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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.310

Modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, y otras disposiciones, para sancionar penalmente la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título, y el uso de fuegos artificiales, en las condiciones que indica.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Mario Desbordes Jiménez, Cristhian Moreira Barros, Karin Luck Urban, Gonzalo Fuenzalida Figueroa, Daniel Verdessi Belemmi, Andrés Celis Montt, Raúl Leiva Carvajal, Erika Olivera de la Fuente y Marcos Ilabaca Cerda. Fecha 28 de mayo, 2019. Moción Parlamentaria en Sesión 29. Legislatura 367.

MODIFICA LA LEY Nº 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS, Y OTRAS DISPOSICIONES, PARA SANCIONAR PENALMENTE LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, DISTRIBUCIÓN, VENTA, ENTREGA A CUALQUIER TÍTULO, Y EL USO DE FUEGOS ARTIFICIALES, EN LAS CONDICIONES QUE INDICA BOLETÍN N° 12649-25

Fundamentos y antecedentes

1.La posesión, fabricación, comercialización y utilización de fuegos artificiales que no es realizada por expertos o sin cumplir los requisitos del reglamento de la ley de control de armas es ilegal

La utilización de fuegos de artificio por particulares inexpertos y por fuera de lo dispuesto en el reglamento de la ley de control de armas es una actividad que se encuentra regulada y sancionada en la legislación.

Efectivamente, el uso de estos elementos es considerablemente grave y peligroso, ya que su manejo sin cuidado puede ocasionar daños muy perjudiciales para la salud de las personas, normalmente transeúntes, observadores y terceros que, pudiendo encontrarse ajenos a su utilización, resultan lesionados, comúnmente con quemaduras y mutilaciones de distinta gravedad. Asimismo, la manipulación de fuegos artificiales puede ocasionar incendios, inclusive de gran envergadura y, a la vez, contaminación del medioambiente debido a los gases y desperdicios que su uso conlleva.

Los fuegos artificiales han generado suspicacia también en cuanto a su utilización en eventos masivos, como ocurre por ejemplo en las distintas festividades urbanas de año nuevo. Allí, pese a que estos espectáculos cuentan con los más altos estándares de seguridad para la manipulación de los explosivos, se ha denunciado la contaminación que ocasionan, los daños por sobre flora y fauna y el riesgo que crean para espectadores y transeúntes. En nuestro país, 8 comunas se sumaron a la iniciativa de no realizar espectáculos pirotécnicos el pasado año 2018[1], entre otras cosas, porque la adquisición masiva de fuegos de artificio da pie también para la sustracción de estos materiales, los que ingresan al comercio y a su tenencia ilegal.

Tras modificaciones a la ley N° 17.798 sobre control de armas, la letra f) del artículo 2 y el artículo 3 A de este cuerpo normativo señalan que la fabricación, comercialización y uso de fuegos artificiales es una actividad que se encuentra sometida a la regulación y fiscalización, tanto de la Dirección General de Movilización Nacional, como del Ministerio del Interior.

Esta regulación distingue entre tres clases de fuegos de artificio, para lo cual remite al artículo 124 de su reglamento, señalando:

(1)Grupo Nº1: Son aquellos productos que emiten luces de colores, sin efectos sonoros. Funcionamiento de uso manual.

(2)Grupo Nº2: Son aquellos productos que, además de emitir luces de colores, producen efectos sonoros en el aire, y a una altura superior a la de una persona.

(3)Grupo Nº3: Son aquellos productos destinados a presentar espectáculos pirotécnicos, los que, por su magnitud y efectos, sólo pueden ser manipulados por personal especializado.

La ley de control de armas señala que la fabricación, comercialización y uso de fuegos de artificio comprendidos en los grupos números 1 y 2 está absolutamente prohibida, mientras que en relación con el grupo número 3 dichas acciones sólo pueden practicarse por personal especializado y bajo las disposiciones reglamentarias.

En caso de contravenir aquello, la ley N° 19.680 dispone que la sanción es de multa, de entre 10 a 50 UTM, entregando competencia a los Juzgados de Policía Local para sustanciar el procedimiento y aplicar la sanción.

Como se ve, la sanción que actualmente se dispone para la posesión, fabricación y uso de fuegos artificiales prohibidos, es simplemente pecuniaria y no penal.

Las reformas legales a que se ha aludido son del año 2000 y, desde tal fecha, hubo efectivamente un descenso en los números de niños que resultaron quemados por estos materiales[2], cifra que lamentablemente creció en al menos un tercio durante la época de fiestas de fin de año del 2018[3].

En dicho contexto, durante los últimos meses se ha hecho pública la práctica consistente en que bandas delictuales de distintos sectores de la ciudad de Santiago y también fuera de ella utilizan fuegos artificiales sin ninguna clase de consideración con los vecinos, terceros y transeúntes. Así, los fuegos son lanzados con ocasión de cumpleaños, funerales y para “celebrar la recepción de la droga” que llega a manos de estas agrupaciones ilícitas. En tal orden de ideas, el riesgo creado es absolutamente intolerable, habiéndose hecho públicas las imágenes y grabaciones de lanzamiento de fuegos a una escala verdaderamente mayor. Lo mismo ha ocurrido en estadios y espectáculos de fútbol, en donde el uso de estos elementos también se ha masificado y genera una sanción lamentable en términos deportivos para los clubes, para los deportistas y para los fanáticos que asisten sin dejar de respetar los derechos de terceros y sin contravenir medidas como la que aquí se comenta.

En conclusión, el manejo de este material explosivo es actualmente ilegal y si bien su utilización y los daños que ello conlleva han disminuido, es necesario sancionar de manera más grave su uso indiscriminado.

2.Es necesario sancionar penalmente el uso de fuegos artificiales y mejorar la técnica legislativa que al respecto dispone la ley de control de armas

El uso irregular de fuegos artificiales es una actividad que, al igual que la conducción a exceso de velocidad o el uso de armas de fuego, genera un peligro para terceros no involucrados en dicho acto y, claro está, para quien los manipula. Se ubica así, en los hechos que pueden constituir o tipificarse como delitos de peligro, en cuanto su efecto lesivo viene cado por dañar gravemente un bien jurídico como la vida y la integridad, al colocarlos en riesgo de sufrir una lesión. Cuando dicho riesgo se concreta, sin más, se está ante un delito o crimen de homicidio o lesiones en su distinta magnitud, según haya ocurrido.

Creemos, por tanto, que, en base a los argumentos señalados anteriormente, se hace necesario dar una mayor gravedad a la sanción que es aplicada, estableciéndose una de tipo penal.

En la actualidad, como se aclaró, la sanción es simplemente pecuniaria y está contemplada en la ley N° 19.680 que a su vez vino en reformar la ley de control de armas, pero manteniendo la sanción y la competencia para su aplicación en la misma ley de reforma. En otras palabras, en lo relativo a la utilización de fuegos artificiales no autorizados, la ley de armas remite a una ley de reforma, en la que se contiene la sanción y detalles de esta y, aunque son leyes de igual jerarquía, es una incorrecta técnica legislativa que genera dispersión y un sobre abundamiento normativo. Por ello, es necesario volver a insertar la sanción para el uso de fuegos artificiales en la misma ley de control de armas, la que en los términos de esta iniciativa legislativa se propone como de naturaleza penal.

Idea Matriz

El presente proyecto de ley busca reformar el Decreto N° 400 de 1978 del Ministerio de Defensa Nacional y la ley N° 19.680, con el objeto de sancionar de manera penal el uso de fuegos artificiales por parte de personas no autorizadas para ello y/o sin dar cumplimiento a los requisitos reglamentarios que al respecto se disponen.

Ley vigente afectada por el proyecto

Decreto N° 400 de 1978 del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798

Ley N° 19.680 sobre fuegos artificiales

Proyecto de ley

ARTÍCULO PRIMERO: Efectúense las siguientes modificaciones al Decreto N° 400 de 1978 del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 17.798 sobre control de armas:

1. Agréguese un nuevo artículo 3 B, del siguiente tenor:

“La contravención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior, así como la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza que, estando permitidos, se realice por parte de personal no autorizado o sin dar cumplimiento a los requisitos reglamentarios correspondientes, serán castigadas con pena de presidio menor en su grado mínimo.

El juez deberá decretar, en todo caso, el comiso de las especies incautadas, las que serán puestas a disposición de la Dirección General de Movilización Nacional, para los fines que ésta estime pertinentes, a través de las Autoridades Fiscalizadoras señaladas en el artículo primero.”

2. Agréguese un nuevo artículo 3 C, del siguiente tenor:

“En el caso de fabricación, importación, comercialización, distribución, venta o entrega a cualquier título de fuegos artifíciales, de aquellos prohibidos o bien de aquellos permitidos, en este último caso, sin que se haya dado cumplimiento a los requisitos legales y/o reglamentarios correspondientes, podrá decretarse la clausura temporal del local o del establecimiento en donde ello se haya verificado, por 30 días, ampliable hasta 90 días en caso de reincidencia.

El conocimiento de los hechos que dan origen a esta medida, así como su eventual aplicación, serán de competencia del Juzgado de Policía Local de la comuna en donde se encuentre ubicado el local o establecimiento y se sustanciarán conforme a lo dispuesto en la Ley N° 18.287, concediéndose acción pública para su denuncia.”

ARTÍCULO SEGUNDO: Elimínese íntegramente el artículo segundo de la Ley N° 19.680 sobre fuegos artificiales.

GONZALO FUENZALIDA

Diputado

[1] Nota de prensa en: https://radio.uchile.cl/2018/12/29/ano-nuevo-sin-fuegos-ocho-comunas-suspenden-sus-espectaculos-pirotecnicos/
[2] Nota de prensa en: https://www.emol.com/noticias/Nacional/2017/12/13/887061/Cifra-de-ninos-quemados-por-fuegos-artificiales-se-mantiene-baja-y-casos-se-concentran-en-el-norte-del-pais.html
[3] Nota de prensa en: https://www.cooperativa.cl/noticias/pais/festivos/fin-de-ano/aumentan-los-ninos-quemados-por-fuegos-artificiales-domesticos/2019-01-11/070225.html

1.2. Moción Parlamentaria

Moción de Mario Desbordes Jiménez, Cristhian Moreira Barros, Karin Luck Urban, Gonzalo Fuenzalida Figueroa, Daniel Verdessi Belemmi, Andrés Celis Montt, Raúl Leiva Carvajal, Erika Olivera de la Fuente y Marcos Ilabaca Cerda. Fecha 28 de mayo, 2019. Moción Parlamentaria en Sesión 29. Legislatura 367.

Modifica la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, para tipificar como delito el uso y manipulación no autorizada de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza Boletín N° 12656-25

FUNDAMENTOS DEL PROYECTO:

1. Es de público conocimiento que los fuegos artificiales y otros artefactos pirotécnicos son, a pesar de la prohibición legal, de uso frecuente en eventos deportivos, eventos culturales, o bien, como manifestación o mensaje de determinadas bandas de antisociales que los emplean a fin de generar un temor generalizado en la población. En este orden de ideas, se deben distinguir aquellos usos legales autorizados por la autoridad competente, tal como el lanzamiento de fuegos artificiales en las fiestas de año nuevo, como aquellos usos ilegales, en los cuales no existe ningún tipo de control sobre la calidad de los artefactos pirotécnicos ni sobre las capacidad de las personas que los emplearán, poniendo en riesgo su integridad física, como la de otras personas cercanas al lugar y su seguridad.

2. Actualmente, la Ley 17.798 sobre Control de Armas, en su artículo 3ºA (introducido por la Ley Nº19.680) señala que “Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, que se importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en el país, deberán cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas que establezca el reglamento. (…) Prohíbese la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes, comprendidos en los grupos números 1 y 2 del Reglamento Complementario de esta ley.”

3. A su turno, la mencionada Ley Nº19.680, en su artículo 2º califica a este tipo de conductas anteriormente descritas como faltas, al señalar que “Será competente para el conocimiento de las infracciones a lo establecido en el artículo 3º A de la ley Nº17.798, el juez de policía local del lugar en que se hubieren cometido, aplicándose a este efecto el procedimiento sobre faltas establecido en la ley Nº18.287, y concediéndose acción pública para la denuncia”.

4. En este sentido, las sanciones que se contemplan para este tipo de infracciones, en cuanto a que son tipificadas como faltas, son de bajo rango, y por tanto, con bajo efecto disuasivo en la población. En términos generales, estas infracciones serán sancionadas con multa de 10 a 50 UTM, aun cuando el juez tiene la facultad de decretar, en caso de reincidencia, la clausura, hasta por 30 días, del establecimiento industrial, artesanal, comercial o importador en que se hubiere vulnerado la norma. En el caso que la infracción incidiere en la fabricación de estos elementos, la sanción será multa de 25 a 75 unidades tributarias mensuales y la clausura definitiva del establecimiento. Todo esto además de la posibilidad de decretar el comiso de las especies incautadas.

CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY E IDEA MATRÍZ

1.Elimina como falta el uso de artefactos pirotécnicos

2.A continuación, lo tipifica como delito, castigándolo con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo, además de multa de 10 a 50 UTM

En me?rito de las consideraciones precedentes, los diputados que suscribimos, venimos en proponer a esta Honorable Ca?mara el siguiente

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO ÚNICO.- Modifíquese la Ley Nº17.798 sobre control de armas, como se indica:

1.- Reemplazase, en el inciso segundo del artículo 3ºA, la expresión “entrega a cualquier título y uso” por “y entrega a cualquier título”.

2.- Agréguese un artículo 3º B nuevo del siguiente tenor:

El que, sin autorización de la autoridad competente, use o manipule fuegos artificiales, artículos pirotécnicos u otros artefactos de similar naturaleza, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 63 del Código Penal, se considerarán como agravantes especiales del delito de uso ilegal de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos u otros artefactos de similar naturaleza las siguientes:

a) Que el autor, con ocasión de la comisión del delito, se prevalezca de menores de edad, aplicándose especialmente el artículo 72 del mencionado Código.

b) Si del tuviese como resultado la muerte respecto de una o mas personas cuya presencia pudo prever, se aumentará en un grado la pena aplicada.

La misma pena se impondrá cuando del uso ilegal, manipulación o posesión de los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos u otros artefactos de similar naturaleza no resultare muerte sino mutilación de miembro importante o lesión grave de las comprendidas en número 1º del artículo 397 del Código Penal.

KARIN LUCK URBAN

DIPUTADA

1.3. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 28 de mayo, 2019. Oficio

VALPARAÍSO, 28 de mayo de 2019.

Oficio Nº 14.740

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, y otras disposiciones, para sancionar penalmente la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título, y el uso de fuegos artificiales, en las condiciones que indica, correspondiente al boletín N° 12.649-25.

Dios guarde a V.E.

IVÁN FLORES GARCÍA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

1.4. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 04 de julio, 2019. Oficio en Sesión 49. Legislatura 367.

OFICIO N° 134-2019

INFORME PROYECTO DE LEY N° 26-2019

Antecedente: Boletín N° 12.649-25

Santiago, 4 de julio de 2019

Por oficio N° 14.740, de fecha 28 de mayo de 2019, el Presidente de la H. Cámara de Diputados, diputado Iván Flores García, puso en conocimiento de la Excma. Corte Suprema el proyecto de ley, iniciado por moción, que “Modifica la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, y otras disposiciones, para sancionar penalmente la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título, y el usos de fuegos artificiales, en las condiciones que indica”, de conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, para que emita su parecer respecto de la propuesta.

La iniciativa legal, que se encuentra en primer trámite constitucional, ingresó por moción a la Cámara de Diputados el día 16 de mayo de 2019, bajo el Boletín N° 12.649-25.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión de 2 de julio en curso, presidida por el suscrito y con la asistencia de los Ministros señores Hugo Dolmestch Urra, Carlos Künsemüller Loebenfelder y Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa Egnem Saldías y María Eugenia Sandoval Goüet, señores Juan Eduardo Fuentes Belmar, Lamberto Cisternas Rocha y Ricardo Blanco Herrera, señoras Gloria Ana Chevesich Ruiz y Andrea Muñoz Sánchez, señores Manuel Valderrama Rebolledo, Jorge Dahm Oyarzún, Mauricio Silva Cancino y Ministro suplente señor Juan Muñoz Pardo, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

SEÑOR IVÁN FLORES GARCÍA

VALPARAÍSO

Santiago, dos de julio de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que el Presidente de la Cámara de Diputados, señor Iván Flores García, por oficio N° 14.740, de fecha 28 de mayo de 2019, puso en conocimiento de la Excma. Corte Suprema el proyecto modifica la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, y otras disposiciones, para sancionar penalmente la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título, y el uso de fuegos artificiales, en las condiciones que indica (Boletín N° 12.649-25).

Segundo: Según se señala en su motivación, el proyecto de ley tendría como antecedente el aumento de niños quemados con fuegos artificiales durante las fiestas de fin del año 2018, el que sería de al menos un tercio, de acuerdo con una nota de prensa que sirve de fuente de esta aseveración. También la práctica de ciertas bandas delictuales de hacer uso de estos elementos “con ocasión de cumpleaños, funerales, y para ´celebrar la recepción de la droga’ que llega a manos de estas agrupaciones ilícitas”[1], uso inapropiado que también se les estaría dando en estadios y espectáculos de fútbol.

Sin embargo, pese a que el propio texto señala que tanto la utilización de estos materiales como el daño que ello genera habría disminuido, se afirma que “es necesario sancionar de manera más grave su uso indiscriminado”[2], porque en la actualidad la sanción por la posesión, fabricación y uso de fuegos artificiales “es simplemente pecuniaria y no penal”.[3]

Tercero: Para cumplir dicho objetivo, el proyecto propone modificar el Decreto N° 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 17.798, sobre control de armas (en adelante, ley de control de armas), incorporando dos nuevos artículos que inciden en la regulación aplicable a los fuegos artificiales absolutamente prohibidos por la ley (grupos 1 y 2 del artículo 286 del Reglamento complementario de la ley N°17.798)[4] y a aquellos permitidos bajo ciertos requisitos (grupo 3 del artículo 286 del Reglamento complementario de la ley N°17.798)[5].

Cuarto: En el siguiente cuadro comparativo se aprecia el contenido y las diferencias entre la normativa vigente y la propuesta en el proyecto:

[6]

Quinto: Del cuadro que antecede aparece que el inciso primero del artículo 3 B nuevo establece una nueva sanción para la infracción a la prohibición del inciso 2° del artículo 3 A, concerniente a la “fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes, comprendidos en los grupos 1 y 2 del Reglamento Complementario de esta ley [N° 17.798] (...)”,de presidio menor en su grado mínimo.

La norma vigente, en cambio (artículo 2° de la Ley N° 19.680), contempla una pena de multa de 10 a 50 UTM y su conocimiento es de competencia del juez de policía local del lugar donde se hubieren cometido los hechos.

Sexto: El mismo cambio en la sanción se produce respecto de las conductas que el propio artículo 3 B señala, que son: “la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otro artefactos de similar naturaleza” que se encuentran permitidos por la ley bajo ciertos requisitos establecidos en el Reglamento, las cuales serán castigadas cuando se ejecuten por personal no autorizado o sin cumplir con los requisitos antedichos.

Cabe destacar que la redacción del inciso primero del artículo 3A no es igual a la contenida en el inciso primero del artículo 3 B nuevo, en cuanto a los verbos rectores utilizados, puesto que esta última disposición incorpora la sanción por la comercialización, venta, entrega y uso, dejando fuera el transporte y almacenamiento. Así, atendido que la propuesta legal contempla la eliminación del artículo 2° de la Ley N° 19.680, la consecuencia de ello será que estas dos últimas conductas -transporte y almacenamiento- realizadas sin cumplir con los requisitos reglamentarios quedarán sin sanción.

El inciso 2° del artículo 3 B, reitera la norma contenida en el artículo 2° de la Ley N° 19.680, que ordena el comiso de las especies incautadas.

Por su parte, el inciso primero del artículo 3 C incorpora la sanción de clausura temporal del local en el cual se produzca la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta o entrega, de fuegos artificiales de cualquier tipo, clausura que será de 30 días, ampliables hasta 90 en caso de reincidencia.

Esta disposición difiere de la vigente (artículo 2°, inciso 2 de la Ley N° 19.680), que contempla la clausura del establecimiento respectivo sólo en caso de reincidencia, la que será hasta por 30 días. Asimismo, en la actualidad, el referido inciso al remitirse al artículo 3 A de la Ley N° 17.798 para describir la conducta, incluye la proscripción del almacenamiento de los productos prohibidos, verbo rector que la propuesta legal no contempla y que, con la eliminación del artículo 2° de la Ley N° 19.680, no daría lugar a la clausura.

Por otra parte, el inciso tercero del artículo 2° de la Ley N° 19.680 establece una sanción especial para el caso de fabricación, consistente en una multa de 25 a 75 UTM y la clausura definitiva del establecimiento, la que con la propuesta en análisis estaría derogada.

Por último, el inciso segundo del artículo 3 C propuesto radica la competencia para conocer de la clausura en los juzgados de policía local, manteniendo con ello la regulación vigente.

Séptimo Naturaleza y entidad de las sanciones estipuladas en la ley.

El nuevo artículo 3 B modifica la sanción aplicable por la ejecución de las conductas descritas en esta disposición y en el artículo 3 A inciso 2° de la ley de control de armas, contemplando una pena de presidio menor en su grado mínimo, con lo que se produce un cambio en la naturaleza de la sanción y en la competencia del tribunal que conoce esta materia.

En la legislación vigente, estas conductas son sancionadas con una multa, siendo competente el Juez de Policía Local del lugar en el que se hubieren cometido los hechos, mientras que con la modificación la competencia se traslada a los tribunales con competencia en materia penal. De esta manera, el tratamiento de las conductas prohibidas descritas en la ley deja de formar parte del sistema contravencional y se incorpora al régimen penal.

Si bien no existe una delimitación precisa para distinguir entre el sistema penal y el sistema contravencional, y que en la actualidad predomina una distinción más bien formalista, según la cual las contravenciones son aquellas que el legislador sanciona con penas menores[7], no hay duda que la aplicación de ambos sistemas acarrea consecuencias diversas, dentro de las que destaca la mayor protección de garantías individuales que provee el derecho penal[8], siendo el sistema contravencional, en este sentido, uno abocado a infracciones de menor cuantía y que “responde a un ejercicio más directo y simplificado del poder penal estatal”.[9]

Octavo: Desde la dictación de la Ley N° 19.680, que prohíbe el uso de fuegos artificiales, no parecen existir antecedentes que permitan aseverar que las consideraciones sociales respecto a la gravedad de estos hechos hayan variado significativamente, ni tampoco estadísticas que recomienden agravar la entidad de la sanción ni alterar su naturaleza, aspectos que, por lo demás, son reconocidos por los proponentes (cabe recordar que en la iniciativa se expresa que “su utilización [de los fuegos de artificio] y los daños que ello conlleva han disminuido”.

Noveno: Otra de las consecuencias de la modificación se relaciona con la participación del Ministerio Público en la persecución de estas conductas. En este sentido, conviene tener presente lo que ha señalado con anterioridad la Corte Suprema al informar iniciativas similares, donde estimó que las infracciones que se traspasan al campo de la justicia penal provocan “la necesaria intervención del Ministerio Público para su investigación y el aumento de causas que actualmente no son conocidas por la justicia ordinaria penal. Hecha esa aclaración se debería, con posterioridad, llevar a cabo el dimensionamiento de la magnitud del aumento de estos ingresos en fase investigativa y juzgadora, para evaluar los eventuales costos que ello implicaría para su debido financiamiento[10]”.

Décimo: Observaciones de técnica legislativa

a. Tipo penal

Como ya se dijo, el artículo 3 B nuevo establece sanciones para quienes incurran en las conductas prohibidas respecto de aquellos elementos regulados en el grupo N° 3 del artículo. Para ello, la disposición se remite al reglamento de la Ley N° 17.798, en el cual se describen las condiciones para su uso; reenvío que da lugar a lo que se conoce en doctrina como ley penal en blanco propiamente tal, entendida como “las que remiten la determinación de la materia de la prohibición a una norma de rango inferior, generalmente un reglamento u otra disposición normativa emanada de la autoridad administrativa”.[11]

Por ello, en caso de prosperar la idea de incorporar sanciones penales, es necesaria una nueva redacción del artículo 3 B en este punto, puesto que, tal como se encuentra redactada la norma, pareciera no satisfacerse el estándar que exige el principio de reserva legal en relación a la precisión de la descripción del tipo penal.

b. Verbos rectores utilizados

Diversas omisiones que se aprecian en el proyecto de ley tienen como consecuencia eliminar algunas conductas que, en la legislación vigente, se encuentran prohibidas y sujetas a sanción, lo que parece contrario a los fines expansivos expresados su fundamento, por lo que se analizará algunas brevemente.

El artículo 3 B nuevo se remite al artículo 3 A para establecer las conductas sancionadas respecto de los elementos tratados en los grupos N° 1 y 2 del artículo 286 del Reglamento (aquellos absolutamente prohibidos), pero describe las relativas al grupo N° 3 de esa normativa. En este ejercicio se dejaron fuera algunos verbos rectores vigentes en la actualidad, por lo que transporte y almacenamiento de esta categoría de fuegos de artificio queda sin sancionar.

Respecto de la clausura del establecimiento contemplada en el artículo 3 C nuevo, no se contiene el verbo rector “almacenar”, por lo que esta conducta no tendría sanción, que la legislación vigente si contempla entre los elementos del grupo N° 3 del artículo 286 del Reglamento.

Tratándose de aquellos elementos de los grupos N° 1 y 2, se regula una sanción penal por la comisión de las conductas prohibidas respecto de “fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes”, y respecto del grupo N° 3 la prohibición pesa sobre los “fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza”. En tanto, cuando el artículo 3 C regula la sanción que se pueden aplicar al establecimiento, sólo menciona los “fuegos artificiales”. Por tanto, respecto del tratamiento de estos últimos objetos se aplicaría un doble castigo: la sanción penal y la posibilidad de clausura temporal del establecimiento; mientras que los artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes (según el grupo al que pertenezcan), respecto de los cuales se ejecuten conductas prohibidas no estarían sujetos a clausura.

Undécimo: La autonomía de la medida de clausura

El proyecto persigue sancionar con una pena privativa de libertad a las personas que infrinjan las prohibiciones sobre fuegos de artificio o no den cumplimiento a los requisitos que los permiten, mientras que propugna aplicar una medida de clausura sobre el establecimiento en donde se verifiquen las infracciones. Dada la mutación de la naturaleza de la sanción, la sede de imposición cambia desde los juzgados de policía local a los tribunales con competencia en lo penal, como también el procedimiento en virtud del cual se tramitan. Sin embargo, la clausura permanece como una medida y es de conocimiento de los juzgados de policía local, lo que podría resultar anómalo.

En este orden de ideas, cabe advertir lo estéril que podría resultar mantener la naturaleza de medida de la clausura, accesoria a una sanción que no será conocida por el juez de policía local, quien, por lo demás, no contará con la información idónea para pronunciarse (recordemos que al trasladarse la sanción a los tribunales con competencia penal, el asunto estará sujeto a salidas tempranas y alternativas discrecionales, sin que se exija necesariamente actividad investigativa que entregue información adicional). Tan así, que se advierte como efecto práctico de la propuesta, que la sanción de clausura podría caer en desuso.

Ciertamente, la clausura temporal no correría tal suerte de ser concebida como sanción. Incluso, dado los objetivos de la propuesta, la clausura parece tener aun mayor importancia que la imposición de penas privativas de libertad de baja cuantía, pues, en definitiva, sobre los fuegos artificiales existe un comercio que, aunque ilícito, funciona en base a rendimiento económico y la clausura temporal parece ser una vía especialmente idónea para disuadir a los potenciales infractores; sin que parezca eficiente reforzar la reacción punitiva a través de privación de libertad en vez de hacer más costoso al infractor su intervención en la cadena de producción y comercialización de fuegos artificiales.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos el proyecto de ley que modifica la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, y otras disposiciones, para sancionar penalmente la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título, y el uso de fuegos artificiales, en las condiciones que indica (Boletín N° 12.649-25).

Ofíciese.

PL- 26-2019

Saluda atentamente a V.S.

HAROLDO BRITO CRUZ

Presidente

MARCELO DOËRING CARRASCO

Secretario (S)

[1] Mensaje proyecto de ley Boletín N° 12.649-25 que “modifica la ley N° 17.798 sobre Control de Armas y otras disposiciones para sancionar penalmente la fabricación importación comercialización distribución venta entrega a cualquier título y el uso de fuegos artificiales en las condiciones que indica”.
[2] Ibíd.
[3] Ibíd.
[4] Decreto 83 año 2008 Reglamento de ley de control de armas artículo 286.- “Los Fuegos Artificiales de exterior se clasifican en tres grupos: Grupo N° 1: Son aquellos productos que sólo emiten luces de colores sin efectos sonoros y con funcionamiento de uso manual. Grupo N° 2: Son aquellos productos que además de emitir luces de colores producen efectos sonoros en el aire y a una altura superior a la de una persona”.
[5] Artículo 286.- “Los Fuegos Artificiales de exterior se clasifican en tres grupos: (...) Grupo N° 3: Son aquellos productos destinados a presentar espectáculos pirotécnicos los que por su magnitud y efectos sólo pueden ser manipulados por personal especializado”.
[6] Artículo 286.- Los Fuegos Artificiales de exterior se clasifican en tres grupos: Grupo N° 1: Son aquellos productos que sólo emiten luces de colores sin efectos sonoros y con funcionamiento de uso manual. Grupo N° 2: Son aquellos productos que además de emitir luces de colores producen efectos sonoros en el aire y a una altura superior a la de una persona. Grupo N° 3: Son aquellos productos destinados a presentar espectáculos pirotécnicos los que por su magnitud y efectos sólo pueden ser manipulados por personal especializado.
[7] Ibíd. p. 4
[8] Ibíd. p. 3.
[9] Ibíd.
[10] Oficio N° 75-2018 de 26 de julio de 2018 informe proyecto de ley N° 16-2018 y oficio N° 109-2018 de 05 de septiembre de 2018 informe proyecto de ley N° 22-2018.
[11] POLITOFF MATUS Y RAMÍREZ Lecciones de Derecho Penal Chileno. Parte General. Editorial Jurídica de Chile 2ª ed. 2008 p. 96.

1.5. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 10 de julio, 2019. Oficio

FORMULA INDICACIÓN SUSTITUTIVA AL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY Nº 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS, Y OTRAS DISPOSICIONES, PARA SANCIONAR PENALMENTE LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, DISTRIBUCIÓN, VENTA, ENTREGA A CUALQUIER TÍTULO, Y EL USO DE FUEGOS ARTIFICIALES, EN LAS CONDICIONES QUE INDICA, Y AL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY N° 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS Y OTRAS DISPOSICIONES, PARA TIPIFICAR COMO DELITO EL USO Y MANIPULACIÓN NO AUTORIZADA DE FUEGOS ARTIFICIALES, ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Y OTROS ARTEFACTOS DE SIMILAR NATURALEZA (BOLETINES N° 12.649-25 Y N° 12.656-25, REFUNDIDOS).

Santiago, 10 de julio de 2019.

N° 113-367/

Honorable Cámara de Diputados:

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular la siguiente indicación sustitutiva a los boletines refundidos de la referencia, a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esta H. Corporación.

1)Para sustituir el texto íntegro de ambos boletines refundidos por el siguiente:

“Artículo primero.-Modifícase el decreto supremo N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°17.798, sobre Control de Armas, en los siguientes términos:

1.Incorpórase al artículo 9° el siguiente inciso final nuevo:

“Los que poseyeren o tuvieren alguno de los elementos señalados en la letra f) del artículo 2º, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4°, serán sancionados con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales.”.

2.Incorpórase al artículo 10 el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual a ser cuarto, y así sucesivamente:

“Los que sin la competente autorización fabricaren, armaren, elaboraren, adaptaren, transformaren, importaren, internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren, ofrecieren, adquirieren o celebraren convenciones respecto de los elementos indicados en la letra f), del artículo 2º, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.”.

3.Modifícase el artículo 14 D en el siguiente sentido:

a.Modifícase el inciso final, que ha pasado a ser inciso cuarto, de la siguiente forma:

i.Intercálase entre la expresión “artículo 2°” y la frase “en, desde, o hacia”, la expresión “al aire, a un inmueble privado con personas en su interior, o”.

ii.Reemplázase la expresión “Si lo hiciere” por la frase “Si la conducta descrita en este inciso se realizare”.

iii.Sustitúyese la frase “uno de los lugares que indica el inciso segundo” por la expresión “lugares u objetos distintos de los señalados,”.

b.Incorpórase un nuevo inciso final del siguiente tenor:

“Las penas dispuestas en el inciso anterior se impondrán en su máximum cuando las conductas ahí señaladas turbaren gravemente la tranquilidad pública o infundieren temor en la población.”.

4.Incorpórase un artículo 14 E nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 14 E.- El que, sin la competente autorización, accionare, activare o disparare alguno de los elementos señalados en la letra f) del artículo 2º será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales.

La pena privativa de libertad dispuesta en el inciso anterior se impondrá en su máximum cuando las conductas ahí señaladas turbaren gravemente la tranquilidad pública o infundieren temor en la población.”.

Artículo segundo.-Suprímase el artículo 2° de la ley N° 19.680, que prohíbe el uso de fuegos artificiales, mediante reforma de la ley Nº17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, y prohíbe la venta al público de fuegos artificiales y regula la realización de espectáculos pirotécnicos masivos.

Artículo tercero.-Suprímase el numeral 12° del artículo 496 del Código Penal.”.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

ANDRÉS CHADWICK PIÑERA

Ministro del Interior

y Seguridad Pública

ALBERTO ESPINA OTEROMinistro de Defensa Nacional

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

1.6. Informe de Comisión de Seguridad Ciudadana

Cámara de Diputados. Fecha 31 de agosto, 2020. Informe de Comisión de Seguridad Ciudadana en Sesión 69. Legislatura 368.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA RECAÍDO EN EL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY N° 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS Y OTRAS DISPOSICIONES, PARA SANCIONAR PENALMENTE LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, DISTRIBUCIÓN, VENTA, ENTREGA A CUALQUIER TÍTULO, Y EL USO DE FUEGOS ARTIFICIALES, EN LAS CONDICIONES QUE INDICA, BOLETÍN N° 12.649-25, REFUNDIDO CON LA MOCIÓN, BOLETIN N° 12.656-25.

________________________________________________________________

La Comisión de Seguridad Ciudadana viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, calificados con urgencia simple, los proyectos de ley de la referencia (refundidos), originados en las mociones que a continuación se enuncian:

1. De los diputados señores Fuenzalida, don Gonzalo; Desbordes y Moreira, que modifica la ley N° 17.798, sobre control de armas y otras disposiciones, para sancionar penalmente la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título, y el uso de fuegos artificiales, en las condiciones que indica, boletín N° 12.649-25 y

2.- De las diputadas señoras Luck y Olivera, y de los diputados señores Celis, don Andrés; Ilabaca, Leiva y Verdessi, que modifica la ley N° 17.798, sobre control de armas y otras disposiciones, para tipificar como delito el uso y manipulación no autorizada de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, boletín N° 12.656-25.

***

Cabe hacer presente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 17A de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y a petición de esta Comisión, en su sesión N° 33, de 4 de junio de 2019, la Cámara de Diputados acordó que las referidas mociones fueran refundidas y tramitadas conjuntamente.

***

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la asistencia y colaboración de las siguientes personas, señoras y señores: La Subsecretaria de Prevención del Delito, señora Katherine Martorell, quien concurrió junto a la Jefa de Comunicaciones, Claudia del Solar y los asesores del Ministerio del Interior, Pablo Celedón e Ilan Motles; la abogada asesora de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, María Pilar Irribarra; el Jefe de la Zona de Seguridad Privada, Control de Armas y Explosivos de Carabineros de Chile, General Raúl Agurto; el Jefe de la Región Policial Metropolitana de Santiago de la Policía de Investigaciones de Chile, Prefecto Inspector, Iván Villanueva, junto a la Subprefecto, Delia Renzo Araya y a las Subinspectoras Danitza Osorio Gessell y Sttefany Ulloa; la alcaldesa de Peñalolén, Carolina Leitao, el alcalde de Talcahuano y Presidente de la Asociación Chilena de Municipalidades (ACHM), Henry Campos; el Secretario Técnico de la Comisión de Seguridad Ciudadana ACHM, René Jofré y el Secretario Ejecutivo, Jaime Belmar; y el abogado asesor de la presidencia de COANIQUEM, Francisco Alcalde y la Subdirectora de Docencia y Extensión y encargada de la Campaña de Prevención de Quemaduras por Fuegos Artificiales, Carmina Domic.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.

Las ideas centrales de los proyectos refundidos se orientan al siguiente objetivo:

Sancionar penalmente el uso no autorizado de fuegos artificiales o sin dar cumplimiento a los requisitos reglamentarios que al respecto se disponen.

Para cumplir lo anterior, se sugiere modificar la ley Nº 17.798, sobre control de armas control de armas y la ley N° 19.680. sobre fuegos artificiales.

2.- NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

Tiene el rango de ley orgánica constitucional el artículo 2º del texto aprobado por esta Comisión, conforme lo dispuesto en los incisos primero y segundo de los artículos 77 de la Constitución Política de la República de Chile y 16 de la ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

No hay normas que tengan rango de quórum calificado.

3.- NORMAS QUE REQUIEREN TRÁMITE DE HACIENDA.

No contiene normas con ese carácter

4.- EL PROYECTO FUE APROBADO, EN GENERAL, POR UNANIMIDAD DE VOTOS.

Puesta en votación la idea de legislar, fue aprobada por unanimidad.

Votaron a favor las y los diputados Miguel Ángel Calisto, Gonzalo Fuenzalida, Raúl Leiva, Cristhian Moreira, Maite Orsini, Andrea Parra, Andrés Longton (en reemplazo de la diputada Marcela Sabat), Daniel Verdessi, y Gael Yeomanns.

5.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS.

ARTÍCULO RECHAZADOS:

1.- Proyecto de ley que modifica la ley N° 17.798, sobre control de armas y otras disposiciones, para sancionar penalmente la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título, y el uso de fuegos artificiales, en las condiciones que indica, boletín N° 12.649-25.

ARTÍCULO PRIMERO: Efectúense las siguientes modificaciones al Decreto N° 400 de 1978 del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 17.798 sobre control de armas:

1. Agréguese un nuevo artículo 3 B, del siguiente tenor:

“Artículo 3 B. La contravención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior, así como la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza que, estando permitidos, se realice por parte de personal no autorizado o sin dar cumplimiento a los requisitos reglamentarios correspondientes, serán castigadas con pena de presidio menor en su grado mínimo.

El juez deberá decretar, en todo caso, el comiso de las especies incautadas, las que serán puestas a disposición de la Dirección General de Movilización Nacional, para los fines que ésta estime pertinentes, a través de las Autoridades Fiscalizadoras señaladas en el artículo primero.”

2. Agréguese un nuevo artículo 3 C, del siguiente tenor:

“Artículo 3 C. En el caso de fabricación, importación, comercialización, distribución, venta o entrega a cualquier título de fuegos artifíciales, de aquellos prohibidos o bien de aquellos permitidos, en este último caso, sin que se haya dado cumplimiento a los requisitos legales y/o reglamentarios correspondientes, podrá decretarse la clausura temporal del local o del establecimiento en donde ello se haya verificado, por 30 días, ampliable hasta 90 días en caso de reincidencia.

El conocimiento de los hechos que dan origen a esta medida, así como su eventual aplicación, serán de competencia del Juzgado de Policía Local de la comuna en donde se encuentre ubicado el local o establecimiento y se sustanciarán conforme a lo dispuesto en la Ley N° 18.287, concediéndose acción pública para su denuncia.”

ARTÍCULO SEGUNDO: Elimínese íntegramente el artículo segundo de la Ley N° 19.680 sobre fuegos artificiales.

2.- Proyecto que modifica la ley N° 17.798, sobre control de armas y otras disposiciones, para tipificar como delito el uso y manipulación no autorizada de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, boletín N° 12.656-25.

ARTÍCULO ÚNICO.- Modifíquese la Ley Nº17.798 sobre control de armas, como se indica:

1.- Reemplazase, en el inciso segundo del artículo 3ºA, la expresión “entrega a cualquier título y uso” por “y entrega a cualquier título”.

2.- Agréguese un artículo 3º B nuevo del siguiente tenor:

“Artículo 3 B. El que, sin autorización de la autoridad competente, use o manipule fuegos artificiales, artículos pirotécnicos u otros artefactos de similar naturaleza, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 63 del Código Penal, se considerarán como agravantes especiales del delito de uso ilegal de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos u otros artefactos de similar naturaleza las siguientes:

a) Que el autor, con ocasión de la comisión del delito, se prevalezca de menores de edad, aplicándose especialmente el artículo 72 del mencionado Código.

b) Si del tuviese como resultado la muerte respecto de una o mas personas cuya presencia pudo prever, se aumentará en un grado la pena aplicada.

La misma pena se impondrá cuando del uso ilegal, manipulación o posesión de los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos u otros artefactos de similar naturaleza no resultare muerte sino mutilación de miembro importante o lesión grave de las comprendidas en número 1º del artículo 397 del Código Penal.”

Estos artículos se rechazan reglamentariamente.

INDICACIONES RECHAZADAS:

1.- De S.E. el Presidente de la República:

1) Para sustituir el texto íntegro de ambos boletines refundidos por el siguiente:

“Artículo primero.- Modifícase el decreto supremo N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°17.798, sobre Control de Armas, en los siguientes términos:

1. Incorpórase al artículo 9° el siguiente inciso final nuevo:

“Los que poseyeren o tuvieren alguno de los elementos señalados en la letra f) del artículo 2º, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4°, serán sancionados con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales.”.

2. Incorpórase al artículo 10 el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual a ser cuarto, y así sucesivamente:

“Los que sin la competente autorización fabricaren, armaren, elaboraren, adaptaren, transformaren, importaren, internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren, ofrecieren, adquirieren o celebraren convenciones respecto de los elementos indicados en la letra f), del artículo 2º, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.”.

3. Modifícase el artículo 14 D en el siguiente sentido:

a. Modifícase el inciso final, que ha pasado a ser inciso cuarto, de la siguiente forma:

i.Intercálase entre la expresión “artículo 2°” y la frase “en, desde, o hacia”, la expresión “al aire, a un inmueble privado con personas en su interior, o”.

ii. Reemplázase la expresión “Si lo hiciere” por la frase “Si la conducta descrita en este inciso se realizare”.

iii. Sustitúyese la frase “uno de los lugares que indica el inciso segundo” por la expresión “lugares u objetos distintos de los señalados,”.

b. Incorpórase un nuevo inciso final del siguiente tenor:

“Las penas dispuestas en el inciso anterior se impondrán en su máximum cuando las conductas ahí señaladas turbaren gravemente la tranquilidad pública o infundieren temor en la población.”.

4. Incorpórase un artículo 14 E nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 14 E.- El que, sin la competente autorización, accionare, activare o disparare alguno de los elementos señalados en la letra f) del artículo 2º será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales.

La pena privativa de libertad dispuesta en el inciso anterior se impondrá en su máximum cuando las conductas ahí señaladas turbaren gravemente la tranquilidad pública o infundieren temor en la población.”.

Artículo segundo.- Suprímase el artículo 2° de la ley N° 19.680, que prohíbe el uso de fuegos artificiales, mediante reforma de la ley Nº17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, y prohíbe la venta al público de fuegos artificiales y regula la realización de espectáculos pirotécnicos masivos.

Artículo segundo.- Suprímase el artículo 2° de la ley N° 19.680, que prohíbe el uso de fuegos artificiales, mediante reforma de la ley Nº17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, y prohíbe la venta al público de fuegos artificiales y regula la realización de espectáculos pirotécnicos masivos.

Artículo tercero.- Suprímase el numeral 12° del artículo 496 del Código Penal.”.”.

Esta indicación se rechaza reglamentariamente.

2.- Del diputado Jorge Alessandri para reemplazar el artículo 3 C por el siguiente:

Artículo 3 C.- Será competencia del Juzgado de Garantía correspondiente la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta o entrega a cualquier título de fuegos artificiales, de aquellos prohibidos o bien de aquellos permitidos, en este último caso, sin que haya dado cumplimiento a los requisitos legales o reglamentarios correspondientes. El Juzgado de Garantía decretará la clausura temporal del local por 30 días.

En este caso, el Ministerio Público podrá iniciar una investigación de oficio.

Puesta en votación la indicación, se rechaza. Votan en contra los diputados Gonzalo Fuenzalida; Fernando Meza; Sebastián Torrealba; Osvaldo Urrutia y Marisela Santibáñez. Se abstienen los diputados Luis Pardo; Cristhian Moreira y Andrea Parra. (0x5x3).

6.- DIPUTADO INFORMANTE.

Se designa diputado informante al señor GONZALO FUENZALIDA FIGUEROA.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LAS MOCIONES.

1.- MOCIÓN BOLETÍN N° 12.649-25.

1.- La posesión, fabricación, comercialización y utilización de fuegos artificiales que no es realizada por expertos o sin cumplir los requisitos del reglamento de la ley de control de armas es ilegal.

Sostienen sus autores que la utilización de fuegos de artificio por particulares inexpertos y por fuera de lo dispuesto en el reglamento de la ley de control de armas es una actividad que se encuentra regulada y sancionada en la legislación.

Efectivamente, el uso de estos elementos es considerablemente grave y peligroso, ya que su manejo sin cuidado puede ocasionar daños muy perjudiciales para la salud de las personas, normalmente transeúntes, observadores y terceros que, pudiendo encontrarse ajenos a su utilización, resultan lesionados, comúnmente con quemaduras y mutilaciones de distinta gravedad. Asimismo, la manipulación de fuegos artificiales puede ocasionar incendios, inclusive de gran envergadura y, a la vez, contaminación del medioambiente debido a los gases y desperdicios que su uso conlleva.

Los fuegos artificiales han generado suspicacia también en cuanto a su utilización en eventos masivos, como ocurre por ejemplo en las distintas festividades urbanas de año nuevo. Allí, pese a que estos espectáculos cuentan con los más altos estándares de seguridad para la manipulación de los explosivos, se ha denunciado la contaminación que ocasionan, los daños por sobre flora y fauna y el riesgo que crean para espectadores y transeúntes. En nuestro país, 8 comunas se sumaron a la iniciativa de no realizar espectáculos pirotécnicos el pasado año 2018, entre otras cosas, porque la adquisición masiva de fuegos de artificio da pie también para la sustracción de estos materiales, los que ingresan al comercio y a su tenencia ilegal.

Tras modificaciones a la ley N° 17.798 sobre control de armas, la letra f) del artículo 2 y el artículo 3 A de este cuerpo normativo señalan que la fabricación, comercialización y uso de fuegos artificiales es una actividad que se encuentra sometida a la regulación y fiscalización, tanto de la Dirección General de Movilización Nacional, como del Ministerio del Interior.

Esta regulación distingue entre tres clases de fuegos de artificio, para lo cual remite al artículo 124 de su reglamento, señalando:

(1) Grupo Nº1: Son aquellos productos que emiten luces de colores, sin efectos sonoros. Funcionamiento de uso manual.

(2) Grupo Nº2: Son aquellos productos que, además de emitir luces de colores, producen efectos sonoros en el aire, y a una altura superior a la de una persona.

(3) Grupo Nº3: Son aquellos productos destinados a presentar espectáculos pirotécnicos, los que, por su magnitud y efectos, sólo pueden ser manipulados por personal especializado.

La ley de control de armas señala que la fabricación, comercialización y uso de fuegos de artificio comprendidos en los grupos números 1 y 2 está absolutamente prohibida, mientras que en relación con el grupo número 3 dichas acciones sólo pueden practicarse por personal especializado y bajo las disposiciones reglamentarias.

En caso de contravenir aquello, la ley N° 19.680 dispone que la sanción es de multa, de entre 10 a 50 UTM, entregando competencia a los Juzgados de Policía Local para sustanciar el procedimiento y aplicar la sanción.

Como se observa sostienen los patrocinadores de esta moción, la sanción que actualmente se dispone para la posesión, fabricación y uso de fuegos artificiales prohibidos, es simplemente pecuniaria y no penal.

Las reformas legales a que se ha aludido son del año 2000 y, desde tal fecha, hubo efectivamente un descenso en los números de niños que resultaron quemados por estos materiales, cifra que lamentablemente creció en al menos un tercio durante la época de fiestas de fin de año del 2018.

En dicho contexto, durante los últimos meses se ha hecho pública la práctica consistente en que bandas delictuales de distintos sectores de la ciudad de Santiago y también fuera de ella utilizan fuegos artificiales sin ninguna clase de consideración con los vecinos, terceros y transeúntes. Así, los fuegos son lanzados con ocasión de cumpleaños, funerales y para “celebrar la recepción de la droga” que llega a manos de estas agrupaciones ilícitas. En tal orden de ideas, el riesgo creado es absolutamente intolerable, habiéndose hecho públicas las imágenes y grabaciones de lanzamiento de fuegos a una escala verdaderamente mayor. Lo mismo ha ocurrido en estadios y espectáculos de fútbol, en donde el uso de estos elementos también se ha masificado y genera una sanción lamentable en términos deportivos para los clubes, para los deportistas y para los fanáticos que asisten sin dejar de respetar los derechos de terceros y sin contravenir medidas como la que aquí se comenta.

En conclusión, el manejo de este material explosivo es actualmente ilegal y si bien su utilización y los daños que ello conlleva han disminuido, es necesario sancionar de manera más grave su uso indiscriminado.

2. Es necesario sancionar penalmente el uso de fuegos artificiales y mejorar la técnica legislativa que al respecto dispone la ley de control de armas

El uso irregular de fuegos artificiales es una actividad que, al igual que la conducción a exceso de velocidad o el uso de armas de fuego, genera un peligro para terceros no involucrados en dicho acto y, claro está, para quien los manipula. Se ubica así, en los hechos que pueden constituir o tipificarse como delitos de peligro, en cuanto su efecto lesivo viene cado por dañar gravemente un bien jurídico como la vida y la integridad, al colocarlos en riesgo de sufrir una lesión. Cuando dicho riesgo se concreta, sin más, se está ante un delito o crimen de homicidio o lesiones en su distinta magnitud, según haya ocurrido.

Creen por tanto que en base a los argumentos señalados anteriormente, se hace necesario dar una mayor gravedad a la sanción que es aplicada, estableciéndose una de tipo penal.

En la actualidad, como se aclaró, la sanción es simplemente pecuniaria y está contemplada en la ley N° 19.680 que a su vez vino en reformar la ley de control de armas, pero manteniendo la sanción y la competencia para su aplicación en la misma ley de reforma. En otras palabras, en lo relativo a la utilización de fuegos artificiales no autorizados, la ley de armas remite a una ley de reforma, en la que se contiene la sanción y detalles de esta y, aunque son leyes de igual jerarquía, es una incorrecta técnica legislativa que genera dispersión y un sobre abundamiento normativo. Por ello, es necesario volver a insertar la sanción para el uso de fuegos artificiales en la misma ley de control de armas, la que en los términos de esta iniciativa legislativa se propone como de naturaleza penal.

Finalmente, precisan que este proyecto de ley busca reformar el decreto N° 400 de 1978 del Ministerio de Defensa Nacional y la ley N° 19.680, con el objeto de sancionar de manera penal el uso de fuegos artificiales por parte de personas no autorizadas para ello y/o sin dar cumplimiento a los requisitos reglamentarios que al respecto se disponen.

2.- MOCIÓN BOLETÍN N° 12.656-25.

Expresan los mocionantes que es de público conocimiento que los fuegos artificiales y otros artefactos pirotécnicos son, a pesar de la prohibición legal, de uso frecuente en eventos deportivos, eventos culturales, o bien, como manifestación o mensaje de determinadas bandas de antisociales que los emplean a fin de generar un temor generalizado en la población. En este orden de ideas, se deben distinguir aquellos usos legales autorizados por la autoridad competente, tal como el lanzamiento de fuegos artificiales en las fiestas de año nuevo, como aquellos usos ilegales, en los cuales no existe ningún tipo de control sobre la calidad de los artefactos pirotécnicos ni sobre la capacidad de las personas que los emplearán, poniendo en riesgo su integridad física, como la de otras personas cercanas al lugar y su seguridad.

Actualmente, la ley N° 17.798 sobre Control de Armas, en su artículo 3ºA (introducido por la ley Nº19.680) señala que “Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, que se importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en el país, deberán cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas que establezca el reglamento. (…) Prohíbese la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes, comprendidos en los grupos números 1 y 2 del Reglamento Complementario de esta ley.”

A su turno, señalan que la mencionada ley Nº19.680, en su artículo 2º califica a este tipo de conductas anteriormente descritas como faltas, al señalar que “Será competente para el conocimiento de las infracciones a lo establecido en el artículo 3º A de la ley Nº17.798, el juez de policía local del lugar en que se hubieren cometido, aplicándose a este efecto el procedimiento sobre faltas establecido en la ley Nº18.287, y concediéndose acción pública para la denuncia”.

En este sentido, las sanciones que se contemplan para este tipo de infracciones, en cuanto a que son tipificadas como faltas, son de bajo rango y por tanto con bajo efecto disuasivo en la población. En términos generales, estas infracciones serán sancionadas con multa de 10 a 50 UTM, aun cuando el juez tiene la facultad de decretar, en caso de reincidencia, la clausura, hasta por 30 días, del establecimiento industrial, artesanal, comercial o importador en que se hubiere vulnerado la norma. En el caso que la infracción incidiere en la fabricación de estos elementos, la sanción será multa de 25 a 75 unidades tributarias mensuales y la clausura definitiva del establecimiento. Todo esto además de la posibilidad de decretar el comiso de las especies incautadas.

III.- RELACIÓN DESCRIPTIVA DE LOS PROYECTOS.

1.- Moción, boletín N° 12.649-25.

Consta de dos artículos.

Por el artículo 1º se modifica la ley N° 17.798 sobre control de armas, eliminando la falta como sanción por el mal uso de fuegos artificiales y estableciendo en su caso una sanción penal al que infrinja la prohibición en la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza,, comprendidos en el reglamento complementario de esa ley y también sanciona penalmente la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, que, estando permitidos, se realice por parte de personal no autorizado o sin dar cumplimiento a los requisitos reglamentarios correspondientes y se autoriza al juez a decretar el comiso de las especies incautadas,

Por su artículo 2º se deroga el artículo 2º de la ley N° 19.680, sobre fuegos artificiales, que otorga competencia a los juzgados de policía local para conocer respecto de las infracciones por la utilización indebida u otras acciones respecto de los fuegos artificiales.

2.- Moción, boletín N° 12.656-25.

Consta de un artículo único, que modifica la ley Nº17.798 sobre control de armas, estableciendo una sanción penal y multa al que, sin autorización de la autoridad competente, use o manipule fuegos artificiales y consagra agravantes especiales del delito de uso ilegal de fuegos artificiales,

IV.- DISPOSICIONES LEGALES QUE LOS PROYECTOS MODIFICAN.

Las iniciativas refundidas en estudio modifican la ley N° 17.798, sobre control de armas y la ley N° 19.680, que prohíbe el uso de fuegos artificiales, mediante reforma de la ley Nº 17.798, sobre control de armas y explosivos, y prohíbe la venta al público de fuegos artificiales y regula la realización de espectáculos pirotécnicos masivos, de la manera descrita en el acápite anterior.

V.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO.

A.- DISCUSIÓN GENERAL.

La subsecretaria de Prevención del Delito, señora Katherine Martorell, señala que el objetivo es poder avanzar en estas dos mociones que se encuentran refundidas y que comparten la idea matriz de dar categoría de delito al uso de fuegos artificiales sin autorización respectiva.

Desde el año 2014 se ha visto continuamente en los medios de comunicación la situación de uso de fuegos artificiales en funerales que se califican de alto riesgo, en eventos deportivos y con disparos al aire, generando situaciones de miedo y amedrentamiento.

Uno de los últimos casos ocurrió en mayo de 2019, en la comuna de Conchalí, donde a las 18:30 se hicieron disparos al aire y desde automóviles generando una sensación de impunidad e inseguridad muy grande.

Los problemas se traducen en peligro para la vida e integridad de las personas, incendios, ajustes de cuentas, daños a la propiedad pública y privada y la afectación a la vida de los vecinos.

La actual ley de control de armas, en su artículo 3° A, prohíbe la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes, de los artefactos cuyos productos que emiten luces de colores, sin efectos sonoros y aquellos productos que, además de emitir luces de colores, producen efectos sonoros en el aire, y a una altura superior a la de una persona.

Por su parte el artículo 14D, sanciona el disparo injustificado de un arma de fuego y en seguida hace la siguiente distinción: En, desde o hacia la vía pública o espacios de uso público, se castiga con presidio menor máximo (3 años y 1 día a 5 años).

Si se hace en, desde o hacia cualquier otro lugar: Presidio menor en su grado medio (541 días a 3 años). Si el arma fuese de material de uso bélico o armas hechizas, se impondrá la pena inmediatamente superior en grado.

Señala que van a proponer que el disparar un arma hacia un recinto privado es igualmente grave que hacerlo en un sector público al igual que disparar en o desde un sector privado

La ley N°19.680, que prohíbe el uso de fuegos artificiales, su artículo 2, otorga competencia para conocer las infracciones al artículo 3° A de la Ley N° 17.798 de Control de Armas, al juez de policía local del lugar en que se hubiese cometido la falta. Las Infracciones a dicho artículo son sancionadas con multas de 10 a 50 UTM y el juez tiene la facultad de decretar, en caso de reincidencia, la clausura, hasta por 30 días, del establecimiento en que se hubiere vulnerado la norma.

La sanción a la infracción de fabricación de fuegos artificiales o artículos pirotécnicos es una multa de 25 a 75 UTM y la clausura definitiva del establecimiento.

Finalmente, el Código Penal en su artículo 496, numeral 12°, sanciona con pena de multa de 1 a 4 UTM el que dentro de las poblaciones y en contravención a los reglamentos disparare armas de fuego, cohetes, petardos u otros proyectiles.

Los problemas de la legislación actual, en algo que concuerdan los dos proyectos de ley, es en la calificación de falta que se hace de estos hechos. Se genera un peligro para la sociedad y no hay agravante por ello, tampoco se genera agravante cuando se infunde temor en la población, las faltas administrativas no permiten la detención en flagrancia, lo que es importante desde el punto de la acción policial cuando ocurren estas situaciones y las sanciones de multa no son eficientes desde el punto de vista de la disuasión.

Agrega que las sanciones varían según desde y donde se dispara, sin embargo estima que ello es igualmente importante en cualquier lugar.

Respecto de ambas mociones presentadas y que se someten a tramitación, señala que comparten la idea matriz que es dar la categoría de delito a estos hechos, no solo la infracción respecto a los fuegos artificiales usados por personas no autorizadas y sin cumplir los requisitos reglamentarios.

La segunda moción, además de tipificar el uso de elementos pirotécnicos, castigándolo con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y una multa de 10 a 50 UTM, es decir, se le da categoría de delito.

La transición sería, de acuerdo a ambas mociones, desde la infracción hacia la sede penal y la nueva tipificación sobre uso de fuegos artificiales y agrega agravantes especiales.

También se propone como agravante el uso de menores o la muerte de una o más personas que hubieren estado presentes y que este resultado sea posible de prever.

Sugieren como modificaciones adicionales, establecer en la ley de control de armas, más rigurosamente, si el disparo se sanciona “en, desde o hacia un lugar público” o en, desde o hacia un lugar privado”, que es tan peligroso como lo anterior, por lo tanto sugiere eliminar esa distinción e igualar la pena.

Respecto a la creación de calificantes, la utilización de fuegos artificiales de 61 días a 5 años y calificar por las turbaciones a la tranquilidad pública, la puesta en peligro de la seguridad de terceros y que el uso de fuegos artificiales en esta circunstancia, tendrá una pena de 3 y un día a 5 años y el disparo de armas de fuego, se sanciona con pena de 3 años y un día a 5 años y si se usa material de uso bélico, armas hechizas, armas de fogueo, la pena es de 5 años y 1 día a 10 años; se propone como calificantes la turbación grave a la tranquilidad pública o infundir temor en la población de manera que el disparo de armas de fuego tenga penas de 4 a 5 años y por el uso de material de uso bélico, armas hechizas, armas de fogueo tenga una pena de 7 años y medio a 10 años.

El diputado Miguel Ángel Calisto opina que se debe avanzar en este sentido porque hay una coincidencia transversal en legislar respecto del control de armas y aumentar las penas.

La diputada Andrea Parra se muestra de acuerdo con el planteamiento, aunque expresa respecto de la situación de elevar la categoría penal del uso de fuegos artificiales, que el problema es otro y que no se debe ver únicamente desde el punto de vista punitivo.

Propone que se pueda debatir situaciones como el narcotráfico, que son preocupantes, pero además se debe hacer desde el punto de vista integral y en ello reafirma su compromiso al trabajo legislativo.

La diputada Maite Orsini se refiere al daño que provoca el narcotráfico y este es una propuesta que avanza en temas asociados a ese problema, sin perjuicio que es necesario de abordar ese tema en concreto.

Pregunta si se han estudiado medidas que busquen hacerse cargo del consumo problemático de estupefacientes. Explica que en Portugal se ha despenalizado el consumo, no la producción, de ciertas sustancias estupefacientes y con ello se busca intervenir el consumo problemático desde otra perspectiva, de la salud pública que permite tratarlos como enfermos y ayudar al término del consumo problemático, descongestionando el sistema procesal y arrebatándole víctimas al narcotráfico.

Manifiesta su preocupación por algunos aspectos del proyecto de ley, porque no es lo mismo usar fuegos artificiales de manera irregular o indebida, que podría ser riesgoso, que usarlos como una exhibición de poder o usarlos para amedrentar a la población.

Comenta que esta situación se parece más a la de las denominadas “balas locas” que a una conducta que puede darse en las celebraciones de año nuevo. Hace presente que es importante diferenciar las conductas, porque lo que se quiere es tener una sanción más dura respecto del amedrentamiento de la población y muestras de poder de los narco funerales.

Pregunta si se ha considerado separar ambas conductas y de qué modo se pretende hacer que las conductas queden diferenciadas.

El diputado Daniel Verdessi precisa que los estupefacientes no se encuentran prohibidos de consumir, ellos se dispensan con receta médica, como la morfina, barbitúricos y recetas retenidas en general y de lo que se debe hablar de drogas psicotrópicas como la cocaína o la marihuana.

La subsecretaria de prevención del delito, Katherine Martorell acota que los casos de los funerales de alto riesgo es uno de los ejemplos, pero lo importante es el amedrentamiento a los vecinos en las poblaciones y el ejecutivo propone sumar a ello la distinción por el uso indebido, sin el permiso de los fuegos artificiales en contraposición al uso para infundir temor.

Informa que en relación con el narcotráfico se están implementando una serie de proyectos que son interesantes de conocer y presentarlos a esta Comisión, que es un trabajo que se va a hacer con los 33 barrios más críticos en este tema. Por otro lado, propone dar a conocer el programa elige vivir sin drogas, programas de rehabilitación y la implementación del programa Lazos para evitar el ingreso al mundo de la droga.

El diputado Miguel Ángel Calisto, explica que se discuten una serie de proyectos que buscan mejorar la situación de seguridad de la población, dentro de los cuales está este proyecto de ley sobre el control de armas y elementos pirotécnicos.

La diputada Maite Orsini, señala que no cree que el aumento de las penas o la ampliación del derecho penal sea una solución o una política pública correcta que genere efectos disuasivos, ni sea una herramienta para prevenir el delito.

Advierte que generalmente es de votar en contra los proyectos que aumentan las penas, sin embargo, manifiesta que en este proyecto en particular, hay una deficiencia importante en el Código Penal que no distingue entre uso indebido y el uso para amedrentar, que es necesario hacer esta diferencia y considerando que el ejecutivo se compromete a desarrollar esa iniciativa, ha procedido a votar a favor.

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El abogado asesor de la presidencia de COANIQUEM, señor Francisco Alcalde expone que Coaniquem es una institución privada sin fines de lucro, creada en el año 1979 y que otorga atención gratuita a todos los menores de 20 años que hayan sufrido quemaduras y otro tipo de cicatrices con atención ambulatoria.

Su misión es prestar rehabilitación integral y gratuita, realizar prevención, Educación y entrenamiento de Pre y Postgrado, realizar • Investigación científica y tecnológica. Cuenta con sedes en Santiago, Antofagasta y Puerto Montt.

Explica que en 1983, COANIQUEM detecta el problema, en el sentido que los niños se queman con fuegos artificiales. Con ello se inicia una cobertura mediática del problema. En 1994, COANIQUEM expone en la Comisión de Defensa de la Cámara de Diputados la magnitud del problema. Se incorporan a campaña preventiva Valparaíso y Antofagasta y se establecen 45 puntos de vigilancia epidemiológica.

La Vigilancia Nacional Fuegos Artificiales abarca un período del año que va del 6 de diciembre al 6 de enero de cada año y consiste en una vigilancia pediátrica, a menores entre 0 y 15 años. Los servicios de urgencia notifican a COANIQUEM sobre las consultas por quemaduras por fuegos artificiales en este período, para lo cual se cuenta con un formulario único de notificación.

El 25 de mayo de 2000, en COANIQUEM, y en presencia de S.E. el Presidente de la República, la Ministra de Salud, el Presidente del Senado y otras autoridades nacionales, se promulga la ley N° 19.680 que modifica la ley vigente. Con esta ley se establece: “Prohíbase la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes…”. A lo anterior se indica que Coaniquem ha desarrollado una extensa campaña mediática, lo que ha tenido como efecto una notable baja en las notificaciones de quemaduras infantiles por fuegos artificiales 1993 a 2020, de un máximo de 77 casos 1999 – 2000, a un mínimo de 4 casos y un máximo de 18, este 2019, durante la vigencia de la ley. La distribución etaria de las quemaduras, muestra que el grueso se encuentra en menores con edad de 9 años, 5 casos, pero hay casos de niños de 1 año hasta los 14. Explica además que no se trata que sean necesariamente por el menor, sino que se trata en la mayoría de los casos de menores que son quemados cundo el artefacto pirotécnico es manejado por adultos, en presencia de estos menores.

La distribución geográfica de las lesiones, indica que la mayoría de ellas se producen en la región metropolitana de Santiago, un 56 por ciento de los casos, seguidos de las regiones de Tarapacá, con un 17 por ciento y Biobío con 11 por ciento.

Igualmente, la mayoría de los casos se produce en las fechas de las fiestas de fin de año, entre navidad y año nuevo.

Respecto de porque se deben prohibir los fuegos artificiales, explica que de no hacerlo habrá un aumento del 700 por ciento en el incremento de lesiones vinculadas al uso de fuego artificiales y un incremento del 5000 por ciento en el incremento de fuegos e incendios originados por fuegos artificiales. Agrega además los fuegos artificiales comprometen, frecuentemente, los ojos y las manos de las personas que sufren estos incidentes.

Hace presente además que hay un sinnúmero de tragedias, a nivel internacional que tiene su origen en fuegos artificiales, Usa en febrero de 2003, Perú en diciembre de 2001, Brasil en 2013, Rusia en 2009, Argentina en 2004 y China en 2005 y 2008. En estos casos, las víctimas fatales fluctuaron entre 25, la menor 277 muertos, la mayor.

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El Jefe de la Zona de Seguridad Privada, Control de Armas y Explosivos de Carabineros de Chile, General Raúl Agurto explica una breve reseña de la autoridad fiscalizadora de la ley N° 17.798, sobre control de armas y explosivos. Indica que el ministerio de Defensa Nacional designó en su totalidad como autoridades fiscalizadoras a Carabineros de Chile, en determinadas unidades operativas mediante los decretos N° 700 de fecha 31.08.2007, N° 855 de fecha 16.10.2007, N° 51 de fecha 25.01.2010, N° 676 de fecha 30.08.2010, Resolución Ministerial exenta n° 5052 de fecha 10.07.2019, (este último vigente).

La Dirección General de Movilización Nacional cumple la función de autoridad central de coordinación de las autoridades de fiscalización locales. Existen 64 autoridades fiscalizadoras a nivel nacional, 6 de las cuales corresponden a la región metropolitana.

La organización prefectura control de armas y explosivos, O.S.11, se divide en 58 autoridades fiscalizadores regionales y 6 en la región metropolitana.

Las modificaciones que se proponen se fundamentan en los casos de personas lesionadas con fuegos artificiales durante fiestas de fin de año, en la práctica de ciertas bandas delictuales de hacer uso de estos elementos “con ocasión de cumpleaños, funerales, y para celebrar la recepción de droga, que llega a manos de estas agrupaciones ilícitas” y en el uso inapropiado en estadios y espectáculos de fútbol.

Acerca de la incorporación artículo 3 B de la ley N°17.798, sobre control de armas, penalidad y comiso, señala que están contestes con la tipificación penal por cuanto la actual norma sólo sanciona pecuniariamente a un infractor y la propuesta es que los infractores sean castigados con pena de presidio menor en su grado mínimo además del comiso de las especies incautadas.

Se sugiere que se proceda a la destrucción en el tiempo más inmediato por los arsenales de guerra o IDIC en regiones y de forma excepcional mediante personal especializado de Carabineros de Chile (GOPE), informando de su resultado a la DGMN y a la autoridad fiscalizadora respectiva, sin perjuicio de quedar a salvo reclamación de propiedad de una empresa autorizada para eventos pirotécnicos.

En cuanto a la incorporación en el artículo 3 C de la ley n°17.798, sobre control de armas, clausura del local, se sugiere ante una reincidencia la clausura definitiva. Esto en atención al daño colateral que motiva la venta y compra de este tipo de elementos y que va en desmedro de la vida e integridad física de las personas.

La aplicación de esta sanción debiera ser conocida en su integridad por los juzgados de garantía, a objeto de evitar dualidad de tribunales conocedores de los hechos, que podría generar retraso en su cumplimiento.

Acerca del artículo 2° de la ley 19.680, derogación de su artículo 2, advierte que en este caso se suprimiría el artículo 2° de la ley Nº 19.680, que establece aplicación de multa, competencia de juzgado policía local, reincidencia clausura definitiva y comiso de las especies por la DGMN a través de las autoridades fiscalizadoras.

En relación con el boletín N° 12.656-25, señala que con la modificación al inciso segundo que se propone del artículo 3 A, el texto sería el siguiente: “prohíbase la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta y entrega a cualquier título de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes, comprendidos en los grupos números 1 y 2 del reglamento complementario de esta ley”.

Se refuerza la idea de prohibición de la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas, partes y componentes, comprendidos en los grupos N° 1 y 2 del artículo N° 286 del reglamento complementario de la ley N° 17.798.

Con la incorporación del artículo 3 B a la ley de control de armas, 17.798, la propuesta establece que el infractor será castigado al usar o manipular fuegos artificiales, artículos pirotécnicos u otros artefactos de similar naturaleza, con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales.

Se considerará como agravantes especiales de este tipo de delito de uso ilegal de fuegos artificiales:

A) Si con ocasión de la comisión del delito, utilicen de menores de edad.

B) Si hay resultado de muerte respecto de una o más personas cuya presencia pudo prever.

C) mutilación de miembro importante o lesión grave

Por su parte se consideran agravantes el uso ilegal de estos elementos.

Como sugerencia propone la incorporación como persecución penal de todos quienes participan del hecho, desde el origen hasta la venta o entrega clandestina de estos fuegos artificiales y con ello homologarlo con delito de receptación.

Aclara que el artículo 286 establece que los fuegos artificiales se clasifican en tres grupos;

Grupo N° 1: Son aquellos productos que sólo emiten luces de colores, sin efectos sonoros, y con funcionamiento de uso manual.

Grupo N° 2: Son aquellos productos que, además de emitir luces de colores, producen efectos sonoros en el aire, y a una altura superior a la de una persona.

Grupo N° 3: Son aquellos productos destinados a presentar espectáculos pirotécnicos, los que por su magnitud y efectos, sólo pueden ser manipulados por personal especializado.

A modo de conclusiones, expone que Carabineros de Chile comparte estas innovaciones legales, destinadas a desincentivar el uso de pirotecnia por parte de la ciudadanía y personas que puedan verse afectadas por el uso irresponsable de estos elementos y que estas situaciones deben ser conocidas en los juzgados de Garantía, que se aplique la clausura temporal y definitiva, se debe proceder la destrucción de los elementos en un plazo inmediato mediante la asignación de responsabilidades institucionales y se debe considerar la determinación de agravante del uso de estos elementos.

Sugieren la modificación del artículo 27°, de la Ley N° 19.327, sobre derechos y deberes en el fútbol profesional, en el sentido de establecer sanciones de carácter penal, conocimiento del delito por los juzgados de garantía, y generar algún tipo de sanción ya sea suspensión (administrativa) u otra, del cargo del jefe de seguridad del club organizador, en caso de reincidencia.

Con la finalidad de sensibilizar a las personas, se debe realizar campañas de desincentivo de estos productos, mediante convenio de colaboración entre Carabineros de Chile y la Corporación de Ayuda al Niño Quemado (COANIQUEM), en materia de cooperación para la prevención de infracción a la ley sobre control de armas y explosivos, y a la detección temprana de menores (Resolución N° 49, 24.01.2019).

Luego, propone también que se use una figura similar al delito de receptación: tipificado en el artículo 456 bis A del Código Penal.

Debiera de igual forma incorporarse un proceso investigativo que tenga directa relación con el delito de contrabando establecido en D.F.L. N° 213, de fecha 5 de agosto de 1953, que aprobó la Ordenanza de Aduanas.

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El Jefe de la Región Policial Metropolitana de Santiago de la Policía de Investigaciones de Chile, Prefecto Inspector, señor Iván Villanueva expone que desde la contingencia ocurrida en el país desde el 18 de octubre del año 2019, han aumentado los ataques a cuarteles policiales y personal policial, principalmente de Carabineros de Chile. En este sentido se ha logrado detectar a sujetos que utilizan diversos elementos incendiarios, entre los cuales encontramos fuegos artificiales.

En este orden de ideas hemos visto afectados cuarteles policiales como es el caso de la 55° Comisaria de Carabineros de Pudahuel o la Subcomisaria Peñalolén, las cuales han sido constantemente atacadas por turbas de manifestantes, usando en ellas, entre otros elementos, fuegos artificiales.

Las incautaciones de fuegos artificiales en la Región Metropolitana obedecen a diversos delitos, no obstante, prevalecen los vinculados a la Ley de Drogas.

De esta manera durante el año 2019 y lo que va del 2020 se ha logrado la incautación total de 112.586 elementos pirotécnicos de diversas características.,

Los procedimientos de incautación se han realizado en las comunas de Lampa, Santiago, Recoleta, Pedro Aguirre Cerda, Maipú, San Bernardo, Lo Espejo, La Pintana y La Granja.

De los 12 procedimientos efectuados durante el 2019 y 2020, cinco de ellos corresponden a delitos de la Ley de Drogas, donde se logró incautar elementos pirotécnicos.

Uno de los procedimientos corresponde a una persona que se dedicaba a ofrecer fuegos artificiales a través de las redes sociales, logrando coordinar una venta vía telefónica con el personal policial, previamente autorizada por la Fiscalía Local de Maipú.

Además dos procedimientos corresponden a ventas efectuadas en la vía pública tanto en ferias navideñas como vendedores ambulantes.

En cuanto a los problemas asociados a las detenciones, expone que se refiere a falencias detectadas en la ley de Control de Armas 17.798, donde no existen facultades para investigaciones policiales; la movilización de Centro de Acopio a Regiones, no existe persecución penal para los infractores, los partes y antecedentes son remitidos a Juzgados de Policía Local y para el infractor solo procede solo una multa.

Expone que entre otras incautaciones importantes, se destacan las de la Brigada Investigadora de Delitos Económicos Los Andes, un procedimiento policial de fecha 8 de noviembre de 2019, donde se logró incautar un total de 177.600 bengalas, las cuales fueron tratadas de ingresar mediante contrabando al interior de un camión de procedencia boliviana.

La Brigada Investigadora de Delitos Económicos Los Andes, en procedimiento policial de fecha 17 de diciembre de 2019, donde se logró incautar un total de 1.572 fuegos artificiales, las cuales fueron tratadas de ingresar mediante contrabando al interior de un camión de procedencia Brasileña.

La Brigada Investigadora de Delitos de Propiedad Intelectual, procedimiento policial de fecha 19 de diciembre de 2019, donde se logró incautar un total de 415 fuegos artificiales, las cuales fueron incautados al momento de efectuar el diligenciamiento de una orden de detención.

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La abogada asesora de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, señora María Pilar Irribarra Valdovinos, explica que intervendrá desde una perspectiva político criminal, atendiendo que puedan constituir delitos que el Ministerio Público es un organismo autónomo, que tiene la exclusividad en la dirección de la investigación de los hechos, ejercer la acción penal y decretar medidas de seguridad respecto de víctimas y testigos.

Se manifiesta de acuerdo con las indicaciones que se proponen, sin perjuicio de hacer observaciones respecto de las penas que se contienen en los tres artículos y que se refieren al uso y tenencia, artículo 9; la comercialización, artículo 10 y la manipulación, que corresponde al artículo 14 E, como un nuevo ingreso.

Hace presente que el uso de fuegos artificiales suele asociarse a otro tipo de delitos más graves, como el narcotráfico y otros delitos más graves contenidos en la propia ley 17.798. Esto hace que sea importante tener las modificaciones como un sistema en consideración a figuras que son más graves.

En cuanto a las penas, según cada artículo, en el caso de la tenencia y el uso, se propone la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.

Señala coincidir con que lo que hay actualmente sea una multa y que ello no se condice con el disvalor que se castiga, por ello están de acuerdo con la incorporación de la norma al artículo 9, pero advierte en este caso y proponen, que se sancione con una pena que empiece en presidio menor en su grado mínimo o con una multa.

Explica que la figura que hay respecto de todas estas modificaciones, es una multa con competencia de juzgado de policía local, de manera que pareciera un criterio de proporcionalidad que algo que hoy se sanciona con multa termine con una pena que podría llegar eventualmente a los tres años, en cuanto al uso o tenencia.

Sugiere desde la perspectiva del Ministerio Público y de la política criminal, que sería más adecuado partir de una pena de presidio menor en su grado mínimo o desde una multa.

En la figura que se recoge en el artículo 10, que es la comercialización, fabricación, elaboración pero que es básicamente la figura del comerciante de estos productos, se sugiere una pena de 541 días a 3 años, atendido que lo que se propone es una pena que podría durar hasta 5 años.

Agrega que en el caso descrito, se podría agregar una figura de clausura temporal, como medidas cautelares y, poniéndose en escenarios de condena, se considere la pena accesoria de clausura de local, con lo que podría lograrse de mejor manera el objetivo que se propone con estas modificaciones.

Ilustra a la Comisión en el sentido que al endurecer la pena, en la práctica, se cambian y se exigen mayores estándares de prueba por los tribunales. En la práctica lo que se persigue con estas modificaciones pueden terminar en una impunidad porque se exigen estándares muy altos, porque no se debe olvidar en este caso el artículo 1 de la ley 18.216 que establece expresamente que las penas sustitutivas, respecto de estas figuras, no proceden.

A lo anterior se suma el Tribunal Constitucional, que ha señalado, de manera conteste, que esta norma es inconstitucional cada vez que se han presentado los requerimientos respecto la constitucionalidad de esta norma.

Finalmente, el tercer artículo que impone una pena al que accionare, activare o disparare los fuegos artificiales, básicamente se sanciona a quien los manipula, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio.

Aquí estiman que se debe considerar una pena de presidio menor en su grado mínimo, no una multa como se observó respecto del caso anterior.

Con esto habrá una coherencia, se partirá desde la figura de 61 a 540 días, más la multa, en segundo lugar una pena más gravosa de 61 a 540 y finalmente la persona del comerciante que será sancionada con una pena más alta y clausuras, sean temporales o definitivas.

Respecto a la figura que se incorpora el artículo 14D, hay una incorporación de la figura del disparo al aire, que se propone en el mismo inciso en que se tipifica el disparo a lugares cerrados donde hubiere gente. En este caso, la pregunta es si se puede establecer que el disparo al aire es tan grave como el disparo que se hace a un bien privado donde hay personas, en que a lo menos no podemos representar, como un dolo eventual, que este accionar puede llegar a producir lesiones o muerte de una persona.

De esta manera, parece ser excesivo que el disparo al aire esté contemplado en ese mismo inciso y que en realidad debiera ser establecido aparte, con una pena diferente, que no sea tan alta como en el caso de disparo a particulares.

Hace presente que en la figura del 14 E quedaría fuera de la norma del artículo 1 de la ley 18.216, en la medida que se entiende como un sistema coherente.

Por lo tanto, como se encuentra la norma hoy, podríamos tener un escenario en que respecto de las otras figuras no se podría acceder a una pena sustitutiva y, respecto de esta figura de quien manipula los fuegos artificiales, se podría acceder a una de las penas sustitutivas del artículo 1 de la ley 18.216.

Sugiere revisar la restricción de penas sustitutivas respecto de estas figuras en atención a los objetivos que se pretenden y se pudiera dejar estos tipos incorporados en el sistema de justicia criminal, quedando no afectos a la prohibición que se establece para estas penas.

Destaca que la pregunta es cómo algo que parte de una pena de multa con una competencia en tribuales distintos, pueden terminar en penas altas sin acceso a las penas sustitutivas que establece el artículo 1 de la ley 18.216, respecto de las cuales además, se debe atender cuál es la opinión del Tribunal Constitucional.

Opina que es coherente la eliminación del artículo 2 de la ley 19.680, que establece la competencia de los tribunales de policía local.

Por último, el artículo 3, donde se suprime la falta del artículo 496, número 12 del Código Penal, atendido que se incorporan figuras como el disparo al aire en el artículo 14 D, es una correcta eliminación de aquella falta penal.

El diputado Fernando Meza pregunta si se ha logrado determinar quiénes son las bandas que realizan la importación de estos fuegos artificiales que se asocian a acciones delictuales.

Respecto al cuestionamiento de las penas que se hace, en base al estándar probatorio que se pide, pero siempre operan las atenuantes que permiten prácticamente salir libres y si hay una forma en que ello no suceda.

La diputada Andrea Parra opina, en términos personales, que es necesario avocarse a proyectos de ley que sean realmente necesarios para la seguridad ciudadana, si la ley funciona bien, no se justifica dedicarse a este proyecto de ley, sin perjuicio que hay opiniones valederas para perfeccionar esta ley.

Observa que esto no es un problema de fondo, sino síntoma de un problema delictual.

El diputado Raúl Leiva señala que es necesario tipificar este delito, pero la utilización de estos elementos como arma y el disparo al aire, son igualmente peligrosos, asociados con una ostentación de poder y su uso como arma, reitera que deben ser necesario tipificarlos y sancionarlos. Llama la atención sobre la idea de destrucción más pronta de este material y que autoridad debe hacerla, además de pedir que se explique la pena accesoria de clausura.

El diputado Osvaldo Urrutia señala que es necesario discutir estas mociones y comparte que hay un déficit en la aplicación de la ley, aun cuando han bajado profundamente los afectados por fuegos artificiales, este año se disparó su uso y que las multas, clausura y comiso de las especies no es suficiente y es necesario que pase de ser falta a tipificarlo como delito. Recoge las opiniones en cuanto hay que considerar la existencia de delitos conexos, además de la preocupación del disparo al aire y la proporcionalidad de las penas.

El diputado Andres Celis consulta cuánto es el monto destinado anualmente como Coaniquem para la rehabilitación de un niño y lo que destina el Ministerio de salud al mismo fin.

El diputado Gonzalo Fuenzalida señala que es un proyecto importante, en que en algunas comunas el uso es un asunto del día a día y se pide hacer algo por parte de la población. Esa es la razón de este proyecto de ley.

Señala que las cifras son respecto del artículo 10 de la ley y que esos lugares se identifican, pero que respecto de los lugares donde hay tenencia, por ejemplo, almacenamiento, es donde no se ha tenido éxito porque el resultado policial era solamente una falta, que se traduce en multa en el juzgado de policía local.

Coincide en que la pena debe ser de presidio menor en su grado mínimo y pregunta si ello ayuda a obtener mayor eficacia en el actuar de las policías.

El Jefe de la Región Policial Metropolitana de Santiago de la Policía de Investigaciones de Chile, Prefecto Inspector, señor Iván Villanueva expresa que en las cosas que se aprecian a diario es el temor de la gente en ciertas comunas por la impunidad del lanzamiento de fuegos artificiales en ciertos casos, que eran anteriores a los hechos del 18 de octubre.

Este temor no solo se relaciona a los delitos que se investigan contra las personas, sino que también a raíz de incendios, sean forestales o de casas particulares y el daño es transversal, sacarlos de circulación evitará situaciones complejas ligadas a su uso.

Respecto del aumento de bandas, no se ha podido perseguir bandas que se dediquen a comercializar fuegos artificiales, porque la ley no lo permite, no tiene facultades que permitan atacar el origen de este comercio ilegal.

El uso indiscriminado es muy complejo en ciertas circunstancias, se puede recurrir a registros con requisitos que ayuden a la formalización, pero se debe buscar con equipos especiales, por ejemplo, rastros de hidrocarburos en ropa de los sospechosos y actuar con prueba indiciaria o de peritaje.

El Jefe de la Zona de Seguridad Privada, Control de Armas y Explosivos de Carabineros de Chile, General Raúl Agurto agradece la voluntad de legislar que permitirán determinar ciertas conductas de la población para desincentivar estas acciones, de manera de evitar que existan personas lesionadas, especialmente niños.

El abogado asesor de la presidencia de COANIQUEM, señor Francisco Alcalde expone que Coaniquem es el mayor centro de cuidado y rehabilitación de niños y jóvenes quemados en el mundo. Al día de hoy se han atendido más de 135 mil pacientes de forma gratuita y en procesos de rehabilitación integral cubriendo todas las necesidades integrales del paciente desde hace 40 años con equipos de primer nivel profesional.

El presupuesto anual es de 10 millones de dólares, de los cuales se autogestionan dos tercios y un tercio se financia por intermedio del ministerio de Salud.

Señala que se debe considerar que mientras menor es la víctima de la quemadura, mayor es la intervención en tiempo, porque se debe acompañar su crecimiento.

La abogada asesora de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, señora María Pilar Irribarra señala respecto de las penas, que en este caso, desde la última modificación a la ley de control de armas, se establecieron marcos rígidos para la determinación de las penas.

El artículo 17 D establece que no se consideran las normas generales que tiene el código penal, desde el artículo 65 en adelante para efectos de determinar las penas y que constituyen las reglas generales que hacen el juego entre las circunstancias agravantes y atenuantes.

Hay ciertas leyes, como la ley Emilia, donde se establecen marcos rígidos donde la ley le impone al juez que no se podrá hacer aplicables esas reglas de compensación de carácter general y que deber recorrer el marco legal de pena asociado a la Comisión de un determinado delito.

Recuerda que la modificación hecha al artículo 1° de la ley 18.216, ley que establece las penas sustitutivas y su régimen general, que establece que a los tipos penales contenidos en la ley de control de armas no se puede aplicar estas penas sustitutivas y por ello sugiere revisar que estas figuras puedan quedar fuera de esa restricción.

Explica que al ver esto como sistema, no se condice con el sistema de proporcionalidad, que un hecho que se sancionaba con multa y además tenía otro tribunal competente, como los juzgados de policía local, termine con penas tan altas y sin acceso a las penas sustitutivas de la ley 18.216.

Explica que una vez que el Tribunal Constitucional se refiere al caso puntual, los tribunales del sistema criminal proceden a la aplicación de la pena sustitutiva.

***

Teniendo en vista las consideraciones y argumentos contenidos en las mociones refundidas y las opiniones y observaciones planteadas por las autoridades y los invitados, la y los señores diputados decidieron aprobar la idea de legislar sobre la materia.

Puesta en votación general la idea de legislar, se APRUEBA por asentimiento unánime, en la forma descrita en las constancias reglamentarias previas.

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B.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN PARTICULAR.

Indicación sustitutiva formulada por el Ejecutivo.

“1) Para sustituir el texto íntegro de ambos boletines refundidos por el siguiente:

“Artículo primero.- Modifícase el decreto supremo N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°17.798, sobre Control de Armas, en los siguientes términos:

1. Incorpórase al artículo 9° el siguiente inciso final nuevo:

“Los que poseyeren o tuvieren alguno de los elementos señalados en la letra f) del artículo 2º, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4°, serán sancionados con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales.”.

2. Incorpórase al artículo 10 el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual a ser cuarto, y así sucesivamente:

“Los que sin la competente autorización fabricaren, armaren, elaboraren, adaptaren, transformaren, importaren, internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren, ofrecieren, adquirieren o celebraren convenciones respecto de los elementos indicados en la letra f), del artículo 2º, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.”.

3. Modifícase el artículo 14 D en el siguiente sentido:

a. Modifícase el inciso final, que ha pasado a ser inciso cuarto, de la siguiente forma:

i. Intercálase entre la expresión “artículo 2°” y la frase “en, desde, o hacia”, la expresión “al aire, a un inmueble privado con personas en su interior, o”.

ii. Reemplázase la expresión “Si lo hiciere” por la frase “Si la conducta descrita en este inciso se realizare”.

iii. Sustitúyese la frase “uno de los lugares que indica el inciso segundo” por la expresión “lugares u objetos distintos de los señalados,”.

b. Incorpórase un nuevo inciso final del siguiente tenor:

“Las penas dispuestas en el inciso anterior se impondrán en su máximum cuando las conductas ahí señaladas turbaren gravemente la tranquilidad pública o infundieren temor en la población.”.

4. Incorpórase un artículo 14 E nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 14 E.- El que, sin la competente autorización, accionare, activare o disparare alguno de los elementos señalados en la letra f) del artículo 2º será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales.

La pena privativa de libertad dispuesta en el inciso anterior se impondrá en su máximum cuando las conductas ahí señaladas turbaren gravemente la tranquilidad pública o infundieren temor en la población.”.

Artículo segundo.- Suprímase el artículo 2° de la ley N° 19.680, que prohíbe el uso de fuegos artificiales, mediante reforma de la ley Nº17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, y prohíbe la venta al público de fuegos artificiales y regula la realización de espectáculos pirotécnicos masivos.

Artículo tercero.- Suprímase el numeral 12° del artículo 496 del Código Penal.”.”.

Previo al inicio de la discusión, el diputado Miguel Ángel Calisto informa que el Ejecutivo ha presentado una indicación sustitutiva del proyecto de ley refundido.

El secretario de la Comision precisa que la indicación es sustitutiva respecto de ambos proyectos de forma íntegra, no obstante las indicaciones deben formularse a cada uno de los artículos conforme al inciso segundo del artículo 274 del reglamento de la Cámara de Diputados y que en este caso, como sustituye ambos proyectos y no artículo por artículo, la Comisión debería acordar por unanimidad trabajar como texto único el de esta indicación.

La diputada Camila Vallejo entiende, que se hace en otras Comisiones, es que se vota cada indicación en particular y no el texto.

El diputado Gonzalo Fuenzalida, señala que el Ejecutivo debiera explicar que es lo que asume de los proyectos originales y que innova con la indicación sustitutiva.

El Jefe de Asesores del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Pablo Celedón, señala que la indicación sustitutiva del Ejecutivo recoge las propuestas de los parlamentarios, pero se presentó la disyuntiva de hacerlo vía indicación sustitutiva o de ir de acuerdo a cada numeral porque no se encontraban refundidos en ese momento y era una complejidad importante hacerlo sin un texto consolidado.

Explica que con esta indicación se recoge sustantivamente la propuesta de los parlamentarios, que es compartido por el Ejecutivo.

Advierte que tiene una diferencia en lo referido a la técnica legislativa. Señala que la ley de control de armas tiene una estructura muy clara y que se relaciona con que existen delitos de posesión o porte, los de tráfico o comercialización y otros que dicen relación con el uso, como activar, disparar, etc. los mecanismos que se encuentran sujetos a control en esa ley.

Añade que se crean 3 figuras. Una figura de tenencia y posesión, no es porte porque significa llevar adosado al cuerpo un arma cargada y en el caso de los fuegos artificiales esta figura no cabe. Se modifica el artículo 9 que es donde están las figuras de tenencia y posesión.

El artículo 10 se refiere a la comercialización de los elementos sometidos a control y mediante un nuevo inciso se agregan los fuegos artificiales y artículos pirotécnicos.

Respecto de la utilización, que sería una categoría distinta, que corresponde con disparar o activar fuegos artificiales se deja en el artículo 14, que se refiere también a la activación o disparo de artefactos explosivos.

Se tomaron las tres figuras que proponían las mociones y se procedió a modificar la ley de control de armas de acuerdo con lo que ha sido su estructura normativa.

Precisa que sólo difieren en que una de las mociones no derogaba la competencia que tienen los juzgados de policía local, lo que estiman necesario de hacer por estar elevando a rango penal la infracción a la tenencia de fuegos artificiales.

Lo otro se refiere a algunas figuras de agravantes especiales, una de las mociones contenía agravantes que se relacionan con la regla de concurso de delitos lo que se estima no sería aplicable o no surtiría efectos en la ley de control de armas, que ya contiene una regla especial de concurso en el artículo 17 B, en que las penas se suman.

Por otra parte, se remite a la aplicación del artículo 72 que ya está en el Código Penal y que se relaciona con prevalerse de menores de edad para cometer delitos, lo que se complica en este caso por ser un delito de posesión y en todo caso está la regla de agravante del artículo 72 del código penal, con lo que ya se encuentra resuelto.

El diputado Miguel Ángel Calisto opina que es mejor ir discutiendo cada norma por separado de manera de no perder de vista la iniciativa parlamentaria y poder debatirlas cada una.

La diputada Gael Yeomanns señala que tiene diferencias con la propuesta hecha en la indicación del Ejecutivo al artículo 14 d), que le parece que la determinación de las penas queda muy abierto, entregado a criterios interpretativos y se manifiesta a favor de discutir el proyecto inicial, de manera de discutir cada modificación propuesta individualmente.

El señor Pablo Celedón reitera que se incorporan los delitos de porte, tenencia y posesión de artículos pirotécnicos a lo que se agrega una pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales. Hace presente que las penas es un asunto posible de debatir y dejarlas en un grado, porque lo que hay de fondo es darle el rango penal como una manera de dar un mayor reproche social a una determinada conducta e impone consecuencias como actuar en flagrancia y proceder de acuerdo a ello.

La idea es que las conductas de posesión y tenencia se elevan a rango penal con la pena propuesta.

El diputado Gonzalo Fuenzalida indica que en su proyecto de ley la pena es de presidio menor en su grado mínimo. El problema es que la policía no interviene cuando se lanzan fuegos artificiales, porque sería entrar en un lugar riesgoso a pasar una multa y citar ante el Juzgado de Policía Local.

Al establecer el delito, tipificarlo como tal, la policía debe proceder y puede efectuar detenciones. Pregunta la razón por la cual llevar la pena hasta 3 años si en realidad se trata de tener la facultad de proceder ante una conducta, como posibilidad de disuasión.

El señor Pablo Celedón argumenta que se trata de una manifestación de reproche a una conducta de este tipo, donde la pena no es lo más importante, sino que avanzar en la respuesta que va desde lo infraccional a lo penal, lo que también se logra con la propuesta que formula el diputado Fuenzalida, de presidio menor en su grado mínimo.

El diputado Gonzalo Fuenzalida explica que el Ejecutivo propone elevar las penas a 3 años, pero su propuesta original tenía una pena de 541 días, porque se busca obligar la intervención policial con un fin concreto, que es enfrentar un delito y no una falta.

Comparte que el Ejecutivo haya mejorado la técnica legislativa del proyecto dirigiendo los cambios a los artículos 9 a 14 de la ley de control de armas, pero expresa su duda respecto que la idea del proyecto no era imponer penas altas, sino que poder lograr la intervención policial.

El diputado Andrés Longton se refiere a las conductas del artículo 2, para efectos de ver la proporcionalidad de las penas y las conductas y pregunta cuáles son las sanciones para los distintos casos que señala el artículo 2.

El señor Pablo Celedón explica que las penas se establecen en el artículo 9 de la ley de control de armas, otros delitos de porte, y tiene penas que van de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio.

Observa que lo que hace necesario bajar la pena a presidio menor en su grado mínimo, es la regla especial que contiene la ley N° 18.216 en cuanto a las penas sustitutivas que tiene la ley de control de armas y que tiene que ver con la imposibilidad de poder acceder a penas sustitutivas por la ley de control de armas y el artículo 9 es uno de los catálogos excluidos de la ley N° 18.216[1].

Propone seguir tramitando de acuerdo con el listado del artículo 9 como delitos de porte y posesión pero con la pena que propone el diputado Fuenzalida.

La diputada Camila Vallejo comparte la iniciativa expresada por el diputado Fuenzalida en cuanto a proceder policialmente respecto de conductas que dicen relación con el narcotráfico, pero se pregunta si acaso existen otras formas de poder ingresar policialmente en esos sectores, que no necesariamente pase por establecerlo como delito. Requiere también que sucede si acaso ya no se avisa con juegos artificiales, sino con un medio sonoro por ejemplo, como una bubuzela.

El señor Pablo Celedón reitera que están de acuerdo con pasar de la etapa infraccional a la penal, sin perjuicio de examinar cuáles son las conductas sancionables y las penas que se deben aplicar desde el punto de vista de la proporcionalidad.

Indica que hay elementos sujetos a la ley de control de armas, los fuegos artificiales, que son los únicos a los que no se les aplica la sanción penal y por ello no es descabellado aumentar la respuesta penal. Precisa que si no se trata de una sanción penal, no hay ninguna manera de proceder a la detención en esos casos y como falta penal debiera estar en el listado de aquellas que ameritan la detención y no la simple citación

El diputado Mario Desbordes recuerda que los fuegos artificiales son elementos que se encuentran prohibidos, al igual que su comercialización y uso. Señala que es anómalo que el narcotraficante avise que tiene droga y no se vaya a detenerlo.

Coincide en que esta es una decisión política, que se envía un mensaje a la comunidad que se complica especialmente con los denominados “narcofunerales” y con los avisos de venta de droga en que no se hace nada.

El señor Pablo Celedón señala que lo que se encuentra tras el proyecto de ley no es solamente el aviso de llegada de droga, porque el que dispara o activa fuegos artificiales para dar ese aviso tuvo que adquirirlo y por ello el proyecto de ley se hace cargo también de la comercialización y se trata de responder a una situación que debe ser reprochada en sede penal y no infraccional, no solo por la asociación a droga, sino por una conducta de peligro, potencial, sancionable por vía penal.

Luego, la diputada Karin Luck y el diputado Gonzalo Fuenzalida Lucy formulan una indicación sustitutiva de cada uno de los artículos de los proyectos refundidos en estudio, y que es del siguiente tenor:

Antes de comenzar la discusión particular de estas mociones refundidas, la Comisión acuerda recibir en audiencia para que expongan planteamientos relacionados con estos proyectos a la alcaldesa de Peñalolén, señora Carolina Leitao y al alcalde de Talcahuano, señor Henry Campos.

Modifícase el decreto supremo N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°17.798, sobre Control de Armas, en los siguientes términos:

La alcaldesa de Peñalolén, Carolina Leitao, explica que el tema en discusión es muy complejo y de larga data y se ha transformado en un tema principal en las comunidades del país.

1.- Incorpórase al artículo 9° el siguiente inciso final nuevo:

Expone que hay una sensación de desamparo e impunidad, que es muy preocupante, donde se asume que “nadie hace nada”, con una profunda desconfianza en las instituciones, con situaciones que presentan una baja denuncia que por la baja penalidad o tipificación que tiene al día de hoy, como una falta, no tiene ninguna respuesta policial. Poca certeza de hechos que permitirán realizar la investigación.

“Los que poseyeren o tuvieren alguno de los elementos señalados en la letra f) del artículo 2º, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4°, serán sancionados con presidio menor en su grado mínimo o multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales”

Una encuesta comunal de 2016, señala que en Peñalolén el 75 por ciento ha escuchado balaceras o disparos, y el 71 por ciento indica que el consumo de alcohol o drogas en la vía pública provocan inseguridad o temor.

2. Incorpórase al artículo 10 el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual a ser cuarto, y así sucesivamente

Agrega que por la ley N° 19.680 que señala la competencia del juez de policía local para conocer las infracciones por mal uso de fuegos artificiales, se aplica el procedimiento relativo a las faltas. Se presentó un proyecto de ley sobre incivilidades, que se consideran faltas y muchos alcaldes solicitaron que se incorporara la situación de los fuegos artificiales en esta materia.

“Los que sin la competente autorización fabricaren, armaren, elaboraren, adaptaren, transformaren, importaren, internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren, ofrecieren, adquirieren o celebraren convenciones respecto de los elementos indicados en la letra f), del artículo 2º, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales. En caso que en la comisión del delito se utilizaren establecimientos o locales, a sabiendas de su propietario o encargado, o no pudiendo éste menos que saberlo, podrá decretarse en la sentencia su clausura definitiva. Asimismo, durante el proceso judicial respectivo, podrá decretarse, como medida cautelar, la clausura temporal de dichos establecimientos o locales.”.

El gobierno decidió, durante la discusión de la modificación a la ley de control de armas, separar esta discusión e ingresarlo en esa ley, sin perjuicio que había mociones de diputados al respecto.

3.- Modifícase el artículo 14 D en el siguiente sentido:

Recuerda que en mayo de 2018 se solicitó una reunión al entonces ministro del Interior y se desarrolló una mesa de trabajo sobre tráfico de drogas, fuegos artificiales y funerales de alto riesgo. En ese trabajo se incorporaron distintos organismos, dando una visión multisistémica, no solo de penalidad.

a. Modifícase el inciso final, que ha pasado a ser inciso cuarto, de la siguiente forma:

La idea es tratar el tema en su integralidad y no como un hecho aislado sin sanción y es una subcomisión que lidera la subsecretaria de Prevención del Delito y en que se firmó un protocolo por funerales de alto riesgo, que hoy día se aplica, pero con la limitación de ser tipificado como falta.

i. Intercálase entre la expresión “artículo 2°” y la frase “en, desde, o hacia”, la expresión “a un inmueble privado con personas en su interior, o”.

Afirma que se encuentran de acuerdo con la indicación sustitutiva que se ha presentado y que impone pena privativa de libertad a quienes turben gravemente la tranquilidad pública o infundieren temor en la población.

ii. Reemplázase la expresión “Si lo hiciere” por la frase “Si la conducta descrita en este inciso se realizare al aire o”.

Precisa que es muy importante para las municipalidades la tranquilidad de la población.

iii. Sustitúyese la frase “uno de los lugares que indica el inciso segundo” por la expresión “lugares u objetos distintos de los señalados,”.

Como acciones concretas, destaca el denunciar, vinculando al delito de asociación ilícita en el Ministerio Público, levantar información desde redes sociales.

b. Incorpórase un nuevo inciso final del siguiente tenor:

En Peñalolén, se identificaron en los últimos 3 meses (Mayo – agosto) 272 menciones relacionadas con el lanzamiento de fuegos artificiales en la comuna, con un impacto en 180K aproximadamente.

“Las penas dispuestas en el inciso anterior se impondrán en su máximum cuando las conductas ahí señaladas turbaren gravemente la tranquilidad pública o infundieren temor en la población.”

Los peaks de contenido se agruparon principalmente el 09 de mayo, del 23 al 27 de mayo, y del 22 al 24 de julio. El 73 por ciento de las menciones son negativas, el 10 por ciento son menciones positivas.

4.- Deróguese el artículo 2° de la ley N° 19.680, que prohíbe el uso de fuegos artificiales, mediante reforma de la ley Nº17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, y prohíbe la venta al público de fuegos artificiales y regula la realización de espectáculos pirotécnicos masivo

5.- Deróguese el numeral 12° del artículo 496 del Código Penal.

La información en redes sociales muestra que es un problema transversal en todas las comunas. Apunta que se debe considerar como nudos críticos que actualmente no son delitos, sólo faltas el uso de fuegos artificiales sin autorización.

Al no ser delito, las policías no priorizan la acción en flagrancia, porque tampoco cuentan con las facultades necesarias en virtud de la ley. El problema está basado en contingencia.

Con posterioridad a la firma del protocolo de funerales, la mesa de trabajo no sesionó más. Apunta que hay un desconocimiento de la comunidad sobre las atribuciones legales de los municipios en esta materia que hacen recaer en el alcalde estas situaciones, aunque no tenga atribuciones.

Los desafíos a enfrentar son relevar la importancia del tema considerando que es un problema que afecta a la mayoría de las comunas del país.

Es necesario desarrollar un trabajo intersectorial “articulado”, a propósito del problema de tráfico de drogas y funerales de alto riesgo, tanto a nivel de instituciones como con el parlamento, de manera “que las leyes no se construyan sin los municipios”.

Es necesario también generar una comunicación efectiva entre las instituciones (Carabineros – Ministerio Público – Municipio) para evitar actos de alta connotación pública y que afecten a los vecinos.

El alcalde de la Municipalidad de Talcahuano, señor Henry Campos expone que el proyecto de ley que modifica la ley N° 17.798 sobre Control de Armas tiene como objetivo tipificar como delito el uso y manipulación no autorizada de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza.

El proyecto de ley describe que “los fuegos artificiales y otros artefactos pirotécnicos son, a pesar de la prohibición legal, de uso frecuente en eventos deportivos, eventos culturales, o bien, como manifestación o mensaje de determinadas bandas de antisociales que los emplean a fin de generar un temor generalizado en la población”.

Señala que no puede ocurrir en este tema lo que sucede con los robos, en que personas que se encuentran con especies robadas son imputadas por el delito de receptación, porque no se les puede demostrar su participación en el delito, pese a que existan indicios de que ello fue así. En el caso de los fuegos artificiales se da la figura que quien lo porta solo será acusado de ello y no por su comercialización.

Opina que es importante poder avanzar en la penalización del porte, comercio o fabricación de los fuegos artificiales.

Como el proyecto señala, este tipo de actividades ilícitas están siendo desplegadas como parte de las estrategias de distribución comercial y copamiento criminal que las bandas de narcotraficantes realizan en el ámbito local.

Los fuegos artificiales sirven de publicidad y difusión de estos grupos tanto para anunciar la llegada de droga a un territorio, como para acompañar funerales de integrantes de estas organizaciones, así como para marcar territorios y amedrentar a la población.

Se debe considerar su uso, por ejemplo en los estadios, lo que se ha visto reiteradamente pese a la prohibición existente, el uso en los narco funerales y como mecanismo de aviso de llegada de droga en los barrios, es decir, es un mecanismo de comunicación territorial de llegada de droga.

Advierte una situación de eventual contrabando, en que la pregunta es cómo se están abasteciendo bandas de narcotraficantes de elementos respecto de los cuales está prohibida su venta, comercialización, fabricación y cuyo uso ya no es solo para eventos festivos o deportivos, sino con fines de comunicación entre bandas de narcotráfico y en el último tiempo se usa incluso para atacar las instalaciones policiales, como ha ocurrido en comisarías que se han atacado por personas mediante el uso de fuegos artificiales.

Por esto es que reclama que la tipificación debe ser dura con el uso de los fuegos artificiales, porque en definitiva se han vuelto un mecanismo de amedrentamiento de la población.

La sensación de inseguridad en barrios y villas de nuestras comunas es creciente. Las balaceras, la tenencia y exhibición ilegal de armas es coronada por el uso de fuegos artificiales. Este uso no ha sido atenuado en condiciones de pandemia. Al contrario, estos grupos hacen alarde de su poder de fuego mientras la población general está en condiciones de encierro y/o de precariedad económica y sanitaria.

Este tipo de actividades se realiza preferentemente de noche, interfiriendo el legítimo descanso de vecinos y vecinas y afectando seriamente su salud mental.

Los fuegos artificiales son la punta del iceberg de múltiples actividades criminales, es por lo que se necesita que este proyecto pueda aprobarse de manera inmediata y permita que las policías, el ministerio público y el poder judicial cuenten con una nueva herramienta para sancionar con todo el peso de la ley este tipo de ilícitos.

Así como existe el contrabando de cigarrillos, es necesario hacer una análisis criminal para saber cómo estos productos llegan a manos de narcotraficantes y que por su tipificación se castigan sólo como falta y no como un delito.

Señala que han recibido numerosos testimonios entregados por ciudadanos y ciudadanas que manifiestan su descontento y temor frente a estos hechos. Sin ánimo de ser exhaustivos, podemos dar cuenta de acciones en la comuna de Macul en diciembre de 2019, recientemente en Maipú, en el sector La Farfana a propósito de un velatorio, el año pasado en la comuna de La Granja un funeral narco muy publicitado con balaceras y fuegos artificiales, este último hecho provocó un masivo corte de luz en las comunas de La Granja y La Florida.

Vecinos de Lo Espejo, Renca y Pedro Aguirre Cerda denuncian frecuentemente este tipo de situaciones. También en Peñalolén y Huechuraba y otras comunas del Gran Santiago y la Región Metropolitana.

Informa que tienen reportes de esta situación en sectores de las comunas de Talcahuano, Concepción y San Pedro de la Paz en la región del Bio Bio; del mismo modo en los cerros de Valparaíso y Viña del Mar se consignan este tipo de hechos. En Curicó, Antofagasta y Coyhaique.

Expone que de esta manera, la “narco cultura” se ha trasladado a regiones y se ha extendido a prácticamente todo el territorio nacional.

Añade que los municipios cuentan con escasas herramientas para prevenir o actuar en caso de lanzamiento de fuegos artificiales. La ciudadanía demanda acción inmediata y el estado debe contar con nuevas herramientas para enfrentar este problema.

Los fuegos artificiales ilegales son un síntoma de degradación de la sociedad chilena que no se puede obviar ni minimizar. Es por lo que reclaman una acción ágil y eficaz por parte del Congreso Nacional y del Ejecutivo para detener esta escalada de una vez.

El representante del Ministerio del Interior, señor Ilan Motles, expresa que el tema que aborda este proyecto de ley es objeto de un extenso debate y que se ha dado desde largo tiempo en la Comisión, que ha sido interrumpido por la discusión de otros proyectos de ley.

Explica que el Ministerio del Interior ha trabajado a partir de la propuesta hecha en los dos boletines que se encuentran refundidos y a partir de esas ideas matrices ha pretendido generar una indicación al respecto y poder generar una mayor sistematización en la ley de control de armas, elevando la situación infraccional, de falta, por la comercialización indebida de los fuegos artificiales y que es competencia de los juzgados de policía local, pasándolos a sede penal con las penas que corresponden con la gravedad de estos delitos.

La indicación del Ejecutivo propone crear tres figuras de acuerdo con lo que es el esquema de la ley de control de armas.

En primer lugar se crea la figura de posesión o tenencia de fuegos artificiales y se descarta la figura de porte, porque ella es aplicable sólo a las armas en cuanto consiste en mantenerlas sólo adosadas al cuerpo y que no aplica en la especie, pero sí lo que constituye la tenencia o posesión.

Además, señala que se debe incorporara a los fuegos artificiales como objetos prohibidos, que es un listado de elementos contenidos en el artículo 9 de la ley de control de armas.

Se contempla perfeccionar los delitos de tráfico o comercialización de fuegos artificiales y, por último, la utilización de fuegos artificiales.

Añade que con estas tres hipótesis se mantiene la estructura de la ley de control de armas, pero agregando los fuegos artificiales en sus diversos modos de uso, como la comercialización tenencia o porte.

Agrega que se busca eliminar las referencias a las faltas. Actualmente está la falta penal del artículo 496, número 12 del código penal, en las que se podrían entender comprendidas en una interpretación más garantista y por lo tanto no procedería la detención en el caso de flagrancia, porque esta se permite sólo en los casos de crímenes y simples delitos.

Además, se elimina la referencia a los juzgados de policía local en el caso de la comercialización como perfeccionamiento de la norma.

A estas conductas se incorpora una calificada que excluye el mínimo de la pena y obliga a aplicar el máximo de ella cuando se infunda temor en la población o se cause conmoción pública.

Añade que se han presentado otras indicaciones, una de las cuales dice relación con la modificación a la denominada ley de estadio seguro, que regula los derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, elevando ese régimen de faltas a delito, con lo que el Ejecutivo está de acuerdo.

Respecto de las indicaciones señala que la indicación del Ejecutivo es similar a la planteada por los diputados señora Luck y señor Fuenzalida, de manera que las opiniones, salvo lo referido a las diferencias en las penas, son aplicables a ambas.

Explica que en primer lugar se propone una modificación al artículo 9 de la ley de control de armas, que señala en su inciso primero que “Los que poseyeren, tuvieren o portaren algunas de las armas o elementos señalados en las letras b) y d) del artículo 2º, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4º, o sin la inscripción establecida en el artículo 5º, serán sancionados con presidio menor en su grado máximo.”. El segundo inciso señala “Los que poseyeren, tuvieren o portaren algunas de las armas o elementos señalados en las letras c) y e) del artículo 2º, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4º, o sin la inscripción establecida en el artículo 5º, serán sancionados con presidio menor en su grado medio.”.

Este artículo indica que la posesión de diversas armas que se encuentran prohibidas, que están establecidas en el artículo 2°. La indicación propone un nuevo inciso final, que en su primera parte se refiere a quienes portaren elementos de la letra f) del artículo 2°, sin la respectiva autorización.

Esta letra f) se refiere a fuegos artificiales, fuegos pirotécnicos y otros de similar naturaleza, sus partes, dispositivos y piezas.

De manera que con esta indicación se incorpora la prohibición de posesión o tenencia de las especies recién descritas con pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales”.

En el artículo 10 de la ley de control de armas, se prepone un inciso tercero nuevo, que da cuenta de varias acciones relacionadas con los elementos descritos anteriormente (sin la competente autorización fabricaren, armaren, elaboraren, adaptaren, transformaren, importaren, internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren, ofrecieren, adquirieren o celebraren convenciones respecto de los elementos indicados en la letra f), del artículo 2º), que serán sancionado con presidio menor en su grado medio y multa de 10 a 20 UTM.

Si en el artículo 9 se sancionaba la infracción a la prohibición de posesión o tenencia, este artículo regula otras acciones realizadas respecto de los fuegos artificiales y elementos contenidos en la letra f) del artículo 2°.

Respecto de la indicación formulada al artículo 14 D, explica que esta es la regulación de la hipótesis de disparar injustificadamente un arma de fuego.

Precisa que actualmente se hace una distinción desde donde se hace el disparo, sea desde un recinto privado o un lugar público. En este caso se pretende que la distinción no se haga desde donde se dispara, sino que hacia donde se dispara y este es el sentido de incorporar las expresiones que se sugieren a ese artículo.

Por eso es correcto que además se incorpore la referencia de disparos hacia un inmueble privado o con personas en su interior.

La indicación de los diputados impone una pena menor si el disparo es al aire que si se hace contra un inmueble con personas en su interior

A continuación se modifica la figura residual de este artículo, que en el la ley se refiere a lugares u objetos distintos de los señalados precedentemente respecto de los lugares de disparos injustificados.

Finalmente se agrega un nuevo inciso final que impone el máximo de la pena si infunde temor en la población o turba gravemente el orden público, porque hay un juicio de reproche mayor en esta circunstancia.

Se sugiere la incorporación de un artículo 14 E nuevo, que es el que incorpora la activación, acción o disparo de los fuegos artificiales, como conductas punibles. A estas conductas realizadas sin autorización, se impone la pena de presidio menor en su grado medio y multa hasta 20 UTM.

Se reitera la figura calificada si ellos implican turbación grave de la tranquilidad pública o infunden temor en la población

Finalmente, hay indicación que propone la derogación del artículo 2° de la ley N° 19.680, que otorga competencia a los juzgados de policía local para efectos de la comercialización de fuegos artificiales, respecto de lo cual, la idea es poder trasladar todo ese estatuto punitivo a la sede penal. Por ello se propone la derogación de esta norma y la del numeral 12 del artículo 496 del Código Penal, en que se sanciona con multa de 1 a 4 UTM el que disparare armas de fuego, cohetes petardos u otros proyectiles.

La última indicación del diputado Moreira es una modificación a la ley de derechos y deberes en los espectáculos deportivos de fútbol profesional, de manera de incorporar la referencia del artículo 14 E, que corresponde a la activación de fuegos artificiales en el artículo 13 de la referida ley que a su vez se refiere a delitos que ese artículo enumera y que en la penalidad excluye el grado mínimo de esas penas o de la mitad inferior si fuere una pena divisible.

También, de acuerdo con la sistemática de lo que se quiere regular, se elimina el literal c) del artículo 27 de esta ley, por lo que se eliminan las faltas que esa ley regula.

El diputado Gonzalo Fuenzalida señala que el espíritu de las indicaciones es sancionar una conducta delictual, que se tipifica y se sanciona como una falta, el ejecutivo presentó una indicación que es similar a la presentada por diputados, salvo por las penalidades que imponen.

El alcalde Henry Campos, expone su parecer respecto de la figura que se refiere a la turbación grave de la tranquilidad pública o que infundieren temor en la población, por encontrar que son conceptos excesivamente amplios, que entregan mucho margen al tribunal para su calificación, de manera que se genera una facultad discrecional del ministerio Público y del Juez de garantía al someter al control de detención a las personas que usen los fuegos artificiales.

Opina que sería bueno poder dar mayor precisión a los conceptos expuestos.

El señor Ilan Motles señala que el hecho de pasar de la sede infraccional y de falta a la de simple delito, es de por sí un avance. Apunta que un avance significativo es que se permitirá la detención en caso de flagrancia, de manera que con el tipo base y sin necesidad de recurrir a la agravante las policías pueden actuar en estos casos.

Respecto de la figura calificada y la terminología que se usa, apunta a que ella no es nueva, el código penal ya la usa, de manera que los intervinientes en materia penal y quien aplica la sanción que son los tribunales, no les son ajenos estos términos que usa la ley.

Recuerda al efecto que el término se usa, por ejemplo, en el artículo 269. Señala que se debe cuidar de dar ejemplos en estas materias, porque ello, aunque sean enunciaciones a vía ejemplar, puede tender a dejar fuera otras circunstancias o hechos porque el derecho penal es una rama en que la interpretación debe hacerse de manera restrictiva.

Finalmente, señala que el Ministerio Público deberá determinar si usa o no la agravante y serán los tribunales quienes la apliquen de acuerdo al caso concreto que conozcan.

Por esto es no se necesita especificar con mayor detalle esa agravante, que como tal tiene una figura base muy clara que permite la detención para el caso de flagrancia, pero su invocación es resorte del Ministerio Público y finalmente los tribunales serán los que consideren su aplicación.

La Comisión acuerda por unanimidad, tomar como texto sobre el cual se procederá a la votación la indicación sustitutiva formulada por la diputada Karin Luck y por el diputado Gonzalo Fuenzalida, sin perjuicio que las y los señores diputados formulen otras indicaciones; dando en consecuencia por rechazados los artículos originales de las mociones refundidas y la indicación sustitutiva del Ejecutivo.

VOTACIÓN PARTICULAR.

- Indicación de los diputados Karin Luck y Gonzalo Fuenzalida, para reemplazar el texto de los proyectos de ley refundidos, incorporando las modificaciones siguientes:

I.-Modifícase el decreto supremo N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°17.798, sobre Control de Armas, en los siguientes términos:

1.-Incorpórase al artículo 9° el siguiente inciso final nuevo:

“Los que poseyeren o tuvieren alguno de los elementos señalados en la letra f) del artículo 2º, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4°, serán sancionados con presidio menor en su grado mínimo o multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales”.

Puesta en votación la indicación, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Luis Pardo; Gonzalo Fuenzalida; Fernando Meza; Cristhian Moreira; Andrea Parra; Sebastián Torrealba; Osvaldo Urrutia y Marisela Santibáñez. (8x0x0).

***

2. Incorpórase al artículo 10 el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual a ser cuarto, y así sucesivamente:

“Los que sin la competente autorización fabricaren, armaren, elaboraren, adaptaren, transformaren, importaren, internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren, ofrecieren, adquirieren o celebraren convenciones respecto de los elementos indicados en la letra f), del artículo 2º, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales. En caso que en la comisión del delito se utilizaren establecimientos o locales, a sabiendas de su propietario o encargado, o no pudiendo éste menos que saberlo, podrá decretarse en la sentencia su clausura definitiva. Asimismo, durante el proceso judicial respectivo, podrá decretarse, como medida cautelar, la clausura temporal de dichos establecimientos o locales.”.

Puesta en votación la indicación, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Luis Pardo; Gonzalo Fuenzalida; Fernando Meza; Cristhian Moreira; Andrea Parra; Sebastián Torrealba; Osvaldo Urrutia y Marisela Santibáñez. (8x0x0).

***

3. Modifícase el artículo 14 D en el siguiente sentido:

a. Modifícase el inciso final, que ha pasado a ser inciso cuarto, de la siguiente forma:

i. Intercálase entre la expresión “artículo 2°” y la frase “en, desde, o hacia”, la expresión “a un inmueble privado con personas en su interior, o”.

ii. Reemplázase la expresión “Si lo hiciere” por la frase “Si la conducta descrita en este inciso se realizare al aire o”.

iii. Sustitúyese la frase “uno de los lugares que indica el inciso segundo” por la expresión “lugares u objetos distintos de los señalados,”.

b. Incorpórase un nuevo inciso final del siguiente tenor:

“Las penas dispuestas en el inciso anterior se impondrán en su máximum cuando las conductas ahí señaladas turbaren gravemente la tranquilidad pública o infundieren temor en la población.”.

Puesta en votación la indicación, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor diputados Luis Pardo; Gonzalo Fuenzalida; Fernando Meza; Cristhian Moreira; Sebastián Torrealba y Osvaldo Urrutia. Se abstienen la diputada Andrea Parra y y Marisela Santibáñez. (6x0x2).

***

4. Incorpórase un artículo 14 E nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 14 E.- El que, sin la competente autorización, accionare, activare o disparare alguno de los elementos señalados en la letra f) del artículo 2º será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales.

La pena privativa de libertad dispuesta en el inciso anterior se impondrá en su máximo cuando las conductas ahí señaladas turbaren gravemente la tranquilidad pública o infundieren temor en la población.”

Puesta en votación la indicación, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor diputados Luis Pardo; Gonzalo Fuenzalida; Fernando Meza; Cristhian Moreira; Sebastián Torrealba y Osvaldo Urrutia. Se abstienen la diputada Andrea Parra y y Marisela Santibáñez. (6x0x2).

***

5. Deróguese el artículo 2° de la ley N° 19.680, que prohíbe el uso de fuegos artificiales, mediante reforma de la ley Nº17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, y prohíbe la venta al público de fuegos artificiales y regula la realización de espectáculos pirotécnicos masivos.

Puesta en votación la indicación, se aprueba por unanimidad. Votan los diputados Luis Pardo; Gonzalo Fuenzalida; Fernando Meza; Cristhian Moreira; Andrea Parra; Sebastián Torrealba; Osvaldo Urrutia y Marisela Santibáñez. (8x0x0).

***

Deróguese el numeral 12° del artículo 496 del Código Penal.

Puesta en votación la indicación, se aprueba por mayoría de votos. Votan los diputados Luis Pardo; Gonzalo Fuenzalida; Fernando Meza; Cristhian Moreira; Sebastián Torrealba; Osvaldo Urrutia y Marisela Santibáñez. Se abstiene la diputada Andrea Parra. (7x0x1).

***

.- Indicaciones del diputado Cristhian Moreira.

1.- Para intercalar en el artículo 13 de la ley N°19.327, entre las voces “del Código Penal” y “, será sancionado”, la expresión “o artículo 14 E del decreto supremo N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°17.798, sobre Control de Armas”.

Puesta en votación la indicación, se aprueba por mayoría de votos. Votan los diputados Luis Pardo; Gonzalo Fuenzalida; Fernando Meza; Cristhian Moreira; Andrea Parra; Sebastián Torrealba; Osvaldo Urrutia. Se abstiene la diputada Marisela Santibáñez. (7x0x1).

2.- Para derogar la letra c) del artículo 27 de la ley N°19.327.

Puesta en votación la indicación, se aprueba por mayoría de votos. Votan los diputados Luis Pardo; Gonzalo Fuenzalida; Fernando Meza; Cristhian Moreira; Andrea Parra; Sebastián Torrealba; Osvaldo Urrutia. Se abstiene la diputada Marisela Santibáñez. (7x0x1).

En consecuencia, como ya se señaló, se dan por rechazados reglamentariamente los artículos de cada una de las mociones refundidas y la indicación sustitutiva formulada por el Ejecutivo.

***

Por las razones señaladas, y por los argumentos que expondrá oportunamente el señor diputado informante, la Comisión de Seguridad Ciudadana recomienda aprobar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1º.- .Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional:

1) Incorpórase en el artículo 9° el siguiente inciso final:

“Los que poseyeren o tuvieren alguno de los elementos señalados en la letra f) del artículo 2º, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4°, serán sancionados con presidio menor en su grado mínimo o multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales”

2) Intercálase en el artículo 10 el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual a ser cuarto, y así sucesivamente:

“Los que sin la competente autorización fabricaren, armaren, elaboraren, adaptaren, transformaren, importaren, internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren, ofrecieren, adquirieren o celebraren convenciones respecto de los elementos indicados en la letra f), del artículo 2º, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales. En caso que en la comisión del delito se utilizaren establecimientos o locales, a sabiendas de su propietario o encargado, o no pudiendo éste menos que saberlo, podrá decretarse en la sentencia su clausura definitiva. Asimismo, durante el proceso judicial respectivo, podrá decretarse, como medida cautelar, la clausura temporal de dichos establecimientos o locales.”

3) En el artículo 14 D:

a. En el inciso final:

i. Intercálase entre la expresión “artículo 2°” y la frase “en, desde, o hacia”, la expresión “a un inmueble privado con personas en su interior, o”.

ii. Reemplázase la oración “Si lo hiciere” por la frase “Si la conducta descrita en este inciso se realizare al aire o”.

iii. Sustitúyese la frase “uno de los lugares que indica el inciso segundo” por la oración “lugares u objetos distintos de los señalados,”.

b. Agrégase el siguiente inciso final:

“Las penas dispuestas en el inciso anterior se impondrán en su máximum cuando las conductas ahí señaladas turbaren gravemente la tranquilidad pública o infundieren temor en la población.

4) Intercálase el siguiente artículo 14 E, nuevo:

“Artículo 14 E.- El que, sin la competente autorización, accionare, activare o disparare alguno de los elementos señalados en la letra f) del artículo 2º será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales.

La pena privativa de libertad dispuesta en el inciso anterior se impondrá en su máximo cuando las conductas ahí señaladas turbaren gravemente la tranquilidad pública o infundieren temor en la población.”

Artículo 2°.- Derógase el artículo 2° de la ley N° 19.680, que prohíbe el uso de fuegos artificiales, mediante reforma de la ley Nº17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, y prohíbe la venta al público de fuegos artificiales y regula la realización de espectáculos pirotécnicos masivos.

Artículo 3º.- Derógase el numeral 12° del artículo 496 del Código Penal.

Artículo 4º.- Introducense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional:

1) Intercálase en el artículo 13, entre las oraciones “del Código Penal” y “, será sancionado”, la expresión “o artículo 14 E de la ley N°17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional

2) Derógase la letra c) del artículo 27.”.”.

Sala de la Comisión, a 31 de agosto de 2020.

Tratado y acordado en sesiones de fechas 19 de junio y 17 de julio de 2019; 8 y 13 de enero, 6 de mayo y 31 de agosto de 2020, con la asistencia de las y los señores diputados integrantes de la Comisión, Miguel Ángel Calisto (Presidente), Jorge Alessandri, Mario Desbordes, Marcelo Díaz, Gonzalo Fuenzalida, Raúl Leiva, Cristhian Moreira, Maite Orsini, Luis Pardo, Andrea Parra, Marcela Sabat, Marisela Santibáñez, Sebastián Torrealba, Osvaldo Urrutia, Camila Vallejo, Daniel Verdessi y Gael Yeomans.

Además, asistió la diputada Karin Luck.

Reemplazos.

El diputado Mario Desbordes, fue reemplazado por la diputada Camila Flores (19 de junio de 2019)

La diputada Marcela Sabat fue reemplaza por el diputado Andrés Longton (19 de junio, 17 de julio de 2019)

El diputado Jorge Alessandri, fue reemplazado por el diputado Enrique Van Rysselberghe (13 de enero de 2020)

El diputado Mario Desbordes, fue reemplazado por el diputado Andrés Celis (13 de enero de 2020)

El diputado Cristhian Moreira, fue reemplazado por el Diputado Sergio Bobadilla (13 de enero de 2020)

El diputado Mario Desbordes, fue reemplazado por el diputado Frank Sauerbaum (6 de mayo de 2020).

ALVARO HALABI DIUANA

Abogado Secretario de la Comisión

[1] Ley N°18.216 establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad. Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga por alguna de las siguientes penas: Remisión condicional. b) Reclusión parcial. c) Libertad vigilada. d) Libertad vigilada intensiva. e) Expulsión en el caso señalado en el artículo 34. f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad. No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141 incisos tercero cuarto y quinto; 142 150 A 150 B 361 362 372 bis 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8º 9º 10 13 14 y 14 D de la ley Nº17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a) b) c) d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada ley Nº17.798 salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

1.7. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 01 de septiembre, 2020. Oficio

Valparaíso, 1 de septiembre de 2020.

Oficio N° 318 EV N° 226/25/2020

A V.E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA, DON GUILLERMO SILVA GUNDELACH.

La COMISIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA, acordó oficiar a V.E. con el objeto de consultar la opinión de esa Excma. Corte, al tenor de lo dispuesto en los incisos primero y segundo de los artículos 77 de la Constitución Política de la República de Chile y 16 de la ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, respecto del artículo 2º.- del texto aprobado por esta Comisión, en los proyectos de ley refundidos, originados en mociones: 1.- De los diputados señores Fuenzalida, don Gonzalo; Desbordes y Moreira, que modifica la ley N° 17.798, sobre control de armas y otras disposiciones, para sancionar penalmente la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título, y el uso de fuegos artificiales, en las condiciones que indica, boletín N° 12.649-25, y 2.- De las diputadas señoras Luck y Olivera, y de los diputados señores Celis, don Andrés; Ilabaca, Leiva y Verdessi, que modifica la ley N° 17.798, sobre control de armas y otras disposiciones, para tipificar como delito el uso y manipulación no autorizada de fuegos artificiales, artículos pirotécnico y otros artefactos de similar naturaleza, boletín N° 12.656-25, con urgencia calificada de “simple”, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, cuyo texto despachado en sesión de fecha 31 de agosto de 2020, se transcribe a continuación:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1º.- .Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional:

1)Incorpórase en el artículo 9°.- el siguiente inciso final:

“Los que poseyeren o tuvieren alguno de los elementos señalados en la letra f) del artículo 2º, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4°, serán sancionados con presidio menor en su grado mínimo o multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales”

2)Intercálase en el artículo 10 el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual a ser cuarto, y así sucesivamente:

“Los que sin la competente autorización fabricaren, armaren, elaboraren, adaptaren, transformaren, importaren, internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren, ofrecieren, adquirieren o celebraren convenciones respecto de los elementos indicados en la letra f), del artículo 2º.- serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales. En caso que en la comisión del delito se utilizaren establecimientos o locales, a sabiendas de su propietario o encargado, o no pudiendo este menos que saberlo, podrá decretarse en la sentencia su clausura definitiva. Asimismo, durante el proceso judicial respectivo, podrá decretarse, como medida cautelar, la clausura temporal de dichos establecimientos o locales.”

3)En el artículo 14 D:

a.En el inciso final:

i.Intercálase entre la expresión “artículo 2°” y la frase “en, desde, o hacia”, la expresión “a un inmueble privado con personas en su interior, o”.

ii.Reemplázase la oración “Si lo hiciere” por la frase “Si la conducta descrita en este inciso se realizare al aire o”.

iii.Sustitúyese la frase “uno de los lugares que indica el inciso segundo” por la oración “lugares u objetos distintos de los señalados,”.

b.Agrégase el siguiente inciso final:

“Las penas dispuestas en el inciso anterior se impondrán en su máximum cuando las conductas ahí señaladas turbaren gravemente la tranquilidad pública o infundieren temor en la población.

4)Intercálase el siguiente artículo 14 E, nuevo:

“Artículo 14 E.- El que, sin la competente autorización, accionare, activare o disparare alguno de los elementos señalados en la letra f) del artículo 2º será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales.

La pena privativa de libertad dispuesta en el inciso anterior se impondrá en su máximo cuando las conductas ahí señaladas turbaren gravemente la tranquilidad pública o infundieren temor en la población.”

Artículo 2°.- Derógase el artículo 2° de la ley N° 19.680, que prohíbe el uso de fuegos artificiales, mediante reforma de la ley Nº17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, y prohíbe la venta al público de fuegos artificiales y regula la realización de espectáculos pirotécnicos masivos.

Artículo 3º.- Derógase el numeral 12° del artículo 496 del Código Penal

Artículo 4º.- Introducense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional:

1)Intercálase en el artículo 13, entre las oraciones “del Código Penal” y “,será sancionado”, la expresión “o artículo 14 E de la ley N°17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional

2)Derógase la letra c) del artículo 27.

***

Asimismo, se adjuntan copias de las mociones referidas.

Lo que tengo a honra poner en su conocimiento, en virtud del referido acuerdo, por orden del Presidente de la Comisión, diputado don MIGUEL ÁNGEL CALISTO ÁGUILA.

Dios guarde a V.E.,

ÁLVARO HALABÍ DIUANA

Abogado Secretario de la Comisión

1.8. Discusión en Sala

Fecha 09 de septiembre, 2020. Diario de Sesión en Sesión 71. Legislatura 368. Discusión General y Particular . Se aprueba en general y particular.

SANCIÓN PENAL A FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, DISTRIBUCIÓN, VENTA, ENTREGA Y USO NO AUTORIZADOS DE FUEGOS ARTIFICIALES (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETINES NOS 12649-25 Y 12656-25)

El señor AUTH (Presidente accidental).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, que modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, y otras disposiciones, para sancionar penalmente la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título, y el uso de fuegos artificiales, en las condiciones que indica.

Por acuerdo de los Comités Parlamentarios, para la discusión de este proyecto se otorgarán cinco minutos a cada bancada que tenga dos o más Comités, y tres minutos a las bancadas restantes.

Diputado informante de la Comisión de Seguridad Ciudadana es el señor Gonzalo Fuenzalida .

Antecedentes: Mociones:

-Boletín N° 12649-25, sesión 29ª de la legislatura 367ª, en martes 28 de mayo de 2019. Documentos de la Cuenta N° 39.

-Boletín N° 12656-25, sesión 29ª de la legislatura 367ª, en martes 28 de mayo de 2020. Documentos de la Cuenta N° 38.

-Informe de la Comisión de Seguridad Ciudadana, sesión 69ª de la presente legislatura, en martes 8 de septiembre de 2020. Documentos de la Cuenta N° 18.

El señor AUTH (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor FUENZALIDA (don Gonzalo) [de pie].-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Seguridad Ciudadana, paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, que modifica la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, y otras disposiciones, para sancionar penalmente la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título, y el uso de fuegos artificiales, en las condiciones que indica, iniciado en mociones refundidas (boletines Nos 12649-25 y 12656-25), con urgencia calificada de simple.

Cabe hacer presente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 A de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y a petición de la comisión en su sesión número 33, de 4 de junio del 2019, la Cámara de Diputados acordó que las dos mociones presentadas sobre la materia fueran refundidas y tramitadas conjuntamente.

Por escasez de tiempo, solo me referiré a los aspectos esenciales que abordan las mociones refundidas, por lo que omitiré señalar los fundamentos y antecedentes que han servido de sustento a las mismas.

Las ideas matrices de los proyectos refundidos se orientan al objetivo de sancionar penalmente el uso no autorizado de fuegos artificiales o sin dar cumplimiento a los requisitos reglamentarios que al respecto se disponen.

Para cumplir lo anterior, se sugiere modificar la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas, y la ley N° 19.680, sobre fuegos artificiales.

Normas de carácter orgánico constitucional o de quorum calificado

Tiene el rango de ley orgánica constitucional el artículo 2° del texto aprobado por esta comisión, de conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y segundo de los artículos 77 de la Constitución Política de la República de Chile y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. El artículo 2° referido suprime la competencia de los juzgados de policía local en materia de infracciones relativas a los fuegos artificiales.

La iniciativa no contiene normas que requieran quorum calificado para su aprobación.

Normas que requieran trámite en la Comisión de Hacienda

El proyecto no contiene disposiciones que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

La iniciativa fue aprobada en general por unanimidad.

Artículos e indicaciones rechazados

Se rechazaron reglamentariamente los artículos de cada una de las mociones. Solo hubo dos indicaciones rechazadas.

Discusión y votación en particular

Si bien el Ejecutivo formuló una indicación sustitutiva del texto íntegro de ambos boletines refundidos, que sistematizaba de mejor forma esta legislación y mejoraba la redacción propuesta de este proyecto, la Comisión de Seguridad Ciudadana acordó trabajar y discutir la indicación sustitutiva de cada uno de los artículos de los proyectos de ley refundidos presentada por el diputado Gonzalo Fuenzalida y la diputada Karin Luck , que es muy similar a la del Ejecutivo y que, en definitiva, fue aprobada por esta comisión.

Durante la tramitación de esta moción y con ocasión de la referida indicación, se efectuaron cambios que perfeccionan la legislación que regula los fuegos artificiales en la forma siguiente:

1. Se modifica la ley N° 17.798, sobre Control de Armas.

2. La infracción al mal uso de los fuegos artificiales y similares deja de ser una falta y se establecen sanciones penales, teniendo competencia para esto los tribunales con jurisdicción en lo penal y no los juzgados de policía local, como ocurre hoy.

En efecto, se castiga a los que posean o tengan fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes, disposiciones y piezas, sin la autorización de la Dirección General de Movilización Nacional, con presidio menor en su grado mínimo, esto es, de 61 a 541 días, y multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales.

De igual manera, a los que sin la correspondiente autorización fabriquen, armen, elaboren, adapten, transformen, importen, internen al país, exporten, transporten, almacenen, distribuyan, ofrezcan, adquieran o celebren convenciones respecto de los fuegos artificiales y similares, se les sancionará con presidio menor en su grado medio, es decir, de 541 días a 3 años y 1 día, y multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales.

En caso de que en la comisión del delito se utilicen establecimientos y locales a sabiendas de su propietario o encargado o no pudiendo este menos que saberlo, podrá decretarse en la sentencia su clausura definitiva. Asimismo, durante el proceso judicial podrá decretarse, como medida cautelar, la clausura temporal de dichos establecimientos o locales.

En tercer lugar, la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, castiga de manera más estricta si el disparo se efectúa desde o hacia la vía pública o medios de transporte. Teniendo presente que se trata de una disposición de carácter general, se precisó en la descripción típica lo que se entiende por un disparo injustificado. Así, se incluye dentro de la hipótesis el agravar el disparo injustificado y el disparo realizado a un inmueble privado con personas en su interior, sancionando con presidio menor en su grado máximo, es decir, de 3 años y 1 día a 5 años.

Igualmente, se castiga el disparo cuando se realiza al aire, o desde o hacia un lugar distinto de un inmueble privado con personas en su interior, o en la vía pública, edificios públicos, o de libre acceso al público, o dentro de, o en contra de medios de transporte público, instalaciones sanitarias, de almacenamiento y transporte de combustible, de instalaciones de distribución o generación de energía eléctrica, portuarias, aeronáuticas o ferroviarias, incluyendo a los trenes subterráneos y otros lugares u objetos similares, con presidio menor en su grado medio, es decir, de 541 días a 3 años y 1 día.

Las penas de presidio menor en su grado máximo, las que van de 3 años y 1 día a 5 años, se impondrán cuando la conducta del disparo injustificado al aire turbe gravemente la tranquilidad pública o infunda temor en la población.

Se intercala un nuevo artículo 14 E que sanciona al que sin la competente autorización accione, active o dispare fuegos artificiales o similares, con penas de presidio menor en su grado mínimo a medio -61 días a 3 años y 1 día-, y multas de 10 a 20 unidades tributarias mensuales. Se añade que la pena privativa de libertad dispuesta por la comisión de este delito se agrava y se impondrá en su máximo cuando la conducta ahí señalada turbe gravemente la tranquilidad pública o infunda temor a la población.

Se deroga expresamente la competencia que tienen los juzgados de policía local por las infracciones materia de esta ley.

Se deroga el numeral 12° del artículo 496 del Código Penal, que sanciona con multa al que dentro de las poblaciones o en contravención de los reglamentos dispare armas de fuego, cohetes, petardos u otros proyectiles, ello como consecuencia de la legislación que se aprobó.

Se hacen cambios y se adecua la ley N° 19.327, de Derechos y Deberes en los Espectáculos de Futbol Profesional.

Se incorpora el nuevo delito de utilización o activación o disparo de fuegos artificiales al catálogo de delitos, que, de ser cometidos con motivo u ocasión de espectáculos de fútbol profesional, se sancionarán con la exclusión de su grado mínimo, según corresponda.

Se crea como nuevo delito el porte, activación o disparo de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes, dispositivos y piezas en la citada ley.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho

El señor AUTH (Presidente accidental).-

En discusión el proyecto. Tiene la palabra, vía telemática, el diputado Miguel Ángel Calisto .

El señor CALISTO (vía telemática).-

Señor Presidente, en primer lugar, este proyecto de ley fue discutido íntegramente y tramitado de manera ágil por la Comisión de Seguridad Ciudadana. Es un proyecto, iniciado en mociones refundidas, que modifica la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, y otras disposiciones, con el objeto de sancionar penalmente la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y el uso de fuegos artificiales.

Estamos frente a un grave problema en Chile. Hemos visto a través de los medios de comunicación y de denuncias públicas cómo grupos organizados, bandas de narcotráfico, anuncian la llegada de la droga a un determinado barrio, lo que se lleva a cabo a vista y paciencia de las comunidades. También hemos visto que a través de actos masivos, efectuados en distintos barrios, las bandas de narcotráfico conmemoran actividades. Incluso más, los fuegos artificiales se usan para los llamados narcofunerales.

La sanción que se establece para dicho tipo de actos consiste en una multa de entre 10 UTM y 50 UTM, que debe ser pagada ante el juzgado de policía local respectivo, sanción que hace ineficiente la aplicación de una norma mucho más severa.

Escuchábamos de los mismos alcaldes, principalmente de la Región Metropolitana, la preocupación que existe en las comunidades respecto de la absoluta impunidad con que actúan los grupos organizados de narcotráfico que utilizan fuegos artificiales.

Tal como se señala en el informe, en la comisión se aumentó la sanción para todos quienes posean fuegos artificiales, mediante el establecimiento de la pena de presidio menor en su grado mínimo, la que también se aplicará para los que autoricen, fabriquen, importen y exporten los fuegos artificiales…

El señor AUTH (Presidente accidental).-

Ha concluido su tiempo, señor diputado. Tiene la palabra el diputado Gonzalo Fuenzalida .

El señor FUENZALIDA (don Gonzalo).-

Señor Presidente, trataré de complementar lo que el diputado Miguel Ángel Calisto no alcanzó a terminar.

Quiero hacerme eco de la necesidad de este proyecto de ley, que ha sido solicitado, sobre todo, por los alcaldes, quienes en sus comunas tienen que vivir el problema del lanzamiento de fuegos artificiales no autorizados producto de la llegada de la droga o de algún narcofuneral, casos en los que la acción de la policía parece siempre ser insuficiente o que simplemente no son afrontados.

Legalmente, lanzar un fuego artificial sin la debida autorización, poner en riesgo la tranquilidad de los vecinos y alterar gravemente el ambiente es una falta sancionada con una multa, que debe ser aplicada por el juzgado de policía local respectivo. Por eso, parecía ridículo que la policía tuviese que intervenir en este espectáculo pirotécnico, muchas veces dentro de barrios controlados por el narcotráfico, para cursar una multa y citar a la persona al juzgado de policía local. La verdad es que veíamos que los policías finalmente tomaban palco.

Elaboramos este proyecto junto a la diputada Karin Luck , el diputado Raúl Leiva y otros integrantes de la Comisión de Seguridad Ciudadana, porque consideramos que había que tipificar esta conducta como un delito, de manera que fuera objeto de una pena, dictada por el respectivo tribunal de juicio oral en lo penal, tras el accionar de la Fiscalía. Eso fue lo que hicimos en este proyecto, en el que también regulamos la acción de efectuar disparos al aire, que es causante de las denominadas “balas locas”, que no está regulada legalmente de manera clara. Establecimos sanciones cuando se dispara al aire y cuando se dispara en un lugar privado con moradores.

En consecuencia, creo que de esta forma podemos tener un proyecto que permita, cuando ocurran estas situaciones que alteran claramente el orden público y afectan la calidad de vida de las personas, tener normas penales con las que podamos exigir el involucramiento y el accionar de las policías para detener a quienes lanzan fuegos artificiales, a quienes los fabrican, los almacenan y que están en posesión de ellos, acciones que hasta ahora quedaban impunes por la sanción pecuniaria que tenían.

He dicho.

El señor AUTH (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la diputada Maite Orsini .

La señorita ORSINI (doña Maite) .-

Señor Presidente, hablar de los llamados “narcofunerales” es hablar del abandono del Estado en cientos de poblaciones de nuestro país, es hablar de la ausencia de políticas públicas contundentes y es muestra de que mientras no combatamos las causas se van a seguir sumando los efectos y se van a seguir sumando nuevos conceptos para hablar de un problema que tiene una misma raíz.

Efectivamente, estos funerales ostentosos suelen usar fuegos artificiales para mostrar su presencia y su poder en muchos de los distritos que nos toca representar, en barrios llenos del dolor que significa para las familias cuando la droga entra en sus casas.

Sin embargo, colegas, cabe la pregunta sobre si este proyecto es una acción legislativa útil para hacernos cargo de un fenómeno relativamente nuevo y completamente distinto a lo que puede ser descrito como un mero uso no autorizado de fuegos artificiales. Lo digo, y en esto soy majadera, porque llevamos años, décadas dedicados y dedicadas a atacar consecuencias de fenómenos delictivos complejísimos en vez de enfrentar sus causas.

Si consideramos que la amenaza del narcotráfico es realmente importante es momento de que entendamos que se trata de un negocio, con el complejo desafío que ello significa. Es momento de que como Estado comprendamos que el narco opera como una empresa pequeña, mediana o grande, con estructuras y modelos de negocios, jefaturas y empleados informales. Lo digo para que pensemos si es suficiente que los narcotraficantes estén en la cárcel, más aún si van a estar encarcelados por el uso inapropiado de fuegos artificiales.

Hagamos las preguntas que corresponden: ¿airve si el negocio está montado y funciona independiente de si ellos lo siguen dirigiendo o incluso si lo dirigen desde la misma cárcel?

¿Por qué no atacar el negocio y no solo a los negociantes?

Asimismo, para que vayamos pensando en salir de recetas añejas, vencidas, que nada han aportado a curar la enfermedad, les pregunto: ¿sirve criminalizar un problema de salud, una enfermedad como lo es la adicción a las drogas? ¿Es justo? ¿Por qué no pensar en lo que hizo Portugal hace algunos años, al despenalizar el consumo de drogas? Con ello se logró dar un giro gigantesco al dejar de tratar como criminales a los consumidores para comenzar a acercarse a ellos y ellas con doctores y trabajadoras sociales para tratar su adicción.

Los vecinos y vecinas no solo quieren que el narcotráfico no se note, quieren que el narcotráfico realmente no esté.

He dicho.

El señor AUTH (Presidente accidental).-

Tiene la palabra, vía telemática, el diputado Cristhian Moreira .

El señor MOREIRA (vía telemática).-

Señor Presidente, la presente iniciativa busca establecer mayores sanciones penales a quienes posean, fabriquen, armen, importen, distribuyan, vendan y activen fuegos artificiales. Es una medida necesaria y urgente para cientos de familias que hoy sufren ante estos actos que, según las circunstancias, son derechamente considerados delitos en el momento en que se usan para infundir temor a la población.

Nadie en nuestro país ha podido quedar indiferente cuando, a través de los medios de comunicación, nos enteramos de los denominados “funerales narcos” o “de alto riesgo”, en los que algunos, sin consideración, siembran el miedo de la comunidad al disparar ráfagas de balas y lanzar distintos tipos de fuegos artificiales.

Por eso, en la Comisión de Seguridad Ciudadana vimos en profundidad este proyecto; analizamos cada una de las hipótesis, así como también las penas asignadas, concordando, además, en que la legislación en materia de control de armas que hoy nos rige es plenamente débil.

Lo anterior se manifiesta en la calificación de falta que se asigna a algunas de las conductas descritas en la ley, sin considerar la gravedad de los hechos, y en las sanciones casi simbólicas y de poca monta que se contemplan para quienes deciden hacer uso de los referidos artefactos.

Por otra parte, a la nueva categoría de delito a que se elevan algunas conductas también se incorporaron situaciones nuevas, como, por ejemplo, una modificación a la ley de violencia en los estadios, con el fin de sancionar punitivamente la activación de fuegos artificiales en estos recintos deportivos sin la debida autorización.

Por último, llamo a votar a favor este proyecto. Espero que tenga una tramitación expedita tanto aquí, en la Cámara, como en el Senado, para que prontamente se convierta en ley de la república y así nos permita combatir con mayores herramientas a quienes utilizan este tipo de dispositivos, que han demostrado su peligrosidad y riesgo para la integridad de las personas.

He dicho.

El señor AUTH (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Gonzalo Winter .

El señor WINTER.-

Señor Presidente, quiero hacer un comentario sobre este proyecto y las cosas que se plantean acerca de él, además de su fondo.

Generalmente, los debates sobre proyectos que suben penas son de los de más baja calidad y de mayor populismo en este Parlamento. No es el caso de esta discusión, que no ha sido tan terrible como otras, pero también se cae en permanentes falacias.

En tal sentido, quiero hacer una prevención general a la Sala: cuando discutimos el aumento de una pena, el único problema que se está resolviendo es que esta es muy baja, no necesariamente el que se está enunciando.

Ahora, esta iniciativa tiene algo interesante: transforma la manipulación no autorizada de fuegos artificiales de falta en delito, cambiando la competencia y haciendo posible detener a quien lo comete en situación de flagrancia. Pero, sobre la base de ese supuesto, lo único que estaremos cambiando con este proyecto será que cuando la policía vea a alguien que esté manipulando -no amenazando, no asesinando, no disparando un fuego artificial, ahora sí podrá actuar, no como ocurre actualmente.

¿Por qué hago esa distinción, que es relevante? Porque otra de las falacias para poder hacer discursos en esta Sala con respecto al aumento de las penas es plantear que cuando no se sube la pena o no se tipifica determinada acción, esta queda impune, independiente de su resultado.

Por eso, quiero decir a la Sala -ello es necesario en todas estas discusiones que amenazar a alguien con un fuego artificial es delito de amenaza; si con un fuego artificial quemo una casa, es delito de incendio; si con un fuego artificial vuelo un brazo, es delito de lesiones, y si con un fuego artificial mato a alguien, es delito de homicidio.

Por lo tanto, creer que si no se aumentan las penas o no se tipifica determinada acción esta queda impune es no entender que la mayoría de los delitos se sancionan en función de su resultado y no de la especificidad de la acción.

Sin embargo, el proyecto se termina cayendo al final. ¿Por qué? Porque dice que uno de los objetivos es detener los ataques a comisarías cometidos por el narcotráfico durante el estallido social.

Me pregunto: ¿qué artículo de este proyecto permite detener los ataques a comisarías?

Por favor, señor Presidente -y lo digo también para quienes intervengan después de mí-, que no se entienda que estoy defendiendo los ataques a comisarías, sino que la Cámara de Diputados diga cosas con sentido. Porque todo lo que hay en un ataque a una comisaría ya es delito y está absolutamente tipificado. Disparar un fuego artificial a un carabinero, obviamente, constituye delito.

Por lo tanto, insto a no llamar una cosa por otra, a subir el nivel del debate y a no decir…

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Ha concluido su tiempo, diputado Winter .

Para terminar su intervención, tiene la palabra, vía telemática, hasta por dos minutos y treinta segundos, el diputado Miguel Ángel Calisto .

El señor CALISTO.-

Señor Presidente, agradezco la generosidad de mi bancada por permitirme terminar mi exposición.

Luego de haber escuchado varios discursos, me es posible ir un poquito más al fondo de este problema. No me referiré al detalle del proyecto, porque eso ya lo hicieron mis colegas.

Señor Presidente, por su intermedio, quiero responder los dichos de la diputada Orsini , quien señaló que este proyecto no soluciona el problema.

Evidentemente, ello no es así, pero sí ayuda a aumentar la sanción, porque hasta antes de esto solo existía una multa. Hoy se establece una pena, de manera que la persona que porte, use o comercialice fuegos artificiales podrá ser sancionada correctamente, como todos los chilenos esperamos.

¿Pero cuál es el problema de fondo en esta materia? La impunidad con que hoy día los narcotraficantes tiran fuegos artificiales en medio de narcofunerales; anuncian la llegada de droga en diversas poblaciones y barrios de nuestro país; y, como bien dijo recién el diputado Winter , atacan con fuegos artificiales a las comisarías. Y eso es un delito.

Por lo tanto, lo que hemos hecho en la Comisión de Seguridad Ciudadana es aumentar las penas y, por sobre todo, garantizar que esos hechos no queden impunes.

Sin embargo, para que no queden impunes, el gobierno tiene que hacer algo que no ha hecho: presentar una o varias iniciativas que avancen hacia la modernización de las policías.

Nosotros despachamos el proyecto que aborda la probidad. Pero para que los policías tengan las herramientas para identificar a aquellos que delinquen deben contar, por ejemplo, con cámaras corporales en todos los procedimientos. Ese proyecto se encuentra en el Congreso; lo presentamos diputados de la Democracia Cristiana, pero, lamentablemente, el gobierno no le ha colocado la urgencia.

El gobierno debe presentar el proyecto de ley sobre especialización, el relacionado con la formación policial, el que crea el Ministerio de Seguridad Pública, etcétera.

Por consiguiente, cuando el gobierno señala que el Parlamento tiene la culpa de los problemas de delincuencia, yo le digo hoy día que es él quien…

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Ha concluido su tiempo, diputado Calisto .

El diputado Flores renunció a su tiempo para que usted pudiera completar su intervención. Tiene la palabra la diputada Karin Claudia Luck Urban .

La señora LUCK (doña Karin).-

Señor Presidente, es de público conocimiento que los fuegos artificiales y otros artefactos pirotécnicos que se utilizan sin autorización son ilegales, además de peligrosos.

A pesar de la prohibición legal vigente, que solo considera su uso como falta, estos elementos se han convertido en un artefacto infaltable en eventos deportivos y entre determinadas bandas de antisociales, que los emplean a fin de generar un temor generalizado en la población y, sobre todo, en los llamados narcofunerales.

Desde hace algunos años, se ha visto continuamente en los medios de comunicación la situación del uso ilegal de fuegos artificiales en estos funerales, calificados de alto riesgo, incluso con disparos al aire, generando situaciones de miedo, amedrentamiento y percepción de inseguridad e impunidad en la sociedad.

Esos problemas se traducen en un peligro para la vida e integridad de las personas, incendios, ajustes de cuentas, daños en la propiedad pública y privada, y en la afectación de la vida de los vecinos y de la población, en general.

Sumado a lo anterior, no podemos olvidar el peligro evidente que significa el uso o manipulación no autorizada de fuegos artificiales y artefactos pirotécnicos. Tal es su peligrosidad que la Fundación Coaniquem, desde 1993, inició una campaña que se encuentra vigente hasta el día de hoy, denominada Alto al Fuego, que busca crear conciencia acerca de los riesgos del uso de los fuegos artificiales y que monitorea anualmente las lesiones de quemaduras de niños, niñas, adolescentes y jóvenes.

Por lo tanto, este proyecto de ley viene, además, en parte, a contribuir a disuadir a los adultos de tomar esto como un juego, sobre todo en las fiestas de fin de año, en los eventos deportivos, ya que niños, niñas, adolescentes y jóvenes son expuestos a sufrir graves quemaduras, ya sea manipulando estos artefactos u observando su manipulación.

Si bien utilizar fuegos artificiales sin autorización es ilegal, actualmente las sanciones que se contemplan para este tipo de infracciones, puesto que son tipificadas como faltas, son de bajo rango y, por lo tanto, con bajo efecto disuasivo en la población que los usa.

Este proyecto es un avance importante por cuanto establece la eliminación como falta el hecho de poseer, manipular fuegos artificiales y sin la autorización establecida en la ley, para tipificar esas conductas como delito, que no solo lo comete quien utiliza los fuegos artificiales u otros artículos pirotécnicos de manera ilegal, sino todos los que intervienen en la línea que hace posible esa utilización, a sabiendas y sin autorización.

Como país, estamos cansados de la violencia y no necesitamos más accidentes innecesarios por la manipulación ilegal e irresponsable de artefactos pirotécnicos.

Por eso y porque todos merecemos tranquilidad, paz y protección, anuncio mi voto a favor de este proyecto.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Cerrado del debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, que modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, y otras disposiciones, para sancionar penalmente la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título, y el uso de fuegos artificiales, en las condiciones que indica, con la salvedad de su artículo 2, por tratar materias propias de ley orgánica constitucional.

En votación.

-De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento, el señor Secretario tomó de viva voz, por el sistema telemático, las votaciones de los diputados Gabriel Boric , Pedro Pablo Álvarez-Salamanca , Francisco Eguiguren y Virginia Troncoso .

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 106 votos; por la negativa, 24 votos. Hubo 19 abstenciones.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge , Espinoza Sandoval , Fidel , Macaya Danús , Javier , Rentería Moller , Rolando Álvarez Ramírez , Sebastián , Flores García, Iván , Marzán Pinto , Carolina , Rey Martínez , Hugo Álvarez Vera , Jenny , Flores Oporto , Camila , Matta Aragay , Manuel , Rocafull López , Luis Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo, Fuentes Barros , Tomás Andrés , Melero Abaroa , Patricio , Romero Sáez , Leonidas Amar Mancilla , Sandra , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Mellado Suazo , Miguel , Saavedra Chandía , Gastón Ascencio Mansilla , Gabriel , Gahona Salazar , Sergio , Meza Moncada , Fernando , Sabag Villalobos , Jorge Auth Stewart , Pepe , Galleguillos Castillo , Ramón , Molina Magofke , Andrés , Saffirio Espinoza , René Baltolu Rasera, Nino , García García, René Manuel , Monsalve Benavides , Manuel , Saldívar Auger , Raúl Barros Montero , Ramón , Garín González , Renato , Morales Muñoz , Celso , Sanhueza Dueñas , Gustavo Berger Fett , Bernardo , González Torres , Rodrigo , Morán Bahamondes , Camilo , Santana Tirachini , Alejandro Bernales Maldonado , Alejandro , Hernández Hernández , Javier , Moreira Barros , Cristhian , Sauerbaum Muñoz , Frank Bianchi Retamales , Karim , Hernando Pérez , Marcela , Mulet Martínez , Jaime , Schalper Sepúlveda , Diego Bobadilla Muñoz , Sergio , Hoffmann Opazo , María José , Muñoz González , Francesca , Sepúlveda Orbenes , Alejandra Calisto Águila , Miguel Ángel , Ilabaca Cerda , Marcos, Noman Garrido , Nicolás , Silber Romo , Gabriel Carter Fernández , Álvaro , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Norambuena Farías, Iván , Torrealba Alvarado , Sebastián Carvajal Ambiado , Loreto , Jiménez Fuentes , Tucapel , Núñez Urrutia , Paulina , Torres Jeldes , Víctor Castro Bascuñán, José Miguel , Jürgensen Rundshagen , Harry , Nuyado Ancapichún , Emilia , Trisotti Martínez , Renzo Castro González, Juan Luis , Kast Sommerhoff , Pablo , Olivera De La Fuente , Erika , Troncoso Hellman , Virginia Celis Araya , Ricardo , Keitel Bianchi , Sebastián , Ortiz Novoa, José Miguel , Undurraga Gazitúa , Francisco Celis Montt , Andrés , Kort Garriga , Issa , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Urrutia Bonilla , Ignacio Cid Versalovic , Sofía , Kuschel Silva , Carlos , Pardo Sáinz , Luis , Urruticoechea Ríos , Cristóbal Coloma Álamos, Juan Antonio , Lavín León , Joaquín , Pérez Arriagada , José , Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Leiva Carvajal , Raúl , Pérez Lahsen , Leopoldo , Velásquez Núñez , Esteban Cuevas Contreras, Nora , Leuquén Uribe , Aracely , Prieto Lorca , Pablo , Venegas Cárdenas , Mario Del Real Mihovilovic , Catalina , Longton Herrera , Andrés , Ramírez Diez , Guillermo , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Salinas , Eduardo , Lorenzini Basso , Pablo , Rathgeb Schifferli , Jorge , Walker Prieto , Matías Eguiguren Correa , Francisco , Luck Urban , Karin .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Crispi Serrano , Miguel , Jackson Drago , Giorgio , Santana Castillo, Juan Barrera Moreno , Boris , Díaz Díaz , Marcelo , Jiles Moreno , Pamela , Santibáñez Novoa , Marisela Boric Font , Gabriel , González Gatica , Félix , Mix Jiménez , Claudia , Vallejo Dowling , Camila Brito Hasbún , Jorge , Gutiérrez Gálvez, Hugo , Orsini Pascal , Maite , Vidal Rojas , Pablo Cariola Oliva , Karol , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Pérez Salinas , Catalina , Winter Etcheberry , Gonzalo Castillo Muñoz , Natalia , Ibáñez Cotroneo , Diego , Rojas Valderrama , Camila , Yeomans Araya, Gael .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Cicardini Milla , Daniella , Mellado Pino , Cosme , Pérez Olea , Joanna , Soto Mardones , Raúl Fernández Allende , Maya , Mirosevic Verdugo , Vlado , Rosas Barrientos , Patricio , Teillier Del Valle, Guillermo Girardi Lavín , Cristina , Naranjo Ortiz , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo , Tohá González , Jaime Hertz Cádiz , Carmen , Núñez Arancibia , Daniel , Sepúlveda Soto , Alexis , Verdessi Belemmi , Daniel Labra Sepúlveda , Amaro , Parra Sauterel , Andrea , Soto Ferrada , Leonardo .

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Corresponde votar en general el artículo 2, que requiere para su aprobación del voto favorable de 89 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento, el señor Secretario tomó de viva voz, por el sistema telemático, las votaciones de los diputados Boris Barrera , Andrea Parra , Pedro Pablo Álvarez-Salamanca , Sofía Cid , Francisco Eguiguren y María José Hoffmann .

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 102 votos; por la negativa, 20 votos. Hubo 26 abstenciones.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge , Espinoza Sandoval , Fidel , Marzán Pinto , Carolina , Rocafull López , Luis Álvarez Ramírez , Sebastián , Flores García, Iván , Matta Aragay , Manuel , Romero Sáez , Leonidas Álvarez Vera , Jenny , Flores Oporto , Camila , Melero Abaroa , Patricio , Saavedra Chandía , Gastón Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo, Fuentes Barros , Tomás Andrés , Mellado Suazo , Miguel , Sabag Villalobos , Jorge Amar Mancilla , Sandra , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Meza Moncada , Fernando , Saffirio Espinoza , René Ascencio Mansilla , Gabriel , Gahona Salazar , Sergio , Molina Magofke , Andrés , Saldívar Auger , Raúl Auth Stewart , Pepe , Galleguillos Castillo , Ramón , Morales Muñoz , Celso , Sanhueza Dueñas , Gustavo Baltolu Rasera, Nino , García García, René Manuel , Morán Bahamondes , Camilo , Santana Tirachini , Alejandro Barros Montero , Ramón , González Torres , Rodrigo , Moreira Barros , Cristhian , Sauerbaum Muñoz , Frank Berger Fett , Bernardo , Hernández Hernández , Javier , Muñoz González , Francesca , Schalper Sepúlveda , Diego Bianchi Retamales , Karim , Hernando Pérez , Marcela , Noman Garrido , Nicolás , Sepúlveda Orbenes , Alejandra Bobadilla Muñoz , Sergio , Hoffmann Opazo , María José , Norambuena Farías, Iván , Silber Romo , Gabriel Calisto Águila , Miguel Ángel , Ilabaca Cerda , Marcos, Núñez Urrutia , Paulina , Torrealba Alvarado , Sebastián Carter Fernández , Álvaro , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Olivera De La Fuente , Erika , Torres Jeldes , Víctor Carvajal Ambiado , Loreto , Jiménez Fuentes , Tucapel , Ortiz Novoa , José Miguel , Trisotti Martínez , Renzo Castro Bascuñán , José Miguel , Jürgensen Rundshagen , Harry , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Troncoso Hellman , Virginia Castro González, Juan Luis , Kast Sommerhoff , Pablo , Pardo Sáinz , Luis , Undurraga Gazitúa , Francisco Celis Araya , Ricardo , Keitel Bianchi , Sebastián , Pérez Arriagada , José , Urrutia Bonilla , Ignacio Celis Montt , Andrés , Kort Garriga , Issa , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal Cid Versalovic , Sofía , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Olea , Joanna , Van Rysselberghe Herrera , Enrique Coloma Álamos, Juan Antonio , Lavín León , Joaquín , Prieto Lorca , Pablo , Velásquez Núñez , Esteban Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Leiva Carvajal, Raúl , Ramírez Diez , Guillermo , Venegas Cárdenas , Mario Cuevas Contreras, Nora , Longton Herrera , Andrés , Rathgeb Schifferli , Jorge , Verdessi Belemmi , Daniel Del Real Mihovilovic , Catalina , Lorenzini Basso , Pablo , Rentería Moller , Rolando , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Salinas , Eduardo , Luck Urban , Karin , Rey Martínez, Hugo , Walker Prieto , Matías Eguiguren Correa , Francisco , Macaya Danús , Javier ,

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Crispi Serrano , Miguel , Ibáñez Cotroneo , Diego , Pérez Salinas , Catalina Boric Font , Gabriel , Díaz Díaz , Marcelo , Jackson Drago , Giorgio , Rojas Valderrama , Camila Brito Hasbún , Jorge , Garín González , Renato , Jiles Moreno , Pamela , Vidal Rojas , Pablo Cariola Oliva , Karol , González Gatica , Félix , Mix Jiménez , Claudia , Winter Etcheberry , Gonzalo Castillo Muñoz , Natalia , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Orsini Pascal , Maite , Yeomans Araya, Gael .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Barrera Moreno , Boris , Labra Sepúlveda , Amaro , Nuyado Ancapichún , Emilia , Sepúlveda Soto , Alexis Bernales Maldonado , Alejandro , Mellado Pino , Cosme , Parra Sauterel , Andrea , Soto Ferrada , Leonardo Cicardini Milla , Daniella , Mirosevic Verdugo , Vlado , Rosas Barrientos , Patricio , Soto Mardones , Raúl Fernández Allende, Maya , Monsalve Benavides , Manuel , Santana Castillo, Juan , Teillier Del Valle, Guillermo Girardi Lavín , Cristina , Mulet Martínez , Jaime , Santibáñez Novoa , Marisela , Tohá González , Jaime Gutiérrez Gálvez, Hugo , Naranjo Ortiz , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo , Vallejo Dowling , Camila Hertz Cádiz , Carmen , Núñez Arancibia, Daniel .

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

El proyecto de ley queda aprobado también en particular, con la misma votación, dejándose constancia de haberse alcanzado el quorum constitucional requerido.

Despachado el proyecto al Senado.

1.9. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 09 de septiembre, 2020. Oficio en Sesión 86. Legislatura 368.

VALPARAÍSO, 9 de septiembre de 2020

Oficio N° 15.869

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

Con motivo de las mociones, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha aprobado el proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, y otras disposiciones, para sancionar penalmente la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título, y el uso de fuegos artificiales, en las condiciones que indica, correspondiente a los boletines N° 12649-25 y 12656-25, refundidos, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional:

1. Incorpórase en el artículo 9 el siguiente inciso final:

“Los que poseyeren o tuvieren alguno de los elementos señalados en la letra f) del artículo 2º, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4°, serán sancionados con presidio menor en su grado mínimo o multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales.”.

2. Intercálase en el artículo 10 el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto, y así sucesivamente:

“Los que sin la competente autorización fabricaren, armaren, elaboraren, adaptaren, transformaren, importaren, internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren, ofrecieren, adquirieren o celebraren convenciones respecto de los elementos indicados en la letra f) del artículo 2 serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales. En caso de que en la perpetración del delito se utilizaren establecimientos o locales, a sabiendas de su propietario o encargado, o no pudiendo éste menos que saberlo, el juez podrá decretar en la sentencia su clausura definitiva. Asimismo, durante el proceso judicial respectivo podrá decretar, como medida cautelar, la clausura temporal de dichos establecimientos o locales.”.

3. Modifícase el artículo 14 D del siguiente modo:

a) En el inciso final:

i. Intercálase entre la expresión “artículo 2°” y la frase “en, desde, o hacia”, la expresión “a un inmueble privado con personas en su interior, o”.

ii. Reemplázase la oración “Si lo hiciere” por la frase “Si la conducta descrita en este inciso se realizare al aire o”.

iii. Sustitúyese la frase “uno de los lugares que indica el inciso segundo” por la oración “lugares u objetos distintos de los señalados,”.

b) Agrégase el siguiente inciso final:

“Las penas dispuestas en el inciso anterior se impondrán en su máximum cuando las conductas ahí señaladas turbaren gravemente la tranquilidad pública o infundieren temor en la población.”.

4. Intercálase el siguiente artículo 14 E, nuevo:

“Artículo 14 E.- El que, sin la competente autorización, accionare, activare o disparare alguno de los elementos señalados en la letra f) del artículo 2 será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales.

La pena privativa de libertad dispuesta en el inciso anterior se impondrá en su máximo cuando las conductas ahí señaladas turbaren gravemente la tranquilidad pública o infundieren temor en la población.”.

Artículo 2.- Derógase el artículo 2 de la ley N° 19.680, que prohíbe el uso de fuegos artificiales, mediante reforma de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, y prohíbe la venta al público de fuegos artificiales y regula la realización de espectáculos pirotécnicos masivos.

Artículo 3.- Derógase el numeral 12° del artículo 496 del Código Penal.

Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional:

1. Intercálase en el artículo 13, entre las oraciones “del Código Penal” y “, será sancionado”, la expresión “o artículo 14 E de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional”.

2. Derógase la letra c) del artículo 27.”.”.

Hago presente a Vuestra Excelencia que el artículo 2 del proyecto de ley fue aprobado, en general y particular, con el voto favorable de 102 diputados, de un total de 155 en ejercicio, dándose cumplimiento de esa manera a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República. .

Dios guarde a V.E.

FRANCISCO UNDURRAGA GACITÚA

Presidente (A) de la Cámara de Diputados

LUIS ROJAS GALLARDO

Secretario General (S) de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Defensa

Senado. Fecha 02 de diciembre, 2020. Informe de Comisión de Defensa en Sesión 126. Legislatura 368.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, y otras disposiciones, para sancionar penalmente la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título, y el uso de fuegos artificiales, en las condiciones que indica

BOLETINES Nos 12.649-25 y 12.656-25, REFUNDIDOS

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Defensa Nacional tiene el honor de informar el proyecto de ley individualizado en el rubro, iniciado en las mociones refundidas que a continuación se indica, con urgencia calificada de “discusión inmediata”:

1.- De los Honorables Diputados señores Fuenzalida (don Gonzalo) y Moreira, y el ex Diputado señor Desbordes, que modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, y otras disposiciones, para sancionar penalmente la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título, y el uso de fuegos artificiales, en las condiciones que indica (Boletín Nº 12.649-25).

2.- De los Honorables Diputados señores Celis (don Andrés), Ilabaca y Leiva, señoras Luck y Olivera, y señor Verdessi, que modifica la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, para tipificar como delito el uso y manipulación no autorizada de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza (Boletín Nº 12.656-25).

Cabe destacar que esta iniciativa fue discutida solo en general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento del Senado.

Concurrieron, especialmente invitados:

Del Ministerio del Interior y Seguridad Pública: el Ministro, señor Rodrigo Delgado; el Subsecretario del Interior, señor Juan Francisco Galli; la Subsecretaria de Prevención del Delito, señora Katherine Martorell; el asesor del Gabinete del señor Ministro, señor Ilan Motles, y el asesor legislativo, señor José María Hurtado.

Del Ministerio de Defensa Nacional: el Jefe de Gabinete del señor Ministro, señor Pablo Urquízar.

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OBJETIVO DEL PROYECTO DE LEY

Tipificar como simples delitos diversas actividades vinculadas a la posesión, comercialización y utilización de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, y de sus partes, dispositivos y piezas. Con ese fin, se introducen modificaciones al decreto supremo N° 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional -que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre control de armas-, y se derogan disposiciones de otros cuerpos normativos que sancionan, actualmente, tales conductas como faltas.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

El artículo 2° de la proposición de ley tiene rango orgánico constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 77- en relación con el inciso segundo del artículo 66-, ambos de la Constitución Política de la República, toda vez que deroga un precepto del mismo carácter -a saber, el artículo 2° de la ley N° 19.680 [1]-, que incide en las atribuciones de los tribunales de justicia.

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ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa de ley, se han tenido presente, entre otros, los siguientes:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

1. Decreto supremo N° 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre control de armas.

2. Ley N° 19.680, que prohíbe el uso de fuegos artificiales, mediante reforma de la ley Nº 17.798, sobre control de armas y explosivos, y prohíbe la venta al público de fuegos artificiales y regula la realización de espectáculos pirotécnicos masivos.

3. Código Penal.

4. Ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO

1. Boletín N° 12.649-25

A) Fundamentos y antecedentes

a. La posesión, fabricación, comercialización y utilización de fuegos artificiales que no es realizada por expertos, o que es efectuada sin cumplir los requisitos del reglamento de la ley sobre control de armas, es ilegal.

Los autores de la moción manifiestan que el empleo de artículos pirotécnicos por particulares inexpertos -o sin observar lo dispuesto en el reglamento complementario de la ley N° 17.798- es una actividad que se encuentra regulada y sancionada en la legislación.

Luego, afirman que el uso de estos implementos es considerablemente peligroso, ya que un manejo sin la adopción del cuidado debido puede provocar efectos muy perjudiciales para la salud de las personas -como transeúntes, observadores y terceros- que, pudiendo no intervenir en su utilización, resultan lesionados, comúnmente, con quemaduras y mutilaciones de distinta gravedad. De igual modo, mencionan que la manipulación de fuegos de artificio puede ocasionar incendios, a veces de gran envergadura y, al mismo tiempo, contaminación del medioambiente a causa los gases y desperdicios que conlleva.

El empleo de estos elementos, arguyen, ha generado suspicacia, también, en el marco de eventos masivos, como ocurre en las festividades urbanas de año nuevo. Subrayan que, pese a que estos espectáculos cuentan con los más altos estándares de seguridad para el manejo de los explosivos, ha habido reparos respecto a la contaminación que producen, los daños que infligen a la flora y fauna, y el riesgo que crean para espectadores y transeúntes. Relatan que, en el país, ocho comunas se sumaron a la iniciativa de no realizar eventos pirotécnicos el año 2018 [2], entre otros motivos, porque la adquisición masiva de fuegos artificiales da pie a su sustracción para ingresar, posteriormente, al comercio y tenencia ilegal estos materiales.

Señalan que, tras algunas modificaciones a la ley N° 17.798, sobre control de armas, la letra f) del artículo 2° y el artículo 3° A de este cuerpo normativo prescriben que la fabricación, comercialización y uso de artículos pirotécnicos son actividades que están sometidas a la regulación y fiscalización de la Dirección General de Movilización Nacional y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Enseguida, indican que el artículo 286 del reglamento complementario de la aludida ley distingue tres clases de fuegos de artificio, a saber:

- Grupo Nº 1: son aquellos productos que solo emiten luces de colores, sin efectos sonoros, y con funcionamiento de uso manual.

- Grupo Nº 2: son aquellos productos que, además de emitir luces de colores, producen efectos sonoros en el aire, y a una altura superior a la de una persona.

- Grupo Nº 3: son aquellos productos destinados a presentar espectáculos pirotécnicos, los que por su magnitud y efectos, solo pueden ser manipulados por personal especializado.

Al respecto, detallan que la ley sobre control de armas establece que la fabricación, comercialización y uso de los implementos comprendidos en los grupos Nos 1 y 2 están absolutamente prohibidos, mientras que en relación con el grupo N° 3 expresa que dichas acciones solo pueden practicarse por personal especializado y de acuerdo a las disposiciones reglamentarias.

En caso de contravención, agregan, la ley N° 19.680 asigna una multa de 10 a 50 UTM, entregando a los juzgados de policía local la competencia para sustanciar el procedimiento y aplicar la sanción. Actualmente, entonces, el castigo ante la posesión, fabricación y uso de fuegos artificiales prohibidos es simplemente pecuniario y no penal, acotan.

Informan que desde el año 2000 -fecha en que se dictó la ley N° 19.680- hubo un descenso en la cantidad de niños quemados por estos materiales [3], cifra que lamentablemente creció, en al menos un tercio, durante la época de fiestas de fin de año en 2018 [4].

En este contexto, constatan, durante el último tiempo se ha hecho pública la práctica de bandas delictuales de distintos sectores de la ciudad de Santiago, y también fuera de ella, que utilizan artículos pirotécnicos sin ninguna clase de consideración por los vecinos, terceros y transeúntes. Así, los fuegos son lanzados con ocasión de cumpleaños y funerales, y para “celebrar” la recepción de droga por parte de estas agrupaciones ilícitas. Advierten que el riesgo que se crea es absolutamente intolerable, siendo conocidas las imágenes y grabaciones que muestran estos implementos a una escala considerable.

Añaden que lo mismo ha ocurrido en estadios y espectáculos de fútbol, donde el uso de estos elementos se ha masificado, generando una situación lamentable para los clubes, los deportistas y los fanáticos que asisten respetando los derechos ajenos, sin contravenir la normativa en comento.

En síntesis, ponen de relieve que el manejo de estos materiales explosivos es actualmente ilegal y que, si bien su utilización y los daños que ello supone han disminuido, es menester castigar de manera más severa su operación indiscriminada.

b. Es necesario sancionar penalmente el uso de fuegos artificiales, y mejorar la técnica legislativa al respecto en la ley sobre control de armas.

Alertan que el empleo irregular de fuegos artificiales -al igual que la conducción a exceso de velocidad o la utilización de armas- origina un riesgo para terceros no involucrados en dicho acto y, por cierto, para quien los manipula. Explican que, de tipificarse actividades relativas a los artículos pirotécnicos, estas constituirían delitos de peligro, pues se trata de conductas que amenazan a bienes jurídicos como la vida y la integridad física. Cuando el riesgo se concreta ocasionando un daño, se da un delito o crimen de homicidio o lesiones, según los efectos que en los hechos se hayan producido, profundizan.

Sobre la base a los argumentos desarrollados anteriormente, sostienen que es imprescindible conferir una mayor gravedad a la sanción aplicable -que hoy es simplemente pecuniaria-, estableciéndose una de índole penal.

A continuación, comentan que la ley N° 19.680, junto con reformar la ley N° 17.798 para incorporar restricciones y prohibiciones vinculadas a fuegos de artificio, mantuvo en su propio articulado la regulación del castigo ante infracciones y asignó la competencia para imponerlo. En otras palabras, la sanción frente a la contravención de las disposiciones de la ley sobre control de armas en esta materia está consagrada en la ley N° 19.680, que modificó a la primera. Si bien se trata de cuerpos normativos de igual jerarquía, razonan que la dispersión y el sobreabundamiento de la preceptiva redundan en una incorrecta técnica legislativa. De ahí que sugieren atribuir un carácter penal a la sanción por el uso de artefactos pirotécnicos, e incorporarla en la ley N° 17.798.

B) Idea Matriz

Posteriormente, enuncian que el proyecto busca modificar el decreto supremo N° 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional -que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre control de armas-, y la ley N° 19.680 -que prohíbe el uso de fuegos artificiales, mediante reforma de la ley Nº 17.798, sobre control de armas y explosivos, y prohíbe la venta al público de fuegos artificiales y regula la realización de espectáculos pirotécnicos masivos- con el objeto de sancionar penalmente la utilización de fuegos artificiales por personas no autorizadas para ello, o sin dar cumplimiento a los requisitos reglamentarios respectivos.

2. Boletín N° 12.656-25

A) Fundamentos del proyecto

a. Los autores de la iniciativa aducen que es de público conocimiento que los fuegos de artificio y otros implementos pirotécnicos son, a pesar de la prohibición legal, de uso frecuente en espectáculos deportivos y eventos culturales, como también por determinadas bandas de antisociales a fin de infundir un temor generalizado en la población. En este orden de ideas, plantean que se debe distinguir la utilización legal y permitida por la autoridad competente -el lanzamiento de fuegos artificiales en las fiestas de año nuevo, por ejemplo-, del empleo irregular. En relación con este último, previenen, no existe ningún control de la calidad de los artefactos ni de la capacidad de los individuos que los manipulan, poniendo en riesgo su integridad física y la de otros sujetos cercanos al lugar.

b. Exponen que, actualmente, la ley N° 17.798, sobre control de armas, en su artículo 3º A -introducido por la ley Nº 19.680- prescribe que “los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, que se importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en el país, deberán cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas que establezca el reglamento”. La misma norma establece: “prohíbese la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes, comprendidos en los grupos números 1 y 2 del Reglamento Complementario de esta ley.”.

c. Por su parte, manifiestan, la aludida ley Nº 19.680, en su artículo 2º, califica a las inobservancias de las normas anteriormente descritas como faltas, al señalar que “será competente para el conocimiento de las infracciones a lo establecido en el artículo 3º A de la ley Nº 17.798, el juez de policía local del lugar en que se hubieren cometido, aplicándose a este efecto el procedimiento sobre faltas establecido en la ley Nº 18.287, y concediéndose acción pública para la denuncia.”.

d. En ese sentido, puntualizan que las sanciones asociadas a estas contravenciones caracterizadas como faltas son de bajo rango y, por tanto, no provocan mayor impresión disuasiva en la población. En concreto, resaltan que el mismo artículo 2° dispone que estas transgresiones son castigadas con multa de 10 a 50 UTM, “sin perjuicio de la facultad del juez para decretar, en caso de reincidencia, la clausura, hasta por 30 días, del establecimiento industrial, artesanal, comercial o importador en que se hubiere vulnerado la norma”. Seguidamente, mencionan que el precepto determina, además, que “en el caso que la infracción incidiere en la fabricación de estos elementos, la sanción será multa de 25 a 75 unidades tributarias mensuales y la clausura definitiva del establecimiento”. Recuerdan que, también, está contemplada la posibilidad de decretar el comiso de las especies incautadas.

B) Contenido del proyecto de ley e idea matriz

Por último, destacan que la iniciativa pretende eliminar la condición de falta del uso de artefactos pirotécnicos, tipificándolo como delito, y sancionarlo con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo, además de una multa de 10 a 50 UTM.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

Al iniciar el estudio de la proposición de ley, la Comisión escuchó las apreciaciones de los representantes del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

El Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo Delgado, afirmó que el empleo irregular de fuegos artificiales es un tema de máxima preocupación para la ciudadanía, pues se trata de un fenómeno que, actualmente, está vinculado a una sensación de inseguridad y temor, a diferencia de lo que ocurría años atrás, cuando se asociaba a eventos recreativos y familiares.

Asimismo, consignó que, en oportunidades, el lanzamiento de estos artefactos es confundido con balaceras, o viceversa, generando confusión a la hora de denunciar e investigar hechos ilícitos.

A lo anterior, es preciso sumar la evidente peligrosidad que la manipulación de estos explosivos entraña para la vida y la salud de las personas, indicó. En ese sentido, relató que ha trabajado en conjunto con la Corporación de Ayuda al Niño Quemado (COANIQUEM) y que, en ese contexto, ha conocido historias dramáticas de menores que sufren secuelas permanentes por accidentes derivados de la utilización de artículos pirotécnicos.

Constató que, en estrecha relación con el uso de estos elementos, existe una cadena de actividades clandestinas previas -como su fabricación, almacenaje, distribución y venta-, todas ellas representativas de importantes riesgos para la población, y que ya han suscitado consecuencias perjudiciales de importancia en diferentes barrios.

Durante los últimos años, comunicó, se ha vuelto cada vez más frecuente el manejo de estos implementos por parte de los traficantes como anuncio de la disponibilidad de drogas, y también en los denominados “narcofunerales”.

Más recientemente, señaló, a partir de las manifestaciones sociales que comenzaron en octubre de 2019, el empleo de fuegos artificiales se ha transformado en símbolo de protesta, lo que ha derivado en el aumento de su comercialización ilícita. Agregó que la situación se vio agravada por la suspensión de la mayoría de los espectáculos pirotécnicos de fin de año, inicialmente autorizados en diversas comunas del país.

En oportunidades, los medios de prensa informan de la impunidad con la que individuos se dedican al tráfico ilegal de esta clase de elementos, recalcó. Al respecto, hizo hincapié en que la legislación en vigor es, precisamente, uno de los factores que hace posible que ello suceda, y de ahí la pertinencia de corregir algunos aspectos. En concreto, detalló que las leyes N°s. 19.680 y 17.798 consideran como infracciones sancionables con multa la “fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes”. Se trata de conductas que quedan entregadas a la competencia de los juzgados de policía local, y que tienen aparejado un castigo muy bajo, ahondó.

Por su parte, añadió, el numeral 12° del artículo 496 del Código Penal sanciona con multa, a título de falta, al que “dentro de las poblaciones y en contravención a los reglamentos disparare armas de fuego, cohetes, petardos u otros proyectiles”.

Dado que no se han consagrado figuras delictivas en esta área, previno que los cuerpos policiales carecen de facultades para intervenir y detener a los responsables en hipótesis de flagrancia. A raíz de ello, enfatizó, la ciudadanía tiene la sensación de una respuesta insuficiente, ignorando que las atribuciones de Carabineros y de la Policía de Investigaciones se encuentran limitadas por la preceptiva vigente.

Puso de relieve que, por tal motivo, la iniciativa propone suprimir las actuales infracciones y faltas penales relativas a los fuegos artificiales, y tipificar como simples delitos las actividades atingentes a su posesión, comercialización y uso en la ley sobre control de armas. Enseguida, declaró que el proyecto busca, además, permitir la imposición de la clausura temporal o definitiva de los establecimientos involucrados en esos ilícitos. Adicionalmente, pretende agravar la sanción de quien accione artefactos pirotécnicos turbando gravemente la tranquilidad pública o infundiendo temor en la población, acotó.

Sin perjuicio de lo anterior, subrayó que no basta una modificación normativa con miras a resolver los inconvenientes descritos, y remarcó que es imprescindible trabajar en otros ámbitos para influir en la conducta de las personas. En esa línea, argumentó que se debe avanzar en educación y prevención, instalando buenos hábitos desde la más temprana infancia, evitando de esa forma el empleo irregular de los fuegos de artificio, sin la adopción de medidas de seguridad apropiadas.

De igual modo, sentenció que es necesario enfrentar el conflicto en debate a partir de un esfuerzo multisectorial, que incluya a las diversas instituciones públicas que puedan contribuir a su solución, como el Servicio Nacional de Aduanas o el Servicio de Impuestos Internos. Solo de esa manera podrán desbaratarse las bandas dedicadas al tráfico de implementos pirotécnicos, que tanto daño hacen a la vida y a la salud de los ciudadanos, y a su percepción de seguridad, concluyó.

Complementando lo anterior, la Subsecretaria de Prevención del Delito, señora Katherine Martorell, expresó que la realidad ha superado a la legislación en régimen, por lo que resulta indispensable llevar adelante modificaciones regulatorias para combatir un fenómeno que infunde temor en la comunidad.

Luego, explicó que la iniciativa, junto con incorporar innovaciones concernientes a los fuegos artificiales, se hace cargo de los disparos conocidos como “balas locas”, introduciendo enmiendas tendientes a alcanzar un mayor nivel de precisión en el ordenamiento jurídico.

En términos generales, comentó que el proyecto ha recibido fuerte apoyo de los alcaldes, quienes han observado las consecuencias negativas que el empleo irregular de elementos pirotécnicos provoca en los vecinos de sus respectivas comunas. Hizo presente que la proposición de ley contó, igualmente, con un amplio respaldo en la Cámara de Diputados.

Posteriormente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, mostró su conformidad con la idea de legislar acerca del asunto en estudio, ya que, a su juicio, no corresponde que las conductas asociadas a fuegos de artificio constituyan meras infracciones o faltas.

No obstante, compartió el diagnóstico efectuado por el señor Ministro, en cuanto a que el aumento de las sanciones no resuelve del todo la coyuntura en análisis. Al efecto, razonó que, de no existir una política eficaz de persecución de las actividades ilícitas, será imposible obtener una condena de los responsables. En esa línea, adujo que el Servicio Nacional de Aduanas, por ejemplo, tiene un relevante papel que cumplir en lo que atañe al ingreso de artículos pirotécnicos al país. Entonces, estimó que debe existir un trabajo mancomunado de todos los organismos incumbentes dirigido a abordar un problema cada vez más frecuente en las poblaciones chilenas.

Por lo tanto, afirmó su plena voluntad para avanzar con celeridad en la tramitación de la proposición de ley. En ese orden de ideas, recomendó votar en general la iniciativa y recibir, durante la discusión en particular, a los invitados que los integrantes de la Comisión consideren pertinente oir.

A su turno, el Honorable Senador señor Insulza adhirió a la sugerencia formulada por Su Señoría.

Seguidamente, expuso que, a su parecer, el proyecto debería haber sido examinado por la Comisión de Seguridad Pública -al igual que en la Cámara de Diputados- toda vez que su contenido es propio de su ámbito de competencias, más allá de las modificaciones que se están planteando a la ley N° 17.798, sobre control de armas.

No obstante, dijo estar de acuerdo con la finalidad que persiguen las mociones refundidas, y señaló que sería positivo que la propuesta se despachara antes del inicio de las fiestas de fin de año, pues se trata de una fecha en la que aumenta la utilización de los artefactos pirotécnicos. En tal sentido, destacó que el articulado ya fue acuciosamente estudiado por los señores Diputados durante el primer trámite constitucional.

El Honorable Senador señor Alvarado coincidió con los integrantes de la Comisión en lo tocante a la necesidad y a la urgencia que revisten las enmiendas normativas en revisión. Por ello, y considerando, además, el acabado análisis efectuado en la Cámara de Diputados, opinó que sería una señal positiva aprobarlas inmediatamente, en general.

A continuación, el Honorable Senador señor Guillier concordó con los demás integrantes de la Comisión, manifestando su conformidad con la idea de legislar sobre esta materia, especialmente, teniendo presente los graves resultados que pueden producir los accidentes por el uso inadecuado de elementos explosivos.

Al igual que los señores Senadores que intervinieron previamente, resaltó el profundo estudio que se llevó a cabo durante el primer trámite constitucional, postulando que ello posibilitará alcanzar una mayor rapidez en el avance del proyecto.

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- Puesta en votación la iniciativa, fue aprobada, en general, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Alvarado, Araya, Castro, Guillier e Insulza.

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TEXTO DEL PROYECTO

A continuación, se transcribe literalmente el texto del proyecto de ley despachado por la Honorable Cámara de Diputados, y que la Comisión de Defensa Nacional propone aprobar en general:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional:

1. Incorpórase en el artículo 9 el siguiente inciso final:

“Los que poseyeren o tuvieren alguno de los elementos señalados en la letra f) del artículo 2º, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4°, serán sancionados con presidio menor en su grado mínimo o multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales.”.

2. Intercálase en el artículo 10 el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto, y así sucesivamente:

“Los que sin la competente autorización fabricaren, armaren, elaboraren, adaptaren, transformaren, importaren, internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren, ofrecieren, adquirieren o celebraren convenciones respecto de los elementos indicados en la letra f) del artículo 2 serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales. En caso de que en la perpetración del delito se utilizaren establecimientos o locales, a sabiendas de su propietario o encargado, o no pudiendo éste menos que saberlo, el juez podrá decretar en la sentencia su clausura definitiva. Asimismo, durante el proceso judicial respectivo podrá decretar, como medida cautelar, la clausura temporal de dichos establecimientos o locales.”.

3. Modifícase el artículo 14 D del siguiente modo:

a) En el inciso final:

i. Intercálase entre la expresión “artículo 2°” y la frase “en, desde, o hacia”, la expresión “a un inmueble privado con personas en su interior, o”.

ii. Reemplázase la oración “Si lo hiciere” por la frase “Si la conducta descrita en este inciso se realizare al aire o”.

iii. Sustitúyese la frase “uno de los lugares que indica el inciso segundo” por la oración “lugares u objetos distintos de los señalados,”.

b) Agrégase el siguiente inciso final:

“Las penas dispuestas en el inciso anterior se impondrán en su máximum cuando las conductas ahí señaladas turbaren gravemente la tranquilidad pública o infundieren temor en la población.”.

4. Intercálase el siguiente artículo 14 E, nuevo:

“Artículo 14 E.- El que, sin la competente autorización, accionare, activare o disparare alguno de los elementos señalados en la letra f) del artículo 2 será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales.

La pena privativa de libertad dispuesta en el inciso anterior se impondrá en su máximo cuando las conductas ahí señaladas turbaren gravemente la tranquilidad pública o infundieren temor en la población.”.

Artículo 2.- Derógase el artículo 2 de la ley N° 19.680, que prohíbe el uso de fuegos artificiales, mediante reforma de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, y prohíbe la venta al público de fuegos artificiales y regula la realización de espectáculos pirotécnicos masivos.

Artículo 3.- Derógase el numeral 12° del artículo 496 del Código Penal.

Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional:

1. Intercálase en el artículo 13, entre las oraciones “del Código Penal” y “, será sancionado”, la expresión “o artículo 14 E de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional”.

2. Derógase la letra c) del artículo 27.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 1 de diciembre de 2020, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero (Presidente), Claudio Alvarado Andrade, Juan Castro Prieto, Alejandro Guillier Álvarez y José Miguel Insulza Salinas.

Sala de la Comisión, a 2 de diciembre de 2020.

El presente informe se suscribe sólo por la abogada secretaria de la Comisión en virtud del acuerdo de Comités de 15 de abril de 2020, que autoriza proceder de esta manera.

MILEN KARELOVIC RÍOS

Abogada Secretaria

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY Nº 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS, Y OTRAS DISPOSICIONES, PARA SANCIONAR PENALMENTE LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, DISTRIBUCIÓN, VENTA, ENTREGA A CUALQUIER TÍTULO, Y EL USO DE FUEGOS ARTIFICIALES, EN LAS CONDICIONES QUE INDICA

BOLETINES Nos 12.649-25 Y 12.656-25, REFUNDIDOS

I. OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: tipificar como simples delitos diversas actividades vinculadas a la posesión, comercialización y utilización de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, y de sus partes, dispositivos y piezas. Con ese fin, se introducen modificaciones al decreto supremo N° 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional -que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre control de armas-, y se derogan disposiciones de otros cuerpos normativos que sancionan, actualmente, tales conductas como faltas.

II. ACUERDOS: aprobado en general (5x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: la iniciativa consta de cuatro artículos permanentes.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el artículo 2° de la proposición de ley tiene rango orgánico constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 77- en relación con el inciso segundo del artículo 66-, ambos de la Constitución Política de la República, toda vez que deroga un precepto del mismo carácter -a saber, el artículo 2° de la ley N° 19.680 [5]-, que incide en las atribuciones de los tribunales de justicia.

V. URGENCIA: discusión inmediata.

VI. ORIGEN DE LA INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mociones refundidas.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: el proyecto fue aprobado, en general y en particular, con las siguientes votaciones:

- Artículo 2°: 102 votos a favor, 20 en contra y 26 abstenciones.

- El resto del articulado: 106 votos a favor, 24 en contra y 19 abstenciones.

IX. INICIO DE LA TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 10 de septiembre de 2020.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1. Decreto supremo N° 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre control de armas.

2. Ley N° 19.680, que prohíbe el uso de fuegos artificiales, mediante reforma de la ley Nº 17.798, sobre control de armas y explosivos, y prohíbe la venta al público de fuegos artificiales y regula la realización de espectáculos pirotécnicos masivos.

3. Código Penal.

4. Ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional.

Valparaíso, 2 de diciembre de 2020.

MILEN KARELOVIC RÍOS

Abogada Secretaria

[1] Tal calificación se encuentra consignada en los considerandos cuarto y quinto de la STC Rol N° 306-00 (control de constitucionalidad de la ley N° 19.680 que prohíbe el uso de fuegos artificiales mediante reforma de la ley Nº 17.798 sobre control de armas y explosivos y prohíbe la venta al público de fuegos artificiales y regula la realización de espectáculos pirotécnicos masivos).
[2] Hacen referencia a una nota de prensa disponible en: https://radio.uchile.cl/2018/12/29/ano-nuevo-sin-fuegos-ocho-comunas-suspenden-sus-espectaculos-pirotecnicos/
[3] Citan un artículo periodístico plasmado en: https://www.emol.com/noticias/Nacional/2017/12/13/887061/Cifra-de-ninos-quemados-por-fuegos-artificiales-se-mantiene-baja-y-casos-se-concentran-en-el-norte-del-pais.html
[4] Aluden a una nota de prensa alojada en: https://www.cooperativa.cl/noticias/pais/festivos/fin-de-ano/aumentan-los-ninos-quemados-por-fuegos-artificiales-domesticos/2019-01-11/070225.html
[5] Tal calificación se encuentra consignada en los considerandos cuarto y quinto de la STC Rol N° 306-00 (control de constitucionalidad de la ley N° 19.680 que prohíbe el uso de fuegos artificiales mediante reforma de la ley Nº 17.798 sobre control de armas y explosivos y prohíbe la venta al público de fuegos artificiales y regula la realización de espectáculos pirotécnicos masivos).

2.2. Discusión en Sala

Fecha 10 de diciembre, 2020. Diario de Sesión en Sesión 129. Legislatura 368. Discusión General. Se aprueba en general.

ESTABLECIMIENTO DE SANCIÓN PENAL PARA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, DISTRIBUCIÓN, VENTA, ENTREGA Y USO DE FUEGOS ARTIFICIALES

El señor QUINTEROS ( Vicepresidente ).-

Esta sesión especial ha sido convocada para tratar, en primer lugar, el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 17.798 sobre Control de Armas y otras disposiciones, para sancionar penalmente la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título, y el uso de fuegos artificiales en las condiciones que indica, correspondiente a los boletines Nº 12.649-25 y 12.656-25, refundidos.

El Ejecutivo hizo presente la urgencia para su despacho y la calificó de discusión "inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (12.649-25 y 12.656-25, refundidos) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 86ª, en 10 de septiembre de 2020 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Defensa Nacional: sesión 126ª, en 3 de diciembre de 2020.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El principal objetivo del proyecto es tipificar como simples delitos diversas actividades vinculadas a la posesión, comercialización y utilización de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza y de sus partes, dispositivos y piezas.

Con ese fin, se introducen modificaciones al decreto supremo Nº 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, y se derogan disposiciones de otros cuerpos normativos que sancionan actualmente tales conductas como faltas.

La Comisión de Defensa Nacional discutió este proyecto de ley solamente en general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento del Senado, y lo aprobó por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Alvarado, Araya, Castro, Guillier e Insulza.

Además, la Comisión hace presente que el artículo 2 de la proposición de ley tiene rango orgánico constitucional, por lo que requiere para su aprobación de 25 votos favorables.

El texto que se propone aprobar en general se transcribe en las páginas 11 y 12 del primer informe de la Comisión de Defensa Nacional y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición, tanto en la Sala como también en la plataforma informática de la sesión remota, y que ha sido remitido a los correos de todas las señoras y señores Senadores.

Señor Presidente , como se indicó, la Comisión vio este proyecto solamente en general. Sin embargo, hago presente que actualmente tiene una urgencia de "discusión inmediata", por lo que conforme al artículo 127 del Reglamento, si la Sala lo acuerda, este proyecto podría verse en general y en particular, y aprobarse en ese sentido si es que existiera acuerdo de la Sala.

El señor QUINTEROS ( Vicepresidente ).-

Gracias, señor Secretario .

Le ofrezco la palabra al Presidente o a la Presidenta de la Comisión respectiva para que dé cuenta del proyecto y dé a conocer su opinión con respecto a si lo vemos en general y particular.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El Senador señor Araya va a intervenir.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Don Pedro Araya tiene la palabra.

El señor ARAYA.-

Gracias, Presidente.

Voy a dar a conocer el informe de la Comisión a fin de poder ilustrar a la Sala del Senado.

Este proyecto de ley fue iniciado en mociones refundidas de los Honorables Diputados señores Fuenzalida , Moreira y del ex Diputado señor Desbordes , que modificaba la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, y otras disposiciones, para sancionar penalmente la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título, y el uso de fuegos artificiales en las condiciones que indica. Asimismo, una segunda moción de los Honorables Diputados señores Celis , Ilabaca y Leiva ; las señoras Luck y Olivera , y el señor Verdessi , que también modifican la Ley de Control de Armas para tipificar como delito el uso y manipulación no autorizada de fuegos artificiales, pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza.

Esta iniciativa ingresó a la Cámara de Diputados con fecha 16 de mayo de 2019, siendo aprobada por la Sala de dicha Corporación el 9 de septiembre del 2020. Tiene en este minuto calificación de urgencia de "discusión inmediata".

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento del Senado, la iniciativa fue discutida solo en general por la Comisión de Defensa Nacional, en atención a que cuando la Comisión la revisó no tenía urgencia de "discusión inmediata".

En cuanto a los antecedentes y fundamentos, la posesión en pleno y comercialización de fuegos artificiales son actividades que importan un significativo peligro para la vida y la salud no solo de quienes las manipulan, sino también de terceros cuando son realizadas por particulares inexpertos e incumpliendo la normativa reglamentaria.

Son conocidos los resultados de quemaduras y mutilaciones de distinta gravedad que los implementos pirotécnicos pueden ocasionar si no se adoptan las medidas de seguridad de nivel profesional. Los mencionados artefactos, además generan un riego de incendio y contaminación medioambiental.

Durante el último tiempo la utilización de fuegos de artificio se ha vuelto cada vez más frecuente por parte de bandas criminales en el contexto de los llamados "narcofunerales", con el objeto de anunciar la llegada de drogas o bien para atemorizar a la población. Todo ello ha provocado una sensación de inseguridad generalizada en muchos barrios de nuestro país. De igual modo, en los eventos deportivos es posible observar un uso indiscriminado de elementos pirotécnicos, lo cual entraña una amenaza para los deportistas y los espectadores. Actualmente, la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título, y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes de estas, por regla general está prohibida y constituye una mera infracción, sancionada con una multa que va de 10 a 50 unidades tributarias mensuales. Los juzgados de policía local son los tribunales competentes para conocer de dichas faltas.

Dado el aumento del uso ilegal de esta clase de artefactos y considerando la peligrosidad que representan, se propone elevar a la categoría de simples delitos diversas conductas asociadas a los fuegos artificiales, de manera de elevar las sanciones a aplicar y desincentivar de esta forma su empleo. Conjuntamente, se considera como agravante el hecho de detonar estos elementos, turbando gravemente la tranquilidad pública o difundiendo temor en la población.

La penalización y la asignación de un castigo más severo contribuirán a erradicar prácticas que, según se indicó previamente, aumentan la percepción de vulnerabilidad de las personas frente a la actuación de agrupaciones delictuales. Asimismo, se contempla la posibilidad de decretar la clausura temporal o definitiva de los establecimientos involucrados en la fabricación y comercialización ilícita de estos dispositivos. Adicionalmente, por medio de las enmiendas sugeridas, se intenta corregir una incorrecta técnica legislativa, que deriva de la dispersión y redundancia normativa que se ha producido en esta materia.

En otro orden de cosas, cabe destacar que el proyecto incorpora modificaciones concernientes a las denominadas "balas locas", orientadas a sancionar al que dispara un arma de fuego a un inmueble privado con personas en su interior y a agravar la pena de quien dispara turbando gravemente la tranquilidad pública o infundiendo temor en la población.

El objetivo del proyecto es tipificar como simples delitos diversas actividades vinculadas a la posesión, comercialización y utilización de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos, y otros artefactos de similar naturaleza y de sus partes, dispositivos y piezas.

Con ese fin se introducen una serie de modificaciones al decreto supremo N° 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, y se derogan disposiciones de otros cuerpos normativos que sancionan actualmente tales conductas como faltas.

En atención a las razones señaladas y con el propósito de dar una señal de conformidad a la idea matriz de este proyecto, la Comisión estuvo por aprobar el proyecto en general, por la unanimidad de los Senadores integrantes, Senadores Alvarado , Castro , Guillier , Insulza y quien habla. Se acordó proponer en ese minuto a la Sala que sea considerado del mismo modo en atención a que dicho proyecto no tenía "discusión inmediata".

La Comisión tuvo a la vista el informe de la Cámara de Diputados y no tuvo mayores objeciones. Por esa razón, si la Sala lo estima a bien, pienso que no habría inconveniente para que este proyecto se discutiera en general y en particular en esta sesión y fuera aprobado.

Hago presente también a esta Sala que, si eventualmente se produjera alguna disparidad respecto al criterio de penas que propone este proyecto, la Comisión se encuentra analizando una modificación mucho más profunda a la Ley de Control de Armas, en que justamente uno de los capítulos que está pendiente es el de los tipos penales, por lo que de aprobarse este proyecto y quedar alguna discordancia de penas, eso podría ser corregido en la próxima iniciativa que llegará a la Sala, que dice relación con una modificación mucho más integral a la Ley de Control de Armas.

Dicho eso, Presidente, la Comisión de Defensa propone que este proyecto sea aprobado en general y en particular.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Gracias, Senador Araya.

La opinión de la Sala: ¿estarían de acuerdo de verlo en general y particular?

¿Estaríamos de acuerdo?

Entonces...

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El Senador señor Guillier está solicitando la palabra, Presidente .

El señor QUINTEROS ( Vicepresidente ).-

Sí, ya me di cuenta.

Tiene la palabra el Senador Alejandro Guillier.

El señor GUILLIER.-

Presidente , por su intermedio, una reflexión.

Yo estoy de acuerdo en que hay que legislar, este es un problema grave que tenemos. Y, además de lo referido al negocio y al uso descontrolado de fuegos artificiales, todos tenemos conciencia de que son utilizados por grupos de narcotraficantes, etcétera.

Pero hay un detalle que me ha hecho presente mi equipo jurídico respecto a casos que son distintos unos de otros. Una cosa es que los grupos delictuales estén usando fuegos artificiales para amedrentar, otra cosa son los festejos deportivos, y también hay una situación distinta cuando se utilizan en movilizaciones sociales y protestas. Por lo tanto, se podría terminar creando nuevos tipos legales, sancionatorios o sancionables, más o menos sin una suficiente delimitación de unos y de otros.

Por esa razón, me parece que es bien prudente revisar en particular cómo quedan estas distintas definiciones. Lo pongo sobre la consideración de la Sala.

Muchas gracias, Presidente .

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Gracias, señor Senador.

Ofrezco la palabra.

Don José Miguel Insulza, Senador José Miguel Insulza.

El señor INSULZA.-

Gracias, Presidente.

En realidad, yo quiero decir que este proyecto modifica uno que el Congreso aprobó hace ya veinte años, y ese fue un buen proyecto en su tiempo, el referido a las restricciones en materia de fuegos artificiales. La normativa, que prohibía el uso particular y que creaba disposiciones para evitar también males mayores en exhibiciones que llevaban fuegos artificiales, tuvo mucho éxito. Finalmente, el número de niños quemados disminuyó, no se suprimió totalmente pero disminuyó muchísimo, y eso fue una buena cosa.

Ahora, desgraciadamente, la realidad, como todos sabemos en esta materia delictual, nos supera siempre, y el gran problema efectivamente es el mal uso de los fuegos artificiales, además, vendidos de manera clandestina, y que causan daño a particulares en todas partes.

Este proyecto ha sido muy promovido, Presidente , por alcaldes y alcaldesas de comunas populares. Lo han estudiado muy en detalle. La verdad es que basta entrar al conocimiento de todo el informe de ellos para ver que han hecho un trabajo muy muy muy acucioso.

Entonces yo por lo menos, cuando vi el proyecto, que conocí en la Comisión, creí que era posible aprobarlo en general y en particular ya en ese momento, pero efectivamente algunos señores Senadores dijeron que querían echarle otra mirada y ahora el Ejecutivo le ha puesto "discusión inmediata". Yo mantengo mi idea de que es mejor apoyarlo de manera general, pero entiendo también las razones de algunos Senadores en esta materia. Yo no me opondría, Presidente , a que diéramos un plazo de una semana para que fuera revisado en la Comisión, para ver los problemas más serios. ¿Qué pasa? ¿Por qué? Porque vienen las fiestas de fin de año, Presidente , y en realidad mucha gente quiere que esto esté terminado para pasar un fin de año mínimamente razonable, ya que están en pandemia; no quiere que le estén tirando fuegos artificiales adentro de sus casas y haciendo otro montón de cosas que ocurren, entonces hay una cierta urgencia.

En suma, Presidente , yo soy partidario de aprobarlo ya en general y en particular, pero si hay alguna objeción, que me parece perfectamente legítimo que exista, se podría ver en una sesión de la Comisión de Defensa la próxima semana, lo más rápidamente posible, a fin de tratar de despacharlo al menos antes de Año Nuevo, Presidente . Creo que realmente sería una buena cosa que podríamos hacer por nuestros alcaldes y alcaldesas a lo largo del país.

Gracias, Presidente .

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra don Kenneth Pugh.

El señor PUGH.-

Muchas gracias, Presidente.

Esta iniciativa se basa no solo en los hechos que hemos visto, muy lamentables, cuando algo que se diseñó desde épocas pretéritas para conmemorar y celebrar se ha ocupado para atacar. Y yo creo que esto es lo que tenemos que entender: todas las cosas pueden ser usadas de muy buena forma, pero también de muy mala forma.

Es por eso que se requieren reglas claras, muy claras, y después poder cumplirlas, y esto va a evitar que elementos de este tipo puedan ser, primero, importados. Hay un mercado que es peligroso, porque cuando se importa material explosivo que no cumple las normas de traslado puede producir serios daños y perjuicios, incluso la muerte, de aquellos que la transportan, o sea, hay un peligro, entonces, en el transporte.

Lo segundo, en cuanto al almacenamiento, estos elementos tienen que ser almacenados en ciertos lugares, y hemos visto que han ocurrido grandes explosiones en algunos lugares producto del incorrecto almacenamiento.

Y, finalmente, respecto a la venta, la distribución en el uso, tenemos que recordar que los fuegos artificiales mal usados han causado problemas mayores: el gran incendio de Valparaíso fue precisamente causado por efecto de estos fuegos artificiales.

Por eso necesitamos que nuestra legislación esté actualizada y al día, y permitir que aquello ocurra dentro de las normas y evitar que quienes no tienen ni las competencias ni las facultades puedan importar, almacenar, distribuir y vender todos estos elementos.

Y tal como se ha señalado en la Comisión de Defensa, que integro, se está trabajando completamente en la Ley de Control de Armas, donde perfectamente se pueden homologar todos aquellos aspectos que sean necesarios.

Habiendo dicho esto, Presidente , creo que es oportuno y conveniente discutir en general y en particular, y así poder avanzar en materia legislativa, un proyecto que reúne aspectos tan importantes como estos, porque aquí están se trata de las personas, su seguridad, la vida humana, y también de la gran cantidad de accidentes que se generan y que dejan normalmente a niños muy heridos.

He dicho, Presidente .

Voto a favor.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Gracias, señor Senador.

Tiene la palabra el Senador Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente , estimados colegas, yo soy de aquellos que creen que el monopolio del uso del poder de fuego tiene que estar en manos del Estado. Es un elemento básico de los sistemas democráticos.

La modificación de la Ley de Control de Armas ha ido perfeccionando aquello, estableciendo que las armas de fuego, en sus diferentes categorías, así como las municiones, deben estar cada vez más restringidas solamente a los agentes del Estado.

De la misma forma, creo que la experiencia ha demostrado que no hay ninguna razón para que los fuegos artificiales sean comercializados libremente en nuestro país. ¡No hay ninguna razón! El peligro de daño es evidente.

Y esto no es de ahora; corresponde a un proceso de aprendizaje. En particular, en los últimos veinticinco años en nuestro país se han ido adoptando diferentes legislaciones en esta dirección.

Hoy tiene mayor valor legislar sobre esta materia, por cuanto es evidente la asociación del uso de fuegos artificiales en sectores populares con la droga. ¡Es el anuncio de que llegó la droga! Y quien tienda a relativizar eso se equivoca. Quizá, uno de los mayores enemigos que tenemos como sociedad para nuestra convivencia es la droga, el crimen organizado en torno a la droga, en particular la pasta base.

En eso creo que ¡no hay que relativizar nada!

Del mismo modo, muchos espectáculos deportivos se han visto dañados por el hecho de que las barras, o algunos de sus integrantes, adoptan prácticas propias de quienes tienden a alejar a las familias, a las personas, de la participación de esos eventos. Yo no veo que el uso de fuegos artificiales aporte ni a la protesta pública ni a los espectáculos deportivos.

Al contrario, Presidente , pienso que nos hace mal como sociedad este relativismo constante frente a ciertas normas de convivencia.

La verdad es que no hay ninguna razón para comercializar fuegos artificiales, porque sabemos el daño que pueden producir y que los utilizan grupos del crimen organizado. Además, vemos cómo su uso indebido debilita la participación de las personas en los espectáculos deportivos.

Por ende, este es un muy buen proyecto, que apunta en la dirección correcta. Al respecto, quiero sumarme a la voluntad de votarlo en general y en particular. Es una iniciativa simple, que permite clarificar que estamos frente a situaciones que se van a calificar como de "creciente gravedad", según quién, cómo y dónde se usen los fuegos artificiales. Será un simple delito la posesión y, en la medida que se utilicen irá creciendo el grado de responsabilidad.

Las personas que permitan el uso de estos elementos dentro de establecimientos o locales, a sabiendas, también serán corresponsables.

Siento que aquí se genera una legislación importante, Presidente.

Creo que no debemos ser una sociedad permisiva en esta materia. La convivencia democrática requiere que se fijen límites a lo que uno puede o no hacer, sobre todo si ello violenta los derechos y la seguridad de otras personas. En el siglo XXI no veo por qué vamos a relativizar la tenencia y comercialización de fuegos artificiales respecto de nadie.

Por ende, apoyo este proyecto. A mi juicio, apunta en la dirección correcta.

Y es evidente la necesidad de dar una señal, no solo por las fiestas, no solo por el uso que la gente hace de los fuegos artificiales, no solo por los miles de niños que han sido quemados en forma brutal por una utilización irresponsable de ello, sino también por lo que hay detrás.

Creo que nuestra sociedad, hoy más que nunca, necesita confrontar los comportamientos anómicos, los comportamientos de los sin normas, de los sin reglas, lo cual nos hace mal para la convivencia.

Voto a favor, señor Presidente.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Gracias, Senador.

Tiene la palabra el Senador Guido Girardi.

El señor GIRARDI.-

Gracias, Presidente.

Evidentemente yo voy a apoyar este proyecto, porque la primera moción de la que fui autor en la Cámara de Diputados fue una que buscaba prohibir el uso de fuegos artificiales y establecer sanciones de multa a quienes los utilizaban y el decomiso correspondiente.

Esa idea surgió en conjunto con la Fundación Coaniquem. Fue una iniciativa colaborativa. Decenas de menores todos los años, en los días de Navidad y Año Nuevo, resultaban mutilados o quemados, y muchos de ellos morían. En ese tiempo nosotros planteamos que los fuegos artificiales eran ingobernables, porque los niños y las niñas que sufrían las consecuencias (quemaduras, lesiones, amputaciones, fallecimiento) no los habían encendido. En efecto, esos fuegos artificiales habían salido propulsados a distancia, y así habían quemado, mutilado o matado a algún niño o a alguna niña.

Luego de promulgar esa ley, hubo una baja significativa de los casos de niñas y niños con quemaduras y mutilaciones, y del número de muertes, en comparación a las cifras de todos los años anteriores, que oscilaban entre ochenta y noventa personas con lesiones gravísimas a finales de diciembre y comienzo de enero.

Me parece muy importante profundizar esa normativa y avanzar con sanciones todavía mayores; entre otras, con las de carácter penal. Urge volver a activar ese tipo de medidas, porque, lamentablemente, en el último tiempo ha recrudecido el uso de fuegos artificiales.

Seguramente, nunca vamos a volver a tener las cifras malditas de niños mutilados, quemados y muertos que hubo en el pasado. Pero de todas maneras en Chile no debiera haber ningún niño o niña que sufra ese tipo de lesiones por la irresponsabilidad de verdaderas mafias que siguen traficando fuegos artificiales y siguen ingresándolos ilegalmente al país.

Además, vinculado al narcotráfico, se ha transformado en un tipo de estatus el uso de fuegos artificiales. Ello da cuenta de la vulnerabilidad que tiene la sociedad. Por lo mismo, evidentemente tenemos que avanzar en la prohibición regulada de tales elementos.

Cuando nosotros hicimos la ley, permitimos que los fuegos artificiales fueran utilizados por instituciones serias, que tenían seguros y cumplían normativas muy exigentes. Podían ser proveedores de fuegos artificiales, como los que contratan, por ejemplo, ciudades como Valparaíso, entre muchas otras del país. Pero eso es muy distinto, pues no se trata de la manipulación que cualquier persona puede hacer, sino del uso de fuegos pirotécnicos a cargo de empresas que están acreditadas, registradas; que asumen obligaciones -como decía-, tienen seguros y cumplen muchas exigencias para garantizar que los espectáculos pirotécnicos cuenten con niveles importantes de seguridad.

De todas maneras voto a favor.

La ley que se modifica ya lleva unos veinte años. Como todas las cosas, tiene que ir evolucionando y perfeccionándose.

He dicho, Presidente .

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Gracias, señor Senador.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Secretario, procedemos a la votación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señor Presidente .

Justo el Senador señor Moreira había solicitado la apertura de la votación.

Lo importante es precisar si se va a votar en general y en particular a la vez, porque hubo algunas intervenciones en contrario.

Habría que recabar nuevamente el acuerdo, señor Presidente.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Muy bien.

Recabo el acuerdo de la Sala para votar la iniciativa en general y particular. ¿Están de acuerdo?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La Senadora señora Provoste señala que no está de acuerdo.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Senadora Provoste.

La señora PROVOSTE.-

Presidente , yo estoy en disposición de votar a favor en general este proyecto, pero creo que igual requiere un tiempo para presentar indicaciones. Es la lógica común para cada una de las iniciativas de ley.

Algunas de las intervenciones, que comparto, iban dirigidas en un sentido específico. La utilización de fuegos artificiales abre una arista que nos parece importante resaltar: genera problemas en el espectro autista. En efecto, estas manifestaciones causan una grave alteración para muchos niños y niñas que viven con una condición de trastorno autista.

Obviamente, vamos a apoyar esa parte del proyecto de ley sin ninguna dificultad. Pero hay otros aspectos cuya revisión es importante, por lo que requiere una discusión en detalle.

Además, este tema en realidad nunca fue debatido en particular. Tal como dijo el Senador informante , Senador Pedro Araya , la Comisión discutió y aprobó esta iniciativa en general por unanimidad.

Por último, quiero traer a colación el hecho de que ayer, cuando tratamos el proyecto sobre lenguaje de señas, que es bastante inofensivo y de artículo único, se negó la posibilidad de que se discutiera en general y particular, pese a ser una propuesta que ni siquiera tiene tipificación de delitos o normas que haya que revisar. Entonces, no me parece que, para ciertas iniciativas, se plantee ese tratamiento y, para otras, uno distinto.

Prefiero que hoy día se vote solo en general.

Insisto en que aprobaré la idea de legislar de este proyecto de ley, pero creo que es necesario abrir un plazo para formular indicaciones, con toda la celeridad que requiera una iniciativa como esta.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Muy bien, Senadora.

Tiene la palabra la Senadora Marcela Sabat.

La señora SABAT.-

Gracias, Presidente.

Solo quería saber si alcanzaba a argumentar, puesto que usted ofreció la palabra tres veces y no alcanzó a ver mi solicitud para intervenir.

El señor QUINTEROS ( Vicepresidente ).-

Hago presente que vamos a votar solamente en general, pues se requirió abrir plazo para indicaciones. Así lo ha solicitado la Senadora Provoste y parece que alguien más.

La señora SABAT.-

Okay

¿Puedo intervenir, entonces?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Vamos a abrir la votación acá, en la Sala,...

El señor QUINTEROS ( Vicepresidente ).-

Intervenga no más...

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

... para que...

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Vamos a escuchar a la Senadora Sabat y después abrimos la votación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Bien.

La señora SABAT.-

Muchas gracias, Presidente.

Hace veinte años, como se dijo, en Chile establecimos una ley para regular los fuegos artificiales, y hoy seguimos bajo esa misma normativa, que está atrasada, por cierto, pues sigue tipificando las sanciones como falta y no como delito, pese al evidente cambio en el destino del uso.

Este proyecto se hace cargo de eso, porque sanciona penalmente el mal empleo de fuegos artificiales, su fabricación, elaboración e importación, entre otros, y a su vez, entrega más herramientas a las policías para posibilitar la detención en caso de flagrancia.

¿Y por qué se sanciona penalmente? Porque es sumamente grave y peligroso su manejo sin el debido cuidado, pudiendo producir un daño, como sabemos, muy perjudicial para la salud e integridad física de las personas. Solamente en 2019, luego del Año Nuevo, sufrieron lesiones y quemaduras más de once niños, niñas y adolescentes, la cifra más alta en veinte años.

En todo caso, se busca sancionar penalmente no solo por ese motivo, sino también por combatir el uso de pirotecnia en el narcotráfico, dándole así una batalla frontal. Ello tiene que ver con la sensación de inseguridad y los niveles de temor con que vive la población de los sectores más vulnerables y desposeídos. Las personas ven cómo sus barrios, lamentablemente, se han transformado en focos de narcotráfico, donde muchas veces se celebra con estos fuegos artificiales y donde la policía se encuentra de brazos cruzados por no permitirse la detención por flagrancia, con lo cual aumenta la sensación de impunidad.

Presidente, el narcotráfico y los fuegos artificiales hoy van de la mano, lamentablemente. Por ende, hay una guerra simbólica, de la cual debemos hacernos cargo. Votar a favor de este proyecto es votar en contra del crimen organizado.

Anuncio, por cierto, mi apoyo a esta iniciativa.

Muchas gracias, Presidente .

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Gracias, Senadora.

¿Están pidiendo el ingreso de la Subsecretaria Katherine Martorell?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Así es, Presidente .

Se ha solicitado la autorización de ingreso.

El señor QUINTEROS ( Vicepresidente ).-

¿Hay alguna objeción?

¿Ninguna?

--Se accede a lo solicitado.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

En votación general.

Señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Está abierta la votación en la Sala, y voy a consultar la opción de voto a las señoras y los señores Senadores que están conectados a distancia, partiendo hoy día con la Senadora señora Órdenes.

Senadora señora Órdenes, ¿cómo vota?

La señora ÓRDENES.-

Voto a favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Prohens, ¿cómo vota?

El señor PROHENS.-

A favor, Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senadora señora Provoste, ¿cómo vota?

La señora PROVOSTE.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

A favor.

Senador señor Pugh, ¿cómo vota?

El señor PUGH.-

Voto a favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Quintana, ¿cómo vota?

El señor QUINTANA.-

Voto a favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senadora señora Rincón, ¿cómo vota?

La señora RINCÓN.-

¿Puedo fundar el voto, Presidente?

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Por supuesto, Senadora.

La señora RINCÓN.-

Gracias.

Revisando los datos que existen a la fecha desde el 2000, año en que se dictó la ley N° 19.680, hubo un descenso en la cantidad de niños quemados por fuegos artificiales, cifra que, lamentablemente, creció en un tercio durante las fiestas de fin de año del 2018.

En ese contexto, se constata que durante el último tiempo se ha hecho pública la práctica de las bandas delictuales de distintos sectores de ciudades como Santiago, y otras fuera de la Región Metropolitana, de utilizar artículos pirotécnicos sin ninguna clase de consideración hacia vecinos, terceros y transeúntes. Así, los fuegos son lanzados con ocasión de cumpleaños y funerales, incluso para celebrar la recepción de droga.

Por tanto, es importante señalar que el manejo de estos materiales explosivos es actualmente ilegal. Si bien su utilización y los daños que causan han disminuido, igual es menester castigar de manera más severa su operación indiscriminada.

El objetivo declarado del proyecto es tipificar como simples delitos diversas actividades vinculadas a la posesión, comercialización y utilización de fuegos artificiales. Es fundamental que los artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, como lo consigna la iniciativa, queden comprendidos dentro de esta tipificación.

Creo que es importante y urgente avanzar en esta materia. Lo han manifestado los vecinos en innumerables reuniones que he tenido en terreno.

Por lo tanto, tenemos que respaldar esta iniciativa.

Voto a favor, Presidente .

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Gracias, Senadora.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

La Senadora señora Rincón vota a favor.

Me había saltado al Senador señor Ossandón.

Senador, ¿cómo vota?

El señor OSSANDÓN.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Pizarro, ¿cómo vota?

El señor PIZARRO.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senadora señora Sabat, ¿cómo vota?

La señora SABAT.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Sandoval, ¿cómo vota?

El señor SANDOVAL.-

Voto a favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Ha solicitado adelantar su voto, sin fundamentar, el Senador señor Harboe.

Senador, ¿cómo vota?

El señor HARBOE.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Senador señor Soria, ¿cómo vota?

El señor SORIA.-

Voto a favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

¿Senadora señora Van Rysselberghe?

Senadora señora Allende, ¿cómo vota?

La señora ALLENDE.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Alvarado, ¿cómo vota?

El señor ALVARADO.-

Voto a favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senadora señora Aravena, ¿cómo vota?

Senador señor Araya, ¿cómo vota?

El señor ARAYA.-

Voto a favor, Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Bianchi, ¿cómo vota?

El señor BIANCHI.-

Voto a favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Castro, ¿cómo vota?

Senador señor Coloma, ¿cómo vota?

El señor COLOMA.-

A favor, Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

A favor.

Senador señor Durana, ¿cómo vota?

Senadora señora Ebensperger, ¿cómo vota?

La señora EBENSPERGER.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

A favor.

Senador señor Galilea, ¿cómo vota?

Senador señor Galilea, ¿cómo vota?

El señor GALILEA.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

A favor.

Senador señor García Ruminot, ¿cómo vota?

El señor GARCÍA.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor García-Huidobro, ¿cómo vota?

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

A favor.

Senador señor Guillier, ¿cómo vota?

Senador señor Guillier, ¿cómo vota?

El señor GUILLIER.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Huenchumilla, ¿cómo vota?

Senador señor Insulza, ¿cómo vota?

El señor INSULZA.-

Voto a favor, Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

A favor.

¿Senador señor Kast?

¿Senador señor Lagos?

Senador señor Latorre, ¿cómo vota?

Senador señor Montes, ¿cómo vota?

El señor MONTES.-

Señor Presidente, dos palabras.

Yo voy a votar a favor, sin lugar a dudas.

Sin embargo, creo que los fuegos artificiales también tienen una serie de propiedades que a muchos pueblos los unen, los mueven, generan celebraciones, en fin.

Yo estuve exiliado en México y no había pueblo que no hiciera de los fuegos artificiales algo de expresión local y de creación local. Y la verdad es que tenían una cultura distinta, una historia distinta y tenían capacidad de operar con ellos con alto nivel de sofisticación en todos lados. O sea, yo no los descartaría y no los condenaría necesariamente.

Y lo segundo es que yo creo que hay otros instrumentos que están provocando bastante daño. No me refiero a los "utensilios" del Subsecretario del Interior , sino a que en este país ya estamos cerca de los 2 millones de armas, y esto sigue creciendo. Y en la Comisión de Seguridad hay proyectos que dicen que hay que regular de otra manera las armas.

Creo que también hay que tener presente eso, porque las armas en este país están llegando al nivel de los países más armados, donde la ciudadanía está más armada en relación con el número de la población.

Ojalá que este proyecto se precise en la discusión en particular, pero me parece que es algo que aporta.

Voto a favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

El Senador señor Montes vota a favor.

Senador señor Quinteros, ¿cómo vota?

El señor QUINTEROS ( Vicepresidente ).-

A favor, Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

El señor QUINTEROS ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (32 votos a favor), dejándose constancia de que se cumple el quorum constitucional exigido.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Ebensperger, Goic, Órdenes, Provoste, Rincón, Sabat y Von Baer y los señores Alvarado, Araya, Bianchi, Chahuán, Coloma, Elizalde, Galilea, García, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Insulza, Letelier, Montes, Moreira, Ossandón, Pizarro, Prohens, Pugh, Quintana, Quinteros, Sandoval y Soria.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

En cuanto al plazo para indicaciones, consulto al Presidente de la Comisión. ¿Le parece hasta el 21?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Le vamos a dar el audio al Senador Araya.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Dele micrófono, por favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senador Araya, ¿puede conectar su micrófono desde allá?

Senador, ¿puede activar su micrófono desde allá?

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

¿Le parece a la Sala hasta el 21? ¿O antes?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Senador Araya, ¿puede escribir en el chat?

El señor ARAYA.-

Secretario.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Ahí está.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Ahora sí se escucha.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Se escucha, don Pedro.

El señor ARAYA.-

Estamos con problemas de...(falla de audio en transmisión telemática)... Yo no ...(falla de audio en transmisión telemática)...opondría a que las indicaciones pudieran ser...(falla de audio en transmisión telemática)... Todos sabemos que el mayor uso de los fuegos artificiales es en las festividades de fin de añoPero yo tengo la impresión de que este proyecto no va a tener mayores modificaciones. Y vuelvo a hacer la salvedad de que, en el caso de que se nos...(falla de audio en transmisión telemática)...

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Se cortó la transmisión.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, damos plazo de una semana, hasta el 17 de diciembre. ¿De acuerdo?

Bien.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Hay acuerdo acá, en la Sala, Presidente .

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Entonces, se fijará plazo para presentar indicaciones hasta el jueves 17 de diciembre a las 12 horas.

Acordado.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 21 de diciembre, 2020. Diario de Sesión en Sesión 135. Legislatura 368. Discusión General y Particular . Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

ESTABLECIMIENTO DE SANCIÓN PENAL PARA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, DISTRIBUCIÓN, VENTA, ENTREGA Y USO DE FUEGOS ARTIFICIALES

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

En sesión del día 10 de diciembre del 2020 se aprobó en general el proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, y otras disposiciones, para sancionar penalmente la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y el uso de fuegos artificiales, en las condiciones que indica, correspondiente a los boletines Nos 12.649-25 y 12.656-25, refundidos.

Respecto de esta iniciativa no se presentaron indicaciones en el plazo fijado al efecto, por lo que corresponde darla por aprobada en particular, a menos que se fije un nuevo plazo para formular indicaciones.

--Los antecedentes sobre el proyecto (12.649-25 y 12.656-25, refundidos) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 86ª, en 10 de septiembre de 2020 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

^@#@^Defensa Nacional: sesión 126ª, en 3 de diciembre de 2020.

Discusión:

Sesión 129ª, en 10 de diciembre de 2020 (se aprueba en general).

El señor GUZMÁN (Secretario General).- Es importante tener presente que este proyecto contiene una norma de rango orgánico constitucional, por lo que al darse por aprobado en particular deberemos dejar constancia de la respectiva concurrencia y del de las Senadoras y los Senadores presentes.

quorum

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Muy bien.

Entonces, para la norma de especial que ha mencionado el señor Secretario se requieren 25 votos favorables.

quorum

Podemos poner en votación el proyecto o sencillamente tomar la asistencia.

Continúe, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

Ese es el primer proyecto.

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 21 de diciembre, 2020. Oficio en Sesión 119. Legislatura 368.

Valparaíso, 21 de diciembre de 2020.

Nº 612/SEC/20

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, y otras disposiciones, para sancionar penalmente la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título, y el uso de fuegos artificiales, en las condiciones que indica, correspondiente a los Boletines números 12.649-25 y 12.656-25, refundidos.

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 32 senadores, de un total de 43 en ejercicio.

En particular, el artículo 2 de la iniciativa legal fue aprobado por 36 votos a favor, de un total de 43 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 15.869, de 9 de septiembre de 2020.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ADRIANA MUÑOZ D´ALBORA

Presidenta del Senado

RAÚL GUZMAN URIBE

Secretario General del Senado

3. Trámite Tribunal Constitucional

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 04 de enero, 2021. Oficio

VALPARAÍSO, 4 de enero de 2021

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Oficio Nº 16.142

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, y otras disposiciones, para sancionar penalmente la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título, y el uso de fuegos artificiales, en las condiciones que indica, correspondiente a los boletines N° 12649-25 y 12656-25, refundidos.

Sin embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, ha de ser enviado al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el número 1º de ese mismo precepto.

En razón de lo anterior, la Cámara de Diputados, por ser cámara de origen, precisa saber previamente si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio.

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional:

1. Incorpórase en el artículo 9 el siguiente inciso final:

“Los que poseyeren o tuvieren alguno de los elementos señalados en la letra f) del artículo 2º, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4°, serán sancionados con presidio menor en su grado mínimo o multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales.”.

2. Intercálase en el artículo 10 el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto, y así sucesivamente:

“Los que sin la competente autorización fabricaren, armaren, elaboraren, adaptaren, transformaren, importaren, internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren, ofrecieren, adquirieren o celebraren convenciones respecto de los elementos indicados en la letra f) del artículo 2 serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales. En caso de que en la perpetración del delito se utilizaren establecimientos o locales, a sabiendas de su propietario o encargado, o no pudiendo éste menos que saberlo, el juez podrá decretar en la sentencia su clausura definitiva. Asimismo, durante el proceso judicial respectivo podrá decretar, como medida cautelar, la clausura temporal de dichos establecimientos o locales.”.

3. Modifícase el artículo 14 D del siguiente modo:

a) En el inciso final:

i. Intercálase entre la expresión “artículo 2°” y la frase “en, desde, o hacia”, la expresión “a un inmueble privado con personas en su interior, o”.

ii. Reemplázase la oración “Si lo hiciere” por la frase “Si la conducta descrita en este inciso se realizare al aire o”.

iii. Sustitúyese la frase “uno de los lugares que indica el inciso segundo” por la oración “lugares u objetos distintos de los señalados,”.

b) Agrégase el siguiente inciso final:

“Las penas dispuestas en el inciso anterior se impondrán en su máximum cuando las conductas ahí señaladas turbaren gravemente la tranquilidad pública o infundieren temor en la población.”.

4. Intercálase el siguiente artículo 14 E, nuevo:

“Artículo 14 E.- El que, sin la competente autorización, accionare, activare o disparare alguno de los elementos señalados en la letra f) del artículo 2 será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales.

La pena privativa de libertad dispuesta en el inciso anterior se impondrá en su máximo cuando las conductas ahí señaladas turbaren gravemente la tranquilidad pública o infundieren temor en la población.”.

Artículo 2.- Derógase el artículo 2 de la ley N° 19.680, que prohíbe el uso de fuegos artificiales, mediante reforma de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, y prohíbe la venta al público de fuegos artificiales y regula la realización de espectáculos pirotécnicos masivos.

Artículo 3.- Derógase el numeral 12° del artículo 496 del Código Penal.

Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional:

1. Intercálase en el artículo 13, entre las oraciones “del Código Penal” y “, será sancionado”, la expresión “o artículo 14 E de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional”.

2. Derógase la letra c) del artículo 27.”.”.

*****

Dios guarde a V.E.

DIEGO PAULSEN KEHR

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

3.2. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 05 de enero, 2021. Oficio en Sesión 125. Legislatura 368.

OFICIO N° 2- 2021

INFORME PROYECTO DE LEY N° 33-2020

ANTECEDENTE: BOLETINES N°s 12.649-25 y 12.656-25

Santiago, 5 de enero de 2021.

Por oficio N° 318, de 1 de septiembre de 2020, el Secretario de la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados don Álvaro Halabí Diuana, de conformidad a lo dispuesto por los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República y artículo 16 de la Ley N°18.916, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, solicitó informar a esta Corte los proyectos de ley refundidos (i) el que modifica la Ley N° 17.798, sobre control de armas y otras disposiciones, para sancionar penalmente la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título, y el uso de fuegos artificiales, en las condiciones que indica (boletín N° 12.649-25) y, (ii) el que modifica la Ley N° 17.798, sobre control de armas y otras disposiciones, para tipificar como delito el uso y manipulación no autorizada de fuegos artificiales, artículos pirotécnico y otros artefactos de similar naturaleza (boletín N° 12.656-25).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión de 4 de enero de 2021, presidida por el subrogante señor Sergio Muñoz Gajardo y con la asistencia de los ministros señor Brito, señora Sandoval, señores Fuentes y Blanco, señoras Chevesich y Muñoz S, señores Valderrama, Prado y Silva C., señora Repetto, señor Llanos, señora Ravanales, señor Carroza y suplentes señores Muñoz P. y Shertzer acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL SECRETARIO

DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

SEÑOR ÁLVARO HALABÍ DIUANA

VALPARAÍSO

“Santiago, cuatro de enero de dos mil veintiuno.

Vistos y teniendo presente:

Primero. Por oficio N° 318, de 1 de septiembre de 2020, remitido por don Álvaro Halabí Diuana, Abogado Secretario de la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados, a la Excelentísima Corte Suprema, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se solicitó la opinión de la Corte Suprema respecto del artículo 2° del texto aprobado por la Comisión en los siguientes proyectos de ley refundidos: (i) el que modifica la Ley N° 17.798, sobre control de armas y otras disposiciones, para sancionar penalmente la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título, y el uso de fuegos artificiales, en las condiciones que indica (boletín N° 12.649-25) y, (ii) el que modifica la Ley N° 17.798, sobre control de armas y otras disposiciones, para tipificar como delito el uso y manipulación no autorizada de fuegos artificiales, artículos pirotécnico y otros artefactos de similar naturaleza (boletín N° 12.656-25).

Segundo. Objeto de la consulta.

El aspecto consultado del proyecto de ley estriba en la derogación del artículo 2° de la Ley N° 19.680, según el cual se sancionan de manera pecuniaria las infracciones al cumplimiento de los requisitos y especificaciones técnicas del reglamento respectivo, al desarrollar de manera autorizada actividades tales como fabricar, importar, comercializar, distribuir, vender, entregar a cualquier título, y al usar fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, concediéndole para tales efectos competencia a los juzgados de policía local.

Tercero. Descripción general del proyecto.

Propósito. Según lo indicado en las mociones el propósito de éstas es “sancionar de manera más grave [el] uso indiscriminado [de fuegos artificiales]”[1].

Fundamentos. Porque en la actualidad la sanción por la posesión, fabricación y uso de fuegos artificiales “es simplemente pecuniaria y no penal”.[2]

Resumen del proyecto de ley. El proyecto propone:

i)Suprimir del conocimiento de los juzgados de policía local las infracciones a lo dispuesto en el artículo 3 A de Decreto N° 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°17.798, sobre control de armas (en adelante, LCA)[3], esto es, “la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes, comprendidos en los grupos números 1 y 2 del Reglamento Complementario de esta ley”. En lugar de ello, propone incorporar estas infracciones como parte de los actuales delitos tipificado en los artículos 9, 10 y 14 E de la LCA, pasando a ser de conocimiento de los tribunales penales.

ii)Modificar el artículo 14 D de la LCA, en la parte que describe la figura penal de disparo injustificado, incorporando la circunstancia de que este fuera efectuado a un inmueble con personas en su interior, al aire o en, desde, o hacia lugares u objetos distintos a la vía pública, edificios públicos o de libre acceso al público, o dentro de o en contra de medios de transporte público, instalaciones sanitarias, de almacenamiento o transporte de combustibles, de instalaciones de distribución o generación de energía eléctrica, portuarias, aeronáuticas o ferroviarias, incluyendo las de trenes subterráneos.

iii)Derogar el numeral 12° del artículo 496 del Código Penal, esto es la falta mediante la que actualmente se sanciona al “que dentro de las poblaciones y en contravención a los reglamentos disparare armas de fuego, cohetes, petardos u otros proyectiles”.

iv)Introducir modificaciones en la Ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, en relación a incorporar dentro de los delitos especialmente sancionados en este contexto el incluido por el proyecto de ley mediante la letra E del artículo 14, que sanciona el accionar o activar sin la competente autorización fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza.

Cuarto. Informes previos de esta Corte Suprema.

Este Tribunal informó previamente esta iniciativa mediante oficio 134-2019, de 4 de julio de 2019. En dicha oportunidad el oficio del Congreso que condujo la consulta no determinó qué preceptos revestían el carácter de normas sobre organización y atribuciones de tribunales, de manera que el máximo tribunal dirigió sus observaciones a la integridad del proyecto, destacando entre ellas:

(i)Ante la propuesta de que las conductas prohibidas descritas en la ley dejen de formar parte del sistema contravencional y se incorporen al régimen penal, estimó que “[s]i bien no existe una delimitación precisa para distinguir entre el sistema penal y el sistema contravencional, y que en la actualidad predomina una distinción más bien formalista, según la cual las contravenciones son aquellas que el legislador sanciona con penas menores, no hay duda que la aplicación de ambos sistemas acarrea consecuencias diversas, dentro de las que destaca la mayor protección de garantías individuales que provee el derecho penal, siendo el sistema contravencional, en este sentido, uno abocado a infracciones de menor cuantía y que “responde a un ejercicio más directo y simplificado del poder penal estatal”.

(ii)A lo anterior, agregó que: “Desde la dictación de la Ley N° 19.680, que prohíbe el uso de fuegos artificiales, no parecen existir antecedentes que permitan aseverar que las consideraciones sociales respecto a la gravedad de estos hechos hayan variado significativamente, ni tampoco estadísticas que recomienden agravar la entidad de la sanción ni alterar su naturaleza, aspectos que, por lo demás, son reconocidos por los proponentes (cabe recordar que en la iniciativa se expresa que “su utilización [de los fuegos de artificio] y los daños que ello conlleva han disminuido”.

(iii)Finalmente, citó que “conviene tener presente lo que ha señalado con anterioridad la Corte Suprema al informar iniciativas similares, donde estimó que las infracciones que se traspasan al campo de la justicia penal provocan “la necesaria intervención del Ministerio Público para su investigación y el aumento de causas que actualmente no son conocidas por la justicia ordinaria penal. Hecha esa aclaración se debería, con posterioridad, llevar a cabo el dimensionamiento de la magnitud del aumento de estos ingresos en fase investigativa y juzgadora, para evaluar los eventuales costos que ello implicaría para su debido financiamiento[4]”.

En su informe previo, esta Corte, también se refirió a otras materias relativas a la técnica legislativa utilizada en la redacción de los delitos que se proponía incorporar en dicha oportunidad, los que ya no se mantienen en el proyecto actual.

Quinto. Análisis de la propuesta legislativa.

La disposición consulta, en concreto, deroga el artículo 2° de la ley N° 19.680, que prohíbe el uso de fuegos artificiales, mediante reforma de la ley Nº17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, y prohíbe la venta al público de fuegos artificiales y regula la realización de espectáculos pirotécnicos masivos, cuyo conocimiento está entregado actualmente a los juzgados de policía local. Pero, a la vez, propone incorporar estas infracciones como parte de los actuales delitos tipificado en los artículos 9, 10 y 14 E de la Ley de Control de Armas, por lo que tales materias pasarían a ser de conocimiento de los tribunales penales ordinarios.

En primer término, cabe recordar que estas conductas, según dispone el inciso segundo el artículo 2° de la Ley N° 19.680, son sancionadas con multa de 10 a 50 Unidades Tributarias Mensuales, pudiendo decretarse ante determinadas circunstancias la clausura hasta por 30 días del establecimiento que haya incurrido en la infracción. En caso de que ésta se refiera a la fabricación de artefactos pirotécnicos, se sanciona con multa de 25 a 75 Unidades Tributarias Mensuales y la clausura definitiva del establecimiento. Básicamente, según es posible inferir, se trata de un procedimiento infraccional que busca regular el tratamiento de las conductas asociadas a la gestión autorizada de artefactos de artificio y pirotécnicos.

Por otra parte, según ya se indicó, el proyecto de ley tiene como objetivo principal castigar de manera más severa conductas relacionadas con la utilización no autorizada de artefactos de artificio y pirotecnia según se indicará.

Para lo anterior, mediante el artículo 1° N° 1, que modifica el artículo 9° de la LCA, se busca sancionar la posesión o tenencia de estos artefactos, sin las debidas autorizaciones, proponiéndose ser estas conductas castigadas con penas que irían desde los 61 a 540 días de privación de libertad o con la imposición de una multa de 5 a 20 Unidades Tributarias Mensuales.

En su número 2 el artículo 1°, que modifica el artículo 10 de la ley de control de armas, pretende sancionar a quienes, sin la debida autorización, fabricaren, armaren, elaboraren, adaptaren, transformaren, importaren, internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren, ofrecieren, adquirieren o celebraren convenciones respecto a estos artefactos, con penas que irían desde los 541 días a 3 años de privación de libertad y multa de 10 a 20 Unidades Tributarias Mensuales y en caso que en la comisión del delito se utilizaren establecimientos o locales, a sabiendas de su propietario o encargado, o no pudiendo este menos que saberlo, podrá decretarse en la sentencia su clausura definitiva.

A su vez, el artículo 1 N° 4 del proyecto de ley busca incorporar un nuevo artículo 14 E a la LCA, para sancionar a quién sin la competente autorización, accionare o activare alguno de estos artefactos pirotécnicos con penas de 61 a 3 años de privación de libertad y multa de 10 a 20 Unidades Tributarias Mensuales. Como consecuencia de lo anterior el proyecto, además propone derogar el artículo 496 N° 12 del Código Penal que sanciona con multa de 1 a 4 Unidades Tributarias Mensuales a quien disparare armas de fuego cohetes, petardos u otros proyectiles, contraviniendo los respectivos reglamentos.

Teniendo en cuenta lo previamente indicado, en función de la naturaleza jurídica y entidad de las nuevas sanciones que el proyecto de ley propone imponer, se estima que éste acierta en restarle competencia a los juzgados de policía local para resolver dichos asuntos, debiendo éstos ser entregados al conocimiento de los juzgados del ámbito penal, por ser conductas constitutivas de delitos, teniendo en cuenta para esto sus atribuciones y las herramientas protección de garantías individuales que la ley les concede para el juzgamiento de tales conductas.

Sexto. Comentarios sobre otras disposiciones del proyecto.

Mediante el proyecto de ley el legislador, al disponer la agravación de las conductas sancionadas, se genera como consecuencia -según ya se indicó en el apartado anterior- mudar el tratamiento de las infracciones relacionadas con la utilización de artefactos pirotécnicos desde un régimen contravencional o infraccional a uno penal, sujeto en este caso particular a las reglas especiales de juzgamiento de la LCA, circunstancia que produce efectos que van más allá de la modificación del órgano que impondrá la sanción. En este sentido se debe tener presente que la severidad de la respuesta que otorga el sistema forjado sobre la LCA, encuentra justificación en el objeto protegido por dicho estatuto, que la doctrina nacional ha identificado como un bien jurídico colectivo, fundamentado en las posibilidades que entrega el uso de armas de cometer otros delitos [5] de especial trascendencia para el ordenamiento jurídico, por cuanto implican un grave riesgo de afectación de la vida y de la integridad física de las personas.

Esta respuesta más estricta dispuesta por el legislador, se traduce básicamente en el establecimiento de restricciones a las reglas de determinación de penas y en la improcedencia de penas sustitutivas.

Respecto a la determinación de las penas para sancionar los delitos previstos en los artículo 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en los literales a, b, c, d y e del artículo 2° y en el artículo 3°, el artículo 17 B dispone una alteración de sus reglas por la cuales el tribunal no podrá tener en consideración lo prescrito en los artículos 65 a 69 del Código Penal, sino que la pena que se impondrá deberá circunscribirse, al momento de valorar atenuantes y agravantes, dentro de los límites que la ley le ha asignado a la conducta.

En lo que se refiere a la imposibilidad de acceder al cumplimiento de penas sustitutivas, según los términos del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N°

18.216 que establece penas sustitutivas a las penas privativas de libertad, los delitos de los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la LCA de armas, se encuentran excluidos de tales penas, disposición que de manera reiterada y sostenida ha sido declarada inaplicable por inconstitucionalidad en la sede jurisdiccional respectiva, por considerar dicha restricción desproporcionada a algunos delitos de la referida ley que cumplen el requisito objetivo asociado al quantum de pena y además, una vulneración del estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19 N° 3 inciso sexto y 19 N° 2[6] de la Constitución Política de la República[7].

Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, a partir de la descripción de las conductas respecto de las cuales el proyecto pretender imponer sanciones penales, no es posible advertir que éstas sean distintas a las que hoy se sancionan infraccionalmente, pudiendo descartarse que la justificación de este tratamiento agravado resida en la punición de nuevos supuestos, independientes, conexos o complementarios a los actuales, que puedan ser más cercanos a los de la LCA. En relación a esto, el parecer de la Corte ha sido expuesto según lo que ya se indicó mediante el precitado oficio 134-2019, al señalar en dicha oportunidad que “no parecen existir antecedentes que permitan aseverar que las consideraciones sociales respecto a la gravedad de estos hechos hayan variado significativamente, ni tampoco estadísticas que recomienden agravar la entidad de la sanción ni alterar su naturaleza (…)”.

Cabe hacer notar que las consideraciones precedentes de ninguna manera implican restarle importancia a la necesidad de protección de los bienes que descansan detrás de estas prohibiciones, sobre todo a las consecuencias que éstas pudieran acarrear; sólo pretenden dejar asentado que estas consecuencias ya se encuentran cubiertas por las figuras típicas de la legislación penal general, tales como el homicidio y las lesiones en sus diversas representaciones.

Finalmente, sin perjuicio de la incidencia que se advierte como efecto del proyecto de ley en el posible aumento de causas para los tribunales que actualmente no son conocidas por la justicia ordinaria penal, desde la perspectiva de la garantía de los derechos individuales de las personas, dada la nueva naturaleza y entidad de las sanciones propuestas en el proyecto de ley, es del todo acertado suprimir la competencia de los juzgados de policía local para resolver dichos asuntos, para poder ser incorporados en el ámbito de competencias de los tribunales penales, con las salvedades hechas en relación a que no habrían nuevos antecedentes suficientes que justificaren darle a estas conductas un tratamiento equiparable al que se dispone para los delitos que sanciona la LCA.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos los proyectos de ley refundidos: (i) el que modifica la Ley N° 17.798, sobre control de armas y otras disposiciones, para sancionar penalmente la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título, y el uso de fuegos artificiales, en las condiciones que indica (boletín N° 12.649-25) y, (ii) el que modifica la Ley N° 17.798, sobre control de armas y otras disposiciones, para tipificar como delito el uso y manipulación no autorizada de fuegos artificiales, artículos pirotécnico y otros artefactos de similar naturaleza (boletín N° 12.656-25).

Se deja constancia que los ministros señora Sandoval, señores Fuentes y Blanco, señoras Chevesich, Repetto y Ravanales, atendido lo expresado por el ministro señor Brito en su exposición, fueron del parecer de no informar el presente proyecto de ley puesto que la moción en consulta no versa sobre normas de procedimiento por lo que este tribunal no se encuentra en la hipótesis consagrada en el artículo 77 de la Carta Fundamental.

Ofíciese. PL-33-2020.”

Saluda atentamente a V.S.

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO

Ministro

Fecha: 05/01/2021 10:56:03

JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN

Secretario

Fecha: 05/01/2021 13:56:07

[1] Ibíd.
[2] Ibíd.
[3] Esta supresión se hace mediante la derogación del artículo 2° de la ley N° 19.680 que prohíbe el uso de fuegos artificiales mediante reforma de la ley Nº17.798 sobre Control de Armas y Explosivos y prohíbe la venta al público de fuegos artificiales y regula la realización de espectáculos pirotécnicos masivos. El que actualmente dispone: “Artículo 2º.- Será competente para el conocimiento de las infracciones a lo establecido en el artículo 3º A de la ley Nº17.798 el juez de policía local del lugar en que se hubieren cometido aplicándose a este efecto el procedimiento sobre faltas establecido en la ley Nº18.287 y concediéndose acción pública para la denuncia. Las infracciones serán sancionadas con multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales sin perjuicio de la facultad del juez para decretar en caso de reincidencia la clausura hasta por 30 días del establecimiento industrial artesanal comercial o importador en que se hubiere vulnerado la norma. En el caso que la infracción incidiere en la fabricación de estos elementos la sanción será multa de 25 a 75 unidades tributarias mensuales y la clausura definitiva del establecimiento. El juez deberá decretar en todo caso el comiso de las especies incautadas las que serán puestas a disposición de la Dirección General de Movilización Nacional para los fines que ésta estime pertinentes a través de las Autoridades Fiscalizadoras a que se refieren la ley Nº17.798 y su Reglamento.”.
[4] Oficio N° 75-2018 de 26 de julio de 2018 informe proyecto de ley N° 16-2018 y oficio N° 109-2018 de 05 de septiembre de 2018 informe proyecto de ley N° 22-2018.
[5] Villegas Díaz Myrna. (2019). La Ley N°17.798 sobre control de armas. Problemas de aplicación tras la reforma de la Ley N°20.813. Política criminal 14(28) 1-53. https://dx.doi.org/10.4067/S0718- 33992019000200001 p. 4
[6] En tal sentido STC Roles N°s 2995 3053 3127 3149 3172 3173 3174 3177 3185 3187 y 3198
[7] A su vez la circunstancia de no poder acceder a tales penas puede impactar a los imputados juzgados por los delitos de la LCA dado que existe mayor posibilidad de que por dicha razón pudiesen quedar sujetos a medidas cautelares personales más gravosas por arriesgar siempre penas de cumplimiento efectivo.

3.3. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 05 de enero, 2021. Oficio

VALPARAÍSO, 5 de enero de 2021

Oficio N° 16.156

A S.E. LA PRESIDENTA DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, y otras disposiciones, para sancionar penalmente la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título, y el uso de fuegos artificiales, en las condiciones que indica, correspondiente a los boletines N° 12649-25 y 12656-25, refundidos.

La Cámara de Diputados consultó a S.E. el Presidente de la República, mediante oficio N° 16.142, de 4 de enero de 2021, si haría uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional el día de hoy, al darse cuenta del oficio N° 455-368, de 4 de enero de 2021, cuya copia se adjunta, mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifiesta a esta Corporación que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del artículo 2 del proyecto de ley.

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional:

1. Incorpórase en el artículo 9 el siguiente inciso final:

“Los que poseyeren o tuvieren alguno de los elementos señalados en la letra f) del artículo 2º, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4°, serán sancionados con presidio menor en su grado mínimo o multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales.”.

2. Intercálase en el artículo 10 el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto, y así sucesivamente:

“Los que sin la competente autorización fabricaren, armaren, elaboraren, adaptaren, transformaren, importaren, internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren, ofrecieren, adquirieren o celebraren convenciones respecto de los elementos indicados en la letra f) del artículo 2 serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales. En caso de que en la perpetración del delito se utilizaren establecimientos o locales, a sabiendas de su propietario o encargado, o no pudiendo éste menos que saberlo, el juez podrá decretar en la sentencia su clausura definitiva. Asimismo, durante el proceso judicial respectivo podrá decretar, como medida cautelar, la clausura temporal de dichos establecimientos o locales.”.

3. Modifícase el artículo 14 D del siguiente modo:

a) En el inciso final:

i. Intercálase entre la expresión “artículo 2°” y la frase “en, desde, o hacia”, la expresión “a un inmueble privado con personas en su interior, o”.

ii. Reemplázase la oración “Si lo hiciere” por la frase “Si la conducta descrita en este inciso se realizare al aire o”.

iii. Sustitúyese la frase “uno de los lugares que indica el inciso segundo” por la oración “lugares u objetos distintos de los señalados,”.

b) Agrégase el siguiente inciso final:

“Las penas dispuestas en el inciso anterior se impondrán en su máximum cuando las conductas ahí señaladas turbaren gravemente la tranquilidad pública o infundieren temor en la población.”.

4. Intercálase el siguiente artículo 14 E, nuevo:

“Artículo 14 E.- El que, sin la competente autorización, accionare, activare o disparare alguno de los elementos señalados en la letra f) del artículo 2 será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales.

La pena privativa de libertad dispuesta en el inciso anterior se impondrá en su máximo cuando las conductas ahí señaladas turbaren gravemente la tranquilidad pública o infundieren temor en la población.”.

Artículo 2.- Derógase el artículo 2 de la ley N° 19.680, que prohíbe el uso de fuegos artificiales, mediante reforma de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, y prohíbe la venta al público de fuegos artificiales y regula la realización de espectáculos pirotécnicos masivos.

Artículo 3.- Derógase el numeral 12° del artículo 496 del Código Penal.

Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional:

1. Intercálase en el artículo 13, entre las oraciones “del Código Penal” y “, será sancionado”, la expresión “o artículo 14 E de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional”.

2. Derógase la letra c) del artículo 27.”.”.

*****

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

En la Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, el artículo 2 del proyecto de ley fue aprobado, en general y particular, con el voto favorable de 102 diputados, de un total de 155 en ejercicio.

En el Senado, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 32 senadores, de un total de 43 en ejercicio.

En particular, el artículo 2 de la iniciativa legal fue aprobado por 36 votos a favor, de un total de 43 senadores en ejercicio.

Se dio cumplimiento de esta forma, en todos los casos anteriores, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

*****

Cúmpleme informar a V.E. que, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, durante el primer trámite constitucional, por Oficio N° 14.740, de 28 de mayo de 2019, el Presidente de la Cámara de Diputados remitió a la Excma. Corte Suprema para su informe el proyecto de ley.

Adjunto a V.E. copia del oficio de la Excma. Corte Suprema N° 134-2019, de 4 de julio de 2019, que contiene la respuesta al oficio arriba señalado.

Posteriormente, mediante Oficio N° 318, de fecha 1 de septiembre de 2020, el Presidente de la Comisión de Seguridad Ciudadana puso en conocimiento de la Excma. Corte Suprema el proyecto de ley, con el objeto de conocer su opinión respecto del artículo 2 del texto aprobado por ella. Dicho oficio no ha sido respondido hasta la fecha por el máximo tribunal.

*****

Dios guarde a V.E.

DIEGO PAULSEN KEHR

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

3.4. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 21 de enero, 2021. Oficio en Sesión 136. Legislatura 368.

?2021

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencia

Rol N° 10044-21-CPR

[21 de enero de 2021]

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS, Y OTRAS DISPOSICIONES, PARA SANCIONAR PENALMENTE LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, DISTRIBUCIÓN, VENTA, ENTREGA A CUALQUIER TÍTULO, Y EL USO DE FUEGOS ARTIFICIALES, EN LAS CONDICIONES QUE INDICA, CORRESPONDIENTE A LOS BOLETINES N° 12649-25 Y 12656-25, REFUNDIDOS

VISTO Y CONSIDERANDO:

I.PROYECTO DE LEY REMITIDO.

PRIMERO: Que, por oficio Nº 16.156, de 5 de enero de 2021, ingresado a esta Magistratura el mismo día, la Cámara de Diputadas y Diputados remite el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, y otras disposiciones, para sancionar penalmente la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título, y el uso de fuegos artificiales, en las condiciones que indica, correspondiente a los boletines N° 12649-25 y 12656-25, refundidos, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 2 del proyecto.

SEGUNDO: Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.

TERCERO: Que de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

II.DISPOSICIÓN DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que la disposición del proyecto de ley sometida a control preventivo de constitucionalidad señala:

PROYECTO DE LEY

Artículo 2.- Derógase el artículo 2 de la ley N° 19.680, que prohíbe el uso de fuegos artificiales, mediante reforma de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, y prohíbe la venta al público de fuegos artificiales y regula la realización de espectáculos pirotécnicos masivos.

III.NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL PROYECTO.

QUINTO: Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”.

IV.DISPOSICIÓN DEL PROYECTO DE LEY QUE REVISTE NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

SEXTO: Que la disposición contenida en el artículo 2 de la iniciativa de ley remitida por el Congreso Nacional, es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que alude el artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que deroga un precepto legal que confería atribuciones y competencias a los Tribunales de Justicia, esto es, elimina un precepto legal que igualmente revestía carácter de ley orgánica constitucional.

En efecto, el artículo 2 del proyecto, deroga el artículo 2 de la Ley N° 19.680, que prohíbe el uso de fuegos artificiales, mediante reforma de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, y prohíbe la venta al público de fuegos artificiales y regula la realización de espectáculos pirotécnicos masivos; disposición que atribuía competencia a los Juzgados de Policía Local para conocer y sancionar las infracciones relacionadas con la tenencia, fabricación, distribución o comercialización de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, y que fue declarada como propia de la Ley Orgánica Constitucional a que se refiere el artículo 74 (hoy 77) de la Carta Fundamental por este Tribunal Constitucional en la sentencia Rol N° 306, del año 2000.

Ahora, el proyecto de ley en estudio deroga dicha competencia de los Juzgados de Policía Local, toda vez que modifica la naturaleza de las sanciones, dejando las conductas prohibidas descritas en la ley de formar parte del sistema contravencional e incorporándose al régimen penal, disponiéndose al efecto penas privativas de libertad y multas, y consecuencialmente, entregándose ahora la competencia para conocer de estas figuras delictivas a los tribunales del ámbito penal.

V.NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.

SÉPTIMO: Que la disposición contenida en el artículo 2 del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad, será declarada conforme con la Constitución Política.

VI.INFORME DE LA CORTE SUPREMA, CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN Y NO CONCURRENCIA DE CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.

OCTAVO: Que consta en autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental; que la norma del proyecto bajo análisis fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto durante la tramitación del proyecto.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los artículos citados y pertinentes de la Constitución Política de la República, y de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

QUE LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 2 DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO POR EL CONGRESO NACIONAL, ES PROPIA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL Y SE ENCUENTRA AJUSTADA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.

PREVENCIONES

Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ

GONZÁLEZ estuvieron por calificar al numeral 2° del artículo 1° del proyecto de ley como materia de ley orgánica constitucional, teniendo presente que la segunda parte del nuevo inciso tercero del artículo 10 de la Ley N°17.798, le otorga una nueva competencia al juez de garantía, en orden a decretar la clausura definitiva de un establecimiento o local en que se perpetraren las infracciones contempladas en la primera parte del inciso tercero nuevo, a sabiendas del propietario o encargado, o no pudiendo menos que saberlo. Debido a lo anterior, es propia de ley orgánica constitucional de organización y atribuciones de los tribunales, la norma que establezca competencia a los jueces de garantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 constitucional.

Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO Y CRISTIÁN LETELIER

AGUILAR estuvieron por calificar a los numerales 1°, 2° y 4° contenidos en el artículo 1° del proyecto de ley como propios de ley orgánica constitucional, fundado en las siguientes consideraciones:

1°. Que, los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 1° del proyecto de ley en examen incorporan a la Ley N°17.798, sobre Control de Armas, nuevos tipos penales con su correspondiente sanción en los artículos 9, 10 y 14 E;

2°. Que, estas nuevas hipótesis penales amplían la competencia tanto de los jueces de garantía como de los tribunales orales en lo penal, estimando estos Ministros que las normas referidas son propias de ley orgánica constitucional de que trata el artículo 77 constitucional, pues se crean nuevos delitos que incorporan nueva competencia a los tribunales de justicia para conocer y fallar, ampliando, a su vez, las atribuciones del Ministerio Público conforme al artículo 83 constitucional. Así lo ha resuelto esta Magistratura reiteradamente, en cuanto a que las normas creadoras de ilícitos penales o contravenciones tienen tal carácter (STC Roles N°S 286; 1894; 2899, 3081, entre otras);

3°. Que, los numerales citados contienen la siguiente referencia “Los que poseyeren o tuvieren alguno de los elementos señalados en la letra f) del artículo 2º”; “Los que sin la competente autorización fabricaren, armaren, elaboraren, adaptaren, transformaren, importaren, internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren, ofrecieren, adquirieren o celebraren convenciones respecto de los elementos indicados en la letra

f) del artículo 2” y “El que, sin la competente autorización, accionare, activare o disparare alguno de los elementos señalados en la letra f) del artículo 2…”.

De esta forma, se remiten al artículo 2° letra f) de la ley de control de armas, que expresa que estarán sujetos a control los “fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes, dispositivos y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º y 14 A”; siendo sancionadas las conductas que las involucren en el artículo 3° A de la misma ley, siempre que “cumplan con los requisitos y especificaciones técnicas que establezca el reglamento”. Por consiguiente, con la modificación introducida, se incorporan nuevos tipos penales sin la necesidad de que estos deban cumplir con exigencias reglamentarias, previamente exigidas;

4°. Que, la remisión que se realiza al artículo 2° letra f) ha de considerarse que forma parte de la norma legal en examen, generándose en este sentido una absorción al artículo 2° letra f), dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 N°3, incisos séptimo y octavo constitucional, estando expresamente descrita la conducta en las normas de la ley de control de armas referidas, por ende, dando cumplimiento a la legalidad y tipicidad de las sanciones y por ende, subsanando la remisión al reglamento.

Así lo declaró este Tribunal en sentencia rol N°306, cuando se controló el artículo que le otorgaba la competencia del conocimiento de las infracciones a lo establecido en el artículo 3° A de la ley 17.798 al juez de policía local del lugar en que se hubieren cometido. En esa época el tribunal manifestó que el proyecto lo ha asumido e integrado en el texto legislativo, pasando a ser en lo sucesivo de reserva legal y de competencia del legislador, tanto su modificación como su derogación (STC Rol N°306, Prevención Ministro Soto Kloss);

5°. Que, por último, estas nuevas figuras inciden en la competencia que tiene el Ministerio Público, incrementándola a estas nuevas conductas punibles, siendo materia de ley orgánica constitucional, conforme al artículo 84 constitucional, pues la norma le confiere nuevas facultades al Ministerio Público para investigar y perseguir la responsabilidad por los delitos en materia de control de armas, tal como se expresa en considerando anterior.

Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO Y CRISTIÁN LETELIER

AGUILAR estuvieron por calificar al artículo 3° del proyecto de ley como propio de ley orgánica constitucional, fundado en las siguientes consideraciones:

1°. Que, el artículo 3° del proyecto de ley deroga el numeral 12° del artículo 496 del Código Penal, norma que sanciona con pena de multa “El que dentro de las poblaciones y en contravención a los reglamentos disparare armas de fuego, cohetes, petardos u otros proyectiles.”, numeral contemplado en el texto original del código punitivo.

2°. Que, esta disposición deroga un delito falta, que sanciona con pena de multa al que contraviniendo los reglamentos dispare armas de fuego u otros instrumentos dentro de las poblaciones. De allí que, disminuye las atribuciones de los jueces de jurisdicción penal para conocer de tales hechos, lo que es propio de ley orgánica constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política.

Vinculado con lo anterior, estos Ministros han declarado respecto de la modificación de otro numeral del artículo 496 referido, es materia de ley orgánica constitucional, porque “crea un nuevo ilícito penal como lo es este delito falta que castiga a quienes impidieren el ejercicio de las funciones fiscalizadoras de los inspectores municipales” (STC Rol N°3081, disidencia). En razón a ello es que cuando la creación de un ilícito penal haya sido declarado ley orgánica constitucional, de igual forma lo será su modificación y derogación.

Redactaron la sentencia, y las prevenciones, los Ministros que respectivamente las suscriben.

Comuníquese a la Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 10044-21-CPR

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 22 de enero, 2021. Oficio

VALPARAÍSO, 22 de enero de 2021

Oficio N° 16.239

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 16.156, de 5 de enero de 2021, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, y otras disposiciones, para sancionar penalmente la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título, y el uso de fuegos artificiales, en las condiciones que indica, correspondiente a los boletines N° 12649-25 y 12656-25, refundidos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, N° 1, de la Constitución Política de la República, con el fin de someter a control preventivo de constitucionalidad el artículo 2 del proyecto de ley.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, mediante correo electrónico, ha remitido el oficio N° 18-2021, de 21 de enero de 2021, con la sentencia recaída en la materia, y ha resuelto que la disposición contenida en el artículo 2 del proyecto es propia de ley orgánica constitucional y se encuentra ajustada a la Constitución Política de la República.

Por tanto, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional:

1. Incorpórase en el artículo 9 el siguiente inciso final:

“Los que poseyeren o tuvieren alguno de los elementos señalados en la letra f) del artículo 2º, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4°, serán sancionados con presidio menor en su grado mínimo o multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales.”.

2. Intercálase en el artículo 10 el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto, y así sucesivamente:

“Los que sin la competente autorización fabricaren, armaren, elaboraren, adaptaren, transformaren, importaren, internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren, ofrecieren, adquirieren o celebraren convenciones respecto de los elementos indicados en la letra f) del artículo 2 serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales. En caso de que en la perpetración del delito se utilizaren establecimientos o locales, a sabiendas de su propietario o encargado, o no pudiendo éste menos que saberlo, el juez podrá decretar en la sentencia su clausura definitiva. Asimismo, durante el proceso judicial respectivo podrá decretar, como medida cautelar, la clausura temporal de dichos establecimientos o locales.”.

3. Modifícase el artículo 14 D del siguiente modo:

a) En el inciso final:

i. Intercálase entre la expresión “artículo 2°” y la frase “en, desde, o hacia”, la expresión “a un inmueble privado con personas en su interior, o”.

ii. Reemplázase la oración “Si lo hiciere” por la frase “Si la conducta descrita en este inciso se realizare al aire o”.

iii. Sustitúyese la frase “uno de los lugares que indica el inciso segundo” por la oración “lugares u objetos distintos de los señalados,”.

b) Agrégase el siguiente inciso final:

“Las penas dispuestas en el inciso anterior se impondrán en su máximum cuando las conductas ahí señaladas turbaren gravemente la tranquilidad pública o infundieren temor en la población.”.

4. Intercálase el siguiente artículo 14 E, nuevo:

“Artículo 14 E.- El que, sin la competente autorización, accionare, activare o disparare alguno de los elementos señalados en la letra f) del artículo 2 será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales.

La pena privativa de libertad dispuesta en el inciso anterior se impondrá en su máximo cuando las conductas ahí señaladas turbaren gravemente la tranquilidad pública o infundieren temor en la población.”.

Artículo 2.- Derógase el artículo 2 de la ley N° 19.680, que prohíbe el uso de fuegos artificiales, mediante reforma de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, y prohíbe la venta al público de fuegos artificiales y regula la realización de espectáculos pirotécnicos masivos.

Artículo 3.- Derógase el numeral 12° del artículo 496 del Código Penal.

Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional:

1. Intercálase en el artículo 13, entre las oraciones “del Código Penal” y “, será sancionado”, la expresión “o artículo 14 E de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional”.

2. Derógase la letra c) del artículo 27.”.”.

*****

Hago presente a V.E. que esta iniciativa de ley tuvo su origen en dos mociones refundidas, la primera, correspondiente al boletín N° 12.649-25 de los diputados Gonzalo Fuenzalida Figueroa y Cristhian Moreira Barros, y del exdiputado Mario Desbordes Jiménez; la segunda, correspondiente al boletín N° 12656-25 de las diputadas Karin Luck Urban y Erika Olivera De La Fuente, y de los diputados Andrés Celis Montt, Marcos Ilabaca Cerda, Raúl Leiva Carvajal y Daniel Verdessi Belemmi.

Dios guarde a V.E.

DIEGO PAULSEN KEHR

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 21.310

Tipo Norma
:
Ley 21310
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1155423&t=0
Fecha Promulgación
:
24-01-2021
URL Corta
:
http://bcn.cl/2nhyf
Organismo
:
MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Título
:
MODIFICA LA LEY Nº 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS, Y OTRAS DISPOSICIONES, PARA SANCIONAR PENALMENTE LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, DISTRIBUCIÓN, VENTA, ENTREGA A CUALQUIER TÍTULO, Y EL USO DE FUEGOS ARTIFICIALES, EN LAS CONDICIONES QUE INDICA
Fecha Publicación
:
03-02-2021

LEY NÚM. 21.310

MODIFICA LA LEY Nº 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS, Y OTRAS DISPOSICIONES, PARA SANCIONAR PENALMENTE LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, DISTRIBUCIÓN, VENTA, ENTREGA A CUALQUIER TÍTULO, Y EL USO DE FUEGOS ARTIFICIALES, EN LAS CONDICIONES QUE INDICA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en dos mociones refundidas, la primera, correspondiente al boletín N° 12.649-25 de los diputados Gonzalo Fuenzalida Figueroa y Cristhian Moreira Barros, y del exdiputado Mario Desbordes Jiménez; la segunda, correspondiente al boletín N° 12.656-25 de las diputadas Karin Luck Urban y Erika Olivera De La Fuente, y de los diputados Andrés Celis Montt, Marcos Ilabaca Cerda, Raúl Leiva Carvajal y Daniel Verdessi Belemmi.

     

    Proyecto de ley

     

    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional:

     

    1. Incorpórase en el artículo 9 el siguiente inciso final:

     

    "Los que poseyeren o tuvieren alguno de los elementos señalados en la letra f) del artículo 2º, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4°, serán sancionados con presidio menor en su grado mínimo o multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales.".

     

    2. Intercálase en el artículo 10 el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto, y así sucesivamente:

     

    "Los que sin la competente autorización fabricaren, armaren, elaboraren, adaptaren, transformaren, importaren, internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren, ofrecieren, adquirieren o celebraren convenciones respecto de los elementos indicados en la letra f) del artículo 2 serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales. En caso de que en la perpetración del delito se utilizaren establecimientos o locales, a sabiendas de su propietario o encargado, o no pudiendo éste menos que saberlo, el juez podrá decretar en la sentencia su clausura definitiva. Asimismo, durante el proceso judicial respectivo podrá decretar, como medida cautelar, la clausura temporal de dichos establecimientos o locales.".

     

    3. Modifícase el artículo 14 D del siguiente modo:

     

    a) En el inciso final:

     

    i. Intercálase entre la expresión "artículo 2°" y la frase "en, desde, o hacia", la expresión "a un inmueble privado con personas en su interior, o".

    ii. Reemplázase la oración "Si lo hiciere" por la frase "Si la conducta descrita en este inciso se realizare al aire o".

    iii. Sustitúyese la frase "uno de los lugares que indica el inciso segundo" por la oración "lugares u objetos distintos de los señalados,".

     

    b) Agrégase el siguiente inciso final:

     

    "Las penas dispuestas en el inciso anterior se impondrán en su máximum cuando las conductas ahí señaladas turbaren gravemente la tranquilidad pública o infundieren temor en la población.".

     

    4. Intercálase el siguiente artículo 14 E, nuevo:

     

    "Artículo 14 E.- El que, sin la competente autorización, accionare, activare o disparare alguno de los elementos señalados en la letra f) del artículo 2 será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales.

    La pena privativa de libertad dispuesta en el inciso anterior se impondrá en su máximo cuando las conductas ahí señaladas turbaren gravemente la tranquilidad pública o infundieren temor en la población.".

    Artículo 2.- Derógase el artículo 2 de la ley N° 19.680, que prohíbe el uso de fuegos artificiales, mediante reforma de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, y prohíbe la venta al público de fuegos artificiales y regula la realización de espectáculos pirotécnicos masivos.

    Artículo 3.- Derógase el numeral 12° del artículo 496 del Código Penal.

     

    Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional:

     

    1. Intercálase en el artículo 13, entre las oraciones "del Código Penal" y ", será sancionado", la expresión "o artículo 14 E de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional".

    2. Derógase la letra c) del artículo 27.".".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     

    Santiago, 24 de enero de 2021.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Delgado Mocarquer, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Cristián de la Maza Riquelme, Ministro de Defensa Nacional (S).- Hernán Larraín Fernández, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Juan Francisco Galli Basili, Subsecretario del Interior.

     

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.798, sobre control de armas, y otras disposiciones, para sancionar penalmente la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título, y el uso de fuegos artificiales, en las condiciones que indica, aprobado por el Congreso Nacional, correspondiente a los boletines Nºs 12649-25 y 12656-25, refundidos

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo 2 del proyecto, y, por sentencia de fecha 21 de enero de 2021, en los autos Rol Nº 10044-21-CPR,

     

    Se declara:

     

    Que la disposición contenida en el artículo 2 del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, es propia de Ley Orgánica Constitucional y se encuentra ajustada a la Constitución Política de la República.

     

    Santiago, 21 de enero de 2021.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.