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Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 48

Aprueba el Protocolo de 2014 relativo al convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 11 de junio de 2014

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 30 de julio, 2020. Mensaje en Sesión 50. Legislatura 368.

La presente Historia de la Ley contiene los documentos disponibles a la fecha de publicación de la Ley. Se incorporarán los distintos trámites reglamentarios una vez que se encuentren disponibles

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL “PROTOCOLO DE 2014 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO, 1930”, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EL 11 DE JUNIO DE 2014.

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Santiago, 30 de julio de 2020.

MENSAJE Nº 107-368/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el “Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930”, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 11 de junio de 2014.

I. ANTECEDENTES

En junio de 2014, gobiernos, empleadores y trabajadores reunidos en la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) decidieron dar un nuevo impulso a la lucha mundial contra el trabajo forzoso, incluidas la trata de personas y las prácticas análogas a la esclavitud.

En dicha Conferencia se decidió adoptar un Protocolo y una Recomendación que complementan el Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930 (Convenio N°29), así como los instrumentos internacionales existentes, proporcionando una orientación específica sobre las medidas que han de adoptarse para eliminar todas las formas de trabajo forzoso.

Chile ratificó el Convenio N°29 el 31 de mayo de 1933 y el Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, 1957 (Convenio N°105), el 1 de febrero de 1999.

El Protocolo al Convenio N°29, que de conformidad con su artículo 8, párrafo 2, entró en vigencia internacional el 9 de noviembre de 2016, está directamente relacionado con los objetivos para el Desarrollo Sostenible (ODS 2030) de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en especial su objetivo N°8 que busca promover el crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos. Dentro de las 12 metas específicas del referido objetivo N°8 destacan dos, con clara vinculación al Protocolo al Convenio N°29, aquella que busca “adoptar medidas inmediatas y eficaces para erradicar el trabajo forzoso, poner fin a las formas modernas de esclavitud y la trata de seres humanos y asegurar la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil, incluidos el reclutamiento y la utilización de niños soldados, y, a más tardar en 2025, poner fin al trabajo infantil en todas sus formas”; y, aquella que persigue “proteger los derechos laborales y promover un entorno de trabajo seguro y protegido para todos los trabajadores, incluidos los trabajadores migrantes, en particular las mujeres migrantes y las personas con empleos precarios”.

En este contexto, la legislación chilena ha ido incorporando paulatinamente una serie de modificaciones normativas tendientes a dar cumplimiento a los estándares internacionales que se han asumido como compromisos en la materia. Por ejemplo, en la ley N°20.507, se tipificaron los delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas y se establecieron normas para su prevención y más efectiva persecución criminal.

Desde una perspectiva laboral, la Constitución Política de la República garantiza que: "Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución" (artículo 19 N°16). Por su parte, el Código del Trabajo, en su artículo 2, reconoce la función social que cumple el trabajo y la libertad de las personas para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor legítima que eligieron, estableciendo además que las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Por lo anterior, la actual normativa vigente en nuestro país se encuentra en pleno cumplimiento de los preceptos internacionales que regulan la materia.

Por otra parte, teniendo presente el rol que Chile juega en el contexto de las relaciones internacionales, como una economía abierta al mundo y respetuosa de los derechos humanos, en especial los laborales, se requiere perseverar en los esfuerzos y compromisos internacionales representados en instrumentos como el Protocolo al Convenio N°29. Para ello, y en cumplimiento de lo establecido en el Convenio N°144, de la OIT, sobre Consultas Tripartitas para Promover la Aplicación de las Normas Internacionales del Trabajo, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social formuló las consultas correspondientes a las organizaciones de trabajadores y empleadores más representativas del país.

En relación a lo anterior, cabe resaltar que el Director General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) invitó a Chile a ser país pionero de la Alianza 8.7, asociación mundial comprometida con el logro de la Meta 8.7 de los ODS, la cual exige a los países “Adoptar medidas inmediatas y eficaces para erradicar el trabajo forzoso, poner fin a las formas contemporáneas de esclavitud y trata de personas para el 2030 y asegurar la prohibición y eliminación de niños, niñas y adolescentes soldados, y, de aquí al 2025, poner fin al trabajo infantil en todas sus formas”.

En consecuencia, la ratificación por parte de Chile del Protocolo al Convenio N°29, resulta fundamental para asegurar mejores condiciones para las y los trabajadores de nuestro país.

II. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL PROTOCOLO

El Protocolo consta de un Preámbulo, el cual consigna los motivos por los cuales los Miembros decidieron adoptarlo, y 12 artículos, donde se despliegan las normas que conforman su cuerpo principal y dispositivo.

En primer término, en el Preámbulo se indica que la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo reconoció que la prohibición de la utilización del trabajo forzoso u obligatorio forma parte de los derechos fundamentales, y que el trabajo forzoso u obligatorio constituye una violación de los derechos humanos, que atenta contra la dignidad de millones de mujeres, hombres, niñas y niños, que contribuye a perpetuar la pobreza y que es un obstáculo para la consecución del trabajo decente para todos.

Además, se reconoce en el Preámbulo, el papel fundamental que desempeñan el Convenio N°29 y el Convenio N°105 para luchar contra todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, dando cuenta al mismo tiempo, que las lagunas en su aplicación requieren la adopción de medidas adicionales.

Es por ello que en la 103° reunión de la Conferencia se adoptaron diversas proposiciones para subsanar las lagunas en la aplicación del Convenio N°29 y se reafirmó que las medidas de prevención y de protección, junto con las acciones jurídicas y de reparación, son necesarias para lograr la supresión efectiva y sostenida del trabajo forzoso u obligatorio, y en consecuencia, se decidió que dichas proposiciones revistieran la forma de un Protocolo relativo al Convenio N°29.

Seguidamente, el artículo 1 establece que todo Miembro, al dar cumplimiento a las obligaciones del Convenio N°29 para suprimir el trabajo forzoso u obligatorio, deberá adoptar medidas para prevenir y eliminar su utilización, proporcionar a las víctimas protección y acceso a acciones jurídicas y de reparación apropiadas y eficaces. Asimismo, cada Miembro deberá formular, en consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores, una política y un plan de acción nacionales a fin de lograr la supresión efectiva y sostenida del trabajo forzoso u obligatorio que prevea la adopción de medidas sistemáticas por parte de las autoridades competentes. Finalmente, esta disposición reafirma la definición del trabajo forzoso u obligatorio contenida en el Convenio N°29, por lo cual, las medidas que se adopten deberán incluir actividades específicas para luchar contra la trata de personas con fines de trabajo forzoso u obligatorio.

Asimismo, el artículo 2 dispone que las medidas que se adopten para prevenir el trabajo forzoso u obligatorio deberán incluir:

1. Educación e información, especialmente para las personas vulnerables, así como para los empleadores.

2. Esfuerzos para garantizar que la legislación relativa a la prevención del trabajo forzoso u obligatorio y el control de su cumplimiento abarquen a todos los trabajadores y a todos los sectores de la economía y que se fortalezcan los servicios de inspección del trabajo y otros responsables de esta legislación.

3. Protección de las personas contra posibles prácticas abusivas en el proceso de contratación.4. Apoyo a los sectores público y privado para que actúen con la debida diligencia.5. Acciones para abordar las causas generadoras y los factores que aumentan el riesgo de trabajo forzoso.

En el mismo orden de ideas, el artículo 3 estatuye que cada Estado Miembro se compromete a adoptar medidas eficaces para identificar, liberar y proteger a las víctimas para permitir su recuperación y readaptación, así como proporcionarles otras formas de asistencia y apoyo.

Luego, en el artículo 4, los Estados Miembros se comprometen a velar porque todas las victimas de trabajo forzoso u obligatorio, tengan acceso a las acciones jurídicas y de reparación apropiadas y eficaces, tales como una indemnización, independientemente de su situación jurídica o de que se encuentren o no en el territorio del país.

A continuación, el artículo 5 contempla la obligación de cooperación entre las Partes, a objeto de garantizar la prevención y la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio.

A su turno, el artículo 6 prescribe que todas las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones, tanto del Protocolo como del Convenio, deberán ser determinadas por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

Por último, desde el artículo 7 al artículo 12, se contienen las cláusulas finales, usuales en este tipo de instrumentos internacionales, tales como: Ratificación, Registro ante el Director General de OIT y la entrada en vigor del Protocolo, Denuncia, Obligación de notificar del Director General de la Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones, declaraciones y denuncias, Registro en Naciones Unidas y textos auténticos.

En mérito de lo expuesto, tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO

“ARTÍCULO ÚNICO.– Apruébase el “Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930”, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 11 de junio de 2014.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

ANDRÉS ALLAMAND ZAVALA

Ministro de Relaciones Exteriores

MARÍA JOSÉ ZALDÍVAR LARRAÍN

Ministra del Trabajo

y Previsión Social

Protocolo Relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 18 de agosto, 2020. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 64. Legislatura 368.

?

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA, SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL “PROTOCOLO DE 2014 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE TRABAJO FORZOSO, 1930”, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EL 11 DE JUNIO DE 2014.

BOLETÍN N° 13.681-10-1

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HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar sobre el proyecto de acuerdo del epígrafe, que se encuentra sometido a la consideración de la H. Cámara, en primer trámite constitucional, con urgencia calificada de “Suma”, y de conformidad con lo establecido en los artículos 32, N° 15 y 54, N° 1, de la Constitución Política de la República.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios correspondientes, y previamente al análisis de fondo de este instrumento, se hace constar lo siguiente:

1°) Que la idea matriz o fundamental de este Proyecto de Acuerdo, como su nombre lo indica, es aprobar el ““PROTOCOLO DE 2014 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE TRABAJO FORZOSO, 1930”, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EL 11 DE JUNIO DE 2014.

2°) Que este Proyecto de Acuerdo no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado. Por otra parte, se determinó que sus preceptos no deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por no tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.

3°) Que la Comisión aprobó el Proyecto de Acuerdo por 9 votos a favor, cero en contra y ninguna abstención. Votaron a favor las diputadas señoras Del Real, doña Catalina; Hertz, doña Carmen, y Muñoz, doña Francesca, y los diputados señores Jarpa, don Carlos Abel; Kort, don Issa; Mirosevic, don Vlado; Naranjo, don Jaime; Undurraga, don Francisco, y Vidal, don Pablo.

4°) Que Diputado Informante fue designado el señor Mirosevic, don Vlado.

II.- ANTECEDENTES.

Según lo señala el Mensaje, en junio de 2014, gobiernos, empleadores y trabajadores reunidos en la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) decidieron dar un nuevo impulso a la lucha mundial contra el trabajo forzoso, incluidas la trata de personas y las prácticas análogas a la esclavitud.

En dicha Conferencia se decidió adoptar un Protocolo y una Recomendación que complementan el Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930 (Convenio N°29), así como los instrumentos internacionales existentes, proporcionando una orientación específica sobre las medidas que han de adoptarse para eliminar todas las formas de trabajo forzoso.

Chile ratificó el Convenio N°29 el 31 de mayo de 1933 y el Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, 1957 (Convenio N°105), el 1 de febrero de 1999.

El Protocolo al Convenio N°29, que de conformidad con su artículo 8, párrafo 2, entró en vigencia internacional el 9 de noviembre de 2016, está directamente relacionado con los objetivos para el Desarrollo Sostenible (ODS 2030) de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en especial su objetivo N°8 que busca promover el crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos. Dentro de las 12 metas específicas del referido objetivo N°8 destacan dos, con clara vinculación al Protocolo al Convenio N°29, aquella que busca “adoptar medidas inmediatas y eficaces para erradicar el trabajo forzoso, poner fin a las formas modernas de esclavitud y la trata de seres humanos y asegurar la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil, incluidos el reclutamiento y la utilización de niños soldados, y, a más tardar en 2025, poner fin al trabajo infantil en todas sus formas”; y, aquella que persigue “proteger los derechos laborales y promover un entorno de trabajo seguro y protegido para todos los trabajadores, incluidos los trabajadores migrantes, en particular las mujeres migrantes y las personas con empleos precarios”.

En este contexto, la legislación chilena ha ido incorporando paulatinamente una serie de modificaciones normativas tendientes a dar cumplimiento a los estándares internacionales que se han asumido como compromisos en la materia. Por ejemplo, en la ley N°20.507, se tipificaron los delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas y se establecieron normas para su prevención y más efectiva persecución criminal.

Desde una perspectiva laboral, la Constitución Política de la República garantiza que: "Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución" (artículo 19 N°16). Por su parte, el Código del Trabajo, en su artículo 2, reconoce la función social que cumple el trabajo y la libertad de las personas para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor legítima que eligieron, estableciendo además que las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Por lo anterior, la actual normativa vigente en nuestro país se encuentra en pleno cumplimiento de los preceptos internacionales que regulan la materia.

Por otra parte, teniendo presente el rol que Chile juega en el contexto de las relaciones internacionales, como una economía abierta al mundo y respetuosa de los derechos humanos, en especial los laborales, se requiere perseverar en los esfuerzos y compromisos internacionales representados en instrumentos como el Protocolo al Convenio N°29. Para ello, y en cumplimiento de lo establecido en el Convenio N°144, de la OIT, sobre Consultas Tripartitas para Promover la Aplicación de las Normas Internacionales del Trabajo, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social formuló las consultas correspondientes a las organizaciones de trabajadores y empleadores más representativas del país.

En relación a lo anterior, cabe resaltar que el Director General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) invitó a Chile a ser país pionero de la Alianza 8.7, asociación mundial comprometida con el logro de la Meta 8.7 de los ODS, la cual exige a los países “Adoptar medidas inmediatas y eficaces para erradicar el trabajo forzoso, poner fin a las formas contemporáneas de esclavitud y trata de personas para el 2030 y asegurar la prohibición y eliminación de niños, niñas y adolescentes soldados, y, de aquí al 2025, poner fin al trabajo infantil en todas sus formas”.

En consecuencia, la ratificación por parte de Chile del Protocolo al Convenio N°29, resulta fundamental para asegurar mejores condiciones para las y los trabajadores de nuestro país.

III.- ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL PROTOCOLO.

El Protocolo consta de un Preámbulo, el cual consigna los motivos por los cuales los Miembros decidieron adoptarlo, y 12 artículos, donde se despliegan las normas que conforman su cuerpo principal y dispositivo.

En primer término, en el Preámbulo se indica que la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo reconoció que la prohibición de la utilización del trabajo forzoso u obligatorio forma parte de los derechos fundamentales, y que el trabajo forzoso u obligatorio constituye una violación de los derechos humanos, que atenta contra la dignidad de millones de mujeres, hombres, niñas y niños, que contribuye a perpetuar la pobreza y que es un obstáculo para la consecución del trabajo decente para todos.

Además, se reconoce en el Preámbulo, el papel fundamental que desempeñan el Convenio N°29 y el Convenio N°105 para luchar contra todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, dando cuenta al mismo tiempo, que las lagunas en su aplicación requieren la adopción de medidas adicionales.

Es por ello que en la 103° reunión de la Conferencia se adoptaron diversas proposiciones para subsanar las lagunas en la aplicación del Convenio N°29 y se reafirmó que las medidas de prevención y de protección, junto con las acciones jurídicas y de reparación, son necesarias para lograr la supresión efectiva y sostenida del trabajo forzoso u obligatorio, y en consecuencia, se decidió que dichas proposiciones revistieran la forma de un Protocolo relativo al Convenio N°29.

Seguidamente, el artículo 1 establece que todo Miembro, al dar cumplimiento a las obligaciones del Convenio N°29 para suprimir el trabajo forzoso u obligatorio, deberá adoptar medidas para prevenir y eliminar su utilización, proporcionar a las víctimas protección y acceso a acciones jurídicas y de reparación apropiadas y eficaces. Asimismo, cada Miembro deberá formular, en consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores, una política y un plan de acción nacionales a fin de lograr la supresión efectiva y sostenida del trabajo forzoso u obligatorio que prevea la adopción de medidas sistemáticas por parte de las autoridades competentes. Finalmente, esta disposición reafirma la definición del trabajo forzoso u obligatorio contenida en el Convenio N°29, por lo cual, las medidas que se adopten deberán incluir actividades específicas para luchar contra la trata de personas con fines de trabajo forzoso u obligatorio.

Asimismo, el artículo 2 dispone que las medidas que se adopten para prevenir el trabajo forzoso u obligatorio deberán incluir:

1. Educación e información, especialmente para las personas vulnerables, así como para los empleadores.

2. Esfuerzos para garantizar que la legislación relativa a la prevención del trabajo forzoso u obligatorio y el control de su cumplimiento abarquen a todos los trabajadores y a todos los sectores de la economía y que se fortalezcan los servicios de inspección del trabajo y otros responsables de esta legislación.

3. Protección de las personas contra posibles prácticas abusivas en el proceso de contratación.

4. Apoyo a los sectores público y privado para que actúen con la debida diligencia.

5. Acciones para abordar las causas generadoras y los factores que aumentan el riesgo de trabajo forzoso.

En el mismo orden de ideas, el artículo 3 estatuye que cada Estado Miembro se compromete a adoptar medidas eficaces para identificar, liberar y proteger a las víctimas para permitir su recuperación y readaptación, así como proporcionarles otras formas de asistencia y apoyo.

Luego, en el artículo 4, los Estados Miembros se comprometen a velar porque todas las victimas de trabajo forzoso u obligatorio, tengan acceso a las acciones jurídicas y de reparación apropiadas y eficaces, tales como una indemnización, independientemente de su situación jurídica o de que se encuentren o no en el territorio del país.

A continuación, el artículo 5 contempla la obligación de cooperación entre las Partes, a objeto de garantizar la prevención y la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio.

A su turno, el artículo 6 prescribe que todas las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones, tanto del Protocolo como del Convenio, deberán ser determinadas por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

Por último, desde el artículo 7 al artículo 12, se contienen las cláusulas finales, usuales en este tipo de instrumentos internacionales, tales como: Ratificación, Registro ante el Director General de OIT y la entrada en vigor del Protocolo, Denuncia, Obligación de notificar del Director General de la Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones, declaraciones y denuncias, Registro en Naciones Unidas y textos auténticos.

IV.- DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y DECISIÓN ADOPTADA.

En el estudio de este Proyecto de Acuerdo la Comisión contó con la asistencia de manera telemática, del señor Raúl Fernández Daza, Subsecretario de Relaciones Exteriores (s), y de don Franco Devillaine Gómez, Director General de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.

En primer lugar, el señor Fernández informó que el principal objetivo de este instrumento es actualizar normas y compromisos destinados a eliminar todo tipo de trabajo forzoso, incluidas la trata de personas y las prácticas análogas a la esclavitud.

En este contexto, señaló que la prohibición de la utilización del trabajo forzoso u obligatorio forma parte de los derechos fundamentales, y que este tipo de trabajo constituye una violación de los derechos humanos, atenta contra la dignidad de millones de mujeres, hombres, niñas y niños y contribuye a perpetuar la pobreza.

Asimismo, agregó, el Protocolo en cuestión está en línea con los objetivos de desarrollo sostenible, en particular el objetivo N°8, que persigue un crecimiento inclusivo y trabajo decente para todos, temas que fueron impulsados por el señor Embajador don Juan Somavía, cuando se desempeñaba como Director General de la Organización Internacional del Trabajo.

Continuó el señor Fernández, informando que este Protocolo se enmarca dentro de las 12 metas específicas del referido objetivo N°8, en el cual destacan dos, con clara vinculación al Protocolo al Convenio N°29, aquella que busca “adoptar medidas inmediatas y eficaces para erradicar el trabajo forzoso, poner fin a las formas modernas de esclavitud y la trata de seres humanos y asegurar la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil, incluidos el reclutamiento y la utilización de niños soldados, y, a más tardar en 2025, poner fin al trabajo infantil en todas sus formas”; y, aquella que persigue “proteger los derechos laborales y promover un entorno de trabajo seguro y protegido para todos los trabajadores, incluidos los trabajadores migrantes, en particular las mujeres migrantes y las personas con empleos precarios”.

En esta línea, el señor Subsecretario comentó que en el marco nacional, se ha ido avanzando con una serie de modificaciones normativas tendientes a dar cumplimiento a los estándares internacionales que se han asumido como compromisos en la materia. Por ejemplo, en la ley N°20.507, se tipificaron los delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas y se establecieron normas para su prevención y más efectiva persecución criminal.

Sobre las medidas contempladas en el Protocolo, el señor Fernández mencionó que una serie de ellas son para prevenir, proteger y también con el objeto reparar a las victimas de los delitos recientemente señalados.

A su vez, añadió, este instrumento otorga una interpretación homogénea del derecho laboral, permitiendo que los tribunales de justicia, en su rol tutelar de las garantías constitucionales, puedan tener una norma y legislación coherente.

Hizo presente, el expositor, que todos los acuerdos de libre comercio que actualmente se están negociando, incorporan y consideran los convenios de la OIT, entre ellos, este Protocolo en cuestión.

Por último, el señor Fernández sostuvo que la aprobación del proyecto constituirá una nueva señal de compromiso del país a fin de perseguir estos delitos, pues, el Protocolo es un instrumento particularmente importante, como herramienta de política exterior de Chile.

A continuación, el señor Devillaine, profundizando los aspectos mencionados por el Subsecretario (S) de Relaciones Exteriores, señaló que este protocolo es un instrumento que se circunscribe en el ámbito de otros instrumentos suscritos por Chile, planteados sobre las mismas materias, como por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece la libre elección de su trabajo, en el artículo 23; el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966, que dispone la proscripción a la ejecución de trabajos forzosos obligatorios; el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1996, que establece normas destinadas a la abolición, prohibición y combate del trabajo forzoso.

Este instrumento, continuó el señor Devillaine, es un proyecto que pretende incorporar acciones concretas en el ámbito de las medidas que se deben adoptar para lograr el objetivo establecido en el protocolo original del año 1930.

Sobre las medidas específicas que se incorporan, el expositor señaló que en el artículo 2 se incluyen medidas de prevención; en su artículo 3 y 4.2, se incorporan las denominadas medidas de protección; y, en el artículo 4.1, las medidas de reparación.

En el ámbito de las medidas de prevención, se establecen obligaciones para los Estados firmantes, de promover acciones vinculadas a la educación e información para las personas vulnerables, así como para los empleadores; esfuerzos para garantizar que la legislación relativa a la prevención del trabajo forzoso u obligatorio y el control de su cumplimiento que abarquen a todos los trabajadores y a todos los sectores de la economía y que se fortalezcan los servicios de inspección del trabajo y otros responsables de esta legislación; protección de las personas contra posibles prácticas abusivas en el proceso de contratación; apoyo a los sectores público y privado para que actúen con la debida diligencia; y, acciones para abordar las causas generadoras y los factores que aumentan el riesgo de trabajo forzoso.

A su vez, el señor Devillaine manifestó que el Protocolo también instruye que cada Estado Miembro se compromete a adoptar medidas eficaces para identificar, liberar y proteger a las víctimas para permitir su recuperación y readaptación, así como proporcionarles otras formas de asistencia y apoyo.

Asimismo, velar para que todas las victimas de trabajo forzoso u obligatorio, tengan acceso a las acciones jurídicas y la reparación, tales como una indemnización, independientemente de su situación jurídica o de que se encuentren o no en el territorio del país.

A continuación, señaló que el Instrumento prescribe que todas las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones, tanto del Protocolo como del Convenio, deberán ser determinadas por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

En relación a lo anterior, y desde una perspectiva laboral, el señor Devillaine destacó que la Constitución Política de la República garantiza que: "Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución" (artículo 19 N°16). Por su parte, el Código del Trabajo, en su artículo 2, reconoce la función social que cumple el trabajo y la libertad de las personas para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor legítima que eligieron, estableciendo además que las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Por lo anterior, la actual normativa vigente en nuestro país se encuentra en pleno cumplimiento de los preceptos internacionales que regulan la materia.

La diputada señora Hertz, doña Carmen, junto con agradecer la entrega de los antecedentes sobre este proyecto, manifestó que, en relación a las medidas que los Estados firmantes deben adoptar con el objeto de reparar a las victimas del trabajo forzoso, es menester que el Gobierno tome acciones o elabore algún plan para que las personas vulnerables, sobre todo los migrantes o quienes se desempeñen en el rubro de la agricultura, estén considerados en la legislación laboral y penal, en el sentido de cumplir con las obligaciones que dispone el Protocolo.

El diputado señor Kort, en relación a la situación de un grupo de inmigrantes paraguayos quienes de manera ilegal trabajaron en un predio de la comuna de Marchigue donde sufrieron vulneración de sus derechos, acaecido en el año 2011, preguntó si la legislación actual contempla este tipo de circunstancias o si habría que hacer modificaciones en el marco del Protocolo que se encuentra en estudio.

El señor Devillaine expresó que dicha causa culminó estableciéndose indemnizaciones, por daño moral, por más de 125 millones de pesos, y, en ese contexto, la acción de tutela laboral del Código del Trabajo tiene una característica muy particular, pues el juez dispone de una facultad bastante amplia para establecer, no solamente indemnizaciones monetarias, sino que otra clase de sanciones que, por aplicación de las normas jurídicas constitucionales y laborales, los jueces pueden dictar para reestablecer el imperio del derecho.

Por su parte, las señoras Diputadas y señores Diputados presentes en la sesión concordaron con los objetivos del Proyecto de Acuerdo y compartieron los fundamentos del Protocolo relativo al trabajo forzoso, por lo cual prestaron su aprobación al mismo.

-- Sometido a votación, en general y en particular el proyecto en estudio, se aprobó por 9 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las diputadas señoras Del Real, doña Catalina; Hertz, doña Carmen, y Muñoz, doña Francesca; y, los diputados señores Jarpa, don Carlos Abel; Kort, don Issa; Mirosevic, don Vlado; Naranjo, don Jaime; Undurraga, don Francisco, y Vidal, don Pablo)

V.- MENCIONES REGLAMENTARIAS.

En conformidad con lo preceptuado por el artículo 302 del Reglamento de la Corporación, se hace presente que la Comisión no calificó como normas de carácter orgánico o de quórum calificado ningún precepto contenido en el Proyecto de Acuerdo en informe. Asimismo, ella determinó que sus preceptos no deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por no tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.

Como consecuencia de los antecedentes expuestos y visto el contenido formativo del Acuerdo en trámite, la Comisión decidió recomendar a la H. Cámara aprobar dicho instrumento, para lo cual propone adoptar el artículo único del Proyecto de Acuerdo, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO

“ARTÍCULO ÚNICO.– Apruébase el “Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930”, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 11 de junio de 2014.”.

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Discutido y despachado en la sesión de fecha 18 de agosto de 2020, celebrada bajo la presidencia del H. Diputado don Jaime Naranjo Ortiz, y con la asistencia de las diputadas señoras Del Real, doña Catalina; Hertz, doña Carmen, y Muñoz, doña Francesca, y de los diputados señores Fuentes, don Tomás; Jarpa, don Carlos Abel; Kort, don Issa; Mirosevic, don Vlado; Undurraga, don Francisco, y Vidal, don Pablo.

Se designó como Diputado Informante al señor MIROSEVIC, don Vlado.

SALA DE LA COMISIÓN, a 18 de agosto de 2020.

Pedro N. Muga Ramírez,

Abogado, Secretario de la Comisión.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 02 de septiembre, 2020. Diario de Sesión en Sesión 67. Legislatura 368. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

PROTOCOLO DE 2014 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO, 1930 (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 13681-10)

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Corresponde tratar el proyecto de acuerdo que aprueba el Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 11 de junio de 2014.

Por acuerdo de los Comités parlamentarios, para la discusión de este proyecto se otorgarán cinco minutos base a las bancadas que tengan dos o más comités y tres minutos al resto de las bancadas.

Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el señor Vlado Mirosevic .

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 50ª de la presente legislatura, en martes 4 de agosto de 2020.

Documentos de la Cuenta N° 1.

-Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 64ª de la presente legislatura, en martes 25 de agosto de 2020. Documentos de la Cuenta N° 21.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

En reemplazo del diputado Vlado Mirosevic , rinde el informe el diputado Pablo Vidal .

El señor VIDAL (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, paso a informar el proyecto de acuerdo que aprueba el Protocolo de 2014, relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 11 de junio de 2014, que se encuentra sometido a la consideración de esta Cámara, en primer trámite constitucional, con urgencia calificada de suma, y de conformidad con lo establecido en los artículos 32, número 15º, y 54, número 1), de la Constitución Política de la República.

Según lo señala el mensaje, en junio de 2014, gobiernos, empleadores y trabajadores reunidos en la Conferencia Internacional del Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) decidieron dar un nuevo impulso a la lucha mundial contra el trabajo forzoso, incluidas la trata de personas y las prácticas análogas a la esclavitud.

En dicha conferencia se decidió adoptar un protocolo y una recomendación que complementan el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (N° 29), así como los instrumentos internacionales existentes, proporcionando una orientación específica sobre las medidas que han de adoptarse para eliminar todas las formas de trabajo forzoso.

Chile ratificó el Convenio N° 29 el 31 de mayo de 1933 y el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (N° 105), el 1 de febrero de 1999.

El protocolo consta de un Preámbulo, el cual consigna los motivos por los cuales los miembros decidieron adoptarlo, y 12 artículos, en los que se despliegan las normas que conforman su cuerpo principal y dispositivo.

En primer término, en el Preámbulo, se indica que la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo reconoció que la prohibición de la utilización del trabajo forzoso u obligatorio forma parte de los derechos fundamentales y que el trabajo forzoso u obligatorio constituye una violación de los derechos humanos, que atenta contra la dignidad de millones de mujeres, hombres, niñas y niños, que contribuye a perpetuar la pobreza y que es un obstáculo para la consecución del trabajo decente para todos.

Además, en el Preámbulo se reconoce el papel fundamental que desempeñan el Convenio N° 29 y el Convenio N° 105 para luchar contra todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, dando cuenta al mismo tiempo de que las lagunas en su aplicación requieren la adopción de medidas adicionales.

Es por ello que, en la 103ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, se adoptaron diversas proposiciones para subsanar las lagunas en la aplicación del Convenio N° 29 y se reafirmó que las medidas de prevención y de protección, junto con las acciones jurídicas y de reparación, son necesarias para lograr la supresión efectiva y sostenida del trabajo forzoso u obligatorio. En consecuencia, se decidió que dichas proposiciones revistieran la forma de un protocolo relativo al Convenio N° 29.

Seguidamente, el artículo 1 establece que todo miembro, al dar cumplimiento a las obligaciones del Convenio N° 29 para suprimir el trabajo forzoso u obligatorio, deberá adoptar medidas para prevenir y eliminar su utilización, proporcionar a las víctimas protección y acceso a acciones jurídicas y de reparación, apropiadas y eficaces.

Asimismo, cada miembro deberá formular, en consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores, una política y un plan de acción nacionales a fin de lograr la supresión efectiva y sostenida del trabajo forzoso u obligatorio que prevea la adopción de medidas sistemáticas por parte de las autoridades competentes. Finalmente, esta disposición reafirma la definición del trabajo forzoso u obligatorio contenida en el Convenio N° 29, por lo cual las medidas que se adopten deberán incluir actividades específicas para luchar contra la trata de personas con fines de trabajo forzoso u obligatorio.

El artículo 2 dispone que las medidas que se adopten para prevenir el trabajo forzoso u obligatorio deberán incluir:

1. Educación e información, especialmente para las personas vulnerables, así como para los empleadores.

2. Esfuerzos para garantizar que la legislación relativa a la prevención del trabajo forzoso u obligatorio y el control de su cumplimiento abarquen a todos los trabajadores y a todos los sectores de la economía y que se fortalezcan los servicios de inspección del trabajo y otros responsables de esta legislación.

3. Protección de las personas contra posibles prácticas abusivas en el proceso de contratación.

4. Apoyo a los sectores público y privado para que actúen con la debida diligencia.

5. Acciones para abordar las causas generadoras y los factores que aumentan el riesgo de trabajo forzoso.

En el mismo orden de ideas, el artículo 3 estatuye que cada estado miembro se compromete a adoptar medidas eficaces para identificar, liberar y proteger a las víctimas para permitir su recuperación y readaptación, así como proporcionarles otras formas de asistencia y apoyo.

Luego, en el artículo 4, los Estados miembros se comprometen a velar por que todas las víctimas de trabajo forzoso u obligatorio tengan acceso a las acciones jurídicas y de reparación apropiadas y eficaces, tales como una indemnización, independientemente de su situación jurídica o de que se encuentren o no en el territorio del país.

A continuación, el artículo 5 contempla la obligación de cooperación entre las Partes, a objeto de garantizar la prevención y la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio.

A su turno, el artículo 6 prescribe que todas las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones, tanto del protocolo como del convenio, deberán ser determinadas por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

Por último, desde el artículo 7 al artículo 12, se contienen las cláusulas finales, usuales en este tipo de instrumentos internacionales, tales como: ratificación, registro ante el Director General de la OIT y la entrada en vigor del protocolo, denuncia, obligación de notificar del Director General de la Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones, declaraciones y denuncias, registro en Naciones Unidas y textos auténticos.

En el estudio de este proyecto de acuerdo, la comisión contó con la asistencia, de manera telemática, del señor Raúl Fernández Daza , subsecretario subrogante de Relaciones Exteriores, y del señor Franco Devillaine Gómez , director general de asuntos jurídicos de la Cancillería, quienes ratificaron los principales contenidos expuestos en el mensaje y precisaron que el principal objetivo de este instrumento es actualizar normas y compromisos destinados a eliminar todo tipo de trabajo forzoso, incluidas la trata de personas y las prácticas análogas a la esclavitud.

En ese contexto, señalaron que la prohibición de la utilización del trabajo forzoso u obligatorio forma parte de los derechos fundamentales y que este tipo de trabajo constituye una violación de los derechos humanos, atenta contra la dignidad de millones de mujeres, hombres, niñas y niños y contribuye a perpetuar la pobreza.

Por su parte, las señoras diputadas y los señores diputados presentes en la sesión concordaron con los objetivos del protocolo en informe y prestaron su aprobación al mismo.

Sometido a votación, en general y en particular, el proyecto en estudio se aprobó por unanimidad: 9 votos a favor. No hubo votos en contra ni abstenciones.

Votaron a favor las diputadas Catalina del Real, Carmen Hertz y Francesca Muñoz , y los diputados Carlos Abel Jarpa , Issa Kort , Vlado Mirosevic , Jaime Naranjo , Francisco Undurraga y quien habla, Pablo Vidal .

Por último, la comisión no calificó como normas de carácter orgánico o de quorum calificado ningún precepto contenido en el proyecto de acuerdo en informe. Asimismo, determinó que sus preceptos no deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda, por no tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.

Como consecuencia de los antecedentes expuestos y visto el contenido formativo del acuerdo en trámite, la comisión decidió recomendar a esta Cámara aprobar dicho instrumento, para lo cual propone adoptar el artículo único del proyecto de acuerdo, cuyo texto los colegas tienen en su poder.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto de acuerdo. Tiene la palabra la diputada Catalina del Real Mihovilovic .

La señora DEL REAL (doña Catalina).-

Señor Presidente, la OIT y la Naciones Unidas han tomado una serie de decisiones para hacer frente al problema del trabajo forzoso. Así, la OIT adoptó el convenio sobre el tema en 1930. Luego, en los años 50, manifestó su interés renovado por otras formas de trabajo forzoso que eran aplicadas ya sea como castigo por la expresión de determinadas opiniones políticas o como vestigio de un feudalismo agrario todavía extendido en esa época.

En 1956, la Organización de las Naciones Unidas se movilizó para adoptar una convención encaminada a abolir la esclavitud. Por su parte, la OIT, en 1957, adoptó el convenio sobre la abolición del trabajo forzoso.

Ahora bien, no obstante que el trabajo forzoso ha sido condenado universalmente, no ha desaparecido y en muchos países de América Latina y zonas del Caribe y en otras regiones, esa práctica abusiva afecta en particular a las poblaciones indígenas.

Un informe de la OIT señala que los trabajadores de servicio doméstico suelen encontrarse atrapados en situaciones de trabajo forzoso, por ejemplo, cuando se les impide física o jurídicamente abandonar el domicilio del empleador, haciendo uso de amenazas o de actos de violencia física o incluso de artimañas, como la retención de sus documentos o de su remuneración.

Lamentablemente, nuestro país no ha estado ajeno a esa práctica, pues a través de distintos medios de comunicación hemos conocido de situaciones que dan cuenta de ello, de abusos que han afectado principalmente a personas provenientes de países asiáticos.

Los más afectados por este tipo de prácticas, que se utilizan en varios países, son mayoritariamente mujeres y niños, en la medida en que se vincula estrechamente con el tráfico de personas y con las migraciones, cuestión sobre la cual hay que poner especial atención.

El trabajo forzoso, aquel que se exige realizar bajo amenaza de pena y se lleva a cabo de forma involuntaria, no es otra cosa que una restricción de la libertad personal. Es, además, la verdadera antítesis del trabajo decente.

La pobreza, el desempleo y la discriminación no son las únicas fuentes de esta problemática; lo son también la carencia de educación y la violencia, condiciones generalizadas en el mundo de hoy que hacen que más de doce millones de personas sean víctimas de trabajos forzosos. Las causas van desde las complejas situaciones socioeconómicas hasta la falta de decisión política de los diferentes Estados.

Señor Presidente, Chile sería el tercer país de la región en ratificar este protocolo, luego de Panamá y Argentina, conforme al Convenio 29 de la OIT, relativo a personas que son forzadas a trabajar, ya sea mediante el uso de violencia, intimidación u otros medios, como la servidumbre por deudas o la retención de documentos de identidad.

El trabajo forzoso está presente en diversas actividades económicas, y constituye una violación grave a los derechos humanos, por lo que debe ser sancionado penalmente.

En materia de erradicación del trabajo forzoso, en 2019 las subsecretarías del Trabajo y del Interior firmaron un compromiso, en representación del gobierno de Chile, para poner en funcionamiento la hoja de ruta 2019-2021, Chile país pionero de esta alianza.

Lo que hoy debatimos y que espero sea aprobado por amplia mayoría, ojalá por unanimidad, concuerda con los compromisos y esfuerzos del gobierno de Chile por adoptar una medida urgente para terminar y asegurar la erradicación de todas las formas de trabajo forzoso y, por cierto, de trabajo infantil, de aquí al 2025.

Por lo expuesto, anuncio mi voto a favor del proyecto.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Francisco Undurraga .

El señor UNDURRAGA.-

Señor Presidente, a raíz de una comisión investigadora de la que formé parte, pude conocer antecedentes y datos de la Subsecretaría de Prevención del Delito sobre el tráfico de personas y trabajo forzoso a nivel país y mundial.

Me impactó que en pleno siglo XXI, con el desarrollo civilizatorio que ha significado la democracia y la universalización del cuidado de los derechos humanos, sigan existiendo, y en tamaña proporción, esta clase de atrocidades y atentados contra la libertad individual y la dignidad de las personas.

Aun más, me resulta increíble que haya sujetos que estén dispuestos a disponer así de la vida de otros, que sean capaces de abusar de sus precarias condiciones de vida y se sirvan de ellos para realizar trabajos totalmente vejatorios.

Por eso, aplaudo el historial y el compromiso del Estado de Chile para detectar, contener, perseguir y sancionar a estas verdaderas mafias del abuso.

Nuestra legislación se encuentra profundamente modernizada en ese sentido, y hoy, con la ratificación de este convenio, le aseguraremos a todo el mundo que ese compromiso no retrocederá ni un centímetro, porque no estamos dispuestos a que ese tipo de atrocidades siga existiendo.

Así, Chile se compromete a tener un rol activo en la protección contra el trabajo forzoso, a proteger a las víctimas y a aplicar todo el rigor de la ley a quienes, inhumanamente, se aprovechen de otros en tal sentido.

La adopción de compromisos como este es lo que ha destacado a nuestro país a nivel internacional. Restarnos o retroceder en nuestro compromiso con la libertad y con la dignidad no está en nuestro ADN.

Por lo expuesto, llamo a la Sala a ratificar en forma unánime este convenio, para que a nadie le queden dudas de que en Chile no se tolerará el trabajo forzoso.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Issa Kort Garriga .

El señor KORT.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a los diputados y diputadas que participan en la sesión de manera telemática y a los presentes en la Sala.

Sin duda, este es un proyecto de acuerdo necesario, por lo que espero que sea aprobado por unanimidad, tal como ocurrió en la Comisión de Relaciones Exteriores.

Esta iniciativa busca actualizar un convenio internacional que fue suscrito hace noventa años, en 1930, para combatir el trabajo forzoso. Es necesaria su actualización, porque, lamentablemente, no obstante todos los convenios internacionales que se han suscrito al respecto, se siguen practicando la persecución en contra de personas, la trata de personas y ciertos grados de esclavitud, lo que resulta inaceptable.

Me sumo a las palabras de la diputada Del Real y del diputado Undurraga . También quiero recordar parte del debate que desarrollamos en la Comisión de Relaciones Exteriores. Particularmente, quiero reconocer la participación del subsecretario subrogante de Relaciones Exteriores, señor Raúl Fernández Daza , como también la del director general de asuntos jurídicos de la Cancillería, señor Franco Devillaine , quienes nos dieron a conocer en detalle lo que significaría la entrada en vigencia de este acuerdo internacional.

En particular, quiero recordar un caso que impactó a la Región de O’Higgins, que represento junto con otros diputados y diputadas. Al terminar el primer gobierno del Presidente Sebastián Piñera se descubrieron guetos de explotación laboral humana en la comuna de Marchigüe. En ese contexto, destaco la valentía y la decisión que tuvieron la entonces ministra del Trabajo, Evelyn Matthei , y el entonces intendente de la región, Patricio Rey , para perseguir, con todas las herramientas que la ley les otorgaba, ese maltrato, ese trabajo forzoso, que afectó a un grupo importante de personas que, lamentablemente, eran tratadas como esclavas.

Eso ocurrió en pleno siglo XXI. Por ello, la actualización de este tratado internacional busca sumarse a lo que está planteando el mundo entero, en especial las organizaciones multilaterales y el derecho internacional

Por todo lo expuesto, hago un llamado a la Sala para que apruebe este proyecto por unanimidad, de manera que se envíe al Senado, y este, ojalá, lo despache pronto.

Señor Presidente, antes de terminar mi discurso me permito hacer una pequeña reflexión en dos ámbitos. En primer lugar, respecto de la importancia que tiene para Chile mantener un liderazgo en materia de integración global, no solo desde el punto de vista comercial, a través de tratados de libre comercio, sino también, a través del derecho internacional, del respeto a los derechos humanos. En este ámbito, lo que hace este proyecto es reafirmar la voluntad del Estado de Chile, más allá de los gobiernos de turno, por integrar un sistema de respeto al derecho internacional cuyo foco esté puesto en las personas.

A partir de ese respeto, quiero plantear mi segunda reflexión. Me refiero a un proyecto de ley sobre migración y extranjería que se encuentra en el Senado. Lamentablemente, hemos visto cómo algunos legisladores quieren camuflar la necesaria ley de migración laboral. La migración de turismo tiene que ver con un aspecto distinto al laboral. No podemos camuflar una situación que no es tal; debemos tener una ley de migración actualizada, clara, transparente.

En ese sentido, respaldo y agradezco a este gobierno del Presidente Sebastián Piñera por haber enviado un proyecto de ley para actualizar la legislación sobre migración. Sin embargo, hay que decir las cosas como son: queremos una migración como corresponde. No puede ser que permitamos que se siga utilizando la migración de turismo para que ingresen al país personas que vienen a trabajar. ¿Sabe por qué, señor Presidente? Porque de esa forma lo único que sucede es que se consagran las mafias que se dedican a la trata de blancas.

El diputado Undurraga recién recordó su participación en la comisión investigadora que analizó el tráfico de migrantes en nuestro país, en especial de ciudadanos chinos, comisión de la que también formé parte. Considero inaceptable que hoy en Chile tengamos víctimas de este delito.

Por lo anterior, llamo a los diputados a votar en forma unánime este proyecto de acuerdo que reafirma nuestro compromiso como país con el respeto a los derechos humanos y laborales de todas las personas, tanto en Chile como en el resto del mundo.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Amaro Labra Sepúlveda .

El señor LABRA.-

Señor Presidente, el protocolo al Convenio N° 29 consta de un preámbulo, que indica que la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo reconoció que la prohibición de la utilización del trabajo forzoso u obligatorio forma parte de los derechos fundamentales, y que el trabajo forzoso u obligatorio constituye una violación de los derechos humanos, que atenta contra la dignidad de millones de mujeres, hombres, niñas y niños; que contribuye a perpetuar la pobreza y que es un obstáculo para la consecución del trabajo decente para todos.

Además, se consigna el papel fundamental que desempeñan el Convenio N° 29 y el Convenio N° 105 para luchar contra todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, dando cuenta, al mismo tiempo, que las lagunas en su aplicación requieren la adopción de medidas adicionales.

El protocolo establece que los Estados miembros deberán adoptar medidas para prevenir y eliminar la utilización del trabajo forzoso u obligatorio, proporcionar a las víctimas protección y acceso a acciones jurídicas y de reparación apropiadas y eficaces. Asimismo, cada miembro deberá formular, en consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores, una política y un plan de acción nacionales, a fin de lograr la supresión efectiva y sostenida del trabajo forzoso u obligatorio, que prevea la adopción de medidas específicas.

Las medidas que se adopten para prevenir el trabajo forzoso u obligatorio deberán incluir:

1.- Educación e información, especialmente para las personas vulnerables, así como para los empleadores.

2.- Esfuerzos para garantizar que la legislación relativa a la prevención del trabajo forzoso u obligatorio y el control de su cumplimiento abarquen a todos los trabajadores y a todos los sectores de la economía.

3.- Protección de las personas contra posibles prácticas abusivas en el proceso de contratación.

4.- Apoyo a los sectores público y privado para que actúen con la debida diligencia.

5.- Acciones para abordar las causas generadoras y los factores que aumentan el riesgo de trabajo forzoso.

El artículo 3 establece que cada Estado miembro debe adoptar medidas eficaces para identificar, liberar y proteger a las víctimas.

La diputada Carmen Hertz enfatizó en la comisión que es menester que el gobierno tome acciones o elabore algún plan para que las personas vulnerables, sobre todo los migrantes o quienes se desempeñen en el rubro de la agricultura, estén considerados en la legislación laboral y se pueda cumplir con las obligaciones que dispone el protocolo, que significa un avance beneficioso para la dignidad y la protección de las y de los trabajadores de este hermoso país.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Jaime Naranjo .

El señor NARANJO.-

Señor Presidente, es curioso que un convenio que data de 1930,

como es el relativo al trabajo forzoso, a petición de la Organización Internacional del Trabajo lo estemos ratificando en los inicios del siglo XXI, lo cual demuestra que, lamentablemente, dicha práctica se ha mantenido.

Muchas veces se asocia el trabajo forzoso a la trata de personas, a la esclavitud, al trabajo infantil o al trato indigno e inhumano que reciben los migrantes. Sin embargo, cuando uno habla del trabajo forzoso, inmediatamente lo asocia con su contraparte, con las características de un trabajo decente, que tiene dos componentes: respeto a la dignidad del ser humano y un salario digno para el trabajador y su familia.

Las condiciones precarias de empleo que hoy se desarrollan en muchos países no son ajenas a nuestra realidad. Pareciera ser que nos gusta mirar las cosas como si en nuestro país no ocurrieran, pero, lamentablemente, ocurren. Así lo hemos visto a raíz del alto número de migrantes que hemos recibido en estos años, quienes, en muchos casos, han sufrido un trato indigno e inhumano.

Tal como lo señalé, el trabajo forzoso dice relación también con el salario. Al respecto, resulta que el gobierno acaba de comunicar al país que no va a reajustar el salario mínimo, lo que significa para muchos trabajadores, tanto del campo como de la ciudad, que laboran en condiciones precarias, se verán obligados a trabajar por un salario mínimo, que, como sucede en la Región del Maule, es el salario máximo que ellos pueden recibir.

Vamos a ratificar el protocolo en estudio, relativo al Convenio N° 29, contra el trabajo forzoso, pero, en la práctica, es una norma que en nuestro país hoy no se está respetando. Por un lado, porque carecemos de una fiscalización adecuada, y, por otro lado, porque establecemos en nuestra norma legal un salario miserable, que es el que reciben los trabajadores que laboran en condiciones precarias.

Por consiguiente, aprovecho esta ocasión para hacer un llamado al gobierno a mejorar el monto del salario mínimo, porque lo que está ofreciendo es una expresión de trabajo forzoso, pues obliga a muchos trabajadores del campo y de la ciudad a laborar en esas condiciones, porque no tienen otra alternativa.

¡Basta ya de transferir recursos y subsidios a los grandes empresarios! ¡Ha llegado la hora de que los trabajadores y trabajadoras no sigan pagando la crisis económica y sanitaria del país!

Por eso, invito al gobierno a subsidiar el salario mínimo, así como pretende subsidiar la contratación de trabajadores por parte de los empresarios. No puede ser que en nuestro país se sigan dando situaciones de injusticia, de trato inhumano. Nuestras trabajadoras y nuestros trabajadores deben laborar en condiciones dignas y decentes.

Hagamos que las palabras sean coherentes con los hechos, con la realidad injusta e inhumana de explotación y de desigualdad que viven muchos trabajadores y trabajadoras de Chile.

¡Ha llegado la hora de que este gobierno, de una vez por todas, se ponga del lado de los trabajadores, no tanto del lado de los empresarios!

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Florcita Alarcón Rojas .

El señor ALARCÓN (vía telemática).-

Señor Presidente, es totalmente loable el rechazo al trabajo forzado, más todavía viendo que es un atentado contra los derechos humanos. También está en juego el rechazo al abuso del medio ambiente.

Tenemos plazo hasta el 26 de septiembre para suscribir el Acuerdo de Escazú, lo cual el Presidente no ha hecho ¡Por favor, tenemos hasta el 26 de septiembre para proteger el medio ambiente suscribiendo el Acuerdo de Escazú! No dejen pasar estos días sin que hagamos algo, para que el Presidente adopte y suscriba el Acuerdo de Escazú con todos los chilenos.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de acuerdo en los siguientes términos:

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar el proyecto de acuerdo que aprueba el Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre trabajo forzoso, 1930, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 11 de junio de 2014.

En votación.

-De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento, el señor Secretario tomó de viva voz, por el sistema telemático, las votaciones de los diputados Pedro Álvarez-Salamanca , Diego Schalper , Ignacio Urrutia , Maite Orsini y Gastón Saavedra .

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 149 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Fernández Allende , Maya , Melero Abaroa , Patricio , Rosas Barrientos , Patricio , Alessandri Vergara , Jorge , Flores García, Iván , Mellado Pino , Cosme , Saavedra Chandía , Gastón , Alinco Bustos , René , Flores Oporto , Camila , Mellado Suazo , Miguel , Sabag Villalobos , Jorge , Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuenzalida Cobo, Juan , Meza Moncada , Fernando , Saffirio Espinoza , René , Álvarez Vera , Jenny , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Mirosevic Verdugo , Vlado , Saldívar Auger, Raúl , Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Gahona Salazar , Sergio , Mix Jiménez , Claudia , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Amar Mancilla , Sandra , Galleguillos Castillo , Ramón , Molina Magofke , Andrés , Santana Castillo, Juan , Ascencio Mansilla , Gabriel , García García, René Manuel , Monsalve Benavides , Manuel , Santana Tirachini , Alejandro , Auth Stewart , Pepe , Garín González , Renato , Morán Bahamondes , Camilo , Santibáñez Novoa , Marisela , Baltolu Rasera, Nino , Girardi Lavín , Cristina , Moreira Barros , Cristhian , Sauerbaum Muñoz , Frank , Barrera Moreno , Boris , González Gatica , Félix , Mulet Martínez , Jaime , Schalper Sepúlveda , Diego , Barros Montero , Ramón , González Torres , Rodrigo , Muñoz González , Francesca , Schilling Rodríguez , Marcelo , Berger Fett , Bernardo , Gutiérrez Gálvez, Hugo , Naranjo Ortiz , Jaime , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Bernales Maldonado , Alejandro , Hernández Hernández , Javier , Noman Garrido , Nicolás , Sepúlveda Soto , Alexis , Bianchi Retamales , Karim , Hernando Pérez , Marcela , Norambuena Farías, Iván , Silber Romo , Gabriel , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Núñez Arancibia , Daniel , Soto Ferrada , Leonardo , Boric Font , Gabriel , Hoffmann Opazo , María José , Núñez Urrutia , Paulina , Soto Mardones, Raúl , Brito Hasbún , Jorge , Ibáñez Cotroneo , Diego , Nuyado Ancapichún , Emilia , Teillier Del Valle, Guillermo , Calisto Águila , Miguel Ángel , Ilabaca Cerda , Marcos, Olivera De La Fuente , Erika , Tohá González , Jaime , Cariola Oliva , Karol , Jackson Drago , Giorgio , Orsini Pascal , Maite , Torrealba Alvarado , Sebastián , Carter Fernández , Álvaro , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Ortiz Novoa, José Miguel, Torres Jeldes , Víctor , Carvajal Ambiado , Loreto , Jiles Moreno , Pamela , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Trisotti Martínez , Renzo , Castillo Muñoz , Natalia , Jiménez Fuentes , Tucapel , Pardo Sáinz , Luis , Troncoso Hellman , Virginia , Castro Bascuñán , José Miguel , Jürgensen Rundshagen , Harry , Parra Sauterel , Andrea , Undurraga Gazitúa , Francisco , Celis Araya , Ricardo , Kast Sommerhoff , Pablo , Paulsen Kehr , Diego , Urrutia Bonilla , Ignacio , Celis Montt , Andrés , Keitel Bianchi , Sebastián , Pérez Arriagada , José , Urrutia Soto , Osvaldo , Cicardini Milla , Daniella , Kort Garriga , Issa , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Cid Versalovic , Sofía , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Olea , Joanna , Vallejo Dowling , Camila , Coloma Álamos, Juan Antonio , Labra Sepúlveda , Amaro , Pérez Salinas , Catalina , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Crispi Serrano , Miguel , Lavín León , Joaquín , Prieto Lorca , Pablo , Velásquez Núñez , Esteban , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Leiva Carvajal, Raúl , Ramírez Diez , Guillermo , Venegas Cárdenas , Mario , Cuevas Contreras, Nora , Leuquén Uribe , Aracely , Rathgeb Schifferli , Jorge , Verdessi Belemmi , Daniel , Del Real Mihovilovic , Catalina , Longton Herrera , Andrés , Rentería Moller , Rolando , Vidal Rojas , Pablo , Díaz Díaz , Marcelo , Luck Urban , Karin , Rey Martínez, Hugo , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Durán Espinoza , Jorge , Macaya Danús , Javier , Rocafull López , Luis , Walker Prieto , Matías , Durán Salinas , Eduardo , Marzán Pinto , Carolina , Rojas Valderrama , Camila , Winter Etcheberry , Gonzalo , Eguiguren Correa , Francisco , Matta Aragay , Manuel , Romero Sáez , Leonidas , Yeomans Araya , Gael , Espinoza Sandoval, Fidel

El señor PAULSEN (Presidente).-

Despachado el proyecto al Senado.

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El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Alejandra Sepúlveda .

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, debemos votar el reajuste del ingreso mínimo. ¿Cómo será el proceso? Sería bueno que nos pudiera aclarar ese punto.

Conversamos en reunión de Comités sobre si el domingo o el sábado tendremos sesión para revisar el proyecto, porque viene con discusión inmediata.

Aclaremos eso para que nos podamos preparar tanto los que asistimos presencialmente a la Sala como aquellos que lo realizan por vía telemática.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Diputada, estamos esperando que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social despache el proyecto. Luego hablaremos con el Presidente de la Comisión de Hacienda para estudiar el itinerario.

Lo más probable es que la Comisión de Hacienda y la Comisión de Trabajo y Seguridad Social quieran sesionar un par de veces. Ahora bien, podemos acortar aquello y regularlo en reunión de Comités. De ese modo, la Comisión de Hacienda podría trabajar hoy en la tarde y mañana en la mañana, lo cual nos permitiría votar el jueves.

En cualquier caso, es una materia que debemos examinar en reunión de Comités. Se suspende la sesión.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor PAULSEN (Presidente).-

Continúa la sesión.

Pido a los diputados y diputadas activar sus cámaras para proceder a la votación.

Por otra parte, propongo que primero votemos los proyectos ubicados en los puntos 2 y 3 de la tabla, y que luego votemos las observaciones del Presidente de la República, puesto que será la votación más complicada.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Para plantear un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado José Miguel Castro .

El diputado CASTRO (don José Miguel) [vía telemática].- Señor Presidente, en este momento tengo serios problemas con la conexión a internet, pero tengo señal de internet en el teléfono.

Por consiguiente, si se llega a caer mi imagen de la pantalla, pido que se tenga en consideración que estoy presente en la sesión para efectos de la votación.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Señor diputado, así se procederá.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 02 de septiembre, 2020. Oficio en Sesión 82. Legislatura 368.

VALPARAÍSO, 2 de septiembre de 2020

Oficio N° 15.851

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

Con motivo del mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien dar su aprobación al siguiente proyecto de acuerdo, correspondiente al boletín N° 13.681-10:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.– Apruébase el “Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930”, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 11 de junio de 2014.”.

*****

Dios guarde a V.E.

DIEGO PAULSEN KEHR

Presidente de la Cámara de Diputados

LUIS ROJAS GALLARDO

Secretario General (S) de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 29 de septiembre, 2020. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 102. Legislatura 368.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el ‘Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930’, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 11 de junio de 2014.

BOLETÍN Nº 13.681-10

__________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, de fecha 30 de julio de 2020, con urgencia calificada de “suma”.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 3 de septiembre de 2020, donde se dispuso su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores.

A la sesión en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistieron, especialmente invitados, del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministro, señor Andrés Allamand, y el Director General de Asuntos Jurídicos, señor Franco Devillaine.

Asimismo, concurrieron, del Ministerio del Trabajoy Previsión Social, el Subsecretario, señor Fernando Arab, y el Asesor Legislativo, señor Francisco del Río.

De la Oficina de la Organización Internacional del Trabajo para el Cono Sur de América Latina, el Especialista en Normas Internacionales del Trabajo y Relaciones Laborales, señor Humberto Villasmil.

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Asimismo, cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

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ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Constitución Política de la República. En su artículo 54, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.".

b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, de 5 de mayo de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 22 de junio de 1981.

c) Convenio N° 29, de la Organización Internacional del Trabajo, de 1930, sobre el trabajo forzoso.

d) Convenio N° 105, de la Organización Internacional del Trabajo, de 1957, sobre la abolición del trabajo forzoso, promulgado por decreto supremo Nº 227, de 17 de febrero de 1999, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 12 de mayo de 1999.

2.- Mensaje de S.E. el Presidente de la República.- El Ejecutivo señala que el “Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930”, fue adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 11 de junio de 2014.

Agrega que en junio de 2014 gobiernos, empleadores y trabajadores reunidos en la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), decidieron dar un nuevo impulso a la lucha mundial contra el trabajo forzoso, incluidas la trata de personas y las prácticas análogas a la esclavitud.

Expresa el Ejecutivo que en dicha Conferencia se decidió adoptar un Protocolo y una Recomendación que complementan el Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930 (Convenio N° 29), así como los instrumentos internacionales existentes, de manera de proporcionar una orientación específica sobre las medidas que han de adoptarse para eliminar todas las formas de trabajo forzoso.

El Mensaje recuerda que Chile ratificó el Convenio N° 29 el 31 de mayo de 1933 y el Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, 1957 (Convenio N°105), el 1 de febrero de 1999.

Explica que el Protocolo al Convenio N° 29, que de conformidad con su artículo 8, párrafo 2, entró en vigencia internacional el 9 de noviembre de 2016, está directamente relacionado con los objetivos para el Desarrollo Sostenible (ODS 2030) de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en especial su objetivo N° 8, que busca promover el crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos. Añade que dentro de las 12 metas específicas del referido objetivo N° 8 destacan dos, con clara vinculación al Protocolo al Convenio N° 29, aquella que busca “adoptar medidas inmediatas y eficaces para erradicar el trabajo forzoso, poner fin a las formas modernas de esclavitud y la trata de seres humanos y asegurar la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil, incluidos el reclutamiento y la utilización de niños soldados, y, a más tardar en 2025, poner fin al trabajo infantil en todas sus formas”; y, aquella que persigue “proteger los derechos laborales y promover un entorno de trabajo seguro y protegido para todos los trabajadores, incluidos los trabajadores migrantes, en particular las mujeres migrantes y las personas con empleos precarios”.

En este contexto, prosigue el Ejecutivo, la legislación chilena ha ido incorporando paulatinamente una serie de modificaciones normativas tendientes a dar cumplimiento a los estándares internacionales que se han asumido como compromisos en la materia. Por ejemplo, en la ley N° 20.507, se tipificaron los delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas y se establecieron normas para su prevención y más efectiva persecución criminal.

El Mensaje indica que, desde una perspectiva laboral, la Constitución Política de la República garantiza que: "Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución" (artículo 19, N°16). Añade que, por su parte, el Código del Trabajo, en su artículo 2, reconoce la función social que cumple el trabajo y la libertad de las personas para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor legítima que eligieron, estableciendo además que las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Por lo anterior, señala que la actual normativa vigente en nuestro país se encuentra en pleno cumplimiento de los preceptos internacionales que regulan la materia.

Por otra parte, expresa que teniendo presente el rol que Chile juega en el contexto de las relaciones internacionales, como una economía abierta al mundo y respetuosa de los derechos humanos, en especial los laborales, se requiere perseverar en los esfuerzos y compromisos internacionales representados en instrumentos como el Protocolo al Convenio N° 29. Para ello, y en cumplimiento de lo establecido en el Convenio N° 144, de la OIT, sobre Consultas Tripartitas para Promover la Aplicación de las Normas Internacionales del Trabajo, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social formuló las consultas correspondientes a las organizaciones de trabajadores y empleadores más representativas del país.

En relación a lo anterior, resalta el Ejecutivo que el Director General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) invitó a Chile a ser país pionero de la Alianza 8.7, asociación mundial comprometida con el logro de la Meta 8.7 de los ODS, la cual exige a los países “Adoptar medidas inmediatas y eficaces para erradicar el trabajo forzoso, poner fin a las formas contemporáneas de esclavitud y trata de personas para el 2030 y asegurar la prohibición y eliminación de niños, niñas y adolescentes soldados, y, de aquí al 2025, poner fin al trabajo infantil en todas sus formas”.

En consecuencia, indica que la ratificación por parte de nuestro país del Protocolo al Convenio N° 29, resulta fundamental para asegurar mejores condiciones para las y los trabajadores de nuestro país.

3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, del 4 de agosto de 2020, donde se dispuso su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana estudió la materia en sesión efectuada el día 18 de agosto de 2020 y aprobó, por la unanimidad de sus miembros presentes el proyecto en informe.

Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada el día 2 de septiembre de 2020, aprobó el proyecto, en general y en particular, por la unanimidad de sus integrantes presentes (149 votos a favor).

4. Instrumento Internacional.- El Protocolo consta de un Preámbulo y 12 artículos, que se reseñan a continuación.

En el Preámbulo se indica que la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo reconoció que la prohibición de la utilización del trabajo forzoso u obligatorio forma parte de los derechos fundamentales, y que constituye una violación de los derechos humanos, que atenta contra la dignidad de millones de mujeres, hombres, niñas y niños, que contribuye a perpetuar la pobreza y que es un obstáculo para la consecución del trabajo decente para todos.

Además, reconoce el papel fundamental que desempeñan el Convenio N° 29 y el Convenio N° 105 para luchar contra todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, dando cuenta al mismo tiempo, que las lagunas en su aplicación requieren la adopción de medidas adicionales.

El artículo 1 establece que todo miembro, al dar cumplimiento a las obligaciones del Convenio N° 29 para suprimir el trabajo forzoso u obligatorio, deberá adoptar medidas para prevenir y eliminar su utilización, proporcionar a las víctimas protección y acceso a acciones jurídicas y de reparación apropiadas y eficaces. Asimismo, cada miembro deberá formular, en consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores, una política y un plan de acción nacionales a fin de lograr la supresión efectiva y sostenida del trabajo forzoso u obligatorio que prevea la adopción de medidas sistemáticas por parte de las autoridades competentes. Finalmente, esta disposición reafirma la definición del trabajo forzoso u obligatorio contenida en el Convenio N° 29, por lo cual, las medidas que se adopten deberán incluir actividades específicas para luchar contra la trata de personas con fines de trabajo forzoso u obligatorio.

Asimismo, el artículo 2 dispone que las medidas que se adopten para prevenir el trabajo forzoso u obligatorio deberán incluir: educación e información, especialmente para las personas vulnerables, así como para los empleadores; esfuerzos para garantizar que la legislación relativa a la prevención del trabajo forzoso u obligatorio y el control de su cumplimiento abarquen a todos los trabajadores y a todos los sectores de la economía y que se fortalezcan los servicios de inspección del trabajo y otros responsables de esta legislación; protección de las personas contra posibles prácticas abusivas en el proceso de contratación; apoyo a los sectores público y privado para que actúen con la debida diligencia, y acciones para abordar las causas generadoras y los factores que aumentan el riesgo de trabajo forzoso.

El artículo 3 estatuye que cada Estado miembro se compromete a adoptar medidas eficaces para identificar, liberar y proteger a las víctimas para permitir su recuperación y readaptación, así como proporcionarles otras formas de asistencia y apoyo.

Luego, el artículo 4 establece que los Estados miembros se comprometen a velar porque todas las víctimas de trabajo forzoso u obligatorio, tengan acceso a las acciones jurídicas y de reparación apropiadas y eficaces, tales como una indemnización, independientemente de su situación jurídica o de que se encuentren o no en el territorio del país.

El artículo 5 contempla la obligación de cooperación entre las Partes, a objeto de garantizar la prevención y la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio.

Por su parte, el artículo 6 prescribe que todas las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones, tanto del Protocolo como del Convenio, deberán ser determinadas por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

El artículo 7 suprime las disposiciones transitorias del artículo 1, párrafos 2 y 3, y de los artículos 3 a 24 del Convenio N° 29.

A su vez, el artículo 8 dispone que un miembro podrá ratificar el presente Protocolo al mismo tiempo que ratifica el Convenio, o en cualquier momento después de la ratificación del mismo, comunicando la ratificación formal, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Añade que el Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General. Precisa que, desde dicho momento, el presente Protocolo entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha de registro de su ratificación. A partir de ese instante, el Convenio será obligatorio para el miembro interesado, con la adición de los artículos 1 a 7 del presente Protocolo.

El artículo 9 señala que todo miembro que haya ratificado el Protocolo podrá denunciarlo en todo momento en que el Convenio esté abierto a la denuncia de conformidad con su artículo 30, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Añade que la denuncia del Convenio de conformidad con sus artículos 30 ó 32 implicará, ipso jure, la denuncia del Protocolo.

Agrega que la denuncia del Protocolo efectuada de conformidad con los párrafos 1 ó 2 de este artículo no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

Enseguida, el artículo 10 dispone que el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen. Añade que, al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación, el Director General señalará a los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el Protocolo.

El artículo 11 norma que el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, para su registro de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y denuncias registradas por el Director General.

Finalmente, el artículo 12 establece que las versiones inglesa y francesa del texto del Protocolo son igualmente auténticas.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Letelier colocó en discusión el proyecto.

El Ministro de Relaciones Exteriores, señor Andrés Allamand, explicó que el proyecto en estudio es importante, pues es un reconocimiento internacional al derecho a la libre elección del trabajo. Añadió que lo anterior tiene sus antecedentes en diversos Tratados, entre ellos: la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

En cuanto a la evolución de los tratados en esta materia, explicó que el Convenio N° 29 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de 1930, sobre el trabajo forzado, tenía como objetivo principal suprimir el trabajo forzoso “lo más pronto posible”. Añadió que dicho instrumento fue ratificado por Chile en 1933.

Luego, prosiguió, se ratificó por nuestro país, en 1999, el Convenio N° 105 de la OIT, de 1957, sobre la abolición del trabajo forzoso, el cual tenía como objetivo suprimir el trabajo forzoso “en forma inmediata”.

En ese contexto, agregó, se presenta este Protocolo al Convenio N° 29, del año 2014, que tiene como objetivo actualizar la regulación existente a las nuevas formas de esclavitud moderna. Al respecto, informó que el instrumento pretende lograr la supresión efectiva y sostenida del trabajo forzoso u obligatorio, para lo cual los Estados deben adoptar medidas de prevención y de protección, además de proporcionar a las víctimas acciones jurídicas y de reparación.

Asimismo, agregó que las Partes deben formular una política y un plan de acción nacional con los trabajadores y empleadores que prevea la adopción de medidas por parte de la autoridad para lograr los objetivos planteados. Añadió que también actualiza el Convenio Nº 29 de la OIT a las nuevas formas de esclavitud.

Hizo presente que se encuentra en vigor internacional desde el 9 de noviembre de 2016, y a septiembre de 2020, ha sido ratificado por 45 países, entre los que se cuentan: Argentina, Jamaica, Panamá y Surinam en la región.

Finalmente, destacó que el Protocolo contempla obligaciones, tales como: medidas de prevención, medidas de protección y medidas de reparación.

Posteriormente, el Especialista en Normas Internacionales del Trabajo y Relaciones Laborales de la Oficina para el Cono Sur de América Latina de la OIT, señor Humberto Villasmil, reconoció, en primer lugar, tanto el mérito del Presidente de la República por someter a consideración del Congreso Nacional el presente proyecto de acuerdo como del Senado por otorgarle prioridad a su tramitación.

En segundo término, expuso que el protocolo en discusión complementa el Convenio N° 29 sobre Trabajo Forzoso de la OIT, de 1930, derogando ciertas normas e integrando otras, tal como se acordó en la Conferencia General de la Organización celebrada el año 2014. Agregó que dicho protocolo se vincula con los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS 2030) de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), especialmente con el número 8, que estableció como objetivo promover el crecimiento económico sostenido, inclusivo, sostenible, el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos.

Continuó señalando que ha habido una evolución histórica de los instrumentos internacionales sobre trabajo forzoso. Primero, indicó, el año 1926 bajo el alero de la Liga de las Naciones se suscribió el Convenio sobre la Esclavitud, luego en 1930 la OIT adopta su primer instrumento sobre la materia, el Convenio N° 29 sobre Trabajo Forzoso; posteriormente, el año 1957 el organismo adopta el Convenio N° 105 sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, cuyo principal objetivo fue terminar con la progresividad establecida en el Convenio N° 29 para la eliminación del trabajo forzoso; y en 1998 la misma organización adopta la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento.

Explicó, además, que el Convenio sobre la Esclavitud se ocupó de un asunto que hoy es concebido como un derecho humano. Así, apuntó, el preámbulo manifestaba claramente la concepción de aquella época sobre el trabajo forzoso y su represión, pues decía el texto que los signatarios de la Conferencia de Bruselas de 1899-1890 se declararon animados por igual de la intención firme de poner término a la trata de esclavos en África.

Reseñó también, que el Convenio N° 29, en su artículo 1, definió esclavitud como el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o alguno de ellos y, en su artículo 5, señaló que será necesario establecer la obligación de las partes de tomar medidas pertinentes para evitar que el trabajo forzoso obligatorio lleve consigo condiciones análogas a la esclavitud. Añadió que Chile ratificó el anterior convenio el año 1933 y, de conformidad a este instrumento, el Estado se obligó a suprimir lo más pronto posible el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas.

Comentó, asimismo, que el artículo 2 del referido convenio definió trabajo forzoso u obligatorio como todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente; concepto que se mantendrá vigente si se ratifica el presente protocolo. El Convenio N° 29, acotó, admitía un período de transitoriedad, durante el cual se podía aceptar el trabajo forzoso en condiciones específicas. Incluso, precisó, mucho tiempo después, en 1999 cuando se adopta el Convenio N° 182 sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, se reconoce e incluye la noción de prácticas análogas a la esclavitud referidas al trabajo infantil.

Por otro lado, expresó, en 1957 la OIT adopta el Convenio N° 105, que Chile ratificó en 1999, instrumento que suprimió la progresividad, sancionando que el trabajo forzoso debía ser abolido inmediatamente. Declaró que, en el período transcurrido entre la suscripción de ambos convenios, 29 y 105, se adoptaron en 1945 la Carta de las Naciones Unidas y en 1948 la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo artículo 4 señala que nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos estará prohibida en todas sus formas; ambos instrumentos son mencionados en el Preámbulo del Convenio N° 105. Recordó, igualmente, que la razón para adoptar este instrumento fue la necesidad de indicar que el trabajo forzoso se había difundido como medio de coerción política con fines económicos y como una medida retaliativa por el ejercicio del derecho a huelga.

Posteriormente, apuntó, el año 2012 la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones dedicó un estudio general a todos los convenios fundamentales de la OIT, entre ellos, al Convenio N° 29. Dicho estudio concluyó que se observaban en varios países secuelas de la esclavitud y de otras prácticas similares a ella, algunas vinculadas con secuestro en el contexto de conflictos armados en diversas partes del mundo. Añadió que el mismo estudio señalaba que el trabajo forzoso se asocia muy frecuentemente a la pobreza y a la discriminación y, particularmente, si se imponen la economía privada y, aún más a menudo, la economía informal. El estudio representó también la existencia de casos de personas que se encuentran atrapadas a causa de diversas formas de servidumbre por deudas y trata de personas para su explotación sexual y laboral. Afirmó que tales nuevas formas de esclavitud fueron recogidas por el Convenio N° 182, que reconoce que, a los efectos de dicho convenio, las peores formas de trabajo infantil abarcan también todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a ella. De suerte tal que esta noción de prácticas similares a la esclavitud tiene una tradición antigua en el sistema normativo de la OIT.

Asimismo, mencionó que la reunión de expertos de la OIT de 2013 y el informe que la oficina presentó a la Conferencia General el 2014 detectaron lagunas normativas que exigían proponer la adopción del Protocolo 2014. Declaró que aquel informe se detuvo en cinco aspectos: contexto jurídico y de política internacional, marco institucional y políticas nacionales, prevención, protección e indemnización y acceso a la justicia.

Respecto al contexto jurídico y de política internacional, indicó que el informe reconoció, por un lado, que la definición de trabajo forzoso del Convenio N° 29 seguiría siendo apropiada y, por otro, que el derecho internacional prohíbe el trabajo forzoso y las prácticas conexas. Comentó que en las reuniones de expertos celebradas un año antes en la OIT se habían identificado lagunas graves en materia de aplicación práctica y un nuevo instrumento podría incluir normas y orientaciones específicas sobre la mejora de la coordinación internacional, la cooperación y la asistencia técnica para la erradicación efectiva del trabajo forzoso.

En cuanto al marco institucional y políticas nacionales, expresó que el Protocolo viene a justificar un nuevo instrumento que apuntala la coherencia y coordinación de las políticas públicas nacionales contra el trabajo forzoso y las prácticas conexas, ello porque la oficina de expertos estimó que en la mayoría de los países estas iniciativas se centraban en la trata de personas, de modo tal que otras cuestiones relacionadas con el trabajo forzoso se abordaban por separado o simplemente no se abordaban. Además, aclaró, el informe señalaba que en muy pocos países los actores sociales participaban en los organismos de coordinación o en la realización de actividades concretas y un nuevo instrumento debería subrayar la importancia de la coherencia y coordinación de esas políticas nacionales.

Sobre la prevención, aludió, el informe estableció que se debería ofrecer a los Estados miembros y a los interlocutores sociales apoyo para una estrategia integral de prevención contra el trabajo forzoso, de modo tal, que los interlocutores sociales puedan plantear medidas para una política pública y una estrategia integral de prevención contra el trabajo forzoso.

En relación con la protección, señaló que el informe manifestaba que el eje del Protocolo no podía ser otro que la protección de las víctimas, fijando como objetivo la erradicación de las mismas de una situación de explotación, permitiéndoles recuperarse de los efectos materiales y psicológicos del sometimiento al trabajo forzoso, así como prevenir nuevos riesgos de victimización y alentar su cooperación con las autoridades. Añadió que el informe mencionaba también que las medidas adecuadas de seguridad y privacidad para las víctimas resultan cruciales para alentarlas a participar en procedimientos legales contra sus explotadores y, por consiguiente, para incrementar el número de juicios efectivos se requiere una aplicación más coherente del enfoque basado en los derechos humanos y centrado en las víctimas. Así, concluía el informe, era necesario asegurar el derecho de todas las víctimas a la protección y a la asistencia y un nuevo instrumento podría reforzar la protección de esas víctimas del trabajo forzoso mediante normas y orientaciones referidas en concreto a ellas.

Por último, respecto a la indemnización y acceso a la justicia, indicó que la OIT entendió en ese momento que la sola existencia de mecanismos judiciales o de otra índole no bastaban para garantizar que las víctimas reciban reparaciones apropiadas y las nuevas normas podrían contener medidas para garantizar a todas las víctimas del trabajo forzoso el acceso a la justicia y a mecanismos de indemnización satisfactorios.

Refirió también, que la idea de adoptar un protocolo complementario y no revisar el Convenio N° 29 surgió porque el 2014 la reunión de expertos concluyó que las lagunas en la aplicación del convenio deberían abordarse a través de la actividad normativa sobre el trabajo forzoso y al examinar distintas opciones para plasmar esta actividad normativa en un protocolo, incluso en una recomendación, no hubo consenso en elaborar un nuevo convenio.

Finalmente, señaló que el artículo 25 del Protocolo 2014 mantiene la vigencia del Convenio N° 29, establece que el hecho de exigir ilegalmente un trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales y todo miembro que lo ratifique tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas sean realmente eficaces. Lo anterior, puntualizó, se refleja en legislación penal chilena, que en su artículo 411 quáter tipificó el delito de trata de personas. A su vez, explicó que el Protocolo deja claro en su Preámbulo que el escenario donde debe adelantarse la lucha contra el trabajo forzoso cambió radicalmente respecto del contexto que se tuvo en 1930. Así, el Protocolo amplía y actualiza el ámbito sustantivo del Convenio N° 29, al considerar de particular manera las medidas preventivas del trabajo forzoso, la protección y sobre todo la reparación de las víctimas. Detalló que el contenido del mismo es muy sencillo, en su artículo 1 ratifica la definición de trabajo forzoso; el artículo 2 contiene medidas de prevención específicas, como educación e información; los artículos 3 y 4 establecen la identificación, protección y apoyo a la recuperación de las víctimas, incluyendo el acceso a las acciones judiciales; el artículo 5 refiere a la cooperación internacional; y el artículo 6 a los modos de aplicar el Protocolo en caso que Chile decidiera su ratificación.

Enseguida, el Subsecretario del Trabajo y Previsión Social, señor Fernando Arab, expuso que la evolución de la erradicación del trabajo forzoso tiene larga historia en la OIT. Agregó que el Convenio N° 29 fue ratificado por Chile y perseguía eliminar el trabajo forzoso lo antes posible, en tanto el Convenio N° 105, también ratificado por el país, perseguía suprimirlo de forma inmediata.

Explicó que el Protocolo 2014 tiene por objeto actualizar el Convenio N° 29 sobre formas de esclavitud moderna, y mantiene la definición de trabajo forzoso contenida en el artículo 2 del Convenio, agregando el deber de suprimirlo, obligación que debe incluir la adopción de medidas para luchar contra la trata de personas con fines de trabajo forzoso u obligatorio.

Señaló, igualmente, que en el ámbito nacional el trabajo forzoso no está regulado expresamente. Sin embargo, añadió que la prohibición legal de tales prácticas se desprende de distintos cuerpos normativos y su jurisprudencia. Así, sostuvo, el artículo 19, N° 16, de la Constitución Política de la República, reconoce el derecho fundamental a la libre elección del trabajo, que implica la libertad para elegir y contratar libremente bajo una compensación justa, y el derecho a renunciar y a la libertad de cambiar de trabajo. En tal sentido, destacó, el trabajo forzoso constituye una violación o al menos una grave limitación al goce de estas prerrogativas. Manifestó, también, que otro tanto ocurre en materia penal, donde el artículo 411 quáter sanciona la trata de personas con fines de trabajo forzoso.

Por otra parte, comentó que existe una mesa intersectorial sobre trata de personas creada el 2008, liderada por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, encargada de coordinar el Plan Nacional contra la Trata de Personas y que aborda, entre otras materias, la erradicación del trabajo infantil. A modo de ejemplo, expresó que, en materia jurisprudencial, el año 2011 se acogió una tutela de derechos fundamentales en materia laboral en favor de un grupo de inmigrantes paraguayos ingresados de manera irregular.

Agregó que los Estados partes del Protocolo deben adoptar medidas eficaces de prevención, protección y reparación. Resaltó que Chile fue invitado el 2018 por la OIT como país pionero de la eliminación del trabajo forzoso, de la trata de personas y del trabajo infantil, reconocimiento y desafío que llevó a, entre otras medidas, a los Ministerios del Interior y Seguridad Pública y de Trabajo y Previsión Social a suscribir en marzo del año pasado una hoja de ruta 2019-2021, con un plan de acción común que permita avanzar en el cumplimiento del objetivo establecido.

Declaró que la aprobación del presente Protocolo ratificaría el compromiso de Chile en la eliminación del trabajo forzoso y erradicación del trabajo infantil, más ahora que el país forma parte del Consejo de Administración de la OIT.

A continuación, el Honorable Senador señor Letelier valoró el paso histórico en el perfeccionamiento de una norma fundamental de la OIT, asociado al concepto de trabajo decente impulsado por el ex Director del organismo, señor Juan Somavía, como también a mecanismos de sanción y procedimiento indemnizatorio. Hizo presente, además, los esfuerzos nacionales por adecuar el Código del Trabajo a normas vinculadas a la OIT en materia de trabajo infantil y peligroso, y la señal de compromiso de Chile con los instrumentos multilaterales y con el organismo internacional.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Letelier, Ossandón y Pizarro.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO

“Artículo único.- Apruébase el “Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930”, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 11 de junio de 2014.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 29 de septiembre de 2020, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Pablo Letelier Morel (Presidente), Ricardo Lagos Weber, Iván Moreira Barros, Manuel José Ossandón Irarrázabal y Jorge Pizarro Soto.

Sala de la Comisión, a 29 de septiembre de 2020.

RESUMEN EJECUTIVO

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INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE ACUERDO, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE APRUEBA EL ‘PROTOCOLO DE 2014 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO, 1930’, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EL 11 DE JUNIO DE 2014.

(Boletín Nº 13.681-10)

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: actualizar la regulación existente a las nuevas formas de esclavitud moderna.

II. ACUERDO: aprobado en general y en particular, por la unanimidad de sus miembros presentes (3x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Protocolo que consta de un Preámbulo y 12 artículos.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V. URGENCIA: suma.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por la unanimidad de sus integrantes presentes (149 votos a favor).

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 3 de septiembre de 2020.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. Pasa a la Sala.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Convenio N° 29, de la Organización Internacional del Trabajo, de 1930, sobre el trabajo forzoso.

Valparaíso, 29 de septiembre de 2020.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 01 de diciembre, 2020. Diario de Sesión en Sesión 124. Legislatura 368. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

APROBACIÓN DE PROTOCOLO DE CONVENIO SOBRE TRABAJO FORZOSO. PROYECTO DE ACUERDO

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

En discusión el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el "Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930", adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 11 de junio de 2014.

Cuenta con informe de la Comisión de Relaciones Exteriores y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (13.681-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite: sesión 82ª, en 3 de septiembre de 2020 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Relaciones Exteriores: sesión 102ª, en 8 de octubre de 2020.

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Tiene la palabra la señora Secretaria.

La señora SILVA (Secretaria General subrogante).-

El objetivo principal de este proyecto de acuerdo, además de aprobar el Protocolo, es actualizar la regulación existente contra las nuevas formas de esclavitud moderna.

La Comisión de Relaciones Exteriores propone discutir en general y en particular a la vez este proyecto de acuerdo, por tratarse de un artículo único, y deja constancia de que lo aprobó en general y en particular por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Letelier, Ossandón y Pizarro, en los mismos términos en que fue despachado por la Cámara de Diputados.

Nada más, Presidenta .

La señora MUÑOZ (Presidenta).-

Entrego la palabra al Senador Letelier, Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores.

El señor LETELIER.-

Señora Presidenta , estimados colegas, quiero proporcionar algunos antecedentes generales.

Chile es signatario del Convenio N° 29 de la OIT, de 1930, sobre el Trabajo Forzoso, y del Convenio N° 105 de la OIT, de 1957, sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, promulgado por el decreto supremo N° 227, de febrero de 1999, y publicado en mayo del 1999.

El "Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930" fue adoptado por la Conferencia General de la OIT en junio de 2014.

En junio de ese año, gobiernos, empleadores y trabajadores reunidos en la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT decidieron dar un nuevo impulso a la lucha mundial contra el trabajo forzoso, incluidas la trata de personas y las prácticas análogas a la esclavitud.

En dicha Conferencia se decidió adoptar un Protocolo y una Recomendación que complementan el Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930 (Convenio N° 29), así como los instrumentos internacionales existentes, de manera de proporcionar una orientación específica sobre las medidas que han de adoptarse para eliminar todas las formas de trabajo forzoso.

Cabe recordar que Chile ratificó el Convenio N° 29 en mayo de 1933 y el Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, de 1957, en febrero de 1999.

El Protocolo del Convenio N° 29, que, de conformidad con su artículo 8, párrafo 2, entró en vigencia internacional en noviembre de 2016, está directamente relacionado con los objetivos para el Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas, en especial con su objetivo N° 8, que busca promover el crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos.

Dentro de las doce metas específicas del referido objetivo N° 8, destacan dos con clara vinculación al Protocolo del Convenio N° 29: aquella que busca "adoptar medidas inmediatas y eficaces para erradicar el trabajo forzoso, poner fin a las formas modernas de esclavitud y la trata de seres humanos y asegurar la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil, incluidos el reclutamiento y la utilización de niños soldados, y, a más tardar en 2025, poner fin al trabajo infantil en todas sus formas"; y aquella que persigue "proteger los derechos laborales y promover un entorno de trabajo seguro y protegido para todos los trabajadores, incluidos los trabajadores migrantes, en particular las mujeres migrantes y las personas con empleos precarios".

Señora Presidenta , este Protocolo no tiene otra finalidad que precisar definiciones e impulsar acciones con el objeto de que aquello que se adoptó en el Convenio N° 29 esté actualizado para cerrar rendijas y situaciones que ocurren aún en el planeta.

Este instrumento internacional consta de un Preámbulo y doce artículos permanentes.

En el Preámbulo se indica que la Conferencia General de la OIT reconoció que la prohibición de la utilización del trabajo forzoso u obligatorio forma parte de los derechos fundamentales y que esa modalidad de trabajo constituye una violación de los derechos humanos, que atenta contra la dignidad de millones de mujeres, hombres, niñas y niños, lo que contribuye a perpetuar la pobreza y es un obstáculo para la consecución del trabajo decente para todos.

Por ello, señora Presidenta , la Comisión aprobó este proyecto de acuerdo por unanimidad, y lo mismo hizo la Cámara de Diputados.

Invito a la Sala a aprobar igualmente el "Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930", adoptado por la Conferencia General de la OIT en junio de 2014.

He dicho, Presidenta .

La señora MUÑOZ ( Presidenta ).-

Gracias, Senador Letelier.

¿Habría acuerdo para aprobar por unanimidad este proyecto?

--Se aprueba en general y en particular el proyecto de acuerdo, por unanimidad.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 01 de diciembre, 2020. Oficio en Sesión 110. Legislatura 368.

Valparaíso, 1 de diciembre de 2020.

Nº 580/SEC/20

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo que aprueba el “Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930”, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 11 de junio de 2014, correspondiente al Boletín Nº 13.681-10.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 15.851, de 2 de septiembre de 2020.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ADRIANA MUÑOZ D´ALBORA

Presidenta del Senado

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria General (S) del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 02 de diciembre, 2020. Oficio

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

VALPARAÍSO, 2 de diciembre de 2020

Oficio N° 16.062

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de acuerdo, correspondiente al boletín N° 13.681-10:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.– Apruébase el “Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930”, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 11 de junio de 2014.”.

*****

Dios guarde a V.E.

DIEGO PAULSEN KEHR

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

4.1. Decreto Nº 48

Tipo Norma
:
Decreto 48
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1165323&t=0
Fecha Promulgación
:
27-04-2021
URL Corta
:
http://bcn.cl/2ri5c
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; SUBSECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
PROMULGA EL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO, 1930, Y SU PROTOCOLO DE 2014, AMBOS DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Fecha Publicación
:
16-09-2021

PROMULGA EL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO, 1930, Y SU PROTOCOLO DE 2014, AMBOS DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO

     

    Núm. 48.- Santiago, 27 de abril de 2021.

     

    Vistos:

     

    Los artículos 32, Nº15 y 54, Nº1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

     

    Considerando:

     

    Que la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, con fecha 28 de junio de 1930, adoptó el Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930, el cual fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el Oficio S/Nº, de 18 de abril de 1933, y ratificado por la República de Chile el 31 de mayo de 1933, entrando en vigor para nuestro país el 31 de mayo de 1934, de conformidad con su artículo 28.

    Que con fecha 11 de junio de 2014 la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo adoptó el Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930, el que fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 16.062, de 2 de diciembre de 2020, de la Cámara de Diputados.

    Que con fecha 19 de enero de 2021, se depositó, ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, el Instrumento de Ratificación al indicado Protocolo y, en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 8, entrará en vigor para la República de Chile el 19 de enero de 2022.

     

    Decreto:

    Artículo único: Promúlganse el Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930, de 28 de junio de 1930, y el Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930, de 11 de junio de 2014, ambos adoptados por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, publíquese y archívese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Andrés Allamand, Ministro de Relaciones Exteriores.- Patricio Melero Abaroa, Ministro del Trabajo y Previsión Social.

    Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- José Avaria Garibaldi, Director General Administrativo.

     

    CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

    Convenio 29

    CONVENIO RELATIVO AL TRABAJO FORZOSO

    U OBLIGATORIO

     

    La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

     

    Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 10 de junio de 1930 en su décimocuarta reunión;

    Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo forzoso u obligatorio, cuestión que está comprendida en el primer punto del orden del día de la reunión, y

    Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

    adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos treinta, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

     

    Artículo 1

     

    1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir, lo más pronto posible, el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas.

    2. Con miras a esta supresión total, el trabajo forzoso u obligatorio podrá emplearse, durante el período transitorio, únicamente para fines públicos y a título excepcional, en las condiciones y con las garantías estipuladas en los artículos siguientes.

    3. A la expiración de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio y cuando el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo prepare el informe a que se refiere el artículo 31, dicho Consejo examinará la posibilidad de suprimir sin nuevo aplazamiento el trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas y decidirá la conveniencia de inscribir esta cuestión en el orden del día de la Conferencia.

     

    Artículo 2

     

    1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «trabajo forzoso u obligatorio» designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.

    2. Sin embargo, a los efectos del presente Convenio, la expresión «trabajo forzoso u obligatorio» no comprende:

     

    a) cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente militar;

    b) cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo;

    c) cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;

    d) cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros, tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos vegetales dañinos, y en general, en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de la existencia de toda o parte de la población.

    e) los pequeños trabajos comunales, es decir, los trabajos realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma, trabajos que, por consiguiente, pueden considerarse como obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la comunidad, a condición de que la misma población o sus representantes directos tengan el derecho de pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos.

     

    Artículo 3

     

    A los efectos del presente Convenio, la expresión «autoridades competentes» designa a las autoridades metropolitanas, o a las autoridades centrales o superiores del territorio interesado.

     

    Artículo 4

     

    1. Las autoridades competentes no deberán imponer o dejar que se imponga el trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado.

    2. Si existiera tal forma de trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado, en la fecha en que el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo haya registrado la ratificación de este Convenio por un Miembro, este Miembro deberá suprimir completamente dicho trabajo forzoso u obligatorio, desde la fecha en que para él entre en vigor el presente Convenio.

     

    Artículo 5

     

    1. Ninguna concesión a particulares, compañías o personas jurídicas privadas deberá implicar la imposición de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio cuyo objeto sea la producción o recolección de productos que utilicen dichos particulares, compañías o personas jurídicas privadas, o con los cuales comercien.

    2. Si las concesiones existentes contienen disposiciones que impliquen la imposición de semejante trabajo forzoso u obligatorio, esas disposiciones deberán quedar sin efecto tan pronto sea posible, a fin de satisfacer las prescripciones del artículo 1 del presente Convenio.

     

    Artículo 6

     

    Los funcionarios de la administración, incluso cuando deban estimular a las poblaciones para su cargo a que se dediquen a una forma cualquiera de trabajo, no deberán ejercer sobre esas poblaciones una presión colectiva o individual con el fin de hacerlas trabajar para particulares, compañías o personas jurídicas privadas.

     

    Artículo 7

     

    1. Los jefes que no ejerzan funciones administrativas no podrán recurrir al trabajo forzoso u obligatorio.

    2. Los jefes que ejerzan funciones administrativas podrán recurrir al trabajo forzoso u obligatorio, con la autorización expresa de las autoridades competentes, en las condiciones previstas por el artículo 10 del presente Convenio.

    3. Los jefes legalmente reconocidos que no reciban una remuneración adecuada en otra forma podrán disfrutar de servicios personales debidamente reglamentados, siempre que se tomen todas las medidas necesarias para evitar cualquier abuso.

     

    Artículo 8

     

    1. La responsabilidad de toda decisión de recurrir al trabajo forzoso u obligatorio incumbirá a las autoridades civiles superiores del territorio interesado.

    2. Sin embargo, estas autoridades podrán delegar en las autoridades locales superiores la facultad de imponer trabajo forzoso u obligatorio, cuando este trabajo no implique el alejamiento de los trabajadores de su residencia habitual. Dichas autoridades podrán igualmente delegar en las autoridades locales superiores, en los períodos y en las condiciones que se estipulen en la reglamentación prevista en el artículo 23 del presente Convenio, la facultad de imponer un trabajo forzoso u obligatorio para cuya ejecución los trabajadores deban elejarse de su residencia habitual, cuando se trate de facilitar el traslado de funcionarios de la administración en ejercicio de sus funciones y el transporte de material de la administración.

     

    Artículo 9

     

    Salvo las disposiciones contrarias estipuladas en el artículo 10 del presente Convenio, toda autoridad facultada para imponer un trabajo forzoso u obligatorio no deberá permitir que se recurra a esta forma de trabajo sin cerciorarse previamente de que:

     

    a) el servicio o trabajo por realizar presenta un gran interés directo para la comunidad llamada a realizarlo;

    b) el servicio o trabajo es actual o inminentemente necesario;

    c) ha sido imposible procurarse la mano de obra voluntaria para la ejecución de este servicio o trabajo, a pesar de la oferta de salarios y de condiciones de trabajo iguales, por lo menos, a las que prevalecen en el territorio interesado para trabajos o servicios análogos;

    d) dicho trabajo o servicio no impondrá una carga demasiado pesada a la población actual, habida cuenta de la mano de obra disponible y de su aptitud para emprender el trabajo en cuestión.

     

    Artículo 10

     

    1. El trabajo forzoso u obligatorio exigido a título de impuesto, y el trabajo forzoso u obligatorio a que recurran los jefes que ejerzan funciones administrativas para la realización de trabajos de utilidad pública, deberán ser suprimidos progresivamente.

    2. En espera de esta abolición, cuando el trabajo forzoso u obligatorio se exija a título de impuesto, y cuando el trabajo forzoso u obligatorio se imponga por jefes que ejerzan funciones administrativas para la ejecución de trabajos de utilidad pública, las autoridades interesadas deberán cerciorarse previamente de que:

     

    a) el servicio o trabajo por realizar presenta un gran interés directo para la comunidad llamada a realizarlo;

    b) el servicio o trabajo es actual o inminentemente necesario;

    c) dicho trabajo o servicio no impondrá una carga demasiado pesada a la población actual, habida cuenta de la mano de obra disponible y de su aptitud para emprender el trabajo en cuestión;

    d) la ejecución de este trabajo o servicio no obligará a los trabajadores a alejarse del lugar de su residencia habitual;

    e) la ejecución de este trabajo o servicio estará dirigida de acuerdo con las exigencias de la religión, de la vida social y de la agricultura.

     

    Artículo 11

     

    1. Sólo podrán estar sujetos al trabajo forzoso u obligatorio los adultos aptos del sexo masculino cuya edad no sea inferior a dieciocho años ni superior a cuarenta y cinco. Salvo para las categorías de trabajo previstas en el artículo 10 del presente Convenio, deberán observarse las limitaciones y condiciones siguientes:

     

    a) reconocimiento previo, siempre que sea posible, por un médico designado por la administración, para comprobar la ausencia de toda enfermedad contagiosa y la aptitud física de los interesados para soportar el trabajo impuesto y las condiciones en que habrá de realizarse;

    b) exención del personal escolar, alumnos y profesores, así como del personal administrativo en general;

    c) mantenimiento, en cada comunidad, del número de hombres adultos y aptos indispensables para la vida familiar y social;

    d) respeto de los vínculos conyugales y familiares.

     

     

    2. A los efectos del apartado c) del párrafo 1 de este artículo, la reglamentación prevista en el artículo 23 del presente Convenio fijará la proporción de individuos de la población permanente masculina y apta que podrá ser objeto de un reclutamiento determinado, sin que esta proporción pueda, en ningún caso, exceder del 25 por ciento de esta población. Al fijar esa proporción, las autoridades competentes deberán tener en cuenta la densidad de población, el desarrollo social y físico de la misma; la época del año y el estado de los trabajos que van a efectuar los interesados en su localidad por su propia cuenta; de una manera general, las autoridades deberán respetar las necesidades económicas y sociales de la vida normal de la comunidad interesada.

     

    Artículo 12

     

    1. El período máximo durante el cual un individuo cualquiera podrá estar sujeto al trabajo forzoso u obligatorio, en sus diversas formas, no deberá exceder de sesenta días por cada período de doce meses, debiendo incluirse en estos sesenta días los días de viaje necesarios para ir al lugar donde se realice el trabajo y regresar.

    2. Todo trabajador sujeto al trabajo forzoso u obligatorio deberá poseer un certificado que indique los períodos de trabajo forzoso u obligatorio que haya efectuado.

     

    Artículo 13

     

    1. Las horas normales de trabajo de toda persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio deberán ser las mismas que las que prevalezcan en el trabajo libre, y las horas de trabajo que excedan de la jornada normal deberán ser remuneradas con arreglo a las mismas tasas aplicadas a las horas extraordinarias de los trabajadores libres.

    2. Se deberá conceder un día de reposo semanal a todas las personas sujetas a cualquier forma del trabajo forzoso u obligatorio, debiendo coincidir este día, siempre que sea posible, con el día consagrado por la tradición, o los usos del país o la región.

     

Artículo 14

    1. Con excepción del trabajo previsto en el artículo 10 del presente Convenio, el trabajo forzoso u obligatorio, en todas sus formas, deberá ser remunerado en metálico y con arreglo a tasas que, para el mismo género de trabajo, no deberán ser inferiores a las vigentes en la región donde los trabajadores estén empleados, ni a las vigentes en la región donde fueron reclutados.

    2. Cuando se trate de un trabajo impuesto por jefes en ejercicio de sus funciones administrativas, deberá introducirse, cuanto antes, el pago de los salarios de acuerdo con las tasas indicadas en el párrafo anterior.

    3. Los salarios deberán pagarse a los propios trabajadores y no a su jefe de tribu o a otra autoridad.

    4. Los días de viaje para ir al lugar del trabajo y regresar deberán contarse como días de trabajo para el pago de los salarios.

    5. El presente artículo no impedirá que se proporcione a los trabajadores, como parte del salario, las raciones de alimentos acostumbradas, y estas raciones deberán ser, por lo menos, de un valor equivalente a la suma de dinero que pueden representar; pero no se hará ningún descuento del salario para el pago de impuestos, ni por los alimentos, vestidos y alojamiento especiales proporcionados a los trabajadores para mantenerlos en estado de continuar su trabajo, habida cuenta de las condiciones especiales del empleo, o por el suministro de herramientas.

     

    Artículo 15

     

    1. Cualquier legislación referente a la indemnización de los accidentes de trabajo y cualquier legislación que prevea una indemnización para las personas a cargo de los trabajadores fallecidos o inválidos, que estén o vayan a entrar en vigor en el territorio interesado, deberán aplicarse a las personas sujetas al trabajo forzoso u obligatorio en las mismas condiciones que a los trabajadores libres.

    2. En todo caso, cualquier autoridad competente que recurra al trabajo forzoso u obligatorio deberá estar obligada a asegurar la subsistencia de dichos trabajadores, cuando, a consecuencia de un accidente o de una enfermedad que resulte de su trabajo, se encuentre total o parcialmente incapacitado para subvenir a sus necesidades. Esta autoridad también deberá estar obligada a tomar las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de cualquier persona a cargo del trabajador, en caso de incapacidad o de fallecimiento resultante del trabajo.

     

    Artículo 16

     

    1. Las personas sujetas al trabajo forzoso u obligatorio no deberán ser transferidas, salvo en caso de necesidad excepcional, a regiones donde las condiciones climáticas y alimenticias sean tan diferentes de aquellas a que se hallen acostumbradas que constituya un peligro para su salud.

    2. En ningún caso se autorizará este traslado de trabajadores sin que se hayan aplicado todas las medidas de higiene y de alojamiento necesarias para su instalación y para proteger su salud.

    3. Cuando no se pueda evitar dicho traslado, se tomarán medidas para garantizar la aclimatación progresiva de los trabajadores a las nuevas condiciones climáticas y alimenticias, previo informe del servicio médico competente.

    4. Cuando estos trabajadores deban ejecutar un trabajo regular al que no se hallen acostumbrados, se deberán tomar las medidas necesarias para lograr su adaptación a este género de trabajo, especialmente en lo que se refiere al entrenamiento progresivo, a las horas de trabajo, a los intervalos de descanso y al mejoramiento o aumento de las raciones alimenticias que puedan ser necesarias.

     

    Artículo 17

     

    Antes de autorizar el recurso al trabajo forzoso u obligatorio en trabajos de construcción o de conservación que obliguen a los trabajadores a vivir en los lugares del trabajo durante un período prolongado, las autoridades competentes deberán cerciorarse de que:

     

    1) se han tomado todas las medidas necesarias para asegurar la higiene de los trabajadores y garantizarles la asistencia médica indispensable, y, en particular: a) que dichos trabajadores serán sometidos a un examen médico antes de comenzar los trabajos, y a nuevos exámenes, a intervalos determinados, mientras dure su empleo; b) que se dispone de un personal médico suficiente y de los dispensarios, enfermerías, ambulancias y hospitales requeridos para hacer frente a todas las necesidades, y c) que las condiciones de sanidad de los lugares de trabajo, el suministro de agua potable, víveres, combustible y utensilios de cocina y, cuando sea necesario, las condiciones de vivienda y vestido son satisfactorias;

    2) se han tomado las medidas necesarias para garantizar la subsistencia de la familia del trabajador, especialmente facilitando el envío a la misma de una parte del salario por medio de un procedimiento seguro y con el consentimiento o a solicitud del trabajador;

    3) los viajes de ida de los trabajadores al lugar del trabajo y los de regreso estarán garantizados por la administración, bajo su responsabilidad y a sus expensas, y que la administración facilitará estos viajes utilizando al máximo todos los medios de transporte disponibles;

    4) en caso de enfermedad o de accidente que cause una incapacidad de trabajo de cierta duración, la repatriación de los trabajadores estará a cargo de la administración;

    5) todo trabajador que desee permanecer como trabajador libre a la expiración de su período de trabajo forzoso u obligatorio tendrá la facultad de hacerlo, sin perder sus derechos a la repatriación gratuita, durante un período de dos años.

     

    Artículo 18

     

    1. El trabajo forzoso u obligatorio para el transporte de personas o de mercancías, por ejemplo, el de los cargadores y el de los barqueros, deberá ser suprimido lo antes posible, y hasta que se suprima, las autoridades competentes deberán dictar reglamentos que determinen especialmente: a) la obligación de no utilizar este trabajo sino para facilitar el transporte de funcionarios de la administración en el ejercicio de sus funciones, el transporte del material de la administración o, en caso de absoluta necesidad, para el transporte de otras personas que no sean funcionarios; b) la obligación de no emplear en dichos transportes sino a hombres que hayan sido reconocidos fisicamente aptos para este trabajo, después de pasar un examen médico, siempre que dicho examen sea posible, y en caso de que no lo fuere, la persona que contrate esta mano de obra deberá garantizar, bajo su propia responsabilidad, que los obreros empleados tienen la aptitud física requerida y que no padecen ninguna enfermedad contagiosa; c) la carga máxima que podrán llevar los trabajadores; d) la distancia máxima desde el lugar donde trabajen al lugar de su residencia; e) el número máximo de días al mes, o en cualquier otro período, en que podrá exigirse a los trabajadores este trabajo, comprendiendo en este número los días del viaje de regreso; f) las personas que estarán autorizadas a exigir esta forma de trabajo forzoso u obligatorio, y hasta qué punto estarán facultadas para exigirlo.

    2. Al fijar el máximum a que se refieren los incisos c), d) y e) del párrafo precedente, las autoridades competentes deberán tener en cuenta todos los elementos pertinentes, especialmente el de la aptitud física de la población que va a ser reclutada, la naturaleza del itinerario que tienen que recorrer y las condiciones climatológicas.

    3. Las autoridades competentes también deberán tomar disposiciones para que el trayecto diario normal de los portadores no exceda de una distancia que corresponda a la duración media de una jornada de trabajo de ocho horas, entendiéndose que, para determinarla, se deberá tener en cuenta, no sólo la carga que hay que llevar y la distancia a recorrer, sino también el estado del camino, la época del año y todos los demás factores de importancia; si fuera necesario imponer a los portadores algunas horas de marcha extraordinarias, deberán ser remuneradas con arreglo a tasas más elevadas que las normales.

     

    Artículo 19

     

    1. Las autoridades competentes deberán solamente autorizar el recurso a cultivos obligatorios como un método para prevenir el hambre o una carencia de productos alimenticios, y siempre a reserva de que los alimentos o los productos así obtenidos se conviertan en propiedad de los individuos o de la colectividad que los haya producido.

    2. El presente artículo no deberá tener por efecto la supresión de la obligación de los miembros de la comunidad de ejecutar el trabajo impuesto por la ley o la costumbre, cuando la producción se encuentre organizada, según la ley y la costumbre, sobre una base comunal, y cuando los productos o los beneficios resultantes de la venta de estos productos sean propiedad de la colectividad.

     

    Artículo 20

     

    Las legislaciones que prevean una represión colectiva aplicable a toda una comunidad por delitos cometidos por cualquiera de sus miembros no deberán establecer, como método represivo, el trabajo forzoso u obligatorio por una comunidad.

     

    Artículo 21

     

    No se recurrirá al trabajo forzoso u obligatorio para los trabajos subterráneos que se realicen en las minas.

     

    Artículo 22

     

    Las memorias anuales que los Miembros que ratifiquen el presente Convenio habrán de presentar a la Oficina Internacional del Trabajo, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, sobre las medidas que hayan tomado para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio, contendrán una información lo más completa posible, sobre cada territorio interesado, referente a la amplitud con que se haya utilizado el trabajo forzoso u obligatorio en ese territorio, y a los puntos siguientes: fines para los que se ha efectuado este trabajo; porcentaje de enfermedades y mortalidad; horas de trabajo; métodos para el pago de los salarios, tasas de los salarios, y cualquier otro dato de interés.

     

    Artículo 23

     

    1. Las autoridades competentes deberán dictar una reglamentación completa y precisa sobre el empleo del trabajo forzoso u obligatorio, para hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio.

    2. Esta reglamentación deberá contener, especialmente, reglas que permitan a cada persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio presentar a las autoridades todas las reclamaciones relativas a las condiciones de trabajo y que garanticen que estas reclamaciones serán examinadas y tomadas en consideración.

     

    Artículo 24

     

    Deberán tomarse medidas adecuadas, en todos los casos, para garantizar la estricta aplicación de los reglamentos relativos al empleo del trabajo forzoso u obligatorio, ya sea mediante la extensión al trabajo forzoso u obligatorio de las funciones de cualquier organismo de inspección creado para la vigilancia del trabajo libre, ya sea mediante cualquier otro sistema conveniente. También deberán tomarse medidas para que las personas sujetas al trabajo forzoso conozcan el contenido de estos reglamentos.

     

    Artículo 25

     

    El hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente.

     

    Artículo 26

     

    1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en los territorios sujetos a su soberanía, jurisdicción, protección, tutela o autoridad, siempre que tenga derecho a aceptar obligaciones que se refieran a cuestiones de jurisdicción interior. Sin embargo, si este Miembro quiere acogerse a las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberá acompañar su ratificación de una declaración en la que indique:

     

    1) los territorios respecto de los cuales pretende aplicar las disposiciones del presente Convenio sin modificaciones;

    2) los territorios respecto de los cuales pretende aplicar las disposiciones del presente Convenio con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;

    3) los territorios respecto de los cuales se reserva su decisión.

     

    2. La declaración antes mencionada se considerará como parte integrante de la ratificación y producirá sus mismos efectos. Todo Miembro que formule una declaración similar podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a las reservas formuladas en virtud de los apartados 2 y 3 del párrafo 1 de este artículo.

     

    Artículo 27

     

    Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

     

    Artículo 28

     

    1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo.

    2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.

    3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

     

    Artículo 29

     

    Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.

     

    Artículo 30

     

    1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.

    2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.

     

    Artículo 31

     

    A la expiración de cada período de cinco años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

     

    Artículo 32

     

    1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, la ratificación por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia de este Convenio sin ninguna demora, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 30, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor.

    2. A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

    3. Sin embargo, este Convenio continuará en vigor, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

     

    Artículo 33

     

    Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

     

    CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

     

    Protocolo al Convenio 29

     

    PROTOCOLO RELATIVO

    AL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO, 1930

     

    La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

     

    Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 28 de mayo de 2014, en su 103.ª reunión;

    Reconociendo que la prohibición de la utilización del trabajo forzoso u obligatorio forma parte de los derechos fundamentales, y que el trabajo forzoso u obligatorio constituye una violación de los derechos humanos, atenta contra la dignidad de millones de mujeres, hombres, niñas y niños, contribuye a perpetuar la pobreza y es un obstáculo para la consecución del trabajo decente para todos;

    Reconociendo el papel fundamental que desempeñan el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en adelante, el «Convenio», y el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), para luchar contra todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, pero que las lagunas en su aplicación requieren la adopción de medidas adicionales;

    Recordando que la definición de trabajo forzoso u obligatorio prevista en el artículo 2 del Convenio abarca el trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas y manifestaciones, y se aplica a todos los seres humanos sin distinción;

    Recalcando la urgencia de eliminar el trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas y manifestaciones;

    Recordando que los Miembros que han ratificado el Convenio tienen la obligación de cerciorarse de que el trabajo forzoso u obligatorio sea objeto de sanciones penales, con inclusión de sanciones impuestas por la ley que sean realmente eficaces y se apliquen estrictamente;

    Tomando nota de que ha expirado el período transitorio previsto en el Convenio, y de que las disposiciones del artículo 1, párrafos 2 y 3, y de los artículos 3 a 24 ya no son aplicables;

    Reconociendo que el contexto y las formas del trabajo forzoso u obligatorio han cambiado y que la trata de personas con fines de trabajo forzoso u obligatorio, que puede implicar explotación sexual, suscita una creciente preocupación internacional y que su eliminación efectiva requiere acciones urgentes;

    Tomando nota de que un número creciente de trabajadores se encuentran en situación de trabajo forzoso u obligatorio en la economía privada, de que ciertos sectores de la economía son particularmente vulnerables, y de que ciertos grupos de trabajadores corren un riesgo mayor de ser víctimas de trabajo forzoso u obligatorio, en particular los migrantes;

    Tomando nota de que la supresión efectiva y sostenida del trabajo forzoso u obligatorio contribuye a garantizar una competencia leal entre los empleadores, así como protección a los trabajadores;

    Recordando las normas internacionales del trabajo pertinentes, en particular el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97), el Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143), el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), así como la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998), y la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa (2008);

    Tomando nota de otros instrumentos internacionales pertinentes, en particular la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Convención sobre la esclavitud (1926), la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud (1956), la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional (2000), el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños (2000), el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire (2000), la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990), la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1984), la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979), y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (2006);

    Habiendo decidido adoptar diversas proposiciones para subsanar las lagunas en la aplicación del Convenio, y reafirmado que las medidas de prevención y de protección y las acciones jurídicas y de reparación, tales como indemnización y readaptación, son necesarias para lograr la supresión efectiva y sostenida del trabajo forzoso u obligatorio, de conformidad con el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

    Habiendo decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un protocolo relativo al Convenio,

     

    adopta, con fecha once de junio de dos mil catorce, el siguiente Protocolo, que podrá ser citado como el Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930.

   

    Artículo 1

     

    1. Al dar cumplimiento a sus obligaciones en virtud del Convenio de suprimir el trabajo forzoso u obligatorio, todo Miembro deberá adoptar medidas eficaces para prevenir y eliminar su utilización, proporcionar a las víctimas protección y acceso a acciones jurídicas y de reparación apropiadas y eficaces, tales como una indemnización, y sancionar a los autores del trabajo forzoso u obligatorio.

    2. Todo Miembro deberá formular, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, una política y un plan de acción nacionales a fin de lograr la supresión efectiva y sostenida del trabajo forzoso u obligatorio que prevea la adopción de medidas sistemáticas por parte de las autoridades competentes y, si procede, en coordinación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como con otros grupos interesados.

    3. Se reafirma la definición de trabajo forzoso u obligatorio contenida en el Convenio y, por consiguiente, las medidas mencionadas en el presente Protocolo deberán incluir actividades específicas para luchar contra la trata de personas con fines de trabajo forzoso u obligatorio.

     

    Artículo 2

     

    Las medidas que se han de adoptar para prevenir el trabajo forzoso u obligatorio deberán incluir:

     

    a) educación e información destinadas en especial a las personas consideradas particularmente vulnerables, a fin de evitar que sean víctimas de trabajo forzoso u obligatorio;

    b) educación e información destinadas a los empleadores, a fin de evitar que resulten involucrados en prácticas de trabajo forzoso u obligatorio;

    c) esfuerzos para garantizar que:

     

    i) el ámbito de la legislación relativa a la prevención del trabajo forzoso u obligatorio y el control de su cumplimiento, incluida la legislación laboral si procede, abarquen a todos los trabajadores y a todos los sectores de la economía, y

    ii) se fortalezcan los servicios de inspección del trabajo y otros servicios responsables de la aplicación de esta legislación;

     

    d) la protección de las personas, en particular los trabajadores migrantes, contra posibles prácticas abusivas y fraudulentas en el proceso de contratación y colocación;

    e) apoyo a los sectores público y privado para que actúen con la debida diligencia a fin de prevenir el trabajo forzoso u obligatorio y de responder a los riesgos que conlleva; y

    f) acciones para abordar las causas generadoras y los factores que aumentan el riesgo de trabajo forzoso u obligatorio.

     

    Artículo 3

     

    Todo Miembro deberá adoptar medidas eficaces para identificar, liberar y proteger a todas las víctimas de trabajo forzoso u obligatorio y para permitir su recuperación y readaptación, así como para proporcionarles otras formas de asistencia y apoyo.

     

    Artículo 4

     

    1. Todo Miembro deberá velar por que todas las víctimas de trabajo forzoso u obligatorio, independientemente de su situación jurídica o de que se encuentren o no en el territorio nacional, tengan acceso efectivo a acciones jurídicas y de reparación apropiadas y eficaces, tales como una indemnización.

    2. Todo Miembro deberá adoptar, de conformidad con los principios fundamentales de su sistema jurídico, las medidas necesarias para velar por que las autoridades competentes puedan decidir no enjuiciar ni imponer sanciones a las víctimas de trabajo forzoso u obligatorio por su participación en actividades ilícitas que se han visto obligadas a cometer como consecuencia directa de estar sometidas a trabajo forzoso u obligatorio.    

     

    Artículo 5

     

    Los Miembros deberán cooperar entre sí para garantizar la prevención y la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio.

     

    Artículo 6

     

    Las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones del presente Protocolo y del Convenio deberán ser determinadas por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

     

    Artículo 7

     

    Se suprimen las disposiciones transitorias del artículo 1, párrafos 2 y 3, y de los artículos 3 a 24 del Convenio.

     

    Artículo 8

     

    1. Un Miembro podrá ratificar el presente Protocolo al mismo tiempo que ratifica el Convenio, o en cualquier momento después de la ratificación del mismo, comunicando la ratificación formal, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

    2. El Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. Desde dicho momento, el presente Protocolo entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha de registro de su ratificación. A partir de ese momento, el Convenio será obligatorio para el Miembro interesado, con la adición de los artículos 1 a 7 del presente Protocolo.

     

    Artículo 9

     

    1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Protocolo podrá denunciarlo en todo momento en que el Convenio esté abierto a la denuncia de conformidad con su artículo 30, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

    2. La denuncia del Convenio de conformidad con sus artículos 30 ó 32 implicará, ipso jure, la denuncia del presente Protocolo.

    3. Toda denuncia del presente Protocolo efectuada de conformidad con los párrafos 1 ó 2 de este artículo no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

     

    Artículo 10

     

    1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

    2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación, el Director General señalará a la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Protocolo.

     

    Artículo 11

     

    El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, para su registro de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y denuncias registradas por el Director General.

     

    Artículo 12

     

    Las versiones inglesa y francesa del texto del presente Protocolo son igualmente auténticas.