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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.327

Modernización de la Dirección del Trabajo

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 31 de julio, 2019. Mensaje en Sesión 58. Legislatura 367.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE SE INICIA PROYECTO DE LEY DE MODERNIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO.

Santiago, 31 de julio de 2019.-

MENSAJE Nº 140-367/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, y haciéndome cargo de los compromisos adquiridos en el programa de Gobierno, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que introduce modificaciones al Código del Trabajo, y otros cuerpos legales, con el objeto de modernizar la institucionalidad laboral vigente, de manera de proteger de mejor forma a los trabajadores y aprovechar el potencial de los avances de la globalización y las nuevas tecnologías, así como también de fortalecer la planta de la Dirección del Trabajo.

I. FUNDAMENTOS.

1. Aspectos generales.

Nuestro programa de gobierno considera la modernización institucional del Estado y la calidad de la política y las instituciones republicanas.

Esta iniciativa de modernización ha de ser abordada desde una perspectiva amplia, asumiendo el desafío de mejorar la gestión del Estado tanto en su funcionamiento interno como también en su servicio a los ciudadanos.

A este respecto, es un principio rector de los órganos del Estado el actuar eficiente y coordinado, y por ende, el fin es aprovechar al máximo los recursos públicos con miras a mejorar el servicio que se entrega a los ciudadanos.

En este contexto, las políticas y las instituciones públicas tienen la oportunidad y a su vez el deber de perfeccionar la forma en la que otorgan servicios a sus usuarios, especialmente, aprovechando el potencial de los avances de la globalización y las nuevas tecnologías.

Un Estado más moderno y eficiente, es una herramienta que permite garantizar a los ciudadanos un mejor acceso a la igualdad de oportunidades, además de generar una mayor integración de todos en la sociedad, haciéndolos partícipes de una institucionalidad sólida, transparente y siempre al servicio efectivo de los ciudadanos.

2. La modernización institucional de la Dirección del Trabajo.

Este desafío de modernización, escalón necesario en el camino al desarrollo, se hace especialmente urgente en aquellas instituciones que prestan sus servicios en áreas de gran interés para la sociedad, como es el caso de la institucionalidad laboral y de seguridad social.

Un mercado laboral moderno, como el que proponemos en todas las iniciativas que forman parte de la “Agenda de Modernización Laboral”, exige una institucionalidad del Estado acorde a los nuevos tiempos.

En esta materia, existe un desafío importante respecto a la Dirección del Trabajo. En efecto, su marco legal data del año 1967, en un contexto donde las herramientas disponibles eran muy distintas a las actuales, lo que limitaba su campo de acción, obligando a fiscalizar en terreno y dificultando la gestión de sus funcionarios.

La realidad actual es completamente distinta a la existente hace medio siglo y hoy existen numerosas herramientas tecnológicas, técnicas y profesionales que, bien utilizadas, facilitarían las labores de la institución, mejorarían su nivel de servicio y a la vez, la calidad de vida de sus funcionarios y usuarios.

Este proyecto además viene a actualizar el Servicio, en reconocimiento del aumento en las competencias y facultades que han significado las diversas modificaciones legales en materia laboral, entre las que destacamos la ley N°20.087, del año 2008, relativa a la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores; la ley N°20.760, que establece supuestos de multiplicidad de razones sociales consideradas como un solo empleador, y sus efectos, publicada el año 2014; y la ley N°20.940, del año 2016, que moderniza el sistema de relaciones laborales, la cual establece la competencia de la Dirección del Trabajo para la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia. Ello, considerando, además, las modificaciones que en materia de modernización se proponen en la presente iniciativa.

Con todo, junto con reconocer el aumento de las competencias y facultades que ha tenido el Servicio, se hace también necesario revisar cuáles de ellas realmente se encuentran dentro su campo de acción, para así centrar adecuadamente sus esfuerzos y permitir la participación de otros organismos e instituciones especialistas, ya sea dentro o fuera de la Dirección del Trabajo cuando la complejidad o naturaleza técnica de las materias así lo requieran.

Cabe tener en consideración que los esfuerzos de modernización institucional del Servicio no son una iniciativa exclusiva de este gobierno.

Ya entre los años 2010 y 2015 se desarrollaron trabajos de consultoría cuyo objetivo era la mejora de los procesos de fiscalización institucionales. En efecto, en informe de diciembre de 2015, una consultoría que evaluó la modernización institucional del Servicio determinó como áreas de análisis crítico y con necesidad de mejora, los procesos de fiscalización, conciliación y el impacto en la atención de usuarios. Respecto a lo primero, a modo de ejemplo, se determinó que en la Región Metropolitana el modelo de fiscalización reactiva se tradujo en una demora de 50,5 días promedio, y un promedio nacional de 21,9 días. En cuanto a la conciliación, el promedio de espera en la Región Metropolitana llegó a los 27,1 días, y en el resto del país a cerca de la mitad con 14 días. En cuanto a la atención de usuarios, el informe señala expresamente que el “tiempo promedio de espera en la atención presencial de usuarios es muy alto”, con un tiempo de espera de atención en oficinas de entre 45 y 73 minutos[1].

Lo anterior, refleja una realidad que exige una modernización en aras de mejorar la eficiencia y eficacia del Servicio. Para ello, los modelos de fiscalización deben considerar un actuar proactivo, incorporando nuevas herramientas tecnológicas que permitan actuar en forma más rápida y solícita ante los incumplimientos. A ello además se debe incorporar una mejora en los procesos internos del Servicio, incluyendo el fortalecimiento de sus funcionarios, a fin de mejorar las atenciones y disminuir los tiempos de espera que afectan la satisfacción de los usuarios y, en último término, la mayor eficacia de la normativa laboral.

Otro punto a considerar, es que el anhelo de modernización y actualización también fue compartido por el gobierno anterior, el que presentó en el año 2017 un proyecto de modernización y fortalecimiento de la Dirección del Trabajo, cuyos fundamentos y objetivos compartimos en gran medida en la iniciativa legal que someto a consideración de esta H. Corporación (Boletín N° 11.430-13).

A este respecto, y como ya lo hemos mencionado, la modernización no implica únicamente incorporar nuevas tecnologías al funcionamiento del Servicio, sino que también se traduce en mejorar la forma en que se ejercen sus competencias, tanto en su funcionamiento interno como también de cara a entregar un mejor servicio a los usuarios, además de modernizar la planta del Servicio mejorando y fortaleciendo la carrera funcionaria.

En efecto, para otorgar protección a nuestros trabajadores y asegurar trabajos de calidad, debemos potenciar una Dirección del Trabajo transparente y abierta a los requerimientos de los trabajadores, como también a promover el cumplimiento de la legislación laboral y de seguridad social por parte de los empleadores.

Lo anterior, exige fortalecer el Servicio, con un estándar técnico y legal de alto nivel, con mejores y más instancias de conciliación y mediación que sean proactivas en la prevención de conflictos e infracciones, y mecanismos de sanción y fiscalización que no solamente busquen castigar, sino que, además, corregir y cautelar el efectivo cumplimiento y observancia de los derechos de los trabajadores.

Tanto trabajadores como empleadores deben visualizar la Dirección del Trabajo como un organismo eficiente, eficaz y oportuno a la hora de velar por relaciones laborales justas, que respeten y hagan respetar los derechos y deberes de las partes involucradas, para lo cual se hace indispensable contar con un mayor número de funcionarios con desempeño estable en el Servicio.

Finalmente, la modernización de un Servicio siempre requiere de la activa participación de sus funcionarios. En este contexto, apenas asumimos el Gobierno, el 11 de marzo de 2018, convocamos a las dirigencias de los funcionarios de la Dirección del Trabajo para llevar adelante una mesa de trabajo, encabezada por las autoridades del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con el objeto de sentar las bases de un proyecto de ley que cuente con el apoyo transversal de quienes trabajan y dan vida al Servicio. En este contexto, el 16 de abril de 2019, el Gobierno y las Asociaciones de Funcionarios de la Dirección del Trabajo, suscribieron un protocolo de acuerdo sobre la modernización y fortalecimiento del Servicio, cuyos contenidos se ven reflejados en los objetivos de la presente iniciativa legal que se somete a vuestra consideración.

II. OBJETIVOS DEL PROYECTO.

1. Nuevas formas de fiscalización, para proteger de mejor forma a nuestros trabajadores.

La real importancia de la Dirección del Trabajo en el mundo del trabajo, radica en ser un organismo articulador de la prevención y solución de controversias entre trabajadores y empleadores, a través de una adecuada fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de ambas partes en el marco de la relación laboral.

En este sentido, nuestro Gobierno ha asumido el compromiso de modernizar este Servicio a fin de adecuarlo a los desafíos del mundo laboral que hoy enfrentamos, por medio de las siguientes medidas:

a. Aumento de la independencia de la Dirección del Trabajo.

Habida consideración de la importancia y complejidad de las materias que en el ejercicio de su cargo debe resolver el Director del Trabajo, el presente proyecto de ley propone que su designación sea efectuada por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, de manera de elevar el estándar de transparencia y prescindencia política de esta alta función.

Complementariamente, y a fin de relevar el carácter técnico de las decisiones de la Dirección del Trabajo, se propone la creación del “Consejo Consultivo de la Dirección del Trabajo” conformado por profesionales altamente calificados cuya función será asesorar al Director del Trabajo en la elaboración de dictámenes, circulares u otros pronunciamientos, cuando se trate de una nueva doctrina o la reconsideración de doctrina ya existente.

b. Modernización en la gestión de la Dirección del Trabajo.

Como se señaló en el cuerpo de este mensaje, este proyecto de ley pretende avanzar sustantivamente en mejorar la gestión de la Dirección del Trabajo y para ello se establecen una serie de mecanismos que introducen el componente tecnológico en sus procesos, tales como, permitir las comunicaciones y notificaciones entre el servicio y sus usuarios a través de correo electrónico; así como impulsar el registro virtual de los nuevos contratos.

c. Fortalecimiento de la mediación como mecanismo de resolución de controversias.

Un lugar central en esta propuesta, lo tiene el fortalecimiento de la capacidad de mediación de la Dirección del Trabajo, que a través del tiempo ha demostrado ser una valiosa herramienta a la hora de resolver y guiar los conflictos entre las partes, y no solamente en el marco de la negociación colectiva. En razón de lo anterior, en la presente iniciativa se incluyen un conjunto de normas, que bajo los principios de igualdad, voluntariedad, imparcialidad e “interés superior por el acuerdo”, otorgan mayores y mejores instrumentos para que trabajadores, sindicatos y empleadores puedan encontrar puntos de coincidencia y acuerdo en el marco de los legítimos disensos que implica la relación laboral.

En este sentido, cabe destacar, la facultad que se entrega al Director del Trabajo para convocar, excepcionalmente, y con acuerdo de las partes, a asesores y mediadores externos que colaboren en el proceso de resolución de controversias.

d. Mejoras en los procesos de fiscalización.

Con la intención de mejorar la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo y profundizar la aplicación concreta del principio de debido proceso, que se encuentra a la base de todo procedimiento administrativo, se propone fortalecer las garantías procesales para las partes durante el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del servicio.

Entre estas destacan el derecho a una tramitación oportuna y dentro de los plazos establecidos por la ley y el derecho a ser notificados de los resultados de la indagación y las eventuales sanciones que se apliquen para ejercer los recursos administrativos y judiciales que establece la ley.

Lo anterior tiene por finalidad además promover una fiscalización que asegure el cumplimiento de la normativa por sobre la mera imposición de sanciones, recordando que la finalidad principal del Servicio es velar por la observancia de la normativa laboral y de seguridad social.

e. Fortalecimiento del rol de la Dirección del Trabajo en materias sindicales, de cara a la buena fe y transparencia.

Considerando las nuevas oportunidades que implicará el uso de las tecnologías en la gestión de la Dirección del Trabajo, así como también reconociendo el importante y comprometido rol de sus funcionarios en materias del mayor interés para toda sociedad republicana, se propone fortalecer su rol en algunas materias sindicales, especialmente asociadas a la actuación del Servicio como ministro de fe para garantizar la transparencia y objetividad en ciertas instancias de la vida sindical.

i. Preferencia de inspectores del trabajo para actuar como ministros de fe en determinadas materias sindicales.

Actualmente, la ley permite que actúen como ministros de fe en materia sindical, los inspectores del trabajo, los notarios públicos, los oficiales del registro civil y los funcionarios públicos designados por la Dirección del Trabajo. Sin embargo, se han detectado algunas anomalías o faltas de diligencia en algunas materias en donde han intervenido otros ministros de fe, por lo que, con el objeto de alinear los actos de mayor relevancia sindical a los estándares de transparencia y buena fe que exigen las sociedades democráticas actuales, esta iniciativa propone establecer que en la constitución de un sindicato, renovación de su directiva sindical y elección de delegados sindicales, deban actuar en forma preferente como ministros de fe, los inspectores del trabajo del lugar de prestación de servicios.

ii. Fuero de constitución del sindicato de empresa, de establecimiento de empresa, interempresa o de trabajadores transitorios o eventuales.

El fuero retroactivo de constitución de sindicatos en ocasiones se ha utilizado para fines distintos de los previstos por el legislador[2]. El resultado de ello, sin duda, ha sido el debilitamiento del sindicato de empresa, el cual muchas veces se ve afectado con la fuga de socios hacia otros sindicatos constituidos de manera inorgánica, los que finalmente no se desarrollan en el tiempo como verdaderos interlocutores laborales.

Es por ello que, con el objeto de conciliar la protección de los trabajadores que concurren a la formación de un sindicato constituido para cumplir con las finalidades previstas para su establecimiento, se propone otorgar mayor formalidad al proceso de constitución de una organización sindical, estableciendo que el fuero de constitución se iniciará desde la solicitud reservada de ministro de fe ante la Inspección del Trabajo.

2. Mejora de la institucionalidad vigente en materia de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia.a. Servicios mínimos y equipos de emergencia:

La ley N°20.940 prohibió el reemplazo de trabajadores en huelga estableciendo, en cambio, la figura de los servicios mínimos y las adecuaciones necesarias. Si bien el objetivo y concepto de los servicios mínimos, en términos generales, es muy similar a los equipos de emergencia regulados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, se estableció que éstos deben ser calificados de común acuerdo entre la empresa y todos los sindicatos constituidos en ésta, o en su defecto, por la Dirección del Trabajo. Esto, en la práctica, se ha transformado en una especie de negociación colectiva previa que, en ocasiones, dificulta la consecución de acuerdos entre trabajadores y empleadores y, asimismo, ha generado una carga de trabajo importante para la autoridad administrativa y los tribunales de justicia, en circunstancias que se trata de una materia eminentemente técnica.

En razón de lo anterior, se formulan las siguientes propuestas en materia de servicios mínimos:

i. Se precisa el concepto de servicios mínimos: Se clarifica la definición de servicios mínimos de manera de abordar aquellos casos prácticos en que se han visto problemas desde la entrada en vigencia de la ley, incluyendo que, la determinación de los servicios mínimos y equipos de emergencia deberá considerar las necesidades relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, especialmente, de niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, enfermos, adultos mayores y especies vivas, a fin de garantizar el funcionamiento necesario para que tales bienes jurídicos cautelados no se pongan en riesgo.

ii. Calificación de los servicios mínimos por acuerdo entre las partes: A fin de fomentar el acuerdo de las partes, se propone que, para calificar los servicios mínimos de común acuerdo, se debe distinguir si éstos afectan exclusivamente a un determinado establecimiento, planta, obra, faena o área de la empresa, o bien, son transversales a ésta. En el primer caso, se entenderá que hay acuerdo cuando la propuesta del empleador ha sido aprobada por el o los sindicatos que, en su conjunto, representen a la mayoría absoluta de los trabajadores que prestan servicios en el establecimiento, planta, obra, faena o área de la empresa correspondiente. Por su parte, tratándose de servicios mínimos transversales a la empresa, será necesario que el acuerdo de calificación se pacte con el o los sindicatos que representen a la mayoría absoluta de los trabajadores sindicalizados.

iii. Calificación de los servicios mínimos por un panel técnico, en caso de ausencia de acuerdo: En caso de no haber acuerdo entre las partes y tratándose de una empresa que tenga 200 o más trabajadores, la calificación deberá ser efectuada por un panel técnico de expertos, el cual estará bajo la supervigilancia del Director del Trabajo. Podrán también someterse a la determinación de dicho panel, las empresas que teniendo menos de 200 trabajadores lo acuerden con la mayoría absoluta de sus trabajadores sindicalizados. Para efectos de la constitución del panel, el Director del Trabajo designará a los expertos correspondientes, de acuerdo al registro de expertos que para estos efectos llevará la Dirección del Trabajo.

iv. Calificación de los servicios mínimos por la Dirección del Trabajo, en caso de ausencia de acuerdo: Tratándose de empresas de menos de 200 trabajadores en que no se hubiese alcanzado el acuerdo de calificación, será la Dirección Nacional del Trabajo la encargada de calificar los servicios mínimos y equipos de emergencia. La resolución que emita la Dirección del Trabajo deberá ser fundada y considerar los acuerdos parciales adoptados por las partes.

v. Plazo para resolver y reclamación de la resolución que califica los servicios mínimos y equipos de emergencia: Se establece que tanto el panel técnico de expertos como la Dirección del Trabajo, deberán resolver los servicios mínimos y equipos de emergencia en el plazo de 45 días. La resolución que a estos efectos se emita, será reclamable judicialmente a través del procedimiento monitorio.

vi. Recalificación de los servicios mínimos: De acuerdo a la ley, los servicios mínimos que hayan sido calificados por la Dirección del Trabajo podrán ser revisados cuando, por circunstancias sobrevinientes, hubieren cambiado las condiciones que motivaron su determinación. Dado que éstos constituyen un estatuto permanente en la empresa, han existido casos en que tras la primera huelga post calificación, se evidencia la insuficiencia de los servicios mínimos y equipos de emergencia previamente calificados.

A fin de hacer más expedito el procedimiento de recalificación, el proyecto propone incorporar la posibilidad que ésta pueda ser determinada por acuerdo de las partes, en cuyo caso, se deberá seguir el mismo procedimiento necesario para alcanzar un acuerdo en materia de calificación de servicios mínimos.

3. Modificaciones a las normas de ingreso a la Dirección del Trabajo y a su planta.

Con el objeto que la modernización de la Dirección del Trabajo que se propone en la presente iniciativa, vaya aparejada de una mayor profesionalización de los funcionarios del Servicio, reconociendo su relevante función, se faculta al Presidente de la República para fijar la nueva planta del Servicio, estableciéndose un conjunto de normas al efecto. Adicionalmente, entre otras modificaciones, se propone, como regla general el concurso público para el ingreso del personal a contrata, de manera de contar con personal calificado para el desarrollo de sus funciones. Finalmente, se crean nuevas asignaciones remuneratorias: de turnos, de responsabilidad y asignación especial de calidad de servicio.

En mérito de lo anteriormente expuesto, someto a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo:

1) Sustitúyese en el inciso séptimo del artículo 3, la frase “quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado”, por:

“quien para resolver el asunto podrá solicitar informe de la Dirección del Trabajo y/o de otros órganos de la Administración del Estado”.

2) Agrégase en el numeral 2, del inciso primero, del artículo 10, a continuación de la palabra “trabajador”, la siguiente frase:

“, su domicilio y dirección electrónica, si la tuviere”.

3) Agrégase en el inciso segundo del artículo 54, a continuación de la palabra “nombre”, pasando el punto aparte a ser una coma, lo siguiente:

“o transferencia electrónica a la cuenta bancaria del trabajador.”.

4) Reemplázase en el artículo 152 bis L, el guarismo "478", por "506".

5) Agrégase el siguiente artículo 178 bis, nuevo:

“Artículo 178 bis.- Los empleadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 515, deberán registrar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo los nuevos contratos de trabajo y las terminaciones de los mismos, individualizando al momento de realizar este registro, a las partes, la fecha de inicio y término de los servicios y la causal de terminación aplicada, en su caso.

Esta información será utilizada para el ejercicio de las facultades legales propias de la Dirección del Trabajo, tales como fiscalizaciones, conciliaciones, mediaciones y ratificación de finiquitos. También podrá ser utilizada para fines estadísticos, estudios y difusión que efectúe el Servicio sobre el cumplimiento de la normativa laboral y de salud y seguridad en el trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N°19.628.”.

6) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 183-A, el guarismo “478” por el “506”.

7) Reemplázase el inciso segundo del artículo 218, por el siguiente:

“Respecto al acto de constitución del sindicato, de renovación de la directiva sindical y de elección del delegado sindical, solo podrán actuar como ministros de fe los inspectores del trabajo. En los demás casos en que la ley requiera genéricamente un ministro de fe, o bien no exista inspector del trabajo en el lugar de prestación de servicios, tendrán tal calidad los señalados en el inciso primero de este artículo.”.

8) Reemplázase el artículo 221, por el siguiente:

“Artículo 221.- La constitución de los sindicatos se efectuará en una asamblea que reúna los quórums a que se refieren los artículos 227 y 228 y deberá celebrarse ante un ministro de fe en los términos indicados en el inciso segundo del artículo 218.

En tal asamblea y en votación secreta se aprobarán los estatutos del sindicato y se procederá a elegir su directorio. De la asamblea se levantará acta, en la cual constarán las actuaciones indicadas en el inciso precedente, la nómina de los asistentes, y los nombres y apellidos de los miembros del directorio.

Los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato de empresa, de establecimiento de empresa o interempresa, gozarán de fuero laboral desde que se formule la solicitud reservada de ministro de fe para la asamblea constitutiva y hasta treinta días después de realizada ésta. La asamblea deberá verificarse dentro de los diez días siguientes a la solicitud reservada de ministro de fe.

Sin perjuicio de lo anterior, los trabajadores que constituyan un sindicato de trabajadores transitorios o eventuales, gozarán del fuero a que se refiere el inciso anterior hasta el día siguiente de la asamblea constitutiva, la que deberá verificarse dentro de los diez días siguientes a la solicitud reservada de ministro de fe, realizada ante la Inspección del Trabajo, y cumplir con los mismos requisitos y formalidades señaladas en los incisos anteriores. En este caso, se aplicará a su respecto lo dispuesto en el inciso final del artículo 243.

Si la asamblea constitutiva no se realiza en el plazo señalado, no se originará el fuero establecido en los incisos anteriores.

Se aplicará a lo establecido en los incisos tercero y cuarto, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 238.

Las solicitudes reservadas de ministros de fe para asistir a las asambleas constitutivas de sindicatos, sólo se podrán realizar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, salvo que no exista inspector del trabajo en el lugar de prestación de servicios, caso en el cual dicha solicitud deberá realizarse ante el ministro de fe respectivo conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 218. El ministro de fe respectivo deberá emitir y entregar a solicitud del empleador o los trabajadores, un certificado electrónico dando cuenta del día y la hora en que ingresó la solicitud reservada de ministro de fe. Sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo 225, la Inspección del Trabajo deberá informar de oficio al empleador respecto del hecho de haberse realizado la asamblea constitutiva y la nómina del Directorio y quiénes dentro de él gozan de fuero.”.

9) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 292 la palabra “quinto” por la palabra “sexto”.

10) Modifícase el artículo 359, en los siguientes términos:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 359.- Servicios mínimos y equipos de emergencia. Sin afectar el derecho a huelga en su esencia, durante ésta, la comisión negociadora sindical estará obligada a proveer el personal destinado a atender los servicios mínimos estrictamente necesarios para prevenir y atender accidentes y enfermedades profesionales, asegurar el cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales, tributarias y de pago de la empresa y proteger los bienes corporales, incorporales e instalaciones de la empresa; garantizar la prestación de servicios de utilidad pública, la atención de necesidades básicas de la población, tales como el abastecimiento de alimentos y medicinas, suministro de servicios básicos y el transporte necesario para atender urgencias e imprevistos que puedan afectar la vida, la seguridad o la salud de las personas, especialmente, de niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, enfermos y adultos mayores; así como de las especies vivas, además de procurar prevenir y mitigar daños ambientales o sanitarios. En esta determinación se deberán considerar los requerimientos vinculados con el tamaño y características de la empresa, establecimiento o faena.”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo a cuarto, a ser tercero a quinto, respectivamente:

“En el caso de las empresas que por sus características o la paralización de sus actividades se causare un grave daño a la salud, al medio ambiente, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, y que no sean de aquellas calificadas como empresas en que no podrá ejercerse el derecho a huelga en los términos del artículo 362, la determinación de los servicios mínimos y equipos de emergencia deberá considerar tales circunstancias procurando garantizar el funcionamiento necesario que impida que tales bienes jurídicos cautelados se pongan en riesgo.”.

c) Reemplázase su inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, por el siguiente:

“Si una vez hecha efectiva la huelga, los equipos de emergencia debidamente calificados no ejecutaren las funciones pertinentes o se ausentaren en todo o parte en sus obligaciones laborales, el empleador podrá tomar las medidas necesarias e inmediatas para atender los servicios mínimos previamente calificados, incluyendo la contratación de estos servicios, debiendo informar de ello a la Inspección del Trabajo, con objeto de que constate el incumplimiento o la ausencia. Las medidas adoptadas por el empleador no podrán involucrar a un número superior de trabajadores del equipo de emergencia que aquel calificado como tal por la resolución respectiva, salvo que la Inspección del Trabajo autorice fundadamente un número distinto.”.

11) Modifícase el artículo 360, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso tercero la frase “El empleador deberá proponer por escrito a todos los sindicatos existentes en la empresa”, por la siguiente frase: “El empleador deberá proponer por escrito a todos los sindicatos de empresa existentes y vigentes en la empresa”.

b) Intercálase en su inciso quinto, entre la palabra “responder” y la coma, la siguiente expresión: “fundadamente”.

c) Elimínanse sus incisos séptimo y siguientes.

12) Agrégase el siguiente artículo 360-A, nuevo:

“Artículo 360-A: Del acuerdo de calificación. Tratándose de servicios mínimos que deban operar exclusivamente en un determinado establecimiento, planta, obra, faena o área de la empresa, el acuerdo deberá pactarse únicamente con los sindicatos que representen a dichos trabajadores, caso en el cual se entenderá que hay acuerdo cuando la propuesta del empleador ha sido aprobada por el o los sindicatos que, en su conjunto, representen a la mayoría absoluta de los trabajadores involucrados.

En caso que los servicios mínimos y equipos de emergencia sean transversales a la empresa y no correspondan únicamente a un determinado establecimiento, planta, obra, faena o área de la misma, será necesario que el acuerdo de calificación se pacte con el o los sindicatos que representen a la mayoría absoluta de los trabajadores sindicalizados.

De existir acuerdo, se levantará un acta que consigne los servicios mínimos y los equipos de emergencia concordados, la que deberá ser suscrita por el empleador y por todos los sindicatos que concurrieron a la calificación. Copia del acta deberá depositarse en la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción.”.

13) Agrégase el siguiente artículo 360-B, nuevo:

“Artículo 360-B: Del panel técnico de expertos y nómina nacional de profesionales y técnicos que lo conforman. Si las partes no logran acuerdo y se trata de una empresa que tuviere 200 o más trabajadores, la calificación deberá ser efectuada por un panel técnico de expertos constituido para este solo efecto, el cual estará bajo la supervigilancia del Director del Trabajo.

Podrán también someterse a la determinación del panel técnico de expertos, las empresas que teniendo menos de 200 trabajadores lo acuerden con la mayoría absoluta de sus trabajadores sindicalizados.

El panel técnico de expertos será colegiado y estará conformado por tres miembros titulares y dos suplentes, los cuales deben poseer un título profesional o técnico otorgado por una universidad, instituto profesional o centro de formación técnica del Estado o reconocido por éste, contar con, a lo menos, 8 años de ejercicio de su profesión o especialidad y estar inscritos en la nómina nacional de profesionales y técnicos del panel técnico, la que constará en una resolución de la Dirección del Trabajo. El Director del Trabajo deberá elegir a los profesionales y técnicos que conformarán el panel técnico de expertos de entre los inscritos en la referida nómina, considerando la experiencia y formación de cada experto en el rubro o actividad económica de la empresa cuyos servicios mínimos y equipos de emergencia se solicita calificar.

Podrán existir diversos paneles técnicos de expertos funcionando simultáneamente.

Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social determinará las demás normas necesarias para el nombramiento y adecuado funcionamiento del panel técnico de expertos.”.

14) Agrégase el siguiente artículo 360-C, nuevo:

“Artículo 360-C: De la constitución del panel técnico de expertos. Los profesionales y técnicos designados serán notificados por el Director Nacional del Trabajo al correo electrónico que tengan registrado en la nómina señalada en el artículo anterior, quedando citados, junto a las partes, a una audiencia de constitución del panel técnico, que se llevará a cabo dentro de quinto día contado desde practicada la notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 508. En esta audiencia, los miembros del panel técnico asumirán el cargo y definirán el procedimiento que seguirán en la calificación de los servicios mínimos. En todo caso, dicha calificación no podrá exceder del plazo máximo de cuarenta y cinco días contados desde la fecha de constitución del panel.

A los miembros del panel técnico les serán aplicables las causales de implicancia o recusación establecidas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales, las que deberán efectuarse en la audiencia a que se refiere el inciso anterior. El miembro del panel técnico afectado por una causal de implicancia o recusación, podrá allanarse a la solicitud o someter la decisión a la determinación del Director del Trabajo, quien deberá resolver dentro del plazo de cinco días y, en caso de acogerse la solicitud, designará en el acto al miembro reemplazante de entre los suplentes. Si la causal de implicancia o recusación sobreviniere con posterioridad a la constitución del panel técnico, el plazo anterior se contará desde que se tuvo conocimiento de la misma.

Una vez constituido el panel técnico de expertos, éste convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco días. En dicha oportunidad, las partes deberán presentar sus propuestas fundadas y realizar las observaciones que estimen pertinentes, levantándose acta de lo obrado.”.

15) Agrégase el siguiente artículo 360-D, nuevo:

“Artículo 360-D: De la remuneración de los integrantes del panel técnico de expertos. La remuneración de los integrantes del panel técnico de expertos será de cargo del empleador en base al arancel que anualmente fije la Dirección del Trabajo para el año siguiente.”.

16) Agrégase el siguiente artículo 360-E, nuevo:

“Artículo 360-E: De las facultades del panel técnico de expertos. En el ejercicio de sus atribuciones, el panel técnico de expertos podrá requerir, tanto a las partes como a terceros, los antecedentes que juzgue necesarios para su acertada resolución, así como efectuar visitas a los lugares de trabajo, citar a las partes de manera extraordinaria y solicitar aquellos antecedentes indispensables para emitir su resolución de manera fundada.”.

17) Agrégase el siguiente artículo 360-F, nuevo:

“Artículo 360-F: De la resolución del panel técnico de expertos. El panel técnico de expertos estará obligado a resolver, fundadamente, considerando los argumentos aportados por las partes y demás antecedentes técnicos recabados en el procedimiento. La decisión antes señalada deberá ser adoptada por la mayoría absoluta de los integrantes del respectivo panel. Con todo, las partes podrán acordar, en cualquier momento y de manera directa, la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, conforme al procedimiento señalado en el artículo 360-A. La resolución del panel técnico de expertos deberá ser notificada por escrito a la Dirección del Trabajo y a las partes. La resolución en cuestión será reclamable ante los Tribunales de Justicia, de acuerdo al procedimiento establecido en el párrafo 7°, del Capítulo II, Título I del Libro V.”.

18) Agrégase el siguiente artículo 360-G, nuevo:

“Artículo 360-G: De la calificación efectuada por la Dirección del Trabajo. Tratándose de empresas de menos de 200 trabajadores en las que no exista acuerdo sobre la calificación de los servicios mínimos, así como tampoco acuerdo para someter su determinación a la resolución del panel técnico de expertos, cualquiera de las partes podrá requerir la intervención de la Dirección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso sexto del artículo 360.

Recibido el requerimiento, la Dirección del Trabajo deberá oír a las partes y solicitar un informe técnico al organismo regulador o fiscalizador que corresponda. Cualquiera de las partes podrá acompañar informes técnicos de organismos públicos o privados. Asimismo, a requerimiento de parte o de oficio, la Dirección del Trabajo podrá realizar visitas inspectivas.

La resolución que emita la Dirección del Trabajo calificando los servicios mínimos y los equipos de emergencia de la empresa deberá ser fundada y considerar los acuerdos parciales adoptados por la empresa. Esta resolución deberá ser notificada a las partes dentro de los cinco días siguientes a su emisión.

La Dirección del Trabajo, en el mes de abril de cada año, publicará los estándares técnicos de carácter general que han servido de base para la calificación de los servicios mínimos y los equipos de emergencia.

La decisión de la Dirección del Trabajo deberá ser emitida dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al requerimiento. Esta resolución deberá ser notificada a las partes dentro de los cinco días siguientes a su emisión y sólo será reclamable ante los Tribunales de Justicia, de acuerdo al procedimiento establecido en el párrafo 7°, del Capítulo II, Título I del Libro V.”.

19) Agrégase el siguiente artículo 360-H, nuevo:

“Artículo 360-H: De la recalificación de los servicios mínimos. Por acuerdo de las partes o por circunstancias sobrevinientes, que cambien las condiciones que motivaron su determinación, la calificación de servicios mínimos podrá ser modificada o revisada, según corresponda, de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos anteriores. La solicitud de revisión deberá ser siempre fundada por el requirente.”.

20) Modifícase el inciso tercero del artículo 361, de la siguiente manera:

a) Reemplázase la expresión “en el número o”, por las palabras “en la”.

b) Reemplázase toda la oración que se encuentra a continuación de la palabra “emergencia”, por la siguiente oración:

“la organización sindical deberá proponer al empleador los nombres de los trabajadores que sustituyan a los impugnados. El empleador podrá acoger total o parcialmente esta propuesta y solicitar, dentro del plazo de cinco días, a la Inspección del Trabajo que se pronuncie sobre la materia. La Inspección del Trabajo tendrá el mismo plazo para resolver el requerimiento. La resolución será notificada al correo electrónico designado por las partes y en contra de ella sólo procederá el recurso de reposición.”.

21) Agrégase en el Capítulo I, del Título VII, del Libro IV, el siguiente artículo 377 bis, nuevo:

“Artículo 377 bis.- Concepto. Se entenderá por mediación laboral el sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, colabora con, y facilita a las partes, la búsqueda, por sí mismas, de una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.”.

22) Agrégase el siguiente artículo 377 ter, nuevo:

“Artículo 377 ter. Principios de la mediación. Durante todo el proceso de mediación, el mediador deberá velar por que se cumplan los siguientes principios:

a) Igualdad: el mediador se cerciorará de que las partes se encuentren en igualdad de condiciones de información, participación y opinión para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se obtengan estas igualdades durante el procedimiento de mediación.

b) Voluntariedad: el mediador velará porque los acuerdos que las partes alcancen estén libres de todo vicio del consentimiento.

c) Imparcialidad: los mediadores deberán ser imparciales en relación con las partes, debiendo abstenerse de promover actuaciones que comprometan dicha condición. Si tal imparcialidad se viere afectada por cualquier causa, deberá declararlo y abstenerse de continuar con su labor, ya sea por decisión propia o a petición de parte. Si ellas consideran que el mediador no otorga las garantías necesarias de imparcialidad, podrán solicitar la designación de un nuevo mediador al Director del Trabajo.

d) Interés superior por el acuerdo: el mediador adoptará las medidas y acciones necesarias para que, sin infringir los principios de voluntariedad e imparcialidad, las partes logren acuerdos, no pudiendo sugerir o exigir para el acuerdo condiciones no previstas expresamente en la ley.”.

23) Reemplázase el inciso primero del artículo 378 por el siguiente:

“Artículo 378.- Tipos de mediación. Conforme a lo previsto en este Libro, habrá mediación voluntaria cuando las partes de común acuerdo soliciten la designación de un mediador a la Dirección del Trabajo, o bien cuando ésta de oficio cite o convoque a las partes a una mediación voluntaria, para los fines y el ejercicio de sus facultades establecidas en el artículo 29 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.”.

24) Incorpórase en el artículo 379 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Del mismo modo, en casos calificados, el Director Nacional del Trabajo podrá, bajo su dirección o de quien designe, y a costo del Servicio, convocar, en cualquier momento, a asesores y mediadores externos, los que podrán participar, con acuerdo de las partes, directamente del proceso de mediación, de lo cual se dejará constancia en el informe respectivo. Dichos asesores y mediadores externos deberán estar previamente registrados en una nómina que llevará el Director del Trabajo, pudiendo las partes de consuno designar al mediador o a falta de acuerdo, será el Director del Trabajo quien designará al asesor o mediador que participará del proceso.”.

25) Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 406, la palabra “quinto” por la palabra “sexto”.

26) Incorpórase al Libro V del Código del Trabajo el siguiente Título III, nuevo:

“TÍTULO III DE LAS GARANTÍAS PROCESALES DE LAS PARTES DURANTE EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES FISCALIZADORAS DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO:

Artículo 504 bis.- Las personas naturales o jurídicas, durante el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo, tendrán los siguientes derechos:

a) Derecho a exigir la identificación y acreditación del fiscalizador y a ser notificado del inicio del proceso de fiscalización, con la indicación de las materias preliminares a fiscalizar, las disposiciones legales en que éste se sustenta y la información esencial del procedimiento.

b) Derecho a un trato respetuoso y a formular preguntas, observaciones, alegaciones y peticiones durante la fiscalización, y a aportar documentos e información en cualquier fase del procedimiento y a la devolución de los documentos originales aportados, una vez finalizado el procedimiento administrativo. De todo lo anterior, el fiscalizador deberá dejar constancia escrita en el expediente de fiscalización.

c) Derecho a un procedimiento oportuno y dentro de los plazos establecidos por la ley.

d) Derecho a ser informado del resultado del procedimiento de fiscalización, solicitar el informe de fiscalización y copia de las actas de entrevistas realizadas al propio fiscalizado; a ser notificado debidamente de las sanciones que se apliquen y a ejercer los recursos administrativos y judiciales que establece la ley.

e) Derecho a la reserva de la información aportada durante el procedimiento, salvo que se trate de informes o documentos que se hayan aportado o requerido a instituciones públicas. Con todo, la reserva no afectará el derecho de los interesados de acceder a información conforme lo dispone la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública.

f) Derecho a reclamar ante el Director Regional respectivo la vulneración de alguno de los derechos establecidos en este artículo para que se adopten las medidas pertinentes para garantizar su inmediato cumplimiento.

Artículo 504 ter.- Las personas naturales o jurídicas, previo y durante el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo, tendrán los siguientes deberes:

a) Mantener actualizada la información de contacto en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo. Se presumirá legalmente vigente el domicilio físico y el correo electrónico mientras no conste una modificación registrada en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo.

b) Exhibir y entregar, ya sea de manera física o electrónica, sean documentos electrónicos o copias digitalizadas de documentos en soporte papel, la documentación e información laboral que corresponda legalmente, que le sea exigida por el fiscalizador actuante, en el ejercicio de las facultades de fiscalización que le otorga el artículo 24 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

El fiscalizador actuante deberá inhibirse de solicitar a las personas fiscalizadas la entrega de documentos que no correspondan al procedimiento, o que se encuentren en poder de la Administración, sea que éstos emanen o no de ésta, especialmente, los documentos que consten en el portal electrónico al que se refiere el inciso segundo del artículo 515.

c) Otorgar al fiscalizador todas las facilidades necesarias para cumplir con sus funciones fiscalizadoras, tales como el acceso a todas las dependencias o sitios de las labores o faenas; desarrollar las conversaciones privadas que sean necesarias con los trabajadores, apoderados, jefaturas y directores sindicales; y realizar la exhibición o entrega, física o electrónica, de toda la documentación e información que corresponda legalmente.

d) Asistir a las citaciones debidamente practicadas por el fiscalizador.

e) Otorgar un trato respetuoso al fiscalizador y a no obstaculizar la fiscalización, conforme lo establece el artículo 25 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 504 quáter.- Los trabajadores y las organizaciones sindicales tendrán especialmente los siguientes derechos durante el procedimiento de fiscalización:

a) A la confidencialidad de la denuncia, salvo en aquellos casos en que la naturaleza de la materia a fiscalizar lo impida o que el propio trabajador u organización sindical renuncien expresamente a dicho derecho. En cualquier caso, dicha confidencialidad no debe afectar nunca el derecho al debido proceso que tienen las partes a conocer las materias por las cuales se les fiscaliza.

b) A entregar información adicional al fiscalizador, pertinente a las materias fiscalizadas o a otras que pudieren derivar en nuevos procedimientos de fiscalización.

Artículo 504 quinquies. En el ejercicio de sus facultades inspectivas los fiscalizadores tendrán los siguientes deberes:

a) Cumplir con todas las normas generales y especiales que les sean aplicables a los funcionarios públicos y a los procedimientos administrativos, y a las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley N°2, de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

b) Cumplir rigurosamente con el procedimiento de fiscalización y régimen de aplicación de sanciones establecidas en el reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al que se refiere el artículo 506 quáter.

c) Desempeñar con diligencia, oportunidad y transparencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales de las personas que sean parte o interesadas en la fiscalización.

d) Propender a la corrección de las infracciones que constate dentro del procedimiento de fiscalización, sin perjuicio de las sanciones que deba aplicar en caso de que el infractor no de cumplimiento a sus obligaciones legales.

e) Observar la máxima corrección en el ejercicio de sus funciones y procurar perturbar en la menor medida posible el desarrollo de las actividades de los inspeccionados, sin afectar sus atribuciones ni del cumplimiento de sus demás deberes.

27) Agrégase los siguientes incisos tercero y final al artículo 505:

“El Director del Trabajo podrá disponer consulta pública sobre las instrucciones, pronunciamientos y demás normas de carácter general que en el ejercicio de sus facultades dicte para la interpretación y aplicación de las leyes laborales y de seguridad y salud en el trabajo, a fin de que los interesados opinen y formulen propuestas sobre ellas.

La Dirección del Trabajo establecerá y publicará el procedimiento para efectuar esta consulta, contemplando que las opiniones y propuestas sean de carácter público, formuladas a través de medios electrónicos, las que no tendrán carácter vinculante respecto de la autoridad.

Esta consulta pública se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.”.

28) Modifícase el artículo 506 de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso segundo del artículo 506 por el siguiente: “Para la micro empresa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales.”.

b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos, tercero, cuarto, quinto y sexto a ser cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente: “Para la pequeña empresa de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.”.

29) Incorpórase el siguiente artículo 506 quáter, nuevo:

“Artículo 506 quáter.- Para la determinación del monto de la sanción, dentro de los rangos a que se refiere el artículo 506 precedente, éstas se clasificarán en leves, graves y gravísimas, para lo cual se considerarán los siguientes criterios:

1. Tamaño de la empresa, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 505 bis.

2. El número de trabajadores afectados directamente por la infracción, considerando el número total de trabajadores que tiene la empresa. Para estos efectos, el empleador deberá entregar la información que sea requerida por el fiscalizador para que éste determine fehacientemente el número de trabajadores afectados por la infracción y aquellos respecto de los cuales el empleador ha cumplido.

3. La corrección o reparación oportuna de la infracción constatada por parte del fiscalizador. Con todo, cuando el empleador corrija la infracción con antelación o durante el procedimiento de fiscalización, el fiscalizador estará facultado para no aplicar la sanción.

4. La conducta general seguida por el empleador en orden a la observancia de las normas en materia de salud y seguridad en el trabajo, y las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por él, así como las instrucciones impartidas para la prevención de los riesgos.

Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, regulará el procedimiento de fiscalización y la cuantía de las infracciones por materias, dentro de los rangos establecidos en la ley y según los criterios antes señalados.”.

30) Agrégase al artículo 507 un inciso final, nuevo:

“Asimismo, y en caso de que las situaciones descritas en el inciso cuarto del artículo 3 de este Código hayan sido modificadas con posterioridad a la declaración de único empleador, las partes de común acuerdo podrán poner término a dicha calificación de manera total o parcial. En ausencia de acuerdo, o en caso de ya no existir una de las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar judicialmente el término de la calificación de las empresas como un solo empleador, respecto de aquellas que hubieren sido consideradas en tal calificación, debiendo el tribunal en su sentencia señalar las medidas concretas dirigidas a materializar dicha situación.”.

31) Reemplázase el artículo 508 por el siguiente:

"Artículo 508.- Las notificaciones, citaciones y comunicaciones legales que realice la Dirección del Trabajo se deberán efectuar mediante correo electrónico, sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente. Para estos efectos, cada empleador, trabajador, organización sindical, director sindical o cualquier otra persona o entidad que se relacione con la Dirección del Trabajo, deberá registrar un correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, en donde deberán practicarse las notificaciones, citaciones y comunicaciones, el que se considerará vigente para todos los efectos legales mientras no sea modificado en el portal electrónico de la mencionada Dirección. Las notificaciones, citaciones y comunicaciones a través de correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, producirán pleno efecto legal y se entenderán practicadas al tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de la emisión del mismo.

Con todo, la Dirección del Trabajo podrá notificar a los usuarios:

a) Personalmente o por carta certificada, cuando el usuario no tenga registrado en el portal de la Dirección del Trabajo un correo electrónico; o

b) De una forma diversa, cuanto esto haya sido solicitado de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 516.

En cualquier caso, cuando la notificación sea realizada por carta certificada, ésta deberá ser dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento cuando se trate de actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes propios de la actuación de que se trate, o que conste en los registros propios de la mencionada Dirección, y se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que se dejará constancia por escrito.”.

32) Modifícase el artículo 511 de la siguiente forma:

a) Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones "días" y "siguientes", la palabra "hábiles.".

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Todos los plazos de días establecidos en este Título son de días hábiles y se computarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880.”.

33) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 512, el guarismo “474”, por “503”.

34) Agréganse los siguientes artículos 514, 515, 516, 517, 518 y 519, nuevos:

“Artículo 514.- La Dirección del Trabajo, para hacer efectivas sus competencias y facultades podrá acceder en forma electrónica a toda la documentación obligatoria laboral y de seguridad social de los empleadores y empresas que conste en su sitio electrónico.

La Dirección del Trabajo se deberá relacionar y comunicar legalmente, incluyendo las notificaciones, citaciones y comunicaciones, con los empleadores, trabajadores, organizaciones y directores sindicales y usuarios en general, mediante medios electrónicos y, en ese caso, todos los usuarios podrán realizar sus trámites, actuaciones, requerimientos y solicitudes, por los mismos medios electrónicos cumpliendo las modalidades y procedimientos que establezca para tal efecto la Dirección del Trabajo, mediante resolución.

La Dirección deberá disponer de un sistema electrónico para la tramitación y seguimiento de las denuncias, procesos de fiscalización, solicitudes de pronunciamiento y consultas que tengan los usuarios respecto de trámites o procesos en curso, de los cuales sean parte.

Todas las actuaciones que se realicen en forma electrónica de conformidad a este artículo, producirán los mismos efectos legales que aquellas realizadas en forma presencial o documental.

Artículo 515.- Todo empleador deberá mantener registrado en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo un domicilio electrónico, el cual se considerará vigente para todos los efectos legales, mientras no sea modificado en el mismo sitio.

Asimismo, los empleadores deberán mantener en el referido sitio electrónico, toda la información laboral y de seguridad social obligatoria que la ley establezca, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El empleador que registre la información de dicho modo, no estará obligado a mantenerla, adicionalmente, en el lugar de trabajo.

La Dirección del Trabajo establecerá las modalidades y procedimientos mediante los cuales se implementará y mantendrá actualizado el registro electrónico laboral.

Artículo 516.- No obstante lo señalado en los artículos 514 y 515, los empleadores, trabajadores, organizaciones y directores sindicales y usuarios en general que carezcan de medios electrónicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actuaren excepcionalmente a través de ellos, podrán solicitar por escrito y de forma fundada, ante la Dirección del Trabajo, que la relación y comunicación con ésta se realice mediante forma diversa, debiendo la Dirección del Trabajo pronunciarse dentro del tercer día, según lo establezca la resolución a la que se refiere el inciso segundo del artículo 514. Las relaciones y comunicaciones se realizarán en la forma solicitada si fuere posible o mediante carta certificada dirigida al domicilio que debiere designar al presentar esta solicitud.

Asimismo, las comunicaciones podrán hacerse en la oficina de la Inspección del Trabajo, si el interesado se apersonare a recibirlas, dejándose constancia de ello en la plataforma electrónica o firmando en el expediente la debida recepción, según corresponda, consignándose la fecha y hora de la misma en ambos casos. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le comunica o notifica, se le dará, sin más trámite, en el mismo momento, en el formato que se tramite el procedimiento o en que pueda obtenerse del portal electrónico de la Dirección del Trabajo.

Artículo 517.- La Dirección del Trabajo podrá celebrar convenios con entidades públicas y privadas que administren registros de datos referidos a empleadores, empresas, trabajadores y organizaciones sindicales para la obtención, tratamiento y mantención de datos vinculados con obligaciones laborales, de seguridad social y de seguridad y salud en el trabajo.

La Dirección del Trabajo tendrá la responsabilidad de efectuar el tratamiento de los datos personales de los trabajadores y empleadores sólo para el cumplimiento de sus funciones legales y con sujeción a las normas de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Se entenderá como tratamiento de datos lo dispuesto en la letra o) del artículo 2° de la referida ley.

La Dirección del Trabajo y su personal deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información y de los datos personales que tomen conocimiento, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deban proporcionar de conformidad a la ley. Asimismo, deberán abstenerse de usar los datos recopilados en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan y de lo dispuesto en el artículo 40 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 518.- Para el ejercicio de la labor fiscalizadora la Dirección del Trabajo podrá disponer el uso de vehículos fiscales en días inhábiles y en horario nocturno.

Artículo 519.- La Dirección del Trabajo podrá hacerse parte o querellarse en los procesos a que diere lugar un hecho que revista caracteres de delito, en relación a los trámites que se desarrollen ante ella, o que se hubiere cometido en contra de alguno de sus funcionarios en el ejercicio de sus deberes.”.

Artículo 2°.- Establécense las siguientes normas relativas al ingreso a la Dirección del Trabajo. El ingreso a los cargos de las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares de la Dirección del Trabajo se efectuará mediante concursos internos en los cuales sólo podrán participar los funcionarios a contrata de dicho Servicio asimilados a la planta respectiva que, cumpliendo los requisitos correspondientes al cargo, además:

1. Hayan sido designados, previo concurso público, a contrata asimilada a la planta respectiva.

2. Posean una antigüedad en la contrata de, a lo menos, 3 años continuos e inmediatamente anteriores a la fecha de convocatoria del concurso.

3. Se encuentren designados en un cargo asimilado al mismo grado de la planta al cargo de la vacante convocada o superior en la misma planta al cargo de la vacante convocada.

4. Se encuentren calificados en lista N°1, de Distinción, o lista N°2, Buena, durante, a lo menos, los dos años previos al concurso.

5. No estén afectos a las inhabilidades establecidas en las letras c) y d) del artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

También podrán participar de los concursos a que se refiere el inciso anterior, los funcionarios titulares de un cargo de una planta distinta a la vacante convocada, siempre que cumplan los requisitos del cargo, y además:

1. Se encuentren calificados en lista N°1, de Distinción, o lista N°2, Buena, durante, a lo menos, los cuatro años previos al concurso, y

2. No estén afectos a las inhabilidades establecidas en las letras c) y d) del artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

El ingreso a los cargos de las plantas de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares se efectuará en el último grado de la planta respectiva, salvo que existan vacantes de grados superiores a éste que no hubieren podido proveerse mediante promociones o ascensos.

El ingreso a los cargos de la planta de profesionales se efectuará en cualquiera de sus tres últimos grados, salvo que existan vacantes de grados superiores a éstos que no hubieren podido proveerse mediante promociones.

Anualmente, respecto de todas las vacantes existentes en las respectivas plantas el Director del Trabajo publicará las bases del concurso en el sitio web institucional dentro de los dos días siguientes a la resolución que llame a concurso. Entre el vencimiento del plazo antes señalado y la fecha de cierre de presentación de antecedentes no podrá mediar un lapso inferior a ocho días. Lo anterior, sin perjuicio de las demás medidas de difusión que estime conveniente adoptar.

En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del párrafo 1° del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

A falta de postulantes idóneos, una vez aplicado el procedimiento anterior, se declarará desierto el concurso interno y se llamará a concurso público.

Artículo 3°.- En los procesos de selección para proveer cargos a contrata de la Dirección del Trabajo, que se realicen mediante concurso público, se convocarán a través de los sitios web institucionales y/u otros medios de difusión, donde se dará información suficiente relativa a la postulación, incluyendo, entre otras materias, las funciones del cargo, requisitos para el desempeño del mismo, nivel de remuneraciones y el plazo para efectuar la postulación. Adicionalmente, se publicarán avisos de la convocatoria del proceso de selección antes indicado en diarios de circulación nacional, los que deberán hacer referencia a los correspondientes sitios web para conocer las condiciones de postulación y requisitos solicitados. Se deberá velar por alcanzar la proporción máxima de un 30% de empleos a contrata y de un 70% de planta en la dotación de la Dirección del Trabajo.

El llamado a concurso público se dispondrá mediante una resolución del Director del Trabajo y deberá contener, a lo menos, lo señalado en el inciso anterior. Dicha resolución deberá difundirse a través de todo tipo de medios, dentro de los dos días siguientes a su dictación. Entre el vencimiento del plazo fijado anteriormente y la fecha de cierre de presentación de antecedentes no podrá mediar un lapso inferior a ocho días hábiles.

En aquellos casos en que los procesos de selección para proveer cargos a contrata asimilados a las plantas de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares de la Dirección del Trabajo se realicen mediante concurso público, éstos deberán convocarse para el último grado asimilado a la planta respectiva. En el caso de los concursos para contratas asimilados a la planta de profesionales podrán realizarse en cualquier grado de dicha planta.

El Director del Trabajo, mediante resolución, establecerá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica de los mecanismos de ingreso a la contrata y de la operación de los concursos de promoción. Asimismo, establecerá las instancias de carácter consultivo e informativo para los funcionarios y sus asociaciones sobre estas materias y sus modificaciones.

Artículo 4°.- Establécese el siguiente Sistema de Turnos en la Dirección del Trabajo. El Director del Trabajo dispondrá, mediante resolución, un sistema de turnos entre el personal, consistente en el desempeño del trabajo en horarios total o parcialmente diferentes del habitual de funcionamiento de la Dirección del Trabajo, incluso en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos, cuando la atención de los usuarios y la fiscalización lo haga necesario, de manera estable y previsible, respetando la continuidad y el máximo de la jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales.

Se entenderá por horario habitual de funcionamiento de la Dirección del Trabajo, el que va desde las 08:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes, excluidos los sábados, domingos y festivos.

El personal que desempeñe estos turnos tendrá derecho a percibir una asignación de turno, cuyo valor será equivalente a un 25% del valor de las horas diurnas trabajadas en un horario distinto al de funcionamiento habitual del Servicio y de un 50% del valor de las horas trabajadas en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos.

Para estos efectos, el valor de la hora diaria ordinaria de trabajo se calculará dividiendo por 190 el sueldo base y las demás asignaciones que la ley considera para determinar el valor de las horas extraordinarias.

La asignación de turno se pagará mensualmente, será imponible, tributable y no constituirá base de cálculo de ninguna otra remuneración. Esta asignación se pagará a los funcionarios que efectivamente cumplan el turno. La asignación de turno será compatible con el pago de horas extraordinarias.

Para la dictación y modificación de la resolución a que se refiere el inciso primero, se deberán considerar mecanismos de consulta e información a los funcionarios y sus asociaciones.

Artículo 5.- Establécese una Asignación de Responsabilidad en la Dirección del Trabajo. Establécese una asignación de responsabilidad para los cargos de jefatura de la Dirección del Trabajo pertenecientes a la planta de Directivos afectos al artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

También tendrán derecho a la asignación regulada en este artículo, los funcionarios pertenecientes a las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos y Administrativos, o que se encuentren asimiladas a ellas, que ejerzan funciones de Jefatura de unidad dependientes de oficinas de niveles operativos, asignadas expresamente por resolución del Director del Trabajo, en tanto cumplan dicha función, y como máximo hasta 117 funcionarios del Servicio. Tratándose de técnicos y administrativos sólo podrán acceder a dicha asignación aquellas o aquellos que tengan asignado un cargo de hasta el grado 17° de la escala de remuneraciones.

La asignación de responsabilidad será pagada mensualmente, tendrá vigencia anual, será imponible y tributable, y se calculará sobre la cantidad que resulte de la suma del sueldo base del grado respectivo, más la asignación de fiscalización establecida en el artículo 6° del decreto ley N° 3.551, de 1980, que le corresponda, y la asignación señalada en el artículo 4° de la ley N°18.717.

Los cargos afectos a esta asignación y los montos correspondientes, los que no podrán exceder de un 22,4% del monto de la base de cálculo que se señala en el inciso anterior, serán determinados anualmente por el Director del Trabajo, previa visación de la Dirección de Presupuestos, mediante resolución afecta al trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República. Dicho monto será definido para los funcionarios señalados en el inciso primero según funciones, grados de la escala de remuneraciones asociado al cargo y nivel de complejidad de las unidades, y para los funcionarios señalados en el inciso segundo según el nivel de complejidad de las unidades.

La asignación de responsabilidad regulada en el presente artículo será incompatible con la asignación de funciones críticas establecida en el artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882 y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

El Director del Trabajo, mediante resolución exenta, establecerá el número máximo de funcionarios que podrá percibir la asignación conforme a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo y las demás normas necesarias para su otorgamiento.

Durante el período en que los funcionarios perciban la asignación a que se refiere este artículo, tendrán la calidad de jefe directo para todos los efectos legales, en especial, para los previstos en el Párrafo 4°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Mediante un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se establecerán los criterios para definir los niveles de complejidad de las unidades, clasificándolas entre aquellas que tienen alta, media alta, media y baja complejidad. El Director del Trabajo mediante una resolución deberá establecer el nivel de complejidad que corresponda a las unidades afectas a la asignación de este artículo, según los criterios establecidos en el antedicho reglamento, los que deberán ser objetivos, transversales y transparentes en relación a la función desempeñada.

Artículo 6°.- Establécese una Asignación Especial de Calidad de Servicio en la Dirección del Trabajo. Establécese una asignación especial de calidad de servicio para el personal de planta y a contrata de la Dirección del Trabajo, siempre que hayan prestado servicios sin solución de continuidad en la institución durante a lo menos seis meses del año objeto de la evaluación.

La asignación especial de calidad de servicio contendrá los siguientes componentes:

1. Un componente base, y

2. Un componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio.

La asignación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses completos efectivamente trabajados. La asignación será tributable e imponible. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.

La asignación de este artículo, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

El Director del Trabajo no tendrá derecho la asignación de este artículo. Los Directivos del segundo nivel jerárquico, sólo tendrán derecho al componente base de la asignación.

Artículo 7°.- El monto de la asignación especial de calidad de servicio a que se refiere el artículo anterior, se determinará aplicando los porcentajes que se señalan en los artículos 8 y 9 de la presente ley sobre la suma de los siguientes estipendios: sueldo base del grado respectivo más la asignación de fiscalización establecida en el artículo 6 del decreto ley N° 3.551, de 1980, que le corresponda, y la asignación señalada en el artículo 4 de la ley N° 18.717.

Artículo 8°.- El componente base a que se refiere el numeral 1 del artículo 6 será de un 12%, a contar del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley, sobre las remuneraciones mencionadas en el artículo 7.

Artículo 9°.- El componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio a que se refiere el numeral 2 del artículo 6, se concederá en relación con la ejecución del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios.

El monto del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio se calculará según el tramo de cumplimiento del programa señalado en el inciso anterior del año precedente, según se establece en la tabla siguiente:

En caso de que el tramo de cumplimiento del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios sea inferior al 71%, no se tendrá derecho al componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio a que se refiere el numeral 2, del inciso segundo, del artículo 6.

En el mes de diciembre del año anterior al cumplimiento del programa a que se refiere el inciso primero, por decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", visado por la Dirección de Presupuestos, se fijará el porcentaje máximo correspondiente al componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio, según la tabla señalada en el inciso segundo.

Artículo 10°.- Para efectos de otorgar el componente de la asignación asociado a la evaluación de la calidad de servicio, se aplicarán las siguientes reglas:

1. El Director del Trabajo, antes del 15 de octubre de cada año, propondrá al Ministro del Trabajo y Previsión Social un programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios, indicando las metas que se cumplirán con sus correspondientes indicadores y ponderadores y el instrumento de medición de la percepción de los usuarios respecto de la calidad de servicio. Las ponderaciones aplicables serán las siguientes: 50% para los indicadores de calidad de servicio del programa de mejoramiento y 50% para el instrumento de medición de la percepción de los usuarios.

2. Los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda aprobarán el programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios, indicando las metas que se cumplirán con sus correspondientes indicadores y ponderadores y el instrumento de medición de la percepción de los usuarios respecto de la calidad de servicio, como asimismo sus instrumentos de control y evaluación, todo lo cual deberá ser aprobado anualmente mediante decreto expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y además suscrito por el Ministro de Hacienda. Para tales efectos, previamente, el Subsecretario del Trabajo propondrá a al Ministro del Trabajo y Previsión Social, el grupo objetivo respecto del cual aplicar el instrumento de medición antes señalado, el tamaño de la muestra que será utilizada, la que deberá tener un carácter aleatorio y representativo, y cualquier otra norma necesaria para la evaluación.

3. La evaluación de percepción de los usuarios será efectuada por una empresa externa seleccionada y contratada por la Subsecretaria del Trabajo a través de los procedimientos descritos en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicio. La aplicación de dichos procedimientos será de responsabilidad de la Subsecretaría del Trabajo.

4. La evaluación del cumplimiento de las metas será efectuada por la Subsecretaría del Trabajo, pudiendo contratar evaluadores externos a esa Subsecretaría.

La contratación de dichos evaluadores se efectuará por la Subsecretaría del Trabajo a través del procedimiento dispuesto en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y será de su cargo.

Del mismo modo, se podrán realizar auditorías selectivas a las bases de datos, procesos de trabajos y procedimientos que permitan verificar la información proporcionada por la Dirección del Trabajo, a través de los evaluadores externos que serán contratados por la Subsecretaría del Trabajo, del modo antes señalado. Dicha Subsecretaría sólo podrá realizar observaciones técnicas al informe de evaluación de cumplimiento de metas realizado por un evaluador externo.

5. Un decreto expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señalará el nivel de cumplimiento para el pago del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio que se hubiere alcanzado anualmente.

6. Los resultados de la evaluación serán publicados en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo y, asimismo, incluidos en la cuenta pública institucional y en el Balance de Gestión Institucional.

7. Un reglamento expedido por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá los procedimientos destinados a la definición de los objetivos o metas con sus correspondientes indicadores y ponderadores; los mecanismos necesarios para la implementación de la modalidad que se utilizará para el cumplimiento de las metas, las cuales podrán ser institucionales, colectivas, según áreas territoriales y/o funcionales, u otras que se definan; los mecanismos de consulta e información a los funcionarios y a las asociaciones de la Dirección del Trabajo; las normas transitorias para su aplicación y pago; los mecanismos de control, evaluación y verificación del cumplimiento de las metas que se hayan fijado con sus correspondientes indicadores y ponderadores; la forma de determinar los porcentajes a pagar anualmente; el calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas anuales; los procedimientos de reclamación; las causas, procedimientos de revisión y redefinición de metas; y toda otra norma necesaria para la adecuada aplicación del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio. Además, podrá fijar los contenidos mínimos para la elaboración del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios.

Artículo 11.- Deróganse los artículos 1° a 7° de la ley N° 19.994.

Artículo 12.- Otórgase al jefe superior de servicio de la Dirección del Trabajo, la asignación de dirección superior establecida en el artículo 1 de la ley Nº 19.863, fijando el porcentaje de esa asignación en el 50% de las remuneraciones a que se refiere ese artículo, y le será aplicable lo dispuesto en los incisos cuarto y siguientes de esa disposición.

Artículo 13.- A partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley, lo dispuesto en la letra d) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, respecto de la compatibilidad en el desempeño de cargos de planta regidos por dicha ley con la designación en cargos a contrata en el mismo servicio, no será aplicable en la Dirección del Trabajo. Lo anterior no regirá respecto de la renovación de los contratos que gozaron de compatibilidad al 30 de junio del año anterior a la publicación de la ley. Tratándose de cargos de jefaturas no regirá respecto de la renovación de las contratas que gozaron de compatibilidad al 31 de diciembre del año anterior a la publicación de la ley. En todo caso, para quienes no cumplan labores de jefatura, su renovación sólo podrá continuarse hasta la fecha en que sean encasillados conforme al numeral 3, del inciso primero, del artículo séptimo transitorio de la presente ley.

Artículo 14.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, que Dispone la Reestructuración y Fija Funciones de la Dirección del Trabajo, en el siguiente sentido:

a) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 5°:

“El Director del Trabajo, en el ejercicio de las funciones establecidas en los literales b) y c) del inciso precedente, publicará en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, en el mes de enero de cada año, un compendio de los dictámenes, ordinarios, circulares y órdenes del servicio emitidos durante el respectivo período, los cuales deberán ser ordenados por materia y precisar, a lo menos, el número y fecha del documento, como también contener un breve resumen del mismo.”.

b) Reemplázase el artículo 46 por el siguiente:

“El Director del Trabajo será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobaré la proposición del Presidente de la República, éste deberá proponer un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.”.

c) Agrégase el siguiente artículo 46 bis, nuevo:

“Artículo 46 bis.- El Director del Trabajo, deberá tener, a lo menos, cuarenta años de edad, poseer el título de abogado, acreditar experiencia no menor a diez años en el ejercicio profesional o en la docencia universitaria en legislación laboral y ser ciudadano con derecho a sufragio.”.

d) Agrégase el siguiente artículo 46 ter, nuevo:

“Artículo 46 ter.- La designación del Director del Trabajo será por un período de seis años y no podrá ser designado para el período inmediatamente siguiente. Con todo, al cumplir 75 años de edad cesará en el cargo.

Podrá ser removido por resolución de la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de la cuarta parte de sus miembros en ejercicio, por incapacidad o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. El procedimiento a seguir para la remoción es el contemplado en el artículo 53 de la ley N° 19.640, sobre orgánica constitucional del Ministerio Público.”.

Artículo 15°.- Créase la Unidad de Atención a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa al interior del Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo, cuya función será gestionar de manera especializada las necesidades y requerimientos de la micro, pequeña y mediana empresa con el objeto de promover y facilitar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social.

Artículo 16°.- Créase el Consejo Consultivo de la Dirección del Trabajo, cuya función será asesorar al Director Nacional del Trabajo en la elaboración de dictámenes, circulares u otros pronunciamientos, cuando se trate de nueva doctrina o reconsideración de doctrina existente.

Artículo 17°.- Para cumplir con sus labores, el Consejo podrá solicitar información a diversos organismos públicos y privados y encargar estudios a especialistas que ilustren su labor. En este último caso, la Dirección del Trabajo deberá proveer a los especialistas de la información necesaria para realizar los estudios encomendados.

Artículo 18°.- El Consejo Consultivo estará integrado por cinco miembros:

1. El Director Nacional del Trabajo, que lo presidirá.

2. Un experto en materia laboral de profesión abogado, designado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.

3. Un experto en materia laboral de profesión economista, designado por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo.

4. Una persona que haya ejercido el cargo de Director del Trabajo, Subdirector del Trabajo o Jefe del Departamento Jurídico de la institución, designado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.

5. Un académico de reconocida trayectoria en el ámbito del Derecho del Trabajo, designado por el Director del Trabajo.

Salvo el Director del Trabajo, quien integrará y presidirá el Consejo mientras mantenga el cargo, los consejeros durarán seis años en sus funciones. Excepcionalmente, y sólo respecto de los consejeros designados al momento de la constitución del Consejo, dos de ellos durarán únicamente tres años. De esta forma, cada tres años se renovará la mitad de los consejeros, dejando el cargo aquellos que han cumplido seis años de ejercicio.

El Consejo contará adicionalmente con un secretario, nombrado por éste, el que será remunerado por la Dirección del Trabajo. El secretario coordinará el funcionamiento del Consejo, realizando las labores que para tal efecto defina el reglamento, al que se refiere el artículo 20 de la presente ley.

Artículo 19°.- En caso de que cesare alguno de los consejeros por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, de la misma forma indicada en el artículo precedente, dentro del plazo máximo de 30 días corridos a contar desde la cesación. El reemplazante asumirá por el período que restare para que terminase el periodo que le correspondía al consejero que hubiera cesado en su función.

Serán causales de cesación de los consejeros las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue nombrado.

b) Renuncia a su cargo mediante comunicación escrita enviada a quien lo designó, con copia al Consejo.

c) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Será falta grave, entre otras, la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o no haberse inhabilitado en el caso concreto en caso de incurrir en alguna de las causales de implicancia y recusación a las que se refiere el inciso siguiente.”.

Por su parte, será causal de inhabilidad para el caso concreto, la sobreviniencia de alguna causal de implicancia o recusación de aquellas señaladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales. El consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar su función deberá declararlo así y abstenerse para el caso concreto en que se encuentre inhabilitado para ejercer su función.

Artículo 20°.- Los integrantes del Consejo, a excepción de su presidente, percibirán una dieta de cargo fiscal en pesos equivalente a 5 unidades tributarias mensuales por cada sesión que asistan con un máximo de 25 unidades tributarias mensuales por cada mes calendario, la que será pagada mensualmente por la Dirección del Trabajo con cargo a su presupuesto. Para tal efecto se considerará la unidad tributaria mensual vigente a la fecha en que se celebró la sesión correspondiente.

Artículo 21°.- El Consejo será convocado por su Presidente. En todo caso, el Consejo podrá acordar la realización de sesiones periódicas y su frecuencia.

El Consejo tomará sus decisiones por la mayoría absoluta de sus miembros y en caso de empate resolverá su Presidente. El quórum mínimo para sesionar será de 3 miembros.

Un reglamento expedido por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, establecerá las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo.

Artículo 22°.- Modifícase el artículo 2° de la ley N° 20.955, de 2016, que perfecciona el sistema de alta dirección pública y fortalece la Dirección Nacional del Servicio Civil en el siguiente sentido:

a) Elimínase en el numeral 1) la frase “, Dirección del Trabajo”.

b) Incorpórase un numeral 6), nuevo: “6) Dirección del Trabajo: los cargos de segundo nivel jerárquico, incluidos los directores regionales.”.

Artículo 23°.- Modifícase el artículo 3° del decreto ley 3.551, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público, en el siguiente sentido:

a) Intercálase en su inciso primero, entre la palabra “fiscalizadoras” y la coma “,”, la siguiente frase: “, a excepción de la Dirección del Trabajo”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Dichos Jefes Superiores, así como el Director del Trabajo, gozarán de autonomía para el nombramiento, promoción y remoción del personal de la respectiva institución, con entera independencia de toda otra autoridad, sujetándose para ello a las normas legales estatutarias respectivas. Para estos efectos, todo el personal que de ellos depende es de su exclusiva confianza.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Si la empresa tuviere acordados o calificados los servicios mínimos antes de la vigencia de la presente ley, aquélla deberá desarrollar su negociación colectiva sobre la base de dichos servicios acordados o calificados.

Las solicitudes de calificación de servicios mínimos ingresadas a la Dirección del Trabajo antes de la fecha de vigencia de la presente ley, se deberán resolver en conformidad las normas vigentes al momento de ingreso de tal solicitud.

Las normas sobre servicios mínimos, contenidas en los numerales 10 y siguientes del artículo 1° de la presente ley, serán aplicables a todos los procesos de calificación y recalificación que se inicien durante la vigencia de la presente ley, siempre que se haya dictado el reglamento al que se refiere el inciso final del artículo 360-B incorporado por el numeral 13), del artículo 1°, de la presente ley.

Artículo tercero.- El reglamento a que se refiere el artículo 360-B del Código del Trabajo introducido por el numeral 13), del artículo 1°, de la presente ley, deberá ser dictado dentro del plazo de 120 días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

Artículo cuarto.- El registro a que se refiere el inciso segundo del artículo 379 del Código del Trabajo incorporado por el numeral 24), del artículo 1°, de la presente ley, deberá ser implementado dentro del plazo de 120 días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

Artículo quinto.- El reglamento al que se refiere el inciso final del artículo 506 quáter del Código del Trabajo incorporado por el numeral 29), del artículo 1°, de la presente ley, deberá ser implementado dentro del plazo de 120 días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

Artículo sexto. - Facúltase al Presidente de la República para que establezca, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda y suscritos además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Fijar las plantas de personal de la Dirección del Trabajo y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas. En especial, podrá determinar los grados de la escala a que se refiere el artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981, que se asignen a dichas plantas; los requisitos específicos para el ingreso y promoción a dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Título VI, de la ley N° 19.882 y en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. Además, podrá determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones, incluidas las variables.

2. Establecer las fechas de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique.

3. Establecer el número de cargos que se proveerán de conformidad a las normas de encasillamiento. También señalará los cargos que se proveerán de acuerdo al artículo octavo transitorio de esta ley, estableciendo la gradualidad en que podrán comenzar a proveerse.

4. Además, podrá establecer normas de encasillamiento complementarias.

5. El encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.

c) Respecto del personal que en el momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento en el cual participen funcionarios de planta y a contrata no serán considerados promoción, y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo. Asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

e) Los requisitos que se establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los funcionarios titulares y a contrata para efectos del encasillamiento dispuesto en los artículos séptimo, octavo y noveno transitorios de la presente ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

Artículo séptimo. - El encasillamiento del personal de la Dirección del Trabajo quedará sujeto a las condiciones que se establezcan en el o los decretos con fuerza de ley de las nuevas plantas a que se refiere el artículo anterior y en esta ley, debiéndose considerar a lo menos lo siguiente:

1. Los funcionarios titulares de cargos de las plantas de Directivos de Carrera, de Profesionales, de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares serán encasillados en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento y en la misma planta, manteniendo el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existieren los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, éstos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.

2. Los cargos de directivos correspondientes a jefes de subdepartamentos grados 6° al 9° y jefaturas grado 9°, serán encasillados en cargos de directivos de carrera de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento. Después de efectuado el proceso de encasillamiento y cuando queden vacantes por cualquier causa, se transformarán, por el sólo ministerio de la ley, en cargos de profesionales del mismo grado que tenían en la planta de directivos. Dicha transformación se formalizará mediante resolución del Director del Trabajo, visada por la Dirección de Presupuestos.

3. Una vez practicado lo dispuesto en los numerales anteriores, los cargos que queden vacantes en las plantas de Profesionales, de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, se proveerán gradualmente previo concurso interno de antecedentes, en el que podrán participar los funcionarios titulares de la respectiva planta que se encuentren ubicados en el grado inmediatamente inferior al de la vacante convocada, quienes además deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto coordinado, refundido y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El o los referidos concursos se regirán por las normas que defina el o los decretos con fuerza de ley señalados en el artículo anterior, considerando, a lo menos, lo siguiente:

a) Las bases de estos concursos deberán considerar los siguientes factores: antigüedad en el grado, antigüedad en el estamento, antigüedad en el Servicio y promedio de las dos últimas calificaciones. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 50%, 15%, 20% y 15%, respectivamente.

Para los efectos del presente concurso la antigüedad se considerará de modo continuo o discontinuo. Respecto de los funcionarios que sean encasillados en uno o más grados superiores de acuerdo al numeral anterior, se considerará la antigüedad en el nuevo grado que se origine por dicho encasillamiento.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate la antigüedad en el grado. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en la Dirección del Trabajo, luego en el escalafón respectivo, y finalmente en la Administración Pública. De persistir el empate decidirá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo sexto transitorio, se aplicarán en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

4. Una vez practicado lo dispuesto en el numeral anterior, y según lo defina el o los decreto con fuerza de ley señalados en el artículo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno de oposición de antecedentes, de acuerdo a las reglas siguientes:

a) Podrán participar, en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Administrativos, los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Auxiliares que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo anteriores al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando funciones administrativas al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Haber aprobado una certificación de conocimientos técnicos asociados a la función o cumplir con los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo sexto transitorio podrán definir qué respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

b) Podrán participar en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Técnicos, los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Administrativos entre los grados 16° a 19°, que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo anteriores al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando funciones técnicas al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Haber aprobado una certificación de conocimientos técnicos asociados a la función o cumplir con los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo sexto transitorio podrán definir qué respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

c) Podrán participar en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Fiscalizadores los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Técnicos que se encuentren entre los grados 14° y 17° y quienes sean titulares de un cargo en la planta de Administrativos en los grados 16° y 17°, que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando alguna de las siguientes funciones: de fiscalización, de atención de usuarias o usuarios, de mediación, de conciliación o de relaciones laborales, al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Haber aprobado una certificación de conocimientos técnicos asociados a la función o cumplir con los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo sexto transitorio podrán definir qué respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

d) Podrán participar en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Profesionales, los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Fiscalizadores, que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando funciones profesionales, al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Cumplir los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo sexto transitorio podrán definir qué respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

El o los decretos con fuerza de ley del artículo sexto transitorio, que regulen los concursos a que se refiere este numeral 4, considerarán, a lo menos, lo siguiente:

a) Las bases de estos concursos deberán considerar los siguientes factores: antigüedad en el servicio, antigüedad en el estamento, antigüedad en el grado y promedio de las dos últimas calificaciones. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 50%, 20%, 15% y 15%, respectivamente. Para los efectos del presente concurso la antigüedad se considerará de modo continuo.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate la antigüedad en la Dirección del Trabajo. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en el escalafón respectivo, luego en el grado, y finalmente en la Administración Pública. De persistir el empate decidirá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo sexto transitorio, se aplicarán, en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Los funcionarios titularse de un cargo de planta que participen en los concursos internos que regula este artículo, podrán ser nombrados, como máximo, hasta un grado superior a aquel en que fueron encasillados conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de este artículo.

Artículo octavo. - Una vez practicado el mecanismo señalado en el artículo anterior, y según lo defina el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo sexto transitorio, los cargos que queden vacantes en las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos, Administrativos y Auxiliares, se proveerán previo concurso interno de oposición de antecedentes, en conformidad a las reglas siguientes:

1. Podrán participar en el concurso los funcionarios a contrata asimilados a la respectiva planta; que se encuentren calificados en lista 1, de Distinción, o lista 2. Buena, durante, a lo menos, los tres años previos al concurso de encasillamiento; que al 31 de diciembre de 2018 tengan al menos una antigüedad de tres años en la Dirección del Trabajo; y, que cumplan con los requisitos respectivos del cargo.

2. Los funcionarios señalados en el numeral anterior, podrán postular a un cargo vacante que corresponda a la misma planta y grado al cual se encuentren asimilados a la fecha del respectivo concurso.

3. Respecto de aquellos funcionarios a contrata, que a la fecha del concurso se encuentren ejerciendo funciones de jefaturas equivalentes a un segundo o a un tercer nivel jerárquico, sólo podrán postular a un cargo vacante de la planta y grado al que estaban asimilados, antes de ejercer las funciones de jefatura.

4. El o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo sexto transitorio, que regulen los concursos de este artículo, considerarán, a lo menos, lo siguiente:

a) Las bases de estos concursos deberán considerar los siguientes factores: antigüedad en la Dirección del Trabajo, antigüedad en el estamento al cual se encuentren asimilados y promedio de las dos últimas calificaciones. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 50%, 30% y 20%, respectivamente.

Para los efectos de estos concursos, la antigüedad se considerará de modo continuo y discontinuo.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate el resultado de la última calificación obtenida por el funcionario. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en la Dirección del Trabajo, luego en el escalafón respectivo, posteriormente en el grado, y finalmente en la Administración Pública. De persistir el empate decidirá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley del artículo sexto transitorio, se aplicarán en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18. 834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo noveno.- Una vez practicado el mecanismo señalado en el artículo anterior y según lo defina el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo sexto transitorio, los cargos que queden vacantes en las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos, Administrativos y Auxiliares, se proveerán previo concurso interno de antecedentes, de acuerdo a las reglas siguientes:

1. Podrán participar en el concurso, los funcionarios que hayan ingresado a la planta de la Dirección del Trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que hayan ingresado en el mismo grado al cual se encontraban asimilados en la contrata. En los respectivos concursos internos podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Encontrarse nombrado en la misma planta y en el grado inmediatamente inferior al de la vacante a proveerse, y

b) Cumplir con lo dispuesto en el artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

2. El o los decretos con fuerza de ley del artículo sexto transitorio, que regulen los concursos a que se refiere este artículo, considerarán, a lo menos, lo siguiente:

a) Las bases de estos concursos deberán considerar los siguientes factores: promedio de notas de las dos últimas calificaciones, antigüedad en el grado, antigüedad en el estamento y antigüedad en la Dirección del Trabajo. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 15%, 50%, 15% y 20%, respectivamente.

Para efectos de este literal, se considerará la antigüedad que el funcionario tenía en el estamento y grado al cual se encontraban asimilados en la contrata, tanto continua como discontinua.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate la antigüedad en el grado. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en la Dirección del Trabajo, luego en el escalafón respectivo y, finalmente, en la Administración Pública. De persistir el empate decidirá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley del artículo sexto transitorio se aplicarán, en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1° del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo décimo.- Lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la presente ley entrará en vigencia en la fecha que indique el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo sexto transitorio.

Para efectos de los concursos de ingreso a la planta a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, los funcionarios a contrata que a la fecha de su publicación se desempeñen en el Servicio podrán participar en los referidos concursos, una vez transcurridos dos años desde la publicación de la misma, debiendo cumplir con los demás requisitos del cargo al que postulan, como asimismo, los establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 2 de esta ley. A dichos funcionarios no les será exigible lo dispuesto en el numeral 1 del inciso primero del artículo 2 de esta ley.

Artículo undécimo.- Una vez finalizado el proceso de encasillamiento dispuesto en el artículo noveno transitorio y dentro de los tres años siguientes a él, cuando el Director del Trabajo resuelva adoptar el procedimiento especial de multiconcursabilidad, éste se regirá por las siguientes reglas:

1. En el llamado deberán especificarse los cargos de las vacantes directas que originan el concurso y los cargos del grado inmediatamente inferior a éstos, cuyos titulares se encuentren habilitados para postular.

2. Podrán participar los funcionarios de la Dirección del Trabajo de planta, que pertenezcan al mismo estamento de la vacante convocada y que se encuentren nombrados hasta en un grado inferior de la misma.

3. La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

4. En el caso que producto de esta provisión de cargos, se generen vacantes indirectas en las plantas mencionadas, aquellas se proveerán por la o el funcionario del Servicio nombrado en el grado inmediatamente inferior al de la vacante generada, que se encuentre habilitado para postular a él y cumpla con los requisitos para ocupar el empleo de que se trate, de ser posible en acto seguido, como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas.

La Subsecretaría del Trabajo y la Dirección de Presupuestos realizarán un estudio de evaluación de la aplicación del procedimiento especial de multiconcursabilidad dispuesto en este artículo, antes de haber terminado el tercer año de su aplicación.

Artículo duodécimo.- Las derogaciones de los artículos 1 al 6 de la ley N° 19.994, comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.

La derogación del artículo 7 de la ley N° 19.994, comenzará a regir a contar del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley. Los concursos de promoción que se encuentren realizando a tal fecha, se sujetarán a las normas aplicables al tiempo de su convocatoria.

La asignación especial de calidad de servicio establecida en el artículo 6 de la presente ley, comenzará a regir a contar del 1 de enero del año siguiente a la publicación de esta ley, y quedará sujeta a las siguientes reglas especiales para los períodos que se indican:

1. En el primer año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio ascenderá a un 1,5% de la suma de las remuneraciones a que se refiere el artículo 7 de esta ley, el cual se pagará siempre que se haya cumplido a lo menos el 75% de las metas fijadas para el año de publicación de la ley según la normativa para la asignación de estímulo y desempeño de la ley N° 19.994. Asimismo, la evaluación del nivel de cumplimiento de las metas fijadas se realizará conforme a la antedicha ley.

2. En el segundo año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio ascenderá a un 2% de la suma de las remuneraciones a que se refiere el artículo 7 de esta ley, el cual se pagará siempre que se haya cumplido a lo menos el 75% de las metas fijadas para el año siguiente a la publicación de la presente ley según la normativa para la asignación de estímulo y desempeño de la ley N° 19.994. Asimismo, la evaluación del nivel de cumplimiento de las metas fijadas se realizará conforme a la antedicha ley.

3. A contar del tercer año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio se pagará según el tramo de cumplimiento del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios del año precedente. Para dicho año se aplicará la siguiente tabla:

En caso que el tramo de cumplimiento del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios, sea inferior al 71%, no se tendrá derecho al componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio a que se refiere el numeral 2 del artículo 6 de esta ley.

4. A contar del cuarto año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio se pagará conforme a la tabla del artículo 9 de esta ley.

5. A contar del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley, el componente base de la asignación del artículo 6, ascenderá a un 12% de la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 7 de esta ley.

Artículo décimo tercero.- Para efectos de determinar la proporción de la dotación a que se refiere el artículo tercero de la presente ley, se considerará la dotación efectiva del servicio al 31 de diciembre de 2019.

Artículo décimo cuarto.- El reglamento a que se refiere el artículo 10 de la presente ley, deberá dictarse dentro de los 180 días siguientes a la publicación de la misma en el Diario Oficial.

Artículo décimo quinto.- Lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la presente ley, entrará en vigencia a contar del tercer año de la fecha de publicación de la misma en el Diario Oficial.

Artículo décimo sexto.- El Director del Trabajo que desempeñe dicho cargo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, mantendrá su nombramiento y continuará rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su designación.

Tendrán derecho a la asignación de dirección superior fijada en el artículo 12 de esta ley, los Directores del Trabajo designados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el artículo 13 de esta ley.

Artículo décimo séptimo.- La Unidad de Atención a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa incorporada en el artículo 14 de la presente ley, deberá crearse en el plazo de 120 días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

Artículo décimo octavo.- El Consejo Consultivo de la Dirección del Trabajo incorporado por el artículo 15 de la presente ley, deberá crearse en el plazo de los 120 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

Artículo décimo noveno.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a los recursos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con cargo a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

FRANCISCO MORENO GUZMÁN

Ministro de Hacienda (S)

NICOLÁS MONCKEBERG DÍAZ

Ministro del Trabajo y Previsión Social

Informe de Impacto Regulatorio

Informe Financiero

[1] Santiago Consultores Asociados Estudio de diagnóstico y acompañamiento en la formulación de un proyecto de modernización de la Dirección del Trabajo diciembre 2015.
[2] Ha sido la propia Dirección del Trabajo que en dictamen Nº 5.357/245 de fecha 12 de diciembre de 2003 la que ha establecido que bajo circunstancia alguna se puede utilizar esta norma para obtener la permanencia en la empresa frente a un despido cuestión que implica una transgresión a los fundamentos que se tuvo en vista para su establecimiento.

1.2. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 06 de marzo, 2020. Oficio

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY DE MODERNIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO (BOLETÍN N° 12.827-13)

Santiago, 06 de marzo de 2020.

Nº 615-367/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

AL ARTÍCULO 1°

1) Para agregar en el numeral 22), en la letra d) del artículo 377 ter, nuevo, luego de la palabra “imparcialidad” la frase “y sin perjuicio de la irrenunciabilidad de derechos laborales dispuesta en el artículo 5° de este Código,”.

2) Para reemplazar el numeral 24) por el siguiente:

“24) Incorpórase en el artículo 379 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Del mismo modo, en casos calificados, el Director Nacional del Trabajo podrá, bajo su dirección o de quien designe, y a costo del Servicio, convocar, en cualquier momento, a asesores, los que podrán participar, con acuerdo de las partes, directamente del proceso de mediación, de lo cual se dejará constancia en el informe respectivo. Dichos asesores deberán estar previamente registrados en una nómina que llevará el Director del Trabajo, pudiendo las partes de consuno designar al asesor o a falta de acuerdo, será el Director del Trabajo quien designará al asesor que participará del proceso.”.

3) Para eliminar el numeral 26), pasando el actual numeral 27) a ser 26).

4) Para intercalar, después del actual numeral 27), que pasó a ser 26), el siguiente numeral 27), nuevo:

“27) Incorpórase el siguiente artículo 505-A, nuevo:

“Artículo 505-A.- Sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en este Título y en el decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo, el procedimiento de fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, previsional y de seguridad y salud en el trabajo deberá ajustarse, especialmente, a los principios de responsabilidad, gratuidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad administrativa, transparencia y publicidad que rigen la actuación de los órganos de la Administración del Estado, en conformidad a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, del 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

El procedimiento de fiscalización que emplee la Dirección del Trabajo se regirá por una resolución dictada por el Jefe Superior del Servicio, en la cual se contemplará una enunciación de los derechos y deberes de los intervinientes e interesados en él, conforme a las normas mencionadas en el inciso anterior.”.”.

5) Para reemplazar el numeral 29) por el siguiente:

“29) Incorpórase el siguiente artículo 506 quáter, nuevo:

“Artículo 506 quáter.- Para la determinación del monto de la sanción, dentro de los rangos a que se refiere el artículo 506, la resolución indicada en el artículo 505-A incluirá una categorización de ellas clasificándolas en leves, graves y gravísimas, para lo cual se considerarán como criterios la naturaleza de la infracción y la afectación de derechos laborales.”.”.

AL ARTÍCULO 5°

6) Para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 5°.- Regula concursos para desempeñar temporalmente funciones directivas que indica y establece una Asignación de Responsabilidad en la Dirección del Trabajo. Hasta 187 funcionarios titulares de planta de la Dirección del Trabajo podrán desempeñar temporalmente funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes, las que serán asignadas, en cada caso, por el Director Nacional, por concurso, de conformidad a este artículo.”.

7) Para agregar, a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo y tercero a ser cuarto y quinto, respectivamente, y así sucesivamente:

“La designación de las funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes que señala el inciso primero, se realizará conforme a las reglas siguientes:

a) En los concursos para designar estas funciones, podrán participar los funcionarios de planta que se encuentren calificados en lista Nº 1, de distinción y que no estén afectos a las inhabilidades establecidas en el artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.

b) Como resultado del concurso, el comité de selección propondrá al Director Nacional los nombres de a lo menos tres ni más de cinco candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes. Para los efectos de estos concursos, el comité de selección estará constituido de conformidad al artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, y sus integrantes deberán pertenecer a la planta directiva. Con todo, en los casos en que no se reúna el número de integrantes requerido, el jefe superior del servicio solicitará al ministro del ramo que designe los funcionarios necesarios para este efecto.

c) La permanencia en estas funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes será por un período de tres años. Al término del primer período trienal, el Director Nacional podrá por una sola vez, previa evaluación del desempeño del funcionario, resolver la prórroga de su nombramiento por igual período o bien llamar a concurso.

d) Los funcionarios permanecerán en estas funciones mientras se encuentren calificados en lista Nº 1, de distinción.

e) Los funcionarios a quienes se les designen dichas funciones, una vez concluido su período o eventual prórroga, podrán reconcursar o reasumir su cargo de origen. El funcionario que sea nombrado temporalmente en dicha función de jefatura mantendrá su cargo en la planta y no procederá suplencia a su respecto.

f) En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.

Establécese una asignación de responsabilidad para los funcionarios que ejerzan funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes que hayan sido seleccionados de acuerdo a los incisos anteriores y en tanto desempeñen efectivamente dichas funciones.”.

8) Para reemplazar en el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser sexto, la oración “asociado al cargo y nivel de complejidad de las unidades, y para los funcionarios señalados en el inciso segundo según el nivel de complejidad de las unidades” por la frase “del funcionario y nivel de complejidad de las unidades, y para los funcionarios señalados en el inciso cuarto según el nivel de complejidad de las unidades”.

9) Para sustituir en el actual inciso sexto, que ha pasado a ser octavo, la palabra “segundo” por “cuarto”.

AL ARTÍCULO 13

10) Para agregar a continuación de la frase “Lo anterior no regirá respecto” la expresión “de los funcionarios que ejerzan funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes, de conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 5° de esta ley. Además, tampoco se aplicará respecto”.

AL ARTÍCULO 23

11) Para eliminarlo.

AL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO

12) Para intercalar el siguiente numeral 2, nuevo, pasando el actual numeral 2 a ser 3 y así sucesivamente:

“2. En la planta de personal que se fije en conformidad con este artículo, se incluirán un total de 1.600 cargos y los grados superiores e iniciales de las plantas que se fijen y el número de cargos totales para cada una de ellas, serán los siguientes:

Planta de Directivos: grados 1° y 9°, 41 cargos.

Planta de Profesionales: grados 5° y 15°, 263 cargos.

Planta de Fiscalizadores: grados 9° y 16°, 906 cargos.

Planta de Técnicos: grados 14° y 18°, 156 cargos.

Planta de Administrativos: grados 16° y 21°, 210 cargos.

Planta de Auxiliares: grados 19° y 22°, 24 cargos”.

AL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO

13) Para intercalar el siguiente numeral 3, nuevo, pasando el actual numeral 3 a ser 4 y así sucesivamente:

“3. No obstante lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, aquellas o aquellos funcionarios titulares de las plantas de Directivos, de Profesionales, de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares que ejercen un cargo compatible en la contrata de grado superior al de planta al 30 de junio de 2018, y que cuenten con una antigüedad entre 7 y 14 años, ambos inclusive, a dicha fecha en ese grado a contrata, se encasillarán en el grado inmediatamente superior a aquel de que son titulares, y de ser esa antigüedad mayor a 14 años, se encasillarán en los dos grados inmediatamente superiores a aquel de que son titulares. Con todo, no podrán encasillarse en un cargo de grado superior al que ejercen en la contrata.”.

14) Para sustituir en el inciso final la frase “1 y 2” por “1, 2 y 3”.

AL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO

15) Para agregar en el numeral 3, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido la siguiente frase:

“Sin perjuicio de lo anterior, a las o los funcionarios que ejercen funciones de tercer nivel jerárquico se les aplicará, cuando corresponda, lo dispuesto en el numeral 3 del artículo séptimo transitorio de la presente ley.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

IGNACIO BRIONES ROJAS

Ministro de Hacienda

MARÍA JOSÉ ZALDÍVAR LARRAÍN

Ministra del Trabajo y Previsión Social

Informe Financiero Complementario

1.3. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 28 de septiembre, 2020. Oficio

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY DE MODERNIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO (BOLETÍN N° 12.827-13).

Santiago, 28 de septiembre de 2020.

N° 181-368/

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis en facultades constitucionales, vengo formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

AL ARTÍCULO 1°

1) Para eliminar los numerales 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, reenumerándose correlativamente los numerales siguientes.

AL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

2) Para eliminarlo.

AL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO

3) Para eliminarlo, pasando el actual artículo cuarto a ser segundo.

AL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO, QUE HA PASADO A SER SEGUNDO

4) Para reemplazar la expresión "24)" por "13)".

AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO, QUE HA PASADO A SER TERCERO

5) Para eliminarlo, pasando el actual artículo sexto a ser tercero y así sucesivamente.

AL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO, QUE HA PASADO A SER TERCERO

6) Para reemplazar en la letra e) del número 5, la frase "séptimo, octavo y noveno" por la frase "cuarto, quinto y sexto".

AL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO, QUE HA PASADO A SER CUARTO

7) Para reemplazar la frase "sexto transitorio", en todas las oportunidades en que aparece, por la frase "tercero transitorio".

AL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO, QUE HA PASADO A SER QUINTO

8) Para reemplazar la frase "sexto transitorio", en cada oportunidad en que aparece, por la frase "tercero transitorio".

AL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, QUE HA PASADO A SER SEXTO

9) Para reemplazar la frase “sexto transitorio”, en cada oportunidad en que aparece, por la frase “tercero transitorio”.

AL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO, QUE HA PASADO A SER SÉPTIMO

10) Para reemplazar, en su inciso primero, la frase "sexto transitorio", por la frase "tercero transitorio".

AL ARTÍCULO UNDÉCIMO TRANSITORIO, QUE HA PASADO A SER OCTAVO

11) Para reemplazar, en su inciso primero, la frase "noveno transitorio" por "sexto transitorio".

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIAN PIÑERA ECHEÑIQUE

Presidente de la República

IGNACIO BRIONES ROJAS

Ministro de Hacienda

MARÍA JOSE ZALDÍVAR LARRAÍN

Ministra del Trabajo y Previsión Social

1.4. Informe de Comisión de Trabajo

Cámara de Diputados. Fecha 27 de octubre, 2020. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 94. Legislatura 368.

?BOLETIN N° 12.827-13-1

INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE MODERNIZACION DE LA DIRECCION DEL TRABAJO.

________________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar, en primer trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley del epígrafe, en primer trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, contenido en el Boletín N° 12.827-13, con urgencia calificada de “SUMA”.

A las sesiones que la Comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal asistieron el ex Ministro del Trabajo y Previsión Social, don Nicolás Monckeberg Díaz; el señor Subsecretario del Trabajo, don Fernando Arab Verdugo; la señora Lilia Jerez Arévalo, Directora del Trabajo; el señor Mauricio Peñaloza Cifuentes, ex Director del Trabajo; la señora Camila Jordán Lapostol, Directora (S) del Trabajo, y el Asesor de dicha Cartera de Estado, don Francisco Del Río Correa;

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1.- Origen y urgencia.

La iniciativa tuvo su origen en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, y se encuentra con urgencia calificada de “suma”.

2.- Disposiciones calificadas como normas orgánicas constitucionales o de quórum calificado.

En relación con esta materia, a juicio de vuestra Comisión, no existen en el proyecto que se somete a consideración de la Sala normas que revistan el carácter de orgánicas constitucionales, ni que requieran ser aprobadas con quórum calificado.

3.- Diputado Informante.

La Comisión designó al señor Melero, don Patricio, en tal calidad

II.- ANTECEDENTES GENERALES.

1.- Consideraciones preliminares.-

El proyecto en Informe, que había sido remitido a la Comisión de Hacienda, el 28 de agosto del año 2019, para que prosiguiera su tramitación, en conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 190, en relación con lo preceptuado en el artículo 188 del Reglamento de la Corporación, fue devuelto a esta Comisión en virtud de un acuerdo adoptado por la Sala de la Corporación, con fecha 24 de octubre, de aquel año, mediante un oficio del señor Secretario General de la Corporación por el cual se le encomienda su estudio y discusión, en particular, para la emisión del informe correspondiente.

Sostiene el Mensaje, que acompaña este proyecto de ley, que el programa del actual gobierno considera la modernización institucional del Estado y la calidad de la política y las instituciones republicanas y que esta iniciativa de modernización ha de ser abordada desde una perspectiva amplia, asumiendo el desafío de mejorar la gestión del Estado tanto en su funcionamiento interno como también en su servicio a los ciudadanos.

A este respecto, agrega, es un principio rector de los órganos del Estado el actuar eficiente y coordinado y, por ende, el fin es aprovechar al máximo los recursos públicos con miras a mejorar el servicio que se entrega a los ciudadanos.

En este contexto, añade, las políticas y las instituciones públicas tienen la oportunidad y a su vez el deber de perfeccionar la forma en la que otorgan servicios a sus usuarios, especialmente, aprovechando el potencial de los avances de la globalización y las nuevas tecnologías.

Un Estado más moderno y eficiente, señala, es una herramienta que permite garantizar a los ciudadanos un mejor acceso a la igualdad de oportunidades, además de generar una mayor integración de todos en la sociedad, haciéndolos partícipes de una institucionalidad sólida, transparente y siempre al servicio efectivo de los ciudadanos.

2.- La modernización institucional de la Dirección del Trabajo.

El Mensaje, asimismo, hace presente que este desafío de modernización, escalón necesario en el camino al desarrollo, se hace especialmente urgente en aquellas instituciones que prestan sus servicios en áreas de gran interés para la sociedad, como es el caso de la institucionalidad laboral y de seguridad social.

Un mercado laboral moderno, como el que se propone en todas las iniciativas que forman parte de la “Agenda de Modernización Laboral”, exige una institucionalidad del Estado acorde a los nuevos tiempos.

En esta materia, destaca, existe un desafío importante respecto a la Dirección del Trabajo. En efecto, su marco legal data del año 1967, en un contexto donde las herramientas disponibles eran muy distintas a las actuales, lo que limitaba su campo de acción, obligando a fiscalizar en terreno y dificultando la gestión de sus funcionarios.

La realidad actual es completamente distinta a la existente hace medio siglo y hoy existen numerosas herramientas tecnológicas, técnicas y profesionales que, bien utilizadas, facilitarían las labores de la institución, mejorarían su nivel de servicio y a la vez, la calidad de vida de sus funcionarios y usuarios.

Este proyecto, además, precisa, viene a actualizar el Servicio, en reconocimiento del aumento en las competencias y facultades que han significado las diversas modificaciones legales en materia laboral, entre las que se destaca la ley N°20.087, del año 2008, relativa a la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores; la ley N°20.760, que establece supuestos de multiplicidad de razones sociales consideradas como un solo empleador, y sus efectos, publicada el año 2014, y la ley N°20.940, del año 2016, que moderniza el sistema de relaciones laborales, la cual establece la competencia de la Dirección del Trabajo para la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia. Ello, considerando, además, las modificaciones que en materia de modernización se proponen en la presente iniciativa.

Con todo, junto con reconocer el aumento de las competencias y facultades que ha tenido el Servicio, se hace también necesario revisar cuáles de ellas realmente se encuentran dentro su campo de acción, para así centrar adecuadamente sus esfuerzos y permitir la participación de otros organismos e instituciones especialistas, ya sea dentro o fuera de la Dirección del Trabajo cuando la complejidad o naturaleza técnica de las materias así lo requieran.

Al respecto, expone que cabe tener en consideración que los esfuerzos de modernización institucional del Servicio no son una iniciativa exclusiva de este gobierno.

Ya entre los años 2010 y 2015 se desarrollaron trabajos de consultoría cuyo objetivo era la mejora de los procesos de fiscalización institucionales. En efecto, en informe de diciembre de 2015, una consultoría que evaluó la modernización institucional del Servicio determinó como áreas de análisis crítico y con necesidad de mejora, los procesos de fiscalización, conciliación y el impacto en la atención de usuarios. Respecto a lo primero, a modo de ejemplo, se determinó que en la Región Metropolitana el modelo de fiscalización reactiva se tradujo en una demora de 50,5 días promedio, y un promedio nacional de 21,9 días. En cuanto a la conciliación, el promedio de espera en la Región Metropolitana llegó a los 27,1 días, y en el resto del país a cerca de la mitad con 14 días. En cuanto a la atención de usuarios, el informe señala expresamente que el “tiempo promedio de espera en la atención presencial de usuarios es muy alto”, con un tiempo de espera de atención en oficinas de entre 45 y 73 minutos.

Lo anterior, refleja una realidad que exige una modernización en aras de mejorar la eficiencia y eficacia del Servicio. Para ello, expresa el Mensaje, los modelos de fiscalización deben considerar un actuar proactivo, incorporando nuevas herramientas tecnológicas que permitan actuar en forma más rápida y solícita ante los incumplimientos. A ello además se debe incorporar una mejora en los procesos internos del Servicio, incluyendo el fortalecimiento de sus funcionarios, a fin de mejorar las atenciones y disminuir los tiempos de espera que afectan la satisfacción de los usuarios y, en último término, la mayor eficacia de la normativa laboral.

Otro punto a considerar es que el anhelo de modernización y actualización también fue compartido por el gobierno anterior, el que presentó en el año 2017 un proyecto de modernización y fortalecimiento de la Dirección del Trabajo, cuyos fundamentos y objetivos se comparten en gran medida en la iniciativa legal que se somete a consideración de esta H. Corporación (Boletín N° 11.430-13).

A este respecto, y como ya se ha mencionado, la modernización no implica únicamente incorporar nuevas tecnologías al funcionamiento del Servicio, sino que también se traduce en mejorar la forma en que se ejercen sus competencias, tanto en su funcionamiento interno como también de cara a entregar un mejor servicio a los usuarios, además de modernizar la planta del Servicio mejorando y fortaleciendo la carrera funcionaria.

En efecto, agrega, para otorgar protección a nuestros trabajadores y asegurar trabajos de calidad, se debe potenciar una Dirección del Trabajo transparente y abierta a los requerimientos de los trabajadores, como también a promover el cumplimiento de la legislación laboral y de seguridad social por parte de los empleadores.

Lo anterior, exige fortalecer el Servicio, con un estándar técnico y legal de alto nivel, con mejores y más instancias de conciliación y mediación que sean proactivas en la prevención de conflictos e infracciones, y mecanismos de sanción y fiscalización que no solamente busquen castigar, sino que, además, corregir y cautelar el efectivo cumplimiento y observancia de los derechos de los trabajadores.

Tanto trabajadores como empleadores deben visualizar la Dirección del Trabajo como un organismo eficiente, eficaz y oportuno a la hora de velar por relaciones laborales justas, que respeten y hagan respetar los derechos y deberes de las partes involucradas, para lo cual se hace indispensable contar con un mayor número de funcionarios con desempeño estable en el Servicio.

Finalmente, señala que la modernización de un Servicio siempre requiere de la activa participación de sus funcionarios. En este contexto, apenas asumido el nuevo Gobierno, el 11 de marzo de 2018, se convocó a las dirigencias de los funcionarios de la Dirección del Trabajo para llevar adelante una mesa de trabajo, encabezada por las autoridades del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con el objeto de sentar las bases de un proyecto de ley que cuente con el apoyo transversal de quienes trabajan y dan vida al Servicio. En este contexto, el 16 de abril de 2019, el Gobierno y las Asociaciones de Funcionarios de la Dirección del Trabajo, suscribieron un protocolo de acuerdo sobre la modernización y fortalecimiento del Servicio, cuyos contenidos se ven reflejados en los objetivos de la presente iniciativa legal que se somete a vuestra consideración.

3.- Objetivos del proyecto.

Nuevas formas de fiscalización, para proteger de mejor forma a nuestros trabajadores.

La real importancia de la Dirección del Trabajo en el mundo del trabajo radica en ser un organismo articulador de la prevención y solución de controversias entre trabajadores y empleadores, a través de una adecuada fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de ambas partes en el marco de la relación laboral.

En este sentido, el Gobierno ha asumido el compromiso de modernizar este Servicio a fin de adecuarlo a los desafíos del mundo laboral que hoy enfrentamos, por medio de las siguientes medidas:

Aumento de la independencia de la Dirección del Trabajo.

Habida consideración de la importancia y complejidad de las materias que en el ejercicio de su cargo debe resolver el Director del Trabajo, el presente proyecto de ley propone que su designación sea efectuada por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, de manera de elevar el estándar de transparencia y prescindencia política de esta alta función.

Complementariamente, y a fin de relevar el carácter técnico de las decisiones de la Dirección del Trabajo, se propone la creación del “Consejo Consultivo de la Dirección del Trabajo” conformado por profesionales altamente calificados cuya función será asesorar al Director del Trabajo en la elaboración de dictámenes, circulares u otros pronunciamientos, cuando se trate de una nueva doctrina o la reconsideración de doctrina ya existente.

Modernización en la gestión de la Dirección del Trabajo.

Como se señaló en el cuerpo de este mensaje, este proyecto de ley pretende avanzar sustantivamente en mejorar la gestión de la Dirección del Trabajo y para ello se establecen una serie de mecanismos que introducen el componente tecnológico en sus procesos, tales como, permitir las comunicaciones y notificaciones entre el servicio y sus usuarios a través de correo electrónico; así como impulsar el registro virtual de los nuevos contratos.

Fortalecimiento de la mediación como mecanismo de resolución de controversias.

Un lugar central en esta propuesta, lo tiene el fortalecimiento de la capacidad de mediación de la Dirección del Trabajo, que a través del tiempo ha demostrado ser una valiosa herramienta a la hora de resolver y guiar los conflictos entre las partes, y no solamente en el marco de la negociación colectiva. En razón de lo anterior, en la presente iniciativa se incluyen un conjunto de normas que, bajo los principios de igualdad, voluntariedad, imparcialidad e “interés superior por el acuerdo”, otorgan mayores y mejores instrumentos para que trabajadores, sindicatos y empleadores puedan encontrar puntos de coincidencia y acuerdo en el marco de los legítimos disensos que implica la relación laboral.

En este sentido, cabe destacar, la facultad que se entrega al Director del Trabajo para convocar, excepcionalmente, y con acuerdo de las partes, a asesores y mediadores externos que colaboren en el proceso de resolución de controversias.

Mejoras en los procesos de fiscalización.

Con la intención de mejorar la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo y profundizar la aplicación concreta del principio de debido proceso, que se encuentra a la base de todo procedimiento administrativo, se propone fortalecer las garantías procesales para las partes durante el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del servicio.

Entre estas destacan el derecho a una tramitación oportuna y dentro de los plazos establecidos por la ley y el derecho a ser notificados de los resultados de la indagación y las eventuales sanciones que se apliquen para ejercer los recursos administrativos y judiciales que establece la ley.

Lo anterior tiene por finalidad además promover una fiscalización que asegure el cumplimiento de la normativa por sobre la mera imposición de sanciones, recordando que la finalidad principal del Servicio es velar por la observancia de la normativa laboral y de seguridad social.

Fortalecimiento del rol de la Dirección del Trabajo en materias sindicales, de cara a la buena fe y transparencia.

Considerando las nuevas oportunidades que implicará el uso de las tecnologías en la gestión de la Dirección del Trabajo, así como también reconociendo el importante y comprometido rol de sus funcionarios en materias del mayor interés para toda sociedad republicana, se propone fortalecer su rol en algunas materias sindicales, especialmente asociadas a la actuación del Servicio como ministro de fe para garantizar la transparencia y objetividad en ciertas instancias de la vida sindical.

Preferencia de inspectores del trabajo para actuar como ministros de fe en determinadas materias sindicales.

Actualmente, la ley permite que actúen como ministros de fe en materia sindical, los inspectores del trabajo, los notarios públicos, los oficiales del registro civil y los funcionarios públicos designados por la Dirección del Trabajo. Sin embargo, se han detectado algunas anomalías o faltas de diligencia en algunas materias en donde han intervenido otros ministros de fe, por lo que, con el objeto de alinear los actos de mayor relevancia sindical a los estándares de transparencia y buena fe que exigen las sociedades democráticas actuales, esta iniciativa propone establecer que en la constitución de un sindicato, renovación de su directiva sindical y elección de delegados sindicales, deban actuar en forma preferente como ministros de fe, los inspectores del trabajo del lugar de prestación de servicios.

Fuero de constitución del sindicato de empresa, de establecimiento de empresa, interempresa o de trabajadores transitorios o eventuales.

El fuero retroactivo de constitución de sindicatos en ocasiones se ha utilizado para fines distintos de los previstos por el legislador. El resultado de ello, sin duda, ha sido el debilitamiento del sindicato de empresa, el cual muchas veces se ve afectado con la fuga de socios hacia otros sindicatos constituidos de manera inorgánica, los que finalmente no se desarrollan en el tiempo como verdaderos interlocutores laborales.

Es por ello que, con el objeto de conciliar la protección de los trabajadores que concurren a la formación de un sindicato constituido para cumplir con las finalidades previstas para su establecimiento, se propone otorgar mayor formalidad al proceso de constitución de una organización sindical, estableciendo que el fuero de constitución se iniciará desde la solicitud reservada de ministro de fe ante la Inspección del Trabajo.

Mejora de la institucionalidad vigente en materia de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia.

Servicios mínimos y equipos de emergencia:

La ley N°20.940 prohibió el reemplazo de trabajadores en huelga estableciendo, en cambio, la figura de los servicios mínimos y las adecuaciones necesarias. Si bien el objetivo y concepto de los servicios mínimos, en términos generales, es muy similar a los equipos de emergencia regulados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, se estableció que éstos deben ser calificados de común acuerdo entre la empresa y todos los sindicatos constituidos en ésta, o en su defecto, por la Dirección del Trabajo. Esto, en la práctica, se ha transformado en una especie de negociación colectiva previa que, en ocasiones, dificulta la consecución de acuerdos entre trabajadores y empleadores y, asimismo, ha generado una carga de trabajo importante para la autoridad administrativa y los tribunales de justicia, en circunstancias que se trata de una materia eminentemente técnica.

En razón de lo anterior, se formulan las siguientes propuestas en materia de servicios mínimos:

i. Se precisa el concepto de servicios mínimos: Se clarifica la definición de servicios mínimos de manera de abordar aquellos casos prácticos en que se han visto problemas desde la entrada en vigencia de la ley, incluyendo que, la determinación de los servicios mínimos y equipos de emergencia deberá considerar las necesidades relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, especialmente, de niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, enfermos, adultos mayores y especies vivas, a fin de garantizar el funcionamiento necesario para que tales bienes jurídicos cautelados no se pongan en riesgo.

ii. Calificación de los servicios mínimos por acuerdo entre las partes: A fin de fomentar el acuerdo de las partes, se propone que, para calificar los servicios mínimos de común acuerdo, se debe distinguir si éstos afectan exclusivamente a un determinado establecimiento, planta, obra, faena o área de la empresa, o bien, son transversales a ésta. En el primer caso, se entenderá que hay acuerdo cuando la propuesta del empleador ha sido aprobada por el o los sindicatos que, en su conjunto, representen a la mayoría absoluta de los trabajadores que prestan servicios en el establecimiento, planta, obra, faena o área de la empresa correspondiente. Por su parte, tratándose de servicios mínimos transversales a la empresa, será necesario que el acuerdo de calificación se pacte con el o los sindicatos que representen a la mayoría absoluta de los trabajadores sindicalizados.

iii. Calificación de los servicios mínimos por un panel técnico, en caso de ausencia de acuerdo: En caso de no haber acuerdo entre las partes y tratándose de una empresa que tenga 200 o más trabajadores, la calificación deberá ser efectuada por un panel técnico de expertos, el cual estará bajo la supervigilancia del Director del Trabajo. Podrán también someterse a la determinación de dicho panel, las empresas que teniendo menos de 200 trabajadores lo acuerden con la mayoría absoluta de sus trabajadores sindicalizados. Para efectos de la constitución del panel, el Director del Trabajo designará a los expertos correspondientes, de acuerdo al registro de expertos que para estos efectos llevará la Dirección del Trabajo.

iv. Calificación de los servicios mínimos por la Dirección del Trabajo, en caso de ausencia de acuerdo: Tratándose de empresas de menos de 200 trabajadores en que no se hubiese alcanzado el acuerdo de calificación, será la Dirección Nacional del Trabajo la encargada de calificar los servicios mínimos y equipos de emergencia. La resolución que emita la Dirección del Trabajo deberá ser fundada y considerar los acuerdos parciales adoptados por las partes.

v. Plazo para resolver y reclamación de la resolución que califica los servicios mínimos y equipos de emergencia: Se establece que tanto el panel técnico de expertos como la Dirección del Trabajo, deberán resolver los servicios mínimos y equipos de emergencia en el plazo de 45 días. La resolución que a estos efectos se emita, será reclamable judicialmente a través del procedimiento monitorio.

vi. Recalificación de los servicios mínimos: De acuerdo a la ley, los servicios mínimos que hayan sido calificados por la Dirección del Trabajo podrán ser revisados cuando, por circunstancias sobrevinientes, hubieren cambiado las condiciones que motivaron su determinación. Dado que éstos constituyen un estatuto permanente en la empresa, han existido casos en que tras la primera huelga post calificación, se evidencia la insuficiencia de los servicios mínimos y equipos de emergencia previamente calificados.

A fin de hacer más expedito el procedimiento de recalificación, el proyecto propone incorporar la posibilidad que ésta pueda ser determinada por acuerdo de las partes, en cuyo caso, se deberá seguir el mismo procedimiento necesario para alcanzar un acuerdo en materia de calificación de servicios mínimos.

Modificaciones a las normas de ingreso a la Dirección del Trabajo y a su planta.

Con el objeto de que la modernización de la Dirección del Trabajo que se propone en la presente iniciativa, vaya aparejada de una mayor profesionalización de los funcionarios del Servicio, reconociendo su relevante función, se faculta al Presidente de la República para fijar la nueva planta del Servicio, estableciéndose un conjunto de normas al efecto. Adicionalmente, entre otras modificaciones, se propone, como regla general el concurso público para el ingreso del personal a contrata, de manera de contar con personal calificado para el desarrollo de sus funciones. Finalmente, se crean nuevas asignaciones remuneratorias: de turnos, de responsabilidad y asignación especial de calidad de servicio.

En el transcurso de su discusión en particular, la presente iniciativa legal experimentó algunas modificaciones, siendo la más relevante la que excluyó de su articulado todo lo referido a la mejora de la institucionalidad vigente en materia de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia.

III.- MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

En conformidad con el N° 1 del artículo 287 del Reglamento de la Corporación y para los efectos de los artículos 69 y 73 de la Constitución Política de la República, como, asimismo, de los artículos 24 y 32 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cabe señalar que la idea matriz o fundamental del proyecto consiste en modernizar la institucionalidad laboral vigente, de manera de proteger de mejor forma a los trabajadores y aprovechar el potencial de los avances de la globalización y las nuevas tecnologías, así como también de fortalecer la planta de la Dirección del Trabajo.

Tal idea matriz se encuentra desarrollada en el proyecto aprobado por vuestra Comisión en 22 artículos permanentes y dieciséis artículos transitorios.

IV.- ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES O DE QUÓRUM CALIFICADO.

En relación con esta materia, a juicio de vuestra Comisión, no existen en el proyecto que se somete a consideración de la Sala normas que revistan el carácter de orgánicas constitucionales ni que requieran ser aprobadas con quórum calificado.

V.- DOCUMENTOS SOLICITADOS Y PERSONAS RECIBIDAS POR LA COMISIÓN.

Vuestra Comisión recibió al ex Ministro del Trabajo y Previsión Social, don Nicolás Monckeberg Díaz; al señor Subsecretario del Trabajo, dona Fernando Arab Verdugo; al Asesor Legislativo de dicha Cartera de Estado, don Francisco Del Río Correa; a don Mauricio Peñaloza Cifuentes, ex Director del Trabajo; a la señora Camila Jordán Lapostol, Directora del Trabajo; a doña Barbara Figueroa Sandoval, Presidenta de la Central Unitaria de Trabajadores; al señor Raúl Campusano Palma, Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile, ANFUNTCH; a don Rafael Pereira Lagos, ex Subsecretario del Trabajo; al señor Marcelo Albornoz Serrano, ex Director del Trabajo; al señor César Toledo Corsi, Abogado Laboralista; al señor Zarko Luksic Sandoval, ex Subsecretario del Trabajo, y a los señores Raúl Campusano Palma, Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile (ANFUNTCH), y a Víctor Verdugo Pérez, Presidente Nacional de la Asociación de Profesionales Universitarios de la Dirección del Trabajo (APU).

VI.- ARTÍCULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISIÓN QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.

A juicio de la Comisión, los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 18 y 20 permanentes y artículos 1, 3, 7, 9, 12, 13 y 16 transitorios del proyecto aprobado, requieren ser conocidos por la Comisión de Hacienda por tener sus disposiciones incidencia en materia financiera o presupuestaria del Estado.

VII.- DISCUSION GENERAL.

La Comisión inició la discusión general del proyecto en informe en su sesión de fecha 6 de agosto de 2019, recibiendo al señor Nicolás Monckeberg Díaz, ex Ministro del Trabajo y Previsión Social; al señor Fernando Arab Verdugo, Subsecretario del Trabajo; al señor Mauricio Peñaloza Cifuentes, ex Director del Trabajo, y al señor Francisco Del Rio Correa, Asesor Legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En la ocasión, el señor Arab, don Fernando, manifestó que este proyecto de ley cuenta con 3 ejes principales: fiscalización moderna que proteja de mejor manera los derechos de los trabajadores; institucionalidad que fomente el diálogo y la certeza jurídica en materia de servicio mínimos y equipos de emergencia; y el fortalecimiento de las normas de ingreso a la Dirección del Trabajo y a su planta.

A modo de diagnóstico, el señor Arab indicó que el marco normativo vigente de la DT no responde siempre a las necesidades de los trabajadores y/o empleadores; afectando áreas críticas como la fiscalización; la certeza jurídica y la estabilidad de la doctrina administrativa, así como las condiciones de atención a los usuarios del Servicio. Los procesos internos muchas veces lentos, burocráticos y la falta de uniformidad en los procedimientos de fiscalización y doctrina administrativa de la DT, son críticas que se escuchan constantemente entre los usuarios del sistema. Incertezas, ambigüedades y falta de transparencia en torno a la labor sindical, así como innecesaria conflictividad en materia de servicios mínimos, son desafíos que los actores sociales que forman el mundo del trabajo exigen que sean abordados. Por otra parte, preocupa el incumplimiento de la normativa laboral por parte de las mipymes, quienes muchas veces actúan por desconocimiento y falta de recursos. Adicionalmente, a nivel de funcionarios de la DT, la ley ha ido aumentando con el tiempo sus funciones, pero sin hacerse cargo de los necesarios ajustes a su planta de funcionarios.

Entre los objetivos que persigue el proyecto de ley, el señor Arab destacó los siguientes: Modernizar la Dirección del Trabajo incorporando la tecnología a sus procesos, disminuyendo los tiempos de espera, digitalizando trámites y gestiones para mejorar su eficiencia y la calidad de vida de sus funcionarios y usuarios; Impulsar nuevas formas de fiscalización, para proteger de mejor forma a los trabajadores; Potenciar una Dirección del Trabajo cercana, que otorgue certeza jurídica a todos los actores sociales, con un alto estándar técnico legal; Reforzar las instancias de conciliación y mediación para fomentar el diálogo social y la construcción de acuerdos; Mejoras en materia de servicios mínimos para evitar así la excesiva judicialización, focalizar de mejor manera la carga de trabajo de la autoridad administrativa y otorgar mayor especialización a la calificación de los servicios mínimos; Habilitar al Presidente de la República para que fije una nueva planta para la DT, la cual permita afrontar de mejor manera la modernización del Servicio que se propone.

Sobre el objetivo de contar con una fiscalización moderna que proteja los derechos de los trabajadores, el señor Arab destacó modificaciones al procedimiento de designación del Director del Trabajo, indicando que deberá realizarse por el Presidente de la República, con acuerdo de los 4/7 del Senado, durando en el cargo 6 años y pudiendo ser removido por la Corte Suprema a requerimiento del Presiente de la República o de la Cámara de Diputados. Asimismo, se crearía un Consejo Consultivo encargado de colaborar con el Director del Trabajo en el ejercicio de sus facultades de interpretación de la legislación y reglamentación laboral cuando se trate de una nueva doctrina o reconsideración de doctrina existente. Asimismo, se propone que el Director del Trabajo pueda realizar consultas públicas no vinculantes sobre las instrucciones, pronunciamientos y demás normas de carácter general de la Dirección del Trabajo.

Adicionalmente, se propone la obligación de publicar en el portal electrónico de la DT, en enero de cada año, un compendio de los dictámenes, ordinarios, circulares y órdenes de servicio; Incorporación en la ley de garantías procesales de las partes durante el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio; Establecimiento de los criterios a considerar para determinar el monto de las sanciones asociadas a una infracción; Comunicaciones y notificaciones entre el Servicio y sus usuarios por correo electrónico y digitalización de documentos laborales; Registro en el portal electrónico de la DT de los contratos de trabajo, sus modificaciones y terminaciones; creación de una unidad de apoyo al emprendedor (MIPYMES); Fortalecimiento de las normas que regulan la mediación y del rol de la DT en materias sindicales.

En la oportunidad, señora Sepúlveda manifestó dudas respecto del procedimiento de consultas públicas en materia de instrucciones, pronunciamientos y demás normas de carácter general que dicte la DT. En su opinión, corresponde simplemente a un maquillaje de participación ciudadana.

Para continuar con el estudio del proyecto, la Comisión recibió en su sesión especial de fecha 12 de agosto de 2019, al señor Fernando Arab Verdugo, Subsecretario del Trabajo, quien, continuando con la exposición de la sesión anterior, manifestó que el proyecto de ley contempla una nueva institucionalidad que fomente el diálogo y la certeza jurídica en materia de servicios mínimos y equipos de emergencia. En efecto, junto con aclarar el concepto de servicios mínimos, la iniciativa mejora el proceso de calificación: En el caso de la existencia de acuerdo se propone distinguir si se trata de servicios mínimos que deban operar exclusivamente en un determinado establecimiento, planta, obra, faena o área de la empresa o son transversales a ésta. En el caso de ausencia de acuerdo, se propone que para empresas de 200 o más trabajadores, la determinación la realice un panel técnico de expertos; mientras que, para empresas de menos de 200 trabajadores, la Dirección del Trabajo mantenga dicha atribución. Asimismo, la resolución, tanto del panel de expertos como de la DT será reclamable en Tribunales, a través del procedimiento monitorio, pudiendo además rectificarse por acuerdo o circunstancias sobrevinientes.

Finalmente, sobre el fortalecimiento de las normas de ingreso a la Dirección del Trabajo indicó el señor Subsecretario que la iniciativa legal habilita al Presidente de la República para fijar una nueva planta a través de un DFL, determinando la forma de ingreso a la planta y contrata, señalando las condiciones y requisitos de ingreso. Además, se incorpora la concursabilidad para el ingreso al servicio y para asumir cargos de jefatura.

Por otra parte, el señor Peñaloza, don Mauricio, ex Director del Trabajo, presente en la sesión, añadió que la iniciativa incorpora nuevas asignaciones: Asignación de Turno, la cual será asociada a sistema de tunos en horarios no habituales fijados por el Director del Trabajo; Asignación de Responsabilidad, aplicable a cargos de jefatura del estamento directivo y a funcionarios titulares que pertenezcan a otros estamentos (a excepción de los auxiliares), o los contrata asimilados a esas plantas, que ejerzan funciones de jefatura de unidad dependientes de oficinas de niveles operativos; Asignación especial de calidad de servicio, la cual reemplaza a la asignación de estímulo y desempeño. Tendrá derecho a percibirla el personal de planta y a contrata, en la medida que haya prestado servicios sin solución de continuidad durante, a lo menos, seis meses del año objeto de la evaluación.

Ante una pregunta de la diputada señora Orsini respecto a si el Ejecutivo cumplió con todo aquello acordado con la Mesa Técnica integrada con los trabajadores de la Dirección de Presupuestos, el señor Subsecretario manifestó que desde principios del mandato del actual gobierno se celebraron reuniones en conjunto con los sindicatos de trabajadores de la Dirección del Trabajo, quienes si bien tienen ciertos reparos y algunas discrepancias con el proyecto de ley, en lo fundamental se encuentran de acuerdo y dispuestos a avanzar en materias esenciales como el compendio de modificaciones a la normativa laboral, el consejo consultivo, la consulta pública, los requisitos para el nombramiento del director, entre otras.

Por su parte, la diputada señora Cariola, doña Karol, lamentó que se esté haciendo una costumbre que el Ejecutivo presente proyectos de ley cuyas ideas matrices se encuentren entrelazadas entre temas de fácil despacho y temas complejos. Así, por ejemplo, en esta iniciativa legal nadie podría estar en desacuerdo con la modernización de la Dirección del Trabajo en cuanto a su dotación de personal; sin embargo, el proyecto confunde esta materia con modificaciones a las atribuciones de dicho organismo, muchísimo más profundas, por ejemplo, el concepto de servicios mínimos, externalización de servicios y el fuero de los trabajadores. En este escenario, preguntó respecto a los fundamentos sobre los cuales se sostiene la externalización del proceso de mediación de la DT, por sobre la opción de aumentar su dotación.

La diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra, coincidió con la opinión anterior, lamentando que el Ejecutivo haya presentado una ley miscelánea encubierta como una modernización de la Dirección del Trabajo. Al respecto estimó que resultaría interesante centrarse fundamentalmente en la modernización institucional de la planta de la DT. Todo aquello a lo que se refirió el Subsecretario, agregó, no tiene directa relación con ese objetivo fundamental. En su opinión, ambas cosas debiesen ser discutidas en 2 instancias o proyectos distintos.

El señor Del Rio, Asesor Legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, recordó que la situación descrita anteriormente no es excepcional. En efecto, en los proyectos de ley sobre modernización del Servicio Nacional Forestal, y del Servicio de Capacitación y Empleo, se contempla no sólo el fortalecimiento de la dotación de planta de ambos servicios, sino también modificaciones a sus atribuciones y facultades.

El diputado señor Saavedra estimó que un proyecto de modernización de la Dirección del Trabajo debiese fomentar y fortalecer la creación y funcionamiento de los sindicatos de trabajadores, cuestión que este proyecto no aborda.

El Subsecretario señor Arab recordó que la ex Presidenta Bachelet presentó, días antes de finalizar su mandato, un proyecto de ley de similares características, es decir, una iniciativa que modernizaba tanto las atribuciones de la Dirección del Trabajo como su planta de funcionarios.

Por otra parte, sobre la externalización de la mediación, el señor Subsecretario aclaró que, en efecto, el proyecto contempla una facultad de Director del Trabajo de convocar a un mediador externo, previamente inscrito, y siempre que exista acuerdo de las partes. Al respecto, cabe hacer presente que existen casos cuya especialización haría conveniente la participación de un mediador con competencias técnicas específicas, supervigilado por el Director del Trabajo y siempre que exista acuerdo con las partes para ello.

En otro orden de ideas, el señor Arab reafirmó que este proyecto de ley busca modernizar las competencias de la DT y fortalecer su dotación. En consecuencia, aunque es deseable de concretar en alguna otra iniciativa, este proyecto no contempla dentro de sus objetivos el fortalecimiento de la sindicalización.

El diputado señor Barros recordó que el proyecto de ley se encuentra en su etapa de discusión en general y que el debate debe circunscribirse a aprobar o rechazar la idea de legislar, siendo los detalles del proyecto parte de la presentación de eventuales indicaciones.

La diputada señora Cariola, doña Karol, insistió en la conveniencia de dividir el proyecto de ley, con el objeto de avanzar rápidamente en el fortalecimiento de la carrera funcionaria de los trabajadores de la DT, aspecto en el que no debería existir mayor reparo en el seno de la Comisión. Por el contrario, realizar modificaciones a los servicios mínimos implica necesariamente referirse a la huelga, un tema respecto que resulta sumamente controvertido. En otro orden de ideas, preguntó respecto al eventual conflicto de interés en el hecho de que el Comité Técnico para la determinación de servicios mínimos sea pagado por el empleador.

El Subsecretario señor Arab, sobre este último punto, afirmó que el Ejecutivo no ha innovado en esta materia, toda vez que actualmente el panel técnico que sirve de base para la determinación de servicios mínimos en empresas estratégicas es financiado por el empleador.

El señor Del Rio manifestó que cabe hacer presente que este proyecto de ley responde a la necesidad de hacerse cargo de un problema estructural de la reforma laboral, relacionado con que, actualmente, la demora de la Dirección del Trabajo en la determinación de los servicios mínimos está contribuyendo a restringir el derecho a huelga. En este escenario, la iniciativa legal amplía las posibilidades para arribar a dicha determinación en un menor plazo y con la participación eventual de un panel de expertos y mediadores especializados.

Continuando con el estudio del proyecto, la Comisión recibió en su sesión de fecha 13 de agosto de 2019, al señor Fernando Arab Verdugo, Subsecretario del Trabajo; a don Francisco Del Río Correa; a don Mauricio Peñaloza Cifuentes, Director del Trabajo; a doña Barbara Figueroa Sandoval, Presidenta de la Central Unitaria de Trabajadores; y al señor Raúl Campusano Palma, Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile, ANFUNTCH;

En la oportunidad, la señora Figueroa, Presidenta de la CUT manifestó que nuevamente estamos ante un proyecto de ley del Gobierno que retrocede en derechos laborales, pues es evidente que sus objetivos implícitos son: Flexibilizar los mecanismos de control con los que cuenta la Dirección del Trabajo en el ámbito del cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad y salud en el Trabajo; Dificultar la constitución y creación de organizaciones sindicales; y, debilitar el derecho a huelga de las organizaciones sindicales, por la vía de transformar los servicios mínimos en servicios máximos, es decir, la mantención plena del proceso productivo durante la huelga. En efecto, bajo el pretexto de modernizar la Dirección del Trabajo, se esconden una serie de modificaciones propuestas de mucho mayor alcance, en especial referidas a la afectación de derechos colectivos como la sindicación y el derecho a huelga.

En este escenario, la señora Figueroa manifestó que el proyecto de ley transita sobre un derrotero peligroso y riesgoso en el ámbito de la legislación laboral y de seguridad y salud en el trabajo, cual es, debilitar a la propia Dirección del Trabajo (y no modernizarla), en los siguientes aspectos: Fiscalización (Por ejemplo, elimina la comparecencia obligatoria para efectos de fiscalización); Externaliza la mediación y parte de sus funciones (elaboración de dictámenes); Establece excesivas garantías para el infractor (empleador) al crear un Titulo completo que regula las garantías procesales de los posibles infractores en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras; y, establece que el Director del Trabajo llame a consulta pública a los interesados para la interpretación y aplicación de las leyes laborales y de seguridad y salud en el trabajo.

Sobre la posible afectación de la libertad sindical, la señora Figueroa indicó que el proyecto establece que para la constitución del sindicato, de renovación de la directiva sindical y de elección del delegado sindical, solo podrán actuar como ministros de fe los inspectores del trabajo, en circunstancias que hoy puede serlo cualquier ministro de fe. Por otro lado, en el ámbito de la autonomía sindical, elimina la posibilidad de recurrir al ministro de fe establecido en los estatutos. Asimismo, se establece una especie de “permiso previo para constituir sindicatos”, pues exige una solicitud reservada de ministro de fe, la que determina el inicio del fuero sindical, estableciéndose que si la asamblea constitutiva no se realiza en el plazo señalado, no se originará el fuero establecido en los incisos anteriores. Lo anterior, se agrava al momento de señalar que el ministro de fe respectivo (inspector del trabajo) deberá emitir y entregar a solicitud del empleador o los trabajadores, un certificado electrónico dando cuenta del día y la hora en que ingresó la solicitud reservada de ministro de fe e informar de oficio al empleador respecto del hecho de haberse realizado la asamblea constitutiva y la nómina del Directorio y quiénes dentro de él gozan de fuero.

Sobre la reforma propuesta a los servicios mínimos, la señora Presidenta de la CUT indicó que el proyecto de ley destierra del Código del Trabajo el derecho a huelga. Esto, pues define con tan amplitud los servicios mínimos, que, en la práctica, éstos terminan por impedir el ejercicio del derecho a huelga. En efecto, el proyecto propone que los servicios mínimos ahora sean, además de todas las hipótesis actuales, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales, tributarias y de pago de la empresa y proteger los bienes corporales, incorporales e instalaciones de la empresa. Como ejemplo, una de las obligaciones laborales de la empresa es otorgar las funciones convenidas, lo que no es otra cosa que impedir todo ejercicio de paralización del proceso productivo.

Adicionalmente, la señora Figueroa estimó que el proyecto de ley facilita al empleador la proliferación de servicios mínimos al permitir los siguientes aspectos: Que el acuerdo sobre servicios mínimos pueda ser con un solo sindicato (existiendo varios) y además por una cierta categoría de trabajadores (aunque sindicato represente a más); Entregar la calificación a un “panel de expertos” pagados por el empleador, tratándose de las grandes empresas; Que el sindicato deba responder “fundadamente” la solicitud de servicios mínimos, cuestión que hoy no se exige; Que la calificación en las medianas, pequeñas y micro empresas no sea realizada necesariamente por el Director Regional; Eliminar el plazo que actualmente tiene la Dirección Regional para calificar servicios mínimos, ampliando el tiempo de las suspensiones de negociaciones colectivas; Imponer al sindicato la obligación de designar la identidad del equipo de emergencia cuando hay discrepancia, cuestión que hoy debe resolver la Dirección del Trabajo; y, el sindicato para ser consultado no solo debe existir en la empresa, sino que además encontrarse “vigente”, entregándosele unilateralmente al empleador la facultad de ponderar tal circunstancia, sin considerar que las normas de disolución sindical son de derecho estricto y las causales están establecidas explícitamente en el Código del Trabajo en los artículos 295 y siguientes.

A su turno, el señor Campusano, Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile (ANFUNTCH), manifestó que al asumir el nuevo Ejecutivo, comenzó a realizar un trabajo conjunto de estudio y revisión del proyecto de ley que presentó la ex Presidenta Bachelet, que abarcó todo el año 2018, tras el cual finalmente el Gobierno se comprometió a elaborar un nuevo proyecto. Este nuevo proyecto respetaba básicamente los términos de la iniciativa anterior en el ámbito de normas de personal y carrera funcionaría; y planteaba un nuevo contenido en lo relativo a competencias y facultades de la DT, surgido tanto de algunos aspectos del proyecto anterior como, y principalmente, de la agenda programática del Gobierno y de las propuestas efectuadas por algunas comisiones de centrales sindicales y de expertos laboralistas a las que éste convocó en el segundo semestre del año 2018, las cuales concluyeron en planteamientos que, ajenos a modificaciones sustantivas de derechos y obligaciones laborales y al riesgo de debates político-ideológicos intensos, parecieron aceptables y con significativo respaldo técnico. Todo lo cual se tradujo en un Protocolo de Acuerdo entre las Asociaciones y el Gobierno, suscrito el 16.04.19, en el que se comprometió la presentación definitiva del proyecto primero para fines de mayo y luego para fines del mes de julio de 2019, además con urgencia legislativa, en atención a la necesidad de abrir un espacio para su pronta tramitación durante lo que resta del año 2019, en atención a normas con vigencia largamente postergada y que tienen programada su aplicación a contar del 1 de enero del año venidero, en medio de la significativa cartera de proyectos de ley en el ámbito laboral y previsional que se encuentran actualmente en tramitación en el Congreso.

Sin perjuicio del Protocolo de Acuerdo firmado con el Ejecutivo, el señor Campusano manifestó que, con molestia y sorpresa, se pudo constatar que el proyecto presentado finalmente al Congreso tiene profundas modificaciones en relación a lo anunciado y comprometido con las asociaciones. Aun conscientes que este tipo de proyectos de ley son siempre de los Gobiernos de turno -por lo demás de su iniciativa exclusiva en varios aspectos-, como Asociación indicó que obviamente estaban interesados en su contenido, con esperanza en el cumplimiento de las aspiraciones referidas a su carrera funcionaria tras largos años de esfuerzo por ello, y también con el compromiso, en lo que se refiere a competencias y facultades de la DT, de velar porque sea técnicamente impecable en aras de fortalecer de verdad el desempeño institucional.

Lamentablemente, continuó el expositor, en estos pocos días de intenso estudio, han podido concluir que el proyecto trabajado y anunciado en conjunto, fue alterado en diversos y críticos aspectos. Por ejemplo, en materia de competencias y facultades del Servicio, respecto de temas como la introducción de propuestas de cambio a la regulación de los servicios mínimos -que se había comprometido expresamente tratar, junto con otros temas polémicos, en otro proyecto de ley aparte-; o de un Consejo Consultivo que tiene bien poco de tal y afecta la autonomía técnica que se propugna para el Servicio en otras partes del proyecto; o la externalización y privatización de algunas de sus funciones públicas; o, en lo principal una sobrerregulación que aparece muy lesiva para la capacidad fiscalizadora de la DT.

A mayor abundamiento, respecto de la carrera funcionaria el expositor afirmó que existen aspectos que se han identificado con profundos cambios a lo previamente concordado, por ejemplo, la total omisión de grados y números de cargos en los escalafones de las nuevas plantas, lo cual aparece con ello sujeto a la total discrecionalidad de la autoridad administrativa que dicte el o los DFL o que concrete el encasillamiento; o el desdibujar gravemente el esencial tercer nivel jerárquico; o, un insólito e inaceptable intento de inclusión de una norma caduca del antiguo y polémico DL 3551 que pretendería volver a sostener que todos los funcionarios/as de la DT serían de exclusiva confianza de la autoridad de turno.

En este sentido, afirmó el señor Campusano, los funcionarios/as de la DT estiman estar ante una situación compleja en la que sus aspiraciones y demandas de largo tiempo, mejorar su carrera funcionaria y limitar la discrecionalidad de las autoridades de turno en favor de un mejor servicio, se ve entrampada o contaminada por un riesgo de contienda política que pudiera exacerbarse hasta ver el proyecto como un paquete cerrado, arriesgando las opciones de identificar aquellas materias y contenidos que, además de la ley de plantas y más allá de las sorpresas, son ampliamente positivas y contribuyen al auténtico fortalecimiento del Servicio.

A propósito de estos antecedentes, el señor Campusano solicitó al Gobierno reestudiar y finalmente enmendar los principales y más críticos aspectos introducidos al proyecto, a objeto de facilitar su tramitación. Asimismo, a las señoras y señores Parlamentarios solicitó buenas estudiarlo en detalle, pues, como se señaló, entre yerros y aspectos opinables, contiene anhelos muy importantes de los funcionarios de la DT y buenas propuestas de fortalecimiento institucional que no pueden desatenderse, siendo inevitable y necesario distinguir entre unos y otras.

Para continuar con el estudio del proyecto, la Comisión recibió, con fecha 20 de agosto de 2019, al señor Rafael Pereira Lagos, ex Subsecretario del Trabajo; al señor Marcelo Albornoz Serrano, ex Director del Trabajo; al señor Cesar Toledo Corsi, Abogado Laboralista; y al señor Zarko Luksic Sandoval, ex Subsecretario del Trabajo.

El señor Pereira lamentó que el proyecto parta de la base de una errada comprensión de la función de la Dirección del Trabajo, poniendo el foco en ser un "organismo articulador de la prevención y solución de controversias entre trabajadores y empleadores, a través de una adecuada fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de ambas partes en el marco de la relación laboral". Si bien la Dirección del Trabajo es una institución que integra varias funciones de lo que se denomina la "administración del trabajo", la finalidad central de la DT es velar por el cumplimiento de la normativa laboral, para lo cual puede usar varios instrumentos: la fiscalización a las empresas, la asistencia técnica, la divulgación de la normativa, etc. En ningún caso su función es fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de los trabajadores. Esto es no comprender que a la Dirección del Trabajo le corresponde intervenir en un tipo de relación donde existe un marcado desequilibrio de poder.

Por otra parte, el señor Pereira manifestó que, pese a que el proyecto se titula como “Modernización de la Dirección del Trabajo”, contiene norma que no guardan relación con ese título, por ejemplo, lo referido a servicios mínimos o la que establece la obligación de los sindicatos de realizar sus actuaciones que exigen ministro de fe, exclusivamente ante un inspector del trabajo.

Sobre los servicios mínimos, el señor Pereira manifestó que el proyecto de ley implica un enorme retroceso para la libertad sindical y en particular para el efectivo ejercicio del derecho a huelga. Además, el énfasis está puesto en relación a garantizar el interés de la parte empleadora. Así por ejemplo, se incluyen nuevas hipótesis que justifican la calificación de servicios mínimos: obligaciones de pago, abastecimiento de alimentos, protección de bienes incorporales y especies vivas. Ello significa una ampliación que excede todos los parámetros aceptables según los estándares internacionales. Además, resulta del todo incomprensible que empresas que no son calificadas por resolución triministerial, como aquellas en que puede prohibirse la huelga, al no estar dentro de las hipótesis definidas por la ley (grave daño a la salud, al medio ambiente, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional), se entienda que necesariamente deben otorgarse servicios mínimos para resguardar estos bienes jurídicos, si la autoridad ya desechó la existencia de dichos bienes jurídicos. Por otra parte, se excluye a la Dirección del Trabajo de la facultad para calificar servicios mínimos en empresas de 200 o más trabajadores, que son precisamente las que demandan la calificación de servicios mínimos y negocian colectivamente. Se entrega dicha facultad a un panel de denominados "expertos", pero que su enfoque dice relación con el conocimiento del rubro o actividad económica, y no con el conocimiento de los derechos laborales. Finalmente, se establece la posibilidad de calificar servicios mínimos por "establecimiento, planta, obra, faena o área de la empresa", llegando a un nivel de casuismo que incrementa sustantivamente el ya complejo procedimiento de calificación y lo puede convertir en un sistema de muy difícil aplicación y fiscalización. Atomizando además la acción sindical.

Por otra parte, agregó el señor Pereira, el proyecto parte de la premisa de la desconfianza en la actividad sindical y la necesidad del control estatal, entregando además el monopolio de los ministros de fe a la Dirección del Trabajo. En particular, se extiende a los sindicatos de empresa y de trabajadores eventuales, la norma establecida para el caso del sindicato interempresa, referida a que el fuero de constitución rige desde el momento en que se solicita el ministro de fe. No se aporta ninguna fundamentación ni dato preciso para justificar esta nueva afectación a la protección del derecho a constituir sindicatos. Adicionalmente, el proyecto establece que para el caso de constitución de sindicatos, renovación de directiva sindical y elección de delegados sindicales, sólo puede actuar como ministro de fe un inspector del trabajo, es decir, profundiza la intervención de la inspección del trabajo en la actividad sindical, sin que el Ejecutivo logre hacerse cargo del importante incremento de trabajo que puede significar este monopolio. Lo anterior, en opinión del expositor, resulta totalmente contrario a las claras recomendaciones de la OIT de no distraer a los funcionarios fiscalizadores de sus labores inspectoras, para destinarlos a otras tareas, como sería en este caso el control estatal de la actividad de los sindicatos, debilitando por otra parte el ejercicio de la libertad sindical.

En otro orden de ideas, respecto a aspectos que si tienen que ver con modernización de la DT, el señor Pereira recordó que tanto el proyecto de la Presidenta Bachelet de septiembre 2018 (Boletín 11.430-13) como el proyecto en análisis, en lo que se refiere a la DT, consideran básicamente dos grandes materias, unas que dicen relación con el perfeccionamiento o nuevas atribuciones para la Dirección del Trabajo y otras referidas a nueva planta y beneficios remuneracionales para los funcionarios de la Dirección del Trabajo. Respecto de los contenidos referidos a facultades de la DT, como lo declara el propio mensaje del proyecto en comento, existen coincidencias en varios aspectos. Sin embargo, el actual Gobierno excluye algunas materias importantes del proyecto del 2017, e incorpora otros aspectos nuevos de fuerte impacto institucional.

En ambos proyectos, continuó el señor Pereira se contempla un mecanismo de consulta pública, la notificación electrónica, la relación con usuarios mediante medios electrónicos; y el registro digital de toda la información laboral y de seguridad social. Por otra parte, se aprecian aspectos contenidos en el proyecto de ley de la Presidenta Bachelet, que no contempla el proyecto del Presidente Piñera: el incremento de las multas en caso de infracciones en materias de seguridad y salud en el trabajo; la facultad de la Dirección del Trabajo para requerir información a organismos públicos y privados que administran prestaciones de la seguridad social y de la seguridad y salud en el trabajo; el fortalecimiento facultades de fiscalización en seguridad y salud en el trabajo, como la facultad de la DT para prescribir medidas preventivas y correctivas; la facultad de los empleadores de poder adoptar un modelo de cumplimiento de obligaciones laborales y de prevención de infracciones; la obligación de la DT de definir un plan institucional en conjunto con el Ministerio del Trabajo.

Sobre algunas materias contenidas en esta iniciativa legal, no contempladas en el proyecto de ley de la Presidenta Bachelet, se encuentra, por ejemplo, el nuevo procedimiento de nombramiento del Director del Trabajo, que deberá ser designado por el Presidente de la República con acuerdo de los cuatro séptimos del Senado. Tendría además una duración de seis años en el cargo y sólo podría ser removido por la Corte Suprema. Sin duda, afirmó el expositor, este mecanismo no resuelve la politización del nombramiento de esta autoridad, y no garantiza el carácter técnico. Asimismo, no hay otro servicio público que tenga un mecanismo de designación como el propuesto en este caso.

Por otra parte, se propone crear un Consejo Consultivo, presidido por el Director del Trabajo, para asesorarlo, e integrado por representantes del Ministerio del Trabajo y de Economía. Estos representantes serán "expertos" en materia laboral. Esta propuesta es cuestionable desde dos puntos de vista. El primero, es que la Dirección del Trabajo cuenta con un Departamento Jurídico, integrado por profesionales conocedores de las materias que son competencia de esta autoridad. Por lo tanto, si lo que se requiere es un perfeccionamiento técnico de los pronunciamientos del Director del Trabajo, una propuesta correcta sería fortalecer el referido Departamento, en particular su unidad responsable de elaborar los dictámenes. El otro punto de vista a tener en cuenta, y siguiendo las orientaciones de la OIT, es que lo que debe constituirse, es un Consejo Tripartito de Usuarios, donde estén representados empleadores, trabajadores y la propia autoridad, con un rol relevante en el conjunto del quehacer de la Dirección del Trabajo.

Sobre la mediación, el proyecto de ley decide externalizar esta función, entregándola a "asesores y mediadores externos", que sin tener el carácter de funcionarios públicos, sin el bagaje que proporciona el haberse desempeñado en distintas funciones en la Dirección del Trabajo, y remunerados por la propia institución, pasarán a cumplir las funciones que desempeñan los mediadores institucionales. En opinión del expositor, no existe una justificación, ni una explicación suficiente, para adoptar esta medida. En vez de fortalecer la acción mediadora de la Dirección del Trabajo, se externaliza esta actividad.

A su turno, el señor Albornoz realizó una exposición descriptiva de la capacidad inspectiva, conciliadora y mediadora de la Dirección del Trabajo, destacando la tendencia a la baja en el número de fiscalizaciones, indicando que la DT actúa esencialmente de forma reactiva. Por el contrario, ha existido un aumento sostenido de reclamos y trabajadores beneficiados, toda vez que la DT ha tenido un alto nivel de impacto conciliador en beneficio de los usuarios, disminuyendo la carga para los Tribunales del Trabajo. Asimismo, se registra un aumento sostenido de los procesos de mediación en negociaciones colectivas con huelga aprobada, de los cuales el 50% termina con acuerdo. En la mediación de negociación colectiva sin huelga, el resultado de acuerdo sube al 80%. En este sentido, el expositor afirmó que la mediación es un mecanismo exitoso de solución de conflictos colectivos.

Respecto a las modificaciones a los servicios mínimos que plantea el proyecto, el señor Albornoz destacó que ellas aumentan la posibilidad de acuerdo directo con sindicatos representativos y vigentes, poniendo término al “derecho a veto” de sindicatos minoritarios. Asimismo, destacó que se traslade la calificación en empresas grandes y con mayor potencial de complejidad a un Panel Técnico de Expertos (Ej. Ley General de Servicios Eléctricos, Sistema de Transporte Público), permitiendo que la actividad de calificación de la DT se reduzca y se concentra en empresas de menor tamaño. Estas modificaciones, en opinión del expositor, no afectan el derecho a huelga en su esencia porque se trata de la perfección del procedimiento de calificación técnica que la ley establece, y no a limitar el derecho fundamental. Sin perjuicio de lo anterior, la homologación de las causales de calificación de empresas en que no se puede declarar la huelga (“estratégicas”) a los servicios mínimo, sí afecta el ejercicio del derecho a huelga, pues amplía o extiende las causas de calificación a circunstancias excepcionalísimas (inc. 2º art. 359). Lo anterior, podría generar problemas de interpretación con las causales aplicables a empresas estratégicas.

Sobre la mediación, el señor Albornoz recalcó que las modificaciones implican un avance en la definición y fijación de sus Principios (mismo estándar de la Mediación Familiar contenido en Ley Nº 19.968, 2004), orientando y permitiendo regular de mejor forma este instrumento de solución de conflictos (arts. 377 bis y ter), especialmente colocando el acuerdo como su fin superior. En opinión del expositor, la externalización de la mediación es justificable, toda vez que constituye un instrumento de alto impacto social que ha demostrado resultados positivos y que permitiría redestinar recursos a la fiscalización, ampliando el servicio a las partes. Asimismo, recordó experiencias exitosas de externalización de servicios públicos, por ejemplo, los defensores penales licitados, la mediación familiar externalizada.

En otro orden de ideas, el señor Albornoz destacó la incorporación de nuevas normas relacionadas con las garantías en la fiscalización, debido procedimiento, tipificación de infracciones y proporcionalidad del monto de la sanción. Todo lo anterior, tiene por objeto limitar la discrecionalidad administrativa propia de la labor fiscalizadora en protección de las garantías individuales, consagrando un Estado sancionador pero no represivo, en base a la discrecionalidad administrativa pero no a la arbitrariedad.

Adicionalmente, el señor Albornoz argumentó como positivo la incorporación de una consulta pública que permitirá acoger opiniones, recomendaciones y conocimiento técnico, además de situaciones particulares de los regulados (regiones, actividad económica, necesidades de los trabajadores y sus organizaciones, etc.). Ello, contribuirá a aumentar la legitimidad de los pronunciamientos y el aporte de la sociedad civil, especialmente de empleadores, trabajadores y sindicatos. A su vez, la incorporación de un Consejo Consultivo reforzará el carácter técnico de los pronunciamientos o dictámenes y permitirá equilibrar el ejercicio unipersonal de la facultad interpretativa.

Finalmente, respecto a la planta de funcionarios de la DT, el señor Albornoz manifestó que el proyecto de ley contribuye a nivelar sus remuneraciones con otros organismos fiscalizadores (Servicios Fiscalizadores de Hacienda; Servicio de Impuestos Internos; Aduanas; Tesorería General de la República; y Superintendencias), puesto que hoy en día, la planta de la DT no es competitiva a la hora de optar por este empleo. Asimismo, el mejoramiento de plantas y de remuneraciones (asignaciones) son proporcionales a la eficiencia en el funcionamiento del Servicio y al importante aumento de nuevas funciones. Sin perjuicio de lo anterior, el expositor criticó la intención del proyecto de establecer cargos de exclusiva confianza del Director del Trabajo, lo cual vulnera la estabilidad en el empleo y lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio 81 de la OIT.

A su turno, el señor Toledo manifestó su preocupación en relación a las normas asociadas a los servicios mínimos y equipos de emergencia. En efecto, la norma actual no respeta el carácter excepcional de los servicios mínimos que debieran asociarse a servicios esenciales. En Chile, afirmó, los servicios esenciales apuestan por la máxima limitación al derecho de huelga (prohibición). Adicionalmente se regulan los servicios mínimos abarcando ámbitos incluso asociados al interés no de terceros, como correspondería, sino del propio empleador, como sucede con la protección de bienes corporales. A su vez, la operativización de los servicios mínimos ha implicado que, una limitación del ejercicio del derecho de huelga ha cobrado, para el operador administrativo (DT), más importancia que el derecho fundamental de la negociación colectiva.

Ahora bien, el expositor indicó que las modificaciones que propone el proyecto de ley son de la máxima gravedad, toda vez que se amplían los fundamentos que deben tenerse a la vista para declarar o determinar los servicios mínimos, lo que produce como consecuencia una limitación mayor al derecho de huelga. En efecto, la nueva norma establecería que los servicios mínimos deberían, entre otras: “asegurar el cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales, tributarias y de pago de la empresa y proteger los bienes corporales, incorporales e instalaciones de la empresa”. Esta definición, junto con un largo listado de nuevas exigencias, hace irrisorio el concepto de servicios mínimos como aquello “estrictamente necesario”.

Sobre el panel de expertos, en opinión del expositor, la ley encarga a la DT la labor primaria de elaborar pronunciamientos y dictámenes, por lo que no debiera participar de dicha calificación personal externo a ella. Debiera propenderse, afirmó el señor Toledo, a que la DT tenga personalmente altamente capacitado para ello. En efecto, La DT, agregó, debe favorecer la eficacia de las normas laborales, especialmente en un país con debilidad sindical congénita y contribuir a que acudir a tribunales no sea la regla general. Es decir, debe ser un buen filtro para evitar que todo se judicialice pues la alta congestión en tribunales solo favorece a una solución tardía y de mala calidad. Para ello, estimó, los funcionarios de la DT debiesen ser altamente profesionalizados, capacitados permanentemente y, por cierto, adecuadamente recompensados, con una carrera funcionaría que tenga como eje esos factores.

Por su parte, el señor Luksic, en lo relativo a servicios mínimos, hizo presente que la realidad actual consiste en que los sindicatos que quieren negociar regladamente no pueden hacerlo, pues se suspenden los plazos mientras se estén tramitando los servicios mínimos y la calificación de los servicios de emergencia, y lo habitual es que la DT se tarda meses, incluso años en su determinación. En este escenario de paralización de los procesos de negociación colectiva, el proyecto de ley se presenta a fin de resolver una realidad y una necesidad, así por ejemplo, la iniciativa ha pensado en establecer un panel técnico de expertos, designado por el Director del Trabajo, a fin de colaborar en la determinación de servicios mínimos complejos. Ello resulta un avance, afirmó el expositor, para contribuir a destrabar procesos de calificación, sin los cuales no se puede continuar con el procedimiento de negociación colectiva. Lo anterior cobra relevancia cuando se considera que los funcionarios de la Dirección del Trabajo se encuentran sobrepasados, más aún cuando en ciertas industrias se requiere de conocimientos extremadamente técnicos para calificar aquello indispensable para el debido funcionamiento de la referida industria o empresa frente a una huelga legal. Por ello, la DT requiere de apoyo de profesionales altamente calificados para resolver un problema que es técnico.

También respecto a servicios mínimos, el proyecto de ley resuelve una situación que actualmente genera un problema práctico. En efecto, la ley actual solicita consultar a los sindicatos de cada una de las plantas de una empresa respecto a los servicios mínimos. El proyecto en tabla regula esta situación solicitando la consulta de los sindicatos que correspondan al área o a la planta que iniciará un proceso de paralización.

En este sentido, el expositor destacó que estas modificaciones vienen a resolver conflictos prácticos, no se trata de cuestiones ideológicas ni menos afectación al derecho a huelga, afirmó. Todo lo contrario se protege la garantía constitucional en la medida en que la demora, la confusión y la burocracia excesiva va en contra de los propios sindicatos, quienes actualmente se enfrentan con grandes dificultades al momento de ejecutar una huelga legal, particularmente en lo referido a servicios mínimos.

Por otra parte, criticó, junto con los expositores anteriores, que el proyecto confunda los criterios propios que determinan las empresas estratégicas con los requisitos de la definición de servicios mínimos. Ello, indició, genera más problemas y confunde dos mecanismos que corren por carriles separados.

En otro orden de ideas, el señor Luksic celebró el nuevo título de garantías procesales incorporado por el proyecto de ley durante el ejercicio de la facultad fiscalizadora de la DT, por cuanto se hace cargo de que el procedimiento de fiscalización de la DT se someta a los principios del "debido proceso" del procedimiento administrativo. Hay que recordar que la relación que tiene la DT con los empleadores, sindicatos y trabajadores en lo que respecta a las fiscalizaciones e investigaciones lo hace desde la administración del Estado, por eso se deben resguardar ciertas obligaciones y derechos, tanto para el fiscalizador como el fiscalizado. En efecto, el expositor señaló que hace algún tiempo que los procedimientos de fiscalización e investigación no se sujetan a los principios básicos de un procedimiento administrativo y es hora que se haga, ya que la Contraloría General de la República se inhibe de investigar y conocer los actos emanados de la DT, entendiendo que hay un respeto a la labor fiscalizadora de estos entes.

Finalmente, el señor Luksic manifestó estar de acuerdo con que en la designación del Director del Trabajo participen 2 poderes del Estado, tal y como se eligen otras altas autoridades, como por ejemplo, los jueces o el Contralor General de la República, sin que ello signifique politizar dicho cargo. Es más, el expositor estimó que hasta el día de hoy, el Director del Trabajo siempre ha sido una autoridad politizada, designado directamente por el Presidente de la República de un color político determinado.

El diputado señor Melero estimó que resulta sano que, así como la DT fiscaliza a los empleadores, también haga lo propio con los trabajadores, especialmente en materia de constitución de sindicatos. Nada impide, afirmó, que situaciones abusivas que puedan cometer los empleadores o las empresas, no se cometan también por las organizaciones representantes de los trabajadores.

La diputada señora Cariola, doña Karol consultó a los invitados respecto al eventual conflicto de interés que existiría en relación a que el Comité de Expertos para determinación de los servicios mínimos deba ser pagado por el empleador.

El diputado señor Barros celebró que las exposiciones de los invitados den cuenta, en su opinión, de la necesidad de modernizar la Dirección del Trabajo, y la pertinencia de llevar adelante esta iniciativa legal.

La diputada señora Yeomans manifestó estar de acuerdo con revisar las problemáticas que han sufrido los sindicatos en el proceso de negociación colectiva, especialmente en lo que dice relación con el retardo en la determinación de los servicios mínimos.

El señor Pereira señaló no compartir el criterio del diputado señor Barros, indicando que, en su opinión, el proyecto de ley es impertinente, en la medida en que intenta utilizar las necesidades de los funcionarios de la DT para avanzar en temas delicados en materia de negociación colectiva. Por otra parte, el señor Pereira recordó que la OIT ha concordado que no es posible que un órgano administrativo se inmiscuya en la fiscalización de sindicatos, con el objeto de respetar su autonomía.

El señor Albornoz reiteró la importancia del proceso de mediación como una importante forma de solución de conflictos colectivos, indicando que resulta conveniente potenciar este servicio mediante la externalización que se propone, tal y como se realiza exitosamente en materia de derecho de familia.

El señor Luksic coincidió respecto a que cabe analizar con mayor profundidad el hecho de que el Comité de Expertos, encargado de definir los servicios mínimos, deba ser pagado por el empleador, en relación a un posible conflicto de interés.

El señor Toledo recordó que los Convenios 87 y 98 de la OIT contienen el principio de no interferencia del órgano estatal en las organizaciones de trabajadores, de modo de favorecer la libertad y la protección de los derechos de sindicalización.

Continuando la discusión general del proyecto, la Comisión, en su sesión de fecha 10 de diciembre de 2019, recibió al señor Víctor Verdugo Pérez, Presidente Nacional de la Asociación de Profesionales Universitarios de la Dirección del Trabajo. Estuvieron también presentes, los señores Fernando Arab Verdugo, Subsecretario del Trabajo, Francisco Del Rio Correa, Asesor Legislativo de dicha Secretaría de Estado, y Mauricio Peñaloza Cifuentes, Director del Trabajo.

En la ocasión el señor Verdugo, manifestó que el proyecto de ley tiene varios problemas pendientes y que urge la necesidad de abordar.

En este sentido, afirmó que uno de los problemas pendientes es la “modernización”, y señaló que por esta se entiende la necesidad de incorporar al servicio la informatización y los adelantos tecnológicos. Agregó, el señor Verdugo que la finalidad que se debe pretender con la modernización es satisfacer de mejor manera las necesidades de los usuarios, aumentando la cobertura y calidad de la entrega de los servicios a través del mejoramiento del procedimiento y de la tecnología, facilitando los trámites a los usuarios, cuestión que el proyecto no aborda de manera adecuada.

En cuanto a la carrera funcionaria, el Presidente de la APU hizo presente que es necesario contar con una nueva ley de planta funcionaria, porque actualmente existe una precariedad de los funcionarios de la DT, dado que la actual ley rige del año 1992, por tanto el expositor propuso que es menester legislar en aras de un estatuto normativo coherente y transparente, basado en el mérito y que reconozca el esfuerzo y el trabajo de sus funcionarios, con la finalidad de construir una carrera funcionaria que se ejecute real y efectivamente, cuestión que no ocurre al día de hoy.

En este escenario, el señor Verdugo, hizo presente que en el proyecto no se explicitan ni individualizan los escalafones ni los grados de inicio y término de cada uno de ellos, lo que implica, entre otras consideraciones, que tampoco se conocerá la forma que tendrán estos nuevos escalafones, toda vez que la ley de planta se sustenta sobre la base de los concursos de promoción, y para que los concursos de promoción tengan movilidad y fluidez, es fundamental conocer la estructura que tendrán los escalafones.

Respecto de los servicios mínimos, el expositor señaló que en el proyecto de ley se otorga mayor especialización a la calificación de estos servicios, produciendo en definitiva una pérdida de eficacia a la huelga, porque se protege la productividad y el normal funcionamiento de las empresas, externalizando las funciones, desmereciendo así la experiencia de los funcionarios.

Por su parte, el señor Arab, Subsecretario del Trabajo, valoró que, por un lado, este proyecto vuelva a estar en tabla de la Comisión, dada la importancia que este tiene, y por otro lado el trabajo en conjunto que ha realizado la Subsecretaría junto con las asociaciones de funcionarios de la DT, en aras de la necesaria protección y perfeccionamiento de su ley de planta.

Agregó el señor Subsecretario, de forma sucinta, que el proyecto de ley cuenta con 3 ejes principales: fiscalización moderna que proteja de mejor manera los derechos de los trabajadores; institucionalidad que fomente el diálogo y la certeza jurídica en materia de servicio mínimos y equipos de emergencia; y el fortalecimiento de las normas de ingreso a la Dirección del Trabajo y a su planta.

En cuanto a la planta funcionaria, el señor Arab manifestó que, a nivel de funcionarios de la DT, la ley ha ido aumentando con el tiempo sus funciones, pero sin hacerse cargo de los necesarios ajustes a su planta de funcionarios, es por esto que el Mensaje se hace cargo de estas falencias, buscando propiciar una carrera funcionaria que otorgue efectivamente esta garantía a los funcionarios de la Dirección del Trabajo.

Los diputados señores Eguiguren y Jiménez celebraron que exista dialogo entre las asociaciones de funcionarios con el Gobierno con el propósito de que ambas partes lleguen a acuerdos para mejorar este proyecto de ley.

El diputado señor Melero valoró que en la denominada “Agenda anti abuso y por un trato digno y justo", que tiene como objetivo combatir con mayor eficiencia todo tipo de abusos y de proteger a los ciudadanos, anunciada por el Presidente de la República el día lunes 9 de diciembre, se incluyera como pilar fundamental de esta agenda una mejor protección de los derechos de los trabajadores, adoptando medidas tales como: la modernización de la Dirección del Trabajo; la incorporación de tecnología digital para facilitar la relación entre los trabajadores, los empleadores y la DT; y la promoción de la mediación voluntaria entre trabajadores y empleadores por parte de la DT, para facilitar acuerdos y soluciones de conflictos.

El diputado señor Saavedra afirmó que se debe dividir el proyecto de ley: por una parte, avanzar en el fortalecimiento de la planta de funcionarios con el fin de asegurar la carrera funcionaria y las remuneraciones de estos y, por otro lado, adecuar la Dirección del Trabajo a estos tiempos, en cuanto a la estructuración, reorganización y reingeniería, y junto con esto fomentar y fortalecer la creación y funcionamiento de los sindicatos de trabajadores, cuestión que este proyecto no aborda.

La diputada señora Yeomans, doña Gael, coincidió con el diputado Saavedra respecto de la necesidad de separar el proyecto, y junto con esto, cuestionó que se entrelacen temas como la modernización de la Dirección del Trabajo en cuanto a su dotación de personal, con temas más profundos como el concepto de servicios mínimos, externalización de servicios y el fuero de los trabajadores, porque estos, al ser temas más profundos, requieren de mayor debate.

Finalmente, en su sesión de fecha 10 de marzo de 2020, la Comisión recibió, por parte del Ejecutivo, al señor Fernando Arab Verdugo, Subsecretario de Trabajo; a la señora Camila Jordán Lapostol, Directora del Trabajo (s);y a don Francisco Del Río Correa, Asesor Legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y a los señores Raúl Campusano Palma, Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile (ANFUNTCH), y a Víctor Verdugo Pérez, Presidente Nacional de la Asociación de Profesionales Universitarios de la Dirección del Trabajo (APU).

El señor Arab, informó que las indicaciones presentadas el día de hoy al proyecto en estudio, van en línea de lo que las asociaciones de funcionarios han solicitado (ANFUNTCH y APU), y en línea de lo que el Ejecutivo cree que es correcto, según el acuerdo arribado a fines de enero con dichas asociaciones.

Asimismo, el Subsecretario señaló someramente que las principales materias en las cuales se llegó acuerdo, materializado finalmente en indicaciones son: instalación de carrera funcionaria; ley de planta; competencias y facultades del Servicio, entre otras materias que serán informadas y desarrolladas en el seno de la discusión en particular.

Por su parte, los señores Campusano y Verdugo valoraron que, en virtud del acuerdo alcanzado en enero recién pasado, el Ejecutivo haya presentado estas indicaciones que den cuenta de la corrección del proyecto en ciertos puntos que fueron objeto de discusión, a objeto de que se retome y avance con rapidez la tramitación del Mensaje.

La diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra, y los diputados señores Barros, Eguiguren, Jiménez, Melero y Santana, manifestaron que para este trámite legislativo era muy importante que las dos asociaciones llegaran a un acuerdo con el Gobierno en temas tan centrales como la modernización de la institución, por tanto, adelantaron que votarán a favor de la idea de legislar.

La diputada señora Yeomans, doña Gael, anticipó que se abstendrá de votar, dado que falta revisar la totalidad del proyecto y aún hay temas que le preocupan, como por ejemplo el funcionamiento de la Dirección del Trabajo.

-- Sometido a votación en general el proyecto, se aprobó la idea de legislar por 8 votos a favor, ninguno en contra y 2 abstenciones.

(Votó a favor la diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra; y los diputados señores Barros, don Ramón; Eguiguren, don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Santana, don Alejandro; y Sauerbaum, don Frank. Se abstuvieron las diputadas señoras Orsini, doña Maite; y Yeomans, doña Gael).

VIII.- DISCUSION PARTICULAR.

La Comisión discutió en particular el proyecto en Informe en sus sesiones de fechas 22 y 29 de septiembre y 6, 13 y 27 de octubre del año en curso, con la presencia del señor Fernando Arab Verdugo, Subsecretario de Trabajo; de la señora Lilia Jerez Arévalo, Directora del Trabajo; de la señora Camila Jordán Lapostol, Directora (S) del Trabajo; de don Francisco Del Río Correa, Asesor Legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y de los señores Raúl Campusano Palma, Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile (ANFUNTCH), y a Víctor Verdugo Pérez, Presidente Nacional de la Asociación de Profesionales Universitarios de la Dirección del Trabajo (APU), adoptando respecto de su articulado los siguientes acuerdos.

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo:

1) Sustitúyese en el inciso séptimo del artículo 3, la frase “quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado”, por:

“quien para resolver el asunto podrá solicitar informe de la Dirección del Trabajo y/o de otros órganos de la Administración del Estado”.

-- Sometido a votación fue aprobado por 12 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

2) Agrégase en el numeral 2, del inciso primero, del artículo 10, a continuación de la palabra “trabajador”, la siguiente frase:

“, su domicilio y dirección electrónica, si la tuviere”.

-- Las señoras Yeomans, doña Gael, y Sepúlveda, doña Alejandra, presentaron indicación para intercalar después de la palabra “nacionalidad” precedida de una coma (,) las palabras “domicilio y dirección electrónica de ambas partes, si la tuvieran”.

-- Sometido a votación fue aprobado por 12 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

3) Agrégase en el inciso segundo del artículo 54, a continuación de la palabra “nombre”, pasando el punto aparte a ser una coma, lo siguiente:

“o transferencia electrónica a la cuenta bancaria del trabajador.”.

-- La señora Yeomans, doña Gael, y Sepúlveda, doña Alejandra, presentaron indicación para agregar, en la indicación del Ejecutivo, después de la palabra “trabajador”, precedida de una coma, la frase “sin que ello importe costo alguno para el mismo”.

-- Sometido a votación fue aprobado por 12 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

4) Reemplázase en el artículo 152 bis L, el guarismo "478", por "506".

-- Sometido a votación fue aprobado por 12 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

5) Agrégase el siguiente artículo 178 bis, nuevo:

“Artículo 178 bis.- Los empleadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 515, deberán registrar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo los nuevos contratos de trabajo y las terminaciones de los mismos, individualizando al momento de realizar este registro, a las partes, la fecha de inicio y término de los servicios y la causal de terminación aplicada, en su caso.

Esta información será utilizada para el ejercicio de las facultades legales propias de la Dirección del Trabajo, tales como fiscalizaciones, conciliaciones, mediaciones y ratificación de finiquitos. También podrá ser utilizada para fines estadísticos, estudios y difusión que efectúe el Servicio sobre el cumplimiento de la normativa laboral y de salud y seguridad en el trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N°19.628.”.

-- Sometido a votación fue aprobado por 12 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

6) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 183-A, el guarismo “478” por el “506”.

-- Sometido a votación fue aprobado por 12 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

7) Reemplázase el inciso segundo del artículo 218, por el siguiente:

“Respecto al acto de constitución del sindicato, de renovación de la directiva sindical y de elección del delegado sindical, solo podrán actuar como ministros de fe los inspectores del trabajo. En los demás casos en que la ley requiera genéricamente un ministro de fe, o bien no exista inspector del trabajo en el lugar de prestación de servicios, tendrán tal calidad los señalados en el inciso primero de este artículo.”.

-- Sometido a votación fue rechazado por 4 votos a favor, 6 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor los diputados señores Barros, don Ramón; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo, y Sauerbaum, don Frank. En contra lo hicieron las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael, y los diputados señores Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Saavedra, don Gastón, y Silber, don Gabriel.)

8) Reemplázase el artículo 221, por el siguiente:

“Artículo 221.- La constitución de los sindicatos se efectuará en una asamblea que reúna los quórums a que se refieren los artículos 227 y 228 y deberá celebrarse ante un ministro de fe en los términos indicados en el inciso segundo del artículo 218.

En tal asamblea y en votación secreta se aprobarán los estatutos del sindicato y se procederá a elegir su directorio. De la asamblea se levantará acta, en la cual constarán las actuaciones indicadas en el inciso precedente, la nómina de los asistentes, y los nombres y apellidos de los miembros del directorio.

Los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato de empresa, de establecimiento de empresa o interempresa, gozarán de fuero laboral desde que se formule la solicitud reservada de ministro de fe para la asamblea constitutiva y hasta treinta días después de realizada ésta. La asamblea deberá verificarse dentro de los diez días siguientes a la solicitud reservada de ministro de fe.

Sin perjuicio de lo anterior, los trabajadores que constituyan un sindicato de trabajadores transitorios o eventuales, gozarán del fuero a que se refiere el inciso anterior hasta el día siguiente de la asamblea constitutiva, la que deberá verificarse dentro de los diez días siguientes a la solicitud reservada de ministro de fe, realizada ante la Inspección del Trabajo, y cumplir con los mismos requisitos y formalidades señaladas en los incisos anteriores. En este caso, se aplicará a su respecto lo dispuesto en el inciso final del artículo 243.

Si la asamblea constitutiva no se realiza en el plazo señalado, no se originará el fuero establecido en los incisos anteriores.

Se aplicará a lo establecido en los incisos tercero y cuarto, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 238.

Las solicitudes reservadas de ministros de fe para asistir a las asambleas constitutivas de sindicatos, sólo se podrán realizar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, salvo que no exista inspector del trabajo en el lugar de prestación de servicios, caso en el cual dicha solicitud deberá realizarse ante el ministro de fe respectivo conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 218. El ministro de fe respectivo deberá emitir y entregar a solicitud del empleador o los trabajadores, un certificado electrónico dando cuenta del día y la hora en que ingresó la solicitud reservada de ministro de fe. Sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo 225, la Inspección del Trabajo deberá informar de oficio al empleador respecto del hecho de haberse realizado la asamblea constitutiva y la nómina del Directorio y quiénes dentro de él gozan de fuero.”

-- Sometido a votación fue rechazado por 4 votos a favor, 6 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor los diputados señores Barros, don Ramón; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo, y Sauerbaum, don Frank. En contra lo hicieron las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael, y los diputados señores Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Saavedra, don Gastón, y Silber, don Gabriel.)

9) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 292 la palabra “quinto” por la palabra “sexto”.

-- Sometido a votación fue aprobado por 12 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

10) Modifícase el artículo 359, en los siguientes términos:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 359.- Servicios mínimos y equipos de emergencia. Sin afectar el derecho a huelga en su esencia, durante ésta, la comisión negociadora sindical estará obligada a proveer el personal destinado a atender los servicios mínimos estrictamente necesarios para prevenir y atender accidentes y enfermedades profesionales, asegurar el cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales, tributarias y de pago de la empresa y proteger los bienes corporales, incorporales e instalaciones de la empresa; garantizar la prestación de servicios de utilidad pública, la atención de necesidades básicas de la población, tales como el abastecimiento de alimentos y medicinas, suministro de servicios básicos y el transporte necesario para atender urgencias e imprevistos que puedan afectar la vida, la seguridad o la salud de las personas, especialmente, de niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, enfermos y adultos mayores; así como de las especies vivas, además de procurar prevenir y mitigar daños ambientales o sanitarios. En esta determinación se deberán considerar los requerimientos vinculados con el tamaño y características de la empresa, establecimiento o faena.”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo a cuarto, a ser tercero a quinto, respectivamente:

“En el caso de las empresas que por sus características o la paralización de sus actividades se causare un grave daño a la salud, al medio ambiente, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, y que no sean de aquellas calificadas como empresas en que no podrá ejercerse el derecho a huelga en los términos del artículo 362, la determinación de los servicios mínimos y equipos de emergencia deberá considerar tales circunstancias procurando garantizar el funcionamiento necesario que impida que tales bienes jurídicos cautelados se pongan en riesgo.”.

c) Reemplázase su inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, por el siguiente:

“Si una vez hecha efectiva la huelga, los equipos de emergencia debidamente calificados no ejecutaren las funciones pertinentes o se ausentaren en todo o parte en sus obligaciones laborales, el empleador podrá tomar las medidas necesarias e inmediatas para atender los servicios mínimos previamente calificados, incluyendo la contratación de estos servicios, debiendo informar de ello a la Inspección del Trabajo, con objeto de que constate el incumplimiento o la ausencia. Las medidas adoptadas por el empleador no podrán involucrar a un número superior de trabajadores del equipo de emergencia que aquel calificado como tal por la resolución respectiva, salvo que la Inspección del Trabajo autorice fundadamente un número distinto.”.

-- S.E. el Presidente de la República presentó indicación para eliminarlo.

-- Sometido a votación fue aprobada por 11 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia; Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

11) Modifícase el artículo 360, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso tercero la frase “El empleador deberá proponer por escrito a todos los sindicatos existentes en la empresa”, por la siguiente frase: “El empleador deberá proponer por escrito a todos los sindicatos de empresa existentes y vigentes en la empresa”.

b) Intercálase en su inciso quinto, entre la palabra “responder” y la coma, la siguiente expresión: “fundadamente”.

c) Elimínanse sus incisos séptimo y siguientes.

-- S.E. el Presidente de la República presentó indicación para eliminarlo.

-- Sometido a votación fue aprobada por 11 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia; Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

12) Agrégase el siguiente artículo 360-A, nuevo:

“Artículo 360-A: Del acuerdo de calificación. Tratándose de servicios mínimos que deban operar exclusivamente en un determinado establecimiento, planta, obra, faena o área de la empresa, el acuerdo deberá pactarse únicamente con los sindicatos que representen a dichos trabajadores, caso en el cual se entenderá que hay acuerdo cuando la propuesta del empleador ha sido aprobada por el o los sindicatos que, en su conjunto, representen a la mayoría absoluta de los trabajadores involucrados.

En caso que los servicios mínimos y equipos de emergencia sean transversales a la empresa y no correspondan únicamente a un determinado establecimiento, planta, obra, faena o área de la misma, será necesario que el acuerdo de calificación se pacte con el o los sindicatos que representen a la mayoría absoluta de los trabajadores sindicalizados.

De existir acuerdo, se levantará un acta que consigne los servicios mínimos y los equipos de emergencia concordados, la que deberá ser suscrita por el empleador y por todos los sindicatos que concurrieron a la calificación. Copia del acta deberá depositarse en la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción.”.

-- S.E. el Presidente de la República presentó indicación para eliminarlo.

-- Sometido a votación fue aprobada por 11 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia; Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

13) Agrégase el siguiente artículo 360-B, nuevo:

“Artículo 360-B: Del panel técnico de expertos y nómina nacional de profesionales y técnicos que lo conforman. Si las partes no logran acuerdo y se trata de una empresa que tuviere 200 o más trabajadores, la calificación deberá ser efectuada por un panel técnico de expertos constituido para este solo efecto, el cual estará bajo la supervigilancia del Director del Trabajo.

Podrán también someterse a la determinación del panel técnico de expertos, las empresas que teniendo menos de 200 trabajadores lo acuerden con la mayoría absoluta de sus trabajadores sindicalizados.

El panel técnico de expertos será colegiado y estará conformado por tres miembros titulares y dos suplentes, los cuales deben poseer un título profesional o técnico otorgado por una universidad, instituto profesional o centro de formación técnica del Estado o reconocido por éste, contar con, a lo menos, 8 años de ejercicio de su profesión o especialidad y estar inscritos en la nómina nacional de profesionales y técnicos del panel técnico, la que constará en una resolución de la Dirección del Trabajo. El Director del Trabajo deberá elegir a los profesionales y técnicos que conformarán el panel técnico de expertos de entre los inscritos en la referida nómina, considerando la experiencia y formación de cada experto en el rubro o actividad económica de la empresa cuyos servicios mínimos y equipos de emergencia se solicita calificar.

Podrán existir diversos paneles técnicos de expertos funcionando simultáneamente.

Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social determinará las demás normas necesarias para el nombramiento y adecuado funcionamiento del panel técnico de expertos.”.

-- S.E. el Presidente de la República presentó indicación para eliminarlo.

-- Sometido a votación fue aprobada por 11 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia; Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

14) Agrégase el siguiente artículo 360-C, nuevo:

“Artículo 360-C: De la constitución del panel técnico de expertos. Los profesionales y técnicos designados serán notificados por el Director Nacional del Trabajo al correo electrónico que tengan registrado en la nómina señalada en el artículo anterior, quedando citados, junto a las partes, a una audiencia de constitución del panel técnico, que se llevará a cabo dentro de quinto día contado desde practicada la notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 508. En esta audiencia, los miembros del panel técnico asumirán el cargo y definirán el procedimiento que seguirán en la calificación de los servicios mínimos. En todo caso, dicha calificación no podrá exceder del plazo máximo de cuarenta y cinco días contados desde la fecha de constitución del panel.

A los miembros del panel técnico les serán aplicables las causales de implicancia o recusación establecidas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales, las que deberán efectuarse en la audiencia a que se refiere el inciso anterior. El miembro del panel técnico afectado por una causal de implicancia o recusación, podrá allanarse a la solicitud o someter la decisión a la determinación del Director del Trabajo, quien deberá resolver dentro del plazo de cinco días y, en caso de acogerse la solicitud, designará en el acto al miembro reemplazante de entre los suplentes. Si la causal de implicancia o recusación sobreviniere con posterioridad a la constitución del panel técnico, el plazo anterior se contará desde que se tuvo conocimiento de la misma.

Una vez constituido el panel técnico de expertos, éste convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco días. En dicha oportunidad, las partes deberán presentar sus propuestas fundadas y realizar las observaciones que estimen pertinentes, levantándose acta de lo obrado.”.

-- S.E. el Presidente de la República presentó indicación para eliminarlo.

-- Sometido a votación fue aprobada por 11 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia; Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

15) Agrégase el siguiente artículo 360-D, nuevo:

“Artículo 360-D: De la remuneración de los integrantes del panel técnico de expertos. La remuneración de los integrantes del panel técnico de expertos será de cargo del empleador en base al arancel que anualmente fije la Dirección del Trabajo para el año siguiente.”.

-- S.E. el Presidente de la República presentó indicación para eliminarlo.

-- Sometido a votación fue aprobada por 11 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia; Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

16) Agrégase el siguiente artículo 360-E, nuevo:

“Artículo 360-E: De las facultades del panel técnico de expertos. En el ejercicio de sus atribuciones, el panel técnico de expertos podrá requerir, tanto a las partes como a terceros, los antecedentes que juzgue necesarios para su acertada resolución, así como efectuar visitas a los lugares de trabajo, citar a las partes de manera extraordinaria y solicitar aquellos antecedentes indispensables para emitir su resolución de manera fundada.”.

-- S.E. el Presidente de la República presentó indicación para eliminarlo.

-- Sometido a votación fue aprobada por 11 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia; Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

17) Agrégase el siguiente artículo 360-F, nuevo:

“Artículo 360-F: De la resolución del panel técnico de expertos. El panel técnico de expertos estará obligado a resolver, fundadamente, considerando los argumentos aportados por las partes y demás antecedentes técnicos recabados en el procedimiento. La decisión antes señalada deberá ser adoptada por la mayoría absoluta de los integrantes del respectivo panel. Con todo, las partes podrán acordar, en cualquier momento y de manera directa, la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, conforme al procedimiento señalado en el artículo 360-A. La resolución del panel técnico de expertos deberá ser notificada por escrito a la Dirección del Trabajo y a las partes. La resolución en cuestión será reclamable ante los Tribunales de Justicia, de acuerdo al procedimiento establecido en el párrafo 7°, del Capítulo II, Título I del Libro V.”.

-- S.E. el Presidente de la República presentó indicación para eliminarlo.

-- Sometido a votación fue aprobada por 11 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia; Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

18) Agrégase el siguiente artículo 360-G, nuevo:

“Artículo 360-G: De la calificación efectuada por la Dirección del Trabajo. Tratándose de empresas de menos de 200 trabajadores en las que no exista acuerdo sobre la calificación de los servicios mínimos, así como tampoco acuerdo para someter su determinación a la resolución del panel técnico de expertos, cualquiera de las partes podrá requerir la intervención de la Dirección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso sexto del artículo 360.

Recibido el requerimiento, la Dirección del Trabajo deberá oír a las partes y solicitar un informe técnico al organismo regulador o fiscalizador que corresponda. Cualquiera de las partes podrá acompañar informes técnicos de organismos públicos o privados. Asimismo, a requerimiento de parte o de oficio, la Dirección del Trabajo podrá realizar visitas inspectivas.

La resolución que emita la Dirección del Trabajo calificando los servicios mínimos y los equipos de emergencia de la empresa deberá ser fundada y considerar los acuerdos parciales adoptados por la empresa. Esta resolución deberá ser notificada a las partes dentro de los cinco días siguientes a su emisión.

La Dirección del Trabajo, en el mes de abril de cada año, publicará los estándares técnicos de carácter general que han servido de base para la calificación de los servicios mínimos y los equipos de emergencia.

La decisión de la Dirección del Trabajo deberá ser emitida dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al requerimiento. Esta resolución deberá ser notificada a las partes dentro de los cinco días siguientes a su emisión y sólo será reclamable ante los Tribunales de Justicia, de acuerdo al procedimiento establecido en el párrafo 7°, del Capítulo II, Título I del Libro V.”.

-- S.E. el Presidente de la República presentó indicación para eliminarlo.

-- Sometido a votación fue aprobada por 11 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia; Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

19) Agrégase el siguiente artículo 360-H, nuevo:

“Artículo 360-H: De la recalificación de los servicios mínimos. Por acuerdo de las partes o por circunstancias sobrevinientes, que cambien las condiciones que motivaron su determinación, la calificación de servicios mínimos podrá ser modificada o revisada, según corresponda, de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos anteriores. La solicitud de revisión deberá ser siempre fundada por el requirente.”.

-- S.E. el Presidente de la República presentó indicación para eliminarlo.

-- Sometido a votación fue aprobada por 11 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia; Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

20) Modifícase el inciso tercero del artículo 361, de la siguiente manera:

a) Reemplázase la expresión “en el número o”, por las palabras “en la”.

b) Reemplázase toda la oración que se encuentra a continuación de la palabra “emergencia”, por la siguiente oración:

“la organización sindical deberá proponer al empleador los nombres de los trabajadores que sustituyan a los impugnados. El empleador podrá acoger total o parcialmente esta propuesta y solicitar, dentro del plazo de cinco días, a la Inspección del Trabajo que se pronuncie sobre la materia. La Inspección del Trabajo tendrá el mismo plazo para resolver el requerimiento. La resolución será notificada al correo electrónico designado por las partes y en contra de ella sólo procederá el recurso de reposición.”.

-- S.E. el Presidente de la República presentó indicación para eliminarlo.

-- Sometido a votación fue aprobada por 11 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia; Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

21) Agrégase en el Capítulo I, del Título VII, del Libro IV, el siguiente artículo 377 bis, nuevo:

“Artículo 377 bis.- Concepto. Se entenderá por mediación laboral el sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, colabora con, y facilita a las partes, la búsqueda, por sí mismas, de una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.”.

-- Sometido a votación fue aprobado por 10 votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones.

(Votaron a favor la diputada señora Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel. Se abstuvieron la señora Sepúlveda, doña Alejandra, y el señor Labra, don Amaro).

22) Agrégase el siguiente artículo 377 ter, nuevo:

“Artículo 377 ter. Principios de la mediación. Durante todo el proceso de mediación, el mediador deberá velar por que se cumplan los siguientes principios:

a) Igualdad: el mediador se cerciorará de que las partes se encuentren en igualdad de condiciones de información, participación y opinión para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se obtengan estas igualdades durante el procedimiento de mediación.

b) Voluntariedad: el mediador velará porque los acuerdos que las partes alcancen estén libres de todo vicio del consentimiento.

c) Imparcialidad: los mediadores deberán ser imparciales en relación con las partes, debiendo abstenerse de promover actuaciones que comprometan dicha condición. Si tal imparcialidad se viere afectada por cualquier causa, deberá declararlo y abstenerse de continuar con su labor, ya sea por decisión propia o a petición de parte. Si ellas consideran que el mediador no otorga las garantías necesarias de imparcialidad, podrán solicitar la designación de un nuevo mediador al Director del Trabajo.

d) Interés superior por el acuerdo: el mediador adoptará las medidas y acciones necesarias para que, sin infringir los principios de voluntariedad e imparcialidad, las partes logren acuerdos, no pudiendo sugerir o exigir para el acuerdo condiciones no previstas expresamente en la ley.”.

--- S.E. el Presidente de la República presentó indicación para agregar en el numeral 22), en la letra d) del artículo 377 ter, nuevo, luego de la palabra “imparcialidad” la frase “y sin perjuicio de la irrenunciabilidad de derechos laborales dispuesta en el artículo 5° de este Código,”.

--- Sometido a votación fue aprobado por 10 votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones.

(Votaron a favor la diputada señora Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel. Se abstuvieron la señora Sepúlveda, doña Alejandra, y el señor Labra, don Amaro).

23) Reemplázase el inciso primero del artículo 378 por el siguiente:

“Artículo 378.- Tipos de mediación. Conforme a lo previsto en este Libro, habrá mediación voluntaria cuando las partes de común acuerdo soliciten la designación de un mediador a la Dirección del Trabajo, o bien cuando ésta de oficio cite o convoque a las partes a una mediación voluntaria, para los fines y el ejercicio de sus facultades establecidas en el artículo 29 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.”.

-- Sometido a votación fue aprobado por 10 votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones.

(Votaron a favor la diputada señora Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel. Se abstuvieron la señora Sepúlveda, doña Alejandra, y el señor Labra, don Amaro).

24) Incorpórase en el artículo 379 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Del mismo modo, en casos calificados, el Director Nacional del Trabajo podrá, bajo su dirección o de quien designe, y a costo del Servicio, convocar, en cualquier momento, a asesores y mediadores externos, los que podrán participar, con acuerdo de las partes, directamente del proceso de mediación, de lo cual se dejará constancia en el informe respectivo. Dichos asesores y mediadores externos deberán estar previamente registrados en una nómina que llevará el Director del Trabajo, pudiendo las partes de consuno designar al mediador o a falta de acuerdo, será el Director del Trabajo quien designará al asesor o mediador que participará del proceso.”.

-- S.E. el Presidente de la República presentó indicación para reemplazar el numeral 24) por el siguiente:

“24) Incorpórase en el artículo 379 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Del mismo modo, en casos calificados, el Director Nacional del Trabajo podrá, bajo su dirección o de quien designe, y a costo del Servicio, convocar, en cualquier momento, a asesores, los que podrán participar, con acuerdo de las partes, directamente del proceso de mediación, de lo cual se dejará constancia en el informe respectivo. Dichos asesores deberán estar previamente registrados en una nómina que llevará el Director del Trabajo, pudiendo las partes de consuno designar al asesor o a falta de acuerdo, será el Director del Trabajo quien designará al asesor que participará del proceso.”.

-- Sometida a votación fue aprobada por 10 votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones.

(Votaron a favor la diputada señora Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel. Se abstuvieron la señora Sepúlveda, doña Alejandra, y el señor Labra, don Amaro).

25) Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 406, la palabra “quinto” por la palabra “sexto”.

-- Sometido a votación fue aprobado por 10 votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones.

(Votaron a favor la diputada señora Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel. Se abstuvieron la señora Sepúlveda, doña Alejandra, y el señor Labra, don Amaro).

26) Incorpórase al Libro V del Código del Trabajo el siguiente Título III, nuevo:

“TÍTULO III

DE LAS GARANTÍAS PROCESALES DE LAS PARTES DURANTE EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES FISCALIZADORAS DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO:

Artículo 504 bis.- Las personas naturales o jurídicas, durante el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo, tendrán los siguientes derechos:

a. Derecho a exigir la identificación y acreditación del fiscalizador y a ser notificado del inicio del proceso de fiscalización, con la indicación de las materias preliminares a fiscalizar, las disposiciones legales en que éste se sustenta y la información esencial del procedimiento.

b. Derecho a un trato respetuoso y a formular preguntas, observaciones, alegaciones y peticiones durante la fiscalización, y a aportar documentos e información en cualquier fase del procedimiento y a la devolución de los documentos originales aportados, una vez finalizado el procedimiento administrativo. De todo lo anterior, el fiscalizador deberá dejar constancia escrita en el expediente de fiscalización.

c. Derecho a un procedimiento oportuno y dentro de los plazos establecidos por la ley.

d. Derecho a ser informado del resultado del procedimiento de fiscalización, solicitar el informe de fiscalización y copia de las actas de entrevistas realizadas al propio fiscalizado; a ser notificado debidamente de las sanciones que se apliquen y a ejercer los recursos administrativos y judiciales que establece la ley.

e. Derecho a la reserva de la información aportada durante el procedimiento, salvo que se trate de informes o documentos que se hayan aportado o requerido a instituciones públicas. Con todo, la reserva no afectará el derecho de los interesados de acceder a información conforme lo dispone la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública.

f. Derecho a reclamar ante el Director Regional respectivo la vulneración de alguno de los derechos establecidos en este artículo para que se adopten las medidas pertinentes para garantizar su inmediato cumplimiento.

Artículo 504 ter.- Las personas naturales o jurídicas, previo y durante el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo, tendrán los siguientes deberes:

a) Mantener actualizada la información de contacto en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo. Se presumirá legalmente vigente el domicilio físico y el correo electrónico mientras no conste una modificación registrada en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo.

b) Exhibir y entregar, ya sea de manera física o electrónica, sean documentos electrónicos o copias digitalizadas de documentos en soporte papel, la documentación e información laboral que corresponda legalmente, que le sea exigida por el fiscalizador actuante, en el ejercicio de las facultades de fiscalización que le otorga el artículo 24 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

El fiscalizador actuante deberá inhibirse de solicitar a las personas fiscalizadas la entrega de documentos que no correspondan al procedimiento, o que se encuentren en poder de la Administración, sea que éstos emanen o no de ésta, especialmente, los documentos que consten en el portal electrónico al que se refiere el inciso segundo del artículo 515.

c) Otorgar al fiscalizador todas las facilidades necesarias para cumplir con sus funciones fiscalizadoras, tales como el acceso a todas las dependencias o sitios de las labores o faenas; desarrollar las conversaciones privadas que sean necesarias con los trabajadores, apoderados, jefaturas y directores sindicales; y realizar la exhibición o entrega, física o electrónica, de toda la documentación e información que corresponda legalmente.

d) Asistir a las citaciones debidamente practicadas por el fiscalizador.

e) Otorgar un trato respetuoso al fiscalizador y a no obstaculizar la fiscalización, conforme lo establece el artículo 25 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 504 quáter.- Los trabajadores y las organizaciones sindicales tendrán especialmente los siguientes derechos durante el procedimiento de fiscalización:

a) A la confidencialidad de la denuncia, salvo en aquellos casos en que la naturaleza de la materia a fiscalizar lo impida o que el propio trabajador u organización sindical renuncien expresamente a dicho derecho. En cualquier caso, dicha confidencialidad no debe afectar nunca el derecho al debido proceso que tienen las partes a conocer las materias por las cuales se les fiscaliza.

b) A entregar información adicional al fiscalizador, pertinente a las materias fiscalizadas o a otras que pudieren derivar en nuevos procedimientos de fiscalización.

Artículo 504 quinquies. En el ejercicio de sus facultades inspectivas los fiscalizadores tendrán los siguientes deberes:

a) Cumplir con todas las normas generales y especiales que les sean aplicables a los funcionarios públicos y a los procedimientos administrativos, y a las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley N°2, de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

b) Cumplir rigurosamente con el procedimiento de fiscalización y régimen de aplicación de sanciones establecidas en el reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al que se refiere el artículo 506 quáter.

c) Desempeñar con diligencia, oportunidad y transparencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales de las personas que sean parte o interesadas en la fiscalización.

d) Propender a la corrección de las infracciones que constate dentro del procedimiento de fiscalización, sin perjuicio de las sanciones que deba aplicar en caso de que el infractor no de cumplimiento a sus obligaciones legales.

e) Observar la máxima corrección en el ejercicio de sus funciones y procurar perturbar en la menor medida posible el desarrollo de las actividades de los inspeccionados, sin afectar sus atribuciones ni del cumplimiento de sus demás deberes.

-- S.E. el Presidente de la República presentó indicación para eliminar este numeral 26) pasando el actual numeral 27) a ser 26).

-- Sometida a votación fue aprobada por 12 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra, y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel).

27) Agrégase los siguientes incisos tercero y final al artículo 505:

“El Director del Trabajo podrá disponer consulta pública sobre las instrucciones, pronunciamientos y demás normas de carácter general que en el ejercicio de sus facultades dicte para la interpretación y aplicación de las leyes laborales y de seguridad y salud en el trabajo, a fin de que los interesados opinen y formulen propuestas sobre ellas.

La Dirección del Trabajo establecerá y publicará el procedimiento para efectuar esta consulta, contemplando que las opiniones y propuestas sean de carácter público, formuladas a través de medios electrónicos, las que no tendrán carácter vinculante respecto de la autoridad.

Esta consulta pública se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.”.

-- Sometido a votación fue aprobado por 12 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra, y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel).

-- S.E. el Presidente de la República presentó indicación para intercalar, después del actual numeral 27) que pasó a ser 26), el siguiente numeral 27), nuevo:

“27) Incorpórase el siguiente artículo 505-A, nuevo:

“Artículo 505-A.- Sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en este Título y en el decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo, el procedimiento de fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, previsional y de seguridad y salud en el trabajo deberá ajustarse, especialmente, a los principios de responsabilidad, gratuidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad administrativa, transparencia y publicidad que rigen la actuación de los órganos de la Administración del Estado, en conformidad a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, del 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

El procedimiento de fiscalización que emplee la Dirección del Trabajo se regirá por una resolución dictada por el Jefe Superior del Servicio, en la cual se contemplará una enunciación de los derechos y deberes de los intervinientes e interesados en él, conforme a las normas mencionadas en el inciso anterior.”.”.

-- Sometida a votación fue aprobada por 12 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra, y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel).

28) Modifícase el artículo 506 de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso segundo del artículo 506 por el siguiente: “Para la micro empresa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales.”.

b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos, tercero, cuarto, quinto y sexto a ser cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

“Para la pequeña empresa de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.”.

c) Reemplázase en el inciso penúltimo del artículo 506, la expresión ”incisos tercero y cuarto” por “incisos cuarto y quinto”.

-- Sometido a votación fue aprobado por 12 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra, y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel).

29) Incorpórase el siguiente artículo 506 quáter, nuevo:

“Artículo 506 quáter.- Para la determinación del monto de la sanción, dentro de los rangos a que se refiere el artículo 506 precedente, éstas se clasificarán en leves, graves y gravísimas, para lo cual se considerarán los siguientes criterios:

1. Tamaño de la empresa, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 505 bis.

2. El número de trabajadores afectados directamente por la infracción, considerando el número total de trabajadores que tiene la empresa. Para estos efectos, el empleador deberá entregar la información que sea requerida por el fiscalizador para que éste determine fehacientemente el número de trabajadores afectados por la infracción y aquellos respecto de los cuales el empleador ha cumplido.

3. La corrección o reparación oportuna de la infracción constatada por parte del fiscalizador. Con todo, cuando el empleador corrija la infracción con antelación o durante el procedimiento de fiscalización, el fiscalizador estará facultado para no aplicar la sanción.

4. La conducta general seguida por el empleador en orden a la observancia de las normas en materia de salud y seguridad en el trabajo, y las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por él, así como las instrucciones impartidas para la prevención de los riesgos.

Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, regulará el procedimiento de fiscalización y la cuantía de las infracciones por materias, dentro de los rangos establecidos en la ley y según los criterios antes señalados.”.

-- S.E. el Presidente de la República presentó indicación para reemplazar este numeral por el siguiente:

“29) Incorpórase el siguiente artículo 506 quáter, nuevo:

“Artículo 506 quáter.- Para la determinación del monto de la sanción, dentro de los rangos a que se refiere el artículo 506, la resolución indicada en el artículo 505-A incluirá una categorización de ellas clasificándolas en leves, graves y gravísimas, para lo cual se considerarán como criterios la naturaleza de la infracción y la afectación de derechos laborales.”.”.

-- Sometido a votación fue aprobado por 12 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra, y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel).

30) Modifícase el artículo 507 de la siguiente manera:

a) Reemplázase en el numeral 3) de su inciso tercero, la expresión “inciso quinto” por la expresión “inciso sexto”.

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Asimismo, y en caso de que las situaciones descritas en el inciso cuarto del artículo 3 de este Código hayan sido modificadas con posterioridad a la declaración de único empleador, las partes de común acuerdo podrán poner término a dicha calificación de manera total o parcial. En ausencia de acuerdo, o en caso de ya no existir una de las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar judicialmente el término de la calificación de las empresas como un solo empleador, respecto de aquellas que hubieren sido consideradas en tal calificación, debiendo el tribunal en su sentencia señalar las medidas concretas dirigidas a materializar dicha situación.”.

-- Sometido a votación fue aprobado por 10 votos a favor, ninguno en contra y una abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia, y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel). Se abstuvo el señor Barrera, don Boris (en reemplazo del señor Labra, don Amaro).

31) Reemplázase el artículo 508 por el siguiente:

"Artículo 508.- Las notificaciones, citaciones y comunicaciones legales que realice la Dirección del Trabajo se deberán efectuar mediante correo electrónico, sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente. Para estos efectos, cada empleador, trabajador, organización sindical, director sindical o cualquier otra persona o entidad que se relacione con la Dirección del Trabajo, deberá registrar un correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, en donde deberán practicarse las notificaciones, citaciones y comunicaciones, el que se considerará vigente para todos los efectos legales mientras no sea modificado en el portal electrónico de la mencionada Dirección. Las notificaciones, citaciones y comunicaciones a través de correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, producirán pleno efecto legal y se entenderán practicadas al tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de la emisión del mismo.

Con todo, la Dirección del Trabajo podrá notificar a los usuarios:

a) Personalmente o por carta certificada, cuando el usuario no tenga registrado en el portal de la Dirección del Trabajo un correo electrónico; o

b) De una forma diversa, cuanto esto haya sido solicitado de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 516.

En cualquier caso, cuando la notificación sea realizada por carta certificada, ésta deberá ser dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento cuando se trate de actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes propios de la actuación de que se trate, o que conste en los registros propios de la mencionada Dirección, y se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que se dejará constancia por escrito.”.

-- Sometido a votación fue aprobado por 10 votos a favor, ninguno en contra y una abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank. Se abstuvo el señor Silber, don Gabriel.)

32) Modifícase el artículo 511 de la siguiente forma:

a) Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones "días" y "siguientes", la palabra "hábiles.".

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Todos los plazos de días establecidos en este Título son de días hábiles y se computarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880.”.

-- Sometido a votación fue aprobado por 9 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Sauerbaum, don Frank, y el señor Silber, don Gabriel.)

33) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 512, el guarismo “474”, por “503”

-- Sometido a votación fue aprobado por 9 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Sauerbaum, don Frank, y el señor Silber, don Gabriel.)

34) Agréganse los siguientes artículos 514, 515, 516, 517, 518 y 519, nuevos:

“Artículo 514.- La Dirección del Trabajo, para hacer efectivas sus competencias y facultades podrá acceder en forma electrónica a toda la documentación obligatoria laboral y de seguridad social de los empleadores y empresas que conste en su sitio electrónico.

La Dirección del Trabajo se deberá relacionar y comunicar legalmente, incluyendo las notificaciones, citaciones y comunicaciones, con los empleadores, trabajadores, organizaciones y directores sindicales y usuarios en general, mediante medios electrónicos y, en ese caso, todos los usuarios podrán realizar sus trámites, actuaciones, requerimientos y solicitudes, por los mismos medios electrónicos cumpliendo las modalidades y procedimientos que establezca para tal efecto la Dirección del Trabajo, mediante resolución.

La Dirección deberá disponer de un sistema electrónico para la tramitación y seguimiento de las denuncias, procesos de fiscalización, solicitudes de pronunciamiento y consultas que tengan los usuarios respecto de trámites o procesos en curso, de los cuales sean parte.

Todas las actuaciones que se realicen en forma electrónica de conformidad a este artículo, producirán los mismos efectos legales que aquellas realizadas en forma presencial o documental.

Artículo 515.- Todo empleador deberá mantener registrado en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo un domicilio electrónico, el cual se considerará vigente para todos los efectos legales, mientras no sea modificado en el mismo sitio.

Asimismo, los empleadores deberán mantener en el referido sitio electrónico, toda la información laboral y de seguridad social obligatoria que la ley establezca, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El empleador que registre la información de dicho modo, no estará obligado a mantenerla, adicionalmente, en el lugar de trabajo.

La Dirección del Trabajo establecerá las modalidades y procedimientos mediante los cuales se implementará y mantendrá actualizado el registro electrónico laboral.

Artículo 516.- No obstante lo señalado en los artículos 514 y 515, los empleadores, trabajadores, organizaciones y directores sindicales y usuarios en general que carezcan de medios electrónicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actuaren excepcionalmente a través de ellos, podrán solicitar por escrito y de forma fundada, ante la Dirección del Trabajo, que la relación y comunicación con ésta se realice mediante forma diversa, debiendo la Dirección del Trabajo pronunciarse dentro del tercer día, según lo establezca la resolución a la que se refiere el inciso segundo del artículo 514. Las relaciones y comunicaciones se realizarán en la forma solicitada si fuere posible o mediante carta certificada dirigida al domicilio que debiere designar al presentar esta solicitud.

Asimismo, las comunicaciones podrán hacerse en la oficina de la Inspección del Trabajo, si el interesado se apersonare a recibirlas, dejándose constancia de ello en la plataforma electrónica o firmando en el expediente la debida recepción, según corresponda, consignándose la fecha y hora de la misma en ambos casos. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le comunica o notifica, se le dará, sin más trámite, en el mismo momento, en el formato que se tramite el procedimiento o en que pueda obtenerse del portal electrónico de la Dirección del Trabajo.

Artículo 517.- La Dirección del Trabajo podrá celebrar convenios con entidades públicas y privadas que administren registros de datos referidos a empleadores, empresas, trabajadores y organizaciones sindicales para la obtención, tratamiento y mantención de datos vinculados con obligaciones laborales, de seguridad social y de seguridad y salud en el trabajo.

La Dirección del Trabajo tendrá la responsabilidad de efectuar el tratamiento de los datos personales de los trabajadores y empleadores sólo para el cumplimiento de sus funciones legales y con sujeción a las normas de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Se entenderá como tratamiento de datos lo dispuesto en la letra o) del artículo 2° de la referida ley.

La Dirección del Trabajo y su personal deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información y de los datos personales que tomen conocimiento, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deban proporcionar de conformidad a la ley. Asimismo, deberán abstenerse de usar los datos recopilados en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan y de lo dispuesto en el artículo 40 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 518.- Para el ejercicio de la labor fiscalizadora la Dirección del Trabajo podrá disponer el uso de vehículos fiscales en días inhábiles y en horario nocturno.

Artículo 519.- La Dirección del Trabajo podrá hacerse parte o querellarse en los procesos a que diere lugar un hecho que revista caracteres de delito, en relación a los trámites que se desarrollen ante ella, o que se hubiere cometido en contra de alguno de sus funcionarios en el ejercicio de sus deberes.”.

-- Sometido a votación fue aprobado por 9 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Sauerbaum, don Frank, y el señor Silber, don Gabriel.)

Artículo 2°.- Establécense las siguientes normas relativas al ingreso a la Dirección del Trabajo. El ingreso a los cargos de las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares de la Dirección del Trabajo se efectuará mediante concursos internos en los cuales sólo podrán participar los funcionarios a contrata de dicho Servicio asimilados a la planta respectiva que, cumpliendo los requisitos correspondientes al cargo, además:

1. Hayan sido designados, previo concurso público, a contrata asimilada a la planta respectiva.

2. Posean una antigüedad en la contrata de, a lo menos, 3 años continuos e inmediatamente anteriores a la fecha de convocatoria del concurso.

3. Se encuentren designados en un cargo asimilado al mismo grado de la planta al cargo de la vacante convocada o superior en la misma planta al cargo de la vacante convocada.

4. Se encuentren calificados en lista N°1, de Distinción, o lista N°2, Buena, durante, a lo menos, los dos años previos al concurso.

5. No estén afectos a las inhabilidades establecidas en las letras c) y d) del artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

También podrán participar de los concursos a que se refiere el inciso anterior, los funcionarios titulares de un cargo de una planta distinta a la vacante convocada, siempre que cumplan los requisitos del cargo, y además:

1. Se encuentren calificados en lista N°1, de Distinción, o lista N°2, Buena, durante, a lo menos, los cuatro años previos al concurso, y

2. No estén afectos a las inhabilidades establecidas en las letras c) y d) del artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

El ingreso a los cargos de las plantas de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares se efectuará en el último grado de la planta respectiva, salvo que existan vacantes de grados superiores a éste que no hubieren podido proveerse mediante promociones o ascensos.

El ingreso a los cargos de la planta de profesionales se efectuará en cualquiera de sus tres últimos grados, salvo que existan vacantes de grados superiores a éstos que no hubieren podido proveerse mediante promociones.

Anualmente, respecto de todas las vacantes existentes en las respectivas plantas el Director del Trabajo publicará las bases del concurso en el sitio web institucional dentro de los dos días siguientes a la resolución que llame a concurso. Entre el vencimiento del plazo antes señalado y la fecha de cierre de presentación de antecedentes no podrá mediar un lapso inferior a ocho días. Lo anterior, sin perjuicio de las demás medidas de difusión que estime conveniente adoptar.

En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del párrafo 1° del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

A falta de postulantes idóneos, una vez aplicado el procedimiento anterior, se declarará desierto el concurso interno y se llamará a concurso público.

-- Sometido a votación fue aprobado por 12 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

Artículo 3°.- En los procesos de selección para proveer cargos a contrata de la Dirección del Trabajo, que se realicen mediante concurso público, se convocarán a través de los sitios web institucionales y/u otros medios de difusión, donde se dará información suficiente relativa a la postulación, incluyendo, entre otras materias, las funciones del cargo, requisitos para el desempeño del mismo, nivel de remuneraciones y el plazo para efectuar la postulación. Adicionalmente, se publicarán avisos de la convocatoria del proceso de selección antes indicado en diarios de circulación nacional, los que deberán hacer referencia a los correspondientes sitios web para conocer las condiciones de postulación y requisitos solicitados. Se deberá velar por alcanzar la proporción máxima de un 30% de empleos a contrata y de un 70% de planta en la dotación de la Dirección del Trabajo.

El llamado a concurso público se dispondrá mediante una resolución del Director del Trabajo y deberá contener, a lo menos, lo señalado en el inciso anterior. Dicha resolución deberá difundirse a través de todo tipo de medios, dentro de los dos días siguientes a su dictación. Entre el vencimiento del plazo fijado anteriormente y la fecha de cierre de presentación de antecedentes no podrá mediar un lapso inferior a ocho días hábiles.

En aquellos casos en que los procesos de selección para proveer cargos a contrata asimilados a las plantas de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares de la Dirección del Trabajo se realicen mediante concurso público, éstos deberán convocarse para el último grado asimilado a la planta respectiva. En el caso de los concursos para contratas asimilados a la planta de profesionales podrán realizarse en cualquier grado de dicha planta.

El Director del Trabajo, mediante resolución, establecerá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica de los mecanismos de ingreso a la contrata y de la operación de los concursos de promoción. Asimismo, establecerá las instancias de carácter consultivo e informativo para los funcionarios y sus asociaciones sobre estas materias y sus modificaciones.

-- Sometido a votación fue aprobado por 12 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

Artículo 4°.- Establécese el siguiente Sistema de Turnos en la Dirección del Trabajo. El Director del Trabajo dispondrá, mediante resolución, un sistema de turnos entre el personal, consistente en el desempeño del trabajo en horarios total o parcialmente diferentes del habitual de funcionamiento de la Dirección del Trabajo, incluso en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos, cuando la atención de los usuarios y la fiscalización lo haga necesario, de manera estable y previsible, respetando la continuidad y el máximo de la jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales.

Se entenderá por horario habitual de funcionamiento de la Dirección del Trabajo, el que va desde las 08:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes, excluidos los sábados, domingos y festivos.

El personal que desempeñe estos turnos tendrá derecho a percibir una asignación de turno, cuyo valor será equivalente a un 25% del valor de las horas diurnas trabajadas en un horario distinto al de funcionamiento habitual del Servicio y de un 50% del valor de las horas trabajadas en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos.

Para estos efectos, el valor de la hora diaria ordinaria de trabajo se calculará dividiendo por 190 el sueldo base y las demás asignaciones que la ley considera para determinar el valor de las horas extraordinarias.

La asignación de turno se pagará mensualmente, será imponible, tributable y no constituirá base de cálculo de ninguna otra remuneración. Esta asignación se pagará a los funcionarios que efectivamente cumplan el turno. La asignación de turno será compatible con el pago de horas extraordinarias.

Para la dictación y modificación de la resolución a que se refiere el inciso primero, se deberán considerar mecanismos de consulta e información a los funcionarios y sus asociaciones.

-- Sometido a votación fue aprobado por 12 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

Artículo 5.- Establécese una Asignación de Responsabilidad en la Dirección del Trabajo. Establécese una asignación de responsabilidad para los cargos de jefatura de la Dirección del Trabajo pertenecientes a la planta de Directivos afectos al artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

-- S.E. el Presidente de la República presentó indicación para remplazar su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 5°.- Regula concursos para desempeñar temporalmente funciones directivas que indica y establece una Asignación de Responsabilidad en la Dirección del Trabajo. Hasta 187 funcionarios titulares de planta de la Dirección del Trabajo podrán desempeñar temporalmente funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes, las que serán asignadas, en cada caso, por el Director Nacional, por concurso, de conformidad a este artículo.”.

-- Sometido a votación fue aprobado por 12 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

-- S.E. el Presidente de la República presentó indicación para agregar, a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser cuarto y quinto, respectivamente, y así sucesivamente:

“La designación de las funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes que señala el inciso primero, se realizará conforme a las reglas siguientes:

a) En los concursos para designar estas funciones, podrán participar los funcionarios de planta que se encuentren calificados en lista Nº 1, de distinción y que no estén afectos a las inhabilidades establecidas en el artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.

b) Como resultado del concurso, el comité de selección propondrá al Director Nacional los nombres de a lo menos tres ni más de cinco candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes. Para los efectos de estos concursos, el comité de selección estará constituido de conformidad al artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, y sus integrantes deberán pertenecer a la planta directiva. Con todo, en los casos en que no se reúna el número de integrantes requerido, el jefe superior del servicio solicitará al ministro del ramo que designe los funcionarios necesarios para este efecto.

c) La permanencia en estas funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes será por un período de tres años. Al término del primer período trienal, el Director Nacional podrá por una sola vez, previa evaluación del desempeño del funcionario, resolver la prórroga de su nombramiento por igual período o bien llamar a concurso.

d) Los funcionarios permanecerán en estas funciones mientras se encuentren calificados en lista Nº 1, de distinción.

e) Los funcionarios a quienes se les designen dichas funciones, una vez concluido su período o eventual prórroga, podrán reconcursar o reasumir su cargo de origen. El funcionario que sea nombrado temporalmente en dicha función de jefatura mantendrá su cargo en la planta y no procederá suplencia a su respecto.

f) En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.

Establécese una asignación de responsabilidad para los funcionarios que ejerzan funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes que hayan sido seleccionados de acuerdo a los incisos anteriores y en tanto desempeñen efectivamente dichas funciones.”.

-- Sometida a votación fue aprobada por 12 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

También tendrán derecho a la asignación regulada en este artículo, los funcionarios pertenecientes a las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos y Administrativos, o que se encuentren asimiladas a ellas, que ejerzan funciones de Jefatura de unidad dependientes de oficinas de niveles operativos, asignadas expresamente por resolución del Director del Trabajo, en tanto cumplan dicha función, y como máximo hasta 117 funcionarios del Servicio. Tratándose de técnicos y administrativos sólo podrán acceder a dicha asignación aquellas o aquellos que tengan asignado un cargo de hasta el grado 17° de la escala de remuneraciones.

La asignación de responsabilidad será pagada mensualmente, tendrá vigencia anual, será imponible y tributable, y se calculará sobre la cantidad que resulte de la suma del sueldo base del grado respectivo, más la asignación de fiscalización establecida en el artículo 6° del decreto ley N° 3.551, de 1980, que le corresponda, y la asignación señalada en el artículo 4° de la ley N°18.717.

Los cargos afectos a esta asignación y los montos correspondientes, los que no podrán exceder de un 22,4% del monto de la base de cálculo que se señala en el inciso anterior, serán determinados anualmente por el Director del Trabajo, previa visación de la Dirección de Presupuestos, mediante resolución afecta al trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República. Dicho monto será definido para los funcionarios señalados en el inciso primero según funciones, grados de la escala de remuneraciones asociado al cargo y nivel de complejidad de las unidades, y para los funcionarios señalados en el inciso segundo según el nivel de complejidad de las unidades.

-- S.E. el Presidente de la República formuló indicación para reemplazar en el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser sexto, la oración “asociado al cargo y nivel de complejidad de las unidades, y para los funcionarios señalados en el inciso segundo según el nivel de complejidad de las unidades” por la frase “del funcionario y nivel de complejidad de las unidades, y para los funcionarios señalados en el inciso cuarto según el nivel de complejidad de las unidades”.

-- Sometida a votación fue aprobada por 12 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

La asignación de responsabilidad regulada en el presente artículo será incompatible con la asignación de funciones críticas establecida en el artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882 y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

El Director del Trabajo, mediante resolución exenta, establecerá el número máximo de funcionarios que podrá percibir la asignación conforme a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo y las demás normas necesarias para su otorgamiento.

-- S.E. el Presidente de la República formuló indicación para reemplazar en el actual inciso sexto, que ha pasado a ser octavo, la palabra “segundo” por “cuarto”.

-- Sometida a votación fue aprobada por 12 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

Durante el período en que los funcionarios perciban la asignación a que se refiere este artículo, tendrán la calidad de jefe directo para todos los efectos legales, en especial, para los previstos en el Párrafo 4°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Mediante un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se establecerán los criterios para definir los niveles de complejidad de las unidades, clasificándolas entre aquellas que tienen alta, media alta, media y baja complejidad. El Director del Trabajo mediante una resolución deberá establecer el nivel de complejidad que corresponda a las unidades afectas a la asignación de este artículo, según los criterios establecidos en el antedicho reglamento, los que deberán ser objetivos, transversales y transparentes en relación a la función desempeñada.

-- Sometidos a votación los incisos no modificados fueron aprobado por 12 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

Artículo 6°.- Establécese una Asignación Especial de Calidad de Servicio en la Dirección del Trabajo. Establécese una asignación especial de calidad de servicio para el personal de planta y a contrata de la Dirección del Trabajo, siempre que hayan prestado servicios sin solución de continuidad en la institución durante a lo menos seis meses del año objeto de la evaluación.

La asignación especial de calidad de servicio contendrá los siguientes componentes:

1. Un componente base, y

2. Un componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio.

La asignación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses completos efectivamente trabajados. La asignación será tributable e imponible. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.

La asignación de este artículo, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

El Director del Trabajo no tendrá derecho la asignación de este artículo. Los Directivos del segundo nivel jerárquico, sólo tendrán derecho al componente base de la asignación.

-- Sometido a votación fue aprobado por 12 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

Artículo 7°.- El monto de la asignación especial de calidad de servicio a que se refiere el artículo anterior, se determinará aplicando los porcentajes que se señalan en los artículos 8 y 9 de la presente ley sobre la suma de los siguientes estipendios: sueldo base del grado respectivo más la asignación de fiscalización establecida en el artículo 6 del decreto ley N° 3.551, de 1980, que le corresponda, y la asignación señalada en el artículo 4 de la ley N° 18.717.

-- Sometido a votación fue aprobado por 12 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

Artículo 8°.- El componente base a que se refiere el numeral 1 del artículo 6 será de un 12%, a contar del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley, sobre las remuneraciones mencionadas en el artículo 7.

-- Sometido a votación fue aprobado por 12 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

Artículo 9°.- El componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio a que se refiere el numeral 2 del artículo 6, se concederá en relación con la ejecución del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios.

El monto del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio se calculará según el tramo de cumplimiento del programa señalado en el inciso anterior del año precedente, según se establece en la tabla siguiente:

En caso de que el tramo de cumplimiento del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios sea inferior al 71%, no se tendrá derecho al componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio a que se refiere el numeral 2, del inciso segundo, del artículo 6.

En el mes de diciembre del año anterior al cumplimiento del programa a que se refiere el inciso primero, por decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", visado por la Dirección de Presupuestos, se fijará el porcentaje máximo correspondiente al componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio, según la tabla señalada en el inciso segundo.

-- Sometido a votación fue aprobado por 12 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

Artículo 10°.- Para efectos de otorgar el componente de la asignación asociado a la evaluación de la calidad de servicio, se aplicarán las siguientes reglas:

1. El Director del Trabajo, antes del 15 de octubre de cada año, propondrá al Ministro del Trabajo y Previsión Social un programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios, indicando las metas que se cumplirán con sus correspondientes indicadores y ponderadores y el instrumento de medición de la percepción de los usuarios respecto de la calidad de servicio. Las ponderaciones aplicables serán las siguientes: 50% para los indicadores de calidad de servicio del programa de mejoramiento y 50% para el instrumento de medición de la percepción de los usuarios.

2. Los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda aprobarán el programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios, indicando las metas que se cumplirán con sus correspondientes indicadores y ponderadores y el instrumento de medición de la percepción de los usuarios respecto de la calidad de servicio, como asimismo sus instrumentos de control y evaluación, todo lo cual deberá ser aprobado anualmente mediante decreto expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y además suscrito por el Ministro de Hacienda. Para tales efectos, previamente, el Subsecretario del Trabajo propondrá a al Ministro del Trabajo y Previsión Social, el grupo objetivo respecto del cual aplicar el instrumento de medición antes señalado, el tamaño de la muestra que será utilizada, la que deberá tener un carácter aleatorio y representativo, y cualquier otra norma necesaria para la evaluación.

3. La evaluación de percepción de los usuarios será efectuada por una empresa externa seleccionada y contratada por la Subsecretaria del Trabajo a través de los procedimientos descritos en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicio. La aplicación de dichos procedimientos será de responsabilidad de la Subsecretaría del Trabajo.

4. La evaluación del cumplimiento de las metas será efectuada por la Subsecretaría del Trabajo, pudiendo contratar evaluadores externos a esa Subsecretaría.

La contratación de dichos evaluadores se efectuará por la Subsecretaría del Trabajo a través del procedimiento dispuesto en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y será de su cargo.

Del mismo modo, se podrán realizar auditorías selectivas a las bases de datos, procesos de trabajos y procedimientos que permitan verificar la información proporcionada por la Dirección del Trabajo, a través de los evaluadores externos que serán contratados por la Subsecretaría del Trabajo, del modo antes señalado. Dicha Subsecretaría sólo podrá realizar observaciones técnicas al informe de evaluación de cumplimiento de metas realizado por un evaluador externo.

5. Un decreto expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señalará el nivel de cumplimiento para el pago del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio que se hubiere alcanzado anualmente.

6. Los resultados de la evaluación serán publicados en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo y, asimismo, incluidos en la cuenta pública institucional y en el Balance de Gestión Institucional.

7. Un reglamento expedido por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá los procedimientos destinados a la definición de los objetivos o metas con sus correspondientes indicadores y ponderadores; los mecanismos necesarios para la implementación de la modalidad que se utilizará para el cumplimiento de las metas, las cuales podrán ser institucionales, colectivas, según áreas territoriales y/o funcionales, u otras que se definan; los mecanismos de consulta e información a los funcionarios y a las asociaciones de la Dirección del Trabajo; las normas transitorias para su aplicación y pago; los mecanismos de control, evaluación y verificación del cumplimiento de las metas que se hayan fijado con sus correspondientes indicadores y ponderadores; la forma de determinar los porcentajes a pagar anualmente; el calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas anuales; los procedimientos de reclamación; las causas, procedimientos de revisión y redefinición de metas; y toda otra norma necesaria para la adecuada aplicación del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio. Además, podrá fijar los contenidos mínimos para la elaboración del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios.

-- Sometido a votación fue aprobado por 12 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

Artículo 11.- Deróganse los artículos 1° a 7° de la ley N° 19.994.

-- Sometido a votación fue aprobado por 12 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

Artículo 12.- Otórgase al jefe superior de servicio de la Dirección del Trabajo, la asignación de dirección superior establecida en el artículo 1 de la ley Nº 19.863, fijando el porcentaje de esa asignación en el 50% de las remuneraciones a que se refiere ese artículo, y le será aplicable lo dispuesto en los incisos cuarto y siguientes de esa disposición.

-- Sometido a votación fue aprobado por 12 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

Artículo 13.- A partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley, lo dispuesto en la letra d) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, respecto de la compatibilidad en el desempeño de cargos de planta regidos por dicha ley con la designación en cargos a contrata en el mismo servicio, no será aplicable en la Dirección del Trabajo. Lo anterior no regirá respecto de la renovación de los contratos que gozaron de compatibilidad al 30 de junio del año anterior a la publicación de la ley. Tratándose de cargos de jefaturas no regirá respecto de la renovación de las contratas que gozaron de compatibilidad al 31 de diciembre del año anterior a la publicación de la ley. En todo caso, para quienes no cumplan labores de jefatura, su renovación sólo podrá continuarse hasta la fecha en que sean encasillados conforme al numeral 3, del inciso primero, del artículo séptimo transitorio de la presente ley.

-- S.E. el Presidente de la República formuló indicación para agregar a continuación de la frase “Lo anterior no regirá respecto” la expresión “de los funcionarios que ejerzan funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes, de conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 5° de esta ley. Además, tampoco se aplicará respecto”.

-- Sometida a votación fue aprobada por 12 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

Artículo 14.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, que Dispone la Reestructuración y Fija Funciones de la Dirección del Trabajo, en el siguiente sentido:

a) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 5°:

“El Director del Trabajo, en el ejercicio de las funciones establecidas en los literales b) y c) del inciso precedente, publicará en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, en el mes de enero de cada año, un compendio de los dictámenes, ordinarios, circulares y órdenes del servicio emitidos durante el respectivo período, los cuales deberán ser ordenados por materia y precisar, a lo menos, el número y fecha del documento, como también contener un breve resumen del mismo.”.

-- Sometida a votación fue aprobado por 8 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

b) Reemplázase el artículo 46 por el siguiente:

“El Director del Trabajo será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, éste deberá proponer un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.”.

-- Sometida a votación fue aprobado por 9 votos a favor, 2 en contra y 2 abstenciones.

(Votaron a favor la diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra, y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank. En contra lo hicieron los señores Barrera, don Boris (en reemplazo del señor Labra, don Amaro), y Silber, don Gabriel. Se abstuvieron las diputadas señoras Castillo, doña Natalia, y Yeomans, doña Gael).

c) Agrégase el siguiente artículo 46 bis, nuevo:

“Artículo 46 bis.- El Director del Trabajo, deberá tener, a lo menos, cuarenta años de edad, poseer el título de abogado, acreditar experiencia no menor a diez años en el ejercicio profesional o en la docencia universitaria en legislación laboral y ser ciudadano con derecho a sufragio.”.

-- La Comisión, por unanimidad, eliminó la referencia a la edad mínima que debiera tener el Director del Trabajo.

-- Sometida a votación fue aprobado por 8 votos a favor, 1 en contra y 2 abstenciones.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia, y Yeomans, doña Gael, y los diputados señores Barros, don Ramón; Eguiguren don Francisco; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel. En contra lo hizo el señor Barrera, don Boris (en reemplazo del señor Labra, don Amaro). Se abstuvieron los diputados señores Jiménez, don Tucapel, y Saavedra, don Gastón).

d) Agrégase el siguiente artículo 46 ter, nuevo:

“Artículo 46 ter.- La designación del Director del Trabajo será por un período de seis años y no podrá ser designado para el período inmediatamente siguiente. Con todo, al cumplir 75 años de edad cesará en el cargo.

Podrá ser removido por resolución de la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de la cuarta parte de sus miembros en ejercicio, por incapacidad o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. El procedimiento a seguir para la remoción es el contemplado en el artículo 53 de la ley N° 19.640, sobre orgánica constitucional del Ministerio Público.”.

-- Sometida a votación fue aprobada por 10 votos a favor, uno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.) En contra lo hizo el señor Barrera, don Boris (en reemplazo del señor Labra, don Amaro).

Artículo 15°.- Créase la Unidad de Atención a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa al interior del Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo, cuya función será gestionar de manera especializada las necesidades y requerimientos de la micro, pequeña y mediana empresa con el objeto de promover y facilitar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social.

-- Sometido a votación fue aprobado por 12 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael; y los diputados señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

Artículo 16°.- Créase el Consejo Consultivo de la Dirección del Trabajo, cuya función será asesorar al Director Nacional del Trabajo en la elaboración de dictámenes, circulares u otros pronunciamientos, cuando se trate de nueva doctrina o reconsideración de doctrina existente.

-- Sometido a votación fue aprobado por 9 votos a favor, 2 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor la diputada señora Castillo, doña Natalia, y los diputados señores Barros, don Ramón; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.) En contra lo hizo la señora Yeomans, doña Gael, y el señor Barrera, don Boris (en reemplazo del señor Labra, don Amaro).

Artículo 17°.- Para cumplir con sus labores, el Consejo podrá solicitar información a diversos organismos públicos y privados y encargar estudios a especialistas que ilustren su labor. En este último caso, la Dirección del Trabajo deberá proveer a los especialistas de la información necesaria para realizar los estudios encomendados.

-- Sometido a votación fue aprobado por 8 votos a favor, 2 en contra y una abstención.

(Votaron a favor los diputados señores Barros, don Ramón; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.) En contra lo hicieron la señora Yeomans, doña Gael, y el señor Barrera, don Boris (en reemplazo del señor Labra, don Amaro). Se abstuvo la diputada señora Castillo, doña Natalia).

Artículo 18°.- El Consejo Consultivo estará integrado por cinco miembros:

1. El Director Nacional del Trabajo, que lo presidirá.

2. Un experto en materia laboral de profesión abogado, designado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.

3. Un experto en materia laboral de profesión economista, designado por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo.

4. Una persona que haya ejercido el cargo de Director del Trabajo, Subdirector del Trabajo o Jefe del Departamento Jurídico de la institución, designado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.

5. Un académico de reconocida trayectoria en el ámbito del Derecho del Trabajo, designado por el Director del Trabajo.

Salvo el Director del Trabajo, quien integrará y presidirá el Consejo mientras mantenga el cargo, los consejeros durarán seis años en sus funciones. Excepcionalmente, y sólo respecto de los consejeros designados al momento de la constitución del Consejo, dos de ellos durarán únicamente tres años. De esta forma, cada tres años se renovará la mitad de los consejeros, dejando el cargo aquellos que han cumplido seis años de ejercicio.

El Consejo contará adicionalmente con un secretario, nombrado por éste, el que será remunerado por la Dirección del Trabajo. El secretario coordinará el funcionamiento del Consejo, realizando las labores que para tal efecto defina el reglamento, al que se refiere el artículo 20 de la presente ley.

-- Sometido a votación fue aprobado por 6 votos a favor, 2 en contra y tres abstenciones.

(Votaron a favor los diputados señores Barros, don Ramón; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo, y Sauerbaum, don Frank, En contra lo hicieron la señora Yeomans, doña Gael, y el señor Barrera, don Boris (en reemplazo del señor Labra, don Amaro). Se abstuvieron la diputada señora Castillo, doña Natalia; Saavedra, don Gastón y Silber, don Gabriel.)

Artículo 19°.- En caso de que cesare alguno de los consejeros por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, de la misma forma indicada en el artículo precedente, dentro del plazo máximo de 30 días corridos a contar desde la cesación. El reemplazante asumirá por el período que restare para que terminase el periodo que le correspondía al consejero que hubiera cesado en su función.

Serán causales de cesación de los consejeros las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue nombrado

b) Renuncia a su cargo mediante comunicación escrita enviada a quien lo designó, con copia al Consejo.

c) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Será falta grave, entre otras, la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o no haberse inhabilitado en el caso concreto en caso de incurrir en alguna de las causales de implicancia y recusación a las que se refiere el inciso siguiente.”.

Por su parte, será causal de inhabilidad para el caso concreto, la sobreviniencia de alguna causal de implicancia o recusación de aquellas señaladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales. El consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar su función deberá declararlo así y abstenerse para el caso concreto en que se encuentre inhabilitado para ejercer su función.

-- Sometido a votación fue aprobado por 6 votos a favor, 2 en contra y tres abstenciones.

(Votaron a favor los diputados señores Barros, don Ramón; Eguiguren don Francisco; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel. En contra lo hicieron la señora Yeomans, doña Gael, y el señor Barrera, don Boris (en reemplazo del señor Labra, don Amaro). Se abstuvieron la diputada señora Castillo, doña Natalia; Jiménez, don Tucapel, y Saavedra, don Gastón).

Artículo 20°.- Los integrantes del Consejo, a excepción de su presidente, percibirán una dieta de cargo fiscal en pesos equivalente a 5 unidades tributarias mensuales por cada sesión que asistan con un máximo de 25 unidades tributarias mensuales por cada mes calendario, la que será pagada mensualmente por la Dirección del Trabajo con cargo a su presupuesto. Para tal efecto se considerará la unidad tributaria mensual vigente a la fecha en que se celebró la sesión correspondiente.

-- Sometido a votación fue aprobado por 6 votos a favor, 2 en contra y tres abstenciones.

(Votaron a favor los diputados señores Barros, don Ramón; Eguiguren don Francisco; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel. En contra lo hicieron la señora Yeomans, doña Gael, y el señor Barrera, don Boris (en reemplazo del señor Labra, don Amaro). Se abstuvieron la diputada señora Castillo, doña Natalia; Jiménez, don Tucapel, y Saavedra, don Gastón).

Artículo 21°.- El Consejo será convocado por su Presidente. En todo caso, el Consejo podrá acordar la realización de sesiones periódicas y su frecuencia.

El Consejo tomará sus decisiones por la mayoría absoluta de sus miembros y en caso de empate resolverá su Presidente. El quórum mínimo para sesionar será de 3 miembros.

Un reglamento expedido por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, establecerá las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo.

-- Sometido a votación fue aprobado por 6 votos a favor, 2 en contra y tres abstenciones.

(Votaron a favor los diputados señores Barros, don Ramón; Eguiguren don Francisco; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel. En contra lo hicieron la señora Yeomans, doña Gael, y el señor Barrera, don Boris (en reemplazo del señor Labra, don Amaro). Se abstuvieron la diputada señora Castillo, doña Natalia; Jiménez, don Tucapel, y Saavedra, don Gastón).

Artículo 22°.- Modifícase el artículo 2° de la ley N° 20.955, de 2016, que perfecciona el sistema de alta dirección pública y fortalece la Dirección Nacional del Servicio Civil en el siguiente sentido:

a) Elimínase en el numeral 1) la frase “, Dirección del Trabajo”.

b) Incorpórase un numeral 6), nuevo: “6) Dirección del Trabajo: los cargos de segundo nivel jerárquico, incluidos los directores regionales.”.

-- Sometido a votación fue aprobado por 9 votos a favor, 2 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor la diputada señora Castillo, doña Natalia, y los diputados señores Barros, don Ramón; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel. En contra lo hicieron la señora Yeomans, doña Gael, y el señor Barrera, don Boris (en reemplazo del señor Labra, don Amaro).

Artículo 23°.- Modifícase el artículo 3° del decreto ley 3.551, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público, en el siguiente sentido:

a) Intercálase en su inciso primero, entre la palabra “fiscalizadoras” y la coma “,”, la siguiente frase: “, a excepción de la Dirección del Trabajo”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Dichos Jefes Superiores, así como el Director del Trabajo, gozarán de autonomía para el nombramiento, promoción y remoción del personal de la respectiva institución, con entera independencia de toda otra autoridad, sujetándose para ello a las normas legales estatutarias respectivas. Para estos efectos, todo el personal que de ellos depende es de su exclusiva confianza.”.

-- S.E. el Presidente de la República formuló indicación para eliminarlo.

-- Sometida a votación fue aprobada por 11 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia, y Yeomans, doña Gael, y los diputados señores Barrera, don Boris (en reemplazo del señor Labra, don Amaro); Barros, don Ramón; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

-- Sometido a votación fue aprobado por 11 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia, y Yeomans, doña Gael, y los diputados señores Barrera, don Boris (en reemplazo del señor Labra, don Amaro); Barros, don Ramón; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.

Artículo segundo.- Si la empresa tuviere acordados o calificados los servicios mínimos antes de la vigencia de la presente ley, aquélla deberá desarrollar su negociación colectiva sobre la base de dichos servicios acordados o calificados.

Las solicitudes de calificación de servicios mínimos ingresadas a la Dirección del Trabajo antes de la fecha de vigencia de la presente ley, se deberán resolver en conformidad las normas vigentes al momento de ingreso de tal solicitud.

Las normas sobre servicios mínimos, contenidas en los numerales 10 y siguientes del artículo 1° de la presente ley, serán aplicables a todos los procesos de calificación y recalificación que se inicien durante la vigencia de la presente ley, siempre que se haya dictado el reglamento al que se refiere el inciso final del artículo 360-B incorporado por el numeral 13), del artículo 1°, de la presente ley.

-- S.E. el Presidente de la República formuló indicación para eliminarlo.

-- Sometida a votación fue aprobada por 11 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia, y Yeomans, doña Gael, y los diputados señores Barrera, don Boris (en reemplazo del señor Labra, don Amaro); Barros, don Ramón; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

Artículo tercero.- El reglamento a que se refiere el artículo 360-B del Código del Trabajo introducido por el numeral 13), del artículo 1°, de la presente ley, deberá ser dictado dentro del plazo de 120 días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

-- S.E. el Presidente de la República formuló indicación para eliminarlo.

-- Sometida a votación fue aprobada por 11 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia, y Yeomans, doña Gael, y los diputados señores Barrera, don Boris (en reemplazo del señor Labra, don Amaro); Barros, don Ramón; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

Artículo cuarto.- El registro a que se refiere el inciso segundo del artículo 379 del Código del Trabajo incorporado por el numeral 24), del artículo 1°, de la presente ley, deberá ser implementado dentro del plazo de 120 días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

-- S.E. el Presidente de la República formuló indicación para reemplazar la expresión “24)” por “13)”.

-- Sometida a votación fue aprobada por 11 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia, y Yeomans, doña Gael, y los diputados señores Barrera, don Boris (en reemplazo del señor Labra, don Amaro); Barros, don Ramón; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

Artículo quinto.- El reglamento al que se refiere el inciso final del artículo 506 quáter del Código del Trabajo incorporado por el numeral 29), del artículo 1°, de la presente ley, deberá ser implementado dentro del plazo de 120 días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

-- S.E. el Presidente de la República formuló indicación para eliminarlo.

-- Sometida a votación fue aprobada por 11 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia, y Yeomans, doña Gael, y los diputados señores Barrera, don Boris (en reemplazo del señor Labra, don Amaro); Barros, don Ramón; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.)

Artículo sexto. - Facúltase al Presidente de la República para que establezca, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda y suscritos además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Fijar las plantas de personal de la Dirección del Trabajo y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas. En especial, podrá determinar los grados de la escala a que se refiere el artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981, que se asignen a dichas plantas; los requisitos específicos para el ingreso y promoción a dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Título VI, de la ley N° 19.882 y en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. Además, podrá determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones, incluidas las variables.

2. Establecer las fechas de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique.

3. Establecer el número de cargos que se proveerán de conformidad a las normas de encasillamiento. También señalará los cargos que se proveerán de acuerdo al artículo octavo transitorio de esta ley, estableciendo la gradualidad en que podrán comenzar a proveerse.

4. Además, podrá establecer normas de encasillamiento complementarias.

5. El encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.

c) Respecto del personal que en el momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento en el cual participen funcionarios de planta y a contrata no serán considerados promoción, y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo. Asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

e) Los requisitos que se establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los funcionarios titulares y a contrata para efectos del encasillamiento dispuesto en los artículos séptimo, octavo y noveno transitorios de la presente ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

-- S.E. el Presidente de la República formuló indicación para intercalar el siguiente numeral 2, nuevo, pasando el actual numeral 2) a ser 3) y así sucesivamente, y para reemplazar, en la letra e) del número 5, la frase “séptimo, octavo y noveno” por la frase “cuarto, quinto y sexto”.

“2. En la planta de personal que se fije en conformidad con este artículo, se incluirán un total de 1.600 cargos y los grados superiores e iniciales de las plantas que se fijen y el número de cargos totales para cada una de ellas, serán los siguientes:

Planta de Directivos: grados 1° y 9°, 41 cargos.

Planta de Profesionales: grados 5° y 15°, 263 cargos.

Planta de Fiscalizadores: grados 9° y 16°, 906 cargos.

Planta de Técnicos: grados 14° y 18°, 156 cargos.

Planta de Administrativos: grados 16° y 21°, 210 cargos.

Planta de Auxiliares: grados 19° y 22°, 24 cargos”.

-- Sometida a votación la indicación, conjuntamente con el artículo, fue aprobada por 9 votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia, y Yeomans, doña Gael, y los diputados señores Barrera, don Boris (en reemplazo del señor Labra, don Amaro); Barros, don Ramón; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Saavedra, don Gastón, y Sauerbaum, don Frank. Se abstuvieron los señores Ramírez, don Guillermo, y Silber, don Gabriel).

Artículo séptimo. - El encasillamiento del personal de la Dirección del Trabajo quedará sujeto a las condiciones que se establezcan en el o los decretos con fuerza de ley de las nuevas plantas a que se refiere el artículo anterior y en esta ley, debiéndose considerar a lo menos lo siguiente:

1. Los funcionarios titulares de cargos de las plantas de Directivos de Carrera, de Profesionales, de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares serán encasillados en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento y en la misma planta, manteniendo el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existieren los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, éstos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.

2. Los cargos de directivos correspondientes a jefes de subdepartamentos grados 6° al 9° y jefaturas grado 9°, serán encasillados en cargos de directivos de carrera de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento. Después de efectuado el proceso de encasillamiento y cuando queden vacantes por cualquier causa, se transformarán, por el sólo ministerio de la ley, en cargos de profesionales del mismo grado que tenían en la planta de directivos. Dicha transformación se formalizará mediante resolución del Director del Trabajo, visada por la Dirección de Presupuestos.

3. Una vez practicado lo dispuesto en los numerales anteriores, los cargos que queden vacantes en las plantas de Profesionales, de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, se proveerán gradualmente previo concurso interno de antecedentes, en el que podrán participar los funcionarios titulares de la respectiva planta que se encuentren ubicados en el grado inmediatamente inferior al de la vacante convocada, quienes además deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto coordinado, refundido y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El o los referidos concursos se regirán por las normas que defina el o los decretos con fuerza de ley señalados en el artículo anterior, considerando, a lo menos, lo siguiente:

a) Las bases de estos concursos deberán considerar los siguientes factores: antigüedad en el grado, antigüedad en el estamento, antigüedad en el Servicio y promedio de las dos últimas calificaciones. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 50%, 15%, 20% y 15%, respectivamente.

Para los efectos del presente concurso la antigüedad se considerará de modo continuo o discontinuo. Respecto de los funcionarios que sean encasillados en uno o más grados superiores de acuerdo al numeral anterior, se considerará la antigüedad en el nuevo grado que se origine por dicho encasillamiento.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate la antigüedad en el grado. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en la Dirección del Trabajo, luego en el escalafón respectivo, y finalmente en la Administración Pública. De persistir el empate decidirá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo sexto transitorio, se aplicarán en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

4. Una vez practicado lo dispuesto en el numeral anterior, y según lo defina el o los decreto con fuerza de ley señalados en el artículo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno de oposición de antecedentes, de acuerdo a las reglas siguientes:

a) Podrán participar, en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Administrativos, los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Auxiliares que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo anteriores al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando funciones administrativas al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Haber aprobado una certificación de conocimientos técnicos asociados a la función o cumplir con los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo sexto transitorio podrán definir qué respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

b) Podrán participar en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Técnicos, los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Administrativos entre los grados 16° a 19°, que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo anteriores al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando funciones técnicas al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Haber aprobado una certificación de conocimientos técnicos asociados a la función o cumplir con los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo sexto transitorio podrán definir qué respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

c) Podrán participar en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Fiscalizadores los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Técnicos que se encuentren entre los grados 14° y 17° y quienes sean titulares de un cargo en la planta de Administrativos en los grados 16° y 17°, que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando alguna de las siguientes funciones: de fiscalización, de atención de usuarias o usuarios, de mediación, de conciliación o de relaciones laborales, al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Haber aprobado una certificación de conocimientos técnicos asociados a la función o cumplir con los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo sexto transitorio podrán definir qué respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

d) Podrán participar en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Profesionales, los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Fiscalizadores, que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando funciones profesionales, al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Cumplir los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo sexto transitorio podrán definir qué respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

El o los decretos con fuerza de ley del artículo sexto transitorio, que regulen los concursos a que se refiere este numeral 4, considerarán, a lo menos, lo siguiente:

a) Las bases de estos concursos deberán considerar los siguientes factores: antigüedad en el servicio, antigüedad en el estamento, antigüedad en el grado y promedio de las dos últimas calificaciones. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 50%, 20%, 15% y 15%, respectivamente. Para los efectos del presente concurso la antigüedad se considerará de modo continuo.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate la antigüedad en la Dirección del Trabajo. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en el escalafón respectivo, luego en el grado, y finalmente en la Administración Pública. De persistir el empate decidirá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo sexto transitorio, se aplicarán, en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Los funcionarios titulares de un cargo de planta que participen en los concursos internos que regula este artículo, podrán ser nombrados, como máximo, hasta un grado superior a aquel en que fueron encasillados conforme a lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo.

-- S.E. el Presidente de la República formuló indicación para intercalar el siguiente numeral 3, nuevo, pasando el actual numeral 3 a ser 4 y así sucesivamente; para sustituir en el inciso final la frase “1 y 2” por “1, 2 y 3”, y para reemplazar la frase “sexto transitorio”, en todas las oportunidades en que aparece, por la frase “tercero transitorio”.

“3. No obstante lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, aquellas o aquellos funcionarios titulares de las Plantas de Directivos, de Profesionales, de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares que ejercen un cargo compatible en la contrata de grado superior al de planta al 30 de junio de 2018, y que cuenten con una antigüedad entre 7 y 14 años, ambos inclusive, a dicha fecha en ese grado a contrata, se encasillarán en el grado inmediatamente superior a aquel de que son titulares, y de ser esa antigüedad mayor a 14 años, se encasillarán en los dos grados inmediatamente superiores a aquel de que son titulares. Con todo, no podrán encasillarse en un cargo de grado superior al que ejercen en la contrata.”.

-- Sometida a votación la indicación, conjuntamente con el artículo, fue aprobada por 9 votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia, y Yeomans, doña Gael, y los diputados señores Barrera, don Boris (en reemplazo del señor Labra, don Amaro); Barros, don Ramón; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Saavedra, don Gastón, y Sauerbaum, don Frank. Se abstuvieron los señores Ramírez, don Guillermo, y Silber, don Gabriel).

Artículo octavo. - Una vez practicado el mecanismo señalado en el artículo anterior, y según lo defina el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo sexto transitorio, los cargos que queden vacantes en las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos, Administrativos y Auxiliares, se proveerán previo concurso interno de oposición de antecedentes, en conformidad a las reglas siguientes:

1. Podrán participar en el concurso los funcionarios a contrata asimilados a la respectiva planta; que se encuentren calificados en lista 1, de Distinción, o lista 2. Buena, durante, a lo menos, los tres años previos al concurso de encasillamiento; que al 31 de diciembre de 2018 tengan al menos una antigüedad de tres años en la Dirección del Trabajo; y, que cumplan con los requisitos respectivos del cargo.

2. Los funcionarios señalados en el numeral anterior, podrán postular a un cargo vacante que corresponda a la misma planta y grado al cual se encuentren asimilados a la fecha del respectivo concurso.

3. Respecto de aquellos funcionarios a contrata, que a la fecha del concurso se encuentren ejerciendo funciones de jefaturas equivalentes a un segundo o a un tercer nivel jerárquico, sólo podrán postular a un cargo vacante de la planta y grado al que estaban asimilados, antes de ejercer las funciones de jefatura.

4. El o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo sexto transitorio, que regulen los concursos de este artículo, considerarán, a lo menos, lo siguiente:

a) Las bases de estos concursos deberán considerar los siguientes factores: antigüedad en la Dirección del Trabajo, antigüedad en el estamento al cual se encuentren asimilados y promedio de las dos últimas calificaciones. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 50%, 30% y 20%, respectivamente.

Para los efectos de estos concursos, la antigüedad se considerará de modo continuo y discontinuo.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate el resultado de la última calificación obtenida por el funcionario. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en la Dirección del Trabajo, luego en el escalafón respectivo, posteriormente en el grado, y finalmente en la Administración Pública. De persistir el empate decidirá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley del artículo sexto transitorio, se aplicarán en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18. 834, sobre Estatuto Administrativo.

-- S.E. el Presidente de la República formuló indicación para agregar en el numeral 3, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido la siguiente frase, y para reemplazar la frase “sexto transitorio”, en cada oportunidad en que aparece, por la frase “tercero transitorio”:

“Sin perjuicio de lo anterior, a las o los funcionarios que ejercen funciones de tercer nivel jerárquico se les aplicará, cuando corresponda, lo dispuesto en el numeral 3 del artículo séptimo transitorio de la presente ley.”.

-- Sometida a votación la indicación, conjuntamente con el artículo, fue aprobada por 9 votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia, y Yeomans, doña Gael, y los diputados señores Barrera, don Boris (en reemplazo del señor Labra, don Amaro); Barros, don Ramón; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Saavedra, don Gastón, y Sauerbaum, don Frank. Se abstuvieron los señores Ramírez, don Guillermo, y Silber, don Gabriel).

Artículo noveno.- Una vez practicado el mecanismo señalado en el artículo anterior y según lo defina el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo sexto transitorio, los cargos que queden vacantes en las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos, Administrativos y Auxiliares, se proveerán previo concurso interno de antecedentes, de acuerdo a las reglas siguientes:

1. Podrán participar en el concurso, los funcionarios que hayan ingresado a la planta de la Dirección del Trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que hayan ingresado en el mismo grado al cual se encontraban asimilados en la contrata. En los respectivos concursos internos podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Encontrarse nombrado en la misma planta y en el grado inmediatamente inferior al de la vacante a proveerse, y

b) Cumplir con lo dispuesto en el artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

2. El o los decretos con fuerza de ley del artículo sexto transitorio, que regulen los concursos a que se refiere este artículo, considerarán, a lo menos, lo siguiente:

a) Las bases de estos concursos deberán considerar los siguientes factores: promedio de notas de las dos últimas calificaciones, antigüedad en el grado, antigüedad en el estamento y antigüedad en la Dirección del Trabajo. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 15%, 50%, 15% y 20%, respectivamente.

Para efectos de este literal, se considerará la antigüedad que el funcionario tenía en el estamento y grado al cual se encontraban asimilados en la contrata, tanto continua como discontinua.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate la antigüedad en el grado. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en la Dirección del Trabajo, luego en el escalafón respectivo y, finalmente, en la Administración Pública. De persistir el empate decidirá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley del artículo sexto transitorio se aplicarán, en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1° del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

-- S.E. el Presidente de la República formuló indicación para reemplazar la frase “sexto transitorio”, en cada oportunidad en que aparece, por la frase “tercero transitorio”.

-- Sometido a votación fue aprobado por 9 votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia, y Yeomans, doña Gael, y los diputados señores Barrera, don Boris (en reemplazo del señor Labra, don Amaro); Barros, don Ramón; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Saavedra, don Gastón, y Sauerbaum, don Frank. Se abstuvieron los señores Ramírez, don Guillermo, y Silber, don Gabriel).

Artículo décimo.- Lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la presente ley entrará en vigencia en la fecha que indique el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo sexto transitorio.

Para efectos de los concursos de ingreso a la planta a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, los funcionarios a contrata que a la fecha de su publicación se desempeñen en el Servicio podrán participar en los referidos concursos, una vez transcurridos dos años desde la publicación de la misma, debiendo cumplir con los demás requisitos del cargo al que postulan, como asimismo, los establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 2 de esta ley. A dichos funcionarios no les será exigible lo dispuesto en el numeral 1 del inciso primero del artículo 2 de esta ley.

-- S.E. el Presidente de la República formuló indicación para reemplazar, en su inciso primero, la frase “sexto transitorio”, por la frase “tercero transitorio”.

-- Sometido a votación fue aprobado por 9 votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia, y Yeomans, doña Gael, y los diputados señores Barrera, don Boris (en reemplazo del señor Labra, don Amaro); Barros, don Ramón; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Saavedra, don Gastón, y Sauerbaum, don Frank. Se abstuvieron los señores Ramírez, don Guillermo, y Silber, don Gabriel).

Artículo undécimo.- Una vez finalizado el proceso de encasillamiento dispuesto en el artículo noveno transitorio y dentro de los tres años siguientes a él, cuando el Director del Trabajo resuelva adoptar el procedimiento especial de multiconcursabilidad, éste se regirá por las siguientes reglas:

1. En el llamado deberán especificarse los cargos de las vacantes directas que originan el concurso y los cargos del grado inmediatamente inferior a éstos, cuyos titulares se encuentren habilitados para postular.

2. Podrán participar los funcionarios de la Dirección del Trabajo de planta, que pertenezcan al mismo estamento de la vacante convocada y que se encuentren nombrados hasta en un grado inferior de la misma.

3. La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

4. En el caso que producto de esta provisión de cargos, se generen vacantes indirectas en las plantas mencionadas, aquellas se proveerán por la o el funcionario del Servicio nombrado en el grado inmediatamente inferior al de la vacante generada, que se encuentre habilitado para postular a él y cumpla con los requisitos para ocupar el empleo de que se trate, de ser posible en acto seguido, como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas.

La Subsecretaría del Trabajo y la Dirección de Presupuestos realizarán un estudio de evaluación de la aplicación del procedimiento especial de multiconcursabilidad dispuesto en este artículo, antes de haber terminado el tercer año de su aplicación.

-- S.E. el Presidente de la República formuló indicación para reemplazar, en su inciso primero, la frase “noveno transitorio”, en cada oportunidad en que aparece, por la frase “sexto transitorio”.

-- Sometido a votación fue aprobado por 9 votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia, y Yeomans, doña Gael, y los diputados señores Barrera, don Boris (en reemplazo del señor Labra, don Amaro); Barros, don Ramón; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Saavedra, don Gastón, y Sauerbaum, don Frank. Se abstuvieron los señores Ramírez, don Guillermo, y Silber, don Gabriel).

Artículo duodécimo.- Las derogaciones de los artículos 1 al 6 de la ley N° 19.994, comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.

La derogación del artículo 7 de la ley N° 19.994, comenzará a regir a contar del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley. Los concursos de promoción que se encuentren realizando a tal fecha, se sujetarán a las normas aplicables al tiempo de su convocatoria.

La asignación especial de calidad de servicio establecida en el artículo 6 de la presente ley, comenzará a regir a contar del 1 de enero del año siguiente a la publicación de esta ley, y quedará sujeta a las siguientes reglas especiales para los períodos que se indican:

1. En el primer año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio ascenderá a un 1,5% de la suma de las remuneraciones a que se refiere el artículo 7 de esta ley, el cual se pagará siempre que se haya cumplido a lo menos el 75% de las metas fijadas para el año de publicación de la ley según la normativa para la asignación de estímulo y desempeño de la ley N° 19.994. Asimismo, la evaluación del nivel de cumplimiento de las metas fijadas se realizará conforme a la antedicha ley.

2. En el segundo año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio ascenderá a un 2% de la suma de las remuneraciones a que se refiere el artículo 7 de esta ley, el cual se pagará siempre que se haya cumplido a lo menos el 75% de las metas fijadas para el año siguiente a la publicación de la presente ley según la normativa para la asignación de estímulo y desempeño de la ley N° 19.994. Asimismo, la evaluación del nivel de cumplimiento de las metas fijadas se realizará conforme a la antedicha ley.

3. A contar del tercer año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio se pagará según el tramo de cumplimiento del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios del año precedente. Para dicho año se aplicará la siguiente tabla:

4.

En caso que el tramo de cumplimiento del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios, sea inferior al 71%, no se tendrá derecho al componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio a que se refiere el numeral 2 del artículo 6 de esta ley.

5. A contar del cuarto año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio se pagará conforme a la tabla del artículo 9 de esta ley.

6. A contar del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley, el componente base de la asignación del artículo 6, ascenderá a un 12% de la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 7 de esta ley.

-- Sometido a votación, fue aprobado por 9 votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia, y Yeomans, doña Gael, y los diputados señores Barrera, don Boris (en reemplazo del señor Labra, don Amaro); Barros, don Ramón; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Saavedra, don Gastón, y Sauerbaum, don Frank. Se abstuvieron los señores Ramírez, don Guillermo, y Silber, don Gabriel).

Artículo décimo tercero.- Para efectos de determinar la proporción de la dotación a que se refiere el artículo tercero de la presente ley, se considerará la dotación efectiva del servicio al 31 de diciembre de 2019.

-- Sometido a votación, fue aprobado por 9 votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia, y Yeomans, doña Gael, y los diputados señores Barrera, don Boris (en reemplazo del señor Labra, don Amaro); Barros, don Ramón; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Saavedra, don Gastón, y Sauerbaum, don Frank. Se abstuvieron los señores Ramírez, don Guillermo, y Silber, don Gabriel).

Artículo décimo cuarto.- El reglamento a que se refiere el artículo 10 de la presente ley, deberá dictarse dentro de los 180 días siguientes a la publicación de la misma en el Diario Oficial.

-- Sometido a votación, fue aprobado por 9 votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia, y Yeomans, doña Gael, y los diputados señores Barrera, don Boris (en reemplazo del señor Labra, don Amaro); Barros, don Ramón; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Saavedra, don Gastón, y Sauerbaum, don Frank. Se abstuvieron los señores Ramírez, don Guillermo, y Silber, don Gabriel).

Artículo décimo quinto.- Lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la presente ley, entrará en vigencia a contar del tercer año de la fecha de publicación de la misma en el Diario Oficial.

-- Sometido a votación, fue aprobado por 9 votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia, y Yeomans, doña Gael, y los diputados señores Barrera, don Boris (en reemplazo del señor Labra, don Amaro); Barros, don Ramón; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Saavedra, don Gastón, y Sauerbaum, don Frank. Se abstuvieron los señores Ramírez, don Guillermo, y Silber, don Gabriel).

Artículo décimo sexto.- El Director del Trabajo que desempeñe dicho cargo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, mantendrá su nombramiento y continuará rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su designación.

Tendrán derecho a la asignación de dirección superior fijada en el artículo 12 de esta ley, los Directores del Trabajo designados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el artículo 13 de esta ley.

-- Sometido a votación, fue aprobado por 11 votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia, y Yeomans, doña Gael, y los diputados señores Barrera, don Boris (en reemplazo del señor Labra, don Amaro); Barros, don Ramón; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel).

Artículo décimo séptimo.- La Unidad de Atención a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa incorporada en el artículo 14 de la presente ley, deberá crearse en el plazo de 120 días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

-- Sometido a votación, fue aprobado por 11 votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia, y Yeomans, doña Gael, y los diputados señores Barrera, don Boris (en reemplazo del señor Labra, don Amaro); Barros, don Ramón; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel).

Artículo décimo octavo.- El Consejo Consultivo de la Dirección del Trabajo incorporado por el artículo 15 de la presente ley, deberá crearse en el plazo de los 120 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

-- Sometido a votación, fue aprobado por 9 votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones.

(Votaron a favor la diputada señora Castillo, doña Natalia, y los diputados señores Barros, don Ramón; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón, y Sauerbaum, don Frank. En contra lo hicieron la señora Yeomans, doña Gael, y el señor Barrera, don Boris (en reemplazo del señor Labra, don Amaro). Se abstuvo el señor Silber, don Gabriel).

Artículo décimo noveno.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a los recursos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con cargo a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

-- Sometido a votación, fue aprobado por 11 votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones.

(Votaron a favor las diputadas señoras Castillo, doña Natalia, y Yeomans, doña Gael, y los diputados señores Barrera, don Boris (en reemplazo del señor Labra, don Amaro); Barros, don Ramón; Eguiguren don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel).

IX.- ARTICULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES POR LA COMISION.

Los siguientes numerales del artículo primero permanente del proyecto se encuentran en tal situación.

7) Reemplázase el inciso segundo del artículo 218, por el siguiente:

“Respecto al acto de constitución del sindicato, de renovación de la directiva sindical y de elección del delegado sindical, solo podrán actuar como ministros de fe los inspectores del trabajo. En los demás casos en que la ley requiera genéricamente un ministro de fe, o bien no exista inspector del trabajo en el lugar de prestación de servicios, tendrán tal calidad los señalados en el inciso primero de este artículo.”.

-- Sometido a votación fue rechazado por 4 votos a favor, 6 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor los diputados señores Barros, don Ramón; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo, y Sauerbaum, don Frank. En contra lo hicieron las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael, y los diputados señores Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Saavedra, don Gastón, y Silber, don Gabriel.)

8) Reemplázase el artículo 221, por el siguiente:

“Artículo 221.- La constitución de los sindicatos se efectuará en una asamblea que reúna los quórums a que se refieren los artículos 227 y 228 y deberá celebrarse ante un ministro de fe en los términos indicados en el inciso segundo del artículo 218.

En tal asamblea y en votación secreta se aprobarán los estatutos del sindicato y se procederá a elegir su directorio. De la asamblea se levantará acta, en la cual constarán las actuaciones indicadas en el inciso precedente, la nómina de los asistentes, y los nombres y apellidos de los miembros del directorio.

Los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato de empresa, de establecimiento de empresa o interempresa, gozarán de fuero laboral desde que se formule la solicitud reservada de ministro de fe para la asamblea constitutiva y hasta treinta días después de realizada ésta. La asamblea deberá verificarse dentro de los diez días siguientes a la solicitud reservada de ministro de fe.

Sin perjuicio de lo anterior, los trabajadores que constituyan un sindicato de trabajadores transitorios o eventuales, gozarán del fuero a que se refiere el inciso anterior hasta el día siguiente de la asamblea constitutiva, la que deberá verificarse dentro de los diez días siguientes a la solicitud reservada de ministro de fe, realizada ante la Inspección del Trabajo, y cumplir con los mismos requisitos y formalidades señaladas en los incisos anteriores. En este caso, se aplicará a su respecto lo dispuesto en el inciso final del artículo 243.

Si la asamblea constitutiva no se realiza en el plazo señalado, no se originará el fuero establecido en los incisos anteriores.

Se aplicará a lo establecido en los incisos tercero y cuarto, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 238.

Las solicitudes reservadas de ministros de fe para asistir a las asambleas constitutivas de sindicatos, sólo se podrán realizar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, salvo que no exista inspector del trabajo en el lugar de prestación de servicios, caso en el cual dicha solicitud deberá realizarse ante el ministro de fe respectivo conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 218. El ministro de fe respectivo deberá emitir y entregar a solicitud del empleador o los trabajadores, un certificado electrónico dando cuenta del día y la hora en que ingresó la solicitud reservada de ministro de fe. Sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo 225, la Inspección del Trabajo deberá informar de oficio al empleador respecto del hecho de haberse realizado la asamblea constitutiva y la nómina del Directorio y quiénes dentro de él gozan de fuero.”

-- Sometido a votación fue rechazado por 4 votos a favor, 6 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor los diputados señores Barros, don Ramón; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo, y Sauerbaum, don Frank. En contra lo hicieron las diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra; y Yeomans, doña Gael, y los diputados señores Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Saavedra, don Gastón, y Silber, don Gabriel.)

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Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo:

1) Sustitúyese en el inciso séptimo del artículo 3, la frase “quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado”, por:

“quien para resolver el asunto podrá solicitar informe de la Dirección del Trabajo y/o de otros órganos de la Administración del Estado”.

2) Agrégase en el numeral 2, del inciso primero, del artículo 10, a continuación de la palabra “nacionalidad”, precedida de una coma (,) la siguiente frase:

“, domicilio y dirección electrónica de ambas partes, si la tuvieren”.

3) Agrégase en el inciso segundo del artículo 54, a continuación de la palabra “nombre”, pasando el punto aparte a ser una coma, lo siguiente:

“o transferencia electrónica a la cuenta bancaria del trabajador, sin que ello importe costo alguno para él.”.

4) Reemplázase en el artículo 152 bis L, el guarismo "478", por "506".

5) Agrégase el siguiente artículo 178 bis, nuevo:

“Artículo 178 bis.- Los empleadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 515, deberán registrar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo los nuevos contratos de trabajo y las terminaciones de los mismos, individualizando al momento de realizar este registro, a las partes, la fecha de inicio y término de los servicios y la causal de terminación aplicada, en su caso.

Esta información será utilizada para el ejercicio de las facultades legales propias de la Dirección del Trabajo, tales como fiscalizaciones, conciliaciones, mediaciones y ratificación de finiquitos. También podrá ser utilizada para fines estadísticos, estudios y difusión que efectúe el Servicio sobre el cumplimiento de la normativa laboral y de salud y seguridad en el trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N°19.628.”.

6) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 183-A, el guarismo “478” por el “506”.

7) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 292 la palabra “quinto” por la palabra “sexto”.

8) Agrégase en el Capítulo I, del Título VII, del Libro IV, el siguiente artículo 377 bis, nuevo:

“Artículo 377 bis.- Concepto. Se entenderá por mediación laboral el sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, colabora con, y facilita a las partes, la búsqueda, por sí mismas, de una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.”.

9) Agrégase el siguiente artículo 377 ter, nuevo:

“Artículo 377 ter. Principios de la mediación. Durante todo el proceso de mediación, el mediador deberá velar por que se cumplan los siguientes principios:

a) Igualdad: el mediador se cerciorará de que las partes se encuentren en igualdad de condiciones de información, participación y opinión para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se obtengan estas igualdades durante el procedimiento de mediación.

b) Voluntariedad: el mediador velará porque los acuerdos que las partes alcancen estén libres de todo vicio del consentimiento.

c) Imparcialidad: los mediadores deberán ser imparciales en relación con las partes, debiendo abstenerse de promover actuaciones que comprometan dicha condición. Si tal imparcialidad se viere afectada por cualquier causa, deberá declararlo y abstenerse de continuar con su labor, ya sea por decisión propia o a petición de parte. Si ellas consideran que el mediador no otorga las garantías necesarias de imparcialidad, podrán solicitar la designación de un nuevo mediador al Director del Trabajo.

d) Interés superior por el acuerdo: el mediador adoptará las medidas y acciones necesarias para que, sin infringir los principios de voluntariedad e imparcialidad, y sin perjuicio de la irrenunciabilidad de derechos laborales dispuesta en el artículo 5° de este Código, las partes logren acuerdos, no pudiendo sugerir o exigir para el acuerdo condiciones no previstas expresamente en la ley.”.

10) Reemplázase el inciso primero del artículo 378 por el siguiente:

“Artículo 378.- Tipos de mediación. Conforme a lo previsto en este Libro, habrá mediación voluntaria cuando las partes de común acuerdo soliciten la designación de un mediador a la Dirección del Trabajo, o bien cuando ésta de oficio cite o convoque a las partes a una mediación voluntaria, para los fines y el ejercicio de sus facultades establecidas en el artículo 29 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.”.

11) Incorpórase en el artículo 379 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Del mismo modo, en casos calificados, el Director Nacional del Trabajo podrá, bajo su dirección o de quien designe, y a costo del Servicio, convocar, en cualquier momento, a asesores, los que podrán participar, con acuerdo de las partes, directamente del proceso de mediación, de lo cual se dejará constancia en el informe respectivo. Dichos asesores deberán estar previamente registrados en una nómina que llevará el Director del Trabajo, pudiendo las partes de consuno designar al asesor o a falta de acuerdo, será el Director del Trabajo quien designará al asesor que participará del proceso.”.

12) Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 406, la palabra “quinto” por la palabra “sexto”.

13) Agrégase los siguientes incisos tercero y final al artículo 505:

“El Director del Trabajo podrá disponer consulta pública sobre las instrucciones, pronunciamientos y demás normas de carácter general que en el ejercicio de sus facultades dicte para la interpretación y aplicación de las leyes laborales y de seguridad y salud en el trabajo, a fin de que los interesados opinen y formulen propuestas sobre ellas.

La Dirección del Trabajo establecerá y publicará el procedimiento para efectuar esta consulta, contemplando que las opiniones y propuestas sean de carácter público, formuladas a través de medios electrónicos, las que no tendrán carácter vinculante respecto de la autoridad.

Esta consulta pública se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.”.

14) Incorpórase el siguiente artículo 505-A, nuevo:

“Artículo 505-A.- Sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en este Título y en el decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo, el procedimiento de fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, previsional y de seguridad y salud en el trabajo deberá ajustarse, especialmente, a los principios de responsabilidad, gratuidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad administrativa, transparencia y publicidad que rigen la actuación de los órganos de la Administración del Estado, en conformidad a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, del 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

El procedimiento de fiscalización que emplee la Dirección del Trabajo se regirá por una resolución dictada por el Jefe Superior del Servicio, en la cual se contemplará una enunciación de los derechos y deberes de los intervinientes e interesados en él, conforme a las normas mencionadas en el inciso anterior.”.”.

15) Modifícase el artículo 506 de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso segundo del artículo 506 por el siguiente: “Para la micro empresa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales.”.

b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos, tercero, cuarto, quinto y sexto a ser cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente: “Para la pequeña empresa de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.”.

c) Reemplázase en el inciso penúltimo del artículo 506, la expresión ”incisos tercero y cuarto” por “incisos cuarto y quinto”.

16) Incorpórase el siguiente artículo 506 quáter, nuevo:

“Artículo 506 quáter.- Para la determinación del monto de la sanción, dentro de los rangos a que se refiere el artículo 506, la resolución indicada en el artículo 505-A incluirá una categorización de ellas clasificándolas en leves, graves y gravísimas, para lo cual se considerarán como criterios la naturaleza de la infracción y la afectación de derechos laborales.

17) Modifícase el artículo 507 de la siguiente manera:

a) Reemplázase en el numeral 3) de su inciso tercero, la expresión “inciso quinto” por la expresión “inciso sexto”.

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Asimismo, y en caso de que las situaciones descritas en el inciso cuarto del artículo 3 de este Código hayan sido modificadas con posterioridad a la declaración de único empleador, las partes de común acuerdo podrán poner término a dicha calificación de manera total o parcial. En ausencia de acuerdo, o en caso de ya no existir una de las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar judicialmente el término de la calificación de las empresas como un solo empleador, respecto de aquellas que hubieren sido consideradas en tal calificación, debiendo el tribunal en su sentencia señalar las medidas concretas dirigidas a materializar dicha situación.”.

18) Reemplázase el artículo 508 por el siguiente:

"Artículo 508.- Las notificaciones, citaciones y comunicaciones legales que realice la Dirección del Trabajo se deberán efectuar mediante correo electrónico, sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente. Para estos efectos, cada empleador, trabajador, organización sindical, director sindical o cualquier otra persona o entidad que se relacione con la Dirección del Trabajo, deberá registrar un correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, en donde deberán practicarse las notificaciones, citaciones y comunicaciones, el que se considerará vigente para todos los efectos legales mientras no sea modificado en el portal electrónico de la mencionada Dirección. Las notificaciones, citaciones y comunicaciones a través de correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, producirán pleno efecto legal y se entenderán practicadas al tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de la emisión del mismo.

Con todo, la Dirección del Trabajo podrá notificar a los usuarios:

a) Personalmente o por carta certificada, cuando el usuario no tenga registrado en el portal de la Dirección del Trabajo un correo electrónico; o

b) De una forma diversa, cuanto esto haya sido solicitado de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 516.

En cualquier caso, cuando la notificación sea realizada por carta certificada, ésta deberá ser dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento cuando se trate de actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes propios de la actuación de que se trate, o que conste en los registros propios de la mencionada Dirección, y se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que se dejará constancia por escrito.”.

29) Modifícase el artículo 511 de la siguiente forma:

a) Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones "días" y "siguientes", la palabra "hábiles".

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Todos los plazos de días establecidos en este Título son de días hábiles y se computarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880.”.

20) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 512, el guarismo “474”, por “503”.

21) Agréganse los siguientes artículos 514, 515, 516, 517, 518 y 519, nuevos:

“Artículo 514.- La Dirección del Trabajo, para hacer efectivas sus competencias y facultades podrá acceder en forma electrónica a toda la documentación obligatoria laboral y de seguridad social de los empleadores y empresas que conste en su sitio electrónico.

La Dirección del Trabajo se deberá relacionar y comunicar legalmente, incluyendo las notificaciones, citaciones y comunicaciones, con los empleadores, trabajadores, organizaciones y directores sindicales y usuarios en general, mediante medios electrónicos y, en ese caso, todos los usuarios podrán realizar sus trámites, actuaciones, requerimientos y solicitudes, por los mismos medios electrónicos cumpliendo las modalidades y procedimientos que establezca para tal efecto la Dirección del Trabajo, mediante resolución.

La Dirección deberá disponer de un sistema electrónico para la tramitación y seguimiento de las denuncias, procesos de fiscalización, solicitudes de pronunciamiento y consultas que tengan los usuarios respecto de trámites o procesos en curso, de los cuales sean parte.

Todas las actuaciones que se realicen en forma electrónica de conformidad a este artículo, producirán los mismos efectos legales que aquellas realizadas en forma presencial o documental.

Artículo 515.- Todo empleador deberá mantener registrado en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo un domicilio electrónico, el cual se considerará vigente para todos los efectos legales, mientras no sea modificado en el mismo sitio.

Asimismo, los empleadores deberán mantener en el referido sitio electrónico, toda la información laboral y de seguridad social obligatoria que la ley establezca, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El empleador que registre la información de dicho modo, no estará obligado a mantenerla, adicionalmente, en el lugar de trabajo.

La Dirección del Trabajo establecerá las modalidades y procedimientos mediante los cuales se implementará y mantendrá actualizado el registro electrónico laboral.

Artículo 516.- No obstante lo señalado en los artículos 514 y 515, los empleadores, trabajadores, organizaciones y directores sindicales y usuarios en general que carezcan de medios electrónicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actuaren excepcionalmente a través de ellos, podrán solicitar por escrito y de forma fundada, ante la Dirección del Trabajo, que la relación y comunicación con ésta se realice mediante forma diversa, debiendo la Dirección del Trabajo pronunciarse dentro del tercer día, según lo establezca la resolución a la que se refiere el inciso segundo del artículo 514. Las relaciones y comunicaciones se realizarán en la forma solicitada si fuere posible o mediante carta certificada dirigida al domicilio que debiere designar al presentar esta solicitud.

Asimismo, las comunicaciones podrán hacerse en la oficina de la Inspección del Trabajo, si el interesado se apersonare a recibirlas, dejándose constancia de ello en la plataforma electrónica o firmando en el expediente la debida recepción, según corresponda, consignándose la fecha y hora de la misma en ambos casos. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le comunica o notifica, se le dará, sin más trámite, en el mismo momento, en el formato que se tramite el procedimiento o en que pueda obtenerse del portal electrónico de la Dirección del Trabajo.

Artículo 517.- La Dirección del Trabajo podrá celebrar convenios con entidades públicas y privadas que administren registros de datos referidos a empleadores, empresas, trabajadores y organizaciones sindicales para la obtención, tratamiento y mantención de datos vinculados con obligaciones laborales, de seguridad social y de seguridad y salud en el trabajo.

La Dirección del Trabajo tendrá la responsabilidad de efectuar el tratamiento de los datos personales de los trabajadores y empleadores sólo para el cumplimiento de sus funciones legales y con sujeción a las normas de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Se entenderá como tratamiento de datos lo dispuesto en la letra o) del artículo 2° de la referida ley.

La Dirección del Trabajo y su personal deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información y de los datos personales que tomen conocimiento, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deban proporcionar de conformidad a la ley. Asimismo, deberán abstenerse de usar los datos recopilados en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan y de lo dispuesto en el artículo 40 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 518.- Para el ejercicio de la labor fiscalizadora la Dirección del Trabajo podrá disponer el uso de vehículos fiscales en días inhábiles y en horario nocturno.

Artículo 519.- La Dirección del Trabajo podrá hacerse parte o querellarse en los procesos a que diere lugar un hecho que revista caracteres de delito, en relación a los trámites que se desarrollen ante ella, o que se hubiere cometido en contra de alguno de sus funcionarios en el ejercicio de sus deberes.”.

Artículo 2°.- Establécense las siguientes normas relativas al ingreso a la Dirección del Trabajo. El ingreso a los cargos de las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares de la Dirección del Trabajo se efectuará mediante concursos internos en los cuales sólo podrán participar los funcionarios a contrata de dicho Servicio asimilados a la planta respectiva que, cumpliendo los requisitos correspondientes al cargo, además:

1. Hayan sido designados, previo concurso público, a contrata asimilada a la planta respectiva.

2. Posean una antigüedad en la contrata de, a lo menos, 3 años continuos e inmediatamente anteriores a la fecha de convocatoria del concurso.

3. Se encuentren designados en un cargo asimilado al mismo grado de la planta al cargo de la vacante convocada o superior en la misma planta al cargo de la vacante convocada.

4. Se encuentren calificados en lista N°1, de Distinción, o lista N°2, Buena, durante, a lo menos, los dos años previos al concurso.

5. No estén afectos a las inhabilidades establecidas en las letras c) y d) del artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

También podrán participar de los concursos a que se refiere el inciso anterior, los funcionarios titulares de un cargo de una planta distinta a la vacante convocada, siempre que cumplan los requisitos del cargo, y además:

1. Se encuentren calificados en lista N°1, de Distinción, o lista N°2, Buena, durante, a lo menos, los cuatro años previos al concurso, y

2. No estén afectos a las inhabilidades establecidas en las letras c) y d) del artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

El ingreso a los cargos de las plantas de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares se efectuará en el último grado de la planta respectiva, salvo que existan vacantes de grados superiores a éste que no hubieren podido proveerse mediante promociones o ascensos.

El ingreso a los cargos de la planta de profesionales se efectuará en cualquiera de sus tres últimos grados, salvo que existan vacantes de grados superiores a éstos que no hubieren podido proveerse mediante promociones.

Anualmente, respecto de todas las vacantes existentes en las respectivas plantas el Director del Trabajo publicará las bases del concurso en el sitio web institucional dentro de los dos días siguientes a la resolución que llame a concurso. Entre el vencimiento del plazo antes señalado y la fecha de cierre de presentación de antecedentes no podrá mediar un lapso inferior a ocho días. Lo anterior, sin perjuicio de las demás medidas de difusión que estime conveniente adoptar.

En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del párrafo 1° del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

A falta de postulantes idóneos, una vez aplicado el procedimiento anterior, se declarará desierto el concurso interno y se llamará a concurso público.

Artículo 3°.- En los procesos de selección para proveer cargos a contrata de la Dirección del Trabajo, que se realicen mediante concurso público, se convocarán a través de los sitios web institucionales y/u otros medios de difusión, donde se dará información suficiente relativa a la postulación, incluyendo, entre otras materias, las funciones del cargo, requisitos para el desempeño del mismo, nivel de remuneraciones y el plazo para efectuar la postulación. Adicionalmente, se publicarán avisos de la convocatoria del proceso de selección antes indicado en diarios de circulación nacional, los que deberán hacer referencia a los correspondientes sitios web para conocer las condiciones de postulación y requisitos solicitados. Se deberá velar por alcanzar la proporción máxima de un 30% de empleos a contrata y de un 70% de planta en la dotación de la Dirección del Trabajo.

El llamado a concurso público se dispondrá mediante una resolución del Director del Trabajo y deberá contener, a lo menos, lo señalado en el inciso anterior. Dicha resolución deberá difundirse a través de todo tipo de medios, dentro de los dos días siguientes a su dictación. Entre el vencimiento del plazo fijado anteriormente y la fecha de cierre de presentación de antecedentes no podrá mediar un lapso inferior a ocho días hábiles.

En aquellos casos en que los procesos de selección para proveer cargos a contrata asimilados a las plantas de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares de la Dirección del Trabajo se realicen mediante concurso público, éstos deberán convocarse para el último grado asimilado a la planta respectiva. En el caso de los concursos para contratas asimilados a la planta de profesionales podrán realizarse en cualquier grado de dicha planta.

El Director del Trabajo, mediante resolución, establecerá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica de los mecanismos de ingreso a la contrata y de la operación de los concursos de promoción. Asimismo, establecerá las instancias de carácter consultivo e informativo para los funcionarios y sus asociaciones sobre estas materias y sus modificaciones.

Artículo 4°.- Establécese el siguiente Sistema de Turnos en la Dirección del Trabajo. El Director del Trabajo dispondrá, mediante resolución, un sistema de turnos entre el personal, consistente en el desempeño del trabajo en horarios total o parcialmente diferentes del habitual de funcionamiento de la Dirección del Trabajo, incluso en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos, cuando la atención de los usuarios y la fiscalización lo haga necesario, de manera estable y previsible, respetando la continuidad y el máximo de la jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales.

Se entenderá por horario habitual de funcionamiento de la Dirección del Trabajo, el que va desde las 08:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes, excluidos los sábados, domingos y festivos.

El personal que desempeñe estos turnos tendrá derecho a percibir una asignación de turno, cuyo valor será equivalente a un 25% del valor de las horas diurnas trabajadas en un horario distinto al de funcionamiento habitual del Servicio y de un 50% del valor de las horas trabajadas en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos.

Para estos efectos, el valor de la hora diaria ordinaria de trabajo se calculará dividiendo por 190 el sueldo base y las demás asignaciones que la ley considera para determinar el valor de las horas extraordinarias.

La asignación de turno se pagará mensualmente, será imponible, tributable y no constituirá base de cálculo de ninguna otra remuneración. Esta asignación se pagará a los funcionarios que efectivamente cumplan el turno. La asignación de turno será compatible con el pago de horas extraordinarias.

Para la dictación y modificación de la resolución a que se refiere el inciso primero, se deberán considerar mecanismos de consulta e información a los funcionarios y sus asociaciones.

Artículo 5.- Regula concursos para desempeñar temporalmente funciones directivas que indica y establece una Asignación de Responsabilidad en la Dirección del Trabajo. Hasta 187 funcionarios titulares de planta de la Dirección del Trabajo podrán desempeñar temporalmente funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes, las que serán asignadas, en cada caso, por el Director Nacional, por concurso, de conformidad a este artículo.”.

La designación de las funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes que señala el inciso primero, se realizará conforme a las reglas siguientes:

a) En los concursos para designar estas funciones, podrán participar los funcionarios de planta que se encuentren calificados en lista Nº 1, de distinción y que no estén afectos a las inhabilidades establecidas en el artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.

b) Como resultado del concurso, el comité de selección propondrá al Director Nacional los nombres de a lo menos tres ni más de cinco candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes. Para los efectos de estos concursos, el comité de selección estará constituido de conformidad al artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, y sus integrantes deberán pertenecer a la planta directiva. Con todo, en los casos en que no se reúna el número de integrantes requerido, el jefe superior del servicio solicitará al ministro del ramo que designe los funcionarios necesarios para este efecto.

c) La permanencia en estas funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes será por un período de tres años. Al término del primer período trienal, el Director Nacional podrá por una sola vez, previa evaluación del desempeño del funcionario, resolver la prórroga de su nombramiento por igual período o bien llamar a concurso.

d) Los funcionarios permanecerán en estas funciones mientras se encuentren calificados en lista Nº 1, de distinción.

e) Los funcionarios a quienes se les designen dichas funciones, una vez concluido su período o eventual prórroga, podrán reconcursar o reasumir su cargo de origen. El funcionario que sea nombrado temporalmente en dicha función de jefatura mantendrá su cargo en la planta y no procederá suplencia a su respecto.

f) En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.

Establécese una asignación de responsabilidad para los funcionarios que ejerzan funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes que hayan sido seleccionados de acuerdo a los incisos anteriores y en tanto desempeñen efectivamente dichas funciones.

También tendrán derecho a la asignación regulada en este artículo, los funcionarios pertenecientes a las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos y Administrativos, o que se encuentren asimiladas a ellas, que ejerzan funciones de Jefatura de unidad dependientes de oficinas de niveles operativos, asignadas expresamente por resolución del Director del Trabajo, en tanto cumplan dicha función, y como máximo hasta 117 funcionarios del Servicio. Tratándose de técnicos y administrativos sólo podrán acceder a dicha asignación aquellas o aquellos que tengan asignado un cargo de hasta el grado 17° de la escala de remuneraciones.

La asignación de responsabilidad será pagada mensualmente, tendrá vigencia anual, será imponible y tributable, y se calculará sobre la cantidad que resulte de la suma del sueldo base del grado respectivo, más la asignación de fiscalización establecida en el artículo 6° del decreto ley N° 3.551, de 1980, que le corresponda, y la asignación señalada en el artículo 4° de la ley N°18.717.

Los cargos afectos a esta asignación y los montos correspondientes, los que no podrán exceder de un 22,4% del monto de la base de cálculo que se señala en el inciso anterior, serán determinados anualmente por el Director del Trabajo, previa visación de la Dirección de Presupuestos, mediante resolución afecta al trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República. Dicho monto será definido para los funcionarios señalados en el inciso primero según funciones, grados de la escala de remuneraciones del funcionario y nivel de complejidad de las unidades, y para los funcionarios señalados en el inciso cuarto según el nivel de complejidad de las unidades.

La asignación de responsabilidad regulada en el presente artículo será incompatible con la asignación de funciones críticas establecida en el artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882 y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

El Director del Trabajo, mediante resolución exenta, establecerá el número máximo de funcionarios que podrá percibir la asignación conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo y las demás normas necesarias para su otorgamiento.

Durante el período en que los funcionarios perciban la asignación a que se refiere este artículo, tendrán la calidad de jefe directo para todos los efectos legales, en especial, para los previstos en el Párrafo 4°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Mediante un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se establecerán los criterios para definir los niveles de complejidad de las unidades, clasificándolas entre aquellas que tienen alta, media alta, media y baja complejidad. El Director del Trabajo mediante una resolución deberá establecer el nivel de complejidad que corresponda a las unidades afectas a la asignación de este artículo, según los criterios establecidos en el antedicho reglamento, los que deberán ser objetivos, transversales y transparentes en relación a la función desempeñada.

Artículo 6°.- Establécese una Asignación Especial de Calidad de Servicio en la Dirección del Trabajo. Establécese una asignación especial de calidad de servicio para el personal de planta y a contrata de la Dirección del Trabajo, siempre que hayan prestado servicios sin solución de continuidad en la institución durante a lo menos seis meses del año objeto de la evaluación.

La asignación especial de calidad de servicio contendrá los siguientes componentes:

1. Un componente base, y

2. Un componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio.

La asignación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses completos efectivamente trabajados. La asignación será tributable e imponible. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.

La asignación de este artículo, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

El Director del Trabajo no tendrá derecho la asignación de este artículo. Los Directivos del segundo nivel jerárquico, sólo tendrán derecho al componente base de la asignación.

Artículo 7°.- El monto de la asignación especial de calidad de servicio a que se refiere el artículo anterior, se determinará aplicando los porcentajes que se señalan en los artículos 8 y 9 de la presente ley sobre la suma de los siguientes estipendios: sueldo base del grado respectivo más la asignación de fiscalización establecida en el artículo 6 del decreto ley N° 3.551, de 1980, que le corresponda, y la asignación señalada en el artículo 4 de la ley N° 18.717.

Artículo 8°.- El componente base a que se refiere el numeral 1 del artículo 6 será de un 12%, a contar del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley, sobre las remuneraciones mencionadas en el artículo 7.

Artículo 9°.- El componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio a que se refiere el numeral 2 del artículo 6, se concederá en relación con la ejecución del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios.

El monto del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio se calculará según el tramo de cumplimiento del programa señalado en el inciso anterior del año precedente, según se establece en la tabla siguiente:

En caso de que el tramo de cumplimiento del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios sea inferior al 71%, no se tendrá derecho al componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio a que se refiere el numeral 2, del inciso segundo, del artículo 6.

En el mes de diciembre del año anterior al cumplimiento del programa a que se refiere el inciso primero, por decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", visado por la Dirección de Presupuestos, se fijará el porcentaje máximo correspondiente al componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio, según la tabla señalada en el inciso segundo.

Artículo 10°.- Para efectos de otorgar el componente de la asignación asociado a la evaluación de la calidad de servicio, se aplicarán las siguientes reglas:

1. El Director del Trabajo, antes del 15 de octubre de cada año, propondrá al Ministro del Trabajo y Previsión Social un programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios, indicando las metas que se cumplirán con sus correspondientes indicadores y ponderadores y el instrumento de medición de la percepción de los usuarios respecto de la calidad de servicio. Las ponderaciones aplicables serán las siguientes: 50% para los indicadores de calidad de servicio del programa de mejoramiento y 50% para el instrumento de medición de la percepción de los usuarios.

2. Los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda aprobarán el programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios, indicando las metas que se cumplirán con sus correspondientes indicadores y ponderadores y el instrumento de medición de la percepción de los usuarios respecto de la calidad de servicio, como asimismo sus instrumentos de control y evaluación, todo lo cual deberá ser aprobado anualmente mediante decreto expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y además suscrito por el Ministro de Hacienda. Para tales efectos, previamente, el Subsecretario del Trabajo propondrá a al Ministro del Trabajo y Previsión Social, el grupo objetivo respecto del cual aplicar el instrumento de medición antes señalado, el tamaño de la muestra que será utilizada, la que deberá tener un carácter aleatorio y representativo, y cualquier otra norma necesaria para la evaluación.

3. La evaluación de percepción de los usuarios será efectuada por una empresa externa seleccionada y contratada por la Subsecretaria del Trabajo a través de los procedimientos descritos en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicio. La aplicación de dichos procedimientos será de responsabilidad de la Subsecretaría del Trabajo.

4. La evaluación del cumplimiento de las metas será efectuada por la Subsecretaría del Trabajo, pudiendo contratar evaluadores externos a esa Subsecretaría.

La contratación de dichos evaluadores se efectuará por la Subsecretaría del Trabajo a través del procedimiento dispuesto en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y será de su cargo.

Del mismo modo, se podrán realizar auditorías selectivas a las bases de datos, procesos de trabajos y procedimientos que permitan verificar la información proporcionada por la Dirección del Trabajo, a través de los evaluadores externos que serán contratados por la Subsecretaría del Trabajo, del modo antes señalado. Dicha Subsecretaría sólo podrá realizar observaciones técnicas al informe de evaluación de cumplimiento de metas realizado por un evaluador externo.

5. Un decreto expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señalará el nivel de cumplimiento para el pago del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio que se hubiere alcanzado anualmente.

6. Los resultados de la evaluación serán publicados en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo y, asimismo, incluidos en la cuenta pública institucional y en el Balance de Gestión Institucional.

7. Un reglamento expedido por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá los procedimientos destinados a la definición de los objetivos o metas con sus correspondientes indicadores y ponderadores; los mecanismos necesarios para la implementación de la modalidad que se utilizará para el cumplimiento de las metas, las cuales podrán ser institucionales, colectivas, según áreas territoriales y/o funcionales, u otras que se definan; los mecanismos de consulta e información a los funcionarios y a las asociaciones de la Dirección del Trabajo; las normas transitorias para su aplicación y pago; los mecanismos de control, evaluación y verificación del cumplimiento de las metas que se hayan fijado con sus correspondientes indicadores y ponderadores; la forma de determinar los porcentajes a pagar anualmente; el calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas anuales; los procedimientos de reclamación; las causas, procedimientos de revisión y redefinición de metas; y toda otra norma necesaria para la adecuada aplicación del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio. Además, podrá fijar los contenidos mínimos para la elaboración del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios.

Artículo 11.- Deróganse los artículos 1° a 7° de la ley N° 19.994.

Artículo 12.- Otórgase al jefe superior de servicio de la Dirección del Trabajo, la asignación de dirección superior establecida en el artículo 1 de la ley Nº 19.863, fijando el porcentaje de esa asignación en el 50% de las remuneraciones a que se refiere ese artículo, y le será aplicable lo dispuesto en los incisos cuarto y siguientes de esa disposición.

Artículo 13.- A partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley, lo dispuesto en la letra d) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, respecto de la compatibilidad en el desempeño de cargos de planta regidos por dicha ley con la designación en cargos a contrata en el mismo servicio, no será aplicable en la Dirección del Trabajo. Lo anterior no regirá respecto de los funcionarios que ejerzan funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes, de conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 5° de esta ley. Además, tampoco se aplicará respecto de la renovación de los contratos que gozaron de compatibilidad al 30 de junio del año anterior a la publicación de la ley. Tratándose de cargos de jefaturas no regirá respecto de la renovación de las contratas que gozaron de compatibilidad al 31 de diciembre del año anterior a la publicación de la ley. En todo caso, para quienes no cumplan labores de jefatura, su renovación sólo podrá continuarse hasta la fecha en que sean encasillados conforme al numeral 3, del inciso primero, del artículo séptimo transitorio de la presente ley.

Artículo 14.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, que Dispone la Reestructuración y Fija Funciones de la Dirección del Trabajo, en el siguiente sentido:

a) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 5°:

“El Director del Trabajo, en el ejercicio de las funciones establecidas en los literales b) y c) del inciso precedente, publicará en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, en el mes de enero de cada año, un compendio de los dictámenes, ordinarios, circulares y órdenes del servicio emitidos durante el respectivo período, los cuales deberán ser ordenados por materia y precisar, a lo menos, el número y fecha del documento, como también contener un breve resumen del mismo.”.

b) Reemplázase el artículo 46 por el siguiente:

“El Director del Trabajo será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, éste deberá proponer un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.”.

c) Agrégase el siguiente artículo 46 bis, nuevo:

“Artículo 46 bis.- El Director del Trabajo, deberá poseer el título de abogado, acreditar experiencia no menor a diez años en el ejercicio profesional o en la docencia universitaria en legislación laboral y ser ciudadano con derecho a sufragio.”.

d) Agrégase el siguiente artículo 46 ter, nuevo:

“Artículo 46 ter.- La designación del Director del Trabajo será por un período de seis años y no podrá ser designado para el período inmediatamente siguiente. Con todo, al cumplir 75 años de edad cesará en el cargo.

Podrá ser removido por resolución de la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de la cuarta parte de sus miembros en ejercicio, por incapacidad o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. El procedimiento a seguir para la remoción es el contemplado en el artículo 53 de la ley N° 19.640, sobre orgánica constitucional del Ministerio Público.”.

Artículo 15°.- Créase la Unidad de Atención a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa al interior del Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo, cuya función será gestionar de manera especializada las necesidades y requerimientos de la micro, pequeña y mediana empresa con el objeto de promover y facilitar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social.

Artículo 16°.- Créase el Consejo Consultivo de la Dirección del Trabajo, cuya función será asesorar al Director Nacional del Trabajo en la elaboración de dictámenes, circulares u otros pronunciamientos, cuando se trate de nueva doctrina o reconsideración de doctrina existente.

Artículo 17°.- Para cumplir con sus labores, el Consejo podrá solicitar información a diversos organismos públicos y privados y encargar estudios a especialistas que ilustren su labor. En este último caso, la Dirección del Trabajo deberá proveer a los especialistas de la información necesaria para realizar los estudios encomendados.

Artículo 18°.- El Consejo Consultivo estará integrado por cinco miembros:

1. El Director Nacional del Trabajo, que lo presidirá.

2. Un experto en materia laboral de profesión abogado, designado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.

3. Un experto en materia laboral de profesión economista, designado por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo.

4. Una persona que haya ejercido el cargo de Director del Trabajo, Subdirector del Trabajo o Jefe del Departamento Jurídico de la institución, designado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.

5. Un académico de reconocida trayectoria en el ámbito del Derecho del Trabajo, designado por el Director del Trabajo.

Salvo el Director del Trabajo, quien integrará y presidirá el Consejo mientras mantenga el cargo, los consejeros durarán seis años en sus funciones. Excepcionalmente, y sólo respecto de los consejeros designados al momento de la constitución del Consejo, dos de ellos durarán únicamente tres años. De esta forma, cada tres años se renovará la mitad de los consejeros, dejando el cargo aquellos que han cumplido seis años de ejercicio.

El Consejo contará adicionalmente con un secretario, nombrado por éste, el que será remunerado por la Dirección del Trabajo. El secretario coordinará el funcionamiento del Consejo, realizando las labores que para tal efecto defina el reglamento, al que se refiere el artículo 21 de la presente ley.

Artículo 19°.- En caso de que cesare alguno de los consejeros por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, de la misma forma indicada en el artículo precedente, dentro del plazo máximo de 30 días corridos a contar desde la cesación. El reemplazante asumirá por el período que restare para que terminase el periodo que le correspondía al consejero que hubiera cesado en su función.

Serán causales de cesación de los consejeros las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue nombrado.

b) Renuncia a su cargo mediante comunicación escrita enviada a quien lo designó, con copia al Consejo.

c) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Será falta grave, entre otras, la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o no haberse inhabilitado en el caso concreto en caso de incurrir en alguna de las causales de implicancia y recusación a las que se refiere el inciso siguiente.”.

Por su parte, será causal de inhabilidad para el caso concreto, la sobreviniencia de alguna causal de implicancia o recusación de aquellas señaladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales. El consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar su función deberá declararlo así y abstenerse para el caso concreto en que se encuentre inhabilitado para ejercer su función.

Artículo 20°.- Los integrantes del Consejo, a excepción de su presidente, percibirán una dieta de cargo fiscal en pesos equivalente a 5 unidades tributarias mensuales por cada sesión que asistan con un máximo de 25 unidades tributarias mensuales por cada mes calendario, la que será pagada mensualmente por la Dirección del Trabajo con cargo a su presupuesto. Para tal efecto se considerará la unidad tributaria mensual vigente a la fecha en que se celebró la sesión correspondiente.

Artículo 21°.- El Consejo será convocado por su Presidente. En todo caso, el Consejo podrá acordar la realización de sesiones periódicas y su frecuencia.

El Consejo tomará sus decisiones por la mayoría absoluta de sus miembros y en caso de empate resolverá su Presidente. El quórum mínimo para sesionar será de 3 miembros.

Un reglamento expedido por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, establecerá las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo.

Artículo 22°.- Modifícase el artículo 2° de la ley N° 20.955, de 2016, que perfecciona el sistema de alta dirección pública y fortalece la Dirección Nacional del Servicio Civil en el siguiente sentido:

a) Elimínase en el numeral 1) la frase “, Dirección del Trabajo”.

b) Incorpórase un numeral 6), nuevo: “6) Dirección del Trabajo: los cargos de segundo nivel jerárquico, incluidos los directores regionales.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- El registro a que se refiere el inciso segundo del artículo 379 del Código del Trabajo incorporado por el numeral 13), del artículo 1°, de la presente ley, deberá ser implementado dentro del plazo de 120 días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que establezca, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda y suscritos además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Fijar las plantas de personal de la Dirección del Trabajo y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas. En especial, podrá determinar los grados de la escala a que se refiere el artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981, que se asignen a dichas plantas; los requisitos específicos para el ingreso y promoción a dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Título VI, de la ley N° 19.882 y en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. Además, podrá determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones, incluidas las variables.

2. En la planta de personal que se fije en conformidad con este artículo, se incluirán un total de 1.600 cargos y los grados superiores e iniciales de las plantas que se fijen y el número de cargos totales para cada una de ellas, serán los siguientes:

Planta de Directivos: grados 1° y 9°, 41 cargos.

Planta de Profesionales: grados 5° y 15°, 263 cargos.

Planta de Fiscalizadores: grados 9° y 16°, 906 cargos.

Planta de Técnicos: grados 14° y 18°, 156 cargos.

Planta de Administrativos: grados 16° y 21°, 210 cargos.

Planta de Auxiliares: grados 19° y 22°, 24 cargos”.

3. Establecer las fechas de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique.

4. Establecer el número de cargos que se proveerán de conformidad a las normas de encasillamiento. También señalará los cargos que se proveerán de acuerdo al artículo octavo transitorio de esta ley, estableciendo la gradualidad en que podrán comenzar a proveerse.

5. Además, podrá establecer normas de encasillamiento complementarias.

6. El encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.

c) Respecto del personal que en el momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento en el cual participen funcionarios de planta y a contrata no serán considerados promoción, y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo. Asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

e) Los requisitos que se establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los funcionarios titulares y a contrata para efectos del encasillamiento dispuesto en los artículos cuarto, quinto y sexto transitorios de la presente ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

Artículo cuarto.- El encasillamiento del personal de la Dirección del Trabajo quedará sujeto a las condiciones que se establezcan en el o los decretos con fuerza de ley de las nuevas plantas a que se refiere el artículo anterior y en esta ley, debiéndose considerar a lo menos lo siguiente:

1. Los funcionarios titulares de cargos de las plantas de Directivos de Carrera, de Profesionales, de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares serán encasillados en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento y en la misma planta, manteniendo el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existieren los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, éstos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.

2. Los cargos de directivos correspondientes a jefes de subdepartamentos grados 6° al 9° y jefaturas grado 9°, serán encasillados en cargos de directivos de carrera de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento. Después de efectuado el proceso de encasillamiento y cuando queden vacantes por cualquier causa, se transformarán, por el sólo ministerio de la ley, en cargos de profesionales del mismo grado que tenían en la planta de directivos. Dicha transformación se formalizará mediante resolución del Director del Trabajo, visada por la Dirección de Presupuestos.

3. No obstante lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, aquellas o aquellos funcionarios titulares de las Plantas de Directivos, de Profesionales, de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares que ejercen un cargo compatible en la contrata de grado superior al de planta al 30 de junio de 2018, y que cuenten con una antigüedad entre 7 y 14 años, ambos inclusive, a dicha fecha en ese grado a contrata, se encasillarán en el grado inmediatamente superior a aquel de que son titulares, y de ser esa antigüedad mayor a 14 años, se encasillarán en los dos grados inmediatamente superiores a aquel de que son titulares. Con todo, no podrán encasillarse en un cargo de grado superior al que ejercen en la contrata.”.

4. Una vez practicado lo dispuesto en los numerales anteriores, los cargos que queden vacantes en las plantas de Profesionales, de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, se proveerán gradualmente previo concurso interno de antecedentes, en el que podrán participar los funcionarios titulares de la respectiva planta que se encuentren ubicados en el grado inmediatamente inferior al de la vacante convocada, quienes además deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto coordinado, refundido y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El o los referidos concursos se regirán por las normas que defina el o los decretos con fuerza de ley señalados en el artículo anterior, considerando, a lo menos, lo siguiente:

a) Las bases de estos concursos deberán considerar los siguientes factores: antigüedad en el grado, antigüedad en el estamento, antigüedad en el Servicio y promedio de las dos últimas calificaciones. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 50%, 15%, 20% y 15%, respectivamente.

Para los efectos del presente concurso la antigüedad se considerará de modo continuo o discontinuo. Respecto de los funcionarios que sean encasillados en uno o más grados superiores de acuerdo al numeral anterior, se considerará la antigüedad en el nuevo grado que se origine por dicho encasillamiento.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate la antigüedad en el grado. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en la Dirección del Trabajo, luego en el escalafón respectivo, y finalmente en la Administración Pública. De persistir el empate decidirá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, se aplicarán en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

5. Una vez practicado lo dispuesto en el numeral anterior, y según lo defina el o los decreto con fuerza de ley señalados en el artículo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno de oposición de antecedentes, de acuerdo a las reglas siguientes:

a) Podrán participar, en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Administrativos, los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Auxiliares que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo anteriores al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando funciones administrativas al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Haber aprobado una certificación de conocimientos técnicos asociados a la función o cumplir con los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio podrán definir qué respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

b) Podrán participar en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Técnicos, los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Administrativos entre los grados 16° a 19°, que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo anteriores al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando funciones técnicas al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Haber aprobado una certificación de conocimientos técnicos asociados a la función o cumplir con los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio podrán definir qué respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

c) Podrán participar en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Fiscalizadores los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Técnicos que se encuentren entre los grados 14° y 17° y quienes sean titulares de un cargo en la planta de Administrativos en los grados 16° y 17°, que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando alguna de las siguientes funciones: de fiscalización, de atención de usuarias o usuarios, de mediación, de conciliación o de relaciones laborales, al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Haber aprobado una certificación de conocimientos técnicos asociados a la función o cumplir con los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio podrán definir qué respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

d) Podrán participar en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Profesionales, los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Fiscalizadores, que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando funciones profesionales, al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Cumplir los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio podrán definir qué respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

El o los decretos con fuerza de ley del artículo tercero transitorio, que regulen los concursos a que se refiere este numeral 5, considerarán, a lo menos, lo siguiente:

a) Las bases de estos concursos deberán considerar los siguientes factores: antigüedad en el servicio, antigüedad en el estamento, antigüedad en el grado y promedio de las dos últimas calificaciones. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 50%, 20%, 15% y 15%, respectivamente. Para los efectos del presente concurso la antigüedad se considerará de modo continuo.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate la antigüedad en la Dirección del Trabajo. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en el escalafón respectivo, luego en el grado, y finalmente en la Administración Pública. De persistir el empate decidirá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, se aplicarán, en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Los funcionarios titulares de un cargo de planta que participen en los concursos internos que regula este artículo, podrán ser nombrados, como máximo, hasta un grado superior a aquel en que fueron encasillados conforme a lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo.

Artículo quinto.- Una vez practicado el mecanismo señalado en el artículo anterior, y según lo defina el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, los cargos que queden vacantes en las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos, Administrativos y Auxiliares, se proveerán previo concurso interno de oposición de antecedentes, en conformidad a las reglas siguientes:

1. Podrán participar en el concurso los funcionarios a contrata asimilados a la respectiva planta; que se encuentren calificados en lista 1, de Distinción, o lista 2. Buena, durante, a lo menos, los tres años previos al concurso de encasillamiento; que al 31 de diciembre de 2018 tengan al menos una antigüedad de tres años en la Dirección del Trabajo; y, que cumplan con los requisitos respectivos del cargo.

2. Los funcionarios señalados en el numeral anterior, podrán postular a un cargo vacante que corresponda a la misma planta y grado al cual se encuentren asimilados a la fecha del respectivo concurso.

3. Respecto de aquellos funcionarios a contrata, que a la fecha del concurso se encuentren ejerciendo funciones de jefaturas equivalentes a un segundo o a un tercer nivel jerárquico, sólo podrán postular a un cargo vacante de la planta y grado al que estaban asimilados, antes de ejercer las funciones de jefatura. Sin perjuicio de lo anterior, a las o los funcionarios que ejercen funciones de tercer nivel jerárquico se les aplicará, cuando corresponda, lo dispuesto en el numeral 3 del artículo cuarto transitorio de la presente ley.

4. El o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, que regulen los concursos de este artículo, considerarán, a lo menos, lo siguiente:

a) Las bases de estos concursos deberán considerar los siguientes factores: antigüedad en la Dirección del Trabajo, antigüedad en el estamento al cual se encuentren asimilados y promedio de las dos últimas calificaciones. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 50%, 30% y 20%, respectivamente.

Para los efectos de estos concursos, la antigüedad se considerará de modo continuo y discontinuo.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate el resultado de la última calificación obtenida por el funcionario. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en la Dirección del Trabajo, luego en el escalafón respectivo, posteriormente en el grado, y finalmente en la Administración Pública. De persistir el empate decidirá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley del artículo tercero transitorio, se aplicarán en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18. 834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo sexto.- Una vez practicado el mecanismo señalado en el artículo anterior y según lo defina el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, los cargos que queden vacantes en las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos, Administrativos y Auxiliares, se proveerán previo concurso interno de antecedentes, de acuerdo a las reglas siguientes:

1. Podrán participar en el concurso, los funcionarios que hayan ingresado a la planta de la Dirección del Trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que hayan ingresado en el mismo grado al cual se encontraban asimilados en la contrata. En los respectivos concursos internos podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Encontrarse nombrado en la misma planta y en el grado inmediatamente inferior al de la vacante a proveerse, y

b) Cumplir con lo dispuesto en el artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

2. El o los decretos con fuerza de ley del artículo tercero transitorio, que regulen los concursos a que se refiere este artículo, considerarán, a lo menos, lo siguiente:

a) Las bases de estos concursos deberán considerar los siguientes factores: promedio de notas de las dos últimas calificaciones, antigüedad en el grado, antigüedad en el estamento y antigüedad en la Dirección del Trabajo. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 15%, 50%, 15% y 20%, respectivamente.

Para efectos de este literal, se considerará la antigüedad que el funcionario tenía en el estamento y grado al cual se encontraban asimilados en la contrata, tanto continua como discontinua.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate la antigüedad en el grado. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en la Dirección del Trabajo, luego en el escalafón respectivo y, finalmente, en la Administración Pública. De persistir el empate decidirá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley del artículo tercero transitorio se aplicarán, en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1° del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo séptimo.- Lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la presente ley entrará en vigencia en la fecha que indique el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio.

Para efectos de los concursos de ingreso a la planta a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, los funcionarios a contrata que a la fecha de su publicación se desempeñen en el Servicio podrán participar en los referidos concursos, una vez transcurridos dos años desde la publicación de la misma, debiendo cumplir con los demás requisitos del cargo al que postulan, como asimismo, los establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 2 de esta ley. A dichos funcionarios no les será exigible lo dispuesto en el numeral 1 del inciso primero del artículo 2 de esta ley.

Artículo octavo.- Una vez finalizado el proceso de encasillamiento dispuesto en el artículo sexto transitorio y dentro de los tres años siguientes a él, cuando el Director del Trabajo resuelva adoptar el procedimiento especial de multiconcursabilidad, éste se regirá por las siguientes reglas:

1. En el llamado deberán especificarse los cargos de las vacantes directas que originan el concurso y los cargos del grado inmediatamente inferior a éstos, cuyos titulares se encuentren habilitados para postular.

2. Podrán participar los funcionarios de la Dirección del Trabajo de planta, que pertenezcan al mismo estamento de la vacante convocada y que se encuentren nombrados hasta en un grado inferior de la misma.

3. La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

4. En el caso que producto de esta provisión de cargos, se generen vacantes indirectas en las plantas mencionadas, aquellas se proveerán por la o el funcionario del Servicio nombrado en el grado inmediatamente inferior al de la vacante generada, que se encuentre habilitado para postular a él y cumpla con los requisitos para ocupar el empleo de que se trate, de ser posible en acto seguido, como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas.

La Subsecretaría del Trabajo y la Dirección de Presupuestos realizarán un estudio de evaluación de la aplicación del procedimiento especial de multiconcursabilidad dispuesto en este artículo, antes de haber terminado el tercer año de su aplicación.

Artículo noveno.- Las derogaciones de los artículos 1 al 6 de la ley N° 19.994, comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.

La derogación del artículo 7 de la ley N° 19.994, comenzará a regir a contar del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley. Los concursos de promoción que se encuentren realizando a tal fecha, se sujetarán a las normas aplicables al tiempo de su convocatoria.

La asignación especial de calidad de servicio establecida en el artículo 6 de la presente ley, comenzará a regir a contar del 1 de enero del año siguiente a la publicación de esta ley, y quedará sujeta a las siguientes reglas especiales para los períodos que se indican:

1. En el primer año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio ascenderá a un 1,5% de la suma de las remuneraciones a que se refiere el artículo 7 de esta ley, el cual se pagará siempre que se haya cumplido a lo menos el 75% de las metas fijadas para el año de publicación de la ley según la normativa para la asignación de estímulo y desempeño de la ley N° 19.994. Asimismo, la evaluación del nivel de cumplimiento de las metas fijadas se realizará conforme a la antedicha ley.

2. En el segundo año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio ascenderá a un 2% de la suma de las remuneraciones a que se refiere el artículo 7 de esta ley, el cual se pagará siempre que se haya cumplido a lo menos el 75% de las metas fijadas para el año siguiente a la publicación de la presente ley según la normativa para la asignación de estímulo y desempeño de la ley N° 19.994. Asimismo, la evaluación del nivel de cumplimiento de las metas fijadas se realizará conforme a la antedicha ley.

3. A contar del tercer año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio se pagará según el tramo de cumplimiento del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios del año precedente. Para dicho año se aplicará la siguiente tabla:

En caso que el tramo de cumplimiento del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios, sea inferior al 71%, no se tendrá derecho al componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio a que se refiere el numeral 2 del artículo 6 de esta ley.

4. A contar del cuarto año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio se pagará conforme a la tabla del artículo 9 de esta ley.

5. A contar del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley, el componente base de la asignación del artículo 6, ascenderá a un 12% de la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 7 de esta ley.

Artículo décimo.- Para efectos de determinar la proporción de la dotación a que se refiere el artículo tercero de la presente ley, se considerará la dotación efectiva del servicio al 31 de diciembre de 2019.

Artículo décimo primero.- El reglamento a que se refiere el artículo 10 de la presente ley, deberá dictarse dentro de los 180 días siguientes a la publicación de la misma en el Diario Oficial.

Artículo décimo segundo.- Lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la presente ley, entrará en vigencia a contar del tercer año de la fecha de publicación de la misma en el Diario Oficial.

Artículo décimo tercero.- El Director del Trabajo que desempeñe dicho cargo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, mantendrá su nombramiento y continuará rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su designación.

Tendrán derecho a la asignación de dirección superior fijada en el artículo 12 de esta ley, los Directores del Trabajo designados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el artículo 14 de esta ley.

Artículo décimo cuarto.- La Unidad de Atención a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa incorporada en el artículo 15 de la presente ley, deberá crearse en el plazo de 120 días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

Artículo décimo quinto.- El Consejo Consultivo de la Dirección del Trabajo incorporado por el artículo 16 de la presente ley, deberá crearse en el plazo de los 120 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

Artículo décimo sexto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a los recursos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con cargo a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

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SE DESIGNÓ DIPUTADO INFORMANTE, Al SEÑOR MELERO, don Patricio.

SALA DE LA COMISIÓN, a 27 de octubre de 2020.

Acordado en sesiones de fechas 6, 12, 13 y 20 de agosto, y 10 de diciembre de 2019; 10 de marzo, 22 y 29 de septiembre, y 6, 13 y 27 de octubre del presente año, con asistencia de las Diputadas señoras Cariola, doña Karol; Castillo, doña Natalia; Orsini, doña Maite; Sepúlveda, doña Alejandra, y Yeomans, doña Gael, y los señores Barros, don Ramón; Durán, don Eduardo; Eguiguren, don Francisco; Jiménez, don Tucapel; Labra, don Amaro; Melero, don Patricio; Ramírez, don Guillermo; Saavedra, don Gastón; Santana, don Alejandro; Sauerbaum, don Frank, y Silber, don Gabriel.

Asistieron, asimismo, a sus sesiones la señoras Carvajal, doña Loreto (en reemplazo del señor Jiménez, don Tucapel); Castillo, doña Natalia (en reemplazo de la señora Orsini, doña Maite); Marzán, doña Carolina (en reemplazo del señor Jiménez, don Tucapel); Ossandón, doña Ximena (en reemplazo del señor Santana, don Alejandro); y los señores Leiva, don Raúl (en reemplazo del señor Saavedra, don Gastón); Mellado, don Miguel (en reemplazo del señor Eguiguren, don Francisco) y Romero, don Leonidas (en reemplazo del señor Eguiguren, don Francisco).

Pedro N. Muga Ramírez

Abogado, Secretario de la Comisión

1.5. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 24 de noviembre, 2020. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 106. Legislatura 368.

?INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Boletín N° 12.827-13

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda pasa a informar, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación, el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República don Sebastián Piñera Echenique, ingresado a tramitación el 6 de agosto de 2019, e informado en primer trámite constitucional y reglamentario por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social. La referida iniciativa se encuentra con urgencia calificada de Discusión Inmediata.

En representación del Ejecutivo asistió a presentar el proyecto el Subsecretario del Trabajo señor Fernando Arab Verdugo acompañado de la Directora de la Dirección del Trabajo señora Lilia Jerez Arévalo, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, concurrieron a dar su opinión en representación de los funcionarios de la Dirección del Trabajo los señores Raúl Campusano Palma, Presidente de la Asociación de Funcionarios del Trabajo de Chile ANFUNTCH, y Víctor Verdugo Pérez, Presidente Nacional de la Asociación de Funcionarios Profesionales de la Dirección del Trabajo.

I.-CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS

1.- Normas de quórum especial:

No hay nuevas normas que calificar presentadas en esta Comisión de Hacienda.

2.- Modificaciones introducidas:

No hay. El texto puesto en conocimiento fue aprobado en los mismos términos aprobado por la Comisión Técnica.

3- Indicaciones rechazadas o declaradas inadmisibles:

No se presentaron indicaciones

4.- Diputado Informante: El señor Patricio Melero Abaroa.

II.-COMPETENCIA DE ESTA COMISIÓN DE HACIENDA

La Comisión de Trabajo y Previsión Social señaló en tal condición a los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 15, 16, 18 y 20 permanentes, y artículos primero, tercero, séptimo, noveno, décimo segundo, décimo tercero y décimo sexto, transitorios, del proyecto aprobado, por tener sus disposiciones incidencia en materia financiera o presupuestaria del Estado.

III.-SÍNTESIS DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES

La idea fundamental del proyecto es abordar mediante nuevas tecnologías, los desafíos que imponen a los actores sociales del mundo laboral los procesos internos actuales, muchas veces lentos, burocráticos y faltos de uniformidad respecto de su fiscalización y doctrina administrativa de la Dirección del Trabajo, que provocan incertezas, ambigüedades y falta de transparencia en torno a la labor sindical, así como innecesaria conflictividad en materia de servicios mínimos, y por otra parte, producir procesos de fiscalización modernos que protejan de mejor manera los derechos de los trabajadores, institucionalidad que fomente el diálogo y la certeza jurídica en materia de servicio mínimos y equipos de emergencia, como asimismo, el fortalecimiento de las normas de ingreso a la Dirección del Trabajo y a su planta, y mejore las condiciones de atención a los usuarios disminuyendo los tiempos de espera, digitalizando trámites y gestiones para mejorar su eficiencia y calidad, todo ello, en el marco del Programa de Modernización del Estado.

IV.-CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

El proyecto aprobado por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social consta de 22 artículos permanentes y 16 artículos transitorios, mediante los que se introducen modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo; deroga los artículos 1° a 7° de la ley N° 19.994, que Crea asignación de estímulo y desempeño y proporciona normas sobre carrera funcionaria para los trabajadores de la Dirección del Trabajo; modifica el decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, que Dispone la Reestructuración y Fija Funciones de la Dirección del Trabajo; Crea la Unidad de Atención a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa al interior del Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo, cuya función será gestionar de manera especializada las necesidades y requerimientos de la micro, pequeña y mediana empresa con el objeto de promover y facilitar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social, y modifica el artículo 2° de la ley N° 20.955, de 2016, que perfecciona el Sistema de Alta Dirección Pública y fortalece la Dirección Nacional del Servicio Civil.

En lo que respecta a la competencia de esta Comisión, las normas son las siguientes:

Artículo 4°, establece un sistema de turnos para los funcionarios de la Dirección del Trabajo, con el pago de una asignación.

Artículo 5, establece una asignación de responsabilidad.

Artículo 6, establece una asignación especial de calidad del servicio.

Artículo 7, indica el monto de tal asignación.

Artículo 8, contiene la vigencia del componente base.

Artículo 9, fija el monto del componente.

Artículo 10, contiene la forma como se cumplen las metas, sus componentes, indicadores y ponderaciones.

Artículo 11, Deroga los artículos referidos a la asignación de estímulo y desempeño de la ley N° 19.994 [1].

Artículo 12, establece una asignación de dirección superior al jefe del servicio.

Artículo 15, crea Unidad de Atención a las PYMES.

Artículo 16, crea Consejo Consultivo de la Dirección del Trabajo

Artículo 18, inciso final establece remuneración del Secretario del Consejo de cargo fiscal.

Artículo 20, dieta de los consejeros de cargo fiscal.

Artículos transitorios:

Primero, vigencia general de la ley.

Tercero, autoriza al Presidente a dictar un DFL que fije las plantas del personal de la Dirección del Trabajo.

Noveno fecha de vigencia de la derogación de la ley 19.994 que crea asignación de estímulo y desempeño.

Décimo segundo, establece reglas transitorias para la asignación especial de calidad del servicio, señalada en el artículo 6°.

Décimo tercero, establece la vigencia del nombramiento del Director del Trabajo y su derecho a la asignación de dirección superior.

Décimo sexto, señala la imputación del gasto.

V.- INCIDENCIA EN MATERIA FINANCIERA O PRESUPUESTARIA DEL ESTADO

El efecto fiscal del proyecto de ley está dado por las siguientes modificaciones, que se contienen en el informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, N° 137 de 1 de agosto de 2019:

1.-Las diversas modificaciones que introducen un componente tecnológico a los procesos de la Dirección, tales como la comunicación electrónica entre el servicio y el usuario y el registro virtual de nuevos contratos, requieren de la contratación de 22 nuevos funcionarios, con un costo estimado en régimen de $380.960 miles, de acuerdo al detalle presentado en la tabla l.

2.-La creación de la Unidad de Atención a la Micro, Pequeña, y Mediana empresa en la Dirección del Trabajo requerirá la contratación de 6 funcionarios, con un costo anual en régimen de $113.537 miles. El detalle de este mayor gasto se presenta en la tabla 2.

3.-Los miembros del Consejo Consultivo de la Dirección del Trabajo percibirán una dieta de cargo fiscal de 5 UTM por sesión. De esta manera, el costo anual estimado para el funcionamiento de este Consejo corresponde a $44.770 miles (tabla 3).

4.-Adicionalmente, se incorpora la facultad del Director del Trabajo para convocar a mediadores externos durante el período de mediación. El costo estimado para la contratación de estos servicios corresponde a $9.921 miles anuales.

5.-La mayor responsabilidad que tendrá el personal de la Dirección del Trabajo en la constitución de sindicatos, renovación de su directiva sindical y elección de delegados sindicales, entre otras materias, requerirá la contratación de 10 nuevos funcionarios, con un costo anual estimado de $147.722 miles.

6.-Por otra parte, las modificaciones que establecen procesos de encasillamiento de la dotación de la Dirección del Trabajo, incluyendo la transformación de vacantes para cargos directivos al cargo profesional, aumentos de grado para el personal de planta, cambios de estamento en el mismo grado del personal de planta y traspaso a planta del personal a contrata, poseen un costo estimado de $2.003.837 miles anuales.

7.-La incorporación de una asignación especial por calidad de servicio implica un mayor gasto fiscal de $2.036.465 miles en régimen, de acuerdo al detalle presentado en la tabla 4.

8.-La asignación de turno incorporada por las presentes modificaciones posee un costo fiscal estimado de $358.583 miles anuales.

9.-Por último, la asignación de responsabilidad incorporada para el personal de la Dirección del Trabajo irrogará un mayor gasto fiscal estimado de $198.678 miles anuales.

De acuerdo con lo anterior, el proyecto de ley irrogará un mayor gasto fiscal de $5.294.472 miles anuales en régimen.

La desagregación de este mayor gasto se presenta en la tabla 5.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público. Para los años posteriores, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos para el Sector Público.

El 10 de marzo de 2020 el Ejecutivo presenta un Informe Financiero Complementario, N°36, acompañando indicaciones de la misma fecha, que proponen las siguientes modificaciones:

a. Se modifican los actores que pueden participar de la mediación en casos calificados.

b. Se modifican los principios a los que debe ajustarse el procedimiento de fiscalización de la Dirección del Trabajo.

c. Se modifican los criterios para la determinación del monto de las sanciones contenidas en el Código del Trabajo.

d. Se regula la facultad para desempeñar funciones directivas de ciertos funcionarios titulares de planta.

e. Se incluye a los funcionarios que ejerzan funciones directivas a las excepciones a lo dispuesto en el artículo 13.

f. Se fija el total de cargos por planta, y grados superiores e iniciales, en la planta de la Dirección del Trabajo.

g. Se establece un procedimiento para encasillar a los funcionarios titulares de un cargo en la planta, que ejerzan sus funciones en la contrata.

Efecto de la indicación sobre el Presupuesto Fiscal

a. Las indicaciones efectuadas sobre esas materias ya se encuentran estimadas en el IF N° 137 de 2019;

b. La fijación del número de cargos en la planta no altera el procedimiento de encasillamiento de la dotación de la Dirección del Trabajo, contenido en el artículo séptimo transitorio, por lo que las modificaciones al artículo sexto transitorio no implican un mayor gasto fiscal con respecto a lo estimado en el IF señalado anteriormente.

En consecuencia, la indicación presentada en el debate efectuado en la Comisión Técnica no irrogará un mayor gasto fiscal

VI-AUDIENCIAS RECIBIDAS Y ACUERDOS ADOPTADOS

Presentación del proyecto de ley

La Comisión recibió al Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab Verdugo. Expresó que el marco normativo vigente de la Dirección del Trabajo (DT) no responde siempre a las necesidades de los trabajadores y empleadores, afectando áreas críticas como la fiscalización, la certeza jurídica y la estabilidad de la doctrina administrativa, así como las condiciones de atención a los usuarios del Servicio. Incumplimiento de la normativa laboral por parte de las mipymes, quienes muchas veces actúan por desconocimiento y falta de recursos, son también una realidad. A nivel de funcionarios de la DT, las diversas leyes han ido aumentando con el tiempo sus funciones, pero sin hacerse cargo de los necesarios ajustes a su planta de funcionarios.

Enumeró los objetivos del proyecto de ley:

-Modernizar la Dirección del Trabajo incorporando la tecnología a sus procesos, disminuyendo los tiempos de espera, digitalizando trámites y gestiones para mejorar su eficiencia y la calidad de vida de sus funcionarios y usuarios.

-Impulsar nuevas formas de fiscalización, para proteger de mejor manera a nuestros trabajadores.

-Potenciar una Dirección del Trabajo cercana, que otorgue certeza jurídica a todos los actores sociales, con un alto estándar técnico legal.

-Reforzar las instancias de conciliación y mediación para fomentar el diálogo social y la construcción de acuerdos.

-Fijar una nueva planta para la DT, la cual permita afrontar de mejor manera la modernización del Servicio que se propone.

Respecto a la designación del Director del Trabajo, indicó que es una designación realizada por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, adoptado por 4/7 de sus miembros en ejercicio, con el objeto de alejarlo de los ciclos políticos. Su duración es de 6 años en el cargo, y su remoción procede por resolución de la Corte Suprema a requerimiento del Presidente de la República o de la Cámara de Diputados.

El Consejo Consultivo es el encargado de colaborar con el Director del Trabajo en el ejercicio de sus facultades de interpretación de la legislación y reglamentación laboral cuando se trate de una nueva doctrina o reconsideración de doctrina existente.

En materia de consultas públicas, se propone que el Director del Trabajo pueda realizar consultas públicas no vinculantes sobre las instrucciones, pronunciamientos y demás normas de carácter general de la Dirección del Trabajo.

Se propone también generar un compendio anual de dictámenes, con la obligación de publicar en el portal electrónico de la DT, en enero de cada año, un compendio de los dictámenes, ordinarios, circulares y órdenes de servicio. Se ordenarán por materia y se precisará la fecha de emisión.

Tratándose de las mejoras en el proceso de fiscalización, se plantea el establecimiento de los criterios a considerar para determinar el monto de las sanciones asociadas a una infracción.

Respecto a la modernización de la gestión de la Dirección del Trabajo, el proyecto contempla comunicaciones y notificaciones entre el Servicio y sus usuarios por correo electrónico, digitalización de documentos laborales y registro en el portal electrónico de la DT de los contratos de trabajo, sus modificaciones y terminaciones.

Se propone la creación de una unidad especial dentro de la Dirección del Trabajo, que sirva de ventanilla única, y que brinde apoyo y orientación a las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES). De la mano con ello, se propone distinguir el monto de las multas que puede cursar la DT entre micro y pequeña empresa.

Por otra parte, apunta al fortalecimiento de las normas que regulan la mediación. Se refuerza el hecho que la Dirección del Trabajo pueda, de oficio, citar o convocar a las partes a mediación voluntaria. Convocatoria de asesores externos en casos calificados, con acuerdo de las partes.

Continuó la exposición la señora Lilia Jerez Arévalo, Directora del Trabajo. Señaló que, en materia de personal, se habilita al Presidente de la República para fijar una nueva planta a través de un DFL. Se determina la forma de ingreso a la planta y contrata, señalando las condiciones y requisitos de ingreso, así como también el sistema de promoción. Se incorpora la concursabilidad para el ingreso al servicio y para asumir cargos de jefatura.

Contempla la incorporación de nuevas asignaciones, a saber:

Asignación de Turno: Asociada al sistema de tunos en horarios no habituales fijados por el Director del Trabajo.

Asignación de Responsabilidad: Aplicable a funcionarios que ejerzan funciones directivas de jefatura de departamentos o de niveles de jefaturas equivalentes y en tanto desempeñen efectivamente dichas funciones.

Asignación Especial de calidad de servicio: Reemplaza a asignación de estímulo y desempeño. Tendrá derecho a percibirla el personal de planta y a contrata, en la medida que haya prestado servicios sin solución de continuidad durante, a lo menos, seis meses del año objeto de la evaluación.

En cuanto al costo financiero del proyecto de ley, detalló los siguientes ítems considerados:

-Funcionamiento DT: Contratación de 22 nuevos funcionarios

-Unidad MIPYME: Contratación de 6 funcionarios para la nueva unidad

-Consejo Consultivo: Contratación de Expertos y Secretarios

-Asesores Externos para procesos de mediación.

-Encasillamiento de Personal DT: Encasillamiento de dotación de la Dirección del Trabajo

-Asignación de Turno: Asociada al sistema de tunos en horarios no habituales fijados por el Director del Trabajo.

-Asignación de Responsabilidad: Aplicable a funcionarios que ejerzan funciones directivas de jefatura de departamentos o de niveles de jefaturas equivalentes y en tanto desempeñen efectivamente dichas funciones.

-Asignación Especial de calidad de servicio: Reemplaza a asignación de estímulo y desempeño. Tendrá derecho a percibirla el personal de planta y a contrata, en la medida que haya prestado servicios sin solución de continuidad durante, a lo menos, seis meses del año objeto de la evaluación.

Luego, la Comisión recibió al señor Raúl Campusano Palma, Presidente de la Asociación de Funcionarios del Trabajo de Chile. Señaló que este proyecto ha sido discutido, en distintas formas, a lo largo de 3 gobiernos y por casi una década. Se desarrolló un intenso trabajo en la Comisión de Trabajo, donde se discutieron en profundidad cuestiones de fondo. Reconoció que es un proyecto muy sustantivo, que tiene dos elementos fundamentales: la modernización de la Dirección del Trabajo y la mejor regulación de la carrera funcionaria. Respecto a este segundo punto, valoró las disposiciones del proyecto. Valoró las propuestas del Ejecutivo, que solucionaron las discusiones más complejas. Esto permitió que la mayor parte del proyecto fuera aprobado por unanimidad o por grandes mayorías. El único elemento que consideró insuficiente, es el bajo presupuesto asignado.

A continuación, expuso el señor Víctor Verdugo Pérez, Presidente Nacional de la Asociación de Funcionarios Profesionales de la Dirección del Trabajo. Compartió los fundamentos del proyecto de ley, particularmente los relativos a la modernización de la Dirección y al mejoramiento de la carrera. Añadió que aquellos puntos en conflicto con el Ejecutivo fueron solucionados a través de un profundo diálogo, que tuvo como resultado la presentación de indicaciones que recogieron los consensos alcanzados. Destacó que la discusión en la Comisión Técnica permitió mejorar sustantivamente el proyecto de ley.

Discusión

El diputado Schilling consideró que este es un buen proyecto, lo que se constata por los dichos de los trabajadores. Consultó si el Consejo Consultivo es una institución necesaria, porque la función que se le asigna parece ser propia de los Tribunales de Justicia. Respecto a la nueva planta, señaló que poco se establece sobre la relación que habrá entre aquella y la antigua planta. Preguntó qué calidad jurídica tendrán los asesores externos, la que es importante desde el punto de vista de la responsabilidad que tendrán estos funcionarios.

El diputado Ortiz manifestó que con este proyecto se viene a saldar una injusticia de años con este servicio público.

El diputado Melero destacó que, más que una ampliación o reforma de las plantas, esta iniciativa es realmente una modernización de la Dirección del Trabajo y del sistema de relaciones laborales.

El Subsecretario Arab expresó que las facultades del Consejo Consultivo, vienen a fortalecer la labor interpretativa de la ley que ya hace años viene desarrollando la Dirección del Trabajo, la que, por cierto, no se superpone a la que llevan a cabo los Tribunales. Por otra parte, las disposiciones que se proponen en este proyecto van en la línea de otras iniciativas modernizadoras de servicios públicos que el Estado ha emprendido en los últimos años.

El diputado Jackson solicitó votación separada de los artículos 16, 18 y 20. Estos artículos resultaron aprobados por mayoría de once votos. Votaron a favor los diputados(a) Cid, Melero, Monsalve, Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling, Sepúlveda y Von Mühlenbrock. Se abstuvo el diputado Jackson

Los artículos 1 a 10, 11, 12 y 15 permanentes, y los artículos 1, 3, 9, 12, 13 y 16. Resultaron aprobados por la unanimidad de los doce diputados presentes señores (a) Cid, Jackson, Lorenzini (Presidente accidental), Melero, Monsalve, Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling, Sepúlveda y Von Mühlenbrock.

********

Por las razones expuestas, la Comisión de Hacienda recomienda aprobar el proyecto de ley sometido a su conocimiento, en la forma explicada.

Tratado y acordado, según consta en el acta correspondiente a la sesión celebrada el día de hoy, con la asistencia de los diputados y diputadas señora Sofía Cid Versalovic, y señores Giorgio Jackson Drago, Pablo Lorenzini Basso (Presidente accidental), Patricio Melero Abaroa, Manuel Monsalve Benavides, José Miguel Ortiz Novoa, Leopoldo Pérez Lahsen, Guillermo Ramírez Diez, Alejandro Santana Tirachini, Marcelo Schilling Rodríguez, Alexis Sepúlveda Soto y Gastón Von Mühlenbrock Zamora. Asistió, asimismo, el diputado señor Pepe Auth Stewart.

Sala de la Comisión, a 24 de noviembre de 2020.

MARÍA EUGENIA SILVA FERRER

Abogado Secretaria de la Comisión

[1] CREA ASIGNACION DE ESTIMULO Y DESEMPEÑO Y PROPORCIONA NORMAS SOBRE CARRERA FUNCIONARIA PARA LOS TRABAJADORES DE LA DIRECCION DEL TRABAJO

1.6. Informe Financiero

Fecha 25 de noviembre, 2020.

Ministerio de Hacienda

Dirección de Presupuestos

Reg. 183 GG

Reg. 302 SS

I.F. N°187/25.11.2020

I.F. N°163/29.09.2020

I.F. N°36/10.03.2020

I.F. N°137/01.08.2019

Informe Financiero Sustitutivo

Proyecto de ley de Modernización de la Dirección del Trabajo

Boletín N° 12.827-13

I. Antecedentes

Mediante el presente Informe Financiero, se actualiza el costo fiscal estimado para el proyecto de ley contenido en el Boletín N° 12.827-13, a pesos del 2020, y se consolida su contenido considerando las indicaciones del ejecutivo contenidas en los Mensajes N°615-367 y 181-368, sustituyendo los Informes Financieros presentados precedentemente.

La iniciativa, se encuentra en Primer Trámite Constitucional en la Cámara de Diputados, y la presente actualización de costos tiene por objeto que su contenido sea conocido por la Comisión de Hacienda y en la Sala, en su respectivo trámite.

En particular, el proyecto de ley modifica diversos cuerpos legales para modernizar la gestión de la Dirección del Trabajo. En particular, los principales elementos abordados por las modificaciones son:

a. Se establece que la designación del Director del Trabajo es efectuada por el Presidente de la República con acuerdo del Senado.

b. Se crea el Consejo Consultivo de la Dirección del Trabajo, el cual asesorará al Director en la elaboración de dictámenes, circulares u otros pronunciamientos.

c. Se permiten las comunicaciones y notificaciones entre el servicio y sus usuarios a través de correo electrónico, y se impulsa el registro virtual de los nuevos contratos.

d. Se incorpora la facultad del Director del Trabajo para convocar a asesores externos que colaboren en el proceso de resolución de controversias.

e. Se fortalecen las garantías procesales para las partes durante el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del servicio.

f. Se fortalece el rol del servicio en actuar como ministro de fe en materias sindicales.

g. Se establece que el fuero de constitución se iniciará desde la solicitud reservada del ministro de fe ante la Inspección del Trabajo.

h. Se establece un sistema de concursos internos para el ingreso de la dotación a contrata a la planta de Dirección del Trabajo, así como para el cambio de grados y estamentos del personal de planta.

i. Se le otorga la facultad al Director del Trabajo para establecer un sistema de turnos entre el personal.

j. Se establece una asignación de responsabilidad para la planta del Servicio.

k. Se establece una asignación Especial de Calidad de Servicio para el personal de planta y a contrata de la Dirección del Trabajo.

l. Se crea la Unidad de Atención a la Micro, Pequeña, y Mediana empresa al interior del Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo.

II. Efecto del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

A continuación, se presenta actualizada a pesos del presente año, la estimación del costo fiscal que irrogará la presente iniciativa y sus modificaciones:

a) Las diversas modificaciones que introducen un componente tecnológico a los procesos de la Dirección, tales como la comunicación electrónica entre el servicio y el usuario y el registro virtual de nuevos contratos, requieren de la contratación de 22 nuevos funcionarios, con un costo estimado en régimen de $394.293 miles, de acuerdo al detalle presentado en la tabla 1.

b) La creación de la Unidad de Atención a la Micro, Pequeña, y Mediana empresa en la Dirección del Trabajo requerirá la contratación de 6 funcionarios, con un costo anual en régimen de $117.511 miles. El detalle de este mayor gasto se presenta en la tabla 2.

c) Los miembros del Consejo Consultivo de la Dirección del Trabajo percibirán una dieta de cargo fiscal de 5 UTM por sesión. De esta manera, el costo anual estimado para el funcionamiento de este Consejo corresponde a $46.337 miles (tabla 3).

d) Adicionalmente, se incorpora la facultad del Director del Trabajo para convocar a asesores externos durante el período de mediación. El costo estimado para la contratación de estos servicios corresponde a $10.268 miles anuales.

e) La mayor responsabilidad que tendrá el personal de la Dirección del Trabajo en la constitución de sindicatos, renovación de su directiva sindical y elección de delegados sindicales, entre otras materias, requerirá la contratación de 10 nuevos funcionarios, con un costo anual estimado de $152.892 miles.

f) Por otra parte, las modificaciones que establecen procesos de encasillamiento de la dotación de la Dirección del Trabajo, incluyendo la transformación de vacantes para cargos directivos al cargo profesional, aumentos de grado para el personal de planta, cambios de estamento en el mismo grado del personal de planta y traspaso a planta del personal a contrata, poseen un costo estimado de $2.073.971 miles anuales.

g) La incorporación de una asignación especial por calidad de servicio implica un mayor gasto fiscal de $2.107.741 miles en régimen, de acuerdo al detalle presentado en la tabla 4.

h) La asignación de turno incorporada por las presentes modificaciones posee un costo fiscal estimado de $371.134 miles anuales.

i) Por último, la asignación de responsabilidad incorporada para el personal de la Dirección del Trabajo irrogará un mayor gasto fiscal estimado de $205.632 miles anuales.

De acuerdo con lo anterior, el proyecto de ley irrogará un mayor gasto fiscal de $5.479.779 miles anuales en régimen. La desagregación de este mayor gasto se presenta en la tabla 5.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público.

Para los años posteriores, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos para el Sector Público.

III. Fuentes de información

? Subsecretaría del Trabajo, Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

? Dirección del Trabajo, Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

MATIAS ACEVEDO FERRER

Director de Presupuestos

1.7. Discusión en Sala

Fecha 01 de diciembre, 2020. Diario de Sesión en Sesión 109. Legislatura 368. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

MODERNIZACIÓN DE DIRECCIÓN DEL TRABAJO (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 12827-13)

El señor PAULSEN (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, sobre modernización de la Dirección del Trabajo.

De conformidad con los acuerdos adoptados por los Comités Parlamentarios, para la discusión de este proyecto se otorgarán cinco minutos base a las bancadas que tengan dos o más Comités y tres minutos al resto, más sesenta minutos distribuidos de manera proporcional.

Diputado informante de las comisiones de Trabajo y Seguridad Social, y de Hacienda es el señor Patricio Melero .

Antecedentes:

-Moción, sesión 58ª de la legislatura 367ª, en martes 6 de agosto de 2019. Documentos de la Cuenta N° 2.

-Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, sesión 94ª de la presente legislatura, en martes 3 de noviembre de 2020. Documentos de la Cuenta N° 14.

-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 107ª de la presente legislatura, en jueves 26 de noviembre de 2020. Documentos de la Cuenta N° 4.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Primero se rendirá el informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor MELERO (de pie).-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a la ministradel Trabajo y Previsión Social, doña María José Zaldívar , y al subsecretario del Trabajo, don Fernando Arab , quienes se acaban de incorporar a esta sesión.

Honorable Cámara, en mi calidad de diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, me corresponde informar, en primer trámite constitucional y reglamentario, sobre el proyecto de ley, iniciado en mensaje de su excelencia el Presidente de la República, sobre modernización de la Dirección del Trabajo, contenido en el boletín N° 1282713, con urgencia calificada de discusión inmediata.

Sostiene el mensaje que acompaña a este proyecto que el programa del actual gobierno considera la modernización institucional del Estado y la calidad de la política y las instituciones republicanas. Asimismo, que esta iniciativa de modernización ha de ser abordada desde una perspectiva amplia, asumiendo el desafío de mejorar la gestión del Estado, tanto en su funcionamiento interno como también en su servicio a los ciudadanos.

A este respecto, agrega, es un principio rector de los órganos del Estado el actuar eficiente y coordinado, y, por ende, el fin es aprovechar al máximo los recursos públicos con miras a mejorar el servicio que desde la Dirección del Trabajo se entrega a los ciudadanos.

En este contexto, añade, las políticas y las instituciones públicas tienen la oportunidad y, a su vez, el deber de perfeccionar la forma en la que otorgan servicios a sus usuarios, especialmente aprovechando el potencial de los avances de la globalización y las nuevas tecnologías.

Un Estado más moderno y eficiente es una herramienta que permite garantizar a los ciudadanos un mejor acceso a la igualdad de oportunidades, además de generar una mayor integración de todos en la sociedad, haciéndolos partícipes de una institucionalidad sólida, transparente y siempre efectiva al servicio de los ciudadanos.

Asimismo, el mensaje hace presente que este desafío de modernización de la Dirección del Trabajo es un escalón necesario en el camino al desarrollo y que se hace especialmente urgente en aquellas instituciones que prestan sus servicios en áreas de gran interés para la sociedad, como es el caso de la institucionalidad laboral y de seguridad social.

Un mercado laboral moderno, como el que se propone en todas las iniciativas que forman parte de la Agenda de Modernización Laboral, exige a la vez una institucionalidad del Estado acorde a los nuevos tiempos.

En esta materia, existe un desafío importante respecto a la Dirección del Trabajo. En efecto, su marco legal data de 1967 -de allí la urgencia de la modernización-, en un contexto en que las herramientas disponibles eran muy distintas a las actuales, lo que limitaba su campo de acción, obligando a fiscalizar en terreno y dificultando la gestión de sus funcionarios.

La real importancia de la Dirección del Trabajo en el mundo del trabajo radica en ser un organismo articulador de la prevención y solución de controversias entre trabajadores y empleadores, a través de una adecuada fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de ambas partes en el marco de la relación laboral.

En este sentido, el contenido del proyecto aprobado por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social ha ratificado el compromiso de modernizar este servicio a fin de adecuarlo a los desafíos del mundo laboral que hoy enfrentamos, por medio de las siguientes medidas:

Aumento de la independencia de la Dirección del Trabajo

Habida consideración de la importancia y complejidad de las materias que en el ejercicio de su cargo debe resolver el director del Trabajo, el proyecto de ley en informe propone que su designación sea efectuada por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, de manera de elevar el estándar de transparencia y prescindencia política de esta alta función. Hago ver que hasta el día hoy el cargo de director del Trabajo ha sido llenado mediante concursos de Alta Dirección Pública.

Complementariamente, y a fin de relevar el carácter técnico de las decisiones de la Dirección del Trabajo, se propone la creación del Consejo Consultivo de la Dirección del Trabajo, conformado por profesionales altamente calificados cuya función será asesorar al director del Trabajo en la elaboración de dictámenes, circulares u otros pronunciamientos cuando se trate de una nueva doctrina o de la reconsideración de doctrina ya existente.

Modernización en la gestión de la Dirección del Trabajo

Este proyecto de ley pretende avanzar sustantivamente en mejorar la gestión de la Dirección del Trabajo, y para ello se establece una serie de mecanismos que introducen el componente tecnológico en sus procesos, tales como permitir las comunicaciones y notificaciones entre el servicio y sus usuarios a través de correo electrónico, así como impulsar el registro virtual de los nuevos contratos.

Fortalecimiento de la mediación como mecanismo de resolución de controversias

Un lugar central en esta propuesta lo tiene el fortalecimiento de la capacidad de mediación de la Dirección del Trabajo, que a través del tiempo ha demostrado ser una valiosa herramienta a la hora de resolver y guiar los conflictos entre las partes, y no solamente en el marco exclusivo de la negociación colectiva.

En razón de lo anterior, en la iniciativa se incluye un conjunto de normas que, bajo los principios de igualdad, voluntariedad, imparcialidad e interés superior por el acuerdo, otorgan mayores y mejores instrumentos para que trabajadores, sindicatos y empleadores puedan encontrar puntos de coincidencia y acuerdo en el marco de los legítimos disensos que implica la relación laboral.

En este sentido, cabe destacar la facultad que se entrega al director del Trabajo para convocar, excepcionalmente y con acuerdo de las partes, a asesores y mediadores externos que colaboren en el proceso de resolución de controversias.

Mejoras en los procesos de fiscalización

Con la intención de mejorar la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo y profundizar la aplicación concreta del principio del debido proceso, que se encuentra en la base de todo procedimiento administrativo, se propone fortalecer las garantías procesales para las partes durante el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del servicio. Entre estas destacan el derecho a una tramitación oportuna, dentro de los plazos establecidos por la ley, y el derecho a ser notificado de los resultados de la indagación y de las eventuales sanciones que se apliquen, para poder ejercer los recursos administrativos y judiciales que establece la ley.

Lo anterior tiene por finalidad, además, promover una fiscalización que asegure el cumplimiento de la normativa por sobre la mera imposición de sanciones, dado que la finalidad principal del servicio es velar por la observancia de la normativa laboral y de seguridad social.

Modificaciones a la planta de la Dirección del Trabajo

Con la finalidad de que la modernización de la Dirección del Trabajo que se propone en la presente iniciativa vaya aparejada de una mayor profesionalización de los funcionarios del servicio y como un reconocimiento a su relevante función, se faculta al Presidente de la República para fijar la nueva planta del servicio, estableciéndose un conjunto de normas al efecto.

Se crean nuevas asignaciones remuneratorias: de turnos, de responsabilidad y asignación especial de calidad de servicio.

En el transcurso de su discusión en particular, la presente iniciativa legal experimentó algunas modificaciones, siendo la más relevante de ellas la que excluyó de su articulado todo lo referido a la mejora de la institucionalidad vigente en materia de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, que venía propuesto en el texto original.

Durante el transcurso de la discusión general, que se inició el 6 de agosto de 2019, la comisión recibió al entonces ministro del Trabajo y Previsión Social señor Nicolás Monckeberg Díaz ; al subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab Verdugo ; al asesor legislativo de dicha cartera de Estado, señor Francisco del Río Correa ; al señor Mauricio Peñaloza Cifuentes , exdirector del Trabajo; a la señora Camila Jordán Lapostol , actual directora del Trabajo.

Asimismo, la comisión escuchó a la señora Bárbara Figueroa Sandoval , presidenta de la Central Unitaria de Trabajadores; a los señores Rafael Pereira Lagos , exsubsecretario del Trabajo; Marcelo Albornoz Serrano , exdirector del Trabajo; César Toledo Corsi , abogado laboralista; Zarko Luksic Sandoval , exsubsecretario del Trabajo; Raúl Campusano Palma , presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile (Anfuntch), y Víctor Verdugo Pérez , presidente nacional de la Asociación de Profesionales Universitarios de la Dirección del Trabajo (APU), quienes entregaron los valiosos antecedentes y opiniones que constan en el cuerpo del informe que tienen en su poder.

Resalto la participación y el activo aporte de esas dos organizaciones durante todo el trabajo deliberativo que desarrolló la comisión, en pleno acuerdo y concordancia con lo que se debatía y proponía.

La discusión en particular se inició el 22 de septiembre del año en curso y durante ella la comisión prestó su aprobación a la gran mayoría de las propuestas formuladas por el Ejecutivo y recogió diversas indicaciones presentadas por sus integrantes, las que constan en el referido informe y a las que, en aras del tiempo, no me referiré específicamente.

Debo hacer presente, por último, que este proyecto de ley concitó el apoyo de las asociaciones de trabajadores de la Dirección del Trabajo, cuyos dirigentes acompañaron su tramitación desde el inicio, y dejó en evidencia la importancia de lograr acuerdos a través del diálogo fecundo abordado desde la buena fe.

Finalmente, me permito hacer presente a la Sala que, a juicio de la comisión, no existen en el proyecto que se somete a su consideración normas que revistan el carácter de orgánicas constitucionales ni que requieran ser aprobadas con quorum calificado. Sin embargo, algunas de sus disposiciones fueron conocidas por la Comisión de Hacienda, por incidir en materia financiera o presupuestaria del Estado, cuyo informe conoceremos a continuación de este informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.

Como consecuencia de todo lo expuesto, recomendamos la aprobación del texto del proyecto de ley.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Patricio Melero , ahora para rendir el informe de la Comisión de Hacienda.

El señor MELERO (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Hacienda, también me corresponde informar esta iniciativa que moderniza la Dirección del Trabajo. Es para mí un honor haber sido distinguido con la responsabilidad de presentar los informes de la dos comisiones que analizaron la iniciativa.

No entraré en los detalles de los contenidos del proyecto, porque creo que he sido explícito al respecto en el informe que entregué en nombre de la Comisión de Trabajo; solo señalaré que en la Comisión de Hacienda se escuchó la opinión, en representación de los funcionarios de la Dirección del Trabajo, de los señores Raúl Campusano , presidente de la Asociación de Funcionarios del Trabajo de Chile, y de don Víctor Verdugo Pérez , presidente nacional de la Asociación de Profesionales Universitarios de la Dirección del Trabajo, quienes habían estado, como señalé, muy presentes y muy activos en la discusión en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.

En lo que respecta a la competencia de la Comisión de Hacienda, fueron conocidas y aprobadas, en los mismos términos propuestos por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, las normas sobre un sistema de turnos para los funcionarios de la Dirección del Trabajo, con el pago de una asignación, en las que se establecen una asignación de responsabilidad y una especial de calidad del servicio prestado.

Asimismo, se aprobaron las normas sobre el monto de tales asignaciones, la vigencia del componente base, su monto y la forma de cumplimiento de metas, sus componentes, indicadores y ponderaciones, al igual que las normas sobre la forma que establece una asignación de dirección superior al jefe de servicio, la que crea la unidad de atención a las pymes y el consejo consultivo de la Dirección del Trabajo, la remuneración del secretario del consejo y la dieta de los consejeros, ambas de cargo fiscal.

El efecto fiscal del proyecto de ley de modernización de la Dirección del Trabajo está dado por las siguientes modificaciones, contenidas en el informe financiero de agosto de 2019:

1. Las diversas modificaciones que introducen un componente tecnológico a los procesos de la Dirección, tales como la comunicación electrónica entre el servicio y el usuario y el registro virtual de nuevos contratos, requieren la contratación de 22 funcionarios nuevos, con un costo estimado, en régimen, de 380.960.000 pesos.

2. La creación de la Unidad de Atención a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa en la Dirección del Trabajo, que requerirá la contratación de 6 funcionarios con un costo anual en régimen de 113.537.000 pesos.

3. Los miembros del Consejo Consultivo de la Dirección del Trabajo percibirán una dieta de cargo fiscal de 5 UTM por sesión. De esta manera, el costo anual estimado para el funcionamiento de este consejo corresponde a 44.770.000 pesos.

4. Adicionalmente, se incorpora la facultad del director del Trabajo para convocar a mediadores externos durante el período de mediación. El costo estimado para la contratación de estos servicios corresponde a 9.921.000 pesos.

5. La mayor responsabilidad que tendrá el personal de la Dirección del Trabajo en la constitución de sindicatos, renovación de su directiva sindical y elección de delegados sindicales, entre otras materias, requerirá la contratación de 10 funcionarios nuevos, con un costo anual estimado de 147.722.000 pesos.

6. Por otra parte, las modificaciones que establecen procesos de encasillamiento de la dotación de la Dirección del Trabajo, incluyendo la transformación de vacantes para cargos directivos al cargo profesional, aumentos de grado para el personal de planta, cambios de estamento en el mismo grado del personal de planta y traspaso a planta del personal a contrata suponen un costo estimado de 2.003.837.000 pesos anuales.

7. La incorporación de una asignación especial por calidad de servicio implica un mayor gasto fiscal de 2.036.465.000 pesos en régimen.

8. La asignación de turno incorporada por las presentes modificaciones posee un costo fiscal estimado de 358.583.000 pesos anuales.

9. Por último, la asignación de responsabilidad incorporada para el personal de la Dirección del Trabajo implicará un mayor gasto fiscal estimado de 198.678.000 pesos anuales.

De acuerdo con lo anterior, el proyecto irrogará un mayor gasto fiscal de 5.146.750.000 pesos anuales, en régimen.

El mayor gasto fiscal que represente se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos. Para los años posteriores, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos para el sector público.

Los integrantes de la Comisión de Hacienda valoramos la iniciativa presidencial y las opiniones de los representantes de los funcionarios vertidas en la Comisión de Hacienda, por cuanto se trata de un proyecto muy sustantivo, largamente esperado, que tiene dos elementos fundamentales: la modernización de la Dirección del Trabajo y la mejor regulación de la carrera funcionaria. Asimismo, resaltamos la disposición del gobierno a dialogar y a solucionar las discusiones más complejas, lo que permitió, a través de un diálogo fecundo, que la mayor parte del proyecto fuere aprobado por unanimidad.

Concurrieron con su voto a la aprobación la diputada señora Sofía Cid y los diputados Giorgio Jackson , Pablo Lorenzini , Manuel Monsalve , José Miguel Ortiz , Leopoldo Pérez , Guillermo Ramírez , Alejandro Santana , Marcelo Schilling , Alexis Sepúlveda , Gastón von Mühlenbrock y quien habla, Patricio Melero .

Termino destacando que la nueva directora del Trabajo, señora Lilia Jerez , participó en las últimas sesiones de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, y también en las últimas sesiones de la Comisión de Hacienda.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

En discusión el proyecto. Tiene la palabra el diputado José Miguel Ortiz .

El señor ORTIZ (vía telemática).-

Señor Presidente, la semana recién pasada tuvimos la posibilidad de analizar este proyecto de ley, que fue presentado en 2017, el último año del gobierno de nuestra Presidenta Michelle Bachelet , pero no alcanzó a discutirse. Luego, reingresó en 2019 para ser analizado por nuestras comisiones de Trabajo y de Hacienda. De sus veintidós artículos permanentes, doce son de tramitación de nuestra Comisión de Hacienda, y de los artículos transitorios, siete.

Nos interesaba sobremanera hacer justicia a la labor de la Asociación de Funcionarios del Trabajo, que son pioneros en el ámbito gremial y sindical en nuestro país, con más de ochenta años trabajando por sus representados, y de la Asociación de Profesionales Universitarios de la Dirección del Trabajo, que también lleva muchos años funcionando. Son 2.300 funcionarios de la Dirección del Trabajo que, a lo largo del país, están pendientes de que, una vez más, demostremos que estamos del lado de ellos, apoyándolos, como lo hicimos la semana pasada en la Comisión de Hacienda prácticamente en forma unánime.

Este es un proyecto de ley largamente anhelado. Establece que la designación del director del Trabajo debe ser realizada por el Presidente de la República con acuerdo del Senado; crea el Consejo Consultivo de la Dirección del Trabajo; permite las comunicaciones y notificaciones entre servicios y usuarios; incorpora la facultad del director del Trabajo para convocar a mediadores externos que colaboren en el proceso de resolución de controversias; fortalece las garantías procesales para las partes durante el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del servicio; fortalece el rol del servicio al actuar como ministro de fe en materias sindicales; establece que el fuero de constitución se iniciará desde la solicitud reservada del ministro ante la Dirección del Trabajo; se clarifica de servicio mínimo y se regula su calificación de distintos contextos.

También algo muy importante es que el proyecto establece un sistema de concursos internos para el ingreso del personal a contrata a la planta de la Dirección del Trabajo, así como también para el cambio de grado y estamento del personal de planta. Por su parte, se le otorga la facultad a la directora del Trabajo para establecer un sistema de turnos entre el personal; establece una asignación de responsabilidad para los funcionarios de planta del servicio y una asignación especial de calidad de servicio para el personal de planta y a contrata de la Dirección del Trabajo.

Por último, se crea una unidad especial de apoyo y orientación a las microempresas y pequeñas y medianas empresas -qué vital es estoal interior del departamento de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo.

Quiero señalar con énfasis que, tras analizar el informe financiero en la Comisión de Hacienda, este proyecto significará un mejoramiento de un servicio que tanto se lo merece. Además, se inicia con él el camino para abordar, mediante las nuevas tecnologías, los desafíos que imponen los procesos actuales a los actores sociales del mundo laboral.

Por todo lo expuesto, solicito a la Sala dar una señal clara de que estamos del lado de los trabajadores de la Dirección del Trabajo, representados por sus dos asociaciones. Busquemos el camino para que la gente vuelva a creer en los políticos mediante la aprobación por unanimidad de este proyecto, para que, luego de su tramitación en el Senado, sea pronto ley de la república.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Ximena Ossandón .

La señora OSSANDÓN (doña Ximena).-

Señor Presidente, quiero felicitar la forma como se ha trabajado este proyecto. Me parece muy importante que se tome con tanta seriedad la modernización de la Dirección del Trabajo, con objetivos muy claros: proteger a sus trabajadores y trabajadoras, y fortalecer las normas de ingreso a la planta de la Dirección del Trabajo. Son dos grandes ámbitos que han sido latamente explicados por los diputados que me han antecedido en el uso de la palabra.

Me gustaría exponer un tema que, lamentablemente, quedó pendiente. Durante la pandemia los diputados hemos visto que son muchísimas las personas que pidieron asistencia porque no calificaban para el IFE o no les llegaban los bonos. La razón es que el Registro Social de Hogares indica que aún están trabajando.

Me tocó conocer no un caso, sino muchos casos similares, pero tras consultar me enteré de que los finiquitos de trabajo, una vez tramitados, mueren.

Por eso, un grupo de parlamentarios hemos decidido presentar un proyecto de ley para lograr que los finiquitos se incorporen a un sistema que dé cuenta de la realidad de las personas. Por ejemplo, si una persona es finiquitada de su trabajo, el Registro Social de Hogares tiene que incluirlo inmediatamente. Por eso existió tanta frustración, sobre todo en un principio de la pandemia, porque muchas personas aparecían con puntajes muy altos, a pesar de que hacía mucho tiempo que habían sido despedidas de sus trabajos e, incluso, algunas ya estaban jubiladas, pero seguían apareciendo como trabajadores de una empresa.

Espero que el Ministerio del Trabajo y Previsión Social nos apoye en este proyecto de ley, porque, en general, todos los sistemas deben conversar. Muchas veces pasa lo mismo con las personas divorciadas, cosa que también influye en el Registro Social de Hogares, porque aparecen como carga. En este caso específico, el tema de los finiquitos no se ha conversado con quien se debe conversar. Ello es muy importante, sobre todo cuando enfrentamos situaciones como una pandemia. Cuando se focalizaron recursos para ir en ayuda de las familias más necesitadas, muchas, injustamente, no los recibieron, o los recibieron tarde, porque en el Registro Social de Hogares había personas que aparecían como contratadas, a pesar de que habían terminado su relación laboral con su empresa.

Por eso, esperamos conseguir el apoyo de nuestras autoridades, porque es un tema transversal, el cual se ha hecho muy patente durante la pandemia. No me cabe ninguna duda de que la mayoría de los diputados que han estado ayudando activamente a sus comunidades deben haber percibido el problema.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Tucapel Jiménez .

El señor JIMÉNEZ (vía telemática).-

Señor Presidente, el proyecto es consecuencia de una larga discusión y trabajo, el que por fin se está concretando. Es algo muy necesario para el país, para los trabajadores, para las funcionarias y los funcionarios de la Dirección del Trabajo, ya que la moderniza, creando una unidad especial de atención a la microempresa, pequeña y mediana empresa, la cual gestionará sus requerimientos y necesidades con el objeto de promover y facilitar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social.

Por otra parte, la iniciativa avanza en una mejor carrera funcionaria, ya que contempla la incorporación de nuevas asignaciones que mejorarán la calidad de vida de las funcionarias y los funcionarios, y repercutirá positivamente en la gestión y respuesta a los usuarios, que es lo principal. También avanza en la modernización al incorporar mayor tecnología en los procesos, lo que se verá reflejado en una mejora en la atención y gestión de los requerimientos de los usuarios.

En estos tiempos de pandemia los despidos y abusos contra los trabajadores han sido demoledores. Hay familias y trabajadores que lo están pasando realmente mal. Es nuestro deber resguardar y fortalecer sus derechos. Para eso debemos avanzar firmemente, entre otras cosas, en más y mejor fiscalización.

Los funcionarios de la Dirección del Trabajo señalan que en pandemia la fiscalización muchas veces se ha visto frustrada por falta de respuesta del empleador. Lamentablemente, la mayor cantidad de fiscalizaciones se realizan por vía remota y no presencial. Por ejemplo, entre el 60 y el 65 por ciento de las fiscalizaciones llevadas adelante por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago se frustran por efectuarse por vía remota y no presencial. Esto ha generado un cúmulo de casos con pocas posibilidades de avanzar por falta de funcionarios fiscalizadores. Es un deber del gobierno aumentar el presupuesto y acrecentar significativamente la dotación de fiscalizadores para solucionar esta situación.

Quiero reconocer el importante trabajo que realizan las funcionarias y los funcionarios de la Dirección del Trabajo. En sus manos está hacer justicia y proteger a los trabajadores, que solo quieren trabajo digno, que no haya abusos y que se respeten sus derechos ganados a costa de luchas de siglos y que continúan hasta hoy.

También quiero hacer un reconocimiento al tremendo trabajo realizado por Raúl Campusano , presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección del Trabajo de Chile, como también al de Víctor Verdugo , presidente nacional de la Asociación de Funcionarios Profesionales de la Dirección del Trabajo, quienes, junto con sus directivas, tuvieron una tremenda participación en la discusión que hubo en la comisión, donde representaron a sus funcionarias y funcionarios, que cumplen día a día una labor fundamental en la protección de los trabajadores y trabajadoras.

Es importante decir que me alegra mucho que el gobierno -uno siempre es muy crítico de su gestiónhaya cedido a retirar ciertos puntos negativos que estaban incluidos en el proyecto. Por ejemplo, eliminó el número 8, que trataba materias de fuero. También eliminó una serie de números que facilitaban la expansión de los servicios mínimos. En uno de ellos se proponía la recalificación de los servicios mínimos, en el sentido de que ese proceso no fuese siempre con acuerdo entre las partes, así como otros aspectos que no contribuían a fortalecer los derechos laborales.

Cuando se forman nuevos ministerios o nuevos servicios nunca se toma en consideración la palabra y la opinión de los trabajadores. La mayoría de mis colegas, y quien les habla, han sido muy críticos de esa situación. En este caso, la ministra del Trabajo y Previsión Social, y fundamentalmente el subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab , tuvieron siempre buena disposición para escuchar a los trabajadores. Ellos fueron fundamentales, pues estuvieron presentes durante todo el debate del proyecto en la Comisión de Trabajo. No solo pudieron manifestar su opinión, sino que muchos de sus puntos de vista fueron acogidos por el gobierno. Eso se tiene que valorar.

En la Dirección del Trabajo faltan muchas cosas por hacer, hay muchos desafíos pendientes, pero este fue un gran avance. Las dos asociaciones de funcionarios tuvieron una tremenda participación.

Llamo a la Cámara de Diputados a aprobar el proyecto para que sea ley lo antes posible.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Amaro Labra .

El señor LABRA.-

Señor Presidente, el proyecto original, que llevaba el nombre de modernización de la Dirección del Trabajo, en los hechos, buscaba legislar respecto de dos asuntos distintos: primero, sobre las condiciones laborales de los trabajadores del servicio, y, segundo, respecto de la redefinición de los servicios mínimos y equipos de emergencia. Sin embargo, la redacción del texto imposibilitaba el derecho a huelga.

Asimismo, el gobierno intentó limitar la conformación de sindicatos. El rechazo de los trabajadores y las trabajadoras, y de las y los parlamentarios de oposición, implicó que el gobierno retirara lo concerniente a los servicios mínimos y equipos de emergencia, y lo relativo a sindicatos.

El proyecto se inserta en la llamada agenda de modernización laboral, la que busca incorporar más tecnología al servicio, reducir los tiempos de atención de los usuarios y mejorar las condiciones de empleo y de planta funcionaria.

El proyecto, en lo medular, trata sobre modificaciones a la conformación de la planta, carrera funcionaria, asignaciones y criterios de encasillamiento del personal del servicio; considera la inclusión del concepto de mediación laboral, que busca, vía un tercero imparcial, facilitar la solución de conflictos mediante acuerdos.

La Dirección del Trabajo también podrá convocar a expertos y asesores, y expertas y asesoras, que busquen acuerdos y caminos de solución a las discrepancias que se susciten. En el caso del director del servicio, este será propuesto por el Presidente de la República, y ratificado por el Senado, por un quorum de cuatro séptimos de los senadores. Además, el funcionario debe ser abogado y durará seis años en el cargo.

Se crea la unidad de atención a las microempresas, medianas y pequeñas empresas, para gestionar mejor sus requerimientos en lo concerniente a la normativa laboral y seguridad social.

El proyecto crea el consejo consultivo de la Dirección del Trabajo, cuyo rol será asesorar al director nacional del Trabajo en lo relativo al análisis de las normas y su aplicación. Ese consejo deberá solicitar estudios a privados. De los cinco miembros, ninguno es representante de los trabajadores.

Como bancada del Partido Comunista siempre apoyaremos cualquier iniciativa que mejore y dignifique las condiciones laborales de los trabajadores y trabajadoras. Por lo tanto, respaldamos las modificaciones que apuntan a dar más seguridad a la carrera funcionaria y a las mejoras salariales que esto conlleva.

No es cosa menor para el mundo de los trabajadores y trabajadoras todo lo que guarda relación con la Dirección del Trabajo, pues sus funcionarios fiscalizan y hacen cumplir la ley para proteger la parte más débil de la relación laboral, esto es, los propios trabajadores y sus organizaciones sindicales.

Tampoco es menor haberme referido al proyecto original, pues el gobierno intentó incluir modificaciones a servicios mínimos, equipos de emergencia y constitución de sindicatos, modificaciones que, en la práctica, buscaban terminar con el derecho a huelga y debilitar el movimiento sindical, lo que nos muestra, al menos, dos cosas: por un lado, la importancia que tienen las organizaciones sociales y las organizaciones de los trabajadores que, desde un principio, rechazaron el proyecto, y, por otro, la unidad de los sectores democráticos que impidieron materializar a nivel legislativo la mayor regresión en los derechos laborales de los últimos treinta años.

Siempre defenderemos la autonomía del movimiento sindical y de sus organizaciones. Entendemos el rol de la Dirección del Trabajo, no como un ente imparcial frente a una suerte de dos potencias enfrentadas, sino de protección de la parte más débil, que, en este caso, sin duda, son los trabajadores. Por ello, desde nuestra perspectiva, la Dirección del Trabajo (DT) debe velar por hacer respetar las leyes que protegen a los trabajadores.

Por lo mismo, no compartimos el concepto de mediación y la presencia de un tercero supuestamente imparcial que viene a limar asperezas entre los trabajadores y los empresarios. El rol de la Dirección del Trabajo debe ser asegurar condiciones para que, en medio de una huelga o de un grave conflicto laboral, se haga respetar la ley. Ese es su rol. Si hay o no asesores, será el sindicato y la empresa los que lo verán.

En relación con el llamado Consejo Consultivo, no es comprensible su creación, pues dentro del servicio existe personal capacitado para cumplir con los objetivos y funciones que tendría esta instancia. Al menos es llamativo que dentro de sus cinco miembros no se considere a ningún trabajador, como si las normas, los dictámenes, las circulares, la interpretación de la doctrina, entre otros, no fueran temas de los principales afectados, que no son otros que los propios trabajadores. Una vez más, se denota la carga tecnócrata en este tipo de definiciones y un menosprecio por la capacidad de los trabajadores y las organizaciones.

La Dirección del Trabajo es fundamental para el funcionamiento de la actividad productiva. Las relaciones laborales son complejas y profundamente políticas en su esencia, no partidistas. Por ello, son llamativos los continuos discursos a despolitizar los servicios del Estado. El relato de la despolitización es lo más ideológico que existe.

Por eso, me llama la atención la nueva designación del director del Trabajo. Que el Senado sea el que decide no implica avanzar en mejor posición y tampoco significa independencia para los involucrados. Una política pública que haga valer los derechos de ambos pasa por hacer cumplir la ley. Eso es lo central.

Finalmente, anuncio que hemos presentado una solicitud de votación separada del artículo 1, numerales 9 y 10, y del artículo 16.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Patricio Melero .

El señor MELERO.-

Señor Presidente, solo voy a resaltar la importancia política y el impacto económico en las relaciones productivas entre trabajadores y empleadores, y la garantía de derechos para quienes trabajan que significa contar con un organismo del Estado, como es la Dirección del Trabajo, capaz de resolver sus demandas, de hacerlo en forma expedita, de acoger los procedimientos y de dar garantías de que eso se resolverá en la oportunidad y forma que se requiera.

Esta era una de las modernizaciones importantes que estaban pendientes y que el gobierno del Presidente Piñera supo tomar para darle el impulso necesario con el objetivo de que hoy sea realidad.

Lo resalto porque, en los tiempos que corren, los desencuentros entre gobierno y oposición son más que los encuentros, la cultura del enfrentamiento ha pasado por sobre la cultura del entendimiento y esta iniciativa de ley, de por sí, podía plantearse como polémica, dado que regular las relaciones entre trabajadores y empleadores a través del organismo del Estado que está llamado a hacerlo siempre causa tensión en las partes.

Por eso, debo resaltarla, porque muchas veces se critica al gobierno por falta de diálogo, y en esta oportunidad no solo hubo diálogo, sino también capacidad de lograr acuerdos. Asimismo, cabe resaltar la capacidad de llegar a esos acuerdos que tuvieron las dos organizaciones representantes de los trabajadores y la forma en que se relacionaron con nosotros, toda vez que participaron activamente en todo el proceso legislativo.

Espero que lo ocurrido en este trámite legislativo sirva de ejemplo para otras materias y que, ojalá, siempre concurran la voluntad del gobierno, la disposición del Parlamento y la buena disposición de los representantes de los trabajadores para confluir en la modernización de una de las direcciones más relevantes de nuestra vida política y de la administración del Estado.

Dicho eso, creo que en todos los cambios que se introducen para mejorar los procesos de fiscalización, modernizar la gestión en relación con los sistemas de turnos en la Dirección del Trabajo, regular los concursos para el desempeño temporal de funcionarios, atender a las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, es relevante que no nos quedemos solo en las palabras respecto de que las pymes son el principal empleador de Chile, porque son las responsables del 80 por ciento del empleo, y en una serie de otras alusiones muy propias del mundo político hacia las pymes.

Aquí se crea y concreta, por primera vez, una unidad de atención que tendrá por fin gestionar de manera especializada las necesidades de estas empresas, con el fin de promover el cumplimiento de la normativa laboral.

También la creación del Consejo Consultivo como un organismo, sin duda, ayudará mucho al acercamiento de las partes.

Termino mi intervención refiriéndome a la nominación del director del Trabajo. La verdad es que hubo bastante debate sobre la conveniencia o inconveniencia de que el cargo de director del Trabajo saliera de las nominaciones de la Alta Dirección Pública, para hacerlo a través del procedimiento que se propone, cual es a propuesta del Presidente de la República, pero con el acuerdo del Senado.

En principio, no era muy partidario de esto. Creía que debía perseverarse en mantener bajo la Alta Dirección Pública una función tan importante como la del director del Trabajo. Recordemos que el Presidente de la República -cualquiera que seadurante los tres primeros meses de su mandato tiene la facultad de nominar algunos cargos de la Alta Dirección Pública en forma directa, sin pasar por ese proceso, y en la instalación del gobierno pueden no ejercer ese derecho o ejercerlo como ocurrió en la Dirección del Trabajo.

Sin embargo, me parece que el componente político en la nominación del director del Trabajo puede, en un principio, aparecer como inconveniente, pero a la larga el hecho de que el director del Trabajo, después de un proceso de selección, tenga el soporte del apoyo del Senado y del Presidente de la República da a su gestión una fortaleza muy importante que no debería traicionar su independencia, sino fortalecerla, por la potestad que da sentirse en el cargo con el apoyo de dos poderes del Estado y por la confianza que ello genera.

Al final de día, creo que esa modificación está bien pensada.

Por las razones expuestas, agradezco en forma muy especial el concurso de la ministradel Trabajo y Previsión Social, señora María José Zaldívar , y en forma muy destacada el rol del subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab , pues a través de ellos se generó el diálogo con los dirigentes y se lograron los acuerdos con la comisión.

Doña María José y don Fernando -por su intermedio, señor Presidente, muchas gracias por el trabajo que hicieron. Pocas veces se resalta y se distingue vuestro trabajo. Por eso, esta mañana yo quiero hacerlo en forma muy especial.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Alejandra Sepúlveda .

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, este fue un proceso largo, difícil y complicado, en que muchas veces tuvimos que parar para encontrar puntos de convergencia y situar en el primer lugar a los trabajadores y trabajadoras de la Dirección del Trabajo y a los usuarios.

Este no es un servicio cualquiera, sino uno de los más importantes del país, porque tiene que ver con el equilibrio entre trabajadores y empleadores, con la posibilidad de ser escuchados, con la interpretación de la ley, con la justicia, con la reparación. Finalmente, como dije, se relaciona con el equilibrio entre trabajadores y empleadores, justamente por el desequilibrio existente.

Para nosotros era importante -y se lo pedimos al Ejecutivoseparar la estructura de la Dirección del Trabajo de las funciones que realiza, porque, sin duda, teníamos miradas distintas.

Por otra parte, de la misma forma que hemos dicho que no nos escuchamos, que tenemos problemas de diálogo, también quiero resaltar el rol desempeñado tanto por la ministra del Trabajo como por el subsecretario. El diputado Melero dijo que no lo hemos planteado ni verbalizado públicamente, pero creo que es necesario decirlo: ellos han hecho un trabajo muy bueno desde el punto de vista de cómo han escuchado a los trabajadores y trabajadoras de la Dirección del Trabajo.

Así que, por su intermedio, Presidente, quiero decir a la ministra y al subsecretario del Trabajo que lo han hecho bien. Muchas veces nos dicen que les damos muy duro, pero hoy debemos ser justos y reconocer su labor, desde el punto de vista del diálogo. Ojalá siempre fuera así; no tendría por qué ser de otra forma: detenernos, cuando existan diferencias, y después buscar los puntos en común y tener la capacidad de llegar a acuerdos con los trabajadores de este servicio tan importante. Como dije, lo valoro; creo que ese debería ser el espíritu permanente, de la misma forma como lo estamos haciendo con el subsecretario de Previsión Social.

Dicho lo anterior, considero que hay varias cosas positivas, como la creación de un consejo consultivo, la nominación del director o directora del Trabajo, respecto de lo cual me complica que pueda ser solo un abogado. Eso no me gusta mucho, porque existen muchas otras profesiones que también podrían ser adecuadas para el cargo.

Además de las funciones -ya lo planteó el diputado Amaro Labra -, vamos a pedir votación separada de algunos artículos, porque tenemos diferencias respecto de las funciones y de cómo pueden afectar al mundo sindical, que nos interesa proteger y fortalecer, para tener un sistema laboral mucho mejor.

Anuncio que vamos a votar favorablemente el proyecto, pero también vamos a apoyar las indicaciones y votaciones separadas pedidas por varios diputados de la Comisión de Trabajo.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Frank Sauerbaum .

El señor SAUERBAUM.-

Señor Presidente, este proyecto es muy importante para nosotros en la Comisión de Trabajo, porque fue producto de la conversación, del acuerdo y de la buena disposición de todas las partes para hacer una buena reforma y modernizar la Dirección del Trabajo, tan importante para el mundo laboral.

El proyecto pretende abordar los desafíos de los procesos internos de la Dirección del Trabajo, con una mirada centrada en facilitar las soluciones, las que actualmente suelen ser muy lentas, poco uniformes y burocráticas.

Esto permitirá producir procesos de fiscalización modernos, que protejan de mejor manera los derechos de los trabajadores, institucionalidad que fomente el diálogo y la certeza jurídica en materia de servicios mínimos y equipos de emergencia y mejore las condiciones de atención a los usuarios disminuyendo los tiempos de espera, digitalizando trámites y realizando gestiones para mejorar su eficiencia y calidad.

Además, la iniciativa propone que el director del Trabajo sea designado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado; la creación del Consejo Consultivo de la Dirección del Trabajo, el que asesorará al director en la redacción de circulares que involucren nueva jurisprudencia; la incorporación de mecanismos de interacción electrónica, comunicaciones o notificaciones entre la Dirección del Trabajo y sus usuarios.

Asimismo, impulsa el registro electrónico de nuevos contratos y entrega nuevas y mejores herramientas para la mediación de conflictos, a través de la Dirección del Trabajo, para que no sea solo en casos de negociación colectiva, como facultar al director a convocar asesores y mediadores externos para colaborar en la resolución de conflictos.

También fortalece las garantías procesales durante el ejercicio de las labores fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo, lo que se traduce en el derecho a una tramitación oportuna y a la notificación de resultados de indagación y posibles sanciones.

Se mejora la institucionalidad en lo referente a los servicios mínimos y equipos de emergencia. En efecto, la ley N° 20.940 prohibió el reemplazo de trabajadores durante huelgas y estableció la figura de los servicios mínimos, la que requiere de ajustes para su mejor funcionamiento, por cuanto, en la práctica, funciona como una negociación colectiva previa, cuando es algo eminentemente técnico.

De igual forma, se precisa el concepto de servicios mínimos para abordar los problemas mencionados anteriormente. La calificación de servicios mínimos podrá ser establecida mediante acuerdo entre las partes o, en caso de no haberlo, mediante un panel técnico o por la misma Dirección del Trabajo. Para que la calificación de servicio mínimo sea acordada, deberá representar a más de la mitad de los trabajadores involucrados.

En caso de no haber acuerdo, la forma de resolver dependerá de la cantidad de trabajadores de la empresa. En caso de ser 200 o más, la diferencia será resuelta por un panel de expertos bajo supervisión de la Dirección del Trabajo. En caso de que la empresa tenga menos de 200 trabajadores, la Dirección del Trabajo establecerá los servicios mínimos dentro de un plazo de 45 días y podrá ser reclamable ante tribunales, mediante un procedimiento monitorio.

Existe la posibilidad de recalificar un servicio mínimo cuando cambien las circunstancias que lo fundaron. La recalificación seguirá el mismo proceso que la calificación de servicios mínimos; es decir, puede ser resuelta mediante acuerdo entre las partes o por terceras partes, dependiendo del tamaño de la empresa.

Se faculta al Presidente de la República para aumentar la planta de la Dirección del Trabajo, con el fin de profesionalizarla.

En la tramitación solo fueron rechazadas las modificaciones a los artículos 218 y 221 del Código del Trabajo, que se refieren a normas sobre constitución de sindicatos.

El cambio al artículo 218 buscaba que solo los inspectores del Trabajo pudieran ser ministros de fe para la constitución de sindicatos, renovación de directiva o elección de delegados sindicales. Actualmente, también lo pueden ser notarios. Esto fue propuesto por anomalías o faltas de diligencia observadas por ministros de fe ajenos a la Dirección del Trabajo.

La modificación al artículo 221 busca armonizarlo con la innovación al artículo 218, proponiendo que el fuero laboral se inicie al momento de la solicitud reservada de ministro de fe para la constitución del sindicato.

El proyecto viene a solucionar una larga discusión al interior del Ministerio del Trabajo. Por eso, nos alegramos mucho de que la iniciativa haya fluido en la Comisión de Trabajo, gracias al buen ánimo y los buenos acuerdos entre las distintas partes.

Afortunadamente, tenemos un gran acuerdo en torno a la iniciativa, en el que participan los trabajadores, de manera que la bancada de Renovación Nacional la votará a favor, porque no hay mejor alternativa.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Diego Schalper .

El señor SCHALPER.-

Señor Presidente, hablar de temas laborales siempre es una cuestión tremendamente importante, porque, más allá de toda consideración, el motor de la sociedad está en el trabajo, está en el aporte que cada ciudadano pueda hacer con su desempeño cotidiano y profesional.

Lo primero que me gustaría destacar de este proyecto es lo que han dicho algunos colegas, como el diputado Patricio Melero y la diputada Alejandra Sepúlveda : esta iniciativa es fruto del diálogo político, del diálogo colaborativo, del complemento de las posiciones, de un arduo esfuerzo que han llevado adelante la ministra María José Zaldívar y el subsecretario Fernando Arab , de ir buscando puntos de encuentro entre el gobierno y la oposición, entre los que muchas veces se cree que debe haber contraposición permanente; pero eso no es así. El mundo moderno busca que las distintas posiciones se encuentren en sus diferencias. La oposición, por supuesto, tiene un rol que cumplir desde el punto de vista de la colaboración crítica, y el gobierno tiene el de tomar iniciativa en aquellas materias que tienen que ver especialmente con gasto público. Me parece que este proyecto es una expresión de eso, de cómo el debate político, el diálogo y el encuentro de las posiciones son lo que saca adelante a los países.

Luego está el diálogo con las organizaciones sindicales y con las organizaciones del mundo del trabajo. Al respecto hay dos posiciones que debemos ir abandonando. Hay algunos que combaten a las organizaciones sindicales de distintas maneras, ya sea creando distintas empresas con distintos RUT para que no se alcance el número de trabajadores que se requiere para crear un sindicato, o arrinconándolos en sus posiciones. Yo, por lo menos, creo que el mundo sindical tiene una tremenda función que cumplir. Por lo mismo, debemos estimular lo más posible el fortalecimiento de buenos sindicatos, de buenas agrupaciones de trabajadores, que sean capaces de contribuir a la discusión de las políticas públicas y al desafío de hacer del mundo laboral algo más favorable para el futuro. Por lo mismo, el trabajo del gobierno con las organizaciones de trabajadores en el marco de este proyecto me parece una cosa valiosa y ventajosa.

Otra cosa que es importante considerar es que este proyecto parte de la premisa de que en el mundo del trabajo no tiene por qué haber de suyo un antagonismo y una contraposición. Hay algunas visiones que creen que el mundo del trabajo es un permanente campo de batalla, donde empleadores y trabajadores deben estar en permanente contraposición. Nada más lejano de lo que aspira el mundo moderno de cara al futuro. Lo que necesitamos de cara al futuro es entender que trabajadores y empleadores deben trabajar mancomunadamente por un objetivo común. Ese es un desafío para ambas partes. Los empleadores tendrán el desafío de generar condiciones de trabajo dignas, de generar buenas condiciones de ejercicio profesional, de generar capacitación, espacios de interacción y, en definitiva, espacios en donde los trabajadores puedan sentirse parte del desarrollo.

¿Por qué no pensar en cuestiones innovadoras, como la participación de los trabajadores en las utilidades o la participación de los trabajadores en los gobiernos corporativos? Debemos entender que el mundo del trabajo tiene un rol muy importante que cumplir en ese desafío.

Ahora, de la misma forma, el mundo del trabajo debe entender que si no aumentamos los niveles de productividad, si no disminuimos los espacios de ocio -se ríe usted, ministro, pero es verdad-, obviamente no es posible construir un desafío común. En eso el mundo de trabajo tiene su responsabilidad.

Por su parte, el mundo de la empresa tiene que entender que solo es posible hacer empresa sustentablemente en la medida en que se cuiden las relaciones laborales, en la medida en que se cuiden las relaciones con el medio ambiente y en la medida en que se cuiden las relaciones con los espacios comunitarios donde se trabaja.

Después de varias décadas obviamente resulta necesario actualizar el marco normativo de la Dirección del Trabajo. En ese sentido, este proyecto viene a responder a un vacío normativo significativo. Los procesos internos requieren muchas veces de mayor agilidad y menos burocracia. Muchas veces las pymes no encuentran todo el apoyo que quisieran por parte de la Inspección del Trabajo respecto de un rol fundamental: cómo se supervigilan las relaciones laborales, incluso en favor del funcionamiento colectivo de las empresas. Así, el incumplimiento de la normativa laboral muchas veces por parte de las mipymes, que actúan de manera ajena a la legislación por desconocimiento y por falta de recursos, también es una realidad de la cual hay que hacerse cargo.

Por lo mismo, este proyecto gira en torno a las siguientes ideas centrales.

La primera es una premisa de fiscalización moderna que proteja de mejor manera los derechos de los trabajadores. En ese contexto, el mundo del trabajo moderno más versátil, más flexible, más abierto a la diversidad de realidades requiere de una institucionalidad del Estado acorde a los nuevos tiempos.

Por ello, con el objeto de proteger de mejor manera a los trabajadores y de aprovechar las potencialidades que tienen la globalización y las nuevas tecnologías en el mundo del trabajo, incluso, por vía telemática, se propone modernizar la Dirección del Trabajo, de manera de tener avances significativos en términos de gestión y de fiscalización. Urge disminuir los tiempos de espera y urge digitalizar los trámites. Tenemos un Estado demasiado anclado en la burocracia; debemos caminar hacia un Estado más digitalizado y más accesible para los ciudadanos. Requerimos de fiscalización electrónica y necesitamos mayor independencia del servicio, fomentando y fortaleciendo las instancias de conciliación y de acuerdo, antes que de conflictibilidad dentro del mundo del trabajo.

El segundo punto al que me quiero referir es que en el proyecto se establece un fortalecimiento a las normas de ingreso a la Dirección del Trabajo y a su planta. En ese contexto, con el objeto de modernizar la Dirección del Trabajo, se propone que, junto con aumentar la profesionalización de los funcionarios del servicio y reconociendo la relevancia de su función, se faculta al Presidente de la República para fijar por decreto con fuerza de ley una nueva planta de funcionarios, estableciéndose un conjunto de normas en esa dirección. Además, se establece la concursabilidad de los cargos, lo que me parece un elemento que debiésemos tender a fortalecer, y se crean tres nuevas asignaciones: de turno, de responsabilidad y especial de calidad de servicio.

Señor Presidente, un paréntesis: si hay algo que se requiere con urgencia es un Estado más moderno y más ágil. Creo que hemos reflexionado muchas veces sobre los abusos del mundo de la empresa, pero nos falta reflexionar sobre los abusos del mundo del Estado, porque muchas veces los beneficiarios del Estado encuentran en este una contraparte práctica no muy eficiente.

En el tiempo que me queda, quiero referirme a la designación del director del Trabajo por el Presidente de la República con el acuerdo del Senado como una innovación, al igual como sucede con el contralor general de la República o con el Consejo del Banco Central. La Dirección del Trabajo requiere de una designación alejada de los ciclos políticos, que tienda a tener mayor estabilidad. Para ello se propone que su designación sea por el Presidente de la República, por un plazo de seis años, con el acuerdo del Senado por las cuatro séptimas partes de sus miembros en ejercicio.

Se pretende crear un Consejo Consultivo que se encargará de asesorar y de colaborar con el director del Trabajo, en el ejercicio de sus facultades, en la interpretación de la legislación, cuando se trate de una nueva doctrina o en la reconsideración de la doctrina ya existente.

Asimismo, se propone que el director del Trabajo pueda disponer consultas públicas no vinculantes sobre instrucciones, pronunciamientos y demás normas de carácter general que este dicte en el ejercicio de sus funciones; se proponen mejoras en el proceso de fiscalización que tiendan a fortalecer la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, y otorgar mayores certezas a los trabajadores, sindicatos y empleados. Se propone, además, incorporar una serie de principios a la normativa para que rija en esta fiscalización. Se establece que el procedimiento de fiscalización que emplee la Dirección del Trabajo se rija por una resolución dictada por el jefe superior del servicio. Asimismo, se promueve una modernización en la gestión de la Dirección del Trabajo.

Se propone fortalecer los procedimientos de mediación. En verdad, lo que el mundo moderno tiende a promover es la mediación, esto es, los puntos de encuentro en el mundo del trabajo. Por lo mismo, nos parece que todo aquello que tienda a disminuir la conflictividad y a favorecer la mediación está en la vanguardia de aquello a lo que se está aspirando en el mundo. Me parece que un desafío muy significativo, especialmente para el estudio de la práctica jurídica, es el de favorecer los procesos de mediación. Por lo mismo, un área en la que desde hace varios años se están obteniendo resultados promisorios para la resolución de conflictos es precisamente la mediación laboral, tanto voluntaria como obligatoria. En ese sentido, nos parece que este proyecto va en la dirección correcta para poder fortalecer ese espacio de encuentro.

Me parece muy valiosa la creación de una unidad de apoyo al emprendedor al interior de la Dirección del Trabajo, porque todos sabemos que en nuestros distritos las pymes muchas veces no encuentran el apoyo que debieran tener por parte del Estado, y me parece que seguir fomentando que haya una ventanilla única para la consulta de los pequeños y medianos emprendedores permite un cumplimiento más oportuno y más integral de la normativa laboral.

Señor Presidente, no hay caminos para el acuerdo; los acuerdos son el camino. Por lo mismo, este proyecto es un ejemplo de cómo trabajando en conjunto podemos lograr más que por la vía del conflicto.

Les reitero mis felicitaciones a la ministra del Trabajo y al subsecretario de esa cartera por el trabajo que han liderado en esta materia.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, sobre la modernización de la Dirección del Trabajo, con la salvedad de los artículos 2, 14, letras b) y d); 22, y séptimo transitorio, por tratarse de normas propias de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 141 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas, Florcita Fernández Allende, Maya Marzán Pinto, Carolina Saavedra Chandía, Gastón Alessandri Vergara, Jorge Flores García, Iván Melero Abaroa, Patricio Saffirio Espinoza, René Alinco Bustos, René Flores Oporto, Camila Mellado Pino, Cosme Saldívar Auger, Raúl Álvarez Ramírez, Sebastián Fuentes Barros, Tomás Andrés Mellado Suazo, Miguel Sanhueza Dueñas, Gustavo Álvarez Vera, Jenny Fuenzalida Cobo, Juan Mirosevic Verdugo, Vlado Santana Castillo, Juan Álvarez-Salamanca Ramírez, Pedro Pablo Fuenzalida Figueroa, Gonzalo Mix Jiménez, Claudia Santana Tirachini, Alejandro Amar Mancilla, Sandra Galleguillos Castillo, Ramón Molina Magofke, Andrés Santibáñez Novoa, Marisela Ascencio Mansilla, Gabriel García García, René Manuel Monsalve Benavides, Manuel Sauerbaum Muñoz, Frank Auth Stewart, Pepe Garín González, Renato Morales Muñoz, Celso Schalper Sepúlveda, Diego Baltolu Rasera, Nino González Gatica, Félix Morán Bahamondes, Camilo Schilling Rodríguez, Marcelo Barrera Moreno, Boris González Torres, Rodrigo Moreira Barros, Cristhian Sepúlveda Orbenes, Alejandra Barros Montero, Ramón Gutiérrez Gálvez, Hugo Mulet Martínez, Jaime Sepúlveda Soto, Alexis Berger Fett, Bernardo Hernández Hernández, Javier Muñoz González, Francesca Silber Romo, Gabriel Bernales Maldonado, Alejandro Hernando Pérez, Marcela Naranjo Ortiz, Jaime Soto Ferrada, Leonardo Bobadilla Muñoz, Sergio Hertz Cádiz, Carmen Noman Garrido, Nicolás Soto Mardones, Raúl Boric Font, Gabriel Hirsch Goldschmidt, Tomás Norambuena Farías, Iván Teillier Del Valle, Guillermo Brito Hasbún, Jorge Hoffmann Opazo, María José Núñez Arancibia, Daniel Tohá González, Jaime Calisto Águila, Miguel Ángel Ibáñez Cotroneo, Diego Núñez Urrutia, Paulina Torrealba Alvarado, Sebastián Cariola Oliva, Karol Ilabaca Cerda, Marcos Nuyado Ancapichún, Emilia Torres Jeldes, Víctor Carter Fernández, Álvaro Jackson Drago, Giorgio Olivera De La Fuente, Erika Trisotti Martínez, Renzo Carvajal Ambiado, Loreto Jiles Moreno, Pamela Orsini Pascal, Maite Troncoso Hellman, Virginia Castillo Muñoz, Natalia Jiménez Fuentes, Tucapel Ortiz Novoa, José Miguel Undurraga Gazitúa, Francisco Castro Bascuñán, José Miguel Jürgensen Rundshagen, Harry Ossandón Irarrázabal, Ximena Urrutia Bonilla, Ignacio Celis Araya, Ricardo Kast Sommerhoff, Pablo Pardo Sáinz, Luis Urrutia Soto, Osvaldo Celis Montt, Andrés Keitel Bianchi, Sebastián Parra Sauterel, Andrea Urruticoechea Ríos, Cristóbal Cicardini Milla, Daniella Kort Garriga, Issa Paulsen Kehr, Diego Vallejo Dowling, Camila Cid Versalovic, Sofía Kuschel Silva, Carlos Pérez Lahsen, Leopoldo Van Rysselberghe Herrera, Enrique Coloma Álamos, Juan Antonio Labra Sepúlveda, Amaro Pérez Olea, Joanna Velásquez Núñez, Esteban Crispi Serrano, Miguel Lavín León, Joaquín Pérez Salinas, Catalina Venegas Cárdenas, Mario Cruz-Coke Carvallo, Luciano Leiva Carvajal, Raúl Prieto Lorca, Pablo Verdessi Belemmi, Daniel Cuevas Contreras, Nora Leuquén Uribe, Aracely Ramírez Diez, Guillermo Vidal Rojas, Pablo Del Real Mihovilovic, Catalina Longton Herrera, Andrés Rey Martínez, Hugo Von Mühlenbrock Zamora, Gastón Díaz Díaz, Marcelo Lorenzini Basso, Pablo Rocafull López, Luis Walker Prieto, Matías Durán Espinoza, Jorge Luck Urban, Karin Rojas Valderrama, Camila Winter Etcheberry, Gonzalo Durán Salinas, Eduardo Macaya Danús, Javier Romero Sáez, Leonidas Yeomans Araya, Gael Eguiguren Correa, Francisco

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar en general los artículos 2, 14, letras

b) y d); 22, y séptimo transitorio del proyecto de ley, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 89 diputados y diputadas en ejercicio, por tratarse de disposiciones de carácter orgánico constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 142 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 1 abstención.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas, Florcita Flores García, Iván Mellado Pino, Cosme Sabag Villalobos, Jorge Alessandri Vergara, Jorge Flores Oporto, Camila Mellado Suazo, Miguel Saffirio Espinoza, René Álvarez Ramírez, Sebastián Fuentes Barros, Tomás Andrés Mirosevic Verdugo, Vlado Saldívar Auger, Raúl Álvarez Vera, Jenny Fuenzalida Cobo, Juan Mix Jiménez, Claudia Sanhueza Dueñas, Gustavo Álvarez-Salamanca Ramírez, Pedro Pablo Fuenzalida Figueroa, Gonzalo Molina Magofke, Andrés Santana Castillo, Juan Amar Mancilla, Sandra Galleguillos Castillo, Ramón Monsalve Benavides, Manuel Santana Tirachini, Alejandro Ascencio Mansilla, Gabriel García García, René Manuel Morales Muñoz, Celso Santibáñez Novoa, Marisela Auth Stewart, Pepe Garín González, Renato Morán Bahamondes, Camilo Sauerbaum Muñoz, Frank Baltolu Rasera, Nino González Gatica, Félix Moreira Barros, Cristhian Schalper Sepúlveda, Diego Barrera Moreno, Boris González Torres, Rodrigo Mulet Martínez, Jaime Schilling Rodríguez, Marcelo Barros Montero, Ramón Gutiérrez Gálvez, Hugo Muñoz González, Francesca Sepúlveda Orbenes, Alejandra Berger Fett, Bernardo Hernández Hernández, Javier Naranjo Ortiz, Jaime Sepúlveda Soto, Alexis Bobadilla Muñoz, Sergio Hernando Pérez, Marcela Noman Garrido, Nicolás Silber Romo, Gabriel Boric Font, Gabriel Hertz Cádiz, Carmen Norambuena Farías, Iván Soto Ferrada, Leonardo Brito Hasbún, Jorge Hirsch Goldschmidt, Tomás Núñez Arancibia, Daniel Soto Mardones, Raúl Calisto Águila, Miguel Ángel Hoffmann Opazo, María José Núñez Urrutia, Paulina Teillier Del Valle, Guillermo Cariola Oliva, Karol Ibáñez Cotroneo, Diego Nuyado Ancapichún, Emilia Tohá González, Jaime Carter Fernández, Álvaro Ilabaca Cerda, Marcos Olivera De La Fuente, Erika Torrealba Alvarado, Sebastián Carvajal Ambiado, Loreto Jackson Drago, Giorgio Orsini Pascal, Maite Torres Jeldes, Víctor Castillo Muñoz, Natalia Jiles Moreno, Pamela Ortiz Novoa, José Miguel Trisotti Martínez, Renzo Castro Bascuñán, José Miguel Jiménez Fuentes, Tucapel Ossandón Irarrázabal, Ximena Troncoso Hellman, Virginia Celis Araya, Ricardo Jürgensen Rundshagen, Harry Pardo Sáinz, Luis Undurraga Gazitúa, Francisco Celis Montt, Andrés Kast Sommerhoff, Pablo Parra Sauterel, Andrea Urrutia Bonilla, Ignacio Cicardini Milla, Daniella Keitel Bianchi, Sebastián Paulsen Kehr, Diego Urrutia Soto, Osvaldo Cid Versalovic, Sofía Kort Garriga, Issa Pérez Arriagada, José Urruticoechea Ríos, Cristóbal Coloma Álamos, Juan Antonio Kuschel Silva, Carlos Pérez Lahsen, Leopoldo Vallejo Dowling, Camila Crispi Serrano, Miguel Labra Sepúlveda, Amaro Pérez Olea, Joanna Van Rysselberghe Herrera, Enrique Cruz-Coke Carvallo, Luciano Lavín León, Joaquín Pérez Salinas, Catalina Velásquez Núñez, Esteban Cuevas Contreras, Nora Leiva Carvajal, Raúl Prieto Lorca, Pablo Venegas Cárdenas, Mario Del Real Mihovilovic, Catalina Leuquén Uribe, Aracely Ramírez Diez, Guillermo Verdessi Belemmi, Daniel Díaz Díaz, Marcelo Longton Herrera, Andrés Rey Martínez, Hugo Vidal Rojas, Pablo Durán Espinoza, Jorge Lorenzini Basso, Pablo Rocafull López, Luis Von Mühlenbrock Zamora, Gastón Durán Salinas, Eduardo Luck Urban, Karin Rojas Valderrama, Camila Walker Prieto, Matías Eguiguren Correa, Francisco Macaya Danús, Javier Romero Sáez, Leonidas Winter Etcheberry, Gonzalo Espinoza Sandoval, Fidel Marzán Pinto, Carolina Saavedra Chandía, Gastón Yeomans Araya, Gael Fernández Allende, Maya Melero Abaroa, Patricio

-Se abstuvo el diputado señor:

Bernales Maldonado, Alejandro

El señor PAULSEN (Presidente).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, el proyecto queda aprobado también en particular, en los mismos términos sugeridos tanto por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social como por la Comisión de Hacienda, con la misma votación, dejándose constancia de haber alcanzado el quorum constitucional requerido, con la salvedad de los números 8, 9, 10 y 17 del artículo 1, y de los artículos 14, letra b); 16, 17, 18, 19, 20 y 21, cuya votación separada ha sido solicitada.

Corresponde votar en particular los números 8, 9 y 10 del artículo 1, propuestos tanto por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social como por la Comisión de Hacienda, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Amaro Labra .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 112 votos; por la negativa, 28 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara, Jorge Flores García, Iván Mirosevic Verdugo, Vlado Sabag Villalobos, Jorge Álvarez Ramírez, Sebastián Flores Oporto, Camila Mix Jiménez, Claudia Saldívar Auger, Raúl Álvarez-Salamanca Ramírez, Pedro Pablo Fuentes Barros, Tomás Andrés Molina Magofke, Andrés Sanhueza Dueñas, Gustavo Amar Mancilla, Sandra Fuenzalida Cobo, Juan Morales Muñoz, Celso Santana Tirachini, Alejandro Ascencio Mansilla, Gabriel Fuenzalida Figueroa, Gonzalo Morán Bahamondes, Camilo Sauerbaum Muñoz, Frank Auth Stewart, Pepe Galleguillos Castillo, Ramón Moreira Barros, Cristhian Schalper Sepúlveda, Diego Baltolu Rasera, Nino García García, René Manuel Mulet Martínez, Jaime Sepúlveda Orbenes, Alejandra Barros Montero, Ramón Hernández Hernández, Javier Muñoz González, Francesca Sepúlveda Soto, Alexis Berger Fett, Bernardo Hernando Pérez, Marcela Noman Garrido, Nicolás Silber Romo, Gabriel Bobadilla Muñoz, Sergio Hirsch Goldschmidt, Tomás Norambuena Farías, Iván Soto Mardones, Raúl Boric Font, Gabriel Hoffmann Opazo, María José Núñez Urrutia, Paulina Tohá González, Jaime Brito Hasbún, Jorge Ibáñez Cotroneo, Diego Olivera De La Fuente, Erika Torrealba Alvarado, Sebastián Calisto Águila, Miguel Ángel Jackson Drago, Giorgio Orsini Pascal, Maite Torres Jeldes, Víctor Carter Fernández, Álvaro Jiménez Fuentes, Tucapel Ortiz Novoa, José Miguel Trisotti Martínez, Renzo Castillo Muñoz, Natalia Jürgensen Rundshagen, Harry Ossandón Irarrázabal, Ximena Troncoso Hellman, Virginia Castro Bascuñán, José Miguel Keitel Bianchi, Sebastián Pardo Sáinz, Luis Undurraga Gazitúa, Francisco Celis Araya, Ricardo Kort Garriga, Issa Parra Sauterel, Andrea Urrutia Bonilla, Ignacio Celis Montt, Andrés Kuschel Silva, Carlos Paulsen Kehr, Diego Urrutia Soto, Osvaldo Cid Versalovic, Sofía Lavín León, Joaquín Pérez Arriagada, José Urruticoechea Ríos, Cristóbal Coloma Álamos, Juan Antonio Leuquén Uribe, Aracely Pérez Lahsen, Leopoldo Van Rysselberghe Herrera, Enrique Crispi Serrano, Miguel Longton Herrera, Andrés Pérez Olea, Joanna Velásquez Núñez, Esteban Cruz-Coke Carvallo, Luciano Lorenzini Basso, Pablo Pérez Salinas, Catalina Venegas Cárdenas, Mario Cuevas Contreras, Nora Luck Urban, Karin Prieto Lorca, Pablo Verdessi Belemmi, Daniel Del Real Mihovilovic, Catalina Macaya Danús, Javier Ramírez Diez, Guillermo Vidal Rojas, Pablo Díaz Díaz, Marcelo Marzán Pinto, Carolina Rey Martínez, Hugo Von Mühlenbrock Zamora, Gastón Durán Espinoza, Jorge Melero Abaroa, Patricio Rocafull López, Luis Walker Prieto, Matías Durán Salinas, Eduardo Mellado Pino, Cosme Rojas Valderrama, Camila Winter Etcheberry, Gonzalo Eguiguren Correa, Francisco Mellado Suazo, Miguel Romero Sáez, Leonidas Yeomans Araya, Gael

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas, Florcita Garín González, Renato Labra Sepúlveda, Amaro Saffirio Espinoza, René Álvarez Vera, Jenny González Gatica, Félix Leiva Carvajal, Raúl Santana Castillo, Juan Barrera Moreno, Boris González Torres, Rodrigo Monsalve Benavides, Manuel Santibáñez Novoa, Marisela Cariola Oliva, Karol Gutiérrez Gálvez, Hugo Naranjo Ortiz, Jaime Schilling Rodríguez, Marcelo Carvajal Ambiado, Loreto Hertz Cádiz, Carmen Núñez Arancibia, Daniel Soto Ferrada, Leonardo Cicardini Milla, Daniella Ilabaca Cerda, Marcos Nuyado Ancapichún, Emilia Teillier Del Valle, Guillermo Fernández Allende, Maya Jiles Moreno, Pamela Saavedra Chandía, Gastón Vallejo Dowling, Camila

-Se abstuvieron los diputados señores:

Bernales Maldonado, Alejandro Espinoza Sandoval, Fidel

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 17 del artículo 1, propuesto tanto por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social como por la Comisión de Hacienda, cuya votación separada ha sido solicitada por la diputada Gael Yeomans .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos; por la negativa, 41 votos. Hubo 17 abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara, Jorge Fuentes Barros, Tomás Andrés Molina Magofke, Andrés Saffirio Espinoza, René Álvarez Ramírez, Sebastián Fuenzalida Cobo, Juan Morales Muñoz, Celso Saldívar Auger, Raúl Álvarez-Salamanca Ramírez, Pedro Pablo Fuenzalida Figueroa, Gonzalo Morán Bahamondes, Camilo Sanhueza Dueñas, Gustavo Amar Mancilla, Sandra Galleguillos Castillo, Ramón Moreira Barros, Cristhian Santana Tirachini, Alejandro Ascencio Mansilla, Gabriel García García, René Manuel Muñoz González, Francesca Sauerbaum Muñoz, Frank Auth Stewart, Pepe Hernández Hernández, Javier Noman Garrido, Nicolás Schalper Sepúlveda, Diego Barros Montero, Ramón Hoffmann Opazo, María José Norambuena Farías, Iván Soto Mardones, Raúl Berger Fett, Bernardo Jiménez Fuentes, Tucapel Núñez Urrutia, Paulina Tohá González, Jaime Bobadilla Muñoz, Sergio Jürgensen Rundshagen, Harry Olivera De La Fuente, Erika Torrealba Alvarado, Sebastián Carter Fernández, Álvaro Kast Sommerhoff, Pablo Ortiz Novoa, José Miguel Trisotti Martínez, Renzo Castro Bascuñán, José Miguel Keitel Bianchi, Sebastián Ossandón Irarrázabal, Ximena Troncoso Hellman, Virginia Celis Montt, Andrés Kort Garriga, Issa Pardo Sáinz, Luis Undurraga Gazitúa, Francisco Cid Versalovic, Sofía Kuschel Silva, Carlos Paulsen Kehr, Diego Urrutia Bonilla, Ignacio Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León, Joaquín Pérez Arriagada, José Urrutia Soto, Osvaldo Cruz-Coke Carvallo, Luciano Leuquén Uribe, Aracely Pérez Lahsen, Leopoldo Urruticoechea Ríos, Cristóbal Cuevas Contreras, Nora Longton Herrera, Andrés Pérez Olea, Joanna Van Rysselberghe Herrera, Enrique Del Real Mihovilovic, Catalina Lorenzini Basso, Pablo Prieto Lorca, Pablo Velásquez Núñez, Esteban Durán Espinoza, Jorge Luck Urban, Karin Ramírez Diez, Guillermo Venegas Cárdenas, Mario Durán Salinas, Eduardo Macaya Danús, Javier Rey Martínez, Hugo Verdessi Belemmi, Daniel Eguiguren Correa, Francisco Melero Abaroa, Patricio Romero Sáez, Leonidas Von Mühlenbrock Zamora, Gastón Flores Oporto, Camila Mellado Suazo, Miguel Sabag Villalobos, Jorge Walker Prieto, Matías

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas, Florcita Gutiérrez Gálvez, Hugo Mix Jiménez, Claudia Santibáñez Novoa, Marisela Álvarez Vera, Jenny Hernando Pérez, Marcela Monsalve Benavides, Manuel Schilling Rodríguez, Marcelo Barrera Moreno, Boris Hertz Cádiz, Carmen Mulet Martínez, Jaime Sepúlveda Orbenes, Alejandra Cariola Oliva, Karol Hirsch Goldschmidt, Tomás Naranjo Ortiz, Jaime Sepúlveda Soto, Alexis Cicardini Milla, Daniella Ibáñez Cotroneo, Diego Núñez Arancibia, Daniel Soto Ferrada, Leonardo Díaz Díaz, Marcelo Ilabaca Cerda, Marcos Nuyado Ancapichún, Emilia Teillier Del Valle, Guillermo Fernández Allende, Maya Jiles Moreno, Pamela Rocafull López, Luis Torres Jeldes, Víctor Flores García, Iván Labra Sepúlveda, Amaro Rojas Valderrama, Camila Vallejo Dowling, Camila Garín González, Renato Leiva Carvajal, Raúl Saavedra Chandía, Gastón Winter Etcheberry, Gonzalo González Gatica, Félix Mellado Pino, Cosme Santana Castillo, Juan Yeomans Araya, Gael González Torres, Rodrigo

-Se abstuvieron los diputados señores:

Bernales Maldonado, Alejandro Castillo Muñoz, Natalia Jackson Drago, Giorgio Parra Sauterel, Andrea Boric Font, Gabriel Celis Araya, Ricardo Marzán Pinto, Carolina Pérez Salinas, Catalina Brito Hasbún, Jorge Crispi Serrano, Miguel Mirosevic Verdugo, Vlado Silber Romo, Gabriel Calisto Águila, Miguel Ángel Espinoza Sandoval, Fidel Orsini Pascal, Maite Vidal Rojas, Pablo Carvajal Ambiado, Loreto

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 14, letra b), propuesto tanto por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social como por la Comisión de Hacienda, cuya votación separada ha sido solicitada por la diputada Gael Yeomans .

Para su aprobación se requiere el voto favorable de 89 diputadas y diputados en ejercicio, por tratarse de una disposición de carácter orgánico constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos; por la negativa, 39 votos. Hubo 14 abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara, Jorge Flores García, Iván Mellado Suazo, Miguel Saffirio Espinoza, René Alinco Bustos, René Flores Oporto, Camila Molina Magofke, Andrés Saldívar Auger, Raúl Álvarez Ramírez, Sebastián Fuentes Barros, Tomás Andrés Morales Muñoz, Celso Sanhueza Dueñas, Gustavo Álvarez-Salamanca Ramírez, Pedro Pablo Fuenzalida Cobo, Juan Morán Bahamondes, Camilo Santana Tirachini, Alejandro Amar Mancilla, Sandra Fuenzalida Figueroa, Gonzalo Moreira Barros, Cristhian Sauerbaum Muñoz, Frank Auth Stewart, Pepe Galleguillos Castillo, Ramón Muñoz González, Francesca Schalper Sepúlveda, Diego Baltolu Rasera, Nino García García, René Manuel Noman Garrido, Nicolás Silber Romo, Gabriel Barros Montero, Ramón Hernández Hernández, Javier Norambuena Farías, Iván Soto Mardones, Raúl Berger Fett, Bernardo Hoffmann Opazo, María José Núñez Urrutia, Paulina Tohá González, Jaime Bobadilla Muñoz, Sergio Ibáñez Cotroneo, Diego Olivera De La Fuente, Erika Torrealba Alvarado, Sebastián Calisto Águila, Miguel Ángel Jiménez Fuentes, Tucapel Ortiz Novoa, José Miguel Trisotti Martínez, Renzo Carter Fernández, Álvaro Jürgensen Rundshagen, Harry Ossandón Irarrázabal, Ximena Troncoso Hellman, Virginia Carvajal Ambiado, Loreto Kast Sommerhoff, Pablo Pardo Sáinz, Luis Undurraga Gazitúa, Francisco Castro Bascuñán, José Miguel Keitel Bianchi, Sebastián Parra Sauterel, Andrea Urrutia Bonilla, Ignacio Celis Montt, Andrés Kort Garriga, Issa Paulsen Kehr, Diego Urrutia Soto, Osvaldo Cid Versalovic, Sofía Kuschel Silva, Carlos Pérez Arriagada, José Urruticoechea Ríos, Cristóbal Coloma Álamos, Juan Antonio Lavín León, Joaquín Pérez Lahsen, Leopoldo Van Rysselberghe Herrera, Enrique Cruz-Coke Carvallo, Luciano Leuquén Uribe, Aracely Pérez Olea, Joanna Velásquez Núñez, Esteban Cuevas Contreras, Nora Longton Herrera, Andrés Prieto Lorca, Pablo Venegas Cárdenas, Mario Del Real Mihovilovic, Catalina Lorenzini Basso, Pablo Ramírez Diez, Guillermo Verdessi Belemmi, Daniel Durán Espinoza, Jorge Luck Urban, Karin Rey Martínez, Hugo Von Mühlenbrock Zamora, Gastón Durán Salinas, Eduardo Macaya Danús, Javier Romero Sáez, Leonidas Walker Prieto, Matías Eguiguren Correa, Francisco Melero Abaroa, Patricio Sabag Villalobos, Jorge

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas, Florcita González Torres, Rodrigo Mellado Pino, Cosme Schilling Rodríguez, Marcelo Álvarez Vera, Jenny Gutiérrez Gálvez, Hugo Monsalve Benavides, Manuel Sepúlveda Orbenes, Alejandra Barrera Moreno, Boris Hernando Pérez, Marcela Mulet Martínez, Jaime Sepúlveda Soto, Alexis Cariola Oliva, Karol Hertz Cádiz, Carmen Naranjo Ortiz, Jaime Soto Ferrada, Leonardo Celis Araya, Ricardo Hirsch Goldschmidt, Tomás Núñez Arancibia, Daniel Teillier Del Valle, Guillermo Cicardini Milla, Daniella Ilabaca Cerda, Marcos Nuyado Ancapichún, Emilia Torres Jeldes, Víctor Díaz Díaz, Marcelo Jiles Moreno, Pamela Rocafull López, Luis Vallejo Dowling, Camila Fernández Allende, Maya Labra Sepúlveda, Amaro Saavedra Chandía, Gastón Winter Etcheberry, Gonzalo Garín González, Renato Leiva Carvajal, Raúl Santana Castillo, Juan Yeomans Araya, Gael González Gatica, Félix Marzán Pinto, Carolina Santibáñez Novoa, Marisela

-Se abstuvieron los diputados señores:

Ascencio Mansilla, Gabriel Castillo Muñoz, Natalia Mirosevic Verdugo, Vlado Pérez Salinas, Catalina Bernales Maldonado, Alejandro Crispi Serrano, Miguel Mix Jiménez, Claudia Rojas Valderrama, Camila Boric Font, Gabriel Espinoza Sandoval, Fidel Orsini Pascal, Maite Vidal Rojas, Pablo Brito Hasbún, Jorge Jackson Drago, Giorgio

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar en particular los artículos 16, 17, 18, 19, 20 y 21 propuestos tanto por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social como por la Comisión de Hacienda, cuya votación separada ha sido solicitada por la diputada Gael Yeomans y el diputado Amaro Labra .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 89 votos; por la negativa, 42 votos. Hubo 10 abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara, Jorge Eguiguren Correa, Francisco Melero Abaroa, Patricio Sabag Villalobos, Jorge Álvarez Ramírez, Sebastián Flores García, Iván Mellado Suazo, Miguel Saffirio Espinoza, René Álvarez-Salamanca Ramírez, Pedro Pablo Flores Oporto, Camila Molina Magofke, Andrés Sanhueza Dueñas, Gustavo Amar Mancilla, Sandra Fuentes Barros, Tomás Andrés Morales Muñoz, Celso Santana Tirachini, Alejandro Ascencio Mansilla, Gabriel Fuenzalida Cobo, Juan Morán Bahamondes, Camilo Sauerbaum Muñoz, Frank Auth Stewart, Pepe Fuenzalida Figueroa, Gonzalo Moreira Barros, Cristhian Schalper Sepúlveda, Diego Baltolu Rasera, Nino Galleguillos Castillo, Ramón Muñoz González, Francesca Silber Romo, Gabriel Barros Montero, Ramón García García, René Manuel Noman Garrido, Nicolás Soto Mardones, Raúl Berger Fett, Bernardo Hernández Hernández, Javier Norambuena Farías, Iván Tohá González, Jaime Bobadilla Muñoz, Sergio Hoffmann Opazo, María José Núñez Urrutia, Paulina Torrealba Alvarado, Sebastián Calisto Águila, Miguel Ángel Jiménez Fuentes, Tucapel Olivera De La Fuente, Erika Trisotti Martínez, Renzo Carter Fernández, Álvaro Jürgensen Rundshagen, Harry Ortiz Novoa, José Miguel Troncoso Hellman, Virginia Carvajal Ambiado, Loreto Kast Sommerhoff, Pablo Ossandón Irarrázabal, Ximena Undurraga Gazitúa, Francisco Castro Bascuñán, José Miguel Keitel Bianchi, Sebastián Pardo Sáinz, Luis Urrutia Bonilla, Ignacio Celis Araya, Ricardo Kort Garriga, Issa Parra Sauterel, Andrea Urrutia Soto, Osvaldo Celis Montt, Andrés Kuschel Silva, Carlos Pérez Arriagada, José Urruticoechea Ríos, Cristóbal Cid Versalovic, Sofía Lavín León, Joaquín Pérez Lahsen, Leopoldo Van Rysselberghe Herrera, Enrique Coloma Álamos, Juan Antonio Leuquén Uribe, Aracely Pérez Olea, Joanna Velásquez Núñez, Esteban Cruz-Coke Carvallo, Luciano Longton Herrera, Andrés Prieto Lorca, Pablo Venegas Cárdenas, Mario Cuevas Contreras, Nora Lorenzini Basso, Pablo Ramírez Diez, Guillermo Verdessi Belemmi, Daniel Del Real Mihovilovic, Catalina Luck Urban, Karin Rey Martínez, Hugo Von Mühlenbrock Zamora, Gastón Durán Espinoza, Jorge Macaya Danús, Javier Romero Sáez, Leonidas Walker Prieto, Matías Durán Salinas, Eduardo

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas, Florcita Gutiérrez Gálvez, Hugo Mix Jiménez, Claudia Santana Castillo, Juan Álvarez Vera, Jenny Hernando Pérez, Marcela Monsalve Benavides, Manuel Santibáñez Novoa, Marisela Barrera Moreno, Boris Hertz Cádiz, Carmen Mulet Martínez, Jaime Sepúlveda Orbenes, Alejandra Boric Font, Gabriel Hirsch Goldschmidt, Tomás Naranjo Ortiz, Jaime Sepúlveda Soto, Alexis Cariola Oliva, Karol Ibáñez Cotroneo, Diego Núñez Arancibia, Daniel Soto Ferrada, Leonardo Cicardini Milla, Daniella Ilabaca Cerda, Marcos Nuyado Ancapichún, Emilia Teillier Del Valle, Guillermo Díaz Díaz, Marcelo Jiles Moreno, Pamela Rocafull López, Luis Torres Jeldes, Víctor Fernández Allende, Maya Labra Sepúlveda, Amaro Rojas Valderrama, Camila Vallejo Dowling, Camila Garín González, Renato Leiva Carvajal, Raúl Saavedra Chandía, Gastón Winter Etcheberry, Gonzalo González Gatica, Félix Marzán Pinto, Carolina Saldívar Auger, Raúl Yeomans Araya, Gael González Torres, Rodrigo Mellado Pino, Cosme

-Se abstuvieron los diputados señores:

Bernales Maldonado, Alejandro Crispi Serrano, Miguel Orsini Pascal, Maite Schilling Rodríguez, Marcelo Brito Hasbún, Jorge Espinoza Sandoval, Fidel Pérez Salinas, Catalina Vidal Rojas, Pablo Castillo Muñoz, Natalia Jackson Drago, Giorgio

El señor PAULSEN (Presidente).-

Despachado el proyecto al Senado.

1.8. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 01 de diciembre, 2020. Oficio en Sesión 125. Legislatura 368.

VALPARAÍSO, 1 de diciembre de 2020

Oficio N° 16.057

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del mensaje, informe y demás antecedentes que se adjuntan, la Cámara de Diputados ha aprobado el siguiente proyecto de ley sobre Modernización de la Dirección del Trabajo, correspondiente al boletín N° 12.827-13, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo:

1. Sustitúyese en el inciso séptimo del artículo 3, la frase “quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado”, por la siguiente: “quien para resolver el asunto podrá solicitar informe de la Dirección del Trabajo o de otros órganos de la Administración del Estado”.

2. Agrégase en el numeral 2 del inciso primero del artículo 10, a continuación de la palabra “nacionalidad”, la siguiente frase: “, domicilio y dirección electrónica de ambas partes, si la tuvieren”.

3. Agrégase en el inciso segundo del artículo 54, a continuación de la expresión “nombre”, pasando el punto aparte a ser una coma, la siguiente frase: “o transferencia electrónica a la cuenta bancaria del trabajador, sin que ello importe costo alguno para él.”.

4. Reemplázase en el artículo 152 bis L, el guarismo “478”, por “506”.

5. Agrégase el siguiente artículo 178 bis:

“Artículo 178 bis.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 515, los empleadores deberán registrar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo los nuevos contratos de trabajo y sus terminaciones. En el momento del registro deberán individualizar a las partes, la fecha de inicio y término de los servicios y la causal de terminación aplicada, en su caso.

Esta información será utilizada para el ejercicio de las facultades legales propias de la Dirección del Trabajo, tales como fiscalizaciones, conciliaciones, mediaciones y ratificación de finiquitos. También podrá ser utilizada para fines estadísticos, estudios y difusión que efectúe el Servicio sobre el cumplimiento de la normativa laboral y de salud y seguridad en el trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.628.”.

6. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 183-A, el guarismo “478” por el “506”.

7. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 292 la palabra “quinto” por “sexto”.

8. Agrégase en el Capítulo I, del Título VII, del Libro IV, el siguiente artículo 377 bis:

“Artículo 377 bis.- Concepto. Se entenderá por mediación laboral el sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial llamado mediador, sin poder decisorio, colabora con las partes, y les facilita la búsqueda, por sí mismas, de una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.”.

9. Agrégase el siguiente artículo 377 ter:

“Artículo 377 ter.- Principios de la mediación. Durante todo el proceso de mediación, el mediador deberá velar por que se cumplan los siguientes principios:

a) Igualdad: el mediador se cerciorará de que las partes se encuentren en igualdad de condiciones de información, participación y opinión para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que ellas se alcancen durante el procedimiento de mediación.

b) Voluntariedad: el mediador velará porque los acuerdos que las partes alcancen estén libres de todo vicio del consentimiento.

c) Imparcialidad: los mediadores deberán ser imparciales en relación con las partes, y tendrán que abstenerse de promover actuaciones que comprometan dicha condición. Si tal imparcialidad se viere afectada por cualquier causa, deberá declararlo y abstenerse de continuar con su labor, ya sea por decisión propia o a petición de parte. Si ellas consideran que el mediador no otorga las garantías necesarias de imparcialidad, podrán solicitar la designación de un nuevo mediador al Director del Trabajo.

d) Interés superior por el acuerdo: el mediador adoptará las medidas y acciones necesarias para que las partes logren acuerdos, sin infringir los principios de voluntariedad e imparcialidad, y sin perjuicio de la irrenunciabilidad de derechos laborales dispuesta en el artículo 5° de este Código. Para alcanzar el acuerdo, el mediador no podrá sugerir o exigir condiciones no previstas expresamente en la ley.”.

10. Reemplázase el inciso primero del artículo 378 por el siguiente:

“Artículo 378.- Tipos de mediación. Conforme a lo previsto en este Libro, habrá mediación voluntaria cuando las partes de común acuerdo soliciten la designación de un mediador a la Dirección del Trabajo, o bien cuando ésta de oficio cite o convoque a las partes a una mediación voluntaria, para los fines y el ejercicio de sus facultades establecidas en el artículo 29 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.”.

11. Incorpórase en el artículo 379 el siguiente inciso segundo:

“Del mismo modo, en casos calificados, el Director Nacional del Trabajo podrá, bajo su dirección o de quien designe, y a costo del Servicio, convocar en cualquier momento a asesores, los que podrán participar directamente del proceso de mediación con acuerdo de las partes, de lo cual se dejará constancia en el informe respectivo. Dichos asesores deberán estar previamente registrados en una nómina que llevará el Director del Trabajo, pudiendo las partes de consuno designar al asesor. A falta de acuerdo, será el Director del Trabajo quien designará al asesor que participará del proceso.”.

12. Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 406 la palabra “quinto” por “sexto”.

13. Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto al artículo 505:

“El Director del Trabajo podrá disponer consulta pública sobre las instrucciones, pronunciamientos y demás normas de carácter general que en el ejercicio de sus facultades dicte para la interpretación y aplicación de las leyes laborales y de seguridad y salud en el trabajo, a fin de que los interesados opinen y formulen propuestas sobre ellas.

La Dirección del Trabajo establecerá y publicará el procedimiento para efectuar esta consulta, en el cual contemplará que las opiniones y propuestas sean de carácter público, formuladas a través de medios electrónicos, las que no tendrán carácter vinculante respecto de la autoridad.

Esta consulta pública se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.”.

14. Incorpórase el siguiente artículo 505-A:

“Artículo 505-A.- Sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en este Título y en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo, el procedimiento de fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, previsional y de seguridad y salud en el trabajo deberá ajustarse, especialmente, a los principios de responsabilidad, gratuidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad administrativa, transparencia y publicidad que rigen la actuación de los órganos de la Administración del Estado, en conformidad a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, del 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

El procedimiento de fiscalización que emplee la Dirección del Trabajo se regirá por una resolución dictada por el Jefe Superior del Servicio, en la cual se contemplará una enunciación de los derechos y deberes de los intervinientes e interesados en él, conforme a las normas mencionadas en el inciso anterior.”.

15. Modifícase el artículo 506 de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Para la micro empresa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales.”.

b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos, tercero, cuarto, quinto y sexto a ser cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

“Para la pequeña empresa de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.”.

c) Reemplázase en el penúltimo inciso la expresión ”incisos tercero y cuarto” por “incisos cuarto y quinto”.

16. Incorpórase el siguiente artículo 506 quáter:

“Artículo 506 quáter.- Para la determinación del monto de la sanción, dentro de los rangos a que se refiere el artículo 506, la resolución indicada en el artículo 505-A incluirá una categorización de ellas, y las clasificará en leves, graves y gravísimas, para lo cual se considerarán como criterios la naturaleza de la infracción y la afectación de derechos laborales.”.

17. Modifícase el artículo 507 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el numeral 3) de su inciso tercero, la expresión “inciso quinto” por “inciso sexto”.

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Asimismo, y en caso de que las situaciones descritas en el inciso cuarto del artículo 3 de este Código hayan sido modificadas con posterioridad a la declaración de único empleador, las partes de común acuerdo podrán poner término a dicha calificación de manera total o parcial. En ausencia de acuerdo, o en caso de ya no existir una de las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar judicialmente el término de la calificación de las empresas como un solo empleador, respecto de aquellas que hubieren sido consideradas en tal calificación, debiendo el tribunal en su sentencia señalar las medidas concretas dirigidas a materializar dicha situación.”.

18. Reemplázase el artículo 508 por el siguiente:

“Artículo 508.- Las notificaciones, citaciones y comunicaciones legales que realice la Dirección del Trabajo se deberán efectuar mediante correo electrónico, sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente. Para estos efectos, cada empleador, trabajador, organización sindical, director sindical o cualquier otra persona o entidad que se relacione con la Dirección del Trabajo, deberá registrar un correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, donde deberán practicarse las notificaciones, citaciones y comunicaciones, el que se considerará vigente para todos los efectos legales mientras no sea modificado en el portal electrónico de la mencionada Dirección. Las notificaciones, citaciones y comunicaciones a través de correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, producirán pleno efecto legal y se entenderán practicadas al tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de la emisión del referido correo.

Con todo, la Dirección del Trabajo podrá notificar a los usuarios:

a) Personalmente o por carta certificada, cuando el usuario no tenga registrado en el portal de la Dirección del Trabajo un correo electrónico; o

b) De una forma diversa, en cuanto así haya sido solicitado de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 516.

En cualquier caso, cuando la notificación sea realizada por carta certificada, ésta deberá ser dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento, cuando se trate de actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes propios de la actuación de que se trate, o que conste en los registros propios de la mencionada Dirección, y se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que se dejará constancia por escrito.”.

19. Modifícase el artículo 511 de la siguiente forma:

a) Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones “días” y “siguientes”, la palabra “hábiles”.

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Todos los plazos de días establecidos en este Título son de días hábiles y se computarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880.”.

20. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 512 el guarismo “474” por “503”.

21. Agréganse los siguientes artículos 514, 515, 516, 517, 518 y 519, nuevos:

“Artículo 514.- La Dirección del Trabajo, para hacer efectivas sus competencias y facultades podrá acceder en forma electrónica a toda la documentación obligatoria laboral y de seguridad social de los empleadores y empresas que conste en su sitio electrónico.

La Dirección del Trabajo se deberá relacionar y comunicar legalmente, incluyendo las notificaciones, citaciones y comunicaciones, con los empleadores, trabajadores, organizaciones y directores sindicales y usuarios en general, mediante medios electrónicos y, en ese caso, todos los usuarios podrán realizar sus trámites, actuaciones, requerimientos y solicitudes, por los mismos medios electrónicos, cumpliendo las modalidades y procedimientos que establezca para tal efecto, mediante resolución.

La Dirección deberá disponer de un sistema electrónico para la tramitación y seguimiento de las denuncias, procesos de fiscalización, solicitudes de pronunciamiento y consultas que tengan los usuarios respecto de trámites o procesos en curso, de los cuales sean parte.

Todas las actuaciones que se realicen en forma electrónica de conformidad a este artículo, producirán los mismos efectos legales que aquellas realizadas en forma presencial o documental.

Artículo 515.- Todo empleador deberá mantener registrado en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo un domicilio electrónico, el cual se considerará vigente para todos los efectos legales, mientras no sea modificado en el mismo sitio.

Asimismo, los empleadores deberán mantener en el referido sitio electrónico, toda la información laboral y de seguridad social obligatoria que la ley establezca, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El empleador que registre la información de dicho modo, no estará obligado a mantenerla, adicionalmente, en el lugar de trabajo.

La Dirección del Trabajo establecerá las modalidades y procedimientos mediante los cuales se implementará y mantendrá actualizado el registro electrónico laboral.

Artículo 516.- No obstante lo señalado en los artículos 514 y 515, los empleadores, trabajadores, organizaciones, directores sindicales y usuarios en general que carezcan de medios electrónicos, no tengan acceso a ellos o sólo actuaren excepcionalmente a través de tales medios, podrán solicitar por escrito y de forma fundada, ante la Dirección del Trabajo, que la relación y comunicación con ésta se realice mediante forma diversa, debiendo ella pronunciarse dentro del tercer día, según lo establezca la resolución a la que se refiere el inciso segundo del artículo 514. Las relaciones y comunicaciones se realizarán en la forma solicitada si fuere posible o mediante carta certificada dirigida al domicilio que debiere designar al presentar esta solicitud.

Asimismo, las comunicaciones podrán hacerse en la oficina de la Inspección del Trabajo, si el interesado se apersonare a recibirlas, dejándose constancia de ello en la plataforma electrónica o firmando en el expediente la debida recepción, según corresponda, consignándose la fecha y hora de la comunicación en ambos casos. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le comunica o notifica, se le dará, sin más trámite, en el mismo momento, en el formato que se tramite el procedimiento o en que pueda obtenerse del portal electrónico de la Dirección del Trabajo.

Artículo 517.- La Dirección del Trabajo podrá celebrar convenios con entidades públicas y privadas que administren registros de datos referidos a empleadores, empresas, trabajadores y organizaciones sindicales para la obtención, tratamiento y mantención de datos vinculados con obligaciones laborales, de seguridad social y de seguridad y salud en el trabajo.

La Dirección del Trabajo tendrá la responsabilidad de efectuar el tratamiento de los datos personales de los trabajadores y empleadores sólo para el cumplimiento de sus funciones legales y con sujeción a las normas de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Se entenderá como tratamiento de datos lo dispuesto en la letra o) del artículo 2 de la referida ley.

La Dirección del Trabajo y su personal deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información y de los datos personales que tomen conocimiento, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deban proporcionar de conformidad a la ley. Asimismo, deberán abstenerse de usar los datos recopilados en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan y de lo dispuesto en el artículo 40 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 518.- Para el ejercicio de la labor fiscalizadora la Dirección del Trabajo podrá disponer el uso de vehículos fiscales en días inhábiles y en horario nocturno.

Artículo 519.- La Dirección del Trabajo podrá hacerse parte o querellarse en los procesos a que diere lugar un hecho que revista caracteres de delito, en relación a los trámites que se desarrollen ante ella, o que se hubiere cometido en contra de alguno de sus funcionarios en el ejercicio de sus deberes.”.

Artículo 2.- Establécense las siguientes normas relativas al ingreso a la Dirección del Trabajo. El ingreso a los cargos de las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares de la Dirección del Trabajo se efectuará mediante concursos internos en los cuales sólo podrán participar los funcionarios a contrata de dicho Servicio asimilados a la planta respectiva que, cumpliendo los requisitos correspondientes al cargo, además:

1. Hayan sido designados, previo concurso público, a contrata asimilada a la planta respectiva.

2. Posean una antigüedad en la contrata de, a lo menos, 3 años continuos e inmediatamente anteriores a la fecha de convocatoria del concurso.

3. Se encuentren designados en un cargo asimilado al mismo grado de la planta al cargo de la vacante convocada o superior en la misma planta al cargo de la vacante convocada.

4. Se encuentren calificados en lista N°1, de Distinción, o lista N°2, Buena, durante, a lo menos, los dos años previos al concurso.

5. No estén afectos a las inhabilidades establecidas en las letras c) y d) del artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

También podrán participar de los concursos a que se refiere el inciso anterior, los funcionarios titulares de un cargo de una planta distinta a la vacante convocada, siempre que cumplan los requisitos del cargo, y además:

1. Se encuentren calificados en lista N°1, de Distinción, o lista N°2, Buena, durante, a lo menos, los cuatro años previos al concurso, y

2. No estén afectos a las inhabilidades establecidas en las letras c) y d) del artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

El ingreso a los cargos de las plantas de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares se efectuará en el último grado de la planta respectiva, salvo que existan vacantes de grados superiores a éste que no hubieren podido proveerse mediante promociones o ascensos.

El ingreso a los cargos de la planta de profesionales se efectuará en cualquiera de sus tres últimos grados, salvo que existan vacantes de grados superiores a éstos que no hubieren podido proveerse mediante promociones.

Anualmente, respecto de todas las vacantes existentes en las respectivas plantas el Director del Trabajo publicará las bases del concurso en el sitio web institucional dentro de los dos días siguientes a la resolución que llame a concurso. Entre el vencimiento del plazo antes señalado y la fecha de cierre de presentación de antecedentes no podrá mediar un lapso inferior a ocho días. Lo anterior, sin perjuicio de las demás medidas de difusión que estime conveniente adoptar.

En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del párrafo 1° del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

A falta de postulantes idóneos, una vez aplicado el procedimiento anterior, se declarará desierto el concurso interno y se llamará a concurso público.

Artículo 3.- En los procesos de selección para proveer cargos a contrata de la Dirección del Trabajo, que se realicen mediante concurso público, se convocarán a través de los sitios web institucionales o de otros medios de difusión, donde se dará información suficiente relativa a la postulación, incluyendo, entre otras materias, las funciones del cargo, requisitos para su desempeño, nivel de remuneraciones y el plazo para efectuar la postulación. Adicionalmente, se publicarán avisos de la convocatoria del proceso de selección antes indicado en diarios de circulación nacional, los que deberán hacer referencia a los correspondientes sitios web para conocer las condiciones de postulación y requisitos solicitados. Se deberá velar por alcanzar la proporción máxima de un 30 por ciento de empleos a contrata y de un 70 por ciento de planta en la dotación de la Dirección del Trabajo.

El llamado a concurso público se dispondrá mediante una resolución del Director del Trabajo y deberá contener, a lo menos, lo señalado en el inciso anterior. Dicha resolución deberá difundirse a través de todo tipo de medios, dentro de los dos días siguientes a su dictación. Entre el vencimiento del plazo fijado anteriormente y la fecha de cierre de presentación de antecedentes no podrá mediar un lapso inferior a ocho días hábiles.

En aquellos casos en que los procesos de selección para proveer cargos a contrata asimilados a las plantas de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares de la Dirección del Trabajo se realicen mediante concurso público, éstos deberán convocarse para el último grado asimilado a la planta respectiva. En el caso de los concursos para contratas asimilados a la planta de profesionales podrán realizarse en cualquier grado de dicha planta.

El Director del Trabajo, mediante resolución, establecerá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica de los mecanismos de ingreso a la contrata y de la operación de los concursos de promoción. Asimismo, establecerá las instancias de carácter consultivo e informativo para los funcionarios y sus asociaciones sobre estas materias y sus modificaciones.

Artículo 4.- Establécese el siguiente Sistema de Turnos en la Dirección del Trabajo. El Director del Trabajo dispondrá, mediante resolución, un sistema de turnos entre el personal, consistente en el desempeño del trabajo en horarios total o parcialmente diferentes del habitual de funcionamiento de la Dirección del Trabajo, incluso en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos, cuando la atención de los usuarios y la fiscalización lo haga necesario, de manera estable y previsible, respetando la continuidad y el máximo de la jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales.

Se entenderá por horario habitual de funcionamiento de la Dirección del Trabajo, el que va desde las 08:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes, excluidos los sábados, domingos y festivos.

El personal que desempeñe estos turnos tendrá derecho a percibir una asignación de turno, cuyo valor será equivalente al 25 por ciento del valor de las horas diurnas trabajadas en un horario distinto al de funcionamiento habitual del Servicio, y del 50 por ciento del valor de las horas trabajadas en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos.

Para estos efectos, el valor de la hora diaria ordinaria de trabajo se calculará dividiendo por 190 el sueldo base y las demás asignaciones que la ley considera para determinar el valor de las horas extraordinarias.

La asignación de turno se pagará mensualmente, será imponible, tributable y no constituirá base de cálculo de ninguna otra remuneración. Esta asignación se pagará a los funcionarios que efectivamente cumplan el turno. La asignación de turno será compatible con el pago de horas extraordinarias.

Para la dictación y modificación de la resolución a que se refiere el inciso primero, se deberán considerar mecanismos de consulta e información a los funcionarios y sus asociaciones.

Artículo 5.- Regula concursos para desempeñar temporalmente funciones directivas que indica y establece una Asignación de Responsabilidad en la Dirección del Trabajo. Hasta 187 funcionarios titulares de planta de la Dirección del Trabajo podrán desempeñar temporalmente funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes, las que serán asignadas, en cada caso, por el Director Nacional, por concurso, de conformidad a este artículo.

La designación de las funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes que señala el inciso primero, se realizará conforme a las reglas siguientes:

a) En los concursos para designar estas funciones, podrán participar los funcionarios de planta que se encuentren calificados en lista Nº 1, de distinción y que no estén afectos a las inhabilidades establecidas en el artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.

b) Como resultado del concurso, el comité de selección propondrá al Director Nacional los nombres de a lo menos tres ni más de cinco candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes. Para los efectos de estos concursos, el comité de selección estará constituido de conformidad al artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, y sus integrantes deberán pertenecer a la planta directiva. Con todo, en los casos en que no se reúna el número de integrantes requerido, el jefe superior del servicio solicitará al ministro del ramo que designe los funcionarios necesarios para este efecto.

c) La permanencia en estas funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes será por un período de tres años. Al término del primer período trienal, el Director Nacional podrá por una sola vez, previa evaluación del desempeño del funcionario, resolver la prórroga de su nombramiento por igual período o bien llamar a concurso.

d) Los funcionarios permanecerán en estas funciones mientras se encuentren calificados en lista Nº 1, de distinción.

e) Los funcionarios a quienes se les designen dichas funciones, una vez concluido su período o eventual prórroga, podrán reconcursar o reasumir su cargo de origen. El funcionario que sea nombrado temporalmente en dicha función de jefatura mantendrá su cargo en la planta y no procederá suplencia a su respecto.

f) En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.

Establécese una asignación de responsabilidad para los funcionarios que ejerzan funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes que hayan sido seleccionados de acuerdo a los incisos anteriores y en tanto desempeñen efectivamente dichas funciones.

También tendrán derecho a la asignación regulada en este artículo, los funcionarios pertenecientes a las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos y Administrativos, o que se encuentren asimiladas a ellas, que ejerzan funciones de Jefatura de unidad dependientes de oficinas de niveles operativos, asignadas expresamente por resolución del Director del Trabajo, en tanto cumplan dicha función, con un máximo de hasta 117 funcionarios del Servicio. Tratándose de técnicos y administrativos sólo podrán acceder a dicha asignación aquellas o aquellos que tengan asignado un cargo de hasta el grado 17° de la escala de remuneraciones.

La asignación de responsabilidad será pagada mensualmente, tendrá vigencia anual, será imponible y tributable, y se calculará sobre la cantidad que resulte de la suma del sueldo base del grado respectivo, más la asignación de fiscalización establecida en el artículo 6° del decreto ley N° 3.551, de 1980, que le corresponda, y la asignación señalada en el artículo 4° de la ley N°18.717.

Los cargos afectos a esta asignación y los montos correspondientes, los que no podrán exceder del 22,4 por ciento del monto de la base de cálculo que se señala en el inciso anterior, serán determinados anualmente por el Director del Trabajo, previa visación de la Dirección de Presupuestos, mediante resolución afecta al trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República. Dicho monto será definido para los funcionarios señalados en el inciso primero según funciones, grados de la escala de remuneraciones del funcionario y nivel de complejidad de las unidades, y para los funcionarios señalados en el inciso cuarto según el nivel de complejidad de las unidades.

La asignación de responsabilidad regulada en el presente artículo será incompatible con la asignación de funciones críticas establecida en el artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882 y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

El Director del Trabajo, mediante resolución exenta, establecerá el número máximo de funcionarios que podrá percibir la asignación conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo y las demás normas necesarias para su otorgamiento.

Durante el período en que los funcionarios perciban la asignación a que se refiere este artículo, tendrán la calidad de jefe directo para todos los efectos legales, en especial, para los previstos en el Párrafo 4°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Mediante un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se establecerán los criterios para definir los niveles de complejidad de las unidades, clasificándolas entre aquellas que tienen alta, media alta, media y baja complejidad. El Director del Trabajo mediante una resolución deberá establecer el nivel de complejidad que corresponda a las unidades afectas a la asignación de este artículo, según los criterios establecidos en el antedicho reglamento, los que deberán ser objetivos, transversales y transparentes en relación a la función desempeñada.

Artículo 6.- Establécese una Asignación Especial de Calidad de Servicio en la Dirección del Trabajo. Establécese una asignación especial de calidad de servicio para el personal de planta y a contrata de la Dirección del Trabajo, siempre que hayan prestado servicios sin solución de continuidad en la institución durante a lo menos seis meses del año objeto de la evaluación.

La asignación especial de calidad de servicio contendrá los siguientes componentes:

1. Un componente base, y

2. Un componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio.

La asignación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses completos efectivamente trabajados. La asignación será tributable e imponible. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.

La asignación de este artículo, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

El Director del Trabajo no tendrá derecho a la asignación de este artículo. Los Directivos del segundo nivel jerárquico sólo tendrán derecho al componente base de la asignación.

Artículo 7.- El monto de la asignación especial de calidad de servicio a que se refiere el artículo anterior se determinará aplicando los porcentajes que se señalan en los artículos 8 y 9 sobre la suma de los siguientes estipendios: sueldo base del grado respectivo más la asignación de fiscalización establecida en el artículo 6 del decreto ley N° 3.551, de 1980, que le corresponda, y la asignación señalada en el artículo 4 de la ley N° 18.717.

Artículo 8.- El componente base a que se refiere el numeral 1 del artículo 6 será del 12 por ciento, a contar del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley, sobre las remuneraciones mencionadas en el artículo 7.

Artículo 9.- El componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio a que se refiere el numeral 2 del artículo 6 se concederá en relación con la ejecución del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios.

El monto del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio se calculará según el tramo de cumplimiento del programa señalado en el inciso anterior del año precedente, según se establece en la tabla siguiente:

En caso de que el tramo de cumplimiento del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios sea inferior al 71 por ciento, no se tendrá derecho al componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio a que se refiere el numeral 2 del inciso segundo del artículo 6.

En el mes de diciembre del año anterior al cumplimiento del programa a que se refiere el inciso primero, por decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, visado por la Dirección de Presupuestos, se fijará el porcentaje máximo correspondiente al componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio, según la tabla señalada en el inciso segundo.

Artículo 10.- Para efectos de otorgar el componente de la asignación asociado a la evaluación de la calidad de servicio se aplicarán las siguientes reglas:

1. El Director del Trabajo, antes del 15 de octubre de cada año, propondrá al Ministro del Trabajo y Previsión Social un programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios, indicando las metas que se cumplirán con sus correspondientes indicadores y ponderadores y el instrumento de medición de la percepción de los usuarios respecto de la calidad de servicio. Las ponderaciones aplicables serán las siguientes: 50 por ciento para los indicadores de calidad de servicio del programa de mejoramiento y 50 por ciento para el instrumento de medición de la percepción de los usuarios.

2. Los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda aprobarán el programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios, indicando las metas que se cumplirán con sus correspondientes indicadores y ponderadores y el instrumento de medición de la percepción de los usuarios respecto de la calidad de servicio, como asimismo sus instrumentos de control y evaluación, todo lo cual deberá ser aprobado anualmente mediante decreto expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y además suscrito por el Ministro de Hacienda. Para tales efectos, previamente, el Subsecretario del Trabajo propondrá al Ministro del Trabajo y Previsión Social, el grupo objetivo respecto del cual se aplicará el instrumento de medición antes señalado, el tamaño de la muestra que será utilizada, la que deberá tener un carácter aleatorio y representativo, y cualquier otra norma necesaria para la evaluación.

3. La evaluación de percepción de los usuarios será efectuada por una empresa externa seleccionada y contratada por la Subsecretaria del Trabajo a través de los procedimientos descritos en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. La aplicación de dichos procedimientos será de responsabilidad de la Subsecretaría del Trabajo.

4. La evaluación del cumplimiento de las metas será efectuada por la Subsecretaría del Trabajo, pudiendo contratar evaluadores externos a esa Subsecretaría.

La contratación de dichos evaluadores se efectuará por la Subsecretaría del Trabajo a través del procedimiento dispuesto en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y será de su cargo.

Para verificar la información proporcionada por la Dirección del Trabajo se podrán realizar auditorías selectivas a las bases de datos, procesos de trabajos y procedimientos, a través de los evaluadores externos que serán contratados por la Subsecretaría del Trabajo, del modo antes señalado. Dicha Subsecretaría sólo podrá realizar observaciones técnicas al informe de evaluación de cumplimiento de metas realizado por un evaluador externo.

5. Un decreto expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señalará el nivel de cumplimiento para el pago del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio que se hubiere alcanzado anualmente.

6. Los resultados de la evaluación serán publicados en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo. Asimismo, serán incluidos en la cuenta pública institucional y en el Balance de Gestión Institucional.

7. Un reglamento expedido por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá los procedimientos destinados a la definición de los objetivos o metas con sus correspondientes indicadores y ponderadores; los mecanismos necesarios para la implementación de la modalidad que se utilizará para el cumplimiento de las metas, las cuales podrán ser institucionales, colectivas, según áreas territoriales y/o funcionales, u otras que se definan; los mecanismos de consulta e información a los funcionarios y a las asociaciones de la Dirección del Trabajo; las normas transitorias para su aplicación y pago; los mecanismos de control, evaluación y verificación del cumplimiento de las metas que se hayan fijado con sus correspondientes indicadores y ponderadores; la forma de determinar los porcentajes a pagar anualmente; el calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas anuales; los procedimientos de reclamación; las causas, procedimientos de revisión y redefinición de metas, y toda otra norma necesaria para la adecuada aplicación del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio. Además, podrá fijar los contenidos mínimos para la elaboración del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios.

Artículo 11.- Deróganse los artículos 1 a 7 de la ley N° 19.994.

Artículo 12.- Otórgase al jefe superior de servicio de la Dirección del Trabajo, la asignación de dirección superior establecida en el artículo 1 de la ley Nº 19.863, fijando el porcentaje de esa asignación en el 50 por ciento de las remuneraciones a que se refiere ese artículo . A dicha asignación le será aplicable lo dispuesto en los incisos cuarto y siguientes de esa disposición.

Artículo 13.- A partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley, lo dispuesto en la letra d) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, respecto de la compatibilidad en el desempeño de cargos de planta regidos por dicha ley con la designación en cargos a contrata en el mismo servicio, no será aplicable en la Dirección del Trabajo. Lo anterior no regirá respecto de los funcionarios que ejerzan funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes, de conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 5. Además, tampoco se aplicará respecto de la renovación de los contratos que gozaron de compatibilidad al 30 de junio del año anterior a la publicación de la ley. Tratándose de cargos de jefaturas no regirá respecto de la renovación de las contratas que gozaron de compatibilidad al 31 de diciembre del año anterior a la publicación de la ley. En todo caso, para quienes no cumplan labores de jefatura, su renovación sólo podrá continuarse hasta la fecha en que sean encasillados conforme al numeral 3, del inciso primero, del artículo séptimo transitorio de la presente ley.

Artículo 14.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, que Dispone la Reestructuración y Fija Funciones de la Dirección del Trabajo, en el siguiente sentido:

1. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 5:

“El Director del Trabajo, en el ejercicio de las funciones establecidas en los literales b) y c) del inciso precedente, publicará en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, en el mes de enero de cada año, un compendio de los dictámenes, ordinarios, circulares y órdenes del servicio emitidos durante el respectivo período, los cuales deberán ser ordenados por materia y precisar, a lo menos, el número y fecha del documento, como también un breve resumen de su contenido.”.

2. Reemplázase el artículo 46 por el siguiente:

“Artículo 46.- El Director del Trabajo será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, éste deberá proponer un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.”.

3. Agrégase el siguiente artículo 46 bis:

“Artículo 46 bis.- El Director del Trabajo deberá poseer el título de abogado, acreditar experiencia no menor a diez años en el ejercicio profesional o en la docencia universitaria en legislación laboral y ser ciudadano con derecho a sufragio.”.

4. Agrégase el siguiente artículo 46 ter:

“Artículo 46 ter.- La designación del Director del Trabajo será por un período de seis años y no podrá ser designado para el período inmediatamente siguiente. Con todo, al cumplir 75 años de edad cesará en el cargo.

Podrá ser removido por resolución de la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de la cuarta parte de sus miembros en ejercicio, por incapacidad o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. El procedimiento a seguir para la remoción es el contemplado en el artículo 53 de la ley N° 19.640, sobre orgánica constitucional del Ministerio Público.”.

Artículo 15.- Créase la Unidad de Atención a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa al interior del Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo, cuya función será gestionar de manera especializada las necesidades y requerimientos de la micro, pequeña y mediana empresa con el objeto de promover y facilitar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social.

Artículo 16.- Créase el Consejo Consultivo de la Dirección del Trabajo, cuya función será asesorar al Director Nacional del Trabajo en la elaboración de dictámenes, circulares u otros pronunciamientos, cuando se trate de nueva doctrina o reconsideración de doctrina existente.

Artículo 17.- Para cumplir con sus labores, el Consejo podrá solicitar información a diversos organismos públicos y privados y encargar estudios a especialistas que ilustren su labor. En este último caso, la Dirección del Trabajo deberá proveer a los especialistas de la información necesaria para realizar los estudios encomendados.

Artículo 18.- El Consejo Consultivo estará integrado por cinco miembros:

1. El Director Nacional del Trabajo, que lo presidirá.

2. Un experto en materia laboral de profesión abogado, designado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.

3. Un experto en materia laboral de profesión economista, designado por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo.

4. Una persona que haya ejercido el cargo de Director del Trabajo, Subdirector del Trabajo o Jefe del Departamento Jurídico de la institución, designado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.

5. Un académico de reconocida trayectoria en el ámbito del Derecho del Trabajo, designado por el Director del Trabajo.

Salvo el Director del Trabajo, quien integrará y presidirá el Consejo mientras mantenga el cargo, los consejeros durarán seis años en sus funciones. Excepcionalmente, y sólo respecto de los consejeros designados al momento de la constitución del Consejo, dos de ellos durarán únicamente tres años. De esta forma, cada tres años se renovará la mitad de los consejeros, dejando el cargo aquellos que han cumplido seis años de ejercicio.

El Consejo contará adicionalmente con un secretario, nombrado por éste, el que será remunerado por la Dirección del Trabajo. El secretario coordinará el funcionamiento del Consejo, realizando las labores que para tal efecto defina el reglamento, al que se refiere el artículo 21 de la presente ley.

Artículo 19.- En caso de que cesare alguno de los consejeros por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, de la misma forma indicada en el artículo precedente, dentro del plazo máximo de treinta días corridos a contar desde la cesación. El reemplazante asumirá por el período que reste para que termine el periodo que le correspondía al consejero que hubiera cesado en su función.

Serán causales de cesación de los consejeros las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue nombrado.

b) Renuncia a su cargo mediante comunicación escrita enviada a quien lo designó, con copia al Consejo.

c) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Será falta grave, entre otras, la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o no haberse inhabilitado en el caso concreto en caso de incurrir en alguna de las causales de implicancia y recusación a las que se refiere el inciso siguiente.

Por su parte, será causal de inhabilidad para el caso concreto, la sobreviniencia de alguna causal de implicancia o recusación de aquellas señaladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales. El consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar su función deberá declararlo así y abstenerse para el caso concreto en que se encuentre inhabilitado para ejercer su función.

Artículo 20.- Los integrantes del Consejo, a excepción de su presidente, percibirán una dieta de cargo fiscal en pesos equivalente a 5 unidades tributarias mensuales por cada sesión que asistan con un máximo de 25 unidades tributarias mensuales por cada mes calendario, la que será pagada mensualmente por la Dirección del Trabajo con cargo a su presupuesto. Para tal efecto se considerará la unidad tributaria mensual vigente a la fecha en que se celebró la sesión correspondiente.

Artículo 21.- El Consejo será convocado por su Presidente. En todo caso, el Consejo podrá acordar la realización de sesiones periódicas y su frecuencia.

El Consejo tomará sus decisiones por la mayoría absoluta de sus miembros y en caso de empate resolverá su Presidente. El quórum mínimo para sesionar será de 3 miembros.

Un reglamento expedido por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, establecerá las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo.

Artículo 22.- Modifícase el artículo 2 de la ley N° 20.955, de 2016, que perfecciona el sistema de alta dirección pública y fortalece la Dirección Nacional del Servicio Civil en el siguiente sentido:

1. Elimínase en el numeral 1) la expresión “, Dirección del Trabajo”.

2. Incorpórase el siguiente numeral 6), nuevo:

“6) Dirección del Trabajo: los cargos de segundo nivel jerárquico, incluidos los directores regionales.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- El registro a que se refiere el inciso segundo del artículo 379 del Código del Trabajo incorporado por el numeral 11, del artículo 1, deberá ser implementado dentro del plazo de 120 días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que establezca, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda y suscritos además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Fijar las plantas de personal de la Dirección del Trabajo y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas. En especial, podrá determinar los grados de la escala a que se refiere el artículo 5 del decreto ley N° 3.551, de 1981, que se asignen a dichas plantas; los requisitos específicos para el ingreso y promoción a dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Título VI, de la ley N° 19.882 y en el artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. Además, podrá determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones, incluidas las variables.

2. En la planta de personal que se fije en conformidad con este artículo, se incluirán un total de 1.600 cargos y los grados superiores e iniciales de las plantas que se fijen y el número de cargos totales para cada una de ellas, serán los siguientes:

Planta de Directivos: grados 1° y 9°, 41 cargos.

Planta de Profesionales: grados 5° y 15°, 263 cargos.

Planta de Fiscalizadores: grados 9° y 16°, 906 cargos.

Planta de Técnicos: grados 14° y 18°, 156 cargos.

Planta de Administrativos: grados 16° y 21°, 210 cargos.

Planta de Auxiliares: grados 19° y 22°, 24 cargos”.

3. Establecer las fechas de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique.

4. Establecer el número de cargos que se proveerán de conformidad a las normas de encasillamiento. También señalará los cargos que se proveerán de acuerdo al artículo quinto transitorio, estableciendo la gradualidad en que podrán comenzar a proveerse.

5. Además, podrá establecer normas de encasillamiento complementarias.

6. El encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.

c) Respecto del personal que en el momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento en el cual participen funcionarios de planta y a contrata no serán considerados promoción, y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo. Asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

e) Los requisitos que se establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los funcionarios titulares y a contrata para efectos del encasillamiento dispuesto en los artículos cuarto, quinto y sexto transitorios de la presente ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

Artículo cuarto.- El encasillamiento del personal de la Dirección del Trabajo quedará sujeto a las condiciones que se establezcan en el o los decretos con fuerza de ley de las nuevas plantas a que se refiere el artículo anterior y en esta ley, debiéndose considerar a lo menos lo siguiente:

1. Los funcionarios titulares de cargos de las plantas de Directivos de Carrera, de Profesionales, de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares serán encasillados en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento y en la misma planta, manteniendo el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existieren los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, éstos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.

2. Los cargos de directivos correspondientes a jefes de subdepartamentos grados 6° al 9° y jefaturas grado 9°, serán encasillados en cargos de directivos de carrera de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento. Después de efectuado el proceso de encasillamiento y cuando queden vacantes por cualquier causa, se transformarán, por el sólo ministerio de la ley, en cargos de profesionales del mismo grado que tenían en la planta de directivos. Dicha transformación se formalizará mediante resolución del Director del Trabajo, visada por la Dirección de Presupuestos.

3. No obstante lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, aquellas o aquellos funcionarios titulares de las Plantas de Directivos, de Profesionales, de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares que ejercen un cargo compatible en la contrata de grado superior al de planta al 30 de junio de 2018, y que cuenten con una antigüedad entre 7 y 14 años, ambos inclusive, a dicha fecha en ese grado a contrata, se encasillarán en el grado inmediatamente superior a aquel de que son titulares, y de ser esa antigüedad mayor a 14 años, se encasillarán en los dos grados inmediatamente superiores a aquel de que son titulares. Con todo, no podrán encasillarse en un cargo de grado superior al que ejercen en la contrata.

4. Una vez practicado lo dispuesto en los numerales anteriores, los cargos que queden vacantes en las plantas de Profesionales, de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, se proveerán gradualmente previo concurso interno de antecedentes, en el que podrán participar los funcionarios titulares de la respectiva planta que se encuentren ubicados en el grado inmediatamente inferior al de la vacante convocada, quienes además deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto coordinado, refundido y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El o los referidos concursos se regirán por las normas que defina el o los decretos con fuerza de ley señalados en el artículo anterior, considerando, a lo menos, lo siguiente:

a) Las bases de estos concursos deberán considerar los siguientes factores: antigüedad en el grado, antigüedad en el estamento, antigüedad en el Servicio y promedio de las dos últimas calificaciones. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 50 por ciento, 15 por ciento, 20 por ciento y 15 por ciento, respectivamente.

Para los efectos del presente concurso la antigüedad se considerará de modo continuo o discontinuo. Respecto de los funcionarios que sean encasillados en uno o más grados superiores de acuerdo al numeral anterior, se considerará la antigüedad en el nuevo grado que se origine por dicho encasillamiento.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate la antigüedad en el grado. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en la Dirección del Trabajo, luego en el escalafón respectivo, y finalmente en la Administración Pública. De persistir el empate decidirá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, se aplicarán en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

5. Una vez practicado lo dispuesto en el numeral anterior, y según lo defina el o los decreto con fuerza de ley señalados en el artículo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno de oposición de antecedentes, de acuerdo a las reglas siguientes:

a) Podrán participar, en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Administrativos, los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Auxiliares que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo anteriores al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando funciones administrativas al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Haber aprobado una certificación de conocimientos técnicos asociados a la función o cumplir con los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio podrán definir qué respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

b) Podrán participar en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Técnicos, los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Administrativos entre los grados 16° a 19°, que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo anteriores al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando funciones técnicas al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Haber aprobado una certificación de conocimientos técnicos asociados a la función o cumplir con los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio podrán definir qué respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

c) Podrán participar en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Fiscalizadores los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Técnicos que se encuentren entre los grados 14° y 17° y quienes sean titulares de un cargo en la planta de Administrativos en los grados 16° y 17°, que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando alguna de las siguientes funciones: de fiscalización, de atención de usuarias o usuarios, de mediación, de conciliación o de relaciones laborales, al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Haber aprobado una certificación de conocimientos técnicos asociados a la función o cumplir con los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio podrán definir qué respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

d) Podrán participar en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Profesionales, los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Fiscalizadores, que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando funciones profesionales, al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Cumplir los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio podrán definir qué respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

El o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, que regulen los concursos a que se refiere este numeral 5, considerarán, a lo menos, lo siguiente:

a) Las bases de estos concursos, las que deberán considerar los siguientes factores: antigüedad en el servicio, antigüedad en el estamento, antigüedad en el grado y promedio de las dos últimas calificaciones. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 50 por ciento, 20 por ciento, 15 por ciento y 15 por ciento, respectivamente. Para los efectos del presente concurso la antigüedad se considerará de modo continuo.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate la antigüedad en la Dirección del Trabajo. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en el escalafón respectivo, luego en el grado, y finalmente en la Administración Pública. De persistir el empate resolverá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, se aplicarán, en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Los funcionarios titulares de un cargo de planta que participen en los concursos internos que regula este artículo, podrán ser nombrados, como máximo, hasta un grado superior a aquel en que fueron encasillados conforme a lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo.

Artículo quinto.- Una vez practicado el mecanismo señalado en el artículo anterior, y según lo defina el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, los cargos que queden vacantes en las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos, Administrativos y Auxiliares, se proveerán previo concurso interno de oposición de antecedentes, en conformidad a las reglas siguientes:

1. Podrán participar en el concurso los funcionarios a contrata asimilados a la respectiva planta; que se encuentren calificados en lista 1, de Distinción, o lista 2. Buena, durante, a lo menos, los tres años previos al concurso de encasillamiento; que al 31 de diciembre de 2018 tengan al menos una antigüedad de tres años en la Dirección del Trabajo; y, que cumplan con los requisitos respectivos del cargo.

2. Los funcionarios señalados en el numeral anterior, podrán postular a un cargo vacante que corresponda a la misma planta y grado al cual se encuentren asimilados a la fecha del respectivo concurso.

3. Respecto de aquellos funcionarios a contrata, que a la fecha del concurso se encuentren ejerciendo funciones de jefaturas equivalentes a un segundo o a un tercer nivel jerárquico, sólo podrán postular a un cargo vacante de la planta y grado al que estaban asimilados, antes de ejercer las funciones de jefatura. Sin perjuicio de lo anterior, a las o los funcionarios que ejercen funciones de tercer nivel jerárquico se les aplicará, cuando corresponda, lo dispuesto en el numeral 3 del artículo cuarto transitorio de la presente ley.

4. El o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, que regulen los concursos de este artículo, considerarán, a lo menos, lo siguiente:

a) Las bases de estos concursos, las que deberán considerar los siguientes factores: antigüedad en la Dirección del Trabajo, antigüedad en el estamento al cual se encuentren asimilados y promedio de las dos últimas calificaciones. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 50 por ciento, 30 por ciento y 20 por ciento, respectivamente.

Para los efectos de estos concursos, la antigüedad se considerará de modo continuo y discontinuo.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate el resultado de la última calificación obtenida por el funcionario. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en la Dirección del Trabajo, luego en el escalafón respectivo, posteriormente en el grado, y finalmente en la Administración Pública. De persistir el empate resolverá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley del artículo tercero transitorio, se aplicarán en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18. 834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo sexto.- Una vez practicado el mecanismo señalado en el artículo anterior y según lo defina el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, los cargos que queden vacantes en las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos, Administrativos y Auxiliares, se proveerán previo concurso interno de antecedentes, de acuerdo a las reglas siguientes:

1. Podrán participar en el concurso, los funcionarios que hayan ingresado a la planta de la Dirección del Trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que hayan ingresado en el mismo grado al cual se encontraban asimilados en la contrata. En los respectivos concursos internos podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Encontrarse nombrado en la misma planta y en el grado inmediatamente inferior al de la vacante a proveerse, y

b) Cumplir con lo dispuesto en el artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

2. El o los decretos con fuerza de ley del artículo tercero transitorio, que regulen los concursos a que se refiere este artículo, considerarán, a lo menos, lo siguiente:

a) Las bases de estos concursos, las que deberán considerar los siguientes factores: promedio de notas de las dos últimas calificaciones, antigüedad en el grado, antigüedad en el estamento y antigüedad en la Dirección del Trabajo. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 15 por ciento, 50 por ciento, 15 por ciento y 20 por ciento, respectivamente.

Para efectos de este literal, se considerará la antigüedad que el funcionario tenía en el estamento y grado al cual se encontraban asimilados en la contrata, tanto continua como discontinua.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate la antigüedad en el grado. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en la Dirección del Trabajo, luego en el escalafón respectivo y, finalmente, en la Administración Pública. De persistir el empate resolverá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley del artículo tercero transitorio se aplicarán, en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1° del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo séptimo.- Lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la presente ley entrará en vigencia en la fecha que indique el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio.

Para efectos de los concursos de ingreso a la planta a que se refiere el artículo 2, los funcionarios a contrata que a la fecha de su publicación se desempeñen en el Servicio podrán participar en los referidos concursos, una vez transcurridos dos años desde su publicación, debiendo cumplir con los demás requisitos del cargo al que postulan, como asimismo, los establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 2. A dichos funcionarios no les será exigible lo dispuesto en el numeral 1 del inciso primero del referido artículo.

Artículo octavo.- Una vez finalizado el proceso de encasillamiento dispuesto en el artículo sexto transitorio y dentro de los tres años siguientes a él, cuando el Director del Trabajo resuelva adoptar el procedimiento especial de multiconcursabilidad, éste se regirá por las siguientes reglas:

1. En el llamado deberán especificarse los cargos de las vacantes directas que originan el concurso y los cargos del grado inmediatamente inferior a éstos, cuyos titulares se encuentren habilitados para postular.

2. Podrán participar los funcionarios de la Dirección del Trabajo de planta, que pertenezcan al mismo estamento de la vacante convocada y que se encuentren nombrados hasta en un grado inferior de ella.

3. La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

4. En caso de que producto de esta provisión de cargos se generen vacantes indirectas en las plantas mencionadas, aquellas se proveerán por la o el funcionario del Servicio nombrado en el grado inmediatamente inferior al de la vacante generada, que se encuentre habilitado para postular a él y cumpla con los requisitos para ocupar el empleo de que se trate, de ser posible en acto seguido, como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas.

La Subsecretaría del Trabajo y la Dirección de Presupuestos realizarán un estudio de evaluación de la aplicación del procedimiento especial de multiconcursabilidad dispuesto en este artículo, antes de haber terminado el tercer año de su aplicación.

Artículo noveno.- Las derogaciones de los artículos 1 al 6 de la ley N° 19.994 comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.

La derogación del artículo 7 de la ley N° 19.994 comenzará a regir a contar del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley. Los concursos de promoción que se encuentren realizando a tal fecha se sujetarán a las normas aplicables al tiempo de su convocatoria.

La asignación especial de calidad de servicio establecida en el artículo 6 de esta ley comenzará a regir a contar del 1 de enero del año siguiente a su publicación, y quedará sujeta a las siguientes reglas especiales para los períodos que se indican:

1. En el primer año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio ascenderá al 1,5 por ciento de la suma de las remuneraciones a que se refiere el artículo 7 de esta ley, el cual se pagará siempre que se haya cumplido a lo menos el 75 por ciento de las metas fijadas para el año de publicación de la ley según la normativa para la asignación de estímulo y desempeño de la ley N° 19.994. Asimismo, la evaluación del nivel de cumplimiento de las metas fijadas se realizará conforme a la citada ley.

2. En el segundo año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio ascenderá al 2 por ciento de la suma de las remuneraciones a que se refiere el artículo 7, el cual se pagará siempre que se haya cumplido a lo menos el 75 por ciento de las metas fijadas para el año siguiente a la publicación de esta ley según la normativa para la asignación de estímulo y desempeño de la ley N° 19.994. Asimismo, la evaluación del nivel de cumplimiento de las metas fijadas se realizará conforme a la citada ley.

3. A contar del tercer año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio se pagará según el tramo de cumplimiento del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios del año precedente. Para dicho año se aplicará la siguiente tabla:

En caso que el tramo de cumplimiento del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios, sea inferior al 71 por ciento, no se tendrá derecho al componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio a que se refiere el numeral 2 del artículo 6.

4. A contar del cuarto año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio se pagará conforme a la tabla del artículo 9.

5. A contar del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley, el componente base de la asignación del artículo 6, ascenderá a un 12 por ciento de la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 7.

Artículo décimo.- Para efectos de determinar la proporción de la dotación a que se refiere el artículo 3, se considerará la dotación efectiva del servicio al 31 de diciembre de 2019.

Artículo undécimo.- El reglamento a que se refiere el artículo 10 deberá dictarse dentro de los ciento ochenta siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo duodécimo.- Lo dispuesto en los artículos 4 y 5 entrará en vigencia a contar del tercer año de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo décimotercero.- El Director del Trabajo que desempeñe dicho cargo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley mantendrá su nombramiento y continuará rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su designación.

Tendrán derecho a la asignación de dirección superior fijada en el artículo 12 los Directores del Trabajo designados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el artículo 14 de esta ley.

Artículo décimocuarto.- La Unidad de Atención a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa a que se refiere el artículo 15 deberá crearse en el plazo de ciento veinte días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

Artículo décimoquinto.- El Consejo Consultivo de la Dirección del Trabajo a que se refiere el artículo 16 deberá crearse en el plazo de los ciento veinte días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

Artículo décimo sexto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a los recursos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con cargo a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

*****

Hago presente a V.E. que los artículos 2; 14, letras b) y d); 22 y séptimo transitorio del proyecto fueron aprobados en general con 142 votos afirmativos.

En particular, los mencionados preceptos fueron aprobados por la misma votación, con excepción de la letra b) del artículo 14, que lo fue por 91 votos favorables.

Todas las votaciones mencionadas se realizaron respecto de un total de 155 diputadas y diputados en ejercicio, dándose cumplimiento de esa manera a lo dispuesto en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

DIEGO PAULSEN KEHR

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 01 de diciembre, 2020. Oficio

VALPARAÍSO, 1 de diciembre de 2020

Oficio N° 16.056

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA.

En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley, iniciado en mensaje, sobre Modernización de la Dirección del Trabajo, correspondiente al boletín N°12.827-13, con el objeto de que se pronuncie sobre lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46 ter, que el artículo 14 letra d) del proyecto propone incorporar en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo.

Dios guarde a V.E.

DIEGO PAULSEN KEHR

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2.2. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 16 de diciembre, 2020. Oficio

OFICIO N° 202- 2020

INFORME PROYECTO DE LEY N° 38-2020

ANTECEDENTE: BOLETÍN N° 12.827-13

Santiago, 16 de diciembre de 2020

AL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS, SEÑOR DIEGO PAULSEN KEHR

VALPARAÍSO

Por Oficio N° 16.056, de fecha 1 de diciembre de 2020, el Presidente de la Cámara de Diputados, don Diego Paulsen Kehr, puso en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, el proyecto de ley “Moderniza la Dirección del Trabajo” (Boletín N°12.827-13).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión de quince del mes en curso, presidida por su titular señor Guillermo Silva Gundelach y con la asistencia de los Ministros señores Muñoz G., señoras Maggi, Egnem y Sandoval, señores Fuentes y Blanco, señoras Chevesich y Muñoz S., señores Valderrama, Dahm y Prado, señoras Vivanco y Repetto, señor Llanos, señora Ravanales y suplente señor Biel, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

“Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinte.

Vistos y teniendo presente:

Primero. Que el Presidente de la Cámara de Diputados, don Diego Paulsen Kehr, mediante Oficio N° 16.056, de uno de diciembre en curso, puso en conocimiento de la Excma. Corte Suprema el proyecto de ley que “Moderniza la Dirección del Trabajo”, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional (Boletín N° 12.287-13).

Segundo. Antecedentes:

El proyecto de ley en estudio tiene por objeto, según se desprende del mensaje presidencial el que los órganos del Estado actúen de forma eficiente y coordinada, aprovechando al máximo los recursos públicos. Por su parte, se señala que un mercado laboral moderno requiere que la institucionalidad del Estado se encuentre acorde a éste. Además, se agrega que “La realidad actual es completamente distinta a la existente hace medio siglo y hoy existen numerosas herramientas tecnológicas, técnicas y profesionales que, bien utilizadas, facilitarían las labores de la institución, mejorarían su nivel de servicio y a la vez, la calidad de vida de sus funcionarios y usuarios”[1].

En esta línea, se propone modernizar la Dirección del Trabajo, estableciendo: (1) Nuevas formas de fiscalización, para proteger de mejor manera a los trabajadores; (2) Mejora de la institucionalidad vigente en materia de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia; (3) Modificaciones a las normas de ingreso a la Dirección del Trabajo y su planta.

En cuanto a las nuevas formas de fiscalización se precisan ciertos lineamientos, tales como: (a) Aumento de la independencia de la Dirección del Trabajo; (b) Modernización en la gestión de la Dirección del Trabajo; (c) Fortalecimiento de la mediación como mecanismo de resolución de controversias; (d) Mejoras en los procesos de fiscalización; (e) Fortalecimiento del rol de la Dirección del Trabajo en materias sindicales; (f) Preferencia de inspectores del trabajo para actuar como ministros de fe en determinadas materias sindicales; (g) Fuero de constitución del sindicato de empresa, de establecimiento de empresa, interempresa o de trabajadores transitorios o eventuales.

De esta manera, la iniciativa legal pretende modificar distintos cuerpos legales, dentro de los cuales se contemplan principalmente el Código del Trabajo, el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1967, que Dispone la Reestructuración y Fija Funciones de la Dirección del Trabajo, además de otras regulaciones atingentes a esta materia.

Tercero. Observaciones a la propuesta:

La consulta efectuada por la Cámara de Diputados se realiza, en específico, respecto del inciso segundo del artículo 46 ter, que se propone introducir al Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1967, que Dispone la Reestructuración y Fija Funciones de la Dirección del Trabajo, por el artículo 14 N°4 de la propuesta.

El artículo propuesto establece en su primer inciso el periodo de duración en el cargo del Director del Trabajo y su cesación por haber cumplido 75 años de edad. Por su parte, en lo que nos convoca, el inciso segundo dispone la remoción del Director del Trabajo por resolución de la Corte Suprema a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de la cuarta parte de sus miembros en ejercicio, por incapacidad o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, el artículo propuesto dispone:

“Artículo 46 ter.- La designación del Director del Trabajo será por un período de seis años y no podrá ser designado para el período inmediatamente siguiente. Con todo, al cumplir 75 años de edad cesará en el cargo.

Podrá ser removido por resolución de la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de la cuarta parte de sus miembros en ejercicio, por incapacidad o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. El procedimiento a seguir para la remoción es el contemplado en el artículo 53 de la ley N° 19.640, sobre orgánica constitucional del Ministerio Público.”.

Cuarto. En este contexto, para un mejor análisis de la iniciativa consultada, cabe referirse a cuatro aspectos: (i) Tribunal Competente para conocer de la remoción; (ii) Personas facultadas para hacer el requerimiento de remoción; (iii) Causales de remoción; y, (iv) Procedimiento de remoción.

Quinto. Tribunal Competente

1.- Como fue señalado anteriormente, la iniciativa propone que sea el Pleno de la Corte Suprema quien conozca de la remoción del Director del Trabajo a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de la cuarta parte de sus miembros en ejercicio.

Esta propuesta modifica el régimen actual de nombramiento y destitución de los Directores del Trabajo, que actualmente son cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República y, por tanto, pueden ser removidos por éste en cualquier momento en virtud del artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967[2], que Dispone la Reestructuración y fija Funciones de la Dirección del Trabajo, y el artículo 148 del Estatuto Administrativo [3].

2.- Esta modificación tiene como motivación otorgar mayor autonomía e independencia a la Dirección de Trabajo, lo cual se consignó expresamente como uno de los objetivos de la reforma, al disponerse en el mensaje presidencial que “Habida consideración de la importancia y complejidad de las materias que en el ejercicio de su cargo debe resolver el Director del Trabajo, el presente proyecto de ley propone que su designación sea efectuada por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, de manera de elevar el estándar de transparencia y prescindencia política de esta alta función”[4].

3.- Atendidas las razones tenidas en cuenta para la elaboración de la iniciativa que se consulta, esta Corte Suprema estima necesario hacer presente que un sistema robusto de separación de poderes demanda el establecimiento de mecanismos de resolución de los conflictos de la Administración, al interior de la misma, de modo tal que sólo las decisiones que se adopten al respecto, en este caso por el Presidente de la República, disponiendo o no el cese de la máxima autoridad del servicio, sean reclamables ante la jurisdicción. En estas condiciones, la asignación de competencias a la jurisdicción para revisar la decisión que se refiere a la permanencia de una autoridad administrativa, se advierte respetuosa de las esferas de atribuciones de los distintos órganos del Estado, garantiza su autonomía y permite a los Tribunales de Justicia ejercer su función privativa, en resguardo de los derechos de los afectados.

4.- Sin perjuicio de lo expresado precedentemente y analizando derechamente las disposiciones consultadas, resulta necesario tener en cuenta que esta Corte Suprema, en reiterados proyectos de Ley similares a esta iniciativa legal, ha señalado que el conocimiento en pleno se reserva para los casos en que la institución tiene un rango constitucional, salvo ciertas excepciones en las cuales se ha elevado la jerarquía del órgano para dotarlos de mayor autonomía, teniendo en consideración en qué casos la ley otorga al pleno el conocimiento de asuntos .

- En esta línea, la Corte Suprema, al informar sobre el proyecto de ley que “Crea el Consejo Fiscal Autónomo” (Boletín N° 11.777-05), en su Oficio N° 126-2018 de 02 de octubre de 2018, expresa que: “Que respecto de estos asuntos, cabe considerar que en todos estos casos la designación del tribunal competente y forma de conocer (Pleno de la Corte Suprema) tienen rango constitucional, excepto los tres últimos (iv, v y vi), en que ha sido el legislador el que ha establecido el tribunal competente, elevando su jerarquía para dotar a los órganos respectivos de mayor autonomía. Cabe en este punto consignar que en la tramitación legislativa de la citada Ley N° 21.000, consultada la opinión de la Corte Suprema, ésta no concordó con ser la encargada de tramitar dicho procedimiento de acusación, observando ‘una disparidad en la gravedad de las materias que se le pretenden entregar a su conocimiento, constituyéndose esta sede en una inadecuada para los efectos pretendidos’.”[5]

Siguiendo este análisis, en este informe la Corte Suprema concluye “Que, nuevamente, la materia que el proyecto de ley en comento pretende asignar al conocimiento del Pleno de la Corte Suprema –remoción de los Consejeros de la CFA-, no parece ser de la importancia de aquellos asuntos que actualmente se conocen en esa sede, pues, como se ha reseñado, estos son básicamente establecidos por normas de orden constitucional y respecto de órganos cuya autonomía tiene ese rango”.[6] Finalmente, y a mayor abundamiento, agrega “Que refuerza la conclusión anterior el hecho de que, incluso, la acusación en contra de los Consejeros del Banco Central –órgano autónomo, de rango constitucional y carácter técnico- que incurran en infracción o abuso, es de competencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que conoce en sala y en única instancia. Explica la radicación de dicho asunto en la referida Corte el hecho de que el Banco Central tiene su domicilio en la ciudad de Santiago, al igual que ocurrirá con el CFA”[7].

-Cabe destacar que durante la tramitación legislativa del proyecto que “Crea el Consejo Fiscal Autónomo” en comento, se cambió la regla de competencia, pasando a otorgársela a la Corte de Apelaciones de Santiago, lo cual fue celebrado por la Corte Suprema (Oficio N° 180-2018 de 21 de diciembre de 2018, punto quinto).

-En la misma línea, en el caso del Proyecto de Ley que “Moderniza el Consejo de Defensa del Estado” (Boletín N° 13.522-07), al ser consultada por la remoción de los abogados consejeros, la Corte se limitó a reiterar los argumentos esgrimidos respecto del Proyecto de Ley que “Crea el Consejo Fiscal Autónomo” (Boletín N° 11.777-05), señalando que “En primer lugar, cabe reiterar la opinión uniforme de la Corte reseñada en el acápite anterior, esto es, que no resulta conveniente que se entregue competencia a la Corte Suprema para conocer de un asunto como el que es objeto del presente informe, por las razones ya señaladas”[8].

De esta forma, considerando que la Dirección del Trabajo no tiene rango constitucional, no pareciera ser adecuado que sea el Pleno de la Corte Suprema quien conozca del asunto, sugiriéndose que sea la Corte de Apelaciones de Santiago, en pleno. De esta manera, se otorgaría conocimiento a un tribunal acorde al rango de la institución y a su vez, se sigue asegurando la autonomía propuesta para la Dirección del Trabajo.

Sexto. Personas legitimadas para el requerimiento

1.- Como fue mencionado, en la iniciativa se propone que la remoción sea realizada por el pleno de la Corte Suprema “… a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de la cuarta parte de sus miembros en ejercicio”.

La formulación de los legitimados para promover la remoción se encuentra bien formulada y es clara, en términos tales que no augura dificultades para ser aplicada.

2.- No obstante lo anterior, cabe señalar que la cuarta parte de los miembros de la Cámara de Diputados en ejercicio parece distar de la regulación los requerimientos de remoción que existen en relación a otras autoridades. (Consejeros: del Banco Central, del Consejo Nacional de Televisión, del Instituto Nacional de Derechos Humanos; Comisionado de la Comisión para el Mercado Financiero, Fiscal Nacional, Fiscales Regionales y Consejero del Consejo Fiscal Autónomo).

3.- Se puede observar que el único órgano en que se requiere un quórum más alto a un cuarto de la Cámara de Diputados es el caso del Servicio Electoral que, como se sabe, es un órgano que tiene rango constitucional y que, por lo tanto, se requieren de mayores requisitos para asegurar su autonomía e independencia. De esta manera, la regla general en los casos en que se otorga legitimidad activa a la Cámara de Diputados, se le concede tanto a la propia Cámara como a 10 diputados en ejercicio, situación que se observa tanto en órganos de rango constitucional (Fiscales Nacionales y Regionales), como algunos sin este rango (Consejo para la Transparencia, Consejo Nacional de Televisión), siendo la única excepción a esta materia el caso del Instituto Nacional de Derechos Humanos, donde sólo se otorga legitimidad a la Cámara de Diputados sin dar un quórum especial a diputados en ejercicio.

4.- Cabe destacar el caso de la remoción de los Fiscales Nacionales y Regionales, en que sólo se requiere de 10 diputados para el requerimiento de remoción, ya que en este caso además de tener rango constitucional, la iniciativa en examen utiliza el procedimiento de remoción de éstos como referencia para la remoción del Director del Trabajo.

Séptimo. Causales de remoción

1.- En cuanto a las causales para el requerimiento de remoción del Director del Trabajo, la iniciativa propone que se realice “…por incapacidad o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo”.

2.- Al respecto, cabe destacar que en la iniciativa se establece, en relación a las causales de remoción, que será de conformidad al Estatuto Administrativo. Sin embargo, en este cuerpo legal no existen normas similares que puedan ser aplicables al caso en cuestión, ya que no se define o elaboran los casos de incapacidad o negligencia manifiesta, ni tampoco se establecen hipótesis que puedan ser asimilables a una remoción de este tipo.

En este sentido, pareciera ser recomendable definir de forma clara cuáles son las normas del Estatuto Administrativo que serían aplicables a la remoción y de qué manera éstas permitirían esclarecer la oscuridad del texto propuesto.

3.- Por otro lado, en cuanto a las causales propiamente tal, parece adecuado revisar cuáles son las que se han dispuesto en otras normativas similares, como ser para los Consejeros del Banco Central, del Servicio Electoral, del Consejo Nacional de Televisión, del Consejo para la Transparencia, del Instituto Nacional de Derechos Humanos, Comisionado de la Comisión para el Mercado Financiero, Fiscal Nacional y Regionales y Consejero del Consejo Fiscal Autónomo.

4.- En efecto se puede observar que, en general, se han utilizado causales en otras leyes similares para requerir la remoción de un cargo público, que son más extensas que las propuestas en la iniciativa. A mayor abundamiento, incluso en aquellos casos en que los órganos tienen rango constitucional, se agrega la hipótesis de “mal comportamiento” (Servicio Electoral, Fiscales Nacional y Regionales). Por otro lado, la tendencia en las regulaciones que no tienen rango constitucional es la de establecer causales específicas en relación a las funciones particulares del cargo.

5.- En este orden de ideas, pareciera recomendable ampliar las hipótesis en las cuales es posible requerir la remoción del Director del Trabajo, siguiendo la tendencia de agregar causales específicas en relación a las funciones más relevantes del cargo, o al menos incorporar la causal de “mal comportamiento”.

Octavo. Procedimiento de remoción

1.- En cuanto al procedimiento de remoción, la propuesta establece que la “…Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. El procedimiento a seguir para la remoción es el contemplado en el artículo 53 de la ley N° 19.640, sobre orgánica constitucional del Ministerio Público”.

2.- La propuesta de procedimiento, entonces, es coherente con la idea que el asunto sea de conocimiento del pleno de la Corte Suprema.

3.- Es por dicha razón que, sin perjuicio que esta Corte ha expresado su opinión contraria a esta propuesta por los motivos generales de que da cuenta el considerando Quinto, punto 3.-, y atendidas las razones particulares, consignadas en el punto 4.-; en el escenario que el conocimiento de la remoción de integrantes de órganos que no tienen rango constitucional no radique en la Corte Suprema, el procedimiento deberá ajustarse a esa postura. Es así como, durante la tramitación del Boletín N°11.777-06, se señaló que “Pues bien, no puede sino celebrarse la modificación del tribunal competente en esta materia, radicándola, ahora, en la Corte de Apelaciones de Santiago, sin perjuicio de lo cual, cabe observar que dicho tribunal debería conocer de estas materias en Sala, y no en Pleno, como se consigna en el proyecto. Ello, porque el procedimiento a que se somete la acusación, que se considera adecuado por contemplar el traslado al acusado, la posibilidad de abrir un término probatorio y de dictar medidas para mejor resolver, se aviene más con el conocimiento del asunto por parte de una sala, y no del Pleno de esa Corte. (…) Además, se citó en el informe ya referido de esta Corte que el precedente sobre la materia – acusación en contra de los Consejeros del Banco Central- es de competencia de la Corte de Apelaciones de Santiago la que conoce en Sala y en única instancia”[9]. Esta opinión, a su vez, fue reiterada en el informe de la Corte Suprema respecto del Boletín N° 13.522-07[10].

4.- De esta manera, reiterándose que el conocimiento de este asunto sea por el Tribunal Pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago, resulta conveniente que se ventile a través del procedimiento previsto en el artículo 53 de la Ley N° 19.640. Esto es, el establecido para la remoción del Fiscal Nacional y Fiscales Regionales, el cual resulta adecuado, toda vez que contempla una etapa de discusión con actuaciones y plazos razonables, y una etapa concentrada de rendición de prueba que permitirá acreditar las causales invocadas, sin perjuicio que sea recomendable, introducirle algunas adecuaciones propias del conocimiento en sala (prueba ante el tribunal y no solo ante un ministro y quórum según reglas generales).

Noveno. Conclusiones:

1.- Como se ha podido observar en el presente pre-informe, existen ciertas modificaciones que se podrían efectuar al sistema de remoción del Director del Trabajo para que éste sea más eficiente y acorde a la categoría legal del órgano al cual dirige.

2.- En esta línea se formulan consideraciones para instar por la creación de mecanismos que permitan dirimir, en primera instancia, estos conflictos en el seno de la administración, sugiriendo, en el caso de que tales razones no sean atendidas, y tal como ha expresado la Corte Suprema en reiteradas ocasiones respecto de órganos que no tienen rango constitucional, que sea la Corte de Apelaciones de Santiago en pleno la que conozca de la remoción de una manera similar a la dispuesta en relación al Consejo Fiscal Autónomo (artículo 4° de la Ley 21.148).

3.- Por su parte, en la formulación de los legitimados, la norma propuesta resulta más exigente para el quórum de los diputados que pudieren impetrar el requerimiento, en comparación con las regulaciones actualmente vigentes para otras autoridades.

4.- En el caso de las causales de remoción, se sugiere definir de forma clara cuales son las normas del Estatuto Administrativo que son aplicables a la remoción y de qué manera éstas permiten establecer el texto propuesto. Además, se aprecia que estas causales son más restringidas que en otras leyes de similar naturaleza.

5.- Finalmente, en cuanto al procedimiento, junto a la opción que la competencia se radique en el pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago, se estima como buen modelo utilizar el del artículo 53 de la Ley N° 19.640, con algunas adecuaciones.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos el Proyecto de Ley que “Moderniza la Dirección del Trabajo”, (Boletín N° 12.827-13).

Se deja constancia:

Que los ministros señor Muñoz G. señora Sandoval y señor Dahm, atendido lo expresado en el considerando Quinto, punto 3, fueron de opinión de informar desfavorablemente el proyecto de ley, en los términos en que éste fue propuesto.

Que los ministros señoras Maggi, Egnem, Chevesich, Muñoz S., señor Prado, señoras Vivanco y Repetto y señor Llanos no comparten lo expresado en el considerando Quinto, punto 3.-, por lo que tampoco suscriben lo afirmado a su respecto en el motivo Octavo N° 3, ni en la primera parte del numeral 2° del fundamento Noveno;

Que los ministros señora Muñoz S., señor Prado y señora Repetto difieren de lo consignado en el mismo motivo Quinto, párrafo final de su punto 4.- y en el considerando Octavo, punto 3.- en cuanto sugiere entregar el conocimiento de la remoción del Director del Trabajo al Tribunal Pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago, por considerar más adecuado que tal asunto siga la regla consagrada en el artículo 15 Ley N° 18.840, Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile;

Y que las ministras señoras Maggi, Egnem, Chevesich y Vivanco estuvieron por no informar lo consignado en los considerandos Sexto y Séptimo, por abordar materias distintas de las que el artículo 77 de la Constitución Política de la República impone escuchar a esta Corte, por lo que no comparten las conclusiones signadas 3 y 4 del fundamento Noveno.

Ofíciese.

PL 38-2020.”

Saluda atentamente a V.S.

GUILLERMO SILVA GUNDELACH

Ministro (P)

Fecha:16/12/2020 13:02:17

JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN

Secretario

Fecha: 16/12/2020 13:47:09

[1] Mensaje Presidencial. Boletín 12.827-13. p.3.
[2] Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967 que Dispone la Reestructuración y Fija Funciones de la Dirección del Trabajo. “Artículo 46°. Los cargos de Director y Subdirector serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República”.
[3] Decreto con Fuerza de Ley N° 29 que Fija texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo. “Artículo 148.- En los casos de cargos de exclusiva confianza la remoción se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará el Presidente de la República o la autoridad llamada a efectuar el nombramiento. Si la renuncia no se presenta dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida se declarará vacante el cargo”.
[4] Mensaje Presidencial. Boletín 12.827-13. p. 7-8.
[5] Corte Suprema. Oficio N° 126-2018 de 02 de octubre de 2018. Considerando 8°.
[6] Corte Suprema. Oficio N° 126-2018 de 02 de octubre de 2018. Considerando 9°.
[7] Corte Suprema. Oficio N° 126-2018 de 02 de octubre de 2018. Considerando 10°
[8] Corte Suprema. Oficio N° 126-2018 de 02 de octubre de 2018. Considerando 2°
[9] Corte Suprema. Oficio N° 180-2018 de 21 de diciembre de 2018 punto quinto.
[10] Corte Suprema. Oficio N° 126-2018 de 02 de octubre de 2018. Considerando 2°

2.3. Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 27 de diciembre, 2020. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 143. Legislatura 368.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en mensaje del Presidente de la República, sobre modernización de la Dirección del Trabajo.

BOLETÍN Nº 12.827-13

____________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Trabajo y Previsión Social informa acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en mensaje del Presidente de la República ante la Cámara de Diputados, señor Sebastián Piñera Echenique, con urgencia calificada de “suma”.

Se hace presente que la Sala del Senado, en sesión de fecha 9 de diciembre de 2020, autorizó la discusión en general y en particular de esta iniciativa, en su primer informe. Seguidamente, este proyecto pasa a la Comisión de Hacienda, en lo que corresponde a su competencia.

OBJETIVOS DEL PROYECTO

-Modificar las facultades de la Dirección del Trabajo en materia de mediación y fiscalización laboral, y tramitación electrónica.

-Incorporar asignaciones de calidad de servicio, de turno, de responsabilidad y de dirección superior a los respectivos funcionarios de la Dirección del Trabajo.

-Crear la Unidad de Atención a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

NORMAS DE QUÓRUM

Tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales: el artículo 2, permanente, que establece un mecanismo especial de ingreso a las distintas plantas de la Dirección del Trabajo, constituyendo una excepción al régimen de concurso público; los incisos primero y segundo del artículo 5 permanente, en cuanto regula concursos de un determinado número de funcionarios de planta para desempeñar temporalmente funciones directivas, el inciso octavo del mismo artículo 5 permanente que faculta al Director del Trabajo para dictar una resolución exenta en relación con el número máximo de funcionarios que podrán percibir la asignación de responsabilidad y el artículo 11, en lo que atañe a la derogación del artículo 7 de la ley N°19.994, norma que fue calificada de orgánica constitucional en la época de su discusión. Todo lo anterior, en vinculación con el artículo 38 (Bases Generales de la Administración del Estado) y los incisos primero del artículo 98 y final del artículo 99 de la Constitución Política (en el tema de la dictación de resolución exenta), en armonía con el inciso segundo del artículo 66 de la misma Constitución.

Tiene el carácter de norma de quórum calificado, el inciso tercero y final del artículo 517 que se agrega al Código del Trabajo, mediante el numeral 20 del artículo 1, en relación con el inciso segundo del artículo 8° (publicidad de los actos, fundamentos y procedimientos de los órganos del Estado) y con el inciso tercero del artículo 66, ambos de la Constitución Política.

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OPINIÓN DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA ACERCA DE UN ARTÍCULO, APROBADO POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS, QUE FUE RECHAZADO POR LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL (ARTÍCULO 46 TER, SOBRE DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN DEL DIRECTOR DEL TRABAJO)

Se deja constancia que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, y 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, la Cámara de Diputados consultó el parecer de la Excma. Corte Suprema -mediante oficio N°16.056- respecto del inciso segundo del artículo 46 ter que se agrega al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo. El referido inciso segundo preceptúa que el Director del Trabajo podrá ser removido por resolución de la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de la cuarta parte de sus miembros en ejercicio.

La Corte Suprema por medio del oficio N° 202, de fecha 16 de diciembre de 2020, señaló que, en reiterados proyectos de ley similares a esta iniciativa legal, ha señalado que el conocimiento en pleno se reserva para los casos en que la institución tiene un rango constitucional. De esta forma, considerando que la Dirección del Trabajo no tiene rango constitucional, no pareciera ser adecuado que sea el Pleno de la Corte Suprema quien conozca del asunto, sugiriéndose que sea la Corte de Apelaciones de Santiago, en pleno. De esta manera, se otorgaría conocimiento a un tribunal acorde al rango de la institución y a su vez, se sigue asegurando la autonomía propuesta para la Dirección del Trabajo.

Dicho artículo 46 ter fue rechazado por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, en conjunto con el rechazo de otras modificaciones al decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, que fija funciones de la Dirección del Trabajo.

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A una o más de las sesiones celebradas, asistieron, además de los integrantes de la Comisión, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora María José Zaldívar Larraín; el Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab Verdugo, el Subsecretario de Previsión Social, señor Pedro Pizarro Cañas y el coordinador legislativo del Ministerio, señor Francisco del Río. La Directora Nacional del Trabajo, señora Lilian Jerez Arévalo. La Presidenta de la Asociación Gremial de Pensionados del Sistema Privado de Pensiones (ANACPEN), señora Cristina Tapia. La abogada asesora de la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN), señora Paola Álvarez. Los asesores parlamentarios: de la Senadora Goic, el señor Juan Pablo Severín, del Senador Galilea, el señor Benjamín Lagos y del Senador Sandoval, el señor Nicolás Starck.

Especialmente invitados concurrieron, el dirigente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile (ANFUNTCH), señor Raúl Campusano, acompañado por el señor Orlando Hidalgo y la señora Ada Torres y el dirigente de la Asociación de Profesionales de la Dirección del Trabajo (APU), señor Víctor Verdugo. Estos mismos dirigentes estuvieron presentes en las sesiones celebradas el 16, 21 y 23 de diciembre de 2020.

En sesión de fecha 23 de diciembre de 2020, también estuvieron presentes la Directora Nacional del Trabajo, señora Lilia Jerez y la asesora en materia previsional, señora Mónica Titze.

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ANTECEDENTES

Para el debido estudio de este proyecto de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I. ANTECEDENTES JURÍDICOS

-El artículo 38 de la Constitución Política de la República, que establece que una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.

-El decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

-El decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

-El decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo.

-La ley N° 19.994, de 2004, que crea asignación de estímulo y desempeño y proporciona normas sobre carrera funcionaria para los trabajadores de la Dirección del Trabajo.

-El Código del Trabajo.

-La ley N° 19.880, de 2003, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado.

-La ley N° 18.717, de 1988, que reajusta remuneraciones del sector público.

-La ley N° 19.882, de 2003, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica.

-La ley N° 19.886, de 2003, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

-La ley N° 19.628, de 2012, sobre protección a la vida privada.

-La ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.

-La ley N° 20.955, que perfecciona el sistema de alta dirección pública y fortalece la Dirección Nacional del Servicio Civil, de 2016.

-El decreto ley N° 3.551, de 1981, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público.

II. ANTECEDENTES DE HECHO

a) El mensaje que da origen a este proyecto de ley fundamenta su propuesta en los siguientes términos.

I. Fundamentos.

Entre sus aspectos generales, consigna que el Ejecutivo se ha propuesto la modernización institucional del Estado y la calidad de la política y las instituciones, lo que debe ser abordado desde una perspectiva amplia, asumiendo el desafío de mejorar la gestión del Estado tanto en su funcionamiento interno como también en su servicio a los ciudadanos.

A este respecto, describe como un principio rector de los órganos del Estado el actuar eficiente y coordinado, con la finalidad de aprovechar al máximo los recursos públicos y a mejorar el servicio que se entrega a los ciudadanos.

En ese contexto, describe que la modernización institucional de la Dirección del Trabajo se hace especialmente urgente en aquellas instituciones que prestan sus servicios en áreas de gran interés para la sociedad, como es el caso de la institucionalidad laboral y de seguridad social. En esta materia, define como un desafío importante la modernización de la Dirección del Trabajo, pues su marco legal data del año 1967, en un contexto donde las herramientas disponibles eran muy distintas a las actuales, lo que limitaba su campo de acción y obligaba a fiscalizar en terreno, dificultando la gestión de sus funcionarios.

Por lo anterior, afirma que el proyecto pretende actualizar el Servicio, en reconocimiento del aumento en las competencias y facultades que han significado las diversas modificaciones legales en materia laboral.

Asimismo, y junto con reconocer el aumento de las competencias y facultades de la Dirección del Trabajo, propone revisar aquellas que se encuentran dentro su campo de acción, para así centrar adecuadamente sus esfuerzos y permitir la participación de otros organismos e instituciones especialistas, ya sea dentro o fuera de la Dirección del Trabajo cuando la complejidad o naturaleza técnica de las materias así lo requieran.

Afirma que las modificaciones al organismo dan cuenta de un proceso de modernización en aras de mejorar la eficiencia y eficacia, incorporando un actuar proactivo, nuevas herramientas tecnológicas que permitan actuar en forma más rápida y solícita ante los incumplimientos, junto a una mejora en los procesos internos, incluyendo el fortalecimiento de sus funcionarios, para mejorar las atenciones y disminuir los tiempos de espera que afectan la satisfacción de los usuarios y, en último término, la mayor eficacia de la normativa laboral.

Para ese fin, sostiene que tal proceso ha requerido la activa participación de sus funcionarios, tal como ha ocurrido desde marzo de 2018, en que se convocó a las dirigencias de los funcionarios de la Dirección del Trabajo para llevar adelante una mesa de trabajo, encabezada por las autoridades del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con el objeto de sentar las bases de un proyecto de ley que cuente con el apoyo transversal de quienes trabajan y dan vida al Servicio. Tal proceso fue refrendado el 16 de abril de 2019, toda vez que el Gobierno y las Asociaciones de Funcionarios de la Dirección del Trabajo suscribieron un protocolo de acuerdo sobre la modernización y fortalecimiento del Servicio, cuyos contenidos se ven reflejados en los objetivos de la iniciativa legal.

II. Objetivos del proyecto

El mensaje expone los objetivos del proyecto, los que dicen relación, en lo fundamental, con establecer nuevas formas de fiscalización, mejorar la institucionalidad vigente en materia de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia e introducir modificaciones a las normas de ingreso a la Dirección del Trabajo y a su planta.

Respecto de nuevas formas de fiscalización, para proteger de mejor forma a los trabajadores, el Mensaje sostiene que la real importancia de la Dirección del Trabajo en el mundo del trabajo radica en ser un organismo articulador de la prevención y solución de controversias entre trabajadores y empleadores, a través de una adecuada fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de ambas partes en el marco de la relación laboral.

Para cumplir dicho propósito, propone aumentar la independencia de la Dirección del Trabajo, modernizar su gestión, fortalecer la mediación como mecanismo de resolución de controversias, mejorar los procesos de fiscalización, fortalecer el rol de la Dirección del Trabajo en materias sindicales, de cara a la buena fe y transparencia -para lo que establece una preferencia de inspectores del trabajo para actuar como ministros de fe en determinadas materias sindicales- y otorga mayor formalidad al proceso de constitución de una organización sindical.

Asimismo, propone mejorar la institucionalidad vigente en materia de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia.

Al efecto, reconoce que la ley N°20.940 prohibió el reemplazo de trabajadores en huelga, estableciendo, en cambio, la figura de los servicios mínimos y las adecuaciones necesarias. Si bien el objetivo y concepto de los servicios mínimos, en términos generales, es muy similar a los equipos de emergencia regulados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, afirma que éstos deben ser calificados de común acuerdo entre la empresa y todos los sindicatos constituidos en ésta, o en su defecto, por la Dirección del Trabajo, lo que, en la práctica, se ha transformado en una especie de negociación colectiva previa que dificulta la consecución de acuerdos entre trabajadores y empleadores y, asimismo, ha generado una carga de trabajo importante para la autoridad administrativa y los tribunales de justicia, en circunstancias que se trata de una materia eminentemente técnica.

En razón de lo anterior, el mensaje formula las siguientes propuestas en materia de servicios mínimos.

En primer lugar, precisa el concepto de servicios mínimos, para abordar aquellos casos prácticos en que se han visto problemas desde la entrada en vigencia de la ley, considerando que la determinación de los servicios mínimos y equipos de emergencia deberá considerar las necesidades relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, especialmente, de niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, enfermos, adultos mayores y especies vivas, a fin de garantizar el funcionamiento necesario para que tales bienes jurídicos cautelados no se pongan en riesgo.

Respecto de la calificación de los servicios mínimos por acuerdo entre las partes, y a fin de fomentar el acuerdo de las partes, propone que, para calificar los servicios mínimos de común acuerdo, se debe distinguir si éstos afectan exclusivamente a un determinado establecimiento, planta, obra, faena o área de la empresa, o bien, son transversales a ésta.

Acerca de la calificación de los servicios mínimos por un panel técnico, en caso de ausencia de acuerdo, la formulación original del Mensaje proponía que, en caso de no haber acuerdo entre las partes, y tratándose de una empresa que tenga 200 o más trabajadores, la calificación deberá ser efectuada por un panel técnico de expertos que estará bajo la supervigilancia del Director del Trabajo. Podrán también someterse a la determinación de dicho panel, las empresas que teniendo menos de 200 trabajadores lo acuerden con la mayoría absoluta de sus trabajadores sindicalizados. Para efectos de la constitución del panel, el Director del Trabajo designará a los expertos correspondientes, de acuerdo al registro de expertos que para estos efectos llevará la Dirección del Trabajo.

En cuanto a la calificación de los servicios mínimos por la Dirección del Trabajo, en caso de ausencia de acuerdo, consignaba que tratándose de empresas de menos de 200 trabajadores en que no se hubiese alcanzado el acuerdo de calificación, la Dirección Nacional del Trabajo deberá calificar los servicios mínimos y equipos de emergencia, mediante una resolución que deberá ser fundada y considerará los acuerdos parciales adoptados por las partes.

En lo que concierne al plazo para resolver y reclamación de la resolución que califica los servicios mínimos y equipos de emergencia, establecía que el panel técnico de expertos y la Dirección del Trabajo deberán resolver los servicios mínimos y equipos de emergencia en el plazo de 45 días, mediante una resolución que será reclamable judicialmente a través del procedimiento monitorio.

En materia de recalificación de los servicios mínimos, propone que aquellos que hayan sido calificados por la Dirección del Trabajo podrán ser revisados cuando, por circunstancias sobrevinientes, hubieren cambiado las condiciones que motivaron su determinación. Dado que éstos constituyen un estatuto permanente en la empresa, describe que han existido casos en que tras la primera huelga post calificación, se evidencia la insuficiencia de los servicios mínimos y equipos de emergencia previamente calificados.

A fin de hacer más expedito el procedimiento de recalificación, el proyecto propone incorporar la posibilidad que ésta pueda ser determinada por acuerdo de las partes, en cuyo caso, se deberá seguir el mismo procedimiento necesario para alcanzar un acuerdo en materia de calificación de servicios mínimo.

Finalmente, en lo que atañe a las modificaciones a las normas de ingreso a la Dirección del Trabajo y a su planta, con el objeto que la modernización de la Dirección del Trabajo que se propone vaya aparejada de una mayor profesionalización de los funcionarios del Servicio, y reconociendo su relevante función, faculta al Presidente de la República para fijar la nueva planta del Servicio, estableciéndose un conjunto de normas al efecto.

Adicionalmente, entre otras modificaciones, propone, como regla general, el concurso público para el ingreso del personal a contrata, de manera de contar con personal calificado para el desarrollo de sus funciones, y crea nuevas asignaciones remuneratorias: de turnos, de responsabilidad y asignación especial de calidad de servicio.

b) Proyecto de ley, iniciado en mensaje de la ex Presidenta Michelle Bachelet, sobre modernización y fortalecimiento de la Dirección del Trabajo, correspondiente al Boletín N°11.430-13, que guarda similitud con la iniciativa en discusión. Fue aprobado en general por la Sala el 3 de enero de 2018 y la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado despachó su segundo informe a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

DISCUSIÓN EN GENERAL

El texto aprobado en primer trámite constitucional por la Cámara de Diputados contiene 22 artículos permanentes y 16 disposiciones transitorias.

El artículo 1° modifica el Código del Trabajo, en lo relativo a las facultades de la Dirección del Trabajo, principalmente en materia de mediación y fiscalización laboral e inclusión de normas sobre tramitación electrónica.

El artículo 2° establece normas relativas al ingreso a la Dirección del Trabajo.

El artículo 3° contempla normas aplicables a los procesos de selección para proveer cargos a contrata de la Dirección del Trabajo.

El artículo 4° establece un sistema de turnos en la Dirección del Trabajo.

El artículo 5° regula concursos para desempeñar temporalmente funciones directivas y establece una Asignación de Responsabilidad en la Dirección del Trabajo.

El artículo 6° establece una Asignación Especial de Calidad de Servicio en la Dirección del Trabajo.

El artículo 7° regula la forma de cálculo del monto de la asignación especial de calidad de servicio a que se refiere el artículo 6°.

El artículo 8° regula el componente base a que se refiere el numeral 1 del artículo 6.

El artículo 9° regula el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio a que se refiere el numeral 2 del artículo 6.

El artículo 10 contempla las reglas para otorgar el componente de la asignación asociado a la evaluación de la calidad de servicio.

El artículo 11 deroga los artículos 1 a 7 de la ley N° 19.994, que crea asignación de estímulo y desempeño y proporciona normas sobre carrera funcionaria para los trabajadores de la Dirección del Trabajo, de 2004.

El artículo 12 otorga al jefe superior de servicio de la Dirección del Trabajo la asignación de dirección superior establecida en el artículo 1 de la ley Nº 19.863, y establece su forma de cálculo.

El artículo 13 dispone que a partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la ley, lo dispuesto a la compatibilidad en el desempeño de cargos de planta regidos por el Estatuto Administrativo con la designación en cargos a contrata en el mismo servicio, no será aplicable en la Dirección del Trabajo, salvo en el caso de los funcionarios que ejerzan funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes y de la renovación de los contratos que gozaron de compatibilidad al 30 de junio del año anterior a la publicación de la ley. Tratándose de cargos de jefaturas no regirá respecto de la renovación de las contratas que gozaron de compatibilidad al 31 de diciembre del año anterior a la publicación de la ley. En todo caso, para quienes no cumplan labores de jefatura, su renovación sólo podrá continuarse hasta la fecha en que sean encasillados conforme al numeral 3, del inciso primero, del artículo séptimo transitorio de la ley.

El artículo 14 modifica el decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, que Dispone la Reestructuración y Fija Funciones de la Dirección del Trabajo, en lo relativo a los requisitos y el nombramiento y la remoción en el cargo de Director del Trabajo.

El artículo 15 crea la Unidad de Atención a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa al interior del Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo.

El artículo 16 crea el Consejo Consultivo de la Dirección del Trabajo.

El artículo 17 establece que el el Consejo podrá solicitar información a diversos organismos públicos y privados.

El artículo 18 regula la integración y forma de designación del Consejo Consultivo de la Dirección del Trabajo.

El artículo 19 contiene las causales de cesación de los consejeros del Consejo Consultivo de la Dirección del Trabajo.

El artículo 20 regula una dieta de cargo fiscal para los integrantes del Consejo.

El artículo 21 regula las normas para el funcionamiento y adopción de acuerdos del Consejo Consultivo de la Dirección del Trabajo, y establece que un reglamento expedido por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, establecerá las normas necesarias para su funcionamiento.

El artículo 22 modifica la ley N° 20.955, que perfecciona el sistema de alta dirección pública y fortalece la Dirección Nacional del Servicio Civil, de 2016, en lo que concierne a la incorporación de la Dirección del Trabajo en el referido sistema.

El artículo primero transitorio establece que la ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

El artículo segundo transitorio dispone que el registro a que se refiere el inciso segundo del artículo 379 del Código del Trabajo, incorporado por el numeral 11 del artículo 1, deberá ser implementado dentro del plazo de 120 días contado desde la publicación de la ley.

El artículo tercero transitorio faculta al Presidente de la República para dictar, dentro de un año contado desde la fecha de publicación de la ley, las normas necesarias para fijar las plantas de personal de la Dirección del Trabajo.

El artículo cuarto transitorio contempla las normas aplicables al encasillamiento del personal de la Dirección del Trabajo.

El artículo quinto transitorio regula la provisión de los cargos que queden vacantes en las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos, Administrativos y Auxiliares, una vez realizado el encasillamiento del personal de la Dirección del Trabajo, los que se proveerán previo concurso interno de oposición de antecedentes.

El artículo sexto transitorio contempla reglas aplicables la provisión de los cargos que queden vacantes en las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos, Administrativos y Auxiliares, una vez practicado el mecanismo que contempla el artículo quinto transitorio.

El artículo séptimo transitorio establece normas de entrada en vigor de las normas relativas a los procesos de selección para proveer cargos a contrata en la Dirección del Trabajo.

El artículo octavo transitorio regula el procedimiento especial de multiconcursabilidad.

El artículo noveno transitorio regula las derogaciones de los artículos 1° a 6° de la ley N° 19.994.

El artículo décimo transitorio dispone que, para determinar la proporción de la dotación a que se refiere el artículo 3, se considerará la dotación efectiva del servicio al 31 de diciembre de 2019.

El artículo décimo primero transitorio contempla que el reglamento a que se refiere el artículo 10 deberá dictarse dentro de los ciento ochenta siguientes a la publicación de la ley en el Diario Oficial.

El artículo décimo segundo transitorio establece que lo dispuesto en los artículos 4 y 5 entrará en vigencia a contar del tercer año de la fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial.

El artículo décimo tercero transitorio establece que el Director del Trabajo que desempeñe dicho cargo a la fecha de entrada en vigencia de la ley mantendrá su nombramiento y continuará rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su designación. Asimismo, dispone que los Directores del Trabajo designados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el artículo 14 de la ley, tendrán derecho a la asignación de dirección superior fijada en el artículo 12.

El artículo décimo cuarto transitorio propone que la Unidad de Atención a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa a que se refiere el artículo 15 deberá crearse en el plazo de ciento veinte días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

El artículo décimo quinto transitorio establece que el Consejo Consultivo de la Dirección del Trabajo, a que se refiere el artículo 16, deberá crearse en el plazo de los ciento veinte días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la ley.

El artículo décimo sexto transitorio establece que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la ley durante el año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo a los recursos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público, mientras que en los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público.

SESIÓN CELEBRADA EL 9 DE DICIEMBRE DE 2020

SUBSECRETARIO DEL TRABAJO,

SEÑOR FERNANDO ARAB

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, expuso ante la Comisión el contenido y los objetivos del proyecto aprobado en primer trámite constitucional por la Cámara de Diputados.

En primer lugar, al referirse al diagnóstico que sirve de contexto a la iniciativa, expuso que, después de varias décadas, resulta necesario actualizar el marco normativo vigente de la Dirección del Trabajo para hacer frente a los nuevos desafíos de los trabajadores y empleadores. En ese contexto, afirmó que las áreas críticas que es necesario abordar son las condiciones de atención a los usuarios del servicio, la fiscalización, la certeza jurídica y la estabilidad de la doctrina administrativa.

Agregó que, como criterio general, los procesos internos muchas veces requieren de mayor velocidad, menos burocracia y uniformidad en los procedimientos de fiscalización y doctrina administrativa de la Dirección del Trabajo, toda vez que se trata de críticas que se han manifestado constantemente entre los usuarios del sistema.

Por otra parte, afirmó que el proyecto pretende ocuparse de la situación de las pequeñas empresas, a raíz del incumplimiento de la normativa laboral por desconocimiento y falta de recursos.

Asimismo, y desde el punto de vista de los funcionarios de la Dirección del Trabajo, hizo presente que diversas leyes han ido aumentando sus funciones, por lo que se hace necesario actualizar y modernizar la estructura de su planta de funcionarios.

A continuación, expuso los objetivos del proyecto de ley.

Sobre el particular, afirmó que se propone modernizar la Dirección del Trabajo, incorporando tecnología a sus procesos, disminuyendo los tiempos de espera, digitalizando trámites y gestiones para mejorar su eficiencia y la calidad de vida de sus funcionarios y usuarios.

Del mismo modo, se dispone impulsar nuevas formas de fiscalización para proteger de mejor manera a los trabajadores; potenciar una Dirección del Trabajo más cercana, que otorgue certeza jurídica a todos los actores sociales, con un alto estándar técnico legal; reforzar las instancias de conciliación y mediación para fomentar el diálogo social y la construcción de acuerdos; y fijar una nueva planta para el organismo, lo que permitiría afrontar de mejor manera la modernización que se propone.

Entre las propuestas específicas, afirmó que se pretende establecer que la designación en el cargo de Director del Trabajo será propuesta por el Presidente de la República, la que requerirá el Senado adoptado por 4/7 de sus miembros en ejercicio, con el objeto de alejar tal designación de los ciclos políticos, por un período de 6 años en el cargo y un mecanismo de remoción por resolución de la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de la Cámara de Diputados.

En segundo lugar, se crea un Consejo Consultivo, encargado de colaborar con el Director del Trabajo en el ejercicio de sus facultades de interpretación de la legislación y reglamentación laboral, cuando se trate de una nueva doctrina o reconsideración de doctrina existente, lo que permitiría favorecer la seguridad jurídica que demandan empleadores y trabajadores.

Asimismo, se contempla un mecanismo de consultas públicas, de modo que el Director del Trabajo pueda realizar consultas públicas no vinculantes sobre las instrucciones, pronunciamientos y demás normas de carácter general de la Dirección del Trabajo. Además, se propone crear un compendio anual de dictámenes, el que deberá ser publicado en el portal electrónico de la Dirección del Trabajo en enero de cada año, con un compendio de los dictámenes, ordinarios, circulares y órdenes de servicio, ordenado por materia y fecha de emisión.

Entre otros aspectos contenidos en el texto aprobado en primer trámite constitucional, afirmó que se contemplan mejoras en el proceso de fiscalización, mediante el establecimiento de los criterios a considerar para determinar el monto de las sanciones asociadas a una infracción, junto a la modernización de la gestión de la Dirección del Trabajo, especialmente en sus comunicaciones. En cuanto a la digitalización de documentos laborales, se propone establecer un registro en el portal electrónico de la DT de los contratos de trabajo, sus modificaciones y terminaciones.

Asimismo, se propone la creación de una unidad de apoyo al emprendedor (MIPYMES), mediante una unidad especial dentro de la Dirección del Trabajo, que sirva de ventanilla única brinde apoyo y orientación a las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES). En concordancia con lo anterior, se contempla distinguir el monto de las multas que puede cursar distinguiendo entre micro y pequeña empresa.

En cuanto al fortalecimiento de la mediación, se propone actualizar las normas que la regulan, y se permite que la Dirección del Trabajo pueda, de oficio, citar o convocar a las partes a mediación voluntaria, junto a la convocatoria de asesores externos en casos calificados, con acuerdo de las partes.

Finalmente, en lo que atañe al fortalecimiento de las normas de ingreso a la Dirección del Trabajo, explicó que se propone la fijación de una nueva planta, mediante la habilitación al Presidente de la República para dictar al efecto un decreto con fuerza de ley. Asimismo, se propone determinar la forma de ingreso a la planta y contrata, señalando las condiciones y requisitos de ingreso, así como también el sistema de promoción, y se incorpora la concursabilidad para el ingreso al servicio y para asumir cargos de jefatura.

En relación a la incorporación de nuevas asignaciones, añadió que se propone crear una asignación de turno -asociada a sistema de tunos en horarios no habituales fijados por el Director del Trabajo-, una asignación de responsabilidad -aplicable a funcionarios que ejerzan funciones directivas de jefatura de departamentos o de niveles de jefaturas equivalentes y en tanto desempeñen efectivamente dichas funciones-y una asignación especial de calidad de servicio, que reemplaza a asignación de estímulo y desempeño, de modo que tendrá derecho a percibirla el personal de planta y a contrata, en la medida que haya prestado servicios sin solución de continuidad durante, a lo menos, seis meses del año objeto de la evaluación.

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS DEL TRABAJO DE CHILE (ANFUNTCH)

El dirigente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile (ANFUNTCH), señor Raúl Campusano, expuso las observaciones de la organización respecto del proyecto de ley en discusión.

En primer lugar, afirmó que el proyecto resulta muy similar a la iniciativa correspondiente al Boletín N° 11.430-13, sobre modernización y fortalecimiento de la Dirección del Trabajo, de 2017, que, por diversas razones, no ha avanzado en su tramitación.

En ese contexto, manifestó que el proyecto ha sido objeto de profundas modificaciones respecto de su formulación original, y aseveró que, a su respecto, y en particular desde el punto de vista técnico, la organización valora su contenido. En específico, manifestó su conformidad con las normas de proyecto que especifican el número de cargos en la planta de la Dirección del Trabajo, lo que permite limitar la delegación que se formula al Presidente de la República para regular dicha materia.

Entre los aspectos de deben ser revisados, se refirió a la excesiva regulación relativa al Consejo Consultivo, aun cuando su ámbito de actuación ha sido delimitado de forma razonable.

Asimismo, valoró las modificaciones propuestas al Código del Trabajo, en lo que respecta al registro de inicio y término de los contratos de trabajo, las medidas propuestas en materia de tramitación electrónica, el proceso de nombramiento y remoción del Director del Trabajo y las modificaciones relativas al ingreso al organismo.

En razón de ello, abogó por la pronta tramitación del proyecto de ley.

ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

(APU)

El Dirigente de la Asociación de Profesionales de la Dirección del Trabajo (APU), señor Víctor Verdugo, expuso ante la Comisión respecto de la iniciativa legal en discusión.

Al comenzar su exposición, afirmó que la organización aboga por dejar atrás los atrasos y las carencias de la regulación aplicable a la Dirección del Trabajo, para cumplir con sus competencias y mejorar el estatuto de su personal, lo que requiere avanzar en su modernización, aumentar la cobertura y calidad de su servicio, mejorar sus procedimientos y tecnología y facilitar y simplificar los trámites que realizan sus usuarios.

Por lo anterior, sostuvo que es necesario promover un marco jurídico general que, entre otras materias, permita la actuación por medios electrónicos.

En tal sentido, afirmó que la iniciativa deriva de un proceso en que se ha reconocido la necesidad de promover modificaciones en la materia, incluyendo un nuevo estatuto de personal, mediante un trabajo conjunto entre las asociaciones de funcionarios para suprimir disposiciones contenidas en el Mensaje que resultaban inoficiosas, tales como aquellas relativas a la calificación de servicios mínimos.

En razón de lo anterior, y atendidas las modificaciones introducidas en el primer trámite constitucional, sostuvo que la organización aboga por la aprobación del texto sometido a la consideración de la Comisión. Con todo, propuso revisar las normas relativas a la exclusividad de la actuación como ministros de fe de los funcionarios de la Dirección del Trabajo en la constitución de organizaciones sindicales o del momento en que comienza el fuero, junto a aquellas relativas al Consejo Consultivo.

En consecuencia, hizo presente el apoyo de la organización respecto del texto sometido a la consideración de la Comisión.

VOTACIÓN EN GENERAL

El Senador señor Letelier, al referirse al texto sometido a la consideración de la Comisión, sostuvo que, como criterio general, resulta improcedente establecer una delegación al Presidente de la República para fijar la planta del organismo.

Asimismo, manifestó que resulta pertinente considerar que la modernización de la Dirección del Trabajo debe ir acompañada de su fortalecimiento institucional.

En el mismo sentido, propuso revisar, durante la discusión en particular del proyecto, las normas relativas al procedimiento judicial de calificación de la existencia de una empresa o unidad económica, aquellas que relativizan la labor de la Dirección del Trabajo en materia de mediación -particularmente de la aplicación de principio pro operario-, la incorporación de entidades externas en dicho proceso, el mejoramiento de garantías procesales en el procedimiento administrativo, la forma de designación de la autoridades superiores del servicio y las normas relativas al Consejo Consultivo.

El Senador señor Galilea manifestó que, en términos generales, la propuesta contempla la habilitación al Presidente de la República para dictar un decreto con fuerza de ley relativo a la fijación de la planta del organismo conforme a los criterios contenidos en la iniciativa, de modo que no se trata de una delegación de facultades que resulte excesiva.

La Senadora señora Goic valoró el contenido de la iniciativa y abogó por su pronta tramitación, sin perjuicio de las modificaciones que pudieran ser introducidas durante su discusión en particular.

-Puesto en votación en general el texto aprobado por la Cámara de Diputados, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadora señora Goic y Senadores señores Galilea y Letelier.

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

SESIÓN CELEBRADA EL 16 DE DICIEMBRE DE 2020

En esta sesión el Presidente de la Comisión, Senador señor Letelier, dio inicio a la discusión en particular de todos los artículos del proyecto de ley y de las indicaciones formuladas a su respecto.

ARTÍCULO 1

Número 2)

La Senadora señora Goic presentó una indicación para establecer, a propósito de la individualización de las partes en el contrato de trabajo, que se deberá indicar la nacionalidad, domicilio y dirección de correo electrónico de ambas partes, si la tuvieren.

-Puesta en votación dicha propuesta, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Número 3)

-Puesto en votación el número 3) del artículo 1, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Número 4)

-Puesto en votación el número 4) del artículo 1, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Número 5)

La Senadora señora Goic presentó una indicación para incorporar un artículo 9 bis al Código del Trabajo.

Dicha propuesta contempla que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 515, el empleador deberá registrar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo los contratos de trabajo, dentro de los quince días siguientes a su celebración, y sus terminaciones, dentro de los plazos establecidos en los artículos 162 y 163 bis para el envío de las copias de las comunicaciones de terminación de contrato a la Inspección del Trabajo, y dentro de los diez días hábiles siguientes en los casos de los números 1, 2 y 3 del artículo 159. En el momento del registro el empleador deberá indicar las estipulaciones pactadas y al término de los servicios deberá informar la fecha de éste y la causal invocada.

Esta información será utilizada para el ejercicio de las facultades legales propias de la Dirección del Trabajo, tales como fiscalizaciones, conciliaciones, mediaciones y ratificación de finiquitos. También podrá ser utilizada para fines estadísticos, estudios y difusión que efectúe el Servicio sobre el cumplimiento de la normativa laboral y de salud y seguridad en el trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.628. Además, deberá la Dirección del Trabajo proporcionar esta información a los tribunales de justicia, previo requerimiento.

El Senador señor Letelier consultó respecto de la incorporación del finiquito en la obligación de registro.

El asesor de la Senadora señora Goic, señor Juan Pablo Severín, previa autorización de la Comisión para hacer uso de la palabra, afirmó que, tratándose de la terminación del contrato de trabajo, se deberá informar la fecha de éste y la causal invocada. Asimismo, la propuesta amplía el contenido de la obligación de información, al hacerla extensiva a las estipulaciones pactadas dentro de los quince días siguientes a su celebración y permite que la Dirección del Trabajo deba proporcionar esta información a los tribunales de justicia, previo requerimiento.

El Senador señor Galilea hizo presente la necesidad de cautelar le derecho a la privacidad respecto de las estipulaciones contenidas en el contrato de trabajo.

La Directora del Trabajo, señora Lilia Jerez, explicó que el texto aprobado en primer trámite constitucional contempla, en las respectivas disposiciones, el deber de resguardo de la información.

Al efecto, dispone que la Dirección del Trabajo tendrá la responsabilidad de efectuar el tratamiento de los datos personales de los trabajadores y empleadores sólo para el cumplimiento de sus funciones legales y con sujeción a las normas de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Se entenderá como tratamiento de datos lo dispuesto en la letra o) del artículo 2 de la referida ley.

Asimismo, propone que la Dirección del Trabajo y su personal deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información y de los datos personales que tomen conocimiento, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deban proporcionar de conformidad a la ley. Asimismo, deberán abstenerse de usar los datos recopilados en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan y de lo dispuesto en el artículo 40 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

-Puesta en votación la indicación de la Senadora Goic, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

ARTÍCULO 2

El Senador señor Letelier abogó por evitar que el requisito consistente en que los funcionarios deban encontrarse calificados en lista N°1, de Distinción, o lista N°2, Buena, durante, a lo menos, los dos años previos al concurso, sea utilizado como un instrumento para discriminar a quienes postulen a la Dirección del Trabajo.

-Puesto en votación el artículo 2, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senador señor Letelier.

ARTÍCULO 3

El Senador señor Letelier consultó acerca de los criterios conforme a los que se decidirá por realizar concursos públicos para el ingreso a la Dirección del Trabajo, toda vez que la norma en estudio establece una facultad a su respecto.

La Directora del Trabajo, señora Lilia Jerez, explicó que la propuesta pretende velar por la concursabilidad en el ingreso a la Dirección del Trabajo, estableciendo la forma en que deberá verificarse dicho procedimiento, conforme a la normativa general aplicable a los funcionarios a contrata, que permite concluir que la no concursabilidad es cada vez más restringida. En ese contexto, hizo presente que resulta necesario resguardar cierto margen de flexibilidad en el ingreso, particularmente en cargos de responsabilidad específica o contingencias específicas.

El dirigente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile (ANFUNTCH), señor Raúl Campusano, sostuvo que el ingreso a cargos de contrata constituye la regla general, la que resulta limitada por las disposiciones contenidas en el proyecto.

-Puesto en votación el artículo 3, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senador señor Letelier.

ARTÍCULO 4

-Puesto en votación el artículo 4, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senador señor Letelier.

ARTÍCULO 5

El Senador señor Letelier consultó las razones que explican la realización de concursos públicos para el acceso a cargos temporales.

La Directora del Trabajo, señora Lilia Jerez, explicó que la propuesta considera dos grupos de funcionarios que ejercen funciones directivas: los jefes de unidades u oficinas -que forman parte del equipo directivo de nivel central, cuyos cargos no son concursables por Alta Dirección Pública-, y los jefes de oficina, esto es, inspectores provinciales o comunales del trabajo.

A su respecto, describió que la propuesta regula la forma en que se realizarán los respectivos concursos, por el plazo de tres años que pueden ser renovados.

El Senador señor Letelier dejó constancia que la propuesta contempla que la permanencia en estas funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes será por un período de tres años, con la finalidad de evitar una desvinculación con anterioridad a dicho plazo.

-Puesto en votación el artículo 5, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

ARTÍCULO 6

-Puesto en votación el artículo 6, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

ARTÍCULO 7

El Senador señor Letelier hizo presente que la asignación señalada en el artículo 4 de la ley N° 18.717 es de carácter permanente.

-Puesto en votación el artículo 7, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

ARTÍCULO 8

-Puesto en votación el artículo 8, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier. En sesión de 23 de diciembre de 2020, el Ejecutivo formuló una indicación a su respecto.

ARTÍCULO 9

El dirigente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile (ANFUNTCH), señor Raúl Campusano, explicó que la propuesta modifica las reglas aplicables a la asignación especial de calidad de servicio, en lo que respecta al porcentaje de su componente base y al aumento del componente variable mediante la incorporación de nuevos indicadores de cumplimiento.

-Puesto en votación el artículo 9, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

ARTÍCULO 10

-Puesto en votación el artículo 10, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

ARTÍCULO 11

-Puesto en votación el artículo 11, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

ARTÍCULO 12

El Senador señor Letelier consultó acerca del monto equivalente al 50 por ciento de la asignación de dirección superior establecida en el artículo 1 de la ley Nº 19.863.

-Puesto en votación el artículo 12, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

ARTÍCULO 13 (pendiente)

El Senador señor Letelier propuso establecer un plazo que permita evitar una afectación de los derechos de los funcionarios.

ARTÍCULO 14 (pendiente)

La Directora del Trabajo, señora Lilia Jerez, explicó que, en términos generales, la propuesta establece el deber de publicar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, en el mes de enero de cada año, un compendio de los dictámenes, ordinarios, circulares y órdenes del servicio emitidos durante el respectivo período, con el propósito de garantizar estándares de transparencia en su actuar, toda vez que dicha publicación se realiza actualmente sin que opere una regulación específica en la materia.

En lo que respecta al procedimiento de designación en el cargo de Director del Trabajo, el Senador señor Letelier coincidió en desvincular dicho cargo de los ciclos políticos. Con todo, advirtió que la fórmula propuesta varía sustantivamente dicho proceso, al establecer un procedimiento aplicable, por regla general, a los organismos constitucionales autónomos.

El Senador señor Galilea coincidió con dicho propósito, lo que requiere garantizar un consenso político respecto de la idoneidad para el ejercicio del cargo. En ese contexto, consultó las razones que explican el procedimiento propuesto, que requiere el acuerdo del Senado adoptado por cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio.

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, señaló que la propuesta apunta a garantizar el carácter autónomo de la Dirección del Trabajo, para cuyo propósito se propone aplicar procedimientos actualmente vigentes para la designación de autoridades.

El dirigente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile (ANFUNTCH), señor Raúl Campusano, sostuvo que el sistema de designación actualmente vigente se encuentra vinculado a la confianza política del gobierno de turno, lo que requiere establecer un sistema que garantice idoneidad técnica y consenso en su designación.

ARTÍCULO 15

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, expuso que actualmente la Dirección del Trabajo cuenta con una unidad de atención a organizaciones sindicales, lo que requiere ampliar tal asesoría a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa que incurren en vulneraciones de la normativa laboral a raíz del desconocimiento de tal regulación o la falta de asesoría sobre la materia. De ese modo, se propone incorporar un deber de orientación para reducir los índices de infracción a la normativa laboral.

El Senador señor Galilea consultó respecto de la noción de Micro, Pequeña y Mediana Empresa aplicable a la propuesta.

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, sostuvo que se deberá aplicar el artículo 505 bis del Código del Trabajo, que establece que se entenderá por micro empresa aquella que tuviere contratados de 1 a 9 trabajadores, pequeña empresa aquella que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores y mediana empresa aquella que tuviere contratados de 50 a 199 trabajadores.

-Puesto en votación el artículo 15, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier, con la incorporación de una oración final.

ARTÍCULO 16 (pendiente)

El Senador señor Letelier opinó que la propuesta recae sobre atribuciones que puede ejercer el Consejo Superior Laboral, esto es, por el órgano tripartito constituido a partir de la implementación ley N°20.940. Asimismo, advirtió que puede afectar el ejercicio de las facultades de interpretación que residen en la Dirección del Trabajo, afectando su autonomía institucional.

La Senadora señora Goic comentó que, bajo el marco normativo vigente, el Director del Trabajo puede consultar el parecer de personas que hubieren ejercido dicho cargo, lo que haría que la propuesta genere una afectación de la autonomía del organismo.

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, explicó que la propuesta apunta a establecer un órgano con facultades consultivas y de asesoría, de modo que carece de atribuciones decisorias, únicamente cuando se trate de establecer una nueva doctrina o reconsiderar la doctrina existente, mediante la participación de expertos en la materia.

El Senador señor Galilea consultó acerca de los índices de impugnación del contenido de los dictámenes de la Dirección del Trabajo, lo que permitiría evaluar la pertinencia de la medida propuesta.

El dirigente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile (ANFUNTCH), señor Raúl Campusano, manifestó las aprehensiones de la organización respecto de la propuesta en estudio, habida cuenta de la excesiva regulación que contempla y la rigidez en el proceso de nombramiento.

El dirigente de la Asociación de Profesionales de la Dirección del Trabajo (APU), señor Víctor Verdugo, afirmó que, en general, no resulta habitual la modificación de los criterios contenidos en los dictámenes del organismo.

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SESIÓN CELEBRADA EL 21 DE DICIEMBRE DE 2020

En esta sesión continuó la discusión en particular de la iniciativa, efectuándose un análisis de todos los artículos y de las indicaciones formuladas.

Artículo 1

Número 1)

En sesión de 21 de diciembre de 2020, la Senadora señora Goic propuso suprimir el número 1) del artículo 1° del texto aprobado por la Cámara de Diputados, que modifica el artículo 3° del Código del Trabajo.

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, explicó que el texto aprobado en primer trámite constitucional, en uno de sus aspectos principales, modifica las normas relativas a la intervención de la Dirección del Trabajo en sede judicial. Entre tales materias, afirmó que, como ha sido señalado por jueces laborales, resulta pertinente incorporar medidas que permitan la prosecución de los procedimientos, ante la suspensión que deriva del informe que debe emitir la Dirección del Trabajo respecto de las cuestiones suscitadas por la aplicación del artículo 3° del Código del Trabajo.

El Senador señor Letelier hizo presente la necesidad de incrementar la dotación de los funcionarios de la Dirección del Trabajo, atendidas las nuevas funciones que se le han atribuido en los últimos años, una de las cuales dice relación con la emisión del informe respecto de las cuestiones suscitadas por la aplicación del artículo 3° del Código del Trabajo.

-Puesta en votación la indicación supresiva, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Número 6)

-Puesto en votación el número 6 del artículo 1°, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Número 7)

-Puesto en votación el número 7 del artículo 1°, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Número 8)

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, explicó que la propuesta reconoce la relevancia del procedimiento de mediación para resolver conflictos en materia laboral. Añadió que ello da cuenta de la necesidad de regular dicho mecanismo en el Código del Trabajo, considerando que se trata de una facultad exclusiva de la Dirección del Trabajo, salvo en aquellos casos calificados en que, con acuerdo de las partes, el mediador podrá ser asesorado por un experto a costo del servicio.

-Puesto en votación el número 8 del artículo 1, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Número 9)

En sesión de 21 de diciembre de 2020, la Senadora señora Goic propuso suprimir el número 9 del artículo 1°, que agrega un artículo 377 ter al Código del Trabajo.

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, hizo presente que los principios que contempla la norma propuesta se encuentran incorporados, en la práctica, a los procedimientos de mediación. En consecuencia, afirmó que la supresión de la norma contenida en el texto aprobado en primer trámite constitucional no afectaría la aplicación de dichas directrices generales.

El Senador señor Letelier coincidió en la pertinencia de suprimir el artículo 377 ter propuesto, considerando que se trata de principios contenidos en instrumentos internacionales que forman parte del ordenamiento interno.

-Puesta en votación la indicación supresiva, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Número 10

-Puesto en votación el número 10 del artículo 1°, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Número 11)

En sesión de 21 de diciembre de 2020, la Senadora señora Goic propuso sustituir el inciso segundo al artículo 379 del Código del Trabajo aprobado por la Cámara de Diputados, para establecer que, en casos calificados y con acuerdo de las partes, el mediador se asesorará por un experto a costo del Servicio, debiendo ser autorizado por el Director Nacional del Trabajo. Su designación será de consuno por las partes, de entre aquellos que se encuentren previamente registrados en una nómina que llevará la Dirección del Trabajo. A falta de este acuerdo, será el Director del Trabajo quien lo designará. De todo lo anterior se dejará constancia en el informe respectivo. El asesor colaborará con el mediador, quien será siempre el responsable del proceso.

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, propuso establecer que, en casos calificados y con acuerdo de las partes, el mediador podrá ser asesorado por un experto a costo del Servicio, para lo cual deberá ser autorizado por el Director Nacional del Trabajo. La designación de dicho asesor será de consuno por las partes, de entre aquellos que se encuentren previamente registrados en una nómina que llevará la Dirección del Trabajo. A falta de este acuerdo, será el Director del Trabajo quien lo designará. De todo lo anterior se dejará constancia en el informe respectivo. El asesor colaborará con el mediador, quien será siempre el responsable del proceso.

El Senador señor Letelier manifestó su conformidad con el reconocimiento que se asigna al mediador, en lo que concierne a su responsabilidad en el proceso de mediación.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Número 12)

-Puesto en votación el número 12 del artículo 1°, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Número 13)

El Senador señor Letelier consultó las razones que explican la propuesta relativa a la consulta pública a propósito de las instrucciones, pronunciamientos y demás normas de carácter general que dicte la Dirección del Trabajo para la interpretación y aplicación de las leyes laborales y de seguridad y salud en el trabajo.

Asimismo, abogó por incorporar en el procedimiento de consulta pública al Consejo Superior Laboral, constituido a partir de la ley N° 20.940.

El coordinador legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río, explicó que la propuesta considera que el artículo 505 del Código del Trabajo establece el marco de actuación de la Dirección del Trabajo, que, en lo fundamental, dice relación con la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación, en cuyo caso podrán tener lugar los procesos de consulta pública.

Enseguida, el Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, explicó que diversos organismos realizan procesos de consulta pública no vinculante de forma previa a la adopción de decisiones, tales como la Superintendencia de Seguridad Social, el Ministerio de Salud, el Servicio de Evaluación Ambiental, el Ministerio de Energía y el Instituto Nacional de Normalización.

Propuso establecer que el Director del Trabajo podrá disponer consulta pública sobre las instrucciones, pronunciamientos y demás normas de carácter general que en el ejercicio de sus facultades dicte para la interpretación y aplicación de las leyes laborales y de seguridad y salud en el trabajo, a fin de que los interesados opinen y formulen propuestas sobre ellas. En todos aquellos casos en que la Dirección del Trabajo disponga de dicha consulta pública, deberá remitirla, además, al Consejo Superior Laboral.

-Puesta en votación la proposición de la Cámara de Diputados, con lo comentado por el Subsecretario del Trabajo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Número nuevo (que se ubicará a continuación de la modificación al artículo 406)

En sesión de 21 de diciembre de 2020, la Senadora señora Goic propuso incorporar una modificación al artículo 454 del Código del Trabajo.

Al efecto, dicha indicación contempla, respecto de las reglas aplicables a la audiencia de juicio, que si el oficio, informe del perito o el informe de la Dirección del Trabajo al que se refiere el inciso séptimo del artículo 3° no fuere evacuado antes de la audiencia y su contenido fuere relevante para la resolución del asunto, el juez deberá, dentro de la misma audiencia, tomar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su aportación en ella.

El asesor de la Senadora señora Goic, señor Juan Pablo Severín, previa autorización de la Comisión para hacer uso de la palabra, explicó que la propuesta incorpora el informe de la Dirección del Trabajo al que se refiere el inciso séptimo del artículo 3 dentro de aquellos documentos que permitan al juez adoptar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su aportación en ella cuando fuere relevante para la resolución del asunto, de modo que, en caso contrario, pueda continuar su tramitación.

Dicha proposición, añadió, deriva de la supresión del número 1 del artículo 1° del texto aprobado en primer trámite constitucional, que permite mantener el carácter obligatorio del informe de la Dirección del Trabajo que deberá considerar el juez para resolver las cuestiones suscitadas por la aplicación del artículo 3° del Código del Trabajo.

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, valoró el contenido de la propuesta. Con todo, abogó por dejar en claro que el juez del trabajo deba especificar que el contenido del informe fuere relevante para la resolución del asunto, con la finalidad de evitar una mayor dilación en su tramitación.

La Senadora señora Van Rysselberghe consultó acerca de los criterios que permiten concluir que el contenido del informe fuere relevante para la resolución del asunto.

El asesor de la Senadora señora Goic, señor Juan Pablo Severín, explicó que dicha facultad del juez laboral es de frecuente utilización, por ejemplo, en aquellos casos en que existe una sobre abundancia de pruebas sobre un mismo punto, de modo que, con la finalidad de continuar con la audiencia de juicio, puede prescindir de la declaración de uno o más testigos.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Número 14)

El Senador señor Letelier consultó acerca del efecto que derivaría de suprimir el texto propuesto. Agregó que, en general, se debe considerar que las facultades que ejerce la Dirección del Trabajo se enmarcan en el marco de desigualdad que caracteriza a la relación laboral.

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, explicó que la norma propuesta, contenida en el artículo 505-A que se incorpora al Código del Trabajo, pretende regular el procedimiento de fiscalización laboral, con el propósito de incorporar garantías procesales a los intervinientes de forma expresa en el Código del Trabajo.

-Puesto en votación el número 14 del artículo 1, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier, con una modificación de redacción.

Número 15)

-Puesto en votación el número 15 del artículo 1°, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Número 16)

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, explicó que el texto sometido a la consideración de la Comisión recoge un instructivo de tipificación de infracciones, que emana de la Dirección del Trabajo, en que se especifica la cuantía de las sanciones aplicables. Por lo anterior, sostuvo que resulta adecuado incorporar tal regulación en una norma legal contenida en el Código del Trabajo.

El director de la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile (ANFUNTCH), señor Raúl Campusano, hizo presente que el texto original del mensaje que dio origen al proyecto de ley contemplaba una serie de criterios orientadores para clasificar las sanciones entre leves, graves y gravísimas.

El dirigente de la Asociación de Profesionales de la Dirección del Trabajo (APU), señor Víctor Verdugo, coincidió con dicha observación, e hizo presente que, entre tales criterios, se encontraba el tamaño de la empresa, el número de trabajadores afectados directamente por la infracción, la corrección o reparación oportuna de la infracción constatada por parte del fiscalizador y la conducta general seguida por el empleador en orden a la observancia de las normas en materia de salud y seguridad en el trabajo, y las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por él, así como las instrucciones impartidas para la prevención de los riesgos.

El Senador señor Letelier propuso considerar, dentro de los criterios para la determinación del monto de la sanción, la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador.

-Puesta en votación la proposición, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Número 17)

letra a)

-Puesta en votación la letra a) del número 17 del artículo 1°, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

letra b)

En sesión de 21 de diciembre de 2020, la Senadora señora Goic propuso incorporar un inciso final, nuevo, al artículo 507 del Código del Trabajo.

Dicha propuesta contempla que en caso de que las situaciones descritas en el inciso cuarto del artículo 3 de este Código hayan sido modificadas sustancialmente con posterioridad a la declaración de único empleador, siempre que hayan transcurrido a lo menos dos años desde que quedó firme la sentencia que efectuó tal declaración, se podrá solicitar judicialmente el término de la calificación de las empresas como un solo empleador, por aquellas que hubieren sido consideradas en tal calificación. Con todo, podrá efectuarse la solicitud antes de dicho plazo si se basa en el hecho de que una de las empresas comprendidas en la declaración ha cambiado de dueño y no existe entre ellas un controlador común. Promovida la solicitud, deberá notificarse a quien haya sido parte del juicio en el cual se realizó declaración de único empleador y a los sindicatos existentes en las empresas comprendidas en la declaración, quienes podrán oponerse a la solicitud y hacerse parte dentro del plazo de quince días. Presentada una o más oposiciones, el juez citará a las partes a una audiencia única de conciliación, contestación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo para oponerse y hacerse parte, y se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio. Si el tribunal acoge la solicitud, deberá en su sentencia señalar las medidas concretas dirigidas a materializar dicha situación.

El asesor de la Senadora señora Goic, señor Juan Pablo Severín, explicó que, en relación al texto aprobado en primer trámite constitucional, la propuesta excluye la posibilidad consistente en que, por acuerdo de las partes, se pueda solicitar judicialmente el término de la calificación de las empresas como un solo empleador.

Asimismo, respecto de las hipótesis en que es posible solicitar tal revisión, propone que sólo procederá cuando hayan sido modificadas sustancialmente con posterioridad a la declaración de único empleador, dentro del plazo de a lo menos dos años desde que quedó firme la sentencia que efectuó tal declaración, salvo que se base en el hecho de que una de las empresas comprendidas en la declaración ha cambiado de dueño y no existe entre ellas un controlador común.

Enseguida, explicó que la indicación regula el procedimiento aplicable, con el propósito de establecer que, promovida la solicitud, deberá notificarse a quien haya sido parte del juicio en el cual se realizó declaración de único empleador y a los sindicatos existentes en las empresas comprendidas en la declaración, quienes podrán oponerse a la solicitud y hacerse parte dentro del plazo de quince días. Del mismo modo, contempla que, presentada una o más oposiciones, el juez citará a las partes a una audiencia única de conciliación, contestación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo para oponerse y hacerse parte, y se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio.

Finalmente, la indicación dispone que la legitimación activa en tal procedimiento corresponde a las empresas que hubieren sido objeto de declaración de único empleador, lo que, a modo de ejemplo, impide que sea solicitada por ex trabajadores de una de ellas.

En cuanto a los instrumentos colectivos, explicó que, sin perjuicio de un cambio en la titularidad de una empresa, sus cláusulas siguen siendo aplicables a sus trabajadores, del mismo modo que sus derechos individuales.

En el mismo sentido, el Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, hizo presente que el artículo 4° del Código del Trabajo dispone que las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores.

Enseguida, con el propósito de determinar el ámbito de aplicación de la notificación de la solicitud, propuso establecer que, promovida la solicitud, deberá notificarse a quien haya sido parte del juicio en el cual se realizó declaración de único empleador, que mantenga una relación laboral vigente, y a los sindicatos existentes en las empresas comprendidas en la declaración, quienes podrán oponerse a la solicitud y hacerse parte dentro del plazo de quince días.

Número 18)

El Senador señor Letelier consultó respecto del alcance de la referencia a otros medios digitales distintos del correo electrónico.

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, explicó que dicha formulación resulta comprensiva de distintos medios digitales definidos por la ley que permitan realizar notificaciones, citaciones y comunicaciones legales por parte de la Dirección del Trabajo.

-Puesto en votación el número 18 del artículo 1, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Número 19)

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, explicó que, como regla general, todos los plazos contenidos en el Código del Trabajo son de días hábiles, salvo aquellos relativos a la negociación colectiva. Con todo, advirtió que se ha suscitado una controversia entre la Dirección del Trabajo y los tribunales laborales respecto de los plazos de reclamación de multas. Por ello, detalló que la propuesta resuelve dicha circunstancia, estableciendo que dicho término corresponde a un plazo de días hábiles.

-Puesto en votación el número 19 del artículo 1, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Número 20)

-Puesto en votación el número 20 del artículo 1, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Número 21)

Artículo 514

-Puesto en votación el artículo 514 que el numeral 21 del artículo 1 del texto aprobado en primer trámite constitucional incorpora al Código del Trabajo, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Artículo 515

En sesión de 21 de diciembre de 2020, la Senadora señora Goic propuso establecer que todo empleador deberá mantener registrado en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo una dirección de correo electrónico, el cual se considerará vigente para todos los efectos legales, mientras no sea modificado en el mismo sitio.

Asimismo, dicha propuesta dispone que los empleadores deberán mantener en el referido sitio electrónico toda la información laboral y de seguridad social obligatoria que la ley establezca, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y suprime la obligación para el empleador, consistente en que, si hubiere registrado la información de dicho modo, no estará obligado a mantenerla, adicionalmente, en el lugar de trabajo.

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, afirmó que indicación resulta innecesaria, toda vez que bastaría cumplir el deber de mantener en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo toda la información laboral y de seguridad social obligatoria que la ley establezca.

El asesor de la Senadora señora Goic, señor Juan Pablo Severín, explicó que la indicación no apunta a duplicar la información que deberá mantener el empleador, sino resolver una de las implicancias del texto aprobado en primer trámite constitucional, que, en su primera parte, parece establecer una obligación para los empleadores -consistente en mantener en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo toda la información laboral y de seguridad social obligatoria que la ley establezca-, mientras que, a continuación, dispone que, si la registra la información de dicho modo, no estará obligado a mantenerla adicionalmente en el lugar de trabajo, lo que desdibuja dicho carácter obligatorio.

Asimismo, sostuvo que resulta pertinente especificar el alcance de la información que deberá registrarse el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo.

El Senador señor Letelier, sin perjuicio de reconocer la necesidad de incorporar procesos digitales en la actuación de la Dirección del Trabajo, abogó por mantener el deber del empleador, consistente en mantener determinada información en el lugar de trabajo.

El director de la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile (ANFUNTCH), señor Raúl Campusano, sostuvo que la mantención de determinada documentación en el lugar de trabajo constituye un antecedente particularmente relevante para efectos de la fiscalización laboral, sin perjuicio de su incorporación mediante sistemas digitales al sitio electrónico de la Dirección del Trabajo.

El Senador señor Galilea manifestó que el proceso de digitalización obligatoria implica evitar la duplicidad de los procedimientos, lo que ocurriría al mantener materialmente un registro en el lugar de trabajo, además del que deberá incorporarse mediante sistemas digitales al sitio electrónico de la Dirección del Trabajo.

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, coincidió con dicha observación, en el entendido que, habiéndose cumplido el deber de incorporar información mediante sistemas digitales al sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, no resulta pertinente mantener materialmente un registro en el lugar de trabajo.

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SESIÓN CELEBRADA EL 23 DE DICIEMBRE DE 2020

La Comisión de Trabajo y Previsión Social en sesión de 23 de diciembre de 2020 discutió y votó todos los artículos pendientes de la siguiente manera:

Número 16 del artículo 1

En sesión de 23 de diciembre de 2020, el Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, propuso establecer, respecto del criterio relativo para clasificar las sanciones entre leves, graves y gravísimas relativo al número de trabajadores, a aquellos que hubieren sido afectados.

-Puesta en votación dicha propuesta, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Número 17 del artículo 1

Letra b)

La Senadora señora Goic y el Senador señor Letelier propusieron -mediante una indicación- agregar los siguientes incisos, nuevos, al artículo 507 del Código del Trabajo:

En caso de que las situaciones descritas en el inciso cuarto del artículo 3 de este Código hayan sido modificadas sustancialmente con posterioridad a la declaración de único empleador, y siempre que hayan transcurrido a lo menos dos años desde que quedó firme la sentencia que efectuó tal declaración, se podrá solicitar, ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, el término de la calificación de las empresas como un solo empleador, por aquellas que hubieren sido consideradas en tal calificación. Con todo, podrá efectuarse la solicitud antes de dicho plazo, si esta se basa en el hecho de que una de las empresas comprendidas en la declaración ha cambiado de dueño y no existe entre ellas un controlador común.

Promovida la solicitud, deberá notificarse a quien haya sido parte del juicio en el cual se realizó declaración de único empleador, siempre que mantenga relación laboral vigente con este, y a las organizaciones sindicales existentes y vigentes en las empresas comprendidas en la declaración, quienes podrán oponerse a la solicitud y hacerse parte dentro del plazo de quince días. Presentada una o más oposiciones, el juez citará a las partes a una audiencia única de conciliación, contestación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo para oponerse y hacerse parte, y se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio. En caso de no presentarse oposición alguna, el juez resolverá con los antecedentes aportados por el solicitante. Si el tribunal acoge la solicitud, deberá en su sentencia señalar las medidas concretas dirigidas a materializar dicha situación.

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, valoró la propuesta de la Senadora señora Goic y el Senador señor Letelier, toda vez que resuelve aspectos procedimentales y recoge las observaciones relativas a la legitimación activa, al no permitir que un ex trabajador pueda solicitar el término de la calificación de las empresas como un solo empleador.

El Senador señor Galilea consultó respecto de las reglas relativas a la legitimación activa que permitirán solicitar el término de la calificación de las empresas como un solo empleador.

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, explicó que la solicitud podrá ser deducida por aquella empresa que, habiendo sido declarada como un solo empleador, posteriormente las situaciones descritas en el inciso cuarto del artículo 3 de este Código fueron modificadas sustancialmente, por ejemplo, a raíz de modificaciones totales o parciales relativas al dominio.

Constancia del Senador Galilea

En razón de lo anterior, el Senador señor Galilea dejó constancia de que, una vez deducida tal solicitud, las organizaciones sindicales de la empresa solicitante podrían oponerse únicamente señalando que dicha organización sigue formando parte de la unidad económica declarada como un solo empleador, al concurrir los elementos que contempla el artículo 507 del Código del Trabajo.

Constancia del Senador Letelier

El Senador señor Letelier, enseguida, dejó constancia de que la declaración relativa a que las situaciones descritas en el inciso cuarto del artículo 3 del Código del Trabajo han sido modificadas sustancialmente, con posterioridad a la declaración de único empleador, no permite modificar derechos laborales adquiridos, en conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo.

En el mismo sentido, el Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, coincidió con dicha observación, considerando que el inciso segundo de dicha disposición establece que las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia judicial y administrativa.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Número 21) del artículo 1

Artículo 515

En sesión de 23 de diciembre de 2020, la Senadora señora Goic y el Senador señor Letelier, propusieron sustituir, en el inciso primero del artículo 515, la expresión “un domicilio electrónico, el”, por “una dirección de correo electrónico, la”.

Asimismo, propusieron sustituir los incisos segundo y tercero, por el siguiente:

Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, determinará los datos y la documentación, de aquellos a los que se refiere el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que los empleadores deberán mantener obligatoriamente en el referido sitio. Incorporada dicha información en este registro electrónico laboral, los empleadores podrán centralizar tales documentos en un solo lugar, el que deberá ser informado previamente a la Dirección del Trabajo. El reglamento establecerá las modalidades y procedimientos mediante los cuales se implementará y mantendrá actualizado el mencionado registro.

Finalmente, propusieron añadir el siguiente inciso final:

La Dirección del Trabajo, previo requerimiento, deberá proporcionar a los tribunales de justicia la información contenida en el registro electrónico laboral.

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, manifestó su conformidad con la propuesta, toda vez que favorece el proceso de digitalización de información con el debido resguardo de las facultades de fiscalización de la Dirección del Trabajo.

El Senador señor Letelier señaló que existen determinados documentos que necesariamente deben mantenerse en el lugar de trabajo, tales como los libros de asistencia. En cualquier caso, abogó por cautelar que la normativa reglamentaria que deba dictarse proteja los derechos de los trabajadores y permite el cumplimiento del deber de fiscalización de la Dirección del Trabajo.

A propósito de dicha normativa reglamentaria, el Senador señor Galilea coincidió en valorar el objetivo consistente en promover la digitalización de los procedimientos, las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo y el ejercicio de los derechos de los trabajadores.

La Senadora señora Goic manifestó que la propuesta permite compatibilidad el avance del proceso de digitalización de la Dirección del Trabajo con el ejercicio de sus facultades normativas y fiscalizadoras.

El dirigente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile (ANFUNTCH), señor Raúl Campusano, coincidió en reconocer la importancia de mantener determinada información en el lugar de trabajo, lo que permite facilitar el cumplimiento de las facultades de fiscalización de la Dirección del Trabajo.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Artículo 516

-Puesto en votación el artículo 516 que el numeral 21 del artículo 1 del texto aprobado en primer trámite constitucional incorpora al Código del Trabajo, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Artículo 517

El Senador señor Letelier puntualizó que el tratamiento de datos constituye una problemática particularmente compleja, lo que requiere establecer que la Dirección del Trabajo podrá celebrar convenios con entidades públicas y privadas que administren registros de datos referidos a empleadores, empresas, trabajadores y organizaciones sindicales para la obtención, tratamiento y mantención de datos vinculados exclusivamente con obligaciones laborales, de seguridad social y de seguridad y salud en el trabajo.

-Puesto en votación el artículo 517 que el numeral 21 del artículo 1 del texto aprobado en primer trámite constitucional incorpora al Código del Trabajo, fue aprobado, con dicha modificación, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Artículo 518

-Puesto en votación el artículo 518 que el numeral 21 del artículo 1 del texto aprobado en primer trámite constitucional incorpora al Código del Trabajo, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Artículo 519

-Puesto en votación el artículo 519 que el numeral 21 del artículo 1 del texto aprobado en primer trámite constitucional incorpora al Código del Trabajo, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

ARTÍCULO 8

En sesión de 23 de diciembre, el Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, propuso establecer que el componente base a que se refiere el numeral 1 del artículo 6 será del 12 por ciento, a contar del primer día del cuarto mes siguiente a la publicación de la presente ley, sobre las remuneraciones mencionadas en el artículo 7.

Al efecto, la Directora del Trabajo, señora Lilia Jerez, explicó que la propuesta permite el pago íntegro de las asignaciones que señala el artículo 8.

-Puesto en votación el artículo 8, fue aprobado, con dicha enmienda, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

ARTÍCULO 13

En sesión de 23 de diciembre, el Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, expuso que la regulación contenida en el artículo 13, relativa a la compatibilidad en el desempeño de cargos de planta con la designación en cargos a contrata en el mismo servicio, requiere especificar que, en todo caso, para quienes no cumplan labores de jefatura, su renovación sólo podrá continuarse hasta la fecha en que sean encasillados conforme al numeral 4, del inciso primero, del artículo cuarto transitorio de la presente ley.

-Puesto en votación el artículo 13, fue aprobado, con dicha enmienda, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

ARTÍCULO 14

Número 2

El Senador señor Letelier expresó que la propuesta, relativa al procedimiento de designación del Director del Trabajo, constituye una materia que requiere ser analizada en su oportunidad, en el entendido que el proyecto, en lo sustancial, dice relación con materias relativas al estatuto aplicable a sus funcionarios de planta y contrata.

La Senadora señora Goic, luego de valorar la propuesta, que propone desvincular la designación del Director del Trabajo de los ciclos políticos, coincidió con la pertinencia de analizar tal proposición en otra instancia legislativa.

El Senador señor Galilea coincidió con dicha observación.

El dirigente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile (ANFUNTCH), señor Raúl Campusano, coincidió en la necesidad de desvincular la designación del Director del Trabajo de los ciclos políticos.

La Senadora señora Muñoz coincidió con la necesidad de abordar separadamente el proceso de designación del Director del Trabajo; sin embargo, manifestó sus reparos a la fórmula propuesta, atendida una serie de circunstancias que han tenido lugar en aquellos casos en que el Senado debe concurrir a la designación de diversas autoridades.

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, coincidió en destacar la relevancia de la materia sometida a la consideración de la Comisión, la que debe ser abordada en una instancia convocada específicamente para analizar el proceso de designación en el cargo de Director del Trabajo.

-Puesto en votación el número 2 del artículo 14, fue rechazado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Número 3

-Puesto en votación el número 3 del artículo 14, fue rechazado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Número 4

-Puesto en votación el número 4 del artículo 14, fue rechazado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

ARTÍCULO 15

En sesión de 23 de diciembre de 2020, el Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, propuso incorporar, para efectos de lo señalado en este artículo, se considerará la clasificación de empresas establecida en el artículo 505 bis del Código del Trabajo.

-Puesto en votación dicha propuesta, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

ARTÍCULO 16

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, sostuvo que, sin perjuicio del contenido de la propuesta sometida a la consideración de la Comisión, dicha materia puede ser abordada en sucesivas instancias legislativas.

-Puesto en votación el artículo 16, fue rechazado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

ARTÍCULO 17

-Puesto en votación el artículo 17, fue rechazado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

ARTÍCULO 18

-Puesto en votación el artículo 18, fue rechazado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

ARTÍCULO 19

-Puesto en votación el artículo 19, fue rechazado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

ARTÍCULO 20

-Puesto en votación el artículo 20, fue rechazado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

ARTÍCULO 21

-Puesto en votación el artículo 21, fue rechazado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

ARTÍCULO 22

-Puesto en votación el artículo 22, fue rechazado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

-Puesto en votación el artículo primero transitorio, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

-Puesto en votación el artículo segundo transitorio, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO

-Puesto en votación el artículo tercero transitorio, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO

-Puesto en votación el artículo cuarto transitorio, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Se realizó una adecuación formal en el encabezado del número 4 del inciso primero del artículo cuarto transitorio.

ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO

-Puesto en votación el artículo quinto transitorio, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO

-Puesto en votación el artículo sexto transitorio, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

Se realizó una adecuación formal en la letra b) del número 1 del artículo sexto transitorio.

ARTÍCULO SEPTIMO TRANSITORIO

El Senador señor Letelier propuso establecer un plazo específico dentro del cual entrará en vigor lo dispuesto en los artículos 2 y 3, considerando que dicho término será contenido en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio.

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, hizo presente la voluntad del Ejecutivo, consistente en dictar la normativa en el más breve plazo. No obstante, sostuvo que se trata de una materia que puede ser abordada en sucesivas instancias legislativas, con el objeto de especificar el plazo que contendrán el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio.

Sobre el contenido de la propuesta en estudio, el coordinador legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río, agregó que la propuesta sometida a la consideración de la Comisión es de frecuente utilización en la normativa que regula la vigencia temporal del estatuto aplicable a funcionarios públicos.

El dirigente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile (ANFUNTCH), señor Raúl Campusano, coincidió en la necesidad de especificar el plazo dentro del que se deberá dictar el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio.

El Senador señor Letelier fundamentó su rechazo al inciso primero del artículo séptimo transitorio atendido el plazo indefinido que contempla dicha disposición.

-Puesto en votación el inciso primero del artículo séptimo transitorio, fue aprobado por 3 votos a favor, de las Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y del Senador señor Galilea, y 1 voto en contra, del Senador señor Letelier.

-Puesto en votación el inciso segundo del artículo séptimo transitorio, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO

-Puesto en votación el artículo octavo transitorio, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO

En sesión de 23 de diciembre de 2020, el Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, propuso establecer que las derogaciones de los artículos 1 al 6 de la ley N° 19.994 comenzarán a regir a contar del del primer día del cuarto mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.

La derogación del artículo 7 de la ley N° 19.994 comenzará a regir el primer día del cuarto mes desde la publicación de la presente ley, y los concursos de promoción que se encuentren realizando a tal fecha se sujetarán a las normas aplicables al tiempo de su convocatoria.

La asignación especial de calidad de servicio establecida en el artículo 6 de esta ley comenzará a regir el primer día del cuarto mes contado desde su publicación.

Asimismo, propuso incorporar, dentro de las reglas especiales para los períodos que se indican, que la primera cuota a pagar del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio dentro del primer año de vigencia a que se refiere este numeral se devengará desde la entrada en vigencia de la asignación especial de calidad de servicio establecida en la presente ley, y hasta completar el trimestre respectivo.

A su vez, en el evento que a la fecha en que comience a regir la derogación de la asignación de estímulo y desempeño del artículo 1 de la ley N° 19.994, existan valores acumulados de la cuota del respectivo trimestre, aquéllos se pagarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de dicha normativa.

Finalmente, propuso que, a contar del primer día del cuarto mes siguiente a la publicación de la presente ley, el componente base de la asignación del artículo 6, ascenderá a un 12 por ciento de la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 7.

-Puesto en votación el artículo noveno transitorio, fue aprobado, con las referidas enmiendas, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

ARTÍCULO DECIMO TRANSITORIO

El Senador señor Letelier consultó respecto de las variaciones experimentadas por la dotación de la Dirección del Trabajo entre los años 2019 y 2020.

El dirigente de la Asociación de Profesionales de la Dirección del Trabajo (APU), señor Víctor Verdugo, sostuvo que existe una pérdida de 100 cupos, de modo que la propuesta permite retornar a la dotación máxima legal, correspondiente a 2.359 funcionarios.

-Puesto en votación el artículo décimo transitorio, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

ARTÍCULO UNDÉCIMO TRANSITORIO

El Senador señor Letelier hizo presente la necesidad de dictar el reglamento a que se refiere el artículo 10 en el más breve plazo posible.

-Puesto en votación el artículo decimoprimero transitorio, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

ARTÍCULO DUODÉCIMO TRANSITORIO

-Puesto en votación el artículo decimosegundo transitorio, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

ARTÍCULO DECIMO TERCERO TRANSITORIO

-Puesto en votación el artículo decimotercero transitorio, fue rechazado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

ARTÍCULO DECIMO CUARTO TRANSITORIO

-Puesto en votación el artículo decimocuarto transitorio, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

ARTÍCULO DECIMO QUINTO TRANSITORIO

-Puesto en votación el artículo decimoquinto transitorio, fue rechazado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

ARTÍCULO DECIMOSEXTO TRANSITORIO

-Puesto en votación el artículo decimosexto transitorio, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

ARTÍCULO TRANSITORIO, NUEVO

En sesión de 23 de diciembre de 2020, la Senadora señora Goic, propuso incorporar un artículo transitorio nuevo, para establecer que respecto de los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, el empleador deberá cumplir con la obligación de registro establecida en el nuevo artículo 9 bis del Código del Trabajo, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la misma, siempre que a la fecha del registro el respectivo contrato se encuentre en vigor.

El Senador señor Letelier consultó respecto de las sanciones ante el incumplimiento de la obligación propuesta. En cualquier caso, abogó por realizar un proceso de difusión respecto de su contenido.

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, explicó que en dicha hipótesis operaría el artículo 506 del Código del Trabajo, que establece que las infracciones al referido cuerpo normativo y a sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en dicha disposición, según la gravedad de la infracción.

-Puesta en votación dicha indicación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

ARTÍCULO TRANSITORIO, NUEVO

El Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, hizo presente la necesidad de incorporar un plazo dentro del que deberá dictarse un reglamento que determinará los datos y la documentación a que se refiere el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que los empleadores deberán mantener obligatoriamente en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo.

-Puesta en votación dicha propuesta, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores señores Galilea y Letelier.

MODIFICACIONES

En conformidad a los acuerdos consignados, la Comisión propone aprobar el proyecto de ley despachado por la Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:

ARTÍCULO 1

Número 1

Lo ha suprimido.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier).

ooooooo

Ha incorporado el siguiente número 1, nuevo:

“1. Agrégase a continuación del artículo 9°, el siguiente artículo 9° bis, nuevo:

“Artículo 9° bis.- En conformidad a lo dispuesto en el artículo 515, el empleador deberá registrar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo los contratos de trabajo, dentro de los quince días siguientes a su celebración. Asimismo, deberá registrar las terminaciones de contrato, dentro de los plazos establecidos en los artículos 162 y 163 bis para el envío de las copias de las comunicaciones de terminación de contrato a la Inspección del Trabajo, y dentro de los diez días hábiles siguientes a la separación del trabajador en los casos de los números 1, 2 y 3 del artículo 159.

En el momento del registro del contrato de trabajo, el empleador deberá indicar las estipulaciones pactadas y al término de los servicios deberá informar la fecha de éste y la causal invocada.

Esta información será utilizada para el ejercicio de las facultades legales propias de la Dirección del Trabajo, tales como fiscalizaciones, conciliaciones, mediaciones y ratificación de finiquitos. También podrá ser utilizada para fines estadísticos, de estudios y difusión que efectúe el Servicio sobre el cumplimiento de la normativa laboral y de salud y seguridad en el trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada. Además, la Dirección del Trabajo deberá proporcionar esta información a los tribunales de justicia, previo requerimiento.”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Goic, Muñoz, Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier).

Número 2

Ha reemplazado en la frase que se agrega, la palabra “electrónica” por la locución “de correo electrónico”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Goic, Muñoz, Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier).

Número 5

Lo ha suprimido.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Goic, Muñoz, Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier).

Números 6, 7 y 8

Han pasado a ser números 5, 6 y 7, sin enmiendas.

Número 9

Lo ha suprimido.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores Galilea Y Letelier).

Número 10

Ha pasado a ser número 8, sin enmiendas.

Número 11

Ha pasado a ser número 9, sustituido por el siguiente:

“9. Agrégase en el artículo 379 el siguiente inciso segundo:

“En casos calificados y con acuerdo de las partes, el mediador podrá ser asesorado por un experto a costo del Servicio, para lo cual deberá ser autorizado por el Director Nacional del Trabajo. La designación de dicho asesor será de consuno por las partes, de entre aquellos que se encuentren previamente registrados en una nómina que llevará la Dirección del Trabajo. A falta de acuerdo, será el Director del Trabajo quien lo designará. De todo lo anterior se dejará constancia en el informe respectivo. El asesor colaborará con el mediador, quien será siempre el responsable del proceso.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores Galilea Y Letelier).

Número 12

Ha pasado a ser número 10, sin enmiendas.

ooooooo

Ha incorporado el siguiente número nuevo:

“11. Sustitúyese en el numeral 7) del artículo 454 la frase “oficio o informe del perito” por la siguiente “oficio, informe del perito o el informe de la Dirección del Trabajo al que se refiere el inciso séptimo del artículo 3°”.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores Galilea Y Letelier).

Número 13

Ha pasado a ser número 12, agregando en el inciso tercero que se propone, la siguiente oración final: “En todos aquellos casos en que la Dirección del Trabajo disponga de dicha consulta pública, deberá remitirla, además, al Consejo Superior Laboral.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores Galilea Y Letelier).

Número 14

Ha pasado a ser número 13, sustituyendo la coma que sigue a la locución “órganos de la Administración del Estado”, por la siguiente frase, precedida de un punto seguido “Lo anterior se hará”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier).

Número 15

Ha pasado a ser número 14, sin enmiendas.

Número 16

Ha pasado a ser número 15, reemplazando la expresión “y la afectación de derechos laborales” por la siguiente “, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Goic y Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier).

Número 17

Ha pasado a ser número 16, sustituyendo la letra b) por la siguiente:

“b) Agréganse los siguientes incisos finales:

“En caso de que las situaciones descritas en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código hayan sido modificadas sustancialmente con posterioridad a la declaración de único empleador, y siempre que hayan transcurrido a lo menos dos años desde que quedó firme la sentencia que efectuó tal declaración, se podrá solicitar, ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, el término de la calificación de las empresas como un solo empleador, por aquellas que hubieren sido consideradas en tal calificación. Con todo, podrá efectuarse la solicitud antes de dicho plazo si ésta se basa en el hecho de que una de las empresas comprendidas en la declaración ha cambiado de dueño y no existe entre ellas un controlador común.

Promovida la solicitud, deberá notificarse a quien haya sido parte del juicio en el cual se realizó declaración de único empleador, siempre que mantenga relación laboral vigente con éste, y a las organizaciones sindicales existentes y vigentes en las empresas comprendidas en la declaración, quienes podrán oponerse a la solicitud y hacerse parte dentro del plazo de quince días. Presentada una o más oposiciones, el juez citará a las partes a una audiencia única de conciliación, contestación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo para oponerse y hacerse parte, y se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio. En caso de no presentarse oposición alguna, el juez resolverá con los antecedentes aportados por el solicitante. Si el tribunal acoge la solicitud, deberá señalar en su sentencia las medidas concretas dirigidas a materializar dicha situación.”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier).

Número 18

Ha pasado a ser número 17, sin enmiendas.

Número 19

Ha pasado a ser número 18, sin enmiendas.

Número 20

Ha pasado a ser número 19, sin enmiendas.

Número 21

Ha pasado a ser número 20, con las siguientes modificaciones:

Artículo 515

-Ha reemplazado, en el inciso primero, la frase “un domicilio electrónico, el” por “una dirección de correo electrónico, la”.

-Ha sustituido los incisos segundo y tercero por los siguientes:

“Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, determinará los datos y la documentación, de aquellos a los que se refiere el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que los empleadores deberán mantener obligatoriamente en el referido sitio. Incorporada dicha información en este registro electrónico laboral, los empleadores podrán centralizar tales documentos en un solo lugar, el que deberá ser informado previamente a la Dirección del Trabajo. El reglamento establecerá las modalidades y procedimientos mediante los cuales se implementará y mantendrá actualizado el mencionado registro.

La Dirección del Trabajo, previo requerimiento, deberá proporcionar a los tribunales de justicia la información contenida en el registro electrónico laboral.”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Goic, Muñoz y Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier).

Artículo 517

Ha intercalado, en el inciso primero, a continuación de la frase “mantención de datos”, la palabra “exclusivamente”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Goic, Muñoz, Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier).

ARTÍCULO 3

Ha sustituido, en el inciso primero, la expresión inicial “En los” por “Los”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Goic, Muñoz, Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier).

ARTÍCULO 8

Ha reemplazado la frase “1 de enero del año” por “primer día del cuarto mes”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Goic, Muñoz, Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier).

ARTÍCULO 13

Ha sustituido la frase “numeral 3, del inciso primero, del artículo séptimo” por la siguiente “numeral 4, del inciso primero, del artículo cuarto”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Goic, Muñoz, Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier).

ARTÍCULO 14

Encabezado y número 1

Los ha sustituido por el siguiente texto:

“Artículo 14.- Agrégase en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo, el siguiente inciso final:

“El Director del Trabajo, en el ejercicio de las funciones establecidas en los literales b) y c) del inciso precedente, publicará en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, en el mes de enero de cada año, un compendio de los dictámenes, ordinarios, circulares y órdenes del servicio emitidos durante el respectivo período, los cuales deberán ser ordenados por materia y precisar, a lo menos, el número y fecha del documento, como también un breve resumen de su contenido.”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Goic, Muñoz, Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier).

Números 2, 3 y 4

Los ha rechazado.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Goic, Muñoz, Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier).

ARTÍCULO 15

Ha incorporado la siguiente oración final: “Para efectos de lo señalado en este artículo, se considerará la clasificación de empresas establecida en el artículo 505 bis del Código del Trabajo”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Goic, Muñoz, Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier).

ARTÍCULOS 16 A 22

Los ha rechazado.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Goic, Muñoz, Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo segundo

Ha reemplazado la expresión “numeral 11” por “numeral 9”.

(Adecuación formal)

Artículo cuarto

Inciso primero

Número 4

Encabezado

Ha sustituido la frase “quienes además deberán cumplir con lo dispuesto” por la siguiente “quienes además no deberán estar afectos a las inhabilidades señaladas”.

(Adecuación formal)

Artículo sexto

Número 1

letra b)

Ha reemplazado la locución “Cumplir con lo dispuesto” por la siguiente “No estar afectos a las inhabilidades señaladas”.

(Adecuación formal)

Artículo noveno

-Ha sustituido, en el inciso primero, la frase “del 1 de enero del año” por “del primer día del cuarto mes”.

-Ha reemplazado, en el inciso segundo, la frase “a contar del 1 de enero del año siguiente a” por “el primer día del cuarto mes desde”.

En el inciso tercero:

-Ha reemplazado en el encabezado la frase “a contar del 1 de enero del año siguiente a su publicación” por “el primer día del cuarto mes contado desde su publicación”.

-Ha incorporado en el numeral 1, los siguientes párrafos nuevos:

“La primera cuota a pagar del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio dentro del primer año de vigencia a que se refiere este numeral, se devengará desde la entrada en vigencia de la asignación especial de calidad de servicio establecida en la presente ley, y hasta completar el trimestre respectivo.

A su vez, en el evento que a la fecha en que comience a regir la derogación de la asignación de estímulo y desempeño del artículo 1° de la ley N° 19.994, existan valores acumulados de la cuota del respectivo trimestre, aquéllos se pagarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de dicha normativa.”.

-Ha reemplazado en el número 5, la frase “1 de enero del año” por “primer día del cuarto mes”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Goic, Muñoz, Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier).

Artículo undécimo

Ha intercalado, a continuación de la expresión “ciento ochenta”, la palabra “días”.

(Adecuación formal)

Artículo décimotercero

Lo ha rechazado.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Goic, Muñoz, Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier).

Artículo décimocuarto

Ha pasado a ser artículo décimo tercero, sin enmiendas.

Artículo décimoquinto

Lo ha rechazado.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Goic, Muñoz, Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier).

ooooooo

Ha incorporado los siguientes artículos transitorios nuevos:

“Artículo décimo cuarto.- El empleador deberá cumplir con la obligación de registro establecida en el artículo 9° bis del Código del Trabajo, respecto de los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la misma, siempre que a la fecha del registro el respectivo contrato se encuentre en vigor.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Goic, Muñoz, Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier).

Artículo décimo quinto.- El reglamento a que se refiere el inciso segundo del artículo 515 del Código del Trabajo, incorporado por el numeral 20 del artículo 1 de esta ley, deberá dictarse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de la misma en el Diario Oficial.”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras Goic, Muñoz, Van Rysselberghe y Senadores Galilea y Letelier).

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TEXTO DEL PROYECTO

En conformidad con los acuerdos adoptados, la Comisión de Trabajo y Previsión Social propone la aprobación del proyecto de ley en informe, en los siguientes términos:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo:

1. Agrégase a continuación del artículo 9°, el siguiente artículo 9° bis, nuevo:

“Artículo 9° bis.- En conformidad a lo dispuesto en el artículo 515, el empleador deberá registrar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo los contratos de trabajo, dentro de los quince días siguientes a su celebración. Asimismo, deberá registrar las terminaciones de contrato, dentro de los plazos establecidos en los artículos 162 y 163 bis para el envío de las copias de las comunicaciones de terminación de contrato a la Inspección del Trabajo, y dentro de los diez días hábiles siguientes a la separación del trabajador en los casos de los números 1, 2 y 3 del artículo 159.

En el momento del registro del contrato de trabajo, el empleador deberá indicar las estipulaciones pactadas y al término de los servicios deberá informar la fecha de éste y la causal invocada.

Esta información será utilizada para el ejercicio de las facultades legales propias de la Dirección del Trabajo, tales como fiscalizaciones, conciliaciones, mediaciones y ratificación de finiquitos. También podrá ser utilizada para fines estadísticos, de estudios y difusión que efectúe el Servicio sobre el cumplimiento de la normativa laboral y de salud y seguridad en el trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Además, la Dirección del Trabajo deberá proporcionar esta información a los tribunales de justicia, previo requerimiento.”.

2. Agrégase en el numeral 2 del inciso primero del artículo 10, a continuación de la palabra “nacionalidad”, la siguiente frase: “, domicilio y dirección de correo electrónico de ambas partes, si la tuvieren”.

3. Agrégase en el inciso segundo del artículo 54, a continuación de la expresión “nombre”, pasando el punto aparte a ser una coma, la siguiente frase: “o transferencia electrónica a la cuenta bancaria del trabajador, sin que ello importe costo alguno para él.”.

4. Reemplázase en el artículo 152 bis L, el guarismo “478”, por “506”.

5. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 183-A, el guarismo “478” por el “506”.

6. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 292 la palabra “quinto” por “sexto”.

7. Agrégase en el Capítulo I, del Título VII, del Libro IV, el siguiente artículo 377 bis:

“Artículo 377 bis.- Concepto. Se entenderá por mediación laboral el sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial llamado mediador, sin poder decisorio, colabora con las partes, y les facilita la búsqueda, por sí mismas, de una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.”.

8. Reemplázase el inciso primero del artículo 378 por el siguiente:

“Artículo 378.- Tipos de mediación. Conforme a lo previsto en este Libro, habrá mediación voluntaria cuando las partes de común acuerdo soliciten la designación de un mediador a la Dirección del Trabajo, o bien cuando ésta de oficio cite o convoque a las partes a una mediación voluntaria, para los fines y el ejercicio de sus facultades establecidas en el artículo 29 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.”.

9. Agrégase en el artículo 379 el siguiente inciso segundo:

“En casos calificados y con acuerdo de las partes, el mediador podrá ser asesorado por un experto a costo del Servicio, para lo cual deberá ser autorizado por el Director Nacional del Trabajo. La designación de dicho asesor será de consuno por las partes, de entre aquellos que se encuentren previamente registrados en una nómina que llevará la Dirección del Trabajo. A falta de acuerdo, será el Director del Trabajo quien lo designará. De todo lo anterior se dejará constancia en el informe respectivo. El asesor colaborará con el mediador, quien será siempre el responsable del proceso.”.

10. Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 406 la palabra “quinto” por “sexto”.

11. Sustitúyese en el numeral 7) del artículo 454 la frase “oficio o informe del perito” por la siguiente “oficio, informe del perito o el informe de la Dirección del Trabajo al que se refiere el inciso séptimo del artículo 3°”.

12. Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto al artículo 505:

“El Director del Trabajo podrá disponer consulta pública sobre las instrucciones, pronunciamientos y demás normas de carácter general que en el ejercicio de sus facultades dicte para la interpretación y aplicación de las leyes laborales y de seguridad y salud en el trabajo, a fin de que los interesados opinen y formulen propuestas sobre ellas. En todos aquellos casos en que la Dirección del Trabajo disponga de dicha consulta pública, deberá remitirla, además, al Consejo Superior Laboral.

La Dirección del Trabajo establecerá y publicará el procedimiento para efectuar esta consulta, en el cual contemplará que las opiniones y propuestas sean de carácter público, formuladas a través de medios electrónicos, las que no tendrán carácter vinculante respecto de la autoridad.

Esta consulta pública se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.”.

13. Incorpórase el siguiente artículo 505-A:

“Artículo 505-A.- Sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en este Título y en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo, el procedimiento de fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, previsional y de seguridad y salud en el trabajo deberá ajustarse, especialmente, a los principios de responsabilidad, gratuidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad administrativa, transparencia y publicidad que rigen la actuación de los órganos de la Administración del Estado. Lo anterior se hará en conformidad a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, del 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

El procedimiento de fiscalización que emplee la Dirección del Trabajo se regirá por una resolución dictada por el Jefe Superior del Servicio, en la cual se contemplará una enunciación de los derechos y deberes de los intervinientes e interesados en él, conforme a las normas mencionadas en el inciso anterior.”.

14. Modifícase el artículo 506 de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Para la micro empresa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales.”.

b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos, tercero, cuarto, quinto y sexto a ser cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

“Para la pequeña empresa de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.”.

c) Reemplázase en el penúltimo inciso la expresión ”incisos tercero y cuarto” por “incisos cuarto y quinto”.

15. Incorpórase el siguiente artículo 506 quáter:

“Artículo 506 quáter.- Para la determinación del monto de la sanción, dentro de los rangos a que se refiere el artículo 506, la resolución indicada en el artículo 505-A incluirá una categorización de ellas, y las clasificará en leves, graves y gravísimas, para lo cual se considerarán como criterios la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador.”.

16. Modifícase el artículo 507 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el numeral 3) de su inciso tercero, la expresión “inciso quinto” por “inciso sexto”.

b) Agréganse los siguientes incisos finales:

“En caso de que las situaciones descritas en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código hayan sido modificadas sustancialmente con posterioridad a la declaración de único empleador, y siempre que hayan transcurrido a lo menos dos años desde que quedó firme la sentencia que efectuó tal declaración, se podrá solicitar, ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, el término de la calificación de las empresas como un solo empleador, por aquellas que hubieren sido consideradas en tal calificación. Con todo, podrá efectuarse la solicitud antes de dicho plazo si ésta se basa en el hecho de que una de las empresas comprendidas en la declaración ha cambiado de dueño y no existe entre ellas un controlador común.

Promovida la solicitud, deberá notificarse a quien haya sido parte del juicio en el cual se realizó declaración de único empleador, siempre que mantenga relación laboral vigente con éste, y a las organizaciones sindicales existentes y vigentes en las empresas comprendidas en la declaración, quienes podrán oponerse a la solicitud y hacerse parte dentro del plazo de quince días. Presentada una o más oposiciones, el juez citará a las partes a una audiencia única de conciliación, contestación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo para oponerse y hacerse parte, y se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio. En caso de no presentarse oposición alguna, el juez resolverá con los antecedentes aportados por el solicitante. Si el tribunal acoge la solicitud, deberá señalar en su sentencia las medidas concretas dirigidas a materializar dicha situación.”.

17. Reemplázase el artículo 508 por el siguiente:

“Artículo 508.- Las notificaciones, citaciones y comunicaciones legales que realice la Dirección del Trabajo se deberán efectuar mediante correo electrónico, sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente. Para estos efectos, cada empleador, trabajador, organización sindical, director sindical o cualquier otra persona o entidad que se relacione con la Dirección del Trabajo, deberá registrar un correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, donde deberán practicarse las notificaciones, citaciones y comunicaciones, el que se considerará vigente para todos los efectos legales mientras no sea modificado en el portal electrónico de la mencionada Dirección. Las notificaciones, citaciones y comunicaciones a través de correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, producirán pleno efecto legal y se entenderán practicadas al tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de la emisión del referido correo.

Con todo, la Dirección del Trabajo podrá notificar a los usuarios:

a) Personalmente o por carta certificada, cuando el usuario no tenga registrado en el portal de la Dirección del Trabajo un correo electrónico; o

b) De una forma diversa, en cuanto así haya sido solicitado de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 516.

En cualquier caso, cuando la notificación sea realizada por carta certificada, ésta deberá ser dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento, cuando se trate de actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes propios de la actuación de que se trate, o que conste en los registros propios de la mencionada Dirección, y se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que se dejará constancia por escrito.”.

18. Modifícase el artículo 511 de la siguiente forma:

a) Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones “días” y “siguientes”, la palabra “hábiles”.

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Todos los plazos de días establecidos en este Título son de días hábiles y se computarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880.”.

19. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 512 el guarismo “474” por “503”.

20. Agréganse los siguientes artículos 514, 515, 516, 517, 518 y 519, nuevos:

“Artículo 514.- La Dirección del Trabajo, para hacer efectivas sus competencias y facultades podrá acceder en forma electrónica a toda la documentación obligatoria laboral y de seguridad social de los empleadores y empresas que conste en su sitio electrónico.

La Dirección del Trabajo se deberá relacionar y comunicar legalmente, incluyendo las notificaciones, citaciones y comunicaciones, con los empleadores, trabajadores, organizaciones y directores sindicales y usuarios en general, mediante medios electrónicos y, en ese caso, todos los usuarios podrán realizar sus trámites, actuaciones, requerimientos y solicitudes, por los mismos medios electrónicos, cumpliendo las modalidades y procedimientos que establezca para tal efecto, mediante resolución.

La Dirección deberá disponer de un sistema electrónico para la tramitación y seguimiento de las denuncias, procesos de fiscalización, solicitudes de pronunciamiento y consultas que tengan los usuarios respecto de trámites o procesos en curso, de los cuales sean parte.

Todas las actuaciones que se realicen en forma electrónica de conformidad a este artículo, producirán los mismos efectos legales que aquellas realizadas en forma presencial o documental.

Artículo 515.- Todo empleador deberá mantener registrado en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo una dirección de correo electrónico, la cual se considerará vigente para todos los efectos legales, mientras no sea modificado en el mismo sitio.

Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, determinará los datos y la documentación, de aquellos a los que se refiere el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que los empleadores deberán mantener obligatoriamente en el referido sitio. Incorporada dicha información en este registro electrónico laboral, los empleadores podrán centralizar tales documentos en un solo lugar, el que deberá ser informado previamente a la Dirección del Trabajo. El reglamento establecerá las modalidades y procedimientos mediante los cuales se implementará y mantendrá actualizado el mencionado registro.

La Dirección del Trabajo, previo requerimiento, deberá proporcionar a los tribunales de justicia la información contenida en el registro electrónico laboral.

Artículo 516.- No obstante lo señalado en los artículos 514 y 515, los empleadores, trabajadores, organizaciones, directores sindicales y usuarios en general que carezcan de medios electrónicos, no tengan acceso a ellos o sólo actuaren excepcionalmente a través de tales medios, podrán solicitar por escrito y de forma fundada, ante la Dirección del Trabajo, que la relación y comunicación con ésta se realice mediante forma diversa, debiendo ella pronunciarse dentro del tercer día, según lo establezca la resolución a la que se refiere el inciso segundo del artículo 514. Las relaciones y comunicaciones se realizarán en la forma solicitada si fuere posible o mediante carta certificada dirigida al domicilio que debiere designar al presentar esta solicitud.

Asimismo, las comunicaciones podrán hacerse en la oficina de la Inspección del Trabajo, si el interesado se apersonare a recibirlas, dejándose constancia de ello en la plataforma electrónica o firmando en el expediente la debida recepción, según corresponda, consignándose la fecha y hora de la comunicación en ambos casos. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le comunica o notifica, se le dará, sin más trámite, en el mismo momento, en el formato que se tramite el procedimiento o en que pueda obtenerse del portal electrónico de la Dirección del Trabajo.

Artículo 517.- La Dirección del Trabajo podrá celebrar convenios con entidades públicas y privadas que administren registros de datos referidos a empleadores, empresas, trabajadores y organizaciones sindicales para la obtención, tratamiento y mantención de datos exclusivamente vinculados con obligaciones laborales, de seguridad social y de seguridad y salud en el trabajo.

La Dirección del Trabajo tendrá la responsabilidad de efectuar el tratamiento de los datos personales de los trabajadores y empleadores sólo para el cumplimiento de sus funciones legales y con sujeción a las normas de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Se entenderá como tratamiento de datos lo dispuesto en la letra o) del artículo 2 de la referida ley.

La Dirección del Trabajo y su personal deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información y de los datos personales que tomen conocimiento, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deban proporcionar de conformidad a la ley. Asimismo, deberán abstenerse de usar los datos recopilados en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan y de lo dispuesto en el artículo 40 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 518.- Para el ejercicio de la labor fiscalizadora la Dirección del Trabajo podrá disponer el uso de vehículos fiscales en días inhábiles y en horario nocturno.

Artículo 519.- La Dirección del Trabajo podrá hacerse parte o querellarse en los procesos a que diere lugar un hecho que revista caracteres de delito, en relación a los trámites que se desarrollen ante ella, o que se hubiere cometido en contra de alguno de sus funcionarios en el ejercicio de sus deberes.”.

Artículo 2.- Establécense las siguientes normas relativas al ingreso a la Dirección del Trabajo. El ingreso a los cargos de las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares de la Dirección del Trabajo se efectuará mediante concursos internos en los cuales sólo podrán participar los funcionarios a contrata de dicho Servicio asimilados a la planta respectiva que, cumpliendo los requisitos correspondientes al cargo, además:

1. Hayan sido designados, previo concurso público, a contrata asimilada a la planta respectiva.

2. Posean una antigüedad en la contrata de, a lo menos, 3 años continuos e inmediatamente anteriores a la fecha de convocatoria del concurso.

3. Se encuentren designados en un cargo asimilado al mismo grado de la planta al cargo de la vacante convocada o superior en la misma planta al cargo de la vacante convocada.

4. Se encuentren calificados en lista N°1, de Distinción, o lista N°2, Buena, durante, a lo menos, los dos años previos al concurso.

5. No estén afectos a las inhabilidades establecidas en las letras c) y d) del artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

También podrán participar de los concursos a que se refiere el inciso anterior, los funcionarios titulares de un cargo de una planta distinta a la vacante convocada, siempre que cumplan los requisitos del cargo, y además:

1. Se encuentren calificados en lista N°1, de Distinción, o lista N°2, Buena, durante, a lo menos, los cuatro años previos al concurso, y

2. No estén afectos a las inhabilidades establecidas en las letras c) y d) del artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

El ingreso a los cargos de las plantas de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares se efectuará en el último grado de la planta respectiva, salvo que existan vacantes de grados superiores a éste que no hubieren podido proveerse mediante promociones o ascensos.

El ingreso a los cargos de la planta de profesionales se efectuará en cualquiera de sus tres últimos grados, salvo que existan vacantes de grados superiores a éstos que no hubieren podido proveerse mediante promociones.

Anualmente, respecto de todas las vacantes existentes en las respectivas plantas el Director del Trabajo publicará las bases del concurso en el sitio web institucional dentro de los dos días siguientes a la resolución que llame a concurso. Entre el vencimiento del plazo antes señalado y la fecha de cierre de presentación de antecedentes no podrá mediar un lapso inferior a ocho días. Lo anterior, sin perjuicio de las demás medidas de difusión que estime conveniente adoptar.

En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del párrafo 1° del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

A falta de postulantes idóneos, una vez aplicado el procedimiento anterior, se declarará desierto el concurso interno y se llamará a concurso público.

Artículo 3.- Los procesos de selección para proveer cargos a contrata de la Dirección del Trabajo, que se realicen mediante concurso público, se convocarán a través de los sitios web institucionales o de otros medios de difusión, donde se dará información suficiente relativa a la postulación, incluyendo, entre otras materias, las funciones del cargo, requisitos para su desempeño, nivel de remuneraciones y el plazo para efectuar la postulación. Adicionalmente, se publicarán avisos de la convocatoria del proceso de selección antes indicado en diarios de circulación nacional, los que deberán hacer referencia a los correspondientes sitios web para conocer las condiciones de postulación y requisitos solicitados. Se deberá velar por alcanzar la proporción máxima de un 30 por ciento de empleos a contrata y de un 70 por ciento de planta en la dotación de la Dirección del Trabajo.

El llamado a concurso público se dispondrá mediante una resolución del Director del Trabajo y deberá contener, a lo menos, lo señalado en el inciso anterior. Dicha resolución deberá difundirse a través de todo tipo de medios, dentro de los dos días siguientes a su dictación. Entre el vencimiento del plazo fijado anteriormente y la fecha de cierre de presentación de antecedentes no podrá mediar un lapso inferior a ocho días hábiles.

En aquellos casos en que los procesos de selección para proveer cargos a contrata asimilados a las plantas de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares de la Dirección del Trabajo se realicen mediante concurso público, éstos deberán convocarse para el último grado asimilado a la planta respectiva. En el caso de los concursos para contratas asimilados a la planta de profesionales podrán realizarse en cualquier grado de dicha planta.

El Director del Trabajo, mediante resolución, establecerá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica de los mecanismos de ingreso a la contrata y de la operación de los concursos de promoción. Asimismo, establecerá las instancias de carácter consultivo e informativo para los funcionarios y sus asociaciones sobre estas materias y sus modificaciones.

Artículo 4.- Establécese el siguiente Sistema de Turnos en la Dirección del Trabajo. El Director del Trabajo dispondrá, mediante resolución, un sistema de turnos entre el personal, consistente en el desempeño del trabajo en horarios total o parcialmente diferentes del habitual de funcionamiento de la Dirección del Trabajo, incluso en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos, cuando la atención de los usuarios y la fiscalización lo haga necesario, de manera estable y previsible, respetando la continuidad y el máximo de la jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales.

Se entenderá por horario habitual de funcionamiento de la Dirección del Trabajo, el que va desde las 08:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes, excluidos los sábados, domingos y festivos.

El personal que desempeñe estos turnos tendrá derecho a percibir una asignación de turno, cuyo valor será equivalente al 25 por ciento del valor de las horas diurnas trabajadas en un horario distinto al de funcionamiento habitual del Servicio, y del 50 por ciento del valor de las horas trabajadas en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos.

Para estos efectos, el valor de la hora diaria ordinaria de trabajo se calculará dividiendo por 190 el sueldo base y las demás asignaciones que la ley considera para determinar el valor de las horas extraordinarias.

La asignación de turno se pagará mensualmente, será imponible, tributable y no constituirá base de cálculo de ninguna otra remuneración. Esta asignación se pagará a los funcionarios que efectivamente cumplan el turno. La asignación de turno será compatible con el pago de horas extraordinarias.

Para la dictación y modificación de la resolución a que se refiere el inciso primero, se deberán considerar mecanismos de consulta e información a los funcionarios y sus asociaciones.

Artículo 5.- Regula concursos para desempeñar temporalmente funciones directivas que indica y establece una Asignación de Responsabilidad en la Dirección del Trabajo. Hasta 187 funcionarios titulares de planta de la Dirección del Trabajo podrán desempeñar temporalmente funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes, las que serán asignadas, en cada caso, por el Director Nacional, por concurso, de conformidad a este artículo.

La designación de las funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes que señala el inciso primero, se realizará conforme a las reglas siguientes:

a) En los concursos para designar estas funciones, podrán participar los funcionarios de planta que se encuentren calificados en lista Nº 1, de distinción y que no estén afectos a las inhabilidades establecidas en el artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.

b) Como resultado del concurso, el comité de selección propondrá al Director Nacional los nombres de a lo menos tres ni más de cinco candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes. Para los efectos de estos concursos, el comité de selección estará constituido de conformidad al artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, y sus integrantes deberán pertenecer a la planta directiva. Con todo, en los casos en que no se reúna el número de integrantes requerido, el jefe superior del servicio solicitará al ministro del ramo que designe los funcionarios necesarios para este efecto.

c) La permanencia en estas funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes será por un período de tres años. Al término del primer período trienal, el Director Nacional podrá por una sola vez, previa evaluación del desempeño del funcionario, resolver la prórroga de su nombramiento por igual período o bien llamar a concurso.

d) Los funcionarios permanecerán en estas funciones mientras se encuentren calificados en lista Nº 1, de distinción.

e) Los funcionarios a quienes se les designen dichas funciones, una vez concluido su período o eventual prórroga, podrán reconcursar o reasumir su cargo de origen. El funcionario que sea nombrado temporalmente en dicha función de jefatura mantendrá su cargo en la planta y no procederá suplencia a su respecto.

f) En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.

Establécese una asignación de responsabilidad para los funcionarios que ejerzan funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes que hayan sido seleccionados de acuerdo a los incisos anteriores y en tanto desempeñen efectivamente dichas funciones.

También tendrán derecho a la asignación regulada en este artículo, los funcionarios pertenecientes a las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos y Administrativos, o que se encuentren asimiladas a ellas, que ejerzan funciones de Jefatura de unidad dependientes de oficinas de niveles operativos, asignadas expresamente por resolución del Director del Trabajo, en tanto cumplan dicha función, con un máximo de hasta 117 funcionarios del Servicio. Tratándose de técnicos y administrativos sólo podrán acceder a dicha asignación aquellas o aquellos que tengan asignado un cargo de hasta el grado 17° de la escala de remuneraciones.

La asignación de responsabilidad será pagada mensualmente, tendrá vigencia anual, será imponible y tributable, y se calculará sobre la cantidad que resulte de la suma del sueldo base del grado respectivo, más la asignación de fiscalización establecida en el artículo 6° del decreto ley N° 3.551, de 1980, que le corresponda, y la asignación señalada en el artículo 4° de la ley N°18.717.

Los cargos afectos a esta asignación y los montos correspondientes, los que no podrán exceder del 22,4 por ciento del monto de la base de cálculo que se señala en el inciso anterior, serán determinados anualmente por el Director del Trabajo, previa visación de la Dirección de Presupuestos, mediante resolución afecta al trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República. Dicho monto será definido para los funcionarios señalados en el inciso primero según funciones, grados de la escala de remuneraciones del funcionario y nivel de complejidad de las unidades, y para los funcionarios señalados en el inciso cuarto según el nivel de complejidad de las unidades.

La asignación de responsabilidad regulada en el presente artículo será incompatible con la asignación de funciones críticas establecida en el artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882 y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

El Director del Trabajo, mediante resolución exenta, establecerá el número máximo de funcionarios que podrá percibir la asignación conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo y las demás normas necesarias para su otorgamiento.

Durante el período en que los funcionarios perciban la asignación a que se refiere este artículo, tendrán la calidad de jefe directo para todos los efectos legales, en especial, para los previstos en el Párrafo 4°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Mediante un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se establecerán los criterios para definir los niveles de complejidad de las unidades, clasificándolas entre aquellas que tienen alta, media alta, media y baja complejidad. El Director del Trabajo mediante una resolución deberá establecer el nivel de complejidad que corresponda a las unidades afectas a la asignación de este artículo, según los criterios establecidos en el antedicho reglamento, los que deberán ser objetivos, transversales y transparentes en relación a la función desempeñada.

Artículo 6.- Establécese una Asignación Especial de Calidad de Servicio en la Dirección del Trabajo. Establécese una asignación especial de calidad de servicio para el personal de planta y a contrata de la Dirección del Trabajo, siempre que hayan prestado servicios sin solución de continuidad en la institución durante a lo menos seis meses del año objeto de la evaluación.

La asignación especial de calidad de servicio contendrá los siguientes componentes:

1. Un componente base, y

2. Un componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio.

La asignación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses completos efectivamente trabajados. La asignación será tributable e imponible. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.

La asignación de este artículo, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

El Director del Trabajo no tendrá derecho a la asignación de este artículo. Los Directivos del segundo nivel jerárquico sólo tendrán derecho al componente base de la asignación.

Artículo 7.- El monto de la asignación especial de calidad de servicio a que se refiere el artículo anterior se determinará aplicando los porcentajes que se señalan en los artículos 8 y 9 sobre la suma de los siguientes estipendios: sueldo base del grado respectivo más la asignación de fiscalización establecida en el artículo 6 del decreto ley N° 3.551, de 1980, que le corresponda, y la asignación señalada en el artículo 4° de la ley N° 18.717.

Artículo 8.- El componente base a que se refiere el numeral 1 del artículo 6 será del 12 por ciento, a contar del primer día del cuarto mes siguiente a la publicación de la presente ley, sobre las remuneraciones mencionadas en el artículo 7.

Artículo 9.- El componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio a que se refiere el numeral 2 del artículo 6 se concederá en relación con la ejecución del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios.

El monto del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio se calculará según el tramo de cumplimiento del programa señalado en el inciso anterior del año precedente, según se establece en la tabla siguiente:

En caso de que el tramo de cumplimiento del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios sea inferior al 71 por ciento, no se tendrá derecho al componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio a que se refiere el numeral 2 del inciso segundo del artículo 6.

En el mes de diciembre del año anterior al cumplimiento del programa a que se refiere el inciso primero, por decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, visado por la Dirección de Presupuestos, se fijará el porcentaje máximo correspondiente al componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio, según la tabla señalada en el inciso segundo.

Artículo 10.- Para efectos de otorgar el componente de la asignación asociado a la evaluación de la calidad de servicio se aplicarán las siguientes reglas:

1. El Director del Trabajo, antes del 15 de octubre de cada año, propondrá al Ministro del Trabajo y Previsión Social un programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios, indicando las metas que se cumplirán con sus correspondientes indicadores y ponderadores y el instrumento de medición de la percepción de los usuarios respecto de la calidad de servicio. Las ponderaciones aplicables serán las siguientes: 50 por ciento para los indicadores de calidad de servicio del programa de mejoramiento y 50 por ciento para el instrumento de medición de la percepción de los usuarios.

2. Los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda aprobarán el programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios, indicando las metas que se cumplirán con sus correspondientes indicadores y ponderadores y el instrumento de medición de la percepción de los usuarios respecto de la calidad de servicio, como asimismo sus instrumentos de control y evaluación, todo lo cual deberá ser aprobado anualmente mediante decreto expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y además suscrito por el Ministro de Hacienda. Para tales efectos, previamente, el Subsecretario del Trabajo propondrá al Ministro del Trabajo y Previsión Social, el grupo objetivo respecto del cual se aplicará el instrumento de medición antes señalado, el tamaño de la muestra que será utilizada, la que deberá tener un carácter aleatorio y representativo, y cualquier otra norma necesaria para la evaluación.

3. La evaluación de percepción de los usuarios será efectuada por una empresa externa seleccionada y contratada por la Subsecretaría del Trabajo a través de los procedimientos descritos en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. La aplicación de dichos procedimientos será de responsabilidad de la Subsecretaría del Trabajo.

4. La evaluación del cumplimiento de las metas será efectuada por la Subsecretaría del Trabajo, pudiendo contratar evaluadores externos a esa Subsecretaría.

La contratación de dichos evaluadores se efectuará por la Subsecretaría del Trabajo a través del procedimiento dispuesto en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y será de su cargo.

Para verificar la información proporcionada por la Dirección del Trabajo se podrán realizar auditorías selectivas a las bases de datos, procesos de trabajos y procedimientos, a través de los evaluadores externos que serán contratados por la Subsecretaría del Trabajo, del modo antes señalado. Dicha Subsecretaría sólo podrá realizar observaciones técnicas al informe de evaluación de cumplimiento de metas realizado por un evaluador externo.

5. Un decreto expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señalará el nivel de cumplimiento para el pago del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio que se hubiere alcanzado anualmente.

6. Los resultados de la evaluación serán publicados en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo. Asimismo, serán incluidos en la cuenta pública institucional y en el Balance de Gestión Institucional.

7. Un reglamento expedido por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá los procedimientos destinados a la definición de los objetivos o metas con sus correspondientes indicadores y ponderadores; los mecanismos necesarios para la implementación de la modalidad que se utilizará para el cumplimiento de las metas, las cuales podrán ser institucionales, colectivas, según áreas territoriales y/o funcionales, u otras que se definan; los mecanismos de consulta e información a los funcionarios y a las asociaciones de la Dirección del Trabajo; las normas transitorias para su aplicación y pago; los mecanismos de control, evaluación y verificación del cumplimiento de las metas que se hayan fijado con sus correspondientes indicadores y ponderadores; la forma de determinar los porcentajes a pagar anualmente; el calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas anuales; los procedimientos de reclamación; las causas, procedimientos de revisión y redefinición de metas, y toda otra norma necesaria para la adecuada aplicación del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio. Además, podrá fijar los contenidos mínimos para la elaboración del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios.

Artículo 11.- Deróganse los artículos 1° a 7° de la ley N° 19.994.

Artículo 12.- Otórgase al jefe superior de servicio de la Dirección del Trabajo, la asignación de dirección superior establecida en el artículo 1° de la ley Nº 19.863, fijando el porcentaje de esa asignación en el 50 por ciento de las remuneraciones a que se refiere ese artículo. A dicha asignación le será aplicable lo dispuesto en los incisos cuarto y siguientes de esa disposición.

Artículo 13.- A partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley, lo dispuesto en la letra d) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, respecto de la compatibilidad en el desempeño de cargos de planta regidos por dicha ley con la designación en cargos a contrata en el mismo servicio, no será aplicable en la Dirección del Trabajo. Lo anterior no regirá respecto de los funcionarios que ejerzan funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes, de conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 5. Además, tampoco se aplicará respecto de la renovación de los contratos que gozaron de compatibilidad al 30 de junio del año anterior a la publicación de la ley. Tratándose de cargos de jefaturas no regirá respecto de la renovación de las contratas que gozaron de compatibilidad al 31 de diciembre del año anterior a la publicación de la ley. En todo caso, para quienes no cumplan labores de jefatura, su renovación sólo podrá continuarse hasta la fecha en que sean encasillados conforme al numeral 4, del inciso primero, del artículo cuarto transitorio de la presente ley.

Artículo 14.- Agrégase en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo, el siguiente inciso final:

“El Director del Trabajo, en el ejercicio de las funciones establecidas en los literales b) y c) del inciso precedente, publicará en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, en el mes de enero de cada año, un compendio de los dictámenes, ordinarios, circulares y órdenes del servicio emitidos durante el respectivo período, los cuales deberán ser ordenados por materia y precisar, a lo menos, el número y fecha del documento, como también un breve resumen de su contenido.”.

Artículo 15.- Créase la Unidad de Atención a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa al interior del Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo, cuya función será gestionar de manera especializada las necesidades y requerimientos de la micro, pequeña y mediana empresa con el objeto de promover y facilitar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social. Para efectos de lo señalado en este artículo, se considerará la clasificación de empresas establecida en el artículo 505 bis del Código del Trabajo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- El registro a que se refiere el inciso segundo del artículo 379 del Código del Trabajo incorporado por el numeral 9, del artículo 1, deberá ser implementado dentro del plazo de 120 días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que establezca, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda y suscritos además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Fijar las plantas de personal de la Dirección del Trabajo y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas. En especial, podrá determinar los grados de la escala a que se refiere el artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981, que se asignen a dichas plantas; los requisitos específicos para el ingreso y promoción a dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Título VI, de la ley N° 19.882 y en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. Además, podrá determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones, incluidas las variables.

2. En la planta de personal que se fije en conformidad con este artículo, se incluirán un total de 1.600 cargos y los grados superiores e iniciales de las plantas que se fijen y el número de cargos totales para cada una de ellas, serán los siguientes:

Planta de Directivos: grados 1° y 9°, 41 cargos.

Planta de Profesionales: grados 5° y 15°, 263 cargos.

Planta de Fiscalizadores: grados 9° y 16°, 906 cargos.

Planta de Técnicos: grados 14° y 18°, 156 cargos.

Planta de Administrativos: grados 16° y 21°, 210 cargos.

Planta de Auxiliares: grados 19° y 22°, 24 cargos”.

3. Establecer las fechas de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique.

4. Establecer el número de cargos que se proveerán de conformidad a las normas de encasillamiento. También señalará los cargos que se proveerán de acuerdo al artículo quinto transitorio, estableciendo la gradualidad en que podrán comenzar a proveerse.

5. Además, podrá establecer normas de encasillamiento complementarias.

6. El encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.

c) Respecto del personal que en el momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento en el cual participen funcionarios de planta y a contrata no serán considerados promoción, y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo. Asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

e) Los requisitos que se establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los funcionarios titulares y a contrata para efectos del encasillamiento dispuesto en los artículos cuarto, quinto y sexto transitorios de la presente ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

Artículo cuarto.- El encasillamiento del personal de la Dirección del Trabajo quedará sujeto a las condiciones que se establezcan en el o los decretos con fuerza de ley de las nuevas plantas a que se refiere el artículo anterior y en esta ley, debiéndose considerar a lo menos lo siguiente:

1. Los funcionarios titulares de cargos de las plantas de Directivos de Carrera, de Profesionales, de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares serán encasillados en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento y en la misma planta, manteniendo el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existieren los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, éstos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.

2. Los cargos de directivos correspondientes a jefes de subdepartamentos grados 6° al 9° y jefaturas grado 9°, serán encasillados en cargos de directivos de carrera de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento. Después de efectuado el proceso de encasillamiento y cuando queden vacantes por cualquier causa, se transformarán, por el sólo ministerio de la ley, en cargos de profesionales del mismo grado que tenían en la planta de directivos. Dicha transformación se formalizará mediante resolución del Director del Trabajo, visada por la Dirección de Presupuestos.

3. No obstante lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, aquellas o aquellos funcionarios titulares de las Plantas de Directivos, de Profesionales, de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares que ejercen un cargo compatible en la contrata de grado superior al de planta al 30 de junio de 2018, y que cuenten con una antigüedad entre 7 y 14 años, ambos inclusive, a dicha fecha en ese grado a contrata, se encasillarán en el grado inmediatamente superior a aquel de que son titulares, y de ser esa antigüedad mayor a 14 años, se encasillarán en los dos grados inmediatamente superiores a aquel de que son titulares. Con todo, no podrán encasillarse en un cargo de grado superior al que ejercen en la contrata.

4. Una vez practicado lo dispuesto en los numerales anteriores, los cargos que queden vacantes en las plantas de Profesionales, de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, se proveerán gradualmente previo concurso interno de antecedentes, en el que podrán participar los funcionarios titulares de la respectiva planta que se encuentren ubicados en el grado inmediatamente inferior al de la vacante convocada, quienes además no deberán estar afectos a las inhabilidades señaladas en el artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto coordinado, refundido y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El o los referidos concursos se regirán por las normas que defina el o los decretos con fuerza de ley señalados en el artículo anterior, considerando, a lo menos, lo siguiente:

a) Las bases de estos concursos deberán considerar los siguientes factores: antigüedad en el grado, antigüedad en el estamento, antigüedad en el Servicio y promedio de las dos últimas calificaciones. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 50 por ciento, 15 por ciento, 20 por ciento y 15 por ciento, respectivamente.

Para los efectos del presente concurso la antigüedad se considerará de modo continuo o discontinuo. Respecto de los funcionarios que sean encasillados en uno o más grados superiores de acuerdo al numeral anterior, se considerará la antigüedad en el nuevo grado que se origine por dicho encasillamiento.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate la antigüedad en el grado. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en la Dirección del Trabajo, luego en el escalafón respectivo, y finalmente en la Administración Pública. De persistir el empate decidirá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, se aplicarán en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

5. Una vez practicado lo dispuesto en el numeral anterior, y según lo defina el o los decreto con fuerza de ley señalados en el artículo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno de oposición de antecedentes, de acuerdo a las reglas siguientes:

a) Podrán participar, en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Administrativos, los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Auxiliares que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo anteriores al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando funciones administrativas al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Haber aprobado una certificación de conocimientos técnicos asociados a la función o cumplir con los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio podrán definir qué respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

b) Podrán participar en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Técnicos, los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Administrativos entre los grados 16° a 19°, que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo anteriores al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando funciones técnicas al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Haber aprobado una certificación de conocimientos técnicos asociados a la función o cumplir con los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio podrán definir qué respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

c) Podrán participar en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Fiscalizadores los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Técnicos que se encuentren entre los grados 14° y 17° y quienes sean titulares de un cargo en la planta de Administrativos en los grados 16° y 17°, que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando alguna de las siguientes funciones: de fiscalización, de atención de usuarias o usuarios, de mediación, de conciliación o de relaciones laborales, al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Haber aprobado una certificación de conocimientos técnicos asociados a la función o cumplir con los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio podrán definir qué respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

d) Podrán participar en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Profesionales, los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Fiscalizadores, que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando funciones profesionales, al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Cumplir los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio podrán definir qué respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

El o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, que regulen los concursos a que se refiere este numeral 5, considerarán, a lo menos, lo siguiente:

a) Las bases de estos concursos, las que deberán considerar los siguientes factores: antigüedad en el servicio, antigüedad en el estamento, antigüedad en el grado y promedio de las dos últimas calificaciones. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 50 por ciento, 20 por ciento, 15 por ciento y 15 por ciento, respectivamente. Para los efectos del presente concurso la antigüedad se considerará de modo continuo.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate la antigüedad en la Dirección del Trabajo. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en el escalafón respectivo, luego en el grado, y finalmente en la Administración Pública. De persistir el empate resolverá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, se aplicarán, en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Los funcionarios titulares de un cargo de planta que participen en los concursos internos que regula este artículo, podrán ser nombrados, como máximo, hasta un grado superior a aquel en que fueron encasillados conforme a lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo.

Artículo quinto.- Una vez practicado el mecanismo señalado en el artículo anterior, y según lo defina el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, los cargos que queden vacantes en las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos, Administrativos y Auxiliares, se proveerán previo concurso interno de oposición de antecedentes, en conformidad a las reglas siguientes:

1. Podrán participar en el concurso los funcionarios a contrata asimilados a la respectiva planta; que se encuentren calificados en lista 1, de Distinción, o lista 2, Buena, durante, a lo menos, los tres años previos al concurso de encasillamiento; que al 31 de diciembre de 2018 tengan al menos una antigüedad de tres años en la Dirección del Trabajo; y, que cumplan con los requisitos respectivos del cargo.

2. Los funcionarios señalados en el numeral anterior, podrán postular a un cargo vacante que corresponda a la misma planta y grado al cual se encuentren asimilados a la fecha del respectivo concurso.

3. Respecto de aquellos funcionarios a contrata, que a la fecha del concurso se encuentren ejerciendo funciones de jefaturas equivalentes a un segundo o a un tercer nivel jerárquico, sólo podrán postular a un cargo vacante de la planta y grado al que estaban asimilados, antes de ejercer las funciones de jefatura. Sin perjuicio de lo anterior, a las o los funcionarios que ejercen funciones de tercer nivel jerárquico se les aplicará, cuando corresponda, lo dispuesto en el numeral 3 del artículo cuarto transitorio de la presente ley.

4. El o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, que regulen los concursos de este artículo, considerarán, a lo menos, lo siguiente:

a) Las bases de estos concursos, las que deberán considerar los siguientes factores: antigüedad en la Dirección del Trabajo, antigüedad en el estamento al cual se encuentren asimilados y promedio de las dos últimas calificaciones. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 50 por ciento, 30 por ciento y 20 por ciento, respectivamente.

Para los efectos de estos concursos, la antigüedad se considerará de modo continuo y discontinuo.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate el resultado de la última calificación obtenida por el funcionario. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en la Dirección del Trabajo, luego en el escalafón respectivo, posteriormente en el grado, y finalmente en la Administración Pública. De persistir el empate resolverá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley del artículo tercero transitorio, se aplicarán en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo sexto.- Una vez practicado el mecanismo señalado en el artículo anterior y según lo defina el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, los cargos que queden vacantes en las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos, Administrativos y Auxiliares, se proveerán previo concurso interno de antecedentes, de acuerdo a las reglas siguientes:

1. Podrán participar en el concurso, los funcionarios que hayan ingresado a la planta de la Dirección del Trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que hayan ingresado en el mismo grado al cual se encontraban asimilados en la contrata. En los respectivos concursos internos podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Encontrarse nombrado en la misma planta y en el grado inmediatamente inferior al de la vacante a proveerse, y

b) No estar afectos a las inhabilidades señaladas en el artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

2. El o los decretos con fuerza de ley del artículo tercero transitorio, que regulen los concursos a que se refiere este artículo, considerarán, a lo menos, lo siguiente:

a) Las bases de estos concursos, las que deberán considerar los siguientes factores: promedio de notas de las dos últimas calificaciones, antigüedad en el grado, antigüedad en el estamento y antigüedad en la Dirección del Trabajo. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 15 por ciento, 50 por ciento, 15 por ciento y 20 por ciento, respectivamente.

Para efectos de este literal, se considerará la antigüedad que el funcionario tenía en el estamento y grado al cual se encontraban asimilados en la contrata, tanto continua como discontinua.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate la antigüedad en el grado. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en la Dirección del Trabajo, luego en el escalafón respectivo y, finalmente, en la Administración Pública. De persistir el empate resolverá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley del artículo tercero transitorio se aplicarán, en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1° del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo séptimo.- Lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la presente ley entrará en vigencia en la fecha que indique el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio.

Para efectos de los concursos de ingreso a la planta a que se refiere el artículo 2, los funcionarios a contrata que a la fecha de su publicación se desempeñen en el Servicio podrán participar en los referidos concursos, una vez transcurridos dos años desde su publicación, debiendo cumplir con los demás requisitos del cargo al que postulan, como asimismo, los establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 2. A dichos funcionarios no les será exigible lo dispuesto en el numeral 1 del inciso primero del referido artículo.

Artículo octavo.- Una vez finalizado el proceso de encasillamiento dispuesto en el artículo sexto transitorio y dentro de los tres años siguientes a él, cuando el Director del Trabajo resuelva adoptar el procedimiento especial de multiconcursabilidad, éste se regirá por las siguientes reglas:

1. En el llamado deberán especificarse los cargos de las vacantes directas que originan el concurso y los cargos del grado inmediatamente inferior a éstos, cuyos titulares se encuentren habilitados para postular.

2. Podrán participar los funcionarios de la Dirección del Trabajo de planta, que pertenezcan al mismo estamento de la vacante convocada y que se encuentren nombrados hasta en un grado inferior de ella.

3. La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

4. En caso de que producto de esta provisión de cargos se generen vacantes indirectas en las plantas mencionadas, aquellas se proveerán por la o el funcionario del Servicio nombrado en el grado inmediatamente inferior al de la vacante generada, que se encuentre habilitado para postular a él y cumpla con los requisitos para ocupar el empleo de que se trate, de ser posible en acto seguido, como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas.

La Subsecretaría del Trabajo y la Dirección de Presupuestos realizarán un estudio de evaluación de la aplicación del procedimiento especial de multiconcursabilidad dispuesto en este artículo, antes de haber terminado el tercer año de su aplicación.

Artículo noveno.- Las derogaciones de los artículos 1° al 6° de la ley N° 19.994 comenzarán a regir a contar del primer día del cuarto mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.

La derogación del artículo 7° de la ley N° 19.994 comenzará a regir el primer día del cuarto mes desde la publicación de la presente ley. Los concursos de promoción que se encuentren realizando a tal fecha se sujetarán a las normas aplicables al tiempo de su convocatoria.

La asignación especial de calidad de servicio establecida en el artículo 6 de esta ley comenzará a regir el primer día del cuarto mes contado desde su publicación, y quedará sujeta a las siguientes reglas especiales para los períodos que se indican:

1. En el primer año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio ascenderá al 1,5 por ciento de la suma de las remuneraciones a que se refiere el artículo 7 de esta ley, el cual se pagará siempre que se haya cumplido a lo menos el 75 por ciento de las metas fijadas para el año de publicación de la ley según la normativa para la asignación de estímulo y desempeño de la ley N° 19.994. Asimismo, la evaluación del nivel de cumplimiento de las metas fijadas se realizará conforme a la citada ley.

La primera cuota a pagar del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio dentro del primer año de vigencia a que se refiere este numeral, se devengará desde la entrada en vigencia de la asignación especial de calidad de servicio establecida en la presente ley, y hasta completar el trimestre respectivo.

A su vez, en el evento que a la fecha en que comience a regir la derogación de la asignación de estímulo y desempeño del artículo 1° de la ley N° 19.994, existan valores acumulados de la cuota del respectivo trimestre, aquéllos se pagarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° de dicha normativa.

2. En el segundo año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio ascenderá al 2 por ciento de la suma de las remuneraciones a que se refiere el artículo 7, el cual se pagará siempre que se haya cumplido a lo menos el 75 por ciento de las metas fijadas para el año siguiente a la publicación de esta ley según la normativa para la asignación de estímulo y desempeño de la ley N° 19.994. Asimismo, la evaluación del nivel de cumplimiento de las metas fijadas se realizará conforme a la citada ley.

3. A contar del tercer año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio se pagará según el tramo de cumplimiento del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios del año precedente. Para dicho año se aplicará la siguiente tabla:

En caso que el tramo de cumplimiento del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios, sea inferior al 71 por ciento, no se tendrá derecho al componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio a que se refiere el numeral 2 del artículo 6.

4. A contar del cuarto año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio se pagará conforme a la tabla del artículo 9.

5. A contar del primer día del cuarto mes siguiente a la publicación de la presente ley, el componente base de la asignación del artículo 6, ascenderá a un 12 por ciento de la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 7.

Artículo décimo.- Para efectos de determinar la proporción de la dotación a que se refiere el artículo 3, se considerará la dotación efectiva del servicio al 31 de diciembre de 2019.

Artículo undécimo.- El reglamento a que se refiere el artículo 10 deberá dictarse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo duodécimo.- Lo dispuesto en los artículos 4 y 5 entrará en vigencia a contar del tercer año de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo décimo tercero.- La Unidad de Atención a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa a que se refiere el artículo 15 deberá crearse en el plazo de ciento veinte días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

Artículo décimo cuarto.- El empleador deberá cumplir con la obligación de registro establecida en el artículo 9° bis del Código del Trabajo, respecto de los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la misma, siempre que a la fecha del registro el respectivo contrato se encuentre en vigor.

Artículo décimo quinto.- El reglamento a que se refiere el inciso segundo del artículo 515 del Código del Trabajo, incorporado por el numeral 20 del artículo 1 de esta ley, deberá dictarse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de la misma en el Diario Oficial.

Artículo décimo sexto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a los recursos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con cargo a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

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Acordado en sesión celebrada el 9 de diciembre de 2020, con asistencia de la Senadora señora Carolina Goic Boroevic, y de los Senadores señores Rodrigo Galilea Vial y Juan Pablo Letelier Morel (Presidente); en sesión celebrada el 16 de diciembre de 2020, con asistencia de las Senadoras señoras Carolina Goic Boroevic, Adriana Muñoz D’Albora y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera, y los Senadores señores Rodrigo Galilea Vial y Juan Pablo Letelier Morel (Presidente); en sesión celebrada el 21 de diciembre de 2020, con asistencia de las Senadoras señoras Carolina Goic Boroevic y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera, y los Senadores señores Rodrigo Galilea Vial y Juan Pablo Letelier Morel (Presidente);

Sala de la Comisión, a 27 de diciembre de 2020.

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria Abogada de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

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PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY SOBRE MODERNIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

(BOLETÍN Nº 12.827-13)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: -Modificar las facultades de la Dirección del Trabajo en materia de mediación y fiscalización laboral y tramitación electrónica.

-Incorporar asignaciones de calidad de servicio, de turno, de responsabilidad y de dirección superior a los respectivos funcionarios de la Dirección del Trabajo.

-Crear la Unidad de Atención a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

II. ACUERDOS: aprobado en general y en particular por unanimidad, con excepción del inciso primero del artículo séptimo transitorio, que fue aprobado sin modificaciones, con el voto en contra del Senador Letelier.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 15 artículos permanentes y 16 disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales: el artículo 2, permanente, que establece un mecanismo especial de ingreso a las distintas plantas de la Dirección del Trabajo, constituyendo una excepción al régimen de concurso público; los incisos primero y segundo del artículo 5 permanente, en cuanto regula concursos de un determinado número de funcionarios de planta para desempeñar temporalmente funciones directivas y el inciso octavo del mismo artículo 5 permanente que faculta al Director del Trabajo para dictar una resolución exenta en relación con el número máximo de funcionarios que podrán percibir la asignación de responsabilidad, y el artículo 11, en lo que atañe a la derogación del artículo 7 de la ley N°19.994. Todo lo anterior, en vinculación con el artículo 38 y los incisos primero del artículo 98 y final del artículo 99 de la Constitución Política (dictación de resolución exenta), en armonía con el inciso segundo del artículo 66 de la misma Constitución.

Tiene el carácter de norma de quórum calificado, el inciso tercero y final del artículo 517 que se agrega al Código del Trabajo, mediante el numeral 20 del artículo 1, en relación con el inciso segundo del artículo 8° y con el inciso tercero del artículo 66, ambos de la Constitución Política.

V. URGENCIA: “suma”.

VI. ORIGEN INICIATIVA: mensaje del Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 2 de diciembre de 2020.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general y en particular, de conformidad a la autorización de la Sala. Seguidamente pasa a la Comisión de Hacienda, en lo que corresponda a su competencia.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1) El artículo 38 de la Constitución Política de la República, que establece que una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes; 2) el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 3) el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo; 4) el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo; 5) la ley N° 19.994, de 2004, que crea asignación de estímulo y desempeño y proporciona normas sobre carrera funcionaria para los trabajadores de la Dirección del Trabajo; 6) el Código del Trabajo; 7) la ley N° 19.880, de 2003, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado; 8) la ley N° 18.717, de 1988, que reajusta remuneraciones del sector público; 9) la ley N° 19.882, de 2003, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica; 10) la ley N° 19.886, de 2003, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; 11) la ley N° 19.628, de 2012, sobre protección a la vida privada; 12) la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública; 13) la ley N° 20.955, que perfecciona el sistema de alta dirección pública y fortalece la Dirección Nacional del Servicio Civil, de 2016; 14) el decreto ley N° 3.551, de 1981, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público.

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Valparaíso, 27 de diciembre de 2020.

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria Abogada de la Comisión

Mauricio Fuentes Díaz

Abogado ayudante

2.4. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 12 de enero, 2021. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 143. Legislatura 368.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre modernización de la Dirección del Trabajo.

BOLETIN N° 12.827-13

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HONORABLE SENADO:

La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en mensaje del Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

Conforme a la autorización de la Sala del Senado, en sesión de fecha 9 de diciembre de 2020, esta iniciativa se discutió en general y en particular a la vez por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, y debe ser conocida por la Comisión de Hacienda en lo que atañe a las normas de su competencia.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

En lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

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De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció acerca de los artículos 1 -números 9 y 14-, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 15, permanentes, y de los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, duodécimo, décimo tercero y décimo sexto transitorios, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, como reglamentariamente corresponde.

Se deja constancia de que la Comisión de Hacienda no introdujo enmiendas respecto del texto despachado por la Comisión de Trabajo y Previsión Social en su informe.

- - -

A la sesión en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley asistieron, además de sus miembros, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab; la Directora del Trabajo, señora Lilia Jerez, y el Coordinador Legislativo, señor Francisco Del Río.

De la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile (ANFUNTCH), el Presidente, señor Raúl Campusano.

De la Asociación de Profesionales de la Dirección del Trabajo (APU), el Presidente Nacional, Víctor Verdugo.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el asesor legislativo, señor Marcelo Estrella.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY

- Modificar las facultades de la Dirección del Trabajo en materia de mediación y fiscalización laboral, y tramitación electrónica.

- Incorporar asignaciones de calidad de servicio, de turno, de responsabilidad y de dirección superior a los respectivos funcionarios de la Dirección del Trabajo.

- Crear la Unidad de Atención a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

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DISCUSIÓN

Previo a la consideración de los asuntos de competencia de la Comisión de Hacienda, en sesión de 12 de enero de 2021, el Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY DE MODERNIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DIAGNÓSTICO

- Es necesario actualizar el marco normativo vigente de la Dirección del Trabajo, después de varias décadas, y así hacer frente a los nuevos desafíos de trabajadores y empleadores. Así, algunas de las áreas críticas que es necesario abordar son las condiciones de atención a los usuarios del Servicio, una mejor fiscalización, potenciar la mediación y abogar por una mayor certeza jurídica.

- Los procesos internos requieren de mayor velocidad y uniformidad en los procedimientos de fiscalización y doctrina administrativa de la DT, por lo que una reforma que establezca mejores estándares es una necesidad que se escucha constantemente entre los usuarios del sistema: trabajadores, sindicatos y empleadores.

- Incumplimiento de la normativa laboral por parte de las mipymes, quienes muchas veces actúan por desconocimiento y falta de recursos, son también una realidad.

- A nivel de funcionarios de la DT, las diversas leyes han ido aumentando progresivamente con el tiempo sus funciones, pero sin hacerse cargo de los necesarios ajustes a su planta de funcionarios.

OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY

- Modernizar la Dirección del Trabajo incorporando la tecnología a sus procesos, disminuyendo los tiempos de espera, digitalizando determinados trámites y gestiones, mejorando así su eficiencia y la calidad de vida tanto de funcionarios como usuarios.

- Impulsar nuevas formas de fiscalización, para proteger de mejor manera a nuestros trabajadores.

- Potenciar una Dirección del Trabajo más cercana, que otorgue certeza jurídica a todos los actores sociales, con un alto estándar técnico legal.

- Reforzar la instancia de mediación para fomentar el diálogo social y la construcción de acuerdos.

- Fijar una nueva planta para la DT, la cual permita afrontar de mejor manera la modernización del Servicio que se propone.

FISCALIZACIÓN MODERNA QUE PROTEJA DE MEJOR MANERA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES

PROPUESTAS EN ESPECÍFICO MODERNIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

FORTALECIMIENTO DE LAS NORMAS DE INGRESO A LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO Y A SU PLANTA

PROPUESTAS EN ESPECÍFICO MODERNIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Fijación de una nueva planta

• Se habilita al Presidente de la República para fijar una nueva planta a través de un decreto con fuerza de ley. El número, escalafón y demás condiciones de ingreso quedan expresamente definidos en la ley.

• Se determina la forma de ingreso a la planta y contrata, señalando las condiciones y requisitos de ingreso, así como también el sistema de promoción.

• Se incorpora la concursabilidad para el ingreso al servicio y para asumir cargos de jefatura.

Incorporación de nuevas asignaciones

• Asignación de Turno: asociada a sistema de tunos en horarios no habituales fijados por el Director del Trabajo.

• Asignación de Responsabilidad: aplicable a funcionarios que ejerzan funciones directivas de jefatura de departamentos o de niveles de jefaturas equivalentes y en tanto desempeñen efectivamente dichas funciones.

• Asignación Especial de calidad de servicio: reemplaza la asignación de estímulo y desempeño. Tendrá derecho a percibirla el personal de planta y a contrata, en la medida que haya prestado servicios sin solución de continuidad durante, a lo menos, seis meses del año objeto de la evaluación.

A continuación, la Comisión recibió a la Asociación de Profesionales de la Dirección del Trabajo, APU, cuyo Presidente Nacional, Víctor Verdugo, expuso textualmente lo siguiente:

“Nosotros pertenecemos a Asociación Nacional de Funcionarios Profesionales de la Dirección del Trabajo.- APU -, y en esta labor, representamos no solamente a nuestros socios, que ascienden aproximadamente al 25% de los funcionarios del Servicio, los cuales mayoritariamente se encuentran en los escalafones técnicos, profesionales y directivos de la DT, toda vez, que la afiliación entre ambas Asociaciones de funcionarios aquí presente, alcanza aproximadamente al 90% del total de sus funcionarios de la DT, razón por la cual representamos el sentir y voluntad de prácticamente la totalidad de los trabajadores del Servicio, lo que nos ha hecho avocarnos, luchar y trabajar --- estos últimos 8 años--- en la obtención de un nuevo cuerpo normativo destinado hacer frente a los dos mayores problemas que se encuentran pendientes en la Dirección del Trabajo y que requieren de manera urgente una solución, nos referimos a la necesidad de MODERNIZAR a la DT, ya que estamos como Servicio operando con un estatuto normativo de fines del año 1960, DFL 2/1967, sin posibilidad de utilizar algunas herramientas tecnológicas que facilitarían el cumplimiento de muchas de nuestras funciones y/o labores, como ocurre con la imposibilidad de concretar notificaciones por medios electrónicos en materia de fiscalización y conciliación entre otras, las cuales hoy solamente se pueden concretar a través de la notificación personal o por carta certificada, con el consiguiente costo en recursos financiero, trabajo funcionario y de tiempo.

En este sentido, consideramos que las normas contenidas en el proyecto en discusión van en la dirección correcta y lograrán Modernizar a la DT. y con ello podremos SATISFACER de mejor manera a los usuarios, cómo AUMENTAR la COBERTURA y CALIDAD en la entrega de los servicios, y Facilitar y Simplificar los Trámites a los usuarios.

Por otra parte, el otro de los problemas que se busca resolver a través de este proyecto se refiere a la precariedad de las normas que regula el estatuto de personas de los funcionarios de la DT., para lo cual se requiere contar con una nueva ley de planta para sus funcionarios, en este sentido ambas temáticas son parte de un mismo problema, y se encuentran entrelazadas, razón por la cual este proyecto contiene una normativa nueva que viene a dar respuesta a los mayores problemas que exhibe el Servicio en esta materia, y que es parte, en conjunto, de la MODERNIZACIÓN que se plantea a través de las normas del proyecto.

Hoy estamos ante ustedes, en un camino que no ha sido fácil ni menos corto, en donde hemos desplegado todo nuestro esfuerzo y trabajo con el fin de conseguir el objetivo de ver aprobado este proyecto, el cual compartimos plenamente, y nos gustaría ustedes pudieran entregarle su apoyo.

Cómo se recordaran algunos de ustedes, hace más de 3 años atrás, estuvimos exponiendo --- un proyecto de ley similar a este, en la Comisión del Trabajo del Senado, que buscaba hacerse cargo de estos mismos problemas y cumplir con el mismo objetivo de obtener la Modernizar la DT., ello ocurrió en septiembre de 2017, las necesidades hoy son las mismas y siguen sin resolverse, pero a diferencia de lo que ocurrió en esa oportunidad, en que no obtuvimos mayores avances del proyecto, el cual sigue sin movimiento, hoy esperamos producto que existe consenso y acuerdo en abordar y solucionar estos temas, lo que ha sido manifestado y ratificado por los dos últimos gobiernos, y del cual han dado testimonio los dos proyectos de ley presentados sobre la materia, los cuales son muy similares, particularmente desde el punto presupuestaria, razón por la cual les solicitamos y requerimos de ustedes el apoyo para obtener la aprobación del presente proyecto.

Ahora bien, el camino que hemos tenido que recorrer no ha estado exento de problemas y dificultades, y ello, tanto desde el punto de vista procesal como de fondo, por cuanto una vez que el primer proyecto no prospero – básicamente porque fue presentado al finalizar el gobierno anterior- quedando sin movimiento, logramos trabajar y convencer al Ministro del trabajo de la época, del actual gobierno, de la necesidad de legislar sobre la materia, sin embargo, nos llevamos una mala sorpresa por el hecho que el proyecto original presentado en la Comisión del Trabajo de la cámara de diputados, contenía una serie de normas e instituciones incorporadas unilateralmente por el ejecutivo, las cuales rechazamos a partir del primer día de conocerlas, lo que provocó que la primera intervención que realizáramos ante el Congreso, respecto del proyecto, estuviera destinada a expresar nuestra posición de NO COMPARTIR LA IDEA DE LEGISLAR, - lo que hicimos presente claramente, conjuntamente de las razones de ello, todo lo cual tuvo su origen, en que en ese momento el proyecto contenía – cosa que fue corregida - una serie de normas atentatoria a los derechos de los trabajadores y de los funcionarios del Servicio, entre ellas permitía Mediadores externos al servicio, consagraba ajustes a las normas de los servicios mínimos que no compartimos, incorporaba un consejo consultivo, como normas que obstaculizaban y dificultaban la fiscalización, etc. etc.

No obstante ello, y lo difícil que fue ese momento, aquellas posiciones que parecían irreconciliables se fueron suavizando, y lo que pareció irremontable se pudo remontar, y ello se logró gracias a las innumerables reuniones de trabajo que sostuvimos, después de presentado el actual proyecto en julio de 2019 por el gobierno, con el Sr. Subsecretario del Trabajo,-a quien agradecemos- y lo que provocó que nuestras posiciones fueran consideradas y atendidas con una serie de ajustes, cambios e indicaciones al proyecto,- lo que hizo cambiar nuestra posición- como asimismo queremos agradecer las intervenciones y apoyos, manifestado prácticamente de manera unánime en la cámara de Diputados al proyecto, como asimismo a los Honorables de la Comisión del Trabajo del Senado, los cuales introdujeron, junto al gobierno un par de indicaciones y ajustes los cuales hoy nos hacen contar con un proyecto el cual apoyamos 100%, y el cual esperamos sea aprobado a la brevedad, ojala en lo que resta del mes de enero.

Junto con agradecer su tiempo, solicitamos a cada uno de ustedes su apoyo para aprobar este proyecto.”.

Enseguida, la Comisión recibió a la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile, ANFUNTCH, cuyo Presidente, señor Raúl Campusano, efectuó la siguiente presentación:

“NUESTRA OPINION Y COMENTARIOS QUIÉNES SOMOS ORGANIZACIÓN SINDICAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA DT 1.450 SOCIOS/AS, CON AMPLIA MAYORÍA EN TODOS LOS ESCALAFONES DEL SERVICIO (75% DE LOS 1.950 SINDICALIZADOS Y 65% DEL TOTAL DE 2250)

QUE HA ACOMPAÑADO A LA DT EN CASI TODA SU EXISTENCIA (81 DE SUS 95 AÑOS), AMBAS INSTITUCIONES PRECURSORAS. (1967, 1993, 2004, HOY…)

COLABORAMOS DE MANERA SUSTANCIAL CON LA MISION INSTITUCIONAL DE REGULAR EL MUNDO DEL TRABAJO, HACER EFECTIVOS LOS DERECHOS LABORALES Y CON ELLO EL DIÁLOGO, LA JUSTICIA Y LA PAZ SOCIAL (110 oficinas en el país; al año 1.700.000 usuarios/as presenciales; 125.000 Fiscalizaciones; 170.000 Conciliaciones Individuales; 500.000 atenciones por Plataformas Telefónicas; 8.500.000 Visitas Página Web; todos en aumento y cada vez más exigentes. $72.000 Millones de Presupuesto Anual, $56.000 Millones en el Subtítulo 21).

SINDICALISMO HISTÓRICO. SOLIDARIDAD, UNIDAD Y CAPACIDAD DE REPRESENTAR Y CONFRONTAR TANTO COMO DE DIÁLOGO, PROPUESTA Y CONSTRUCCIÓN COMÚN.

SEGUIMIENTO TENAZ DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO EN TORNO A LAS IDEAS MATRICES DE ESTE PROYECTO

Sabiendo que requiere el impulso esencial del gobierno de turno, y definición parlamentaria a través de largo e indeterminado proceso, con múltiples etapas (anteproyecto; proyecto; tramitación y aprobación; vigencia diferida, efectos transitorios y en régimen);

• Antecedentes que se remontan al año 2013, incluyendo otro proyecto de ley ingresado en el año 2017 (Boletín 11.430-13).

• Siempre bregando por hacer efectiva la participación funcionaria, desde una perspectiva altamente técnica en ambos ámbitos del proyecto (por ejemplo, con el “documento semáforo”, que fue un aporte para el debate parlamentario en la H. Cámara de Diputados).

SU DOBLE CONTENIDO NOS IMPACTA EN FORMA SUSTANCIAL

I.-FORTALECIMIENTO DE COMPETENCIAS Y FACULTADES DE LA DT.

QUE FAVORECEN SU AUTENTICA MODERNIZACION PARA CUMPLIR MAS EFICIENTEMENTE SU MISION SOCIAL EN FAVOR DE SUS MILLONES DE USUARIOS/AS, ESPECIALMENTE LOS7AS TRABAJADORES DEÉNDIENTES DEL PAÍS (MAS AUN PARA SUPERAR LAS PRPFUNDAS LIMITACIONES QUE SE HAN EXPUESTO EN MEDIO DE LA CRISIS SANITARIA Y SOCIAL).

II.- MEJOR REGULACION DE LA CARRERA FUNCIONARIA.

RECOGIENDO UNA PARTE RELEVANTE DE NUEVAS PROPUESTAS Y ANHELOS FRENTE A LA CRISIS GENERAL DEL EMPLEO PÚBLICO.

I.- FORTALECIMIENTO DE COMPETENCIAS Y FACULTADES DE LA DT

II.- MEJOR REGULACION DE LA CARRERA FUNCIONARIA…

Varios aspectos más debatibles fueron eliminados del proyecto, principalmente vía indicaciones del Gobierno. Lo avanzado y aprobado ha logrado amplio o unánime respaldo.

Informe Financiero del Proyecto

CON INFORMES FINANCIEROS.

EL MAYOR GASTO O COSTO TOTAL DEL PROYECTO ES DE M$5.000 (MILLONES DE PESOS), CON UNA ESCALA PROGRESIVA DE 3 AÑOS HASTA ALCANZAR EL GASTO EN RÉGIMEN.

CASI EL TOTAL CON CARGO AL SUBTÍTULO 21, GASTOS EN PERSONAL, QUE ES DE M$57.000 ANUALES PARA UNOS 2.300 FUNCIONARIOS/AS, LO QUE IMPLICA UN AUMENTO DE UN 8% EN RÉGIMEN, O UN 7% DEL TOTAL DEL PRESUPUESTO DEL SERVICIO, QUE ES DE M$.70.000.

FINANCIADO EL PRIMER AÑO CON CARGO AL PRESUPUESTO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL O AL TESORO PÚBLICO DE LA LEY DE PRESUPUESTOS SI FALTARE.

CONCLUSIONES

1.- PROYECTO DE LARGA DECANTACIÓN TÉCNICA Y SIGNIFICATIVO APORTE Y CONTENIDO REGULATORIO, EN SUS DOS ÁMBITOS, DESARROLLADO Y PREPARADO A TRAVÉS DE VARIOS GOBIERNOS, Y CON RELEVANTE SEGUIMIENTO Y PARTICIPACIÓN GREMIAL.

2.- LO QUE EXPLICA QUE, SUPERANDO NATURALES RECELOS O CUIDADOS POR EL PREVISIBLE IMPACTO REGULATORIO, SUSCITE AMPLIOS Y TRANSVERSALES APOYOS. COMO YA OCURRIÓ EN PRIMER TRÁMITE EN LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS QUE, LUEGO DE LOS INFORMES FAVORABLES DE SUS COMISIONES DE TRABAJO Y HACIENDA, CULMINÓ CON UNA APROBACIÓN UNÁNIME A LA GENERALIDAD DE SUS DISPOSICIONES; LO QUE ESPERAMOS SE REPLIQUE EN ESTE H. SENADO LUEGO DEL ACUERDO TAMBIÉN UNÁNIME DE –CON ALGUNAS PUNTUALES SUPRESIONES Y ENMIENDAS- INFORMAR FAVORABLEMENTE SU APROBACIÓN POR PARTE DE SU COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, QUE ANHELAMOS PUEDA COMPLETARSE CON EL PRONTO PRONUNCIAMIENTO TAMBIÉN DE ESTA COMISIÓN DE HACIENDA.”.

El Honorable Senador señor Guillier explicó que ha seguido la tramitación del proyecto de ley a petición del presidente de la asociación de funcionarios de Antofagasta y la única materia pendiente son las condiciones de los lugares en que trabajan los funcionarios, especialmente en la situación actual. Respecto del resto se ha alcanzado un gran acuerdo, afirmó.

El Honorable Senador señor Coloma destacó lo gratificante de encontrar una iniciativa con tan amplio acuerdo y valoró que se haya hecho un esfuerzo por tener un diseño distinto para los encasillamientos y la forma de disponer la planta en los decretos con fuerza de ley respectivos.

El Honorable Senador señor Montes señaló que en materia de estatuto funcionario no hay duda que se debe aprobar. Tampoco muestra problemas en las materias propias de hacienda. Pero manifestó preocupación por lo relativo al nombramiento del Jefe Superior del Servicio y también por el Consejo Consultivo.

Expresó que una debilidad de la actual Constitución es la poca valoración de la función del trabajo, que no es meramente un factor de la producción.

El señor Subsecretario explicó que ambas materias se eliminaron durante la tramitación del proyecto de ley, incluyendo la norma sobre remoción del Director. El nombramiento del Director se mantiene por la Alta Dirección Pública. Respecto de lo expuesto por el Senador Guillier, indicó que un arquitecto se encuentra resolviendo lo relativo a las dependencias de la ciudad de Antofagasta.

El Honorable Senador señor Guillier destacó el valor de que el proyecto se haya hecho con los trabajadores, por lo que felicitó la apertura del señor Subsecretario y de los dirigentes gremiales.

El Honorable Senador señor García expresó su felicitación a las autoridades del Ministerio y a los presidentes de las dos asociaciones presentes.

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A continuación, se describen o reproducen, según el caso, en el orden del articulado del proyecto, las citadas disposiciones de competencia de vuestra Comisión:

Artículo 1

Introduce modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo.

Número 9

Agrega en el artículo 379 -relativo a facultades del mediador- el siguiente inciso segundo:

“En casos calificados y con acuerdo de las partes, el mediador podrá ser asesorado por un experto a costo del Servicio, para lo cual deberá ser autorizado por el Director Nacional del Trabajo. La designación de dicho asesor será de consuno por las partes, de entre aquellos que se encuentren previamente registrados en una nómina que llevará la Dirección del Trabajo. A falta de acuerdo, será el Director del Trabajo quien lo designará. De todo lo anterior se dejará constancia en el informe respectivo. El asesor colaborará con el mediador, quien será siempre el responsable del proceso.”.

Número 14

Modifica el artículo 506 -referido a infracciones sin una sanción específica- de la siguiente manera:

a) Reemplaza el inciso segundo por el siguiente:

“Para la micro empresa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales.”.

b) Incorpora el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos, tercero, cuarto, quinto y sexto a ser cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

“Para la pequeña empresa de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.”.

c) Reemplaza en el penúltimo inciso la expresión “incisos tercero y cuarto” por “incisos cuarto y quinto”.

Artículo 2

Establece normas relativas al ingreso a la Dirección del Trabajo.

El ingreso a los cargos de las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares de la Dirección del Trabajo se efectuará mediante concursos internos en los cuales sólo podrán participar los funcionarios a contrata de dicho Servicio asimilados a la planta respectiva que, cumpliendo los requisitos correspondientes al cargo, además:

1. Hayan sido designados, previo concurso público, a contrata asimilada a la planta respectiva.

2. Posean una antigüedad en la contrata de, a lo menos, 3 años continuos e inmediatamente anteriores a la fecha de convocatoria del concurso.

3. Se encuentren designados en un cargo asimilado al mismo grado de la planta al cargo de la vacante convocada o superior en la misma planta al cargo de la vacante convocada.

4. Se encuentren calificados en lista N°1, de Distinción, o lista N°2, Buena, durante, a lo menos, los dos años previos al concurso.

5. No estén afectos a las inhabilidades establecidas en las letras c) y d) del artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

También podrán participar de los concursos a que se refiere el inciso anterior, los funcionarios titulares de un cargo de una planta distinta a la vacante convocada, siempre que cumplan los requisitos del cargo, y además:

1. Se encuentren calificados en lista N°1, de Distinción, o lista N°2, Buena, durante, a lo menos, los cuatro años previos al concurso, y

2. No estén afectos a las inhabilidades establecidas en las letras c) y d) del artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

El ingreso a los cargos de las plantas de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares se efectuará en el último grado de la planta respectiva, salvo que existan vacantes de grados superiores a éste que no hubieren podido proveerse mediante promociones o ascensos.

El ingreso a los cargos de la planta de profesionales se efectuará en cualquiera de sus tres últimos grados, salvo que existan vacantes de grados superiores a éstos que no hubieren podido proveerse mediante promociones.

Anualmente, respecto de todas las vacantes existentes en las respectivas plantas el Director del Trabajo publicará las bases del concurso en el sitio web institucional dentro de los dos días siguientes a la resolución que llame a concurso. Entre el vencimiento del plazo antes señalado y la fecha de cierre de presentación de antecedentes no podrá mediar un lapso inferior a ocho días. Lo anterior, sin perjuicio de las demás medidas de difusión que estime conveniente adoptar.

En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del párrafo 1° del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

A falta de postulantes idóneos, una vez aplicado el procedimiento anterior, se declarará desierto el concurso interno y se llamará a concurso público.

Artículo 3

Su tenor es el siguiente:

“Artículo 3.- Los procesos de selección para proveer cargos a contrata de la Dirección del Trabajo, que se realicen mediante concurso público, se convocarán a través de los sitios web institucionales o de otros medios de difusión, donde se dará información suficiente relativa a la postulación, incluyendo, entre otras materias, las funciones del cargo, requisitos para su desempeño, nivel de remuneraciones y el plazo para efectuar la postulación. Adicionalmente, se publicarán avisos de la convocatoria del proceso de selección antes indicado en diarios de circulación nacional, los que deberán hacer referencia a los correspondientes sitios web para conocer las condiciones de postulación y requisitos solicitados. Se deberá velar por alcanzar la proporción máxima de un 30 por ciento de empleos a contrata y de un 70 por ciento de planta en la dotación de la Dirección del Trabajo.

El llamado a concurso público se dispondrá mediante una resolución del Director del Trabajo y deberá contener, a lo menos, lo señalado en el inciso anterior. Dicha resolución deberá difundirse a través de todo tipo de medios, dentro de los dos días siguientes a su dictación. Entre el vencimiento del plazo fijado anteriormente y la fecha de cierre de presentación de antecedentes no podrá mediar un lapso inferior a ocho días hábiles.

En aquellos casos en que los procesos de selección para proveer cargos a contrata asimilados a las plantas de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares de la Dirección del Trabajo se realicen mediante concurso público, éstos deberán convocarse para el último grado asimilado a la planta respectiva. En el caso de los concursos para contratas asimilados a la planta de profesionales podrán realizarse en cualquier grado de dicha planta.

El Director del Trabajo, mediante resolución, establecerá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica de los mecanismos de ingreso a la contrata y de la operación de los concursos de promoción. Asimismo, establecerá las instancias de carácter consultivo e informativo para los funcionarios y sus asociaciones sobre estas materias y sus modificaciones.”.

Artículo 4

Establece el siguiente Sistema de Turnos en la Dirección del Trabajo:

El Director del Trabajo dispondrá, mediante resolución, un sistema de turnos entre el personal, consistente en el desempeño del trabajo en horarios total o parcialmente diferentes del habitual de funcionamiento de la Dirección del Trabajo, incluso en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos, cuando la atención de los usuarios y la fiscalización lo haga necesario, de manera estable y previsible, respetando la continuidad y el máximo de la jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales.

Se entenderá por horario habitual de funcionamiento de la Dirección del Trabajo, el que va desde las 08:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes, excluidos los sábados, domingos y festivos.

El personal que desempeñe estos turnos tendrá derecho a percibir una asignación de turno, cuyo valor será equivalente al 25 por ciento del valor de las horas diurnas trabajadas en un horario distinto al de funcionamiento habitual del Servicio, y del 50 por ciento del valor de las horas trabajadas en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos.

Para estos efectos, el valor de la hora diaria ordinaria de trabajo se calculará dividiendo por 190 el sueldo base y las demás asignaciones que la ley considera para determinar el valor de las horas extraordinarias.

La asignación de turno se pagará mensualmente, será imponible, tributable y no constituirá base de cálculo de ninguna otra remuneración. Esta asignación se pagará a los funcionarios que efectivamente cumplan el turno. La asignación de turno será compatible con el pago de horas extraordinarias.

Para la dictación y modificación de la resolución a que se refiere el inciso primero, se deberán considerar mecanismos de consulta e información a los funcionarios y sus asociaciones.

Artículo 5

Regula concursos para desempeñar temporalmente funciones directivas que indica y establece una Asignación de Responsabilidad en la Dirección del Trabajo, del siguiente modo:

Hasta 187 funcionarios titulares de planta de la Dirección del Trabajo podrán desempeñar temporalmente funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes, las que serán asignadas, en cada caso, por el Director Nacional, por concurso, de conformidad a este artículo.

La designación de las funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes que señala el inciso primero, se realizará conforme a las reglas siguientes:

a) En los concursos para designar estas funciones, podrán participar los funcionarios de planta que se encuentren calificados en lista Nº 1, de distinción y que no estén afectos a las inhabilidades establecidas en el artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.

b) Como resultado del concurso, el comité de selección propondrá al Director Nacional los nombres de a lo menos tres ni más de cinco candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes. Para los efectos de estos concursos, el comité de selección estará constituido de conformidad al artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, y sus integrantes deberán pertenecer a la planta directiva. Con todo, en los casos en que no se reúna el número de integrantes requerido, el jefe superior del servicio solicitará al ministro del ramo que designe los funcionarios necesarios para este efecto.

c) La permanencia en estas funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes será por un período de tres años. Al término del primer período trienal, el Director Nacional podrá por una sola vez, previa evaluación del desempeño del funcionario, resolver la prórroga de su nombramiento por igual período o bien llamar a concurso.

d) Los funcionarios permanecerán en estas funciones mientras se encuentren calificados en lista Nº 1, de distinción.

e) Los funcionarios a quienes se les designen dichas funciones, una vez concluido su período o eventual prórroga, podrán reconcursar o reasumir su cargo de origen. El funcionario que sea nombrado temporalmente en dicha función de jefatura mantendrá su cargo en la planta y no procederá suplencia a su respecto.

f) En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.

Establécese una asignación de responsabilidad para los funcionarios que ejerzan funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes que hayan sido seleccionados de acuerdo a los incisos anteriores y en tanto desempeñen efectivamente dichas funciones.

También tendrán derecho a la asignación regulada en este artículo, los funcionarios pertenecientes a las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos y Administrativos, o que se encuentren asimiladas a ellas, que ejerzan funciones de Jefatura de unidad dependientes de oficinas de niveles operativos, asignadas expresamente por resolución del Director del Trabajo, en tanto cumplan dicha función, con un máximo de hasta 117 funcionarios del Servicio. Tratándose de técnicos y administrativos sólo podrán acceder a dicha asignación aquellas o aquellos que tengan asignado un cargo de hasta el grado 17° de la escala de remuneraciones.

La asignación de responsabilidad será pagada mensualmente, tendrá vigencia anual, será imponible y tributable, y se calculará sobre la cantidad que resulte de la suma del sueldo base del grado respectivo, más la asignación de fiscalización establecida en el artículo 6° del decreto ley N° 3.551, de 1980, que le corresponda, y la asignación señalada en el artículo 4° de la ley N°18.717.

Los cargos afectos a esta asignación y los montos correspondientes, los que no podrán exceder del 22,4 por ciento del monto de la base de cálculo que se señala en el inciso anterior, serán determinados anualmente por el Director del Trabajo, previa visación de la Dirección de Presupuestos, mediante resolución afecta al trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República. Dicho monto será definido para los funcionarios señalados en el inciso primero según funciones, grados de la escala de remuneraciones del funcionario y nivel de complejidad de las unidades, y para los funcionarios señalados en el inciso cuarto según el nivel de complejidad de las unidades.

La asignación de responsabilidad regulada en el presente artículo será incompatible con la asignación de funciones críticas establecida en el artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882 y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

El Director del Trabajo, mediante resolución exenta, establecerá el número máximo de funcionarios que podrá percibir la asignación conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo y las demás normas necesarias para su otorgamiento.

Durante el período en que los funcionarios perciban la asignación a que se refiere este artículo, tendrán la calidad de jefe directo para todos los efectos legales, en especial, para los previstos en el Párrafo 4°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Mediante un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se establecerán los criterios para definir los niveles de complejidad de las unidades, clasificándolas entre aquellas que tienen alta, media alta, media y baja complejidad. El Director del Trabajo mediante una resolución deberá establecer el nivel de complejidad que corresponda a las unidades afectas a la asignación de este artículo, según los criterios establecidos en el antedicho reglamento, los que deberán ser objetivos, transversales y transparentes en relación a la función desempeñada.

Artículo 6

Establece una Asignación Especial de Calidad de Servicio en la Dirección del Trabajo para el personal de planta y a contrata de la Dirección del Trabajo, siempre que hayan prestado servicios sin solución de continuidad en la institución durante a lo menos seis meses del año objeto de la evaluación.

La asignación especial de calidad de servicio contendrá los siguientes componentes:

1. Un componente base, y

2. Un componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio.

La asignación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses completos efectivamente trabajados. La asignación será tributable e imponible. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.

La asignación de este artículo, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

El Director del Trabajo no tendrá derecho a la asignación de este artículo. Los Directivos del segundo nivel jerárquico sólo tendrán derecho al componente base de la asignación.

Artículo 7

Dispone que el monto de la asignación especial de calidad de servicio a que se refiere el artículo anterior se determinará aplicando los porcentajes que se señalan en los artículos 8 y 9 sobre la suma de los siguientes estipendios: sueldo base del grado respectivo más la asignación de fiscalización establecida en el artículo 6 del decreto ley N° 3.551, de 1980, que le corresponda, y la asignación señalada en el artículo 4° de la ley N° 18.717.

Artículo 8

Establece que el componente base a que se refiere el numeral 1 del artículo 6 será del 12 por ciento, a contar del primer día del cuarto mes siguiente a la publicación de la presente ley, sobre las remuneraciones mencionadas en el artículo 7.

Artículo 9

Su contenido es el que sigue:

“Artículo 9.- El componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio a que se refiere el numeral 2 del artículo 6 se concederá en relación con la ejecución del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios.

El monto del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio se calculará según el tramo de cumplimiento del programa señalado en el inciso anterior del año precedente, según se establece en la tabla siguiente:

En caso de que el tramo de cumplimiento del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios sea inferior al 71 por ciento, no se tendrá derecho al componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio a que se refiere el numeral 2 del inciso segundo del artículo 6.

En el mes de diciembre del año anterior al cumplimiento del programa a que se refiere el inciso primero, por decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, visado por la Dirección de Presupuestos, se fijará el porcentaje máximo correspondiente al componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio, según la tabla señalada en el inciso segundo.”.

Artículo 10

Es del siguiente tenor:

“Artículo 10.- Para efectos de otorgar el componente de la asignación asociado a la evaluación de la calidad de servicio se aplicarán las siguientes reglas:

1.El Director del Trabajo, antes del 15 de octubre de cada año, propondrá al Ministro del Trabajo y Previsión Social un programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios, indicando las metas que se cumplirán con sus correspondientes indicadores y ponderadores y el instrumento de medición de la percepción de los usuarios respecto de la calidad de servicio. Las ponderaciones aplicables serán las siguientes: 50 por ciento para los indicadores de calidad de servicio del programa de mejoramiento y 50 por ciento para el instrumento de medición de la percepción de los usuarios.

2. Los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda aprobarán el programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios, indicando las metas que se cumplirán con sus correspondientes indicadores y ponderadores y el instrumento de medición de la percepción de los usuarios respecto de la calidad de servicio, como asimismo sus instrumentos de control y evaluación, todo lo cual deberá ser aprobado anualmente mediante decreto expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y además suscrito por el Ministro de Hacienda. Para tales efectos, previamente, el Subsecretario del Trabajo propondrá al Ministro del Trabajo y Previsión Social, el grupo objetivo respecto del cual se aplicará el instrumento de medición antes señalado, el tamaño de la muestra que será utilizada, la que deberá tener un carácter aleatorio y representativo, y cualquier otra norma necesaria para la evaluación.

3. La evaluación de percepción de los usuarios será efectuada por una empresa externa seleccionada y contratada por la Subsecretaría del Trabajo a través de los procedimientos descritos en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. La aplicación de dichos procedimientos será de responsabilidad de la Subsecretaría del Trabajo.

4. La evaluación del cumplimiento de las metas será efectuada por la Subsecretaría del Trabajo, pudiendo contratar evaluadores externos a esa Subsecretaría.

La contratación de dichos evaluadores se efectuará por la Subsecretaría del Trabajo a través del procedimiento dispuesto en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y será de su cargo.

Para verificar la información proporcionada por la Dirección del Trabajo se podrán realizar auditorías selectivas a las bases de datos, procesos de trabajos y procedimientos, a través de los evaluadores externos que serán contratados por la Subsecretaría del Trabajo, del modo antes señalado. Dicha Subsecretaría sólo podrá realizar observaciones técnicas al informe de evaluación de cumplimiento de metas realizado por un evaluador externo.

5. Un decreto expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señalará el nivel de cumplimiento para el pago del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio que se hubiere alcanzado anualmente.

6. Los resultados de la evaluación serán publicados en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo. Asimismo, serán incluidos en la cuenta pública institucional y en el Balance de Gestión Institucional.

7. Un reglamento expedido por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá los procedimientos destinados a la definición de los objetivos o metas con sus correspondientes indicadores y ponderadores; los mecanismos necesarios para la implementación de la modalidad que se utilizará para el cumplimiento de las metas, las cuales podrán ser institucionales, colectivas, según áreas territoriales y/o funcionales, u otras que se definan; los mecanismos de consulta e información a los funcionarios y a las asociaciones de la Dirección del Trabajo; las normas transitorias para su aplicación y pago; los mecanismos de control, evaluación y verificación del cumplimiento de las metas que se hayan fijado con sus correspondientes indicadores y ponderadores; la forma de determinar los porcentajes a pagar anualmente; el calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas anuales; los procedimientos de reclamación; las causas, procedimientos de revisión y redefinición de metas, y toda otra norma necesaria para la adecuada aplicación del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio. Además, podrá fijar los contenidos mínimos para la elaboración del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios.”.

Artículo 11

Deroga los artículos 1° a 7° de la ley N° 19.994. Dicha ley es la que crea asignación de estímulo y desempeño y proporciona normas sobre carrera funcionaria para los trabajadores de la Dirección del Trabajo, del año 2004.

Artículo 12

Otorga al jefe superior de servicio de la Dirección del Trabajo, la asignación de dirección superior establecida en el artículo 1° de la ley Nº 19.863, fijando el porcentaje de esa asignación en el 50 por ciento de las remuneraciones a que se refiere ese artículo. A dicha asignación le será aplicable lo dispuesto en los incisos cuarto y siguientes de esa disposición.

Artículo 13

Es del siguiente tenor:

“Artículo 13.- A partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley, lo dispuesto en la letra d) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, respecto de la compatibilidad en el desempeño de cargos de planta regidos por dicha ley con la designación en cargos a contrata en el mismo servicio, no será aplicable en la Dirección del Trabajo. Lo anterior no regirá respecto de los funcionarios que ejerzan funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes, de conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 5. Además, tampoco se aplicará respecto de la renovación de los contratos que gozaron de compatibilidad al 30 de junio del año anterior a la publicación de la ley. Tratándose de cargos de jefaturas no regirá respecto de la renovación de las contratas que gozaron de compatibilidad al 31 de diciembre del año anterior a la publicación de la ley. En todo caso, para quienes no cumplan labores de jefatura, su renovación sólo podrá continuarse hasta la fecha en que sean encasillados conforme al numeral 4, del inciso primero, del artículo cuarto transitorio de la presente ley.”.

Artículo 15

Crea la Unidad de Atención a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa al interior del Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo, cuya función será gestionar de manera especializada las necesidades y requerimientos de la micro, pequeña y mediana empresa con el objeto de promover y facilitar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social. Para efectos de lo señalado en este artículo, se considerará la clasificación de empresas establecida en el artículo 505 bis del Código del Trabajo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

Dispone que la ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo

Establece que el registro a que se refiere el inciso segundo del artículo 379 del Código del Trabajo incorporado por el numeral 9, del artículo 1, deberá ser implementado dentro del plazo de 120 días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

Artículo tercero

Faculta al Presidente de la República para que establezca, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda y suscritos además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1.Fijar las plantas de personal de la Dirección del Trabajo y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas. En especial, podrá determinar los grados de la escala a que se refiere el artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981, que se asignen a dichas plantas; los requisitos específicos para el ingreso y promoción a dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Título VI, de la ley N° 19.882 y en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. Además, podrá determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones, incluidas las variables.

2. En la planta de personal que se fije en conformidad con este artículo, se incluirán un total de 1.600 cargos y los grados superiores e iniciales de las plantas que se fijen y el número de cargos totales para cada una de ellas, serán los siguientes:

Planta de Directivos: grados 1° y 9°, 41 cargos.

Planta de Profesionales: grados 5° y 15°, 263 cargos.

Planta de Fiscalizadores: grados 9° y 16°, 906 cargos.

Planta de Técnicos: grados 14° y 18°, 156 cargos.

Planta de Administrativos: grados 16° y 21°, 210 cargos.

Planta de Auxiliares: grados 19° y 22°, 24 cargos”.

3. Establecer las fechas de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique.

4. Establecer el número de cargos que se proveerán de conformidad a las normas de encasillamiento. También señalará los cargos que se proveerán de acuerdo al artículo quinto transitorio, estableciendo la gradualidad en que podrán comenzar a proveerse.

5. Además, podrá establecer normas de encasillamiento complementarias.

6. El encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a)No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.

c) Respecto del personal que en el momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento en el cual participen funcionarios de planta y a contrata no serán considerados promoción, y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo. Asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

e) Los requisitos que se establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los funcionarios titulares y a contrata para efectos del encasillamiento dispuesto en los artículos cuarto, quinto y sexto transitorios de la presente ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

Artículo cuarto

Dispone que el encasillamiento del personal de la Dirección del Trabajo quedará sujeto a las condiciones que se establezcan en el o los decretos con fuerza de ley de las nuevas plantas a que se refiere el artículo anterior y en esta ley, debiéndose considerar a lo menos lo siguiente:

1.Los funcionarios titulares de cargos de las plantas de Directivos de Carrera, de Profesionales, de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares serán encasillados en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento y en la misma planta, manteniendo el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existieren los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, éstos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.

2. Los cargos de directivos correspondientes a jefes de subdepartamentos grados 6° al 9° y jefaturas grado 9°, serán encasillados en cargos de directivos de carrera de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento. Después de efectuado el proceso de encasillamiento y cuando queden vacantes por cualquier causa, se transformarán, por el sólo ministerio de la ley, en cargos de profesionales del mismo grado que tenían en la planta de directivos. Dicha transformación se formalizará mediante resolución del Director del Trabajo, visada por la Dirección de Presupuestos.

3. No obstante lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, aquellas o aquellos funcionarios titulares de las Plantas de Directivos, de Profesionales, de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares que ejercen un cargo compatible en la contrata de grado superior al de planta al 30 de junio de 2018, y que cuenten con una antigüedad entre 7 y 14 años, ambos inclusive, a dicha fecha en ese grado a contrata, se encasillarán en el grado inmediatamente superior a aquel de que son titulares, y de ser esa antigüedad mayor a 14 años, se encasillarán en los dos grados inmediatamente superiores a aquel de que son titulares. Con todo, no podrán encasillarse en un cargo de grado superior al que ejercen en la contrata.

4. Una vez practicado lo dispuesto en los numerales anteriores, los cargos que queden vacantes en las plantas de Profesionales, de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, se proveerán gradualmente previo concurso interno de antecedentes, en el que podrán participar los funcionarios titulares de la respectiva planta que se encuentren ubicados en el grado inmediatamente inferior al de la vacante convocada, quienes además no deberán estar afectos a las inhabilidades señaladas en el artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto coordinado, refundido y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El o los referidos concursos se regirán por las normas que defina el o los decretos con fuerza de ley señalados en el artículo anterior, considerando, a lo menos, lo siguiente:

a)Las bases de estos concursos deberán considerar los siguientes factores: antigüedad en el grado, antigüedad en el estamento, antigüedad en el Servicio y promedio de las dos últimas calificaciones. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 50 por ciento, 15 por ciento, 20 por ciento y 15 por ciento, respectivamente.

Para los efectos del presente concurso la antigüedad se considerará de modo continuo o discontinuo. Respecto de los funcionarios que sean encasillados en uno o más grados superiores de acuerdo al numeral anterior, se considerará la antigüedad en el nuevo grado que se origine por dicho encasillamiento.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate la antigüedad en el grado. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en la Dirección del Trabajo, luego en el escalafón respectivo, y finalmente en la Administración Pública. De persistir el empate decidirá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, se aplicarán en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

5. Una vez practicado lo dispuesto en el numeral anterior, y según lo defina el o los decreto con fuerza de ley señalados en el artículo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno de oposición de antecedentes, de acuerdo a las reglas siguientes:

a)Podrán participar, en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Administrativos, los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Auxiliares que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i.Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo anteriores al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando funciones administrativas al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Haber aprobado una certificación de conocimientos técnicos asociados a la función o cumplir con los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio podrán definir qué respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

b) Podrán participar en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Técnicos, los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Administrativos entre los grados 16° a 19°, que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i.Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo anteriores al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando funciones técnicas al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Haber aprobado una certificación de conocimientos técnicos asociados a la función o cumplir con los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio podrán definir qué respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

c) Podrán participar en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Fiscalizadores los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Técnicos que se encuentren entre los grados 14° y 17° y quienes sean titulares de un cargo en la planta de Administrativos en los grados 16° y 17°, que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i.Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando alguna de las siguientes funciones: de fiscalización, de atención de usuarias o usuarios, de mediación, de conciliación o de relaciones laborales, al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Haber aprobado una certificación de conocimientos técnicos asociados a la función o cumplir con los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio podrán definir qué respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

d) Podrán participar en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Profesionales, los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Fiscalizadores, que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i.Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando funciones profesionales, al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Cumplir los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio podrán definir qué respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

El o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, que regulen los concursos a que se refiere este numeral 5, considerarán, a lo menos, lo siguiente:

a)Las bases de estos concursos, las que deberán considerar los siguientes factores: antigüedad en el servicio, antigüedad en el estamento, antigüedad en el grado y promedio de las dos últimas calificaciones. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 50 por ciento, 20 por ciento, 15 por ciento y 15 por ciento, respectivamente. Para los efectos del presente concurso la antigüedad se considerará de modo continuo.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate la antigüedad en la Dirección del Trabajo. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en el escalafón respectivo, luego en el grado, y finalmente en la Administración Pública. De persistir el empate resolverá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, se aplicarán, en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Los funcionarios titulares de un cargo de planta que participen en los concursos internos que regula este artículo, podrán ser nombrados, como máximo, hasta un grado superior a aquel en que fueron encasillados conforme a lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo.

Artículo quinto

Prescribe lo siguiente:

“Artículo quinto.- Una vez practicado el mecanismo señalado en el artículo anterior, y según lo defina el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, los cargos que queden vacantes en las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos, Administrativos y Auxiliares, se proveerán previo concurso interno de oposición de antecedentes, en conformidad a las reglas siguientes:

1.Podrán participar en el concurso los funcionarios a contrata asimilados a la respectiva planta; que se encuentren calificados en lista 1, de Distinción, o lista 2, Buena, durante, a lo menos, los tres años previos al concurso de encasillamiento; que al 31 de diciembre de 2018 tengan al menos una antigüedad de tres años en la Dirección del Trabajo; y, que cumplan con los requisitos respectivos del cargo.

2. Los funcionarios señalados en el numeral anterior, podrán postular a un cargo vacante que corresponda a la misma planta y grado al cual se encuentren asimilados a la fecha del respectivo concurso.

3. Respecto de aquellos funcionarios a contrata, que a la fecha del concurso se encuentren ejerciendo funciones de jefaturas equivalentes a un segundo o a un tercer nivel jerárquico, sólo podrán postular a un cargo vacante de la planta y grado al que estaban asimilados, antes de ejercer las funciones de jefatura. Sin perjuicio de lo anterior, a las o los funcionarios que ejercen funciones de tercer nivel jerárquico se les aplicará, cuando corresponda, lo dispuesto en el numeral 3 del artículo cuarto transitorio de la presente ley.

4. El o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, que regulen los concursos de este artículo, considerarán, a lo menos, lo siguiente:

a)Las bases de estos concursos, las que deberán considerar los siguientes factores: antigüedad en la Dirección del Trabajo, antigüedad en el estamento al cual se encuentren asimilados y promedio de las dos últimas calificaciones. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 50 por ciento, 30 por ciento y 20 por ciento, respectivamente.

Para los efectos de estos concursos, la antigüedad se considerará de modo continuo y discontinuo.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate el resultado de la última calificación obtenida por el funcionario. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en la Dirección del Trabajo, luego en el escalafón respectivo, posteriormente en el grado, y finalmente en la Administración Pública. De persistir el empate resolverá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley del artículo tercero transitorio, se aplicarán en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.”.

Artículo sexto

Su texto es el siguiente:

“Artículo sexto.- Una vez practicado el mecanismo señalado en el artículo anterior y según lo defina el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, los cargos que queden vacantes en las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos, Administrativos y Auxiliares, se proveerán previo concurso interno de antecedentes, de acuerdo a las reglas siguientes:

1.Podrán participar en el concurso, los funcionarios que hayan ingresado a la planta de la Dirección del Trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que hayan ingresado en el mismo grado al cual se encontraban asimilados en la contrata. En los respectivos concursos internos podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:

a)Encontrarse nombrado en la misma planta y en el grado inmediatamente inferior al de la vacante a proveerse, y

b) No estar afectos a las inhabilidades señaladas en el artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

2. El o los decretos con fuerza de ley del artículo tercero transitorio, que regulen los concursos a que se refiere este artículo, considerarán, a lo menos, lo siguiente:

a)Las bases de estos concursos, las que deberán considerar los siguientes factores: promedio de notas de las dos últimas calificaciones, antigüedad en el grado, antigüedad en el estamento y antigüedad en la Dirección del Trabajo. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 15 por ciento, 50 por ciento, 15 por ciento y 20 por ciento, respectivamente.

Para efectos de este literal, se considerará la antigüedad que el funcionario tenía en el estamento y grado al cual se encontraban asimilados en la contrata, tanto continua como discontinua.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate la antigüedad en el grado. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en la Dirección del Trabajo, luego en el escalafón respectivo y, finalmente, en la Administración Pública. De persistir el empate resolverá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley del artículo tercero transitorio se aplicarán, en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1° del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.”.

Artículo séptimo

Prescribe lo siguiente:

“Artículo séptimo.- Lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la presente ley entrará en vigencia en la fecha que indique el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio.

Para efectos de los concursos de ingreso a la planta a que se refiere el artículo 2, los funcionarios a contrata que a la fecha de su publicación se desempeñen en el Servicio podrán participar en los referidos concursos, una vez transcurridos dos años desde su publicación, debiendo cumplir con los demás requisitos del cargo al que postulan, como asimismo, los establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 2. A dichos funcionarios no les será exigible lo dispuesto en el numeral 1 del inciso primero del referido artículo.”.

Artículo octavo

Es del siguiente tenor:

“Artículo octavo.- Una vez finalizado el proceso de encasillamiento dispuesto en el artículo sexto transitorio y dentro de los tres años siguientes a él, cuando el Director del Trabajo resuelva adoptar el procedimiento especial de multiconcursabilidad, éste se regirá por las siguientes reglas:

1.En el llamado deberán especificarse los cargos de las vacantes directas que originan el concurso y los cargos del grado inmediatamente inferior a éstos, cuyos titulares se encuentren habilitados para postular.

2. Podrán participar los funcionarios de la Dirección del Trabajo de planta, que pertenezcan al mismo estamento de la vacante convocada y que se encuentren nombrados hasta en un grado inferior de ella.

3. La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

4. En caso de que producto de esta provisión de cargos se generen vacantes indirectas en las plantas mencionadas, aquellas se proveerán por la o el funcionario del Servicio nombrado en el grado inmediatamente inferior al de la vacante generada, que se encuentre habilitado para postular a él y cumpla con los requisitos para ocupar el empleo de que se trate, de ser posible en acto seguido, como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas.

La Subsecretaría del Trabajo y la Dirección de Presupuestos realizarán un estudio de evaluación de la aplicación del procedimiento especial de multiconcursabilidad dispuesto en este artículo, antes de haber terminado el tercer año de su aplicación.”.

Artículo noveno

Es del siguiente tenor:

“Artículo noveno.- Las derogaciones de los artículos 1° al 6° de la ley N° 19.994 comenzarán a regir a contar del primer día del cuarto mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.

La derogación del artículo 7° de la ley N° 19.994 comenzará a regir el primer día del cuarto mes desde la publicación de la presente ley. Los concursos de promoción que se encuentren realizando a tal fecha se sujetarán a las normas aplicables al tiempo de su convocatoria.

La asignación especial de calidad de servicio establecida en el artículo 6 de esta ley comenzará a regir el primer día del cuarto mes contado desde su publicación, y quedará sujeta a las siguientes reglas especiales para los períodos que se indican:

1.En el primer año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio ascenderá al 1,5 por ciento de la suma de las remuneraciones a que se refiere el artículo 7 de esta ley, el cual se pagará siempre que se haya cumplido a lo menos el 75 por ciento de las metas fijadas para el año de publicación de la ley según la normativa para la asignación de estímulo y desempeño de la ley N° 19.994. Asimismo, la evaluación del nivel de cumplimiento de las metas fijadas se realizará conforme a la citada ley.

La primera cuota a pagar del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio dentro del primer año de vigencia a que se refiere este numeral, se devengará desde la entrada en vigencia de la asignación especial de calidad de servicio establecida en la presente ley, y hasta completar el trimestre respectivo.

A su vez, en el evento que a la fecha en que comience a regir la derogación de la asignación de estímulo y desempeño del artículo 1° de la ley N° 19.994, existan valores acumulados de la cuota del respectivo trimestre, aquéllos se pagarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° de dicha normativa.

2. En el segundo año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio ascenderá al 2 por ciento de la suma de las remuneraciones a que se refiere el artículo 7, el cual se pagará siempre que se haya cumplido a lo menos el 75 por ciento de las metas fijadas para el año siguiente a la publicación de esta ley según la normativa para la asignación de estímulo y desempeño de la ley N° 19.994. Asimismo, la evaluación del nivel de cumplimiento de las metas fijadas se realizará conforme a la citada ley.

3. A contar del tercer año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio se pagará según el tramo de cumplimiento del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios del año precedente. Para dicho año se aplicará la siguiente tabla:

En caso que el tramo de cumplimiento del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios, sea inferior al 71 por ciento, no se tendrá derecho al componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio a que se refiere el numeral 2 del artículo 6.

4. A contar del cuarto año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio se pagará conforme a la tabla del artículo 9.

5. A contar del primer día del cuarto mes siguiente a la publicación de la presente ley, el componente base de la asignación del artículo 6, ascenderá a un 12 por ciento de la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 7.”.

Artículo décimo

Dispone que para efectos de determinar la proporción de la dotación a que se refiere el artículo 3, se considerará la dotación efectiva del servicio al 31 de diciembre de 2019.

Artículo duodécimo

Establece que lo dispuesto en los artículos 4 y 5 entrará en vigencia a contar del tercer año de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo décimo tercero

Prescribe que la Unidad de Atención a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa a que se refiere el artículo 15 deberá crearse en el plazo de ciento veinte días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

Artículo décimo sexto

Establece que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a los recursos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con cargo a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público.

En votación todos los artículos de competencia de la Comisión, fueron aprobados por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Coloma, García, Guillier, Lagos y Pizarro.

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FINANCIAMIENTO

- El informe financiero N° 137, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 1 de agosto de 2019, señala lo siguiente:

“I. Antecedentes

El presente proyecto de ley modifica diversos cuerpos legales para modernizar la gestión de la Dirección del Trabajo, entre otras materias. En particular, los principales elementos abordados por las modificaciones son:

a) Se establece que la designación del Director del Trabajo es efectuada por el Presidente de la República con acuerdo del Senado.

b) Se crea el Consejo Consultivo de la Dirección del Trabajo, el cual asesorará al Director en la elaboración de dictámenes, circulares u otros pronunciamientos.

c) Se permiten las comunicaciones y notificaciones entre el servicio y sus usuarios a través de correo electrónico, y se impulsa el registro virtual de los nuevos contratos.

d) Se incorpora la facultad del Director del Trabajo para convocar a mediadores externos que colaboren en el proceso de resolución de controversias.

e) Se fortalecen las garantías procesales para las partes durante el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del servicio.

f) Se fortalece el rol del servicio en actuar como ministro de fe en materias sindicales.

g) Se establece que el fuero de constitución se iniciará desde la solicitud reservada del ministro de fe ante la Inspección del Trabajo.

h) Se clarifica la definición de servicios mínimos, y se regula su calificación en distintos contextos. Entre ellas, se crean paneles técnicos de expertos, bajo la supervigilancia del Director del Trabajo y con remuneración de cargo del empleador, para la calificación de servicios mínimos en caso de no haber acuerdo entre las partes y tratándose de una empresa que tenga 200 o más trabajadores.

i) Se establece un sistema de concursos internos para el ingreso de la dotación a contrata a la planta de Dirección del Trabajo, así como para el cambio de grados y estamentos del personal de planta.

j) Se le otorga la facultad al Director del Trabajo para establecer un sistema de turnos entre el personal.

k) Se establece una asignación de responsabilidad para la planta del Servicio.

l) Se establece una asignación Especial de Calidad de Servicio para el personal de planta y a contrata de la Dirección del Trabajo.

m) Se crea la Unidad de Atención a la Micro, Pequeña, y Mediana empresa al interior del Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo.

II. Efecto del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

El efecto fiscal del proyecto de ley está dado por las siguientes modificaciones:

a) Las diversas modificaciones que introducen un componente tecnológico a los procesos de la Dirección, tales como la comunicación electrónica entre el servicio y el usuario y el registro virtual de nuevos contratos, requieren de la contratación de 22 nuevos funcionarios, con un costo estimado en régimen de $380.960 miles, de acuerdo al detalle presentado en la tabla 1.

b) La creación de la Unidad de Atención a la Micro, Pequeña, y Mediana empresa en la Dirección del Trabajo requerirá la contratación de 6 funcionarios, con un costo anual en régimen de $113.537 miles. El detalle de este mayor gasto se presenta en la tabla 2.

c) Los miembros del Consejo Consultivo de la Dirección del Trabajo percibirán una dieta de cargo fiscal de 5 UTM por sesión. De esta manera, el costo anual estimado para el funcionamiento de este Consejo corresponde a $44.770 miles (tabla 3).

d) Adicionalmente, se incorpora la facultad del Director del Trabajo para convocar a mediadores externos durante el período de mediación. El costo estimado para la contratación de estos servicios corresponde a $9.921 miles anuales.

e) La mayor responsabilidad que tendrá el personal de la Dirección del Trabajo en la constitución de sindicatos, renovación de su directiva sindical y elección de delegados sindicales, entre otras materias, requerirá la contratación de 10 nuevos funcionarios, con un costo anual estimado de $147.722 miles.

f) Por otra parte, las modificaciones que establecen procesos de encasillamiento de la dotación de la Dirección del Trabajo, incluyendo la transformación de vacantes para cargos directivos al cargo profesional, aumentos de grado para el personal de planta, cambios de estamento en el mismo grado del personal de planta y traspaso a planta del personal a contrata, poseen un costo estimado de $2.003.837 miles anuales.

g) La incorporación de una asignación especial por calidad de servicio implica un mayor gasto fiscal de $2.036.465 miles en régimen, de acuerdo al detalle presentado en la tabla 4.

h) La asignación de turno incorporada por las presentes modificaciones posee un costo fiscal estimado de $358.583 miles anuales.

i) Por último, la asignación de responsabilidad incorporada para el personal de la Dirección del Trabajo irrogará un mayor gasto fiscal estimado de $198.678 miles anuales.

De acuerdo con lo anterior, el proyecto de ley irrogará un mayor gasto fiscal de $5.294.472 miles anuales en régimen. La desagregación de este mayor gasto se presenta en la tabla 5.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público. Para los años posteriores, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos para el Sector Público.

III. Fuentes de información

- Subsecretaría del Trabajo, Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

- Dirección del Trabajo, Ministerio del Trabajo y Previsión Social.”.

- Posteriormente, la Dirección de Presupuestos emitió el informe financiero complementario N° 36, de 10 de marzo de 2020, que se acompañó a indicaciones formuladas por el Ejecutivo. Su contenido literal es el siguiente:

“I. Antecedentes

El proyecto de ley modifica diversos cuerpos legales para modernizar la gestión de la Dirección del Trabajo.

Las principales materias abordadas por las presentes indicaciones son:

a.Se modifican los actores que pueden participar de la mediación en casos calificados.

b. Se modifican los principios a los que debe ajustarse el procedimiento de fiscalización de la Dirección del Trabajo.

c. Se modifican los criterios para la determinación del monto de las sanciones contenidas en el Código del Trabajo.

d. Se regula la facultad para desempeñar funciones directivas de ciertos funcionarios titulares de planta.

e. Se incluye a los funcionarios que ejerzan funciones directivas a las excepciones a los dispuesto en el artículo 13.

f. Se fija el total de cargos por planta, y grados superiores e iniciales, en la planta de la Dirección del Trabajo.

g. Se establece un procedimiento para encasillar a los funcionarios titulares de un cargo en la planta, que ejerzan sus funciones en la contrata.

II. Efecto de la indicación sobre el Presupuesto Fiscal

En consideración a que:

a.Las indicaciones al Artículo 5° del proyecto de ley ya se encuentran estimadas en el IF N° 137 de 2019;

b. La fijación del número de cargos en la planta no altera el procedimiento de encasillamiento de la dotación de la Dirección del Trabajo, contenido en el artículo séptimo transitorio, por lo que las modificaciones al artículo sexto transitorio no implican un mayor gasto fiscal con respecto a lo estimado en el IF señalado anteriormente.

La presente indicación no irrogará un mayor gasto fiscal.”.

- Luego, la Dirección de Presupuestos emitió un informe financiero complementario, N° 163 de 29 de septiembre de 2020, que se acompañó a indicaciones formuladas por el Ejecutivo. Su contenido literal es el siguiente:

“I. Antecedentes

Mediante las presentes indicaciones, se modifica el proyecto de ley sobre Modernización de la Dirección del Trabajo, para suprimir materias relacionadas con servicios mínimos y equipos de emergencia contenidas originalmente en el Mensaje N° 140-367.

II. Efecto de las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal.

Las modificaciones propuestas, al suprimir materias que no implicaron gasto en las estimaciones originales presentadas en el Informe Financiero N°137 de 2019, no irrogarán un mayor gasto fiscal.

III. Fuentes de Información.

- Mensaje N°140-367. Proyecto de Ley Sobre Modernización de la Dirección del Trabajo.

- Informe Financiero N° 137. 1 de agosto de 2019.”.

- El informe financiero sustitutivo N° 187, de 25 de noviembre de 2020, que se acompañó a otras indicaciones formuladas por el Ejecutivo, es del siguiente tenor:

“I. Antecedentes

Mediante las presentes indicaciones, se modifica el proyecto de ley sobre Modernización de la Dirección del Trabajo, para suprimir materias relacionadas con servicios mínimos y equipos de emergencia contenidas originalmente en el Mensaje N° 140-367.

II. Efecto de las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal.

Las modificaciones propuestas, al suprimir materias que no implicaron gasto en las estimaciones originales presentadas en el Informe Financiero N°137 de 2019, no irrogarán un mayor gasto fiscal.

III. Fuentes de Información.

- Mensaje N°140-367. Proyecto de Ley Sobre Modernización de la Dirección del Trabajo.

- Informe Financiero N° 137. 1 de agosto de 2019.”.

Se deja constancia de los precedentes informes financieros, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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TEXTO DEL PROYECTO

En mérito del acuerdo precedentemente expuesto, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación de la iniciativa legal en trámite, en los mismos términos en que fue despachada por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, cuyo texto es del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo:

1.Agrégase a continuación del artículo 9°, el siguiente artículo 9° bis, nuevo:

“Artículo 9° bis.- En conformidad a lo dispuesto en el artículo 515, el empleador deberá registrar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo los contratos de trabajo, dentro de los quince días siguientes a su celebración. Asimismo, deberá registrar las terminaciones de contrato, dentro de los plazos establecidos en los artículos 162 y 163 bis para el envío de las copias de las comunicaciones de terminación de contrato a la Inspección del Trabajo, y dentro de los diez días hábiles siguientes a la separación del trabajador en los casos de los números 1, 2 y 3 del artículo 159.

En el momento del registro del contrato de trabajo, el empleador deberá indicar las estipulaciones pactadas y al término de los servicios deberá informar la fecha de éste y la causal invocada.

Esta información será utilizada para el ejercicio de las facultades legales propias de la Dirección del Trabajo, tales como fiscalizaciones, conciliaciones, mediaciones y ratificación de finiquitos. También podrá ser utilizada para fines estadísticos, de estudios y difusión que efectúe el Servicio sobre el cumplimiento de la normativa laboral y de salud y seguridad en el trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Además, la Dirección del Trabajo deberá proporcionar esta información a los tribunales de justicia, previo requerimiento.”.

2. Agrégase en el numeral 2 del inciso primero del artículo 10, a continuación de la palabra “nacionalidad”, la siguiente frase: “, domicilio y dirección de correo electrónico de ambas partes, si la tuvieren”.

3. Agrégase en el inciso segundo del artículo 54, a continuación de la expresión “nombre”, pasando el punto aparte a ser una coma, la siguiente frase: “o transferencia electrónica a la cuenta bancaria del trabajador, sin que ello importe costo alguno para él.”.

4.Reemplázase en el artículo 152 bis L, el guarismo “478”, por “506”.

5.Reemplázase en el inciso segundo del artículo 183-A, el guarismo “478” por el “506”.

6. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 292 la palabra “quinto” por “sexto”.

7. Agrégase en el Capítulo I, del Título VII, del Libro IV, el siguiente artículo 377 bis:

“Artículo 377 bis.- Concepto. Se entenderá por mediación laboral el sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial llamado mediador, sin poder decisorio, colabora con las partes, y les facilita la búsqueda, por sí mismas, de una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.”.

8. Reemplázase el inciso primero del artículo 378 por el siguiente:

“Artículo 378.- Tipos de mediación. Conforme a lo previsto en este Libro, habrá mediación voluntaria cuando las partes de común acuerdo soliciten la designación de un mediador a la Dirección del Trabajo, o bien cuando ésta de oficio cite o convoque a las partes a una mediación voluntaria, para los fines y el ejercicio de sus facultades establecidas en el artículo 29 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.”.

9. Agrégase en el artículo 379 el siguiente inciso segundo:

“En casos calificados y con acuerdo de las partes, el mediador podrá ser asesorado por un experto a costo del Servicio, para lo cual deberá ser autorizado por el Director Nacional del Trabajo. La designación de dicho asesor será de consuno por las partes, de entre aquellos que se encuentren previamente registrados en una nómina que llevará la Dirección del Trabajo. A falta de acuerdo, será el Director del Trabajo quien lo designará. De todo lo anterior se dejará constancia en el informe respectivo. El asesor colaborará con el mediador, quien será siempre el responsable del proceso.”.

10. Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 406 la palabra “quinto” por “sexto”.

11. Sustitúyese en el numeral 7) del artículo 454 la frase “oficio o informe del perito” por la siguiente “oficio, informe del perito o el informe de la Dirección del Trabajo al que se refiere el inciso séptimo del artículo 3°”.

12. Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto al artículo 505:

“El Director del Trabajo podrá disponer consulta pública sobre las instrucciones, pronunciamientos y demás normas de carácter general que en el ejercicio de sus facultades dicte para la interpretación y aplicación de las leyes laborales y de seguridad y salud en el trabajo, a fin de que los interesados opinen y formulen propuestas sobre ellas. En todos aquellos casos en que la Dirección del Trabajo disponga de dicha consulta pública, deberá remitirla, además, al Consejo Superior Laboral.

La Dirección del Trabajo establecerá y publicará el procedimiento para efectuar esta consulta, en el cual contemplará que las opiniones y propuestas sean de carácter público, formuladas a través de medios electrónicos, las que no tendrán carácter vinculante respecto de la autoridad.

Esta consulta pública se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.”.

13. Incorpórase el siguiente artículo 505-A:

“Artículo 505-A.- Sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en este Título y en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo, el procedimiento de fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, previsional y de seguridad y salud en el trabajo deberá ajustarse, especialmente, a los principios de responsabilidad, gratuidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad administrativa, transparencia y publicidad que rigen la actuación de los órganos de la Administración del Estado. Lo anterior se hará en conformidad a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, del 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

El procedimiento de fiscalización que emplee la Dirección del Trabajo se regirá por una resolución dictada por el Jefe Superior del Servicio, en la cual se contemplará una enunciación de los derechos y deberes de los intervinientes e interesados en él, conforme a las normas mencionadas en el inciso anterior.”.

14. Modifícase el artículo 506 de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Para la micro empresa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales.”.

b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos, tercero, cuarto, quinto y sexto a ser cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

“Para la pequeña empresa de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.”.

c) Reemplázase en el penúltimo inciso la expresión ”incisos tercero y cuarto” por “incisos cuarto y quinto”.

15. Incorpórase el siguiente artículo 506 quáter:

“Artículo 506 quáter.- Para la determinación del monto de la sanción, dentro de los rangos a que se refiere el artículo 506, la resolución indicada en el artículo 505-A incluirá una categorización de ellas, y las clasificará en leves, graves y gravísimas, para lo cual se considerarán como criterios la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador.”.

16. Modifícase el artículo 507 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el numeral 3) de su inciso tercero, la expresión “inciso quinto” por “inciso sexto”.

b) Agréganse los siguientes incisos finales:

“En caso de que las situaciones descritas en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código hayan sido modificadas sustancialmente con posterioridad a la declaración de único empleador, y siempre que hayan transcurrido a lo menos dos años desde que quedó firme la sentencia que efectuó tal declaración, se podrá solicitar, ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, el término de la calificación de las empresas como un solo empleador, por aquellas que hubieren sido consideradas en tal calificación. Con todo, podrá efectuarse la solicitud antes de dicho plazo si ésta se basa en el hecho de que una de las empresas comprendidas en la declaración ha cambiado de dueño y no existe entre ellas un controlador común.

Promovida la solicitud, deberá notificarse a quien haya sido parte del juicio en el cual se realizó declaración de único empleador, siempre que mantenga relación laboral vigente con éste, y a las organizaciones sindicales existentes y vigentes en las empresas comprendidas en la declaración, quienes podrán oponerse a la solicitud y hacerse parte dentro del plazo de quince días. Presentada una o más oposiciones, el juez citará a las partes a una audiencia única de conciliación, contestación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo para oponerse y hacerse parte, y se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio. En caso de no presentarse oposición alguna, el juez resolverá con los antecedentes aportados por el solicitante. Si el tribunal acoge la solicitud, deberá señalar en su sentencia las medidas concretas dirigidas a materializar dicha situación.”.

17. Reemplázase el artículo 508 por el siguiente:

“Artículo 508.- Las notificaciones, citaciones y comunicaciones legales que realice la Dirección del Trabajo se deberán efectuar mediante correo electrónico, sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente. Para estos efectos, cada empleador, trabajador, organización sindical, director sindical o cualquier otra persona o entidad que se relacione con la Dirección del Trabajo, deberá registrar un correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, donde deberán practicarse las notificaciones, citaciones y comunicaciones, el que se considerará vigente para todos los efectos legales mientras no sea modificado en el portal electrónico de la mencionada Dirección. Las notificaciones, citaciones y comunicaciones a través de correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, producirán pleno efecto legal y se entenderán practicadas al tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de la emisión del referido correo.

Con todo, la Dirección del Trabajo podrá notificar a los usuarios:

a)Personalmente o por carta certificada, cuando el usuario no tenga registrado en el portal de la Dirección del Trabajo un correo electrónico; o

b) De una forma diversa, en cuanto así haya sido solicitado de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 516.

En cualquier caso, cuando la notificación sea realizada por carta certificada, ésta deberá ser dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento, cuando se trate de actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes propios de la actuación de que se trate, o que conste en los registros propios de la mencionada Dirección, y se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que se dejará constancia por escrito.”.

18. Modifícase el artículo 511 de la siguiente forma:

a)Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones “días” y “siguientes”, la palabra “hábiles”.

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Todos los plazos de días establecidos en este Título son de días hábiles y se computarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880.”.

19. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 512 el guarismo “474” por “503”.

20. Agréganse los siguientes artículos 514, 515, 516, 517, 518 y 519, nuevos:

“Artículo 514.- La Dirección del Trabajo, para hacer efectivas sus competencias y facultades podrá acceder en forma electrónica a toda la documentación obligatoria laboral y de seguridad social de los empleadores y empresas que conste en su sitio electrónico.

La Dirección del Trabajo se deberá relacionar y comunicar legalmente, incluyendo las notificaciones, citaciones y comunicaciones, con los empleadores, trabajadores, organizaciones y directores sindicales y usuarios en general, mediante medios electrónicos y, en ese caso, todos los usuarios podrán realizar sus trámites, actuaciones, requerimientos y solicitudes, por los mismos medios electrónicos, cumpliendo las modalidades y procedimientos que establezca para tal efecto, mediante resolución.

La Dirección deberá disponer de un sistema electrónico para la tramitación y seguimiento de las denuncias, procesos de fiscalización, solicitudes de pronunciamiento y consultas que tengan los usuarios respecto de trámites o procesos en curso, de los cuales sean parte.

Todas las actuaciones que se realicen en forma electrónica de conformidad a este artículo, producirán los mismos efectos legales que aquellas realizadas en forma presencial o documental.

Artículo 515.- Todo empleador deberá mantener registrado en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo una dirección de correo electrónico, la cual se considerará vigente para todos los efectos legales, mientras no sea modificado en el mismo sitio.

Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, determinará los datos y la documentación, de aquellos a los que se refiere el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que los empleadores deberán mantener obligatoriamente en el referido sitio. Incorporada dicha información en este registro electrónico laboral, los empleadores podrán centralizar tales documentos en un solo lugar, el que deberá ser informado previamente a la Dirección del Trabajo. El reglamento establecerá las modalidades y procedimientos mediante los cuales se implementará y mantendrá actualizado el mencionado registro.

La Dirección del Trabajo, previo requerimiento, deberá proporcionar a los tribunales de justicia la información contenida en el registro electrónico laboral.

Artículo 516.- No obstante lo señalado en los artículos 514 y 515, los empleadores, trabajadores, organizaciones, directores sindicales y usuarios en general que carezcan de medios electrónicos, no tengan acceso a ellos o sólo actuaren excepcionalmente a través de tales medios, podrán solicitar por escrito y de forma fundada, ante la Dirección del Trabajo, que la relación y comunicación con ésta se realice mediante forma diversa, debiendo ella pronunciarse dentro del tercer día, según lo establezca la resolución a la que se refiere el inciso segundo del artículo 514. Las relaciones y comunicaciones se realizarán en la forma solicitada si fuere posible o mediante carta certificada dirigida al domicilio que debiere designar al presentar esta solicitud.

Asimismo, las comunicaciones podrán hacerse en la oficina de la Inspección del Trabajo, si el interesado se apersonare a recibirlas, dejándose constancia de ello en la plataforma electrónica o firmando en el expediente la debida recepción, según corresponda, consignándose la fecha y hora de la comunicación en ambos casos. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le comunica o notifica, se le dará, sin más trámite, en el mismo momento, en el formato que se tramite el procedimiento o en que pueda obtenerse del portal electrónico de la Dirección del Trabajo.

Artículo 517.- La Dirección del Trabajo podrá celebrar convenios con entidades públicas y privadas que administren registros de datos referidos a empleadores, empresas, trabajadores y organizaciones sindicales para la obtención, tratamiento y mantención de datos exclusivamente vinculados con obligaciones laborales, de seguridad social y de seguridad y salud en el trabajo.

La Dirección del Trabajo tendrá la responsabilidad de efectuar el tratamiento de los datos personales de los trabajadores y empleadores sólo para el cumplimiento de sus funciones legales y con sujeción a las normas de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Se entenderá como tratamiento de datos lo dispuesto en la letra o) del artículo 2 de la referida ley.

La Dirección del Trabajo y su personal deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información y de los datos personales que tomen conocimiento, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deban proporcionar de conformidad a la ley. Asimismo, deberán abstenerse de usar los datos recopilados en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan y de lo dispuesto en el artículo 40 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 518.- Para el ejercicio de la labor fiscalizadora la Dirección del Trabajo podrá disponer el uso de vehículos fiscales en días inhábiles y en horario nocturno.

Artículo 519.- La Dirección del Trabajo podrá hacerse parte o querellarse en los procesos a que diere lugar un hecho que revista caracteres de delito, en relación a los trámites que se desarrollen ante ella, o que se hubiere cometido en contra de alguno de sus funcionarios en el ejercicio de sus deberes.”.

Artículo 2.- Establécense las siguientes normas relativas al ingreso a la Dirección del Trabajo. El ingreso a los cargos de las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares de la Dirección del Trabajo se efectuará mediante concursos internos en los cuales sólo podrán participar los funcionarios a contrata de dicho Servicio asimilados a la planta respectiva que, cumpliendo los requisitos correspondientes al cargo, además:

1.Hayan sido designados, previo concurso público, a contrata asimilada a la planta respectiva.

2. Posean una antigüedad en la contrata de, a lo menos, 3 años continuos e inmediatamente anteriores a la fecha de convocatoria del concurso.

3. Se encuentren designados en un cargo asimilado al mismo grado de la planta al cargo de la vacante convocada o superior en la misma planta al cargo de la vacante convocada.

4.Se encuentren calificados en lista N°1, de Distinción, o lista N°2, Buena, durante, a lo menos, los dos años previos al concurso.

5.No estén afectos a las inhabilidades establecidas en las letras c) y d) del artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

También podrán participar de los concursos a que se refiere el inciso anterior, los funcionarios titulares de un cargo de una planta distinta a la vacante convocada, siempre que cumplan los requisitos del cargo, y además:

1.Se encuentren calificados en lista N°1, de Distinción, o lista N°2, Buena, durante, a lo menos, los cuatro años previos al concurso, y

2. No estén afectos a las inhabilidades establecidas en las letras c) y d) del artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

El ingreso a los cargos de las plantas de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares se efectuará en el último grado de la planta respectiva, salvo que existan vacantes de grados superiores a éste que no hubieren podido proveerse mediante promociones o ascensos.

El ingreso a los cargos de la planta de profesionales se efectuará en cualquiera de sus tres últimos grados, salvo que existan vacantes de grados superiores a éstos que no hubieren podido proveerse mediante promociones.

Anualmente, respecto de todas las vacantes existentes en las respectivas plantas el Director del Trabajo publicará las bases del concurso en el sitio web institucional dentro de los dos días siguientes a la resolución que llame a concurso. Entre el vencimiento del plazo antes señalado y la fecha de cierre de presentación de antecedentes no podrá mediar un lapso inferior a ocho días. Lo anterior, sin perjuicio de las demás medidas de difusión que estime conveniente adoptar.

En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del párrafo 1° del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

A falta de postulantes idóneos, una vez aplicado el procedimiento anterior, se declarará desierto el concurso interno y se llamará a concurso público.

Artículo 3.- Los procesos de selección para proveer cargos a contrata de la Dirección del Trabajo, que se realicen mediante concurso público, se convocarán a través de los sitios web institucionales o de otros medios de difusión, donde se dará información suficiente relativa a la postulación, incluyendo, entre otras materias, las funciones del cargo, requisitos para su desempeño, nivel de remuneraciones y el plazo para efectuar la postulación. Adicionalmente, se publicarán avisos de la convocatoria del proceso de selección antes indicado en diarios de circulación nacional, los que deberán hacer referencia a los correspondientes sitios web para conocer las condiciones de postulación y requisitos solicitados. Se deberá velar por alcanzar la proporción máxima de un 30 por ciento de empleos a contrata y de un 70 por ciento de planta en la dotación de la Dirección del Trabajo.

El llamado a concurso público se dispondrá mediante una resolución del Director del Trabajo y deberá contener, a lo menos, lo señalado en el inciso anterior. Dicha resolución deberá difundirse a través de todo tipo de medios, dentro de los dos días siguientes a su dictación. Entre el vencimiento del plazo fijado anteriormente y la fecha de cierre de presentación de antecedentes no podrá mediar un lapso inferior a ocho días hábiles.

En aquellos casos en que los procesos de selección para proveer cargos a contrata asimilados a las plantas de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares de la Dirección del Trabajo se realicen mediante concurso público, éstos deberán convocarse para el último grado asimilado a la planta respectiva. En el caso de los concursos para contratas asimilados a la planta de profesionales podrán realizarse en cualquier grado de dicha planta.

El Director del Trabajo, mediante resolución, establecerá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica de los mecanismos de ingreso a la contrata y de la operación de los concursos de promoción. Asimismo, establecerá las instancias de carácter consultivo e informativo para los funcionarios y sus asociaciones sobre estas materias y sus modificaciones.

Artículo 4.- Establécese el siguiente Sistema de Turnos en la Dirección del Trabajo. El Director del Trabajo dispondrá, mediante resolución, un sistema de turnos entre el personal, consistente en el desempeño del trabajo en horarios total o parcialmente diferentes del habitual de funcionamiento de la Dirección del Trabajo, incluso en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos, cuando la atención de los usuarios y la fiscalización lo haga necesario, de manera estable y previsible, respetando la continuidad y el máximo de la jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales.

Se entenderá por horario habitual de funcionamiento de la Dirección del Trabajo, el que va desde las 08:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes, excluidos los sábados, domingos y festivos.

El personal que desempeñe estos turnos tendrá derecho a percibir una asignación de turno, cuyo valor será equivalente al 25 por ciento del valor de las horas diurnas trabajadas en un horario distinto al de funcionamiento habitual del Servicio, y del 50 por ciento del valor de las horas trabajadas en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos.

Para estos efectos, el valor de la hora diaria ordinaria de trabajo se calculará dividiendo por 190 el sueldo base y las demás asignaciones que la ley considera para determinar el valor de las horas extraordinarias.

La asignación de turno se pagará mensualmente, será imponible, tributable y no constituirá base de cálculo de ninguna otra remuneración. Esta asignación se pagará a los funcionarios que efectivamente cumplan el turno. La asignación de turno será compatible con el pago de horas extraordinarias.

Para la dictación y modificación de la resolución a que se refiere el inciso primero, se deberán considerar mecanismos de consulta e información a los funcionarios y sus asociaciones.

Artículo 5.- Regula concursos para desempeñar temporalmente funciones directivas que indica y establece una Asignación de Responsabilidad en la Dirección del Trabajo. Hasta 187 funcionarios titulares de planta de la Dirección del Trabajo podrán desempeñar temporalmente funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes, las que serán asignadas, en cada caso, por el Director Nacional, por concurso, de conformidad a este artículo.

La designación de las funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes que señala el inciso primero, se realizará conforme a las reglas siguientes:

a)En los concursos para designar estas funciones, podrán participar los funcionarios de planta que se encuentren calificados en lista Nº 1, de distinción y que no estén afectos a las inhabilidades establecidas en el artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.

b) Como resultado del concurso, el comité de selección propondrá al Director Nacional los nombres de a lo menos tres ni más de cinco candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes. Para los efectos de estos concursos, el comité de selección estará constituido de conformidad al artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, y sus integrantes deberán pertenecer a la planta directiva. Con todo, en los casos en que no se reúna el número de integrantes requerido, el jefe superior del servicio solicitará al ministro del ramo que designe los funcionarios necesarios para este efecto.

c) La permanencia en estas funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes será por un período de tres años. Al término del primer período trienal, el Director Nacional podrá por una sola vez, previa evaluación del desempeño del funcionario, resolver la prórroga de su nombramiento por igual período o bien llamar a concurso.

d) Los funcionarios permanecerán en estas funciones mientras se encuentren calificados en lista Nº 1, de distinción.

e) Los funcionarios a quienes se les designen dichas funciones, una vez concluido su período o eventual prórroga, podrán reconcursar o reasumir su cargo de origen. El funcionario que sea nombrado temporalmente en dicha función de jefatura mantendrá su cargo en la planta y no procederá suplencia a su respecto.

f) En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.

Establécese una asignación de responsabilidad para los funcionarios que ejerzan funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes que hayan sido seleccionados de acuerdo a los incisos anteriores y en tanto desempeñen efectivamente dichas funciones.

También tendrán derecho a la asignación regulada en este artículo, los funcionarios pertenecientes a las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos y Administrativos, o que se encuentren asimiladas a ellas, que ejerzan funciones de Jefatura de unidad dependientes de oficinas de niveles operativos, asignadas expresamente por resolución del Director del Trabajo, en tanto cumplan dicha función, con un máximo de hasta 117 funcionarios del Servicio. Tratándose de técnicos y administrativos sólo podrán acceder a dicha asignación aquellas o aquellos que tengan asignado un cargo de hasta el grado 17° de la escala de remuneraciones.

La asignación de responsabilidad será pagada mensualmente, tendrá vigencia anual, será imponible y tributable, y se calculará sobre la cantidad que resulte de la suma del sueldo base del grado respectivo, más la asignación de fiscalización establecida en el artículo 6° del decreto ley N° 3.551, de 1980, que le corresponda, y la asignación señalada en el artículo 4° de la ley N°18.717.

Los cargos afectos a esta asignación y los montos correspondientes, los que no podrán exceder del 22,4 por ciento del monto de la base de cálculo que se señala en el inciso anterior, serán determinados anualmente por el Director del Trabajo, previa visación de la Dirección de Presupuestos, mediante resolución afecta al trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República. Dicho monto será definido para los funcionarios señalados en el inciso primero según funciones, grados de la escala de remuneraciones del funcionario y nivel de complejidad de las unidades, y para los funcionarios señalados en el inciso cuarto según el nivel de complejidad de las unidades.

La asignación de responsabilidad regulada en el presente artículo será incompatible con la asignación de funciones críticas establecida en el artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882 y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

El Director del Trabajo, mediante resolución exenta, establecerá el número máximo de funcionarios que podrá percibir la asignación conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo y las demás normas necesarias para su otorgamiento.

Durante el período en que los funcionarios perciban la asignación a que se refiere este artículo, tendrán la calidad de jefe directo para todos los efectos legales, en especial, para los previstos en el Párrafo 4°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Mediante un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se establecerán los criterios para definir los niveles de complejidad de las unidades, clasificándolas entre aquellas que tienen alta, media alta, media y baja complejidad. El Director del Trabajo mediante una resolución deberá establecer el nivel de complejidad que corresponda a las unidades afectas a la asignación de este artículo, según los criterios establecidos en el antedicho reglamento, los que deberán ser objetivos, transversales y transparentes en relación a la función desempeñada.

Artículo 6.- Establécese una Asignación Especial de Calidad de Servicio en la Dirección del Trabajo. Establécese una asignación especial de calidad de servicio para el personal de planta y a contrata de la Dirección del Trabajo, siempre que hayan prestado servicios sin solución de continuidad en la institución durante a lo menos seis meses del año objeto de la evaluación.

La asignación especial de calidad de servicio contendrá los siguientes componentes:

1.Un componente base, y

2. Un componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio.

La asignación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses completos efectivamente trabajados. La asignación será tributable e imponible. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.

La asignación de este artículo, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

El Director del Trabajo no tendrá derecho a la asignación de este artículo. Los Directivos del segundo nivel jerárquico sólo tendrán derecho al componente base de la asignación.

Artículo 7.- El monto de la asignación especial de calidad de servicio a que se refiere el artículo anterior se determinará aplicando los porcentajes que se señalan en los artículos 8 y 9 sobre la suma de los siguientes estipendios: sueldo base del grado respectivo más la asignación de fiscalización establecida en el artículo 6 del decreto ley N° 3.551, de 1980, que le corresponda, y la asignación señalada en el artículo 4° de la ley N° 18.717.

Artículo 8.- El componente base a que se refiere el numeral 1 del artículo 6 será del 12 por ciento, a contar del primer día del cuarto mes siguiente a la publicación de la presente ley, sobre las remuneraciones mencionadas en el artículo 7.

Artículo 9.- El componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio a que se refiere el numeral 2 del artículo 6 se concederá en relación con la ejecución del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios.

El monto del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio se calculará según el tramo de cumplimiento del programa señalado en el inciso anterior del año precedente, según se establece en la tabla siguiente:

En caso de que el tramo de cumplimiento del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios sea inferior al 71 por ciento, no se tendrá derecho al componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio a que se refiere el numeral 2 del inciso segundo del artículo 6.

En el mes de diciembre del año anterior al cumplimiento del programa a que se refiere el inciso primero, por decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, visado por la Dirección de Presupuestos, se fijará el porcentaje máximo correspondiente al componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio, según la tabla señalada en el inciso segundo.

Artículo 10.- Para efectos de otorgar el componente de la asignación asociado a la evaluación de la calidad de servicio se aplicarán las siguientes reglas:

1. El Director del Trabajo, antes del 15 de octubre de cada año, propondrá al Ministro del Trabajo y Previsión Social un programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios, indicando las metas que se cumplirán con sus correspondientes indicadores y ponderadores y el instrumento de medición de la percepción de los usuarios respecto de la calidad de servicio. Las ponderaciones aplicables serán las siguientes: 50 por ciento para los indicadores de calidad de servicio del programa de mejoramiento y 50 por ciento para el instrumento de medición de la percepción de los usuarios.

2. Los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda aprobarán el programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios, indicando las metas que se cumplirán con sus correspondientes indicadores y ponderadores y el instrumento de medición de la percepción de los usuarios respecto de la calidad de servicio, como asimismo sus instrumentos de control y evaluación, todo lo cual deberá ser aprobado anualmente mediante decreto expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y además suscrito por el Ministro de Hacienda. Para tales efectos, previamente, el Subsecretario del Trabajo propondrá al Ministro del Trabajo y Previsión Social, el grupo objetivo respecto del cual se aplicará el instrumento de medición antes señalado, el tamaño de la muestra que será utilizada, la que deberá tener un carácter aleatorio y representativo, y cualquier otra norma necesaria para la evaluación.

3. La evaluación de percepción de los usuarios será efectuada por una empresa externa seleccionada y contratada por la Subsecretaría del Trabajo a través de los procedimientos descritos en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. La aplicación de dichos procedimientos será de responsabilidad de la Subsecretaría del Trabajo.

4. La evaluación del cumplimiento de las metas será efectuada por la Subsecretaría del Trabajo, pudiendo contratar evaluadores externos a esa Subsecretaría.

La contratación de dichos evaluadores se efectuará por la Subsecretaría del Trabajo a través del procedimiento dispuesto en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y será de su cargo.

Para verificar la información proporcionada por la Dirección del Trabajo se podrán realizar auditorías selectivas a las bases de datos, procesos de trabajos y procedimientos, a través de los evaluadores externos que serán contratados por la Subsecretaría del Trabajo, del modo antes señalado. Dicha Subsecretaría sólo podrá realizar observaciones técnicas al informe de evaluación de cumplimiento de metas realizado por un evaluador externo.

5. Un decreto expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señalará el nivel de cumplimiento para el pago del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio que se hubiere alcanzado anualmente.

6. Los resultados de la evaluación serán publicados en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo. Asimismo, serán incluidos en la cuenta pública institucional y en el Balance de Gestión Institucional.

7. Un reglamento expedido por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá los procedimientos destinados a la definición de los objetivos o metas con sus correspondientes indicadores y ponderadores; los mecanismos necesarios para la implementación de la modalidad que se utilizará para el cumplimiento de las metas, las cuales podrán ser institucionales, colectivas, según áreas territoriales y/o funcionales, u otras que se definan; los mecanismos de consulta e información a los funcionarios y a las asociaciones de la Dirección del Trabajo; las normas transitorias para su aplicación y pago; los mecanismos de control, evaluación y verificación del cumplimiento de las metas que se hayan fijado con sus correspondientes indicadores y ponderadores; la forma de determinar los porcentajes a pagar anualmente; el calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas anuales; los procedimientos de reclamación; las causas, procedimientos de revisión y redefinición de metas, y toda otra norma necesaria para la adecuada aplicación del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio. Además, podrá fijar los contenidos mínimos para la elaboración del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios.

Artículo 11.- Deróganse los artículos 1° a 7° de la ley N° 19.994.

Artículo 12.- Otórgase al jefe superior de servicio de la Dirección del Trabajo, la asignación de dirección superior establecida en el artículo 1° de la ley Nº 19.863, fijando el porcentaje de esa asignación en el 50 por ciento de las remuneraciones a que se refiere ese artículo. A dicha asignación le será aplicable lo dispuesto en los incisos cuarto y siguientes de esa disposición.

Artículo 13.- A partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley, lo dispuesto en la letra d) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, respecto de la compatibilidad en el desempeño de cargos de planta regidos por dicha ley con la designación en cargos a contrata en el mismo servicio, no será aplicable en la Dirección del Trabajo. Lo anterior no regirá respecto de los funcionarios que ejerzan funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes, de conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 5. Además, tampoco se aplicará respecto de la renovación de los contratos que gozaron de compatibilidad al 30 de junio del año anterior a la publicación de la ley. Tratándose de cargos de jefaturas no regirá respecto de la renovación de las contratas que gozaron de compatibilidad al 31 de diciembre del año anterior a la publicación de la ley. En todo caso, para quienes no cumplan labores de jefatura, su renovación sólo podrá continuarse hasta la fecha en que sean encasillados conforme al numeral 4, del inciso primero, del artículo cuarto transitorio de la presente ley.

Artículo 14.- Agrégase en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo, el siguiente inciso final:

“El Director del Trabajo, en el ejercicio de las funciones establecidas en los literales b) y c) del inciso precedente, publicará en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, en el mes de enero de cada año, un compendio de los dictámenes, ordinarios, circulares y órdenes del servicio emitidos durante el respectivo período, los cuales deberán ser ordenados por materia y precisar, a lo menos, el número y fecha del documento, como también un breve resumen de su contenido.”.

Artículo 15.- Créase la Unidad de Atención a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa al interior del Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo, cuya función será gestionar de manera especializada las necesidades y requerimientos de la micro, pequeña y mediana empresa con el objeto de promover y facilitar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social. Para efectos de lo señalado en este artículo, se considerará la clasificación de empresas establecida en el artículo 505 bis del Código del Trabajo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- El registro a que se refiere el inciso segundo del artículo 379 del Código del Trabajo incorporado por el numeral 9, del artículo 1, deberá ser implementado dentro del plazo de 120 días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que establezca, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda y suscritos además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Fijar las plantas de personal de la Dirección del Trabajo y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas. En especial, podrá determinar los grados de la escala a que se refiere el artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981, que se asignen a dichas plantas; los requisitos específicos para el ingreso y promoción a dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Título VI, de la ley N° 19.882 y en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. Además, podrá determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones, incluidas las variables.

2. En la planta de personal que se fije en conformidad con este artículo, se incluirán un total de 1.600 cargos y los grados superiores e iniciales de las plantas que se fijen y el número de cargos totales para cada una de ellas, serán los siguientes:

Planta de Directivos: grados 1° y 9°, 41 cargos.

Planta de Profesionales: grados 5° y 15°, 263 cargos.

Planta de Fiscalizadores: grados 9° y 16°, 906 cargos.

Planta de Técnicos: grados 14° y 18°, 156 cargos.

Planta de Administrativos: grados 16° y 21°, 210 cargos.

Planta de Auxiliares: grados 19° y 22°, 24 cargos”.

3. Establecer las fechas de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique.

4. Establecer el número de cargos que se proveerán de conformidad a las normas de encasillamiento. También señalará los cargos que se proveerán de acuerdo al artículo quinto transitorio, estableciendo la gradualidad en que podrán comenzar a proveerse.

5. Además, podrá establecer normas de encasillamiento complementarias.

6. El encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.

c) Respecto del personal que en el momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento en el cual participen funcionarios de planta y a contrata no serán considerados promoción, y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo. Asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

e) Los requisitos que se establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los funcionarios titulares y a contrata para efectos del encasillamiento dispuesto en los artículos cuarto, quinto y sexto transitorios de la presente ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

Artículo cuarto.- El encasillamiento del personal de la Dirección del Trabajo quedará sujeto a las condiciones que se establezcan en el o los decretos con fuerza de ley de las nuevas plantas a que se refiere el artículo anterior y en esta ley, debiéndose considerar a lo menos lo siguiente:

1. Los funcionarios titulares de cargos de las plantas de Directivos de Carrera, de Profesionales, de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares serán encasillados en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento y en la misma planta, manteniendo el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existieren los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, éstos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.

2. Los cargos de directivos correspondientes a jefes de subdepartamentos grados 6° al 9° y jefaturas grado 9°, serán encasillados en cargos de directivos de carrera de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento. Después de efectuado el proceso de encasillamiento y cuando queden vacantes por cualquier causa, se transformarán, por el sólo ministerio de la ley, en cargos de profesionales del mismo grado que tenían en la planta de directivos. Dicha transformación se formalizará mediante resolución del Director del Trabajo, visada por la Dirección de Presupuestos.

3. No obstante lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, aquellas o aquellos funcionarios titulares de las Plantas de Directivos, de Profesionales, de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares que ejercen un cargo compatible en la contrata de grado superior al de planta al 30 de junio de 2018, y que cuenten con una antigüedad entre 7 y 14 años, ambos inclusive, a dicha fecha en ese grado a contrata, se encasillarán en el grado inmediatamente superior a aquel de que son titulares, y de ser esa antigüedad mayor a 14 años, se encasillarán en los dos grados inmediatamente superiores a aquel de que son titulares. Con todo, no podrán encasillarse en un cargo de grado superior al que ejercen en la contrata.

4. Una vez practicado lo dispuesto en los numerales anteriores, los cargos que queden vacantes en las plantas de Profesionales, de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, se proveerán gradualmente previo concurso interno de antecedentes, en el que podrán participar los funcionarios titulares de la respectiva planta que se encuentren ubicados en el grado inmediatamente inferior al de la vacante convocada, quienes además no deberán estar afectos a las inhabilidades señaladas en el artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto coordinado, refundido y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El o los referidos concursos se regirán por las normas que defina el o los decretos con fuerza de ley señalados en el artículo anterior, considerando, a lo menos, lo siguiente:

a) Las bases de estos concursos deberán considerar los siguientes factores: antigüedad en el grado, antigüedad en el estamento, antigüedad en el Servicio y promedio de las dos últimas calificaciones. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 50 por ciento, 15 por ciento, 20 por ciento y 15 por ciento, respectivamente.

Para los efectos del presente concurso la antigüedad se considerará de modo continuo o discontinuo. Respecto de los funcionarios que sean encasillados en uno o más grados superiores de acuerdo al numeral anterior, se considerará la antigüedad en el nuevo grado que se origine por dicho encasillamiento.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate la antigüedad en el grado. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en la Dirección del Trabajo, luego en el escalafón respectivo, y finalmente en la Administración Pública. De persistir el empate decidirá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, se aplicarán en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

5. Una vez practicado lo dispuesto en el numeral anterior, y según lo defina el o los decreto con fuerza de ley señalados en el artículo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno de oposición de antecedentes, de acuerdo a las reglas siguientes:

a) Podrán participar, en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Administrativos, los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Auxiliares que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo anteriores al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando funciones administrativas al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Haber aprobado una certificación de conocimientos técnicos asociados a la función o cumplir con los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio podrán definir qué respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

b) Podrán participar en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Técnicos, los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Administrativos entre los grados 16° a 19°, que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo anteriores al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando funciones técnicas al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Haber aprobado una certificación de conocimientos técnicos asociados a la función o cumplir con los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio podrán definir qué respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

c) Podrán participar en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Fiscalizadores los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Técnicos que se encuentren entre los grados 14° y 17° y quienes sean titulares de un cargo en la planta de Administrativos en los grados 16° y 17°, que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando alguna de las siguientes funciones: de fiscalización, de atención de usuarias o usuarios, de mediación, de conciliación o de relaciones laborales, al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Haber aprobado una certificación de conocimientos técnicos asociados a la función o cumplir con los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio podrán definir qué respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

d) Podrán participar en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Profesionales, los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Fiscalizadores, que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando funciones profesionales, al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Cumplir los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio podrán definir qué respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

El o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, que regulen los concursos a que se refiere este numeral 5, considerarán, a lo menos, lo siguiente:

a) Las bases de estos concursos, las que deberán considerar los siguientes factores: antigüedad en el servicio, antigüedad en el estamento, antigüedad en el grado y promedio de las dos últimas calificaciones. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 50 por ciento, 20 por ciento, 15 por ciento y 15 por ciento, respectivamente. Para los efectos del presente concurso la antigüedad se considerará de modo continuo.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate la antigüedad en la Dirección del Trabajo. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en el escalafón respectivo, luego en el grado, y finalmente en la Administración Pública. De persistir el empate resolverá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, se aplicarán, en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Los funcionarios titulares de un cargo de planta que participen en los concursos internos que regula este artículo, podrán ser nombrados, como máximo, hasta un grado superior a aquel en que fueron encasillados conforme a lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo.

Artículo quinto.- Una vez practicado el mecanismo señalado en el artículo anterior, y según lo defina el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, los cargos que queden vacantes en las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos, Administrativos y Auxiliares, se proveerán previo concurso interno de oposición de antecedentes, en conformidad a las reglas siguientes:

1. Podrán participar en el concurso los funcionarios a contrata asimilados a la respectiva planta; que se encuentren calificados en lista 1, de Distinción, o lista 2, Buena, durante, a lo menos, los tres años previos al concurso de encasillamiento; que al 31 de diciembre de 2018 tengan al menos una antigüedad de tres años en la Dirección del Trabajo; y, que cumplan con los requisitos respectivos del cargo.

2. Los funcionarios señalados en el numeral anterior, podrán postular a un cargo vacante que corresponda a la misma planta y grado al cual se encuentren asimilados a la fecha del respectivo concurso.

3. Respecto de aquellos funcionarios a contrata, que a la fecha del concurso se encuentren ejerciendo funciones de jefaturas equivalentes a un segundo o a un tercer nivel jerárquico, sólo podrán postular a un cargo vacante de la planta y grado al que estaban asimilados, antes de ejercer las funciones de jefatura. Sin perjuicio de lo anterior, a las o los funcionarios que ejercen funciones de tercer nivel jerárquico se les aplicará, cuando corresponda, lo dispuesto en el numeral 3 del artículo cuarto transitorio de la presente ley.

4. El o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, que regulen los concursos de este artículo, considerarán, a lo menos, lo siguiente:

a) Las bases de estos concursos, las que deberán considerar los siguientes factores: antigüedad en la Dirección del Trabajo, antigüedad en el estamento al cual se encuentren asimilados y promedio de las dos últimas calificaciones. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 50 por ciento, 30 por ciento y 20 por ciento, respectivamente.

Para los efectos de estos concursos, la antigüedad se considerará de modo continuo y discontinuo.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate el resultado de la última calificación obtenida por el funcionario. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en la Dirección del Trabajo, luego en el escalafón respectivo, posteriormente en el grado, y finalmente en la Administración Pública. De persistir el empate resolverá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley del artículo tercero transitorio, se aplicarán en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo sexto.- Una vez practicado el mecanismo señalado en el artículo anterior y según lo defina el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, los cargos que queden vacantes en las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos, Administrativos y Auxiliares, se proveerán previo concurso interno de antecedentes, de acuerdo a las reglas siguientes:

1. Podrán participar en el concurso, los funcionarios que hayan ingresado a la planta de la Dirección del Trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que hayan ingresado en el mismo grado al cual se encontraban asimilados en la contrata. En los respectivos concursos internos podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Encontrarse nombrado en la misma planta y en el grado inmediatamente inferior al de la vacante a proveerse, y

b) No estar afectos a las inhabilidades señaladas en el artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

2. El o los decretos con fuerza de ley del artículo tercero transitorio, que regulen los concursos a que se refiere este artículo, considerarán, a lo menos, lo siguiente:

a) Las bases de estos concursos, las que deberán considerar los siguientes factores: promedio de notas de las dos últimas calificaciones, antigüedad en el grado, antigüedad en el estamento y antigüedad en la Dirección del Trabajo. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 15 por ciento, 50 por ciento, 15 por ciento y 20 por ciento, respectivamente.

Para efectos de este literal, se considerará la antigüedad que el funcionario tenía en el estamento y grado al cual se encontraban asimilados en la contrata, tanto continua como discontinua.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate la antigüedad en el grado. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en la Dirección del Trabajo, luego en el escalafón respectivo y, finalmente, en la Administración Pública. De persistir el empate resolverá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley del artículo tercero transitorio se aplicarán, en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1° del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo séptimo.- Lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la presente ley entrará en vigencia en la fecha que indique el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio.

Para efectos de los concursos de ingreso a la planta a que se refiere el artículo 2, los funcionarios a contrata que a la fecha de su publicación se desempeñen en el Servicio podrán participar en los referidos concursos, una vez transcurridos dos años desde su publicación, debiendo cumplir con los demás requisitos del cargo al que postulan, como asimismo, los establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 2. A dichos funcionarios no les será exigible lo dispuesto en el numeral 1 del inciso primero del referido artículo.

Artículo octavo.- Una vez finalizado el proceso de encasillamiento dispuesto en el artículo sexto transitorio y dentro de los tres años siguientes a él, cuando el Director del Trabajo resuelva adoptar el procedimiento especial de multiconcursabilidad, éste se regirá por las siguientes reglas:

1. En el llamado deberán especificarse los cargos de las vacantes directas que originan el concurso y los cargos del grado inmediatamente inferior a éstos, cuyos titulares se encuentren habilitados para postular.

2. Podrán participar los funcionarios de la Dirección del Trabajo de planta, que pertenezcan al mismo estamento de la vacante convocada y que se encuentren nombrados hasta en un grado inferior de ella.

3. La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

4. En caso de que producto de esta provisión de cargos se generen vacantes indirectas en las plantas mencionadas, aquellas se proveerán por la o el funcionario del Servicio nombrado en el grado inmediatamente inferior al de la vacante generada, que se encuentre habilitado para postular a él y cumpla con los requisitos para ocupar el empleo de que se trate, de ser posible en acto seguido, como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas.

La Subsecretaría del Trabajo y la Dirección de Presupuestos realizarán un estudio de evaluación de la aplicación del procedimiento especial de multiconcursabilidad dispuesto en este artículo, antes de haber terminado el tercer año de su aplicación.

Artículo noveno.- Las derogaciones de los artículos 1° al 6° de la ley N° 19.994 comenzarán a regir a contar del primer día del cuarto mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.

La derogación del artículo 7° de la ley N° 19.994 comenzará a regir el primer día del cuarto mes desde la publicación de la presente ley. Los concursos de promoción que se encuentren realizando a tal fecha se sujetarán a las normas aplicables al tiempo de su convocatoria.

La asignación especial de calidad de servicio establecida en el artículo 6 de esta ley comenzará a regir el primer día del cuarto mes contado desde su publicación, y quedará sujeta a las siguientes reglas especiales para los períodos que se indican:

1. En el primer año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio ascenderá al 1,5 por ciento de la suma de las remuneraciones a que se refiere el artículo 7 de esta ley, el cual se pagará siempre que se haya cumplido a lo menos el 75 por ciento de las metas fijadas para el año de publicación de la ley según la normativa para la asignación de estímulo y desempeño de la ley N° 19.994. Asimismo, la evaluación del nivel de cumplimiento de las metas fijadas se realizará conforme a la citada ley.

La primera cuota a pagar del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio dentro del primer año de vigencia a que se refiere este numeral, se devengará desde la entrada en vigencia de la asignación especial de calidad de servicio establecida en la presente ley, y hasta completar el trimestre respectivo.

A su vez, en el evento que a la fecha en que comience a regir la derogación de la asignación de estímulo y desempeño del artículo 1° de la ley N° 19.994, existan valores acumulados de la cuota del respectivo trimestre, aquéllos se pagarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° de dicha normativa.

2. En el segundo año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio ascenderá al 2 por ciento de la suma de las remuneraciones a que se refiere el artículo 7, el cual se pagará siempre que se haya cumplido a lo menos el 75 por ciento de las metas fijadas para el año siguiente a la publicación de esta ley según la normativa para la asignación de estímulo y desempeño de la ley N° 19.994. Asimismo, la evaluación del nivel de cumplimiento de las metas fijadas se realizará conforme a la citada ley.

3.A contar del tercer año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio se pagará según el tramo de cumplimiento del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios del año precedente. Para dicho año se aplicará la siguiente tabla:

En caso que el tramo de cumplimiento del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios, sea inferior al 71 por ciento, no se tendrá derecho al componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio a que se refiere el numeral 2 del artículo 6.

4. A contar del cuarto año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio se pagará conforme a la tabla del artículo 9.

5. A contar del primer día del cuarto mes siguiente a la publicación de la presente ley, el componente base de la asignación del artículo 6, ascenderá a un 12 por ciento de la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 7.

Artículo décimo.- Para efectos de determinar la proporción de la dotación a que se refiere el artículo 3, se considerará la dotación efectiva del servicio al 31 de diciembre de 2019.

Artículo undécimo.- El reglamento a que se refiere el artículo 10 deberá dictarse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo duodécimo.- Lo dispuesto en los artículos 4 y 5 entrará en vigencia a contar del tercer año de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo décimo tercero.- La Unidad de Atención a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa a que se refiere el artículo 15 deberá crearse en el plazo de ciento veinte días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

Artículo décimo cuarto.- El empleador deberá cumplir con la obligación de registro establecida en el artículo 9° bis del Código del Trabajo, respecto de los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la misma, siempre que a la fecha del registro el respectivo contrato se encuentre en vigor.

Artículo décimo quinto.- El reglamento a que se refiere el inciso segundo del artículo 515 del Código del Trabajo, incorporado por el numeral 20 del artículo 1 de esta ley, deberá dictarse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de la misma en el Diario Oficial.

Artículo décimo sexto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a los recursos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con cargo a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 12 de enero de 2021, con asistencia de los Honorables Senadores señores Jorge Pizarro Soto (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, Ricardo Lagos Weber y Carlos Montes Cisternas (Alejandro Guillier Álvarez).

A 12 de enero de 2021.

*El presente informe se suscribe sólo por la secretaria de la Comisión en virtud del acuerdo de Comités de 15 de abril de 2020, que autoriza proceder de esta manera.

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE MODERNIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO.

(BOLETÍN Nº 12.827-13)

I.OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

-Modificar las facultades de la Dirección del Trabajo en materia de mediación y fiscalización laboral y tramitación electrónica.

-Incorporar asignaciones de calidad de servicio, de turno, de responsabilidad y de dirección superior a los respectivos funcionarios de la Dirección del Trabajo.

-Crear la Unidad de Atención a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

II.ACUERDOS: artículos 1 -números 9 y 14-, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 15, permanentes, y artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, duodécimo, décimo tercero y décimo sexto transitorios, aprobados por unanimidad (5x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 15 artículos permanentes y 16 disposiciones transitorias.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales: el artículo 2, permanente, que establece un mecanismo especial de ingreso a las distintas plantas de la Dirección del Trabajo, constituyendo una excepción al régimen de concurso público; los incisos primero y segundo del artículo 5 permanente, en cuanto regula concursos de un determinado número de funcionarios de planta para desempeñar temporalmente funciones directivas y el inciso octavo del mismo artículo 5 permanente que faculta al Director del Trabajo para dictar una resolución exenta en relación con el número máximo de funcionarios que podrán percibir la asignación de responsabilidad, y el artículo 11, en lo que atañe a la derogación del artículo 7 de la ley N°19.994. Todo lo anterior, en vinculación con el artículo 38 y los incisos primero del artículo 98 y final del artículo 99 de la Constitución Política (dictación de resolución exenta), en armonía con el inciso segundo del artículo 66 de la misma Constitución.

Tiene el carácter de norma de quórum calificado, el inciso tercero y final del artículo 517 que se agrega al Código del Trabajo, mediante el numeral 20 del artículo 1, en relación con el inciso segundo del artículo 8° y con el inciso tercero del artículo 66, ambos de la Constitución Política.

V.URGENCIA: discusión inmediata.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje del Presidente de la República, señor Sebastián Piñera.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: el proyecto se aprobó en general en sesión de 1 de diciembre con votaciones de 142 votos a favor y 1 abstención y unanimidad de 141 votos a favor.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 2 de diciembre de 2020.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1) El artículo 38 de la Constitución Política de la República, que establece que una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes;

2) el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;

3) el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo;

4) el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo;

5) la ley N° 19.994, de 2004, que crea asignación de estímulo y desempeño y proporciona normas sobre carrera funcionaria para los trabajadores de la Dirección del Trabajo;

6) el Código del Trabajo;

7) la ley N° 19.880, de 2003, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado;

8) la ley N° 18.717, de 1988, que reajusta remuneraciones del sector público;

9) la ley N° 19.882, de 2003, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica;

10) la ley N° 19.886, de 2003, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios;

11) la ley N° 19.628, de 2012, sobre protección a la vida privada;

12) la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública;

13) la ley N° 20.955, que perfecciona el sistema de alta dirección pública y fortalece la Dirección Nacional del Servicio Civil, de 2016;

14) el decreto ley N° 3.551, de 1981, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público.

Valparaíso, 12 de enero de 2021.

MARÍA SOLEDAD ARAVENA

Secretaria de la Comisión

2.5. Discusión en Sala

Fecha 19 de enero, 2021. Diario de Sesión en Sesión 146. Legislatura 368. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

MODERNIZACIÓN DE DIRECCIÓN DEL TRABAJO

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República , sobre modernización de la Dirección del Trabajo, con informes de las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, y urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (12.827-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 125ª, en 2 de diciembre de 2020 (se da cuenta).

Informes de Comisión:

Trabajo y Previsión Social: sesión 143ª, en 12 de enero de 2021.

Hacienda: sesión 143ª, en 12 de enero de 2021.

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Este proyecto de ley tiene por objetivo:

1.- Modificar las facultades de la Dirección del Trabajo en materia de mediación y fiscalización laboral y tramitación electrónica.

2.- Incorporar asignaciones de calidad de servicio, de turno, de responsabilidad y de dirección superior a los respectivos funcionarios de la Dirección del Trabajo.

3.- Crear la Unidad de Atención a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social hace presente que la Sala del Senado, en sesión de 9 de diciembre de 2020, autorizó la discusión en general y en particular de esta iniciativa en su primer informe, y que, seguidamente, este proyecto debía pasar a la Comisión de Hacienda en lo que corresponde a su competencia.

La Comisión de Trabajo aprobó en general la iniciativa por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señora Goic y señores Galilea y Letelier. En particular, la aprobó con las modificaciones y votaciones que se consignan en el informe.

La referida instancia hace presente, asimismo, que el artículo 2, los incisos primero, segundo y octavo del artículo 5 y el artículo 11, permanentes, del proyecto de ley tienen rango de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren 25 votos favorables para su aprobación. Además, tienen el carácter de normas de quorum calificado los incisos tercero y final del artículo 517 que se agrega al Código del Trabajo mediante el numeral 20 del artículo 1, permanente, por lo que requiere 22 votos a favor para su aprobación.

La Comisión de Hacienda, por su parte, de conformidad con su competencia, se pronunció acerca de los números 9 y 14 del artículo 1; de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 15, permanentes, y de los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, duodécimo, décimo tercero y décimo sexto, transitorios, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, como reglamentariamente corresponde.

Dichas disposiciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Hacienda, Senadores señores Coloma, García, Guillier, Lagos y Pizarro, la que deja constancia, además, de que no introdujo enmiendas respecto del texto despachado por la Comisión de Trabajo y Previsión Social en su informe.

Asimismo, consigna el informe financiero considerado, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

El texto que se propone aprobar se transcribe en las páginas 52 y siguientes del informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, en las páginas 40 y siguientes del informe de la Comisión de Hacienda y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición en la Sala y en la plataforma de esta sesión remota o telemática y que ha sido remitido a los correos electrónicos de todas las señoras Senadoras y todos los señores Senadores.

Es todo, señora Presidenta.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, señor Secretario .

En discusión.

Ofrezco la palabra al Presidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, Senador Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER.-

Señora Presidenta , estimados colegas, este es un proyecto muy esperado por los trabajadores de la Dirección del Trabajo, representados a través de sus dos asociaciones, donde están tanto la que agrupa mayormente a los profesionales de la Dirección del Trabajo como la que incluye al resto de los funcionarios.

Esta iniciativa tiene como principal propósito, a mi juicio, lo que se señala en el artículo tercero transitorio, en el sentido de que se faculta al Presidente de la República para que establezca, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la ley en proyecto, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda y suscritos además por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las normas necesarias para regular la siguiente materia: fijar la planta del personal de la Dirección del Trabajo, en todo lo que ello implica.

Pero en esta ocasión, siendo fiel a un esfuerzo que ha intentado y procurado hacer el Senado desde hace algún tiempo -algunos lo han calificado como parte de la doctrina Coloma -, no se va a aceptar que estemos aprobando la creación de plantas sin especificar la información más detallada en el proyecto de ley. Esta es una facultad privativa del Congreso, pero ya hace algún tiempo los gobiernos se han acostumbrado a quedarse o asumir ellos esta función.

En esta ocasión, como se indica en el mismo proyecto, el personal que se fija en conformidad con este artículo incluirá un total de 1.600 cargos, y los grados superiores e iniciales de las plantas que se fijen y el número de cargos totales para cada uno de ellos serán los siguientes: 41 cargos para la planta directiva, 263 cargos en la planta de profesionales, 906 cargos para la planta de fiscalizadores, 156 cargos para la planta de técnicos, 210 cargos para la planta de administrativos y 24 cargos para la planta de auxiliares. Por tanto, se fija en este texto algo que es esencial para los trabajadores.

Y adicionalmente, producto de las negociaciones de las dos asociaciones, se definen los procedimientos de los concursos para que vayan siendo progresivamente encasillados. En esta materia, Presidenta, hay pleno acuerdo de todos. Y esto para mí es lo esencial.

A la vez, se corrigió un tema de una asignación, que dice relación con la fecha en que esté publicada la ley. Se hizo la corrección en la Comisión de Trabajo del Senado para que todos los trabajadores de la DT tengan acceso a una bonificación que corre desde este año.

Respecto a las otras materias, es importante señalar que se habla de modernización de la Dirección del Trabajo porque, junto con dar mayor estabilidad y más dignidad a sus trabajadores, se abordaron un conjunto de otros aspectos.

Es decir, el proyecto de modernización de la Dirección del Trabajo, que inició su tramitación en la Cámara de Diputados mediante un mensaje del Gobierno, cuyos objetivos principales son: incorporar con plenitud el uso de la tecnología digital en el ejercicio de las atribuciones de la Dirección del Trabajo; consagrar los principios que regirán el procedimiento de fiscalización de este Servicio; introducir el concepto de "mediación laboral" en el texto legal, y establecer la consulta pública sobre las instrucciones, pronunciamientos y otras normas que dicte la Dirección del Trabajo.

Asimismo, se regulan los concursos internos para integrar los cargos de planta en la Dirección del Trabajo, como mencionaba; los procesos de selección por concursos públicos; el establecimiento de los sistemas de turno; los concursos para desempeñar temporalmente funciones directivas, y el establecimiento de asignaciones especiales. Estos últimos puntos, para evitar ciertas arbitrariedades y a fin de que se respete la carrera funcionaria. Este es un servicio público muy técnico y de muchas personas de carrera.

También se crea, como lo mencionó el Secretario al informar sobre el proyecto, la Unidad de Atención a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa para gestionar de manera especializada las necesidades y requerimientos de dichas empresas y promover y facilitar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social. Esto, señora Presidenta , como una necesidad para colaborar, en particular, con la mipyme, con el objetivo de evitar que caigan en incumplimiento de normas legales por desconocimiento, esencialmente.

A la vez, la Comisión de Trabajo introdujo una serie de modificaciones al texto despachado por la Cámara de Diputados, la mayoría de perfeccionamiento de redacción.

Otras enmiendas que se realizaron implican lo siguiente:

Suprimir las disposiciones referidas a la forma de designación y remoción del Director del Trabajo. Como se recordará, hace poco se estableció un procedimiento para incorporar al Director del Trabajo a la Alta Dirección Pública. Aquí se proponía otro mecanismo, en el sentido de que fuera de proposición del gobierno de turno con ratificación del Senado. Se consideró, en ese sentido, que no era oportuno innovar.

De la misma forma, se rechazó la creación de un Consejo Consultivo de la Dirección del Trabajo, que habría sido un ente al cual los Directores del Trabajo podrían consultar frente a cambios o resoluciones. Consideramos que eso es del todo inoportuno para un órgano de este tipo. Igual pueden consultar, sin necesitar la creación del órgano legal que se proponía.

Adicionalmente, señora Presidenta , se discutió el tema de la regulación del término de la calificación de dos o más empresas como un solo empleador, lo que se conoce como multirrut. Para ello se establecieron dos cosas.

Una, respecto a informes que la ley dispone que deban ser emitidos por la Dirección del Trabajo cuando un juez está conociendo esta materia. Se establece ahora que podrá emitir este informe. ¿Por qué? Y esto es importante de subrayar: solo la Dirección del Trabajo puede definir lo que es la relación de dirección laboral de una empresa o de dos o más empresas. Muchas veces los jueces pueden resolver sin ese informe porque existen los antecedentes suficientes. La Dirección del Trabajo a veces tiene dificultades en emitir la cantidad de informes que se le solicitan. Por ende, aquí quedó facultativo, y esto es muy importante para acelerar procedimientos en los tribunales.

Adicionalmente, se estableció un procedimiento que dice relación con qué ocurre cuando hay un holding, un conjunto de empresas, donde existe una dirección laboral común, y se vende una de las empresas. ¿En qué categoría queda esa empresa que tiene un nuevo dueño y donde no hay una dirección laboral común? Se establece un procedimiento que considera que cuando haya sido modificada sustancialmente la situación, y siempre que hayan transcurrido dos años desde que quedó firme la sentencia que efectuó la declaración, se podrá hacer la solicitud pertinente ante el juzgado de letras del trabajo correspondiente. Además, deberá notificarse la solicitud a quienes hayan sido parte del juicio, siempre que mantengan una relación laboral vigente con el empleador, y a las organizaciones sindicales existentes y vigentes en la empresa involucrada. Aquí se perfeccionó en forma positiva el texto que venía de la Cámara, de manera que fue aprobado por unanimidad.

En materia de mediación es importante destacar que en el Código del Trabajo no se reconoce formalmente la mediación laboral. Es un procedimiento tremendamente importante, una función muy técnica y de alta responsabilidad que tiene la Dirección del Trabajo. Se consigna su existencia propiamente tal en materia de mediación. En casos calificados, y con acuerdo de las partes, el mediador podrá ser asesorado por un experto, a costo de la Dirección del Trabajo, para lo cual se deberá contar con la autorización del Director Nacional del Trabajo. La designación de dicho asesor será de consuno por las partes, de entre aquellos que se encuentren previamente registrados en una nómina de peritos que llevará el Servicio. A falta de acuerdo, será el Director del Trabajo quien lo designará. De todo lo anterior se dejará constancia en el informe respectivo. Es importante subrayar que el asesor colaborará con el mediador, quien será siempre el responsable del proceso, es decir, lo será la Dirección del Trabajo.

Otra materia de tremenda importancia es el reglamento que se autoriza desde el Ministerio del Trabajo, previo informe de la Dirección del Trabajo, que determinará los datos y la documentación que los empleadores deberán mantener obligatoriamente en el sitio electrónico del Servicio. Incorporada la información en este registro electrónico laboral, los empleadores podrán centralizar tales documentos en un solo lugar, el que tendrá que ser informado previamente a la Dirección del Trabajo. El reglamento deberá establecer la modalidad y el procedimiento mediante el cual se mantendrá actualizado el mencionado registro.

En este punto se da un salto cualitativo para digitalizar, para establecer una relación muy importante desde el registro de todos los contratos de trabajo nuevos, así como algunos que ya existen.

Señora Presidenta , la Comisión de Trabajo aprobó por unanimidad las enmiendas que se efectuaron al texto despachado por la Cámara de Diputados, salvo el tema de la entrada en vigencia de los artículos 2 y 3 permanentes, sobre concursos internos para ingresar a cargos de planta y los procesos de selección mediante concursos públicos, que quedan sujetos a lo que indique el decreto con fuerza de ley que dicte el Presidente de la República , quien tiene hasta un año para ello. El resto fue todo aprobado por unanimidad.

Finalmente, corresponde señalar que la Comisión de Hacienda -según entiendo- aprobó el texto despachado por la Comisión de Trabajo en los mismos términos, por lo que le solicito a la Sala que podamos aprobar el proyecto de ley, principalmente en consideración a los trabajadores y a las trabajadoras de la Dirección del Trabajo, quienes manifestaron estar de acuerdo con él, principalmente con la normativa que se refiere a su relación laboral con el Ministerio del Trabajo.

He dicho.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senador Letelier.

Saludamos a la Ministra del Trabajo , señora María José Zaldívar, quien está conectada a esta sesión.

Bienvenida, señora Ministra .

Tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Hacienda, Senador Jorge Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Presidenta, el informe que voy a entregar en realidad es breve.

Como se ha dicho, este proyecto está dentro del contexto de la política de modernización de las distintas instituciones del Estado a fin de mejorar su gestión.

No hay que olvidarse de que la Dirección del Trabajo tiene un marco legal que data de 1967, en un escenario totalmente distinto al actual tanto en sus competencias como en los objetivos que perseguía, y lo que se busca es actualizar el Servicio a partir del reconocimiento del aumento de las competencias y facultades producto de las diferentes modificaciones legales en materia laboral. Es lo que ha informado el Presidente de la Comisión de Trabajo, nuestro colega Senador Letelier.

Las enmiendas dan cuenta de un proceso de modernización en aras de contribuir a la eficiencia y la eficacia del Servicio incorporando un actuar proactivo, nuevas herramientas tecnológicas que permitan accionar de manera más rápida y solícita ante los incumplimientos, junto a una mejora en los procesos internos, incluyendo el fortalecimiento de sus funcionarios para mejorar las atenciones y disminuir los tiempos de espera, que son los que afectan la satisfacción de los usuarios, es decir, aplicar de manera más eficaz la actual normativa laboral.

Ya se ha destacado que este proyecto, además, contó con la participación activa de las dirigencias de las dos asociaciones de funcionarios de la Dirección del Trabajo, en una mesa que permitió lograr los acuerdos necesarios para aprobarlo en los mejores términos posibles.

En cuanto a la Comisión de Hacienda, los artículos de su competencia son los artículos 1, números 9 y 14; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13 y 15 permanentes, y también los artículos transitorios primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, duodécimo, décimo tercero y décimo sexto, que fueron aprobados por la Comisión de Trabajo y que la Comisión de Hacienda los tenía que ver por su incidencia en materia financiera o presupuestaria del Estado.

El efecto fiscal de este proyecto de ley está dado por las modificaciones a que se ha hecho referencia, las cuales tienen que ver con la inclusión e introducir un componente tecnológico a los procesos de la Dirección. Eso requiere equipamiento nuevo y la implementación de contratos para veintidós funcionarios, con un costo estimado en régimen de $380.960 miles.

También la creación de la Unidad de Atención a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa que se mencionó precisa la contratación de seis funcionarios.

Asimismo, los miembros del Consejo Consultivo de la Dirección de Trabajo recibirán una dieta de cargo fiscal.

De igual modo, se incorpora la facultad del Director del Trabajo para convocar a mediadores externos durante el período de mediación.

El establecimiento de una mayor responsabilidad del personal de la Dirección del Trabajo en la constitución de sindicatos, renovación de su directiva sindical y elección de delegados sindicales, entre otras materias, requerirá la contratación de diez nuevos funcionarios.

Las modificaciones que establecen procesos de encasillamiento implican cambios de estamento en el mismo grado del personal de planta y traspaso a planta del personal a contrata.

La incorporación de una asignación especial por calidad de servicio también implica un mayor gasto fiscal.

La asignación de turno incorporada por las presentes modificaciones igualmente tiene un costo fiscal.

Y, por último, la asignación de responsabilidad incorporada para el personal de la Dirección del Trabajo irrogará un mayor gasto fiscal.

El proyecto en su totalidad implicará un mayor gasto fiscal de 5. 294.472 miles anuales en régimen. El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio del Trabajo, y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para el Sector Público. Para los años posteriores se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos de la Nación.

Las enmiendas propuestas, al suprimir materias que no implicaron gasto en las estimaciones originales presentadas en el informe financiero, no irrogarán mayor gasto fiscal.

Todos los artículos de competencia de la Comisión de Hacienda fueron aprobados por unanimidad, sin realizar modificaciones de ningún tipo al texto despachado por la Comisión de Trabajo.

Hay disposiciones que tienen el carácter normas orgánicas constitucionales. Ya planteó aquello el señor Secretario , no las voy a repetir. De manera que, de la buena discusión y diálogo que se llevó adelante, tal como lo manifestaron las autoridades del Ministerio y de la Dirección del Trabajo y los representantes de los funcionarios y trabajadores del referido Servicio, podemos decir que hay un proyecto de ley sobre modernización de esta institución que es muy importante. Además, deseo resaltar que la forma dialogada en que se planteó esta iniciativa facilita su aprobación ojalá por la unanimidad del Senado.

Es cuanto puedo informar, señora Presidenta.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senador Jorge Pizarro.

Tiene la palabra el Senador Carlos Bianchi.

El señor BIANCHI.-

Gracias, estimada señora Presidenta.

Efectivamente, este es un proyecto de larga data, esperado por todas las funcionarias y por todos los funcionarios, quienes han señalado insistentemente la necesidad de avanzar hacia una mejor estructura.

Ya los Presidentes de las Comisiones de Hacienda y de Trabajo han hecho el relato y el resumen de lo que trae esta iniciativa; por lo tanto, quiero partir saludando con afecto y respeto por la función que han desarrollado sin parar durante todo este período de pandemia las funcionarias y los funcionarios de la Dirección del Trabajo en el caso de la Región de Magallanes.

Yo tengo algunas dudas, Presidenta , y quiero acotarlas.

En cuanto a la creación de la unidad para pymes, esta ha de ser una instancia de apoyo y no de persecución a los más pequeños, donde el Estado precisamente proteja a las trabajadoras y a los trabajadores, pero también, en paralelo, a los emprendedores y a las emprendedoras de menor tamaño.

Hay una situación que hace un tiempo me hizo presentar un proyecto de ley con respecto a los acuerdos a que están llegando fundamentalmente las grandes empresas en cuanto a la automatización.

No tengo duda de que año tras año habrá mayor automatización y que, por consiguiente, puede que muchas personas obligadamente queden desempleadas.

Allí es donde me parece muy importante que los sindicatos tengan aún mayor fortaleza y que esto también pueda ser compartido con quienes van a desarrollar estas funciones desde la Dirección del Trabajo a fin de que no se produzca la situación que uno prevé que puede llegar a ocurrir, que es simplemente dejar a miles de personas desempleadas producto de la automatización.

Por eso hemos señalado que cada año las grandes o medianas empresas debieran, junto con los sindicatos, trasparentar la cantidad de personas que podrían quedar sin empleo.

Hay otro tema que también tiene que ver con la modernización, y pasa porque efectivamente existe esta Dirección del Trabajo nacional, en que uno espera que tenga la máxima autonomía, por las funciones que debe cumplir; pero esto se encarga solo de los trabajadores privados. ¿Y qué sucede con los públicos?

Yo creo que debiera haber una Dirección Nacional del Trabajo que así como se encarga del sector privado también se haga cargo de resguardar y de proteger la función pública. Muchas funcionarias o muchos funcionarios cada cuatro años por lo general se ven en la total incertidumbre en cuanto a perder su trabajo, y allí falta una acción mucho más técnica que política que permita darles resguardo a los trabajadores del sector público.

Debe crearse una Dirección General que además aborde los problemas laborales y de inestabilidad que tienen los funcionarios públicos a contrata y a honorarios, y que también ponga atención a los trabajadores que se desempeñan bajo la modalidad del Código Laboral y que funcionan para el Estado.

Lo otro, Presidenta , es la pregunta que todos nos hacemos con respecto al proyecto y que tiene que ver con la designación del Director del Trabajo . Bueno, no se debe esperar mucho más; esto no debe ser pospuesto por mucho más tiempo. Aquello también es muy necesario para poder implementar y llevar a cabo todo lo que este proyecto trae y que todas las funcionarias y todos los funcionarios anhelan y esperan, el cual no tengo dudas de que va a ser votado unánimemente a favor.

Espero que, de aquí en adelante, se establezca una mejor estructura para un mejor desempeño de quienes trabajan bajo la Dirección del Trabajo.

Así que voto favorablemente este proyecto, Presidenta.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senador Bianchi.

El señor GIRARDI.-

Presidenta , abra la votación, por favor.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Hay una solicitud para abrir la votación.

El señor BIANCHI.-

¡Está bien!

El señor COLOMA.-

No.

¿Hay muchos inscritos?

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Podríamos facilitar la tramitación del proyecto abriendo la votación.

El señor BIANCHI.-

Está bien.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Reitero que se ha presentado una solicitud para abrir la votación.

Se opone un Senador.

La señora VON BAER.-

Primero que hablen los Senadores, y después podríamos abrir la votación.

El señor MOREIRA.-

¡No estoy de acuerdo, Presidenta!

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

¿Usted no quiere tampoco?

El señor MOREIRA.-

No.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Muy bien.

No se abre, entonces.

¿Nos dan permiso después de cuántas intervenciones para abrir la votación...?

El señor COLOMA.-

¡De dos...!

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

¿De dos...?

¡Con dos intervenciones más podemos abrirla entonces...!

El señor MOREIRA.-

¡No se victimice!

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

No, nunca me victimizo. Nunca me ha gustado ser víctima, aunque lo hemos sido en algunos momentos.

El señor MOREIRA.-

Hemos tratado de evitarlo.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Yo de verdad les solicito a Sus Señorías que contribuyamos al despacho de este asunto. Se trata de un proyecto importante para los trabajadores y los funcionarios de la Dirección del Trabajo.

Tiene la palabra la Senadora Goic.

La señora GOIC.-

Presidenta , seré muy breve.

Creo que lo importante es que esta iniciativa sea aprobada el día de hoy. Esto es responder a la solicitud sobre todo de los funcionarios de la Dirección del Trabajo, quienes llevan más de siete años esperando la tramitación de este proyecto. O sea, en la expectativa de poder modernizar un Servicio que -tal cual se ha dicho acá- no solo tiene relevancia para cautelar el cumplimiento de la legislación laboral y de las adecuadas medidas de seguridad social para los trabajadores y las trabajadoras en nuestro país, sino que su marco legal data de 1967.

Ustedes, al igual que yo, hemos sido parte durante los últimos años -diría que en los últimos dieciséis por lo menos en mi caso- de las modificaciones que hemos hecho al Código del Trabajo, y siempre eso significa mayores facultades, pero también mayor recarga de trabajo en términos de fiscalización para el cumplimiento de esa normativa. Entonces, me parece que esto tiene que ver con ponerse al día, actualizar un Servicio tan relevante; con ponerlo a tono, tal como se ha señalado, en cuanto a las facultades de mediación, de fiscalización, de tramitación electrónica.

Además, creo que la creación de la Unidad de Atención a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa es un avance, y también sobre todo algo que ya señalaron los Presidentes de las dos Comisiones que informaron este proyecto, pero que a mi juicio vale la pena volver a destacar: que esta iniciativa es producto de un protocolo de acuerdo con las asociaciones de funcionarios de la Dirección del Trabajo; que el texto que llega finalmente ha sido consensuado, ha sido trabajado con quienes viven en lo cotidiano en el Servicio, lo cual considero que le aporta un valor. Ese protocolo fue suscrito el 16 de abril del 2019 y nos permite hoy día sacar adelante este proyecto.

Presidenta , a pesar de que varios Senadores compartimos que el nombramiento del Director del Trabajo tiene que ir disociado del ciclo político, que debemos dotar a esa autoridad de la mayor autonomía posible para el cumplimiento de su rol, lamentablemente hemos visto en ello arbitrariedades que no le hacen bien a la institución, cuando incluso hemos tenido que tramitar en este Parlamento una ley interpretativa a raíz de una definición que toma un anterior Director del Trabajo y que en el espíritu del legislador se ve vulnerada.

Creemos que eso no le hace bien a la institución, y en tal sentido hay una discusión que queda pendiente. Pero es del todo razonable, cuando recién se está implementando el nombramiento del Director del Trabajo por Alta Dirección Pública, dar el tiempo suficiente para evaluar ese cambio que hicimos en el nombramiento para posteriormente pasar a otro.

Aquello -reitero- pareció del todo razonable.

De otro lado, me alegro también de que hayamos podido acoger el planteamiento que hicieron los mismos funcionarios respecto del Consejo Consultivo. Hoy día el Director del Trabajo tiene la posibilidad de generar grupos de consulta, de llamar en ello a destacados abogados laboralistas, y de hecho lo hace habitualmente. Entonces, no parecía necesario -y es más bien riesgoso- dejar en la ley estipulado un órgano que podía debilitar la autoridad del Director del Trabajo .

Yo solamente quiero reconocer en esto a los funcionarios a lo largo de todo el país, en cada rincón. Me ha tocado conocer el trabajo que hacen en Porvenir, en Natales, en zonas aisladas. Y aquí deseo hacer especial mención a Pilar Saiter Muñoz , quien se comunicó en un momento para pedirnos que sacáramos adelante este proyecto, y creo que ese ha de ser el resultado de esta sesión.

Por consiguiente, sin abundar más, únicamente quiero justificar en estas palabras mi votación a favor y decir que me alegra que finalmente este proyecto esté viendo la luz y que pronto sea ley de la república.

Muchas gracias, Presidenta .

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senadora Goic.

Tiene la palabra el Senador José García.

El señor GARCÍA .-

Señora Presidenta , en primer lugar, yo me sumo a las felicitaciones a las autoridades del Ministerio del Trabajo, a la señora Ministra y al señor Subsecretario del Trabajo , y especialmente a los dirigentes de ambas asociaciones de funcionarios, porque, como lo han destacado todos quienes han hecho uso de la palabra previamente, se trata de un proyecto que se trabajó en conjunto, en que las materias que no lograron consenso fueron pospuestas para seguir conversándolas, por lo que su texto viene con completo acuerdo. Tenemos la obligación de resaltar aquello y de agradecer y, por supuesto, felicitar a todos sus actores.

Este proyecto moderniza las competencias y facultades de la Dirección del Trabajo. Por ejemplo, toda la documentación laboral será electrónica, lo cual va a permitir mejor fiscalización; pero no solo eso: también posibilitará mejores estadísticas, lo que favorecerá políticas públicas más eficaces en beneficio de nuestros trabajadores.

Un gran logro: la ventanilla única para las pymes, como la tienen hoy día, por ejemplo, los sindicatos. Esta ventanilla única ciertamente servirá para orientar, para educar y fundamentalmente para resolver con sentido de oportunidad.

Se fortalece la mediación en caso de huelga, pudiendo convocar a asesores externos especializados, de tal manera de facilitar los acuerdos.

En mi opinión, este es un muy buen proyecto, señora Presidenta , y por eso anunciamos nuestro voto favorable.

Muchas gracias.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senador García.

Tiene la palabra la Senadora Ximena Rincón.

La señora RINCÓN.-

Presidenta, en verdad, quiero sumarme a las felicitaciones que se han expresado.

Quiero decir que como Ministra me tocó ver este tema; no pudimos sacarlo adelante. Y, tal como lo señaló la Senadora Goic , han transcurrido muchos años para despachar un proyecto necesario sobre modernización de la Dirección del Trabajo.

Así que, más allá de que hay cosas que uno puede no compartir, por fin se llegó a un acuerdo, se avanza y espero que sea el espacio de una revitalización de la Dirección del Trabajo, que es tan importante para el mundo de los trabajadores, lo que incluye sindicatos y empleadores.

Por lo tanto, poder avanzar en aquello es tremendamente importante.

Gracias, Presidenta .

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el Senador Juan Antonio Coloma.

El señor COLOMA.-

Gracias, Presidenta.

Ya que usted tangencialmente se refirió al tema de abrir o no la votación, creo que estos son temas bien importantes en los cuales ha habido mucha gente trabajando, preocupada. Destaco a la Comisión de Trabajo, al Subsecretario Fernando Arab , a la Ministra , a todos los involucrados. Nosotros algo hicimos en Hacienda.

Entonces, a mí siempre me parece razonable escuchar las argumentaciones antes de simplemente votar.

Y no es que se trate de un derecho.

A mi juicio, es una forma de respetar el esfuerzo que, en este caso en particular, han hecho los dirigentes de la misma Dirección del Trabajo, porque muchos de ellos han contribuido a llegar a un muy buen acuerdo.

Entonces, no quiero que esto pase como una ley más, porque en esto hay más mérito, hay más enjundia, hay más esfuerzo.

Y yo quiero destacar eso.

No es de los pocos, pero yo creo que este proyecto llega bastante consensuado, señora Presidenta. A usted le han tocado este tipo de materias y no siempre estos proyectos llegan acordados.

Eso revela una capacidad de convenir que destaco y valoro, porque es una forma correcta de hacer las cosas.

Este proyecto tampoco es algo completamente insulso. O sea, tiene alma. Y eso es lo que yo, de alguna forma, quería destacar.

Algo se ha planteado.

Partamos diciendo que en este proyecto, para bien o para mal, se genera una modernización de todo el sistema de competencias y facultades de la Dirección del Trabajo y se establece la tramitación electrónica, que es un paso, como lo vimos en la Comisión, bien significativo cuando uno habla de modernizar el Estado. Y modernizar el Estado tiene que ver con hacerles más fácil la vida a los ciudadanos.

Y en eso yo siempre miré y observé de la gente que trabajaba en la Dirección del Trabajo un buen esfuerzo, porque también requiere capacitaciones, requiere ánimo, requiere salir de la zona de confort y avanzar en algo más. Y hubo una gran disposición en ese sentido.

Además, eso permite una mejor fiscalización y mejores estadísticas, lo que mejora las políticas públicas.

Y eso es muy valioso.

Asimismo, crear la ventanilla única para las mipymes es algo que también se ha planteado en numerosas ocasiones en este Congreso cada vez que se habla de ellas y, cuando se está logrando, por lo menos hay que subrayarlo y valorarlo.

La mediación en caso de huelga, pudiendo convocar a asesores externos especializados para facilitar los acuerdos, también forma parte de los pasos que se han debatido durante muchos años en distintas instancias. Y cuando llega la hora de una maduración, como ha ocurrido ahora, me parece que es bueno destacarlo y aplaudirlo.

Adicionalmente, esta ley en proyecto crea una nueva institucionalidad respecto de la Dirección misma, particularmente en lo que dice relación con todo lo que tienen que ser las plantas hacia delante. O sea, esto no solamente genera lógicas de sistemas de trabajo más modernos, más eficientes, más cómodos, más transparentes, más fiscalizables, más base de políticas públicas, cambiando la forma de fiscalización y notificación para el ingreso de personal, sino que establece una forma de generar la planta.

Y aquí quiero detenerme un minuto, porque creo que esto es muy importante para otros proyectos que se establezcan hacia delante.

Tiene razón el Senador informante de la Comisión de Trabajo.

Yo me he opuesto siempre a esta forma de darle una especie de mandato en blanco al Ejecutivo , cualquiera que este sea, para decirle: "Mire, usted fija los criterios y usted fija las plantas".

Eso no está conforme a la norma orgánica.

Y si bien este proyecto no satisface ciento por ciento lo que yo espero, pues a mí me gustaría que las plantas se fijen por ley y que nosotros tengamos algo que opinar y no simplemente entregarle al Ejecutivo de turno todas las facultades o los problemas que eso supone, aquí se genera una lógica de generar números, criterios, formas de actuar, formas de priorizar, la lógica de los concursos.

Es por eso que en muchos años, por primera vez, no voy a abstenerme ni a votar en contra de esa parte, sino más bien voy a colaborar a un acuerdo unánime, pues me parece que aquí hay un esfuerzo importante en hacer bien las cosas. Y "bien las cosas" significa hacerlo con la participación de todos los actores en el ámbito legislativo y no solamente de algunos. Yo sé que es difícil y, entonces, la tentación es decir: "No lo hagamos. Dejémoselos a otros".

Aquí hay un avance muy significativo.

Por eso, señora Presidenta, quise hacer uso de la palabra.

Valoro lo que ha hecho particularmente el Subsecretario Arab, las intervenciones de los representantes de los trabajadores, la voluntad del Gobierno de llegar a acuerdos y el ánimo de que, después de tanto esfuerzo, se pueda llegar a algo que, yo espero, sea unánime.

He dicho.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senador Coloma.

Tiene la palabra el Senador Rodrigo Galilea.

El señor GALILEA.-

Gracias, Presidenta .

En este proyecto de modernización de la Dirección del Trabajo, quiero destacar algunos de los muchos puntos que ya han mencionado los Senadores que me antecedieron en la palabra.

El primer punto que quiero subrayar es la regulación de procedimiento de consultas públicas sobre todo lo que tenga que ver con instrucciones y normativas de carácter general por parte de la Dirección del Trabajo.

El hecho de que se abra formal, pública y transparentemente un período en que las personas que, por supuesto, tienen conocimiento puedan participar, sugerir ideas y criterios, a fin de que ojalá los dictámenes de la Dirección del Trabajo sean lo más amplios en cuanto a criterios, lo más comprensivos de normas, lo más participativo de los mundos que tienen que ver con el trabajo, sean sindicatos, organizaciones empresariales, etcétera, me parece a mí de la máxima importancia.

Esto, además, dentro del proyecto tenía una correlación con una institución que lamentablemente no va a ver la luz en esta oportunidad, que es el Consejo Consultivo. ¿Y qué buscaba dicha instancia? Generar un grupo de personas, con amplios conocimientos en la materia, para que el Director del Trabajo , cuando llegara el momento de dictar, contara con una opinión no solo del público en general que puede participar, sino también de un grupo particularmente especializado.

Para mi gusto, ambas normas eran perfectamente coherentes, compatibles y se ayudaban entre sí.

En la Comisión del Senado no alcanzamos un criterio unánime respecto del Consejo Consultivo -por eso que quedó fuera-, pero quiero mirar el vaso medio lleno y no medio vacío.

Creo que una participación ciudadana, transparente, amplia, pública, conocida por todos, en lo que respecta a resoluciones o materias que vayan a tener que dictaminarse de manera general por la Dirección del Trabajo, me parece un aporte muy grande.

El otro gran tema tiene que ver con la certeza en las fiscalizaciones.

Mucha gente se queja de que habría una eventual discrecionalidad a la hora de ser multada o sancionada por la Dirección del Trabajo. Y la verdad de las cosas es que ahora la clasificación de las infracciones en leves, graves y gravísimas; el dictaminar cuándo una infracción es grave, cuándo es leve y qué multas o qué sanciones corresponden a cada una de ellas, les da certeza a todos: al fiscalizador, al fiscalizado y al eventual perjudicado por una infracción.

En fin.

Creo que es un aporte relevante en la materia.

La digitalización, que todos han mencionado, tiene también un impacto gigantesco en dos grandes cosas. Una, en que las fiscalizaciones van a ser mucho más rápidas, mucho más oportunas, mucho más fiables, y, además, en que el hecho de construir políticas públicas en torno al mundo del trabajo nos va a permitir tener acceso a toda la información de manera prácticamente online.

Eso es algo que debiera darnos una mejora superlativa a la hora de analizar datos, estadísticas y contenidos de distintas materias vinculadas al trabajo.

En tercer lugar, destaco el reforzamiento de lo que tiene que ver con consideraciones y acuerdos. La posibilidad de que la Dirección del Trabajo pueda contratar asesores externos o especialistas para asesorarla en caso de huelga le va a hacer un gran bien a todo el proceso de negociación sindical en nuestro país.

Lo mismo el Departamento Propyme. Existirá una ventanilla única, una unidad que no solo va a estar preocupada de sancionar -no es esa la gran idea-, sino de ayudar, orientar y hacer que las pymes, en vez de escapar de la Dirección del Trabajo, sientan en ella un apoyo, una institución que las va a ayudar a resolver mucho mejor todo lo que tiene que ver con el cumplimiento de la legislación laboral que a ellas les corresponde observar.

Por lo tanto, pienso que en este proyecto se abordan un montón de cuestiones.

Como ya han dicho otros colegas, nos hubiera encantado desanclar la designación del Director del Trabajo del ciclo político. Había una propuesta en el proyecto de ley...

Pido un minuto más, señora Presidenta .

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Lo tiene, Senador.

El señor GALILEA.-

Gracias.

Decía que había una propuesta en el sentido de que esta designación pasara por el Senado con un quorum especial. Lamentablemente, no hubo suficiente unanimidad respecto del tema y preferimos seguir dándole tiempo a la Alta Dirección Pública para la designación del Director del Trabajo .

Pero eso a mí me gustaba y a mi juicio hubiese sido un gran aporte.

Finalmente, quiero subrayar el hecho de que esta iniciativa haya generado amplios consensos. A mí me dio gusto ver cómo las dos asociaciones de funcionarios de la Dirección del Trabajo agradecían enormemente el trabajo tanto de la Ministra Zaldívar como el del Subsecretario Arab .

La manera en que ambos llevaron y encaminaron las negociaciones y el proyecto de ley ha permitido llegar a este nivel de consensos en materias que muchas veces son bastante conflictivas.

En consecuencia, culmino mis palabras agradeciéndoles a los funcionarios, por supuesto; a la Ministra Zaldívar , al Subsecretario Arab y a todos aquellos que ayudaron a que este proyecto llegara a este buen final.

Muchas gracias.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

A usted, Senador Galilea.

A continuación, está inscrita la Senadora Yasna Provoste.

Solicito nuevamente el acuerdo de la Sala para abrir la votación, respetando la inscripción de los colegas que ya están en la lista.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Muy bien.

En votación.

Abra la votación, señor Secretario .

--(Durante la votación).

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Tiene la palabra la Senadora señora Provoste.

La señora PROVOSTE.-

Muchas gracias, Presidenta.

Quiero partir felicitando a las funcionarias y funcionarios de la Dirección del Trabajo, en especial a sus dirigentes nacionales y regionales, simbolizados en los presidentes nacionales de las asociaciones de funcionarios, señores Raúl Campusano y Víctor Verdugo , así como también a los dirigentes de Atacama, Herman Mery , Óscar Guiroux y Enrique Hidalgo , quienes, a través de la Alcaldesa de Caldera, siguieron muy de cerca la tramitación de este proyecto de ley.

Hago este punto, porque el proyecto está destinado a la modernización del Servicio y no acotado a una legítima mejora de las condiciones laborales de sus funcionarios.

Esta iniciativa tiene su origen en la preocupación y en las propuestas de los propios funcionarios y de sus asociaciones, quienes en un trabajo sostenido, por casi ya siete años, han logrado convencer a las autoridades de ambos Gobiernos y avanzar hasta el punto en que nos encontramos hoy para votar una iniciativa indispensable en un área que, además, es sumamente sensible para el país como es la fiscalización de los derechos laborales de millones de trabajadores y trabajadoras de nuestro país.

Esta iniciativa es un buen ejemplo de cómo avanzar en la modernización del Estado con los trabajadores y no en contra de ellos, con un diálogo serio, técnicamente sostenible, y a partir de un debate legislativo que ha ido mejorando y enriqueciendo esta propuesta.

Por supuesto, hubiésemos querido -y estamos seguros de que los funcionarios de la Dirección del Trabajo también- que este proceso fuese más rápido. Pero muchos de los elementos que contiene, en particular en materia de carrera funcionaria, podrán servir como antecedente para futuras modernizaciones en otros servicios.

En lo fundamental, en cuanto al fortalecimiento de las competencias y facultades de la Dirección del Trabajo, me gustaría destacar la habilitación para crear, mantener y acceder a bases de datos con información electrónica del ámbito laboral y de seguridad social; el encargo y autorización a la Dirección del Trabajo para crear y mantener el registro de inicio y término de contrataciones; la validación jurídica general de las actuaciones y comunicaciones electrónicas del Servicio; la incorporación al contrato de trabajo; la posibilidad de colocar dirección electrónica y domicilio del trabajador y del empleador, facilitando la comunicación formal entre las partes y el Servicio, así como también la posibilidad de pagar remuneraciones mediante transferencias electrónicas.

En lo que respecta a las mejoras en el ámbito de la carrera funcionaria -lo conversábamos en el día de hoy con dirigentes de la Región de Atacama-, sin duda, cabe mencionar el control de la discrecionalidad administrativa con procedimientos concursables, regulados para una carrera funcionaria en torno al mérito; el ingreso normado al escalafón con un 70 por ciento de planta versus un 30 por ciento a contrata; los procesos de encasillamientos masivos a la nueva planta para más de 1.700 funcionarios, con procedimientos concursales para la promoción de los más postergados; nombramientos tecnificados de jefaturas superiores (primer nivel con nombramiento especial, el segundo nivel con Alta Dirección Pública e intermedios para tercer y cuarto nivel jerárquico), con incentivos remuneracionales alineados a la gestión y con ajustes de asignaciones de desempeño, responsabilidad y disponibilidad, y, por cierto, un justo aumento remuneracional para todos los funcionarios a partir del 1º de enero del año siguiente a que se apruebe la ley.

Finalmente, y producto del debate, el Ejecutivo reiteró su propuesta sobre la nominación del Director o Directora del Trabajo y la creación de un Consejo Normativo o Consultivo -como lo llamaba el Gobierno-, un mecanismo que refuerza a la autoridad... (falla de audio en transmisión telemática)...

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Tiene un minuto más, Senadora.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Se le cayó la señal a ella.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Se cayó la señal, Senadora Provoste.

Quedó sin señal.

La señora PROVOSTE.-

...(falla de audio en transmisión telemática)...normativa laboral.

Nuestra institucionalidad laboral no puede seguir siendo solo una voz y una opinión de los empleadores y expertos; se requiere escuchar cada vez más a los trabajadores y a los sindicatos.

Los países crecen y progresan en el diálogo social, oyendo las opiniones de los sindicatos y de las pequeñas empresas. Y este Consejo normativo, que se creará en la Dirección del Trabajo, debe abrirse a la visión de un país que se incentiva a la cooperación entre sindicatos y empleadores.

Los países de la OCDE -como Alemania, Bélgica y Holanda- así lo han aprendido y nosotros acá seguimos mirando con desconfianza el mundo del trabajo.

Nos parece que esta iniciativa va en una dirección correcta que nos permite mejorar la institucionalidad laboral, pero también tendremos un desarrollo económico más equitativo si somos capaces de mantener relaciones mucho más balanceadas, más armónicas.

Por estas razones, voto a favor, reiterando nuestras felicitaciones al trabajo de los dirigentes sindicales.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senadora Provoste.

Tiene la palabra el Senador Claudio Alvarado.

El señor ALVARADO.-

Gracias, Presidenta.

Sin lugar a dudas, es satisfactorio llegar a la votación de este proyecto cuando todos los sectores políticos reconocen los acuerdos y los consensos en la discusión de esta iniciativa.

Eso refleja que cuando vamos dejando de lado nuestras propias ideologías y buscamos cómo avanzar en mejores procedimientos tenemos resultados como el que estamos viendo en el transcurso de esta tarde.

¡Y qué mejor que estos acuerdos se produzcan en materias que dicen relación con la modernización del Estado! Porque, sin lugar a dudas, tenemos que procurar una mejor calidad de servicio a quienes recurren a los organismos del Estado, en este caso particular a la Dirección del Trabajo.

Hoy día, con el desarrollo de plataformas electrónicas, estamos facilitándoles la vida a muchas personas cuyos trámites presenciales en sí son engorrosos, primero, por el atochamiento de las oficinas; segundo, por la complejidad de las normas, y, tercero, por la disponibilidad de tiempo de cada uno.

En consecuencia, tener estas bases de datos, tener plataformas para las denuncias, tener toda la información contractual y laboral en un sitio virtual, va a permitir que los procesos de control y de fiscalización sean, sin duda, mucho más efectivos, mucho más eficientes.

También cabe destacar el establecimiento de nuevas opciones o alternativas que fortalecen la mediación para la resolución de controversias. Y eso es importante, porque muchas veces al judicializar, al confrontar las posiciones, se afecta al trabajador desde el punto de vista del tiempo que conlleva el poder sacar adelante una situación que lo complica.

Por lo tanto, esta posibilidad va a permitir, en conjunto con el apoyo de asesores expertos especializados, buscar y facilitar acuerdos entre las partes y de esa manera hacer más llevadera la relación laboral cuando sufra algún traspié.

Finalmente, en materias de fiscalización, sin lugar a dudas que todos los procedimientos que se definen en este proyecto de ley van a ser mucho más eficaces, mucho más eficientes, con mayores posibilidades de coordinación, con mayor control, transparencia y, por supuesto, con mayor publicidad en las acciones que se estén ejecutando.

Tampoco es menor que en el proyecto se establezca que la Dirección del Trabajo tendrá la obligación de elaborar anualmente un compendio de normas, que deberá publicar también una vez al año, donde estén ordenadas todas las normativas por materias y fechas, de manera de facilitar los procedimientos de consulta.

Todos los aquí presentes sabemos que la legislación tributaria y la laboral son de por sí, por su propia naturaleza, complejas, razón por la cual todo lo que signifique facilitar los procedimientos y los puntos de encuentro entre las partes es, sin lugar a dudas, bienvenido.

Por lo tanto, voto a favor, señora Presidenta.

He dicho.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senador Alvarado.

Tiene la palabra el Senador Pedro Araya.

El señor ARAYA.-

Gracias, Presidenta.

Igual que varios colegas que me han precedido en el uso de la palabra, creo que este proyecto es muy importante, por varias razones.

La Dirección del Trabajo cumple un rol fundamental en nuestro país en el resguardo de los derechos de los trabajadores, principalmente de aquellos que deben recurrir producto de los abusos que cometen los empleadores. Es un organismo del Estado que hacía mucho tiempo no se modernizaba. Y es justamente a raíz de la iniciativa de quienes trabajan en la entidad que se hace una propuesta de modernización del Servicio a fin de adquirir nuevas atribuciones y mejorar las formas como se lleva adelante la fiscalización y, junto con ello, mejorar las plantas de la institución, así como el nivel de remuneraciones.

En lo personal, quiero destacar el trabajo que realizaron los dirigentes de la Región de Antofagasta, especialmente el Presidente, Enrique Hidalgo, con quien nos reunimos en varias ocasiones a fin de abordar este proyecto.

Sabemos que probablemente no es lo óptimo, pero sí permite una modernización adecuada a la Dirección del Trabajo para asumir los distintos desafíos que debe abarcar cada día, especialmente en materia de fiscalización laboral.

Saco a colación, por ejemplo, lo que ocurre con la labor que se efectúa en la Región de Antofagasta, que me toca representar en esta Senado, donde se cumple un rol muy importante. Y allí muchas veces los fiscalizadores deben recorrer largas distancias para poder realizar una fiscalización, por ejemplo, en una compañía minera.

En esa línea, esperamos que el Gobierno entienda la necesidad de que a lo menos regiones como la de Antofagasta cuenten con mayor número de fiscalizadores que permitan garantizar los derechos de los trabajadores, y al Estado, hacerse presente en aquellos sectores donde muchas veces resulta difícil apersonarse, por la distancias que hay que recorrer y los tiempos que ello conlleva.

Termino señalando, Presidenta , que votaré a favor de este proyecto, esperando que sea prontamente ley, a fin de modernizar la Dirección del Trabajo y que sus funcionarios vean una retribución a toda la labor que realizan en pos de la defensa de los derechos laborales en nuestro país.

Gracias, Presidenta .

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

A usted, Senador Araya.

Tiene la palabra la Senadora Carmen Gloria Aravena.

La señora ARAVENA.-

Gracias, Presidenta .

Primero felicito a todos quienes participaron. Como pasaron muchos años, probablemente muchos ya no están, pero igual es valorable la labor que se hizo, en conjunto con los trabajadores y los funcionarios. Y creo que también deja un precedente para entender que los funcionarios públicos también pueden, sin duda, realizar un aporte a la mejora de la gestión del Estado.

En ese contexto, quiero valorar que hoy no solamente se esté mejorando la atención de los usuarios y optimizando la gestión de una institución pública tan importante como la Dirección del Trabajo, sino porque -es muy raro, y hay que decirlo- también se genera una mejora en las condiciones laborales, así como justicia al interior de la institución respecto de algunos bonos y beneficios y a la concursabilidad de algunos cargos.

Cuando las dos cosas van de la mano, creo que se produce una asociación virtuosa que permite que por lo menos podamos vislumbrar un Estado eficiente, no solo para todos los que, como usuarios, tenemos que vincularnos a estos servicios, sino también para quienes desarrollan y desempeñan una labor absolutamente relevante para todos los ciudadanos.

Todos han considerado importante el tema de la documentación laboral electrónica. Sin duda, el país y el mundo van avanzando en la digitalización de todos los procesos. Van a mejorar las estadísticas y, junto con ellas, esperamos que también mejoren las políticas públicas. Si realmente cada día tenemos más información, cuando se repita una crisis como la que estamos viviendo hoy día vamos a tener resultados más efectivos.

La ventanilla única para mipymes es una extraordinaria idea, entendiendo que representan al 70 por ciento de las empresas en Chile y requieren una atención especial.

La mediación en caso de huelga, la posibilidad de contratar asesores externos, la profesionalización de los funcionarios, las nuevas plantas, ¡qué bien le hacen a la institucionalidad pública y no tanto la asignación a dedo de cargos políticos!

Soy una persona que cree que el país tiene que ir disminuyendo profundamente la forma en que se selecciona a los profesionales que se desempeñan en el servicio público.

Por otro lado, considero muy importantes -y con esto ya voy terminando- las consultas públicas. Me parece relevante que exista un espacio donde podamos ir mejorando las normativas a partir de la práctica y la aplicación de los preceptos. Y con ello perfectamente puede haber mejoras continuas en los procesos vinculados a la Dirección del Trabajo.

Por último, claramente es muy relevante el compendio anual de dictámenes, circulares y ordinarios, bastante parecido a lo que hoy día lleva a cabo la Contraloría, que va a permitir no tener que ir, acercarse o hacer un llamado telefónico, sino simplemente acceder a la plataforma.

Felicitaciones mil para quienes trabajaron en esta iniciativa: a la Comisión, a la Ministra , al Subsecretario , a los que no están hoy día, que también aportaron; pero, por sobre todo, este es un ejemplo de cómo debiéramos modernizar todos los servicios públicos, que no van a tener el nivel de desarrollo que va a alcanzar ahora la Dirección del Trabajo.

Así que felicitaciones a sus trabajadores y dirigentes sindicales.

Muchas gracias.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

A usted, Senadora Aravena.

Tiene la palabra el Senador Letelier, Presidente de la Comisión de Trabajo.

El señor LETELIER.-

Señora Presidenta , estimados colegas, antes de ir al informe de la Comisión, quiero entregar una opinión.

Parto dando mis agradecimientos a Víctor Verdugo y Raúl Campusano , representantes de las asociaciones de funcionarios.

La Cámara de Diputados despachó este proyecto el 1° de diciembre del 2020. El Senado ha realizado el proceso de debate de la modernización de la Dirección del Trabajo en un mes y medio. Algunos han hablado aquí de siete años. Yo me hago cargo de lo que nos corresponde a nosotros.

Lo digo porque comprendemos la importancia de la Dirección del Trabajo, de sus funcionarios, que juegan un rol fundamental en un marco legal también fundamental, que es el reconocimiento de la relación del mundo del trabajo, donde existe un código que reconoce que hay una parte débil, que son los y las trabajadoras, que la función del derecho laboral es equilibrar la relación entre dos partes que no se hallan en condiciones iguales, y donde la Dirección del Trabajo per se parte con un principio protrabajador, protrabajadora, y es el organismo que debe garantizar lo que plantea este criterio. Y las generaciones que trabajan en la Dirección del Trabajo, en particular -todos, a quienes aprovecho de saludar muy afectuosamente- lo hacen con un código que por momentos no ha establecido el equilibrio absolutamente adecuado en lo que es la relación del mundo laboral: las trabajadoras y trabajadores con sus empleadoras y empleadores.

Son trabajadores que, en el marco de un debate que ha ido cambiando en nuestro país, han realizado un trabajo excepcional en los últimos veinte años, muchas veces en condiciones precarias, muchas veces sin los medios necesarios, sin vehículos para hacer las fiscalizaciones como corresponde, sin condiciones plenas, y a veces, en los diferentes gobiernos -lo quiero decir-, con arbitrariedades en los nombramientos de los cargos directivos, sin que se respete siempre la carrera funcionaria de personas que tienen un tremendo compromiso con una función social primordial.

El que hoy se esté reconociendo la mediación formalmente, que cumple un rol bastante importante en las relaciones laborales, es algo muy muy valioso.

Se ha hablado de otras modernizaciones, pero yo quiero detenerme en la valoración de los trabajadores y trabajadoras de la DT, del Estado, que cumplen esta función. Y por ello, Presidenta, quiero reconocer brevemente a quienes han sido parte de esto.

Agradezco a los asesores que nos acompañaron en este debate para ir perfeccionando el texto. Le hicimos modificaciones al que venía de la Cámara de Diputados. Creo que algunas cosas eran erróneas o innecesarias, como modificar la forma de nombramiento del Director del Trabajo , aunque compartimos, sí, que hay que desacoplarlo del ciclo político. Pero no es ahora cuando estamos en condiciones de abordar esa discusión. Quizá más adelante se pueda llevar a cabo. La creación de un consejo consultivo estaba absolutamente de más. Algunas normas realmente iban más allá de lo que correspondía, incluso tratando de meter a la Contraloría General de la República en facultades que son privativas de la Dirección de Trabajo. Varias cosas se fueron depurando durante el debate. También se perfeccionaron las normas relativas al multirrut, cuestión muy importante.

Presidenta , aquí quedamos con un texto completo. El Senado cumplió con los trabajadores de la Dirección del Trabajo en seis, siete semanas. Y ello fue posible gracias a los dirigentes. Yo quiero hablar por los de mi región que me asesoraron en diferentes momentos. Algunos fueron directores regionales del trabajo y después pasaron a ser simples funcionarios -algo muy común en este Servicio-, como es el caso de Juan Carlos González .

Los funcionarios son los que generan los puentes para hablar con los dirigentes. La primera asociación con la cual me tocó reunirme es la que lidera don Víctor Verdugo. Luego lo hice con el dirigente Raúl Campusano . Son personas que nos colaboraron y que entendieron que tenemos un rol distinto. Ellos querían la modernización de sus funciones y un marco legal; nosotros queríamos asegurar que el proyecto quedara bien equilibrado. Y fue lo que ocurrió.

Agradezco, por ende, a los dirigentes, pues entregaron lo mejor de sí, lo mismo las asociadas y los asociados.

Si la Cámara logra despachar el proyecto la próxima semana, la ley podrá ser publicada durante febrero, que estoy seguro es lo que ellos y nosotros necesitamos.

He dicho, Presidenta .

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senador Letelier.

Tiene la palabra el Senador Quinteros.

El señor QUINTEROS (Vicepresidente).-

Gracias, Presidenta.

Tal como lo ha dicho el Presidente de la Comisión , la Dirección del Trabajo cumple un rol importantísimo en el establecimiento de relaciones laborales justas, en el ejercicio pleno del derecho a la sindicalización y la libertad sindical, y en el cumplimiento de la legislación laboral, previsional y de seguridad laboral. Y este proyecto, Presidenta , viene a reforzar estas funciones, con ajustes que buscan modernizar su labor, modificando facultades en materia de mediación y fiscalización laboral, y también en tramitación electrónica.

La Dirección del Trabajo debe adaptarse a las nuevas realidades del mundo laboral y a las necesidades de los trabajadores, no solo en ámbitos tecnológicos, sino, muy especialmente, ejerciendo sus labores las veinticuatro horas de los siete días de la semana, para lo cual se considera la regulación de un sistema efectivo de turnos.

Es importante destacar que se establecen y agregan otros criterios que se deben tomar en cuenta al momento de imponer las sanciones configuradas en el artículo 506 del Código del Trabajo, no solo la naturaleza de la infracción, sino además la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores y la conducta del empleador.

Tal como se ha dicho acá, creo igualmente importante la creación de la Unidad de Atención a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, pues muchas veces, por desconocimiento de la normativa, estas empresas, que suman más de 900 mil en todo el país, no cumplen con nuestra normativa laboral, lo que exige que sean abordadas con criterios específicos.

Es muy relevante, asimismo, que se considere el fortalecimiento de la carrera funcionaría de todas las plantas del Servicio; la actualización y modernización de las condiciones de ingreso, y la reestructuración de algunas de las remuneraciones.

Coincido igualmente con el criterio de la Comisión del ramo de no innovar en materia de nombramiento del Director del Trabajo, pues esta debe ser abordada en forma separada, en el marco de una visión integral que no puede dejar de tomar en cuenta el propio proceso constituyente.

Por estas razones, Presidenta, votaré a favor de la iniciativa.

Todos estamos de acuerdo en que uno de los problemas principales que enfrenta nuestra sociedad son la desigualdad y la impunidad con que se cometen muchos abusos Y creo que este proyecto apunta correctamente a modificar esta realidad en el mundo del trabajo.

He dicho, Presidenta .

Votaré a favor.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senador Quinteros.

Tiene la palabra el Senador David Sandoval.

El señor SANDOVAL.-

Muchas gracias, Presidenta .

Sin duda, cuando uno escucha los discursos desde el punto de vista de la relación entre trabajo y empresa, siempre se señala que los trabajadores son el recurso más importante que tienen estas. Y por eso, cuando hablamos de mecanismos a través de los cuales se permite que esa valoración, en la palabra, se transforme en circunstancias concretas, en hechos, amerita, evidentemente, destacar este proyecto, que nace desde el Ejecutivo , en una clara y categórica respuesta a la búsqueda de modernizar un organismo de suyo significativo y relevante para nuestra sociedad.

Por ello uno destaca todo lo que implica el tema en la situación de los trabajadores del propio Servicio. El aumento de las respectivas plantas de funcionarios es, sin duda, un aspecto significativo, como también es relevante el objetivo general central, que es, precisamente, modernizar la institución. Como el Estado, en general, necesita con urgencia modernizar tantos servicios a lo largo del país, por diversas razones, cuesta mucho a veces llegar a un acuerdo.

Por eso destaco el trabajo de las dos asociaciones mencionadas acá, y aprovecho la ocasión para mandar un saludo a las dos presidentas que tenemos nosotros en la Región de Aysén: Ingrid Mardones , Presidenta de Anfuntch , y Viviana Grandón , de APU. Porque sabemos que detrás de los funcionarios existe un largo anhelo de aspiraciones por ver mejoradas y corregidas las condiciones a través de las cuales se vienen desempeñando en este ámbito.

Por eso, modernizar una institución que tiene tanta significación en la relación entre trabajador y empleador constituye una tarea absolutamente fundamental y prioritaria, y me alegro de que se lleve a cabo.

El Gobierno pasado, a través del boletín 11.430-13, ingresó el año 2017, en las postrimerías de su mandato, una iniciativa buscando precisamente este esfuerzo, este objetivo: modernizar la Dirección del Trabajo. No se logró avanzar mayormente, pues, como digo, ello ocurrió prácticamente en la parte final de esa Administración.

Y fue el Gobierno del Presidente Piñera el que, recién asumido, prontamente sentó las bases para una mesa de trabajo que permitió juntar no solamente al ámbito directivo, sino también a las diferentes asociaciones. Destaco la voluntad, la labor, la disposición y particularmente la conducción del Ministerio del Trabajo en la materialización de esta ley.

Sin duda, en un mundo en el cual existe tanta necesidad de mejorar las relaciones entre trabajo y empleador, en un mundo en el cual existe tanta necesidad, además, de reconocer realmente el significado, el valor concreto que tiene precisamente esta relación virtuosa, la acción de la Dirección del Trabajo adquiere con esto una dimensión mucho más significativa.

Para ideas como la modernización a través de la incorporación de tecnologías, una tarea cada vez más importante serán los mecanismos de mediación de conflictos, un gran avance también en este contexto.

Destaco, asimismo, la ventanilla única para pymes, tal como ya existe hoy en las direcciones del trabajo para los sindicatos.

Creo que estamos frente a un proyecto que se hace cargo realmente de un objetivo más esencial todavía, como es la urgencia que tenemos en la modernización del Estado.

Todos -y aquí lo han dicho algunos Senadores de la propia Oposición- queremos desagregar, queremos separar la gestión política de la gestión, tan relevante en el ámbito público, de un Servicio como este.

Quizá debimos haber avanzado más. El Senador Letelier decía que quizás hoy día no era el momento. Yo creo que nunca va a ser el momento si queremos realmente generar mecanismos que permitan la optimización integral de los servicios. Y, sinceramente, instituciones tan técnicas como esta deben estar realmente circunscritas a un ámbito de mucha más especialización en materia del concurso de los directores.

Le pido, Presidenta , si es posible, tras mis palabras, tomar la votación.

Voto absolutamente a favor de la iniciativa.

Muchas gracias.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senador Sandoval.

Señor Secretario, tiene la palabra para tomar la votación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

Vamos a iniciar la consulta a las señoras Senadoras y los señores Senadores que están fuera de la Sala, partiendo con el Senador señor Galilea.

Senador señor Galilea, ¿cómo vota?

Senador señor García-Huidobro, ¿cómo vota?

El señor GALILEA.-

A favor, Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El Senador señor Galilea vota a favor.

Senador señor García-Huidobro, ¿cómo vota?

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

A favor, Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

La Senadora señora Rincón solicitó adelantar su votación, sin fundamentar.

Senadora señora Rincón, ¿cómo vota?

Senador señor Guillier, ¿cómo vota?

El señor GUILLIER.-

Voy a fundamentar brevemente el voto, señor Secretario , por favor.

Bueno, primero, quiero saludar a don Raúl Campusano , Presidente de una de las dos asociaciones de funcionarios y al equipo de Antofagasta, don Enrique Hidalgo, don Walter Veas, doña Roxana Chávez , entre otros. Los dirigentes de distintas regiones y, además, de la Dirección Nacional de la Asociación trabajaron muy duramente.

Este es un proyecto de ley que uno mira con mucha simpatía, porque es producto del trabajo que uno quisiera ver todos los días entre las autoridades del Gobierno -en este caso, la Dirección del Trabajo-, el Subsecretario , en particular, y los gremios que representan a los trabajadores y las trabajadoras de un sector de la actividad. El resultado es muy bueno, puesto que se ha logrado avanzar de manera muy concreta en la modernización de la Dirección del Trabajo, sobre todo por la incorporación tecnológica, que es un desafío muy grande para las trabajadoras y los trabajadores y, bueno, también para los usuarios que van a poder disponer de esta herramienta en la medida en que dominen, por supuesto, estas técnicas.

Pero se digitalizan muchos trámites y gestiones. También hay nuevas formas de fiscalización que protegen mejor a los trabajadores y las trabajadoras, además de los funcionarios. Hay, obviamente, elementos que permiten tener una Dirección del Trabajo que va a estar más encima, más cercana, más colaborativa, como, por ejemplo, las instancias de conciliación y mediación entre los trabajadores y las empresas. Nosotros queremos que haya buenas empresas y queremos que los trabajadores reciban sueldos justos, buen trato. Y creo que este proyecto avanza mucho en eso.

También avanza en un punto clave, que era actualizar la planta de los trabajadores de la Dirección del Trabajo tanto a nivel de planta directiva como de funcionarios, profesionales, fiscalizadores e incluso de personal de apoyo, auxiliar.

Todo eso hace que se haya llegado a un gran acuerdo. Este es un proyecto que viene por unanimidad y, además, en la misma Comisión no hubo indicaciones, lo que demuestra que hay que aprobarlo, porque, dentro de las circunstancias, es un avance bastante notable.

Quedan pendientes los mecanismos de selección de los directores o directoras del trabajo a futuro, y también algunos mecanismos de participación.

Si esto ha demostrado, en la práctica, que la participación de los trabajadores ayuda a sacar mejores leyes, quiere decir que existen condiciones para crear mecanismos institucionales que permitan que la participación sea una virtud permanente en los gremios, en las instituciones y en los servicios públicos.

Por eso, un Chile más ciudadano, más participativo, con una ciudadanía más empoderada le va a hacer un bien al país. El trabajador, la trabajadora lo que quiere es vivir bien, pero también quiere cumplir bien su servicio y, por lo tanto, atender bien a los usuarios.

Yo voto a favor de este proyecto. Y celebro además que hayamos tenido tanta rapidez en el Senado para despacharlo, porque, entre otras muchas cosas, trae beneficios en materia de remuneraciones y encasillamiento para los trabajadores. Por eso ellos son los más interesados en que podamos aprobar y...

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

El Senador señor Guillier vota a favor.

La Senadora señora Sabat solicitó adelantar su voto, sin fundamentar.

Senadora señora Sabat, ¿cómo vota?

La señora SABAT.-

A favor, Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Huenchumilla, ¿cómo vota?

El señor HUENCHUMILLA.-

A favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Insulza, ¿cómo vota?

El señor INSULZA.-

Voto a favor, Presidenta, y con las felicitaciones al Senador Letelier por el enorme esfuerzo realizado para que este proyecto, primero, se terminara, y luego fuera puesto en tabla casi al final del período.

Gracias.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Kast, ¿cómo vota?

El señor KAST.-

Gracias, Secretario .

Voy a fundamentar mi voto.

Primero, quiero felicitar a la Ministra , al Subsecretario , a las Comisiones de Trabajo y de Hacienda, así como, obviamente, a los gremios, que en esta oportunidad no solamente buscaron un beneficio personal, que siempre es muy legítimo, sino que buscaron también, en conjunto con el Gobierno, modernizar el Servicio mismo. Y eso creo que es muy valioso: no pensar solamente en los funcionarios, que son importantes, sino también en los usuarios, en las pymes, en los emprendedores, en los mismos trabajadores que, obviamente, dependen de la Dirección del Trabajo.

Esa combinación, el uso de las tecnologías, el facilitar el trabajo, con un sistema que permita a los trabajadores de la Dirección del Trabajo tener claridad, transparencia en los concursos, creo que hablan justamente de la dirección en la cual tenemos que movernos.

Yo siempre he dicho que me encantaría que muchos de estos servicios fueran completamente autónomos, como lo es el Banco Central, fuera del ciclo político; no con pequeños reyezuelos que eventualmente son los que determinan y hacen lo quieren: con una gobernanza, un consejo o un directorio arriba, que vele por el profesionalismo.

De esa forma, de hecho, ni siquiera necesitaríamos las plantas. Las plantas están pensadas justamente para proteger a los trabajadores de las discrecionalidades de personas que puedan tener una orientación política. Y, claramente, eso no se daría si efectivamente nos aseguráramos de que estos servicios -no solo este: muchos servicios sociales- fuesen completamente meritocráticos y no dependieran del Gobierno de turno en su selección.

Solo por poner un ejemplo: más del 80 por ciento de los directores de hospitales cambian cuando cambia el Gobierno.

En fin. Creo que hay un trabajo grande por delante en materia de modernización del Estado, pero esta ley, en el contexto actual, es una gran noticia.

Por eso, agradezco también a la Comisión de Trabajo por su celeridad y porque le haya dado importancia a esta iniciativa, que se aprobó casi en forma unánime.

Aquí hay una sana combinación entre apoyo a los trabajadores de la Dirección del Trabajo y apoyo a los usuarios de ella: los emprendedores, que son el motor del desarrollo, a quienes nos debemos.

Así que, obviamente, voto a favor y reitero mis felicitaciones a la Ministra Zaldívar y al Subsecretario , Fernando Arab .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

El Senador señor Kast vota a favor.

El Senador señor Quintana ha solicitado adelantar su voto.

El señor QUINTANA.-

Voto a favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Lagos, ¿cómo vota?

Senador señor Latorre, ¿cómo vota?

El señor LATORRE.-

Voy a fundamentar brevemente el voto, señor Secretario , Presidenta .

Lo primero es saludar y felicitar a las asociaciones de trabajadores, de funcionarios, de profesionales de la Dirección del Trabajo a nivel nacional y, ciertamente, de la Región de Valparaíso. Llevan muchos años esperando esta modernización, que, si bien es parcial, avanza y mejora muchos procesos. Hay que tener en cuenta que el estatuto que rige a la DT data del año 67.

Uno de los grandes problemas con la Dirección del Trabajo es la falta de fiscalización general. Y esto en pandemia resulta aún más grave, se ve más disminuida la fiscalización laboral y se ven expuestos muchos y muchas trabajadoras en una situación de vulnerabilidad y abusos discrecionales, etcétera, por parte de empleadores.

Para poner solo un ejemplo: el de los repartidores de aplicaciones como Rappi, Uber. Muchos casos falsos, de trabajo independiente o autónomo, requieren una fiscalización mayor. Lo mismo cabe decir de las condiciones laborales, sanitarias, etcétera.

Recordemos lo que ocurrió en el pasado con los empaquetadores en los supermercados: falta de fiscalización de las condiciones de trabajo, de las relaciones laborales, de la subordinación. Es un problema estructural que arrastramos en nuestro mercado de trabajo, donde sabemos, además, que muchas empresas -no quiero meterlas a todas en el mismo saco, porque no es así- tienen malas prácticas y prefieren pagar sistemáticamente multas por infracciones laborales en lugar de hacer cambios estructurales.

En eso falta una Dirección del Trabajo con más competencias. Uno de los problemas con la fiscalización, que es un problema político, es que la DT muchas veces se excusa diciendo que no tiene competencia donde hay controversias jurídicas. Entonces, lo que la ley debería hacer es zanjar, de manera... ()... sus competencias.

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Bueno, esos son temas pendientes, como -ya se ha mencionado- el de la autonomía del Director o la Directora del Trabajo, que no sea una extensión del Gobierno de turno. Eso también queda pendiente, para seguir modernizando de verdad las relaciones laborales en nuestro país.

A pesar de los temas pendientes, voto a favor, porque creo que esta modernización de la Dirección del Trabajo es un avance.

Voto a favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

El Senador señor Latorre vota a favor.

Senador señor Montes, ¿cómo vota?

El señor MONTES.-

Yo valoro el proyecto, por lo que representa para los funcionarios, por la modernización de algunos de sus procedimientos y por la oficina especializada en pymes.

No puedo dejar de decir que tengo una preocupación muy fuerte por la situación del trabajo y los trabajadores en Chile. La aspiración del "trabajo decente" es lejana. Tenemos un modelo económico que no trata bien al trabajo, y es un tema muy importante de una nueva Constitución, que establezca principios que revaloren el trabajo como algo fundamental en el funcionamiento de una sociedad democrática.

Tenemos serios problemas de formalidad: muchos trabajadores informales, sin previsión y en condiciones muy precarias; serios problemas de remuneraciones bajas en muchos sectores y actividades, y sectores que tienen alta rentabilidad. El 18 por ciento de las personas que ganan el salario mínimo son de la gran empresa, y esta es una fuente muy importante de la desigualdad en la distribución de ingresos.

Hay problemas serios en las condiciones de trabajo y de trato. Por cierto, no lo que había en el retail hace 10, 15 años atrás, con el multirrut y otras distorsiones. Además, creo que es fundamental para el trabajo decente ir preparándose para las nuevas condiciones tecnológicas. Ya en el retail estamos con robótica y con otras cosas para las que hay que prepararse.

Yo votaré a favor por lo que significa para los funcionarios. Los funcionarios son la columna vertebral, fundamental, del Estado y de cumplir roles públicos, de cumplir funciones públicas. Es así que los propios trabajadores, los propios funcionarios se han jugado por este cambio.

Sin embargo, creo que un país como Chile necesita una Dirección del Trabajo que cuente con recursos y capacidades para ser el motor principal del trabajo decente y la protección del trabajo y de los trabajadores, así como del respeto a los sindicatos.

Aquí se propone cambiar las normas de designación del Director o Directora, lo que puede ser o no ser.

Creo que es muy importante establecer con la mayor claridad institucional cuál es el rol de esta institución en la protección del trabajo. Cualquiera que asuma debe tener esa impronta, esa orientación. Es indispensable, a la luz de la experiencia, fortalecer esta opción institucional. Ha habido orientaciones muy contradictorias.

Se propone un Consejo Consultivo, y la propuesta ni siquiera ha considerado a un trabajador o un dirigente sindical en ese lugar. Esto no es solo un problema jurídico-técnico; tiene que ver, antes que nada, con la situación de millones de chilenos.

Voto a favor, y felicito a los dirigentes que por años se jugaron por estos avances en sus condiciones y remuneraciones, así como por aportar, como institución, mucho más al país.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

El Senador señor Montes vota a favor.

Senadora señora Órdenes, ¿cómo vota?

La señora ÓRDENES.-

Voto a favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

La Senadora señora Provoste había anunciado su voto con anterioridad, pero igual le consultamos.

¿Cómo vota?

La señora PROVOSTE.-

Voto a favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

El Senador señor Pugh ha solicitado la palabra en la Sala para fundamentar su voto, Presidenta.

El señor LAGOS.-

Voto a favor, señor Secretario , por si acaso.

El señor PUGH.-

Muchas gracias, señora Presidenta .

Sin lugar a dudas, el pleno empleo es la mejor política pública que puede tener un país. De ahí que sea tan importante contar con empleos lo más estables posible y con una remuneración justa, pero se necesitan mecanismos de control, personas y sistemas.

Por eso, valoro el trabajo hecho y, por su intermedio, señora Presidenta , felicito a la Ministra por lo logrado, al Subsecretario , a la Comisión, que fue capaz de sacar esto en un tiempo tan breve. Dos elementos preocupados de lo esencial: un buen sistema de control que tiene personas que van a estar en mejor condición, cuyo trabajo reconocemos, pero también permitir la modernización, la cual es fundamental si queremos que nuestro Estado sea capaz de dar buenos servicios digitales.

Es importante destacar, entonces, que ha ingresado ya a Contraloría el reglamento de la ley de transformación digital del Estado, pero están pendientes los temas de protección digital, de ciberseguridad. Y, más aún, se debe permitir a todos los trabajadores, para su relacionamiento y transacciones con el Estado, un acceso libre y gratuito a internet. Ese relacionamiento digital es parte de la discusión constitucional, tal como está propuesto ya en una reforma constitucional, anticipándonos a lo que es esta realidad, este nuevo escenario en donde las personas pueden hacer múltiples trabajos, pero con un buen sistema de control.

Es necesario avanzar en lo que otros Senadores que me han antecedido han mencionado: en la formalización del trabajo. Necesitamos el trabajo formal, que permita saber exactamente qué es lo que requiere cada persona. En esa informalidad actual es donde estamos fallando. El Estado no puede llegar con buenas políticas públicas si esto no se logra.

Esta modernización se va a alcanzar con énfasis en las pymes, donde se genera la mayor cantidad de empleo, donde tenemos que estar mucho mas preocupados.

Y ojalá que esta modernización permita también a quienes trabajan tener tiempo para poder dedicarse al análisis y a atender a las personas. Las personas requieren ser atendidas por personas, y no tener la frialdad de solamente encontrarse con ser un número.

La transacción digital es esencial, como lo son el acceso fundamental, la custodia de la información.

Valorando el trabajo realizado, señora Presidenta , voto a favor.

He dicho.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Senadora señora Rincón, ¿cómo vota?

Senador señor Soria, ¿cómo vota?

El señor SORIA.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador, si desea hablar, puede activar su micrófono desde allá.

El señor SORIA.-

No tengo micrófono acá, ¡solo tengo la pantalla delante mío...!

Bueno, no importa.

Felicitaciones a los trabajadores, punto.

¡Con cariño...!

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

El Senador señor Soria vota a favor.

Senadora señora Allende, ¿cómo vota?

La señora ALLENDE.-

Presidenta, voy a votar a favor.

En primer lugar, quiero felicitar a los dirigentes de todo el país y de cada una de nuestras regiones, que han apoyado fuertemente este proyecto, viendo en él, efectivamente, un instrumento que fortalezca la carrera funcionaria, la dignidad e importancia de su trabajo, el reconocimiento de los turnos que ejercen.

En nuestro país, donde las relaciones laborales son tan desiguales todavía, es fundamental tener una Dirección del Trabajo que realmente permita fiscalizar y que cuente con todas las herramientas necesarias para servir de mediadora, como también, por supuesto, para poder modernizar las tramitaciones electrónicas, aunque todavía tenemos una enorme brecha digital.

Considerando, entonces, las necesidades que tenemos de mejorar incluso la formalidad dentro del trabajo, el principio del "trabajo decente", que lamentablemente en nuestro país estamos muy lejos de lograr, pues siempre vamos aumentando el trabajo informal, sin previsión y sin contratos, etcétera, con mayor razón vamos a requerir una Dirección del Trabajo que sea capaz de ejercer esa función tan relevante, fiscalizadora, mediadora, en fin.

Presidenta, es importante también que pueda apoyarse a las mipymes con una asesoría directa. Ellas la requieren -muchas veces por desconocimiento- para poder cumplir las normas laborales que les competen.

Por todas estas razones, voto a favor, Presidenta .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

La Senadora señora Allende vota a favor.

Senadora señora Aravena, ¿cómo vota?

La señora ARAVENA.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Castro, ¿cómo vota?

El señor CASTRO.-

A favor, Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

El Senador señor De Urresti ha solicitado la palabra en la Sala para fundamentar su voto.

El señor DE URRESTI.-

Gracias, Presidenta.

No podemos no respaldar una iniciativa de esta naturaleza, que busca la modernización de la Dirección del Trabajo. Entre otros puntos, propone consagrar los principios que regirán el procedimiento de fiscalización del servicio; incorpora con plenitud el uso de la tecnología digital en el ejercicio de las atribuciones; introduce el concepto de mediación laboral; establece la consulta pública sobre las instrucciones, pronunciamientos y otras normas que dicte la Dirección del Trabajo.

Hay un reconocimiento y una valorización de dicho organismo por la labor que realiza a lo largo de todo Chile. Quienes hemos acompañado a los trabajadores sabemos que la Dirección del Trabajo es fundamental para el respeto de sus derechos ante una huelga, ante despidos injustificados o, incluso, ante situaciones terribles de regulación de empleo, especialmente en materia de comercio, de retail, de gastronomía.

La Dirección del Trabajo ha estado presente ahí. Creo que no hay lugar de Chile donde no exista un compromiso de sus funcionarios y funcionarias para acompañar y colaborar con el fin de tener relaciones laborales adecuadas y, sobre todo, proteger los derechos laborales de quienes se ven expuestos.

Este es un proyecto que hacía falta desde hace largo tiempo. Por lo mismo, valoro el apoyo de la Comisión de Trabajo para sacarlo adelante.

Pero hago presente que debiera haber una cultura del respeto laboral con mayor entidad, una cultura del respeto a la dirigencia sindical. Hay que instar a que los trabajadores tengan representación, se unan, se asocien y formen sus organizaciones sindicales (federaciones, confederaciones), para ir fortaleciéndose, tener la capacidad de negociar colectivamente y exigir el respeto de sus derechos.

Voy a votar a favor de este proyecto y reitero mi reconocimiento a quienes lo han impulsado.

Se requiere un firme compromiso en esta materia. Espero que el Ministerio del Trabajo así lo entienda, para que la Dirección del Trabajo sea un pilar fundamental en la construcción de relaciones laborales justas, equitativas y con respeto, especialmente en los nuevos empleos.

El trabajo hoy día se ha precarizado. Sucede con los repartidores de comida; con los repartidores en general, que operan con nuevas tecnologías y aplicaciones; con los trabajadores migrantes, muchas veces en empleos part-time; con trabajos difíciles de fiscalizar por no haber un local, una empresa, una institución donde se presta el servicio; con el teletrabajo.

Muchas actividades deberán ser muy bien trabajadas por la Dirección a efectos de contar con una regulación: por ejemplo, las trabajadoras de casa particular; los temporeros, hacia los cuales vemos muchos abusos; el trabajador forestal, de la acuicultura, en fin.

Yo creo que este es un buen proyecto. Lo votaré a favor.

Y reitero que es un buen día para los funcionarios y las funcionarias de esta institución. Pero también es un buen día para los trabajadores y las trabajadoras de nuestro país, quienes van a tener una herramienta más para defender sus derechos.

Voto a favor, señora Presidenta .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Senador señor Durana, ¿cómo vota?

El señor DURANA.-

Voy a justificar mi voto, señora Presidenta .

El proyecto perfecciona diversos aspectos del proceso administrativo de la Dirección del Trabajo, con el fin de disminuir la burocracia y proteger de mejor manera los derechos de los trabajadores.

Pero debemos reconocer que, originalmente, esta iniciativa de ley contaba con tres ejes principales: fiscalización moderna, para proteger de mejor manera los derechos de los trabajadores; institucionalidad, a fin de fomentar el diálogo y la certeza jurídica, y fortalecimiento de las normas de ingreso a la Dirección del Trabajo y su planta.

En un inicio, fue una gran oportunidad para modernizar el servicio y obtener mejoras en certeza jurídica en determinadas materias que constantemente son fuentes de conflicto en la normativa laboral; además de regular las normas de ingreso a la Dirección del Trabajo y su planta, promoviendo una mayor profesionalización de los funcionarios.

Consideramos que las normas finalmente incorporadas en el proyecto relativas a los funcionarios del servicio y a los derechos de los trabajadores no logran ser suficientes para satisfacer las primeras intenciones de la iniciativa. Por el contario, aspectos relevantes que debieron ser regulados con mayor precisión para evitar la reiterada discusión que existe sobre ellos quedaron totalmente excluidos.

Pero también es importante destacar el avance que se logra, por mucho que algunos quieran bajarle el perfil. Destaco algunos objetivos que persigue el proyecto de ley: modernizar la Dirección del Trabajo incorporando facultades y tecnología a sus procesos; utilizar correos electrónicos, e introducir la posibilidad de agilizar no solo los procedimientos, sino también los tiempos de espera de los usuarios.

Por otro lado, resulta crucial la digitalización de los trámites y las gestiones administrativas para mejorar la eficiencia en el procedimiento administrativo. Ello le permitirá al trabajador acceder a sus antecedentes y documentos laborales de manera expedita, lo que asegurará no solo una mejor fiscalización, sino también mejores estadísticas.

Además, se crea una ventanilla única para las mipymes, tal como la tienen hoy los sindicatos, y se fortalece la mediación en casos de huelga, pudiendo convocar a asesores externos especializados, lo que facilitará los acuerdos y la solución de los problemas por vías menos gravosas que la sola judicialización.

Finalmente, es importante el compendio de normas que la Dirección del Trabajo, de manera ordenada, publicará una vez al año, y el establecimiento de consultas públicas, no vinculantes, para facilitar ciertos pronunciamientos a la ciudadanía.

Se reconoce este proyecto como un avance. Pero, en general, empleadores y trabajadores esperaban mucho más.

Voto a favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

El Senador señor Durana vota a favor.

Senador señor Lagos, ¿cómo vota?

El señor LAGOS.-

Voto favorablemente este proyecto.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senadora señora Rincón, ¿cómo vota?

La señora RINCÓN.-

Tal como lo he dicho, señor Secretario , voto a favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el proyecto en general y en particular (39 votos a favor), dejándose constancia de que se reunió el quorum constitucional requerido, y queda despachada la iniciativa en este trámite.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Ebensperger, Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste, Rincón, Sabat y Van Rysselberghe y los señores Alvarado, Araya, Bianchi, Castro, Chahuán, Coloma, De Urresti, Durana, Elizalde, Galilea, García, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Huenchumilla, Insulza, Kast, Lagos, Latorre, Letelier, Montes, Moreira, Ossandón, Pizarro, Pugh, Quintana, Quinteros, Sandoval y Soria.

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Aprobado el proyecto, y pasa a la Cámara de Diputados para su tercer trámite constitucional.

2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 19 de enero, 2021. Oficio en Sesión 133. Legislatura 368.

Valparaíso, 19 de enero de 2021.

Nº 49/SEC/21

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado el proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, sobre modernización de la Dirección del Trabajo, correspondiente al Boletín N° 12.827-13, con las siguientes enmiendas:

ARTÍCULO 1°

Número 1

Lo ha suprimido.

° ° ° °

Ha incorporado el siguiente número 1, nuevo:

“1. Agrégase a continuación del artículo 9°, el siguiente artículo 9° bis, nuevo:

“Artículo 9° bis.- En conformidad a lo dispuesto en el artículo 515, el empleador deberá registrar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo los contratos de trabajo, dentro de los quince días siguientes a su celebración. Asimismo, deberá registrar las terminaciones de contrato, dentro de los plazos establecidos en los artículos 162 y 163 bis para el envío de las copias de las comunicaciones de terminación de contrato a la Inspección del Trabajo, y dentro de los diez días hábiles siguientes a la separación del trabajador en los casos de los números 1, 2 y 3 del artículo 159.

En el momento del registro del contrato de trabajo el empleador deberá indicar las estipulaciones pactadas, y al término de los servicios deberá informar la fecha de éste y la causal invocada.

Esta información será utilizada para el ejercicio de las facultades legales propias de la Dirección del Trabajo, tales como fiscalizaciones, conciliaciones, mediaciones y ratificación de finiquitos. También podrá ser utilizada para fines estadísticos, de estudios y difusión que efectúe el Servicio sobre el cumplimiento de la normativa laboral y de salud y seguridad en el trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Además, la Dirección del Trabajo deberá proporcionar esta información a los tribunales de justicia, previo requerimiento.”.”.

° ° ° °

Número 2

Ha reemplazado en la frase que se agrega, la palabra “electrónica”, por la locución “de correo electrónico”.

Número 5

Lo ha suprimido.

Números 6, 7 y 8

Han pasado a ser números 5, 6 y 7, respectivamente, sin enmiendas.

Número 9

Lo ha suprimido.

Número 10

Ha pasado a ser número 8, sin enmiendas.

Número 11

Ha pasado a ser número 9, sustituido por el siguiente:

“9. Agrégase, en el artículo 379, el siguiente inciso segundo:

“En casos calificados y con acuerdo de las partes, el mediador podrá ser asesorado por un experto a costo del Servicio, para lo cual deberá ser autorizado por el Director Nacional del Trabajo. La designación de dicho asesor será de consuno por las partes, de entre aquellos que se encuentren previamente registrados en una nómina que llevará la Dirección del Trabajo. A falta de acuerdo, será el Director del Trabajo quien lo designará. De todo lo anterior se dejará constancia en el informe respectivo. El asesor colaborará con el mediador, quien será siempre el responsable del proceso.”.”.

Número 12

Ha pasado a ser número 10, sin enmiendas.

° ° ° °

Ha incorporado el siguiente número nuevo:

“11. Sustitúyese, en el numeral 7) del artículo 454, la frase “oficio o informe del perito”, por la siguiente: “oficio, informe del perito o el informe de la Dirección del Trabajo al que se refiere el inciso séptimo del artículo 3°”.”.

° ° ° °

Número 13

Ha pasado a ser número 12, agregándose en el inciso tercero que propone, la siguiente oración final: “En todos aquellos casos en que la Dirección del Trabajo disponga de dicha consulta pública, deberá remitirla, además, al Consejo Superior Laboral.”.

Número 14

Ha pasado a ser número 13, sustituyéndose en el inciso primero del artículo 505-A que propone, la coma que sigue a la locución “órganos de la Administración del Estado”, por la siguiente frase, precedida de un punto seguido: “Lo anterior se hará”.

Número 15

Ha pasado a ser número 14, sin enmiendas.

Número 16

Ha pasado a ser número 15, reemplazándose en el artículo 506 quáter que propone, la expresión “y la afectación de derechos laborales”, por la siguiente: “, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador”.

Número 17

Ha pasado a ser número 16, sustituyéndose la letra b) por la siguiente:

“b) Agréganse los siguientes incisos finales:

“En caso de que las situaciones descritas en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código hayan sido modificadas sustancialmente con posterioridad a la declaración de único empleador, y siempre que hayan transcurrido a lo menos dos años desde que quedó firme la sentencia que efectuó tal declaración, se podrá solicitar, ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, el término de la calificación de las empresas como un solo empleador, por aquellas que hubieren sido consideradas en tal calificación. Con todo, podrá efectuarse la solicitud antes de dicho plazo si ésta se basa en el hecho de que una de las empresas comprendidas en la declaración ha cambiado de dueño y no existe entre ellas un controlador común.

Promovida la solicitud, deberá notificarse a quien haya sido parte del juicio en el cual se realizó declaración de único empleador, siempre que mantenga relación laboral vigente con éste, y a las organizaciones sindicales existentes y vigentes en las empresas comprendidas en la declaración, quienes podrán oponerse a la solicitud y hacerse parte dentro del plazo de quince días. Presentada una o más oposiciones, el juez citará a las partes a una audiencia única de conciliación, contestación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo para oponerse y hacerse parte, y se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio. En caso de no presentarse oposición alguna, el juez resolverá con los antecedentes aportados por el solicitante. Si el tribunal acoge la solicitud, deberá señalar en su sentencia las medidas concretas dirigidas a materializar dicha situación.”.”.

Números 18, 19 y 20

Han pasado a ser números 17, 18 y 19, respectivamente, sin enmiendas.

Número 21

Ha pasado a ser número 20, con las siguientes modificaciones:

Artículo 515 propuesto

- Ha reemplazado, en el inciso primero, la frase “un domicilio electrónico, el” por “una dirección de correo electrónico, la”.

- Ha sustituido los incisos segundo y tercero por los siguientes:

“Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, determinará los datos y la documentación, de aquellos a los que se refiere el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que los empleadores deberán mantener obligatoriamente en el referido sitio. Incorporada dicha información en este registro electrónico laboral, los empleadores podrán centralizar tales documentos en un solo lugar, el que deberá ser informado previamente a la Dirección del Trabajo. El reglamento establecerá las modalidades y procedimientos mediante los cuales se implementará y mantendrá actualizado el mencionado registro.

La Dirección del Trabajo, previo requerimiento, deberá proporcionar a los tribunales de justicia la información contenida en el registro electrónico laboral.”.

Artículo 517 propuesto

Ha intercalado, en el inciso primero, a continuación de la frase “mantención de datos”, la palabra “exclusivamente”.

ARTÍCULO 3

Ha sustituido, en el inciso primero, la expresión inicial “En los” por “Los”.

ARTÍCULO 8

Ha reemplazado la frase “1 de enero del año” por “primer día del cuarto mes”.

ARTÍCULO 13

Ha sustituido la frase “numeral 3, del inciso primero, del artículo séptimo”, por la siguiente: “numeral 4, del inciso primero, del artículo cuarto”.

ARTÍCULO 14

Encabezamiento y número 1

Los ha sustituido por el siguiente texto:

“Artículo 14.- Agrégase en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo, el siguiente inciso final:

“El Director del Trabajo, en el ejercicio de las funciones establecidas en los literales b) y c) del inciso precedente, publicará en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, en el mes de enero de cada año, un compendio de los dictámenes, ordinarios, circulares y órdenes del servicio emitidos durante el respectivo período, los cuales deberán ser ordenados por materia y precisar, a lo menos, el número y fecha del documento, como también un breve resumen de su contenido.”.”.

Números 2, 3 y 4

Los ha suprimido.

ARTÍCULO 15

Ha incorporado la siguiente oración final: “Para efectos de lo señalado en este artículo, se considerará la clasificación de empresas establecida en el artículo 505 bis del Código del Trabajo.”.

ARTÍCULOS 16 A 22

Los ha eliminado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo segundo

Ha reemplazado la expresión “numeral 11” por “numeral 9”.

Artículo cuarto

Inciso primero

Número 4

Encabezamiento

Ha sustituido la frase “quienes además deberán cumplir con lo dispuesto”, por la siguiente: “quienes además no deberán estar afectos a las inhabilidades señaladas”.

Artículo sexto

Número 1

Letra b)

Ha reemplazado la locución “Cumplir con lo dispuesto”, por la siguiente: “No estar afectos a las inhabilidades señaladas”.

Artículo noveno

Inciso primero

Ha sustituido la frase “del 1 de enero del año” por “del primer día del cuarto mes”.

Inciso segundo

Ha reemplazado la frase “a contar del 1 de enero del año siguiente a” por “el primer día del cuarto mes desde”.

Inciso tercero

Ha reemplazado en el encabezamiento la frase “a contar del 1 de enero del año siguiente a su publicación” por “el primer día del cuarto mes contado desde su publicación”.

Numeral 1

° ° ° °

Ha incorporado los siguientes párrafos nuevos:

“La primera cuota a pagar del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio dentro del primer año de vigencia a que se refiere este numeral, se devengará desde la entrada en vigencia de la asignación especial de calidad de servicio establecida en la presente ley, y hasta completar el trimestre respectivo.

A su vez, en el evento que a la fecha en que comience a regir la derogación de la asignación de estímulo y desempeño del artículo 1° de la ley N° 19.994, existan valores acumulados de la cuota del respectivo trimestre, aquéllos se pagarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de dicha normativa.”.

° ° ° °

Numeral 5

Ha reemplazado la frase “1 de enero del año” por “primer día del cuarto mes”.

Artículo undécimo

Ha intercalado, a continuación de la expresión “ciento ochenta”, la palabra “días”.

Artículo décimotercero

Lo ha suprimido.

Artículo décimocuarto

Ha pasado a ser artículo décimotercero, sin enmiendas.

Artículo décimoquinto

Lo ha eliminado.

° ° ° °

Ha incorporado los siguientes artículos transitorios nuevos:

“Artículo décimocuarto.- El empleador deberá cumplir con la obligación de registro establecida en el artículo 9° bis del Código del Trabajo, respecto de los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la misma, siempre que a la fecha del registro el respectivo contrato se encuentre en vigor.

Artículo décimoquinto.- El reglamento a que se refiere el inciso segundo del artículo 515 del Código del Trabajo, incorporado por el numeral 20 del artículo 1 de esta ley, deberá dictarse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de la misma en el Diario Oficial.”.

° ° ° °

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado en general con el voto favorable de 39 senadores, de un total de 43 en ejercicio.

En particular, el artículo 2, los incisos primero, segundo y octavo del artículo 5, y el artículo 11, permanentes, del texto despachado por el Senado, fueron aprobados por 39 votos a favor, de un total de 43 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, los incisos tercero y final del artículo 517 que se agrega al Código del Trabajo, mediante el numeral 20 del artículo 1, permanente, del texto despachado por el Senado, también fueron aprobados por 39 votos a favor, de un total de 43 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 16.057, de 1 de diciembre de 2020.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ADRIANA MUÑOZ D´ALBORA

Presidenta del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 20 de enero, 2021. Diario de Sesión en Sesión 133. Legislatura 368. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODERNIZACIÓN DE DIRECCIÓN DEL TRABAJO (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 12827-13)

El señor PAULSEN (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar las modificaciones del Senado respecto del proyecto de ley, originado en mensaje, sobre la modernización de la Dirección del Trabajo, correspondiente al boletín N° 12827-13.

De conformidad con los acuerdos adoptados por los Comités Parlamentarios, para este debate se otorgarán siete minutos base a las bancadas que tengan dos o más comités y cinco minutos a quienes conforman un comité, más treinta minutos distribuidos de manera proporcional.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado. Documentos de la Cuenta N° 9 de este boletín de sesiones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

En discusión las modificaciones del Senado.

En el tiempo de la bancada Unión Demócrata Independiente, de doce minutos y cuarenta y ocho segundos, tiene la palabra el diputado Patricio Melero .

El señor MELERO.-

Señor Presidente, después de décadas, resulta necesario actualizar el marco normativo de la Dirección del Trabajo, ya que este presenta algunos déficits frente a las necesidades y los nuevos desafíos de los trabajadores y también de los empleadores.

Las áreas críticas que es necesario abordar son las condiciones de atención a los usuarios del servicio, la fiscalización, la certeza jurídica y la estabilidad de la doctrina administrativa.

Hoy, el proyecto de ley se encuentra en su tercer trámite constitucional, después de importantes acuerdos, que quiero valorar, alcanzados entre los dirigentes de las organizaciones sindicales de la Dirección del Trabajo y el gobierno, en una gestión de acercamiento y buenas relaciones con el subsecretario del Trabajo, don Fernando Arab , y la coparticipación de ellos en todo el proceso legislativo en la Cámara.

En virtud de ello, es posible señalar que esta iniciativa gira en torno a una fiscalización moderna que protegerá de mejor manera los derechos de los trabajadores y el fortalecimiento de las normas de ingreso a la Dirección del Trabajo y a su planta, que también se adecua a los nuevos cambios que el país requiere en la materia.

En el segundo trámite constitucional, el Senado eliminó las normas relativas a la designación y remoción del director del Trabajo, lo que motivó un amplio debate. La propuesta original consideraba que este fuera siempre un cargo de Alta Dirección Pública. Así lo estableció el Congreso cuando se discutió el proyecto que crea el Sistema de Alta Dirección Pública y cuáles eran las autoridades que debían someterse a los procesos de selección. El Ejecutivo después modificó aquello y le dio la facultad y la potestad para la designación de dicho cargo al Presidente de la República, con acuerdo del Senado. Y ahora el Senado devuelve esto a su idea original, es decir, que sea el Sistema de Alta Dirección Pública el que designe al director del Trabajo. Ello me parece positivo, pues un cargo de tanta relevancia debe alejarse lo más posible de la esfera de las decisiones políticas y quedar más bien en el ámbito de las competencias profesionales de quien lo ejerce, incluso más allá de los tiempos de los gobiernos que vayan sucediéndose.

También el honorable Senado eliminó las normas correspondientes al Consejo Consultivo de la Dirección del Trabajo, que se pretendía que tuviera como funciones las de asesorar y colaborar con el director nacional del Trabajo en el ejercicio de su facultad de interpretación de la legislación cuando se trate de una nueva doctrina o de una reconsideración de la doctrina ya existente, a solicitud de este.

La verdad es que yo, al menos, pensaba que ese consejo consultivo tenía una función importante que cumplir en tal materia, pero no haré un eje de ello.

También se agregan criterios para la determinación del monto de las multas; se modifican normas permanentes a la entrada en vigencia de normas relativas al ingreso a la Dirección del Trabajo y a su planta; se agrega un artículo transitorio nuevo, que establece que respecto de los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley en proyecto, la obligación de registro del empleador contenida en el artículo 9° bis del Código del Trabajo se deberá cumplir dentro del plazo de un año, contado desde su publicación, siempre que a la fecha del registro el respectivo contrato se encuentre en vigor.

Por consiguiente, nosotros valoramos el aporte del Senado, ya que complementa muy bien el importante avance que se hizo en la Cámara. Dado el alto consenso que tuvo el proyecto en esta Corporación en su primer trámite constitucional y la generación de un trabajo colaborativo -lo mencioné-, el Senado recogió prácticamente todo lo que aquí se obró en buenos términos.

La idea matriz del proyecto, que consiste en modernizar la institucionalidad laboral vigente, de manera de proteger de mejor forma a los trabajadores y aprovechar el potencial de los avances de la globalización y las nuevas tecnologías, así como también fortalecer la planta de la Dirección del Trabajo, está plenamente lograda.

En consecuencia, podemos señalar con orgullo que Chile tendrá una de las direcciones del trabajo más modernas de Latinoamérica, con los debidos contrapesos en los roles del trabajador y del empleador, con estricto cumplimiento de nuestra legislación laboral, lo que nos pone a la vanguardia en la materia.

Por todas las razones expuestas, anuncio que concurriremos con nuestro entusiasta apoyo a las modificaciones introducidas al proyecto de ley.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra, vía telemática, el diputado Bernardo Berger .

El señor BERGER (vía telemática).-

Señor Presidente, entiendo que la Asociación Nacional de Profesionales Universitarios de la Dirección del Trabajo ha estado trabajando duramente durante los últimos ocho años en la obtención de un nuevo cuerpo normativo que les permita enfrentar dos de los mayores problemas que se encuentran pendientes en dicha institución y que requieren de manera urgente una solución. Uno de ellos es la imperiosa necesidad de modernizar la mencionada dirección, toda vez que están operando con un estatuto normativo de fines de 1960, sin la posibilidad de utilizar las herramientas tecnológicas actuales, que facilitarían el cumplimiento de sus funciones, como ocurre, por ejemplo, con la imposibilidad de realizar notificaciones por medios electrónicos en materia de fiscalización y conciliación, ya que, como sabemos, estas aún deben realizarse por los métodos convencionales, como son las notificaciones personales o por carta certificada, con el consiguiente costo en recursos financieros, trabajo funcionario y tiempo.

A la luz de la lectura de las disposiciones de este proyecto, se ve que va en la dirección correcta, logrando un marco normativo que satisfaga de mejor manera a los usuarios y facilite los procedimientos.

Por otro lado y a mayor abundamiento, este proyecto resuelve también efectivamente el problema de la precariedad de las normas que regulan el estatuto de personal de los funcionarios de esta institución.

Por ello, felicito el gran esfuerzo desplegado por esta asociación de funcionarios, y espero, además, que podamos agilizar la tramitación de este proyecto de ley en pro del bienestar tanto de los funcionarios como de los usuarios de la Dirección del Trabajo.

En cuanto a las modificaciones introducidas por el Senado a este proyecto de ley, me parece que van en la línea correcta. Sin embargo, es menester revisarlas para perfeccionar aún más las disposiciones del proyecto.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Amaro Labra .

El señor LABRA.-

Señor Presidente, el proyecto original, bajo el nombre de Modernización de la Dirección del Trabajo, buscaba legislar respecto de dos aspectos o asuntos distintos: por un lado, las condiciones laborales de los trabajadores del servicio, y, por otro, redefinir servicios mínimos y equipos de emergencia, los cuales, atendida la redacción de las disposiciones pertinentes, imposibilitaban el derecho a huelga. También se intentaba, por parte del gobierno, incidir para limitar la conformación de sindicatos.

El rechazo de los trabajadores y de los parlamentarios de oposición implicó que el gobierno retirara lo concerniente a servicios mínimos de equipos de emergencia y lo relativo a los sindicatos.

El proyecto se inserta en la llamada agenda de modernización laboral del gobierno, que busca incorporar más tecnología al servicio, reducir el tiempo de atención a los usuarios, mejorar las condiciones de empleo y la planta funcionaria.

El proyecto, en lo medular, trata sobre modificaciones a la conformación de la planta, carrera funcionaria, asignaciones y criterios de encasillamiento del personal del servicio, y aborda cuestiones relativas a los aspectos de negociación entre empresarios y trabajadores.

El Senado realizó las siguientes modificaciones que consideramos positivas respecto de lo aprobado en la Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional:

Se mantiene el artículo 8, que crea la figura del mediador.

Al eliminar el artículo 9, que lo reglamenta, hace más fácil dejar esta aplicación en esa figura. Se mantiene la figura del asesor externo, que fue diseñada para apoyar al mediador, lo que consta en las páginas 13 a 16 del comparado.

Asimismo, se eliminaron los números 2, 3 y 4 del artículo 14 del proyecto, que modificaban el artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo, referidas al director de dicho servicio, quien debería ser abogado y sería nombrado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado. Este fue uno de los puntos que instalamos en el debate.

De la misma manera, el Senado eliminó todo lo referido al Consejo Consultivo, regulado en los artículos 16 a 22 del proyecto, que también excluía al director o directora de la Dirección del Trabajo del Sistema de Alta Dirección Pública, lo que se puede encontrar en las páginas 78 a 83 del comparado.

En el artículo noveno transitorio, el Senado modificó los tiempos para la aplicación de esta futura ley. El gobierno planteaba aplicarla desde el 1 de enero del año siguiente a su publicación, pero el Senado estableció que se aplicará desde el primer día del cuarto mes posterior a su publicación. Así consta en la página 105 del comparado.

La bancada del Partido Comunista siempre apoyará las iniciativas que mejoren y dignifiquen las condiciones laborales de los trabajadores, por lo cual respaldaremos las modificaciones que apuntan a dar más seguridad a la carrera funcionaria y a establecer mejoras salariales. Además, siempre defenderemos la autonomía del movimiento sindical y de sus organizaciones.

Entendemos el rol de la Dirección del Trabajo no como un ente imparcial frente a una suerte de dos potencias enfrentadas, sino de protección de la parte más débil, que en este caso, sin duda, es la de los trabajadores y trabajadoras. Por ello, desde nuestra perspectiva, trataremos de velar por hacer respetar las leyes que protegen al trabajador y sus organizaciones.

En consecuencia, como bancada, apoyaremos este avance, pero esperamos seguir perfeccionándolo para contar con una mejor legislación laboral.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra, vía telemática, el diputado Ramón Barros .

El señor BARROS (vía telemática).-

Señor Presidente, el proyecto que moderniza la Dirección del Trabajo empieza a ver el término de su proceso legislativo, de lo cual nos alegramos muchísimo.

Debemos entender que la Dirección del Trabajo requería una modernización muy importante. Estamos en pleno siglo XXI, por lo cual incorporar tecnología a sus procesos, como el uso de los correos electrónicos, introduce la posibilidad no solo de agilizar los procedimientos, sino también la de disminuir los tiempos de espera para los usuarios, que son los trabajadores.

Por otro lado está la digitalización de los trámites y gestiones administrativas. ¿Pueden imaginar cuántos papeles nos vamos a ahorrar con el proceso de digitalización en la gestión administrativa?

Además, se incorporan y se establecen nuevas formas de fiscalización a partir de la digitalización completa, que esperamos sea creciente.

Este proyecto ha sido elaborado con los distintos gremios de la Dirección del Trabajo, y entre sus aspectos más importantes fija una nueva planta funcionaria y modifica el proceso de designación del director del Trabajo.

Me parece una iniciativa particularmente positiva, lo que se refleja en que fue aprobada en el Senado por 39 votos a favor.

Entre los cambios relevantes introducidos por el Senado destacan la incorporación del artículo 9° bis, que establece la obligación del empleador de registrar los contratos de trabajo en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, dentro de los quince días siguientes a su celebración; la mediación en casos calificados y con acuerdo de las partes; el hecho de que las consultas públicas que haga la Dirección del Trabajo sobre normas de carácter general, instrucciones y pronunciamientos para la interpretación y la aplicación de las leyes laborales y de seguridad y salud deban remitirse además al Consejo Superior Laboral, y el hecho de que el reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, determinará los datos y la documentación que los empleadores deberán mantener obligatoriamente en el registro electrónico laboral.

¡Estamos cambiando la forma de relacionarnos en el mundo del trabajo!

Por lo tanto, vamos a aprobar con mucha alegría las modificaciones del Senado a esta iniciativa, que va en el sentido correcto de hacer las cosas. Espero que no sea necesario formar una comisión mixta, pues nuestra Comisión de Trabajo aprobó el proyecto, según creo, por unanimidad.

Agradezco el trabajo realizado por los gremios, por la ministra del Trabajo y por el subsecretario Fernando Arab , y anuncio nuestro voto favorable al proyecto.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra, vía telemática, el diputado Tucapel Jiménez .

El señor JIMÉNEZ (vía telemática).-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a la Mesa y a todos los colegas que están en forma presencial y telemática.

Seré muy breve, porque mis colegas ya se han referido en forma detallada a los cambios que se han realizado al proyecto, que lleva un año y medio de tramitación en el Congreso Nacional.

En mi opinión, las modificaciones más importantes dicen relación con el Consejo Consultivo y con el nombramiento del director del Trabajo. Mi punto de vista hoy no es muy diferente del que expuse el 1 de diciembre pasado, ocasión en que discutimos este proyecto en la Sala en su primer trámite constitucional.

Quiero destacar algo muy importante, aunque suene repetitivo -siempre lo he dicho-, cual es que tengo la convicción de que nuestro cargo es más bien de representación. En ese sentido, considero que muchos proyectos, tanto en este período como en anteriores, se hacen sin el consentimiento de los trabajadores involucrados. En cambio, en este proyecto estuvieron siempre presentes, y quiero destacarlo. Cabe mencionar a Víctor Verdugo y Raúl Campusano , dirigentes que participaron e hicieron una tremenda contribución, ya que no solo tuvieron conversaciones.

También quiero destacar la labor del subsecretario del Trabajo, don Fernando Arab , porque mantuvo conversaciones con los dirigentes, quienes tuvieron una participación activa en todas las comisiones donde se discutió la iniciativa. Creo que esa es la manera en que se deben discutir los proyectos de ley.

Como diputados, nosotros tenemos nuestra opinión, que es importante a la hora de votar; pero la voz más importante es la de quienes viven la realidad de la Dirección del Trabajo, sus propios trabajadores, quienes en este caso tuvieron una participación activa. Quiero destacarla, porque puede marcar un precedente para la discusión de futuros proyectos que involucren, por ejemplo, a algunos ministerios. La discusión no puede llevarse a cabo sin la participación y sin la voz de los trabajadores.

Tengo el convencimiento de que este proyecto se va a aprobar sin necesidad de formar una comisión mixta, por lo que después de un año y medio de tramitación finalmente será ley de la república.

Felicito a todos los que contribuyeron a que esta iniciativa viera la luz, pero principalmente a los dirigentes que ya mencioné - Víctor Verdugo y Raúl Campusano -, por su tremenda contribución para con este proyecto de ley.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Frank Sauerbaum .

El señor SAUERBAUM.-

Señor Presidente, acabo de darme cuenta de que mi discurso contiene un error, por lo que una vez corregido insertaré mi intervención en el Boletín de Sesiones para que quede en la historia fidedigna del establecimiento de la ley.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Cerrado el debate.

-En conformidad con el artículo 85 del Reglamento, se incluye la siguiente intervención no pronunciada en la Sala y que cumple con lo dispuesto en el artículo 10 del mismo cuerpo reglamentario:

El señor SAUERBAUM.-

Señor Presidente, después de varias décadas, resulta necesario actualizar el marco normativo vigente de la Dirección del Trabajo, ya que este presenta algunos déficits frente a las necesidades y los nuevos desafíos de los trabajadores y/o empleadores. Las áreas críticas que es necesario abordar son las condiciones de atención a los usuarios del Servicio, la fiscalización, la certeza jurídica y la estabilidad de la doctrina administrativa.

Los procesos internos muchas veces requieren de mayor agilidad y menor burocracia, así como también se necesita más uniformidad en los procedimientos de fiscalización y doctrina administrativa de la Dirección del Trabajo, puntos sobre los cuales constantemente se escuchan críticas entre los usuarios del sistema.

Incumplimiento de la normativa laboral por parte de las mipymes, que muchas veces actúan por desconocimiento y falta de recursos, son también una realidad.

A nivel de funcionarios de la Dirección del Trabajo, las diversas leyes han ido aumentando con el tiempo sus funciones, por lo que se hace necesario actualizar y modernizar la estructura de su planta de funcionarios.

Ideas centrales del proyecto de ley

El proyecto de ley gira en torno a las siguientes ideas centrales:

1. Fiscalización moderna que proteja de mejor manera los derechos de los trabajadores.

El mundo del trabajo moderno exige una institucionalidad del Estado acorde a los nuevos tiempos, por lo que con el objeto de proteger de mejor forma a los trabajadores y aprovechar el potencial de los avances de la globalización y las nuevas tecnologías, se propone modernizar la Dirección del Trabajo. Lo anterior implica avances en materia de gestión y fiscalización (disminución de los tiempos de espera; digitalización de trámites y gestiones, fiscalización electrónica, entre otros avances), aumento de la independencia del servicio, fomento y fortalecimiento de las instancias de conciliación y acuerdo, entre otras medidas que contempla el proyecto.

Fortalecimiento de las normas de ingreso a la Dirección del Trabajo y a su planta

Con el objeto de que la modernización de la Dirección del Trabajo que se propone, vaya aparejada de una mayor profesionalización de los funcionarios del Servicio, reconociendo su relevante función, se faculta al Presidente de la República para fijar mediante decreto con fuerza de ley, la nueva planta de funcionarios del Servicio, estableciéndose un conjunto de normas al efecto. Además, se establece la concursabilidad de los cargos y tres nuevas asignaciones (asignación de turnos, asignación de responsabilidad y asignación especial de calidad de servicio}.

Consideraciones técnicas y jurídicas

Una institucionalidad acorde a los nuevos tiempos es clave para la modernización del mercado laboral. Los propósitos son lograr mayor objetividad en los procesos de la Dirección del Trabajo y mejoras en su gestión y en la relación con sus usuarios. Se trata de poner a disposición de trabajadores y empleadores una herramienta eficaz para un mejor desempeño de las relaciones laborales en la empresa.

Primer trámite constitucional: Cámara de Diputados

1. Consultas públicas sobre instrucciones, pronunciamientos y otras normas de la Dirección del Trabajo:

Se propone que el director del Trabajo pueda disponer de consultas públicas sobre las instrucciones, pronunciamientos y demás normas de carácter general para que los interesados opinen y formulen propuestas sobre ellas. La Dirección del Trabajo establecerá y publicará el procedimiento para efectuar esta consulta, contemplando que las opiniones y propuestas serán de carácter público y no vinculante para la autoridad, manteniendo, en este sentido, su autonomía como órgano encargado de interpretar la norma laboral y fiscalizar su cumplimiento. Se busca fortalecer la participación ciudadana.

2. Compendio anual de dictámenes, ordinarios, circulares y órdenes de servicio: el director del Trabajo tendrá la obligación de publicar en el portal electrónico de la Dirección del Trabajo, en el mes de enero de cada año, un compendio de los dictámenes, ordinarios, circulares y órdenes del servicio emitidos durante el año anterior. Con esto, se busca acercar las decisiones de la autoridad a las personas, simplificando la búsqueda de su jurisprudencia administrativa.

3. Mejoras en el proceso de fiscalización. Con la intención de fortalecer la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo y otorgar mayor certeza a trabajadores, sindicatos y empleadores, se propone que, para determinar el monto de las sanciones asociadas a una infracción, se incluirá una categorización de ellas, clasificándolas en leves, graves y gravísimas, para lo cual se considerarán como criterios la naturaleza de la infracción y la afectación de derechos laborales.

4. Modernización en la gestión de la Dirección del Trabajo. Se introducen componentes tecnológicos en los procesos, estableciendo que las comunicaciones y notificaciones entre el Servicio y sus usuarios podrá hacerse por correo electrónico, impulsando el registro virtual de los nuevos contratos y estableciendo que la Dirección del Trabajo, para hacer efectivas sus competencias y facultades, podrá acceder en forma electrónica a toda la documentación obligatoria laboral y de seguridad social de los empleadores y empresas que conste en su sitio web. Con lo anterior se busca no solo una fiscalización más efectiva, sino disponer también de mejores datos y estadísticas para la elaboración y evaluación de políticas públicas.

5. Fortalecimiento de la mediación. Una de las áreas que hace varios años viene obteniendo resultados promisorios en la resolución de conflictos ha sido el ejercicio de las facultades de mediación laboral, tanto obligatoria como voluntaria. La Dirección del Trabajo tiene el desafío de ayudar a trabajadores, sindicatos y empleadores a acercar posiciones y fomentar el diálogo social. En razón de lo anterior, y estableciendo un concepto claro de mediación, se refuerzan dichas normas contenidas en el Código del Trabajo. Asimismo, se faculta al director del Trabajo para convocar, excepcionalmente, y con acuerdo de las partes, a asesores externos que colaboren en el proceso de resolución de controversias.

6. Creación de una unidad de apoyo al emprendedor (mipymes) al interior de la Dirección del Trabajo y diferenciación de multas entre microempresas y pequeñas empresas: Esta unidad tendrá por objeto servir de ventanilla única para las consultas de las mipymes y orientarlas en el cumplimiento oportuno e íntegro de la normativa laboral. Esta medida se alinea con la agenda propyme del gobierno. Adicional a lo anterior, se propone diferenciar el monto de las multas que puede cursar la Dirección del Trabajo entre microempresas y pequeñas empresas, considerando las distintas realidades entre ambas.

7. Fortalecimiento de las normas de ingreso a la Dirección del Trabajo y a su planta. Con el objeto de que la modernización de la Dirección del Trabajo que se propone en la presente iniciativa, vaya aparejada de una mayor profesionalización de los funcionarios del Servicio, reconociendo su relevante función, se faculta al Presidente de la República para fijar la nueva planta del servicio, estableciéndose un conjunto de normas al efecto. Adicionalmente, entre otras modificaciones, se propone, como regla general, el concurso público para el ingreso del personal a contrata, de manera de contar con personal calificado para el desarrollo de sus funciones. Finalmente, se crean nuevas asignaciones remuneratorias, de turnos, de responsabilidad y de asignación especial de calidad de servicio.

Producto del debate en esta etapa y acogiendo la propuesta de los parlamentarios y parlamentarias y de las asociaciones de funcionarios, el Ejecutivo acogió eliminar uno de los ejes que formaba parte del proyecto de ley, relativo a la regulación sobre servicios mínimos y equipos de emergencia.

Respecto del segundo trámite constitucional: cambios introducidos por el Senado.

Durante el segundo trámite constitucional en la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, se introdujeron varias modificaciones al texto aprobado por la Cámara de Diputados, pudiendo destacar las siguientes:

-Eliminación de normas relativas a la designación y remoción del Director del Trabajo.

-Eliminación de normas correspondientes al Consejo Consultivo de la Dirección del Trabajo, que pretendía tener como funciones las de asesorar y colaborar con el director nacional del Trabajo en el ejercicio de sus facultades de interpretación de la legislación cuando se tratara de nueva doctrina o reconsideración de doctrina ya existente, a solicitud de este.

-Se establece que cada vez que la Dirección del Trabajo disponga de consulta pública, esta deberá ser remitida al Consejo Superior Laboral.

-Se agregan como criterios para la determinación del monto de las multas, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador.

-Se establece que un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, determinará los datos y la documentación que los empleadores deberán mantener obligatoriamente en el sitio electrónico de esta última. El mismo reglamento establecerá las modalidades y procedimientos mediante los cuales se implementará y mantendrá actualizado el mencionado registro.

-Se modifican normas pertinentes a la entrada en vigencia de las normas relativas al ingreso a la Dirección del Trabajo y a su planta, estableciendo que las derogaciones de los artículos pertinentes y el pago de las asignaciones respectivas comenzarán a regir el primer día del cuarto mes contado desde la publicación de la ley.

-Se agrega un artículo transitorio, nuevo, el que establece que, respecto de los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley, la obligación de registro del empleador contenida en el artículo 9º bis del Código del Trabajo, se deberá cumplir dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la misma, siempre que a la fecha del registro el respectivo contrato se encuentre en vigor.

La mayoría de las disposiciones propuestas fueron aprobadas por dicha comisión en forma unánime, contando con el respaldo de todos los senadores y senadoras presentes.

Con el mismo apoyo se contó en la Comisión de Hacienda del Senado, instancia en que todo el articulado fue aprobado por la unanimidad de sus miembros.

Finalmente, en la Sala del Senado, todos los senadores y senadoras presentes también votaron a favor el proyecto unánimemente.

El proyecto de ley fue aprobado por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la honorable Cámara de Diputados con amplio consenso. En dicha instancia se realizó un trabajo colaborativo y conjunto entre el Ejecutivo y los parlamentarios de los distintos sectores para consensuar un texto armónico que respondiese a los objetivos del proyecto.

El proyecto de ley fue aprobado prácticamente por unanimidad por la Comisión de Hacienda de la honorable Cámara de Diputados, existiendo únicamente una abstención en la votación de tres de sus artículos. El resto del texto sometido a consideración de dicha Comisión fue aprobado de manera unánime.

-En línea con lo anterior, y recogiendo las principales preocupaciones tanto de los honorables diputados como de las asociaciones de funcionarios de la Dirección del Trabajo, quienes tuvieron un rol clave en la tramitación del proyecto, el Ejecutivo estuvo llano a eliminar uno de los ejes que formaba parte del proyecto original que generaba mayor conflictividad, esto es, aquel relativo a la "Mejora de la institucionalidad vigente en materia de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia", todo lo cual, por indicación del Ejecutivo, fue eliminado del proyecto.

-La idea matriz del proyecto consiste en modernizar la institucionalidad laboral vigente, de manera de proteger de mejor forma a los trabajadores y aprovechar el potencial de los avances de la globalización y las nuevas tecnologías, así como también de fortalecer la planta de la Dirección del Trabajo. Este objetivo se hace aún más importante en el contexto en que nos encontramos, en que todo tiende a la digitalización, cada día se hace más relevante que la Dirección del Trabajo cuente con las herramientas legales y prácticas necesarias para poder ejercer sus competencias por vías modernas y efectivas, aprovechando las nuevas tecnologías.

-El anhelo de modernización y actualización también fue compartido por el gobierno anterior, el que presentó en el año 2017 un proyecto de modernización y fortalecimiento de la Dirección del Trabajo, cuyos fundamentos y objetivos se comparten en gran medida en la iniciativa legal que se somete a consideración de esta honorable Corporación (boletín N° 11430-13).

-Las asociaciones de funcionarios de la Dirección del Trabajo, esto es, la Anfuntch y APU, han jugado un rol fundamental en la búsqueda de consensos y apalancamiento del proyecto, puesto que ven reflejado en este un profundo y ansiado anhelo en cuanto al reconocimiento de su trabajo y compromiso.

En este sentido, cabe señalar que, apenas asumido el nuevo gobierno, el 11 de marzo de 2018, se convocó a las dirigencias de los funcionarios de la Dirección del Trabajo para llevar adelante una mesa de trabajo, encabezada por las autoridades del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con el objeto de sentar las bases de un proyecto de ley que cuente con el apoyo transversal de quienes trabajan y dan vida al Servicio. En este contexto, el 16 de abril de 2019, el gobierno y las asociaciones de funcionarios de la Dirección del Trabajo suscribieron un protocolo de acuerdo sobre la modernización y fortalecimiento del Servicio, cuyos contenidos se ven reflejados en los objetivos de la presente iniciativa legal que se somete a vuestra consideración.

En lo que respecta al fortalecimiento de la planta de la Dirección del Trabajo, cabe señalar que este proyecto de ley busca responder a las necesidades del Servicio y sus funcionarios, quienes en los últimos años han debido asumir mayores funciones y responsabilidades, asociadas, por ejemplo, a la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, ley de inclusión laboral de personas con discapacidad, ley de teletrabajo, entre otras.

Durante el segundo trámite constitucional ante el honorable Senado, el proyecto contó con alto respaldo de los miembros de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, instancia en la cual se recibieron aportes de los senadores y senadoras participantes, permitiendo avanzar de manera expedita en la revisión del articulado. El debate en esta etapa concluyó con la eliminación de dos materias respecto de las cuales tanto los parlamentarios como las asociaciones habían manifestado reparos: designación del director del Trabajo y Consejo Consultivo. Adicionalmente, se incorporaron algunas materias menores que permitieron obtener un texto más completo e íntegro, siguiendo las recomendaciones de todos los intervinientes en la discusión. En la Comisión de Hacienda del Senado, el articulado respectivo fue aprobado por la unanimidad de sus miembros, misma situación que ocurrió en la Sala con todos los senadores y senadoras.

En consecuencia, aprobaremos este proyecto y concurriremos a la comisión mixta con el senado.

He dicho.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado en los siguientes términos:

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones incorporadas por el Senado respecto del proyecto de ley, iniciado en mensaje, sobre modernización de la Dirección del Trabajo.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 144 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Espinoza Sandoval , Fidel , Matta Aragay , Manuel , Rosas Barrientos , Patricio Alinco Bustos , René , Fernández Allende, Maya , Melero Abaroa , Patricio , Saavedra Chandía , Gastón Álvarez Ramírez , Sebastián , Flores García, Iván , Mellado Pino , Cosme , Sabag Villalobos , Jorge Álvarez Vera , Jenny , Flores Oporto , Camila , Mellado Suazo , Miguel , Saffirio Espinoza , René Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo, Fuentes Barros , Tomás Andrés , Mirosevic Verdugo , Vlado , Saldívar Auger , Raúl Amar Mancilla , Sandra , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Mix Jiménez , Claudia , Sanhueza Dueñas , Gustavo Ascencio Mansilla , Gabriel , Gahona Salazar , Sergio , Molina Magofke , Andrés , Santana Castillo , Juan Auth Stewart , Pepe , Galleguillos Castillo , Ramón , Monsalve Benavides , Manuel , Santana Tirachini , Alejandro Baltolu Rasera, Nino , García García, René Manuel , Morales Muñoz , Celso , Santibáñez Novoa , Marisela Barrera Moreno , Boris , Girardi Lavín , Cristina , Morán Bahamondes , Camilo , Sauerbaum Muñoz , Frank Barros Montero , Ramón , González Gatica , Félix , Moreira Barros , Cristhian , Schalper Sepúlveda , Diego Berger Fett , Bernardo , González Torres , Rodrigo , Mulet Martínez , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo Bernales Maldonado , Alejandro , Gutiérrez Gálvez, Hugo , Muñoz González , Francesca , Sepúlveda Orbenes , Alejandra Bianchi Retamales , Karim , Hernández Hernández , Javier , Naranjo Ortiz , Jaime , Sepúlveda Soto , Alexis Bobadilla Muñoz , Sergio , Hernando Pérez , Marcela , Norambuena Farías, Iván , Silber Romo , Gabriel Boric Font , Gabriel , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Núñez Arancibia , Daniel , Soto Ferrada , Leonardo Brito Hasbún , Jorge , Hoffmann Opazo , María José , Nuyado Ancapichún , Emilia , Soto Mardones , Raúl Calisto Águila , Miguel Ángel , Ibáñez Cotroneo , Diego , Olivera De La Fuente , Erika , Teillier Del Valle, Guillermo Cariola Oliva , Karol , Ilabaca Cerda , Marcos, Orsini Pascal , Maite , Tohá González , Jaime Carter Fernández , Álvaro , Jackson Drago , Giorgio , Ortiz Novoa, José Miguel , Torrealba Alvarado , Sebastián Carvajal Ambiado , Loreto , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Torres Jeldes , Víctor Castillo Muñoz , Natalia , Jiles Moreno , Pamela , Pardo Sáinz , Luis , Trisotti Martínez , Renzo Castro Bascuñán , José Miguel , Jiménez Fuentes , Tucapel , Parra Sauterel , Andrea , Troncoso Hellman , Virginia Castro González, Juan Luis , Jürgensen Rundshagen , Harry , Paulsen Kehr , Diego , Undurraga Gazitúa , Francisco Celis Araya , Ricardo , Kast Sommerhoff , Pablo , Pérez Arriagada , José , Urrutia Bonilla , Ignacio Celis Montt , Andrés , Keitel Bianchi , Sebastián , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urrutia Soto , Osvaldo Cid Versalovic , Sofía , Kort Garriga , Issa , Pérez Olea , Joanna , Urruticoechea Ríos , Cristóbal Coloma Álamos, Juan Antonio , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Salinas , Catalina , Vallejo Dowling , Camila Crispi Serrano , Miguel , Labra Sepúlveda , Amaro , Prieto Lorca , Pablo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Lavín León , Joaquín , Ramírez Diez , Guillermo , Velásquez Seguel , Pedro , Cuevas Contreras, Nora , Leiva Carvajal, Raúl , Rathgeb Schifferli , Jorge , Venegas Cárdenas , Mario Del Real Mihovilovic , Catalina , Longton Herrera , Andrés , Rentería Moller , Rolando , Vidal Rojas , Pablo Díaz Díaz , Marcelo , Lorenzini Basso , Pablo , Rey Martínez, Hugo , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Espinoza , Jorge , Luck Urban , Karin , Rocafull López , Luis , Walker Prieto , Matías Durán Salinas , Eduardo , Macaya Danús , Javier , Rojas Valderrama , Camila , Winter Etcheberry , Gonzalo Eguiguren Correa , Francisco , Marzán Pinto , Carolina , Romero Sáez , Leonidas , Yeomans Araya, Gael .

El señor PAULSEN (Presidente).-

Despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 20 de enero, 2021. Oficio en Sesión 149. Legislatura 368.

VALPARAÍSO, 20 de enero de 2021

Oficio N° 16.207

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley sobre Modernización de la Dirección del Trabajo, correspondiente al boletín N° 12.827-13.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 49/SEC/21, de 19 de enero de 2021.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

DIEGO PAULSEN KEHR

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 20 de enero, 2021. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 20 de enero de 2021.

VALPARAÍSO, 20 de enero de 2021

Oficio N° 16.208

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley sobre Modernización de la Dirección del Trabajo, correspondiente al boletín N° 12.827-13.

Sin embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, ha de ser enviado al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el número 1º de ese mismo precepto.

En razón de lo anterior, la Cámara de Diputados, por ser cámara de origen, precisa saber previamente si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio.

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:

1. Agrégase, a continuación del artículo 9, el siguiente artículo 9 bis:

“Artículo 9 bis.- En conformidad a lo dispuesto en el artículo 515, el empleador deberá registrar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo los contratos de trabajo, dentro de los quince días siguientes a su celebración. Asimismo, deberá registrar las terminaciones de contrato, dentro de los plazos establecidos en los artículos 162 y 163 bis para el envío de las copias de las comunicaciones de terminación de contrato a la Inspección del Trabajo, y dentro de los diez días hábiles siguientes a la separación del trabajador en los casos de los números 1, 2 y 3 del artículo 159.

En el momento del registro del contrato de trabajo el empleador deberá indicar las estipulaciones pactadas, y al término de los servicios deberá informar la fecha de éste y la causal invocada.

Esta información será utilizada para el ejercicio de las facultades legales propias de la Dirección del Trabajo, tales como fiscalizaciones, conciliaciones, mediaciones y ratificación de finiquitos. También podrá ser utilizada para fines estadísticos, de estudios y difusión que efectúe el Servicio sobre el cumplimiento de la normativa laboral y de salud y seguridad en el trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Además, la Dirección del Trabajo deberá proporcionar esta información a los tribunales de justicia, previo requerimiento.”.

2. Agrégase en el numeral 2 del inciso primero del artículo 10, a continuación de la palabra “nacionalidad”, la siguiente frase: “, domicilio y dirección de correo electrónico de ambas partes, si la tuvieren”.

3. Agrégase en el inciso segundo del artículo 54, a continuación de la expresión “nombre”, pasando el punto aparte a ser una coma, la siguiente frase: “o transferencia electrónica a la cuenta bancaria del trabajador, sin que ello importe costo alguno para él.”.

4. Reemplázase en el artículo 152 bis L, el guarismo “478”, por “506”.

5. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 183-A, el guarismo “478” por el “506”.

6. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 292 la palabra “quinto” por “sexto”.

7. Agrégase en el Capítulo I, del Título VII, del Libro IV, el siguiente artículo 377 bis:

“Artículo 377 bis.- Concepto. Se entenderá por mediación laboral el sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial llamado mediador, sin poder decisorio, colabora con las partes, y les facilita la búsqueda, por sí mismas, de una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.”.

8. Reemplázase el inciso primero del artículo 378 por el siguiente:

“Artículo 378.- Tipos de mediación. Conforme a lo previsto en este Libro, habrá mediación voluntaria cuando las partes de común acuerdo soliciten la designación de un mediador a la Dirección del Trabajo, o bien cuando ésta de oficio cite o convoque a las partes a una mediación voluntaria, para los fines y el ejercicio de sus facultades establecidas en el artículo 29 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.”.

9. Agrégase en el artículo 379 el siguiente inciso segundo:

“En casos calificados y con acuerdo de las partes, el mediador podrá ser asesorado por un experto a costo del Servicio, para lo cual deberá ser autorizado por el Director Nacional del Trabajo. La designación de dicho asesor será de consuno por las partes, de entre aquellos que se encuentren previamente registrados en una nómina que llevará la Dirección del Trabajo. A falta de acuerdo, será el Director del Trabajo quien lo designará. De todo lo anterior se dejará constancia en el informe respectivo. El asesor colaborará con el mediador, quien será siempre el responsable del proceso.”.

10. Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 406 la palabra “quinto” por “sexto”.

11. Sustitúyense, en el numeral 7) del artículo 454, las palabras “oficio o informe del perito” por la frase “oficio, informe del perito o el informe de la Dirección del Trabajo al que se refiere el inciso séptimo del artículo 3”.”.

12. Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto al artículo 505:

“El Director del Trabajo podrá disponer consulta pública sobre las instrucciones, pronunciamientos y demás normas de carácter general que en el ejercicio de sus facultades dicte para la interpretación y aplicación de las leyes laborales y de seguridad y salud en el trabajo, a fin de que los interesados opinen y formulen propuestas sobre ellas. En todos aquellos casos en que la Dirección del Trabajo disponga de dicha consulta pública, deberá remitirla, además, al Consejo Superior Laboral.

La Dirección del Trabajo establecerá y publicará el procedimiento para efectuar esta consulta, en el cual contemplará que las opiniones y propuestas sean de carácter público, formuladas a través de medios electrónicos, las que no tendrán carácter vinculante respecto de la autoridad.

Esta consulta pública se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.”.

13. Incorpórase el siguiente artículo 505-A:

“Artículo 505-A.- Sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en este Título y en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo, el procedimiento de fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, previsional y de seguridad y salud en el trabajo deberá ajustarse, especialmente, a los principios de responsabilidad, gratuidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad administrativa, transparencia y publicidad que rigen la actuación de los órganos de la Administración del Estado. Lo anterior se hará en conformidad a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, del 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

El procedimiento de fiscalización que emplee la Dirección del Trabajo se regirá por una resolución dictada por el Jefe Superior del Servicio, en la cual se contemplará una enunciación de los derechos y deberes de los intervinientes e interesados en él, conforme a las normas mencionadas en el inciso anterior.”.

14. Modifícase el artículo 506 de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Para la micro empresa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales.”.

b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos, tercero, cuarto, quinto y sexto a ser cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

“Para la pequeña empresa de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.”.

c) Reemplázase en el penúltimo inciso la expresión ”incisos tercero y cuarto” por “incisos cuarto y quinto”.

15. Incorpórase el siguiente artículo 506 quáter:

“Artículo 506 quáter.- Para la determinación del monto de la sanción, dentro de los rangos a que se refiere el artículo 506, la resolución indicada en el artículo 505-A incluirá una categorización de ellas, y las clasificará en leves, graves y gravísimas, para lo cual se considerarán como criterios la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador.”.

16. Modifícase el artículo 507 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el numeral 3) de su inciso tercero, la expresión “inciso quinto” por “inciso sexto”.

b) Agréganse los siguientes incisos finales:

“En caso de que las situaciones descritas en el inciso cuarto del artículo 3 de este Código hayan sido modificadas sustancialmente con posterioridad a la declaración de único empleador, y siempre que hayan transcurrido a lo menos dos años desde que quedó firme la sentencia que efectuó tal declaración, se podrá solicitar, ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, el término de la calificación de las empresas como un solo empleador, por aquellas que hubieren sido consideradas en tal calificación. Con todo, podrá efectuarse la solicitud antes de dicho plazo si ésta se basa en el hecho de que una de las empresas comprendidas en la declaración ha cambiado de dueño y no existe entre ellas un controlador común.

Promovida la solicitud, deberá notificarse a quien haya sido parte del juicio en el cual se realizó declaración de único empleador, siempre que mantenga relación laboral vigente con éste, y a las organizaciones sindicales existentes y vigentes en las empresas comprendidas en la declaración, quienes podrán oponerse a la solicitud y hacerse parte dentro del plazo de quince días. Presentada una o más oposiciones, el juez citará a las partes a una audiencia única de conciliación, contestación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo para oponerse y hacerse parte, y se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio. En caso de no presentarse oposición alguna, el juez resolverá con los antecedentes aportados por el solicitante. Si el tribunal acoge la solicitud, deberá señalar en su sentencia las medidas concretas dirigidas a materializar dicha situación.”.

17. Reemplázase el artículo 508 por el siguiente:

“Artículo 508.- Las notificaciones, citaciones y comunicaciones legales que realice la Dirección del Trabajo se deberán efectuar mediante correo electrónico, sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente. Para estos efectos, cada empleador, trabajador, organización sindical, director sindical o cualquier otra persona o entidad que se relacione con la Dirección del Trabajo, deberá registrar un correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, donde deberán practicarse las notificaciones, citaciones y comunicaciones, el que se considerará vigente para todos los efectos legales mientras no sea modificado en el portal electrónico de la mencionada Dirección. Las notificaciones, citaciones y comunicaciones a través de correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, producirán pleno efecto legal y se entenderán practicadas al tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de la emisión del referido correo.

Con todo, la Dirección del Trabajo podrá notificar a los usuarios:

a) Personalmente o por carta certificada, cuando el usuario no tenga registrado en el portal de la Dirección del Trabajo un correo electrónico; o

b) De una forma diversa, en cuanto así haya sido solicitado de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 516.

En cualquier caso, cuando la notificación sea realizada por carta certificada, ésta deberá ser dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento, cuando se trate de actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes propios de la actuación de que se trate, o que conste en los registros propios de la mencionada Dirección, y se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que se dejará constancia por escrito.”.

18. Modifícase el artículo 511 de la siguiente forma:

a) Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones “días” y “siguientes”, la palabra “hábiles”.

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Todos los plazos de días establecidos en este Título son de días hábiles y se computarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880.”.

19. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 512 el guarismo “474” por “503”.

20. Agréganse los siguientes artículos 514, 515, 516, 517, 518 y 519, nuevos:

“Artículo 514.- La Dirección del Trabajo, para hacer efectivas sus competencias y facultades podrá acceder en forma electrónica a toda la documentación obligatoria laboral y de seguridad social de los empleadores y empresas que conste en su sitio electrónico.

La Dirección del Trabajo se deberá relacionar y comunicar legalmente, incluyendo las notificaciones, citaciones y comunicaciones, con los empleadores, trabajadores, organizaciones y directores sindicales y usuarios en general, mediante medios electrónicos y, en ese caso, todos los usuarios podrán realizar sus trámites, actuaciones, requerimientos y solicitudes, por los mismos medios electrónicos, cumpliendo las modalidades y procedimientos que establezca para tal efecto, mediante resolución.

La Dirección deberá disponer de un sistema electrónico para la tramitación y seguimiento de las denuncias, procesos de fiscalización, solicitudes de pronunciamiento y consultas que tengan los usuarios respecto de trámites o procesos en curso, de los cuales sean parte.

Todas las actuaciones que se realicen en forma electrónica de conformidad a este artículo, producirán los mismos efectos legales que aquellas realizadas en forma presencial o documental.

Artículo 515.- Todo empleador deberá mantener registrado en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo una dirección de correo electrónico, la cual se considerará vigente para todos los efectos legales, mientras no sea modificado en el mismo sitio.

Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, determinará los datos y la documentación, de aquellos a los que se refiere el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que los empleadores deberán mantener obligatoriamente en el referido sitio. Incorporada dicha información en este registro electrónico laboral, los empleadores podrán centralizar tales documentos en un solo lugar, el que deberá ser informado previamente a la Dirección del Trabajo. El reglamento establecerá las modalidades y procedimientos mediante los cuales se implementará y mantendrá actualizado el mencionado registro.

La Dirección del Trabajo, previo requerimiento, deberá proporcionar a los tribunales de justicia la información contenida en el registro electrónico laboral.

Artículo 516.- No obstante lo señalado en los artículos 514 y 515, los empleadores, trabajadores, organizaciones, directores sindicales y usuarios en general que carezcan de medios electrónicos, no tengan acceso a ellos o sólo actuaren excepcionalmente a través de tales medios, podrán solicitar por escrito y de forma fundada, ante la Dirección del Trabajo, que la relación y comunicación con ésta se realice mediante forma diversa, debiendo ella pronunciarse dentro del tercer día, según lo establezca la resolución a la que se refiere el inciso segundo del artículo 514. Las relaciones y comunicaciones se realizarán en la forma solicitada si fuere posible o mediante carta certificada dirigida al domicilio que debiere designar al presentar esta solicitud.

Asimismo, las comunicaciones podrán hacerse en la oficina de la Inspección del Trabajo, si el interesado se apersonare a recibirlas, dejándose constancia de ello en la plataforma electrónica o firmando en el expediente la debida recepción, según corresponda, consignándose la fecha y hora de la comunicación en ambos casos. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le comunica o notifica, se le dará, sin más trámite, en el mismo momento, en el formato que se tramite el procedimiento o en que pueda obtenerse del portal electrónico de la Dirección del Trabajo.

Artículo 517.- La Dirección del Trabajo podrá celebrar convenios con entidades públicas y privadas que administren registros de datos referidos a empleadores, empresas, trabajadores y organizaciones sindicales para la obtención, tratamiento y mantención de datos exclusivamente vinculados con obligaciones laborales, de seguridad social y de seguridad y salud en el trabajo.

La Dirección del Trabajo tendrá la responsabilidad de efectuar el tratamiento de los datos personales de los trabajadores y empleadores sólo para el cumplimiento de sus funciones legales y con sujeción a las normas de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Se entenderá como tratamiento de datos lo dispuesto en la letra o) del artículo 2 de la referida ley.

La Dirección del Trabajo y su personal deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información y de los datos personales que tomen conocimiento, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deban proporcionar de conformidad a la ley. Asimismo, deberán abstenerse de usar los datos recopilados en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan y de lo dispuesto en el artículo 40 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 518.- Para el ejercicio de la labor fiscalizadora la Dirección del Trabajo podrá disponer el uso de vehículos fiscales en días inhábiles y en horario nocturno.

Artículo 519.- La Dirección del Trabajo podrá hacerse parte o querellarse en los procesos a que diere lugar un hecho que revista caracteres de delito, en relación a los trámites que se desarrollen ante ella, o que se hubiere cometido en contra de alguno de sus funcionarios en el ejercicio de sus deberes.”.

Artículo 2.- Establécense las siguientes normas relativas al ingreso a la Dirección del Trabajo. El ingreso a los cargos de las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares de la Dirección del Trabajo se efectuará mediante concursos internos en los cuales sólo podrán participar los funcionarios a contrata de dicho Servicio asimilados a la planta respectiva que, cumpliendo los requisitos correspondientes al cargo, además:

1. Hayan sido designados, previo concurso público, a contrata asimilada a la planta respectiva.

2. Posean una antigüedad en la contrata de, a lo menos, 3 años continuos e inmediatamente anteriores a la fecha de convocatoria del concurso.

3. Se encuentren designados en un cargo asimilado al mismo grado de la planta al cargo de la vacante convocada o superior en la misma planta al cargo de la vacante convocada.

4. Se encuentren calificados en lista N°1, de Distinción, o lista N°2, Buena, durante, a lo menos, los dos años previos al concurso.

5. No estén afectos a las inhabilidades establecidas en las letras c) y d) del artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

También podrán participar de los concursos a que se refiere el inciso anterior, los funcionarios titulares de un cargo de una planta distinta a la vacante convocada, siempre que cumplan los requisitos del cargo, y además:

a) Se encuentren calificados en lista N°1, de Distinción, o lista N°2, Buena, durante, a lo menos, los cuatro años previos al concurso, y

b) No estén afectos a las inhabilidades establecidas en las letras c) y d) del artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

El ingreso a los cargos de las plantas de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares se efectuará en el último grado de la planta respectiva, salvo que existan vacantes de grados superiores a éste que no hubieren podido proveerse mediante promociones o ascensos.

El ingreso a los cargos de la planta de profesionales se efectuará en cualquiera de sus tres últimos grados, salvo que existan vacantes de grados superiores a éstos que no hubieren podido proveerse mediante promociones.

Anualmente, respecto de todas las vacantes existentes en las respectivas plantas el Director del Trabajo publicará las bases del concurso en el sitio web institucional dentro de los dos días siguientes a la resolución que llame a concurso. Entre el vencimiento del plazo antes señalado y la fecha de cierre de presentación de antecedentes no podrá mediar un lapso inferior a ocho días. Lo anterior, sin perjuicio de las demás medidas de difusión que estime conveniente adoptar.

En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del párrafo 1° del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

A falta de postulantes idóneos, una vez aplicado el procedimiento anterior, se declarará desierto el concurso interno y se llamará a concurso público.

Artículo 3.- Los procesos de selección para proveer cargos a contrata de la Dirección del Trabajo, que se realicen mediante concurso público, se convocarán a través de los sitios web institucionales o de otros medios de difusión, donde se dará información suficiente relativa a la postulación, incluyendo, entre otras materias, las funciones del cargo, requisitos para su desempeño, nivel de remuneraciones y el plazo para efectuar la postulación. Adicionalmente, se publicarán avisos de la convocatoria del proceso de selección antes indicado en diarios de circulación nacional, los que deberán hacer referencia a los correspondientes sitios web para conocer las condiciones de postulación y requisitos solicitados. Se deberá velar por alcanzar la proporción máxima de un 30 por ciento de empleos a contrata y de un 70 por ciento de planta en la dotación de la Dirección del Trabajo.

El llamado a concurso público se dispondrá mediante una resolución del Director del Trabajo y deberá contener, a lo menos, lo señalado en el inciso anterior. Dicha resolución deberá difundirse a través de todo tipo de medios, dentro de los dos días siguientes a su dictación. Entre el vencimiento del plazo fijado anteriormente y la fecha de cierre de presentación de antecedentes no podrá mediar un lapso inferior a ocho días hábiles.

En aquellos casos en que los procesos de selección para proveer cargos a contrata asimilados a las plantas de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares de la Dirección del Trabajo se realicen mediante concurso público, éstos deberán convocarse para el último grado asimilado a la planta respectiva. En el caso de los concursos para contratas asimilados a la planta de profesionales podrán realizarse en cualquier grado de dicha planta.

El Director del Trabajo, mediante resolución, establecerá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica de los mecanismos de ingreso a la contrata y de la operación de los concursos de promoción. Asimismo, establecerá las instancias de carácter consultivo e informativo para los funcionarios y sus asociaciones sobre estas materias y sus modificaciones.

Artículo 4.- Establécese el siguiente Sistema de Turnos en la Dirección del Trabajo. El Director del Trabajo dispondrá, mediante resolución, un sistema de turnos entre el personal, consistente en el desempeño del trabajo en horarios total o parcialmente diferentes del habitual de funcionamiento de la Dirección del Trabajo, incluso en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos, cuando la atención de los usuarios y la fiscalización lo haga necesario, de manera estable y previsible, respetando la continuidad y el máximo de la jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales.

Se entenderá por horario habitual de funcionamiento de la Dirección del Trabajo, el que va desde las 08:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes, excluidos los sábados, domingos y festivos.

El personal que desempeñe estos turnos tendrá derecho a percibir una asignación de turno, cuyo valor será equivalente al 25 por ciento del valor de las horas diurnas trabajadas en un horario distinto al de funcionamiento habitual del Servicio, y del 50 por ciento del valor de las horas trabajadas en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos.

Para estos efectos, el valor de la hora diaria ordinaria de trabajo se calculará dividiendo por 190 el sueldo base y las demás asignaciones que la ley considera para determinar el valor de las horas extraordinarias.

La asignación de turno se pagará mensualmente, será imponible, tributable y no constituirá base de cálculo de ninguna otra remuneración. Esta asignación se pagará a los funcionarios que efectivamente cumplan el turno. La asignación de turno será compatible con el pago de horas extraordinarias.

Para la dictación y modificación de la resolución a que se refiere el inciso primero, se deberán considerar mecanismos de consulta e información a los funcionarios y sus asociaciones.

Artículo 5.- Regula concursos para desempeñar temporalmente funciones directivas que indica y establece una Asignación de Responsabilidad en la Dirección del Trabajo. Hasta 187 funcionarios titulares de planta de la Dirección del Trabajo podrán desempeñar temporalmente funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes, las que serán asignadas, en cada caso, por el Director Nacional, por concurso, de conformidad a este artículo.

La designación de las funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes que señala el inciso primero, se realizará conforme a las reglas siguientes:

a) En los concursos para designar estas funciones, podrán participar los funcionarios de planta que se encuentren calificados en lista Nº 1, de distinción y que no estén afectos a las inhabilidades establecidas en el artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.

b) Como resultado del concurso, el comité de selección propondrá al Director Nacional los nombres de a lo menos tres ni más de cinco candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes. Para los efectos de estos concursos, el comité de selección estará constituido de conformidad al artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, y sus integrantes deberán pertenecer a la planta directiva. Con todo, en los casos en que no se reúna el número de integrantes requerido, el jefe superior del servicio solicitará al ministro del ramo que designe los funcionarios necesarios para este efecto.

c) La permanencia en estas funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes será por un período de tres años. Al término del primer período trienal, el Director Nacional podrá por una sola vez, previa evaluación del desempeño del funcionario, resolver la prórroga de su nombramiento por igual período o bien llamar a concurso.

d) Los funcionarios permanecerán en estas funciones mientras se encuentren calificados en lista Nº 1, de distinción.

e) Los funcionarios a quienes se les designen dichas funciones, una vez concluido su período o eventual prórroga, podrán reconcursar o reasumir su cargo de origen. El funcionario que sea nombrado temporalmente en dicha función de jefatura mantendrá su cargo en la planta y no procederá suplencia a su respecto.

f) En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.

Establécese una asignación de responsabilidad para los funcionarios que ejerzan funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes que hayan sido seleccionados de acuerdo a los incisos anteriores y en tanto desempeñen efectivamente dichas funciones.

También tendrán derecho a la asignación regulada en este artículo, los funcionarios pertenecientes a las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos y Administrativos, o que se encuentren asimiladas a ellas, que ejerzan funciones de Jefatura de unidad dependientes de oficinas de niveles operativos, asignadas expresamente por resolución del Director del Trabajo, en tanto cumplan dicha función, con un máximo de hasta 117 funcionarios del Servicio. Tratándose de técnicos y administrativos sólo podrán acceder a dicha asignación aquellas o aquellos que tengan asignado un cargo de hasta el grado 17° de la escala de remuneraciones.

La asignación de responsabilidad será pagada mensualmente, tendrá vigencia anual, será imponible y tributable, y se calculará sobre la cantidad que resulte de la suma del sueldo base del grado respectivo, más la asignación de fiscalización establecida en el artículo 6° del decreto ley N° 3.551, de 1980, que le corresponda, y la asignación señalada en el artículo 4° de la ley N°18.717.

Los cargos afectos a esta asignación y los montos correspondientes, los que no podrán exceder del 22,4 por ciento del monto de la base de cálculo que se señala en el inciso anterior, serán determinados anualmente por el Director del Trabajo, previa visación de la Dirección de Presupuestos, mediante resolución afecta al trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República. Dicho monto será definido para los funcionarios señalados en el inciso primero según funciones, grados de la escala de remuneraciones del funcionario y nivel de complejidad de las unidades, y para los funcionarios señalados en el inciso cuarto según el nivel de complejidad de las unidades.

La asignación de responsabilidad regulada en el presente artículo será incompatible con la asignación de funciones críticas establecida en el artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882 y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

El Director del Trabajo, mediante resolución exenta, establecerá el número máximo de funcionarios que podrá percibir la asignación conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo y las demás normas necesarias para su otorgamiento.

Durante el período en que los funcionarios perciban la asignación a que se refiere este artículo, tendrán la calidad de jefe directo para todos los efectos legales, en especial, para los previstos en el Párrafo 4°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Mediante un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se establecerán los criterios para definir los niveles de complejidad de las unidades, clasificándolas entre aquellas que tienen alta, media alta, media y baja complejidad. El Director del Trabajo mediante una resolución deberá establecer el nivel de complejidad que corresponda a las unidades afectas a la asignación de este artículo, según los criterios establecidos en el antedicho reglamento, los que deberán ser objetivos, transversales y transparentes en relación a la función desempeñada.

Artículo 6.- Establécese una Asignación Especial de Calidad de Servicio en la Dirección del Trabajo. Establécese una asignación especial de calidad de servicio para el personal de planta y a contrata de la Dirección del Trabajo, siempre que hayan prestado servicios sin solución de continuidad en la institución durante a lo menos seis meses del año objeto de la evaluación.

La asignación especial de calidad de servicio contendrá los siguientes componentes:

1. Un componente base, y

2. Un componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio.

La asignación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses completos efectivamente trabajados. La asignación será tributable e imponible. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.

La asignación de este artículo, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

El Director del Trabajo no tendrá derecho a la asignación de este artículo. Los Directivos del segundo nivel jerárquico sólo tendrán derecho al componente base de la asignación.

Artículo 7.- El monto de la asignación especial de calidad de servicio a que se refiere el artículo anterior se determinará aplicando los porcentajes que se señalan en los artículos 8 y 9 sobre la suma de los siguientes estipendios: sueldo base del grado respectivo más la asignación de fiscalización establecida en el artículo 6 del decreto ley N° 3.551, de 1980, que le corresponda, y la asignación señalada en el artículo 4 de la ley N° 18.717.

Artículo 8.- El componente base a que se refiere el numeral 1 del artículo 6 será del 12 por ciento, a contar del primer día del cuarto mes siguiente a la publicación de la presente ley, sobre las remuneraciones mencionadas en el artículo 7.

Artículo 9.- El componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio a que se refiere el numeral 2 del artículo 6 se concederá en relación con la ejecución del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios.

El monto del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio se calculará según el tramo de cumplimiento del programa señalado en el inciso anterior del año precedente, según se establece en la tabla siguiente:

En caso de que el tramo de cumplimiento del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios sea inferior al 71 por ciento, no se tendrá derecho al componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio a que se refiere el numeral 2 del inciso segundo del artículo 6.

En el mes de diciembre del año anterior al cumplimiento del programa a que se refiere el inciso primero, por decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, visado por la Dirección de Presupuestos, se fijará el porcentaje máximo correspondiente al componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio, según la tabla señalada en el inciso segundo.

Artículo 10.- Para efectos de otorgar el componente de la asignación asociado a la evaluación de la calidad de servicio se aplicarán las siguientes reglas:

1. El Director del Trabajo, antes del 15 de octubre de cada año, propondrá al Ministro del Trabajo y Previsión Social un programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios, indicando las metas que se cumplirán con sus correspondientes indicadores y ponderadores y el instrumento de medición de la percepción de los usuarios respecto de la calidad de servicio. Las ponderaciones aplicables serán las siguientes: 50 por ciento para los indicadores de calidad de servicio del programa de mejoramiento y 50 por ciento para el instrumento de medición de la percepción de los usuarios.

2. Los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda aprobarán el programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios, indicando las metas que se cumplirán con sus correspondientes indicadores y ponderadores y el instrumento de medición de la percepción de los usuarios respecto de la calidad de servicio, como asimismo sus instrumentos de control y evaluación, todo lo cual deberá ser aprobado anualmente mediante decreto expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y además suscrito por el Ministro de Hacienda. Para tales efectos, previamente, el Subsecretario del Trabajo propondrá al Ministro del Trabajo y Previsión Social, el grupo objetivo respecto del cual se aplicará el instrumento de medición antes señalado, el tamaño de la muestra que será utilizada, la que deberá tener un carácter aleatorio y representativo, y cualquier otra norma necesaria para la evaluación.

3. La evaluación de percepción de los usuarios será efectuada por una empresa externa seleccionada y contratada por la Subsecretaria del Trabajo a través de los procedimientos descritos en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. La aplicación de dichos procedimientos será de responsabilidad de la Subsecretaría del Trabajo.

4. La evaluación del cumplimiento de las metas será efectuada por la Subsecretaría del Trabajo, pudiendo contratar evaluadores externos a esa Subsecretaría.

La contratación de dichos evaluadores se efectuará por la Subsecretaría del Trabajo a través del procedimiento dispuesto en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y será de su cargo.

Para verificar la información proporcionada por la Dirección del Trabajo se podrán realizar auditorías selectivas a las bases de datos, procesos de trabajos y procedimientos, a través de los evaluadores externos que serán contratados por la Subsecretaría del Trabajo, del modo antes señalado. Dicha Subsecretaría sólo podrá realizar observaciones técnicas al informe de evaluación de cumplimiento de metas realizado por un evaluador externo.

5. Un decreto expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señalará el nivel de cumplimiento para el pago del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio que se hubiere alcanzado anualmente.

6. Los resultados de la evaluación serán publicados en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo. Asimismo, serán incluidos en la cuenta pública institucional y en el Balance de Gestión Institucional.

7. Un reglamento expedido por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá los procedimientos destinados a la definición de los objetivos o metas con sus correspondientes indicadores y ponderadores; los mecanismos necesarios para la implementación de la modalidad que se utilizará para el cumplimiento de las metas, las cuales podrán ser institucionales, colectivas, según áreas territoriales y/o funcionales, u otras que se definan; los mecanismos de consulta e información a los funcionarios y a las asociaciones de la Dirección del Trabajo; las normas transitorias para su aplicación y pago; los mecanismos de control, evaluación y verificación del cumplimiento de las metas que se hayan fijado con sus correspondientes indicadores y ponderadores; la forma de determinar los porcentajes a pagar anualmente; el calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas anuales; los procedimientos de reclamación; las causas, procedimientos de revisión y redefinición de metas, y toda otra norma necesaria para la adecuada aplicación del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio. Además, podrá fijar los contenidos mínimos para la elaboración del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios.

Artículo 11.- Deróganse los artículos 1 a 7 de la ley N° 19.994.

Artículo 12.- Otórgase al jefe superior de servicio de la Dirección del Trabajo, la asignación de dirección superior establecida en el artículo 1 de la ley Nº 19.863, fijando el porcentaje de esa asignación en el 50 por ciento de las remuneraciones a que se refiere ese artículo. A dicha asignación le será aplicable lo dispuesto en los incisos cuarto y siguientes de esa disposición.

Artículo 13.- A partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley, lo dispuesto en la letra d) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, respecto de la compatibilidad en el desempeño de cargos de planta regidos por dicha ley con la designación en cargos a contrata en el mismo servicio, no será aplicable en la Dirección del Trabajo. Lo anterior no regirá respecto de los funcionarios que ejerzan funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes, de conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 5. Además, tampoco se aplicará respecto de la renovación de los contratos que gozaron de compatibilidad al 30 de junio del año anterior a la publicación de la ley. Tratándose de cargos de jefaturas no regirá respecto de la renovación de las contratas que gozaron de compatibilidad al 31 de diciembre del año anterior a la publicación de la ley. En todo caso, para quienes no cumplan labores de jefatura, su renovación sólo podrá continuarse hasta la fecha en que sean encasillados conforme al numeral 4, del inciso primero, del artículo cuarto transitorio de la presente ley.

Artículo 14.- Agrégase en el artículo 5 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo, el siguiente inciso final:

“El Director del Trabajo, en el ejercicio de las funciones establecidas en los literales b) y c) del inciso precedente, publicará en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, en el mes de enero de cada año, un compendio de los dictámenes, ordinarios, circulares y órdenes del servicio emitidos durante el respectivo período, los cuales deberán ser ordenados por materia y precisar, a lo menos, el número y fecha del documento, como también un breve resumen de su contenido.”.

Artículo 15.- Créase la Unidad de Atención a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa al interior del Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo, cuya función será gestionar de manera especializada las necesidades y requerimientos de la micro, pequeña y mediana empresa con el objeto de promover y facilitar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social. Para efectos de lo señalado en este artículo, se considerará la clasificación de empresas establecida en el artículo 505 bis del Código del Trabajo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- El registro a que se refiere el inciso segundo del artículo 379 del Código del Trabajo incorporado por el numeral 9, del artículo 1, deberá ser implementado dentro del plazo de 120 días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que establezca, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda y suscritos además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Fijar las plantas de personal de la Dirección del Trabajo y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas. En especial, podrá determinar los grados de la escala a que se refiere el artículo 5 del decreto ley N° 3.551, de 1981, que se asignen a dichas plantas; los requisitos específicos para el ingreso y promoción a dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Título VI, de la ley N° 19.882 y en el artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. Además, podrá determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones, incluidas las variables.

2. En la planta de personal que se fije en conformidad con este artículo, se incluirán un total de 1.600 cargos y los grados superiores e iniciales de las plantas que se fijen y el número de cargos totales para cada una de ellas, serán los siguientes:

Planta de Directivos: grados 1° y 9°, 41 cargos.

Planta de Profesionales: grados 5° y 15°, 263 cargos.

Planta de Fiscalizadores: grados 9° y 16°, 906 cargos.

Planta de Técnicos: grados 14° y 18°, 156 cargos.

Planta de Administrativos: grados 16° y 21°, 210 cargos.

Planta de Auxiliares: grados 19° y 22°, 24 cargos”.

3. Establecer las fechas de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique.

4. Establecer el número de cargos que se proveerán de conformidad a las normas de encasillamiento. También señalará los cargos que se proveerán de acuerdo al artículo quinto transitorio, estableciendo la gradualidad en que podrán comenzar a proveerse.

5. Además, podrá establecer normas de encasillamiento complementarias.

6. El encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.

c) Respecto del personal que en el momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento en el cual participen funcionarios de planta y a contrata no serán considerados promoción, y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo. Asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

e) Los requisitos que se establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los funcionarios titulares y a contrata para efectos del encasillamiento dispuesto en los artículos cuarto, quinto y sexto transitorios de la presente ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

Artículo cuarto.- El encasillamiento del personal de la Dirección del Trabajo quedará sujeto a las condiciones que se establezcan en el o los decretos con fuerza de ley de las nuevas plantas a que se refiere el artículo anterior y en esta ley, debiéndose considerar a lo menos lo siguiente:

1. Los funcionarios titulares de cargos de las plantas de Directivos de Carrera, de Profesionales, de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares serán encasillados en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento y en la misma planta, manteniendo el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existieren los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, éstos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.

2. Los cargos de directivos correspondientes a jefes de subdepartamentos grados 6° al 9° y jefaturas grado 9°, serán encasillados en cargos de directivos de carrera de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento. Después de efectuado el proceso de encasillamiento y cuando queden vacantes por cualquier causa, se transformarán, por el sólo ministerio de la ley, en cargos de profesionales del mismo grado que tenían en la planta de directivos. Dicha transformación se formalizará mediante resolución del Director del Trabajo, visada por la Dirección de Presupuestos.

3. No obstante lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, aquellas o aquellos funcionarios titulares de las Plantas de Directivos, de Profesionales, de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares que ejercen un cargo compatible en la contrata de grado superior al de planta al 30 de junio de 2018, y que cuenten con una antigüedad entre 7 y 14 años, ambos inclusive, a dicha fecha en ese grado a contrata, se encasillarán en el grado inmediatamente superior a aquel de que son titulares, y de ser esa antigüedad mayor a 14 años, se encasillarán en los dos grados inmediatamente superiores a aquel de que son titulares. Con todo, no podrán encasillarse en un cargo de grado superior al que ejercen en la contrata.

4. Una vez practicado lo dispuesto en los numerales anteriores, los cargos que queden vacantes en las plantas de Profesionales, de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, se proveerán gradualmente previo concurso interno de antecedentes, en el que podrán participar los funcionarios titulares de la respectiva planta que se encuentren ubicados en el grado inmediatamente inferior al de la vacante convocada, quienes además no deberán estar afectos a las inhabilidades señaladas en el artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto coordinado, refundido y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El o los referidos concursos se regirán por las normas que defina el o los decretos con fuerza de ley señalados en el artículo anterior, considerando, a lo menos, lo siguiente:

a) Las bases de estos concursos deberán considerar los siguientes factores: antigüedad en el grado, antigüedad en el estamento, antigüedad en el Servicio y promedio de las dos últimas calificaciones. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 50 por ciento, 15 por ciento, 20 por ciento y 15 por ciento, respectivamente.

Para los efectos del presente concurso la antigüedad se considerará de modo continuo o discontinuo. Respecto de los funcionarios que sean encasillados en uno o más grados superiores de acuerdo al numeral anterior, se considerará la antigüedad en el nuevo grado que se origine por dicho encasillamiento.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate la antigüedad en el grado. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en la Dirección del Trabajo, luego en el escalafón respectivo, y finalmente en la Administración Pública. De persistir el empate decidirá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, se aplicarán en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

5. Una vez practicado lo dispuesto en el numeral anterior, y según lo defina el o los decreto con fuerza de ley señalados en el artículo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno de oposición de antecedentes, de acuerdo a las reglas siguientes:

a) Podrán participar, en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Administrativos, los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Auxiliares que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo anteriores al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando funciones administrativas al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Haber aprobado una certificación de conocimientos técnicos asociados a la función o cumplir con los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio podrán definir qué respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

b) Podrán participar en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Técnicos, los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Administrativos entre los grados 16° a 19°, que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo anteriores al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando funciones técnicas al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Haber aprobado una certificación de conocimientos técnicos asociados a la función o cumplir con los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio podrán definir qué respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

c) Podrán participar en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Fiscalizadores los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Técnicos que se encuentren entre los grados 14° y 17° y quienes sean titulares de un cargo en la planta de Administrativos en los grados 16° y 17°, que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando alguna de las siguientes funciones: de fiscalización, de atención de usuarias o usuarios, de mediación, de conciliación o de relaciones laborales, al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Haber aprobado una certificación de conocimientos técnicos asociados a la función o cumplir con los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio podrán definir qué respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

d) Podrán participar en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Profesionales, los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Fiscalizadores, que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando funciones profesionales, al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Cumplir los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio podrán definir qué respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

El o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, que regulen los concursos a que se refiere este numeral 5, considerarán, a lo menos, lo siguiente:

a) Las bases de estos concursos, las que deberán considerar los siguientes factores: antigüedad en el servicio, antigüedad en el estamento, antigüedad en el grado y promedio de las dos últimas calificaciones. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 50 por ciento, 20 por ciento, 15 por ciento y 15 por ciento, respectivamente. Para los efectos del presente concurso la antigüedad se considerará de modo continuo.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate la antigüedad en la Dirección del Trabajo. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en el escalafón respectivo, luego en el grado, y finalmente en la Administración Pública. De persistir el empate resolverá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, se aplicarán, en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Los funcionarios titulares de un cargo de planta que participen en los concursos internos que regula este artículo, podrán ser nombrados, como máximo, hasta un grado superior a aquel en que fueron encasillados conforme a lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo.

Artículo quinto.- Una vez practicado el mecanismo señalado en el artículo anterior, y según lo defina el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, los cargos que queden vacantes en las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos, Administrativos y Auxiliares, se proveerán previo concurso interno de oposición de antecedentes, en conformidad a las reglas siguientes:

1. Podrán participar en el concurso los funcionarios a contrata asimilados a la respectiva planta; que se encuentren calificados en lista 1, de Distinción, o lista 2. Buena, durante, a lo menos, los tres años previos al concurso de encasillamiento; que al 31 de diciembre de 2018 tengan al menos una antigüedad de tres años en la Dirección del Trabajo; y, que cumplan con los requisitos respectivos del cargo.

2. Los funcionarios señalados en el numeral anterior, podrán postular a un cargo vacante que corresponda a la misma planta y grado al cual se encuentren asimilados a la fecha del respectivo concurso.

3. Respecto de aquellos funcionarios a contrata, que a la fecha del concurso se encuentren ejerciendo funciones de jefaturas equivalentes a un segundo o a un tercer nivel jerárquico, sólo podrán postular a un cargo vacante de la planta y grado al que estaban asimilados, antes de ejercer las funciones de jefatura. Sin perjuicio de lo anterior, a las o los funcionarios que ejercen funciones de tercer nivel jerárquico se les aplicará, cuando corresponda, lo dispuesto en el numeral 3 del artículo cuarto transitorio de la presente ley.

4. El o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, que regulen los concursos de este artículo, considerarán, a lo menos, lo siguiente:

a) Las bases de estos concursos, las que deberán considerar los siguientes factores: antigüedad en la Dirección del Trabajo, antigüedad en el estamento al cual se encuentren asimilados y promedio de las dos últimas calificaciones. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 50 por ciento, 30 por ciento y 20 por ciento, respectivamente.

Para los efectos de estos concursos, la antigüedad se considerará de modo continuo y discontinuo.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate el resultado de la última calificación obtenida por el funcionario. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en la Dirección del Trabajo, luego en el escalafón respectivo, posteriormente en el grado, y finalmente en la Administración Pública. De persistir el empate resolverá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley del artículo tercero transitorio, se aplicarán en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18. 834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo sexto.- Una vez practicado el mecanismo señalado en el artículo anterior y según lo defina el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, los cargos que queden vacantes en las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos, Administrativos y Auxiliares, se proveerán previo concurso interno de antecedentes, de acuerdo a las reglas siguientes:

1. Podrán participar en el concurso, los funcionarios que hayan ingresado a la planta de la Dirección del Trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que hayan ingresado en el mismo grado al cual se encontraban asimilados en la contrata. En los respectivos concursos internos podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Encontrarse nombrado en la misma planta y en el grado inmediatamente inferior al de la vacante a proveerse, y

b) No estar afectos a las inhabilidades señaladas en el artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

2. El o los decretos con fuerza de ley del artículo tercero transitorio, que regulen los concursos a que se refiere este artículo, considerarán, a lo menos, lo siguiente:

a) Las bases de estos concursos, las que deberán considerar los siguientes factores: promedio de notas de las dos últimas calificaciones, antigüedad en el grado, antigüedad en el estamento y antigüedad en la Dirección del Trabajo. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 15 por ciento, 50 por ciento, 15 por ciento y 20 por ciento, respectivamente.

Para efectos de este literal, se considerará la antigüedad que el funcionario tenía en el estamento y grado al cual se encontraban asimilados en la contrata, tanto continua como discontinua.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate la antigüedad en el grado. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en la Dirección del Trabajo, luego en el escalafón respectivo y, finalmente, en la Administración Pública. De persistir el empate resolverá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley del artículo tercero transitorio se aplicarán, en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1° del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo séptimo.- Lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la presente ley entrará en vigencia en la fecha que indique el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio.

Para efectos de los concursos de ingreso a la planta a que se refiere el artículo 2, los funcionarios a contrata que a la fecha de su publicación se desempeñen en el Servicio podrán participar en los referidos concursos, una vez transcurridos dos años desde su publicación, debiendo cumplir con los demás requisitos del cargo al que postulan, como asimismo, los establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 2. A dichos funcionarios no les será exigible lo dispuesto en el numeral 1 del inciso primero del referido artículo.

Artículo octavo.- Una vez finalizado el proceso de encasillamiento dispuesto en el artículo sexto transitorio y dentro de los tres años siguientes a él, cuando el Director del Trabajo resuelva adoptar el procedimiento especial de multiconcursabilidad, éste se regirá por las siguientes reglas:

1. En el llamado deberán especificarse los cargos de las vacantes directas que originan el concurso y los cargos del grado inmediatamente inferior a éstos, cuyos titulares se encuentren habilitados para postular.

2. Podrán participar los funcionarios de la Dirección del Trabajo de planta, que pertenezcan al mismo estamento de la vacante convocada y que se encuentren nombrados hasta en un grado inferior de ella.

3. La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

4. En caso de que producto de esta provisión de cargos se generen vacantes indirectas en las plantas mencionadas, aquellas se proveerán por la o el funcionario del Servicio nombrado en el grado inmediatamente inferior al de la vacante generada, que se encuentre habilitado para postular a él y cumpla con los requisitos para ocupar el empleo de que se trate, de ser posible en acto seguido, como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas.

La Subsecretaría del Trabajo y la Dirección de Presupuestos realizarán un estudio de evaluación de la aplicación del procedimiento especial de multiconcursabilidad dispuesto en este artículo, antes de haber terminado el tercer año de su aplicación.

Artículo noveno.- Las derogaciones de los artículos 1 al 6 de la ley N° 19.994 comenzarán a regir a contar del primer día del cuarto mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.

La derogación del artículo 7 de la ley N° 19.994 comenzará a regir el primer día del cuarto mes siguiente a la publicación de la presente ley. Los concursos de promoción que se encuentren realizando a tal fecha se sujetarán a las normas aplicables al tiempo de su convocatoria.

La asignación especial de calidad de servicio establecida en el artículo 6 de esta ley comenzará a regir el primer día del cuarto mes contado desde su publicación, y quedará sujeta a las siguientes reglas especiales para los períodos que se indican:

1. En el primer año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio ascenderá al 1,5 por ciento de la suma de las remuneraciones a que se refiere el artículo 7 de esta ley, el cual se pagará siempre que se haya cumplido a lo menos el 75 por ciento de las metas fijadas para el año de publicación de la ley según la normativa para la asignación de estímulo y desempeño de la ley N° 19.994. Asimismo, la evaluación del nivel de cumplimiento de las metas fijadas se realizará conforme a la citada ley.

La primera cuota a pagar del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio dentro del primer año de vigencia a que se refiere este numeral, se devengará desde la entrada en vigencia de la asignación especial de calidad de servicio establecida en la presente ley, y hasta completar el trimestre respectivo.

A su vez, en el evento que a la fecha en que comience a regir la derogación de la asignación de estímulo y desempeño del artículo 1° de la ley N° 19.994, existan valores acumulados de la cuota del respectivo trimestre, aquéllos se pagarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de dicha normativa.

2. En el segundo año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio ascenderá al 2 por ciento de la suma de las remuneraciones a que se refiere el artículo 7, el cual se pagará siempre que se haya cumplido a lo menos el 75 por ciento de las metas fijadas para el año siguiente a la publicación de esta ley según la normativa para la asignación de estímulo y desempeño de la ley N° 19.994. Asimismo, la evaluación del nivel de cumplimiento de las metas fijadas se realizará conforme a la citada ley.

3. A contar del tercer año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio se pagará según el tramo de cumplimiento del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios del año precedente. Para dicho año se aplicará la siguiente tabla:

En caso que el tramo de cumplimiento del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios, sea inferior al 71 por ciento, no se tendrá derecho al componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio a que se refiere el numeral 2 del artículo 6.

4. A contar del cuarto año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio se pagará conforme a la tabla del artículo 9.

5. A contar del primer día del cuarto mes siguiente a la publicación de la presente ley, el componente base de la asignación del artículo 6, ascenderá a un 12 por ciento de la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 7.

Artículo décimo.- Para efectos de determinar la proporción de la dotación a que se refiere el artículo 3, se considerará la dotación efectiva del servicio al 31 de diciembre de 2019.

Artículo undécimo.- El reglamento a que se refiere el artículo 10 deberá dictarse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo duodécimo.- Lo dispuesto en los artículos 4 y 5 entrará en vigencia a contar del tercer año de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo decimotercero.- La Unidad de Atención a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa a que se refiere el artículo 15 deberá crearse en el plazo de ciento veinte días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

Artículo decimocuarto.- El empleador deberá cumplir con la obligación de registro establecida en el artículo 9 bis del Código del Trabajo, respecto de los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, dentro del plazo de un año contado desde su publicación, siempre que a la fecha del registro el respectivo contrato se encuentre en vigor.

Artículo decimoquinto.- El reglamento a que se refiere el inciso segundo del artículo 515 del Código del Trabajo, incorporado por el numeral 20 del artículo 1 de esta ley, deberá dictarse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de la misma en el Diario Oficial.

Artículo decimosexto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a los recursos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con cargo a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

*****

Dios guarde a V.E.

DIEGO PAULSEN KEHR

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 29 de enero, 2021. Oficio

VALPARAÍSO, 29 de enero de 2021

Oficio N° 16.241

A S.E. LA PRESIDENTA DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley sobre Modernización de la Dirección del Trabajo, correspondiente al boletín N° 12.827-13.

La Cámara de Diputados consultó a S.E. el Presidente de la República, mediante oficio N° 16.208, de 20 de enero de 2021, si haría uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional el día de hoy, al darse cuenta del oficio N° 497-368, de 20 de enero de 2021, cuya copia se adjunta, mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifiesta a esta Corporación que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los artículos 2 y 11 permanentes y séptimo transitorio del proyecto de ley.

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:

1. Agrégase, a continuación del artículo 9, el siguiente artículo 9 bis:

“Artículo 9 bis.- En conformidad a lo dispuesto en el artículo 515, el empleador deberá registrar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo los contratos de trabajo, dentro de los quince días siguientes a su celebración. Asimismo, deberá registrar las terminaciones de contrato, dentro de los plazos establecidos en los artículos 162 y 163 bis para el envío de las copias de las comunicaciones de terminación de contrato a la Inspección del Trabajo, y dentro de los diez días hábiles siguientes a la separación del trabajador en los casos de los números 1, 2 y 3 del artículo 159.

En el momento del registro del contrato de trabajo el empleador deberá indicar las estipulaciones pactadas, y al término de los servicios deberá informar la fecha de éste y la causal invocada.

Esta información será utilizada para el ejercicio de las facultades legales propias de la Dirección del Trabajo, tales como fiscalizaciones, conciliaciones, mediaciones y ratificación de finiquitos. También podrá ser utilizada para fines estadísticos, de estudios y difusión que efectúe el Servicio sobre el cumplimiento de la normativa laboral y de salud y seguridad en el trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Además, la Dirección del Trabajo deberá proporcionar esta información a los tribunales de justicia, previo requerimiento.”.

2. Agrégase en el numeral 2 del inciso primero del artículo 10, a continuación de la palabra “nacionalidad”, la siguiente frase: “, domicilio y dirección de correo electrónico de ambas partes, si la tuvieren”.

3. Agrégase en el inciso segundo del artículo 54, a continuación de la expresión “nombre”, pasando el punto aparte a ser una coma, la siguiente frase: “o transferencia electrónica a la cuenta bancaria del trabajador, sin que ello importe costo alguno para él.”.

4. Reemplázase en el artículo 152 bis L, el guarismo “478”, por “506”.

5. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 183-A, el guarismo “478” por el “506”.

6. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 292 la palabra “quinto” por “sexto”.

7. Agrégase en el Capítulo I, del Título VII, del Libro IV, el siguiente artículo 377 bis:

“Artículo 377 bis.- Concepto. Se entenderá por mediación laboral el sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial llamado mediador, sin poder decisorio, colabora con las partes, y les facilita la búsqueda, por sí mismas, de una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.”.

8. Reemplázase el inciso primero del artículo 378 por el siguiente:

“Artículo 378.- Tipos de mediación. Conforme a lo previsto en este Libro, habrá mediación voluntaria cuando las partes de común acuerdo soliciten la designación de un mediador a la Dirección del Trabajo, o bien cuando ésta de oficio cite o convoque a las partes a una mediación voluntaria, para los fines y el ejercicio de sus facultades establecidas en el artículo 29 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.”.

9. Agrégase en el artículo 379 el siguiente inciso segundo:

“En casos calificados y con acuerdo de las partes, el mediador podrá ser asesorado por un experto a costo del Servicio, para lo cual deberá ser autorizado por el Director Nacional del Trabajo. La designación de dicho asesor será de consuno por las partes, de entre aquellos que se encuentren previamente registrados en una nómina que llevará la Dirección del Trabajo. A falta de acuerdo, será el Director del Trabajo quien lo designará. De todo lo anterior se dejará constancia en el informe respectivo. El asesor colaborará con el mediador, quien será siempre el responsable del proceso.”.

10. Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 406 la palabra “quinto” por “sexto”.

11. Sustitúyense, en el numeral 7) del artículo 454, las palabras “oficio o informe del perito” por la frase “oficio, informe del perito o el informe de la Dirección del Trabajo al que se refiere el inciso séptimo del artículo 3”.”.

12. Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto al artículo 505:

“El Director del Trabajo podrá disponer consulta pública sobre las instrucciones, pronunciamientos y demás normas de carácter general que en el ejercicio de sus facultades dicte para la interpretación y aplicación de las leyes laborales y de seguridad y salud en el trabajo, a fin de que los interesados opinen y formulen propuestas sobre ellas. En todos aquellos casos en que la Dirección del Trabajo disponga de dicha consulta pública, deberá remitirla, además, al Consejo Superior Laboral.

La Dirección del Trabajo establecerá y publicará el procedimiento para efectuar esta consulta, en el cual contemplará que las opiniones y propuestas sean de carácter público, formuladas a través de medios electrónicos, las que no tendrán carácter vinculante respecto de la autoridad.

Esta consulta pública se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.”.

13. Incorpórase el siguiente artículo 505-A:

“Artículo 505-A.- Sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en este Título y en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo, el procedimiento de fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, previsional y de seguridad y salud en el trabajo deberá ajustarse, especialmente, a los principios de responsabilidad, gratuidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad administrativa, transparencia y publicidad que rigen la actuación de los órganos de la Administración del Estado. Lo anterior se hará en conformidad a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, del 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

El procedimiento de fiscalización que emplee la Dirección del Trabajo se regirá por una resolución dictada por el Jefe Superior del Servicio, en la cual se contemplará una enunciación de los derechos y deberes de los intervinientes e interesados en él, conforme a las normas mencionadas en el inciso anterior.”.

14. Modifícase el artículo 506 de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Para la micro empresa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales.”.

b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos, tercero, cuarto, quinto y sexto a ser cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

“Para la pequeña empresa de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.”.

c) Reemplázase en el penúltimo inciso la expresión ”incisos tercero y cuarto” por “incisos cuarto y quinto”.

15. Incorpórase el siguiente artículo 506 quáter:

“Artículo 506 quáter.- Para la determinación del monto de la sanción, dentro de los rangos a que se refiere el artículo 506, la resolución indicada en el artículo 505-A incluirá una categorización de ellas, y las clasificará en leves, graves y gravísimas, para lo cual se considerarán como criterios la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador.”.

16. Modifícase el artículo 507 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el numeral 3) de su inciso tercero, la expresión “inciso quinto” por “inciso sexto”.

b) Agréganse los siguientes incisos finales:

“En caso de que las situaciones descritas en el inciso cuarto del artículo 3 de este Código hayan sido modificadas sustancialmente con posterioridad a la declaración de único empleador, y siempre que hayan transcurrido a lo menos dos años desde que quedó firme la sentencia que efectuó tal declaración, se podrá solicitar, ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, el término de la calificación de las empresas como un solo empleador, por aquellas que hubieren sido consideradas en tal calificación. Con todo, podrá efectuarse la solicitud antes de dicho plazo si ésta se basa en el hecho de que una de las empresas comprendidas en la declaración ha cambiado de dueño y no existe entre ellas un controlador común.

Promovida la solicitud, deberá notificarse a quien haya sido parte del juicio en el cual se realizó declaración de único empleador, siempre que mantenga relación laboral vigente con éste, y a las organizaciones sindicales existentes y vigentes en las empresas comprendidas en la declaración, quienes podrán oponerse a la solicitud y hacerse parte dentro del plazo de quince días. Presentada una o más oposiciones, el juez citará a las partes a una audiencia única de conciliación, contestación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo para oponerse y hacerse parte, y se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio. En caso de no presentarse oposición alguna, el juez resolverá con los antecedentes aportados por el solicitante. Si el tribunal acoge la solicitud, deberá señalar en su sentencia las medidas concretas dirigidas a materializar dicha situación.”.

17. Reemplázase el artículo 508 por el siguiente:

“Artículo 508.- Las notificaciones, citaciones y comunicaciones legales que realice la Dirección del Trabajo se deberán efectuar mediante correo electrónico, sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente. Para estos efectos, cada empleador, trabajador, organización sindical, director sindical o cualquier otra persona o entidad que se relacione con la Dirección del Trabajo, deberá registrar un correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, donde deberán practicarse las notificaciones, citaciones y comunicaciones, el que se considerará vigente para todos los efectos legales mientras no sea modificado en el portal electrónico de la mencionada Dirección. Las notificaciones, citaciones y comunicaciones a través de correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, producirán pleno efecto legal y se entenderán practicadas al tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de la emisión del referido correo.

Con todo, la Dirección del Trabajo podrá notificar a los usuarios:

a) Personalmente o por carta certificada, cuando el usuario no tenga registrado en el portal de la Dirección del Trabajo un correo electrónico; o

b) De una forma diversa, en cuanto así haya sido solicitado de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 516.

En cualquier caso, cuando la notificación sea realizada por carta certificada, ésta deberá ser dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento, cuando se trate de actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes propios de la actuación de que se trate, o que conste en los registros propios de la mencionada Dirección, y se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que se dejará constancia por escrito.”.

18. Modifícase el artículo 511 de la siguiente forma:

a) Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones “días” y “siguientes”, la palabra “hábiles”.

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Todos los plazos de días establecidos en este Título son de días hábiles y se computarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880.”.

19. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 512 el guarismo “474” por “503”.

20. Agréganse los siguientes artículos 514, 515, 516, 517, 518 y 519, nuevos:

“Artículo 514.- La Dirección del Trabajo, para hacer efectivas sus competencias y facultades podrá acceder en forma electrónica a toda la documentación obligatoria laboral y de seguridad social de los empleadores y empresas que conste en su sitio electrónico.

La Dirección del Trabajo se deberá relacionar y comunicar legalmente, incluyendo las notificaciones, citaciones y comunicaciones, con los empleadores, trabajadores, organizaciones y directores sindicales y usuarios en general, mediante medios electrónicos y, en ese caso, todos los usuarios podrán realizar sus trámites, actuaciones, requerimientos y solicitudes, por los mismos medios electrónicos, cumpliendo las modalidades y procedimientos que establezca para tal efecto, mediante resolución.

La Dirección deberá disponer de un sistema electrónico para la tramitación y seguimiento de las denuncias, procesos de fiscalización, solicitudes de pronunciamiento y consultas que tengan los usuarios respecto de trámites o procesos en curso, de los cuales sean parte.

Todas las actuaciones que se realicen en forma electrónica de conformidad a este artículo, producirán los mismos efectos legales que aquellas realizadas en forma presencial o documental.

Artículo 515.- Todo empleador deberá mantener registrado en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo una dirección de correo electrónico, la cual se considerará vigente para todos los efectos legales, mientras no sea modificado en el mismo sitio.

Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, determinará los datos y la documentación, de aquellos a los que se refiere el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que los empleadores deberán mantener obligatoriamente en el referido sitio. Incorporada dicha información en este registro electrónico laboral, los empleadores podrán centralizar tales documentos en un solo lugar, el que deberá ser informado previamente a la Dirección del Trabajo. El reglamento establecerá las modalidades y procedimientos mediante los cuales se implementará y mantendrá actualizado el mencionado registro.

La Dirección del Trabajo, previo requerimiento, deberá proporcionar a los tribunales de justicia la información contenida en el registro electrónico laboral.

Artículo 516.- No obstante lo señalado en los artículos 514 y 515, los empleadores, trabajadores, organizaciones, directores sindicales y usuarios en general que carezcan de medios electrónicos, no tengan acceso a ellos o sólo actuaren excepcionalmente a través de tales medios, podrán solicitar por escrito y de forma fundada, ante la Dirección del Trabajo, que la relación y comunicación con ésta se realice mediante forma diversa, debiendo ella pronunciarse dentro del tercer día, según lo establezca la resolución a la que se refiere el inciso segundo del artículo 514. Las relaciones y comunicaciones se realizarán en la forma solicitada si fuere posible o mediante carta certificada dirigida al domicilio que debiere designar al presentar esta solicitud.

Asimismo, las comunicaciones podrán hacerse en la oficina de la Inspección del Trabajo, si el interesado se apersonare a recibirlas, dejándose constancia de ello en la plataforma electrónica o firmando en el expediente la debida recepción, según corresponda, consignándose la fecha y hora de la comunicación en ambos casos. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le comunica o notifica, se le dará, sin más trámite, en el mismo momento, en el formato que se tramite el procedimiento o en que pueda obtenerse del portal electrónico de la Dirección del Trabajo.

Artículo 517.- La Dirección del Trabajo podrá celebrar convenios con entidades públicas y privadas que administren registros de datos referidos a empleadores, empresas, trabajadores y organizaciones sindicales para la obtención, tratamiento y mantención de datos exclusivamente vinculados con obligaciones laborales, de seguridad social y de seguridad y salud en el trabajo.

La Dirección del Trabajo tendrá la responsabilidad de efectuar el tratamiento de los datos personales de los trabajadores y empleadores sólo para el cumplimiento de sus funciones legales y con sujeción a las normas de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Se entenderá como tratamiento de datos lo dispuesto en la letra o) del artículo 2 de la referida ley.

La Dirección del Trabajo y su personal deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información y de los datos personales que tomen conocimiento, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deban proporcionar de conformidad a la ley. Asimismo, deberán abstenerse de usar los datos recopilados en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan y de lo dispuesto en el artículo 40 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 518.- Para el ejercicio de la labor fiscalizadora la Dirección del Trabajo podrá disponer el uso de vehículos fiscales en días inhábiles y en horario nocturno.

Artículo 519.- La Dirección del Trabajo podrá hacerse parte o querellarse en los procesos a que diere lugar un hecho que revista caracteres de delito, en relación a los trámites que se desarrollen ante ella, o que se hubiere cometido en contra de alguno de sus funcionarios en el ejercicio de sus deberes.”.

Artículo 2.- Establécense las siguientes normas relativas al ingreso a la Dirección del Trabajo. El ingreso a los cargos de las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares de la Dirección del Trabajo se efectuará mediante concursos internos en los cuales sólo podrán participar los funcionarios a contrata de dicho Servicio asimilados a la planta respectiva que, cumpliendo los requisitos correspondientes al cargo, además:

1. Hayan sido designados, previo concurso público, a contrata asimilada a la planta respectiva.

2. Posean una antigüedad en la contrata de, a lo menos, 3 años continuos e inmediatamente anteriores a la fecha de convocatoria del concurso.

3. Se encuentren designados en un cargo asimilado al mismo grado de la planta al cargo de la vacante convocada o superior en la misma planta al cargo de la vacante convocada.

4. Se encuentren calificados en lista N°1, de Distinción, o lista N°2, Buena, durante, a lo menos, los dos años previos al concurso.

5. No estén afectos a las inhabilidades establecidas en las letras c) y d) del artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

También podrán participar de los concursos a que se refiere el inciso anterior, los funcionarios titulares de un cargo de una planta distinta a la vacante convocada, siempre que cumplan los requisitos del cargo, y además:

a) Se encuentren calificados en lista N°1, de Distinción, o lista N°2, Buena, durante, a lo menos, los cuatro años previos al concurso, y

b) No estén afectos a las inhabilidades establecidas en las letras c) y d) del artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

El ingreso a los cargos de las plantas de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares se efectuará en el último grado de la planta respectiva, salvo que existan vacantes de grados superiores a éste que no hubieren podido proveerse mediante promociones o ascensos.

El ingreso a los cargos de la planta de profesionales se efectuará en cualquiera de sus tres últimos grados, salvo que existan vacantes de grados superiores a éstos que no hubieren podido proveerse mediante promociones.

Anualmente, respecto de todas las vacantes existentes en las respectivas plantas el Director del Trabajo publicará las bases del concurso en el sitio web institucional dentro de los dos días siguientes a la resolución que llame a concurso. Entre el vencimiento del plazo antes señalado y la fecha de cierre de presentación de antecedentes no podrá mediar un lapso inferior a ocho días. Lo anterior, sin perjuicio de las demás medidas de difusión que estime conveniente adoptar.

En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del párrafo 1° del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

A falta de postulantes idóneos, una vez aplicado el procedimiento anterior, se declarará desierto el concurso interno y se llamará a concurso público.

Artículo 3.- Los procesos de selección para proveer cargos a contrata de la Dirección del Trabajo, que se realicen mediante concurso público, se convocarán a través de los sitios web institucionales o de otros medios de difusión, donde se dará información suficiente relativa a la postulación, incluyendo, entre otras materias, las funciones del cargo, requisitos para su desempeño, nivel de remuneraciones y el plazo para efectuar la postulación. Adicionalmente, se publicarán avisos de la convocatoria del proceso de selección antes indicado en diarios de circulación nacional, los que deberán hacer referencia a los correspondientes sitios web para conocer las condiciones de postulación y requisitos solicitados. Se deberá velar por alcanzar la proporción máxima de un 30 por ciento de empleos a contrata y de un 70 por ciento de planta en la dotación de la Dirección del Trabajo.

El llamado a concurso público se dispondrá mediante una resolución del Director del Trabajo y deberá contener, a lo menos, lo señalado en el inciso anterior. Dicha resolución deberá difundirse a través de todo tipo de medios, dentro de los dos días siguientes a su dictación. Entre el vencimiento del plazo fijado anteriormente y la fecha de cierre de presentación de antecedentes no podrá mediar un lapso inferior a ocho días hábiles.

En aquellos casos en que los procesos de selección para proveer cargos a contrata asimilados a las plantas de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares de la Dirección del Trabajo se realicen mediante concurso público, éstos deberán convocarse para el último grado asimilado a la planta respectiva. En el caso de los concursos para contratas asimilados a la planta de profesionales podrán realizarse en cualquier grado de dicha planta.

El Director del Trabajo, mediante resolución, establecerá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica de los mecanismos de ingreso a la contrata y de la operación de los concursos de promoción. Asimismo, establecerá las instancias de carácter consultivo e informativo para los funcionarios y sus asociaciones sobre estas materias y sus modificaciones.

Artículo 4.- Establécese el siguiente Sistema de Turnos en la Dirección del Trabajo. El Director del Trabajo dispondrá, mediante resolución, un sistema de turnos entre el personal, consistente en el desempeño del trabajo en horarios total o parcialmente diferentes del habitual de funcionamiento de la Dirección del Trabajo, incluso en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos, cuando la atención de los usuarios y la fiscalización lo haga necesario, de manera estable y previsible, respetando la continuidad y el máximo de la jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales.

Se entenderá por horario habitual de funcionamiento de la Dirección del Trabajo, el que va desde las 08:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes, excluidos los sábados, domingos y festivos.

El personal que desempeñe estos turnos tendrá derecho a percibir una asignación de turno, cuyo valor será equivalente al 25 por ciento del valor de las horas diurnas trabajadas en un horario distinto al de funcionamiento habitual del Servicio, y del 50 por ciento del valor de las horas trabajadas en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos.

Para estos efectos, el valor de la hora diaria ordinaria de trabajo se calculará dividiendo por 190 el sueldo base y las demás asignaciones que la ley considera para determinar el valor de las horas extraordinarias.

La asignación de turno se pagará mensualmente, será imponible, tributable y no constituirá base de cálculo de ninguna otra remuneración. Esta asignación se pagará a los funcionarios que efectivamente cumplan el turno. La asignación de turno será compatible con el pago de horas extraordinarias.

Para la dictación y modificación de la resolución a que se refiere el inciso primero, se deberán considerar mecanismos de consulta e información a los funcionarios y sus asociaciones.

Artículo 5.- Regula concursos para desempeñar temporalmente funciones directivas que indica y establece una Asignación de Responsabilidad en la Dirección del Trabajo. Hasta 187 funcionarios titulares de planta de la Dirección del Trabajo podrán desempeñar temporalmente funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes, las que serán asignadas, en cada caso, por el Director Nacional, por concurso, de conformidad a este artículo.

La designación de las funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes que señala el inciso primero, se realizará conforme a las reglas siguientes:

a) En los concursos para designar estas funciones, podrán participar los funcionarios de planta que se encuentren calificados en lista Nº 1, de distinción y que no estén afectos a las inhabilidades establecidas en el artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.

b) Como resultado del concurso, el comité de selección propondrá al Director Nacional los nombres de a lo menos tres ni más de cinco candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes. Para los efectos de estos concursos, el comité de selección estará constituido de conformidad al artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, y sus integrantes deberán pertenecer a la planta directiva. Con todo, en los casos en que no se reúna el número de integrantes requerido, el jefe superior del servicio solicitará al ministro del ramo que designe los funcionarios necesarios para este efecto.

c) La permanencia en estas funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes será por un período de tres años. Al término del primer período trienal, el Director Nacional podrá por una sola vez, previa evaluación del desempeño del funcionario, resolver la prórroga de su nombramiento por igual período o bien llamar a concurso.

d) Los funcionarios permanecerán en estas funciones mientras se encuentren calificados en lista Nº 1, de distinción.

e) Los funcionarios a quienes se les designen dichas funciones, una vez concluido su período o eventual prórroga, podrán reconcursar o reasumir su cargo de origen. El funcionario que sea nombrado temporalmente en dicha función de jefatura mantendrá su cargo en la planta y no procederá suplencia a su respecto.

f) En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.

Establécese una asignación de responsabilidad para los funcionarios que ejerzan funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes que hayan sido seleccionados de acuerdo a los incisos anteriores y en tanto desempeñen efectivamente dichas funciones.

También tendrán derecho a la asignación regulada en este artículo, los funcionarios pertenecientes a las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos y Administrativos, o que se encuentren asimiladas a ellas, que ejerzan funciones de Jefatura de unidad dependientes de oficinas de niveles operativos, asignadas expresamente por resolución del Director del Trabajo, en tanto cumplan dicha función, con un máximo de hasta 117 funcionarios del Servicio. Tratándose de técnicos y administrativos sólo podrán acceder a dicha asignación aquellas o aquellos que tengan asignado un cargo de hasta el grado 17° de la escala de remuneraciones.

La asignación de responsabilidad será pagada mensualmente, tendrá vigencia anual, será imponible y tributable, y se calculará sobre la cantidad que resulte de la suma del sueldo base del grado respectivo, más la asignación de fiscalización establecida en el artículo 6° del decreto ley N° 3.551, de 1980, que le corresponda, y la asignación señalada en el artículo 4° de la ley N°18.717.

Los cargos afectos a esta asignación y los montos correspondientes, los que no podrán exceder del 22,4 por ciento del monto de la base de cálculo que se señala en el inciso anterior, serán determinados anualmente por el Director del Trabajo, previa visación de la Dirección de Presupuestos, mediante resolución afecta al trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República. Dicho monto será definido para los funcionarios señalados en el inciso primero según funciones, grados de la escala de remuneraciones del funcionario y nivel de complejidad de las unidades, y para los funcionarios señalados en el inciso cuarto según el nivel de complejidad de las unidades.

La asignación de responsabilidad regulada en el presente artículo será incompatible con la asignación de funciones críticas establecida en el artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882 y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

El Director del Trabajo, mediante resolución exenta, establecerá el número máximo de funcionarios que podrá percibir la asignación conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo y las demás normas necesarias para su otorgamiento.

Durante el período en que los funcionarios perciban la asignación a que se refiere este artículo, tendrán la calidad de jefe directo para todos los efectos legales, en especial, para los previstos en el Párrafo 4°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Mediante un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se establecerán los criterios para definir los niveles de complejidad de las unidades, clasificándolas entre aquellas que tienen alta, media alta, media y baja complejidad. El Director del Trabajo mediante una resolución deberá establecer el nivel de complejidad que corresponda a las unidades afectas a la asignación de este artículo, según los criterios establecidos en el antedicho reglamento, los que deberán ser objetivos, transversales y transparentes en relación a la función desempeñada.

Artículo 6.- Establécese una Asignación Especial de Calidad de Servicio en la Dirección del Trabajo. Establécese una asignación especial de calidad de servicio para el personal de planta y a contrata de la Dirección del Trabajo, siempre que hayan prestado servicios sin solución de continuidad en la institución durante a lo menos seis meses del año objeto de la evaluación.

La asignación especial de calidad de servicio contendrá los siguientes componentes:

1. Un componente base, y

2. Un componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio.

La asignación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses completos efectivamente trabajados. La asignación será tributable e imponible. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.

La asignación de este artículo, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

El Director del Trabajo no tendrá derecho a la asignación de este artículo. Los Directivos del segundo nivel jerárquico sólo tendrán derecho al componente base de la asignación.

Artículo 7.- El monto de la asignación especial de calidad de servicio a que se refiere el artículo anterior se determinará aplicando los porcentajes que se señalan en los artículos 8 y 9 sobre la suma de los siguientes estipendios: sueldo base del grado respectivo más la asignación de fiscalización establecida en el artículo 6 del decreto ley N° 3.551, de 1980, que le corresponda, y la asignación señalada en el artículo 4 de la ley N° 18.717.

Artículo 8.- El componente base a que se refiere el numeral 1 del artículo 6 será del 12 por ciento, a contar del primer día del cuarto mes siguiente a la publicación de la presente ley, sobre las remuneraciones mencionadas en el artículo 7.

Artículo 9.- El componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio a que se refiere el numeral 2 del artículo 6 se concederá en relación con la ejecución del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios.

El monto del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio se calculará según el tramo de cumplimiento del programa señalado en el inciso anterior del año precedente, según se establece en la tabla siguiente:

En caso de que el tramo de cumplimiento del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios sea inferior al 71 por ciento, no se tendrá derecho al componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio a que se refiere el numeral 2 del inciso segundo del artículo 6.

En el mes de diciembre del año anterior al cumplimiento del programa a que se refiere el inciso primero, por decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, visado por la Dirección de Presupuestos, se fijará el porcentaje máximo correspondiente al componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio, según la tabla señalada en el inciso segundo.

Artículo 10.- Para efectos de otorgar el componente de la asignación asociado a la evaluación de la calidad de servicio se aplicarán las siguientes reglas:

1. El Director del Trabajo, antes del 15 de octubre de cada año, propondrá al Ministro del Trabajo y Previsión Social un programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios, indicando las metas que se cumplirán con sus correspondientes indicadores y ponderadores y el instrumento de medición de la percepción de los usuarios respecto de la calidad de servicio. Las ponderaciones aplicables serán las siguientes: 50 por ciento para los indicadores de calidad de servicio del programa de mejoramiento y 50 por ciento para el instrumento de medición de la percepción de los usuarios.

2. Los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda aprobarán el programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios, indicando las metas que se cumplirán con sus correspondientes indicadores y ponderadores y el instrumento de medición de la percepción de los usuarios respecto de la calidad de servicio, como asimismo sus instrumentos de control y evaluación, todo lo cual deberá ser aprobado anualmente mediante decreto expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y además suscrito por el Ministro de Hacienda. Para tales efectos, previamente, el Subsecretario del Trabajo propondrá al Ministro del Trabajo y Previsión Social, el grupo objetivo respecto del cual se aplicará el instrumento de medición antes señalado, el tamaño de la muestra que será utilizada, la que deberá tener un carácter aleatorio y representativo, y cualquier otra norma necesaria para la evaluación.

3. La evaluación de percepción de los usuarios será efectuada por una empresa externa seleccionada y contratada por la Subsecretaria del Trabajo a través de los procedimientos descritos en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. La aplicación de dichos procedimientos será de responsabilidad de la Subsecretaría del Trabajo.

4. La evaluación del cumplimiento de las metas será efectuada por la Subsecretaría del Trabajo, pudiendo contratar evaluadores externos a esa Subsecretaría.

La contratación de dichos evaluadores se efectuará por la Subsecretaría del Trabajo a través del procedimiento dispuesto en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y será de su cargo.

Para verificar la información proporcionada por la Dirección del Trabajo se podrán realizar auditorías selectivas a las bases de datos, procesos de trabajos y procedimientos, a través de los evaluadores externos que serán contratados por la Subsecretaría del Trabajo, del modo antes señalado. Dicha Subsecretaría sólo podrá realizar observaciones técnicas al informe de evaluación de cumplimiento de metas realizado por un evaluador externo.

5. Un decreto expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señalará el nivel de cumplimiento para el pago del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio que se hubiere alcanzado anualmente.

6. Los resultados de la evaluación serán publicados en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo. Asimismo, serán incluidos en la cuenta pública institucional y en el Balance de Gestión Institucional.

7. Un reglamento expedido por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá los procedimientos destinados a la definición de los objetivos o metas con sus correspondientes indicadores y ponderadores; los mecanismos necesarios para la implementación de la modalidad que se utilizará para el cumplimiento de las metas, las cuales podrán ser institucionales, colectivas, según áreas territoriales y/o funcionales, u otras que se definan; los mecanismos de consulta e información a los funcionarios y a las asociaciones de la Dirección del Trabajo; las normas transitorias para su aplicación y pago; los mecanismos de control, evaluación y verificación del cumplimiento de las metas que se hayan fijado con sus correspondientes indicadores y ponderadores; la forma de determinar los porcentajes a pagar anualmente; el calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas anuales; los procedimientos de reclamación; las causas, procedimientos de revisión y redefinición de metas, y toda otra norma necesaria para la adecuada aplicación del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio. Además, podrá fijar los contenidos mínimos para la elaboración del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios.

Artículo 11.- Deróganse los artículos 1 a 7 de la ley N° 19.994.

Artículo 12.- Otórgase al jefe superior de servicio de la Dirección del Trabajo, la asignación de dirección superior establecida en el artículo 1 de la ley Nº 19.863, fijando el porcentaje de esa asignación en el 50 por ciento de las remuneraciones a que se refiere ese artículo. A dicha asignación le será aplicable lo dispuesto en los incisos cuarto y siguientes de esa disposición.

Artículo 13.- A partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley, lo dispuesto en la letra d) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, respecto de la compatibilidad en el desempeño de cargos de planta regidos por dicha ley con la designación en cargos a contrata en el mismo servicio, no será aplicable en la Dirección del Trabajo. Lo anterior no regirá respecto de los funcionarios que ejerzan funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes, de conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 5. Además, tampoco se aplicará respecto de la renovación de los contratos que gozaron de compatibilidad al 30 de junio del año anterior a la publicación de la ley. Tratándose de cargos de jefaturas no regirá respecto de la renovación de las contratas que gozaron de compatibilidad al 31 de diciembre del año anterior a la publicación de la ley. En todo caso, para quienes no cumplan labores de jefatura, su renovación sólo podrá continuarse hasta la fecha en que sean encasillados conforme al numeral 4, del inciso primero, del artículo cuarto transitorio de la presente ley.

Artículo 14.- Agrégase en el artículo 5 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo, el siguiente inciso final:

“El Director del Trabajo, en el ejercicio de las funciones establecidas en los literales b) y c) del inciso precedente, publicará en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, en el mes de enero de cada año, un compendio de los dictámenes, ordinarios, circulares y órdenes del servicio emitidos durante el respectivo período, los cuales deberán ser ordenados por materia y precisar, a lo menos, el número y fecha del documento, como también un breve resumen de su contenido.”.

Artículo 15.- Créase la Unidad de Atención a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa al interior del Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo, cuya función será gestionar de manera especializada las necesidades y requerimientos de la micro, pequeña y mediana empresa con el objeto de promover y facilitar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social. Para efectos de lo señalado en este artículo, se considerará la clasificación de empresas establecida en el artículo 505 bis del Código del Trabajo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- El registro a que se refiere el inciso segundo del artículo 379 del Código del Trabajo incorporado por el numeral 9, del artículo 1, deberá ser implementado dentro del plazo de 120 días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que establezca, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda y suscritos además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Fijar las plantas de personal de la Dirección del Trabajo y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas. En especial, podrá determinar los grados de la escala a que se refiere el artículo 5 del decreto ley N° 3.551, de 1981, que se asignen a dichas plantas; los requisitos específicos para el ingreso y promoción a dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Título VI, de la ley N° 19.882 y en el artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. Además, podrá determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones, incluidas las variables.

2. En la planta de personal que se fije en conformidad con este artículo, se incluirán un total de 1.600 cargos y los grados superiores e iniciales de las plantas que se fijen y el número de cargos totales para cada una de ellas, serán los siguientes:

Planta de Directivos: grados 1° y 9°, 41 cargos.

Planta de Profesionales: grados 5° y 15°, 263 cargos.

Planta de Fiscalizadores: grados 9° y 16°, 906 cargos.

Planta de Técnicos: grados 14° y 18°, 156 cargos.

Planta de Administrativos: grados 16° y 21°, 210 cargos.

Planta de Auxiliares: grados 19° y 22°, 24 cargos”.

3. Establecer las fechas de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique.

4. Establecer el número de cargos que se proveerán de conformidad a las normas de encasillamiento. También señalará los cargos que se proveerán de acuerdo al artículo quinto transitorio, estableciendo la gradualidad en que podrán comenzar a proveerse.

5. Además, podrá establecer normas de encasillamiento complementarias.

6. El encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.

c) Respecto del personal que en el momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento en el cual participen funcionarios de planta y a contrata no serán considerados promoción, y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo. Asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

e) Los requisitos que se establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los funcionarios titulares y a contrata para efectos del encasillamiento dispuesto en los artículos cuarto, quinto y sexto transitorios de la presente ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

Artículo cuarto.- El encasillamiento del personal de la Dirección del Trabajo quedará sujeto a las condiciones que se establezcan en el o los decretos con fuerza de ley de las nuevas plantas a que se refiere el artículo anterior y en esta ley, debiéndose considerar a lo menos lo siguiente:

1. Los funcionarios titulares de cargos de las plantas de Directivos de Carrera, de Profesionales, de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares serán encasillados en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento y en la misma planta, manteniendo el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existieren los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, éstos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.

2. Los cargos de directivos correspondientes a jefes de subdepartamentos grados 6° al 9° y jefaturas grado 9°, serán encasillados en cargos de directivos de carrera de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento. Después de efectuado el proceso de encasillamiento y cuando queden vacantes por cualquier causa, se transformarán, por el sólo ministerio de la ley, en cargos de profesionales del mismo grado que tenían en la planta de directivos. Dicha transformación se formalizará mediante resolución del Director del Trabajo, visada por la Dirección de Presupuestos.

3. No obstante lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, aquellas o aquellos funcionarios titulares de las Plantas de Directivos, de Profesionales, de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares que ejercen un cargo compatible en la contrata de grado superior al de planta al 30 de junio de 2018, y que cuenten con una antigüedad entre 7 y 14 años, ambos inclusive, a dicha fecha en ese grado a contrata, se encasillarán en el grado inmediatamente superior a aquel de que son titulares, y de ser esa antigüedad mayor a 14 años, se encasillarán en los dos grados inmediatamente superiores a aquel de que son titulares. Con todo, no podrán encasillarse en un cargo de grado superior al que ejercen en la contrata.

4. Una vez practicado lo dispuesto en los numerales anteriores, los cargos que queden vacantes en las plantas de Profesionales, de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, se proveerán gradualmente previo concurso interno de antecedentes, en el que podrán participar los funcionarios titulares de la respectiva planta que se encuentren ubicados en el grado inmediatamente inferior al de la vacante convocada, quienes además no deberán estar afectos a las inhabilidades señaladas en el artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto coordinado, refundido y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El o los referidos concursos se regirán por las normas que defina el o los decretos con fuerza de ley señalados en el artículo anterior, considerando, a lo menos, lo siguiente:

a) Las bases de estos concursos deberán considerar los siguientes factores: antigüedad en el grado, antigüedad en el estamento, antigüedad en el Servicio y promedio de las dos últimas calificaciones. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 50 por ciento, 15 por ciento, 20 por ciento y 15 por ciento, respectivamente.

Para los efectos del presente concurso la antigüedad se considerará de modo continuo o discontinuo. Respecto de los funcionarios que sean encasillados en uno o más grados superiores de acuerdo al numeral anterior, se considerará la antigüedad en el nuevo grado que se origine por dicho encasillamiento.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate la antigüedad en el grado. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en la Dirección del Trabajo, luego en el escalafón respectivo, y finalmente en la Administración Pública. De persistir el empate decidirá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, se aplicarán en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

5. Una vez practicado lo dispuesto en el numeral anterior, y según lo defina el o los decreto con fuerza de ley señalados en el artículo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno de oposición de antecedentes, de acuerdo a las reglas siguientes:

a) Podrán participar, en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Administrativos, los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Auxiliares que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo anteriores al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando funciones administrativas al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Haber aprobado una certificación de conocimientos técnicos asociados a la función o cumplir con los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio podrán definir qué respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

b) Podrán participar en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Técnicos, los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Administrativos entre los grados 16° a 19°, que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo anteriores al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando funciones técnicas al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Haber aprobado una certificación de conocimientos técnicos asociados a la función o cumplir con los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio podrán definir qué respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

c) Podrán participar en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Fiscalizadores los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Técnicos que se encuentren entre los grados 14° y 17° y quienes sean titulares de un cargo en la planta de Administrativos en los grados 16° y 17°, que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando alguna de las siguientes funciones: de fiscalización, de atención de usuarias o usuarios, de mediación, de conciliación o de relaciones laborales, al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Haber aprobado una certificación de conocimientos técnicos asociados a la función o cumplir con los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio podrán definir qué respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

d) Podrán participar en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Profesionales, los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Fiscalizadores, que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando funciones profesionales, al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Cumplir los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio podrán definir qué respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

El o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, que regulen los concursos a que se refiere este numeral 5, considerarán, a lo menos, lo siguiente:

a) Las bases de estos concursos, las que deberán considerar los siguientes factores: antigüedad en el servicio, antigüedad en el estamento, antigüedad en el grado y promedio de las dos últimas calificaciones. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 50 por ciento, 20 por ciento, 15 por ciento y 15 por ciento, respectivamente. Para los efectos del presente concurso la antigüedad se considerará de modo continuo.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate la antigüedad en la Dirección del Trabajo. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en el escalafón respectivo, luego en el grado, y finalmente en la Administración Pública. De persistir el empate resolverá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, se aplicarán, en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Los funcionarios titulares de un cargo de planta que participen en los concursos internos que regula este artículo, podrán ser nombrados, como máximo, hasta un grado superior a aquel en que fueron encasillados conforme a lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo.

Artículo quinto.- Una vez practicado el mecanismo señalado en el artículo anterior, y según lo defina el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, los cargos que queden vacantes en las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos, Administrativos y Auxiliares, se proveerán previo concurso interno de oposición de antecedentes, en conformidad a las reglas siguientes:

1. Podrán participar en el concurso los funcionarios a contrata asimilados a la respectiva planta; que se encuentren calificados en lista 1, de Distinción, o lista 2. Buena, durante, a lo menos, los tres años previos al concurso de encasillamiento; que al 31 de diciembre de 2018 tengan al menos una antigüedad de tres años en la Dirección del Trabajo; y, que cumplan con los requisitos respectivos del cargo.

2. Los funcionarios señalados en el numeral anterior, podrán postular a un cargo vacante que corresponda a la misma planta y grado al cual se encuentren asimilados a la fecha del respectivo concurso.

3. Respecto de aquellos funcionarios a contrata, que a la fecha del concurso se encuentren ejerciendo funciones de jefaturas equivalentes a un segundo o a un tercer nivel jerárquico, sólo podrán postular a un cargo vacante de la planta y grado al que estaban asimilados, antes de ejercer las funciones de jefatura. Sin perjuicio de lo anterior, a las o los funcionarios que ejercen funciones de tercer nivel jerárquico se les aplicará, cuando corresponda, lo dispuesto en el numeral 3 del artículo cuarto transitorio de la presente ley.

4. El o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, que regulen los concursos de este artículo, considerarán, a lo menos, lo siguiente:

a) Las bases de estos concursos, las que deberán considerar los siguientes factores: antigüedad en la Dirección del Trabajo, antigüedad en el estamento al cual se encuentren asimilados y promedio de las dos últimas calificaciones. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 50 por ciento, 30 por ciento y 20 por ciento, respectivamente.

Para los efectos de estos concursos, la antigüedad se considerará de modo continuo y discontinuo.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate el resultado de la última calificación obtenida por el funcionario. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en la Dirección del Trabajo, luego en el escalafón respectivo, posteriormente en el grado, y finalmente en la Administración Pública. De persistir el empate resolverá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley del artículo tercero transitorio, se aplicarán en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18. 834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo sexto.- Una vez practicado el mecanismo señalado en el artículo anterior y según lo defina el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, los cargos que queden vacantes en las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos, Administrativos y Auxiliares, se proveerán previo concurso interno de antecedentes, de acuerdo a las reglas siguientes:

1. Podrán participar en el concurso, los funcionarios que hayan ingresado a la planta de la Dirección del Trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que hayan ingresado en el mismo grado al cual se encontraban asimilados en la contrata. En los respectivos concursos internos podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Encontrarse nombrado en la misma planta y en el grado inmediatamente inferior al de la vacante a proveerse, y

b) No estar afectos a las inhabilidades señaladas en el artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

2. El o los decretos con fuerza de ley del artículo tercero transitorio, que regulen los concursos a que se refiere este artículo, considerarán, a lo menos, lo siguiente:

a) Las bases de estos concursos, las que deberán considerar los siguientes factores: promedio de notas de las dos últimas calificaciones, antigüedad en el grado, antigüedad en el estamento y antigüedad en la Dirección del Trabajo. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 15 por ciento, 50 por ciento, 15 por ciento y 20 por ciento, respectivamente.

Para efectos de este literal, se considerará la antigüedad que el funcionario tenía en el estamento y grado al cual se encontraban asimilados en la contrata, tanto continua como discontinua.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate la antigüedad en el grado. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en la Dirección del Trabajo, luego en el escalafón respectivo y, finalmente, en la Administración Pública. De persistir el empate resolverá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley del artículo tercero transitorio se aplicarán, en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1° del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo séptimo.- Lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la presente ley entrará en vigencia en la fecha que indique el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio.

Para efectos de los concursos de ingreso a la planta a que se refiere el artículo 2, los funcionarios a contrata que a la fecha de su publicación se desempeñen en el Servicio podrán participar en los referidos concursos, una vez transcurridos dos años desde su publicación, debiendo cumplir con los demás requisitos del cargo al que postulan, como asimismo, los establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 2. A dichos funcionarios no les será exigible lo dispuesto en el numeral 1 del inciso primero del referido artículo.

Artículo octavo.- Una vez finalizado el proceso de encasillamiento dispuesto en el artículo sexto transitorio y dentro de los tres años siguientes a él, cuando el Director del Trabajo resuelva adoptar el procedimiento especial de multiconcursabilidad, éste se regirá por las siguientes reglas:

1. En el llamado deberán especificarse los cargos de las vacantes directas que originan el concurso y los cargos del grado inmediatamente inferior a éstos, cuyos titulares se encuentren habilitados para postular.

2. Podrán participar los funcionarios de la Dirección del Trabajo de planta, que pertenezcan al mismo estamento de la vacante convocada y que se encuentren nombrados hasta en un grado inferior de ella.

3. La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

4. En caso de que producto de esta provisión de cargos se generen vacantes indirectas en las plantas mencionadas, aquellas se proveerán por la o el funcionario del Servicio nombrado en el grado inmediatamente inferior al de la vacante generada, que se encuentre habilitado para postular a él y cumpla con los requisitos para ocupar el empleo de que se trate, de ser posible en acto seguido, como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas.

La Subsecretaría del Trabajo y la Dirección de Presupuestos realizarán un estudio de evaluación de la aplicación del procedimiento especial de multiconcursabilidad dispuesto en este artículo, antes de haber terminado el tercer año de su aplicación.

Artículo noveno.- Las derogaciones de los artículos 1 al 6 de la ley N° 19.994 comenzarán a regir a contar del primer día del cuarto mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.

La derogación del artículo 7 de la ley N° 19.994 comenzará a regir el primer día del cuarto mes siguiente a la publicación de la presente ley. Los concursos de promoción que se encuentren realizando a tal fecha se sujetarán a las normas aplicables al tiempo de su convocatoria.

La asignación especial de calidad de servicio establecida en el artículo 6 de esta ley comenzará a regir el primer día del cuarto mes contado desde su publicación, y quedará sujeta a las siguientes reglas especiales para los períodos que se indican:

1. En el primer año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio ascenderá al 1,5 por ciento de la suma de las remuneraciones a que se refiere el artículo 7 de esta ley, el cual se pagará siempre que se haya cumplido a lo menos el 75 por ciento de las metas fijadas para el año de publicación de la ley según la normativa para la asignación de estímulo y desempeño de la ley N° 19.994. Asimismo, la evaluación del nivel de cumplimiento de las metas fijadas se realizará conforme a la citada ley.

La primera cuota a pagar del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio dentro del primer año de vigencia a que se refiere este numeral, se devengará desde la entrada en vigencia de la asignación especial de calidad de servicio establecida en la presente ley, y hasta completar el trimestre respectivo.

A su vez, en el evento que a la fecha en que comience a regir la derogación de la asignación de estímulo y desempeño del artículo 1° de la ley N° 19.994, existan valores acumulados de la cuota del respectivo trimestre, aquéllos se pagarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de dicha normativa.

2. En el segundo año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio ascenderá al 2 por ciento de la suma de las remuneraciones a que se refiere el artículo 7, el cual se pagará siempre que se haya cumplido a lo menos el 75 por ciento de las metas fijadas para el año siguiente a la publicación de esta ley según la normativa para la asignación de estímulo y desempeño de la ley N° 19.994. Asimismo, la evaluación del nivel de cumplimiento de las metas fijadas se realizará conforme a la citada ley.

3. A contar del tercer año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio se pagará según el tramo de cumplimiento del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios del año precedente. Para dicho año se aplicará la siguiente tabla:

En caso que el tramo de cumplimiento del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios, sea inferior al 71 por ciento, no se tendrá derecho al componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio a que se refiere el numeral 2 del artículo 6.

4. A contar del cuarto año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio se pagará conforme a la tabla del artículo 9.

5. A contar del primer día del cuarto mes siguiente a la publicación de la presente ley, el componente base de la asignación del artículo 6, ascenderá a un 12 por ciento de la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 7.

Artículo décimo.- Para efectos de determinar la proporción de la dotación a que se refiere el artículo 3, se considerará la dotación efectiva del servicio al 31 de diciembre de 2019.

Artículo undécimo.- El reglamento a que se refiere el artículo 10 deberá dictarse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo duodécimo.- Lo dispuesto en los artículos 4 y 5 entrará en vigencia a contar del tercer año de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo decimotercero.- La Unidad de Atención a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa a que se refiere el artículo 15 deberá crearse en el plazo de ciento veinte días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

Artículo decimocuarto.- El empleador deberá cumplir con la obligación de registro establecida en el artículo 9 bis del Código del Trabajo, respecto de los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, dentro del plazo de un año contado desde su publicación, siempre que a la fecha del registro el respectivo contrato se encuentre en vigor.

Artículo decimoquinto.- El reglamento a que se refiere el inciso segundo del artículo 515 del Código del Trabajo, incorporado por el numeral 20 del artículo 1 de esta ley, deberá dictarse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de la misma en el Diario Oficial.

Artículo decimosexto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a los recursos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con cargo a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

*****

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

En la Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, el artículo 2 permanente y el artículo séptimo transitorio del proyecto fueron aprobados en general con el voto afirmativo de 142 diputados, mientras que el artículo 11 lo fue por 141 votos favorables. En particular, los artículos 2 y 11 permanentes y séptimo transitorio, fueron aprobados por 142 votos a favor. En todos los casos la aprobación se dio respecto de un total de 155 en ejercicio.

En el Senado, en segundo trámite constitucional, los referidos artículos fueron aprobados en general y en particular por 39 votos a favor, de un total de 43 senadores en ejercicio.

Se dio cumplimiento de esta forma, en todos los casos, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

*****

La Cámara de Diputados consultó a S.E. el Presidente de la República, mediante oficio N° 16.208, de 20 de enero de 2021, si haría uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República, el que fue contestado negativamente a través del señalado oficio N° 497-368.

*****

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan actas, por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

FRANCISCO UNDURRAGA GAZITÚA

Presidente (A) de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 13 de abril, 2021. Oficio en Sesión 17. Legislatura 369.

Sentencia

Rol N° 10194-21-CPR

[13 de abril de 2021]

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY SOBRE MODERNIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 12.827-13

VISTO Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO.

PRIMERO: Que, por oficio Nº 16.241, de 29 de enero de 2021, ingresado a esta Magistratura el mismo día, la Cámara de Diputados remite el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre Modernización de la Dirección del Trabajo, correspondiente al boletín N° 12.827-13, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 2 y 11 permanentes; y séptimo transitorio del proyecto.

SEGUNDO: Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.

TERCERO: Que de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

II. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control preventivo de constitucionalidad señalan:

PROYECTO DE LEY

Artículo 2.- Establécense las siguientes normas relativas al ingreso a la Dirección del Trabajo. El ingreso a los cargos de las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares de la Dirección del Trabajo se efectuará mediante concursos internos en los cuales sólo podrán participar los funcionarios a contrata de dicho Servicio asimilados a la planta respectiva que, cumpliendo los requisitos correspondientes al cargo, además:

1. Hayan sido designados, previo concurso público, a contrata asimilada a la planta respectiva.

2. Posean una antigüedad en la contrata de, a lo menos, 3 años continuos e inmediatamente anteriores a la fecha de convocatoria del concurso.

3. Se encuentren designados en un cargo asimilado al mismo grado de la planta al cargo de la vacante convocada o superior en la misma planta al cargo de la vacante convocada.

4. Se encuentren calificados en lista N°1, de Distinción, o lista N°2, Buena, durante, a lo menos, los dos años previos al concurso.

5. No estén afectos a las inhabilidades establecidas en las letras c) y d) del artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

También podrán participar de los concursos a que se refiere el inciso anterior, los funcionarios titulares de un cargo de una planta distinta a la vacante convocada, siempre que cumplan los requisitos del cargo, y además:

a) Se encuentren calificados en lista N°1, de Distinción, o lista N°2, Buena, durante, a lo menos, los cuatro años previos al concurso, y

b) No estén afectos a las inhabilidades establecidas en las letras c) y d) del artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

El ingreso a los cargos de las plantas de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares se efectuará en el último grado de la planta respectiva, salvo que existan vacantes de grados superiores a éste que no hubieren podido proveerse mediante promociones o ascensos.

El ingreso a los cargos de la planta de profesionales se efectuará en cualquiera de sus tres últimos grados, salvo que existan vacantes de grados superiores a éstos que no hubieren podido proveerse mediante promociones.

Anualmente, respecto de todas las vacantes existentes en las respectivas plantas el Director del Trabajo publicará las bases del concurso en el sitio web institucional dentro de los dos días siguientes a la resolución que llame a concurso. Entre el vencimiento del plazo antes señalado y la fecha de cierre de presentación de antecedentes no podrá mediar un lapso inferior a ocho días. Lo anterior, sin perjuicio de las demás medidas de difusión que estime conveniente adoptar.

En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del párrafo 1° del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

A falta de postulantes idóneos, una vez aplicado el procedimiento anterior, se declarará desierto el concurso interno y se llamará a concurso público.

Artículo 11.- Deróganse los artículos 1 a 7 de la ley N° 19.994.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo séptimo.- Lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la presente ley entrará en vigencia en la fecha que indique el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio.

Para efectos de los concursos de ingreso a la planta a que se refiere el artículo 2, los funcionarios a contrata que a la fecha de su publicación se desempeñen en el Servicio podrán participar en los referidos concursos, una vez transcurridos dos años desde su publicación, debiendo cumplir con los demás requisitos del cargo al que postulan, como asimismo, los establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 2. A dichos funcionarios no les será exigible lo dispuesto en el numeral 1 del inciso primero del referido artículo.”.

III. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

QUINTO: Que conforme a sus facultades constitucionales y orgánico constitucionales, esta Magistratura entró a conocer y se pronunciará también en control preventivo respecto de las disposiciones contenidas en los artículos 5, incisos primero y segundo, y 12 permanentes; y quinto, sexto y noveno, inciso segundo, transitorios del proyecto de ley remitido, que preceptúan:

PROYECTO DE LEY

Artículo 5.- Regula concursos para desempeñar temporalmente funciones directivas que indica y establece una Asignación de Responsabilidad en la Dirección del Trabajo. Hasta 187 funcionarios titulares de planta de la Dirección del Trabajo podrán desempeñar temporalmente funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes, las que serán asignadas, en cada caso, por el Director Nacional, por concurso, de conformidad a este artículo.

La designación de las funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes que señala el inciso primero, se realizará conforme a las reglas siguientes:

a) En los concursos para designar estas funciones, podrán participar los funcionarios de planta que se encuentren calificados en lista Nº 1, de distinción y que no estén afectos a las inhabilidades establecidas en el artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.

b) Como resultado del concurso, el comité de selección propondrá al Director Nacional los nombres de a lo menos tres ni más de cinco candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes. Para los efectos de estos concursos, el comité de selección estará constituido de conformidad al artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, y sus integrantes deberán pertenecer a la planta directiva. Con todo, en los casos en que no se reúna el número de integrantes requerido, el jefe superior del servicio solicitará al ministro del ramo que designe los funcionarios necesarios para este efecto.

c) La permanencia en estas funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes será por un período de tres años. Al término del primer período trienal, el Director Nacional podrá por una sola vez, previa evaluación del desempeño del funcionario, resolver la prórroga de su nombramiento por igual período o bien llamar a concurso.

d) Los funcionarios permanecerán en estas funciones mientras se encuentren calificados en lista Nº 1, de distinción.

e) Los funcionarios a quienes se les designen dichas funciones, una vez concluido su período o eventual prórroga, podrán reconcursar o reasumir su cargo de origen. El funcionario que sea nombrado temporalmente en dicha función de jefatura mantendrá su cargo en la planta y no procederá suplencia a su respecto.

f) En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.

(…)

Artículo 12.- Otórgase al jefe superior de servicio de la Dirección del Trabajo, la asignación de dirección superior establecida en el artículo 1 de la ley Nº 19.863, fijando el porcentaje de esa asignación en el 50 por ciento de las remuneraciones a que se refiere ese artículo. A dicha asignación le será aplicable lo dispuesto en los incisos cuarto y siguientes de esa disposición.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo quinto.- Una vez practicado el mecanismo señalado en el artículo anterior, y según lo defina el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, los cargos que queden vacantes en las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos, Administrativos y Auxiliares, se proveerán previo concurso interno de oposición de antecedentes, en conformidad a las reglas siguientes:

1. Podrán participar en el concurso los funcionarios a contrata asimilados a la respectiva planta; que se encuentren calificados en lista 1, de Distinción, o lista 2. Buena, durante, a lo menos, los tres años previos al concurso de encasillamiento; que al 31 de diciembre de 2018 tengan al menos una antigüedad de tres años en la Dirección del Trabajo; y, que cumplan con los requisitos respectivos del cargo.

2. Los funcionarios señalados en el numeral anterior, podrán postular a un cargo vacante que corresponda a la misma planta y grado al cual se encuentren asimilados a la fecha del respectivo concurso.

3. Respecto de aquellos funcionarios a contrata, que a la fecha del concurso se encuentren ejerciendo funciones de jefaturas equivalentes a un segundo o a un tercer nivel jerárquico, sólo podrán postular a un cargo vacante de la planta y grado al que estaban asimilados, antes de ejercer las funciones de jefatura. Sin perjuicio de lo anterior, a las o los funcionarios que ejercen funciones de tercer nivel jerárquico se les aplicará, cuando corresponda, lo dispuesto en el numeral 3 del artículo cuarto transitorio de la presente ley.

4. El o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, que regulen los concursos de este artículo, considerarán, a lo menos, lo siguiente:

a) Las bases de estos concursos, las que deberán considerar los siguientes factores: antigüedad en la Dirección del Trabajo, antigüedad en el estamento al cual se encuentren asimilados y promedio de las dos últimas calificaciones. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 50 por ciento, 30 por ciento y 20 por ciento, respectivamente.

Para los efectos de estos concursos, la antigüedad se considerará de modo continuo y discontinuo.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate el resultado de la última calificación obtenida por el funcionario. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en la Dirección del Trabajo, luego en el escalafón respectivo, posteriormente en el grado, y finalmente en la Administración Pública. De persistir el empate resolverá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley del artículo tercero transitorio, se aplicarán en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18. 834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo sexto.- Una vez practicado el mecanismo señalado en el artículo anterior y según lo defina el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, los cargos que queden vacantes en las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos, Administrativos y Auxiliares, se proveerán previo concurso interno de antecedentes, de acuerdo a las reglas siguientes:

1. Podrán participar en el concurso, los funcionarios que hayan ingresado a la planta de la Dirección del Trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que hayan ingresado en el mismo grado al cual se encontraban asimilados en la contrata. En los respectivos concursos internos podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Encontrarse nombrado en la misma planta y en el grado inmediatamente inferior al de la vacante a proveerse, y

b) No estar afectos a las inhabilidades señaladas en el artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

2. El o los decretos con fuerza de ley del artículo tercero transitorio, que regulen los concursos a que se refiere este artículo, considerarán, a lo menos, lo siguiente:

a) Las bases de estos concursos, las que deberán considerar los siguientes factores: promedio de notas de las dos últimas calificaciones, antigüedad en el grado, antigüedad en el estamento y antigüedad en la Dirección del Trabajo. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 15 por ciento, 50 por ciento, 15 por ciento y 20 por ciento, respectivamente.

Para efectos de este literal, se considerará la antigüedad que el funcionario tenía en el estamento y grado al cual se encontraban asimilados en la contrata, tanto continua como discontinua.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate la antigüedad en el grado. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en la Dirección del Trabajo, luego en el escalafón respectivo y, finalmente, en la Administración Pública. De persistir el empate resolverá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley del artículo tercero transitorio se aplicarán, en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1° del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo noveno.- (…) La derogación del artículo 7 de la ley N° 19.994 comenzará a regir el primer día del cuarto mes siguiente a la publicación de la presente ley. Los concursos de promoción que se encuentren realizando a tal fecha se sujetarán a las normas aplicables al tiempo de su convocatoria.”.

IV. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL PROYECTO.

SEXTO: Que el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, dispone que:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”.

V. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

SÉPTIMO: Que la disposición contenida en el artículo 2 permanente del proyecto remitido, es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública dispuesta en el artículo 38 de la Constitución, toda vez que la disposición controlada innova en la forma de provisión de cargos públicos y en la igualdad de oportunidades en el ingreso a los mismos, estableciendo un sistema de concurso interno para proveer ciertos cargos de las plantas de Profesionales, de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares de la Dirección del Trabajo, alterando las reglas de concurso público que al efecto fija la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en sus artículos 44 y 45 (en el mismo sentido, entre otras, STC roles N°s 375, 1059, 1150, 2836, 2889, 3232, 3347, 4290, 4847).

Este Tribunal Constitucional hace presente que el inciso final del artículo 2 permanente del proyecto, en la línea sentenciada por esta Magistratura, en orden a asegurar la igualdad de oportunidades de ingreso a la Administración Pública (artículo 38, inciso primero, de la Constitución) y el derecho a la admisión a todas las funciones y empleos públicos (artículo 19 N° 17 de la Constitución), consigna que a falta de postulantes idóneos, se declarará desierto el concurso interno y se llamará a concurso público.

OCTAVO: Que la disposición contenida en el artículo 11 permanente del proyecto remitido, en cuanto deroga el artículo 7 de la ley N° 19.994, es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública dispuesta en el artículo 38 de la Constitución, toda vez que se está derogando un artículo previamente declarado como propio de dicha ley orgánica constitucional.

En efecto, el artículo 11 permanente deroga el artículo 7 de la Ley N° 19.994, que crea Asignación de Estímulo y Desempeño y Proporciona Normas sobre Carrera Funcionaria para los Trabajadores de la Dirección del Trabajo, articulo 7 que en la STC Rol N° 430, de diciembre de 2004, fue declarado por este Tribunal Constitucional como propio de la Ley Orgánica Constitucional referida, siguiendo en consecuencia el mismo carácter la derogación de dicho precepto.

NOVENO: Que la disposición contenida en el artículo séptimo transitorio del proyecto, en cuanto regula la entrada en vigencia de lo señalado en el artículo 2 permanente, es igualmente propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública dispuesta en el artículo 38 de la Constitución, por ser complemento indispensable del referido artículo permanente.

DÉCIMO: Que la disposición contenida en el artículo 5, incisos primero y segundo, permanente del proyecto de ley remitido, es asimismo propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública dispuesta en el artículo 38 de la Constitución, toda vez que, al igual que el artículo 2 del proyecto, innova en la forma de provisión de cargos públicos dispuesta en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, fijando concursos especiales para desempeñar temporalmente funciones directivas.

DECIMOPRIMERO: Que la disposición contenida en el artículo 12 permanente del proyecto remitido, en cuanto otorga al jefe superior de servicio de la Dirección del Trabajo, la asignación de dirección superior establecida en el artículo 1 de la Ley Nº 19.863, es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública dispuesta en el artículo 38 de la Constitución, toda vez que este Tribunal Constitucional en la STC Rol N° 366, de enero de 2003, declaró como propia de aquella ley orgánica constitucional el artículo 1 de la ley N° 19.863, siguiendo en consecuencia el mismo carácter el artículo 12 del proyecto bajo estudio.

DECIMOSEGUNDO: Que las disposiciones contenidas en los artículos quinto y sexto transitorios del proyecto remitido, en cuanto regulan también la provisión de cargos por concurso interno, y al igual que el artículo 2 permanente, son propios de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública dispuesta en el artículo 38 de la Constitución, al innovar en la forma de provisión de cargos públicos, alterando las reglas de concurso público que al efecto fija la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

DECIMOTERCERO: Que la disposición contenida en el artículo noveno, inciso segundo, transitorio del proyecto remitido, en cuanto regula la entrada en vigencia de la derogación del artículo 7 de la Ley N° 19.994, es igualmente propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública dispuesta en el artículo 38 de la Constitución, por ser complemento indispensable del artículo 11 permanente del proyecto, que precisamente deroga el artículo 7 de la ley N° 19.994.

VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN.

DECIMOCUARTO: Que las disposiciones contenidas en los artículos 2, 5, incisos primero y segundo, 11 y 12 permanentes; y quinto, sexto, séptimo y noveno, inciso segundo, transitorios del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad, serán declaradas conformes a la Constitución Política.

VII.- CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN Y NO CONCURRENCIA DE CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.

DECIMOQUINTO: Que consta en autos que las normas del proyecto bajo análisis fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto durante la tramitación del proyecto.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los artículos citados y pertinentes de la Constitución Política de la República, y de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

QUE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 2, 5, INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO, 11 Y 12 PERMANENTES; Y QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO Y NOVENO, INCISO SEGUNDO, TRANSITORIOS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO POR EL CONGRESO NACIONAL, SON PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL Y SE ENCUENTRAN AJUSTADAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional del artículo noveno, inciso segundo, transitorio del proyecto de ley, con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL.

DISIDENCIAS

Acordada la declaración de constitucionalidad del artículo 2 permanente del Proyecto de Ley examinado, con la disidencia de los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO Y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes votaron por declarar su inconstitucionalidad en virtud de las siguientes razones:

1°) Que las normas sobre designación de cargos públicos no varían sustancialmente de las reglas sobre adjudicación de contratos administrativos, acorde con el principio de participación con igualdad de oportunidades en el acceso a aquellas ocupaciones vinculadas con la consecución del bien común.

La regla general es que cargos y contratos se asignen previo un certamen abierto a todos quienes cumplan los requisitos de idoneidad objetivos y no discriminatorios previstos al efecto: se habla -en este sentido- de “propuesta pública” tratándose de contratos, y de “concurso público” tratándose de cargos. En caso de que no existan interesados o en situaciones excepcionales, se justifica acudir al mecanismo de “licitación privada” o “concurso interno”, circunscrito a ciertas personas predeterminadas. El “trato directo” con un postulante individualizado, en fin, equivale al nombramiento inmediato en un cargo reservado por ley a funcionarios de exclusiva confianza; 2°) Que, en la especie, el artículo 2° del Proyecto de Ley abandona dicha prelación para estipular unos “concursos internos”, los que evidentemente restringen el alcance o ámbito de aplicación personal del derecho a “la igualdad de oportunidades de ingreso” a la Administración, asegurado en el artículo 38, inciso primero, de la Constitución.

Tal derecho, como expresa el artículo 19 N° 17 de la propia Constitución, se hace extensivo “a todas las personas” y “sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes”; mismos que se encuentran taxativamente enumerados en el artículo 12 del Estatuto Administrativo, aprobado por la Ley N° 18.834. Es decir, el hecho de restringir estos “concursos internos” a quienes ya poseen la calidad de funcionarios a contrata en la Dirección del Trabajo, implica imponer al resto de los potenciales candidatos la satisfacción de una condición imposible de cumplir en lo inmediato;

3°) Que, el concurso público es a la igualdad de oportunidades de ingreso a la Administración, lo que una garantía procedimental es a un derecho fundamental, en procura de imprimirle vigencia o efectividad real. Garantía que, en algunos supuestos acotados, puede verse reducida por motivos de interés general, como ocurre con aquellos consultados en el artículo 8° del Estatuto Administrativo, donde a los cargos de jefes de departamento pueden postular únicamente los funcionarios de planta o a contrata de cualquier entidad de la Administración. Lo que contrasta notoriamente con el artículo 2° examinado, que contempla un concurso reservado exclusivamente para los empleados a contrata de la Dirección del Trabajo, guardándoles la totalidad de los cargos de planta establecidos en los estamentos de profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares. A falta de motivos que justifiquen una tal limitación, ello implica la consagración de una diferencia arbitraria contraria a lo prescrito en los artículos 1°, inciso cuarto y quinto, 19, numerales 2, 17 y 26, 38, inciso primero, de la Constitución, y así debió declararse.

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional del artículo 2 permanente y de los artículos quinto, sexto y séptimo transitorios del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de dichos preceptos, por ser propios de ley simple o común, por las siguientes consideraciones:

1°. El artículo 2° del proyecto de ley establece un procedimiento de provisión de cargos a través de la realización de un concurso interno, exigiendo que accedan a él funcionarios a contrata que, previamente, hayan sido designados por concurso público.

2°. De acuerdo al artículo 38, inciso 1°, de la Carta Fundamental, el personal de la Administración del Estado se encuentra sometido a un sistema de carrera funcionaria que debe asegurar "la igualdad de oportunidades de ingreso a ella", en la forma que determine una ley orgánica constitucional.

3°. La ley a que se refiere la Carta Fundamental es la N°18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado - actualmente fijada por DFL N° 1-19.653 (SEGPRES), de 2.001 – que dispuso que este personal "estará sometido a un sistema de carrera que proteja la dignidad de la función pública y que guarde conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado" (art. 45, inciso 1°), añadiendo que dicha carrera "será regulada por el respectivo estatuto ..." (inciso 2° del mismo artículo). Por su parte, el artículo 43 precisa que la referida carrera se regulará por el "Estatuto Administrativo" y considerará especialmente "el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones...". Complementando el sistema, el artículo 15 de la ley orgánica constitucional comentada prescribe: “El personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones" y el artículo 16 señala que “para ingresar a la Administración del Estado se deberá cumplir con los requisitos generales que determine el respectivo estatuto y con los que establece el Título II de esta ley, además de los exigidos para el cargo que se provea”, disponiendo su inciso 2° que ”todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos de la Administración del Estado, previo concurso”

4°. Como se señaló en los votos de disidencia de las sentencias roles Nos. 3232 y 3347, la misma ley orgánica constitucional ya mencionada, por una parte, remite los requisitos de ingreso a las normas de carácter estatutario que establezca la ley (artículo 15 y 16) y, por otra, exige concurso público sólo para ingresar a un cargo en calidad de titular. Por lo tanto, lo vinculado a los concursos internos no tiene carácter orgánico constitucional sino de ley común, lo cual se refuerza al tener presente además que “las leyes orgánicas constitucionales son excepcionales y deben regular sólo lo medular de ciertas instituciones (STC 160/1992, 255/1997, 260/1997). Y lo medular aquí es que el ingreso se haga por concurso. Finalmente en las normas señaladas existe concurso, sólo que es un concurso interno” (STC Rol N° 3232, c. 2° de la disidencia).

5°. Tampoco tienen la naturaleza de ley orgánica constitucional los artículos 5°, 6° y 7° transitorios, por constituir reglas que inciden en la realización de los referidos concursos internos, materia que, como ya se dijo, es propia de ley común.

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional del artículo 5, incisos primero y segundo, permanente del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA, y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de dicho precepto, por ser propio de ley simple o común, debido a que, al igual como sucede con el artículo 2 del proyecto, no reviste carácter orgánico constitucional por lo que ya se expresó en relación a esa disposición, refiriéndose únicamente al establecimiento de concursos internos para desempeñar temporalmente las funciones directivas a que se refiere.

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional del artículo noveno, inciso segundo, transitorio del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor RODRIGO PICA FLORES, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de dicho precepto, por ser propio de ley simple o común, ya que no reviste carácter de ley orgánica constitucional una norma que determina la vigencia de otra ley de ese rango, como es el objeto que persigue la mencionada disposición del proyecto, por cuanto, como dijo esta Magistratura, “lo propio de la ley orgánica es establecer una regla sustantiva cuyos efectos en el tiempo no tienen que ver con esa dimensión. Más todavía, si se considera el carácter excepcional de las leyes orgánicas constitucionales en nuestro sistema normativo” (STC 2836, c. 27°).

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional del artículo 12 permanente del proyecto de ley, con el voto en contra del Ministro señor NELSON POZO SILVA, quien estuvo por denegar dicha calificación en virtud de las consideraciones siguientes:

1°. Que la disposición contenida en el artículo 12 permanente del proyecto remitido, otorga al jefe superior de servicio de la Dirección del Trabajo, la asignación de dirección superior del artículo 1 de la Ley Nº 19.863, disposición que la mayoría ha declarado como propia de ley orgánica constitucional del artículo 38 de la Constitución Política;

2°. Que la asignación de dirección superior se encuentra establecida y regulada en el artículo 1°, inciso primero, de la Ley 19.863, precepto que fue sometido a control preventivo calificando dicha norma como propia de la ley orgánica constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública del artículo 38 de la Carta Fundamental, al alterar el régimen que establece el artículo 56 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional del Estado, para el ejercicio, por parte de los funcionarios públicos, de los derechos a que dicha disposición se refiere (STC 366- 2003);

3°. Que, tal como ha sostenido esta Magistratura Constitucional, las leyes orgánicas en nuestro sistema son excepcionales, porque la regla general es la ley común y como tales han de interpretarse de manera restrictiva, abarcando sólo lo esencial de ciertas instituciones básicas. Lo demás debe quedar entregado a la ley común;

4°. Que la norma materia de análisis tiene por objeto otorgar dicha asignación al jefe de servicio de la Dirección del Trabajo en los mismos términos del artículo 1°, inciso primero, de la Ley 19.863, fijando su porcentaje, sin modificar dicho precepto, ni alterar el régimen que establece el artículo 56 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional del Estado, por lo que no incide en el ámbito que el constituyente ha reservado para la normativa orgánica constitucional del artículo 38 constitucional.

PREVENCIONES

Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, previenen que votaron por examinar la “exención de toma de razón” contenida en el inciso octavo del artículo 5° permanente del presente Proyecto de Ley, en virtud de las siguientes consideraciones:

1°) Que artículo 99, inciso primero, de la Constitución -a lo que interesa en esta oportunidad- dispone que el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, “en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría”. Dice eso esta norma constitucional, y nada más. Establece que el asunto es materia de reserva legal, pero sin que de ello pueda deducirse que el constituyente quiso referirse a una ley simple y no a una ley orgánica constitucional. Lo cual se explica porque al consagrar el citado inciso primero del artículo 99, el constituyente de 1980 únicamente se redujo a plasmar los textos legales vigentes en la materia: los artículos 1°, 10 y 154 de la Ley N° 10.336, orgánica de la Contraloría General, y artículo 17 del DFL 7.912 de 1927, ley orgánica de Ministerios;

2°) Que, sin embargo, con anterioridad a la regulación de este tema, ya el artículo 98 de la propia Constitución, al enumerar los cometidos de dicha Entidad Fiscalizadora, entre los cuales se encuentra “ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración” (que se realiza a través de su toma de razón), previene que esta ejercerá “las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva”. Sin incurrir en un despropósito, no puede interpretarse que la regulación de sus cometidos constitucionales sean objeto de ley simple, y que sus cometidos adicionales sean materia de ley orgánica constitucional. Por eso mismo, el inciso final del mencionado artículo 99, después de abordar la toma de razón en sus aspectos básicos, agrega que “En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional”. De donde la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha considerado que poseen rango orgánico constitucional todas aquellas normas legales relativas a la exención del trámite de toma de razón: STC Roles N°s. 45-87; 63-88; 79-89; 92-89; 384- 03; 1032-08; 1051-08; 2836-15, y 2981-16;

3°) Que corrobora este criterio la Ley N° 19.880, al tratar las bases y procedimientos de elaboración de los actos decisorios de la Administración, contenidos en decretos o resoluciones. En efecto, enseguida de señalar este ámbito de aplicación, su artículo 1°, inciso segundo, estatuye que: “La toma de razón de los actos de la Administración del Estado se regirán por lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República”.

Por lo tanto, siendo la atribución primera y esencial de la Contraloría General de la República ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración por medio del trámite de toma de razón, la norma del inciso octavo del artículo 5° del presente Proyecto de Ley, debió ser revisado por esta Magistratura. Especialmente en cuanto a su justificación, de liberar a una resolución que dispone pagos, de aquellos a que alude el artículo 100 de la Constitución, del control preventivo de constitucionalidad y de legalidad por parte de la Contraloría General de la República.

Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, previenen que estuvieron por declarar el artículo 1°, N° 16, letra b) del proyecto- que agrega dos incisos finales al artículo 507 del Código del Trabajo- como propio de Ley Orgánica Constitucional, conforme al artículo 77 de la Constitución Política, habida consideración que:

1°. Al disponer que se puede solicitar al Juzgado de Letras del Trabajo, cumpliendo los requisitos allí previstos, el término de la calificación de las empresas como un solo empleador, por aquellas que hubieren sido consideradas en tal calificación, se está incorporando una nueva atribución dentro del ámbito de competencia de dichos Juzgados.

2°. Si bien, en una primera aproximación podría sostenerse que dicha atribución ya se encuentra comprendida en el artículo 3° inciso séptimo del Código del Trabajo, en virtud del cual “[l]as cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código”.

3°. Con todo, al examinar la historia fidedigna de la Ley N° 20.760, que incorporó dicho inciso séptimo al artículo 3° del Código del Trabajo, se constata que lo pretendido por el legislador fue regular los requisitos y el procedimiento sólo para determinar que dos o más empresas constituyen, para efectos laborales, un solo empleador (Nuevo Primer Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un nuevo concepto de empresa, 11 de octubre de 2011, pp. 17-35, Boletín N° 4.456), sin considerar la hipótesis inversa que, ahora, incorpora el precepto legal que estimamos orgánico constitucional, pues, como lo expresó la senadora Ximena Rincón, “(…) en todo caso, entre las tres indicaciones existe acuerdo respecto a que debe ser el juez laboral quien resuelva finalmente si varias empresas constituyen un solo empleador” (Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un nuevo concepto de empresa, 20 de mayo de 2014, pp. 43, Boletín N° 4.456).

4°. Finalmente, la condición de nueva atribución que ahora se confiere a los Juzgados de Letras del Trabajo queda corroborada, a nuestro juicio, porque el artículo que examinamos también ha resuelto regular el procedimiento especial conforme al cual tiene que tramitarse la referida solicitud, sin dejarlo sujeto al que ya contemplaba el actual artículo 3° del Código del Trabajo.

Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, previenen que estuvieron por declarar el artículo 1°, N° 20 del proyecto, como propio de Ley Orgánica Constitucional conforme al artículo 38 de la Carta Fundamental, en cuanto el nuevo artículo 517, inciso final, que se agrega al Código del Trabajo, al establecer que las infracciones allí referidas vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, dice relación con uno de los principios en que debe fundarse la Administración del Estado y la carrera funcionaria, siguiendo lo resuelto por esta Magistratura en el Rol N° 299, al controlar el proyecto de ley sobre probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado, especialmente respecto de la norma que agregó el actual Título III a la Ley N° 18.575.

Redactaron la sentencia, y las disidencias y prevenciones, las señoras y los señores Ministros que respectivamente las suscriben. Comuníquese a la Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 10194-21-CPR

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio a S.E. El Presidente de la República. Fecha 14 de abril, 2021. Oficio

VALPARAÍSO, 14 de abril de 2021

Oficio N° 16.456

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 16.241, de 29 de enero de 2021, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley sobre Modernización de la Dirección del Trabajo, correspondiente al boletín N° 12.827-13, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, N° 1, de la Constitución Política de la República, con el fin de someter a control preventivo de constitucionalidad los artículos 2 y 11 permanentes y séptimo transitorio del proyecto de ley. El referido Tribunal resolvió conocer y pronunciarse también en control preventivo respecto de las disposiciones contenidas en los artículos 5, incisos primero y segundo, y 12 permanentes; y quinto, sexto y noveno, inciso segundo, transitorios.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, mediante correo electrónico, ha remitido el oficio N° 69-2021, de 13 de abril de 2021, con la sentencia recaída en la materia, y ha resuelto: que, las disposiciones contenidas en los artículos 2, 5, incisos primero y segundo, 11 y 12 permanentes; y quinto, sexto, séptimo y noveno, inciso segundo, transitorios, del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, son conformes con la Constitución Política de la República.

Por tanto, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:

1. Agrégase, a continuación del artículo 9, el siguiente artículo 9 bis:

“Artículo 9 bis.- En conformidad a lo dispuesto en el artículo 515, el empleador deberá registrar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo los contratos de trabajo, dentro de los quince días siguientes a su celebración. Asimismo, deberá registrar las terminaciones de contrato, dentro de los plazos establecidos en los artículos 162 y 163 bis para el envío de las copias de las comunicaciones de terminación de contrato a la Inspección del Trabajo, y dentro de los diez días hábiles siguientes a la separación del trabajador en los casos de los números 1, 2 y 3 del artículo 159.

En el momento del registro del contrato de trabajo el empleador deberá indicar las estipulaciones pactadas, y al término de los servicios deberá informar la fecha de éste y la causal invocada.

Esta información será utilizada para el ejercicio de las facultades legales propias de la Dirección del Trabajo, tales como fiscalizaciones, conciliaciones, mediaciones y ratificación de finiquitos. También podrá ser utilizada para fines estadísticos, de estudios y difusión que efectúe el Servicio sobre el cumplimiento de la normativa laboral y de salud y seguridad en el trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Además, la Dirección del Trabajo deberá proporcionar esta información a los tribunales de justicia, previo requerimiento.”.

2. Agrégase en el numeral 2 del inciso primero del artículo 10, a continuación de la palabra “nacionalidad”, la siguiente frase: “, domicilio y dirección de correo electrónico de ambas partes, si la tuvieren”.

3. Agrégase en el inciso segundo del artículo 54, a continuación de la expresión “nombre”, pasando el punto aparte a ser una coma, la siguiente frase: “o transferencia electrónica a la cuenta bancaria del trabajador, sin que ello importe costo alguno para él.”.

4. Reemplázase en el artículo 152 bis L, el guarismo “478”, por “506”.

5. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 183-A, el guarismo “478” por el “506”.

6. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 292 la palabra “quinto” por “sexto”.

7. Agrégase en el Capítulo I, del Título VII, del Libro IV, el siguiente artículo 377 bis:

“Artículo 377 bis.- Concepto. Se entenderá por mediación laboral el sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial llamado mediador, sin poder decisorio, colabora con las partes, y les facilita la búsqueda, por sí mismas, de una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.”.

8. Reemplázase el inciso primero del artículo 378 por el siguiente:

“Artículo 378.- Tipos de mediación. Conforme a lo previsto en este Libro, habrá mediación voluntaria cuando las partes de común acuerdo soliciten la designación de un mediador a la Dirección del Trabajo, o bien cuando ésta de oficio cite o convoque a las partes a una mediación voluntaria, para los fines y el ejercicio de sus facultades establecidas en el artículo 29 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.”.

9. Agrégase en el artículo 379 el siguiente inciso segundo:

“En casos calificados y con acuerdo de las partes, el mediador podrá ser asesorado por un experto a costo del Servicio, para lo cual deberá ser autorizado por el Director Nacional del Trabajo. La designación de dicho asesor será de consuno por las partes, de entre aquellos que se encuentren previamente registrados en una nómina que llevará la Dirección del Trabajo. A falta de acuerdo, será el Director del Trabajo quien lo designará. De todo lo anterior se dejará constancia en el informe respectivo. El asesor colaborará con el mediador, quien será siempre el responsable del proceso.”.

10. Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 406 la palabra “quinto” por “sexto”.

11. Sustitúyense, en el numeral 7) del artículo 454, las palabras “oficio o informe del perito” por la frase “oficio, informe del perito o el informe de la Dirección del Trabajo al que se refiere el inciso séptimo del artículo 3”.”.

12. Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto al artículo 505:

“El Director del Trabajo podrá disponer consulta pública sobre las instrucciones, pronunciamientos y demás normas de carácter general que en el ejercicio de sus facultades dicte para la interpretación y aplicación de las leyes laborales y de seguridad y salud en el trabajo, a fin de que los interesados opinen y formulen propuestas sobre ellas. En todos aquellos casos en que la Dirección del Trabajo disponga de dicha consulta pública, deberá remitirla, además, al Consejo Superior Laboral.

La Dirección del Trabajo establecerá y publicará el procedimiento para efectuar esta consulta, en el cual contemplará que las opiniones y propuestas sean de carácter público, formuladas a través de medios electrónicos, las que no tendrán carácter vinculante respecto de la autoridad.

Esta consulta pública se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.”.

13. Incorpórase el siguiente artículo 505-A:

“Artículo 505-A.- Sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en este Título y en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo, el procedimiento de fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, previsional y de seguridad y salud en el trabajo deberá ajustarse, especialmente, a los principios de responsabilidad, gratuidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad administrativa, transparencia y publicidad que rigen la actuación de los órganos de la Administración del Estado. Lo anterior se hará en conformidad a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, del 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

El procedimiento de fiscalización que emplee la Dirección del Trabajo se regirá por una resolución dictada por el Jefe Superior del Servicio, en la cual se contemplará una enunciación de los derechos y deberes de los intervinientes e interesados en él, conforme a las normas mencionadas en el inciso anterior.”.

14. Modifícase el artículo 506 de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Para la micro empresa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales.”.

b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos, tercero, cuarto, quinto y sexto a ser cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

“Para la pequeña empresa de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.”.

c) Reemplázase en el penúltimo inciso la expresión ”incisos tercero y cuarto” por “incisos cuarto y quinto”.

15. Incorpórase el siguiente artículo 506 quáter:

“Artículo 506 quáter.- Para la determinación del monto de la sanción, dentro de los rangos a que se refiere el artículo 506, la resolución indicada en el artículo 505-A incluirá una categorización de ellas, y las clasificará en leves, graves y gravísimas, para lo cual se considerarán como criterios la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador.”.

16. Modifícase el artículo 507 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el numeral 3) de su inciso tercero, la expresión “inciso quinto” por “inciso sexto”.

b) Agréganse los siguientes incisos finales:

“En caso de que las situaciones descritas en el inciso cuarto del artículo 3 de este Código hayan sido modificadas sustancialmente con posterioridad a la declaración de único empleador, y siempre que hayan transcurrido a lo menos dos años desde que quedó firme la sentencia que efectuó tal declaración, se podrá solicitar, ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, el término de la calificación de las empresas como un solo empleador, por aquellas que hubieren sido consideradas en tal calificación. Con todo, podrá efectuarse la solicitud antes de dicho plazo si ésta se basa en el hecho de que una de las empresas comprendidas en la declaración ha cambiado de dueño y no existe entre ellas un controlador común.

Promovida la solicitud, deberá notificarse a quien haya sido parte del juicio en el cual se realizó declaración de único empleador, siempre que mantenga relación laboral vigente con éste, y a las organizaciones sindicales existentes y vigentes en las empresas comprendidas en la declaración, quienes podrán oponerse a la solicitud y hacerse parte dentro del plazo de quince días. Presentada una o más oposiciones, el juez citará a las partes a una audiencia única de conciliación, contestación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo para oponerse y hacerse parte, y se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio. En caso de no presentarse oposición alguna, el juez resolverá con los antecedentes aportados por el solicitante. Si el tribunal acoge la solicitud, deberá señalar en su sentencia las medidas concretas dirigidas a materializar dicha situación.”.

17. Reemplázase el artículo 508 por el siguiente:

“Artículo 508.- Las notificaciones, citaciones y comunicaciones legales que realice la Dirección del Trabajo se deberán efectuar mediante correo electrónico, sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente. Para estos efectos, cada empleador, trabajador, organización sindical, director sindical o cualquier otra persona o entidad que se relacione con la Dirección del Trabajo, deberá registrar un correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, donde deberán practicarse las notificaciones, citaciones y comunicaciones, el que se considerará vigente para todos los efectos legales mientras no sea modificado en el portal electrónico de la mencionada Dirección. Las notificaciones, citaciones y comunicaciones a través de correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, producirán pleno efecto legal y se entenderán practicadas al tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de la emisión del referido correo.

Con todo, la Dirección del Trabajo podrá notificar a los usuarios:

a) Personalmente o por carta certificada, cuando el usuario no tenga registrado en el portal de la Dirección del Trabajo un correo electrónico; o

b) De una forma diversa, en cuanto así haya sido solicitado de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 516.

En cualquier caso, cuando la notificación sea realizada por carta certificada, ésta deberá ser dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento, cuando se trate de actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes propios de la actuación de que se trate, o que conste en los registros propios de la mencionada Dirección, y se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que se dejará constancia por escrito.”.

18. Modifícase el artículo 511 de la siguiente forma:

a) Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones “días” y “siguientes”, la palabra “hábiles”.

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Todos los plazos de días establecidos en este Título son de días hábiles y se computarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880.”.

19. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 512 el guarismo “474” por “503”.

20. Agréganse los siguientes artículos 514, 515, 516, 517, 518 y 519, nuevos:

“Artículo 514.- La Dirección del Trabajo, para hacer efectivas sus competencias y facultades podrá acceder en forma electrónica a toda la documentación obligatoria laboral y de seguridad social de los empleadores y empresas que conste en su sitio electrónico.

La Dirección del Trabajo se deberá relacionar y comunicar legalmente, incluyendo las notificaciones, citaciones y comunicaciones, con los empleadores, trabajadores, organizaciones y directores sindicales y usuarios en general, mediante medios electrónicos y, en ese caso, todos los usuarios podrán realizar sus trámites, actuaciones, requerimientos y solicitudes, por los mismos medios electrónicos, cumpliendo las modalidades y procedimientos que establezca para tal efecto, mediante resolución.

La Dirección deberá disponer de un sistema electrónico para la tramitación y seguimiento de las denuncias, procesos de fiscalización, solicitudes de pronunciamiento y consultas que tengan los usuarios respecto de trámites o procesos en curso, de los cuales sean parte.

Todas las actuaciones que se realicen en forma electrónica de conformidad a este artículo, producirán los mismos efectos legales que aquellas realizadas en forma presencial o documental.

Artículo 515.- Todo empleador deberá mantener registrado en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo una dirección de correo electrónico, la cual se considerará vigente para todos los efectos legales, mientras no sea modificado en el mismo sitio.

Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, determinará los datos y la documentación, de aquellos a los que se refiere el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que los empleadores deberán mantener obligatoriamente en el referido sitio. Incorporada dicha información en este registro electrónico laboral, los empleadores podrán centralizar tales documentos en un solo lugar, el que deberá ser informado previamente a la Dirección del Trabajo. El reglamento establecerá las modalidades y procedimientos mediante los cuales se implementará y mantendrá actualizado el mencionado registro.

La Dirección del Trabajo, previo requerimiento, deberá proporcionar a los tribunales de justicia la información contenida en el registro electrónico laboral.

Artículo 516.- No obstante lo señalado en los artículos 514 y 515, los empleadores, trabajadores, organizaciones, directores sindicales y usuarios en general que carezcan de medios electrónicos, no tengan acceso a ellos o sólo actuaren excepcionalmente a través de tales medios, podrán solicitar por escrito y de forma fundada, ante la Dirección del Trabajo, que la relación y comunicación con ésta se realice mediante forma diversa, debiendo ella pronunciarse dentro del tercer día, según lo establezca la resolución a la que se refiere el inciso segundo del artículo 514. Las relaciones y comunicaciones se realizarán en la forma solicitada si fuere posible o mediante carta certificada dirigida al domicilio que debiere designar al presentar esta solicitud.

Asimismo, las comunicaciones podrán hacerse en la oficina de la Inspección del Trabajo, si el interesado se apersonare a recibirlas, dejándose constancia de ello en la plataforma electrónica o firmando en el expediente la debida recepción, según corresponda, consignándose la fecha y hora de la comunicación en ambos casos. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le comunica o notifica, se le dará, sin más trámite, en el mismo momento, en el formato que se tramite el procedimiento o en que pueda obtenerse del portal electrónico de la Dirección del Trabajo.

Artículo 517.- La Dirección del Trabajo podrá celebrar convenios con entidades públicas y privadas que administren registros de datos referidos a empleadores, empresas, trabajadores y organizaciones sindicales para la obtención, tratamiento y mantención de datos exclusivamente vinculados con obligaciones laborales, de seguridad social y de seguridad y salud en el trabajo.

La Dirección del Trabajo tendrá la responsabilidad de efectuar el tratamiento de los datos personales de los trabajadores y empleadores sólo para el cumplimiento de sus funciones legales y con sujeción a las normas de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Se entenderá como tratamiento de datos lo dispuesto en la letra o) del artículo 2 de la referida ley.

La Dirección del Trabajo y su personal deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información y de los datos personales que tomen conocimiento, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deban proporcionar de conformidad a la ley. Asimismo, deberán abstenerse de usar los datos recopilados en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan y de lo dispuesto en el artículo 40 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 518.- Para el ejercicio de la labor fiscalizadora la Dirección del Trabajo podrá disponer el uso de vehículos fiscales en días inhábiles y en horario nocturno.

Artículo 519.- La Dirección del Trabajo podrá hacerse parte o querellarse en los procesos a que diere lugar un hecho que revista caracteres de delito, en relación a los trámites que se desarrollen ante ella, o que se hubiere cometido en contra de alguno de sus funcionarios en el ejercicio de sus deberes.”.

Artículo 2.- Establécense las siguientes normas relativas al ingreso a la Dirección del Trabajo. El ingreso a los cargos de las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares de la Dirección del Trabajo se efectuará mediante concursos internos en los cuales sólo podrán participar los funcionarios a contrata de dicho Servicio asimilados a la planta respectiva que, cumpliendo los requisitos correspondientes al cargo, además:

1. Hayan sido designados, previo concurso público, a contrata asimilada a la planta respectiva.

2. Posean una antigüedad en la contrata de, a lo menos, 3 años continuos e inmediatamente anteriores a la fecha de convocatoria del concurso.

3. Se encuentren designados en un cargo asimilado al mismo grado de la planta al cargo de la vacante convocada o superior en la misma planta al cargo de la vacante convocada.

4. Se encuentren calificados en lista N°1, de Distinción, o lista N°2, Buena, durante, a lo menos, los dos años previos al concurso.

5. No estén afectos a las inhabilidades establecidas en las letras c) y d) del artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

También podrán participar de los concursos a que se refiere el inciso anterior, los funcionarios titulares de un cargo de una planta distinta a la vacante convocada, siempre que cumplan los requisitos del cargo, y además:

a) Se encuentren calificados en lista N°1, de Distinción, o lista N°2, Buena, durante, a lo menos, los cuatro años previos al concurso, y

b) No estén afectos a las inhabilidades establecidas en las letras c) y d) del artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

El ingreso a los cargos de las plantas de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares se efectuará en el último grado de la planta respectiva, salvo que existan vacantes de grados superiores a éste que no hubieren podido proveerse mediante promociones o ascensos.

El ingreso a los cargos de la planta de profesionales se efectuará en cualquiera de sus tres últimos grados, salvo que existan vacantes de grados superiores a éstos que no hubieren podido proveerse mediante promociones.

Anualmente, respecto de todas las vacantes existentes en las respectivas plantas el Director del Trabajo publicará las bases del concurso en el sitio web institucional dentro de los dos días siguientes a la resolución que llame a concurso. Entre el vencimiento del plazo antes señalado y la fecha de cierre de presentación de antecedentes no podrá mediar un lapso inferior a ocho días. Lo anterior, sin perjuicio de las demás medidas de difusión que estime conveniente adoptar.

En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del párrafo 1° del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

A falta de postulantes idóneos, una vez aplicado el procedimiento anterior, se declarará desierto el concurso interno y se llamará a concurso público.

Artículo 3.- Los procesos de selección para proveer cargos a contrata de la Dirección del Trabajo, que se realicen mediante concurso público, se convocarán a través de los sitios web institucionales o de otros medios de difusión, donde se dará información suficiente relativa a la postulación, incluyendo, entre otras materias, las funciones del cargo, requisitos para su desempeño, nivel de remuneraciones y el plazo para efectuar la postulación. Adicionalmente, se publicarán avisos de la convocatoria del proceso de selección antes indicado en diarios de circulación nacional, los que deberán hacer referencia a los correspondientes sitios web para conocer las condiciones de postulación y requisitos solicitados. Se deberá velar por alcanzar la proporción máxima de un 30 por ciento de empleos a contrata y de un 70 por ciento de planta en la dotación de la Dirección del Trabajo.

El llamado a concurso público se dispondrá mediante una resolución del Director del Trabajo y deberá contener, a lo menos, lo señalado en el inciso anterior. Dicha resolución deberá difundirse a través de todo tipo de medios, dentro de los dos días siguientes a su dictación. Entre el vencimiento del plazo fijado anteriormente y la fecha de cierre de presentación de antecedentes no podrá mediar un lapso inferior a ocho días hábiles.

En aquellos casos en que los procesos de selección para proveer cargos a contrata asimilados a las plantas de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares de la Dirección del Trabajo se realicen mediante concurso público, éstos deberán convocarse para el último grado asimilado a la planta respectiva. En el caso de los concursos para contratas asimilados a la planta de profesionales podrán realizarse en cualquier grado de dicha planta.

El Director del Trabajo, mediante resolución, establecerá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica de los mecanismos de ingreso a la contrata y de la operación de los concursos de promoción. Asimismo, establecerá las instancias de carácter consultivo e informativo para los funcionarios y sus asociaciones sobre estas materias y sus modificaciones.

Artículo 4.- Establécese el siguiente Sistema de Turnos en la Dirección del Trabajo. El Director del Trabajo dispondrá, mediante resolución, un sistema de turnos entre el personal, consistente en el desempeño del trabajo en horarios total o parcialmente diferentes del habitual de funcionamiento de la Dirección del Trabajo, incluso en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos, cuando la atención de los usuarios y la fiscalización lo haga necesario, de manera estable y previsible, respetando la continuidad y el máximo de la jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales.

Se entenderá por horario habitual de funcionamiento de la Dirección del Trabajo, el que va desde las 08:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes, excluidos los sábados, domingos y festivos.

El personal que desempeñe estos turnos tendrá derecho a percibir una asignación de turno, cuyo valor será equivalente al 25 por ciento del valor de las horas diurnas trabajadas en un horario distinto al de funcionamiento habitual del Servicio, y del 50 por ciento del valor de las horas trabajadas en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos.

Para estos efectos, el valor de la hora diaria ordinaria de trabajo se calculará dividiendo por 190 el sueldo base y las demás asignaciones que la ley considera para determinar el valor de las horas extraordinarias.

La asignación de turno se pagará mensualmente, será imponible, tributable y no constituirá base de cálculo de ninguna otra remuneración. Esta asignación se pagará a los funcionarios que efectivamente cumplan el turno. La asignación de turno será compatible con el pago de horas extraordinarias.

Para la dictación y modificación de la resolución a que se refiere el inciso primero, se deberán considerar mecanismos de consulta e información a los funcionarios y sus asociaciones.

Artículo 5.- Regula concursos para desempeñar temporalmente funciones directivas que indica y establece una Asignación de Responsabilidad en la Dirección del Trabajo. Hasta 187 funcionarios titulares de planta de la Dirección del Trabajo podrán desempeñar temporalmente funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes, las que serán asignadas, en cada caso, por el Director Nacional, por concurso, de conformidad a este artículo.

La designación de las funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes que señala el inciso primero, se realizará conforme a las reglas siguientes:

a) En los concursos para designar estas funciones, podrán participar los funcionarios de planta que se encuentren calificados en lista Nº 1, de distinción y que no estén afectos a las inhabilidades establecidas en el artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.

b) Como resultado del concurso, el comité de selección propondrá al Director Nacional los nombres de a lo menos tres ni más de cinco candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes. Para los efectos de estos concursos, el comité de selección estará constituido de conformidad al artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, y sus integrantes deberán pertenecer a la planta directiva. Con todo, en los casos en que no se reúna el número de integrantes requerido, el jefe superior del servicio solicitará al ministro del ramo que designe los funcionarios necesarios para este efecto.

c) La permanencia en estas funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes será por un período de tres años. Al término del primer período trienal, el Director Nacional podrá por una sola vez, previa evaluación del desempeño del funcionario, resolver la prórroga de su nombramiento por igual período o bien llamar a concurso.

d) Los funcionarios permanecerán en estas funciones mientras se encuentren calificados en lista Nº 1, de distinción.

e) Los funcionarios a quienes se les designen dichas funciones, una vez concluido su período o eventual prórroga, podrán reconcursar o reasumir su cargo de origen. El funcionario que sea nombrado temporalmente en dicha función de jefatura mantendrá su cargo en la planta y no procederá suplencia a su respecto.

f) En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.

Establécese una asignación de responsabilidad para los funcionarios que ejerzan funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes que hayan sido seleccionados de acuerdo a los incisos anteriores y en tanto desempeñen efectivamente dichas funciones.

También tendrán derecho a la asignación regulada en este artículo, los funcionarios pertenecientes a las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos y Administrativos, o que se encuentren asimiladas a ellas, que ejerzan funciones de Jefatura de unidad dependientes de oficinas de niveles operativos, asignadas expresamente por resolución del Director del Trabajo, en tanto cumplan dicha función, con un máximo de hasta 117 funcionarios del Servicio. Tratándose de técnicos y administrativos sólo podrán acceder a dicha asignación aquellas o aquellos que tengan asignado un cargo de hasta el grado 17° de la escala de remuneraciones.

La asignación de responsabilidad será pagada mensualmente, tendrá vigencia anual, será imponible y tributable, y se calculará sobre la cantidad que resulte de la suma del sueldo base del grado respectivo, más la asignación de fiscalización establecida en el artículo 6° del decreto ley N° 3.551, de 1980, que le corresponda, y la asignación señalada en el artículo 4° de la ley N°18.717.

Los cargos afectos a esta asignación y los montos correspondientes, los que no podrán exceder del 22,4 por ciento del monto de la base de cálculo que se señala en el inciso anterior, serán determinados anualmente por el Director del Trabajo, previa visación de la Dirección de Presupuestos, mediante resolución afecta al trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República. Dicho monto será definido para los funcionarios señalados en el inciso primero según funciones, grados de la escala de remuneraciones del funcionario y nivel de complejidad de las unidades, y para los funcionarios señalados en el inciso cuarto según el nivel de complejidad de las unidades.

La asignación de responsabilidad regulada en el presente artículo será incompatible con la asignación de funciones críticas establecida en el artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882 y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

El Director del Trabajo, mediante resolución exenta, establecerá el número máximo de funcionarios que podrá percibir la asignación conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo y las demás normas necesarias para su otorgamiento.

Durante el período en que los funcionarios perciban la asignación a que se refiere este artículo, tendrán la calidad de jefe directo para todos los efectos legales, en especial, para los previstos en el Párrafo 4°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Mediante un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se establecerán los criterios para definir los niveles de complejidad de las unidades, clasificándolas entre aquellas que tienen alta, media alta, media y baja complejidad. El Director del Trabajo mediante una resolución deberá establecer el nivel de complejidad que corresponda a las unidades afectas a la asignación de este artículo, según los criterios establecidos en el antedicho reglamento, los que deberán ser objetivos, transversales y transparentes en relación a la función desempeñada.

Artículo 6.- Establécese una Asignación Especial de Calidad de Servicio en la Dirección del Trabajo. Establécese una asignación especial de calidad de servicio para el personal de planta y a contrata de la Dirección del Trabajo, siempre que hayan prestado servicios sin solución de continuidad en la institución durante a lo menos seis meses del año objeto de la evaluación.

La asignación especial de calidad de servicio contendrá los siguientes componentes:

1. Un componente base, y

2. Un componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio.

La asignación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses completos efectivamente trabajados. La asignación será tributable e imponible. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.

La asignación de este artículo, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

El Director del Trabajo no tendrá derecho a la asignación de este artículo. Los Directivos del segundo nivel jerárquico sólo tendrán derecho al componente base de la asignación.

Artículo 7.- El monto de la asignación especial de calidad de servicio a que se refiere el artículo anterior se determinará aplicando los porcentajes que se señalan en los artículos 8 y 9 sobre la suma de los siguientes estipendios: sueldo base del grado respectivo más la asignación de fiscalización establecida en el artículo 6 del decreto ley N° 3.551, de 1980, que le corresponda, y la asignación señalada en el artículo 4 de la ley N° 18.717.

Artículo 8.- El componente base a que se refiere el numeral 1 del artículo 6 será del 12 por ciento, a contar del primer día del cuarto mes siguiente a la publicación de la presente ley, sobre las remuneraciones mencionadas en el artículo 7.

Artículo 9.- El componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio a que se refiere el numeral 2 del artículo 6 se concederá en relación con la ejecución del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios.

El monto del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio se calculará según el tramo de cumplimiento del programa señalado en el inciso anterior del año precedente, según se establece en la tabla siguiente:

En caso de que el tramo de cumplimiento del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios sea inferior al 71 por ciento, no se tendrá derecho al componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio a que se refiere el numeral 2 del inciso segundo del artículo 6.

En el mes de diciembre del año anterior al cumplimiento del programa a que se refiere el inciso primero, por decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, visado por la Dirección de Presupuestos, se fijará el porcentaje máximo correspondiente al componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio, según la tabla señalada en el inciso segundo.

Artículo 10.- Para efectos de otorgar el componente de la asignación asociado a la evaluación de la calidad de servicio se aplicarán las siguientes reglas:

1. El Director del Trabajo, antes del 15 de octubre de cada año, propondrá al Ministro del Trabajo y Previsión Social un programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios, indicando las metas que se cumplirán con sus correspondientes indicadores y ponderadores y el instrumento de medición de la percepción de los usuarios respecto de la calidad de servicio. Las ponderaciones aplicables serán las siguientes: 50 por ciento para los indicadores de calidad de servicio del programa de mejoramiento y 50 por ciento para el instrumento de medición de la percepción de los usuarios.

2. Los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda aprobarán el programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios, indicando las metas que se cumplirán con sus correspondientes indicadores y ponderadores y el instrumento de medición de la percepción de los usuarios respecto de la calidad de servicio, como asimismo sus instrumentos de control y evaluación, todo lo cual deberá ser aprobado anualmente mediante decreto expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y además suscrito por el Ministro de Hacienda. Para tales efectos, previamente, el Subsecretario del Trabajo propondrá al Ministro del Trabajo y Previsión Social, el grupo objetivo respecto del cual se aplicará el instrumento de medición antes señalado, el tamaño de la muestra que será utilizada, la que deberá tener un carácter aleatorio y representativo, y cualquier otra norma necesaria para la evaluación.

3. La evaluación de percepción de los usuarios será efectuada por una empresa externa seleccionada y contratada por la Subsecretaria del Trabajo a través de los procedimientos descritos en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. La aplicación de dichos procedimientos será de responsabilidad de la Subsecretaría del Trabajo.

4. La evaluación del cumplimiento de las metas será efectuada por la Subsecretaría del Trabajo, pudiendo contratar evaluadores externos a esa Subsecretaría.

La contratación de dichos evaluadores se efectuará por la Subsecretaría del Trabajo a través del procedimiento dispuesto en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y será de su cargo.

Para verificar la información proporcionada por la Dirección del Trabajo se podrán realizar auditorías selectivas a las bases de datos, procesos de trabajos y procedimientos, a través de los evaluadores externos que serán contratados por la Subsecretaría del Trabajo, del modo antes señalado. Dicha Subsecretaría sólo podrá realizar observaciones técnicas al informe de evaluación de cumplimiento de metas realizado por un evaluador externo.

5. Un decreto expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señalará el nivel de cumplimiento para el pago del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio que se hubiere alcanzado anualmente.

6. Los resultados de la evaluación serán publicados en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo. Asimismo, serán incluidos en la cuenta pública institucional y en el Balance de Gestión Institucional.

7. Un reglamento expedido por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá los procedimientos destinados a la definición de los objetivos o metas con sus correspondientes indicadores y ponderadores; los mecanismos necesarios para la implementación de la modalidad que se utilizará para el cumplimiento de las metas, las cuales podrán ser institucionales, colectivas, según áreas territoriales y/o funcionales, u otras que se definan; los mecanismos de consulta e información a los funcionarios y a las asociaciones de la Dirección del Trabajo; las normas transitorias para su aplicación y pago; los mecanismos de control, evaluación y verificación del cumplimiento de las metas que se hayan fijado con sus correspondientes indicadores y ponderadores; la forma de determinar los porcentajes a pagar anualmente; el calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas anuales; los procedimientos de reclamación; las causas, procedimientos de revisión y redefinición de metas, y toda otra norma necesaria para la adecuada aplicación del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio. Además, podrá fijar los contenidos mínimos para la elaboración del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios.

Artículo 11.- Deróganse los artículos 1 a 7 de la ley N° 19.994.

Artículo 12.- Otórgase al jefe superior de servicio de la Dirección del Trabajo, la asignación de dirección superior establecida en el artículo 1 de la ley Nº 19.863, fijando el porcentaje de esa asignación en el 50 por ciento de las remuneraciones a que se refiere ese artículo. A dicha asignación le será aplicable lo dispuesto en los incisos cuarto y siguientes de esa disposición.

Artículo 13.- A partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley, lo dispuesto en la letra d) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, respecto de la compatibilidad en el desempeño de cargos de planta regidos por dicha ley con la designación en cargos a contrata en el mismo servicio, no será aplicable en la Dirección del Trabajo. Lo anterior no regirá respecto de los funcionarios que ejerzan funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes, de conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 5. Además, tampoco se aplicará respecto de la renovación de los contratos que gozaron de compatibilidad al 30 de junio del año anterior a la publicación de la ley. Tratándose de cargos de jefaturas no regirá respecto de la renovación de las contratas que gozaron de compatibilidad al 31 de diciembre del año anterior a la publicación de la ley. En todo caso, para quienes no cumplan labores de jefatura, su renovación sólo podrá continuarse hasta la fecha en que sean encasillados conforme al numeral 4, del inciso primero, del artículo cuarto transitorio de la presente ley.

Artículo 14.- Agrégase en el artículo 5 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo, el siguiente inciso final:

“El Director del Trabajo, en el ejercicio de las funciones establecidas en los literales b) y c) del inciso precedente, publicará en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, en el mes de enero de cada año, un compendio de los dictámenes, ordinarios, circulares y órdenes del servicio emitidos durante el respectivo período, los cuales deberán ser ordenados por materia y precisar, a lo menos, el número y fecha del documento, como también un breve resumen de su contenido.”.

Artículo 15.- Créase la Unidad de Atención a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa al interior del Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo, cuya función será gestionar de manera especializada las necesidades y requerimientos de la micro, pequeña y mediana empresa con el objeto de promover y facilitar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social. Para efectos de lo señalado en este artículo, se considerará la clasificación de empresas establecida en el artículo 505 bis del Código del Trabajo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- El registro a que se refiere el inciso segundo del artículo 379 del Código del Trabajo incorporado por el numeral 9, del artículo 1, deberá ser implementado dentro del plazo de 120 días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que establezca, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda y suscritos además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Fijar las plantas de personal de la Dirección del Trabajo y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas. En especial, podrá determinar los grados de la escala a que se refiere el artículo 5 del decreto ley N° 3.551, de 1981, que se asignen a dichas plantas; los requisitos específicos para el ingreso y promoción a dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Título VI, de la ley N° 19.882 y en el artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. Además, podrá determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones, incluidas las variables.

2. En la planta de personal que se fije en conformidad con este artículo, se incluirán un total de 1.600 cargos y los grados superiores e iniciales de las plantas que se fijen y el número de cargos totales para cada una de ellas, serán los siguientes:

Planta de Directivos: grados 1° y 9°, 41 cargos.

Planta de Profesionales: grados 5° y 15°, 263 cargos.

Planta de Fiscalizadores: grados 9° y 16°, 906 cargos.

Planta de Técnicos: grados 14° y 18°, 156 cargos.

Planta de Administrativos: grados 16° y 21°, 210 cargos.

Planta de Auxiliares: grados 19° y 22°, 24 cargos”.

3. Establecer las fechas de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique.

4. Establecer el número de cargos que se proveerán de conformidad a las normas de encasillamiento. También señalará los cargos que se proveerán de acuerdo al artículo quinto transitorio, estableciendo la gradualidad en que podrán comenzar a proveerse.

5. Además, podrá establecer normas de encasillamiento complementarias.

6. El encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.

c) Respecto del personal que en el momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento en el cual participen funcionarios de planta y a contrata no serán considerados promoción, y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo. Asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

e) Los requisitos que se establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los funcionarios titulares y a contrata para efectos del encasillamiento dispuesto en los artículos cuarto, quinto y sexto transitorios de la presente ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

Artículo cuarto.- El encasillamiento del personal de la Dirección del Trabajo quedará sujeto a las condiciones que se establezcan en el o los decretos con fuerza de ley de las nuevas plantas a que se refiere el artículo anterior y en esta ley, debiéndose considerar a lo menos lo siguiente:

1. Los funcionarios titulares de cargos de las plantas de Directivos de Carrera, de Profesionales, de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares serán encasillados en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento y en la misma planta, manteniendo el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existieren los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, éstos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.

2. Los cargos de directivos correspondientes a jefes de subdepartamentos grados 6° al 9° y jefaturas grado 9°, serán encasillados en cargos de directivos de carrera de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento. Después de efectuado el proceso de encasillamiento y cuando queden vacantes por cualquier causa, se transformarán, por el sólo ministerio de la ley, en cargos de profesionales del mismo grado que tenían en la planta de directivos. Dicha transformación se formalizará mediante resolución del Director del Trabajo, visada por la Dirección de Presupuestos.

3. No obstante lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, aquellas o aquellos funcionarios titulares de las Plantas de Directivos, de Profesionales, de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares que ejercen un cargo compatible en la contrata de grado superior al de planta al 30 de junio de 2018, y que cuenten con una antigüedad entre 7 y 14 años, ambos inclusive, a dicha fecha en ese grado a contrata, se encasillarán en el grado inmediatamente superior a aquel de que son titulares, y de ser esa antigüedad mayor a 14 años, se encasillarán en los dos grados inmediatamente superiores a aquel de que son titulares. Con todo, no podrán encasillarse en un cargo de grado superior al que ejercen en la contrata.

4. Una vez practicado lo dispuesto en los numerales anteriores, los cargos que queden vacantes en las plantas de Profesionales, de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, se proveerán gradualmente previo concurso interno de antecedentes, en el que podrán participar los funcionarios titulares de la respectiva planta que se encuentren ubicados en el grado inmediatamente inferior al de la vacante convocada, quienes además no deberán estar afectos a las inhabilidades señaladas en el artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto coordinado, refundido y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El o los referidos concursos se regirán por las normas que defina el o los decretos con fuerza de ley señalados en el artículo anterior, considerando, a lo menos, lo siguiente:

a) Las bases de estos concursos deberán considerar los siguientes factores: antigüedad en el grado, antigüedad en el estamento, antigüedad en el Servicio y promedio de las dos últimas calificaciones. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 50 por ciento, 15 por ciento, 20 por ciento y 15 por ciento, respectivamente.

Para los efectos del presente concurso la antigüedad se considerará de modo continuo o discontinuo. Respecto de los funcionarios que sean encasillados en uno o más grados superiores de acuerdo al numeral anterior, se considerará la antigüedad en el nuevo grado que se origine por dicho encasillamiento.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate la antigüedad en el grado. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en la Dirección del Trabajo, luego en el escalafón respectivo, y finalmente en la Administración Pública. De persistir el empate decidirá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, se aplicarán en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

5. Una vez practicado lo dispuesto en el numeral anterior, y según lo defina el o los decreto con fuerza de ley señalados en el artículo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno de oposición de antecedentes, de acuerdo a las reglas siguientes:

a) Podrán participar, en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Administrativos, los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Auxiliares que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo anteriores al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando funciones administrativas al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Haber aprobado una certificación de conocimientos técnicos asociados a la función o cumplir con los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio podrán definir que respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

b) Podrán participar en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Técnicos, los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Administrativos entre los grados 16° a 19°, que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo anteriores al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando funciones técnicas al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Haber aprobado una certificación de conocimientos técnicos asociados a la función o cumplir con los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio podrán definir que respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

c) Podrán participar en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Fiscalizadores los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Técnicos que se encuentren entre los grados 14° y 17° y quienes sean titulares de un cargo en la planta de Administrativos en los grados 16° y 17°, que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando alguna de las siguientes funciones: de fiscalización, de atención de usuarias o usuarios, de mediación, de conciliación o de relaciones laborales, al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Haber aprobado una certificación de conocimientos técnicos asociados a la función o cumplir con los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio podrán definir que respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

d) Podrán participar en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Profesionales, los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Fiscalizadores, que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo al 31 de diciembre de 2018.

ii. Encontrarse desempeñando funciones profesionales, al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

iii. Cumplir los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio podrán definir que respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

El o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, que regulen los concursos a que se refiere este numeral 5, considerarán, a lo menos, lo siguiente:

a) Las bases de estos concursos, las que deberán considerar los siguientes factores: antigüedad en el servicio, antigüedad en el estamento, antigüedad en el grado y promedio de las dos últimas calificaciones. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 50 por ciento, 20 por ciento, 15 por ciento y 15 por ciento, respectivamente. Para los efectos del presente concurso la antigüedad se considerará de modo continuo.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate la antigüedad en la Dirección del Trabajo. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en el escalafón respectivo, luego en el grado, y finalmente en la Administración Pública. De persistir el empate resolverá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, se aplicarán, en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Los funcionarios titulares de un cargo de planta que participen en los concursos internos que regula este artículo, podrán ser nombrados, como máximo, hasta un grado superior a aquel en que fueron encasillados conforme a lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo.

Artículo quinto.- Una vez practicado el mecanismo señalado en el artículo anterior, y según lo defina el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, los cargos que queden vacantes en las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos, Administrativos y Auxiliares, se proveerán previo concurso interno de oposición de antecedentes, en conformidad a las reglas siguientes:

1. Podrán participar en el concurso los funcionarios a contrata asimilados a la respectiva planta; que se encuentren calificados en lista 1, de Distinción, o lista 2. Buena, durante, a lo menos, los tres años previos al concurso de encasillamiento; que al 31 de diciembre de 2018 tengan al menos una antigüedad de tres años en la Dirección del Trabajo; y, que cumplan con los requisitos respectivos del cargo.

2. Los funcionarios señalados en el numeral anterior, podrán postular a un cargo vacante que corresponda a la misma planta y grado al cual se encuentren asimilados a la fecha del respectivo concurso.

3. Respecto de aquellos funcionarios a contrata, que a la fecha del concurso se encuentren ejerciendo funciones de jefaturas equivalentes a un segundo o a un tercer nivel jerárquico, sólo podrán postular a un cargo vacante de la planta y grado al que estaban asimilados, antes de ejercer las funciones de jefatura. Sin perjuicio de lo anterior, a las o los funcionarios que ejercen funciones de tercer nivel jerárquico se les aplicará, cuando corresponda, lo dispuesto en el numeral 3 del artículo cuarto transitorio de la presente ley.

4. El o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, que regulen los concursos de este artículo, considerarán, a lo menos, lo siguiente:

a) Las bases de estos concursos, las que deberán considerar los siguientes factores: antigüedad en la Dirección del Trabajo, antigüedad en el estamento al cual se encuentren asimilados y promedio de las dos últimas calificaciones. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 50 por ciento, 30 por ciento y 20 por ciento, respectivamente.

Para los efectos de estos concursos, la antigüedad se considerará de modo continuo y discontinuo.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate el resultado de la última calificación obtenida por el funcionario. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en la Dirección del Trabajo, luego en el escalafón respectivo, posteriormente en el grado, y finalmente en la Administración Pública. De persistir el empate resolverá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley del artículo tercero transitorio, se aplicarán en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1°, del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18. 834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo sexto.- Una vez practicado el mecanismo señalado en el artículo anterior y según lo defina el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, los cargos que queden vacantes en las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos, Administrativos y Auxiliares, se proveerán previo concurso interno de antecedentes, de acuerdo a las reglas siguientes:

1. Podrán participar en el concurso, los funcionarios que hayan ingresado a la planta de la Dirección del Trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que hayan ingresado en el mismo grado al cual se encontraban asimilados en la contrata. En los respectivos concursos internos podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Encontrarse nombrado en la misma planta y en el grado inmediatamente inferior al de la vacante a proveerse, y

b) No estar afectos a las inhabilidades señaladas en el artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

2. El o los decretos con fuerza de ley del artículo tercero transitorio, que regulen los concursos a que se refiere este artículo, considerarán, a lo menos, lo siguiente:

a) Las bases de estos concursos, las que deberán considerar los siguientes factores: promedio de notas de las dos últimas calificaciones, antigüedad en el grado, antigüedad en el estamento y antigüedad en la Dirección del Trabajo. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 15 por ciento, 50 por ciento, 15 por ciento y 20 por ciento, respectivamente.

Para efectos de este literal, se considerará la antigüedad que el funcionario tenía en el estamento y grado al cual se encontraban asimilados en la contrata, tanto continua como discontinua.

b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate la antigüedad en el grado. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en la Dirección del Trabajo, luego en el escalafón respectivo y, finalmente, en la Administración Pública. De persistir el empate resolverá el Director del Trabajo.

c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley del artículo tercero transitorio se aplicarán, en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1° del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo séptimo.- Lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la presente ley entrará en vigencia en la fecha que indique el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio.

Para efectos de los concursos de ingreso a la planta a que se refiere el artículo 2, los funcionarios a contrata que a la fecha de su publicación se desempeñen en el Servicio podrán participar en los referidos concursos, una vez transcurridos dos años desde su publicación, debiendo cumplir con los demás requisitos del cargo al que postulan, como asimismo, los establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 2. A dichos funcionarios no les será exigible lo dispuesto en el numeral 1 del inciso primero del referido artículo.

Artículo octavo.- Una vez finalizado el proceso de encasillamiento dispuesto en el artículo sexto transitorio y dentro de los tres años siguientes a él, cuando el Director del Trabajo resuelva adoptar el procedimiento especial de multiconcursabilidad, éste se regirá por las siguientes reglas:

1. En el llamado deberán especificarse los cargos de las vacantes directas que originan el concurso y los cargos del grado inmediatamente inferior a éstos, cuyos titulares se encuentren habilitados para postular.

2. Podrán participar los funcionarios de la Dirección del Trabajo de planta, que pertenezcan al mismo estamento de la vacante convocada y que se encuentren nombrados hasta en un grado inferior de ella.

3. La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

4. En caso de que producto de esta provisión de cargos se generen vacantes indirectas en las plantas mencionadas, aquellas se proveerán por la o el funcionario del Servicio nombrado en el grado inmediatamente inferior al de la vacante generada, que se encuentre habilitado para postular a él y cumpla con los requisitos para ocupar el empleo de que se trate, de ser posible en acto seguido, como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas.

La Subsecretaría del Trabajo y la Dirección de Presupuestos realizarán un estudio de evaluación de la aplicación del procedimiento especial de multiconcursabilidad dispuesto en este artículo, antes de haber terminado el tercer año de su aplicación.

Artículo noveno.- Las derogaciones de los artículos 1 al 6 de la ley N° 19.994 comenzarán a regir a contar del primer día del cuarto mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.

La derogación del artículo 7 de la ley N° 19.994 comenzará a regir el primer día del cuarto mes siguiente a la publicación de la presente ley. Los concursos de promoción que se encuentren realizando a tal fecha se sujetarán a las normas aplicables al tiempo de su convocatoria.

La asignación especial de calidad de servicio establecida en el artículo 6 de esta ley comenzará a regir el primer día del cuarto mes contado desde su publicación, y quedará sujeta a las siguientes reglas especiales para los períodos que se indican:

1. En el primer año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio ascenderá al 1,5 por ciento de la suma de las remuneraciones a que se refiere el artículo 7 de esta ley, el cual se pagará siempre que se haya cumplido a lo menos el 75 por ciento de las metas fijadas para el año de publicación de la ley según la normativa para la asignación de estímulo y desempeño de la ley N° 19.994. Asimismo, la evaluación del nivel de cumplimiento de las metas fijadas se realizará conforme a la citada ley.

La primera cuota a pagar del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio dentro del primer año de vigencia a que se refiere este numeral, se devengará desde la entrada en vigencia de la asignación especial de calidad de servicio establecida en la presente ley, y hasta completar el trimestre respectivo.

A su vez, en el evento que a la fecha en que comience a regir la derogación de la asignación de estímulo y desempeño del artículo 1° de la ley N° 19.994, existan valores acumulados de la cuota del respectivo trimestre, aquéllos se pagarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de dicha normativa.

2. En el segundo año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio ascenderá al 2 por ciento de la suma de las remuneraciones a que se refiere el artículo 7, el cual se pagará siempre que se haya cumplido a lo menos el 75 por ciento de las metas fijadas para el año siguiente a la publicación de esta ley según la normativa para la asignación de estímulo y desempeño de la ley N° 19.994. Asimismo, la evaluación del nivel de cumplimiento de las metas fijadas se realizará conforme a la citada ley.

3. A contar del tercer año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio se pagará según el tramo de cumplimiento del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios del año precedente. Para dicho año se aplicará la siguiente tabla:

En caso que el tramo de cumplimiento del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios, sea inferior al 71 por ciento, no se tendrá derecho al componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio a que se refiere el numeral 2 del artículo 6.

4. A contar del cuarto año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio se pagará conforme a la tabla del artículo 9.

5. A contar del primer día del cuarto mes siguiente a la publicación de la presente ley, el componente base de la asignación del artículo 6, ascenderá a un 12 por ciento de la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 7.

Artículo décimo.- Para efectos de determinar la proporción de la dotación a que se refiere el artículo 3, se considerará la dotación efectiva del servicio al 31 de diciembre de 2019.

Artículo undécimo.- El reglamento a que se refiere el artículo 10 deberá dictarse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo duodécimo.- Lo dispuesto en los artículos 4 y 5 entrará en vigencia a contar del tercer año de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo decimotercero.- La Unidad de Atención a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa a que se refiere el artículo 15 deberá crearse en el plazo de ciento veinte días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

Artículo decimocuarto.- El empleador deberá cumplir con la obligación de registro establecida en el artículo 9 bis del Código del Trabajo, respecto de los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, dentro del plazo de un año contado desde su publicación, siempre que a la fecha del registro el respectivo contrato se encuentre en vigor.

Artículo decimoquinto.- El reglamento a que se refiere el inciso segundo del artículo 515 del Código del Trabajo, incorporado por el numeral 20 del artículo 1 de esta ley, deberá dictarse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de la misma en el Diario Oficial.

Artículo decimosexto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a los recursos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con cargo a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

*****

Adjunto a V.E. copia de la sentencia respectiva.

Dios guarde a V.E.

DIEGO PAULSEN KEHR

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 21.327

Tipo Norma
:
Ley 21327
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1158983&t=0
Fecha Promulgación
:
21-04-2021
URL Corta
:
http://bcn.cl/2oymf
Organismo
:
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Título
:
MODERNIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Fecha Publicación
:
30-04-2021

LEY NÚM. 21.327

     

MODERNIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

     

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     

    Proyecto de ley

     

    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:

     

    1. Agrégase, a continuación del artículo 9, el siguiente artículo 9 bis:

     

    "Artículo 9 bis.- En conformidad a lo dispuesto en el artículo 515, el empleador deberá registrar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo los contratos de trabajo, dentro de los quince días siguientes a su celebración. Asimismo, deberá registrar las terminaciones de contrato, dentro de los plazos establecidos en los artículos 162 y 163 bis para el envío de las copias de las comunicaciones de terminación de contrato a la Inspección del Trabajo, y dentro de los diez días hábiles siguientes a la separación del trabajador en los casos de los números 1, 2 y 3 del artículo 159.

    En el momento del registro del contrato de trabajo el empleador deberá indicar las estipulaciones pactadas, y al término de los servicios deberá informar la fecha de éste y la causal invocada.

    Esta información será utilizada para el ejercicio de las facultades legales propias de la Dirección del Trabajo, tales como fiscalizaciones, conciliaciones, mediaciones y ratificación de finiquitos. También podrá ser utilizada para fines estadísticos, de estudios y difusión que efectúe el Servicio sobre el cumplimiento de la normativa laboral y de salud y seguridad en el trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada. Además, la Dirección del Trabajo deberá proporcionar esta información a los tribunales de justicia, previo requerimiento.".

     

    2. Agrégase en el numeral 2 del inciso primero del artículo 10, a continuación de la palabra "nacionalidad", la siguiente frase: ", domicilio y dirección de correo electrónico de ambas partes, si la tuvieren".

    3. Agrégase en el inciso segundo del artículo 54, a continuación de la expresión "nombre", pasando el punto aparte a ser una coma, la siguiente frase: "o transferencia electrónica a la cuenta bancaria del trabajador, sin que ello importe costo alguno para él.".

    4. Reemplázase en el artículo 152 bis L, el guarismo "478", por "506".

    5. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 183-A, el guarismo "478" por el "506".

    6. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 292 la palabra "quinto" por "sexto".

    7. Agrégase en el Capítulo I, del Título VII, del Libro IV, el siguiente artículo 377 bis:

     

    "Artículo 377 bis.- Concepto. Se entenderá por mediación laboral el sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial llamado mediador, sin poder decisorio, colabora con las partes, y les facilita la búsqueda, por sí mismas, de una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.".

    8. Reemplázase el inciso primero del artículo 378 por el siguiente:

     

    "Artículo 378.- Tipos de mediación. Conforme a lo previsto en este Libro, habrá mediación voluntaria cuando las partes de común acuerdo soliciten la designación de un mediador a la Dirección del Trabajo, o bien cuando ésta de oficio cite o convoque a las partes a una mediación voluntaria, para los fines y el ejercicio de sus facultades establecidas en el artículo 29 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.".

     

    9. Agrégase en el artículo 379 el siguiente inciso segundo:

     

    "En casos calificados y con acuerdo de las partes, el mediador podrá ser asesorado por un experto a costo del Servicio, para lo cual deberá ser autorizado por el Director Nacional del Trabajo. La designación de dicho asesor será de consuno por las partes, de entre aquellos que se encuentren previamente registrados en una nómina que llevará la Dirección del Trabajo. A falta de acuerdo, será el Director del Trabajo quien lo designará. De todo lo anterior se dejará constancia en el informe respectivo. El asesor colaborará con el mediador, quien será siempre el responsable del proceso.".

     

    10. Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 406 la palabra "quinto" por "sexto".

    11. Sustitúyense, en el numeral 7) del artículo 454, las palabras "oficio o informe del perito" por la frase "oficio, informe del perito o el informe de la Dirección del Trabajo al que se refiere el inciso séptimo del artículo 3".".

    12. Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto al artículo 505:

     

    "El Director del Trabajo podrá disponer consulta pública sobre las instrucciones, pronunciamientos y demás normas de carácter general que en el ejercicio de sus facultades dicte para la interpretación y aplicación de las leyes laborales y de seguridad y salud en el trabajo, a fin de que los interesados opinen y formulen propuestas sobre ellas. En todos aquellos casos en que la Dirección del Trabajo disponga de dicha consulta pública, deberá remitirla, además, al Consejo Superior Laboral.

    La Dirección del Trabajo establecerá y publicará el procedimiento para efectuar esta consulta, en el cual contemplará que las opiniones y propuestas sean de carácter público, formuladas a través de medios electrónicos, las que no tendrán carácter vinculante respecto de la autoridad.

    Esta consulta pública se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la ley Nº 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.".

     

    13. Incorpórase el siguiente artículo 505-A:

     

    "Artículo 505-A.- Sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en este Título y en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo, el procedimiento de fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, previsional y de seguridad y salud en el trabajo deberá ajustarse, especialmente, a los principios de responsabilidad, gratuidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad administrativa, transparencia y publicidad que rigen la actuación de los órganos de la Administración del Estado. Lo anterior se hará en conformidad a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, del 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

    El procedimiento de fiscalización que emplee la Dirección del Trabajo se regirá por una resolución dictada por el Jefe Superior del Servicio, en la cual se contemplará una enunciación de los derechos y deberes de los intervinientes e interesados en él, conforme a las normas mencionadas en el inciso anterior.".

     

    14. Modifícase el artículo 506 de la siguiente manera:

     

    a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

     

    "Para la micro empresa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales.".

     

    b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos, tercero, cuarto, quinto y sexto a ser cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

     

    "Para la pequeña empresa de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.".

     

    c) Reemplázase en el penúltimo inciso la expresión "incisos tercero y cuarto" por "incisos cuarto y quinto".

     

    15. Incorpórase el siguiente artículo 506 quáter:

     

    "Artículo 506 quáter.- Para la determinación del monto de la sanción, dentro de los rangos a que se refiere el artículo 506, la resolución indicada en el artículo 505-A incluirá una categorización de ellas, y las clasificará en leves, graves y gravísimas, para lo cual se considerarán como criterios la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador.".

     

    16. Modifícase el artículo 507 de la siguiente forma:

     

    a) Reemplázase en el numeral 3) de su inciso tercero, la expresión "inciso quinto" por "inciso sexto".

    b) Agréganse los siguientes incisos finales:

     

    "En caso de que las situaciones descritas en el inciso cuarto del artículo 3 de este Código hayan sido modificadas sustancialmente con posterioridad a la declaración de único empleador, y siempre que hayan transcurrido a lo menos dos años desde que quedó firme la sentencia que efectuó tal declaración, se podrá solicitar, ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, el término de la calificación de las empresas como un solo empleador, por aquellas que hubieren sido consideradas en tal calificación. Con todo, podrá efectuarse la solicitud antes de dicho plazo si ésta se basa en el hecho de que una de las empresas comprendidas en la declaración ha cambiado de dueño y no existe entre ellas un controlador común.

    Promovida la solicitud, deberá notificarse a quien haya sido parte del juicio en el cual se realizó declaración de único empleador, siempre que mantenga relación laboral vigente con éste, y a las organizaciones sindicales existentes y vigentes en las empresas comprendidas en la declaración, quienes podrán oponerse a la solicitud y hacerse parte dentro del plazo de quince días. Presentada una o más oposiciones, el juez citará a las partes a una audiencia única de conciliación, contestación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo para oponerse y hacerse parte, y se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio. En caso de no presentarse oposición alguna, el juez resolverá con los antecedentes aportados por el solicitante. Si el tribunal acoge la solicitud, deberá señalar en su sentencia las medidas concretas dirigidas a materializar dicha situación.".

     

    17. Reemplázase el artículo 508 por el siguiente:

     

    "Artículo 508.- Las notificaciones, citaciones y comunicaciones legales que realice la Dirección del Trabajo se deberán efectuar mediante correo electrónico, sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente. Para estos efectos, cada empleador, trabajador, organización sindical, director sindical o cualquier otra persona o entidad que se relacione con la Dirección del Trabajo, deberá registrar un correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, donde deberán practicarse las notificaciones, citaciones y comunicaciones, el que se considerará vigente para todos los efectos legales mientras no sea modificado en el portal electrónico de la mencionada Dirección. Las notificaciones, citaciones y comunicaciones a través de correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, producirán pleno efecto legal y se entenderán practicadas al tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de la emisión del referido correo.

    Con todo, la Dirección del Trabajo podrá notificar a los usuarios:

     

    a) Personalmente o por carta certificada, cuando el usuario no tenga registrado en el portal de la Dirección del Trabajo un correo electrónico; o

    b) De una forma diversa, en cuanto así haya sido solicitado de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 516.

     

    En cualquier caso, cuando la notificación sea realizada por carta certificada, ésta deberá ser dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento, cuando se trate de actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes propios de la actuación de que se trate, o que conste en los registros propios de la mencionada Dirección, y se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que se dejará constancia por escrito.".

     

    18. Modifícase el artículo 511 de la siguiente forma:

     

    a) Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones "días" y "siguientes", la palabra "hábiles".

    b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

     

    "Todos los plazos de días establecidos en este Título son de días hábiles y se computarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Nº 19.880.".

     

    19. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 512 el guarismo "474" por "503".

    20. Agréganse los siguientes artículos 514, 515, 516, 517, 518 y 519, nuevos:

     

    "Artículo 514.- La Dirección del Trabajo, para hacer efectivas sus competencias y facultades podrá acceder en forma electrónica a toda la documentación obligatoria laboral y de seguridad social de los empleadores y empresas que conste en su sitio electrónico.

    La Dirección del Trabajo se deberá relacionar y comunicar legalmente, incluyendo las notificaciones, citaciones y comunicaciones, con los empleadores, trabajadores, organizaciones y directores sindicales y usuarios en general, mediante medios electrónicos y, en ese caso, todos los usuarios podrán realizar sus trámites, actuaciones, requerimientos y solicitudes, por los mismos medios electrónicos, cumpliendo las modalidades y procedimientos que establezca para tal efecto, mediante resolución.

    La Dirección deberá disponer de un sistema electrónico para la tramitación y seguimiento de las denuncias, procesos de fiscalización, solicitudes de pronunciamiento y consultas que tengan los usuarios respecto de trámites o procesos en curso, de los cuales sean parte.

    Todas las actuaciones que se realicen en forma electrónica de conformidad a este artículo, producirán los mismos efectos legales que aquellas realizadas en forma presencial o documental.

     

    Artículo 515.- Todo empleador deberá mantener registrado en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo una dirección de correo electrónico, la cual se considerará vigente para todos los efectos legales, mientras no sea modificado en el mismo sitio.

    Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, determinará los datos y la documentación, de aquellos a los que se refiere el artículo 31 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que los empleadores deberán mantener obligatoriamente en el referido sitio. Incorporada dicha información en este registro electrónico laboral, los empleadores podrán centralizar tales documentos en un solo lugar, el que deberá ser informado previamente a la Dirección del Trabajo. El reglamento establecerá las modalidades y procedimientos mediante los cuales se implementará y mantendrá actualizado el mencionado registro.

    La Dirección del Trabajo, previo requerimiento, deberá proporcionar a los tribunales de justicia la información contenida en el registro electrónico laboral.

     

    Artículo 516.- No obstante lo señalado en los artículos 514 y 515, los empleadores, trabajadores, organizaciones, directores sindicales y usuarios en general que carezcan de medios electrónicos, no tengan acceso a ellos o sólo actuaren excepcionalmente a través de tales medios, podrán solicitar por escrito y de forma fundada, ante la Dirección del Trabajo, que la relación y comunicación con ésta se realice mediante forma diversa, debiendo ella pronunciarse dentro del tercer día, según lo establezca la resolución a la que se refiere el inciso segundo del artículo 514. Las relaciones y comunicaciones se realizarán en la forma solicitada si fuere posible o mediante carta certificada dirigida al domicilio que debiere designar al presentar esta solicitud.

    Asimismo, las comunicaciones podrán hacerse en la oficina de la Inspección del Trabajo, si el interesado se apersonare a recibirlas, dejándose constancia de ello en la plataforma electrónica o firmando en el expediente la debida recepción, según corresponda, consignándose la fecha y hora de la comunicación en ambos casos. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le comunica o notifica, se le dará, sin más trámite, en el mismo momento, en el formato que se tramite el procedimiento o en que pueda obtenerse del portal electrónico de la Dirección del Trabajo.

     

    Artículo 517.- La Dirección del Trabajo podrá celebrar convenios con entidades públicas y privadas que administren registros de datos referidos a empleadores, empresas, trabajadores y organizaciones sindicales para la obtención, tratamiento y mantención de datos exclusivamente vinculados con obligaciones laborales, de seguridad social y de seguridad y salud en el trabajo.

    La Dirección del Trabajo tendrá la responsabilidad de efectuar el tratamiento de los datos personales de los trabajadores y empleadores sólo para el cumplimiento de sus funciones legales y con sujeción a las normas de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada. Se entenderá como tratamiento de datos lo dispuesto en la letra o) del artículo 2 de la referida ley.

    La Dirección del Trabajo y su personal deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información y de los datos personales que tomen conocimiento, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deban proporcionar de conformidad a la ley. Asimismo, deberán abstenerse de usar los datos recopilados en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan y de lo dispuesto en el artículo 40 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

     

    Artículo 518.- Para el ejercicio de la labor fiscalizadora la Dirección del Trabajo podrá disponer el uso de vehículos fiscales en días inhábiles y en horario nocturno.

     

    Artículo 519.- La Dirección del Trabajo podrá hacerse parte o querellarse en los procesos a que diere lugar un hecho que revista caracteres de delito, en relación a los trámites que se desarrollen ante ella, o que se hubiere cometido en contra de alguno de sus funcionarios en el ejercicio de sus deberes.".

     

    Artículo 2.- Establécense las siguientes normas relativas al ingreso a la Dirección del Trabajo. El ingreso a los cargos de las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares de la Dirección del Trabajo se efectuará mediante concursos internos en los cuales sólo podrán participar los funcionarios a contrata de dicho Servicio asimilados a la planta respectiva que, cumpliendo los requisitos correspondientes al cargo, además:

     

    1. Hayan sido designados, previo concurso público, a contrata asimilada a la planta respectiva.

    2. Posean una antigüedad en la contrata de, a lo menos, 3 años continuos e inmediatamente anteriores a la fecha de convocatoria del concurso.

    3. Se encuentren designados en un cargo asimilado al mismo grado de la planta al cargo de la vacante convocada o superior en la misma planta al cargo de la vacante convocada.

    4. Se encuentren calificados en lista Nº 1, de Distinción, o lista Nº 2, Buena, durante, a lo menos, los dos años previos al concurso.

    5. No estén afectos a las inhabilidades establecidas en las letras c) y d) del artículo 55 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

     

    También podrán participar de los concursos a que se refiere el inciso anterior, los funcionarios titulares de un cargo de una planta distinta a la vacante convocada, siempre que cumplan los requisitos del cargo, y además:

     

    a) Se encuentren calificados en lista Nº 1, de Distinción, o lista Nº 2, Buena, durante, a lo menos, los cuatro años previos al concurso, y

    b) No estén afectos a las inhabilidades establecidas en las letras c) y d) del artículo 55 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

     

    El ingreso a los cargos de las plantas de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares se efectuará en el último grado de la planta respectiva, salvo que existan vacantes de grados superiores a éste que no hubieren podido proveerse mediante promociones o ascensos.

    El ingreso a los cargos de la planta de profesionales se efectuará en cualquiera de sus tres últimos grados, salvo que existan vacantes de grados superiores a éstos que no hubieren podido proveerse mediante promociones.

    Anualmente, respecto de todas las vacantes existentes en las respectivas plantas el Director del Trabajo publicará las bases del concurso en el sitio web institucional dentro de los dos días siguientes a la resolución que llame a concurso. Entre el vencimiento del plazo antes señalado y la fecha de cierre de presentación de antecedentes no podrá mediar un lapso inferior a ocho días. Lo anterior, sin perjuicio de las demás medidas de difusión que estime conveniente adoptar.

    En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del párrafo 1º del Título II del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

    A falta de postulantes idóneos, una vez aplicado el procedimiento anterior, se declarará desierto el concurso interno y se llamará a concurso público.

     

    Artículo 3.- Los procesos de selección para proveer cargos a contrata de la Dirección del Trabajo, que se realicen mediante concurso público, se convocarán a través de los sitios web institucionales o de otros medios de difusión, donde se dará información suficiente relativa a la postulación, incluyendo, entre otras materias, las funciones del cargo, requisitos para su desempeño, nivel de remuneraciones y el plazo para efectuar la postulación. Adicionalmente, se publicarán avisos de la convocatoria del proceso de selección antes indicado en diarios de circulación nacional, los que deberán hacer referencia a los correspondientes sitios web para conocer las condiciones de postulación y requisitos solicitados. Se deberá velar por alcanzar la proporción máxima de un 30 por ciento de empleos a contrata y de un 70 por ciento de planta en la dotación de la Dirección del Trabajo.

    El llamado a concurso público se dispondrá mediante una resolución del Director del Trabajo y deberá contener, a lo menos, lo señalado en el inciso anterior. Dicha resolución deberá difundirse a través de todo tipo de medios, dentro de los dos días siguientes a su dictación. Entre el vencimiento del plazo fijado anteriormente y la fecha de cierre de presentación de antecedentes no podrá mediar un lapso inferior a ocho días hábiles.

    En aquellos casos en que los procesos de selección para proveer cargos a contrata asimilados a las plantas de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares de la Dirección del Trabajo se realicen mediante concurso público, éstos deberán convocarse para el último grado asimilado a la planta respectiva. En el caso de los concursos para contratas asimilados a la planta de profesionales podrán realizarse en cualquier grado de dicha planta.

    El Director del Trabajo, mediante resolución, establecerá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica de los mecanismos de ingreso a la contrata y de la operación de los concursos de promoción. Asimismo, establecerá las instancias de carácter consultivo e informativo para los funcionarios y sus asociaciones sobre estas materias y sus modificaciones.

     

    Artículo 4.- Establécese el siguiente Sistema de Turnos en la Dirección del Trabajo. El Director del Trabajo dispondrá, mediante resolución, un sistema de turnos entre el personal, consistente en el desempeño del trabajo en horarios total o parcialmente diferentes del habitual de funcionamiento de la Dirección del Trabajo, incluso en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos, cuando la atención de los usuarios y la fiscalización lo haga necesario, de manera estable y previsible, respetando la continuidad y el máximo de la jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales.

    Se entenderá por horario habitual de funcionamiento de la Dirección del Trabajo, el que va desde las 08:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes, excluidos los sábados, domingos y festivos.

    El personal que desempeñe estos turnos tendrá derecho a percibir una asignación de turno, cuyo valor será equivalente al 25 por ciento del valor de las horas diurnas trabajadas en un horario distinto al de funcionamiento habitual del Servicio, y del 50 por ciento del valor de las horas trabajadas en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos.

    Para estos efectos, el valor de la hora diaria ordinaria de trabajo se calculará dividiendo por 190 el sueldo base y las demás asignaciones que la ley considera para determinar el valor de las horas extraordinarias.

    La asignación de turno se pagará mensualmente, será imponible, tributable y no constituirá base de cálculo de ninguna otra remuneración. Esta asignación se pagará a los funcionarios que efectivamente cumplan el turno. La asignación de turno será compatible con el pago de horas extraordinarias.

     

    Para la dictación y modificación de la resolución a que se refiere el inciso primero, se deberán considerar mecanismos de consulta e información a los funcionarios y sus asociaciones.

     

    Artículo 5.- Regula concursos para desempeñar temporalmente funciones directivas que indica y establece una Asignación de Responsabilidad en la Dirección del Trabajo. Hasta 187 funcionarios titulares de planta de la Dirección del Trabajo podrán desempeñar temporalmente funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes, las que serán asignadas, en cada caso, por el Director Nacional, por concurso, de conformidad a este artículo.

    La designación de las funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes que señala el inciso primero, se realizará conforme a las reglas siguientes:

     

    a) En los concursos para designar estas funciones, podrán participar los funcionarios de planta que se encuentren calificados en lista Nº 1, de distinción y que no estén afectos a las inhabilidades establecidas en el artículo 55 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834.

    b) Como resultado del concurso, el comité de selección propondrá al Director Nacional los nombres de a lo menos tres ni más de cinco candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes. Para los efectos de estos concursos, el comité de selección estará constituido de conformidad al artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, y sus integrantes deberán pertenecer a la planta directiva. Con todo, en los casos en que no se reúna el número de integrantes requerido, el jefe superior del servicio solicitará al ministro del ramo que designe los funcionarios necesarios para este efecto.

    c) La permanencia en estas funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes será por un período de tres años. Al término del primer período trienal, el Director Nacional podrá por una sola vez, previa evaluación del desempeño del funcionario, resolver la prórroga de su nombramiento por igual período o bien llamar a concurso.

    d) Los funcionarios permanecerán en estas funciones mientras se encuentren calificados en lista Nº 1, de distinción.

    e) Los funcionarios a quienes se les designen dichas funciones, una vez concluido su período o eventual prórroga, podrán reconcursar o reasumir su cargo de origen. El funcionario que sea nombrado temporalmente en dicha función de jefatura mantendrá su cargo en la planta y no procederá suplencia a su respecto.

    f) En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834.

     

    Establécese una asignación de responsabilidad para los funcionarios que ejerzan funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes que hayan sido seleccionados de acuerdo a los incisos anteriores y en tanto desempeñen efectivamente dichas funciones.

    También tendrán derecho a la asignación regulada en este artículo, los funcionarios pertenecientes a las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos y Administrativos, o que se encuentren asimiladas a ellas, que ejerzan funciones de Jefatura de unidad dependientes de oficinas de niveles operativos, asignadas expresamente por resolución del Director del Trabajo, en tanto cumplan dicha función, con un máximo de hasta 117 funcionarios del Servicio. Tratándose de técnicos y administrativos sólo podrán acceder a dicha asignación aquellas o aquellos que tengan asignado un cargo de hasta el grado 17º de la escala de remuneraciones.

    La asignación de responsabilidad será pagada mensualmente, tendrá vigencia anual, será imponible y tributable, y se calculará sobre la cantidad que resulte de la suma del sueldo base del grado respectivo, más la asignación de fiscalización establecida en el artículo 6º del decreto ley Nº 3.551, de 1980, que le corresponda, y la asignación señalada en el artículo 4º de la ley Nº 18.717.

    Los cargos afectos a esta asignación y los montos correspondientes, los que no podrán exceder del 22,4 por ciento del monto de la base de cálculo que se señala en el inciso anterior, serán determinados anualmente por el Director del Trabajo, previa visación de la Dirección de Presupuestos, mediante resolución afecta al trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República. Dicho monto será definido para los funcionarios señalados en el inciso primero según funciones, grados de la escala de remuneraciones del funcionario y nivel de complejidad de las unidades, y para los funcionarios señalados en el inciso cuarto según el nivel de complejidad de las unidades.

    La asignación de responsabilidad regulada en el presente artículo será incompatible con la asignación de funciones críticas establecida en el artículo septuagésimo tercero de la ley Nº 19.882 y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

    El Director del Trabajo, mediante resolución exenta, establecerá el número máximo de funcionarios que podrá percibir la asignación conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo y las demás normas necesarias para su otorgamiento.

    Durante el período en que los funcionarios perciban la asignación a que se refiere este artículo, tendrán la calidad de jefe directo para todos los efectos legales, en especial, para los previstos en el Párrafo 4º, del Título II, del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

    Mediante un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se establecerán los criterios para definir los niveles de complejidad de las unidades, clasificándolas entre aquellas que tienen alta, media alta, media y baja complejidad. El Director del Trabajo mediante una resolución deberá establecer el nivel de complejidad que corresponda a las unidades afectas a la asignación de este artículo, según los criterios establecidos en el antedicho reglamento, los que deberán ser objetivos, transversales y transparentes en relación a la función desempeñada.

     

    Artículo 6.- Establécese una Asignación Especial de Calidad de Servicio en la Dirección del Trabajo. Establécese una asignación especial de calidad de servicio para el personal de planta y a contrata de la Dirección del Trabajo, siempre que hayan prestado servicios sin solución de continuidad en la institución durante a lo menos seis meses del año objeto de la evaluación.

    La asignación especial de calidad de servicio contendrá los siguientes componentes:

     

    1. Un componente base, y

    2. Un componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio.

     

    La asignación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses completos efectivamente trabajados. La asignación será tributable e imponible. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.

    La asignación de este artículo, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

    El Director del Trabajo no tendrá derecho a la asignación de este artículo. Los Directivos del segundo nivel jerárquico sólo tendrán derecho al componente base de la asignación.

     

    Artículo 7.- El monto de la asignación especial de calidad de servicio a que se refiere el artículo anterior se determinará aplicando los porcentajes que se señalan en los artículos 8 y 9 sobre la suma de los siguientes estipendios: sueldo base del grado respectivo más la asignación de fiscalización establecida en el artículo 6 del decreto ley Nº 3.551, de 1980, que le corresponda, y la asignación señalada en el artículo 4 de la ley Nº 18.717.

     

    Artículo 8.- El componente base a que se refiere el numeral 1 del artículo 6 será del 12 por ciento, a contar del primer día del cuarto mes siguiente a la publicación de la presente ley, sobre las remuneraciones mencionadas en el artículo 7.

     

    Artículo 9.- El componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio a que se refiere el numeral 2 del artículo 6 se concederá en relación con la ejecución del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios.

    El monto del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio se calculará según el tramo de cumplimiento del programa señalado en el inciso anterior del año precedente, según se establece en la tabla siguiente:

   

     

    Artículo 10.- Para efectos de otorgar el componente de la asignación asociado a la evaluación de la calidad de servicio se aplicarán las siguientes reglas:

     

    1. El Director del Trabajo, antes del 15 de octubre de cada año, propondrá al Ministro del Trabajo y Previsión Social un programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios, indicando las metas que se cumplirán con sus correspondientes indicadores y ponderadores y el instrumento de medición de la percepción de los usuarios respecto de la calidad de servicio. Las ponderaciones aplicables serán las siguientes: 50 por ciento para los indicadores de calidad de servicio del programa de mejoramiento y 50 por ciento para el instrumento de medición de la percepción de los usuarios.

    2. Los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda aprobarán el programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios, indicando las metas que se cumplirán con sus correspondientes indicadores y ponderadores y el instrumento de medición de la percepción de los usuarios respecto de la calidad de servicio, como asimismo sus instrumentos de control y evaluación, todo lo cual deberá ser aprobado anualmente mediante decreto expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y además suscrito por el Ministro de Hacienda. Para tales efectos, previamente, el Subsecretario del Trabajo propondrá al Ministro del Trabajo y Previsión Social, el grupo objetivo respecto del cual se aplicará el instrumento de medición antes señalado, el tamaño de la muestra que será utilizada, la que deberá tener un carácter aleatorio y representativo, y cualquier otra norma necesaria para la evaluación.

    3. La evaluación de percepción de los usuarios será efectuada por una empresa externa seleccionada y contratada por la Subsecretaría del Trabajo a través de los procedimientos descritos en la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. La aplicación de dichos procedimientos será de responsabilidad de la Subsecretaría del Trabajo.

    4. La evaluación del cumplimiento de las metas será efectuada por la Subsecretaría del Trabajo, pudiendo contratar evaluadores externos a esa Subsecretaría.

    La contratación de dichos evaluadores se efectuará por la Subsecretaría del Trabajo a través del procedimiento dispuesto en la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y será de su cargo.

    Para verificar la información proporcionada por la Dirección del Trabajo se podrán realizar auditorías selectivas a las bases de datos, procesos de trabajos y procedimientos, a través de los evaluadores externos que serán contratados por la Subsecretaría del Trabajo, del modo antes señalado. Dicha Subsecretaría sólo podrá realizar observaciones técnicas al informe de evaluación de cumplimiento de metas realizado por un evaluador externo.

    5. Un decreto expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señalará el nivel de cumplimiento para el pago del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio que se hubiere alcanzado anualmente.

    6. Los resultados de la evaluación serán publicados en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo. Asimismo, serán incluidos en la cuenta pública institucional y en el Balance de Gestión Institucional.

    7. Un reglamento expedido por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá los procedimientos destinados a la definición de los objetivos o metas con sus correspondientes indicadores y ponderadores; los mecanismos necesarios para la implementación de la modalidad que se utilizará para el cumplimiento de las metas, las cuales podrán ser institucionales, colectivas, según áreas territoriales y/o funcionales, u otras que se definan; los mecanismos de consulta e información a los funcionarios y a las asociaciones de la Dirección del Trabajo; las normas transitorias para su aplicación y pago; los mecanismos de control, evaluación y verificación del cumplimiento de las metas que se hayan fijado con sus correspondientes indicadores y ponderadores; la forma de determinar los porcentajes a pagar anualmente; el calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas anuales; los procedimientos de reclamación; las causas, procedimientos de revisión y redefinición de metas, y toda otra norma necesaria para la adecuada aplicación del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio. Además, podrá fijar los contenidos mínimos para la elaboración del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios.

     

    Artículo 11.- Deróganse los artículos 1 a 7 de la ley Nº 19.994.

     

    Artículo 12.- Otórgase al jefe superior de servicio de la Dirección del Trabajo, la asignación de dirección superior establecida en el artículo 1 de la ley Nº 19.863, fijando el porcentaje de esa asignación en el 50 por ciento de las remuneraciones a que se refiere ese artículo. A dicha asignación le será aplicable lo dispuesto en los incisos cuarto y siguientes de esa disposición.

     

    Artículo 13.- A partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley, lo dispuesto en la letra d) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, respecto de la compatibilidad en el desempeño de cargos de planta regidos por dicha ley con la designación en cargos a contrata en el mismo servicio, no será aplicable en la Dirección del Trabajo. Lo anterior no regirá respecto de los funcionarios que ejerzan funciones directivas de jefatura de departamento o de niveles de jefaturas equivalentes, de conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 5. Además, tampoco se aplicará respecto de la renovación de los contratos que gozaron de compatibilidad al 30 de junio del año anterior a la publicación de la ley. Tratándose de cargos de jefaturas no regirá respecto de la renovación de las contratas que gozaron de compatibilidad al 31 de diciembre del año anterior a la publicación de la ley. En todo caso, para quienes no cumplan labores de jefatura, su renovación sólo podrá continuarse hasta la fecha en que sean encasillados conforme al numeral 4, del inciso primero, del artículo cuarto transitorio de la presente ley.

     

    Artículo 14.- Agrégase en el artículo 5 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo, el siguiente inciso final:

     

    "El Director del Trabajo, en el ejercicio de las funciones establecidas en los literales b) y c) del inciso precedente, publicará en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, en el mes de enero de cada año, un compendio de los dictámenes, ordinarios, circulares y órdenes del servicio emitidos durante el respectivo período, los cuales deberán ser ordenados por materia y precisar, a lo menos, el número y fecha del documento, como también un breve resumen de su contenido.".

     

    Artículo 15.- Créase la Unidad de Atención a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa al interior del Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo, cuya función será gestionar de manera especializada las necesidades y requerimientos de la micro, pequeña y mediana empresa con el objeto de promover y facilitar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social. Para efectos de lo señalado en este artículo, se considerará la clasificación de empresas establecida en el artículo 505 bis del Código del Trabajo.

     

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

     

    Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

   

    Artículo segundo.- El registro a que se refiere el inciso segundo del artículo 379 del Código del Trabajo incorporado por el numeral 9, del artículo 1, deberá ser implementado dentro del plazo de 120 días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

     

    Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que establezca, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda y suscritos además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

     

    1. Fijar las plantas de personal de la Dirección del Trabajo y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas. En especial, podrá determinar los grados de la escala a que se refiere el artículo 5 del decreto ley Nº 3.551, de 1981, que se asignen a dichas plantas; los requisitos específicos para el ingreso y promoción a dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Título VI, de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. Además, podrá determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones, incluidas las variables.

    2. En la planta de personal que se fije en conformidad con este artículo, se incluirán un total de 1.600 cargos y los grados superiores e iniciales de las plantas que se fijen y el número de cargos totales para cada una de ellas, serán los siguientes:

     

    Planta de Directivos: grados 1º y 9º, 41 cargos.

    Planta de Profesionales: grados 5º y 15º, 263 cargos.

    Planta de Fiscalizadores: grados 9º y 16º, 906 cargos.

    Planta de Técnicos: grados 14º y 18º, 156 cargos.

    Planta de Administrativos: grados 16º y 21º, 210 cargos.

    Planta de Auxiliares: grados 19º y 22º, 24 cargos".

     

    3. Establecer las fechas de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique.

    4. Establecer el número de cargos que se proveerán de conformidad a las normas de encasillamiento. También señalará los cargos que se proveerán de acuerdo al artículo quinto transitorio, estableciendo la gradualidad en que podrán comenzar a proveerse.

    5. Además, podrá establecer normas de encasillamiento complementarias.

    6. El encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

     

    a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

    b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.

    c) Respecto del personal que en el momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

    d) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento en el cual participen funcionarios de planta y a contrata no serán considerados promoción, y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo. Asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

    e) Los requisitos que se establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo no serán exigibles respecto de los funcionarios titulares y a contrata para efectos del encasillamiento dispuesto en los artículos cuarto, quinto y sexto transitorios de la presente ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

     

    Artículo cuarto.- El encasillamiento del personal de la Dirección del Trabajo quedará sujeto a las condiciones que se establezcan en el o los decretos con fuerza de ley de las nuevas plantas a que se refiere el artículo anterior y en esta ley, debiéndose considerar a lo menos lo siguiente:

     

    1. Los funcionarios titulares de cargos de las plantas de Directivos de Carrera, de Profesionales, de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares serán encasillados en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento y en la misma planta, manteniendo el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existieren los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, éstos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.

    2. Los cargos de directivos correspondientes a jefes de subdepartamentos grados 6º al 9º y jefaturas grado 9º, serán encasillados en cargos de directivos de carrera de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento. Después de efectuado el proceso de encasillamiento y cuando queden vacantes por cualquier causa, se transformarán, por el solo ministerio de la ley, en cargos de profesionales del mismo grado que tenían en la planta de directivos. Dicha transformación se formalizará mediante resolución del Director del Trabajo, visada por la Dirección de Presupuestos.

    3. No obstante lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, aquellas o aquellos funcionarios titulares de las Plantas de Directivos, de Profesionales, de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares que ejercen un cargo compatible en la contrata de grado superior al de planta al 30 de junio de 2018, y que cuenten con una antigüedad entre 7 y 14 años, ambos inclusive, a dicha fecha en ese grado a contrata, se encasillarán en el grado inmediatamente superior a aquel de que son titulares, y de ser esa antigüedad mayor a 14 años, se encasillarán en los dos grados inmediatamente superiores a aquel de que son titulares. Con todo, no podrán encasillarse en un cargo de grado superior al que ejercen en la contrata.

    4. Una vez practicado lo dispuesto en los numerales anteriores, los cargos que queden vacantes en las plantas de Profesionales, de Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, se proveerán gradualmente previo concurso interno de antecedentes, en el que podrán participar los funcionarios titulares de la respectiva planta que se encuentren ubicados en el grado inmediatamente inferior al de la vacante convocada, quienes además no deberán estar afectos a las inhabilidades señaladas en el artículo 55 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto coordinado, refundido y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El o los referidos concursos se regirán por las normas que defina el o los decretos con fuerza de ley señalados en el artículo anterior, considerando, a lo menos, lo siguiente:

     

    a) Las bases de estos concursos deberán considerar los siguientes factores: antigüedad en el grado, antigüedad en el estamento, antigüedad en el Servicio y promedio de las dos últimas calificaciones. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 50 por ciento, 15 por ciento, 20 por ciento y 15 por ciento, respectivamente.

    Para los efectos del presente concurso la antigüedad se considerará de modo continuo o discontinuo. Respecto de los funcionarios que sean encasillados en uno o más grados superiores de acuerdo al numeral anterior, se considerará la antigüedad en el nuevo grado que se origine por dicho encasillamiento.

    b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate la antigüedad en el grado. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en la Dirección del Trabajo, luego en el escalafón respectivo, y finalmente en la Administración Pública. De persistir el empate decidirá el Director del Trabajo.

    c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, se aplicarán en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1º, del Título II, del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

     

    5. Una vez practicado lo dispuesto en el numeral anterior, y según lo defina el o los decreto con fuerza de ley señalados en el artículo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno de oposición de antecedentes, de acuerdo a las reglas siguientes:

     

    a) Podrán participar, en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Administrativos, los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Auxiliares que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

     

    i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo anteriores al 31 de diciembre de 2018.

    ii. Encontrarse desempeñando funciones administrativas al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

    iii. Haber aprobado una certificación de conocimientos técnicos asociados a la función o cumplir con los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

     

    Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio podrán definir que respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

    b) Podrán participar en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Técnicos, los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Administrativos entre los grados 16º a 19º, que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

     

    i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo anteriores al 31 de diciembre de 2018.

    ii. Encontrarse desempeñando funciones técnicas al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

    iii. Haber aprobado una certificación de conocimientos técnicos asociados a la función o cumplir con los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

     

    Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio podrán definir que respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

    c) Podrán participar en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Fiscalizadores los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Técnicos que se encuentren entre los grados 14º y 17º y quienes sean titulares de un cargo en la planta de Administrativos en los grados 16º y 17º, que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

     

    i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo al 31 de diciembre de 2018.

    ii. Encontrarse desempeñando alguna de las siguientes funciones: de fiscalización, de atención de usuarias o usuarios, de mediación, de conciliación o de relaciones laborales, al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

    iii. Haber aprobado una certificación de conocimientos técnicos asociados a la función o cumplir con los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

     

    Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio podrán definir que respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

    d) Podrán participar en el concurso para la provisión de los cargos vacantes de la planta de Profesionales, los funcionarios titulares de un cargo en la planta de Fiscalizadores, que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

     

    i. Poseer una antigüedad de, a lo menos, 3 años en la Dirección del Trabajo al 31 de diciembre de 2018.

    ii. Encontrarse desempeñando funciones profesionales, al 31 de diciembre de 2018 y que posean una antigüedad en dicha función de, a lo menos, 24 meses anteriores a esa fecha.

    iii. Cumplir los requisitos respectivos del cargo al que postulan.

     

    Los funcionarios señalados en el inciso anterior podrán postular al mismo grado que detentaban al 31 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el o los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio podrán definir que respecto de determinados cargos, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que se encuentren nombrados en el grado inferior al de la vacante convocada que señalen.

    El o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, que regulen los concursos a que se refiere este numeral 5, considerarán, a lo menos, lo siguiente:

     

    a) Las bases de estos concursos, las que deberán considerar los siguientes factores: antigüedad en el servicio, antigüedad en el estamento, antigüedad en el grado y promedio de las dos últimas calificaciones. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 50 por ciento, 20 por ciento, 15 por ciento y 15 por ciento, respectivamente. Para los efectos del presente concurso la antigüedad se considerará de modo continuo.

    b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate la antigüedad en la Dirección del Trabajo. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en el escalafón respectivo, luego en el grado, y finalmente en la Administración Pública. De persistir el empate resolverá el Director del Trabajo.

    c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, se aplicarán, en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1º, del Título II, del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

     

    Los funcionarios titulares de un cargo de planta que participen en los concursos internos que regula este artículo, podrán ser nombrados, como máximo, hasta un grado superior a aquel en que fueron encasillados conforme a lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo.

     

    Artículo quinto.- Una vez practicado el mecanismo señalado en el artículo anterior, y según lo defina el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, los cargos que queden vacantes en las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos, Administrativos y Auxiliares, se proveerán previo concurso interno de oposición de antecedentes, en conformidad a las reglas siguientes:

     

    1. Podrán participar en el concurso los funcionarios a contrata asimilados a la respectiva planta; que se encuentren calificados en lista 1, de Distinción, o lista 2. Buena, durante, a lo menos, los tres años previos al concurso de encasillamiento; que al 31 de diciembre de 2018 tengan al menos una antigüedad de tres años en la Dirección del Trabajo; y, que cumplan con los requisitos respectivos del cargo.

    2. Los funcionarios señalados en el numeral anterior, podrán postular a un cargo vacante que corresponda a la misma planta y grado al cual se encuentren asimilados a la fecha del respectivo concurso.

    3. Respecto de aquellos funcionarios a contrata, que a la fecha del concurso se encuentren ejerciendo funciones de jefaturas equivalentes a un segundo o a un tercer nivel jerárquico, sólo podrán postular a un cargo vacante de la planta y grado al que estaban asimilados, antes de ejercer las funciones de jefatura. Sin perjuicio de lo anterior, a las o los funcionarios que ejercen funciones de tercer nivel jerárquico se les aplicará, cuando corresponda, lo dispuesto en el numeral 3 del artículo cuarto transitorio de la presente ley.

    4. El o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, que regulen los concursos de este artículo, considerarán, a lo menos, lo siguiente:

     

    a) Las bases de estos concursos, las que deberán considerar los siguientes factores: antigüedad en la Dirección del Trabajo, antigüedad en el estamento al cual se encuentren asimilados y promedio de las dos últimas calificaciones. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 50 por ciento, 30 por ciento y 20 por ciento, respectivamente.

    Para los efectos de estos concursos, la antigüedad se considerará de modo continuo y discontinuo.

    b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate el resultado de la última calificación obtenida por el funcionario. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en la Dirección del Trabajo, luego en el escalafón respectivo, posteriormente en el grado, y finalmente en la Administración Pública. De persistir el empate resolverá el Director del Trabajo.

    c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley del artículo tercero transitorio, se aplicarán en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1º, del Título II, del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

     

    Artículo sexto.- Una vez practicado el mecanismo señalado en el artículo anterior y según lo defina el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, los cargos que queden vacantes en las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, Técnicos, Administrativos y Auxiliares, se proveerán previo concurso interno de antecedentes, de acuerdo a las reglas siguientes:

     

    1. Podrán participar en el concurso, los funcionarios que hayan ingresado a la planta de la Dirección del Trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que hayan ingresado en el mismo grado al cual se encontraban asimilados en la contrata. En los respectivos concursos internos podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:

     

    a) Encontrarse nombrado en la misma planta y en el grado inmediatamente inferior al de la vacante a proveerse, y

    b) No estar afectos a las inhabilidades señaladas en el artículo 55 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

     

    2. El o los decretos con fuerza de ley del artículo tercero transitorio, que regulen los concursos a que se refiere este artículo, considerarán, a lo menos, lo siguiente:

     

    a) Las bases de estos concursos, las que deberán considerar los siguientes factores: promedio de notas de las dos últimas calificaciones, antigüedad en el grado, antigüedad en el estamento y antigüedad en la Dirección del Trabajo. Cada uno de estos factores tendrá la siguiente ponderación: 15 por ciento, 50 por ciento, 15 por ciento y 20 por ciento, respectivamente.

    Para efectos de este literal, se considerará la antigüedad que el funcionario tenía en el estamento y grado al cual se encontraban asimilados en la contrata, tanto continua como discontinua.

    b) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, se aplicará como criterio de desempate la antigüedad en el grado. En el evento de mantenerse la igualdad, se considerará la antigüedad en la Dirección del Trabajo, luego en el escalafón respectivo y, finalmente, en la Administración Pública. De persistir el empate resolverá el Director del Trabajo.

    c) En lo no previsto en el o los decretos con fuerza de ley del artículo tercero transitorio se aplicarán, en lo que corresponda, las reglas establecidas en el párrafo 1º del Título II del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

   

    Artículo séptimo.- Lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la presente ley entrará en vigencia en la fecha que indique el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio.

    Para efectos de los concursos de ingreso a la planta a que se refiere el artículo 2, los funcionarios a contrata que a la fecha de su publicación se desempeñen en el Servicio podrán participar en los referidos concursos, una vez transcurridos dos años desde su publicación, debiendo cumplir con los demás requisitos del cargo al que postulan, como asimismo, los establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 2. A dichos funcionarios no les será exigible lo dispuesto en el numeral 1 del inciso primero del referido artículo.

     

    Artículo octavo.- Una vez finalizado el proceso de encasillamiento dispuesto en el artículo sexto transitorio y dentro de los tres años siguientes a él, cuando el Director del Trabajo resuelva adoptar el procedimiento especial de multiconcursabilidad, éste se regirá por las siguientes reglas:

     

    1. En el llamado deberán especificarse los cargos de las vacantes directas que originan el concurso y los cargos del grado inmediatamente inferior a éstos, cuyos titulares se encuentren habilitados para postular.

    2. Podrán participar los funcionarios de la Dirección del Trabajo de planta, que pertenezcan al mismo estamento de la vacante convocada y que se encuentren nombrados hasta en un grado inferior de ella.

    3. La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

    4. En caso de que producto de esta provisión de cargos se generen vacantes indirectas en las plantas mencionadas, aquellas se proveerán por la o el funcionario del Servicio nombrado en el grado inmediatamente inferior al de la vacante generada, que se encuentre habilitado para postular a él y cumpla con los requisitos para ocupar el empleo de que se trate, de ser posible en acto seguido, como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas.

     

    La Subsecretaría del Trabajo y la Dirección de Presupuestos realizarán un estudio de evaluación de la aplicación del procedimiento especial de multiconcursabilidad dispuesto en este artículo, antes de haber terminado el tercer año de su aplicación.

   

    Artículo noveno.- Las derogaciones de los artículos 1 al 6 de la ley Nº 19.994 comenzarán a regir a contar del primer día del cuarto mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.

    La derogación del artículo 7 de la ley Nº 19.994 comenzará a regir el primer día del cuarto mes siguiente a la publicación de la presente ley. Los concursos de promoción que se encuentren realizando a tal fecha se sujetarán a las normas aplicables al tiempo de su convocatoria.

    La asignación especial de calidad de servicio establecida en el artículo 6 de esta ley comenzará a regir el primer día del cuarto mes contado desde su publicación, y quedará sujeta a las siguientes reglas especiales para los períodos que se indican:

     

    1. En el primer año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio ascenderá al 1,5 por ciento de la suma de las remuneraciones a que se refiere el artículo 7 de esta ley, el cual se pagará siempre que se haya cumplido a lo menos el 75 por ciento de las metas fijadas para el año de publicación de la ley según la normativa para la asignación de estímulo y desempeño de la ley Nº 19.994. Asimismo, la evaluación del nivel de cumplimiento de las metas fijadas se realizará conforme a la citada ley.

    La primera cuota a pagar del componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio dentro del primer año de vigencia a que se refiere este numeral, se devengará desde la entrada en vigencia de la asignación especial de calidad de servicio establecida en la presente ley, y hasta completar el trimestre respectivo.

    A su vez, en el evento que a la fecha en que comience a regir la derogación de la asignación de estímulo y desempeño del artículo 1º de la ley Nº 19.994, existan valores acumulados de la cuota del respectivo trimestre, aquéllos se pagarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de dicha normativa.

    2. En el segundo año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio ascenderá al 2 por ciento de la suma de las remuneraciones a que se refiere el artículo 7, el cual se pagará siempre que se haya cumplido a lo menos el 75 por ciento de las metas fijadas para el año siguiente a la publicación de esta ley según la normativa para la asignación de estímulo y desempeño de la ley Nº 19.994. Asimismo, la evaluación del nivel de cumplimiento de las metas fijadas se realizará conforme a la citada ley.

    3. A contar del tercer año de vigencia, el componente asociado a la evaluación de la calidad de servicio se pagará según el tramo de cumplimiento del programa de mejoramiento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios del año precedente. Para dicho año se aplicará la siguiente tabla:

     

     

   

     

    Artículo décimo.- Para efectos de determinar la proporción de la dotación a que se refiere el artículo 3, se considerará la dotación efectiva del servicio al 31 de diciembre de 2019.

     

    Artículo undécimo.- El reglamento a que se refiere el artículo 10 deberá dictarse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

     

    Artículo duodécimo.- Lo dispuesto en los artículos 4 y 5 entrará en vigencia a contar del tercer año de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.

     

    Artículo decimotercero.- La Unidad de Atención a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa a que se refiere el artículo 15 deberá crearse en el plazo de ciento veinte días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

     

    Artículo decimocuarto.- El empleador deberá cumplir con la obligación de registro establecida en el artículo 9 bis del Código del Trabajo, respecto de los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, dentro del plazo de un año contado desde su publicación, siempre que a la fecha del registro el respectivo contrato se encuentre en vigor.

     

    Artículo decimoquinto.- El reglamento a que se refiere el inciso segundo del artículo 515 del Código del Trabajo, incorporado por el numeral 20 del artículo 1 de esta ley, deberá dictarse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de la misma en el Diario Oficial.

     

    Artículo decimosexto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a los recursos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con cargo a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público.".

     

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     

    Santiago, 21 de abril de 2021.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Patricio Melero Abaroa, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Rodrigo Cerda Norambuena, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Fernando Arab Verdugo, Subsecretario del Trabajo.

     

    Tribunal Constitucional

     

    Proyecto de ley sobre Modernización de la Dirección del Trabajo, correspondiente al boletín Nº 12.827-13

     

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de sus artículos 2 y 11 permanentes; y séptimo transitorio del proyecto, y por sentencia de 13 de abril de 2021, en los autos Rol 10194-21-CPR.

     

    Se declara:

     

    Que las disposiciones contenidas en los artículos 2, 5, incisos primero y segundo, 11 y 12 permanentes; y quinto, sexto, séptimo y noveno, inciso segundo, transitorios del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, son propias de Ley Orgánica Constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República.

     

    Santiago, 14 de abril de 2021.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.