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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.355

Modifica la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial, la ley N° 20.254, que Establece el Instituto Nacional de Propiedad Industrial y el Código Procesal Penal

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 20 de septiembre, 2018. Mensaje en Sesión 78. Legislatura 366.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 19.039 DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, LA LEY N° 20.254, QUE ESTABLECE EL INSTITUTO NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL.

___________________________________

Santiago, 20 de septiembre de 2018.

MENSAJE N° 098-366/

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley que modifica la ley N° 19.039 de Propiedad Industrial, la ley N° 20.254, que crea el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, y el Código Procesal Penal.

I.ANTECEDENTES

El proyecto de ley que modifica la actual ley N° 19.039 de Propiedad Industrial -vigente en Chile desde 1991- cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, es una iniciativa que aspira a perfeccionar el actual sistema de propiedad industrial, permitiendo una mejor protección y observancia de estos derechos y estableciendo procedimientos de registro más eficientes y expeditos, que no solo faciliten los trámites que los usuarios deben realizar para su obtención, sino que también permitan al órgano encargado de su otorgamiento, el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (“INAPI”, o el Instituto, indistintamente), realizar una gestión más rápida, eficiente y de mejor calidad.

Desde el año 2013 se encuentra en tramitación en el Congreso Nacional, un proyecto de ley que modifica por completo la actual ley N° 19.039 de Propiedad Industrial, según consta en Boletín N° 8.907-03. El mencionado proyecto se encuentra en primer trámite constitucional en la Comisión de Hacienda del H. Senado, habiendo sido aprobado ya por la Comisión de Economía.

Sin embargo, dada la extensión de ese proyecto, por una parte, y atendida la necesidad de tomar medidas más urgentes que puedan impactar positivamente otras acciones que espera adoptar el Gobierno en materia de promover la innovación, mejorar la productividad, acelerar la modernización del Estado e incorporar la noción de economía del futuro, se ha resuelto precisamente extraer del mencionado proyecto aquellas medidas que de manera más directa fomenten y promuevan dichos fines, actualizando algunas de ellas, según se indicará a continuación.

II.OBJETIVOS

El presente proyecto de ley toma algunas iniciativas concretas que permiten contribuir a mejorar y hacer más eficiente el ambiente para el aumento de la inversión y la productividad, mediante el fomento de la innovación y el emprendimiento. Además, recoge de la experiencia de INAPI otras acciones que persiguen o contribuyen a ese objetivo, reduciendo tiempos de tramitación de los procedimientos para constituir los derechos de propiedad industrial y aumentando la certeza jurídica del sistema de propiedad industrial.

En materia de marcas comerciales, por ejemplo, el proyecto establece la protección de nuevos tipos de signos distintivos, incluyendo las marcas tridimensionales; una regulación más clara de las marcas colectivas y de certificación y la eliminación de las marcas de establecimientos comerciales e industriales.

Respecto de patentes de invención, se hacen precisiones respecto del plazo de designación de perito para efectos de una solicitud de protección suplementaria, y se le pone un límite a esta misma, de manera de evitar una excesiva demora en la entrada al mercado de productos competidores al ya patentado, lo que es muy importante en sectores como el farmacéutico, para no retrasar artificialmente el acceso a productos genéricos.

En cumplimiento del objetivo trazado en materia de procedimiento, respecto de dibujos y diseños industriales, se establece un mecanismo alternativo en virtud del cual el titular puede solicitar la postergación indefinida del examen pericial, el que se podrá pedir en cualquier momento de la vigencia de un certificado que expida INAPI a tal efecto. Siguiendo la tendencia internacional, el plazo de duración de esta categoría de derechos se extenderá hasta 15 años.

Además, las notificaciones se simplificarán, reemplazando el envío de carta certificada por medios digitales.

III. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

El proyecto de ley que se presenta a la consideración del Honorable Congreso Nacional, está estructurado sobre la base de tres artículos permanentes y 9 artículos transitorios. En los artículos permanentes se contienen respectivamente, las siguientes materias: (1) las modificaciones a la ley N° 19.039, de propiedad industrial; (2) aquellas correspondientes a la ley N° 20.254, que estableció el Instituto Nacional de Propiedad Industrial y (3) una modificación al Código Procesal Penal, para los efectos de establecer acción penal pública respecto de los delitos que atenten contra la propiedad industrial.

1.Modificaciones a la ley N° 19.039, de propiedad industrial

a.Simplificación de las notificaciones

Con el objeto de simplificar y agilizar las notificaciones que debe realizar el Instituto a sus solicitantes y usuarios en las distintas etapas del procedimiento de concesión de derechos, así como en las gestiones contenciosas (juicios de oposición, nulidad, caducidad, etc.), que actualmente se realizan por medio de carta certificada, en el N° 1 y N° 5 del artículo primero del proyecto, se modifican el artículo 13 y el inciso 2° del artículo 18 bis E de la actual ley, permitiendo que ciertas notificaciones se realicen por medios electrónicos.

b.Posibilidad de otorgar fecha de presentación a una solicitud de patente sin exigir el pago de tasas

La legislación vigente no permite otorgar fecha de presentación a una solicitud de patente, si es que no se ha efectuado previamente el pago de la tasa correspondiente; esta fecha determina la prioridad de la solicitud, fecha contra la cual se contrastará el estado del arte previo, para los efectos de determinar la novedad de la invención. Además, esta fecha determina el momento a partir del cual se contará el plazo de 20 años de la vigencia de la patente.

Esta práctica se aleja del estándar internacional impuesto por tratados internacionales como el Tratado sobre el Derecho de Patentes (PLT), del cual Chile aspira ser parte, y legislaciones extranjeras, que son más flexibles a este respecto en beneficio del solicitante. La reforma al artículo 18 de la ley, que se propone en el N° 2 del artículo primero de este proyecto, corregirá esta situación.

c.Cobro de tasas por exceso de hojas en las solicitudes de patentes

Es normal que las distintas oficinas de patentes del mundo establezcan derechos o tasas por las distintas gestiones que deban realizar en el procedimiento de revisión y otorgamiento de una patente, conforme a la carga de trabajo que cada solicitud demande. Es así como muchas oficinas establecen un cargo adicional por el mayor número de hojas que contenga una solicitud de patente, las que, en algunos casos y áreas de la técnica, pueden llegar a ser muy voluminosas.

Actualmente, nuestra legislación solo contempla tasas por el registro de una patente de invención y, por tanto, no incluye el pago de tasas por gestiones como las señaladas precedentemente. Es por ello que en el N° 2 del artículo primero de este proyecto de ley, se establece esta carga adicional para el solicitante, la que será a beneficio fiscal, como todas las tasas que establece la ley de propiedad industrial.

d.Oportunidad y forma de pago de las tasas establecidas en la ley

Actualmente los derechos o tasas a pagar en INAPI por el registro de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales y esquemas de trazado de circuitos integrados, deben ser pagados por decenios o quinquenios, dependiendo del tipo de derecho de propiedad industrial que se trate.

Esta modalidad de pago obliga a los titulares a pagar una tasa por un periodo de tiempo largo (cinco o diez años, según el caso), durante el cual el titular podría darse cuenta que no existe una real opción o interés por explotar comercialmente el derecho durante la totalidad de este segundo quinquenio o decenio.

Para evitar esta situación, en el N° 2 del artículo primero del presente proyecto de ley, se propone una opción de pago por anualidades, como ya existe en varios países.

e.Modificación del plazo y procedimiento aplicable a la renovación de las marcas comerciales

Actualmente, el sistema de renovación de una marca comercial establece que su pago puede realizarse hasta seis meses después de su vencimiento, lo que muchas veces no ocurre, porque los registros son abandonados por falta de dicho pago, dilatando artificialmente la vigencia del derecho.

Para evitar lo anterior, los N°s 3 y 19 del artículo primero proponen simplificar el procedimiento de renovación, para que la marca comercial sea solicitada y pagada simultáneamente, permitiendo que este trámite se requiera con 6 meses de anticipación y hasta 6 meses después de vencido el registro, teniendo un recargo si se hace durante esta segunda parte del plazo.

f.Pago de tasas por anotaciones al momento de la solicitud

Las tasas que hoy corresponden a la tramitación de solicitudes de anotación de licencias o cambios de titularidad de un registro ante INAPI, se pagan una vez que son aceptadas (y no en el momento de su presentación). Esta circunstancia se traduce en que el costo asociado a la tramitación de las solicitudes de anotación que finalmente no son aceptadas, no quedan sujetas a tasa alguna.

El N° 4 del artículo primero de este proyecto resuelve esta falencia de la ley chilena y propone adelantar el cobro de la tasa aplicable a este tipo de inscripciones registrales, al momento de su presentación.

g.Improcedencia de la devolución de las tasas pagadas a INAPI

La normativa vigente deja abierta la posibilidad que aquellas solicitudes de derechos de propiedad industrial que no culminan en aprobación o rechazo, permitan a sus titulares requerir la devolución de las tasas pagadas por concepto de su procesamiento. Esta práctica no resulta del todo justa, pues INAPI de todas maneras debe procesar esos requerimientos, que, si bien no se completaron, en algunos casos llegaron a etapas avanzadas del procedimiento.

La modificación legal que se propone en el N° 6 del artículo primero, consiste precisamente en dejar expresamente establecido que no procederá la devolución de los montos pagados por concepto de derechos, salvo disposición legal en contrario.

h.Eliminación de las marcas de establecimiento comercial e industrial

Nuestra legislación contempla actualmente la posibilidad de registrar establecimientos comerciales e industriales como marca comercial. Esta figura es poco utilizada y responde a una práctica que no existe en otros países. Los N°s 7, 8, 15, 17 y 18 del artículo primero, disponen precisamente la eliminación de esta figura, estableciendo la posibilidad de que las ya registradas sean renovadas como marca de servicio, a fin de respetar los derechos adquiridos por los titulares de dichos registros.

i.Reconocimiento de nuevos tipos de signos registrables como marcas comerciales

Nuestra legislación permite registrar como marca comercial únicamente aquellos signos susceptibles de representación gráfica, a saber, marcas denominativas (palabras), marcas figurativas (diseños o logotipos), marcas mixtas (palabra más diseño) y marcas sonoras (pentagrama musical). Este concepto excluye a las llamadas “marcas no tradicionales” o “nuevos tipos de marcas”, que en la práctica comercial de hoy sí cumplen una función marcaria y, por lo tanto, son dignas de protección como tales, a las que se pretende dar cabida con ocasión de la modificación de la ley de propiedad industrial. Éstas podrían contemplar, por ejemplo, marcas en movimiento, hologramas y marcas de posición, olfativas y táctiles.

Reemplazando el concepto de marca del actual artículo 19 de la ley de propiedad industrial, los N°s 9 y 13 del artículo primero de este proyecto, dan cabida a estas nuevas posibilidades.

j.Mejoramiento de la regulación de las marcas colectivas y de certificación

Nuestra legislación es muy pobre en la regulación de marcas colectivas y de certificación, pues dichas categorías se incorporaron en virtud de compromisos internacionales adquiridos por el país, lo que generó que su inclusión en la legislación interna no fuera del todo prolija.

La normativa asimila las marcas colectivas a una comunidad y subsume las de certificación como un tipo de colectivas, cuando no son ni una cosa ni la otra. De esta forma, una marca común y corriente puede tener múltiples propietarios y puede ser una comunidad. Lo que diferencia a las marcas colectivas y de certificación son otros elementos, como quiénes pueden pedirlas, cuáles son sus objetivos, si implican o no restricciones a ciertos actos, etc. Por ejemplo, en las marcas de certificación su titular tiene un rol de garante y, por tanto, no la utiliza, sino que permite que terceros la usen, fiscalizando su buen uso.

Es por ello que los N°s 10 y 16 del artículo primero del proyecto establecen una regulación mucho más completa y acorde a estándares internacionales.

k.Exclusiones a los derechos marcarios: seudónimos y genéricos

Actualmente, es posible que un titular de marca registrada impida a un tercero el uso de su nombre, seudónimo o nombre de su antecesor en el curso de operaciones comerciales, sin perjuicio que no exista riesgo de confusión, afectando sus derechos de identidad.

Del mismo modo, actualmente no es posible declarar la caducidad de una marca en el caso que haya perdido su carácter distintivo y se haya transformado en la denominación genérica de un producto o servicio, contraviniéndose uno de los requisitos principales de las marcas comerciales, que es el de su distintividad. El N° 12 del artículo primero de este proyecto se hace cargo de estas situaciones.

l.Restablecimiento de derechos

Nuestra legislación solo contempla la posibilidad de restablecimiento de derechos respecto de las solicitudes de patentes, pero se asocia a un plazo demasiado extenso y no está afecto al pago de tasa alguna. El N° 25 del artículo primero del proyecto propone reducir el plazo para requerir el restablecimiento ya existente en la ley (desarchivo) y afectarlo al pago de una tasa equivalente a dos Unidades Tributarias Mensuales.

m.Obligación de uso efectivo de las marcas comerciales registradas: caducidad

Las marcas comerciales son signos distintivos que permiten diferenciar en el comercio los productos y servicios de una empresa de los de otra. Para que ello ocurra, la norma general es que las marcas se utilicen efectivamente en el comercio, pero conforme a la legislación vigente, en Chile no existe la obligación de uso de la marca comercial.

A nivel internacional, prácticamente todos los países incorporan el requisito de uso para mantener la vigencia de los registros de marcas comerciales. Se trata de una institución que busca impedir el bloqueo del sistema de protección marcaria debido a la saturación registral por meros derechos formales. Para ello, se impone al titular registral la carga de hacer uso efectivo de su signo en el mercado, a fin de resguardar el orden público económico y el correcto uso de la propiedad industrial. En definitiva, las marcas existen para distinguir productos y servicios en el mercado. Si esos productos y servicios no existen, la marca no tiene razón de ser.

Para ello, se impone al titular registral la carga de hacer uso efectivo de su signo en el mercado, ya que, en caso contrario, podría proceder la declaración de caducidad del derecho, conforme lo propone el N° 20 del artículo primero de este proyecto de ley.

n.Delito de falsificación marcaria

En la legislación de propiedad industrial no se tipifica específicamente un delito de falsificación marcaria, salvo de manera general en los artículos 185 y 190 del Código Penal junto a otras actividades ilícitas, a diferencia de lo que ocurre a nivel internacional, donde se reconoce el mayor reproche asociado a una falsificación respecto de una simple infracción marcaria. Para estos efectos, los N°s 21 y 22 del artículo primero del proyecto, tipifican este delito y proponen sus sanciones, que incluyen la reclusión menor en grado medio a máximo y penas de multas.

o.Restauración del derecho de prioridad en materia de patentes

Actualmente nuestra legislación presenta una diferencia sustantiva entre el trato a un solicitante de patente en virtud del Convenio de París y uno en virtud del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT), pues este último cuenta con un plazo de 12 meses para reivindicar su fecha de prioridad, en el caso de no haberlo hecho al momento de la presentación de la solicitud, mientras que el primero no tiene esa posibilidad, lo que implica una discriminación entre ambos tipos de solicitantes.

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ha establecido mecanismos para subsanar este problema mediante la creación de una plataforma denominada “Servicio de Acceso Digital”, en la cual se puede encontrar esta información. Esta propuesta, contenida en el N° 23 del artículo primero de este proyecto, propone establecer la base legal para el uso de esta plataforma para reconocimiento de certificaciones internacionales.

p.Patente provisional

Actualmente, no se contempla la posibilidad de garantizar el derecho de un inventor que -antes de perfeccionar un nuevo aparato o procedimiento- desee obtener una patente provisional que le permita “reservar” su derecho a solicitar formalmente una patente por el término de un año. El restablecimiento de este tipo de patentes ha sido requerido fundamentalmente por universidades y existe en otros países del mundo. Esta propuesta se recoge en el N° 24 del artículo primero del proyecto.

q.Excepciones a los derechos de patente

Nuestra ley vigente ha sido el resultado de varias reformas mediante las cuales se han incorporado nuevos derechos y mejores estándares de protección. Sin embargo, la práctica y las experiencias comparadas demuestran la necesidad de contar con limitaciones y excepciones a los derechos de propiedad industrial que permitan balancear los intereses de protección y fomento a la innovación, con otros igualmente relevantes para el desarrollo del país, como, por ejemplo, el acceso a medicamentos. Así, nuestra ley no cuenta con instituciones tan importantes y comunes en la mayor parte del mundo, como las excepciones para fines de investigación o para usos no comerciales.

Actualmente se restringe la libertad del médico para prescribir medicamentos de manera individual, para que sean preparados en una farmacia con independencia del derecho de patente. De esta manera, los químicos farmacéuticos no cuentan tampoco con la libertad para elaborar medicamentos individuales prescritos por un médico sin la amenaza de infringir una patente que ampare, por ejemplo, la dosificación específica requerida por un paciente en particular.

El N° 26 del artículo primero de este proyecto introduce una serie de limitaciones a los derechos conferidos, que están incorporados en otras legislaciones del mundo.

r.Acción de usurpación de patente

Conforme a la legislación actual, si una patente de invención es registrada por quien no tenía derecho a hacerlo, su legítimo titular no tiene otra opción más que solicitar la declaración de nulidad del registro. De este modo, el legítimo titular de la invención que se vio privado de su registro, no tiene la posibilidad de recuperar dicho activo, asistiéndole únicamente la alternativa de requerir su cancelación, conforme a una causal de nulidad de patente establecida en la ley (“cuando quien haya obtenido la patente no es el inventor ni su cesionario”), que nada tiene que ver con los requisitos de patentabilidad de la invención.

Es por ello que los N°s 27 y 28 del artículo primero proponen establecer esta acción y entregar su resolución a los tribunales ordinarios de justicia.

s.Límite a la protección suplementaria

Para dar cumplimiento a compromisos internacionales, la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial establece la posibilidad de requerir un término de protección suplementaria de una patente de invención, extendiendo así su plazo de vigencia más allá de los 20 años contados desde su solicitud, por las siguientes causales: (a) existencia de demoras administrativas injustificadas en el procedimiento de registro de la patente o en el procedimiento de registro sanitario de un producto farmacéutico patentado y (b) que el procedimiento de registro de la patente haya demorado más de cinco años contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud o más de tres años contados desde el “requerimiento de examen” pericial. Esta última fórmula ha generado conflictos de interpretación, ya que nuestra normativa no contempla una fase formal de “requerimiento de examen”, se trata de una expresión contenida en el tratado de libre comercio celebrado entre nuestro país y Estados Unidos de América.

Además, la protección suplementaria de patentes no está sujeta a ningún límite de tiempo en nuestra legislación actual, como sí se hace en otros países que contemplan esta figura, circunstancia que puede dar origen a la duración excesiva de una patente. En razón de lo anterior, se propone en los N°s 29, 30 y 31 del artículo primero de este proyecto, el establecimiento de un máximo de cinco años de extensión de la protección suplementaria, como existe en otras legislaciones del mundo, entre otras, la de Estados Unidos de América.

t.Procedimiento de depósito de dibujos y diseños industriales

El registro de dibujos y diseños industriales se encuentra actualmente sometido al mismo procedimiento de registro que las patentes de invención. Esta engorrosa y compleja tramitación redunda en una subutilización del sistema por parte de los diseñadores nacionales que, dada la naturaleza dinámica de sus creaciones, requieren procedimientos más ágiles y expeditos.

Por ello, se propone en los N°s 32 y 34 del artículo primero de este proyecto, la creación de un mecanismo simple de registro sin examen previo, el cual se puede requerir posteriormente en caso de controversias.

u.Extensión del plazo de duración de los dibujos y diseños industriales

Actualmente los dibujos y diseños industriales están sujetos a un plazo de duración de 10 años, no renovables, a diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones, como la europea, la estadounidense y algunos países latinoamericanos (p.ej. Argentina, Brasil y México) e incluso el Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Diseños Industriales, que cuenta con 66 miembros y del cual Chile espera formar parte, donde el plazo de vigencia puede alcanzar hasta los 25 años.

Siguiendo el modelo del Arreglo de La Haya, el N° 33 del artículo primero del proyecto, propone una duración máxima de 15 años.

v.Invenciones de servicio

Conforme a la legislación vigente, el Tribunal de Propiedad Industrial es llamado a resolver las controversias relativas a invenciones de servicio (aquellas desarrolladas por causa o con ocasión de un contrato de trabajo o prestación de servicios), materias que parecen escapar a la competencia propia, específica y técnica de este tribunal. Se estima conveniente traspasar el conocimiento de estas materias a los tribunales ordinarios de justicia, según la propuesta contenida en el N° 35 del artículo primero del proyecto.

w.Secreto Comercial

Nuestra legislación vigente contempla un concepto de secreto empresarial restringido, que no se ajusta a estándares internacionales de protección. Es por ello que el N° 38 del artículo primero del proyecto, propone establecer una definición más acorde al artículo 40 del Acuerdo de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, ADPIC, que fija el estándar en esta materia, complementada por las disposiciones propuestas en los N°s 36, 37, 39 y 40.

x.Mejoramiento de la regulación aplicable a indicaciones geográficas y denominaciones de origen

La regulación sobre indicaciones geográficas y denominaciones de origen tiene poco más de diez años en Chile y ha demostrado requerir de algunos ajustes con el fin de perfeccionar y potenciar el sistema. Uno de los temas más relevantes es la necesidad de contar con una regulación clara respecto a las normas de control de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen. Además, éstas tienen una duración indefinida y solo pueden ser objeto de nulidad en casos de infracción de alguna de las prohibiciones establecidas en la ley, no existiendo la posibilidad de declarar su caducidad en casos determinados, tales como falta de uso o el incumplimiento de las normas de control.

Desde la creación del registro de indicaciones geográficas y denominaciones de origen en 2005, la experiencia en la tramitación de solicitudes ha llevado a promover cambios en el sistema, que permiten diferenciar de manera más clara ambos derechos, simplificar su procedimiento, clarificar el rol que les cabe a titulares y beneficiarios de las mismas y fortalecer las acciones penales contra las infracciones a este tipo de signos distintivos.

Los N°s 41, 42, 43 y 44 del artículo primero de este proyecto se refieren a dicho mejoramiento.

y.Indemnizaciones preestablecidas en caso de infracción marcaria

No existe en materia de propiedad industrial una norma que adecúe nuestra legislación a los compromisos adquiridos en esta materia en virtud del acuerdo de libre comercio con los Estados Unidos de América, que exige la procedencia de indemnizaciones preestablecidas respecto de infracciones de derecho de autor (cuya normativa ya las contempla) y marcarias. Es por ello que el N° 45 del artículo primero propone una sanción de esta naturaleza, la que puede alcanzar las 2.000 Unidades Tributarias Mensuales por infracción.

z.Rebaja del arancel pericial para las solicitudes PCT en Fase Nacional en las que INAPI actuó como ISA/IPEA

El Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) es un tratado internacional ratificado por más de 150 Estados contratantes –entre ellos Chile– que permite solicitar la protección de una invención por patente mediante la presentación de una única solicitud “internacional” en un gran número de países, sin necesidad de cursar por separado varias solicitudes de patente nacionales o regionales. La concesión de patentes es competencia de las oficinas nacionales o regionales de patentes (en Chile, INAPI), durante lo que se denomina la “Fase nacional”.

Si bien este tratado es muy útil para los solicitantes y Chile tiene un rol activo respecto al mismo, ya que INAPI es una Administración Encargada de la Búsqueda Internacional (ISA) y una Administración Encargada del Examen Preliminar Internacional (IPEA), actualmente los solicitantes chilenos de patentes no lo usan tanto como deberían, pues estiman que los costos asociados son muy altos y, finalmente, optan por presentar solicitudes individuales, sin beneficiarse de las facilidades del sistema PCT.

La reforma que se propone en el N° 46 del artículo primero a este respecto, consiste que en ciertos casos el valor del examen en fase nacional se reducirá en un 50%.

2.Modificaciones a la ley N° 20.254, que crea el Instituto de Propiedad Industrial

a.Ampliación de las facultades de recaudación de fondos por convenios nacionales e internacionales

La letra f) del artículo 3 de la ley de INAPI establece que éste está facultado para “Recaudar los recursos que la ley le asigna a nombre propio o de terceros. Estos incluyen aquellos establecidos en tratados internacionales vigentes.

Sin embargo, dada la vinculación de INAPI con otras entidades nacionales e internacionales, éste puede en ciertos momentos recibir recursos provenientes de estas otras entidades, sin que necesariamente se trate de organizaciones internacionales de las cuales Chile forme parte en virtud de tratados internacionales, por la vía de la cooperación y asistencia técnica. Es por eso que se estima necesario ampliar esta facultad de recaudación, respecto de recursos provenientes de convenios de cooperación nacional o internacional, como lo propone el N° 1) del artículo segundo de este proyecto. En todo caso, estos recursos se manejarán dentro del presupuesto ordinario de INAPI, que forma parte del presupuesto de la Nación.

b.Otorgar a INAPI la calidad de parte en materia judicial

Respecto de las decisiones definitivas de INAPI en el ámbito jurisdiccional, procede el recurso de apelación ante el Tribunal de Propiedad Industrial y, eventualmente, los recursos de casación y queja. Cuando ello ocurre en procedimientos no contenciosos, es porque un solicitante de algún derecho de propiedad industrial ha recurrido respecto de la decisión de INAPI, sin que exista en dichos procesos un contradictor del recurso interpuesto, ya que el Instituto no tiene capacidad para actuar como parte en esos procesos, como es el caso de otros órganos administrativos que ejercen funciones jurisdiccionales.

De modo de permitirle al Instituto comparecer ante los tribunales ordinarios para sostener los fundamentos de sus resoluciones, el N° 2) del artículo segundo de este proyecto de ley, propone facultar a INAPI para que tenga la calidad de parte, cuando así lo ameriten las circunstancias de una causa específica que justifique su revisión por un tribunal superior.

3.Modificación del Código Procesal Penal en el sentido de establecer acción penal pública para los tipos penales establecidos por la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial.

Actualmente, los tipos penales establecidos en la ley N° 19.039, que Establece Normas Aplicables a los Privilegios Industriales y Protección de los Derechos de Propiedad Industrial son de acción penal pública previa instancia particular, a diferencia de los delitos contemplados en materia de derecho de autor, que son de acción penal pública. Esta situación, en el caso de los delitos de propiedad industrial, dificulta su observancia y complica innecesariamente la labor de los organismos persecutores, ya que, se requiere de una denuncia o querella previa para la investigación de estos delitos.

El artículo 53 del Código Procesal Penal dispone que la acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial debe ser ejercida de oficio por el ministerio público, lo que no ocurre en el caso de los delitos de la ley N° 19.039, porque el artículo 54 del mismo código, en su literal e), establece que los delitos que son de acción pública previa instancia particular, entre otros, corresponden a aquellos previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial.

El artículo tercero del presente proyecto, propone entonces la derogación del literal e) del artículo 54 del mencionado código, a fin de que los tipos penales incluidos en la ley N° 19.039, sean de acción pública.

En mérito de las consideraciones expuestas, someto a vuestra consideración el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo primero.-Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.039 de Propiedad Industrial, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo:

1)Sustitúyese su artículo 13°, por el siguiente:

“Artículo 13°.- Todas las notificaciones que digan relación con el procedimiento de otorgamiento de un derecho de propiedad industrial, oposiciones, nulidad y, en general, cualquier materia que se siga ante el Instituto, se efectuarán por el estado diario que este último deberá confeccionar. Dicho estado diario será publicado en la forma que determine el reglamento. Se entenderá notificada cualquier resolución que aparezca en dicho estado diario, salvo aquéllas respecto de las cuales la ley ordene una forma de notificación diferente.

La notificación de oposición a la solicitud de registro se practicará a través del medio electrónico definido por el solicitante en el expediente. En estos casos, la notificación se entenderá efectuada con el envío de copia íntegra de la oposición y su proveído. Cuando, además de la oposición, se hubieren formulado observaciones de fondo a la solicitud de registro, dicha resolución será notificada igualmente por medio electrónico, conjuntamente con la notificación de oposición. Si no resultare posible realizar la notificación por medio electrónico, la resolución correspondiente se entenderá notificada por el estado diario, conforme a lo que disponga el reglamento.

La notificación de la demanda de caducidad o de nulidad de un registro se efectuará en los términos señalados en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los solicitantes extranjeros deberán fijar un domicilio en Chile. La demanda de caducidad o de nulidad de un registro concedido a una persona sin domicilio ni residencia en Chile se notificará al apoderado o representante a que se refiere el artículo 2º de esta ley.

Las notificaciones que realice el Tribunal de Propiedad Industrial se efectuarán por el estado diario, que deberá confeccionar el Secretario del mismo.

La fecha y forma en que se practicó la notificación, deberá constar en el expediente.”.

2)Reemplázanse en el artículo 18, sus incisos segundo y tercero, por los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente y a requerimiento del solicitante, el Instituto podrá otorgar fecha de presentación a una solicitud aun cuando no se haya acreditado el pago previsto, pero no se le dará más trámite a la solicitud hasta que éste no se acredite, lo que deberá hacerse dentro de los 30 días siguientes de otorgada la fecha de presentación, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud.

Toda solicitud de patente de invención que exceda las 50 hojas deberá pagar, conjuntamente con la tasa de presentación, una tasa adicional equivalente a una Unidad Tributaria Mensual por cada 20 hojas adicionales o fracción.

El pago de los derechos correspondientes al segundo decenio de las patentes; el segundo quinquenio de los modelos de utilidad y los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados; y el segundo y tercer quinquenio de los dibujos y diseños industriales, podrá efectuarse mediante una de las siguientes modalidades, a elección del titular:

a)Pagos anuales e iguales, equivalentes a cero coma cuatro Unidades Tributarias Mensuales, a partir del vencimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda. Dichos pagos anuales deberán efectuarse dentro del año previo a la anualidad que corresponda o dentro de un periodo de gracia de seis meses siguientes a la expiración de cada año, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contados a partir del primer mes del periodo de gracia; o

b)Un pago único a efectuarse antes del vencimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda, que será equivalente a cuatro Unidades Tributarias Mensuales en el caso de las patentes y los dibujos y diseños industriales y a dos Unidades Tributarias Mensuales en el caso de los modelos de utilidad y los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados. El pago único deberá efectuarse dentro del año previo al cumplimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda, o dentro de un periodo de gracia de seis meses siguientes a su expiración, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contados a partir del primer mes del periodo de gracia.

En caso de no efectuarse el pago dentro de los términos señalados en los literales a) o b) precedentes, los derechos a los cuales hace referencia este artículo caducarán.”.

3)Modifícase el artículo 18 bis B, en el siguiente sentido:

a)Elimínase, en el inciso primero, la siguiente frase final “y, si es rechazada, la cantidad pagada quedará a beneficio fiscal”.

b)Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“La renovación de registros de marcas estará sujeta al pago de una tasa equivalente a seis Unidades Tributarias Mensuales por clase. La acreditación de dicho pago deberá realizarse conjuntamente con la solicitud de renovación. Las solicitudes de renovación presentadas con posterioridad al vencimiento del registro a renovar estarán sujetas al pago de una sobretasa correspondiente al 20% por cada mes o fracción de mes posterior a la expiración del registro.”.

4)Agrégase en el artículo 18° bis D, antes del punto seguido, y precedida por una coma (,), la frase “cuyo pago se acreditará al momento de presentar la respectiva solicitud”.

5)Reemplázase en el inciso segundo del artículo 18° bis E la expresión “carta certificada” por “medio electrónico”.

6)Reemplázase su artículo 18 bis F por el siguiente:

“No procederá la devolución de los montos pagados por concepto de derechos, salvo disposición expresa en contrario.”.

7)Reemplázase en los artículos 19, 19 bis D, letras e), f), g) y h) del artículo 20 y letra a) del artículo 28, las expresiones “productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales”; “producto, servicio o establecimiento comercial o industrial”; “productos, servicios o establecimientos”; “productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales”; “productos, servicios o establecimiento comercial o industrial” o “bienes, servicios o establecimientos” por la expresión “productos o servicios” o “producto o servicio”, según corresponda, todas las veces que aparecen en las citadas disposiciones.

8)Reemplázase en la letra g) del artículo 20, las dos veces que aparece, la frase “productos, demanda esos servicios o tiene acceso a esos establecimientos comerciales o industriales”, por la frase “productos o demanda esos servicios”.

9)Modifícase el inciso primero del artículo 19, en el siguiente sentido:

a)Elimínase la frase “que sea susceptible de representación gráfica”.

b)Intercálase, entre la expresión “sonidos,” y la frase “así como también”, la frase “olores o formas tridimensionales.”.

10)Derógase el inciso final del artículo 19 bis.

11)En el artículo 19 bis A, elimínase en el inciso primero, la frase “por no pago de los derechos de renovación”.

12)Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero al artículo 19 bis E:

“Los derechos conferidos a los titulares de marcas registradas no impedirán de modo alguno el ejercicio del derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o seudónimo o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error o confusión al público consumidor.

Del mismo modo, los titulares de marcas registradas que incorporen términos geográficos o indicaciones relativas al género, naturaleza, variedad, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor, calidad, características u otros términos descriptivos de productos o servicios, no podrán impedir la utilización de dichos términos o indicaciones cuando se utilicen precisamente para identificar o informar el origen geográfico, el género, naturaleza, variedad, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor, calidad, u otra característica descriptiva para un producto o servicio, excepto cuando induzca a error o confusión al público consumidor.”.

13)Modifícase el artículo 20, en el siguiente sentido:

a)Reemplázase en el literal i), la frase inicial “La forma o el” por la palabra “El”.

b)Introdúcese el siguiente literal l), nuevo:

“l) Las que no sean susceptibles de ser representadas en el registro de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a sus titulares, de conformidad a lo que establezca el reglamento.”.

14)Reemplázase la frase final del inciso primero de su artículo 22, por la siguiente: “De no ser aceptada la reclamación, la solicitud se tendrá por abandonada”.

15)Elimínase en el inciso segundo de su artículo 23, la frase “establecimientos comerciales o industriales de fabricación o comercialización asociados a productos específicos y determinados de una o varias clases; y”.

16)Intercálanse los siguientes artículos 23 bis A, 23 bis B y 23 bis C, nuevos, pasando los actuales artículos 23 bis A y 23 bis B, a ser los artículos 23 bis D y 23 bis E, respectivamente:

“Artículo 23 bis A.- Bajo la denominación marca colectiva se comprende todo signo o combinación de signos capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios de los miembros de una asociación respecto de los productos o servicios de terceros.

Para estos efectos se entenderá por asociación a las agrupaciones de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios que gocen de personalidad jurídica.

La marca colectiva no podrá cederse a terceras personas.

Artículo 23 bis B.- Bajo la denominación marca de certificación se comprende todo signo o combinación de signos capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios de terceros, garantizando que éstos cumplen con requisitos y características comunes.

No podrán ser titulares de marcas de certificación quienes fabriquen o comercialicen productos o servicios idénticos o similares a aquéllos a los que fuere a aplicarse la citada marca.

El titular de una marca de certificación deberá autorizar su uso a toda persona cuyo producto o servicio cumpla las condiciones establecidas en el reglamento de uso de la marca.

Artículo 23 bis C.- Las solicitudes de registro de marcas colectivas o marcas de certificación deberán acompañarse de un reglamento de uso, el cual deberá contener las menciones mínimas establecidas en el reglamento de esta ley.

El Instituto podrá objetar el registro del reglamento de uso o su modificación, en caso que a su juicio se infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, o éste contenga disposiciones contrarias al orden público o que puedan inducir a error o confusión al público consumidor.”.

17)Elimínase en el inciso primero del artículo 23 bis A, que pasa a ser artículo 23 bis D, el siguiente párrafo: “Lo establecido en el artículo anterior será igualmente aplicable a las diversas clases de productos comprendidos en la cobertura de los establecimientos industriales y comerciales.”.

18)Reemplázase el artículo 23 bis B, que pasa a ser artículo 23 bis E, por el siguiente:

“Artículo 23 bis E.- Los registros de marcas tendrán validez para todo el territorio de la República.”.

19)Reemplázase su artículo 24, por el siguiente:

“Artículo 24.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de su inscripción en el registro respectivo. El titular tendrá el derecho de pedir su renovación dentro del plazo de los seis meses anteriores al vencimiento de su vigencia y hasta seis meses de su expiración, cumpliendo con lo previsto en el artículo 18 bis B sobre tasas aplicables.

Vencido este plazo sin que se presente la solicitud de renovación, el registro caducará.”.

20)Agrégase después del artículo 27°, los siguientes artículos 27 bis A, 27 bis B, 27 bis C y 27 bis D, nuevos:

“Artículo 27 bis A.- Procederá la declaración de caducidad total o parcial de un registro de marca si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a)Si transcurridos 5 años a partir de la fecha de concesión del registro, la marca no hubiese sido objeto de un uso real y efectivo dentro del territorio nacional, por el titular o por un tercero con su consentimiento, para distinguir uno o más de los productos y/o servicios para los cuales haya sido concedida; o si dicho uso se hubiese suspendido de forma ininterrumpida por el mismo periodo;

b)Si su titular ha provocado o tolerado que se transforme en la designación usual de un producto o servicio para el que esté registrada, de tal modo que en el curso de las operaciones comerciales y en el uso generalizado del público, la marca haya perdido su fuerza o capacidad para distinguir el producto o servicio al cual se aplique. Con todo, no se entenderá que el titular de una marca ha provocado o tolerado dicha transformación si ha usado en el comercio las indicaciones que dan cuenta de que se trata de una marca registrada, referidas en el artículo 25.

La declaración de caducidad no podrá formularse de oficio y sólo podrá requerirse por quien detente un interés legítimo.

Artículo 27 bis B.- La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a su titular. El uso efectivo de la marca se acreditará mediante cualquier prueba admitida por esta ley, que demuestre que la marca se ha usado en el territorio nacional. Toda prueba de uso de una marca presentada para efectos de esta ley tendrá valor de declaración jurada, siendo el titular de la marca responsable de su veracidad.

No habiéndose acreditado el uso de la marca en los términos señalados, procederá la declaración de caducidad, salvo que el titular demuestre que hubo razones válidas basadas en la existencia de obstáculos al uso de la marca.

Se reconocerán como razones válidas de falta de uso, las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular y que constituyan un obstáculo al uso de la marca, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios protegidos.

Artículo 27 bis C.- Podrá deducir demanda reconvencional de caducidad quien sea demandado de nulidad o de oposición en base a una marca registrada con anterioridad, debiendo hacerlo en el escrito de contestación. La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal.

Una vez presentada la demanda reconvencional, se dará traslado al actor, que deberá responder dentro del plazo 30 días contado desde su notificación, a cuyo vencimiento se recibirá la causa a prueba respecto de todas las acciones deducidas, las cuales seguirán un mismo procedimiento.

Artículo 27 bis D.- La caducidad producirá sus efectos desde que se practique la cancelación total o parcial del registro correspondiente ordenada por sentencia firme.

Si la causal de caducidad sólo se configurase para una parte de los productos o servicios para los cuales esté registrada la marca, su declaración sólo se extenderá a los productos y/o servicios afectados. El registro de la marca subsistirá respecto de los demás productos y/o servicios.”.

21)Introdúcese el siguiente artículo 28 bis, nuevo:

“Artículo 28 bis.- Será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y multa de 100 a 2.000 Unidades Tributarias Mensuales:

a)El que falsifique una marca ya registrada para los mismos productos o servicios; y

b)El que fabrique, introduzca al país, tenga para comercializar o comercialice objetos que ostenten falsificaciones de marcas ya registradas para los mismos productos o servicios, con fines de lucro y para su distribución comercial.

El que tenga para comercializar o comercialice directamente al público productos o servicios que ostenten falsificaciones de marcas ya registradas para los mismos productos o servicios será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 50 a 800 Unidades Tributarias Mensuales.”.

22)Reemplázase en el inciso primero del artículo 29, la expresión “al artículo anterior”, por la frase “a los artículos 28 y 28 bis.

23)Agrégase al artículo 34, el siguiente inciso segundo:

“La prioridad podrá acreditarse de acuerdo a los medios y modalidades establecidas en el reglamento.”.

24)Agrégase el siguiente artículo 40:

“Artículo 40.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 de esta ley, cualquier persona que tenga una invención, pero que aún no pueda cumplir con todos los elementos de una solicitud de patente para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43, podrá presentar una solicitud de patente provisional, que el Instituto reconocerá por el término de 12 meses, previo pago de la tasa correspondiente.

La solicitud de patente provisional confiere a su titular un derecho de prioridad por el plazo señalado en el inciso anterior, contado desde su presentación. La solicitud provisional no podrá reivindicar la prioridad de una solicitud anterior.

La solicitud de patente provisional no requiere de la presentación de reivindicaciones ni de las declaraciones a que se refiere el artículo 44 de esta ley, sin perjuicio de lo que establezca el reglamento.

Además, la solicitud de patente provisional deberá venir acompañada de un documento en español o inglés que describa la invención de manera suficientemente clara y completa, de tal manera que la invención pueda llevarse a cabo por una persona experta en la técnica. En caso de ser necesario deberá acompañarse también, al menos, un dibujo.

Antes de la expiración del plazo de 12 meses a contar de la fecha de presentación de la solicitud provisional, el titular deberá solicitar la patente definitiva acompañando todos los documentos mencionados en los artículos 43, 43 bis y 44 de esta ley, debidamente redactados en español.

Si transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, el titular de una patente provisional no hubiese solicitado la patente definitiva, se tendrá por no presentada.

La solicitud definitiva conservará la prioridad de la solicitud provisional, siempre que su contenido no implique una ampliación del campo de la invención de esta última o de la divulgación contenida en la solicitud provisional. Si la solicitud definitiva ampliare dicho campo, los contenidos modificados tendrán para todos los efectos jurídicos, la fecha de la presentación de la solicitud definitiva.

El plazo de vigencia de la solicitud de patente definitiva presentada de acuerdo a los artículos precedentes se contará desde la fecha de presentación de la solicitud provisional de patente.”.

25)Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso segundo del artículo 45:

a)Reemplázase la expresión “ciento veinte” por “sesenta”.

b)Agrégase, antes del párrafo final, la siguiente frase “, para lo cual deberá acreditar el pago de una tasa equivalente a dos unidades tributarias mensuales”.

26)Agrégase, en el artículo 49, el siguiente inciso final:

“Los derechos conferidos por la patente no se extenderán a:

a)Los actos realizados privadamente y sin motivos comerciales;

b)Actos realizados por motivos exclusivamente experimentales relativos al objeto de la invención patentada;

c)Preparación de medicamentos bajo prescripción médica para casos individuales;

d)El empleo, a bordo de navíos de otros países, de medios que constituyan el objeto de su patente en el casco del navío, en las máquinas, aparejos, aparatos y demás accesorios, cuando dichos navíos penetren temporal o accidentalmente en aguas del territorio chileno, con la reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente para las necesidades del navío;

e)El empleo de medios que constituyan el objeto de su patente en la construcción o funcionamiento de los aparatos de locomoción aérea o terrestre de otros países o de los accesorios de dichos aparatos, cuando éstos penetren temporal o accidentalmente en territorio chileno.”.

27)Elimínase la letra a) del artículo 50, pasando las letras b) y c) a ser a) y b), respectivamente.

28)Agrégase el siguiente artículo 50 bis, nuevo:

“Artículo 50 bis.- Cuando quien ha obtenido la patente no tenía derecho a ello, su legítimo titular tendrá derecho a solicitar la transferencia del registro y la correspondiente indemnización de perjuicios. Esta acción prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde la fecha del registro. Conocerá de ella el juez de letras en lo civil, según las normas de competencia del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al procedimiento sumario.”.

29)Sustitúyese su artículo 53 Bis 1, por el siguiente:

“Artículo 53 Bis 1.- Dentro de los 60 días de otorgada una patente, el titular tendrá derecho a requerir un término de Protección Suplementaria, siempre que hubiese existido demora administrativa injustificada en el otorgamiento de la patente y el plazo en el otorgamiento hubiese sido superior a cinco años, contado desde la fecha de presentación de la solicitud o de tres años contados desde el requerimiento de examen, cualquiera de ellos que sea posterior.

Se entenderá que el requerimiento de examen se produce con la aceptación del cargo mencionada en el inciso primero del artículo 7° de esta ley.

La protección suplementaria se extenderá sólo por el período acreditado como demora administrativa injustificada. Con todo, no se podrá conceder un término de protección suplementaria superior a los cinco años.”.

30)Sustitúyese en el artículo 53 Bis 2 la expresión “seis meses” por “60 días”.

31)Sustitúyase su artículo 53 Bis 5, por el siguiente:

“Artículo 53° Bis 5.- El término de protección suplementaria deberá ser anotado al margen del registro respectivo, previo pago de una tasa de una Unidad Tributaria Mensual por cada año o fracción de año de protección adicional. El pago sólo se podrá efectuar dentro de los 30 días siguientes a la resolución que lo requiere, sin el cual no se tendrá la protección establecida en este Párrafo.”.

32)Intercálase, a continuación del Título V “De los Dibujos y Diseños industriales”, el siguiente Párrafo 1°, nuevo, que comprenderá de los artículos 62 al 67, inclusive:

“Párrafo 1°

Del registro de los dibujos y diseños industriales

33) Reemplázase, en el artículo 65, la frase final “no renovable de 10 años, contado desde la fecha de su solicitud”, por la siguiente frase, “de cinco años, renovable por dos períodos adicionales de cinco años cada uno.”.

34)Intercálase, a continuación del artículo 67, el siguiente Párrafo 2°, nuevo:

“Párrafo 2

Certificado de Depósito de Dibujos y Diseños Industriales

Artículo 67 bis A.- Al momento de presentar una solicitud de dibujo o diseño industrial, se entenderá que el solicitante opta por seguir el procedimiento de registro general, en conformidad a los títulos I, III y V de esta ley. En caso contrario, el solicitante deberá señalar su intención de tramitar la solicitud conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito, establecido en el presente título.

El procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito no considera la práctica de un examen de fondo destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 por parte de la solicitud de dibujo o diseño industrial.

El titular de un certificado de depósito de dibujo o diseño industrial obtenido en conformidad al procedimiento abreviado establecido en el presente título no podrá ejercer las acciones contempladas en el Párrafo 1° de este Título sino una vez realizado y aprobado el examen de fondo contemplado en el procedimiento de registro general.

Artículo 67 bis B.- Ingresada la solicitud conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito, el Instituto practicará un examen preliminar, destinado a verificar el cumplimiento en forma cabal de los requisitos formales de presentación, establecidos en esta ley y su reglamento.

Si en el examen preliminar se detectare algún error u omisión, se apercibirá al solicitante para que realice las correcciones, aclaraciones o acompañe los documentos pertinentes dentro del término de 30 días, sin que por ello pierda su fecha de prioridad. De no subsanarse los errores u omisiones dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá por no presentada.

Si el solicitante diere cumplimiento parcial o erróneo a lo ordenado, el Instituto reiterará por una sola vez las observaciones subsistentes, bajo apercibimiento de tener la solicitud por no presentada si ellas no fueren subsanadas íntegramente dentro del plazo de 30 días.

Artículo 67 bis C.- Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos formales de presentación, o subsanados los errores u omisiones en el plazo establecido, el Instituto emitirá el certificado de depósito del dibujo o diseño industrial objeto de la solicitud, indicando que dicho certificado de depósito se emitió conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito y que, por tanto, no ha aprobado un examen sustantivo que habilite el ejercicio de las acciones contempladas en el Párrafo 1° de este Título por parte de su titular.

Artículo 67 bis D.- El certificado de depósito del dibujo o diseño industrial obtenido conforme a este título tendrá una duración máxima de 15 años contados desde la presentación de la respectiva solicitud. Dicho certificado confiere a su titular una fecha cierta para efectos de verificar, en un eventual examen sustantivo, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 por parte de la solicitud de dibujo o diseño industrial.

Artículo 67 bis E.- Una vez emitido el certificado de depósito del dibujo o diseño industrial conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito, se publicará un extracto de la solicitud correspondiente en el Diario Oficial, en la forma y plazos que determine el reglamento.

Artículo 67 bis F.- A partir de la publicación de la emisión de un certificado de depósito de dibujo o diseño industrial conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito, tanto el titular como cualquier interesado podrá solicitar, a su costo, el examen de fondo del dibujo o diseño industrial, con el objetivo de verificar si cumple con los requisitos exigidos en el artículo 62°. Dicho examen se llevará a efecto de acuerdo al procedimiento general establecido en esta ley.

Quien solicite la práctica del examen de fondo al dibujo o diseño industrial objeto del certificado de depósito obtenido conforme al procedimiento abreviado establecido en este título, deberá acreditar el pago del arancel pericial de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de esta ley. En caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud de examen.

Artículo 67 bis G.- De no aprobarse el examen de fondo establecido en el artículo anterior, el Instituto procederá de oficio a la cancelación del certificado de depósito.

Si el examen resulta favorable, se procederá a la publicación de este hecho en el Diario Oficial, en la forma y plazos que determine el reglamento, continuándose la tramitación de la solicitud de dibujo o diseño industrial objeto del correspondiente certificado de depósito conforme a las reglas generales en materia de oposición. Vencido el plazo establecido en el artículo 5° sin que se interponga oposición o bien, una vez que el procedimiento de oposición se encuentre en estado de resolver, el Instituto procederá a dictar la resolución de aceptación o rechazo de la solicitud de dibujo o diseño industrial, conforme a las normas aplicables al procedimiento general de registro. Si la solicitud de dibujo o diseño industrial objeto del certificado de depósito es aceptada a registro, se le tendrá, para todos los efectos, como una solicitud de dibujo o diseño industrial presentada conforme al procedimiento de registro general y se estará a lo dispuesto en el artículo 18 para enterar el pago de los derechos correspondientes.

Artículo 67 bis H.- La solicitud de obtención de un certificado de depósito de dibujos y diseños industriales conforme al procedimiento abreviado establecido en este título, estará afecta al pago de un derecho equivalente a una Unidad Tributaria Mensual, sin el cual no se le dará trámite. La cantidad pagada quedará a beneficio fiscal sin que proceda su devolución en ningún caso.”.

35)Reemplázase el artículo 72, por el siguiente:

“Artículo 72.- Todas las controversias relacionadas con la aplicación de las disposiciones de este Título se resolverán breve y sumariamente por la justicia ordinaria, según las reglas generales.”.

36)Reemplázase, en el epígrafe del Título VIII “De los Secretos Empresariales y de la Información Presentada a la Autoridad para la Obtención de Registros o Autorizaciones Sanitarios”, la expresión “Secretos Empresariales”, por la de “Secretos Comerciales”.

37)Reemplázase la frase “De los secretos empresariales”, que sigue a continuación del epígrafe del Título VIII, por lo siguiente: “Párrafo 1° “De lo Secretos Comerciales”.

38)Reemplázase el artículo 86, por el siguiente:

“Artículo 86.- Se entiende por secreto comercial toda información no divulgada que una persona posea bajo su control y que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, siempre y cuando dicha información:

a)Sea secreta en el sentido de no ser, como conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida, ni fácilmente accesible para personas que se encuentran en los círculos en los que normalmente se utiliza ese tipo de información;

b)Tenga un valor comercial por ser secreta; y

c)Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.

39)Modifícase el artículo 87, en el siguiente sentido:

a)Reemplázase la palabra “empresarial”, por la palabra “comercial”.

b)Reemplázase la palabra “empresariales”, por la palabra “comerciales”.

c)Reemplázase la palabra “titular”, las dos veces que aparece, por la expresión “legítimo poseedor”.

40)Reemplázase, en el artículo 88, la palabra “empresarial”, por la palabra “comercial”.

41)Reemplázanse los artículos 92, 93, 94 y 95, por los siguientes:

“Artículo 92.- La presente ley reconoce y protege las indicaciones geográficas y denominaciones de origen, de conformidad a las disposiciones siguientes:

a)Se entiende por indicación geográfica aquella que identifica un producto como originario de un país, región o localidad determinada, cuya calidad, reputación u otra característica del mismo sea imputable a su origen geográfico; siempre que al menos, una de las etapas de producción o elaboración se realice en el país, región o localidad determinada.

b)Se entiende por denominación de origen aquella que identifica un producto como originario de un país, región o localidad determinada, cuya calidad, reputación u otra característica del mismo sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico, para lo cual su producción o elaboración se debe realizar íntegramente en el país, región o localidad determinada; no obstante, excepcionalmente podrán ser consideradas denominaciones de origen aquellas en que algunas de las materias primas de los productos provengan de una zona geográfica más extensa o diferente a la zona delimitada siempre que:

i)La elaboración, producción o transformación del producto se realice íntegramente en la zona delimitada por la denominación de origen; y

ii)El reglamento de uso y control de la denominación establezca de forma clara y delimite las características o condiciones que la materia prima debe cumplir y contenga mecanismos de control que garanticen el cumplimiento de dichas condiciones.

Artículo 93.- Las indicaciones geográficas y denominaciones de origen se regularán por las normas de esta ley, su reglamento y por los reglamentos específicos de uso y control que se aprueben. Lo anterior, se entenderá sin perjuicio de las disposiciones que regulan las denominaciones de origen del Pisco, Pajarete y Vino Asoleado, y las que se refieren a la zonificación vitícola, prevaleciendo respecto de ellas las normas específicas contenidas en la ley Nº 18.455, que fija normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, y deroga Libro I de la ley N°17.105.

Salvo lo dispuesto en el artículo 103, que permite a las autoridades nacionales, regionales, provinciales o comunales conferir autorización para el uso de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de su titularidad a los productores de la zona protegida, éstas y aquellas no podrán ser objeto de apropiación o gravamen que limiten o impidan su uso por los beneficiarios que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley, en su reglamento y en el reglamento de uso y control de la indicación o denominación.

Artículo 94.- El reconocimiento de una indicación geográfica o denominación de origen se hará por el Instituto, mediante la incorporación de la misma en el registro. Toda persona podrá solicitar el registro de una indicación geográfica o denominación de origen, siempre que represente a un grupo significativo de productores, fabricantes o artesanos, agrupándose en alguna de las formas jurídicas asociativas que establezca el reglamento de esta ley, cuyos predios o establecimientos de extracción, producción, transformación o elaboración se encuentren dentro de la zona de delimitación establecida por la indicación geográfica o denominación de origen solicitada y cumplan con los demás requisitos señalados en esta ley. También podrán solicitar el reconocimiento de una indicación geográfica o denominación de origen las autoridades nacionales, regionales, provinciales o comunales, cuando se trate de indicaciones geográficas o denominaciones de origen ubicadas dentro de los territorios de sus respectivas competencias. Será titular de la indicación geográfica o de la denominación de origen la o las personas que figuren como tales en el registro; sin perjuicio de las normas especiales que sobre uso y sobre el ejercicio de las acciones se establecen en el presente título.

Artículo 95.- No podrán reconocerse como indicaciones geográficas o denominaciones de origen los signos o expresiones:

a)Que no se conformen a las definiciones contenidas en el artículo 92 de esta ley;

b)Que sean contrarios a la moral o al orden público;

c)Que puedan inducir a error o confusión en el público consumidor respecto de la procedencia o de los atributos de los productos que pretenden distinguir con la indicación geográfica o denominación de origen;

d)Que sean indicaciones comunes o genéricas para distinguir el producto de que se trate, entendiéndose por ello las consideradas como tales por los conocedores de la materia o por el público en general, salvo que hayan sido reconocidas como indicaciones geográficas o denominaciones de origen en virtud de tratados internacionales ratificados por Chile;

e)Que gráfica, fonética o conceptualmente se asemejen de forma que puedan confundirse con otros signos distintivos previamente solicitados o registrados, de buena fe, para productos o servicios idénticos o relacionados;

f)Que gráfica, fonética o conceptualmente se asemejen de forma que puedan crear confusión con un signo distintivo no registrado, pero que esté siendo real y efectivamente usado con anterioridad a la solicitud de reconocimiento, por un tercero que tendría un mejor derecho a obtener el registro, siempre que la indicación o denominación haya sido solicitada para productos idénticos o relacionados con los productos o servicios para los cuales el signo distintivo ha sido utilizado por dicho tercero;

g)Que constituyan la reproducción total o parcial, la imitación, la traducción o la transcripción de una marca comercial, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida en Chile, en el sector pertinente del público, que esté o no registrada y cualesquiera sean los productos para los cuales el signo se solicite cuando su uso, en relación con los productos solicitados, fuese susceptible de causar confusión o inducir a error o engaño sobre la procedencia del producto, o si existiere riesgo de asociar la indicación geográfica o la denominación de origen solicitada con el titular de la marca comercial, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida o constituyera una explotación desleal de la reputación de éstas, incluida la dilución de la fuerza distintiva de las misma, siempre que sea probable que dicho registro o su posterior uso lesione los intereses del titular de la marca, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida.”.

42)Reemplázanse los artículos 97 y 98, por los siguientes:

“Artículo 97.- La solicitud de reconocimiento de una indicación geográfica o denominación de origen deberá contener los datos y antecedentes que establezca el reglamento.

Artículo 98.- Respecto del cumplimiento de todas o algunas de las exigencias a que se refiera el reglamento, el Instituto podrá requerir un informe a otros ministerios o servicios públicos, quienes deberán evacuarlo en el plazo de 45 días, a contar de la notificación del requerimiento del mismo.”.

43)Reemplázase el artículo 100, por el siguiente:

“Artículo 100.- El registro de una indicación geográfica o denominación de origen tendrá duración indefinida en tanto se mantengan las condiciones que dieron lugar al reconocimiento. Para este efecto, cualquier persona podrá impetrar una acción de cancelación, fundada en que el producto ha dejado de elaborarse en la zona protegida o que se han dejado de cumplir las condiciones que justificaron su reconocimiento, sin limitación de tiempo.

El registro podrá ser modificado en cualquier tiempo cuando cambien algunos de los datos o antecedentes referidos en el reglamento. La modificación se tramitará como una anotación en cuanto a la forma, pudiendo además el Instituto formular observaciones sustantivas a la luz del producto y territorio protegido, para garantizar se mantengan las condiciones tenidas a la vista al conceder el reconocimiento.”.

44)Reemplázanse los artículos 103, 104 y 105, por los siguientes:

“Artículo 103.- Las indicaciones geográficas y denominaciones de origen reconocidas por el Instituto podrán ser utilizadas por sus beneficiarios, entendiendo por tales a los productores, fabricantes o artesanos que elaboran los productos protegidos por la indicación o denominación respectiva, desempeñen su actividad dentro de la zona geográfica delimitada y cumplan con las disposiciones que regulan el uso de las mismas contenidas en el reglamento de esta ley y en los reglamentos específicos de uso y control sea que pertenecen a la asociación o agrupación titular de la respectiva invitación geográfica o denominación de origen o cuenten con autorización por su titular, cuando éste sea una autoridad nacional, regional, provincial o local.

Con la finalidad de dar a conocer al público consumidor, que un determinado producto se encuentra protegido como indicación geográfica o denominación de origen, permitiendo su adecuada identificación por el público consumidor, como así también para facilitar el control y fiscalización sobre el uso de las mismas, en el producto mismo, en su empaque o etiquetado y publicidad los beneficiarios podrán utilizar las siglas “IG”, “DO” o “Indicación Geográfica”, “Denominación de Origen”, pudiendo agregar el vocablo “protegida”, que significa que ha sido registrada en el Instituto. Lo anterior en los términos y condiciones que establezca el reglamento de esta ley.

El titular de la indicación geográfica y de la denominación de origen velará por el cumplimiento de lo establecido en el reglamento de uso y control del producto reconocido, conforme a lo que establezca el reglamento de la ley.

Artículo 104.- Las acciones civiles relativas al derecho de usar una indicación geográfica o denominación de origen registrada y las destinadas a impedir el uso ilegal de las mismas, corresponden a todo beneficiario que cumpla los requisitos para utilizar dicha indicación geográfica o denominación de origen, en los términos que prescribe el artículo 103 y se ejercerán ante los tribunales ordinarios de justicia, conforme a las normas establecidas en el Título X de esta ley, relativo a la observancia de los derechos de propiedad industrial.

Tratándose de indicaciones geográficas o denominaciones de origen registradas en el Instituto, las acciones civiles establecidas en el inciso anterior procederán cuando se emplee una indicación geográfica o denominación de origen sin tener derecho a usarla, o traducida o cuando se acompañe de términos como "clase", "tipo", "estilo", "imitación", u otras análogas, e incluso cuando se indique el verdadero origen del producto.

Artículo 105.- Serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal de 100 a 2.000 Unidades Tributarias Mensuales:

a)Los que utilicen una indicación geográfica o denominación de origen registrada, para designar productos idénticos o similares, sin tener derecho a hacerlo.

b)Los que, con fines comerciales, utilicen las indicaciones correspondientes a una indicación geográfica o denominación de origen prescritas en el inciso final del artículo 103 no estando inscrita la indicación o la denominación o cuando habiendo estado inscrita ésta fue cancelada o anulada.

c)Los que, con fines comerciales, hagan uso de envases o embalajes que lleven una indicación geográfica o denominación de origen registrada, sin tener derecho a usarla y sin que ésta haya sido previamente borrada, salvo que el embalaje marcado se destine a envasar productos diferentes y no relacionados con los que protege la indicación geográfica o denominación de origen.

Los condenados de acuerdo a este artículo serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados a los titulares de la indicación geográfica o denominación de origen.

Los utensilios y los elementos directamente empleados para la comisión de cualquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos con indicaciones geográficas o denominaciones de origen falsificadas caerán en comiso. Tratándose de los objetos con indicación geográfica o denominación de origen falsificada se procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica.

Al que reincida dentro de los cinco años siguientes a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto máximo podrá llegar a 2.000 Unidades Tributarias Mensuales.”.

45)Introdúcese, en el artículo 108, el siguiente inciso final:

“En caso de falsificación de marca, se podrá solicitar, una vez acreditada judicialmente la respectiva infracción, que las indemnizaciones de los daños y perjuicios causados sean sustituidas por una suma única compensatoria que será determinada por el tribunal en relación a la gravedad de la infracción, no pudiendo ser mayor a 2.000 Unidades Tributarias Mensuales por infracción. Este derecho de opción deberá ejercerse en la demanda de indemnización de perjuicios.”.

46)Incorpóranse, en el artículo 118, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“En las solicitudes respecto de las cuales el Instituto hubiere emitido informe y opinión escrita actuando como Administración Encargada de la Búsqueda Internacional o Administración Encargada del Examen Preliminar Internacional, el solicitante deberá acompañar, conjuntamente, un escrito en el que conteste las observaciones formuladas por dicho informe y opinión escrita.

En el evento que el solicitante conteste el informe y opinión escrita de la Administración Encargada de la Búsqueda Internacional o Administración Encargada del Examen Preliminar Internacional, de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, éste sólo deberá acreditar el pago del cincuenta por ciento del arancel pericial, conforme a lo establecido en el artículo 8° de la presente ley.”.

Artículo segundo.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº20.254, que crea el Instituto Nacional de Propiedad Industrial:

1)Reemplázase le letra f) del artículo 3°, por la siguiente:

“f) Recaudar los recursos que la ley le asigna, a nombre propio o de terceros, incluidos aquellos establecidos en tratados internacionales o en convenios de cooperación celebrados con entidades nacionales o internacionales.”.

2)Agrégase al artículo 5°, el siguiente inciso final, nuevo:

“En los recursos que se interpongan en contra las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos seguidos ante el Instituto, éste podrá comparecer en calidad de parte para todos los efectos legales.”.

Artículo tercero.-Elimínase la letra e) del artículo 54 del Código Procesal Penal.

Artículos Transitorios

Artículo primero transitorio.- Los titulares de registros de dibujos y diseños industriales concedidos antes de la entrada en vigencia de esta ley y cuyo periodo de vigencia original, de 10 años, no haya aún expirado, podrán requerir la extensión de su vigencia por hasta 5 años adicionales, pagando los derechos correspondientes al tercer quinquenio, equivalentes a dos Unidades Tributarias Mensuales, conforme a alguna de las modalidades de pago previstas en el N° 5 del artículo primero de esta ley.

Artículo segundo transitorio.- Tratándose de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales o esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados ya otorgados, que aún deban pagar las tasas correspondientes al próximo quinquenio o decenio, según corresponda, podrán optar a la opción de pago señalada en el N° 5 del artículo primero de esta ley.

Artículo tercero transitorio.- Las solicitudes de protección suplementaria que no estuvieren resueltas por el Tribunal de Propiedad Industrial a la entrada en vigencia de la presente ley, quedarán afectas a lo dispuesto en los N°s 32 y 34 del artículo primero de esta ley.

Artículo cuarto transitorio.- Las marcas de establecimientos comerciales vigentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley deberán renovarse como marcas de servicios de compra y venta de productos en clase 35, y las marcas de establecimientos industriales se renovarán como marcas de servicios de fabricación de productos en clase 40. En estos casos deberán indicarse expresamente los productos objeto de dichos servicios, los que no podrán extenderse a productos no descritos en el registro de marca de establecimiento comercial o industrial renovado.

La renovación de registros de marcas de establecimientos comerciales limitados a una o más regiones, se extenderán a todo el territorio nacional. Con todo, si producto de esta ampliación territorial se llegasen a superponer marcas iguales o confundiblemente similares para servicios de compra y venta de productos idénticos o relacionados dentro de la misma clase, cualquiera de los titulares podrá demandar ante el Instituto, conforme al procedimiento de nulidad, la limitación territorial del otro registro, con el fin de que la marca objeto de la limitación no pueda ser usada en el territorio geográfico abarcado originalmente por la marca de establecimiento comercial del demandante. La sentencia correspondiente será objeto de anotación en el registro limitado y se considerará un gravamen perpetuo de éste para todos los efectos.

Las marcas de establecimientos comerciales e industriales que se mantengan en vigencia hasta su próxima renovación, se regirán de manera transitoria por las normas contenidas en la ley vigente al momento de la concesión o renovación de su periodo de vigencia en curso.

Artículo quinto transitorio.- El plazo señalado en el artículo 27 bis A de la ley 19.039, introducido por el N° 23 del artículo primero de esta ley, para hacer efectiva la acción de caducidad por falta de uso de la marca, se contará, respecto de los registros concedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, a partir de la primera renovación ocurrida con posterioridad a esa fecha.

Artículo sexto transitorio.- Los solicitantes de dibujos o diseños industriales en cuyo expediente aún no se hubiere designado un perito, podrán requerir al Instituto que sus solicitudes se sujeten al procedimiento abreviado de obtención de certificado de depósito al que se refiere el N° 37 del artículo primero de esta ley.

Artículo séptimo transitorio.- El Presidente de la República reglamentará esta ley en el plazo de seis meses contados desde su publicación, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Artículo octavo transitorio.- Esta ley empezará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere la disposición transitoria anterior. Sin embargo, la regulación contenida en el artículo 18 de la ley N° 19.039 a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, permanecerá vigente, mientras el Instituto no cuente con las medidas tecnológicas necesarias para otorgar fecha de presentación a una solicitud sin el pago correspondiente.

Artículo noveno transitorio.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, el Presidente de la República, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, establecerá los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes Nº 19.039 y 20.254.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN

Ministro de Hacienda

JOSÉ RAMÓN VALENTE VÍAS

Ministro de Economía, Fomento y Turismo

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

INFORME FINANCIERO

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 02 de octubre, 2018. Oficio

?Valparaíso, 2 de octubre de 2018

Oficio Nº 14.247

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

De conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial, la ley N° 20.254, que Establece el Instituto Nacional de Propiedad Industrial y el Código Procesal Penal, correspondiente al boletín N° 12.135-03, con el objeto de que se pronuncie respecto de lo dispuesto en los numerales 28 y 44 del artículo primero.

Dios guarde a V.E.

MAYA FERNÁNDEZ ALLENDE

Presidenta de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 31 de octubre, 2018. Oficio en Sesión 94. Legislatura 366.

?OFICIO N° 140-2018

INFORME PROYECTO DE LEY N° 35-2018

Antecedente: Boletín N° 12.135-03

Santiago, 31 de octubre de 2018.

Por oficio N° 14.247, de fecha 2 de octubre de 2018, y conforme lo disponen los incisos 2° y 3° del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la Presidenta de la Cámara de Diputados, señora Maya Fernández Allende, remitió el proyecto de ley que modifica la Ley N° 19.039 de Propiedad Industrial, la Ley N° 20.254 que establece el Instituto Nacional de Propiedad Industrial y el Código Procesal Penal (boletín N° 12.135-03)

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión de 30 del mes en curso, presidida por el Presidente señor Haroldo Brito Cruz y los Ministros señores Muñoz G., Dolmestch, Künsemüller y Silva, señoras Maggi y Sandoval, señores Fuentes y Cisternas, señora Chevesich, señor Aránguiz, señora Muñoz S., señores Valderrama, Dahm y Prado y señora Vivanco, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

A LA PRESIDENTA DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

SEÑORA MAYA FERNANDEZ ALLENDE

VALPARAÍSO

“Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente:

Primero. Que por oficio N° 14.247, de fecha 2 de octubre de 2018, y conforme lo disponen los incisos 2° y 3° del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la Presidenta de la Cámara de Diputados, señora Maya Fernández Allende, remitió el proyecto de ley que modifica la Ley N° 19.039 de Propiedad Industrial, la Ley N° 20.254 que establece el Instituto Nacional de Propiedad Industrial y el Código Procesal Penal (boletín N° 12.135-03).

Segundo. Que la propuesta legal tiene por objeto actualizar y perfeccionar la regulación de la propiedad industrial, marcaria e intelectual, según los requerimientos más urgentes identificados por otras iniciativas legales que, en razón de su extensión, sería más dificultoso aprobar.

El proyecto se fundamenta tanto en la experiencia recogida por el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (en adelante, “INAPI”), como en lo que considera son las reformas más urgentes que propone el proyecto de ley que modifica por completo la Ley Nº 19.039, sobre Propiedad Industrial (boletín N° 8.907-03). La necesidad de presentar un nuevo proyecto de ley sobre la misma materia se explica en el mensaje en que:

“…dada la extensión de ese proyecto, por una parte, y atendida la necesidad de tomar medidas más urgentes que puedan impactar positivamente otras acciones que espera adoptar el Gobierno en materia de promover la innovación, mejorar la productividad, acelerar la modernización del Estado e incorporar la noción de economía del futuro, se ha resuelto precisamente extraer del mencionado proyecto aquellas medidas que de manera más directa fomenten y promuevan dichos fines, actualizando algunas de ellas…” (p. 2 del mensaje).

Tercero. Que considerando estas peculiaridades, el proyecto presenta las siguientes reformas:

?Propone una serie de modificaciones procedimentales al sistema de la ley N° 19.039, tales como la simplificación de sus notificaciones y la modificación al modelo de tasas marcarias;

?Propone una simplificación y actualización a las categorías de regulación marcaria, destacándose entre éstas la eliminación de las marcas de establecimiento comercial e industrial, el reconocimiento de tipos de marcas no susceptibles de representación gráfica y la reformulación de las marcas colectivas, de las marcas de certificación y de las denominaciones de origen;

-La estipulación de nuevas sanciones marcarias, tales como la caducidad por no uso efectivo de la marca y el nuevo delito de falsificación marcaria;

-Una completa restructuración de la regulación del derecho de propiedad industrial y de patentes, y la creación de una nueva acción legal para subsanar casos de usurpación de patente y;

-Otras modificaciones procedimentales y sustantivas específicas, tales como la modificación del régimen de competencia del TDPI en relación a los juzgados civiles y la creación de una nueva regla para determinar el monto de la indemnización de perjuicios para casos de falsificación marcaria.

Cuarto. Que para lograr el cometido reseñado, el proyecto en comento se estructura sobre la base de tres artículos permanentes y 9 artículos transitorios. En los primeros se modifican diversos títulos y artículos de la ley N° 19.039, de propiedad industrial, diversos artículos de la ley N° 20.254, que estableció el Instituto Nacional de Propiedad Industrial y el artículo 54 del Código Procesal Penal. Los segundos regulan la continuidad de los derechos de sus titulares considerando las normas modificadas (extensión de la vigencia de ciertos registros, caducidades, etc.) y, no obstante regir la mayoría de las modificaciones desde la publicación del texto de la ley en el diario oficial, ciertas reglas de vigencia diferida.

Quinto: Que el oficio de la Cámara de Diputados sólo requiere la opinión de la Corte Suprema en relación a dos modificaciones: (1) la estipulada en el número 28 del artículo primero de la propuesta, relativa a la creación de una nueva acción jurisdiccional para subsanar casos de usurpación de patente y; (2) la estipulada en el número 44 del artículo primero, que se refiere a la nueva regulación propuesta en relación a las indicaciones geográficas.

No obstante ello, además de las reformas contempladas en la solicitud, el presente informe se referirá otras dos modificaciones que, aun cuando no han sido consultadas explícitamente, también podrían afectar las atribuciones de los tribunales de justicia en el sentido del artículo 77 de la Constitución Política de la República, a saber: (3) la reforma N° 35 del artículo primero, que disminuye la competencia del Tribunal de Propiedad Industrial, ampliando la de los tribunales comunes y; (4) la reforma N° 45 del artículo primero, que estipula un nuevo modelo de indemnización de perjuicios a los casos de falsificación marcaria, por lo que, el presente informe se referirá a todas ellas.

Es menester señalar que, sin obstar a lo que se informará a continuación, el proyecto de ley que sirve de inspiración a la presente iniciativa – tramitado bajo el boletín N° 8.907-03- fue informado por la Corte Suprema en dos oportunidades: el 15 de julio de 2013 (oficio N° 102-2013) y el 13 de febrero de 2015 (oficio N°20-2015). En ninguna de las dos ocasiones se emitieron opiniones vinculadas a las reformas que ahora se ponen en conocimiento de la Corte.

Sexto: Acción de usurpación de patente (artículo primero N°28 de la propuesta)

El numeral 28 del artículo primero del proyecto establece una nueva acción de usurpación de patente que permite al legítimo titular de un registro de patente solicitar ante el juez civil competente la anulación de una patente concedida a aquella persona que no tenía derecho a inscribirla (p. 12 y 30, del mensaje).

Esta modificación tiene tres características diversas en las que vale la pena detenerse. En primer lugar, establece una acción inédita en nuestro sistema que permite transferir el registro de quien no tenía derecho a ello, a su legítimo titular. En segundo lugar, altera la competencia del procedimiento de anulación del registro que, actualmente, está radicado en primera instancia en el Instituto de Propiedad Industrial (“INAPI”) y, en segunda instancia, en el Tribunal de Propiedad Industrial (“TDPI”). Finalmente, estipula un modelo sumario de tramitación y un plazo máximo de ejercicio de 5 años desde la fecha de la respectiva inscripción.

Estas tres características imponen tres consideraciones separadas. En primer lugar, la creación de una acción que permita traspasar el registro a su legítimo dueño, parece razonable y eficiente. En la legislación vigente la inexistencia de una acción de este tipo fuerza al legítimo titular a requerir la nulidad y cancelación de la patente conforme a la causal de haberse obtenido la patente por quien “no es el inventor ni su cesionario” y, separadamente, iniciar un nuevo procedimiento de inscripción. A todas luces una solución poco eficiente. Por lo mismo, cabe celebrar la decisión del legislador de crear acciones que permitan resolver el problema de modo más eficiente y con mayor celeridad.

Al contrario, la decisión de aumentar las competencias de los juzgados civiles sobre este punto en menoscabo de los recientemente creados INAPI y TDPI, parece no aconsejable. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la creación del INAPI como principal órgano administrativo y experto técnico sobre la materia (funciones a la que se añade lo jurisdiccional) y del TDPI como órgano jurisdiccional especial e independiente (pero sujeto a la superintendencia directiva correccional y económica de la Corte Suprema) han significado importantes avances en relación a la calidad y celeridad de las materias sujetas a su conocimiento. Bajo este escenario, la propuesta no aparece como un avance legislativo, pues desarticula un sistema especializado de decisión cuya coherencia aparece como deseable mantener.

Por último, tampoco parece solucionar el problema anterior la decisión de someter el procedimiento a un juicio sumario que, en los hechos, incluso podría hacer más lento los tiempos de tramitación actuales, además de asegurar menos garantías en la discusión para los intervinientes. En este sentido, antes de cercenar las competencias de INAPI y TDPI y estipular el procedimiento sumario, convendría agilizar sus procedimientos internos y perfeccionar las medidas cautelares y preventivas que podrían ser necesarias atendidos los requerimientos de la nueva economía moderna globalizada, considerando sus vastos y especiales riesgos.

Además, cabe hacer notar la imprecisión de la expresión “según las normas de competencia del Código de Procedimiento Civil” al momento de asignar al juez civil el conocimiento de esta acción, dado que tales normas se contienen en el Código Orgánico de Tribunales.

Séptimo: Nueva regulación para las indicaciones geográficas y denominación de origen (artículo primero N°44 de la propuesta)

La nueva regulación para las indicaciones geográficas y denominaciones de origen: (a) perfecciona el sistema de reconocimiento y creación de las mismas, (b) estipula que las acciones civiles que se susciten a su respecto serán de competencia de los tribunales civiles y, (c) establece un sistema de multas para aquellos que las infringen de diversos modos.

Al igual que el caso del artículo primero N° 28, si bien la estipulación de mejores y más detalladas regulaciones sobre un tema tan relevante como las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen parece un avance en los términos que inspiran el proyecto de ley, el cercenamiento de las atribuciones del INAPI y el TDPI parece constituir un retroceso. Si existen agencias y tribunales especializados sobre la materia, que han sido eficientes y han realizado un trabajo de excelencia, no se ve motivo para mutilar sus atribuciones.

Octavo: Otras reformas:

Establecimiento de la competencia de los tribunales civiles en relación a las materias comprendidas en el Título VI de la Ley de Propiedad Industrial (artículo primero N°35 de la propuesta)

El título VI de la Ley de Propiedad Industrial regula las “invenciones en servicio”, esto es, los casos en que personas sometidas a relaciones de trabajo o prestación de servicios, crean productos sujetos a propiedad intelectual (v.gr. el químico que trabaja para una farmacéutica, o el investigador que trabaja por encargo). Pues bien, de conformidad a la ley vigente - artículo 72 de la Ley de Propiedad Industrial- “Todas las controversias relacionadas con la aplicación de las disposiciones” del título que rige estas circunstancias, “serán de competencia del Tribunal de Propiedad Industrial […]”.

Tal como en los casos anteriores, el proyecto de ley en análisis –esta vez en su artículo primero N° 35 – pretende cercenar las atribuciones del TDPI, atribuyendo la competencia sobre estas materias en la justicia ordinaria, bajo el procedimiento sumario. De nuevo, esta decisión legislativa no puede valorarse positivamente, al amparo de los motivos expresados precedentemente, razón por la cual se informa desfavorablemente esta reforma.

Noveno: Incorporación de un nuevo modelo de indemnización de perjuicios para los casos de falsificación marcaria (artículo primero N° 45 de la propuesta)

El mensaje del proyecto pretende establecer una nueva manera de adjudicar la indemnización de perjuicios en materias de falsificación marcaria. Actualmente, según dispone el artículo 108 de la Ley de Propiedad Industrial, la determinación del monto a indemnizar en casos de responsabilidad civil por propiedad intelectual se ciñe –a elección del demandante- a:

(1) los requerimientos generales del derecho común o;

(2) a alguna de las siguientes reglas de determinación del perjuicio:

“a) Las utilidades que el titular hubiera dejado de percibir como consecuencia de la infracción;

b) Las utilidades que haya obtenido el infractor como consecuencia de la infracción, o

c) El precio que el infractor hubiera debido pagar al titular del derecho por el otorgamiento de una licencia, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.” (Art. 108 de la ley N° 19.039).

Pues bien, la iniciativa propone agregar a las excepcionales reglas sobre la materia, una nueva manera de determinar el perjuicio en casos de falsedad marcaria:

“En caso de falsificación de marca, se podrá solicitar, una vez acreditada judicialmente la respectiva infracción, que las indemnizaciones de los daños y perjuicios causados sean sustituidas por una suma única compensatoria que será determinada por el tribunal en relación a la gravedad de la infracción, no pudiendo ser mayor a 2.000 Unidades Tributarias Mensuales por infracción. Este derecho de opción deberá ejercerse en la demanda de indemnización de perjuicios” (Artículo primero N° 45 del proyecto del ley, énfasis agregado).

Como puede apreciarse, la reforma vincula la determinación del monto compensatorio con la gravedad de la infracción, solución que aparece como un tanto anómala en el contexto de nuestro sistema legal, en el que la naturaleza de la indemnización es siempre resarcitoria. En razón de lo expresado y entendiendo que la reparación dispuesta no es ajena al concepto tradicional de indemnización desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, el que puede comprender tanto el daño emergente, como el lucro cesante y el daño moral; sujeta, por lo tanto, a la carga de demostración del menoscabo alegado, esta Corte sugiere eliminar la referencia a la “gravedad de la infracción” como parámetro a considerar al determinar el monto de la reparación, dejando entonces su determinación sujeta a la acreditación de los presupuestos generales.

Por otra parte, no puede dejar de observarse que la introducción de una regla de determinación del perjuicio como la propuesta - límite máximo a la suma compensatoria a regular - puede incentivar prácticas perversas como lo sería la consideración de tales montos como un verdadero costo, posible de ser asumido por parte del infractor con recursos económicos.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos el proyecto de ley que modifica la Ley N° 19.039 de Propiedad Industrial, la Ley N° 20.254 que establece el Instituto Nacional de Propiedad Industrial y el Código Procesal Penal (boletín N° 12.135-03).

Se deja constancia que los ministros señor Muñoz G., señora Sandoval, señor Prado y señora Vivanco fueron de parecer de informar favorablemente el proyecto de ley que se analiza en lo referido a la modificación de la competencia que propone (artículo primero N° 28, 35 y 44), entregando el conocimiento de las acciones que señala a los tribunales ordinarios, en atención a la opinión uniforme de este tribunal sobre la capacidad y habilitación de los referidos tribunales para asumir el conocimiento de todos los asuntos que las leyes les encomienden.

Asimismo, se deja constancia que los ministros señores Aránguiz y Valderrama estuvieron por informar desfavorablemente el proyecto que se analiza, en lo referido al artículo primero N° 45, sobre la base de los siguientes argumentos:

1° La reforma propuesta altera el criterio legal para la determinación del monto compensatorio y lo reemplaza por uno formulado por la gravedad de la infracción. En este sentido, el monto a indemnizar constituye, verdaderamente, un reproche, similar al que cabría esperar en materia penal o de derecho administrativo sancionador, sólo que el fruto de este reproche, en vez de ir a las arcas fiscales, enriquecería al titular de la marca.

Esta solución parece excepcionalmente anómala en el contexto de nuestro sistema legal, en el que la naturaleza de la indemnización es siempre resarcitoria y nunca puede constituir título de enriquecimiento para el demandante. Esta mera consideración es por sí misma una buena razón para desaprobar la reforma, pues no se observa la razón para aceptar daños punitivos en un contexto en el que lo único que está en juego son bienes patrimoniales individuales, y no aceptarlos en otros contextos en los que existen bienes jurídicos más relevantes y cuya protección es más imperiosa, como el derecho a la vida, la indemnidad sexual o la integridad física.

2° Por otro lado, en la medida que esta acción supone la existencia de una declaración previa de falsificación, ella implicaría la posibilidad de una doble condena, ya que al culpable del delito de falsificación, además de las multas y sanciones implicadas en su delito, se le decomisarán todos los instrumentos y efectos de su delito en los términos del artículo 31 del Código Penal (que, de conformidad a la interpretación vigente de la Corte Suprema sobre la materia, incluyen las ganancias obtenidas a raíz de éste). Surge así la duda en orden a aceptar que, además de ello, se le obligue a indemnizar al titular de una marca que, incluso, pudiera no haber sufrido perjuicio alguno.

En tercer lugar, se deja constancia que la ministra señora Muñoz S. fue del parecer de informar favorablemente la iniciativa que se consulta en lo referido al señalado artículo primero N° 45, sobre la base de sus fundamentos que le permiten colegir que su establecimiento corresponde a un criterio de política legislativa en el que no corresponde intervenir .

Por último, se deja constancia que el ministro señor Prado fue del parecer de observar la denominación que la iniciativa propone para el establecimiento de la acción de usurpación de patente, toda vez que ese vocablo (“usurpación”) tiene un cariz evidentemente doloso, en circunstancias que el objeto de la acción que se consagra es la nulidad de la patente en cuestión.

Ofíciese.

PL-35-2018.-”

Saluda atentamente a V.S.

HAROLDO BRITO CRUZ

Presidente

MARCELO DOERING CARRASCO

Secretario Subrogante

1.4. Informe de Comisión de Economía

Cámara de Diputados. Fecha 11 de enero, 2019. Informe de Comisión de Economía en Sesión 125. Legislatura 366.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO, MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES Y TURISMO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 19.039 DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, LA LEY N° 20.254, QUE ESTABLECE EL INSTITUTO NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL. BOLETIN N° 12.135-03

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Economía, Fomento, Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley de la referencia, de origen en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, sin urgencia.

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la asistencia y colaboración de las siguientes personas: El Ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor José Ramón Valente, junto a la Jefa de Asesores, señora Michele Labbé; las asesoras, señoras Cecilia Flores y Ximena Contreras; la Directora Nacional (S) del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, INAPI, señora Carolina Belmar, quien asistió junto al Subdirector de Patentes, señor Esteban Figueroa y al Encargado del Departamento Internacional y de Políticas Públicas de INAPI, señor Sergio Escudero, y a la abogada de dicho Departamento, señora María José Sepúlveda; el Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos económicos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO) de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández; el ex Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, INAPI, señor Maximiliano Santa Cruz; el Director de Políticas Públicas de la Sociedad de Fomento Fabril, SOFOFA, señor Rafael Palacios y el asesor en materias de Propiedad Intelectual de esa entidad, señor Juan Pablo Egaña; el Presidente de la Asociación Chilena de Propiedad Intelectual, ACHIPI, señor Max Montero y el Secretario Director, señor Rodrigo Puchi; el Director de Políticas Públicas de la Asociación Emprendedores de Chile (ASECH), señor Tomás Silva; el abogado encargado de Estudios, señor Carlos Harms, y el abogado asesor, señor Valentín Acuña; el Presidente de la Asociación de Productores Locales de Medicamentos A. G., señor José Luis Cárdenas y el Director de Innovarte, señor Luis Villarroel; el Director de la Escuela de Derecho de la Universidad Central, señor Rafael Pastor; la abogada, señora Bernardita Dittus.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.

Las ideas centrales del proyecto se orientan al siguiente objetivo:

Modificar la ley N° 19.039 de Propiedad Industrial; la ley N° 20.254, que Establece el Instituto Nacional de Propiedad Industrial y el Código Procesal Penal, con el propósito de fortalecer la actual institucionalidad de propiedad industrial, procurando al efecto una mejor protección y observancia de los derechos que ella consagra, estableciendo procedimientos de registros más expeditos y eficientes y así facilitar los trámites de los usuarios para la obtención de los mismos y permitir al Instituto Nacional de Propiedad Industrial, que otorga los derechos, llevar a cabo una gestión más efectiva, rápida y de mejor calidad.

Tales ideas, las que el proyecto concreta por medio de tres artículos permanentes y nueve transitorios, son propias de ley al tenor de lo establecido en el artículo 63 N° 14) de la Constitución Política de la República.

2.- NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

Los números 28) y 35) del artículo 1 del texto aprobado por esta Comisión tienen el rango de ley orgánica constitucional por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, conforme lo prescrito en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley Orgánica Constitucional N° 18.918 del Congreso Nacional.

Al efecto, con fecha 2 de octubre de 2018, mediante oficio N° 12.247, y atendiendo al mandato constitucional, la Presidenta de la Cámara de Diputados consultó la opinión a la Excma. Corte Suprema, la cual responde mediante oficio N° 140-2018, de 6 de noviembre de 2018.

***

Cabe precisar que no hay normas con el carácter de ley de quórum calificado.

3.- NORMAS QUE REQUIEREN TRÁMITE DE HACIENDA.

Los números 1, 2, 3 b), 4, 6, 7, 9, 25 y 34 del artículo 1 del texto aprobado por esta Comisión deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda, toda vez que inciden en la administración financiera y presupuestaria del Estado.

4.- EL PROYECTO FUE APROBADO, EN GENERAL POR UNANIMIDAD.

En sesión N° 29, de 20 e noviembre de 2018, se aprobó en general por asentimiento unánime.

Votaron a favor la y los diputados señores Boris Barrera, Alejandro Bernales, Sofía Cid, Renato Garín, Harry Jürgensen, Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Alexis Sepúlveda, Gabriel Silber, Enrique Van Rysselberghe y Pedro Velásquez.

5.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS.

ARTÍCULOS RECHAZADOS:

No hubo artículos rechazados, sin perjuicio de aquello, a continuación se transcriben los siguientes numerales del artículo 1 del proyecto que fueron rechazados:

Numeral 5): Reemplázase en el inciso segundo del artículo 18° bis E la expresión “carta certificada” por “medio electrónico”.

***

Numeral 21): Introdúcese el siguiente artículo 28 bis, nuevo:

“Artículo 28 bis.- Será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y multa de 100 a 2.000 Unidades Tributarias Mensuales:

a)El que falsifique una marca ya registrada para los mismos productos o servicios; y

b)El que fabrique, introduzca al país, tenga para comercializar o comercialice objetos que ostenten falsificaciones de marcas ya registradas para los mismos productos o servicios, con fines de lucro y para su distribución comercial.

El que tenga para comercializar o comercialice directamente al público productos o servicios que ostenten falsificaciones de marcas ya registradas para los mismos productos o servicios será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 50 a 800 Unidades Tributarias Mensuales.”.

***

.Numeral 23): Agrégase al artículo 34, el siguiente inciso segundo:

“La prioridad podrá acreditarse de acuerdo a los medios y modalidades establecidas en el reglamento.”.

Numeral 41): Reemplázanse los artículos 92, 93, 94 y 95, por los siguientes:

“Artículo 92.- La presente ley reconoce y protege las indicaciones geográficas y denominaciones de origen, de conformidad a las disposiciones siguientes:

a) Se entiende por indicación geográfica aquella que identifica un producto como originario de un país, región o localidad determinada, cuya calidad, reputación u otra característica del mismo sea imputable a su origen geográfico; siempre que al menos, una de las etapas de producción o elaboración se realice en el país, región o localidad determinada.

b) Se entiende por denominación de origen aquella que identifica un producto como originario de un país, región o localidad determinada, cuya calidad, reputación u otra característica del mismo sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico, para lo cual su producción o elaboración se debe realizar íntegramente en el país, región o localidad determinada; no obstante, excepcionalmente podrán ser consideradas denominaciones de origen aquellas en que algunas de las materias primas de los productos provengan de una zona geográfica más extensa o diferente a la zona delimitada siempre que:

i) La elaboración, producción o transformación del producto se realice íntegramente en la zona delimitada por la denominación de origen; y

ii) El reglamento de uso y control de la denominación establezca de forma clara y delimite las características o condiciones que la materia prima debe cumplir y contenga mecanismos de control que garanticen el cumplimiento de dichas condiciones.

Artículo 93.- Las indicaciones geográficas y denominaciones de origen se regularán por las normas de esta ley, su reglamento y por los reglamentos específicos de uso y control que se aprueben. Lo anterior, se entenderá sin perjuicio de las disposiciones que regulan las denominaciones de origen del Pisco, Pajarete y Vino Asoleado, y las que se refieren a la zonificación vitícola, prevaleciendo respecto de ellas las normas específicas contenidas en la ley Nº 18.455, que fija normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, y deroga Libro I de la ley N°17.105.

Salvo lo dispuesto en el artículo 103, que permite a las autoridades nacionales, regionales, provinciales o comunales conferir autorización para el uso de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de su titularidad a los productores de la zona protegida, éstas y aquellas no podrán ser objeto de apropiación o gravamen que limiten o impidan su uso por los beneficiarios que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley, en su reglamento y en el reglamento de uso y control de la indicación o denominación.

Artículo 94.- El reconocimiento de una indicación geográfica o denominación de origen se hará por el Instituto, mediante la incorporación de la misma en el registro. Toda persona podrá solicitar el registro de una indicación geográfica o denominación de origen, siempre que represente a un grupo significativo de productores, fabricantes o artesanos, agrupándose en alguna de las formas jurídicas asociativas que establezca el reglamento de esta ley, cuyos predios o establecimientos de extracción, producción, transformación o elaboración se encuentren dentro de la zona de delimitación establecida por la indicación geográfica o denominación de origen solicitada y cumplan con los demás requisitos señalados en esta ley. También podrán solicitar el reconocimiento de una indicación geográfica o denominación de origen las autoridades nacionales, regionales, provinciales o comunales, cuando se trate de indicaciones geográficas o denominaciones de origen ubicadas dentro de los territorios de sus respectivas competencias. Será titular de la indicación geográfica o de la denominación de origen la o las personas que figuren como tales en el registro; sin perjuicio de las normas especiales que sobre uso y sobre el ejercicio de las acciones se establecen en el presente título.

Artículo 95.- No podrán reconocerse como indicaciones geográficas o denominaciones de origen los signos o expresiones:

a) Que no se conformen a las definiciones contenidas en el artículo 92 de esta ley;

b) Que sean contrarios a la moral o al orden público;

c) Que puedan inducir a error o confusión en el público consumidor respecto de la procedencia o de los atributos de los productos que pretenden distinguir con la indicación geográfica o denominación de origen;

d) Que sean indicaciones comunes o genéricas para distinguir el producto de que se trate, entendiéndose por ello las consideradas como tales por los conocedores de la materia o por el público en general, salvo que hayan sido reconocidas como indicaciones geográficas o denominaciones de origen en virtud de tratados internacionales ratificados por Chile;

e) Que gráfica, fonética o conceptualmente se asemejen de forma que puedan confundirse con otros signos distintivos previamente solicitados o registrados, de buena fe, para productos o servicios idénticos o relacionados;

f) Que gráfica, fonética o conceptualmente se asemejen de forma que puedan crear confusión con un signo distintivo no registrado, pero que esté siendo real y efectivamente usado con anterioridad a la solicitud de reconocimiento, por un tercero que tendría un mejor derecho a obtener el registro, siempre que la indicación o denominación haya sido solicitada para productos idénticos o relacionados con los productos o servicios para los cuales el signo distintivo ha sido utilizado por dicho tercero;

g) Que constituyan la reproducción total o parcial, la imitación, la traducción o la transcripción de una marca comercial, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida en Chile, en el sector pertinente del público, que esté o no registrada y cualesquiera sean los productos para los cuales el signo se solicite cuando su uso, en relación con los productos solicitados, fuese susceptible de causar confusión o inducir a error o engaño sobre la procedencia del producto, o si existiere riesgo de asociar la indicación geográfica o la denominación de origen solicitada con el titular de la marca comercial, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida o constituyera una explotación desleal de la reputación de éstas, incluida la dilución de la fuerza distintiva de las misma, siempre que sea probable que dicho registro o su posterior uso lesione los intereses del titular de la marca, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida.”.

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Numeral 42): Reemplázanse los artículos 97 y 98, por los siguientes:

“Artículo 97.- La solicitud de reconocimiento de una indicación geográfica o denominación de origen deberá contener los datos y antecedentes que establezca el reglamento.

Artículo 98.- Respecto del cumplimiento de todas o algunas de las exigencias a que se refiera el reglamento, el Instituto podrá requerir un informe a otros ministerios o servicios públicos, quienes deberán evacuarlo en el plazo de cuarenta y cinco días, a contar de la notificación del requerimiento del mismo.”.

Numeral 44): Reemplázanse los artículos 103, 104 y 105, por los siguientes:

“Artículo 103.- Las indicaciones geográficas y denominaciones de origen reconocidas por el Instituto podrán ser utilizadas por sus beneficiarios, entendiendo por tales a los productores, fabricantes o artesanos que elaboran los productos protegidos por la indicación o denominación respectiva, desempeñen su actividad dentro de la zona geográfica delimitada y cumplan con las disposiciones que regulan el uso de las mismas contenidas en el reglamento de esta ley y en los reglamentos específicos de uso y control sea que pertenecen a la asociación o agrupación titular de la respectiva invitación geográfica o denominación de origen o cuenten con autorización por su titular, cuando éste sea una autoridad nacional, regional, provincial o local.

Con la finalidad de dar a conocer al público consumidor, que un determinado producto se encuentra protegido como indicación geográfica o denominación de origen, permitiendo su adecuada identificación por el público consumidor, como así también para facilitar el control y fiscalización sobre el uso de las mismas, en el producto mismo, en su empaque o etiquetado y publicidad los beneficiarios podrán utilizar las siglas “IG”, “DO” o “Indicación Geográfica”, “Denominación de Origen”, pudiendo agregar el vocablo “protegida”, que significa que ha sido registrada en el Instituto. Lo anterior en los términos y condiciones que establezca el reglamento de esta ley.

El titular de la indicación geográfica y de la denominación de origen velará por el cumplimiento de lo establecido en el reglamento de uso y control del producto reconocido, conforme a lo que establezca el reglamento de la ley.

Artículo 104.- Las acciones civiles relativas al derecho de usar una indicación geográfica o denominación de origen registrada y las destinadas a impedir el uso ilegal de las mismas, corresponden a todo beneficiario que cumpla los requisitos para utilizar dicha indicación geográfica o denominación de origen, en los términos que prescribe el artículo 103 y se ejercerán ante los tribunales ordinarios de justicia, conforme a las normas establecidas en el Título X de esta ley, relativo a la observancia de los derechos de propiedad industrial.

Tratándose de indicaciones geográficas o denominaciones de origen registradas en el Instituto, las acciones civiles establecidas en el inciso anterior procederán cuando se emplee una indicación geográfica o denominación de origen sin tener derecho a usarla, o traducida o cuando se acompañe de términos como "clase", "tipo", "estilo", "imitación", u otras análogas, e incluso cuando se indique el verdadero origen del producto.

Artículo 105.- Serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal de 100 a 2.000 Unidades Tributarias Mensuales:

a)Los que utilicen una indicación geográfica o denominación de origen registrada, para designar productos idénticos o similares, sin tener derecho a hacerlo.

b)Los que, con fines comerciales, utilicen las indicaciones correspondientes a una indicación geográfica o denominación de origen prescritas en el inciso final del artículo 103 no estando inscrita la indicación o la denominación o cuando habiendo estado inscrita ésta fue cancelada o anulada.

c)Los que, con fines comerciales, hagan uso de envases o embalajes que lleven una indicación geográfica o denominación de origen registrada, sin tener derecho a usarla y sin que ésta haya sido previamente borrada, salvo que el embalaje marcado se destine a envasar productos diferentes y no relacionados con los que protege la indicación geográfica o denominación de origen.

Los condenados de acuerdo a este artículo serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados a los titulares de la indicación geográfica o denominación de origen.

Los utensilios y los elementos directamente empleados para la comisión de cualquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos con indicaciones geográficas o denominaciones de origen falsificadas caerán en comiso. Tratándose de los objetos con indicación geográfica o denominación de origen falsificada se procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica.

Al que reincida dentro de los cinco años siguientes a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto máximo podrá llegar a 2.000 Unidades Tributarias Mensuales.”.

Respecto del numeral 44 cabe señalar que se sugirió rechazar este artículo, y de esa forma mantener vigentes los artículos 103, 104 y 105 de la ley N° 19.039, con el propósito de dejar la modificación sustantiva en materia de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen a la implementación del acuerdo de modernización con la Unión Europea.

Votaron por el rechazo los diputados señora Sofía Cid y señores Alejandro Bernales, Renato Garín, Joaquín Lavín; Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Alexis Sepúlveda; Pedro Velásquez; Amaro Labra y Hugo Rey (en reemplazo del diputado señor Harry Jürgensen). (0x10x0).

INDICACIONES RECHAZADAS:

De los diputados señores Gabriel Silber y Alexis Sepúlveda para agregar en la letra c) del artículo 49, a continuación del punto y coma la siguiente frase: “ y para toda la población en caso de riesgos sanitarios graves, previa resolución fundad del ministerio de salud;”.

6.- SE DESIGNA DIPUTADO INFORMANTE: AL SEÑOR PEDRO VELÁSQUEZ SEGUEL.

II.- ANTECEDENTES DEL PROYECTO.

Consigna el Ejecutivo en los antecedentes que aporta que esta iniciativa que modifica la actual ley N° 19.039 de Propiedad Industrial -vigente en Chile desde 1991- cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, es una iniciativa que aspira a perfeccionar el actual sistema de propiedad industrial, permitiendo una mejor protección y observancia de estos derechos y estableciendo procedimientos de registro más eficientes y expeditos, que no solo faciliten los trámites que los usuarios deben realizar para su obtención, sino que también permitan al órgano encargado de su otorgamiento, el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (“INAPI”, o el Instituto, indistintamente), realizar una gestión más rápida, eficiente y de mejor calidad.

Añade que desde el año 2013 se encuentra en tramitación en el Congreso Nacional, un proyecto de ley que modifica por completo la actual ley N° 19.039 de Propiedad Industrial, según consta en Boletín N° 8.907-03. El mencionado proyecto se encuentra en primer trámite constitucional en la Comisión de Hacienda del H. Senado, habiendo sido aprobado ya por la Comisión de Economía.

Sin embargo, dada la extensión de ese proyecto, por una parte, y atendida la necesidad de tomar medidas más urgentes que puedan impactar positivamente otras acciones que espera adoptar el Gobierno en materia de promover la innovación, mejorar la productividad, acelerar la modernización del Estado e incorporar la noción de economía del futuro, se ha resuelto precisamente extraer del mencionado proyecto aquellas medidas que de manera más directa fomenten y promuevan dichos fines, actualizando algunas de ellas, según se indicará a continuación.

El presente proyecto de ley toma algunas iniciativas concretas que permiten contribuir a mejorar y hacer más eficiente el ambiente para el aumento de la inversión y la productividad, mediante el fomento de la innovación y el emprendimiento. Además, recoge de la experiencia de INAPI otras acciones que persiguen o contribuyen a ese objetivo, reduciendo tiempos de tramitación de los procedimientos para constituir los derechos de propiedad industrial y aumentando la certeza jurídica del sistema de propiedad industrial.

En materia de marcas comerciales, por ejemplo, el proyecto establece la protección de nuevos tipos de signos distintivos, incluyendo las marcas tridimensionales; una regulación más clara de las marcas colectivas y de certificación y la eliminación de las marcas de establecimientos comerciales e industriales.

Respecto de patentes de invención, se hacen precisiones respecto del plazo de designación de perito para efectos de una solicitud de protección suplementaria, y se le pone un límite a esta misma, de manera de evitar una excesiva demora en la entrada al mercado de productos competidores al ya patentado, lo que es muy importante en sectores como el farmacéutico, para no retrasar artificialmente el acceso a productos genéricos.

En cumplimiento del objetivo trazado en materia de procedimiento, respecto de dibujos y diseños industriales, se establece un mecanismo alternativo en virtud del cual el titular puede solicitar la postergación indefinida del examen pericial, el que se podrá pedir en cualquier momento de la vigencia de un certificado que expida INAPI a tal efecto. Siguiendo la tendencia internacional, el plazo de duración de esta categoría de derechos se extenderá hasta 15 años.

Además, las notificaciones se simplificarán, reemplazando el envío de carta certificada por medios digitales.

ESTRUCTURA Y CONTENIDO DE LA INICIATIVA PRESIDENCIAL

Acerca de la estructura y contenido de esta iniciativa, cabe mencionar que está estructurada sobre la base de tres artículos permanentes y nueve artículos transitorios. En los artículos permanentes se contienen respectivamente, las siguientes materias: En su artículo 1 contempla las modificaciones en la ley N° 19.039, de propiedad industrial; su artículo 2, aborda las correspondientes a la ley N° 20.254, que establece el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, y su artículo 3 se refiere a una modificación al Código Procesal Penal, para los efectos de establecer acción penal pública respecto de los delitos que atenten contra la propiedad industrial.

A continuación se exponen los principales cambios impulsados por este mensaje:

MODIFICACIONES A LA LEY N° 19.039, DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 1:

Simplificación de las notificaciones.

Con el objeto de simplificar y agilizar las notificaciones que debe realizar el Instituto a sus solicitantes y usuarios en las distintas etapas del procedimiento de concesión de derechos, así como en las gestiones contenciosas (juicios de oposición, nulidad, caducidad, etc.), que actualmente se realizan por medio de carta certificada, en el N° 1 y N° 5 del artículo 1 del proyecto, se modifican el artículo 13 y el inciso 2° del artículo 18 bis E de la actual ley, permitiendo que ciertas notificaciones se realicen por medios electrónicos.

Posibilidad de otorgar fecha de presentación a una solicitud de patente sin exigir el pago de tasas.

La legislación vigente no permite otorgar fecha de presentación a una solicitud de patente, si es que no se ha efectuado previamente el pago de la tasa correspondiente; esta fecha determina la prioridad de la solicitud, fecha contra la cual se contrastará el estado del arte previo, para los efectos de determinar la novedad de la invención. Además, esta fecha determina el momento a partir del cual se contará el plazo de 20 años de la vigencia de la patente.

Esta práctica se aleja del estándar internacional impuesto por tratados internacionales como el Tratado sobre el Derecho de Patentes (PLT), del cual Chile aspira ser parte, y legislaciones extranjeras, que son más flexibles a este respecto en beneficio del solicitante. La reforma al artículo 18 de la ley, que se propone en el N° 2 del artículo 1 de este proyecto, corregirá esta situación.

Cobro de tasas por exceso de hojas en las solicitudes de patentes.

Es normal que las distintas oficinas de patentes del mundo establezcan derechos o tasas por las distintas gestiones que deban realizar en el procedimiento de revisión y otorgamiento de una patente, conforme a la carga de trabajo que cada solicitud demande. Es así como muchas oficinas establecen un cargo adicional por el mayor número de hojas que contenga una solicitud de patente, las que, en algunos casos y áreas de la técnica, pueden llegar a ser muy voluminosas.

Actualmente, nuestra legislación solo contempla tasas por el registro de una patente de invención y, por tanto, no incluye el pago de tasas por gestiones como las señaladas precedentemente. Es por ello que en el N° 2 del artículo 1 de este proyecto de ley, se establece esta carga adicional para el solicitante, la que será a beneficio fiscal, como todas las tasas que establece la ley de propiedad industrial.

Oportunidad y forma de pago de las tasas establecidas en la ley.

Actualmente los derechos o tasas a pagar en INAPI por el registro de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales y esquemas de trazado de circuitos integrados, deben ser pagados por decenios o quinquenios, dependiendo del tipo de derecho de propiedad industrial que se trate.

Esta modalidad de pago obliga a los titulares a pagar una tasa por un periodo de tiempo largo (cinco o diez años, según el caso), durante el cual el titular podría darse cuenta que no existe una real opción o interés por explotar comercialmente el derecho durante la totalidad de este segundo quinquenio o decenio.

Para evitar esta situación, en el N° 2 del artículo 1 de este proyecto de ley, se propone una opción de pago por anualidades, como ya existe en varios países.

Modificación del plazo y procedimiento aplicable a la renovación de las marcas comerciales.

Actualmente, el sistema de renovación de una marca comercial establece que su pago puede realizarse hasta seis meses después de su vencimiento, lo que muchas veces no ocurre, porque los registros son abandonados por falta de dicho pago, dilatando artificialmente la vigencia del derecho.

Para evitar lo anterior, los N°s 3 y 19 del artículo 1 proponen simplificar el procedimiento de renovación, para que la marca comercial sea solicitada y pagada simultáneamente, permitiendo que este trámite se requiera con 6 meses de anticipación y hasta 6 meses después de vencido el registro, teniendo un recargo si se hace durante esta segunda parte del plazo.

Pago de tasas por anotaciones al momento de la solicitud.

Las tasas que hoy corresponden a la tramitación de solicitudes de anotación de licencias o cambios de titularidad de un registro ante INAPI, se pagan una vez que son aceptadas (y no en el momento de su presentación). Esta circunstancia se traduce en que el costo asociado a la tramitación de las solicitudes de anotación que finalmente no son aceptadas, no quedan sujetas a tasa alguna.

El N° 4 del artículo 1 de este proyecto resuelve esta falencia de la ley chilena y propone adelantar el cobro de la tasa aplicable a este tipo de inscripciones registrales, al momento de su presentación.

Improcedencia de la devolución de las tasas pagadas a INAPI.

La normativa vigente deja abierta la posibilidad que aquellas solicitudes de derechos de propiedad industrial que no culminan en aprobación o rechazo, permitan a sus titulares requerir la devolución de las tasas pagadas por concepto de su procesamiento. Esta práctica no resulta del todo justa, pues INAPI de todas maneras debe procesar esos requerimientos, que, si bien no se completaron, en algunos casos llegaron a etapas avanzadas del procedimiento.

La modificación legal que se propone en el N° 6 del artículo 1, consiste precisamente en dejar expresamente establecido que no procederá la devolución de los montos pagados por concepto de derechos, salvo disposición legal en contrario.

Eliminación de las marcas de establecimiento comercial e industrial,

Nuestra legislación contempla actualmente la posibilidad de registrar establecimientos comerciales e industriales como marca comercial. Esta figura es poco utilizada y responde a una práctica que no existe en otros países. Los N°s 7, 8, 15, 17 y 18 del artículo 1 disponen precisamente la eliminación de esta figura, estableciendo la posibilidad de que las ya registradas sean renovadas como marca de servicio, a fin de respetar los derechos adquiridos por los titulares de dichos registros.

Reconocimiento de nuevos tipos de signos registrables como marcas comerciales.

Nuestra legislación permite registrar como marca comercial únicamente aquellos signos susceptibles de representación gráfica, a saber, marcas denominativas (palabras), marcas figurativas (diseños o logotipos), marcas mixtas (palabra más diseño) y marcas sonoras (pentagrama musical). Este concepto excluye a las llamadas “marcas no tradicionales” o “nuevos tipos de marcas”, que en la práctica comercial de hoy sí cumplen una función marcaria y, por lo tanto, son dignas de protección como tales, a las que se pretende dar cabida con ocasión de la modificación de la ley de propiedad industrial. Éstas podrían contemplar, por ejemplo, marcas en movimiento, hologramas y marcas de posición, olfativas y táctiles.

Reemplazando el concepto de marca del actual artículo 19 de la ley de propiedad industrial, los N°s 9 y 13 del artículo 1 de este proyecto, dan cabida a estas nuevas posibilidades.

Mejoramiento de la regulación de las marcas colectivas y de certificación.

Nuestra legislación es muy pobre en la regulación de marcas colectivas y de certificación, pues dichas categorías se incorporaron en virtud de compromisos internacionales adquiridos por el país, lo que generó que su inclusión en la legislación interna no fuera del todo prolija.

La normativa asimila las marcas colectivas a una comunidad y subsume las de certificación como un tipo de colectivas, cuando no son ni una cosa ni la otra. De esta forma, una marca común y corriente puede tener múltiples propietarios y puede ser una comunidad. Lo que diferencia a las marcas colectivas y de certificación son otros elementos, como quiénes pueden pedirlas, cuáles son sus objetivos, si implican o no restricciones a ciertos actos, etc. Por ejemplo, en las marcas de certificación su titular tiene un rol de garante y, por tanto, no la utiliza, sino que permite que terceros la usen, fiscalizando su buen uso.

Es por ello que los N°s 10 y 16 del artículo 1 del proyecto establecen una regulación mucho más completa y acorde a estándares internacionales.

Exclusiones a los derechos marcarios: seudónimos y genéricos.

Actualmente, es posible que un titular de marca registrada impida a un tercero el uso de su nombre, seudónimo o nombre de su antecesor en el curso de operaciones comerciales, sin perjuicio que no exista riesgo de confusión, afectando sus derechos de identidad.

Del mismo modo, hoy no es posible declarar la caducidad de una marca en el caso que haya perdido su carácter distintivo y se haya transformado en la denominación genérica de un producto o servicio, contraviniéndose uno de los requisitos principales de las marcas comerciales, que es el de su distintividad. El N° 12 del artículo primero de este proyecto se hace cargo de estas situaciones.

Restablecimiento de derechos.

Nuestra legislación solo contempla la posibilidad de restablecimiento de derechos respecto de las solicitudes de patentes, pero se asocia a un plazo demasiado extenso y no está afecto al pago de tasa alguna. El N° 25 del artículo 1 del proyecto propone reducir el plazo para requerir el restablecimiento ya existente en la ley (desarchivo) y afectarlo al pago de una tasa equivalente a dos Unidades Tributarias Mensuales.

Obligación de uso efectivo de las marcas comerciales registradas: caducidad.

Las marcas comerciales son signos distintivos que permiten diferenciar en el comercio los productos y servicios de una empresa de los de otra. Para que ello ocurra, la norma general es que las marcas se utilicen efectivamente en el comercio, pero conforme a la legislación vigente, en Chile no existe la obligación de uso de la marca comercial.

A nivel internacional, prácticamente todos los países incorporan el requisito de uso para mantener la vigencia de los registros de marcas comerciales. Se trata de una institución que busca impedir el bloqueo del sistema de protección marcaria debido a la saturación registral por meros derechos formales. Para ello, se impone al titular registral la carga de hacer uso efectivo de su signo en el mercado, a fin de resguardar el orden público económico y el correcto uso de la propiedad industrial. En definitiva, las marcas existen para distinguir productos y servicios en el mercado. Si esos productos y servicios no existen, la marca no tiene razón de ser.

Para ello, se impone al titular registral la carga de hacer uso efectivo de su signo en el mercado, ya que, en caso contrario, podría proceder la declaración de caducidad del derecho, conforme lo propone el N° 20 del artículo primero de este proyecto de ley.

Delito de falsificación marcaria.

En la legislación de propiedad industrial no se tipifica específicamente un delito de falsificación marcaria, salvo de manera general en los artículos 185 y 190 del Código Penal junto a otras actividades ilícitas, a diferencia de lo que ocurre a nivel internacional, donde se reconoce el mayor reproche asociado a una falsificación respecto de una simple infracción marcaria. Para estos efectos, los N°s 21 y 22 del artículo | del proyecto, tipifican este delito y proponen sus sanciones, que incluyen la reclusión menor en grado medio a máximo y penas de multas.

Restauración del derecho de prioridad en materia de patentes.

En la actualidad nuestra legislación presenta una diferencia sustantiva entre el trato a un solicitante de patente en virtud del Convenio de París y uno en virtud del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT), pues este último cuenta con un plazo de 12 meses para reivindicar su fecha de prioridad, en el caso de no haberlo hecho al momento de la presentación de la solicitud, mientras que el primero no tiene esa posibilidad, lo que implica una discriminación entre ambos tipos de solicitantes.

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ha establecido mecanismos para subsanar este problema mediante la creación de una plataforma denominada “Servicio de Acceso Digital”, en la cual se puede encontrar esta información. Esta propuesta, contenida en el N° 23 del artículo 1 de esta iniciativa propone establecer la base legal para el uso de esta plataforma para reconocimiento de certificaciones internacionales.

Patente provisional.

Actualmente, no se contempla la posibilidad de garantizar el derecho de un inventor que -antes de perfeccionar un nuevo aparato o procedimiento- desee obtener una patente provisional que le permita “reservar” su derecho a solicitar formalmente una patente por el término de un año. El restablecimiento de este tipo de patentes ha sido requerido fundamentalmente por universidades y existe en otros países del mundo. Esta propuesta se recoge en el N° 24 del artículo 1 del proyecto.

Excepciones a los derechos de patente.

Nuestra ley vigente ha sido el resultado de varias reformas mediante las cuales se han incorporado nuevos derechos y mejores estándares de protección. Sin embargo, la práctica y las experiencias comparadas demuestran la necesidad de contar con limitaciones y excepciones a los derechos de propiedad industrial que permitan balancear los intereses de protección y fomento a la innovación, con otros igualmente relevantes para el desarrollo del país, como, por ejemplo, el acceso a medicamentos. Así, nuestra ley no cuenta con instituciones tan importantes y comunes en la mayor parte del mundo, como las excepciones para fines de investigación o para usos no comerciales.

Actualmente se restringe la libertad del médico para prescribir medicamentos de manera individual, para que sean preparados en una farmacia con independencia del derecho de patente. De esta manera, los químicos farmacéuticos no cuentan tampoco con la libertad para elaborar medicamentos individuales prescritos por un médico sin la amenaza de infringir una patente que ampare, por ejemplo, la dosificación específica requerida por un paciente en particular.

El N° 26 del artículo 1 de este proyecto introduce una serie de limitaciones a los derechos conferidos, que están incorporados en otras legislaciones del mundo.

Acción de usurpación de patente.

Conforme a la legislación actual, si una patente de invención es registrada por quien no tenía derecho a hacerlo, su legítimo titular no tiene otra opción más que solicitar la declaración de nulidad del registro. De este modo, el legítimo titular de la invención que se vio privado de su registro, no tiene la posibilidad de recuperar dicho activo, asistiéndole únicamente la alternativa de requerir su cancelación, conforme a una causal de nulidad de patente establecida en la ley (“cuando quien haya obtenido la patente no es el inventor ni su cesionario”), que nada tiene que ver con los requisitos de patentabilidad de la invención.

Es por ello que los N°s 27 y 28 del artículo primero proponen establecer esta acción y entregar su resolución a los tribunales ordinarios de justicia.

Límite a la protección suplementaria.

Para dar cumplimiento a compromisos internacionales, la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial establece la posibilidad de requerir un término de protección suplementaria de una patente de invención, extendiendo así su plazo de vigencia más allá de los 20 años contados desde su solicitud, por las siguientes causales: (a) existencia de demoras administrativas injustificadas en el procedimiento de registro de la patente o en el procedimiento de registro sanitario de un producto farmacéutico patentado y (b) que el procedimiento de registro de la patente haya demorado más de cinco años contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud o más de tres años contados desde el “requerimiento de examen” pericial. Esta última fórmula ha generado conflictos de interpretación, ya que nuestra normativa no contempla una fase formal de “requerimiento de examen”, se trata de una expresión contenida en el tratado de libre comercio celebrado entre nuestro país y Estados Unidos de América.

Además, la protección suplementaria de patentes no está sujeta a ningún límite de tiempo en nuestra legislación actual, como sí se hace en otros países que contemplan esta figura, circunstancia que puede dar origen a la duración excesiva de una patente. En razón de lo anterior, se propone en los N°s 29, 30 y 31 del artículo primero de este proyecto, el establecimiento de un máximo de cinco años de extensión de la protección suplementaria, como existe en otras legislaciones del mundo, entre otras, la de Estados Unidos de América.

Procedimiento de depósito de dibujos y diseños industriales.

El registro de dibujos y diseños industriales se encuentra actualmente sometido al mismo procedimiento de registro que las patentes de invención. Esta engorrosa y compleja tramitación redunda en una subutilización del sistema por parte de los diseñadores nacionales que, dada la naturaleza dinámica de sus creaciones, requieren procedimientos más ágiles y expeditos.

Por ello, se propone en los N°s 32 y 34 del artículo 1 de este mensaje la creación de un mecanismo simple de registro sin examen previo, el cual se puede requerir posteriormente en caso de controversias.

Extensión del plazo de duración de los dibujos y diseños industriales.

Hoy los dibujos y diseños industriales están sujetos a un plazo de duración de 10 años, no renovables, a diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones, como la europea, la estadounidense y algunos países latinoamericanos (p.ej. Argentina, Brasil y México) e incluso el Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Diseños Industriales, que cuenta con 66 miembros y del cual Chile espera formar parte, donde el plazo de vigencia puede alcanzar hasta los 25 años.

Siguiendo el modelo del Arreglo de La Haya, el N° 33 del artículo primero del proyecto, propone una duración máxima de 15 años.

Invenciones de servicio.

Conforme a la legislación vigente, el Tribunal de Propiedad Industrial es llamado a resolver las controversias relativas a invenciones de servicio (aquellas desarrolladas por causa o con ocasión de un contrato de trabajo o prestación de servicios), materias que parecen escapar a la competencia propia, específica y técnica de este tribunal. Se estima conveniente traspasar el conocimiento de estas materias a los tribunales ordinarios de justicia, según la propuesta contenida en el N° 35 del artículo primero del proyecto.

Secreto Comercial.

Nuestra legislación vigente contempla un concepto de secreto empresarial restringido, que no se ajusta a estándares internacionales de protección. Es por ello que el N° 38 del artículo 1 del proyecto, propone establecer una definición más acorde al artículo 40 del Acuerdo de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, ADPIC, que fija el estándar en esta materia, complementada por las disposiciones propuestas en los N°s 36, 37, 39 y 40.

Mejoramiento de la regulación aplicable a indicaciones geográficas y denominaciones de origen.

La regulación sobre indicaciones geográficas y denominaciones de origen tiene poco más de diez años en Chile y ha demostrado requerir de algunos ajustes con el fin de perfeccionar y potenciar el sistema. Uno de los temas más relevantes es la necesidad de contar con una regulación clara respecto a las normas de control de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen. Además, éstas tienen una duración indefinida y solo pueden ser objeto de nulidad en casos de infracción de alguna de las prohibiciones establecidas en la ley, no existiendo la posibilidad de declarar su caducidad en casos determinados, tales como falta de uso o el incumplimiento de las normas de control.

Desde la creación del registro de indicaciones geográficas y denominaciones de origen en 2005, la experiencia en la tramitación de solicitudes ha llevado a promover cambios en el sistema, que permiten diferenciar de manera más clara ambos derechos, simplificar su procedimiento, clarificar el rol que les cabe a titulares y beneficiarios de las mismas y fortalecer las acciones penales contra las infracciones a este tipo de signos distintivos.

Los N°s 41, 42, 43 y 44 del artículo 1de este proyecto se refieren a dicho mejoramiento.

Indemnizaciones preestablecidas en caso de infracción marcaria.

No existe en materia de propiedad industrial una norma que adecúe nuestra legislación a los compromisos adquiridos en esta materia en virtud del acuerdo de libre comercio con los Estados Unidos de América, que exige la procedencia de indemnizaciones preestablecidas respecto de infracciones de derecho de autor (cuya normativa ya las contempla) y marcarias. Es por ello que el N° 45 del artículo 1 propone una sanción de esta naturaleza, la que puede alcanzar las 2.000 Unidades Tributarias Mensuales por infracción.

Rebaja del arancel pericial para las solicitudes PCT en Fase Nacional en las que INAPI actuó como ISA/IPEA.

El Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) es un tratado internacional ratificado por más de 150 estados contratantes –entre ellos Chile– que permite solicitar la protección de una invención por patente mediante la presentación de una única solicitud “internacional” en un gran número de países, sin necesidad de cursar por separado varias solicitudes de patente nacionales o regionales. La concesión de patentes es competencia de las oficinas nacionales o regionales de patentes (en Chile, INAPI), durante lo que se denomina la “Fase nacional”.

Si bien este tratado es muy útil para los solicitantes y Chile tiene un rol activo respecto al mismo, ya que INAPI es una Administración Encargada de la Búsqueda Internacional (ISA) y una Administración Encargada del Examen Preliminar Internacional (IPEA), actualmente los solicitantes chilenos de patentes no lo usan tanto como deberían, pues estiman que los costos asociados son muy altos y, finalmente, optan por presentar solicitudes individuales, sin beneficiarse de las facilidades del sistema PCT.

La reforma que se propone en el N° 46 del artículo 1 a este respecto, consiste que en ciertos casos el valor del examen en fase nacional se reducirá en un 50%.

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MODIFICACIONES A LA LEY N° 20.254, QUE CREA EL INSTITUTO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 2:

Ampliación de las facultades de recaudación de fondos por convenios nacionales e internacionales.

La letra f) del artículo 3 de la ley de INAPI establece que éste está facultado para “Recaudar los recursos que la ley le asigna a nombre propio o de terceros. Estos incluyen aquellos establecidos en tratados internacionales vigentes.

Sin embargo, dada la vinculación de INAPI con otras entidades nacionales e internacionales, éste puede en ciertos momentos recibir recursos provenientes de estas otras entidades, sin que necesariamente se trate de organizaciones internacionales de las cuales Chile forme parte en virtud de tratados internacionales, por la vía de la cooperación y asistencia técnica. Es por eso que se estima necesario ampliar esta facultad de recaudación, respecto de recursos provenientes de convenios de cooperación nacional o internacional, como lo propone el N° 1) del artículo 2 de este proyecto. En todo caso, estos recursos se manejarán dentro del presupuesto ordinario de INAPI, que forma parte del presupuesto de la Nación.

Otorgar a INAPI la calidad de parte en materia judicial.

Respecto de las decisiones definitivas de INAPI en el ámbito jurisdiccional, procede el recurso de apelación ante el Tribunal de Propiedad Industrial y, eventualmente, los recursos de casación y queja. Cuando ello ocurre en procedimientos no contenciosos, es porque un solicitante de algún derecho de propiedad industrial ha recurrido respecto de la decisión de INAPI, sin que exista en dichos procesos un contradictor del recurso interpuesto, ya que el Instituto no tiene capacidad para actuar como parte en esos procesos, como es el caso de otros órganos administrativos que ejercen funciones jurisdiccionales.

De modo de permitirle al Instituto comparecer ante los tribunales ordinarios para sostener los fundamentos de sus resoluciones, el N° 2) del artículo 2 de este proyecto de ley, propone facultar a INAPI para que tenga la calidad de parte, cuando así lo ameriten las circunstancias de una causa específica que justifique su revisión por un tribunal superior.

MODIFICACIÓN AL CÓDIGO PROCESAL PENAL, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 3:

Se hace un cambio en el sentido de establecer acción penal pública para los tipos penales establecidos por la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial.

Actualmente, los tipos penales establecidos en la ley N° 19.039, que Establece Normas Aplicables a los Privilegios Industriales y Protección de los Derechos de Propiedad Industrial son de acción penal pública previa instancia particular, a diferencia de los delitos contemplados en materia de derecho de autor, que son de acción penal pública. Esta situación, en el caso de los delitos de propiedad industrial, dificulta su observancia y complica innecesariamente la labor de los organismos persecutores, ya que, se requiere de una denuncia o querella previa para la investigación de estos delitos.

El artículo 53 del Código Procesal Penal dispone que la acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial debe ser ejercida de oficio por el ministerio público, lo que no ocurre en el caso de los delitos de la ley N° 19.039, porque el artículo 54 del mismo Código, en su literal e), establece que los delitos que son de acción pública previa instancia particular, entre otros, corresponden a aquellos previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial.

El artículo 3 del proyecto, propone entonces la derogación del literal e) del artículo 54 del mencionado Código, con el propósito que los tipos penales incluidos en la ley N° 19.039, sean de acción pública.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

En resumen los nueve artículos transitorios que contempla el proyecto abordan los temas referidos a la extensión de vigencia de la titularidad de registros de dibujos y diseños industriales concedidos antes de la entrada en vigencia de esta ley; lo que respecta al pago de las tasas correspondientes al próximo quinquenio o decenio, según corresponda de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales o esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados ya otorgados; lo atinente a las solicitudes de protección suplementaria que no estuvieren resueltas por el Tribunal de Propiedad Industrial a la entrada en vigencia de la presente ley; la renovación de las marcas de establecimientos comerciales vigentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, como marcas de servicios de compra y venta de productos en clase 35, y las marcas de establecimientos industriales; la forma de contar el plazo para hacer efectiva la acción de caducidad por falta de uso de la marca, lo que atañe a los solicitantes de dibujos o diseños industriales en cuyo expediente aún no se hubiere designado un perito, en que podrán requerir al Instituto que sus solicitudes se sujeten al procedimiento abreviado de obtención de certificado de depósito; el plazo que se otorga al Presidente de la República para reglamentar esta ley; se señala la fecha en que esta ley empezará a regir y finalmente se establece el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, para que el Presidente de la República, establecerá los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes Nºs 19.039 y 20.254.

III.- RELACIÓN DESCRIPTIVA DEL PROYECTO.

El proyecto consta de tres artículos permanentes y nueve artículos transitorios, según se describe detalladamente en el acápite anterior, referido a los antecedentes aportados por el Ejecutivo

IV.- DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFICA.

La iniciativa presidencial en estudio introduce diversas modificaciones tanto en la ley N° 19.039,de propiedad industrial como la ley N° 20.254, que Establece el Instituto Nacional de Propiedad Industrial y el Código Procesal Penal, conforme a los antecedentes reseñados y a las ideas matrices ya descritas.

V.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO.

A.- DISCUSIÓN GENERAL.

Durante el debate habido en el seno de la Comisión, referido a la discusión general de la iniciativa presidencial en estudio, participaron aportando ideas, sugiriendo tanto perfeccionamientos y mejoras como reparos y modificaciones de la misma, junto a las y los señores parlamentarios, diversas autoridades de gobierno e invitados, conforme se detalla a continuación:

La señora Carolina Belmar, Directora Nacional (S) del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI) explica, en primer lugar, que la propiedad industrial es una herramienta de carácter internacional, de promoción de la innovación y el emprendimiento, por lo que es una disciplina que interactúa con políticas públicas en materias de interés común, como la salud, la libre competencia, la educación o el medio ambiente sustentable.

INAPI busca un funcionamiento que complemente su función registral con un mayor acceso a la información y a las tecnologías que se presentan ante esa entidad y que son necesarias para impulsar el desarrollo nacional.

Arguye que una de las dificultades de la propiedad intelectual es su difícil valoración. En diciembre de 2016 se presentó un estudio de la Asociación Internacional de Marcas, en el cual se midió a cinco países de la región, incluyendo Chile para determinar cuál es la contribución para la economía en el uso intensivo de la propiedad intelectual, en este caso un subtipo como son las marcas. Los resultados son interesantes y muestran similares resultados con estudios de Estados Unidos y de la Unión Europea. Esos resultados indican que el uso de la propiedad intelectual aumenta entre un 20 y un 26 por ciento el empleo, un 25 por ciento el valor agregado y entregan un salario que es un 25 por ciento más alto de aquellas en que no se usan.

Si bien el estudio mostraba a Chile como un país con buen uso de la propiedad intelectual, se estima que ese uso es necesario mejorarlo aún más. La propiedad intelectual va de la mano con el desarrollo tecnológico, es la forma en que los activos intangibles se transforman en activos tangibles, porque a través de las marcas y diseños y los secretos industriales es como se logra transformar en algo concreto y transable lo que constituye el desarrollo del conocimiento y la creación humana.

La misión de INAPI es incentivar el sistema nacional de propiedad intelectual mediante la protección y difusión de los derechos y del conocimiento, a través del fomento de una visión equilibrada e intelectual que contribuya en el desarrollo intelectual del país.

Expresa que después de dos años de trabajo en una estrategia nacional de propiedad intelectual, que contemplaba una análisis de la situación del país respecto de los estándares de país y necesidad del tipo de normativa que se requiere y en lo que se ha contado con el apoyo del Ministerio de Economía, se presenta este proyecto de ley sobre INAPI.

Agrega que se trata de un proyecto de ley acotado, que trata de hacer más eficiente el uso de esta herramienta en beneficio de la inversión y la productividad, fomentar el emprendimiento y facilitar, haciendo más expedito y más barato, los procedimientos, con lo que se elevan también los estándares de protección que tenemos como país.

El proyecto de ley propone modificar tres leyes. En primer lugar, la ley N° 19.039, ley de propiedad industrial, ley que regula todos los derechos de los que en Chile se conoce como propiedad industrial como las marcas, las patentes y los diseños, los circuitos integrados y los modelos de utilidad, la indicación geográfica y la denominación de origen.

Luego, se propone también una modificación a la ley N° 20.254, que crea el instituto nacional de propiedad industrial, y finalmente propone adecuaciones en el Código Procesal Penal.

Señala que este es producto de un trabajo de dos años, donde se han realizado entrevistas con la comunidad, academias, el sector privado y el Ejecutivo, determinando aquellos elementos que aparecen como un mínimo indispensables para el sistema y que responda a las necesidades de desarrollo del país.

Destaca que este proyecto contempla cuatro grandes materias a abordar.

El primer grupo se refiere a cuestiones simplemente operacionales, el segundo grupo trata de normas y procedimientos, la tercera aborda la construcción de los derechos y por último un grupo de modificaciones que atañe a normas de protección del derecho de propiedad intelectual y las sanciones para el caso en que se incurra en infracciones de las mismas.

Desde la perspectiva operativa, la propuesta tiene por finalidad, por una parte, simplificar la notificación, de manera que estas se efectúen por medios electrónicos, eliminando la carta certificada que se ocupa en pocas casos, la mayoría se hacen por el estado diario, pero hay dos resoluciones que se hacen por carta certificada, pero que se realizan respecto de usuarios que ya iniciaron un trámite y que hacen el seguimiento en línea, de manera que no hay razón para mantener esa forma de notificación.

Se propone modificar la estructura de las tasas. Los derechos de propiedad intelectual se encuentran sujetos a tasas, que son derechos fiscales que se pagan por contrapartida a la prestación de un servicio. Se propone que ellas se mantengan, sin perjuicio que se pretende modificar el momento en que ellas se pagan, de forma tal de hacerlas más efectivas y evitar que muchas solicitudes quedan abandonadas después de haber hecho la totalidad del trámite por no pagar la tasa final, con lo que se pierde todo el procedimiento.

También desde la perspectiva de la operativa se propone fortalecer el INAPI en cuanto a la cooperación. La ley que crea INAPI lo faculta para poder suscribir convenios con organismos internacionales y homólogos en el exterior, pero no se contempla la posibilidad que el Instituto pueda firmar convenios con organismos privados nacionales. Se propone fortalecer este elemento porque existe mucho interés desde INAPI y también de los privados.

Luego se refiere a lo procedimental. Se propone simplificar el procedimiento, especialmente en el área de las patentes de invención, que para ser ingresadas en trámite requieren el pago inmediato de una tasa. Se propone que se presente la solicitud, tenga fecha y con ello obtiene un germen de protección, sin necesidad de pagar la tasa, pero puede en un período posterior acompañar la tasa. Además, se restaura la prioridad, en los derechos de propiedad intelectual, a partir de los convenios internacionales, una solicitud que se presente en cualquier parte del mundo, tiene un plazo de 12 meses para mantener esa fecha en el resto del mundo como prioridad de presentación.

La fecha de prioridad es importante porque es la que determina la fecha de novedad, es a partir de ahí hacia atrás desde cuando se revisa si existen desarrollos similares o si no existen y se fija la identidad de quién inventó.

Para que el derecho de prioridad pueda ejercerse hay plazos muy acotados, en los que se debe acompañar el certificado emitido por la primera oficina de origen.

Se propone que en ciertas causas justificadas las personas puedan restaurar ese derecho, aun cuando se haya vencido este plazo inicial.

Se agrega una nueva figura, que es muy usada en derecho comparado y que aparece como de gran utilidad en Chile. Se relaciona con las patentes provisionales, es decir, que dentro de un período acotado de tiempo, un inventor puede presentar la solicitud, sin tener que cumplir con todas las formalidades y detalles que se exigen para que en un período acotado, hasta 12 meses aproximadamente, se pueda ingresar formalmente el formulario que contiene todas las indicaciones y menciones que son muy especializadas, lo que permitirá beneficiarse de la fecha original de presentación.

Acerca de las mejoras sustantivas. Se propone que se incorporen nuevos tipos de marcas. En Chile no se admite el registro de marcas olfativas, táctiles o de posición y que se usan hoy en los mercados.

Se propone eliminar dos herramientas que en Chile han dejado de usarse, como la marca de establecimiento comercial e industrial e incorporar una nueva figura que permitirá garantizar en el registro de marcas lo que es la variedad del mercado, como es la eliminación de aquellas marcas que no son usadas. La marca estará disponible nuevamente, si no se usa en un período determinado de tiempo, e igualmente aquellas marcas que dejan de ser distintivas porque se han convertido en términos habituales en el mercado, por falta de acción o por la aquiescencia del titular, puedan ser canceladas y pasen a ser de uso libre del titular.

En cuanto a la denominación de origen e indicación geográfica, hay un registro creado en 2005 y que ha sido exitoso, pero con la experiencia de tramitar más de 80 solicitudes de productores de todo Chile, el sistema puede modificarse para ser más sencillo y garantizar que productos emblemáticos y singulares de Chile puedan ser resguardados.

En materia sustantiva se incorpora un nuevo sistema, complementario del actual para la protección de los diseños industriales; Chile tiene muchas escuelas de diseño de gran nivel, con diseños de alta calidad, pero aun así los diseñadores no protegen sus creaciones en el INAPI, posiblemente porque el sistema es muy lento si se considera que la mayoría de los diseños tienen una vida útil muy corta, a lo que se suma que es caro y requiere que intervengan especialistas.

Se propone en este caso, que con los depósitos puedan los titulares diseñadores contar con un registro que les permita comercializar de mejor manera sus creaciones.

En materia de observancia se propone homologar el sistema al que se aplica en materia de derechos de autor en Chile, es decir, sean de acción penal pública, incorporar las indemnizaciones preestablecidas para los casos de falsificación de marcas y mejorar el tipo penal de falsificación marcaria presente en la ley.

Finalmente, acota que se propone agregar excepciones y limitaciones a los derechos, en marcas y patentes. Además se contemplan límites a la protección suplementaria, figura que se aplica a las patentes de invención estableciendo un período máximo de protección.

El señor Rafael Palacios, Director de Políticas Públicas de Sofofa junto con explicar cuál es la misión de Sofofa, expresa que representan cerca de 165 socios directos y que abarcan el 23 por ciento del producto interno bruto, con 44 gremios sectoriales y 22 gremios regionales.

Respecto del proyecto de ley en estudio, señala que la ley N° 19.039 de Propiedad Industrial se encuentra vigente desde 1991 y que desde el 2013, se tramita el proyecto de ley que modifica por completo la ley N° 19.039 (Boletín 8907-03), sin movimiento relevante desde 2015.

Comenta la necesidad de adoptar medidas urgentes para promover la innovación, mejorar la productividad, acelerar la modernización del Estado e incorporar concepto de economía del futuro.

Sobre la situación en innovación y emprendimiento, comenta que ella no se encuentra en buen pie en el país, la innovación en Chile es la más baja entre países de la OCDE y la inversión en capital de riesgo está aún lejos de países líderes en innovación. Por ello, existen importantes brechas en innovación a nivel comparado.

En cuanto a la evolución en materia de patentes, expone que en los últimos cinco años las solicitudes de patentes se han mantenido constante. Sin embargo, aún estamos lejos de los niveles alcanzados el año 2008.

En el caso de los registros de patentes, el año 2016 se observó una importante recuperación, doblando los registros de los años anteriores.

La evolución de las marcas en Chile presenta una situación similar. En los últimos años, las solicitudes de marcas también se han mantenido constantes y lejos de los niveles alcanzados el año 2010.

En el caso de los registros de marcas, se ha observado una recuperación desde el año 2012, pero lejos de los niveles observados el año 2010.

A nivel comparativo en el mundo en el caso de las patentes, Chile se encuentra lejos de los principales países en solicitudes y registro de marcas, donde Estados Unidos posee un claro liderazgo. No obstante, la brecha observada entre Chile y los países que lideran estos registros es menor.

Acota que coinciden con los objetivos planteados al impulsar estas modificaciones en la ley, que ello conlleva mejorar el ambiente para el crecimiento de la inversión y la productividad, mediante el fomento de la innovación y el emprendimiento y perfeccionar el actual Sistema de Propiedad Industrial en las cuatro gestiones que se proponen, protección y observancia de derechos, procedimientos de registro más eficientes y expeditos, facilitar los trámites que los usuarios deben realiza y mejorar gestión de INAPI.

El señor Juan Pablo Egaña, asesor en materias de Propiedad Intelectual de Sofofa, explica que las propuestas y observaciones técnicas a este proyecto de ley se condicen con el objetivo de mejorar el crecimiento, la inversión y la productividad, fomentando la innovación y el emprendimiento.

Apunta que para esto es fundamental que la ley realice las cosas más fáciles para los solicitantes y que la ley permita al órgano registrador, Inapi, ser un órgano con fortaleza y medios para cumplir su labor registral de la mejor manera posible.

Sostiene que existe una serie de aspectos positivos que se mencionarán en su momento, pero hay otros aspectos que parecen poner una carga sobre este propósito.

Así, las cosas positivas del proyecto son la satisfacción de anhelos largamente esperados en el área de la propiedad industrial en Chile, como la actualización con varias instituciones propuestas como en el caso de las marcas comerciales donde hay dos aspectos importantes como es la ampliación de signos que pueden ser reconocidos y registrados como marcas comerciales.

Hoy el registro de marcas comerciales tiene la limitación que solo puede ser respecto de signos que se pueden representar gráficamente, pero con esta adecuación normativa, marcas no tradicionales como los olores podrán ser registradas, lo que coloca a Chile en un plano de igualdad y sincronía con los países más industrializados que implica recibir mayor propiedad industrial en Chile, lo que implica recibir más inversión y también innovación.

En el caso de la indemnización en caso de infracción también fortalece el sistema; ella es estable, básica y fija en caso de infracciones y a la cual el titular de la marca comercial podrá optar en vez de perseguir en una demanda los perjuicios. Pre establecer esta indemnización favorece la eliminación de trámites judiciales con lo que ello implica.

Respecto del delito de falsificación marcaria, se fortalece el derecho de propiedad de los titulares de derechos de marca en Chile, es la primera vez que se establecen penas de este tipo para una infracción al derecho de propiedad en Chile y también está acorde a lo establecido en otras legislaciones del mundo.

En el caso de las patentes de invención destaca que la actualización de la ley recoge la acción de usurpación de patentes de invención en Chile, lo que no existía en nuestra legislación una acción que permitiera al inventor que creía que le habían robado su invención, que otro se apropió de ella y la inscribió ante el INAPI, que pudiera reivindicarla. Su única opción hoy es tratar de pedir la anulación de esa inscripción, con lo cual lograba que la patente no se conceda y la innovación no ingresa al mercado.

En el caso de los secretos empresariales o industriales, la norma propuesta es también positiva. Esta norma se relaciona con el tratado internacional de la Organización Mundial de Comercio, que tiene un capítulo sobre propiedad intelectual relacionada con el comercio, ADPIC, en el cual se establece la protección para información no divulgada que está en posesión de un particular o empresa. Con esta propuesta la normativa se ajustará a los términos propuestos en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC o, en inglés, TRIPS).

Aclara que hoy, la definición de secreto comercial o industrial que se encuentran en la ley chilena es muy restrictiva y se vincula con aspectos industriales, pero el secreto comercial es más amplio, como los listados de clientes, los planos de oficinas de arquitectos, por ejemplo, son amparables bajo el secreto comercial, pero ahora no habrá duda respecto de ello.

Precisa eso si que las debilidades del proyecto de ley son menores comparadas con las virtudes del proyecto de ley.

Hace presente, en primer lugar, que el 80 por ciento de las patentes en Chile son de empresas extranjeras y el deseo de todos es que exista mayor patentamiento, en lo ideal de chilenos, pero es necesario que también lleguen del extranjero.

Esta es la razón por la cual estima que hay aspectos que se necesita revisar en el proyecto de ley.

Señala, en primer lugar, la existencia de tasas adicionales para el número de hojas en caso de patentes de invención. Al respecto, indica que eso existe en legislaciones foráneas, pero lo que se obtenga de aplicar esta norma es más bien marginal como recaudación. Expresa que no es necesario poner esta norma, porque Chile no es un país prioritario para patentar. Las grandes empresas que patentan en Chile, más del 80 por ciento de la patente local, se fijan dónde van a patentar y en mercados pequeños como el chileno, pequeñas diferencias en su normativa de patente pueden hacer la diferencia al momento de poder definir ese patentamiento y si el premio por la opción de hacerlo es una tasa, estima que es mejor no perseverar en estas tasas.

Una segunda situación se relaciona con la excepción al derecho de patente de invención. Las excepciones en este caso, consisten en situaciones en que el titular de la patente no puede ejercer sus derechos por situaciones sanitarias, de orden social o de emergencia que justifican que el derecho de propiedad no se ejerza en plenitud.

Explica que Chile tiene un conjunto de excepciones que están bien asentadas en la ley y que aborda casos de mayor importancia. La situación de la licencia obligatoria, que se aplica en la medicina, que está vigente en nuestro país.

Precisa que el proyecto de ley agrega cinco nuevas excepciones, lo que ya parece importante para quienes consideran que esto es algo relacionado con los solicitantes y los titulares y cuestiona que esta enumeración de excepciones sea mayor que los derechos que se establecen. Además indica que las tres primeras excepciones parten de la base que se prevenga al titular de la patente de accionar en contra de quien realiza actividades que no tienen un carácter comercial, o un sesgo privado o muy particular.

Añade que ello no es necesario por la ley actual, ya que en sus artículos 49 y 52, sólo otorga acción al titular de la patente para perseguir actividades con un sesgo comercial, de manera que sin necesidad de prevenir estas excepciones, ya están prevenidas y precavidas dichas personas que esta excepción busca proteger. Señala que agregar más excepciones generará dudas a nivel internacional que pueden hacer que no se presenten patentes de invención en Chile.

Límite a la protección suplementaria, son las extensiones de patente de invención. Hoy la ley contempla la posibilidad de extender la validez de una patente, los años de vigencia de una patente, en aquellos casos que la autoridad registradora, Inapi, ha incurrido en demoras injustificadas, es decir, cuando Inapi no ha sido diligente.

El proyecto de ley plantea limitar la cantidad de años de esta extensión de patentes, porque se puede llegar a plazos extremadamente largos y en países como Estados Unidos también exista extensión de plazos. Sin embargo, en el caso de Estados Unidos existe la institución porque el cálculo para la demora en la tramitación de la patente es un asunto meramente matemático y las demoras se contabilizan para efectos de conceder la extensión.

Lo descrito no opera en Chile, sino que sólo se compensa la demora injustificada. Resulta a su juicio absurdo mantener este plazo de 5 años y que no es necesario incluirlo en el proyecto y que se encuentra bien regulada esa institución al día de hoy.

Respecto de los secretos comerciales, observa que es el momento de actualizar la norma que viene a continuación, artículos 83 y siguientes, el capítulo de información sometida a la autoridad reguladora que debe ser actualizado de acuerdo con las normas de ADPIC, modificando el artículo 89 actual de la ley, señalando cuál es la clave de protección de la información y que constituyen los esfuerzos considerables en la producción de esta información.

La última observación se refiere a la modificación de la ley de Inapi que pretende darle facultades judiciales, para actuar judicialmente en segunda instancia ante el Tribunal de Propiedad Industrial y ante la Corte Suprema.

Lo anterior, permitirá ejercer largos e interminables juicio y alegatos en cada una de las instancias, pero es muy malo para los solicitantes de propiedad industrial que requieren asuntos bien tramitados en el menor tiempo posible a un menor costo.

El diputado Miguel Mellado consulta si se adoptan las sugerencias de mejoramiento al proyecto de ley implicarán mejores resultados en cuanto a la cantidad de patentes tramitadas en Chile.

El señor Rafael Palacios, señala que este es un tema regulatorio relevante, que puede tener un impacto en el número de inscripciones, aunque es algo difícil de adelantar cuál sería el resultado de ello.

Pero ello no es suficiente, el impulso es una parte regulatorio, pero la innovación requiere gasto en I+D, en capital de riesgo, aunque se podrían considerar otros incentivos en materia tributaria, por ejemplo, aumentar el gasto elegible en I+D.

También se requiere un cambio cultural de los empresarios para que se aproximen al tema de la innovación, se debe entender la importancia que la empresa chilena invierta en I+D, porque ello conlleva su propia supervivencia y a ellos se refieren los datos internacionales que hacen presente esa brecha.

El señor Juan Pablo Egaña, reafirma la idea que estas leyes son una herramienta más, los capitales y las empresas se mueven hacia donde sea más seguro, en todo sentido, para su inversión.

Para la mayoría de las compañías, la nueva economía considera que el principal activo es el capital intelectual, más que la instalación fija, de manera que esas compañías verán mejor el invertir en los espacios jurisdiccionales donde exista una mejor protección para los activos de capital intelectual que se ampara con leyes de propiedad industrial, de manera que ese el incentivo para traer más patentes al país. En Chile hay ciertos polos de atracción, como la minería o la salmonicultura, pero tener una ley que se pro patente y pro solicitante puede hacer la diferencia al momento de invertir porque tendrá un buen amparo.

El señor Juan Pablo Egaña, señala que hay un foco en lo planteado con instituciones que se han resucitado como es la patente provisional, que mira principalmente a las universidades nacionales y pequeños emprendedores que tengan la posibilidad de entrar con una solicitud básica, sin intervención de estudios jurídicos, para fijar una fecha prioritaria y poder juntar recursos que un año después permita presentar una solicitud regular.

Hay disposiciones que favorecerían a los solicitantes nacionales, beneficiando un trámite más ágil con menor gasto para el solicitante.

La discriminación no es algo que esté entre las herramientas de nuestro Estado en materia de propiedad industrial, porque los tratados internacionales nos obligan a no ejercer tratos discriminatorios respecto de los países socios en tratados que somos parte.

Estima que es posible incluir, en su momento, incentivos tributarios para empresas que tengan un cierto grado de propiedad nacional, pero en la ley de propiedad industrial no es posible aplicar normas de discriminación, por razón de lo explicado.

Sobre la situación de las farmacéuticas, ello daría para un discusión especial, pero precisa que el número o porcentaje de solicitudes de patentes farmacéuticas no excede de un 30 por ciento en Chile y el problema no afecta al universo de solicitudes de patentes que se han planteado, es decir, no considera necesario hacer modificaciones para recoger distinciones que pudieran parecer en la doctrina respecto, por ejemplo de la novedad, pero no hay una situación como para legislar sobre ello.

Afirma que se debe tener presente que los tratados internacionales suscritos en estas materias obligan a Chile a dar igualdad de trato a nacionales y extranjeros.

El señor Rafael Pastor, Director de la Escuela de Derecho de la Universidad Central, señala que como expresidente del Tribunal de Propiedad Industrial intentará compartir su experiencia y visión respecto de este proyecto de ley.

En primer lugar comenta que es necesario saber qué se entiende por sistema de propiedad industrial, algo que ya se adelanta en el mensaje y para ello es necesario primero un punto de vista registral donde las personas naturales van y obtienen los derechos intangibles o incorporales y que corresponde con Inapi, que es la institución que recibe y tramita las soluciones y otorga los derechos en cuanto se cumpla con las exigencias legales.

El otro aspecto a considerar es la observancia, no sirve obtener la declaración de registros o de derechos de propiedad si la observancia es compleja o implica costos de transacción muy altos. Explica que hay otros actores del sistema, los titulares de los derechos que se agrupan en asociaciones, por ejemplo Achipi, y el mismo Tribunal de Propiedad Industrial, de segunda instancia que revisa en Apelación las resoluciones de las que emite el Director Nacional del Inapi.

Llama la atención que en este proyecto de ley no se considere al Tribunal de Propiedad Industrial, que continúa con las mismas normas con que se incorporó en la ley N° 19.039. Explica que hay un problema en esto porque hay en un primer nivel un instituto que ha sido muy bien administrado y además tiene un trabajo de primer nivel, pero se mantiene un TPI que mantiene normas y organización similar a la de su creación.

Estima que de todas maneras es un buen proyecto de ley. La ley vigente se pensó y se hizo en la era analógica y no ha avanzado hacia la era digital, la cuarta revolución del conocimiento, donde hay big data, internet o inteligencia artificial.

Respecto a la modificación al Código Procesal Penal que se propone la califica de importante, la modificación propuesta al artículo 54H se enmarca en la tendencia internacional, Alemania y España, respecto de reconocer a la propiedad industrial como un bien jurídico mixto, que protege a los titulares de los derechos, sus derechos individuales, como derechos colectivos o supraindividuales como son los consumidores, la competencia leal o la libertad de emprender.

Esta propuesta transforma la acción penal que se regula hoy, que es pública previa iniciativa o impulso particular, que para accionar penalmente se debe a lo menos interponer una denuncia; pasa ahora a ser un delito de acción penal pública, no requiere ya la acción particular.

Explica que este no es un cambio menor, en los mercados de competencia monopolística, en que no se elige por precio sino por diferenciación del producto, es la propiedad industrial la que cobre mucha importancia.

Este cambio será importante también para los esfuerzos coadyuvantes, por ejemplo Aduanas, que en la internación de productos falsificados no puede actuar de oficio, debe notificar a los titulares de la marca y detener el producto al tomar noticia de la denuncia.

En relación con las modificaciones a la ley N° 19.039, destaca la ampliación de facultades.

Se manifiesta de acuerdo, indica que Inapi requiere recursos y se debe modificar porque sólo puede obtener ingresos en base a convenios internacionales, también es bueno que los obtenga por otros medios.

Sobre otorgar la calidad de parte a INAPI en materia judicial manifiesta que es discutible y le preocupa especialmente que se incluya para el caso de procesos contenciosos. Contra las resoluciones del Director Nacional de Inapi, procede el recurso de apelación según artículo 17 bis B de la Ley 19.039, y se tramita de acuerdo al Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Civil.

Expresa que no hay problema en limitarlo solamente a casos de procesos no contenciosos, donde no hay contraparte, porque no se puede ser juez y parte a la vez.

La redacción no permitiría que INAPI sea parte en un proceso de solicitud de protección suplementaria y no es problema que pueda hacerse parte ante el TPI para defender el informe que ha evacuado.

Se muestra de acuerdo con la simplificación de las notificaciones, es además un ahorro y la reducción de papel mejora también la huella de carbono y respecto de su aplicación a las demandas de nulidad advierte que ellas tienen un sistema de notificación de acuerdo al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y considerando que las direcciones pueden tener fallas para su notificación, aparece adecuado que se mantenga.

Sobre la posibilidad de otorgar fecha de presentación a una solicitud de patente sin exigir el pago de tasas es adecuado y los tratados de patentes lo permiten.

Acerca del cobro de tasa por exceso de hojas en solicitudes de patentes. Se trata que no sea más onerosa la solicitud y tramitación de patentes, pero en la industria farmacéutica existe este tipo de patentes que usan en solicitudes con pliego de reivindicaciones tipo Markush (familia de compuestos) y que son muy largas, la más larga tramitada en Chile es de cinco mil páginas, que generan gran trabajo en las oficinas como Inapi. Estima que es adecuado porque puede desincentivar reivindicaciones excesivamente expansivas.

Respecto de la oportunidad y forma de pago de las tasas establecidas en la ley. Está de acuerdo. Se mantiene la lógica de periodo de gracia y se cobra anualmente en vez de hacerlo por quinquenio o decenio más sobretasa de 20 por ciento por atraso.

Si se paga antes del vencimiento sería interesante contar con ese 20 por ciento de descuento como incentivo.

Sobre la modificación del plazo y el procedimiento aplicable a la renovación de las marcas comerciales se manifiesta de acuerdo, pero plantea como incentivo un descuento en la tasa que se paga con antelación al vencimiento.

El pago de tasas por anotaciones al momento de la solicitud es menos trámite burocrático. Cualquier anotación del registro o licencia que se pague al momento de la solicitud y no al momento de la aceptación, porque ello también genera ahorros.

Está de acuerdo con la improcedencia de la devolución de las tasas pagadas a INAPI. Explica que toda actividad de INAPI le irroga gastos.

Destaca la eliminación de las marcas de establecimiento comercial e industrial. Este es un tipo de cobertura chilena muy particular y de tasa muy cara que se encuentra en desuso. Consiste en que las marcas pueden distinguir entre establecimientos comerciales y establecimientos industriales, donde los primeros cubren regiones y las segundas abarcan todo el país. Básicamente el problema radica en que se debe pagar una tasa en cada región, lo que es muy oneroso y puede hacerse mediante la clasificación tradicional, por lo que estima que es una modificación acertada.

El reconocimiento de nuevos tipos de signos registrables como marcas comerciales, se incorporan marcas de tercera generación como las olfativas, formas tridimensionales, posicionales o táctiles eliminando la necesidad o exigencia de representación gráfica.

Mejoramiento de la regulación de las marcas colectivas y de certificación, donde se cubre una deficiencia respecto a cómo se regulan hoy las marcas en comunidad, que pueden aceptarse por un reglamento. El Inapi debió recurrir a oficios para dar una solución en este problema de descripción adecuada de marca colectiva cuando corresponde a una materia de reserva legal.

En materia de exclusiones de los derechos marcarios de seudónimos y genéricos, es un asunto relevante, actualmente no se permite a los titulares de marca excluir a personas que usen su nombre, su seudónimo o el nombre de su antecesor en materias comerciales.

La única opción de excluir es el caso que se genere un error o engaño, una confusión, pero debe haber claridad respecto de qué.

En el caso de la acción de usurpación de patente, es positivo permitir que la persona que ha sido objeto de usurpación en su invención, en que otra persona lo ha inscrito y que debía recurrir de nulidad ante Inapi, es ello positivo sin perjuicio que no está de acuerdo con ese asunto sea conocido por tribunales de letras ordinarios que están colapsados y en este sentido manifiesta que es mejor recurrir al TDPI, tribunal especializado, que puede actuar en primera instancia y que puede ser objeto de recurso de apelación.

En el caso de la protección suplementaria, se manifiesta de acuerdo con el plazo de 5 años, que califica de prudente, sin perjuicio que le parece necesario observar una disposición transitoria que señala que se va a aplicar este límite a las solicitudes de protección suplementaria tramitadas ante el TDPI y que se hayan presentado de forma previa a la entrada en vigencia de la ley. Advierte la complejidad porque no se trataría de modificar una norma procesal, que actúan in actum, sino que es un tema de derecho sustantivo, aunque resulta discutible por ser el plazo de inscripción de una patente.

Se manifiesta también acorde con el procedimiento de depósito de dibujos y diseños industriales, que se haga un depósito al estilo derecho de autor y que cuando haya que pronunciarse sobre el diseño se puede pedir a Inapi que se pronuncie sobre el cumplimiento de los requisitos de registrabilidad.

En el caso de las Invenciones de servicio, hace presente que la Corte Suprema señaló que no le parece adecuado que estos temas recaigan sobre tribunales ordinarios, sino que debiera ser competente el TDPI, porque cuando una patente o una invención, producto de un procedimiento ha sido obtenido o creado en una relación de trabajo y una de las obligaciones del empleado es producir contenidos susceptibles de ser protegidos por la propiedad industrial o si ha sido tercerizado.

Opina que someter esto a un tribunal de letras laboral, no tiene sentido, esta es una protección que puede hacer mejor el TDPI.

Observa que es un gran aporte el actualizar los secretos comerciales, que va en relación con ADPIC, pero respecto del tipo penal plantea dudas, porque es muy deficitario actualmente, en que más allá de la responsabilidad penal el titular del secreto comercial, pueda exigir indemnización de perjuicios según establece la ley, pero es una especie de reenvío a otra figura penal que es muy deficitaria que es el secreto de fábrica. Estima que se debiera modificar el código penal para actualizar el tipo de secreto de fábrica y cubra también el secreto comercial.

Llama la atención respecto del TRIPS que habla de competencia desleal y esta regulación podría incluir el secreto comercial y no tiene seguridad respecto que la figura de secreto comercial concurra respecto de las patentes y al efecto pregunta si el derecho se produce desde que se comprueba con hechos positivos que el producto, la inversión o la información ha sido resguardada y que genera un valor competitivo, desde cuando se produce este intangible que se denomina propiedad, aun cuando es claro que se produce la observancia.

Otro tema relevante es el referido a indemnizaciones preestablecidas en caso de infracción marcaria. El proyecto establece que en caso de haber falsificación marcaria y esta se declara, el titular puede recurrir a sede civil y optar que se establezca una indemnización al infractor con carácter compensatorio, o puede optar por actuar de acuerdo a las reglas generales, no es un cúmulo, es una opción, pero sería mejor precisar a qué tipos penales se aplica, porque se refiere a la falsificación marcaria que se establece como un delito nuevo, pero se indica en el primer tipo penal el que falsificara y luego lo acota a ciertas acciones y a la tenencia. No se establece dolo directo, con lo que el tipo penal es menos exigente, pero la indemnización de perjuicios debe precisar su procedencia respecto de cada caso.

Además se elimina el tipo penal, que era importante, cuando se comercializa un producto con las siglas “M.R.” o “R”, pero sin estar la marca registrada afectando el bien colectivo supra individual, lo que sería bueno reconsiderarlo.

Se manifiesta a favor de la rebaja del arancel pericial para las solicitudes PCT en Fase Nacional en las que INAPI actuó como ISA/IPEA, sin perjuicio de reiterar que respecto del artículo tercero transitorio sobre Solicitudes en trámite de protección suplementarias se les aplica retroactivamente límite de cinco años, siendo un caso de derecho sustantivo, que no rige in actum.

El diputado Gabriel Silber pregunta si la visión que presenta este proyecto se mantiene en la actual situación mundial o ha habido un cambio respecto de ella que deje estas modificaciones de Inapi fuera de contexto, por ello es necesario conocer la tendencia mundial pensando en el interés nacional.

Respecto de las competencias que se entregan a tribunales, reconoce la necesidad de estudiarlo y cuál es la situación respecto, por ejemplo, del Ministerio Público.

Consulta también sobre las excepciones y en especial de las patentes farmacéuticas en que se establece como excepción la elaboración de medicamentos bajo prescripción médica para casos individuales, pero se pregunta en casos, como por ejemplo, una pandemia.

El señor Rafael Pastor cita un economista experto en comercio internacional que habla del efecto del “spaghetti bawl”; el comercio internacional se encuentra hiper regulado a través de los tratados multilaterales y bilaterales, que tenían como misión disminuir los costos transaccionales y dar más certeza a inversionistas y actores del mercado para poder generar comercio más allá de las fronteras y promoverlo.

Finalmente, la expansión de normas ha complicado el asunto. Chile no exporta propiedad intelectual, Estados Unidos sí lo es, hay una balanza comercial que nos favorece, pero que es negativa en cuanto al conocimiento.

La OMC busca disminuir las barreras al comercio, disminuir barreras arancelarias y parancelarias, y eso es lo que se ha hecho históricamente y aunque el Gobierno actual de Estados Unidos ha ido en contra de ello, la única política industrial que ha subido su nivel es la propiedad industrial.

El agotamiento industrial en los derechos, TRIPS, lógicamente debían agotarse internacionalmente, pero finalmente se ha dejado libre a las naciones para que optaran entre el agotamiento nacional o internacional.

Explica que el Presidente Trump está por elevar barreras arancelarias y tal vez las no arancelarias, pero también apunta a elevar los estándares de propiedad industrial, lo que hace que esto sea un momento especial, pero la ampliación de la propiedad industrial o intelectual es algo que no va a disminuir necesariamente, pero cree que en algunos estados de desarrollo los países deben tener ciertas flexibilidades para poder generar desarrollo tecnológico y conocimiento endógeno.

En relación con las asimetrías entre el vendedor de marcas falsificadas y el crimen organizado, que se organiza para delinquir, expone que sería interesante establecer la responsabilidad penal de las personas jurídicas cuando hay delitos de falsificación como la marcaria, por ejemplo, que es una situación contemplada en la legislación española. Explica que esto es muy importante cuando la persona jurídica se organiza para esto y, a su vez, todos los delitos de falsificación se vinculan a su vez con otros delitos como la evasión tributaria o el contrabando y que implican disminución de ingresos para el Estado.

Respecto de la situación de los fármacos y eventuales situaciones extraordinarias como las pandemias, señala que las instituciones que se hacen cargo de ellas, emergencias nacionales o de salud pública, son las licencias no voluntarias y que se encuentra regulado en la ley. Si bien el Ministerio de Salud decretó una pero nadie la ha solicitado a Inapi, explica que hay un terreno de nadie, pero Chile cumple con el estándar internacional y es posible hacer uso de ella.

En caso de producirse las situaciones como las expuestas, afirma que es posible pedir en Chile una licencia no voluntaria, aunque son perfectibles especialmente las normas de procedimiento, sin perjuicio que se cumplen las normas a las que estamos obligados por los tratados internacionales.

El señor Valentín Acuña, abogado asesor de la Asociación Emprendedores de Chile (ASECH) explica que al alero de la Asech llegan muchos emprendedores con problemas de naturaleza jurídica, muchas víctimas de algún tipo de abuso, 89 por ciento de ellos y el 57 por ciento lo había sido más de una vez.

En el ejercicio de estas funciones observaron la existencia de ciertas asimetrías que afectaban específicamente a los emprendedores, asimetrías de poder, financieras, legales y de información.

La Unidad de Defensa del Emprendedor, UDEM, tiene dos ejes importantes. El primero se refiere a situaciones correctivas, defensa del emprendedor que ya ha sido víctima y se encuentra en juicio, sin embargo, estiman que se debe actuar preventivamente.

El número de causas que conoce la UDEM está compuesto principalmente por la formalización, porque este es un requisito para ser socio de Asech y cada uno de ellos debe registrar su marca u obtener una patente, procedimientos que actualmente ocupan el 10 por ciento de las causas del UDEM.

Explica que en realidad todo emprendedor que necesita formalizar su emprendimiento, que no sabe cómo obtener una personalidad jurídica y el modelo societario que le acomoda, desde luego no conoce qué es Inapi, pero ese 10 por ciento de consultas genera la ventaja de saber qué es la propiedad industrial o comercial.

Dentro de la actividad de divulgación que realizan, destacan algunos comentarios que han recibido de los beneficiarios de estas acciones, de emprendedores que sólo llegan con una idea y que no tienen más conocimiento del sistema y en ese sentido señalan que es necesario para proteger un emprendimiento, que no hay tarifas Pyme, registrar algo es muy caro en Chile y está fuera de alcance por quien recién comienza, se desconoce la presencia de Inapi en regiones. A ello se agrega que muchos de ellos registran un dominio de página web y creen estar cubiertos en materia de propiedad industrial, es decir, tienen dominio web pero no una marca registrada.

A su modo de ver, lo expuesto demuestra la necesidad de dar una buena discusión de este proyecto de ley, considerando las necesidades de los emprendedores.

El señor Carlos Harms, abogado encargado de Estudios de ASECH, expresa que hay una fuerte asimetría en materia de información de propiedad intelectual y especialmente en propiedad industrial.

Aclara que si bien una buena idea es un buen emprendimiento, las ideas no se patentan, es necesario que se le dé forma para que sea objeto de protección y no todo es registro porque mucha protección se da por vía contractual después de una negociación.

Aquí es donde señala la importancia de la labor preventiva, que esta ley debe considerar.

La posición que exponen es que la producción e innovación, y el emprendimiento, debe mejorarse con políticas públicas que lleven a la simplificación del trámite y disminución de asimetrías que generan el no registro o producen situaciones equívocas como registrar marcas en Nick Chile pensando que se cumple con el registro de propiedad.

Hace presente que inicialmente la ley se basaba en un sistema analógico, pero hoy estamos en la cuarta revolución del conocimiento, este proyecto debe responder a las actuales necesidades de la industria.

El año 2003 se ingresó un proyecto de ley que era mucho más extenso y de ella se han tomado algunos puntos que han dado origen al actual proyecto de ley, siendo fundamental los temas que se discuten acá más lo que se planteará, porque se necesita fortalecer estos puntos que potenciarán la productividad e innovación.

Señala que como ASECH, las mejoras operativas son importantes, porque significa una institucionalidad fuerte que ayudará en la productividad y proteger la innovación.

Los beneficios procedimentales, mejoras sustantivas y observancias DPI las abordarán desde la mirada del usuario común. Explica el caso de unas personas que desarrollaron una invención, pero los costos del trámite en Inapi eran altísimos. Concurren a Corfo que les exige el producto mínimo viable y cuando estuvieron en condiciones de inscribirlo en Inapi, les señalaron que ese invento ya se estaba desarrollando y comercializando, no es innovador y no tienen prioridad. Este es un problema que se resuelve en el proyecto de ley porque permite la inscripción con tasa diferida, una norma que permite disminuir las barreras de entrada, pero que además permite el pago progresivo, lo que es especialmente importante si la innovación no tiene el desarrollo esperado, no hay razón por la cual pagar una protección por 20 años.

Expone otro caso de un socio que tenía una invención, pero que el socio le quitó la invención. Ejercida la acción se logró anular la marca, pero no hubo ninguna posibilidad de recuperar su marca. La propuesta señala que además de ejercer la acción de usurpación, el actor en este caso recupera la titularidad de su invención.

Relata también el caso de los coworkers que crean marcas y signos no tradicionales, como las olfativas y las no tradicionales, incluso marcas onomatopéyicas y es una acción tan disruptiva que no siempre se puede registrar o considerar dentro de los cánones. La propuesta reconoce la posibilidad de registro de signos que hoy no son registrables.

Advierte que los emprendedores quieren funcionar por un tiempo, de manera provisoria, porque dentro de los tres primeros años, 7 de cada 10 emprendedores no sigue en su emprendimiento.

Se trata de funcionar de manera provisoria, así lo reconoce el estatuto pyme por ejemplo y este proyecto de ley reconoce las patentes provisionales y solicitud de invención para inventores individuales y universidades.

Expone la situación respecto del diseño industrial. Hoy debe sujetarse al mismo procedimiento que para la obtención de patente industrial, igual monto y una disquisición entre la protección similar al derecho de autor o por diseño de propiedad industrial. Este proyecto señala que habrá un procedimiento simplificado, con un costo menor y mayor protección.

Explica el caso de a propósito de marcas registradas que no se usan, en que una emprendedora desarrolla su negocio, pero otra persona patenta la marca, sin usarla, lo que sin duda busca negociar las condiciones para entregar la marca a quien desarrolló el negocio. Esta es otra situación que el proyecto de ley aborda y entrega solución, porque se obliga al uso efectivo de las marcas y que ayudan la productividad.

Señala que aunque se comprende que esta es una ley corta, hay ciertos puntos que deben advertir sobre el proyecto de ley.

Es necesario que se aborden las asimetrías de información y estima deseable que haya una declaración, y cuente con recursos, para que Inapi pueda explicar sus competencias o las de otras instituciones. Esto va a democratizar los accesos y también los financiamientos. Hace presente que no es necesario recurrir a las diferencias entre chilenos y extranjeros, cuando en realidad basta con ver las diferencias entre Santiago y Regiones, entre una persona que vive en Pica y otra que vive en Santiago, partiendo por el solo acceso a los medios.

Es necesario que se considere el tema de la judicialización y la reforma procesal civil que viene promueve los mecanismos alternativos y colaborativos de solución de conflictos, que no se ve en esta propuesta, siendo Chile un país que tiene la tasa más alta de judicialización.

Las herramientas de protección son registro, pero también es información y negociación y en ello sí que existe una tremenda asimetría.

Luego, la directora (s) de Inapi, señora Carolina Belmar, se refiere a la modificación sobre indicaciones geográficas, patentes, dibujos y diseños industriales y secretos comerciales.

En cuanto a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen, señala que son signos distintivos que informan la procedencia geográfica de un producto. Se relacionan de alguna manera con las marcas, en cuanto informan una procedencia, pero en este caso empresarial.

Entre los requisitos las indicaciones geográficas y denominaciones de origen deben presentar un triple vínculo, estos es, que provenga de una zona, que su nombre esté asociado a esa zona geográfica y que alguna característica o reputación del producto, se deba a ese sector geográfico.

Como hitos en este punto señala que la primera denominación de origen es de 1931, el Pisco, en 2005 se crea el Registro Indicaciones Geográficas (IG)/ Denominaciones de Origen (DO), administrado por INAPI, pero recién en 2011 la primera Indicación Geográfica chilena registrada ante INAPI, que corresponde al limón de Pica, y en 2012 el sello de origen, como instrumento para preservar, promover, proteger productos tradicionales de nuestro país y debe haber una solicitud expresa para obtener reconocimiento, hecho por los propios artesanos o productores o por las autoridades locales.

Una diferencia entre la denominación de origen y la indicación geográfica, es que se beneficia un colectivo. Si bien hay un titular, son todos los productores quienes se benefician de la denominación de origen, a diferencia de otras formas de protección de propiedad industrial como las patentes en que la protección es exclusiva para su titular.

Señala que actualmente se trabaja a través de los Gobiernos Regionales para que se identifiquen productos que puedan ser protegidos, en base a una metodología que permite la priorización de productos que reflejan tradiciones culturales que no están escritas y que además involucra distintas competencias de oficinas de gobierno.

Consigna que hay 19 denominaciones de origen, como por ejemplo, Monoi de Tahití que es un aceite de Polinesia, Chulucanas que son cerámicas peruanas, Grana Padano que es un queso de origen italiano, Habanos que se usa respecto de cigarros hechos cien por ciento con tabaco cubano.

Precisa que existen 19 denominaciones de origen y 14 indicaciones geográficas registradas, Crin de Rari en el Maule, la conocida Chicha de Curacaví, el Aceite de Oliva Valle del Huasco y el Orégano de Putre.

Las propuestas de perfeccionamiento se refieren a distinguir las Indicaciones Geográficas de las Denominaciones de Origen. En la ley vigente, en la indicación geográfica no se debe acreditar cómo la intervención humana es relevante en la obtención de este producto, en cambio en la denominación de origen, sí lo sería.

Se propone no centrarse tanto en el factor humano, sino que en la vinculación territorial, es decir, la denominación de origen será aquella en que toda la materia prima y su producción correspondan con la zona protegida. La indicación geográfica en cambio, puede que sólo algunos elementos pertenezcan a esa zona geográfica, presentando un vínculo de menor intensidad.

Esta flexibilización hará más fácil la protección de estos productos tradicionales.

La segunda propuesta de clarificar quién es el titular de la indicación geográfica y que derechos tiene y cuál es el rol del productor, lo que se aclara en este proyecto de ley señalando claramente quién es el titular, sus derechos, el rol de los productores llamados beneficiarios y que le son propios, no necesitan autorización del titular. Se busca responder una duda recurrente en esta materia.

Se busca fortalecer la asociatividad, la organización de los productores y darse un reglamento de uso y control. Luego del registro, hay quienes están fuera de esa organización, pero igualmente quieren obtener el beneficio de quienes se agruparon y según el caso sea la propia autoridad quien se preocupe de la participación del beneficio. En cuanto cumplan las exigencias del reglamento de uso y control pueden acceder a los beneficios de la denominación de origen y de la indicación geográfica.

Aclara que esto no toca la denominación de Pisco que está en una ley especial.

Se propone incorporar una nueva prohibición de registro, cuando colisiona con marcas anteriores u otros signos, como indicaciones geográficas o denominaciones de origen, sean o no registradas, y se demuestre que además se han usado de buena fe.

Igualmente se propone la cancelación de las denominaciones de origen por falta de uso o porque no se cumplen las condiciones. Aclara que la normativa nada dice al respecto, se obtiene el registro y queda ad eternum lo que no ocurre con las patentes. Explica también que si el producto desaparece, no parece tener sentido este signo distintivo y susceptible de esta protección.

Se asume clarificar una situación confusa, como es la forma de actualizar o modificar el reglamento uso y control, porque ahí se debe recoger la complejidad de la administración colectiva de un producto. La clarificación consiste en señalar que la modificación se hace mediante anotación marginal en el registro respectivo.

En materia de patentes señala que una patente de invención es un derecho que otorga el Estado para proteger todo nuevo desarrollo, que se presenta ante Inapi y contempla tres requisitos para ser protegidos.

El primero consiste en que sea nuevo, una novedad a nivel mundial y esa es una búsqueda en diversas bases de datos que hacen los investigadores de Inapi para garantizar esta característica.

El segundo elemento es que se requiere un cierto nivel de inventiva, que no sea obvio para un experto en determinadas materias y, por último, se requiere que sea industrial, de manera que sea susceptible de esa explotación.

Cita a continuación ejemplos importantes de patentes de chilenos, como Pablo Valenzuela quien desarrolló y patentó una vacuna contra la hepatitis B, Fernando Fischmann, con las lagunas cristalinas, Juan Carlos De La Llera, con tecnologías antisísmicas y Gloria Montenegro, quien desarrolló un fungicida en base a miel.

En cifras, recuerda que las patentes entre 2009 y 2018 aumentaron un 30 por ciento la cantidad de solicitudes presentadas por residentes. En 2018, la relación de presentación de solicitudes de chilenos en Chile con el extranjero es de 1,5 de manera que el mundo se ve como un mercado y se promueven estos instrumentos a través de la promoción del uso y el acompañamiento de los inventores nacionales con asesoría especializada y tarifas diferenciadas para quienes usen sistemas de patentes y siempre que sean universidades, centros de investigación de Chile o América Latina.

En 2017 se presentaron 3.475 solicitudes de patentes. De estas un 84,6 por ciento corresponde a no residentes y 610 a residentes (15.4 por ciento).

Actualmente hay 13.721 patentes vigentes (88,9 por ciento son no residentes y 11,1 por ciento a residentes).

En esta materia, la primera propuesta apunta a facilitar el ejercicio del derecho de prioridad. Cuando se presentan solicitudes en cualquier parte del mundo, hay entre 12 y 30 meses según el sistema que se use, para venir a Chile.

Si se quiere que la fecha de presentación corresponda con la de doce meses atrás, se debe acompañar un certificado del trámite en el extranjero, que debe ser original y con traducción oficial; trámite engorroso que hace perder la prioridad de la patente.

Se propone la simplificación de este trámite, gracias al uso de plataformas electrónicas en las que las oficinas pueden depositar estos certificados y esta oficina puede tomarlas, sin que sea necesario que el solicitante las esté acompañando.

En cuanto a patentes provisionales se busca que al existir buenas ideas, pero que se deben preparar adecuadamente para su presentación, lo que toma tiempo y dinero, se pueda acceder a una patente de protección previsional y que mantiene como fecha original la de su presentación y dispone de 12 meses para realizar la presentación definitiva. Con ese plazo puede cumplir todos los requisitos para formalizar su solicitud e igualmente se propone fortalecer el restablecimiento del derecho, es decir, presentada la solicitud de patente existe un procedimiento muy claro, pero que contempla plazos fatales. Si el inventor no cumple con las observaciones que se le hacen dentro de un determinado plazo, esta solicitud se archiva o se abandona.

El restablecimiento de derecho permite que bajo ciertas condiciones pese a ese abandono, se pueda reactivar el trámite previo pago de una tasa y con un plazo determinado.

Otra modificación es la inclusión de la acción de usurpación en caso que quien solicita la patente no sea realmente el inventor. Se propone que sea resuelto por la justicia ordinaria y no por INAPI ni por el TPI. Señala que su experiencia y conocimiento no se relaciona con la observancia y esto dice relación con cumplimientos contractuales y extracontractuales.

Inapi tiene gran experiencia y capacidad en tramitación y registro, pero nunca ha realizado observancia de normas y el TPI es un tribunal especializado en revidar las resoluciones sobre registro, son competencias acotadas a materias registrales, como si la patente es novedosa, tiene altura inventiva si está bien hecha la descripción o su relación si existen marcas anteriores o si esta no es suficientemente distintiva, competencias acotadas pero que no son materias de responsabilidad contractual o extracontractual y esa capacidad se encuentra en los tribunales ordinarios. Sin perjuicio de lo dicho, aclara que INAPI es consultado regularmente como especialista en materias de registro de la FNE, el Ministerio Público o del Tribunal de Libre Competencia. Esta es una situación sin solución actual, porque la patente se pierde.

Precisa que no se propone ser parte ni tercero coadyuvante en un proceso civil, salvo que se les pida opinión.

La propuesta respecto de poder tener la calidad de parte en ciertas materias dice relación con asuntos o cuestiones sobre la registrabilidad de ciertos inventos o marcas o signos. Es la posibilidad de poder explicar de mejor manera su decisión en un asunto administrativo y que son casos excepcionales y es una facultad, no un deber.

En materia de invenciones de servicio, se propone que se resuelva en la justicia ordinaria civil o laboral según el tipo de vínculo existente y la controversia sobre quién es el titular y el tipo de porcentaje en la titularidad de los derechos.

Pareciera que la ley indicara como competente al TPI, de forma similar a lo que ocurre en las protecciones suplementarias en patentes, pero en el único caso que se ha presentado ante el TPI, señaló no ser competente. El efecto es que no hay donde debatir estas cuestiones.

Se apunta a clarificar quien es el competente y proponen que se lleve a la justicia ordinaria, civil o laboral.

El sistema del Tratado Internacional de Patentes, Chile es parte de él desde 2009 y desde 2012 el país es autoridad internacional, INAPI, lo que permite elaborar informes con validez internacional.

Se propone que toda solicitud PST que se presente y haya sido analizada por INAPI como autoridad internacional, cuando pasa a la etapa nacional, que tiene carácter obligatorio, se pueda rebajar el arancel pericial y así bajar el costo porque INAPI la conoció y emitió una opinión.

En materia de protección suplementaria, se propone que ella tenga un máximo o tope de 5 años.

Respecto a los derechos que confiere la patente, que son derechos a producir, vender y comercializar el producto se propone establecer ciertas excepciones que complementan las existentes en la ley y que son muy limitadas, los actos privados sin motivos comerciales, la receta magistral, los actos experimentales y los ingresos temporales o accidentales de productos patentados en navíos y vehículos de locomoción.

Precisa respecto del recetario magistral en cuanto busca realizar un preparado especial y en el caso de pandemias o casos de salud pública existe ya en la ley de propiedad industrial lo que se denomina licencias no voluntarias o licencias obligatorias, que se pueden decretar por distintas autoridades según la causa .

La autoridad la declara y luego se solicita ante INAPI que actuaría como una especie de tribunal de primera instancia respecto de las condiciones para este tipo de licencia, estableciendo tiempo y duración, valor de la licencia.

Advierte que hasta el mecanismo no se ha usado nunca en Chile, pero existe. La preparación individual no existe en otros cuerpos legales.

La señora Bernardita Dittus, abogada de Carey y Compañía, contextualiza las modificaciones que introduce el proyecto, distinguiendo la creación de los artistas y de los inventores cuya protección es a la obra y en cambio en la propiedad industrial es al proceso. Destaca que en la ley corta se está innovando en los aspectos más urgentes que ameritan perfeccionamientos y armonización de la normativa.

En resumen, los temas centrales son la definición amplia del concepto de marca comercial, incorporando marcas olfativas y tridimensionales. Se refiere a la marca de chocolates u otros, que uno identifica con el producto. El establecimiento de la caducidad por no uso. Aspectos tratados en derecho comparado sobre prueba del uso, la caducidad por genericidad sobrevenida y la incorporación de un tratamiento mejorado de indicaciones geográficas y denominaciones de origen. Son maneras de permitir y fomentar el desarrollo rural.

Los aspectos que ameritarían una revisión, según su opinión, son la incorporación de una causal de irregistrabilidad nueva en materia de marcas. En el artículo 20 literal l) reduce lo que genera problemas interpretativos, sugiere que sea el reglamento quien lo precise, así como el tratamiento de la institución del “restablecimiento de derechos” referido a la posibilidad de requerir que se cumpla el derecho afectado por el incumplimiento de pagos o trámites que finalmente se otorgan, y para que no se pierda por el tiempo se establece este mecanismo.

Las propuestas que podrían mejorar aspectos de observancia, serían:

La incorporación del tratamiento del estado de los derechos de terceros al haber operado el mecanismo de cambio de titularidad por la acción de “usurpación” de patente. Se establece una acción para recuperar la titularidad perdida. Los terceros que han efectuado negocios con quien no es el titular del derecho o entregar la información por el empleado.

En el caso de invenciones en servicio la incorporación de la obligación de información.

Incorporación de la norma que permita la renuncia de parte o todo el pliego de reivindicaciones para no perder la patente completa.

Incorporación de hipótesis de sanción en caso de explotación indirecta de la patente.

Hacia una especialización y observancia eficaz de los derechos.

Desarticulación del sistema procesal y competencia en materias de PI Como en el caso de la acción de “Usurpación” de Patente.

Respecto de la competencia de tribunales ordinarios y de los tribunales especializados coincide con la Corte Suprema en cuanto a que los temas son técnicos, por lo que propondría soluciones como los ADR, como un mecanismo intermedio de solución de diferencias.

El señor Mauricio Fernández, director de la Unidad Especializada del Ministerio Público sostiene que es un proyecto acotado, en materia procesal penal. Se hace cargo de una insuficiencia en la materia ya que el artículo 190 del Código Penal está bastante obsoleto, ya que los jueces hacen uso de una norma general que les permite reducir la multa que aplican. Énfasis en hipótesis más graves, mediante sanciones especiales por el artículo 28 bis. Sin embargo, propone derogar el artículo 190 del Código Penal para evitar interpretaciones.

Debería agregarse una figura agravada si se afectara la salud pública con la falsificación de productos. Entregará una minuta al respecto.

Se deroga el artículo que requiere acción mixta por lo que sugiere mantener una acción pública.

El señor Max Montero, presidente de ACHIPI, menciona que han trabajado con INAPI el proyecto actualmente en el Senado. Considera importante la adecuación que hace el proyecto. Se refiere a las distintas modificaciones de manera positiva, en especial la definición de nuevas marcas y el fortalecimiento del TPI así como la caducidad de uso. Sostiene que debiera ser también de oficio el requerimiento.

Finalmente, sugiere dejar pendiente la aprobación de las normas sobre denominación geográfica y de origen mientras no se apruebe el tratado que se negocia con la Comunidad Europea.

El señor José Luis Cárdenas, Presidente de la Asociación de Productores Locales de Medicamentos A. G. expresa que hay satisfacción por la búsqueda de fortalecer la protección a la propiedad industrial y el desarrollo de la actividad de investigación farmacéutica, que a su vez es una gran usuaria de las patentes de propiedad industrial.

Explica que su organización representa a los laboratorios más importantes que operan en el país, que representan el 50 por ciento del mercado en unidades, siendo un actor estratégico para el sector público y para el sector privado y representan el 75 por ciento de las exportaciones de medicamento de Chile, principalmente hacia Latinoamérica.

Explica que se identifican como laboratorios híbridos, es decir, trabajan en productos de innovación, como neurociencias o el tratamiento del dolor, genéricos de marca y sin marca lo que les otorga una perspectiva adecuada desde el punto de vista de las políticas públicas.

La visión general de su asociación, es la de destacar la importancia de un sistema como el presente que incentiva la investigación y el desarrollo farmacéutico, que es gran complejidad y que requiere mucho tiempo para poder innovar en medicamentos, que tiene una tasa de falla muy importante, que exige estudios clínicos y pre clínicos que requieren de grandes inversiones, abarcando un total de hasta 12 años hasta el término de la investigación su aprobación por las respectivas agencias y finalmente poder comercializarlo.

Precisa que la propiedad industrial farmacéutica tiene un contrapunto, la generación de un monopolio, porque ese nuevo medicamento no puede ser usado por un tercero sin la autorización de la patente lo que tiene impacto sobre los precios, requiriendo especial cuidado en el diseño de este tipo de normas.

Cumplido que sea el incentivo de innovación, es necesario tener normas de regulación en esta materia, que permitan que estos medicamentos lleguen rápidamente al mercado, generen competencia y logren mejores precios al consumidor.

En relación con el proyecto de ley, se refiere en primer lugar a la protección suplementaria. Explica que esta tiene una lógica que es conocida, donde la protección de la patente se inicia desde que se solicita, pero su camino al mercado puede necesitar más tiempo, en el transcurso de ello puede transcurrir gran parte del plazo de la patente. Complementa señalado que sucede igualmente con el registro sanitario, que en Chile se hace ante el ISP.

Afirma que este es el sentido de este plazo, que se compense ese tiempo perdido para que la protección sea lo más efectiva posible. Señala que en 2016 la Fiscalía Nacional Económica levantó una alerta respecto de la institución de protección suplementaria en Chile, n cuanto ella era usada de manera abusiva por los solicitantes de patentes y que en esa forma podía afectar la libre competencia como una barrera a la entrada, por lo cual se sugirió se hicieran modificaciones, lo que da cuenta de la importancia de este instituto.

En este sentido, manifiesta que la relación debe ser de un equilibrio que permita el incentivo a la investigación, pero que se exceda como protección en cuanto ello termine por impedir el acceso a medicamentos.

El estudio de patentes que realizó la FNE se refería a patentes que promediaban 15 años desde el registro, pero permite entender el funcionamiento de una institución que busca compensar el pazo perdido para patentes de 20 años contados desde que se hace la solicitud de registro y compensar dilaciones administrativas no justificadas en el trámite de otorgamiento.

La FNE identificó que con el uso de este mecanismo se llegaba a un promedio de protección de 25, 5 años y en algunos casos se llegaba a los 33 años.

Expone que la vigencia efectiva después de la solicitud de protección complementaria va en los 15 ó 16 años a 19 años en que no hay competencia y no se puede competir en los precios.

Señala que si revisáramos las estadísticas del Tribunal de Propiedad Industrial, TPI; respecto de solicitudes de protección suplementaria en general estamos lejos de los 5 años, de manera que con la última jurisprudencia del Tribunal, esto no se llegue a usar porque los promedios van entre 2,5 y 3 años de plazo adicional que se concede como suplemento.

Opina que establecer por ley el plazo máximo de suplemente de la patente de 5 años es algo adecuado.

Anuncia que esto será objeto de un estudio anunciado por la FNE sobre mercado farmacéutico, que será anunciado en octubre de 2019.

Respecto del proyecto de ley, se manifiesta a favor de la imitación del inciso segundo del artículo 53 bis 1, pero no se manifiesta a favor del acortamiento de plazo que se encuentra en el artículo 53 bis 2, que habla de 6 meses a 60 días, porque consideran que dificultará el uso de la institución de protección suplementaria, por la necesidad de tener que analizar bastantes antecedentes y tener que generar una solicitud adecuada, mientras que el plazo anterior era más holgado y permitía que ese derecho se ejerciera de mejor forma.

Lo mismo ocurre en el artículo 53 bis II, que reduce de 6 meses a 60 días respecto del cual no consideran exista una justificación para ese plazo y señalan su preferencia por el plazo actual.

Respecto de los recetarios magistrales, se trata en el nuevo inciso final del artículo 49, que establece que los derechos de patentes no se extenderá a medicamentos elaborados con preparación médica para el caso individual, lo que se refiere básicamente a los recetarios magistrales, lo que califica como una forma de producir medicamentos de la era preindustrial y que se usa en pacientes que presentan ciertas intolerancias dificultades ante excipientes de los productos, por lo que no pueden usar los medicamentos que ya se encuentran registrados en el ISP, pero que son excepcionales y deben mantenerse como tales.

Acota que es importante esta discusión, porque en el proyecto de ley de fármacos se quiere liberalizar el recetario magistral y así elaborar cualquier producto en la condición de recetario magistral, incluso los que han sido registrados ante el ISP, desnaturalizando la idea de medicina personalizada que tiene el recetario magistral. Si se aprueba esta norma en la ley de fármacos sobre recetario magistral y se considera que la elaboración de productos en esta condición nunca infringirá una patente, ellos no quedarán cubiertos por los resguardos de las patentes y afectarán la innovación, por lo que es necesario, en su punto de vista, considerar ambos proyectos de ley en conjunto.

Respecto de lo que planteó en su oportunidad el representante de Sofofa respecto de la protección de información no divulgada, en que se planteó la eliminación del requisito de no divulgación pide consignar que la asociación que representa no está de acuerdo con ese planteamiento, aun cuando son un gremio que pertenece a Sofofa.

El señor Luis Villarroel, Director de Innovarte, expresa que las patentes industriales establecen un monopolio en la medida que ello es un incentivo para promover la creación en beneficio de la sociedad en su conjunto, incluyendo a innovadores y productores o inversores de esas innovaciones.

Al hablar de esta imagen de exclusión que produce la propiedad industrial, señala que implica considerar en esa situación aspectos deseables para la comunidad como el acceso a la salud, a la alimentación y a la propia innovación, por cuanto estos derechos exclusivos generan una protección de la patente que no permite que ella sea usada en otras innovaciones.

Expone además, que el proceso es poco claro, lo que se aprecia en las demandas de reivindicación de marcas, que son complejas y vagas, por ejemplo cuando Inapi responde una consulta sobre posible patente preexistente.

Por ello es necesario sopesar las ventajas y los costos en la regulación de estas materias y propone que la Comisión solicite estudios económicos respecto de la conveniencia de estas materias y las áreas del conocimiento en que se van a aplicar.

A continuación pone un ejemplo con un medicamento para el tratamiento de la hepatitis C, respecto del cual se ha solicitado la aplicación de la patente obligatoria. Explica que el precio que paga Cenabast es de 10.000 dólares por paciente, aproximadamente, pero que el genérico de ese fármaco cuesta menos de 200 dólares en algunos países. Esto muestra e problema de sobreprecio en casos de medicamentos patentados.

Igualmente advierte sobre lo engorroso y costoso de averiguar la existencia de una determinada patente en algunos casos. Advierte que el sistema de patentes es un motor de la globalización y existe el legítimo deseo de exportar tecnología de reemplazo de materias primas, pero para exportar conocimiento, es necesario que se hayan reconocido derechos de propiedad industrial en el extranjero respecto de lo patentado en Chile y es problema asociado a costos.

Expresa que están de acuerdo con la reducción de costos que plantea el proyecto de ley, la simplificación de la tramitación de proyectos lo que sin duda es una ayuda para proteger la innovación, pero falta generar los incentivos económicos, quizás la figura de subsidios, para permitir el patentamiento en el extranjero.

Esto es un estándar europeo, pero falta mejorar el licenciamiento obligatorio, donde se permite el uso de gobierno sin más trámite que avisar al titular de la patente y luego pagar al titular de la patente. Explica que Chile no tiene este procedimiento de licencia obligatoria, que obliga a un juicio aun cuando sea el Estado quien lo requiere.

Aprecia que se implemente un sistema de costos diferenciados, escalonado, sin perjuicio que se debiera seguir el modelo español o europeo que establece tasas diferentes para la pequeña empresa y para la gran empresa.

Observa que en Chile se pretende el pago de una patente incremental, sin perjuicio que en Europa y Norteamérica ella es incremental, porque las patentes valen más con el tiempo.

La idea sería subir lo que se debe pagar para mantener la patente en el final de su período y ese dinero extra podrá financiar a innovadores nacionales que deseen patentar en el extranjero.

El señor Maximiliano Santa Cruz, ex Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, INAPI, explica que ha dejado de pertenecer a Inapi después de ser su director por nueve años, desde la creación del instituto y expone una visión general de la situación.

Explica que la decisión de 2009 de crear Inapi fue correcta, se reemplazó una oficina que operaba en papel, con atención presencial y en que los plazos de tramitación de las marcas, las patentes y los diseños industriales y denominaciones de origen eran absolutamente excesivos, con funcionarios sobre demandados y no existían indicadores de rendimiento y con procesos absolutamente obsoletos.

La realidad de Inapi hoy es distinta, que se encuentra a la vanguardia de la transformación digital del Estado, que aplica inteligencia artificial en sus procesos, la totalidad de los procesos de Inapi son electrónicos, son una visión que quería que en el futuro no se supiera dónde estaba el Instituto, un concepto que considera injusto que quienes vivían en zonas extremas, por ejemplo, debieran viajara a Santiago para hacer la solicitud de marca, una renovación, una solicitud de patente, buscar en bases de datos, etc.

A pocos años de haber comenzado la tramitación absolutamente electrónica en 2012, más del 90 por ciento de las solicitudes se reciben en línea, siendo lo último en este caso, el incorporar firma electrónica avanzada en enero de este año, por lo que Inapi ha dejado de imprimir en papel, es una oficina paper less y que promueve la modernización del Estado fuera de la institución.

Inapi heredó las funciones del antiguo departamento, ser el registro de marcas y patentes y actuar como tribunal de primera instancia en juicios de validez, juicios de nulidad y oposición de marcas y patentes y diseños, pero Inapi recibió con la aprobación del Congreso facultades para transferencias tecnológicas, funciones en materia internacional, es decir, la posibilidad de firmar acuerdos de cooperación con organismos internacionales u otras oficinas de propiedad intelectual, puede recomendar la adhesión a tratados internacionales a través del Ministerio de Economía o su denuncia y también se le dio una función muy importante en materia de política pública, como es ser el asesor del Presidente de la República y por ello Inapi es parte de muchas políticas de Estado y Gobierno, como participar en las políticas de innovación en el Consejo Nacional de Innovación en Corfo, se ha involucrado con fuerza con el Ministerio de Salud y con una visión desde el día uno que tiene muy presente el equilibrio, el balance entre los derechos de los titulares y los derechos de la ciudadanía como acceso a la salud, al conocimiento, etc.

Indica que se inició un trabajo muy fuerte en estas áreas que iban más allá del registro, pero con una inversión muy fuerte en tecnología. Inapi cambió su cultura de trabajo que era cerrada e indiferente a los cambios mundiales y a las áreas de política pública, para convertirse en una institución abierta, transparente, cercana, proactiva y con equipos motivados y sin miedo al cambio y al desafío con un servicio de excelencia que responde a las necesidades de la sociedad del conocimiento y la era digital.

Un gran impacto ha tenido que el Congreso legisle haciendo una excepción al Estatuto Administrativo y autorice a Inapi que el 10 por ciento de su fuerza de trabajo desarrolle sus labores por vía de tele trabajo, ello porque Inapi cuenta con indicadores de rendimiento, se mide todo lo que hacen sus funcionarios, trabaja con expedientes digitales. De los 180 funcionarios de Inapi, hoy 63 de ellos trabajan 4 días desde su casa y un día en Inapi en una evolución que el día de mañana o requiera a sus funcionarios en la oficina, sino que puedan hacer toda la jornada por sistema de teletrabajo y presentes de esa manera en todo Chile y el extranjero.

Observa que estos avances han hecho que Inapi sea reconocido internacionalmente y en materia de patentes es una de las 21 oficinas de patentes del mundo que son las encargadas de hacer los primeros análisis de presentabilidad de lo que sale y de las solicitudes que se presentan al sistema internacional de patentes, lo que se ha logrado después de aprobar el Tratado Internacional de Derecho de Patentes, que es un sistema alternativo de presentación de patentes, que evita tener que ir país por país para presentar la patente, sino que basta con que se presente en Inapi para que se considere presentada en 152 países de manera automática y hay 30 meses para evaluar la viabilidad técnica del invento así como la económica.

A ello se agrega que este año Inapi ha sido elegida como la quinta oficina de marcas más innovadora del mundo en materia de marcas, precisamente porque ha implementado una transformación digital, detrás solamente de la oficina de la Unión Europea, de Francia, Inglaterra, Corea y Singapur.

Inapi ha comenzado el trabajo en diferentes líneas y una de ellas es la reemplazar la ley chilena de propiedad industrial, los procedimientos actuales se basan sobre la ley que es de 1991 y que en poco más de 20 años, sólo se ha modificado 3 veces, con una gran reforma en 2005 para ajustarse a las normas de la OMC y con la cual nace también el acuerdo más importante en materia de propiedad intelectual y luego hubo otras dos modificaciones que también adaptaban las normas a los tratados firmados por Chile en esta materia.

Al crear Inapi, se decidió hacer una consulta pública que permitiera conocer qué aspectos de la ley debían ser modificados y luego con un borrador de proyecto de ley, se hizo una segunda consulta pública y se envió un proyecto de ley en 2013. La decisión de tramitar este proyecto de ley, considera una derivación de aquel de 2013, más simplificado y que plantea cuáles son las urgencias principales en esta materia.

Destaca que esta modificación es importante, porque por primera vez se modifica esta legislación sin estar motivado por la necesidad de adaptarse a tratados internacionales o exigido por OMC, es un ejercicio propio y se decidió modificar los procedimientos para que sean más cortos y menos onerosos, hay modificaciones sustantivas en casi todas las instituciones de propiedad industrial y algunos aspectos relativos a la observancia o cumplimiento de la ley, pero que está pensado en un marco mayor que permita suscribir 8 tratados internacionales sobre propiedad intelectual, que son básicamente procedimentales y facilitan la protección de propiedad intelectual chilena en el extranjero, lo que ha sido foco de atención de Inapi, que tiene una muy buena tasa de internacionalización y que medido en términos de población de cada país Chile pide 52 solicitudes de patente por cada millón de habitantes que es u tercio más de lo que hace Brasil, el doble de lo que hace Argentina y se triplica a países que son más grandes como Colombia y México.

El proyecto facilita la protección de los chilenos en el extranjero en esa materia, de forma que no tengan que pagarlas las micros, pequeñas y medianas empresas, ni la gran empresa o la universidad, aspectos muy importantes que deben ser aprobados.

La Directora Nacional (S) de Inapi, señora Carolina Belmar, expresa que respecto a los diseños y dibujos industriales lo que se protege son las formas, sean tridimensionales o bidimensionales que se aplican a productos y que proporcionan una nueva apariencia, requiere que sea nuevo o distinto y que su finalidad sea ornamental, contrapuesto al concepto de utilidad o carácter técnico que tienen las patentes de invención.

La Estrategia Nacional de Propiedad Industrial hay 216 programas de formación en diseño, se realiza mucha creación de diseño. Sin embargo, desde 2013 a la fecha las solicitudes de protección de diseño o industrial han ido disminuyendo, con una diferencia de 32 por ciento comparado con el año anterior, debido en gran parte porque el sistema vigente no responde a las necesidades actuales de los diseñadores del país.

En este campo se propone extender el plazo de vigencia de 10 a 15 años, en períodos de 5 años, dependiendo si el diseñador tiene interés en mantener la vigencia de su derecho. Además se incorpora una nueva modalidad de protección en que el diseñador hace un depósito de su diseño y se hace un examen formal y con ello queda registrado, con un certificado de protección, obtiene un derecho registral que puede usar luego para rentabilizar su activo y que lo hace más caro, porque el examen sustantivo de fondo no se realiza, sino que se posterga si y sólo sí quiere ejercer la protección del derecho en el caso de alguna infracción del diseño.

En materia de secretos comerciales, se propone modificar la normativa vigente que contempla ya el secreto empresarial y que lo vincula por la definición que hay en Chile solamente a límites de procesos industriales, pero que deja fuera de esa protección otros procesos relevantes que a través del secreto comercial pueden ser acogidos en él.

En concreto propone que se amplíe su concepto no sólo a los procesos industriales, sino que también a cualquier otro proceso comercial, como es la prestación de servicios, el know how, donde hay una experiencia que no puede ser protegida por una patente porque no es novedosa, pero en cuanto ella es secreta presenta una ventaja competitiva para quien la posee respecto de sus competidores, por ejemplo, listas de clientes, características de nuevo modelo de algún aparato como un teléfono, o el caso de los discos de computadores donde hay una marca que protege su forma de hacerlos a través de un secreto comercial.

Para ser protegidos deben ser secretos, con un valor comercial por el hecho de ser secretos y que el titular haya tomado medidas razonables para mantener esa condición, como cláusulas de confidencialidad en contratos de trabajo o de prestación de servicios de quienes trabajan con ellos.

En cuanto a las tasas que rigen para todos los derechos de registro se recaudan a través de la cuenta única fiscal de la TGR y se establecen UTM. Advierte que las propuestas de modificación en este sentido se orientan a la posibilidad de presentar una solicitud de patente sin necesidad de hacer de inmediato el pago de la tasa inicial. Hoy están obligados a presentarlo, de lo contrario no se recibe la solicitud.

Además se observará de inmediato la solicitud para efectos de realizar el pago y en materia de patentes para el segundo quinquenio o decenio según el tipo de derecho permite el pago de anualidades.

Se aclara o mejora la estructura de pago de las tasas. Con esto se busca evitar que las solicitudes queden abandonadas por falta de pago de las tasas cuando ya se ha hecho la evaluación por Inapi

Para las solicitudes de anotación, de transferencia, cambio de nombre, licencia y prohibiciones u otras se presenten junto con las solicitudes de anotación y se pague inmediatamente la tasa, de manera que efectuada la solicitud, se garantice la inscripción de esa anotación. Lo mismo es para las renovaciones de marca, al vencer el período de duración de una marca, 10 años, y se desea mantener el registro vigente se hace la petición para ello y puede pagar la solicitud en un período que va hasta seis meses después de vencido el registro.

Finalmente, sobre este punto señala que se propone que la devolución de las tasas no procede si Inapi ha hecho el análisis de la solicitud. Advierte que en esta materia hay un vacío en la ley vigente y la Contraloría General de la República señala que en los casos de abandono y desistimiento se pide la devolución de las tasas siendo que Inapi ya ha hecho el respectivo trabajo de análisis de las solicitudes.

En materia de notificaciones, señala que Inapi es una oficina paper less y las notificaciones que se realizan se envían a los correos electrónicos que proporcionan los usuarios. Sin perjuicio de ello, la ley establece que hay dos notificaciones que se deben hacer por medio del envío de una carta certificada, lo que obliga a la impresión y al envío a través de correos de Chile, lo que hace que el proceso sea más lento.

La propuesta consiste en que se puedan hacer las notificaciones por correo electrónico a la dirección que proporcione el usuario, salvo los casos de nulidad y caducidad marcaria en que la notificación se hace personalmente a través de un ministro de fe, con un ahorro para Inapi de aproximadamente 40 millones de pesos al año considerando además, que hoy presentan una tasa de devolución de cartas certificadas del 30 por ciento.

Las propuestas en materia de observancia son incorporara una figura penal agravada, la falsificación marcaria o distinta del simple uso no autorizado por un tercero respecto de una marca registrada, establecer una indemnización pre establecida para estos casos de manera que, acreditada la infracción, el titular puede solicitar al tribunal una indemnización de hasta 2000 UTM sin necesidad de acreditar el daño, que si bien es novedoso se encuentra en vigencia en la ley N° 17.336 en materia de derecho de autor.

Por último, se propone que en materia de delitos relacionados con propiedad industrial tengan un tratamiento similar al que tienen los delitos del derecho de autor, es decir sean delitos de acción penal pública, sin necesidad de la instancia privada para iniciar la acción penal.

Se propone una modificación a la ley que crea Inapi, ley N°20.254, para que puede efectuar recaudación no sólo en virtud de los tratados internacionales que Chile es parte, sino que también por convenios firmados con otras entidades nacionales o internacionales.

Explica que Chile es la sede del sumer school que efectúa la Organización Mundial de Propiedad Intelectual donde se reciben participantes de toda américa latina, pero que es muy complejo de poder administrar por no estar habilitado para recibir el dinero de esas matrículas, que debe hacerse a través de la OMPI.

Se busca permitir la revisión de las sentencias de segunda instancia ante la Corte Suprema, a petición de INAPI, de manera que sea un tercero quien resuelva esta controversia.

Las normas transitorias se refieren a la entrada en vigencia, los reglamentos y un decreto que autoriza la adecuación del texto a las modificaciones que se introducirán a la ley.

El diputado Alejandro Bernales pide clarificar cuál es el tipo de diseño a que se refiere con el registro de los diseños que se presentan a Inapi. Además pregunta por el número de registros en este segmento.

La señora Carolina Belmar aclara que se refiere a los diseños industriales, pero que dentro de ello se incluyen los interfaces como las que se aplican teléfonos celulares, lo que es muy amplio.

El subdirector de patentes de Inapi, señor Esteban Figueroa, explica que hay una gran cantidad de carreras y de diseñadores en Chile, pero que ello no tiene un correlato con el número de solicitudes de diseño que se presentan ante Inapi.

Expresa que hay gran preocupación por esta situación y se han contactado con un amplio número de diseñadores quienes ponen de relieve lo complicado del sistema que es muy similar al de registro de patentes, que requiere un análisis que es muy costoso y caro; que es algo que la propuesta legislativa viene a hacerse cargo con el sistema de depósito, que es muy eficiente y más rápido, al punto que el registro de diseño se puede obtener en un mes y no es necesario el pago del arancel pericial, que es el principal costo y que se haría solo si es necesario en caso de alguna demanda.

Esto permitirá que los diseñadores puedan presentar muchos más diseños, que es lo habitual, por ejemplo con la presentación de un mueble que tiene 15 variaciones distintas, por lo que pueden presentar esas 15 solicitudes. Agrega que un arancel pericial tiene un precio de aproximadamente 400.000 pesos, lo que en el caso del ejemplo se debiera multiplicar por 15.

El diputado Alexis Sepúlveda consulta respecto a la forma como se registran las marcas olfativas y en cuanto a los medicamentos, hay una discusión compleja, que implica tiempo y protección de los recursos invertidos en esa investigación.

Pregunta cuál es la forma en que se puede enfrentar una pandemia o un caso grave que obligue al uso de un fármaco y como opera respecto de su patente.

La señora Carolina Belmar explica respecto de las marcas olfativas y de las marcas no tradicionales, que hay una dificultad para fijar su límite y cuando son protegibles.

El estándar es que sea distinguible de manera que el consumidor pueda ser informado respecto al origen empresarial. En esta perspectiva, olores que son necesarios o son útiles, como el que se agrega al gas licuado o natural, como es un olor funcional no se puede registrar como marca, de manera que un límite lo fija la funcionalidad, la necesidad que el olor esté disponible para otros.

A lo dicho agrega que ese olor se pueda representar de modo que la persona que vaya al registro que lleva Inapi pueda saber en qué consiste esa marca. Explica que desde esa perspectiva, en el derecho comparado se ha dicho, por ejemplo, que las fórmulas químicas, que pueden representar los olores, no cumplen este estándar de aprehensión por cualquier persona y sepa en qué consiste el signo, porque las formulas químicas no son posibles de leer por cualquier persona.

La idea en el registro de marcas es que cualquier persona pueda saber qué es lo que se protege y en qué consiste, de manera que aquella marca que no se pueda registrar de manera de ser conocida y entendida por cualquiera, no podrá registrarse.

Explica al respecto, que en muchos países se hace una extensa descripción, por ejemplo el olor de frutillas en las ruedas de los autos, que no cumple ninguna funcionalidad en el uso del neumático; se ha señalado que esa definición no es suficientemente clara porque el olor a frutilla tiene muchas variaciones. Dentro de las prohibiciones en el proyecto de ley se agrega el hecho que el signo no pueda ser descrito o representado de forma clara y objetiva y comprensible por cualquier persona. Esta es la razón por la que las marcas olfativas son escasas en su registro, de hecho en el registro comunitario europeo no hay registro de marca olfativa vigente, sí lo hay en Estados Unidos de Norteamérica porque ahí sí se permite el registro por vía escrita en combinación con fórmulas químicas y acompañando muestras.

Respecto a la situación de los fármacos, explica que la ley vigente contempla un sistema que permite enfrentar situaciones de emergencia como una pandemia y hay productos protegidos por patentes. En estos casos se contempla una licencia no voluntaria.

Explica que se contempla para el caso de tres hipótesis distintas, donde una de las razones, explícita, es la de razones de salud pública y es una normativa vigente desde el año 2005 y no se había usado, sino hasta hace poco por iniciativa de Ministerio de Salud[1] para casos de hepatitis C.

Lo que se está proponiendo en la ley de fármacos II, es agilizar el proceso. Se aplicaría un procedimiento similar al que rige para las nulidades de patentes de invención, lo que significa un trámite de aproximadamente dos años, por lo que se propone sea un trámite más rápido y ágil.

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Teniendo en vista las consideraciones y argumentos contenidos en el mensaje y las opiniones y observaciones planteadas por las autoridades e invitados, las y los señores diputados fueron de parecer de aprobar la idea de legislar sobre la materia.

Puesta en votación general la idea de legislar, se APRUEBA por unanimidad de votos, en la forma descrita en las constancias reglamentarias previas.

B.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN PARTICULAR.

En el debate artículo por artículo del mensaje, la Comisión adoptó los siguientes acuerdos:

ARTÍCULO 1.

Este artículo introduce, a través de 45 numerales, modificaciones en la ley Nº 19.039 de Propiedad Industrial, de la forma que sigue:

Respecto de este artículo, la Comisión acordó lo siguiente:

I.- PONER EN VOTACIÓN LOS SIGUIENTES NUMERALES DEL ARTÍCULO 1, QUE NO FUERON OBJETO DE INDICACIONES:[2]

ARTÍCULO 1

Numeral 1

1) Sustitúyese su artículo 13°, por el siguiente:

“Artículo 13°.- Todas las notificaciones que digan relación con el procedimiento de otorgamiento de un derecho de propiedad industrial, oposiciones, nulidad y, en general, cualquier materia que se siga ante el Instituto, se efectuarán por el estado diario que este último deberá confeccionar. Dicho estado diario será publicado en la forma que determine el reglamento. Se entenderá notificada cualquier resolución que aparezca en dicho estado diario, salvo aquéllas respecto de las cuales la ley ordene una forma de notificación diferente.

La notificación de oposición a la solicitud de registro se practicará a través del medio electrónico definido por el solicitante en el expediente. En estos casos, la notificación se entenderá efectuada con el envío de copia íntegra de la oposición y su proveído. Cuando, además de la oposición, se hubieren formulado observaciones de fondo a la solicitud de registro, dicha resolución será notificada igualmente por medio electrónico, conjuntamente con la notificación de oposición. Si no resultare posible realizar la notificación por medio electrónico, la resolución correspondiente se entenderá notificada por el estado diario, conforme a lo que disponga el reglamento.

La notificación de la demanda de caducidad o de nulidad de un registro se efectuará en los términos señalados en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los solicitantes extranjeros deberán fijar un domicilio en Chile. La demanda de caducidad o de nulidad de un registro concedido a una persona sin domicilio ni residencia en Chile se notificará al apoderado o representante a que se refiere el artículo 2º de esta ley.

Las notificaciones que realice el Tribunal de Propiedad Industrial se efectuarán por el estado diario, que deberá confeccionar el Secretario del mismo.

La fecha y forma en que se practicó la notificación, deberá constar en el expediente.”.

Numeral 3

3) Modifícase el artículo 18 bis B, en el siguiente sentido:

a)Elimínase, en el inciso primero, la siguiente frase final “y, si es rechazada, la cantidad pagada quedará a beneficio fiscal”.

b)Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

“La renovación de registros de marcas estará sujeta al pago de una tasa equivalente a seis Unidades Tributarias Mensuales por clase. La acreditación de dicho pago deberá realizarse conjuntamente con la solicitud de renovación. Las solicitudes de renovación presentadas con posterioridad al vencimiento del registro a renovar estarán sujetas al pago de una sobretasa correspondiente al 20% por cada mes o fracción de mes posterior a la expiración del registro.”.

Numeral 4

4) Agrégase en el artículo 18° bis D, antes del punto seguido, y precedida por una coma (,), la frase “cuyo pago se acreditará al momento de presentar la respectiva solicitud”.

Numeral 7

7) Reemplázase en los artículos 19, 19 bis D, letras e), f), g) y h) del artículo 20 y letra a) del artículo 28, las expresiones “productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales”; “producto, servicio o establecimiento comercial o industrial”; “productos, servicios o establecimientos”; “productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales”; “productos, servicios o establecimiento comercial o industrial” o “bienes, servicios o establecimientos” por la expresión “productos o servicios” o “producto o servicio”, según corresponda, todas las veces que aparecen en las citadas disposiciones.

Numeral 8

8) Reemplázase en la letra g) del artículo 20, las dos veces que aparece, la frase “productos, demanda esos servicios o tiene acceso a esos establecimientos comerciales o industriales”, por la frase “productos o demanda esos servicios”.

Numeral 10

10) Derógase el inciso final del artículo 19 bis.

Numeral 11

11) En el artículo 19 bis A, elimínase en el inciso primero, la frase “por no pago de los derechos de renovación”.

Numeral 14

14) Reemplázase la frase final del inciso primero de su artículo 22, por la siguiente: “De no ser aceptada la reclamación, la solicitud se tendrá por abandonada”.

Numeral 15

15)Elimínase en el inciso segundo de su artículo 23, la frase “establecimientos comerciales o industriales de fabricación o comercialización asociados a productos específicos y determinados de una o varias clases; y”.

Numeral 17

17) Elimínase en el inciso primero del artículo 23 bis A, que pasa a ser artículo 23 bis D, el siguiente párrafo: “Lo establecido en el artículo anterior será igualmente aplicable a las diversas clases de productos comprendidos en la cobertura de los establecimientos industriales y comerciales.”.

Numeral 18

18) Reemplázase el artículo 23 bis B, que pasa a ser artículo 23 bis E, por el siguiente:

“Artículo 23 bis E.- Los registros de marcas tendrán validez para todo el territorio de la República.”.

Numeral 20

20) Agrégase después del artículo 27°, los siguientes artículos 27 bis A, 27 bis B, 27 bis C y 27 bis D, nuevos:

“Artículo 27 bis A.- Procederá la declaración de caducidad total o parcial de un registro de marca si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a)Si transcurridos 5 años a partir de la fecha de concesión del registro, la marca no hubiese sido objeto de un uso real y efectivo dentro del territorio nacional, por el titular o por un tercero con su consentimiento, para distinguir uno o más de los productos y/o servicios para los cuales haya sido concedida; o si dicho uso se hubiese suspendido de forma ininterrumpida por el mismo periodo;

b)Si su titular ha provocado o tolerado que se transforme en la designación usual de un producto o servicio para el que esté registrada, de tal modo que en el curso de las operaciones comerciales y en el uso generalizado del público, la marca haya perdido su fuerza o capacidad para distinguir el producto o servicio al cual se aplique. Con todo, no se entenderá que el titular de una marca ha provocado o tolerado dicha transformación si ha usado en el comercio las indicaciones que dan cuenta de que se trata de una marca registrada, referidas en el artículo 25.

La declaración de caducidad no podrá formularse de oficio y sólo podrá requerirse por quien detente un interés legítimo.

Artículo 27 bis B.- La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a su titular. El uso efectivo de la marca se acreditará mediante cualquier prueba admitida por esta ley, que demuestre que la marca se ha usado en el territorio nacional. Toda prueba de uso de una marca presentada para efectos de esta ley tendrá valor de declaración jurada, siendo el titular de la marca responsable de su veracidad.

No habiéndose acreditado el uso de la marca en los términos señalados, procederá la declaración de caducidad, salvo que el titular demuestre que hubo razones válidas basadas en la existencia de obstáculos al uso de la marca.

Se reconocerán como razones válidas de falta de uso, las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular y que constituyan un obstáculo al uso de la marca, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios protegidos.

Artículo 27 bis C.- Podrá deducir demanda reconvencional de caducidad quien sea demandado de nulidad o de oposición en base a una marca registrada con anterioridad, debiendo hacerlo en el escrito de contestación. La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal.

Una vez presentada la demanda reconvencional, se dará traslado al actor, que deberá responder dentro del plazo 30 días contado desde su notificación, a cuyo vencimiento se recibirá la causa a prueba respecto de todas las acciones deducidas, las cuales seguirán un mismo procedimiento.

Artículo 27 bis D.- La caducidad producirá sus efectos desde que se practique la cancelación total o parcial del registro correspondiente ordenada por sentencia firme.

Si la causal de caducidad sólo se configurase para una parte de los productos o servicios para los cuales esté registrada la marca, su declaración sólo se extenderá a los productos y/o servicios afectados. El registro de la marca subsistirá respecto de los demás productos y/o servicios.”.

Numeral 22

22) Reemplázase en el inciso primero del artículo 29, la expresión “al artículo anterior”, por la frase “a los artículos 28 y 28 bis.

Los mencionados números del artículo 1 del proyecto se aprueban por unanimidad de los diputados presentes. Votaron los diputados señora Sofía Cid y señores Boris Barrera, Alejandro Bernal, Renato Garín, Miguel Mellado, Harry Jürgensen, Rolando Rentería y Alexis Sepúlveda. (8x0x0).

II.- PONER EN VOTACIÓN LOS SIGUIENTES NUMERALES DEL ARTÍCULO 1; N° 2 DEL ARTÍCULO 2 Y ARTÍCULO 3 QUE NO FUERON OBJETO DE INDICACIONES Y QUE TUVIERON VOTACIÓN DISTINTA AL GRUPO ANTERIOR:

Artículo 1

Numeral 9

9) Modifícase el inciso primero del artículo 19, en el siguiente sentido:

a) Elimínase la frase “que sea susceptible de representación gráfica”.

b) Intercálase, entre la expresión “sonidos,” y la frase “así como también”, la frase “olores o formas tridimensionales.”.

Numeral 27

27) Elimínase la letra a) del artículo 50, pasando las letras b) y c) a ser a) y b), respectivamente.

Numeral 29

29) Sustitúyese su artículo 53 Bis 1, por el siguiente:

“Artículo 53 Bis 1.- Dentro de los 60 días de otorgada una patente, el titular tendrá derecho a requerir un término de Protección Suplementaria, siempre que hubiese existido demora administrativa injustificada en el otorgamiento de la patente y el plazo en el otorgamiento hubiese sido superior a cinco años, contado desde la fecha de presentación de la solicitud o de tres años contados desde el requerimiento de examen, cualquiera de ellos que sea posterior.

Se entenderá que el requerimiento de examen se produce con la aceptación del cargo mencionada en el inciso primero del artículo 7° de esta ley.

La protección suplementaria se extenderá sólo por el período acreditado como demora administrativa injustificada. Con todo, no se podrá conceder un término de protección suplementaria superior a los cinco años.”.

Numeral 31

31) Sustitúyase su artículo 53 Bis 5, por el siguiente:

“Artículo 53° Bis 5.- El término de protección suplementaria deberá ser anotado al margen del registro respectivo, previo pago de una tasa de una Unidad Tributaria Mensual por cada año o fracción de año de protección adicional. El pago sólo se podrá efectuar dentro de los 30 días siguientes a la resolución que lo requiere, sin el cual no se tendrá la protección establecida en este Párrafo.”.

Numeral 32

32) Intercálase, a continuación del Título V “De los Dibujos y Diseños industriales”, el siguiente Párrafo 1°, nuevo, que comprenderá de los artículos 62 al 67, inclusive:

“Párrafo 1°

Del registro de los dibujos y diseños industriales

Numeral 34

34) Intercálase, a continuación del artículo 67, el siguiente Párrafo 2°, nuevo:

“Párrafo 2

Certificado de Depósito de Dibujos y Diseños Industriales

Artículo 67 bis A.- Al momento de presentar una solicitud de dibujo o diseño industrial, se entenderá que el solicitante opta por seguir el procedimiento de registro general, en conformidad a los títulos I, III y V de esta ley. En caso contrario, el solicitante deberá señalar su intención de tramitar la solicitud conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito, establecido en el presente título.

El procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito no considera la práctica de un examen de fondo destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 por parte de la solicitud de dibujo o diseño industrial.

El titular de un certificado de depósito de dibujo o diseño industrial obtenido en conformidad al procedimiento abreviado establecido en el presente título no podrá ejercer las acciones contempladas en el Párrafo 1° de este Título sino una vez realizado y aprobado el examen de fondo contemplado en el procedimiento de registro general.

Artículo 67 bis B.- Ingresada la solicitud conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito, el Instituto practicará un examen preliminar, destinado a verificar el cumplimiento en forma cabal de los requisitos formales de presentación, establecidos en esta ley y su reglamento.

Si en el examen preliminar se detectare algún error u omisión, se apercibirá al solicitante para que realice las correcciones, aclaraciones o acompañe los documentos pertinentes dentro del término de 30 días, sin que por ello pierda su fecha de prioridad. De no subsanarse los errores u omisiones dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá por no presentada.

Si el solicitante diere cumplimiento parcial o erróneo a lo ordenado, el Instituto reiterará por una sola vez las observaciones subsistentes, bajo apercibimiento de tener la solicitud por no presentada si ellas no fueren subsanadas íntegramente dentro del plazo de 30 días.

Artículo 67 bis C.- Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos formales de presentación, o subsanados los errores u omisiones en el plazo establecido, el Instituto emitirá el certificado de depósito del dibujo o diseño industrial objeto de la solicitud, indicando que dicho certificado de depósito se emitió conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito y que, por tanto, no ha aprobado un examen sustantivo que habilite el ejercicio de las acciones contempladas en el Párrafo 1° de este Título por parte de su titular.

Artículo 67 bis D.- El certificado de depósito del dibujo o diseño industrial obtenido conforme a este título tendrá una duración máxima de 15 años contados desde la presentación de la respectiva solicitud. Dicho certificado confiere a su titular una fecha cierta para efectos de verificar, en un eventual examen sustantivo, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 por parte de la solicitud de dibujo o diseño industrial.

Artículo 67 bis E.- Una vez emitido el certificado de depósito del dibujo o diseño industrial conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito, se publicará un extracto de la solicitud correspondiente en el Diario Oficial, en la forma y plazos que determine el reglamento.

Artículo 67 bis F.- A partir de la publicación de la emisión de un certificado de depósito de dibujo o diseño industrial conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito, tanto el titular como cualquier interesado podrá solicitar, a su costo, el examen de fondo del dibujo o diseño industrial, con el objetivo de verificar si cumple con los requisitos exigidos en el artículo 62°. Dicho examen se llevará a efecto de acuerdo al procedimiento general establecido en esta ley.

Quien solicite la práctica del examen de fondo al dibujo o diseño industrial objeto del certificado de depósito obtenido conforme al procedimiento abreviado establecido en este título, deberá acreditar el pago del arancel pericial de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de esta ley. En caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud de examen.

Artículo 67 bis G.- De no aprobarse el examen de fondo establecido en el artículo anterior, el Instituto procederá de oficio a la cancelación del certificado de depósito.

Si el examen resulta favorable, se procederá a la publicación de este hecho en el Diario Oficial, en la forma y plazos que determine el reglamento, continuándose la tramitación de la solicitud de dibujo o diseño industrial objeto del correspondiente certificado de depósito conforme a las reglas generales en materia de oposición. Vencido el plazo establecido en el artículo 5° sin que se interponga oposición o bien, una vez que el procedimiento de oposición se encuentre en estado de resolver, el Instituto procederá a dictar la resolución de aceptación o rechazo de la solicitud de dibujo o diseño industrial, conforme a las normas aplicables al procedimiento general de registro. Si la solicitud de dibujo o diseño industrial objeto del certificado de depósito es aceptada a registro, se le tendrá, para todos los efectos, como una solicitud de dibujo o diseño industrial presentada conforme al procedimiento de registro general y se estará a lo dispuesto en el artículo 18 para enterar el pago de los derechos correspondientes.

Artículo 67 bis H.- La solicitud de obtención de un certificado de depósito de dibujos y diseños industriales conforme al procedimiento abreviado establecido en este título, estará afecta al pago de un derecho equivalente a una Unidad Tributaria Mensual, sin el cual no se le dará trámite. La cantidad pagada quedará a beneficio fiscal sin que proceda su devolución en ningún caso.”.

Numeral 35

35) Reemplázase el artículo 72, por el siguiente:

“Artículo 72.- Todas las controversias relacionadas con la aplicación de las disposiciones de este Título se resolverán breve y sumariamente por la justicia ordinaria, según las reglas generales.”.

Numeral 36

36) Reemplázase, en el epígrafe del Título VIII “De los Secretos Empresariales y de la Información Presentada a la Autoridad para la Obtención de Registros o Autorizaciones Sanitarios”, la expresión “Secretos Empresariales”, por la de “Secretos Comerciales”.

Numeral 37

37) Reemplázase la frase “De los secretos empresariales”, que sigue a continuación del epígrafe del Título VIII, por lo siguiente: “Párrafo 1° “De lo Secretos Comerciales”.

Numeral 38

38) Reemplázase el artículo 86, por el siguiente:

“Artículo 86.- Se entiende por secreto comercial toda información no divulgada que una persona posea bajo su control y que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, siempre y cuando dicha información:

a)Sea secreta en el sentido de no ser, como conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida, ni fácilmente accesible para personas que se encuentran en los círculos en los que normalmente se utiliza ese tipo de información;

b)Tenga un valor comercial por ser secreta; y

c)Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.

Numeral 39

39) Modifícase el artículo 87, en el siguiente sentido:

a)Reemplázase la palabra “empresarial”, por la palabra “comercial”.

b)Reemplázase la palabra “empresariales”, por la palabra “comerciales”.

c)Reemplázase la palabra “titular”, las dos veces que aparece, por la expresión “legítimo poseedor”.

Numeral 40

40) Reemplázase, en el artículo 88, la palabra “empresarial”, por la palabra “comercial”.

ARTÍCULO 2

Introduce modificaciones a la ley Nº20.254, que crea el Instituto Nacional de Propiedad Industrial:

Numeral 1

1) Reemplázase le letra f) del artículo 3°, por la siguiente:

“f) Recaudar los recursos que la ley le asigna, a nombre propio o de terceros, incluidos aquellos establecidos en tratados internacionales o en convenios de cooperación celebrados con entidades nacionales o internacionales.”.

ARTÍCULO 3

Elimina la letra e) del artículo 54 del Código Procesal Penal.

Votación.

Los señalados números del artículo 1, el N° 1 del artículo 2 y el artículo 3 del proyecto se aprueban por unanimidad de los diputados presentes. Votaron los diputados señora Sofía Cid y señores Alejandro Bernales, Renato Garín, Joaquín Lavín; Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Alexis Sepúlveda; Enrique van Rysselberghe; Pedro Velásquez; Amaro Labra y Hugo Rey (en reemplazo del diputado señor Harry Jürgensen). (11x0x0).

III.- RESTO DE LOS NUMERALES DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 2, QUE FUERON OBJETO DE INDICACIONES:

ARTÍCULO 1.

Numeral 2

2) Reemplázanse en el artículo 18, sus incisos segundo y tercero, por los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente y a requerimiento del solicitante, el Instituto podrá otorgar fecha de presentación a una solicitud aun cuando no se haya acreditado el pago previsto, pero no se le dará más trámite a la solicitud hasta que éste no se acredite, lo que deberá hacerse dentro de los 30 días siguientes de otorgada la fecha de presentación, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud.

Toda solicitud de patente de invención que exceda las 50 hojas deberá pagar, conjuntamente con la tasa de presentación, una tasa adicional equivalente a una Unidad Tributaria Mensual por cada 20 hojas adicionales o fracción.

El pago de los derechos correspondientes al segundo decenio de las patentes; el segundo quinquenio de los modelos de utilidad y los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados; y el segundo y tercer quinquenio de los dibujos y diseños industriales, podrá efectuarse mediante una de las siguientes modalidades, a elección del titular:

a)Pagos anuales e iguales, equivalentes a cero coma cuatro Unidades Tributarias Mensuales, a partir del vencimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda. Dichos pagos anuales deberán efectuarse dentro del año previo a la anualidad que corresponda o dentro de un periodo de gracia de seis meses siguientes a la expiración de cada año, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contados a partir del primer mes del periodo de gracia; o

b)Un pago único a efectuarse antes del vencimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda, que será equivalente a cuatro Unidades Tributarias Mensuales en el caso de las patentes y los dibujos y diseños industriales y a dos Unidades Tributarias Mensuales en el caso de los modelos de utilidad y los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados. El pago único deberá efectuarse dentro del año previo al cumplimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda, o dentro de un periodo de gracia de seis meses siguientes a su expiración, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contados a partir del primer mes del periodo de gracia.

En caso de no efectuarse el pago dentro de los términos señalados en los literales a) o b) precedentes, los derechos a los cuales hace referencia este artículo caducarán.”.

Se formulan las siguientes indicaciones:

1.- De los diputados Harry Jürgensen y Miguel Mellado para sustituir en el encabezado del numeral 2) la expresión “cuarto, quinto y sexto”, por “cuarto y quinto”.

2.- Del diputado Renato Garín, al artículo primero, numeral 2 del proyecto de ley, inciso tercero nuevo del artículo 18 para sustituir el número “50” por “80”.

Puesto en votación el numeral 2 con las indicaciones, se aprobaron por unanimidad. Votaron los diputados señora Sofía Cid y señores Alejandro Bernales, Renato Garín, Joaquín Lavín; Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Alexis Sepúlveda; Enrique van Rysselberghe; Pedro Velásquez; Amaro Labra y Hugo Rey (en reemplazo del diputado señor Harry Jürgensen). (11x0x0).

Numeral 5

5) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 18° bis E la expresión “carta certificada” por “medio electrónico”.

Se presenta la siguiente indicación.

De los diputados Jürgensen y Mellado para reemplazar el numeral 5) por el siguiente:

“5) Reemplázase el artículo 18 bis E por el siguiente:

Artículo 18 bis E.- Los derechos establecidos en los artículos anteriores, serán a beneficio fiscal.

Para completar el pago de los derechos correspondientes a la aceptación de un registro de propiedad industrial, éste deberá acreditarse dentro de los 60 días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que autoriza la inscripción en el registro respectivo, sin lo cual se tendrá por abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 45.

Dicha resolución deberá notificarse por medio electrónico en la forma y condiciones que establezca el reglamento.”.

Esta indicación tiene por finalidad precisar que si bien todos los derechos establecidos en los artículos anteriores son a beneficio fiscal, el plazo de 60 días para acreditar el pago solo se aplica respecto de los derechos finales de concesión. Además, se incluye una referencia expresa que permite la procedencia del desarchivo en caso de abandono de una solicitud de patente por no pago de los derechos finales.

Puesta en votación la indicación parlamentaria, se aprueba por unanimidad. Votaron los diputados señora Sofía Cid y señores Alejandro Bernales, Renato Garín, Joaquín Lavín; Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Alexis Sepúlveda; Enrique van Rysselberghe; Pedro Velásquez; Amaro Labra y Hugo Rey (en reemplazo del diputado señor Harry Jürgensen). (11x0x0).

En consecuencia, se rechaza el N° 5 del proyecto.

Numeral 6

6) Reemplázase su artículo 18 bis F por el siguiente:

“Artículo 18 bis F. No procederá la devolución de los montos pagados por concepto de derechos, salvo disposición expresa en contrario.”

Se formulan las siguientes indicaciones:

1.- Del diputado Renato Garín, para eliminar el numeral 6 del artículo primero del proyecto de ley.

2.- De los diputados Sofía Cid, Renato Garín, Amaro Labra, Jaime Naranjo, Hugo Rey, Joaquín Lavín, Miguel Mellado, Pedro Velásquez y Enrique Van Rysselberghe para eliminar en el numeral 6) la frase “, salvo disposición en contrario”.

El diputado Renato Garín retira la indicación 1.

Puesta en votación la indicación 2, de los demás diputados, con el numeral, se aprueba por unanimidad. Votaron los diputados señora Sofía Cid y señores Alejandro Bernales, Renato Garín, Joaquín Lavín; Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Alexis Sepúlveda; Enrique van Rysselberghe; Pedro Velásquez; Amaro Labra y Hugo Rey. (en reemplazo del diputado señor Harry Jürgensen). (11x0x0).

Numeral 12

12) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero al artículo 19 bis E:

“Los derechos conferidos a los titulares de marcas registradas no impedirán de modo alguno el ejercicio del derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o seudónimo o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error o confusión al público consumidor.

Del mismo modo, los titulares de marcas registradas que incorporen términos geográficos o indicaciones relativas al género, naturaleza, variedad, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor, calidad, características u otros términos descriptivos de productos o servicios, no podrán impedir la utilización de dichos términos o indicaciones cuando se utilicen precisamente para identificar o informar el origen geográfico, el género, naturaleza, variedad, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor, calidad, u otra característica descriptiva para un producto o servicio, excepto cuando induzca a error o confusión al público consumidor.”.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1.- Del diputado Renato Garín para sustituir en el numeral 12 del artículo primero en el inciso segundo propuesto al artículo 19 bis E la frase “excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca error o confusión al público consumidor” por “excepto cuando ese nombre lo use con el propósito de inducir error o confusión al público consumidor.”.

2.- Del diputado Renato Garín, para suprimir en el numeral 12 del artículo primero, el inciso tercero nuevo del artículo 19 bis E de la ley 19.039.

El diputado Renato Garín retira sus indicaciones.

Puesto en votación el numeral, se aprueba por unanimidad. Votaron los diputados señora Sofía Cid y señores Alejandro Bernales, Renato Garín, Joaquín Lavín; Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Alexis Sepúlveda; Enrique van Rysselberghe; Pedro Velásquez; Amaro Labra y Hugo Rey (en reemplazo del diputado señor Harry Jürgensen). (11x0x0).

Numeral 13

13) Modifícase el artículo 20, en el siguiente sentido:

a)Reemplázase en el literal i), la frase inicial “La forma o el” por la palabra “El”.

b)Introdúcese el siguiente literal l), nuevo:

“l) Las que no sean susceptibles de ser representadas en el registro de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a sus titulares, de conformidad a lo que establezca el reglamento.”.

Se presentaron las siguientes indicaciones.

1.- Del diputado Renato Garín para suprimir el numeral 13 del artículo primero.

2.- Del diputado Renato Garín para reemplazar el numeral 13 del literal l) nuevo del artículo 20 por el siguiente:

“l) “Las que no sean susceptibles de ser representada en una forma que se considere adecuada usando la tecnología generalmente disponible, o que no pueda reproducirse en el Registro de manera clara, precisa, completa en sí misma, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva, de un modo que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar con claridad y exactitud el objeto preciso de la protección otorgada a su titular”

3.- Del diputado Alexis Sepúlveda, al artículo primero, para incorporar al artículo 20, el siguiente literal l) nuevo:

“l) Las que no sean susceptibles de ser representadas en el registro de manera tal que permita a las autoridades competentes determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a sus titulares, de conformidad a lo que establezca el reglamento correspondiente”.

4.- De los diputados Sofía Cid, Renato Garín, Amaro Labra, Joaquín Lavín, Jaime Naranjo, Hugo Rey, Pedro Velásquez y Enrique Van Rysselberghe para eliminar el literal b) del numeral 13 del proyecto de ley.

El diputado Renato Garín retira las indicaciones 1 y 2.

El diputado Alexis Sepúlveda retira la indicación 3.

Puesta en votación la indicación 4 se aprueba por unanimidad. Votaron los diputados señora Sofía Cid y señores Alejandro Bernal, Renato Garín, Joaquín Lavín; Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Alexis Sepúlveda; Enrique van Rysselberghe; Pedro Velásquez; Amaro Labra y Hugo Rey. en reemplazo del diputado señor Harry Jürgensen). (11x0x0).

Puesto en votación el resto del numeral, se aprueba por unanimidad. Votaron los diputados señora Sofía Cid y señores Alejandro Bernales, Renato Garín, Joaquín Lavín; Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Alexis Sepúlveda; Enrique van Rysselberghe; Pedro Velásquez; Amaro Labra y Hugo Rey (en reemplazo del diputado señor Harry Jürgensen). (11x0x0).

Numeral 16

16) Intercálanse los siguientes artículos 23 bis A, 23 bis B y 23 bis C, nuevos, pasando los actuales artículos 23 bis A y 23 bis B, a ser los artículos 23 bis D y 23 bis E, respectivamente:

“Artículo 23 bis A.- Bajo la denominación marca colectiva se comprende todo signo o combinación de signos capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios de los miembros de una asociación respecto de los productos o servicios de terceros.

Para estos efectos se entenderá por asociación a las agrupaciones de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios que gocen de personalidad jurídica.

La marca colectiva no podrá cederse a terceras personas.

Artículo 23 bis B.- Bajo la denominación marca de certificación se comprende todo signo o combinación de signos capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios de terceros, garantizando que éstos cumplen con requisitos y características comunes.

No podrán ser titulares de marcas de certificación quienes fabriquen o comercialicen productos o servicios idénticos o similares a aquéllos a los que fuere a aplicarse la citada marca.

El titular de una marca de certificación deberá autorizar su uso a toda persona cuyo producto o servicio cumpla las condiciones establecidas en el reglamento de uso de la marca.

Artículo 23 bis C.- Las solicitudes de registro de marcas colectivas o marcas de certificación deberán acompañarse de un reglamento de uso, el cual deberá contener las menciones mínimas establecidas en el reglamento de esta ley.

El Instituto podrá objetar el registro del reglamento de uso o su modificación en caso que a su juicio se infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, o éste contenga disposiciones contrarias al orden público o que puedan inducir a error o confusión al público consumidor.”.

Se presentaron las siguientes indicaciones.

1.- Del diputado Renato Garín para eliminar en el inciso primero del artículo 23 bis C, la frase “contener las menciones mínimas en el reglamento de esta ley”.

2.- Del diputado Renato Garín, para agregar después de la palabra “deberá”; dos puntos “:”, e incorporar los siguientes literales:

a) Contener los datos de identificación del titular;

b) Individualizar los productos o servicios que distinguirá la marca colectiva o los productos y servicios que serán objeto de la certificación;

c) Indicar las condiciones y modalidades para el uso de la marca;

d) Contener los motivos por los que se pueda prohibir el uso de la marca colectiva a un miembro de la asociación o a la persona previamente autorizada en el caso de la marca de certificación;

e) Las demás menciones mínimas que establezca el reglamento de esta ley.”

3.- De los diputados Jürgensen y Mellado al numeral 16, para intercalar en el inciso segundo del artículo 23 bis C, entre “modificación,” y la expresión “en caso que”, la siguiente frase “según lo estime pertinente, en la etapa de examen formal o en la examen sustantivo,”

4.- Del diputado Renato Garín al numeral 16 del artículo primero, inciso segundo del artículo 23 bis C nuevo, para sustituir la frase “podrá objetar” por la palabra “objetara”.

5.- De los diputados Sofía Cid, Joaquín Lavín, Miguel Mellado, Hugo Rey, Enrique van Rysselberghe, Jaime Naranjo, Amaro Labra, Renato Garín, Pedro Velásquez y Alexis Sepúlveda para eliminar, en el artículo 23 bis c) la palabra “mínimas”.

El diputado Renato Garín retira las indicaciones 1 y 4.

Puesto en votación el numeral con las indicaciones 2, 3 y 5 se aprueba por unanimidad. Votaron los diputados señora Sofía Cid y señores Alejandro Bernales, Renato Garín, Joaquín Lavín; Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Alexis Sepúlveda; Enrique van Rysselberghe; Pedro Velásquez; Amaro Labra y Hugo Rey. (en reemplazo del diputado señor Harry Jürgensen). (11x0x0).

Numeral 19

19) Reemplázase su artículo 24, por el siguiente:

“Artículo 24.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de su inscripción en el registro respectivo. El titular tendrá el derecho de pedir su renovación dentro del plazo de los seis meses anteriores al vencimiento de su vigencia y hasta seis meses de su expiración, cumpliendo con lo previsto en el artículo 18 bis B sobre tasas aplicables.

Vencido este plazo sin que se presente la solicitud de renovación, el registro caducará.”.

Se presentan las siguientes indicaciones.

1.- De los diputados Harry Jürgensen y Miguel Mellado para reemplazar, en el inciso primero del artículo 24, la expresión “dentro del plazo de” por la frase “por períodos iguales durante”.

2.- De los diputados Sofía Cid, Joaquín Lavín, Miguel Mellado, Hugo Rey, Enrique van Rysselberghe, Jaime Naranjo, Amaro Labra, Renato Garín, Pedro Velásquez y Alexis Sepúlveda para reemplazar en el inciso primero del artículo 24 la frase “hasta seis meses de su expiración,” por “hasta seis meses contados desde su expiración,”.

Puesto en votación el numeral con las dos indicaciones, se aprueba por unanimidad. Votaron los diputados señora Sofía Cid y señores Alejandro Bernales, Renato Garín, Joaquín Lavín; Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Alexis Sepúlveda; Enrique van Rysselberghe; Pedro Velásquez; Amaro Labra y Hugo Rey (en reemplazo del diputado señor Harry Jürgensen). (11x0x0).

Numeral 21

21) Introdúcese el siguiente artículo 28 bis, nuevo:

“Artículo 28 bis.- Será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y multa de 100 a 2.000 Unidades Tributarias Mensuales:

a)El que falsifique una marca ya registrada para los mismos productos o servicios; y

b)El que fabrique, introduzca al país, tenga para comercializar o comercialice objetos que ostenten falsificaciones de marcas ya registradas para los mismos productos o servicios, con fines de lucro y para su distribución comercial.

El que tenga para comercializar o comercialice directamente al público productos o servicios que ostenten falsificaciones de marcas ya registradas para los mismos productos o servicios será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 50 a 800 Unidades Tributarias Mensuales.”.

Se presentan las siguientes indicaciones.

1.- Indicación del diputado Renato Garín, para sustituir el número 21 del artículo primero por el siguiente:

“21) Introducese el siguiente artículo 28 bis, nuevo:

“Artículo 28 bis.- Será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio o multa de 50 a 2.000 Unidades Tributarias Mensuales:

a)El que falsifique una marca ya registrada para los mismos productos o servicios; y

b)El que maliciosamente fabrique, introduzca al país, tenga para comercializar o comercialice objetos que ostenten falsificaciones de marcas ya registradas para los mismos productos o servicios, con fines de lucro y para su distribución comercial.

El que maliciosamente tenga para comercializar o comercialice directamente al público productos o servicios que ostenten falsificaciones de marcas ya registradas para los mismos productos o servicios será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de 50 a 800 Unidades Tributarias Mensuales.”.

2.- Indicación de los diputados Sofía Cid, Joaquín Lavín, Miguel Mellado, Hugo Rey, Enrique van Rysselberghe, Jaime Naranjo, Amaro Labra, Renato Garín, Pedro Velásquez y Alexis Sepúlveda para sustituir el numeral 21 por el siguiente:

“21) Introducese el siguiente artículo 28 bis, nuevo:

“Artículo 28 bis.- Será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio:

El que falsifique una marca ya registrada para los mismos productos y servicios; y

El que fabrique, introduzca al país, tenga para comercializar o comercialice objetos que ostenten falsificaciones de marcas ya registradas para los mismos productos o servicios, con fines de lucro y para su distribución comercial.

El que tenga para comercializar o comercialice directamente al público productos o servicios que ostenten falsificaciones de marcas ya registradas para los mismos productos o servicios será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo.”.

El diputado Renato Garín retira las indicación 1.

Puesta en votación la indicación 2, se aprueba por unanimidad. Votaron los diputados señora Sofía Cid y señores Alejandro Bernales, Renato Garín, Joaquín Lavín; Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Alexis Sepúlveda; Enrique van Rysselberghe; Pedro Velásquez; Amaro Labra y Hugo Rey (en reemplazo del diputado señor Harry Jürgensen). (11x0x0).

En consecuencia, por igual votación, se rechaza el numeral 21 del proyecto.

Numeral 23

23) Agrégase al artículo 34, el siguiente inciso segundo:

“La prioridad podrá acreditarse de acuerdo a los medios y modalidades establecidas en el reglamento.”.

Se presentaron las siguientes indicaciones.

1.- De los diputados Harry Jürgensen y Miguel Mellado para reemplazar el numeral 23) por el siguiente:

“23) Agréganse al artículo 34, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

El solicitante podrá requerir la restauración del derecho de prioridad dentro de los dos meses siguientes a la fecha de vencimiento del plazo de prioridad.

La prioridad podrá acreditarse de acuerdo a los medios y modalidades establecidas en el reglamento.”.

La indicación añade un inciso segundo nuevo, que incorpora la medida correspondiente a la restauración de la prioridad para los solicitantes de patentes, referida en el mensaje pero que no figuraba en el articulado del proyecto originalmente ingresado. La medida consiste en extender el beneficio de la restauración de prioridad a todos los solicitantes de patentes, pues hoy está vigente únicamente respecto de los solicitantes conforme al Tratado de Cooperación de Patentes en virtud del artículo 116 de la ley 19.039.

Puesta en votación la indicación, se aprueba por unanimidad. Votaron los diputados señora Sofía Cid y señores Alejandro Bernales, Renato Garín, Joaquín Lavín; Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Alexis Sepúlveda; Enrique van Rysselberghe; Pedro Velásquez; Amaro Labra y Hugo Rey (en reemplazo del diputado señor Harry Jürgensen). (11x0x0).

Numeral 24

24) Agrégase el siguiente artículo 40:

“Artículo 40.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 de esta ley, cualquier persona que tenga una invención, pero que aún no pueda cumplir con todos los elementos de una solicitud de patente para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43, podrá presentar una solicitud de patente provisional, que el Instituto reconocerá por el término de 12 meses, previo pago de la tasa correspondiente.

La solicitud de patente provisional confiere a su titular un derecho de prioridad por el plazo señalado en el inciso anterior, contado desde su presentación. La solicitud provisional no podrá reivindicar la prioridad de una solicitud anterior.

La solicitud de patente provisional no requiere de la presentación de reivindicaciones ni de las declaraciones a que se refiere el artículo 44 de esta ley, sin perjuicio de lo que establezca el reglamento.

Además, la solicitud de patente provisional deberá venir acompañada de un documento en español o inglés que describa la invención de manera suficientemente clara y completa, de tal manera que la invención pueda llevarse a cabo por una persona experta en la técnica. En caso de ser necesario deberá acompañarse también, al menos, un dibujo.

Antes de la expiración del plazo de 12 meses a contar de la fecha de presentación de la solicitud provisional, el titular deberá solicitar la patente definitiva acompañando todos los documentos mencionados en los artículos 43, 43 bis y 44 de esta ley, debidamente redactados en español.

Si transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, el titular de una patente provisional no hubiese solicitado la patente definitiva, se tendrá por no presentada.

La solicitud definitiva conservará la prioridad de la solicitud provisional, siempre que su contenido no implique una ampliación del campo de la invención de esta última o de la divulgación contenida en la solicitud provisional. Si la solicitud definitiva ampliare dicho campo, los contenidos modificados tendrán para todos los efectos jurídicos, la fecha de la presentación de la solicitud definitiva.

El plazo de vigencia de la solicitud de patente definitiva presentada de acuerdo a los artículos precedentes se contará desde la fecha de presentación de la solicitud provisional de patente.”.

Se presentan las siguientes indicaciones.

1.- Del diputado Alexis Sepúlveda, para reemplazar el numeral 24, por el siguiente:

“24) Agrégase el siguiente artículo 40:

“Artículo 40.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 de esta ley, cualquier persona que tenga una invención, pero que aún no pueda cumplir con todos los elementos de una solicitud de patente para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43, podrá presentar una solicitud de patente provisional, que el Instituto reconocerá por el término de 12 meses, Prorrogable hasta por 12 meses más, previo pago de la tasa correspondiente.

La solicitud de patente provisional confiere a su titular un derecho de prioridad por el plazo señalado en el inciso anterior, contado desde su presentación. La solicitud provisional no podrá reivindicar la prioridad de una solicitud anterior.

La solicitud de patente provisional no requiere de la presentación de reivindicaciones ni de las declaraciones a que se refiere el artículo 44 de esta ley, sin perjuicio de lo que establezca el reglamento.

Además, la solicitud de patente provisional deberá venir acompañada de un documento en español o inglés que describa la invención de manera suficientemente clara y completa, de tal manera que la invención pueda llevarse a cabo por una persona experta en la técnica. En caso de ser necesario deberá acompañarse también, al menos, un dibujo.

Antes de la expiración del plazo de 12 meses, o de la prorroga establecida en el inciso primero de este artículo, a contar de la fecha de presentación de la solicitud provisional, el titular deberá solicitar la patente definitiva acompañando todos los documentos mencionados en los artículos 43, 43 bis y 44 de esta ley, debidamente redactados en español.

Si transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, el titular de una patente provisional no hubiese solicitado la patente definitiva, se tendrá por no presentada.

La solicitud definitiva conservará la prioridad de la solicitud provisional, siempre que su contenido no implique una ampliación del campo de la invención de esta última o de la divulgación contenida en la solicitud provisional. Si la solicitud definitiva ampliare dicho campo, los contenidos modificados tendrán para todos los efectos jurídicos, la fecha de la presentación de la solicitud definitiva.

El plazo de vigencia de la solicitud de patente definitiva presentada de acuerdo a los artículos precedentes se contará desde la fecha de presentación de la solicitud provisional de patente.”.

2.- Del diputado Renato Garín, para eliminar en el numeral 24 del artículo primero, en el inciso cuarto del artículo 40, la frase “ y completa, de tal manera que la invención pueda llevarse a cabo por una persona experta en la materia.”.

3.- De los diputados Sofía Cid, Joaquín Lavín, Miguel Mellado, Hugo Rey, Enrique van Rysselberghe, Jaime Naranjo, Amaro Labra, Renato Garín, Pedro Velásquez y Alexis Sepúlveda al numeral 24) para eliminar en el inciso primero del artículo 40 la frase “,de tal manera que la invención pueda llevarse a cabo por una persona experta en la técnica”.

Las indicaciones 1 y 2 son retiradas.

Puesto en votación el numeral con la indicación número 3, se aprueba por unanimidad. Votaron los diputados señora Sofía Cid y señores Alejandro Bernales, Renato Garín, Joaquín Lavín; Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Alexis Sepúlveda; Pedro Velásquez; Amaro Labra y Hugo Rey (en reemplazo del diputado señor Harry Jürgensen. (10x0x0).

Numeral 25

25) Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso segundo del artículo 45:

Reemplázase la expresión “ciento veinte” por “sesenta”.

Agrégase, antes del párrafo final, la siguiente frase “, para lo cual deberá acreditar el pago de una tasa equivalente a dos unidades tributarias mensuales”.

Se presentaron las siguientes indicaciones

1.- Del diputado Renato Garín para sustituir en el inciso segundo del artículo 45, letra a) la expresión “ciento veinte” por “treinta”.

2.- Del diputado Alexis Sepúlveda al numeral 25), para reemplazar la letra a) por la siguiente.

“a) Remplazase la expresión “ciento veinte” por “cuarenta y cinco”.

El diputado Renato Garín retira su indicación.

Se aprueba el numeral con una indicación de rebajar de 120 a 45 días el plazo para subsanar las exigencias de tramitación de solicitudes de patentes, ya que dicho plazo calza con el estándar internacional en la materia, ya que 45 días hábiles administrativos equivale a al menos dos meses, que es el estándar contemplado por tratados internacionales aplicables al ramo.

Puesto en votación el numeral con la indicación 2, se aprueba por unanimidad. Votaron los diputados señora Sofía Cid y señores Alejandro Bernales, Renato Garín, Joaquín Lavín; Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Alexis Sepúlveda; Pedro Velásquez; Amaro Labra y Hugo Rey (en reemplazo del diputado señor Harry Jürgensen). (10x0x0).

Numeral 26

26) Agrégase, en el artículo 49, el siguiente inciso final:

“Los derechos conferidos por la patente no se extenderán a:

a) Los actos realizados privadamente y sin motivos comerciales;

b) Actos realizados por motivos exclusivamente experimentales relativos al objeto de la invención patentada;

c) Preparación de medicamentos bajo prescripción médica para casos individuales;

d) El empleo, a bordo de navíos de otros países, de medios que constituyan el objeto de su patente en el casco del navío, en las máquinas, aparejos, aparatos y demás accesorios, cuando dichos navíos penetren temporal o accidentalmente en aguas del territorio chileno, con la reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente para las necesidades del navío;

e) El empleo de medios que constituyan el objeto de su patente en la construcción o funcionamiento de los aparatos de locomoción aérea o terrestre de otros países o de los accesorios de dichos aparatos, cuando éstos penetren temporal o accidentalmente en territorio chileno.”.

Se presentan las siguientes indicaciones.

1.- Del diputado Renato Garín, al numeral 26, letra b) del inciso final del artículo 49, para suprimir la palabra “exclusivamente”.

2.- De los diputados Gabriel Silber y Alexis Sepúlveda para agregar en la letra c) del artículo 49, a continuación del punto y coma la siguiente frase: “ y para toda la población en caso de riesgos sanitarios graves, previa resolución fundad del ministerio de salud;”.

El diputado Renato Garín retira su indicación.

Puesto en votación el numeral, se aprueba por unanimidad. Votaron los diputados señora Sofía Cid y señores Alejandro Bernales, Renato Garín, Joaquín Lavín; Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Alexis Sepúlveda; Pedro Velásquez; Amaro Labra y Hugo Rey (en reemplazo del diputado señor Harry Jürgensen). (10x0x0).

Por igual votación, se rechaza la indicación 2.

Numeral 28

28) Agrégase el siguiente artículo 50 bis, nuevo:

“Artículo 50 bis.- Cuando quien ha obtenido la patente no tenía derecho a ello, su legítimo titular tendrá derecho a solicitar la transferencia del registro y la correspondiente indemnización de perjuicios. Esta acción prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde la fecha del registro. Conocerá de ella el juez de letras en lo civil, según las normas de competencia del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al procedimiento sumario.”.

Se presenta la siguiente indicación.

De los diputados Sofía Cid, Joaquín Lavín, Miguel Mellado, Hugo Rey, Enrique van Rysselberghe, Jaime Naranjo, Amaro Labra, Renato Garín, Pedro Velásquez y Alexis Sepúlveda para reemplazar la frase final del artículo 50 bis, por el siguiente:

“Conocerá de ella el juez de letras en lo civil, según las normas generales de competencia y de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Código de Procedimiento Civil.”.

Puesto en votación el numeral con la indicación, se aprueba por unanimidad. Votaron los diputados señora Sofía Cid y señores Alejandro Bernales, Renato Garín, Joaquín Lavín; Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Alexis Sepúlveda; Pedro Velásquez; Amaro Labra y Hugo Rey (en reemplazo del diputado señor Harry Jürgensen). (10x0x0).

Numeral 29

29) Sustitúyese su artículo 53 Bis 1, por el siguiente:

“Artículo 53 Bis 1.- Dentro de los 60 días de otorgada una patente, el titular tendrá derecho a requerir un término de Protección Suplementaria, siempre que hubiese existido demora administrativa injustificada en el otorgamiento de la patente y el plazo en el otorgamiento hubiese sido superior a cinco años, contado desde la fecha de presentación de la solicitud o de tres años contados desde el requerimiento de examen, cualquiera de ellos que sea posterior.

Se entenderá que el requerimiento de examen se produce con la aceptación del cargo mencionada en el inciso primero del artículo 7° de esta ley.

La protección suplementaria se extenderá sólo por el período acreditado como demora administrativa injustificada. Con todo, no se podrá conceder un término de protección suplementaria superior a los cinco años.”.

Se presentó la siguiente indicación.

1.- Del diputado Alexis Sepúlveda, para reemplazar el numeral 29) por el siguiente:

“29) Sustitúyese su artículo 53 Bis 1, por el siguiente:

“Artículo 53 Bis 1.- Dentro de los 120 días de otorgada una patente, el titular tendrá derecho a requerir un término de Protección Suplementaria, siempre que hubiese existido demora administrativa injustificada en el otorgamiento de la patente y el plazo en el otorgamiento hubiese sido superior a cinco años, contado desde la fecha de presentación de la solicitud o de tres años contados desde el requerimiento de examen, cualquiera de ellos que sea posterior.”.

El diputado Alexis Sepúlveda retira su indicación.

El numeral se aprueba por unanimidad. . Votaron los diputados señora Sofía Cid y señores Alejandro Bernales, Renato Garín, Joaquín Lavín; Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Alexis Sepúlveda; Pedro Velásquez; Amaro Labra y Hugo Rey (en reemplazo del diputado señor Harry Jürgensen). (10x0x0).

Numeral 30

30) Sustitúyese en el artículo 53 Bis 2 la expresión “seis meses” por “60 días”.

Se presenta la siguiente indicación.

Del diputado Alexis Sepúlveda para sustituir en el numeral 30) la expresión “seis meses” por “120 días”.

El diputado Alexis Sepúlveda retira su indicación.

Puesto en votación el numeral se aprueba por unanimidad. Votaron los diputados señora Sofía Cid y señores Alejandro Bernales, Renato Garín, Joaquín Lavín; Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Alexis Sepúlveda; Pedro Velásquez; Amaro Labra y Hugo Rey (en reemplazo del diputado señor Harry Jürgensen). (10x0x0).

Numeral 33

33) Reemplázase, en el artículo 65, la frase final “no renovable de 10 años, contado desde la fecha de su solicitud”, por la siguiente frase, “de cinco años, renovable por dos períodos adicionales de cinco años cada uno.”.

Se presenta la siguiente indicación.

Indicación de los diputados Sofía Cid, Joaquín Lavín, Miguel Mellado, Hugo Rey, Enrique van Rysselberghe, Jaime Naranjo, Amaro Labra, Renato Garín, Pedro Velásquez y Alexis Sepúlveda al numeral 33, para reemplazar en el artículo 65 el número “10” por la expresión “hasta 15 años”.

Puesto en votación el numeral con la indicación, se aprueba por unanimidad. Votaron los diputados señora Sofía Cid y señores Alejandro Bernales, Renato Garín, Joaquín Lavín; Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Alexis Sepúlveda; Pedro Velásquez; Amaro Labra y Hugo Rey (en reemplazo del diputado señor Harry Jürgensen). (10x0x0).

Numeral 34

34) Intercálase, a continuación del artículo 67, el siguiente Párrafo 2°, nuevo:

“Párrafo 2

Certificado de Depósito de Dibujos y Diseños Industriales

Artículo 67 bis A.- Al momento de presentar una solicitud de dibujo o diseño industrial, se entenderá que el solicitante opta por seguir el procedimiento de registro general, en conformidad a los títulos I, III y V de esta ley. En caso contrario, el solicitante deberá señalar su intención de tramitar la solicitud conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito, establecido en el presente título.

El procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito no considera la práctica de un examen de fondo destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 por parte de la solicitud de dibujo o diseño industrial.

El titular de un certificado de depósito de dibujo o diseño industrial obtenido en conformidad al procedimiento abreviado establecido en el presente título no podrá ejercer las acciones contempladas en el Párrafo 1° de este Título sino una vez realizado y aprobado el examen de fondo contemplado en el procedimiento de registro general.

Artículo 67 bis B.- Ingresada la solicitud conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito, el Instituto practicará un examen preliminar, destinado a verificar el cumplimiento en forma cabal de los requisitos formales de presentación, establecidos en esta ley y su reglamento.

Si en el examen preliminar se detectare algún error u omisión, se apercibirá al solicitante para que realice las correcciones, aclaraciones o acompañe los documentos pertinentes dentro del término de 30 días, sin que por ello pierda su fecha de prioridad. De no subsanarse los errores u omisiones dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá por no presentada.

Si el solicitante diere cumplimiento parcial o erróneo a lo ordenado, el Instituto reiterará por una sola vez las observaciones subsistentes, bajo apercibimiento de tener la solicitud por no presentada si ellas no fueren subsanadas íntegramente dentro del plazo de 30 días.

Artículo 67 bis C.- Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos formales de presentación, o subsanados los errores u omisiones en el plazo establecido, el Instituto emitirá el certificado de depósito del dibujo o diseño industrial objeto de la solicitud, indicando que dicho certificado de depósito se emitió conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito y que, por tanto, no ha aprobado un examen sustantivo que habilite el ejercicio de las acciones contempladas en el Párrafo 1° de este Título por parte de su titular.

Artículo 67 bis D.- El certificado de depósito del dibujo o diseño industrial obtenido conforme a este título tendrá una duración máxima de 15 años contados desde la presentación de la respectiva solicitud. Dicho certificado confiere a su titular una fecha cierta para efectos de verificar, en un eventual examen sustantivo, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 por parte de la solicitud de dibujo o diseño industrial.

Artículo 67 bis E.- Una vez emitido el certificado de depósito del dibujo o diseño industrial conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito, se publicará un extracto de la solicitud correspondiente en el Diario Oficial, en la forma y plazos que determine el reglamento.

Artículo 67 bis F.- A partir de la publicación de la emisión de un certificado de depósito de dibujo o diseño industrial conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito, tanto el titular como cualquier interesado podrá solicitar, a su costo, el examen de fondo del dibujo o diseño industrial, con el objetivo de verificar si cumple con los requisitos exigidos en el artículo 62°. Dicho examen se llevará a efecto de acuerdo al procedimiento general establecido en esta ley.

Quien solicite la práctica del examen de fondo al dibujo o diseño industrial objeto del certificado de depósito obtenido conforme al procedimiento abreviado establecido en este título, deberá acreditar el pago del arancel pericial de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de esta ley. En caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud de examen.

Artículo 67 bis G.- De no aprobarse el examen de fondo establecido en el artículo anterior, el Instituto procederá de oficio a la cancelación del certificado de depósito.

Si el examen resulta favorable, se procederá a la publicación de este hecho en el Diario Oficial, en la forma y plazos que determine el reglamento, continuándose la tramitación de la solicitud de dibujo o diseño industrial objeto del correspondiente certificado de depósito conforme a las reglas generales en materia de oposición. Vencido el plazo establecido en el artículo 5° sin que se interponga oposición o bien, una vez que el procedimiento de oposición se encuentre en estado de resolver, el Instituto procederá a dictar la resolución de aceptación o rechazo de la solicitud de dibujo o diseño industrial, conforme a las normas aplicables al procedimiento general de registro. Si la solicitud de dibujo o diseño industrial objeto del certificado de depósito es aceptada a registro, se le tendrá, para todos los efectos, como una solicitud de dibujo o diseño industrial presentada conforme al procedimiento de registro general y se estará a lo dispuesto en el artículo 18 para enterar el pago de los derechos correspondientes.

Artículo 67 bis H.- La solicitud de obtención de un certificado de depósito de dibujos y diseños industriales conforme al procedimiento abreviado establecido en este título, estará afecta al pago de un derecho equivalente a una Unidad Tributaria Mensual, sin el cual no se le dará trámite. La cantidad pagada quedará a beneficio fiscal sin que proceda su devolución en ningún caso.”.

Se presenta la siguiente indicación.

1.- Del diputado Renato Garín, al numeral 34 del Artículo Primero del proyecto, para sustituir el inciso segundo del artículo 67 bis F, por el siguiente:

“Solicitado por un tercero o por el propio titular la práctica del examen de fondo al dibujo o diseño industrial objeto del certificado de depósito obtenido conforme al procedimiento abreviado establecido en este título, el titular deberá acreditar el pago del arancel pericial de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de esta ley dentro de 30 días de dicha solicitud. En caso de no pago de dicho arancel, se tendrá por no presentada la solicitud de examen de haberlo solicitado el titular, o cancelada de oficio el certificado de depósito, si quien la requirió fue un tercero”.

El diputado Renato Garín retira su indicación.

Se aprueba el numeral por unanimidad. Votaron los diputados señora Sofía Cid y señores Alejandro Bernales, Renato Garín, Joaquín Lavín; Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Alexis Sepúlveda; Pedro Velásquez; Amaro Labra y Hugo Rey (en reemplazo del diputado señor Harry Jürgensen). (10x0x0).

Numeral 41

41) Reemplázanse los artículos 92, 93, 94 y 95, por los siguientes:

“Artículo 92.- La presente ley reconoce y protege las indicaciones geográficas y denominaciones de origen, de conformidad a las disposiciones siguientes:

a) Se entiende por indicación geográfica aquella que identifica un producto como originario de un país, región o localidad determinada, cuya calidad, reputación u otra característica del mismo sea imputable a su origen geográfico; siempre que al menos, una de las etapas de producción o elaboración se realice en el país, región o localidad determinada.

b) Se entiende por denominación de origen aquella que identifica un producto como originario de un país, región o localidad determinada, cuya calidad, reputación u otra característica del mismo sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico, para lo cual su producción o elaboración se debe realizar íntegramente en el país, región o localidad determinada; no obstante, excepcionalmente podrán ser consideradas denominaciones de origen aquellas en que algunas de las materias primas de los productos provengan de una zona geográfica más extensa o diferente a la zona delimitada siempre que:

i) La elaboración, producción o transformación del producto se realice íntegramente en la zona delimitada por la denominación de origen; y

ii) El reglamento de uso y control de la denominación establezca de forma clara y delimite las características o condiciones que la materia prima debe cumplir y contenga mecanismos de control que garanticen el cumplimiento de dichas condiciones.

Artículo 93.- Las indicaciones geográficas y denominaciones de origen se regularán por las normas de esta ley, su reglamento y por los reglamentos específicos de uso y control que se aprueben. Lo anterior, se entenderá sin perjuicio de las disposiciones que regulan las denominaciones de origen del Pisco, Pajarete y Vino Asoleado, y las que se refieren a la zonificación vitícola, prevaleciendo respecto de ellas las normas específicas contenidas en la ley Nº 18.455, que fija normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, y deroga Libro I de la ley N°17.105.

Salvo lo dispuesto en el artículo 103, que permite a las autoridades nacionales, regionales, provinciales o comunales conferir autorización para el uso de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de su titularidad a los productores de la zona protegida, éstas y aquellas no podrán ser objeto de apropiación o gravamen que limiten o impidan su uso por los beneficiarios que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley, en su reglamento y en el reglamento de uso y control de la indicación o denominación.

Artículo 94.- El reconocimiento de una indicación geográfica o denominación de origen se hará por el Instituto, mediante la incorporación de la misma en el registro. Toda persona podrá solicitar el registro de una indicación geográfica o denominación de origen, siempre que represente a un grupo significativo de productores, fabricantes o artesanos, agrupándose en alguna de las formas jurídicas asociativas que establezca el reglamento de esta ley, cuyos predios o establecimientos de extracción, producción, transformación o elaboración se encuentren dentro de la zona de delimitación establecida por la indicación geográfica o denominación de origen solicitada y cumplan con los demás requisitos señalados en esta ley. También podrán solicitar el reconocimiento de una indicación geográfica o denominación de origen las autoridades nacionales, regionales, provinciales o comunales, cuando se trate de indicaciones geográficas o denominaciones de origen ubicadas dentro de los territorios de sus respectivas competencias. Será titular de la indicación geográfica o de la denominación de origen la o las personas que figuren como tales en el registro; sin perjuicio de las normas especiales que sobre uso y sobre el ejercicio de las acciones se establecen en el presente título.

Artículo 95.- No podrán reconocerse como indicaciones geográficas o denominaciones de origen los signos o expresiones:

a) Que no se conformen a las definiciones contenidas en el artículo 92 de esta ley;

b) Que sean contrarios a la moral o al orden público;

c) Que puedan inducir a error o confusión en el público consumidor respecto de la procedencia o de los atributos de los productos que pretenden distinguir con la indicación geográfica o denominación de origen;

d) Que sean indicaciones comunes o genéricas para distinguir el producto de que se trate, entendiéndose por ello las consideradas como tales por los conocedores de la materia o por el público en general, salvo que hayan sido reconocidas como indicaciones geográficas o denominaciones de origen en virtud de tratados internacionales ratificados por Chile;

e) Que gráfica, fonética o conceptualmente se asemejen de forma que puedan confundirse con otros signos distintivos previamente solicitados o registrados, de buena fe, para productos o servicios idénticos o relacionados;

f) Que gráfica, fonética o conceptualmente se asemejen de forma que puedan crear confusión con un signo distintivo no registrado, pero que esté siendo real y efectivamente usado con anterioridad a la solicitud de reconocimiento, por un tercero que tendría un mejor derecho a obtener el registro, siempre que la indicación o denominación haya sido solicitada para productos idénticos o relacionados con los productos o servicios para los cuales el signo distintivo ha sido utilizado por dicho tercero;

g) Que constituyan la reproducción total o parcial, la imitación, la traducción o la transcripción de una marca comercial, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida en Chile, en el sector pertinente del público, que esté o no registrada y cualesquiera sean los productos para los cuales el signo se solicite cuando su uso, en relación con los productos solicitados, fuese susceptible de causar confusión o inducir a error o engaño sobre la procedencia del producto, o si existiere riesgo de asociar la indicación geográfica o la denominación de origen solicitada con el titular de la marca comercial, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida o constituyera una explotación desleal de la reputación de éstas, incluida la dilución de la fuerza distintiva de las misma, siempre que sea probable que dicho registro o su posterior uso lesione los intereses del titular de la marca, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida.”.

Se presentaron las siguientes indicaciones.

1.- Del diputado Renato Garín para suprimir el numeral 41 del artículo primero del proyecto.

2.- De los diputados Sofía Cid, Joaquín Lavín, Miguel Mellado, Hugo Rey, Enrique van Rysselberghe, Jaime Naranjo, Amaro Labra, Renato Garín, Pedro Velásquez y Alexis Sepúlveda para sustituir el numeral 41, por el siguiente:

“41.- Agréganse al artículo 95 los siguientes literales e), f) y g), nuevos:

e) Que gráfica, fonética o conceptualmente se asemejen de forma que puedan confundirse con otros signos distintivos previamente solicitados o registrados, de buena fe, para productos o servicios idénticos o relacionados.

f) Que gráfica, fonética o conceptualmente se asemejen de forma que puedan crear confusión con un signo distintivo no registrado, pero que esté siendo real y efectivamente usado con anterioridad a la solicitud de reconocimiento, por un tercero que tendría un mejor derecho a obtener el registro, siempre que la indicación o denominación haya sido solicitada para productos idénticos o relacionados con los productos o servicios para los cuales el signo distintivo ha sido utilizado por dicho tercero.

g) Que constituyan la reproducción total o parcial, la imitación, la traducción o la transcripción de una marca comercial, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida en Chile, en el sector pertinente del público, que esté o no registrada y cualesquiera sean los productos para los cuales el signo se solicite cuando su uso, en relación con los productos solicitados, fuese susceptible de causar confusión o inducir a error o engaño sobre la procedencia del producto, o si existiere riesgo de asociar la indicación geográfica o la denominación de origen solicitada con el titular de la marca comercial, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida o constituyera una explotación desleal de la reputación de éstas, incluida la dilución de la fuerza distintiva de las mismas, siempre que sea probable que dicho registro o su posterior uso lesione los intereses del titular de la marca, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida.”.

El diputado Renato Garín retira su indicación.

Puesta en votación la indicación 2, se aprueba por unanimidad.

Votaron los diputados señora Sofía Cid y señores Alejandro Bernales, Renato Garín, Joaquín Lavín; Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Alexis Sepúlveda; Pedro Velásquez; Amaro Labra y Hugo Rey (en reemplazo del diputado señor Harry Jürgensen). (10x0x0).

En consecuencia, por la misma votación, se rechaza el numeral 41 del proyecto

Numeral 42

42) Reemplázanse los artículos 97 y 98, por los siguientes:

“Artículo 97.- La solicitud de reconocimiento de una indicación geográfica o denominación de origen deberá contener los datos y antecedentes que establezca el reglamento.

Artículo 98.- Respecto del cumplimiento de todas o algunas de las exigencias a que se refiera el reglamento, el Instituto podrá requerir un informe a otros ministerios o servicios públicos, quienes deberán evacuarlo en el plazo de 45 días, a contar de la notificación del requerimiento del mismo.”.

Se presenta la siguiente indicación.

De los diputados Sofía Cid, Joaquín Lavín, Miguel Mellado, Hugo Rey, Enrique van Rysselberghe, Jaime Naranjo, Amaro Labra, Renato Garín, Pedro Velásquez y Alexis Sepúlveda para reemplazar el numeral 42 del artículo primero, por el siguiente:

a) Agrégase al artículo 97 el siguiente literal g), nuevo:

“g) Las demás menciones que establezca el reglamento.”.

b) Reemplácese el artículo 98 por el siguiente:

“Artículo 98.- Respecto del cumplimiento de todas o algunas de las exigencias establecidas en el artículo 97, el Instituto podrá requerir un informe a otros ministerios o servicios públicos, quienes deberán evacuarlo en el plazo de 45 días, a contar de la notificación del requerimiento del mismo.”.

Puesta en votación la indicación, se aprueba por unanimidad. Votaron los diputados señora Sofía Cid y señores Alejandro Bernales, Renato Garín, Joaquín Lavín; Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Alexis Sepúlveda; Pedro Velásquez; Amaro Labra y Hugo Rey (en reemplazo del diputado señor Harry Jürgensen). (10x0x0).

En consecuencia, por la misma votación, se rechaza el numeral 42 del proyecto.

Numeral 43

43) Reemplázase el artículo 100, por el siguiente:

“Artículo 100.- El registro de una indicación geográfica o denominación de origen tendrá duración indefinida en tanto se mantengan las condiciones que dieron lugar al reconocimiento. Para este efecto, cualquier persona podrá impetrar una acción de cancelación, fundada en que el producto ha dejado de elaborarse en la zona protegida o que se han dejado de cumplir las condiciones que justificaron su reconocimiento, sin limitación de tiempo.

El registro podrá ser modificado en cualquier tiempo cuando cambien algunos de los datos o antecedentes referidos en el reglamento. La modificación se tramitará como una anotación en cuanto a la forma, pudiendo además el Instituto formular observaciones sustantivas a la luz del producto y territorio protegido, para garantizar se mantengan las condiciones tenidas a la vista al conceder el reconocimiento.”.

Se presenta las siguientes indicaciones al artículo 100:

De los diputados Sofía Cid, Joaquín Lavín, Miguel Mellado, Hugo Rey, Enrique van Rysselberghe, Jaime Naranjo, Amaro Labra, Renato Garín, Pedro Velásquez y Alexis Sepúlveda para eliminar en el artículo 100

1.- En su primer inciso, a continuación del punto seguido, la frase “Para este efecto,” y

2.- Suprimir su inciso segundo.

Puesto en votación el numeral con las indicaciones, se aprueban por unanimidad. Votaron los diputados señora Sofía Cid y señores Alejandro Bernales, Renato Garín, Joaquín Lavín; Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Alexis Sepúlveda; Pedro Velásquez; Amaro Labra y Hugo Rey (en reemplazo del diputado señor Harry Jürgensen). (10x0x0).

La Secretaria hace las adecuaciones pertinentes, para dar una mejor redacción a este numeral.

Numeral 45

45) Introdúcese, en el artículo 108, el siguiente inciso final:

“En caso de falsificación de marca, se podrá solicitar, una vez acreditada judicialmente la respectiva infracción, que las indemnizaciones de los daños y perjuicios causados sean sustituidas por una suma única compensatoria que será determinada por el tribunal en relación a la gravedad de la infracción, no pudiendo ser mayor a 2.000 Unidades Tributarias Mensuales por infracción. Este derecho de opción deberá ejercerse en la demanda de indemnización de perjuicios.”.

Se presenta la siguiente indicación:

Del diputado Renato Garín, para eliminar el número 45 del artículo primero del proyecto.

El diputado Renato Garín retira su indicación.

Puesto en votación el numeral, se aprueba por unanimidad. Votaron los diputados señora Sofía Cid y señores Alejandro Bernales, Renato Garín, Joaquín Lavín; Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Alexis Sepúlveda; Pedro Velásquez; Amaro Labra y Hugo Rey (en reemplazo del diputado señor Harry Jürgensen). (10x0x0).

Numeral 46

46) Incorpóranse, en el artículo 118, los siguientes incisos, segundo y tercero, nuevos:

“En las solicitudes respecto de las cuales el Instituto hubiere emitido informe y opinión escrita actuando como Administración Encargada de la Búsqueda Internacional o Administración Encargada del Examen Preliminar Internacional, el solicitante deberá acompañar, conjuntamente, un escrito en el que conteste las observaciones formuladas por dicho informe y opinión escrita.

En el evento que el solicitante conteste el informe y opinión escrita de la Administración Encargada de la Búsqueda Internacional o Administración Encargada del Examen Preliminar Internacional, de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, éste sólo deberá acreditar el pago del cincuenta por ciento del arancel pericial, conforme a lo establecido en el artículo 8° de la presente ley.”.

Se presenta la siguiente indicación.

De los diputados Sofía Cid, Joaquín Lavín, Miguel Mellado, Hugo Rey, Enrique van Rysselberghe, Jaime Naranjo, Amaro Labra, Renato Garín, Pedro Velásquez y Alexis Sepúlveda para reemplazar el numeral 46 del artículo primero por el siguiente:

“46) Incorpórese, en el artículo 118, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

En las solicitudes respecto de las cuales el Instituto hubiere emitido informe de búsqueda internacional y opinión escrita actuando como Administración Encargada de la Búsqueda Internacional o informe de examen preliminar internacional como Administración Encargada del Examen Preliminar Internacional, el solicitante podrá acompañar, conjuntamente con la presentación de la solicitud en fase nacional, un escrito en el que conteste las observaciones formuladas por dichos informes y opinión escrita, los cuales deberán ser considerados por los efectos de su examen.

En el evento que el solicitante conteste los informes y opinión escrita de la Administración Encargada de la Búsqueda Internacional o Administración Encargada del Examen Preliminar Internacional, de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, éste sólo deberá acreditar el pago del cincuenta por ciento del arancel pericial, conforme a lo establecido en el artículo 8° de la presente ley.”

Puesta en votación la indicación, se aprueba por unanimidad. Votaron los diputados señora Sofía Cid y señores Alejandro Bernales, Renato Garín, Joaquín Lavín; Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Alexis Sepúlveda; Pedro Velásquez; Amaro Labra y Hugo Rey (en reemplazo del diputado señor Harry Jürgensen). (10x0x0).

Por tanto, se rechaza el numeral 46 del mensaje.

Nuevo numeral 47

Indicación de los diputados Sofía Cid, Joaquín Lavín, Miguel Mellado, Hugo Rey, Enrique van Rysselberghe, Jaime Naranjo, Amaro Labra, Renato Garín, Pedro Velásquez y Alexis Sepúlveda para incorporar el nuevo numeral 47 del artículo 1, que para efectos de adecuación en el texto aprobado, pasa a ser el numeral 13:

“47) Agrégase al artículo 20 Bis el siguiente inciso segundo, “La prioridad (para) podrá acreditarse de acuerdo a los medios y modalidades establecidas en el reglamento”.

Puesta en votación la indicación, se aprueba por unanimidad. Votaron los diputados señora Sofía Cid y señores Alejandro Bernales, Renato Garín, Joaquín Lavín; Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Alexis Sepúlveda; Pedro Velásquez; Amaro Labra y Hugo Rey (en reemplazo del diputado señor Harry Jürgensen). (10x0x0).

La Secretaria lleva a cabo las adecuaciones pertinentes, para dar una mejor redacción a este numeral.

ARTÍCULO 2

Introduce las siguientes modificaciones en la ley Nº20.254, que crea el Instituto Nacional de Propiedad Industrial:

Numeral 2

2) Agrégase al artículo 5°, el siguiente inciso final, nuevo:

“En los recursos que se interpongan en contra las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos seguidos ante el Instituto, éste podrá comparecer en calidad de parte para todos los efectos legales.”.

Se presenta la siguiente indicación.

De los diputados señora Sofía Cid y señores Joaquín Lavín, Miguel Mellado, Hugo Rey, Enrique van Rysselberghe, Jaime Naranjo, Amaro Labra, Renato Garín, Pedro Velásquez y Alexis Sepúlveda para reemplazar la expresión “podrá comparecer en” por “tendrá la”.

Esta indicación aclara que INAPI no pretende comparecer ante el Tribunal de Propiedad Industrial como parte interesada, sino que tener la posibilidad de provocar que un tribunal superior (la Corte Suprema) pueda revisar las decisiones del Tribunal de Propiedad Industrial en determinados casos, para lo cual se otorga al Instituto la calidad de parte para todos los efectos judiciales, permitiéndole así interponer los recursos que correspondan en contra de ciertas resoluciones dictadas por el Tribunal de Propiedad Industrial.

Puesta en votación el numeral con la indicación, se aprueba por unanimidad. Votaron los diputados señora Sofía Cid y señores Alejandro Bernales, Renato Garín, Joaquín Lavín; Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Alexis Sepúlveda; Pedro Velásquez; Amaro Labra y Hugo Rey. (10x0x0). Votaron los diputados señora Sofía Cid y señores Alejandro Bernales, Renato Garín, Joaquín Lavín; Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Alexis Sepúlveda; Pedro Velásquez; Amaro Labra y Hugo Rey (en reemplazo del diputado señor Harry Jürgensen). (10x0x0).

ARTÍCULOS TRANSITORIOS.

Artículo primero transitorio

Artículo primero transitorio.- Los titulares de registros de dibujos y diseños industriales concedidos antes de la entrada en vigencia de esta ley y cuyo periodo de vigencia original, de 10 años, no haya aún expirado, podrán requerir la extensión de su vigencia por hasta 5 años adicionales, pagando los derechos correspondientes al tercer quinquenio, equivalentes a dos Unidades Tributarias Mensuales, conforme a alguna de las modalidades de pago previstas en el N° 5 del artículo primero de esta ley.

Se formula indicación de los diputados Sofía Cid, Joaquín Lavín, Miguel Mellado, Hugo Rey, Enrique van Rysselberghe, Jaime Naranjo, Amaro Labra, Renato Garín, Pedro Velásquez y Alexis Sepúlveda para reemplazar el guarismo “5” por “2”.

Puesto en votación el numeral con la indicación, se aprueba por unanimidad. Votaron los diputados señora Sofía Cid y señores Alejandro Bernales, Renato Garín, Joaquín Lavín; Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Alexis Sepúlveda; Pedro Velásquez; Amaro Labra y Hugo Rey (en reemplazo del diputado señor Harry Jürgensen). (10x0x0).

Artículo segundo transitorio

Artículo segundo transitorio.- Tratándose de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales o esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados ya otorgados, que aún deban pagar las tasas correspondientes al próximo quinquenio o decenio, según corresponda, podrán optar a la opción de pago señalada en el N° 5 del artículo primero de esta ley.

Se presenta indicación de los diputados Sofía Cid, Joaquín Lavín, Miguel Mellado, Hugo Rey, Enrique van Rysselberghe, Jaime Naranjo, Amaro Labra, Renato Garín, Pedro Velásquez y Alexis Sepúlveda para reemplazar el guarismo “5” por “2”.

Puesto en votación el numeral con la indicación, se aprueba por unanimidad. Votaron los diputados señora Sofía Cid y señores Alejandro Bernales, Renato Garín, Joaquín Lavín; Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Alexis Sepúlveda; Pedro Velásquez; Amaro Labra y Hugo Rey (en reemplazo del diputado señor Harry Jürgensen). (10x0x0).

Artículo tercero transitorio

Artículo tercero transitorio.- Las solicitudes de protección suplementaria que no estuvieren resueltas por el Tribunal de Propiedad Industrial a la entrada en vigencia de la presente ley, quedarán afectas a lo dispuesto en los N°s 32 y 34 del artículo primero de esta ley.

Se presenta indicación de los diputados Sofía Cid, Joaquín Lavín, Miguel Mellado, Hugo Rey, Enrique van Rysselberghe, Jaime Naranjo, Amaro Labra, Renato Garín, Pedro Velásquez y Alexis Sepúlveda para reemplazar en su inciso primero, los guarismos “32” y “34”, por “29” y “31”, respectivamente.

Puesto en votación el numeral con la indicación, se aprueba por unanimidad. Votaron los diputados señora Sofía Cid y señores Alejandro Bernales, Renato Garín, Joaquín Lavín; Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Alexis Sepúlveda; Pedro Velásquez; Amaro Labra y Hugo Rey (en reemplazo del diputado señor Harry Jürgensen). (10x0x0).

Artículo cuarto transitorio

Artículo cuarto transitorio.- Las marcas de establecimientos comerciales vigentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley deberán renovarse como marcas de servicios de compra y venta de productos en clase 35, y las marcas de establecimientos industriales se renovarán como marcas de servicios de fabricación de productos en clase 40. En estos casos deberán indicarse expresamente los productos objeto de dichos servicios, los que no podrán extenderse a productos no descritos en el registro de marca de establecimiento comercial o industrial renovado.

La renovación de registros de marcas de establecimientos comerciales limitados a una o más regiones, se extenderán a todo el territorio nacional. Con todo, si producto de esta ampliación territorial se llegasen a superponer marcas iguales o confundiblemente similares para servicios de compra y venta de productos idénticos o relacionados dentro de la misma clase, cualquiera de los titulares podrá demandar ante el Instituto, conforme al procedimiento de nulidad, la limitación territorial del otro registro, con el fin de que la marca objeto de la limitación no pueda ser usada en el territorio geográfico abarcado originalmente por la marca de establecimiento comercial del demandante. La sentencia correspondiente será objeto de anotación en el registro limitado y se considerará un gravamen perpetuo de éste para todos los efectos.

Las marcas de establecimientos comerciales e industriales que se mantengan en vigencia hasta su próxima renovación, se regirán de manera transitoria por las normas contenidas en la ley vigente al momento de la concesión o renovación de su periodo de vigencia en curso.

Se presenta indicación de los diputados Sofía Cid, Joaquín Lavín, Miguel Mellado, Hugo Rey, Enrique van Rysselberghe, Jaime Naranjo, Amaro Labra, Renato Garín, Pedro Velásquez y Alexis Sepúlveda para reemplazar su inciso final por el siguiente:

“El plazo para ejercer la acción de limitación territorial que establece este artículo será de 5 años contados desde la renovación del registro de que se trate.”.

Puesto en votación el numeral con la indicación, se aprueba por unanimidad. Votaron los diputados señora Sofía Cid y señores Alejandro Bernales, Renato Garín, Joaquín Lavín; Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Alexis Sepúlveda; Pedro Velásquez; Amaro Labra y Hugo Rey (en reemplazo del diputado señor Harry Jürgensen). (10x0x0).

Artículo quinto transitorio

Artículo quinto transitorio.- El plazo señalado en el artículo 27 bis A de la ley 19.039, introducido por el N° 23 del artículo primero de esta ley, para hacer efectiva la acción de caducidad por falta de uso de la marca, se contará, respecto de los registros concedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, a partir de la primera renovación ocurrida con posterioridad a esa fecha.

Se presenta indicación de los diputados Sofía Cid, Joaquín Lavín, Miguel Mellado, Hugo Rey, Enrique van Rysselberghe, Jaime Naranjo, Amaro Labra, Renato Garín, Pedro Velásquez y Alexis Sepúlveda para reemplazar el guarismo “23” por “20”.

Puesto en votación el numeral con la indicación, se aprueba por unanimidad. Votaron los diputados señora Sofía Cid y señores Alejandro Bernales, Renato Garín, Joaquín Lavín; Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Alexis Sepúlveda; Pedro Velásquez; Amaro Labra y Hugo Rey (en reemplazo del diputado señor Harry Jürgensen). (10x0x0).

Artículo sexto transitorio

Artículo sexto transitorio.- Los solicitantes de dibujos o diseños industriales en cuyo expediente aún no se hubiere designado un perito, podrán requerir al Instituto que sus solicitudes se sujeten al procedimiento abreviado de obtención de certificado de depósito al que se refiere el N° 37 del artículo primero de esta ley.

Se presenta indicación de los diputados Sofía Cid, Joaquín Lavín, Miguel Mellado, Hugo Rey, Enrique van Rysselberghe, Jaime Naranjo, Amaro Labra, Renato Garín, Pedro Velásquez y Alexis Sepúlveda para introducir las siguientes modificaciones:

1. Para incorporar la frase “a la entrada en vigencia de la presente ley” entre la expresión “perito” y la coma que le sigue;

2. Para reemplazar el guarismo “37” por “34.

Puesto en votación el numeral con la indicación, se aprueba por unanimidad. Votaron los diputados señora Sofía Cid y señores Alejandro Bernales, Renato Garín, Joaquín Lavín; Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Alexis Sepúlveda; Pedro Velásquez; Amaro Labra y Hugo Rey (en reemplazo del diputado señor Harry Jürgensen). (10x0x0).

Artículo séptimo transitorio

Artículo séptimo transitorio.- El Presidente de la República reglamentará esta ley en el plazo de seis meses contados desde su publicación, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Puesto en votación este artículo séptimo transitorio, se aprueba en los mismos términos por unanimidad. Votaron los diputados señora Sofía Cid y señores Alejandro Bernales, Renato Garín, Joaquín Lavín; Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Alexis Sepúlveda; Pedro Velásquez; Amaro Labra y Hugo Rey (en reemplazo del diputado señor Harry Jürgensen). (10x0x0).

Artículo octavo transitorio

Artículo octavo transitorio.- Esta ley empezará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere la disposición transitoria anterior.

Se formula indicación de los diputados Sofía Cid, Joaquín Lavín, Miguel Mellado, Hugo Rey, Enrique van Rysselberghe, Jaime Naranjo, Amaro Labra, Renato Garín, Pedro Velásquez y Alexis Sepúlveda para eliminar la frase final: “Sin embargo, la regulación contenida en el artículo 18 de la ley N° 19.039 a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, permanecerá vigente, mientras el Instituto no cuente con las medidas tecnológicas necesarias para otorgar fecha de presentación a una solicitud sin el pago correspondiente.”

Puesto en votación el numeral con la indicación, se aprueba por unanimidad. Votaron los diputados señora Sofía Cid y señores Alejandro Bernales, Renato Garín, Joaquín Lavín; Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Alexis Sepúlveda; Pedro Velásquez; Amaro Labra y Hugo Rey (en reemplazo del diputado señor Harry Jürgensen). (10x0x0).

Artículo noveno transitorio

Artículo noveno transitorio.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, el Presidente de la República, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, establecerá los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes Nº 19.039 y 20.254.”.

Puesto en votación este artículo transitorio, se aprueba de igual forma por unanimidad. Votaron los diputados señora Sofía Cid y señores Alejandro Bernales, Renato Garín, Joaquín Lavín; Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Alexis Sepúlveda; Pedro Velásquez; Amaro Labra y Hugo Rey (en reemplazo del diputado señor Harry Jürgensen). (10x0x0).

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Por las razones señaladas y por los argumentos que expondrá oportunamente el señor diputado informante, esta Comisión recomienda aprobar el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.039 de Propiedad Industrial, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo:

1. Sustitúyese su artículo 13, por el siguiente:

“Artículo 13. Todas las notificaciones relacionadas con el procedimiento de otorgamiento de un derecho de propiedad industrial, oposiciones, nulidad y, en general, cualquier materia que se siga ante el Instituto, se efectuarán por el estado diario que el Instituto deberá confeccionar y publicar en la forma que determine el reglamento. Se entenderá notificada cualquier resolución que aparezca en el dicho estado, salvo aquéllas respecto de las cuales la ley ordene una forma de notificación diferente.

La notificación de oposición a la solicitud de registro se practicará a través del medio electrónico definido por el solicitante en el expediente. En estos casos, la notificación se entenderá efectuada con el envío de copia íntegra de la oposición y su proveído. Cuando, además de la oposición, se hubieren formulado observaciones de fondo a la solicitud de registro, dicha resolución será notificada igualmente por medio electrónico, conjuntamente con la notificación de oposición. Si no resultare posible realizar la notificación por medio electrónico, la resolución correspondiente se entenderá notificada por el estado diario, conforme a lo que disponga el reglamento.

La notificación de la demanda de caducidad o de nulidad de un registro se efectuará en los términos señalados en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los solicitantes extranjeros deberán fijar un domicilio en Chile. La demanda de caducidad o de nulidad de un registro concedido a una persona sin domicilio ni residencia en Chile se notificará al apoderado o representante a que se refiere el inciso primero del artículo 2º de esta ley.

Las notificaciones que realice el Tribunal de Propiedad Industrial se efectuarán por el estado diario, que deberá confeccionar su Secretario.

La fecha y forma en que se haya practicado la notificación deberá constar en el expediente.”.

2. Reemplázanse en el artículo 18, los incisos segundo y tercero, por los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente y a requerimiento del solicitante, el Instituto podrá otorgar fecha de presentación a una solicitud aun cuando no se haya acreditado el pago previsto, pero no se le dará más trámite a la solicitud hasta que éste no se acredite, lo que deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes de otorgada la fecha de presentación, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud.

Toda solicitud de patente de invención que exceda de 80 hojas deberá pagar, conjuntamente con la tasa de presentación, una tasa adicional equivalente a 1 unidad tributaria mensual por cada 20 hojas adicionales o fracción.

El pago de los derechos correspondientes al segundo decenio de las patentes; al segundo quinquenio de los modelos de utilidad y los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados; y al segundo y tercer quinquenio de los dibujos y diseños industriales, podrá efectuarse mediante una de las siguientes modalidades, a elección del titular:

a) Pagos anuales e iguales, equivalentes a 0,4 unidades tributarias mensuales, a partir del vencimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda. Estos pagos deberán efectuarse dentro del año previo a la anualidad que corresponda o dentro de un periodo de gracia de seis meses siguientes a la expiración de cada año, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contados a partir del primer mes del periodo de gracia; o

b) Un pago único antes del vencimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda, que será equivalente a 4 unidades tributarias mensuales en el caso de las patentes y los dibujos y diseños industriales y, a 2 unidades tributarias mensuales en el caso de los modelos de utilidad y los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados. El pago único deberá efectuarse dentro del año previo al cumplimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda, o dentro de un periodo de gracia de seis meses siguientes a su expiración, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contados a partir del primer mes del periodo de gracia.

En caso de no efectuarse el pago dentro de los términos señalados en los literales a) o b) precedentes, caducarán los derechos a los cuales hace referencia este artículo.”.

3. En el artículo 18 bis B:

a) Elimínase, en su inciso primero, la siguiente frase final “y, si es rechazada, la cantidad pagada quedará a beneficio fiscal”.

b) Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:

“La renovación de registros de marcas estará sujeta al pago de una tasa equivalente a 6 unidades tributarias mensuales por clase. La acreditación de dicho pago deberá realizarse conjuntamente con la solicitud de renovación. Las solicitudes de renovación presentadas con posterioridad al vencimiento del registro a renovar, estarán sujetas al pago de una sobretasa correspondiente al 20% por cada mes o fracción de mes posterior a la expiración del registro.”.

4. Agrégase en el artículo 18 bis D, antes del punto y seguido, y precedida por una coma la frase “cuyo pago se acreditará al momento de presentar la respectiva solicitud”.

5. Reemplázase el artículo 18 bis E por el siguiente, nuevo:

“Artículo 18 bis E.- Los derechos establecidos en los artículos anteriores, serán a beneficio fiscal.

Para completar el pago de los derechos correspondientes a la aceptación de un registro de propiedad industrial, éste deberá acreditarse dentro de los sesenta días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que autoriza la inscripción en el registro respectivo, sin lo cual se tendrá por abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 45.

Dicha resolución deberá notificarse por medio electrónico en la forma y condiciones que establezca el reglamento.”.

6. Sustitúyese el artículo 18 bis F por el siguiente:

“Artículo 18 bis F.- No procederá la devolución de los montos pagados por concepto de derechos.”.

7.- Reemplázanse las siguientes expresiones en los artículos que indica:

a) En el artículo 19 “productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales” por la expresión “productos o servicios”.

b) En el artículo 19 “producto, servicio o establecimiento comercial o industrial” por la expresión “producto o servicio”.

c) En el artículo 19 bis D las veces que aparece “productos, servicios, establecimientos comerciales o industriales” por la expresión “productos o servicios”.

d) En la letra e) del artículo 20 las veces que aparece “productos, servicios o establecimientos” por la expresión “productos o servicios

e) En la letra f) del artículo 20 “productos, servicios o establecimientos” y “bienes, servicios o establecimientos” por la expresión “productos o servicios”.

f) En la letra g) del artículo 20 “productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales” y “productos, servicios o establecimiento comercial o industrial” por la expresión “productos o servicios”.

g) En la letra h) del artículo 20 “productos, servicios o establecimiento comercial o industrial” por la expresión “productos o servicios”.

h) En la letra a) del artículo 28 ““productos, servicios o establecimientos” por la expresión “productos o servicios”.

8. En el inciso primero del artículo 19:

a) Elimínase la frase “que sea susceptible de representación gráfica”.

b) Intercálase, entre las expresiones “sonidos,” y “así como también” la frase “olores o formas tridimensionales”.

9. Suprímese el inciso final del artículo 19 bis.

10. En el artículo 19 bis A, elimínase en su inciso primero, la frase “por no pago de los derechos de renovación”.

11. Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero en el artículo 19 bis E:

“Los derechos conferidos a los titulares de marcas registradas no impedirán de modo alguno el ejercicio del derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o seudónimo o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error o confusión al público consumidor.

Del mismo modo, los titulares de marcas registradas que incorporen términos geográficos o indicaciones relativas al género, naturaleza, variedad, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor, calidad, características u otros términos descriptivos de productos o servicios, no podrán impedir la utilización de dichos términos o indicaciones cuando se utilicen precisamente para identificar o informar el origen geográfico, el género, naturaleza, variedad, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor, calidad, u otra característica descriptiva para un producto o servicio, excepto cuando induzca a error o confusión al público consumidor.”.

12. En el artículo 20:

a) Reemplázase en la letra g) las dos veces que aparece, la frase “productos, demanda esos servicios o tiene acceso a esos establecimientos comerciales o industriales”, por la frase “productos o demanda esos servicios”.

b) Sustitúyese en su literal i), la frase “La forma o el” por la palabra “El”.

13. Agrégase en el artículo 20 bis el siguiente inciso segundo:

“La prioridad podrá acreditarse de acuerdo a los medios y modalidades establecidas en el reglamento.”.

14. En el inciso primero del artículo 22, sustitúyese la frase “De no mediar la corrección o no aceptada la reclamación, la solicitud se tendrá por abandonada.” por la siguiente: “De no ser aceptada la reclamación, la solicitud se tendrá por abandonada.”.

15. Elimínase en el inciso segundo del artículo 23, la frase “establecimientos comerciales o industriales de fabricación o comercialización asociados a productos específicos y determinados de una o varias clases; y”.

16. Intercálanse los siguientes artículos 23 bis A, 23 bis B y 23 bis C, pasando los actuales artículos 23 bis A y 23 bis B, a ser los artículos 23 bis D y 23 bis E, respectivamente:

“Artículo 23 bis A.- Bajo la denominación marca colectiva se comprende todo signo o combinación de signos capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios de los miembros de una asociación respecto de los productos o servicios de terceros.

Para estos efectos se entenderá por asociación a las agrupaciones de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios que gocen de personalidad jurídica.

La marca colectiva no podrá cederse a terceras personas.

Artículo 23 bis B.- Bajo la denominación marca de certificación se comprende todo signo o combinación de signos capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios de terceros, garantizando que éstos cumplen con requisitos y características comunes.

No podrán ser titulares de marcas de certificación quienes fabriquen o comercialicen productos o servicios idénticos o similares a aquéllos a los que fuere a aplicarse la citada marca.

El titular de una marca de certificación deberá autorizar su uso a toda persona cuyo producto o servicio cumpla las condiciones establecidas en el reglamento de uso de la marca.

Artículo 23 bis C.- Las solicitudes de registro de marcas colectivas o marcas de certificación deberán acompañarse de un reglamento de uso, el cual deberá:

a) Contener los datos de identificación del titular.

b) Individualizar los productos o servicios que distinguirá la marca colectiva o los productos y servicios que serán objeto de la certificación.

c) Indicar las condiciones y modalidades para el uso de la marca.

d) Contener los motivos por los que se pueda prohibir el uso de la marca colectiva a un miembro de la asociación o a la persona previamente autorizada en el caso de la marca de certificación.

e) Las demás menciones que establezca el reglamento de esta ley.

El Instituto podrá objetar el registro del reglamento de uso o su modificación según lo estime pertinente, en la etapa de examen formal o en la de examen sustantivo, en caso que a su juicio se infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, o éste contenga disposiciones contrarias al orden público o que puedan inducir a error o confusión al público consumidor.”.

17. Elimínase en el inciso primero del artículo 23 bis A, que ha pasado a ser artículo 23 bis D, la siguiente oración: “Lo establecido en el artículo anterior será igualmente aplicable a las diversas clases de productos comprendidos en la cobertura de los establecimientos industriales y comerciales.”.

18. Reemplázase el artículo 23 bis B, que ha pasado a ser artículo 23 bis E, por el siguiente, nuevo:

“Artículo 23 bis E.- Los registros de marcas tendrán validez para todo el territorio de la República.”.

19. Reemplázase el artículo 24, por el siguiente, nuevo:

“Artículo 24.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de su inscripción en el registro respectivo. El titular tendrá el derecho a pedir su renovación por periodos iguales durante los seis meses anteriores al vencimiento de su vigencia y hasta seis meses contados desde su expiración, cumpliendo con lo previsto en el artículo 18 bis B sobre tasas aplicables.

Vencido este plazo sin que se presente la solicitud de renovación, el registro caducará.”.

20. Intercálanse después del artículo 27, los siguientes artículos 27 bis A, 27 bis B, 27 bis C y 27 bis D:

“Artículo 27 bis A.- Procederá la declaración de caducidad total o parcial de un registro de marca si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si transcurridos cinco años desde la fecha de concesión del registro, la marca no hubiese sido objeto de un uso real y efectivo dentro del territorio nacional, por el titular o por un tercero con su consentimiento, para distinguir uno o más de los productos y/o servicios para los cuales haya sido concedida; o si dicho uso se hubiese suspendido de forma ininterrumpida por el mismo periodo.

b) Si su titular ha provocado o tolerado que se transforme en la designación usual de un producto o servicio para el que esté registrada, de tal modo que en el curso de las operaciones comerciales y en el uso generalizado del público, la marca haya perdido su fuerza o capacidad para distinguir el producto o servicio al cual se aplique. Con todo, no se entenderá que el titular de una marca ha provocado o tolerado dicha transformación si ha usado en el comercio las indicaciones que dan cuenta de que se trata de una marca registrada, referidas en el artículo 25.

La declaración de caducidad no podrá formularse de oficio y sólo podrá requerirse por quien detente un interés legítimo.

Artículo 27 bis B.- La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a su titular. El uso efectivo de la marca se acreditará mediante cualquier prueba admitida por esta ley, que demuestre que la marca se ha usado en el territorio nacional. Toda prueba de uso de una marca presentada para efectos de esta ley tendrá valor de declaración jurada, siendo el titular de la marca responsable de su veracidad.

No habiéndose acreditado el uso de la marca en los términos señalados, procederá la declaración de caducidad, salvo que el titular demuestre que hubo razones válidas basadas en la existencia de obstáculos para el uso de la marca.

Se reconocerán como razones válidas de falta de uso, las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular y que constituyan un obstáculo para el uso de la marca, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios protegidos.

Artículo 27 bis C.- Podrá deducir demanda reconvencional de caducidad, quien sea demandado de nulidad o de oposición en base a una marca registrada con anterioridad, debiendo hacerlo en el escrito de contestación. La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal.

Una vez presentada la demanda reconvencional, se dará traslado al actor, que deberá responder dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, a cuyo vencimiento se recibirá la causa a prueba respecto de todas las acciones deducidas, las cuales seguirán un mismo procedimiento.

Artículo 27 bis D.- La caducidad producirá sus efectos desde que se practique la cancelación total o parcial del registro correspondiente ordenada por sentencia firme.

Si la causal de caducidad solo se configurara para una parte de los productos o servicios para los cuales esté registrada la marca, su declaración sólo se extenderá a los productos y/o servicios afectados. El registro de la marca subsistirá respecto de los demás productos y/o servicios.”.

21. Intercálase el siguiente artículo 28 bis:

“Artículo 28 bis.- Será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio:

a) El que falsifique una marca ya registrada para los mismos productos o servicios; y

b) El que fabrique, introduzca al país, tenga para comercializar o comercialice objetos que ostenten falsificaciones de marcas ya registradas para los mismos productos o servicios, con fines de lucro y para su distribución comercial.

El que tenga para comercializar o comercialice directamente al público productos o servicios que ostenten falsificaciones de marcas ya registradas para los mismos productos o servicios será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo.”.

22. Reemplázase en el inciso primero del artículo 29 la expresión “al artículo anterior”, por “a los artículos 28 y 28 bis.”.

23. Intercálanse en el artículo 34, los siguientes incisos segundo y tercero:

“El solicitante podrá requerir la restauración del derecho de prioridad dentro de los dos meses siguientes a la fecha de vencimiento del plazo de prioridad.

La prioridad podrá acreditarse de acuerdo a los medios y modalidades establecidas en el reglamento.”.

24. Agrégase el siguiente artículo 40:

“Artículo 40.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42, cualquier persona que tenga una invención, pero que aún no pueda cumplir con todos los elementos de una solicitud de patente para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43, podrá presentar una solicitud de patente provisional, que el Instituto reconocerá por el término de doce meses, previo pago de la tasa correspondiente.

La solicitud de patente provisional confiere a su titular un derecho de prioridad por el plazo señalado en el inciso anterior, contado desde su presentación. La solicitud provisional no podrá reivindicar la prioridad de una solicitud anterior.

La solicitud de patente provisional no requiere de la presentación de reivindicaciones ni de las declaraciones a que se refiere el artículo 44, sin perjuicio de lo que establezca el reglamento.

Además, la solicitud de patente provisional deberá venir acompañada de un documento en español o inglés que describa la invención de manera suficientemente clara y completa. En caso de ser necesario deberá acompañarse también, al menos, un dibujo.

Antes de la expiración del plazo de doce meses contado desde la fecha de presentación de la solicitud provisional, el titular deberá solicitar la patente definitiva, acompañando todos los documentos mencionados en los artículos 43, 43 bis y 44, debidamente redactados en español.

Si transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, el titular de una patente provisional no hubiese solicitado la patente definitiva, se tendrá por no presentada.

La solicitud definitiva conservará la prioridad de la solicitud provisional, siempre que su contenido no implique una ampliación del campo de la invención de esta última o de la divulgación contenida en la solicitud provisional. Si la solicitud definitiva ampliare dicho campo, los contenidos modificados tendrán para todos los efectos jurídicos, la fecha de presentación de la solicitud definitiva.

El plazo de vigencia de la solicitud de patente definitiva presentada de acuerdo a los artículos precedentes se contará desde la fecha de presentación de la solicitud provisional de patente.”.

25. en el inciso segundo del artículo 45,

a) Reemplázase la expresión “ciento veinte” por “cuarenta y cinco”.

b) Agregase a continuación de la expresión “derecho de prioridad,” la siguiente frase "para lo cual deberá acreditar el pago de una tasa equivalente a 2 unidades tributarias mensuales”.

26. Agrégase en el artículo 49, el siguiente inciso final:

“El derecho conferido por la patente no se extenderá:

a) A los actos realizados privadamente y sin motivos comerciales.

b) A los actos realizados por motivos exclusivamente experimentales relativos al objeto de la invención patentada.

c) A la preparación de medicamentos bajo prescripción médica para casos individuales.

d) Al empleo, a bordo de navíos de otros países, de medios que constituyan el objeto de la patente en el casco del navío, en las máquinas, aparejos, aparatos y demás accesorios, cuando dichos navíos penetren temporal o accidentalmente en aguas del territorio chileno, con la reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente para las necesidades del navío.

e) Al empleo de medios que constituyan el objeto de la patente en la construcción o funcionamiento de los aparatos de locomoción aérea o terrestre de otros países o de los accesorios de dichos aparatos, cuando éstos penetren temporal o accidentalmente en territorio chileno.”.

27. Elimínase la letra a) del artículo 50, pasando las letras b) y c), a ser a) y b), respectivamente.

28. Agrégase el siguiente artículo 50 bis:

“Artículo 50 bis.- En los casos en que quien haya obtenido la patente no tuviere derecho, el legítimo titular tendrá derecho a solicitar la transferencia del registro y la correspondiente indemnización de perjuicios. Esta acción prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde la fecha del registro. Conocerá de ella el juez de letras en lo civil, según las normas generales de competencia y de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Código de Procedimiento Civil.”.

29. Sustitúyese el artículo 53 Bis 1, por el siguiente:

“Artículo 53 Bis 1.- Dentro de los sesenta días de otorgada una patente, el titular tendrá derecho a requerir un término de protección suplementaria, siempre que hubiese existido demora administrativa injustificada en el otorgamiento de la patente y el plazo en el otorgamiento hubiese sido superior a cinco años, contado desde la fecha de presentación de la solicitud o de tres años contados desde el requerimiento de examen, cualquiera de ellos que sea posterior.

Se entenderá que el requerimiento de examen se produce con la aceptación del cargo mencionada en el inciso primero del artículo 7°.

La protección suplementaria se extenderá solo por el período acreditado como demora administrativa injustificada y no se podrá conceder un término de protección suplementaria superior a cinco años.”.

30. Reemplázase en el artículo 53 Bis 2, la expresión “seis meses” por “sesenta días”.

31. Sustitúyese el artículo 53 Bis 5, por el siguiente:

“Artículo 53 Bis 5.- El término de protección suplementaria deberá ser anotado al margen del registro respectivo, previo pago de una tasa de 1 unidad tributaria mensual por cada año o fracción de año de protección adicional. El pago sólo se podrá efectuar dentro de los treinta días siguientes a la resolución que lo requiere, sin el cual no se tendrá la protección establecida en este párrafo.”.

32. Intercálase a continuación del Epígrafe del Título V la siguiente expresión

“Párrafo 1°

Del registro de los dibujos y diseños industriales”.

33. Reemplázase, en el artículo 65, la expresión “10 años” por “hasta quince años”. ”.

34. Añádase a continuación del artículo 67, el siguiente Párrafo 2°:

“Párrafo 2°

Certificado de Depósito de Dibujos y Diseños Industriales

Artículo 67 bis A.- Al momento de presentar una solicitud de dibujo o diseño industrial, se entenderá que el solicitante opta por seguir el procedimiento de registro general, en conformidad a los títulos I, III y V de esta ley. En caso contrario, el solicitante deberá señalar su intención de tramitar la solicitud conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito, establecido en el presente título.

El procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito no considerará la práctica de un examen de fondo destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 por parte de la solicitud de dibujo o diseño industrial.

El titular de un certificado de depósito de dibujo o diseño industrial obtenido en conformidad al procedimiento abreviado establecido en este título no podrá ejercer las acciones contempladas en el párrafo 1° anterior, mientras no haya realizado y aprobado el examen de fondo contemplado en el procedimiento de registro general.

Artículo 67 bis B.- Ingresada la solicitud conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito, el Instituto practicará un examen preliminar, destinado a verificar el cumplimiento en forma cabal de los requisitos formales de presentación, establecidos en esta ley y su reglamento.

Si en el examen preliminar se detectare algún error u omisión, se apercibirá al solicitante para que realice las correcciones, aclaraciones o acompañe los documentos pertinentes dentro del término de treinta días, sin que por ello pierda su fecha de prioridad. De no subsanarse los errores u omisiones dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá por no presentada.

Si el solicitante diere cumplimiento parcial o erróneo a lo ordenado, el Instituto reiterará por una sola vez las observaciones subsistentes, bajo apercibimiento de tener la solicitud por no presentada si ellas no fueren subsanadas íntegramente dentro del plazo de treinta días.

Artículo 67 bis C.- Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos formales de presentación o subsanados los errores u omisiones en el plazo establecido, el Instituto emitirá el certificado de depósito del dibujo o diseño industrial objeto de la solicitud, indicando que este certificado fue emitido conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito y que, por lo tanto, no ha aprobado un examen sustantivo que habilite a su titular el ejercicio de las acciones contempladas en el párrafo 1° de este título por parte de su titular.

Artículo 67 bis D.- El certificado de depósito del dibujo o diseño industrial obtenido conforme a este título tendrá una duración máxima de quince años contados desde la presentación de la respectiva solicitud. Dicho certificado confiere a su titular una fecha cierta para efectos de verificar, en un eventual examen sustantivo, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 por parte de la solicitud de dibujo o diseño industrial.

Artículo 67 bis E.- Una vez emitido el certificado de depósito del dibujo o diseño industrial se publicará un extracto de la solicitud correspondiente en el Diario Oficial, en la forma y plazos que determine el reglamento.

Artículo 67 bis F.- A partir de la publicación indicada en el artículo anterior, tanto el titular como cualquier interesado podrá solicitar, a su costo, el examen de fondo del dibujo o diseño industrial, con el objetivo de verificar si cumple con los requisitos exigidos en el artículo 62. Dicho examen se llevará a efecto de acuerdo al procedimiento general establecido en esta ley.

Quien solicite la práctica del examen de fondo deberá acreditar el pago del arancel pericial de acuerdo a lo establecido en el artículo 8°. En caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud de examen.

Artículo 67 bis G.- De no aprobarse el examen de fondo establecido en el artículo anterior, el Instituto procederá de oficio a la cancelación del certificado de depósito.

Si el examen resulta favorable, se procederá a la publicación de este hecho en el Diario Oficial, en la forma y plazos que determine el reglamento, continuándose la tramitación de la solicitud de dibujo o diseño industrial objeto del correspondiente certificado de depósito, conforme a las reglas generales en materia de oposición. Vencido el plazo establecido en el artículo 5° sin que se haya interpuesto oposición o bien, una vez que el procedimiento de oposición se encuentre en estado de resolver, el Instituto dictará la resolución de aceptación o rechazo de la solicitud de dibujo o diseño industrial, conforme a las normas aplicables al procedimiento general de registro. Si la solicitud de dibujo o diseño industrial objeto del certificado de depósito es aceptada a registro, se tendrá, para todos los efectos, como una solicitud de dibujo o diseño industrial presentada conforme al procedimiento de registro general y se estará a lo dispuesto en el artículo 18 para enterar el pago de los derechos correspondientes.

Artículo 67 bis H.- La solicitud de obtención de un certificado de depósito de dibujos y diseños industriales conforme al procedimiento abreviado establecido en este título, estará afecta al pago de un derecho equivalente a 1 unidad tributaria mensual, sin el cual no se dará curso a la tramitación. El pago de este derecho será a beneficio fiscal y no proceda su devolución, en ningún caso.”.

35. Reemplázase el artículo 72, por el siguiente, nuevo:

“Artículo 72.- Todas las controversias relacionadas con la aplicación de las disposiciones de este título se resolverán breve y sumariamente por la justicia ordinaria, según las reglas generales.”.

36. Reemplázase, en el epígrafe del título VIII las palabras “Secretos Empresariales”, por “Secretos Comerciales”.

37. Reemplázase la frase “De los secretos empresariales”, que sigue a continuación del epígrafe del Título VIII, por “Párrafo 1° De los Secretos Comerciales”.

38. Reemplázase el artículo 86, por el siguiente, nuevo:

“Artículo 86.- Se entenderá por secreto comercial toda información no divulgada que una persona posea bajo su control y que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, siempre y cuando dicha información:

a) Sea secreta en el sentido de no ser, como conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida, ni fácilmente accesible para personas que se encuentran en los círculos en los que normalmente se utiliza ese tipo de información.

b) Tenga un valor comercial por ser secreta.

c) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.”.

39. Reemplazánse en el artículo 87:

a) La palabra “empresarial”, por “comercial”.

b) La expresión “empresariales”, por “comerciales”.

c) El vocablo “titular”, las dos veces que aparece, por “legítimo poseedor”.

40. Sustitúyese en el artículo 88, el término “empresarial”, por “comercial”.

41. Agréganse en el artículo 95 las siguientes letras e), f) y g):

e) Que gráfica, fonética o conceptualmente se asemejen, de forma que puedan confundirse con otros signos distintivos previamente solicitados o registrados, de buena fe, para productos o servicios idénticos o relacionados.

f) Que gráfica, fonética o conceptualmente se asemejen de forma que puedan crear confusión con un signo distintivo no registrado, pero que esté siendo real y efectivamente usado con anterioridad a la solicitud de reconocimiento, por un tercero que tendría un mejor derecho a obtener el registro, siempre que la indicación o denominación haya sido solicitada para productos idénticos o relacionados con los productos o servicios para los cuales el signo distintivo ha sido utilizado por dicho tercero.

g) Que constituyan la reproducción total o parcial, la imitación, la traducción o la transcripción de una marca comercial, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida en Chile, en el sector pertinente del público, que esté o no registrada y cualesquiera sean los productos para los cuales el signo se solicite cuando su uso, en relación con los productos requeridos, fuese susceptible de causar confusión o inducir a error o engaño sobre la procedencia del producto, o si existiere riesgo de asociar la indicación geográfica o la denominación de origen solicitada con el titular de la marca comercial, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida o constituyera una explotación desleal de la reputación de éstas, incluida la dilución de la fuerza distintiva de las mismas, siempre que sea probable que dicho registro o su posterior uso lesione los intereses del titular de la marca, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida.”.

42. Agrégase en el artículo 97, el siguiente literal g):

“g) Las demás menciones que establezca el reglamento.”.

43. Reemplázase el artículo 98 por el siguiente:

“Artículo 98.- Respecto del cumplimiento de todas o algunas de las exigencias establecidas en el artículo anterior, el Instituto podrá requerir un informe a otros ministerios o servicios públicos, quienes deberán evacuarlo en el plazo de cuarenta y cinco días, a contar de la notificación del requerimiento del mismo.”.

44. Sustituye el artículo 100 por el siguiente:

“Artículo 100.- El registro de una indicación geográfica o denominación de origen tendrá duración indefinida en tanto se mantengan las condiciones que dieron lugar al reconocimiento. Cualquier persona podrá impetrar una acción de cancelación, fundada en que el producto ha dejado de elaborarse en la zona protegida o que se han dejado de cumplir las condiciones que justificaron su reconocimiento, sin limitación de tiempo.”.

45. Incorpórase en el artículo 108 el siguiente inciso final:

“En caso de falsificación de marca, se podrá solicitar, una vez acreditada judicialmente la respectiva infracción, que las indemnizaciones de los daños y perjuicios causados sean sustituidas por una suma única compensatoria determinada por el tribunal en relación a la gravedad de la infracción, no pudiendo ser mayor a 2.000 unidades tributarias mensuales por infracción. Este derecho de opción deberá ejercerse en la demanda de indemnización de perjuicios.”.

46. Añádense en el artículo 118 los siguientes incisos segundo y tercero:

“En las solicitudes respecto de las cuales el Instituto hubiere emitido informe de búsqueda internacional y opinión escrita actuando como Administración Encargada de la Búsqueda Internacional o evacuado informe de examen preliminar internacional como Administración Encargada del Examen Preliminar Internacional, el solicitante podrá acompañar, conjuntamente con la presentación de la solicitud en fase nacional, un escrito en el que conteste las observaciones formuladas en estos informes y opinión escrita, los cuales deberán ser considerados para los efectos de su examen.

En el evento que el solicitante conteste los informes y opinión escrita de la Administración Encargada de la Búsqueda Internacional o Administración Encargada del Examen Preliminar Internacional, de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, solo deberá acreditar el pago del 50% del arancel pericial, conforme a lo establecido en el artículo 8°.”.

Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.254, que crea el Instituto Nacional de Propiedad Industrial:

1. Reemplázase le letra f) del artículo 3°, por la siguiente, nueva:

“f) Recaudar los recursos que la ley le asigna, a nombre propio o de terceros, incluidos aquellos establecidos en tratados internacionales o en convenios de cooperación celebrados con entidades nacionales o internacionales.”.

2. Agrégase al artículo 5° el siguiente inciso final:

“En los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos seguidos ante el Instituto, éste tendrá la calidad de parte para todos los efectos legales.”.

Artículo 3.- Elimínase la letra e) del artículo 54 del Código Procesal Penal.

Artículos transitorios

Artículo primero.- Los titulares de registros de dibujos y diseños industriales otorgados antes de la entrada en vigencia de esta ley y cuyo periodo de vigencia original, de diez años, no hayan expirado, podrán requerir la extensión de su vigencia por hasta cinco años adicionales, pagando los derechos correspondientes al tercer quinquenio, equivalentes a dos Unidades Tributarias Mensuales, conforme a alguna de las modalidades de pago previstas en el numeral 2 del artículo 1 de esta ley.

Artículo segundo.- Tratándose de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales y esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados otorgados, que aún deban pagar las tasas correspondientes al próximo quinquenio o decenio, según corresponda, podrán optar a la opción de pago señalada en el numeral 2 del artículo 1 de esta ley.

Artículo tercero.- Las solicitudes de protección suplementaria que no estuvieren resueltas por el Tribunal de Propiedad Industrial a la entrada en vigencia de la presente ley, quedarán afectas a lo dispuesto en los numerales 29 y 31 del artículo 1 de esta ley.

Artículo cuarto.- Las marcas de establecimientos comerciales vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley deberán renovarse como marcas de servicios de compra y venta de productos en clase 35, y las marcas de establecimientos industriales se renovarán como marcas de servicios de fabricación de productos en clase 40. En estos casos deberán indicarse expresamente los productos objeto de dichos servicios, los que no podrán extenderse a productos no descritos en el registro de marca de establecimiento comercial o industrial renovado.

La renovación de registros de marcas de establecimientos comerciales limitados a una o más regiones, se extenderán a todo el territorio nacional. Si producto de esta ampliación territorial se superponen marcas iguales o confundiblemente similares para servicios de compra y venta de productos idénticos o relacionados dentro de la misma clase, cualquiera de los titulares podrá demandar ante el Instituto, conforme al procedimiento de nulidad, la limitación territorial del otro registro, con el fin de que la marca objeto de la limitación no pueda ser usada en el territorio geográfico abarcado originalmente por la marca de establecimiento comercial del demandante. La sentencia correspondiente será objeto de anotación en el registro limitado y se considerará un gravamen perpetuo de éste para todos los efectos.

El plazo para ejercer la acción de limitación territorial que establece este artículo será de cinco años, contados desde la renovación del registro de que se trate.”.

Artículo quinto.- El plazo señalado en el artículo 27 bis A de la ley 19.039, introducido por el numeral 20 del artículo 1 de esta ley, para hacer efectiva la acción de caducidad por falta de uso de la marca se contará, respecto de los registros concedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, a partir de la primera renovación ocurrida con posterioridad a esa fecha.

Artículo sexto.- Los solicitantes de dibujos y diseños industriales en cuyo expediente aún no se hubiere designado un perito a la entrada en vigencia de la presente ley, podrán requerir al Instituto que sus solicitudes se sujeten al procedimiento abreviado de obtención de certificado de depósito al que se refiere el numeral 34 del artículo 1 de esta ley.

Artículo séptimo.- El Presidente de la República reglamentará esta ley en el plazo de seis meses contados desde su publicación, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Artículo octavo.- Esta ley empezará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere la disposición transitoria anterior.

Artículo noveno.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, el Presidente de la República, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, establecerá los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes Nºs 19.039 y 20.254.”.”.

Sala de la Comisión, a 11 de enero de 2019.

Tratado y acordado en sesiones de fechas 16 y 23 de octubre, 6, 13 y 20 de noviembre, y lunes 10 y 18 de diciembre de 2018, con la asistencia de la y los diputados señores Boris Barrera, Alejandro Bernales, Sofía Cid, Renato Garín, Harry Jürgensen, Joaquín Lavín, Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Rolando Rentería, Alexis Sepúlveda, Gabriel Silber, Enrique Van Rysselberghe, Pedro Velásquez.

Reemplazos temporales El diputado señor Alejandro Bernales fue reemplazado por el diputado señor Vlado Mirosevic. (16.10.2018).

La diputada señora Sofía Cid, fue reemplaza por el diputado señor Diego Paulsen. (23.10.2018 y 06.11.2018).

Asiste además el diputado señor Vlado Mirosevic.

ALVARO HALABI DIUANA

Abogado Secretario de la Comisión

[1] Resolución Exenta N° 399 de 16 de marzo de 2018 del Ministerio de Salud. “Declara razones de salud pública en el contexto del numeral 2° del artículo 51° del decreto con fuerza de ley n° 3 de 2006 del Ministerio de Economía que fija texto refundido coordinado y sistematizado de la ley de propiedad industrial que justifican pronunciamiento en materia de otorgamiento de licencias no voluntarias relacionadas con derechos patentarios que afecten a sofosbuvir y cualquiera de sus asociaciones con otros antivirales de acción directa. 1°.- Declárense la existencia de razones de salud pública que justifican el otorgamiento de licencias no voluntarias relacionadas con derechos patentarios que afecten a sofosbuvir y cualquiera de sus asociaciones con otros antivirales de acción directa.”.
[2] Y en definitiva votar aquello sobre lo cual hay consenso según el trabajo realizado por el grupo de asesores de diputados con representantes del Ejecutivo.

1.5. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 22 de marzo, 2019. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 8. Legislatura 367.

?INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 19.039 DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, LA LEY N° 20.254, QUE ESTABLECE EL INSTITUTO NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL. BOLETÍN N° 12135-03

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda pasa a informar, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación, el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, don Sebastián Piñera Echenique e ingresado a tramitación el 2 de octubre de 2018.

Asistieron a presentar el proyecto el Subsecretario de Economía, señor Ignacio Guerrero Toro, acompañado del señor Esteban Figueroa Nagel, Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, INAPI, y de los asesores señor Sergio Escudero Caballero, Jefe Depto. Internacional y Políticas Públicas de INAPI, y señorita Maria José Sepúlveda Vergara, abogada depto. Internacional y Políticas Públicas del mismo instituto.

I.-CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS

-Comisión técnica:

La iniciativa fue informada en primer trámite constitucional y reglamentario por la Comisión de Economía, Fomento, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo.

-Artículos que la Comisión Técnica dispuso que fueran conocidas por esta Comisión de Hacienda.

Los números 1, 2, 3 b), 4, 6, 7, 9, 25 y 34 del artículo 1 del texto aprobado por esa Comisión deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

-Normas de quórum especial:

Esta Secretaría coincide con la Comisión Técnica en cuanto los números 28) y 35) del artículo 1 del texto aprobado por ella tienen el rango de ley orgánica constitucional por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, conforme lo prescrito en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley Orgánica Constitucional N° 18.918 del Congreso Nacional.

-Artículo modificado: No hubo

-Diputado Informante: Se designó al señor Guillermo Ramírez Diez

II.-SÍNTESIS DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES:

Fortalecer la actual institucionalidad de propiedad industrial, procurando una mejor protección y observancia de los derechos que ella consagra, estableciendo procedimientos de registros más expeditos y eficientes y así facilitar los trámites de los usuarios para la obtención de los mismos y permitir al Instituto Nacional de Propiedad Industrial, que otorga los derechos, llevar a cabo una gestión más efectiva, rápida y de mejor calidad, herramientas necesarias para promover la innovación y el emprendimiento.

III.- COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA

La Comisión de Economía, Fomento, Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo determinó que los números 1, 2, 3 b), 4, 6, 7, 9, 25 y 34 del artículo 1 del texto aprobado por esta Comisión deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda, toda vez, que inciden en la administración financiera y presupuestaria del Estado. Las referidas normas serán tratadas en el capítulo siguiente.

Efecto del proyecto sobre el Presupuesto Fiscal

El informe financiero N°163 de 20 de septiembre de 2018 elaborado por la Dirección de Presupuestos, indica que el proyecto de ley contempla la simplificación de las notificaciones y la modificación en el cobro y/o monto de diversas tasas que competen al Instituto Nacional de Propiedad Industrial, INAPI, cambios que tienen el siguiente impacto sobre el presupuesto fiscal:

Conforme a lo anterior, el costo asociado al desarrollo del sistema que permitirá el envío de las notificaciones, será financiado con el ahorro que significa la simplificación de este envío, por lo que este proyecto de ley no irrogará mayor gasto fiscal. Además, se estima que el proyecto generará mayores ingresos fiscales por $225.608 miles.

IV.-SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y ACUERDOS ADOPTADOS

El Subsecretario de Economía señor Ignacio Guerrero se refirió a los cuerpos legales que este proyecto propone modificar y a los objetivos del proyecto de ley. Expresó que antes de la presentación del proyecto se realizó una ronda de reuniones con diversos actores interesados en la propiedad industrial quienes formularon una serie de propuestas. El proyecto fue aprobado por la unanimidad de la Comisión.

El proyecto de ley toma algunas iniciativas concretas que permiten contribuir a mejorar y hacer más eficiente el ambiente para el aumento de la inversión y la productividad, mediante el fomento de la innovación y el emprendimiento. Además, recoge de la experiencia de INAPI otras acciones que persiguen o contribuyen a ese objetivo, reduciendo tiempos de tramitación de los procedimientos para constituir los derechos de propiedad industrial y aumentando la certeza jurídica del sistema de propiedad industrial.

En materia de marcas comerciales, por ejemplo, el proyecto establece la protección de nuevos tipos de signos distintivos, incluyendo las marcas tridimensionales; una regulación más clara de las marcas colectivas y de certificación y la eliminación de las marcas de establecimientos comerciales e industriales.

Respecto de patentes de invención, se hacen precisiones respecto del plazo de designación de perito para efectos de una solicitud de protección suplementaria, y se le pone un límite a esta misma, de manera de evitar una excesiva demora en la entrada al mercado de productos competidores al ya patentado, lo que es muy importante en sectores como el farmacéutico, para no retrasar artificialmente el acceso a productos genéricos.

En cumplimiento del objetivo trazado en materia de procedimiento, respecto de dibujos y diseños industriales, se establece un mecanismo alternativo en virtud del cual el titular puede solicitar la postergación indefinida del examen pericial, el que se podrá pedir en cualquier momento de la vigencia de un certificado que expida INAPI a tal efecto. Siguiendo la tendencia internacional, el plazo de duración de esta categoría de derechos se extenderá hasta 15 años.

Además, las notificaciones se simplificarán, reemplazando el envío de carta certificada por medios digitales.

El Director (S) del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, señor Esteban Figueroa Nagel manifestó que este es un proyecto que surge a partir de otra iniciativa más larga en tramitación y desde el 2013 en el Senado. Destacó la instauración de la caducidad por no uso de las marcas, lo que dinamizará el sistema.

El diputado Lorenzini preguntó si la modernización implicará una reducción de trabajadores. El señor Figueroa explicó que se ha capacitado a los trabajadores para poder desempeñar otras funciones dentro de la institución. En este contexto, no ha habido despidos.

El diputado Jackson consultó por un panorama general del proyecto. Asimismo, preguntó por las características del proyecto más integral que se está tramitando en el Senado. El señor Figueroa señaló que es un proyecto de más de 300 artículos y su discusión fue compleja. El Ministro solicitó seleccionar aquellas instituciones que generaran mayor impacto en la innovación y emprendimiento, para tramitarlas por separado con mayor celeridad.

El diputado Jackson se refirió a los mecanismos más modernos que se han ido incorporando en la legislación de propiedad industrial, tales como tipos penales, medidas que eviten el abuso de una posición monopólica, entre otras. Se refirió también al riesgo asociado a la respuesta penal, que puede tener dramáticas consecuencias en personas que en la práctica no entienden que ciertas conductas son ilícitas.

El señor Figueroa expuso el debate sobre propiedad intelectual e industrial siempre tensiona dos valores: la promoción de la innovación y el acceso del público a la innovación. Para lograr cierto equilibrio entre ambos, se introducen limitaciones al derecho de patentes y de marcas, por ejemplo, no sancionando a quien ejecute el invento con fines meramente de estudios.

El señor Figueroa procedió a exponer los aspectos generales del proyecto. Señaló que este proyecto de ley persigue mejorar el sistema nacional de PI mediante la introducción de modificaciones a tres cuerpos legales:

-la ley N° 19.039 de Propiedad Industrial;

-la ley N° 20.254 que crea INAPI y

-el Código Procesal Penal.

En materia operativa, se proponen dos cambios: Notificaciones por medios electrónicos, eliminación carta certificada y reforma en materia de “tasas”, a fin de optimizar los procedimientos de registro cambio oportunidad pago (anotaciones y renovación de marcas), improcedencia devolución tasas pagadas a INAPI, nuevas tasas: exceso de hojas –desarchivo (patentes, modelos de utilidad, diseños y dibujos industriales, esquemas de trazado o TdCI).

Entre los beneficios procedimentales, se plantea la restauración prioridad y posibilidad de uso plataforma DAS OMPI, el otorgamiento de fecha de solicitud sin pago de tasa de presentación y la opción de pago por anualidades.

Como mejoras sustantivas, el proyecto consigna normas sobre marcas no tradicionales (olfativas, tridimensionales), eliminación marcas Establecimientos Comerciales e Industriales, caducidad marcaria por falta de uso, un nuevo procedimiento simplificado de depósito sin examen sustantivo para diseños y dibujos industriales, Patentes Provisionales, la introducción -de manera expresa en la ley- de excepciones y limitaciones internacionalmente reconocidas, a fin de equilibrar nuestro sistema de Patentes Industriales

Marcas: seudónimos y genéricos.

Patentes: preparaciones individuales bajo prescripción, actos privados o experimentales, ingresos temporales o accidentales al país.

Respecto a la observancia de la propiedad intelectual, se propone una Acción penal pública e indemnizaciones preestablecidas para falsificación marcaria.

VOTACIÓN DE CADA UNO DE LOS ARTÍCULOS DE COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA:

Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.039 de Propiedad Industrial, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo:

1. Sustitúyese su artículo 13, por el siguiente:

“Artículo 13. Todas las notificaciones relacionadas con el procedimiento de otorgamiento de un derecho de propiedad industrial, oposiciones, nulidad y, en general, cualquier materia que se siga ante el Instituto, se efectuarán por el estado diario que el Instituto deberá confeccionar y publicar en la forma que determine el reglamento. Se entenderá notificada cualquier resolución que aparezca en el dicho estado, salvo aquéllas respecto de las cuales la ley ordene una forma de notificación diferente.

La notificación de oposición a la solicitud de registro se practicará a través del medio electrónico definido por el solicitante en el expediente. En estos casos, la notificación se entenderá efectuada con el envío de copia íntegra de la oposición y su proveído. Cuando, además de la oposición, se hubieren formulado observaciones de fondo a la solicitud de registro, dicha resolución será notificada igualmente por medio electrónico, conjuntamente con la notificación de oposición. Si no resultare posible realizar la notificación por medio electrónico, la resolución correspondiente se entenderá notificada por el estado diario, conforme a lo que disponga el reglamento.

La notificación de la demanda de caducidad o de nulidad de un registro se efectuará en los términos señalados en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los solicitantes extranjeros deberán fijar un domicilio en Chile. La demanda de caducidad o de nulidad de un registro concedido a una persona sin domicilio ni residencia en Chile se notificará al apoderado o representante a que se refiere el inciso primero del artículo 2º de esta ley.

Las notificaciones que realice el Tribunal de Propiedad Industrial se efectuarán por el estado diario, que deberá confeccionar su Secretario.

La fecha y forma en que se haya practicado la notificación deberá constar en el expediente”.

El diputado Lorenzini consultó qué otra forma de notificación se podría considerar. El señor Figueroa explicó que podría ser personal, por cédula o por carta, en casos especiales como en la caducidad.

El diputado Lorenzini preguntó si el representante debe estar domiciliado en Chile o puede estar en el extranjero. El señor Figueroa señaló que tiene que estar domiciliado en Chile, a efectos de poder notificarlo. El diputado Kuschel consultó en qué casos se requiere la designación de un mandatario. El señor Figueroa respondió que solo tratándose de solicitantes domiciliados en el extranjero.

El diputado Kuschel consultó si existe la posibilidad de inscribir una marca o una patente en regiones. El señor Figueroa señaló que el 90% de las solicitudes se hace a través de internet, pero la intención es mantener el mesón físico para atender el resto.

Puesto en votación el artículo 1 número 1, fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini (Presidente), Melero, Ortiz, Pérez don Leopoldo0, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

2. Reemplázanse en el artículo 18, los incisos segundo y tercero, por los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente y a requerimiento del solicitante, el Instituto podrá otorgar fecha de presentación a una solicitud aun cuando no se haya acreditado el pago previsto, pero no se le dará más trámite a la solicitud hasta que éste no se acredite, lo que deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes de otorgada la fecha de presentación, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud.

Toda solicitud de patente de invención que exceda de 80 hojas deberá pagar, conjuntamente con la tasa de presentación, una tasa adicional equivalente a 1 unidad tributaria mensual por cada 20 hojas adicionales o fracción.

El pago de los derechos correspondientes al segundo decenio de las patentes; al segundo quinquenio de los modelos de utilidad y los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados; y al segundo y tercer quinquenio de los dibujos y diseños industriales, podrá efectuarse mediante una de las siguientes modalidades, a elección del titular:

a) Pagos anuales e iguales, equivalentes a 0,4 unidades tributarias mensuales, a partir del vencimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda. Estos pagos deberán efectuarse dentro del año previo a la anualidad que corresponda o dentro de un periodo de gracia de seis meses siguientes a la expiración de cada año, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contados a partir del primer mes del periodo de gracia; o

b) Un pago único antes del vencimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda, que será equivalente a 4 unidades tributarias mensuales en el caso de las patentes y los dibujos y diseños industriales y, a 2 unidades tributarias mensuales en el caso de los modelos de utilidad y los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados. El pago único deberá efectuarse dentro del año previo al cumplimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda, o dentro de un periodo de gracia de seis meses siguientes a su expiración, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contados a partir del primer mes del periodo de gracia.

En caso de no efectuarse el pago dentro de los términos señalados en los literales a) o b) precedentes, caducarán los derechos a los cuales hace referencia este artículo”.

El diputado Lorenzini preguntó por qué se optó por limitar a 80 hojas las solicitudes y luego cobrar por cada 20 hojas adicionales. El señor Figueroa señaló que normalmente las solicitudes tienen menos de 80 páginas, pero respecto de algunas áreas técnicas, estas pueden exceder las 2000, siendo algunas de ellas sumamente especulativas, por las que se busca la apropiación de grandes cantidades de materia. Se busca lograr la especificidad de las solicitudes. El proyecto original contemplaba 50 páginas y en la Comisión de Economía se aumentó a 80.

El diputado Auth preguntó cuál es la frecuencia de rechazo de solicitudes. El señor Figueroa indicó que varía según la oficina, porque algunas son más rigurosas que otras. En promedio, la tasa de rechazo es del 33%-34%. Algunas también son abandonadas, frente a la formulación de observaciones sustantivas, que equivalen a cerca de un 12%.

El diputado Lorenzini consultó por el fundamento de establecer diferencias entre el pago único antes del vencimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda, que será equivalente a 4 unidades tributarias mensuales en el caso de las patentes y los dibujos y diseños industriales y, a 2 unidades tributarias mensuales en el caso de los modelos de utilidad y los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados. El señor Figueroa señaló que tiene que ver con el periodo de vigencia: las patentes tienen una duración de 20 años y se pagan en decenios, y los diseños en quinquenios.

Puesto en votación el artículo 1 número 2, fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini (Presidente), Melero, Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

3. En el artículo 18 bis B:

b) Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:

“La renovación de registros de marcas estará sujeta al pago de una tasa equivalente a 6 unidades tributarias mensuales por clase. La acreditación de dicho pago deberá realizarse conjuntamente con la solicitud de renovación. Las solicitudes de renovación presentadas con posterioridad al vencimiento del registro a renovar, estarán sujetas al pago de una sobretasa correspondiente al 20% por cada mes o fracción de mes posterior a la expiración del registro.”.

El diputado Lorenzini preguntó por el plazo de vencimiento del registro a renovar. El señor Figueroa señaló que vencidos los 6 meses se pierde la posibilidad de activarla.

Puesto en votación el artículo 1 número 3 letra b), fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini (Presidente), Melero, Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

4. Agrégase en el artículo 18 bis D, antes del punto seguido, y precedida por una coma la frase “cuyo pago se acreditará al momento de presentar la respectiva solicitud”.

El señor Figueroa explicó que esta disposición está enfocada en las anotaciones y transferencias. Antes se solicitaba, y una vez que era aprobado, se pagaba, pero había muchas solicitudes que incluso se aceptaban, pero no se pagaban. Se traslada el pago al principio.

Puesto en votación el artículo 1 número 4, fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini (Presidente), Melero, Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

6. Sustitúyese el artículo 18 bis F por el siguiente:

“Artículo 18 bis F.- No procederá la devolución de los montos pagados por concepto de derechos.”.

El señor Figueroa señaló que antes con la presentación de marca, se debía pagar 1 UTM, y durante la tramitación muchas veces la solicitud venía mal aspectada y era abandonada. Bajo esas circunstancias el solicitante podía solicitar la devolución de tasa, lo que implica casi 170 millones de pesos.

Puesto en votación el artículo 1 número 6, fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini (Presidente), Melero, Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

7.- Reemplázanse las siguientes expresiones en los artículos que indica:

a) En el artículo 19 “productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales” por la expresión “productos o servicios”.

b) En el artículo 19 “producto, servicio o establecimiento comercial o industrial” por la expresión “producto o servicio”.

c) En el artículo 19 bis D “productos, servicios, establecimientos comerciales o industriales” por la expresión “productos o servicios”.

d) En la letra f) del artículo 20 “bienes, servicios o establecimientos” por la expresión “productos o servicios”.

e) En las letras g) y h) “productos, servicios o establecimiento comercial o industrial” por la expresión “productos o servicios”.

f) En la letra e) del artículo 20 y en la letra a) del artículo 28 “productos, servicios o establecimientos” por la expresión “productos o servicios”.

El señor Figueroa explicó que estas modificaciones tienen que ver con la eliminación de la marcas de establecimientos comerciales, institución en desuso a nivel internacional y bastante cara. La idea es que los titulares pasen a la categoría de servicios, sin detrimento de sus derechos y abaratando sus costos.

El diputado Jackson consultó si este cambio es uno de los que genera costos al Estado. El señor Figueroa indicó que genera un costo de $748.248.000. Se trata de establecimientos comerciales de todo Chile, que tienen su marca para su negocio, por la que pagan cada 10 años por mantenerla.

Puesto en votación el artículo 1 número 7, fue aprobado por la mayoría de diez diputados señores Auth, Kuschel, Lorenzini (Presidente), Melero, Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock. Se abstuvo el diputado Jackson.

9. Suprímese el inciso final del artículo 19 bis.

El señor Figueroa expresó que esto tiene que ver con la eliminación del régimen de marcas colectivas. Más adelante hay articulado específico para tratar de mejor manera esta institución.

Puesto en votación el artículo 1 número 9, fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini (Presidente), Melero, Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

25. en el inciso segundo del artículo 45,

a) Reemplázase la expresión “ciento veinte” por “cuarenta y cinco”.

b) Agregase a continuación de la expresión “derecho de prioridad,” la siguiente frase "para lo cual deberá acreditar el pago de una tasa equivalente a 2 unidades tributarias mensuales”.

El señor Figueroa señaló que esto se refiere al desarchivo. En algunos casos, cuando no se responde correctamente a alguna petición del Instituto, es posible que la solicitud se archive. 120 días era un plazo que respondía a la ley del año 1991, donde las comunicaciones eran menos ágiles.

Puesto en votación el artículo 1 número 25, fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini (Presidente), Melero, Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

34. Añádase a continuación del artículo 67, el siguiente Párrafo 2°:

“Párrafo 2°

Certificado de Depósito de Dibujos y Diseños Industriales

Artículo 67 bis A.- Al momento de presentar una solicitud de dibujo o diseño industrial, se entenderá que el solicitante opta por seguir el procedimiento de registro general, en conformidad a los títulos I, III y V de esta ley. En caso contrario, el solicitante deberá señalar su intención de tramitar la solicitud conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito, establecido en el presente título.

El procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito no considerará la práctica de un examen de fondo destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 por parte de la solicitud de dibujo o diseño industrial.

El titular de un certificado de depósito de dibujo o diseño industrial obtenido en conformidad al procedimiento abreviado establecido en este título no podrá ejercer las acciones contempladas en el párrafo 1° anterior, mientras no haya realizado y aprobado el examen de fondo contemplado en el procedimiento de registro general.

Artículo 67 bis B.- Ingresada la solicitud conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito, el Instituto practicará un examen preliminar, destinado a verificar el cumplimiento en forma cabal de los requisitos formales de presentación, establecidos en esta ley y su reglamento.

Si en el examen preliminar se detectare algún error u omisión, se apercibirá al solicitante para que realice las correcciones, aclaraciones o acompañe los documentos pertinentes dentro del término de treinta días, sin que por ello pierda su fecha de prioridad. De no subsanarse los errores u omisiones dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá por no presentada.

Si el solicitante diere cumplimiento parcial o erróneo a lo ordenado, el Instituto reiterará por una sola vez las observaciones subsistentes, bajo apercibimiento de tener la solicitud por no presentada si ellas no fueren subsanadas íntegramente dentro del plazo de treinta días.

Artículo 67 bis C.- Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos formales de presentación o subsanados los errores u omisiones en el plazo establecido, el Instituto emitirá el certificado de depósito del dibujo o diseño industrial objeto de la solicitud, indicando que este certificado fue emitido conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito y que, por lo tanto, no ha aprobado un examen sustantivo que habilite a su titular el ejercicio de las acciones contempladas en el párrafo 1° de este título por parte de su titular.

Artículo 67 bis D.- El certificado de depósito del dibujo o diseño industrial obtenido conforme a este título tendrá una duración máxima de quince años contados desde la presentación de la respectiva solicitud. Dicho certificado confiere a su titular una fecha cierta para efectos de verificar, en un eventual examen sustantivo, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 por parte de la solicitud de dibujo o diseño industrial.

Artículo 67 bis E.- Una vez emitido el certificado de depósito del dibujo o diseño industrial se publicará un extracto de la solicitud correspondiente en el Diario Oficial, en la forma y plazos que determine el reglamento.

Artículo 67 bis F.- A partir de la publicación indicada en el artículo anterior, tanto el titular como cualquier interesado podrá solicitar, a su costo, el examen de fondo del dibujo o diseño industrial, con el objetivo de verificar si cumple con los requisitos exigidos en el artículo 62. Dicho examen se llevará a efecto de acuerdo al procedimiento general establecido en esta ley.

Quien solicite la práctica del examen de fondo deberá acreditar el pago del arancel pericial de acuerdo a lo establecido en el artículo 8°. En caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud de examen.

Artículo 67 bis G.- De no aprobarse el examen de fondo establecido en el artículo anterior, el Instituto procederá de oficio a la cancelación del certificado de depósito.

Si el examen resulta favorable, se procederá a la publicación de este hecho en el Diario Oficial, en la forma y plazos que determine el reglamento, continuándose la tramitación de la solicitud de dibujo o diseño industrial objeto del correspondiente certificado de depósito, conforme a las reglas generales en materia de oposición. Vencido el plazo establecido en el artículo 5° sin que se haber interpuesto oposición o bien, una vez que el procedimiento de oposición se encuentre en estado de resolver, el Instituto dictará la resolución de aceptación o rechazo de la solicitud de dibujo o diseño industrial, conforme a las normas aplicables al procedimiento general de registro. Si la solicitud de dibujo o diseño industrial objeto del certificado de depósito es aceptada a registro, se tendrá, para todos los efectos, como una solicitud de dibujo o diseño industrial presentada conforme al procedimiento de registro general y se estará a lo dispuesto en el artículo 18 para enterar el pago de los derechos correspondientes.

Artículo 67 bis H.- La solicitud de obtención de un certificado de depósito de dibujos y diseños industriales conforme al procedimiento abreviado establecido en este título, estará afecta al pago de un derecho equivalente a 1 unidad tributaria mensual, sin el cual no se dará curso a la tramitación. El pago de este derecho será a beneficio fiscal y no proceda su devolución, en ningún caso.”.

El señor Figueroa explicó que este párrafo tiene que ver con el sistema de diseños y dibujos industriales. Hoy la ley establece un mecanismo asimilado al sistema de patentes; sin embargo, los diseñadores nacionales no lo están utilizando. Se propone un nuevo sistema de depósito, en donde no hay examen, salvo que el solicitante lo requiera y sea necesario y útil.

Puesto en votación el artículo 1 número 34, fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes señores Auth, Jackson, Kuschel, Lorenzini (Presidente), Melero, Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

Indicaciones presentadas y no tratadas por la Comisión

El diputado Jackson manifestó su intención en orden a presentar indicaciones sobre artículos no considerados por la comisión técnica para ser conocidos por la Comisión de Hacienda, razón por la cual la Secretaría hizo presente que no pueden ser formuladas, de conformidad con el artículo 226 del Reglamento de la Corporación, siendo la Sala de la Corporación la instancia idónea para tramitarlas, Sin embargo, la Comisión, en virtud del artículo 23 del mismo cuerpo normativo, acordó incorporarlas en este informe a modo de constancia, estampando sus textos:

Indicaciones del diputado señor Jackson no tratadas por la Comisión:

-UTILIZACION PROVISIONAL DE LO PATENTADO PREVIO PRESENTACION DEMANDA LICENCIA.

1- Agréguese el siguiente inciso final al artículo Artículo 51 bis

“En el caso que el requirente de la licencia obligatoria sea una entidad de derecho público, dicho entidad o su contratistas podrán realizar provisionalmente la importación o fabricación y distribución de lo patentado, u otra forma de utilización, a partir de la fecha de la dictación de la resolución por la autoridad competente que declaró que se encuentra justificada dicha licencia de conformidad con el número 2 del 51 precedente, para los fines que esa misma resolución indique.

En estos casos la demanda a que se refiere el número 2 del artículo 51 Bis B de esta ley, deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes de la utilización respectiva. De manera incidental y provisional el Director Nacional del Instituto de Propiedad Industrial, fijará la remuneración equitativa que corresponda a los titulares por el uso provisional; todo ello, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva y a reserva de los intereses legítimos del licenciatario”.

- DEMANDA DE LICENCIAS DE MULTIPLES PATENTES QUE RECAEN SOBRE UN MISMO PRODUCTO.

2.- Agréguese el siguiente inciso final al número 2 del artículo Artículo 51 bis B.

“En casos que la importación, fabricación u otro uso de un medicamento u otro producto sea afectado por más de una patente de invención o solicitudes de estas, para efectos de este artículo, bastará que el demandante de las o las licencias, en una sola demanda identifique solo las patentes y titulares que serán afectados que le sean conocidos.

La demanda, además se publicará en un medio de circulación nacional que determine el Director del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, así como en el Diario Oficial, y en la resolución que se ordene dicha publicación indicará el derecho a concurrir dentro del plazo de la contestación a los demás interesados que sean titulares de derechos de patentes o solicitudes en trámite que puedan ser afectados para hacer valer sus derechos.

Para los titulares o solicitantes de patentes que serán afectadas que no concurran le serán igualmente aplicables las resoluciones que se dicten en dicho procedimiento. “

NUEVA CAUSAL DE LICENCIA OBLIGATORIA. (TOMADO LEY ESPAÑOLA)

3.- Intercálese el siguiente numero 2 bis) al artículo 51 de la ley de propiedad industrial 19. 039.

“2 bis) Falta o insuficiencia de explotación de la invención patentada en condiciones razonables para abastecer el mercado chileno, a partir del plazo de cuatro años desde la fecha de presentación de la solicitud de patente.

Una vez finalizado el plazo para iniciar la explotación, cualquier persona podrá solicitar la concesión de una licencia no voluntaria si en el momento de la solicitud, y salvo excusas legítimas, no se ha iniciado la explotación de la patente o cuando tal explotación, una vez transcurrido dicho plazo, haya sido interrumpida durante más de un año.

Se considerarán como excusas legítimas las dificultades objetivas de carácter técnico legal, ajenas a la voluntad y a las circunstancias del titular de la patente, que hagan imposible la explotación del invento o que impidan que esa explotación sea mayor de lo que es.[1]

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Por las razones señaladas y consideraciones que expondrá el Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda aprobar los artículos señalados, en los mismos términos propuestos por la Comisión Técnica.

********

Tratado y acordado en la sesión celebrada el día 20 de marzo del año en curso, con la asistencia de los diputados señores Pepe Auth Stewart; Giorgio Jackson Drago; Carlos Kuschel Silva; Pablo Lorenzini Basso (Presidente); Patricio Melero Abaroa; José Miguel Ortiz Novoa; Leopoldo Pérez Lahsen; Guillermo Ramírez Diez, Alejandro Santana Tirachini, Marcelo Schilling Rodríguez y Gastón Von Mühlenbrock Zamora.

Sala de la Comisión, a 22 de marzo de 2019

MARÍA EUGENIA SILVA FERRER

Abogado Secretaria de la Comisión

[1] Tomado literal del artículo 92 ley propiedad industrial España. http://www.oepm.es/export/sites/oepm/comun/documentos_relacionados/Propiedad_Industrial/Normativa/Ley_24_2015_de_24_de_julio_de_Patentes.pdf

1.6. Discusión en Sala

Fecha 10 de abril, 2019. Diario de Sesión en Sesión 13. Legislatura 367. Discusión General y Particular . Se aprueba.

FORTALECIMIENTO DE INSTITUCIONALIDAD DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 12135-03)

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje, que modifica la Ley N° 19.039, de Propiedad Industrial; la Ley N° 20.254, que establece el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, y el Código Procesal Penal.

Rinden los informes de las comisiones de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo, y de Hacienda, los señores Cosme Mellado y Guillermo Ramírez , respectivamente.

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 78ª de la legislatura 366ª, en martes 2 de octubre de 2018. Documentos de la Cuenta N° 14.

-Informe de la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo, sesión 125ªde la legislatura 366ª, en martes 15 de enero de 2019. Documentos de la Cuenta N° 13.

-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 8ª de la presente legislatura, en martes de abril de 2019. Documentos de la Cuenta N° 15.

El señor AUTH (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Economía.

El señor MELLADO, don Cosme (de pie).-

Señor Presidente, en representación de la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo, paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, originado en mensaje de su excelencia el Presidente de la República, sin urgencia, que modifica la ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial; la ley Nº 20.254, que establece el Instituto Nacional de propiedad industrial, y el Código Procesal Penal (boletín N° 12135-03).

Por motivos de escasez de tiempo, omitiré abordar en la relación de este informe tanto la nómina de invitados y sus exposiciones, que de manera evidente constituyeron un invaluable aporte a la discusión de la iniciativa, como los fundamentos y antecedentes de la misma, haciendo presente al efecto que todo ello se encuentra a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados en el informe respectivo.

Constancias reglamentarias previas

Las ideas centrales del proyecto se orientan al siguiente objetivo: modificar la ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial; la ley Nº 20.254, que establece el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, y el Código Procesal Penal, con el propósito de fortalecer la actual institucionalidad de propiedad industrial, procurando al efecto una mejor protección y observancia de los derechos que ella consagra, estableciendo procedimientos de registros más expeditos y eficientes, y así facilitar la tramitación de los usuarios para la obtención de los mismos y permitir al Instituto Nacional de Propiedad Industrial, que otorga los derechos, llevar a cabo una gestión más efectiva, rápida y de mejor calidad.

Normas de carácter orgánico constitucional o de quorum calificado

Los números 28 y 35 del artículo 1 del texto aprobado por la comisión tienen el rango de ley orgánica constitucional, por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, de conformidad con lo prescrito en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

Al efecto, con fecha 2 de octubre de 2018, mediante oficio N° 12.247, y atendiendo al mandato constitucional, la Presidenta de la Cámara de Diputados consultó la opinión a la Corte Suprema, la cual responde mediante oficio N° 140-2018, de 6 de noviembre de 2018.

Cabe precisar que no hay normas con el carácter de ley de quorum calificado.

Normas que requieren trámite de Hacienda

Los números 1, 2, 3, letra b); 4, 6, 7, 9, 25 y 34 del artículo 1 del texto aprobado por la comisión deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda, toda vez que inciden en la administración financiera y presupuestaria del Estado.

El proyecto fue aprobado en general por unanimidad

En sesión N° 29, de 20 noviembre de 2018, el proyecto se aprobó en general por asentimiento unánime.

Votaron a favor los diputados Boris Barrera , Alejandro Bernales , Sofía Cid , Renato Garín , Harry Jürgensen , Miguel Mellado , Jaime Naranjo , Alexis Sepúlveda , Gabriel Silber , Enrique van Rysselberghe y Pedro Velásquez .

Artículos e indicaciones rechazados

No hubo artículos rechazados. Sin perjuicio de aquello, hubo numerales del artículo 1 del proyecto que fueron rechazados, al igual que algunas indicaciones de parlamentarios, las que se transcriben en el informe pertinente.

Acerca de la estructura y contenido de esta iniciativa, cabe mencionar que está estructurada sobre la base de tres artículos permanentes y nueve artículos transitorios.

En definitiva, las principales modificaciones abordadas por el proyecto y luego perfeccionadas en la discusión particular tratan de lo siguiente:

Modificaciones a la ley N° 19.039, sobre propiedad industrial, contenidas en el artículo 1 Simplificación de las notificaciones

Con el objeto de simplificar y agilizar las notificaciones que debe realizar el instituto a sus solicitantes y usuarios en las distintas etapas del procedimiento de concesión de derechos, así como en las gestiones contenciosas, como juicios de oposición, nulidad, caducidad, etcétera, que actualmente se realizan por medio de carta certificada, se permite que ciertas notificaciones se realicen por medios electrónicos.

Posibilidad de otorgar fecha de presentación a una solicitud de patente sin exigir el pago de tasas

La legislación vigente no permite otorgar fecha de presentación a una solicitud de patente si no se ha efectuado previamente el pago de la tasa correspondiente. Esta fecha determina la prioridad de la solicitud, contra la cual se contrastará el estado del arte previo, para los efectos de determinar la novedad de la invención. Además, esta fecha determina el momento a partir del cual se contará el plazo de veinte años de la vigencia de la patente.

Esta práctica se aleja del estándar internacional impuesto por tratados internacionales, como el Tratado sobre el Derecho de Patentes (PLT), del cual Chile aspira a ser parte, y legislaciones extranjeras, que son más flexibles a este respecto en beneficio del solicitante. La reforma que se propone a la ley corregirá esta situación.

Cobro de tasas por exceso de hojas en las solicitudes de patentes

Es normal que las distintas oficinas de patentes del mundo establezcan derechos o tasas por las diversas gestiones que deban realizar en el procedimiento de revisión y otorgamiento de una patente, de conformidad con la carga de trabajo que cada solicitud demande. Es así como muchas oficinas establecen un cargo adicional por el mayor número de hojas que contenga una solicitud de patente, las que, en algunos casos y áreas de la técnica, pueden llegar a ser muy voluminosas.

Actualmente, nuestra legislación solo contempla tasas por el registro de una patente de invención y, por tanto, no incluye el pago de tasas por gestiones como las señaladas precedentemente. Por ello, en el número 2 del artículo 1 del proyecto de ley se establece esa carga adicional para el solicitante, la que será a beneficio fiscal, como todas las tasas que establece la ley de propiedad industrial.

Oportunidad y forma de pago de las tasas establecidas en la ley

Actualmente, los derechos o tasas a pagar en Inapi por el registro de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales y esquemas de trazado de circuitos integrados deben ser pagados por decenios o quinquenios, dependiendo del tipo de derecho de propiedad industrial de que se trate.

Esta modalidad de pago obliga a los titulares a pagar una tasa por un periodo de tiempo largo (cinco o diez años, según el caso), durante el cual el titular podría darse cuenta de que no existe una real opción o interés por explotar comercialmente el derecho durante la totalidad de este segundo quinquenio o decenio.

Para evitar esa situación, en el número 2 del artículo 1 del proyecto de ley se propone una opción de pago por anualidades, como ya existe en varios países.

Modificación del plazo y procedimiento aplicable a la renovación de las marcas comerciales

Actualmente, el sistema de renovación de una marca comercial establece que su pago puede realizarse hasta seis meses después de su vencimiento, lo que muchas veces no ocurre, porque los registros son abandonados por falta de dicho pago, lo cual dilata artificialmente la vigencia del derecho.

Para evitar lo anterior, se propone simplificar el procedimiento de renovación, para que la marca comercial sea solicitada y pagada simultáneamente, permitiendo que este trámite se requiera con seis meses de anticipación y hasta seis meses después de vencido el registro, teniendo un recargo si se hace durante la segunda parte del plazo.

Pago de tasas por anotaciones al momento de la solicitud

Las tasas que hoy corresponden a la tramitación de solicitudes de anotación de licencias o cambios de titularidad de un registro ante Inapi, se pagan una vez que son aceptadas y no en el momento de su presentación. Esta circunstancia se traduce en que el costo asociado a la tramitación de las solicitudes de anotación que finalmente no son aceptadas no queda sujeto a tasa alguna.

En la iniciativa se resuelve esta falencia de la ley chilena y se propone adelantar el cobro de la tasa aplicable a este tipo de inscripciones registrales al momento de su presentación.

Improcedencia de la devolución de las tasas pagadas a Inapi

La normativa vigente deja abierta la posibilidad de que aquellas solicitudes de derechos de propiedad industrial que no culminan en aprobación o rechazo permitan a sus titulares requerir la devolución de las tasas pagadas por concepto de su procesamiento. Esta práctica no resulta del todo justa, pues Inapi de todas maneras debe procesar esos requerimientos, los cuales, si bien no se completaron, en algunos casos llegaron a etapas avanzadas del procedimiento.

La modificación legal que se propone consiste precisamente en dejar expresamente establecido que no procederá la devolución de los montos pagados por concepto de derechos, salvo disposición legal en contrario.

Eliminación de las marcas de establecimiento comercial e industrial

Nuestra legislación contempla actualmente la posibilidad de registrar establecimientos comerciales e industriales como marca comercial. Esta figura es poco utilizada y responde a una práctica que no existe en otros países. Por lo anterior, se dispone precisamente la eliminación de esta figura, estableciendo la posibilidad de que las ya registradas sean renovadas como marca de servicio, a fin de respetar los derechos adquiridos por los titulares de dichos registros.

Reconocimiento de nuevos tipos de signos registrables como marcas comerciales

Nuestra legislación permite registrar como marca comercial únicamente aquellos signos susceptibles de representación gráfica, a saber, marcas denominativas (palabras), marcas figurativas (diseños o logotipos), marcas mixtas (palabra más diseño) y marcas sonoras (pentagrama musical). Este concepto excluye a las llamadas “marcas no tradicionales” o “nuevos tipos de marcas”, que en la práctica comercial de hoy sí cumplen una función marcaria y, por lo tanto, son dignas de protección como tales, a las que se pretende dar cabida con ocasión de la modificación de la ley de propiedad industrial. Estas podrían contemplar, por ejemplo, marcas en movimiento, hologramas y marcas de posición, olfativas y táctiles.

Reemplazando el concepto de marca del actual artículo 19 de la ley de propiedad industrial, se da cabida a estas nuevas posibilidades.

Mejoramiento de la regulación de las marcas colectivas y de certificación

Nuestra legislación es muy pobre en la regulación de marcas colectivas y de certificación, pues dichas categorías se incorporaron en virtud de compromisos internacionales adquiridos por el país, lo que generó que su inclusión en la legislación interna no fuera del todo prolija.

La normativa asimila las marcas colectivas a una comunidad y subsume las de certificación como un tipo de colectivas, cuando no son ni una cosa ni la otra. De esta forma, una marca común y corriente puede tener múltiples propietarios y puede ser una comunidad. Lo que diferencia a las marcas colectivas y de certificación son otros elementos, como quiénes pueden pedirlas, cuáles son sus objetivos, si implican o no restricciones a ciertos actos, etcétera. Por ejemplo, en las marcas de certificación su titular tiene un rol de garante y, por tanto, no la utiliza, sino que permite que terceros la usen, fiscalizando su buen uso.

Es por ello que se establece una regulación mucho más completa y acorde a estándares internacionales.

Exclusiones a los derechos marcarios: seudónimos y genéricos

Actualmente, es posible que un titular de marca registrada impida a un tercero el uso de su nombre, seudónimo o nombre de su antecesor en el curso de operaciones comerciales, sin perjuicio de que no exista riesgo de confusión, afectando sus derechos de identidad.

Del mismo modo, hoy no es posible declarar la caducidad de una marca en caso de que haya perdido su carácter distintivo y se haya transformado en la denominación genérica de un producto o servicio, contraviniéndose uno de los requisitos principales de las marcas comerciales, que es el de su distintividad. Por eso, este mensaje se hace cargo de estas situaciones.

Restablecimiento de derechos

Nuestra legislación solo contempla la posibilidad de restablecimiento de derechos respecto de las solicitudes de patentes, pero se asocia a un plazo demasiado extenso y no está afecto al pago de tasa alguna. El proyecto propone reducir el plazo para requerir el restablecimiento ya existente en la ley -desarchivoy afectarlo al pago de una tasa equivalente a dos unidades tributarias mensuales.

Obligación de uso efectivo de las marcas comerciales registradas: caducidad

Las marcas comerciales son signos distintivos que permiten diferenciar en el comercio los productos y servicios de una empresa de los de otra. Para que ello ocurra, la norma general es que las marcas se utilicen efectivamente en el comercio, pero, conforme a la legislación vigente. En Chile no existe la obligación de uso de la marca comercial.

A nivel internacional, prácticamente todos los países incorporan el requisito de uso para mantener la vigencia de los registros de marcas comerciales. Se trata de una institución que busca impedir el bloqueo del sistema de protección marcaria debido a la saturación registral por meros derechos formales. Para ello se impone al titular registral la carga de hacer uso efectivo de su signo en el mercado, a fin de resguardar el orden público económico y el correcto uso de la propiedad industrial. En definitiva, las marcas existen para distinguir productos y servicios en el mercado; si esos productos y servicios no existen, la marca no tiene razón de ser.

Por ello, se impone al titular registral la carga de hacer uso efectivo de su signo en el mercado, ya que, en caso contrario, podría proceder la declaración de caducidad del derecho, conforme se propone en esta iniciativa.

Delito de falsificación marcaria

En la legislación de propiedad industrial no se tipifica específicamente un delito de falsificación marcaria, salvo de manera general en los artículos 185 y 190 del Código Penal, junto a otras actividades ilícitas, a diferencia de lo que ocurre a nivel internacional, donde se reconoce el mayor reproche asociado a una falsificación respecto de una simple infracción marcaria. Para estos efectos, el mensaje tipifica este delito y propone sus sanciones, que incluyen la reclusión menor en grado medio a máximo y penas de multa.

Restauración del derecho de prioridad en materia de patentes

En la actualidad, nuestra legislación presenta una diferencia sustantiva entre el trato a un solicitante de patente en virtud del Convenio de París y uno en virtud del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT), pues este último cuenta con un plazo de doce meses para reivindicar su fecha de prioridad, en el caso de no haberlo hecho al momento de la presentación de la solicitud, mientras que el primero no tiene esa posibilidad, lo que implica una discriminación entre ambos tipos de solicitantes.

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ha establecido mecanismos para subsanar ese problema mediante la creación de una plataforma denominada “Servicio de Acceso Digital”, en la cual se puede encontrar esa información. La iniciativa propone establecer la base legal para el uso de esta plataforma para reconocimiento de certificaciones internacionales.

Patente provisional

Actualmente no se contempla la posibilidad de garantizar el derecho de un inventor que, antes de perfeccionar un nuevo aparato o procedimiento, desee obtener una patente provisional que le permita “reservar” su derecho a solicitar formalmente una patente por el término de un año. El restablecimiento de este tipo de patentes ha sido requerido fundamentalmente por universidades y ya existe en otros países. Esta propuesta se recoge en este mensaje.

Excepciones a los derechos de patente

Nuestra ley vigente ha sido el resultado de varias reformas mediante las cuales se han incorporado nuevos derechos y mejores estándares de protección. Sin embargo, la práctica y las experiencias comparadas demuestran la necesidad de contar con limitaciones y excepciones a los derechos de propiedad industrial que permitan balancear los intereses de protección y fomento a la innovación con otros igualmente relevantes para el desarrollo del país, como el acceso a medicamentos. Así, nuestra ley no cuenta con instituciones tan importantes y comunes en la mayor parte del mundo, como las excepciones para fines de investigación o para usos no comerciales.

Actualmente se restringe la libertad del médico para prescribir medicamentos de manera individual, para que sean preparados en una farmacia con independencia del derecho de patente. De esta manera, los químicos farmacéuticos no cuentan con libertad para elaborar medicamentos individuales prescritos por un médico sin la amenaza de infringir una patente que ampare, por ejemplo, la dosificación específica requerida por un paciente en particular.

Aquí se introduce una serie de limitaciones a los derechos conferidos, que están incorporados en otras legislaciones del mundo.

Acción de usurpación de patente

Conforme a la legislación actual, si una patente de invención es registrada por quien no tenía derecho a hacerlo, su legítimo titular no tiene otra opción más que solicitar la declaración de nulidad del registro. De este modo, el legítimo titular de la invención que se vio privado de su registro no tiene la posibilidad de recuperar dicho activo, asistiéndole únicamente la alternativa de requerir su cancelación, conforme a una causal de nulidad de patente establecida en la ley (“cuando quien haya obtenido la patente no es el inventor ni su cesionario”), que nada tiene que ver con los requisitos de patentabilidad de la invención.

Es por ello que se propone establecer esta acción y entregar su resolución a los tribunales ordinarios de justicia.

Procedimiento de depósito de dibujos y diseños industriales

El registro de dibujos y diseños industriales se encuentra actualmente sometido al mismo procedimiento de registro que las patentes de invención. Esta engorrosa y compleja tramitación redunda en una subutilización del sistema por parte de los diseñadores nacionales que, dada la naturaleza dinámica de sus creaciones, requieren procedimientos más ágiles y expeditos.

Por ello, se propone en este mensaje la creación de un mecanismo simple de registro sin examen previo, el cual se puede requerir posteriormente, en caso de controversias.

Extensión del plazo de duración de los dibujos y diseños industriales

Hoy, los dibujos y diseños industriales están sujetos a un plazo de duración de diez años, no renovables, a diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones, como la europea, la estadounidense y las de algunos países latinoamericanos, como Argentina, Brasil y México, e incluso en el Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Diseños Industriales, que cuenta con 66 miembros y del cual Chile espera formar parte, donde el plazo de vigencia puede alcanzar hasta los 25 años.

Siguiendo el modelo del Arreglo de La Haya, la iniciativa propone una duración máxima de 15 años.

Invenciones de servicio

Conforme a la legislación vigente, el Tribunal de Propiedad Industrial es llamado a resolver las controversias relativas a invenciones de servicio (aquellas desarrolladas por causa o con ocasión de un contrato de trabajo o prestación de servicios), materias que parecen escapar a la competencia propia, específica y técnica de este tribunal. Se estima conveniente traspasar el conocimiento de estas materias a los tribunales ordinarios de justicia, según la propuesta contenida en el N° 35 del artículo primero del proyecto.

Secreto comercial

Nuestra legislación vigente contempla un concepto de secreto empresarial restringido, que no se ajusta a estándares internacionales de protección. Es por ello que el N° 38 del artículo 1 del proyecto propone establecer una definición más acorde al artículo 40 del Acuerdo de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Adpic), que fija el estándar en esta materia, complementada por las disposiciones propuestas en los Nos 36, 37, 39 y 40.

Mejoramiento de la regulación aplicable a indicaciones geográficas y denominaciones de origen

La comisión rechazó los numerales 41, 42, 43 y 44 del artículo 1 de este proyecto, que se refieren a dicho mejoramiento, con el propósito de dejar la modificación sustantiva en materia de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen a la implementación del acuerdo de modernización con la Unión Europea.

Indemnizaciones preestablecidas en caso de infracción marcaria

No existe en materia de propiedad industrial una norma que adecúe nuestra legislación a los compromisos adquiridos en esta materia en virtud del acuerdo de libre comercio con los Estados Unidos de América, que exige la procedencia de indemnizaciones preestablecidas respecto de infracciones de derecho de autor (cuya normativa ya las contempla) y marcarias. Es por ello que el N° 45 del artículo 1 propone una sanción de esta naturaleza, la que puede alcanzar las 2.000 unidades tributarias mensuales por infracción.

Rebaja del arancel pericial para las solicitudes PCT en Fase Nacional en las que Inapi actuó como ISA/IPEA.

El Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) es un tratado internacional ratificado por más de 150 Estados contratantes -entre ellos, Chileque permite solicitar la protección de una invención por patente mediante la presentación de una única solicitud “internacional” en un gran número de países, sin necesidad de cursar por separado varias solicitudes de patente nacionales o regionales. La concesión de patentes es competencia de las oficinas nacionales o regionales de patentes (en Chile, Inapi ), durante lo que se denomina la “fase nacional”.

Si bien este tratado es muy útil para los solicitantes y Chile tiene un rol activo respecto al mismo, ya que Inapi es una Administración Encargada de la Búsqueda Internacional (ISA) y una Administración Encargada del Examen Preliminar Internacional (IPEA), actualmente los solicitantes chilenos de patentes no lo usan tanto como deberían, pues estiman que los costos asociados son muy altos y, finalmente, optan por presentar solicitudes individuales, sin beneficiarse de las facilidades del sistema PCT.

La reforma que se propone en el N° 46 del artículo 1 a este respecto consiste que en ciertos casos el valor del examen en fase nacional se reducirá en 50 por ciento.

Modificaciones a la Ley N° 20.254, que crea El Instituto de Propiedad Industrial, contenidas en el artículo 2:

Ampliación de las facultades de recaudación de fondos por convenios nacionales e internacionales.

La letra f) del artículo 3 de la ley de Inapi establece que este está facultado para recaudar los recursos que la ley le asigna a nombre propio o de terceros. Estos incluyen aquellos establecidos en tratados internacionales vigentes.

Sin embargo, dada la vinculación de Inapi con otras entidades nacionales e internacionales, este puede, en ciertos momentos, recibir recursos provenientes de estas y otras entidades, sin que necesariamente se trate de organizaciones internacionales de las cuales Chile forme parte en virtud de tratados internacionales, por la vía de la cooperación y asistencia técnica. Es por eso que se estima necesario ampliar esta facultad de recaudación respecto de recursos provenientes de convenios de cooperación nacional o internacional, como lo propone el N° 1) del artículo 2 de este proyecto. En todo caso, estos recursos se manejarán dentro del presupuesto ordinario de Inapi, que forma parte del presupuesto de la nación.

Otorgar a Inapi la calidad de parte en materia judicial

Respecto de las decisiones definitivas de Inapi en el ámbito jurisdiccional, procede el recurso de apelación ante el Tribunal de Propiedad Industrial y, eventualmente, los recursos de casación y queja. Cuando ello ocurre en procedimientos no contenciosos es porque un solicitante de algún derecho de propiedad industrial ha recurrido respecto de la decisión de Inapi, sin que exista en dichos procesos un contradictor del recurso interpuesto, ya que el Instituto no tiene capacidad para actuar como parte en esos procesos, como es el caso de otros órganos administrativos que ejercen funciones jurisdiccionales.

De modo de permitir al Instituto comparecer ante los tribunales ordinarios para sostener los fundamentos de sus resoluciones, este mensaje propone facultar a Inapi para que tenga la calidad de parte cuando así lo ameriten las circunstancias de una causa específica que justifique su revisión por un tribunal superior.

Modificación al Código Procesal Penal, contenido en el artículo 3

Se hace un cambio en el sentido de establecer acción penal pública para los tipos penales establecidos por la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial.

Actualmente, los tipos penales establecidos en la ley N° 19.039, que Establece Normas Aplicables a los Privilegios Industriales y Protección de los Derechos de Propiedad Industrial, son de acción penal pública, previa instancia particular, a diferencia de los delitos contemplados en materia de derecho de autor, que son de acción penal pública. Esta situación, en el caso de los delitos de propiedad industrial, dificulta su observancia y complica innecesariamente la labor de los organismos persecutores, ya que se requiere de una denuncia o querella previa para la investigación de estos delitos.

El artículo 53 del Código Procesal Penal dispone que la acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial, debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, lo que no ocurre en el caso de los delitos de la ley N° 19.039, porque el artículo 54 del mismo Código, en su literal e), establece que los delitos que son de acción pública, previa instancia particular, entre otros, corresponden a aquellos previstos en la ley N° 19.039, que Establece Normas Aplicables a los Privilegios Industriales y Protección de los Derechos de Propiedad Industrial.

El artículo 3 del proyecto propone, entonces, la derogación del literal e) del artículo 54 del mencionado Código, con el propósito de que los tipos penales incluidos en la ley N° 19.039 sean de acción pública.

Artículos transitorios

En resumen, los nueve artículos transitorios que contempla el proyecto abordan los temas referidos a la extensión de vigencia de la titularidad de registros de dibujos y diseños industriales concedidos antes de la entrada en vigencia de esta ley; lo que respecta al pago de las tasas correspondientes al próximo quinquenio o decenio, según corresponda, de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales o esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados ya otorgados; lo atinente a las solicitudes de protección suplementaria que no estuvieren resueltas por el Tribunal de Propiedad Industrial a la entrada en vigencia de la presente ley; la renovación de las marcas de establecimientos comerciales vigentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley en proyecto, como marcas de servicios de compra y venta de productos en clase 35, y las marcas de establecimientos industriales; la forma de contar el plazo para hacer efectiva la acción de caducidad por falta de uso de la marca, entre otras materias.

Es todo cuando puedo informar. He dicho.

-Aplausos.

La señora CARVAJAL, doña Loreto (Presidenta en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda.

El señor RAMÍREZ (de pie).-

Señora Presidenta, la Comisión de Hacienda pasa a informar, en lo que respecta a la incidencia en materia financiera o presupuestaria del Estado, sobre el proyecto de ley, originado en mensaje de su excelencia el Presidente de la República, don Sebastián Piñera Echenique , que modifica la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial; la ley N° 20.254, que establece el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, y el Código Procesal Penal.

La iniciativa fue conocida y aprobada en primer trámite constitucional y primero reglamentario por la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo.

La idea matriz del proyecto es, por una parte, fortalecer la actual institucionalidad de propiedad industrial, procurando una mejor protección y observancia de los derechos que ella consagra, estableciendo procedimientos de registros más expeditos y eficientes para facilitar los trámites de los usuarios en la obtención de los mismos y, por otra parte, permitir al Instituto Nacional de Propiedad Industrial, que otorga los derechos, llevar a cabo una gestión más efectiva, rápida y de mejor calidad.

En cuanto al efecto del proyecto sobre el presupuesto fiscal, el informe financiero, de 20 de septiembre de 2018, elaborado por la Dirección de Presupuestos, indica que el proyecto de ley contempla la simplificación de las notificaciones y la modificación en el cobro y monto de diversas tasas que competen al Instituto Nacional de Propiedad Industrial (Inapi), cuyo costo asciende a 35 millones de pesos, asociados a la puesta en marcha del sistema informático de notificación electrónica que permitirá el envío de las notificaciones, la visualización de la plataforma y la implementación del modelo de base de datos. El referido gasto será financiado con el ahorro que significa la simplificación de este envío por medios digitales, del orden de los 38 millones de pesos, por lo que este proyecto de ley no irrogará mayor gasto fiscal.

Además, se estima que el proyecto generará mayores ingresos fiscales por 225.608 millones de pesos. En materia de marcas comerciales, por ejemplo, el proyecto establece la protección de nuevos tipos de signos distintivos, incluyendo las marcas tridimensionales; una regulación más clara de las marcas colectivas y su certificación, como asimismo cambio en las tasas por solicitud de desarchivo de patentes y por exceso de hojas, renovación de marcas y frases de propaganda y mejoramiento de la regulación aplicable a indicaciones geográficas y denominaciones de origen, entre otros ingresos de beneficio fiscal.

Los diputados integrantes de la Comisión de Hacienda valoraron la iniciativa presidencial y coincidieron en que el proyecto de ley contiene medidas concretas que permiten contribuir a mejorar y hacer más eficiente el aumento de la inversión y la productividad, y, en definitiva, el fomento de la innovación y el emprendimiento. Además, recoge de la experiencia del Instituto de Propiedad Industrial otras acciones que contribuyen a ese objetivo, reduciendo tiempos de tramitación de los procedimientos para constituir los derechos de propiedad industrial y aumentando la certeza jurídica del sistema de propiedad industrial.

Igualmente, respecto de patentes de invención, relevaron las precisiones de la iniciativa respecto del plazo de designación de perito para efectos de una solicitud de protección suplementaria, y se le pone un límite a esta misma, de manera de evitar una excesiva demora en la entrada al mercado de productos competidores al ya patentado, lo que es muy importante en sectores como el farmacéutico, para no retrasar artificialmente el acceso a productos genéricos.

En materia de procedimientos, los diputados destacaron, principalmente, la simplificación del sistema de notificaciones y la instauración de la caducidad por no uso de las marcas, lo que dinamizará el sistema.

En definitiva, respecto de la observancia de la propiedad intelectual, los integrantes de la comisión estuvieron contestes en lo positivo de la instauración de una acción penal pública e indemnizaciones preestablecidas para la falsificación marcaria.

Todas las materias de competencia de la Comisión de Hacienda fueron aprobadas por la unanimidad de los once integrantes presentes, señores Auth , Jackson , Kuschel , Lorenzini , Melero , Ortiz , Leopoldo Pérez , Alejandro Santana , Schilling , Von Mühlenbrock y quien habla, Guillermo Ramírez , con la sola excepción de la que se refiere a la eliminación de las marcas de establecimiento comercial e industrial, que contó con el voto de abstención del diputado Jackson , quien argumentó que actualmente el registro y renovación de este tipo de marca genera, de acuerdo a estimaciones de Inapi, alrededor de 750 millones de pesos al año que el fisco dejaría de percibir.

Por su parte, quienes aprobaron la medida coincidieron con la explicación del Ejecutivo, en el sentido de que la figura es cada vez menos utilizada y responde a una práctica que no existe en otros países. Además, el registro se efectúa por área geográfica, por lo que responde a un ámbito limitado.

Por otra parte, gracias a la apertura de los mercados, las nuevas tecnologías y el desarrollo de una completa infraestructura de transporte, el registro y renovación de una marca de un establecimiento comercial resulta obsoleta y excesivamente onerosa. Cabe señalar que al ser incluidas como marcas de servicios, abarcarán todo el territorio nacional, con lo que se evita el pago por área geográfica, como asimismo se rebaja sustantivamente el costo de registro y renovación.

Por tanto, la Comisión de Hacienda solicita aprobar los artículos de su competencia en los mismos términos descritos.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Presidenta en ejercicio).-

Tiene la palabra el ministro subrogante de Economía, Fomento y Turismo, señor Ignacio Guerrero .

El señor GUERRERO (ministro subrogante de Economía, Fomento y Turismo).-

Señora Presidenta, este proyecto de ley apunta a uno de los ejes principales en materia económica del gobierno del Presidente Sebastián Piñera, cual es impulsar decididamente el potencial transformador de la economía a través del fomento de la innovación y el emprendimiento, motores de la competitividad y la productividad.

En la sociedad del conocimiento, la propiedad industrial debe ser promovida como una herramienta fundamental para el desarrollo de Chile.

Nuestro país se ha convertido en un referente en la región en materia de desarrollo del sistema de propiedad industrial, pero precisamos actualizarlo, pues contamos con un marco normativo que data de 1991, que ha sido modificado únicamente con el fin de dar cumplimiento a obligaciones internacionales.

Con miras a ese objetivo, el Ministerio de Economía, con la asistencia del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (Inapi), preparó el proyecto de ley que hoy se somete a consideración de esta Corporación y que persigue implementar los ajustes requeridos para perfeccionar el sistema vigente, considerando las necesidades específicas de nuestra realidad económica.

Se trata de una ley corta que presenta iniciativas concretas para contribuir a mejorar y hacer más eficiente el ambiente para el aumento de la inversión y la productividad, recogiendo propuestas que facilitan la tramitación de los procedimientos para constituir los derechos de propiedad industrial, ajustar los estándares existentes en materia de observancia y aumentar la certeza jurídica del Sistema Nacional de Propiedad Industrial, promoviendo la representatividad y transparencia de su registro.

Esta iniciativa fue ampliamente socializada antes de su presentación al Congreso Nacional, razón por la cual su tramitación ha sido bastante expedita.

Al respecto, se presentan ajustes urgentes y transversalmente consensuados para nuestro sistema de propiedad industrial, los que han sido promovidos por el Ejecutivo en atención a su coherencia con los fines de nuestra agenda de productividad, pero que también han sido impulsados por los demás actores del sistema, que han participado activamente en la discusión legislativa, apoyando este proyecto con una mirada crítica, pero muy constructiva, lo que ha permitido que hoy contemos con un texto que ha sido aprobado prácticamente en su totalidad por la unanimidad de los diputados integrantes de las comisiones que han conocido de él.

En ese sentido, no podemos sino agradecer el trabajo de todos los parlamentarios de las comisiones de Economía y de Hacienda de esta Cámara en la tramitación de este proyecto de ley.

En síntesis, este proyecto de ley persigue mejorar el Sistema Nacional de Propiedad Industrial mediante la introducción de modificaciones a tres cuerpos legales: primero, a la ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial; segundo, a la ley Nº 20.254, que crea Inapi, y tercero, al Código Procesal Penal.

Las propuestas contenidas en este proyecto pueden agruparse, de acuerdo a sus objetivos perseguidos, de la siguiente manera.

Mejoras en materia operativa, a fin de optimizar el funcionamiento de Inapi como servicio público competente en materia de otorgamiento, validez y vigencia de los derechos de propiedad industrial en Chile.

Mejoras procedimentales y nuevos beneficios disponibles para los solicitantes.

Mejoras a nivel sustantivo, a fin de adaptarnos a estándares transversalmente reconocidos y fomentar la representatividad y transparencia del registro de derechos de propiedad industrial, aclarando su sentido y alcance.

Finalmente, mejoras en materia de observancia de propiedad industrial.

Tomando en cuenta todo este trabajo legislativo -insisto, ampliamente consensuado en las cámaras y en las comisiones, y validado por los actores del sistema de propiedad industrial-, solicito a esta Corporación que tenga a bien considerar y aprobar el proyecto de ley que hoy se somete a discusión.

Muchas gracias.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Presidenta en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Nicolás Noman .

El señor NOMAN.-

Señora Presidenta, primero, saludo al ministro subrogante de Economía, Fomento y Turismo.

Este proyecto de ley, iniciado en mensaje de su excelencia el Presidente de la República, es positivo para el país, pues busca perfeccionar el actual sistema de propiedad industrial y permitir una mayor protección del derecho de propiedad industrial, el cual, dicho sea de paso, es tan relevante que tiene resguardo constitucional. Así lo demuestra el artículo 19, Nº 25°, de nuestra Constitución Política.

Por otro lado, la iniciativa contempla el establecimiento de procedimientos de registro más eficientes y expeditos, lo que facilitará los trámites que los usuarios hoy realizan, fundamentalmente, vía online.

Asimismo, el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (Inapi) podrá llevar adelante una gestión más rápida, eficiente y de mejor calidad.

Cabe destacar que uno de los objetivos principales de este proyecto es aumentar la inversión y la productividad, y fomentar el emprendimiento y la innovación en las más diversas materias, tales como las patentes de invención, las marcas comerciales y otras análogas.

Las modificaciones que se plantean responden a una necesidad ciudadana de reforma y permitirán reducir los costos al Estado. Por ejemplo, la simplificación de las notificaciones implicará un ahorro fiscal de 38 millones de pesos, según estimaciones del actual gobierno. Además, se cree que el proyecto generará mayores ingresos fiscales.

En cuanto a las marcas comerciales, se consagra la protección de nuevos signos distintivos, incluyendo las marcas tridimensionales, y una regulación más clara de las marcas colectivas y de certificación. Adicionalmente, se contempla la eliminación de las marcas de establecimientos comerciales e industriales.

Respecto de las patentes de invención, se hacen precisiones respecto del plazo de designación de peritos para efectos de una solicitud de protección suplementaria, poniéndole límite a esta, y así evitar la excesiva demora en la entrada de productos al mercado.

Esto último es muy importante, por ejemplo, en sectores como el farmacéutico, para no retrasar el acceso a los productos genéricos, pues de otra manera se perjudica enormemente a los chilenos.

Otro aspecto relevante del proyecto es que el cobro de tasas por desarchivo y exceso de hojas en la solicitud de patentes implicará un ingreso para el Inapi, lo cual significará, de una u otra manera, una mayor eficiencia en el sistema que tenemos actualmente.

Es importante señalar que el proyecto de ley va en la línea de lo que queremos respecto de la modernización del Estado, de simplificar los trámites, de lograr un Estado mucho más accesible a la comunidad y también de avanzar en los trámites online.

Para concluir, solo quiero remarcar la importancia de que el proyecto se convierta en ley de la república, pues, como he demostrado, los beneficios que conlleva son múltiples y evidentes. Tanto es así que, en esta breve intervención, solo he desplegado algunos de los argumentos para que la Sala pueda apoyarlo.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Presidenta en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Sabag .

El señor SABAG.-

Señora Presidenta, el proyecto modifica la ley sobre propiedad industrial y la ley que crea el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, con el propósito de modernizar las normas legales sobre propiedad industrial, buscando una mejor asimilación a las normas internacionales y su aporte al desarrollo económico del país.

Lo más relevante del proyecto es que cambia el paradigma que hoy rige. Para inscribir una marca hay que registrarla, independientemente de que uno la use o no. Aquí se establece un paradigma distinto, que es preponderante en el derecho comparado a nivel internacional, en que lo fundamental es el uso de la marca.

El primero que usa la marca adquiere la propiedad y el registro viene a reforzar dicha propiedad. Algo parecido sucede con los derechos de aguas o las pertenencias mineras. Muchos las inscriben pero no las usan, privando a la sociedad de un mayor tráfico jurídico y económico.

Por lo tanto, se quiere dar mayor dinamismo a la economía. Para cumplir lo anterior, se propone modificar la ley Nº 19.039, sobre propiedad industrial; la ley Nº 20.254, que Crea el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, y el Código Procesal Penal, buscando una mejor protección y observancia de los derechos en esta materia, y establecer procedimientos de registro más expeditos y eficientes.

Se agregaron normas para sancionar rigurosamente la falsificación de marcas, con multas que pueden llegar a las 2.000 UTM. Además, se rechazaron las normas que buscan reconocer y proteger las indicaciones geográficas y denominaciones de origen para priorizar lo que se disponga en el próximo acuerdo de modernización con la Unión Europea.

Cabe señalar que está en tramitación, desde 2013, otro proyecto que modifica por completo la actual ley Nº 19.039, sobre propiedad industrial.

Se elimina la posibilidad de registrar establecimientos comerciales e industriales como marca comercial y se incluyen nuevas formas de marca, se introduce el requisito de uso de la marca para evitar su caducidad y se permiten excepciones a la propiedad de la patente, como en el caso de los medicamentos, aunque exclusivamente para su uso individual.

Me quiero detener en este punto, porque esta es una excepción muy relevante al derecho de patente, que puede dar origen a controversias, sobre todo con las multinacionales especializadas en la producción de medicamentos, por cuanto va a permitir que, por ejemplo, un médico pueda prescribir un medicamento, una preparación de un medicamento que haga una farmacia, para casos individuales. Por consiguiente, la patente de la industria farmacéutica va a poder ser vulnerada porque el médico podrá prescribirlo para una, dos, tres o más personas.

Debemos abordar bien esta excepción, porque debe ser establecida claramente para temas de salud pública, donde puede ser una excepción razonable al derecho de patente.

Probablemente, esta propuesta sea una de las más debatidas, ya que otros países han decidido dejar de reconocer las patentes cuando priman razones de salud pública. Eso es razonable. Si hay una epidemia o una enfermedad grave, el derecho de propiedad debe ceder frente a una situación de salubridad pública. Por lo tanto, el médico va a poder prescribir un medicamento pasando por el lado de la patente. Eso solamente tiene que ser para casos de salud pública o de grave afectación. Ese aspecto es importante en el proyecto de ley porque el derecho de propiedad no puede estar por sobre la salud pública.

Valoramos que nuestra legislación se esté actualizando al sistema internacional y que lo más importante sea el uso de las marcas y no que simplemente se inscriban y después no se usen.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Presidenta en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Miguel Mellado .

El señor MELLADO (don Miguel).-

Señora Presidenta, saludo al ministro subrogante de Economía, Fomento y Turismo.

Lo que hoy estamos discutiendo es un proyecto cuya tramitación agradezco y felicito a todas las bancadas que integran la Comisión de Economía, pues, de modo bastante rápido, hicieron lo que se llamaría un “lifting” a la antigua Inapi con lo que los tiempos modernos exigen. Ameritan que una persona, sobre todo en provincia, pueda registrar una patente a través de internet, y no como ocurre hoy, en que debe ir a Santiago para hacerlo, lo que genera una tremenda procesión.

En la sociedad del conocimiento en que vivimos en Chile, donde los activos intangibles muchas veces se vuelven más valiosos que los activos físicos, la propiedad industrial debe ser promovida como una herramienta fundamental para el desarrollo del país.

Sin duda, hemos avanzado en este tema y nuestro país se ha convertido en referente de la región en materia de desarrollo del sistema de propiedad industrial. Pero precisamos actualizarlo, pues contamos con un marco normativo que data de 1991 -de hace casi treinta años y que ha sido modificado únicamente con el fin de dar cumplimiento a obligaciones internacionales.

Este proyecto de ley persigue precisamente dicho objetivo: implementar ciertos ajustes requeridos para perfeccionar el sistema vigente, considerando las necesidades específicas de nuestra realidad económica, con el fin de facilitar la protección y observancia de los derechos de propiedad industrial a través del establecimiento de procedimientos más eficientes que permitan un registro más representativo y claro. Ello en definitiva contribuirá a una mejor gestión y uso de la propiedad industrial.

La iniciativa contempla mejoras importantes en materia operativa. Así, optimiza el funcionamiento de la Inapi como servicio público competente en materia de otorgamiento, validez y vigencia de los derechos de propiedad industrial; permite la realización de la notificación por medio electrónico -es un avance tremendo-, a fin de limitar el envío de cartas certificadas por correo; reforma el esquema de pago de los derechos asociados a la obtención de los registros; cambia la oportunidad de pago de las tasas aplicables; dispone que las marcas no tienen que ser para siempre si no se usan -otro gran avance-; establece la improcedencia de la devolución de las tasas pagadas a la Inapi; dispone el cobro de tasas asociadas a determinadas gestiones que exceden el procedimiento de revisión y otorgamiento de una patente; amplía las facultades de la Inapi en materia de recaudación de fondos por convenios nacionales e internacionales; otorga a la Inapi la calidad de parte en materia judicial, lo cual es muy importante para provocar la revisión por parte del tribunal superior ordinario de las sentencias dictadas por el tribunal especial.

La iniciativa también contempla mejoras procedimentales y nuevos beneficios para los solicitantes, como la restauración de la prioridad para todas las solicitudes de patentes, ampliando así el estándar del Tratado de Cooperación de Patentes. Además, establece la base legal para el uso de la plataforma creada por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual; establece la posibilidad de otorgar fecha de presentación de una solicitud de patente sin la exigencia inmediata del pago inicial de la tasa correspondiente, como lo dispone la legislación vigente; establece la posibilidad de pago de las tasas de mantención conforme al sistema vigente.

El proyecto también contempla mejoras a nivel sustantivo, a fin de adaptarnos a los estándares transversalmente reconocidos y fomentar la representatividad y la transparencia del registro de propiedad. Ello posibilitará el registro de nuevos signos de marcas comerciales. Incluso -algunos quizás se van a reír-, se podrán registrar marcas olfativas, es decir, marcas que son singulares al olfato. También se podrán registrar marcas tridimensionales, hologramas, marcas de posición, etcétera. Esto es nuevo e importante.

La iniciativa dispone el reemplazo de marcas de establecimientos comerciales o establecimientos industriales, figura obsoleta y de muy elevado costo de mantención. Se contempla la institución de la caducidad marcaria por falta de uso. Si no se usa, obviamente la marca se tiene que caducar. Creo que es un avance importante para la libre competencia.

En materia de registro de dibujos y diseños industriales, se extienden los plazos de vigencia. Se establece un reconocimiento expreso de ciertas excepciones a los derechos de titulares de marcas. Se efectúa un mejoramiento en la regulación aplicable a determinados derechos, marcas colectivas y marcas de certificación. Se protegen las indicaciones geográficas. Así, la marca “Araucanía” podrá figurar como marca de propiedad industrial.

Creo que es importante avanzar en esta materia, y este proyecto es un buen paso en esa dirección.

Felicito al subsecretario, quien ha estado apoyando este proyecto. Creo que estamos discutiendo una gran iniciativa y espero que los parlamentarios la votemos a favor por unanimidad.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Presidenta en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Giorgio Jackson .

El señor JACKSON.-

Señora Presidenta, por su intermedio, saludo al subsecretario.

Este proyecto lo tratamos en la Comisión de Hacienda, pero analizamos solo unos pocos artículos.

En cuanto a la protección de la propiedad industrial, este no es un proyecto que haga una reforma sustantiva; más bien hace algunos ajustes, algunos positivos y otros que generan ciertas dudas respecto del consenso que quisiésemos lograr sobre la protección de aquellos intangibles que, en este caso, bajo la forma de patentes -o sea, descubrimientos, inventos, etcéterao de marcas o del derecho del secreto comercial, puedan llegar a interferir en el desarrollo de alguna industria.

El principio que está detrás de la protección de esos valores intangibles es la creencia utilitaria, basada en el utilitarismo, de que si fomentamos la protección de esos monopolios temporales, vamos a tener como sociedad una mayor producción o incentivos a la producción de ciertos elementos innovativos. Esto es lo que marca la base del concepto de propiedad intelectual contemplado en el Convenio de París, de fines del siglo XIX, que fijó las primeras normas internacionales en torno al derecho de propiedad industrial. Pero actualmente ello constituye un aspecto polémico, dadas la emergencia de internet y la facilidad que tenemos para reproducir elementos.

Por eso, en primer lugar, quiero llamar la atención y pedir a la Mesa que nos aclare los aspectos en los cuales la Comisión de Hacienda tiene o no competencia, y las facultades que tenemos sus integrantes para presentar indicaciones. Lo pregunto porque en la Comisión de Hacienda presenté una indicación para modificar ciertos aspectos relativos al ámbito de las licencias obligatorias o licencias no voluntarias, que se dan en casos extremos, principalmente en relación con los medicamentos. Chile todavía no ha llevado a curso ninguna hasta el final, y algunos países las están utilizando por razones de salud pública. Sin embargo, respecto de la presentación de dicha indicación para proponer una norma al respecto, que ya contempla la legislación española, ni siquiera se nos permitió solicitar que se incorporara un aspecto de esa naturaleza, que efectivamente tiene incidencia futura, pero que no vulnera los principios del artículo 65 de la Constitución Política, para mejorar este proyecto. Ello se nos impidió.

Por eso pido a la Mesa que, a través del Secretario General, informe de mejor manera a quienes nos asesoran en la Comisión de Hacienda sobre cuáles son los mecanismos para poder llevar adelante estos procedimientos, porque me sentí plenamente vulnerado en mi posibilidad de incidir en un proyecto de ley.

¿Por qué digo esto? Porque cuando hablamos de las mejoras que podrían hacerse en el contexto del Adpic, del acuerdo emanado al alero de la Organización Mundial del Comercio, nos referimos a muchos aspectos que permitirían mejorar directamente la calidad de vida, sobre todo de aquellas personas que sufren alguna enfermedad cuyo tratamiento es caro en exceso. Lo dije también cuando discutimos la denominada “ley Ricarte Soto”, en virtud de la cual el Estado hace un esfuerzo económico para comprar más medicamentos, pero a un precio que sigue siendo excesivamente alto, para personas que se están muriendo por algunas patologías llamadas enfermedades raras, cuyos tratamientos son sumamente caros.

Para abordar esta situación tenemos a la mano una herramienta, aprobada por el derecho internacional, que está contenida en otra legislación y que podemos replicar en nuestro país, cual es establecer la posibilidad de que los Estados puedan adoptar una medida cuando los costos producidos por el monopolio del titular de la patente -a quien le reconocemos esa intangibilidadentran en conflicto con el derecho a la vida de las personas. Es una idea que estamos tratando de extender y que también se está discutiendo en el proyecto de ley Fármacos II, aspecto -dicho sea de paso que el gobierno ha nombrado en la Comisión de Hacienda, donde se está revisando el proyecto, como un aspecto negativo de lo que salió de la Comisión de Salud, lo cual me llamó poderosamente la atención, pues muchas de las personas que están en la coalición de gobierno se han denominado “provida”. Sin embargo, en este caso, en el que hay que poner en la balanza, por un lado, los incentivos de una corporación multinacional en cuanto al derecho y ejercicio de su monopolio sobre un medicamento que genera millonarias utilidades anuales, y, por otro, la vida de personas chilenas, se está optando por lo primero.

Creo que hay que tener mayor consideración respecto de esas excepciones.

Por ejemplo, en un requerimiento que iniciamos junto con la Corporación Innovarte estudiamos el caso referido a la licencia de un medicamento correspondiente a la hepatitis C; pero al hacer eso vimos casos, no números; vimos personas, historias de vida. Iniciamos las gestiones respectivas para que se otorgara la licencia obligatoria para la compra pública del fármaco Sofosbuvir , pero, lamentablemente, a pesar de nuestros esfuerzos para agilizar la dictación de la resolución respectiva, algunas personas que padecían la enfermedad murieron esperando. El tratamiento para la hepatitis C costaba 84.000 dólares; hoy, con la presión que hemos hecho, cuesta 3.000 dólares, y hay informes que dan cuenta de que en India hay empresas que están dispuestas a entregar el tratamiento por 300 dólares.

Por lo tanto, se pueden ejercer presiones políticas para bajar el precio de los tratamientos de algunas patologías a través de vías legales, por ejemplo, mediante solicitar el otorgamiento de licencias obligatorias. Eso es algo que esperamos que el gobierno quiera hacer en forma decidida, que no esté del lado de quienes defienden gremialmente a esas corporaciones, a través del lobby que han hecho a nivel gubernamental en altas esferas.

Por lo anterior, voy a abstenerme respecto de algunas disposiciones del proyecto que establecen mayores limitaciones a las libertades que podrían tener las personas respecto de determinados bienes intangibles, pero en otros aspectos voy a votar a favor, para avanzar.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Presidenta en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Gustavo Sanhueza .

El señor SANHUEZA.-

Señora Presidenta, por su intermedio saludo al ministro subrogante de Economía, Fomento y Turismo, señor Ignacio Guerrero .

Sin duda, este proyecto busca perfeccionar el actual sistema de propiedad industrial, con la finalidad de permitir una mejor protección y observancia de esos derechos, mediante el establecimiento de procedimientos y registro más eficientes y expeditos.

Asimismo, la iniciativa tiene por objeto facilitar los trámites que los usuarios deben realizar para la obtención de la propiedad intelectual, lo que también permitirá al órgano encargado de su otorgamiento, el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (Inapi), realizar una gestión más rápida, eficiente y de mejor calidad; todo ello en miras de aumentar la inversión y la productividad, a través del fomento de la innovación y el emprendimiento.

Las modificaciones normativas que se plantean traen enormes ventajas, toda vez que reducen los costos e incentivan la inversión, la innovación y el emprendimiento. De esa forma, se pretende perfeccionar el sistema de propiedad industrial para proteger con mayor celo los derechos y premunir al Inapi de herramientas para una gestión rápida y eficiente.

La simplificación de las notificaciones implica un ahorro fiscal de más de 38.000 millones de pesos. Dicha reducción de costos se fundamenta en la eliminación de la carta certificada.

Asimismo, se estima que la ley en proyecto generará mayores ingresos fiscales, sin implicar mayor gasto fiscal. Además, las notificaciones se simplificarán, puesto que se propone reemplazar el envío de la carta certificada respectiva por medios digitales.

En cuanto a las marcas comerciales, el proyecto dispone la protección de nuevos tipos de signos distintivos, incluyendo las marcas tridimensionales, una regulación más clara de las marcas colectivas y de certificación, y la eliminación de las marcas de establecimientos comerciales e industriales.

En cumplimiento del objetivo trazado en materia de procedimiento respecto de dibujos y diseños industriales, se preceptúa un mecanismo alternativo, en virtud del cual el titular puede solicitar la postergación indefinida del examen pericial, el que se podrá pedir en cualquier momento de la vigencia de un certificado que expida el Inapi para tal efecto. Siguiendo la tendencia internacional, el plazo de duración de esta categoría de derecho se extenderá hasta por quince años.

El cobro de tasas por desarchivo y por exceso de hojas en la solicitud de patentes implicará un ingreso para el Inapi de más de 266 millones de pesos por exceso de hojas y de 88 millones de pesos por desarchivo, lo que permitirá logar mayor eficiencia en el sistema.

El pago de las anotaciones al momento de la presentación de la solicitud se justifica, ya que el costo asociado a la tramitación de las solicitudes de anotación no es cubierto por tasa alguna, puesto que se paga al momento de la aceptación de la solicitud. Las solicitudes de anotación entre los años 2013 y 2018 fueron más de 36.000, y las anotaciones de la licencia, en el mismo período, fueron 2.320, lo que demuestra que la amplia mayoría de las solicitudes son rechazadas, y los costos de la tramitación que culminó en la denegación de la anotación no son pagados.

La norma actual permite que los titulares de la solicitud de derecho de propiedad industrial que no ha culminado ni en aprobación ni rechazo, pero que ha sido procesada, puedan pedir la devolución de las tasas. El proyecto pretende modificar dicha autorización, ya que establece la prohibición de la devolución de las tasas.

La eliminación de la figura de marca de establecimiento comercial, que no existe en otros países, se fundamenta en que es poco utilizada y que se limita a un ámbito geográfico, lo que no se corresponde con el mercado abierto, de manera que resulta una figura obsoleta y costosa.

Por lo anterior, anuncio que votaré a favor este proyecto, porque facilita, tanto a los usuarios como al propio Inapi , que haya un proceso más expedito para que, finalmente, los derechos de propiedad sean salvaguardados correctamente.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Presidenta en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Gastón von Mühlenbrock .

El señor VON MÜHLENBROCK.-

Señora Presidenta, estamos en presencia de un proyecto de ley extremadamente importante, ya que establece un perfeccionamiento a las normas del Instituto Nacional de Propiedad Industrial y del Código Procesal Penal.

Hay muchas materias en las cuales se han hecho modificaciones, y es tremendamente importante que nuestra legislación se vaya perfeccionando en el tiempo.

En materia de notificaciones de las resoluciones del Inapi, actualmente se realizan por medio de carta certificada. El proyecto propone hacerlo por medios electrónicos, con algunas excepciones señaladas en la ley.

Actualmente, el otorgamiento de fechas de presentación de una solicitud de patente se efectúa previo pago de la tasa de presentación. En este sentido, la iniciativa propone que se otorgue al momento de la sola presentación de la solicitud, otorgándose un plazo de treinta días para el pago de la tasa correspondiente.

Respecto de la tasa adicional por exceso de hojas en las solicitudes de patente, algo que parece tan simple, pero que es tan importante, no existe en ciertas áreas técnicas la descripción de la invención, la cual suele ser extremadamente extensa. Sin embargo, el proyecto de ley establece una tasa de 1 UTM por cada veinte hojas en exceso, de cada ochenta.

En cuanto a la opción de pago de tasas por anualidades, actualmente las tasas de mantenimiento de los derechos otorgados se pagan por quinquenios o decenios. El proyecto propone la opción del titular de una patente, modelo o diseño de pagar las tasas anualmente.

Respecto de las tasas por anotaciones, el pago de estas se realiza cuando la gestión culmina o el trámite se abandona, como sucede en muchos casos. El actual proyecto propone que el pago de la tasa por anotación en el registro se realice al momento de la solicitud.

En la actualidad existen las marcas de establecimiento comercial, pero están cayendo en desuso y son muy caras, ya que se paga por clase y por región. La iniciativa propone su reemplazo por marcas de servicios, las que se pagarán solo por clase y serán válidas para todo el territorio nacional.

Los tipos de marcas registrables son aquellas que pueden ser representadas grafíticamente, pero el proyecto de ley propone que sea cualquier signo distintivo, independientemente de la forma como se pueda definir o representar para ser individualizada.

En cuanto a la exclusión del nombre personal o seudónimos de protección marcaria, actualmente existe confusión respecto de su uso en el curso de operaciones comerciales. El propósito es permitir expresamente su utilización, en la medida en que no genere confusión en el público.

Otro aspecto que aborda el proyecto es el del llamado “genericidio”. Actualmente, nuestra legislación establece que aunque un signo marcario se vuelva genérico, como ocurrió con Gillette, Frigider , Jeep y otros, estos no pueden caducar; el proyecto de ley en debate, en cambio, dispone que los signos que se vuelven genéricos puedan ser caducados.

Respecto de la obligación de uso de la marca, que también se aborda en la iniciativa, actualmente esta puede existir sin que se use en el mercado. El proyecto propone que se imponga la carga al titular de la marca de utilizarla, bajo sanción de caducidad si no lo hiciere. Se prevén normas transitorias para la entrada en vigor de esta norma.

Por otra parte, en cuanto a la pena de reclusión para el delito de infracción marcaria, a diferencia de lo que ocurre con el derecho de autor, actualmente dicha infracción solo es penada con multa. El proyecto de ley establece pena de reclusión menor, en sus grados mínimo a medio, para los delitos marcarios tipificados en la nueva normativa.

Sobre la restauración del derecho de prioridad de una solicitud de patente, actualmente esta posibilidad solo es permitida en el caso de solicitudes presentadas por medio del tratado del PCT, no para aquellas que ingresan vía Convenio de París. El proyecto de ley amplía la facultad de restaurar el derecho de prioridad a solicitudes presentadas por vía del Convenio de París.

Podría seguir extendiéndome en mis comentarios, pero no me alcanza el tiempo. En todo caso, creo que estamos ante un muy buen proyecto, presentado por el subsecretario de Economía, Ignacio Guerrero , actual ministro subrogante de esa cartera, por lo cual comprometo con entusiasmo mi aprobación definitiva a esta iniciativa, y espero que mis colegas también lo hagan.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.ª Loreto (Presidenta en ejercicio).-

Tiene la palabra la diputada Maite Orsini .

La señorita ORSINI (doña Maite) .-

Señora Presidenta, la verdad es que no tenía intención de intervenir en el debate de este proyecto; pero hay algo que no se ha dicho y que me parece tremendamente relevante, como es la modificación que busca hacer este proyecto de ley al Código Procesal Penal, cuando establece cuáles son los delitos de acción penal privada y elimina de ese catálogo de delitos los que se relacionan con la propiedad industrial.

En términos prácticos, ¿qué significa eso? Cuando un delito es de acción pública, previa instancia de particular, significa que para iniciar la acción penal se requiere que la víctima, que en este caso serían los representantes legales de las transnacionales, como Nike o Apple, inicien la acción penal. En consecuencia, el proyecto propone que esta sea una acción penal pública, lo que, en términos prácticos, significa que parte de los escasos recursos de los que dispone Carabineros se destinarán a perseguir a las personas que, por ejemplo, están con una manta vendiendo zapatillas que supuestamente son Nike, pero que no son realmente de esa marca, sino que son pirateadas, o artefactos de Apple, en vez de estar en las poblaciones protegiendo a las familias, como las de la comuna de Cerro Navia, en donde hay un carabinero por cada mil habitantes.

¿Vamos a dedicar esos recursos a defender a las transnacionales antes que a esas familias?

En realidad, me parece un despropósito.

Creo que la legislación en este sentido es correcta, que solo debiese iniciarse la acción penal cuando la transnacional o la empresa inician la acción; no creo que tengamos que dedicar recursos prioritarios de Carabineros a perseguir este tipo de conductas.

Por eso, solicitamos la votación separada del artículo 3 del proyecto de ley e invitamos a rechazar en particular ese artículo.

He dicho.

La señora CARVAJAL, doña M.ª Loreto (Presidenta en ejercicio).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Presidenta en ejercicio).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica la Ley N° 19.039, de Propiedad Industrial; la Ley N° 20.254, que Establece el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, y el Código Procesal Penal, con la salvedad de los numerales 28) y 35) del artículo 1, por tratar materias propias de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 127 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 9 abstenciones.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Presidenta en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Eguiguren Correa , Francisco , Mellado Pino , Cosme , Saldívar Auger, Raúl , Alessandri Vergara , Jorge , Espinoza Sandoval , Fidel , Mellado Suazo , Miguel , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Alinco Bustos , René , Fuenzalida Cobo, Juan , Meza Moncada , Fernando , Santana Castillo, Juan , Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Mirosevic Verdugo , Vlado , Santana Tirachini , Alejandro , Álvarez Vera , Jenny , Galleguillos Castillo , Ramón , Molina Magofke , Andrés , Santibáñez Novoa , Marisela , Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Garín González , Renato , Morales Muñoz , Celso , Sauerbaum Muñoz , Frank , Amar Mancilla, Sandra , González Gatica , Félix , Moreira Barros , Cristhian , Schilling Rodríguez , Marcelo , Ascencio Mansilla , Gabriel , González Torres , Rodrigo , Mulet Martínez , Jaime , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Auth Stewart , Pepe , Hernández Hernández , Javier , Muñoz González , Francesca , Sepúlveda Soto , Alexis , Baltolu Rasera, Nino , Hernando Pérez , Marcela , Naranjo Ortiz , Jaime , Silber Romo , Gabriel , Barrera Moreno , Boris , Hertz Cádiz , Carmen , Noman Garrido , Nicolás , Soto Ferrada , Leonardo , Barros Montero , Ramón , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Norambuena Farías, Iván , Soto Mardones, Raúl , Bellolio Avaria , Jaime , Hoffmann Opazo , María José , Núñez Arancibia , Daniel , Teillier Del Valle, Guillermo , Berger Fett , Bernardo , Ibáñez Cotroneo , Diego , Núñez Urrutia , Paulina , Torrealba Alvarado , Sebastián , Bernales Maldonado , Alejandro , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Nuyado Ancapichún , Emilia , Torres Jeldes , Víctor , Bianchi Retamales , Karim , Jiménez Fuentes , Tucapel , Olivera De La Fuente , Erika , Trisotti Martínez , Renzo , Bobadilla Muñoz , Sergio , Jürgensen Rundshagen , Harry , Ortiz Novoa, José Miguel , Troncoso Hellman , Virginia , Boric Font , Gabriel , Kast Sommerhoff , Pablo , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Undurraga Gazitúa , Francisco , Calisto Águila , Miguel Ángel , Keitel Bianchi , Sebastián , Pardo Sáinz , Luis , Urrutia Bonilla , Ignacio , Cariola Oliva , Karol , Kort Garriga , Issa , Parra Sauterel , Andrea , Urrutia Soto , Osvaldo , Carter Fernández , Álvaro , Kuschel Silva , Carlos , Paulsen Kehr , Diego , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Carvajal Ambiado , Loreto , Labra Sepúlveda , Amaro , Pérez Lahsen , Leopoldo , Vallejo Dowling , Camila , Castro Bascuñán , José Miguel , Lavín León , Joaquín , Pérez Olea , Joanna , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Castro González, Juan Luis , Leiva Carvajal, Raúl , Prieto Lorca , Pablo , Velásquez Núñez , Esteban , Celis Araya , Ricardo , Leuquén Uribe , Aracely , Ramírez Diez , Guillermo , Velásquez Seguel , Pedro , Celis Montt , Andrés , Longton Herrera , Andrés , Rathgeb Schifferli , Jorge , Venegas Cárdenas , Mario , Cicardini Milla , Daniella , Lorenzini Basso , Pablo , Rentería Moller , Rolando , Verdessi Belemmi , Daniel , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Luck Urban , Karin , Rey Martínez, Hugo , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Del Real Mihovilovic , Catalina , Macaya Danús , Javier , Rocafull López , Luis , Walker Prieto , Matías , Desbordes Jiménez , Mario , Marzán Pinto , Romero Sáez , Winter Etcheberry , Carolina Leonidas Gonzalo , Díaz Díaz , Marcelo , Matta Aragay , Manuel , Sabag Villalobos , Jorge , Yeomans Araya , Gael , Durán Espinoza , Jorge , Melero Abaroa , Patricio , Saffirio Espinoza, René

-Votó por la negativa el diputado señor:

Gutiérrez Gálvez, Hugo

-Se abstuvieron los diputados señores:

Brito Hasbún , Jorge , Fernández Allende , Maya, Orsini Pascal , Maite , Rosas Barrientos , Patricio , Castillo Muñoz , Natalia , Jackson Drago , Giorgio , Pérez Salinas , Catalina , Vidal Rojas , Pablo , Crispi Serrano, Miguel

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Presidenta en ejercicio).-

Corresponde votar en general los numerales 28) y 35) del artículo 1, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 89 señoras y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 136 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Presidenta en ejercicio).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Durán Espinoza , Jorge , Melero Abaroa , Patricio , Sabag Villalobos , Jorge , Alessandri Vergara , Jorge , Eguiguren Correa , Francisco , Mellado Pino , Cosme , Saffirio Espinoza , René , Alinco Bustos , René , Espinoza Sandoval , Fidel , Mellado Suazo , Miguel , Saldívar Auger, Raúl , Álvarez Ramírez , Sebastián , Fernández Allende , Maya, Meza Moncada , Fernando , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Álvarez Vera , Jenny , Fuenzalida Cobo , Mirosevic Verdugo , Santana Castillo, Juan , Juan Vlado , Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Molina Magofke , Andrés , Santana Tirachini , Alejandro , Amar Mancilla, Sandra , Galleguillos Castillo , Ramón , Morales Muñoz , Celso , Santibáñez Novoa , Marisela , Ascencio Mansilla , Gabriel , Garín González , Renato , Moreira Barros , Cristhian , Sauerbaum Muñoz , Frank , Auth Stewart , Pepe , González Gatica , Félix , Mulet Martínez , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo , Baltolu Rasera, Nino , González Torres , Rodrigo , Muñoz González , Francesca , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Barrera Moreno , Boris , Hernández Hernández , Javier , Naranjo Ortiz , Jaime , Sepúlveda Soto , Alexis , Barros Montero , Ramón , Hernando Pérez , Marcela , Noman Garrido , Nicolás , Silber Romo , Gabriel , Bellolio Avaria , Jaime , Hertz Cádiz , Carmen , Norambuena Farías, Iván , Soto Ferrada , Leonardo , Berger Fett , Bernardo , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Núñez Arancibia , Daniel , Soto Mardones, Raúl , Bernales Maldonado , Alejandro , Hoffmann Opazo , María José , Núñez Urrutia , Paulina , Teillier Del Valle, Guillermo , Bianchi Retamales , Karim , Ibáñez Cotroneo , Diego , Nuyado Ancapichún , Emilia , Torrealba Alvarado , Sebastián , Bobadilla Muñoz , Sergio , Jackson Drago , Giorgio , Olivera De La Fuente , Erika , Torres Jeldes , Víctor , Boric Font , Gabriel , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Orsini Pascal , Maite , Trisotti Martínez , Renzo , Brito Hasbún , Jorge , Jiménez Fuentes , Tucapel , Ortiz Novoa, José Miguel , Troncoso Hellman , Virginia , Calisto Águila , Miguel Ángel , Jürgensen Rundshagen , Harry , Ossandón Irarrázabal , Ximena Undurraga Gazitúa , Francisco , Cariola Oliva , Karol , Kast Sommerhoff , Pablo , Pardo Sáinz , Luis , Urrutia Bonilla , Ignacio , Carter Fernández , Álvaro , Keitel Bianchi , Sebastián , Parra Sauterel , Andrea , Urrutia Soto , Osvaldo , Carvajal Ambiado , Loreto , Kort Garriga , Issa , Paulsen Kehr , Diego , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Castillo Muñoz , Natalia , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Lahsen , Leopoldo , Vallejo Dowling , Camila , Castro Bascuñán , José Miguel , Labra Sepúlveda , Amaro , Pérez Olea , Joanna , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Castro González, Juan Luis , Lavín León , Joaquín , Pérez Salinas , Catalina , Velásquez Núñez , Esteban , Celis Araya , Ricardo , Leiva Carvajal , Raúl , Prieto Lorca , Pablo , Velásquez Seguel , Pedro , Celis Montt , Andrés , Leuquén Uribe , Aracely , Ramírez Diez , Guillermo , Venegas Cárdenas , Mario , Cicardini Milla , Daniella , Longton Herrera , Andrés , Rathgeb Schifferli , Jorge , Verdessi Belemmi , Daniel , Crispi Serrano , Miguel , Lorenzini Basso , Pablo , Rentería Moller , Rolando , Vidal Rojas , Pablo , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Luck Urban , Karin , Rey Martínez, Hugo , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Del Real Mihovilovic , Catalina , Macaya Danús , Javier , Rocafull López , Luis , Walker Prieto , Matías , Desbordes Jiménez , Mario , Marzán Pinto , Carolina , Romero Sáez , Leonidas , Winter Etcheberry , Gonzalo , Díaz Díaz , Marcelo , Matta Aragay , Manuel , Rosas Barrientos , Patricio , Yeomans Araya, Gael

-Votó por la negativa el diputado señor:

Gutiérrez Gálvez, Hugo

La señora CARVAJAL, doña Ma Loreto (Presidenta en ejercicio).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, queda aprobado también en particular, con la misma votación, dejándose constancia de haber alcanzado el quorum constitucional requerido, con la salvedad del artículo 3°, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Giorgio Jackson .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 70 votos. Hubo 6 abstenciones.

La señora CARVAJAL, doña M.a Loreto (Presidenta en ejercicio).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , JorgeHernández Hernández , Javier , Molina Magofke , Andrés , Rey Martínez, Hugo , Álvarez Ramírez , Sebastián , Hernando Pérez , Marcela , Morales Muñoz , Celso , Romero Sáez , Leonidas , Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo, Hoffmann Opazo , María José , Moreira Barros , Cristhian , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Amar Mancilla, Sandra , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Muñoz González , Francesca , Santana Tirachini , Alejandro , Baltolu Rasera, Nino , Jürgensen Rundshagen , Harry , Noman Garrido , Nicolás , Sauerbaum Muñoz , Frank , Barros Montero , Ramón , Kort Garriga , Issa , Norambuena Farías, Iván , Sepúlveda Soto , Alexis , Berger Fett , Bernardo , Kuschel Silva , Carlos , Núñez Urrutia , Paulina , Torrealba Alvarado , Sebastián , Bernales Maldonado , Alejandro , Lavín León , Joaquín , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Trisotti Martínez , Renzo , Bobadilla Muñoz , Sergio , Leuquén Uribe , Aracely , Pardo Sáinz , Luis , Troncoso Hellman , Virginia , Carter Fernández , Álvaro , Luck Urban , Karin , Paulsen Kehr , Diego , Undurraga Gazitúa , Francisco , Castro Bascuñán , José Miguel , Macaya Danús , Javier , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urrutia Bonilla , Ignacio , Celis Montt , Andrés , Melero Abaroa , Patricio , Prieto Lorca , Pablo , Urrutia Soto , Osvaldo , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Mellado Pino , Cosme , Ramírez Diez , Guillermo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Eguiguren Correa , Francisco , Mellado Suazo , Miguel , Rathgeb Schifferli , Jorge , Velásquez Seguel , Pedro , Fuenzalida Cobo, Juan , Meza Moncada , Fernando , Rentería Moller , Rolando , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Galleguillos Castillo, Ramón

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Desbordes Jiménez , Mario , Lorenzini Basso , Pablo , Saldívar Auger, Raúl , Alinco Bustos , René , Díaz Díaz , Marcelo , Marzán Pinto , Carolina , Santana Castillo, Juan , Álvarez Vera , Jenny , Durán Espinoza , Jorge , Mirosevic Verdugo , Vlado , Santibáñez Novoa , Marisela , Ascencio Mansilla , Gabriel , Espinoza Sandoval , Fidel , Mulet Martínez , Jaime , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Auth Stewart , Pepe , Fernández Allende , Maya, Naranjo Ortiz , Jaime , Silber Romo , Gabriel , Barrera Moreno , Boris , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Núñez Arancibia , Daniel , Soto Ferrada , Leonardo , Bianchi Retamales , Karim , Garín González , Renato , Nuyado Ancapichún , Emilia , Soto Mardones, Raúl , Boric Font , Gabriel , González Gatica , Félix , Olivera De La Fuente , Erika , Teillier Del Valle, Guillermo , Brito Hasbún , Jorge , González Torres , Rodrigo , Orsini Pascal , Maite , Torres Jeldes , Víctor , Calisto Águila , Miguel Ángel , Gutiérrez Gálvez, Hugo , Ortiz Novoa, José Miguel , Vallejo Dowling , Camila , Cariola Oliva , Karol , Hertz Cádiz , Carmen , Parra Sauterel , Andrea , Velásquez Núñez , Esteban , Carvajal Ambiado , Loreto , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Pérez Olea , Joanna , Venegas Cárdenas , Mario , Castillo Muñoz , Natalia , Ibáñez Cotroneo , Diego , Pérez Salinas , Catalina , Verdessi Belemmi , Daniel , Castro González, Juan Luis , Jackson Drago , Giorgio , Rocafull López , Luis , Vidal Rojas , Pablo , Celis Araya , Ricardo , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rosas Barrientos , Patricio , Walker Prieto , Matías , Cicardini Milla , Daniella , Labra Sepúlveda , Amaro , Sabag Villalobos , Jorge , Winter Etcheberry , Gonzalo , Crispi Serrano , Miguel , Leiva Carvajal, Raúl , Saffirio Espinoza , René , Yeomans Araya , Gael , Del Real Mihovilovic , Catalina , Longton Herrera, Andrés

-Se abstuvieron los diputados señores:

Bellolio Avaria , Jaime , Keitel Bianchi , Sebastián , Schilling Rodríguez , Marcelo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Kast Sommerhoff , Pablo , Matta Aragay, Manuel

La señora CARVAJAL, doña Ma Loreto (Presidenta en ejercicio).-

Despachado el proyecto al Senado.

-Aplausos.

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 10 de abril, 2019. Oficio en Sesión 9. Legislatura 367.

VALPARAÍSO, 10 de abril de 2019

Oficio Nº 14.624

AA S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha aprobado el proyecto de ley que modifica la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial, la ley N° 20.254, que establece el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, y el Código Procesal Penal, correspondiente al boletín N° 12.135-03, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

1. Sustitúyese su artículo 13 por el siguiente:

“Artículo 13.- Todas las notificaciones relacionadas con el procedimiento de otorgamiento de un derecho de propiedad industrial, oposiciones, nulidad y, en general, con cualquier materia que se siga ante el Instituto, se efectuarán por el estado diario que el Instituto deberá confeccionar y publicar en la forma que determine el reglamento. Se entenderá notificada cualquier resolución que aparezca en el estado diario, salvo aquéllas respecto de las cuales la ley ordene una forma de notificación diferente.

La notificación de oposición a la solicitud de registro se practicará a través del medio electrónico definido por el solicitante en el expediente. En estos casos, la notificación se entenderá efectuada con el envío de copia íntegra de la oposición y su proveído. Cuando, además de la oposición, se hubieren formulado observaciones de fondo a la solicitud de registro, dicha resolución será notificada igualmente por medio electrónico, conjuntamente con la notificación de oposición. Si no resultare posible realizar la notificación por medio electrónico, la resolución correspondiente se entenderá notificada por el estado diario, conforme a lo que disponga el reglamento.

La notificación de la demanda de caducidad o de nulidad de un registro se efectuará en los términos señalados en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los solicitantes extranjeros deberán fijar un domicilio en Chile. La demanda de caducidad o de nulidad de un registro concedido a una persona sin domicilio ni residencia en Chile se notificará al apoderado o representante a que se refiere el inciso primero del artículo 2.

Las notificaciones que realice el Tribunal de Propiedad Industrial se efectuarán por el estado diario, que deberá confeccionar su Secretario.

La fecha y forma en que se haya practicado la notificación deberá constar en el expediente.”.

2. Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 18 por los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, y a requerimiento del solicitante, el Instituto podrá otorgar fecha de presentación a una solicitud aun cuando no se haya acreditado el pago previsto, pero no se le dará más trámite a la solicitud hasta que éste no se acredite, lo que deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes de otorgada la fecha de presentación, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud.

Toda solicitud de patente de invención que exceda de 80 hojas deberá pagar, conjuntamente con la tasa de presentación, una tasa adicional equivalente a 1 unidad tributaria mensual por cada 20 hojas adicionales o fracción.

El pago de los derechos correspondientes al segundo decenio de las patentes, al segundo quinquenio de los modelos de utilidad y los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, y al segundo y tercer quinquenio de los dibujos y diseños industriales, podrá efectuarse mediante una de las siguientes modalidades, a elección del titular:

a) Pagos anuales e iguales, equivalentes a 0,4 unidades tributarias mensuales, a partir del vencimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda. Estos pagos deberán efectuarse dentro del año previo a la anualidad que corresponda o dentro de un periodo de gracia de seis meses siguientes a la expiración de cada año, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contado a partir del primer mes del periodo de gracia; o

b) Un pago único antes del vencimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda, que será equivalente a 4 unidades tributarias mensuales en el caso de las patentes y los dibujos y diseños industriales, y a 2 unidades tributarias mensuales en el caso de los modelos de utilidad y los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados. El pago único deberá efectuarse dentro del año previo al cumplimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda, o dentro de un periodo de gracia de seis meses siguientes a su expiración, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contado a partir del primer mes del periodo de gracia.

En caso de no efectuarse el pago dentro de los términos señalados en los literales a) o b) precedentes, caducarán los derechos a los cuales hace referencia este artículo.”.

3. En el artículo 18 bis B:

a) Elimínase en su inciso primero la siguiente frase: “y, si es rechazada, la cantidad pagada quedará a beneficio fiscal”.

b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“La renovación de registros de marcas estará sujeta al pago de una tasa equivalente a 6 unidades tributarias mensuales por clase. La acreditación de dicho pago deberá realizarse conjuntamente con la solicitud de renovación. Las solicitudes de renovación presentadas con posterioridad al vencimiento del registro a renovar estarán sujetas al pago de una sobretasa correspondiente al 20% por cada mes o fracción de mes posterior a la expiración del registro.”.

4. Agrégase en el artículo 18 bis D, antes del punto y seguido, la siguiente frase: “, cuyo pago se acreditará en el momento de presentar la respectiva solicitud”.

5. Reemplázase el artículo 18 bis E por el siguiente:

“Artículo 18 bis E.- Los derechos establecidos en los artículos anteriores serán a beneficio fiscal.

Para completar el pago de los derechos correspondientes a la aceptación de un registro de propiedad industrial, éste deberá acreditarse dentro de los sesenta días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que autoriza la inscripción en el registro respectivo, sin lo cual se tendrá por abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 45.

La resolución señalada en el inciso anterior deberá notificarse por medio electrónico en la forma y condiciones que establezca el reglamento.”.

6. Sustitúyese el artículo 18 bis F por el siguiente:

“Artículo 18 bis F.- No procederá la devolución de los montos pagados por concepto de derechos.”.

7. En el artículo 19:

a) Modifícase su inciso primero de la siguiente forma:

i. Elimínase la frase “que sea susceptible de representación gráfica”.

ii. Reemplázase la expresión “productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales” por “productos o servicios”.

iii. Intercálase, entre las expresiones “sonidos,” y “así como también”, la siguiente frase: “olores o formas tridimensionales,”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “producto, servicio o establecimiento comercial o industrial” por “producto o servicio”.

8. Suprímese el inciso final del artículo 19 bis.

9. Elimínase en el artículo 19 bis A la frase “por no pago de los derechos de renovación”.

10. En el artículo 19 bis D:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “productos, servicios, establecimientos comerciales o industriales” por la expresión “productos o servicios”.

b) Sustitúyese en los incisos segundo y tercero la frase “productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales” por la expresión “productos o servicios”.

11. Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero en el artículo 19 bis E:

“Los derechos conferidos a los titulares de marcas registradas no impedirán de modo alguno el ejercicio del derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o seudónimo o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error o confusión al público consumidor.

Del mismo modo, los titulares de marcas registradas que incorporen términos geográficos o indicaciones relativas al género, naturaleza, variedad, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor, calidad, características u otros términos descriptivos de productos o servicios, no podrán impedir la utilización de dichos términos o indicaciones cuando se utilicen precisamente para identificar o informar el origen geográfico, el género, naturaleza, variedad, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor, calidad u otra característica descriptiva para un producto o servicio, excepto cuando induzca a error o confusión al público consumidor.”.

12. En el artículo 20:

a) Reemplázase en su letra e), las veces que aparece, la expresión “productos, servicios o establecimientos” por “productos o servicios”.

b) Sustitúyese en su letra f) las frases “productos, servicios o establecimientos” y “bienes, servicios o establecimientos” por la expresión “productos o servicios”.

c) Modifícase su letra g) de la siguiente forma:

i. Reemplázase en el párrafo primero la frase “productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales” por la expresión “productos o servicios”.

ii. Sustitúyese en el párrafo tercero, las dos veces que aparece, la frase “productos, servicios o establecimiento comercial o industrial” por “productos o servicios”.

d) Reemplázase en el párrafo primero de su letra h) la frase “productos, servicios o establecimiento comercial o industrial” por la expresión “productos o servicios”.

e) Sustitúyese en su letra i) los vocablos “La forma o el” por la palabra “El”.

13. Agrégase en el artículo 20 bis el siguiente inciso segundo:

“La prioridad podrá acreditarse de acuerdo a los medios y modalidades establecidas en el reglamento.”.

14. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 22 la oración “De no mediar la corrección o no aceptada la reclamación, la solicitud se tendrá por abandonada.” por la siguiente: “De no ser aceptada la reclamación, la solicitud se tendrá por abandonada.”.

15. Elimínase en el inciso segundo del artículo 23 la frase “establecimientos comerciales o industriales de fabricación o comercialización asociados a productos específicos y determinados de una o varias clases; y”.

16. Incorpóranse los siguientes artículos 23 bis A, 23 bis B y 23 bis C, nuevos, pasando los actuales artículos 23 bis A y 23 bis B, a ser los artículos 23 bis D y 23 bis E, respectivamente:

“Artículo 23 bis A.- Bajo la denominación marca colectiva se comprende todo signo o combinación de signos capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios de los miembros de una asociación respecto de los productos o servicios de terceros.

Para estos efectos se entenderá por asociación a las agrupaciones de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios que gocen de personalidad jurídica.

La marca colectiva no podrá cederse a terceras personas.

Artículo 23 bis B.- Bajo la denominación marca de certificación se comprende todo signo o combinación de signos capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios de terceros, garantizando que éstos cumplen con requisitos y características comunes.

No podrán ser titulares de marcas de certificación quienes fabriquen o comercialicen productos o servicios idénticos o similares a aquéllos a los que fuere a aplicarse la citada marca.

El titular de una marca de certificación deberá autorizar su uso a toda persona cuyo producto o servicio cumpla las condiciones establecidas en el reglamento de uso de la marca.

Artículo 23 bis C.- Las solicitudes de registro de marcas colectivas o marcas de certificación deberán acompañarse de un reglamento de uso.

El reglamento de uso deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a) Contener los datos de identificación del titular.

b) Individualizar los productos o servicios que distinguirá la marca colectiva o los productos y servicios que serán objeto de la certificación.

c) Indicar las condiciones y modalidades para el uso de la marca.

d) Contener los motivos por los que se pueda prohibir el uso de la marca colectiva a un miembro de la asociación o a la persona previamente autorizada en el caso de la marca de certificación.

e) Contener las demás menciones que establezca el reglamento de esta ley.

El Instituto podrá objetar el registro del reglamento de uso o su modificación según lo estime pertinente, en la etapa de examen formal o en la de examen sustantivo, en caso de que a su juicio se infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, o éste contenga disposiciones contrarias al orden público o que puedan inducir a error o confusión al público consumidor.”.

17. Elimínase en el artículo 23 bis A, que ha pasado a ser artículo 23 bis D, la siguiente oración: “Lo establecido en el artículo anterior será igualmente aplicable a las diversas clases de productos comprendidos en la cobertura de los establecimientos industriales y comerciales.”.

18. Reemplázase el artículo 23 bis B, que ha pasado a ser artículo 23 bis E, por el siguiente:

“Artículo 23 bis E.- Los registros de marcas tendrán validez para todo el territorio de la República.”.

19. Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:

“Artículo 24.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de su inscripción en el registro respectivo. El titular tendrá el derecho a pedir su renovación por periodos iguales durante los seis meses anteriores al vencimiento de su vigencia y hasta seis meses contados desde su expiración, cumpliendo con lo previsto en el artículo 18 bis B sobre tasas aplicables.

Vencido el plazo señalado en el inciso anterior sin que se presente la solicitud de renovación, el registro caducará.”.

20. Intercálanse, después del artículo 27, los siguientes artículos 27 bis A, 27 bis B, 27 bis C y 27 bis D:

“Artículo 27 bis A.- Procederá la declaración de caducidad total o parcial de un registro de marca si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si transcurridos cinco años desde la fecha de concesión del registro, la marca no hubiese sido objeto de un uso real y efectivo dentro del territorio nacional, por el titular o por un tercero con su consentimiento, para distinguir uno o más de los productos y/o servicios para los cuales haya sido concedida; o si dicho uso se hubiese suspendido de forma ininterrumpida por el mismo periodo.

b) Si su titular ha provocado o tolerado que se transforme en la designación usual de un producto o servicio para el que esté registrada, de tal modo que en el curso de las operaciones comerciales y en el uso generalizado del público, la marca haya perdido su fuerza o capacidad para distinguir el producto o servicio al cual se aplique. Con todo, no se entenderá que el titular de una marca ha provocado o tolerado dicha transformación si ha usado en el comercio las indicaciones que dan cuenta de que se trata de una marca registrada, referidas en el artículo 25.

La declaración de caducidad no podrá formularse de oficio y sólo podrá requerirse por quien detente un interés legítimo.

Artículo 27 bis B.- La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a su titular. El uso efectivo de la marca se acreditará mediante cualquier prueba admitida por esta ley, que demuestre que la marca se ha usado en el territorio nacional. Toda prueba de uso de una marca presentada para efectos de esta ley tendrá valor de declaración jurada, y el titular de la marca será responsable de su veracidad.

Si el titular no ha acreditado el uso de la marca en los términos señalados, procederá la declaración de caducidad, salvo que el titular demuestre que hubo razones válidas basadas en la existencia de obstáculos para su uso.

Se reconocerán como razones válidas de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular y que constituyan un obstáculo para el uso de la marca, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios protegidos.

Artículo 27 bis C.- Podrá deducir demanda reconvencional de caducidad quien sea demandado de nulidad o de oposición en base a una marca registrada con anterioridad, debiendo hacerlo en el escrito de contestación. La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal.

Una vez presentada la demanda reconvencional se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, a cuyo vencimiento se recibirá la causa a prueba respecto de todas las acciones deducidas, las cuales seguirán un mismo procedimiento.

Artículo 27 bis D.- La caducidad producirá sus efectos desde que se practique la cancelación total o parcial del registro correspondiente ordenada por sentencia firme.

Si la causal de caducidad sólo se configurara para una parte de los productos o servicios para los cuales esté registrada la marca, su declaración sólo se extenderá a los productos y/o servicios afectados. El registro de la marca subsistirá respecto de los demás productos y/o servicios.”.

21.- Sustitúyese en la letra a) del inciso primero del artículo 28 la expresión “productos, servicios o establecimientos” por “productos o servicios”.

22. Intercálase, a continuación del artículo 28, el siguiente artículo 28 bis:

“Artículo 28 bis.- Será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio:

a) El que falsifique una marca ya registrada para los mismos productos o servicios.

b) El que fabrique, introduzca en el país, tenga para comercializar o comercialice objetos que ostenten falsificaciones de marcas ya registradas para los mismos productos o servicios, con fines de lucro y para su distribución comercial.

El que tenga para comercializar o comercialice directamente al público productos o servicios que ostenten falsificaciones de marcas ya registradas para los mismos productos o servicios será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo.”.

23. Reemplázase en el inciso primero del artículo 29 la expresión “al artículo anterior” por “a los artículos 28 y 28 bis.”.

24. Intercálanse los siguientes incisos segundo y tercero en el artículo 34:

“El solicitante podrá requerir la restauración del derecho de prioridad dentro de los dos meses siguientes a la fecha de vencimiento del plazo de prioridad.

La prioridad podrá acreditarse de acuerdo a los medios y modalidades establecidas en el reglamento.”.

25. Incorpórase el siguiente artículo 40:

“Artículo 40.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42, cualquier persona que tenga una invención, pero que aún no pueda cumplir con todos los elementos de una solicitud de patente para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43, podrá presentar una solicitud de patente provisional, que el Instituto reconocerá por el término de doce meses, previo pago de la tasa correspondiente.

La solicitud de patente provisional confiere a su titular un derecho de prioridad por el plazo señalado en el inciso anterior, contado desde su presentación. La solicitud provisional no podrá reivindicar la prioridad de una solicitud anterior.

La solicitud de patente provisional no requiere de la presentación de reivindicaciones ni de las declaraciones a que se refiere el artículo 44, sin perjuicio de lo que establezca el reglamento.

Además, la solicitud de patente provisional deberá venir acompañada de un documento en español o inglés que describa la invención de manera suficientemente clara y completa. En caso de ser necesario deberá acompañarse también, al menos, un dibujo.

Antes de la expiración del plazo de doce meses contado desde la fecha de presentación de la solicitud provisional, el titular deberá solicitar la patente definitiva, acompañando todos los documentos mencionados en los artículos 43, 43 bis y 44, debidamente redactados en español.

Si transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, el titular de una patente provisional no hubiese solicitado la patente definitiva, se tendrá por no presentada.

La solicitud definitiva conservará la prioridad de la solicitud provisional, siempre que su contenido no implique una ampliación del campo de la invención de esta última o de la divulgación contenida en la solicitud provisional. Si la solicitud definitiva ampliare dicho campo, los contenidos modificados tendrán para todos los efectos jurídicos la fecha de presentación de la solicitud definitiva.

El plazo de vigencia de la solicitud de patente definitiva presentada de acuerdo a los artículos precedentes se contará desde la fecha de presentación de la solicitud provisional de patente.”.

26. En el artículo 45, inciso segundo:

a) Reemplázase la expresión “ciento veinte” por “cuarenta y cinco”.

b) Agrégase, entre la expresión “derecho de prioridad” y el punto y seguido, la siguiente frase: “, para lo cual deberá acreditar el pago de una tasa equivalente a 2 unidades tributarias mensuales”.

27. Agrégase en el artículo 49 el siguiente inciso final:

“El derecho conferido por la patente no se extenderá:

a) A los actos realizados privadamente y sin motivos comerciales.

b) A los actos realizados por motivos exclusivamente experimentales relativos al objeto de la invención patentada.

c) A la preparación de medicamentos bajo prescripción médica para casos individuales.

d) Al empleo a bordo de navíos de otros países de medios que constituyan el objeto de la patente en el casco del navío, en las máquinas, aparejos, aparatos y demás accesorios, cuando dichos navíos penetren temporal o accidentalmente en aguas del territorio chileno, con la reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente para las necesidades del navío.

e) Al empleo de medios que constituyan el objeto de la patente en la construcción o funcionamiento de los aparatos de locomoción aérea o terrestre de otros países o de los accesorios de dichos aparatos, cuando éstos penetren temporal o accidentalmente en territorio chileno.”.

28. Elimínase la letra a) del artículo 50.

29. Agrégase el siguiente artículo 50 bis:

“Artículo 50 bis.- En los casos en que quien haya obtenido la patente no tuviere derecho, el legítimo titular tendrá derecho a solicitar la transferencia del registro y la correspondiente indemnización de perjuicios. Esta acción prescribirá en el plazo de cinco años, contado desde la fecha del registro. Conocerá de ella el juez de letras en lo civil, según las normas generales de competencia y de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Código de Procedimiento Civil.”.

30. Sustitúyese el artículo 53 Bis 1 por el siguiente:

“Artículo 53 Bis 1.- Dentro de los sesenta días de otorgada una patente, el titular tendrá derecho a requerir un término de protección suplementaria, siempre que hubiese existido demora administrativa injustificada en el otorgamiento de la patente y el plazo en el otorgamiento hubiese sido superior a cinco años, contado desde la fecha de presentación de la solicitud o de tres años contado desde el requerimiento de examen, cualquiera de ellos que sea posterior.

Se entenderá que el requerimiento de examen se produce con la aceptación del cargo mencionada en el inciso primero del artículo 7.

La protección suplementaria se extenderá sólo por el período acreditado como demora administrativa injustificada y no se podrá conceder un término de protección suplementaria superior a cinco años.”.

31. Reemplázase en el artículo 53 Bis 2 la expresión “seis meses” por “sesenta días”.

32. Sustitúyese el artículo 53 Bis 5 por el siguiente:

“Artículo 53 Bis 5.- El término de protección suplementaria deberá ser anotado al margen del registro respectivo, previo pago de una tasa de 1 unidad tributaria mensual por cada año o fracción de año de protección adicional. El pago sólo se podrá efectuar dentro de los treinta días siguientes a la resolución que lo requiere, sin el cual no se tendrá la protección establecida en este párrafo.”.

33. Intercálase a continuación del epígrafe del Título V lo siguiente:

“Párrafo 1°

Del registro de los dibujos y diseños industriales”.

34. Reemplázase en el artículo 65 la expresión “10 años” por “hasta quince años”.

35. Añádese, a continuación del artículo 67, el siguiente Párrafo 2°:

“Párrafo 2°

Certificado de Depósito de Dibujos y Diseños Industriales”

Artículo 67 bis A.- En el momento de presentar una solicitud de dibujo o diseño industrial se entenderá que el solicitante opta por seguir el procedimiento de registro general, en conformidad a los títulos I, III y V de esta ley. En caso contrario, el solicitante deberá señalar su intención de tramitar la solicitud conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito, establecido en el presente título.

El procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito no considerará la práctica de un examen de fondo destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 por parte de la solicitud de dibujo o diseño industrial.

El titular de un certificado de depósito de dibujo o diseño industrial obtenido en conformidad al procedimiento abreviado establecido en este título no podrá ejercer las acciones contempladas en el párrafo 1° anterior, mientras no haya realizado y aprobado el examen de fondo contemplado en el procedimiento de registro general.

Artículo 67 bis B.- Ingresada la solicitud conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito, el Instituto practicará un examen preliminar, destinado a verificar el cumplimiento en forma cabal de los requisitos formales de presentación establecidos en esta ley y su reglamento.

Si en el examen preliminar se detectare algún error u omisión, se apercibirá al solicitante para que realice las correcciones, aclaraciones o acompañe los documentos pertinentes dentro del término de treinta días, sin que por ello pierda su fecha de prioridad. De no subsanarse los errores u omisiones dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá por no presentada.

Si el solicitante diere cumplimiento parcial o erróneo a lo ordenado, el Instituto reiterará por una sola vez las observaciones subsistentes, bajo apercibimiento de tener la solicitud por no presentada si ellas no fueren subsanadas íntegramente dentro del plazo de treinta días.

Artículo 67 bis C.- Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos formales de presentación o subsanados los errores u omisiones en el plazo establecido, el Instituto emitirá el certificado de depósito del dibujo o diseño industrial objeto de la solicitud, indicando que este certificado fue emitido conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito y que, por lo tanto, no ha aprobado un examen sustantivo que habilite a su titular a ejercer las acciones contempladas en el párrafo 1° de este título.

Artículo 67 bis D.- El certificado de depósito del dibujo o diseño industrial obtenido conforme a este título tendrá una duración máxima de quince años, contados desde la presentación de la respectiva solicitud. Dicho certificado confiere a su titular una fecha cierta para efectos de verificar, en un eventual examen sustantivo, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 por parte de la solicitud de dibujo o diseño industrial.

Artículo 67 bis E.- Una vez emitido el certificado de depósito del dibujo o diseño industrial se publicará un extracto de la solicitud correspondiente en el Diario Oficial, en la forma y plazos que determine el reglamento.

Artículo 67 bis F.- A partir de la publicación indicada en el artículo anterior, tanto el titular como cualquier interesado podrá solicitar, a su costo, el examen de fondo del dibujo o diseño industrial, con el objetivo de verificar si cumple con los requisitos exigidos en el artículo 62. Dicho examen se llevará a efecto de acuerdo al procedimiento general establecido en esta ley.

Quien solicite la práctica del examen de fondo deberá acreditar el pago del arancel pericial de acuerdo a lo establecido en el artículo 8. En caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud de examen.

Artículo 67 bis G.- De no aprobarse el examen de fondo establecido en el artículo anterior, el Instituto procederá de oficio a la cancelación del certificado de depósito.

Si el examen resulta favorable, se procederá a la publicación de este hecho en el Diario Oficial, en la forma y plazos que determine el reglamento, continuándose la tramitación de la solicitud de dibujo o diseño industrial objeto del correspondiente certificado de depósito, conforme a las reglas generales en materia de oposición. Vencido el plazo establecido en el artículo 5 sin que se haya interpuesto oposición, o una vez que el procedimiento de oposición se encuentre en estado de resolver, el Instituto dictará la resolución de aceptación o rechazo de la solicitud de dibujo o diseño industrial, conforme a las normas aplicables al procedimiento general de registro. Si la solicitud de dibujo o diseño industrial objeto del certificado de depósito es aceptada a registro, se tendrá, para todos los efectos, como una solicitud de dibujo o diseño industrial presentada conforme al procedimiento de registro general y se estará a lo dispuesto en el artículo 18 para enterar el pago de los derechos correspondientes.

Artículo 67 bis H.- La solicitud de obtención de un certificado de depósito de dibujos y diseños industriales conforme al procedimiento abreviado establecido en este título estará afecta al pago de un derecho equivalente a 1 unidad tributaria mensual, sin el cual no se dará curso a la tramitación. El pago de este derecho será a beneficio fiscal y no procederá su devolución, en ningún caso.”.

36. Reemplázase el artículo 72 por el siguiente:

“Artículo 72.- Todas las controversias relacionadas con la aplicación de las disposiciones de este título se resolverán breve y sumariamente por la justicia ordinaria, según las reglas generales.”.

37. Reemplázase en el epígrafe del título VIII las palabras “secretos empresariales” por “secretos comerciales”.

38. Reemplázase la frase “De los secretos empresariales”, que sigue a continuación del epígrafe del Título VIII, por lo siguiente: “Párrafo 1° De los secretos comerciales”.

39. Reemplázase el artículo 86 por el siguiente:

“Artículo 86.- Se entenderá por secreto comercial toda información no divulgada que una persona posea bajo su control y que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, siempre y cuando dicha información:

a) Sea secreta en el sentido de no ser, como conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas que se encuentran en los círculos en los que normalmente se utiliza ese tipo de información.

b) Tenga un valor comercial por ser secreta.

c) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.”.

40. Sustitúyense en el artículo 87 la palabra “empresarial” por “comercial”, el vocablo “titular”, las dos veces en que aparece, por la expresión “legítimo poseedor” y el término “empresariales” por “comerciales”.

41. Sustitúyese en el artículo 88 el término “empresarial” por “comercial”.

42. Agréganse en el artículo 95 las siguientes letras e), f) y g):

e) Que gráfica, fonética o conceptualmente se asemejen, de forma que puedan confundirse con otros signos distintivos previamente solicitados o registrados, de buena fe, para productos o servicios idénticos o relacionados.

f) Que gráfica, fonética o conceptualmente se asemejen de forma que puedan crear confusión con un signo distintivo no registrado, pero que esté siendo real y efectivamente usado con anterioridad a la solicitud de reconocimiento, por un tercero que tendría un mejor derecho a obtener el registro, siempre que la indicación o denominación haya sido solicitada para productos idénticos o relacionados con los productos o servicios para los cuales el signo distintivo ha sido utilizado por dicho tercero.

g) Que constituyan la reproducción total o parcial, la imitación, la traducción o la transcripción de una marca comercial, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida en Chile, en el sector pertinente del público, sea que esté o no registrada, y cualesquiera que sean los productos para los cuales el signo se solicite, cuando su uso, en relación con los productos requeridos, sea susceptible de causar confusión o inducir a error o engaño sobre la procedencia del producto, o exista riesgo de asociar la indicación geográfica o la denominación de origen solicitada con el titular de la marca comercial, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida o constituya una explotación desleal de la reputación de éstas, incluida la dilución de la fuerza distintiva de las mismas, siempre que sea probable que dicho registro o su posterior uso lesione los intereses del titular de la marca, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida.”.

43. Agrégase en el artículo 97 el siguiente literal g):

“g) Las demás menciones que establezca el reglamento.”.

44. Reemplázase el artículo 98 por el siguiente:

“Artículo 98.- Respecto del cumplimiento de todas o algunas de las exigencias establecidas en el artículo anterior, el Instituto podrá requerir un informe a otros ministerios o servicios públicos, los que deberán evacuarlo en el plazo de cuarenta y cinco días, a contar de la notificación del requerimiento del mismo.”.

45. Sustituye el artículo 100 por el siguiente:

“Artículo 100.- El registro de una indicación geográfica o denominación de origen tendrá duración indefinida, en tanto se mantengan las condiciones que dieron lugar al reconocimiento. Cualquier persona podrá impetrar una acción de cancelación, fundada en que el producto ha dejado de elaborarse en la zona protegida o que se han dejado de cumplir las condiciones que justificaron su reconocimiento, sin limitación de tiempo.”.

46. Incorpórase el siguiente inciso segundo en el artículo 108:

“En caso de falsificación de marca, se podrá solicitar, una vez acreditada judicialmente la respectiva infracción, que las indemnizaciones de los daños y perjuicios causados sean sustituidas por una suma única compensatoria determinada por el tribunal en relación con la gravedad de la infracción, la que no podrá ser mayor a 2.000 unidades tributarias mensuales por infracción. Este derecho de opción deberá ejercerse en la demanda de indemnización de perjuicios.”.

47. Añádense en el artículo 118 los siguientes incisos segundo y tercero:

“En las solicitudes respecto de las cuales el Instituto hubiere emitido informe de búsqueda internacional y opinión escrita actuando como Administración Encargada de la Búsqueda Internacional o evacuado informe de examen preliminar internacional como Administración Encargada del Examen Preliminar Internacional, el solicitante podrá acompañar, conjuntamente con la presentación de la solicitud en fase nacional, un escrito en el que conteste las observaciones formuladas en estos informes y opinión escrita, los cuales deberán ser considerados para los efectos de su examen.

En el evento de que el solicitante conteste los informes y opinión escrita de la Administración Encargada de la Búsqueda Internacional o Administración Encargada del Examen Preliminar Internacional, de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, sólo deberá acreditar el pago del 50 por ciento del arancel pericial, conforme a lo establecido en el artículo 8.”.

Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.254, que crea el Instituto Nacional de Propiedad Industrial:

1. Reemplázase le letra f) del artículo 3 por la siguiente:

“f) Recaudar los recursos que la ley le asigna, a nombre propio o de terceros, incluidos aquellos establecidos en tratados internacionales o en convenios de cooperación celebrados con entidades nacionales o internacionales.”.

2. Agrégase al artículo 5 el siguiente inciso final:

“En los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos seguidos ante el Instituto, éste tendrá la calidad de parte para todos los efectos legales.”.

Artículos transitorios

Artículo primero.- Los titulares de registros de dibujos y diseños industriales otorgados antes de la entrada en vigencia de esta ley y cuyo periodo de vigencia original, de diez años, no hayan expirado, podrán requerir la extensión de su vigencia por hasta cinco años adicionales, pagando los derechos correspondientes al tercer quinquenio, equivalentes a dos unidades tributarias mensuales, conforme a alguna de las modalidades de pago previstas en el numeral 2 del artículo 1 de esta ley.

Artículo segundo.- Tratándose de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales y esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados otorgados, que aún deban pagar las tasas correspondientes al próximo quinquenio o decenio, según corresponda, podrán optar a la opción de pago señalada en el numeral 2 del artículo 1 de esta ley.

Artículo tercero.- Las solicitudes de protección suplementaria que no estuvieren resueltas por el Tribunal de Propiedad Industrial a la entrada en vigencia de la presente ley quedarán afectas a lo dispuesto en los numerales 30 y 32 del artículo 1 de esta ley.

Artículo cuarto.- Las marcas de establecimientos comerciales vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley deberán renovarse como marcas de servicios de compra y venta de productos en clase 35, y las marcas de establecimientos industriales se renovarán como marcas de servicios de fabricación de productos en clase 40. En estos casos deberá indicarse expresamente los productos objeto de dichos servicios, los que no podrán extenderse a productos no descritos en el registro de marca de establecimiento comercial o industrial renovado.

La renovación de registros de marcas de establecimientos comerciales limitados a una o más regiones se extenderán a todo el territorio nacional. Si, como resultado de esta ampliación territorial, se superponen marcas iguales o confundiblemente similares para servicios de compra y venta de productos idénticos o relacionados dentro de la misma clase, cualquiera de los titulares podrá demandar ante el Instituto, conforme al procedimiento de nulidad, la limitación territorial del otro registro, con el fin de que la marca objeto de la limitación no pueda ser usada en el territorio geográfico abarcado originalmente por la marca de establecimiento comercial del demandante. La sentencia correspondiente será objeto de anotación en el registro limitado y se considerará un gravamen perpetuo de éste para todos los efectos.

El plazo para ejercer la acción de limitación territorial que establece este artículo será de cinco años, contado desde la renovación del registro de que se trate.

Artículo quinto.- El plazo señalado en el artículo 27 bis A de la ley 19.039, introducido por el numeral 20 del artículo 1 de esta ley, para hacer efectiva la acción de caducidad por falta de uso de la marca se contará, respecto de los registros concedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, a partir de la primera renovación ocurrida con posterioridad a esa fecha.

Artículo sexto.- Los solicitantes de dibujos y diseños industriales en cuyo expediente aún no se hubiere designado un perito a la entrada en vigencia de la presente ley, podrán requerir al Instituto que sus solicitudes se sujeten al procedimiento abreviado de obtención de certificado de depósito al que se refiere el numeral 35 del artículo 1 de esta ley.

Artículo séptimo.- El Presidente de la República reglamentará esta ley en el plazo de seis meses contado desde su publicación, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Artículo octavo.- Esta ley empezará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere la disposición transitoria anterior.

Artículo noveno.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, el Presidente de la República, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, establecerá los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes No 19.039 y N° 20.254.”.”.

*****

Hago presente a V.E. que los números 29 y 36 del artículo 1 del proyecto de ley fueron aprobados tanto en general como en particular con el voto favorable de 136 diputados, de un total de 155 en ejercicio, dándose cumplimiento así a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

Ma. LORETO CARVAJAL AMBIADO

Presidenta en ejercicio de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Economía

Senado. Fecha 02 de agosto, 2019. Informe de Comisión de Economía en Sesión 38. Legislatura 367.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N°19.039, de Propiedad Industrial, la ley N°20.254, que establece el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, y el Código Procesal Penal. BOLETÍN Nº 12.135-03.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Economía tiene el honor de informar respecto del proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.

La iniciativa ingresó a tramitación en el Senado el día 10 de abril de 2019. La Sala dispuso, en su oportunidad, que el proyecto fuera considerado por la Comisión de Economía y por la Comisión de Hacienda, en su caso.

A una o más de las sesiones en que la Comisión estudió esta iniciativa asistieron, además de sus integrantes:

Del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo: las asesoras, señoras Michele Labbé y señora Ximena Contreras, y el asesor, señor Francisco López.

Del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, INAPI: la Directora Nacional, señora Loreto Bresky; el Director Nacional (S) y Subdirector de Patentes, señor Esteban Figueroa; el Jefe del Departamento Internacional y Políticas Públicas, señor Sergio Escudero, y los asesores, señora María José Sepúlveda y señor Sergio Sepúlveda.

De la Asociación Chilena de Propiedad Intelectual, ACHIPI: los Directores, señores Marcelo Correa y Eduardo Molina.

Otros asistentes:

De la Secretaría General de la Presidencia, los asesores, señores Víctor Inostroza y Joaquín Simonetti.

Los asesores, señora Pamela Cousins y señor César Quiroga (Senador señor José Miguel Durana), señora Camila Madariaga (Senador señor Rodrigo Galilea) y señor Claudio Mendoza (Senador señor Álvaro Elizalde).

De la Bancada DC, la asesora, señora Valentina Muñoz; del Comité PPD, el asesor, señor José Miguel Bolados, y del Comité PS, el asesor, señor Miguel Ángel Díaz.

De la Fundación Jaime Guzmán, el asesor, señor Tomás De Tezanos.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

El proyecto contiene las siguientes normas de rango orgánico constitucional:

- Los números 29 y 36 del artículo 1 del proyecto tiene carácter de orgánico constitucionales, pues dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, artículo 66 inciso segundo 77 de la Carta Fundamental.

OBJETIVOS DEL PROYECTO

De acuerdo a lo señalado en el Mensaje, el proyecto toma algunas iniciativas concretas que permiten contribuir a mejorar y hacer más eficiente el ambiente para el aumento de la inversión y la productividad, mediante el fomento de la innovación y el emprendimiento. Además, recoge de la experiencia de INAPI otras acciones que persiguen o contribuyen a ese objetivo, reduciendo tiempos de tramitación de los procedimientos para constituir los derechos de propiedad industrial y aumentando la certeza jurídica del sistema de propiedad industrial.

En materia de marcas comerciales, por ejemplo, el proyecto establece la protección de nuevos tipos de signos distintivos, incluyendo las marcas tridimensionales; una regulación más clara de las marcas colectivas y de certificación y la eliminación de las marcas de establecimientos comerciales e industriales.

Respecto de patentes de invención, se hacen precisiones respecto del plazo de designación de perito para efectos de una solicitud de protección suplementaria, y se le pone un límite a esta misma, de manera de evitar una excesiva demora en la entrada al mercado de productos competidores al ya patentado, lo que es muy importante en sectores como el farmacéutico, para no retrasar artificialmente el acceso a productos genéricos. Asimismo se introduce la acción de usurpación, que protege al legítimo inventor cuando la invención es registrada por un tercero que no tuviere derecho

En cumplimiento del objetivo trazado en materia de procedimiento, respecto de dibujos y diseños industriales, se establece un mecanismo alternativo en virtud del cual el titular puede solicitar la postergación indefinida del examen pericial, el que se podrá pedir en cualquier momento de la vigencia de un certificado que expida INAPI a tal efecto. Siguiendo la tendencia internacional, el plazo de duración de esta categoría de derechos se extenderá hasta 15 años.

Además, las notificaciones se simplificarán, reemplazando el envío de carta certificada por medios digitales.

ESTRUCTURA DEL PROYECTO

El proyecto consta de 2 artículos permanentes y nueve disposiciones transitorias, cuyos objetivos específicos, en cada caso, son los siguientes:

- Artículo 1° Modificaciones a la ley N° 19.039, de propiedad industrial.

- Artículo 2° Modificaciones a la ley N° 20.254, que estableció el Instituto Nacional de Propiedad Industrial

1. Modificaciones a la ley N° 19.039, de propiedad industrial.

a. Simplificación de las notificaciones.

b. Posibilidad de otorgar fecha de presentación a una solicitud de patente sin exigir el pago de tasas.

c. Cobro de tasas por exceso de hojas en las solicitudes de patentes.

d. Oportunidad y forma de pago de las tasas establecidas en la ley.

e. Modificación del plazo y procedimiento aplicable a la renovación de las marcas comerciales.

f. Pago de tasas por anotaciones al momento de la solicitud.

g. Improcedencia de la devolución de las tasas pagadas a INAPI.

h. Eliminación de las marcas de establecimiento comercial e industrial.

i. Reconocimiento de nuevos tipos de signos registrables como marcas comerciales.

j. Mejoramiento de la regulación de las marcas colectivas y de certificación.

k. Exclusiones a los derechos marcarios: seudónimos y genéricos.

l. Restablecimiento de derechos.

m. Obligación de uso efectivo de las marcas comerciales registradas: caducidad.

n. Delito de falsificación marcaria.

o. Restauración del derecho de prioridad en materia de patentes.

p. Patente provisional.

q. Excepciones a los derechos de patente.

r. Acción de usurpación de patente.

s. Límite a la protección suplementaria.

t. Procedimiento de depósito de dibujos y diseños industriales.

u. Extensión del plazo de duración de los dibujos y diseños industriales.

v. Invenciones de servicio.

w. Secreto Comercial.

x. Mejoramiento de la regulación aplicable a indicaciones geográficas y denominaciones de origen.

y. Indemnizaciones preestablecidas en caso de infracción marcaria.

z. Rebaja del arancel pericial para las solicitudes PCT en Fase Nacional en las que INAPI actuó como ISA/IPEA (ISA es Administración Encargada de la Búsqueda Internacional; IPEA es Administración Encargada del Examen Preliminar Internacional).

2. Modificaciones a la ley N° 20.254, que crea el Instituto de Propiedad Industrial.

a. Ampliación de las facultades de recaudación de fondos por convenios nacionales e internacionales.

b. Otorgar a INAPI la calidad de parte en materia judicial.

ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

A. ANTECEDENTES JURÍDICOS

- Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 2006, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial.

- Ley N° 20.254, que crea el Instituto Nacional de Propiedad Industrial

B. ANTECEDENTES DE HECHO

El Mensaje que dio origen a este proyecto.

I. ANTECEDENTES.

El proyecto de ley que modifica la actual ley N° 19.039 de Propiedad Industrial- vigente en Chile desde 1991- cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, es una iniciativa que aspira a perfeccionar el actual sistema de propiedad industrial, permitiendo una mejor protección y observancia de estos derechos, estableciendo procedimientos de registro más eficientes y expeditos, que no solo faciliten los trámites que los usuarios deben realizar para su obtención, sino que también permitan al órgano encargado de su otorgamiento, el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, realizar una gestión más rápida, eficiente y de mejor calidad.

Desde el año 2013 se encuentra en tramitación en el Congreso Nacional, un proyecto de ley que modifica la actual ley N° 19.039 de Propiedad Industrial, según consta en Boletín N° 8.907-03. El mencionado proyecto se encuentra en primer trámite constitucional en la Comisión de Hacienda del H. Senado, habiendo sido aprobado ya por la Comisión de Economía.

Sin embargo, dada la extensión del aludido proyecto, por una parte, y atendida la necesidad de tomar medidas más urgentes que puedan impactar positivamente otras acciones que espera adoptar el Gobierno en materia de promover la innovación, mejorar la productividad, acelerar la modernización del Estado e incorporar la noción de economía del futuro, el Ejecutivo ha resuelto extraer del mencionado proyecto aquellas medidas que de manera más directa fomenten y promuevan dichos fines, actualizando algunas de ellas.

II. OBJETIVOS DEL PROYECTO

El presente proyecto de ley toma algunas iniciativas concretas que permiten contribuir a mejorar y hacer más eficiente el ambiente para el aumento de la inversión y la productividad, mediante el fomento de la innovación y el emprendimiento. Además, recoge de la experiencia de INAPI otras acciones que persiguen o contribuyen a ese objetivo, reduciendo tiempos de tramitación de los procedimientos para constituir los derechos de propiedad industrial y aumentando la certeza jurídica del sistema de propiedad industrial.

En materia de marcas comerciales, por ejemplo, el proyecto establece la protección de nuevos tipos de signos distintivos, incluyendo las marcas tridimensionales; una regulación más clara de las marcas colectivas y de certificación y la eliminación de las marcas de establecimientos comerciales e industriales.

Respecto de patentes de invención, se hacen precisiones respecto del plazo de designación de perito para efectos de una solicitud de protección suplementaria, y se le pone un límite a esta misma, de manera de evitar una excesiva demora en la entrada al mercado de productos competidores al ya patentado, lo que es muy importante en sectores como el farmacéutico, para no retrasar artificialmente el acceso a productos genéricos.

En cumplimiento del objetivo trazado en materia de procedimiento, respecto de dibujos y diseños industriales, se establece un mecanismo alternativo en virtud del cual el titular puede solicitar la postergación indefinida del examen pericial, el que se podrá pedir en cualquier momento de la vigencia de un certificado que expida INAPI a tal efecto. Siguiendo la tendencia internacional, el plazo de duración de esta categoría de derechos se extenderá hasta 15 años.

Además, las notificaciones se simplificarán, reemplazando el envío de carta certificada por medios digitales.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO

La estructura del proyecto de ley es la siguiente:

1. Modificaciones a la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial.

a. Simplificación de las notificaciones: el objeto es simplificar y agilizar las notificaciones que debe realizar el Instituto a sus solicitantes y usuarios en las distintas etapas del procedimiento de concesión de derechos, así como en las gestiones contenciosas (juicios de oposición, nulidad, caducidad, etc.), que actualmente se realizan por medio de carta certificada. Las enmiendas que se introducen permiten que ciertas notificaciones se realicen por medios electrónicos.

b. Posibilidad de otorgar fecha de presentación a una solicitud de patente sin exigir el pago de tasas: la legislación vigente no permite otorgar fecha de presentación a una solicitud de patente, si es que no se ha efectuado previamente el pago de la tasa correspondiente; esta fecha determina la prioridad de la solicitud, fecha contra la cual se contrastará el estado del arte previo, para los efectos de determinar la novedad de la invención. Además, esta fecha determina el momento a partir del cual se contará el plazo de 20 años de la vigencia de la patente.

c. Cobro de tasas por exceso de hojas en las solicitudes de patentes: es normal que las distintas oficinas de patentes del mundo establezcan derechos o tasas por las distintas gestiones que deban realizar en el procedimiento de revisión y otorgamiento de una patente, conforme a la carga de trabajo que cada solicitud demande. Es así como muchas oficinas establecen un cargo adicional por el mayor número de hojas que contenga una solicitud de patente, las que, en algunos casos y áreas de la técnica, pueden llegar a ser muy voluminosas. Actualmente, nuestra legislación solo contempla tasas por el registro de una patente de invención y, por tanto, no incluye el pago de tasas por gestiones como las señaladas precedentemente. Es por ello que en el N° 2, del artículo primero, de este proyecto de ley, se establece esta carga adicional para el solicitante, la que será a beneficio fiscal, como todas las tasas que establece la ley de propiedad industrial.

d. Oportunidad y forma de pago de las tasas establecidas en la ley: en el N° 2, del artículo primero, del presente proyecto de ley, se propone una opción de pago por anualidades, como ya existe en varios países.

e. Modificación del plazo y procedimiento aplicable a la renovación de las marcas comerciales: los N°s 3 y 19, del artículo primero, proponen simplificar el procedimiento de renovación, para que la marca comercial sea solicitada y pagada simultáneamente, permitiendo que este trámite se requiera con 6 meses de anticipación y hasta 6 meses después de vencido el registro, teniendo un recargo si se hace durante esta segunda parte del plazo.

f. Pago de tasas por anotaciones al momento de la solicitud: las tasas que hoy corresponden a la tramitación de solicitudes de anotación de licencias o cambios de titularidad de un registro ante INAPI, se pagan una vez que son aceptadas. Esta circunstancia se traduce en que el costo asociado a la tramitación de las solicitudes de anotación que finalmente no son aceptadas, no quedan sujetas a tasa alguna. El N° 4 del artículo primero de este proyecto resuelve esta falencia y propone adelantar el cobro de la tasa aplicable a este tipo de inscripciones registrales, al momento de su presentación.

g. Improcedencia de la devolución de las tasas pagadas a INAPI: se propone dejar expresamente establecido que no procederá la devolución de los montos pagados por concepto de derechos, salvo disposición legal en contrario.

h. Eliminación de las marcas de establecimiento comercial e industrial: nuestra legislación contempla actualmente la posibilidad de registrar establecimientos comerciales e industriales como marca comercial. Esta figura es poco utilizada y responde a una práctica que no existe en otros países. Los N°s 7, 8, 15, 17 y 18 del artículo primero, disponen precisamente la eliminación de esta figura, estableciendo la posibilidad de que las ya registradas sean renovadas como marca de servicio, a fin de respetar los derechos adquiridos por los titulares de dichos registros.

i. Reconocimiento de nuevos tipos de signos registrables como marcas comerciales: nuestra legislación permite registrar como marca comercial únicamente aquellos signos susceptibles de representación gráfica. Este concepto excluye a las llamadas “marcas no tradicionales” o “nuevos tipos de marcas”, que en la práctica comercial de hoy sí cumplen una función marcaria y, por lo tanto, son dignas de protección como tales, a las que se pretende dar cabida con ocasión de la modificación de la ley de propiedad industrial.

j. Mejoramiento de la regulación de las marcas colectivas y de certificación: la normativa asimila las marcas colectivas a una comunidad y subsume las de certificación como un tipo de colectivas, cuando no son ni una cosa ni la otra. De esta forma, una marca común y corriente puede tener múltiples propietarios y puede ser una comunidad. Es por ello que los N°s 10 y 16 del artículo primero del proyecto establecen una regulación mucho más completa y acorde a estándares internacionales.

k. Exclusiones a los derechos marcarios: seudónimos y genéricos: actualmente, es posible que un titular de marca registrada impida a un tercero el uso de su nombre, seudónimo o nombre de su antecesor en el curso de operaciones comerciales, sin perjuicio que no exista riesgo de confusión, afectando sus derechos de identidad. Del mismo modo, tampoco es posible declarar la caducidad de una marca en el caso que haya perdido su carácter distintivo y se haya transformado en la denominación genérica de un producto o servicio, contraviniéndose uno de los requisitos principales de las marcas comerciales, que es el de su distintividad. El N° 12 del artículo primero de este proyecto se hace cargo de estas situaciones.

l. Restablecimiento de derechos: nuestra legislación solo contempla la posibilidad de restablecimiento de derechos respecto de las solicitudes de patentes, pero se asocia a un plazo demasiado extenso y no está afecto al pago de tasa alguna. El proyecto propone reducir el plazo para requerir el restablecimiento ya existente en la ley (desarchivo) y afectarlo al pago de una tasa equivalente a dos Unidades Tributarias Mensuales.

m. Obligación de uso efectivo de las marcas comerciales registradas: las marcas comerciales son signos distintivos que permiten diferenciar en el comercio los productos y servicios de una empresa de los de otra. Para que ello ocurra, la norma general es que las marcas se utilicen efectivamente en el comercio, pero conforme a la legislación vigente, en Chile no existe la obligación de uso de la marca comercial. Para ello, se impone al titular registral la carga de hacer uso efectivo de su signo en el mercado, ya que, en caso contrario, podría proceder la declaración de caducidad del derecho.

n. Delito de falsificación marcaria: el proyecto tipifica este delito y propone sus sanciones, que incluyen la reclusión menor en grado medio a máximo y penas de multas.

o. Restauración del derecho de prioridad en materia de patentes: Actualmente nuestra legislación presenta una diferencia sustantiva entre el trato a un solicitante de patente en virtud del Convenio de París y uno en virtud del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT), pues este último cuenta con un plazo de 12 meses para reivindicar su fecha de prioridad, en el caso de no haberlo hecho al momento de la presentación de la solicitud, mientras que el primero no tiene esa posibilidad, lo que implica una discriminación entre ambos tipos de solicitantes. La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ha establecido mecanismos para subsanar este problema mediante la creación de una plataforma denominada “Servicio de Acceso Digital”, en la cual se puede encontrar esta información. Este proyecto propone establecer la base legal para el uso de esta plataforma para reconocimiento de certificaciones internacionales.

p. Patente provisional: actualmente no se contempla la posibilidad de garantizar el derecho de un inventor que -antes de perfeccionar un nuevo aparato o procedimiento- desee obtener una patente provisional que le permita “reservar” su derecho a solicitar formalmente una patente por el término de un año. El restablecimiento de este tipo de patentes ha sido requerido fundamentalmente por universidades y existe en otros países del mundo.

q. Excepciones a los derechos de patente: se introducen una serie de limitaciones a los derechos conferidos, que están incorporados en otras legislaciones del mundo.

r. Acción de usurpación de patente: Conforme a la legislación actual, si una patente de invención es registrada por quien no tenía derecho a hacerlo, su legítimo titular no tiene otra opción más que solicitar la declaración de nulidad del registro. De este modo, el legítimo titular de la invención que se vio privado de su registro, no tiene la posibilidad de recuperar dicho activo, asistiéndole únicamente la alternativa de requerir su cancelación, conforme a una causal de nulidad de patente establecida en la ley. Es por ello que los N°s 27 y 28 del artículo primero[1] proponen establecer esta acción y entregar su resolución a los tribunales ordinarios de justicia.

s. Límite a la protección suplementaria: este proyecto propone el establecimiento de un máximo de cinco años de extensión de la protección suplementaria, como existe en otras legislaciones del mundo, entre otras, la de Estados Unidos de América.

t. Procedimiento de depósito de dibujos y diseños industriales: el registro de dibujos y diseños industriales se encuentra actualmente sometido al mismo procedimiento de registro que las patentes de invención. Esta engorrosa y compleja tramitación redunda en una subutilización del sistema por parte de los diseñadores nacionales que, dada la naturaleza dinámica de sus creaciones, requieren procedimientos más ágiles y expeditos. Por ello, se propone la creación de un mecanismo simple de registro sin examen previo, el cual se puede requerir posteriormente en caso de controversias.

u. Extensión del plazo de duración de los dibujos y diseños industriales: siguiendo el modelo del Arreglo de La Haya, el N° 33[2] del artículo primero del proyecto, propone una duración máxima de 15 años.

v. Invenciones de servicio: conforme a la legislación vigente el Tribunal de Propiedad Industrial es llamado a resolver las controversias relativas a invenciones de servicio, materias que parecen escapar a la competencia propia, específica y técnica de este tribunal. Se estima conveniente traspasar el conocimiento de estas materias a los tribunales ordinarios de justicia.

w. Secreto Comercial: nuestra legislación vigente contempla un concepto de secreto empresarial restringido, que no se ajusta a estándares internacionales de protección. Es por ello que el proyecto propone establecer una definición más acorde al artículo 40 del Acuerdo de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, ADPIC, que fija el estándar en esta materia.

x. Mejoramiento de la regulación aplicable a indicaciones geográficas y denominaciones de origen: la regulación sobre estas materias tiene poco más de diez años en Chile y ha demostrado requerir de algunos ajustes con el fin de perfeccionar y potenciar el sistema. Desde la creación del registro de indicaciones geográficas y denominaciones de origen en 2005, la experiencia en la tramitación de solicitudes ha llevado a promover cambios en el sistema, que permiten diferenciar de manera más clara ambos derechos, simplificar su procedimiento, clarificar el rol que les cabe a titulares y beneficiarios de las mismas y fortalecer las acciones penales contra las infracciones a este tipo de signos distintivos. Los N°s 41, 42, 43 y 44[3] del artículo primero de este proyecto se refieren a dicho mejoramiento.

y. Indemnizaciones preestablecidas en caso de infracción marcaria: No existe en materia de propiedad industrial una norma que adecúe nuestra legislación a los compromisos adquiridos en esta materia en virtud del acuerdo de libre comercio con los Estados Unidos, que exige la procedencia de indemnizaciones preestablecidas respecto de infracciones de derecho de autor y marcarias. Es por ello que el proyecto propone una sanción de esta naturaleza, la que puede alcanzar las 2.000 Unidades Tributarias Mensuales por infracción.

z. Rebaja del arancel pericial para las solicitudes PCT en Fase Nacional en las que INAPI actuó como ISA/IPEA: El Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) es un tratado internacional ratificado por más de 150 Estados contratantes –entre ellos Chile– que permite solicitar la protección de una invención por patente mediante la presentación de una única solicitud “internacional” en un gran número de países, sin necesidad de cursar por separado varias solicitudes de patente nacionales o regionales. Si bien este tratado es muy útil para los solicitantes y Chile tiene un rol activo respecto del mismo, actualmente los solicitantes chilenos de patentes no lo usan tanto como deberían, pues estiman que los costos asociados son muy altos y, finalmente, optan por presentar solicitudes individuales, sin beneficiarse de las facilidades del sistema PCT. La reforma que se propone consiste que en ciertos casos el valor del examen en fase nacional se reducirá en un 50%.

2. Modificaciones a la ley N° 20.254, que crea el Instituto de Propiedad Industrial

a. Ampliación de las facultades de recaudación de fondos por convenios nacionales e internacionales: la letra f) del artículo 3 de la ley de INAPI establece que éste está facultado para “Recaudar los recursos que la ley le asigna a nombre propio o de terceros. Estos incluyen aquellos establecidos en tratados internacionales vigentes. Sin embargo, dada la vinculación de INAPI con otras entidades nacionales e internacionales, éste puede en ciertos momentos recibir recursos provenientes de estas otras entidades, sin que necesariamente se trate de organizaciones internacionales de las cuales Chile forme parte en virtud de tratados internacionales, por la vía de la cooperación y asistencia técnica. Es por eso que se estima necesario ampliar esta facultad de recaudación, respecto de recursos provenientes de convenios de cooperación nacional o internacional, como lo propone el N° 1) del artículo segundo del proyecto. Siendo estos recursos manejados dentro del presupuesto ordinario de INAPI, que forma parte del presupuesto de la Nación.

b. Otorgar a INAPI la calidad de parte en materia judicial: respecto de las decisiones definitivas de INAPI, en el ámbito jurisdiccional procede el recurso de apelación ante el Tribunal de Propiedad Industrial y, eventualmente, los recursos de casación y queja. Cuando ello ocurre en procedimientos no contenciosos, es porque un solicitante de algún derecho de propiedad industrial ha recurrido respecto de la decisión de INAPI, sin que exista en dichos procesos un contradictor del recurso interpuesto, ya que el Instituto no tiene capacidad para actuar como parte en esos procesos, como es el caso de otros órganos administrativos que ejercen funciones jurisdiccionales.De modo de permitir que el Instituto pueda comparecer ante los tribunales ordinarios para sostener los fundamentos de sus resoluciones, el N° 2) del artículo segundo de este proyecto de ley, propone facultar a INAPI para que tenga la calidad de parte, cuando así lo ameriten las circunstancias de una causa específica que justifique su revisión por un tribunal superior.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

En sesión de 10 de julio de 2019, la Directora del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, señora Loreto Bresky, al presentar el proyecto ante la Comisión, señaló que éste se enmarca dentro de la agenda de productividad y pro inversión del Ministerio de Economía. El proyecto busca modernizar la actual ley de propiedad industrial (que data de 1991, con algunas modificaciones posteriores) y armonizar nuestro cuerpo legal conforme a estándares internacionales. Se trata de medidas que contribuyen a mejorar y hacer más eficiente el ambiente del uso de la propiedad industrial, y con ello aumentar la inversión y la productividad, mediante el uso de los derechos de PI, los que son finalmente un instrumento para generación de valor en la economía. Puso de relieve que, en este contexto, INAPI recoge aspectos esenciales del proyecto de ley en trámite ante el Senado, Boletín N° 8907-03.

Destacó que estas medidas son fruto de un trabajo previo con quienes integran el ecosistema de la PI, y consisten en una serie de medidas transversalmente consensuadas, impulsadas por prácticamente todos los actores del sistema nacional de PI, que han participado activamente de la discusión legislativa apoyando este proyecto con una mirada crítica, pero muy constructiva, lo que ha permitido que hoy contemos con un texto que ha sido aprobado casi en su totalidad por la unanimidad de los Honorables Diputados integrantes de las comisiones que han conocido este proyecto.

INAPI es el organismo competente en materia de otorgamiento, validez y vigencia de los derechos de PI, entendiendo por estos: marcas, patentes, diseños, modelos de utilidad, indicaciones geográficas, denominaciones de origen, etc. Es la autoridad estatal encargada de tramitar los procedimientos legales asociados a la obtención de dichos registros de derechos de PI. Pero la gestión de INAPI va más allá de ser una oficina registral, también está llamado a propender a la difusión, a la transferencia tecnológica, a promover el uso de este instrumento, impulsando la PI, de modo que ésta sea una herramienta real para impulsar el desarrollo nacional. Desde esta perspectiva se busca impulsar políticas públicas que inciden en ello, como, por ejemplo, este proyecto.

El proyecto original constaba de tres artículos permanentes, introduciendo modificaciones a tres cuerpos legales: ley N° 19.039, ley N° 20.254 y el artículo tercero modificaba el Código Procesal Penal para dotar de acción penal pública a los delitos contemplados en la ley 19.039, pero fue rechazado en la Sala de la Cámara de Diputados, en votación separada.

Hoy los delitos de PI, sus infracciones penales, son de acción penal pública previa instancia particular. Lo que se buscaba era que esta acción fuese pública, en armonía con lo dispuesto en la ley N° 17.336 de Propiedad Intelectual.

La iniciativa recoge los aspectos esenciales del proyecto de ley pendiente en el Senado, que modifica íntegramente esta materia. Es posible distinguir cuatro aspectos:

1. Materia operativa: iniciativas que persiguen optimizar el funcionamiento de INAPI como servicio público competente en materia de otorgamiento, validez y vigencia de los derechos de propiedad industrial en Chile.

2. Beneficios procedimentales: medidas que persiguen facilitar los trámites realizados por los usuarios del sistema.

3. Mejoras sustantivas: medidas que persiguen mejorar el marco normativo aplicable a los derechos de PI.

4. Observancia: medidas que persiguen promover la protección efectiva de los derechos de PI.

En materia operativa, se trata de iniciativas que surgen de la experiencia práctica de INAPI, principalmente son ajustes que permitirán mejorar el funcionamiento de modo de ser más eficientes. Destacó algunas de estas medidas:

- En primer lugar, las notificaciones por medios electrónicos. Actualmente casi el 90% de los procesos de INAPI se realiza de forma electrónica, sin embargo, hay etapas del proceso que conforme a la ley actual se deben notificar por carta certificada. A través del proyecto se busca corregir esto y que la notificación se practique al email señalado en la solicitud o al que el solicitante indique, además de la notificación por el estado diario. Esto se traduce en menor uso de papel y menor costo por no envío de cartas certificadas.

- En segundo lugar, reforma en pago de derechos. Explicó que, dentro del proceso de tramitación, concesión y renovación en el caso de las marcas comerciales o de anotaciones en torno a ella, por ejemplo, por transferencias, se debe pagar una “tasa”; la modificación consiste en cambiar la oportunidad de pago de dicha tasa, es decir, que se pague al comienzo del proceso, así INAPI comienza a trabajar o analizar la solicitud cuando el pago ya ha sido realizado, desincentivando prácticas especulativas o abusivas.

- En tercer lugar, se establecen nuevos cobros de patentes, sobre 80 hojas, debido a que involucra mayor trabajo de análisis.

En cuanto a beneficios procedimentales, se trata de medidas para simplificar los trámites de los usuarios. Dentro de estos beneficios el proyecto considera el otorgamiento de fecha de solicitud sin exigir el pago de la “tasa” de presentación; esto se traduce en que al presentar la solicitud de patente se fija la fecha desde la cual se analizará si se cumplen o no los requisitos de patentabilidad, entre los que se cuenta la “novedad”, que se analiza a nivel mundial, y por ello es muy importante que esa fecha no sea retrasada por el pago de un derecho. Con esta modificación se armoniza nuestra legislación con los estándares internacionales.

El proyecto también contempla la restauración de la prioridad y posibilidad de uso plataforma DAS OMPI. En materia de marcas y patentes, ya sea al recibir solicitudes extranjeras que invoquen la prioridad o desde Chile hacia el extranjero, se debe acompañar un certificado. Hoy mediante esta plataforma DAS se puede operar inter oficina sin tener que pedir el certificado y acompañarlo, restando un trámite para el usuario, facilitando y acelerando el proceso.

Respecto de la opción de pago por anualidades, puso de relieve que los derechos en materia de propiedad industrial son temporales y están afectos al pago de derechos para su mantención. Hoy la ley dispone que estos pagos cubran periodos de tiempo muy largos (5 o 10 años) y el proyecto de ley introduce la posibilidad de pagar por anualidades para que los registros que no reportan interés para sus titulares caigan en dominio público rápidamente, la escalabilidad de sus tecnologías e innovaciones en el comercio se irá viendo año a año, así no se comprometen recursos por años en los cuales eventualmente la patente quedará en desuso.

En relación a las patentes provisionales, la señora Bresky hizo presente que existían en el DL 958 y este proyecto de ley lo retoma. Es un modo de fijar una invención con un “puntito rojo” mientras en paralelo se ve la factibilidad, ensayos, mercados, preparación de documentación y, así, la persona no se embarca en un proceso de solicitud de patente si no tiene esa claridad. Tendrá un año para estudiarlo y ver si vale o no la pena seguir adelante. Si es viable se acompañan los antecedentes necesarios de una solicitud de patente. Esta medida apunta principalmente a las universidades.

Por otra parte, en materia de búsquedas que se tienen que hacer respecto de la “novedad”, recordó que existe un tratado de cooperación en materia de patentes, PCT, que facilita el proceso de extensión de las patentes en los distintos países. El proyecto contempla una rebaja en el arancel pericial para ciertas solicitudes.

En tercer término, abordó lo relativo a las mejoras sustantivas. Se trata de medidas cuyo objeto es mejorar el marco normativo aplicable a los derechos de propiedad industrial, y entre ellas encontramos las marcas no tradicionales y la caducidad por falta de uso.

Actualmente la definición de marca consagrada en la ley N° 19.039 exige que estas tengan representación gráfica dejando fuera otro tipo de marcas que operan a nivel internacional. Se trata de una modernización en sintonía con los estándares internacionales. Se mencionan las marcas tridimensionales que hoy tienen un rol clave en el mercado, se elimina el requisito de “que sea susceptible de representación gráfica” para permitir el registro de nuevos tipos de marcas que, si bien no se pueden representar gráficamente, sirven para distinguir productos o servicios en el mercado.

En materia de caducidad marcaria por falta de uso, nuestro país está al debe, es uno de los pocos países que no tiene cancelación por falta de uso. La marca confiere un derecho exclusivo y excluyente para identificar un producto o servicio a través de su uso en el mercado, por lo que si no se usa, no se entiende cuál es el motivo para mantener ese derecho exclusivo y excluyente, que bloqueará, eventualmente en algunos casos el ingreso de nuevas marcas que sí van a ser usadas.

En materia de diseños, hay muchas creaciones nacionales que no se están llevando ante el Departamento de Propiedad Industrial para la protección del diseño propiamente tal, porque los diseñadores perciben los procesos como engorrosos y difíciles, por ello la modificación apunta a un depósito y en la medida que se pueda comercializar se inicia el proceso.

Asimismo, se consagra la acción de usurpación de patentes. Actualmente si hay discusión respecto de quienes son los autores o creadores de una determinada patente se debe recurrir a la nulidad de la misma, por lo tanto, se pierde la innovación. La modificación tiene por objetivo conservar la vigencia de la patente como activo reivindicable por su legítimo titular.

En otro ámbito, hay un límite respecto de la protección suplementaria que actualmente no tiene. A través del proyecto se acota que este suplemento no pase de 5 años adicionales.

En lo que respecta a la observancia de propiedad industrial, ésta se robustece estableciendo expresamente el tipo penal de falsificación marcaria, clarificando la norma vigente y reconociendo así el mayor reproche asociado a una falsificación respecto de una simple infracción de marca. La ley vigente sanciona de igual forma todos los usos sin autorización, el proyecto de ley reconoce que la falsificación es una conducta más reprochable. Además, se considera la posibilidad de indemnizaciones preestablecidas en caso de falsificación marcaria, toda vez que es muy difícil el cálculo de misma y demostrar la causalidad del daño generado.

Manifestó que se trata de un proyecto transversalmente consensuado con los distintos actores del universo de la propiedad industrial. Se requiere una modernización de la legislación vigente y una armonización con la normativa internacional.

Dentro de los actores que participaron destacó a ACHIPI (Asociación Chilena de Propiedad Intelectual), LES (Licensing Executives Society Chile), y ASECH (Asociación de Emprendedores de Chile).

El Honorable Senador señor Durana consultó cómo se garantizará a través de este proyecto la mejora en la inversión, en la productividad, el emprendimiento y la innovación. Cuál es el mensaje a la actividad productiva.

La señora Bresky señaló que la propiedad industrial es una herramienta que permite el desarrollo. Al hablar de PI nos referimos a marcas, patentes, modelos de utilidad y diseños, si se amplía el universo a otros estándares habrá más elementos de protección a los desarrollos comerciales. Las patentes son un elemento muy fuerte para generar valor, son soluciones técnicas que se traducen en mejoras, tanto para el ambiente social como para el innovador. Por ejemplo, tratándose de marcas no tradicionales, al eliminar el requisito de la representación gráfica se amplía el espectro. Mediante mejoras normativas y sustantivas se permite y facilita una mejora en la productividad y en la inversión.

El asesor, señor Francisco López, señaló que el resguardo a la innovación es fundamental para fomentar más iniciativas, creatividad e invención. Por lo anterior, se consideran normas que resguardan y ayudan a las universidades, que son uno de los principales núcleos donde se desarrolla y existe mayor innovación. De igual forma, el proyecto de ley contempla normas de resguardo para las PYMES consistentes en mejoras en la regulación aplicable a las marcas colectivas y de certificación, permitiendo el registro de mejor manera. Al mismo tiempo se promueve la facilitación de los trámites haciéndolos más expeditos y fáciles.

El Honorable Senador señor Galilea preguntó qué protección y regulación tienen las denominaciones de origen, por ejemplo, un vino con denominación de origen Maule.

La señora Bresky señaló que las denominaciones geográficas e indicaciones geográficas son parte de los derechos de propiedad industrial que se consideran dentro de la ley N° 19.039. Respecto de los vinos hay una ley particular que regula los distintos valles y las denominaciones de origen respecto del mismo. Pero hay otro tipo de denominación de origen que trata de factores que inciden directamente en la PYME, por ejemplo, el limón de pica una vez que obtuvo la denominación de origen se comercializó a un valor distinto y superior. Por otro lado, INAPI tiene un programa denominado sello de origen, a través del cual se trata de impulsar la asociatividad en algunos casos en que pueden enmarcarse como marcas de certificación y marcas colectivas. Si bien, estas marcas están mencionadas en la ley, se regulan vía circulares. Se intenta corregir para impulsar las marcas de certificación y colectivas, toda vez que llevan la propiedad industrial a un nivel más pequeño, como son las PYMES que pueden en una asociatividad obtener marcas.

En sesión de 24 de julio de 2019 expusieron representantes de ACHIPI y de INAPI.

ASOCIACIÓN CHILENA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (ACHIPI)

Intervinieron a nombre de ACHIPI los directores señores Marcelo Correa y Eduardo Molina.

El señor Correa, luego de agradecer la invitación, realizó una breve introducción respecto a la entidad que representa. Expresó que la Asociación Chilena de Propiedad Intelectual es una Corporación de Derecho Privado sin fines de lucro, fundada en 1968 por un grupo de profesionales especialistas en Propiedad Intelectual, la cual, desde sus inicios, ha buscado reunir a todos los profesionales que ejercen en la materia, creando un foro de discusión de temas tanto académicos como prácticos relacionados con la Propiedad Intelectual, diseminando y profundizando el conocimiento y enseñanza de la disciplina, haciendo valer en distintas instancias sus principios y planteamientos, participando activamente en el debate nacional con una voz autorizada y experta en la materia. Puso de relieve que es en esa calidad que vienen a dar su opinión en relación a esta iniciativa.

Recordó que la ley N° 19.039 de Propiedad Industrial está vigente desde el año 1991. El año 2013 el Ejecutivo presentó un proyecto que introducía significativas modificaciones en esta materia, pero su tramitación no ha avanzado y atendida la urgente necesidad de adoptar medidas para promover la innovación, mejorar la productividad y acelerar la modernización del país, el Ejecutivo presentó la presente iniciativa, caracterizada como “ley corta” en materia de propiedad industrial, que hoy se encuentra en su segundo trámite constitucional y está siendo conocida por esta Comisión.

En primer término, destacó que la Asociación que representa valora este proyecto y lo considera positivo y que cuenta con elementos muy importantes; no obstante, es pertinente formular algunas consideraciones relevantes para la Propiedad industrial en nuestro país.

Mencionó algunos de los aspectos positivos del proyecto:

- Incorpora nuevos signos distintivos y modifica definición de marca comercial. En efecto, actualmente se exige capacidad de representación gráfica y el proyecto elimina esa exigencia.

- Incorpora marcas tridimensionales, olores y marcas posicionales y táctiles.

- Elimina marcas de establecimiento comercial e industrial adecuándose a estándares internacionales. Estas categorías no existen en el extranjero.

- Simplifica el sistema de notificaciones permitiendo la notificación por correo electrónico. Sugirió que podría estudiarse la posibilidad de permitir asimismo este tipo de notificaciones al Tribunal de Propiedad Industrial, ya que de lo contrario queda sujeto a las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil.

- Introduce la figura de la caducidad por falta de uso de las marcas, en línea con legislaciones extranjeras y con el propósito de impedir el bloqueo del sistema de protección marcaria debido a la saturación registral por meros derechos formales.

En esta materia podría evaluarse la posibilidad de establecer una caducidad marcaria de oficio en caso que su titular no acredite uso o declare intención de uso en el período intermedio de vigencia del derecho (5 años).

- Introduce las patentes provisionales, que permiten principalmente a investigadores nacionales “guardar” una fecha para efectos de análisis de patentabilidad, mientras se completa la investigación y se reúne la información que pueda dar lugar a una solicitud definitiva.

- Establece la restitución del derecho de prioridad en materia de patentes.

- Otorga un plazo de 30 días para acreditar el derecho de presentación de patentes.

Por otra parte, señaló, existen aspectos que en su parecer pueden ser mejorados.

En esa línea, el Director de ACHIPI, señor Eduardo Molina, formuló algunos comentarios en relación a ciertas disposiciones de la iniciativa en comento.

En primer término, se refirió al numeral 2, del artículo 1° del proyecto despachado por la Cámara de Diputados, que prescribe el pago de una sobretasa en consideración al número de hojas de la solicitud de patente. Manifestó que resulta de mayor justicia aumentar la tasa en base al número de reivindicaciones y no al número de hojas de la solicitud, esa es la tendencia internacional. Las solicitudes de patente que incluyen listados de secuencias genéticas en el área de las bio-ciencias son muy extensas y cada vez más frecuentes, las que además hoy por hoy son revisadas por programas computacionales y no manualmente, por lo que no significan un mayor trabajo para INAPI. Por otra parte, un pliego de reivindicaciones muy largo puede dar mucho trabajo, aun cuando la memoria descriptiva sea corta.

Luego, el señor Correa abordó el numeral 20 del mismo artículo, relativo a la oportunidad en que se entiende haber caducado un derecho. ACHIPI estima que es conveniente dar certeza a desde cuando se entiende que un registro marcario ha caducado y evitar que un acto administrativo, sin plazo, pueda “mantener la vigencia” artificialmente.

Siguiendo con su exposición, los directores de ACHIPI se refirieron a los siguientes numerales del artículo 1° de esta iniciativa:

N° 25: Esta disposición consagra las patentes provisionales. En su parecer, este articulo tal como se encuentra redactado dará pie a confusiones y exigencias incumplibles, dado que, por un lado, su espíritu es permitir la presentación de invenciones que aún no se encuentran totalmente desarrolladas, pero, por otro lado, exige que el documento describa la invención de manera suficientemente clara y completa, lo que no es posible por su naturaleza de provisional.

Por tanto, proponen una redacción que precise de mejor manera los requerimientos de presentación de una solicitud provisional.

El señor Molina hizo presente que el inciso 4 de la disposición podría llevar a confusión, pues habla de una descripción de la invención “suficientemente clara y completa”, en circunstancias que hay inventores que aún pueden necesitar plazo para que sea completa

Los cambios sugeridos permiten conferir mayor certeza jurídica respecto de aspectos esenciales de esta nueva institución, como es la determinación clara y precisa de su contenido inicial atendida su naturaleza y fines; la consideración más precisa de su contenido como parte del arte previo y la necesaria complementación que debe hacerse de la misma más al detalle por parte del Reglamento que aborde su alcance respecto de la observancia de los derechos del solicitante, la mayor o menor amplitud o profundidad de los antecedentes que se proporcionan por el solicitante.

El texto sugerido es del siguiente tenor:

Incisos 4, 5 y 6:

“Además, la solicitud de patente provisional deberá venir acompañada de un documento en español o inglés que describa la invención de manera suficientemente clara atendido el propósito de la misma. En caso de ser necesario deberá acompañarse también, al menos, un dibujo.

Antes de la expiración del plazo de doce meses contado desde la fecha de presentación de la solicitud provisional, el titular deberá solicitar la patente definitiva, acompañando todos los documentos mencionados en los artículos 43, 43 bis y 44, debidamente redactados en español y continuará su tramitación en el mismo expediente administrativo de la solicitud provisional.

Si transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, el titular de una patente provisional no hubiese solicitado la patente definitiva, se tendrá por no presentada.”.

En relación a este punto, el Honorable Senador señor Harboe señaló estar de acuerdo en cuanto al fondo y compartir el espíritu, pero llamó a ser muy cuidadosos en la redacción para evitar dobles interpretaciones que pudiesen tergiversar el sentido de la norma.

N° 26: El numeral 26 referido al plazo de desarchivo, reduce el plazo de ciento veinte días que consagra la ley vigente, a 45 días. En parecer de ACHIPI, acortar el plazo de desarchivo a menos de la mitad deja un plazo muy breve, estableciéndose un plazo que además va en contra de los estándares internacionales que establecen en general 3 meses de gracia para los desarchivos.

Por ello, sugieren un plazo equivalente a los tres meses (90 días).

N° 28: Este numeral elimina como causal de nulidad la letra a), referida a cuando quien haya obtenido la patente no sea su inventor ni cesionario.

Esto se explica por la incorporación del artículo 50 bis que consagra la acción de usurpación. No obstante, el señor Correa estimó que es necesario mantener la letra a) de dicho artículo ya que perfectamente puede ser una causal de nulidad a efecto de que se anule una patente por parte de terceros directos e indirectos, quienes no son titulares de la acción de usurpación, y que los inventores o legítimos cesionarios no tengan interés en accionar. Y suprimiendo la letra a), se impide la acción por parte de estos terceros.

N° 29: Consagra la acción de usurpación. El señor Correa declaró que no existe razón para que esta acción sólo quede relegada al caso que la patente se haya concedido y no hacerlo cuando la solicitud se encuentre en trámite. Por otra parte, consideró que esa competencia no debe entregarse a los tribunales civiles sino que a INAPI, que tiene las competencias profesionales necesarias para resolver conflictos como estos en vez de dejarlos fuera de su esfera, sobre todo cuando el conflicto se da en etapa de solicitud.

N° 30: Este numeral se refiere a la protección suplementaria. El señor Molina explicó que se debe precisar el momento a partir del cual se puede solicitar, ya que la frase “desde otorgada la patente” es ambigua respecto a si se refiere al acto administrativo de concesión, a la sentencia definitiva que resuelve favorablemente al solicitante o desde la ejecutoriedad de la resolución que la concede. Propone la siguiente redacción para el inciso primero del artículo 53 bis 1, que en su entender elimina todas esas dudas:

“Artículo 53 Bis 1.- Dentro de los sesenta días de asignado el número de registro, el titular tendrá derecho a requerir un término de protección suplementaria, siempre que hubiese existido demora administrativa injustificada en el otorgamiento de la patente y el plazo en el otorgamiento hubiese sido superior a cinco años, contado desde la fecha de presentación de la solicitud o de tres años contado desde el requerimiento de examen, cualquiera de ellos que sea posterior.”.

El número de registro es una fecha exacta, que otorgaría certeza. Al respecto, el señor Correa destacó que este es un problema real actual, se producen muchas dudas respecto de cuando empieza a correr el plazo.

N° 39: Esta disposición está referida al secreto comercial. La norma vigente, entre las condiciones para que una información tenga ese carácter, consagra el concepto de “ventaja competitiva”, mencionada en la Ley actualmente vigente. El señor Molina explicó que se trata de un concepto más amplio que el “valor comercial” con que pretende reemplazarse en este proyecto, y en virtud de ello, solicitan mantener la letra b) del artículo 86 tal como se encuentra en la ley N°19.039.

Continuando con la exposición, el señor Correa se refirió a la modificación propuesta en el artículo 2° del proyecto, al artículo 5° de la ley Nº 20.254, que crea el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, sobre recursos en materia administrativa. El proyecto propone la introducción de un nuevo inciso 2º a esta disposición, confiriendo a INAPI facultades para hacerse parte en los recursos que se presenten en contra de sus resoluciones.

En su parecer, no existe una razón aparente que justifique otorgar a INAPI la calidad de parte en los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos seguidos ante él, facultad que hoy no tiene. El que otros órganos administrativos tengan la posibilidad de participar como parte en recursos presentados en contra de sus resoluciones, no es una razón suficiente para otorgar a INAPI dicha calidad, menos si se considera que en casi todos esos casos se trata de órganos sancionatorios, condición que no tiene INAPI.

Ante una consulta del Honorable Senador señor Galilea respecto a quien argumentaría en favor de la resolución, sería el contradictor en un eventual recurso, el señor Correa manifestó que la mejor defensa que INAPI puede hacer de sus resoluciones es a través de la contundencia de las mismas. Las resoluciones deben explicarse por sí mismas y ser autosuficientes para sostenerse.

Por otra parte, una disposición como la que propone la iniciativa en estudio, haría surgir diversas dudas, por ejemplo, en qué calidad comparecería INAPI en estos recursos y con qué interés. Puso de relieve que INAPI no es un órgano sancionatorio, sino un órgano regulador.

Más aun, el otorgar la calidad de parte a INAPI en los recursos que en contra de sus resoluciones se presenten, podría afectar los principios de economía procesal, de imparcialidad, de transparencia, y de impugnación, consagrados en los artículos 9, 11 y 15 de la ley N° 19.880.

La posibilidad de ser parte en los recursos que contra sus resoluciones se presenten, se aleja de la definición que la propia ley hace del Instituto en su artículo 2°. Y hasta el día de hoy no han existido problemas en esta materia, y no existe un nivel de revocaciones que pueda generar esta necesidad de “defensa” de las resoluciones.

En razón de lo anterior, propuso sustituir el inciso propuesto por el siguiente:

“Las resoluciones del Director Nacional que fallen un recurso jerárquico o un recurso de reclamación serán siempre susceptibles del recurso de apelación contemplado en la ley N° 19.039 sobre Propiedad Industrial.”.

De este modo, se propone establecer expresamente en la ley el carácter de apelables de resoluciones respecto de las cuales INAPI ha declarado su improcedencia. En su entender, una disposición como la sugerida corregiría la tendencia actual, que consideró injustificada, de quitar a las partes el derecho a solicitar la revisión por un órgano distinto de las resoluciones administrativas que se dicten en estos casos.

El Honorable Senador señor Harboe abordó este punto. Explicó que, en esta materia en derecho procesal administrativo existen dos modelos que se aplican en nuestro país. El primero referido a organismos que tienen potestad sancionatoria y la defienden frente a un reclamo, como es el caso del Servicio de Impuestos Internos; y el segundo, como es el caso es de organismos que no tienen potestad sancionadora, sino que dictan resoluciones tanto en procedimientos contenciosos como no contenciosos, y que no tienen la potestad de ir a defender sus resoluciones. Es lo que ocurre por ejemplo con los jueces civiles, en que sus resoluciones se “defienden” a sí mismas, incluso en procedimientos no contenciosos en los que puede haber una sola parte.

Le parece que el planteamiento que hace ACHIPI es adecuado. Lo contrario implicaría otorgarle a INAPI una potestad que hoy no tiene. Otro camino es entrar a analizar la naturaleza de INAPI y sus facultades, pero en el modelo actual estimó que es plausible optar por la propuesta de ACHIPI.

El Honorable Senador señor Elizalde hizo presente que resulta clave determinar la naturaleza de las resoluciones de INAPI, contra la que se recurre, pues si ha resuelto una contienda entre dos partes el Instituto actúa como juez y no “defiende” su sentencia, pero si es una resolución de otra naturaleza, en su parecer el Instituto tiene el legítimo derecho de defenderla. En efecto, las Superintendencias “defienden” actos administrativos que no son sentencias ante los tribunales, por ejemplo, las regulaciones que dictan.

El señor Correa coincidió que podría existir una distinción a este respecto, pero que la práctica ha mostrado algo diferente. Agregó que una facultad de este tipo implicaría asimismo una carga no menor para INAPI, con abogados permanentes en el Tribunal defendiendo sus causas.

Por otra parte, el inciso que proponen solucionaría algunos problemas actuales, pues muchas veces queda al criterio de INAPI o del Tribunal de Propiedad Industrial (conociendo un recurso de hecho) determinar la procedencia de este recurso de apelación.

Finalmente, los representantes de ACHIPI sugirieron dos modificaciones a la ley vigente que no están contempladas en el proyecto en estudio.

La primera de estas enmiendas está referida al recurso de casación en el fondo consagrado en el artículo 17 bis B de la ley de Propiedad Industrial. La referida disposición prescribe que contra sentencias definitivas de segunda instancia del Tribunal de Propiedad Industrial procederá el recurso de casación en el fondo, ante la Corte Suprema. Sin embargo, existen procedimientos en los cuales el Tribunal de Propiedad Industrial conoce como tribunal de primera instancia, generando incertidumbre respecto de los recursos que en contra de su resolución definitiva pueden interponerse, transformándose en algunas oportunidades esta sentencia en una sentencia de única instancia. La tendencia actual de la Corte Suprema ha sido declarar inadmisibles tanto los recursos de casación como el recurso de queja en contra de resoluciones que, por ejemplo, se han dictado en procedimientos de protección suplementaria. En su parecer, eliminar la frase “de segunda instancia” daría certeza en materia de procedencia del recurso de casación, que procedería en contra de todas las sentencias definitivas del Tribunal de Propiedad Industrial.

El Honorable Senador señor Elizalde puso de relieve que, de ser aprobadas modificaciones en esta materia, debiera consultarse a la Corte Suprema.

La segunda modificación que se propone está referida al abandono de una solicitud y la posibilidad de solicitar su desarchivo. Manifestó que este es un derecho que la ley ya contempla respecto de las patentes de invención y que este proyecto modifica en materia de plazos e impone una tasa para el restablecimiento del derecho.

En su parecer, no existe razón aparente para excluir a las marcas comerciales de este derecho, más aún se hace bastante necesario contar con esta posibilidad en particularmente tratándose de solicitantes extranjeros. En base a lo anterior, se sugiere incluir una norma sobre restablecimiento de derechos en materia de marcas, como inciso segundo, del artículo 22, del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de lo anterior, el solicitante podrá requerir el desarchivo de una solicitud declarada abandonada siempre que subsane las exigencias de tramitación dentro de los sesenta días siguientes contados desde la fecha del abandono, sin que pierda el derecho de prioridad, para lo cual deberá acreditar el pago de una tasa equivalente a una unidad tributaria mensual. Vencido el plazo sin que se hayan subsanado los errores u omisiones, la solicitud se tendrá por abandonada definitivamente.”.

En esta materia, el Honorable Senador señor Harboe manifestó su preocupación de que en el caso de desarchivo se mantenga la prioridad. Destacó que, en materia de propiedad industrial, uno de los hitos más importantes es el ingreso de la solicitud, y en esa línea, le preocupe que se especule con estas solicitudes incompletas que se declaran abandonada, para el solo efecto de reservar la prioridad. Es indispensable ser muy cuidadosos.

El señor Correa compartió la preocupación expresada por el Honorable Senador, pero estimó que el plazo sugerido es bastante breve y no da margen para permitir la especulación y que se transforme en un negocio de reserva de derechos.

El Honorable Senador señor Galilea consultó si las normas de este proyecto son armónicas con el TPP 11 que se vinculan a la propiedad industrial e intelectual, en caso que fuera aprobado por el Senado.

El señor Molina expresó que en general si. Precisó que el TPP 11 incluye la posibilidad de elegir entre dos tratados de propiedad intelectual internacionales, el Protocolo de Madrid, y el Acuerdo de Singapur, y ellos han manifestado ciertas aprensiones respectos del Protocolo de Madrid que establecería derechos preferentes respecto de titulares extranjeros en desmedro de titulares nacionales.

El señor Correa agregó que esta iniciativa no hace ninguna distinción en esa materia.

INSTITUTO NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

El Director Nacional (S) señor Esteban Figueroa, hizo presente que están de acuerdo con la mayor parte de las observaciones planteadas por ACHIPI.

Luego realizó una exposición destacando algunos aspectos de tres áreas de modificación de la ley N° 19.039: patentes, dibujos y diseños industriales y secretos comerciales.

En materia de patentes, recordó que es un derecho exclusivo que concede el Estado para la protección de una invención, cuyos requisitos son: novedad (relativo al estado de la técnica); nivel inventivo y aplicación industrial. La prioridad es la primera presentación de la solicitud en su país de origen y es fundamental porque fija la fecha respecto de la cual se determinará el estado de la técnica, que a su vez sirve para evaluar la novedad y el nivel inventivo de la solicitud de patente.

Destacó algunos ejemplos de patentes correspondientes a titulares chilenos: Pablo Valenzuela: inventor de la vacuna de la hepatitis C y muchas de las técnicas de manejo de bancos de sangre que hoy se utilizan; Fernando Fischmann, creador de un método que permite mantener cuerpos de agua y que hoy se utiliza por ejemplo en las lagunas de San Alfonso del Mar; Juan Carlos de la Llera, actualmente Decano de la Facultad de Ingeniería de la UC e inventor de un sistema antisísmico que se utiliza en la Torre Titanium, construida en la ciudad de Santiago, que está exportando a Nueva Zelanda para construcciones en ciudades donde existe mucho viento; Gloria Montenegro, profesora de Biología y Ciencias Naturales, Profesora Titular de la Facultad de Agronomía de la UC, que fue ganadora del Premio L’Oreal en 1998 y actualmente forma parte del jurado de dicho premio. Desarrolló un fungicida a base de miel y sus líneas de investigación son en base a productos naturales.

Se refirió específicamente a algunos numerales del artículo 1° del proyecto, norma que introduce modificaciones a la ley N° 19.039. El N° 24 propone modificar el artículo 34 de la ley N°19.039, incorporando la posibilidad de restaurar la prioridad de una solicitud de patente presentada directamente en Chile (Convenio de París) en los mismos términos establecidos para los solicitantes que hacen uso del sistema PCT (Acuerdo de Cooperación en Materia de Patentes), contemplando así un plazo de dos meses extra. Además, se establece la posibilidad de reivindicar dicha prioridad haciendo uso de facilidades reglamentarias, permitiendo así el uso de la plataforma DAS de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) que simplifica la comprobación de la autenticidad de dichas certificaciones extranjeras. Puso de relieve que esta posibilidad también se extendió a las prioridades de marcas, de acuerdo al numeral 13, del artículo 1°, de la iniciativa.

En el artículo primero, N° 25, se repone la institución de las patentes provisionales, a solicitud de las universidades e inventores individuales. Esta figura les permitirá resguardar la novedad de su invención pese a no cumplir con todos los requisitos necesarios para presentar una solicitud definitiva, la que deberán materializar en el plazo de un año.

En relación al N° 26, el señor Figueroa explicó que se modifica el artículo 45 de la ley N°19.039, en relación al desarchivo o restablecimiento de derechos en patentes. La redacción propuesta rebaja el plazo aplicable de 120 a 45 días, lo que se encuadra en el estándar internacional exigido por el Tratado sobre Derecho de Patentes (PLT) que corresponde a dos meses, y dispone el pago de una tasa de 2 UTM, práctica que también es habitual a nivel comparado.

El señor Figueroa hizo presente que, de acuerdo a la Ley de Propiedad Industrial, el dueño de una patente de invención gozará de exclusividad para producir, vender o comercializar, en cualquier forma, el producto u objeto del invento y, en general, realizar cualquier otro tipo de explotación comercial del mismo. Esta iniciativa introduce en el numeral 27, del artículo 1°, de manera expresa en la ley, ciertas excepciones y limitaciones reconocidas como parte del equilibrio de nuestro sistema de Propiedad Industrial. INAPI, y el Tribunal de Propiedad Industrial, en segunda instancia, tienen competencia en materia de otorgamiento, validez y vigencia de derechos de propiedad industrial. Lo relativo a observancia corresponde a la justicia ordinaria, en sede civil o penal.

Esta modificación persigue aclarar, a nivel legal, el alcance del derecho conferido por un registro de patente, con la finalidad de facilitar la labor del juez competente en materia infraccional.

En efecto, el artículo primero N° 27 introduce de manera expresa, al artículo 49 de la ley 19.039, diferentes hipótesis comúnmente aceptadas en el derecho comparado, respecto de las cuales generalmente existe confusión, aclarando que no están cubiertas por el derecho de patente:

Las dos primeras (letras a y b) podrían tildarse de reiterativas porque no corresponden a “explotación comercial”, pero contar con texto legal expreso será un aporte para el juez competente en materia de observancia.

La letra c) se refiere a una hipótesis ya reconocida en el artículo 127 del Código Sanitario como “recetario magistral”, aclarando a nivel legal que la existencia de una patente no restringe la libertad del médico para prescribir medicamentos de manera individual, para que sean preparados especialmente en una farmacia (sin la amenaza de infringir una patente que ampare, por ejemplo, la dosificación específica requerida por un paciente en particular).

Las últimas dos (letras c y d) corresponden a excepciones reconocidas por el Convenio de París, que igualmente se incluyen de manera expresa como un apoyo al juez competente en sede infraccional.

En el artículo primero numerales 28 y 29, el proyecto introduce la acción de usurpación de la patente, para cubrir aquellos casos en que quien registra la patente no es su verdadero inventor.

Actualmente, si una patente es registrada por una persona distinta al legítimo inventor o su cesionario, éste sólo puede requerir la nulidad de la patente, lo que no resuelve el problema. Esta causal no responde a aspectos técnicos asociados a la patentabilidad de la invención, simplemente se trata de una disputa sobre su titularidad. Sancionar dicha situación con la nulidad de la patente no restituye en su derecho al legítimo inventor, pues la invención cae en dominio público y no es susceptible de ser patentada nuevamente, porque ya se afectó el requisito de novedad. Por esta razón, esta causal de nulidad casi no se utiliza en la práctica, no existe un incentivo para que el legítimo inventor demande a quien le usurpó su derecho, ya que no le permite recuperarlo.

Para proteger la patente como activo, cuya validez en nada ha sido afectada pues cumple con todos los requisitos técnicos de patentabilidad, se propone eliminar esta causal de nulidad y paralelamente, disponer esta nueva acción como un mecanismo eficaz para que el legítimo titular recupere el registro y retenga la protección sobre su invención. No es compatible mantener la causal y establecer la nueva acción, pues responden a lógicas distintas; la causal de nulidad asume como vicio de validez de la patente el que ésta haya sido registrada por quien no tenía derecho a hacerlo, en cambio la acción de usurpación reconoce la validez técnica de la patente y simplemente la transfiere a su legítimo titular.

Agregó que, como se trata de una acción de naturaleza civil que no pasa por temas técnicos de patentabilidad, no se trata de un tema técnico que deba ser resuelto por los organismos especializados en propiedad industrial, pues no se discute la vigencia o validez de la patente. En razón de lo anterior, se dispone su conocimiento por parte de la justicia ordinaria civil a través de un procedimiento sumario.

El señor Figueroa se refirió luego a la duración de la patente. De acuerdo a la ley, las patentes de invención se concederán por un periodo no renovable de 20 años, contado desde la fecha de presentación de la solicitud. La extensión de este período se denomina protección suplementaria, institución que fue incorporada en nuestra legislación en virtud de los TLC celebrados con EEUU y EFTA. El artículo primero, numerales 30, 31 y 32 ajustan la normativa aplicable a las protecciones suplementarias, instaurando un máximo de 5 años para la extensión que podría concederse, rebajando los plazos aplicables para su solicitud y registro y clarificando qué se entiende por “requerimiento de examen”, a fin de ajustar el estándar internacional a la realidad chilena.

El Jefe del Departamento Internacional y de Políticas Públicas, señor Escudero, hizo presente que esta institución permite asegurar, por ejemplo, que se aprovechen efectivamente las patentes que se otorgan en materia de medicamentos.

En este punto, el Honorable Senador señor Elizalde consultó cuál es el tiempo promedio para resolver una solicitud, siendo informado por el señor Escudero que el promedio es 3,8 años aproximadamente.

Invenciones de servicio: Son aquellas desarrolladas por causa o con ocasión de un contrato de trabajo o prestación de servicios Conforme a la legislación actual, las controversias relativas a ellas son competencia del Tribunal de Propiedad Industrial. En efecto, la normativa vigente en materia de invenciones en servicio (Título VI de la ley 19.039) no dispone un procedimiento aplicable y entrega su resolución al Tribunal de Propiedad Industrial, sin que correspondan a materias relativas a otorgamiento, validez o vigencia de una patente. El señor Figueroa destacó que se trata de registros de patente cuya validez no se discute, que cumplen con todos los requisitos técnicos de patentabilidad pero cuya titularidad se disputa en virtud de una relación contractual de trabajo o prestación de servicios. Por esta razón, el proyecto le asigna competencia a la justicia ordinaria, civil o laboral, según corresponda, y conforme al procedimiento sumario.

La presentación del Director Nacional (S) abordó brevemente también las siguientes materias:

- Rebaja del arancel pericial, como un beneficio procedimental para los usuarios del sistema PCT que requirieron los servicios de INAPI como ISA/IPEA y que luego ingresan efectivamente su solicitud de patente ante INAPI, a fin de obtener un registro en Chile. Se busca no cobrar dos veces por lo mismo.

- Dibujos y diseños industriales: Se trata de “Toda forma tridimensional y cualquier artículo industrial o artesanal que sirva de patrón para la fabricación de otras unidades y que se distinga de sus similares, siempre que dichas características le den una apariencia especial perceptible por medio de la vista, de tal manera que resulte una fisonomía nueva.

Toda disposición, conjunto o combinación de figuras, líneas o colores que se desarrollen en un plano para su incorporación a un producto industrial con fines de ornamentación y que le otorguen, a ese producto, una apariencia nueva.”. Dos requisitos: novedad/distinto, y ornamental.

El proyecto, en el numeral 34, propone una extensión de su plazo de vigencia, de 10 a 15 años. Asimismo, el numeral 35 consagra la alternativa de procedimiento abreviado. El procedimiento abreviado de depósito busca fomentar el uso de la propiedad industrial por parte de los diseñadores en Chile, un sector de mucho crecimiento y desarrollo que sin duda puede beneficiarse con la adecuada protección de sus creaciones.

- Secretos comerciales: La ley vigente contempla un concepto y una definición restringida de “secreto empresarial”, originado necesariamente en una empresa y limitado a “productos y procesos industriales”. Pero el proceso comercial incluye etapas que van más allá de la manufactura. En esa línea, se propone en el numeral 39, el reemplazo del concepto de “secreto empresarial” por “secreto comercial”: toda información no divulgada que una persona posea bajo su control y que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, siempre que cumpla ciertas condiciones. Dio algunos ejemplos de secretos comerciales: Fórmulas (Coca Cola, WD-40); procesos industriales; eficiencias en etapas de transporte o distribución. Los requisitos para que ser una información considerada secreto comercial son 3:

a) Sea secreta en el sentido de no ser, como conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida, ni fácilmente accesible para personas que se encuentran en los círculos en los que normalmente se utiliza ese tipo de información;

b) Tenga un valor comercial por ser secreta; y

c) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.

Estas tres condiciones son copulativas.

El Honorable Senador señor Harboe manifestó que, en su entender, existe acuerdo sobre las ideas generales del proyecto, por lo que propuso aprobarlo en general.

APROBACIÓN EN GENERAL

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Durana puso en votación en general el proyecto.

-- Puesto en votación, el proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los integrantes de la Comisión de Economía, Honorables Senadores señor Durana, señora Rincón y señores Elizalde, Galilea y Harboe. (Unanimidad, 5x0).

TEXTO DEL PROYECTO APROBADO EN GENERAL

Se inserta a continuación el texto del proyecto de ley que la Comisión de Economía propone al Senado aprobar solo en general, y que corresponde al aprobado por la Cámara de Diputados, cuyo tenor es el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

1. Sustitúyese su artículo 13 por el siguiente:

“Artículo 13.- Todas las notificaciones relacionadas con el procedimiento de otorgamiento de un derecho de propiedad industrial, oposiciones, nulidad y, en general, con cualquier materia que se siga ante el Instituto, se efectuarán por el estado diario que el Instituto deberá confeccionar y publicar en la forma que determine el reglamento. Se entenderá notificada cualquier resolución que aparezca en el estado diario, salvo aquéllas respecto de las cuales la ley ordene una forma de notificación diferente.

La notificación de oposición a la solicitud de registro se practicará a través del medio electrónico definido por el solicitante en el expediente. En estos casos, la notificación se entenderá efectuada con el envío de copia íntegra de la oposición y su proveído. Cuando, además de la oposición, se hubieren formulado observaciones de fondo a la solicitud de registro, dicha resolución será notificada igualmente por medio electrónico, conjuntamente con la notificación de oposición. Si no resultare posible realizar la notificación por medio electrónico, la resolución correspondiente se entenderá notificada por el estado diario, conforme a lo que disponga el reglamento.

La notificación de la demanda de caducidad o de nulidad de un registro se efectuará en los términos señalados en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los solicitantes extranjeros deberán fijar un domicilio en Chile. La demanda de caducidad o de nulidad de un registro concedido a una persona sin domicilio ni residencia en Chile se notificará al apoderado o representante a que se refiere el inciso primero del artículo 2.

Las notificaciones que realice el Tribunal de Propiedad Industrial se efectuarán por el estado diario, que deberá confeccionar su Secretario.

La fecha y forma en que se haya practicado la notificación deberá constar en el expediente.”.

2. Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 18 por los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, y a requerimiento del solicitante, el Instituto podrá otorgar fecha de presentación a una solicitud aun cuando no se haya acreditado el pago previsto, pero no se le dará más trámite a la solicitud hasta que éste no se acredite, lo que deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes de otorgada la fecha de presentación, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud.

Toda solicitud de patente de invención que exceda de 80 hojas deberá pagar, conjuntamente con la tasa de presentación, una tasa adicional equivalente a 1 unidad tributaria mensual por cada 20 hojas adicionales o fracción.

El pago de los derechos correspondientes al segundo decenio de las patentes, al segundo quinquenio de los modelos de utilidad y los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, y al segundo y tercer quinquenio de los dibujos y diseños industriales, podrá efectuarse mediante una de las siguientes modalidades, a elección del titular:

a) Pagos anuales e iguales, equivalentes a 0,4 unidades tributarias mensuales, a partir del vencimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda. Estos pagos deberán efectuarse dentro del año previo a la anualidad que corresponda o dentro de un periodo de gracia de seis meses siguientes a la expiración de cada año, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contado a partir del primer mes del periodo de gracia; o

b) Un pago único antes del vencimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda, que será equivalente a 4 unidades tributarias mensuales en el caso de las patentes y los dibujos y diseños industriales, y a 2 unidades tributarias mensuales en el caso de los modelos de utilidad y los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados. El pago único deberá efectuarse dentro del año previo al cumplimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda, o dentro de un periodo de gracia de seis meses siguientes a su expiración, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contado a partir del primer mes del periodo de gracia.

En caso de no efectuarse el pago dentro de los términos señalados en los literales a) o b) precedentes, caducarán los derechos a los cuales hace referencia este artículo.”.

3. En el artículo 18 bis B:

a) Elimínase en su inciso primero la siguiente frase: “y, si es rechazada, la cantidad pagada quedará a beneficio fiscal”.

b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“La renovación de registros de marcas estará sujeta al pago de una tasa equivalente a 6 unidades tributarias mensuales por clase. La acreditación de dicho pago deberá realizarse conjuntamente con la solicitud de renovación. Las solicitudes de renovación presentadas con posterioridad al vencimiento del registro a renovar estarán sujetas al pago de una sobretasa correspondiente al 20% por cada mes o fracción de mes posterior a la expiración del registro.”.

4. Agrégase en el artículo 18 bis D, antes del punto y seguido, la siguiente frase: “, cuyo pago se acreditará en el momento de presentar la respectiva solicitud”.

5. Reemplázase el artículo 18 bis E por el siguiente:

“Artículo 18 bis E.- Los derechos establecidos en los artículos anteriores serán a beneficio fiscal.

Para completar el pago de los derechos correspondientes a la aceptación de un registro de propiedad industrial, éste deberá acreditarse dentro de los sesenta días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que autoriza la inscripción en el registro respectivo, sin lo cual se tendrá por abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 45.

La resolución señalada en el inciso anterior deberá notificarse por medio electrónico en la forma y condiciones que establezca el reglamento.”.

6. Sustitúyese el artículo 18 bis F por el siguiente:

“Artículo 18 bis F.- No procederá la devolución de los montos pagados por concepto de derechos.”.

7. En el artículo 19:

a) Modifícase su inciso primero de la siguiente forma:

i. Elimínase la frase “que sea susceptible de representación gráfica”.

ii. Reemplázase la expresión “productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales” por “productos o servicios”.

iii. Intercálase, entre las expresiones “sonidos,” y “así como también”, la siguiente frase: “olores o formas tridimensionales,”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “producto, servicio o establecimiento comercial o industrial” por “producto o servicio”.

8. Suprímese el inciso final del artículo 19 bis.

9. Elimínase en el artículo 19 bis A la frase “por no pago de los derechos de renovación”.

10. En el artículo 19 bis D:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “productos, servicios, establecimientos comerciales o industriales” por la expresión “productos o servicios”.

b) Sustitúyese en los incisos segundo y tercero la frase “productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales” por la expresión “productos o servicios”.

11. Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero en el artículo 19 bis E:

“Los derechos conferidos a los titulares de marcas registradas no impedirán de modo alguno el ejercicio del derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o seudónimo o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error o confusión al público consumidor.

Del mismo modo, los titulares de marcas registradas que incorporen términos geográficos o indicaciones relativas al género, naturaleza, variedad, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor, calidad, características u otros términos descriptivos de productos o servicios, no podrán impedir la utilización de dichos términos o indicaciones cuando se utilicen precisamente para identificar o informar el origen geográfico, el género, naturaleza, variedad, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor, calidad u otra característica descriptiva para un producto o servicio, excepto cuando induzca a error o confusión al público consumidor.”.

12. En el artículo 20:

a) Reemplázase en su letra e), las veces que aparece, la expresión “productos, servicios o establecimientos” por “productos o servicios”.

b) Sustitúyese en su letra f) las frases “productos, servicios o establecimientos” y “bienes, servicios o establecimientos” por la expresión “productos o servicios”.

c) Modifícase su letra g) de la siguiente forma:

i. Reemplázase en el párrafo primero la frase “productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales” por la expresión “productos o servicios”.

ii. Sustitúyese en el párrafo tercero, las dos veces que aparece, la frase “productos, servicios o establecimiento comercial o industrial” por “productos o servicios”.

d) Reemplázase en el párrafo primero de su letra h) la frase “productos, servicios o establecimiento comercial o industrial” por la expresión “productos o servicios”.

e) Sustitúyese en su letra i) los vocablos “La forma o el” por la palabra “El”.

13. Agrégase en el artículo 20 bis el siguiente inciso segundo:

“La prioridad podrá acreditarse de acuerdo a los medios y modalidades establecidas en el reglamento.”.

14. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 22 la oración “De no mediar la corrección o no aceptada la reclamación, la solicitud se tendrá por abandonada.” por la siguiente: “De no ser aceptada la reclamación, la solicitud se tendrá por abandonada.”.

15. Elimínase en el inciso segundo del artículo 23 la frase “establecimientos comerciales o industriales de fabricación o comercialización asociados a productos específicos y determinados de una o varias clases; y”.

16. Incorpóranse los siguientes artículos 23 bis A, 23 bis B y 23 bis C, nuevos, pasando los actuales artículos 23 bis A y 23 bis B, a ser los artículos 23 bis D y 23 bis E, respectivamente:

“Artículo 23 bis A.- Bajo la denominación marca colectiva se comprende todo signo o combinación de signos capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios de los miembros de una asociación respecto de los productos o servicios de terceros.

Para estos efectos se entenderá por asociación a las agrupaciones de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios que gocen de personalidad jurídica.

La marca colectiva no podrá cederse a terceras personas.

Artículo 23 bis B.- Bajo la denominación marca de certificación se comprende todo signo o combinación de signos capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios de terceros, garantizando que éstos cumplen con requisitos y características comunes.

No podrán ser titulares de marcas de certificación quienes fabriquen o comercialicen productos o servicios idénticos o similares a aquéllos a los que fuere a aplicarse la citada marca.

El titular de una marca de certificación deberá autorizar su uso a toda persona cuyo producto o servicio cumpla las condiciones establecidas en el reglamento de uso de la marca.

Artículo 23 bis C.- Las solicitudes de registro de marcas colectivas o marcas de certificación deberán acompañarse de un reglamento de uso.

El reglamento de uso deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a) Contener los datos de identificación del titular.

b) Individualizar los productos o servicios que distinguirá la marca colectiva o los productos y servicios que serán objeto de la certificación.

c) Indicar las condiciones y modalidades para el uso de la marca.

d) Contener los motivos por los que se pueda prohibir el uso de la marca colectiva a un miembro de la asociación o a la persona previamente autorizada en el caso de la marca de certificación.

e) Contener las demás menciones que establezca el reglamento de esta ley.

El Instituto podrá objetar el registro del reglamento de uso o su modificación según lo estime pertinente, en la etapa de examen formal o en la de examen sustantivo, en caso de que a su juicio se infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, o éste contenga disposiciones contrarias al orden público o que puedan inducir a error o confusión al público consumidor.”.

17. Elimínase en el artículo 23 bis A, que ha pasado a ser artículo 23 bis D, la siguiente oración: “Lo establecido en el artículo anterior será igualmente aplicable a las diversas clases de productos comprendidos en la cobertura de los establecimientos industriales y comerciales.”.

18. Reemplázase el artículo 23 bis B, que ha pasado a ser artículo 23 bis E, por el siguiente:

“Artículo 23 bis E.- Los registros de marcas tendrán validez para todo el territorio de la República.”.

19. Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:

“Artículo 24.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de su inscripción en el registro respectivo. El titular tendrá el derecho a pedir su renovación por periodos iguales durante los seis meses anteriores al vencimiento de su vigencia y hasta seis meses contados desde su expiración, cumpliendo con lo previsto en el artículo 18 bis B sobre tasas aplicables.

Vencido el plazo señalado en el inciso anterior sin que se presente la solicitud de renovación, el registro caducará.”.

20. Intercálanse, después del artículo 27, los siguientes artículos 27 bis A, 27 bis B, 27 bis C y 27 bis D:

“Artículo 27 bis A.- Procederá la declaración de caducidad total o parcial de un registro de marca si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si transcurridos cinco años desde la fecha de concesión del registro, la marca no hubiese sido objeto de un uso real y efectivo dentro del territorio nacional, por el titular o por un tercero con su consentimiento, para distinguir uno o más de los productos y/o servicios para los cuales haya sido concedida; o si dicho uso se hubiese suspendido de forma ininterrumpida por el mismo periodo.

b) Si su titular ha provocado o tolerado que se transforme en la designación usual de un producto o servicio para el que esté registrada, de tal modo que en el curso de las operaciones comerciales y en el uso generalizado del público, la marca haya perdido su fuerza o capacidad para distinguir el producto o servicio al cual se aplique. Con todo, no se entenderá que el titular de una marca ha provocado o tolerado dicha transformación si ha usado en el comercio las indicaciones que dan cuenta de que se trata de una marca registrada, referidas en el artículo 25.

La declaración de caducidad no podrá formularse de oficio y sólo podrá requerirse por quien detente un interés legítimo.

Artículo 27 bis B.- La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a su titular. El uso efectivo de la marca se acreditará mediante cualquier prueba admitida por esta ley, que demuestre que la marca se ha usado en el territorio nacional. Toda prueba de uso de una marca presentada para efectos de esta ley tendrá valor de declaración jurada, y el titular de la marca será responsable de su veracidad.

Si el titular no ha acreditado el uso de la marca en los términos señalados, procederá la declaración de caducidad, salvo que el titular demuestre que hubo razones válidas basadas en la existencia de obstáculos para su uso.

Se reconocerán como razones válidas de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular y que constituyan un obstáculo para el uso de la marca, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios protegidos.

Artículo 27 bis C.- Podrá deducir demanda reconvencional de caducidad quien sea demandado de nulidad o de oposición en base a una marca registrada con anterioridad, debiendo hacerlo en el escrito de contestación. La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal.

Una vez presentada la demanda reconvencional se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, a cuyo vencimiento se recibirá la causa a prueba respecto de todas las acciones deducidas, las cuales seguirán un mismo procedimiento.

Artículo 27 bis D.- La caducidad producirá sus efectos desde que se practique la cancelación total o parcial del registro correspondiente ordenada por sentencia firme.

Si la causal de caducidad sólo se configurara para una parte de los productos o servicios para los cuales esté registrada la marca, su declaración sólo se extenderá a los productos y/o servicios afectados. El registro de la marca subsistirá respecto de los demás productos y/o servicios.”.

21.- Sustitúyese en la letra a) del inciso primero del artículo 28 la expresión “productos, servicios o establecimientos” por “productos o servicios”.

22. Intercálase, a continuación del artículo 28, el siguiente artículo 28 bis:

“Artículo 28 bis.- Será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio:

a) El que falsifique una marca ya registrada para los mismos productos o servicios.

b) El que fabrique, introduzca en el país, tenga para comercializar o comercialice objetos que ostenten falsificaciones de marcas ya registradas para los mismos productos o servicios, con fines de lucro y para su distribución comercial.

El que tenga para comercializar o comercialice directamente al público productos o servicios que ostenten falsificaciones de marcas ya registradas para los mismos productos o servicios será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo.”.

23. Reemplázase en el inciso primero del artículo 29 la expresión “al artículo anterior” por “a los artículos 28 y 28 bis.”.

24. Intercálanse los siguientes incisos segundo y tercero en el artículo 34:

“El solicitante podrá requerir la restauración del derecho de prioridad dentro de los dos meses siguientes a la fecha de vencimiento del plazo de prioridad.

La prioridad podrá acreditarse de acuerdo a los medios y modalidades establecidas en el reglamento.”.

25. Incorpórase el siguiente artículo 40:

“Artículo 40.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42, cualquier persona que tenga una invención, pero que aún no pueda cumplir con todos los elementos de una solicitud de patente para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43, podrá presentar una solicitud de patente provisional, que el Instituto reconocerá por el término de doce meses, previo pago de la tasa correspondiente.

La solicitud de patente provisional confiere a su titular un derecho de prioridad por el plazo señalado en el inciso anterior, contado desde su presentación. La solicitud provisional no podrá reivindicar la prioridad de una solicitud anterior.

La solicitud de patente provisional no requiere de la presentación de reivindicaciones ni de las declaraciones a que se refiere el artículo 44, sin perjuicio de lo que establezca el reglamento.

Además, la solicitud de patente provisional deberá venir acompañada de un documento en español o inglés que describa la invención de manera suficientemente clara y completa. En caso de ser necesario deberá acompañarse también, al menos, un dibujo.

Antes de la expiración del plazo de doce meses contado desde la fecha de presentación de la solicitud provisional, el titular deberá solicitar la patente definitiva, acompañando todos los documentos mencionados en los artículos 43, 43 bis y 44, debidamente redactados en español.

Si transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, el titular de una patente provisional no hubiese solicitado la patente definitiva, se tendrá por no presentada.

La solicitud definitiva conservará la prioridad de la solicitud provisional, siempre que su contenido no implique una ampliación del campo de la invención de esta última o de la divulgación contenida en la solicitud provisional. Si la solicitud definitiva ampliare dicho campo, los contenidos modificados tendrán para todos los efectos jurídicos la fecha de presentación de la solicitud definitiva.

El plazo de vigencia de la solicitud de patente definitiva presentada de acuerdo a los artículos precedentes se contará desde la fecha de presentación de la solicitud provisional de patente.”.

26. En el artículo 45, inciso segundo:

a) Reemplázase la expresión “ciento veinte” por “cuarenta y cinco”.

b) Agrégase, entre la expresión “derecho de prioridad” y el punto y seguido, la siguiente frase: “, para lo cual deberá acreditar el pago de una tasa equivalente a 2 unidades tributarias mensuales”.

27. Agrégase en el artículo 49 el siguiente inciso final:

“El derecho conferido por la patente no se extenderá:

a) A los actos realizados privadamente y sin motivos comerciales.

b) A los actos realizados por motivos exclusivamente experimentales relativos al objeto de la invención patentada.

c) A la preparación de medicamentos bajo prescripción médica para casos individuales.

d) Al empleo a bordo de navíos de otros países de medios que constituyan el objeto de la patente en el casco del navío, en las máquinas, aparejos, aparatos y demás accesorios, cuando dichos navíos penetren temporal o accidentalmente en aguas del territorio chileno, con la reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente para las necesidades del navío.

e) Al empleo de medios que constituyan el objeto de la patente en la construcción o funcionamiento de los aparatos de locomoción aérea o terrestre de otros países o de los accesorios de dichos aparatos, cuando éstos penetren temporal o accidentalmente en territorio chileno.”.

28. Elimínase la letra a) del artículo 50.

29. Agrégase el siguiente artículo 50 bis:

“Artículo 50 bis.- En los casos en que quien haya obtenido la patente no tuviere derecho, el legítimo titular tendrá derecho a solicitar la transferencia del registro y la correspondiente indemnización de perjuicios. Esta acción prescribirá en el plazo de cinco años, contado desde la fecha del registro. Conocerá de ella el juez de letras en lo civil, según las normas generales de competencia y de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Código de Procedimiento Civil.”.

30. Sustitúyese el artículo 53 Bis 1 por el siguiente:

“Artículo 53 Bis 1.- Dentro de los sesenta días de otorgada una patente, el titular tendrá derecho a requerir un término de protección suplementaria, siempre que hubiese existido demora administrativa injustificada en el otorgamiento de la patente y el plazo en el otorgamiento hubiese sido superior a cinco años, contado desde la fecha de presentación de la solicitud o de tres años contado desde el requerimiento de examen, cualquiera de ellos que sea posterior.

Se entenderá que el requerimiento de examen se produce con la aceptación del cargo mencionada en el inciso primero del artículo 7.

La protección suplementaria se extenderá sólo por el período acreditado como demora administrativa injustificada y no se podrá conceder un término de protección suplementaria superior a cinco años.”.

31. Reemplázase en el artículo 53 Bis 2 la expresión “seis meses” por “sesenta días”.

32. Sustitúyese el artículo 53 Bis 5 por el siguiente:

“Artículo 53 Bis 5.- El término de protección suplementaria deberá ser anotado al margen del registro respectivo, previo pago de una tasa de 1 unidad tributaria mensual por cada año o fracción de año de protección adicional. El pago sólo se podrá efectuar dentro de los treinta días siguientes a la resolución que lo requiere, sin el cual no se tendrá la protección establecida en este párrafo.”.

33. Intercálase a continuación del epígrafe del Título V lo siguiente:

“Párrafo 1°

Del registro de los dibujos y diseños industriales”.

34. Reemplázase en el artículo 65 la expresión “10 años” por “hasta quince años”.

35. Añádese, a continuación del artículo 67, el siguiente Párrafo 2°:

“Párrafo 2°

Certificado de Depósito de Dibujos y Diseños Industriales”

Artículo 67 bis A.- En el momento de presentar una solicitud de dibujo o diseño industrial se entenderá que el solicitante opta por seguir el procedimiento de registro general, en conformidad a los títulos I, III y V de esta ley. En caso contrario, el solicitante deberá señalar su intención de tramitar la solicitud conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito, establecido en el presente título.

El procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito no considerará la práctica de un examen de fondo destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 por parte de la solicitud de dibujo o diseño industrial.

El titular de un certificado de depósito de dibujo o diseño industrial obtenido en conformidad al procedimiento abreviado establecido en este título no podrá ejercer las acciones contempladas en el párrafo 1° anterior, mientras no haya realizado y aprobado el examen de fondo contemplado en el procedimiento de registro general.

Artículo 67 bis B.- Ingresada la solicitud conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito, el Instituto practicará un examen preliminar, destinado a verificar el cumplimiento en forma cabal de los requisitos formales de presentación establecidos en esta ley y su reglamento.

Si en el examen preliminar se detectare algún error u omisión, se apercibirá al solicitante para que realice las correcciones, aclaraciones o acompañe los documentos pertinentes dentro del término de treinta días, sin que por ello pierda su fecha de prioridad. De no subsanarse los errores u omisiones dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá por no presentada.

Si el solicitante diere cumplimiento parcial o erróneo a lo ordenado, el Instituto reiterará por una sola vez las observaciones subsistentes, bajo apercibimiento de tener la solicitud por no presentada si ellas no fueren subsanadas íntegramente dentro del plazo de treinta días.

Artículo 67 bis C.- Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos formales de presentación o subsanados los errores u omisiones en el plazo establecido, el Instituto emitirá el certificado de depósito del dibujo o diseño industrial objeto de la solicitud, indicando que este certificado fue emitido conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito y que, por lo tanto, no ha aprobado un examen sustantivo que habilite a su titular a ejercer las acciones contempladas en el párrafo 1° de este título.

Artículo 67 bis D.- El certificado de depósito del dibujo o diseño industrial obtenido conforme a este título tendrá una duración máxima de quince años, contados desde la presentación de la respectiva solicitud. Dicho certificado confiere a su titular una fecha cierta para efectos de verificar, en un eventual examen sustantivo, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 por parte de la solicitud de dibujo o diseño industrial.

Artículo 67 bis E.- Una vez emitido el certificado de depósito del dibujo o diseño industrial se publicará un extracto de la solicitud correspondiente en el Diario Oficial, en la forma y plazos que determine el reglamento.

Artículo 67 bis F.- A partir de la publicación indicada en el artículo anterior, tanto el titular como cualquier interesado podrá solicitar, a su costo, el examen de fondo del dibujo o diseño industrial, con el objetivo de verificar si cumple con los requisitos exigidos en el artículo 62. Dicho examen se llevará a efecto de acuerdo al procedimiento general establecido en esta ley.

Quien solicite la práctica del examen de fondo deberá acreditar el pago del arancel pericial de acuerdo a lo establecido en el artículo 8. En caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud de examen.

Artículo 67 bis G.- De no aprobarse el examen de fondo establecido en el artículo anterior, el Instituto procederá de oficio a la cancelación del certificado de depósito.

Si el examen resulta favorable, se procederá a la publicación de este hecho en el Diario Oficial, en la forma y plazos que determine el reglamento, continuándose la tramitación de la solicitud de dibujo o diseño industrial objeto del correspondiente certificado de depósito, conforme a las reglas generales en materia de oposición. Vencido el plazo establecido en el artículo 5 sin que se haya interpuesto oposición, o una vez que el procedimiento de oposición se encuentre en estado de resolver, el Instituto dictará la resolución de aceptación o rechazo de la solicitud de dibujo o diseño industrial, conforme a las normas aplicables al procedimiento general de registro. Si la solicitud de dibujo o diseño industrial objeto del certificado de depósito es aceptada a registro, se tendrá, para todos los efectos, como una solicitud de dibujo o diseño industrial presentada conforme al procedimiento de registro general y se estará a lo dispuesto en el artículo 18 para enterar el pago de los derechos correspondientes.

Artículo 67 bis H.- La solicitud de obtención de un certificado de depósito de dibujos y diseños industriales conforme al procedimiento abreviado establecido en este título estará afecta al pago de un derecho equivalente a 1 unidad tributaria mensual, sin el cual no se dará curso a la tramitación. El pago de este derecho será a beneficio fiscal y no procederá su devolución, en ningún caso.”.

36. Reemplázase el artículo 72 por el siguiente:

“Artículo 72.- Todas las controversias relacionadas con la aplicación de las disposiciones de este título se resolverán breve y sumariamente por la justicia ordinaria, según las reglas generales.”.

37. Reemplázase en el epígrafe del título VIII las palabras “secretos empresariales” por “secretos comerciales”.

38. Reemplázase la frase “De los secretos empresariales”, que sigue a continuación del epígrafe del Título VIII, por lo siguiente: “Párrafo 1° De los secretos comerciales”.

39. Reemplázase el artículo 86 por el siguiente:

“Artículo 86.- Se entenderá por secreto comercial toda información no divulgada que una persona posea bajo su control y que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, siempre y cuando dicha información:

a) Sea secreta en el sentido de no ser, como conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas que se encuentran en los círculos en los que normalmente se utiliza ese tipo de información.

b) Tenga un valor comercial por ser secreta.

c) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.”.

40. Sustitúyense en el artículo 87 la palabra “empresarial” por “comercial”, el vocablo “titular”, las dos veces en que aparece, por la expresión “legítimo poseedor” y el término “empresariales” por “comerciales”.

41. Sustitúyese en el artículo 88 el término “empresarial” por “comercial”.

42. Agréganse en el artículo 95 las siguientes letras e), f) y g):

e) Que gráfica, fonética o conceptualmente se asemejen, de forma que puedan confundirse con otros signos distintivos previamente solicitados o registrados, de buena fe, para productos o servicios idénticos o relacionados.

f) Que gráfica, fonética o conceptualmente se asemejen de forma que puedan crear confusión con un signo distintivo no registrado, pero que esté siendo real y efectivamente usado con anterioridad a la solicitud de reconocimiento, por un tercero que tendría un mejor derecho a obtener el registro, siempre que la indicación o denominación haya sido solicitada para productos idénticos o relacionados con los productos o servicios para los cuales el signo distintivo ha sido utilizado por dicho tercero.

g) Que constituyan la reproducción total o parcial, la imitación, la traducción o la transcripción de una marca comercial, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida en Chile, en el sector pertinente del público, sea que esté o no registrada, y cualesquiera que sean los productos para los cuales el signo se solicite, cuando su uso, en relación con los productos requeridos, sea susceptible de causar confusión o inducir a error o engaño sobre la procedencia del producto, o exista riesgo de asociar la indicación geográfica o la denominación de origen solicitada con el titular de la marca comercial, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida o constituya una explotación desleal de la reputación de éstas, incluida la dilución de la fuerza distintiva de las mismas, siempre que sea probable que dicho registro o su posterior uso lesione los intereses del titular de la marca, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida.”.

43. Agrégase en el artículo 97 el siguiente literal g):

“g) Las demás menciones que establezca el reglamento.”.

44. Reemplázase el artículo 98 por el siguiente:

“Artículo 98.- Respecto del cumplimiento de todas o algunas de las exigencias establecidas en el artículo anterior, el Instituto podrá requerir un informe a otros ministerios o servicios públicos, los que deberán evacuarlo en el plazo de cuarenta y cinco días, a contar de la notificación del requerimiento del mismo.”.

45. Sustituye el artículo 100 por el siguiente:

“Artículo 100.- El registro de una indicación geográfica o denominación de origen tendrá duración indefinida, en tanto se mantengan las condiciones que dieron lugar al reconocimiento. Cualquier persona podrá impetrar una acción de cancelación, fundada en que el producto ha dejado de elaborarse en la zona protegida o que se han dejado de cumplir las condiciones que justificaron su reconocimiento, sin limitación de tiempo.”.

46. Incorpórase el siguiente inciso segundo en el artículo 108:

“En caso de falsificación de marca, se podrá solicitar, una vez acreditada judicialmente la respectiva infracción, que las indemnizaciones de los daños y perjuicios causados sean sustituidas por una suma única compensatoria determinada por el tribunal en relación con la gravedad de la infracción, la que no podrá ser mayor a 2.000 unidades tributarias mensuales por infracción. Este derecho de opción deberá ejercerse en la demanda de indemnización de perjuicios.”.

47. Añádense en el artículo 118 los siguientes incisos segundo y tercero:

“En las solicitudes respecto de las cuales el Instituto hubiere emitido informe de búsqueda internacional y opinión escrita actuando como Administración Encargada de la Búsqueda Internacional o evacuado informe de examen preliminar internacional como Administración Encargada del Examen Preliminar Internacional, el solicitante podrá acompañar, conjuntamente con la presentación de la solicitud en fase nacional, un escrito en el que conteste las observaciones formuladas en estos informes y opinión escrita, los cuales deberán ser considerados para los efectos de su examen.

En el evento de que el solicitante conteste los informes y opinión escrita de la Administración Encargada de la Búsqueda Internacional o Administración Encargada del Examen Preliminar Internacional, de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, sólo deberá acreditar el pago del 50 por ciento del arancel pericial, conforme a lo establecido en el artículo 8.”.

Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.254, que crea el Instituto Nacional de Propiedad Industrial:

1. Reemplázase le letra f) del artículo 3 por la siguiente:

“f) Recaudar los recursos que la ley le asigna, a nombre propio o de terceros, incluidos aquellos establecidos en tratados internacionales o en convenios de cooperación celebrados con entidades nacionales o internacionales.”.

2. Agrégase al artículo 5 el siguiente inciso final:

“En los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos seguidos ante el Instituto, éste tendrá la calidad de parte para todos los efectos legales.”.

Artículos transitorios

Artículo primero.- Los titulares de registros de dibujos y diseños industriales otorgados antes de la entrada en vigencia de esta ley y cuyo periodo de vigencia original, de diez años, no hayan expirado, podrán requerir la extensión de su vigencia por hasta cinco años adicionales, pagando los derechos correspondientes al tercer quinquenio, equivalentes a dos unidades tributarias mensuales, conforme a alguna de las modalidades de pago previstas en el numeral 2 del artículo 1 de esta ley.

Artículo segundo.- Tratándose de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales y esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados otorgados, que aún deban pagar las tasas correspondientes al próximo quinquenio o decenio, según corresponda, podrán optar a la opción de pago señalada en el numeral 2 del artículo 1 de esta ley.

Artículo tercero.- Las solicitudes de protección suplementaria que no estuvieren resueltas por el Tribunal de Propiedad Industrial a la entrada en vigencia de la presente ley quedarán afectas a lo dispuesto en los numerales 30 y 32 del artículo 1 de esta ley.

Artículo cuarto.- Las marcas de establecimientos comerciales vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley deberán renovarse como marcas de servicios de compra y venta de productos en clase 35, y las marcas de establecimientos industriales se renovarán como marcas de servicios de fabricación de productos en clase 40. En estos casos deberá indicarse expresamente los productos objeto de dichos servicios, los que no podrán extenderse a productos no descritos en el registro de marca de establecimiento comercial o industrial renovado.

La renovación de registros de marcas de establecimientos comerciales limitados a una o más regiones se extenderán a todo el territorio nacional. Si, como resultado de esta ampliación territorial, se superponen marcas iguales o confundiblemente similares para servicios de compra y venta de productos idénticos o relacionados dentro de la misma clase, cualquiera de los titulares podrá demandar ante el Instituto, conforme al procedimiento de nulidad, la limitación territorial del otro registro, con el fin de que la marca objeto de la limitación no pueda ser usada en el territorio geográfico abarcado originalmente por la marca de establecimiento comercial del demandante. La sentencia correspondiente será objeto de anotación en el registro limitado y se considerará un gravamen perpetuo de éste para todos los efectos.

El plazo para ejercer la acción de limitación territorial que establece este artículo será de cinco años, contado desde la renovación del registro de que se trate.

Artículo quinto.- El plazo señalado en el artículo 27 bis A de la ley 19.039, introducido por el numeral 20 del artículo 1 de esta ley, para hacer efectiva la acción de caducidad por falta de uso de la marca se contará, respecto de los registros concedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, a partir de la primera renovación ocurrida con posterioridad a esa fecha.

Artículo sexto.- Los solicitantes de dibujos y diseños industriales en cuyo expediente aún no se hubiere designado un perito a la entrada en vigencia de la presente ley, podrán requerir al Instituto que sus solicitudes se sujeten al procedimiento abreviado de obtención de certificado de depósito al que se refiere el numeral 35 del artículo 1 de esta ley.

Artículo séptimo.- El Presidente de la República reglamentará esta ley en el plazo de seis meses contado desde su publicación, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Artículo octavo.- Esta ley empezará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere la disposición transitoria anterior.

Artículo noveno.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, el Presidente de la República, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, establecerá los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes No 19.039 y N° 20.254.”.”.

_________________

Acordado en sesiones celebradas los días 10 y 24 de julio de 2019, con asistencia de los Honorables Senadores señor José Miguel Durana Semir, Presidente, señora Ximena Rincón González y señores Álvaro Elizalde Soto, Rodrigo Galilea Vial y Felipe Harboe Bascuñán.

Sala de la Comisión, a 2 de agosto de 2019.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N° 19.039, DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, LA LEY N° 20.254, QUE ESTABLECE EL INSTITUTO NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL.

BOLETÍN Nº 12.135-03.

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Modificar las leyes N° 19.039 y N° 20.254, para contribuir a mejorar y hacer más eficiente el ambiente para el aumento de la inversión y la productividad, mediante el fomento de la innovación y el emprendimiento.

Las principales enmiendas se introducen en materia de patentes, dibujos y diseños industriales, y marcas comerciales.

En materia de marcas comerciales, por ejemplo, el proyecto establece la protección de nuevos tipos de signos distintivos, incluyendo las marcas tridimensionales; una regulación más clara de las marcas colectivas y de certificación y la eliminación de las marcas de establecimientos comerciales e industriales.

Respecto de patentes de invención, se hacen precisiones respecto del plazo de designación de perito para efectos de una solicitud de protección suplementaria, y se le pone un límite a esta misma, de manera de evitar una excesiva demora en la entrada al mercado de productos competidores al ya patentado, lo que es muy importante en sectores como el farmacéutico, para no retrasar artificialmente el acceso a productos genéricos. Asimismo se introduce la acción de usurpación, que protege al legítimo inventor cuando la invención es registrada por un tercero que no tuviere derecho.

En cumplimiento del objetivo trazado en materia de procedimiento, respecto de dibujos y diseños industriales, se establece un mecanismo alternativo en virtud del cual el titular puede solicitar la postergación indefinida del examen pericial, el que se podrá pedir en cualquier momento de la vigencia de un certificado que expida INAPI a tal efecto. Siguiendo la tendencia internacional, el plazo de duración de esta categoría de derechos se extenderá hasta 15 años.

Además, las notificaciones se simplificarán, reemplazando el envío de carta certificada por medios digitales.

II. ACUERDOS: Aprobado en general por la unanimidad de los integrantes de la Comisión de Economía (5x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN:

El proyecto consta de 2 artículos permanentes y 9 disposiciones transitorias, cuyos objetivos específicos, en cada caso, son los siguientes:

Artículo 1°. Modificaciones a la ley N° 19.039 de propiedad industrial.

Artículo 2° Modificaciones a la ley N° 20.254 que establece el Instituto Nacional de Propiedad Industrial.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Los números 29 y 36 del artículo 1 del proyecto tieneN carácter de orgánico constitucionales, pues dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, artículo 66 inciso segundo 77 de la Carta Fundamental.

V. URGENCIA: Suma.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

VIII. APROBACIÓN EN GENERAL EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: El proyecto fue aprobado por 127 votos a favor, 1 en contra y 9 abstenciones; con excepción de los numerales 29 y 36 del artículo 1°, que fueron aprobados por 136 votos a favor y uno en contra, y el artículo 3°, que fue rechazado por 70 votos en contra; 61 a favor y 6 abstenciones.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: La iniciativa ingresó a tramitación en el Senado el día 10 de abril de 2018. La Sala dispuso, en su oportunidad, que el proyecto fuera considerado por la Comisión de Economía y por la Comisión de Hacienda, en su caso

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer trámite reglamentario.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 2006, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial.

- Ley N° 20.254, que crea el Instituto Nacional de Propiedad Industrial

XII. SECRETARÍA DE LA COMISIÓN: Abogado Secretario de la Comisión, señor Pedro Fadic Ruiz, y Abogada Ayudante, señora Carolina Arcil Campos.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario de la Comisión

[1] Que pasan a ser N°s 28 y 29 del artículo 1° del proyecto.
[2] Que pasa a ser N° 34 del referido artículo.
[3] Que pasan a ser N°s 42 43 44 y 45.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 21 de agosto, 2019. Diario de Sesión en Sesión 43. Legislatura 367. Discusión General. Pendiente.

AUMENTO DE INVERSIÓN Y PRODUCTIVIDAD MEDIANTE FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y EL EMPRENDIMIENTO

El señor PUGH ( Presidente accidental ).-

Proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial; la ley N° 20.254, que establece el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, y el Código Procesal Penal, con informe de la Comisión de Economía y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (12.135-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 9ª, en 10 de abril de 2019 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Economía: sesión 38ª, en 6 de agosto de 2019.

El señor PUGH (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la señora Secretaria.

La señora SILVA (Secretaria General subrogante).-

En cuanto al objetivo de esta iniciativa, la Comisión hace presente que, de acuerdo a lo señalado en el mensaje, el proyecto toma algunas iniciativas concretas que permiten contribuir a mejorar y a hacer más eficiente el ambiente para el aumento de la inversión y la productividad, mediante el fomento de la innovación y el emprendimiento. Además, recoge de la experiencia del Instituto Nacional de Propiedad Industrial otras acciones que persiguen o contribuyen a ese propósito, reduciendo tiempos de tramitación de los procedimientos para constituir los derechos de propiedad industrial y aumentando la certeza jurídica del sistema de propiedad industrial.

La Comisión de Economía discutió este proyecto solo en general y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus integrantes, Senadores señora Rincón y señores Durana, Elizalde, Galilea y Harboe.

Cabe tener presente que los números 29 y 36 del artículo 1 del proyecto tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren 24 votos favorables para su aprobación.

El texto que se propone aprobar en general se transcribe en las páginas 30 a 46 del primer informe de la Comisión y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

Eso es todo, señor Presidente.

El señor PUGH (Presidente accidental).-

¿Tenemos quorum en la Sala para proceder?

Tiene la palabra la Senadora Von Baer .

La señora VON BAER .-

Señor Presidente , si votáramos el proyecto de ley no tendremos el quorum requerido. No sé si existe quorum para funcionar.

El señor PUGH (Presidente accidental).-

Tenemos para informar del proyecto, pero no quorum para votar.

La señora VON BAER.-

Okay.

Entonces, pediría segunda discusión...

El señor PUGH ( Presidente accidental ).-

No es necesario solicitar segunda discusión.

El señor NAVARRO.-

Adelante la hora de Incidentes, señor Presidente.

El señor PUGH (Presidente accidental).-

Dejaremos pendiente la discusión del proyecto y pasaremos a la hora de Incidentes.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 03 de septiembre, 2019. Diario de Sesión en Sesión 44. Legislatura 367. Discusión General. Pendiente.

AUMENTO DE INVERSIÓN Y PRODUCTIVIDAD MEDIANTE FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y EL EMPRENDIMIENTO

El señor QUINTANA (Presidente).-

A continuación, corresponde proseguir la discusión general del proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial; la ley N° 20.254, que establece el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, y el Código Procesal Penal, con informe de la Comisión de Economía y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (12.135-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 9ª, en 10 de abril de 2019 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Economía: sesión 38ª, en 6 de agosto de 2019.

Discusión:

Sesión 43ª, en 21 de agosto de 2019 (queda pendiente la discusión en general).

El señor QUINTANA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).-

Cabe recordar que los números 29 y 36 del artículo 1 del proyecto tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que para su aprobación se requieren 24 votos favorables.

Es todo, señor Presidente.

El señor QUINTANA (Presidente).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Economía, Senador José Miguel Durana.

El señor DURANA.-

Señor Presidente, no sé si informar esta iniciativa, pues no podremos votarla dado que tiene algunas normas de quorum especial y que no hay número suficiente de Senadores en la Sala como para aprobarla.

Por lo tanto, le pido a la Mesa evaluar qué haremos al respecto.

¿Se puede informar y se pide aplazamiento de la votación? ¿O dejamos pendiente la discusión para la sesión de mañana?

El señor QUINTANA (Presidente).-

Puede informar, señor Senador. Porque todavía ni siquiera se ha pedido segunda discusión. Una vez que concluya veremos el camino a seguir.

El señor DURANA.-

Señor Presidente, el proyecto que informa la Comisión de Economía en esta oportunidad toma algunas iniciativas concretas que permiten contribuir a mejorar y a hacer más eficiente el ambiente para el aumento de la inversión y la productividad a través del fomento de la innovación y el emprendimiento, y se enmarca dentro de la agenda de productividad y proinversión del Ministerio de Economía.

Este proyecto busca modernizar la actual Ley de Propiedad Industrial (data de 1991, con algunas modificaciones posteriores) y armonizar dicho cuerpo legal conforme a estándares internacionales. Contiene medidas que contribuyen a mejorar y a tornar más eficiente el ambiente del uso de la propiedad industrial, y, con ello, aumentar la inversión y la productividad mediante el uso de los derechos de propiedad industrial, los que son, finalmente, un instrumento para generación de valor en la economía.

Cabe hacer presente que esta iniciativa recoge aspectos esenciales del proyecto de ley aprobado en general por el Senado en primer trámite constitucional, correspondiente al boletín N° 8.907-03, y que se halla radicado en la Comisión de Hacienda, habiendo sido aprobado ya por la Comisión de Economía en el trámite de segundo informe.

Sin embargo, dada la extensión del aludido proyecto y atendida la necesidad de tomar medidas más urgentes que puedan impactar positivamente otras acciones para promover la innovación, mejorar la productividad, acelerar la modernización del Estado e incorporar la noción de economía del futuro, el Ejecutivo ha resuelto extraer de aquel las medidas que de manera más directa fomenten y promuevan dichos fines, actualizando algunas de ellas.

En lo sustantivo, esta iniciativa recoge de la experiencia de Inapi otras acciones que persiguen o contribuyen a ese objetivo, reduciendo tiempos de tramitación de los procedimientos para constituir los derechos de propiedad industrial y aumentando la certeza jurídica del sistema de propiedad industrial.

En materia de marcas comerciales, por ejemplo, el proyecto establece la protección de nuevos tipos de signos distintivos, incluyendo las marcas tridimensionales; una regulación más clara de las marcas colectivas y de certificación, y la eliminación de las marcas de establecimientos comerciales e industriales.

En cuanto a patentes de invención, se hacen precisiones respecto del plazo de designación de perito para efectos de una solicitud de protección suplementaria, y se le pone un límite a ella, de manera de evitar una excesiva demora en la entrada al mercado de productos competidores al ya patentado, lo que es muy importante en sectores como el farmacéutico, para no retrasar artificialmente el acceso a productos genéricos. Asimismo, se introduce la acción de usurpación, que protege al legítimo inventor cuando la invención es registrada por un tercero que no tuviere derecho.

En cumplimiento del objetivo trazado en materia de procedimiento respecto de dibujos y diseños industriales, se establece un mecanismo alternativo en virtud del cual el titular puede solicitar la postergación indefinida del examen pericial, el que se podrá pedir en cualquier momento de la vigencia de un certificado que expida Inapi a tal efecto. Siguiendo la tendencia internacional, el plazo de duración de esta categoría de derechos se extenderá hasta quince años.

Además, las notificaciones se simplificarán, reemplazando el envío de carta certificada por medios digitales.

Respecto de la estructura del proyecto, este consta de dos artículos permanentes y nueve disposiciones transitorias, cuyos objetivos específicos, en cada caso, son los siguientes: el artículo 1 introduce diversas modificaciones a la ley N° 19.039, sobre Propiedad Industrial, y el artículo 2 incorpora diversas enmiendas a la ley N° 20.254, que estableció el Instituto Nacional de Propiedad Industrial.

Durante el debate en general de esta iniciativa, vuestra Comisión de Economía invitó al Instituto Nacional de Propiedad Industrial (Inapi) y a la Asociación Chilena de Propiedad Intelectual (Achipi).

Cabe hacer presente que en dicho órgano técnico hubo un amplio consenso para apoyar este proyecto; así lo demuestra el hecho de que fue aprobado en general por la unanimidad de sus integrantes.

Por lo anterior, la Comisión propone al Senado aprobar esta iniciativa en general, que consta en las páginas 30 y siguientes de su informe, y abrir un plazo para presentar indicaciones que recojan algunas de las sugerencias planteadas por los invitados u otras que quisieran formular el Ejecutivo y los señores Senadores.

Señor Presidente, solicitamos el plazo de una semana para la presentación de indicaciones.

He dicho.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Muchas gracias, Senador Durana, por su completo informe.

El señor DURANA.-

Habría que definir el plazo para presentar indicaciones, señor Presidente.

El señor QUINTANA (Presidente).-

El plazo y qué va a pasar con la votación de este proyecto, señor Senador.

Pero antes debe darse cuenta de un asunto que ha llegado a la Mesa.

El Senador Navarro había pedido la palabra.

El señor NAVARRO.-

No, señor Presidente.

El señor QUINTANA (Presidente).-

La Senadora Yasna Provoste, también.

Senador Navarro, tiene la palabra.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente, el Comité Partido País Progresista e Independientes pide segunda discusión. Y se suma a la petición, según me señalan, el Comité de la Democracia Cristiana, cuya jefa es la Senadora Yasna Provoste.

El señor QUINTANA (Presidente).-

Hay dos Comités que han solicitado segunda discusión.

--El proyecto queda para segunda discusión.

2.4. Discusión en Sala

Fecha 11 de septiembre, 2019. Diario de Sesión en Sesión 48. Legislatura 367. Discusión General. Se aprueba en general.

AUMENTO DE INVERSIÓN Y PRODUCTIVIDAD MEDIANTE FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y EL EMPRENDIMIENTO

El señor DE URRESTI ( Vicepresidente ).-

Proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial, la ley N° 20.254, que establece el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, y el Código Procesal Penal, con informe de la Comisión de Economía y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (12.135-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 9ª, en 10 de abril de 2019 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Economía: sesión 38ª, en 6 de agosto de 2019.

Discusión:

Sesiones 43ª, en 21 de agosto de 2019 (queda pendiente la discusión en general); 44ª, en 3 de septiembre de 2019 (queda para segunda discusión en general).

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Cabe recordar que los números 29 y 36 del artículo 1 del proyecto tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren para su aprobación 23 votos favorables.

Es todo, señor Presidente.

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

En la segunda discusión en general del proyecto, ofrezco la palabra.

La señora RINCÓN.-

Señor Presidente , ¿se leyó el informe?

El señor DURANA.-

Lo leímos la vez pasada.

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Así fue.

El señor GALILEA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Sí, señor Senador.

El señor GALILEA.-

Pido que se entregue el informe.

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador Durana.

El señor DURANA.-

Es muy importante que se lea.

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Es fundamental.

El señor DURANA.-

Señor Presidente , el proyecto que informa la Comisión de Economía en esta oportunidad toma algunas iniciativas concretas que permiten contribuir a mejorar y a hacer más eficiente el ambiente para el aumento de la inversión y la productividad mediante el fomento de la innovación y el emprendimiento, y se enmarca dentro de la agenda de productividad y proinversión del Ministerio de Economía.

El proyecto busca modernizar la actual Ley de Propiedad Industrial, que data de 1991, con algunas modificaciones posteriores, y armonizar dicho cuerpo legal conforme a estándares internacionales.

Además, contiene medidas que contribuyen a mejorar y a hacer más eficiente el ambiente del uso de la propiedad industrial, y con ello a aumentar la inversión y la productividad, mediante el uso de los derechos de propiedad industrial, los que son, finalmente, un instrumento para la generación de valor en la economía.

Cabe hacer presente que esta iniciativa recoge aspectos esenciales del proyecto de ley aprobado en general por el Senado en primer trámite constitucional (boletín N° 8.907-03), que está radicado en la Comisión de Hacienda, habiendo sido aprobado ya por la Comisión de Economía, en segundo trámite reglamentario. Sin embargo, dada la extensión de la aludida iniciativa, por una parte, y atendida la necesidad de tomar medidas más urgentes que puedan impactar positivamente en otras acciones para promover la innovación, mejorar la productividad, acelerar la modernización del Estado e incorporar la noción de economía del futuro, el Ejecutivo ha resuelto extraer del mencionado proyecto aquellas medidas que de manera más directa fomenten y promuevan dichos fines, actualizando algunas.

En lo sustantivo, el proyecto recoge de la experiencia de Inapi otras acciones que persigan o contribuyan a ese objetivo, reduciendo los tiempos de tramitación de los procedimientos para constituir los derechos de propiedad industrial y aumentando la certeza jurídica del sistema de propiedad industrial.

En materia de marcas comerciales, por ejemplo, el proyecto contempla la protección de nuevos tipos de signos distintivos, incluyendo las marcas tridimensionales; una regulación más clara de las marcas colectivas y de certificación, y la eliminación de las marcas de establecimientos comerciales e industriales.

Respecto de las patentes de invención, se hacen precisiones en cuanto al plazo de designación de peritos para efectos de una solicitud de protección suplementaria, y se le pone un límite a esta, de manera de evitar una excesiva demora en la entrada al mercado de productos competidores a los ya patentados, lo que es muy importante en sectores como el farmacéutico para no retrasar artificialmente el acceso a productos genéricos. Asimismo, se introduce la acción de usurpación, que protege al legítimo inventor cuando la invención sea registrada por un tercero que carezca de derecho.

En cumplimiento del objetivo trazado en materia de procedimiento, respecto de dibujos y diseños industriales, se establece un mecanismo alternativo en virtud del cual el titular puede solicitar la postergación indefinida del examen pericial, el que se podrá pedir en cualquier momento de la vigencia de un certificado que expida Inapi a tal efecto. Siguiendo la tendencia internacional, el plazo de duración de esta categoría de derechos se extenderá hasta quince años.

Además, las notificaciones se simplificarán, reemplazando el envío de carta certificada por medios digitales.

Respecto de la estructura del proyecto, este consta de dos artículos permanentes y nueve disposiciones transitorias, cuyos objetivos específicos, en cada caso, son los siguientes: el artículo 1 introduce diversas modificaciones a la ley N° 19.039, sobre Propiedad Industrial, y el artículo 2 incorpora diversas enmiendas a la ley N° 20.254, que estableció el Inapi.

Durante el debate en general de esta iniciativa, vuestra Comisión de Economía invitó al Instituto Nacional de Propiedad Industrial (Inapi) y a la Asociación Chilena de Propiedad Intelectual (Achipi).

Cabe hacer presente que en dicho órgano técnico hubo un amplio consenso para apoyar el proyecto; así lo demuestra el hecho de que fue aprobado en general por la unanimidad de sus integrantes.

Por lo anterior, la Comisión propone al Senado aprobar esta iniciativa, que consta en las páginas 30 y siguientes de su informe, y abrir un plazo para presentar indicaciones de cinco días hábiles.

He dicho.

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, a continuación, el Senador señor Galilea.

El señor GALILEA.-

Señor Presidente , Chile ha demostrado contar con un gran potencial en materia de investigación y desarrollo en los últimos años. Pero si bien hemos sido testigos de exitosos resultados producidos en proyectos nacionales, estos desarrollos no han tenido un impacto significativo en los sectores productivos ni han podido generar una sofisticación de nuestra matriz exportadora incremental que sea capaz de elevar nuestro índice de complejidad económica.

Así lo refleja el recientemente publicado Índice Global de Innovación del año 2019, en el cual se muestra una caída de cuatro puntos para nuestro país, gatillada principalmente por bajas sustantivas en investigación y desarrollo (lo que se conoce como "I+D") y adopción y transferencia tecnológica realizadas por el sector privado.

En este mismo sentido, el informe efectuado por la OCDE en 2015 respecto de la inversión en I+D nacional revela que si bien el financiamiento público se ubica por debajo de sus pares de dicha organización, con solo el 0,16 por ciento del PIB, el financiamiento privado del I+D es aún menor, con un 0,13 por ciento del producto interno bruto.

Por lo tanto, conforme a los datos mencionados, resulta necesario intensificar aquellas políticas públicas que faciliten y fomenten el involucramiento del sector privado en proyectos de innovación, para así disminuir las brechas del ecosistema empresarial nacional.

De otro lado, es importante tener en consideración los cambios que están registrando los sistemas de innovación a nivel global. Si bien hace diez años la investigación y desarrollo era una actividad propia de grandes empresas multinacionales, hoy en día es resorte de pequeñas y medianas empresas, que son las que están realizando gran parte de los desarrollos disruptivos del mundo. Esto se ha producido por la masificación del acceso a herramientas tecnológicas, tales como la inteligencia artificial, la edición génica, la impresión 3D, entre otras, que facilitan la generación de innovación sin que sean necesarias grandes inversiones en las etapas iniciales.

El principal desafío que presenta este nuevo modelo de innovación a nivel global -y, por lo tanto, también en Chile-, en el cual las pymes son protagonistas, es el financiamiento para poder llevar estos desarrollos al mercado. Y justamente es ahí donde la propiedad industrial juega un rol muy relevante.

La protección de la propiedad industrial -las patentes, las marcas, los modelos de utilidad y los diseños industriales- ofrece certezas respecto de quién es el titular de los desarrollos, al igual que la inscripción de una propiedad en el Conservador de Bienes Raíces. De esta manera es posible transar esos intangibles en el mercado, transformándolos en un activo esencial para el levantamiento de capital y, por ende, para llevar estos nuevos productos o servicios a mercados globales.

La propiedad industrial es, por consiguiente, un instrumento clave para la innovación, sobre todo para que pequeñas y medianas empresas puedan empaquetar su conocimiento y rentabilizarlo en el corto plazo, otorgándoles así una sustentabilidad económica.

Teniendo claro el rol de la propiedad industrial en los sistemas de innovación, Inapi ha estado impulsando iniciativas que faciliten el acceso a los sistemas de protección de la propiedad industrial. Y ahí destacan sus esfuerzos en materia de tramitación electrónica, simplificación de los procedimientos y constantes mejoras en el servicio a los usuarios.

La ley en proyecto es una iniciativa que viene a ajustar el sistema nacional de propiedad industrial a los estándares internacionales, aumentado así la competitividad de los derechos, ya que contiene medidas que fortalecerán las posibilidades de financiamiento a los inventores nacionales, tales como las patentes provisionales.

Es necesario destacar que esta iniciativa de ley fue ampliamente socializada antes de su presentación en el Congreso. Y por esta razón su tramitación ha sido bastante expedita. Se trata de una "Ley corta" que plantea ajustes urgentes y transversalmente consensuados para nuestro sistema de propiedad industrial, los que han sido promovidos por el Ejecutivo a través del Ministerio de Economía en atención a su coherencia con los fines de la agenda de productividad y que también han sido impulsados por los demás actores del sistema nacional de propiedad industrial, quienes han participado activamente de la discusión legislativa apoyando este proyecto con una mirada crítica pero constructiva. Ello ha permitido que hoy contemos con un texto que ha sido aprobado prácticamente por unanimidad en todas las etapas de su tramitación en el Parlamento.

En síntesis, esta iniciativa persigue mejorar el sistema nacional de propiedad industrial mediante la introducción de modificaciones en dos cuerpos legales: la ley N° 19.039, de propiedad industrial, y la ley N° 20.254, que crea el Inapi.

A mi juicio, los principales aspectos que se están modificando con respecto a la Ley de Propiedad Industrial y que justamente van a permitir mejorar nuestro sistema de concesión de patentes tienen que ver con la posibilidad de otorgar fecha de presentación a una solicitud de patente sin exigir pago de tasas; la oportunidad de presentar las patentes y establecer un sistema de pago desfasado en el tiempo, cuestión que también va a favorecer a las pymes; la eliminación de las marcas de establecimientos comercial e industrial -aspecto bastante novedoso para lo que estamos acostumbrados en Chile-, las cuales en la práctica van a pasar a ser registros de servicios; algunas exclusiones a los derechos marcarios: seudónimos y genéricos; la obligación del uso de la marca, y si no se usa, existirá la alternativa de pedir su caducidad; la entrega de patentes provisionales, al objeto de que un inventor tenga la posibilidad de patentar y disponer de tiempo para terminar después su investigación.

Por último, en cuanto a la ley que crea el Inapi, las cuestiones que se modifican se relacionan básicamente con la ampliación de facultades de recaudación y con un aspecto muy importante desde el punto de vista de la juridicidad, por cuanto se le otorga al Instituto Nacional de Propiedad Industrial la calidad de parte ante los tribunales respectivos cuando su resoluciones sean apeladas.

En definitiva, señor Presidente, creo que se trata de un avance relevante, muy bien consensuado y que sin duda aportará a la productividad de nuestro país.

Anuncio mi pronunciamiento a favor de esta iniciativa.

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Tiene, a continuación, la palabra la Senadora Luz Ebensperger.

El señor DURANA.-

¿Puede entrar el Director Nacional del Inapi, señor Presidente?

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

No hay acuerdo para ello, señor Senador.

El señor DURANA.-

¡Pero si ni siquiera lo ha pedido...!

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Puede intervenir, señora Senadora.

La señora EBENSPERGER.-

Señor Presidente , en la sociedad del conocimiento hoy imperante, donde los activos intangibles muchas veces se vuelven más valiosos que los activos físicos, la propiedad industrial debe ser promovida como una herramienta fundamental para el desarrollo de Chile, para así aprovechar su potencial transformador de la economía a través del fomento de la innovación y el emprendimiento, motores de la competitividad y la productividad.

Sin duda, hemos avanzado como país en este tema, y nos hemos convertido en un referente en la región en materia de desarrollo del sistema de propiedad industrial. Pero precisamos actualizarnos, pues contamos con un marco normativo que -como aquí ya se ha dicho- data de 1991 y que ha sido modificado únicamente con el fin de dar cumplimiento a obligaciones internacionales.

Este proyecto de ley persigue precisamente dicho objetivo: implementar ciertos ajustes requeridos para perfeccionar el sistema vigente, considerando las necesidades específicas de nuestra realidad económica, con el fin de facilitar la protección y observancia de los derechos de propiedad industrial mediante el establecimiento de procedimientos más eficientes que permitan un registro más representativo y claro, lo que en definitiva contribuirá a una mejor gestión y uso de la propiedad industrial.

Las modificaciones normativas que se plantean traerán enormes ventajas, toda vez que reducen los costos para el Estado e incentivan la inversión, la innovación y el emprendimiento. Asimismo, se pretende perfeccionar el sistema de propiedad industrial para proteger con mayor celo los derechos y premunir al Inapi de herramientas para una gestión rápida y eficiente.

La simplificación de notificaciones implica un ahorro fiscal de 38 mil millones de pesos. Esta reducción de costos se fundamenta en la eliminación de la carta certificada. También se estima que este proyecto generará mayores ingresos fiscales por 225.608 millones, sin implicar mayor gasto fiscal. Además, las notificaciones se simplificarán reemplazando el envío de carta certificada por la notificación de medios digitales.

En cuanto a las marcas comerciales, esta iniciativa establece la protección de nuevos tipos de signos distintivos, incluyendo las marcas tridimensionales; una regulación más clara de las marcas colectivas y de certificación, y la eliminación de las marcas de establecimientos comerciales e industriales.

Con relación a las patentes de invención, se hacen precisiones acerca del plazo de designación de peritos para los efectos de una solicitud de protección suplementaria y se le pone un límite a esta, de manera de evitar una excesiva demora en la entrada al mercado de productos competidores al ya patentado, lo que es muy importante en sectores como el farmacéutico, para no retrasar artificialmente el acceso a productos genéricos.

En cumplimiento del objetivo trazado en materia de procedimiento, respecto de dibujos y diseños industriales se establece un mecanismo alternativo en virtud del cual el titular puede solicitar la postergación indefinida del examen pericial, el que se podrá pedir en cualquier momento de la vigencia de un certificado que expida Inapi a tal efecto. Siguiendo así la tendencia internacional, el plazo de duración de esta categoría de derechos se extenderá hasta quince años.

En lo concerniente a la indicación geográfica y a la denominación de origen de los productos, se requieren modificaciones que las perfeccionen, ya que su registro ha disminuido. El número de indicaciones geográficas y de denominaciones de origen ha fluctuado: de ser de 2 el año 2007; 1 el 2008; 0 el 2009; 2 el 2010; 3 el 2011; 8 el 2012, y 3 el 2013, para bajar a 0 el 2018.

Una regulación clara, que establezca una duración definida y nuevas causas de caducidad, pretende incentivar la utilización de la indicación geográfica y la denominación de origen.

El cobro de tasas por desarchivo y por exceso de hojas en la solicitud de patentes implicará un ingreso para Inapi de 266 millones de pesos por exceso de hojas y de 88 millones por desarchivo, con lo que se logrará mayor eficiencia en el sistema.

El pago de las anotaciones al momento de presentación de la solicitud se justifica porque el costo asociado a la tramitación de las solicitudes de anotación no es cubierto por tasa alguna, ya que esta es pagada al momento de su aceptación.

La norma actual permite que los titulares de la solicitud de derecho de propiedad industrial que no ha culminado ni en aprobación ni rechazo puedan pedir la devolución de las tasas. El proyecto pretende modificar dicha autorización al prohibir la devolución de las tasas.

Durante el año 2013 el 61 por ciento de las solicitudes presentadas fueron efectivamente registradas; en el 2014, el 82,5 por ciento; en el 2015, el 83 por ciento; en el 2016, el 76 por ciento; en el 2017, el 75 por ciento, y en el 2018, el 65,6 por ciento.

Los costos de devolución de tasas son injustificadamente soportados por la institución.

La eliminación de la figura de "marca de establecimiento comercial" se fundamenta en que es poco utilizada; que no existe en otros países; que se limita a un ámbito geográfico, lo que no se corresponde con el mercado abierto, por lo que resulta una figura obsoleta y costosa. El porcentaje de solicitud de registro y de registro de estas marcas ha ido disminuyendo año tras año.

Por lo expuesto, señor Presidente , creemos -tal como ya se ha dicho- que este proyecto va a fomentar nuevamente la innovación y el emprendimiento, y, sin duda, generará un importante movimiento en normas en pro de la inversión y la productividad.

Anuncio de mi voto a favor de esta iniciativa

El señor MOREIRA.-

¿Por qué no abre la votación, señor Presidente?

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Por último, tiene la palabra la Senadora Ximena Rincón.

La señora RINCÓN.-

Señor Presidente , solo quiero solicitar, si le parece al Presidente de la Comisión , que, en atención a estas fechas, se amplíe el plazo para presentar indicaciones al proyecto: propongo que sea hasta el lunes 23 de septiembre.

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Se había propuesto hasta el 26 del mes en curso, señora Senadora.

La señora RINCÓN.-

¡Ah! Entonces, retiro lo dicho.

El señor DE URRESTI ( Vicepresidente ).-

No hay más inscritos.

En votación general el proyecto.

Les recuerdo que para aprobarlo se requiere quorum especial. Por ello insto a Sus Señorías a que voten.

¿Hay alguna Comisión o Subcomisión funcionando?

La señora EBENSPERGER.-

Pido que se toquen los timbres, señor Presidente.

El señor MOREIRA.-

Sería bueno que llamara a los Senadores a votar.

El señor ELIZALDE.-

¿Cuántos faltan?

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Que se toquen los timbres, por favor.

El señor ALLAMAND.-

Esperemos un poco más, señor Presidente .

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor DE URRESTI ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (24 votos a favor y 1 abstención), dejándose constancia de que se cumple el quorum constitucional requerido, y se fija plazo para presentar indicaciones hasta el jueves 26 de septiembre del año en curso, a las 12 horas.

Votaron por la afirmativa las señoras Aravena, Ebensperger, Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste y Rincón y los señores Allamand, Araya, Castro, Chahuán, De Urresti, Durana, Elizalde, García-Huidobro, Girardi, Huenchumilla, Insulza, Moreira, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Quinteros y Sandoval.

Se abstuvo el señor Latorre.

El señor GALILEA.-

Señor Presidente , registre mi voto a favor.

El señor KAST.-

Sume mi voto, señor Presidente .

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Se deja constancia de la intención de voto favorable de los Senadores señores Galilea y Kast.

2.5. Boletín de Indicaciones

Fecha 26 de septiembre, 2019. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N° 19.039, DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, LA LEY N° 20.054, QUE ESTABLECE EL INSTITUTO NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL. BOLETÍN Nº 12.135-03

INDICACIONES

26.09.19

ARTÍCULO 1

Número 2

Inciso cuarto propuesto

Letra a)

o o o o o

1.- Del Honorable Senador señor Latorre, para agregar el siguiente párrafo:

“En el caso de las patentes de invención el pago anual corresponderá a 3 UTM anuales a partir del décimo primer año, que se incrementará a 6 UTM por año a partir del décimo quinto año y hasta el décimo séptimo año, y a 9 UTM anuales a partir del décimo octavo hasta el vigésimo año.”.

o o o o o

Letra b)

2.- Del Honorable Senador señor Latorre, para reemplazar el guarismo “4” por “40”.

Número 12

Letra c)

3.- Del Honorable Senador señor Durana, para reemplazarla por la siguiente:

“c) Modifíquese su letra g) de la siguiente forma:

i. Reemplácese en el párrafo primero las frases “productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales” por la expresión “productos o servicios” y “productos, demanda esos servicios o tiene acceso a esos establecimientos comerciales o industriales” por la expresión “productos o demanda esos servicios”.

ii. Sustitúyase en el párrafo tercero, las dos veces que aparece, la frase “productos, servicios o establecimiento comercial o industrial” por “productos o servicios”.

iii. Reemplácese en el párrafo tercero la frase “productos, demanda esos servicios o tiene acceso a esos establecimientos comerciales o industriales” por la expresión “productos o demanda esos servicios”.”.

Número 27

o o o o o

4.- Del Honorable Senador señor Latorre, para sustituir el inciso sexto del artículo 49 por el siguiente:

“La patente de invención no confiere el derecho de impedir que terceros importen, exporten, fabriquen, produzcan o utilicen la materia protegida por una patente con el objeto de obtener el registro o autorización sanitaria de un producto farmacéutico, biológico o agroquímico u otro producto que requiera una autorización o registro sanitario o de seguridad. Lo anterior no faculta para que dichos productos sean comercializados sin autorización del titular de la patente.”.

o o o o o

Número 28

o o o o o

5.- Del Honorable Senador señor Latorre, para agregar el siguiente inciso final al artículo 50:

“La referida acción de nulidad no prescribirá respecto de las patentes obtenidas de mala fe.”.

o o o o o

o o o o o

6.- Del Honorable Senador señor Latorre, para consultar a continuación del número 29 un numeral nuevo, del siguiente tenor:

“… Incorpórase en el artículo 51 el siguiente número 2 bis):

“2 bis) Falta o insuficiencia de explotación de la invención patentada, en los términos señalados en el inciso primero del artículo 49, en condiciones razonables para abastecer el mercado chileno, a partir del plazo de tres años contados desde la concesión de la patente o de cuatro años contados a partir de la solicitud de la misma, el que resulte mayor.

Una vez finalizado el plazo señalado precedentemente, cualquier persona podrá solicitar la concesión de una licencia no voluntaria si en el momento de su solicitud, y salvo excusas legítimas, no se ha iniciado la explotación de la patente o cuando tal explotación, una vez transcurrido dicho plazo, haya sido interrumpida durante más de un año.

Se considerarán como excusas legítimas las dificultades objetivas de carácter técnico legal, ajenas a la voluntad y a las circunstancias del titular de la patente, que hagan imposible la explotación del invento o que impidan que esa explotación sea mayor de lo que es.”.”.

o o o o o

o o o o o

7.- Del Honorable Senador señor Latorre, para incorporar en seguida el siguiente numeral, nuevo:

“… Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero al artículo 51 bis A:

“En el caso que el requirente de la licencia obligatoria sea una entidad de derecho público, dicha entidad o sus contratistas podrán realizar provisionalmente la importación o fabricación y distribución de lo patentado, u otra forma de utilización, a partir de la fecha de la dictación de la resolución por la autoridad competente que declaró que se encuentra justificada dicha licencia de conformidad con el número 2 del Artículo 51 precedente, para los fines que esa misma resolución indique.

En estos casos la demanda a que se refiere el número 2 del artículo 51 Bis B de esta ley, deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes de la utilización respectiva. De manera incidental y provisional el Director Nacional del Instituto de Propiedad Industrial, fijará la remuneración equitativa que corresponda a los titulares por el uso provisional; todo ello, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva y a reserva de los intereses legítimos del licenciatario.”.”.

o o o o o

o o o o o

8.- Del Honorable Senador señor Latorre, para introducir a continuación un numeral nuevo, del tenor que se señala:

“… Agréganse los siguientes párrafos al número 2 del artículo 51 bis B:

“En casos que la importación, fabricación u otro uso de un medicamento u otro producto sea afectado por más de una patente de invención o solicitudes de estas, para efectos de este artículo, bastará que el demandante de las o las licencias, en una sola demanda identifique solo las patentes y titulares que serán afectados que le sean conocidos.

La demanda, además se publicará en un medio de circulación nacional que determine el Director del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, así como en el Diario Oficial, y en la resolución que se ordene dicha publicación indicará el derecho a concurrir dentro del plazo de la contestación a los demás interesados que sean titulares de derechos de patentes o solicitudes en trámite que puedan ser afectados para hacer valer sus derechos.

Para los titulares o solicitantes de patentes que serán afectadas que no concurran le serán igualmente aplicables las resoluciones que se dicten en dicho procedimiento.”.”.

o o o o o

o o o o o

9.- Del Honorable Senador señor Latorre, para contemplar después del número 31 un numeral nuevo, del tenor que se indica:

“… Reemplázase el artículo 53 Bis 3 por el siguiente:

“Artículo 53 Bis 3.- No constituirán demoras injustificadas, aquellas que afecten a las solicitudes de patentes de invención o las de registro sanitario atribuibles a:

a) Las diligencias que se practiquen en el procedimiento de oposición de patentes desde la notificación de la demanda de oposición, hasta la dictación de la sentencia definitiva;

b) Los tiempos que involucre la tramitación y resolución de cualquier recurso o acción de orden jurisdiccional;

c) La espera de informes o diligencias de organismos o agencias nacionales e internacionales requeridos para el trámite de registro de la patente y;

d) Acciones u omisiones del solicitante, incluyendo las prórrogas y suspensiones concedidas durante la tramitación;

e) Hechos de fuerza mayor.”.”.

o o o o o

Número 39

Artículo 86 propuesto

Letra a)

10.- Del Honorable Senador señor Durana, para eliminar el punto aparte (.) de su literal a), reemplazándolo por un punto y coma (;).

Letra b)

11.- Del Honorable Senador señor Durana, para eliminar el punto aparte (.) de su literal b) y agregar la conjunción “y”.

Número 45

Artículo 100 propuesto

o o o o o

12.- Del Honorable Senador señor Durana, para agregar el siguiente inciso:

“El registro podrá ser modificado en cualquier tiempo cuando cambie alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 97. La modificación deberá sujetarse al procedimiento de registro, en cuanto corresponda.”.

o o o o o

2.6. Segundo Informe de Comisión de Economía

Senado. Fecha 22 de noviembre, 2019. Informe de Comisión de Economía en Sesión 3. Legislatura 368.

Indicación presentada al Artículo Primero N° 2 del proyecto de ley
Indicación presentada al Artículo Primero N° 2 del proyecto de ley

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N°19.039, de Propiedad Industrial, la ley N°20.254, que establece el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, y el Código Procesal Penal.

BOLETIN N° 12.135-03.

________________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Economía presenta su segundo informe sobre el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.

El proyecto fue aprobado en general por la Sala del Senado con fecha 11 de septiembre de 2019, fijando como plazo para presentar indicaciones el 26 de septiembre del mismo año.

______________

A una o más de las sesiones en que la Comisión estudió en particular esta iniciativa asistieron, especialmente invitadas por la Comisión, las siguientes personas:

Del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo: la asesora señora Ximena Contreras, y los asesores, señores Diego Schaerer y José Tomás Otero.

Del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI): la Directora, señora Loreto Bresky; el Director Nacional (S), y Subdirector de Patentes, señor Esteban Figueroa; el Jefe del Departamento Internacional y Políticas Públicas, señor Sergio Escudero; la abogada del Departamento Internacional y Políticas, señora María José Sepúlveda, y el asesor, señor Sergio Sepúlveda.

De la Biblioteca del Congreso Nacional, el abogado, señor James Wilkins.

De ACHIPI (Asociación Chilena de la Propiedad Industrial): el Vicepresidente, señor Marcelo Correa, y el secretario, señor Rodrigo Puchi.

Otros asistentes:

De la Secretaría General de la Presidencia, los asesores, señores Víctor Inostroza y Joaquín Simonetti.

Los asesores, señora Pamela Cousins, señor César Quiroga (Senador señor José Miguel Durana), señora Camila Madariaga (Senador señor Rodrigo Galilea) señora Paula Silla y señores Luis Lindemann y Gonzalo Mardones (Senadora señora Ximena Rincón), y señor Claudio Mendoza (Senador señor Álvaro Elizalde).

De la Bancada DC, la asesora, señora Constanza González; del Comité PPD, el asesor, señor José Miguel Bolados, y del Comité PS, el asesor, señor Miguel Ángel Díaz.

De la Fundación Jaime Guzmán, el asesor, señor Tomás De Tezanos.

_____________

- - - - - - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:

1.- Artículos del proyecto que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones: Artículo 1° N°s 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27,28,29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44,45, 46 y 47, artículo 2° y artículos primero a noveno transitorios.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: Indicaciones N°s 3, 10 y 12

3.-Indicaciones aprobadas con modificaciones: Indicaciones N°s 4 y 11.

4.- Indicaciones rechazadas: N°s 5, 6 y 9.

5.- Indicaciones retiradas: No hay.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: Indicaciones N°s 1, 2, 7 y 8.

- - - - - - -

DISCUSIÓN PARTICULAR

ARTÍCULO PRIMERO

El artículo primero del texto aprobado en general por el Senado, modifica, en sus 47 numerales, la ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial.

N° 2

El numeral 2, del artículo primero del proyecto aprobado en general por el Senado, reemplaza los incisos segundo y tercero del artículo 18, por los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, y a requerimiento del solicitante, el Instituto podrá otorgar fecha de presentación a una solicitud aun cuando no se haya acreditado el pago previsto, pero no se le dará más trámite a la solicitud hasta que éste no se acredite, lo que deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes de otorgada la fecha de presentación, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud.

Toda solicitud de patente de invención que exceda de 80 hojas deberá pagar, conjuntamente con la tasa de presentación, una tasa adicional equivalente a 1 unidad tributaria mensual por cada 20 hojas adicionales o fracción.

El pago de los derechos correspondientes al segundo decenio de las patentes, al segundo quinquenio de los modelos de utilidad y los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, y al segundo y tercer quinquenio de los dibujos y diseños industriales, podrá efectuarse mediante una de las siguientes modalidades, a elección del titular:

a) Pagos anuales e iguales, equivalentes a 0,4 unidades tributarias mensuales, a partir del vencimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda. Estos pagos deberán efectuarse dentro del año previo a la anualidad que corresponda o dentro de un periodo de gracia de seis meses siguientes a la expiración de cada año, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contado a partir del primer mes del periodo de gracia; o

b) Un pago único antes del vencimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda, que será equivalente a 4 unidades tributarias mensuales en el caso de las patentes y los dibujos y diseños industriales, y a 2 unidades tributarias mensuales en el caso de los modelos de utilidad y los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados. El pago único deberá efectuarse dentro del año previo al cumplimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda, o dentro de un periodo de gracia de seis meses siguientes a su expiración, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contado a partir del primer mes del periodo de gracia.

En caso de no efectuarse el pago dentro de los términos señalados en los literales a) o b) precedentes, caducarán los derechos a los cuales hace referencia este artículo.”.

El referido artículo 18, dispone:

“Artículo 18.- La concesión de patentes de invención, de modelos de utilidad, de dibujos y diseños industriales y de esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, estará sujeta al pago de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales por cada cinco años de concesión del derecho. Al presentarse la solicitud, deberá pagarse el equivalente a una unidad tributaria mensual, sin lo cual no se le dará trámite. Aceptada la solicitud, se completará el pago del derecho de los primeros diez años, para

las patentes de invención, y de los primeros cinco años, para el caso de los modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales y esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados.

Si la solicitud fuera rechazada, la cantidad pagada quedará a beneficio fiscal.

El pago de los derechos correspondientes al segundo decenio o quinquenio, según se trate de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales o esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, deberá efectuarse antes del vencimiento del primer decenio o quinquenio o dentro de los seis meses siguientes a la expiración de dicho plazo, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contados a partir del primer mes del plazo de gracia. En caso de no efectuarse el pago dentro del término señalado, los derechos a los cuales hace referencia este artículo, caducarán.”.

Letra a), inciso 4

o o o o o

La indicación N° 1, del Honorable Senador señor Latorre, está referida a la letra a), del inciso 4°, propuesto por este numeral, y es para agregar el siguiente párrafo:

“En el caso de las patentes de invención el pago anual corresponderá a 3 UTM anuales a partir del décimo primer año, que se incrementará a 6 UTM por año a partir del décimo quinto año y hasta el décimo séptimo año, y a 9 UTM anuales a partir del décimo octavo hasta el vigésimo año.”.

o o o o o

Letra b)

La indicación N° 2, del Honorable Senador señor Latorre, es para reemplazar, en la referida letra b), el guarismo “4” por “40”.

En discusión, el Director (S) de INAPI, señor Esteban Figueroa, manifestó que estas indicaciones alteran los montos correspondientes a los derechos que contempla el procedimiento de obtención y la mantención de la vigencia de los registros de patente concedidos por INAPI, materias que, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Constitución Política de la República, son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, estas indicaciones no serían admisibles.

En una nueva sesión, la Directora de INAPI, señora Loreto Bresky, reiteró lo señalado, estas indicaciones tienen incidencia presupuestaria directa. Sugirió, por tanto, que estas indicaciones sean declaradas inadmisibles.

Agregó que, en esta materia, el proyecto introduce la posibilidad de pagos por anualidades, pero no modifica los montos correspondientes a estos derechos contemplados en el procedimiento de obtención, mantención y vigencia de los registros de patentes y de marcas, esta idea está fuera de las ideas matrices, lo que en su entender constituye otro fundamento para declararlas inadmisibles.

-- Las indicaciones N°s 1 y 2 fueron declaradas inadmisibles, por recaer sobre una materia que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero, del artículo 65 de la Constitución Política, es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Número 12

El N° 12, del Artículo 1°, del texto aprobado en general por el Senado, introduce diversas modificaciones al artículo 20, de la ley N° 19.039. El citado artículo 20 dispone qué signos no podrán registrarse como marcas:

Letra c)

La letra c), modifica su letra g) de la siguiente forma:

“i. Reemplázase en el párrafo primero la frase “productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales” por la expresión “productos o servicios”.

ii. Sustitúyese en el párrafo tercero, las dos veces que aparece, la frase “productos, servicios o establecimiento comercial o industrial” por “productos o servicios”.”.

La indicación N° 3, del Honorable Senador señor Durana, es para reemplazarla por la siguiente:

“c) Modifíquese su letra g) de la siguiente forma:

i. Reemplácese en el párrafo primero las frases “productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales” por la expresión “productos o servicios” y “productos, demanda esos servicios o tiene acceso a esos establecimientos comerciales o industriales” por la expresión “productos o demanda esos servicios”.

ii. Sustitúyase en el párrafo tercero, las dos veces que aparece, la frase “productos, servicios o establecimiento comercial o industrial” por “productos o servicios”.

iii. Reemplácese en el párrafo tercero la frase “productos, demanda esos servicios o tiene acceso a esos establecimientos comerciales o industriales” por la expresión “productos o demanda esos servicios”.”.

En discusión, el Director (S) de INAPI, señor Esteban Figueroa, señaló que la indicación en estudio persigue eliminar todas las referencias a establecimientos comerciales e industriales que están presentes en el texto. Se trata de un tipo de marca muy específica que existe en nuestro país y que está en desuso, Chile es prácticamente el único país que mantiene este tipo de marca.

Agregó que estas marcas fueron suprimidas en la Comisión de Economía de la Cámara, y por error quedó este artículo rezagado. En consideración a lo anterior, el Ejecutivo está por aprobar la indicación.

En una nueva sesión, la Directora de INAPI, señora Loreto Bresky, explicó que la disposición que se propone modificar regula ciertos elementos que no pueden registrarse como marcas. Puso de relieve que esas categorías marcarias referidas a productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales, no existen al día de hoy, y este proyecto actualiza la legislación en ese sentido. Como ya se explicó, la mayoría de los cambios se introdujeron en la Cámara de Diputados, y esta disposición quedó fuera por error. Es necesario armonizar el texto excluyendo la referencia a esas categorías que ya no estarán contempladas en la ley.

-- En votación la indicación N° 3, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señor Durana (Presidente), señora Rincón y señor Elizalde, con una adecuación formal. (Unanimidad. 3X0).

Número 27

El N° 27, del Artículo primero, del texto aprobado en general por el Senado, agrega en el artículo 49, de la ley N° 19.049, el siguiente inciso final:

“El derecho conferido por la patente no se extenderá:

a) A los actos realizados privadamente y sin motivos comerciales.

b) A los actos realizados por motivos exclusivamente experimentales relativos al objeto de la invención patentada.

c) A la preparación de medicamentos bajo prescripción médica para casos individuales.

d) Al empleo a bordo de navíos de otros países de medios que constituyan el objeto de la patente en el casco del navío, en las máquinas, aparejos, aparatos y demás accesorios, cuando dichos navíos penetren temporal o accidentalmente en aguas del territorio chileno, con la reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente para las necesidades del navío.

e) Al empleo de medios que constituyan el objeto de la patente en la construcción o funcionamiento de los aparatos de locomoción aérea o terrestre de otros países o de los accesorios de dichos aparatos, cuando éstos penetren temporal o accidentalmente en territorio chileno.”.

El referido artículo 49, es del siguiente tenor:

“Artículo 49.- El dueño de una patente de invención gozará de exclusividad para producir, vender o comercializar, en cualquier forma, el producto u objeto del invento y, en general, realizar cualquier otro tipo de explotación comercial del mismo.

En las patentes de procedimiento, la protección alcanza a los productos obtenidos directamente por dicho procedimiento.

El alcance de la protección otorgada por la patente o la solicitud de patente se determinará por el contenido de las reivindicaciones. La memoria descriptiva y los dibujos servirán para interpretar las reivindicaciones.

El derecho de patente se extenderá a todo el territorio de la República hasta el día en que expire el plazo de concesión de la patente.

La patente de invención no confiere el derecho de impedir que terceros comercialicen el producto amparado por la patente, que ellos hayan adquirido legítimamente después de que ese producto se haya introducido legalmente en el comercio de cualquier país por el titular del derecho o por un tercero, con el consentimiento de aquél.

La patente de invención no confiere el derecho de impedir que terceros importen, exporten, fabriquen o produzcan la materia protegida por una patente con el objeto de obtener el registro o autorización sanitaria de un producto farmacéutico. Lo anterior no faculta para que dichos productos sean comercializados sin autorización del titular de la patente.”.

o o o o o

La indicación N° 4, del Honorable Senador señor Latorre, es para sustituir el inciso sexto del artículo 49 por el siguiente:

“La patente de invención no confiere el derecho de impedir que terceros importen, exporten, fabriquen, produzcan o utilicen la materia protegida por una patente con el objeto de obtener el registro o autorización sanitaria de un producto farmacéutico, biológico o agroquímico u otro producto que requiera una autorización o registro sanitario o de seguridad. Lo anterior no faculta para que dichos productos sean comercializados sin autorización del titular de la patente.”.

o o o o o

En discusión, el Director (S) de INAPI, señor Esteban Figueroa, explicó que la indicación tiene por objetivo extender la llamada “excepción bolar”, hoy restringida a los productos farmacéuticos, a los productos agroquímicos. Hizo presente que, por la vía jurisprudencial, esto ya se ha aceptado y desde INAPI apoyan esta medida. Sin embargo, en atención a consideraciones técnicas, sería necesario realizar algunos ajustes de redacción.

Explicó que la excepción bolar, o excepción regulatoria, lo que hace es permitir, en ciertos casos, que algunos productos patentados puedan ser utilizados, con el efecto de poder obtener autorizaciones ya sea de registro sanitario o de seguridad.

En una nueva sesión, la Directora de INAPI, señora Loreto Bresky, profundizó sobre qué es una excepción bolar. La excepción bolar permite que un producto, no obstante estar protegido por una patente, se pueda exportar, importar, o fabricar parte de ese producto, con el solo objeto de obtener el registro sanitario.

Declaró que, en términos generales, están de acuerdo con lo propuesto por la indicación. No obstante, manifestó su intención de proponer una redacción más armónica respecto de lo que es una excepción bolar. En relación a este punto, señaló que, en su entender, los productos biológicos estarían considerados dentro de los productos farmacéuticos, por lo que no sería necesario hacer la distinción. También es conveniente una precisión respecto a los agroquímicos, que serían una nueva incorporación, y en ese sentido, una expresión más armónica con los distintos textos legales que existen en la materia sería “productos químico-agrícolas”, y finalmente sería adecuado efectuar otros ajustes relativos a los verbos rectores, de modo que sean los mismos que se utilizan al tratarse de los derechos que se conceden a través de las patentes.

La redacción que propone INAPI es la siguiente:

“La patente de invención no confiere el derecho de impedir que terceros importen, exporten, fabriquen o produzcan la materia protegida por una patente con el objeto de obtener el registro o autorización sanitaria de un producto farmacéutico, químico-agrícola u otro producto que requiera una autorización o registro sanitario o de seguridad. Lo anterior no faculta para que dichos productos sean comercializados sin autorización del titular de la patente.”.

La Honorable Senadora señora Rincón se mostró dubitativa respecto de la afirmación que el concepto de biológico está comprendido dentro del concepto de farmacéutico. Pidió se indique dónde se establece de esa manera.

El Subdirector de Patentes, señor Esteban Figueroa, explicó que en todo el resto de la normativa se ha entendido que biológico está incorporado dentro de farmacéutico. Adicionalmente hay una circular del Instituto de Salud Pública que recoge ese entendimiento.

Consideró que introducir en esta norma la palabra “biológico” , rompería este entendimiento, generando una desorganización de la normativa.

Al respecto, la Honorable Senadora señora Rincón estimó que el hecho de que esta definición esté contenida en una circular no da la suficiente certeza. Es indispensable una opinión técnica.

Los Honorables Senadores presentes estuvieron de acuerdo con lo señalado.

El Honorable Senador señor Elizalde puso en la mesa un elemento adicional, con la definición de “farmacéutico” que entrega la RAE: “todo lo relativo a la farmacia”. Consideró que circunscribir el concepto de “biológico” a “farmacéutico” implica reducir un término que pareciera ser más amplio, pudiera haber productos biológicos que no tengan el carácter de farmacéutico.

El señor Figueroa hizo presente que la Ley de Propiedad Industrial, en su artículo 89, referido a la protección de datos a los medicamentos ante el ISP o SAG, distingue sólo entre producto farmacéutico o químico-agrícola, y el ISP protege también los datos que son biológicos o anticuerpos. Esto porque se ha entendido que estos productos que son biológicos, posiblemente proteínas o anticuerpos, como las vacunas u otros derivados de proteínas o anticuerpos, son productos farmacéuticos y medicamentos.

La Comisión estuvo por contar con una opinión técnica en relación a este punto, y acordó pedir un informe al respecto de la Biblioteca del Congreso Nacional, y oír al Instituto de Salud Pública, antes de resolver sobre el punto.

En una nueva sesión, la Comisión recibió el estudio de la Biblioteca del Congreso Nacional, en relación al concepto de producto biológico y su relación con el producto farmacéutico.

El asesor de la BCN, señor Paco González, comenzó señalando que, en el marco de la discusión del proyecto en tabla, la Comisión solicitó, por Oficio N°1381/E, a la Biblioteca del Congreso Nacional que se pronuncie acerca de los conceptos de producto farmacéutico y producto biológico, y la relación entre ambos.

Indicó que el decreto con fuerza de ley 725/1967 del MINSAL, Código Sanitario, en su artículo 951, define producto farmacéutico de la siguiente manera: producto farmacéutico o medicamento cualquier substancia natural, biológica, sintética o las mezclas de ellas, originada mediante síntesis o procesos químicos, biológicos o biotecnológicos, que se destine a las personas con fines de prevención, diagnóstico, atenuación, tratamiento o curación de las enfermedades o sus síntomas o de regulación de sus sistemas o estados fisiológicos particulares, incluyéndose en este concepto los elementos que acompañan su presentación y que se destinan a su administración.

En cuanto a producto biológico, puso de relieve que es un concepto que es utilizado tanto para productos farmacéuticos como en los productos orgánicos agrícolas. En el caso del farmacéutico, producto biológico se puede denominar también como medicamento biológico o sustancia biológica.

Señaló que, de acuerdo al artículo 12, del decreto N°3 del 2011, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos de uso humano, se entiende por productos biológicos:

“aquellas especialidades farmacéuticas cuya obtención y/o producción involucra a organismos vivos, así como sus fluidos o tejidos (vacunas, sueros, hemoderivados, hormonas, biotecnológicos o fármacos recombinantes, antibióticos, alérgenos y terapia genética).”.

Respecto a los productos orgánicos agrícolas, se utiliza el término “productos biológicos” como equivalente a productos orgánicos, tanto para la rotulación, identificación, denominación o comercialización (artículo 3, ley N° 20.089/2006de Ministerio de Agricultura).

El sistema será de adscripción voluntaria para todos aquellos que participen, en cualquier forma, en el mercado interno y externo de productos orgánicos. Sin embargo, sólo los productores, elaboradores y demás participantes en el mercado que se hayan adscrito formalmente al sistema y cumplan con sus normas podrán usar, en la rotulación, identificación o denominación de los productos que manejan, las expresiones "productos orgánicos" o sus equivalentes, tales como "productos ecológicos" o "productos biológicos" y utilizar el sello oficial que exprese esa calidad.

El señor González analizó las definiciones, y consideró que, se puede indicar que existe una relación de género y especie entre productos farmacéuticos y productos biológicos. Así, gran parte de los productos farmacéuticos tales como vacunas, sueros, hemoderivados, hormonas, biotecnológicos o fármacos recombinantes, antibióticos, alérgenos y terapia genética se elaboran en base de productos biológicos tales como microorganismos, sangre u otros tejidos.

La Comisión también recibió la opinión en relación a esta materia, del jefe de la División Jurídica del Ministerio de Salud, en respuesta al Oficio N° 1380 de la Comisión de Economía.

El señor Hubner informa que “Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 95 del Código Sanitario, “se entenderá por producto farmacéutico o medicamento cualquier substancia natural, biológica, sintética o las mezclas de ellas, originada mediante síntesis o procesos químicos, biológicos o biotecnológicos, que se destine a las personas con fines de prevención, diagnóstico, atenuación, tratamiento o curación de las enfermedades o sus síntomas o de regulación de sus sistemas o estados fisiológicos particulares, incluyéndose en este concepto los elementos que acompañan su presentación y que se destinan a su administración.”.

Este concepto está contenido también en el Reglamento del Sistema Nacional de Control de los Productos Farmacéuticos de Uso Humano (Decreto N°3 de 2010 del Ministerio de Salud), que en su Título I “De los Productos Farmacéuticos” incluye la siguiente definición, en su párrafo primero, artículo 7°: “Producto farmacéutico o medicamento es cualquier sustancia, natural o sintética, o mezcla de ellas, que se destine al ser humano con fines de curación, atenuación, tratamiento, prevención o diagnóstico de las enfermedades o sus síntomas, para modificar sistemas fisiológicos o el estado mental en beneficio de la persona a quien le es administrado. Se consideran productos farmacéuticos las materias primas activas, los preparados farmacéuticos, las especialidades farmacéuticas y los medicamentos herbarios tradicionales.”.

Dicha norma, en el numeral 28) de su artículo 5°, define el concepto de “Especialidad farmacéutica” como “producto farmacéutico registrado que se presenta en envase uniforme y característico, condicionado para su uso y designado con nombre genérico u otra denominación. Se entenderán incluidos aquellos elementos o dispositivos adecuados para su administración, en los casos en que así se presentaren.”.

A su vez, en el Título I “De los Productos Farmacéuticos” del Reglamento del Sistema Nacional de Control de los Productos Farmacéuticos de Uso Humano, encontramos el párrafo segundo “De las Especialidades Farmacéuticas y su clasificación”, que aclara específicamente qué tipo de productos se entienden considerados dentro del concepto “producto farmacéutico registrado”.

Así, el artículo 10 del Reglamento del Sistema Nacional de Control de los Productos Farmacéuticos de Uso Humano dispone que “Las especialidades farmacéuticas, de acuerdo a su naturaleza, se clasifican en:

a) Productos de origen o síntesis química;

b) Productos biológicos;

c) Radiofármacos;

d) Fitofármacos;

e) Productos homeopáticos;

f) Gases medicinales;

g) Otros que, comprendidos en el concepto de especialidad farmacéutica, no estén incluidos en algunas de las categorías anteriores.”.

Por lo tanto, consta que la normativa sanitaria chilena no distingue a los productos biológicos como una categoría separada de producto farmacéutico, sino que los entiende como expresamente incluidos dentro de dicho concepto para efectos de su registro o autorización sanitaria.

Esta interpretación es coherente con la normativa destinada a regular la obligación de proteger los datos de prueba u otros que tengan la naturaleza de no divulgados, conforme a lo dispuesto en el Párrafo 2º del Título VIII, de la ley Nº 19.039 de Propiedad Industrial.

En esta última materia, el decreto N°107 de 2008 del Ministerio de Salud, que establece mecanismos para la protección de datos de naturaleza "no divulgados" por parte del Instituto de Salud Pública se refiere a “productos farmacéuticos” en general, entendiendo incorporados a los productos biológicos en dicho concepto.

Corresponde destacar que, en las negociaciones internacionales sostenidas por Chile en esta materia, la posición nacional ha sostenido que la expresión “productos farmacéuticos” es amplia y por lo tanto incluye a los medicamentos biológicos, sin que exista necesidad de establecerlos como una categoría separada que sea sometida a un plazo especial de protección de datos.

Considerando lo expuesto, se concluye que la introducción de la expresión “biológico” en el artículo 49 de la ley N° 19.039 generaría problemas de concordancia con la legislación del ramo, pues ello implicaría reconocer a los productos biológicos como una categoría separada y distinta de los productos farmacéuticos, situación que en la normativa nacional no ocurre, ya que la expresión “producto farmacéutico” comprende tanto a los medicamentos de síntesis química como a los biológicos, entre otros.

En materia de registro sanitario, el inciso primero del artículo 97 del Código Sanitario dispone que “[e]l Instituto de Salud Pública de Chile llevará un registro de todos los productos farmacéuticos evaluados favorablemente en cuanto a su eficacia, seguridad y calidad que deben demostrar y garantizar durante el período previsto para su uso. Ningún producto farmacéutico podrá ser distribuido en el país sin que haya sido registrado.”.

Complementando lo anterior, el decreto N°3 de 2010 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Control de los Productos Farmacéuticos de Uso Humano, en el numeral 77) de su artículo 5°, define el concepto de “Registro sanitario” como el “[p]roceso de evaluación de un producto farmacéutico que siendo favorable, se traduce en una inscripción en un rol especial con numeración correlativa que mantiene el Instituto, previo a su distribución y uso.”.

Finalmente, el artículo 19 de la norma citada dispone que “[e]l acto administrativo de registro sanitario es independiente de los aspectos comerciales o de propiedad intelectual o industrial de quienes lo requieren u obtienen, en los términos previstos por el artículo 49, de la ley Nº 19.039 sobre Propiedad Industrial, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L.Nº 3 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.”.

Consta entonces que la expresión “registro o autorización sanitaria” es la que corresponde en materia de productos farmacéuticos, extensiva también a los productos cosméticos y productos de higiene y odorización personal, conforme al Título III del Libro IV del Código Sanitario y demás normas aplicables.

En este sentido, la expresión “registro de seguridad” que emplea la indicación sometida a consulta, resultaría ajena a nuestro sistema.

Considerando todo lo expuesto, se concluye que la indicación N°4 propuesta por el Honorable Senador Latorre incluye referencias a dos conceptos que no están reconocidos por la normativa sanitaria, a saber: 1) la categoría de “productos biológicos” como separada y distinta al concepto de “productos farmacéuticos” y 2) la noción de “autorización o registro de seguridad

En atención a lo expuesto, de aprobarse la indicación propuesta y para evitar problemas de concordancia con el resto de la normativa aplicable, se sugiere adaptar el lenguaje empleando los conceptos “producto farmacéutico” y “registro o autorización sanitaria”.”.

La Directora de INAPI, señora Loreto Bresky, refrendó lo señalado en el oficio del Ministerio de Salud. Reiteró que, como señaló en sesiones anteriores, el concepto de producto farmacéutico comprende en nuestro sistema a los productos biológicos, y distinguirlos en esta ley no resulta conveniente. En efecto, el producto farmacéutico puede ser de síntesis química o productos biológicos. Una modificación en ese sentido no sería armónica ni concordante con el resto de nuestra legislación. Producto farmacéutico es el género, y la especie el producto biológico.

La Honorable Senadora señora Rincón consideró que, conforme a lo expuesto, se podría acoger la indicación del Honorable Senador señor Latorre, con los ajustes correspondientes.

En esa línea, la Directora de INAPI propuso la siguiente nueva redacción para el texto de la indicación:

“La patente de invención no confiere el derecho de impedir que terceros importen, exporten, fabriquen o produzcan la materia protegida por una patente con el objeto de obtener el registro o autorización sanitaria de un producto farmacéutico, químico-agrícola u otro. Lo anterior no faculta para que dichos productos sean comercializados sin autorización del titular de la patente.”.

La señora Bresky explicó que se propone la supresión del verbo “utilicen”, pues se aleja de lo que son los verbos rectores de una patente, de acuerdo al inciso primero, del propio artículo 49. La excepción bolar lo que busca es que se pueda importar, exportar, fabricar o producir el producto solo para efectos de obtener la autorización sanitaria. Ese es el objeto de la excepción, ningún otro tipo de explotación.

La Honorable Senadora señora Rincón solicitó que se profundice la explicación sobre este tema.

La abogada de INAPI, señora María José Sepúlveda, señaló que no es necesario eximir de la utilización sino está contemplada entre los derechos exclusivos del titular de la patente en el inciso primero del artículo 49. Incluirlo podría llevar a una interpretación a contrario sensu, en el sentido de que, si la utilización está excluida para la excepción bolar, se podría considerar que la utilización en general, sin el límite que sea comercial, está dentro de los derechos exclusivos del titular de la patente, lo que no es efectivo.

En relación al reemplazo de “agroquímico” por “químico-agrícola”, tiene por objeto que este inciso sea concordante y armónico con el artículo 89 de la misma ley.

Finalmente, en relación a la frase “que requiera una autorización o registro sanitario o de seguridad”, se suprime porque la expresión “registro de seguridad” no tiene un significado conocido en la ley.

El Honorable Senador señor Galilea propuso, como modo de resolver la aprensión de la Senadora señora Rincón, mantener la voz “utilicen” pero incorporando el adjetivo “único” antes del sustantivo “objeto”, con el fin de consagrar claramente que la excepción bolar se refiere únicamente a registrar el producto para que, cuando venza la patente, pueda ingresar al mercado.

El texto en consecuencia quedaría como sigue:

“La patente de invención no confiere el derecho de impedir que terceros importen, exporten, fabriquen, produzcan o utilicen la materia protegida por una patente con el único objeto de obtener el registro o autorización sanitaria de un producto farmacéutico, químico-agrícola u otro. Lo anterior no faculta para que dichos productos sean comercializados sin autorización del titular de la patente.”.

-- En votación la indicación N° 4, fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señor Durana (Presidente), señora Rincón, y señores Elizalde y Galilea. (Unanimidad. 4X0).

Números 28 y 29

Los numerales 28 y 29, el proyecto introduce la acción de usurpación de la patente, para cubrir aquellos casos en que quien registra la patente no es su verdadero inventor, artículos 50 y 50 bis.

El referido artículo 50 dispone:

“Artículo 50.- Procederá la declaración de nulidad de una patente de invención por alguna de las causales siguientes:

a) Cuando quien haya obtenido la patente no es el inventor ni su cesionario.

b) Cuando la concesión se ha basado en informes periciales errados o manifiestamente deficientes.

c) Cuando el registro se ha concedido contraviniendo las normas sobre patentabilidad y sus requisitos, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

La acción de nulidad de una patente de invención prescribirá en el término de cinco años, contado desde el registro de la misma.”.

Por su parte, el artículo 50 bis dispone lo siguiente:

“Artículo 50 bis.- En los casos en que quien haya obtenido la patente no tuviere derecho, el legítimo titular tendrá derecho a solicitar la transferencia del registro y la correspondiente indemnización de perjuicios. Esta acción prescribirá en el plazo de cinco años, contado desde la fecha del registro. Conocerá de ella el juez de letras en lo civil, según las normas generales de competencia y de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Código de Procedimiento Civil.”.

o o o o o

La indicación N° 5, del Honorable Senador señor Latorre, es para agregar el siguiente inciso final al artículo 50:

“La referida acción de nulidad no prescribirá respecto de las patentes obtenidas de mala fe.”.

o o o o o

El Director (S) de INAPI, señor Esteban Figueroa, puso de relieve que esta indicación dice relación con extender una excepción que la Ley de Propiedad Industrial establece a la regla general que es la prescriptibilidad de las acciones, requisito indispensable para que exista certeza jurídica. No obstante, el artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial consagra la imprescriptibilidad de las nulidades cuando se trata de marcas, respecto de los registros obtenidos de mala fe; explicó que esta excepción surge del Convenio de París, específicamente para marcas notorias y famosas. Continuó señalando que la razón de la disposición es que, en el caso de marcas, puede existir la posibilidad de que alguien diferente del titular de la marca pudiese registrar esta solicitud, y por lo tanto, dado que las marcas se pueden renovar indefinidamente, es necesario generar esta acción.

Explicó que el caso de las patentes es distinto. En efecto, las patentes tienen una vigencia máxima, de 20 años, sin posibilidad de renovación, por lo que en su opinión la imprescriptibilidad socavaría el derecho, debilitándolo, generando una incertidumbre enorme. Esto podría afectar especialmente a, por ejemplo, un solicitante nacional pequeño, si es que una empresa grande intenta demandar la nulidad de esta solicitud, por lo que no tendría certeza jurídica para explotar su patente.

Agregó que la obtención de una patente está sometida a un proceso que es bastante riguroso, puede ser objeto de oposiciones, contempla la posibilidad de apelación ante el Tribunal de Propiedad Industrial, e incluso el asunto puede llegar al conocimiento de la Corte Suprema.

Por otra parte, hizo presente que, conforme al artículo 24 de la ley N°18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y al inciso segundo del artículo 118 del Reglamento del Senado, las indicaciones sólo serán admitidas cuando digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales contenidas en el mensaje con que se haya iniciado el proyecto. En este sentido, la presente indicación debiese declararse inadmisible, pues, como indica el respectivo mensaje, el proyecto de ley presenta ajustes urgentes y transversalmente consensuados para nuestro sistema de propiedad industrial, los que han sido promovidos por el Ejecutivo a través del Ministerio de Economía en atención a su coherencia con los fines de nuestra agenda de productividad, pero que también han sido impulsados por los demás actores del sistema, que han participado activamente de la discusión legislativa, y la modificación propuesta escapa absolutamente de estos márgenes, pues se trata de una materia respecto de la cual no existe consenso transversal por parte de los actores del sistema de propiedad industrial.

La Honorable Senadora señora Rincón no estuvo de acuerdo con lo planteado. En su parecer, la indicación incorpora un punto muy relevante y que le hace mucho sentido. La idea que contiene es que el tiempo no corre a favor del tramposo. No puede favorecerse la mala fe, y ésta deberá ser probada por el que la alega.

No comparte la mirada del Ejecutivo, que estima que la indicación se aleja de las ideas matrices de esta iniciativa, toda vez que este proyecto tiene por objeto perfeccionar ciertas materias de la Ley de Propiedad Industrial, y eso es precisamente lo que hace la indicación.

Por otra parte, el Honorable Senador señor Galilea pidió que se explique con detención la razón de la supresión de la letra a), del artículo 50.

Al respecto, el señor Figueroa señaló que se suprime esta letra a), pues se reemplaza por la acción de usurpación, que permite devolverle al legítimo creador su derecho. Ello pues la acción de nulidad no resuelve el problema del legítimo inventor, no se le devuelve su derecho sino que se anula la patente. Existe un plazo de 5 años para ejercer la acción de usurpación.

El Honorable Senador señor Galilea manifestó sus reparos en relación al argumento dado para justificar la prescriptibilidad. En su parecer, llevándolo a un extremo, podría existir la posibilidad de ejercer la acción de nulidad o la acción de usurpación, mientras esté vigente la patente. No se entiende porqué podría perjudicar al titular de la patente.

Al respecto, el señor Figueroa relató lo que ocurre en la práctica. Cuando el titular de una patente ejerce su derecho, demandando de infracción a quien lo vulnere, la respuesta tradicional es ejercer una acción de nulidad; y mientras no se resuelve la nulidad, no hay un pronunciamiento respecto de la infracción. Si se consagra la imprescriptibilidad, no hay certeza para el titular de la patente y por tanto se dificulta su explotación comercial.

La abogada del Departamento Internacional y Políticas de INAPI, señora María José Sepúlveda, complementó lo señalado.

Precisó que el plazo de 20 años de una patente se cuenta desde la solicitud, y el de 5 años de la nulidad, desde la fecha de registro. Considerando que el proceso de otorgamiento de una patente dura aproximadamente 4 años, en los que existe posibilidad de oposición, y luego dentro el plazo efectivo de vigencia, los primeros 5 años se puede demandar la nulidad o ejercer la acción de usurpación, en definitiva son 9 años en los que cualquier persona puede reclamar.

Reiteró lo ya señalado por el Director (S), en cuanto a que la regla general es nuestro sistema jurídico es la prescriptibilidad de las acciones, y el artículo 27 consagra una excepción respecto de los registros de marcas obtenidos de mala fe, norma incorporada el 2005 al adecuar nuestra normativa al Acuerdo sobre los Adpic o Trip, y que dice relación con un estándar del Convenio de Paris respecto de las marcas notoriamente conocidas.

En su parecer, tiene sentido que se consagre la imprescriptibilidad tratándose de las marcas, pues los registros de marcas se pueden renovar indefinidamente, a diferencia de la patente en que el titular tiene aproximadamente 16 años de vigencia efectiva de su patente, de los cuales 5 años existe la posibilidad que un tercero ejerza la acción de nulidad; si se consagra la imprescriptibilidad, es posible que el titular de una patente sea hostigado judicialmente hasta el último día de vigencia de su derecho. Agregó que, en derecho comparado, salvo una norma en la legislación de Korea del Sur, no han encontrado casos en que se establezca la imprescriptibilidad.

Reiteró que existen importantes diferencias, en esta materia, entre marcas y patentes. Además del hecho que la marca puede renovarse indefinidamente, a diferencia de la patente, cabe destacar que en el caso de las marcas existen causales de irregistrabilidad, establecidas en el artículo 20 de la ley, entre las que está la letra k) que contempla lo que han entendido como constitutivo de mala fe.

El Honorable Senador señor Galilea reflexionó que, de las explicaciones vertidas, aparece la lógica de distinguir en esta materia entre marcas y patentes. Consagrar la imprescriptibilidad en relación a las patentes abriría la puerta a tener al titular permanentemente sujeto a acciones, que pueden llegar a bloquear el ejercicio de su derecho hasta que venza; y en el proceso de otorgamiento de una patente existen múltiples opciones para oponerse y verificar la concurrencia de los requisitos.

La Honorable Senadora señora Rincón consideró importante que quede cerrado el círculo, y quede comprendida expresamente la situación de cuando se obtiene una patente de mala fe. Al respecto, estimó que la frase “quien no tuviere derecho”, del artículo 50 bis, no es suficiente.

El Ejecutivo comprometió una propuesta en la materia.

En una nueva sesión, la Directora de INAPI, señora Loreto Bresky, enfatizó nuevamente la necesidad de diferenciar la concesión del derecho de marcas de la del derecho de patentes, con requisitos distintos pues se trata de derechos distintos, lo que se traduce en diferencias en materia de imprescriptibilidad.

El registro marcario tiene una serie de requisitos, tales como que no sea igual o semejante a otro ya existente, que no genere confusión, y está acotado a nuestro mercado, a lo que está registrado hoy en Chile, además de lo que pueda ser internacionalmente reconocido. Adicionalmente, los registros marcarios pueden ser renovados permanentemente.

Tratándose de las patentes, los requisitos son distintos. Por ejemplo, el nivel inventivo, una novedad, que se analiza respecto de todo el mundo y no sólo nuestro país. La concesión de patentes está acotada en el tiempo, son 20 años contados desde la fecha de la solicitud.

Asimismo, el proceso de concesión de una patente contempla múltiples posibilidades de impugnarla, un procedimiento de oposición, informes técnicos y periciales que a su vez pueden ser rebatidos, está contemplada la posibilidad de apelación, etc; y dentro del período de aproximadamente 4 años, en que se está tramitando una patente, se puede presentar una oposición basada en la mala fe con la que se presenta la solicitud. Una vez concedida, dentro de los 5 años se puede pedir la cancelación, y dentro de las causales para cancelarla podría estar el hecho de haber sido obtenida de mala fe, ya sea porque no se acompañaron los informes por parte del solicitante, ocultando información, u otra razón.

Consagrar la imprescriptibilidad en materia de patentes que hayan sido obtenidas de mala fe, conllevaría instalar una falta de certeza que impedirá al titular gozar planamente de su patente. Aún después de 9 años desde que se presentó la solicitud de patente tendría incerteza respecto de la explotación de esta innovación que se está protegiendo.

Solicitó rechazar esta indicación.

La Honorable Senadora señora Rincón hizo presente que, en la discusión que ya tuvo lugar en el seno de la Comisión en relación a esta materia, el Ejecutivo acordó traer una propuesta. Recordó que en materia de usurpación sólo se contemplaba el caso de quien obtuviera la patente no tuviera derecho a ella, sin contemplar expresamente la hipótesis de mala fe.

La Directora de INAPI señaló que como Instituto estarían dispuestos a incorporar la imprescriptibilidad de la acción de usurpación, obviamente durante la vigencia de la patente, pero no de la acción de nulidad contemplada en el artículo 50 bis que agrega el numeral 29 del artículo 1º. En relación a lo señalado por la Honorable Senadora señora Rincón, estimó que la hipótesis de mala fe está implícita en el artículo 50 bis, referido a la acción de usurpación.

La propuesta sería la siguiente:

“29. Agregase el siguiente artículo 50 bis:

“Artículo 50 bis.- En los casos en que quien haya obtenido la patente no tuviere derecho, el legítimo titular tendrá derecho a solicitar la transferencia del registro y la correspondiente indemnización de perjuicios. Esta acción podrá ejercerse durante toda la vigencia del registro. Conocerá de ella el juez de letras en lo civil, según las normas generales de competencia y de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Código de Procedimiento Civil.”.

El Honorable Senador señor Elizalde consideró que, si bien la mala fe puede no tener relevancia para accionar, si puede ser relevante para determinar otros aspectos, tales como el monto de la indemnización. En su parecer no es necesario incorporar el concepto de mala fe en la acción de usurpación, cualquiera que no tenga derecho puede ser demandado, de otro modo se reduce el ámbito de la acción.

La señora Sepúlveda reforzó lo señalado por la Directora. La acción de usurpación, al referirse al “que no tiene derecho” incluye tanto al que está de buena como de mala fe. De otro modo se elevaría el standard de prueba para el demandante, que adicionalmente tendría que acreditar el elemento volitivo, la mala fe. Se reduciría la posibilidad de ejercer esta acción, y lo que se quiere es ampliarla.

El Honorable Senador señor Elizalde llamó a tener presente que lo que ha señalado respecto de la mala fe es tratándose de la acción de usurpación. El caso de la nulidad es distinto, pues puede perjudicar a un conjunto de personas, y si hay mala fe, el demandante debería probarla.

Es indispensable proteger a quienes se puedan ver perjudicados, tal como otros integrantes de la industria, y finalmente la sociedad.

La señora Loreto Bresky reiteró que, como INAPI, no están por introducir el concepto de mala fe en materia de nulidad. No obstante, si se persevera con esa idea, sería importante precisar qué se entiende por mala fe para efectos de concesión de una patente. Es indispensable acotar y precisar el concepto, y por ejemplo respecto la exigencia que establece el artículo 46 de la Ley de Propiedad Industrial, referido a los resultados de la búsqueda en el extranjero. La mala fe debería quedar acotada al ocultamiento de antecedentes considerados para otorgar o no una patente.

Asimismo, manifestó que debe circunscribirse la acción de nulidad a la vigencia de la patente.

El Honorable Senador señor Elizalde expresó que, el Senador señor Latorre agrega, en su parecer correctamente, la hipótesis de la mala fe, pues se trata precisamente de cuando esos antecedentes, por ejemplo, informes periciales u otros, contienen errores o imprecisiones, pero conscientemente, de mala fe. Se perjudica a la industria, consumidores, todos los ciudadanos, porque obtuvo un derecho y empezó a cobrar por ello, y lo hizo de mala fe.

En relación a qué se entiende por mala fe, en su parecer deben aplicarse los criterios generales del Código Civil.

La señora Sepúlveda puso en la mesa otro aspecto en esta materia, relativo al tribunal que conoce de estas acciones. La acción de usurpación la conoce el juez civil, que cuenta con los elementos y capacidad para poder resolver si existió buena o mala fe en el acto de usurpación de patente, por eso de entiende que se extienda el derecho a ejercer esa acción durante toda la vigencia de la patente.

Por otra parte, la acción de nulidad la conoce INAPI, de acuerdo a sus capacidades técnicas, limitándose a analizar que se cumplan los requisitos de patentabilidad. Resuelve conforme a la sana crítica, y los medios de prueba con que cuenta son distintos de los contemplados en el Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, no hay prueba testimonial. Reiteró que, por tanto, es muy difícil acreditar el elemento volitivo.

Al respecto, el Honorable Senador señor Elizalde manifestó que el problema expuesto es de carácter adjetivo, no sustantivo. Estuvo por aprobar la propuesta de INAPI en relación a la acción de usurpación, y dejar pendiente para una próxima sesión lo referido a la nulidad.

-- La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señor Durana (Presidente), señora Rincón y señores Elizalde y García (Honorable Senador señor Galilea) estuvieron por aprobar la modificación al artículo 50 bis propuesta por el Ejecutivo, introduciendo la imprescriptibilidad, durante la vigencia de la patente, de la acción de usurpación. (Artículo 121 del Reglamento del Senado) (Unanimidad. 4X0).

Una vez resuelto lo relativo a la acción de usurpación, la señora Loreto Bresky se refirió a las causales de nulidad del artículo 50, las que leyó. Puso de relieve que están condicionadas con el actuar de INAPI, que va a haber generado, por ejemplo, esos informes deficientes. Por lo que al incorporar potencialmente la hipótesis de la mala fe, sería referida al ocultamiento de los antecedentes que debiesen haber existido en la tramitación para la concesión o no de esa patente, vinculando la mala fe con el ocultamiento de la información.

El Honorable Senador señor Elizalde consideró que reducirlo a esas causales no permite proteger adecuadamente a los perjudicados por esta mala fe, como, por ejemplo, el resto de la industria, la sociedad misma, pues se está pagando a quien obtuvo una ventaja ilícita.

En una nueva sesión, la Comisión abordó nuevamente esta indicación, que ha sido objeto de intenso debate.

La Directora de INAPI, señora Bresky, recordó que en este proyecto se resolvió distinguir entre las causales de nulidad, y el actuar del solicitante y posterior titular de la patente. Las causales de nulidad quedaron comprendidas en el artículo 50, y el actuar del solicitante quedó comprendido en el artículo 50 bis.

Ya se zanjó, en una sesión anterior, lo relativo a la acción de usurpación. En relación a la acción de nulidad, declaró que como Instituto son contrarios a consagrar la imprescriptibilidad de la acción de nulidad.

Reiteró argumentos ya expresados anteriormente. En efecto, señaló que la acción de nulidad es conocida por INAPI, se hace un análisis desde un punto de vista técnico, del cumplimiento de los requisitos de patentabilidad, si la patente debía o no ser concedida. Por ejemplo, si los informes en base a los que se otorgó la patente eran errados, si se cumplió o no con el requisito de novedad. El Instituto no cuenta con las herramientas necesarias para determinar si existió mala fe.

Asimismo, es relevante considerar que, durante la tramitación de la patente, se contemplan múltiples oportunidades para oponerse a su concesión, objetar los informes técnicos, y luego 5 años desde la concesión para ejercer la acción de nulidad. Pero posterior a eso el titular requiere certeza jurídica para explotar su patente, y al consagrar la imprescriptibilidad no la tendría.

El Honorable Senador señor Elizalde, por su parte, expresó, al igual que en sesiones anteriores, que quien ha actuado de mala fe no merece certeza jurídica, pues está perjudicando al resto de la industria y a la sociedad y obteniendo una ventaja indebida. El perjudicado no es sólo el inventor y herederos, como en el caso de la acción de usurpación, sino que la sociedad toda.

Estimó que la problemática relativa a las capacidades del INAPI para resolver esta materia es un buen argumento para resolverlo en forma distinta, pero no para excluir la mala fe tratándose de la acción de nulidad.

La acción de usurpación está mirada desde una lógica privada. La mala fe debe tener una regulación distinta pues quien obtuvo la patente de mala fe no debe ser protegido.

Puso de relieve que, si quien obtiene la patente no es el verdadero inventor, actúa de mala fe, y el verdadero inventor no ejerce la acción, igualmente la sociedad entera se ve perjudicada.

La lógica pública no está debidamente resguardada.

El Honorable Senador señor Durana recordó que el Ejecutivo comprometió una propuesta en esta materia.

El Honorable Senador señor Galilea, en referencia al interés público al que se ha hecho mención, señaló que también es de interés público el desarrollo tecnológico, a la sociedad le interesa que haya buenas patentes. Le pareció que el interés público podría verse satisfecho sólo con tener disponible el nuevo invento.

Más aun, al consagrarse la acción de usurpación en el artículo 50 bis, y la hipótesis de mala fe quedar cubierta por ella, se protege al público pues el plazo de duración de la patente seguirá siendo el mismo, no se renueva, sino que, de prosperar, el verdadero inventor pasará a ser el titular de esa patente que ya existía. Y vencidos los 20 años, el producto podrá ser genérico.

El Honorable Senador señor Elizalde refutó lo anterior, pues el público se ve perjudicado por pagar un precio por un producto que, de no mediar patente, podría utilizar gratuitamente.

La Directora de INAPI insistió en que la nulidad es independiente de la validez técnica de la patente. La lógica pública se consagra precisamente en esta acción de nulidad, que permite anular una patente que nunca debió haberse concedido.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Ximena Contreras, hizo presente que la propuesta del Ejecutivo fue precisamente acoger lo relativo a la mala fe en el ámbito de la acción de usurpación, en que la acción no prescribirá mientras esté vigente la patente, y que la acción de nulidad quede referida a cuestiones técnicas.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Durana, puso en votación la indicación N° 5.

En votación, se produjo el siguiente resultado: 2 votos a favor, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Elizalde, y 2 votos en contra, de los Honorables Senadores señores Durana (Presidente) y Galilea.

Atendido que se produjo un empate, y en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 181 del Reglamento del Senado, se procedió a repetir la votación.

Repetida la votación, se produjo el siguiente resultado: 2 votos a favor, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Elizalde, y 2 votos en contra, de los Honorables Senadores señores Durana (Presidente) y Galilea.

Como no se trata de un asunto cuya urgencia venza antes de la sesión siguiente, la proposición debe ser votada al inicio de la próxima sesión.

Al inicio de la siguiente sesión en que la Comisión estudió esta iniciativa, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Durana, puso en votación esta indicación.

-- En votación la indicación N° 5, fue rechazada, por dos votos en contra y un voto a favor. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Durana ( Presidente) y Galilea, y votó a favor el Honorable Senador señor Elizalde (Mayoría. 2X1).

o o o o o

La indicación N° 6, del Honorable Senador señor Latorre, es para consultar a continuación del número 29 un numeral nuevo, del siguiente tenor:

“… Incorpórase en el artículo 51 el siguiente número 2 bis):

“2 bis) Falta o insuficiencia de explotación de la invención patentada, en los términos señalados en el inciso primero del artículo 49, en condiciones razonables para abastecer el mercado chileno, a partir del plazo de tres años contados desde la concesión de la patente o de cuatro años contados a partir de la solicitud de la misma, el que resulte mayor.

Una vez finalizado el plazo señalado precedentemente, cualquier persona podrá solicitar la concesión de una licencia no voluntaria si en el momento de su solicitud, y salvo excusas legítimas, no se ha iniciado la explotación de la patente o cuando tal explotación, una vez transcurrido dicho plazo, haya sido interrumpida durante más de un año.

Se considerarán como excusas legítimas las dificultades objetivas de carácter técnico legal, ajenas a la voluntad y a las circunstancias del titular de la patente, que hagan imposible la explotación del invento o que impidan que esa explotación sea mayor de lo que es.”.”.

o o o o o

El artículo 51, de la ley N° 19.039, dispone:

“Artículo 51.- Procederá pronunciarse respecto de una solicitud de licencia no voluntaria en los siguientes casos:

1) Cuando el titular de la patente haya incurrido en conductas o prácticas declaradas contrarias a la libre competencia, en relación directa con la utilización o explotación de la patente de que se trate, según decisión firme o ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

2) Cuando por razones de salud pública, seguridad nacional, uso público no comercial, o de emergencia nacional u otras de extrema urgencia, declaradas por la autoridad competente, se justifique el otorgamiento de dichas licencias.

3) Cuando la licencia no voluntaria tenga por objeto la explotación de una patente posterior que no pudiera ser explotada sin infringir una patente anterior. La concesión de licencias no voluntarias por patentes dependientes quedará sometida a las siguientes normas:

a) La invención reivindicada en la patente posterior debe comprender un avance técnico de significación económica considerable respecto a la invención reivindicada en la primera patente.

b) La licencia no voluntaria para explotar la patente anterior sólo podrá transferirse con la patente posterior.

c) El titular de la patente anterior podrá, en las mismas circunstancias, obtener una licencia no voluntaria en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la patente posterior.

Tratándose de tecnología de semiconductores, la licencia sólo se podrá otorgar para fines públicos no comerciales o para rectificar la práctica declarada contraria a la competencia.”.

En relación a esta indicación N° 6, así como las indicaciones N°s 7 y 8 siguientes, el Director (S) de INAPI, señor Figueroa, manifestó que en su parecer serían inadmisibles, por estar fuera de las ideas matrices de la iniciativa. Ello pues conforme al artículo 24 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y al inciso segundo del artículo 118 del Reglamento del Senado, las indicaciones sólo serán admitidas cuando digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales contenidas en el mensaje con que se haya iniciado el proyecto.

En este sentido, las indicaciones N°s 6, 7 y 8 debiesen declararse inadmisibles, pues como indica el respectivo mensaje este proyecto de ley presenta ajustes urgentes y transversalmente consensuados para nuestro sistema de propiedad industrial, los que han sido promovidos por el Ejecutivo a través del Ministerio de Economía en atención a su coherencia con los fines de nuestra agenda de productividad, pero que también han sido impulsados por los demás actores del sistema, que han participado activamente de la discusión legislativa. Consideró que la modificación propuesta escapa absolutamente de estos márgenes, pues se trata de una materia respecto de la cual no existe consenso transversal por parte de los actores del sistema de propiedad industrial, apuntan a un tema mucho más de fondo, que requiere de una discusión amplia y dentro del marco de un proyecto de ley diferente. Esta materia que no está incluida en el presente proyecto de ley y más aún, se trata de una materia respecto de la cual se está discutiendo paralelamente una modificación en el contexto del proyecto de ley conocido como “Fármacos II”.

Por otra parte, hizo presente que estas tres indicaciones son prácticamente idénticas a las ya presentadas por el Diputado Jackson durante el primer trámite constitucional ante la Comisión de Hacienda de la Cámara Baja, las que fueron declaradas inadmisibles por el respectivo secretario.

El señor Esteban Figueroa se refirió luego específicamente a la modificación propuesta por la indicación N° 6, que propone una nueva causal de licencia obligatoria, tomada de la ley española.

Indicó que es necesario precisar, que los incisos segundo y tercero de la indicación propuesta encuentran efectivamente su fuente en el artículo 92, de la ley española de patentes de 2015. Sin embargo, habría que indicar dos cuestiones importantes:

a) La ley española contempla todo un capítulo respecto a la explotación de una patente y los requisitos para la concesión de licencias obligatorias. Existe por tanto un contexto mucho más amplio que el artículo propuesto, que en su parecer es sacado de ese importante marco jurídico general.

b) El inciso primero, del propuesto artículo 2 bis, que es el que establece una nueva causal para otorgar una licencia obligatoria, no se encuentra consagrado en la ley española en la forma propuesta.

Lo más similar a dicha propuesta corresponde al artículo 90 de la ley española que establece lo siguiente:

“Artículo 90. Obligación de explotar.

1. El titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada bien por sí o por persona autorizada por él mediante su ejecución en España o en el territorio de un Estado miembro de la Organización Mundial del Comercio, de forma que dicha explotación resulte suficiente para abastecer la demanda en el mercado español.

2. La explotación deberá realizarse dentro del plazo de cuatro años desde la fecha de presentación de la solicitud de patente, o de tres años desde la fecha en que se publique su concesión en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», aplicándose automáticamente el plazo que expire más tarde.

3. La prueba de que la invención está siendo explotada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 incumbe al titular de la patente.”.

En consecuencia, las condiciones contenidas en el artículo 90 de la ley española, para establecer la falta de explotación como una causal para el otorgamiento de una licencia obligatoria, son muy diferentes a las señaladas en la indicación propuesta.

Por otra parte, cabe tener presente que históricamente, el tema de la explotación local de la patente fue muy importante en los años 70’s, cuando muchas leyes, especialmente de países en desarrollo, establecieron la obligación que la patente fuera explotada en su territorio como una condición para su vigencia, obligación que fue muy discutida y resistida por otro grupo de países. Agregó que, sin embargo, la obligación de explotación local de una patente redujo su importancia con el proceso de globalización de los mercados.

En su parecer, analizadas determinadas condiciones, la práctica del derecho comparado y el impacto de una medida como la propuesta, esta nueva causal para el otorgamiento de una licencia obligatoria podría ser estudiada para ser incorporada al sistema chileno, pero dentro del contexto de un proyecto de ley muy diferente al sometido a la consideración del Congreso actualmente, que sólo prevé ajustes a la ley vigente, persiguiendo los objetivos que ya se han señalado precedentemente.

En una nueva sesión, la Directora de INAPI, señora Bresky, abordó nuevamente el tema. Informó que, como se señaló en una sesión anterior, tanto la indicación N°6, como las indicaciones N°s 7 y 8 que le siguen, se refieren al tema de las licencias no voluntarias.

Dio por reproducido lo ya señalado, y destacó algunos puntos.

Se trata de una materia muy compleja, y que en su entender se aleja de las ideas matrices de esta iniciativa.

Este tema está siendo tratado en otro proyecto de ley, Fármacos II, Boletín N° 9914-11. Y las modificaciones propuestas se refieren precisamente a licencias no voluntarias por razones de salud pública.

Solicitó que se declare inadmisible por apartarse de las ideas matrices del proyecto o, en su defecto, que sea rechazada por la Comisión.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Ximena Contreras, complementó lo señalado. Esta es una materia que no ha sido discutida, y no se contempla dentro de los temas que incorpora este proyecto de “ley corta”. Es un tema que requiere de mucho más análisis.

Agregó que, al presentar el proyecto de ley, analizaron las materias que eran prioritarias para el funcionamiento del Servicio y en las cuales se quería avanzar, para que tuviera la naturaleza de una ley corta.

La Honorable Senadora señora Rincón no estuvo de acuerdo con lo planteado. La idea matriz de esta iniciativa es introducir modificaciones a la Ley sobre Propiedad Industrial, y no está restringido exclusivamente a ciertas normas de la ley que el Ejecutivo resolvió plantear. Un tema distinto es estar de acuerdo o no con la indicación. Pero amerita discutirlo, aunque sea un tema complejo. En su entender, estas indicaciones están dentro de las ideas matrices.

En cuanto a la ley Fármacos 2, en la que estaría tratada la materia, puso de relieve que, en primer término, se trata de un proyecto y no de una ley, y, en segundo lugar, está referida exclusivamente a los fármacos, esta propuesta es más amplia, no sólo se refiere a medicamentos ni temas de salud pública.

Hizo presente que esta materia tiene implicancias bastante importantes. Solicitó un informe de la BCN al respecto, y también escuchar la exposición del Instituto de Salud Pública.

El Honorable Senador señor Elizalde consideró que el Ejecutivo debe pronunciarse en cuanto al fondo de la indicación.

La Directora de INAPI comprometió una exposición sobre licencias no voluntarias para la próxima sesión. Pero siempre teniendo presente del parecer del Ejecutivo en orden que se trata de una materia que escapa del ámbito de este proyecto de ley.

En una nueva sesión, y en conformidad a lo solicitado por los Honorables Senadores de la Comisión, el asesor de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor James Wilkins, expuso un informe de la BCN titulado “Licencias obligatorias de patentes de invención”, que se encuentra a disposición de los Honorables Senadores tanto en la página web del Senado, como en la Secretaría de la Comisión.

Luego de realizar una introducción general sobre el marco regulatorio de las patentes de invención, en especial el régimen nacional de licencias obligatorias o no voluntarias, pasó a referirse a cada una de las indicaciones presentadas sobre esta materia.

La modificación propuesta pretende ampliar el catálogo de causales que actualmente autorizan la solicitud de licencias obligatorias. A las tres ya contempladas en nuestra ley, esto es, conductas contrarias a la libre competencia; salud pública, seguridad nacional, uso público no comercial y urgencia; y patentes dependientes, se incorpora una nueva bajo los siguientes supuestos:

- Se propone como condición habilitante la falta de explotación o la insuficiencia de explotación, entendiendo por explotación cualquier forma de producción, venta, comercialización del producto u objeto del invento. Para activar la causal propuesta, sería necesario, además, que la falta o insuficiencia de explotación se produzca después de tres años desde la concesión de la patente o de cuatro desde la solicitud de la misma, lo que ocurra primero.

- Transcurrido el plazo señalado y, salvo "excusas legítimas" que podrá invocar el titular si este no ha iniciado la explotación de la patente o ha interrumpido su explotación por más de un año, cualquier persona podría solicitar una licencia obligatoria respecto de la misma.

- Sobre este punto no queda claro si la "insuficiencia", como condición habilitante de la licencia obligatoria, corresponde al concepto de "interrupción" en la explotación que se menciona en el párrafo segundo. En caso contrario, podría concluirse que las causales habilitantes no son solo la falta e insuficiencia en la explotación, sino que además la interrupción en la explotación por más de un año.

- Finalmente, la norma propuesta define "excusas legítimas" como argumentos que puede invocar el titular de la patente para oponerse a la licencia obligatoria. Su redacción, sin embargo, no es clara en

cuanto a si estás son excusas copulativas o si la segunda es un elemento de la primera, en el sentido de exigirse que las dificultades objetivas de caracter técnico legal deben ser ajenas a la voluntad del titular. De ser así la intención del autor de la indicación, debiera definirse adecuadamente.

Hizo presente que, en términos generales, la causal de falta de explotación no es una novedad en la legislación extranjera, son múltiples las legislaciones que la consideran. Dio a conocer casos de legislación extranjera que la consideran, detallándose, respecto de cada una, el plazo que debe transcurrir previo a su solicitud; las condiciones que habilitan la solicitud, y la autoridad encargada de conocer y resolver dicha solicitud.

Así, en Bélgica la considera con un plazo de tres años desde la concesión de la patente o 4 años desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra más tarde, en caso de ausencia de importación del producto o su efectiva y continua fabricación en Bélgica, sin que el titular pueda justificar su inacción por razones legítimas. Se reconoce expresamente como justificación válida la producción continua y efectiva en Bélgica de productos elaborados por medio del producto patentado, y sólo se otorga la licencia obligatoria bajo esta causal, cuando la explotación pretendida se efectúe principalmente para el suministro interno. La autoridad competente para otorgarla es el Ministerio de Economía.

En España, se contempla en el plazo de tres años desde la concesión de la patente o 4 años desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra más tarde. La condición exigida es: falta de explotación o explotación insuficiente de la invención patentada. Basta la importación del producto para evitar la licencia obligatoria. Lo que exige la legislación española es que la invención se ponga en práctica en cualquier Estado Miembro de la Organización Mundial de Comercio en una cantidad suficiente para satisfacer la demanda del mercado español; y la autoridad competente es la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Francia: el plazo es de tres años desde la concesión de la patente o 4 años desde la presentación de la solicitud, en caso de falta de explotación o explotación insuficiente en territorio de la Unión Europea. La autoridad competente es el Tribunal de Primera Instancia de Paris.

Finalmente, expuso el caso de Italia, en que el plazo es de tres años desde la concesión de la patente o 4 años desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra más tarde. Las condiciones que hacen procedente una licencia obligatoria en esta legislación son la falta de explotación o explotación insuficiente de la invención patentada o falta de importación de una manera proporcionada a las necesidades del país, y también procede cuando su producción o importación ha sido reducida o suspendida afectando gravemente las necesidades del país. La autoridad competente es la Oficina de Patentes y Marcas.

El Honorable Senador señor Elizalde connotó que, de la exposición de la BCN, resulta claro que la indicación adolece de problemas de especificidad y redacción, tales como especificar qué se debe entender por falta de explotación, lo que puede ser subsanado. No obstante, le interesa un pronunciamiento en cuanto al fondo, si INAPI considera plausible la incorporación de una nueva causal de licencia obligatoria como la señalada.

Al respecto, la Directora, señora Loreto Bresky, hizo presente que INAPI está por el rechazo de esta indicación. Reiteró ciertos aspectos fundamentales del otorgamiento de una licencia no voluntaria en nuestra legislación.

Esta indicación tiene por objetivo incorporar una nueva causal para el otorgamiento de licencias no voluntarias: la falta de explotación de la patente. Si bien entienden que la norma propuesta está inspirada en el Derecho Español de Patentes, al respecto corresponde aclarar que la situación chilena difiere mucho de la española: la ley española de patentes contempla de manera sistemática y detallada la obligación de explotar la patente y, en atención a ello, la configuración de una causal de otorgamiento de licencias no voluntarias en razón de la falta de explotación de la patente responde a un contexto normativo que en Chile no existe. Por esta razón, esta nueva causal no podría introducirse en la ley chilena simplemente copiando la norma española, sin trasladar también a la normativa interna y todo el contexto necesario para su adecuada implementación.

Adicionalmente, la hipótesis planteada por esta nueva causal ya estaría comprendida en la normativa vigente, pero bajo la lógica propia del ordenamiento nacional en la materia, donde la simple falta de explotación no representa un problema en sí misma, por no existir obligación de explotar la patente: si la falta de explotación genera una situación de falta de acceso al producto patentado, por ejemplo, un medicamento, dicha circunstancia podría resolverse por la vía del otorgamiento de una licencia no voluntaria haciendo uso de la causal establecida en el artículo 51 N°2 (razones de salud pública); y si la falta de explotación implica una situación de bloqueo a los competidores que querrían explotar la materia patentada en el territorio chileno, se configuraría la causal establecida en el artículo 51 N°1 (prácticas contrarias a la libre competencia).

La señora Bresky puso de relieve que las licencias no voluntarias deben ser excepcionalísimas, y reiteró que una causal como la indicada no es coherente ni armónica con el resto de la normativa en materia de patentes.

El Honorable Senador señor Galilea subrayó que, el punto de fondo es que el otorgamiento de una licencia obligatoria está condicionado a cierto tipo de causales, como es el caso de la fuerza mayor o emergencia nacional. La causal que el Honorable Senador señor Latorre propone incorporar, además de ser genérica, sólo sería razonable si en nuestra legislación se exigiera como condición patentar la explotación, esto es, sólo puedo patentar si voy a producir. No se entendería una modificación como la propuesta, sin a su turno modificar consagrar la obligación de patentar.

El Honorable Senador señor Elizalde consideró que el hecho que actualmente no se exija la explotación en nuestra legislación, no es una razón para desechar la idea, dado que precisamente estamos frente a un proyecto que puede introducir cambios en estas materias.

En esa línea, se podrían considerar los modelos de derecho comparado que mencionó la BCN. En su parecer, si una patente no se explota no tiene sentido otorgarle exclusividad a su titular. Se priva a toda la sociedad de poder acceder a ese invento. Esto debe ser parte del debate.

El Honorable Senador señor Harboe se preguntó cual es el sentido de instalar una norma como ésta, si los casos más relevantes, como son la emergencia o utilidad pública ya están consagrados. Por lo tanto, si se requiriera, por ejemplo, la producción urgente de un medicamento que está patentado, y en la medida que esto opere, que se trata de una situación que ya está cubierta.

En esa línea, es importante que la autoridad pueda garantizar que las causales previstas al día de hoy operan, se trata de una norma que se respeta.

Al respecto, el Honorable Senador señor Elizalde puntualizó que se trata de una diferencia conceptual, en cuanto a entender que hay casos que sin ser tan extremos como la urgencia pública, la sola no explotación tiene un efecto derivado que es pernicioso.

El Honorable Senador señor Harboe puso de relieve que, uno de los indicadores de desarrollo de los países, es el número de patentes de invención. Si no hay respeto por las mismas, si el inventor no tiene certeza de que su invención va a ser protegida, hay que preguntarse cuál será el incentivo para patentar, y en definitiva para investigar y desarrollar nuevos productos e inventos.

Le preocupa que la incorporación de una norma como la en comento, bien intencionada, signifique un desincentivo al patentamiento.

El Vicepresidente de ACHIPI, señor Marcelo Correa, quien fue invitado a la sesión de fecha 20 de noviembre, dio a conocer el parecer de dicha entidad en relación a esta indicación. Estimó que la “falta o insuficiencia de explotación de la invención patentada” no puede ser “per se” una causa de licencia no voluntaria; debe existir una razón adicional, como las señaladas en el artículo 51 de la ley N°19.039. Sin embargo, esas razones ya son suficientes para la procedencia de la licencia no voluntaria.

De este modo, si la existencia de la patente no implica un efecto que haga necesaria la licencia no voluntaria, no resulta procedente la contenida en la indicación como causal.

Contemplar una causal como la señalada posibilitaría que un tercero se aprovechara de la investigación de otro e incluso la utilizara para competirle. Por ejemplo, si una persona inventa un determinado aparato, lo patenta, y luego inventa un aparato que funciona mejor, por lo que decide no utilizar el primero; ante esa falta de explotación un tercero podría exigir una licencia obligatoria y explotarlo, utilizando su trabajo y siendo su competencia.

Agregó que, en su parecer, la legítima preocupación por el Honorable Senador señor Elizalde ya estaría resuelta en las causales actualmente vigentes, particularmente en el numeral 1, del artículo 51, N° 1, referido a aquel caso en que el titular de la patente haya incurrido en conductas o prácticas declaradas contrarias a la libre competencia.

Por su parte, el secretario de ACHPI, señor Puchi, señaló que el artículo 31 de los ADPIC consagra las condiciones que se tienen que configurar para otorgar licencias, y nuestra legislación cumple con esa norma.

Agregó que, si el legislador quiere dar certeza, los términos tienen que ser lo más específicos y determinados que sea posible.

La Directora reforzó la idea que, en nuestro sistema, la falta de explotación de una patente no es un problema en sí misma, por lo tanto no cabe considerar la causal en comento entre las causales de licencia no voluntaria que son excepcionalísimas

Agregó que, analizadas determinadas condiciones, la práctica del derecho comparado y el impacto de una medida como la propuesta, esta nueva causal para el otorgamiento de una licencia obligatoria podría ser estudiada para ser incorporada al sistema chileno, pero dentro del contexto de un proyecto de ley muy diferente al sometido a la consideración del Congreso actualmente, que sólo prevé ajustes a la normativa vigente, persiguiendo los objetivos acotados que ya se han señalado precedentemente. Para trabajar la nueva causal propuesta y así incluirla de manera orgánica en la ley, sería necesario coordinar una iniciativa que organice de manera sistemática el otorgamiento de licencias no voluntarias, señalando las causales aplicables a su solicitud, las autoridades competentes para conocer de dichas solicitudes y el procedimiento aplicable a su resolución. No se trata de un asunto que pueda ser resuelto por la mera incorporación de un nuevo inciso en un artículo único de la ley, se trata de una materia que requiere una aproximación más amplia y sistemática, que permita una implementación efectiva y ajustada a derecho.

El Honorable Senador señor Elizalde estimó que, efectivamente, la referida causal cubre algunas de las situaciones que le preocupan.

En la misma línea, la Honorable Senadora señora Rincón consideró que, de la explicación que se ha dado, resulta que la incorporación de esta causal no es necesaria.

-- En votación la indicación N° 6, fue rechazada, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señor Durana (Presidente), señora Rincón, y señores Elizalde, Galilea y Harboe (Unanimidad. 5X0).

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La indicación N° 7, del Honorable Senador señor Latorre, propone incorporar en seguida el siguiente numeral, nuevo:

“… Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero al artículo 51 bis A:

“En el caso que el requirente de la licencia obligatoria sea una entidad de derecho público, dicha entidad o sus contratistas podrán realizar provisionalmente la importación o fabricación y distribución de lo patentado, u otra forma de utilización, a partir de la fecha de la dictación de la resolución por la autoridad competente que declaró que se encuentra justificada dicha licencia de conformidad con el número 2 del Artículo 51 precedente, para los fines que esa misma resolución indique.

En estos casos la demanda a que se refiere el número 2 del artículo 51 Bis B de esta ley, deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes de la utilización respectiva. De manera incidental y provisional el Director Nacional del Instituto de Propiedad Industrial, fijará la remuneración equitativa que corresponda a los titulares por el uso provisional; todo ello, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva y a reserva de los intereses legítimos del licenciatario.”.”.

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El referido artículo 51 bis A, prescribe:

“Artículo 51 bis A.- La persona que solicite una licencia no voluntaria, deberá acreditar que pidió previamente al titular de la patente una licencia contractual, y que no pudo obtenerla en condiciones y plazo razonables. No se exigirá este requisito respecto de la causal establecida en el Nº 2 del artículo 51 de esta ley. Tampoco se exigirá este requisito cuando la licencia no voluntaria tenga por objetivo poner término a prácticas consideradas contrarias a la competencia.”.

La Secretaría de la Comisión hizo presente que esta indicación es inadmisible, atendido que se otorga al Director de INAPI una facultad que actualmente no tiene, particularmente la de fijar una remuneración equitativa que corresponda a los titulares por el uso provisional. Es una materia de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República (Art. 65 de la Carta Fundamental).

La Directora de INAPI, señora Loreto Bresky, coincidió con lo señalado. Sin perjuicio de lo anterior, formuló algunos comentarios en cuanto al fondo de lo planteado. En primer término, señaló que la expresión “entidad de derecho público” en este contexto no está clara, se trata de un concepto difuso, al igual que “contratistas”.

Conforme a la normativa vigente, la causal del artículo 51 N° 2 para el otorgamiento de una licencia no voluntaria, contempla dos etapas para su procedencia: en primer lugar, una declaración de la autoridad competente que establece la existencia de razones de extrema urgencia que eventualmente justificarían el otorgamiento de una licencia no voluntaria y, en segundo lugar, un procedimiento seguido ante el Director Nacional de INAPI que debe pronunciarse respecto a la procedencia del otorgamiento de una licencia no voluntaria en atención a las razones declaradas por la autoridad competente. Así, la resolución de la autoridad competente corresponde a un requisito habilitante que se dicta de manera previa al inicio del procedimiento propiamente tal y que, a diferencia de lo sostenido en el texto de la indicación propuesta, no puede declarar “que se encuentra justificada dicha licencia” conforme a la causal establecida en el artículo 51 N° 2. Por lo tanto, la indicación propuesta extiende artificialmente las facultades de la autoridad competente en materia de declaración de razones de extrema urgencia, pues conforme al texto legal vigente ésta no está facultada para declarar que la concesión de una licencia no voluntaria “se encuentra justificada”, siendo esta materia competencia privativa de INAPI. En este sentido, la indicación en cuestión altera las facultades y competencias de los órganos de la administración pública involucrados en esta materia, infringiendo así los principios de legalidad y juridicidad consagrados en la Constitución Política de la República.

Por ejemplo: ante una epidemia de virus sincicial, enfermedad respecto de la cual existe una vacuna patentada por un inventor chileno, investigador de una universidad, el camino a seguir conforme a la causal establecida en el artículo 51 N°2 es, en primer lugar, que la autoridad competente en materia de salud pública (el Ministerio de Salud) declare la existencia de una situación que podría calificar como razones de salud pública que justificarían el otorgamiento de una licencia no voluntaria. Con esa declaración de la autoridad competente, se puede iniciar el procedimiento correspondiente ante INAPI, mediante la presentación de una demanda (ya sea por parte de la misma autoridad o por otro tercero interesado).

Adicionalmente, el fondo de esta indicación ya se encuentra contenido en la ley de propiedad industrial, en su artículo 51 bis B N° 2), que dispone que: “En el caso del artículo 51, Nº 2), el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, conforme al procedimiento para nulidad de patentes establecido en esta ley. Además, por resolución fundada, resolviendo un incidente especial, podrá acceder provisoriamente a la demanda. Esta resolución se mantendrá en vigor mientras duren los hechos que fundadamente la motivaron o hasta la sentencia de término.”

En consecuencia, cuando se esgrimen las causales que puedan ser incluidas en el N° 2 del artículo 51, se podría decretar por el juez competente (Director Nacional de INAPI) el uso provisorio e inmediato de la patente objeto de la licencia no voluntaria, por motivos fundados. Además, para este caso no son obligatorias las exigencias de trámites previos con el titular de la(s) patente(s) afectadas, como la necesidad de haber negociado previamente una licencia voluntaria con el titular de la patente, en condiciones y plazo razonables.

Así, retomando el ejemplo del virus sincicial, si en la demanda consta la urgencia y necesidad de la medida, el Director Nacional de INAPI podría acceder provisionalmente a la demanda y así autorizar la producción y distribución de la vacuna por un tercero distinto al titular de la patente, a fin de resolver la situación de salud pública que aqueja a la población de manera rápida y sin tener que esperar hasta el término del procedimiento.

Recordó que esta disposición se basa en lo dispuesto por el artículo 31 b) del Acuerdo sobre los ADPIC, de la OMC: “b) sólo podrán permitirse esos usos cuando, (usos sin la autorización del titular de la patente) antes de hacerlos, el potencial usuario haya intentado obtener la autorización del titular de los derechos en términos y condiciones comerciales razonables y esos intentos no hayan surtido efecto en un plazo prudencial. Los Miembros podrán eximir de esta obligación en caso de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia, o en los casos de uso público no comercial. Sin embargo, en las situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia el titular de los derechos será notificado en cuanto sea razonablemente posible. En el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará sin demora al titular de los derechos;”

La diferencia con la indicación propuesta es que ésta dispone que el uso se pueda realizar inmediatamente a partir de la fecha de la resolución por la autoridad competente para emitir la declaración habilitante. Sin embargo y como ya se indicó, esta resolución es un acto administrativo habilitante para la demanda que inicia el procedimiento de otorgamiento de licencia no voluntaria y por lo tanto, la autoridad competente para dicha declaración previa no tiene facultades para autorizar el uso de una patente sin el consentimiento del titular. Dicha facultad radica en el juez a que se refiere el N° 2 del artículo 51 bis B, en este caso, el Director Nacional del INAPI. La indicación propuesta no se ajusta a los requerimientos fijados por el Acuerdo sobre los ADPIC.

Además, en algunos casos la persona que solicita que se dicte una resolución por la autoridad competente señalando que existen razones de salud pública para demandar el otorgamiento de una licencia no voluntaria, puede no ser necesariamente el demandante de esa licencia. Más aún, dictada una resolución, puede que nadie demande el otorgamiento de la licencia no voluntaria, como ha sido en el caso del SOFOSBUVIR, en el cual, a pesar de existir una resolución de la autoridad competente, no ha existido demanda alguna en contra del titular de la patente.

A fin de dar cumplimiento a las garantías básicas del debido proceso, es necesario que esta autorización provisional de uso de la patente sin autorización del titular se encuadre en un procedimiento debidamente iniciado, sin que sea posible decretarlo de oficio por la autoridad competente en materia de salud o la que corresponda conforme a la causal que se invoque.

En la misma línea, el asesor de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor James Wilkins, manifestó que el objetivo de la indicación, esto es, permitir la utilización con la sola resolución que declara justificada la licencia, actualmente ya se encuentra reconocida, en parte, en la ley Nº 19.039. En efecto, el artículo 51 bis B autoriza que, en los casos de la causal señalada, el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, por resolución fundada, acceda provisoriamente a la demanda. Esta disposición no distingue en razón del solicitante, si es una entidad de derecho público o no, como lo propone la indicación.

El señor Correa, Vicepresidente de Achipi, por su parte, expresó que, además de los problemas de admisibilidad de la indicación, existen una serie de otros reparos en cuanto a su tenor. En efecto, se trata de una figura previa a la solicitud de licencia no voluntaria; no se establece forma de verificación de cumplimiento de las calidades habilitantes para el uso provisional de lo patentado; opera sin pronunciamiento de autoridad alguna; no existe mención a los efectos de no cumplir con el plazo establecido para presentar la demanda o solicitud de licencia no voluntaria. Además, todo lo anterior está ya comprendido y resuelto en el artículo 51 bis B Nº 2 de la ley N°19.039.

-- La indicación N° 7 fue declarada inadmisible, por recaer sobre una materia que, de conformidad a lo dispuesto en el Nº 2 del inciso cuarto, del artículo 65 de la Constitución Política, es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

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Por su parte, la indicación N° 8, también del Honorable Senador señor Latorre, es para introducir a continuación un numeral nuevo, del tenor que se señala:

“… Agréganse los siguientes párrafos al número 2 del artículo 51 bis B:

“En casos que la importación, fabricación u otro uso de un medicamento u otro producto sea afectado por más de una patente de invención o solicitudes de estas, para efectos de este artículo, bastará que el demandante de las o las licencias, en una sola demanda identifique solo las patentes y titulares que serán afectados que le sean conocidos.

La demanda, además se publicará en un medio de circulación nacional que determine el Director del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, así como en el Diario Oficial, y en la resolución que se ordene dicha publicación indicará el derecho a concurrir dentro del plazo de la contestación a los demás interesados que sean titulares de derechos de patentes o solicitudes en trámite que puedan ser afectados para hacer valer sus derechos.

Para los titulares o solicitantes de patentes que serán afectadas que no concurran le serán igualmente aplicables las resoluciones que se dicten en dicho procedimiento.”.”.

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El artículo 51 bis B, de la ley sobre Propiedad Industrial, es del siguiente tenor:

“Artículo 51 bis B.- La solicitud para el otorgamiento de una licencia no voluntaria constituirá una demanda y deberá contener todos los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Conocerán de ella:

1. En el caso del artículo 51, Nº 1), el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, conforme al procedimiento previsto en la ley Nº 19.911.

2. En el caso del artículo 51, Nº 2), el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, conforme al procedimiento para nulidad de patentes establecido en esta ley. Además, por resolución fundada, resolviendo un incidente especial, podrá acceder provisoriamente a la demanda. Esta resolución se mantendrá en vigor mientras duren los hechos que fundadamente la motivaron o hasta la sentencia de término.

3. En el caso del artículo 51, Nº 3), el juez de letras en lo civil, según las normas de competencia del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al procedimiento sumario.”.

En relación a esta indicación, la Secretaría hizo presente su inadmisibilidad, por contemplar nuevas atribuciones para el Director Nacional de INAPI, fundado en que. de conformidad a lo prescrito en en el Nº 2 del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, la materia es de la iniciativa exclusiva de Su Excelencia el Presidente de la República.

- La indicación N° 8 fue declarada inadmisible, por recaer sobre una materia que, de conformidad a lo dispuesto en el Nº 2 del inciso cuarto, del artículo 65 de la Constitución Política, es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

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La indicación N° 9, del Honorable Senador señor Latorre, es para contemplar después del número 31 un numeral nuevo, del tenor que se indica:

“… Reemplázase el artículo 53 Bis 3 por el siguiente:

“Artículo 53 Bis 3.- No constituirán demoras injustificadas, aquellas que afecten a las solicitudes de patentes de invención o las de registro sanitario atribuibles a:

a) Las diligencias que se practiquen en el procedimiento de oposición de patentes desde la notificación de la demanda de oposición, hasta la dictación de la sentencia definitiva;

b) Los tiempos que involucre la tramitación y resolución de cualquier recurso o acción de orden jurisdiccional;

c) La espera de informes o diligencias de organismos o agencias nacionales e internacionales requeridos para el trámite de registro de la patente y;

d) Acciones u omisiones del solicitante, incluyendo las prórrogas y suspensiones concedidas durante la tramitación;

e) Hechos de fuerza mayor.”.”.

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El referido artículo 53 bis 3, de la ley sobre Propiedad Industrial, prescribe:

“Artículo 53 Bis 3.- No constituyen demoras injustificadas, aquellas que afecten a las solicitudes de patentes o las de registro sanitario atribuibles a:

a) La oposición o cualquier recurso o acción de orden judicial;

b) La espera de informes o diligencias de organismos o agencias nacionales e internacionales requeridos para el trámite de registro de la patente, y

c) Acciones u omisiones del solicitante.”.

En discusión, el Director (S) de INAPI, señor Esteban Figueroa, hizo presente que, el referido artículo 53 bis 3 no está incluido en las modificaciones contempladas por el presente proyecto de ley, que si bien aborda el tema de las protecciones suplementarias en general, no altera el texto de este artículo en particular, relativo al concepto de “demora administrativa injustificada”.

Explicó que la protección suplementaria, que viene del TDLC con EE.UU, se refiere a la reposición del plazo a aquellos titulares de patente que no han podido gozar efectivamente por alguna razón que se indica. Se pretende que el titular pueda tener aproximadamente 15 años de protección efectiva, y compensar por las demoras en la tramitación en la Oficina de Patentes, o del permiso sanitario para los productos farmacéuticos.

El Honorable Senador señor Latorre propone distintas hipótesis en las cuales algunas acciones no sean consideradas demoras injustificadas. En opinión de INAPI, habría que rechazar la indicación propuesta, pues su texto reviste varias complicaciones.

En una nueva sesión en que la Comisión estudió esta iniciativa, la Directora de INAPI, señora Bresky, se pronunció en relación a esta propuesta.

Como comentario preliminar, señaló que la indicación aborda una materia que este proyecto de ley efectivamente modifica, pero se refiere a un artículo no modificado por la presente iniciativa, esto es, el artículo 53 Bis 3, relativo a qué se entiende por “demora administrativa injustificada”.

Como se señaló en una sesión anterior, la Protección Suplementaria es una institución que fue incorporada a nuestra ley en la modificación del año 2007, cumpliendo los compromisos adquiridos en los TLC celebrados con EEUU y la EFTA. Su objetivo es extender la vigencia de la patente para compensar al titular por las demoras administrativas injustificadas que pudiese haber enfrentado durante el procedimiento de obtención de la patente o del registro sanitario de un producto farmacéutico patentado.

La Protección Suplementaria está tratada en el párrafo segundo del Título III (de las invenciones) de la ley N° 19.039 de propiedad industrial. Se sugiere rechazar la indicación pues los fundamentos de las hipótesis planteadas ya están comprendidos en la redacción vigente y, considerando que la jurisprudencia del Tribunal de Propiedad Industrial es constante en esta materia, no habría necesidad de “aclarar” su sentido.

Además, el texto propuesto reviste de una serie de complicaciones. El literal a) se restringe exclusivamente al procedimiento de registro de patente, omitiendo lo relativo al procedimiento de registro sanitario, respecto del cual esta institución también procede. Tanto este literal como el siguiente (b) se entienden incorporados en el texto vigente del literal a), pues conforme a la jurisprudencia sostenida del Tribunal de Propiedad Industrial, competente para resolver esta materia, ambas hipótesis propuestas calificarían dentro de lo que se entiende por “la oposición o cualquier recurso o acción de orden judicial”. Por otra parte, lo relativo a las prórrogas y suspensiones no sería calificable como una demora administrativa injustificada, pues no corresponden a actuaciones de la administración, sino que del solicitante. Así lo ha sostenido también el Tribunal. Finalmente, consideró que la referencia a “hechos de fuerza mayor” es demasiado amplia y podría prestarse para interpretaciones abusivas.

El Honorable Senador señor Harboe hizo presente que, de acuerdo a lo manifestado, la indicación estaría haciendo explícitas algunas consideraciones que la jurisprudencia del Tribunal de Propiedad Industrial ya ha aceptado. Consultó respecto de la conveniencia de consagrarlas expresamente, y no estar sujetos a un posible cambio de jurisprudencia en la materia, especialmente en lo que se refiere a la letra a).

La Directora de INAPI afirmó que no existe necesidad alguna de incorporar esta norma, atendido que la interpretación en esta materia ha sido clara y constante, tanto por parte del Tribunal de Propiedad Industrial, como de los usuarios.

El Vicepresidente de ACHIPI, señor Correa, coincidió con lo señalado. En efecto, el catálogo de conductas que de acuerdo a la indicación no constituirán demoras injustificadas ya está, en gran medida, consagrado en la legislación; y los “hechos de fuerza mayor” no están descritos o especificados, por lo que una indicación amplia deja abierta la puerta para interpretaciones abusivas.

Por otra parte, puso de relieve que esta es una institución que va a ir cayendo en el desuso, por el nivel de profesionalización de INAPI y los plazos en que actúa.

-- En votación la indicación N° 9, fue rechazada, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señor Durana (Presidente), señora Rincón, y señores Elizalde, Galilea y Harboe (Unanimidad. 5X0).

Número 39

El numeral 39, del artículo primero, del texto aprobado en general por el Senado, reemplaza el artículo 86 por el siguiente:

“Artículo 86.- Se entenderá por secreto comercial toda información no divulgada que una persona posea bajo su control y que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, siempre y cuando dicha información:

a) Sea secreta en el sentido de no ser, como conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas que se encuentran en los círculos en los que normalmente se utiliza ese tipo de información.

b) Tenga un valor comercial por ser secreta.

c) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.”.

Artículo 86 propuesto

Letra a)

La indicación N° 10, del Honorable Senador señor Durana, es para eliminar, en la letra a) propuesta, el punto aparte (.) de su literal a), reemplazándolo por un punto y coma (;).

Letra b)

La indicación N° 11, del Honorable Senador señor Durana, propone eliminar el punto aparte (.) de su literal b) y agregar la conjunción “y”.

En relación a las indicaciones N°s 10 y 11, la Directora de INAPI, señora Bresky explicó que persiguen evidenciar que los tres requisitos que enumera el artículo son copulativos. Esto es, los tres deben estar presentes para que se entienda que estamos frente a un secreto comercial.

En relación a la indicación N° 11, el Honorable Senador señor Elizalde puso de relieve que, para hacer los requisitos copulativos, es conveniente agregar, antes de la conjunción “y”, una coma (“,”).

-- En votación las indicaciones N°s 10 y 11, fueron aprobadas, la última con modificaciones formales, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señor Durana (Presidente), señora Rincón, y señores Elizalde, Galilea y Harboe (Unanimidad. 5X0).

Número 45

El numeral 45, del Artículo primero, del texto aprobado en general por el Senado, es para sustituir el artículo 100, de la ley sobre Propiedad Industrial, por el siguiente:

“Artículo 100.- El registro de una indicación geográfica o denominación de origen tendrá duración indefinida, en tanto se mantengan las condiciones que dieron lugar al reconocimiento. Cualquier persona podrá impetrar una acción de cancelación, fundada en que el producto ha dejado de elaborarse en la zona protegida o que se han dejado de cumplir las condiciones que justificaron su reconocimiento, sin limitación de tiempo.”.

o o o o o

La indicación N° 12, del Honorable Senador señor Durana, es para agregar, en el artículo 100 propuesto, el siguiente inciso:

“El registro podrá ser modificado en cualquier tiempo cuando cambie alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 97. La modificación deberá sujetarse al procedimiento de registro, en cuanto corresponda.”.

El señor Figueroa hizo presente que, la indicación en comento, tiene por objetivo mantener vigente el inciso segundo, del artículo 100, de la ley N° 19.039, que trata una hipótesis distinta al inciso primero modificado por el proyecto. Así, el inciso primero regulará la cancelación y el segundo la modificación del registro de una Indicación Geográfica o Denominación de Origen.

Estuvo por aprobar la referida indicación.

En una nueva sesión, la Directora de INAPI, señora Loreto Bresky, reafirmó lo señalado. Se trata de mantener un inciso idéntico al de la ley vigente, para mantener la posibilidad de modificar el registro si cambian las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento. La idea es que si las condiciones cambian, el registro pueda actualizarse sin necesidad de cancelarlo y volverlo a pedir nuevamente. Esto es una práctica estandarizada en los países con protección sui generis de indicaciones geográficas y denominaciones de origen, como Chile y la Unión Europea.

-- En votación la indicación N° 12, fue aprobada, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señor Durana (Presidente), señora Rincón, y señores Elizalde, Galilea y Harboe (Unanimidad. 5X0).

MODIFICACIONES

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Economía propone aprobar el proyecto con las siguientes modificaciones:

ARTÍCULO 1°

N° 12

Letra c)

-- Sustituirla por la siguiente:

“c) Modifíquese su letra g) de la siguiente forma:

i. Reemplácense en el párrafo primero, las frases “productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales” por “productos o servicios” y “productos, demanda esos servicios o tiene acceso a esos establecimientos comerciales o industriales” por las expresiones “productos o demanda esos servicios”.

ii. Sustitúyase en el párrafo tercero, las dos veces que aparece, la frase “productos, servicios o establecimiento comercial o industrial” por “productos o servicios”.

iii. Reemplácese en el párrafo cuarto la frase “productos, demanda esos servicios o tiene acceso a esos establecimientos comerciales o industriales” por la expresión “productos o demanda esos servicios”.”. (Indicación N° 3) (Unanimidad. 3X0).

N° 27

-- Modificarlo en el siguiente sentido:

1. Sustituir su encabezado por el siguiente:

“Introdúcense en el artículo 49 las siguientes modificaciones:”

2. Agregar una letra a), del siguiente tenor:

“a) Sustitúyese el inciso sexto del artículo 49 por el siguiente:

“La patente de invención no confiere el derecho de impedir que terceros importen, exporten, fabriquen, produzcan o utilicen la materia protegida por una patente con el único objeto de obtener el registro o autorización sanitaria de un producto farmacéutico, químico-agrícola u otro. Lo anterior no faculta para que dichos productos sean comercializados sin autorización del titular de la patente.”.

3. Contemplar como letra b), el agregar un inciso final del tenor propuesto en el proyecto aprobado en general. (Indicación N° 4, con modificaciones) (Unanimidad.4X0).

N° 38

-Sustituirlo por el siguiente:

“38. Reemplázase el epígrafe del párrafo 1°, del título VIII, “De los secretos empresariales” por el siguiente: “De los secretos comerciales”.”. (Adecuación formal).

N° 29

-- Sustituir en el artículo 50 bis propuesto la frase “Esta acción prescribirá en el plazo de cinco años, contado desde la fecha del registro”, por la siguiente:

“Esta acción podrá ejercerse durante toda la vigencia del registro.”. (Artículo 121 del Reglamento del Senado) (Unanimidad. 4X0).

N° 39

Artículo 86 propuesto

Letra a)

- Eliminar el punto aparte (.) de su literal a), reemplazándolo por un punto y coma (;). (Indicación N° 10) (Unanimidad. 5X0).

Letra b)

- Eliminar el punto aparte (.) y agregar la conjunción “y”, precedida de una coma (“,”). (Indicación N° 11, con modificaciones formales) (Unanimidad. 5X0).

N° 45

Artículo 100 propuesto

- Incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El registro podrá ser modificado en cualquier tiempo cuando cambie alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 97. La modificación deberá sujetarse al procedimiento de registro, en cuanto corresponda.”. (Indicación N° 12) (Unanimidad. 5X0).

TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

1. Sustitúyese su artículo 13 por el siguiente:

“Artículo 13.- Todas las notificaciones relacionadas con el procedimiento de otorgamiento de un derecho de propiedad industrial, oposiciones, nulidad y, en general, con cualquier materia que se siga ante el Instituto, se efectuarán por el estado diario que el Instituto deberá confeccionar y publicar en la forma que determine el reglamento. Se entenderá notificada cualquier resolución que aparezca en el estado diario, salvo aquéllas respecto de las cuales la ley ordene una forma de notificación diferente.

La notificación de oposición a la solicitud de registro se practicará a través del medio electrónico definido por el solicitante en el expediente. En estos casos, la notificación se entenderá efectuada con el envío de copia íntegra de la oposición y su proveído. Cuando, además de la oposición, se hubieren formulado observaciones de fondo a la solicitud de registro, dicha resolución será notificada igualmente por medio electrónico, conjuntamente con la notificación de oposición. Si no resultare posible realizar la notificación por medio electrónico, la resolución correspondiente se entenderá notificada por el estado diario, conforme a lo que disponga el reglamento.

La notificación de la demanda de caducidad o de nulidad de un registro se efectuará en los términos señalados en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los solicitantes extranjeros deberán fijar un domicilio en Chile. La demanda de caducidad o de nulidad de un registro concedido a una persona sin domicilio ni residencia en Chile se notificará al apoderado o representante a que se refiere el inciso primero del artículo 2.

Las notificaciones que realice el Tribunal de Propiedad Industrial se efectuarán por el estado diario, que deberá confeccionar su Secretario.

La fecha y forma en que se haya practicado la notificación deberá constar en el expediente.”.

2. Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 18 por los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, y a requerimiento del solicitante, el Instituto podrá otorgar fecha de presentación a una solicitud aun cuando no se haya acreditado el pago previsto, pero no se le dará más trámite a la solicitud hasta que éste no se acredite, lo que deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes de otorgada la fecha de presentación, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud.

Toda solicitud de patente de invención que exceda de 80 hojas deberá pagar, conjuntamente con la tasa de presentación, una tasa adicional equivalente a 1 unidad tributaria mensual por cada 20 hojas adicionales o fracción.

El pago de los derechos correspondientes al segundo decenio de las patentes, al segundo quinquenio de los modelos de utilidad y los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, y al segundo y tercer quinquenio de los dibujos y diseños industriales, podrá efectuarse mediante una de las siguientes modalidades, a elección del titular:

a) Pagos anuales e iguales, equivalentes a 0,4 unidades tributarias mensuales, a partir del vencimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda. Estos pagos deberán efectuarse dentro del año previo a la anualidad que corresponda o dentro de un periodo de gracia de seis meses siguientes a la expiración de cada año, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contado a partir del primer mes del periodo de gracia; o

b) Un pago único antes del vencimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda, que será equivalente a 4 unidades tributarias mensuales en el caso de las patentes y los dibujos y diseños industriales, y a 2 unidades tributarias mensuales en el caso de los modelos de utilidad y los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados. El pago único deberá efectuarse dentro del año previo al cumplimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda, o dentro de un periodo de gracia de seis meses siguientes a su expiración, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contado a partir del primer mes del periodo de gracia.

En caso de no efectuarse el pago dentro de los términos señalados en los literales a) o b) precedentes, caducarán los derechos a los cuales hace referencia este artículo.”.

3. En el artículo 18 bis B:

a) Elimínase en su inciso primero la siguiente frase: “y, si es rechazada, la cantidad pagada quedará a beneficio fiscal”.

b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“La renovación de registros de marcas estará sujeta al pago de una tasa equivalente a 6 unidades tributarias mensuales por clase. La acreditación de dicho pago deberá realizarse conjuntamente con la solicitud de renovación. Las solicitudes de renovación presentadas con posterioridad al vencimiento del registro a renovar estarán sujetas al pago de una sobretasa correspondiente al 20% por cada mes o fracción de mes posterior a la expiración del registro.”.

4. Agrégase en el artículo 18 bis D, antes del punto y seguido, la siguiente frase: “, cuyo pago se acreditará en el momento de presentar la respectiva solicitud”.

5. Reemplázase el artículo 18 bis E por el siguiente:

“Artículo 18 bis E.- Los derechos establecidos en los artículos anteriores serán a beneficio fiscal.

Para completar el pago de los derechos correspondientes a la aceptación de un registro de propiedad industrial, éste deberá acreditarse dentro de los sesenta días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que autoriza la inscripción en el registro respectivo, sin lo cual se tendrá por abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 45.

La resolución señalada en el inciso anterior deberá notificarse por medio electrónico en la forma y condiciones que establezca el reglamento.”.

6. Sustitúyese el artículo 18 bis F por el siguiente:

“Artículo 18 bis F.- No procederá la devolución de los montos pagados por concepto de derechos.”.

7. En el artículo 19:

a) Modifícase su inciso primero de la siguiente forma:

i. Elimínase la frase “que sea susceptible de representación gráfica”.

ii. Reemplázase la expresión “productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales” por “productos o servicios”.

iii. Intercálase, entre las expresiones “sonidos,” y “así como también”, la siguiente frase: “olores o formas tridimensionales,”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “producto, servicio o establecimiento comercial o industrial” por “producto o servicio”.

8. Suprímese el inciso final del artículo 19 bis.

9. Elimínase en el artículo 19 bis A la frase “por no pago de los derechos de renovación”.

10. En el artículo 19 bis D:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “productos, servicios, establecimientos comerciales o industriales” por la expresión “productos o servicios”.

b) Sustitúyese en los incisos segundo y tercero la frase “productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales” por la expresión “productos o servicios”.

11. Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero en el artículo 19 bis E:

“Los derechos conferidos a los titulares de marcas registradas no impedirán de modo alguno el ejercicio del derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o seudónimo o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error o confusión al público consumidor.

Del mismo modo, los titulares de marcas registradas que incorporen términos geográficos o indicaciones relativas al género, naturaleza, variedad, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor, calidad, características u otros términos descriptivos de productos o servicios, no podrán impedir la utilización de dichos términos o indicaciones cuando se utilicen precisamente para identificar o informar el origen geográfico, el género, naturaleza, variedad, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor, calidad u otra característica descriptiva para un producto o servicio, excepto cuando induzca a error o confusión al público consumidor.”.

12. En el artículo 20:

a) Reemplázase en su letra e), las veces que aparece, la expresión “productos, servicios o establecimientos” por “productos o servicios”.

b) Sustitúyese en su letra f) las frases “productos, servicios o establecimientos” y “bienes, servicios o establecimientos” por la expresión “productos o servicios”.

c) Modifíquese su letra g) de la siguiente forma:

i. Reemplácense en el párrafo primero las frases “productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales” por “productos o servicios” y “productos, demanda esos servicios o tiene acceso a esos establecimientos comerciales o industriales” por las expresiones “productos o demanda esos servicios”.

ii. Sustitúyase en el párrafo tercero, las dos veces que aparece, la frase “productos, servicios o establecimiento comercial o industrial” por “productos o servicios”.

iii. Reemplácese en el párrafo cuarto la frase “productos, demanda esos servicios o tiene acceso a esos establecimientos comerciales o industriales” por la expresión “productos o demanda esos servicios”.”.

d) Reemplázase en el párrafo primero de su letra h) la frase “productos, servicios o establecimiento comercial o industrial” por la expresión “productos o servicios”.

e) Sustitúyese en su letra i) los vocablos “La forma o el” por la palabra “El”.

13. Agrégase en el artículo 20 bis el siguiente inciso segundo:

“La prioridad podrá acreditarse de acuerdo a los medios y modalidades establecidas en el reglamento.”.

14. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 22 la oración “De no mediar la corrección o no aceptada la reclamación, la solicitud se tendrá por abandonada.” por la siguiente: “De no ser aceptada la reclamación, la solicitud se tendrá por abandonada.”.

15. Elimínase en el inciso segundo del artículo 23 la frase “establecimientos comerciales o industriales de fabricación o comercialización asociados a productos específicos y determinados de una o varias clases; y”.

16. Incorpóranse los siguientes artículos 23 bis A, 23 bis B y 23 bis C, nuevos, pasando los actuales artículos 23 bis A y 23 bis B, a ser los artículos 23 bis D y 23 bis E, respectivamente:

“Artículo 23 bis A.- Bajo la denominación marca colectiva se comprende todo signo o combinación de signos capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios de los miembros de una asociación respecto de los productos o servicios de terceros.

Para estos efectos se entenderá por asociación a las agrupaciones de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios que gocen de personalidad jurídica.

La marca colectiva no podrá cederse a terceras personas.

Artículo 23 bis B.- Bajo la denominación marca de certificación se comprende todo signo o combinación de signos capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios de terceros, garantizando que éstos cumplen con requisitos y características comunes.

No podrán ser titulares de marcas de certificación quienes fabriquen o comercialicen productos o servicios idénticos o similares a aquéllos a los que fuere a aplicarse la citada marca.

El titular de una marca de certificación deberá autorizar su uso a toda persona cuyo producto o servicio cumpla las condiciones establecidas en el reglamento de uso de la marca.

Artículo 23 bis C.- Las solicitudes de registro de marcas colectivas o marcas de certificación deberán acompañarse de un reglamento de uso.

El reglamento de uso deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a) Contener los datos de identificación del titular.

b) Individualizar los productos o servicios que distinguirá la marca colectiva o los productos y servicios que serán objeto de la certificación.

c) Indicar las condiciones y modalidades para el uso de la marca.

d) Contener los motivos por los que se pueda prohibir el uso de la marca colectiva a un miembro de la asociación o a la persona previamente autorizada en el caso de la marca de certificación.

e) Contener las demás menciones que establezca el reglamento de esta ley.

El Instituto podrá objetar el registro del reglamento de uso o su modificación según lo estime pertinente, en la etapa de examen formal o en la de examen sustantivo, en caso de que a su juicio se infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, o éste contenga disposiciones contrarias al orden público o que puedan inducir a error o confusión al público consumidor.”.

17. Elimínase en el artículo 23 bis A, que ha pasado a ser artículo 23 bis D, la siguiente oración: “Lo establecido en el artículo anterior será igualmente aplicable a las diversas clases de productos comprendidos en la cobertura de los establecimientos industriales y comerciales.”.

18. Reemplázase el artículo 23 bis B, que ha pasado a ser artículo 23 bis E, por el siguiente:

“Artículo 23 bis E.- Los registros de marcas tendrán validez para todo el territorio de la República.”.

19. Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:

“Artículo 24.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de su inscripción en el registro respectivo. El titular tendrá el derecho a pedir su renovación por periodos iguales durante los seis meses anteriores al vencimiento de su vigencia y hasta seis meses contados desde su expiración, cumpliendo con lo previsto en el artículo 18 bis B sobre tasas aplicables.

Vencido el plazo señalado en el inciso anterior sin que se presente la solicitud de renovación, el registro caducará.”.

20. Intercálanse, después del artículo 27, los siguientes artículos 27 bis A, 27 bis B, 27 bis C y 27 bis D:

“Artículo 27 bis A.- Procederá la declaración de caducidad total o parcial de un registro de marca si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si transcurridos cinco años desde la fecha de concesión del registro, la marca no hubiese sido objeto de un uso real y efectivo dentro del territorio nacional, por el titular o por un tercero con su consentimiento, para distinguir uno o más de los productos y/o servicios para los cuales haya sido concedida; o si dicho uso se hubiese suspendido de forma ininterrumpida por el mismo periodo.

b) Si su titular ha provocado o tolerado que se transforme en la designación usual de un producto o servicio para el que esté registrada, de tal modo que en el curso de las operaciones comerciales y en el uso generalizado del público, la marca haya perdido su fuerza o capacidad para distinguir el producto o servicio al cual se aplique. Con todo, no se entenderá que el titular de una marca ha provocado o tolerado dicha transformación si ha usado en el comercio las indicaciones que dan cuenta de que se trata de una marca registrada, referidas en el artículo 25.

La declaración de caducidad no podrá formularse de oficio y sólo podrá requerirse por quien detente un interés legítimo.

Artículo 27 bis B.- La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a su titular. El uso efectivo de la marca se acreditará mediante cualquier prueba admitida por esta ley, que demuestre que la marca se ha usado en el territorio nacional. Toda prueba de uso de una marca presentada para efectos de esta ley tendrá valor de declaración jurada, y el titular de la marca será responsable de su veracidad.

Si el titular no ha acreditado el uso de la marca en los términos señalados, procederá la declaración de caducidad, salvo que el titular demuestre que hubo razones válidas basadas en la existencia de obstáculos para su uso.

Se reconocerán como razones válidas de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular y que constituyan un obstáculo para el uso de la marca, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios protegidos.

Artículo 27 bis C.- Podrá deducir demanda reconvencional de caducidad quien sea demandado de nulidad o de oposición en base a una marca registrada con anterioridad, debiendo hacerlo en el escrito de contestación. La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal.

Una vez presentada la demanda reconvencional se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, a cuyo vencimiento se recibirá la causa a prueba respecto de todas las acciones deducidas, las cuales seguirán un mismo procedimiento.

Artículo 27 bis D.- La caducidad producirá sus efectos desde que se practique la cancelación total o parcial del registro correspondiente ordenada por sentencia firme.

Si la causal de caducidad sólo se configurara para una parte de los productos o servicios para los cuales esté registrada la marca, su declaración sólo se extenderá a los productos y/o servicios afectados. El registro de la marca subsistirá respecto de los demás productos y/o servicios.”.

21.- Sustitúyese en la letra a) del inciso primero del artículo 28 la expresión “productos, servicios o establecimientos” por “productos o servicios”.

22. Intercálase, a continuación del artículo 28, el siguiente artículo 28 bis:

“Artículo 28 bis.- Será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio:

a) El que falsifique una marca ya registrada para los mismos productos o servicios.

b) El que fabrique, introduzca en el país, tenga para comercializar o comercialice objetos que ostenten falsificaciones de marcas ya registradas para los mismos productos o servicios, con fines de lucro y para su distribución comercial.

El que tenga para comercializar o comercialice directamente al público productos o servicios que ostenten falsificaciones de marcas ya registradas para los mismos productos o servicios será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo.”.

23. Reemplázase en el inciso primero del artículo 29 la expresión “al artículo anterior” por “a los artículos 28 y 28 bis.”.

24. Intercálanse los siguientes incisos segundo y tercero en el artículo 34:

“El solicitante podrá requerir la restauración del derecho de prioridad dentro de los dos meses siguientes a la fecha de vencimiento del plazo de prioridad.

La prioridad podrá acreditarse de acuerdo a los medios y modalidades establecidas en el reglamento.”.

25. Incorpórase el siguiente artículo 40:

“Artículo 40.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42, cualquier persona que tenga una invención, pero que aún no pueda cumplir con todos los elementos de una solicitud de patente para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43, podrá presentar una solicitud de patente provisional, que el Instituto reconocerá por el término de doce meses, previo pago de la tasa correspondiente.

La solicitud de patente provisional confiere a su titular un derecho de prioridad por el plazo señalado en el inciso anterior, contado desde su presentación. La solicitud provisional no podrá reivindicar la prioridad de una solicitud anterior.

La solicitud de patente provisional no requiere de la presentación de reivindicaciones ni de las declaraciones a que se refiere el artículo 44, sin perjuicio de lo que establezca el reglamento.

Además, la solicitud de patente provisional deberá venir acompañada de un documento en español o inglés que describa la invención de manera suficientemente clara y completa. En caso de ser necesario deberá acompañarse también, al menos, un dibujo.

Antes de la expiración del plazo de doce meses contado desde la fecha de presentación de la solicitud provisional, el titular deberá solicitar la patente definitiva, acompañando todos los documentos mencionados en los artículos 43, 43 bis y 44, debidamente redactados en español.

Si transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, el titular de una patente provisional no hubiese solicitado la patente definitiva, se tendrá por no presentada.

La solicitud definitiva conservará la prioridad de la solicitud provisional, siempre que su contenido no implique una ampliación del campo de la invención de esta última o de la divulgación contenida en la solicitud provisional. Si la solicitud definitiva ampliare dicho campo, los contenidos modificados tendrán para todos los efectos jurídicos la fecha de presentación de la solicitud definitiva.

El plazo de vigencia de la solicitud de patente definitiva presentada de acuerdo a los artículos precedentes se contará desde la fecha de presentación de la solicitud provisional de patente.”.

26. En el artículo 45, inciso segundo:

a) Reemplázase la expresión “ciento veinte” por “cuarenta y cinco”.

b) Agrégase, entre la expresión “derecho de prioridad” y el punto y seguido, la siguiente frase: “, para lo cual deberá acreditar el pago de una tasa equivalente a 2 unidades tributarias mensuales”.

27. Introdúcense en el artículo 49 las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyese el inciso sexto del artículo 49 por el siguiente:

“La patente de invención no confiere el derecho de impedir que terceros importen, exporten, fabriquen, produzcan o utilicen la materia protegida por una patente con el único objeto de obtener el registro o autorización sanitaria de un producto farmacéutico, químico-agrícola u otro. Lo anterior no faculta para que dichos productos sean comercializados sin autorización del titular de la patente.”.

b) Agrégase el siguiente inciso final:

“El derecho conferido por la patente no se extenderá:

a) A los actos realizados privadamente y sin motivos comerciales.

b) A los actos realizados por motivos exclusivamente experimentales relativos al objeto de la invención patentada.

c) A la preparación de medicamentos bajo prescripción médica para casos individuales.

d) Al empleo a bordo de navíos de otros países de medios que constituyan el objeto de la patente en el casco del navío, en las máquinas, aparejos, aparatos y demás accesorios, cuando dichos navíos penetren temporal o accidentalmente en aguas del territorio chileno, con la reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente para las necesidades del navío.

e) Al empleo de medios que constituyan el objeto de la patente en la construcción o funcionamiento de los aparatos de locomoción aérea o terrestre de otros países o de los accesorios de dichos aparatos, cuando éstos penetren temporal o accidentalmente en territorio chileno.”.

28. Elimínase la letra a) del artículo 50.

29. Agrégase el siguiente artículo 50 bis:

“Artículo 50 bis.- En los casos en que quien haya obtenido la patente no tuviere derecho, el legítimo titular tendrá derecho a solicitar la transferencia del registro y la correspondiente indemnización de perjuicios. Esta acción podrá ejercerse durante toda la vigencia del registro. Conocerá de ella el juez de letras en lo civil, según las normas generales de competencia y de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Código de Procedimiento Civil.”.

30. Sustitúyese el artículo 53 Bis 1 por el siguiente:

“Artículo 53 Bis 1.- Dentro de los sesenta días de otorgada una patente, el titular tendrá derecho a requerir un término de protección suplementaria, siempre que hubiese existido demora administrativa injustificada en el otorgamiento de la patente y el plazo en el otorgamiento hubiese sido superior a cinco años, contado desde la fecha de presentación de la solicitud o de tres años contado desde el requerimiento de examen, cualquiera de ellos que sea posterior.

Se entenderá que el requerimiento de examen se produce con la aceptación del cargo mencionada en el inciso primero del artículo 7.

La protección suplementaria se extenderá sólo por el período acreditado como demora administrativa injustificada y no se podrá conceder un término de protección suplementaria superior a cinco años.”.

31. Reemplázase en el artículo 53 Bis 2 la expresión “seis meses” por “sesenta días”.

32. Sustitúyese el artículo 53 Bis 5 por el siguiente:

“Artículo 53 Bis 5.- El término de protección suplementaria deberá ser anotado al margen del registro respectivo, previo pago de una tasa de 1 unidad tributaria mensual por cada año o fracción de año de protección adicional. El pago sólo se podrá efectuar dentro de los treinta días siguientes a la resolución que lo requiere, sin el cual no se tendrá la protección establecida en este párrafo.”.

33. Intercálase a continuación del epígrafe del Título V lo siguiente:

“Párrafo 1°

Del registro de los dibujos y diseños industriales”.

34. Reemplázase en el artículo 65 la expresión “10 años” por “hasta quince años”.

35. Añádese, a continuación del artículo 67, el siguiente Párrafo 2°:

“Párrafo 2°

Certificado de Depósito de Dibujos y Diseños Industriales”

Artículo 67 bis A.- En el momento de presentar una solicitud de dibujo o diseño industrial se entenderá que el solicitante opta por seguir el procedimiento de registro general, en conformidad a los títulos I, III y V de esta ley. En caso contrario, el solicitante deberá señalar su intención de tramitar la solicitud conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito, establecido en el presente título.

El procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito no considerará la práctica de un examen de fondo destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 por parte de la solicitud de dibujo o diseño industrial.

El titular de un certificado de depósito de dibujo o diseño industrial obtenido en conformidad al procedimiento abreviado establecido en este título no podrá ejercer las acciones contempladas en el párrafo 1° anterior, mientras no haya realizado y aprobado el examen de fondo contemplado en el procedimiento de registro general.

Artículo 67 bis B.- Ingresada la solicitud conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito, el Instituto practicará un examen preliminar, destinado a verificar el cumplimiento en forma cabal de los requisitos formales de presentación establecidos en esta ley y su reglamento.

Si en el examen preliminar se detectare algún error u omisión, se apercibirá al solicitante para que realice las correcciones, aclaraciones o acompañe los documentos pertinentes dentro del término de treinta días, sin que por ello pierda su fecha de prioridad. De no subsanarse los errores u omisiones dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá por no presentada.

Si el solicitante diere cumplimiento parcial o erróneo a lo ordenado, el Instituto reiterará por una sola vez las observaciones subsistentes, bajo apercibimiento de tener la solicitud por no presentada si ellas no fueren subsanadas íntegramente dentro del plazo de treinta días.

Artículo 67 bis C.- Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos formales de presentación o subsanados los errores u omisiones en el plazo establecido, el Instituto emitirá el certificado de depósito del dibujo o diseño industrial objeto de la solicitud, indicando que este certificado fue emitido conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito y que, por lo tanto, no ha aprobado un examen sustantivo que habilite a su titular a ejercer las acciones contempladas en el párrafo 1° de este título.

Artículo 67 bis D.- El certificado de depósito del dibujo o diseño industrial obtenido conforme a este título tendrá una duración máxima de quince años, contados desde la presentación de la respectiva solicitud. Dicho certificado confiere a su titular una fecha cierta para efectos de verificar, en un eventual examen sustantivo, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 por parte de la solicitud de dibujo o diseño industrial.

Artículo 67 bis E.- Una vez emitido el certificado de depósito del dibujo o diseño industrial se publicará un extracto de la solicitud correspondiente en el Diario Oficial, en la forma y plazos que determine el reglamento.

Artículo 67 bis F.- A partir de la publicación indicada en el artículo anterior, tanto el titular como cualquier interesado podrá solicitar, a su costo, el examen de fondo del dibujo o diseño industrial, con el objetivo de verificar si cumple con los requisitos exigidos en el artículo 62. Dicho examen se llevará a efecto de acuerdo al procedimiento general establecido en esta ley.

Quien solicite la práctica del examen de fondo deberá acreditar el pago del arancel pericial de acuerdo a lo establecido en el artículo 8. En caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud de examen.

Artículo 67 bis G.- De no aprobarse el examen de fondo establecido en el artículo anterior, el Instituto procederá de oficio a la cancelación del certificado de depósito.

Si el examen resulta favorable, se procederá a la publicación de este hecho en el Diario Oficial, en la forma y plazos que determine el reglamento, continuándose la tramitación de la solicitud de dibujo o diseño industrial objeto del correspondiente certificado de depósito, conforme a las reglas generales en materia de oposición. Vencido el plazo establecido en el artículo 5 sin que se haya interpuesto oposición, o una vez que el procedimiento de oposición se encuentre en estado de resolver, el Instituto dictará la resolución de aceptación o rechazo de la solicitud de dibujo o diseño industrial, conforme a las normas aplicables al procedimiento general de registro. Si la solicitud de dibujo o diseño industrial objeto del certificado de depósito es aceptada a registro, se tendrá, para todos los efectos, como una solicitud de dibujo o diseño industrial presentada conforme al procedimiento de registro general y se estará a lo dispuesto en el artículo 18 para enterar el pago de los derechos correspondientes.

Artículo 67 bis H.- La solicitud de obtención de un certificado de depósito de dibujos y diseños industriales conforme al procedimiento abreviado establecido en este título estará afecta al pago de un derecho equivalente a 1 unidad tributaria mensual, sin el cual no se dará curso a la tramitación. El pago de este derecho será a beneficio fiscal y no procederá su devolución, en ningún caso.”.

36. Reemplázase el artículo 72 por el siguiente:

“Artículo 72.- Todas las controversias relacionadas con la aplicación de las disposiciones de este título se resolverán breve y sumariamente por la justicia ordinaria, según las reglas generales.”.

37. Reemplázase en el epígrafe del título VIII las palabras “secretos empresariales” por “secretos comerciales”.

38. Reemplázase el epígrafe del párrafo 1°, del título VIII, “De los secretos empresariales” por el siguiente: “De los secretos comerciales”.

39. Reemplázase el artículo 86 por el siguiente:

“Artículo 86.- Se entenderá por secreto comercial toda información no divulgada que una persona posea bajo su control y que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, siempre y cuando dicha información:

a) Sea secreta en el sentido de no ser, como conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas que se encuentran en los círculos en los que normalmente se utiliza ese tipo de información;

b) Tenga un valor comercial por ser secreta, y

c) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.”.

40. Sustitúyense en el artículo 87 la palabra “empresarial” por “comercial”, el vocablo “titular”, las dos veces en que aparece, por la expresión “legítimo poseedor” y el término “empresariales” por “comerciales”.

41. Sustitúyese en el artículo 88 el término “empresarial” por “comercial”.

42. Agréganse en el artículo 95 las siguientes letras e), f) y g):

e) Que gráfica, fonética o conceptualmente se asemejen, de forma que puedan confundirse con otros signos distintivos previamente solicitados o registrados, de buena fe, para productos o servicios idénticos o relacionados.

f) Que gráfica, fonética o conceptualmente se asemejen de forma que puedan crear confusión con un signo distintivo no registrado, pero que esté siendo real y efectivamente usado con anterioridad a la solicitud de reconocimiento, por un tercero que tendría un mejor derecho a obtener el registro, siempre que la indicación o denominación haya sido solicitada para productos idénticos o relacionados con los productos o servicios para los cuales el signo distintivo ha sido utilizado por dicho tercero.

g) Que constituyan la reproducción total o parcial, la imitación, la traducción o la transcripción de una marca comercial, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida en Chile, en el sector pertinente del público, sea que esté o no registrada, y cualesquiera que sean los productos para los cuales el signo se solicite, cuando su uso, en relación con los productos requeridos, sea susceptible de causar confusión o inducir a error o engaño sobre la procedencia del producto, o exista riesgo de asociar la indicación geográfica o la denominación de origen solicitada con el titular de la marca comercial, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida o constituya una explotación desleal de la reputación de éstas, incluida la dilución de la fuerza distintiva de las mismas, siempre que sea probable que dicho registro o su posterior uso lesione los intereses del titular de la marca, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida.”.

43. Agrégase en el artículo 97 el siguiente literal g):

“g) Las demás menciones que establezca el reglamento.”.

44. Reemplázase el artículo 98 por el siguiente:

“Artículo 98.- Respecto del cumplimiento de todas o algunas de las exigencias establecidas en el artículo anterior, el Instituto podrá requerir un informe a otros ministerios o servicios públicos, los que deberán evacuarlo en el plazo de cuarenta y cinco días, a contar de la notificación del requerimiento del mismo.”.

45. Sustituye el artículo 100 por el siguiente:

“Artículo 100.- El registro de una indicación geográfica o denominación de origen tendrá duración indefinida, en tanto se mantengan las condiciones que dieron lugar al reconocimiento. Cualquier persona podrá impetrar una acción de cancelación, fundada en que el producto ha dejado de elaborarse en la zona protegida o que se han dejado de cumplir las condiciones que justificaron su reconocimiento, sin limitación de tiempo.

El registro podrá ser modificado en cualquier tiempo cuando cambie alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 97. La modificación deberá sujetarse al procedimiento de registro, en cuanto corresponda.”.

46. Incorpórase el siguiente inciso segundo en el artículo 108:

“En caso de falsificación de marca, se podrá solicitar, una vez acreditada judicialmente la respectiva infracción, que las indemnizaciones de los daños y perjuicios causados sean sustituidas por una suma única compensatoria determinada por el tribunal en relación con la gravedad de la infracción, la que no podrá ser mayor a 2.000 unidades tributarias mensuales por infracción. Este derecho de opción deberá ejercerse en la demanda de indemnización de perjuicios.”.

47. Añádense en el artículo 118 los siguientes incisos segundo y tercero:

“En las solicitudes respecto de las cuales el Instituto hubiere emitido informe de búsqueda internacional y opinión escrita actuando como Administración Encargada de la Búsqueda Internacional o evacuado informe de examen preliminar internacional como Administración Encargada del Examen Preliminar Internacional, el solicitante podrá acompañar, conjuntamente con la presentación de la solicitud en fase nacional, un escrito en el que conteste las observaciones formuladas en estos informes y opinión escrita, los cuales deberán ser considerados para los efectos de su examen.

En el evento de que el solicitante conteste los informes y opinión escrita de la Administración Encargada de la Búsqueda Internacional o Administración Encargada del Examen Preliminar Internacional, de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, sólo deberá acreditar el pago del 50 por ciento del arancel pericial, conforme a lo establecido en el artículo 8.”.

Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.254, que crea el Instituto Nacional de Propiedad Industrial:

1. Reemplázase le letra f) del artículo 3 por la siguiente:

“f) Recaudar los recursos que la ley le asigna, a nombre propio o de terceros, incluidos aquellos establecidos en tratados internacionales o en convenios de cooperación celebrados con entidades nacionales o internacionales.”.

2. Agrégase al artículo 5 el siguiente inciso final:

“En los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos seguidos ante el Instituto, éste tendrá la calidad de parte para todos los efectos legales.”.

Artículos transitorios

Artículo primero.- Los titulares de registros de dibujos y diseños industriales otorgados antes de la entrada en vigencia de esta ley y cuyo periodo de vigencia original, de diez años, no hayan expirado, podrán requerir la extensión de su vigencia por hasta cinco años adicionales, pagando los derechos correspondientes al tercer quinquenio, equivalentes a dos unidades tributarias mensuales, conforme a alguna de las modalidades de pago previstas en el numeral 2 del artículo 1 de esta ley.

Artículo segundo.- Tratándose de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales y esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados otorgados, que aún deban pagar las tasas correspondientes al próximo quinquenio o decenio, según corresponda, podrán optar a la opción de pago señalada en el numeral 2 del artículo 1 de esta ley.

Artículo tercero.- Las solicitudes de protección suplementaria que no estuvieren resueltas por el Tribunal de Propiedad Industrial a la entrada en vigencia de la presente ley quedarán afectas a lo dispuesto en los numerales 30 y 32 del artículo 1 de esta ley.

Artículo cuarto.- Las marcas de establecimientos comerciales vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley deberán renovarse como marcas de servicios de compra y venta de productos en clase 35, y las marcas de establecimientos industriales se renovarán como marcas de servicios de fabricación de productos en clase 40. En estos casos deberá indicarse expresamente los productos objeto de dichos servicios, los que no podrán extenderse a productos no descritos en el registro de marca de establecimiento comercial o industrial renovado.

La renovación de registros de marcas de establecimientos comerciales limitados a una o más regiones se extenderán a todo el territorio nacional. Si, como resultado de esta ampliación territorial, se superponen marcas iguales o confundiblemente similares para servicios de compra y venta de productos idénticos o relacionados dentro de la misma clase, cualquiera de los titulares podrá demandar ante el Instituto, conforme al procedimiento de nulidad, la limitación territorial del otro registro, con el fin de que la marca objeto de la limitación no pueda ser usada en el territorio geográfico abarcado originalmente por la marca de establecimiento comercial del demandante. La sentencia correspondiente será objeto de anotación en el registro limitado y se considerará un gravamen perpetuo de éste para todos los efectos.

El plazo para ejercer la acción de limitación territorial que establece este artículo será de cinco años, contado desde la renovación del registro de que se trate.

Artículo quinto.- El plazo señalado en el artículo 27 bis A de la ley 19.039, introducido por el numeral 20 del artículo 1 de esta ley, para hacer efectiva la acción de caducidad por falta de uso de la marca se contará, respecto de los registros concedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, a partir de la primera renovación ocurrida con posterioridad a esa fecha.

Artículo sexto.- Los solicitantes de dibujos y diseños industriales en cuyo expediente aún no se hubiere designado un perito a la entrada en vigencia de la presente ley, podrán requerir al Instituto que sus solicitudes se sujeten al procedimiento abreviado de obtención de certificado de depósito al que se refiere el numeral 35 del artículo 1 de esta ley.

Artículo séptimo.- El Presidente de la República reglamentará esta ley en el plazo de seis meses contado desde su publicación, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Artículo octavo.- Esta ley empezará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere la disposición transitoria anterior.

Artículo noveno.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, el Presidente de la República, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, establecerá los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes No 19.039 y N° 20.254.”.”.

______

Acordado en sesiones celebradas los días 9 y 16 de octubre, 13 y 20 de noviembre de 2019, con la asistencia de los Honorables Senadores señor José Miguel Durana Semir (Presidente), señora Ximena Rincón González y señores Álvaro Elizalde Soto, Rodrigo Galilea Vial y Felipe Harboe Bascuñan.

Sala de la Comisión, a 22 de noviembre de 2019.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N°19.039, de Propiedad Industrial, la ley N°20.254, que establece el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, y el Código Procesal Penal.

BOLETIN N° 12.135-03

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: De acuerdo a lo señalado en el Mensaje, el proyecto toma algunas iniciativas concretas que permiten contribuir a mejorar y hacer más eficiente el ambiente para el aumento de la inversión y la productividad, mediante el fomento de la innovación y el emprendimiento. Además, recoge de la experiencia de INAPI otras acciones que persiguen o contribuyen a ese objetivo, reduciendo tiempos de tramitación de los procedimientos para constituir los derechos de propiedad industrial y aumentando la certeza jurídica del sistema de propiedad industrial.

En materia de marcas comerciales, por ejemplo, el proyecto establece la protección de nuevos tipos de signos distintivos, incluyendo las marcas tridimensionales; una regulación más clara de las marcas colectivas y de certificación y la eliminación de las marcas de establecimientos comerciales e industriales.

Respecto de patentes de invención, se hacen precisiones respecto del plazo de designación de perito para efectos de una solicitud de protección suplementaria, y se le pone un límite a esta misma, de manera de evitar una excesiva demora en la entrada al mercado de productos competidores al ya patentado, lo que es muy importante en sectores como el farmacéutico, para no retrasar artificialmente el acceso a productos genéricos. Asimismo se introduce la acción de usurpación, que protege al legítimo inventor cuando la invención es registrada por un tercero que no tuviere derecho

En cumplimiento del objetivo trazado en materia de procedimiento, respecto de dibujos y diseños industriales, se establece un mecanismo alternativo en virtud del cual el titular puede solicitar la postergación indefinida del examen pericial, el que se podrá pedir en cualquier momento de la vigencia de un certificado que expida INAPI a tal efecto. Siguiendo la tendencia internacional, el plazo de duración de esta categoría de derechos se extenderá hasta 15 años.

Además, las notificaciones se simplificarán, reemplazando el envío de carta certificada por medios digitales.

II. INDICACIONES:

Indicación N° 1: Inadmisible.

Indicación N° 2: Inadmisible.

Indicación N° 3: Aprobada (Unanimidad. 3X0).

Indicación N° 4: Aprobada con modificaciones (Unanimidad. 4X0).

Indicación N° 5: Rechazada (Mayoría. 2X1).

Indicación N° 6: Rechazada (Unanimidad. 5X0).

Indicación N° 7: Inadmisible.

Indicación N° 8: Inadmisible.

Indicación N° 9: Rechazada (Unanimidad. 5X0).

Indicación N° 10: Aprobada (Unanimidad. 5X0).

Indicación N° 11: Aprobada con modificaciones formales (Unanimidad. 5X0).

Indicación N° 12: Aprobada (Unanimidad. 5X0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: El proyecto consta de 2 artículos permanentes y nueve artículos transitorios. El artículo 1° contiene diversas modificaciones a la ley N° 19.039, de propiedad industrial; y el artículo 2° modifica la ley N° 20.254, que estableció el Instituto Nacional de Propiedad Industrial

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Los números 29 y 36 del artículo 1 del proyecto tienen el carácter de orgánico constitucionales, pues dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, artículo 66 inciso segundo y artículo 77 de la Carta Fundamental.

V. URGENCIA: Suma urgencia (11.11.2019).

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echeñique.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite constitucional.

VllI. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: Inició su tramitación en el Senado el 10 de abril de 2019, pasando a la Comisión de Economía y a la Comisión de Hacienda, en su caso. Con fecha 11 de septiembre de 2019 fue aprobado en general por el Senado, fijando como plazo para presentar indicaciones el 26 de septiembre. Dentro del señalado plazo se presentaron 12 indicaciones.

lX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

-- Decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial.

- Ley Nº 20.254, que crea el Instituto Nacional de Propiedad Industrial.

XI. SECRETARÍA DE LA COMISIÓN: Abogado Secretario, Pedro Fadic Ruiz; Abogado Ayudante, Carolina Arcil Campos.

Valparaíso, 22 de noviembre de 2019.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario de la Comisión

2.7. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 17 de marzo, 2020. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 3. Legislatura 368.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N°19.039, de Propiedad Industrial, la ley N°20.254, que establece el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, y el Código Procesal Penal.

BOLETIN N° 12.135-03

_________________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en mensaje del Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.

- - -

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

En lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el segundo informe de la Comisión de Economía.

- - -

De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció acerca del artículo 1, números 1, 2, 3, 5, 6, 9, 26, letra b), 32 y 35 (respecto del artículo 67 bis H), y del artículo 2, número 1, permanentes, y de los artículos primero y segundo transitorios, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Economía, como reglamentariamente corresponde.

Se deja constancia de que la Comisión de Hacienda no introdujo enmiendas respecto del texto despachado por la Comisión de Economía en su segundo informe.

- - -

A una o más de las sesiones en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley concurrieron, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, los asesores, señora Ximena Contreras y señor Diego Schaerer.

Del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), el Director Nacional (S), señor Esteban Figueroa; el Jefe del Departamento Internacional y Políticas Públicas, señor Sergio Escudero, y la asesora, señora María José Sepúlveda.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el asesor legislativo, señor Marcelo Estrella.

El asesor del Honorable Senador Coloma, señor Williams Valenzuela.

La asesora del Honorable Senador García, señora Valentina Becerra.

De la Oficina del Honorable Senador Lagos, los asesores, señora Loretto Rojas y señor Reinaldo Monardes.

La asesora del Honorable Senador Pizarro, señora Andrea Gómez.

Del Comité Partido Demócrata Cristiano, los asesores, señora Valentina Muñoz y señor Julio Valladares.

De la Biblioteca del Congreso Nacional, el asesor parlamentario, señor Samuel Argüello.

- - -

DISCUSIÓN

Previo a la consideración de los asuntos de competencia de la Comisión de Hacienda, el Director Nacional (S) del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), señor Esteban Figueroa, efectuó una presentación, en formato power point, del siguiente tenor:

Ley corta INAPI (Boletín N° 8.907-03 se encuentra en tramitación desde el año 2013 y buscaba sustituir los cuerpos legales de la referencia)

¿Qué es INAPI?

INAPI es el organismo encargado de la administración y atención de los servicios de la propiedad industrial (PI) en Chile.

Este proyecto de ley persigue mejorar el sistema nacional de PI mediante la introducción de modificaciones a dos cuerpos legales

(1) la ley N° 19.039 de Propiedad Industrial;

(2) la ley N° 20.254 que crea INAPI y

(3) el Código Procesal Penal (materia eliminada en primer trámite)

En materia operativa

- Notificaciones por medios electrónicos [eliminación carta certificada] $ (+)

- Reforma en materia de pago de derechos para optimizar los procedimientos de registro $ (+):

a) cambio oportunidad pago [anotaciones y renovación de marcas].

b) improcedencia devolución derechos pagados.

c) nuevos cobros: exceso de hojas desarchivo patentes.

Beneficios procedimentales

- Otorgamiento de fecha de solicitud sin pago de derechos iniciales.

- Restauración prioridad y posibilidad de uso plataforma DAS OMPI.

- Opción de pago por anualidades $ (-)

- Patentes provisionales.

- Rebaja en el arancel pericial [arancel va directamente a perito] de ciertas solicitudes PCT (ISA/IPEA) tratado de cooperación sobre patentes.

Mejoras sustantivas

- Marcas no tradicionales $ (+).

- Caducidad marcaria por falta de uso.

- Eliminación marcas Establecimientos Comerciales e Industriales (se traspasan a marcas de servicios) $ (-).

- Mejora en la regulación aplicable a Marcas Colectivas y de Certificación.

- Nuevo procedimiento simplificado de depósito sin examen sustantivo para diseños y dibujos industriales $ (+). Sólo 51 solicitudes por año.

- Acción de Usurpación de Patentes.

- Límite a la Protección Suplementaria (surge del TLC con USA). 5 años.

Observancia de PI

- Tipo penal de falsificación marcaria.

- Indemnizaciones preestablecidas para falsificación marcaria.

El Honorable Senador señor Pizarro consultó si el procedimiento simplificado de depósito sin examen sustantivo para diseños y dibujos industriales entrega garantía al diseñador respectivo sobre la propiedad de su creación.

El Director Nacional (S) de INAPI, señor Figueroa, respondió que opera como un antecedente relevante de prioridad. Explicó que lo que ocurre es que un diseñador presenta 10 ó 15 bocetos o diseños iniciales sobre una idea, pero finalmente se interesa sólo por uno que será el definitivo, por lo que se ahorra un pago por todo el resto de los diseños presentados inicialmente.

Se hizo presente, respecto del informe financiero, que dicho documento indica que el proyecto de ley contempla la simplificación de las notificaciones y la modificación en el cobro y/o monto de diversas tasas que competen a INAPI, destacando que esos cambios tienen el siguiente impacto sobre el presupuesto fiscal: en las notificaciones costos por $35.000.000 y ahorros por $38.000.000, y en cuanto a las otras modificaciones propuestas generarían mayores ingresos fiscales por $225.608.000.

El Honorable Senador señor Pizarro solicitó al expositor explicar y graficar con casos la calidad de parte que se pretende otorgar en los juicios al INAPI.

El señor Figueroa señaló que el interés de INAPI es poder presentar el recurso de casación para que se discutan en la Corte Suprema ciertos casos en que se verifiquen discrepancias entre el Instituto y el Tribunal de Propiedad Industrial. Agregó que no busca participar dentro de la instancia que se verifica ante el referido Tribunal de Propiedad Industrial.

---

A continuación se describen o reproducen, según el caso, en el orden del articulado del proyecto, las citadas disposiciones de competencia de vuestra Comisión:

Artículo 1

Introduce, mediante 47 numerales, modificaciones en la ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Número 1

Sustituye su artículo 13 por el siguiente:

“Artículo 13.- Todas las notificaciones relacionadas con el procedimiento de otorgamiento de un derecho de propiedad industrial, oposiciones, nulidad y, en general, con cualquier materia que se siga ante el Instituto, se efectuarán por el estado diario que el Instituto deberá confeccionar y publicar en la forma que determine el reglamento. Se entenderá notificada cualquier resolución que aparezca en el estado diario, salvo aquéllas respecto de las cuales la ley ordene una forma de notificación diferente.

La notificación de oposición a la solicitud de registro se practicará a través del medio electrónico definido por el solicitante en el expediente. En estos casos, la notificación se entenderá efectuada con el envío de copia íntegra de la oposición y su proveído. Cuando, además de la oposición, se hubieren formulado observaciones de fondo a la solicitud de registro, dicha resolución será notificada igualmente por medio electrónico, conjuntamente con la notificación de oposición. Si no resultare posible realizar la notificación por medio electrónico, la resolución correspondiente se entenderá notificada por el estado diario, conforme a lo que disponga el reglamento.

La notificación de la demanda de caducidad o de nulidad de un registro se efectuará en los términos señalados en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los solicitantes extranjeros deberán fijar un domicilio en Chile. La demanda de caducidad o de nulidad de un registro concedido a una persona sin domicilio ni residencia en Chile se notificará al apoderado o representante a que se refiere el inciso primero del artículo 2.

Las notificaciones que realice el Tribunal de Propiedad Industrial se efectuarán por el estado diario, que deberá confeccionar su Secretario.

La fecha y forma en que se haya practicado la notificación deberá constar en el expediente.”.

Número 2

Reemplaza los incisos segundo y tercero del artículo 18 -relativo al pago de derechos- por los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, y a requerimiento del solicitante, el Instituto podrá otorgar fecha de presentación a una solicitud aun cuando no se haya acreditado el pago previsto, pero no se le dará más trámite a la solicitud hasta que éste no se acredite, lo que deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes de otorgada la fecha de presentación, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud.

Toda solicitud de patente de invención que exceda de 80 hojas deberá pagar, conjuntamente con la tasa de presentación, una tasa adicional equivalente a 1 unidad tributaria mensual por cada 20 hojas adicionales o fracción.

El pago de los derechos correspondientes al segundo decenio de las patentes, al segundo quinquenio de los modelos de utilidad y los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, y al segundo y tercer quinquenio de los dibujos y diseños industriales, podrá efectuarse mediante una de las siguientes modalidades, a elección del titular:

a) Pagos anuales e iguales, equivalentes a 0,4 unidades tributarias mensuales, a partir del vencimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda. Estos pagos deberán efectuarse dentro del año previo a la anualidad que corresponda o dentro de un periodo de gracia de seis meses siguientes a la expiración de cada año, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contado a partir del primer mes del periodo de gracia; o

b) Un pago único antes del vencimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda, que será equivalente a 4 unidades tributarias mensuales en el caso de las patentes y los dibujos y diseños industriales, y a 2 unidades tributarias mensuales en el caso de los modelos de utilidad y los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados. El pago único deberá efectuarse dentro del año previo al cumplimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda, o dentro de un periodo de gracia de seis meses siguientes a su expiración, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contado a partir del primer mes del periodo de gracia.

En caso de no efectuarse el pago dentro de los términos señalados en los literales a) o b) precedentes, caducarán los derechos a los cuales hace referencia este artículo.”.

Número 3

Efectúa las siguientes modificaciones en el artículo 18 bis B, relativo al pago de derechos por inscripción de marcas comerciales, indicaciones geográficas y denominaciones de origen:

a) Elimina en su inciso primero la siguiente frase: “y, si es rechazada, la cantidad pagada quedará a beneficio fiscal”.

b) Sustituye su inciso segundo por el siguiente:

“La renovación de registros de marcas estará sujeta al pago de una tasa equivalente a 6 unidades tributarias mensuales por clase. La acreditación de dicho pago deberá realizarse conjuntamente con la solicitud de renovación. Las solicitudes de renovación presentadas con posterioridad al vencimiento del registro a renovar estarán sujetas al pago de una sobretasa correspondiente al 20% por cada mes o fracción de mes posterior a la expiración del registro.”.

Número 5

Reemplaza el artículo 18 bis E por el siguiente:

“Artículo 18 bis E.- Los derechos establecidos en los artículos anteriores serán a beneficio fiscal.

Para completar el pago de los derechos correspondientes a la aceptación de un registro de propiedad industrial, éste deberá acreditarse dentro de los sesenta días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que autoriza la inscripción en el registro respectivo, sin lo cual se tendrá por abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 45.

La resolución señalada en el inciso anterior deberá notificarse por medio electrónico en la forma y condiciones que establezca el reglamento.”.

Número 6

Sustituye el artículo 18 bis F por el siguiente:

“Artículo 18 bis F.- No procederá la devolución de los montos pagados por concepto de derechos.”.

Número 9

Elimina en el artículo 19 bis A, referido a situaciones de nulidad o caducidad, la frase “por no pago de los derechos de renovación”.

Número 26

Letra b)

Agrega, en el artículo 45, inciso segundo, que regula el archivo de solicitudes, entre la expresión “derecho de prioridad” y el punto y seguido, la siguiente frase: “, para lo cual deberá acreditar el pago de una tasa equivalente a 2 unidades tributarias mensuales”.

Número 32

Sustituye el artículo 53 Bis 5 por el siguiente:

“Artículo 53 Bis 5.- El término de protección suplementaria deberá ser anotado al margen del registro respectivo, previo pago de una tasa de 1 unidad tributaria mensual por cada año o fracción de año de protección adicional. El pago sólo se podrá efectuar dentro de los treinta días siguientes a la resolución que lo requiere, sin el cual no se tendrá la protección establecida en este párrafo.”.

Número 35

Añade, a continuación del artículo 67, el Párrafo 2° denominado “Certificado de Depósito de Dibujos y Diseños Industriales”.

Artículo 67 bis H

Su texto es el siguiente:

“Artículo 67 bis H.- La solicitud de obtención de un certificado de depósito de dibujos y diseños industriales conforme al procedimiento abreviado establecido en este título estará afecta al pago de un derecho equivalente a 1 unidad tributaria mensual, sin el cual no se dará curso a la tramitación. El pago de este derecho será a beneficio fiscal y no procederá su devolución, en ningún caso.”.

Artículo 2

Introduce, mediante 2 numerales, modificaciones en la ley Nº 20.254, que crea el Instituto Nacional de Propiedad Industrial.

Número 1

Reemplaza la letra f) del artículo 3 -referido a funciones del INAPI- por la siguiente:

“f) Recaudar los recursos que la ley le asigna, a nombre propio o de terceros, incluidos aquellos establecidos en tratados internacionales o en convenios de cooperación celebrados con entidades nacionales o internacionales.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

Dispone que los titulares de registros de dibujos y diseños industriales otorgados antes de la entrada en vigencia de la ley y cuyo periodo de vigencia original, de diez años, no hayan expirado, podrán requerir la extensión de su vigencia por hasta cinco años adicionales, pagando los derechos correspondientes al tercer quinquenio, equivalentes a dos unidades tributarias mensuales, conforme a alguna de las modalidades de pago previstas en el numeral 2 del artículo 1 de esta ley.

Artículo segundo

Establece que, tratándose de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales y esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados otorgados, que aún deban pagar las tasas correspondientes al próximo quinquenio o decenio, según corresponda, podrán optar a la opción de pago señalada en el numeral 2 del artículo 1 de esta ley.

El Honorable Senador señor Montes hizo presente que en la primera sesión en que se trató el proyecto había albergado algunas dudas respecto del mismo, puesto que desconocía la forma en que se había separado el proyecto matriz del que está en discusión, pero que luego de haber revisado los antecedentes y la información proporcionada por personeros del Instituto Nacional de Propiedad Industrial opina que se trata de un proyecto consistente, que constituye un avance importante en la materia.

Los números 1, 2, 3, 5, 6, 9, 26 (respecto de la letra b), 32 y 35 (en lo relativo al artículo 67 bis H) del artículo 1; el número 1 del artículo 2 y los artículos primero y segundo transitorios fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

FINANCIAMIENTO

Se deja constancia del informe financiero emitido por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda en relación con la iniciativa legal.

- El informe financiero N° 163 elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 20 de septiembre de 2018, señala lo siguiente:

“I. Antecedentes

a. El proyecto de ley modifica la actual ley N° 19.039 de Propiedad Industrial, específicamente esta iniciativa aspira a perfeccionar el actual sistema de propiedad industrial, permitiendo una mejor protección y observancia de estos derechos y estableciendo procedimientos de registro más eficientes y expeditos, que no solo faciliten los trámites que los usuarios deben realizar para su obtención, sino que también permitan al órgano encargado de su otorgamiento, el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), realizar una gestión más rápida, eficiente y de mejor calidad. Las modificaciones que propone son las siguientes:

- Simplificación de las notificaciones, lo que permitirá agilizar las notificaciones que debe realizar el Instituto a sus solicitantes y usuarios.

- Posibilidad de otorgar fecha de presentación a una solicitud de patente sin exigir el pago de tasas, para alinear esta práctica con el estándar internacional.

- Cobro de tasas por desarchivo y por exceso de hojas en las solicitudes de patente, esto significa establecer derechos o tasas por las distintas gestiones en el procedimiento de revisión y otorgamiento de una patente, conforme a la carga de trabajo que cada solicitud demande.

- Cambio en la oportunidad y forma de pago de las tasas establecidas en la ley, se propone modificar la actual modalidad de pago a anualidades.

- Modificación del plazo y procedimiento aplicable a la renovación de las marcas comerciales, esto implica simplificar el procedimiento de renovación para que la marca comercial sea solicitada y pagada simultáneamente.

- Pago de tasas por anotaciones al momento de la solicitud, esto permite considerar el costo asociado a la tramitación de las solicitudes de anotación que finalmente no son aceptadas.

- Improcedencia de la devolución de las tasas pagadas a INAPI, esto implica pagar por las gestiones de las solitudes realizadas, incluso para las que no sean aprobadas.

- Eliminación de las marcas de establecimiento comercial e industrial, para alinear esta práctica con el estándar internacional.

- Reconocimiento de nuevos tipos de signos registrables como marcas comerciales.

- Mejoramiento de la regulación de las marcas colectivas y de certificación, para establecer una regulación más completa y acorde a estándares internacionales.

- Exclusiones a los derechos marcarios: seudónimos y genéricos.

- Restablecimiento de derechos, se propone reducir el plazo para requerir el restablecimiento ya existente en la ley y afectarlo al pago de una tasa equivalente a dos Unidades Tributarias Mensuales.

- Obligación de uso efectivo de las marcas comerciales registradas: caducidad, para alinear esta práctica con el estándar internacional.

- Delito de falsificación marcaría, se tipifica este delito y proponen sus sanciones.

- Restauración del derecho de prioridad en materia de patentes, se establece la base legal para el uso de una plataforma para reconocimiento de certificaciones internacionales.

- Patente provisional, da la posibilidad de garantizar el derecho de un inventor a reservar su derecho a solicitar formalmente una patente por el término de un año.

- Excepciones a los derechos de patente.

- Acción de usurpación de patente, para que sea resuelta en los tribunales ordinarios de justicia.

- Límite a la protección suplementaria, para alinear esta práctica con el estándar internacional.

- Procedimiento de depósito de dibujos y diseños industriales, se propone la creación de un mecanismo simple de registro.

- Extensión del plazo de duración de los dibujos y diseños industriales.

- Invenciones de servicio, para resolver las controversias relativas a estas invenciones, se propone que sean los tribunales ordinarios de justicia quienes resuelvan.

- Secreto Comercial, para alinear esta práctica con el estándar internacional.

- Mejoramiento de la regulación aplicable a indicaciones geográficas y denominaciones de origen.

- Indemnizaciones preestablecidas en caso de infracción marcaria.

- Rebaja del arancel pericial para las solicitudes del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) en Fase Nacional en las que INAPI actuó como Administración Encargada de la Búsqueda Internacional (ISA) y una Administración Encargada del Examen Preliminar Internacional (IPEA).

b. Modificaciones a la ley N° 20.254 que crea el Instituto de Propiedad Industrial.

- Ampliación de las facultades de recaudación de fondos por convenios nacionales e internacionales.

- Otorgar a INAPI la calidad de parte en materia judicial, de modo de permitirle al Instituto comparecer ante los tribunales ordinarios como parte en esos procesos.

c. Modificación del Código Procesal Penal.

- Establecimiento de acción penal pública para los tipos penales establecidos por la ley N° 19.039 de propiedad industrial.

II. Efecto del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

Dentro de las medias mencionadas, este proyecto de ley contempla la simplificación de las notificaciones y la modificación en el cobro y/o monto de diversas tasas que competen a INAPI, estos cambios tienen el siguiente impacto sobre el presupuesto fiscal:

De acuerdo con lo anterior, el costo asociado al desarrollo del sistema que permitirá el envío de las notificaciones, será financiado con el ahorro que significa la simplificación de este envío, por lo que este proyecto de ley no irrogará mayor gasto fiscal. Además, se estima que el proyecto de ley generará mayores ingresos fiscales por $225.608.”.

Se deja constancia del precedente informe financiero en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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TEXTO DEL PROYECTO

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, la Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe en los mismos términos en que lo hiciera la Comisión de Economía, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

1. Sustitúyese su artículo 13 por el siguiente:

“Artículo 13.- Todas las notificaciones relacionadas con el procedimiento de otorgamiento de un derecho de propiedad industrial, oposiciones, nulidad y, en general, con cualquier materia que se siga ante el Instituto, se efectuarán por el estado diario que el Instituto deberá confeccionar y publicar en la forma que determine el reglamento. Se entenderá notificada cualquier resolución que aparezca en el estado diario, salvo aquéllas respecto de las cuales la ley ordene una forma de notificación diferente.

La notificación de oposición a la solicitud de registro se practicará a través del medio electrónico definido por el solicitante en el expediente. En estos casos, la notificación se entenderá efectuada con el envío de copia íntegra de la oposición y su proveído. Cuando, además de la oposición, se hubieren formulado observaciones de fondo a la solicitud de registro, dicha resolución será notificada igualmente por medio electrónico, conjuntamente con la notificación de oposición. Si no resultare posible realizar la notificación por medio electrónico, la resolución correspondiente se entenderá notificada por el estado diario, conforme a lo que disponga el reglamento.

La notificación de la demanda de caducidad o de nulidad de un registro se efectuará en los términos señalados en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los solicitantes extranjeros deberán fijar un domicilio en Chile. La demanda de caducidad o de nulidad de un registro concedido a una persona sin domicilio ni residencia en Chile se notificará al apoderado o representante a que se refiere el inciso primero del artículo 2.

Las notificaciones que realice el Tribunal de Propiedad Industrial se efectuarán por el estado diario, que deberá confeccionar su Secretario.

La fecha y forma en que se haya practicado la notificación deberá constar en el expediente.”.

2. Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 18 por los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, y a requerimiento del solicitante, el Instituto podrá otorgar fecha de presentación a una solicitud aun cuando no se haya acreditado el pago previsto, pero no se le dará más trámite a la solicitud hasta que éste no se acredite, lo que deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes de otorgada la fecha de presentación, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud.

Toda solicitud de patente de invención que exceda de 80 hojas deberá pagar, conjuntamente con la tasa de presentación, una tasa adicional equivalente a 1 unidad tributaria mensual por cada 20 hojas adicionales o fracción.

El pago de los derechos correspondientes al segundo decenio de las patentes, al segundo quinquenio de los modelos de utilidad y los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, y al segundo y tercer quinquenio de los dibujos y diseños industriales, podrá efectuarse mediante una de las siguientes modalidades, a elección del titular:

a) Pagos anuales e iguales, equivalentes a 0,4 unidades tributarias mensuales, a partir del vencimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda. Estos pagos deberán efectuarse dentro del año previo a la anualidad que corresponda o dentro de un periodo de gracia de seis meses siguientes a la expiración de cada año, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contado a partir del primer mes del periodo de gracia; o

b) Un pago único antes del vencimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda, que será equivalente a 4 unidades tributarias mensuales en el caso de las patentes y los dibujos y diseños industriales, y a 2 unidades tributarias mensuales en el caso de los modelos de utilidad y los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados. El pago único deberá efectuarse dentro del año previo al cumplimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda, o dentro de un periodo de gracia de seis meses siguientes a su expiración, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contado a partir del primer mes del periodo de gracia.

En caso de no efectuarse el pago dentro de los términos señalados en los literales a) o b) precedentes, caducarán los derechos a los cuales hace referencia este artículo.”.

3. En el artículo 18 bis B:

a) Elimínase en su inciso primero la siguiente frase: “y, si es rechazada, la cantidad pagada quedará a beneficio fiscal”.

b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“La renovación de registros de marcas estará sujeta al pago de una tasa equivalente a 6 unidades tributarias mensuales por clase. La acreditación de dicho pago deberá realizarse conjuntamente con la solicitud de renovación. Las solicitudes de renovación presentadas con posterioridad al vencimiento del registro a renovar estarán sujetas al pago de una sobretasa correspondiente al 20% por cada mes o fracción de mes posterior a la expiración del registro.”.

4. Agrégase en el artículo 18 bis D, antes del punto y seguido, la siguiente frase: “, cuyo pago se acreditará en el momento de presentar la respectiva solicitud”.

5. Reemplázase el artículo 18 bis E por el siguiente:

“Artículo 18 bis E.- Los derechos establecidos en los artículos anteriores serán a beneficio fiscal.

Para completar el pago de los derechos correspondientes a la aceptación de un registro de propiedad industrial, éste deberá acreditarse dentro de los sesenta días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que autoriza la inscripción en el registro respectivo, sin lo cual se tendrá por abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 45.

La resolución señalada en el inciso anterior deberá notificarse por medio electrónico en la forma y condiciones que establezca el reglamento.”.

6. Sustitúyese el artículo 18 bis F por el siguiente:

“Artículo 18 bis F.- No procederá la devolución de los montos pagados por concepto de derechos.”.

7. En el artículo 19:

a) Modifícase su inciso primero de la siguiente forma:

i. Elimínase la frase “que sea susceptible de representación gráfica”.

ii. Reemplázase la expresión “productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales” por “productos o servicios”.

iii. Intercálase, entre las expresiones “sonidos,” y “así como también”, la siguiente frase: “olores o formas tridimensionales,”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “producto, servicio o establecimiento comercial o industrial” por “producto o servicio”.

8. Suprímese el inciso final del artículo 19 bis.

9. Elimínase en el artículo 19 bis A la frase “por no pago de los derechos de renovación”.

10. En el artículo 19 bis D:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “productos, servicios, establecimientos comerciales o industriales” por la expresión “productos o servicios”.

b) Sustitúyese en los incisos segundo y tercero la frase “productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales” por la expresión “productos o servicios”.

11. Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero en el artículo 19 bis E:

“Los derechos conferidos a los titulares de marcas registradas no impedirán de modo alguno el ejercicio del derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o seudónimo o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error o confusión al público consumidor.

Del mismo modo, los titulares de marcas registradas que incorporen términos geográficos o indicaciones relativas al género, naturaleza, variedad, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor, calidad, características u otros términos descriptivos de productos o servicios, no podrán impedir la utilización de dichos términos o indicaciones cuando se utilicen precisamente para identificar o informar el origen geográfico, el género, naturaleza, variedad, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor, calidad u otra característica descriptiva para un producto o servicio, excepto cuando induzca a error o confusión al público consumidor.”.

12. En el artículo 20:

a) Reemplázase en su letra e), las veces que aparece, la expresión “productos, servicios o establecimientos” por “productos o servicios”.

b) Sustitúyese en su letra f) las frases “productos, servicios o establecimientos” y “bienes, servicios o establecimientos” por la expresión “productos o servicios”.

c) Modifíquese su letra g) de la siguiente forma:

i. Reemplácense en el párrafo primero las frases “productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales” por “productos o servicios” y “productos, demanda esos servicios o tiene acceso a esos establecimientos comerciales o industriales” por las expresiones “productos o demanda esos servicios”.

ii. Sustitúyase en el párrafo tercero, las dos veces que aparece, la frase “productos, servicios o establecimiento comercial o industrial” por “productos o servicios”.

iii. Reemplácese en el párrafo cuarto la frase “productos, demanda esos servicios o tiene acceso a esos establecimientos comerciales o industriales” por la expresión “productos o demanda esos servicios”.”.

d) Reemplázase en el párrafo primero de su letra h) la frase “productos, servicios o establecimiento comercial o industrial” por la expresión “productos o servicios”.

e) Sustitúyese en su letra i) los vocablos “La forma o el” por la palabra “El”.

13. Agrégase en el artículo 20 bis el siguiente inciso segundo:

“La prioridad podrá acreditarse de acuerdo a los medios y modalidades establecidas en el reglamento.”.

14. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 22 la oración “De no mediar la corrección o no aceptada la reclamación, la solicitud se tendrá por abandonada.” por la siguiente: “De no ser aceptada la reclamación, la solicitud se tendrá por abandonada.”.

15. Elimínase en el inciso segundo del artículo 23 la frase “establecimientos comerciales o industriales de fabricación o comercialización asociados a productos específicos y determinados de una o varias clases; y”.

16. Incorpóranse los siguientes artículos 23 bis A, 23 bis B y 23 bis C, nuevos, pasando los actuales artículos 23 bis A y 23 bis B, a ser los artículos 23 bis D y 23 bis E, respectivamente:

“Artículo 23 bis A.- Bajo la denominación marca colectiva se comprende todo signo o combinación de signos capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios de los miembros de una asociación respecto de los productos o servicios de terceros.

Para estos efectos se entenderá por asociación a las agrupaciones de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios que gocen de personalidad jurídica.

La marca colectiva no podrá cederse a terceras personas.

Artículo 23 bis B.- Bajo la denominación marca de certificación se comprende todo signo o combinación de signos capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios de terceros, garantizando que éstos cumplen con requisitos y características comunes.

No podrán ser titulares de marcas de certificación quienes fabriquen o comercialicen productos o servicios idénticos o similares a aquéllos a los que fuere a aplicarse la citada marca.

El titular de una marca de certificación deberá autorizar su uso a toda persona cuyo producto o servicio cumpla las condiciones establecidas en el reglamento de uso de la marca.

Artículo 23 bis C.- Las solicitudes de registro de marcas colectivas o marcas de certificación deberán acompañarse de un reglamento de uso.

El reglamento de uso deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a) Contener los datos de identificación del titular.

b) Individualizar los productos o servicios que distinguirá la marca colectiva o los productos y servicios que serán objeto de la certificación.

c) Indicar las condiciones y modalidades para el uso de la marca.

d) Contener los motivos por los que se pueda prohibir el uso de la marca colectiva a un miembro de la asociación o a la persona previamente autorizada en el caso de la marca de certificación.

e) Contener las demás menciones que establezca el reglamento de esta ley.

El Instituto podrá objetar el registro del reglamento de uso o su modificación según lo estime pertinente, en la etapa de examen formal o en la de examen sustantivo, en caso de que a su juicio se infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, o éste contenga disposiciones contrarias al orden público o que puedan inducir a error o confusión al público consumidor.”.

17. Elimínase en el artículo 23 bis A, que ha pasado a ser artículo 23 bis D, la siguiente oración: “Lo establecido en el artículo anterior será igualmente aplicable a las diversas clases de productos comprendidos en la cobertura de los establecimientos industriales y comerciales.”.

18. Reemplázase el artículo 23 bis B, que ha pasado a ser artículo 23 bis E, por el siguiente:

“Artículo 23 bis E.- Los registros de marcas tendrán validez para todo el territorio de la República.”.

19. Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:

“Artículo 24.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de su inscripción en el registro respectivo. El titular tendrá el derecho a pedir su renovación por periodos iguales durante los seis meses anteriores al vencimiento de su vigencia y hasta seis meses contados desde su expiración, cumpliendo con lo previsto en el artículo 18 bis B sobre tasas aplicables.

Vencido el plazo señalado en el inciso anterior sin que se presente la solicitud de renovación, el registro caducará.”.

20. Intercálanse, después del artículo 27, los siguientes artículos 27 bis A, 27 bis B, 27 bis C y 27 bis D:

“Artículo 27 bis A.- Procederá la declaración de caducidad total o parcial de un registro de marca si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si transcurridos cinco años desde la fecha de concesión del registro, la marca no hubiese sido objeto de un uso real y efectivo dentro del territorio nacional, por el titular o por un tercero con su consentimiento, para distinguir uno o más de los productos y/o servicios para los cuales haya sido concedida; o si dicho uso se hubiese suspendido de forma ininterrumpida por el mismo periodo.

b) Si su titular ha provocado o tolerado que se transforme en la designación usual de un producto o servicio para el que esté registrada, de tal modo que en el curso de las operaciones comerciales y en el uso generalizado del público, la marca haya perdido su fuerza o capacidad para distinguir el producto o servicio al cual se aplique. Con todo, no se entenderá que el titular de una marca ha provocado o tolerado dicha transformación si ha usado en el comercio las indicaciones que dan cuenta de que se trata de una marca registrada, referidas en el artículo 25.

La declaración de caducidad no podrá formularse de oficio y sólo podrá requerirse por quien detente un interés legítimo.

Artículo 27 bis B.- La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a su titular. El uso efectivo de la marca se acreditará mediante cualquier prueba admitida por esta ley, que demuestre que la marca se ha usado en el territorio nacional. Toda prueba de uso de una marca presentada para efectos de esta ley tendrá valor de declaración jurada, y el titular de la marca será responsable de su veracidad.

Si el titular no ha acreditado el uso de la marca en los términos señalados, procederá la declaración de caducidad, salvo que el titular demuestre que hubo razones válidas basadas en la existencia de obstáculos para su uso.

Se reconocerán como razones válidas de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular y que constituyan un obstáculo para el uso de la marca, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios protegidos.

Artículo 27 bis C.- Podrá deducir demanda reconvencional de caducidad quien sea demandado de nulidad o de oposición en base a una marca registrada con anterioridad, debiendo hacerlo en el escrito de contestación. La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal.

Una vez presentada la demanda reconvencional se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, a cuyo vencimiento se recibirá la causa a prueba respecto de todas las acciones deducidas, las cuales seguirán un mismo procedimiento.

Artículo 27 bis D.- La caducidad producirá sus efectos desde que se practique la cancelación total o parcial del registro correspondiente ordenada por sentencia firme.

Si la causal de caducidad sólo se configurara para una parte de los productos o servicios para los cuales esté registrada la marca, su declaración sólo se extenderá a los productos y/o servicios afectados. El registro de la marca subsistirá respecto de los demás productos y/o servicios.”.

21. Sustitúyese en la letra a) del inciso primero del artículo 28 la expresión “productos, servicios o establecimientos” por “productos o servicios”.

22. Intercálase, a continuación del artículo 28, el siguiente artículo 28 bis:

“Artículo 28 bis.- Será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio:

a) El que falsifique una marca ya registrada para los mismos productos o servicios.

b) El que fabrique, introduzca en el país, tenga para comercializar o comercialice objetos que ostenten falsificaciones de marcas ya registradas para los mismos productos o servicios, con fines de lucro y para su distribución comercial.

El que tenga para comercializar o comercialice directamente al público productos o servicios que ostenten falsificaciones de marcas ya registradas para los mismos productos o servicios será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo.”.

23. Reemplázase en el inciso primero del artículo 29 la expresión “al artículo anterior” por “a los artículos 28 y 28 bis.”.

24. Intercálanse los siguientes incisos segundo y tercero en el artículo 34:

“El solicitante podrá requerir la restauración del derecho de prioridad dentro de los dos meses siguientes a la fecha de vencimiento del plazo de prioridad.

La prioridad podrá acreditarse de acuerdo a los medios y modalidades establecidas en el reglamento.”.

25. Incorpórase el siguiente artículo 40:

“Artículo 40.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42, cualquier persona que tenga una invención, pero que aún no pueda cumplir con todos los elementos de una solicitud de patente para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43, podrá presentar una solicitud de patente provisional, que el Instituto reconocerá por el término de doce meses, previo pago de la tasa correspondiente.

La solicitud de patente provisional confiere a su titular un derecho de prioridad por el plazo señalado en el inciso anterior, contado desde su presentación. La solicitud provisional no podrá reivindicar la prioridad de una solicitud anterior.

La solicitud de patente provisional no requiere de la presentación de reivindicaciones ni de las declaraciones a que se refiere el artículo 44, sin perjuicio de lo que establezca el reglamento.

Además, la solicitud de patente provisional deberá venir acompañada de un documento en español o inglés que describa la invención de manera suficientemente clara y completa. En caso de ser necesario deberá acompañarse también, al menos, un dibujo.

Antes de la expiración del plazo de doce meses contado desde la fecha de presentación de la solicitud provisional, el titular deberá solicitar la patente definitiva, acompañando todos los documentos mencionados en los artículos 43, 43 bis y 44, debidamente redactados en español.

Si transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, el titular de una patente provisional no hubiese solicitado la patente definitiva, se tendrá por no presentada.

La solicitud definitiva conservará la prioridad de la solicitud provisional, siempre que su contenido no implique una ampliación del campo de la invención de esta última o de la divulgación contenida en la solicitud provisional. Si la solicitud definitiva ampliare dicho campo, los contenidos modificados tendrán para todos los efectos jurídicos la fecha de presentación de la solicitud definitiva.

El plazo de vigencia de la solicitud de patente definitiva presentada de acuerdo a los artículos precedentes se contará desde la fecha de presentación de la solicitud provisional de patente.”.

26. En el artículo 45, inciso segundo:

a) Reemplázase la expresión “ciento veinte” por “cuarenta y cinco”.

b) Agrégase, entre la expresión “derecho de prioridad” y el punto y seguido, la siguiente frase: “, para lo cual deberá acreditar el pago de una tasa equivalente a 2 unidades tributarias mensuales”.

27. Introdúcense en el artículo 49 las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyese el inciso sexto del artículo 49 por el siguiente:

“La patente de invención no confiere el derecho de impedir que terceros importen, exporten, fabriquen, produzcan o utilicen la materia protegida por una patente con el único objeto de obtener el registro o autorización sanitaria de un producto farmacéutico, químico-agrícola u otro. Lo anterior no faculta para que dichos productos sean comercializados sin autorización del titular de la patente.”.

b) Agrégase el siguiente inciso final:

“El derecho conferido por la patente no se extenderá:

a) A los actos realizados privadamente y sin motivos comerciales.

b) A los actos realizados por motivos exclusivamente experimentales relativos al objeto de la invención patentada.

c) A la preparación de medicamentos bajo prescripción médica para casos individuales.

d) Al empleo a bordo de navíos de otros países de medios que constituyan el objeto de la patente en el casco del navío, en las máquinas, aparejos, aparatos y demás accesorios, cuando dichos navíos penetren temporal o accidentalmente en aguas del territorio chileno, con la reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente para las necesidades del navío.

e) Al empleo de medios que constituyan el objeto de la patente en la construcción o funcionamiento de los aparatos de locomoción aérea o terrestre de otros países o de los accesorios de dichos aparatos, cuando éstos penetren temporal o accidentalmente en territorio chileno.”.

28. Elimínase la letra a) del artículo 50.

29. Agrégase el siguiente artículo 50 bis:

“Artículo 50 bis.- En los casos en que quien haya obtenido la patente no tuviere derecho, el legítimo titular tendrá derecho a solicitar la transferencia del registro y la correspondiente indemnización de perjuicios. Esta acción podrá ejercerse durante toda la vigencia del registro. Conocerá de ella el juez de letras en lo civil, según las normas generales de competencia y de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Código de Procedimiento Civil.”.

30. Sustitúyese el artículo 53 Bis 1 por el siguiente:

“Artículo 53 Bis 1.- Dentro de los sesenta días de otorgada una patente, el titular tendrá derecho a requerir un término de protección suplementaria, siempre que hubiese existido demora administrativa injustificada en el otorgamiento de la patente y el plazo en el otorgamiento hubiese sido superior a cinco años, contado desde la fecha de presentación de la solicitud o de tres años contado desde el requerimiento de examen, cualquiera de ellos que sea posterior.

Se entenderá que el requerimiento de examen se produce con la aceptación del cargo mencionada en el inciso primero del artículo 7.

La protección suplementaria se extenderá sólo por el período acreditado como demora administrativa injustificada y no se podrá conceder un término de protección suplementaria superior a cinco años.”.

31. Reemplázase en el artículo 53 Bis 2 la expresión “seis meses” por “sesenta días”.

32. Sustitúyese el artículo 53 Bis 5 por el siguiente:

“Artículo 53 Bis 5.- El término de protección suplementaria deberá ser anotado al margen del registro respectivo, previo pago de una tasa de 1 unidad tributaria mensual por cada año o fracción de año de protección adicional. El pago sólo se podrá efectuar dentro de los treinta días siguientes a la resolución que lo requiere, sin el cual no se tendrá la protección establecida en este párrafo.”.

33. Intercálase a continuación del epígrafe del Título V lo siguiente:

“Párrafo 1°

Del registro de los dibujos y diseños industriales”.

34. Reemplázase en el artículo 65 la expresión “10 años” por “hasta quince años”.

35. Añádese, a continuación del artículo 67, el siguiente Párrafo 2°:

“Párrafo 2°

Certificado de Depósito de Dibujos y Diseños Industriales”

Artículo 67 bis A.- En el momento de presentar una solicitud de dibujo o diseño industrial se entenderá que el solicitante opta por seguir el procedimiento de registro general, en conformidad a los títulos I, III y V de esta ley. En caso contrario, el solicitante deberá señalar su intención de tramitar la solicitud conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito, establecido en el presente título.

El procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito no considerará la práctica de un examen de fondo destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 por parte de la solicitud de dibujo o diseño industrial.

El titular de un certificado de depósito de dibujo o diseño industrial obtenido en conformidad al procedimiento abreviado establecido en este título no podrá ejercer las acciones contempladas en el párrafo 1° anterior, mientras no haya realizado y aprobado el examen de fondo contemplado en el procedimiento de registro general.

Artículo 67 bis B.- Ingresada la solicitud conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito, el Instituto practicará un examen preliminar, destinado a verificar el cumplimiento en forma cabal de los requisitos formales de presentación establecidos en esta ley y su reglamento.

Si en el examen preliminar se detectare algún error u omisión, se apercibirá al solicitante para que realice las correcciones, aclaraciones o acompañe los documentos pertinentes dentro del término de treinta días, sin que por ello pierda su fecha de prioridad. De no subsanarse los errores u omisiones dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá por no presentada.

Si el solicitante diere cumplimiento parcial o erróneo a lo ordenado, el Instituto reiterará por una sola vez las observaciones subsistentes, bajo apercibimiento de tener la solicitud por no presentada si ellas no fueren subsanadas íntegramente dentro del plazo de treinta días.

Artículo 67 bis C.- Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos formales de presentación o subsanados los errores u omisiones en el plazo establecido, el Instituto emitirá el certificado de depósito del dibujo o diseño industrial objeto de la solicitud, indicando que este certificado fue emitido conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito y que, por lo tanto, no ha aprobado un examen sustantivo que habilite a su titular a ejercer las acciones contempladas en el párrafo 1° de este título.

Artículo 67 bis D.- El certificado de depósito del dibujo o diseño industrial obtenido conforme a este título tendrá una duración máxima de quince años, contados desde la presentación de la respectiva solicitud. Dicho certificado confiere a su titular una fecha cierta para efectos de verificar, en un eventual examen sustantivo, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 por parte de la solicitud de dibujo o diseño industrial.

Artículo 67 bis E.- Una vez emitido el certificado de depósito del dibujo o diseño industrial se publicará un extracto de la solicitud correspondiente en el Diario Oficial, en la forma y plazos que determine el reglamento.

Artículo 67 bis F.- A partir de la publicación indicada en el artículo anterior, tanto el titular como cualquier interesado podrá solicitar, a su costo, el examen de fondo del dibujo o diseño industrial, con el objetivo de verificar si cumple con los requisitos exigidos en el artículo 62. Dicho examen se llevará a efecto de acuerdo al procedimiento general establecido en esta ley.

Quien solicite la práctica del examen de fondo deberá acreditar el pago del arancel pericial de acuerdo a lo establecido en el artículo 8. En caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud de examen.

Artículo 67 bis G.- De no aprobarse el examen de fondo establecido en el artículo anterior, el Instituto procederá de oficio a la cancelación del certificado de depósito.

Si el examen resulta favorable, se procederá a la publicación de este hecho en el Diario Oficial, en la forma y plazos que determine el reglamento, continuándose la tramitación de la solicitud de dibujo o diseño industrial objeto del correspondiente certificado de depósito, conforme a las reglas generales en materia de oposición. Vencido el plazo establecido en el artículo 5 sin que se haya interpuesto oposición, o una vez que el procedimiento de oposición se encuentre en estado de resolver, el Instituto dictará la resolución de aceptación o rechazo de la solicitud de dibujo o diseño industrial, conforme a las normas aplicables al procedimiento general de registro. Si la solicitud de dibujo o diseño industrial objeto del certificado de depósito es aceptada a registro, se tendrá, para todos los efectos, como una solicitud de dibujo o diseño industrial presentada conforme al procedimiento de registro general y se estará a lo dispuesto en el artículo 18 para enterar el pago de los derechos correspondientes.

Artículo 67 bis H.- La solicitud de obtención de un certificado de depósito de dibujos y diseños industriales conforme al procedimiento abreviado establecido en este título estará afecta al pago de un derecho equivalente a 1 unidad tributaria mensual, sin el cual no se dará curso a la tramitación. El pago de este derecho será a beneficio fiscal y no procederá su devolución, en ningún caso.”.

36. Reemplázase el artículo 72 por el siguiente:

“Artículo 72.- Todas las controversias relacionadas con la aplicación de las disposiciones de este título se resolverán breve y sumariamente por la justicia ordinaria, según las reglas generales.”.

37. Reemplázase en el epígrafe del título VIII las palabras “secretos empresariales” por “secretos comerciales”.

38. Reemplázase el epígrafe del párrafo 1°, del título VIII, “De los secretos empresariales” por el siguiente: “De los secretos comerciales”.

39. Reemplázase el artículo 86 por el siguiente:

“Artículo 86.- Se entenderá por secreto comercial toda información no divulgada que una persona posea bajo su control y que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, siempre y cuando dicha información:

a) Sea secreta en el sentido de no ser, como conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas que se encuentran en los círculos en los que normalmente se utiliza ese tipo de información;

b) Tenga un valor comercial por ser secreta, y

c) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.”.

40. Sustitúyense en el artículo 87 la palabra “empresarial” por “comercial”, el vocablo “titular”, las dos veces en que aparece, por la expresión “legítimo poseedor” y el término “empresariales” por “comerciales”.

41. Sustitúyese en el artículo 88 el término “empresarial” por “comercial”.

42. Agréganse en el artículo 95 las siguientes letras e), f) y g):

e) Que gráfica, fonética o conceptualmente se asemejen, de forma que puedan confundirse con otros signos distintivos previamente solicitados o registrados, de buena fe, para productos o servicios idénticos o relacionados.

f) Que gráfica, fonética o conceptualmente se asemejen de forma que puedan crear confusión con un signo distintivo no registrado, pero que esté siendo real y efectivamente usado con anterioridad a la solicitud de reconocimiento, por un tercero que tendría un mejor derecho a obtener el registro, siempre que la indicación o denominación haya sido solicitada para productos idénticos o relacionados con los productos o servicios para los cuales el signo distintivo ha sido utilizado por dicho tercero.

g) Que constituyan la reproducción total o parcial, la imitación, la traducción o la transcripción de una marca comercial, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida en Chile, en el sector pertinente del público, sea que esté o no registrada, y cualesquiera que sean los productos para los cuales el signo se solicite, cuando su uso, en relación con los productos requeridos, sea susceptible de causar confusión o inducir a error o engaño sobre la procedencia del producto, o exista riesgo de asociar la indicación geográfica o la denominación de origen solicitada con el titular de la marca comercial, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida o constituya una explotación desleal de la reputación de éstas, incluida la dilución de la fuerza distintiva de las mismas, siempre que sea probable que dicho registro o su posterior uso lesione los intereses del titular de la marca, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida.”.

43. Agrégase en el artículo 97 el siguiente literal g):

“g) Las demás menciones que establezca el reglamento.”.

44. Reemplázase el artículo 98 por el siguiente:

“Artículo 98.- Respecto del cumplimiento de todas o algunas de las exigencias establecidas en el artículo anterior, el Instituto podrá requerir un informe a otros ministerios o servicios públicos, los que deberán evacuarlo en el plazo de cuarenta y cinco días, a contar de la notificación del requerimiento del mismo.”.

45. Sustituye el artículo 100 por el siguiente:

“Artículo 100.- El registro de una indicación geográfica o denominación de origen tendrá duración indefinida, en tanto se mantengan las condiciones que dieron lugar al reconocimiento. Cualquier persona podrá impetrar una acción de cancelación, fundada en que el producto ha dejado de elaborarse en la zona protegida o que se han dejado de cumplir las condiciones que justificaron su reconocimiento, sin limitación de tiempo.

El registro podrá ser modificado en cualquier tiempo cuando cambie alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 97. La modificación deberá sujetarse al procedimiento de registro, en cuanto corresponda.”.

46. Incorpórase el siguiente inciso segundo en el artículo 108:

“En caso de falsificación de marca, se podrá solicitar, una vez acreditada judicialmente la respectiva infracción, que las indemnizaciones de los daños y perjuicios causados sean sustituidas por una suma única compensatoria determinada por el tribunal en relación con la gravedad de la infracción, la que no podrá ser mayor a 2.000 unidades tributarias mensuales por infracción. Este derecho de opción deberá ejercerse en la demanda de indemnización de perjuicios.”.

47. Añádense en el artículo 118 los siguientes incisos segundo y tercero:

“En las solicitudes respecto de las cuales el Instituto hubiere emitido informe de búsqueda internacional y opinión escrita actuando como Administración Encargada de la Búsqueda Internacional o evacuado informe de examen preliminar internacional como Administración Encargada del Examen Preliminar Internacional, el solicitante podrá acompañar, conjuntamente con la presentación de la solicitud en fase nacional, un escrito en el que conteste las observaciones formuladas en estos informes y opinión escrita, los cuales deberán ser considerados para los efectos de su examen.

En el evento de que el solicitante conteste los informes y opinión escrita de la Administración Encargada de la Búsqueda Internacional o Administración Encargada del Examen Preliminar Internacional, de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, sólo deberá acreditar el pago del 50 por ciento del arancel pericial, conforme a lo establecido en el artículo 8.”.

Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.254, que crea el Instituto Nacional de Propiedad Industrial:

1. Reemplázase le letra f) del artículo 3 por la siguiente:

“f) Recaudar los recursos que la ley le asigna, a nombre propio o de terceros, incluidos aquellos establecidos en tratados internacionales o en convenios de cooperación celebrados con entidades nacionales o internacionales.”.

2. Agrégase al artículo 5 el siguiente inciso final:

“En los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos seguidos ante el Instituto, éste tendrá la calidad de parte para todos los efectos legales.”.

Artículos transitorios

Artículo primero.- Los titulares de registros de dibujos y diseños industriales otorgados antes de la entrada en vigencia de esta ley y cuyo periodo de vigencia original, de diez años, no hayan expirado, podrán requerir la extensión de su vigencia por hasta cinco años adicionales, pagando los derechos correspondientes al tercer quinquenio, equivalentes a dos unidades tributarias mensuales, conforme a alguna de las modalidades de pago previstas en el numeral 2 del artículo 1 de esta ley.

Artículo segundo.- Tratándose de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales y esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados otorgados, que aún deban pagar las tasas correspondientes al próximo quinquenio o decenio, según corresponda, podrán optar a la opción de pago señalada en el numeral 2 del artículo 1 de esta ley.

Artículo tercero.- Las solicitudes de protección suplementaria que no estuvieren resueltas por el Tribunal de Propiedad Industrial a la entrada en vigencia de la presente ley quedarán afectas a lo dispuesto en los numerales 30 y 32 del artículo 1 de esta ley.

Artículo cuarto.- Las marcas de establecimientos comerciales vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley deberán renovarse como marcas de servicios de compra y venta de productos en clase 35, y las marcas de establecimientos industriales se renovarán como marcas de servicios de fabricación de productos en clase 40. En estos casos deberá indicarse expresamente los productos objeto de dichos servicios, los que no podrán extenderse a productos no descritos en el registro de marca de establecimiento comercial o industrial renovado.

La renovación de registros de marcas de establecimientos comerciales limitados a una o más regiones se extenderán a todo el territorio nacional. Si, como resultado de esta ampliación territorial, se superponen marcas iguales o confundiblemente similares para servicios de compra y venta de productos idénticos o relacionados dentro de la misma clase, cualquiera de los titulares podrá demandar ante el Instituto, conforme al procedimiento de nulidad, la limitación territorial del otro registro, con el fin de que la marca objeto de la limitación no pueda ser usada en el territorio geográfico abarcado originalmente por la marca de establecimiento comercial del demandante. La sentencia correspondiente será objeto de anotación en el registro limitado y se considerará un gravamen perpetuo de éste para todos los efectos.

El plazo para ejercer la acción de limitación territorial que establece este artículo será de cinco años, contado desde la renovación del registro de que se trate.

Artículo quinto.- El plazo señalado en el artículo 27 bis A de la ley 19.039, introducido por el numeral 20 del artículo 1 de esta ley, para hacer efectiva la acción de caducidad por falta de uso de la marca se contará, respecto de los registros concedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, a partir de la primera renovación ocurrida con posterioridad a esa fecha.

Artículo sexto.- Los solicitantes de dibujos y diseños industriales en cuyo expediente aún no se hubiere designado un perito a la entrada en vigencia de la presente ley, podrán requerir al Instituto que sus solicitudes se sujeten al procedimiento abreviado de obtención de certificado de depósito al que se refiere el numeral 35 del artículo 1 de esta ley.

Artículo séptimo.- El Presidente de la República reglamentará esta ley en el plazo de seis meses contado desde su publicación, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Artículo octavo.- Esta ley empezará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere la disposición transitoria anterior.

Artículo noveno.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, el Presidente de la República, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, establecerá los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes No 19.039 y N° 20.254.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 10 y 17 de marzo de 2020, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ricardo Lagos Weber (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, Carlos Montes Cisternas y Jorge Pizarro Soto.

Sala de la Comisión, a 17 de marzo de 2020.

Soledad Aravena Cifuentes

Secretaria de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N°19.039, DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, LA LEY N°20.254, QUE ESTABLECE EL INSTITUTO NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL.

(BOLETÍN Nº 12.135-03)

I. OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: contribuir a mejorar y hacer más eficiente el ambiente para el aumento de la inversión y la productividad, mediante el fomento de la innovación y el emprendimiento, recogiendo de la experiencia de INAPI acciones que persiguen o contribuyen a ese objetivo, reduciendo tiempos de tramitación de los procedimientos para constituir los derechos de propiedad industrial y aumentando la certeza jurídica del sistema de propiedad industrial.

II. ACUERDOS:

Los números 1, 2, 3, 5, 6, 9, 26 (letra b), 32 y 35 (artículo 67 bis H) del artículo 1; el número 1 del artículo 2 y los artículos primero y segundo transitorios fueron aprobados por unanimidad (5x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de dos artículos permanentes y nueve artículos transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los números 29 y 36 del artículo 1 del proyecto tienen el carácter de orgánico constitucionales, pues dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, artículo 66 inciso segundo y artículo 77 de la Carta Fundamental.

V. URGENCIA: suma.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje del Presidente de la República, señor Sebastián Piñera.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: el proyecto se aprobó en general por 127 votos a favor, 1 en contra y 9 abstenciones; con excepción de los numerales 29 y 36 del artículo 1°, que fueron aprobados por 136 votos a favor y uno en contra (el artículo 3 fue rechazado por 70 votos en contra, 61 a favor y 6 abstenciones).

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 10 de abril de 2019.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial.

- Ley Nº 20.254, que crea el Instituto Nacional de Propiedad Industrial.

Valparaíso, 17 de marzo de 2020.

Soledad Aravena Cifuentes

Secretaria de la Comisión

2.8. Discusión en Sala

Fecha 14 de abril, 2021. Diario de Sesión en Sesión 15. Legislatura 369. Discusión Particular. Se aprueban modificaciones.

AUMENTO DE INVERSIÓN Y PRODUCTIVIDAD MEDIANTE FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y EL EMPRENDIMIENTO

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Corresponde ver el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial, la ley N° 20.254, que establece el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, y el Código Procesal Penal, con segundo informe de la Comisión de Economía e informe de la Comisión de Hacienda.

Quiero hacer presente que estamos en la discusión en particular y que el proyecto tiene urgencia calificada de "suma".

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletín 12.135-03) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Primero, el señor Secretario hará una relación del proyecto. Posteriormente, les daremos la palabra al Presidente de la Comisión de Economía y a la Presidenta de la Comisión de Hacienda , respectivamente.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

Esta iniciativa fue aprobada en general en sesión de 11 de septiembre de 2019 y cuenta con un segundo informe de la Comisión de Economía e informe de la Comisión de Hacienda.

La Comisión de Economía deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que el artículo 1, números 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 40, 41, 42, 43, 44, 46 y 47; el artículo 2, y los artículos primero a noveno transitorios de esta iniciativa no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones. En consecuencia, estas disposiciones deberían darse por aprobadas, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador , con acuerdo unánime de los presentes, solicite su discusión y votación.

Es importante señalar que el número 36 del artículo 1 requiere, para su aprobación, 25 votos favorables, por ser una norma de rango orgánico constitucional.

Asimismo, deben darse por aprobados los números 2 y 28 del artículo 1 de la iniciativa, los cuales no fueron objeto de modificaciones en el segundo informe.

La Comisión de Economía efectuó diversas enmiendas al texto aprobado en general, todas las cuales fueron aprobadas por unanimidad.

Por su parte, la Comisión de Hacienda se pronunció acerca de las normas de su competencia y no introdujo modificaciones respecto del proyecto de ley aprobado por la Comisión de Economía en su segundo informe.

Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas, o existieren indicaciones renovadas.

De las enmiendas unánimes, la referida al número 29 del artículo 1 del proyecto de ley requiere, para su aprobación, 25 votos favorables, por tratarse de una norma de rango orgánico constitucional.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que transcribe el texto aprobado en general, las enmiendas realizadas por la Comisión de Economía y el texto como quedaría de aprobarse tales modificaciones, documento que está disponible en la plataforma informática de esta sesión y ha sido remitido a los correos de todas las señoras y los señores Senadores.

Es todo, señora Presidenta.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias al Secretario .

Le ofrezco la palabra al Presidente de la Comisión de Economía, Senador Álvaro Elizalde, para que rinda cuenta del trabajo de dicha instancia respecto de este proyecto.

El señor ELIZALDE.-

Gracias, Presidenta.

Voy a dar lectura al informe de la Comisión de Economía, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial; la ley N° 20.254, que establece el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (Inapi), y el Código Procesal Penal (boletín 12.135-03).

La iniciativa busca modernizar la actual Ley de Propiedad Industrial, que data de 1991 -con algunas modificaciones posteriores-, y armonizar dicho cuerpo legal conforme a los estándares internacionales. Contiene medidas que contribuyen a mejorar y hacer más eficiente el ambiente del uso de la propiedad industrial y, con ello, aumentar la inversión y la productividad mediante el uso de los derechos de propiedad industrial, los que son finalmente un instrumento para generación de valor en la economía.

En lo sustantivo, el proyecto recoge de la experiencia del Inapi otras acciones que contribuyen a ese objetivo, con lo cual se reducen los tiempos de tramitación de los procedimientos para constituir los derechos de propiedad industrial y se aumenta la certeza jurídica del sistema de propiedad industrial.

En materia de marcas comerciales, por ejemplo, la iniciativa establece la protección de nuevos tipos de signos distintivos, incluyendo las marcas tridimensionales; una regulación más clara de las marcas colectivas y de certificación, y la eliminación de las marcas de establecimientos comerciales e industriales.

En cumplimiento del objetivo trazado en materia de procedimiento, se establece una serie de modificaciones que tienden a modernizar el sistema.

Además, se simplifican las notificaciones, reemplazando el envío de carta certificada por medios digitales.

En cuanto a las patentes de invención, se hacen precisiones respecto del plazo de designación de perito para efectos de una solicitud de protección suplementaria, y se le pone un límite a esta misma, de manera de evitar una excesiva demora en la entrada al mercado de productos competidores al ya patentado, lo que es muy importante en sectores como el farmacéutico, para no retrasar artificialmente el acceso a productos genéricos. Asimismo, se introduce la acción de usurpación, que protege al legítimo inventor cuando la invención es registrada por un tercero que no tuviere derecho.

La Comisión analizó una serie de modificaciones e indicaciones, de las cuales voy a hacer una mención somera.

El número 12 del artículo 1 del texto aprobado en general por el Senado introduce diversas modificaciones al artículo 20 de la ley Nº 19.039. Dicho artículo dispone qué signos no podrán registrarse como marcas.

La Comisión acogió, por unanimidad (3x0), la indicación N° 3, del Senador señor Durana , que persigue eliminar todas las referencias a "establecimientos comerciales e industriales" que están presentes en el texto. Se trata de un tipo de marca muy específica que existe en nuestro país y que está en desuso. Chile es prácticamente el único país que mantiene este tipo de marca.

Tales marcas fueron suprimidas por la Comisión de Economía de la Cámara, y, por error, quedó este artículo rezagado.

La Directora del Inapi , señora Loreto Bresky , explicó que la disposición que se propone modificar regula ciertos elementos que no pueden registrarse como marcas. Puso de relieve que esas categorías marcarias, referidas a productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales, no existen al día de hoy, y este proyecto actualiza la legislación en ese sentido. Es necesario armonizar el texto, excluyendo la referencia a esas categorías que ya no estarán contempladas en la ley.

La Comisión debatió sobre la indicación N° 4, del Honorable Senador señor Latorre , para suprimir el inciso sexto del artículo 49, para extender a los productos agroquímicos la llamada "excepción bolar", hoy restringida a los productos farmacéuticos.

El Director subrogante del Inapi , señor Esteban Figueroa , explicó en la sesión respectiva que, por la vía jurisprudencial, esto ya se ha aceptado y desde el Inapi apoyan esta medida. La excepción bolar, o excepción regulatoria, permite, en ciertos casos, que algunos productos patentados puedan ser utilizados, con el efecto de poder obtener autorizaciones, ya sea de registro sanitario o de seguridad.

La Directora del Inapi , señora Bresky , en otra sesión, señaló que, no obstante estar de acuerdo con lo propuesto en la indicación, esta requería una redacción más armónica respecto de lo que es una excepción bolar, por lo que resulta necesario realizar algunos ajustes al texto propuesto. Además, señaló que los productos biológicos estarían considerados dentro de los farmacéuticos, por lo que no sería necesario hacer una distinción en la materia.

La Comisión acogió la indicación del Senador Latorre, con modificaciones. Su texto es el siguiente: "La patente de invención no confiere el derecho de impedir que terceros importen, exporten, fabriquen, produzcan o utilicen la materia protegida por una patente con el único objeto de obtener el registro o autorización sanitaria de un producto farmacéutico, químico-agrícola u otro. Lo anterior no faculta para que dichos productos sean comercializados sin autorización del titular de la patente.".

Respecto del numeral 29, la Comisión acordó, por la unanimidad de los miembros presentes (4x0), incorporar la imprescriptibilidad de la acción de usurpación. De esta forma el artículo 50 bis quedaría como sigue: "En los casos en que quien haya obtenido la patente no tuviere derecho, el legítimo titular tendrá derecho a solicitar la transferencia del registro y la correspondiente indemnización de perjuicios. Esta acción podrá ejercerse durante toda la vigencia del registro. Conocerá de ella el juez de letras en lo civil, según las normas generales de competencia y de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Código de Procedimiento Civil.".

Respecto del numeral 45, la Comisión acogió, por unanimidad (5x0), la indicación N° 12, del Honorable Senador señor Durana , para agregar, en el artículo 100 que se incorpora, el siguiente inciso: "El registro podrá ser modificado en cualquier tiempo cuando cambie alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 97. La modificación deberá sujetarse al procedimiento de registro, en cuanto corresponda.".

Lo anterior tiene la finalidad única de mantener vigente el inciso segundo del artículo 100 de la ley Nº 19.039, que trata una hipótesis distinta del inciso primero modificado por el proyecto. Así, el inciso primero regulará la cancelación y el segundo, la modificación del registro de una indicación geográfica o denominación de origen.

La idea es que, si las condiciones cambian, el registro pueda actualizarse sin necesidad de cancelarlo y volverlo a pedir nuevamente. Esta es una práctica estandarizada en los países con protección sui géneris de indicaciones geográficas y denominaciones de origen, como Chile y la Unión Europea.

Es todo cuanto puedo informar, señora Presidenta.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias al Presidente de la Comisión de Economía.

En representación de la Comisión de Hacienda, le vamos a pedir que rinda el informe a quien presidía dicho órgano en el momento en que se discutió este proyecto, el Senador Jorge Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Muchas gracias, Presidenta .

Como informé hace un rato, los miembros de la Comisión de Hacienda están reunidos en este momento con la señora Directora de Presupuestos .

Tanto el Secretario como el Presidente de la Comisión de Economía, mi colega Álvaro Elizalde , han entregado una información exhaustiva, con detalles, de la iniciativa. Este proyecto tiene tres artículos permanentes -si no me equivoco- y nueve transitorios.

Me voy a remitir brevemente al trámite respectivo en la Comisión de Hacienda.

El informe financiero Nº 163, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, es del año 2018 -hace un tiempo- e informa, fundamentalmente, que el proyecto, como contempla la simplificación de las notificaciones y la modificación en el cobro y monto de diversas tasas que competen a Inapi, tienen cierto impacto sobre el presupuesto fiscal.

Ahora, como la iniciativa busca simplificar un proceso, ello implica ahorro. Por tanto, el costo asociado al desarrollo del sistema que permitirá el envío de notificaciones electrónicas será financiado con el ahorro que significa la simplificación de este envío, por lo que este proyecto no irroga mayor gasto fiscal.

Se estima, además, que esta futura ley generará mayores ingresos fiscales del orden de 225 millones de pesos.

Las normas de competencia de la Comisión de Hacienda son los números 1, 2, 3, 5, 6, 9, 26 (letra b), 32 y 35 (respecto del artículo 67 bis H) del artículo 1; el numeral 1 del artículo 2, y los artículos primero y segundo transitorios. Tales normas fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión (5 votos a favor, 0 en contra).

Los números 29 y 36 del artículo 1 del proyecto tienen el carácter de orgánicos constitucionales, pues dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, según lo disponen el artículo 66, inciso segundo, y el artículo 77 de la Carta Fundamental.

Se modifica, Presidenta , el artículo 13, inciso segundo, y el artículo 18 bis E de la actual ley, para cambiar el sistema de notificación tradicional (carta certificada) por uno que emplee medios electrónicos. Su justificación recae en el costo que significa para el Inapi realizar estas notificaciones y la adecuación a las nuevas normas de comunicación. Esta propuesta está en armonía con ese propósito, al buscar modernizarse en materia de formas de comunicación.

Cabe señalar que se mantiene la carta certificada respecto de dos actos: la notificación de demanda de caducidad y la notificación de demanda de nulidad. Por tanto, no sería una remisión completa de los medios de comunicación: la carta certificada se mantendría en aquellas notificaciones más gravosas para el usuario de Inapi.

Como comentario final, Presidenta , quiero señalar que la Directora del Instituto Nacional de Propiedad Industrial , señora Loreto Bresky , manifestó en la Comisión que el proyecto busca modernizar la actual ley de propiedad industrial, que data de 1991, y armonizar nuestro cuerpo legal conforme a estándares internacionales. Se trata de medidas que contribuyen a mejorar y a hacer más eficiente el ambiente del uso de la propiedad industrial y, con ello, aumentar la inversión y la productividad mediante el uso de los derechos de propiedad industrial, los que son finalmente un instrumento para la generación de valor en la economía.

Al hablar de propiedad industrial, nos referimos a marcas, a patentes, a modelos de utilidad y a diseños. Y si se amplía el universo a otros estándares, habrá más elementos de protección a los desarrollos comerciales.

También se manifestó que se trata de un proyecto transversalmente consensuado con los distintos actores del universo de la propiedad industrial.

Se requiere una modernización de la legislación vigente y una armonización con la normativa internacional.

Es cuanto puedo informar sobre el tratamiento de este proyecto en la Comisión de Hacienda, Presidenta.

Muchas gracias.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias al Senador Jorge Pizarro.

Le ofrezco la palabra, por reglamento, al Senador Girardi.

El señor GIRARDI.-

Presidenta, como este proyecto es de quorum especial, le pido que abra la votación.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Si le parece a la Sala, accederemos a la solicitud.

Acordado.

Tal como señaló el Senador Girardi, la iniciativa contiene normas de quorum especial.

Lo primero es dar por aprobadas todas aquellas normas que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones.

Para registrar el quorum exigido, les pedimos a quienes están conectados a distancia que enciendan sus cámaras.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En la Sala hay diecinueve señoras y señores Senadores presentes y, de manera remota, están la Senadora señora Allende, la Senadora señora Aravena, el Senador señor Castro, el Senador señor Araya, el Senador señor García-Huidobro, el Senador señor Guillier, el Senador señor Huenchumilla, el Senador señor Lagos, el Senador señor Montes, la Senadora señora Órdenes, el Senador señor Prohens, la Senadora señora Sabat, el Senador señor Soria y la Senadora señora Van Rysselberghe.

En total son 33 las Senadoras y los Senadores presentes.

--Se dan por aprobadas todas las normas que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones, dejándose constancia de que se reunió el quorum requerido.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Hemos abierto la votación, pero se mantienen los tiempos de las intervenciones.

Señor Secretario , le ofrezco la palabra.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

Correspondería ahora someter a votación las enmiendas unánimes propuestas por la Comisión, entre las cuales también hay normas de rango orgánico constitucional, para cuya aprobación se requieren 25 votos favorables.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Si les parece, podemos aprobar tales modificaciones por unanimidad, con el mismo quorum anterior.

Todos los presentes estábamos contados. Éramos 33 Senadoras y Senadores.

Debiéramos agregar ahora el voto del Senador Quintana y del Senador García Ruminot.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El Senador señor Quintana estaba en la votación anterior; por tanto, está contabilizado.

Habría que incorporar solamente al Senador señor García Ruminot, que se encuentra en la Sala, y al Senador señor Kast, quien se acaba de conectar de manera remota.

En consecuencia, serían 35 votos favorables.

--Se aprueban las enmiendas unánimes, dejándose constancia de que se reunió el quorum exigido.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Quedan, entonces, aprobadas todas las modificaciones que fueron acordadas por unanimidad.

Se deja constancia de la intención de voto favorable de la Senadora Rincón y del Senador Coloma.

Antes de continuar, le ofrezco la palabra al Senador Iván Moreira.

El señor MOREIRA.-

Gracias, señora Presidenta.

Quiero partir señalando que en verdad la innovación no solo es una herramienta más; es la llave que abre las puertas al desarrollo, y el Inapi es el custodio de esas llaves. La innovación y la inventiva son frutos de los emprendedores, de aquellos visionarios que buscan, por medio de sus esfuerzos y sus ideas, forjar un mejor futuro para él o para ella, para su familia y, finalmente, para Chile.

El proyecto que hoy se discute en particular lleva dos años en tramitación, y llega en un momento en que Chile necesita un empuje renovador de energías, precisa emprendimiento y requiere con urgencia puestos de trabajo.

En la Comisión de Relaciones Exteriores, donde vimos esta iniciativa, entendemos que la innovación y la inventiva deben ser protegidas, que es lo que se busca con el Registro de Marcas y el Registro de Patentes: la protección de las ideas y del esfuerzo, ya sea individual o colectivo.

En el nuevo escenario de un mundo globalizado es aún más importante actualizar y adecuar nuestra legislación de marcas y patentes a la legislación internacional. Un Inapi actualizado y fortalecido permite que no solo las empresas internacionales puedan registrar sus productos en nuestro país, sino que además permite a nuestros emprendedores usar aquello como una plataforma para abrirse al mundo.

Recientemente se aprobó en la Comisión de Relaciones Exteriores el Protocolo de Madrid sobre Registro de Marcas, el que, de aprobarse por este Congreso, le permitirá al emprendedor nacional el acceso y la protección de su marca en decenas de países, con una baja considerable en sus costos.

Por cierto, el Inapi ya es reconocido como un organismo eficiente, pero había espacio para mejoras y ahorros. Las notificaciones por carta certificada son el ejemplo más básico de ahorro que significarán para el Estado las notificaciones electrónicas.

Las indicaciones aprobadas, en especial aquella que permite importar, exportar, fabricar o utilizar una materia protegida por una patente con el único objeto de obtener el registro o autorización sanitaria de un producto farmacéutico -aunque, para que dichos productos sean comercializados, se requiere de la autorización del titular de la patente-, debieran significar una mejora constante.

Por eso, yo aprobé el Protocolo de Madrid en la Comisión de Relaciones Exteriores y este proyecto, porque siento que es un avance, es una necesidad para los tiempos que estamos viviendo. Y prueba de ello es que, a pesar de nuestras legítimas diferencias en temas políticos o ideológicos, por decirlo así, en materia internacional y en esta materia coincidimos en que era un avance. De ahí la transversalidad en el apoyo.

Por tanto, Presidenta , reitero en todas sus partes y en todos sus artículos mi voto favorable a este proyecto.

He dicho.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias al Senador Iván Moreira.

Le ofrezco la palabra al Senador Kenneth Pugh.

El señor PUGH.-

Muchas gracias, señora Presidenta .

Es muy bueno que en este mes de abril, que es el mes de la propiedad intelectual, estemos precisamente avanzando en esta "Ley corta", que tiene amplio apoyo.

Por cierto, el próximo 26 de abril se va a celebrar el Día Mundial de la Propiedad Intelectual, a cuyo respecto la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual se preocupó de crear conciencia sobre el tema el año 2000.

¿Por qué es importante la propiedad intelectual? Porque la mayor riqueza de los pueblos es el conocimiento. Esa sociedad del conocimiento de la que tanto se habla y se escribe se materializa en lo que las personas son capaces de hacer, en los talentos. Y ahí está la parábola de los talentos. Son unos pocos los que tienen esa capacidad y a ellos hay que darles recursos para que puedan concretar aquello; pero es preciso proteger lo que han creado.

Y esas creaciones abarcan distintos ámbitos: culturales, de música, de poesía, de arte, expresiones amplias, y también los programas de computación, la inteligencia artificial y todos estos algoritmos, que son elementos que pueden ser protegidos, al igual que las marcas comerciales a las cuales se hacía referencia, con las diferentes formas de clasificación que ellas tienen.

Existe, entonces, una normativa internacional que es bueno asimilar. Y lo que pretende esta ley es alinear lo que nosotros somos capaces de hacer en Chile con lo que el mundo hace, ponernos a la altura y así proteger lo más valioso que tenemos.

¿Y dónde está este valor? Está distribuido en las regiones. ¿Y por qué? Porque es donde hay mayor cantidad de talentos. ¿Cuál es el problema? Que esa riqueza de talentos en las regiones se pierde porque no somos capaces de desarrollar los ecosistemas y, finalmente, se concentran en Santiago.

Desde el año 2009 tenemos al Inapi , y me alegro porque es un instituto que está al más alto estándar y ha sabido actualizarse. Hoy, con esta ley, va a poder incluso hacer su transformación digital, que es parte de la ley N° 21.180, cuyo reglamento fue recientemente publicado. Pero espero que ello se haga con la certeza jurídica de los actos digitales. Eso no está en la normativa que estamos viendo ahora; sin embargo, debe ser la piedra angular del nuevo estado digital de este Gobierno, que tiene servicios digitales mejorados para que las personas puedan acceder fácilmente a los sistemas.

Esta iniciativa cambia algunas cosas; considera la no necesidad de tener que hacer los pagos iniciales, homologándolos a los sistemas internacionales, para que efectivamente, cuando se apruebe, se pueda continuar con eso. Y va a permitir, entonces, que emprendedores de diferentes segmentos puedan acceder a algo tan valioso como es proteger su propiedad privada, su conocimiento. Y ello tiene que quedar, ¿dónde? En nuestras estrategias regionales.

Señora Presidenta , el día lunes se aprobaron en la Comisión de Gobierno las indicaciones para precisamente cambiar las estrategias regionales que sean de innovación solamente, porque deben ser de conocimientos e innovación, ya que en el conocimiento está la riqueza de este siglo y tiene que ir de la mano con lo que estamos haciendo ahora: dar protección intelectual al más alto nivel, para resguardar ese conocimiento no solo en el país; también en el extranjero, que es una materia muy importante, que tendremos que revisar con todos los acuerdos que hemos firmado, siendo uno de ellos el de Asociación de Economía Digital (DEPA), que está pendiente.

A este respecto, yo invito no solamente a tener en consideración el Protocolo de Madrid, sino también a poner en discusión ese tratado, que tiene una significación muy importante, porque va a permitir que nuestro conocimiento, que finalmente va por redes digitales, pueda ser protegido en todos los lugares del mundo.

Ese es el siglo que enfrentamos: el del conocimiento y la innovación. Pero debe tener protección, y esta protección la da el Inapi con las nuevas facultades y capacidades que se contemplan.

No es de extrañarse, entonces, que esta "Ley corta" haya tenido apoyo transversal; ello, porque queremos salir adelante todos juntos, basándonos en la mayor riqueza que tiene nuestro país, que no es ni el cobre, ni los salmones, ni la fruta, ni ninguna de las otras cosas, sino el conocimiento de las personas, ese talento que vemos y que debemos estimular. Y para eso el Gobierno tiene que poner incluso más recursos en la mesa para investigación y desarrollo, no solamente el 0.3 o 0.4 por ciento, porque ello va a permitir investigación aplicada, desarrollo de prototipos y escalamientos, que es lo que nos falta. Tenemos muchos papers, pero nos faltan patentes.

Yo espero que esta ley estimule las patentes, que las podamos medir, que nuestras regiones puedan medir su riqueza en cosas concretas, y que las personas sigan viviendo en sus regiones porque se han desarrollado estos ecosistemas.

Sin lugar a duda, esta normativa lo va a permitir, va a contribuir a aquello. Y por eso la voto a favor, señora Presidenta .

He dicho.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias al Senador Kenneth Pugh.

Hacemos nuestro también el anhelo de que este país pueda invertir más en innovación, en ciencia y tecnología, tal como usted lo ha señalado.

Ofrezco la palabra.

La tiene el Senador José Miguel Durana.

El señor DURANA.-

Gracias, Presidenta .

A la Comisión de Economía, obviamente, le tocó conocer este proyecto, que modifica la ley N° 19.039, sobre Propiedad Industrial, el que luego pasó a la Comisión de Hacienda.

Sobre el particular, deseo manifestar que el perfeccionamiento del actual sistema de propiedad industrial permitirá una mejor protección y observancia de estos derechos y el establecimiento de procedimientos de registro más eficientes y expeditos. Asimismo, facilitará los trámites que los usuarios acuden a realizar para la obtención de la propiedad intelectual, permitiendo, a través de la modernización de Inapi, llevar a cabo una gestión digital más rápida, eficiente y de mejor calidad. Y todo ello con miras a aumentar la inversión y la productividad mediante el fomento de la innovación y el emprendimiento, tan necesario en estos días.

El Gobierno se ha visto en la necesidad urgente de tomar medidas que promuevan justamente esta innovación, el emprendimiento, la productividad, e incorporar también una noción de economía del futuro.

Es por eso que esta futura ley -no me cabe la menor duda de que va a contar con el apoyo de este Senado- va a permitir reducir los tiempos de tramitación para la constitución de derechos de propiedad industrial, aumentando la certeza jurídica, que es lo más importante y lo que siempre requiere un inversionista.

Quiero destacar también que este proyecto se enmarca dentro de la agenda de productividad y proinversión del Ministerio de Economía en materias operativas, a fin de promover iniciativas que persigan optimizar el funcionamiento del Inapi como servicio público competente en lo que respecta al otorgamiento, validez y vigencia de los derechos de la propiedad industrial en Chile; beneficios procedimentales en torno a sugerencias de medidas tendientes a facilitar los trámites realizados por los usuarios del sistema; mejoras sustantivas mediante el impulso de medidas para perfeccionar el marco normativo, y observancia de medidas que tengan por objeto promover la protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual.

Por las razones señaladas, me pronuncio a favor de todas las votaciones particulares que se van a desarrollar, porque lo que se propone permite fortalecer esta iniciativa, fomentando la inversión, la innovación y el emprendimiento a través de la modernización institucional de Inapi.

Gracias, Presidenta .

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias al Senador José Miguel Durana.

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador desea hacer uso de la palabra?

Tiene la palabra el Senador Alfonso de Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Gracias, Presidenta.

Quiero saludar, por su intermedio, al Ministro Palacios y a quienes siguen esta sesión.

No cabe duda de que este es un proyecto que avanza en materia de propiedad intelectual, que avanza en materia de competitividad, y contiene una serie de elementos en los que no voy a redundar porque han sido ampliamente reseñados.

Creo que esta ley va en un camino positivo. Pero quiero hacer un punto aprovechando que está acá el Ministro , y no sé si hay alguien de Inapi presente. Es una pregunta -por su intermedio, Presidenta - al Ministro y a dicho Instituto: ¿cuál es la representación regional que tiene Inapi como institución?

Durante años, con motivo de la Ley de Presupuestos, yo he seguido su financiamiento, el presupuesto que se le determina. Y hemos dado peleas para sellos de denominación de origen, para hacer distintas inscripciones. Estimo que es la institución más centralizada que existe en Chile. No hay ningún representante -me puedo equivocar, creo que son trescientos y tantos funcionarios- en regiones. ¡Ninguno! Entonces, se observa una asimetría brutal.

Yo puedo entender que Economía y Hacienda funcionen en Teatinos, en la plaza de la Constitución y en el casco histórico de Santiago, pero también hay propiedad industrial e intelectual en distintos lugares.

Estoy viendo ahí en la pantalla a los Senadores Castro , Huenchumilla , Allende , Ricardo Lagos . Les pido que les pregunten a los emprendedores de su zona cómo tramitan una denominación de origen. Es una cosa kafkiana: a través de la seremía tiene que enviarse a alguien en comisión de servicio desde Santiago . Como ejemplo puedo mencionar la denominación de origen para la sidra de Punucapa que se hizo en la Región de Los Ríos a propósito de la producción sidrera de una localidad particular de la comuna de Valdivia. O también la relacionada con los choritos de Chaihuín, que es un producto de la costa de Corral. El centralismo es brutal, ¡es brutal!

Entonces, no podemos nosotros avanzar en modernización, en mejorar los procedimientos, los derechos y hablar de competitividad, cuando esta se halla centrada en cuatro manzanas de Santiago.

Hoy día muchas veces nos dicen -lo entendemos- que se pueden hacer trámites presenciales; pero, ¡no! Aquí debe haber certificación, tiene que ir gente a terreno. Porque es distinto entrar al sistema del Inapi en Santiago, viviendo en Vitacura o en San José de Maipo o, no sé, en Talagante, que vivir en Puerto Cisnes o en la comuna de Panguipulli.

Eso les ocurre sobre todo a los colegas que representan a regiones con amplia cantidad de comunas y donde hay elementos muy relevantes en materia de competitividad, relacionados, por ejemplo, con las denominaciones de origen, que son sellos muy importantes que otorga el Inapi. Ahí el centralismo es brutal, ¡brutal! Y no veo en este proyecto ningún aspecto de esa naturaleza, un cambio en eso.

Por cierto, yo no quiero votar para simplemente seguir reforzando ese centralismo y el privilegio que tienen en Santiago en este tipo de trámites. Así que, antes de votar, me gustaría escuchar del Ministro o de alguien del Inapi si hay alguna línea concreta en descentralización. Estoy de acuerdo en las normas sustantivas, pero quiero saber efectivamente qué hay en materia de descentralización.

Reitero, Presidenta -y con esto termino-: yo he seguido en prácticamente todas las leyes de presupuestos las partidas del Inapi, y no conozco otro servicio más centralizado que esta magna institución.

Por eso, quisiera escuchar opiniones sobre aquello antes de emitir mi voto.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias, Senador De Urresti.

Le ofrezco la palabra al Senador Alejandro Navarro.

El señor NAVARRO.-

Gracias, Presidenta .

La verdad es que no hubo posibilidad de hacer un debate más extenso. Si bien este es un proyecto de ley que busca fortalecer la inscripción de la propiedad intelectual, proteger la propiedad intelectual, no se abrió debate sobre el TPP11, que fue la parte de la negociación más extensa, más resistida por Estados Unidos, y que establece una moratoria de doce años para patentes farmacéuticas, para inventos, para marcas.

Así que yo quiero preguntarles esto al Inapi y a los miembros de la Comisión: ¿discutieron? ¿Va a servir este tratado de protección intelectual? Bueno, si sirve, ¡para qué queremos el TPP si estamos protegiendo lo nuestro!

El señor INSULZA.-

Lo impulsado no es parte del tratado, Senador.

El señor NAVARRO.-

A ver: lo impulsado, dice el Senador Insulza, no es parte, porque Trump lo sacó. Pero ahora Biden está peor que Trump, por las medidas que ha tomado en contra de América Latina. No se diferencia mucho un demócrata de un republicano.

Solo quiero advertir que hoy día, de manera soberana, estamos protegiendo la propiedad industrial, la inscripción de aquellos derechos que tienen quienes deseen establecer patentes. Pero el TPP, que espero que jamás se vea en este Congreso, sino en el próximo, cuando Chile haya decidido, da cuenta de cierta situación.

Así que voy a votar a favor de este proyecto porque vamos a proteger nuestro derecho de propiedad industrial y a defender a nuestros creadores e inventores. Y esto no puede ser vulnerado por tratados internacionales de ningún tipo, estimada Presidenta.

Creo que hace falta mucha difusión, mucha pedagogía sobre cómo se hace el proceso, de modo tal de facilitar el acceso y esté libre de burocracia.

Este es un paso adelante, y yo espero que esté respaldado con los recursos necesarios para la capacitación funcionaria y la difusión pedagógica, a fin de que todos quienes quieran hacer uso de esta ley lo puedan hacer sin problema.

Voto a favor, señora Presidenta .

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

¡No al TPP11!

He dicho.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

¿Hay algún Senador o alguna Senadora que quiera intervenir?

Tiene la palabra el Senador Guido Girardi.

El señor GIRARDI.-

Gracias, Presidenta .

Yo creo que este proyecto va en la dirección correcta. Pero me gustaría llamar la atención en el sentido de que si bien es un aporte, lo que nosotros debiéramos entender es el nuevo ecosistema de desarrollo que Chile debería tener en el marco de la propiedad industrial, de la propiedad intelectual. Yo creo que tenemos un problema muy de fondo.

Si uno mira los países que han generado procesos de desarrollo innovadores, interesantes; países que han experimentado crecimientos equitativos, crecimientos sustentables, vemos una diferencia con Chile. Nosotros hemos tenido un crecimiento que si bien todos valoran, es un crecimiento que se ha hecho a expensas de una renta del capital natural, que ha ido a los bolsillos de muy pocos grupos, generando un gran problema de desigualdad -Chile es uno de los países más desiguales del planeta- y produciendo una deuda entrópica, una deuda ecológica gigantesca.

Y, tal vez, en parte ello se debe a que lo que se pone acá, en el papel, se sustenta como una estrategia, pero no posee una mirada larga.

Si vemos el rol que tienen en nuestro país la ciencia, la innovación, la transferencia, es decir, la capacidad de generar patentes, aquel es mínimo. Porque todo el sistema está orientado a un modelo productivista, que en cierta manera es casi -yo diría- nuestra principal amenaza.

El modelo de desarrollo y lo que hemos hecho es nuestra principal amenaza. Fue nuestra fortaleza, pero hoy día atenta contra las posibilidades de que Chile salga de este modelo de desarrollo rentista, de capital natural: nosotros exportamos piedras, no exportamos cobre; exportamos productos a granel, no exportamos inteligencia. Y eso tiene que ver en parte con esta discusión.

Por ejemplo, cuando miramos el desarrollo de nuestra educación superior, de las universidades, de cuáles son los incentivos que estas tienen, vemos que su principal incentivo son las publicaciones, la investigación por curiosidad -a mí me parece muy bien-. Pero mientras no generemos incentivos para que el desarrollo de la educación superior no se haga solo por investigación y publicaciones, sino por transferencia, estableciendo un incentivo real para que quienes están generando ciencia, desarrollando investigación hagan la transferencia -y si no la hacen las universidades, cuando haya recursos públicos que la haga el Estado en nombre de todos los chilenos y las chilenas-, no vamos a salir nunca de este modelo de desarrollo, que es una verdadera trampa.

Si uno mira países como Israel, como Corea del Sur, es gigantesca su capacidad para generar transferencia, para generar patentes, para generar innovaciones, y eso es lo que debiera hacer Chile.

Y esto significa un cambio de paradigma. Un país que quiere dar ese salto y quiere de verdad avanzar hacia un desarrollo ecológicamente sustentable y equitativo desde el punto de vista de la desigualdad, además de abordar un problema tributario y un problema del modelo de desarrollo, tiene que dar el salto en ciencia. Un país que invierte en esa área 0,34 por ciento del producto no tiene ninguna posibilidad. Si un país tiene 193 millones de dólares para invertir en todo su chasis institucional de ciencias, de todas las universidades, y lo destina a corporaciones americanas privadas, en desmedro de las capacidades propias, está condenado.

Yo creo que es muy importante esta reflexión. Y quiero vincularla al TPP11.

El TPP11 es una trampa para nosotros. Justamente, lo que hace el TPP11 es profundizar el modelo rentista de recursos naturales y esquivar, impedir que podamos cambiar nuestro modelo de desarrollo hacia un modelo de desarrollo que no sea solo la renta de capital natural, sino un modelo de innovación.

¿Por qué Chile no lo necesita? Porque es la economía más abierta del planeta. Ya lo posee. Ya dio sus frutos. Tal vez fue una etapa que debíamos tener y la tuvimos. Si el problema de Chile no es el tener más mercado y abrir más nuestra economía. El problema de Chile es dejar de ser un país que vive solo de la renta del capital natural sin agregación de valor. Y esa es la discusión que debiéramos estar realizando.

El TPP11 les sirve a otros países ¡A Chile no le sirve; a Chile lo condena! Lo condena a mantener este modelo de desarrollo que va a generar desigualdad; que nunca va a generar encadenamiento productivo para incorporar a otros actores de la sociedad; que nunca va a incentivar la ciencia y la innovación, y nos va a mantener como estamos, postrados respecto del futuro...

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias al Senador Girardi.

¿Algún señor Senador, alguna señora Senadora no ha hecho uso de la palabra y quiere hacerlo?

Le ofrecemos la palabra al Ministro de Economía, Lucas Palacios.

El señor PALACIOS ( Ministro de Economía , Fomento y Turismo).-

Señora Presidenta , muchas gracias.

Aprovecho de saludarla muy especialmente a usted y también a todos los Senadores y las Senadoras que están presentes y por vía telemática.

En la sociedad del conocimiento que hoy impera, donde los activos intangibles muchas veces se vuelven más valiosos que los activos físicos, la propiedad industrial debe ser promovida como una herramienta fundamental para el desarrollo de Chile, para así aprovechar su potencial transformador de la economía, a través del fomento de la innovación y el emprendimiento -como se acaba de comentar-, que son motores de la competitividad y la productividad.

En este punto, las últimas cifras de Inapi reflejan este vínculo inmediato entre la propiedad industrial y la innovación y el emprendimiento nacional, que son herramientas clave para la reactivación económica durante una pandemia como la que hoy está afectando a todo nuestro país.

De acuerdo con las cifras de Inapi, durante el año 2020, en pleno año de pandemia, las solicitudes de marcas pasaron de 46.992 en 2019 a un número muy impresionante de 59.960. Esto implica un alza de un 28 por ciento.

Si bien hemos avanzado en este tema y nuestro país se ha convertido en un referente en la región en materia de desarrollo del sistema de propiedad industrial, necesitamos actualizarlo, pues contamos con un marco normativo que data del año 1991.

Este proyecto de ley persigue precisamente ese objetivo: implementar los ajustes requeridos para perfeccionar el sistema vigente, considerando las necesidades específicas de nuestra realidad hoy en día, especialmente con la afectación de la pandemia, con el fin de facilitar, además, protección y observancia de los derechos de propiedad industrial, a través del establecimiento de procedimientos más eficientes, que permitan un registro más representativo y claro, lo que, en definitiva, contribuirá a una mejor gestión y uso de la propiedad industrial.

Con este objetivo, este proyecto de ley presenta iniciativas concretas que permiten contribuir a mejorar y hacer más eficiente el ambiente para el aumento de la inversión y la productividad, mediante el fomento de la innovación y el emprendimiento -como comenté-, recogiendo de la experiencia de Inapi propuestas que facilitan la tramitación de los procedimientos para constituir los derechos de propiedad industrial. Se ajusta el estándar existente en materia de observancia y se aumenta la certeza jurídica del sistema nacional de propiedad industrial, promoviendo la representatividad y transparencia de su registro.

No me voy a referir al detalle, porque ya lo han hecho quienes me han antecedido en la palabra.

Por último, reitero que el proyecto de ley presenta ajustes para nuestro sistema de propiedad industrial que son urgentes y transversalmente consensuados, los que también han sido impulsados por los demás actores de este mismo sistema, quienes han participado muy activamente en la discusión legislativa, apoyando este proyecto con una mirada crítica, pero muy constructiva.

Yo le quiero agradecer el trabajo transversal a todos los Senadores de las Comisiones de Economía y de Hacienda para poder llegar al texto que se está proponiendo.

Respecto a lo que preguntó el Senador De Urresti, Inapi cuenta con funcionarios en Antofagasta y en Concepción para poder resolver dudas. Sin embargo, actualmente está -y aprovecho de reconocer el trabajo de todos los funcionarios y las funcionarias de Inapi durante el último año- digitalizado en un cien por ciento, es una oficina cien por ciento digital. De ese modo, en cualquier lugar de nuestro país se pueden generar las solicitudes y los registros de marca.

De todas maneras, los programas de capacitación y apoyos a pymes también se hacen por vía telemática. Durante el año pasado hicimos un trabajo muy profundo, en una alianza con Sercotec, desde el punto de vista de mejoramiento de las capacidades de las pymes, y eso también implica los registros de sus propias marcas. Con el Sello de Origen también se ha hecho un trabajo muy intenso en distintas comunas -no me voy a referir a ello en detalle-. Y con el INIA también hemos llevado adelante un trabajo.

Es decir, esta realidad de salvaguardar las marcas, la propiedad industrial, la propiedad de las personas, que va más allá de la propiedad física, es un tema que llegó para quedarse. Y lo que hace este proyecto de ley es justamente avanzar en ese sentido: en la modernización, en la salvaguardia de las marcas y la propiedad industrial que tienen las personas y, sobre todo, los emprendedores de nuestro país.

Presidenta , muchas gracias.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias, Ministro .

No me cabe duda de que el Senador De Urresti también hará un seguimiento exhaustivo para que efectivamente un Instituto que ha sido tan reconocido en este Senado, al aprobarse unánimemente este proyecto, pueda estar a la altura de los desafíos que en las regiones se requieran.

Hemos aprobado todas aquellas normas que no fueron objeto de indicaciones ni de enmiendas. De la misma forma, hemos aprobado todas aquellas modificaciones acordadas por unanimidad. En ambos casos se alcanzó el quorum exigido.

--El proyecto queda aprobado en particular y despachado en este trámite.

2.9. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 14 de abril, 2021. Oficio en Sesión 19. Legislatura 369.

Valparaíso, 14 de abril de 2021.

Nº 194/SEC/21

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que modifica la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial, la ley N° 20.254, que establece el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, y el Código Procesal Penal, correspondiente al Boletín Nº 12.135-03, con las siguientes enmiendas:

Artículo 1

N° 12

Letra c)

La ha sustituido por la siguiente:

“c) Modifícase su letra g) de la siguiente forma:

i. Reemplázanse en el párrafo primero, las frases “productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales” por “productos o servicios”, y “productos, demanda esos servicios o tiene acceso a esos establecimientos comerciales o industriales”, por las expresiones “productos o demanda esos servicios”.

ii. Sustitúyese, en el párrafo tercero, las dos veces que aparece, la frase “productos, servicios o establecimiento comercial o industrial” por “productos o servicios”.

iii. Reemplázase, en el párrafo cuarto, la frase “productos, demanda esos servicios o tiene acceso a esos establecimientos comerciales o industriales”, por la expresión “productos o demanda esos servicios”.”.

N° 27

Lo ha modificado en el siguiente sentido:

- Ha sustituido su encabezamiento por el siguiente:

“27. Introdúcense, en el artículo 49, las siguientes modificaciones:”.

° ° ° °

- Ha agregado una letra a), nueva, del siguiente tenor:

“a) Sustitúyese su inciso sexto por el siguiente:

“La patente de invención no confiere el derecho de impedir que terceros importen, exporten, fabriquen, produzcan o utilicen la materia protegida por una patente con el único objeto de obtener el registro o autorización sanitaria de un producto farmacéutico, químico-agrícola u otro. Lo anterior no faculta para que dichos productos sean comercializados sin autorización del titular de la patente.”.”.

° ° ° °

- Ha contemplado como letra b), la modificación consistente en agregar un inciso final del tenor propuesto en el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, con el siguiente encabezamiento:

“b) Agrégase el siguiente inciso final:”.

N° 29

Ha sustituido, en el artículo 50 bis propuesto, la oración “Esta acción prescribirá en el plazo de cinco años, contado desde la fecha del registro.”, por la siguiente: “Esta acción podrá ejercerse durante toda la vigencia del registro.”.

N° 38

Lo ha sustituido por el siguiente:

“38. Reemplázase el epígrafe del Párrafo 1°, del Título VIII, “De los secretos empresariales”, por el siguiente: “De los secretos comerciales”.”.

N° 39

Artículo 86

propuesto

Letra a)

Ha sustituido el punto y aparte, por un punto y coma.

Letra b)

Ha sustituido el punto y aparte por la conjunción “y”, precedida de una coma.

N° 45

Artículo 10

0 propuesto

° ° ° °

Ha incorporado el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El registro podrá ser modificado en cualquier tiempo cuando cambie alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 97. La modificación deberá sujetarse al procedimiento de registro, en cuanto corresponda.”.

° ° ° °

- - -

Hago presente a Su Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 24 senadores, de un total de 41 en ejercicio.

En particular, el numeral 29 del artículo 1 del texto despachado por el Senado fue aprobado por 35 votos a favor.

Por su parte, el numeral 36, también del artículo 1 del texto despachado por el Senado, fue aprobado por 33 votos a favor.

En ambos casos respecto de un total de 43 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

- - -

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 14.624, de 10 de abril de 2019.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

YASNA PROVOSTE CAMPILLAY

Presidenta del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 20 de abril, 2021. Diario de Sesión en Sesión 21. Legislatura 369. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

FORTALECIMIENTO DE INSTITUCIONALIDAD DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 12135-03)

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde tratar las modificaciones del Senado recaídas en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica la ley N° 19.039, de propiedad industrial; la ley N° 20.254, que establece el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, y el Código Procesal Penal.

Para la discusión de este proyecto se otorgarán cinco minutos base a las bancadas que tengan dos o más Comités y tres minutos a las que tengan un solo Comité.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, sesión 19ª de la presente legislatura, en jueves 15 de abril 2021. Documentos de la Cuenta N° 3.

El señor PAULSEN (Presidente).-

En discusión las modificaciones del Senado.

Ofrezco la palabra.

Recuerdo a los jefes de Comités que deben inscribir a los diputados que intervendrán en este proyecto.

Tiene la palabra, vía telemática, el ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Lucas Palacios .

El señor PALACIOS (ministro de Economía, Fomento y Turismo) [vía telemática].-

Señor Presidente, saludo a todos los presentes y a los que participan de manera telemática.

Me referiré al proyecto de ley que modifica nuestra actual ley N° 20.254, que establece el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, también conocido como Inapi.

En la sociedad del conocimiento que hoy impera, donde los activos intangibles muchas veces se vuelven más valiosos incluso que los activos físicos, la propiedad industrial debe ser promovida como una herramienta fundamental para el desarrollo de Chile, para así aprovechar su potencial transformador de la economía a través del fomento de la innovación y del emprendimiento, que son motores de la competitividad y de la productividad, especialmente importantes ahora que nos enfrentamos a meses en que vamos a tener que reactivar nuestro país. Esa reactivación tiene mucho que ver con las ideas que los mismos emprendedores sacan adelante.

En este punto, las últimas cifras del Inapi reflejan este vínculo inmediato entre la propiedad industrial y la innovación y el emprendimiento nacional, que son herramientas claves para la reactivación económica durante la pandemia que hoy afecta a nuestro país.

De acuerdo con cifras del Inapi, durante el 2020, en pleno año de la pandemia, las solicitudes de marcas pasaron de ser 46.992 -casi 47.000- en el año 2019 a un increíble 59.960 -casi 60.000- en 2020. Pasar de 47.000 a 60.000 significa un alza de 28 por ciento, aproximadamente.

Si bien hemos avanzado en este tema y nuestro país se ha convertido en un referente en la región en materia de desarrollo del sistema de propiedad industrial, hoy necesitamos actualizarlo, pues contamos con un marco normativo que data de 1991. Este proyecto de ley persigue precisamente dicho objetivo: implementar los ajustes requeridos para perfeccionar la normativa y el sistema vigentes considerando las necesidades específicas de nuestra realidad económica, especialmente, como dije, afectada por la pandemia, con el fin de facilitar la protección y observancia de los derechos de propiedad industrial a través del establecimiento de procedimientos más eficientes, que permitan un registro más representativo y claro, lo que, en definitiva, contribuirá a una mejor gestión y a un mejor uso de la propiedad industrial.

Con este objetivo en mente, este proyecto presenta iniciativas concretas que permitirían contribuir a mejorar y a hacer más eficiente el ambiente para el aumento de la inversión y la productividad, mediante el fomento de la innovación y el emprendimiento, para lo cual se recogen, a partir de la experiencia del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (Inapi), propuestas que facilitan la tramitación de los procedimientos para constituir los derechos de propiedad industrial, ajustar los estándares existentes en materia de observancia y aumentar las certezas jurídicas del Sistema Nacional de Propiedad Industrial, con el objeto de promover la representatividad y la transparencia del registro.

Las propuestas contenidas en este proyecto, que tiene por finalidad actualizar el Sistema Nacional de Propiedad Industrial, se refieren a determinados aspectos esenciales que procederé a destacar.

En un primer pilar se introducen mejoras en materia operativa, con la finalidad de optimizar el funcionamiento del Inapi como un servicio público competente en materia de otorgamiento, validez y vigencia de los derechos de propiedad industrial en Chile.

En un segundo pilar se plantean mejoras procedimentales y nuevos beneficios disponibles para los ciudadanos que soliciten las inscripciones de sus marcas, patentes y otros.

En un tercer pilar, que se refiere a mejoras de un nivel muy sustantivo, se adoptan estándares internacionales, transversalmente reconocidos por la industria, con el objeto de fomentar la transparencia del registro de derechos de propiedad industrial, aclarando su sentido de alcance.

En un cuarto pilar se incorporan mejoras en materia de observancias de propiedad industrial. Esto se refiere a la procedencia de indemnizaciones preestablecidas en caso de falsificación bancaria, por ejemplo, a fin de dar cumplimiento a los compromisos internacionales adquiridos por Chile. Además, se establece un nuevo tipo penal de falsificación bancaria, a través de la clarificación de la norma vigente, con lo que se reconoce el mayor reproche relacionado con este sistema: la falsificación, la cual se diferencia de una simple infracción de marca.

Por último, quiero reiterar que la iniciativa presenta ajustes urgentes y transversalmente consensuados para nuestro sistema de propiedad industrial, los que también han sido impulsados por los demás actores de dicho sistema, los que han participado activamente en la discusión legislativa y han apoyado este proyecto con una mirada crítica, pero muy constructiva.

Agradezco el trabajo y dedicación de los parlamentarios miembros de la comisiones de Economía y de Hacienda, ya que gracias a su labor hoy tenemos una iniciativa que fue aprobada por el Congreso de manera prácticamente unánime, tanto en su primer como en su segundo trámite constitucional, cuyas modificaciones introducidas por el Senado espero que se voten a favor.

Adicionalmente, quiero aprovechar de hacer un reconocimiento a la labor realizada por los integrantes del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (Inapi), cuyas oficinas centrales, ubicadas cerca de la plaza Baquedano , fueron vandalizadas, lo que obligó a implementar la modalidad de teletrabajo. En la actualidad, ese servicio opera ciento por ciento online, lo que permitió que durante 2020 los registros se incrementaran en 28 por ciento, en comparación con los de 2019.

Finalmente, quiero agradecer a la directora nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, Loreto Bresky , y a todos sus funcionarios y funcionarias, porque han realizado un trabajo extraordinario al servicio de las personas. Los registros de propiedad industrial son fundamentales para lograr emprender con todas las salvaguardias y seguridades que requieren las marcas.

Muchas gracias.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado en los siguientes términos:

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones incorporadas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial; la ley N° 20.254, que Establece el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, y el Código Procesal Penal.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 129 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 1 abstención.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Ramírez, Sebastián Flores García, Iván Mirosevic Verdugo , Vlado Saavedra Chandía , Gastón Álvarez Vera , Jenny Flores Oporto , Camila Mix Jiménez , Claudia Sabag Villalobos , Jorge ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo Fuenzalida Cobo , Juan Molina Magofke , Andrés Saffirio Espinoza , René Amar Mancilla , Sandra Fuenzalida Figueroa , Gonzalo Monsalve Benavides , Manuel Saldívar Auger , Raúl Ascencio Mansilla , Gabriel Galleguillos Castillo , Ramón Moraga Mamani , Rubén Sandoval Osorio , Marcela Auth Stewart, Pepe García García, René Manuel Morales Muñoz , Celso Santana Castillo , Juan Baltolu Rasera , Nino Girardi Lavín , Cristina Morán Bahamondes , Camilo Santana Tirachini , Alejandro Barrera Moreno , Boris González Gatica , Félix Moreira Barros , Cristhian Santibáñez Novoa , Marisela Barros Montero , Ramón González Torres , Rodrigo Mulet Martínez , Jaime Sauerbaum Muñoz , Frank Berger Fett , Bernardo Hernández Hernández , Javier Muñoz González , Francesca Schalper Sepúlveda , Diego Bernales Maldonado , Alejandro Hernando Pérez , Marcela Naranjo Ortiz , Jaime Schilling Rodríguez , Marcelo Bianchi Retamales , Karim Hirsch Goldschmidt , Tomás Noman Garrido , Nicolás Sepúlveda Orbenes , Alejandra Bobadilla Muñoz , Sergio Ibáñez Cotroneo , Diego Norambuena Farías , Iván Silber Romo , Gabriel Boric Font , Gabriel Ilabaca Cerda , Marcos Núñez Arancibia , Daniel Soto Ferrada , Leonardo Brito Hasbún , Jorge Jackson Drago , Giorgio Núñez Urrutia , Paulina Soto Mardones , Raúl Cariola Oliva , Karol Jarpa Wevar , Carlos Abel Nuyado Ancapichún , Emilia Teillier Del Valle, Guillermo Carter Fernández , Álvaro Jiles Moreno , Pamela Olivera De La Fuente , Erika Tohá González, Jaime Castillo Muñoz , Natalia Jiménez Fuentes , Tucapel Orsini Pascal , Maite Torrealba Alvarado , Sebastián Castro Bascuñán, José Miguel Jürgensen Rundshagen , Harry Ossandón Irarrázabal , Ximena Torres Jeldes , Víctor Castro González, Juan Luis Keitel Bianchi , Sebastián Pardo Sáinz , Luis Trisotti Martínez , Renzo Celis Araya , Ricardo Kort Garriga , Issa Parra Sauterel , Andrea Troncoso Hellman , Virginia Celis Montt , Andrés Labbé Martínez , Cristian Paulsen Kehr , Diego Undurraga Gazitúa , Francisco Cicardini Milla , Daniella Labra Sepúlveda , Amaro Pérez Lahsen , Leopoldo Urrutia Soto , Osvaldo Cid Versalovic , Sofía Lavín León , Joaquín Pérez Olea , Joanna Vallejo Dowling , Camila Coloma Álamos, Juan Antonio Leiva Carvajal , Raúl Pérez Salinas , Catalina Van Rysselberghe Herrera , Enrique Crispi Serrano , Miguel Longton Herrera , Andrés Ramírez Diez , Guillermo Velásquez Núñez , Esteban CruzCoke Carvallo , Luciano Lorenzini Basso , Pablo Rathgeb Schifferli , Jorge Velásquez Seguel , Pedro Cuevas Contreras , Nora Luck Urban , Karin Rentería Moller , Rolando Verdessi Belemmi , Daniel Del Real Mihovilovic , Catalina Macaya Danús , Javier Rey Martínez , Hugo Vidal Rojas , Pablo Díaz Díaz , Marcelo Marzán Pinto, Carolina Rojas Valderrama , Camila Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Durán Espinoza , Jorge Mellado Pino , Cosme Romero Sáez , Leonidas Walker Prieto , Matías Eguiguren Correa , Francisco Mellado Suazo , Miguel Rosas Barrientos , Patricio Winter Etcheberry , Gonzalo Fernández Allende , Maya

-Votó por la negativa el diputado señor:

Alarcón Rojas, Florcita

-Se abstuvo el diputado señor:

Kuschel Silva, Carlos

El señor PAULSEN (Presidente).-

Despachado el proyecto.

-o-

El señor PAULSEN (Presidente).-

Para referirse a un asunto reglamentario, tiene la palabra el diputado Francisco Undurraga .

El señor UNDURRAGA.-

Señor Presidente, debido al interés que se ha generado en relación con el proyecto de ley que propone la legalización de la eutanasia y dado que se han incorporado diez nuevas votaciones separadas, quiero saber si existe alguna posibilidad de que invirtamos el orden fijado en la tabla de hoy y que lo votemos al final del tiempo destinado para tal efecto, con el propósito de que podamos considerarlas como corresponde.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Señor diputado, una vez terminada la discusión del siguiente proyecto, la sesión se suspenderá por media hora con el objeto de que todos los parlamentarios puedan revisar la nueva minuta.

Pedimos las disculpas del caso, pues fue un error que cometimos desde la Mesa.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 20 de abril, 2021. Oficio en Sesión 18. Legislatura 369.

VALPARAÍSO, 20 de abril de 2021

Oficio N° 16.486

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que modifica la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial, la ley N° 20.254, que Establece el Instituto Nacional de Propiedad Industrial y el Código Procesal Penal, correspondiente al boletín Nº 12.135-03.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 194/SEC/21, de 14 de abril de 2021.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

DIEGO PAULSEN KEHR

Presidente de la Cámara de Diputados

LUIS ROJAS GALLARDO

Secretario General (S) de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 20 de abril, 2021. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 29 de abril de 2021

VALPARAÍSO, 20 de abril de 2021

Oficio Nº 16.487

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley que modifica la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial, la ley N° 20.254, que establece el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, y el Código Procesal Penal, correspondiente al boletín N° 12.135-03.

Sin embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, ha de ser enviado al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el número 1º de ese mismo precepto.

En razón de lo anterior, la Cámara de Diputados, por ser cámara de origen, precisa saber previamente si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio.

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

1. Sustitúyese su artículo 13 por el siguiente:

“Artículo 13.- Todas las notificaciones relacionadas con el procedimiento de otorgamiento de un derecho de propiedad industrial, oposiciones, nulidad y, en general, con cualquier materia que se siga ante el Instituto, se efectuarán por el estado diario que el Instituto deberá confeccionar y publicar en la forma que determine el reglamento. Se entenderá notificada cualquier resolución que aparezca en el estado diario, salvo aquéllas respecto de las cuales la ley ordene una forma de notificación diferente.

La notificación de oposición a la solicitud de registro se practicará a través del medio electrónico definido por el solicitante en el expediente. En estos casos, la notificación se entenderá efectuada con el envío de copia íntegra de la oposición y su proveído. Cuando, además de la oposición, se hubieren formulado observaciones de fondo a la solicitud de registro, dicha resolución será notificada igualmente por medio electrónico, conjuntamente con la notificación de oposición. Si no resultare posible realizar la notificación por medio electrónico, la resolución correspondiente se entenderá notificada por el estado diario, conforme a lo que disponga el reglamento.

La notificación de la demanda de caducidad o de nulidad de un registro se efectuará en los términos señalados en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los solicitantes extranjeros deberán fijar un domicilio en Chile. La demanda de caducidad o de nulidad de un registro concedido a una persona sin domicilio ni residencia en Chile se notificará al apoderado o representante a que se refiere el inciso primero del artículo 2.

Las notificaciones que realice el Tribunal de Propiedad Industrial se efectuarán por el estado diario, que deberá confeccionar su Secretario.

La fecha y forma en que se haya practicado la notificación deberá constar en el expediente.”.

2. Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 18 por los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, y a requerimiento del solicitante, el Instituto podrá otorgar fecha de presentación a una solicitud aun cuando no se haya acreditado el pago previsto, pero no se le dará más trámite a la solicitud hasta que éste no se acredite, lo que deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes de otorgada la fecha de presentación, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud.

Toda solicitud de patente de invención que exceda de 80 hojas deberá pagar, conjuntamente con la tasa de presentación, una tasa adicional equivalente a 1 unidad tributaria mensual por cada 20 hojas adicionales o fracción.

El pago de los derechos correspondientes al segundo decenio de las patentes, al segundo quinquenio de los modelos de utilidad y los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, y al segundo y tercer quinquenio de los dibujos y diseños industriales, podrá efectuarse mediante una de las siguientes modalidades, a elección del titular:

a) Pagos anuales e iguales, equivalentes a 0,4 unidades tributarias mensuales, a partir del vencimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda. Estos pagos deberán efectuarse dentro del año previo a la anualidad que corresponda o dentro de un periodo de gracia de seis meses siguientes a la expiración de cada año, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contado a partir del primer mes del periodo de gracia; o

b) Un pago único antes del vencimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda, que será equivalente a 4 unidades tributarias mensuales en el caso de las patentes y los dibujos y diseños industriales, y a 2 unidades tributarias mensuales en el caso de los modelos de utilidad y los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados. El pago único deberá efectuarse dentro del año previo al cumplimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda, o dentro de un periodo de gracia de seis meses siguientes a su expiración, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contado a partir del primer mes del periodo de gracia.

En caso de no efectuarse el pago dentro de los términos señalados en los literales a) o b) precedentes, caducarán los derechos a los cuales hace referencia este artículo.”.

3. En el artículo 18 bis B:

a) Elimínase en su inciso primero la siguiente frase: “y, si es rechazada, la cantidad pagada quedará a beneficio fiscal”.

b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“La renovación de registros de marcas estará sujeta al pago de una tasa equivalente a 6 unidades tributarias mensuales por clase. La acreditación de dicho pago deberá realizarse conjuntamente con la solicitud de renovación. Las solicitudes de renovación presentadas con posterioridad al vencimiento del registro a renovar estarán sujetas al pago de una sobretasa correspondiente al 20% por cada mes o fracción de mes posterior a la expiración del registro.”.

4. Agrégase en el artículo 18 bis D, antes del punto y seguido, la siguiente frase: “, cuyo pago se acreditará en el momento de presentar la respectiva solicitud”.

5. Reemplázase el artículo 18 bis E por el siguiente:

“Artículo 18 bis E.- Los derechos establecidos en los artículos anteriores serán a beneficio fiscal.

Para completar el pago de los derechos correspondientes a la aceptación de un registro de propiedad industrial, éste deberá acreditarse dentro de los sesenta días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que autoriza la inscripción en el registro respectivo, sin lo cual se tendrá por abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 45.

La resolución señalada en el inciso anterior deberá notificarse por medio electrónico en la forma y condiciones que establezca el reglamento.”.

6. Sustitúyese el artículo 18 bis F por el siguiente:

“Artículo 18 bis F.- No procederá la devolución de los montos pagados por concepto de derechos.”.

7. En el artículo 19:

a) Modifícase su inciso primero de la siguiente forma:

i. Elimínase la frase “que sea susceptible de representación gráfica”.

ii. Reemplázase la expresión “productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales” por “productos o servicios”.

iii. Intercálase, entre las expresiones “sonidos,” y “así como también”, la siguiente frase: “olores o formas tridimensionales,”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “producto, servicio o establecimiento comercial o industrial” por “producto o servicio”.

8. Suprímese el inciso final del artículo 19 bis.

9. Elimínase en el artículo 19 bis A la frase “por no pago de los derechos de renovación”.

10. En el artículo 19 bis D:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “productos, servicios, establecimientos comerciales o industriales” por la expresión “productos o servicios”.

b) Sustitúyese en los incisos segundo y tercero la frase “productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales” por la expresión “productos o servicios”.

11. Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero en el artículo 19 bis E:

“Los derechos conferidos a los titulares de marcas registradas no impedirán de modo alguno el ejercicio del derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o seudónimo o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error o confusión al público consumidor.

Del mismo modo, los titulares de marcas registradas que incorporen términos geográficos o indicaciones relativas al género, naturaleza, variedad, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor, calidad, características u otros términos descriptivos de productos o servicios, no podrán impedir la utilización de dichos términos o indicaciones cuando se utilicen precisamente para identificar o informar el origen geográfico, el género, naturaleza, variedad, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor, calidad u otra característica descriptiva para un producto o servicio, excepto cuando induzca a error o confusión al público consumidor.”.

12. En el artículo 20:

a) Reemplázase en su letra e), las veces que aparece, la expresión “productos, servicios o establecimientos” por “productos o servicios”.

b) Sustitúyese en su letra f) las frases “productos, servicios o establecimientos” y “bienes, servicios o establecimientos” por la expresión “productos o servicios”.

c) Modifícase su letra g) de la siguiente forma:

i. Reemplázanse en el párrafo primero la frase “productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales” por “productos o servicios”, y la frase “productos, demanda esos servicios o tiene acceso a esos establecimientos comerciales o industriales” por “productos o demanda esos servicios”.

ii. Sustitúyese en el párrafo tercero, las dos veces que aparece, la frase “productos, servicios o establecimiento comercial o industrial” por “productos o servicios”.

iii. Reemplázase en el párrafo cuarto la frase “productos, demanda esos servicios o tiene acceso a esos establecimientos comerciales o industriales” por “productos o demanda esos servicios”.

d) Reemplázase en el párrafo primero de su letra h) la frase “productos, servicios o establecimiento comercial o industrial” por la expresión “productos o servicios”.

e) Sustitúyese en su letra i) los vocablos “La forma o el” por la palabra “El”.

13. Agrégase en el artículo 20 bis el siguiente inciso segundo:

“La prioridad podrá acreditarse de acuerdo a los medios y modalidades establecidas en el reglamento.”.

14. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 22 la oración “De no mediar la corrección o no aceptada la reclamación, la solicitud se tendrá por abandonada.” por la siguiente: “De no ser aceptada la reclamación, la solicitud se tendrá por abandonada.”.

15. Elimínase en el inciso segundo del artículo 23 la frase “establecimientos comerciales o industriales de fabricación o comercialización asociados a productos específicos y determinados de una o varias clases; y”.

16. Incorpóranse los siguientes artículos 23 bis A, 23 bis B y 23 bis C, nuevos, pasando los actuales artículos 23 bis A y 23 bis B, a ser los artículos 23 bis D y 23 bis E, respectivamente:

“Artículo 23 bis A.- Bajo la denominación marca colectiva se comprende todo signo o combinación de signos capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios de los miembros de una asociación respecto de los productos o servicios de terceros.

Para estos efectos se entenderá por asociación a las agrupaciones de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios que gocen de personalidad jurídica.

La marca colectiva no podrá cederse a terceras personas.

Artículo 23 bis B.- Bajo la denominación marca de certificación se comprende todo signo o combinación de signos capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios de terceros, garantizando que éstos cumplen con requisitos y características comunes.

No podrán ser titulares de marcas de certificación quienes fabriquen o comercialicen productos o servicios idénticos o similares a aquéllos a los que fuere a aplicarse la citada marca.

El titular de una marca de certificación deberá autorizar su uso a toda persona cuyo producto o servicio cumpla las condiciones establecidas en el reglamento de uso de la marca.

Artículo 23 bis C.- Las solicitudes de registro de marcas colectivas o marcas de certificación deberán acompañarse de un reglamento de uso.

El reglamento de uso deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a) Contener los datos de identificación del titular.

b) Individualizar los productos o servicios que distinguirá la marca colectiva o los productos y servicios que serán objeto de la certificación.

c) Indicar las condiciones y modalidades para el uso de la marca.

d) Contener los motivos por los que se pueda prohibir el uso de la marca colectiva a un miembro de la asociación o a la persona previamente autorizada en el caso de la marca de certificación.

e) Contener las demás menciones que establezca el reglamento de esta ley.

El Instituto podrá objetar el registro del reglamento de uso o su modificación según lo estime pertinente, en la etapa de examen formal o en la de examen sustantivo, en caso de que a su juicio se infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, o éste contenga disposiciones contrarias al orden público o que puedan inducir a error o confusión al público consumidor.”.

17. Elimínase en el artículo 23 bis A, que ha pasado a ser artículo 23 bis D, la siguiente oración: “Lo establecido en el artículo anterior será igualmente aplicable a las diversas clases de productos comprendidos en la cobertura de los establecimientos industriales y comerciales.”.

18. Reemplázase el artículo 23 bis B, que ha pasado a ser artículo 23 bis E, por el siguiente:

“Artículo 23 bis E.- Los registros de marcas tendrán validez para todo el territorio de la República.”.

19. Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:

“Artículo 24.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de su inscripción en el registro respectivo. El titular tendrá el derecho a pedir su renovación por periodos iguales durante los seis meses anteriores al vencimiento de su vigencia y hasta seis meses contados desde su expiración, cumpliendo con lo previsto en el artículo 18 bis B sobre tasas aplicables.

Vencido el plazo señalado en el inciso anterior sin que se presente la solicitud de renovación, el registro caducará.”.

20. Intercálanse, después del artículo 27, los siguientes artículos 27 bis A, 27 bis B, 27 bis C y 27 bis D:

“Artículo 27 bis A.- Procederá la declaración de caducidad total o parcial de un registro de marca si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si transcurridos cinco años desde la fecha de concesión del registro, la marca no hubiese sido objeto de un uso real y efectivo dentro del territorio nacional, por el titular o por un tercero con su consentimiento, para distinguir uno o más de los productos y/o servicios para los cuales haya sido concedida; o si dicho uso se hubiese suspendido de forma ininterrumpida por el mismo periodo.

b) Si su titular ha provocado o tolerado que se transforme en la designación usual de un producto o servicio para el que esté registrada, de tal modo que en el curso de las operaciones comerciales y en el uso generalizado del público, la marca haya perdido su fuerza o capacidad para distinguir el producto o servicio al cual se aplique. Con todo, no se entenderá que el titular de una marca ha provocado o tolerado dicha transformación si ha usado en el comercio las indicaciones que dan cuenta de que se trata de una marca registrada, referidas en el artículo 25.

La declaración de caducidad no podrá formularse de oficio y sólo podrá requerirse por quien detente un interés legítimo.

Artículo 27 bis B.- La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a su titular. El uso efectivo de la marca se acreditará mediante cualquier prueba admitida por esta ley, que demuestre que la marca se ha usado en el territorio nacional. Toda prueba de uso de una marca presentada para efectos de esta ley tendrá valor de declaración jurada, y el titular de la marca será responsable de su veracidad.

Si el titular no ha acreditado el uso de la marca en los términos señalados, procederá la declaración de caducidad, salvo que el titular demuestre que hubo razones válidas basadas en la existencia de obstáculos para su uso.

Se reconocerán como razones válidas de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular y que constituyan un obstáculo para el uso de la marca, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios protegidos.

Artículo 27 bis C.- Podrá deducir demanda reconvencional de caducidad quien sea demandado de nulidad o de oposición en base a una marca registrada con anterioridad, debiendo hacerlo en el escrito de contestación. La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal.

Una vez presentada la demanda reconvencional se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, a cuyo vencimiento se recibirá la causa a prueba respecto de todas las acciones deducidas, las cuales seguirán un mismo procedimiento.

Artículo 27 bis D.- La caducidad producirá sus efectos desde que se practique la cancelación total o parcial del registro correspondiente ordenada por sentencia firme.

Si la causal de caducidad sólo se configurara para una parte de los productos o servicios para los cuales esté registrada la marca, su declaración sólo se extenderá a los productos y/o servicios afectados. El registro de la marca subsistirá respecto de los demás productos y/o servicios.”.

21.- Sustitúyese en la letra a) del inciso primero del artículo 28 la expresión “productos, servicios o establecimientos” por “productos o servicios”.

22. Intercálase, a continuación del artículo 28, el siguiente artículo 28 bis:

“Artículo 28 bis.- Será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio:

a) El que falsifique una marca ya registrada para los mismos productos o servicios.

b) El que fabrique, introduzca en el país, tenga para comercializar o comercialice objetos que ostenten falsificaciones de marcas ya registradas para los mismos productos o servicios, con fines de lucro y para su distribución comercial.

El que tenga para comercializar o comercialice directamente al público productos o servicios que ostenten falsificaciones de marcas ya registradas para los mismos productos o servicios será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo.”.

23. Reemplázase en el inciso primero del artículo 29 la expresión “al artículo anterior” por “a los artículos 28 y 28 bis.”.

24. Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero en el artículo 34:

“El solicitante podrá requerir la restauración del derecho de prioridad dentro de los dos meses siguientes a la fecha de vencimiento del plazo de prioridad.

La prioridad podrá acreditarse de acuerdo a los medios y modalidades establecidas en el reglamento.”.

25. Incorpórase el siguiente artículo 40:

“Artículo 40.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42, cualquier persona que tenga una invención, pero que aún no pueda cumplir con todos los elementos de una solicitud de patente para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43, podrá presentar una solicitud de patente provisional, que el Instituto reconocerá por el término de doce meses, previo pago de la tasa correspondiente.

La solicitud de patente provisional confiere a su titular un derecho de prioridad por el plazo señalado en el inciso anterior, contado desde su presentación. La solicitud provisional no podrá reivindicar la prioridad de una solicitud anterior.

La solicitud de patente provisional no requiere de la presentación de reivindicaciones ni de las declaraciones a que se refiere el artículo 44, sin perjuicio de lo que establezca el reglamento.

Además, la solicitud de patente provisional deberá venir acompañada de un documento en español o inglés que describa la invención de manera suficientemente clara y completa. En caso de ser necesario deberá acompañarse también, al menos, un dibujo.

Antes de la expiración del plazo de doce meses contado desde la fecha de presentación de la solicitud provisional, el titular deberá solicitar la patente definitiva, acompañando todos los documentos mencionados en los artículos 43, 43 bis y 44, debidamente redactados en español.

Si transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, el titular de una patente provisional no hubiese solicitado la patente definitiva, se tendrá por no presentada.

La solicitud definitiva conservará la prioridad de la solicitud provisional, siempre que su contenido no implique una ampliación del campo de la invención de esta última o de la divulgación contenida en la solicitud provisional. Si la solicitud definitiva ampliare dicho campo, los contenidos modificados tendrán para todos los efectos jurídicos la fecha de presentación de la solicitud definitiva.

El plazo de vigencia de la solicitud de patente definitiva presentada de acuerdo a los artículos precedentes se contará desde la fecha de presentación de la solicitud provisional de patente.”.

26. En el artículo 45, inciso segundo:

a) Reemplázase la expresión “ciento veinte” por “cuarenta y cinco”.

b) Agrégase, entre la expresión “derecho de prioridad” y el punto y seguido, la siguiente frase: “, para lo cual deberá acreditar el pago de una tasa equivalente a 2 unidades tributarias mensuales”.

27. En el artículo 49:

a) Sustitúyese su inciso sexto por el siguiente:

“La patente de invención no confiere el derecho de impedir que terceros importen, exporten, fabriquen, produzcan o utilicen la materia protegida por una patente con el único objeto de obtener el registro o autorización sanitaria de un producto farmacéutico, químico-agrícola u otro. Lo anterior no faculta para que dichos productos sean comercializados sin autorización del titular de la patente.”.

b) Agrégase el siguiente inciso final:

“El derecho conferido por la patente no se extenderá:

a) A los actos realizados privadamente y sin motivos comerciales.

b) A los actos realizados por motivos exclusivamente experimentales relativos al objeto de la invención patentada.

c) A la preparación de medicamentos bajo prescripción médica para casos individuales.

d) Al empleo a bordo de navíos de otros países de medios que constituyan el objeto de la patente en el casco del navío, en las máquinas, aparejos, aparatos y demás accesorios, cuando dichos navíos penetren temporal o accidentalmente en aguas del territorio chileno, con la reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente para las necesidades del navío.

e) Al empleo de medios que constituyan el objeto de la patente en la construcción o funcionamiento de los aparatos de locomoción aérea o terrestre de otros países o de los accesorios de dichos aparatos, cuando éstos penetren temporal o accidentalmente en territorio chileno.”.

28. Elimínase la letra a) del artículo 50.

29. Agrégase el siguiente artículo 50 bis:

“Artículo 50 bis.- En los casos en que quien haya obtenido la patente no tuviere derecho, el legítimo titular tendrá derecho a solicitar la transferencia del registro y la correspondiente indemnización de perjuicios. Esta acción podrá ejercerse durante toda la vigencia del registro. Conocerá de ella el juez de letras en lo civil, según las normas generales de competencia y de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Código de Procedimiento Civil.”.

30. Sustitúyese el artículo 53 Bis 1 por el siguiente:

“Artículo 53 Bis 1.- Dentro de los sesenta días de otorgada una patente, el titular tendrá derecho a requerir un término de protección suplementaria, siempre que hubiese existido demora administrativa injustificada en el otorgamiento de la patente y el plazo en el otorgamiento hubiese sido superior a cinco años, contado desde la fecha de presentación de la solicitud o de tres años contado desde el requerimiento de examen, cualquiera de ellos que sea posterior.

Se entenderá que el requerimiento de examen se produce con la aceptación del cargo mencionada en el inciso primero del artículo 7.

La protección suplementaria se extenderá sólo por el período acreditado como demora administrativa injustificada y no se podrá conceder un término de protección suplementaria superior a cinco años.”.

31. Reemplázase en el artículo 53 Bis 2 la expresión “seis meses” por “sesenta días”.

32. Sustitúyese el artículo 53 Bis 5 por el siguiente:

“Artículo 53 Bis 5.- El término de protección suplementaria deberá ser anotado al margen del registro respectivo, previo pago de una tasa de 1 unidad tributaria mensual por cada año o fracción de año de protección adicional. El pago sólo se podrá efectuar dentro de los treinta días siguientes a la resolución que lo requiere, sin el cual no se tendrá la protección establecida en este párrafo.”.

33. Intercálase a continuación del epígrafe del Título V lo siguiente:

“Párrafo 1°

Del registro de los dibujos y diseños industriales”.

34. Reemplázase en el artículo 65 la expresión “10 años” por “hasta quince años”.

35. Añádese, a continuación del artículo 67, el siguiente Párrafo 2°:

“Párrafo 2°

Certificado de Depósito de Dibujos y Diseños Industriales”

Artículo 67 bis A.- En el momento de presentar una solicitud de dibujo o diseño industrial se entenderá que el solicitante opta por seguir el procedimiento de registro general, en conformidad a los títulos I, III y V de esta ley. En caso contrario, el solicitante deberá señalar su intención de tramitar la solicitud conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito, establecido en el presente título.

El procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito no considerará la práctica de un examen de fondo destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 por parte de la solicitud de dibujo o diseño industrial.

El titular de un certificado de depósito de dibujo o diseño industrial obtenido en conformidad al procedimiento abreviado establecido en este título no podrá ejercer las acciones contempladas en el párrafo 1° anterior, mientras no haya realizado y aprobado el examen de fondo contemplado en el procedimiento de registro general.

Artículo 67 bis B.- Ingresada la solicitud conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito, el Instituto practicará un examen preliminar, destinado a verificar el cumplimiento en forma cabal de los requisitos formales de presentación establecidos en esta ley y su reglamento.

Si en el examen preliminar se detectare algún error u omisión, se apercibirá al solicitante para que realice las correcciones, aclaraciones o acompañe los documentos pertinentes dentro del término de treinta días, sin que por ello pierda su fecha de prioridad. De no subsanarse los errores u omisiones dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá por no presentada.

Si el solicitante diere cumplimiento parcial o erróneo a lo ordenado, el Instituto reiterará por una sola vez las observaciones subsistentes, bajo apercibimiento de tener la solicitud por no presentada si ellas no fueren subsanadas íntegramente dentro del plazo de treinta días.

Artículo 67 bis C.- Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos formales de presentación o subsanados los errores u omisiones en el plazo establecido, el Instituto emitirá el certificado de depósito del dibujo o diseño industrial objeto de la solicitud, indicando que este certificado fue emitido conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito y que, por lo tanto, no ha aprobado un examen sustantivo que habilite a su titular a ejercer las acciones contempladas en el párrafo 1° de este título.

Artículo 67 bis D.- El certificado de depósito del dibujo o diseño industrial obtenido conforme a este título tendrá una duración máxima de quince años, contados desde la presentación de la respectiva solicitud. Dicho certificado confiere a su titular una fecha cierta para efectos de verificar, en un eventual examen sustantivo, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 por parte de la solicitud de dibujo o diseño industrial.

Artículo 67 bis E.- Una vez emitido el certificado de depósito del dibujo o diseño industrial se publicará un extracto de la solicitud correspondiente en el Diario Oficial, en la forma y plazos que determine el reglamento.

Artículo 67 bis F.- A partir de la publicación indicada en el artículo anterior, tanto el titular como cualquier interesado podrá solicitar, a su costo, el examen de fondo del dibujo o diseño industrial, con el objetivo de verificar si cumple con los requisitos exigidos en el artículo 62. Dicho examen se llevará a efecto de acuerdo al procedimiento general establecido en esta ley.

Quien solicite la práctica del examen de fondo deberá acreditar el pago del arancel pericial de acuerdo a lo establecido en el artículo 8. En caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud de examen.

Artículo 67 bis G.- De no aprobarse el examen de fondo establecido en el artículo anterior, el Instituto procederá de oficio a la cancelación del certificado de depósito.

Si el examen resulta favorable, se procederá a la publicación de este hecho en el Diario Oficial, en la forma y plazos que determine el reglamento, continuándose la tramitación de la solicitud de dibujo o diseño industrial objeto del correspondiente certificado de depósito, conforme a las reglas generales en materia de oposición. Vencido el plazo establecido en el artículo 5 sin que se haya interpuesto oposición, o una vez que el procedimiento de oposición se encuentre en estado de resolver, el Instituto dictará la resolución de aceptación o rechazo de la solicitud de dibujo o diseño industrial, conforme a las normas aplicables al procedimiento general de registro. Si la solicitud de dibujo o diseño industrial objeto del certificado de depósito es aceptada a registro, se tendrá, para todos los efectos, como una solicitud de dibujo o diseño industrial presentada conforme al procedimiento de registro general y se estará a lo dispuesto en el artículo 18 para enterar el pago de los derechos correspondientes.

Artículo 67 bis H.- La solicitud de obtención de un certificado de depósito de dibujos y diseños industriales conforme al procedimiento abreviado establecido en este título estará afecta al pago de un derecho equivalente a 1 unidad tributaria mensual, sin el cual no se dará curso a la tramitación. El pago de este derecho será a beneficio fiscal y no procederá su devolución, en ningún caso.”.

36. Reemplázase el artículo 72 por el siguiente:

“Artículo 72.- Todas las controversias relacionadas con la aplicación de las disposiciones de este título se resolverán breve y sumariamente por la justicia ordinaria, según las reglas generales.”.

37. Reemplázase en el epígrafe del título VIII la expresión “secretos empresariales” por “secretos comerciales”.

38. Reemplázase la frase “De los secretos empresariales”, que sigue a continuación del epígrafe del Título VIII, por lo siguiente: “Párrafo 1° De los secretos comerciales”.

39. Reemplázase el artículo 86 por el siguiente:

“Artículo 86.- Se entenderá por secreto comercial toda información no divulgada que una persona posea bajo su control y que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, siempre que dicha información cumpla los siguientes requisitos copulativos:

a) Sea secreta en el sentido de no ser, como conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas que se encuentran en los círculos en los que normalmente se utiliza ese tipo de información.

b) Tenga un valor comercial por ser secreta.

c) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.”.

40. Sustitúyense en el artículo 87 la palabra “empresarial” por “comercial”, el vocablo “titular”, las dos veces en que aparece, por la expresión “legítimo poseedor” y el término “empresariales” por “comerciales”.

41. Sustitúyese en el artículo 88 el término “empresarial” por “comercial”.

42. Agréganse en el artículo 95 las siguientes letras e), f) y g):

e) Que gráfica, fonética o conceptualmente se asemejen, de forma que puedan confundirse con otros signos distintivos previamente solicitados o registrados, de buena fe, para productos o servicios idénticos o relacionados.

f) Que gráfica, fonética o conceptualmente se asemejen de forma que puedan crear confusión con un signo distintivo no registrado, pero que esté siendo real y efectivamente usado con anterioridad a la solicitud de reconocimiento, por un tercero que tendría un mejor derecho a obtener el registro, siempre que la indicación o denominación haya sido solicitada para productos idénticos o relacionados con los productos o servicios para los cuales el signo distintivo ha sido utilizado por dicho tercero.

g) Que constituyan la reproducción total o parcial, la imitación, la traducción o la transcripción de una marca comercial, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida en Chile, en el sector pertinente del público, sea que esté o no registrada, y cualesquiera que sean los productos para los cuales el signo se solicite, cuando su uso, en relación con los productos requeridos, sea susceptible de causar confusión o inducir a error o engaño sobre la procedencia del producto, o exista riesgo de asociar la indicación geográfica o la denominación de origen solicitada con el titular de la marca comercial, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida o constituya una explotación desleal de la reputación de éstas, incluida la dilución de la fuerza distintiva de las mismas, siempre que sea probable que dicho registro o su posterior uso lesione los intereses del titular de la marca, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida.”.

43. Agrégase en el artículo 97 el siguiente literal g):

“g) Las demás menciones que establezca el reglamento.”.

44. Reemplázase el artículo 98 por el siguiente:

“Artículo 98.- Respecto del cumplimiento de todas o algunas de las exigencias establecidas en el artículo anterior, el Instituto podrá requerir un informe a otros ministerios o servicios públicos, los que deberán evacuarlo en el plazo de cuarenta y cinco días, a contar de la notificación del requerimiento del mismo.”.

45. Sustituye el artículo 100 por el siguiente:

“Artículo 100.- El registro de una indicación geográfica o denominación de origen tendrá duración indefinida, en tanto se mantengan las condiciones que dieron lugar al reconocimiento. Cualquier persona podrá impetrar una acción de cancelación, fundada en que el producto ha dejado de elaborarse en la zona protegida o que se han dejado de cumplir las condiciones que justificaron su reconocimiento, sin limitación de tiempo.

El registro podrá ser modificado en cualquier tiempo cuando cambie alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 97. La modificación deberá sujetarse al procedimiento de registro, en cuanto corresponda.”.

46. Incorpórase el siguiente inciso segundo en el artículo 108:

“En caso de falsificación de marca, se podrá solicitar, una vez acreditada judicialmente la respectiva infracción, que las indemnizaciones de los daños y perjuicios causados sean sustituidas por una suma única compensatoria determinada por el tribunal en relación con la gravedad de la infracción, la que no podrá ser mayor a 2.000 unidades tributarias mensuales por infracción. Este derecho de opción deberá ejercerse en la demanda de indemnización de perjuicios.”.

47. Añádense en el artículo 118 los siguientes incisos segundo y tercero:

“En las solicitudes respecto de las cuales el Instituto hubiere emitido informe de búsqueda internacional y opinión escrita actuando como Administración Encargada de la Búsqueda Internacional o evacuado informe de examen preliminar internacional como Administración Encargada del Examen Preliminar Internacional, el solicitante podrá acompañar, conjuntamente con la presentación de la solicitud en fase nacional, un escrito en el que conteste las observaciones formuladas en estos informes y opinión escrita, los cuales deberán ser considerados para los efectos de su examen.

En el evento de que el solicitante conteste los informes y opinión escrita de la Administración Encargada de la Búsqueda Internacional o Administración Encargada del Examen Preliminar Internacional, de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, sólo deberá acreditar el pago del 50 por ciento del arancel pericial, conforme a lo establecido en el artículo 8.”.

Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.254, que crea el Instituto Nacional de Propiedad Industrial:

1. En el artículo 3, inciso primero, reemplázase la letra f) por la siguiente:

“f) Recaudar los recursos que la ley le asigna, a nombre propio o de terceros, incluidos aquellos establecidos en tratados internacionales o en convenios de cooperación celebrados con entidades nacionales o internacionales.”.

2. Agrégase en el artículo 5 el siguiente inciso final:

“En los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos seguidos ante el Instituto, éste tendrá la calidad de parte para todos los efectos legales.”.

Artículos transitorios

Artículo primero.- Los titulares de registros de dibujos y diseños industriales otorgados antes de la entrada en vigencia de esta ley y cuyo periodo de vigencia original, de diez años, no hayan expirado, podrán requerir la extensión de su vigencia por hasta cinco años adicionales, pagando los derechos correspondientes al tercer quinquenio, equivalentes a 2 unidades tributarias mensuales, conforme a alguna de las modalidades de pago previstas en el numeral 2 del artículo 1 de esta ley.

Artículo segundo.- Tratándose de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales y esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados otorgados, que aún deban pagar las tasas correspondientes al próximo quinquenio o decenio, según corresponda, podrán optar a la opción de pago señalada en el numeral 2 del artículo 1 de esta ley.

Artículo tercero.- Las solicitudes de protección suplementaria que no estuvieren resueltas por el Tribunal de Propiedad Industrial a la entrada en vigencia de la presente ley quedarán afectas a lo dispuesto en los numerales 30 y 32 del artículo 1 de esta ley.

Artículo cuarto.- Las marcas de establecimientos comerciales vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley deberán renovarse como marcas de servicios de compra y venta de productos en clase 35, y las marcas de establecimientos industriales se renovarán como marcas de servicios de fabricación de productos en clase 40. En estos casos deberá indicarse expresamente los productos objeto de dichos servicios, los que no podrán extenderse a productos no descritos en el registro de marca de establecimiento comercial o industrial renovado.

La renovación de registros de marcas de establecimientos comerciales limitados a una o más regiones se extenderán a todo el territorio nacional. Si, como resultado de esta ampliación territorial, se superponen marcas iguales o confundiblemente similares para servicios de compra y venta de productos idénticos o relacionados dentro de la misma clase, cualquiera de los titulares podrá demandar ante el Instituto, conforme al procedimiento de nulidad, la limitación territorial del otro registro, con el fin de que la marca objeto de la limitación no pueda ser usada en el territorio geográfico abarcado originalmente por la marca de establecimiento comercial del demandante. La sentencia correspondiente será objeto de anotación en el registro limitado y se considerará un gravamen perpetuo de éste para todos los efectos.

El plazo para ejercer la acción de limitación territorial que establece este artículo será de cinco años, contado desde la renovación del registro de que se trate.

Artículo quinto.- El plazo señalado en el artículo 27 bis A de la ley 19.039, introducido por el numeral 20 del artículo 1 de esta ley, para hacer efectiva la acción de caducidad por falta de uso de la marca se contará, respecto de los registros concedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, a partir de la primera renovación ocurrida con posterioridad a esa fecha.

Artículo sexto.- Los solicitantes de dibujos y diseños industriales en cuyo expediente aún no se hubiere designado un perito a la entrada en vigencia de la presente ley, podrán requerir al Instituto que sus solicitudes se sujeten al procedimiento abreviado de obtención de certificado de depósito al que se refiere el numeral 35 del artículo 1 de esta ley.

Artículo séptimo.- El Presidente de la República reglamentará esta ley en el plazo de seis meses contado desde su publicación, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Artículo octavo.- Esta ley empezará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere la disposición transitoria anterior.

Artículo noveno.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, el Presidente de la República, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, establecerá los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes No 19.039 y N° 20.254.”.

Dios guarde a V.E.

DIEGO PAULSEN KEHR

Presidente de la Cámara de Diputados

LUIS ROJAS GALLARDO

Secretario General (S) de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 10 de junio, 2021. Oficio en Sesión 44. Legislatura 369.

Con fecha 29 de abril de 2021 en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 número 1 de la Constitución Política de la Republica se ingresó el presente proyecto de ley al Excmo. Tribunal Constitucional para ejercer control de constitucionalidad

2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 10.874-2021 CPR

[10 de junio de 2021]

____________

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 19.039, DE PROPIEDAD INDUSTRIAL; LA LEY N° 20.254, QUE ESTABLECE EL INSTITUTO NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 12.135-03

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, por oficio Nº 16.537, de 29 de abril de 2021 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial; la ley N° 20.254, que establece el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, y el Código Procesal Penal, correspondiente al Boletín N° 12.135-03, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los números 29 y 36 del artículo 1° del proyecto de ley;

SEGUNDO: Que, el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”

TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad, son las que se indican a continuación:

“29. Agrégase el siguiente artículo 50 bis: "Artículo 50 bis.- En los casos en que quien haya obtenido la patente no tuviere derecho, el legítimo titular tendrá derecho a solicitar la transferencia del registro y la correspondiente indemnización de perjuicios. Esta acción podrá ejercerse durante toda la vigencia del registro. Conocerá de ella el juez de letras en lo civil, según las normas generales de competencia y de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Código de Procedimiento Civil."

(…)

“36. Reemplázase el artículo 72 por el siguiente: "Artículo 72. - Todas las controversias relacionadas con la aplicación de las disposiciones de este título se resolverán breve y sumariamente por la justicia ordinaria, según las reglas generales.”;

III.NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO

QUINTO: Que, el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, establece que:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”;

IV.NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

SEXTO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional;

SÉPTIMO: Que, los numerales 29 y 36 del artículo 1°, del proyecto de ley en examen, son propias de la ley orgánica de que trata el artículo 77 de la Carta Fundamental.

Conforme lo asentara esta Magistratura en la STC Rol N° 1151, c. 6°, y en la STC Rol N° 3489, c. 11°, la determinación de competencias a un tribunal es siempre constitucional en el entendido de que ésta sea referida a normativa de naturaleza orgánica constitucional, toda vez que la expresión “atribuciones” que emplea la Carta Fundamental en el artículo 77, en su sentido natural y obvio, y en el contexto normativo en cuestión, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones;

OCTAVO: Que, el numeral 29 del artículo 1°, del proyecto de ley examinado, establece la materia que debe ser conocida por el juez de letras en lo civil, relativa al derecho a la acción en casos de usurpación de patentes.

En este sentido, el establecimiento del derecho a la acción tiene su correspondencia en el ejercicio de la jurisdicción por parte del tribunal, precisamente en los términos establecidos en el artículo 76 de la Carta Fundamental, por lo que esta nueva acción está comprendida dentro de las atribuciones señaladas en el artículo 77 constitucional, y por lo tanto, la norma completa reviste el carácter de ley orgánica constitucional;

NOVENO: Que, la misma conclusión puede predicarse respecto del numeral 36 del artículo 1° del proyecto de ley en examen. En esta disposición, se establece que todas las controversias relacionadas con la aplicación del Título VI de la Ley N° 19.039 deben ser resueltas breve y sumariamente por la justicia ordinaria, según las reglas generales. Se determina así la materia que debe ser conocida por el tribunal, y por tanto, la competencia del mismo, lo que se enmarca también dentro del artículo 77 de la Carta Política, y por ello, el precepto tiene carácter orgánico constitucional;

V. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DÉCIMO: Que, las disposiciones revisadas, correspondientes a los numerales 29 y 36 del artículo 1°, del proyecto de ley en examen, son conformes con la Constitución;

VI.INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA

DECIMOPRIMERO: Que, conforme lo indicado a fojas 34 de autos, en lo pertinente se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, según consta en oficio de dicho Tribunal, N° 140-2018, de 31 de octubre de 2018, dirigido a la Presidenta de la Cámara de Diputados, señora Maya Fernández Allende;

VII.CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUMS DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN

DECIMOSEGUNDO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 77, inciso primero; 93, inciso primero, N° 1, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

QUE, LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 29 Y 36 DEL ARTÍCULO 1°, DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN, SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN.

DISIDENCIAS

Los ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional, el numeral 22 del proyecto de ley en examen, el cual no fue remitido a control de esta Magistratura, atendido que la creación de delitos o descriminalización de conductas determina, por efecto reflejo, el contenido de las atribuciones esenciales del Ministerio Público y de los tribunales del orden penal, lo que es materia orgánica constitucional de acuerdo a los artículos 77 y 84 de la Ley Suprema.

Los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional el numeral 29 del artículo 1°, del proyecto de ley examinado, únicamente en la expresión “Conocerá de ella el juez de letras en lo civil, según las normas generales de competencia…”, por las siguientes consideraciones:

1° La mayoría estima que todo el numeral 29 del artículo 1° del proyecto de ley en examen corresponde a una materia de aquellas propias del artículo 77 de la Constitución en cuanto lo define como un asunto propio de la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, por cuanto otorga una nueva competencia a los tribunales.

2° No obstante, es relevante identificar el precepto aludido respecto del cual hay dos cuestiones claramente diferenciadas. La primera relativa a la configuración y caracterización de la acción, establecida en las dos primeras oraciones, y en la parte final de la tercera oración de la norma, vinculada al procedimiento al que se sujetará su conocimiento, materias que no tienen el carácter de ley orgánica constitucional. Mientras tanto, sólo en la tercera oración de la norma, en la parte en que se señala que “Conocerá de ella el juez de letras en lo civil, según las normas generales de competencia…”, se otorga la atribución de conocer de la mencionada acción a los jueces que señala, remitiéndose a las reglas conforme a las cuales se determina su competencia.

3° La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha señalado que la expresión “atribuciones” de los tribunales de justicia, a que alude el artículo 77 inciso 1° de la Carta Fundamental como materia propia de ley orgánica constitucional, “está usada como sinónimo de “competencia”, esto es, como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones” (STC Rol N° 271, c. 14°, 273, c. 10°, entre otras) y ello además tiene un alcance limitado (STC 171, c. 10°). Por lo tanto, no es propio de la referida ley orgánica constitucional las restantes normas del precepto ya aludidas porque que versan sobre aspectos procedimentales, como ha dicho también esta Magistratura (STC 30, 76, 119, 271, 411, 1208, 2390, 2769, entre muchas otras), teniendo tales reglas el carácter de ley simple.

El Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO y la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO estuvieron por declarar el numeral 36 del artículo 1°, del proyecto de ley en examen, como propio de ley orgánica constitucional, únicamente en atención a que el artículo 72 de la Ley N° 19.039, modificado por este numeral, fue calificado con ese carácter en STC Rol N° 432, que se pronunció sobre el Control de Constitucionalidad respecto del proyecto de ley que modifica la Ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de derechos de propiedad industrial.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados. Regístrese y archívese.

Rol N° 10.874-21-CPR

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su

Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, por sus Ministros señores

IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 15 de junio, 2021. Oficio

VALPARAÍSO, 15 de junio de 2021

Oficio Nº 16.664

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 16.537, de 29 de abril de 2021, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley que modifica la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial, la ley N° 20.254, que establece el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, y el Código Procesal Penal, correspondiente al boletín N° 12.135-03, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, N° 1, de la Constitución Política de la República, con el fin de someter a control preventivo de constitucionalidad los números 29 y 36 del artículo 1 del proyecto de ley.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, mediante correo electrónico, ha remitido el oficio N° 113-2021, de 10 de junio de 2021, con la sentencia recaída en la materia, y ha resuelto que, las disposiciones contenidas en los numerales 29 y 36 del artículo 1°, del proyecto de ley en examen, son conformes con la Constitución.

Por tanto, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

1. Sustitúyese su artículo 13 por el siguiente:

“Artículo 13.- Todas las notificaciones relacionadas con el procedimiento de otorgamiento de un derecho de propiedad industrial, oposiciones, nulidad y, en general, con cualquier materia que se siga ante el Instituto, se efectuarán por el estado diario que el Instituto deberá confeccionar y publicar en la forma que determine el reglamento. Se entenderá notificada cualquier resolución que aparezca en el estado diario, salvo aquéllas respecto de las cuales la ley ordene una forma de notificación diferente.

La notificación de oposición a la solicitud de registro se practicará a través del medio electrónico definido por el solicitante en el expediente. En estos casos, la notificación se entenderá efectuada con el envío de copia íntegra de la oposición y su proveído. Cuando, además de la oposición, se hubieren formulado observaciones de fondo a la solicitud de registro, dicha resolución será notificada igualmente por medio electrónico, conjuntamente con la notificación de oposición. Si no resultare posible realizar la notificación por medio electrónico, la resolución correspondiente se entenderá notificada por el estado diario, conforme a lo que disponga el reglamento.

La notificación de la demanda de caducidad o de nulidad de un registro se efectuará en los términos señalados en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los solicitantes extranjeros deberán fijar un domicilio en Chile. La demanda de caducidad o de nulidad de un registro concedido a una persona sin domicilio ni residencia en Chile se notificará al apoderado o representante a que se refiere el inciso primero del artículo 2.

Las notificaciones que realice el Tribunal de Propiedad Industrial se efectuarán por el estado diario, que deberá confeccionar su Secretario.

La fecha y forma en que se haya practicado la notificación deberá constar en el expediente.”.

2. Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 18 por los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, y a requerimiento del solicitante, el Instituto podrá otorgar fecha de presentación a una solicitud aun cuando no se haya acreditado el pago previsto, pero no se le dará más trámite a la solicitud hasta que éste no se acredite, lo que deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes de otorgada la fecha de presentación, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud.

Toda solicitud de patente de invención que exceda de 80 hojas deberá pagar, conjuntamente con la tasa de presentación, una tasa adicional equivalente a 1 unidad tributaria mensual por cada 20 hojas adicionales o fracción.

El pago de los derechos correspondientes al segundo decenio de las patentes, al segundo quinquenio de los modelos de utilidad y los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, y al segundo y tercer quinquenio de los dibujos y diseños industriales, podrá efectuarse mediante una de las siguientes modalidades, a elección del titular:

a) Pagos anuales e iguales, equivalentes a 0,4 unidades tributarias mensuales, a partir del vencimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda. Estos pagos deberán efectuarse dentro del año previo a la anualidad que corresponda o dentro de un periodo de gracia de seis meses siguientes a la expiración de cada año, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contado a partir del primer mes del periodo de gracia; o

b) Un pago único antes del vencimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda, que será equivalente a 4 unidades tributarias mensuales en el caso de las patentes y los dibujos y diseños industriales, y a 2 unidades tributarias mensuales en el caso de los modelos de utilidad y los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados. El pago único deberá efectuarse dentro del año previo al cumplimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda, o dentro de un periodo de gracia de seis meses siguientes a su expiración, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contado a partir del primer mes del periodo de gracia.

En caso de no efectuarse el pago dentro de los términos señalados en los literales a) o b) precedentes, caducarán los derechos a los cuales hace referencia este artículo.”.

3. En el artículo 18 bis B:

a) Elimínase en su inciso primero la siguiente frase: “y, si es rechazada, la cantidad pagada quedará a beneficio fiscal”.

b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“La renovación de registros de marcas estará sujeta al pago de una tasa equivalente a 6 unidades tributarias mensuales por clase. La acreditación de dicho pago deberá realizarse conjuntamente con la solicitud de renovación. Las solicitudes de renovación presentadas con posterioridad al vencimiento del registro a renovar estarán sujetas al pago de una sobretasa correspondiente al 20% por cada mes o fracción de mes posterior a la expiración del registro.”.

4. Agrégase en el artículo 18 bis D, antes del punto y seguido, la siguiente frase: “, cuyo pago se acreditará en el momento de presentar la respectiva solicitud”.

5. Reemplázase el artículo 18 bis E por el siguiente:

“Artículo 18 bis E.- Los derechos establecidos en los artículos anteriores serán a beneficio fiscal.

Para completar el pago de los derechos correspondientes a la aceptación de un registro de propiedad industrial, éste deberá acreditarse dentro de los sesenta días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que autoriza la inscripción en el registro respectivo, sin lo cual se tendrá por abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 45.

La resolución señalada en el inciso anterior deberá notificarse por medio electrónico en la forma y condiciones que establezca el reglamento.”.

6. Sustitúyese el artículo 18 bis F por el siguiente:

“Artículo 18 bis F.- No procederá la devolución de los montos pagados por concepto de derechos.”.

7. En el artículo 19:

a) Modifícase su inciso primero de la siguiente forma:

i. Elimínase la frase “que sea susceptible de representación gráfica”.

ii. Reemplázase la expresión “productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales” por “productos o servicios”.

iii. Intercálase, entre las expresiones “sonidos,” y “así como también”, la siguiente frase: “olores o formas tridimensionales,”.

b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “producto, servicio o establecimiento comercial o industrial” por “producto o servicio”.

8. Suprímese el inciso final del artículo 19 bis.

9. Elimínase en el artículo 19 bis A la frase “por no pago de los derechos de renovación”.

10. En el artículo 19 bis D:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “productos, servicios, establecimientos comerciales o industriales” por la expresión “productos o servicios”.

b) Sustitúyese en los incisos segundo y tercero la frase “productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales” por la expresión “productos o servicios”.

11. Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero en el artículo 19 bis E:

“Los derechos conferidos a los titulares de marcas registradas no impedirán de modo alguno el ejercicio del derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o seudónimo o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error o confusión al público consumidor.

Del mismo modo, los titulares de marcas registradas que incorporen términos geográficos o indicaciones relativas al género, naturaleza, variedad, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor, calidad, características u otros términos descriptivos de productos o servicios, no podrán impedir la utilización de dichos términos o indicaciones cuando se utilicen precisamente para identificar o informar el origen geográfico, el género, naturaleza, variedad, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor, calidad u otra característica descriptiva para un producto o servicio, excepto cuando induzca a error o confusión al público consumidor.”.

12. En el artículo 20:

a) Reemplázase en su letra e), las veces que aparece, la expresión “productos, servicios o establecimientos” por “productos o servicios”.

b) Sustitúyese en su letra f) las frases “productos, servicios o establecimientos” y “bienes, servicios o establecimientos” por la expresión “productos o servicios”.

c) Modifícase su letra g) de la siguiente forma:

i. Reemplázanse en el párrafo primero la frase “productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales” por “productos o servicios”, y la frase “productos, demanda esos servicios o tiene acceso a esos establecimientos comerciales o industriales” por “productos o demanda esos servicios”.

ii. Sustitúyese en el párrafo tercero, las dos veces que aparece, la frase “productos, servicios o establecimiento comercial o industrial” por “productos o servicios”.

iii. Reemplázase en el párrafo cuarto la frase “productos, demanda esos servicios o tiene acceso a esos establecimientos comerciales o industriales” por “productos o demanda esos servicios”.

d) Reemplázase en el párrafo primero de su letra h) la frase “productos, servicios o establecimiento comercial o industrial” por la expresión “productos o servicios”.

e) Sustitúyese en su letra i) los vocablos “La forma o el” por la palabra “El”.

13. Agrégase en el artículo 20 bis el siguiente inciso segundo:

“La prioridad podrá acreditarse de acuerdo a los medios y modalidades establecidas en el reglamento.”.

14. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 22 la oración “De no mediar la corrección o no aceptada la reclamación, la solicitud se tendrá por abandonada.” por la siguiente: “De no ser aceptada la reclamación, la solicitud se tendrá por abandonada.”.

15. Elimínase en el inciso segundo del artículo 23 la frase “establecimientos comerciales o industriales de fabricación o comercialización asociados a productos específicos y determinados de una o varias clases; y”.

16. Incorpóranse los siguientes artículos 23 bis A, 23 bis B y 23 bis C, nuevos, pasando los actuales artículos 23 bis A y 23 bis B, a ser los artículos 23 bis D y 23 bis E, respectivamente:

“Artículo 23 bis A.- Bajo la denominación marca colectiva se comprende todo signo o combinación de signos capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios de los miembros de una asociación respecto de los productos o servicios de terceros.

Para estos efectos se entenderá por asociación a las agrupaciones de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios que gocen de personalidad jurídica.

La marca colectiva no podrá cederse a terceras personas.

Artículo 23 bis B.- Bajo la denominación marca de certificación se comprende todo signo o combinación de signos capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios de terceros, garantizando que éstos cumplen con requisitos y características comunes.

No podrán ser titulares de marcas de certificación quienes fabriquen o comercialicen productos o servicios idénticos o similares a aquéllos a los que fuere a aplicarse la citada marca.

El titular de una marca de certificación deberá autorizar su uso a toda persona cuyo producto o servicio cumpla las condiciones establecidas en el reglamento de uso de la marca.

Artículo 23 bis C.- Las solicitudes de registro de marcas colectivas o marcas de certificación deberán acompañarse de un reglamento de uso.

El reglamento de uso deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a) Contener los datos de identificación del titular.

b) Individualizar los productos o servicios que distinguirá la marca colectiva o los productos y servicios que serán objeto de la certificación.

c) Indicar las condiciones y modalidades para el uso de la marca.

d) Contener los motivos por los que se pueda prohibir el uso de la marca colectiva a un miembro de la asociación o a la persona previamente autorizada en el caso de la marca de certificación.

e) Contener las demás menciones que establezca el reglamento de esta ley.

El Instituto podrá objetar el registro del reglamento de uso o su modificación según lo estime pertinente, en la etapa de examen formal o en la de examen sustantivo, en caso de que a su juicio se infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, o éste contenga disposiciones contrarias al orden público o que puedan inducir a error o confusión al público consumidor.”.

17. Elimínase en el artículo 23 bis A, que ha pasado a ser artículo 23 bis D, la siguiente oración: “Lo establecido en el artículo anterior será igualmente aplicable a las diversas clases de productos comprendidos en la cobertura de los establecimientos industriales y comerciales.”.

18. Reemplázase el artículo 23 bis B, que ha pasado a ser artículo 23 bis E, por el siguiente:

“Artículo 23 bis E.- Los registros de marcas tendrán validez para todo el territorio de la República.”.

19. Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:

“Artículo 24.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de su inscripción en el registro respectivo. El titular tendrá el derecho a pedir su renovación por periodos iguales durante los seis meses anteriores al vencimiento de su vigencia y hasta seis meses contados desde su expiración, cumpliendo con lo previsto en el artículo 18 bis B sobre tasas aplicables.

Vencido el plazo señalado en el inciso anterior sin que se presente la solicitud de renovación, el registro caducará.”.

20. Intercálanse, después del artículo 27, los siguientes artículos 27 bis A, 27 bis B, 27 bis C y 27 bis D:

“Artículo 27 bis A.- Procederá la declaración de caducidad total o parcial de un registro de marca si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si transcurridos cinco años desde la fecha de concesión del registro, la marca no hubiese sido objeto de un uso real y efectivo dentro del territorio nacional, por el titular o por un tercero con su consentimiento, para distinguir uno o más de los productos y/o servicios para los cuales haya sido concedida; o si dicho uso se hubiese suspendido de forma ininterrumpida por el mismo periodo.

b) Si su titular ha provocado o tolerado que se transforme en la designación usual de un producto o servicio para el que esté registrada, de tal modo que en el curso de las operaciones comerciales y en el uso generalizado del público, la marca haya perdido su fuerza o capacidad para distinguir el producto o servicio al cual se aplique. Con todo, no se entenderá que el titular de una marca ha provocado o tolerado dicha transformación si ha usado en el comercio las indicaciones que dan cuenta de que se trata de una marca registrada, referidas en el artículo 25.

La declaración de caducidad no podrá formularse de oficio y sólo podrá requerirse por quien detente un interés legítimo.

Artículo 27 bis B.- La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a su titular. El uso efectivo de la marca se acreditará mediante cualquier prueba admitida por esta ley, que demuestre que la marca se ha usado en el territorio nacional. Toda prueba de uso de una marca presentada para efectos de esta ley tendrá valor de declaración jurada, y el titular de la marca será responsable de su veracidad.

Si el titular no ha acreditado el uso de la marca en los términos señalados, procederá la declaración de caducidad, salvo que el titular demuestre que hubo razones válidas basadas en la existencia de obstáculos para su uso.

Se reconocerán como razones válidas de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular y que constituyan un obstáculo para el uso de la marca, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios protegidos.

Artículo 27 bis C.- Podrá deducir demanda reconvencional de caducidad quien sea demandado de nulidad o de oposición en base a una marca registrada con anterioridad, debiendo hacerlo en el escrito de contestación. La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal.

Una vez presentada la demanda reconvencional se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, a cuyo vencimiento se recibirá la causa a prueba respecto de todas las acciones deducidas, las cuales seguirán un mismo procedimiento.

Artículo 27 bis D.- La caducidad producirá sus efectos desde que se practique la cancelación total o parcial del registro correspondiente ordenada por sentencia firme.

Si la causal de caducidad sólo se configurara para una parte de los productos o servicios para los cuales esté registrada la marca, su declaración sólo se extenderá a los productos y/o servicios afectados. El registro de la marca subsistirá respecto de los demás productos y/o servicios.”.

21. Sustitúyese en la letra a) del inciso primero del artículo 28 la expresión “productos, servicios o establecimientos” por “productos o servicios”.

22. Intercálase, a continuación del artículo 28, el siguiente artículo 28 bis:

“Artículo 28 bis.- Será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio:

a) El que falsifique una marca ya registrada para los mismos productos o servicios.

b) El que fabrique, introduzca en el país, tenga para comercializar o comercialice objetos que ostenten falsificaciones de marcas ya registradas para los mismos productos o servicios, con fines de lucro y para su distribución comercial.

El que tenga para comercializar o comercialice directamente al público productos o servicios que ostenten falsificaciones de marcas ya registradas para los mismos productos o servicios será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo.”.

23. Reemplázase en el inciso primero del artículo 29 la expresión “al artículo anterior” por “a los artículos 28 y 28 bis.”.

24. Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero en el artículo 34:

“El solicitante podrá requerir la restauración del derecho de prioridad dentro de los dos meses siguientes a la fecha de vencimiento del plazo de prioridad.

La prioridad podrá acreditarse de acuerdo a los medios y modalidades establecidas en el reglamento.”.

25. Incorpórase el siguiente artículo 40:

“Artículo 40.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42, cualquier persona que tenga una invención, pero que aún no pueda cumplir con todos los elementos de una solicitud de patente para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43, podrá presentar una solicitud de patente provisional, que el Instituto reconocerá por el término de doce meses, previo pago de la tasa correspondiente.

La solicitud de patente provisional confiere a su titular un derecho de prioridad por el plazo señalado en el inciso anterior, contado desde su presentación. La solicitud provisional no podrá reivindicar la prioridad de una solicitud anterior.

La solicitud de patente provisional no requiere de la presentación de reivindicaciones ni de las declaraciones a que se refiere el artículo 44, sin perjuicio de lo que establezca el reglamento.

Además, la solicitud de patente provisional deberá venir acompañada de un documento en español o inglés que describa la invención de manera suficientemente clara y completa. En caso de ser necesario deberá acompañarse también, al menos, un dibujo.

Antes de la expiración del plazo de doce meses contado desde la fecha de presentación de la solicitud provisional, el titular deberá solicitar la patente definitiva, acompañando todos los documentos mencionados en los artículos 43, 43 bis y 44, debidamente redactados en español.

Si transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, el titular de una patente provisional no hubiese solicitado la patente definitiva, se tendrá por no presentada.

La solicitud definitiva conservará la prioridad de la solicitud provisional, siempre que su contenido no implique una ampliación del campo de la invención de esta última o de la divulgación contenida en la solicitud provisional. Si la solicitud definitiva ampliare dicho campo, los contenidos modificados tendrán para todos los efectos jurídicos la fecha de presentación de la solicitud definitiva.

El plazo de vigencia de la solicitud de patente definitiva presentada de acuerdo a los artículos precedentes se contará desde la fecha de presentación de la solicitud provisional de patente.”.

26. En el artículo 45, inciso segundo:

a) Reemplázase la expresión “ciento veinte” por “cuarenta y cinco”.

b) Agrégase, entre la expresión “derecho de prioridad” y el punto y seguido, la siguiente frase: “, para lo cual deberá acreditar el pago de una tasa equivalente a 2 unidades tributarias mensuales”.

27. En el artículo 49:

a) Sustitúyese su inciso sexto por el siguiente:

“La patente de invención no confiere el derecho de impedir que terceros importen, exporten, fabriquen, produzcan o utilicen la materia protegida por una patente con el único objeto de obtener el registro o autorización sanitaria de un producto farmacéutico, químico-agrícola u otro. Lo anterior no faculta para que dichos productos sean comercializados sin autorización del titular de la patente.”.

b) Agrégase el siguiente inciso final:

“El derecho conferido por la patente no se extenderá:

a) A los actos realizados privadamente y sin motivos comerciales.

b) A los actos realizados por motivos exclusivamente experimentales relativos al objeto de la invención patentada.

c) A la preparación de medicamentos bajo prescripción médica para casos individuales.

d) Al empleo a bordo de navíos de otros países de medios que constituyan el objeto de la patente en el casco del navío, en las máquinas, aparejos, aparatos y demás accesorios, cuando dichos navíos penetren temporal o accidentalmente en aguas del territorio chileno, con la reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente para las necesidades del navío.

e) Al empleo de medios que constituyan el objeto de la patente en la construcción o funcionamiento de los aparatos de locomoción aérea o terrestre de otros países o de los accesorios de dichos aparatos, cuando éstos penetren temporal o accidentalmente en territorio chileno.”.

28. Elimínase la letra a) del artículo 50.

29. Agrégase el siguiente artículo 50 bis:

“Artículo 50 bis.- En los casos en que quien haya obtenido la patente no tuviere derecho, el legítimo titular tendrá derecho a solicitar la transferencia del registro y la correspondiente indemnización de perjuicios. Esta acción podrá ejercerse durante toda la vigencia del registro. Conocerá de ella el juez de letras en lo civil, según las normas generales de competencia y de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Código de Procedimiento Civil.”.

30. Sustitúyese el artículo 53 Bis 1 por el siguiente:

“Artículo 53 Bis 1.- Dentro de los sesenta días de otorgada una patente, el titular tendrá derecho a requerir un término de protección suplementaria, siempre que hubiese existido demora administrativa injustificada en el otorgamiento de la patente y el plazo en el otorgamiento hubiese sido superior a cinco años, contado desde la fecha de presentación de la solicitud o de tres años contado desde el requerimiento de examen, cualquiera de ellos que sea posterior.

Se entenderá que el requerimiento de examen se produce con la aceptación del cargo mencionada en el inciso primero del artículo 7.

La protección suplementaria se extenderá sólo por el período acreditado como demora administrativa injustificada y no se podrá conceder un término de protección suplementaria superior a cinco años.”.

31. Reemplázase en el artículo 53 Bis 2 la expresión “seis meses” por “sesenta días”.

32. Sustitúyese el artículo 53 Bis 5 por el siguiente:

“Artículo 53 Bis 5.- El término de protección suplementaria deberá ser anotado al margen del registro respectivo, previo pago de una tasa de 1 unidad tributaria mensual por cada año o fracción de año de protección adicional. El pago sólo se podrá efectuar dentro de los treinta días siguientes a la resolución que lo requiere, sin el cual no se tendrá la protección establecida en este párrafo.”.

33. Intercálase a continuación del epígrafe del Título V lo siguiente:

“Párrafo 1°

Del registro de los dibujos y diseños industriales”.

34. Reemplázase en el artículo 65 la expresión “10 años” por “hasta quince años”.

35. Añádese, a continuación del artículo 67, el siguiente Párrafo 2°:

“Párrafo 2°

Certificado de Depósito de Dibujos y Diseños Industriales”

Artículo 67 bis A.- En el momento de presentar una solicitud de dibujo o diseño industrial se entenderá que el solicitante opta por seguir el procedimiento de registro general, en conformidad a los títulos I, III y V de esta ley. En caso contrario, el solicitante deberá señalar su intención de tramitar la solicitud conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito, establecido en el presente título.

El procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito no considerará la práctica de un examen de fondo destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 por parte de la solicitud de dibujo o diseño industrial.

El titular de un certificado de depósito de dibujo o diseño industrial obtenido en conformidad al procedimiento abreviado establecido en este título no podrá ejercer las acciones contempladas en el párrafo 1° anterior, mientras no haya realizado y aprobado el examen de fondo contemplado en el procedimiento de registro general.

Artículo 67 bis B.- Ingresada la solicitud conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito, el Instituto practicará un examen preliminar, destinado a verificar el cumplimiento en forma cabal de los requisitos formales de presentación establecidos en esta ley y su reglamento.

Si en el examen preliminar se detectare algún error u omisión, se apercibirá al solicitante para que realice las correcciones, aclaraciones o acompañe los documentos pertinentes dentro del término de treinta días, sin que por ello pierda su fecha de prioridad. De no subsanarse los errores u omisiones dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá por no presentada.

Si el solicitante diere cumplimiento parcial o erróneo a lo ordenado, el Instituto reiterará por una sola vez las observaciones subsistentes, bajo apercibimiento de tener la solicitud por no presentada si ellas no fueren subsanadas íntegramente dentro del plazo de treinta días.

Artículo 67 bis C.- Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos formales de presentación o subsanados los errores u omisiones en el plazo establecido, el Instituto emitirá el certificado de depósito del dibujo o diseño industrial objeto de la solicitud, indicando que este certificado fue emitido conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito y que, por lo tanto, no ha aprobado un examen sustantivo que habilite a su titular a ejercer las acciones contempladas en el párrafo 1° de este título.

Artículo 67 bis D.- El certificado de depósito del dibujo o diseño industrial obtenido conforme a este título tendrá una duración máxima de quince años, contados desde la presentación de la respectiva solicitud. Dicho certificado confiere a su titular una fecha cierta para efectos de verificar, en un eventual examen sustantivo, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 por parte de la solicitud de dibujo o diseño industrial.

Artículo 67 bis E.- Una vez emitido el certificado de depósito del dibujo o diseño industrial se publicará un extracto de la solicitud correspondiente en el Diario Oficial, en la forma y plazos que determine el reglamento.

Artículo 67 bis F.- A partir de la publicación indicada en el artículo anterior, tanto el titular como cualquier interesado podrá solicitar, a su costo, el examen de fondo del dibujo o diseño industrial, con el objetivo de verificar si cumple con los requisitos exigidos en el artículo 62. Dicho examen se llevará a efecto de acuerdo al procedimiento general establecido en esta ley.

Quien solicite la práctica del examen de fondo deberá acreditar el pago del arancel pericial de acuerdo a lo establecido en el artículo 8. En caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud de examen.

Artículo 67 bis G.- De no aprobarse el examen de fondo establecido en el artículo anterior, el Instituto procederá de oficio a la cancelación del certificado de depósito.

Si el examen resulta favorable, se procederá a la publicación de este hecho en el Diario Oficial, en la forma y plazos que determine el reglamento, continuándose la tramitación de la solicitud de dibujo o diseño industrial objeto del correspondiente certificado de depósito, conforme a las reglas generales en materia de oposición. Vencido el plazo establecido en el artículo 5 sin que se haya interpuesto oposición, o una vez que el procedimiento de oposición se encuentre en estado de resolver, el Instituto dictará la resolución de aceptación o rechazo de la solicitud de dibujo o diseño industrial, conforme a las normas aplicables al procedimiento general de registro. Si la solicitud de dibujo o diseño industrial objeto del certificado de depósito es aceptada a registro, se tendrá, para todos los efectos, como una solicitud de dibujo o diseño industrial presentada conforme al procedimiento de registro general y se estará a lo dispuesto en el artículo 18 para enterar el pago de los derechos correspondientes.

Artículo 67 bis H.- La solicitud de obtención de un certificado de depósito de dibujos y diseños industriales conforme al procedimiento abreviado establecido en este título estará afecta al pago de un derecho equivalente a 1 unidad tributaria mensual, sin el cual no se dará curso a la tramitación. El pago de este derecho será a beneficio fiscal y no procederá su devolución, en ningún caso.”.

36. Reemplázase el artículo 72 por el siguiente:

“Artículo 72.- Todas las controversias relacionadas con la aplicación de las disposiciones de este título se resolverán breve y sumariamente por la justicia ordinaria, según las reglas generales.”.

37. Reemplázase en el epígrafe del título VIII la expresión “secretos empresariales” por “secretos comerciales”.

38. Reemplázase la frase “De los secretos empresariales”, que sigue a continuación del epígrafe del Título VIII, por lo siguiente: “Párrafo 1° De los secretos comerciales”.

39. Reemplázase el artículo 86 por el siguiente:

“Artículo 86.- Se entenderá por secreto comercial toda información no divulgada que una persona posea bajo su control y que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, siempre que dicha información cumpla los siguientes requisitos copulativos:

a) Sea secreta en el sentido de no ser, como conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas que se encuentran en los círculos en los que normalmente se utiliza ese tipo de información.

b) Tenga un valor comercial por ser secreta.

c) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.”.

40. Sustitúyense en el artículo 87 la palabra “empresarial” por “comercial”, el vocablo “titular”, las dos veces en que aparece, por la expresión “legítimo poseedor” y el término “empresariales” por “comerciales”.

41. Sustitúyese en el artículo 88 el término “empresarial” por “comercial”.

42. Agréganse en el artículo 95 las siguientes letras e), f) y g):

e) Que gráfica, fonética o conceptualmente se asemejen, de forma que puedan confundirse con otros signos distintivos previamente solicitados o registrados, de buena fe, para productos o servicios idénticos o relacionados.

f) Que gráfica, fonética o conceptualmente se asemejen de forma que puedan crear confusión con un signo distintivo no registrado, pero que esté siendo real y efectivamente usado con anterioridad a la solicitud de reconocimiento, por un tercero que tendría un mejor derecho a obtener el registro, siempre que la indicación o denominación haya sido solicitada para productos idénticos o relacionados con los productos o servicios para los cuales el signo distintivo ha sido utilizado por dicho tercero.

g) Que constituyan la reproducción total o parcial, la imitación, la traducción o la transcripción de una marca comercial, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida en Chile, en el sector pertinente del público, sea que esté o no registrada, y cualesquiera que sean los productos para los cuales el signo se solicite, cuando su uso, en relación con los productos requeridos, sea susceptible de causar confusión o inducir a error o engaño sobre la procedencia del producto, o exista riesgo de asociar la indicación geográfica o la denominación de origen solicitada con el titular de la marca comercial, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida o constituya una explotación desleal de la reputación de éstas, incluida la dilución de la fuerza distintiva de las mismas, siempre que sea probable que dicho registro o su posterior uso lesione los intereses del titular de la marca, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida.”.

43. Agrégase en el artículo 97 el siguiente literal g):

“g) Las demás menciones que establezca el reglamento.”.

44. Reemplázase el artículo 98 por el siguiente:

“Artículo 98.- Respecto del cumplimiento de todas o algunas de las exigencias establecidas en el artículo anterior, el Instituto podrá requerir un informe a otros ministerios o servicios públicos, los que deberán evacuarlo en el plazo de cuarenta y cinco días, a contar de la notificación del requerimiento del mismo.”.

45. Sustitúyese el artículo 100 por el siguiente:

“Artículo 100.- El registro de una indicación geográfica o denominación de origen tendrá duración indefinida, en tanto se mantengan las condiciones que dieron lugar al reconocimiento. Cualquier persona podrá impetrar una acción de cancelación, fundada en que el producto ha dejado de elaborarse en la zona protegida o que se han dejado de cumplir las condiciones que justificaron su reconocimiento, sin limitación de tiempo.

El registro podrá ser modificado en cualquier tiempo cuando cambie alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 97. La modificación deberá sujetarse al procedimiento de registro, en cuanto corresponda.”.

46. Incorpórase el siguiente inciso segundo en el artículo 108:

“En caso de falsificación de marca, se podrá solicitar, una vez acreditada judicialmente la respectiva infracción, que las indemnizaciones de los daños y perjuicios causados sean sustituidas por una suma única compensatoria determinada por el tribunal en relación con la gravedad de la infracción, la que no podrá ser mayor a 2.000 unidades tributarias mensuales por infracción. Este derecho de opción deberá ejercerse en la demanda de indemnización de perjuicios.”.

47. Añádense en el artículo 118 los siguientes incisos segundo y tercero:

“En las solicitudes respecto de las cuales el Instituto hubiere emitido informe de búsqueda internacional y opinión escrita actuando como Administración Encargada de la Búsqueda Internacional o evacuado informe de examen preliminar internacional como Administración Encargada del Examen Preliminar Internacional, el solicitante podrá acompañar, conjuntamente con la presentación de la solicitud en fase nacional, un escrito en el que conteste las observaciones formuladas en estos informes y opinión escrita, los cuales deberán ser considerados para los efectos de su examen.

En el evento de que el solicitante conteste los informes y opinión escrita de la Administración Encargada de la Búsqueda Internacional o Administración Encargada del Examen Preliminar Internacional, de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, sólo deberá acreditar el pago del 50 por ciento del arancel pericial, conforme a lo establecido en el artículo 8.”.

Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.254, que crea el Instituto Nacional de Propiedad Industrial:

1. En el artículo 3, inciso primero, reemplázase la letra f) por la siguiente:

“f) Recaudar los recursos que la ley le asigna, a nombre propio o de terceros, incluidos aquellos establecidos en tratados internacionales o en convenios de cooperación celebrados con entidades nacionales o internacionales.”.

2. Agrégase en el artículo 5 el siguiente inciso final:

“En los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos seguidos ante el Instituto, éste tendrá la calidad de parte para todos los efectos legales.”.

Artículos transitorios

Artículo primero.- Los titulares de registros de dibujos y diseños industriales otorgados antes de la entrada en vigencia de esta ley y cuyo periodo de vigencia original, de diez años, no haya expirado, podrán requerir la extensión de su vigencia por hasta cinco años adicionales, pagando los derechos correspondientes al tercer quinquenio, equivalentes a 2 unidades tributarias mensuales, conforme a alguna de las modalidades de pago previstas en el numeral 2 del artículo 1 de esta ley.

Artículo segundo.- Tratándose de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales y esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados otorgados, que aún deban pagar las tasas correspondientes al próximo quinquenio o decenio, según corresponda, podrán optar a la opción de pago señalada en el numeral 2 del artículo 1 de esta ley.

Artículo tercero.- Las solicitudes de protección suplementaria que no estuvieren resueltas por el Tribunal de Propiedad Industrial a la entrada en vigencia de la presente ley quedarán afectas a lo dispuesto en los numerales 30 y 32 del artículo 1 de esta ley.

Artículo cuarto.- Las marcas de establecimientos comerciales vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley deberán renovarse como marcas de servicios de compra y venta de productos en clase 35, y las marcas de establecimientos industriales se renovarán como marcas de servicios de fabricación de productos en clase 40. En estos casos deberá indicarse expresamente los productos objeto de dichos servicios, los que no podrán extenderse a productos no descritos en el registro de marca de establecimiento comercial o industrial renovado.

La renovación de registros de marcas de establecimientos comerciales limitados a una o más regiones se extenderán a todo el territorio nacional. Si, como resultado de esta ampliación territorial, se superponen marcas iguales o confundiblemente similares para servicios de compra y venta de productos idénticos o relacionados dentro de la misma clase, cualquiera de los titulares podrá demandar ante el Instituto, conforme al procedimiento de nulidad, la limitación territorial del otro registro, con el fin de que la marca objeto de la limitación no pueda ser usada en el territorio geográfico abarcado originalmente por la marca de establecimiento comercial del demandante. La sentencia correspondiente será objeto de anotación en el registro limitado y se considerará un gravamen perpetuo de éste para todos los efectos.

El plazo para ejercer la acción de limitación territorial que establece este artículo será de cinco años, contado desde la renovación del registro de que se trate.

Artículo quinto.- El plazo señalado en el artículo 27 bis A de la ley 19.039, introducido por el numeral 20 del artículo 1 de esta ley, para hacer efectiva la acción de caducidad por falta de uso de la marca se contará, respecto de los registros concedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, a partir de la primera renovación ocurrida con posterioridad a esa fecha.

Artículo sexto.- Los solicitantes de dibujos y diseños industriales en cuyo expediente aún no se hubiere designado un perito a la entrada en vigencia de la presente ley, podrán requerir al Instituto que sus solicitudes se sujeten al procedimiento abreviado de obtención de certificado de depósito al que se refiere el numeral 35 del artículo 1 de esta ley.

Artículo séptimo.- El Presidente de la República reglamentará esta ley en el plazo de seis meses contado desde su publicación, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Artículo octavo.- Esta ley empezará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere la disposición transitoria anterior.

Artículo noveno.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, el Presidente de la República, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, establecerá los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes No 19.039 y N° 20.254.”.

*****

Adjunto a V.E. copia de la sentencia respectiva.

Dios guarde a V.E.

DIEGO PAULSEN KEHR

Presidente de la Cámara de Diputados

JUAN PABLO GALLEGUILLOS JARA

Secretario General (S) de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 21.355

Tipo Norma
:
Ley 21355
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1162253&t=0
Fecha Promulgación
:
22-06-2021
URL Corta
:
http://bcn.cl/2qcdi
Organismo
:
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Título
:
MODIFICA LA LEY Nº 19.039, DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y LA LEY Nº 20.254, QUE ESTABLECE EL INSTITUTO NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
Fecha Publicación
:
05-07-2021

LEY NÚM. 21.355

     

MODIFICA LA LEY Nº 19.039, DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y LA LEY Nº 20.254, QUE ESTABLECE EL INSTITUTO NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

     

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     

    Proyecto de ley:

     

    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

     

    1. Sustitúyese su artículo 13 por el siguiente:

     

    "Artículo 13.- Todas las notificaciones relacionadas con el procedimiento de otorgamiento de un derecho de propiedad industrial, oposiciones, nulidad y, en general, con cualquier materia que se siga ante el Instituto, se efectuarán por el estado diario que el Instituto deberá confeccionar y publicar en la forma que determine el reglamento. Se entenderá notificada cualquier resolución que aparezca en el estado diario, salvo aquéllas respecto de las cuales la ley ordene una forma de notificación diferente.

    La notificación de oposición a la solicitud de registro se practicará a través del medio electrónico definido por el solicitante en el expediente. En estos casos, la notificación se entenderá efectuada con el envío de copia íntegra de la oposición y su proveído. Cuando, además de la oposición, se hubieren formulado observaciones de fondo a la solicitud de registro, dicha resolución será notificada igualmente por medio electrónico, conjuntamente con la notificación de oposición. Si no resultare posible realizar la notificación por medio electrónico, la resolución correspondiente se entenderá notificada por el estado diario, conforme a lo que disponga el reglamento.

    La notificación de la demanda de caducidad o de nulidad de un registro se efectuará en los términos señalados en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los solicitantes extranjeros deberán fijar un domicilio en Chile. La demanda de caducidad o de nulidad de un registro concedido a una persona sin domicilio ni residencia en Chile se notificará al apoderado o representante a que se refiere el inciso primero del artículo 2.

    Las notificaciones que realice el Tribunal de Propiedad Industrial se efectuarán por el estado diario, que deberá confeccionar su Secretario.

    La fecha y forma en que se haya practicado la notificación deberá constar en el expediente.".

     

    2. Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 18 por los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:

     

    "Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, y a requerimiento del solicitante, el Instituto podrá otorgar fecha de presentación a una solicitud aun cuando no se haya acreditado el pago previsto, pero no se le dará más trámite a la solicitud hasta que éste no se acredite, lo que deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes de otorgada la fecha de presentación, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud.

     

    Toda solicitud de patente de invención que exceda de 80 hojas deberá pagar, conjuntamente con la tasa de presentación, una tasa adicional equivalente a 1 unidad tributaria mensual por cada 20 hojas adicionales o fracción.

    El pago de los derechos correspondientes al segundo decenio de las patentes, al segundo quinquenio de los modelos de utilidad y los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, y al segundo y tercer quinquenio de los dibujos y diseños industriales, podrá efectuarse mediante una de las siguientes modalidades, a elección del titular:

     

    a) Pagos anuales e iguales, equivalentes a 0,4 unidades tributarias mensuales, a partir del vencimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda. Estos pagos deberán efectuarse dentro del año previo a la anualidad que corresponda o dentro de un periodo de gracia de seis meses siguientes a la expiración de cada año, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contado a partir del primer mes del periodo de gracia; o

    b) Un pago único antes del vencimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda, que será equivalente a 4 unidades tributarias mensuales en el caso de las patentes y los dibujos y diseños industriales, y a 2 unidades tributarias mensuales en el caso de los modelos de utilidad y los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados. El pago único deberá efectuarse dentro del año previo al cumplimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda, o dentro de un periodo de gracia de seis meses siguientes a su expiración, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contado a partir del primer mes del periodo de gracia.

     

    En caso de no efectuarse el pago dentro de los términos señalados en los literales a) o b) precedentes, caducarán los derechos a los cuales hace referencia este artículo.".

     

    3. En el artículo 18 bis B:

     

    a) Elimínase en su inciso primero la siguiente frase: "y, si es rechazada, la cantidad pagada quedará a beneficio fiscal".

    b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

     

    "La renovación de registros de marcas estará sujeta al pago de una tasa equivalente a 6 unidades tributarias mensuales por clase. La acreditación de dicho pago deberá realizarse conjuntamente con la solicitud de renovación. Las solicitudes de renovación presentadas con posterioridad al vencimiento del registro a renovar estarán sujetas al pago de una sobretasa correspondiente al 20% por cada mes o fracción de mes posterior a la expiración del registro.".

     

    4. Agrégase en el artículo 18 bis D, antes del punto y seguido, la siguiente frase: ", cuyo pago se acreditará en el momento de presentar la respectiva solicitud".

    5. Reemplázase el artículo 18 bis E por el siguiente:

     

    "Artículo 18 bis E.- Los derechos establecidos en los artículos anteriores serán a beneficio fiscal.

    Para completar el pago de los derechos correspondientes a la aceptación de un registro de propiedad industrial, éste deberá acreditarse dentro de los sesenta días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que autoriza la inscripción en el registro respectivo, sin lo cual se tendrá por abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 45.

    La resolución señalada en el inciso anterior deberá notificarse por medio electrónico en la forma y condiciones que establezca el reglamento.".

     

    6. Sustitúyese el artículo 18 bis F por el siguiente:

     

    "Artículo 18 bis F.- No procederá la devolución de los montos pagados por concepto de derechos.".

     

    7. En el artículo 19:

     

    a) Modifícase su inciso primero de la siguiente forma:

     

    i. Elimínase la frase "que sea susceptible de representación gráfica".

    ii. Reemplázase la expresión "productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales" por "productos o servicios".

    iii. Intercálase, entre las expresiones "sonidos," y "así como también", la siguiente frase: "olores o formas tridimensionales,".

     

    b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión "producto, servicio o establecimiento comercial o industrial" por "producto o servicio".

     

    8. Suprímese el inciso final del artículo 19 bis.

    9. Elimínase en el artículo 19 bis A la frase "por no pago de los derechos de renovación".

    10. En el artículo 19 bis D:

     

    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "productos, servicios, establecimientos comerciales o industriales" por la expresión "productos o servicios".

    b) Sustitúyese en los incisos segundo y tercero la frase "productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales" por la expresión "productos o servicios".

     

    11. Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero en el artículo 19 bis E:

     

    "Los derechos conferidos a los titulares de marcas registradas no impedirán de modo alguno el ejercicio del derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o seudónimo o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error o confusión al público consumidor.

    Del mismo modo, los titulares de marcas registradas que incorporen términos geográficos o indicaciones relativas al género, naturaleza, variedad, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor, calidad, características u otros términos descriptivos de productos o servicios, no podrán impedir la utilización de dichos términos o indicaciones cuando se utilicen precisamente para identificar o informar el origen geográfico, el género, naturaleza, variedad, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor, calidad u otra característica descriptiva para un producto o servicio, excepto cuando induzca a error o confusión al público consumidor.".

     

    12. En el artículo 20:

     

    a) Reemplázase en su letra e), las veces que aparece, la expresión "productos, servicios o establecimientos" por "productos o servicios".

    b) Sustitúyese en su letra f) las frases "productos, servicios o establecimientos" y "bienes, servicios o establecimientos" por la expresión "productos o servicios".

    c) Modifícase su letra g) de la siguiente forma:

     

    i. Reemplázanse en el párrafo primero la frase "productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales" por "productos o servicios", y la frase "productos, demanda esos servicios o tiene acceso a esos establecimientos comerciales o industriales" por "productos o demanda esos servicios".

    ii. Sustitúyese en el párrafo tercero, las dos veces que aparece, la frase "productos, servicios o establecimiento comercial o industrial" por "productos o servicios".

    iii. Reemplázase en el párrafo cuarto la frase "productos, demanda esos servicios o tiene acceso a esos establecimientos comerciales o industriales" por "productos o demanda esos servicios".

     

    d) Reemplázase en el párrafo primero de su letra h) la frase "productos, servicios o establecimiento comercial o industrial" por la expresión "productos o servicios".

    e) Sustitúyese en su letra i) los vocablos "La forma o el" por la palabra "El".

     

    13. Agrégase en el artículo 20 bis el siguiente inciso segundo:

     

    "La prioridad podrá acreditarse de acuerdo a los medios y modalidades establecidas en el reglamento.".

     

    14. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 22 la oración "De no mediar la corrección o no aceptada la reclamación, la solicitud se tendrá por abandonada." por la siguiente: "De no ser aceptada la reclamación, la solicitud se tendrá por abandonada.".

    15. Elimínase en el inciso segundo del artículo 23 la frase "establecimientos comerciales o industriales de fabricación o comercialización asociados a productos específicos y determinados de una o varias clases; y".

    16. Incorpóranse los siguientes artículos 23 bis A, 23 bis B y 23 bis C, nuevos, pasando los actuales artículos 23 bis A y 23 bis B, a ser los artículos 23 bis D y 23 bis E, respectivamente:

     

    "Artículo 23 bis A.- Bajo la denominación marca colectiva se comprende todo signo o combinación de signos capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios de los miembros de una asociación respecto de los productos o servicios de terceros.

    Para estos efectos se entenderá por asociación a las agrupaciones de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios que gocen de personalidad jurídica.

    La marca colectiva no podrá cederse a terceras personas.

     

    Artículo 23 bis B.- Bajo la denominación marca de certificación se comprende todo signo o combinación de signos capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios de terceros, garantizando que éstos cumplen con requisitos y características comunes.

    No podrán ser titulares de marcas de certificación quienes fabriquen o comercialicen productos o servicios idénticos o similares a aquéllos a los que fuere a aplicarse la citada marca.

    El titular de una marca de certificación deberá autorizar su uso a toda persona cuyo producto o servicio cumpla las condiciones establecidas en el reglamento de uso de la marca.

     

    Artículo 23 bis C.- Las solicitudes de registro de marcas colectivas o marcas de certificación deberán acompañarse de un reglamento de uso.

    El reglamento de uso deberá cumplir con los requisitos siguientes:

     

    a) Contener los datos de identificación del titular.

    b) Individualizar los productos o servicios que distinguirá la marca colectiva o los productos y servicios que serán objeto de la certificación.

    c) Indicar las condiciones y modalidades para el uso de la marca.

    d) Contener los motivos por los que se pueda prohibir el uso de la marca colectiva a un miembro de la asociación o a la persona previamente autorizada en el caso de la marca de certificación.

    e) Contener las demás menciones que establezca el reglamento de esta ley.

     

    El Instituto podrá objetar el registro del reglamento de uso o su modificación según lo estime pertinente, en la etapa de examen formal o en la de examen sustantivo, en caso de que a su juicio se infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, o éste contenga disposiciones contrarias al orden público o que puedan inducir a error o confusión al público consumidor.".

     

    17. Elimínase en el artículo 23 bis A, que ha pasado a ser artículo 23 bis D, la siguiente oración: "Lo establecido en el artículo anterior será igualmente aplicable a las diversas clases de productos comprendidos en la cobertura de los establecimientos industriales y comerciales.".

    18. Reemplázase el artículo 23 bis B, que ha pasado a ser artículo 23 bis E, por el siguiente:

     

    "Artículo 23 bis E.- Los registros de marcas tendrán validez para todo el territorio de la República.".

     

    19. Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:

     

    "Artículo 24.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de su inscripción en el registro respectivo. El titular tendrá el derecho a pedir su renovación por periodos iguales durante los seis meses anteriores al vencimiento de su vigencia y hasta seis meses contados desde su expiración, cumpliendo con lo previsto en el artículo 18 bis B sobre tasas aplicables.

    Vencido el plazo señalado en el inciso anterior sin que se presente la solicitud de renovación, el registro caducará.".

     

    20. Intercálanse, después del artículo 27, los siguientes artículos 27 bis A, 27 bis B, 27 bis C y 27 bis D:

     

    "Artículo 27 bis A.- Procederá la declaración de caducidad total o parcial de un registro de marca si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

     

    a) Si transcurridos cinco años desde la fecha de concesión del registro, la marca no hubiese sido objeto de un uso real y efectivo dentro del territorio nacional, por el titular o por un tercero con su consentimiento, para distinguir uno o más de los productos y/o servicios para los cuales haya sido concedida; o si dicho uso se hubiese suspendido de forma ininterrumpida por el mismo periodo.

    b) Si su titular ha provocado o tolerado que se transforme en la designación usual de un producto o servicio para el que esté registrada, de tal modo que en el curso de las operaciones comerciales y en el uso generalizado del público, la marca haya perdido su fuerza o capacidad para distinguir el producto o servicio al cual se aplique. Con todo, no se entenderá que el titular de una marca ha provocado o tolerado dicha transformación si ha usado en el comercio las indicaciones que dan cuenta de que se trata de una marca registrada, referidas en el artículo 25.

     

    La declaración de caducidad no podrá formularse de oficio y sólo podrá requerirse por quien detente un interés legítimo.

     

    Artículo 27 bis B.- La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a su titular. El uso efectivo de la marca se acreditará mediante cualquier prueba admitida por esta ley, que demuestre que la marca se ha usado en el territorio nacional. Toda prueba de uso de una marca presentada para efectos de esta ley tendrá valor de declaración jurada, y el titular de la marca será responsable de su veracidad.

    Si el titular no ha acreditado el uso de la marca en los términos señalados, procederá la declaración de caducidad, salvo que el titular demuestre que hubo razones válidas basadas en la existencia de obstáculos para su uso.

    Se reconocerán como razones válidas de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular y que constituyan un obstáculo para el uso de la marca, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios protegidos.

     

    Artículo 27 bis C.- Podrá deducir demanda reconvencional de caducidad quien sea demandado de nulidad o de oposición en base a una marca registrada con anterioridad, debiendo hacerlo en el escrito de contestación. La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal.

    Una vez presentada la demanda reconvencional se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, a cuyo vencimiento se recibirá la causa a prueba respecto de todas las acciones deducidas, las cuales seguirán un mismo procedimiento.

     

    Artículo 27 bis D.- La caducidad producirá sus efectos desde que se practique la cancelación total o parcial del registro correspondiente ordenada por sentencia firme.

    Si la causal de caducidad sólo se configurara para una parte de los productos o servicios para los cuales esté registrada la marca, su declaración sólo se extenderá a los productos y/o servicios afectados. El registro de la marca subsistirá respecto de los demás productos y/o servicios.".

     

    21. Sustitúyese en la letra a) del inciso primero del artículo 28 la expresión "productos, servicios o establecimientos" por "productos o servicios".

    22. Intercálase, a continuación del artículo 28, el siguiente artículo 28 bis:

     

    "Artículo 28 bis.- Será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio:

     

    a) El que falsifique una marca ya registrada para los mismos productos o servicios.

    b) El que fabrique, introduzca en el país, tenga para comercializar o comercialice objetos que ostenten falsificaciones de marcas ya registradas para los mismos productos o servicios, con fines de lucro y para su distribución comercial.

     

    El que tenga para comercializar o comercialice directamente al público productos o servicios que ostenten falsificaciones de marcas ya registradas para los mismos productos o servicios será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo.".

     

    23. Reemplázase en el inciso primero del artículo 29 la expresión "al artículo anterior" por "a los artículos 28 y 28 bis.".

     

    24. Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero en el artículo 34:

     

    "El solicitante podrá requerir la restauración del derecho de prioridad dentro de los dos meses siguientes a la fecha de vencimiento del plazo de prioridad.

    La prioridad podrá acreditarse de acuerdo a los medios y modalidades establecidas en el reglamento.".

     

    25. Incorpórase el siguiente artículo 40:

     

    "Artículo 40.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42, cualquier persona que tenga una invención, pero que aún no pueda cumplir con todos los elementos de una solicitud de patente para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43, podrá presentar una solicitud de patente provisional, que el Instituto reconocerá por el término de doce meses, previo pago de la tasa correspondiente.

    La solicitud de patente provisional confiere a su titular un derecho de prioridad por el plazo señalado en el inciso anterior, contado desde su presentación. La solicitud provisional no podrá reivindicar la prioridad de una solicitud anterior.

    La solicitud de patente provisional no requiere de la presentación de reivindicaciones ni de las declaraciones a que se refiere el artículo 44, sin perjuicio de lo que establezca el reglamento.

    Además, la solicitud de patente provisional deberá venir acompañada de un documento en español o inglés que describa la invención de manera suficientemente clara y completa. En caso de ser necesario deberá acompañarse también, al menos, un dibujo.

    Antes de la expiración del plazo de doce meses contado desde la fecha de presentación de la solicitud provisional, el titular deberá solicitar la patente definitiva, acompañando todos los documentos mencionados en los artículos 43, 43 bis y 44, debidamente redactados en español.

    Si transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, el titular de una patente provisional no hubiese solicitado la patente definitiva, se tendrá por no presentada.

    La solicitud definitiva conservará la prioridad de la solicitud provisional, siempre que su contenido no implique una ampliación del campo de la invención de esta última o de la divulgación contenida en la solicitud provisional. Si la solicitud definitiva ampliare dicho campo, los contenidos modificados tendrán para todos los efectos jurídicos la fecha de presentación de la solicitud definitiva.

    El plazo de vigencia de la solicitud de patente definitiva presentada de acuerdo a los artículos precedentes se contará desde la fecha de presentación de la solicitud provisional de patente.".

     

    26. En el artículo 45, inciso segundo:

     

    a) Reemplázase la expresión "ciento veinte" por "cuarenta y cinco".

    b) Agrégase, entre la expresión "derecho de prioridad" y el punto y seguido, la siguiente frase: ", para lo cual deberá acreditar el pago de una tasa equivalente a 2 unidades tributarias mensuales".

     

    27. En el artículo 49:

     

    a) Sustitúyese su inciso sexto por el siguiente:

     

    "La patente de invención no confiere el derecho de impedir que terceros importen, exporten, fabriquen, produzcan o utilicen la materia protegida por una patente con el único objeto de obtener el registro o autorización sanitaria de un producto farmacéutico, químico-agrícola u otro. Lo anterior no faculta para que dichos productos sean comercializados sin autorización del titular de la patente.".

     

    b) Agrégase el siguiente inciso final:

     

    "El derecho conferido por la patente no se extenderá:

     

    a) A los actos realizados privadamente y sin motivos comerciales.

    b) A los actos realizados por motivos exclusivamente experimentales relativos al objeto de la invención patentada.

    c) A la preparación de medicamentos bajo prescripción médica para casos individuales.

    d) Al empleo a bordo de navíos de otros países de medios que constituyan el objeto de la patente en el casco del navío, en las máquinas, aparejos, aparatos y demás accesorios, cuando dichos navíos penetren temporal o accidentalmente en aguas del territorio chileno, con la reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente para las necesidades del navío.

    e) Al empleo de medios que constituyan el objeto de la patente en la construcción o funcionamiento de los aparatos de locomoción aérea o terrestre de otros países o de los accesorios de dichos aparatos, cuando éstos penetren temporal o accidentalmente en territorio chileno.".

     

    28. Elimínase la letra a) del artículo 50.

    29. Agrégase el siguiente artículo 50 bis:

     

    "Artículo 50 bis.- En los casos en que quien haya obtenido la patente no tuviere derecho, el legítimo titular tendrá derecho a solicitar la transferencia del registro y la correspondiente indemnización de perjuicios. Esta acción podrá ejercerse durante toda la vigencia del registro. Conocerá de ella el juez de letras en lo civil, según las normas generales de competencia y de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Código de Procedimiento Civil.".

     

    30. Sustitúyese el artículo 53 Bis 1 por el siguiente:

     

    "Artículo 53 Bis 1.- Dentro de los sesenta días de otorgada una patente, el titular tendrá derecho a requerir un término de protección suplementaria, siempre que hubiese existido demora administrativa injustificada en el otorgamiento de la patente y el plazo en el otorgamiento hubiese sido superior a cinco años, contado desde la fecha de presentación de la solicitud o de tres años contado desde el requerimiento de examen, cualquiera de ellos que sea posterior.

    Se entenderá que el requerimiento de examen se produce con la aceptación del cargo mencionada en el inciso primero del artículo 7.

    La protección suplementaria se extenderá sólo por el período acreditado como demora administrativa injustificada y no se podrá conceder un término de protección suplementaria superior a cinco años.".

     

    31. Reemplázase en el artículo 53 Bis 2 la expresión "seis meses" por "sesenta días".

    32. Sustitúyese el artículo 53 Bis 5 por el siguiente:

     

    "Artículo 53 Bis 5.- El término de protección suplementaria deberá ser anotado al margen del registro respectivo, previo pago de una tasa de 1 unidad tributaria mensual por cada año o fracción de año de protección adicional. El pago sólo se podrá efectuar dentro de los treinta días siguientes a la resolución que lo requiere, sin el cual no se tendrá la protección establecida en este párrafo.".

     

    33. Intercálase a continuación del epígrafe del Título V lo siguiente:

     

    "Párrafo 1°

    Del registro de los dibujos y diseños industriales".

     

    34. Reemplázase en el artículo 65 la expresión "10 años" por "hasta quince años".

    35. Añádese, a continuación del artículo 67, el siguiente Párrafo 2°:

     

    "Párrafo 2°

    Certificado de Depósito de Dibujos y Diseños Industriales"

     

    Artículo 67 bis A.- En el momento de presentar una solicitud de dibujo o diseño industrial se entenderá que el solicitante opta por seguir el procedimiento de registro general, en conformidad a los títulos I, III y V de esta ley. En caso contrario, el solicitante deberá señalar su intención de tramitar la solicitud conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito, establecido en el presente título.

    El procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito no considerará la práctica de un examen de fondo destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 por parte de la solicitud de dibujo o diseño industrial.

    El titular de un certificado de depósito de dibujo o diseño industrial obtenido en conformidad al procedimiento abreviado establecido en este título no podrá ejercer las acciones contempladas en el párrafo 1° anterior, mientras no haya realizado y aprobado el examen de fondo contemplado en el procedimiento de registro general.

     

    Artículo 67 bis B.- Ingresada la solicitud conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito, el Instituto practicará un examen preliminar, destinado a verificar el cumplimiento en forma cabal de los requisitos formales de presentación establecidos en esta ley y su reglamento.

    Si en el examen preliminar se detectare algún error u omisión, se apercibirá al solicitante para que realice las correcciones, aclaraciones o acompañe los documentos pertinentes dentro del término de treinta días, sin que por ello pierda su fecha de prioridad. De no subsanarse los errores u omisiones dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá por no presentada.

    Si el solicitante diere cumplimiento parcial o erróneo a lo ordenado, el Instituto reiterará por una sola vez las observaciones subsistentes, bajo apercibimiento de tener la solicitud por no presentada si ellas no fueren subsanadas íntegramente dentro del plazo de treinta días.

     

    Artículo 67 bis C.- Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos formales de presentación o subsanados los errores u omisiones en el plazo establecido, el Instituto emitirá el certificado de depósito del dibujo o diseño industrial objeto de la solicitud, indicando que este certificado fue emitido conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito y que, por lo tanto, no ha aprobado un examen sustantivo que habilite a su titular a ejercer las acciones contempladas en el párrafo 1° de este título.

     

    Artículo 67 bis D.- El certificado de depósito del dibujo o diseño industrial obtenido conforme a este título tendrá una duración máxima de quince años, contados desde la presentación de la respectiva solicitud. Dicho certificado confiere a su titular una fecha cierta para efectos de verificar, en un eventual examen sustantivo, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 por parte de la solicitud de dibujo o diseño industrial.

     

    Artículo 67 bis E.- Una vez emitido el certificado de depósito del dibujo o diseño industrial se publicará un extracto de la solicitud correspondiente en el Diario Oficial, en la forma y plazos que determine el reglamento.

     

    Artículo 67 bis F.- A partir de la publicación indicada en el artículo anterior, tanto el titular como cualquier interesado podrá solicitar, a su costo, el examen de fondo del dibujo o diseño industrial, con el objetivo de verificar si cumple con los requisitos exigidos en el artículo 62. Dicho examen se llevará a efecto de acuerdo al procedimiento general establecido en esta ley.

    Quien solicite la práctica del examen de fondo deberá acreditar el pago del arancel pericial de acuerdo a lo establecido en el artículo 8. En caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud de examen.

     

    Artículo 67 bis G.- De no aprobarse el examen de fondo establecido en el artículo anterior, el Instituto procederá de oficio a la cancelación del certificado de depósito.

    Si el examen resulta favorable, se procederá a la publicación de este hecho en el Diario Oficial, en la forma y plazos que determine el reglamento, continuándose la tramitación de la solicitud de dibujo o diseño industrial objeto del correspondiente certificado de depósito, conforme a las reglas generales en materia de oposición. Vencido el plazo establecido en el artículo 5 sin que se haya interpuesto oposición, o una vez que el procedimiento de oposición se encuentre en estado de resolver, el Instituto dictará la resolución de aceptación o rechazo de la solicitud de dibujo o diseño industrial, conforme a las normas aplicables al procedimiento general de registro. Si la solicitud de dibujo o diseño industrial objeto del certificado de depósito es aceptada a registro, se tendrá, para todos los efectos, como una solicitud de dibujo o diseño industrial presentada conforme al procedimiento de registro general y se estará a lo dispuesto en el artículo 18 para enterar el pago de los derechos correspondientes.

     

    Artículo 67 bis H.- La solicitud de obtención de un certificado de depósito de dibujos y diseños industriales conforme al procedimiento abreviado establecido en este título estará afecta al pago de un derecho equivalente a 1 unidad tributaria mensual, sin el cual no se dará curso a la tramitación. El pago de este derecho será a beneficio fiscal y no procederá su devolución, en ningún caso.".

     

    36. Reemplázase el artículo 72 por el siguiente:

     

    "Artículo 72.- Todas las controversias relacionadas con la aplicación de las disposiciones de este título se resolverán breve y sumariamente por la justicia ordinaria, según las reglas generales.".

     

    37. Reemplázase en el epígrafe del título VIII la expresión "secretos empresariales" por "secretos comerciales".

    38. Reemplázase la frase "De los secretos empresariales", que sigue a continuación del epígrafe del Título VIII, por lo siguiente: "Párrafo 1° De los secretos comerciales".

    39. Reemplázase el artículo 86 por el siguiente:

     

    "Artículo 86.- Se entenderá por secreto comercial toda información no divulgada que una persona posea bajo su control y que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, siempre que dicha información cumpla los siguientes requisitos copulativos:

     

    a) Sea secreta en el sentido de no ser, como conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas que se encuentran en los círculos en los que normalmente se utiliza ese tipo de información.

    b) Tenga un valor comercial por ser secreta.

    c) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.".

     

    40. Sustitúyense en el artículo 87 la palabra "empresarial" por "comercial", el vocablo "titular", las dos veces en que aparece, por la expresión "legítimo poseedor" y el término "empresariales" por "comerciales".

    41. Sustitúyese en el artículo 88 el término "empresarial" por "comercial".

    42. Agréganse en el artículo 95 las siguientes letras e), f) y g):

     

    e) Que gráfica, fonética o conceptualmente se asemejen, de forma que puedan confundirse con otros signos distintivos previamente solicitados o registrados, de buena fe, para productos o servicios idénticos o relacionados.

    f) Que gráfica, fonética o conceptualmente se asemejen de forma que puedan crear confusión con un signo distintivo no registrado, pero que esté siendo real y efectivamente usado con anterioridad a la solicitud de reconocimiento, por un tercero que tendría un mejor derecho a obtener el registro, siempre que la indicación o denominación haya sido solicitada para productos idénticos o relacionados con los productos o servicios para los cuales el signo distintivo ha sido utilizado por dicho tercero.

    g) Que constituyan la reproducción total o parcial, la imitación, la traducción o la transcripción de una marca comercial, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida en Chile, en el sector pertinente del público, sea que esté o no registrada, y cualesquiera que sean los productos para los cuales el signo se solicite, cuando su uso, en relación con los productos requeridos, sea susceptible de causar confusión o inducir a error o engaño sobre la procedencia del producto, o exista riesgo de asociar la indicación geográfica o la denominación de origen solicitada con el titular de la marca comercial, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida o constituya una explotación desleal de la reputación de éstas, incluida la dilución de la fuerza distintiva de las mismas, siempre que sea probable que dicho registro o su posterior uso lesione los intereses del titular de la marca, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida.".

     

    43. Agrégase en el artículo 97 el siguiente literal g):

     

    "g) Las demás menciones que establezca el reglamento.".

     

    44. Reemplázase el artículo 98 por el siguiente:

     

    "Artículo 98.- Respecto del cumplimiento de todas o algunas de las exigencias establecidas en el artículo anterior, el Instituto podrá requerir un informe a otros ministerios o servicios públicos, los que deberán evacuarlo en el plazo de cuarenta y cinco días, a contar de la notificación del requerimiento del mismo.".

     

    45. Sustitúyese el artículo 100 por el siguiente:

     

    "Artículo 100.- El registro de una indicación geográfica o denominación de origen tendrá duración indefinida, en tanto se mantengan las condiciones que dieron lugar al reconocimiento. Cualquier persona podrá impetrar una acción de cancelación, fundada en que el producto ha dejado de elaborarse en la zona protegida o que se han dejado de cumplir las condiciones que justificaron su reconocimiento, sin limitación de tiempo.

    El registro podrá ser modificado en cualquier tiempo cuando cambie alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 97. La modificación deberá sujetarse al procedimiento de registro, en cuanto corresponda.".

     

    46. Incorpórase el siguiente inciso segundo en el artículo 108:

     

    "En caso de falsificación de marca, se podrá solicitar, una vez acreditada judicialmente la respectiva infracción, que las indemnizaciones de los daños y perjuicios causados sean sustituidas por una suma única compensatoria determinada por el tribunal en relación con la gravedad de la infracción, la que no podrá ser mayor a 2.000 unidades tributarias mensuales por infracción. Este derecho de opción deberá ejercerse en la demanda de indemnización de perjuicios.".

     

    47. Añádense en el artículo 118 los siguientes incisos segundo y tercero:

     

    "En las solicitudes respecto de las cuales el Instituto hubiere emitido informe de búsqueda internacional y opinión escrita actuando como Administración Encargada de la Búsqueda Internacional o evacuado informe de examen preliminar internacional como Administración Encargada del Examen Preliminar Internacional, el solicitante podrá acompañar, conjuntamente con la presentación de la solicitud en fase nacional, un escrito en el que conteste las observaciones formuladas en estos informes y opinión escrita, los cuales deberán ser considerados para los efectos de su examen.

    En el evento de que el solicitante conteste los informes y opinión escrita de la Administración Encargada de la Búsqueda Internacional o Administración Encargada del Examen Preliminar Internacional, de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, sólo deberá acreditar el pago del 50 por ciento del arancel pericial, conforme a lo establecido en el artículo 8.".

     

    Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.254, que crea el Instituto Nacional de Propiedad Industrial:

     

    1. En el artículo 3, inciso primero, reemplázase la letra f) por la siguiente:

     

    "f) Recaudar los recursos que la ley le asigna, a nombre propio o de terceros, incluidos aquellos establecidos en tratados internacionales o en convenios de cooperación celebrados con entidades nacionales o internacionales.".

     

    2. Agrégase en el artículo 5 el siguiente inciso final:

     

    "En los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos seguidos ante el Instituto, éste tendrá la calidad de parte para todos los efectos legales.".

   

    Artículos transitorios

     

    Artículo primero.- Los titulares de registros de dibujos y diseños industriales otorgados antes de la entrada en vigencia de esta ley y cuyo periodo de vigencia original, de diez años, no haya expirado, podrán requerir la extensión de su vigencia por hasta cinco años adicionales, pagando los derechos correspondientes al tercer quinquenio, equivalentes a 2 unidades tributarias mensuales, conforme a alguna de las modalidades de pago previstas en el numeral 2 del artículo 1 de esta ley.

     

    Artículo segundo.- Tratándose de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales y esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados otorgados, que aún deban pagar las tasas correspondientes al próximo quinquenio o decenio, según corresponda, podrán optar a la opción de pago señalada en el numeral 2 del artículo 1 de esta ley.

     

    Artículo tercero.- Las solicitudes de protección suplementaria que no estuvieren resueltas por el Tribunal de Propiedad Industrial a la entrada en vigencia de la presente ley quedarán afectas a lo dispuesto en los numerales 30 y 32 del artículo 1 de esta ley.

     

    Artículo cuarto.- Las marcas de establecimientos comerciales vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley deberán renovarse como marcas de servicios de compra y venta de productos en clase 35, y las marcas de establecimientos industriales se renovarán como marcas de servicios de fabricación de productos en clase 40. En estos casos deberá indicarse expresamente los productos objeto de dichos servicios, los que no podrán extenderse a productos no descritos en el registro de marca de establecimiento comercial o industrial renovado.

    La renovación de registros de marcas de establecimientos comerciales limitados a una o más regiones se extenderán a todo el territorio nacional. Si, como resultado de esta ampliación territorial, se superponen marcas iguales o confundiblemente similares para servicios de compra y venta de productos idénticos o relacionados dentro de la misma clase, cualquiera de los titulares podrá demandar ante el Instituto, conforme al procedimiento de nulidad, la limitación territorial del otro registro, con el fin de que la marca objeto de la limitación no pueda ser usada en el territorio geográfico abarcado originalmente por la marca de establecimiento comercial del demandante. La sentencia correspondiente será objeto de anotación en el registro limitado y se considerará un gravamen perpetuo de éste para todos los efectos.

    El plazo para ejercer la acción de limitación territorial que establece este artículo será de cinco años, contado desde la renovación del registro de que se trate.

     

    Artículo quinto.- El plazo señalado en el artículo 27 bis A de la ley 19.039, introducido por el numeral 20 del artículo 1 de esta ley, para hacer efectiva la acción de caducidad por falta de uso de la marca se contará, respecto de los registros concedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, a partir de la primera renovación ocurrida con posterioridad a esa fecha.

     

    Artículo sexto.- Los solicitantes de dibujos y diseños industriales en cuyo expediente aún no se hubiere designado un perito a la entrada en vigencia de la presente ley, podrán requerir al Instituto que sus solicitudes se sujeten al procedimiento abreviado de obtención de certificado de depósito al que se refiere el numeral 35 del artículo 1 de esta ley.

     

    Artículo séptimo.- El Presidente de la República reglamentará esta ley en el plazo de seis meses contado desde su publicación, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

     

    Artículo octavo.- Esta ley empezará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere la disposición transitoria anterior.

     

    Artículo noveno.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, el Presidente de la República, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, establecerá los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes N° 19.039 y N° 20.254.".

     

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     

    Santiago, 22 de junio de 2021.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Lucas Palacios Covarrubias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.

    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Julio Pertuzé Salas, Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño.

    Tribunal Constitucional

     

    Proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial; la ley Nº 20.254, que establece el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, y el Código Procesal Penal, correspondiente al Boletín Nº 12.135-03

     

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad de los números 29 y 36 del artículo 1º del proyecto de ley, y por sentencia de 10 de junio de 2021, en los autos Rol 10874-21-CPR.

     

    Se declara:

     

    Que, las disposiciones contenidas en los numerales 29 y 36 del artículo 1º, del proyecto de ley en examen, son conformes con la Constitución.

     

    Santiago, 10 de junio de 2021.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.