Usted está en:

Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.366

Modifica la ley N° 20.659 para perfeccionar y modernizar el registro de empresas y sociedades.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 02 de diciembre, 2020. Mensaje en Sesión 125. Legislatura 368.

Boletín N° 13.930-03

Proyecto de ley, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, que modifica la ley N° 20.659 para perfeccionar y modernizar el registro de empresas y sociedades.

Honorable Senado:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto introducir modificaciones a la ley N°20.659, que simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de sociedades comerciales, con el objeto de perfeccionar su funcionamiento.

MENSAJE Nº 257-368/

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

I. ANTECEDENTES

La ley N° 20.659, que simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de sociedades comerciales, fue publicada el 8 de febrero de 2013.

En virtud de dicha ley, se simplificó el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales, estableciendo que las personas jurídicas que se acojan a dicha norma podrán ser constituidas, modificadas, fusionadas, divididas, transformadas, terminadas o disueltas, a través de la suscripción de un formulario por parte del constituyente, socios o accionistas, el que deberá incorporarse en el Registro de Empresas y Sociedades (en adelante indistintamente “el Registro”), cuya administración se encomendó al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

La mencionada ley N° 20.659 estableció que el Registro debe constar en un sitio electrónico, al que incorporarán las personas jurídicas que se acojan a dicha ley para efectos de realizar los trámites señalados. Asimismo, la norma señalada, estableció que el Registro es único, rige en todo el territorio de la República, es público, gratuito y deberá estar permanentemente actualizado a disposición de quien lo consulte en el sitio electrónico, de manera que asegure la fiel y oportuna publicidad de la información incorporada en él.

Desde su entrada en vigencia, el sistema simplificado creado por la ley N° 20.659 ha sido ampliamente utilizado, prestando especial utilidad a las medianas y pequeñas empresas, que encuentran en el Registro un sistema que les permite formalizar sus empresas de manera rápida, y con menores costos y trámites que los asociados al sistema tradicional de constitución de sociedades.

Durante los años en que ha estado vigente la ley N° 20.659, se han identificado ciertas mejoras que podrían introducirse a la normativa que rige el sistema simplificado, con el objeto de perfeccionar su funcionamiento, las que se presentan en el siguiente proyecto de ley.

Además, el presente proyecto de ley recoge las modificaciones a la ley N° 20.659 propuestas en el proyecto de ley que establece medidas para impulsar la productividad y el emprendimiento, iniciado el año 2018, correspondiente al Boletín N° 12.025-03, actualmente en tramitación, en primer trámite constitucional ante el H. Senado; e incorpora, además, nuevas modificaciones a la mencionada ley. La necesidad de contar con un nuevo proyecto de ley que introduzca modificaciones a la ley N° 20.659, dice relación con permitirle una tramitación independiente y no supeditada a la de un proyecto de ley misceláneo, que introduce modificaciones a diversas normas, como es el caso del Boletín N° 12.025-03.

II. OBJETIVOS DEL PROYECTO

Mediante el presente proyecto de ley se busca incorporar modificaciones que modernicen y perfeccionen el funcionamiento del sistema simplificado de constitución, modificación y disolución de sociedades comerciales, de acuerdo a los siguientes objetivos:

1. Otorgar a los usuarios del Registro opciones para el cumplimiento de determinadas disposiciones de la ley, ampliando la cantidad de actuaciones que pueden realizarse directamente en el Registro, mediante el uso de los formularios que se encuentran en su sitio electrónico, reduciendo el tiempo empleado y los costos asociados a la realización de dichos trámites. Así, se contempla la creación de formularios electrónicos que permitan otorgar poderes a representantes de la sociedad, y la posibilidad de efectuar una suscripción de acciones o una compraventa directamente a través de la firma de formularios electrónicos creados especialmente al efecto.

Asimismo, se incorpora la posibilidad de omitir el cumplimiento de ciertas formalidades notariales establecidas en la legislación vigente, en lo que se refiere a la celebración de juntas de accionistas, siempre que concurra la unanimidad de ellos a la firma del formulario respectivo.

2. Creación de mecanismos que otorguen certeza respecto de las actuaciones realizadas en el Registro.

En virtud de dicho objetivo, se crea, dentro del Registro de Empresas y Sociedades, un Registro de Accionistas electrónico para las sociedades que se encuentran obligadas a llevar dicho registro, de acuerdo a las leyes propias que las regulan. Dichas sociedades cumplirán con esa obligación legal llevando sus Registros de Accionistas únicamente en el sitio electrónico del Registro.

En dicho Registro de Accionistas electrónico, deberán inscribirse todas las cesiones de acciones, las que podrán realizarse de acuerdo con la normativa general, o bien, directamente, mediante la firma de un formulario electrónico de suscripción o de compraventa de acciones, según corresponda, especialmente dispuestos al efecto. Cualquiera sea la forma en que se haya realizado la cesión, ésta deberá incorporarse al Registro de Accionistas electrónico.

De esta manera, además de las normas generales respecto a cesión de acciones, se otorga la opción de realizar la suscripción o la compraventa de acciones directamente a través del sitio electrónico del Registro, mediante la suscripción de formularios especiales.

Con esta inclusión, además de simplificar y hacer menos costoso el proceso de cesión de acciones para los accionistas, existirá certeza para ellos, para la propia sociedad y también para el Registro, respecto de quienes son efectivamente los accionistas de las sociedades de capital acogidas a este régimen simplificado.

Otro mecanismo creado con dicho fin es la incorporación de un Registro de Poderes electrónico, dentro del sitio del Registro, en el cual se incorporarán los poderes otorgados para representar a las sociedades acogidas a la ley. Los poderes que se incorporarán a dicho Registro de Poderes podrán ser otorgados electrónicamente, mediante la suscripción de un formulario especialmente creado al efecto, o bien, podrán incorporarse los poderes otorgados fuera del sitio electrónico del Registro, mediante la suscripción de un formulario para su incorporación. A contar de la fecha de incorporación de los poderes en dicho registro, se entenderán revestidos de todas las solemnidades necesarias para la ejecución de todo acto o contrato.

Se dispone que el Registro de Poderes será público, lo que será de gran utilidad para los usuarios, que podrán presentar dichos poderes para realizar los trámites que requieran, sin que se les pueda exigir que sean otorgados de otra manera.

3. Incorporación de nuevas disposiciones y modificaciones de utilidad para los usuarios y la gestión de sus empresas.

En este sentido, se incluye la posibilidad de resciliar determinados actos mediante la firma de un formulario electrónico, y se otorga un mayor plazo para efectuar la notificación de la migración del sistema simplificado al registral general, trámite que en muchas ocasiones no puede lograrse de forma tan expedita, dado que no todos los Registros de Comercio del territorio nacional cuentan con tecnologías que lo permitan.

Asimismo, se amplía la forma en que los constituyentes, socios o accionistas, puedan comparecer representados a la firma de los formularios de las distintas actuaciones del Registro, incluyendo otro tipo de instrumentos, adicionales a la escritura pública, para el otorgamiento de los correspondientes poderes.

En la misma línea, se refuerza la posibilidad de que todos los socios o accionistas puedan designar a un mismo apoderado para que los represente a todos en la firma de un formulario, estableciéndose que dicho poder también podrá ser otorgado mediante un formulario de los que se incorporan al nuevo Registro de Poderes.

También se establece, respecto de las sociedades que requieran adoptar acuerdos mediante junta de accionistas, que no será necesario que concurran todos los accionistas a la firma del formulario que materialice el acuerdo adoptado en junta, sino que dicho formulario sólo deberá ser suscrito por los accionistas que hayan firmado el acta correspondiente. De esa manera, se resuelve un problema presentado en el Registro, en el cual, accionistas que no habían votado a favor de un determinado acuerdo adoptado con los quorum correspondientes, posteriormente se negaban a firmar el formulario, generando un bloqueo para la realización de dicha actuación.

En el mismo sentido, y también con el ánimo de simplificar ciertos trámites notariales que deben efectuar las sociedades de capital para la realización de actuaciones en el Registro, se propone modificar los artículos 14, 16 y 18 de la ley N° 20.659, los cuales tratan la modificación, transformación, fusión, división, terminación y disolución de las sociedades acogidas al régimen simplificado; el saneamiento de vicios formales y la migración, respectivamente, para reemplazar ciertos trámites notariales cuando los accionistas suscriban de manera unánime los formularios de dichas actuaciones.

En particular, respecto del artículo 14, se proponen modificaciones para las sociedades en que, para adoptar alguno de dichos acuerdos, se requiera celebrar una junta, estableciéndose que no será necesario celebrar ante notario la junta de accionistas que acuerde la modificación, transformación, fusión, división o disolución, ni tampoco reducir a escritura pública o protocolizar el acta de dicha junta, en la medida que todos los accionistas, de manera unánime, suscriban el formulario correspondiente, o bien si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9° para que los represente a todos ellos. De todas formas, se establece que debe incorporarse al Registro una copia simple de dicha acta, en caso de firma unánime de los accionistas, o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda, en caso que no todos los accionistas concurran a la firma del formulario.

Respecto de los artículos 16 y 18, también se proponen modificaciones para las sociedades en que, para adoptar los acuerdos de saneamiento o migración, se requiera celebrar una junta, estableciéndose que no será necesario reducir a escritura pública el acta de la junta de accionistas que adopte dicho acuerdo, en la medida que todos los accionistas, de manera unánime, suscriban el formulario correspondiente, o bien, si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9° para que los represente a todos ellos.

De acuerdo a las modificaciones propuestas, si el formulario fue suscrito solo por los accionistas que suscribieron el acta, deberán también incorporar al Registro una copia de la reducción a escritura pública del acta respectiva. Por su parte, en caso que el formulario haya sido suscrito por la unanimidad de los accionistas, no será necesario reducir a escritura pública el acta de la junta, por lo tanto, bastará que incorporen al Registro una copia simple del acta que acuerde el saneamiento o la migración. De esta manera, se permite omitir la realización de ciertos trámites notariales a las sociedades del sistema simplificado, pero sin afectar la certeza y seguridad jurídica necesarios para su funcionamiento.

Adicionalmente, y con el objeto de establecer expresamente la total libertad a los usuarios del Registro, se regula la posibilidad de migrar de manera voluntaria desde el régimen simplificado hacia el régimen general, situación que antes no se encontraba regulada de manera expresa, y generaba confusión a los usuarios.

4. Transformar al Registro en una plataforma global para las empresas, permitiendo que no sólo sea un medio para constituir empresas, si no que permita el acceso a trámites y servicios que sean necesarios y de utilidad para comenzar a desarrollar sus actividades, así como durante la ejecución de su giro, ya sea que éstos puedan ser realizados ante otros organismos públicos, o bien, ser prestados por organismos privados, lo cual va en beneficio directo de las pequeñas y medianas empresas, al facilitar y agilizar la realización de trámites para la constitución y operación de los distintos tipos de sociedades.

Para ello, se plantea que el Registro podrá interoperar con otros organismos públicos y privados para efectos de poner a disposición de las empresas del Registro sus trámites y servicios. Asimismo, y con el objeto de facilitar a los usuarios del Registro de Empresas la realización de estos y otros trámites o el acceso a servicios, se plantea la posibilidad de que éstos puedan disponer y utilizar la información que contiene el Registro respecto de sus empresas, pudiendo enviar desde el sitio del Registro la información a los destinatarios de su elección.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO

1. En el artículo 3° de la ley N° 20.659, que contiene las definiciones necesarias para el entendimiento de la ley, se agregan dos nuevos numerales, referentes al Registro de Accionistas y al Registro de Poderes, que se encuentran regulados en los nuevos artículos 13 bis y 13 ter, respectivamente.

2. En el artículo 4° de la ley N° 20.659, se establece la posibilidad de resciliar algunos actos realizados en el Registro, señalando que para ello, las partes que hayan comparecido a dichos actos deberán suscribir un formulario dispuesto al efecto, entregándose al Reglamento la regulación operativa respecto de la forma en que ésta se llevará a cabo en su sitio electrónico.

3. Se elimina el inciso segundo del artículo 8° de la ley.

El inciso primero de dicho artículo señala que, cuando se requiera de formalidades o solemnidades especiales para enterar el aporte, según el tipo de bien, este deberá efectuarse conforme a ellas, y, agrega su inciso segundo, que mientras no se dé cumplimiento a ello, las estipulaciones, pactos o acuerdos que establezcan los interesados no producirán efectos frente a terceros.

Dicha disposición generaba dudas, pudiendo ser interpretada como la posibilidad de dejar sin efecto no solo los aportes cuyas formalidades o solemnidades no se cumplieran, sino que también todas las estipulaciones contenidas en el acuerdo de entrega de aporte.

Debido a que, naturalmente, la tradición de un bien aportado debe realizarse conforme con la normativa aplicable a dicho tipo de bien, dando cumplimiento a las formalidades y solemnidades que corresponda, no es necesario mantener ese inciso.

4. Se propone ampliar, en el artículo 9° de la ley, la forma en que los constituyentes, socios o accionistas, puedan comparecer representados a la firma de los formularios de las distintas actuaciones del Registro, incluyendo otro tipo de instrumentos adicionales a la escritura pública para el otorgamiento de los correspondientes poderes.

En ese sentido, se incorpora la posibilidad de que los poderes otorgados a dichos apoderados consten en instrumentos privados, cuyas firmas hayan sido autorizadas ante notario y que sean, además, protocolizados; que puedan constar en documentos electrónicos suscritos con firma electrónica avanzada, de acuerdo a lo señalado en la ley N° 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma; o que hayan sido otorgados mediante la suscripción de un formulario especial que se incorporará al Registro de Poderes.

Asimismo, se menciona expresamente, respecto de los poderes otorgados en el extranjero para la suscripción de formularios, que deberá darse cumplimiento a las normas generales sobre legalización de documentos públicos otorgados en el extranjero o de autenticación mediante el sistema de apostilla, según corresponda.

Finalmente, se refuerza lo ya establecido en su inciso segundo, que contempla la posibilidad de que todos los socios o accionistas designen, en el formulario de constitución, a un mismo apoderado para que los represente a todos en la firma de un formulario, estableciéndose que dicho poder también podrá ser otorgado mediante otro formulario, que se incorporará al Registro de Poderes antes mencionado.

5. Se modifica el artículo 10 de la ley N° 20.659, para señalar que no es necesario que concurran a la suscripción de los formularios la unanimidad de los socios o accionistas, sino sólo los que correspondan, ya que se incorporan modificaciones respecto de quienes deben concurrir a la firma de los formularios en las sociedades cuyos acuerdos se adoptan en juntas, debiendo, en ese caso, concurrir sólo los accionistas que suscribieron la respectiva acta. Además, se agrega expresamente que los socios o accionistas pueden concurrir a la firma de los formularios mediante representantes o apoderados.

6. En el artículo 11, contenido en el Título IV de la ley N° 20.659, relativo al Registro de Empresas y Sociedades, se incluye un inciso que establece que el sitio electrónico en el que conste el Registro podrá poner a disposición de sus usuarios el acceso a trámites y servicios, ya sean ofrecidos o ejecutados por otros organismos públicos o privados, que sean de interés de las sociedades constituidas en el régimen simplificado, como una forma de reunir en una sola plataforma la posibilidad de constituir una empresa, de informarse y acceder a otros trámites y servicios necesarios para su subsistencia y desarrollo. Asimismo, se incorpora la posibilidad de que, para la realización de trámites o el acceso a servicios, los usuarios puedan utilizar los datos de su empresa contenidos en el Registro.

7. En el artículo 13 se modifica la obligación que exige que deben concurrir a la firma del formulario todos quienes hubieran comparecido al acto en cuestión, indicándose en su reemplazo, que deben firmar el formulario todos quienes deban hacerlo en conformidad a la ley, ya que, en los artículos 14, 16 y 18, se incorpora la posibilidad, en las sociedades de capital, de que no todos los accionistas de manera unánime, deban concurrir a la firma de los formularios, sino que solo quienes hubieren concurrido a la firma del acta de la respectiva junta, para evitar, de esta manera, que alguno de ellos se niegue a firmar el formulario y no sea posible formalizar una actuación acordada con los quorum legales.

8. Se introduce un nuevo artículo 13 bis, que establece que las personas jurídicas que, de acuerdo con la normativa que les sea aplicable, deban tener un Registro de Accionistas, deberán llevar dicho registro de manera electrónica y únicamente en el sitio electrónico del Registro. Al igual que en el sistema tradicional, solo se permitirá que accedan a dicho Registro de Accionistas quienes tengan la calidad de accionistas, administradores o apoderados de la sociedad especialmente facultados para tal efecto. De esta manera, se protege una característica esencial de las sociedades anónimas cerradas y por acciones, esto es, la privacidad de sus accionistas.

Se establece que toda cesión o adquisición de acciones; la constitución de gravámenes; derechos reales sobre las acciones y pactos particulares relativos a cesión de acciones, deberán inscribirse en el Registro de Accionistas electrónico, disponiéndose de un formulario para ello.

Asimismo, en dicho artículo 13 bis, se establece la posibilidad que la suscripción y la compraventa de acciones puedan celebrarse directamente a través de la suscripción de formularios especialmente dispuestos al efecto, los que se incorporarán también el Registro de Accionistas.

9. Se incorpora un nuevo artículo 13 ter, que crea un Registro de Poderes electrónico dentro del Registro. En virtud de esta nueva disposición, podrán otorgarse poderes directamente a través del sitio electrónico del Registro, mediante la suscripción de un formulario dispuesto especialmente al efecto, y podrán también incorporarse los poderes otorgados fuera de dicho sitio electrónico.

A contar de la fecha de incorporación de dichos poderes al Registro de Poderes, éstos se entenderán revestidos de todas las solemnidades necesarias para la ejecución de todo acto o contrato.

10. En el artículo 14, que se refiere a la modificación, transformación, fusión, división, terminación y disolución de las sociedades, se introducen modificaciones para las sociedades en que, para adoptar alguno de dichos acuerdos, se requiera celebrar una junta, estableciéndose que el formulario respectivo deba ser suscrito sólo por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, o bien, por medio de un representante designado por dichos accionistas.

También se establece que los accionistas que hayan firmado el acta, no podrán negarse posteriormente a suscribir el formulario respectivo, emulando una disposición contenida en el artículo 72 de la Ley N° 18.046, de sociedades anónimas, para prevenir la posibilidad de que se nieguen a firmar el formulario y, por dicha negativa, no sea posible realizar la actuación acordada legalmente por los accionistas.

Asimismo, se establece la posibilidad de que no sea necesario celebrar ante notario la junta de accionistas que acuerde la modificación, transformación, fusión, división o disolución, ni tampoco reducir a escritura pública o protocolizar el acta de dicha junta, en la medida que todos los accionistas, de manera unánime, suscriban el formulario correspondiente, o bien si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9° para que los represente a todos ellos.

De acuerdo a las modificaciones propuestas, si el formulario fue suscrito solo por los accionistas que suscribieron el acta, deberán incorporar al Registro una copia de la reducción a escritura pública o protocolización del acta respectiva. Por su parte, en caso que el formulario haya sido suscrito por la unanimidad de los accionistas, no será necesario reducir a escritura pública ni protocolizar el acta de la junta, por lo tanto, bastará que incorporen al Registro una copia simple del acta que acuerde la modificación, transformación, fusión, división, terminación o disolución, para mayor transparencia y seguridad jurídica. Dicha incorporación al Registro deberá realizarse dentro del plazo de 30 días, contado desde la reducción a escritura pública del acta o su protocolización, o desde la celebración de la junta, según sea el caso.

Mismo plazo se establece respecto de otros documentos que deban ser reducidos a escritura pública o protocolizados y que deban ser incorporados al Registro.

11. El artículo 16, que se refiere al saneamiento de la nulidad de las personas jurídicas, también se modifica para las sociedades en que, para adoptar dicho acuerdo, se requiera celebrar una junta, estableciéndose que el formulario respectivo debe ser suscrito sólo por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, o bien, por medio de un representante designado por dichos accionistas. En cualquier caso, los accionistas que hayan firmado el acta, no podrán, posteriormente, negarse a suscribir el formulario.

Dicho artículo, establece actualmente la posibilidad de que las actas de las juntas que acuerden el saneamiento de un vicio formal que afecte la constitución, modificación, transformación, división, fusión, terminación o disolución de las personas jurídicas acogidas al sistema simplificado, no sean necesariamente reducidas a escritura pública ni incorporadas al Registro, en la medida que el formulario correspondiente sea suscrito por todos los accionistas.

Se modifica el artículo 16 en un sentido similar a las modificaciones incorporadas al artículo 14 antes expuestas, estableciéndose que no será necesario reducir a escritura pública el acta de la junta de accionistas que acuerde el saneamiento, en la medida que todos los accionistas, de manera unánime, suscriban el formulario correspondiente, o bien, si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9° para que los represente a todos ellos.

Si el formulario fue suscrito solo por los accionistas que suscribieron el acta, deberán incorporar al Registro una copia de la reducción a escritura pública del acta respectiva. Por su parte, en caso que el formulario haya sido suscrito por la unanimidad de los accionistas, no será necesario reducir a escritura pública el acta de la junta, por lo tanto, bastará que incorporen al Registro una copia simple del acta que acuerde el saneamiento, para mayor transparencia y seguridad jurídica.

12. El artículo 18, ubicado en el Título VII de la ley N° 20.659, referido a la migración de una sociedad desde el régimen general hacia el régimen simplificado, también se modifica para las sociedades en que, para adoptar dicho acuerdo se requiera celebrar una junta, estableciéndose que el formulario respectivo debe ser suscrito sólo por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, o bien, por medio de un representante designado por todos dichos accionistas. En cualquier caso, los accionistas que hayan firmado el acta no podrán posteriormente, negarse a suscribir el formulario.

Dicho artículo, establece actualmente la posibilidad de que las actas de las juntas que acuerden dicha migración no sean necesariamente reducidas a escritura pública ni incorporadas al Registro, en la medida que el formulario correspondiente sea suscrito por todos los accionistas.

Se modifica el artículo 18 en un sentido similar a las modificaciones introducidas a los artículos 14 y 16 antes expuestas, estableciéndose que no será necesario reducir a escritura pública el acta de la junta de accionistas que acuerde la migración, en la medida que todos los accionistas, de manera unánime, suscriban el formulario correspondiente, o bien, si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9° para que los represente a todos ellos.

Si el formulario fue suscrito solo por los accionistas que suscribieron el acta, deberán incorporar al Registro una copia de la reducción a escritura pública del acta respectiva. Por su parte, en caso que el formulario haya sido suscrito por la unanimidad de los accionistas, no será necesario reducir a escritura pública el acta de la junta, por lo tanto, bastará que incorporen al Registro una copia simple del acta que acuerde la migración, para mayor transparencia y seguridad jurídica.

También, en el inciso cuarto del artículo 18, se amplía el plazo que tiene el Registro para remitir al Conservador de Bienes Raíces el certificado digital de migración cuando una sociedad haya migrado desde el régimen general al simplificado, así como también se amplía el plazo que tiene el Conservador de Bienes Raíces para realizar las anotaciones marginales respectivas en el Registro de Comercio, de 1 día hábil a 5 días hábiles cada uno.

Finalmente, se modifica, en el inciso final del artículo 18, la exigencia de que la suscripción del formulario de migración hacia el régimen simplificado deba realizarse exclusivamente ante ministro de fe, estableciéndose en su lugar, que dicho formulario deberá ser suscrito según lo dispuesto en el Título III de la misma ley, es decir, por los constituyentes, socios o accionistas, ya sea personalmente o representados, mediante firma electrónica avanzada, o en caso de no contar con ella, ante un notario.

13. El artículo 19, ubicado en el Título VII de la ley N° 20.659, se refiere a la migración de una sociedad desde el régimen simplificado hacia el régimen general, regulándola sólo en la hipótesis en que una sociedad acogida al régimen simplificado, deje de pertenecer a alguno de los tipos sociales contemplados en el artículo 2° de la ley N° 20.659, y estableciendo que dicha migración, a pesar de ser obligatoria, debe ser acordada por los titulares de los derechos sociales, y en el caso de las sociedades cuyos acuerdos se adopten por juntas, por mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto.

Se propone modificar ese artículo, estableciendo expresamente que es posible migrar de manera voluntaria u obligatoria desde el régimen simplificado al general. Respecto a la migración voluntaria, será necesario, si nada dice el contrato social o los estatutos, adoptar dicho acuerdo por los titulares de los derechos sociales, o por la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto, según corresponda, debiendo posteriormente suscribirse el formulario correspondiente, para lo cual se establece una regulación análoga a la de los artículos 14, 16 y 18.

Respecto de la migración obligatoria, que deberá ocurrir cuando una sociedad acogida al régimen simplificado, deje de pertenecer a alguno de los tipos sociales contemplados en el artículo segundo de la ley N° 20.659, no será necesario el acuerdo de los socios ni de los accionistas, ya que, tratándose de una migración obligatoria, no parece correcto supeditar dicho tránsito a un acuerdo, por lo que sólo se establece un plazo de sesenta días, contado desde que se produjo el hecho por el cual se dejaron de cumplir los requisitos dispuestos por la ley N° 20.659 para que dicha sociedad se pueda acoger al sistema simplificado, para que se suscriba el formulario de migración hacia el sistema general.

En mérito de lo anteriormente expuesto, someto a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Modifícase la ley N° 20.659, que simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales, de la siguiente forma:

1) Incorpóranse en el artículo 3°, los siguientes numerales 7 y 8, nuevos:

“7. Registro de Accionistas: registro al que hace referencia la ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas y su Reglamento, así como el que señala el Código de Comercio relativo a las Sociedades por Acciones, que será llevado electrónicamente en el sitio del Registro, para las personas jurídicas que se acojan a la presente ley, y en el que deberán realizarse las inscripciones de conformidad a lo establecido en el artículo 13 bis.

8. Registro de Poderes: registro llevado electrónicamente en el sitio electrónico del Registro en el que podrán incorporarse los poderes y delegaciones otorgados, modificados o revocados, de las personas jurídicas que se acojan a la presente ley, de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 ter.”.

2) Modifícase el artículo 4°, de la siguiente manera:

a) Incorpórase en el inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la frase “El Reglamento determinará los aspectos operativos sobre la forma en que podrá realizarse la resciliación de determinados actos, para lo cual las partes que hayan comparecido a dicho acto deberán suscribir un formulario dispuesto al efecto.”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo la frase “hubiesen comparecido al acto que lo origina”, por la frase “deben concurrir a su firma, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley”.

3) Elimínase el inciso segundo del artículo 8°.

4) Modifícase el artículo 9°, de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“La suscripción de los formularios se realizará mediante la firma del constituyente, socios o accionistas, pudiendo concurrir a su firma por medio de sus representantes o apoderados, según sea el caso, a través de la firma electrónica avanzada de éstos, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“El constituyente, socio o accionista que no cuente con firma electrónica avanzada deberá suscribir los formularios ante un notario. En este caso, el notario deberá estampar su firma electrónica avanzada en el formulario de que se trate, entendiéndose de esta forma suscrito el formulario por parte del constituyente, socio o accionista para todos los efectos. Con todo, el constituyente, socios o accionistas, en su caso, podrán concurrir a la suscripción del respectivo formulario por medio de representante legal o de apoderado. En este último caso, el poder deberá ser otorgado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 ter; por escritura pública; por instrumento privado con firmas autorizadas por notario, y protocolizado; o mediante documento electrónico suscrito haciendo uso de firma electrónica avanzada por el o los otorgantes, de acuerdo a lo señalado en la ley N° 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma; dejándose constancia en el formulario del tipo de documento que se utiliza, de la fecha de otorgamiento de éste, del nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó o ante el cual se protocolizó, si procede, y del número de repertorio de la correspondiente escritura o instrumento protocolizado, según corresponda. Si el poder fuera otorgado en el extranjero, deberá darse cumplimiento a las normas generales sobre legalización de documentos públicos otorgados en el extranjero o de autenticación mediante el sistema de apostilla, según corresponda. Una copia digital íntegra del instrumento en el que conste la personería en virtud de la cual actúa el apoderado, o del documento que acredita dicha representación, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, lo que será realizado por el notario ante el cual se haya suscrito el formulario, o por el apoderado o representante en caso que éste hubiese firmado utilizando su firma electrónica avanzada.”.

c) Reemplázase el inciso quinto, por el siguiente:

”Los constituyentes, socios o accionistas podrán designar en el formulario de constitución, o en cualquier otro que al efecto disponga el Registro o de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 ter, a un apoderado para que actúe en representación de todos ellos, para los efectos de suscribir con su firma electrónica avanzada o ante notario los formularios de que se trate.”.

5) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 10, la expresión “o accionistas” por la frase “, accionistas o sus representantes y apoderados, según corresponda,”.

6) Agrégase en el artículo 11 el siguiente inciso final, nuevo:

“El sitio electrónico en el que conste el Registro podrá, con acuerdo de los organismos respectivos, poner a disposición de sus usuarios, el acceso para que éstos puedan realizar trámites gestionados por otros órganos del Estado, o trámites o servicios prestados por organismos públicos y privados, relacionados con las personas jurídicas, socios, accionistas, mandantes y mandatarios, entre otros, según se establezca en el Reglamento. Para la realización de dichos trámites o el acceso a dichos servicios, los usuarios podrán requerir al Registro que envíe a los organismos públicos o privados la información de la persona jurídica inscrita en el Registro. Asimismo, los usuarios podrán utilizar y solicitar el envío a través del sitio del Registro, de la información contenida en él, para la realización de otros trámites o el acceso a otros servicios no contenidos en el sitio electrónico.”.

7) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 13, la expresión “hubiesen comparecido al acto” por la frase “deban concurrir a su firma”.

8) Agrégase el siguiente artículo 13 bis, nuevo:

“Artículo 13 bis.- Las personas jurídicas acogidas a esta ley que, de acuerdo a las leyes propias que las regulan, deban contar con un Registro de Accionistas, deberán llevarlo exclusivamente en el Registro, el cual será de acceso restringido a quienes tengan la calidad de accionistas, administradores o apoderados de la sociedad especialmente facultados para tal efecto, y, en los casos que corresponda, al notario ante el cual se suscribe el respectivo formulario, conforme lo determine el Reglamento.

Toda cesión de acciones o su adquisición por cualquier modo, así como la constitución de gravámenes, derechos reales sobre las acciones y pactos particulares relativos a cesión de acciones, de las personas jurídicas acogidas a esta ley, deberán inscribirse en el Registro de Accionistas una vez que se hubiere efectuado la firma del formulario denominado “de inscripción al Registro de Accionistas”, en la forma prevista por el Reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de la suscripción y compraventa de acciones de las personas jurídicas acogidas a esta ley, podrán celebrarse, de forma directa, a través de un formulario, denominado “de suscripción” o “de compraventa de acciones”, el que una vez suscrito tanto por el suscriptor de las acciones o adquirente de las mismas, como por el vendedor o emisor de las acciones, según corresponda, será incorporado al Registro de Accionistas, sin necesidad de firmar adicionalmente el formulario señalado en el inciso precedente, según lo determine el Reglamento.

La responsabilidad en la tenencia del Registro de Accionistas se determinará de acuerdo con las normas propias que regulan el respectivo tipo social. El gerente general, en el caso de las sociedades anónimas cerradas y de las sociedades por acciones, o el o los administradores en el caso de las sociedades por acciones que no dispongan de un gerente general, deberán registrar los formularios mencionados en los incisos precedentes, en la forma que determine el Reglamento.

Firmado alguno de los formularios tratados en este artículo, se presumirá que la persona jurídica emisora de las acciones ha tomado conocimiento de la solicitud de inscripción, lo que podrá acreditarse con el correspondiente certificado emitido por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, en la forma que establezca el Reglamento.

Una vez inscrita la suscripción o la cesión de acciones en el Registro de Accionistas, en la forma prevista en este artículo, con su solo mérito se entenderá informada al Servicio de Impuestos Internos para los efectos a que haya a lugar, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que le correspondan.”.

9) Agrégase el siguiente artículo 13 ter, nuevo:

“Artículo 13 ter.- El otorgamiento, modificación y revocación de poderes y delegaciones de facultades para representar a las personas jurídicas que se acojan a esta ley podrá realizarse a través de la suscripción de un formulario dispuesto al efecto por el Registro, el que se incorporará automáticamente al Registro de Poderes. Los poderes y delegaciones otorgados, modificados o revocados fuera del Registro podrán incorporarse al Registro de Poderes, mediante la suscripción del correspondiente formulario, conforme lo determine el Reglamento. El Registro de Poderes será de acceso público.

En los casos en que, para adoptar acuerdos sobre las materias señaladas en este artículo, se requiera la celebración de una sesión de directorio u otro acuerdo previo, junto con dar cumplimiento a las formalidades y solemnidades que sean necesarias, deberá acompañarse una copia digital del acta, acuerdo o resolución respectiva al correspondiente formulario, en la forma que señale el Reglamento.

Al Registro de Poderes no le serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 13 de la presente ley en lo referente a la información automática al Servicio. Sin perjuicio de lo anterior, la suscripción del formulario respectivo, por quien esté debidamente facultado para hacerlo, incorporará, de forma automática, el otorgamiento, modificación o revocación de los poderes y delegación de facultades al Registro de Poderes.

A contar de la fecha de la incorporación de los poderes en el Registro de Poderes, se entenderán revestidos de todas las solemnidades necesarias para la ejecución de todo acto o contrato, indicado en los referidos poderes, incluso, los que requieran celebrarse mediante el otorgamiento de escritura pública o cualquier otra formalidad, bastando para su acreditación o prueba el correspondiente certificado emitido por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, en la forma que establezca el Reglamento.

Tratándose de poderes que integren los estatutos o el contrato social, éstos se incorporarán al Registro de Poderes, de manera automática con los mismos efectos señalados en este artículo, en la forma que determine el Reglamento.”.

10) Modifícase el artículo 14, de la siguiente manera:

a) Sustitúyese en su inciso tercero la frase “Una copia digital íntegra de ésta deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva.”, por las siguientes: “En dicho caso, el formulario respectivo deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que represente a quienes hayan concurrido a la firma del acta. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse a suscribir el formulario respectivo. Con todo, no se requerirá que dicha junta sea celebrada ante notario, si correspondiere de acuerdo a la normativa aplicable a la respectiva persona jurídica, ni que dicha acta sea reducida a escritura pública o protocolizada, si la totalidad de los accionistas, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9° para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acta o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicha junta, de su reducción a escritura pública o de su protocolización, según corresponda.”.

b) Sustitúyese su inciso final, por el siguiente:

“En caso que algún otro acto deba ser reducido a escritura pública o protocolizado, el notario respectivo o el titular o, en su caso, quienes sean los titulares de los derechos sociales o acciones emitidas con derecho a voto al tiempo de celebrarse dicho acto, o sus apoderados o representantes legales, deberán incorporar una copia digital del mismo al Registro. Con todo, no se requerirá que dicho acto sea reducido a escritura pública o protocolizado, si la totalidad de los socios o accionistas suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9° para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acto o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicho acto, de su reducción a escritura pública o de su protocolización, según corresponda.”.

11) Sustitúyense en el inciso tercero del artículo 16 las frases “Una copia digital íntegra de aquélla deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva. Con todo, no se requerirá del acta reducida a escritura pública ni de su incorporación al Registro, si la totalidad de los socios o accionistas suscriben el formulario correspondiente.”, por las siguientes: “En dicho caso, el formulario respectivo deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse a suscribir el formulario respectivo. Con todo, no se requerirá que dicha acta sea reducida a escritura pública, si la totalidad de los accionistas, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acta o de su reducción a escritura pública, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicha junta o de su reducción a escritura pública, según corresponda.”.

12) Modifícase el artículo 18, de la siguiente manera:

a) Sustitúyense en el inciso segundo las frases “Una copia digital íntegra de ésta deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva. Con todo, no se requerirá del acta reducida a escritura pública ni de su incorporación al Registro, si la totalidad de los socios o accionistas suscriben el formulario correspondiente.”, por las siguientes: “En dicho caso, el formulario respectivo deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que represente a quienes hayan concurrido a la firma del acta. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse a suscribir el formulario respectivo. Con todo, no se requerirá que dicha acta sea reducida a escritura pública, si la totalidad de los accionistas, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acta o de su reducción a escritura pública, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicha junta o de su reducción a escritura pública, según corresponda.”.

b) Sustitúyese en el inciso cuarto la frase “Este certificado será enviado electrónicamente, a más tardar dentro del día siguiente hábil, por el Registro al Conservador respectivo, el que tendrá el plazo de un día hábil para anotar al margen de la inscripción del Registro de Comercio de la persona jurídica migrada, que ésta se encuentra inscrita en el Registro de esta ley.”, por la siguiente: “Este certificado será enviado electrónicamente, en la forma que determine el Reglamento, a más tardar dentro del quinto día siguiente hábil, por el Registro al Conservador respectivo, el que tendrá el plazo de cinco días hábiles para anotar al margen de la inscripción del Registro de Comercio de la persona jurídica migrada, que ésta se encuentra inscrita en el Registro de esta ley.”.

c) Sustitúyese en el inciso séptimo la frase “exclusivamente ante ministro de fe”, por la frase "conforme a las normas establecidas en el Título III de esta ley”.

13) Modifícase el artículo 19, de la siguiente manera:

a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la frase “deberán migrar”, la palabra “obligatoriamente”.

b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la frase “de migración” la palabra “obligatoria”.

c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Si nada dijeren el contrato social o los estatutos, la migración voluntaria al sistema general deberá aprobarse por la totalidad de los titulares de los derechos sociales, y en el caso de sociedades cuyos acuerdos deban adoptarse por juntas, por mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto. El acta que se levante de la junta, previo cumplimiento de las formalidades que sean necesarias, deberá ser reducida a escritura pública o protocolizada, según corresponda. En dicho caso, el formulario de migración voluntaria al régimen general deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que represente a quienes hayan concurrido a la firma del acta. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse a suscribir el formulario respectivo. Con todo, no se requerirá que dicha acta sea reducida a escritura pública o protocolizada, si la totalidad de los accionistas, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acta o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicha junta, o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda.”.

d) Sustitúyese en el inciso cuarto la frase “Una vez suscrito dicho formulario”, por la siguiente: “Una vez suscrito el formulario "de migración obligatoria al régimen general" o de "de migración voluntaria al régimen general"”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Las modificaciones que deban efectuarse al reglamento de la ley N° 20.659 deberán realizarse mediante un decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dentro del plazo de un año a contar de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Las modificaciones a la ley N° 20.659 entrarán en vigencia el primer día hábil del sexto mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial del decreto a que se refiere el artículo anterior.

Artículo tercero.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En los años siguientes, se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

IGNACIO BRIONES ROJAS

Ministro de Hacienda

LUCAS PALACIOS COVARRUBIAS

Ministro de Economía, Fomento y Turismo

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

Informe Financiero

1.2. Informe de Comisión de Economía

Senado. Fecha 20 de enero, 2021. Informe de Comisión de Economía en Sesión 147. Legislatura 368.

?PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la ley N° 20.659 para perfeccionar y modernizar el registro de empresas y sociedades.

BOLETÍN Nº 13.930-03

____________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Economía tiene el honor de emitir su primer informe acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con urgencia calificada de “simple”.

A la sesión en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley concurrieron, además de sus miembros, las siguientes personas:

Del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, el Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, señor Julio Pertuzé; la Jefa de la División Jurídica, señora Guadalupe Orrego, y la asesora del Gabinete del Ministro, señora Ximena Contreras.

Otros asistentes:

Los asesores, señora Francisca Phillips (Senadora señora Carmen Gloria Aravena), y señor José Miguel Bolados (Senador señor Felipe Harboe).

De la Biblioteca del Congreso Nacional, el abogado, señor James Wilkins.

- - -

Cabe hacer presente que la Sala del Senado, en sesión de 2 de diciembre de 2020, dispuso que el proyecto de ley fuera conocido por la Comisión de Economía y por la Comisión de Hacienda, en su caso.

Del mismo modo, se debe señalar que la Comisión de Economía discutió el proyecto de ley solo en general, en virtud de lo dispuesto en artículo 36, inciso sexto, del Reglamento del Senado

- - -

OBJETIVOS DEL PROYECTO

El proyecto de ley introduce modificaciones para mejorar el funcionamiento del sistema simplificado de constitución, modificación y disolución de sociedades comerciales contenido en la ley N°20.659, por la vía de diversas medidas, entre otras, las siguientes:

-Creación del Registro de Accionistas electrónico.

-Creación del Registro de Poderes electrónico y público.

-Ampliación de los actos que pueden realizar directamente los usuarios en la plataforma del Registro.

-Convertir al Registro en una plataforma integral, que conecte a los usuarios con otros trámites y servicios necesarios para la gestión de sus negocios.

- - -

ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa legal, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

- Ley N° 20.659, que simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de sociedades comerciales.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO

El Mensaje que da origen al proyecto de ley da cuenta, en primer lugar, de los antecedentes del mismo.

Expresa que la ley N° 20.659, publicada el 8 de febrero de 2013, simplificó el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales, estableciendo que las personas jurídicas que se acojan a dicha norma podrán ser constituidas, modificadas, fusionadas, divididas, transformadas, terminadas o disueltas a través de la suscripción de un formulario, por parte del constituyente, socios o accionistas, que deberá incorporarse en el Registro de Empresas y Sociedades (en adelante, indistintamente, “el Registro”), cuya administración se encomendó al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

La mencionada ley estableció, además, que el Registro debe constar en un sitio electrónico, al que se incorporan las personas jurídicas que se acojan a aquella, para efectos de realizar los trámites señalados. Asimismo, dispuso que el Registro es único, rige en todo el territorio de la República, es público, gratuito y deberá estar permanentemente actualizado a disposición de quien lo consulte en el sitio electrónico, de manera de asegurar la fiel y oportuna publicidad de la información que contiene.

Agrega que, desde su entrada en vigencia, el nuevo sistema simplificado ha sido ampliamente utilizado, prestando especial utilidad a las medianas y pequeñas empresas, que encuentran en el Registro una herramienta que les permite formalizar sus empresas de manera rápida, con menores costos y trámites que los asociados al sistema tradicional de constitución de sociedades.

Sin perjuicio de lo anterior, se han identificado ciertas mejoras que podrían ser introducidas, las que se presentan en el presente proyecto de ley. Este, además, recoge las modificaciones a la ley N° 20.659 propuestas en el proyecto de ley que establece medidas para impulsar la productividad y el emprendimiento, iniciado el año 2018, correspondiente al boletín N° 12.025-03, actualmente en tramitación, en primer trámite constitucional, en el Senado; e incorpora nuevas modificaciones a la mencionada ley. Sobre este último punto, aclara el Mensaje que presentación de una nueva iniciativa que introduzca modificaciones a la ley N° 20.659, dice relación con permitirle una tramitación independiente y no supeditada a la de un proyecto de ley misceláneo, como es el correspondiente al precitado boletín N° 12.025-03.

A continuación, el Mensaje se adentra en los objetivos del proyecto de ley, a saber:

1. Otorgar a los usuarios del Registro opciones para el cumplimiento de determinadas disposiciones de la ley, ampliando la cantidad de actuaciones que pueden realizarse directamente en el Registro, mediante el uso de los formularios que se encuentran en su sitio electrónico, reduciendo el tiempo empleado y los costos asociados a la realización de dichos trámites. Así, se contempla la creación de formularios electrónicos que permitan otorgar poderes a representantes de la sociedad, y la posibilidad de efectuar una suscripción de acciones o una compraventa directamente a través de la firma de formularios electrónicos, creados especialmente al efecto.

Asimismo, se incorpora la posibilidad de omitir el cumplimiento de ciertas formalidades notariales establecidas en la legislación vigente, en lo que se refiere a la celebración de juntas de accionistas, siempre que la unanimidad de estos concurra a la firma del formulario respectivo.

2. Creación de mecanismos que otorguen certeza respecto de las actuaciones realizadas en el Registro.

Se crea, dentro del Registro de Empresas y Sociedades, un Registro de Accionistas electrónico para las sociedades que se encuentran obligadas a llevar este tipo de registro, de acuerdo a las leyes propias que las regulan. Tales sociedades cumplirán con esa obligación legal llevando sus Registros de Accionistas únicamente en el sitio electrónico del Registro.

En el Registro de Accionistas electrónico, deberán inscribirse todas las cesiones de acciones, las que podrán realizarse de acuerdo con la normativa general o directamente, mediante la firma de un formulario electrónico de suscripción o de compraventa de acciones, según corresponda, especialmente dispuesto al efecto. Cualquiera sea la forma en que se realice la cesión, deberá incorporarse al Registro de Accionistas electrónico.

De esta manera, además de las normas generales respecto a cesión de acciones, se otorga la opción de realizar la suscripción o la compraventa de acciones directamente a través del sitio electrónico del Registro, mediante la suscripción de formularios especiales.

Con esta inclusión, además de simplificar y hacer menos costoso el proceso de cesión de acciones para los accionistas, existirá certeza para ellos, para la propia sociedad y para el Registro, respecto de quienes son efectivamente los accionistas de las sociedades de capital acogidas al régimen simplificado.

Otro mecanismo creado con dicho fin es la incorporación de un Registro de Poderes electrónico, dentro del sitio del Registro, en el cual se incorporarán los poderes otorgados para representar a las sociedades acogidas a la ley. Los poderes que se incorporen al Registro de Poderes podrán ser otorgados electrónicamente, mediante la suscripción de un formulario especialmente creado al efecto, o podrán incorporarse los poderes otorgados fuera del sitio electrónico del Registro, mediante la suscripción de un formulario para su incorporación. A contar de la fecha de incorporación de los poderes en el registro, se entenderán revestidos de todas las solemnidades necesarias para la ejecución de todo acto o contrato.

Asimismo, se dispone que el Registro de Poderes será público, lo que será de gran utilidad para los usuarios, quienes podrán presentar los poderes para realizar los trámites que requieran, sin que se les pueda exigir que sean otorgados de otra manera.

3. Incorporación de nuevas disposiciones y modificaciones de utilidad para los usuarios y la gestión de sus empresas.

Se incluye la posibilidad de resciliar determinados actos mediante la firma de un formulario electrónico, y se otorga un mayor plazo para efectuar la notificación de la migración del sistema simplificado al registral general, trámite que en muchas ocasiones no puede lograrse de forma tan expedita, dado que no todos los Registros de Comercio del territorio nacional cuentan con tecnologías que lo permitan.

Asimismo, se amplía la forma en que los constituyentes, socios o accionistas, pueden comparecer representados a la firma de los formularios de las distintas actuaciones del Registro, incluyendo otro tipo de instrumentos, adicionales a la escritura pública, para el otorgamiento de los correspondientes poderes.

En la misma línea, se refuerza la posibilidad de que todos los socios o accionistas puedan designar a un mismo apoderado para que los represente a todos en la firma de un formulario, estableciéndose que el poder también podrá ser otorgado mediante un formulario de los que se incorporan al nuevo Registro de Poderes.

También se establece, respecto de las sociedades que requieran adoptar acuerdos mediante junta de accionistas, que no será necesario que concurran todos los accionistas a la firma del formulario que materialice el acuerdo adoptado en junta, sino que sólo deberá ser suscrito por los accionistas que hayan firmado el acta correspondiente. De esa manera, se resuelve un problema presentado en el Registro, en el que accionistas que no habían votado a favor de un determinado acuerdo adoptado con los quorum correspondientes, posteriormente se negaban a firmar el formulario, generando un bloqueo para la realización de la actuación.

En el mismo sentido, y también con el ánimo de simplificar ciertos trámites notariales que deben efectuar las sociedades de capital para la realización de actuaciones en el Registro, se propone modificar los artículos 14, 16 y 18 de la ley N° 20.659, que tratan la modificación, transformación, fusión, división, terminación y disolución de las sociedades acogidas al régimen simplificado; el saneamiento de vicios formales y la migración, respectivamente, para reemplazar ciertos trámites notariales cuando los accionistas suscriban de manera unánime los formularios de dichas actuaciones.

En particular, respecto del artículo 14, se proponen modificaciones para las sociedades en que, para adoptar alguno de los señalados acuerdos, se requiera celebrar una junta. Al efecto, se establece que no será necesario celebrar ante notario la junta de accionistas que acuerde la modificación, transformación, fusión, división o disolución, ni tampoco reducir a escritura pública o protocolizar el acta de dicha junta, en la medida que todos los accionistas, de manera unánime, suscriban el formulario correspondiente, o bien, si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. De todas formas, se establece que debe incorporarse al Registro una copia simple de dicha acta, en caso de firma unánime de los accionistas, o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda, en caso que no todos los accionistas concurran a la firma del formulario.

En relación con los artículos 16 y 18, también se proponen modificaciones para las sociedades en que, para adoptar los acuerdos de saneamiento o migración, se requiera celebrar una junta. Se establece que no será necesario reducir a escritura pública el acta de la junta de accionistas que adopte dicho acuerdo, en la medida que todos los accionistas, de manera unánime, suscriban el formulario correspondiente, o bien, si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos.

De acuerdo a las modificaciones propuestas, si el formulario fue suscrito solo por los accionistas que suscribieron el acta, deberán también incorporar al Registro una copia de la reducción a escritura pública del acta respectiva. Por su parte, en caso que el formulario haya sido suscrito por la unanimidad de los accionistas, no será necesario reducir a escritura pública el acta de la junta; por lo tanto, bastará que incorporen al Registro una copia simple del acta que acuerde el saneamiento o la migración. De esta manera, se permite omitir la realización de ciertos trámites notariales a las sociedades del sistema simplificado, pero sin afectar la certeza y seguridad jurídica necesarios para su funcionamiento.

Adicionalmente, y con el objeto de establecer expresamente la total libertad a los usuarios del Registro, se regula la posibilidad de migrar, de manera voluntaria, desde el régimen simplificado hacia el régimen general, situación que antes no se encontraba regulada de manera expresa, generando confusión a los usuarios.

4. Transformar al Registro en una plataforma global para las empresas, permitiendo que no solo sea un medio para constituirlas, sino que permita el acceso a trámites y servicios que sean necesarios y de utilidad para comenzar a desarrollar sus actividades, así como durante la ejecución de su giro. Esto, ya sea que puedan ser realizados ante otros organismos públicos o prestados por organismos privados, lo que va en beneficio directo de las pequeñas y medianas empresas, al facilitar y agilizar la realización de trámites para la constitución y operación de los distintos tipos de sociedades.

Para ello, se plantea que el Registro podrá interoperar con otros organismos públicos y privados, para efectos de poner a disposición de las empresas sus trámites y servicios. Asimismo, y con el objeto de facilitar a los usuarios del Registro de Empresas la realización de estos y otros trámites o el acceso a servicios, se plantea la posibilidad de que puedan disponer y utilizar la información que allí se contiene respecto de sus empresas, pudiendo enviar desde el sitio del Registro la información a los destinatarios de su elección.

A continuación, el Mensaje se adentra en el contenido del proyecto de ley, propiamente tal.

1. En el artículo 3° de la ley N° 20.659, que contiene las definiciones necesarias para el entendimiento de la ley, se agregan dos nuevos numerales, referentes al Registro de Accionistas y al Registro de Poderes, que se encuentran regulados en los nuevos artículos 13 bis y 13 ter, respectivamente.

2. En el artículo 4° de la ley, se establece la posibilidad de resciliar algunos actos realizados en el Registro, señalando que las partes que hayan comparecido a dichos actos deberán suscribir un formulario dispuesto al efecto, entregándose al Reglamento la regulación operativa respecto de la forma en que ésta se llevará a cabo en su sitio electrónico.

3. Se elimina el inciso segundo del artículo 8° de la ley.

El inciso primero de dicho artículo señala que cuando se requiera de formalidades o solemnidades especiales para enterar el aporte, según el tipo de bien, este deberá efectuarse conforme a ellas. El inciso segundo, en tanto, agrega que mientras no se dé cumplimiento a ello, las estipulaciones, pactos o acuerdos que establezcan los interesados no producirán efectos frente a terceros.

Dicha disposición generaba dudas, pues podía ser interpretada como la posibilidad de dejar sin efecto no solo los aportes cuyas formalidades o solemnidades no se cumplieran, sino que también todas las estipulaciones contenidas en el acuerdo de entrega de aporte.

Debido a que, naturalmente, la tradición de un bien aportado debe realizarse conforme con la normativa aplicable a dicho tipo de bien, dando cumplimiento a las formalidades y solemnidades que corresponda, no es necesario mantener el inciso segundo.

4. Se propone ampliar, en el artículo 9° de la ley, la forma en que los constituyentes, socios o accionistas, puedan comparecer representados a la firma de los formularios de las distintas actuaciones del Registro, incluyendo otro tipo de instrumentos adicionales a la escritura pública para el otorgamiento de los correspondientes poderes.

En ese sentido, se incorpora la posibilidad de que los poderes otorgados a dichos apoderados consten en instrumentos privados, cuyas firmas hayan sido autorizadas ante notario, y que sean, además, protocolizados; que puedan constar en documentos electrónicos suscritos con firma electrónica avanzada, de acuerdo a lo prescrito en la ley N° 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma; o que hayan sido otorgados mediante la suscripción de un formulario especial que se incorporará al Registro de Poderes.

Asimismo, se menciona expresamente, respecto de los poderes otorgados en el extranjero para la suscripción de formularios, que deberá darse cumplimiento a las normas generales sobre legalización de documentos públicos otorgados en el extranjero o de autenticación mediante el sistema de apostilla, según corresponda.

Finalmente, se refuerza lo ya establecido en su inciso segundo, que contempla la posibilidad de que todos los socios o accionistas designen, en el formulario de constitución, a un mismo apoderado para que los represente a todos en la firma de un formulario, estableciéndose que dicho poder también podrá ser otorgado mediante otro formulario, que se incorporará al Registro de Poderes antes mencionado.

5. Se modifica el artículo 10 de la ley, para señalar que no es necesario que concurran a la suscripción de los formularios la unanimidad de los socios o accionistas, sino sólo los que correspondan, ya que se incorporan modificaciones respecto de quienes deben concurrir a la firma de los formularios en las sociedades cuyos acuerdos se adoptan en juntas, debiendo, en ese caso, concurrir sólo los accionistas que suscribieron la respectiva acta. Además, se agrega expresamente que los socios o accionistas pueden concurrir a la firma de los formularios mediante representantes o apoderados.

6. En el artículo 11, contenido en el Título IV de la ley, relativo al Registro de Empresas y Sociedades, se incluye un inciso que establece que el sitio electrónico en el que conste el Registro podrá poner a disposición de sus usuarios el acceso a trámites y servicios ofrecidos o ejecutados por otros organismos públicos o privados, que sean de interés de las sociedades constituidas en el régimen simplificado, como una forma de reunir en una sola plataforma la posibilidad de constituir una empresa, de informarse y acceder a otros trámites y servicios necesarios para su subsistencia y desarrollo. Asimismo, se incorpora la posibilidad de que, para la realización de trámites o el acceso a servicios, los usuarios puedan utilizar los datos de su empresa contenidos en el Registro.

7. En el artículo 13, se modifica la obligación que exige que deben concurrir a la firma del formulario todos quienes hubieran comparecido al acto en cuestión. Se establece, en reemplazo, que deben firmar el formulario todos quienes deban hacerlo en conformidad a la ley. Esto, en relación con que en los artículos 14, 16 y 18 se incorpora la posibilidad, en las sociedades de capital, de que no todos los accionistas, de manera unánime, deban concurrir a la firma de los formularios, sino solo quienes hubieren concurrido a la firma del acta de la respectiva junta. De esta forma, se busca evitar que alguno de ellos se niegue a firmar el formulario, haciendo imposible formalizar una actuación acordada con los quorum legales.

8. Se introduce un nuevo artículo 13 bis, que establece que las personas jurídicas que, de acuerdo con la normativa que les sea aplicable, deban tener un Registro de Accionistas, deberán llevarlo de manera electrónica, únicamente en el sitio electrónico del Registro. Al igual que en el sistema tradicional, solo se permitirá que accedan al Registro de Accionistas quienes tengan la calidad de accionistas, administradores o apoderados de la sociedad especialmente facultados para tal efecto. De esta manera, se protege una característica esencial de las sociedades anónimas cerradas y por acciones, esto es, la privacidad de sus accionistas.

Se dispone que toda cesión o adquisición de acciones, constitución de gravámenes, derechos reales sobre las acciones y pactos particulares relativos a cesión de acciones, deberán inscribirse en el Registro de Accionistas electrónico, disponiéndose de un formulario para ello.

Asimismo, se establece la posibilidad que la suscripción y compraventa de acciones puedan celebrarse directamente a través de la suscripción de formularios especialmente dispuestos al efecto, los que se incorporarán, también, al Registro de Accionistas.

9. Se incorpora un nuevo artículo 13 ter, que crea un Registro de Poderes electrónico dentro del Registro. En virtud de esta nueva disposición, podrán otorgarse poderes directamente a través del sitio electrónico del Registro, mediante la suscripción de un formulario dispuesto especialmente al efecto, y podrán también incorporarse los poderes otorgados fuera de dicho sitio electrónico.

A contar de la fecha de incorporación de los poderes al Registro de Poderes, éstos se entenderán revestidos de todas las solemnidades necesarias para la ejecución de todo acto o contrato.

10. En el artículo 14, que se refiere a la modificación, transformación, fusión, división, terminación y disolución de las sociedades, se introducen modificaciones para las sociedades en que, para adoptar alguno de dichos acuerdos, se requiera celebrar una junta. Se establece que el formulario respectivo debe ser suscrito sólo por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, o bien, por medio de un representante designado por dichos accionistas.

También se dispone que los accionistas que hayan firmado el acta, no podrán negarse posteriormente a suscribir el formulario respectivo, emulando una disposición contenida en el artículo 72 de la ley N° 18.046, de sociedades anónimas, para prevenir la posibilidad de que se nieguen a firmar el formulario y, por dicha negativa, no sea posible realizar la actuación acordada legalmente por los accionistas.

Asimismo, se establece la posibilidad de que no sea necesario celebrar ante notario la junta de accionistas que acuerde la modificación, transformación, fusión, división o disolución, ni tampoco reducir a escritura pública o protocolizar el acta de dicha junta, en la medida que todos los accionistas, de manera unánime, suscriban el formulario correspondiente; o bien, si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos.

De acuerdo a las modificaciones propuestas, si el formulario fue suscrito solo por los accionistas que suscribieron el acta, deberán incorporar al Registro una copia de la reducción a escritura pública o protocolización del acta respectiva. Por su parte, en caso que el formulario haya sido suscrito por la unanimidad de los accionistas, no será necesario reducir a escritura pública ni protocolizar el acta de la junta; así, bastará que incorporen al Registro una copia simple del acta que acuerde la modificación, transformación, fusión, división, terminación o disolución, para mayor transparencia y seguridad jurídica. Dicha incorporación al Registro deberá realizarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la reducción a escritura pública del acta o su protocolización, o desde la celebración de la junta, según sea el caso.

El mismo plazo se establece respecto de otros documentos que deban ser reducidos a escritura pública o protocolizados, y que deban ser incorporados al Registro.

11. El artículo 16, que se refiere al saneamiento de la nulidad de las personas jurídicas, también se modifica para las sociedades en que, para adoptar dicho acuerdo, se requiera celebrar una junta. Se establece que el formulario respectivo debe ser suscrito sólo por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, o bien por medio de un representante designado por dichos accionistas. En cualquier caso, los accionistas que hayan firmado el acta, no podrán, posteriormente, negarse a suscribir el formulario.

Dicho artículo establece, actualmente, la posibilidad de que las actas de las juntas que acuerden el saneamiento de un vicio formal que afecte la constitución, modificación, transformación, división, fusión, terminación o disolución de las personas jurídicas acogidas al sistema simplificado, no sean necesariamente reducidas a escritura pública ni incorporadas al Registro, en la medida que el formulario correspondiente sea suscrito por todos los accionistas.

Se modifica el artículo 16 en un sentido similar a las modificaciones incorporadas al artículo 14 antes expuestas, estableciéndose que no será necesario reducir a escritura pública el acta de la junta de accionistas que acuerde el saneamiento, en la medida que todos los accionistas, de manera unánime, suscriban el formulario correspondiente, o bien, si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos.

Si el formulario fue suscrito solo por los accionistas que suscribieron el acta, deberán incorporar al Registro una copia de la reducción a escritura pública del acta respectiva. Por su parte, en caso que el formulario haya sido suscrito por la unanimidad de los accionistas, no será necesario reducir a escritura pública el acta de la junta. Por lo tanto, bastará que incorporen al Registro una copia simple del acta que acuerde el saneamiento, para mayor transparencia y seguridad jurídica.

12. El artículo 18, ubicado en el Título VII de la ley, referido a la migración de una sociedad desde el régimen general hacia el régimen simplificado, también se modifica para las sociedades en que, para adoptar dicho acuerdo, se requiera celebrar una junta. Se establece que el formulario respectivo debe ser suscrito sólo por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, o bien por medio de un representante designado por todos dichos accionistas. En cualquier caso, los accionistas que hayan firmado el acta no podrán, posteriormente, negarse a suscribir el formulario.

El artículo 18 establece, actualmente, la posibilidad de que las actas de las juntas que acuerden dicha migración no sean necesariamente reducidas a escritura pública ni incorporadas al Registro, en la medida que el formulario correspondiente sea suscrito por todos los accionistas.

Se modifica el artículo 18 en un sentido similar a las modificaciones introducidas a los artículos 14 y 16 antes expuestas, estableciéndose que no será necesario reducir a escritura pública el acta de la junta de accionistas que acuerde la migración, en la medida que todos los accionistas, de manera unánime, suscriban el formulario correspondiente, o bien, si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos.

Si el formulario fue suscrito solo por los accionistas que suscribieron el acta, deberán incorporar al Registro una copia de la reducción a escritura pública del acta respectiva. Por su parte, en caso que el formulario haya sido suscrito por la unanimidad de los accionistas, no será necesario reducir a escritura pública el acta de la junta. Por lo tanto, bastará que incorporen al Registro una copia simple del acta que acuerde la migración, para mayor transparencia y seguridad jurídica.

Adicionalmente, en el inciso cuarto del artículo 18 se amplía el plazo que tiene el Registro para remitir al Conservador de Bienes Raíces el certificado digital de migración, cuando una sociedad haya migrado desde el régimen general al simplificado. Asimismo, se amplía el plazo que tiene el Conservador de Bienes Raíces para realizar las anotaciones marginales respectivas en el Registro de Comercio, de un día hábil a cinco días hábiles cada uno.

Finalmente, se modifica, en el inciso final del artículo 18, la exigencia de que la suscripción del formulario de migración hacia el régimen simplificado deba realizarse exclusivamente ante ministro de fe. Se establece en su lugar, que dicho formulario deberá ser suscrito según lo dispuesto en el Título III de la misma ley, es decir, por los constituyentes, socios o accionistas, ya sea personalmente o representados, mediante firma electrónica avanzada, o en caso de no contar con ella, ante un notario.

13. El artículo 19, ubicado en el Título VII de la ley, se refiere a la migración de una sociedad desde el régimen simplificado hacia el régimen general, regulándola sólo en la hipótesis en que una sociedad acogida al régimen simplificado deje de pertenecer a alguno de los tipos sociales contemplados en el artículo 2° de la ley N° 20.659, y estableciendo que dicha migración, a pesar de ser obligatoria, debe ser acordada por los titulares de los derechos sociales, y en el caso de las sociedades cuyos acuerdos se adopten por juntas, por mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto.

Se propone modificar ese artículo, consagrando expresamente que es posible migrar de manera voluntaria u obligatoria desde el régimen simplificado al general. Respecto a la migración voluntaria, será necesario, si nada dice el contrato social o los estatutos, adoptar dicho acuerdo por los titulares de los derechos sociales, o por la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto, según corresponda, debiendo posteriormente suscribirse el formulario correspondiente, para lo cual se establece una regulación análoga a la de los artículos 14, 16 y 18.

Respecto de la migración obligatoria, que deberá ocurrir cuando una sociedad acogida al régimen simplificado deje de pertenecer a alguno de los tipos sociales contemplados en el artículo segundo de la ley N° 20.659, no será necesario el acuerdo de los socios ni de los accionistas, ya que, tratándose de una migración obligatoria, no parece correcto supeditar dicho tránsito a un acuerdo, por lo que sólo se establece un plazo de sesenta días, contado desde que se produjo el hecho por el cual se dejaron de cumplir los requisitos dispuestos por la ley N° 20.659 para que dicha sociedad se pueda acoger al sistema simplificado, para que se suscriba el formulario de migración hacia el sistema general.

- - -

DISCUSIÓN GENERAL

El Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, señor Julio Pertuzé, y la Jefa de la División Jurídica de dicha Subsecretaría, señora Guadalupe Orrego, desarrollaron una presentación del proyecto de ley, del siguiente tenor:

Proyecto de ley boletín Nº 13.930-03

Registro de Empresas y Sociedades (Ley Nº 20.659).

1. La ley fue publicada hace 8 años (febrero de 2013) y adoptó el nombre de fantasía “Tu empresa en un día”.

2. Ha permitido avanzar en la digitalización y simplificación para la constitución, modificación y disolución de empresas, siendo de especial utilidad para las pymes.

3. Fomentó la formalización de emprendedores a un menor costo y la disminución de trámites en relación al sistema tradicional de constitución de sociedades.

4. Las actuaciones se realizan electrónicamente, mediante la suscripción de formularios electrónicos con firma electrónica avanzada.

5. A diciembre 2020, más de 646.000 sociedades han sido constituidas y/o migradas desde la entrada en vigencia del RES.

Se han constituido 646.916 empresas en el RES (diciembre 2020).

- Producto de la pandemia hubo récord de 134.769 constituciones en el año 2020.

- En 2020 RES representó el 84,92% de las constituciones de empresas v/s 15,08% correspondiente al sistema tradicional (Registro de Comercio).

El Registro permite descargar certificados gratuitos.

- Se han descargado 11.894.101 certificados desde sus inicios.

- Récord de 2.949.707 certificados emitidos en el año 2020

El Problema: Es fácil constituir una empresa, pero muy difícil modificarla.

- Empresas que nacen digitales, para modificarse deben concurrir ante un notario, incurriendo en costos y tiempos innecesarios.

- Todos los trámites ante notario, firmados en papel, deben digitalizarse y subirse a la plataforma del RES, procedimiento engorroso e ineficiente.

- La inexistencia de un registro de accionistas electrónico genera incertezas tanto para la sociedad como para los propios accionistas respecto de quienes participan de una sociedad.

- La ausencia de un registro público y electrónico de poderes dificulta su consulta y fiscalización por parte de terceros.

- Actualmente es difícil constatar que los poderes hayan sido otorgados por accionistas de una determinada sociedad.

Proyecto de Ley Modifica Ley Nº 20.659

Objetivos:

1. Ampliar la cantidad de actuaciones que pueden realizar las pymes en el RES.

1.1 Reducción de costos y tiempo asociado a la realización de trámites.

1.2 Prescindir de ciertos trámites notariales, sin afectar la certeza jurídica.

1.3 Simplificarle la vida al emprendedor mediante la utilización de formularios electrónicos como la creación de Registros electrónicos de Accionistas y Poderes.

2. Transformar al RES en una plataforma integral para las pymes, permitiendo que no sólo sean un medio para constituirse, sino que también para acceder a trámites necesarios para su desarrollo y crecimiento.

1.1 Creación de Registros electrónicos de Accionistas y Poderes

1.2 Prescindir de ciertos trámites notariales

1.3 Disposiciones útiles y que mejoran el funcionamiento del sistema simplificado.

2. Registro de Empresas y Sociedades como plataforma integral

---

Una vez finalizada la exposición de los representantes del Ejecutivo, la Honorable Senadora señora Aravena valoró que la iniciativa legal da cuenta de la evaluación de una política pública implementada hace algunos años, como fue la de la creación de una empresa en un día. Agregó que el hecho de que el sistema haya dado buenos resultados, fundamentalmente en relación con las pequeñas y medianas empresas, no obsta a que, al cabo de un tiempo, aspectos que de alguna manera puedan entorpecer su fluidez, sean superados o perfeccionados.

En el mismo sentido, celebró que además de servir para trámites, la plataforma pase a ser también de servicios, y permita atender necesidades de las empresas que van más allá de, por ejemplo, su sola formación, transformación o disolución.

El Honorable Senador señor Elizalde observó que el proyecto de ley considera que el Registro de Poderes, siendo público, no sea obligatorio. Consultó de qué manera se puede dar certeza a terceros que actúen de buena fe, si no es obligatorio, pues podría prestarse para abusos.

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Economía Fomento y Turismo, señora Guadalupe Orrego, explicó que el objetivo es que los poderes que consten en la plataforma, se mantengan vigentes mientras no sean revocados. Se tuvo en cuenta, indicó, que se pueden otorgar poderes que las partes, por diversos motivos, no quieran que se hagan públicos, que no por eso podrían ser considerados inválidos. De cualquier modo, dio a conocer la voluntad del Ejecutivo para precisar el punto, de manera que no queden dudas acerca de su aplicación.

- Puesto en votación general el proyecto, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Aravena y señores Durana, Elizalde y Harboe.

- - -

TEXTO DEL PROYECTO

De conformidad con el acuerdo precedentemente expuesto, la Comisión de Economía tiene el honor de proponer la aprobación, en general, del siguiente proyecto de ley:

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Modifícase la ley N° 20.659, que simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales, de la siguiente forma:

1) Incorpóranse, en el artículo 3°, los siguientes numerales 7 y 8, nuevos:

“7. Registro de Accionistas: registro al que hace referencia la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, y su reglamento, así como el que señala el Código de Comercio relativo a las sociedades por acciones, que será llevado electrónicamente en el sitio del Registro, para las personas jurídicas que se acojan a la presente ley, y en el que deberán realizarse las inscripciones de conformidad a lo establecido en el artículo 13 bis.

8. Registro de Poderes: registro llevado electrónicamente en el sitio electrónico del Registro en el que podrán incorporarse los poderes y delegaciones otorgados, modificados o revocados, de las personas jurídicas que se acojan a la presente ley, de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 ter.”.

2) Modifícase el artículo 4°, de la siguiente manera:

a) Incorpórase, en el inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “El Reglamento determinará los aspectos operativos sobre la forma en que podrá realizarse la resciliación de determinados actos, para lo cual las partes que hayan comparecido a dicho acto, deberán suscribir un formulario dispuesto al efecto.”.

b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “hubiesen comparecido al acto que lo origina”, por la frase “deben concurrir a su firma, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley”.

3) Elimínase el inciso segundo del artículo 8°.

4) Modifícase el artículo 9°, de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“La suscripción de los formularios se realizará mediante la firma del constituyente, socios o accionistas, pudiendo concurrir a su firma por medio de sus representantes o apoderados, según sea el caso, a través de la firma electrónica avanzada de éstos, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.”.

b) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

“El constituyente, socio o accionista que no cuente con firma electrónica avanzada deberá suscribir los formularios ante un notario. En este caso, el notario deberá estampar su firma electrónica avanzada en el formulario de que se trate, entendiéndose de esta forma suscrito el formulario por parte del constituyente, socio o accionista para todos los efectos. Con todo, el constituyente, socios o accionistas, en su caso, podrán concurrir a la suscripción del respectivo formulario por medio de representante legal o de apoderado. En este último caso, el poder deberá ser otorgado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 ter; por escritura pública; por instrumento privado con firmas autorizadas por notario, y protocolizado; o mediante documento electrónico suscrito haciendo uso de firma electrónica avanzada por el o los otorgantes, de acuerdo a lo señalado en la ley N° 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma; dejándose constancia en el formulario del tipo de documento que se utiliza, de la fecha de otorgamiento de éste, del nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó o ante el cual se protocolizó, si procede, y del número de repertorio de la correspondiente escritura o instrumento protocolizado, según corresponda. Si el poder fuera otorgado en el extranjero, deberá darse cumplimiento a las normas generales sobre legalización de documentos públicos otorgados en el extranjero o de autenticación mediante el sistema de apostilla, según corresponda. Una copia digital íntegra del instrumento en el que conste la personería en virtud de la cual actúa el apoderado, o del documento que acredita dicha representación, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, lo que será realizado por el notario ante el cual se haya suscrito el formulario, o por el apoderado o representante en caso que éste hubiese firmado utilizando su firma electrónica avanzada.”.

c) Reemplázase el inciso quinto, por el siguiente:

“Los constituyentes, socios o accionistas podrán designar en el formulario de constitución, o en cualquier otro que al efecto disponga el Registro o de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 ter, a un apoderado para que actúe en representación de todos ellos, para los efectos de suscribir con su firma electrónica avanzada o ante notario los formularios de que se trate.”.

5) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 10, la expresión “o accionistas”, por la frase “, accionistas o sus representantes y apoderados, según corresponda,”.

6) Agrégase, en el artículo 11, el siguiente inciso final, nuevo:

“El sitio electrónico en el que conste el Registro podrá, con acuerdo de los organismos respectivos, poner a disposición de sus usuarios el acceso para que éstos puedan realizar trámites gestionados por otros órganos del Estado, o trámites o servicios prestados por organismos públicos y privados, relacionados con las personas jurídicas, socios, accionistas, mandantes y mandatarios, entre otros, según se establezca en el Reglamento. Para la realización de dichos trámites o el acceso a dichos servicios, los usuarios podrán requerir al Registro que envíe a los organismos públicos o privados la información de la persona jurídica inscrita en el Registro. Asimismo, los usuarios podrán utilizar y solicitar el envío a través del sitio del Registro, de la información contenida en él, para la realización de otros trámites o el acceso a otros servicios no contenidos en el sitio electrónico.”.

7) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 13, la expresión “hubiesen comparecido al acto”, por la frase “deban concurrir a su firma”.

8) Agrégase el siguiente artículo 13 bis, nuevo:

“Artículo 13 bis.- Las personas jurídicas acogidas a esta ley que, de acuerdo a las leyes propias que las regulan, deban contar con un Registro de Accionistas, deberán llevarlo exclusivamente en el Registro, el cual será de acceso restringido a quienes tengan la calidad de accionistas, administradores o apoderados de la sociedad especialmente facultados para tal efecto, y, en los casos que corresponda, al notario ante el cual se suscribe el respectivo formulario, conforme lo determine el Reglamento.

Toda cesión de acciones o su adquisición por cualquier modo, así como la constitución de gravámenes, derechos reales sobre las acciones y pactos particulares relativos a cesión de acciones, de las personas jurídicas acogidas a esta ley, deberán inscribirse en el Registro de Accionistas una vez que se hubiere efectuado la firma del formulario denominado “de inscripción al Registro de Accionistas”, en la forma prevista por el Reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de la suscripción y compraventa de acciones de las personas jurídicas acogidas a esta ley, podrán celebrarse, de forma directa, a través de un formulario, denominado “de suscripción” o “de compraventa de acciones”, el que una vez suscrito tanto por el suscriptor de las acciones o adquirente de las mismas, como por el vendedor o emisor de las acciones, según corresponda, será incorporado al Registro de Accionistas, sin necesidad de firmar adicionalmente el formulario señalado en el inciso precedente, según lo determine el Reglamento.

La responsabilidad en la tenencia del Registro de Accionistas se determinará de acuerdo con las normas propias que regulan el respectivo tipo social. El gerente general, en el caso de las sociedades anónimas cerradas y de las sociedades por acciones, o el o los administradores en el caso de las sociedades por acciones que no dispongan de un gerente general, deberán registrar los formularios mencionados en los incisos precedentes, en la forma que determine el Reglamento.

Firmado alguno de los formularios tratados en este artículo, se presumirá que la persona jurídica emisora de las acciones ha tomado conocimiento de la solicitud de inscripción, lo que podrá acreditarse con el correspondiente certificado emitido por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, en la forma que establezca el Reglamento.

Una vez inscrita la suscripción o la cesión de acciones en el Registro de Accionistas, en la forma prevista en este artículo, con su solo mérito se entenderá informada al Servicio de Impuestos Internos para los efectos a que haya a lugar, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que le correspondan.”.

9) Agrégase el siguiente artículo 13 ter, nuevo:

“Artículo 13 ter.- El otorgamiento, modificación y revocación de poderes y delegaciones de facultades para representar a las personas jurídicas que se acojan a esta ley, podrá realizarse a través de la suscripción de un formulario dispuesto al efecto por el Registro, el que se incorporará automáticamente al Registro de Poderes. Los poderes y delegaciones otorgados, modificados o revocados fuera del Registro podrán incorporarse al Registro de Poderes, mediante la suscripción del correspondiente formulario, conforme lo determine el Reglamento. El Registro de Poderes será de acceso público.

En los casos en que, para adoptar acuerdos sobre las materias señaladas en este artículo, se requiera la celebración de una sesión de directorio u otro acuerdo previo, junto con dar cumplimiento a las formalidades y solemnidades que sean necesarias, deberá acompañarse una copia digital del acta, acuerdo o resolución respectiva al correspondiente formulario, en la forma que señale el Reglamento.

Al Registro de Poderes no le serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 13 de la presente ley en lo referente a la información automática al Servicio. Sin perjuicio de lo anterior, la suscripción del formulario respectivo, por quien esté debidamente facultado para hacerlo, incorporará, de forma automática, el otorgamiento, modificación o revocación de los poderes y delegación de facultades al Registro de Poderes.

A contar de la fecha de la incorporación de los poderes en el Registro de Poderes, se entenderán revestidos de todas las solemnidades necesarias para la ejecución de todo acto o contrato, indicado en los referidos poderes, incluso, los que requieran celebrarse mediante el otorgamiento de escritura pública o cualquier otra formalidad, bastando para su acreditación o prueba el correspondiente certificado emitido por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, en la forma que establezca el Reglamento.

Tratándose de poderes que integren los estatutos o el contrato social, éstos se incorporarán al Registro de Poderes, de manera automática con los mismos efectos señalados en este artículo, en la forma que determine el Reglamento.”.

10) Modifícase el artículo 14, de la siguiente manera:

a) Sustitúyese, en su inciso tercero, la oración “Una copia digital íntegra de ésta deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva.”, por las siguientes: “En dicho caso, el formulario respectivo deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que represente a quienes hayan concurrido a la firma del acta. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse a suscribir el formulario respectivo. Con todo, no se requerirá que dicha junta sea celebrada ante notario, si correspondiere de acuerdo a la normativa aplicable a la respectiva persona jurídica, ni que dicha acta sea reducida a escritura pública o protocolizada, si la totalidad de los accionistas, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9° para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acta o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicha junta, de su reducción a escritura pública o de su protocolización, según corresponda.”.

b) Sustitúyese su inciso final, por el siguiente:

“En caso que algún otro acto deba ser reducido a escritura pública o protocolizado, el notario respectivo o el titular o, en su caso, quienes sean los titulares de los derechos sociales o acciones emitidas con derecho a voto al tiempo de celebrarse dicho acto, o sus apoderados o representantes legales, deberán incorporar una copia digital del mismo al Registro. Con todo, no se requerirá que dicho acto sea reducido a escritura pública o protocolizado, si la totalidad de los socios o accionistas suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9° para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acto o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicho acto, de su reducción a escritura pública o de su protocolización, según corresponda.”.

11) Sustitúyense, en el inciso tercero del artículo 16, las oraciones “Una copia digital íntegra de aquélla deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva. Con todo, no se requerirá del acta reducida a escritura pública ni de su incorporación al Registro, si la totalidad de los socios o accionistas suscriben el formulario correspondiente.”, por las siguientes: “En dicho caso, el formulario respectivo deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse a suscribir el formulario respectivo. Con todo, no se requerirá que dicha acta sea reducida a escritura pública, si la totalidad de los accionistas, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acta o de su reducción a escritura pública, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicha junta o de su reducción a escritura pública, según corresponda.”.

12) Modifícase el artículo 18, de la siguiente manera:

a) Sustitúyense, en el inciso segundo, las oraciones “Una copia digital íntegra de ésta deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva. Con todo, no se requerirá del acta reducida a escritura pública ni de su incorporación al Registro, si la totalidad de los socios o accionistas suscriben el formulario correspondiente.”, por las siguientes: “En dicho caso, el formulario respectivo deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que represente a quienes hayan concurrido a la firma del acta. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse a suscribir el formulario respectivo. Con todo, no se requerirá que dicha acta sea reducida a escritura pública, si la totalidad de los accionistas, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acta o de su reducción a escritura pública, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicha junta o de su reducción a escritura pública, según corresponda.”.

b) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la oración “Este certificado será enviado electrónicamente, a más tardar dentro del día siguiente hábil, por el Registro al Conservador respectivo, el que tendrá el plazo de un día hábil para anotar al margen de la inscripción del Registro de Comercio de la persona jurídica migrada, que ésta se encuentra inscrita en el Registro de esta ley.”, por la siguiente: “Este certificado será enviado electrónicamente, en la forma que determine el Reglamento, a más tardar dentro del quinto día siguiente hábil, por el Registro al Conservador respectivo, el que tendrá el plazo de cinco días hábiles para anotar al margen de la inscripción del Registro de Comercio de la persona jurídica migrada, que ésta se encuentra inscrita en el Registro de esta ley.”.

c) Sustitúyese, en el inciso séptimo, la frase “exclusivamente ante ministro de fe”, por la frase "conforme a las normas establecidas en el Título III de esta ley”.

13) Modifícase el artículo 19, de la siguiente manera:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la frase “deberán migrar”, la palabra “obligatoriamente”.

b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de la frase “de migración” la palabra “obligatoria”.

c) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

“Si nada dijeren el contrato social o los estatutos, la migración voluntaria al sistema general deberá aprobarse por la totalidad de los titulares de los derechos sociales, y en el caso de sociedades cuyos acuerdos deban adoptarse por juntas, por mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto. El acta que se levante de la junta, previo cumplimiento de las formalidades que sean necesarias, deberá ser reducida a escritura pública o protocolizada, según corresponda. En dicho caso, el formulario de migración voluntaria al régimen general deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que represente a quienes hayan concurrido a la firma del acta. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse a suscribir el formulario respectivo. Con todo, no se requerirá que dicha acta sea reducida a escritura pública o protocolizada, si la totalidad de los accionistas, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acta o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicha junta, o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda.”.

d) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase “Una vez suscrito dicho formulario”, por la siguiente: “Una vez suscrito el formulario "de migración obligatoria al régimen general" o de "de migración voluntaria al régimen general"”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Las modificaciones que deban efectuarse al reglamento de la ley N° 20.659, deberán realizarse mediante un decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dentro del plazo de un año a contar de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Las modificaciones a la ley N° 20.659 entrarán en vigencia el primer día hábil del sexto mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial del decreto a que se refiere el artículo anterior.

Artículo tercero.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En los años siguientes, se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 19 de enero de 2021, con asistencia de los Honorables Senadores señor Álvaro Elizalde Soto (Presidente), señora Carmen Gloria Aravena Acuña y señores José Miguel Durana Semir y Felipe Harboe Bascuñán.

Sala de la Comisión, a 20 de enero de 2021.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario de la Comisión

*El presente informe se suscribe sólo por la Abogado Secretario de la Comisión, en virtud del acuerdo de Comités de 15 de abril de 2020, que autoriza proceder de esta manera.

RESUMEN EJECUTIVO

PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N° 20.659 PARA PERFECCIONAR Y MODERNIZAR EL REGISTRO DE EMPRESAS Y SOCIEDADES.

(Boletín Nº 13.930-03)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: El proyecto de ley introduce modificaciones para mejorar el funcionamiento del sistema simplificado de constitución, modificación y disolución de sociedades comerciales contenido en la ley N°20.659, por la vía de diversas medidas, entre otras, las siguientes:

-Creación del Registro de Accionistas electrónico.

-Creación del Registro de Poderes electrónico y público.

-Ampliación de los actos que pueden realizar directamente los usuarios en la plataforma del Registro.

-Convertir al Registro en una plataforma integral, que conecte a los usuarios con otros trámites y servicios necesarios para la gestión de sus negocios.

II. ACUERDOS: aprobado en general (Unanimidad 4x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único –a su vez conformado por 13 numerales-, y tres disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V. URGENCIA: simple.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Senado. Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 2 de diciembre de 2020.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe de la Comisión de Economía.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Ley N° 20.659, que simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de sociedades comerciales.

Valparaíso, 20 de enero de 2021.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario de la Comisión

1.3. Discusión en Sala

Fecha 17 de marzo, 2021. Diario de Sesión en Sesión 2. Legislatura 369. Discusión General. Se aprueba en general.

PERFECCIONAMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE REGISTRO DE EMPRESAS Y SOCIEDADES

El señor LETELIER ( Presidente accidental ).-

A continuación, corresponde ocuparse en el proyecto, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República , que modifica la ley N° 20.659 para perfeccionar y modernizar el registro de empresas y sociedades, con informe de la Comisión de Economía y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (13.930-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite: sesión 125ª, en 2 de diciembre de 2020 (se da cuenta).

El señor LETELIER (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la señora Secretaria.

La señora SILVA (Secretaria General subrogante).-

El principal objetivo de este proyecto de ley consiste en introducir modificaciones para mejorar el funcionamiento del sistema simplificado de constitución, modificación y disolución de sociedades comerciales, contendido en la ley N° 20.659 por la vía de diversas medidas, entre otras: creación del Registro de Accionistas electrónico; creación del Registro de Poderes electrónico y público; ampliación de los actos que pueden realizar directamente los usuarios en la plataforma del Registro ; convertir al Registro en una plataforma integral que conecte a los usuarios con otros trámites y servicios necesarios para la gestión de sus negocios.

La Comisión de Economía discutió esta iniciativa solo en general y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadora señora Aravena y Senadores señores Durana, Elizalde y Harboe.

El texto que se propone aprobar en general se transcribe en el informe de la Comisión de Economía y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

Nada más, Presidente.

El señor LETELIER ( Presidente accidental ).-

Muchas gracias, Secretaria.

Tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Economía, Senador Elizalde, para entregar el informe a la Sala.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente , como titular de la Comisión de Economía procederé a informar sobre el proyecto, en primer trámite constitucional, que modifica la ley N° 20.659 para perfeccionar y modernizar el registro de empresas y sociedades (boletín Nº 13.930-03).

Nuestra Comisión tiene el honor de emitir su primer informe acerca de la iniciativa de ley de la referencia, iniciada en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con urgencia calificada de "suma".

Al respecto, cabe señalar que la Comisión de Economía discutió el proyecto de ley solo en general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36, inciso sexto, del Reglamento del Senado.

Tal como se ha señalado, sus objetivos básicamente son los siguientes.

El proyecto de ley introduce modificaciones para mejorar el funcionamiento del sistema simplificado de constitución, modificación y disolución de sociedades comerciales contenido en la ley N° 20.659 por la vía de diversas medidas, entre otras: creación del Registro de Accionistas electrónico; creación del Registro de Poderes electrónico y público; ampliación de los actos que pueden realizar directamente los usuarios en la plataforma del Registro , y convertir al Registro en una plataforma integral que conecte a los usuarios con otros trámites y servicios necesarios para la gestión de sus negocios.

En la sesión en que la Comisión discutió este proyecto el Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, señor Julio Pertuzé , y la jefa de la División Jurídica de dicha Subsecretaría, señora Guadalupe Orrego , expusieron sobre su contenido y alcance. Hicieron especial hincapié en sus objetivos. A saber:

Primero, ampliar la cantidad de actuaciones que pueden realizar las pymes en el Registro de Empresas y Sociedades, conocido bajo la sigla de RES. Con ello se logrará una reducción de costos y tiempo asociado a la realización de trámites, prescindir de ciertos trámites notariales sin afectar la certeza jurídica, y simplificarle la vida al emprendedor mediante la utilización de formularios electrónicos como la creación del Registro de Accionistas electrónico y del Registro de Poderes electrónicos.

En segundo lugar, transformar al RES en una plataforma integral para las pymes para permitir que no solo sean un medio para constituirse, sino también para acceder a trámites necesarios destinados a su desarrollo y crecimiento.

En la Comisión hubo una serie de observaciones en cuanto al contenido en particular del proyecto y, por cierto, se comprometió con el Gobierno la presentación de las indicaciones correspondientes con el objeto de perfeccionarlo.

No obstante lo anterior, puesto en votación general, el proyecto fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Senadores señora Aravena y señores Durana , Elizalde y Harboe .

En consecuencia, la Comisión de Economía propone a la Sala aprobar la idea de legislar.

Es todo cuanto puedo informar, señor Presidente.

El señor LETELIER ( Presidente accidental ).-

Muchas gracias, Senador Elizalde.

Tiene la palabra el Ministro de Economía, señor Lucas Palacios.

El señor PALACIOS (Ministro de Economía, Fomento y Turismo).-

Muchas gracias, señor Presidente.

Además de saludar -por su intermedio, señor Presidente - a los Senadores y las Senadoras que están tanto en esta Sala como también a quienes participan por vía telemática, quisiera referirme brevemente al proyecto que modifica la ley N° 20.659, con el objeto de perfeccionar y modernizar el Registro de Empresas y Sociedades.

Desde que se inició el registro electrónico el 1° de mayo de 2013 hasta el pasado 31 de enero, se han constituido 938.104 empresas y sociedades, con un promedio de 447 constituciones diarias (659 solo si se consideran los días hábiles).

Si analizamos estas cifras vemos que existe una tendencia al alza en el promedio mensual de constituciones, evolucionando desde 56 diarias en mayo de 2013 (75 constituciones considerando solo días hábiles) a 447 constituciones diarias en enero de 2021 (equivalentes a 659 constituciones considerando solamente los días hábiles).

Durante el desarrollo de la pandemia fuimos testigos, además del incremento que tuvo el uso de esta herramienta, de que se llegaron a constituir 134.769 empresas y sociedades a través de este Registro, lo que se traduce en la creación de 25.314 empresas y sociedades más que en el año 2019.

En lo que va del año 2021, el RES ha seguido aumentando el número de constituciones, teniendo una variación positiva de un 44,4 por ciento entre enero del 2020 y enero del 2021, esto mientras las constituciones en el Diario Oficial disminuyeron un 6,6 por ciento en el mismo período de comparación.

Lo anterior da cuenta de la relevancia de seguir mejorando el Registro de Empresas y Sociedades y de la utilidad que podría tener el mismo para las empresas y pymes de nuestro país.

El proyecto que hoy nos convoca descansa sobre dos grandes objetivos.

El primero es que el Registro de Empresas y Sociedades se transforme en una plataforma integral que les dé más facilidad y agilidad a las empresas para acceder a trámites y servicios públicos y privados necesarios y útiles para desarrollar sus actividades, por ejemplo, pago de cotizaciones, trámites ante el Servicio de Impuestos Internos, facturación electrónica, inscripción como proveedor en el Mercado Público, inscripción de marcas en Inapi, entre varios otros.

El segundo objetivo de este proyecto es perfeccionar el funcionamiento del Registro de Empresas y Sociedades. Para lograr esto se propone la creación de dos nuevos registros.

Por un lado, el Registro electrónico de Accionistas , que entregará certeza con relación a quiénes son los accionistas de una sociedad de capital para la suscripción de formularios ante el RES y también a otros sistemas con los que interopera, como el Servicio de Impuestos Internos. Esta plataforma también provee de un sistema electrónico y seguro para que las sociedades lleven su registro de accionistas sin necesidad de un registro físico.

El segundo mecanismo que se crea es el Registro de Poderes electrónico, con el que se busca facilitar su consulta por terceros, además de permitir el otorgamiento, modificación y revocación de poderes, sin que deban otorgarse necesariamente por escritura pública.

Además, este nuevo registro facilita la prueba de quiénes son apoderados de una empresa o sociedad frente a terceros.

Adicionalmente a los registros señalados, el proyecto considera modificaciones que permitirán prescindir de ciertos trámites notariales, lo que significa una disminución en los gastos de las empresas y sociedades que hagan uso del RES, sin afectar su certeza ni su seguridad.

Señor Presidente , quisiera terminar agradeciendo muy profundamente el trabajo de los Senadores y las Senadoras miembros de la Comisión de Economía, todos los cuales han participado activamente de la discusión legislativa en general, apoyando este proyecto de manera muy constructiva.

Lo anterior ha permitido que hoy contemos con un texto que ha sido aprobado en general de manera unánime en la Comisión, y esperamos el mismo apoyo de esta Sala en lo que será la posterior discusión particular.

Es cuanto puedo señalar, Presidente.

Muchas gracias.

El señor LETELIER ( Presidente accidental ).-

A usted, señor Ministro .

Este es proyecto que corresponde votar en general, viene aprobado de manera unánime de la Comisión.

Si les parece, propongo aprobarlo por unanimidad y fijar el plazo de indicaciones para el lunes 29.

Ha pedido la palabra el Senador Carlos Montes.

Después procederemos a votar.

Tiene la palabra, Senador Montes .

El señor MONTES.-

Gracias, Presidente.

La verdad es que un proyecto de este tipo no podríamos no aprobarlo, porque significa ordenamiento y creación de registros.

Sin embargo, quiero decirle al Ministro que se están planteando ciertas cuestiones que, incluso, son prioritarias para estos reglamentos.

Hoy día las pymes, señor Ministro , tienen problemas para quebrar, para una muerte más sana, y se ha pedido en reuniones con el Ministerio de Hacienda, con las pymes, una opción para ver cómo incorporar normas simples de quiebra y generar ciertos estímulos, porque muchas están quebrando y esa gente quedará con sus antecedentes quemados, debido a que no existen facilidades para cerrar las empresas.

A lo mejor esto administrativamente se está pensando y tratando.

Nosotros estamos muy desilusionados del Consejo, que surgió en un debate con el Ministerio de Hacienda para pensar alternativas de políticas. Conversamos permanentemente con las pymes, vemos las actas que ustedes entregan, y la verdad es que hay un problema, porque las demandas como estas, tan concretas, tienen dificultades.

No se avanza, se pedalea mucho en banda y hasta el momento no hay soluciones.

Y lo segundo que quiero decirle, Ministro, es que usted sabe que las reactivaciones dependen fundamentalmente de la creación de empresas, por lo menos en el primer impulso, no solo en ocupar la capacidad ociosa, sino también en la creación de empleo.

Yo vi un estudio del Banco Central donde se señala que estamos creando pocas empresas en lo que se refiere a lo productivo y a la generación de empleo. Entonces, hay un problema y no estaría de más que el Ministerio de Economía cumpliera un rol en términos de buscar incentivos.

Algunos países están aprovechando esta coyuntura para incorporar tecnología en ciertas áreas de la producción, tecnología que está vendiéndose muy barata en el mundo, más barata que en otros momentos. O sea, la vieja Ley Sabatini , de los italianos, perfectamente se podría aplicar en Chile, y existen incentivos para ello.

Además hay que evaluar el subsidio al empleo. El informe que nos entregó el Consejo Fiscal Autónomo dice que solo se ha usado el 2 por ciento, ¡el 2 por ciento! O sea, algo está pasando.

Y, por otra parte, sería bueno que desde el punto de vista de las pymes el Ministerio de Economía pudiera evaluar el resto de las medidas, porque nosotros este año no sabemos qué hacer con las pymes. ¡No sabemos qué hacer con las pymes!, porque todo lo que se le plantea al Gobierno no lo acoge, no lo conversa, en circunstancias de que hay un problema serio con las pymes, y nosotros creemos que son la clave central para reactivar la economía y para generar empleo.

Yo votaré a favor de este proyecto, pero aprovecho esta ocasión para hacerle ver al Ministro que es necesario una Cartera de Economía mucho más proactiva, especialmente este año. El 2020 no se sintió mucho, pero ojalá que el 2021 tenga otro impulso y ayude a la reactivación de la producción y del empleo.

Gracias.

El señor LETELIER (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la Senadora Carmen Gloria Aravena.

Luego votamos.

La señora SILVA (Secretaria General subrogante).-

Micrófono, Senadora.

La señora ARAVENA.-

Muchas gracias.

No tenía audio. Discúlpeme, Presidente .

Seré bien breve.

Solo quiero responderle -por su intermedio, Presidente - al Senador que me antecedió en el uso de la palabra, porque, primero, hay mucho entusiasmo de parte de la Comisión completa para avanzar en estos proyectos de ley, y vamos a estar tramitando también el proyecto sobre modernización concursal ante insolvencia de las mipymes, lo que justamente estaba planteando el Senador que me antecedió.

Queremos que todo esto vaya de la mano.

Por un lado, facilitamos la creación de empresas en un día, lo que ha sido un extraordinario éxito -yo tuve la oportunidad de estar cuando se creó esta ley y me alegro muchísimo de que hoy día llevemos ya 900 mil sociedades constituidas a partir de esta iniciativa-, y, por otro, estamos partiendo -y, de hecho, va a tocarles votarlo pronto- con el proyecto que moderniza el proceso de insolvencia, que va enfocado justamente a la reactivación de las empresas que lo han pasado mal a partir de la pandemia.

Yo quiero felicitar el trabajo del Ministerio, porque ha sido muy profesional, se ha anticipado y hoy día nos permite mejorar la ley, que ha sido un éxito en mi opinión, y buscar todas las trabas que impiden, de una u otra manera, hacerla más expedita.

La plataforma RES me parece extraordinaria, sobre todo en tiempos en que lo digital es lo que viene. Este mundo no va de vuelta en lo económico y las empresas van a tener que trabajar mucho más con plataformas.

Por otro lado, el tema de la insolvencia lamentablemente se prestó para numerosos, entre comillas, "abusos", pues muchas empresas, sobre todo las más grandes, en vez en vez de reactivarse, terminaron liquidando y aprovecharon esta ley para ir a quiebra, en circunstancias de que el objetivo era que ellas rápidamente se reactivaran, reemprendieran, negociaran sus créditos y los manejaran de forma adecuada para que no salieran del sistema, que es lo que uno esperaría.

Por lo tanto, apruebo este proyecto de ley y nos comprometemos desde ya a apoyar ambos proyectos para presentar indicaciones y sacarlos lo antes posible, porque, tal como lo dijo el Senador Montes, hoy día el país requiere unidad en estos temas, agilidad y creatividad con la finalidad de buscar los mejores instrumentos para sacar la economía de nuestro país adelante.

Muchas gracias y voto a favor.

El señor LETELIER ( Presidente accidental ).-

Muchas gracias, Senadora.

Si les parece a Sus Señorías, podríamos aprobarlo por unanimidad.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

La señora SILVA (Secretaria General subrogante).-

Presidente, se deja constancia de que telemáticamente están presentes la Senadora Allende, la Senadora Aravena, el Senador Castro, el Senador Durana, el Senador Galilea, el Senador Guillier, el Senador Montes, el Senador Moreira y el Senador Soria.

No se han prendido más cámaras.

Con ellos, señor Presidente, hacemos el quorum de aprobación general de este proyecto.

El señor LETELIER ( Presidente accidental ).-

Muy bien, Secretaria.

Entonces así se procederá.

--Por unanimidad, se aprueba en general el proyecto y se fija como plazo para formular indicaciones el lunes 29 de marzo, a las 12.

1.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 29 de marzo, 2021. Boletín de Indicaciones

BOLETÍN N° 13.930-03

INDICACIONES

29.03.21

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N° 20.659 PARA PERFECCIONAR Y MODERNIZAR EL REGISTRO DE EMPRESAS Y SOCIEDADES

ARTÍCULO ÚNICO

Numeral 8)

Artículo 13 bis propuesto

Inciso primero

1.- Del Honorable Senador señor Durana, para agregar a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “El Registro de Empresas y Sociedades tendrá acceso a la información contenida en los Registros de Accionistas para efectos de verificar la identidad de los accionistas en las actuaciones que realicen respecto de cada sociedad y asegurar la información fidedigna del sistema.”.

Numeral 9)

Artículo 13 ter propuesto

Inciso tercero

2.- Del Honorable Senador señor Durana, para agregar a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Los poderes otorgados e incorporados al Registro de Poderes, se entenderán vigentes y producirán todos sus efectos legales en tanto no se incorpore su modificación o revocación.”.

Numeral 13)

Artículo 19

Letra b)

3.- Del Honorable Senador señor Durana, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Para estos fines, el titular o, en su caso, quienes sean los titulares de los derechos sociales o acciones de la sociedad deberán suscribir el formulario denominado “de migración obligatoria al régimen general”. Dicho formulario deberá ser suscrito por todos los titulares de los derechos sociales o acciones, o sus apoderados o representantes, en su caso, o por el representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. La suscripción de dicho formulario deberá efectuarse conforme a las normas establecidas en el Título III de esta ley.”.”.

- - - - -

1.5. Segundo Informe de Comisión de Economía

Senado. Fecha 16 de abril, 2021. Informe de Comisión de Economía en Sesión 42. Legislatura 369.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la ley N° 20.659 para perfeccionar y modernizar el registro de empresas y sociedades.

BOLETÍN Nº 13.930-03

____________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Economía tiene el honor de emitir su segundo informe acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.

A la sesión en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley concurrieron, además de sus miembros, las siguientes personas:

Del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, el Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, señor Julio Pertuzé; la Jefa de la División Jurídica, señora Guadalupe Orrego, y la Coordinadora Legislativa y Jurídica del Gabinete del Ministro, señora Ximena Contreras.

Otros asistentes:

Los asesores, señores José Claudio Mozo (Senadora señora Carmen Gloria Aravena) y César Quiroga (Senador señor José Miguel Durana).

- -

Cabe hacer presente que la Sala del Senado, en sesión de 2 de diciembre de 2020, dispuso que el proyecto de ley fuera conocido por la Comisión de Economía y por la Comisión de Hacienda, en su caso.

Del mismo modo, corresponde señalar que el Senado aprobó el proyecto en general en sesión de 17 de marzo de 2021, fijando como plazo para presentar indicaciones hasta las 12 horas del día 29 de marzo de 2021.

- - -

OBJETIVOS DEL PROYECTO

El proyecto de ley introduce modificaciones para mejorar el funcionamiento del sistema simplificado de constitución, modificación y disolución de sociedades comerciales contenido en la ley N°20.659, por la vía de diversas medidas, entre otras, las siguientes:

-Creación del Registro de Accionistas electrónico.

-Creación del Registro de Poderes electrónico y público.

-Ampliación de los actos que pueden realizar directamente los usuarios en la plataforma del Registro.

-Convertir al Registro en una plataforma integral, que conecte a los usuarios con otros trámites y servicios necesarios para la gestión de sus negocios.

- - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:

1.- Artículos del proyecto que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones: Los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11 y 12 del artículo único, y los artículos primero, segundo y tercero transitorios.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: Indicaciones N°s 1, 2 y 3.

3.-Indicaciones aprobadas con modificaciones: No hay.

4.- Indicaciones rechazadas: No hay.

5.- Indicaciones retiradas: No hay.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: Ninguna.

- - - - - - -

DISCUSIÓN PARTICULAR

ARTÍCULO ÚNICO

El artículo único del proyecto modifica la ley N° 20.659, que simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales.

Numeral 8)

Agrega el siguiente artículo 13 bis, nuevo:

“Artículo 13 bis.- Las personas jurídicas acogidas a esta ley que, de acuerdo a las leyes propias que las regulan, deban contar con un Registro de Accionistas, deberán llevarlo exclusivamente en el Registro, el cual será de acceso restringido a quienes tengan la calidad de accionistas, administradores o apoderados de la sociedad especialmente facultados para tal efecto, y, en los casos que corresponda, al notario ante el cual se suscribe el respectivo formulario, conforme lo determine el Reglamento.

Toda cesión de acciones o su adquisición por cualquier modo, así como la constitución de gravámenes, derechos reales sobre las acciones y pactos particulares relativos a cesión de acciones, de las personas jurídicas acogidas a esta ley, deberán inscribirse en el Registro de Accionistas una vez que se hubiere efectuado la firma del formulario denominado “de inscripción al Registro de Accionistas”, en la forma prevista por el Reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de la suscripción y compraventa de acciones de las personas jurídicas acogidas a esta ley, podrán celebrarse, de forma directa, a través de un formulario, denominado “de suscripción” o “de compraventa de acciones”, el que una vez suscrito tanto por el suscriptor de las acciones o adquirente de las mismas, como por el vendedor o emisor de las acciones, según corresponda, será incorporado al Registro de Accionistas, sin necesidad de firmar adicionalmente el formulario señalado en el inciso precedente, según lo determine el Reglamento.

La responsabilidad en la tenencia del Registro de Accionistas se determinará de acuerdo con las normas propias que regulan el respectivo tipo social. El gerente general, en el caso de las sociedades anónimas cerradas y de las sociedades por acciones, o el o los administradores en el caso de las sociedades por acciones que no dispongan de un gerente general, deberán registrar los formularios mencionados en los incisos precedentes, en la forma que determine el Reglamento.

Firmado alguno de los formularios tratados en este artículo, se presumirá que la persona jurídica emisora de las acciones ha tomado conocimiento de la solicitud de inscripción, lo que podrá acreditarse con el correspondiente certificado emitido por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, en la forma que establezca el Reglamento.

Una vez inscrita la suscripción o la cesión de acciones en el Registro de Accionistas, en la forma prevista en este artículo, con su solo mérito se entenderá informada al Servicio de Impuestos Internos para los efectos a que haya a lugar, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que le correspondan.”.

La indicación N° 1, del Honorable Senador señor Durana, es para agregar en el inciso primero del artículo 13 bis propuesto, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “El Registro de Empresas y Sociedades tendrá acceso a la información contenida en los Registros de Accionistas para efectos de verificar la identidad de los accionistas en las actuaciones que realicen respecto de cada sociedad y asegurar la información fidedigna del sistema.”.

En discusión, el Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, señor Julio Pertuzé, hizo presente que lo propuesto por la indicación está contemplado dentro de las atribuciones que tiene el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, sobre la materia.

Por su parte, la Jefa de la División Jurídica, señora Guadalupe Orrego, señaló que para el Ejecutivo la indicación constituye un buen aporte al proyecto y se enmarca dentro de los objetivos del mismo, consagrando expresamente que Registro de Empresas y Sociedades tendrá acceso a la información contenida en los Registros de Accionistas para efectos de verificar la identidad de los accionistas en las actuaciones que realicen respecto de cada sociedad y asegurar la información fidedigna del sistema. Descartó problemas de admisibilidad de la indicación, toda vez el RES tiene facultades para saber quiénes son los accionistas.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Elizalde, destacó que los representantes del Ejecutivo no hicieron observaciones en relación a la admisibilidad de la indicación y que, además, están de acuerdo con el fondo de lo que ésta plantea.

-Puesta en votación, la indicación N° 1 fue aprobada, sin modificaciones, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Carvajal, y señores Durana, Elizalde y Pizarro. (Aprobada. Unanimidad, 5x0).

Numeral 9

Agrega el siguiente artículo 13 ter, nuevo:

“Artículo 13 ter.- El otorgamiento, modificación y revocación de poderes y delegaciones de facultades para representar a las personas jurídicas que se acojan a esta ley, podrá realizarse a través de la suscripción de un formulario dispuesto al efecto por el Registro, el que se incorporará automáticamente al Registro de Poderes. Los poderes y delegaciones otorgados, modificados o revocados fuera del Registro podrán incorporarse al Registro de Poderes, mediante la suscripción del correspondiente formulario, conforme lo determine el Reglamento. El Registro de Poderes será de acceso público.

En los casos en que, para adoptar acuerdos sobre las materias señaladas en este artículo, se requiera la celebración de una sesión de directorio u otro acuerdo previo, junto con dar cumplimiento a las formalidades y solemnidades que sean necesarias, deberá acompañarse una copia digital del acta, acuerdo o resolución respectiva al correspondiente formulario, en la forma que señale el Reglamento.

Al Registro de Poderes no le serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 13 de la presente ley en lo referente a la información automática al Servicio. Sin perjuicio de lo anterior, la suscripción del formulario respectivo, por quien esté debidamente facultado para hacerlo, incorporará, de forma automática, el otorgamiento, modificación o revocación de los poderes y delegación de facultades al Registro de Poderes.

A contar de la fecha de la incorporación de los poderes en el Registro de Poderes, se entenderán revestidos de todas las solemnidades necesarias para la ejecución de todo acto o contrato, indicado en los referidos poderes, incluso, los que requieran celebrarse mediante el otorgamiento de escritura pública o cualquier otra formalidad, bastando para su acreditación o prueba el correspondiente certificado emitido por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, en la forma que establezca el Reglamento.

Tratándose de poderes que integren los estatutos o el contrato social, éstos se incorporarán al Registro de Poderes, de manera automática con los mismos efectos señalados en este artículo, en la forma que determine el Reglamento.”.

La indicación N° 2, del Honorable Senador señor Durana, es para agregar, en el inciso tercero del artículo 13 ter propuesto, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Los poderes otorgados e incorporados al Registro de Poderes, se entenderán vigentes y producirán todos sus efectos legales en tanto no se incorpore su modificación o revocación.”.

En discusión, el Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, señor Julio Pertuzé, hizo presente que lo propuesto por la indicación recoge una sugerencia planteada por el Honorable Senador señor Elizalde durante la discusión en general del proyecto.

Por su parte, la Jefa de la División Jurídica, señora Guadalupe Orrego destacó que la indicación constituye un aporte al proyecto porque precisa que los poderes otorgados e incorporados al Registro de Poderes se entenderán vigentes y producirán todos sus efectos legales en tanto no se incorpore su modificación o revocación. Recordó que lo que busca el proyecto en informe es que ningún trámite se realice fuera del RES. Por lo anteriormente expuesto, manifestó que la indicación cuenta con el apoyo del Ministerio.

Por su parte, el Honorable Senador señor Elizalde celebró que la indicación resuelva una aprensión que él planteó durante la discusión en general del proyecto, para que los terceros no se vean afectados por una modificación o una revocación de poderes de la cual no han sido debidamente informados.

-Puesta en votación, la indicación N° 2 fue aprobada, sin modificaciones, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Carvajal, y señores Durana, Elizalde y Pizarro. (Aprobada. Unanimidad, 5x0).

Numeral 13

Modifica el artículo 19, de la siguiente manera:

“a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la frase “deberán migrar”, la palabra “obligatoriamente”.

b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de la frase “de migración” la palabra “obligatoria”.

c) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

“Si nada dijeren el contrato social o los estatutos, la migración voluntaria al sistema general deberá aprobarse por la totalidad de los titulares de los derechos sociales, y en el caso de sociedades cuyos acuerdos deban adoptarse por juntas, por mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto. El acta que se levante de la junta, previo cumplimiento de las formalidades que sean necesarias, deberá ser reducida a escritura pública o protocolizada, según corresponda. En dicho caso, el formulario de migración voluntaria al régimen general deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que represente a quienes hayan concurrido a la firma del acta. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse a suscribir el formulario respectivo. Con todo, no se requerirá que dicha acta sea reducida a escritura pública o protocolizada, si la totalidad de los accionistas, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acta o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicha junta, o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda.”.

d) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase “Una vez suscrito dicho formulario”, por la siguiente: “Una vez suscrito el formulario "de migración obligatoria al régimen general" o de "de migración voluntaria al régimen general"”.

La indicación N° 3, del Honorable Senador señor Durana, es para reemplazar la letra b) por la siguiente:

“b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Para estos fines, el titular o, en su caso, quienes sean los titulares de los derechos sociales o acciones de la sociedad deberán suscribir el formulario denominado “de migración obligatoria al régimen general”. Dicho formulario deberá ser suscrito por todos los titulares de los derechos sociales o acciones, o sus apoderados o representantes, en su caso, o por el representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. La suscripción de dicho formulario deberá efectuarse conforme a las normas establecidas en el Título III de esta ley.”.”.

En discusión, la Jefa de la División Jurídica, señora Guadalupe Orrego destacó que la indicación constituye un aporte al proyecto, por cuanto formula una precisión adecuada y necesaria.

A su turno, el Honorable Senador señor Durana indicó que el objetivo de su indicación es garantizar la transparencia en la migración y en la participación en las diversas instancias.

-Puesta en votación, fue aprobada, sin modificaciones, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Aravena y Carvajal, y señores Durana, Elizalde y Pizarro. (Aprobada. Unanimidad, 5x0).

MODIFICACIONES

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Economía propone aprobar el proyecto con las siguientes modificaciones:

ARTÍCULO ÚNICO

Numeral 8)

Artículo 13 bis propuesto

Inciso primero

-Agregar, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “El Registro de Empresas y Sociedades tendrá acceso a la información contenida en los Registros de Accionistas para efectos de verificar la identidad de los accionistas en las actuaciones que realicen respecto de cada sociedad y asegurar la información fidedigna del sistema.”. (Unanimidad, 5x0).

Numeral 9)

Artículo 13 ter propuesto

Inciso tercero

-Agregar, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Los poderes otorgados e incorporados al Registro de Poderes, se entenderán vigentes y producirán todos sus efectos legales en tanto no se incorpore su modificación o revocación.”. (Unanimidad, 5x0).

Numeral 13)

Artículo 19

Letra b)

-Reemplazarla por la siguiente:

“b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Para estos fines, el titular o, en su caso, quienes sean los titulares de los derechos sociales o acciones de la sociedad deberán suscribir el formulario denominado “de migración obligatoria al régimen general”. Dicho formulario deberá ser suscrito por todos los titulares de los derechos sociales o acciones, o sus apoderados o representantes, en su caso, o por el representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. La suscripción de dicho formulario deberá efectuarse conforme a las normas establecidas en el Título III de esta ley.”.”. (Unanimidad, 5x0).

- - -

TEXTO DEL PROYECTO

De conformidad con el acuerdo precedentemente expuesto, la Comisión de Economía tiene el honor de proponer la aprobación del siguiente proyecto de ley:

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Modifícase la ley N° 20.659, que simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales, de la siguiente forma:

1) Incorpóranse, en el artículo 3°, los siguientes numerales 7 y 8, nuevos:

“7. Registro de Accionistas: registro al que hace referencia la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, y su reglamento, así como el que señala el Código de Comercio relativo a las sociedades por acciones, que será llevado electrónicamente en el sitio del Registro, para las personas jurídicas que se acojan a la presente ley, y en el que deberán realizarse las inscripciones de conformidad a lo establecido en el artículo 13 bis.

8. Registro de Poderes: registro llevado electrónicamente en el sitio electrónico del Registro en el que podrán incorporarse los poderes y delegaciones otorgados, modificados o revocados, de las personas jurídicas que se acojan a la presente ley, de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 ter.”.

2) Modifícase el artículo 4°, de la siguiente manera:

a) Incorpórase, en el inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “El Reglamento determinará los aspectos operativos sobre la forma en que podrá realizarse la resciliación de determinados actos, para lo cual las partes que hayan comparecido a dicho acto, deberán suscribir un formulario dispuesto al efecto.”.

b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “hubiesen comparecido al acto que lo origina”, por la frase “deben concurrir a su firma, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley”.

3) Elimínase el inciso segundo del artículo 8°.

4) Modifícase el artículo 9°, de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“La suscripción de los formularios se realizará mediante la firma del constituyente, socios o accionistas, pudiendo concurrir a su firma por medio de sus representantes o apoderados, según sea el caso, a través de la firma electrónica avanzada de éstos, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.”.

b) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

“El constituyente, socio o accionista que no cuente con firma electrónica avanzada deberá suscribir los formularios ante un notario. En este caso, el notario deberá estampar su firma electrónica avanzada en el formulario de que se trate, entendiéndose de esta forma suscrito el formulario por parte del constituyente, socio o accionista para todos los efectos. Con todo, el constituyente, socios o accionistas, en su caso, podrán concurrir a la suscripción del respectivo formulario por medio de representante legal o de apoderado. En este último caso, el poder deberá ser otorgado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 ter; por escritura pública; por instrumento privado con firmas autorizadas por notario, y protocolizado; o mediante documento electrónico suscrito haciendo uso de firma electrónica avanzada por el o los otorgantes, de acuerdo a lo señalado en la ley N° 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma; dejándose constancia en el formulario del tipo de documento que se utiliza, de la fecha de otorgamiento de éste, del nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó o ante el cual se protocolizó, si procede, y del número de repertorio de la correspondiente escritura o instrumento protocolizado, según corresponda. Si el poder fuera otorgado en el extranjero, deberá darse cumplimiento a las normas generales sobre legalización de documentos públicos otorgados en el extranjero o de autenticación mediante el sistema de apostilla, según corresponda. Una copia digital íntegra del instrumento en el que conste la personería en virtud de la cual actúa el apoderado, o del documento que acredita dicha representación, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, lo que será realizado por el notario ante el cual se haya suscrito el formulario, o por el apoderado o representante en caso que éste hubiese firmado utilizando su firma electrónica avanzada.”.

c) Reemplázase el inciso quinto, por el siguiente:

“Los constituyentes, socios o accionistas podrán designar en el formulario de constitución, o en cualquier otro que al efecto disponga el Registro o de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 ter, a un apoderado para que actúe en representación de todos ellos, para los efectos de suscribir con su firma electrónica avanzada o ante notario los formularios de que se trate.”.

5) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 10, la expresión “o accionistas”, por la frase “, accionistas o sus representantes y apoderados, según corresponda,”.

6) Agrégase, en el artículo 11, el siguiente inciso final, nuevo:

“El sitio electrónico en el que conste el Registro podrá, con acuerdo de los organismos respectivos, poner a disposición de sus usuarios el acceso para que éstos puedan realizar trámites gestionados por otros órganos del Estado, o trámites o servicios prestados por organismos públicos y privados, relacionados con las personas jurídicas, socios, accionistas, mandantes y mandatarios, entre otros, según se establezca en el Reglamento. Para la realización de dichos trámites o el acceso a dichos servicios, los usuarios podrán requerir al Registro que envíe a los organismos públicos o privados la información de la persona jurídica inscrita en el Registro. Asimismo, los usuarios podrán utilizar y solicitar el envío a través del sitio del Registro, de la información contenida en él, para la realización de otros trámites o el acceso a otros servicios no contenidos en el sitio electrónico.”.

7) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 13, la expresión “hubiesen comparecido al acto”, por la frase “deban concurrir a su firma”.

8) Agrégase el siguiente artículo 13 bis, nuevo:

“Artículo 13 bis.- Las personas jurídicas acogidas a esta ley que, de acuerdo a las leyes propias que las regulan, deban contar con un Registro de Accionistas, deberán llevarlo exclusivamente en el Registro, el cual será de acceso restringido a quienes tengan la calidad de accionistas, administradores o apoderados de la sociedad especialmente facultados para tal efecto, y, en los casos que corresponda, al notario ante el cual se suscribe el respectivo formulario, conforme lo determine el Reglamento. El Registro de Empresas y Sociedades tendrá acceso a la información contenida en los Registros de Accionistas para efectos de verificar la identidad de los accionistas en las actuaciones que realicen respecto de cada sociedad y asegurar la información fidedigna del sistema.

Toda cesión de acciones o su adquisición por cualquier modo, así como la constitución de gravámenes, derechos reales sobre las acciones y pactos particulares relativos a cesión de acciones, de las personas jurídicas acogidas a esta ley, deberán inscribirse en el Registro de Accionistas una vez que se hubiere efectuado la firma del formulario denominado “de inscripción al Registro de Accionistas”, en la forma prevista por el Reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de la suscripción y compraventa de acciones de las personas jurídicas acogidas a esta ley, podrán celebrarse, de forma directa, a través de un formulario, denominado “de suscripción” o “de compraventa de acciones”, el que una vez suscrito tanto por el suscriptor de las acciones o adquirente de las mismas, como por el vendedor o emisor de las acciones, según corresponda, será incorporado al Registro de Accionistas, sin necesidad de firmar adicionalmente el formulario señalado en el inciso precedente, según lo determine el Reglamento.

La responsabilidad en la tenencia del Registro de Accionistas se determinará de acuerdo con las normas propias que regulan el respectivo tipo social. El gerente general, en el caso de las sociedades anónimas cerradas y de las sociedades por acciones, o el o los administradores en el caso de las sociedades por acciones que no dispongan de un gerente general, deberán registrar los formularios mencionados en los incisos precedentes, en la forma que determine el Reglamento.

Firmado alguno de los formularios tratados en este artículo, se presumirá que la persona jurídica emisora de las acciones ha tomado conocimiento de la solicitud de inscripción, lo que podrá acreditarse con el correspondiente certificado emitido por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, en la forma que establezca el Reglamento.

Una vez inscrita la suscripción o la cesión de acciones en el Registro de Accionistas, en la forma prevista en este artículo, con su solo mérito se entenderá informada al Servicio de Impuestos Internos para los efectos a que haya a lugar, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que le correspondan.”.

9) Agrégase el siguiente artículo 13 ter, nuevo:

“Artículo 13 ter.- El otorgamiento, modificación y revocación de poderes y delegaciones de facultades para representar a las personas jurídicas que se acojan a esta ley, podrá realizarse a través de la suscripción de un formulario dispuesto al efecto por el Registro, el que se incorporará automáticamente al Registro de Poderes. Los poderes y delegaciones otorgados, modificados o revocados fuera del Registro podrán incorporarse al Registro de Poderes, mediante la suscripción del correspondiente formulario, conforme lo determine el Reglamento. El Registro de Poderes será de acceso público.

En los casos en que, para adoptar acuerdos sobre las materias señaladas en este artículo, se requiera la celebración de una sesión de directorio u otro acuerdo previo, junto con dar cumplimiento a las formalidades y solemnidades que sean necesarias, deberá acompañarse una copia digital del acta, acuerdo o resolución respectiva al correspondiente formulario, en la forma que señale el Reglamento.

Al Registro de Poderes no le serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 13 de la presente ley en lo referente a la información automática al Servicio. Sin perjuicio de lo anterior, la suscripción del formulario respectivo, por quien esté debidamente facultado para hacerlo, incorporará, de forma automática, el otorgamiento, modificación o revocación de los poderes y delegación de facultades al Registro de Poderes. Los poderes otorgados e incorporados al Registro de Poderes, se entenderán vigentes y producirán todos sus efectos legales en tanto no se incorpore su modificación o revocación.

A contar de la fecha de la incorporación de los poderes en el Registro de Poderes, se entenderán revestidos de todas las solemnidades necesarias para la ejecución de todo acto o contrato, indicado en los referidos poderes, incluso, los que requieran celebrarse mediante el otorgamiento de escritura pública o cualquier otra formalidad, bastando para su acreditación o prueba el correspondiente certificado emitido por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, en la forma que establezca el Reglamento.

Tratándose de poderes que integren los estatutos o el contrato social, éstos se incorporarán al Registro de Poderes, de manera automática con los mismos efectos señalados en este artículo, en la forma que determine el Reglamento.”.

10) Modifícase el artículo 14, de la siguiente manera:

a) Sustitúyese, en su inciso tercero, la oración “Una copia digital íntegra de ésta deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva.”, por las siguientes: “En dicho caso, el formulario respectivo deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que represente a quienes hayan concurrido a la firma del acta. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse a suscribir el formulario respectivo. Con todo, no se requerirá que dicha junta sea celebrada ante notario, si correspondiere de acuerdo a la normativa aplicable a la respectiva persona jurídica, ni que dicha acta sea reducida a escritura pública o protocolizada, si la totalidad de los accionistas, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9° para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acta o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicha junta, de su reducción a escritura pública o de su protocolización, según corresponda.”.

b) Sustitúyese su inciso final, por el siguiente:

“En caso que algún otro acto deba ser reducido a escritura pública o protocolizado, el notario respectivo o el titular o, en su caso, quienes sean los titulares de los derechos sociales o acciones emitidas con derecho a voto al tiempo de celebrarse dicho acto, o sus apoderados o representantes legales, deberán incorporar una copia digital del mismo al Registro. Con todo, no se requerirá que dicho acto sea reducido a escritura pública o protocolizado, si la totalidad de los socios o accionistas suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9° para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acto o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicho acto, de su reducción a escritura pública o de su protocolización, según corresponda.”.

11) Sustitúyense, en el inciso tercero del artículo 16, las oraciones “Una copia digital íntegra de aquélla deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva. Con todo, no se requerirá del acta reducida a escritura pública ni de su incorporación al Registro, si la totalidad de los socios o accionistas suscriben el formulario correspondiente.”, por las siguientes: “En dicho caso, el formulario respectivo deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse a suscribir el formulario respectivo. Con todo, no se requerirá que dicha acta sea reducida a escritura pública, si la totalidad de los accionistas, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acta o de su reducción a escritura pública, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicha junta o de su reducción a escritura pública, según corresponda.”.

12) Modifícase el artículo 18, de la siguiente manera:

a) Sustitúyense, en el inciso segundo, las oraciones “Una copia digital íntegra de ésta deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva. Con todo, no se requerirá del acta reducida a escritura pública ni de su incorporación al Registro, si la totalidad de los socios o accionistas suscriben el formulario correspondiente.”, por las siguientes: “En dicho caso, el formulario respectivo deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que represente a quienes hayan concurrido a la firma del acta. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse a suscribir el formulario respectivo. Con todo, no se requerirá que dicha acta sea reducida a escritura pública, si la totalidad de los accionistas, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acta o de su reducción a escritura pública, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicha junta o de su reducción a escritura pública, según corresponda.”.

b) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la oración “Este certificado será enviado electrónicamente, a más tardar dentro del día siguiente hábil, por el Registro al Conservador respectivo, el que tendrá el plazo de un día hábil para anotar al margen de la inscripción del Registro de Comercio de la persona jurídica migrada, que ésta se encuentra inscrita en el Registro de esta ley.”, por la siguiente: “Este certificado será enviado electrónicamente, en la forma que determine el Reglamento, a más tardar dentro del quinto día siguiente hábil, por el Registro al Conservador respectivo, el que tendrá el plazo de cinco días hábiles para anotar al margen de la inscripción del Registro de Comercio de la persona jurídica migrada, que ésta se encuentra inscrita en el Registro de esta ley.”.

c) Sustitúyese, en el inciso séptimo, la frase “exclusivamente ante ministro de fe”, por la frase "conforme a las normas establecidas en el Título III de esta ley”.

13) Modifícase el artículo 19, de la siguiente manera:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la frase “deberán migrar”, la palabra “obligatoriamente”.

“b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Para estos fines, el titular o, en su caso, quienes sean los titulares de los derechos sociales o acciones de la sociedad deberán suscribir el formulario denominado “de migración obligatoria al régimen general”. Dicho formulario deberá ser suscrito por todos los titulares de los derechos sociales o acciones, o sus apoderados o representantes, en su caso, o por el representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. La suscripción de dicho formulario deberá efectuarse conforme a las normas establecidas en el Título III de esta ley.”.

c) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

“Si nada dijeren el contrato social o los estatutos, la migración voluntaria al sistema general deberá aprobarse por la totalidad de los titulares de los derechos sociales, y en el caso de sociedades cuyos acuerdos deban adoptarse por juntas, por mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto. El acta que se levante de la junta, previo cumplimiento de las formalidades que sean necesarias, deberá ser reducida a escritura pública o protocolizada, según corresponda. En dicho caso, el formulario de migración voluntaria al régimen general deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que represente a quienes hayan concurrido a la firma del acta. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse a suscribir el formulario respectivo. Con todo, no se requerirá que dicha acta sea reducida a escritura pública o protocolizada, si la totalidad de los accionistas, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acta o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicha junta, o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda.”.

d) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase “Una vez suscrito dicho formulario”, por la siguiente: “Una vez suscrito el formulario "de migración obligatoria al régimen general" o de "de migración voluntaria al régimen general"”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Las modificaciones que deban efectuarse al reglamento de la ley N° 20.659, deberán realizarse mediante un decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dentro del plazo de un año a contar de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Las modificaciones a la ley N° 20.659 entrarán en vigencia el primer día hábil del sexto mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial del decreto a que se refiere el artículo anterior.

Artículo tercero.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En los años siguientes, se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 14 de abril de 2021, con asistencia de los Honorables Senadores señor Álvaro Elizalde Soto (Presidente), señoras Carmen Gloria Aravena Acuña y Loreto Carvajal Ambiado, y señores José Miguel Durana Semir y Jorge Pizarro Soto.

Sala de la Comisión, a 16 de abril de 2021.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario de la Comisión

*El presente informe se suscribe sólo por el Abogado Secretario de la Comisión, en virtud del acuerdo de Comités de 15 de abril de 2020, que autoriza proceder de esta manera.

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N° 20.659 PARA PERFECCIONAR Y MODERNIZAR EL REGISTRO DE EMPRESAS Y SOCIEDADES.

(Boletín Nº 13.930-03)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

El proyecto de ley introduce modificaciones para mejorar el funcionamiento del sistema simplificado de constitución, modificación y disolución de sociedades comerciales contenido en la ley N°20.659, por la vía de diversas medidas, entre otras, las siguientes:

-Creación del Registro de Accionistas electrónico.

-Creación del Registro de Poderes electrónico y público.

-Ampliación de los actos que pueden realizar directamente los usuarios en la plataforma del Registro.

-Convertir al Registro en una plataforma integral, que conecte a los usuarios con otros trámites y servicios necesarios para la gestión de sus negocios.

II. INDICACIONES:

Indicación N° 1. Aprobada. Unanimidad, 5x0.

Indicación N° 2. Aprobada. Unanimidad, 5x0.

Indicación N° 3. Aprobada. Unanimidad, 5x0.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único –a su vez conformado por 13 numerales-, y tres disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V. URGENCIA: suma.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Senado. Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 2 de diciembre de 2020. El Senado aprobó el proyecto en general en sesión de 17 de marzo de 2021

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe de la Comisión de Economía.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Ley N° 20.659, que simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de sociedades comerciales.

Valparaíso, 16 de abril de 2021.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario de la Comisión

1.6. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 16 de junio, 2021. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 42. Legislatura 369.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la ley N° 20.659 para perfeccionar y modernizar el registro de empresas y sociedades.

BOLETÍN Nº 13.930-03

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

A la sesión en que la Comisión consideró esta iniciativa de ley asistieron, además de sus miembros:

Del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, el Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, señor Julio Pertuzé; la Jefa de la División Jurídica, señora Guadalupe Orrego, y la abogada, señora Ximena Contreras.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Subsecretario, señor Máximo Pavez, y el coordinador legislativo, señor Marcelo Estrella.

La asesora del Honorable Senador Coloma, señora Carolina Infante.

El asesor del Honorable Senador Lagos, señor Reinaldo Monardes.

El asesor de la Honorable Senadora Rincón, señor Gonzalo Mardones.

- - -

Cabe señalar que la presente iniciativa fue discutida previamente, en segundo informe, por la Comisión de Economía.

A la Comisión de Hacienda, en tanto, le correspondió pronunciarse sobre los asuntos de su competencia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional y de lo acordado por la Sala del Senado en sesión de 2 de diciembre de 2020.

- - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia que la Comisión de Hacienda no realizó enmiendas respecto del proyecto de ley despachado por la Comisión de Economía.

- - -

Previo a la discusión de los asuntos de competencia de la Comisión, el Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, señor Julio Pertuzé, efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Modifica la ley N° 20.659 para perfeccionar y modernizar el Registro de Empresas y Sociedades

Registro de Empresas y Sociedades (Ley N° 20.659)

1. La ley fue publicada hace 8 años (febrero de 2013) y adoptó el nombre de fantasía “Tu empresa en un día”.

2. Ha permitido avanzar en la digitalización y simplificación para la constitución, modificación y disolución de empresas, siendo de especial utilidad para las pymes.

3. Fomentó la formalización de emprendedores a un menor costo y la disminución de trámites en relación al sistema tradicional de constitución de sociedades.

4. Las actuaciones se realizan electrónicamente, mediante la suscripción de formularios electrónicos con firma electrónica avanzada.

5. A mayo de 2021, más de 715.000 sociedades han sido constituidas y/o migradas desde la entrada en vigencia del RES.

Se han constituido 717.725 empresas en el RES (mayo 2021)

• Producto de la pandemia hubo récord de 134.769 constituciones en el año 2020.

• En 2020 RES representó el 84,92% de las constituciones de empresas v/s 15,08% correspondiente al sistema tradicional (Registro de Comercio). En 2021 ya se han constituido 70.809, representando 86,94% v/s 13,06%.

• El Registro permite descargar certificados gratuitos.

• Se han descargado 13.470.951 certificados desde sus inicios.

• Récord de 2.949.707 certificados emitidos en el año 2020.

El Problema: es fácil constituir una empresa, pero muy difícil modificarla

• Empresas que nacen digitales, para modificarse deben realizar trámites presenciales del sistema tradicional, hoy ya innecesarios.

• La inexistencia de un registro de accionistas electrónico genera incertezas tanto para la sociedad como para los propios accionistas respecto de quienes participan de una sociedad.

• La ausencia de un registro público y electrónico de poderes dificulta su consulta y fiscalización por parte de terceros.

• Actualmente es difícil constatar que los poderes hayan sido otorgados por una determinada sociedad.

Principales modificaciones y beneficios

1. Ampliar el número de actuaciones que pueden realizarse electrónicamente.

1.1 Modificaciones de sociedades de capital de forma electrónica.

1.2. Creación de Registro de accionistas electrónico y de nuevos formularios de suscripción y compraventa de acciones.

1.3 Creación de Registro de Poderes electrónico y de nuevos formularios para otorgar, modificar o revocar poderes.

2. Transformar al RES en una plataforma integral para las empresas, permitiendo que no sólo sean un medio para constituirse, sino que también para acceder a trámites necesarios para su desarrollo y crecimiento.

3. Perfeccionar funcionamiento del RES luego de 8 años desde publicación de la ley, recogiendo la evidencia de los años de funcionamiento.

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio, señora Guadalupe Orrego, continuó con la presentación profundizando en detalles de las medidas que contiene el proyecto:

Prescindir de ciertos trámites notariales

Disposiciones útiles y que mejoran el funcionamiento del sistema simplificado.

Registro de Empresas y Sociedades como plataforma integral

Informe Financiero

Gasto fiscal para la creación y mantención de los Registros de Accionistas y de Poderes:

- Costo construcción: UF 2.019 por única vez (desarrollo, análisis de calidad y hacking ético)

- Costo mantención: UF 119 mensuales (contratación 170 horas de programación mensuales).

El mayor gasto durante el primer año presupuestario se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En los años siguientes, se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.

El Honorable Senador señor Montes consultó si cuentan con el dato de las empresas que se han disuelto en los mismos períodos informados.

Asimismo, preguntó cómo se enlaza este registro con el que se acordó crear durante la tramitación del reciente proyecto de ley de apoyo a las pymes.

Además, inquirió qué ocurre con las sociedades anónimas cerradas y las restricciones que presentan para conocer sus integrantes y sus estados financieros y contables.

El señor Subsecretario indicó que proporcionará los datos requeridos.

Respondió que el registro que se acaba de crear es distinto, se refiere a las empresas que soliciten los beneficios de alivio a las pymes, y la iniciativa en discusión se refiere a constitución, modificación y disolución de las sociedades.

La señora Orrego, respecto de la consulta sobre sociedades anónimas cerradas, respondió que las sociedades de capital se están incorporando para que accedan al registro de accionistas.

Concordó en que las sociedades anónimas tienen como característica que no se conocen sus integrantes, pero apuntó que el registro es un avance, porque será mucho más sencillo trasparentar quiénes son los accionistas. En cuanto a aquellas de carácter cerrado, efectivamente tienen condiciones diferentes a las abiertas y los datos consultados son mucho más reservados, y así se estructuró en nuestra legislación. Sólo en el caso de las sociedades anónimas abiertas con más de 500 socios los datos se hacen mucho más transparentes y fiscalizables. Ofreció hacer llegar un documento al respecto.

El Honorable Senador señor Montes señaló que su interés es entender cuál es el fundamento económico y jurídico para que estas sociedades no tengan que entregar esta información, ni siquiera los balances a los sindicatos.

La señora Orrego respondió que los accionistas pueden exigir tener acceso a todos esos datos, no obstante, un sindicato no. Como fundamento se piensa que existe información sensible para la empresa por lo que tiene derecho a no querer entregarla.

El Honorable Senador señor Montes manifestó que la política actual busca conocer los beneficiarios finales involucrados en el sistema tributario y las normas sobre este tipo de sociedades no facilita concretar esta tendencia.

La Honorable Senadora señora Rincón consultó cuál es la tendencia en el exterior respecto de las materias consultadas.

La señora Orrego indicó que se trataría de un cambio estructural respecto de la forma de operar de todas las sociedades y el proyecto de ley se limita a facilitar procedimientos existentes.

El señor Subsecretario explicó que la iniciativa es un habilitador de futuros proyectos que aumenten la transparencia al permitir digitalizar toda la información relevante.

El Honorable Senador señor Montes solicitó que se requiriese un informe a la Biblioteca del Congreso Nacional al tenor de la consulta de la Presidenta de la Comisión, así como en materia de los beneficiarios finales de las utilidades de las empresas.

El Honorable Senador señor Coloma planteó que la tendencia actual son sociedades de responsabilidad limitada por acciones, por lo que será interesante conocer lo que pueda exponer al respecto la BCN.

El Honorable Senador señor Lagos compartió lo expuesto por el Senador Montes y reflexionó acerca de la lentitud que muestra nuestro derecho civil y comercial para adaptarse a los cambios internacionales en la materia. Recordó la situación de las mujeres y las limitaciones que mostraban hasta hace poco en este ámbito.

El Honorable Senador señor Montes agregó que no puede ser que los sindicatos no tengan acceso a la información sobre el estado de la empresa.

- - -

DISCUSIÓN

De conformidad con su competencia, la Comisión de Hacienda se pronunció respecto de las siguientes disposiciones del proyecto de ley: número 1) del artículo único y artículo tercero transitorio. Lo hizo en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Economía, como corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento de la Corporación.

A continuación, se da cuenta de las precitadas disposiciones del proyecto de ley, así como de los acuerdos adoptados por la Comisión.

Artículo único

Modifica la ley N° 20.659, que simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales.

Número 1

El número 1) incorpora en el artículo 3° -que contiene algunas definiciones para los efectos de la ley- los siguientes numerales 7 y 8, nuevos:

“7. Registro de Accionistas: registro al que hace referencia la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, y su reglamento, así como el que señala el Código de Comercio relativo a las sociedades por acciones, que será llevado electrónicamente en el sitio del Registro, para las personas jurídicas que se acojan a la presente ley, y en el que deberán realizarse las inscripciones de conformidad a lo establecido en el artículo 13 bis.

8. Registro de Poderes: registro llevado electrónicamente en el sitio electrónico del Registro en el que podrán incorporarse los poderes y delegaciones otorgados, modificados o revocados, de las personas jurídicas que se acojan a la presente ley, de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 ter.”.

-- Puesto en votación, el número 1) del artículo único fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Coloma, García, Lagos y Montes.

Artículo tercero transitorio

Dispone que el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En los años siguientes, se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.

-- El artículo tercero transitorio fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Coloma, García, Lagos y Montes.

- - -

FINANCIAMIENTO

La Dirección de Presupuestos emitió el informe financiero N° 169, de 12 de noviembre de 2020, cuyo tenor es el siguiente:

“I. Antecedentes

Mediante el presente proyecto de ley se busca incorporar modificaciones que mejoren el funcionamiento del sistema simplificado de constitución, modificación y disolución de sociedades comerciales contenido en la ley N°20.659.

Además, el presente proyecto de ley recoge las modificaciones a la ley N°20.659, propuestas en el proyecto de ley que establece medidas para impulsar la productividad y el emprendimiento, iniciado el año 2018, actualmente en tramitación bajo el Boletín N°12.025-03, e incorpora, además, nuevas modificaciones a la mencionada ley.

II. Contenido del Proyecto

Entre los objetivos y modificaciones propuestas a través del presente proyecto de ley, se busca:

1. Otorgar a los usuarios del Registro de Empresas y Sociedades ("Registro") opciones para el cumplimiento de determinadas disposiciones de la ley, ampliando la cantidad de actuaciones que pueden realizarse directamente en el Registro, mediante el uso de los formularios que se encuentran en su sitio electrónico.

Asimismo, se incorpora la posibilidad de omitir el cumplimiento de ciertas formalidades establecidas en la legislación vigente, en lo que se refiere a la celebración de juntas de accionistas.

2. Crear mecanismos que otorguen certeza respecto de las actuaciones realizadas en el Registro. Para ello, se crea, dentro del Registro señalado en el acápite anterior, un nuevo "Registro de Accionistas electrónico", el cual servirá para que las sociedades cumplan su obligación legal de tener dicho registro.

En dicho Registro de Accionistas electrónico, deberán inscribirse todas las cesiones de acciones, cualquiera sea la forma en que ella se haya realizado. De esta manera, además de las normas generales respecto a cesión de acciones, se otorga la opción de realizar las cesiones de acciones directamente a través del sitio electrónico. Con esta inclusión, existirá certeza para la propia sociedad, los socios y el Registro, respecto de quiénes son efectivamente los accionistas de las sociedades de capital acogidas a este régimen simplificado.

Otro mecanismo creado con dicho fin es la incorporación de un "Registro de Poderes electrónico" dentro del sitio del Registro, en el cual se incorporarán los poderes para representar a las sociedades acogidas a la ley, dándose por cumplida de este modo la obligación de inscribir dichos poderes en el Registro de Comercio. Los poderes que se incorporarán a dicho Registro de Poderes podrán ser otorgados electrónicamente, o bien, podrán incorporarse aquellos otorgados fuera del sitio electrónico del Registro. A contar de la fecha de su incorporación, éstos serán oponibles a terceros y se entenderán revestidos de todas las solemnidades necesarias para la ejecución de todo acto o contrato. Se dispone que el Registro de Poderes será público.

3. Aclarar normas de la ley N°20.659 e incorporación de disposiciones que se han evidenciado como útiles. Con el objeto de evitar posibles interpretaciones erróneas, se modifican ciertas normas de la ley N°20.659.

Así, se incluye la posibilidad de resciliar determinados actos y se otorga un mayor plazo para efectuar la notificación de la migración del sistema simplificado al registral tradicional, trámite que en muchas ocasiones no puede lograrse de forma tan expedita, dado que no todos los Registros de Comercio del territorio nacional cuentan con tecnologías que lo permitan.

4. Transformar al Registro en una plataforma global para las empresas, permitiendo que no sólo sea un medio para constituir empresas, si no que permita el acceso a trámites y servicios que sean necesarios. Lo anterior, tanto para comenzar a desarrollar actividades, así como durante su desarrollo, ya sea que éstos puedan ser realizados ante otros organismos públicos, o bien, ser prestados por organismos privados, agilizando la realización de trámites para la constitución y operación de los distintos tipos de sociedades.

III. Efecto del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

El presente proyecto de ley contempla gasto fiscal para la creación y mantención de los Registros de Accionistas y de Poderes detallados en la sección anterior. La creación de ambos tendrá un costo de UF 2.019 por única vez para su construcción (considera desarrollo, análisis de calidad y hacking ético), cuyo gasto será financiado con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Los costos de creación están en el Cuadro 1.

Por otro lado, el costo de mantención alcanzará un monto de UF 119 mensuales, equivalente a la contratación de 170 horas de programación mensuales, cuyo gasto también se financiará con los recursos disponibles en dicha cartera.

Finalmente, la administración de dichas plataformas no generaría costo adicional, ya que estas tareas pueden ser asumidas por los funcionarios que actualmente realizan estas labores en las plataformas existentes. Los costos de mantención están en el Cuadro 1.

De acuerdo con lo anterior, el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En los años siguientes, se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.

IV. Fuentes de información

1. Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que inicia un Proyecto de Ley que Modifica la ley N°20.659 para Perfeccionar y Modernizar el Registro de Empresas y Sociedades. Octubre de 2020.

2. Minuta: "Propuesta de indicaciones para proyecto de ley misceláneo de productividad (Boletín N°12.025-03)". Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. 14 de mayo de 2019.

3. Informe Financiero N°89, 10 de junio de 2019, DIPRES, Ministerio de Hacienda, correspondiente al Boletín N°12.025-03.”.

Se deja constancia del precedente informe financiero en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

- - -

TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de los acuerdos expresados, la Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer la aprobación del proyecto de ley en los mismos términos que lo hiciera la Comisión de Economía en su segundo informe, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“ARTÍCULO ÚNICO. - Modifícase la ley N° 20.659, que simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales, de la siguiente forma:

1) Incorpóranse, en el artículo 3°, los siguientes numerales 7 y 8, nuevos:

“7. Registro de Accionistas: registro al que hace referencia la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, y su reglamento, así como el que señala el Código de Comercio relativo a las sociedades por acciones, que será llevado electrónicamente en el sitio del Registro, para las personas jurídicas que se acojan a la presente ley, y en el que deberán realizarse las inscripciones de conformidad a lo establecido en el artículo 13 bis.

8. Registro de Poderes: registro llevado electrónicamente en el sitio electrónico del Registro en el que podrán incorporarse los poderes y delegaciones otorgados, modificados o revocados, de las personas jurídicas que se acojan a la presente ley, de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 ter.”.

2) Modifícase el artículo 4°, de la siguiente manera:

a) Incorpórase, en el inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “El Reglamento determinará los aspectos operativos sobre la forma en que podrá realizarse la resciliación de determinados actos, para lo cual las partes que hayan comparecido a dicho acto, deberán suscribir un formulario dispuesto al efecto.”.

b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “hubiesen comparecido al acto que lo origina”, por la frase “deben concurrir a su firma, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley”.

3) Elimínase el inciso segundo del artículo 8°.

4) Modifícase el artículo 9°, de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“La suscripción de los formularios se realizará mediante la firma del constituyente, socios o accionistas, pudiendo concurrir a su firma por medio de sus representantes o apoderados, según sea el caso, a través de la firma electrónica avanzada de éstos, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.”.

b) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

“El constituyente, socio o accionista que no cuente con firma electrónica avanzada deberá suscribir los formularios ante un notario. En este caso, el notario deberá estampar su firma electrónica avanzada en el formulario de que se trate, entendiéndose de esta forma suscrito el formulario por parte del constituyente, socio o accionista para todos los efectos. Con todo, el constituyente, socios o accionistas, en su caso, podrán concurrir a la suscripción del respectivo formulario por medio de representante legal o de apoderado. En este último caso, el poder deberá ser otorgado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 ter; por escritura pública; por instrumento privado con firmas autorizadas por notario, y protocolizado; o mediante documento electrónico suscrito haciendo uso de firma electrónica avanzada por el o los otorgantes, de acuerdo a lo señalado en la ley N° 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma; dejándose constancia en el formulario del tipo de documento que se utiliza, de la fecha de otorgamiento de éste, del nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó o ante el cual se protocolizó, si procede, y del número de repertorio de la correspondiente escritura o instrumento protocolizado, según corresponda. Si el poder fuera otorgado en el extranjero, deberá darse cumplimiento a las normas generales sobre legalización de documentos públicos otorgados en el extranjero o de autenticación mediante el sistema de apostilla, según corresponda. Una copia digital íntegra del instrumento en el que conste la personería en virtud de la cual actúa el apoderado, o del documento que acredita dicha representación, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, lo que será realizado por el notario ante el cual se haya suscrito el formulario, o por el apoderado o representante en caso que éste hubiese firmado utilizando su firma electrónica avanzada.”.

c) Reemplázase el inciso quinto, por el siguiente:

“Los constituyentes, socios o accionistas podrán designar en el formulario de constitución, o en cualquier otro que al efecto disponga el Registro o de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 ter, a un apoderado para que actúe en representación de todos ellos, para los efectos de suscribir con su firma electrónica avanzada o ante notario los formularios de que se trate.”.

5) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 10, la expresión “o accionistas”, por la frase “, accionistas o sus representantes y apoderados, según corresponda,”.

6) Agrégase, en el artículo 11, el siguiente inciso final, nuevo:

“El sitio electrónico en el que conste el Registro podrá, con acuerdo de los organismos respectivos, poner a disposición de sus usuarios el acceso para que éstos puedan realizar trámites gestionados por otros órganos del Estado, o trámites o servicios prestados por organismos públicos y privados, relacionados con las personas jurídicas, socios, accionistas, mandantes y mandatarios, entre otros, según se establezca en el Reglamento. Para la realización de dichos trámites o el acceso a dichos servicios, los usuarios podrán requerir al Registro que envíe a los organismos públicos o privados la información de la persona jurídica inscrita en el Registro. Asimismo, los usuarios podrán utilizar y solicitar el envío a través del sitio del Registro, de la información contenida en él, para la realización de otros trámites o el acceso a otros servicios no contenidos en el sitio electrónico.”.

7) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 13, la expresión “hubiesen comparecido al acto”, por la frase “deban concurrir a su firma”.

8) Agrégase el siguiente artículo 13 bis, nuevo:

“Artículo 13 bis.- Las personas jurídicas acogidas a esta ley que, de acuerdo a las leyes propias que las regulan, deban contar con un Registro de Accionistas, deberán llevarlo exclusivamente en el Registro, el cual será de acceso restringido a quienes tengan la calidad de accionistas, administradores o apoderados de la sociedad especialmente facultados para tal efecto, y, en los casos que corresponda, al notario ante el cual se suscribe el respectivo formulario, conforme lo determine el Reglamento. El Registro de Empresas y Sociedades tendrá acceso a la información contenida en los Registros de Accionistas para efectos de verificar la identidad de los accionistas en las actuaciones que realicen respecto de cada sociedad y asegurar la información fidedigna del sistema.

Toda cesión de acciones o su adquisición por cualquier modo, así como la constitución de gravámenes, derechos reales sobre las acciones y pactos particulares relativos a cesión de acciones, de las personas jurídicas acogidas a esta ley, deberán inscribirse en el Registro de Accionistas una vez que se hubiere efectuado la firma del formulario denominado “de inscripción al Registro de Accionistas”, en la forma prevista por el Reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de la suscripción y compraventa de acciones de las personas jurídicas acogidas a esta ley, podrán celebrarse, de forma directa, a través de un formulario, denominado “de suscripción” o “de compraventa de acciones”, el que una vez suscrito tanto por el suscriptor de las acciones o adquirente de las mismas, como por el vendedor o emisor de las acciones, según corresponda, será incorporado al Registro de Accionistas, sin necesidad de firmar adicionalmente el formulario señalado en el inciso precedente, según lo determine el Reglamento.

La responsabilidad en la tenencia del Registro de Accionistas se determinará de acuerdo con las normas propias que regulan el respectivo tipo social. El gerente general, en el caso de las sociedades anónimas cerradas y de las sociedades por acciones, o el o los administradores en el caso de las sociedades por acciones que no dispongan de un gerente general, deberán registrar los formularios mencionados en los incisos precedentes, en la forma que determine el Reglamento.

Firmado alguno de los formularios tratados en este artículo, se presumirá que la persona jurídica emisora de las acciones ha tomado conocimiento de la solicitud de inscripción, lo que podrá acreditarse con el correspondiente certificado emitido por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, en la forma que establezca el Reglamento.

Una vez inscrita la suscripción o la cesión de acciones en el Registro de Accionistas, en la forma prevista en este artículo, con su solo mérito se entenderá informada al Servicio de Impuestos Internos para los efectos a que haya a lugar, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que le correspondan.”.

9) Agrégase el siguiente artículo 13 ter, nuevo:

“Artículo 13 ter.- El otorgamiento, modificación y revocación de poderes y delegaciones de facultades para representar a las personas jurídicas que se acojan a esta ley, podrá realizarse a través de la suscripción de un formulario dispuesto al efecto por el Registro, el que se incorporará automáticamente al Registro de Poderes. Los poderes y delegaciones otorgados, modificados o revocados fuera del Registro podrán incorporarse al Registro de Poderes, mediante la suscripción del correspondiente formulario, conforme lo determine el Reglamento. El Registro de Poderes será de acceso público.

En los casos en que, para adoptar acuerdos sobre las materias señaladas en este artículo, se requiera la celebración de una sesión de directorio u otro acuerdo previo, junto con dar cumplimiento a las formalidades y solemnidades que sean necesarias, deberá acompañarse una copia digital del acta, acuerdo o resolución respectiva al correspondiente formulario, en la forma que señale el Reglamento.

Al Registro de Poderes no le serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 13 de la presente ley en lo referente a la información automática al Servicio. Sin perjuicio de lo anterior, la suscripción del formulario respectivo, por quien esté debidamente facultado para hacerlo, incorporará, de forma automática, el otorgamiento, modificación o revocación de los poderes y delegación de facultades al Registro de Poderes. Los poderes otorgados e incorporados al Registro de Poderes, se entenderán vigentes y producirán todos sus efectos legales en tanto no se incorpore su modificación o revocación.

A contar de la fecha de la incorporación de los poderes en el Registro de Poderes, se entenderán revestidos de todas las solemnidades necesarias para la ejecución de todo acto o contrato, indicado en los referidos poderes, incluso, los que requieran celebrarse mediante el otorgamiento de escritura pública o cualquier otra formalidad, bastando para su acreditación o prueba el correspondiente certificado emitido por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, en la forma que establezca el Reglamento.

Tratándose de poderes que integren los estatutos o el contrato social, éstos se incorporarán al Registro de Poderes, de manera automática con los mismos efectos señalados en este artículo, en la forma que determine el Reglamento.”.

10) Modifícase el artículo 14, de la siguiente manera:

a) Sustitúyese, en su inciso tercero, la oración “Una copia digital íntegra de ésta deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva.”, por las siguientes: “En dicho caso, el formulario respectivo deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que represente a quienes hayan concurrido a la firma del acta. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse a suscribir el formulario respectivo. Con todo, no se requerirá que dicha junta sea celebrada ante notario, si correspondiere de acuerdo a la normativa aplicable a la respectiva persona jurídica, ni que dicha acta sea reducida a escritura pública o protocolizada, si la totalidad de los accionistas, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9° para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acta o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicha junta, de su reducción a escritura pública o de su protocolización, según corresponda.”.

b) Sustitúyese su inciso final, por el siguiente:

“En caso que algún otro acto deba ser reducido a escritura pública o protocolizado, el notario respectivo o el titular o, en su caso, quienes sean los titulares de los derechos sociales o acciones emitidas con derecho a voto al tiempo de celebrarse dicho acto, o sus apoderados o representantes legales, deberán incorporar una copia digital del mismo al Registro. Con todo, no se requerirá que dicho acto sea reducido a escritura pública o protocolizado, si la totalidad de los socios o accionistas suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9° para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acto o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicho acto, de su reducción a escritura pública o de su protocolización, según corresponda.”.

11) Sustitúyense, en el inciso tercero del artículo 16, las oraciones “Una copia digital íntegra de aquélla deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva. Con todo, no se requerirá del acta reducida a escritura pública ni de su incorporación al Registro, si la totalidad de los socios o accionistas suscriben el formulario correspondiente.”, por las siguientes: “En dicho caso, el formulario respectivo deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse a suscribir el formulario respectivo. Con todo, no se requerirá que dicha acta sea reducida a escritura pública, si la totalidad de los accionistas, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acta o de su reducción a escritura pública, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicha junta o de su reducción a escritura pública, según corresponda.”.

12) Modifícase el artículo 18, de la siguiente manera:

a) Sustitúyense, en el inciso segundo, las oraciones “Una copia digital íntegra de ésta deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva. Con todo, no se requerirá del acta reducida a escritura pública ni de su incorporación al Registro, si la totalidad de los socios o accionistas suscriben el formulario correspondiente.”, por las siguientes: “En dicho caso, el formulario respectivo deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que represente a quienes hayan concurrido a la firma del acta. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse a suscribir el formulario respectivo. Con todo, no se requerirá que dicha acta sea reducida a escritura pública, si la totalidad de los accionistas, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acta o de su reducción a escritura pública, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicha junta o de su reducción a escritura pública, según corresponda.”.

b) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la oración “Este certificado será enviado electrónicamente, a más tardar dentro del día siguiente hábil, por el Registro al Conservador respectivo, el que tendrá el plazo de un día hábil para anotar al margen de la inscripción del Registro de Comercio de la persona jurídica migrada, que ésta se encuentra inscrita en el Registro de esta ley.”, por la siguiente: “Este certificado será enviado electrónicamente, en la forma que determine el Reglamento, a más tardar dentro del quinto día siguiente hábil, por el Registro al Conservador respectivo, el que tendrá el plazo de cinco días hábiles para anotar al margen de la inscripción del Registro de Comercio de la persona jurídica migrada, que ésta se encuentra inscrita en el Registro de esta ley.”.

c) Sustitúyese, en el inciso séptimo, la frase “exclusivamente ante ministro de fe”, por la frase "conforme a las normas establecidas en el Título III de esta ley”.

13) Modifícase el artículo 19, de la siguiente manera:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la frase “deberán migrar”, la palabra “obligatoriamente”.

“b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Para estos fines, el titular o, en su caso, quienes sean los titulares de los derechos sociales o acciones de la sociedad deberán suscribir el formulario denominado “de migración obligatoria al régimen general”. Dicho formulario deberá ser suscrito por todos los titulares de los derechos sociales o acciones, o sus apoderados o representantes, en su caso, o por el representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. La suscripción de dicho formulario deberá efectuarse conforme a las normas establecidas en el Título III de esta ley.”.

c) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

“Si nada dijeren el contrato social o los estatutos, la migración voluntaria al sistema general deberá aprobarse por la totalidad de los titulares de los derechos sociales, y en el caso de sociedades cuyos acuerdos deban adoptarse por juntas, por mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto. El acta que se levante de la junta, previo cumplimiento de las formalidades que sean necesarias, deberá ser reducida a escritura pública o protocolizada, según corresponda. En dicho caso, el formulario de migración voluntaria al régimen general deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que represente a quienes hayan concurrido a la firma del acta. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse a suscribir el formulario respectivo. Con todo, no se requerirá que dicha acta sea reducida a escritura pública o protocolizada, si la totalidad de los accionistas, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acta o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicha junta, o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda.”.

d) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase “Una vez suscrito dicho formulario”, por la siguiente: “Una vez suscrito el formulario "de migración obligatoria al régimen general" o de "de migración voluntaria al régimen general"”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero. - Las modificaciones que deban efectuarse al reglamento de la ley N° 20.659, deberán realizarse mediante un decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dentro del plazo de un año a contar de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo segundo. - Las modificaciones a la ley N° 20.659 entrarán en vigencia el primer día hábil del sexto mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial del decreto a que se refiere el artículo anterior.

Artículo tercero. - El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En los años siguientes, se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 16 de junio de 2021, con asistencia de los Honorables Senadores señora Ximena Rincón González (Presidenta), señores Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, Ricardo Lagos Weber y Carlos Montes Cisternas.

A 16 de junio de 2021.

*El presente informe se suscribe sólo por la secretaria de la Comisión en virtud del acuerdo de Comités de 15 de abril de 2020, que autoriza proceder de esta manera.

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la ley N° 20.659 para perfeccionar y modernizar el registro de empresas y sociedades.

(BOLETÍN Nº 13.930-03)

I. OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: introduce modificaciones para mejorar el funcionamiento del sistema simplificado de constitución, modificación y disolución de sociedades comerciales contenido en la ley N°20.659, por la vía de diversas medidas, entre otras, las siguientes:

-Creación del Registro de Accionistas electrónico.

-Creación del Registro de Poderes electrónico y público.

-Ampliación de los actos que pueden realizar directamente los usuarios en la plataforma del Registro.

-Convertir al Registro en una plataforma integral, que conecte a los usuarios con otros trámites y servicios necesarios para la gestión de sus negocios.

II. ACUERDOS: número 1) del artículo único y artículo tercero transitorio aprobados por unanimidad (5x0).

III. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

IV. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único permanente, compuesto por trece numerales y tres artículos transitorios.

V. URGENCIA: “discusión inmediata”.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Senado. Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 2 de diciembre de 2020.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Ley N° 20.659, que simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de sociedades comerciales.

Valparaíso, 16 de junio de 2021.

1.7. Discusión en Sala

Fecha 22 de junio, 2021. Diario de Sesión en Sesión 45. Legislatura 369. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

PERFECCIONAMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE REGISTRO DE EMPRESAS Y SOCIEDADES

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Corresponde continuar con el tratamiento del proyecto, iniciado en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, en primer trámite constitucional, que modifica la ley N° 20.659, para perfeccionar y modernizar el registro de empresas y sociedades, con segundo informe de la Comisión de Economía e informe de la Comisión de Hacienda, y urgencia calificada “discusión inmediata”.

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletín 13.930-03) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Le vamos a dar la palabra al señor Secretario, y luego a los Presidentes de las Comisiones de Economía y de Hacienda.

Señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).-

Gracias, señor Presidente.

Como se ha indicado, el señor Presidente pone en discusión el proyecto ya individualizado, que modifica la ley N° 20.659, correspondiente al boletín N° 13.930-03, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

Esta iniciativa fue aprobada en general en sesión de 17 de marzo de 2021, y cuenta con un segundo informe de la Comisión de Economía y con informe de la Comisión de Hacienda.

La Comisión de Economía deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que los números 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 10), 11) y 12) del artículo único, y los artículos primero, segundo y tercero transitorios, no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones. En consecuencia, correspondería dar por aprobadas estas disposiciones, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador, con acuerdo unánime de los presentes, solicite su discusión y votación.

--Se aprueban reglamentariamente.

El señor GUZMÁN (Secretario General).-

La Comisión de Economía efectuó tres enmiendas al texto aprobado en general, todas las cuales fueron aprobadas por unanimidad.

La Comisión de Hacienda, por su parte, se pronunció acerca de las normas de su competencia, esto es, sobre el número 1) del artículo único y el artículo tercero transitorio, como reglamentariamente corresponde, y aprobó dichas disposiciones por la unanimidad de sus miembros, Senadores señora Rincón y señores Coloma , García, Lagos y Montes , en los mismos términos en que lo hiciera la Comisión de Economía en su segundo informe.

Asimismo, dicha Comisión deja constancia del respectivo informe financiero, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional.

Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas, o existieren indicaciones renovadas.

Sus Señorías tienen a su disposición el boletín comparado que transcribe el texto aprobado en general, las enmiendas realizadas por la Comisión de Economía y el texto como quedaría de ser aprobadas estas modificaciones, que está disponible en la Sala y también en la plataforma de la sesión remota o telemática, y fue remitido a los correos de todas las señoras y señores Senadores .

Eso es todo, señor Presiente.

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Muchas gracias, señor Secretario.

Vamos a dejar con la palabra a la Presidenta de la Comisión de Hacienda, Senadora Ximena Rincón .

Puede intervenir, Su Señoría .

La señora RINCÓN.-

Gracias, Presidente.

Nos abocamos al estudio del proyecto, en primer trámite constitucional, que modifica la ley N° 20.659, para perfeccionar y modernizar el Registro de Empresas y Sociedades (boletín N° 13.930-03).

La presente iniciativa fue discutida previamente, en segundo informe, por la Comisión de Economía.

Asimismo, el proyecto fue discutido y votado en sesión única del 16 de junio, a la cual asistieron, además de los miembros de nuestra Comisión ( Senadores Coloma , García , Montes y Lagos), el Ministro de Economía, Fomento y Turismo; el Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, señor Julio Pertuzé ; la Jefa de la División Jurídica, señora Guadalupe Orrego y la abogada, señora Ximena Contreras . En el caso del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, asistieron el Subsecretario, señor Máximo Pavez , y el Coordinador Legislativo, señor Marcelo Estrella .

Al inicio de la sesión el Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, señor Julio Pertuzé , efectuó una presentación del proyecto de ley expresando como principales consideraciones las siguientes:

1. Realizó una breve referencia a la Ley de Registro de Empresas y Sociedades, ley N° 20.659, la cual fue publicada hace ocho años, llamada “Tu empresa en un día”.

2. Indica que dicha normativa permitió avanzar en la digitalización y simplificación para la constitución, modificación y disolución de empresas, siendo de especial utilidad para las pymes.

3. Señaló que a mayo de 2021 más de 715 mil sociedades han sido constituidas y/o migradas desde la entrada en vigencia del registro y que, producto de la pandemia, se registró un récord de 134.769 constituciones durante el año 2020.

4. Con todo, se refiere a que existen ciertos problemas y a que ciertos ajustes deben ser realizados en la legislación actual, de manera de facilitar la continuidad de modificación de las sociedades inscritas en el registro.

Dentro de los principales problemas que el proyecto viene a resolver se encuentran los siguientes:

1. Las empresas que nacen digitales para modificarse deben realizar trámites presenciales del sistema tradicional, hoy ya innecesarios.

2. La inexistencia de un registro de accionistas electrónicos genera incertezas tanto para la sociedad como para los propios accionistas respecto de quienes participan de una sociedad.

3. La ausencia de un registro público y electrónico de poderes dificulta su consulta y fiscalización por parte de terceros.

4. Actualmente es difícil constatar que los poderes hayan sido otorgados por una determinada sociedad.

De esta manera, el citado Subsecretario señaló que las principales modificaciones y beneficios del proyecto son las siguientes:

1) Ampliar el número de actuaciones que pueden realizarse electrónicamente; permite realizar modificaciones a sociedades de capital de forma electrónica; facilita la creación de un Registro de Accionistas electrónico y de nuevos formularios de suscripción y compraventas de acciones; permite la creación de un Registro de Poderes electrónico y de nuevos formularios para otorgar, modificar o revocar poderes.

2) Se transformará el registro en una plataforma integral para las empresas, permitiendo que no solo sean un medio para constituirse, sino también para acceder a trámites necesarios para su desarrollo y crecimiento.

3) Finalmente permitirá perfeccionar el funcionamiento del registro, para lo cual, luego de ocho años desde la publicación de la ley y recogiendo la evidencia de este tiempo de funcionamiento, se introducen las adecuaciones necesarias en aras de aumentar su eficiencia y fiabilidad.

Luego la Jefa de la División Jurídica del Ministerio, señora Guadalupe Orrego , continuó con la presentación, profundizando en detalle las medidas que contiene el mismo y respondiendo las inquietudes de los Senadores miembros de la Comisión, principalmente con relación al volumen de empresas que han solicitado su discusión en los últimos años, el vínculo entre ese registro y el reciente proyecto de ley de apoyo a la pequeña y mediana empresa, así como qué ocurre con las sociedades anónimas cerradas y las restricciones que presentan para conocer sus integrantes, estados financieros y contables.

Ante las consultas hechas por los miembros de la Comisión, el señor Subsecretario indicó que hará llegar los antecedentes solicitados.

Asimismo, la señora Orrego se refirió a la situación de las sociedades anónimas cerradas y sus características jurídicas.

Luego se preguntó acerca de cuál es la tendencia en derecho comparado sobre la regulación en materias de información que proporcionan las sociedades comerciales, indicando la autoridad que aquello es parte de un cambio estructural mayor con respecto a la forma de operar de todas las sociedades, mientras que el presente proyecto se limita a facilitar procedimientos existentes en el registro.

Finalmente, la Comisión tomó como acuerdo solicitar la información que tenga a bien exponer la Biblioteca del Congreso Nacional en materia de información proporcionada por las sociedades anónimas abiertas o cerradas a la autoridad financiera y tributaria tanto en el derecho interno como en el derecho comparado.

Con relación al informe financiero, existe un mayor gasto fiscal para la creación y mantención del Registro de Acciones y Poderes, detallado en el siguiente ítem: costo de construcción, 2.019 UF por única vez (desarrollo, análisis de calidad y hacking ético); costo de mantención, 119 UF mensuales (contratación 170 horas de programación mensuales).

De esta manera, en el año uno dicho costo asciende a 58 millones de pesos, mientras que en el año dos, a 41 millones.

El mayor gasto durante el primer año presupuestario se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y en los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.

En consecuencia, de acuerdo a las normas de competencia de la Comisión de Hacienda, al poner en votación el numeral 1) del proyecto de ley, referente al Registro de Accionistas y al Registro de Poderes, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Senadores señores Coloma , García, Lagos y Montes y la Senadora que habla.

La segunda norma, correspondiente al artículo tercero transitorio, relativa al mayor gasto presupuestario que irrogue este proyecto, también fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión individualizados anteriormente.

De esta manera, la Comisión de Hacienda del Senado, al haber revisado el numeral 1) del artículo único y el artículo tercero transitorio, tiene a bien presentar a vuestra consideración este proyecto de ley, que fue aprobado por la unanimidad de sus miembros.

Es todo cuanto puedo informar, señor Presidente.

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Muchas gracias, Senadora Rincón .

Muy completo su informe.

El Presidente de la Comisión de Economía me ha dicho que está totalmente de acuerdo con el informe rendido por usted, por lo que no es necesario que conozcamos el informe emanado de ella.

Sugiero a la Sala que abramos la votación.

Vienen todos los artículos aprobados por unanimidad, hacemos una sola votación y, si alguien quiere fundamentar el voto, solicita el uso de la palabra.

Así se acuerda.

En votación las modificaciones propuestas por la Comisión.

--(Durante la votación).

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador Elizalde, para fundamentar su voto.

El señor ELIZALDE.-

Gracias, señor Presidente.

No creo que sea necesario realizar un informe complementario a lo ya expuesto por la Presidenta de la Comisión de Hacienda, Senadora Ximena Rincón .

El proyecto introduce modificaciones para mejorar el funcionamiento del sistema simplificado de constitución, modificación y disolución de sociedades comerciales, contenido en la ley N° 20.659, por la vía de diversas medidas, entre las cuales cabe resaltar las siguientes:

Se crea un Registro de Accionistas electrónico y un Registro de Poderes electrónico y público, y se amplían los actos que pueden realizar directamente los usuarios en la plataforma del registro.

Otro objetivo es convertir al registro en una plataforma integral que conecte a los usuarios con otros trámites y servicios necesarios para la gestión de sus negocios.

La Comisión de Economía cuando debatió este proyecto se pronunció acerca de tres indicaciones presentadas por el Senador Durana, todas las cuales fueron aprobadas por unanimidad.

La primera indicación establece que el Registro de Empresas y Sociedades tendrá acceso a la información contenida en los Registros de Accionistas para efectos de verificar la identidad de los accionistas en las actuaciones que realicen respecto de cada sociedad y asegurar la información fidedigna del sistema.

La segunda indicación se refiere a que los poderes otorgados e incorporados al Registro de Poderes se entenderán vigentes y producirán todos sus efectos legales en tanto no se incorpore su modificación o revocación.

Finalmente, la tercera indicación sustituye la letra b) del numeral 13) e indica lo siguiente: “Para estos fines, el titular o, en su caso, quienes sean los titulares de los derechos sociales o acciones de la sociedad deberán suscribir el formulario denominado ‘de migración obligatoria al régimen general’. Dicho formulario deberá ser suscrito por todos los titulares de los derechos sociales o acciones, o sus apoderados o representantes, en su caso, o por el representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. La suscripción de dicho formulario deberá efectuarse conforme a las normas establecidas en el Título III de esta ley.”.

Reitero que estas tres indicaciones son precisas y se hacen cargo de comentarios e incluso de pequeñas críticas que formulamos en el contexto del debate legislativo.

Por eso quiero agradecer al Senador Durana por haber presentado estas indicaciones precisamente para hacerse cargo de este debate.

Las tres fueron, insisto, aprobadas por unanimidad por la Comisión de Economía.

Por lo anterior, dado que contribuye a modernizar la ley N° 20.659, y perfeccionar la forma en la cual funciona el Registro de Empresas y Sociedades, me parece que estamos ante una muy buena iniciativa que permite incorporar las nuevas tecnologías y facilitar una parte importante de los trámites que en la actualidad se realizan en esta materia.

En ese sentido, el proyecto viene a profundizar el perfeccionamiento de nuestra legislación, que ya se había originado en la ley en comento y que está siendo modificada.

En consecuencia, conforme a las indicaciones aprobadas por la Comisión de Economía, pienso que se resolvieron las dudas y aprensiones que habíamos planteado en el contexto del debate cuando el proyecto se discutió anteriormente en dicho órgano técnico.

Por lo anterior, voto a favor.

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Muchas gracias, señor Senador.

A continuación está inscrito el Senador José Miguel Durana .

Tiene la palabra, Senador.

El señor DURANA.-

Señor Presidente, ¿puede pasar al siguiente, por favor?

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Sí, como no.

Senador Coloma , ¿usted pidió la palabra?

El señor COLOMA.-

No, Presidente. No he dicho nada.

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Muy bien.

Estamos en la fundamentación de voto.

Señor Secretario, por favor, empiece a tomar la votación a distancia.

El señor GUZMÁN (Secretario General).-

Gracias, señor Presidente.

De manera electrónica ya han emitido su voto la Senadora señora Órdenes , la Senadora señora Allende y también el Senador señor Soria ; de modo tal que procederemos a efectuar la consulta a las señoras Senadoras y los señores Senadores que no han votado electrónicamente, para que no se produzca la duplicidad de votos.

Senador señor Quintana , ¿cómo vota?

Senadora señora Sabat , ¿cómo vota?

Senador señor García-Huidobro , ¿cómo vota?

Senador señor Guillier , ¿cómo vota?

El señor GUILLIER.-

A favor, señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Huenchumilla , ¿cómo vota?

Senador señor Kast , ¿cómo vota?

El señor HUENCHUMILLA.-

¿Puedo hablar?

El señor GUZMÁN (Secretario General).-

Senador señor Huenchumilla , ¿cómo vota?

El señor HUENCHUMILLA.-

Quiero decir algo brevemente, señor Secretario y señor Presidente.

A mí me parece un avance muy importante este proyecto que modifica la ley N° 20.659, pero a mi juicio se debiera relacionar con otras iniciativas que considero importante tener presente.

Yo creo que a partir de lo que fueron las reformas constitucionales para la Convención logramos introducir numerosas modificaciones, tendientes a la realización de determinados actos jurídicos vía electrónica. Así ocurrió con los independientes, los escaños reservados y otra serie de materias.

Nosotros también acabamos de aprobar en general en el Senado normas relativas al funcionamiento de los tribunales de justicia por vía semipresencial y vía remota, en las que se contiene una serie de normas que apuntan a los problemas que ha generado la pandemia en el normal funcionamiento presencial de los tribunales.

Por lo tanto, creo que se ha avanzado en esa línea.

La modificación de la ley N° 19.880, sobre procedimientos administrativos, generó también un cambio muy importante, sujeto a la dictación de varios reglamentos. Entiendo que esos reglamentos han sido dictados, y, por tanto, deberían estar operativos. Desconozco si están funcionando o no, pero me parece que deberíamos tenerlos presentes.

Además, en la Comisión de Constitución tenemos dos proyectos muy importantes, ante los cuales estamos disponibles para estudiarlos, trabajarlos y sacarlos adelante, como son la firma electrónica de documentos, que mantiene el Ministerio de Economía -se encuentra pendiente y creo que sería interesante avanzar en eso-, y también la modernización y la reforma del sistema notarial, a propósito del cual existen dos o tres puntos críticos que sería conveniente que el Gobierno los pudiera conversar con este gremio.

De ese modo, podríamos sacar adelante un conjunto de iniciativas legales que, junto con el proyecto que estamos viendo y votando, significarían un gran avance en la transformación digital no solo del Estado, sino también del sector privado para los efectos de agilizar la realización de trámites. En este caso específico, el proyecto favorece a la gente que quiere emprender negocios y sociedades a fin de darles mayor agilidad y mayor digitalidad, menos trámites y menos papel, e implementar iniciativas relacionadas con la libertad económica para las pequeñas y medianas empresas.

Entonces, se envuelve un conjunto de temas que tienen que ver con el proyecto que estamos votando hoy día.

Por lo tanto, si el Gobierno y los Ministros que están ahí presentes me están escuchando, tenemos la mejor disposición para avanzar en todos esos temas, con lo cual daríamos un salto adelante en la modernización digital del Estado.

Por esas razones, voto a favor del proyecto.

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Gracias, Senador.

Continuamos, señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).-

Gracias, señor Presidente.

Senador señor Galilea , que se ha conectado a la sesión, ¿cómo vota?

El señor GALILEA.-

A favor.

El señor GUZMÁN (Secretario General).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Montes , ¿cómo vota?

El señor MONTES.-

Gracias, señor Secretario.

Yo voté a favor de este proyecto en la Comisión, pues me importante modernizar todo el sistema sobre actualización y modificación de la información, fundamentalmente respecto de los accionistas. Esta iniciativa también contempla un conjunto de elementos respecto a la información de las empresas.

Sin duda eso es importante.

Y, en ese sentido, lo planteado por el Senador Huenchumilla sobre la digitalización del Estado sirve fundamentalmente para saber qué ocurre en las empresas, por ejemplo; porque las políticas públicas requieren mucho más conocimiento de lo que ocurre en las empresas.

Yo recuerdo que, a fines del Gobierno de Salvador Allende, Fernando Flores diseñó un sistema que permitía saber exactamente cómo estaban las empresas, su producción y sus interconexiones. En ese tiempo era algo realmente novedoso, y se manejaba desde la Corfo.

Creo que este cambio apunta a saber más acerca de los accionistas, a saber más de las empresas, a mantener una relación mucho más transparente entre las empresas y aquellos que quieren comprar acciones o cualquier otra actividad.

Yo les pregunté a quienes presentaron el proyecto, nuevamente en el mismo sentido de lo planteado por el Senador Huenchumilla, ¿qué pasa con la iniciativa que acabamos de aprobar hace pocos días sobre el registro de las pymes? Porque se acordó crear un registro sobre las pymes, y esa relación no se encuentra planteada; no existía.

Entonces, le hicimos ver al Gobierno que, en la medida que madurara este proyecto y una vez que se diseñe el registro de los titulares y las pequeñas empresas, debe haber un vínculo. Hoy día, con la tecnología que existe, es posible generar muchas más relaciones entre distintas fuentes de información y concebirlas para que se logre una interacción.

Yo creo que estamos cerca de incorporar en muchos ámbitos de la sociedad medios digitales. Probablemente muy luego vamos a poder votar digitalmente, tal vez en las primarias, porque eso permite conectarse a lo largo de todo el país de otra manera. Y tenemos la tecnología.

Y también pregunté otra cosa: ¿qué pasa con las sociedades anónimas cerradas? ¿Cuál es la información que se va a incorporar en este registro con respecto a las sociedades anónimas cerradas? Y la respuesta fue que las sociedades anónimas cerradas responden a otro concepto, porque justamente son cerradas y no es posible someterlas a estos niveles de transparencia ni en su composición de accionistas ni tampoco en sus estados financieros o sus balances, salvo en aquellos que son accionistas propios de esa empresa.

Más de alguna vez me tocó asesorar a sindicatos en las negociaciones colectivas. Y el gran problema de los sindicatos era cuando estaban negociando con empresas de sociedades anónimas cerradas, porque no sabían y dependían mucho de si el empresario les proveía la información necesaria. En algunos casos lo hacen y lo hacen todavía, porque los trabajadores pueden jugar distintos papeles dentro del proceso.

Creo que es importante profundizar y ampliar la transparencia en esta materia.

Acordamos en la Comisión solicitarle a la Biblioteca un estudio comparado sobre cómo se manejan estos mismos temas en otros países, y qué está sucediendo realmente, en dos sentidos: qué es lo que se trasparenta, y cómo se incorpora la tecnología para saber lo que ocurre en las distintas empresas.

Esto es importante para los que compran y venden acciones, para los que compran y venden empresas, también para el sistema de AFP, o el futuro sistema, que les presta recursos; para el sistema bancario; en fin, para todos es necesario tener mayor información y transparencia. Y creo que este proyecto hay que concebirlo en esa perspectiva: en la de tener mucho más conocimiento de los accionistas, de las empresas, de lo que viven, de los cambios que van experimentando, de la manera más expedita y transparente posible.

Creo que la tecnología, la amplitud y un Estado moderno y fuerte suponen conocer mucho más qué ocurre con las empresas que funcionan en el país.

Voto a favor.

El señor GUZMÁN (Secretario General).-

Gracias.

El Senador señor Montes vota a favor.

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido…

El Senador señor Durana solicita hacer uso de la palabra, señor Presidente.

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Senador Durana , ¿ahora sí?

Bien, tiene la palabra para fundamentar el voto.

El señor DURANA.-

Gracias, Presidente.

Pido disculpas a la Mesa.

Este proyecto de ley introduce importantes modificaciones para perfeccionar y modernizar el registro y funcionamiento del sistema de constitución, modificación y disolución de empresas y sociedades comerciales contenidos en la ley 20.659.

La idea es que se puedan implementar diversas medidas, como la aclaración del registro de accionistas y el registro de poderes, que van a ser electrónicos y públicos, además de convertir el registro en una plataforma integral para facilitar los trámites y servicios necesarios, ampliando los actos que puedan realizar los usuarios de la plataforma: descargar certificados gratuitos para la gestión del negocio, entre otras medidas.

Las indicaciones aprobadas por la Comisión de Economía por la unanimidad de sus integrantes, y que no fueron objeto de modificaciones en la Comisión de Hacienda, permiten avanzar en la digitalización y simplificación para la constitución, modificación y disolución de empresas. Es fácil constituir una empresa, pero muy difícil modificarla.

En el caso de que algún constituyente, socio o accionista no cuente con firma electrónica avanzada, deberá suscribir un formulario ante un notario, independiente de la acción que realice, para todos los efectos, un apoderado o representante legal, el cual, en todo caso, siempre tendrá que estar otorgado por instrumento privado, con firmas autorizadas por un notario, y protocolizado mediante documento electrónico.

En consecuencia, hoy más que nunca, en tiempos de pandemia, tenemos que valorar la incorporación de nuevas tecnologías en la realización de trámites societarios, lo cual va a permitir dar mayor agilidad y eficiencia a las instituciones encargadas de los registros, con beneficios para todos los usuarios.

Creo que, efectivamente, estas son medidas que valora la ciudadanía, porque permiten usar la tecnología como un elemento tremendamente importante para la realización de la actividad económica, generando condiciones para desarrollar y activar de mejor forma, después de la pandemia, la actividad económica, tan importante para la sociedad.

Voto a favor.

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Muchas gracias, señor Senador.

¿Queda alguien por tomarle la votación, señor Secretario?

El señor GUZMÁN (Secretario General).-

Gracias, Presidente.

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Terminada la votación.

La señora SABAT.-

¡Yo, Presidente!

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

¿Quién dijo “yo”?

El señor GUZMÁN (Secretario General).-

La Senadora señora Sabat .

La señora SABAT.-

La Senadora Sabat .

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

¡Ah!

¿Cómo vota, Su Señoría?

La señora SABAT.-

A favor, Presidente.

Muchas gracias,

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

A usted.

El señor GUZMÁN (Secretario General).-

Gracias.

Vota a favor.

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en particular el proyecto (30 votos a favor y 4 pareos), y queda despachado en este trámite.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende , Aravena , Carvajal , Ebensperger , Goic , Órdenes , Rincón , Sabat , Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Castro , Coloma , Durana , Elizalde , Galilea , García , Guillier , Huenchumilla , Insulza , Kast , Lagos , Latorre , Letelier , Montes , Moreira , Pizarro , Pugh , Quinteros , Sandoval y Soria .

Se encontraban pareados el señor Araya con el señor Chahuán , el señor De Urresti con el señor Alvarado , el señor Girardi con el señor Ossandón y el señor Quintana con el señor Prohens .

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

En consecuencia, se despacha el proyecto a la Cámara de Diputados para su segundo trámite constitucional.

1.8. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 22 de junio, 2021. Oficio en Sesión 48. Legislatura 369.

Valparaíso, 22 de junio de 2021.

Nº 303/SEC/21

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del mensaje, informes y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley que modifica la ley N° 20.659 para perfeccionar y modernizar el registro de empresas y sociedades, correspondiente al Boletín Nº 13.930-03:

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Modifícase la ley N° 20.659, que simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales, de la siguiente forma:

1) Incorpóranse, en el artículo 3°, los siguientes numerales 7 y 8, nuevos:

“7. Registro de Accionistas: registro al que hace referencia la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, y su reglamento, así como el que señala el Código de Comercio relativo a las sociedades por acciones, que será llevado electrónicamente en el sitio del Registro, para las personas jurídicas que se acojan a la presente ley, y en el que deberán realizarse las inscripciones de conformidad a lo establecido en el artículo 13 bis.

8. Registro de Poderes: registro llevado electrónicamente en el sitio electrónico del Registro en el que podrán incorporarse los poderes y delegaciones otorgados, modificados o revocados, de las personas jurídicas que se acojan a la presente ley, de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 ter.”.

2) Modifícase el artículo 4°, de la siguiente manera:

a) Incorpórase, en el inciso primero, a continuación del punto y final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “El Reglamento determinará los aspectos operativos sobre la forma en que podrá realizarse la resciliación de determinados actos, para lo cual las partes que hayan comparecido a dicho acto deberán suscribir un formulario dispuesto al efecto.”.

b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “hubiesen comparecido al acto que lo origina”, por la siguiente: “deben concurrir a su firma, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley”.

3) Elimínase el inciso segundo del artículo 8°.

4) Modifícase el artículo 9°, de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“La suscripción de los formularios se realizará mediante la firma del constituyente, socios o accionistas, pudiendo concurrir a su firma por medio de sus representantes o apoderados, según sea el caso, a través de la firma electrónica avanzada de éstos, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.”.

b) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

“El constituyente, socio o accionista que no cuente con firma electrónica avanzada deberá suscribir los formularios ante un notario. En este caso, el notario deberá estampar su firma electrónica avanzada en el formulario de que se trate, entendiéndose de esta forma suscrito el formulario por parte del constituyente, socio o accionista para todos los efectos. Con todo, el constituyente, socios o accionistas, en su caso, podrán concurrir a la suscripción del respectivo formulario por medio de representante legal o de apoderado. En este último caso, el poder deberá ser otorgado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 ter; por escritura pública; por instrumento privado con firmas autorizadas por notario y protocolizado; o mediante documento electrónico suscrito haciendo uso de firma electrónica avanzada por el o los otorgantes, de acuerdo a lo señalado en la ley N° 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma; dejándose constancia en el formulario del tipo de documento que se utiliza, de la fecha de otorgamiento de éste, del nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó o ante el cual se protocolizó, si procede, y del número de repertorio de la correspondiente escritura o instrumento protocolizado, según corresponda. Si el poder fuera otorgado en el extranjero, deberá darse cumplimiento a las normas generales sobre legalización de documentos públicos otorgados en el extranjero o de autenticación mediante el sistema de apostilla, según corresponda. Una copia digital íntegra del instrumento en el que conste la personería en virtud de la cual actúa el apoderado, o del documento que acredita dicha representación, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, lo que será realizado por el notario ante el cual se haya suscrito el formulario, o por el apoderado o representante en caso que éste hubiese firmado utilizando su firma electrónica avanzada.”.

c) Reemplázase el inciso quinto, por el siguiente:

“Los constituyentes, socios o accionistas podrán designar en el formulario de constitución, o en cualquier otro que al efecto disponga el Registro o de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 ter, a un apoderado para que actúe en representación de todos ellos, para los efectos de suscribir con su firma electrónica avanzada o ante notario los formularios de que se trate.”.

5) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 10, la expresión “o accionistas”, por la frase “, accionistas o sus representantes y apoderados, según corresponda,”.

6) Agrégase, en el artículo 11, el siguiente inciso final, nuevo:

“El sitio electrónico en el que conste el Registro podrá, con acuerdo de los organismos respectivos, poner a disposición de sus usuarios el acceso para que éstos puedan realizar trámites gestionados por otros órganos del Estado, o trámites o servicios prestados por organismos públicos y privados, relacionados con las personas jurídicas, socios, accionistas, mandantes y mandatarios, entre otros, según se establezca en el Reglamento. Para la realización de dichos trámites o el acceso a dichos servicios, los usuarios podrán requerir al Registro que envíe a los organismos públicos o privados la información de la persona jurídica inscrita en el Registro. Asimismo, los usuarios podrán utilizar y solicitar el envío a través del sitio del Registro, de la información contenida en él, para la realización de otros trámites o el acceso a otros servicios no contenidos en el sitio electrónico.”.

7) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 13, la expresión “hubiesen comparecido al acto”, por la frase “deban concurrir a su firma”.

8) Agrégase el siguiente artículo 13 bis, nuevo:

“Artículo 13 bis.- Las personas jurídicas acogidas a esta ley que, de acuerdo a las leyes propias que las regulan, deban contar con un Registro de Accionistas, deberán llevarlo exclusivamente en el Registro, el cual será de acceso restringido a quienes tengan la calidad de accionistas, administradores o apoderados de la sociedad especialmente facultados para tal efecto, y, en los casos que corresponda, al notario ante el cual se suscribe el respectivo formulario, conforme lo determine el Reglamento. El Registro de Empresas y Sociedades tendrá acceso a la información contenida en los Registros de Accionistas para efectos de verificar la identidad de los accionistas en las actuaciones que realicen respecto de cada sociedad y asegurar la información fidedigna del sistema.

Toda cesión de acciones o su adquisición por cualquier modo, así como la constitución de gravámenes, derechos reales sobre las acciones y pactos particulares relativos a cesión de acciones, de las personas jurídicas acogidas a esta ley, deberán inscribirse en el Registro de Accionistas una vez que se hubiere efectuado la firma del formulario denominado “De Inscripción al Registro de Accionistas”, en la forma prevista por el Reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de la suscripción y compraventa de acciones de las personas jurídicas acogidas a esta ley, podrán celebrarse, de forma directa, a través de un formulario, denominado “De Suscripción” o “De Compraventa de Acciones”, el que una vez suscrito tanto por el suscriptor de las acciones o adquirente de las mismas, como por el vendedor o emisor de las acciones, según corresponda, será incorporado al Registro de Accionistas, sin necesidad de firmar adicionalmente el formulario señalado en el inciso precedente, según lo determine el Reglamento.

La responsabilidad en la tenencia del Registro de Accionistas se determinará de acuerdo con las normas propias que regulan el respectivo tipo social. El gerente general, en el caso de las sociedades anónimas cerradas y de las sociedades por acciones, o el o los administradores en el caso de las sociedades por acciones que no dispongan de un gerente general, deberán registrar los formularios mencionados en los incisos precedentes, en la forma que determine el Reglamento.

Firmado alguno de los formularios tratados en este artículo, se presumirá que la persona jurídica emisora de las acciones ha tomado conocimiento de la solicitud de inscripción, lo que podrá acreditarse con el correspondiente certificado emitido por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, en la forma que establezca el Reglamento.

Una vez inscrita la suscripción o la cesión de acciones en el Registro de Accionistas, en la forma prevista en este artículo, con su solo mérito se entenderá informada al Servicio de Impuestos Internos para los efectos a que haya a lugar, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que le correspondan.”.

9) Agrégase el siguiente artículo 13 ter, nuevo:

“Artículo 13 ter.- El otorgamiento, modificación y revocación de poderes y delegaciones de facultades para representar a las personas jurídicas que se acojan a esta ley, podrá realizarse a través de la suscripción de un formulario dispuesto al efecto por el Registro, el que se incorporará automáticamente al Registro de Poderes. Los poderes y delegaciones otorgados, modificados o revocados fuera del Registro podrán incorporarse al Registro de Poderes, mediante la suscripción del correspondiente formulario, conforme lo determine el Reglamento. El Registro de Poderes será de acceso público.

En los casos en que, para adoptar acuerdos sobre las materias señaladas en este artículo, se requiera la celebración de una sesión de directorio u otro acuerdo previo, junto con dar cumplimiento a las formalidades y solemnidades que sean necesarias, deberá acompañarse una copia digital del acta, acuerdo o resolución respectiva al correspondiente formulario, en la forma que señale el Reglamento.

Al Registro de Poderes no le serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 13 de la presente ley en lo referente a la información automática al Servicio. Sin perjuicio de lo anterior, la suscripción del formulario respectivo, por quien esté debidamente facultado para hacerlo, incorporará, de forma automática, el otorgamiento, modificación o revocación de los poderes y delegación de facultades al Registro de Poderes. Los poderes otorgados e incorporados al Registro de Poderes, se entenderán vigentes y producirán todos sus efectos legales en tanto no se incorpore su modificación o revocación.

A contar de la fecha de la incorporación de los poderes en el Registro de Poderes, se entenderán revestidos de todas las solemnidades necesarias para la ejecución de todo acto o contrato, indicado en los referidos poderes, incluso, los que requieran celebrarse mediante el otorgamiento de escritura pública o cualquier otra formalidad, bastando para su acreditación o prueba el correspondiente certificado emitido por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, en la forma que establezca el Reglamento.

Tratándose de poderes que integren los estatutos o el contrato social, éstos se incorporarán al Registro de Poderes, de manera automática con los mismos efectos señalados en este artículo, en la forma que determine el Reglamento.”.

10) Modifícase el artículo 14, de la siguiente manera:

a) Sustitúyese, en su inciso tercero, la oración “Una copia digital íntegra de ésta deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva.”, por las siguientes: “En dicho caso, el formulario respectivo deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que represente a quienes hayan concurrido a la firma del acta. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse a suscribir el formulario respectivo. Con todo, no se requerirá que dicha junta sea celebrada ante notario, si correspondiere de acuerdo a la normativa aplicable a la respectiva persona jurídica, ni que dicha acta sea reducida a escritura pública o protocolizada, si la totalidad de los accionistas, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9° para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acta o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicha junta, de su reducción a escritura pública o de su protocolización, según corresponda.”.

b) Sustitúyese su inciso final, por el siguiente:

“En caso que algún otro acto deba ser reducido a escritura pública o protocolizado, el notario respectivo o el titular o, en su caso, quienes sean los titulares de los derechos sociales o acciones emitidas con derecho a voto al tiempo de celebrarse dicho acto, o sus apoderados o representantes legales, deberán incorporar una copia digital del mismo al Registro. Con todo, no se requerirá que dicho acto sea reducido a escritura pública o protocolizado, si la totalidad de los socios o accionistas suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9° para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acto o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicho acto, de su reducción a escritura pública o de su protocolización, según corresponda.”.

11) Sustitúyense, en el inciso tercero del artículo 16, las oraciones “Una copia digital íntegra de aquélla deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva. Con todo, no se requerirá del acta reducida a escritura pública ni de su incorporación al Registro, si la totalidad de los socios o accionistas suscriben el formulario correspondiente.”, por las siguientes: “En dicho caso, el formulario respectivo deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse a suscribir el formulario respectivo. Con todo, no se requerirá que dicha acta sea reducida a escritura pública, si la totalidad de los accionistas, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acta o de su reducción a escritura pública, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicha junta o de su reducción a escritura pública, según corresponda.”.

12) Modifícase el artículo 18, de la siguiente manera:

a) Sustitúyense, en el inciso segundo, las oraciones “Una copia digital íntegra de ésta deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva. Con todo, no se requerirá del acta reducida a escritura pública ni de su incorporación al Registro, si la totalidad de los socios o accionistas suscriben el formulario correspondiente.”, por las siguientes: “En dicho caso, el formulario respectivo deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que represente a quienes hayan concurrido a la firma del acta. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse a suscribir el formulario respectivo. Con todo, no se requerirá que dicha acta sea reducida a escritura pública, si la totalidad de los accionistas, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acta o de su reducción a escritura pública, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicha junta o de su reducción a escritura pública, según corresponda.”.

b) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la oración “Este certificado será enviado electrónicamente, a más tardar dentro del día siguiente hábil, por el Registro al Conservador respectivo, el que tendrá el plazo de un día hábil para anotar al margen de la inscripción del Registro de Comercio de la persona jurídica migrada, que ésta se encuentra inscrita en el Registro de esta ley.”, por la siguiente: “Este certificado será enviado electrónicamente, en la forma que determine el Reglamento, a más tardar dentro del quinto día siguiente hábil, por el Registro al Conservador respectivo, el que tendrá el plazo de cinco días hábiles para anotar al margen de la inscripción del Registro de Comercio de la persona jurídica migrada, que ésta se encuentra inscrita en el Registro de esta ley.”.

c) Sustitúyese, en el inciso séptimo, la frase “exclusivamente ante ministro de fe”, por la siguiente: “conforme a las normas establecidas en el Título III de esta ley”.

13) Modifícase el artículo 19, de la siguiente manera:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la frase “deberán migrar”, la palabra “obligatoriamente”.

b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“Para estos fines, el titular o, en su caso, quienes sean los titulares de los derechos sociales o acciones de la sociedad deberán suscribir el formulario denominado “De Migración Obligatoria al Régimen General”. Dicho formulario deberá ser suscrito por todos los titulares de los derechos sociales o acciones, o sus apoderados o representantes, en su caso, o por el representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. La suscripción de dicho formulario deberá efectuarse conforme a las normas establecidas en el Título III de esta ley.”.

c) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

“Si nada dijeren el contrato social o los estatutos, la migración voluntaria al sistema general deberá aprobarse por la totalidad de los titulares de los derechos sociales, y en el caso de sociedades cuyos acuerdos deban adoptarse por juntas, por mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto. El acta que se levante de la junta, previo cumplimiento de las formalidades que sean necesarias, deberá ser reducida a escritura pública o protocolizada, según corresponda. En dicho caso, el formulario de migración voluntaria al régimen general deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que represente a quienes hayan concurrido a la firma del acta. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse a suscribir el formulario respectivo. Con todo, no se requerirá que dicha acta sea reducida a escritura pública o protocolizada, si la totalidad de los accionistas, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acta o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicha junta, o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda.”.

d) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase “Una vez suscrito dicho formulario”, por la siguiente: “Una vez suscrito el formulario "De Migración Obligatoria al Régimen General" o "De Migración Voluntaria al Régimen General"”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Las modificaciones que deban efectuarse al reglamento de la ley N° 20.659 deberán realizarse mediante un decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dentro del plazo de un año a contar de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Las modificaciones a la ley N° 20.659 entrarán en vigencia el primer día hábil del sexto mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial del decreto a que se refiere el artículo anterior.

Artículo tercero.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En los años siguientes, se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.”.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JORGE PIZARRO SOTO

Vicepresidente del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Economía

Cámara de Diputados. Fecha 26 de julio, 2021. Informe de Comisión de Economía en Sesión 61. Legislatura 369.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO, MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES Y TURISMO RECAÍDO EN EL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY N° 20.659 PARA PERFECCIONAR Y MODERNIZAR EL REGISTRO DE EMPRESAS Y SOCIEDADES. BOLETÍN Nº 13.930-03 (S)

__________________________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Economía, Fomento, Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo viene en informar el proyecto de ley referido en el epígrafe, originado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, con urgencia calificada de discusión inmediata.

Durante la discusión de este proyecto se contó con la participación y colaboración del Subsecretario de Economía, señor Julio Pertuzé, quien concurrió junto a la Jefa de la División Jurídica, señora Guadalupe Orrego y a la asesora, señora Ximena Contreras.

I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

La idea matriz o fundamental es introducir modificaciones para mejorar el funcionamiento del sistema simplificado de constitución, modificación y disolución de sociedades comerciales contenido en la ley N° 20.659, por la vía de diversas medidas, entre otras, las siguientes:

-Creación del Registro de Accionistas electrónico.

-Creación del Registro de Poderes electrónico y público.

-Ampliación de los actos que pueden realizar directamente los usuarios en la plataforma del Registro.

-Convertir al Registro en una plataforma integral, que conecte a los usuarios con otros trámites y servicios necesarios para la gestión de sus negocios.

2.- NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL Y DE QUÓRUM CALIFICADO.

No contiene normas con carácter de ley orgánica constitucional ni de quórum calificado.

3.- NORMAS QUE REQUIEREN TRÁMITE DE HACIENDA.

El Nº 1) del artículo único, que incorpora en el artículo 3° de la ley Nº 20.659, lo siguientes numerales 7 y 8, nuevos.

El artículo tercero transitorio.

4.- APROBACIÓN DEL PROYECTO.

El proyecto fue aprobado, en general por unanimidad.

Votaron a favor los diputados Boris Barrera; Miguel Mellado; Jaime Naranjo, Rolando Rentería; Alexis Sepúlveda y Raúl Soto (6x0x0).

5.- DIPUTADO INFORMANTE.

Se designó como Diputado Informante al señor ALEXIS SEPÚLVEDA SOTO.

II. ANTECEDENTES.

El mensaje, en síntesis, señala que la ley N° 20.659, publicada el 8 de febrero de 2013, simplificó el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales, estableciendo que las personas jurídicas que se acojan a dicha norma podrán ser constituidas, modificadas, fusionadas, divididas, transformadas, terminadas o disueltas a través de la suscripción de un formulario, por parte del constituyente, socios o accionistas, que deberá incorporarse en el Registro de Empresas y Sociedades (en adelante, indistintamente, “el Registro”), cuya administración se encomendó al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Esa norma asimismo estableció que el Registro debe constar en un sitio electrónico, al que se incorporan las personas jurídicas que se acojan a aquella, para efectos de realizar los trámites señalados. Asimismo, dispuso que el Registro es único, rige en todo el territorio de la República, es público, gratuito y deberá estar permanentemente actualizado a disposición de quien lo consulte en el sitio electrónico, de manera de asegurar la fiel y oportuna publicidad de la información que contiene.

Sostiene el Ejecutivo que desde su entrada en vigencia, el nuevo sistema simplificado ha sido ampliamente utilizado, prestando especial utilidad a las medianas y pequeñas empresas, que encuentran en el Registro una herramienta que les permite formalizar sus empresas de manera rápida, con menores costos y trámites que los asociados al sistema tradicional de constitución de sociedades.

Sin perjuicio de lo anterior, se han identificado ciertas mejoras que podrían ser introducidas, las que se realizan por medio de este proyecto y. Este, además, recoge las modificaciones a la ley N° 20.659 propuestas en el proyecto de ley que establece medidas para impulsar la productividad y el emprendimiento, iniciado el año 2018, correspondiente al boletín N° 12.025-03, actualmente en tramitación, en primer trámite constitucional, en el Senado; e incorpora nuevas modificaciones a la mencionada ley. Sobre este último punto, aclara el Mensaje que presentación de una nueva iniciativa que introduzca modificaciones a la ley N° 20.659, dice relación con permitirle una tramitación independiente y no supeditada a la de un proyecto de ley misceláneo, como es el correspondiente al precitado boletín N° 12.025-03.

Medidas propuestas en el mensaje:

1. Otorgar a los usuarios del Registro opciones para el cumplimiento de determinadas disposiciones de la ley, ampliando la cantidad de actuaciones que pueden realizarse directamente en el Registro, mediante el uso de los formularios que se encuentran en su sitio electrónico, reduciendo el tiempo empleado y los costos asociados a la realización de dichos trámites. Así, se contempla la creación de formularios electrónicos que permitan otorgar poderes a representantes de la sociedad, y la posibilidad de efectuar una suscripción de acciones o una compraventa directamente a través de la firma de formularios electrónicos, creados especialmente al efecto.

Asimismo, se incorpora la posibilidad de omitir el cumplimiento de ciertas formalidades notariales establecidas en la legislación vigente, en lo que se refiere a la celebración de juntas de accionistas, siempre que la unanimidad de estos concurra a la firma del formulario respectivo.

2. Creación de mecanismos que otorguen certeza respecto de las actuaciones realizadas en el Registro.

Se crea, dentro del Registro de Empresas y Sociedades, un Registro de Accionistas electrónico para las sociedades que se encuentran obligadas a llevar este tipo de registro, de acuerdo a las leyes propias que las regulan. Tales sociedades cumplirán con esa obligación legal llevando sus Registros de Accionistas únicamente en el sitio electrónico del Registro.

Otro mecanismo creado con dicho fin es la incorporación de un Registro de Poderes electrónico, dentro del sitio del Registro, en el cual se incorporarán los poderes otorgados para representar a las sociedades acogidas a la ley. Los poderes que se incorporen al Registro de Poderes podrán ser otorgados electrónicamente, mediante la suscripción de un formulario especialmente creado al efecto, o podrán incorporarse los poderes otorgados fuera del sitio electrónico del Registro, mediante la suscripción de un formulario para su incorporación. A contar de la fecha de incorporación de los poderes en el registro, se entenderán revestidos de todas las solemnidades necesarias para la ejecución de todo acto o contrato.

Asimismo, se dispone que el Registro de Poderes será público, lo que será de gran utilidad para los usuarios, quienes podrán presentar los poderes para realizar los trámites que requieran, sin que se les pueda exigir que sean otorgados de otra manera.

3. Incorporación de nuevas disposiciones y modificaciones de utilidad para los usuarios y la gestión de sus empresas.

Se incluye la posibilidad de resciliar determinados actos mediante la firma de un formulario electrónico, y se otorga un mayor plazo para efectuar la notificación de la migración del sistema simplificado al registral general, trámite que en muchas ocasiones no puede lograrse de forma tan expedita, dado que no todos los Registros de Comercio del territorio nacional cuentan con tecnologías que lo permitan.

Igualmente, se amplía la forma en que los constituyentes, socios o accionistas, pueden comparecer representados a la firma de los formularios de las distintas actuaciones del Registro, incluyendo otro tipo de instrumentos, adicionales a la escritura pública, para el otorgamiento de los correspondientes poderes.

En la misma línea, se refuerza la posibilidad de que todos los socios o accionistas puedan designar a un mismo apoderado para que los represente a todos en la firma de un formulario, estableciéndose que el poder también podrá ser otorgado mediante un formulario de los que se incorporan al nuevo Registro de Poderes.

También se establece, respecto de las sociedades que requieran adoptar acuerdos mediante junta de accionistas, que no será necesario que concurran todos los accionistas a la firma del formulario que materialice el acuerdo adoptado en junta, sino que sólo deberá ser suscrito por los accionistas que hayan firmado el acta correspondiente. De esa manera, se resuelve un problema presentado en el Registro, en el que accionistas que no habían votado a favor de un determinado acuerdo adoptado con los quorum correspondientes, posteriormente se negaban a firmar el formulario, generando un bloqueo para la realización de la actuación.

En el mismo sentido, y también con el ánimo de simplificar ciertos trámites notariales que deben efectuar las sociedades de capital para la realización de actuaciones en el Registro, se propone modificar los artículos 14, 16 y 18 de la ley N° 20.659, que tratan la modificación, transformación, fusión, división, terminación y disolución de las sociedades acogidas al régimen simplificado; el saneamiento de vicios formales y la migración, respectivamente, para reemplazar ciertos trámites notariales cuando los accionistas suscriban de manera unánime los formularios de dichas actuaciones.

En particular, respecto del artículo 14, se proponen modificaciones para las sociedades en que, para adoptar alguno de los señalados acuerdos, se requiera celebrar una junta. Al efecto, se establece que no será necesario celebrar ante notario la junta de accionistas que acuerde la modificación, transformación, fusión, división o disolución, ni tampoco reducir a escritura pública o protocolizar el acta de dicha junta, en la medida que todos los accionistas, de manera unánime, suscriban el formulario correspondiente, o bien, si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. De todas formas, se establece que debe incorporarse al Registro una copia simple de dicha acta, en caso de firma unánime de los accionistas, o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda, en caso que no todos los accionistas concurran a la firma del formulario.

En relación con los artículos 16 y 18, también se proponen modificaciones para las sociedades en que, para adoptar los acuerdos de saneamiento o migración, se requiera celebrar una junta. Se establece que no será necesario reducir a escritura pública el acta de la junta de accionistas que adopte dicho acuerdo, en la medida que todos los accionistas, de manera unánime, suscriban el formulario correspondiente, o bien, si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos.

De acuerdo a las modificaciones propuestas, si el formulario fue suscrito solo por los accionistas que suscribieron el acta, deberán también incorporar al Registro una copia de la reducción a escritura pública del acta respectiva. Por su parte, en caso que el formulario haya sido suscrito por la unanimidad de los accionistas, no será necesario reducir a escritura pública el acta de la junta; por lo tanto, bastará que incorporen al Registro una copia simple del acta que acuerde el saneamiento o la migración. De esta manera, se permite omitir la realización de ciertos trámites notariales a las sociedades del sistema simplificado, pero sin afectar la certeza y seguridad jurídica necesarios para su funcionamiento.

Adicionalmente, y con el objeto de establecer expresamente la total libertad a los usuarios del Registro, se regula la posibilidad de migrar, de manera voluntaria, desde el régimen simplificado hacia el régimen general, situación que antes no se encontraba regulada de manera expresa, generando confusión a los usuarios.

4. Transformar al Registro en una plataforma global para las empresas, permitiendo que no solo sea un medio para constituirlas, sino que permita el acceso a trámites y servicios que sean necesarios y de utilidad para comenzar a desarrollar sus actividades, así como durante la ejecución de su giro. Esto, ya sea que puedan ser realizados ante otros organismos públicos o prestados por organismos privados, lo que va en beneficio directo de las pequeñas y medianas empresas, al facilitar y agilizar la realización de trámites para la constitución y operación de los distintos tipos de sociedades.

Para ello, se plantea que el Registro podrá interoperar con otros organismos públicos y privados, para efectos de poner a disposición de las empresas sus trámites y servicios. Asimismo, y con el objeto de facilitar a los usuarios del Registro de Empresas la realización de estos y otros trámites o el acceso a servicios, se plantea la posibilidad de que puedan disponer y utilizar la información que allí se contiene respecto de sus empresas, pudiendo enviar desde el sitio del Registro la información a los destinatarios de su elección.

III. RESUMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO.

Conforme lo dispone el número 2° del artículo 304 del reglamento, cabe consignar que el texto aprobado por el Senado consta de un artículo único, que modifica mediante 13 numerales la ley Nº 20.659, que simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales y de tres artículos transitorios, referidos a que las modificaciones al reglamento de la ley N° 20.659 deberán realizarse mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dentro del plazo de un año; a la entrada en vigencia de las modificaciones a la ley N° 20.659, y al mayor gasto fiscal involucrado.

Cabe señalar asimismo que el Senado llevó a cabo mejoras y perfeccionamientos en su artículo único, relativas al acceso que tendrá el Registro de Empresas y Sociedades a la información contenida en los Registros de Accionistas para efectos de verificar la identidad de los accionistas en las actuaciones que realicen respecto de cada sociedad y asegurar la información fidedigna del sistema; se precisa que los poderes otorgados e incorporados al Registro de Poderes, se entenderán vigentes y producirán todos sus efectos legales en tanto no se incorpore su modificación o revocación, y se dictan normas sobre transparencia en la migración obligatoria al régimen general.

IV. SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN GENERAL EN LA COMISIÓN Y ACUERDOS ADOPTADOS.

Discusión General.

En la discusión general, el subsecretario de Economía, señor Julio Pertuzé, señala que el proyecto, boletín Nº 13.930-03, que “Modifica la ley N° 20.659 para perfeccionar y modernizar el registro de empresas y sociedades”, inició su tramitación el 2 diciembre 2020. El primer trámite constitucional se cumplió en el Senado, siendo aprobado por unanimidad en las Comisión de Economía y Hacienda, y posteriormente, también por unanimidad en sesión de 22 de junio de 2021.

Expresa que la ley Nº 20.569, sobre Registro de Empresas y Sociedades, conocida como ley de empresas en un día, fue publicada hace 8 años en febrero de 2013, y adoptó el nombre de fantasía “Tu empresa en un día”.

Esta ley ha permitido avanzar en la digitalización y simplificación para la constitución, modificación y disolución de empresas, siendo de especial utilidad para las pymes.

Con esta ley se fomentó la formalización de emprendedores a un menor costo y la disminución de trámites en relación con el sistema tradicional de constitución de sociedades. Explica que las actuaciones se realizan electrónicamente, mediante la suscripción de formularios electrónicos con firma electrónica avanzada.

A junio de 2021, más de 733 mil sociedades han sido constituidas y/o migradas desde la entrada en vigencia del RES.

Producto de la pandemia hubo un récord de 134.769 constituciones en el año 2020. En 2020 las RES representó el 84,92 por ciento de las constituciones de empresas contra el 15,08 por ciento correspondiente al sistema tradicional de Registro de Comercio. A junio 2021 se han constituido 86.336 empresas, representando 87,15 por ciento de las constituciones contra el 12,85 por ciento% del sistema tradicional.

Agrega que el Registro permite descargar certificados gratuitos y que se han descargado 13.470.951 certificados desde sus inicios con un récord de 2.949.707 de certificados emitidos en el año 2020.

Advierte que el problema que se ha detectado es que es relativamente fácil constituir una empresa, pero es difícil modificarla.

Las empresas nacen digitales, pero para modificarse deben realizar trámites presenciales, hoy ya innecesarios. La inexistencia de un registro de accionistas electrónico genera incertezas tanto para el RES, la sociedad, como para los propios accionistas.

La ausencia de un registro público y electrónico de poderes dificulta su consulta y fiscalización por parte de terceros. Actualmente es difícil constatar que los poderes hayan sido otorgados por una determinada sociedad.

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Economía, señora Guadalupe Orrego indica que entre la principales modificaciones a la ley que se proponen en este proyecto, destacan el ampliar el número de actuaciones que pueden realizarse electrónicamente, como las modificaciones de sociedades de capital de forma electrónica, la creación de Registro de Accionistas Electrónico y de nuevos formularios de suscripción y compraventa de acciones, la creación de Registro de Poderes electrónico y de nuevos formularios para otorgar, modificar o revocar poderes. Perfeccionar y mejorar funcionamiento del RES luego de 8 años desde publicación de la ley, recogiendo la evidencia de los años de funcionamiento y transformar al RES en una plataforma integral para las empresas, permitiendo que no sólo sean un medio para constituirse, sino también para realizar a trámites necesarios para su desarrollo y crecimiento.

Específica que respecto a la creación del registro de accionista electrónico y su uso, se trata de otorgar certeza al RES, a la sociedad y accionistas respecto de quiénes son los accionistas de una sociedad de capital, para la suscripción de formularios. Se busca proveer un sistema electrónico y seguro para que las sociedades lleven sus registros de accionistas.

El problema es que, actualmente, respecto de las sociedades de capital, el RES sólo tiene certeza respecto de quiénes son los constituyentes, pero no de quiénes son los accionistas de una sociedad, por la libre cesibilidad de acciones, para efectos de la firma de los formularios y modificaciones sociales.

Para esto se propone la creación de un Registro de Accionistas electrónico y único, para que cada sociedad que deba llevarlo, lo haga exclusivamente en el RES.

Se elimina la necesidad de llevar Registro de Accionistas físico, ya que será llevado exclusivamente en el RES de manera electrónica.

Otra actuación que se podrá realizar electrónicamente, son los nuevos formularios para incorporar accionistas al Registro de Accionistas. Con ello se busca facilitar la alimentación de información hacia el nuevo Registro de Accionistas electrónico y permitir a los usuarios realizar más actuaciones directamente en la plataforma del RES.

Esto se hará mediante la creación de tres nuevos formularios. Un Formulario de inscripción al Registro de Accionistas. Un formulario genérico para registrar toda cesión de acciones, adquisición por cualquier modo, constitución de gravámenes, derechos reales sobre las acciones y pactos particulares relativos a cesión de acciones, que se realice “por fuera” del sistema; Un Formulario de compraventa de acciones, que permite celebrar directamente una compraventa de acciones mediante la firma de dicho formulario electrónico por las partes. Dicha compraventa se inscribirá en el Registro de Accionistas sin necesidad de suscribir el formulario genérico de “inscripción” y un Formulario de suscripción de acciones, que permite celebrar directamente una suscripción de acciones mediante la firma de dicho formulario electrónico. Dicha suscripción se inscribirá en el Registro de Accionistas sin necesidad de suscribir el formulario genérico de “inscripción”.

Destaca la importancia de la Creación del Registro de Poderes electrónico. Señala que se trata de la creación de un Registro público y electrónico de poderes que facilite su consulta por terceros. Con ello se busca facilitar el otorgamiento, modificación y revocación de poderes para sus representantes, sin que deban otorgarse necesariamente por escritura pública. De este modo se facilita la prueba para quienes son sus apoderados frente a terceros.

El problema es la dificultad de las sociedades acogidas al RES de acreditar quienes son sus apoderados o representantes para la realización de trámites, especialmente con instituciones financieras.

Por esto se propone la creación de un Registro de Poderes, electrónico y público, en el cual las sociedades podrán incorporar los poderes otorgados, modificados o revocados, la creación de un formulario de incorporación de poderes otorgados fuera de la plataforma, la creación de formulario para otorgamiento, modificación o revocación directamente en la plataforma.

Los poderes incorporados se entenderán revestidos de todas las solemnidades para ejecutar actos y contratos, sin necesidad de ser otorgados mediante escritura pública. Se da la posibilidad de acreditar quienes son sus apoderados mediante Registro público y certificados descargables.

Se incorporan nuevas formas de otorgar poderes para suscripción de formularios Apoderados pueden firmar con firma electrónica, que permite disponer para los socios y accionistas de nuevas formas de otorgar poderes para representarlos en la suscripción de formularios y que dichos apoderados puedan suscribir los formularios electrónicos directamente mediante firma electrónica avanzada.

El problema es que los poderes para la suscripción de formularios sólo pueden otorgarse mediante escritura pública y los apoderados sólo pueden suscribir los formularios ante notario.

Con la propuesta legislativa, los poderes podrán ser otorgados por escritura pública; instrumento privado con firmas autorizadas por notario, y protocolizado; mediante documento electrónico suscrito con firma electrónica avanzada; o mediante formulario electrónico, se elimina la obligación que apoderados o representantes deban necesariamente firmar ante notario.

Los apoderados y representantes podrán firmar directamente los formularios con su firma electrónica avanzada y se incorporará al Registro copia del documento donde conste el poder o representación.

La disminución de trámites presenciales asociados a juntas de accionistas, si la totalidad de los accionistas firma los formularios. Se busca disminuir trámites presenciales y simplificar la realización de actuaciones para las sociedades de capital, sin afectar la certeza jurídica de las actuaciones en el Registro.

Explica que el problema es que, actualmente, en sociedades de capital se acuerdan las actuaciones por junta de accionistas. El Acta de junta debe ser reducida a escritura pública o protocolizada, según corresponda y tienen un tratamiento desigual respecto de sociedades de personas cuyas actuaciones se formalizan sólo mediante formulario suscrito por todos los socios, sin necesidad de escritura pública.

Se propone eliminar la obligación de reducir el acta a escritura pública o protocolizarla, siempre que la totalidad de los accionistas firmen el formulario, o si todos los accionistas conjuntamente otorgan poder a un apoderado para que los represente a todos en la firma del formulario.

Se establece un plazo máximo de 30 días para incorporar, junto con el formulario, una copia íntegra del acta y se equipara con los requisitos de las actuaciones de las sociedades de personas, en las que basta la firma de un formulario por todos los socios.

Explica que se proponen medidas para reforzar el funcionamiento del sistema simplificado, como reforzar la designación de apoderado común para representar a todos los socios o accionistas en la firma de formularios.

Observa que la ley contempla la posibilidad de que los constituyentes, socios o accionistas, designen mediante formulario a un mandatario para que actúe en representación de todos ellos, para que suscriba con su FEA o ante notario los formularios. A pesar de la utilidad de dicha disposición, no es utilizada en la práctica.

Dicho poder podrá otorgarse mediante los nuevos formularios de otorgamiento de poderes que se incorporarán al Registro de Poderes electrónico. Así, se refuerza esta posibilidad al reiterarla en los artículos relativos a las modificaciones sociales, el saneamiento y la migración.

Determinación de los accionistas que deben concurrir a la firma de los formularios. Con esto se busca facilitar la suscripción de formularios para la realización de actuaciones y evitar bloqueo en sociedades de capital.

El problema es que todos los socios y accionistas deben concurrir a la firma de los formularios. En las sociedades de capital se genera el problema de los accionistas que votan en contra de una modificación social (o cualquier otra actuación que requiera aprobación de junta) y luego se nieguen a firmar el formulario electrónico, a pesar de haberse alcanzado el quorum necesario para su aprobación.

Por esto se propone que solo sea necesaria la firma de los formularios por los accionistas que hayan suscrito el acta de la junta respectiva, la que ha sido previamente reducida a escritura pública o protocolizada.

Regulación de migración voluntaria hacia el régimen general para mejorar la regulación actual de la ley N° 20.659 referente a la migración hacia el régimen general.

El problema es que la ley solo regula la migración forzosa de las sociedades hacia el régimen general, cuando han dejado de pertenecer a alguno de los tipos societarios que se pueden acoger el régimen simplificado.

A pesar de ser una migración obligatoria, se exige un quorum de aprobación de mayoría absoluta y no se regula la migración voluntaria hacia el régimen general.

Resciliación de actuaciones para incorporar la posibilidad de realizar un acto que es una manifestación de libertad contractual, y que también es una forma de solucionar problemas que se han presentado en el Registro.

Se hace manifiesta la necesidad de dejar sin efecto determinadas actuaciones, como las compraventas entre cónyuges.

Se propone la creación de un formulario que permita resciliar determinados actos, que debe ser firmado por todos quienes hayan comparecido al acto que se deja sin efecto y se entregan los aspectos meramente operativos al Reglamento.

Finalmente, se busca transformar al RES (Tu empresa en un día), que es ampliamente utilizado y reconocido, en una plataforma que integre diversos trámites y servicios requeridos por las empresas para poder iniciar y desarrollar su giro.

Para ello, se quiere otorgar expresamente las competencias legales al Registro para poner a disposición de las empresas trámites ante servicios públicos o privados que les sean de utilidad, por ejemplo trámites ante SII para facturación electrónica; inscripción como proveedor en Mercado Público; registro de marcas en INAPI; pago de cotizaciones, entre otros.

***

Teniendo a la vista las consideraciones y argumentos reseñadas en el mensaje, los antecedentes aportados por el Senado en sus informes y las opiniones y observaciones expuestas por las autoridades, la y los señores diputados fueron de parecer de aprobar la idea de legislar sobre la materia.

Puesta en votación general la idea de legislar, se APRUEBA por unanimidad, en la forma descrita en las constancias reglamentarias previas.

V. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN PARTICULAR.

Texto aprobado por el Senado:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Modifícase la ley N° 20.659, que simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales, de la siguiente forma:

1) Incorpóranse, en el artículo 3°, los siguientes numerales 7 y 8, nuevos:

“7. Registro de Accionistas: registro al que hace referencia la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, y su reglamento, así como el que señala el Código de Comercio relativo a las sociedades por acciones, que será llevado electrónicamente en el sitio del Registro, para las personas jurídicas que se acojan a la presente ley, y en el que deberán realizarse las inscripciones de conformidad a lo establecido en el artículo 13 bis.

8. Registro de Poderes: registro llevado electrónicamente en el sitio electrónico del Registro en el que podrán incorporarse los poderes y delegaciones otorgados, modificados o revocados, de las personas jurídicas que se acojan a la presente ley, de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 ter.”.

2) Modifícase el artículo 4°, de la siguiente manera:

a) Incorpórase, en el inciso primero, a continuación del punto y final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “El Reglamento determinará los aspectos operativos sobre la forma en que podrá realizarse la resciliación de determinados actos, para lo cual las partes que hayan comparecido a dicho acto deberán suscribir un formulario dispuesto al efecto.”.

b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “hubiesen comparecido al acto que lo origina”, por la siguiente: “deben concurrir a su firma, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley”.

3) Elimínase el inciso segundo del artículo 8°.

4) Modifícase el artículo 9°, de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“La suscripción de los formularios se realizará mediante la firma del constituyente, socios o accionistas, pudiendo concurrir a su firma por medio de sus representantes o apoderados, según sea el caso, a través de la firma electrónica avanzada de éstos, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.”.

b) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

“El constituyente, socio o accionista que no cuente con firma electrónica avanzada deberá suscribir los formularios ante un notario. En este caso, el notario deberá estampar su firma electrónica avanzada en el formulario de que se trate, entendiéndose de esta forma suscrito el formulario por parte del constituyente, socio o accionista para todos los efectos. Con todo, el constituyente, socios o accionistas, en su caso, podrán concurrir a la suscripción del respectivo formulario por medio de representante legal o de apoderado. En este último caso, el poder deberá ser otorgado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 ter; por escritura pública; por instrumento privado con firmas autorizadas por notario y protocolizado; o mediante documento electrónico suscrito haciendo uso de firma electrónica avanzada por el o los otorgantes, de acuerdo a lo señalado en la ley N° 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma; dejándose constancia en el formulario del tipo de documento que se utiliza, de la fecha de otorgamiento de éste, del nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó o ante el cual se protocolizó, si procede, y del número de repertorio de la correspondiente escritura o instrumento protocolizado, según corresponda. Si el poder fuera otorgado en el extranjero, deberá darse cumplimiento a las normas generales sobre legalización de documentos públicos otorgados en el extranjero o de autenticación mediante el sistema de apostilla, según corresponda. Una copia digital íntegra del instrumento en el que conste la personería en virtud de la cual actúa el apoderado, o del documento que acredita dicha representación, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, lo que será realizado por el notario ante el cual se haya suscrito el formulario, o por el apoderado o representante en caso que éste hubiese firmado utilizando su firma electrónica avanzada.”.

c) Reemplázase el inciso quinto, por el siguiente:

“Los constituyentes, socios o accionistas podrán designar en el formulario de constitución, o en cualquier otro que al efecto disponga el Registro o de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 ter, a un apoderado para que actúe en representación de todos ellos, para los efectos de suscribir con su firma electrónica avanzada o ante notario los formularios de que se trate.”.

5) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 10, la expresión “o accionistas”, por la frase “, accionistas o sus representantes y apoderados, según corresponda,”.

6) Agrégase, en el artículo 11, el siguiente inciso final, nuevo:

“El sitio electrónico en el que conste el Registro podrá, con acuerdo de los organismos respectivos, poner a disposición de sus usuarios el acceso para que éstos puedan realizar trámites gestionados por otros órganos del Estado, o trámites o servicios prestados por organismos públicos y privados, relacionados con las personas jurídicas, socios, accionistas, mandantes y mandatarios, entre otros, según se establezca en el Reglamento. Para la realización de dichos trámites o el acceso a dichos servicios, los usuarios podrán requerir al Registro que envíe a los organismos públicos o privados la información de la persona jurídica inscrita en el Registro. Asimismo, los usuarios podrán utilizar y solicitar el envío a través del sitio del Registro, de la información contenida en él, para la realización de otros trámites o el acceso a otros servicios no contenidos en el sitio electrónico.”.

7) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 13, la expresión “hubiesen comparecido al acto”, por la frase “deban concurrir a su firma”.

8) Agrégase el siguiente artículo 13 bis, nuevo:

“Artículo 13 bis.- Las personas jurídicas acogidas a esta ley que, de acuerdo a las leyes propias que las regulan, deban contar con un Registro de Accionistas, deberán llevarlo exclusivamente en el Registro, el cual será de acceso restringido a quienes tengan la calidad de accionistas, administradores o apoderados de la sociedad especialmente facultados para tal efecto, y, en los casos que corresponda, al notario ante el cual se suscribe el respectivo formulario, conforme lo determine el Reglamento. El Registro de Empresas y Sociedades tendrá acceso a la información contenida en los Registros de Accionistas para efectos de verificar la identidad de los accionistas en las actuaciones que realicen respecto de cada sociedad y asegurar la información fidedigna del sistema.

Toda cesión de acciones o su adquisición por cualquier modo, así como la constitución de gravámenes, derechos reales sobre las acciones y pactos particulares relativos a cesión de acciones, de las personas jurídicas acogidas a esta ley, deberán inscribirse en el Registro de Accionistas una vez que se hubiere efectuado la firma del formulario denominado “De Inscripción al Registro de Accionistas”, en la forma prevista por el Reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de la suscripción y compraventa de acciones de las personas jurídicas acogidas a esta ley, podrán celebrarse, de forma directa, a través de un formulario, denominado “De Suscripción” o “De Compraventa de Acciones”, el que una vez suscrito tanto por el suscriptor de las acciones o adquirente de las mismas, como por el vendedor o emisor de las acciones, según corresponda, será incorporado al Registro de Accionistas, sin necesidad de firmar adicionalmente el formulario señalado en el inciso precedente, según lo determine el Reglamento.

La responsabilidad en la tenencia del Registro de Accionistas se determinará de acuerdo con las normas propias que regulan el respectivo tipo social. El gerente general, en el caso de las sociedades anónimas cerradas y de las sociedades por acciones, o el o los administradores en el caso de las sociedades por acciones que no dispongan de un gerente general, deberán registrar los formularios mencionados en los incisos precedentes, en la forma que determine el Reglamento.

Firmado alguno de los formularios tratados en este artículo, se presumirá que la persona jurídica emisora de las acciones ha tomado conocimiento de la solicitud de inscripción, lo que podrá acreditarse con el correspondiente certificado emitido por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, en la forma que establezca el Reglamento.

Una vez inscrita la suscripción o la cesión de acciones en el Registro de Accionistas, en la forma prevista en este artículo, con su solo mérito se entenderá informada al Servicio de Impuestos Internos para los efectos a que haya a lugar, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que le correspondan.”.

9) Agrégase el siguiente artículo 13 ter, nuevo:

“Artículo 13 ter.- El otorgamiento, modificación y revocación de poderes y delegaciones de facultades para representar a las personas jurídicas que se acojan a esta ley, podrá realizarse a través de la suscripción de un formulario dispuesto al efecto por el Registro, el que se incorporará automáticamente al Registro de Poderes. Los poderes y delegaciones otorgados, modificados o revocados fuera del Registro podrán incorporarse al Registro de Poderes, mediante la suscripción del correspondiente formulario, conforme lo determine el Reglamento. El Registro de Poderes será de acceso público.

En los casos en que, para adoptar acuerdos sobre las materias señaladas en este artículo, se requiera la celebración de una sesión de directorio u otro acuerdo previo, junto con dar cumplimiento a las formalidades y solemnidades que sean necesarias, deberá acompañarse una copia digital del acta, acuerdo o resolución respectiva al correspondiente formulario, en la forma que señale el Reglamento.

Al Registro de Poderes no le serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 13 de la presente ley en lo referente a la información automática al Servicio. Sin perjuicio de lo anterior, la suscripción del formulario respectivo, por quien esté debidamente facultado para hacerlo, incorporará, de forma automática, el otorgamiento, modificación o revocación de los poderes y delegación de facultades al Registro de Poderes. Los poderes otorgados e incorporados al Registro de Poderes, se entenderán vigentes y producirán todos sus efectos legales en tanto no se incorpore su modificación o revocación.

A contar de la fecha de la incorporación de los poderes en el Registro de Poderes, se entenderán revestidos de todas las solemnidades necesarias para la ejecución de todo acto o contrato, indicado en los referidos poderes, incluso, los que requieran celebrarse mediante el otorgamiento de escritura pública o cualquier otra formalidad, bastando para su acreditación o prueba el correspondiente certificado emitido por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, en la forma que establezca el Reglamento.

Tratándose de poderes que integren los estatutos o el contrato social, éstos se incorporarán al Registro de Poderes, de manera automática con los mismos efectos señalados en este artículo, en la forma que determine el Reglamento.”.

10) Modifícase el artículo 14, de la siguiente manera:

a) Sustitúyese, en su inciso tercero, la oración “Una copia digital íntegra de ésta deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva.”, por las siguientes: “En dicho caso, el formulario respectivo deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que represente a quienes hayan concurrido a la firma del acta. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse a suscribir el formulario respectivo. Con todo, no se requerirá que dicha junta sea celebrada ante notario, si correspondiere de acuerdo a la normativa aplicable a la respectiva persona jurídica, ni que dicha acta sea reducida a escritura pública o protocolizada, si la totalidad de los accionistas, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9° para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acta o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicha junta, de su reducción a escritura pública o de su protocolización, según corresponda.”.

b) Sustitúyese su inciso final, por el siguiente:

“En caso que algún otro acto deba ser reducido a escritura pública o protocolizado, el notario respectivo o el titular o, en su caso, quienes sean los titulares de los derechos sociales o acciones emitidas con derecho a voto al tiempo de celebrarse dicho acto, o sus apoderados o representantes legales, deberán incorporar una copia digital del mismo al Registro. Con todo, no se requerirá que dicho acto sea reducido a escritura pública o protocolizado, si la totalidad de los socios o accionistas suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9° para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acto o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicho acto, de su reducción a escritura pública o de su protocolización, según corresponda.”.

11) Sustitúyense, en el inciso tercero del artículo 16, las oraciones “Una copia digital íntegra de aquélla deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva. Con todo, no se requerirá del acta reducida a escritura pública ni de su incorporación al Registro, si la totalidad de los socios o accionistas suscriben el formulario correspondiente.”, por las siguientes: “En dicho caso, el formulario respectivo deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse a suscribir el formulario respectivo. Con todo, no se requerirá que dicha acta sea reducida a escritura pública, si la totalidad de los accionistas, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acta o de su reducción a escritura pública, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicha junta o de su reducción a escritura pública, según corresponda.”.

12) Modifícase el artículo 18, de la siguiente manera:

a) Sustitúyense, en el inciso segundo, las oraciones “Una copia digital íntegra de ésta deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva. Con todo, no se requerirá del acta reducida a escritura pública ni de su incorporación al Registro, si la totalidad de los socios o accionistas suscriben el formulario correspondiente.”, por las siguientes: “En dicho caso, el formulario respectivo deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que represente a quienes hayan concurrido a la firma del acta. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse a suscribir el formulario respectivo. Con todo, no se requerirá que dicha acta sea reducida a escritura pública, si la totalidad de los accionistas, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acta o de su reducción a escritura pública, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicha junta o de su reducción a escritura pública, según corresponda.”.

b) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la oración “Este certificado será enviado electrónicamente, a más tardar dentro del día siguiente hábil, por el Registro al Conservador respectivo, el que tendrá el plazo de un día hábil para anotar al margen de la inscripción del Registro de Comercio de la persona jurídica migrada, que ésta se encuentra inscrita en el Registro de esta ley.”, por la siguiente: “Este certificado será enviado electrónicamente, en la forma que determine el Reglamento, a más tardar dentro del quinto día siguiente hábil, por el Registro al Conservador respectivo, el que tendrá el plazo de cinco días hábiles para anotar al margen de la inscripción del Registro de Comercio de la persona jurídica migrada, que ésta se encuentra inscrita en el Registro de esta ley.”.

c) Sustitúyese, en el inciso séptimo, la frase “exclusivamente ante ministro de fe”, por la siguiente: “conforme a las normas establecidas en el Título III de esta ley”.

13) Modifícase el artículo 19, de la siguiente manera:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la frase “deberán migrar”, la palabra “obligatoriamente”.

b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“Para estos fines, el titular o, en su caso, quienes sean los titulares de los derechos sociales o acciones de la sociedad deberán suscribir el formulario denominado “De Migración Obligatoria al Régimen General”. Dicho formulario deberá ser suscrito por todos los titulares de los derechos sociales o acciones, o sus apoderados o representantes, en su caso, o por el representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. La suscripción de dicho formulario deberá efectuarse conforme a las normas establecidas en el Título III de esta ley.”.

c) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

“Si nada dijeren el contrato social o los estatutos, la migración voluntaria al sistema general deberá aprobarse por la totalidad de los titulares de los derechos sociales, y en el caso de sociedades cuyos acuerdos deban adoptarse por juntas, por mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto. El acta que se levante de la junta, previo cumplimiento de las formalidades que sean necesarias, deberá ser reducida a escritura pública o protocolizada, según corresponda. En dicho caso, el formulario de migración voluntaria al régimen general deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que represente a quienes hayan concurrido a la firma del acta. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse a suscribir el formulario respectivo. Con todo, no se requerirá que dicha acta sea reducida a escritura pública o protocolizada, si la totalidad de los accionistas, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acta o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicha junta, o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda.”.

d) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase “Una vez suscrito dicho formulario”, por la siguiente: “Una vez suscrito el formulario "De Migración Obligatoria al Régimen General" o "De Migración Voluntaria al Régimen General"”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS.

Artículo primero.- Las modificaciones que deban efectuarse al reglamento de la ley N° 20.659 deberán realizarse mediante un decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dentro del plazo de un año a contar de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Las modificaciones a la ley N° 20.659 entrarán en vigencia el primer día hábil del sexto mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial del decreto a que se refiere el artículo anterior.

Artículo tercero.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En los años siguientes, se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.”.”.

Debido a que no fue objeto de indicaciones, la Comisión acuerda someter en única votación la totalidad del articulado aprobado por el Senado.

Puesto en una única votación particular el artículo único con sus numerales y los tres artículos transitorios del proyecto de ley, se aprueban por unanimidad. Votan a favor los diputados Alejandro Bernales; Joaquín Lavín; Miguel Mellado; Jaime Naranjo y Rolando Rentería. (5x0x0).

***

VI. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

ARTÍCULOS RECHAZADOS POR LA COMISIÓN.

No hubo.

INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

No hubo.

VII. INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES.

No hubo.

VIII. MENCIÓN DE ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN APROBÓ EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR.

De conformidad a lo establecido en el N° 7° del artículo 304 del reglamento de la Corporación, la Comisión deja constancia que no introdujo adiciones ni enmiendas al texto del proyecto de ley propuesto por el Senado.

IX. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY TAL COMO QUEDARÍA EN VIRTUD DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN.

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Modifícase la ley N° 20.659, que simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales, de la siguiente forma:

1) Incorpóranse, en el artículo 3°, los siguientes numerales 7 y 8, nuevos:

“7. Registro de Accionistas: registro al que hace referencia la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, y su reglamento, así como el que señala el Código de Comercio relativo a las sociedades por acciones, que será llevado electrónicamente en el sitio del Registro, para las personas jurídicas que se acojan a la presente ley, y en el que deberán realizarse las inscripciones de conformidad a lo establecido en el artículo 13 bis.

8. Registro de Poderes: registro llevado electrónicamente en el sitio electrónico del Registro en el que podrán incorporarse los poderes y delegaciones otorgados, modificados o revocados, de las personas jurídicas que se acojan a la presente ley, de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 ter.”.

2) Modifícase el artículo 4°, de la siguiente manera:

a) Incorpórase, en el inciso primero, a continuación del punto y final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “El Reglamento determinará los aspectos operativos sobre la forma en que podrá realizarse la resciliación de determinados actos, para lo cual las partes que hayan comparecido a dicho acto deberán suscribir un formulario dispuesto al efecto.”.

b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “hubiesen comparecido al acto que lo origina”, por la siguiente: “deben concurrir a su firma, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley”.

3) Elimínase el inciso segundo del artículo 8°.

4) Modifícase el artículo 9°, de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“La suscripción de los formularios se realizará mediante la firma del constituyente, socios o accionistas, pudiendo concurrir a su firma por medio de sus representantes o apoderados, según sea el caso, a través de la firma electrónica avanzada de éstos, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.”.

b) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

“El constituyente, socio o accionista que no cuente con firma electrónica avanzada deberá suscribir los formularios ante un notario. En este caso, el notario deberá estampar su firma electrónica avanzada en el formulario de que se trate, entendiéndose de esta forma suscrito el formulario por parte del constituyente, socio o accionista para todos los efectos. Con todo, el constituyente, socios o accionistas, en su caso, podrán concurrir a la suscripción del respectivo formulario por medio de representante legal o de apoderado. En este último caso, el poder deberá ser otorgado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 ter; por escritura pública; por instrumento privado con firmas autorizadas por notario y protocolizado; o mediante documento electrónico suscrito haciendo uso de firma electrónica avanzada por el o los otorgantes, de acuerdo a lo señalado en la ley N° 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma; dejándose constancia en el formulario del tipo de documento que se utiliza, de la fecha de otorgamiento de éste, del nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó o ante el cual se protocolizó, si procede, y del número de repertorio de la correspondiente escritura o instrumento protocolizado, según corresponda. Si el poder fuera otorgado en el extranjero, deberá darse cumplimiento a las normas generales sobre legalización de documentos públicos otorgados en el extranjero o de autenticación mediante el sistema de apostilla, según corresponda. Una copia digital íntegra del instrumento en el que conste la personería en virtud de la cual actúa el apoderado, o del documento que acredita dicha representación, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, lo que será realizado por el notario ante el cual se haya suscrito el formulario, o por el apoderado o representante en caso que éste hubiese firmado utilizando su firma electrónica avanzada.”.

c) Reemplázase el inciso quinto, por el siguiente:

“Los constituyentes, socios o accionistas podrán designar en el formulario de constitución, o en cualquier otro que al efecto disponga el Registro o de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 ter, a un apoderado para que actúe en representación de todos ellos, para los efectos de suscribir con su firma electrónica avanzada o ante notario los formularios de que se trate.”.

5) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 10, la expresión “o accionistas”, por la frase “, accionistas o sus representantes y apoderados, según corresponda,”.

6) Agrégase, en el artículo 11, el siguiente inciso final, nuevo:

“El sitio electrónico en el que conste el Registro podrá, con acuerdo de los organismos respectivos, poner a disposición de sus usuarios el acceso para que éstos puedan realizar trámites gestionados por otros órganos del Estado, o trámites o servicios prestados por organismos públicos y privados, relacionados con las personas jurídicas, socios, accionistas, mandantes y mandatarios, entre otros, según se establezca en el Reglamento. Para la realización de dichos trámites o el acceso a dichos servicios, los usuarios podrán requerir al Registro que envíe a los organismos públicos o privados la información de la persona jurídica inscrita en el Registro. Asimismo, los usuarios podrán utilizar y solicitar el envío a través del sitio del Registro, de la información contenida en él, para la realización de otros trámites o el acceso a otros servicios no contenidos en el sitio electrónico.”.

7) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 13, la expresión “hubiesen comparecido al acto”, por la frase “deban concurrir a su firma”.

8) Agrégase el siguiente artículo 13 bis, nuevo:

“Artículo 13 bis.- Las personas jurídicas acogidas a esta ley que, de acuerdo a las leyes propias que las regulan, deban contar con un Registro de Accionistas, deberán llevarlo exclusivamente en el Registro, el cual será de acceso restringido a quienes tengan la calidad de accionistas, administradores o apoderados de la sociedad especialmente facultados para tal efecto, y, en los casos que corresponda, al notario ante el cual se suscribe el respectivo formulario, conforme lo determine el Reglamento. El Registro de Empresas y Sociedades tendrá acceso a la información contenida en los Registros de Accionistas para efectos de verificar la identidad de los accionistas en las actuaciones que realicen respecto de cada sociedad y asegurar la información fidedigna del sistema.

Toda cesión de acciones o su adquisición por cualquier modo, así como la constitución de gravámenes, derechos reales sobre las acciones y pactos particulares relativos a cesión de acciones, de las personas jurídicas acogidas a esta ley, deberán inscribirse en el Registro de Accionistas una vez que se hubiere efectuado la firma del formulario denominado “De Inscripción al Registro de Accionistas”, en la forma prevista por el Reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de la suscripción y compraventa de acciones de las personas jurídicas acogidas a esta ley, podrán celebrarse, de forma directa, a través de un formulario, denominado “De Suscripción” o “De Compraventa de Acciones”, el que una vez suscrito tanto por el suscriptor de las acciones o adquirente de las mismas, como por el vendedor o emisor de las acciones, según corresponda, será incorporado al Registro de Accionistas, sin necesidad de firmar adicionalmente el formulario señalado en el inciso precedente, según lo determine el Reglamento.

La responsabilidad en la tenencia del Registro de Accionistas se determinará de acuerdo con las normas propias que regulan el respectivo tipo social. El gerente general, en el caso de las sociedades anónimas cerradas y de las sociedades por acciones, o el o los administradores en el caso de las sociedades por acciones que no dispongan de un gerente general, deberán registrar los formularios mencionados en los incisos precedentes, en la forma que determine el Reglamento.

Firmado alguno de los formularios tratados en este artículo, se presumirá que la persona jurídica emisora de las acciones ha tomado conocimiento de la solicitud de inscripción, lo que podrá acreditarse con el correspondiente certificado emitido por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, en la forma que establezca el Reglamento.

Una vez inscrita la suscripción o la cesión de acciones en el Registro de Accionistas, en la forma prevista en este artículo, con su solo mérito se entenderá informada al Servicio de Impuestos Internos para los efectos a que haya a lugar, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que le correspondan.”.

9) Agrégase el siguiente artículo 13 ter, nuevo:

“Artículo 13 ter.- El otorgamiento, modificación y revocación de poderes y delegaciones de facultades para representar a las personas jurídicas que se acojan a esta ley, podrá realizarse a través de la suscripción de un formulario dispuesto al efecto por el Registro, el que se incorporará automáticamente al Registro de Poderes. Los poderes y delegaciones otorgados, modificados o revocados fuera del Registro podrán incorporarse al Registro de Poderes, mediante la suscripción del correspondiente formulario, conforme lo determine el Reglamento. El Registro de Poderes será de acceso público.

En los casos en que, para adoptar acuerdos sobre las materias señaladas en este artículo, se requiera la celebración de una sesión de directorio u otro acuerdo previo, junto con dar cumplimiento a las formalidades y solemnidades que sean necesarias, deberá acompañarse una copia digital del acta, acuerdo o resolución respectiva al correspondiente formulario, en la forma que señale el Reglamento.

Al Registro de Poderes no le serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 13 de la presente ley en lo referente a la información automática al Servicio. Sin perjuicio de lo anterior, la suscripción del formulario respectivo, por quien esté debidamente facultado para hacerlo, incorporará, de forma automática, el otorgamiento, modificación o revocación de los poderes y delegación de facultades al Registro de Poderes. Los poderes otorgados e incorporados al Registro de Poderes, se entenderán vigentes y producirán todos sus efectos legales en tanto no se incorpore su modificación o revocación.

A contar de la fecha de la incorporación de los poderes en el Registro de Poderes, se entenderán revestidos de todas las solemnidades necesarias para la ejecución de todo acto o contrato, indicado en los referidos poderes, incluso, los que requieran celebrarse mediante el otorgamiento de escritura pública o cualquier otra formalidad, bastando para su acreditación o prueba el correspondiente certificado emitido por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, en la forma que establezca el Reglamento.

Tratándose de poderes que integren los estatutos o el contrato social, éstos se incorporarán al Registro de Poderes, de manera automática con los mismos efectos señalados en este artículo, en la forma que determine el Reglamento.”.

10) Modifícase el artículo 14, de la siguiente manera:

a) Sustitúyese, en su inciso tercero, la oración “Una copia digital íntegra de ésta deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva.”, por las siguientes: “En dicho caso, el formulario respectivo deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que represente a quienes hayan concurrido a la firma del acta. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse a suscribir el formulario respectivo. Con todo, no se requerirá que dicha junta sea celebrada ante notario, si correspondiere de acuerdo a la normativa aplicable a la respectiva persona jurídica, ni que dicha acta sea reducida a escritura pública o protocolizada, si la totalidad de los accionistas, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9° para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acta o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicha junta, de su reducción a escritura pública o de su protocolización, según corresponda.”.

b) Sustitúyese su inciso final, por el siguiente:

“En caso que algún otro acto deba ser reducido a escritura pública o protocolizado, el notario respectivo o el titular o, en su caso, quienes sean los titulares de los derechos sociales o acciones emitidas con derecho a voto al tiempo de celebrarse dicho acto, o sus apoderados o representantes legales, deberán incorporar una copia digital del mismo al Registro. Con todo, no se requerirá que dicho acto sea reducido a escritura pública o protocolizado, si la totalidad de los socios o accionistas suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9° para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acto o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicho acto, de su reducción a escritura pública o de su protocolización, según corresponda.”.

11) Sustitúyense, en el inciso tercero del artículo 16, las oraciones “Una copia digital íntegra de aquélla deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva. Con todo, no se requerirá del acta reducida a escritura pública ni de su incorporación al Registro, si la totalidad de los socios o accionistas suscriben el formulario correspondiente.”, por las siguientes: “En dicho caso, el formulario respectivo deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse a suscribir el formulario respectivo. Con todo, no se requerirá que dicha acta sea reducida a escritura pública, si la totalidad de los accionistas, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acta o de su reducción a escritura pública, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicha junta o de su reducción a escritura pública, según corresponda.”.

12) Modifícase el artículo 18, de la siguiente manera:

a) Sustitúyense, en el inciso segundo, las oraciones “Una copia digital íntegra de ésta deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva. Con todo, no se requerirá del acta reducida a escritura pública ni de su incorporación al Registro, si la totalidad de los socios o accionistas suscriben el formulario correspondiente.”, por las siguientes: “En dicho caso, el formulario respectivo deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que represente a quienes hayan concurrido a la firma del acta. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse a suscribir el formulario respectivo. Con todo, no se requerirá que dicha acta sea reducida a escritura pública, si la totalidad de los accionistas, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acta o de su reducción a escritura pública, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicha junta o de su reducción a escritura pública, según corresponda.”.

b) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la oración “Este certificado será enviado electrónicamente, a más tardar dentro del día siguiente hábil, por el Registro al Conservador respectivo, el que tendrá el plazo de un día hábil para anotar al margen de la inscripción del Registro de Comercio de la persona jurídica migrada, que ésta se encuentra inscrita en el Registro de esta ley.”, por la siguiente: “Este certificado será enviado electrónicamente, en la forma que determine el Reglamento, a más tardar dentro del quinto día siguiente hábil, por el Registro al Conservador respectivo, el que tendrá el plazo de cinco días hábiles para anotar al margen de la inscripción del Registro de Comercio de la persona jurídica migrada, que ésta se encuentra inscrita en el Registro de esta ley.”.

c) Sustitúyese, en el inciso séptimo, la frase “exclusivamente ante ministro de fe”, por la siguiente: “conforme a las normas establecidas en el Título III de esta ley”.

13) Modifícase el artículo 19, de la siguiente manera:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la frase “deberán migrar”, la palabra “obligatoriamente”.

b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“Para estos fines, el titular o, en su caso, quienes sean los titulares de los derechos sociales o acciones de la sociedad deberán suscribir el formulario denominado “De Migración Obligatoria al Régimen General”. Dicho formulario deberá ser suscrito por todos los titulares de los derechos sociales o acciones, o sus apoderados o representantes, en su caso, o por el representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. La suscripción de dicho formulario deberá efectuarse conforme a las normas establecidas en el Título III de esta ley.”.

c) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

“Si nada dijeren el contrato social o los estatutos, la migración voluntaria al sistema general deberá aprobarse por la totalidad de los titulares de los derechos sociales, y en el caso de sociedades cuyos acuerdos deban adoptarse por juntas, por mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto. El acta que se levante de la junta, previo cumplimiento de las formalidades que sean necesarias, deberá ser reducida a escritura pública o protocolizada, según corresponda. En dicho caso, el formulario de migración voluntaria al régimen general deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que represente a quienes hayan concurrido a la firma del acta. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse a suscribir el formulario respectivo. Con todo, no se requerirá que dicha acta sea reducida a escritura pública o protocolizada, si la totalidad de los accionistas, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acta o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicha junta, o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda.”.

d) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase “Una vez suscrito dicho formulario”, por la siguiente: “Una vez suscrito el formulario "De Migración Obligatoria al Régimen General" o "De Migración Voluntaria al Régimen General"”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS.

Artículo primero.- Las modificaciones que deban efectuarse al reglamento de la ley N° 20.659 deberán realizarse mediante un decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dentro del plazo de un año a contar de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Las modificaciones a la ley N° 20.659 entrarán en vigencia el primer día hábil del sexto mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial del decreto a que se refiere el artículo anterior.

Artículo tercero.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En los años siguientes, se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.”.”.

SALA DE LA COMISIÓN, a 26 de julio de 2021.

Tratado y acordado en sesiones de fecha 5, 6 y 26 de julio de 2021, con la asistencia de la y los diputados señores Boris Barrera, Alejandro Bernales, Sofía Cid, Giorgio Jackson, Harry Jürgensen, Joaquín Lavín, Miguel Mellado, Jaime Naranjo, Rolando Rentería, Alexis Sepúlveda, Raúl Soto, Enrique Van Rysselberghe y Pedro Velásquez.

ALVARO HALABI DIUANA

Abogado Secretario de la Comisión

2.2. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 28 de julio, 2021. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 64. Legislatura 369.

?INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 20.659 PARA PERFECCIONAR Y MODERNIZAR EL REGISTRO DE EMPRESAS Y SOCIEDADES.

__________________________________________________________________________

Boletín N°13.930-03 (S)

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda pasa a informar, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación, el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República don Sebastián Piñera Echenique e informado en segundo trámite constitucional y primero reglamentario por la Comisión de Economía, Fomento, Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo La referida iniciativa se encuentra con urgencia calificada de Discusión Inmediata.

Asistieron en representación del Ejecutivo, el Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, señor Julio Pertuzé Salas, y la jefa de la División Jurídica, señora Guadalupe Orrego Sánchez.

I.-CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS

1.-Artículos conocidos por esta Comisión de Hacienda.

La Comisión Técnica calificó en tal condición al Nº 1) del artículo único, que incorpora en el artículo 3° de la ley Nº 20.659, nuevos numerales 7 y 8, y al artículo tercero transitorio.

2.- Normas de quórum especial: No hay en este trámite nuevas normas que calificar.

3.- Artículos modificados: No hubo

4.- Artículos aprobados en los mismos términos propuestos por la Comisión Técnica:

Todos los artículos sometidos a consideración fueron aprobados, por la unanimidad de los integrantes presentes, en los mismos términos propuestos por la Comisión de Economía.

5- Indicaciones rechazadas o declaradas inadmisibles:

No hubo en esta instancia.

6 Diputado Informante: Se designó al señor Javier Hernández Hernández.

II.-SÍNTESIS DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES

Otorgar certeza al Registro de Empresas y Sociedades (RES), mediante la mejora y simplificación del sistema de constitución, modificación y disolución de sociedades comerciales, tanto respecto de quienes son los propios accionistas de una sociedad de capital como respecto de quienes participan de una sociedad, todo ello, mediante la creación de un registro electrónico de fácil acceso que permita la consulta pública como la fiscalización por parte de terceros.

III.-ANTECEDENTES DEL PROYECTO DE LEY

Registro de Empresas y Sociedades (Ley N° 20.659)

1. La ley fue publicada hace 8 años (febrero de 2013) y adoptó el nombre de fantasía “Tu empresa en un día”.

2. Ha permitido avanzar en la digitalización y simplificación para la constitución, modificación y disolución de empresas, siendo de especial utilidad para las pymes.

3. Fomentó la formalización de emprendedores a un menor costo y la disminución de trámites en relación al sistema tradicional de constitución de sociedades.

4. Las actuaciones se realizan electrónicamente, mediante la suscripción de formularios electrónicos con firma electrónica avanzada.

5. A mayo de 2021, más de 715.000 sociedades han sido constituidas y/o migradas desde la entrada en vigencia del RES.

Se han constituido 717.725 empresas en el RES (mayo 2021)

• Producto de la pandemia hubo récord de 134.769 constituciones en el año 2020.

• En 2020 RES representó el 84,92% de las constituciones de empresas v/s 15,08% correspondiente al sistema tradicional (Registro de Comercio). En 2021 ya se han constituido 70.809, representando 86,94% v/s 13,06%.

• El Registro permite descargar certificados gratuitos.

• Se han descargado 13.470.951 certificados desde sus inicios.

• Récord de 2.949.707 certificados emitidos en el año 2020.

IV.- DERECHO COMPARADO [1]

En el marco de la discusión del proyecto de ley que Modifica la Ley N° 20.659 para perfeccionar y modernizar el registro de empresas y sociedades, la Biblioteca del Congreso Nacional elaboró un informe sobre la tendencia mundial en materia de transparencia y publicación de datos financieros, contables y de accionistas de las empresas.

Para la elaboración de este informe se ha priorizado la búsqueda y análisis de información sintética sobre el tema, ya que la solicitud de la comisión se enfoca en mostrar la tendencia mundial y no tanto centrarse en analizar en profundidad países de manera aislada.

En la búsqueda se encontraron dos informes relevantes de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y del G20 que tratan específicamente la solicitud realizada por la Comisión. Por lo tanto, dada la adecuación de la información de estos dos documentos y para cumplir con un plazo de entrega prudente, se decidió utilizarlos extensamente como base del presente informe.

Principios de transparencia y publicación de la información del G20 y la OCDE

La OCDE y el G20 publican periódicamente los Principios de Gobierno Corporativo. La primera publicación se hizo en 1999 y, como menciona la propia OCDE, “desde entonces se han convertido en la referencia a nivel internacional para los responsables de la las políticas púbicas, los inversores, las sociedades y las otras partes interesadas […]”. Además, estos principios son uno de los pilares sobre los que se basan los Reports on the Observance of Standards and Codes del Banco Mundial en lo relativo a los gobiernos corporativos de las empresas (OCDE 2015).

En primer lugar, respecto a la importancia de la transparencia y la publicación de información, según la OCDE y el G20 (OCDE 2015, p. 42):

Un régimen fuerte de difusión de información, que favorezca una verdadera transparencia, es una de las piedras angulares de la supervisión de las sociedades por los mecanismos de mercado y condiciona la capacidad de los accionistas de ejercer sus derechos con conocimiento de causa. La experiencia muestra que la difusión de información igualmente puede ser un instrumento potente que permita influir sobre el comportamiento de las sociedades y proteger a los inversores. Un régimen fuerte de difusión de información puede ayudar a atraer capitales y a mantener la confianza en los mercados financieros. Al contrario, una práctica laxa en este aspecto y la utilización de prácticas no transparentes pueden favorecer los comportamientos contrarios a la ética y debilitar la integridad de los mercados financieros en perjuicio no solamente de la empresa y sus accionistas, sino de la economía en su conjunto.

Por otro lado, los principios de la OCDE y el G20 recomiendan que las obligaciones de publicación y difusión de información de las empresas no supongan una carga excesiva para las mismas en términos de costos monetarios o administrativos, ni que impliquen la publicación de información sensible que comprometa su situación competitiva, “a menos que estas informaciones sean indispensables para ilustrar completamente a los inversores y evitar inducirlos a error” (OCDE 2015, p. 43).

Respecto a los principios de gobierno corporativo relativos a transparencia y difusión de información, la OCDE y el G20 identifican nueve campos sobre los que las empresas deberían entregar información. Estos son principios generales recomendados y no distinguen entre sectores de actividad, tipos de empresas, tamaño, etc. En la sección siguiente del informe se analizarán las medidas de flexibilidad que existen para la publicación de información corporativa dependiendo del sector de actividad, el número de trabajadores, la estructura de propiedad de la empresa, etc. Esto último es particularmente importante, ya que como menciona la OCDE (2015, p.9), estos principios de transparencia y publicación de información están enfocados hacia las sociedades de capital abierto, típicamente las que transan en bolsa, aunque algunas de las recomendaciones también pueden servir para otro tipo de empresas no abiertas y empresas de menor tamaño, según lo consideren los organismos que elaboran las políticas públicas.

Así, las áreas básicas en las que la OCDE y el G20 recomiendan la publicación de información son las siguientes (OCDE 2015, p. 44-50):

1. Resultado financiero y el resultado de explotación: los estados financieros en los que se muestra la situación financiera y el resultado de la empresa permiten una supervisión adecuada de las empresas. Además, es importante que los datos se publiquen de acuerdo a los estándares internacionales de mayor calidad.

2. Objetivos de la empresa e información no financiera: además de los resultados financieros y objetivos comerciales, se recomienda que las empresas den a conocer sus estrategias y sus resultados en relación a la ética comercial, el medio ambiente y otros temas relevantes respecto a la sociedad y los derechos humanos, cuando sea pertinente. Según la OCDE, en muchos países esta información se le exige solamente a las grandes empresas.

3. Principales accionistas y derechos de voto: es un derecho básico de los accionistas conocer la estructura de propiedad de la empresa y cómo se reparten los derechos, en particular para conocer los propietarios efectivos cuando las inversiones de realizan por estructuras intermedias (filiales de otras empresas, etc.). Este derecho a la información se debe aplicar también a la estructura de un grupo empresarial y a las sociedades relacionadas.

4. Remuneraciones de los administradores y de los principales directivos: esta información, incluidos los incentivos como las opciones de compra de acciones, es importante para los accionistas ya que les permite evaluar los costos y las ventajas de la estructura de remuneraciones y la relación entre estas y los resultados de largo plazo. Algunos países exigen la publicación de esta información para un cierto número de los administradores mejor pagados mientras que otros obligan a la publicación para ciertos puestos directivos.

5. Información relativa a los administradores y directivos: la OCDE y el G20 recomiendan la publicación de información sobre los administradores y directivos de las empresas para que los inversores puedan conocer su experiencia y cualificaciones y evaluar también los riesgos de conflictos de interés que pudieran influir sobre ellos. Esta información debería ser sobre sus cualificaciones, su participación en el capital de la sociedad, su participación en los consejos de administración y los puestos que ocupa en otras sociedades. Esta información es importante para que los inversores puedan evaluar si un directivo es independiente o no.

6. Transacciones realizadas con partes relacionadas: para asegurar que la empresa está dirigida de manera que favorezca los intereses del conjunto de inversores, “es indispensable que comunique al mercado todas las informaciones relativas a todas las transacciones significativas realizadas con partes relacionadas así como las condiciones en las que cada transacción ha sido efectuada. En muchos países ya se trata de una obligación legal.” (OCDE 2015, p. 48).

7. Factores de riesgo previsibles: los usuarios de la información financiera y los que intervienen en el mercado tienen necesidad de conocer los factores de riesgo significativos y que se puedan prever razonablemente. En particular, los riesgos hacen referencia al sector de actividad o a las zonas geográficas en las que opera la empresa, la dependencia respecto a materias primarias, los riesgos en los mercados de capitales en los que la empresa ha incurrido o los riesgos medioambientales. Así, la OCDE y el G20 recomiendan que se publique información suficiente y completa para que los inversores estén plenamente informados de los riesgos a los que está expuesta la empresa. Además, según la OCDE y el G20, la difusión de información sobre los mecanismos de vigilancia y gestión de riesgos se ve cada vez más como una buena práctica.

8. Aspectos relativos a los trabajadores y a otros actores interesados: se recomienda la publicación de información relativa la relación de la empresa con los trabajadores y otras partes interesadas que pudiesen alterar el desempeño de la empresa. Esta información debería incluir las relaciones entre la dirección y los trabajadores, en particular lo referido a las remuneraciones, los mecanismos de negociación colectiva, de representación de los trabajadores y las relaciones con otras partes interesadas como son los acreedores, los proveedores y las comunidades locales.

9. Políticas y estructuras de gobernanza: las empresas deberían publicar sus prácticas de gobierno corporativo y esta información tendría que ser obligatoria en los reportes periódicos. Esta información debería al menos explicar la división de competencias entre los accionistas, la dirección y los administradores.

Tendencia general mundial en materia de flexibilidad de transparencia y publicación de información

1. Publicación de información financiera y otro tipo de información corporativa

En 2018 la OCDE publicó un estudio titulado Flexibilidad y Proporcionalidad en Gobernanza Corporativa (OCDE 2018) en el que se parte de la premisa de que para lograr los objetivos de las mejores prácticas en gobiernos corporativos mencionadas anteriormente es necesario que las políticas estén diseñadas para tomar en cuenta las distintas necesidades de los empresarios, los accionistas y las demás partes interesadas (stakeholders). Por ello, el marco regulatorio debe ser lo suficientemente flexible para adaptarse a las necesidades de las empresas y operar en una gran variedad de circunstancias (OCDE 2018, p. 11), en particular para evitar que la publicación de información signifique una carga excesiva para ciertos tipos de empresas (OCDE 2018, p. 148) (por ejemplo, pequeñas empresas). En general, el objetivo es lograr un equilibrio adecuado entre, por un lado, los beneficios que genera la publicación de información corporativa para los inversores, accionistas y otras partes interesadas y, por otro, los costos que supone para la empresa la publicación de información (OCDE 2018, p. 148).

Según la OCDE, flexibilidad y proporcionalidad “no significan reglas menos exigentes o aceptar prácticas por debajo del estándar. Al contrario, una aproximación de los gobiernos corporativos funcional y orientada a resultados permitirá a la regulación evolucionar de una manera que facilite su implementación y que haga su cumplimiento más efectivo.”. A su vez, la flexibilidad y la proporcionalidad se deben sustentar en una base jurídica y regulatoria sólida (OCDE 2018, p. 11).

La flexibilidad y la proporcionalidad para las exigencias de publicación de información financiera se puede utilizar en dos sentidos: por un lado relajar las exigencias para cierto tipo de empresas, típicamente pequeñas empresas y, por otro, endurecer las exigencias para para otros tipos de empresas, por ejemplo grandes compañías con factores de riesgo complejos (OCDE 2018, p. 148).

En el estudio mencionado, la OCDE evalúa los criterios de flexibilidad y proporcionalidad que establecen los treinta y nueve países analizados - la mayoría países de la OCDE- para diferentes aspectos relacionados con las mejores prácticas en gobierno corporativo. Se tratan áreas como los criterios para la composición de los directorios, transacciones con partes relacionadas, publicación de la información de los principales accionistas, etc., y en particular también sobre las obligaciones de publicación de información financiera y otro tipo de información. Además, cabe mencionar que el estudio de la OCDE no considera la normativa aplicada a sectores especiales de actividad (típicamente el sector financiero o empresas estatales) que puede ser distinta al resto de empresas (OCDE 2018, p. 213). Es decir, se centra en las normas generales que regulan los gobiernos corporativos en distintos países.

En el presente informe se analizará este último punto para mostrar cuál es la tendencia mundial, principalmente en los países de la OCDE, respecto a las exigencias de transparencia y publicación de información financiera y de accionistas desde el punto de vista de las opciones de flexibilidad y proporcionalidad para implementarlas. Es decir, se mostrará qué criterios se utilizan para determinar las exigencias de publicación de información financiera, de accionistas y otros tipos de información corporativa relevantes. Se analizará la flexibilidad que existe para las obligaciones de publicación de información respecto a distintos criterios: transar valores en bolsa, naturaleza jurídica de la empresa, tamaño, estructura de propiedad/control y estándares contables.

De los treinta y nueve países analizados treinta y dos utilizan al menos un mecanismo de flexibilidad y proporcionalidad respecto a las obligaciones de publicación de información financiera y corporativa. En la gráfica 1 se muestra la situación general. A continuación se analizan cada uno de los criterios más en detalle.

Gráfica 1. Criterios utilizados para la publicación de información corporativa en distintos países (2017)

Listing/publicly traded: transa valores en bolsa. Size: tamaño. Legal form: naturaleza jurídica de la empresa. Other criteria: otros criterios. Ownership/control structure: estructura de propiedad/ control. Accounting standards: estándares contables. Maturity of firm: tiempo desde que la empresa cotiza en bolsa.

Fuente: OCDE (2018, p. 149).

Transar valores en bolsa

Como se puede ver en la gráfica 1, el criterio más habitual para introducir flexibilidad en la publicación de información financiera y corporativa es el hecho de que las empresas transen valores en bolsa. La mayoría de los países utilizan el criterio de transar valores en bolsa en el sentido de que las compañías que no transan valores no están sujetas a las mismas exigencias que las que sí lo hacen. Por ejemplo, es típico que las empresas que cotizan en bolsa deban publicar información financiera más frecuentemente que el resto. Este es el caso, entre otros, de Australia, Dinamarca, Finlandia, Italia, Japón, Corea del Sur, Letonia, Lituania, Malasia, Portugal, Arabia Saudí, Singapur, España y Suiza.

Las exigencias de publicación de información también pueden depender del mercado en el que cotizan las acciones. Así, por ejemplo, en Japón las empresas que cotizan en el MOTHERS o el JASDAQ tienen que cumplir solamente con una parte de las exigencias de publicación de información a la que están sujetas las otras empresas.

Tamaño

El tamaño de la empresa, medido de diferentes maneras, también es un criterio importante para establecer diferencias en las obligaciones de publicación de información financiera y corporativa.

De los treinta y nueve países analizados diecisiete utilizan algún criterio de tamaño. Como se puede ver en la gráfica 2, en estos diecisiete países se utilizan diferentes medidas de tamaño para determinar las obligaciones de publicación de información financiera y corporativa.

De los criterios más habituales, ocho países usan el valor de los activos (size of assets), ocho el valor de los ingresos (size of revenues) y nueve el número de trabajadores (size of workforce). En algunos países se usa una combinación de varios criterios, es decir, la obligación y la forma de publicación de la información financiera depende de cumplir con dos o más criterios de tamaño, para, por ejemplo, ser considerado una PYME (OCDE 2018, p. 151).

Una vez que se identifica a las empresas por tamaño según diversos criterios se les aplican exigencias diferentes de publicación de información. En Alemania, por ejemplo, las pequeñas empresas pueden elaborar balances abreviados. Por otro lado, en algunos países se exige publicar más información a las empresas más grandes, como por ejemplo en Singapur, donde las empresas cuya capitalización de mercado es superior a 75 millones de dólares de Singapur (aproximadamente 55 millones de dólares estadounidenses) deben publicar los estados financieros todos los trimestres.

En la gráfica 2 se pueden ver los diferentes criterios relativos al tamaño de la empresa.

Gráfica 2. Criterios de tamaño utilizados para las obligaciones de publicación de información (2017)

Size of workforce: Número de trabajadores. Size of assets: valor de los activos. Size of revenues: valor de los ingresos. Size of market capitalization: valor de la capitalización de mercado. Size of equity: tamaño del patrimonio. Size of debt: tamaño de la deuda. Size of sales: valor de las ventas. Other size: otro indicador de tamaño.

Fuente: OCDE (2018, p. 152).

Naturaleza jurídica de la empresa

En siete países se toma en cuenta la naturaleza jurídica de la empresa para introducir criterios de flexibilidad.

En Australia, por ejemplo, las empresas constituidas como disclosing entity (cuyas acciones están distribuidas en 100 o más personas) o como public company (aquellas con más de cincuenta accionistas que no sean trabajadores) están obligadas a entregar los estados financieros cada año, mientras que las empresas constituidas como proprietary company (menos de cincuenta accionistas) solo están obligadas a publicar los estados financieros cuando son empresas de gran tamaño.

En el Reino Unido, las empresas constituidas como community interest company (empresas cuyo objetivo es entregar beneficios a la comunidad en la que operan) tienen mayores requisitos de transparencia y están sujetas a legislación y regulación adicional. Así, estas empresas están obligadas a informar sobre sus actividades y el impacto que han tenido durante el año anterior para comprobar si generan un beneficio para la comunidad (OCDE 2018, p. 152-153).

Estructura de propiedad y control de la empresa

Este criterio de flexibilidad se utiliza menos que el resto. Se toma en cuenta la estructura de propiedad y control de la empresa en Alemania, Irlanda, Reino Unido y los Estados Unidos. Así, por ejemplo, en Irlanda una subsidiaria puede entregar los estados financieros consolidados de la empresa matriz (OCDE 2018, p. 153).

Estándares contables

En Dinamarca, Alemania, el Reino Unido y los Estados Unidos el cumplimiento de ciertos estándares contables entrega flexibilidad para algunas empresas para publicar su información financiera. En Alemania, por ejemplo, si una empresa presenta sus estados financieros consolidados de acuerdo a la norma IFRS (International Financial Reporting Standards) puede quedar eximida de varias de las exigencias de publicación de información corporativa requeridas por el código de comercio.

Criterios voluntarios

En varios países hay requisitos voluntarios que las empresas pueden elegir cumplir, conocidos en inglés como opt-in (que se decide aplicar voluntariamente) y opt-out (que se rechaza utilizar explícitamente). Así, por ejemplo, en Italia y en España las empresas que cotizan en bolsa están obligadas a presentar sus estados financieros semestralmente pero puede decidir (opt-in) hacerlo cada tres meses. Por otro lado, la situación simétrica (opt-out) se da cuando las empresas pueden optar por no publicar cierta información que para el caso general es obligatoria. Es el caso de Alemania, donde las empresas pueden decidir omitir (opt-out) la publicación de ciertas notas explicativas de sus estados financieros cuando signifique una gran perjuicio para la empresa (OCDE 2018, p. 154).

Criterios sectoriales

Como se comentó más arriba, los casos hasta aquí mencionados se refieren a la situación general de las empresas y no se aplica a sectores específicos como puede ser el sector financiero que suele tener exigencias específicas de publicación de información corporativa dado el carácter sistémico de este tipo de empresas. Efectivamente, el criterio sectorial se utiliza muy frecuentemente para establecer exigencias particulares. Así, en veintiocho países hay algún tipo de criterio sectorial, ya sea para el sector financiero, para las empresas estatales, para las empresas extranjeras que cotizan en bolsa o para las empresas energéticas. En la gráfica 3 se muestran los criterios sectoriales utilizados en cada país.

Gráfica 3. Criterios de sectoriales utilizados para las obligaciones de publicación de información (2017)

Financial sector: sector financiero. SOEs: empresas estatales. Foreign listed firms: empresas extranjeras que cotizan en bolsa. Energy sector: sector energético.

Fuente: OCDE (2018, p. 155).

Divulgación de los principales accionistas

En el mismo informe de la OCDE (2018, p. 167-181) se analiza este aspecto en relación a la flexibilidad y proporcionalidad para exigir esta información. Como en el caso de la información financiera y contable visto más arriba, la flexibilidad y la proporcionalidad puede ir en ambos sentidos: los criterios pueden imponer mayores exigencias o establecer un tratamiento más laxo para cierto tipo de empresas, aunque como se mencionó menores exigencias no significa permisividad con malas prácticas o no cumplir con estándares mínimos.

Como se vio en el punto 3 de la sección anterior, los principios de gobierno corporativo de la OCDE y el G20 consideran importante que se conozcan los propietarios y principales accionistas de las empresas. Más específicamente, la OCDE y el G20 consideran que “este tipo de información incluye a veces datos relativos a los principales accionistas y a otros accionistas que, directa o indirectamente, influyen o pueden tener la capacidad de influir de manera significativa, que controlan o pueden controlar la empresa principalmente a través de derechos de voto especiales, […] la posesión de bloques de acciones importantes o que aseguran el control, las participaciones cruzadas importantes […].” (OCDE 2015, p. 46).

De manera similar a lo mostrado anteriormente, en la gráfica 4 se presentan los criterios para exigir la divulgación los principales accionistas. De los treinta y nueve países analizados treinta utilizan algún criterio para que las empresas deban hacer público la identidad de los principales accionistas. El criterio de transar valores en bolsa es el más utilizado para esta exigencia, seguido del criterio de tamaño.

Transar valores en el mercado

En la mayoría de países las empresas que transan valores en bolsa están obligadas a divulgar quiénes son los principales accionistas mientras que las que no transan valores en bolsa no están sujetas a esta exigencia.

En el caso de Alemania, los propietarios de más del 25 % de las acciones de las empresas que no cotizan en bolsa están obligados a divulgar esta información. En Suiza, cuando una persona adquiere el 25 % o más de las acciones o de la proporción de votos de una empresa que no cotiza en bolsa está obligada a informar a la empresa de su nombre y dirección (OCDE 2018, p. 181-182).

Gráfica 4. Criterios utilizados para la divulgación de los principales accionistas (2017)

Listing/publicly traded: transa valores en bolsa. Size: tamaño. Ownership/control structure: estructura de propiedad/control. Legal form: naturaleza jurídica de la empresa.

Fuente: OCDE (2018, p. 171).

Tamaño

Respecto al tamaño de la empresa, existen varias medidas de tamaño que se utilizan como criterio para exigir la divulgación de información. La dimensión más habitual es el valor de los ingresos, el cual se utiliza en Italia, Holanda, Eslovenia, Sudáfrica y España. A modo de ejemplo, en Italia las PYME que tienen que publicar sus principales accionistas solo tienen que hacerlo respecto a los que tienen más de un 5 % de las acciones, mientras que en la norma general el umbral es más exigente y se debe divulgar la información de los accionistas con el 3 % o más del total de las acciones. En la gráfica 5 se muestran las diferentes medidas de tamaño que se utilizan para exigir o no la publicación de los mayores accionistas.

Gráfica 5. Uso del criterio de tamaño para la publicación de los principales accionistas (2017)

Size of revenues: valor de los ingresos. Size of assets: valor de los activos. Size of market capitalization: valor de capitalización en el mercado. Size of workforce: número de trabajadores. Size of equity: valor patrimonial. Other size: otra medida de tamaño.

Fuente: OCDE (2018, p. 173)

Naturaleza jurídica de la empresa

En cinco de los treinta y nueve países se utiliza la naturaleza jurídica de la empresa para establecer exigencias de divulgación de los principales accionistas. En Australia, por ejemplo, las proprietary company (menos de cincuenta accionistas no trabajadores de la empresa) que no están involucradas en actividades que requieren la publicación de información de los principales accionistas sí están obligadas a informar al organismo regulador de cambios en el top 20 de sus accionistas.

V.-CONTENIDO DE LA INCIATIVA

El proyecto consta de un artículo único compuesto de 13 numerales y tres artículos transitorios, los que en términos generales se refieren a las siguientes materias:

Entre los objetivos y modificaciones propuestas a través del presente proyecto de ley, se busca:

1. Otorgar a los usuarios del Registro de Empresas y Sociedades (“Registro”) opciones para el cumplimiento de determinadas disposiciones de la ley, ampliando la cantidad de actuaciones que pueden realizarse directamente en el Registro, mediante el uso de los formularios que se encuentran en su sitio electrónico.

Asimismo, se incorpora la posibilidad de omitir el cumplimiento de ciertas formalidades establecidas en la legislación vigente, en lo que se refiere a la celebración de juntas de accionistas.

2. Crear mecanismos que otorguen certeza respecto de las actuaciones realizadas en el Registro. Para ello, se crea, dentro del Registro señalado en el acápite anterior, un nuevo “Registro de Accionistas electrónico”, el cual servirá para que las sociedades cumplan su obligación legal de tener dicho registro.

En dicho Registro de Accionistas electrónico, deberán inscribirse todas las cesiones de acciones, cualquiera sea la forma en que ella se haya realizado. De esta manera, además de las normas generales respecto a cesión de acciones, se otorga la opción de realizar las cesiones de acciones directamente a través del sitio electrónico. Con esta inclusión, existirá certeza para la propia sociedad, los socios y el Registro, respecto de quiénes son efectivamente los accionistas de las sociedades de capital acogidas a este régimen simplificado.

3.-Otro mecanismo creado con dicho fin es la incorporación de un “Registro de Poderes electrónico” dentro del sitio del Registro, en el cual se incorporarán los poderes para representar a las sociedades acogidas a la ley, dándose por cumplida de este modo la obligación de inscribir dichos poderes en el Registro de Comercio. Los poderes que se incorporarán a dicho Registro de Poderes podrán ser otorgados electrónicamente, o bien, podrán incorporarse aquellos otorgados fuera del sitio electrónico del Registro. A contar de la fecha de su incorporación, éstos serán oponibles a terceros y se entenderán revestidos de todas las solemnidades necesarias para la ejecución de todo acto o contrato. Se dispone que el Registro de Poderes será público.

4.- Aclarar normas de la ley N°20.659 e incorporación de disposiciones que se han evidenciado como útiles. Con el objeto de evitar posibles interpretaciones erróneas, se modifican ciertas normas de la ley N°20.659.

Así, se incluye la posibilidad de resciliar determinados actos y se otorga un mayor plazo para efectuar la notificación de la migración del sistema simplificado al registral tradicional, trámite que en muchas ocasiones no puede lograrse de forma tan expedita, dado que no todos los Registros de Comercio del territorio nacional cuentan con tecnologías que lo permitan.

5.- Transformar al Registro en una plataforma global para las empresas, permitiendo que no sólo sea un medio para constituir empresas, si no que permita el acceso a trámites y servicios que sean necesarios. Lo anterior, tanto para comenzar a desarrollar actividades, así como durante su desarrollo, ya sea que éstos puedan ser realizados ante otros organismos públicos, o bien, ser prestados por organismos privados, agilizando la realización de trámites para la constitución y operación de los distintos tipos de sociedades.

VI.- INCIDENCIA FINANCIERA O PRESUPUESTARIA DEL ESTADO

El informe financiero N° 169, de 12 de noviembre de 2020, indica lo siguiente:

El proyecto de ley contempla gasto fiscal para la creación y mantención de los Registros de Accionistas y de Poderes detallados en la sección anterior.

La creación de ambos tendrá un costo de UF 2.019 por única vez para su construcción (considera desarrollo, análisis de calidad y hacking ético), cuyo gasto será financiado con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Los costos de creación están en el Cuadro 1.

Por otro lado, el costo de mantención alcanzará un monto de UF 119 mensuales, equivalente a la contratación de 170 horas de programación mensuales, cuyo gasto también se financiará con los recursos disponibles en dicha cartera.

Finalmente, la administración de dichas plataformas no generaría costo adicional, ya que estas tareas pueden ser asumidas por los funcionarios que actualmente realizan estas labores en las plataformas existentes. Los costos de mantención están en el Cuadro 1.

Fuente de los recursos [3]

De acuerdo con lo anterior, el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En los años siguientes, se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.

VI.-AUDIENCIAS RECIBIDAS Y ACUERDOS ADOPTADOS

La Comisión recibió al subsecretario de Economía, señor Julio Pertuze Salas. Comenzó su presentación reseñando la tramitación legislativa del proyecto de ley. A continuación, se refirió al Registro de Empresas y Sociedades creado por la Ley N°20.659.

El primer trámite constitucional se cumplió en el Senado, siendo aprobado por unanimidad en las Comisión de Economía y Hacienda, y posteriormente, también por unanimidad en sesión de 22 de junio de 2021.

Expresa que la ley Nº 20.569, sobre Registro de Empresas y Sociedades, conocida como ley de empresas en un día, fue publicada hace 8 años en febrero de 2013, y adoptó el nombre de fantasía “Tu empresa en un día”.

Esta ley ha permitido avanzar en la digitalización y simplificación para la constitución, modificación y disolución de empresas, siendo de especial utilidad para las pymes.

Con esta ley se fomentó la formalización de emprendedores a un menor costo y la disminución de trámites en relación con el sistema tradicional de constitución de sociedades. Explica que las actuaciones se realizan electrónicamente, mediante la suscripción de formularios electrónicos con firma electrónica avanzada.

A junio de 2021, más de 733 mil sociedades han sido constituidas y/o migradas desde la entrada en vigencia del RES.

Producto de la pandemia hubo un récord de 134.769 constituciones en el año 2020. En 2020 las RES representó el 84,92 por ciento de las constituciones de empresas contra el 15,08 por ciento correspondiente al sistema tradicional de Registro de Comercio. A junio 2021 se han constituido 86.336 empresas, representando 87,15 por ciento de las constituciones contra el 12,85 por ciento% del sistema tradicional.

Agrega que el Registro permite descargar certificados gratuitos y que se han descargado 13.470.951 certificados desde sus inicios con un récord de 2.949.707 de certificados emitidos en el año 2020.

Advierte que el problema que se ha detectado es que es relativamente fácil constituir una empresa, pero es difícil modificarla.

Las empresas nacen digitales, pero para modificarse deben realizar trámites presenciales, hoy ya innecesarios. La inexistencia de un registro de accionistas electrónico genera incertezas tanto para el RES, la sociedad, como para los propios accionistas.

La ausencia de un registro público y electrónico de poderes dificulta su consulta y fiscalización por parte de terceros. Actualmente es difícil constatar que los poderes hayan sido otorgados por una determinada sociedad.

La jefa de la División Jurídica del Ministerio de Economía, señora Guadalupe Orrego, indica que entre la principales modificaciones a la ley que se proponen en este proyecto, destacan el ampliar el número de actuaciones que pueden realizarse electrónicamente, como las modificaciones de sociedades de capital de forma electrónica, la creación de Registro de Accionistas Electrónico y de nuevos formularios de suscripción y compraventa de acciones, la creación de Registro de Poderes electrónico y de nuevos formularios para otorgar, modificar o revocar poderes. Perfeccionar y mejorar funcionamiento del RES luego de 8 años desde publicación de la ley, recogiendo la evidencia de los años de funcionamiento y transformar al RES en una plataforma integral para las empresas, permitiendo que no sólo sean un medio para constituirse, sino también para realizar a trámites necesarios para su desarrollo y crecimiento.

Específica que respecto a la creación del registro de accionista electrónico y su uso, se trata de otorgar certeza al RES, a la sociedad y accionistas respecto de quiénes son los accionistas de una sociedad de capital, para la suscripción de formularios. Se busca proveer un sistema electrónico y seguro para que las sociedades lleven sus registros de accionistas.

El problema es que, actualmente, respecto de las sociedades de capital, el RES sólo tiene certeza respecto de quiénes son los constituyentes, pero no de quiénes son los accionistas de una sociedad, por la libre cesibilidad de acciones, para efectos de la firma de los formularios y modificaciones sociales.

Para esto se propone la creación de un Registro de Accionistas electrónico y único, para que cada sociedad que deba llevarlo, lo haga exclusivamente en el RES.

Se elimina la necesidad de llevar Registro de Accionistas físico, ya que será llevado exclusivamente en el RES de manera electrónica.

Otra actuación que se podrá realizar electrónicamente, son los nuevos formularios para incorporar accionistas al Registro de Accionistas. Con ello se busca facilitar la alimentación de información hacia el nuevo Registro de Accionistas electrónico y permitir a los usuarios realizar más actuaciones directamente en la plataforma del RES.

Esto se hará mediante la creación de tres nuevos formularios. Un Formulario de inscripción al Registro de Accionistas. Un formulario genérico para registrar toda cesión de acciones, adquisición por cualquier modo, constitución de gravámenes, derechos reales sobre las acciones y pactos particulares relativos a cesión de acciones, que se realice “por fuera” del sistema; Un Formulario de compraventa de acciones, que permite celebrar directamente una compraventa de acciones mediante la firma de dicho formulario electrónico por las partes. Dicha compraventa se inscribirá en el Registro de Accionistas sin necesidad de suscribir el formulario genérico de “inscripción” y un Formulario de suscripción de acciones, que permite celebrar directamente una suscripción de acciones mediante la firma de dicho formulario electrónico. Dicha suscripción se inscribirá en el Registro de Accionistas sin necesidad de suscribir el formulario genérico de “inscripción”.

Destaca la importancia de la Creación del Registro de Poderes electrónico. Señala que se trata de la creación de un Registro público y electrónico de poderes que facilite su consulta por terceros. Con ello se busca facilitar el otorgamiento, modificación y revocación de poderes para sus representantes, sin que deban otorgarse necesariamente por escritura pública. De este modo se facilita la prueba para quienes son sus apoderados frente a terceros.

El problema es la dificultad de las sociedades acogidas al RES de acreditar quienes son sus apoderados o representantes para la realización de trámites, especialmente con instituciones financieras.

Por esto se propone la creación de un Registro de Poderes, electrónico y público, en el cual las sociedades podrán incorporar los poderes otorgados, modificados o revocados, la creación de un formulario de incorporación de poderes otorgados fuera de la plataforma, la creación de formulario para otorgamiento, modificación o revocación directamente en la plataforma.

Los poderes incorporados se entenderán revestidos de todas las solemnidades para ejecutar actos y contratos, sin necesidad de ser otorgados mediante escritura pública. Se da la posibilidad de acreditar quienes son sus apoderados mediante Registro público y certificados descargables.

Se incorporan nuevas formas de otorgar poderes para suscripción de formularios Apoderados pueden firmar con firma electrónica, que permite disponer para los socios y accionistas de nuevas formas de otorgar poderes para representarlos en la suscripción de formularios y que dichos apoderados puedan suscribir los formularios electrónicos directamente mediante firma electrónica avanzada.

El problema es que los poderes para la suscripción de formularios sólo pueden otorgarse mediante escritura pública y los apoderados sólo pueden suscribir los formularios ante notario.

Con la propuesta legislativa, los poderes podrán ser otorgados por escritura pública; instrumento privado con firmas autorizadas por notario, y protocolizado; mediante documento electrónico suscrito con firma electrónica avanzada; o mediante formulario electrónico, se elimina la obligación que apoderados o representantes deban necesariamente firmar ante notario.

Los apoderados y representantes podrán firmar directamente los formularios con su firma electrónica avanzada y se incorporará al Registro copia del documento donde conste el poder o representación.

Se disminuyen los trámites presenciales asociados a juntas de accionistas, si la totalidad de los accionistas firma los formularios. Se busca disminuir trámites presenciales y simplificar la realización de actuaciones para las sociedades de capital, sin afectar la certeza jurídica de las actuaciones en el Registro.

Explica que el problema es que, actualmente, en sociedades de capital se acuerdan las actuaciones por junta de accionistas. El Acta de junta debe ser reducida a escritura pública o protocolizada, según corresponda y tienen un tratamiento desigual respecto de sociedades de personas cuyas actuaciones se formalizan sólo mediante formulario suscrito por todos los socios, sin necesidad de escritura pública.

Se propone eliminar la obligación de reducir el acta a escritura pública o protocolizarla, siempre que la totalidad de los accionistas firmen el formulario, o si todos los accionistas conjuntamente otorgan poder a un apoderado para que los represente a todos en la firma del formulario.

Se establece un plazo máximo de 30 días para incorporar, junto con el formulario, una copia íntegra del acta y se equipara con los requisitos de las actuaciones de las sociedades de personas, en las que basta la firma de un formulario por todos los socios.

Explica que se proponen medidas para reforzar el funcionamiento del sistema simplificado, como reforzar la designación de apoderado común para representar a todos los socios o accionistas en la firma de formularios.

Observa que la ley contempla la posibilidad de que los constituyentes, socios o accionistas, designen mediante formulario a un mandatario para que actúe en representación de todos ellos, para que suscriba con su FEA o ante notario los formularios. A pesar de la utilidad de dicha disposición, no es utilizada en la práctica.

Dicho poder podrá otorgarse mediante los nuevos formularios de otorgamiento de poderes que se incorporarán al Registro de Poderes electrónico. Así, se refuerza esta posibilidad al reiterarla en los artículos relativos a las modificaciones sociales, el saneamiento y la migración.

Con la determinación de los accionistas que deben concurrir a la firma de los formularios, se busca facilitar la suscripción de formularios para la realización de actuaciones y evitar bloqueo en sociedades de capital.

El problema es que todos los socios y accionistas deben concurrir a la firma de los formularios. En las sociedades de capital se genera el problema de los accionistas que votan en contra de una modificación social (o cualquier otra actuación que requiera aprobación de junta) y luego se nieguen a firmar el formulario electrónico, a pesar de haberse alcanzado el quorum necesario para su aprobación.

Por esto se propone que solo sea necesaria la firma de los formularios por los accionistas que hayan suscrito el acta de la junta respectiva, la que ha sido previamente reducida a escritura pública o protocolizada.

Se establece una regulación de migración voluntaria hacia el régimen general para mejorar la regulación actual de la ley N° 20.659 referente a la migración hacia el régimen general. El problema es que la ley solo regula la migración forzosa de las sociedades hacia el régimen general, cuando han dejado de pertenecer a alguno de los tipos societarios que se pueden acoger el régimen simplificado. A pesar de ser una migración obligatoria, se exige un quorum de aprobación de mayoría absoluta y no se regula la migración voluntaria hacia el régimen general.

Se propone la resciliación de actuaciones para incorporar la posibilidad de realizar un acto que es una manifestación de libertad contractual, y que también es una forma de solucionar problemas que se han presentado en el Registro.

Se hace manifiesta la necesidad de dejar sin efecto determinadas actuaciones, como las compraventas entre cónyuges.

Se propone la creación de un formulario que permita resciliar determinados actos, que debe ser firmado por todos quienes hayan comparecido al acto que se deja sin efecto y se entregan los aspectos meramente operativos al Reglamento.

Finalmente, se busca transformar al RES (Tu empresa en un día), que es ampliamente utilizado y reconocido, en una plataforma que integre diversos trámites y servicios requeridos por las empresas para poder iniciar y desarrollar su giro.

Para ello, se quiere otorgar expresamente las competencias legales al Registro para poner a disposición de las empresas trámites ante servicios públicos o privados que les sean de utilidad, por ejemplo, trámites ante SII para facturación electrónica; inscripción como proveedor en Mercado Público; registro de marcas en INAPI; pago de cotizaciones, entre otros.

Tratándose de los costos asociados al proyecto de ley, indicó que se considera un gasto fiscal para la creación y mantención de los Registros de Accionistas y de Poderes:

- Costo de construcción: UF 2.019 por una única vez (desarrollo, análisis de calidad y hacking ético)

- Costo de mantención: UF 119 mensuales (contratación 170 horas de programación mensuales).

Durante el primer año presupuestario, el mayor gasto se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En los años siguientes, se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.

Terminada la intervención de los representantes del Ejecutivo, el diputado Lorenzini consultó por qué se fija un plazo tan largo –de un año– para la dictación del reglamento de esta ley. Consideró que esto podría diluir el impulso y el apoyo que concita esta iniciativa legal. Propuso reducir este plazo a 6 meses.

El subsecretario Pertuze señaló que ya están avanzando en la redacción de los reglamentos. Si bien coincidió respecto a la holgura del plazo, estimó que la presentación de una indicación que lo redujera implicaría la realización de un tercer trámite constitucional. Sin perjuicio de ello, se comprometió a que antes de fin de año los reglamentos ya estarán vigentes.

El diputado Ortiz reconoció que con la creación del Registro de Empresas y Sociedades redujo considerablemente los trámites y los plazos de constitución. Esto tuvo un positivo efecto, traducido en el notorio aumento de empresas que se ha constatado en los últimos años.

El diputado Schilling indicó que autorizar cambios en las personas jurídicas a través de medios electrónicos es un tema delicado, en tanto está en juego la fe pública.

El subsecretario Pertuze indicó que lo que se busca es facilitar las tareas que deben llevar a cabo los emprendedores, de manera que pueda poner toda su energía en hacer crecer su negocio. Por otra parte, la tecnología favorece la transparencia, en tanto se puede manejar de mejor manera la información disponible.

VOTACIÓN

En definitiva, se sometieron a votación los artículos de competencia de la Comisión de Hacienda:

ARTÍCULO ÚNICO.- Modifícase la ley N° 20.659, que simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales, de la siguiente forma:

1) Incorpóranse, en el artículo 3°, los siguientes numerales 7 y 8, nuevos:

“7. Registro de Accionistas: registro al que hace referencia la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, y su reglamento, así como el que señala el Código de Comercio relativo a las sociedades por acciones, que será llevado electrónicamente en el sitio del Registro, para las personas jurídicas que se acojan a la presente ley, y en el que deberán realizarse las inscripciones de conformidad a lo establecido en el artículo 13 bis.

8. Registro de Poderes: registro llevado electrónicamente en el sitio electrónico del Registro en el que podrán incorporarse los poderes y delegaciones otorgados, modificados o revocados, de las personas jurídicas que se acojan a la presente ley, de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 ter.”.

Artículo tercero transitorio.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En los años siguientes, se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.

Las disposiciones sometidas a la competencia de la Comisión de Hacienda, resultaron aprobadas por la unanimidad de los diez diputados presentes señores(a) Cid, Hernández, Lorenzini (Presidente), Mellado, Ortiz, Pérez, Ramírez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

*******

Por las razones señaladas y consideraciones que expondrá el Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda aprobar los artículos contenidos en el proyecto de ley en estudio sometidos a su conocimiento, en la forma explicada.

Tratado y acordado en sesión celebrada el día miércoles 28 de julio, del año en curso, con la asistencia presencial o remota, de los diputados (a) señores y señora Sofía Cid Versalovic, Javier Hernández Hernández, Pablo Lorenzini Basso (Presidente), Cosme Mellado Pino, José Miguel Ortiz Novoa, Leopoldo Pérez Lahsen, Guillermo Ramírez Diez, Alejandro Santana Tirachini, Marcelo Schilling Rodríguez, y Gastón Von Mühlenbrock Zamora.

Sala de la Comisión, a 28 de julio de 2021.

MARÍA EUGENIA SILVA FERRER

Abogado Secretaria de la Comisión

[1] Informe elaborado por Samuel Argüello Verbanaz Asesoría parlamentaria de la Biblioteca del Congreso Nacional Correo electrónico: sarguello@bcn.cl
[2] Fuente: El costo fiscal de la presente medida se extrae del Informe Financiero N°89 10 de junio de 2019 DIPRES Ministerio de Hacienda que consignó el gasto asociado al Boletín N°12.025-03 y que se incorpora en esta iniciativa quedando sin efecto la presentada en el IF citado. Valor UF al 20-10-2020: $28.77748.
[3] Fuentes de información 1) Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que inicia un Proyecto de Ley que Modifica la ley N°20.659 para Perfeccionar y Modernizar el Registro de Empresas y Sociedades. Octubre de 2020. 2) Minuta: “Propuesta de indicaciones para proyecto de ley misceláneo de productividad (Boletín N°12.025-03)”. Ministerio de Economía Fomento y Turismo. 14 de mayo de 2019. 3) Informe Financiero N°89 10 de junio de 2019 DIPRES Ministerio de Hacienda correspondiente al Boletín N°12.025-03.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 29 de julio, 2021. Diario de Sesión en Sesión 64. Legislatura 369. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

PERFECCIONAMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE REGISTRO DE EMPRESAS Y SOCIEDADES (SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 13930-03)

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Corresponde cumplir el acuerdo adoptado por la Sala en orden a que se informe el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica la ley N° 20.659 para perfeccionar y modernizar el registro de empresas y sociedades, correspondiente al boletín N° 13930-03.

Se procederá a su votación en el tiempo de votaciones.

Diputados informantes de las comisiones de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo, y de Hacienda son los señores Alexis Sepúlveda y Javier Hernández , respectivamente.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, sesión 48ª de la presente legislatura, en miércoles 23 de junio de 2021. Documentos de la Cuenta N° 5.

-Informe de la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo, sesión 61ª de la presente legislatura, en martes 27 de julio de 2021. Documentos de la Cuenta N° 24.

-Informe de la Comisión de Hacienda. Documentos de la Cuenta N° 5 de este boletín de sesiones.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo.

El señor SEPÚLVEDA, don Alexis (de pie).-

Señor Presidente, honorable Cámara, en nombre de la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo, vengo en informar el proyecto de ley que modifica la ley N° 20.659 para perfeccionar y modernizar el registro de empresas y sociedades, iniciado en mensaje de su excelencia el Presidente de la República, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, con urgencia calificada de discusión inmediata (boletín Nº 13930-03).

Por razones de tiempo y con la finalidad de tratar derechamente los aspectos esenciales del proyecto proveniente del Senado, solo me remitiré a aspectos básicos que han servido de base a esta iniciativa. Lo referido a la mención de los antecedentes y de las autoridades del Ejecutivo e intervenciones se encuentran a disposición de sus señorías en el informe respectivo.

1. Breve resumen de las constancias reglamentarias previas

La idea matriz o fundamental del proyecto es introducir modificaciones para mejorar el funcionamiento del sistema simplificado de constitución, modificación y disolución de sociedades comerciales contenido en la ley N° 20.659, por la vía de diversas medidas, entre otras, las siguientes:

-Creación del registro de accionistas electrónico.

-Creación del registro de poderes electrónico y público.

-Ampliación de los actos que pueden realizar directamente los usuarios en la plataforma del registro.

-Convertir al registro en una plataforma integral, que conecte a los usuarios con otros trámites y servicios necesarios para la gestión de sus negocios.

2. Normas de carácter orgánico constitucional o de quorum calificado

No contiene.

3. Normas que requieren trámite de Hacienda

El Nº 1) del artículo único, que incorpora en el artículo 3° de la ley Nº 20.659 los siguientes numerales 7 y 8, nuevos.

El artículo tercero transitorio.

4. Aprobación del proyecto

El proyecto fue aprobado en general por unanimidad.

Votaron a favor los diputados Boris Barrera , Miguel Mellado , Jaime Naranjo , Rolando Rentería , Alexis Sepúlveda y Raúl Soto .

Resumen del contenido del proyecto aprobado por el Senado

Conforme lo dispone el número 2 del artículo 304 del Reglamento, cabe consignar que el texto aprobado por el Senado consta de un artículo único, que modifica mediante trece numerales la ley Nº 20.659, que Simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales, y de tres artículos transitorios, referidos a que las modificaciones al reglamento de la ley N° 20.659 deberán realizarse mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dentro del plazo de un año; a la entrada en vigencia de las modificaciones a la ley N° 20.659, y al mayor gasto fiscal involucrado.

Cabe señalar, asimismo, que el Senado llevó a cabo mejoras y perfeccionamientos a su artículo único, relativos al acceso que tendrá el registro de empresas y sociedades a la información contenida en los registros de accionistas para efectos de verificar la identidad de los accionistas en las actuaciones que realicen respecto de cada sociedad y asegurar la información fidedigna del sistema. Se precisa que los poderes otorgados e incorporados al registro de poderes se entenderán vigentes y producirán todos sus efectos legales en tanto no se incorpore su modificación o revocación, y se dictan normas sobre transparencia en la migración obligatoria al régimen general.

Teniendo a la vista las consideraciones y argumentos reseñados en el mensaje, los antecedentes aportados por el Senado en sus informes y las opiniones y observaciones expuestas por las autoridades, la y los señores diputados fueron de parecer de aprobar la idea de legislar sobre la materia.

Puesta en votación general la idea de legislar, se aprobó por unanimidad en la forma descrita en las constancias reglamentarias previas.

Discusión y votación particular

Debido a que no fue objeto de indicaciones, la comisión acordó someter a única votación la totalidad del articulado aprobado por el Senado.

Puesto en votación en particular, este fue aprobado de manera unánime.

Artículos e indicaciones rechazados por la comisión

No hubo artículos e indicaciones rechazados por la comisión. Tampoco hubo indicaciones declaradas inadmisibles.

Mención de adiciones y enmiendas que la comisión aprobó en la discusión particular Al respecto es preciso señalar que, de conformidad a lo establecido en el N° 7 del artículo 304 del Reglamento de la Corporación, la comisión deja constancia de que no introdujo adiciones ni enmiendas al texto del proyecto de ley propuesto por el Senado, y, en consecuencia, propone que se apruebe tal como lo despachó la cámara de origen.

Es todo cuanto puedo informar a la Sala.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda.

El señor HERNÁNDEZ (de pie).-

Señor Presidente, la Comisión de Hacienda pasa a informar, en lo relativo a su incidencia presupuestaria, el proyecto de ley, iniciado en mensaje de su excelencia el Presidente de la República, por el cual se modifica la ley N° 20.659 para perfeccionar y modernizar el registro de empresas y sociedades.

Concurrió a exponer la iniciativa de ley el subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, señor Julio Pertuzé , quien estuvo acompañado de la jefa de la División Jurídica, señora Guadalupe Orrego .

La idea fundamental de la iniciativa apunta a modificar la ley N° 20.659, conocida como “Tu empresa en un día”, vigente desde hace ocho años, con el fin de mejorar el funcionamiento del sistema simplificado de constitución, modificación y disolución de sociedades comerciales.

Para materializar ese objetivo, el proyecto propone la creación de un registro de accionistas de carácter electrónico que conceda certeza jurídica acerca de quiénes son los accionistas de una sociedad. Se agrega también la incorporación de un nuevo registro de poderes de carácter electrónico, público, gratuito y con firma electrónica, que reemplace la exigencia de tramitar una escritura pública.

Se contempla, asimismo, la ampliación de los actos que pueden realizar directamente los usuarios en el registro, de modo de eliminar los trámites presenciales y transformarlos en una plataforma integral que conecte a los usuarios con otros trámites y servicios necesarios para la gestión de sus negocios.

La Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo concluyó que son materias de la Comisión de Hacienda la disposición que incorpora los numerales 7 y 8, nuevos, relativos al registro de accionistas y al registro de poderes, ambos de carácter electrónico y disponibles para las tramitaciones efectuadas por las personas jurídicas acogidas a la ley N° 20.659, y el artículo tercero transitorio, que dispone la fuente de financiamiento para el gasto que represente la presente iniciativa, el que será imputado al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

En materia de incidencia fiscal, el informe financiero de la Dirección de Presupuestos señala que para la creación y mantención de los registros de accionistas y de poderes se considera un costo de construcción, por única vez, de 2.019 UF y un gasto en régimen de mantención por 119 UF mensuales, justificado en la contratación de 170 horas de programación mensuales.

La administración de dichas plataformas, en cambio, no generará costo adicional, ya que esa tarea puede ser asumida por los funcionarios que actualmente realizan estas labores en las plataformas existentes.

La comisión valoró los beneficios del proyecto en informe, pero requirió a la autoridad una pronta publicación de la normativa administrativa necesaria para la aplicación de la ley. Ante ello, el señor subsecretario se comprometió con la comisión a elaborar el reglamento pertinente dentro del presente año.

Puestas en votación las dos disposiciones pertinentes de la iniciativa, fueron aprobadas por la unanimidad de los diez diputados presentes: la señora Cid y los señores Cosme Mellado , José Miguel Ortiz , Leopoldo Pérez , Guillermo Ramírez , Alejandro Santana , Marcelo Schilling , Gastón von Mühlenbrock , Pablo Lorenzini (Presidente) y quien informa.

En consecuencia, la Comisión de Hacienda recomienda a esta honorable Sala aprobar el presente proyecto de ley en los términos expuestos.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Muchas gracias, diputados, por sus completísimos informes.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica la ley N° 20.659 para perfeccionar y modernizar el registro de empresas y sociedades.

Cabe hacer presente que el proyecto trata materias de ley simple o común. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 121 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Galleguillos Castillo , Ramón , Moraga Mamani , Rubén , Saffirio Espinoza , René , Alessandri Vergara , Jorge , García García, René Manuel , Morán Bahamondes , Camilo , Saldívar Auger, Raúl , Alinco Bustos , René , Girardi Lavín , Cristina , Moreira Barros , Cristhian , Sandoval Osorio , Marcela , Álvarez Ramírez , Sebastián , González Gatica , Félix , Mulet Martínez , Jaime , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Álvarez Vera , Jenny , González Torres , Rodrigo , Muñoz González , Francesca , Santibáñez Novoa , Marisela , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Hernández Hernández , Javier , Naranjo Ortiz , Jaime , Sauerbaum Muñoz , Frank , Amar Mancilla , Sandra , Hertz Cádiz , Carmen , Núñez Arancibia , Daniel , Schalper Sepúlveda , Diego , Auth Stewart , Pepe , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Núñez Urrutia , Paulina , Schilling Rodríguez , Marcelo , Baltolu Rasera, Nino , Ibáñez Cotroneo , Diego , Nuyado Ancapichún , Emilia , Sepúlveda Soto , Alexis , Barrera Moreno , Boris , Ilabaca Cerda , Marcos, Olivera De La Fuente , Erika , Silber Romo , Gabriel , Barros Montero , Ramón , Jackson Drago , Giorgio , Orsini Pascal , Maite , Soto Ferrada , Leonardo , Berger Fett , Bernardo , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Ortiz Novoa, José Miguel , Soto Mardones, Raúl , Boric Font , Gabriel , Jiles Moreno , Pamela , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Teillier Del Valle, Guillermo , Brito Hasbún , Jorge , Jiménez Fuentes , Tucapel , Pardo Sáinz , Luis , Tohá González , Jaime , Calisto Águila , Miguel Ángel , Jürgensen Rundshagen , Harry , Parra Sauterel , Andrea , Torrealba Alvarado , Sebastián , Cariola Oliva , Karol , Kast Sommerhoff , Pablo , Paulsen Kehr , Diego , Torres Jeldes , Víctor , Carter Fernández , Álvaro , Keitel Bianchi , Sebastián , Pérez Arriagada , José , Trisotti Martínez , Renzo , Castillo Muñoz , Natalia , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Lahsen , Leopoldo , Undurraga Gazitúa , Francisco , Castro Bascuñán , José Miguel , Labbé Martínez , Cristian , Pérez Olea , Joanna , Urrutia Bonilla , Ignacio , Celis Araya , Ricardo , Leiva Carvajal , Raúl , Pérez Salinas , Catalina , Urrutia Soto , Osvaldo , Cicardini Milla , Daniella , Longton Herrera , Andrés , Prieto Lorca , Pablo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Cid Versalovic , Sofía , Lorenzini Basso , Pablo , Ramírez Diez , Guillermo , Vallejo Dowling , Camila , Crispi Serrano , Miguel , Luck Urban , Karin , Rathgeb Schifferli , Jorge , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Del Real Mihovilovic , Catalina , Marzán Pinto , Carolina , Rey Martínez, Hugo , Velásquez Seguel , Pedro , Díaz Díaz , Marcelo , Masferrer Vidal, Juan Manuel , Rocafull López , Luis , Venegas Cárdenas , Mario , Durán Espinoza , Jorge , Mellado Pino , Cosme , Rojas Valderrama , Camila , Verdessi Belemmi , Daniel , Eguiguren Correa , Francisco , Mellado Suazo , Miguel , Romero Sáez , Leonidas , Vidal Rojas , Pablo , Fernández Allende, Maya , Meza Moncada , Fernando , Rosas Barrientos , Patricio , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Fuentes Barros , Tomás Andrés , Mix Jiménez , Claudia , Rubio Escobar , Patricia , Walker Prieto , Matías , Fuenzalida Cobo, Juan , Molina Magofke , Andrés , Sabag Villalobos , Jorge , Yeomans Araya , Gael , Fuenzalida Figueroa, Gonzalo.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Despachado el proyecto.

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 29 de julio, 2021. Oficio en Sesión 60. Legislatura 369.

VALPARAÍSO, 29 de julio de 2021

Oficio N° 16.809

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado, en los mismos términos en que lo hiciera ese H. Senado, el proyecto de ley que modifica la ley N° 20.659, para perfeccionar y modernizar el registro de empresas y sociedades, correspondiente al boletín Nº 13.930-03.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 303/SEC/21, de 22 de junio de 2021.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

FRANCISCO UNDURRAGA GAZITÚA

Presidente (A) de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Trámite Finalización: Senado

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 03 de agosto, 2021. Oficio

Valparaíso, 3 de agosto de 2021.

Nº 354/SEC/21

A SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Modifícase la ley N° 20.659, que simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales, de la siguiente forma:

1) Incorpóranse, en el artículo 3°, los siguientes numerales 7 y 8, nuevos:

“7. Registro de Accionistas: registro al que hace referencia la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, y su reglamento, así como el que señala el Código de Comercio relativo a las sociedades por acciones, que será llevado electrónicamente en el sitio del Registro, para las personas jurídicas que se acojan a la presente ley, y en el que deberán realizarse las inscripciones de conformidad a lo establecido en el artículo 13 bis.

8. Registro de Poderes: registro llevado electrónicamente en el sitio electrónico del Registro en el que podrán incorporarse los poderes y delegaciones otorgados, modificados o revocados, de las personas jurídicas que se acojan a la presente ley, de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 ter.”.

2) Modifícase el artículo 4°, de la siguiente manera:

a) Incorpórase, en el inciso primero, a continuación del punto y final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “El Reglamento determinará los aspectos operativos sobre la forma en que podrá realizarse la resciliación de determinados actos, para lo cual las partes que hayan comparecido a dicho acto deberán suscribir un formulario dispuesto al efecto.”.

b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “hubiesen comparecido al acto que lo origina”, por la siguiente: “deben concurrir a su firma, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley”.

3) Elimínase el inciso segundo del artículo 8°.

4) Modifícase el artículo 9°, de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“La suscripción de los formularios se realizará mediante la firma del constituyente, socios o accionistas, pudiendo concurrir a su firma por medio de sus representantes o apoderados, según sea el caso, a través de la firma electrónica avanzada de éstos, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.”.

b) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

“El constituyente, socio o accionista que no cuente con firma electrónica avanzada deberá suscribir los formularios ante un notario. En este caso, el notario deberá estampar su firma electrónica avanzada en el formulario de que se trate, entendiéndose de esta forma suscrito el formulario por parte del constituyente, socio o accionista para todos los efectos. Con todo, el constituyente, socio o accionista, en su caso, podrán concurrir a la suscripción del respectivo formulario por medio de representante legal o de apoderado. En este último caso, el poder deberá ser otorgado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 ter; por escritura pública; por instrumento privado con firmas autorizadas por notario y protocolizado; o mediante documento electrónico suscrito haciendo uso de firma electrónica avanzada por el o los otorgantes, de acuerdo a lo señalado en la ley N° 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma; dejándose constancia en el formulario del tipo de documento que se utiliza, de la fecha de otorgamiento de éste, del nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó o ante el cual se protocolizó, si procede, y del número de repertorio de la correspondiente escritura o instrumento protocolizado, según corresponda. Si el poder fuera otorgado en el extranjero, deberá darse cumplimiento a las normas generales sobre legalización de documentos públicos otorgados en el extranjero o de autenticación mediante el sistema de apostilla, según corresponda. Una copia digital íntegra del instrumento en el que conste la personería en virtud de la cual actúa el apoderado, o del documento que acredita dicha representación, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, lo que será realizado por el notario ante el cual se haya suscrito el formulario, o por el apoderado o representante en caso que éste hubiese firmado utilizando su firma electrónica avanzada.”.

c) Reemplázase el inciso quinto, por el siguiente:

“Los constituyentes, socios o accionistas podrán designar en el formulario de constitución, o en cualquier otro que al efecto disponga el Registro o de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 ter, a un apoderado para que actúe en representación de todos ellos, para los efectos de suscribir con su firma electrónica avanzada o ante notario los formularios de que se trate.”.

5) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 10, la expresión “o accionistas”, por la frase “, accionistas o sus representantes y apoderados, según corresponda,”.

6) Agrégase, en el artículo 11, el siguiente inciso final, nuevo:

“El sitio electrónico en el que conste el Registro podrá, con acuerdo de los organismos respectivos, poner a disposición de sus usuarios el acceso para que éstos puedan realizar trámites gestionados por otros órganos del Estado, o trámites o servicios prestados por organismos públicos y privados, relacionados con las personas jurídicas, socios, accionistas, mandantes y mandatarios, entre otros, según se establezca en el Reglamento. Para la realización de dichos trámites o el acceso a dichos servicios, los usuarios podrán requerir al Registro que envíe a los organismos públicos o privados la información de la persona jurídica inscrita en el Registro. Asimismo, los usuarios podrán utilizar y solicitar el envío a través del sitio del Registro, de la información contenida en él, para la realización de otros trámites o el acceso a otros servicios no contenidos en el sitio electrónico.”.

7) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 13, la expresión “hubiesen comparecido al acto”, por la frase “deban concurrir a su firma”.

8) Agrégase el siguiente artículo 13 bis, nuevo:

“Artículo 13 bis.- Las personas jurídicas acogidas a esta ley que, de acuerdo a las leyes propias que las regulan, deban contar con un Registro de Accionistas, deberán llevarlo exclusivamente en el Registro, el cual será de acceso restringido a quienes tengan la calidad de accionistas, administradores o apoderados de la sociedad especialmente facultados para tal efecto, y, en los casos que corresponda, al notario ante el cual se suscribe el respectivo formulario, conforme lo determine el Reglamento. El Registro de Empresas y Sociedades tendrá acceso a la información contenida en los Registros de Accionistas para efectos de verificar la identidad de los accionistas en las actuaciones que realicen respecto de cada sociedad y asegurar la información fidedigna del sistema.

Toda cesión de acciones o su adquisición por cualquier modo, así como la constitución de gravámenes, derechos reales sobre las acciones y pactos particulares relativos a cesión de acciones, de las personas jurídicas acogidas a esta ley, deberán inscribirse en el Registro de Accionistas una vez que se hubiere efectuado la firma del formulario denominado “De Inscripción al Registro de Accionistas”, en la forma prevista por el Reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de la suscripción y compraventa de acciones de las personas jurídicas acogidas a esta ley, podrán celebrarse, de forma directa, a través de un formulario, denominado “De Suscripción” o “De Compraventa de Acciones”, el que una vez suscrito tanto por el suscriptor de las acciones o adquirente de las mismas, como por el vendedor o emisor de las acciones, según corresponda, será incorporado al Registro de Accionistas, sin necesidad de firmar adicionalmente el formulario señalado en el inciso precedente, según lo determine el Reglamento.

La responsabilidad en la tenencia del Registro de Accionistas se determinará de acuerdo con las normas propias que regulan el respectivo tipo social. El gerente general, en el caso de las sociedades anónimas cerradas y de las sociedades por acciones, o el o los administradores en el caso de las sociedades por acciones que no dispongan de un gerente general, deberán registrar los formularios mencionados en los incisos precedentes, en la forma que determine el Reglamento.

Firmado alguno de los formularios tratados en este artículo, se presumirá que la persona jurídica emisora de las acciones ha tomado conocimiento de la solicitud de inscripción, lo que podrá acreditarse con el correspondiente certificado emitido por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, en la forma que establezca el Reglamento.

Una vez inscrita la suscripción o la cesión de acciones en el Registro de Accionistas, en la forma prevista en este artículo, con su solo mérito se entenderá informada al Servicio de Impuestos Internos para los efectos a que haya a lugar, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que le correspondan.”.

9) Agrégase el siguiente artículo 13 ter, nuevo:

“Artículo 13 ter.- El otorgamiento, modificación y revocación de poderes y delegaciones de facultades para representar a las personas jurídicas que se acojan a esta ley, podrá realizarse a través de la suscripción de un formulario dispuesto al efecto por el Registro, el que se incorporará automáticamente al Registro de Poderes. Los poderes y delegaciones otorgados, modificados o revocados fuera del Registro podrán incorporarse al Registro de Poderes, mediante la suscripción del correspondiente formulario, conforme lo determine el Reglamento. El Registro de Poderes será de acceso público.

En los casos en que, para adoptar acuerdos sobre las materias señaladas en este artículo, se requiera la celebración de una sesión de directorio u otro acuerdo previo, junto con dar cumplimiento a las formalidades y solemnidades que sean necesarias, deberá acompañarse una copia digital del acta, acuerdo o resolución respectiva al correspondiente formulario, en la forma que señale el Reglamento.

Al Registro de Poderes no le serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 13 de la presente ley en lo referente a la información automática al Servicio. Sin perjuicio de lo anterior, la suscripción del formulario respectivo, por quien esté debidamente facultado para hacerlo, incorporará, de forma automática, el otorgamiento, modificación o revocación de los poderes y delegación de facultades al Registro de Poderes. Los poderes otorgados e incorporados al Registro de Poderes, se entenderán vigentes y producirán todos sus efectos legales en tanto no se incorpore su modificación o revocación.

A contar de la fecha de la incorporación de los poderes en el Registro de Poderes, se entenderán revestidos de todas las solemnidades necesarias para la ejecución de todo acto o contrato, indicado en los referidos poderes, incluso, los que requieran celebrarse mediante el otorgamiento de escritura pública o cualquier otra formalidad, bastando para su acreditación o prueba el correspondiente certificado emitido por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, en la forma que establezca el Reglamento.

Tratándose de poderes que integren los estatutos o el contrato social, éstos se incorporarán al Registro de Poderes, de manera automática con los mismos efectos señalados en este artículo, en la forma que determine el Reglamento.”.

10) Modifícase el artículo 14, de la siguiente manera:

a) Sustitúyese, en su inciso tercero, la oración “Una copia digital íntegra de ésta deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva.”, por las siguientes: “En dicho caso, el formulario respectivo deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que represente a quienes hayan concurrido a la firma del acta. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse a suscribir el formulario respectivo. Con todo, no se requerirá que dicha junta sea celebrada ante notario, si correspondiere de acuerdo a la normativa aplicable a la respectiva persona jurídica, ni que dicha acta sea reducida a escritura pública o protocolizada, si la totalidad de los accionistas, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acta o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicha junta, de su reducción a escritura pública o de su protocolización, según corresponda.”.

b) Sustitúyese su inciso final, por el siguiente:

“En caso que algún otro acto deba ser reducido a escritura pública o protocolizado, el notario respectivo o el titular o, en su caso, quienes sean los titulares de los derechos sociales o acciones emitidas con derecho a voto al tiempo de celebrarse dicho acto, o sus apoderados o representantes legales, deberán incorporar una copia digital del mismo al Registro. Con todo, no se requerirá que dicho acto sea reducido a escritura pública o protocolizado, si la totalidad de los socios o accionistas suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acto o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicho acto, de su reducción a escritura pública o de su protocolización, según corresponda.”.

11) Sustitúyense, en el inciso tercero del artículo 16, las oraciones “Una copia digital íntegra de aquélla deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva. Con todo, no se requerirá del acta reducida a escritura pública ni de su incorporación al Registro, si la totalidad de los socios o accionistas suscriben el formulario correspondiente.”, por las siguientes: “En dicho caso, el formulario respectivo deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse a suscribir el formulario respectivo. Con todo, no se requerirá que dicha acta sea reducida a escritura pública, si la totalidad de los accionistas, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acta o de su reducción a escritura pública, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicha junta o de su reducción a escritura pública, según corresponda.”.

12) Modifícase el artículo 18, de la siguiente manera:

a) Sustitúyense, en el inciso segundo, las oraciones “Una copia digital íntegra de ésta deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva. Con todo, no se requerirá del acta reducida a escritura pública ni de su incorporación al Registro, si la totalidad de los socios o accionistas suscriben el formulario correspondiente.”, por las siguientes: “En dicho caso, el formulario respectivo deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que represente a quienes hayan concurrido a la firma del acta. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse a suscribir el formulario respectivo. Con todo, no se requerirá que dicha acta sea reducida a escritura pública, si la totalidad de los accionistas, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acta o de su reducción a escritura pública, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicha junta o de su reducción a escritura pública, según corresponda.”.

b) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la oración “Este certificado será enviado electrónicamente, a más tardar dentro del día siguiente hábil, por el Registro al Conservador respectivo, el que tendrá el plazo de un día hábil para anotar al margen de la inscripción del Registro de Comercio de la persona jurídica migrada, que ésta se encuentra inscrita en el Registro de esta ley.”, por la siguiente: “Este certificado será enviado electrónicamente, en la forma que determine el Reglamento, a más tardar dentro del quinto día siguiente hábil, por el Registro al Conservador respectivo, el que tendrá el plazo de cinco días hábiles para anotar al margen de la inscripción del Registro de Comercio de la persona jurídica migrada, que ésta se encuentra inscrita en el Registro de esta ley.”.

c) Sustitúyese, en el inciso séptimo, la frase “exclusivamente ante ministro de fe”, por la siguiente: “conforme a las normas establecidas en el Título III de esta ley”.

13) Modifícase el artículo 19, de la siguiente manera:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la frase “deberán migrar”, la palabra “obligatoriamente”.

b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“Para estos fines, el titular o, en su caso, quienes sean los titulares de los derechos sociales o acciones de la sociedad deberán suscribir el formulario denominado “De Migración Obligatoria al Régimen General”. Dicho formulario deberá ser suscrito por todos los titulares de los derechos sociales o acciones, o sus apoderados o representantes, en su caso, o por el representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. La suscripción de dicho formulario deberá efectuarse conforme a las normas establecidas en el Título III de esta ley.”.

c) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

“Si nada dijeren el contrato social o los estatutos, la migración voluntaria al sistema general deberá aprobarse por la totalidad de los titulares de los derechos sociales, y en el caso de sociedades cuyos acuerdos deban adoptarse por juntas, por mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto. El acta que se levante de la junta, previo cumplimiento de las formalidades que sean necesarias, deberá ser reducida a escritura pública o protocolizada, según corresponda. En dicho caso, el formulario de migración voluntaria al régimen general deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que represente a quienes hayan concurrido a la firma del acta. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse a suscribir el formulario respectivo. Con todo, no se requerirá que dicha acta sea reducida a escritura pública o protocolizada, si la totalidad de los accionistas, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acta o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicha junta, o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda.”.

d) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase “Una vez suscrito dicho formulario”, por la siguiente: “Una vez suscrito el formulario "De Migración Obligatoria al Régimen General" o "De Migración Voluntaria al Régimen General"”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Las modificaciones que deban efectuarse al reglamento de la ley N° 20.659 deberán realizarse mediante un decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dentro del plazo de un año a contar de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Las modificaciones a la ley N° 20.659 entrarán en vigencia el primer día hábil del sexto mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial del decreto a que se refiere el artículo anterior.

Artículo tercero.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En los años siguientes, se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.”.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

YASNA PROVOSTE CAMPILLAY

Presidenta del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 21.366

Tipo Norma
:
Ley 21366
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1164123&t=0
Fecha Promulgación
:
18-08-2021
URL Corta
:
http://bcn.cl/2r49f
Organismo
:
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Título
:
MODIFICA LA LEY N° 20.659 PARA PERFECCIONAR Y MODERNIZAR EL REGISTRO DE EMPRESAS Y SOCIEDADES
Fecha Publicación
:
25-08-2021

LEY NÚM. 21.366

     

MODIFICA LA LEY N° 20.659 PARA PERFECCIONAR Y MODERNIZAR EL REGISTRO DE EMPRESAS Y SOCIEDADES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     

    Proyecto de ley:

                   

     "Artículo único.- Modifícase la ley N° 20.659, que simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales, de la siguiente forma:

     

    1) Incorpóranse, en el artículo 3°, los siguientes numerales 7 y 8, nuevos:

     

    "7. Registro de Accionistas: registro al que hace referencia la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, y su reglamento, así como el que señala el Código de Comercio relativo a las sociedades por acciones, que será llevado electrónicamente en el sitio del Registro, para las personas jurídicas que se acojan a la presente ley, y en el que deberán realizarse las inscripciones de conformidad a lo establecido en el artículo 13 bis.

    8. Registro de Poderes: registro llevado electrónicamente en el sitio electrónico del Registro en el que podrán incorporarse los poderes y delegaciones otorgados, modificados o revocados, de las personas jurídicas que se acojan a la presente ley, de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 ter.".

     

    2) Modifícase el artículo 4°, de la siguiente manera:

     

    a) Incorpórase, en el inciso primero, a continuación del punto y final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "El Reglamento determinará los aspectos operativos sobre la forma en que podrá realizarse la resciliación de determinados actos, para lo cual las partes que hayan comparecido a dicho acto deberán suscribir un formulario dispuesto al efecto.".

    b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "hubiesen comparecido al acto que lo origina", por la siguiente: "deben concurrir a su firma, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley".

     

    3) Elimínase el inciso segundo del artículo 8°.

    4) Modifícase el artículo 9°, de la siguiente manera:

     

    a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

     

    "La suscripción de los formularios se realizará mediante la firma del constituyente, socios o accionistas, pudiendo concurrir a su firma por medio de sus representantes o apoderados, según sea el caso, a través de la firma electrónica avanzada de éstos, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.".

     

    b) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

     

    "El constituyente, socio o accionista que no cuente con firma electrónica avanzada deberá suscribir los formularios ante un notario. En este caso, el notario deberá estampar su firma electrónica avanzada en el formulario de que se trate, entendiéndose de esta forma suscrito el formulario por parte del constituyente, socio o accionista para todos los efectos. Con todo, el constituyente, socio o accionista, en su caso, podrán concurrir a la suscripción del respectivo formulario por medio de representante legal o de apoderado. En este último caso, el poder deberá ser otorgado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 ter; por escritura pública; por instrumento privado con firmas autorizadas por notario y protocolizado; o mediante documento electrónico suscrito haciendo uso de firma electrónica avanzada por el o los otorgantes, de acuerdo a lo señalado en la ley N° 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma; dejándose constancia en el formulario del tipo de documento que se utiliza, de la fecha de otorgamiento de éste, del nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó o ante el cual se protocolizó, si procede, y del número de repertorio de la correspondiente escritura o instrumento protocolizado, según corresponda. Si el poder fuera otorgado en el extranjero, deberá darse cumplimiento a las normas generales sobre legalización de documentos públicos otorgados en el extranjero o de autenticación mediante el sistema de apostilla, según corresponda. Una copia digital íntegra del instrumento en el que conste la personería en virtud de la cual actúa el apoderado, o del documento que acredita dicha representación, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, lo que será realizado por el notario ante el cual se haya suscrito el formulario, o por el apoderado o representante en caso que éste hubiese firmado utilizando su firma electrónica avanzada.".

     

    c) Reemplázase el inciso quinto, por el siguiente:

     

    "Los constituyentes, socios o accionistas podrán designar en el formulario de constitución, o en cualquier otro que al efecto disponga el Registro o de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 ter, a un apoderado para que actúe en representación de todos ellos, para los efectos de suscribir con su firma electrónica avanzada o ante notario los formularios de que se trate.".

     

    5) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 10, la expresión "o accionistas", por la frase ", accionistas o sus representantes y apoderados, según corresponda,".

    6) Agrégase, en el artículo 11, el siguiente inciso final, nuevo:

     

    "El sitio electrónico en el que conste el Registro podrá, con acuerdo de los organismos respectivos, poner a disposición de sus usuarios el acceso para que éstos puedan realizar trámites gestionados por otros órganos del Estado, o trámites o servicios prestados por organismos públicos y privados, relacionados con las personas jurídicas, socios, accionistas, mandantes y mandatarios, entre otros, según se establezca en el Reglamento. Para la realización de dichos trámites o el acceso a dichos servicios, los usuarios podrán requerir al Registro que envíe a los organismos públicos o privados la información de la persona jurídica inscrita en el Registro. Asimismo, los usuarios podrán utilizar y solicitar el envío a través del sitio del Registro, de la información contenida en él, para la realización de otros trámites o el acceso a otros servicios no contenidos en el sitio electrónico.".

     

    7) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 13, la expresión "hubiesen comparecido al acto", por la frase "deban concurrir a su firma".

    8) Agrégase el siguiente artículo 13 bis, nuevo:

     

    "Artículo 13 bis.- Las personas jurídicas acogidas a esta ley que, de acuerdo a las leyes propias que las regulan, deban contar con un Registro de Accionistas, deberán llevarlo exclusivamente en el Registro, el cual será de acceso restringido a quienes tengan la calidad de accionistas, administradores o apoderados de la sociedad especialmente facultados para tal efecto, y, en los casos que corresponda, al notario ante el cual se suscribe el respectivo formulario, conforme lo determine el Reglamento. El Registro de Empresas y Sociedades tendrá acceso a la información contenida en los Registros de Accionistas para efectos de verificar la identidad de los accionistas en las actuaciones que realicen respecto de cada sociedad y asegurar la información fidedigna del sistema.

    Toda cesión de acciones o su adquisición por cualquier modo, así como la constitución de gravámenes, derechos reales sobre las acciones y pactos particulares relativos a cesión de acciones, de las personas jurídicas acogidas a esta ley, deberán inscribirse en el Registro de Accionistas una vez que se hubiere efectuado la firma del formulario denominado "De Inscripción al Registro de Accionistas", en la forma prevista por el Reglamento.

    Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de la suscripción y compraventa de acciones de las personas jurídicas acogidas a esta ley, podrán celebrarse, de forma directa, a través de un formulario, denominado "De Suscripción" o "De Compraventa de Acciones", el que una vez suscrito tanto por el suscriptor de las acciones o adquirente de las mismas, como por el vendedor o emisor de las acciones, según corresponda, será incorporado al Registro de Accionistas, sin necesidad de firmar adicionalmente el formulario señalado en el inciso precedente, según lo determine el Reglamento.

    La responsabilidad en la tenencia del Registro de Accionistas se determinará de acuerdo con las normas propias que regulan el respectivo tipo social. El gerente general, en el caso de las sociedades anónimas cerradas y de las sociedades por acciones, o el o los administradores en el caso de las sociedades por acciones que no dispongan de un gerente general, deberán registrar los formularios mencionados en los incisos precedentes, en la forma que determine el Reglamento.

    Firmado alguno de los formularios tratados en este artículo, se presumirá que la persona jurídica emisora de las acciones ha tomado conocimiento de la solicitud de inscripción, lo que podrá acreditarse con el correspondiente certificado emitido por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, en la forma que establezca el Reglamento.

    Una vez inscrita la suscripción o la cesión de acciones en el Registro de Accionistas, en la forma prevista en este artículo, con su solo mérito se entenderá informada al Servicio de Impuestos Internos para los efectos a que haya a lugar, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que le correspondan.".

     

    9) Agrégase el siguiente artículo 13 ter, nuevo:

     

    "Artículo 13 ter.- El otorgamiento, modificación y revocación de poderes y delegaciones de facultades para representar a las personas jurídicas que se acojan a esta ley, podrá realizarse a través de la suscripción de un formulario dispuesto al efecto por el Registro, el que se incorporará automáticamente al Registro de Poderes. Los poderes y delegaciones otorgados, modificados o revocados fuera del Registro podrán incorporarse al Registro de Poderes, mediante la suscripción del correspondiente formulario, conforme lo determine el Reglamento. El Registro de Poderes será de acceso público.

    En los casos en que, para adoptar acuerdos sobre las materias señaladas en este artículo, se requiera la celebración de una sesión de directorio u otro acuerdo previo, junto con dar cumplimiento a las formalidades y solemnidades que sean necesarias, deberá acompañarse una copia digital del acta, acuerdo o resolución respectiva al correspondiente formulario, en la forma que señale el Reglamento.

    Al Registro de Poderes no le serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 13 de la presente ley en lo referente a la información automática al Servicio. Sin perjuicio de lo anterior, la suscripción del formulario respectivo, por quien esté debidamente facultado para hacerlo, incorporará, de forma automática, el otorgamiento, modificación o revocación de los poderes y delegación de facultades al Registro de Poderes. Los poderes otorgados e incorporados al Registro de Poderes, se entenderán vigentes y producirán todos sus efectos legales en tanto no se incorpore su modificación o revocación.

    A contar de la fecha de la incorporación de los poderes en el Registro de Poderes, se entenderán revestidos de todas las solemnidades necesarias para la ejecución de todo acto o contrato, indicado en los referidos poderes, incluso, los que requieran celebrarse mediante el otorgamiento de escritura pública o cualquier otra formalidad, bastando para su acreditación o prueba el correspondiente certificado emitido por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, en la forma que establezca el Reglamento.

    Tratándose de poderes que integren los estatutos o el contrato social, éstos se incorporarán al Registro de Poderes, de manera automática con los mismos efectos señalados en este artículo, en la forma que determine el Reglamento.".

     

    10) Modifícase el artículo 14, de la siguiente manera:

     

    a) Sustitúyese, en su inciso tercero, la oración "Una copia digital íntegra de ésta deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva.", por las siguientes: "En dicho caso, el formulario respectivo deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que represente a quienes hayan concurrido a la firma del acta. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse a suscribir el formulario respectivo. Con todo, no se requerirá que dicha junta sea celebrada ante notario, si correspondiere de acuerdo a la normativa aplicable a la respectiva persona jurídica, ni que dicha acta sea reducida a escritura pública o protocolizada, si la totalidad de los accionistas, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acta o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicha junta, de su reducción a escritura pública o de su protocolización, según corresponda.".

    b) Sustitúyese su inciso final, por el siguiente:

     

    "En caso que algún otro acto deba ser reducido a escritura pública o protocolizado, el notario respectivo o el titular o, en su caso, quienes sean los titulares de los derechos sociales o acciones emitidas con derecho a voto al tiempo de celebrarse dicho acto, o sus apoderados o representantes legales, deberán incorporar una copia digital del mismo al Registro. Con todo, no se requerirá que dicho acto sea reducido a escritura pública o protocolizado, si la totalidad de los socios o accionistas suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acto o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicho acto, de su reducción a escritura pública o de su protocolización, según corresponda.".

     

    11) Sustitúyense, en el inciso tercero del artículo 16, las oraciones "Una copia digital íntegra de aquélla deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva. Con todo, no se requerirá del acta reducida a escritura pública ni de su incorporación al Registro, si la totalidad de los socios o accionistas suscriben el formulario correspondiente.", por las siguientes: "En dicho caso, el formulario respectivo deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse a suscribir el formulario respectivo. Con todo, no se requerirá que dicha acta sea reducida a escritura pública, si la totalidad de los accionistas, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acta o de su reducción a escritura pública, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicha junta o de su reducción a escritura pública, según corresponda.".

     

    12) Modifícase el artículo 18, de la siguiente manera:

     

    a) Sustitúyense, en el inciso segundo, las oraciones "Una copia digital íntegra de ésta deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva. Con todo, no se requerirá del acta reducida a escritura pública ni de su incorporación al Registro, si la totalidad de los socios o accionistas suscriben el formulario correspondiente.", por las siguientes: "En dicho caso, el formulario respectivo deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que represente a quienes hayan concurrido a la firma del acta. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse a suscribir el formulario respectivo. Con todo, no se requerirá que dicha acta sea reducida a escritura pública, si la totalidad de los accionistas, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acta o de su reducción a escritura pública, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicha junta o de su reducción a escritura pública, según corresponda.".

    b) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la oración "Este certificado será enviado electrónicamente, a más tardar dentro del día siguiente hábil, por el Registro al Conservador respectivo, el que tendrá el plazo de un día hábil para anotar al margen de la inscripción del Registro de Comercio de la persona jurídica migrada, que ésta se encuentra inscrita en el Registro de esta ley.", por la siguiente: "Este certificado será enviado electrónicamente, en la forma que determine el Reglamento, a más tardar dentro del quinto día siguiente hábil, por el Registro al Conservador respectivo, el que tendrá el plazo de cinco días hábiles para anotar al margen de la inscripción del Registro de Comercio de la persona jurídica migrada, que ésta se encuentra inscrita en el Registro de esta ley.".

    c) Sustitúyese, en el inciso séptimo, la frase "exclusivamente ante ministro de fe", por la siguiente: "conforme a las normas establecidas en el Título III de esta ley".

     

    13) Modifícase el artículo 19, de la siguiente manera:

     

    a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la frase "deberán migrar", la palabra "obligatoriamente".

    b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

     

    "Para estos fines, el titular o, en su caso, quienes sean los titulares de los derechos sociales o acciones de la sociedad deberán suscribir el formulario denominado "De Migración Obligatoria al Régimen General". Dicho formulario deberá ser suscrito por todos los titulares de los derechos sociales o acciones, o sus apoderados o representantes, en su caso, o por el representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. La suscripción de dicho formulario deberá efectuarse conforme a las normas establecidas en el Título III de esta ley.".

     

    c) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

     

    "Si nada dijeren el contrato social o los estatutos, la migración voluntaria al sistema general deberá aprobarse por la totalidad de los titulares de los derechos sociales, y en el caso de sociedades cuyos acuerdos deban adoptarse por juntas, por mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto. El acta que se levante de la junta, previo cumplimiento de las formalidades que sean necesarias, deberá ser reducida a escritura pública o protocolizada, según corresponda. En dicho caso, el formulario de migración voluntaria al régimen general deberá ser suscrito por los accionistas que hayan concurrido a la firma del acta que se levante, de acuerdo a las disposiciones que establezcan y regulen dichas sociedades, o bien, por medio de representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que represente a quienes hayan concurrido a la firma del acta. Los accionistas que hayan firmado el acta no podrán negarse a suscribir el formulario respectivo. Con todo, no se requerirá que dicha acta sea reducida a escritura pública o protocolizada, si la totalidad de los accionistas, y también los socios gestores en el caso de las sociedades en comandita por acciones, suscriben el formulario correspondiente, o si dicho formulario es suscrito por un representante designado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9°, para que los represente a todos ellos. En cualquier caso, una copia digital íntegra del acta o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva, en un plazo máximo de treinta días corridos posteriores a la celebración de dicha junta, o de su reducción a escritura pública o protocolización, según corresponda.".

     

    d) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase "Una vez suscrito dicho formulario", por la siguiente: "Una vez suscrito el formulario "De Migración Obligatoria al Régimen General" o "De Migración Voluntaria al Régimen General"".

    ARTÍCULOS TRANSITORIOS

    Artículo primero.- Las modificaciones que deban efectuarse al reglamento de la ley N° 20.659 deberán realizarse mediante un decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dentro del plazo de un año a contar de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

    Artículo segundo.- Las modificaciones a la ley N° 20.659 entrarán en vigencia el primer día hábil del sexto mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial del decreto a que se refiere el artículo anterior.

    Artículo tercero.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En los años siguientes, se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     

    Santiago, 18 de agosto de 2021.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Lucas Palacios Covarrubias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Rodrigo Cerda Norambuena, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Julio Pertuzé Salas, Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño.