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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.304

Sobre suministro ininterrumpido de electricidad para personas electro dependientes.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Guido Girardi Lavín, Carolina Goic Boroevic y Francisco Chahuán Chahuán. Fecha 01 de agosto, 2017. Moción Parlamentaria en Sesión 35. Legislatura 365.

La presente Historia de la Ley contiene los documentos disponibles a la fecha de publicación de la Ley. Se incorporarán los distintos trámites reglamentarios una vez que se encuentren disponibles

Proyecto de ley, iniciado en moción de la Honorable Senadora señora Goic, sobre suministro ininterrumpido de electricidad para personas electro dependientes. Boletín N° 11.338-11

Fundamentos:

1.- Producto de los masivos cortes de suministro eléctrico que ha vivido el país en el último tiempo, se ha hecho visible la situación de muchos chilenos que son dependientes de servicios eléctricos o electrodependientes. Esto es, personas que dependen de equipos clínicos y equipamientos especiales que requieren estar conectados a la red eléctrica, para mantener la vida, estabilidad de su situación de salud o continuar con el proceso de atención sanitaria en su domicilio. Por ejemplo, pacientes en peritoneo diálisis, con ventilación mecánica, oxigenoterapia, bombas de alimentación, hospitalización domiciliaria, entre otras.

2.- Estas personas se ven obligadas a adquirir costosos equipos y suministros, muchas veces sin cobertura de parte de los seguros de salud, y a la vez, ven multiplicado su consumo eléctrico debido a esta condición de vulnerabilidad vital que no está en su ámbito de posibilidades evitar.

Esta especial condición ha llevado a algunos países a reconocer derechos especiales a los pacientes electrodependientes. Argentina, por ejemplo, acaba de promulgar la Ley 27351, referida a garantizar el servicio eléctrico a personas electrodependientes. Otra experiencia internacional es la de Nueva Zelanda, donde las empresas distribuidoras tienen prohibido suspender el suministro eléctrico, incluso en los casos en que los clientes están en situación de no pago de cuentas.

3.- Según ha planteado el Superintendente de Electricidad y Combustibles, Sr. Luis Ávila, se calcula que en Chile son alrededor de 7.000 personas las dependientes de servicios eléctricos.

Recientemente la Superintendencia de Electricidad y Combustibles ofició a la totalidad de las empresas eléctricas de distribución que operan en el país, para que se abstengan de cortar el suministro eléctrico, en caso de no pago del consumo mensual, en aquellos hogares que cuenten con pacientes electrodependientes, es decir, que requieran estar conectados, permanentemente, a la red eléctrica, para continuar viviendo.

Se trata de una iniciativa que apunta en el sentido correcto, pero que carece de la fuerza que una ley puede otorgar a una política pública de estas características, agregando seguridad jurídica a las personas en esta situación.

4.- Para hacerse cargo como sociedad de la realidad extremadamente vulnerable de estos chilenos y chilenas, es que se hace necesario regular por ley la garantía de acceso a un servicio de energía eléctrica constante y en niveles de tensión adecuados para que estas personas puedan alimentar los equipos eléctricos prescritos por un médico y, de esta manera, no poner en riesgo sus vidas o su salud.

En este sentido, el presente proyecto de ley se funda en la garantía constitucional del Derecho a la Vida, consagrado en el artículo 19 número 1 de la Constitución Política de la República, el cual establece "El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona"; en el Derecho a la Protección de la Salud establecido en el artículo 19 número 9 de nuestra Carta Fundamental, que consagra "El derecho a la protección de la salud. El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo.".

5.- Para garantizar adecuadamente el derecho a la vida y a la protección de la salud de las personas electrodependientes, es necesario complementar este proyecto de ley con disposiciones en el siguiente sentido:

- Establezcan la exención del pago del suministro de servicios de electricidad correspondiente al exceso del consumo que represente el funcionamiento constante del elemento de uso médico que sea indispensable para el tratamiento de las enfermedades o condiciones de salud de las personas electrodependientes.

- Se disponga, a través de una norma de rango legal, que en caso de servicios que se encuentren impagos por usuarios en cuyo domicilio resida una persona electrodependiente por razones de salud, el concesionario no podrá suspender el suministro eléctrico, sin perjuicio de la acción ejecutiva que el concesionario podrá instaurar.

Estas materias, al ser de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, solicitamos al Poder Ejecutivo que tenga a bien incorporarlas mediante indicaciones durante la tramitación del este proyecto de ley, ya que son fundamentales para garantizar efectivamente el suministro ininterrumpido de electricidad de personas electrodependientes.

En consideración de lo precedentemente señalado, vengo en presentar el siguiente

PROYECTO DEL LEY

Artículo 1°.-

Los servicios asociados al suministro de electricidad de personas electrodependientes por razones de salud se regirá por la presente ley.

Artículo 2°.-

Se entenderá por personas electrodependientes por razones de salud aquellas que requieran de un suministro de electricidad constante y en condiciones de calidad y seguridad suficientes para el funcionamiento ininterrumpido de elementos de uso médico que les sea indispensable para el tratamiento de enfermedades o condiciones de salud.

Artículo 3°.-

Ante todo evento o falla ocurrido en instalaciones eléctricas que provoque indisponibilidad de suministro a usuarios finales en cuyo domicilio resida una persona electrodependiente, el concesionario respectivo deberá proveerles, sin costo, de un equipo autónomo de generación eléctrica que garantice la continuidad del servicio, en las condiciones que requiera su tratamiento.

En dichos casos, el restablecimiento del suministro eléctrico deberá realizarse de manera prioritaria a los usuarios señalados en el inciso anterior.

Artículo 4°.-

El concesionario deberá habilitar un servicio de atención telefónica especial, destinado exclusivamente al servicio de los usuarios electrodependientes por cuestiones de salud, que deberá estar disponible en forma permanente.

Carolina Goic Boroevic

H. Senadora

1.2. Moción Parlamentaria

Moción de Guido Girardi Lavín, Carolina Goic Boroevic y Francisco Chahuán Chahuán. Fecha 01 de agosto, 2017. Moción Parlamentaria en Sesión 35. Legislatura 365.

Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Chahuán y Girardi, para que las empresas cuenten con tarifas especiales para los pacientes electro dependientes. Boletín N° 11.339-11

Exposición de motivos.

Los pacientes electrodependientes son aquellos que sufren de diversas dolencias que requieren contar con un servicio de energía eléctrica constante y que tengan niveles de tensión suficientes para poder alimentar adecuadamente los equipos eléctricos que les han sido prescritos por un médico como parte de un tratamiento específico, y que no pongan en riesgo su vida o salud.

En este orden de ideas, cabe consignar que con motivo del período de mal tiempo que afectó a la región metropolitana durante el mes de julio del presente año, que incluso produjo nevazones, el sistema de suministro eléctrico quedó interrumpido durante bastante tiempo, lo que provocó el fallecimiento de dos adultos mayores electrodependientes.

Ahora bien, la satisfacción de dichas necesidades para este tipo de pacientes son normalmente de alto costo, lo que ha llevado a otros países a que se les otorgue un servicio con un tratamiento tarifario especial, inserto en la normativa y contratos de concesión vigentes.

Un ejemplo de este tipo de servicio rige en la República Argentina, en que recientemente se ha promulgado una ley, que garantiza a dichos pacientes, una tarifa por este servicio, sin costo.

Estimamos que este claro ejemplo de responsabilidad social empresarial, debe quedar consignado en la Ley General de Servicios Eléctricos, contemplada en el Decreto con Fuerza de Ley N° 4, del Ministerio de Economía, del año 2007.

Para dicho efecto, consideramos necesario modificar dicho cuerpo legal, en el TITULO V, "De las Tarifas, incorporando un artículo 147 bis, que establezca la posibilidad de que las empresas que suministren energía eléctrica, puedan contar con un sistema tarifario especial, para tos pacientes electrodependientes, debidamente registrados como tales, para asegurar la continuación de sus tratamientos mediante equipos eléctricos.

En mérito a lo expuesto, sometemos a la aprobación del Senado de la República, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo único: Modifíquese la Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 4, del Ministerio de Economía, del año 2007, incorporando un artículo 147 bis, del siguiente tenor:

"Artículo 147 bis: Las empresas concesionarias de servicios de suministro de energía eléctrica, podrán contar con un sistema tarifario especial, para los pacientes electrodependientes, debidamente registrados, garantizando un servicio constante, y en caso de fuerza mayor que interrumpa el servicio, se le deberá entregar por parte de la respectiva empresa un grupo electrógeno, sin costo, que permita brindarles el suministro eléctrico necesario para sus respectivos tratamientos."

FRANCISCO CHAHUAN

SENADOR

GUIDO GIRARDI

SENADOR

1.3. Informe de Comisión de Salud

Senado. Fecha 05 de julio, 2019. Informe de Comisión de Salud en Sesión 31. Legislatura 367.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que refunde una moción sobre suministro ininterrumpido de electricidad para personas electrodependientes y con otra, que dispone que las empresas cuenten con tarifas especiales para los pacientes electrodependientes. BOLETINES Nº 11.338-11 y N° 11.339-11, refundidos.

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Salud tiene el honor de informar acerca del proyecto de la suma, iniciado en dos mociones: una de la Honorable Senadora señora Carolina Goic Boroevic, Boletín N° 11.338-11, y otra de los Honorables Senadores señores Francisco Chahuán Chahuán y Guido Girardi Lavín, Boletín N° 11.339-11.

El proyecto en informe no contiene normas que requieran un quorum especial de aprobación ni atañe a la organización o atribuciones de los tribunales de justicia.

A las sesiones en que estudiamos este asunto asistieron, además de los integrantes de la Comisión, las siguientes personas:

Del Ministerio de Salud: la Subsecretaria de Salud Pública, doctora Paula Daza; el coordinador legislativo, doctor Enrique Accorsi, y los asesores legislativos, señores Jaime González, Gonzalo Arenas, Jorge Acosta y Rodrigo Huerta.

De Ministerio de Energía: el Ministro de Energía (S), señor Ricardo Irarrázabal; el Jefe de Gabinete, señor Jorge Lira, y el coordinador legislativo, señor Juan Ignacio Gómez.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: el coordinador señor Cristián Barrera.

De la Biblioteca del Congreso Nacional: El analista señor Eduardo Goldstein.

De la Universidad de Valparaíso: El Decano de la Facultad de Medicina, doctor Antonio Orellana Tobar.

Del Colegio Médico, el Consejero Nacional, señor Hugo Reyes.

De Empresas Eléctricas A.G.: El Director Ejecutivo, señor Rodrigo Castillo, y el Director Jurídico, señor Ricardo Eberle.

De la Agrupación "Luz para Ellos": La Presidenta señora Cindy González, y los señores Yorsi González y Rodrigo Lagos.

De la Fundación Jaime Guzmán: El señor Matías Quijada y la señora Teresita Santa Cruz.

De Libertad y Desarrollo, la señora Pilar Hazbun.

El asesor del Honorable Senador señor Chahuán, señor Marcelo Sanhueza, y la periodista señora Paola Astudillo.

Los asesores de la Honorable Senadora señora Goic, señores Gerardo Bascuñán y Jorge Pereira

La asesora de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, señora Daniela Henríquez.

El asesor del H. Senador señor Quinteros, señor Jorge Frites.

El asesor del H. Senador señor Girardi, señor Edgardo Vera.

Del Comité PPD, la asesora señora Victoria Fullerton.

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OBJETIVOS FUNDAMENTALES Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO

El texto refundido de las iniciativas de ley tiene por objetivos regular por ley la garantía de acceso a un servicio de energía eléctrica constante y en niveles de tensión adecuados, para pacientes dependientes de servicios eléctricos y modificar la Ley General de Servicios Eléctricos para hacer posible un sistema tarifario especial para personas electrodependientes.

El proyecto está conformado por un artículo único.

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ANTECEDENTES DE DERECHO

El proyecto en informe se vincula con los siguientes cuerpos normativos:

- Del artículo 19 de la Constitución Política de la República, los ordinales 1°, derecho a la vida e integridad física y psíquica, y 9°, derecho a la protección de la salud.

- Decreto ley N° 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía.

- Decreto con fuerza de ley N°4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2007, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica.

- Decreto N° 327, del Ministerio de Minería, que fija el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos.

- Resolución N° 164 exenta, de la Comisión Nacional de Energía, de 2010, que aprueba procedimientos, plazos y condiciones para la adecuada aplicación del artículo 148º de la Ley General de Servicios Eléctricos.

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DISCUSIÓN Y APROBACIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

La Comisión comenzó el estudio de ambas iniciativas aprobándolas en general y recabó de la Secretaría la preparación de una propuesta de texto que las consolide en un texto único.

- Concurrieron al acuerdo, que fue unánime, los Honorables Senadores señora Carolina Goic Boroevic y señores Francisco Chahuán Chahuán, Guido Girardi Lavín y Rabindranath Quinteros Lara.

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El debate en particular se abrió con la exposición de la señora Subsecretaria de Salud Pública, doctora Paula Daza, quien manifestó que la información de que se dispone se origina cuando en los establecimientos de salud se da el alta a pacientes que evidencian la condición de electrodependientes.

Exhibió datos correspondientes a los años 2013 a 2018, que pueden ser consultados en las presentaciones agregadas a la ficha de tramitación de este proyecto, disponibles en el sitio web del Senado. Allí se consignan datos desagregados por edad y por región, entre otros.

Especificó que al año 2017 los pacientes de los establecimientos de salud pertenecientes al Sistema Nacional de Servicios de Salud que eran usuarios de máquinas electrodependientes llegaban a 4.712, lo que representa un incremento de 12% en relación al año 2016. El mayor número de pacientes en esta condición son hombres, de 65 años de edad o más, pero también hay niños menores de un año nacidos prematuramente, pacientes muy complejos de entre uno y cuatro años de edad y jóvenes que han sufrido traumatismos, que requieren apoyo respiratorio y alimentario.

Intervino a continuación el Ministro de Energía (S), señor Ricardo Irarrázabal, que sostuvo que en la sociedad actual se produce una mayor dependencia de las personas respecto de la electricidad, hecho al que no son ajenos los temas de salud.

La idea de legislar propuesta en ambas mociones es compartida por el Ministerio. El texto que las refunde merece las observaciones que expuso el señor Ministro (S), que se señalan más adelante.

Se plantea establecer obligaciones vinculantes para las empresas distribuidoras, lo que necesariamente incide en el modelo tarifario del servicio público que ellas prestan, solución que se inscribe en la Ley General de Servicios Eléctricos, que consulta elementos de fiscalización. Es por ello que el Ministerio cree más adecuado insertar estas normas en dicha Ley General, en lugar de en una ley autónoma.

La moción Boletín N° 11.338-11 establece una definición de persona electrodependiente y una serie de derechos para dichos pacientes, que incluyen el aseguramiento de la provisión de suministro eléctrico mediante equipos autónomos de generación, prioridad en la reposición del suministro y un servicio de atención telefónica especial. La moción Boletín N° 11.339-11 establece un sistema tarifario especial.

La situación actual, aplicada desde hace bastante tiempo, se caracteriza por la existencia de acuerdos voluntarios de las empresas para dar satisfacción a los derechos de estos pacientes, en ejercicio de lo que se ha denominado Responsabilidad Social Empresarial, y son ellas las que asumen los costos de las prestaciones que otorgan.

En mayo de 2018 se suscribió un acuerdo público-privado entre el Ministerio de Energía, todas las empresas distribuidoras y las Cooperativas Concesionarias de Servicio Público de Distribución de Electricidad, que asigna a las distribuidoras el costo del contenido de dicho acuerdo, que es voluntario. No hay una obligación legal, ni revisiones anuales ni fiscalización. En caso de no pago de la cuenta no se suspende el suministro.

El acuerdo público-privado se concreta en un decreto que enuncia los compromisos. En lugar de la provisión de ciertos aparatos, los distribuidores ofrecen soluciones técnicas adecuadas a cada necesidad, porque no siempre se requiere un generador y porque habrá casos en que puede ser preciso proveer un sistema de almacenamiento, por ejemplo. En caso de no pago de la cuenta no se suspende el suministro. En el marco del acuerdo se ha configurado un registro privado, en el que se inscriben quienes necesitan el apoyo.

Si se compara el texto refundido con el contenido del convenio a que se ha hecho referencia, se consta una notable similitud entre ambos, señaló el señor Ministro (S).

En lo que concierne a las definiciones de persona electrodependiente y de los aparatos y soluciones técnicas que compensan el riesgo del paciente, ofreció el aporte de los equipos técnicos del Ministerio para hacerlas más precisas, tomando elementos y experiencias que provienen del acuerdo tantas veces evocado.

No le pareció conducente establecer un sistema de comunicación telefónica con las distribuidoras, porque éstas no están en condiciones de entregar soluciones sanitarias, a lo más podrían dar información sobre los derechos que asisten al paciente en relación con el suministro.

Respecto de la tarifa especial, explicó que en el sector eléctrico las tarifas fijadas para el consumidor final son máximas, lo que permite sin duda que las distribuidoras puedan ofrecer rebajas o tratos diferenciados. Si se optara por un derecho legalmente garantizado y no meramente facultativo, la ocasión y el escenario es la discusión sobre la modificación del segmento distribución, en un proyecto de ley que ingresará este año a tramitación legislativa. Consideró también importante consignar en la ley la existencia del registro de pacientes que podrán impetrar estos derechos.

La Honorable Senadora señora Goic manifestó su concordancia con la idea de aludir a soluciones técnicas, en lugar de equipamientos determinados, pues estos últimos suelen requerir equipos de apoyo, que tal vez debieran ser proporcionados por el sector salud o el Fondo Nacional de Discapacidad, que están llamados a definir cuál es el sistema de soporte más adecuado para cada caso.

La señora Subsecretaria de Salud Pública confirmó que los pacientes electrodependientes presentan patologías de diversa complejidad y las soluciones técnicas correspondientes deben ser certificadas por el facultativo tratante o la autoridad de salud.

El señor Ministro (S) complementó la idea, señalando que la necesaria coordinación entre la provisión de energía y la solución médica puede quedar asegurada en el reglamento. Informó que la certificación de estos y otros aparatos es competencia de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Intervino a continuación la señora Cindy González, Presidenta de la Agrupación "Luz para Ellos", entidad que agrupa a familiares de personas electrodependientes, a profesionales de la salud y a simpatizantes.

Se mostró partidaria de instaurar una ley autónoma para enfrentar este problema y no insertarla en la Ley General de Servicios Eléctricos. Asimismo, para efectos de la exención del consumo, propuso contemplar distintos grados o categorías de electro dependencia, vinculados al consumo efectivo de los sistemas de apoyo de cada paciente.

El documento que contiene su intervención está también agregado a la ficha de tramitación del proyecto, en el sitio web del Senado. Señaló que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles tiene registrados alrededor de 7.000 pacientes electrodependientes.

El señor Rodrigo Lagos, de la Agrupación "Luz para Ellos", expresó que hay empresas distribuidoras de energía eléctrica que no dan muestras de sensibilidad social.

Destacó que el artículo 141 de la Ley General de Servicios Eléctricos impide suspender el suministro a hospitales y cárceles, por consumos impagos, y argumentó que los hogares de pacientes electrodependientes son una extensión hospitalaria que no recibe el mismo trato. El consumo de los sistemas de soporte genera costos muy elevados, muchas veces por sobre las posibilidades económicas de las familias. Para estos pacientes un corte del suministro supone un riesgo vital.

A continuación, destacó y agradeció la favorable actitud ante esta iniciativa de los gobiernos y las empresas eléctricas.

Se refirió luego al contenido del convenio entre el Ministerio y las distribuidoras y afirmó que no se aplica la exención de cobro al sobreconsumo generado por los sistemas de apoyo al paciente. Tampoco se contempla el aporte de combustible o de equipos proveedores de energía no convencionales, como los solares, para garantizar la continuidad del suministro. No hay algo previsto para el caso de las bajas de voltaje, que pueden dañar los delicados equipos de soporte a los pacientes. No siempre se informa a las familias los cortes programados.

Por último, propuso que la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública tenga a su disposición el mismo catastro o registro de pacientes electrodependientes, para poder a asistirlos en casos de catástrofes o emergencias.

El señor Rodrigo Castillo, Director Ejecutivo de la Asociación de Empresas Eléctricas A.G., expresó que la situación de los pacientes electrodependientes es dramática, no sólo por el riesgo de cortes en el suministro, sino porque afecta enormemente a las familias.

Por eso la industria, de modo totalmente voluntario y sin retribución de especie alguna, en medio de la difícil tramitación de un proyecto de ley que significaba gasto público que el Ministerio de Hacienda condicionaba a ciertos montos dependientes del nivel de pobreza de los afectados, en circunstancias que en este grupo humano no hay familias ricas, decidió, junto con las familias aquejadas, concurrir al convenio mencionado por el señor Ministro de Energía (S). Si bien el convenio es de carácter voluntario en su origen, la industria lo ha tomado como algo jurídico y moralmente obligatorio en su ejecución, aseveró el expositor.

Concretamente se manifestó partidario de recoger la definición de persona electrodependiente consignada en el convenio y la necesidad de crear el registro respectivo. Confirmó que el convenio asegura el suministro aun cuando no se pague la cuenta.

Declaró que es técnicamente imposible asegurar un suministro de energía eléctrica continuo y que lo que se puede ofrecer es acercarse a esa meta en la medida de lo posible.

Según datos proporcionados por el Ministerio de Salud se estableció que en promedio las máquinas a que se conectan los pacientes electrodependientes consumen del orden de 30 kwh por mes. Se optó por elevar esa especie de presunción a 50 kwh por mes, dejando abierta la posibilidad de que, si el consumo efectivo es superior, la empresa distribuidora deba hacerse cargo del total del mismo. A título comparativo, manifestó que el consumo normal de una familia promedio en Chile está entre 180 kwh y 200 kwh mensuales, en tanto que el consumo promedio del inmueble donde residen personas electrodependientes en las comunas de la Región de Valparaíso es de 258 kwh al mes.

Informó que a mediados de marzo del presente año había 4.836 personas inscritas. La información desagregada por regiones se puede ver en el documento del expositor agregado a la ficha de tramitación del proyecto, en el sitio web del Senado.

Declaró que la Asociación que representa está disponible si el Estado de Chile considera que el tema se enfrenta y coordina mejor mediante una ley.

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En la sesión siguiente se trató las indicaciones recibidas dentro del plazo que fijó la Comisión, las que fueron aprobadas por unanimidad, con mínimas reformas de redacción, y se adecuaron para conformar el texto del proyecto que se propone más a continuación.

- Concurrieron al acuerdo los Honorables Senadores señora Goic y señores Chahuán, Girardi y Quinteros.

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TEXTO DEL PROYECTO APROBADO

Se consigna a continuación el texto del proyecto de ley cuya aprobación en general propone la Comisión:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, del año 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos:

1. Intercálase en el inciso final del artículo 141, entre las palabras “consumo” y “de”, la frase “del inmueble en que resida una persona electrodependiente, ni al”.

2. Insértase en el Título V “De las Tarifas”, a continuación del artículo 207, un Capítulo IV, nuevo, denominado “Del suministro eléctrico a personas electrodependientes”.

3. Agrégase a continuación los siguientes artículos 207-1 al 207-5, nuevos:

“Artículo 207-1.- Son personas electrodependientes aquéllas que, para el tratamiento de la patología que padecen, se encuentran en condición de hospitalización domiciliaria y necesitan permanecer conectadas físicamente y en forma continua a un elemento de uso médico que requiere suministro eléctrico para su funcionamiento, sin el cual estaría en riesgo vital o de secuela funcional grave.

Artículo 207-2.- Las empresas concesionarias del servicio público de distribución llevarán un registro de personas electrodependientes con residencia en su respectiva zona de concesión.

Se registrarán las personas electrodependientes que cuenten con un certificado médico que acredite dicha condición, con la indicación del elemento de uso médico que requieren para su tratamiento y sus características.

Las personas electrodependientes que se encuentren inscritas en el registro gozarán de los derechos que se establecen en este Capítulo.

La información contenida en el registro se considerará datos sensibles de sus titulares, según lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. En todo caso, podrán acceder a él el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 207-3.- Ante todo evento que interrumpa el suministro eléctrico del domicilio de una persona electrodependiente, las empresas concesionarias deberán entregar en comodato, en forma eficaz y oportuna, el equipamiento necesario que permita asegurar el funcionamiento continuo del elemento de uso médico al que esa persona requiere permanecer conectada o que le presta el apoyo determinado por su situación de dependencia.

El equipamiento deberá incluir todos los componentes necesarios para su funcionamiento durante el tiempo de la interrupción del suministro eléctrico y se entregará en el domicilio de la persona afectada.

Artículo 207-4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en caso de interrupción del suministro eléctrico, las empresas concesionarias deberán priorizar el restablecimiento del servicio a los usuarios finales donde residan personas electrodependientes.

En caso de interrupciones del suministro eléctrico previstas por la empresa concesionaria, ésta deberá informar dicha situación a la persona electrodependiente afectada o a su representante, con al menos cinco días hábiles de anticipación, a través del medio que el beneficiario haya solicitado previamente.

Artículo 207-5.- Las empresas concesionarias no podrán cobrar el consumo eléctrico asociado al funcionamiento de los elementos de uso médico que requiera una persona electrodependiente.”.”.

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Acordado en sesiones de fechas 12 de marzo, con asistencia de los Honorables Senadores señor Guido Girardi Lavín (Presidente), señora Carolina Goic Boroevic y señores Francisco Chahuán Chahuán y Rabindranath Quinteros Lara, y 9 de abril y 4 de junio, todas del año 2019, con asistencia de los Honorables Senadores señor Rabindranath Quinteros Lara (Presidente), señora Carolina Goic Boroevic y señores Francisco Chahuán Chahuán y Guido Girardi Lavín.

Valparaíso, 05 de julio de 2019.

Fernando Soffia Contreras

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

PRIMER INFORME DE LA COMISION DE SALUD, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE REFUNDE UNA MOCIÓN SOBRE SUMINISTRO ININTERRUMPIDO DE ELECTRICIDAD PARA PERSONAS ELECTRODEPENDIENTES, CON OTRA, QUE DISPONE QUE LAS EMPRESAS CUENTEN CON TARIFAS ESPECIALES PARA LOS PACIENTES ELECTRODEPENDIENTES.

(BOLETINES Nº 11.338-11 Y N° 11.339-11, REFUNDIDOS)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO

POR LA COMISIÓN: el texto refundido de las iniciativas de ley tiene por objetivos regular por ley la garantía de acceso a un servicio de energía eléctrica constante y en niveles de tensión adecuados, para pacientes dependientes de servicios eléctricos y modificar la Ley General de Servicios Eléctricos para hacer posible un sistema tarifario especial para personas electrodependientes.

II. ACUERDOS: aprobado en general y en particular por unanimidad

(4 X 0)

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: un artículo único.

IV. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: el proyecto en informe no contiene normas que requieran un quorum especial de aprobación ni atañe a la organización o atribuciones de los tribunales de justicia.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. INICIATIVA: moción de la Honorable Senadora señora Carolina Goic Boroevic, Boletín N° 11.338-11, y moción de los Honorables Senadores señores Francisco Chahuán Chahuán y Guido Girardi Lavín, Boletín N° 11.339-11.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII. INICIO DE LA TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 26 de julio de 2017.

X. TRAMITE REGLAMENTARIO: primero.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Del artículo 19 de la Constitución Política de la República, los ordinales 1°, derecho a la vida e integridad física y psíquica, y 9°, derecho a la protección de la salud.

- Decreto ley N° 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía.

- Decreto con fuerza de ley N°4, del Ministerio de Economía, Fomento y reconstrucción, de 2007, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica.

- Decreto N° 327, del Ministerio de Minería, que fija el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos.

- Resolución N° 164 exenta, de la Comisión Nacional de Energía, de 2010, que aprueba procedimientos, plazos y condiciones para la adecuada aplicación del artículo 148º de la Ley General de Servicios Eléctricos.

Valparaíso, 05 de julio de 2019.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

1.4. Discusión en Sala

Fecha 01 de octubre, 2019. Diario de Sesión en Sesión 51. Legislatura 367. Discusión General. Se aprueba en general.

SUMINISTRO ININTERRUMPIDO DE ENERGÍA PARA PERSONAS ELECTRODEPENDIENTES

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Corresponde discutir en general el proyecto de ley, originado en mociones parlamentarias, en primer trámite constitucional, sobre suministro ininterrumpido de electricidad y tarifas especiales para personas electrodependientes, con informe de la Comisión de Salud.

--Los antecedentes sobre el primer proyecto (11.338-11) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de la Senadora señora Goic):

En primer trámite: sesión 35ª, en 1 de agosto de 2017 (se da cuenta).

--Los antecedentes sobre el segundo proyecto (11.339-11) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señores Chahuán y Girardi):

En primer trámite: sesión 35ª, en 1 de agosto de 2017 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Salud: sesión 31ª, en 9 de julio de 2019.

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El objetivo del proyecto es regular por ley la garantía de acceso a un servicio de energía eléctrica constante y en niveles de tensión adecuados para pacientes dependientes de servicios eléctricos, y modificar la Ley General de Servicios Eléctricos con el objeto de hacer posible un sistema tarifario especial para personas electrodependientes.

La Comisión de Salud discutió el proyecto en general y en particular, en virtud del acuerdo adoptado por la Sala con fecha 2 de abril de 2019, y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señora Goic y Señores Chahuán, Girardi y Quinteros.

Asimismo, con la misma votación precedentemente consignada lo aprobó también en particular.

El texto que la Comisión de Salud propone aprobar solo en general se consigna en las páginas 8 a 10 del primer informe y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

Es todo, señor Presidente.

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

En discusión la idea de legislar.

Para informar el proyecto, tiene la palabra el Senador Rabindranath Quinteros, Presidente de la Comisión de Salud.

El señor QUINTEROS.-

Señor Presidente, este proyecto refunde dos mociones: una, de la Honorable señora Carolina Goic, sobre suministro ininterrumpido de electricidad para personas electrodependientes...

Pido que el compañero Moreira, por favor, se calle un poquito, señor Presidente.

El señor MOREIRA .-

No soy yo.

El señor QUINTEROS.-

Perdón.

El señor MOREIRA .-

¡Compañero Galilea, por favor...!

El señor GALILEA .-

Disculpe.

El señor DE URRESTI ( Vicepresidente ).-

¡Silencio, por favor!

El señor QUINTEROS.-

... y otra, de los Honorables señores Francisco Chahuán y Guido Girardi, que dispone que las empresas deban contar con tarifas especiales para los pacientes electrodependientes.

Esta iniciativa se discutió en general y en particular en la Comisión de Salud.

Personas electrodependientes son aquellas que dependen de equipos clínicos y equipamientos especiales que requieren estar conectados a la red eléctrica para mantener la vida, estabilidad de su situación de salud o continuar con el proceso de atención sanitaria en su domicilio. Se trata, entre otros, de pacientes en diálisis, con ventilación mecánica, con oxigenoterapia, con bombas de alimentación, con hospitalización domiciliaria.

Según datos del Ministerio de Salud, al año 2017, los pacientes de los establecimientos públicos que eran usuarios de máquinas electrodependientes llegaban a 4.712 personas. El mayor número de pacientes en esta condición son hombres de 65 años de edad o más, pero también hay niños menores de un año nacidos prematuramente y jóvenes que han sufrido traumatismos que requieren apoyo respiratorio y alimentario.

Pero, en total, se calcula que son alrededor de siete mil los dependientes de servicios eléctricos, entre pacientes del sector privado y público, de acuerdo a datos de la Agrupación "Luz para Ellos" y de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Pero hay información que indica que el número podría llegar a las veinte mil personas en total.

La situación se ha hecho visible a raíz de los masivos cortes de suministro eléctrico que ha vivido el país en el último tiempo.

Estas personas muchas veces se ven obligadas a adquirir costosos equipos y suministros, sin cobertura de parte de los seguros de salud y, a la vez, ven multiplicado su consumo eléctrico debido a esta condición de vulnerabilidad vital.

En mayo de 2018 se suscribió un acuerdo público-privado entre el Ministerio de Energía, todas las empresas distribuidoras y las cooperativas del sector, que asigna a las concesionarias el costo en caso de no pago de la cuenta, eventualidad en que no se suspende el suministro.

Hasta el momento, el sistema ha funcionado relativamente bien, pero lo ha hecho sobre la base de acuerdos que, desde la perspectiva de las empresas, se basan en acciones voluntarias de responsabilidad social.

No hay hasta ahora una obligación legal, ni revisiones anuales ni fiscalización de ningún tipo.

Esta es otra demostración de la multiplicidad de necesidades sanitarias específicas que existen en Chile y que requieren un marco regulatorio. En este caso, se busca reconocer que el acceso a la energía eléctrica constante es un derecho de los pacientes.

Por otro lado, en cuanto a la tarifas, hoy la ley establece que el servicio de energía eléctrica no puede ser suspendido para los hospitales bajo ninguna circunstancia, ni siquiera por no pago. Al cumplir hospitalización domiciliaria, el hogar de estos pacientes se convierte en una extensión del centro de salud; por tanto, debiera estar sometido a una reglamentación similar.

Sin embargo, ello no es así. Por eso se han firmado acuerdos de cooperación y algunas empresas han determinado como política interna garantizar el servicio a los pacientes electrodependientes debidamente inscritos, cobrar valores especiales o proveer las instalaciones y el equipamiento necesarios en los domicilios -incluidos los generadores en caso de corte de luz-, sin costo alguno.

Quiero dejar en claro que no existe ningún ánimo de menospreciar la buena disposición de los proveedores del servicio. Al revés. Pero debemos concordar en que una cuestión tan importante como esta no puede seguir amparada en la buena voluntad, la humanidad o la empatía que puedan exhibir las empresas.

Por lo anterior, se hace necesario regular por ley la garantía de acceso a un servicio de energía eléctrica constante y en niveles de tensión adecuados para que estas personas puedan alimentar los equipos eléctricos y, de esta manera, no poner en riesgo sus vidas o su salud.

Para ello el proyecto introduce modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos, incorporando la definición de persona electrodependiente y una serie de derechos para estos pacientes, que incluye el aseguramiento de la provisión de suministro eléctrico mediante equipos autónomos de generación y prioridad en la reposición del suministro. A su vez, establece que las empresas concesionarias no podrán cobrar el consumo eléctrico asociado al funcionamiento de los elementos de uso médico que requiera una persona electrodependiente.

El proyecto fue discutido en general y en particular por la Comisión y aprobado por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señora Carolina Goic y señores Francisco Chahuán , Guido Girardi y Rabindranath Quinteros.

Sobre la base de los antecedentes expuestos, solicito a la Sala la aprobación de esta iniciativa.

He dicho.

El señor DE URRESTI ( Vicepresidente ).-

Me han solicitado abrir la votación.

¿Habría acuerdo?

El señor MOREIRA.-

No.

El señor DE URRESTI ( Vicepresidente ).-

No hay acuerdo.

Senador Chahuán, tiene la palabra.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , Honorable Sala, tal como ha señalado en su exposición el Senador Rabindranath Quinteros, Presidente de la Comisión de Salud , hoy día se somete a debate un proyecto que refunde dos iniciativas: una, presentada por la Senadora Carolina Goic , y otra, por quien habla, junto con el Senador Guido Girardi.

Tuvimos una extensa discusión en la Comisión. A su debate, que fue en general y en particular, concurrió la Subsecretaria de Salud Pública, doctora Paula Daza , quien manifestó que la información de que se dispone se origina cuando en los establecimientos de salud se da el alta a pacientes que evidencian la condición de electrodependientes.

Exhibió datos correspondientes a los años 2013 a 2018, que pueden ser consultados en las presentaciones agregadas a los antecedentes del proyecto que votaremos en el día de hoy.

Se habló de que el número de beneficiados podría oscilar, incluso, en los siete mil pacientes electrodependientes en nuestro país.

Concurrió también a esta Comisión el Ministro de Energía subrogante, señor Ricardo Irarrázabal , quien aplaudió la idea de legislar de ambas mociones y señaló que ella es compartida por su Cartera.

Como he señalado, la moción boletín Nº 11.338-11 establece una definición de "persona electrodependiente" y una serie de derechos para dichos pacientes, que incluye el aseguramiento de la provisión de suministro eléctrico mediante equipos autónomos de generación, prioridad en la reposición de suministro y un servicio de atención telefónica especial.

Y la moción boletín Nº 11.339-11 dispone un sistema tarifario especial.

Claramente, la situación actual, aplicada desde hace bastante tiempo, se caracteriza por la existencia de acuerdos voluntarios de las empresas para dar satisfacción a los derechos de estos pacientes, en ejercicio de lo que se ha denominado "responsabilidad social empresarial". Son ellas las que asumen los costos de las prestaciones que otorgan.

Este es un hecho particularmente importante, puesto que si finalmente vemos cómo están redactados los proyectos, estos quedaron absolutamente consistentes con el convenio en referencia, hoy día vigente, entre las empresas distribuidoras, las cooperativas concesionarias de servicio público de distribución de electricidad y el Ministerio de Energía.

Por tanto, desde mayo del año 2018 tenemos un acuerdo público-privado a efectos de resguardar la situación de salud de las personas electrodependientes.

Claramente este es un acuerdo voluntario. No hay ninguna obligación legal, ni revisiones anuales, ni fiscalización. Y en caso de no pago de la cuenta, no se suspende el suministro eléctrico.

Cabe señalar que hay ciertos temas en debate: el que dice relación con la definición de "personas electrodependientes"; lo relativo a si la comunicación telefónica especial que se establecía en uno de los proyectos, entre las distribuidoras y los pacientes, era o no sustantiva, por cuanto no había condiciones para entregar soluciones sanitarias, y, por último, respecto a las tarifas especiales.

Hubo una extensa exposición tanto de la Subsecretaria de Salud Pública como de los Ministros. También concurrió la agrupación "Luz para Ellos", invitada por la Senadora Carolina Goic, entidad que reveló las dificultades que hoy día tiene en nuestro país.

Asimismo, se aludió a las experiencias internacionales.

Argentina ha logrado dar un paso más adelante, en términos de asegurar a las personas electrodependientes no solamente un registro, un catastro, sino también la posibilidad de contar, cuando sea necesario, con un generador, a efectos de evitar que un corte de suministro eléctrico atente efectivamente contra la salud de ellas.

Además, es bueno hacer notar que el propio Director Ejecutivo de la Asociación de Empresas Eléctricas, señor Rodrigo Castillo , en la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones se manifestó partidario de avanzar en una ley sobre la materia y señaló que si efectivamente aún hoy día se mantiene un acuerdo voluntario, progresar hacia una obligación legal va en la vía correcta. Expresó que está alarmado por la situación de los pacientes electrodependientes, que actualmente es dramática no solamente por el riesgo de los cortes de suministro eléctrico, sino porque también afecta enormemente a las familias de ellos.

Hemos visto cómo se han hecho más habituales los cortes de suministro, sobre todo por las condiciones climáticas que estamos viviendo, lo que, en definitiva, podría empeorar la situación en el futuro.

Ante ello, el Director Ejecutivo ha señalado que la industria está dispuesta a que se avance en esta materia.

Finalmente, señor Presidente, cabe consignar que en este proyecto de ley se logró un acuerdo respecto del tenor de su articulado. Existe una firme voluntad de los Ministerios, tanto de Energía como de Salud, de empujar esta iniciativa.

Le pedimos a la Sala que apruebe este proyecto, que va en la dirección correcta, ya que tiene como objetivo atender el drama que viven hoy día no menos de dos mil pacientes electrodependientes.

He dicho.

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Antes de continuar dando la palabra, hago presente que me han pedido abrir la votación.

La señora GOIC.-

Sí.

El señor MOREIRA.-

No.

El señor QUINTEROS.-

¡Ya, pues!

El señor MOREIRA.-

No. Es un acuerdo de bancada.

El señor DE URRESTI ( Vicepresidente ).-

No hay acuerdo.

Senadora señora Goic, tiene la palabra.

La señora GOIC.-

Señor Presidente, lo importante es que estamos ante un proyecto muy virtuoso, por cuanto se hace cargo de una realidad que puede ser dramática.

¿Cuántas veces, ante un corte de luz -y a veces el corte se extiende-, vemos casos reporteados en televisión de personas cuya vida depende del suministro eléctrico?

De eso estamos hablando.

Los pacientes electrodependientes son personas que requieren un acceso garantizado al servicio de energía eléctrica en forma continua para poder vivir. Pero también precisan de una atención adecuada y del equipo necesario que permita eso, de acuerdo a los requerimientos del tratamiento que se tiene o de la enfermedad que se padece.

Es cierto -lo hemos reconocido en la discusión y se ha señalado aquí, en la Sala- que se ha contado con la buena disposición de las empresas, con acuerdos voluntarios para hacer el catastro, que es lo primero: identificar dónde están las personas electrodependientes, para poder acudir y priorizar en ellas la reposición del suministro y garantizarles el equipo electrógeno o los medios para asegurar el acceso a energía permanente.

Pero esto no puede quedar a la voluntad de las empresas.

Lo que hacemos en este proyecto hoy en día es ir un paso más allá: llevar ese acuerdo virtuoso, el reconocimiento de una necesidad, a una ley acordada entre todos.

Cindy González -ya la han mencionado-, Presidenta de la agrupación "Luz para Ellos", no tiene dudas de que el mejor homenaje para su hijo Lucas, para su pequeño, que es electrodependiente, es sacar adelante esta iniciativa de ley. ¿Por qué? Porque lo primero que hace, ¡claro!, es definir a las personas electrodependientes, reconocerlas; y lo segundo, garantizar un catastro.

Aquí se han dado distintas cifras. Uno habla de...

Les voy a pedir a mis colegas un poco de silencio.

Gracias.

Como decía, hoy día uno habla de cifras que van desde los 4.700 pacientes electrodependientes a, probablemente, varias más. ¿Cuántas personas están solas o no están conectadas a una red de apoyo y, por tanto, no han sido catastradas?

Entonces, lo primero es contar con un registro.

Además, se requieren los resguardos necesarios, pues se trata de información sensible, sin duda, la que deberá ser utilizada solo para fines médicos y para garantizar el suministro eléctrico.

Lo segundo es respaldar la entrega en comodato, en forma eficaz y oportuna, del equipamiento necesario que permita asegurar el funcionamiento continuo del elemento de uso médico. Esto tiene relación con el grupo electrógeno, pero también, como hablábamos con la Subsecretaria de Salud Pública, doctora Daza , con el aspecto médico. En el fondo, toda la cadena es necesaria: deben estar las condiciones adecuadas para que esos implementos estén en la casa y disponibles.

¡Eso es lo que queremos garantizar!

Se busca que una situación de emergencia no signifique poner en riesgo la vida de una persona; que, ante la interrupción del suministro eléctrico, los pacientes electrodependientes sean prioritarios para la reposición del servicio.

Nosotros sabemos que hay comunas en nuestro país donde se reactiva primero la energía y otras que, coincidentemente, casualmente, que suelen ser las de menores recursos, las más aisladas, las zonas rurales, van quedando postergadas.

Queremos que aquí se priorice a las personas que necesitan contar con el suministro eléctrico para mantener su vida, independiente de donde vivan; y ver cuáles son los planes de contingencia para ellas.

Además, cuando haya un corte de suministro programado, se exige avisar con cinco días de anticipación para poder tomar las medidas de resguardo.

Asimismo, un planteamiento que nos hicieron mucho los representantes de las agrupaciones -ya muchas empresas lo contemplan- es que no se corte el suministro eléctrico frente a una deuda. Más aún, se propuso que no se cobre el servicio asociado al funcionamiento de los elementos de uso médico que requiere una persona electrodependiente, porque estamos hablando de una necesidad vital. En este caso, la energía es un servicio indispensable, por lo que ese costo adicional no puede ser de cargo del usuario. Es más, entendiendo que se trata de un grupo de personas relevantes por cada caso, en términos de número no resulta significativo para las empresas concesionarias en cuanto a los ingresos que generan.

A mí me parece que esta modificación a la Ley General de Servicios Eléctricos es -insisto- un paso virtuoso, generado a partir del trabajo conjunto de las empresas, de los legisladores, de las agrupaciones y, sobre todo, de las familias que abren historias, que muchas veces son muy dramáticas, pero que se asumen con amor, se asumen con cariño, se asumen con dedicación, se asumen como lo hace el pueblo chileno tantas veces: levantándose una y otra vez.

Por eso, merecen tener esta ley lo antes posible. Esperamos que ello pueda darse luego del segundo trámite en la Cámara de Diputados.

He dicho.

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Senadora Ena von Baer.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente , creo que este proyecto, de todas maneras, va en la dirección correcta y recoge algo que hoy día ya sucede sobre la base de un acuerdo entre las empresas que suministran la electricidad y las personas que padecen enfermedades que las hacen electrodependientes.

Entiendo que las mismas empresas concesionarias han estado dispuestas a que esta situación se regule por ley.

A mi juicio, es una buena idea tal regulación.

La iniciativa se hace cargo de una realidad que muchas veces es muy dolorosa, muy difícil, tal como lo planteaba la Senadora Goic .

Yo tengo algunas inquietudes, que plantearé simplemente para tenerlas presente para la discusión en particular.

En primer lugar, se decía que hay alrededor de dos mil personas...

El señor CHAHUÁN .-

Son 4.700.

La señora VON BAER.-

... 4.700 personas electrodependientes y que esto se hace sobre la base de un acuerdo con las empresas eléctricas.

Mi pregunta es si será suficiente para inscribirse en el catastro respetivo presentar el certificado médico que acredite la enfermedad de cada paciente electrodependiente. Espero que no suceda -este punto quizá deba discutirse en particular-, si aumentan mucho las personas que acreditan esa condición, que las empresas digan: "Yo no inscribo más". El proyecto no señala qué sucede si la concesionaria se niega a registrarlas.

No sé, señor Presidente , cómo se soluciona esa problemática, porque uno puede decir: "De parte de los médicos habrá muchos certificados que determinen que existe esta condición", y después puede que personas que efectivamente la presenten no sean inscritas en el catastro. Ello, porque entiendo que es la misma empresa la que registra al electrodependiente, y quizás ahí exista un problema.

Entonces, eso hay que revisarlo en la discusión en particular. Tal vez, el catastro lo debiera hacer alguna institucionalidad pública, porque a lo mejor si aumenta mucho el número de personas las empresas ya no los van a querer inscribir.

Esa es mi primera inquietud.

La segunda, señor Presidente , es que en el artículo 207-5 se señala: "Las empresas concesionarias no podrán cobrar el consumo eléctrico asociado". Entiendo, por lo que me explicaba el Senador Chahuán, que efectivamente el consumo de las personas electrodependientes es muy alto, y, por lo tanto, el costo de la electricidad también lo es para ellas.

Mi pregunta es si está bien eximir del pago a todos, o debiera ser solo para las personas de niveles socioeconómicos bajos y medios. Porque yo no sé cuánto sube la cuenta de la luz; pero ¿estará bien eximir de su pago a una persona que recibe un ingreso alto? Yo entiendo que sí cuando hablamos de personas que efectivamente no pueden pagar, porque su consumo eléctrico es elevado.

Por lo tanto, señor Presidente, hago esas dos preguntas.

Respecto al texto, me parece que va en la dirección correcta.

Me preocupa que sean las mismas empresas concesionarias las que lleven el registro de las personas electrodependientes. No sé cuál será la presión sobre las empresas. Puede ser que algunas de ellas manifiesten: "No queremos inscribir a nadie más, especialmente porque ya no podremos cobrar la luz que corresponde pagar por esta situación". Entonces, no sé cómo se hace, frente a quién se reclama, si es que ciertas empresas no quieren inscribir a más usuarios en el catastro.

Esa es la primera preocupación. Y creo que ahí habría que contemplar un mecanismo a través del cual uno pudiera reclamar frente a la empresa, en el caso de negarse a la inscripción.

Y mi segunda preocupación respecto al no cobro del consumo eléctrico apunta a un tema conceptual. Me parece muy bien que las personas no paguen este consumo, si es que efectivamente no lo pueden hacer. Entiendo que es alto. Probablemente, no solo estamos hablando de personas de ingreso bajo, sino también medio, adultos mayores, en fin. Pero en cuanto a las personas de niveles altos de ingreso, no sé. Es algo que quizás habría que discutir con mayor detenimiento.

Esos serían mis dos comentarios.

Votaré a favor del proyecto, planteando estas inquietudes para su discusión en particular.

He dicho.

El señor DE URRESTI ( Vicepresidente ).-

Senador Moreira, por reglamento, no está permitido hablar por teléfono en la Sala. Le pediría, por favor, que no lo hiciera.

Gracias.

Senador Durana, tiene la palabra.

El señor DURANA.-

Señor Presidente , las nuevas tecnologías obviamente están en el mundo y en nuestro país. Y en materia de salud, así como la masificación de su uso, constituyen desafíos que implican la actualización permanente de nuestra legislación.

En este sentido, hoy se habla del concepto de "hospitalización domiciliaria". Y su uso es cada vez más habitual en los servicios de salud en todo Chile. De esta forma, los pacientes reciben tratamientos médicos adecuados sin ser separados de su entorno familiar y teniendo la contención emocional necesaria cuando su salud es precaria.

Siendo evidente que el suministro eléctrico continuo adquiere vital relevancia para este tipo de pacientes, la incorporación a la Ley General de Servicios Eléctricos de la definición de "personas electrodependientes" es muy importante a los efectos de que las compañías proveedoras de dicho suministro tomen los recaudos necesarios.

Dentro de esta definición contenida en el proyecto, se puntualiza que "electrodependiente" es aquel que, en caso de no estar permanentemente conectado a un equipo médico que requiere suministro eléctrico, se ve expuesto a un riesgo vital o secuela funcional grave.

De ahí emana la obligación de las empresas concesionarias de los servicios eléctricos de llevar un registro de las personas que tengan la necesidad de este servicio, debiendo acreditarse ello con el certificado médico correspondiente.

La aprobación de esta norma constituye un innegable avance en materia de salud y va en directo beneficio de quienes ven en la continuidad ininterrumpida del servicio eléctrico una verdadera conexión con la vida.

Gracias.

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Por último, tiene la palabra el Senador Moreira.

El señor MOREIRA.-

Reglamentariamente, señor Presidente , quiero excusarme por haber tenido que atender una llamada telefónica de urgencia.

¡Mil disculpas por haber pasado a llevar el Reglamento! Y espero que comprenda mis explicaciones.

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Muchas gracias, Senador Moreira.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente,...

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

¡Ah! Sigue con la intervención.

El señor MOREIRA.-

Por supuesto.

Dicho eso, pongamos las cosas en su lugar.

¿Qué busca este proyecto? Dar una consagración legal a la garantía de acceso a un servicio de energía eléctrica constante y en niveles de tensión adecuados para pacientes dependientes de servicios eléctricos y establecer un sistema tarifario especial para personas electrodependientes.

Esos son los principales objetivos de esta iniciativa de ley.

Como ya se ha dicho varias veces, el texto consta de un artículo único, que aborda el contenido inicial de las dos mociones presentadas. Por un lado, se consagraría este derecho al suministro ininterrumpido de electricidad, mientras que, por otro, se establecería un régimen tarifario especial para quienes sean usuarios de equipamiento médico que dependa del suministro eléctrico.

El proyecto prohíbe a las empresas cobrar el consumo eléctrico asociado al funcionamiento de los elementos de uso médico que requiera una persona electrodependiente.

En términos generales, señor Presidente , esta es una iniciativa "positiva" en el aseguramiento de los derechos de las personas electrodependientes, quienes se encuentran en un estado extremadamente delicado de salud. Un corte en el suministro eléctrico pone en grave riesgo su estado, incluso su propia vida, de manera que deben procurarse las medidas que aseguren el funcionamiento oportuno y constante de los elementos de uso médico que dependan de ello.

En este sentido, el articulado del proyecto otorga ciertas medidas apropiadas para conseguir este fin. Así, se destaca la prioridad que se da al restablecimiento del suministro eléctrico en los domicilios en que residan personas electrodependientes; el otorgamiento de medios que permitan asegurar el funcionamiento de los dispositivos cuando exista un corte de suministro, y el deber de información oportuna que se impone a las empresas en caso de cortes eléctricos programados o previstos.

Asimismo, se destaca la implementación de un registro de los beneficiarios de estas prestaciones, el cual debe contar con fundamentos médicos que lo respalden, impidiendo así que la norma se preste para abusos.

Destacamos lo señalado por el entonces Ministro subrogante , ya que estas medidas coinciden en gran parte con el contenido de los acuerdos voluntarios que han suscrito las empresas, así como del convenio público-privado acordado con el Ministerio pertinente, que han hecho posible su implementación hoy en la práctica. De esta forma, el proyecto viene a establecer un marco legal que consagre obligaciones exigibles a las empresas, que permitan asegurar los derechos de estos pacientes.

No obstante, existe una norma conflictiva en la iniciativa, que es el nuevo artículo 207-5 que se incorpora. Este exime totalmente de pago por "el consumo eléctrico asociado al funcionamiento de los elementos de uso médico que requiera una persona electrodependiente". Consideramos que esta es una carga que no es posible imponer a las empresas concesionarias, ya que pueden generarse graves distorsiones en el mercado. Si se busca beneficiar a un grupo específico de la población, esto no debe hacerse por medio de la presente ley, sino mediante políticas públicas tendientes al otorgamiento de subsidios o facilidades de pago para los beneficiarios o buscando acuerdos voluntarios con dichas empresas.

A lo anterior cabe agregar lo señalado por el Ministro en la Comisión: "Respecto de la tarifa especial, explicó que en el sector eléctrico las tarifas fijadas para el consumidor final son máximas, lo que permite sin duda que las distribuidoras puedan ofrecer rebajas o tratos diferenciados. Si se optara por un derecho legalmente garantizado y no meramente facultativo, la ocasión y el escenario es la discusión sobre la modificación del segmento de distribución, en un proyecto de ley que ingresará este año a tramitación legislativa".

En virtud de lo anterior, voy a votar a favor. Sin embargo, quiero dejar establecidas mis reservas sobre el nuevo artículo 207-5 contenido en el numeral 3 del artículo único, respecto al cual me estaría absteniendo, pero para eso necesitamos mayor claridad.

Lo más importante, señor Presidente, es que esta iniciativa asegura los derechos de las personas electrodependientes. Es un avance, cubre una necesidad, busca que seamos solidarios.

A mí me parece que vale la pena votar a favor de este proyecto de ley, pero en la discusión en particular requeriremos mayor información sobre la proyección y las desventajas del mencionado artículo 207-5 que, de alguna manera, pudiesen desvirtuar el mercado y generar cierta legalidad en torno a lo cual se necesita mayor información. Y eso lo vamos a hacer en la discusión en particular, cuando vuelva a la Comisión. Pero, fundamentalmente, yo voto que sí, porque esta iniciativa de ley va en beneficio de la ciudadanía y de este segmento importante de nuestra sociedad.

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Por último, tiene la palabra el Senador Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, tal como en otro momento uno manifiesta dudas respecto de cómo se generan los proyectos, yo quiero valorar la presente iniciativa porque la considero un acierto.

Me parece que este Parlamento debería tratar de contribuir, primero, con buenas definiciones. Quiero destacar que no es fácil hacerlo. Yo había pensado en cómo se debería definir la electrodependencia, porque todos somos de alguna forma electrodependientes. Hay distintas maneras de dependencia energética. Yo debo confesar que también necesito... ¡No sé si confesarlo...!

La señora RINCÓN.-

¡No es necesario...!

El señor COLOMA.-

¡Me arrepentí...!

El señor MOREIRA.-

¿De qué es electrodependiente...?

El señor COLOMA.-

¡Quedó la duda...!

La señora RINCÓN.-

¡No queremos saber tanto...!

El señor COLOMA.-

Me sonrojé, señor Presidente .

Decía que hay distintas maneras de dependencia energética. Y esto se define de buena manera: "Son personas electrodependientes aquéllas que, para el tratamiento de la patología que padecen, se encuentran en condición de hospitalización domiciliaria" -o sea, se trata de una hospitalización domiciliaria- "y necesitan permanecer conectadas físicamente y en forma continua a un elemento de uso médico que requiere suministro eléctrico para su funcionamiento, sin el cual estaría en riesgo vital o de secuela funcional grave".

O sea, estamos formulando una definición que es estricta pero correcta para un número importante de personas en tal situación. Además, ayuda bastante al tema hospitalario, dicho sea de paso. Cuando uno habla de que los establecimientos están colapsados, muchos de manera especial, obviamente una atención domiciliaria en óptimas condiciones será cada vez más de futuro, en el sentido de generar una mejor atención, pero obviamente instala en el domicilio un desafío superdifícil de asumir en una sociedad en forma solitaria.

Yo entiendo lo que se planteó por parte de alguna Senadora que me antecedió.

Y, obviamente, constituye un esfuerzo común de un país por asumir realidades que son duras, que son dolorosas en sí mismas, porque estamos hablando de patologías que pueden producir, de no tratarse de buena manera, la muerte o una secuela funcional grave.

Entonces, la sociedad, en casos determinados, dice: "¿Sabe qué?, vamos a hacernos cargo del tema". Eso, entiendo yo, es la cuestión de fondo.

Como señalaba, se define de manera adecuada la electrodependencia. ¿Y por qué hay que definirla? Porque el asunto está asociado a obligaciones, a obligaciones que se imponen, a cargas públicas a ciertas empresas al haberse definido. Y debe ser calificado: por eso requiere certificado médico -yo lo revisé; tenía la duda de cómo se generaba esta lógica- que acredite dicha condición, con la indicación del elemento adecuado, y con una inscripción en un registro determinado.

Me parece que eso tiene que hacer una sociedad. Definir un perfil, asumirlo y especificar las características para que no se burlen, ya que la excepción genera la obligación de proveer en forma permanente esa capacidad de suministro.

Y esa obligación la establece el artículo 207-3, en el sentido de que las empresas concesionarias entreguen el equipamiento oportuno "que permita asegurar el funcionamiento continuo del elemento de uso médico". Ya es una obligación bien compleja. Se puede señalar: "Yo, obviamente, proveo el suministro". Siempre uno espera que los servicios funcionen 24/7, los 365 días del año, pero obviamente puede no ocurrir. Y cuando no ocurra, aquí se dispone una obligación particular, ya no con un cliente, que es perfectamente legítimo, sino que es el objeto de una ley: que exista el suministro permanente requerido.

Por eso se plantea la obligación en determinado momento, cuando no haya soporte suficiente, de que, a su cargo, la empresa instale un equipamiento de reemplazo, a través de generadores, y priorice, cuando haya interrupciones, que la vuelta del servicio sea lo más rápido posible a esos lugares específicos.

O sea, hay una definición, que es exigente; una obligación, y una situación especial donde existe también una norma específica a su respecto.

Así que a mí me parece que este es un articulado bien escrito, bien descrito y considero que apunta en la dirección correcta.

Y yo comparto la única duda que tengo, pero es una duda, y en eso concuerdo con la Senadora Von Baer: si uno debe establecer per se el no cobro del consumo, más allá de la capacidad económica para pagarlo.

Los argumentos que se esgrimen pueden ser razonables, en el sentido de que es posible que sea más engorroso generar todo un sistema para determinar la condición económica.

Pero yo encuentro razonable la contrapregunta.

Efectivamente, esto genera cierto problema. Porque lo que se deja de cobrar es el consumo eléctrico asociado al funcionamiento del equipamiento médico. Y eso a mí me hace sentido, entonces. Porque no es que no se pague nada del consumo eléctrico. No. Se deja de pagar aquello que va asociado a la electrodependencia.

¿Por qué? Porque se trata de una situación excepcional de la cual el país se hace cargo en su integridad.

Yo lo entiendo así, y es la forma como podría asumir que no se vulneran principios que igualmente son importantes, pues uno es bueno para tratar de imponer obligaciones desde acá; pero también, si uno quiere que haya emprendimiento, inversión, actividad, debe entender que no puede generar un conjunto de obligaciones indefinidas, porque eso, al final, limita el crecimiento, el desarrollo, la productividad, cuestiones tan importantes en una economía.

Por eso la norma se plantea de forma excepcional, con una buena redacción acerca de la obligación, y estableciendo los escenarios donde hay responsabilidades.

Yo asumo que ese cargo específico (no sé cómo se calcula; esto lo tendrán que ver los especialistas) puede ser asociado al tipo de obligaciones. Si fuera de otra manera, no me parecería conveniente.

Considero muy legítima la inquietud; sin embargo, la solución que se plantea está dentro de lo que desde mi perspectiva es aceptable en materia de concepto.

Señor Presidente, este es el tipo de normativa que a mi juicio se halla bien redactada, bien hecha, bien conceptualizada. Y, por ello, feliz la voy a votar a favor.

El señor MOREIRA.-

¿Puede abrir la votación, señor Presidente?

El señor DE URRESTI ( Vicepresidente ).-

¿Les parece a Sus Señorías?

El señor CHAHUÁN.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LETELIER.-

¿A qué hora termina el Orden del Día?

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , como este proyecto es de artículo único, solicito que la votación sea en general y particular.

La Senadora Goic y quien habla conversamos el punto con los Ministros respectivos.

El señor MOREIRA .-

¡Pero si no vienen!

El señor CHAHUÁN.-

La idea es que algunas observaciones, que son atendibles, puedan corregirse en el segundo trámite constitucional, esto es, en la Cámara de Diputados.

Por lo tanto -reitero-, pido que esta iniciativa se vote en general y particular a fin de que en la Cámara Baja se resuelvan las inquietudes formuladas por Sus Señorías sobre la materia.

El señor DE URRESTI ( Vicepresidente ).-

Señor Senador, la votación se planteó en general. Y, por lo mismo, el proyecto volverá a la Comisión para su discusión en particular.

Es loable lo que usted plantea, pero debemos respetar lo que se señaló.

Están inscritos los Senadores señor Bianchi y señora Goic .

El Orden del Día termina a las 19:30.

¿Habría acuerdo para abrir la votación?

La señora GOIC .-

Señor Presidente , solo quiero ratificar...

La señora MUÑOZ.-

¡Entonces, no quieren que se apruebe el proyecto!

El señor MOREIRA .-

¡Dije que sí!

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Senadora señora Goic, ¿es para un punto de reglamento?

La señora GOIC.-

Sí, señor Presidente.

La señora MUÑOZ .-

¡Pero mire a los que están atrás!

El señor DE URRESTI ( Vicepresidente ).-

Ruego a Sus Señorías dirigirse a Mesa.

Tiene la palabra la Senadora señora Goic.

La señora GOIC.-

Señor Presidente, en la Comisión vimos el proyecto en general y particular. Y fue aprobado por unanimidad en particular.

Por eso estamos pidiendo también, como autores de las mociones respectivas, que votemos ahora esta iniciativa, que concita la misma unanimidad que hubo en la Comisión, para que continúe su tramitación en la Cámara de Diputados.

El señor DE URRESTI ( Vicepresidente ).-

Senadora señora Goic , para no hacer un debate sobre este punto, la Secretaría me señala que el informe expresa textualmente que: "Se consigna a continuación el texto del proyecto de ley cuya aprobación en general propone la Comisión".

Así viene el informe, y de esa manera hemos llevado a cabo la discusión de esta iniciativa.

Entonces, consulto nuevamente a Sus Señorías si habría acuerdo para abrir la votación.

El señor GUILLIER .-

¡No! Tiene que hablar el Senador Bianchi .

El señor DE URRESTI ( Vicepresidente ).-

Se abrirá la votación, y le daremos la palabra a Su Señoría.

Acordado.

Les reitero que el Orden del Día termina a las 19:30.

En votación general el proyecto.

--(Durante la votación).

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Bianchi.

El señor BIANCHI.-

Señor Presidente , usted me dio la palabra dentro del Orden del Día, de modo que no habría problema para mi intervención.

¿Se va a votar en general el proyecto?

El señor MOREIRA .-

Así es.

El señor BIANCHI.-

Señor Presidente , mediante esta iniciativa, que felicito, se busca resguardar el derecho a la vida e integridad física y psíquica y el derecho a la protección de la salud, consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política.

El proyecto introduce -ya se ha dicho, pero quiero reiterarlo- un Capítulo IV nuevo, denominado "Del suministro eléctrico a personas electrodependientes", en donde se establece que son personas electrodependientes aquellas que, para el tratamiento de la patología que padecen, se encuentran en condición de hospitalización domiciliaria y necesitan permanecer conectadas físicamente y en forma continua a un elemento de uso médico que requiere suministro eléctrico para su funcionamiento, sin el cual estarían en riesgo vital o de secuela funcional grave. Y también dispone la obligación de las empresas concesionarias del servicio público de distribución de llevar un registro de personas electrodependientes con residencia en su respectiva zona de concesión, requisito para, obviamente, gozar de los derechos que se señalan en el referido capítulo.

Asimismo, para efectuar el registro, las personas electrodependientes deberán contar con certificado médico que acredite dicha condición, con indicación del elemento de uso médico que requieren para su tratamiento y sus características. Toda información contenida en el registro se considerará como datos sensibles, según la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.

El beneficio consiste en la incorporación de los electrodependientes a la excepción de corte del suministro por no pago (como pasa con los hospitales, por ejemplo,), independientemente de la acción ejecutiva que el concesionario podrá instaurar con la sola presentación de una declaración jurada ante notario.

Señor Presidente, vamos a apoyar este proyecto de ley.

Sin embargo, quiero contar la vivencia de una persona que habita en Punta Arenas y que casi toda su vida ha sido electrodependiente.

Lo que voy a señalar, si bien tiene poco que ver con la situación en que se encuentra, no deja de llamarme la atención, pues, siendo electrodependiente hay cuestiones que resultan tremendamente injustas.

Me explico.

La persona a la que me refiero se enteró de un día para otro que el BancoEstado le ha otorgado un crédito por cien mil pesos. Ella no tiene capacidad para moverse, pues es electrodependiente las veinticuatro horas del día. Pero, sin haber firmado ni aceptado nada, simplemente se le otorga ese crédito, dinero que jamás llegó a su bolsillo, que nunca fue abonado en su cuenta bancaria, donde se le deposita su pensión de invalidez. Y se entera de ello porque en los meses siguientes tuvo que pagar la primera cuota, de un valor de diez mil pesos.

¿Qué quiero decir con esto?

Señor Presidente , hay bancos como el que le comento, el BancoEstado, que llama a las personas por teléfono, sin tomar en consideración si tienen problemas de movilidad o si son electrodependientes o no, para ofrecerles créditos, pues están seguros del pago a través del descuento pertinente de la pensión por discapacidad que aquellas reciben.

Esa situación abusiva hizo que llamáramos directamente al agente zonal para hacerle presente nuestra preocupación por este hecho. Además, le pedí expresamente corregir una situación tan abusiva como la descrita.

Esto -reitero- le ocurrió a una mujer electrodependiente en la ciudad de Punta Arenas hace pocos días.

Entonces, todo proyecto que plantee algún resguardo, garantía, apoyo, soporte para estas personas, que muchas veces por su propia condición no alcanzan a cancelar el costo mensual de la luz, sin lugar a dudas es absolutamente digno de ser respaldado. Y es lo que haré con mi voto favorable.

El señor DE URRESTI ( Vicepresidente ).-

No hay más inscritos.

El señor DURANA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor DE URRESTI ( Vicepresidente ).-

Su Señoría podrá intervenir una vez finalizada la votación.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor DE URRESTI ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (27 votos a favor).

Votaron por la afirmativa las señoras Aravena, Ebensperger, Goic, Muñoz, Provoste, Rincón y Von Baer y los señores Bianchi, Castro, Chahuán, Coloma, De Urresti, Durana, Elizalde, García, García-Huidobro, Guillier, Latorre, Letelier, Montes, Moreira, Ossandón, Pizarro, Prohens, Pugh, Quinteros y Sandoval.

El señor DE URRESTI ( Vicepresidente ).-

Se deja constancia de la intención de voto favorable de la Senadora señora Órdenes.

Corresponde fijar plazo para presentar indicaciones al proyecto.

¿Les parece a Sus Señorías que sea hasta el 14 de octubre?

Acordado.

1.5. Discusión en Sala

Fecha 15 de octubre, 2019. Diario de Sesión en Sesión 55. Legislatura 367. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

SUMINISTRO ININTERRUMPIDO DE ENERGÍA PARA PERSONAS ELECTRODEPENDIENTES

El señor QUINTANA (Presidente).-

En sesión de 1 de octubre del año en curso se aprobó en general el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre suministro ininterrumpido de electricidad y tarifas especiales para personas electrodependientes. Respecto a esta iniciativa, no se presentaron indicaciones en el plazo fijado al efecto, por lo que corresponde darla por aprobada en particular, a menos que se solicite un nuevo plazo para formular indicaciones.

--Los antecedentes sobre el primer proyecto (11.338-11) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de la Senadora señora Goic):

En primer trámite: sesión 35ª, en 1 de agosto de 2017 (se da cuenta).

--Los antecedentes sobre el segundo proyecto (11.339-11) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señores Chahuán y Girardi):

En primer trámite: sesión 35ª, en 1 de agosto de 2017 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Salud: sesión 31ª, en 9 de julio de 2019.

Discusión:

Sesión 51ª, en 1 de octubre de 2019 (se aprueba en general).

El señor QUINTANA (Presidente).-

En consecuencia, la iniciativa se dará por aprobada.

--Reglamentariamente, el proyecto queda aprobado en particular y despachado en este trámite.

1.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 15 de octubre, 2019. Oficio en Sesión 88. Legislatura 367.

Valparaíso, 15 de octubre de 2019.

Nº 219/SEC/19

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo de las mociones, informe y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación a la siguiente iniciativa, correspondiente a los Boletines números 11.338-11 y 11.339-11, refundidos:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2006 y publicado el año 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos:

1. Intercálase en el inciso final del artículo 141, entre las palabras “consumo” y “de”, la frase “del inmueble en que resida una persona electrodependiente, ni al”.

2. Insértase en el Título V, “De las Tarifas”, a continuación del artículo 207, un Capítulo IV, nuevo, denominado “Del suministro eléctrico a personas electrodependientes”.

3. Agréganse, a continuación, los siguientes artículos 207-1 a 207-5:

“Artículo 207-1.- Son personas electrodependientes aquellas que, para el tratamiento de la patología que padecen, se encuentran en condición de hospitalización domiciliaria y necesitan permanecer conectadas físicamente y en forma continua a un elemento de uso médico que requiere suministro eléctrico para su funcionamiento, sin el cual estarían en riesgo vital o de secuela funcional grave.

Artículo 207-2.- Las empresas concesionarias del servicio público de distribución llevarán un registro de personas electrodependientes con residencia en su respectiva zona de concesión.

Se registrarán las personas electrodependientes que cuenten con un certificado médico que acredite dicha condición, con la indicación del elemento de uso médico que requieren para su tratamiento y sus características.

Las personas electrodependientes que se encuentren inscritas en el registro gozarán de los derechos que se establecen en este Capítulo.

La información contenida en el registro se considerará datos sensibles de sus titulares, según lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. En todo caso, podrán acceder a él el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 207-3.- Ante todo evento que interrumpa el suministro eléctrico del domicilio de una persona electrodependiente, las empresas concesionarias deberán entregar en comodato, en forma eficaz y oportuna, el equipamiento necesario que permita asegurar el funcionamiento continuo del elemento de uso médico al que esa persona requiere permanecer conectada o que le presta el apoyo determinado por su situación de dependencia.

El equipamiento deberá incluir todos los componentes necesarios para su funcionamiento durante el tiempo de la interrupción del suministro eléctrico y se entregará en el domicilio de la persona afectada.

Artículo 207-4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en caso de interrupción del suministro eléctrico, las empresas concesionarias deberán priorizar el restablecimiento del servicio a los usuarios finales donde residan personas electrodependientes.

En caso de interrupciones del suministro eléctrico previstas por la empresa concesionaria, ésta deberá informar dicha situación a la persona electrodependiente afectada o a su representante, con al menos cinco días hábiles de anticipación, a través del medio que el beneficiario haya solicitado previamente.

Artículo 207-5.- Las empresas concesionarias no podrán cobrar el consumo eléctrico asociado al funcionamiento de los elementos de uso médico que requiera una persona electrodependiente.”.”.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JAIME QUINTANA LEAL

Presidente del Senado

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria General (S) del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 27 de octubre, 2020. Oficio

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY SOBRE SUMINISTRO ININTE­RRUMPIDO DE ELECTRICIDAD PARA PERSONAS ELECTRODEPENDIENTES (BOLETINES Nºs. 11.338-11 Y 11.339-11, REFUNDIDOS).

Santiago, 27 de octubre de 2020.

Nº 209-368/

A S.E. EL PRESIDENTE Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

AL ARTÍCULO ÚNICO

1)Para sustituir, en el encabezado del numeral 3), el guarismo "207-5" por "207-6" .

2)Para sustituir en el numeral 3), el artículo 207-5 que se propone, por el siguiente:

"Artículo 207-5.- Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en este título, el Ministerio de Energía podrá convenir beneficios adicionales para las personas electrodependientes que accedan a lo dispuesto en el artículo 207-2 con las empresas concesionarias de distribución, los que serán fiscalizables por la Superintendencia." .

3)Para incorporar en el numeral 3) un nuevo artículo 207-6, del siguiente tenor:

"Artículo 207-6.-Un reglamento Ministerio de Energía establecerá los demás requisitos, condiciones y procedimientos que sean necesarios para la correcta ejecución de las disposiciones de este capítulo." .

ARTÍCULO TRANSITORIO, NUEVO

4 )Para incorporar un artículo transitorio, nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo Transitorio.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia una vez que se dicte el reglamento al que alude el artículo 207-6, incorporado por el numeral 3) del artículo único de la presente ley, el que, en todo caso, deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial." .

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIAN PIÑERA ECHEÑIQUE

Presidente de la Republica

JUAN CARLOS JOBET ELUCHANS

Ministro de Energía

2.2. Informe de Comisión de Salud

Cámara de Diputados. Fecha 09 de noviembre, 2020. Informe de Comisión de Salud en Sesión 105. Legislatura 368.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE SUMINISTRO ININTERRUMPIDO DE ELECTRICIDAD PARA PERSONAS ELECTRODEPENDIENTES.

BOLETINES (refundidos) N°s 11.338-11 (S) y 11.339-11 (S).-

________________________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Salud viene en informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia. Se trata de dos mociones que fueron refundidas en el Senado: una de la senadora Carolina Goic Boroevic (Boletín N° 11.338-11), y otra de los senadores Francisco Chahuán Chahuán y Guido Girardi Lavín y de los exsenadores Fulvio Rossi Ciocca y Gonzalo Uriarte Herrera (Boletín N° 11.339-11).

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1) La idea matriz o fundamental del proyecto, es regular por ley la garantía de acceso a un servicio de energía eléctrica constante y en niveles de tensión adecuados, para pacientes dependientes de servicios eléctricos y modificar la Ley General de Servicios Eléctricos para hacer posible un sistema tarifario especial para personas electrodependientes.

2) Normas de carácter orgánico constitucional.

No hay.

3) Normas de quórum calificado.

No hay.

4) Normas que requieren trámite de Hacienda.

No hay.

5) El proyecto fue aprobado, en general, por la unanimidad de los diputados presentes (13 votos a favor).

Votaron a favor las diputadas y diputados Cariola, Castro, Andrés Celis, Ricardo Celis, Crispi, Durán, Gahona, Ibáñez, Macaya, Ossandón, Rosas, Sanhueza y Torres.

6) Diputado informante: señor Miguel Crispi Serrano.

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración permanente del Subsecretario de Energía, señor Francisco Lopez y de los asesores Juan Ignacio Gómez y Raquel Fuenzalida, y del asesor del Ministerio de Salud, señor Jaime González.

I.- RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MOCIÓN.

En la exposición de motivos de las mociones originales se señaló que con ocasión de los masivos cortes de suministro eléctrico que vivió el país en el invierno de 2017, se hizo visible la situación de muchos chilenos que son dependientes de servicios eléctricos, conocidos como personas electrodependientes. Se trata de personas que dependen de equipos clínicos y equipamientos especiales que requieren estar conectados a la red eléctrica para mantener la vida, la estabilidad de su situación de salud o para continuar con el proceso de atención sanitaria en su domicilio. Son pacientes con tratamientos en peritoneo diálisis, con ventilación mecánica, oxigenoterapia, bombas de alimentación, hospitalización domiciliaria, entre otras.

Todos ellos se ven obligados a adquirir costosos equipos y suministros, muchas veces sin cobertura de parte de los seguros de salud y, a la vez, ven multiplicado su consumo eléctrico por la condición de vulnerabilidad vital que no pueden evitar.

Tal situación ha llevado a que algunos países reconozcan ciertos derechos especiales en favor de este tipo de pacientes, como ocurre en Argentina, que promulgó la ley N°27.351, mediante la cual se les garantiza el servicio eléctrico; otra experiencia es la de Nueva Zelanda, donde las empresas distribuidoras tienen prohibido suspender el suministro eléctrico, aun cuando los clientes tengan cuentas impagas.

Según se ha señalado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, se ha calculado que son 7.000 en Chile, las personas que se encuentran en esta situación. De hecho, esa Institución ofició a la totalidad de las empresas eléctricas de distribución que operan en el país, para que se abstengan de cortar el suministro eléctrico, en caso de no pago del consumo mensual, en aquellos hogares que cuenten con pacientes electrodependientes, es decir, que requieran estar conectados en forma permanentes, a la red eléctrica, para continuar viviendo. Es una iniciativa que apunta en el sentido correcto, pero que carece de fuerza legal; por ello, se requiere que sea fortalecida por una política pública que entregue seguridad jurídica a quienes están en esa situación tan vulnerable.

Por tal motivo, y frente a la vulnerabilidad evidente, se propone un proyecto de ley que entregue mayor seguridad y garantía de acceso a un servicio de energía eléctrica constante y con niveles de tensión adecuados para que las personas que lo requieran puedan alimentar los equipos eléctricos prescritos por un médico y así no poner en riesgo sus vidas o su salud.

El proyecto de ley en informe se funda en lo dispuesto en el artículo 19 N°s 1 y 9 de la Constitución Política, que garantizan el derecho a la vida y a la salud, respectivamente. Junto a ello, se requiere la debida complementariedad, y permitir la exención en el pago del suministro de servicios de electricidad por el exceso en el consumo que represente el funcionamiento constante del dispositivo de uso médico que se considera indispensable para el tratamiento de las enfermedades o de las condiciones de salud de las personas electrodependientes y que, en caso de servicios que se encuentren impagos por usuarios en cuyos domicilios resida una persona electrodependiente, el concesionario no pueda suspender el suministro eléctrico, sin perjuicio de la acción ejecutiva respectiva.

Los autores de estas mociones refundidas hacen clara alusión a la responsabilidad social de la empresa, razón por la cual estiman indispensable que ello quede garantizado en la Ley General de Servicios Eléctricos, contemplada en el decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Economía, de 2007.

II. RESUMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO.

El proyecto de ley aprobado por el Senado está constituido por un artículo único, que consta de tres numerales.

Mediante el numeral 1), se propone modificar el artículo 141 de la ley general de servicios eléctricos, con la finalidad de hacer aplicable a los inmuebles en los cuales habita una persona electrodependiente, la excepción de no corte de suministro eléctrico por cuentas impagas.

Por el numeral 2) se propone incorporar en el Título V, de las tarifas, un capítulo IV nuevo, referido al “Suministro eléctrico a personas electrodependientes”. Este numeral no hace otra cosa que solo individualizar el nuevo capítulo.

El numeral 3) incorpora nuevos artículos en el capítulo IV que se crea, signados desde el artículo 207-1 al 207-5.

III. SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y ACUERDOS ADOPTADOS.

A) Discusión general.

• Intervenciones en el seno de la Comisión.

a) El Subsecretario de Energía, señor Francisco Javier López. Luego de referir la tramitación seguida ante el Senado, manifestó que el proyecto recoge en parte un acuerdo suscrito por el gobierno anterior, continuado por el actual, con las empresas distribuidoras a favor de las personas electrodependientes. Al efecto, destacó que dicho convenio ha beneficiado a más de diez mil pacientes.

En tal sentido, destacó que si bien el ámbito regular de acción de ese Ministerio es la generación y distribución de energía, esa acción tiene impactos y se vincula, también, con la calidad de vida, confort o descontaminación de las ciudades, y por ello se está avanzando en el programa de carbono neutralidad hacia 2050, cambiando la matriz energética hacia 2040.

Abocándose al proyecto de ley, señaló que no obstante compartir la definición de lo que debe entenderse por una persona electrodependiente, debiesen ajustarse otras definiciones para hacerlas compatibles y concordantes con las propias de la ley general de servicios eléctricos y con el acuerdo al que se ha llegado con las empresas de generación; con ello se evitarían eventuales problemas posteriores.

De igual manera, en cuanto a la creación de un registro, manifestó que ya existe un registro en la Superintendencia de Electricidad y Combustible (SEC), por lo que más que disponer la creación de un nuevo registro, se puede modificar la regulación del registro vigente para hacerlo más operativo, y precisar cuál es el objeto a que se obligan las empresas de distribución. Esto último pues, si bien el texto despachado por el Senado alude a la entrega del equipamiento necesario en caso de interrupción de los servicios, entendido como equipamiento médico, el foco debe concentrarse en la disponibilidad de energía.

Igualmente, manifestó, la necesidad de centralizar en un solo lugar la constancia de la existencia de estos pacientes, en el sentido que las empresas conozcan su situación, con la finalidad de no obligarlos a tener que informar su condición a cada empresa distribuidora de modo separado. Por lo demás, esa es la manera como se informa según el acuerdo vigente referido, y no parece conveniente innovar en la materia.

Finalmente, indicó la conveniencia de mantener el sistema de acreditación de la enfermedad tal como se hace hoy, a través de un certificado emitido por el médico tratante y por el director del establecimiento en que se otorga el tratamiento, y no el emitido por cualquier médico.

b) El Presidente de Empresas Eléctricas A.G., señor Francisco Mualim. Expuso que a raíz de la responsabilidad social empresarial que les compete, se suscribió en 2017 un acuerdo en favor de las familias que requieren hospitalización domiciliaria, que comenzó a implementarse en 2018 mediante un piloto en 730 viviendas.

Hoy, dicho programa abarca más de 5.000 familias a lo largo del país, y otorga atención preferente a esos hogares en caso de producirse cortes de energía, para lo cual georreferencian los domicilios para así acudir en primer lugar a ellos para dar solución a esas situaciones. De igual manera, se les excluye de corte de suministro y se les condona un consumo equivalente a 50 KwH al mes. Explicó que para acceder al programa se solicita la inscripción en un registro, acreditando mediante certificado médico la condición de electrodependiente, registro que debe renovarse anualmente. Con todo, dada la situación de pandemia, se ha omitido el requisito de actualización.

Terminada su exposición, y en respuesta a las consultas y observaciones de la Comisión, manifestó que los pacientes beneficiarios no deben tener una enfermedad específica, sino que ser personas electrodependientes en el acceso a su tratamiento. Esa es la situación que debe ser acreditada, y no el padecer una enfermedad específica.

Asimismo, luego de referir el procedimiento mediante el cual se define la tarifa máxima a cobrar por las empresas distribuidoras, quienes son soberanas para definir un monto menor a cobrar a los usuarios, sostuvo que el monto que no se cobra a los pacientes electrodependientes, en comparación con los gastos de una empresa distribuidora no son significativos o del todo relevantes. Sin embargo, destacó que actualmente ese monto no se prorratea en los demás usuarios, sin perjuicio que la Comisión Nacional de Energía, en el próximo proceso de definición tarifaria, podría considerarlo al momento de adoptar esas definiciones.

De igual manera, manifestó que las diversas realidades de los pacientes justifican diversos tipos de equipos de respaldo ante la eventualidad de corte de suministro por fallas eléctricas. Así, no es igual una casa que un departamento, o equipos de alto consumo que otros de bajo consumo eléctrico. Dadas esas diferencias, en algunos casos los equipos pueden generar algún ruido o ser absolutamente silenciosos, pero esa situación resulta de las características propias de cada situación.

c) El Superintendente de Electricidad y Combustibles, señor Luis Ávila Bravo. Refirió que en febrero de 2018 el Ministerio de Salud, mediante oficio, definió quienes deben ser comprendidos como pacientes electrodependientes, a partir de lo cual el Ministerio de Energía y las distribuidoras otorgan ciertos beneficios a favor de los referidos pacientes, cuyo cumplimiento es fiscalizado por la Superintendencia.

En cuanto a la condonación del consumo de 50KwH al mes, refirió que ello equivale a que se descuenta en las boletas de cobro entre $5.000 a $6.000 mensuales, pues es la cantidad de energía que consumen mensualmente los equipos de los pacientes. Asimismo, reiteró lo planteado en cuanto a atención preferente en la atención en caso de corte de suministro por fallas del sistema -si es necesario, entregando al paciente un equipo de respaldo-, y la prohibición de la suspensión de suministro por no pago.

En cuanto a la implementación del acuerdo, indicó que se han recibido 10.967 solicitudes mediante las plataformas del sistema, entre nuevas inscripciones y renovaciones del beneficio, de las cuales se han acogido cerca del 95%, que abarca cerca de cinco mil hogares. Para facilitar la inscripción en el programa la Superintendencia ha creado formularios tipo a llenar por los médicos, que se descargan en links específicos del sitio web de la Superintendencia, o de aplicaciones para teléfonos móviles dispuestas al efecto. A su vez, se han suscrito convenios con más de cien municipios de zonas rurales a lo largo del país para facilitar la cercanía del Estado con las comunidades para el momento de hacer este trámite.

Terminada su exposición, y en respuesta a las consultas y observaciones de la Comisión, manifestó que fruto de un análisis de los promedios de consumo de los equipos requeridos por pacientes electrodependientes, se concluyó el descuento de 50KwH referido. Sin embargo, destacó que las empresas pueden revisar las particularidades de cada caso, y si los equipos requieren un consumo mayor, pueden tomar las medidas del caso, ajustando las cifras de descuento inclusive.

Finalmente, destacó que este es un beneficio universal, que no atiende a la situación económica del paciente ni a su ubicación en el territorio nacional.

d) El asesor jurídico de la agrupación ‘Luz para ellos Chile’, señor Enrry Pardo. Expuso que en 2019, ante la Comisión de Salud del Senado, la Subsecretaria de Salud Pública informó que en el país existían 18.665 pacientes electrodependientes, con incremento anual de 20%. Por ello, se calcula que actualmente existirían cerca de 22.000 personas en esa situación, que requieren cuidados y atenciones especiales, y conexión continua o discontinua a equipos que para su funcionamiento requieren electricidad.

Abocándose al texto despachado por el Senado, estimó que el concepto de electrodependencia es acotado, pues siempre alude a personas que requieren conexión continua al suministro eléctrico. Con ese concepto quedan fuera aquellos que requieren alimentarse mediante máquinas, o del uso de bombas de respiración por daño pulmonar, o sistemas para suplir la movilidad en personas postradas, situaciones que no requieren una conexión continua sino intermitente o transitoria a dichas máquinas.

Dada la necesidad de acceder a suministro eléctrico en esos pacientes, es importante adoptar medidas preventivas ante la posibilidad de corte en el suministro eléctrico, sea por sucesos naturales como terremotos, o por accidentes que involucran la caída del tendido eléctrico. La falta de suministro eléctrico puede generar secuelas graves en los pacientes, o incluso la muerte, pues con esa energía logran realizar los procesos de alimentación, calefacción, y otra necesidad médica. El país tiene una historia de eventos catastróficos que implican cortes de suministro por largas horas, o incluso días. Al respecto, hizo presente que si bien las empresas generadoras han entregado generadores, dicha medida no satisface el 30% de los requerimientos de los pacientes.

A su juicio, se debe avanzar hacia una categorización en la gravedad de las situaciones de los pacientes -alta, media y baja-, para que se distinga el tipo de soporte que requiere cada paciente y se otorgue el que resulta más adecuado a su realidad. No en todos los casos es pertinente adoptar como medida preventiva un equipo generador, pues su uso puede provocar otras patologías como reacción al sonido que generan, siendo preferible en tales casos el uso de paneles solares o baterías de litio, que no emiten ruido y son menos contaminantes.

Terminada su exposición y en respuesta a las consultas y observaciones de la Comisión, manifestó que la categorización aludida sólo puede efectuarla el médico tratante, y que los aspectos principales a modificar del texto despachado por el Senado son: ampliar el concepto de paciente electrodependiente, con el fin de incluir tanto a los que tienen requerimientos continuos como intermitentes o transitorios, reforzar el carácter preventivo de la iniciativa, e instar para que la medida que se adopte en favor de estos pacientes sea íntegra (que implica que si la medida preventiva consiste en el otorgamiento de un equipo generador, se otorgue el equipo y el combustible o su valor, pues si los pacientes deben incurrir en gasto para adquirir el combustible, no se logra el objetivo deseado de alivianar su desmedro económico).

El director de la Agrupación, señor Rodrigo Lagos, agregó que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) ha centralizado la información de los requerimientos a favor de los pacientes electrodependientes, la que es generada por los establecimientos de salud base en que se atiende el paciente. En tal sentido, son dichos establecimientos los que dan fe del estado de cada paciente y quienes definen el tipo de necesidad requerida.

Con todo, hizo presente que a pesar de la centralización de la operación del sistema vigente, creado en virtud de un acuerdo entre el Estado y las empresas, han tomado conocimiento que en regiones donde la distribución es realizada por cooperativas se está requiriendo, además de la aprobación del requerimiento por parte de la SEC, que dichos pacientes formulen su requerimiento ante tales cooperativas para que ellas, además, definan si otorgan los beneficios comprometidos.

Finalmente, la directora de la Agrupación, señora Cindy González, manifestó que se conocen dos casos, uno en 2015 y otro en 2017, en que pacientes electrodependientes fallecieron debido a que hubo corte del suministro eléctrico. En cuanto al segundo caso, ello se dio en el contexto de una interrupción continua del suministro por un frente de mal tiempo.

* * * * * * * * * * * *

• Votación en general del proyecto.

La Comisión, compartiendo los objetivos y fundamentos tenidos en consideración en las mociones refundidas y luego de recibir las opiniones, explicaciones y observaciones de las personas e instituciones individualizadas precedentemente, y del Ejecutivo, que permitieron a sus miembros formarse una idea de la iniciativa legal sometida a su conocimiento, procedió a dar su aprobación a la idea de legislar por unanimidad de los Diputados miembros (13 votos a favor).

Votaron las diputadas y diputados Cariola, Castro, Andrés Celis, Ricardo Celis, Crispi, Durán, Gahona, Ibáñez, Macaya, Ossandón, Rosas, Sanhueza y Torres.

* * * * * * * * * * * *

B) Discusión particular.

Artículo único.-

Esta disposición introduce enmiendas en el decreto con fuerza de ley N° 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos. Consta de tres numerales.

Numeral 1).

Propone intercalar, en el inciso final del artículo 141, entre las palabras “consumo” y “de”, la frase “del inmueble en que resida una persona electrodependiente, ni al”.

El artículo 141 vigente dispone que “En caso de servicios que se encuentren impagos, el concesionario podrá suspender el suministro sólo después de haber transcurrido 45 días desde el vencimiento de la primera boleta o factura impaga.

El consumidor podrá reclamar a la Superintendencia de esta notificación haciendo el depósito de la suma cobrada.

Tanto los consumidores como los concesionarios están obligados a acatar las resoluciones que en estos casos adopte la Superintendencia sin perjuicio del derecho de reclamar ante la justicia ordinaria.

Los reglamentos fijarán las normas y plazos bajo los cuales la Superintendencia deberá resolver estos reclamos.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al consumo de hospitales y cárceles; sin perjuicio de la acción ejecutiva que el concesionario podrá instaurar con la sola presentación de una declaración jurada ante Notario en la cual se indique que existen tres o más mensualidades insolutas. Tal declaración constituirá el título ejecutivo de dicha acción.”.

De esta manera, se establece la imposibilidad de suspender el suministro eléctrico, en los cuarenta y cinco días posteriores al vencimiento de la primera boleta, a un hogar en el cual resida una persona electrodependiente.

Sin debate se aprobó por unanimidad (10 votos).

Votaron los diputados Juan Luís Castro, Andrés Celis, Ricardo Celis, Crispi, Durán, Norambuena -en reemplazo de Gahona-, Ibáñez, José Miguel Castro -en reemplazo de Ossandón-, Rosas y Torres.

Numeral 2.

Tiene por objeto incorporar, en el Título V, “De las Tarifas”, a continuación del artículo 207, un Capítulo IV, nuevo, denominado “Del suministro eléctrico a personas electrodependientes”.

Sin debate se aprobó por unanimidad (10 votos).

Votaron los diputados Juan Luís Castro, Andrés Celis, Ricardo Celis, Crispi, Durán, Norambuena -en reemplazo de Gahona-, Ibáñez, José Miguel Castro -en reemplazo de Ossandón-, Rosas y Torres.

Numeral 3).

El texto del Senado propone agregar los artículos 207-1 a 207-5, en el capítulo respectivo. A dicho encabezado, mediante indicación del Ejecutivo, se propone sustituir, en el encabezado, el guarismo “207-5” por “207-6”, por una razón de concordancia, lo que fue aprobado por unanimidad, en el momento en que se aprobó la respectiva indicación para incorporar un artículo 207-6 nuevo.

A continuación se analiza cada uno de los artículos propuestos.

Artículo 207-1. Tiene por objeto definir lo que debe entenderse por una persona electrodependientes. Para ello, señala que lo son aquellas que, para el tratamiento de la patología que padecen, se encuentran en condición de hospitalización domiciliaria y necesitan permanecer conectadas físicamente y en forma continua a un elemento de uso médico que requiere suministro eléctrico para su funcionamiento, sin el cual estarían en riesgo vital o de secuela funcional grave.

---- Se presentó una indicación de la diputada Joanna Pérez, y los diputados Ricardo Celis y Diego Ibáñez, para reemplazar el artículo 207-1 por el siguiente:

“Artículo 207-1.- Son personas electrodependientes aquellas que para el tratamiento de la patología que padecen se encuentran en condición de hospitalización domiciliaria y necesitan permanecer conectados físicamente de forma continua o transitoria a un elemento de uso médico, ya sea para su respiración, alimentación, termorregulación, entre otros, que requiere suministro eléctrico para su funcionamiento, para compensar la pérdida de una función fundamental del cuerpo y sin la cual, estaría en riesgo vital o de secuela funcional severa grave.”.

Se hizo hincapié que, teniendo en cuenta el lenguaje técnico de la medicina, no existe un concepto de hospitalización de carácter intermitente, sino que el término mas adecuado es que sea de carácter transitoria.

Por su parte, algunos diputados estimaron preferible insistir en el texto despachado por el Senado, e incorporando el carácter transitorio de la conexión, pues la circunstancia de introducir ejemplos en la redacción de la norma puede inducir a efectuar interpretaciones restrictivas, como podría ocurrir cuando se señala que “el elemento de uso médico se usa para compensar la pérdida de una función fundamental del cuerpo”, por cuanto esos elementos no siempre se destinan a una función fundamental del cuerpo. Sin embargo, se indicó que dicha interpretación restrictiva no debiera ocurrir atendido que se contempla la expresión “entre otros” en la redacción de la norma.

Finalmente, se acogió la observación del Ejecutivo en relación a utilizar la expresión “dispositivo de uso médico” en todas las disposiciones en que aparezca “elemento de uso médico”, para unificar el lenguaje contemplado en el proyecto conocido como Ley de Fármacos II, que actualmente se encuentra en tramitación en la Comisión Mixta respectiva.

Sometida a votación la indicación, se aprobó por unanimidad (12 votos).

Votaron los diputados Juan Luís Castro, Andrés Celis, Ricardo Celis, Crispi, Durán, Norambuena -en reemplazo de Gahona-, Ibáñez, Macaya, José Miguel Castro -en reemplazo de Ossandón-, Rosas, Sanhueza y Torres.

Artículo 207-2.

El texto aprobado por el Senado es del siguiente tenor:

“Las empresas concesionarias del servicio público de distribución llevarán un registro de personas electrodependientes con residencia en su respectiva zona de concesión.

Se registrarán las personas electrodependientes que cuenten con un certificado médico que acredite dicha condición, con la indicación del elemento de uso médico que requieren para su tratamiento y sus características.

Las personas electrodependientes que se encuentren inscritas en el registro gozarán de los derechos que se establecen en este Capítulo.

La información contenida en el registro se considerará datos sensibles de sus titulares, según lo dispuesto en la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada. En todo caso, podrán acceder a él el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para el cumplimiento de sus funciones.”.

---- Se presentaron 4 indicaciones:

1) De la diputada Joanna Pérez, para reemplazar el inciso primero por los siguientes dos incisos, pasando el segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Las empresas concesionarias del servicio público de distribución eléctrica deberán llevar un registro de personas electrodependientes con residencia en su respectiva zona de concesión.

El no cumplimiento de la obligación establecida en el inciso anterior se considerará una infracción gravísima que será sancionada de conformidad a las normas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.”.

Se manifestó, por algunos diputados, que si bien su inciso primero es semejante a lo aprobado en el Senado, el inciso segundo que se propone establece una sanción demasiado elevada para el tipo de infracción de que trata. El hecho a sancionar consiste en no llevar un registro de personas electrodependientes con residencia en su respectiva zona de concesión, lo que puede motivar una sanción de hasta 10.000 UTA, una de las más altas en los sectores regulados. Al respecto, se recordó que las distribuidoras eléctricas son de diverso tipo y tamaño, existiendo grandes empresas de distribución, pero también pequeñas cooperativas en sectores rurales.

Otros diputados, en cambio, señalaron que dado el carácter vital del beneficio que se regula, esto es, que una persona dependiente de equipos eléctricos tenga asegurado el suministro eléctrico no para una mejor calidad de vida, sino para la propia existencia, justifica lo alto de la sanción en caso de no llevar el debido registro. Y, a mayor abundamiento, no se trata de muchas personas las que podrán acceder a esta legislación, que alteren en gran medida la gestión de información al interior de las empresas; la no existencia del referido registro podría interpretarse como desidia por parte de ellas, situaciones que motiva disponer una sanción de máxima gravedad.

Se aprobó por mayoría absoluta (6 votos a favor y 5 abstenciones).

Votaron a favor los diputados Juan Luís Castro, Ricardo Celis, Crispi, Ibáñez, Rosas y Torres.

Se abstuvieron los diputados Andrés Celis, Norambuena -en reemplazo de Gahona-, Macaya, José Miguel Castro -en reemplazo de Ossandón- y Sanhueza.

2) De los diputados Ricardo Celis e Ibáñez, para reemplazar en el inciso segundo (que pasa a ser tercero) la palabra “médico”, por la frase “del médico tratante”, la primera vez que aparece.

Se aprobó por unanimidad (11 votos).

Votaron los diputados Juan Luís Castro, Andrés Celis, Ricardo Celis, Crispi, Norambuena -en reemplazo de Gahona-, Ibáñez, Macaya, José Miguel Castro -en reemplazo de Ossandón-, Rosas, Sanhueza y Torres.

3) De los diputados Ricardo Celis e Ibáñez, para incorporar en el inciso final, luego del punto seguido que pasa a ser coma, el siguiente párrafo: “registro que será fiscalizado por la Superintendencia de Electricidad y Combustible”.

Se aprobó por mayoría absoluta (6 votos a favor y 5 abstenciones).

Votaron a favor los diputados Juan Luís Castro, Ricardo Celis, Crispi, Ibáñez, Rosas y Torres.

Se abstuvieron los diputados Andrés Celis, Norambuena -en reemplazo de Gahona-, Macaya, José Miguel Castro -en reemplazo de Ossandón- y Sanhueza.

4) De los diputados Andrés Celis y José Miguel Castro, para introducir las siguientes modificaciones:

i. Intercálase, en el inciso primero, entre la palabra “concesión” y el punto aparte, la siguiente frase antecedida de una coma: “al tenor de la información que les remita la Superintendencia”.

ii. Reemplázanse los incisos segundo y tercero por los siguientes:

“Para gozar de los derechos que otorga este capítulo, las personas electrodependientes deberán presentar ante la Superintendencia:

a) Un certificado expedido por el médico tratante que acredite la condición de electrodependiente y por el director del recinto médico respectivo;

b) Las especificaciones técnicas del dispositivo de uso médico que se requiera para su hospitalización domiciliaria.

El certificado que acredita la condición de paciente electrodependiente tendrá vigencia de un año, salvo en aquellos casos en que el referido certificado señale expresamente un tiempo menor; sin embargo, lo indicado en el literal b) del inciso precedente, solo deberá volver a acreditarse en caso de que exista un cambio de dispositivo médico.”.

Se manifestó que se adiciona el requisito de autorización para proceder a la hospitalización domiciliario de parte del director del establecimiento de salud, pues se estimó que ello no puede quedar sólo a criterio del médico tratante. Asimismo, se centraliza la información en la Superintendencia de Electricidad y Combustible, para que sea ella quien informe a las empresas distribuidoras la existencia de pacientes electrodependientes en su territorio de operación, y se dispone que la vigencia de este beneficio debe renovarse anualmente, pues es la manera como ha operado en la práctica hasta la fecha el convenio administrativo que origina este proyecto de ley, y ello no ha significado mayor problema en su operación.

Sobre el particular, se observó que el alta médica siempre es una decisión del médico tratante, y no pasa por autorizaciones de la dirección del establecimiento. Asimismo, se consideró que tales requisitos complejizan un procedimiento que debe ser sencillo y expedito, en favor de los pacientes.

Se rechazó por mayoría de votos (5 a favor y 6 en contra).

Votaron a favor los diputados Andrés Celis, Norambuena -en reemplazo de Gahona-, Macaya, José Miguel Castro -en reemplazo de Ossandón- y Sanhueza.

Votaron en contra los diputados Juan Luís Castro, Ricardo Celis, Crispi, Ibáñez, Rosas y Torres.

Artículo 207-3.-

El texto aprobado por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 207-3.- Ante todo evento que interrumpa el suministro eléctrico del domicilio de una persona electrodependiente, las empresas concesionarias deberán entregar en comodato, en forma eficaz y oportuna, el equipamiento necesario que permita asegurar el funcionamiento continuo del elemento de uso médico al que esa persona requiere permanecer conectada o que le presta el apoyo determinado por su situación de dependencia.

El equipamiento deberá incluir todos los componentes necesarios para su funcionamiento durante el tiempo de la interrupción del suministro eléctrico y se entregará en el domicilio de la persona afectada.”.

---- Se presentaron 3 indicaciones.

1) De la diputada Joanna Pérez, para reemplazar el artículo 207-3 por el siguiente:

“Artículo 207-3.- Con el objeto de dar soporte ante algún evento que interrumpa el suministro eléctrico del domicilio de una persona electrodependiente, las empresas concesionarias deberán entregar en comodato, previo registro, todo el equipamiento necesario y suficiente que permita asegurar el funcionamiento continuo del elemento de uso médico al que esa persona requiere permanecer conectada o que le presta el apoyo determinado por su situación de dependencia.

El equipamiento deberá incluir todos los componentes necesarios para su eventual funcionamiento durante el tiempo de la interrupción del suministro eléctrico y se entregará en el domicilio de la persona con condición de electrodependiente.”.

Sometida a votación. se rechazó (5 votos a favor, 6 abstenciones). Votaron a favor los diputados Ricardo Celis, Crispi, Ibáñez, Rosas y Torres.

Se abstuvieron los diputados Rey -en reemplazo de Andrés Celis-, Castro, Gahona, Macaya, Ossandón y Sanhueza.

2) De los diputados Andrés Celis y José Miguel Castro, para sustituir el artículo 207-3, por el siguiente:

“Artículo 207-3.- Las empresas concesionarias deberán implementar, en forma eficaz y oportuna las mejores soluciones técnicas disponibles para mitigar los efectos que las interrupciones de suministro eléctrico podrían tener respecto del funcionamiento del equipamiento de uso médico al que se encuentra conectado una persona electrodependiente, durante toda su extensión, considerando las condiciones del entorno y la estimación de la extensión de la interrupción, entre otras que señale el reglamento.

Para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso precedente, las empresas concesionarias deberán implementar la entrega temporal permanente, en comodato, del equipamiento que permita abastecer de energía al dispositivo de uso médico respectivo.”.

Se hizo presente que esta indicación se distingue de la anterior por cuanto ella se aboca a garantizar la continuidad del suministro, y no a garantizar la existencia de un equipamiento que asegure el suministro para el momento de las interrupciones. En tal sentido, a pesar de su similitud, se estimó que no se limita a la obligación de la existencia de equipamientos, por cuanto la cuestión a asegurar es el suministro continuo más allá de la manera concreta en que esta se manifiesta.

Por tal motivo, sometida a votación, se aprobó por mayoría absoluta (8 votos a favor y 3 abstenciones).

Votaron a favor las diputadas y diputados Castro, Rey -en reemplazo de Andrés Celis-, Crispi, Gahona, Macaya, Ossandón, Rosas y Sanhueza.

Se abstuvieron los diputados Ricardo Celis, Ibáñez y Torres.

3) De los diputados Ricardo Celis e Ibáñez, para incorporar en su inciso primero, luego de la palabra “continuo”, la frase siguiente: “y suficiente”.

Se entendió reglamentariamente rechazada por ser incompatible con lo ya aprobado.

Artículo 207-4.

El texto aprobado por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 207-4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en caso de interrupción del suministro eléctrico, las empresas concesionarias deberán priorizar el restablecimiento del servicio a los usuarios finales donde residan personas electrodependientes.

En caso de interrupciones del suministro eléctrico previstas por la empresa concesionaria, ésta deberá informar dicha situación a la persona electrodependiente afectada o a su representante, con al menos cinco días hábiles de anticipación, a través del medio que el beneficiario haya solicitado previamente.”.

---- Se presentó una indicación de los diputados Andrés Celis y José Miguel Castro, para sustituir, en su inciso segundo la frase “del suministro eléctrico previstas” por “programadas”.

Se hizo presente que la indicación persigue utilizar los mismos conceptos que usa la ley de servicios eléctricos para referirse a los cortes de suministros conocidos con antelación.

Sometida a votación la indicación, en conjunto con el artículo, fue aprobada por unanimidad (11 votos).

Votaron las diputadas y diputados Castro, Rey -en reemplazo de Andrés Celis-, Ricardo Celis, Crispi, Gahona, Ibáñez, Macaya, Ossandón, Rosas, Sanhueza y Torres.

Artículo 207-5.

El texto aprobado por el Senado es del siguiente tenor:

“Artículo 207-5.- Las empresas concesionarias no podrán cobrar el consumo eléctrico asociado al funcionamiento de los elementos de uso médico que requiera una persona electrodependiente.”.

----- Se presentaron dos indicaciones:

1) Del Ejecutivo, para sustituir el artículo 207-5, por el siguiente:

“Artículo 207-5.- Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en este título, el Ministerio de Energía podrá convenir beneficios adicionales para las personas electrodependientes que accedan a lo dispuesto en el artículo 207-2 con las empresas concesionarias de distribución, los que serán fiscalizables por la Superintendencia.”.

Sometida a votación, se rechazó por unanimidad (10 votos).

Votaron las diputadas y diputados Castro, Ricardo Celis, Crispi, Gahona, Ibáñez, Macaya, Ossandón, Rosas, Sanhueza y Torres.

2) De los diputados Castro, Ricardo Celis, Crispi, Gahona, Ibáñez, Macaya, Ossandón, Joanna Pérez, Rosas, Sanhueza y Torres, para reemplazar el artículo 207-5 propuesto por el siguiente:

“Artículo 207-5.- Las empresas concesionarias descontarán el consumo de energía asociado al funcionamiento de los dispositivos de uso médico que requiera una persona electrodependiente.

Para hacer efectiva la obligación establecida en el inciso anterior, las empresas concesionarias deberán incorporar entre el sistema de conexión central del domicilio y los dispositivos de uso médico, un mecanismo de medición de consumo a costo de la empresa, medición que deberá ser descontada del total mensual de consumo del domicilio.”.

Está indicación surgió de un acuerdo entre los miembros de la Comisión luego que se retirara otra que había sido presentada, atendido que se entendió que ésta aclara con mayor énfasis el carácter de derecho, y no de mero beneficio, de la prestación a que se encontrarán obligadas las empresas distribuidoras en favor de los pacientes electrodependientes, convirtiéndose de esa manera en una verdadera garantía para ellos. Asimismo, se resuelve en forma clara quién asumirá el costo por la implementación de los sistemas de medición para definir el monto de energía a descontar.

Sometida a votación, se aprobó por unanimidad (10 votos).

Votaron las diputadas y diputados Castro, Ricardo Celis, Crispi, Gahona, Ibáñez, Macaya, Ossandón, Rosas, Sanhueza y Torres.

Artículo 207-6 (nuevo).

---- Se presentaron dos indicaciones con la finalidad de establecer un artículo 207-6 nuevo.

1) Del Ejecutivo, del siguiente tenor:

“Artículo 207-6.- Un reglamento expedido por el Ministerio de Energía establecerá los demás requisitos, condiciones y procedimientos que sean necesarios para la correcta ejecución de las disposiciones de este capítulo.”.

Se rechazó por unanimidad (9 votos).

Votaron las diputadas y diputados Castro, Ricardo Celis, Crispi, Gahona, Ibáñez, Macaya, Ossandón, Rosas y Torres.

2) De los diputados Andrés Celis y José Miguel Castro, para incorporar un artículo 207-6, del siguiente tenor:

“Artículo 207-6.- Un reglamento expedido por el Ministerio de Energía establecerá las demás materias, requisitos, condiciones y procedimientos que sean necesarios para la debida y eficaz implementación de las disposiciones de este capítulo.”.

Se estimó que esta indicación aborda de mejor manera la materia que debe ser regulada por vía reglamentaria.

Se aprobó por unanimidad (9 votos).

Votaron las diputadas y diputados Castro, Ricardo Celis, Crispi, Gahona, Ibáñez, Macaya, Ossandón, Rosas y Torres.

Artículo transitorio.-

---- Se presentó una indicación del Ejecutivo, para incorporar un artículo transitorio, del siguiente tenor:

“Artículo Transitorio.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia una vez que se dicte el reglamento dispuesto en el artículo 207-6, al que se refiere el numeral 3) del artículo único de esta ley, que deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.

Sin debate se aprobó por unanimidad (9 votos).

Votaron las diputadas y diputados Castro, Ricardo Celis, Crispi, Gahona, Ibáñez, Macaya, Ossandón, Rosas y Torres.

IV. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

Artículos rechazados.

No hay.

Indicaciones rechazadas.

Al numeral 3. del artículo único.

1) De los diputados Andrés Celis y José Miguel Castro, para introducir las siguientes modificaciones en el artículo 207-2:

i. Intercálase, en el inciso primero, entre la palabra “concesión” y el punto aparte, la siguiente frase antecedida de una coma: “al tenor de la información que les remita la Superintendencia”.

ii. Reemplázanse los incisos segundo y tercero por los siguientes:

“Para gozar de los derechos que otorga este capítulo, las personas electrodependientes deberán presentar ante la Superintendencia:

a) Un certificado expedido por el médico tratante que acredite la condición de electrodependiente y por el director del recinto médico respectivo;

b) Las especificaciones técnicas del dispositivo de uso médico que se requiera para su hospitalización domiciliaria.

El certificado que acredita la condición de paciente electrodependiente tendrá vigencia de un año, salvo en aquellos casos en que el referido certificado señale expresamente un tiempo menor; sin embargo, lo indicado en el literal b) del inciso precedente, solo deberá volver a acreditarse en caso de que exista un cambio de dispositivo médico.”.

2) De la diputada Joanna Pérez, para reemplazar el artículo 207-3 por el siguiente:

“Artículo 207-3.- Con el objeto de dar soporte ante algún evento que interrumpa el suministro eléctrico del domicilio de una persona electrodependiente, las empresas concesionarias deberán entregar en comodato, previo registro, todo el equipamiento necesario y suficiente que permita asegurar el funcionamiento continuo del elemento de uso médico al que esa persona requiere permanecer conectada o que le presta el apoyo determinado por su situación de dependencia.

El equipamiento deberá incluir todos los componentes necesarios para su eventual funcionamiento durante el tiempo de la interrupción del suministro eléctrico y se entregará en el domicilio de la persona con condición de electrodependiente.”.

3) De los diputados Ricardo Celis e Ibáñez, para incorporar en el inciso primero, del artículo 207-3, luego de la palabra “continuo”, la frase siguiente: “y suficiente”.

4) Del Ejecutivo, para sustituir el artículo 207-5, por el siguiente:

“Artículo 207-5.- Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en este título, el Ministerio de Energía podrá convenir beneficios adicionales para las personas electrodependientes que accedan a lo dispuesto en el artículo 207-2 con las empresas concesionarias de distribución, los que serán fiscalizables por la Superintendencia.”.

5) Del Ejecutivo, para agregar un artículo 207-6, del siguiente tenor:

“Artículo 207-6.- Un reglamento expedido por el Ministerio de Energía establecerá los demás requisitos, condiciones y procedimientos que sean necesarios para la correcta ejecución de las disposiciones de este capítulo.”.

VI. MENCIÓN DE ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN APROBÓ EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR.

En el numeral 3. del artículo único.-

1) Se sustituyó en su encabezado, el guarismo “207-5” por el guarismo “207-6”.

2) Se reemplazó el artículo 207-1, por el siguiente:

“Artículo 207-1.- Son personas electrodependientes aquellas que para el tratamiento de la patología que padecen se encuentran en condición de hospitalización domiciliaria y necesitan permanecer conectados físicamente de forma continua o transitoria a un dispositivo de uso médico, ya sea para su respiración, alimentación, termorregulación, entre otros, que requiere suministro eléctrico para su funcionamiento, para compensar la pérdida de una función fundamental del cuerpo y sin la cual, estaría en riesgo vital o de secuela funcional severa grave.”.

3) En el artículo 207-2.-

3.1. Se reemplazó su inciso primero, por los siguientes:

“Las empresas concesionarias del servicio público de distribución eléctrica deberán llevar un registro de personas electrodependientes con residencia en su respectiva zona de concesión.

El no cumplimiento de la obligación establecida en el inciso anterior se considerará una infracción gravísima que será sancionada de conformidad a las normas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.”.

3.2. Se reemplazó, en su inciso segundo (que ha pasado a ser tercero), la palabra “médico”, la primera vez que aparece, por la frase “del médico tratante”, y se reemplazó la palabra “elemento” por el vocablo “dispositivo”.

3.3. Se incorporó en su inciso final, luego del punto seguido que pasa a ser coma, el siguiente párrafo: “registro que será fiscalizado por la Superintendencia de Electricidad y Combustible”.

4) Se sustituyó el artículo 207-3, por el siguiente:

“Artículo 207-3.- Las empresas concesionarias deberán implementar, en forma eficaz y oportuna las mejores soluciones técnicas disponibles para mitigar los efectos que las interrupciones de suministro eléctrico podrían tener respecto del funcionamiento del equipamiento de uso médico al que se encuentra conectado una persona electrodependiente, durante toda su extensión, considerando las condiciones del entorno y la estimación de la extensión de la interrupción, entre otras que señale el reglamento.

Para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso precedente, las empresas concesionarias deberán implementar la entrega temporal permanente, en comodato, del equipamiento que permita abastecer de energía al dispositivo de uso médico respectivo.”.

5) Se sustituyó, en el inciso segundo del artículo 207-4, la frase “del suministro eléctrico previstas” por “programadas”.

6) Se reemplazó el artículo 207-5, por el siguiente:

“Artículo 207-5.- Las empresas concesionarias descontarán el consumo de energía asociado al funcionamiento de los dispositivos de uso médico que requiera una persona electrodependiente.

Para hacer efectiva la obligación establecida en el inciso anterior, las empresas concesionarias deberán incorporar entre el sistema de conexión central del domicilio y los dispositivos de uso médico, un mecanismo de medición de consumo a costo de la empresa, medición que deberá ser descontada del total mensual de consumo del domicilio.”.

7) Se incorporó un artículo 207-6, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 207-6.- Un reglamento expedido por el Ministerio de Energía establecerá las demás materias, requisitos, condiciones y procedimientos que sean necesarios para la debida y eficaz implementación de las disposiciones de este capítulo.”.

8) Se agregó un artículo transitorio, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo Transitorio.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia una vez que se dicte el reglamento dispuesto en el artículo 207-6, al que se refiere el numeral 3) del artículo único de esta ley, que deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.

VII. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY TAL COMO QUEDARÍA EN VIRTUD DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN.

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2006 y publicado el año 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos:

1. Intercálase en el inciso final del artículo 141, entre las palabras “consumo” y “de”, la frase “del inmueble en que resida una persona electrodependiente, ni al”.

2. Insértase en el Título V, De las Tarifas, a continuación del artículo 207, un Capítulo IV, nuevo, denominado “Del suministro eléctrico a personas electrodependientes”.

3. Agréganse, a continuación, los siguientes artículos 207-1 a 207-6:

“Artículo 207-1.- Son personas electrodependientes aquellas que para el tratamiento de la patología que padecen se encuentran en condición de hospitalización domiciliaria y necesitan permanecer conectados físicamente de forma continua o transitoria a un dispositivo de uso médico, ya sea para su respiración, alimentación, termorregulación, entre otros, que requiere suministro eléctrico para su funcionamiento, para compensar la pérdida de una función fundamental del cuerpo y sin la cual, estaría en riesgo vital o de secuela funcional severa grave.

Artículo 207-2.- Las empresas concesionarias del servicio público de distribución eléctrica deberán llevar un registro de personas electrodependientes con residencia en su respectiva zona de concesión.

El no cumplimiento de la obligación establecida en el inciso anterior se considerará una infracción gravísima que será sancionada de conformidad a las normas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Se registrarán las personas electrodependientes que cuenten con un certificado del médico tratante que acredite dicha condición, con la indicación del dispositivo de uso médico que requieren para su tratamiento y sus características.

Las personas electrodependientes que se encuentren inscritas en el registro gozarán de los derechos que se establecen en este Capítulo.

La información contenida en el registro se considerará datos sensibles de sus titulares, según lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. En todo caso, podrán acceder a él el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para el cumplimiento de sus funciones, registro que será fiscalizado por la Superintendencia de Electricidad y Combustible.

Artículo 207-3.- Las empresas concesionarias deberán implementar, en forma eficaz y oportuna, las mejores soluciones técnicas disponibles para mitigar los efectos que las interrupciones de suministro eléctrico podrían tener respecto del funcionamiento del equipamiento de uso médico al que se encuentra conectada una persona electrodependiente, durante toda su extensión, considerando las condiciones del entorno y la estimación de la extensión de la interrupción, entre otras que señale el reglamento.

Para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso precedente, las empresas concesionarias deberán implementar la entrega temporal permanente, en comodato, del equipamiento que permita abastecer de energía al dispositivo de uso médico respectivo.

Artículo 207-4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en caso de interrupción del suministro eléctrico, las empresas concesionarias deberán priorizar el restablecimiento del servicio a los usuarios finales donde residan personas electrodependientes.

En caso de interrupciones programadas por la empresa concesionaria, ésta deberá informar dicha situación a la persona electrodependiente afectada o a su representante, con al menos cinco días hábiles de anticipación, a través del medio que el beneficiario haya solicitado previamente.

Artículo 207-5.- Las empresas concesionarias descontarán el consumo de energía asociado al funcionamiento de los dispositivos de uso médico que requiera una persona electrodependiente.

Para hacer efectiva la obligación establecida en el inciso anterior, las empresas concesionarias deberán incorporar entre el sistema de conexión central del domicilio y los dispositivos de uso médico, un mecanismo de medición de consumo a costo de la empresa, medición que deberá ser descontada del total mensual de consumo del domicilio.

Artículo 207-6.- Un reglamento expedido por el Ministerio de Energía establecerá las demás materias, requisitos, condiciones y procedimientos que sean necesarios para la debida y eficaz implementación de las disposiciones de este capítulo.”.

Artículo Transitorio.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia una vez que se dicte el reglamento dispuesto en el artículo 207-6, al que se refiere el numeral 3) del artículo único de esta ley, que deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.

* * * *

Se designó Diputado Informante al señor Miguel Crispi Serrano.

* * * *

Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones de 8 y 22 de septiembre, 6 y 14 de octubre, y 2 y 9 de noviembre de 2020, con la asistencia de las diputadas y diputados Karol Cariola Oliva, Juan Luis Castro González, Ricardo Celis Araya, Andrés Celis Montt, Miguel Crispi Serrano, Jorge Durán Espinoza, Sergio Gahona Salazar, Diego Ibáñez Cotroneo, Javier Macaya Danús, Ximena Ossandon Irarrázabal, Patricio Rosas Barrientos, Gustavo Sanhueza Dueñas y Víctor Torres Jeldes,

Asistieron, además, los diputados José Miguel Castro Bascuñán (en reemplazo de Ximena Ossandon Irarrázabal), Iván Norambuena Farías (en reemplazo de Sergio Gahona Salazar), Hugo Rey Martínez (en reemplazo de Andrés Celis Montt), Marcos Ilabaca Cerda, Joanna Pérez Olea y Catalina Pérez Salinas.

Sala de la Comisión, a 9 de noviembre de 2020.-

ANA MARÍA SKOKNIC DEFILIPPIS

Abogada Secretaria de la Comisión

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 01 de diciembre, 2020. Oficio en Sesión 125. Legislatura 368.

VALPARAÍSO, 1 de diciembre de 2020

Oficio Nº 16.060

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado sobre suministro ininterrumpido de electricidad para personas electrodependientes, correspondiente a los boletines N°s 11.338-11 (S) y 11.339-11 (S), refundidos, con las siguientes enmiendas:

Al artículo único

Numeral 3

Encabezado

Ha reemplazado la mención al artículo 207-5 por “207-6”.

Artículo 207-1

- Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 207-1.- Son personas electrodependientes aquellas que para el tratamiento de la patología que padecen se encuentran en condición de hospitalización domiciliaria y necesitan permanecer conectados físicamente de forma continua o transitoria a un dispositivo de uso médico, ya sea para su respiración, alimentación, termorregulación, entre otros, que requiere suministro eléctrico para su funcionamiento, para compensar la pérdida de una función fundamental del cuerpo y sin la cual, estaría en riesgo vital o de secuela funcional severa grave.

Artículo 207-2

1) Ha reemplazado el inciso primero por los siguientes incisos primero y segundo:

“Artículo 207-2.- Las empresas concesionarias del servicio público de distribución eléctrica deberán llevar un registro de personas electrodependientes con residencia en su respectiva zona de concesión.

El incumplimiento de la obligación establecida en el inciso anterior se considerará una infracción gravísima que será sancionada de conformidad con las normas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.”.

2) En el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, ha reemplazado la palabra “médico”, la primera vez que aparece, por la frase “del médico tratante”, y ha sustituido la palabra “elemento” por el vocablo “dispositivo”.

3) En el inciso final, ha incorporado, luego del punto seguido, la siguiente oración: “Este registro será fiscalizado por la mencionada Superintendencia.”.

Artículo 207-3

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 207-3.- Las empresas concesionarias deberán implementar, en forma eficaz y oportuna, las mejores soluciones técnicas disponibles para mitigar los efectos que las interrupciones de suministro eléctrico podrían tener respecto del funcionamiento del equipamiento de uso médico al que se encuentra conectada una persona electrodependiente, durante toda su extensión, considerando las condiciones del entorno y la estimación de la extensión de la interrupción, entre otras que señale el reglamento.

Para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso precedente, las empresas concesionarias deberán implementar la entrega temporal o permanente, en comodato, del equipamiento que permita abastecer de energía al dispositivo de uso médico respectivo.”.

Artículo 207-4

Ha sustituido, en su inciso segundo la frase “del suministro eléctrico previstas” por la palabra “programadas”.

Artículo 207-5

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 207-5.- Las empresas concesionarias descontarán el consumo de energía asociado al funcionamiento de los dispositivos de uso médico que requiera una persona electrodependiente.

Para hacer efectiva la obligación establecida en el inciso anterior, las empresas concesionarias deberán incorporar entre el sistema de conexión central del domicilio y los dispositivos de uso médico, un mecanismo de medición de consumo de costo de la empresa, medición que deberá ser descontada del total mensual de consumo del domicilio.”.

*****

Artículo 207- 6, nuevo

Ha incorporado un artículo 207-6, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 207-6.- Un reglamento expedido por el Ministerio de Energía establecerá las demás materias, requisitos, condiciones y procedimientos que sean necesarios para la debida y eficaz implementación de las disposiciones de este capítulo.”.

*****

Artículo transitorio

Ha agregado un artículo transitorio, del siguiente tenor:

“Artículo transitorio.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia una vez que se dicte el reglamento dispuesto en el artículo 207-6 dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.

*****

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 219/SEC/19, de 15 de octubre de 2019.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

DIEGO PAULSEN KEHR

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Informe de Comisión de Salud

Senado. Fecha 15 de diciembre, 2020. Informe de Comisión de Salud en Sesión 132. Legislatura 368.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD recaído en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, sobre suministro ininterrumpido de electricidad para personas electro dependientes, y para que las empresas cuenten con tarifas especiales para los pacientes electro dependientes, respectivamente.

BOLETINES Nos 11.338-11 y 11.339-11, refundidos.

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Salud tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto del epígrafe, iniciado en Moción de la Honorable Senadora señora Goic y Moción de los Honorables Senadores señores Chahuán y Girardi, respectivamente.

CONSTANCIAS

A la sesión en que la Comisión analizó este asunto asistieron, además de sus integrantes, las siguientes personas:

El Subsecretario de Energía, señor Francisco Javier López.

La Asesora Legislativa del Ministerio de Energía, señora Raquel Fuenzalida.

El Coordinador Legislativo de la Subsecretaría de Energía, señor Juan Ignacio Gómez.

Los Asesores del Ministerio de Salud, Dr. Jorge Acosta y abogado señor Jaime González.

La Presidenta del movimiento “Luz para Ellos Chile”, señora Cindy González, acompañada del Director, señor Rodrigo Lagos, y del señor Yorsi González.

El Asesor de la Senadora Ena Von Baer, señor Benjamín Rug.

La Asesora de la Senadora Marcela Sabat, señora Alexandra Maringuer.

El Asesor del Senador Rabindranath Quinteros, señor Jaime Junyent.

El Asesor del Senador Francisco Chahuán, señor Cristian Carvajal.

La Asesora del Comité PPD, señora Victoria Fullerton.

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El proyecto en informe no contiene disposiciones que afecten la organización o las atribuciones de los tribunales de justicia. La Comisión estima que tampoco incluye normas que exijan un quorum especial de aprobación.

El Presidente de la República ha declarado hoy de suma urgencia el proyecto en informe, por lo que el plazo para su despacho vence el día 30 del mes en curso.

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DEBATE Y RECOMENDACIÓN SOBRE LAS MODIFICACIONES

La Comisión recibió en audiencia a la representante de la agrupación “Luz para Ellos Chile”, señora Karito González, quien expuso que su hijo Lucas Riquelme ha sido el motor para dar la lucha por los pacientes electrodependientes y agradeció el avance que significa este proyecto de ley.

El Director de la misma agrupación, señor Rodrigo Lagos, informó que en la Cámara de Diputados trabajaron en la definición de electrodependiente, del artículo 207-1. En el Ministerio de Salud un catastro del año 2018 daba cuenta de que en nuestro país había 18.000 pacientes en condición de electrodependientes, con una tasa de crecimiento anual de 20%. Lo anterior permite concluir que a la fecha, hay en Chile más de 22.000 pacientes en dicha condición.

Explicó que la modificación de la definición de electrodependiente incluye a los pacientes que requieren un soporte intermitente, con lo que se incluye un 60% de pacientes que con la definición anterior quedaban excluidos. Eso se materializó agregando la palabra “transitoria”.

Indicó que un elemento a trabajar es el soporte de electricidad ante cortes del suministro, que debe ser preventivo. En efecto, el tiempo que tarda la empresa en concurrir a dar soporte eléctrico una vez interrumpido el abastecimiento, es valioso, porque hay pacientes que pueden morir en breve tiempo sin el apoyo. Entonces, desde el momento en que la Superintendencia valida la información del paciente, la empresa eléctrica se debe comprometer a proveer soporte eléctrico ante eventuales cortes de energía. En opinión de la agrupación, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) debe ser el receptor, retroalimentador y fiscalizador de la validación de los pacientes electrodependientes.

El Ministerio de Salud elaboró un programa hospitalario, conforme al cual las viviendas constituyen una extensión hospitalaria, pero las familias han debido absorber alzas de la cuenta de energía que oscilan entre 200% a 300% del consumo habitual. Hay muchas familias endeudadas por las cuentas eléctricas y sugirió considerar una ayuda estatal para ellas. Finalmente, manifestó que el ideal de la agrupación es obtener la condonación de las deudas eléctricas.

La Honorable Senadora señora Goic propuso que la ley debería llevar como nombre “Ley Lucas Riquelme” en reconocimiento y homenaje a la fuerza que ha desplegado la señora Karito González y la agrupación “Luz para Ellos Chile”.

Aludió al registro de personas electrodependientes que llevan las empresas y recordó que la idea es que sea centralizado y a cargo del Ministerio de Salud, porque estimó complejo que esa información sólo quede resguardada en la empresa.

El Subsecretario de Energía, señor Francisco López, señaló que esta iniciativa de ley recoge lo que actualmente está vigente en el Ministerio de Energía, que es resultado de un trabajo con la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que ha permitido dar una solución a las familias por vía administrativa.

En lo atingente a las modificaciones realizadas en la Cámara de Diputados, indicó que en la definición se recoge lo planteado por el señor Lagos, en el sentido de que resultan incluidas las personas que necesitan permanecer conectadas físicamente, de manera continua o transitoria. Además, se incorporó la mención de algunas patologías particulares que no estaban presentes en la definición del Senado.

Respecto del artículo 207-2, que se refiere al registro de electrodependientes, explicó que la definición es bastante similar a la aprobada en el Senado. En la Cámara de Diputados el Ejecutivo sugirió establecer una ventanilla única, en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para mayor claridad y facilidad; luego la Superintendencia distribuye la información a las compañías distribuidoras o a las cooperativas eléctricas. Finalmente se optó por mantener en términos generales la propuesta del Senado.

La facultad fiscalizadora está radicada en la Superintendencia, por lo que se incorporó un inciso nuevo, que explicita que el incumplimiento de llevar el registro por parte de las empresas distribuidoras de energía se considerará infracción gravísima.

Se incorporó algunas precisiones, en el sentido de que es el médico tratante quien debe certificar la condición de electrodependiente del paciente y se sustituyó algunas palabras que mencionan “elementos” de uso médico por “dispositivos” de uso médico, para mantener concordancia con la normativa sanitaria.

Respecto del artículo 207-3, comentó que la modificación es más relevante, porque la obligación que se impone a las distribuidoras en el texto aprobado en el primer trámite, se limita a la entrega de un equipo, en cambio, la modificación pone el foco en la mantención del suministro. De esta manera, las empresas deben tomar todas las medidas necesarias para cumplir esa obligación.

Las empresas deberán implementar una entrega en comodato temporal o permanente de los equipamientos, según cual sea la mejor solución técnica: para una familia podrán ser paneles fotovoltaicos, para otra, la entrega de un generador eléctrico, por ejemplo.

Por último, se refirió a los consumos que las empresas no podrán cobrar. En lugar de referirse al consumo eléctrico, lo que las empresas no podrán cobrar son los consumos de energía asociados al funcionamiento de los dispositivos que requiera el paciente.

En términos generales, declaró el señor Subsecretario, el proyecto despachado por la Cámara de Diputados recoge en gran medida la iniciativa aprobada por el Senado y perfecciona algunas materias. Se hace mención expresa de la facultad del Ministerio para expedir un reglamento que precise algunos puntos y bajadas técnicas, para la aplicación e implementación de esta normativa.

El abogado asesor del Ministerio de Salud, señor Jaime González, sugirió acoger las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados y revisar el texto cuando hayan transcurrido seis meses de su aplicación.

A continuación se efectúa, siguiendo el orden del articulado del proyecto, una descripción de las modificaciones que introdujo la Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, al texto aprobado en el primer trámite por el Senado, así como la recomendación que hace al Senado la unanimidad de los miembros de la Comisión, en orden a aprobar las referidas enmiendas.

Artículo único

N° 3.

Mediante este numeral, el Senado, en el primer trámite constitucional, agregó a la Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 4, del Ministerio de Economía, del año 2007, en el Título V, “De las Tarifas”, un Capítulo IV, nuevo, denominado “Del suministro eléctrico a personas electrodependientes”, compuesto por los artículos 207-1 al 207-5, nuevos.

La Cámara de Diputados, en vista que agregó al Capítulo IV un artículo 207-6, corrigió el encabezado de este N° 3, para incluirlo.

El artículo 207-1 aprobado por el Senado es el siguiente:

“Artículo 207-1.- Son personas electrodependientes aquellas que, para el tratamiento de la patología que padecen, se encuentran en condición de hospitalización domiciliaria y necesitan permanecer conectadas físicamente y en forma continua a un elemento de uso médico que requiere suministro eléctrico para su funcionamiento, sin el cual estarían en riesgo vital o de secuela funcional grave.”.

La Cámara de Diputados lo reemplazó por el siguiente:

“Artículo 207-1.- Son personas electrodependientes aquellas que para el tratamiento de la patología que padecen se encuentran en condición de hospitalización domiciliaria y necesitan permanecer conectadas físicamente, de forma continua o transitoria, a un elemento de uso médico, ya sea para su respiración, alimentación, termorregulación, entre otros, que requieren suministro eléctrico para su funcionamiento, para compensar la pérdida de una función fundamental del cuerpo y sin la cual estarían en riesgo vital o de secuela funcional severa grave.”.

El artículo 207-2 aprobado por el Senado es el siguiente:

“Artículo 207-2.- Las empresas concesionarias del servicio público de distribución llevarán un registro de personas electrodependientes con residencia en su respectiva zona de concesión.

Se registrarán las personas electrodependientes que cuenten con un certificado médico que acredite dicha condición, con la indicación del elemento de uso médico que requieren para su tratamiento y sus características.

Las personas electrodependientes que se encuentren inscritas en el registro gozarán de los derechos que se establecen en este Capítulo.

La información contenida en el registro se considerará datos sensibles de sus titulares, según lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. En todo caso, podrán acceder a él el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para el cumplimiento de sus funciones.”.

La Cámara de Diputados le introdujo las siguientes enmiendas:

1) Reemplazó el inciso primero por los siguientes incisos primero y segundo:

“Artículo 207-2.- Las empresas concesionarias del servicio público de distribución eléctrica deberán llevar un registro de personas electrodependientes con residencia en su respectiva zona de concesión.

El incumplimiento de la obligación establecida en el inciso anterior se considerará una infracción gravísima que será sancionada de conformidad con las normas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.”.

La Comisión estimó que este precepto no innova en materia de atribuciones de la Superintendencia.

2) En el inciso segundo, que pasa a ser tercero, reemplazó la palabra “médico”, la primera vez que aparece, por la frase “del médico tratante”, y sustituyó la palabra “elemento” por el vocablo “dispositivo”.

3) En el inciso final incorporó, luego del punto seguido, la siguiente oración: “Este registro será fiscalizado por la mencionada Superintendencia.”.

El artículo 207-3 aprobado por el Senado es el siguiente:

“Artículo 207-3.- Ante todo evento que interrumpa el suministro eléctrico del domicilio de una persona electrodependiente, las empresas concesionarias deberán entregar en comodato, en forma eficaz y oportuna, el equipamiento necesario que permita asegurar el funcionamiento continuo del elemento de uso médico al que esa persona requiere permanecer conectada o que le presta el apoyo determinado por su situación de dependencia.

El equipamiento deberá incluir todos los componentes necesarios para su funcionamiento durante el tiempo de la interrupción del suministro eléctrico y se entregará en el domicilio de la persona afectada.”.

La Cámara de Diputados lo reemplazó por el siguiente:

“Artículo 207-3.- Las empresas concesionarias deberán implementar, en forma eficaz y oportuna, las mejores soluciones técnicas disponibles para mitigar los efectos que las interrupciones de suministro eléctrico podrían tener respecto del funcionamiento del equipamiento de uso médico al que se encuentra conectada una persona electrodependiente, durante toda su extensión, considerando las condiciones del entorno y la estimación de la extensión de la interrupción, entre otras que señale el reglamento.

Para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso precedente, las empresas concesionarias deberán implementar la entrega temporal permanente, en comodato, del equipamiento que permita abastecer de energía al dispositivo de uso médico respectivo.”.

El artículo 207-4 aprobado por el Senado es el siguiente:

“Artículo 207-4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en caso de interrupción del suministro eléctrico, las empresas concesionarias deberán priorizar el restablecimiento del servicio a los usuarios finales donde residan personas electrodependientes.

En caso de interrupciones del suministro eléctrico previstas por la empresa concesionaria, ésta deberá informar dicha situación a la persona electrodependiente afectada o a su representante, con al menos cinco días hábiles de anticipación, a través del medio que el beneficiario haya solicitado previamente.”.

La Cámara de Diputados sustituyó en su inciso segundo la frase “del suministro eléctrico previstas” por la palabra “programadas”.

El artículo 207-5 aprobado por el Senado es el siguiente:

“Artículo 207-5.- Las empresas concesionarias no podrán cobrar el consumo eléctrico asociado al funcionamiento de los elementos de uso médico que requiera una persona electrodependiente.”.

En el segundo trámite constitucional la Cámara revisora lo reemplazó por el siguiente:

“Artículo 207-5.- Las empresas concesionarias descontarán el consumo de energía asociado al funcionamiento de los dispositivos de uso médico que requiera una persona electrodependiente.

Para hacer efectiva la obligación establecida en el inciso anterior, las empresas concesionarias deberán incorporar entre el sistema de conexión central del domicilio y los dispositivos de uso médico, un mecanismo de medición de consumo de costo de la empresa, medición que deberá ser descontada del total mensual de consumo del domicilio.”.

La Cámara de Diputados incorporó un artículo 207-6 nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 207-6.- Un reglamento expedido por el Ministerio de Energía establecerá las demás materias, requisitos, condiciones y procedimientos que sean necesarios para la debida y eficaz implementación de las disposiciones de este capítulo.”.

La Comisión estimó que este precepto no innova en materia de atribuciones del Ministerio.

Finalmente, también en el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados incluyó el siguiente artículo transitorio:

“Artículo transitorio.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia una vez que se dicte el reglamento dispuesto en el artículo 207-6 dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.

- La Comisión de Salud, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Chahuán, Girardi y Quinteros, recomienda al Senado aprobar todas las enmiendas realizadas por la Cámara de Diputados.

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Acordado en sesión celebrada el día de hoy, con participación telemática de los Honorables Senadores señoras Carolina Goic Boroevic (Presidenta) y Ena Von Baer Jahn y señores Francisco Chahuán Chahuán, Guido Girardi Lavín y Rabindranath Quinteros Lara.

Valparaíso, 15 de diciembre de 2020.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

3.2. Discusión en Sala

Fecha 21 de diciembre, 2020. Diario de Sesión en Sesión 135. Legislatura 368. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

SUMINISTRO ININTERRUMPIDO DE ENERGÍA PARA PERSONAS ELECTRODEPENDIENTES

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Conforme a los acuerdos de Comités, corresponde tratar el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, sobre suministro ininterrumpido de electricidad para personas electrodependientes y para que las empresas cuenten con tarifas especiales para los pacientes electrodependientes, con informe de la Comisión de Salud y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el primer proyecto (11.338-11) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de la Senadora señora Goic):

En primer trámite: sesión 35ª, en 1 de agosto de 2017 (se da cuenta).

En tercer trámite: sesión 125ª, en 2 de diciembre de 2020.

--Los antecedentes sobre el segundo proyecto (11.339-11) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señores Chahuán y Girardi):

En primer trámite: sesión 35ª, en 1 de agosto de 2017 (se da cuenta).

En tercer trámite: sesión 125ª, en 2 de diciembre de 2020.

Informes de Comisión:

Salud: sesión 31ª, en 9 de julio de 2019.

Salud: sesión 132ª, en 16 de diciembre de 2020.

Discusión:

Sesiones 51ª, en 1 de octubre de 2019 (se aprueba en general); 55ª, en 15 de octubre de 2019 (se aprueba en particular).

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Este proyecto de ley inició su tramitación en el Senado, y su texto contempla un artículo único que modifica la Ley General de Servicios Eléctricos.

A su respecto, la Cámara de Diputados efectuó las siguientes enmiendas:

Reemplazó el artículo 207-1, referido al concepto de personas electrodependientes.

En el artículo 207-2, sustituyó el inciso primero por dos incisos, primero y segundo, relativos al deber de las empresas concesionarias de distribución eléctrica de llevar un registro de personas electrodependientes contemplando una sanción por su incumplimiento. En el inciso segundo, que pasó a ser tercero, reemplazó la mención al certificado "médico" por otra al certificado "del médico tratante", y, además, sustituyó la referencia al "elemento" de uso médico por "dispositivo" de uso médico.

En seguida, la Cámara Baja reemplazó el artículo 207-3, referido a las obligaciones de las empresas concesionarias de implementar las mejores soluciones técnicas disponibles para mitigar los efectos de las interrupciones de suministro eléctrico, así como también entregar el equipamiento que permita abastecer de energía al dispositivo de uso médico respectivo.

En el inciso segundo del artículo 207-4, sustituyó la referencia a "las interrupciones del suministro eléctrico previstas" por "las interrupciones programadas".

Luego, sustituyó el artículo 207-5, estableciendo que las empresas concesionarias descontarán el consumo de energía asociado al funcionamiento de los dispositivos del uso médico que requiera una persona electrodependiente.

Asimismo, incorporó un artículo 207-6, nuevo, que contempla un reglamento expedido por el Ministerio de Energía para la implementación de esta ley.

Finalmente, agregó un artículo transitorio referido a la entrada en vigencia de la ley.

La Comisión de Salud estudió las modificaciones descritas y hace presente que el proyecto en informe no contiene disposiciones que afecten la organización o las atribuciones de los tribunales de justicia, así como tampoco incluye normas que exijan un especial de aprobación.

quorum

Por otra parte, la Comisión de Salud deja constancia de que, por la unanimidad de sus miembros, Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Chahúan, Girardi y Quinteros, recomienda a la Sala del Senado aprobar todas las modificaciones introducidas por la Cámara revisora.

El Senado debe pronunciarse respecto de las referidas enmiendas.

En el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición se transcriben el texto aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional, y las modificaciones efectuadas por la Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional, cuya aprobación recomienda la Comisión de Salud.

Es todo, señora Presidenta.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, señor Secretario .

En discusión las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados.

Tiene la palabra la Presidenta de la Comisión de Salud, Senadora Carolina Goic, para que nos dé el informe respectivo.

La señora GOIC.-

Gracias, Presidenta.

Agradezco también a los Comités por poner en tabla este proyecto y darle la celeridad del caso.

Lo que nosotros tenemos que discutir y votar es este proyecto en su tercer trámite constitucional, cuyo propósito es garantizar el suministro ininterrumpido de electricidad para personas electrodependientes.

Esta iniciativa es producto de dos mociones que se refundieron: una que encabezó la Senadora que habla y otra de los Senadores Chahuán y Girardi.

El objetivo fundamental del proyecto de ley es regular por ley la garantía de acceso a un servicio de energía eléctrica constante y en niveles de tensión adecuados para pacientes dependientes de servicios eléctricos, así como también modificar la Ley General de Servicios Eléctricos con la finalidad de hacer posible un sistema tarifario especial para las personas electrodependientes.

Las personas electrodependientes necesitan de equipos clínicos y equipamientos especiales que requieren estar conectados a la red eléctrica para mantener la vida, y, por tanto, la estabilidad del suministro es fundamental para garantizar su situación de salud.

Es por esa razón que esto, que señalamos en la discusión, no puede darse solo por disposición de las empresas, sino que tiene que estar garantizado por ley, pues en el fondo implica continuar con el proceso de atención sanitaria en cada domicilio.

Cabe recordar que se trata de pacientes con tratamientos, por ejemplo, de peritoneodiálisis, con ventilación mecánica, oxigenoterapia, bombas de alimentación, hospitalización domiciliaria, entre otros ejemplos que podría dar.

Se estima que en Chile a la fecha hay más de 22 mil pacientes electrodependientes que podrían verse beneficiados con esta ley.

Todos ellos se ven obligados a adquirir costosos equipos y suministros, muchas veces sin cobertura de los seguros de salud y, a la vez, ven multiplicado su consumo eléctrico a raíz de la condición de vulnerabilidad vital que no pueden evitar, dada la electricidad que ocupa el equipo respectivo.

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles ofició a la totalidad de las empresas de distribución eléctrica que operan en el país para que se abstengan de cortar el suministro eléctrico en caso de que no existan pagos u ocurran otros problemas.

Sin embargo, tal como señalaba, dicha medida no puede quedar al arbitrio de las empresas, sobre todo cuando está en riesgo o en cuestión la vida de las personas.

Es por eso la fuerza que tiene esta iniciativa de ley.

Las modificaciones que se introdujeron en la Cámara de Diputados, en el segundo trámite, nos parece que van todas en el sentido de lo que habíamos discutido en el primer trámite en el Senado -por eso sugerimos a la Sala que las respalde- y tienen que ver con ampliar la definición de electrodependientes, incluyendo a los pacientes que requieren un soporte intermitente, no solamente a quienes requerían el soporte permanente. Con esto se incluye al 60 por ciento de los pacientes que quedan dentro de esta definición y que en el texto se establece como transitoria.

Además, se incorporó la mención de algunas patologías particulares que no estaban presentes en la definición del Senado. De esta manera, el texto consagra que "son personas electrodependientes aquellas que para el tratamiento de la patología que padecen se encuentran en condición de hospitalización domiciliaria y necesitan permanecer conectadas físicamente, ya sea de forma continua o transitoria, a un elemento de uso médico, ya sea para su respiración, alimentación, termorregulación, entre otros, que requieren suministro eléctrico para su funcionamiento, para compensar la pérdidade una función fundamental del cuerpo y sin la cual estarían en riesgo vital o de secuela funcional severa o grave.".

Por su parte, se establece dentro del texto que la facultad fiscalizadora estará radicada en la Superintendencia, por lo que se incorporó un inciso nuevo para explicitar que el incumplimiento de llevar un registro por parte de las empresas distribuidoras de energía se considerará una infracción gravísima.

Se incorporaron algunas precisiones en el sentido de que el médico tratante debe certificar la condición de electrodependiente -tal como señaló el Secretario en su relación-, para lo cual se cambia la palabra "elementos" de uso médico por "dispositivo", en concordancia con la norma sanitaria.

En el primer trámite, la obligación que se impone a la distribuidora se limita a la entrega del equipo. La modificación que hizo la Cámara, acertadamente, pone el foco en la mantención del suministro. De esta manera las empresas deben tomar todas las medidas necesarias para cumplir esta obligación.

Además, las empresas tienen que implementar una entrega en comodato de los equipamientos, temporal o permanente, de acuerdo a la mejor solución técnica para la familia, y podrán poner paneles fotovoltaicos o entregar un generador, dependiendo de cuál sea la mejor solución según las condiciones del territorio o de la comuna donde esto ocurra.

Con relación a los consumos -y esto es muy importante para las familias-, las empresas no podrán realizar cobros de electricidad por la utilización del equipo. Se establece, además, la modalidad del registro con el objeto de que eso no sea un costo para las personas o los pacientes.

Tal como señalaba, señora Presidenta y estimados colegas, en términos generales el texto despachado por la Cámara de Diputados recoge el sentido de la iniciativa, perfecciona algunas materias y quiero reconocerlo.

Se hace mención expresa, además, de la facultad del Ministerio para expedir un reglamento que precise algunos puntos y bajadas técnicas para la aplicación y la implementación de la normativa.

Las empresas van a tener, además, la obligación de contar con un registro de las personas electrodependientes y la forma como este se lleve será parte de lo que debe contener el reglamento como, por ejemplo, establecer un plazo de cinco días hábiles anteriores a un corte programado para avisarles a las personas.

En fin.

Creo que están cautelados los puntos que eran necesarios, varios de los cuales además ya se venían trabajando con las empresas.

Yo quiero destacarlo en positivo.

La Comisión, en la última sesión que tuvimos, previa a la recomendación que hacemos hoy día, recibió a la agrupación "Luz para Ellos Chile", que ha estado detrás de esta iniciativa desde el primer día, y su Presidenta , la señora Karito González , manifestó una solicitud que quiero transmitir a la Sala y que, además, fue un acuerdo de la Comisión: que la normativa en debate lleve el nombre de "Ley Lucas Riquelme", su hijo, así como lo hemos hecho también en otras iniciativas legales, como una forma de homenajear y representar a un chico encantador, con tanta energía y con tanta luz -quiero usar esa palabra-, quien ha sido el rostro de todo el esfuerzo que han hecho por años las familias en cuyo seno hay personas electrodependientes con el propósito de visibilizar su situación.

Por eso, acordamos y proponemos a la Sala que este proyecto, como un homenaje, se denomine "Ley Lucas Riquelme" en reconocimiento a todo el trabajo de la sociedad civil organizada que ha estado detrás de esta iniciativa.

La Comisión de Salud, tal como puntualicé, por la unanimidad de sus miembros, Senadora Von Baer , Senadores Chahuán , Girardi y Quinteros y quien habla, aprobó esta iniciativa en los términos en que ustedes, estimados colegas, pueden ver, por lo que sugerimos que también sean acogidas las enmiendas incorporadas por la Cámara de Diputados.

Es todo, señora Presidenta.

Muchas gracias.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

A usted, Senadora Goic.

Entonces, se abrirá la votación.

En votación las modificaciones de la Cámara de Diputados.

--(Durante la votación).

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

Vamos a proceder a consultar la opción de voto de las Senadoras y Senadores que se encuentran fuera de la Sala.

Corresponde en esta sesión iniciar la consulta por el Senador señor Soria y...

El señor CHAHUÁN.-

"Si le parece", Presidenta .

El señor MOREIRA.-

Sí.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Perdón, señor Secretario .

Vamos a consultar a la Sala si hay acuerdo para aprobarlas unánimemente.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Muy bien.

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

El señor Secretario va a dejar constancia de la asistencia de las Senadoras y los Senadores que se encuentran a distancia.

El señor GUZMÁN (Secretario General).-

Para efectos de la unanimidad que se ha acordado en la Sala, vamos a dejar constancia del registro de las Senadoras y los Senadores que se encuentran participando de manera remota.

Se encuentran el Senador señor Soria, el Senador señor Montes, el Senador señor Durana, el Senador señor Castro, la Senadora señora Goic, la Senadora señora Provoste, el Senador señor Bianchi, el Senador señor Quinteros, la Senadora señora Allende, la Senadora señora Órdenes, el Senador señor Lagos, el Senador señor De Urresti, la Senadora señora Rincón, la Senadora señora Aravena, el Senador señor Guillier, el Senador señor Alvarado, el Senador señor Huenchumilla, la Senadora señora Sabat, el Senador señor Insulza; la Senadora señora Von Baer, el Senador señor García-Huidobro y el Senador señor Galilea.

Todos ellos están presentes para el registro.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Muy bien.

Entonces, se darían por aprobadas unánimemente las enmiendas de la Cámara de Diputados y el proyecto quedaría en condiciones de ser despachado para ley.

Acordado.

--Por unanimidad, se aprueban las modificaciones incorporadas por la Cámara de Diputados, y queda el proyecto despachado en este trámite.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 21 de diciembre, 2020. Oficio en Sesión 119. Legislatura 368.

Valparaíso, 21 de diciembre de 2020.

Nº 614/SEC/20

A S. E. el Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado las enmiendas introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de ley sobre suministro ininterrumpido de electricidad para personas electrodependientes, y para que las empresas cuenten con tarifas especiales para los pacientes electrodependientes, correspondiente a los Boletines números 11.338-11 y 11.339-11, refundidos.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 16.060, de 1 de diciembre de 2020.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ADRIANA MUÑOZ D´ALBORA

Presidenta del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

4. Trámite Finalización: Senado

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 22 de diciembre, 2020. Oficio

Valparaíso, 22 de diciembre de 2020.

Nº 615/SEC/20

A Su Excelencia el Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2006 y publicado el año 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica:

1. Intercálase en el inciso final del artículo 141, entre las palabras “consumo” y “de”, la frase “del inmueble en que resida una persona electrodependiente, ni al”.

2. Insértase en el Título V, “De las Tarifas”, a continuación del artículo 207, un Capítulo IV, nuevo, denominado “Del suministro eléctrico a personas electrodependientes”.

3. Agréganse, a continuación, los siguientes artículos 207-1 a 207-6:

“Artículo 207-1.- Son personas electrodependientes aquellas que para el tratamiento de la patología que padecen se encuentran en condición de hospitalización domiciliaria y necesitan permanecer conectadas físicamente, de forma continua o transitoria, a un dispositivo de uso médico, ya sea para su respiración, alimentación, termorregulación, entre otros, que requieren suministro eléctrico para su funcionamiento, para compensar la pérdida de una función fundamental del cuerpo y sin la cual estarían en riesgo vital o de secuela funcional severa grave.

Artículo 207-2.- Las empresas concesionarias del servicio público de distribución eléctrica deberán llevar un registro de personas electrodependientes con residencia en su respectiva zona de concesión.

El incumplimiento de la obligación establecida en el inciso anterior se considerará una infracción gravísima que será sancionada de conformidad con las normas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Se registrarán las personas electrodependientes que cuenten con un certificado del médico tratante que acredite dicha condición, con la indicación del dispositivo de uso médico que requieren para su tratamiento y sus características.

Las personas electrodependientes que se encuentren inscritas en el registro gozarán de los derechos que se establecen en este Capítulo.

La información contenida en el registro se considerará datos sensibles de sus titulares, según lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. En todo caso, podrán acceder a él el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para el cumplimiento de sus funciones. Este registro será fiscalizado por la mencionada Superintendencia.

Artículo 207-3.- Las empresas concesionarias deberán implementar, en forma eficaz y oportuna, las mejores soluciones técnicas disponibles para mitigar los efectos que las interrupciones de suministro eléctrico podrían tener respecto del funcionamiento del equipamiento de uso médico al que se encuentra conectada una persona electrodependiente, durante toda su extensión, considerando las condiciones del entorno y la estimación de la extensión de la interrupción, entre otras que señale el reglamento.

Para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso precedente, las empresas concesionarias deberán implementar la entrega temporal o permanente, en comodato, del equipamiento que permita abastecer de energía al dispositivo de uso médico respectivo.

Artículo 207-4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en caso de interrupción del suministro eléctrico, las empresas concesionarias deberán priorizar el restablecimiento del servicio a los usuarios finales donde residan personas electrodependientes.

En caso de interrupciones programadas por la empresa concesionaria, ésta deberá informar dicha situación a la persona electrodependiente afectada o a su representante, con al menos cinco días hábiles de anticipación, a través del medio que el beneficiario haya solicitado previamente.

Artículo 207-5.- Las empresas concesionarias descontarán el consumo de energía asociado al funcionamiento de los dispositivos de uso médico que requiera una persona electrodependiente.

Para hacer efectiva la obligación establecida en el inciso anterior, las empresas concesionarias deberán incorporar entre el sistema de conexión central del domicilio y los dispositivos de uso médico, un mecanismo de medición de consumo de costo de la empresa, medición que deberá ser descontada del total mensual de consumo del domicilio.

Artículo 207-6.- Un reglamento expedido por el Ministerio de Energía establecerá las demás materias, requisitos, condiciones y procedimientos que sean necesarios para la debida y eficaz implementación de las disposiciones de este Capítulo.”.

Artículo transitorio.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia una vez que se dicte el reglamento dispuesto en el artículo 207-6, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.

- - -

Hago presente a Su Excelencia que esta iniciativa de ley tuvo su origen en moción de la Honorable senadora señora Carolina Goic Boroevic, y en moción de los Honorables senadores señores Francisco Chahuán Chahuán y Guido Girardi Lavín.

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Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ADRIANA MUÑOZ D´ALBORA

Presidenta del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 21.304

Tipo Norma
:
Ley 21304
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1154423&t=0
Fecha Promulgación
:
31-12-2020
URL Corta
:
http://bcn.cl/2n5nj
Organismo
:
MINISTERIO DE ENERGÍA
Título
:
SOBRE SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD PARA PERSONAS ELECTRODEPENDIENTES
Fecha Publicación
:
12-01-2021

LEY NÚM. 21.304

SOBRE SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD PARA PERSONAS ELECTRODEPENDIENTES

     

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en moción de la Honorable senadora señora Carolina Goic Boroevic, y en moción de los Honorables senadores señores Francisco Chahuán Chahuán y Guido Girardi Lavín,

     

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2006 y publicado el año 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica:

     

    1. Intercálase en el inciso final del artículo 141, entre las palabras "consumo" y "de", la frase "del inmueble en que resida una persona electrodependiente, ni al".

    2. Insértase en el Título V, "De las Tarifas", a continuación del artículo 207, un Capítulo IV, nuevo, denominado "Del suministro eléctrico a personas electrodependientes".

    3. Agréganse, a continuación, los siguientes artículos 207-1 a 207-6:

     

    "Artículo 207-1.- Son personas electrodependientes aquellas que para el tratamiento de la patología que padecen se encuentran en condición de hospitalización domiciliaria y necesitan permanecer conectadas físicamente, de forma continua o transitoria, a un dispositivo de uso médico, ya sea para su respiración, alimentación, termorregulación, entre otros, que requieren suministro eléctrico para su funcionamiento, para compensar la pérdida de una función fundamental del cuerpo y sin la cual estarían en riesgo vital o de secuela funcional severa grave.

     

    Artículo 207-2.- Las empresas concesionarias del servicio público de distribución eléctrica deberán llevar un registro de personas electrodependientes con residencia en su respectiva zona de concesión.

    El incumplimiento de la obligación establecida en el inciso anterior se considerará una infracción gravísima que será sancionada de conformidad con las normas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

    Se registrarán las personas electrodependientes que cuenten con un certificado del médico tratante que acredite dicha condición, con la indicación del dispositivo de uso médico que requieren para su tratamiento y sus características.

    Las personas electrodependientes que se encuentren inscritas en el registro gozarán de los derechos que se establecen en este Capítulo.

    La información contenida en el registro se considerará datos sensibles de sus titulares, según lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. En todo caso, podrán acceder a él el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para el cumplimiento de sus funciones. Este registro será fiscalizado por la mencionada Superintendencia.

     

    Artículo 207-3.- Las empresas concesionarias deberán implementar, en forma eficaz y oportuna, las mejores soluciones técnicas disponibles para mitigar los efectos que las interrupciones de suministro eléctrico podrían tener respecto del funcionamiento del equipamiento de uso médico al que se encuentra conectada una persona electrodependiente, durante toda su extensión, considerando las condiciones del entorno y la estimación de la extensión de la interrupción, entre otras que señale el reglamento.

    Para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso precedente, las empresas concesionarias deberán implementar la entrega temporal o permanente, en comodato, del equipamiento que permita abastecer de energía al dispositivo de uso médico respectivo.

     

    Artículo 207-4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en caso de interrupción del suministro eléctrico, las empresas concesionarias deberán priorizar el restablecimiento del servicio a los usuarios finales donde residan personas electrodependientes.

    En caso de interrupciones programadas por la empresa concesionaria, ésta deberá informar dicha situación a la persona electrodependiente afectada o a su representante, con al menos cinco días hábiles de anticipación, a través del medio que el beneficiario haya solicitado previamente.

     

    Artículo 207-5.- Las empresas concesionarias descontarán el consumo de energía asociado al funcionamiento de los dispositivos de uso médico que requiera una persona electrodependiente.

    Para hacer efectiva la obligación establecida en el inciso anterior, las empresas concesionarias deberán incorporar entre el sistema de conexión central del domicilio y los dispositivos de uso médico, un mecanismo de medición de consumo de costo de la empresa, medición que deberá ser descontada del total mensual de consumo del domicilio.

     

    Artículo 207-6.- Un reglamento expedido por el Ministerio de Energía establecerá las demás materias, requisitos, condiciones y procedimientos que sean necesarios para la debida y eficaz implementación de las disposiciones de este Capítulo.".

    Artículo transitorio.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia una vez que se dicte el reglamento dispuesto en el artículo 207-6, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     

    Santiago, 31 de diciembre de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Juan Carlos Jobet Eluchans, Ministro de Energía.- Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Francisco López Díaz, Subsecretario de Energía.