedimiento de Tutela Laboral. Así, la Excma. Corte Suprema ha declarado que las normas relativas al Procedimiento de Tutela Laboral son aplicables a los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo, ya que dicho procedimiento sería un aspecto o materia no regulada en el Estatuto Administrativo, y que además, no sería contrario a dicho Estatuto.

Por su parte, el Excmo. Tribunal Constitucional, ha señalado que los artículos 1°, inciso tercero y 485 del Código del Trabajo serían inaplicables respecto de funcionarios públicos.

Es por lo anterior, y con la finalidad de resolver este conflicto relativo a la aplicabilidad del Procedimiento de Tutela Laboral consagrado en el Código del Trabajo a los funcionarios públicos y municipales que los H. Senadores y Senadoras mocionantes, según se señalará a continuación, presentaron sendas mociones, las cuales dieron como resultado al proyecto de ley aprobado.

II. LA INICIATIVA Y EL PROYECTO DE LEY APROBADO POR EL H. CONGRESO NACIONAL

El proyecto de ley aprobado se origina en tres mociones parlamentarias relativas a la aplicación del Procedimiento de Tutela Laboral a los funcionarios públicos y municipales. La intención de regular esta materia, como se señaló, deriva de un conflicto interpretativo que se ha dado en virtud de sentencias contradictorias de la Excma. Corte Suprema y del Excmo. Tribunal Constitucional, durante los últimos años.

La primera moción corresponde al proyecto de ley que hace aplicable a los funcionarios públicos y municipales el Procedimiento de Tutela Laboral contemplado en el Código del Trabajo para la protección de garantías fundamentales (Boletín Nº 9.476-13). Fue presentada a tramitación en el H. Senado, con fecha 5 de agosto de 2014, por la Senadora señora Isabel Allende Bussi, y por los Senadores señores Alfonso De Urresti Longton, Felipe Harboe Bascuñán, Ricardo Lagos Weber, y Juan Pablo Letelier Morel.

Dicha moción se compone de un artículo único que modifica el Estatuto Administrativo y el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en el sentido de establecer en ambos casos que “En lo referido a la protección de garantías fundamentales, se hace extensible a las personas regidas por este Estatuto, el procedimiento de tutela laboral, establecido en el art. 485 y siguientes, correspondiente al Libro V, del Párrafo 6º, del Código del Trabajo.”.

La segunda moción corresponde a un proyecto de ley que interpreta el Código del Trabajo en relación con el ámbito de aplicación del Procedimiento de Tutela Laboral (Boletín Nº 12.322-13). Dicho proyecto de ley fue presentado a tramitación por las Senadoras señoras Carolina Goic Boroevic, Adriana Muñoz D’Albora y Ximena Rincón González, y por los Senadores señores Juan Ignacio Latorre Riveros y Juan Pablo Letelier Morel, con fecha 18 de diciembre de 2018, y contiene un artículo único que interpreta el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo, señalando que:

“Las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidos en el Párrafo 6º del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1º del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto por los incisos primero y tercero de este artículo.”.

Finalmente, la tercera moción fue presentada a tramitación el mismo día que la anterior, y corresponde a un proyecto de ley que incorpora al procedimiento de tutela de derechos fundamentales a todos los funcionarios públicos y municipales (Boletín N° 12.327-13), y sus autores son las Senadoras señoras Isabel Allende Bussi, Carolina Goic Boroevic y Adriana Muñoz D’Albora, y los Senadores señores Juan Ignacio Latorre Riveros y Juan Pablo Letelier Morel.

Dicho proyecto de ley contiene un artículo único que modifica el artículo 485 del Código de Trabajo, en el sentido de intercalar en este la frase “señalados en el artículo 1º del Código del Trabajo, tengan o no estatuto especial,” para efectos de hacer extensivo el Procedimiento de Tutela Laboral consagrado en dicho artículo a los funcionarios mencionados en el artículo 1º del Código del Trabajo.

Debido a la similitud de estas mociones, con fecha 19 de diciembre de 2018, la Sala del H. Senado, autorizó que se refundieran las tres mociones referidas precedentemente, dando origen al proyecto de ley aprobado.

Así, el texto aprobado en primer trámite constitucional fue el siguiente:

“Artículo 1º.- Declárase interpretado el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo en el siguiente sentido:

Las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:

1) Sustitúyese, en el inciso quinto del artículo 486, la frase “Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras”, por la siguiente: “Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, señaladas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1967, y de acuerdo a sus facultades fiscalizadoras e interpretativas a las que se refiere el artículo 505 de este Código”.

2) Agrégase, en el artículo 489, el siguiente inciso final:

“Tratándose de los funcionarios o trabajadores a los que se refiere el inciso segundo del artículo 1º de este Código, en caso de acogerse la denuncia, no procederá el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, en cuyo caso el juez ordenará el pago de una indemnización, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.”.

Las modificaciones incorporadas por la cámara revisora, en segundo trámite constitucional, versaron en primer lugar, en el sentido de incorporar a “los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos” a quienes pueden ser sujetos activos del Procedimiento de Tutela Laboral, y en segundo lugar, de otorgar al funcionario la opción de optar entre la indemnización y la reincorporación al cargo, cuando hubiere existido un despido que es discriminatorio por haber infringido el inciso cuarto del artículo 2° del Código del Trabajo.

Considerando que la H. Cámara de Diputados incorporó modificaciones al texto aprobado por la cámara de origen, el proyecto de ley inició su tercer trámite constitucional en el H. Senado con fecha 29 de mayo de 2020, siendo aprobadas dichas modificaciones.

Por tanto, el texto aprobado por el H. Congreso Nacional es el siguiente:

“Artículo 1º.- Declárase interpretado el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo en el siguiente sentido:

Las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:

1) Sustitúyese, en el inciso quinto del artículo 486, la frase “Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras”, por la siguiente: “Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, señaladas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1967, y de acuerdo a sus facultades fiscalizadoras e interpretativas a las que se refiere el artículo 505 de este Código”.

2) Agrégase, en el artículo 489, el siguiente inciso final:

“Tratándose de los funcionarios o trabajadores a los que se refiere el inciso segundo del artículo 1º de este Código, en caso de acogerse la denuncia, no procederá el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, en cuyo caso el juez ordenará el pago de una indemnización, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. Asimismo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2 de este Código, y además ello sea calificado como grave, el trabajador podrá optar entre la indemnización que corresponda o bien su reincorporación al cargo.”.

III. FUNDAMENTO DE LAS OBSERVACIONES

Las observaciones que se efectúan al presente proyecto de ley tienen por objetivo precisar ciertos aspectos del Procedimiento de Tutela Laboral debido a la especial naturaleza de los estatutos que rige a los funcionarios públicos y municipales.

En efecto, es relevante señalar que los funcionarios de la Administración del Estado, y los trabajadores regidos por el Código del Trabajo cuentan con regulaciones diferenciadas que, si bien en algunos puntos se interceptan, no corresponde ni responde a las mismas realidades. En este sentido, el propio Código del Trabajo reconoce, en su artículo 1°, que “Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos último.”.

Adicionalmente, en puntuales casos, existen normas del Código del Trabajo que se aplican directamente a los funcionarios públicos, como es el caso de las normas sobre protección a la maternidad (artículos 194 y siguientes del Código del Trabajo).

Esta diferente regulación, y para sólo efecto de ejemplificar en un aspecto, puede analizarse desde la perspectiva de los principios que rigen a ambos tipos de contrataciones. Para los funcionarios públicos y para la Administración del Estado en general, los principios fundantes son los de legalidad y juridicidad, en cambio, para el Código del Trabajo, el principio fundamental es el principio pro operario, es decir, un principio de protección del trabajador que informa a sus normas, y la interpretación de éstas.

En razón de lo anterior, la relación entre los órganos de la Administración del Estado y sus funcionarios se encuentra regida por estatutos especiales distintos al Código del Trabajo, como son, entre otros, el Estatuto Administrativo y el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

Por su parte, y vinculado con esta distinta naturaleza, la fiscalización de la relación existente entre los órganos de la Administración del Estado y sus funcionarios no corresponde a la Dirección del Trabajo, sino que, como se profundizará más adelante, corresponde privativamente a la Contraloría General de la República.

En este sentido, durante la tramitación del proyecto de ley, se hicieron presente distintas observaciones por parte de algunos órganos y expertos que deben ser consideradas al momento de analizar las observaciones que se proponen.

En primer lugar, la Excma. Corte Suprema, mediante Oficio N° 256-2019, de 13 de noviembre de 2019, observó lo siguiente respecto al rol de la Inspección del Trabajo:

“La propuesta no precisa ni aclara cual será el rol de la Inspección del Trabajo, tratándose de funcionarios estatales, teniendo especialmente en cuenta que quien tiene la competencia para interpretar y fiscalizar esta materia, respecto de los funcionarios públicos, es la Contraloría General de la República.”.

En el mismo sentido, se pronunciaron algunos expertos invitados a presentar su opinión durante la tramitación.

En primer lugar, el profesor del Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, señor Claudio Palavecino, expuso ante la Comisión de Trabajo y Previsión Social del H. Senado, y señaló que respecto del rol de la Dirección del Trabajo y las atribuciones que le otorga el Código del Trabajo en el Procedimiento de Tutela Laboral, se plantea un conjunto de problemas:

“Habida cuenta de dichas disposiciones, manifestó que el problema se plantea porque la Dirección del Trabajo carece de competencia legal para interpretar y fiscalizar la aplicación de la legislación laboral respecto de funcionarios públicos, correspondiendo tal facultad a la Contraloría General de la República. En razón de lo anterior, propuso que el proyecto precise que, respecto de los trabajadores a que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, las menciones a la Inspección del Trabajo contenidas en el Párrafo 6° del Libro V del Código del Trabajo deben entenderse referidas a la Contraloría General de la República.”. (Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, H. Senado, pág. 16).

Así también, el profesor del Departamento de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señor Francisco Tapia, señaló en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la H. Cámara de Diputados:

“[e]l proyecto que se presenta, no considera la naturaleza y características de la organización del Estado, altera los equilibrios constitucionales y las funciones que cumplen los poderes del Estado, e invita a prácticas inconvenientes como antes ha ocurrido en lo relativo a las demandas previsionales en la década de los noventa y en la utilización del recurso de protección.

Comentó, a continuación, que no cabe duda alguna de que la vigencia de los derechos fundamentales en el trabajo debe reconocerse a los funcionarios de planta y a contrata, como a los contratados bajo contrato de honorarios, en la Administración Pública. Sin embargo, agregó, debe reconocerse las particularidades del ámbito objeto de regulación, por ejemplo las exclusiones (Fuerzas Armadas y de Orden), consideraciones organizacionales, como el tamaño de las plantillas, económico financieras (justificación de las partidas presupuestarias), así como los límites de la intervención del órgano que conoce de las tutelas, como es, en su caso, las medidas que un tribunal puede adoptar respecto de la administración, interviniendo indebidamente en las facultades del Presidente de la República, que sin embargo resultan admisibles cuando se trata de particulares.[…]”

Finalizó el señor Tapia señalando que dada la naturaleza de la tutela de derechos, sería conveniente establecer un mecanismo administrativo previo al judicial que permita a la Contraloría General de la República determinar la existencia de indicios de vulneración de derechos constitucionales, que autoricen no sólo corregir la ilegalidad sino, además, hacer efectivas las responsabilidades funcionarias. Por lo mismo, continuó señalando, es que sería conveniente establecer una norma que disponga que en el caso de los funcionarios públicos, el procedimiento debe iniciarse con la petición del Tribunal de un pronunciamiento de la Contraloría General de la República acerca de la existencia de indicios suficientes de la vulneración alegada por el trabajador y de si advertido ello, se ha corregido la vulneración denunciada cuando así lo ha ordenado dicho servicio, todo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 160 inciso 3° de la Ley N° 18.834. En este caso, acotó, el plazo establecido en el artículo 489 inciso 2°, se suspendería en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168 del Código. Esta propuesta, concluyó, equivale a la instancia de conciliación que se produce ante la Inspección del Trabajo, cuando se trata de vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores sujetos al Código del Trabajo.”. (Primer Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, de la H. Cámara de Diputados, pág. 8 a 12).

Finalmente, en la doctrina también se han levantado dudas respecto a la aplicación del Procedimiento de Tutela Laboral a los funcionarios públicos y municipales. En este sentido, el profesor Enrique Rajevic ha señalado “[s]in embargo, probablemente Contraloría ofrecería mayores garantías de independencia a los funcionarios por lo que sería más apropiado que ella jugase el rol que, por regla general, toca a la Dirección del Trabajo en la tutela laboral.”[1].

Por lo anterior, y con el objetivo de que este procedimiento sea aplicable de la manera más clara y consistente posible a los funcionarios públicos, es que resulta necesario efectuar las siguientes precisiones:

1. Atribuciones de la Dirección del Trabajo en la aplicación del Procedimiento de Tutela Laboral a los funcionarios públicos y municipales.

Tomando en consideración las observaciones y dudas que se plantearon durante la tramitación del proyecto de ley, como se detalló previamente, se propone aclarar en el texto que las atribuciones que en el Procedimiento de Tutela Laboral se otorgan a la Dirección del Trabajo, no serán aplicables a los funcionarios de un órgano de la Administración del Estado, de conformidad al artículo 1 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que se rijan por estatutos especiales distintos al Código del Trabajo.

Lo anterior se debe a que la Dirección del Trabajo no tiene atribuciones respecto a las relaciones entre la Administración del Estado y sus funcionarios, correspondiéndole privativamente a la Contraloría General de la República en virtud de los artículos 1° y 6° de la ley Nº 10.336, cuyo texto coordinado, sistematizado y refundido fue fijado por el decreto Nº 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda.

A mayor abundamiento, el inciso primero del mencionado artículo 6° de la ley N° 10.336, señala que corresponderá exclusivamente al Contralor informar sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los servicios sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. Siendo, además, y de acuerdo al inciso final del mencionado artículo, sus decisiones y dictámenes los únicos medios que podrán hacerse valer como constitutivos de jurisprudencia administrativa en las materias ya señaladas.

2. Normativa aplicable a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Las Fuerzas Armadas (“FF.AA.”) y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, reguladas en el Capítulo XI de la Constitución Política de la República, corresponden a cuerpos armados que “son esencialmente obedientes y no deliberantes”, dependientes de los ministerios de Defensa Nacional y del Interior y Seguridad Pública, y que, de acuerdo al artículo 101 de la Carta Fundamental, “son, además, profesionales, jerarquizadas y disciplinadas.”

Estas especiales características, particularmente la jerarquía y disciplina a la que se someten, vinculado con la labor que llevan a cabo, justifica que estos cuerpos armados se rijan por sus propios estatutos y procedimientos internos, siendo la misma Constitución Política la que en su artículo 19 Nº 3, relativo a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, establece expresamente que “Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.”.

Es decir, es la misma Constitución la que reconoce el carácter especial de las FF.AA. y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Lo anterior se justifica debido a la especial función que cumplen estas fuerzas en la sociedad, las particularidades que presenta la actividad y función militar y la de orden y seguridad, lo que las hace sustancialmente diferentes de las actividades meramente civiles.

Las FF.AA. y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, en razón de su función y de sus características propias, sustentan su existencia y funcionamiento sobre la base de altas e irrenunciables exigencias de compromiso, lealtad y jerarquía.

Por lo anterior es que dichas instituciones tienen estatutos específicos que regulan a su personal. En el caso de las FF.AA. estas se rigen principalmente por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el estatuto del personal de las Fuerzas Armadas, y por su reglamento complementario, contenido en el decreto supremo N° 204, de 1969, del Ministerio de Defensa Nacional, que contiene el reglamento complementario del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.

Por su parte, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, se regulan por el decreto Nº 412, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile y sus reglamentos complementarios, y por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de Policía de Investigaciones de Chile.

Es decir, tanto las FF.AA. como las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública cuentan con estatutos particulares respecto de su personal, lo cual es concordante con lo explicado previamente relativo a sus especiales características, y son estos estatutos los que contemplan los procedimientos disciplinarios y las reclamaciones que corresponden en cada caso, quedando siempre a salvo la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 160 del Estatuto Administrativo. De este modo, los miembros de dichas organizaciones cuentan con procedimientos de protección en caso que estimen que han sido víctimas de una decisión que vulnera sus derechos.

En este sentido, se puede relevar el proyecto de ley que extiende la esfera de protección que otorga la ley N° 20.205 al personal de las FF.AA., frente a la denuncia por faltas de probidad y otros delitos, y consagra un procedimiento para ello, correspondiente a los boletines N° 12.211-02 y 12.948-02, actualmente en segundo trámite constitucional en el H. Senado, en que se hace aplicable una normativa propia de los funcionarios públicos a las FF.AA., con las debidas adecuaciones que su propia organización, características y estructuras requiere.

Por otra parte, y considerando lo anterior, entendemos que el legislador, al no hacer mención expresa al Capítulo XI de la Constitución Política de la República en el artículo 1º del proyecto de ley aprobado, reconoció este carácter especial de las FF.AA. y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, excluyéndolo de la aplicación de esta normativa. En este sentido, se entiende que si el legislador hubiese querido comprender a las FF. AA. y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública dentro de aquellos a los cuales aplica el Procedimiento de Tutela Laboral, lo hubiese mencionado expresamente, como si lo hizo con otros órganos autónomos.

No obstante, con el objeto de precisar lo anterior, resulta necesario aclarar expresamente que esta normativa no se aplica a las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Se establece, en este sentido, que éstas se seguirán rigiendo, como en la actualidad, conforme a su propia normativa como ha sido la regla en esta materia.

3. Relación del Procedimiento de Tutela Laboral con el reclamo funcionarial ante la Contraloría General de la República.

Como ya se señaló, la Contraloría General de la República es el órgano autónomo llamado a velar por el cumplimiento de la normativa legal por parte de los órganos de la Administración del Estado. En reconocimiento de lo anterior es que el artículo 160 del Estatuto Administrativo y el artículo 156 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales contienen un reclamo funcionarial, que se lleva ante la Contraloría General de la República “cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el presente Estatuto”, cuyo plazo de interposición es de 10 días hábiles desde que se tuviera conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama, plazo que se amplía a 60 días en caso de beneficios o derechos relacionados con remuneraciones, asignaciones o viáticos.

Como resultado de este procedimiento, y en caso de que la Contraloría constante la vulneración alegada en caso de una desvinculación, ésta puede ordenar la reintegración del funcionario vulnerado al servicio, sin que pueda establecer el pago de indemnizaciones.

Por su parte, el Procedimiento de Tutela Laboral establece un plazo de 60 días para el ejercicio de la acción de tutela laboral.

Dado lo anterior y considerando que tanto la acción de tutela laboral como el reclamo funcionarial ante la Contraloría serían procedentes ante un mismo hecho, es necesario regular la interacción entre ambos procedimientos.

Por lo anterior, se propone que el plazo para la interposición de la acción de tutela laboral, en caso que el sujeto activo sea un funcionario de un órgano de la Administración del Estado, de conformidad al artículo 1 de la ley N° 18.575, se suspenda mientras se encuentre en tramitación el reclamo funcionarial que conoce la Contraloría General de la República.

Finalmente, por un tema de orden, se traslada íntegramente el numeral 2 del artículo 2 del proyecto de ley aprobado, al artículo 1 que se sustituye, con el propósito que todas las normas aplicables a los funcionarios y trabajadores señalados en el inciso segundo del artículo 1 del Código del Trabajo queden regulados en una misma norma, facilitando su entendimiento y aplicación.

IV. OBSERVACIONES

Por las consideraciones anteriores, y en uso de la facultad que me confiere el inciso primero del artículo 73 de la Constitución Política de la República y de conformidad con lo establecido en el Título III de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, vengo en formular las siguientes observaciones al referido proyecto de ley:

AL ARTÍCULO 1

1) Para sustituir el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- Declárase interpretado el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo en el siguiente sentido:

Las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos.

Las Fuerzas Armadas, y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública se regirán por sus estatutos especiales y los reglamentos que las regulen.

Tratándose de los funcionarios o trabajadores a los que se refiere el inciso segundo del artículo 1º del Código del Trabajo, en caso de acogerse la denuncia, no procederá el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163 de dicho Código, en cuyo caso el juez ordenará el pago de una indemnización, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. Asimismo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2 del Código del Trabajo, y además ello sea calificado como grave, el trabajador o funcionario podrá optar entre la indemnización que corresponda o bien su reincorporación al cargo.

Las funciones y atribuciones que se otorgan a la Dirección del Trabajo e Inspección del Trabajo en las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V de dicho cuerpo normativo, no serán aplicables respecto de los Procedimientos de Tutela Laboral de los funcionarios o trabajadores de un órgano de la Administración del Estado cuando sus relaciones laborales se rijan por estatutos especiales distintos al Código del Trabajo. Del mismo modo, tratándose de los funcionarios señalados previamente, el informe a que se refiere el inciso cuarto del artículo 486 de dicho Código será emitido por la Contraloría General de la República, sin que le aplique la abstención prevista en el artículo 6 inciso tercero de su Ley Orgánica.

El plazo para interponer la acción de tutela laboral a que se refiere el Párrafo 6°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V del Código del Trabajo se suspenderá cuando, dentro de éste, el funcionario o trabajador de un órgano de la Administración del Estado, interponga un reclamo ante la Contraloría General de la República, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la comunicación o conocimiento del acto o hecho impugnado, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere su Estatuto laboral. Dicho plazo seguirá corriendo una vez que se encuentre firme la resolución que decida el reclamo interpuesto ante la Contraloría General de la República.”.

AL ARTÍCULO 2

2) Para suprimir el numeral 2 del artículo 2.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

VÍCTOR PÉREZ VARELA

Ministro del Interior y Seguridad Pública

MARIO DESBORDES JIMÉNEZ

Ministro de Defensa Nacional

MARÍA JOSÉ ZALDÍVAR LARRAÍN

Ministra del Trabajo y Previsión Social

[1] Rajevic Mosler Enrique. “La aplicación de la tutela laboral del Código del Trabajo al personal de la Administración Pública” disponible en http://www.antue.cl/informe-tutela-2014.pdf. Página 19.

4.3. Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 22 de septiembre, 2020. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 91. Legislatura 368.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en las observaciones, en primer trámite constitucional, formuladas por S.E. el Presidente de la República, al proyecto de ley relativo al ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral.

BOLETINES NÚMEROS 12.322-13, 12.327-13 y 9.476-13, refundidos

____________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Trabajo y Previsión Social informa acerca de las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley relativo al ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral, despachado por el Congreso Nacional.

Cabe hacer presente que, tratándose de observaciones del Ejecutivo, éstas fueron discutidas en general y en particular a la vez, según lo establecen los artículos 127 y 188, Nº 1, del Reglamento de la Corporación.

El proyecto de ley que fue objeto de las observaciones del Ejecutivo se inició en moción de las Senadoras señoras Carolina Goic Boroevic, Adriana Muñoz D´Albora y Ximena Rincón González y de los Senadores señores Juan Ignacio Latorre Riveros y Juan Pablo Letelier Morel (Boletín N°12.322-13); en moción de las Senadoras señoras Isabel Allende Bussi, Carolina Goic Boroevic y Adriana Muñoz D´Albora y de los Senadores señores Juan Ignacio Latorre Riveros y Juan Pablo Letelier Morel (Boletín N°12.327-13); y en moción del Senador señor Juan Pablo Letelier Morel, de la Senadora señora Isabel Allende Bussi y de los Senadores señores Alfonso De Urresti Longton, Felipe Harboe Bascuñán y Ricardo Lagos Weber (Boletín N°9.476-13).

A la sesión en que la Comisión estudió este asunto -de fecha 21 de septiembre de 2020- concurrieron, el Subsecretario General de la Presidencia, señor Juan José Ossa acompañado por el Jefe de División de Relaciones Políticas e Institucionales, señor Máximo Pavez, el jefe de gabinete del Ministerio de Defensa Nacional, señor Pablo Urquízar y el Presidente de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), señor José Pérez.

Asimismo, estuvieron como oyentes el Presidente de la Asociación de Mutuales, señor Lorenzo Constans, acompañado por el Gerente Corporativo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Mutual de Seguridad, señor Héctor Jaramillo, el Gerente Legal de la Confederación de la Producción y del Comercio (CPC), señor Pablo Bobic, el Gerente General de la Asociación de ISAPRES, señor Gonzalo Simón, acompañado por la Fiscal de la entidad, señora Gabriela Covarrubia y el Presidente del Sindicato Interempresa Líder Walmart, señor Juan Moreno. Estuvieron presentes los asesores parlamentarios: de la Senadora Goic, el señor Juan Pablo Severín y del Senador Guillier, el señor Zoran Ostoic.

En esta sesión también estuvo presente el Senador señor Alejandro Guillier Álvarez.

FUNDAMENTOS DE LAS OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

El Ejecutivo, en el mensaje que formuló las observaciones, contiene, en primer lugar, una exposición relativa al procedimiento de tutela laboral y las mociones que dieron origen al proyecto de ley.

Al efecto, advierte que el procedimiento de tutela laboral, regulado en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, fue incorporado por la ley N° 20.087, siendo aplicable a las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores. En efecto, en el Mensaje que le dio origen, se consigna que entre sus objetivos estaba “diseñar un modelo concreto de tutela de los derechos fundamentales al interior de la empresa a través de un procedimiento especial que dé cuenta de una serie de garantías procesales conducentes a una adecuada y eficaz protección.”

Dicho procedimiento puede ser aplicable por hechos ocurridos durante la relación laboral o con ocasión del despido, y se aplica para conocer de actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° del Código del Trabajo, con excepción de los contemplados en su inciso sexto. En caso de acogerse la denuncia por hechos ocurridos con ocasión del despido, la normativa vigente dispone que el juez laboral podrá ordenar el pago de las indemnizaciones por término de la relación laboral, además de una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. En caso de que el despido sea catalogado como un despido discriminatorio de carácter grave por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2° del Código del Trabajo, permite que el trabajador opte entre la reincorporación o las indemnizaciones referidas, y en caso de acogerse la denuncia por hechos ocurridos durante la relación laboral, el juez ordenará el cese inmediato de la conducta, bajo apercibimiento de multa.

Describe que en este procedimiento la Inspección del Trabajo tiene un rol relevante, pues, entre otras funciones, debe emitir un informe sobre los hechos denunciados y, en caso de que tome conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, deberá realizar una denuncia al tribunal y llevar a cabo una mediación entre las partes, a fin de agotar las posibilidades de corrección de las infracciones constatadas, pudiendo en todo caso hacerse parte del proceso. Asimismo, debe llevar un registro de las empresas sancionadas por el Procedimiento de Tutela Laboral.

Por lo anterior, el mensaje afirma que este procedimiento se creó con el objetivo de ser aplicado a los trabajadores regidos por el Código del Trabajo, cuya relación laboral es sustancialmente diferente de aquella que detentan los funcionarios de la administración del Estado.

Con todo, describe que, en los últimos años, la jurisprudencia laboral ha acogido demandas presentadas por funcionarios públicos aplicando el procedimiento de tutela laboral.

Así, la Corte Suprema ha declarado que sus normas son aplicables a los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo, ya que dicho procedimiento sería un aspecto o materia no regulada en el Estatuto Administrativo, y que, además, no sería contrario a dicho Estatuto.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha señalado que los artículos 1°, inciso tercero y 485 del Código del Trabajo serían inaplicables respecto de funcionarios públicos.

En ese contexto, describe que se presentaron tres mociones parlamentarias relativas a la aplicación del procedimiento de tutela laboral a los funcionarios públicos y municipales, a raíz del conflicto interpretativo que se ha suscitado ante sentencias contradictorias de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional.

Enseguida, luego de exponer aspectos de la tramitación legislativa de dichas iniciativas, consigna que el texto aprobado por el Congreso Nacional interpreta el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo, para establecer que las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. Del mismo modo, permite su aplicación a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII (Ministerio Público), VIII (Tribunal Constitucional), IX (Servicio Electoral), X Contraloría General de la República) y XIII (Banco Central) de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos.

Asimismo, el texto aprobado por el Congreso Nacional especifica las facultades de la Inspección del Trabajo para efectos de denunciar los hechos al tribunal competente, y agrega que tratándose de los funcionarios o trabajadores a los que se refiere el inciso segundo del artículo 1º del Código del Trabajo, en caso de acogerse la denuncia, no procederá el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, en cuyo caso el juez ordenará el pago de una indemnización, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. Agrega que cuando el juez declare que el despido es discriminatorio, por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2 de dicho Código, y sea calificado como grave, el trabajador podrá optar entre la indemnización que corresponda o bien su reincorporación al cargo.

A continuación, el mensaje expone el fundamento de las observaciones sometidas a la consideración del Congreso Nacional.

Al efecto, describe que, en lo fundamental, las observaciones apuntan a precisar ciertos aspectos del procedimiento de tutela laboral debido a la especial naturaleza de los estatutos que rige a los funcionarios públicos y municipales.

En ese sentido, afirma que los funcionarios de la Administración del Estado y los trabajadores regidos por el Código del Trabajo cuentan con regulaciones diferenciadas que, si bien en algunos puntos se interceptan, no corresponde ni responde a las mismas realidades. Así, esta diferente regulación puede analizarse desde la perspectiva de los principios que rigen a ambos tipos de contrataciones, pues para los funcionarios públicos, y para la Administración del Estado en general, los principios fundantes son los de legalidad y juridicidad, mientras que para el Código del Trabajo el principio fundamental es el principio pro operario, es decir, un principio de protección del trabajador que informa a sus normas y su interpretación.

En consecuencia, la relación entre los órganos de la Administración del Estado y sus funcionarios se encuentra regida por estatutos especiales distintos al Código del Trabajo, como son, entre otros, el Estatuto Administrativo y el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, mientras que la fiscalización de la relación existente entre los órganos de la Administración del Estado y sus funcionarios no corresponde a la Dirección del Trabajo, sino que corresponde privativamente a la Contraloría General de la República, lo que habría sido señalado por la Corte Suprema y expertos que hicieron presente sus observaciones durante la tramitación de la iniciativa.

Por lo anterior, y con el objetivo de que este procedimiento sea aplicable de la manera más clara y consistente posible a los funcionarios públicos, las observaciones proponen efectuar las siguientes precisiones.

En relación a las atribuciones de la Dirección del Trabajo en la aplicación del procedimiento de tutela laboral a los funcionarios públicos y municipales, propone establecer que las atribuciones de la Dirección del Trabajo no serán aplicables a los funcionarios de un órgano de la Administración del Estado, de conformidad al artículo 1 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que se rijan por estatutos especiales distintos al Código del Trabajo.

Al fundamentar dicha proposición, señala que la Dirección del Trabajo no tiene atribuciones respecto a las relaciones entre la Administración del Estado y sus funcionarios, correspondiéndole privativamente a la Contraloría General de la República en virtud de los artículos 1° y 6° de la ley Nº 10.336, cuyo texto coordinado, sistematizado y refundido fue fijado por el decreto Nº 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda.

En efecto, describe que el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 10.336 señala que corresponderá exclusivamente al Contralor informar sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los servicios sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen, cuyas decisiones y dictámenes pueden hacerse valer como constitutivos de jurisprudencia administrativa en las materias ya señaladas.

Un segundo aspecto dice relación con la normativa aplicable a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Al efecto, afirma que las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, reguladas en el Capítulo XI de la Constitución Política de la República, corresponden a cuerpos armados que son esencialmente obedientes y no deliberantes, dependientes de los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior y Seguridad Pública, y que, de acuerdo al artículo 101 de la Carta Fundamental, “son, además, profesionales, jerarquizadas y disciplinadas.” Por lo anterior, afirma que estas especiales características, particularmente la jerarquía y disciplina a la que se someten, vinculado con la labor que llevan a cabo, justifica que se rijan por sus propios estatutos y procedimientos internos, en concordancia con el inciso segundo del numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Acerca de la relación del procedimiento de tutela laboral con el reclamo funcionarial ante la Contraloría General de la República, describe que es el órgano autónomo llamado a velar por el cumplimiento de la normativa legal por parte de los órganos de la Administración del Estado. En reconocimiento de lo anterior, afirma que el artículo 160 del Estatuto Administrativo y el artículo 156 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales contienen un reclamo funcionarial ante la Contraloría General de la República, Dicho procedimiento opera cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el presente Estatuto, cuyo plazo de interposición es de 10 días hábiles desde que se tuviera conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama, plazo que se amplía a 60 días en caso de beneficios o derechos relacionados con remuneraciones, asignaciones o viáticos.

Como resultado de este procedimiento, y en caso de que la Contraloría constante la vulneración alegada en caso de una desvinculación, señala que es posible ordenar la reintegración del funcionario vulnerado al servicio, sin que pueda establecer el pago de indemnizaciones, mientras que el procedimiento de tutela laboral establece un plazo de 60 días para el ejercicio de la acción de tutela laboral.

En consecuencia, y considerando que tanto la acción de tutela laboral como el reclamo funcionarial ante la Contraloría serían procedentes ante un mismo hecho, propone regular la interacción entre ambos procedimientos. Al efecto, contempla que el plazo para la interposición de la acción de tutela laboral, en caso de que el sujeto activo sea un funcionario de un órgano de la Administración del Estado, de conformidad al artículo 1 de la ley N° 18.575, se suspenda mientras se encuentre en tramitación el reclamo funcionarial que conoce la Contraloría General de la República.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR DE LAS OBSERVACIONES

PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LAS OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL EJECUTIVO

Observación número 1)

AL ARTÍCULO 1° APROBADO POR EL CONGRESO NACIONAL, QUE DECLARA INTERPRETADO EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 485 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN EL SENTIDO QUE EL PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL SE APLICA A TODOS LOS TRABAJADORES PÚBLICOS

El artículo 1° aprobado por el Congreso Nacional declara interpretado el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo, para establecer que las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII (Ministerio Público), VIII (Tribunal Constitucional), IX (Servicio Electoral), X Contraloría General de la República) y XIII (Banco Central) de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos.

La observación número 1) propone sustituir el artículo 1° aprobado por el Congreso Nacional.

Al efecto, propone declarar interpretado el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo para establecer que las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos.

Asimismo, propone que las Fuerzas Armadas, y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública se regirán por sus estatutos especiales y los reglamentos que las regulen.

Tratándose de los funcionarios o trabajadores a los que se refiere el inciso segundo del artículo 1º del Código del Trabajo, en caso de acogerse la denuncia, dispone que no procederá el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163 de dicho Código, en cuyo caso el juez ordenará el pago de una indemnización, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. Asimismo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2 del Código del Trabajo, y además ello sea calificado como grave, permite el trabajador o funcionario podrá optar entre la indemnización que corresponda o bien su reincorporación al cargo.

Enseguida, contempla que las funciones y atribuciones que se otorgan a la Dirección del Trabajo e Inspección del Trabajo en las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V de dicho cuerpo normativo, no serán aplicables respecto de los Procedimientos de Tutela Laboral de los funcionarios o trabajadores de un órgano de la Administración del Estado cuando sus relaciones laborales se rijan por estatutos especiales distintos al Código del Trabajo. Del mismo modo, tratándose de los funcionarios señalados previamente, establece que el informe a que se refiere el inciso cuarto del artículo 486 de dicho Código será emitido por la Contraloría General de la República, sin que le aplique la abstención prevista en el artículo 6 inciso tercero de su Ley Orgánica.

Finalmente, propone que el plazo para interponer la acción de tutela laboral a que se refiere el Párrafo 6°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V del Código del Trabajo se suspenderá cuando, dentro de éste, el funcionario o trabajador de un órgano de la Administración del Estado, interponga un reclamo ante la Contraloría General de la República, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la comunicación o conocimiento del acto o hecho impugnado, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere su Estatuto laboral. Dicho plazo seguirá corriendo una vez que se encuentre firme la resolución que decida el reclamo interpuesto ante la Contraloría General de la República.

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CALIFICACIÓN DE LA OBSERVACIÓN NÚMERO 1) POR EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN

Al inicio del análisis de la observación número 1), el Presidente de la Comisión, Senador señor Letelier, calificó dicha proposición como aditiva, en conformidad al inciso final del artículo 188 del Reglamento del Senado.

Al efecto, la referida disposición establece que el Presidente del Senado, o el de la Comisión correspondiente, calificará las observaciones de sustitutivas, supresivas o aditivas atendiendo a la substancia y efectos de ellas y no a su formulación literal.

Atendido el tenor de dicha norma, el Senador señor Letelier afirmó que, aun cuando el texto, en su formulación literal, sustituye el artículo 1° del texto aprobado por el Congreso Nacional, en rigor agrega incisos nuevos relativos a la exclusión de los funcionarios de las Fuerzas Armadas respecto del procedimiento de tutela laboral y las atribuciones que contempla para la Dirección del Trabajo y la Contraloría General de la República.

Dicha circunstancia, añadió, permite concluir que se trata de una observación que reviste el carácter de aditiva.

En el mismo sentido, la Senadora señora Goic coincidió con la calificación relativa al carácter aditivo de la observación número 1), toda vez que agrega tres incisos al texto aprobado por el Congreso Nacional -que interpreta las normas contenidas actualmente en el Código del Trabajo-, sin modificar las normas que regulan la tramitación del referido procedimiento.

Enseguida, hizo presente su molestia respecto del contenido de la proposición del Ejecutivo, atendido el carácter excepcional del veto, que recae en una iniciativa que recibió apoyo transversal en sucesivas instancias legislativas.

La Senadora señora Muñoz coincidió con el carácter aditivo de la observación del Ejecutivo, toda vez que agrega incisos relativos a la exclusión de las Fuerzas Armadas respecto del procedimiento de tutela laboral y las facultades de la Dirección del Trabajo y la Contraloría General de la República.

A continuación, el Subsecretario General de la Presidencia, señor Juan José Ossa, dio cuenta del fundamento y el propósito de las observaciones del Ejecutivo.

En primer lugar, afirmó que éstas apuntan únicamente a precisar los efectos del texto aprobado por el Congreso Nacional, sin alterar sustantivamente su contenido.

En cuanto a la calificación del veto, expuso que se debe atender al efecto de las observaciones del Ejecutivo, más allá del tenor literal con que fueron formuladas.

En ese entendido, señaló que la propuesta pretende excluir expresamente a los funcionarios de las Fuerzas Armadas respecto de la aplicación del procedimiento de tutela laboral, atendidas las particularidades de su estatuto funcionario, incluyendo su sistema de ascensos.

Un segundo aspecto, añadió, dice relación con la exclusión de las facultades de la Dirección del Trabajo en el procedimiento de tutela laboral en el caso de los funcionarios públicos, con la finalidad de evitar un eventual conflicto de intereses en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento.

Enseguida, el jefe de gabinete del Ministerio de Defensa Nacional, señor Pablo Urquízar, explicó el contenido de la propuesta del Ejecutivo respecto de las y los funcionarios de las Fuerzas Armadas.

En lo sustancial, expuso que pretende excluir expresamente a las y los funcionarios de las Fuerzas Armadas respecto del ámbito de aplicación de tutela laboral, considerando que el inciso tercero del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República -en relación al derecho fundamental a la igual protección de la ley en el ejercicio de derechos y el derecho a defensa jurídica- dispone que en el caso de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.

Sentencia Corte Suprema

El Senador señor Letelier, al referirse sobre la exclusión de las funcionarias y de los funcionarios de las Fuerzas Armadas en el procedimiento de tutela laboral, hizo presente que tal proposición contraviene los criterios jurisprudenciales emanados de la Corte Suprema.

En específico, sostuvo que en sentencia que acogió un recurso de unificación de jurisprudencia, Rol N° 14.804-2018, el máximo tribunal del país dispuso que si bien el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo excluye de la aplicación de sus normas a las personas que indica en la medida que se encuentren sometidas por ley a un estatuto especial, como es el caso de las y los funcionarios de la Administración del Estado -incluyendo a los del Ejército-, el inciso tercero de la referida norma prevé la posibilidad de que a dichos trabajadores les sean aplicables las normas del Código del Trabajo cuando se trate de materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos y no fueren contrarias a estos últimos.

Dicho razonamiento, agregó, da cuenta de la necesidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral, incluyendo a las y los funcionarios civiles y militares que se desempeñan en las Fuerzas Armadas.

Asimismo, dejó expresa constancia que lo anterior resulta consistente con el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, que establece que sus normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Y, en virtud del inciso tercero del mismo artículo 1°, los trabajadores de tales entidades se sujetan a las normas del Código del Trabajo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Conforme a dicho criterio, y al contenido del texto aprobado por el Congreso Nacional, el Senador señor Letelier añadió que el procedimiento de tutela laboral es aplicable a dichos trabajadores, atendido el tenor del referido artículo 1° del Código del Trabajo.

-Puesta en votación la observación número 1), calificada como aditiva, fue rechazada por 3 votos en contra, de las Senadoras señoras Goic y Muñoz y del Senador señor Letelier, y 1 voto a favor, de la Senadora señora Van Rysselberghe.

Observación número 2)

AL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 2° APROBADO POR EL CONGRESO NACIONAL, QUE AGREGA UN INCISO FINAL AL ARTÍCULO 489 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

El numeral 2) del artículo 2° aprobado por el Congreso Nacional agrega un inciso final al artículo 489 del Código del Trabajo, para establecer que, tratándose de los funcionarios o trabajadores a los que se refiere el inciso segundo del artículo 1º de dicho Código, en caso de acogerse la denuncia, no procederá el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, en cuyo caso el juez ordenará el pago de una indemnización, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. Asimismo, dispone que cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2 de dicho Código, y además ello sea calificado como grave, el trabajador podrá optar entre la indemnización que corresponda o bien su reincorporación al cargo.

La observación número 2) formulada por el Presidente de la República propone suprimir el numeral 2) del artículo 2° aprobado por el Congreso Nacional, porque su texto lo agrega en la observación número 1), que interpreta el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo.

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El Senador señor Letelier hizo presente que, atendido el rechazo de la observación número 1), queda necesariamente sin efecto la observación número 2), toda vez que se trata de una propuesta accesoria respecto de aquella.

En efecto, explicó que el inciso final que el texto observado agrega al artículo 489 del Código del Trabajo -cuya supresión propone el veto del Ejecutivo- se encontraba contenido en la observación 1), en los mismos términos que el texto aprobado por el Congreso Nacional.

En consecuencia, ante el rechazo de la observación número 1), la regulación de las indemnizaciones y los derechos de los funcionarios o trabajadores a los que se refiere el inciso segundo del artículo 1º del Código del Trabajo, en caso de acogerse la denuncia, se encuentra comprendida en el numeral 2) del artículo 2° aprobado por el Congreso Nacional.

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Como consecuencia de los acuerdos adoptados precedentemente, la Comisión de Trabajo y Previsión Social propone el rechazo de la observación número 1 formulada por el Presidente de la República, quedando, asimismo, sin efecto la observación número 2), toda vez que se trata de una propuesta accesoria respecto de la observación número 1.

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Acordado en sesión celebrada el día 21 de septiembre de 2020, con asistencia de la Senadoras señoras Carolina Goic Boroevic, Adriana Muñoz D’Albora y Jacqueline van Rysselberghe Herrera y de los Senadores señores Rodrigo Galilea Vial y Juan Pablo Letelier Morel (Presidente).

Sala de la Comisión, a 22 de septiembre de 2020.

Pilar Silva García de Cortázar

Secretaria Abogada de la Comisión

Mauricio Fuentes Díaz

Abogado ayudante

5. Trámite Finalización: Senado

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 27 de octubre, 2020. Oficio

S.E. El Presidente de la República en fecha 18 de agosto de 2020 retira las observaciones formuladas al proyecto de ley quedando despachado en este trámite constitucional.

Valparaíso, 27 de octubre de 2020.

Nº 536/SEC/20

A SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, en sesión del día de hoy, el Senado tomó conocimiento del Mensaje mediante el cual Su Excelencia retira de tramitación las observaciones formuladas al proyecto de ley relativo al ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral, correspondiente a los Boletines números 12.322-13, 12.327-13 y 9.476-13, refundidos.

Adjunto oficio Nº 382/SEC/20, de 18 de agosto de 2020, por el que el Senado comunicó a Su Excelencia el texto de la referida iniciativa de ley despachado por el Congreso Nacional.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ADRIANA MUÑOZ D´ALBORA

Presidenta del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 21.280

Tipo Norma
:
Ley 21280
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1151417&t=0
Fecha Promulgación
:
30-10-2020
URL Corta
:
http://bcn.cl/2m4je
Organismo
:
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Título
:
SOBRE EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL
Fecha Publicación
:
09-11-2020

LEY NÚM. 21.280

     

SOBRE EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL

     

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en una moción de los Honorables senadores señoras Carolina Goic Boroevic, Adriana Muñoz D'Albora y Ximena Rincón González y señores Juan Ignacio Latorre Riveros y Juan Pablo Letelier Morel; en moción de los Honorables senadores señoras Isabel Allende Bussi, Carolina Goic Boroevic y Adriana Muñoz D'Albora y señores Juan Ignacio Latorre Riveros y Juan Pablo Letelier Morel; y en moción de los Honorables senadores señor Juan Pablo Letelier Morel, señora Isabel Allende Bussi y señores Alfonso De Urresti Longton, Felipe Harboe Bascuñán y Ricardo Lagos Weber,

     

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Declárase interpretado el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo en el siguiente sentido:

     

    Las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos.

    Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:

     

    1) Sustitúyese, en el inciso quinto del artículo 486, la frase "Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras", por la siguiente: "Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, señaladas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1967, y de acuerdo a sus facultades fiscalizadoras e interpretativas a las que se refiere el artículo 505 de este Código".

    2) Agrégase, en el artículo 489, el siguiente inciso final:

     

    "Tratándose de los funcionarios o trabajadores a los que se refiere el inciso segundo del artículo 1º de este Código, en caso de acogerse la denuncia, no procederá el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, en cuyo caso el juez ordenará el pago de una indemnización, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. Asimismo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2 de este Código, y además ello sea calificado como grave, el trabajador podrá optar entre la indemnización que corresponda o bien su reincorporación al cargo.".".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 30 de octubre de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- María José Zaldívar Larraín, Ministra del Trabajo y Previsión Social.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Fernando Arab Verdugo, Subsecretario del Trabajo.